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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.584

Regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 26 de julio, 2006. Mensaje en Sesión 58. Legislatura 354.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE REGULA LOS DERECHOS Y DEBERES QUE LAS PERSONAS TIENEN EN RELACIÓN CON ACCIONES VINCULADAS A SU ATENCIÓN EN SALUD.

SANTIAGO, julio 26 de 2006.-

MENSAJE Nº 223-354/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE.DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales y como culminación del proceso de Reforma a la Salud que se inició con el envío al H. Congreso Nacional, en junio del año 2001, del Proyecto de ley sobre derechos y deberes de las personas en salud, presento a vuestra consideración un proyecto de ley regula los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.

I.ANTECEDENTES.

El proyecto de ley sobre derechos y deberes de las personas en salud enviado como primer paso de la Reforma a la Salud en el año 2001, desató una gran cantidad de discusiones en todo ámbito de la sociedad. Juristas, abogados, jueces, médicos, mundo académico y distintas agrupaciones y asociaciones vieron en esta iniciativa una oportunidad de discutir sobre temas que antes parecían reservados sólo a expertos.

Hablar sobre derechos de los pacientes se hizo algo común en hospitales y universidades, y la consagración legal del consentimiento informado atrajo el interés de académicos, profesionales y religiosos. La regulación de la muerte digna, enriqueció el debate sobre la medicina en los límites de la vida, centrándose en la posibilidad de armonizar el rechazo del ensañamiento u obstinación terapéutica, pero evitando al mismo tiempo, los distintos abusos que pudieran llegar a cometerse.

Dentro del proceso general de reforma, el Ministerio de Salud convocó a médicos, funcionarios de la salud, abogados, académicos, y otros profesionales, para debatir sobre el proyecto de ley, mantuvo siempre las puertas abiertas para recibir comentarios y sugerencias y ha estado permanentemente preocupado de la tramitación que en el H. Congreso Nacional ha tenido ese proyecto.

El interés que estos temas tienen ha sido recogido en el enriquecedor aporte que los integrantes de la Comisión de Salud de la H. Cámara de Diputados han hecho durante los años en que el mensaje del Ejecutivo sobre derechos y deberes de las personas en salud ha estado en tramitación; como asimismo por diversas mociones parlamentarias. La primera, del año 2000, Boletín Nº 2597-11, “Sobre Derechos de los Pacientes”, presentado por los Diputados en ese entonces Guido Girardi, Enrique Jaramillo, Antonio Leal, Adriana Muñoz, María Antonieta Saa y Salvador Urrutia; la última, del año 2006, Boletín 4270-11, con el mismo nombre, presentada esta vez por los actuales Senadores Guido Girardi, José Antonio Gómez, Alejandro Navarro, Carlos Ominami y Mariano Ruiz-Esquide.

Asimismo, la inspiración de los derechos a garantizar aquí propuestos, se recoge de los distintos instrumentos de derecho internacional, tales como pactos, convenios y declaraciones dictados en el marco de la Organización de las Naciones Unidas, como de la Organización de Estados Americanos. Entre otros, cabe señalar la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), Declaración de los Derechos del Niño (1959), la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984) y la Convención sobre los Derechos del Niño (1989). Dichos instrumentos nos permiten traducir sus preceptos en normas jurídicas concretas, adaptados a las distintas situaciones en que su posible vulneración debe enfrentarse.

Por ello, consideramos que más que proponer derechos “nuevos”, este proyecto busca la explicitación de derechos contenidos en dichos instrumentos y en nuestra propia Carta Fundamental, pero aplicados esta vez a las situaciones concretas que se producen en la atención de salud.

Con la distancia que el tiempo nos permite, y tras la enorme cantidad de aportes y sugerencias recibidas, tras evaluar que en el proyecto de ley efectivamente existen normas que pueden y deben ser corregidas, se propone a vuestra consideración, el presente proyecto de ley.

II.PRINCIPIOS INSPIRADORES DE LA LEY.

1.Dignidad de las personas.

Una de las críticas que más frecuentemente se formulan a los sistemas de salud, es la creciente deshumanización en las relaciones entre los actores de ellas y en el trato que reciben las personas atendidas. El extraordinario desarrollo científico y tecnológico, sumado a la progresiva institucionalización en la prestación de los servicios de salud, junto con poner en duda la existencia de la tradicional relación médico paciente -caracterizada por un cierto paternalismo en las relaciones, pero al mismo tiempo por la cercanía del profesional tratante con el paciente y su familia-, nos enfrentan a la demanda de las sociedades por el respeto a los derechos humanos siempre y en todo momento, especialmente en situaciones de necesidad, como ocurre cuando solicita atención de salud.

La dignidad inherente a la condición humana como fuente y explicación de estos derechos está largamente reconocida en la discusión acerca de la fundamentación de los derechos humanos. Así, el valor especial y único de cada miembro de nuestra sociedad, constituye a las personas en el fin de toda norma y estructura social.

Los sistemas de salud, públicos y privados, deben responder a dicho mandato.

2.Autonomía de las personas en su atención de salud.

Respetar la dignidad de las personas no es una mera afirmación declarativa o una bien fundada pretensión programática. Al contrario, ésta se traduce en formulaciones y hechos concretos, especialmente en el respeto por su libertad. Una sociedad democrática requiere avanzar en el desarrollo humano, una de cuyas expresiones es la ampliación de libertades, como la autonomía y control sobre el propio cuerpo y sobre las decisiones del entorno que conciernen a su integridad y al ejercicio de sus derechos.

Este proyecto busca precisamente reconocer dicho espacio de soberanía personal. No va más allá de los consensos nacionales e internacionales; pero, por las particularidades que en la práctica cotidiana de la atención de salud existen habitualmente, no se queda en la mera formulación general, haciéndose cargo de distintas situaciones, las que, por su importancia, describiremos a continuación.

3.Derecho de las personas a decidir informadamente.

El ejercicio de la autonomía de las personas respecto de su salud, apunta a que éstas tienen el derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento. Este derecho, en principio, no tiene más limitaciones que excepciones basadas en razones de salud pública; también, en que los procedimientos médicos obedezcan a situaciones de emergencia, que no hagan posible recabar la voluntad de la persona; además, se da en ciertas situaciones. Por ejemplo, si una persona se hospitaliza, se entiende que acepta ciertos procedimientos o tratamientos asociados a dicha circunstancia.

Asimismo, se plantea como requisito para el correcto ejercicio de este derecho el cumplimiento del deber de informar, correlativo al derecho a ser informado.

Respecto de procedimientos que impliquen alto riesgo vital, se plantea un requisito de escrituración. En el proyecto enviado en el 2001, el consentimiento informado se refería exclusivamente a procedimientos invasivos, entendiéndose por tales aquellos en los que se interviene en el cuerpo de una persona viva con fines diagnósticos o terapéuticos.

Entendemos que restringir a estos procedimientos el alcance de este derecho a decidir, es muy restrictivo.

Con todo, en estos procedimientos, por su especial característica, esto es, invadir el cuerpo humano o incluso poner en riesgo la salud o la propia vida humana, se han reglamentado de manera especial en este proyecto, exigiéndose que la información y la decisión deben constar por escrito.

4.Respeto de los menores de edad.

Recogiendo lo que convenios y declaraciones internacionales obligan en materia de respeto de los menores de edad, el proyecto reconoce en los menores su calidad de sujetos de derechos, distinguiendo entre los menores de catorce años y los mayores de esa edad para efectos de la participación que les corresponda en las decisiones que involucran su propio cuerpo y su salud.

Así, respecto de los menores de catorce años, aún cuando su voluntad es subrogada por sus representantes legales, se hace necesario que sean informados y consultada su opinión, respetando sus condiciones de desarrollo psíquico, competencia cognitiva y situación personal.

En el caso de mayores de catorce y menores de dieciocho años, el proyecto exige que ellos sean informados directamente por el profesional tratante; también se garantiza que no se pueda intervenir su cuerpo sin su consentimiento. Sin embargo, se regula el caso en que dicho profesional estime que existe una situación de grave riesgo para la salud o la vida del menor, informe a los padres y requiera su opinión, permitiendo que en casos de duda, consultar al comité de ética que corresponda.

5.Respeto de las personas en situación de salud terminal.

Como una necesaria consecuencia de la consagración del derecho a consentir cualquier intervención que en el ámbito de la propia salud le sea propuesta por los profesionales tratantes, asoma la posibilidad que aún en una situación de salud de extrema precariedad, llamada en el proyecto “estado terminal”, la persona atendida pueda rechazar tratamientos que estime desproporcionados e innecesarios. Aquí se busca garantizar, por un lado, la posibilidad de evitar una prolongación innecesaria de la agonía, y por el otro, que ello no se traduzca en la muerte a petición o por compasión.

Consagrar la posibilidad de “limitar del esfuerzo terapéutico”, con miras a evitar lo que se ha denominado encarnizamiento u obstinación terapéutica, constituye hoy, a nuestro juicio, un consenso bioético general. Las dificultades teóricas y prácticas de la necesaria distinción de esta situación, en que se evitan actuaciones extraordinarias e innecesarias, respecto de aquellas en que se acelera artificialmente el proceso de muerte, ya sea mediante actos positivos cuyo objetivo es procurar la muerte o de la omisión deliberada de actuaciones razonables, necesarias u ordinarias, constituye el desafío crucial de la formulación legal propuesta.

Por la importancia ética, práctica e incluso política, esta materia se ha regulado de manera especial, rechazando expresamente la aceleración artificial del proceso de muerte y creando al mismo tiempo los mecanismos para las situaciones de duda o de conflicto entre la recomendación médica y la decisión de la persona atendida o quienes tengan la facultad de subrogar su decisión.

6.Respeto de la autonomía frente a la investigación científica.

Desde el Código de Nüremberg hasta las declaraciones de la Asamblea Médica Mundial, muchas declaraciones y convenciones internacionales se han firmado. Aún así, siguen siendo necesarias las herramientas legales que hagan efectivo el respeto del derecho a no ser sometido a investigaciones científicas sin la información previa necesaria para un adecuado consentimiento.

Por la particular indefensión en que pueden encontrarse las personas frente a la investigación científica, especialmente durante su atención de salud, resulta necesario recoger las recomendaciones internacionales sobre la materia, que buscan proteger los derechos de las personas frente a los intereses que rodean a las investigaciones en seres humanos. La experiencia internacional nos ha mostrado cuán fácilmente se expone a los sujetos a riesgos y peligros innecesarios o desproporcionados.

Por lo anterior, el proyecto de ley, de manera breve, establece tres elementos básicos y necesarios. Por de pronto, se consagra el consentimiento informado libre, expreso y exento de toda presión para participar en protocolos de investigación científica. Enseguida, se consagran las facultades del Ministerio de Salud para reglamentar y regular los aspectos necesarios para la actividad científica en Chile, respetando los criterios y exigencias éticas para que dichas actividades se desarrollen respetando los derechos de las personas que participan en ellos. Finalmente, se establece la facultad de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, en tanto Autoridad Sanitaria, para velar por el adecuado cumplimiento de dichas normas.

7.Respeto por las personas con discapacidad psíquica o intelectual.

Un párrafo especial se dedica a las personas con discapacidad psíquica o intelectual. La casi atávica discriminación que han sido víctimas las personas con enfermedades o patologías de carácter mental, ha llevado a la comunidad internacional a enfrentar de manera especial la situación de ellas, con especial mención en lo que se refiere a su atención de salud.

El proyecto busca de alguna manera superar la decimonónica distinción entre capaces e incapaces, recogiendo lo que la ciencia hoy acepta, esto es, la existencia de distintos niveles de competencia que debe ser reconocida, al menos en lo que concierne a las decisiones en materia de salud.

La reducción de los casos de tratamientos involuntarios, la posibilidad de nombrar autónomamente un representante personal y la existencia de comisiones de protección de derechos de las personas con discapacidad mental, son las medidas básicas y primeras para impulsar el cambio cultural que se requiere para disminuir las brechas de discriminación que afectan a las personas con discapacidad psíquica o intelectual.

8.Confidencialidad de la información de salud.

En relación al régimen de acceso al contenido de la ficha clínica, por un lado, el proyecto establece el respeto de la privacidad de la atención de salud misma y, por otro, el que la información que surge de esta atención de salud, considerada como dato sensible de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.628, goce de una protección especial en cuanto a quienes, cuándo y por qué, pueden acceder a ella.

Más que discutir acerca de a quién le corresponde la propiedad de la materialidad de la ficha clínica, lo relevante es garantizar su resguardo por los prestadores y, al mismo tiempo, el régimen restringido bajo el cual terceros, no relacionados con la atención de salud, pueden tener conocimiento de la información de salud de una persona.

El proyecto establece el criterio general de protección de la confidencialidad y, acto seguido, regula de manera pormenorizada las situaciones en que es finalmente necesario permitir que esta confidencialidad ceda en cada caso particular y bajo estrictas normas sobre su manejo.

9.Reconocimiento al derecho a la participación ciudadana en Salud.

Las personas, en tanto sujetos de derechos y basadas en el goce de autonomía, requieren que las instituciones de salud establezcan con ellas nuevas formas de relación. De ahí que el proyecto reconozca su derecho a participar en decisiones que conciernen a la salud colectiva, contribuyendo así no sólo a su propio desarrollo humano, sino que también a la transparencia y solidez de la democracia.

El proyecto se encarga expresamente de señalar que toda persona tiene derecho a efectuar consultas y reclamos que estime pertinentes. También que los usuarios pueden manifestar, en forma personal o por escrito sugerencias y opiniones respecto a las atenciones recibidas.

10.Marco legal para la tutela ética en los servicios asistenciales.

Especial significación tiene para el Ejecutivo la consagración legal de un sistema de tutela ética en el ámbito del otorgamiento de prestaciones asistenciales. Hoy podemos considerar que constituye un derecho y una garantía para las personas la existencia de comités de ética en los establecimientos de salud. Pero como la realidad nos indica, muchas veces resulta complejo para muchos establecimientos contar con comités de ética. Por ello, el proyecto permite a los establecimientos adscribirse a uno, de manera que en caso de conflictos éticos, exista esta instancia que permita una solución especializada de muchos de ellos. Se trata de una instancia no jurisdiccional, pero de amplio reconocimiento a nivel mundial.

Cabe agregar que desde hace varios años el Ministerio de Salud ha venido trabajando con las redes asistenciales la creación de comités de ética asistencial y de comités de evaluación ético científica. Ambas instancias son recogidas en este proyecto.

III.EXPLICACIÓN DEL CONTENIDO PROYECTO.

Por otra parte, resulta necesario explicitar que este proyecto es tributario de las mociones parlamentarias enunciadas más arriba, de los mensajes presidenciales sobre derechos y deberes de las personas en salud y también de las indicaciones parlamentarias que se presentaron durante la tramitación de ellos.

Por lo anterior, al presentar este proyecto de ley, el Gobierno no pretende partir de cero y plantear la discusión de temas completamente alejados de los elementos que se pusieron sobre la mesa con dicha labor legislativa.

En este sentido, el presente proyecto representa el trabajo hecho a partir del texto que fue aprobado en general por la Cámara de Diputados en primer trámite reglamentario, con los cambios que, a juicio del Ejecutivo, permiten delimitar mejor su contenido, a fin de facilitar la discusión legislativa de él.

Es así que la descripción del contenido del proyecto se presentará bajo la lógica de los cambios sugeridos al texto indicado, comparando en consecuencia el texto aquí propuesto con aquél que fue aprobado por la Cámara de Diputados y que fue archivado en el presente año.

1.Título de la Ley.

El primer cambio apunta a modificar el nombre de la ley, precisando desde el comienzo que el objetivo es regular los derechos y deberes de las personas en o durante la atención de salud.

Lo anterior se fundamenta en que los derechos de las personas en salud pueden ser muchos más que los que esta ley, desde sus textos originales, es capaz de incluir.

Además, el derecho básico a la salud, que en nomenclatura constitucional es el derecho a la protección de la salud, garantizado en el artículo 19, número 9, de nuestra Carta Fundamental, se ha desarrollado a través de textos legales precisos y complejos, entre los que destaca la ley Nº 18.469, la ley Nº 18.933, y la ley que, en el marco de la Reforma a la Salud, creó el Régimen General de Garantías en Salud.

2.Título Preliminar.

Encabezan el proyecto las normas que configuran el ámbito de aplicación de la ley. Se buscó delimitarlo de mejor manera, evitando la concurrencia de normas que pudieren generar conflictos jurídicos. Así, se busca establecer el catálogo de derechos de las personas en salud, para ser aplicado a todas las personas, sin distinciones y sin importar el régimen previsional al que se encuentren afiliadas o adscritas.

Estos derechos corresponden, temporalmente hablando, al período de otorgamiento de las prestaciones de salud, es decir, desde que la persona ingresa al sistema de atención de salud, sea éste público o privado, hasta que abandona el sistema.

Buscando el mismo objetivo, esto es, delimitando el ámbito de aplicación de la ley, en la definición de prestador institucional, se reemplaza la expresión “labores de carácter médico” por “labores de carácter asistencial en salud” con el fin de evitar confusiones y aclarar que el objetivo es incluir no sólo a los profesionales médicos sino también a otros profesionales de la salud.

3.El derecho a un trato digno.

Las normas propuestas para este párrafo son, en general, de menor alcance, pues sólo se busca precisar el sentido y eficacia de ciertas normas. El texto de 2001 es correcto en su objetivo. El proyecto busca precisar especialmente lo que dice relación con la protección de la privacidad de la atención, y proteger a las personas de una exposición no deseada a filmaciones o toma de fotografías para uso publicitario o periodístico.

Además, se propone entregar al Ministerio de Salud la facultad de regular la toma de fotografías o filmaciones con otros objetivos, los que, por su carácter específico y de detalle, no se considera necesario incluir en la ley.

El proyecto establece que en su atención de salud, las personas tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia. En consecuencia, los prestadores deben emplear y velar para que en el establecimiento se utilice un lenguaje adecuado y comprensible durante la atención. También deben adoptar y velar porque se adopten actitudes que se ajusten a las normas de cortesía y amabilidad generalmente aceptadas, como por ejemplo, que las personas sean tratadas y llamadas por su nombre.

4.El derecho a tener compañía y asistencia espiritual.

El proyecto consagra el derecho a que los prestadores le faciliten a las personas la compañía de familiares y amigos cercanos durante su hospitalización y con ocasión de prestaciones ambulatorias. Asimismo, establece que toda persona tiene derecho a recibir consejería, asistencia religiosa o espiritual, si así lo deseare, en conformidad a la ley.

Las normas propuestas buscan prever las dificultades que podría generar que cada establecimiento tuviera normas distintas en materia de compañía a las personas hospitalizadas o atendidas. Por ello, en vez de encomendarle la reglamentación a normativas internas de cada establecimiento, el asunto se entrega a la regulación técnica del Ministerio de Salud.

5.El derecho a la información.

El proyecto hace una distinción en materia del derecho de la información.

Por una parte, se establece que toda persona tiene derecho a que el prestador le proporcione información suficiente, oportuna, veraz y comprensible, sea en forma visual, verbal o por escrito, respecto de las atenciones de salud o tipos de acciones de salud que ofrece o tiene disponibles, los mecanismos a través de los cuales se puede acceder a dichas prestaciones, así como el valor de las mismas; también las condiciones previsionales de salud requeridas, los antecedentes o documentos solicitados en cada caso y los trámites por seguir para obtener la atención de salud; además, le indique las condiciones y obligaciones que las personas deberán cumplir mientras se encuentren al interior de los establecimientos asistenciales, contempladas en los reglamentos internos de cada uno de ellos; las instancias y formas de efectuar reclamos. Asimismo, se obliga a que los prestadores coloquen y mantengan en un lugar público y visible, una carta de derechos de las personas en relación con la atención de salud.

El proyecto también se encarga de establecer que toda persona tiene derecho a que todos y cada uno de los miembros del equipo de salud que la atiendan, tengan algún sistema visible de identificación personal, incluyendo la función que desempeñan; así como a saber quién, para su caso, autoriza y efectúa diagnósticos y tratamientos. Para evitar discusiones, el proyecto establece que el equipo de salud comprende todo individuo que actúe como miembro de un equipo de personas, que tiene la función de realizar algún tipo de atención o prestación en el campo de la salud. La definición incluye, por tanto, a profesionales y no profesionales, tanto del área de la salud como de otras que tengan participación en el quehacer de salud.

El otro derecho a la información es el que tiene toda persona para conocer de parte del médico u otro profesional tratante su estado de salud, posible diagnóstico de su enfermedad, las alternativas de tratamiento disponibles y el riesgo que ello pueda representar, así como el diagnóstico esperado, y el proceso previsible del post operatorio. Este derecho comprende el de recibir, una vez finalizada su hospitalización, un informe que, a lo menos, contenga una información comprensible acerca del diagnóstico de ingreso y de alta, los resultados de los exámenes, los procedimientos efectuados e indicaciones a seguir; una información sobre los aranceles y procedimientos de cobro de las prestaciones de salud que les fueron aplicables, incluyendo, cuando corresponda, información de los insumos, medicamentos, exámenes, derechos de pabellón, días-cama y honorarios de quienes la atendieron.

Además, toda persona puede solicitar, en cualquier momento de su tratamiento, un informe que contenga el período de su tratamiento, el diagnóstico y los procedimientos aplicados. Asimismo, toda persona tiene el derecho a que se le extienda un certificado que acredite su estado de salud y licencia médica si corresponde, cuando su exigencia se establezca por una disposición legal o reglamentaria, o cuando lo solicite para fines particulares.

El proyecto establece tres excepciones al derecho a la información. En primer lugar, cuando la condición de la persona no permita recibir la información directamente, padezca de dificultades de entendimiento o se encuentre con alteración de conciencia, la información debe ser dada a la o las personas que corresponda, que tengan la calidad de representante legal, cónyuge, parientes directos, amigos cercanos, apoderado personal o quién a cuyo cuidado se encuentre, ya sea transitoria o permanentemente. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto establece que recuperada la conciencia o la capacidad de comprender, la persona debe ser informada.

Una segunda excepción ocurre tratándose de atenciones médicas de emergencia o urgencia, es decir, de aquellas en las que la falta de intervención inmediata e impostergable implique un riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona y ella no esté en condiciones de recibir y comprender la información. En este caso, ésta le debe ser dada a su representante o a la persona a cuyo cuidado se encuentre en ese momento, cuidando que ella se limite a la situación descrita. Sin perjuicio de lo anterior, cuando a juicio del médico tratante se encuentre en condiciones de recibir y comprender dicha información.

La tercera excepción tiene lugar cuando la persona, por escrito, ejerce su derecho a no ser informada. El ejercicio de este derecho constituye una manifestación voluntaria, consciente y esencialmente revocable. La persona puede designar, en este mismo acto, la o las personas que en su nombre reciban la información respectiva, quienes también quedan obligados a respetar su derecho a no ser informado. Si la persona decide no designar un receptor de esta información, el médico o profesional tratante debe registrar los antecedentes relevantes asociados a las acciones vinculadas a la atención de salud y tomar los resguardos necesarios para la debida protección de dicha información.

Con todo, en este último caso, la excepción no corre si lo exige la protección de la vida de otra persona o que por razones de orden sanitario resulte necesaria la adopción de conductas y hábitos particulares por parte de ella.

Este derecho a la información acerca del estado de salud de la persona implica que esta no puede ser revelada a terceros. Sin embargo, embargo, dicha regla tiene tres excepciones. En primer lugar, que razones de salud pública justifique que esa información sea entregada a terceros. En segundo lugar, que la falta de información suponga un grave riesgo para la salud de terceros identificables. En tercer lugar, la información puede ser entregado a los familiares directos previa autorización de la persona.

El proyecto se encarga de establecer que la información entregada a terceros en razón del tratamiento, deberá resguardar el derecho a la confidencialidad de la atención de salud y de la información personal que surge de ésta.

6.La reserva de la Información de la ficha clínica.

La ficha clínica es el instrumento en que se registra la historia médica de una persona.

En la definición de ficha clínica, se ha eliminado que ésta es propiedad de la persona atendida, pues a juicio del Ejecutivo, si bien la información de salud pertenece a la persona y como tal es protegida como dato sensible, de acuerdo a lo indicado en la ley Nº 19.628, la materialidad de la ficha tiene un estatus especial, en el que lo relevante es establecer la custodia de su materialidad y debida protección de su información y, asimismo, el régimen de acceso tanto del propio titular como de terceros.

Dicha cuestión se ha pretendido delimitar más precisamente, enumerando las distintas situaciones, circunstancias y alcances en los que la información contenida en la ficha es accesible para terceros.

Entonces, la regla general es que la ficha clínica permanece en poder del prestador, siendo de su responsabilidad la reserva de su contenido. Ningún tercero que no esté directamente relacionado con la salud de la persona, puede tener acceso a la información que emane de la ficha clínica.

Las personas autorizadas para acceder a esa ficha son responsables de mantener la confidencialidad de su contenido y la identidad del titular de la ficha, reservando la información que contiene exclusivamente al uso para el cual se permite su conocimiento.

7.La decisión informada.

El proyecto consagra el derecho de toda persona a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud. El ejercicio de este derecho es libre, voluntario, expreso e informado.

Por regla general, este proceso se efectuará en forma verbal. Sin embargo, el proyecto se encarga de establecer que esta decisión debe constar por escrito en ciertos casos: intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos y, en general, para la aplicación de procedimientos que conlleven un riesgo importante para la salud del afectado. En estos casos, tanto la información misma, como el hecho de su entrega, deben constar por escrito y la persona tiene que haber sido informada acerca de lo que esos casos implican.

El proyecto consagra ciertas excepciones, en que no se requiere la manifestación de voluntad de la persona. En primer lugar, esto ocurre en caso que la falta de aplicación de los procedimientos, tratamientos o intervenciones en que se requiere decisión informada escrita, supongan un riesgo para la salud pública. En segundo lugar, tiene lugar en aquellos casos en las que la condición de salud o cuadro clínico de la persona implique riesgo vital y/o secuela funcional grave de no mediar atención médica inmediata e impostergable, y la persona no se encuentre en condiciones de expresar su voluntad, y no sea posible obtener el consentimiento de la persona que subrogue su decisión. En tercer lugar, esto ocurre cuando la persona se encuentra en incapacidad de manifestar su voluntad y no es posible obtenerla de su representante legal, por no existir o por no ser habido. En estos casos, se deben tomar las medidas apropiadas sobre la base de lo que se conoce y de lo que es posible presumir acerca de la voluntad de la persona.

Ahora bien, el proyecto se pone en el caso en que la persona fuere informada por el profesional tratante de que su estado de salud es calificado como terminal. El proyecto entiende que esta situación se da cuando la persona padezca un precario estado de salud, producto de una lesión corporal o una enfermedad grave e incurable, y que los tratamientos que se le pueden ofrecer sólo tendrían por efecto retardar innecesariamente la muerte.

En este caso, la persona puede rechazar los tratamientos.

Sin embargo, el proyecto establece que este rechazo, por una parte, no puede implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte. Por la otra, el rechazo de tratamientos en estas circunstancias, no puede implicar la renuncia al derecho a recibir los cuidados paliativos que permitan a la persona hacer más soportables los efectos de su enfermedad, ni a la compañía de sus familiares y personas que estén a su cuidado, como tampoco a recibir, cuando lo requiera, asistencia espiritual.

Con todo, el proyecto establece de modo general, o sea no sólo para estado de salud terminal, que si el profesional tratante estima que la decisión manifestada por la persona u sus representantes la expone a graves daños de salud o a riesgo de morir, que serían evitables prudencialmente siguiendo los tratamientos indicados, puede solicitar la opinión al comité de ética que corresponda.

Si dicho comité confirma la opinión del médico tratante, la persona u sus representantes legales pueden reclamar ante la Corte de Apelaciones.

En todo caso, si el profesional tratante difiere de la decisión planteada por la persona u representante, puede declarar su voluntad para no continuar como responsable de su tratamiento, siempre y cuando asegure que esta responsabilidad sea asumida por otro profesional de la salud.

El proyecto permite el alta voluntaria. Esta tiene lugar en el caso que la persona exprese su voluntad de no ser tratada, quiere interrumpir el tratamiento o se niegue a cumplir las prescripciones médicas, podrá solicitar el alta voluntaria.

En estos casos, la Dirección del correspondiente establecimiento de salud, a propuesta del profesional tratante y previa consulta al comité de ética, puede decretar también el alta forzada.

Sin perjuicio de lo anterior, la persona tiene derecho a ser derivada a otros prestadores de salud o a ser tratada en el mismo establecimiento si fuese posible, si existiendo otros tratamientos alternativos, la persona manifestare su deseo de recibirlos.

Por otra parte, el proyecto consagra una institución con amplia recepción en el derecho comparado: la expresión de voluntades anticipada o testamento vital.

Mediante este sistema la persona manifiesta anticipadamente su voluntad por escrito ante un ministro de fe o, al momento de la internación, ante el Director del establecimiento o en quien éste delegue tal función y el profesional de la salud responsable de su ingreso, para aceptar someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud.

Para que tenga lugar, es necesario que la persona se encuentre en estado de salud terminal y con incapacidad de manifestar su voluntad, y no es posible obtener la de su representante legal, por no existir o no ser habido.

Esta declaración es un acto personalísimo, y esencialmente revocable, total o parcialmente. La revocación puede ser verbal y en cualquier momento; pero para ser oponible, deberá dejarse testimonio de ella por escrito.

En estos testamentos vitales se puede expresar la voluntad de donar órganos y también la de designar un apoderado para tomar las decisiones vinculadas a los tratamientos que debe recibir quien la emite; asimismo, puede expresarse la voluntad de que todos o algunos antecedentes específicos de su salud y de su ficha clínica no sean comunicados a terceros.

8.Deberes de las personas en salud.

El proyecto establece que los deberes de las personas en salud constituyen la responsabilidad que éstas deben asumir al momento de solicitar y recibir atención de salud por parte de un prestador determinado. Las personas deben respetar las normas vigentes en materia de salud. Para ello la autoridad competente debe implementar las medidas que aseguren una amplia difusión de ellas.

Enseguida, el proyecto establece que la persona que solicita una atención de salud debe procurar informarse acerca del funcionamiento del establecimiento que la recibe para los fines de la prestación que requiere, especialmente respecto de los horarios y modalidades de atención, así como sobre los mecanismos de financiamiento existentes, sin perjuicio de la obligación del prestador de otorgar esta información. Asimismo, debe informarse acerca de los procedimientos de consulta y reclamos establecidos.

A continuación, el proyecto señala que todas las personas que ingresen a los establecimientos de salud deben cuidar las instalaciones y equipamiento que el prestador mantiene a disposición para los fines de atención, haciéndose responsables según corresponda de acuerdo con la ley.

También el proyecto se encarga de consagrar que las personas deben tratar respetuosamente a los integrantes del equipo de salud, sean éstos profesionales, técnicos o administrativos; igual obligación corresponde a los familiares, representantes legales y amigos.

Como consecuencia de lo anterior, el trato irrespetuoso grave o los actos de violencia verbal o física en contra de los integrantes del equipo de salud, de las demás personas atendidas u otras personas, da derecho a la autoridad del establecimiento a ordenar el alta disciplinaria de la persona, la cual sólo procederá por sus propios actos; o a requerir, cuando la situación lo amerite, la presencia de la fuerza pública para restringir el acceso al establecimiento de quienes afecten el normal desenvolvimiento de las actividades en él desarrolladas.

Finalmente, el proyecto se encarga de señalar que la persona que solicita atención de salud debe colaborar con los miembros del equipo de salud que la atiende, informando de manera veraz acerca de sus necesidades y problemas de salud y de todos los antecedentes que conozca o le sean solicitados para su adecuado diagnóstico y tratamiento.

9.Cumplimiento de la Ley.

Esta parte del proyecto es de vital importancia para el cambio cultural paulatino que se exige. Por ello, se establecen dos niveles de cumplimiento de la ley.

Un primer nivel interno, que contiene el derecho a hacer observaciones y reclamos, a través de oficinas especiales de atención al paciente. No se plantean plazos estrictos, pero se ordena que se deje constancia de los reclamos y de las gestiones realizadas para darles curso.

Un segundo nivel de solución de controversias supone la posibilidad de requerir de la autoridad, en este caso la Superintendencia de Salud, un pronunciamiento. Además, la existencia de dicha institución también supone una actividad fiscalizadora, respecto de los hospitales públicos y de los establecimientos de salud privada.

La fórmula, más que buscar infractores, busca crear un sistema donde la ley se cumpla y se respeten los derechos de las personas.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.-Esta ley tiene por objeto regular los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.

Sus disposiciones se aplicarán a cualquier tipo de prestador de acciones de salud, público o privado.

Artículo 2°.-Toda persona tiene derecho a que, cualquiera que sea el prestador que le otorgue atención de salud, ésta le sea dada sin discriminación arbitraria alguna por razones de sexo, orientación sexual, etnia, raza, religión, condición física o mental, nivel socioeconómico, ideología, afiliación política o sindical, cultura, nacionalidad, edad, información genética, sistema de salud u otras.

Las personas con discapacidad física o mental, privadas de libertad u otras que el Ministerio de Salud determine por razones fundadas, deberán ser atendidas en forma especial, conforme a las normas dictadas por dicha Secretaría de Estado.

Artículo 3°.-Se entiende por prestador de salud, en adelante el prestador, toda persona, natural o jurídica, pública o privada, cuya actividad sea el otorgamiento de atenciones de salud.

Los prestadores son de dos categorías: los institucionales y los individuales.

Los prestadores institucionales son los establecimientos asistenciales, tales como hospitales, clínicas, consultorios, centros médicos, laboratorios y otros de cualquier naturaleza, incluyendo ambulancias y otros vehículos adaptados para la atención extra hospitalaria y las personas jurídicas, de derecho público o privado, que proporcionan prestaciones de salud a las personas.

Los prestadores individuales, por su parte, son las personas naturales que, de manera autónoma, dependiente de un prestador institucional o a través de un convenio con éste, otorgan prestaciones de salud directamente a las personas o colaboran directa o indirectamente en la ejecución de éstas, sea para ejercer labores de carácter asistencial de salud, o sea para colaboración médica o administrativa.

TÍTULO II

DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SU ATENCIÓN DE SALUD

Párrafo 1°

Del derecho a un trato digno

Artículo 4°.-En su atención de salud, las personas tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia.

En consecuencia, los prestadores deberán:

a)Emplear y velar para que en el establecimiento se utilice un lenguaje adecuado y comprensible durante la atención; cuidar que las personas que, por su origen étnico, nacionalidad o condición, no tengan dominio del idioma castellano, o sólo lo tengan en forma parcial, puedan recibir la información necesaria y comprensible, por intermedio de un funcionario del establecimiento si existiere o, en ausencia de uno capaz de transmitirla adecuadamente, con apoyo de un tercero proporcionado por la persona atendida.

b)Adoptar y velar porque en el establecimiento se adopten actitudes que se ajusten a las normas de cortesía y amabilidad generalmente aceptadas, y que las personas atendidas sean tratadas y llamadas por su nombre.

c)Arbitrar las medidas para proteger la privacidad de la persona durante la atención de salud y disponer las medidas necesarias para evitar la toma de fotografías, grabaciones, filmaciones o entrevistas de uso periodístico o publicitario, salvo que exista autorización expresa de la persona y del profesional de la salud que corresponda.

El Ministerio de Salud deberá dictar un reglamento respecto de la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones para fines de uso académico, investigación científica, de seguridad u otros.

d)En los establecimientos de carácter docente asistencial o que mantengan acuerdos de colaboración con Universidades o Institutos reconocidos, se deberá informar de esta situación y de lo que ello implica para las personas, al momento de solicitarse la atención de salud, sin perjuicio de requerir la autorización de la persona en los casos y forma que determine, mediante decreto, el Ministerio de Salud.

Párrafo 2°

Del derecho a tener compañía y asistencia espiritual

Artículo 5°.-Toda persona tiene derecho a que los prestadores le faciliten la compañía de familiares y amigos cercanos durante su hospitalización y con ocasión de prestaciones ambulatorias, de acuerdo con la reglamentación que respecto de esta materia dicte el Ministerio de Salud.

Asimismo, toda persona tiene derecho a recibir consejería, asistencia religiosa o espiritual, si así lo deseare, en conformidad a la ley.

Los prestadores institucionales deben respetar las prácticas de salud que manifiesten poseer las personas pertenecientes a los pueblos indígenas y facilitarles su mantenimiento o ejercicio en lo que no fueren incompatibles con los tratamientos que se les propongan y con los procedimientos médico-asistenciales que en el establecimiento se desarrollen, en conformidad a la reglamentación interna del establecimiento.

Párrafo 3°

Del derecho de información

Artículo 6°.-Toda persona tiene derecho a que el prestador le proporcione información suficiente, oportuna, veraz y comprensible, sea en forma visual, verbal o por escrito, respecto de los siguientes elementos:

a) Las atenciones de salud o tipos de acciones de salud que el prestador respectivo ofrece o tiene disponibles, los mecanismos a través de los cuales se puede acceder a dichas prestaciones, así como el valor de las mismas.

b) Las condiciones previsionales de salud requerida, los antecedentes o documentos solicitados en cada caso y los trámites por seguir para obtener la atención de salud.

c) Las condiciones y obligaciones que las personas deberán cumplir mientras se encuentren al interior de los establecimientos asistenciales, contempladas en los reglamentos internos de cada uno de ellos.

d) Las instancias y formas de efectuar reclamos.

Los prestadores deberán colocar y mantener en un lugar público y visible, una carta de derechos de las personas en relación con la atención de salud, cuyo contenido será determinado mediante resolución por el Ministerio de Salud.

Artículo 7°.-Toda persona tiene derecho a que todos y cada uno de los miembros del equipo de salud que la atiendan, tengan algún sistema visible de identificación personal, incluyendo la función que desempeñan; así como a saber quién, para su caso, autoriza y efectúa diagnósticos y tratamientos.

Se entenderá que el equipo de salud comprende todo individuo que actúe como miembro de un equipo de personas, que tiene la función de realizar algún tipo de atención o prestación en el campo de la salud. Lo anterior incluye a profesionales y no profesionales, tanto del área de la salud como de otras que tengan participación en el quehacer de salud.

Artículo 8°.-Toda persona tiene derecho a ser informada, en forma oportuna y comprensible, por parte del médico u otro profesional tratante, dentro del ámbito que la ley autorice, acerca del estado de su salud, posible diagnóstico de su enfermedad, las alternativas de tratamiento disponibles para su recuperación y los riesgos que ello pueda representar, así como el pronóstico esperado, y el proceso previsible del postoperatorio cuando procediere, de acuerdo con su edad, condición personal y emocional.

A los menores de dieciocho años de edad y mayores de catorce se les deberá informar directamente. Sin perjuicio de lo anterior, si el médico tratante estima que la situación del menor implica grave riesgo para su salud o su vida podrá, con conocimiento del menor, informar directamente a los padres o representantes legales o la persona que lo tenga bajo su tuición o cuidado. En caso de duda acerca de la gravedad o de la pertinencia de informar a los padres o representantes y el menor no esté de acuerdo con que éstos sean informados, deberá consultar al comité de ética que corresponda. A los menores de catorce años de edad igualmente se les deberá informar, atendiendo las condiciones de desarrollo psíquico, competencia cognitiva y situación personal, sin perjuicio que se informe directamente, en los términos del inciso anterior, a los representantes legales.

Cuando la condición de la persona no permita recibir la información directamente, padezca de dificultades de entendimiento o se encuentre con alteración de conciencia, la información a que se refiere el inciso primero de este artículo será dada a la o las personas que corresponda, que tengan la calidad de representante legal, cónyuge, parientes directos, amigos cercanos, apoderado personal o quién a cuyo cuidado se encuentre, ya sea transitoria o permanentemente. Sin perjuicio de lo anterior, recuperada la conciencia o la capacidad de comprender, la persona deberá ser informada en los términos indicados en los incisos anteriores.

Tratándose de atenciones médicas de emergencia o urgencia, es decir, de aquellas en las que la falta de intervención inmediata e impostergable implique un riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona y ella no esté en condiciones de recibir y comprender la información, ésta le será dada a su representante o a la persona a cuyo cuidado se encuentre en ese momento, cuidando que ella se limite a la situación descrita. Sin perjuicio de lo anterior, la persona deberá ser informada, de acuerdo a lo indicado en los incisos precedentes, cuando a juicio del médico tratante se encuentre en condiciones de recibir y comprender dicha información.

Los prestadores deberán tomar las medidas adecuadas para asegurar la adecuada confidencialidad durante la entrega de esta información, así como la existencia de lugares apropiados para ello.

Artículo 9º.-Toda persona tiene derecho a manifestar, por escrito, su voluntad de no ser informada, a menos que lo exija la protección de la vida de otra persona o que por razones de orden sanitario resulte necesaria la adopción de conductas y hábitos particulares por parte de ella. Podrá designar, en este mismo acto, la o las personas que en su nombre reciban la información respectiva, quienes también quedan obligados a respetar su derecho a no ser informado.

Si la persona decide no designar un receptor de esta información, el médico o profesional tratante deberá registrar los antecedentes relevantes asociados a las acciones vinculadas a la atención de salud y tomar los resguardos necesarios para la debida protección de dicha información.

El ejercicio de este derecho constituye una manifestación voluntaria, consciente y esencialmente revocable.

Artículo 10.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, por regla general la información acerca del estado de salud de la persona no deberá ser revelada a terceros, salvo razones de salud pública que así lo justifiquen, o bien, que la falta de información suponga un grave riesgo para la salud de terceros identificables.

La información proporcionada a los familiares directos deberá ser previamente autorizada por la persona. La información entregada a terceros en razón del tratamiento, deberá resguardar el derecho a la confidencialidad de la atención de salud y de la información personal que surge de ésta.

Artículo 11.-Toda persona debe recibir, una vez finalizada su hospitalización, un informe que, a lo menos, deberá contener:

a) La identificación de la persona;

b) El período de tratamiento;

c) Una información comprensible acerca del diagnóstico de ingreso y de alta, los resultados de los exámenes, los procedimientos efectuados e indicaciones a seguir;

d) Una información sobre los aranceles y procedimientos de cobro de las prestaciones de salud que les fueron aplicables, incluyendo, cuando corresponda, información de los insumos, medicamentos, exámenes, derechos de pabellón, días-cama y honorarios de quienes la atendieron.

Además, toda persona podrá solicitar, en cualquier momento de su tratamiento, un informe que contenga el período de su tratamiento, el diagnóstico y los procedimientos aplicados.

Asimismo, toda persona tiene el derecho a que se le extienda un certificado que acredite su estado de salud y licencia médica si corresponde, cuando su exigencia se establezca por una disposición legal o reglamentaria, o cuando lo solicite para fines particulares.

Párrafo 4°

De la reserva de la información contenida en la ficha clínica

Artículo 12.-La ficha clínica es el instrumento en que se registra la historia médica de una persona.

Toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), de la ley N° 19.628.

Artículo 13.-La ficha clínica permanecerá en poder del prestador, siendo de su responsabilidad la reserva de su contenido. El Ministerio de Salud establecerá por decreto, el tiempo, forma y condiciones bajo las cuales los prestadores deberán efectuar el almacenamiento de las fichas médicas y demás normas necesarias para su administración y adecuada protección de su contenido.

Ningún tercero que no esté directamente relacionado con la atención de salud de la persona tendrá acceso a la información que emane de la ficha clínica.

Con todo, la información contenida en la ficha clínica podrá ser entregada a las personas y organismos que a continuación se indican, en los casos, forma y condiciones que se señala:

1°.- Al titular de la ficha clínica, a menos que el médico o profesional tratante, atendido su estado emocional, psiquiátrico o psicológico, lo considere inconveniente y resuelva retener parte de la información.

2°.- A los representantes legales del titular de la ficha clínica, su apoderado, un tercero debidamente autorizado y los herederos en caso de fallecimiento, los cuales podrán requerir copia de los datos que sean de su interés; a menos que el médico o profesional tratante, en protección y beneficio del propio titular de la ficha, considere que de ello se seguirá un perjuicio para él. Cuando el titular de la ficha sea menor de edad, se aplicará, en lo que corresponda, lo establecido en el inciso segundo del artículo 8º de esta ley.

3º.- A los Tribunales de Justicia, al Ministerio Público previa autorización del Juez de Garantía que corresponda y a la Defensoría Penal Pública, mediando la misma autorización, en los procesos e investigaciones que instruyan y, en los casos en que sea relevante para la adopción de las resoluciones del caso, podrán solicitar copia de toda o partes de ella.

4º.- Al Ministerio de Salud, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, a la Superintendencia de Salud, a los Servicios de Salud, al Instituto de Salud Pública y al Fondo Nacional de Salud, en los casos en que los datos sean necesarios para fines estadísticos, de seguimiento, de salud pública, de fiscalización o para resolver acerca de la procedencia de determinados beneficios de salud o seguridad social. Para dicho fin podrán solicitar informes sobre el contenido de la ficha y copia de toda o parte de ella. El tratamiento de la información recogida y de los datos que emanen de las fichas, en caso que las conclusiones o resultados sean divulgados, deberá garantizar la disociación de ellos de manera que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona determinada o determinable.

Los demás organismos públicos y privados que requieran información para fiscalización o para resolver acerca de la procedencia de determinados beneficios de salud o seguridad social, podrán solicitar un informe sobre aspectos específicos de la mencionada ficha clínica.

Los Tribunales, las personas autorizadas y las instituciones mencionadas, serán responsables de mantener la confidencialidad de su contenido y la identidad del titular de la ficha clínica, reservando la información que contiene exclusivamente al uso para el cual se permite su conocimiento.

Sin perjuicio de lo indicado en los dos incisos anteriores, cuando por razones de investigación científica o epidemiológica, terceros ajenos a la atención de salud sean autorizados por el prestador a acceder al contenido de la ficha, éste deberá asegurar de éstos la debida protección de la confidencialidad de la información de salud a que tengan acceso.

Párrafo 5º

De la Autonomía de las Personas en su Atención de Salud

& 1. De la Decisión Informada

Artículo 14.-Toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud.

El ejercicio de este derecho es libre, voluntario, expreso e informado; para ello será necesario que el profesional tratante entregue información adecuada, suficiente y comprensible, según lo establecido en el artículo 8°.

Por regla general este proceso se efectuará en forma verbal, pero deberá constar por escrito en el caso de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos y, en general, para la aplicación de procedimientos que conlleven un riesgo importante para la salud del afectado. En estos casos, tanto la información misma, como el hecho de su entrega, deberá constar por escrito y referirse, al menos, a los contenidos indicados en el inciso primero del artículo 8º de esta ley.

Artículo 15.-No obstante lo establecido en el artículo anterior, no se requerirá la manifestación de voluntad en las siguientes situaciones:

a) En caso que la falta de aplicación de los procedimientos, tratamientos o intervenciones señalados en el artículo anterior, supongan un riesgo para la salud pública, de conformidad a lo dispuesto en la ley, debiendo dejarse constancia al respecto en la ficha clínica de la persona.

b) En aquellos casos en las que la condición de salud o cuadro clínico de la persona implique riesgo vital y/o secuela funcional grave de no mediar atención médica inmediata e impostergable, ésta no se encuentre en condiciones de expresar su voluntad, y no sea posible obtener el consentimiento de la persona que subrogue su decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente.

c) Cuando la persona se encuentra en incapacidad de manifestar su voluntad y no es posible obtenerla de su representante legal, por no existir o por no ser habido. En estos casos se deberá tomar las medidas apropiadas sobre la base de lo que se conoce y de lo que es posible presumir acerca de la voluntad de la persona.

Artículo 16.-Tratándose de personas con dificultades de entendimiento o con alteración de conciencia, o que carezcan de capacidad para expresar su voluntad por causa de enfermedad mental, certificada por un médico cirujano, igualmente se les deberá informar y consultar su opinión, sin perjuicio que la decisión temporal o definitiva, según corresponda, deberá ser adoptada por quien tenga su representación legal, si careciese de él, por quien haya sido constituido como su apoderado para fines de su tratamiento y, en último caso, por la persona a cuyo cuidado se encuentre.

En el caso de los menores de dieciocho años y mayores de catorce, la expresión de voluntad deberá ser personal, sin perjuicio de lo cual, si el médico tratante estima que la situación del menor implica grave riesgo para su salud o su vida, podrá, con consulta al comité de ética que corresponda, consultar directamente a los padres o representantes legales. En caso que la voluntad manifestada por el menor difiera de la voluntad manifestada por su representante, será aplicable, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 19. A los menores de catorce años de edad igualmente se les deberá consultar su opinión, sin perjuicio que la decisión definitiva corresponderá a los representantes legales.

& 2. Del estado de salud terminal y la voluntad manifestada previamente

Artículo 17.-En el caso que se trate de una situación en que la persona fuere informada por el profesional tratante de que su estado de salud es calificado como terminal, el rechazo de los tratamientos no podrá implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte.

Para los efectos de esta ley se entenderá que el estado de salud es terminal cuando la persona padezca un precario estado de salud, producto de una lesión corporal o una enfermedad grave e incurable, y que los tratamientos que se le pueden ofrecer sólo tendrían por efecto retardar innecesaria-mente la muerte.

El rechazo de tratamientos en estas circunstancias, no podrá implicar la renuncia al derecho a recibir los cuidados paliativos que permitan a la persona hacer más soportables los efectos de su enfermedad, ni a la compañía de sus familiares y personas que estén a su cuidado, como tampoco a recibir, cuando lo requiera, asistencia espiritual.

Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar el alta voluntaria la misma persona o el apoderado designado de acuerdo al inciso segundo del artículo siguiente o los parientes señalados en el artículo 42 del Código Civil, en orden preferente y excluyente conforme a dicha enumeración.

Artículo 18.-La persona podrá manifestar anticipadamente su voluntad de someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud.

Dicha manifestación de voluntad deberá expresar-se por escrito ante un ministro de fe o, al momento de la internación, ante el Director del establecimiento o en quien éste delegue tal función y el profesional de la salud responsable de su ingreso.

Para que dicha manifestación de voluntad produzca efecto, la persona debe cumplir con dos condiciones. Por una parte, debe tener un estado de salud terminal. Por la otra, debe encontrarse con incapacidad de manifestar su voluntad, no siendo posible obtenerla de su representante legal, por no existir o por no ser habido.

En esta declaración también se podrá expresar la voluntad de donar órganos de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 19.451. También en ella podrá designarse un apoderado para las decisiones vinculadas a los tratamientos. Asimismo, podrá expresarse la voluntad de que todos o algunos antecedentes específicos de su salud y de su ficha clínica no sean comunica-dos a terceros. De la existencia de esta declaración se deberá dejar constancia en la ficha clínica de la persona.

En esta declaración no se podrán incorporar decisiones o mandatos contrarios al ordenamiento jurídico vigente o propio del arte médico. En caso de duda, su aplicación concreta deberá ser revisada por el comité de ética que corresponda al establecimiento de salud donde ésta sea atendida, el que velará especialmente por el cumplimiento de los supuestos de hecho en ella descritos. De lo anterior, deberá dejarse constancia en la ficha clínica de la persona.

Las declaraciones de voluntad regidas por este artículo son actos personalísimos y esencialmente revocables, total o parcialmente. La revocación podrá ser verbal y en cualquier momento, pero para ser oponible, deberá dejarse testimonio de ella por escrito.

& 3. Normas generales aplicables

Artículo 19.-En caso que el profesional tratante tenga dudas acerca de la competencia de la persona, o estime que la decisión manifestada por ésta o sus representantes legales la expone a graves daños a su salud o a riesgo de morir, que serían evitables prudencialmente siguiendo los tratamientos indicados, podrá solicitar la opinión del comité de ética que corresponda.

Asimismo, si la indicación de limitación del esfuerzo terapéutico es rechazada por la persona o sus representantes legales, se podrá solicitar la opinión de dicho comité.

En ambos casos el pronunciamiento tendrá sólo el carácter de recomendación y los integrantes de él no tendrán responsabilidad civil o penal respecto de lo que ocurra en definitiva. En el caso que la consulta diga relación con la atención de personas menores de edad, el comité deberá tener en cuenta especialmente el interés superior del menor.

Sin perjuicio de la opinión del comité, la persona o sus representantes legales podrán solicitar a la Corte de Apelaciones correspondiente la revisión del caso y la adopción de las medidas que estime necesarias. Esta acción se tramitará de acuerdo a las normas del recurso establecido en el artículo Nº 20 de la Constitución Política de la República y tendrá preferencia para su vista.

Si el profesional tratante difiere de la decisión manifestada por la persona o su representante, podrá declarar su voluntad para no continuar como responsable del tratamiento, siempre y cuando asegure que esta responsabilidad será asumida por otro profesional de la salud.

Artículo 20.-En el caso que la persona, en virtud de los artículos anteriores, expresare su voluntad de no ser tratada, quisiere interrumpir el tratamiento o se negare a cumplir las prescripciones médicas, podrá solicitar el alta voluntaria. Asimismo, en estos casos, la Dirección del correspondiente establecimiento de salud, a propuesta del profesional tratante y previa consulta al comité de ética, podrá decretar el alta forzosa.

Sin perjuicio de lo anterior, la persona tendrá derecho a ser derivada a otros prestadores de salud o a ser tratada en el mismo establecimiento si fuese posible, si existiendo otros tratamientos alternativos y la persona manifestare su deseo de recibirlos.

Artículo 21.-Tratándose de personas en estado de muerte cerebral, la defunción se certificará una vez que ésta se haya acreditado de acuerdo con las prescripciones que el respecto contiene el artículo 11 de la ley N° 19.451, con prescindencia de la calidad de donante de órganos que pueda tener la persona.

Artículo 22.-El Ministerio de Salud establecerá, mediante Reglamento, las normas necesarias para la creación, funcionamiento y control de los comités de ética, las facultades de la Autoridad Sanitaria para acreditar y fiscalizar, y los mecanismos que permitirán a los establecimientos acceder a comités de ética en caso que no posean o no estén en condiciones de constituir uno. Además, el Ministerio de Salud, mediante instrucciones y resoluciones, establecerá las normas técnicas y administrativas necesarias para la estandarización de los procesos y documentos vinculados al ejercicio de los derechos regulados en este párrafo.

Párrafo 6º

De la protección de la autonomía de las personas respecto de su participación en protocolos de investigación científica

Artículo 23.-Toda persona deberá ser informada y tendrá derecho a elegir su incorporación en cualquier tipo de protocolo de investigación científica biomédica. Su expresión de voluntad deberá ser previa, expresa, libre, informada, personal y constar por escrito.

En el caso de los menores de catorce años de edad, igualmente se les deberá informar y consultar su opinión, sin perjuicio que la decisión corresponderá a sus representantes legales.

Artículo 24.-Corresponderá al Ministerio de Salud establecer, mediante reglamento, las normas necesarias para regular requisitos de los protocolos de investigación y los procedimientos administrativos y normas sobre constitución, control, funcionamiento y financiamiento de comités para la evaluación ético-científica; las facultades de la Autoridad Sanitaria para la aprobación de protocolos y para la acreditación de los comités; la declaración y efectos sobre conflictos de interés de investigadores, autoridades y miembros de comités y, en general, las demás normas necesarias para la adecuada protección de los derechos de las personas respecto de la investigación científica biomédica.

Párrafo 7º

De los derechos de las personas con discapacidad psíquica o intelectual

Artículo 25.-Todos los párrafos de la presente ley se aplican de igual manera a las personas con discapacidad psíquica o intelectual. En aquellas situaciones en que por su condición mental no pudieran comprender adecuadamente la información entregada, tanto médica como administrativa, los prestadores deberán guardar especial cuidado en el trato digno, respeto de su autonomía y confidencialidad de su atención de salud.

Las personas con discapacidad psíquica o intelectual, con capacidad para consentir, tendrán derecho a un apoderado personal para la relación con el equipo de salud tratante y el establecimiento que lo acoja, escogido por ella misma que la acompañe y asista en todo el proceso de atención de su salud, siendo éste el apoderado o representante legal para todos los efectos indicados en esta ley. Corresponderá al médico tratante resolver acerca de la capacidad de consentir de la persona.

En ningún caso podrán efectuarse, aún cuando el profesional de salud lo autorice, fotografías, grabaciones, filmaciones o entrevistas de uso periodístico o publicitario, si la persona con discapacidad psíquica o intelectual no tiene la capacidad para dar la autorización que el artículo 4º exige.

Artículo 26.-La reserva de la información que el profesional tratante debe mantener o la restricción al acceso, por parte de la persona, a los contenidos de su ficha clínica, en razón de los efectos negativos que esa información pudiera tener en su estado mental, obliga al profesional a informar de manera pormenorizada al apoderado personal indicado en el inciso segundo del artículo anterior, las razones médicas que justifican tal restricción y, al mismo tiempo, entregar esta información al apoderado.

Artículo 27.-Si la persona no tiene la capacidad para manifestar su voluntad, deberá siempre contarse con el consentimiento del apoderado designado por ésta, o en su defecto, del representante legal, en los siguientes casos:

a)Hospitalización involuntaria por un período mayor a setenta y dos horas;

b)Aplicación de procedimientos invasivos e irreversibles;

c)Aplicación de medidas o tratamientos que priven a la persona de libertad de desplazamiento o restrinja de manera severa su contacto con otros seres humanos.

En contra de la decisión de aplicar alguno de los tratamientos indicados en el inciso precedente, se podrá recurrir ante la comisión de protección de derechos de las personas con enfermedades mentales que corresponda.

Artículo 28.-Respecto de la participación en protocolos de investigación científica no vinculados a las particularidades de su propia patología, si la persona con discapacidad psíquica o intelectual no puede expresar su voluntad, no podrá realizarse la investigación, aún cuando se cuente con la voluntad favorable de su apoderado o representante.

En los casos en que se realice investigación científica con participación de dichas personas, además de la evaluación ético científica que corresponda, será necesaria la evaluación de la comisión de protección de derechos de las personas con enfermedades mentales competente.

Artículo 29.-El Ministerio de Salud deberá asegurar la existencia de una comisión de protección de los derechos de las personas con enfermedades mentales a nivel nacional y propenderá a que exista una en cada región del país. Esta comisión deberá ser autónoma de los prestadores y de la Autoridad Sanitaria.

La función de esta Comisión será la de salvaguardar los derechos de estas personas en la atención de salud entregada por los prestadores públicos o privados, ya sea en las modalidades de atención comunitaria, ambulatoria, hospitalizada o de urgencia. Esta función será ejercida a través de la revisión de las apelaciones que los usuarios realicen sobre intervenciones efectuadas contra su voluntad, la supervisión de las instalaciones donde se realicen las internaciones y demás tratamientos y la autorización para la realización de tratamientos invasivos e irreversibles, conforme al reglamento que regule las prácticas de respeto por los derechos de estas personas en la atención.

Mediante reglamento el Ministerio de Salud establecerá las normas adecuadas para el manejo de las conductas perturbadoras o agresivas que las personas con discapacidad psíquica o intelectual pudieran tener durante su internación en establecimientos de salud.

Párrafo 8°

De la participación de las personas usuarias.

Artículo 30.-El Ministerio de Salud, con consulta a las instancias de participación creadas por ley, reglamentará los procedimientos para que los usuarios ejerzan este derecho y el plazo y la forma en que los prestadores deberán responderlos o resolverlos, según el caso.

Sin perjuicio de todos los mecanismos e instancias de participación creados por ley, por reglamento o resoluciones, toda persona tiene derecho a efectuar las consultas y los reclamos que estime pertinentes.

Asimismo, los usuarios pueden manifestar, en forma personal o por escrito, sus sugerencias y opiniones respecto de las atenciones recibidas.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Salud, al reglamentar la existencia de comités de ética que atiendan las consultas de las personas que consideren necesaria la evaluación de un caso desde el punto de vista ético clínico, deberá velar para que en la integración de estos comités se contemple la participación de los usuarios. En el caso de los prestadores institucionales, deberán ser estos los que provean los medios para que sus usuarios accedan a un comité de ética, si así lo requirieran. Los prestadores individuales deberán dar a conocer a las personas el comité de ética al cual estuvieren adscritos. Los Servicios de Salud deberán disponer de al menos un comité de ética, al cual se entenderán adscritos los prestadores privados individuales de su territorio, en caso de no estarlo a algún otro.

Párrafo 9°

De los medicamentos e insumos

Artículo 31.-Los prestadores institucionales, públicos y privados, deberán exhibir, en forma destacada, los precios de los insumos y medicamentos que cobren en la atención de las personas, debiendo poner la lista correspondiente a disposición de quienes lo soliciten.

Asimismo, al momento de ingresar, se informará por escrito, a la persona o a su representante, de los posibles plazos para el pago de las prestaciones, medicamentos e insumos utilizados, así como de los cargos por intereses u otros conceptos.

En los casos en que la persona deba concurrir al pago de las atenciones que recibe, ya sea total o parcialmente, podrá solicitar, en cualquier oportunidad, una cuenta actualizada y detallada de los gastos de todo tipo en que se haya incurrido en su atención de salud.

Artículo 32.-Si las dosis de medicamentos o insumos fueren unitarias, en caso que la persona deba concurrir al pago de ellas, sólo estará obligada al pago de aquellas unidades efectivamente usadas en el tratamiento correspondiente.

En el caso de personas hospitalizadas, si los medicamentos e insumos efectivamente utilizados no corresponden a dosis unitarias, el prestador deberá aceptar y utilizar los medicamentos e insumos adquiridos especialmente al efecto por la persona o sus familiares, los que deberán cumplir cabalmente las normas vigentes en esta materia.

TÍTULO III

DE LOS DEBERES DE LAS PERSONAS EN SALUD

Artículo 33.-Los deberes de las personas en salud constituyen la responsabilidad que éstas deben asumir al momento de solicitar y recibir atención de salud por parte de un prestador determinado.

Las personas deberán respetar las normas vigentes en materia de salud. Para ello la autoridad competente deberá implementar las medidas que aseguren una amplia difusión de ellas.

Artículo 34.-Sin perjuicio del deber preferente del prestador de informar de acuerdo a lo indicado en el Párrafo 3º del Título II de esta ley, la persona que solicita una atención de salud procurará informarse acerca del funcionamiento del establecimiento que la recibe para los fines de la prestación que requiere, especialmente respecto de los horarios y modalidades de atención, así como sobre los mecanismos de financiamiento existentes, sin perjuicio de la obligación del prestador de otorgar esta información.

Asimismo, deberá informarse acerca de los procedimientos de consulta y reclamos establecidos.

Artículo 35.-Todas las personas que ingresen a los establecimientos de salud deberán cuidar las instalaciones y equipamiento que el prestador mantiene a disposición para los fines de atención, haciéndose responsables según corresponda de acuerdo con la ley.

Las personas deberán tratar respetuosamente a los integrantes del equipo de salud, sean éstos profesionales, técnicos o administrativos; igual obligación corresponde a los familiares, representantes legales y amigos.

El trato irrespetuoso grave o los actos de violencia verbal o física en contra de los integrantes del equipo de salud, de las demás personas atendidas u otras personas, dará derecho a la autoridad del establecimiento a ordenar el alta disciplinaria de la persona, la cual sólo procederá por sus propios actos; o a requerir, cuando la situación lo amerite, la presencia de la fuerza pública para restringir el acceso al establecimiento de quienes afecten el normal desenvolvimiento de las actividades en él desarrolladas.

Artículo 36.-La persona que solicita atención de salud deberá colaborar con los miembros del equipo de salud que la atiende, informando de manera veraz acerca de sus necesidades y problemas de salud y de todos los antecedentes que conozca o le sean solicitados para su adecuado diagnóstico y tratamiento.

TÍTULO IV

DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY

Artículo 37.-Sin perjuicio del derecho de las personas a reclamar ante las diferentes instancias o entidades que determina la normativa vigente, toda persona tiene derecho a reclamar el cumplimiento de los derechos que esta ley le confiere ante el prestador institucional, el que deberá contar con una dependencia y con personal especialmente habilitados para este efecto, quienes deberán adoptar las medidas que procedan para la acertada solución de las irregularidades que sean detectadas.

Si la persona estimare que la respuesta no es satisfactoria o que no se han solucionado las irregularidades, podrá recurrir ante la Superintendencia de Salud.

El reglamento regulará el procedimiento a que se sujetarán los reclamos; el plazo en que el prestador deberá comunicar una respuesta a la persona que haya efectuado el reclamo por escrito; el registro que se llevará para dejar constancia de los reclamos, y las demás normas que permitan un efectivo ejercicio del derecho a que se refiere este artículo.

Asimismo, las personas tendrán derecho a requerir, alternativamente, la iniciación de un procedimiento de mediación, en los términos en que está establecido por la ley Nº 19.966 y sus normas complementarias.

Artículo 38.-Corresponderá a los prestadores públicos y privados dar cumplimiento a los derechos que esta ley consagra a todas las personas. En el caso de los prestadores institucionales públicos, deberán, además, adoptar las medidas que sean necesarias para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios, mediante los procedimientos administrativos o procesos de calificación correspondientes.

La Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores, controlará el cumplimiento de esta ley en los prestadores de salud públicos y privados, recomendando la adopción de medidas necesarias para corregir las irregularidades que se detecten.

En el caso de que ellas no sean corregidas dentro de los plazos fijados para este efecto por el Intendente de Prestadores, éste dejará constancia de ello en un lugar visible para conocimiento público, dentro del establecimiento de que se trate.

Si transcurrido el plazo que fijare el Intendente de Prestadores para la solución de las irregularidades, el que no podrá ser inferior a dos meses, y el prestador no cumpliere la orden, sancionará al prestador con una multa a beneficio fiscal de hasta 100 unidades tributarias mensuales, pudiendo repetirse esta sanción cada dos meses si el prestador insiste en no reparar la situación que origina la sanción de la autoridad.

De las sanciones aplicadas, el prestador podrá interponer, dentro del plazo de cinco días hábiles, un recurso de reposición ante el Intendente de Prestadores; en subsidio, podrá interponerse el recurso jerárquico. Rechazada total o parcialmente una reposición, se elevará el expediente al Superintendente de Salud si junto con ésta se hubiere interpuesto subsidiariamente el recurso jerárquico.

Cuando no se deduzca reposición, el recurso jerárquico se interpondrá para ante el Superintendente de Salud, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. En este caso, el Superintendente deberá oír previamente al Intendente, el que podrá formular sus descargos por cualquier medio, escrito o electrónico.

Tanto el Intendente de Prestadores como el Superintendente de Salud, tendrán un plazo no superior a 30 días hábiles para resolver los recursos a que se refieren los incisos precedentes.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

MARÍA SOLEDAD BARRÍA IROUME

Ministra de Salud

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 19 de julio, 2007. Oficio

?VALPARAÍSO, 19 de julio de 2007.

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA.CORTE SUPREMA

SEÑOR ENRIQUE TAPIA WITTING

La Comisión de Salud ha conocido, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención en salud (Boletín N° 4.398 -11).

Atendido lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, la Comisión ha acordado enviar el texto de la iniciativa legal, que en copia se adjunta, para que esa Excma. Corte Suprema se pronuncie sobre los artículos 13; 19, 28, 31 y 32 del referido proyecto.

Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V. E.

Dios guarde a V. E.

MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO

Presidente de la Comisión

ANA MARÍA SKOKNIC DEFILIPPIS

Abogado Secretaria de la Comisión

1.3. Primer Informe de Comisión de Salud

Cámara de Diputados. Fecha 20 de julio, 2007. Informe de Comisión de Salud en Sesión 56. Legislatura 355.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE SALUD RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE REGULA LOS DERECHOS Y DEBERES QUE LAS PERSONAS TIENEN EN RELACIÓN CON ACCIONES VINCULADAS A SU ATENCIÓN DE SALUD.

BOLETÍN Nº 4.398-11

HONORABLE CÁMARA.

Vuestra Comisión de Salud pasa a informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley referido, iniciado en un mensaje, con urgencia calificada de “suma”, de la cual se dio cuenta en la Sala el miércoles 4 de julio de 2007.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1) La idea matriz o fundamental del proyecto es regular los derechos y deberes de las personas y su aplicación a los casos concretos que se producen en las atenciones de salud, todos los cuales se encuentran contenidos en forma general en las convenciones internacionales y en la Constitución Política de Chile, pero que ahora se explicitan a nivel legal.

2) Normas de carácter orgánico constitucional.

Se determinó que el inciso tercero del artículo 13, el inciso cuarto del 19, los incisos tercero y cuarto del artículo 28, el inciso tercero del artículo 31, y la letra c) del inciso primero y el inciso cuarto del artículo 32, son de carácter orgánico constitucional en virtud del artículo 77 de la Constitución Política, y que los incisos quinto, sexto y séptimo el artículo 41, lo son en razón del artículo 38 del mismo cuerpo normativo[1].

4) Normas que requieren trámite de Hacienda.

No hay.

3) El proyecto fue aprobado, en general, por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Núñez (Presidente), Chahuán, Girardi, Lobos, Masferrer, Monsalve, Olivares, Robles, Rossi, Rubilar y Sepúlveda.

5) Diputado Informante, señor Marco Antonio Núñez Lozano.

Durante el análisis de esta iniciativa legal la Comisión contó con la colaboración de la Ministra de Salud, señora María Soledad Barría Iroume; de la Subsecretaria de Salud Pública, señora Lidia Amarales Osorio; del Jefe del Departamento Jurídico de ese Ministerio, Sebastián Pavlovic Jelres, y de los asesores de esa Secretaría de Estado, señores Alan Mrugalski Meiser; Patricio Cornejo Vidaurrázaga, Luis Eduardo Silva y Rodrigo Salinas Ríos.

Asimismo, se contó con la participación de profesores de bioética, de representantes de instituciones vinculadas al área de la salud y de dirigentes gremiales, todos quienes fueron invitados a exponer por acuerdo de la Comisión. Es así como concurrieron el profesor del Centro de Bioética de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señor Francisco Javier León Correa; el Obispo Auxiliar de Santiago y Presidente de la Comisión de Bioética de la Conferencia Episcopal de Chile, Monseñor Fernando Chomali Garib; el representante de las Iglesias Carismáticas La Casa del Señor, doctor Ricardo Silva Carrasco, y el pastor señor Jorge Cruz Peña; el Vicepresidente del Colegio Médico de Chile A.G., doctor Pablo Rodríguez Whipple; el Presidente del Consejo Regional Valparaíso del Colegio Médico, doctor Juan Eurolo Montecino; el Abogado Jefe del Consejo General del mencionado Colegio, señor Adelio Misseroni; los representantes de la Asociación Nacional de Defensa de los Derechos de los Consumidores y Usuarios de la Salud y Previsión Social (ANADEUS), señoras Rossie Morán Díaz y Norma Rojas Cuellar, y señor Benjamín Ulloa Mora; el Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FENATS) XI Región, señor Franklin Hernández de Rays, y en representación del Instituto Libertad y Desarrollo, el Director del Programa Social señor Rodrigo Castro Fernández y el investigador señor Álvaro Paúl Díaz.

* * * * * * * *

I. ANTECEDENTES

•Fundamentos del proyecto contenidos en el mensaje.

El mensaje hace referencia al debate que suscitó la presentación del proyecto de ley sobre derechos y deberes de las personas en salud enviado por el Ejecutivo el 12 de junio de 2001[2], para dar inicio al proceso de reforma a la salud, el cual fue aprobado en general por la Cámara de Diputados en primer trámite constitucional y archivado con fecha 20 de abril de 2006. Igualmente, hace mención de las mociones[3] que pretenden regular este tema, las cuales han sido consideradas para la elaboración de la iniciativa legal en actual análisis.

Asimismo, hace especial hincapié en los principios inspiradores de esta iniciativa, entre los que se mencionan la dignidad de las personas, la autonomía de estas últimas en lo referido a su atención en salud, el derecho a decidir informadamente; el respeto a los menores de edad, a las personas que sufren una enfermedad terminal o una discapacidad física o intelectual; a la autonomía frente a la investigación científica, y a la confidencialidad de la información de salud; el reconocimiento del derecho a la participación ciudadana en salud, y el marco legal para la tutela ética en los servicios asistenciales.

-- En relación con el principio de la dignidad de las personas, hace presente la necesidad de que los sistemas de salud públicos y privados respeten permanentemente los derechos humanos, sobre todo en situaciones de necesidad, como ocurre cuando se solicita atención médica, a la vez que se hace cargo de la crítica formulada respecto de la deshumanización en las relaciones entre los actores de los sistemas de salud y en el trato que reciben los pacientes.

-- En cuanto a la autonomía de las personas en lo tocante a su atención en salud, destaca la necesidad de respetar su libertad y el control sobre el propio cuerpo y sobre las decisiones que conciernen a su integridad y al ejercicio de sus derechos.

Como consecuencia de lo anterior, reconoce a las personas el derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento, el cual supone como contrapartida el deber de informar. Este derecho admite ciertas excepciones basadas en razones de salud pública, en la imposibilidad de recabar el consentimiento para la aplicación de procedimientos médicos en casos de emergencia y ante la ocurrencia de situaciones en las cuales se presume la voluntad tácita de aceptar ciertos tratamientos o procedimientos asociados a una hospitalización, por ejemplo.

-- Asimismo, en el marco del respeto a los menores de edad, reconoce a estos últimos su calidad de sujetos de derechos para efectos de la participación que les corresponde en las decisiones que involucran su propio cuerpo y su salud.

-- De igual modo, se explaya sobre la relevancia de garantizar que aún en una situación de salud de extrema precariedad, la persona atendida pueda rechazar tratamientos que estime desproporcionados y superfluos, a fin de evitar una prolongación innecesaria de la agonía, sin que ello se traduzca en acelerar artificialmente el proceso de muerte, ya sea mediante actos positivos cuyo objetivo es procurar la muerte o a través de la omisión deliberada de actuaciones razonables, necesarias u ordinarias, realizadas a petición del enfermo terminal o por compasión de su estado, haciendo hincapié en la necesidad de consagrar la posibilidad de “limitar el esfuerzo terapéutico”, esto es, de evitar actuaciones extraordinarias e innecesarias.

-- Por otra parte, destaca la importancia de hacer efectivo el respeto del derecho a no ser sometido a investigaciones científicas sin la información previa necesaria para un adecuado consentimiento y de acoger las recomendaciones internacionales sobre la materia, ya que en otros países se ha podido apreciar la facilidad con que se expone a los sujetos a riesgos y peligros innecesarios o desproporcionados.

-- Admite la necesidad de brindar especial protección a los derechos de las personas que sufren algún tipo de discapacidad psíquica o intelectual. El proyecto de ley se hace cargo de la casi atávica discriminación de que han sido víctimas las personas con enfermedades o patologías de carácter mental, basándose en la tendencia que existe en la comunidad internacional sobre el particular.

-- Se advierte la importancia de establecer un régimen de acceso al contenido de la ficha clínica, en virtud del cual se garantice el respeto a la privacidad de la atención de salud y se resguarde en forma especial la información que surge de esta última. Para ello, se estima necesario establecer un criterio general de protección de la confidencialidad y regular de manera pormenorizada las situaciones en que se requiere que esta confidencialidad ceda en cada caso particular y bajo estrictas normas sobre su manejo.

-- Se considera la importancia de reconocer el derecho de las personas a participar en las decisiones que conciernen a la salud colectiva, contribuyendo así no sólo a su propio desarrollo humano, sino también a la transparencia y solidez de la democracia.

-- Se destaca la especial significación que tiene para el Ejecutivo la consagración legal de un sistema de tutela ética en el ámbito del otorgamiento de prestaciones asistenciales. Se hace notar la importancia que tiene para las personas, la existencia de comités de ética en los establecimientos de salud, instancia que permite lograr una solución especializada para los conflictos que se puedan presentar. El Ministerio de Salud, señala el mensaje, ha trabajado con las redes asistenciales la creación de comités de ética asistencial y de comités de evaluación ético científica en los establecimientos de salud, con la finalidad de brindar soluciones especializadas en caso de conflictos éticos. Como resultado de ello, ambas instancias se proponen en esta iniciativa legal.

•Normas constitucionales y legales que tienen, directa o indirectamente, relación con el proyecto de ley.

El artículo 19, N° 9, de la Constitución Política, asegura a todas las personas derecho a la protección de la salud, en cuyo marco se establecen los deberes del Estado en relación con la materia, que se traducen en los siguientes:

- Proteger el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo.

- Coordinar y controlar las acciones relacionadas con la salud.

- Garantizar, en forma preferente, la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley.

Asimismo, la citada norma constitucional garantiza a las personas el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado.

El derecho básico a la salud se encuentra desarrollado, tal como lo exige la Constitución Política, en las leyes N° 18.469 y N° 18.933, cuyos textos refundidos, coordinados y sistematizados fueron fijados en virtud del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, y en la ley N° 19.966, que establece un régimen de garantías en salud.

II.-IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL DEL PROYECTO DE LEY.

La idea matriz o fundamental del proyecto es regular los derechos y deberes de las personas en materia sanitaria y su aplicación a los casos concretos que se producen en las atenciones de salud, todos los cuales se encuentran contenidos en forma general en las convenciones internacionales y en la Constitución Política, pero que ahora se explicitan a nivel legal.

Para el logro de dicha idea, se propone establecer un catálogo de derechos de las personas que hacen uso de atención de salud, aplicable cualquiera sea el régimen previsional al que se encuentren afiliadas o adscritas, durante el período de otorgamiento de dichas prestaciones, sea en el sistema público o privado.

Este catálogo comprende los siguientes derechos:

- El derecho a un trato digno, en virtud del cual se protege la privacidad de la atención y se evita una exposición no deseada a filmaciones o toma de fotografías para uso publicitario o periodístico, a la vez que se exige a los prestadores brindar a los pacientes un trato respetuoso y amable.

- El derecho a tener compañía y asistencia espiritual durante la hospitalización y con ocasión de prestaciones ambulatorias.

- El derecho a la información respecto de las atenciones de salud o tipos de acciones de salud que ofrecen los prestadores, salvo que la condición de la persona no permita recibir la información directamente, ya sea porque existen dificultades de entendimiento o alteración de conciencia o cuando se trate de atenciones médicas de emergencia o urgencia. El derecho a la información acerca del estado de salud de la persona implica que ésta no puede ser revelada a terceros, salvo que ello sea necesario por razones de salud pública; de un grave riesgo para la salud de terceros identificables o que la persona autorice su entrega a los familiares directos, resguardando en todo caso el derecho a la confidencialidad de la atención de salud y de la información personal que surge de ésta.

- El derecho a la reserva de la información de la ficha clínica que registra la historia médica de una persona y el establecimiento del régimen de acceso a esta última tanto del propio titular como de terceros con la obligación de mantener la confidencialidad de su contenido.

- El derecho a la decisión informada, de modo que toda persona pueda otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud, con determinadas excepciones, relacionadas en que la falta de aplicación de los procedimientos, tratamientos o intervenciones en que ésta se requiere supongan un riesgo para la salud pública, o implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, y cuando no sea posible obtenerla de su representante legal, en la hipótesis de que la persona esté incapacitada de manifestar su voluntad.

El proyecto propone, asimismo, consagrar los deberes de las personas en salud, que constituyen la responsabilidad que éstas deben asumir al momento de solicitar y recibir atención de salud por parte de un prestador determinado.

Finalmente, el proyecto establece mecanismos que aseguren el cumplimiento de la ley a través de la solución de controversias que se produzcan entre los pacientes y los prestadores.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO.

Esta iniciativa legal está constituida por cuatro títulos, que agrupan treinta y ocho artículos permanentes

El Título I (artículos 1° al 3°), de las disposiciones Generales, señala el ámbito de aplicación de la ley, el principio de la no discriminación arbitraria y define lo que debe entenderse por prestador de salud.

El Título II (artículos 4° al 32), de los derechos de las personas en su atención de salud se divide, a su vez, en nueve párrafos. El 1° (artículo 4°), regula el derecho a recibir un trato digno y respetuoso en la atención de salud; el 2° (artículo 5°) establece el derecho a contar con la compañía de familiares y amigos cercanos durante la atención de salud; a recibir consejería, asistencia religiosa o espiritual, y al respeto a las prácticas de salud de quienes pertenezcan a pueblos indígenas y facilitar su ejercicio; el 3° (artículos 6° al 11) regula el derecho a la información; el 4° (artículos 12 y 13) regula la reserva de la información contenida en la ficha clínica; el 5° (artículos 14 al 22) aborda la autonomía de las personas en su atención de salud, a través de la regulación de la decisión informada, de lo referente al estado de salud terminal y el respeto de la voluntad manifestada previamente; el 6° (artículos 23 y 24) se refiere a la protección de la autonomía de las personas respecto de su participación en protocolos de investigación científica; el 7° (artículos 25 al 29) consagra en forma especial los derechos de las personas con discapacidad psíquica o intelectual; el 8° (artículo 30) establece la participación de las personas usuarias, y el 9° (artículos 31 y 32) regula lo referente a los medicamentos e insumos.

El Título III (artículos 33 al 36), de los deberes de las personas en salud, se refiere a las responsabilidades que deben asumir las personas al requerir y recibir una atención de salud: respetar de normativa vigente, informarse acerca del funcionamiento del establecimiento prestador de salud –cuando ello sea posible-, cuidar instalaciones y equipamiento, tratar respetuosamente al personal de salud, y entregar verazmente antecedentes sobre sus necesidades y problemas de salud.

Finalmente, el Título IV (artículos 37 y 38), del cumplimiento de la ley, contempla el derecho a reclamo y el procedimiento respectivo, en caso de incumplimiento de la normativa establecida en esta ley.

IV.-DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

a)Discusión general.

•Extracto de las opiniones de las autoridades e instituciones invitadas a exponer[4].

Durante el estudio y la discusión en general de esta iniciativa legal, se recibieron las opiniones de representantes de diversas entidades relacionadas con el tema, los que, en su mayoría, manifestaron conformidad respecto de la idea de legislar, valorando el proyecto en cuanto está orientado a que los derechos de las personas sean respetados por ser ellas el centro, el fin y la razón de ser de los servicios de salud y de quienes allí trabajan[5].

Así es como, tanto la Ministra de Salud como la Subsecretaria de Salud Pública, destacaron la importancia de la iniciativa en trámite ya que consagra el derecho a un trato digno y respetuoso, a tener compañía y asistencia espiritual, a la información, a la reserva de la ficha clínica, a la decisión informada y a efectuar consultas y reclamos. Ello permitirá que los usuarios del sistema de salud, tanto público como privado, y los funcionarios que allí trabajan, estén protegidos por la ley.

No obstante que los representantes de las organizaciones e instituciones invitadas concordaron con la idea de legislar sobre esta materia, formularon observaciones, las que se han agrupado en los siguientes temas:

a)Derecho a la información.

En relación con el derecho que tiene toda persona a que el prestador le proporcione información suficiente, oportuna, veraz y comprensible, las objeciones recayeron, básicamente, en la facultad que se concede a los menores de dieciocho años y mayores de catorce a oponerse a que sus padres o representantes legales sean informados acerca de la eventual gravedad de su estado de salud. En efecto, se indicó que la norma propuesta vulneraría el derecho de los padres al cuidado personal de sus hijos y presentaría un conflicto con las normas sobre patria potestad consagradas en el Código Civil, a la vez que estaría en contradicción con la tendencia actual a endurecer la legislación referida al tema. Asimismo, se hizo hincapié en que el hecho de facultar al médico tratante para que en estos casos consulte a los comités de ética sobre la procedencia de informar, podría ser complejo, atendido que, por una parte, es necesario calificar previamente qué se debe entender por “gravedad en el estado de salud” y, por otra, debe tenerse en consideración las dificultades que implica convocar a estos comités en el sistema público, ya sea porque no son citados habitualmente o porque no son requeridos con la prontitud necesaria. Asimismo, se hizo notar la conveniencia de hacer hincapié en que las decisiones sean adoptadas conjuntamente entre el menor, sus padres y el profesional tratante, y no tanto en resguardar la confidencialidad de determinadas intervenciones que se efectúan a los adolescentes respecto de sus padres.

Sobre el particular, la Subsecretaria de Salud Pública señaló que la idea es ser consecuentes con cuerpos legales recientemente dictados, como la ley N° 19.927, que modifica el Código Penal en materia de delitos de pornografía infantil y establece como límite de edad los catorce años para el consentimiento en las relaciones sexuales, y la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad penal juvenil, en el cual se considera imputables a los adolescentes a partir de esa edad. Se estimó que debería utilizarse el mismo criterio y reconocer a los mayores de catorce años la libertad de decidir respecto de su salud.

Asimismo, el Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Salud, recalcó el hecho que en esta materia se recogió una obligación internacional asumida por Chile en el sentido de respetar la dignidad de las personas independientemente de su edad y reconocerles espacios de autonomía, lo cual se traduce en permitir, por ejemplo, que los menores de catorce años sean informados respecto de su estado de salud, ya que en el caso de los jóvenes que superan dicha edad, se estima que están en un proceso de desarrollo cognitivo que les posibilita tener un mayor grado de autonomía y participación.

Por otra parte, se formularon observaciones respecto de la regulación en la entrega de información. El representante de la Comisión de Bioética de la Conferencia Episcopal de Chile[6], estimó conveniente establecer expresamente que dicha información tendrá como única y exclusiva contraparte al médico, ya que existen aspectos privados de las personas que no pueden quedar a merced de la burocracia administrativa de los servicios de salud, que no tienen otra función que apoyar la acción del profesional y responsable último de administrar adecuadamente la información.

Por su parte, los representantes de la Asociación Nacional de Defensa de los Derechos de los Consumidores y Usuarios de la Salud y Previsión Social (Anadeus), señalaron que existe una asimetría en la información, lo que dificulta la comprensión del diagnóstico y del tratamiento. Sostuvieron que el acceso igualitario a la información se traduce en que, por una parte, exista atención personalizada y, por otra, que la información sea comprensible para toda persona independientemente de su situación socio-cultural o económica.

b)Decisión informada.

En cuanto al derecho que tiene toda persona para otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud, el representante de la Corporación Médicos para Chile planteó que las decisiones de los pacientes no son estables, sino que, por el contrario, se modifican frente a circunstancias cada vez más apremiantes, por lo que debería definirse cuál de todas las que se adopten será considerada como válida o definitiva.

Asimismo, hizo presente que existe una oportunidad óptima para iniciar un tratamiento, de modo que si la decisión de postergarlo o rechazarlo se traduce, posteriormente, en su aceptación, se debería generar un nuevo consentimiento informado, ya que las circunstancias podrían ser diferentes. Sostuvo que es necesario precisar el alcance de la información que deberá suministrarse y que se estimará como válida para que el paciente adopte una decisión informada, especialmente en relación con los riesgos del procedimiento o la intervención.

Por su parte, el profesor adjunto del Centro de Bioética de la Pontificia Universidad Católica de Chile, don Francisco León Correa, expresó que en esta materia se plantea un modelo de relación entre profesional y paciente, en cuyo marco este último adopta las decisiones a partir de la información que le proporciona el médico. No obstante, advirtió que este modelo no refleja la realidad que existe en el país, en virtud de la cual la mayoría de los pacientes se vinculan con el médico en una suerte de paternalismo aceptado.

Además, destacó la importancia de delimitar adecuadamente los casos en que es necesario que el consentimiento informado conste por escrito o cuando sólo basta expresarlo verbalmente. En este sentido, afirmó que debería aclararse que no sólo se requiere el consentimiento escrito en situaciones de riesgo vital, sino también en otros procedimientos, como la anestesia total o las cirugías menores.

En todo caso, expresó que, según la doctrina general sobre consentimiento informado, se debe propiciar una decisión conjunta entre el profesional tratante y el usuario, y no una determinación exclusiva del paciente.

A su vez, el representante del Colegio Médico de Chile A.G. advirtió acerca de la conveniencia que en el proyecto se utilice la expresión ‘consentimiento informado’, en lugar de ‘decisión informada’, pues refleja de mejor manera el carácter bilateral que implica la manifestación de voluntad en el marco de la relación médico-paciente.

c)Estado de salud terminal.

En relación con los casos en que la persona padece de un precario estado de salud producto de una lesión corporal o de una enfermedad grave e incurable, y que los tratamientos que se le pueden ofrecer sólo tengan por efecto retardar innecesariamente la muerte[7], el representante de la Comisión de Bioética de la Conferencia Episcopal de Chile destacó la importancia de generar instancias para que la vida sea respetada desde el momento de la fecundación hasta la muerte natural. En este sentido, planteó que si bien claramente se prohíbe en esta iniciativa legal la eutanasia activa y la pasiva[8], que se relaciona con la falta de cuidados paliativos, se abre la posibilidad de interpretar que es lícita la llamada ‘eutanasia pasiva’, motivo por el cual fue partidario de aclarar que en ningún caso será admisible causar la muerte del paciente por acción u omisión. Indicó que el desafío consiste en realizar acciones que no provoquen la muerte pero que tampoco conduzcan a una vida que supera sus posibilidades reales, por la vía de propiciar la proporcionalidad en el tratamiento ordinario y evitar el encarnizamiento médico.

Asimismo, criticó el concepto de estado de salud terminal que utiliza el proyecto debido a que es confuso, juicio que fue compartido por el profesor León, quien hizo saber que, según la doctrina, se encuentra en tal situación quien tiene una enfermedad claramente diagnosticada, para la que no existe actualmente tratamiento terapéutico y que provocará la muerte del paciente en un máximo de alrededor de seis meses.

Por su parte, el representante del Instituto Libertad y Desarrollo argumentó que sólo excepcionalmente se justificaría regular la eutanasia pasiva en aquellas situaciones en que, por falta de familiares o de representantes legales del paciente, sea necesaria la intervención del Estado en forma subsidiaria.

Sobre estas normas, algunos Diputados manifestaron su preocupación en el sentido que el derecho al tratamiento del enfermo terminal pueda dar paso a la eutanasia activa. Asimismo, se planteó la importancia de establecer con claridad a quién corresponde decidir respecto de la continuidad o suspensión del tratamiento. Se sostuvo que esta decisión debería ser adoptada por el paciente en la medida en que esté suficientemente informado y se hizo presente que en muchos casos se traspasa esta responsabilidad a las familias, por lo que debería considerarse mayormente la voluntad del afectado. Igualmente, se hizo referencia a la influencia que tiene el costo económico de los tratamientos en estas decisiones, sobre todo en los hospitales públicos. Asimismo, se hizo notar que la decisión del paciente o de su familia en orden a perseverar en un tratamiento inútil no obliga moralmente al equipo médico, que debe regirse primeramente por su buena praxis clínica y negarse a continuar con procedimientos que no producirán resultados.

La señora Subsecretaria de Salud Pública aclaró que las disposiciones que se refieren a esta materia tienen por objeto permitir a las personas una muerte digna y que éstas puedan rechazar el tratamiento médico en los casos en que la enfermedad que sufren sólo prolongaría la vida en forma artificial, lo que se traduciría en una mala calidad de vida.

Los representantes de Anadeus, por su parte, expresaron estar de acuerdo con las normas propuestas, ya que consideran que con toda la información disponible en tratamientos alternativos, su implicancia y costos, el paciente y su familia pueden asumir la responsabilidad de someterse o no a éstos, en consideración que ello evitaría el sobreendeudamiento innecesario para la familia. Asimismo, creen que las normas referidas a la expresión de voluntad anticipada evitaría la prolongación artificial de la vida.

d)Confidencialidad de la ficha clínica.

En lo concerniente a este tema, que se traduce en considerar como dato sensible toda la información que contenga la ficha clínica, de conformidad a lo dispuesto en la letra g) del artículo 2° de la ley Nº 19.628, el Colegio Médico de Chile A.G. señaló que, si bien comparte la reglamentación propuesta, estima que deben limitarse las personas y organismos que pueden acceder a ella. Así, por ejemplo, a juicio de dicha Asociación, no se justificaría reconocer a Fonasa el derecho a acceder a toda la ficha clínica, ya que bastaría con que tuviera acceso a un informe, tal como ocurre con las Isapres.

La Corporación Médicos para Chile recomendó modificar la norma propuesta en la iniciativa legal en el sentido de especificar que la información contenida en la ficha clínica puede ser entregada en forma total o parcial a las personas facultadas para solicitarla, exigiendo, además, que en el caso de los terceros debidamente autorizados[9], éstos acrediten esa circunstancia por escrito.

La ANADEUS, por su parte, señaló la necesidad de establecer que los datos contenidos en la ficha clínica deben ser precisos, claros y comprensibles, sin apreciaciones que estigmaticen al paciente, y que se debe sancionar la omisión de información.

El Profesor León cuestionó el hecho de que los herederos tengan acceso a la ficha clínica y fue partidario de definir en forma clara y precisa las excepciones y permisos que se establecerán en relación con la información contenida en ella. Asimismo, sostuvo que no se justifica que el Ministerio de Salud u otras entidades públicas puedan solicitar una copia de la ficha clínica o de una parte de ella, por lo que estimó que se debían aclarar las situaciones en las cuales están facultados para solicitar copia de ella.

Durante el debate, se manifestó preocupación por cuanto la confidencialidad de la información contenida en la ficha clínica no es respetada, al considerar que esta última pertenece al prestador institucional o al médico, a lo cual se agrega el hecho de que algunas empresas violan la información confidencial clínica-médica de los pacientes, como consecuencia de la falta de regulación del tema. Sobre el particular, se planteó la posibilidad de proteger la información a través de la penalización de las conductas que atentan en contra de dicho resguardo.

e)Investigación científica.

En lo referido a la protección de la autonomía de las personas respecto de su participación en protocolos de investigación científica, el profesor de Bioética de la Pontificia Universidad Católica de Chile se declaró partidario de dictar una ley específica que aplique en nuestro país las normas del Consejo para las Organizaciones Internacionales de las Ciencias Médicas[10], CIOMS, de ética de la investigación en países en vías de desarrollo.

Por su parte, el representante de la Comisión de Bioética de la Conferencia Episcopal, expresó que las normas propuestas en el proyecto deberían ajustarse a la legislación sobre genoma,[11] en cuanto a los límites de la investigación, a las reglas de consentimiento informado y a la conformación de la entidad encargada de fiscalizar el cumplimiento de la ley.

Se argumentó, además, la inconveniencia de facultar al Ministerio de Salud para que, a través de reglamento, dicte normas referidas a la constitución, control, funcionamiento y financiamiento de los comités ´para la evaluación ético-científica´, atendido que ésos tendrán cometidos que, finalmente, podrán afectar derechos fundamentales de las personas, lo cual debe ser regulado por ley, opinión que fue compartida por el representante del Instituto Libertad y Desarrollo.

En relación con ese aspecto, ANADEUS manifestó su preocupación en el sentido que el conocimiento de los reglamentos y normas internas del Ministerio de Salud no es de facil acceso para la población, lo cual podría afectar la protección de los derechos de las personas en las investigaciones científicas biomédicas. Se sugirió que dichos comités tengan una conformación pluralista, de modo que no sólo estén integradas por médicos.

f) Donación de órganos y muerte cerebral.

Respecto de la norma contenida en el proyecto, relacionada con la donación de órganos[12] y el concepto de muerte cerebral[13] , el representante de la Comisión de Bioética de la Conferencia Episcopal, consideró innecesario regular esta materia en esta iniciativa, atendido que ya está contenida en la ley N° 19.451.

* * * * *

•Votación general del proyecto.

La Comisión, compartiendo los objetivos y fundamentos tenidos en consideración por el mensaje, y luego de recibir las opiniones, explicaciones y observaciones de las personas e instituciones individualizadas precedentemente, que permitieron a sus miembros formarse una idea de la conveniencia o inconveniencia de la iniciativa legal sometida a su conocimiento, procedió a dar su aprobación a la idea de legislar por la unanimidad de los Diputados participantes en la votación. Votaron por la afirmativa los Diputados Núñez (Presidente), Chahuán, Girardi, Lobos, Masferrer, Monsalve, Olivares, Robles, Rossi, Rubilar y Sepúlveda.

* * * * * *

b) Discusión particular.

Durante la discusión artículo por artículo, la Comisión llegó a los siguientes acuerdos:

Epígrafes de los títulos y párrafos

Fueron aprobados por la unanimidad de los Diputados presentes, sin enmiendas, salvo el del número 1, del Párrafo 5°, del Título II, que fue sustituido por el siguiente “&1. Del Consentimiento Informado”.

Artículo 1°.

Consagra el propósito de la ley, cual es regular los derechos y deberes que las personas tienen en relación con las acciones vinculadas con su atención en salud, ya sea que el prestador pertenezca al sector público o al privado.

Durante el debate, se manifestó la conveniencia de referirse expresamente al derecho a la salud. Sin embargo, el representante del Ejecutivo explicó que la Carta Fundamental garantiza la protección de la salud y el acceso a las prestaciones, más no el derecho a la salud, por lo cual sería más idónea la redacción propuesta en el mensaje, que se enfoca en la regulación de la relación entre las personas y los prestadores.

Se presentó una indicación:

---- De la Diputada Cristi y de los Diputados Lobos y Masferrer para reemplazar, en el inciso primero, la frase “en relación con acciones vinculadas a su atención en salud” por la expresión “respecto a las atenciones de salud”.

Mediante esta indicación se pretende precisar con mayor exactitud el ámbito de aplicación de la ley. No obstante, se tuvo en consideración la opinión del Ejecutivo en el sentido de que dicho ámbito se encuentra suficientemente acotado al estar referido al otorgamiento de prestaciones de salud, ya que el concepto “atención de salud” podría ser interpretado en forma amplia y considerar aspectos que exceden el propósito de esta ley.

Sometida a votación la indicación, fue rechazada por mayoría de votos (cuatro votos a favor y cinco en contra).

Sometido a votación el texto del mensaje, fue aprobado por mayoría de votos (cinco a favor y cuatro en contra).

Artículo 2°

En el inciso primero se establece el derecho que tiene toda persona a no ser objeto de discriminaciones arbitrarias en lo que dice relación a la atención de salud. Asimismo, en el inciso segundo, se dispone que las personas con discapacidad física o mental, privadas de libertad u otras que el Ministerio de Salud determine por razones fundadas, deben recibir una atención especial en conformidad con las normas que dicte al efecto dicha Secretaría de Estado.

Se presentaron seis indicaciones:

---- De la Diputada Cristi y de los Diputados señores Lobos y Masferrer, para agregar, en el inciso primero a continuación de las expresiones “Toda persona” la frase “que cumpla con los requisitos establecidos en la ley”.

Esta indicación tiene por objeto aclarar que las personas deben respetar las normas vigentes que regulan la atención de salud, como contrapartida de los derechos que les son garantizados. No obstante, se hizo presente que esta obligación está recogida en el Título III de la ley, que se refiere a los deberes de las personas en salud, considerando innecesario incluirla en esta disposición.

Sometida a votación la indicación, fue rechazada por mayoría de votos (un voto a favor y diez en contra).

---- De la Diputada Rubilar y de los Diputados Chahuán y Robles, para intercalar, en el inciso primero, entre las expresiones “ésta le sea dada” y “sin discriminación” las palabras “oportunamente y”.

Mediante esta indicación se pretende garantizar que las atenciones en salud sean proporcionadas en forma oportuna a todas las personas, con lo cual se recoge una sugerencia formulada por el Colegio Médico de Chile A.G.

Sometida a votación la indicación, fue aprobada por unanimidad.

---- De la Diputada Cristi y de los Diputados Lobos y Masferrer, para eliminar, en el inciso segundo, la expresión “en forma especial”.

Durante el debate, se hizo constar que si bien se reconoce que las personas con discapacidad física o mental, así como las que se encuentren privadas de libertad deben ser atendidas en forma especial dadas las especiales circunstancias que les afectan, ello no implica que deban regirse por normas distintas de las que le son aplicables a la generalidad de la población, por lo que, los autores de la indicación, estiman que se debe suprimir cualquier posibilidad de discriminación.

Sometida a votación la indicación, fue aprobada por mayoría de votos (nueve votos a favor y uno en contra).

---- De la Diputada Rubilar y de los Diputados Chahuán, Monsalve, Robles y Sepúlveda, para eliminar, en el inciso segundo, la expresión “u otras”.

Esta indicación tiene por objeto acotar la facultad que se otorga al Ministerio de Salud para determinar las normas que aseguren la atención de salud en forma oportuna sólo a las personas con discapacidad física o mental y a las privadas de libertad.

Sometida a votación la indicación, fue aprobada por mayoría de votos (ocho votos a favor, uno en contra y una abstención).

---- De la Diputada Rubilar y de los Diputados Lobos, Monsalve, Sepúlveda y Silber, para eliminar, en el inciso segundo, la frase “que el Ministerio de Salud determine por razones fundadas” y para reemplazar la expresión “Secretaría de Estado.” por “Ministerio de Salud.”.

Sometida a votación la indicación, fue aprobada por asentimiento unánime.

---- De la Diputada Rubilar y de los Diputados Chahuán, Lobos, Monsalve, Robles, Sepúlveda y Silber, para agregar, en el inciso segundo, la siguiente frase final: “para asegurar su atención de salud oportuna y de calidad.”.

El propósito de esta indicación es explicitar que las normas que dicte el Ministerio de Salud para las personas con discapacidad física y mental deben asegurar la calidad y oportunidad de la atención que se les brinde.

Sin mayor debate, fue aprobada la indicación por unanimidad.

Sometido a votación el artículo, se aprobó por unanimidad.

Artículo 3°

Define lo que debe entenderse por prestadores de salud y los clasifica en dos categorías, a saber, prestadores institucionales e individuales.

Se presentaron tres indicaciones:

---- De la Diputada Rubilar y los Diputados Girardi, Lobos, Monsalve, Robles y Sepúlveda para reemplazar, en el inciso primero, la frase “cuya actividad sea” por “que se encuentre acreditada y habilitada de acuerdo a las normas legales vigentes para”.

La modificación propuesta se fundamenta en la necesidad de destacar el cumplimiento de las normas legales, por parte de los prestadores, lo que permitiría mejorar la calidad de las prestaciones. De este modo, se persigue que esta ley se adecue a la exigencia establecida en virtud de la reforma a la salud, consistente en la acreditación de los prestadores individuales e institucionales para las atenciones en salud.

Durante el debate, el representante del Ejecutivo aclaró que, de acuerdo con la normativa vigente, la acreditación y la certificación sólo son obligatorias para los prestadores institucionales e individuales que otorgan prestaciones de salud que están consideradas en el Régimen de Garantías Explícitas en Salud, siendo más relevante, en su opinión, que éstos respeten los derechos garantizados en esta ley.

Asimismo, hizo presente que, según el artículo 112 del Código Sanitario, la habilitación que se establece en las normas legales está referida a la exigencia de un título profesional proporcionado por una universidad reconocida por el Estado o a la validación o revalidación de dicho título, en conformidad con los tratados internacionales vigentes.

Sobre el particular, se hizo hincapié en la importancia de consagrar el derecho que tienen las personas a ser atendidas por un profesional idóneo, a la vez que se planteó la conveniencia de que todos los prestadores, ya sean públicos o privados, deban acreditarse. No obstante, se advirtió que ello podría generar dificultades en la atención de las personas mientras se lleva a cabo el proceso de acreditación, por lo que se estimó que no debería innovarse respecto de la situación actual que se presenta en relación con esta materia.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por mayoría de votos (seis votos a favor, uno en contra y tres abstenciones).

----Del Diputado Accorsi, para reemplazar el artículo 3°, por el siguiente:

“Artículo 3°.- Se entiende por prestador de salud, en adelante el prestador, toda persona, natural o jurídica, pública o privada, legalmente habilitada para otorgar acciones de salud.

Habrá dos categorías de prestadores: los institucionales y los individuales.

Tendrán la categoría de prestadores institucionales los establecimientos asistenciales, tales como hospitales, clínicas, consultorios, centros médicos, laboratorios y otros, incluyendo las ambulancias y otros vehículos adaptados para la atención extrahospitalaria y las personas jurídicas de derecho público o privado que se encuentren legalmente habilitadas para otorgar acciones de salud a las personas.

Tendrán la categoría de prestadores individuales las personas naturales que de manera autónoma o dependiente de un prestador institucional otorgan acciones de salud directamente a las personas.”

Se rechazó por unanimidad (siete votos en contra).

---- De los señores Chahuán, Girardi, Lobos, Monsalve, Núñez y Robles, para reemplazar el artículo 3° por el siguiente:

“Artículo 3°.- Se entiende por prestador de salud aquél que se encuentra acreditado y habilitado de acuerdo con las normas legales vigentes para el otorgamiento de atenciones de salud. Para los efectos de esta ley, se distinguen las siguientes dos categorías de prestadores: institucionales e individuales.

Los prestadores institucionales son los establecimientos asistenciales, entendiendo por tales a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales destinada al otorgamiento de prestaciones de salud, dotada de una individualidad determinada y ordenada bajo una dirección, cualquiera sea su naturaleza y nivel de complejidad. Se consideran prestadores institucionales los hospitales, clínicas, consultorios, centros médicos y otros destinados a la atención de salud, tanto de atención abierta o ambulatoria, como atención cerrada u hospitalización. Corresponde a los órganos directivos de aquéllos la misión de velar por que al interior de los establecimientos indicados se respeten los contenidos de esta ley.

Los prestadores individuales son las personas naturales que, de manera autónoma, dependiente de un prestador institucional o a través de un convenio con éste, otorgan prestaciones de salud directamente a las personas o colaboran directamente o indirectamente en la ejecución de éstas. Se consideran prestadores individuales los profesionales de la salud, tanto los médicos como los de colaboración médica. Las normas de esta ley serán aplicables también, en lo que corresponda, a los demás profesionales y trabajadores que, por cualquier causa, deban atender público o se vinculen con el otorgamiento de las atenciones de salud.”

A solicitud de los Diputados miembros de la Comisión, corresponde dejar constancia que debe interpretarse que los laboratorios clínicos, las ambulancias y otros vehículos adaptados para la atención extrahospitalaria están comprendidos dentro de los prestadores institucionales que define esta norma, en el inciso segundo, bajo la expresión “y otros destinados a la atención de salud”.

Se aprobó la indicación, por unanimidad (siete votos a favor).

Artículo 4°

Regula el derecho a recibir un trato digno y respetuoso en la atención de salud, precisando ciertas obligaciones correlativas para los prestadores, vinculadas con el empleo de un lenguaje adecuado y comprensible durante la atención en los establecimientos; el respeto a las normas de cortesía y amabilidad generalmente aceptadas; la protección de la privacidad de las personas durante la atención de salud, y la adopción de medidas tendientes a evitar una exposición no deseada a filmaciones o toma de fotografías para uso publicitario o periodístico, a menos que exista autorización expresa de la persona y del profesional de la salud que corresponda.

Además, propone entregar al Ministerio de Salud la facultad de reglamentar la toma de fotografías o filmaciones con otros objetivos y establece que los establecimientos de carácter docente o que mantengan acuerdos de colaboración con universidades o institutos reconocidos deben informar de esta circunstancia a las personas que soliciten ser atendidas en ellos.

Se presentó una indicación.

---- De los Diputados Sepúlveda y Chahuán para reemplazar, en el inciso segundo de la letra c), la frase “respecto de la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones para fines de uso académico, investigación científica, de seguridad u otros”, por la siguiente: “que regule la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones de pacientes, que sean llevados a cabo en prestadores institucionales de carácter público.”

Mediante esta indicación se pretende circunscribir el ámbito de aplicación del reglamento a la regulación de la toma de fotografías o filmaciones a los pacientes que son atendidos en el sistema público de salud, toda vez que, a juicio de sus autores, debe respetarse la autonomía de los prestadores institucionales de carácter privado, a fin de que puedan establecer su propias directrices en relación con este tema, velando por que se respete la privacidad de las personas.

Durante el debate, se valoró el hecho de que se exija a los prestadores que adopten las medidas necesarias para evitar la toma de fotografías, las grabaciones, filmaciones o entrevistas de uso periodístico o publicitario, por cuanto en la actualidad estas prácticas dan lugar a que se vulnere la intimidad de los pacientes. Asimismo, se reconoció la necesidad de permitir su desarrollo para fines académicos, de investigación científica y de seguridad. Se indicó, en relación con este último aspecto, la importancia de prohibir la existencia de cámaras de seguridad en las habitaciones, salvo en las unidades de psiquiatría forense, lo cual debería recogerse en el reglamento que dicte el Ministerio de Salud para estos efectos.

Sometida a votación la indicación, fue rechazada por mayoría de votos (un voto a favor, siete en contra y una abstención).

Por otra parte, en relación con la atención en los establecimientos de carácter docente asistencial o que mantengan acuerdos de colaboración con universidades o institutos reconocidos, se recordó la observación formulada por el Colegio Médico de Chile A.G. en el sentido que debe garantizarse en dichos establecimientos la voluntariedad de la colaboración de los pacientes y asegurar la calidad, la oportunidad y la no discriminación en la atención de quienes no desean participar. No obstante, se estimó que esta garantía estaba recogida en el artículo 2° del proyecto.

Puesto en votación el artículo, fue aprobado por unanimidad.

Artículo 5°

Consagra el derecho a que los prestadores faciliten a las personas la compañía de familiares y amigos cercanos durante su hospitalización y con ocasión de prestaciones ambulatorias, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Ministerio de Salud sobre esta materia. Asimismo, dispone que toda persona tiene derecho a recibir consejería, asistencia religiosa o espiritual y que los prestadores institucionales deben respetar las prácticas de salud de las personas que pertenezcan a pueblos indígenas y facilitar su ejercicio, en la medida en que no fueren incompatibles con los procedimientos médico-asistenciales, según la reglamentación interna del establecimiento.

Se presentaron tres indicaciones:

---- De los señores Chahuán, Girardi, Lobos, Monsalve y Robles, para intercalar, en el inciso segundo, entre las expresiones “recibir” y “consejería”, el adverbio “oportunamente”.

Mediante esta indicación se pretende enfatizar la oportunidad en el derecho a recibir consejería y asistencia religiosa o espiritual, por cuanto generalmente este tipo de apoyo se requiere en aquellos casos en que el paciente está en riesgo de muerte.

Fue aprobada por unanimidad (seis votos a favor).

---- De la señora Rubilar y los señores Accorsi, Chahuán, Girardi, Lobos, Monsalve, Núñez, Robles, Sepúlveda y Silber, para sustituir el inciso tercero, por el siguiente:

“En aquellos territorios con alta concentración de población indígena, los prestadores institucionales públicos deberán asegurar el derecho de las personas pertenecientes a los pueblos originarios a recibir una atención de salud con pertinencia cultural, lo cual se expresará en la aplicación de un modelo de salud intercultural validado ante las comunidades indígenas, el cual deberá contener, a lo menos, el reconocimiento, protección y fortalecimiento de los conocimientos y las prácticas de los sistemas médicos de los pueblos originarios; la existencia de facilitadores interculturales y señalización en idioma castellano y del pueblo originario que corresponda al territorio y el derecho a recibir asistencia religiosa propia de su cultura.”

Mediante esta indicación se pretende posibilitar el acceso de los pueblos originarios a una atención de salud vinculada con su entorno cultural cuando ésta es proporcionada por los prestadores institucionales públicos, que son los que están instalados precisamente en los territorios con alta concentración de población indígena. No obstante, se dejó constancia de la conveniencia de que el sistema de salud privado aplique los principios contenidos en esta norma.

Fue aprobada por unanimidad (seis votos a favor).

---- Del señor Accorsi, para reemplazar el artículo 5°, por el siguiente:

“Artículo 5°.- Toda persona tiene derecho a tener compañía durante su hospitalización y con ocasión de prestaciones ambulatorias.

Asimismo, toda persona tiene derecho a recibir consejería, asistencia religiosa o espiritual, si así lo deseare, en conformidad a la ley.”

Fue rechazada por unanimidad (seis votos en contra).

Los incisos primero y segundo del texto del mensaje fueron aprobados por unanimidad, con la indicación referida en el inciso segundo.

Artículo 6°

Establece que toda persona tiene derecho a que el prestador le proporcione información respecto de las atenciones de salud o tipos de acciones de salud que ofrece o tiene disponibles; los mecanismos a través de los cuales se puede acceder a dichas prestaciones, así como el valor de las mismas; las condiciones previsionales de salud requeridas; los antecedentes o documentos solicitados en cada caso y los trámites para obtener la atención de salud; las condiciones y obligaciones que las personas deberán cumplir mientras se encuentren al interior de los establecimientos asistenciales, y las instancias y formas de efectuar reclamos. Asimismo, obliga a los prestadores a mantener en un lugar público y visible una carta de derechos de las personas en relación con la atención de salud.

Se presentaron dos indicaciones:

---- De los Diputados señores Girardi, Lobos, Masferrer, Monsalve, Robles y Rossi, para reemplazar la letra d) por la siguiente:

“d) Las instancias y formas de efectuar comentarios, agradecimientos, reclamos y sugerencias.”.

Esta indicación tiene por objeto establecer que los pacientes no sólo tienen derecho a efectuar reclamos sino también a formular sugerencias y a agradecer la atención que se les ha proporcionado.

Sometida a votación la indicación, fue aprobada por unanimidad.

---- De la Diputada Cristi y de los Diputados señores Lobos y Masferrer, para agregar, en el inciso final, a continuación de la palabra “derechos” la expresión “y deberes”.

Mediante esta indicación se pretende exigir a los prestadores que no sólo proporcionen información respecto de los derechos de las personas en relación con la atención en salud, sino también acerca de los deberes que, como contrapartida, les corresponde en este ámbito.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad.

El artículo fue aprobado con la misma votación.

Artículo 7°

Consagra el derecho de las personas a que los miembros del equipo de salud cuenten con una identificación visible y a conocer el nombre de quien autoriza y efectúa diagnósticos y tratamientos en su caso. Asimismo, define lo que debe entenderse por equipo médico.

Durante el debate se planteó la conveniencia de considerar dentro de la definición de equipo de salud a quienes desempeñan labores administrativas y de exigir que todos los funcionarios de los establecimientos de salud cuenten con un sistema visible de identificación personal.

Sobre el particular, la Ministra de Salud aclaró que el espíritu de la norma propuesta es que precisamente las personas que participan en el quehacer de la salud, tales como auxiliares de servicio, choferes u otras que se desenvuelven en el ámbito administrativo, estén incluidas en este concepto, aun cuando no tengan la calidad de funcionarios.

Se presentó una indicación:

---- De los Diputados Girardi, Lobos, Monsalve y Rossi para reemplazar, en el inciso segundo, la expresión “atención o prestación en el campo de la salud” por la siguiente: “atención o prestación de salud”.

El artículo fue aprobado, conjuntamente con la indicación, por unanimidad.

Artículo 8°

Consagra el derecho a obtener información del profesional tratante respecto del estado de salud, del diagnóstico de la enfermedad, de las alternativas de tratamiento disponibles y del riesgo que ello pueda representar, así como del diagnóstico esperado y del proceso previsible del post operatorio. Asimismo, establece normas especiales para proporcionar información a los pacientes que son mayores de catorce años de edad y menores de dieciocho; a quienes no puedan recibirla directamente por padecer de dificultades de entendimiento o encontrarse con alteración de conciencia, y a las personas que requieren atenciones médicas de emergencia o urgencia por estar expuestas a un riesgo vital y/o a una secuela funcional grave en la medida en que no estén en condiciones de recibir y comprender la información.

Durante el debate hubo opiniones en el sentido de que la redacción del inciso segundo no resguarda suficientemente el derecho de los padres respecto de sus hijos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Convención de los Derechos del Niño[14], a la vez que debilita a la familia, por cuanto restringe la información a la que pueden acceder los progenitores respecto del estado de salud de sus hijos menores de dieciocho y mayores de catorce años de edad y otorga a estos últimos la posibilidad de negarse a que ellos sean informados. En este sentido, se argumentó que, de acuerdo con nuestra legislación, los menores de dieciocho años no son absolutamente responsables de sus actos, por lo que se les prohíbe, a vía ejemplar, adquirir cigarrillos o bebidas alcohólicas. Igualmente, se hizo presente la importancia del apoyo de los padres en los tratamientos que son indicados a los adolescentes, particularmente en el sistema de la medicina familiar.

Por otra parte, se hizo presente la importancia de que la norma ponga énfasis en el derecho de los pacientes a ser informados directamente, aunque sean menores de edad, y no en su entorno familiar, respetando la autonomía que se reconoce a los adolescentes en los tratados internacionales ratificados por el país en materia de salud sexual y reproductiva, así como también en la normativa interna, que fija en catorce años la edad para prestar consentimiento en mantener relaciones sexuales y para considerar imputables a quienes cometen un delito. Asimismo, se argumentó que los derechos de los padres se encuentran protegidos al consagrar la posibilidad de que el médico pueda recurrir a un comité de ética cuando estime pertinente informarles respecto del estado de salud de sus hijos en caso de que éstos se opongan o de que tenga dudas acerca de la gravedad del mismo.

Tras un intercambio de opiniones, existió consenso en la conveniencia de establecer, como regla general, que la información debe ser entregada directamente a los menores de dieciocho años de edad y mayores de catorce, y a sus padres, en la medida en que aquéllos lo consientan. Igualmente, se concordó en que la consulta al comité de ética debía proceder siempre que el menor se oponga a que sus padres sean informados y no sólo en aquellos casos que implican un grave riesgo para su salud o vida. Además, se compartió el criterio de establecer un orden de prelación en la entrega de la información, de modo que a falta de los padres, ésta le sea proporcionada a la persona que lo tenga bajo su tuición o cuidado.

Se presentaron cuatro indicaciones:

---- De la Diputada Rubilar y los Diputados Chahuán, Girardi, Lobos, Monsalve, Núñez, Robles, Rossi, Sepúlveda y Silber, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

“A los menores de dieciocho años de edad y mayores de catorce se les deberá informar directamente. Asimismo, el médico deberá, con consentimiento del menor, informar directamente a los padres o representantes legales, o en su defecto, a la persona que lo tenga bajo su tuición o cuidado. En caso de que el menor no esté de acuerdo con que éstos sean informados, el médico deberá consultar al comité de ética que corresponda, el que decidirá sobre la pertinencia de la información. A los menores de catorce años de edad igualmente se les deberá informar, atendiendo las condiciones de desarrollo psíquico, competencia cognitiva y situación personal, sin perjuicio que se informe directamente, en los términos del inciso anterior, a los representantes legales.”.

Sometida a votación la indicación, fue aprobada por mayoría de votos (diez votos a favor y una abstención).

---- De los Diputados Sepúlveda y Chahuán para reemplazar, en el inciso tercero, la frase: “la o las personas que corresponda, que tengan la calidad de representante legal, cónyuge, parientes directos, amigos cercanos, apoderado personal o quien a cuyo cuidado se encuentre, ya sea transitoria o permanentemente”, por la siguiente: “su representante legal, o en su defecto, a la persona bajo cuyo cuidado se encuentre”.

Mediante esta indicación se pretende eliminar el largo listado de personas a las cuales, de acuerdo con la norma propuesta en el mensaje, se les informará respecto del estado de salud de quienes no están en condiciones de recibir la información directamente o bien padecen dificultades de entendimiento o alteraciones de conciencia.

Sometida a votación la indicación, fue aprobada por unanimidad.

---- De la Diputada Cristi y de los Diputados Lobos y Masferrer para reemplazar, en la frase final del inciso tercero, la conjunción disyuntiva “o” por la conjunción copulativa “y”.

Esta indicación tiene por objeto precisar que para que surja el deber de informar directamente a una persona que se encuentre en las situaciones a que se refiere el inciso es necesario que haya recuperado tanto la conciencia como la capacidad de comprender, en el entendido de que la mejoría debe abarcar ambos aspectos.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad.

---- De los Diputados Lobos y Masferrer para agregar, en el inciso cuarto, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser coma (,), la siguiente oración: “siempre que ello no ponga en riesgo la vida del paciente.”

Mediante esta indicación se pretende condicionar la entrega de la información al paciente en las atenciones médicas de emergencia o urgencia a la circunstancia de que con ello no se ponga en riesgo la vida de la persona.

Sometida a votación la indicación, fue aprobada por unanimidad.

El artículo fue aprobado por unanimidad.

Artículo 9°

Establece el derecho a manifestar por escrito la voluntad de no ser informado, salvo que lo exija la protección de la vida de otra persona o que, por razones de orden sanitario, resulte necesaria la adopción de conductas y hábitos particulares por parte de ella. Asimismo, permite designar a un representante que pueda recibir la información respectiva, quien estará obligado a respetar el derecho del paciente a no ser informado y consagra obligaciones que debe cumplir el médico tratante en los casos en que no se designe a un receptor de la información.

Se presentaron tres indicaciones:

---- De los Diputados Sepúlveda y Chahuán, para suprimir, en el inciso primero, la frase “, quienes también quedan obligados a respetar su derecho a no ser informado”.

Esta indicación tiene por objeto eliminar la obligación que, de acuerdo con la norma propuesta en el mensaje, pesa sobre las personas que son designadas para recibir la información por el paciente que ha manifestado su voluntad de no ser informado.

Durante el debate se concordó con los autores de la indicación en cuanto a que esta obligación es una mera declaración de principios, ya que no se establece ninguna sanción para el evento de que sea incumplida, a la vez que resulta innecesaria, si se da por supuesto que la designación recaerá en alguien que sea de la confianza del paciente.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por mayoría de votos (siete a favor y dos abstenciones).

---- De la Diputada Rubilar y del Diputado Sepúlveda, para intercalar, en el inciso segundo, entre las expresiones “atención de salud” y “tomar los resguardos”, la siguiente frese: “el prestador o el establecimiento de salud deberá”.

En lo que respecta a las obligaciones que se imponen al médico tratante en aquellos casos en que el paciente decide no designar a un receptor de la información, se manifestó la necesidad de precisar el alcance que tendría la obligación de “tomar los resguardos necesarios para la debida protección de la información”.

En relación con este tema, la Ministra de Salud precisó que para interpretar esta obligación debe recurrirse al párrafo 4° del Título II, que se refiere a la reserva de la información contenida en la ficha clínica, motivo por el cual se planteó la idea de efectuar, en el inciso segundo, una remisión a dicho párrafo.

Por otra parte, se planteó la necesidad de acoger una de las observaciones formuladas por el Colegio Médico de Chile A.G., en el sentido de aclarar que el prestador institucional y no el médico tratante deberá cumplir con esta exigencia, propósito que persigue la indicación precedente, habida consideración de que aquélla excede el ámbito de funciones de este profesional y de que en todos los establecimientos de salud existen unidades especializadas en el resguardo y ordenamiento de las fichas clínicas.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad.

---- De los señores Accorsi y Sepúlveda, para intercalar, en el inciso segundo, entre la palabra “salud” y la conjunción “y” la expresión “en la ficha clínica”.

Esta indicación tiene por objeto señalar en forma expresa que el registro de los antecedentes relevantes asociados a las acciones vinculadas a la atención en salud debe plasmarse en la ficha clínica.

Sometida a votación la indicación, fue aprobada por unanimidad.

El artículo fue aprobado con la misma votación.

Artículo 10

Dispone la confidencialidad de la información acerca del estado de salud de la persona, de modo que no pueda ser revelada a terceros, salvo que razones de salud pública lo justifiquen o que la falta de información suponga un grave riesgo para la salud de terceros identificables. Asimismo, precisa que los familiares directos pueden recibir información, previa autorización de la persona.

Durante el debate, se advirtió que, además de las excepciones a la confidencialidad de la información acerca del estado de salud de la persona, basadas en las razones de salud pública o en el grave riesgo para la salud de terceros, existen otras que deberían ser consideradas. Sobre el particular, el representante del Ejecutivo hizo notar que este artículo hace una referencia al párrafo relativo a la reserva de la información contenida en la ficha clínica, donde se enumeran los casos en que, bajo determinadas circunstancias, terceros ajenos a la atención en salud pueden tener acceso a ella, entre los que se menciona expresamente a los tribunales de justicia, al Ministerio Público y a la Defensoría Penal Pública.

Puesto en votación el artículo, fue aprobado por unanimidad.

Artículo 11

Detalla el contenido mínimo del informe que toda persona debe recibir una vez finalizada su hospitalización, a la vez que se le faculta para solicitar un informe sobre el tratamiento aplicado y se consagra su derecho a obtener un certificado que acredite su estado de salud y licencia médica, si corresponde, cuando este último sea exigido en virtud de una disposición legal o reglamentaria, o cuando sea solicitado para fines particulares.

Durante el debate, se hizo notar que debería especificarse que el informe que se entrega una vez finalizada la hospitalización del paciente debe ser extendido por el médico tratante y presentado en forma legible. Asimismo, se planteó que en dicho informe era innecesario consignar la totalidad de los resultados de los exámenes y de los procedimientos efectuados, ya que bastaría mencionar los más relevantes y aquéllos que estén relacionados con el diagnóstico, sobre todo en los casos de hospitalizaciones largas. Igualmente, se señaló la conveniencia de precisar las fechas de ingreso y de alta, y de que se haga referencia a los controles a que debe ser sometido el paciente una vez que es dado de alta.

La Ministra de Salud explicó que actualmente se efectúa un resumen de las hospitalizaciones o epicrisis en el sistema de salud público, mas no necesariamente en el privado, por lo cual destacó el hecho de que mediante esta norma se exija un informe de alta a todos los prestadores, que es esencial para la toma de decisiones de los pacientes.

Como resultado del debate, se presentaron dos indicaciones:

---- De la señora Rubilar y de los señores Accorsi, Monsalve y Sepúlveda, para modificar el artículo de la siguiente manera:

a) Para sustituir el párrafo inicial del inciso primero por el siguiente: “Toda persona tendrá el derecho a recibir, por parte del médico tratante, una vez finalizada su hospitalización, un informe legible que, a lo menos, deberá contener:”

b) Para sustituir la letra c) por la siguiente:

“c) Una información comprensible acerca del diagnóstico de ingreso y de alta, con sus respectivas fechas, y los resultados más relevantes de exámenes y procedimientos efectuados pertinentes al diagnóstico e indicaciones a seguir.”

c) Para eliminar la letra d).

d) Para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Adicionalmente, el prestador deberá, previo al pago, si correspondiere éste, entregar por escrito la información sobre los aranceles y procedimientos de cobros de las prestaciones de salud que le fueron aplicables, incluyendo pormenorizadamente, cuando corresponda, los insumos, medicamentos, exámenes, derechos de pabellón, días-cama y honorarios de quienes le atendieron.”

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad.

---- Del señor Silber, para agregar la siguiente letra d), nueva:

“c) La individualización del profesional responsable de la hospitalización respectiva, así como del personal que intervino en el procedimiento en comento.”

La indicación tiene por objeto incorporar esta mención en el informe que debe emitir el médico tratante, a fin de que el paciente conozca la identidad de quienes intervinieron en los procedimientos que le fueron aplicados, lo cual puede ser de utilidad, por ejemplo, para ejercer acciones legales en el caso que se incurra en una negligencia médica. No obstante, se indicó que era innecesario individualizar a todo el personal, ya que los antecedentes constan en la ficha clínica y el responsable de la epicrisis es el médico tratante, a lo cual se suma la dificultad que supone cumplir esta tarea en un establecimiento hospitalario.

Sometida a votación la indicación, fue rechazada por mayoría de votos (un voto a favor, seis en contra y una abstención).

El artículo fue aprobado por unanimidad.

Artículo 12

Define lo que debe entenderse por ficha clínica y especifica que la información contenida en ella es considerada un dato sensible, en conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628[15].

Durante el debate se intercambiaron opiniones en relación con la titularidad del derecho de propiedad sobre la ficha clínica. Algunos Diputados fueron partidarios de explicitar que el dominio corresponde a los prestadores, de modo que éstos tengan a su cargo la custodia, a fin de evitar que se produzcan irregularidades, tales como la duplicación de las fichas.

Otros manifestaron su desacuerdo en atención a que ello implicaría otorgarles facultades para disponer del documento y transferir la información contenida en ella. En apoyo de esta postura, argumentaron que si bien en esta norma no hay un pronunciamiento sobre la titularidad del dominio de la ficha, en el artículo 13 se indica que esta última debe permanecer en poder del prestador, sin perjuicio de que deba entregar la información contenida en ella en determinadas situaciones, con lo cual estaría resuelto el tema de la custodia del instrumento. Igualmente, se hizo notar que en otros países hay consenso en cuanto a que los datos de las fichas clínicas pertenecen a los usuarios.

Por su parte, el representante del Ejecutivo aclaró que en esta iniciativa legal se pretendió obviar el debate que surgió con ocasión del proyecto de ley sobre derechos y deberes de las personas en salud, contenido en el boletín N° 2727-11, que fue archivado, en una de cuyas normas se establecía que la ficha era de propiedad del paciente. Indicó que se optó por establecer un régimen de acceso y de protección de la confidencialidad en lugar de abordar el tema de la propiedad de la ficha, dado que ni el prestador ni el paciente pueden ejercer los atributos del dominio respecto de este instrumento, régimen en el cual se distingue entre los datos que contiene la ficha, que pertenecen al paciente, y la custodia de esta última, que corresponde al prestador.

Puesto en votación el artículo, fue aprobado por unanimidad.

Artículo 13

Dispone que la ficha clínica debe permanecer en poder del prestador, quien será responsable de la reserva de su contenido. De igual modo, estatuye que el Ministerio de Salud debe establecer, mediante un decreto, las normas necesarias para administrar y proteger los datos que aquélla contenga.

Asimismo, preceptúa que ningún tercero que no esté directamente relacionado con la salud de la persona puede tener acceso a la información que emane de la ficha clínica y establece excepciones. Indica que las personas autorizadas para acceder a esa ficha son responsables de mantener la confidencialidad de su contenido y de reservar la información que contiene exclusivamente al uso para el cual se permite su conocimiento.

Estipula que el titular de la ficha clínica tendrá acceso a ella, salvo que sea considerado inconveniente por el profesional tratante, y permite a los demás organismos públicos y privados que requieran información para fiscalización o para resolver acerca de la procedencia de determinados beneficios de salud o seguridad social, solicitar un informe sobre aspectos específicos de la mencionada ficha clínica.

Se presentaron once indicaciones:

---- De la Diputada Rubilar y de los Diputados Lobos y Sepúlveda, al inciso primero, para intercalar, a continuación de la expresión “de su contenido”, y antes del punto (.) seguido, la siguiente frase: “, quien deberá mantenerla por un periodo de, al menos, diez años”.

Mediante esta indicación se pretende establecer un plazo legal mínimo dentro del cual los prestadores estén obligados a mantener las fichas clínicas, a fin de que los pacientes que deseen efectuar reclamos por alguna eventual mala práctica médica, cuenten con los antecedentes del caso.

Si bien inicialmente se analizó la posibilidad de que dicho término fuese de, al menos, cinco años, la Ministra de Salud manifestó que debería ser mayor si se desea cautelar adecuadamente los derechos del paciente, desde el punto de vista sanitario, y precisó que debería contarse desde la fecha en que el paciente efectuó la última consulta al prestador respectivo. Asimismo, hizo notar que actualmente el artículo 17 del Reglamento de Hospitales y Clínicas dispone que el plazo de conservación de las fichas clínicas aplicable a estos establecimientos es de un mínimo de diez años.

En el mismo orden de ideas, hubo opiniones en el sentido de que idealmente dicho instrumento debería ser conservado en forma permanente, sin límite de tiempo, particularmente en el caso de los prestadores institucionales cuando se trata de hospitalizaciones, sobre todo si se considera que actualmente es posible guardar los datos sensibles de las personas en archivos electrónicos, gracias a los avances de la tecnología. En relación con este planteamiento, la Secretaria de Estado destacó la importancia de que en la ley se establezca un plazo mínimo, de modo que a través de un reglamento el Ministerio pueda, a vía ejemplar, ampliarlo o establecer alguna fórmula que permita al prestador, una vez transcurrido el plazo, entregar al paciente la ficha clínica en vez de eliminarla.

En este contexto, se valoró la idea de que el Ministerio ejerza su potestad reglamentaria en este ámbito, toda vez que ello permitiría regular el destino de la ficha clínica frente a distintas situaciones que se pueden presentar en la práctica, como la declaración de quiebra de un prestador institucional privado, y efectuar distinciones en la normativa aplicable según sea el tipo de prestador de que se trate.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad.

---- De la Diputada Rubilar y del Diputado Accorsi, para reemplazar, en el inciso tercero, la frase “podrá ser entregada a las” por la siguiente: “deberá ser entregada, en forma total o parcial, a petición expresa de las”.

Esta indicación tiene por objeto dar un carácter imperativo y no meramente facultativo a la entrega de la información contenida en la ficha clínica a las personas y organismos que se mencionan en la norma, en la medida en que éstos la soliciten en forma expresa, a fin de evitar que se eluda el acceso a dicho instrumento.

Asimismo, recoge una de las observaciones formuladas por la Corporación Médicos para Chile y por el representante del Centro de Bioética de la Pontificia Universidad Católica de Chile, en el sentido de especificar que la información contenida en la ficha clínica puede ser proporcionada en forma total o parcial a las personas y organismos que en este artículo se detallan, con lo cual se resguarda la confidencialidad de las atenciones que haya recibido el paciente y que excedan el interés de quienes solicitan este instrumento. Se indicó que, por ejemplo, en las causas judiciales y en las investigaciones epidemiológicas sólo se debería acceder a aquella parte de la ficha que esté relacionada con el caso concreto que se analiza.

Sometida a votación, la indicación fue aprobada por unanimidad.

---- Del señor Accorsi, para suprimir, en el N° 1 del inciso tercero, la frase que se inicia con la expresión “a menos” y finaliza con la palabra “información.”, sustituyendo la coma (,) por un punto (.).

Mediante esta indicación se propone eliminar la excepción que se establece en este número, en virtud de la cual podría negarse al titular de la ficha clínica la información contenida en esta última si el médico o profesional tratante lo considera conveniente en atención al estado emocional, psicológico o psiquiátrico del paciente.

A juicio de su autor, en tales casos procedería entregar la información a los representantes legales a que se refiere el número 2° de este inciso y no condicionarla a la autorización de un tercero.

Si bien hubo consenso en cuanto a la necesidad de evitar que el médico tratante decida a su arbitrio respecto de la conveniencia de entregar dicha información al titular de la ficha clínica, se debatió respecto de la forma más adecuada de conseguir este objetivo. En efecto, algunos Diputados opinaron que era necesario mantener la excepción, toda vez que en determinados casos se justificaría no proporcionar información al paciente, si tiene antecedentes de cuadros depresivos que permitan suponer que, al tomar conocimiento de la gravedad de su enfermedad, podría atentar contra su vida. En este sentido, hubo partidarios de establecer exigencias adicionales que debería cumplir el médico o profesional tratante para adoptar esta decisión, como se puede apreciar en la indicación siguiente.

Puesta en votación, la indicación fue aprobada por mayoría de votos (seis votos a favor y cinco abstenciones).

---- De los Diputados Sepúlveda y Chahuán, al N° 1 del inciso tercero, para intercalar a continuación de la palabra “psicológico,”, la frase “previo acuerdo del Comité de Ética,”, y para agregar el siguiente párrafo final: “El acuerdo referido en este número deberá ser evacuado apenas sea posible.”.

Esta indicación tiene por objeto exigir que la decisión del médico o profesional tratante respecto de la inconveniencia de proporcionar información al titular de la ficha clínica, se funde en el acuerdo del comité de ética respectivo.

Se dio por rechazada reglamentariamente.

---- De la Diputada Rubilar, al N° 2 del inciso tercero, para intercalar, a continuación de la expresión “debidamente autorizado” la siguiente frase: “circunstancia que deberán acreditar por escrito,”.

Mediante esta indicación se pretende exigir que los terceros debidamente autorizados para recibir la información contenida en la ficha clínica, acrediten esta circunstancia por escrito, con lo cual se acoge una sugerencia formulada por la Corporación Médicos para Chile.

Puesta en votación, la indicación fue aprobada por unanimidad.

---- De la Diputada Rubilar, al N° 2 del inciso tercero, para suprimir la frase “los herederos en caso de fallecimiento”.

A través de esta indicación se recoge una de las observaciones formuladas por el representante del Centro de Bioética de la Pontificia Universidad Católica de Chile, en cuanto a la inconveniencia de permitir que los herederos de la persona fallecida tengan derecho a acceder a la ficha clínica, ya que ello podría atentar en contra del derecho de los pacientes a mantener la confidencialidad de la información contenida en ella.

En relación con este tema, se planteó que en algunos casos podría ser de utilidad para los herederos del titular de la ficha clínica tener acceso a la información contenida en esta última, ya sea para obtener antecedentes de patologías de origen genético o para ejercer acciones legales vinculadas a la investigación del fallecimiento del paciente, a fin de determinar eventuales responsabilidades de tipo penal. A mayor abundamiento, se indicó que si una persona no desea que sus herederos accedan a su ficha clínica, podría dejar expresa constancia de ello en su testamento.

Sin embargo, se hizo notar que no existen motivos que justifiquen que esta información pase directamente al heredero, ya que si algún antecedente de la ficha debe ser conocido por razones de salud pública o para la investigación de un delito, correspondería al Ministerio de Salud o al Ministerio Público, en su caso, requerirlos, a menos que el causante disponga en un testamento que sus herederos tendrán libre acceso a la ficha.

Sometida a votación, la indicación fue rechazada por mayoría de votos (uno a favor, ocho en contra y una abstención).

---- Del señor Silber, para suprimir, en el N° 2, la frase que se inicia con la expresión “a menos” hasta el punto (.) seguido.

Esta indicación tiene por objeto suprimir la posibilidad de que se niegue la entrega de la información contenida en la ficha clínica a los representantes legales del titular de la misma; a su apoderado, a un tercero debidamente autorizado o a los herederos en caso de fallecimiento, si el médico tratante considera que ello perjudica al paciente.

Puesta en votación, la indicación fue aprobada por unanimidad.

---- De la Diputada Cristi y de los Diputados Lobos y Masferrer, para reemplazar, en el número 4°, las expresiones “y al Fondo Nacional de Salud,” por las expresiones “, al Fondo Nacional de Salud e Instituciones de Salud Previsional,”.

Mediante esta indicación se pretende incorporar a las Isapres dentro del listado de organismos que pueden requerir la información contenida en las fichas clínicas, de modo que las mencionadas instituciones estén equiparadas a Fonasa en lo que se refiere a este aspecto.

Sobre el particular, la Ministra de Salud hizo notar que existen diferencias entre Fonasa y las Isapres, que justificarían mantener un tratamiento distinto en lo que concierne al acceso a las fichas clínicas. Indicó que, en efecto, mientras la primera es esencialmente solidaria y no cuenta con facultades para impedir que una persona se afilie a ella o para restringir las licencias médicas, las Instituciones de Salud Previsional se vinculan con las personas a través de contratos de afiliación voluntaria y pueden discriminar sobre la base de diversos factores. Argumentó que, desde esta perspectiva, no hay riesgos en brindar a Fonasa la posibilidad de tomar conocimiento de la información contenida en la ficha clínica de las personas, ya que no la utilizará para efectuar discriminaciones, a diferencia de lo que podría suceder con las Isapres o las mutuales, en conocimiento de los mismos antecedentes.

Sometida a votación, la indicación fue rechazada por mayoría de votos (cuatro a favor, ocho en contra y una abstención).

---- De los Diputados Sepúlveda y Chahuán, para reemplazar, en el número 4º, la frase “al Instituto de Salud Pública y al Fondo Nacional de Salud”, y la coma que la precede, por la frase “y al Instituto de Salud Pública”, y para agregar, antes del punto aparte (.), la siguiente frase, precedida de un punto seguido (.): “Estos organismos no podrán remitir la información de la ficha clínica que les ha sido entregada en virtud de esta norma, al Fondo Nacional de Salud”.

A través de esta indicación se pretende eliminar a Fonasa del listado de organismos que pueden requerir la información contenida en las fichas clínicas, de modo que esta institución y las Isapres estén en igualdad de condiciones para competir en el mercado, en el entendido que no hay razones que justifiquen este tipo de conocimiento por parte de ambas, debiendo aplicarse el inciso cuarto de este artículo, que permite a los demás organismos públicos y privados solicitar un informe sobre aspectos específicos del mencionado instrumento.

En relación con este tema, la Ministra de Salud manifestó la inconveniencia de que Fonasa no pueda tener acceso directo a la información contenida en las fichas clínicas, sino a través de informes específicos, en atención a la gran cantidad de prestaciones que se realizan en el sistema público de salud en las modalidades de libre elección e institucional y al gran número de personas que están afiliadas a dicha institución, lo cual dificulta el control y la fiscalización. En el mismo sentido, se planteó que Fonasa debería estar autorizada para requerir los antecedentes clínicos de un paciente en la medida en que ello permita o facilite el ejercicio de un derecho por parte de este último en relación con la aplicación del sistema de Garantías Explícitas de Salud (GES) o de la ley de urgencias.

Sometida a votación, la indicación fue rechazada por mayoría de votos (cinco a favor, siete en contra y una abstención).

---- De las Diputadas Cristi y Rubilar y de los Diputados Díaz, Girardi, Lobos, Monsalve, Núñez, Robles, Rossi, Sepúlveda y Silber, para intercalar, en el inciso cuarto, entre las palabras “que” y “requieran” la frase: “, facultados por la ley, “.

Mediante esta indicación se pretende limitar la facultad de solicitar informes específicos de la ficha clínica por parte de los organismos públicos y privados que no están expresamente mencionados en el inciso tercero, a fin de exigir que estén facultados por ley para fiscalizar o para resolver acerca de la procedencia de determinados beneficios de salud o seguridad social.

Durante el debate, se planteó que esta norma del mensaje era muy amplia y que permitía que un consultorio o una farmacia solicitasen este tipo de información, lo que no parecería justificable desde el punto de vista del resguardo que se desea brindar a las personas en cuanto a la confidencialidad de la ficha clínica.

La Ministra de Salud aclaró que el alcance de esta disposición es más bien restringido, ya que debe aplicarse únicamente a las Isapres, a la Superintendencia de Seguridad Social, a las mutuales y a otras entidades de seguridad social, en el entendido de que estos organismos pueden necesitar información de la ficha clínica para efectos de la fiscalización o para la determinación de beneficios. Indicó que el objetivo de la norma es facultarlos para pedir un informe sobre aspectos específicos de la ficha, de modo de evitar que tengan acceso directo a este instrumento, como ocurre en la actualidad.

Puesta en votación, la indicación fue aprobada por unanimidad.

---- Del Diputado Robles, para agregar, en el inciso cuarto, la siguiente frase final: “, con autorización escrita del titular de la ficha”.

Esta indicación tiene por objeto exigir la autorización escrita del titular de la ficha para que los organismos a que se refiere este inciso puedan solicitar un informe sobre aspectos específicos de dicho instrumento, a fin de resguardar de mejor forma la confidencialidad de la información contenida en ella. A juicio de su autor, la persona otorgará esta autorización en los casos en que no vislumbre que la entrega de dicho informe represente un riesgo para ella, mientras que en aquellas situaciones en que la deniegue, el organismo requirente podría solicitar antecedentes por otra vía.

Sobre el particular, se estimó que era innecesario establecer una limitación adicional al ejercicio de la facultad de requerir informes por parte de estos organismos, ya que sólo implicaría obstaculizar sus funciones, máxime si se considera que la aplicación de esta norma se encuentra suficientemente acotada a aquellos organismos que están facultados por ley para fiscalizar o determinar beneficios de salud o seguridad social.

Sometida a votación, la indicación fue rechazada por mayoría de votos (dos a favor y nueve en contra).

El artículo fue aprobado por unanimidad.

Párrafo 5°

Este párrafo se denomina “De la Autonomía de las Personas en su Atención de Salud. & 1. De la Decisión Informada”.

Se presentó una indicación:

---- De la diputada Rubilar y de los Diputados Chahuán y Sepúlveda para reemplazar la denominación del epígrafe, por la siguiente: “De la Autonomía de las Personas en su Atención de Salud. & 1. Del Consentimiento Informado”.

Esta indicación, que recoge una de las observaciones formuladas por el representante del Colegio Médico de Chile A.G., tiene por objeto reemplazar la expresión “decisión informada” por “consentimiento informado”, a fin de reflejar de mejor manera el carácter bilateral que tiene la generación de esta manifestación de voluntad en el marco de la relación médico-paciente, toda vez que implica una codecisión entre el profesional tratante y el usuario.

Sobre el particular, el representante del Ejecutivo aclaró que se optó por hablar de decisión y no de consentimiento, por cuanto en la actualidad aquélla es adoptada en conjunto con el médico, sobre la base de la información que este profesional le proporciona y no obedece a un modelo en el cual el paciente expresa su consentimiento respecto de las propuestas que le formula el médico.

Puesta en votación, la indicación fue aprobada por mayoría de votos (nueve a favor y una abstención).

Artículo 14

Consagra el derecho de toda persona a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado con su atención de salud. Establece que, por regla general, este proceso se efectuará en forma verbal, salvo en determinados casos, en que deberá constar por escrito, a saber, cuando se trata de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos y, en general, para la aplicación de procedimientos que conlleven un riesgo importante para la salud del afectado.

Se presentaron tres indicaciones:

---- De la Diputada Cristi y de los Diputados Lobos y Masferrer, para agregar, en el inciso primero, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser coma (,), la oración “con las limitaciones establecidas en el artículo 17.”.

Mediante esta indicación se pretende explicitar que el derecho a negarse a ser sometido a un procedimiento o tratamiento médico no es absoluto, ya que está sujeto a las limitaciones contempladas en el artículo 17, a saber, que el rechazo de los tratamientos no puede tener como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte ni puede implicar la renuncia al derecho a recibir los cuidados paliativos que permitan a la persona hacer más soportables los efectos de su enfermedad, ni al derecho a la compañía y asistencia espiritual.

Durante el debate, se destacó la importancia de evitar la llamada eutanasia pasiva, que se produciría, por ejemplo, en caso que un paciente que haya determinado poner término a su vida se niegue a ser alimentado con suero. A su vez, el representante del Ejecutivo explicó que el derecho establecido en esta norma tiene un reconocimiento a nivel mundial, tanto en el ámbito legal como judicial, y sostuvo que en ningún caso su consagración debe dar lugar a la adopción de medidas destinadas a acelerar el proceso de la muerte, motivo por el cual valoró la indicación presentada.

Sometida a votación, la indicación fue aprobada por unanimidad.

---- De la Diputada Rubilar y de los Diputados Accorsi y Robles, para reemplazar, en el inciso tercero, la palabra “importante” por la expresión “relevante y conocido”.

Esta indicación hace suya una de las sugerencias formuladas por la Corporación Médicos para Chile y tiene por objeto exigir que el riesgo que conllevan aquellos procedimientos respecto de los cuales la manifestación de voluntad del paciente debe constar por escrito, sea calificado como relevante y conocido, esto es, un riesgo que sea susceptible de producir una alteración seria en el organismo de una persona y de la cual se tenga conocimiento.

Puesta en votación, la indicación fue aprobada por unanimidad.

---- De la Diputada Rubilar y de los Diputados Accorsi y Robles, para intercalar, en el inciso tercero, entre las frases “”hecho de su entrega” y “deberá constar por escrito”, las palabras “aceptación o rechazo”.

Mediante esta indicación se pretende exigir que la voluntad del paciente conste por escrito, especificándose expresamente si acepta o rechaza las intervenciones o procedimientos que correspondería aplicarle.

Sometida a votación, la indicación fue aprobada por unanimidad.

El artículo fue aprobado con la misma votación.

Artículo 15

Establece ciertas situaciones excepcionales en que no se requiere la manifestación de voluntad de la persona, esto es, cuando la falta de atención para la que se requiere consentimiento por escrito suponga un riesgo para la salud pública, o la condición de salud o cuadro clínico de la persona implique riesgo vital y/o secuela funcional grave de no mediar atención médica inmediata e impostergable, y cuando la persona se encuentra en incapacidad de manifestar su voluntad y no es posible obtenerla de su representante legal.

Durante el debate, el representante del Ejecutivo explicó que existe un reconocimiento a nivel internacional en cuanto a que el derecho a denegar la voluntad para someterse a cualquier procedimiento médico no se aplica en aquellas situaciones en que la salud pública podría resultar afectada por dicha negativa, así como tampoco en los casos en que, por razones de urgencia, el paciente debe someterse a una intervención o procedimiento y no está en condiciones de expresar su voluntad y, finalmente, en aquellas situaciones en que la persona está incapacitada para ello por otro tipo de motivos. Indicó que en tales casos se justifica que el equipo médico pueda actuar sin el consentimiento del afectado.

Se presentó una indicación:

---- De las Diputadas Cristi, Rubilar y Sepúlveda, y Diputados Accorsi, Chahuán, Girardi, Lobos, Monsalve, Robles, Rossi, Sepúlveda y Silber para reemplazar, en la letra c), la frase “de lo que se conoce y de lo que es posible presumir acerca de la voluntad de la persona” por la siguiente: “de la protección de la vida”.

Mediante esta indicación se pretende establecer que el objetivo consistente en proteger la vida del paciente es el criterio que debe imperar para la adopción de medidas por parte del equipo médico en aquellos casos en que la persona se encuentra incapacitada de manifestar su voluntad y no es posible obtener el parecer de su representante legal.

El artículo con la indicación fueron aprobados por unanimidad.

Artículo 16

El inciso primero establece que se debe informar y requerir una opinión a las personas con dificultades de entendimiento o con alteración de conciencia, o que carezcan de capacidad para expresar su voluntad por causa de enfermedad mental, sin perjuicio de que la decisión sea adoptada, según corresponda, por su representante legal, su apoderado o la persona a cuyo cuidado se encuentre. Por su parte, el inciso segundo, regula la forma de manifestar la voluntad en el caso de los menores de dieciocho años y mayores de catorce.

Se presentó la siguiente indicación:

---- De los Diputados Lobos, Núñez, Rossi, Sepúlveda y Silber, para reemplazar el inciso segundo, por el siguiente:

“Los mayores de catorce años de edad y menores de dieciocho expresarán su voluntad personalmente. Por su parte, el médico deberá, con consentimiento del menor, consultar la opinión de los padres o representantes legales, o en su defecto, de quien lo tenga bajo su tuición o cuidado. En caso que el menor se oponga a que dicha opinión sea requerida, corresponderá al comité de ética decidir acerca de la pertinencia de que el médico efectúe la consulta. Asimismo, dicho comité deberá resolver, en caso de que exista discrepancia entre la voluntad expresada por el menor y la opinión de sus padres o representantes, cuál de los dos pareceres será tenido en cuenta. Igualmente, el médico consultará su opinión a los menores de catorce años de edad, atendiendo sus condiciones de desarrollo psíquico, su competencia cognitiva y su situación personal, sin perjuicio que la decisión definitiva corresponderá a los representantes legales.”

Mediante esta indicación se pretende asimilar la regulación de lo relativo a la manifestación de voluntad de los mayores de catorce años de edad y menores de dieciocho respecto de los procedimientos o tratamientos vinculados a su atención de salud, con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8°, ya aprobado, referido al derecho a la información de que gozan las personas de esas edades. De este modo, se persigue asegurar que corresponde a ellos adoptar las decisiones en esa materia, sin perjuicio de que se deba consultar a los padres o representantes legales, ya sea porque el menor ha consentido en ello o porque el comité de ética lo ha resuelto. Igualmente, se consagra una solución para el problema que puede surgir en caso de que las voluntades del menor y de sus padres o representantes legales no sean coincidentes, en virtud de la cual la decisión se entrega al comité de ética. Finalmente, en relación con los menores de catorce años se repite, con algunas adecuaciones, la norma consagrada en el citado inciso segundo del artículo 8°.

El artículo, conjuntamente con la indicación, fueron aprobados por unanimidad (siete votos a favor).

Artículo 17

Dispone que en el caso de que la persona fuere informada por el profesional tratante de que su estado de salud es calificado como terminal, el rechazo de los tratamientos no puede implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte ni la renuncia al derecho a recibir los cuidados paliativos que permitan a la persona hacer más soportables los efectos de su enfermedad, ni a la compañía de sus familiares y personas que estén a su cuidado o a la asistencia espiritual. Asimismo, define lo que debe entenderse por estado de salud terminal y permite que, sin perjuicio de lo anterior, la persona, su apoderado o parientes soliciten el alta voluntaria.

Durante el debate, hubo opiniones en el sentido de que es innecesario establecer, en el inciso primero de esta norma, que el rechazo de los tratamientos no puede tener como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte, por cuanto en el articulado ya aprobado ha quedado suficientemente claro que la voluntad respecto de someterse o no a un tratamiento radica en el paciente, cualquiera sea la situación en que se encuentre, la cual debe ser respetada tanto por sus parientes como por el médico que lo atiende. Se señaló que a partir de esta disposición podría interpretarse que para no acelerar el proceso de muerte debe realizarse todo el esfuerzo posible, lo cual podría conducir a un encarnizamiento terapéutico no deseable, y se hizo notar la diferencia que existe entre los hospitales públicos y las clínicas privadas en lo que respecta a las decisiones que se adoptan en relación con los tratamientos aplicables a un paciente terminal.

El representante del Ejecutivo aclaró que mediante esta norma se pretende regular en forma especial el estado de salud terminal, debido a la vulnerabilidad de las personas que se encuentran en esta situación, sobre la base de abordar el tema de las implicancias que podría tener el reconocimiento al rechazo de los tratamientos médicos y de impedir que el objetivo de este último consista en provocar la muerte, lo cual se asocia a la eutanasia pasiva. Hizo presente que, para algunos, este concepto se extiende al rechazo o suspensión de tratamientos considerados desproporcionados o extraordinarios, no obstante lo cual, para determinar si ello configura una especie de eutanasia es necesario que la intención del sujeto consista precisamente en acelerar la muerte y no sea esto simplemente una consecuencia o efecto de dicho rechazo. Indicó que pueden surgir conflictos entre la voluntad de los profesionales y la del enfermo o sus parientes, los cuales tienen mecanismos de solución en esta iniciativa legal, a través de la consulta a los comités de ética.

Se presentó una indicación

---- De los Diputados Sepúlveda y Chahuán para suprimir, en el inciso cuarto, la palabra “se”, a fin de efectuar una corrección de carácter meramente formal.

La indicación fue aprobada por unanimidad (ocho votos a favor).

El artículo fue aprobado por mayoría de votos (siete votos a favor y una abstención).

Artículo 18

Faculta a las personas para manifestar anticipadamente su voluntad de someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a la atención de salud, a la vez que regula la forma en que debe efectuarse dicha declaración, los requisitos que se deben cumplir, las materias sobre las que puede versar, y la forma de resolver las dudas sobre su aplicación y de dejarla sin efecto.

En cuanto a la manera de expresar la voluntad, se plantearon dudas en torno a la exigencia que, en los casos en que se efectúe en el momento de la internación, deba realizarse copulativamente ante el director del establecimiento o ante quien éste delegue tal función y el profesional de la salud responsable de su ingreso.

Sobre el particular, el representante del Ejecutivo explicó que la intervención del mencionado profesional tiene por objeto asegurar que esta manifestación de voluntad, dada la relevancia de sus efectos, no sea considerada como un mero trámite propio del ingreso a un establecimiento hospitalario.

En cuanto a las condiciones que debe cumplir la manifestación de voluntad anticipada para producir efectos, se expresaron dudas en relación con el hecho de que se requiera que la persona se encuentre con incapacidad para manifestar su voluntad, por cuanto en estas condiciones no podría efectuar una declaración válida.

Por su parte, el representante del Ejecutivo aclaró que es preciso distinguir dos momentos, a saber, aquél en el cual se manifiesta la voluntad y aquél en el que ésta produce efectos. Indicó que la persona expresa su voluntad en forma anticipada respecto de los tratamientos o procedimientos a los que desea o no someterse, lo que en doctrina recibe el nombre de “testamento vital”, para lo cual se requiere que aquélla sea capaz de manifestarla. Sin embargo, para que esta declaración surta efectos es necesario que la persona se encuentre con incapacidad de expresarla, pues de lo contrario no tiene sentido y ha de estarse a la voluntad actual.

Igualmente, se cuestionó el hecho de que además de que la persona no se encuentre en condiciones de manifestar su voluntad se exija que sea imposible obtenerla de su representante legal, por no existir o no ser habido. Se argumentó que esto podría dar lugar a interpretar que en aquellos casos en que el representante legal puede ser consultado podría darse prioridad a la voluntad de este último, vulnerándose la expresada por el paciente en el testamento vital. Por ello, se hizo hincapié en la importancia de que prevalezca esta última y sólo en forma subsidiaria se considere la voluntad del representante legal.

En otro orden de ideas, se analizó la posibilidad de exigir que, en caso de que la manifestación de voluntad anticipada se refiera al rechazo a un determinado tratamiento, no se tenga como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte. No obstante, el representante del Ejecutivo dio a conocer que el inciso primero del artículo 17 se refiere a este aspecto, que debería tener igualmente aplicación para esta declaración, por cuanto el inciso quinto del artículo en discusión dispone que en esta última no pueden incorporarse decisiones o mandatos contrarios al ordenamiento jurídico vigente.

Por otra parte, se planteó que existía cierta vaguedad en la función asignada al comité de ética en caso que se susciten dudas respecto de si la declaración de voluntad se ajusta al ordenamiento jurídico vigente y al arte médico, la cual se circunscribe a velar por el cumplimiento de los supuestos de hecho en ella descritos.

Se presentaron tres indicaciones:

---- De los Diputados Sepúlveda y Chahuán para reemplazar, en el inciso quinto, la frase: “el que velará especialmente por el cumplimiento de los supuestos de hecho en ella descritos”, por la siguiente: “el que decidirá en definitiva si es o no posible dar cumplimiento a la voluntad establecida en la declaración”.

Mediante esta indicación se pretende aclarar el rol de los comités de ética en esta materia, otorgándoles un carácter resolutivo que les permita pronunciarse respecto de si es o no posible cumplir la voluntad expresada en la declaración.

El representante del Ejecutivo hizo presente que esta propuesta altera la función que, de acuerdo con el proyecto, tendrían los comités de ética, que fueron concebidos para desempeñar labores de asesoría en la toma de decisiones. En igual sentido, se señaló que asignar tanta responsabilidad a dichos comités puede ocasionar perjuicios a los médicos que los integran, particularmente si se considera que los conflictos que pueden presentarse podrían dar lugar al ejercicio de acciones legales ante los tribunales de justicia, para perseguir su responsabilidad penal, por ejemplo, en casos de eutanasia.

Se rechazó por mayoría de votos (dos a favor, cuatro en contra y dos abstenciones).

---- Del Diputado Monsalve, para reemplazar el inciso tercero, por el siguiente:

“Mediante esta declaración anticipada una persona manifiesta su voluntad sobre los cuidados y el tratamiento de su salud, con el objeto que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarla personalmente.”

Se rechazó por mayoría de votos (uno a favor, cinco en contra y una abstención).

----De los Diputados Chahuán, Girardi, Lobos, Monsalve, Núñez, Robles y Sepúlveda, para reemplazar el inciso tercero, por el siguiente:

“Mediante esta declaración anticipada una persona podrá manifestar su voluntad sobre los cuidados y tratamientos a los que desearía ser sometida en el evento de que se encuentre en una situación en la cual no esté en condiciones de expresar su consentimiento personalmente.”

Las dos últimas indicaciones referidas tienen por objeto aclarar el sentido del mencionado inciso, que se refiere a las condiciones que la persona debe cumplir para que produzca efectos la manifestación de voluntad que ha efectuado en forma anticipada respecto de los tratamientos o procedimientos vinculados a su atención de salud a los cuales desea o no someterse. A través de estas propuestas, se recogen las observaciones formuladas durante el debate y se modifica la orientación de la norma, dado que, en vez de aludir a las condiciones de eficacia de la declaración de voluntad, se procura explicar en qué consiste ésa y cómo opera en la práctica.

Si bien se planteó que la utilización de la expresión “desearía” en la última indicación referida daba demasiada amplitud a la interpretación de la voluntad manifestada, lo que restaba certeza a esta última, se advirtió sobre la conveniencia de mantener su carácter condicional habida consideración de los avances de la ciencia, en virtud de los cuales siempre es posible que surjan tratamientos o procedimientos que no se conocían en el momento en que se expresó la voluntad anticipada.

Se aprobó por mayoría de votos (seis a favor y uno en contra).

El artículo fue aprobado por unanimidad.

Artículo 19.

Establece los casos en que el profesional tratante puede solicitar la opinión al comité de ética que corresponda, a saber, cuando tenga dudas respecto de la competencia de la persona o estime que la decisión manifestada por ésta o sus representantes la expone a graves daños de salud o a riesgo de morir, o en el evento de que la indicación de limitación del esfuerzo terapéutico sea rechazada por la persona o sus representantes legales. Asimismo, se especifican los efectos del pronunciamiento de dicho comité, y se establece la posibilidad de que el paciente o sus representantes legales puedan solicitar a la Corte de Apelaciones la revisión del caso y de que el médico decida no continuar como responsable del tratamiento.

En relación con la facultad del profesional tratante para consultar la opinión del comité de ética cuando tenga dudas sobre la competencia de la persona, el representante del Ejecutivo aclaró que el concepto “competencia” no debe entenderse como sinónimo de la capacidad legal, ya que se trata de una expresión que se utiliza en el lenguaje clínico para referirse a la capacidad que tienen las personas para darse cuenta de la situación en que se encuentran y sus consecuencias, lo cual es determinado a través de evaluaciones o exámenes que realiza el médico.

Por otra parte, se plantearon dudas en torno a la condición que se establece en el inciso quinto para que el profesional tratante declare su voluntad de no continuar como responsable del tratamiento en caso que no esté de acuerdo con la decisión adoptada por la persona o su representante, toda vez que se le exige asegurar que esta responsabilidad será asumida por otro profesional de la salud. Si bien se consideró que esta condición era válida en atención a que no es lo mismo decidir no atender a una persona que adoptar esta determinación una vez que ya existe una relación entre médico y paciente, se argumentó que sólo en los grandes centros urbanos es posible encontrar a un profesional de la misma especialidad y competencia que se haga cargo del caso, mas no en algunos hospitales de regiones.

El representante del Ejecutivo señaló que mediante este inciso se reconoce el derecho a la objeción de conciencia que podría aducir un profesional tratante en caso que difiera de la decisión manifestada por el paciente. Explicó, que sin embargo, el ejercicio de este derecho se encuentra condicionado a que exista otro profesional adecuado que asuma el tratamiento, sin que sea estrictamente necesario que cuente con la misma especialidad de quien deja de atender al paciente, a fin de evitar que este último sea abandonado a su suerte.

Se presentaron tres indicaciones:

---- De la Diputada Cristi y los Diputados Lobos y Masferrer, para reemplazar, en el inciso primero, la expresión “podrá” por “deberá”.

Esta indicación tiene por objeto otorgar carácter obligatorio a la facultad que se contempla en el inciso primero de la norma y que permite al profesional tratante consultar la opinión del comité de ética en caso de que tenga dudas acerca de la competencia de la persona o estime que la decisión manifestada por ésta o sus representantes legales la expone a graves daños a su salud o al riesgo de morir, con lo cual se busca proteger tanto al paciente como al profesional tratante.

Se aprobó por unanimidad.

---- De la Diputada Cristi y los Diputados Girardi, Lobos, Núñez, Olivares, Robles, Sepúlveda y Silber, para reemplazar el inciso segundo, por el siguiente:

“Asimismo, si la insistencia en la indicación terapéutica o la limitación de este esfuerzo son rechazados por la persona o sus representantes legales, se podrá solicitar la opinión de dicho comité”.

Mediante esta indicación se pretende dar a las personas la posibilidad de consultar la opinión del comité de ética no sólo cuando rechacen la indicación terapéutica o la limitación de ese esfuerzo, sino también en caso que no acepten las indicaciones médicas que podrían configurar un ensañamiento terapéutico, a fin que esta instancia revise el procedimiento al que se les somete.

Se aprobó por unanimidad.

---- De los Diputados Girardi, Lobos, Núñez, Robles y Sepúlveda, para agregar, en el inciso final, a continuación del punto (.), que pasa a ser coma (,), la palabra “idónea”.

Esta indicación tiene por objeto exigir que el profesional de la salud que asume la responsabilidad del tratamiento de una persona en reemplazo de otro, sea idóneo y cuente con las competencias necesarias para ello, con lo cual se recogen las observaciones formuladas durante el debate.

Se aprobó por unanimidad

El artículo fue aprobado por igual votación.

Artículo 20.

Permite solicitar el alta voluntaria en el caso que la persona exprese su voluntad de no ser tratada, desee interrumpir el tratamiento o se niegue a cumplir las prescripciones médicas, y posibilita la declaración del alta forzosa por parte de la dirección del respectivo establecimiento. Sin perjuicio de ello, consagra el derecho de la persona a ser derivada a otros prestadores de salud o a ser tratada en el mismo establecimiento si fuese posible y si está dispuesta a recibir tratamientos alternativos.

Se presentó una indicación

---- De los Diputados Lobos, Núñez y Sepúlveda, para eliminar el inciso segundo.

Esta indicación tiene por objeto suprimir el inciso segundo, que consagra el derecho a ser derivado a otros prestadores de salud o a ser tratado en el mismo establecimiento si fuese posible, aun cuando se haya obtenido el alta voluntaria o forzosa.

Durante el debate, se analizó la posibilidad de eliminar solamente la condición que se establece para que una persona pueda ser derivada a otros prestadores de salud o ser tratada en el mismo establecimiento, en aquellos casos en que ha expresado su voluntad de no someterse a tratamiento, o decide interrumpirlo o no cumplir con las prescripciones médicas. Se argumentó que esta condición, consistente en la existencia de otros tratamientos alternativos que la persona esté dispuesta a recibir, vulnera la libertad del profesional y lo coloca en una situación imposible de resolver.

Sobre el particular, se planteó que la eliminación de esta condición podría traer como consecuencia el privar a los pacientes del acceso a tratamientos alternativos no convencionales, como la homeopatía, la medicina mapuche, etc. No obstante lo anterior, hubo consenso en orden a acoger la indicación formulada, en atención a que el derecho consagrado en el inciso segundo se subentiende, de modo que es innecesario señalarlo expresamente.

El artículo, conjuntamente con la indicación, se aprobó por unanimidad.

Artículo 21.

Dispone que la defunción de personas en estado de muerte cerebral se certificará una vez que ésta se haya acreditado de acuerdo con las prescripciones contenidas en el artículo 11 de la ley N° 19.451, que establece normas sobre trasplante y donación de órganos, con prescindencia de la calidad de donante que pueda tener la persona.

Si bien se planteó la posibilidad de eliminar esta disposición en atención a que, a juicio de algunos Diputados, sería innecesaria en cuanto se limita a efectuar una simple remisión a la ley N° 19.451, se tuvo en consideración lo expresado por el representante del Ejecutivo, quien hizo presente que el artículo 11 del mencionado cuerpo legal establece las condiciones bajo las cuales se puede declarar la muerte encefálica de una persona sólo para los efectos de esa ley, con lo cual en la práctica los profesionales médicos se han negado a certificar la defunción y a desconectar a las personas que se encuentran en esta situación y que no tienen la calidad de donantes de órganos, lo que se pretende evitar con la norma propuesta.

El artículo fue aprobado por unanimidad.

Artículo 22.

Prescribe que el Ministerio de Salud debe establecer, mediante un reglamento, las normas concernientes a la creación, funcionamiento y control de los comités de ética, así como también las facultades de la autoridad sanitaria para acreditar y fiscalizar, y los mecanismos a través de los cuales los establecimientos que no cuenten con dichos comités puedan tener acceso a ellos. Asimismo, dispone que esa Secretaría de Estado deberá establecer normas, mediante instrucciones y resoluciones, orientadas a la estandarización de los procesos y documentos vinculados al ejercicio de los derechos regulados en este párrafo, relativo a la autonomía de las personas en su atención de salud.

Durante el debate se propuso especificar la redacción de la norma en el sentido de aclarar que las facultades de la autoridad sanitaria deben estar referidas a la acreditación de los establecimientos sanitarios y a la fiscalización de su funcionamiento. No obstante, se hizo notar que tanto la acreditación como la fiscalización a las que se alude guardan relación únicamente con los comités de ética para su adecuado funcionamiento, con lo cual la mencionada propuesta no sólo excedería el ámbito de lo que se pretende regular en esta norma sino que aborda aspectos contenidos en otros textos legales, criterio que fue ampliamente compartido en el seno de la Comisión.

Se presentó una indicación:

---- De los Diputados Sepúlveda y Chahuán para suprimir, en el inciso primero, las palabras “acreditar y”.

Mediante esta indicación se desea evitar que los comités de ética requieran una acreditación previa por parte de la autoridad sanitaria para funcionar, por cuanto, en opinión de sus autores, esta exigencia podría entrabar la creación de estas instancias.

Sobre el particular, se destacó la importancia que la autoridad sanitaria acredite los comités de ética que pueden constituirse en cualquier establecimiento, a fin de otorgarles respaldo en sus funciones de resguardo de los derechos de las personas, verificando que cumplan con los requisitos que establecerá el reglamento sobre su creación, funcionamiento y competencia de quienes los integran. Se argumentó que si ellos fuesen completamente autónomos y no se precisase el visto bueno del Ministerio, existiría el riesgo de que la composición de estos comités esté marcada por tendencias valóricas que no garantizarían una actuación imparcial y objetiva.

Por otra parte, hubo opiniones en el sentido de que debería establecerse en la ley la forma en que estarán integrados estos comités, ya que existe disparidad de criterios en cuanto a si cualquier profesional de la salud puede formar parte de estas instancias o si debe cumplir requisitos especiales, a la vez que se manifestó preocupación por asegurar de alguna forma que estos comités sean creados en todo tipo de hospitales.

El representante del Ejecutivo dio a conocer que la relevancia de las decisiones que deberán adoptar estos comités justifica que el Ministerio esté facultado para establecer los requisitos mínimos que éstos deben cumplir. Sin embargo, puntualizó que debe reconocerse a los establecimientos hospitalarios autonomía en lo referido a la integración de estos comités, de modo que en ella se reflejen los valores o tendencias imperantes en esas instituciones. Indicó que aquéllos no deberían asumir en ningún caso la función de resolver reclamos por responsabilidad médica o de realizar auditorías médicas.

Se entendió rechazada la indicación atendido que, de acuerdo al Reglamento, no se obtuvo mayoría absoluta para aprobar (tres votos a favor, tres en contra y una abstención).

El artículo fue aprobado por unanimidad

Artículo 23

Establece que toda persona deberá ser informada y tendrá derecho a elegir su incorporación en cualquier tipo de protocolo de investigación científica biomédica, sin perjuicio de que en el caso de los menores de catorce años de edad, la decisión corresponderá a sus representantes legales.

Durante el debate se hizo presente que esta norma está en armonía con las disposiciones de la ley N° 20.120, sobre la investigación científica en el ser humano, su genoma y la prohibición de la clonación humana, que tiene por finalidad proteger la vida de los seres humanos, desde el momento de la concepción, su integridad física y psíquica, así como su diversidad e identidad genética, en relación con la investigación científica biomédica y sus aplicaciones clínicas. Asimismo, se dejó constancia que la referencia a la situación de los menores de edad en relación con este tema constituye una novedad respecto del mencionado texto legal.

Se presentaron dos indicaciones:

---- De la Diputada Cristi y Diputados Lobos y Masferrer, para incorporar, en el inciso primero, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: “En ningún caso esta decisión podrá significar menoscabo en su atención ni menos sanción alguna.”

Esta indicación tiene por objeto especificar que la decisión que adopten las personas respecto de su incorporación en protocolos de investigación científica biomédica no podrá significar un menoscabo en la atención que le sea proporcionada ni la aplicación de sanciones.

---- De los Diputados Sepúlveda y Chahuán, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

“En el caso de los menores de edad, se estará a lo dispuesto en los artículos 8° y 16.”.

Mediante esta indicación se pretende armonizar esta norma con los artículos 8° y 16, que regulan el derecho de los menores de edad a ser informados, en términos generales, acerca del estado de su salud, y a expresar su voluntad para someterse a procedimientos o tratamientos vinculados a la atención que se les proporcione.

Sometido a votación conjuntamente, el artículo y las indicaciones, se aprobaron por unanimidad.

Artículo 24

Dispone que el Ministerio de Salud debe establecer, mediante un reglamento, las normas necesarias para la adecuada protección de los derechos de las personas respecto de la investigación científica biomédica, y aquéllas relativas a la regulación de los protocolos de investigación y los comités para la evaluación ético-científica, así como también las facultades de la autoridad sanitaria para la aprobación de dichos protocolos y la acreditación de los comités, entre otros aspectos.

Fue aprobado, sin debate, por unanimidad.

Artículo 25

Prescribe que los párrafos de la ley se aplican, de igual manera, a las personas con discapacidad psíquica o intelectual. Asimismo, consagra el deber que asiste a los prestadores en orden a guardar especial cuidado en el trato digno, respeto a la autonomía y confidencialidad de la atención de salud de aquellas personas que, por su condición mental, no puedan comprender adecuadamente la información entregada. Por otra parte, establece que quienes sufran este tipo de discapacidad pero tengan capacidad de consentir, podrán designar un apoderado que se relacione con el equipo de salud tratante y el establecimiento que los acoja, el cual será su apoderado o representante legal para todos los efectos indicados en la ley. De igual modo, prohíbe las fotografías, grabaciones, filmaciones o entrevistas de uso periodístico o publicitario a las personas que se encuentran en esta situación, si carecen de la capacidad para autorizar estos procedimientos.

Se presentaron siete indicaciones:

---- De los Diputados Sepúlveda y Chahuán, para suprimir, en el inciso primero, la frase “Todos los párrafos de la presente ley se aplican de igual manera a las personas con discapacidad psíquica e intelectual”.

Esta indicación tiene por objeto eliminar esta declaración relativa a la aplicación de las normas de esta iniciativa legal a las personas con discapacidad psíquica o intelectual, por ser considerada redundante, atendido que el artículo 2°, ya aprobado, consagra el derecho de las personas a recibir atención de salud sin discriminación arbitraria alguna.

Fue aprobada la indicación, por unanimidad.

---- De los Diputados Chahuán, Girardi, Lobos, Masferrer, Monsalve, Núñez, Robles, Rossi y Silber, para reemplazar, en el inciso primero, la frase “por su condición mental” por la siguiente: “las personas con discapacidad psíquica o intelectual”.

Esta indicación tiene por objeto efectuar modificaciones de carácter meramente formal, a fin de reformular la redacción del mencionado inciso, cuyo contenido requería ser precisado luego de la aprobación de la indicación precedente.

Fue aprobada la indicación, por unanimidad.

---- De los Diputados Sepúlveda y Chahuán, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

“Las personas con severa discapacidad psíquica o intelectual podrán ser acompañadas y asistidas durante todo el proceso de atención de salud por su representante legal o judicial o, en subsidio, por la persona que lo tenga bajo su cuidado, quien se entenderá representarle. Si el incapaz se encuentra desvalido, el comité de ética correspondiente, previa constatación de la discapacidad severa del paciente, le designará un apoderado que será considerado su representante para todos los efectos indicados en esta ley”.

Mediante esta indicación se pretende asegurar de mejor manera la protección de los intereses de las personas con discapacidad psíquica o intelectual, haciendo aplicable respecto de ellas la normativa vigente en materia de capacidad y representación. A juicio de sus autores, sería incorrecto permitir, como propone el proyecto, que estas personas designen un apoderado personal, por cuanto, por una parte, carecerían de capacidad para expresar su voluntad en tal sentido y, por otra, es posible que con ello se excluya al representante legal o a la persona que lo tiene bajo su cuidado, quienes son los más indicados para asistirlo en el proceso de atención de su salud. Se argumentó, además, que quienes sufren este tipo de discapacidad podrían adoptar decisiones erradas y designar a alguien inadecuado.

En defensa del texto propuesto en el mensaje, el representante del Ejecutivo arguyó que tanto en el derecho comparado como en la normativa vigente en nuestro país se consagra el derecho a designar un apoderado que se ocupe de lo concerniente al tratamiento médico de quien lo nombra, sin que exista la intención de modificar las reglas generales que rigen la capacidad y la representación. Precisó que en el ámbito de la salud la tendencia imperante es a reconocer a las personas con discapacidad psíquica o intelectual su condición de sujetos de derecho, que tienen la posibilidad de designar una persona de su confianza que los asista durante su atención de salud. Asimismo, criticó la indicación presentada, por cuanto otorga a los comités de ética la facultad de designar un apoderado que será considerado como representante legal del discapacitado para los efectos de esta ley, lo que no parece correcto desde el punto de vista jurídico. Sugirió que, para efectos de aclarar que este apoderado es especial e interviene exclusivamente en lo relativo al ámbito de la salud, se podría eliminar la referencia a la capacidad de consentir a que se alude en este inciso y que puede prestarse a confusiones.

Fue rechazada la indicación, por mayoría de votos (cuatro en contra y dos abstenciones).

---- De los Diputados Lobos y Masferrer, para reemplazar el inciso segundo, por el siguiente:

“Las personas psíquica o intelectualmente discapacitadas conforme a lo dispuesto en la ley N° 19.284, que se encuentren inscritas en el Registro Nacional respectivo, y que no estén representadas por sus padres, tutores o curadores, tendrán derecho a escoger, en caso de que el Comité de Ética considere que están capacitados para hacerlo, a un apoderado personal sin dicha discapacidad, que lo asista durante todo el proceso de atención de salud, en su relación con el equipo médico tratante y el establecimiento en que se encuentre. Este apoderado será su representante legal para todos los efectos indicados en esta ley. Si los padres, tutores o curadores del discapacitado no pueden ser ubicados, se designará un apoderado personal en la forma ya descrita. Si el discapacitado desvalido no está capacitado para designar a un apoderado personal, el Comité de Ética correspondiente designará a una persona como encargada especial para asistirlo y acompañarlo durante el período en que éste se encuentre en el establecimiento de salud. Para los efectos de este artículo, el Registro Nacional de la Discapacidad deberá estar en línea y permitirá su revisión por parte de los prestadores institucionales de salud.”

El propósito fundamental de esta indicación es brindar a aquellas personas con discapacidad que se encuentran desvalidas al momento de ingresar a un establecimiento hospitalario y cuyos representantes legales no pueden ser ubicados, la posibilidad de designar a una persona en la cual confía para que la asista durante el proceso de atención de salud, en la medida en que el comité de ética estime que están en condiciones de adoptar este tipo de decisiones, ya que en caso contrario, se propone que esta instancia asuma esta función.

Durante el debate, si bien se valoró la idea de buscar fórmulas para garantizar de la mejor forma posible los derechos de las personas con discapacidad en su atención de salud, se advirtió acerca de las dificultades que supone poner en práctica el procedimiento propuesto en la indicación, sobre todo cuando se trata de situaciones de urgencia, que requieren actuar con la máxima celeridad, por cuanto se consideró que esperar que la comisión de ética se constituya sólo dilataría la atención. En razón de ello, se propuso reemplazar la intervención del comité de ética en esta materia por la del jefe de turno de los establecimientos hospitalarios, idea que, sin embargo, no obtuvo respaldo suficiente.

Por su parte, el representante del Ejecutivo hizo presente que los comités de ética han sido concebidos en este proyecto de ley como instancias de la sociedad civil destinadas exclusivamente a proporcionar asistencia o asesoría en la resolución de los conflictos de implicancias éticas que se producen en el ámbito de la atención de salud, sin que se haya planteado la posibilidad de asignarles la función de pronunciarse respecto de los asuntos en los cuales se pretende otorgarles competencia en virtud de esta indicación. A mayor abundamiento, indicó que la comisión de protección de derechos de las personas con enfermedades mentales, que funciona en la actualidad y tiene su origen en un reglamento, está específicamente diseñada para resguardar a quienes presentan una discapacidad psíquica o intelectual, de modo que no se justificaría conceder en este ámbito una participación a los comités de ética.

Fue rechazada la indicación, por mayoría de votos (dos a favor y cuatro en contra).

---- De los Diputados Sepúlveda y Chahuán para reemplazar, en el inciso tercero, la palabra “publicitario”, por “de investigación científica”.

Mediante esta indicación, se pretende modificar la prohibición consagrada en el citado inciso, referida a efectuar grabaciones, filmaciones o entrevistas a personas con discapacidad psíquica o intelectual, a fin de limitarla sólo a aquéllas relacionadas con el uso periodístico y la investigación científica, excluyendo el ámbito publicitario, por cuanto, a juicio de sus autores, es difícil imaginar una situación en que la publicidad de algún producto o servicio requiera la fotografía o filmación de un discapacitado que se encuentre internado en un hospital.

Durante el debate, se hizo presente que si bien esta prohibición no impide que se realicen este tipo de actividades para fines de investigación científica o de índole académica, el resguardo de los derechos de las personas frente a los requerimientos de la ciencia o de la enseñanza de las prácticas médicas está suficientemente garantizado en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° y en el párrafo 6° de esta iniciativa legal.

Por su parte, el representante del Ejecutivo señaló que a través del inciso tercero se ha pretendido establecer una norma especial de protección a las personas con discapacidad que no se encuentran en condiciones de otorgar la autorización a que se refiere el mencionado artículo 4°, para que se efectúen a su respecto grabaciones, filmaciones o entrevistas de uso periodístico o publicitario.

Fue rechazada la indicación, por mayoría de votos (seis en contra y dos abstenciones).

---- De los Diputados Sepúlveda y Chahuán, para reemplazar, en el inciso tercero, la frase “si la persona con discapacidad psíquica o intelectual no tiene la capacidad para dar la autorización que el artículo 4º exige”, por “a menos que así lo autorice su representante o, en su defecto, la persona bajo cuyo cuidado se encuentre”.

Esta indicación tiene por objeto exigir que la autorización para fotografiar, filmar, grabar o entrevistar a una persona con discapacidad psíquica o intelectual sea otorgada por su representante, o en su defecto, por quien lo tenga bajo su cuidado, en atención a que aquéllas, debido a su condición, no pueden manifestar su voluntad válidamente.

El representante del Ejecutivo sostuvo que esta propuesta debilita la protección que pretende brindarse a estas personas, por cuanto, de acuerdo con el proyecto, si éstas no se encuentran en condiciones de otorgar la referida autorización, este tipo de actividades no puede desarrollarse en ningún caso.

Fue rechazada la indicación, por mayoría de votos (seis en contra y dos abstenciones).

---- De la Diputada Cristi y los Diputados Lobos y Masferrer, para incorporar, en el inciso final, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser coma (,), lo siguiente: “a menos que sea autorizado por escrito por su representante.”

Esta indicación coincide con la debatida precedentemente, en cuanto a su fundamentación, pero difiere de ella en lo que respecta a la persona llamada a otorgar la autorización y a la forma de hacerlo, por cuanto se indica que debe ser únicamente el representante legal, quien debe manifestarla por escrito.

Fue rechazada la indicación, por mayoría de votos (dos a favor, seis en contra y una abstención).

Sometido a votación, el artículo del mensaje, con las modificaciones respectivas, fue aprobado por mayoría de votos (seis a favor y tres abstenciones).

Artículo 26.

Consagra la obligación del profesional de informar pormenorizadamente al apoderado designado por la persona con discapacidad psíquica o intelectual las razones médicas que justifican la restricción de acceso a la ficha clínica por parte de esta última –esto es, el paciente-, así como también la de proporcionar al apoderado la información contenida en ella.

Se presentaron dos indicaciones:

---- De los señores Sepúlveda y Chahuán, para reemplazar la frase “apoderado personal indicado en el inciso segundo del artículo anterior”, por “a su representante o, en su defecto, persona bajo cuyo cuidado se encuentre”.

A través de esta indicación, que está en consonancia con la presentada por los mismos Diputados respecto del inciso segundo del artículo 25, se desea eliminar la referencia al apoderado personal y aclarar que el representante legal o, en subsidio, quien esté a cargo del cuidado de la persona con discapacidad psíquica o intelectual, son quienes que se relacionan con el profesional tratante y tienen acceso a la información que éste debe proporcionarles respecto de la ficha clínica y de las restricciones a que está sujeta en este ámbito la persona discapacitada.

El representante del Ejecutivo destacó la importancia de permitir que las personas con este tipo de discapacidad puedan designar un apoderado, por lo cual sugirió que esta figura sea incorporada igualmente en la indicación.

Se rechazó la indicación, por unanimidad.

---- De los señores Girardi, Lobos, Núñez y Sepúlveda, para reemplazar la frase “al apoderado personal indicado en el inciso segundo del artículo anterior” por la siguiente: “a su representante o, en su defecto, al apoderado designado de acuerdo con el artículo 25, o a la persona bajo cuyo cuidado se encuentre”.

Esta indicación recoge la sugerencia formulada por el representante del Ejecutivo en el marco de la discusión de la indicación precedente y establece un orden de prelación entre el representante legal, el apoderado personal y la persona bajo cuyo cuidado se encuentre quien está afecto a una discapacidad psíquica o intelectual.

Se aprobó por unanimidad.

El artículo fue aprobado con la misma votación.

Artículo 27.

Menciona los casos en los cuales se requiere contar con el consentimiento del apoderado designado por la persona con discapacidad psíquica o intelectual, que no está en condiciones de manifestar su voluntad, o en su defecto, del representante legal. Por otra parte, se dispone que se podrá recurrir ante la comisión de protección de derechos de las personas con enfermedades mentales en contra de la decisión de aplicar alguno de los tratamientos a que se refiere la norma.

Se presentaron cuatro indicaciones:

---- De los Diputados Lobos, Masferrer, Monsalve, Núñez, Rossi, Rubilar y Sepúlveda para reemplazar el artículo 27, por el siguiente:

“Artículo 27.- Si la persona no tiene la capacidad para manifestar su voluntad, deberá siempre contarse con el consentimiento del representante legal, o en su defecto, del apoderado designado por ésta, en los siguientes casos:

a) Aplicación de procedimientos invasivos e irreversibles;

b) Aplicación de medidas o tratamientos que priven a la persona de libertad de desplazamiento o restrinja de manera severa su contacto con otros seres humanos

Esta norma no será aplicable a los supuestos de aislamiento y contención que tengan lugar en las condiciones expresadas en el artículo 29.”

La Ministra de Salud explicó que mediante esta indicación se excluye de los casos en que se requiere contar con el consentimiento del representante legal o del apoderado de la persona que no tiene capacidad de manifestar su voluntad a la hipótesis consistente en la hospitalización involuntaria por un período mayor a setenta y dos horas, contemplado originalmente en la letra a) del artículo 27 propuesto en el mensaje. Sostuvo que ello obedece a la necesidad de regular este supuesto en forma separada, a fin de dedicarle una regulación especial, lo cual se hará mediante indicación para introducir un artículo 28 nuevo.

Señaló, además, que a través de esta propuesta, se elimina la facultad que establecía inicialmente el proyecto de ley, para recurrir ante la comisión de protección de derechos de las personas con enfermedades mentales que corresponda en contra de la decisión de aplicar alguno de los tratamientos indicados.

Se aprobó la indicación, por unanimidad (seis votos a favor).

---- De los señores Chahuán, Girardi, Lobos, Masferrer, Monsalve, Núñez, Robles, Rossi y Silber, para reemplazar el encabezado del inciso primero, por el siguiente: “Si la persona no se encuentra en condiciones de manifestar su voluntad, deberá siempre contarse con el consentimiento del representante legal, o en su defecto, del apoderado designado de acuerdo con el artículo 25, en los siguientes casos:”

El propósito de esta indicación consiste en establecer una suerte de orden de precedencia entre quienes están llamados a expresar su consentimiento en situaciones que afectan a las personas con discapacidad psíquica o intelectual, como es el caso de la aplicación de procedimientos invasivos e irreversibles o de medidas o tratamientos que priven al paciente de libertad de desplazamiento o restrinjan de manera severa su contacto con otros seres humanos. Por otra parte, se precisa la circunstancia en que se requiere de dicho consentimiento, esto es, cuando la persona con discapacidad no está en condiciones de expresar su voluntad, eliminando la referencia que se hacía en el texto propuesto en el mensaje a la capacidad, a fin de que no se produzca un contrasentido con la facultad que se reconoce a estas personas para designar un apoderado.

Durante el debate, se planteó la posibilidad de que el consentimiento pudiera ser expresado por quien está a cargo del cuidado de la persona con discapacidad, a falta de representante legal y de apoderado. Sin embargo, ello fue desestimado, en razón de que, por la gravedad de los casos en los cuales esta manifestación de voluntad es requerida, no se consideró prudente permitir que esta decisión sea adoptada por una persona que circunstancialmente esté al cuidado del paciente, sin ser su representante legal ni haber sido designado por aquél como su apoderado.

Fue rechazada la indicación, por unanimidad.

---- De la Diputada Cristi y los Diputados Lobos y Masferrer, para incorporar, en la letra b) del inciso primero, a continuación del punto y coma (;) que pasa a ser coma (,), lo siguiente: “excepto en aquellos casos en los que la condición de salud o cuadro clínico de la persona implique riesgo vital o secuela funcional grave de no mediar atención médica inmediata e impostergable;”

Mediante esta indicación se pretende asegurar la protección de la vida del paciente con discapacidad psíquica o intelectual, por la vía de establecer una excepción que permita la aplicación de procedimientos invasivos e irreversibles sin contar con el consentimiento del apoderado personal, cuando existe riesgo vital o puedan producirse secuelas funcionales graves de no mediar atención médica inmediata e impostergable.

Si bien el representante del Ejecutivo aclaró que los procedimientos invasivos e irreversibles en los cuales se pensó al redactar la norma eran más bien restringidos, como la esterilización quirúrgica, se consideró que, por ejemplo, la extirpación de un apéndice, reúne igualmente las características mencionadas.

Fue rechazada la indicación, por unanimidad.

---- De la Diputada Cristi y los Diputados Lobos y Masferrer, para reemplazar el inciso final, por el siguiente:

“En contra de la decisión de aplicar alguno de los tratamientos indicados en el inciso precedente, se podrá recurrir ante el comité de ética que corresponda.”

Esta indicación tiene por objeto otorgar a los comités de ética la competencia para resolver la reclamación que se interponga en contra de la decisión de aplicar alguno de los tratamientos que menciona este artículo, por cuanto se considera inconveniente crear una nueva instancia burocrática, como sería en este caso, la comisión de protección de derechos de las personas con enfermedades mentales, que se propone en este inciso.

El representante del Ejecutivo aclaró que la mencionada comisión fue creada en virtud de un reglamento del Ministerio de Salud, sobre atención de personas con discapacidad psíquica o intelectual y que, en términos generales, se valora positivamente su funcionamiento, orientado a la protección de derechos de personas que son sometidas, por ejemplo, a internaciones administrativas, preocupándose de revisar los lugares donde son tratadas y las medidas de control que se les aplican.

Fue rechazada la indicación, por mayoría de votos (dos a favor y cuatro en contra).

Artículo nuevo (que pasa a ser artículo 28 del texto aprobado).

---- El Ejecutivo presentó indicación para intercalar un artículo nuevo, a continuación del artículo 27, del siguiente tenor:

“Artículo 28.- Una persona puede ser objeto de internación involuntaria siempre que se reúnan todas las condiciones siguientes:

1) Certificación de un médico cirujano que indique fundadamente la necesidad de proceder al ingreso de una persona para llevar a cabo la evaluación de su estado de salud mental;

2) El estado de la misma comporta un riesgo real e inminente de daño a sí mismo o a terceros;

3) La internación tiene exclusivamente una finalidad terapéutica;

4) No existe otro medio menos restrictivo de suministrar los cuidados apropiados;

5) El parecer de la persona atendida ha sido tenido en consideración. De no ser esto último posible se tendrá en cuenta la opinión de su representante legal o, en su defecto, de su apoderado a efectos del tratamiento y en ausencia de ambos de la persona a él más vinculada por razón familiar o de hecho.

La Autoridad Sanitaria Regional velará por el respeto de los derechos de las personas ingresadas en instituciones de salud mental, teniendo libre acceso a las mismas y a la documentación en ellas obrante y resolverá las quejas que planteare la persona internada, su representante legal, su apoderado a efectos del tratamiento o la persona a ella vinculada por razón familiar o de hecho. Asimismo, autorizará el ingreso o revisará la legalidad e idoneidad de la internación involuntaria cuando exceda de setenta y dos horas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Sanitario.

La persona con discapacidad psíquica o intelectual, su apoderado a efectos de tratamiento, su representante legal y las personas a él vinculadas por razones familiares o de hecho podrán recurrir en contra de los tratamientos involuntarios ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Adicionalmente, los antecedentes podrán ser revisados por la comisión indicada en el artículo 32, la que podrá informar al SEREMI para que ejerza la facultad indicada en el artículo 132 del Código Sanitario. En caso que dicha autoridad decida no ejercer la facultad indicada, la comisión podrá presentar los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta resuelva en definitiva.”

La Ministra de Salud explicó que mediante esta propuesta se pretende regular exhaustivamente los supuestos que se requieren para proceder a una internación obligatoria en el caso de las personas con discapacidad psíquica o intelectual, cuando ello sea necesario para efectos del éxito de su tratamiento, lo cual está en armonía con la relevancia que se ha dado en esta iniciativa legal a las autorizaciones otorgadas por los pacientes en relación con las intervenciones a las cuales son sometidos. Puntualizó que esta última, en la actualidad, procede en fases agudas y para efectuar una evaluación o aplicar un tratamiento específico, de modo que la hospitalización tenga un objetivo acotado y no sea indefinida.

A su vez, el Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Salud precisó que la figura de la internación involuntaria ha sido recogida en los artículos 130 y siguientes del Código Sanitario, que facultan a la Autoridad Sanitaria para resolver sobre la internación, permanencia o salida de los establecimientos públicos o particulares destinados a enfermos mentales. Destacó la importancia de regular la manera en que se ejercen estas facultades, a fin de evitar abusos, lo cual se conseguiría a través de la propuesta presentada.

Por su parte, la Jefa del Departamento de Salud Mental del Ministerio planteó que, en materia de protección a los derechos de las personas con discapacidad psíquica o intelectual, la tendencia en el nivel internacional aconseja la implementación de un órgano de revisión independiente, que en otros países tiene la potestad para investigar y sancionar administrativamente la transgresión de los mencionados derechos frente a hospitalizaciones y tratamientos involuntarios. Indicó que, además, la doctrina imperante sostiene la conveniencia de aplicar los conceptos de temporalidad y especificidad, de modo que la suspensión de los derechos constitucionales de personas con este tipo de discapacidad sea temporal y para una situación particular.

Durante el curso del debate, algunos señores Diputados hicieron notar la conveniencia de que la certificación de la necesidad de proceder al ingreso de una persona para llevar a cabo la evaluación de su estado de salud mental, sea efectuada por un médico siquiatra y de manera fundada. Sin embargo, la Ministra de Salud hizo presente que no siempre existen médicos con esa especialidad en los establecimientos de salud que puedan efectuar la mencionada certificación, motivo por el cual se ha considerado conveniente flexibilizar la norma, al permitir la intervención de cualquier médico cirujano, criterio que fue compartido por los integrantes de la Comisión, quienes sostuvieron que esta tarea podía ser llevada a cabo por médicos de los Servicios de Atención Primaria de Urgencia (SAPU) en el sistema de salud público. Indicó que, en cambio, se justificaría exigir la participación de un especialista en la prescripción de un tratamiento involuntario.

Asimismo, se valoró el hecho de que se contemple la participación de los tribunales de justicia, tanto en cuanto se otorga a las personas con este tipo de discapacidad la posibilidad de recurrir ante las Cortes de Apelaciones por los tratamientos involuntarios, como se posibilita que la comisión les proporcione antecedentes para que resuelvan, en caso de que la Autoridad Sanitaria no haya ejercido la facultad contemplada en el artículo 132 del Código Sanitario.

Se aprobó la indicación, por unanimidad (nueve votos a favor).

Artículo nuevo (que pasa a ser artículo 29 del texto aprobado).

---- La Diputada Rubilar y los Diputados Chahuán, Girardi, Monsalve, Robles y Sepúlveda presentaron indicación para intercalar un artículo nuevo, a continuación del artículo 28 nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 29.- El empleo extraordinario de las medidas de aislamiento o contención mecánica deberá llevarse a cabo con pleno respeto a la dignidad de la persona objeto de tales medidas. Tales medidas sólo podrán aplicarse en los casos en que concurra indicación terapéutica acreditada por un médico, no existiera otra alternativa menos restrictiva y la necesidad de su aplicación fuera proporcional en relación a la conducta gravemente perturbadora o agresiva.

Estas excepcionales medidas se aplicarán exclusivamente por el tiempo estrictamente necesario para conseguir el objetivo terapéutico, debiendo utilizarse los medios humanos suficientes y los medios materiales que eviten cualquier tipo de daño. Durante el empleo de las mismas la persona con discapacidad psíquica o intelectual tendrá garantizada la supervisión médica permanente.

Todo lo actuado con motivo del empleo del aislamiento o la sujeción deberá constar por escrito en la ficha clínica. Además de lo anterior, se comunicará el empleo de estos medios a la Autoridad Sanitaria, a cuya disposición estará toda la documentación respectiva.

Mediante reglamento el Ministerio de Salud establecerá las normas adecuadas para el manejo de las conductas perturbadoras o agresivas que las personas con discapacidad psíquica o intelectual pudieran tener durante su internación en establecimientos de salud y el respeto por sus derechos en la atención de salud.”

Se aprobó la indicación, por unanimidad (siete votos a favor)..

Artículo nuevo (que pasa a ser artículo 30 del texto aprobado).

---- Los Diputados Chahuán, Girardi, Monsalve, Robles y Sepúlveda presentaron indicación para intercalar un artículo nuevo, a continuación del artículo 29 nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 30.- Sin perjuicio del derecho de la persona con discapacidad psíquica o intelectual a otorgar su autorización o denegarla para ser sometido a tratamientos, excepcionalmente y sólo cuando su estado lo impida, podrá ser tratado involuntariamente siempre que:

1) Esté acreditado que la persona padece una enfermedad o trastorno mental grave, suponiendo su estado un riesgo real e inminente de daño a sí mismo o a terceros;

2) El tratamiento responda a un plan prescrito individualmente, que atienda las necesidades de salud de la persona, esté indicado por un médico psiquiatra y sea la alternativa terapéutica menos restrictiva de entre las disponibles;

3) Se tenga en cuenta –siempre que ello fuera posible- la opinión de la misma persona, se revise el plan periódicamente y se modifique en el caso de ser necesario;

4) Se registre en la ficha clínica de la persona.

Excepcionalmente podrá aplicarse un tratamiento sin consentimiento de la persona cuando un médico psiquiatra determine que es urgente y necesario para impedir un daño inmediato o inminente a ella misma o a terceros; dicho tratamiento no se aplicará más allá del período estrictamente necesario a tal propósito.”

Fue aprobada por unanimidad (ocho votos a favor).

Artículo 28 (que pasa a ser artículo 31 del texto aprobado).

Establece que no podrá realizarse la investigación científica en relación con protocolos no vinculados a las particularidades de la patología que afecta a la persona con discapacidad psíquica o intelectual, si ésta no puede expresar su voluntad. Asimismo, exige la evaluación de la comisión de protección de derechos de las personas con enfermedades mentales en los casos en que se realice investigación científica con participación de estas últimas.

Se presentaron dos indicaciones:

---- Del Ejecutivo, para reemplazar el artículo 28, que pasa a ser 31, por el siguiente:

“Artículo 31.- Respecto de la participación en protocolos de investigación científica no vinculados a las particularidades de su propia patología, si la persona con discapacidad psíquica o intelectual no puede expresar su voluntad, no podrá realizarse la investigación, aún cuando se cuente con la voluntad favorable de su representante o de su apoderado, en su caso.

En los casos en que se realice investigación científica con participación de dichas personas, además de la evaluación ético científica que corresponda, será necesaria la autorización de la Autoridad Sanitaria competente.

En contra de las actuaciones de la Autoridad Sanitaria se podrá recurrir ante los tribunales ordinarios de justicia y, asimismo, solicitar un informe de la comisión de protección de los derechos de las personas con enfermedades mentales y siempre que el asunto no se encuentre radicado en dicha jurisdicción.”

Fue aprobada por unanimidad (nueve votos a favor).

---- Del señor Núñez, para reemplazar, en el inciso tercero, la frase “tribunales ordinarios de justicia” por “la Corte de Apelaciones que corresponda”.

Mediante esta indicación se recoge el planteamiento formulado durante el debate, en cuanto a la conveniencia de radicar específicamente en la Corte de Apelaciones respectiva la competencia para conocer del recurso que se entable en contra de las actuaciones de la Autoridad Sanitaria, tal como se establece en el inciso tercero del artículo 28, ya aprobado.

Fue aprobada por unanimidad (ocho votos a favor).

Artículo 29 (que pasa a ser artículo 32 del texto aprobado).

Dispone que el Ministerio de Salud debe asegurar la existencia de una comisión autónoma de protección de los derechos de las personas con enfermedades mentales en los niveles nacional y regional. Igualmente, fija la función de dicha comisión y establece que la mencionada Secretaría de Estado debe establecer las normas adecuadas para el manejo de las conductas perturbadoras o agresivas que las personas con discapacidad psíquica o intelectual pudieran tener durante su internación en establecimientos de salud.

Se presentaron seis indicaciones:

---- El Ejecutivo presentó una indicación para reemplazar el artículo 29, que pasa a ser 32, por el siguiente:

“Artículo 32.- Sin perjuicio de las facultades de los Tribunales Ordinarios de Justicia; el Ministerio de Salud deberá asegurar la existencia de una comisión de protección de los derechos de las personas con enfermedades mentales en cada región del país, cuya función será de velar por la protección de derechos de las personas en la atención de salud entregada por los prestadores públicos o privados, ya sea en las modalidades de atención comunitaria, ambulatoria, hospitalizada o de urgencia. Esta función será ejercida a través de:

a) El análisis de los requerimientos que los usuarios realicen sobre actuaciones de la Autoridad Sanitaria, internaciones no voluntarias y respecto de la realización de tratamientos invasivos e irreversibles;

b) La visita de las instalaciones donde se realicen las internaciones y demás tratamientos;

c) La emisión de informes a la Autoridad Sanitaria respecto de los casos sometidos a su conocimiento y, en caso de ser necesario, el envío de los antecedentes y sus informes a la Corte de Apelaciones que corresponda.

Esta comisión estará conformada por las siguientes personas, quienes se desempeñarán ad honorem:

- Dos miembros de asociaciones gremiales de profesionales del área de la salud;

- Un miembro de la asociación gremial de abogados que cuente con el mayor número de adherentes;

- Dos miembros de sociedades científicas del área de la salud;

- Un representante de asociaciones de usuarios de la salud;

- Un representante de asociaciones de familiares de personas con discapacidad psíquica o intelectual;

- Un representante de la Autoridad Sanitaria.

El reglamento señalará la manera en que se designarán dichas personas y las normas necesarias para el adecuado funcionamiento de esta Comisión.

Los recursos ante las Cortes de Apelaciones se tramitarán de acuerdo a las normas del recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y tendrá preferencia para su vista.”.

Se aprobó por unanimidad (nueve votos a favor).

---- De los Diputados Lobos, Masferrer y Núñez para agregar al final del inciso primero, la siguiente frase: “sin perjuicio de lo cual, será el comité de ética médica de cada establecimiento de salud, quien dirima la situación, cuando no esté formada la comisión de marras.”

Se rechazó por unanimidad.

----- De los Diputados Girardi, Núñez y Palma para eliminar los incisos primero y segundo.

Se rechazó por unanimidad.

---- Del Diputado Núñez para eliminar sus dos primeros incisos.

Se rechazó por unanimidad.

----- De los Diputados Cristi, Lobos y Masferrer para eliminar el artículo 29 del proyecto.

Se rechazó por unanimidad.

---- De los señores Sepúlveda y Chahuán para suprimir sus primeros tres incisos.

Se rechazó por unanimidad.

Artículo 30 (que pasa a ser artículo 33 del texto aprobado).

Preceptúa que el Ministerio de Salud reglamentará los procedimientos para que los usuarios ejerzan el derecho de participación, el plazo y la forma en que los prestadores deberán responder o resolver. Asimismo, consagra el derecho de las personas a efectuar las consultas y los reclamos que estimen pertinentes y a manifestar sus sugerencias y opiniones respecto de las atenciones recibidas. Igualmente, dispone que el Ministerio de Salud debe velar para que en la integración de los comités de ética que atienden las consultas de las personas que consideren necesaria la evaluación de un caso desde el punto de vista ético clínico, se contemple la participación de los usuarios. Finalmente, establece las obligaciones que pesan sobre los prestadores institucionales e individuales, así como respecto de los Servicios de Salud, en relación con los mencionados comités.

Se presentaron dos indicaciones:

---- De la Diputada Cristi y de los Diputados Lobos y Masferrer, para reemplazar, en el inciso cuarto, las expresiones “para que en la integración de estos comités se contemple la participación de los usuarios” por lo siguiente: “por el debido acceso de los usuarios al comité que les corresponda.”

El propósito de esta indicación consiste en desvincular a los comités de ética de la participación de los usuarios, por cuanto, a juicio de sus autores, estas instancias deben estar conformadas exclusivamente por profesionales de la salud y expertos en ética, de modo de evitar que en ellas estén representados las personas interesadas en un asunto respecto del cual deba pronunciarse, lo que afectaría su imparcialidad. Con este fin, se efectúa una referencia general al acceso de los usuarios al comité que corresponda, sin brindarles la posibilidad de formar parte de él.

Durante el debate, hubo opiniones en el sentido de respaldar la intervención de los usuarios en estos comités, habida cuenta de la importancia de establecer mecanismos de participación ciudadana, que permitan tener una visión integral.

En relación con la objeción manifestada por algunos Diputados en cuanto a la participación de los usuarios en estos comités, el representante del Ejecutivo manifestó que en los comités de ética que existen en otros países, se contempla, por regla general, la participación de los usuarios, toda vez que aportan una visión valiosa, que no es técnica y respecto de la cual se ha tenido una buena experiencia. Indicó que lo anterior es sin perjuicio de la capacitación continua a que deben someterse todos los integrantes de estos comités, sean o no profesionales, en las metodologías de reflexión y en los problemas bioéticos propios de la práctica clínica. Aclaró que, a través del inciso cuarto, se permite que los usuarios y no sólo los profesionales de la salud puedan recurrir ante los comités de ética, configurándose una garantía en el sentido que los problemas de los pacientes pueden ser objeto de una evaluación ético-clínica. Destacó el hecho de que se asegure para todas las personas el acceso a estos comités, aún cuando el establecimiento de salud en que se atienden o el prestador individual no disponga de ellos, motivo por el cual se exige a los prestadores informar a los pacientes sobre el comité al cual se encuentran adscritos, consagrándose, al efecto, igualmente la obligación de los Servicios de Salud en orden a constituir estos comités.

Finalmente, se precisó que, para efectos de la participación en los comités, no se requiere que los usuarios sean dirigentes o representantes de una asociación, por cuanto no se constituyen en instancias de carácter gremial que buscan solución a este tipo de conflictos. Se indicó que el pronunciamiento de estos comités sólo es una mera recomendación, pues no reemplaza las decisiones autónomas adoptadas por las personas o los profesionales de la salud y sólo se limita a contribuir a que éstas se obtengan de mejor manera. Estas instancias no resuelven reclamos sobre la práctica médica, el trato o la vulneración de derechos, sino que recibe consultas respecto de dudas de carácter ético que se producen en la práctica clínica, de modo que no parecería lógico que un prestador adscriba a un comité de ética al cual el usuario no pueda acceder.

Fue rechazada la indicación, por mayoría de votos (siete en contra y una abstención).

---- Del Diputado Núñez, para reemplazar, en el inciso cuarto, la frase “deberá velar para que en la integración de estos comités se contemple la participación de los usuarios” por la siguiente: “deberá asegurar la participación de los usuarios en dichos comités”. Mediante esta indicación se pretende asignar al Ministerio de Salud la responsabilidad de asegurar dicha participación, en lugar de simplemente velar para que ello ocurra.

Fue aprobada la indicación, por mayoría de votos (siete votos a favor y una abstención).

Por igual votación, se aprobó el texto propuesto en el mensaje, con la respectiva indicación.

Artículo 31 (que pasa a ser artículo 34 del texto aprobado).

Establece la obligación de los prestadores institucionales en orden a exhibir los precios de los insumos y medicamentos que cobren en la atención de las personas, y a informar sobre los posibles plazos para el pago de las prestaciones, medicamentos e insumos utilizados, y los cargos por intereses u otros conceptos. Asimismo, dispone que las personas pueden solicitar en cualquier oportunidad una cuenta actualizada y detallada de los gastos de todo tipo en que se haya incurrido en su atención de salud.

Se presentó una indicación:

---- Del Diputado Robles para agregar, en el inciso primero, a continuación de la expresión “los precios de” lo siguiente: “las prestaciones”.

Esta indicación tiene por objeto incluir a los precios de las prestaciones dentro de los aspectos que deben exhibirse en forma destacada.

El artículo y la indicación, fueron aprobados por unanimidad.

Artículo 32 (que pasa a ser artículo 35 del texto aprobado).

Establece normas referidas al pago de las dosis de medicamentos o insumos que son unitarias y a los medicamentos e insumos efectivamente utilizados en el caso de personas hospitalizadas.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

---- De los señores Aguiló, Monsalve y Rossi para agregar el siguiente inciso tercero:

“Con todo, la persona siempre podrá optar por pagar directamente al prestador el valor del medicamento o insumo. En el evento que se ejerza esta opción, si la persona acreditare que el valor que le cobra el prestador es superior al que ofrece al público general una farmacia de la misma ciudad, dicho prestador deberá estarse a este último valor.”

Mediante esta indicación se pretende reponer en parte una de las normas contenidas que fueron aprobadas durante el primer trámite constitucional y reglamentario del mensaje sobre derechos y deberes de las personas en materia de salud (boletín N° 2727-11), a fin de otorgar a la persona la posibilidad de optar entre reintegrar los medicamentos o insumos utilizados o bien pagar por éstos un precio equivalente al que cobran las farmacias de la ciudad.

Durante el debate, se tuvo en consideración que en los establecimientos de salud del sector privado se suele aumentar notablemente el costo de los medicamentos y que las redes de prestadores son cerradas, lo cual limita la competencia e impide que se ofrezcan servicios de la mejor calidad al menor costo, de modo que sería beneficioso para el paciente contar con la opción propuesta en la indicación.

No obstante, hubo consenso en orden a que se aclare cuál será el precio del medicamento que deberá compararse con el que ofrece el centro hospitalario, descartando aquéllos que se encuentren establecidos en virtud de una promoción. Se puso énfasis, igualmente, en la importancia de que se efectúe la comparación entre medicamentos idénticos que sean de la misma marca.

Se rechazó por unanimidad (diez votos en contra).

---- De los señores Núñez, Monsalve, Robles y Rossi, para agregar el siguiente inciso tercero:

“Con todo, la persona siempre podrá optar por pagar directamente al prestador el valor del medicamento o insumo. En el evento que se ejerza esta opción, si la persona acreditare que el valor que le cobra el prestador es superior al que ofrece al público general por el mismo medicamento y con la misma marca farmacéutica y presentación, una farmacia de la misma ciudad, dicho prestador deberá estarse a este último valor, que en ningún caso podrá ser un valor circunstancial producto de una promoción.”

A través de esta indicación se recogen algunas de las observaciones formuladas con ocasión del debate de la indicación precedente.

Se aprobó por unanimidad (diez votos a favor).

El artículo fue aprobado con la misma votación.

Artículo 33 (que pasa a ser artículo 36 del texto aprobado).

Define lo que debe entenderse por deberes de las personas en salud, y establece que la autoridad competente debe implementar las medidas que aseguren una amplia difusión de las normas vigentes en la materia.

Se presentó una indicación:

---- De los Diputados Sepúlveda y Chahuán para reemplazar el inciso primero, por el siguiente:

“Las personas, al momento de solicitar o recibir atención de salud por parte de un prestador institucional, asumen el deber de respetar el reglamento interno de dicho establecimiento”.

Mediante esta indicación se pretende mejorar la redacción del citado inciso. Se advirtió, asimismo, que a través de esta propuesta, se otorga una especial relevancia a los reglamentos internos de los prestadores institucionales, que son dictados por los directores de los hospitales, asignándose a las personas un deber no contemplado originalmente en el proyecto. Si bien se manifestaron aprensiones en torno a los criterios que pudieran plasmarse en estos reglamentos y al hecho de que su contenido variará en los distintos establecimientos, hubo consenso en que es razonable exigir a los pacientes que respeten las normas básicas internas del lugar en que reciben atención de salud, a fin que no se altere su funcionamiento.

El representante del Ejecutivo aclaró que las disposiciones contenidas en los reglamentos internos deben respetar los derechos de las personas establecidos en esta iniciativa legal.

Finalmente, se acordó por unanimidad, que el inciso segundo de esta norma, por su contenido general, pase a ser primero.

El artículo, conjuntamente con la indicación y la modificación propuesta, fueron aprobados por unanimidad (cuatro votos a favor).

Artículo 34 (que pasa a ser artículo 37 del texto aprobado).

Dispone que la persona que solicita una atención de salud debe procurar informarse acerca del funcionamiento del establecimiento que la recibe para los fines de la prestación que requiere y de los procedimientos de consulta y reclamos.

Sin debate, se aprobó por unanimidad (cuatro votos a favor).

Artículo 35 (que pasa a ser artículo 38 del texto aprobado).

Establece que las personas que ingresen a los establecimientos de salud deben cuidar las instalaciones y equipamiento que el prestador mantiene a disposición para los fines de atención y tratar, tanto ellas como sus familiares, en forma respetuosa a los integrantes del equipo de salud. Asimismo, consagra el derecho de la autoridad del establecimiento a ordenar el alta disciplinaria de la persona y a requerir, cuando la situación lo amerite, la presencia de la fuerza pública en los casos de trato irrespetuoso grave o de actos de violencia verbal o física.

Se presentó una indicación:

---- De los Diputados Cristi, Lobos y Masferrer para incorporar, en el inciso tercero, a continuación del punto aparte (.) el que pasa a ser seguido (.), lo siguiente: “sin perjuicio del derecho a perseguir las responsabilidades civiles o penales que correspondan.”

Mediante esta indicación se pretende complementar la norma y consagrar el derecho de la autoridad del establecimiento a perseguir las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

El artículo, conjuntamente con la indicación, se aprobó por unanimidad (seis votos a favor).

Artículo 36 (que pasa a ser artículo 39 del texto aprobado).

Dispone que la persona que solicita atención de salud debe colaborar con los miembros del equipo de salud que la atiende, informando de manera veraz acerca de sus necesidades y problemas de salud y de todos los antecedentes que conozca o le sean solicitados para su adecuado diagnóstico y tratamiento.

Sin debate, se aprobó por unanimidad (seis votos a favor).

Artículo 37 (que pasa a ser artículo 40 del texto aprobado).

Consagra el derecho a reclamar el cumplimiento de los derechos que esta ley confiere a las personas ante el prestador institucional y a recurrir ante la Superintendencia de Salud si se estima que la respuesta no es satisfactoria o que no se han solucionado las irregularidades. Asimismo, establece que el reglamento debe regular el procedimiento a que se sujetarán los reclamos; la respuesta a los mismos y las normas que permitan un efectivo ejercicio del derecho a que se refiere este artículo. Igualmente, dispone que las personas tendrán derecho a requerir la iniciación de un procedimiento de mediación, en los términos de la ley Nº 19.966, que establece un régimen de garantías en salud, y sus normas complementarias.

Se presentó una indicación:

---- De los Diputados Sepúlveda y Chahuán para reemplazar, en el inciso primero, la frase “quienes deberán adoptar las medidas que procedan para la acertada solución de las irregularidades que sean detectadas.” y el punto (.), que le antecede, por una coma (,), por la siguiente oración: “y un sistema de registro y respuesta escrita de los reclamos planteados. El prestador deberá adoptar las medidas que procedan para la acertada solución de las irregularidades detectadas”.

Mediante esta indicación se pretende complementar el sistema con que deben contar los prestadores institucionales para recibir y dar respuesta a los reclamos de los usuarios, de modo que exista una modalidad por escrito.

Durante el debate, se planteó la conveniencia de establecer la posibilidad de recurrir, en primer término, ante una instancia distinta del prestador, como es el caso de la Superintendencia de Salud y, en segundo lugar, ante los tribunales de justicia, en caso que el pronunciamiento de dicho organismo no sea favorable al reclamante y que no tenga éxito el procedimiento de mediación. No obstante, se hizo hincapié en la importancia de dar una oportunidad al prestador para que solucione directa e inmediatamente los reclamos que se le formulen.

Sobre el particular, el representante del Ejecutivo hizo notar que, en general, en los sistemas de reclamos se plantea la posibilidad de obtener una primera solución del conflicto en la misma institución, a través de recursos de reposición en sede administrativa y judicial. Aclaró que el procedimiento de mediación constituye una fórmula alternativa y no una tercera instancia de reclamación, por cuanto se recomienda la existencia de mecanismos no judiciales de solución de conflictos, que en el área de la salud se vinculan preponderantemente con las relaciones entre los médicos y los pacientes. Aseguró que la posibilidad de recurrir a los tribunales de justicia está comprendida en la frase inicial del inciso primero de este artículo, que se refiere al “derecho de las personas a reclamar ante las diferentes instancias o entidades que determina la normativa vigente”.

El artículo, conjuntamente con la indicación, fue aprobado por unanimidad (siete votos a favor).

Artículo 38 (que pasa a ser artículo 41 del texto aprobado).

Establece que corresponderá a los prestadores públicos y privados dar cumplimiento a los derechos que esta ley consagra a todas las personas, lo cual será controlado por la Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores, entidad que debe recomendar la adopción de medidas necesarias para corregir las irregularidades que se detecten. Del mismo modo, fija el procedimiento que debe seguir dicha Intendencia de Prestadores para sancionar a estos últimos en el caso de que las mencionadas irregularidades no sean corregidas. Asimismo, establece las sanciones que puede aplicar y los recursos que puede interponer el prestador en contra de la resolución que disponga la aplicación de sanciones.

Durante el debate, hubo opiniones en el sentido de aumentar progresivamente el monto de la multa que se establece como sanción al prestador que no solucionare las irregularidades en el plazo fijado por el Intendente de Prestadores, idea que, en definitiva, no obtuvo el respaldo suficiente.

Por otra parte, se hizo notar que la norma garantiza adecuadamente los derechos de los prestadores, al establecer la posibilidad de que interpongan un recurso de reposición ante el Intendente de Prestadores, y un recurso jerárquico ante el Superintendente de Salud. Asimismo, se planteó que debería facultarse a esta autoridad fiscalizadora para imponer una sanción más drástica, como la prohibición transitoria de funcionamiento, en aquellos casos en que no se pague la multa dentro del plazo fijado.

El representante del Ejecutivo comentó que la posibilidad de entablar un recurso jerárquico y la fijación de un plazo para resolverlo recoge los principios generales de la ley que establece las bases de los procedimientos administrativos, y que la responsabilidad administrativa de los funcionarios, a que alude el inciso primero de este artículo, se enmarca dentro de la normativa vigente. Indicó que la rigidez en la aplicación de las sanciones, por parte de la Superintendencia de Salud, está sujeta a lo dispuesto en la ley orgánica de dicho organismo.

Sugirió que, en vez de especificar las sanciones que se impondrán al prestador, la norma efectúe una remisión a las facultades de la Intendencia de Prestadores y de la Superintendencia de Salud contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes Nos. 18.933 y 18.469.

Igualmente, se advirtió que debía corregirse el texto propuesto en el mensaje, por cuanto, según el inciso cuarto, el plazo que debe fijar el Intendente de Prestadores para la solución de las irregularidades no puede ser inferior a dos meses, lo cual le impediría establecer un término menor para estos efectos y constituiría un despropósito. En razón de ello, hubo consenso en orden a reemplazar la palabra “inferior” por “superior”, de modo que el plazo estipulado de dos meses sea el máximo que pueda fijar el referido Intendente de Prestadores.

Como resultado del debate, se presentó una indicación del siguiene tenor:

---- De los Diputados Girardi, Lobos, Monsalve, Núñez, Robles y Sepúlveda para reemplazar, en el inciso cuarto, la frase “con una multa a beneficio fiscal de hasta 100 unidades tributarias mensuales, pudiendo repetirse esta sanción cada dos meses si el prestador insiste en no reparar la situación que origina la sanción de la autoridad” por la siguiente: “de acuerdo con las normas establecidas en los Títulos IV y V del Capítulo VII, del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. “

El artículo, conjuntamente con la indicación, fue aprobado por unanimidad (seis votos a favor).

Artículo 42, nuevo.

---- Los Diputados Lobos, Monsalve, Palma y Robles presentaron una indicación para incorporar el siguiente artículo 42, nuevo:

“Artículo 42.- Agrégase, en el número 1 del artículo 3° de la ley N° 4.808, a continuación del punto (.) que pasa a ser coma (,), lo siguiente: “lo cual se hará de acuerdo al domicilio permanente de la madre y no donde ocasionalmente ocurra el nacimiento, pudiendo concurrir a cualquier oficina de Registro Civil. La inscripción se deberá hacer por requerimiento en la oficina del domicilio de la madre, y en donde no se cuente con oficina, deberá hacerse en la oficina cabecera comunal.”

Tiene por objeto modificar el númeral 1) del artículo 3° de la ley N° 4.808, a fin de permitir que la inscripción del nacimiento de una persona se efectúe de acuerdo al domicilio permanente de su madre y no donde ocasionalmente ocurra el nacimiento.

Para fundamentar esta indicación, se señaló que la mayoría de los hospitales cuentan con servicio de atención obstétrica dentro de un determinado horario, fuera del cual quienes requieren algún tipo de prestación en esta área deben concurrir a los establecimientos de las comunas vecinas. Se planteó que, como consecuencia de esta situación y que, de acuerdo con la ley de Registro Civil, las inscripciones de nacimiento deben efectuarse en la comuna donde éste se produjo, se ha ocasionado un estancamiento en las tasas de natalidad de algunas de ellas. Se hizo presente que la propuesta busca dar solución al problema y resguardar la pertenencia de las personas a su comuna, aun cuando se haya nacido circunstancialmente fuera de ella.

Se aprobó por unanimidad (diez votos a favor).

Artículo 43, nuevo.

---- Se presentó una indicación de los Diputados Chahuán, Girardi, Monsalve, Olivares, Robles, Rubilar, Sepúlveda y Silber para incorporar el siguiente artículo 43, nuevo:

“Artículo 43.- Se considerará como un derecho de las personas en cuanto a su atención de salud, que ante el fallecimiento de un integrante de la familia, que de acuerdo con las disposiciones judiciales, requiera de la realización de una autopsia, ésta deberá ser realizada por los organismos pertinentes en un plazo no mayor a 24 horas, salvo por expresa disposición del fiscal.”

Se aprobó por unanimidad (once votos a favor).

Asimismo, se aprobó, por unanimidad, que los artículos 42 y 43, nuevos, sean incluidos en un título especial en el proyecto, denominado “Disposiciones varias”, con la numeración correlativa que corresponda.

* * * * *

Cabe hacer presente que, en virtud del artículo 15 del Reglamento de la Corporación, se efectuaron algunos cambios en la puntuación y redacción, que no se explicitan en la discusión, y que no alteran en forma alguna el sentido de lo aprobado por la Comisión.

* * * * *

V. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS.

Artículos rechazados.

No hay.

Indicaciones rechazadas.

Al artículo 1°.

---- De los Diputados Lobos y Masferrer para reemplazar, en el inciso primero, la frase “en relación con acciones vinculadas a su atención en salud” por la expresión “respecto a las atenciones de salud”.

Al artículo 2°.

---- De los Diputados Cristi, Lobos y Masferrer, para agregar, en el inciso primero a continuación de las expresiones “Toda persona” la frase “que cumpla con los requisitos establecidos en la ley”.

Al artículo 3°.

----Del Diputado Accorsi, para reemplazar el artículo 3°, por el siguiente:

“Artículo 3°.- Se entiende por prestador de salud, en adelante el prestador, toda persona, natural o jurídica, pública o privada, legalmente habilitada para otorgar acciones de salud.

Habrá dos categorías de prestadores: los institucionales y los individuales.

Tendrán la categoría de prestadores institucionales los establecimientos asistenciales, tales como hospitales, clínicas, consultorios, centros médicos, laboratorios y otros, incluyendo las ambulancias y otros vehículos adaptados para la atención extra hospitalaria y las personas jurídicas de derecho público o privado que se encuentren legalmente habilitadas para otorgar acciones de salud a las personas.

Tendrán la categoría de prestadores individuales las personas naturales que de manera autónoma o dependiente de un prestador institucional otorgan acciones de salud directamente a las personas.”

Al artículo 4°.

---- De los Diputados Sepúlveda y Chahuán para reemplazar, en el inciso segundo de la letra c), la frase “respecto de la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones para fines de uso académico, investigación científica, de seguridad u otros”, por la siguiente: “que regule la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones de pacientes, que sean llevados a cabo en prestadores institucionales de carácter público.”

Al artículo 5°.

---- Del Diputado Accorsi, para reemplazar el artículo 5°, por el siguiente:

“Artículo 5°.- Toda persona tiene derecho a tener compañía durante su hospitalización y con ocasión de prestaciones ambulatorias.

Asimismo, toda persona tiene derecho a recibir consejería, asistencia religiosa o espiritual, si así lo deseare, en conformidad a la ley.”

Al artículo 11.

---- Del Diputado Silber, para agregar la siguiente letra c), nueva:

“c) La individualización del profesional responsable de la hospitalización respectiva, así como del personal que intervino en el procedimiento en comento.”

Al artículo 13.

---- De los Diputados Sepúlveda y Chahuán, al N° 1 del inciso tercero, para intercalar a continuación de la palabra “psicológico,”, la frase “previo acuerdo del Comité de Ética,”, y para agregar el siguiente párrafo final: “El acuerdo referido en este número deberá ser evacuado apenas sea posible.”.

---- De la Diputada Rubilar, al N° 2, para suprimir la frase “los herederos en caso de fallecimiento”.

---- De la Diputada Cristi y de los Diputados Lobos y Masferrer, para reemplazar, en el número 4°, las expresiones “y al Fondo Nacional de Salud,” por las expresiones “, al Fondo Nacional de Salud e Instituciones de Salud Previsional,”.

---- De los Diputados Sepúlveda y Chahuán, para reemplazar, en el número 4º, la frase “al Instituto de Salud Pública y al Fondo Nacional de Salud”, y la coma que la precede, por la frase “y al Instituto de Salud Pública”, y para agregar, antes de el punto aparte, la siguiente frase, precedida de un punto seguido: “Estos organismos no podrán remitir la información de la ficha clínica que les ha sido entregada en virtud de esta norma, al Fondo Nacional de Salud”.

---- Del Diputado Robles, para agregar, en el inciso cuarto, la siguiente frase final: “, con autorización escrita del titular de la ficha”.

Al artículo 18.

---- De los Diputados Sepúlveda y Chahuán para reemplazar, en el inciso quinto, la frase: “el que velará especialmente por el cumplimiento de los supuestos de hecho en ella descritos”, por la siguiente: “el que decidirá en definitiva si es o no posible dar cumplimiento a la voluntad establecida en la declaración”.

---- Del señor Monsalve, para reemplazar el inciso tercero, por el siguiente:

“Mediante esta declaración anticipada una persona manifiesta su voluntad sobre los cuidados y el tratamiento de su salud, con el objeto que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarla personalmente.”

Al artículo 22.

---- De los Diputados Sepúlveda y Chahuán para suprimir, en el inciso primero, las palabras “acreditar y”.

Al artículo 25.

---- De los Diputados Sepúlveda y Chahuán, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

“Las personas con severa discapacidad psíquica o intelectual podrán ser acompañadas y asistidas durante todo el proceso de atención de salud por su representante legal o judicial o, en subsidio, por la persona que lo tenga bajo su cuidado, quien se entenderá representarle. Si el incapaz se encuentra desvalido, el comité de ética correspondiente, previa constatación de la discapacidad severa del paciente, le designará un apoderado que será considerado su representante para todos los efectos indicados en esta ley”.

---- De los Diputados Lobos y Masferrer, para reemplazar el inciso segundo, por el siguiente:

“Las personas psíquica o intelectualmente discapacitadas conforme a lo dispuesto en la ley N° 19.284, que se encuentren inscritas en el Registro Nacional respectivo, y que no estén representadas por sus padres, tutores o curadores, tendrán derecho a escoger, en caso de que el Comité de Ética considere que están capacitados para hacerlo, a un apoderado personal sin dicha discapacidad, que lo asista durante todo el proceso de atención de salud, en su relación con el equipo médico tratante y el establecimiento en que se encuentre. Este apoderado será su representante legal para todos los efectos indicados en esta ley. Si los padres, tutores o curadores del discapacitado no pueden ser ubicados, se designará un apoderado personal en la forma ya descrita. Si el discapacitado desvalido no está capacitado para designar a un apoderado personal, el Comité de Ética correspondiente designará a una persona como encargada especial para asistirlo y acompañarlo durante el período en que éste se encuentre en el establecimiento de salud. Para los efectos de este artículo, el Registro Nacional de la Discapacidad deberá estar en línea y permitirá su revisión por parte de los prestadores institucionales de salud.”

---- De los Diputados Sepúlveda y Chahuán para reemplazar, en el inciso tercero, la palabra “publicitario”, por “de investigación científica”.

---- De los Diputados Sepúlveda y Chahuán, para reemplazar, en el inciso tercero, la frase “si la persona con discapacidad psíquica o intelectual no tiene la capacidad para dar la autorización que el artículo 4º exige”, por “a menos que así lo autorice su representante o, en su defecto, la persona bajo cuyo cuidado se encuentre”.

---- De la Diputada Cristi y los Diputados Lobos y Masferrer, para incorporar, en el inciso final, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser coma (,), lo siguiente: “a menos que sea autorizado por escrito por su representante.”

Al artículo 26.

---- De los señores Sepúlveda y Chahuán, para reemplazar la frase “apoderado personal indicado en el inciso segundo del artículo anterior”, por “a su representante o, en su defecto, persona bajo cuyo cuidado se encuentre”.

Al artículo 27.

---- De los señores Chahuán, Girardi, Lobos, Masferrer, Monsalve, Núñez, Robles, Rossi y Silber, para reemplazar el encabezado del inciso primero, por el siguiente: “Si la persona no se encuentra en condiciones de manifestar su voluntad, deberá siempre contarse con el consentimiento del representante legal, o en su defecto, del apoderado designado de acuerdo con el artículo 25, en los siguientes casos:”

---- De la Diputada Cristi y los Diputados Lobos y Masferrer, para incorporar, en la letra b) del inciso primero, a continuación del punto y coma (;) que pasa a ser coma (,), lo siguiente: “excepto en aquellos casos en los que la condición de salud o cuadro clínico de la persona implique riesgo vital o secuela funcional grave de no mediar atención médica inmediata e impostergable;”

---- De la Diputada Cristi y los Diputados Lobos y Masferrer, para reemplazar el inciso final, por el siguiente:

“En contra de la decisión de aplicar alguno de los tratamientos indicados en el inciso precedente, se podrá recurrir ante el comité de ética que corresponda.”

Al artículo 29.

---- De los Diputados Lobos, Masferrer y Núñez para agregar al final del inciso primero, la siguiente frase: “sin perjuicio de lo cual, será el comité de ética médica de cada establecimiento de salud, quien dirima la situación, cuando no esté formada la comisión de marras.”

----- De los Diputados Girardi, Núñez y Palma para eliminar los incisos primero y segundo.

---- Del Diputado Núñez para eliminar sus dos primeros incisos.

----- De los Diputados Cristi, Lobos y Masferrer para eliminar el artículo 29 del proyecto.

---- De los señores Sepúlveda y Chahuán para suprimir sus primeros tres incisos.

Al artículo 30 (que pasa a ser artículo 33 del texto aprobado).

---- De la Diputada Cristi y de los Diputados Lobos y Masferrer, para reemplazar, en el inciso cuarto, las expresiones “para que en la integración de estos comités se contemple la participación de los usuarios” por lo siguiente: “por el debido acceso de los usuarios al comité que les corresponda.”

Al artículo 32 (que pasa a ser artículo 35 del texto aprobado).

---- De los señores Aguiló y Monsalve, para agregar el siguiente inciso tercero:

“Con todo, la persona siempre podrá optar por pagar directamente al prestador el valor del medicamento o insumo. En el evento que se ejerza esta opción, si la persona acreditare que el valor que le cobra el prestador es superior al que ofrece al público general una farmacia de la misma ciudad, dicho prestador deberá estarse a este último valor.”

* * * * * *

Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

PROYECTO DE LEY

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

“Artículo 1°.- Esta ley tiene por objeto regular los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.

Sus disposiciones se aplicarán a cualquier tipo de prestador de acciones de salud, ya sea público o privado.

Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho a que, cualquiera que sea el prestador que le otorgue atención de salud, ésta le sea dada oportunamente y sin discriminación arbitraria alguna por razones de sexo, orientación sexual, etnia, raza, religión, condición física o mental, nivel socioeconómico, ideología, afiliación política o sindical, cultura, nacionalidad, edad, información genética, sistema de salud u otras.

La atención que se proporcione a las personas con discapacidad física o mental y a aquellas que se encuentren privadas de libertad, deberá regirse por las normas que dicte el Ministerio de Salud, para asegurar que aquélla sea oportuna y de calidad.

Artículo 3°.- Se entiende por prestador de salud aquél que se encuentra acreditado y habilitado de acuerdo con las normas legales vigentes para el otorgamiento de atenciones de salud. Para los efectos de esta ley, se distinguen las siguientes dos categorías de prestadores: institucionales e individuales.

Los prestadores institucionales son los establecimientos asistenciales, entendiendo por tales a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales destinada al otorgamiento de prestaciones de salud, dotada de una individualidad determinada y ordenada bajo una dirección, cualquiera sea su naturaleza y nivel de complejidad. Se consideran prestadores institucionales los hospitales, clínicas, consultorios, centros médicos y otros destinados a la atención de salud, tanto de atención abierta o ambulatoria, como atención cerrada u hospitalización. Corresponde a los órganos directivos de aquéllos la misión de velar por que al interior de los establecimientos indicados se respeten los contenidos de esta ley.

Los prestadores individuales son las personas naturales que, de manera autónoma, dependiente de un prestador institucional o a través de un convenio con éste, otorgan prestaciones de salud directamente a las personas o colaboran directamente o indirectamente en la ejecución de éstas. Se consideran prestadores individuales los profesionales de la salud, tanto los médicos como los de colaboración médica. Las normas de esta ley serán aplicables también, en lo que corresponda, a los demás profesionales y trabajadores que, por cualquier causa, deban atender público o se vinculen con el otorgamiento de las atenciones de salud.

TÍTULO II

DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SU ATENCIÓN DE SALUD

Párrafo 1°

Del derecho a un trato digno

Artículo 4°.- En su atención de salud, las personas tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia.

En consecuencia, los prestadores deberán:

a) Velar por que se utilice un lenguaje adecuado y comprensible durante la atención; cuidar que las personas que, por su origen étnico, nacionalidad o condición, no tengan dominio del idioma castellano, o sólo lo tengan en forma parcial, puedan recibir la información necesaria y comprensible, por intermedio de un funcionario del establecimiento, si existiere, o con apoyo de un tercero que sea designado por la persona atendida.

b) Velar por que se adopten actitudes que se ajusten a las normas de cortesía y amabilidad generalmente aceptadas, y porque las personas atendidas sean tratadas y llamadas por su nombre.

c) Arbitrar las medidas para proteger la privacidad de la persona durante la atención de salud y para evitar la toma de fotografías, grabaciones, filmaciones o entrevistas de uso periodístico o publicitario, salvo que exista autorización expresa de la persona y del profesional de la salud que corresponda.

El Ministerio de Salud deberá dictar un reglamento respecto de la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones para fines de uso académico, de investigación científica, de seguridad u otros.

d) Informar, al momento de solicitarse la atención de salud, si el establecimiento tiene carácter docente asistencial o ha suscrito acuerdos de colaboración con universidades o institutos reconocidos, y de lo que ello implica, sin perjuicio de requerir la autorización de la persona en los casos y forma que determine, mediante decreto, el Ministerio de Salud.

Párrafo 2°

Del derecho a tener compañía y asistencia espiritual

Artículo 5°.- Toda persona tiene derecho a que los prestadores le faciliten la compañía de familiares y amigos cercanos durante su hospitalización y con ocasión de prestaciones ambulatorias, de acuerdo con la reglamentación que respecto de esta materia dicte el Ministerio de Salud.

Asimismo, toda persona tiene derecho a recibir, oportunamente, consejería, asistencia religiosa o espiritual, si así lo deseare, en conformidad a la ley.

En aquellos territorios con alta concentración de población indígena, los prestadores institucionales públicos deberán asegurar el derecho de las personas pertenecientes a los pueblos originarios a recibir una atención de salud con pertinencia cultural, lo cual se expresará en la aplicación de un modelo de salud intercultural validado ante las comunidades indígenas, el cual deberá contener, a lo menos, el reconocimiento, protección y fortalecimiento de los conocimientos y las prácticas de los sistemas médicos de los pueblos originarios; la existencia de facilitadores interculturales y señalización en idioma castellano y del pueblo originario que corresponda al territorio, y el derecho a recibir asistencia religiosa propia de su cultura.

Párrafo 3°

Del derecho de información

Artículo 6°.- Toda persona tiene derecho a que el prestador le proporcione información suficiente, oportuna, veraz y comprensible, sea en forma visual, verbal o por escrito, respecto de los siguientes elementos:

a) Las atenciones de salud o tipos de acciones de salud que el prestador respectivo ofrece o tiene disponibles y los mecanismos a través de los cuales se puede acceder a dichas prestaciones, así como el valor de las mismas.

b) Las condiciones previsionales de salud requerida, los antecedentes o documentos solicitados en cada caso y los trámites necesarios para obtener la atención de salud.

c) Las condiciones y obligaciones que las personas deberán cumplir mientras se encuentren al interior de los establecimientos asistenciales, contempladas en sus reglamentos internos.

d) Las instancias y formas de efectuar comentarios, agradecimientos, reclamos y sugerencias.

Los prestadores deberán colocar y mantener en un lugar público y visible, una carta de derechos y deberes de las personas en relación con la atención en salud, cuyo contenido será determinado mediante resolución del Ministerio de Salud.

Artículo 7°.- Toda persona tiene derecho a que todos y cada uno de los miembros del equipo de salud que la atiendan, tengan algún sistema visible de identificación personal, incluyendo la función que desempeñan, así como a saber quién, para su caso, autoriza y efectúa diagnósticos y tratamientos.

Se entenderá que el equipo de salud comprende todo individuo que actúe como miembro de un equipo de personas, que tiene la función de realizar algún tipo de atención o prestación de salud. Lo anterior incluye a profesionales y no profesionales, tanto del área de la salud como de otras que tengan participación en el quehacer de salud.

Artículo 8°.- Toda persona tiene derecho a ser informada, en forma oportuna y comprensible, por parte del médico u otro profesional tratante, dentro del ámbito que la ley autorice, acerca del estado de su salud, del posible diagnóstico de su enfermedad, de las alternativas de tratamiento disponibles para su recuperación y de los riesgos que ello pueda representar, así como del pronóstico esperado, y del proceso previsible del postoperatorio cuando procediere, de acuerdo con su edad y condición personal y emocional.

Dicha información será proporcionada directamente a los mayores de catorce años de edad y menores de dieciocho. Asimismo, el médico deberá, con consentimiento del menor, informar a los padres o representantes legales, o en su defecto, a la persona que lo tenga bajo su tuición o cuidado. En caso de que el menor no esté de acuerdo con que éstos sean informados, el médico consultará al comité de ética que corresponda, el que decidirá sobre la pertinencia de proporcionarles la información. Igualmente, se deberá informar a los menores de catorce años de edad, atendiendo sus condiciones de desarrollo psíquico, su competencia cognitiva y su situación personal, sin perjuicio de que se informe directamente, en los términos del inciso anterior, a los representantes legales.

Cuando la condición de la persona no le permita recibir la información directamente o padezca de dificultades de entendimiento o se encuentre con alteración de conciencia, la información a que se refiere el inciso primero de este artículo será dada a su representante legal, o en su defecto, a la persona bajo cuyo cuidado se encuentre. Sin perjuicio de lo anterior, una vez que haya recuperado la conciencia y la capacidad de comprender, deberá ser informada en los términos indicados en los incisos anteriores.

Tratándose de atenciones médicas de emergencia o urgencia, es decir, de aquéllas en las que la falta de intervención inmediata e impostergable implique un riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona y ella no esté en condiciones de recibir y comprender la información, ésta será proporcionada a su representante o a la persona a cuyo cuidado se encuentre, velando por que se limite a la situación descrita. Sin perjuicio de lo anterior, la persona deberá ser informada, de acuerdo con lo indicado en los incisos precedentes, cuando a juicio del médico tratante, las condiciones en que se encuentra lo permitan, siempre que ello no ponga en riesgo su vida.

Los prestadores deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar la adecuada confidencialidad durante la entrega de esta información, así como la existencia de lugares apropiados para ello.

Artículo 9º.- Toda persona tiene derecho a manifestar por escrito su voluntad de no ser informada, a menos que lo exija la protección de la vida de otra persona o que, por razones de orden sanitario, resulte necesaria la adopción de conductas y hábitos especiales por parte de ella. Podrá designar, en ese mismo acto, la o las personas que en su nombre reciban la información respectiva.

Si la persona decide no designar un receptor de esa información, el médico o profesional tratante deberá registrar los antecedentes relevantes asociados a las acciones vinculadas a la atención de salud en la ficha clínica y el prestador o el establecimiento de salud deberán tomar los resguardos necesarios para la debida protección de dicha información.

El ejercicio de este derecho constituye una manifestación voluntaria, consciente y esencialmente revocable.

Artículo 10.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, la información acerca del estado de salud de la persona no deberá ser revelada a terceros, salvo razones de salud pública que así lo justifiquen, o bien, que la falta de información suponga un grave riesgo para la salud de terceros identificables.

La información proporcionada a los familiares directos deberá ser previamente autorizada por la persona. La información entregada a terceros en razón del tratamiento, deberá resguardar el derecho a la confidencialidad de la atención de salud y de la información personal que surge de ésta.

Artículo 11.- Toda persona tendrá el derecho a recibir, por parte del médico tratante, una vez finalizada su hospitalización, un informe legible que, a lo menos, deberá contener:

a) La identificación de la persona;

b) El período de tratamiento, y

c) Una información comprensible acerca del diagnóstico de ingreso y de alta, con sus respectivas fechas, y los resultados más relevantes de exámenes y procedimientos efectuados que sean pertinentes al diagnóstico e indicaciones a seguir.

Adicionalmente, el prestador deberá, previo al pago, si correspondiere éste, entregar por escrito la información sobre los aranceles y procedimientos de cobro de las prestaciones de salud que le fueron aplicables, incluyendo pormenorizadamente, cuando corresponda, los insumos, medicamentos, exámenes, derechos de pabellón, días-cama y honorarios de quienes le atendieron.

Además, toda persona podrá solicitar, en cualquier momento de su tratamiento, un informe que contenga el período de su tratamiento, el diagnóstico y los procedimientos aplicados.

Asimismo, toda persona tiene el derecho a que se le extienda un certificado que acredite su estado de salud y licencia médica si corresponde, cuando su exigencia se establezca por una disposición legal o reglamentaria, o cuando lo solicite para fines particulares.

Párrafo 4°

De la reserva de la información contenida en la ficha clínica

Artículo 12.- La ficha clínica es el instrumento en que se registra la historia médica de una persona.

Toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628.

Artículo 13.- La ficha clínica permanecerá en poder del prestador, quien será responsable de la reserva de su contenido y deberá mantenerla por un período de, al menos, diez años. El Ministerio de Salud establecerá, mediante decreto, el tiempo, la forma y las condiciones bajo las cuales los prestadores deberán efectuar el almacenamiento de las fichas, así como las normas necesarias para su administración y adecuada protección.

Ningún tercero que no esté directamente relacionado con la atención de salud de la persona tendrá acceso a la información que emane de la respectiva ficha clínica.

Con todo, la información contenida en este instrumento deberá ser entregada, en forma total o parcial, a petición expresa de las personas y organismos que a continuación se indican, en los casos, forma y condiciones que se señalan:

1°.- Al titular de la ficha clínica.

2°.- A los representantes legales del titular de la ficha clínica, a su apoderado, a un tercero debidamente autorizado que acredite esta circunstancia por escrito, y a los herederos en caso de fallecimiento, todos los cuales podrán requerir copia de los datos que sean de su interés. En caso de que el titular de la ficha sea menor de edad, se aplicará, en lo que corresponda, lo establecido en el inciso segundo del artículo 8º.

3º.- A los tribunales de justicia, al Ministerio Público y a la Defensoría Penal Pública, previa autorización del juez de garantía que corresponda, en los procesos e investigaciones que se instruyan y en los casos en que la información requerida sea relevante para la dictación de las correspondientes resoluciones.

4º.- Al Ministerio de Salud, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, a la Superintendencia de Salud, a los Servicios de Salud, al Instituto de Salud Pública y al Fondo Nacional de Salud, en los casos en que los datos sean necesarios para fines estadísticos, de seguimiento, de salud pública, de fiscalización o para resolver acerca de la procedencia de determinados beneficios de salud o seguridad social. Para dicho fin podrán solicitar informes sobre el contenido de la ficha y copia de toda o parte de ella. El tratamiento de la información recogida y de los datos que emanen de las fichas, en caso que las conclusiones o resultados sean divulgados, deberá garantizar la disociación de ellos de manera que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona determinada o determinable.

Los demás organismos públicos y privados que se encuentren facultados por ley para fiscalizar o para resolver acerca de la procedencia de determinados beneficios de salud o seguridad social, podrán solicitar un informe sobre aspectos específicos de la ficha clínica.

Las personas y los organismos a que se refieren los incisos tercero y cuarto serán responsables de mantener la confidencialidad del contenido de la ficha y de la identidad de su titular, así como también de utilizar la información que de ella emana exclusivamente para los fines requeridos.

Sin perjuicio de lo indicado en los dos incisos anteriores, cuando por razones de investigación científica o epidemiológica, terceros ajenos a la atención de salud sean autorizados por el prestador para acceder al contenido de la ficha, se deberá asegurar la debida protección de la confidencialidad de la información de salud a que tengan acceso.

Párrafo 5º

De la autonomía de las personas en su atención de salud

& 1. Del consentimiento informado

Artículo 14.- Toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud, con las limitaciones establecidas en el artículo 17.

Este derecho debe ser ejercido en forma libre, voluntaria, expresa e informada, para lo cual será necesario que el profesional tratante entregue información adecuada, suficiente y comprensible, según lo establecido en el artículo 8°.

Por regla general, este proceso se efectuará en forma verbal, pero deberá constar por escrito en el caso de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos y, en general, para la aplicación de procedimientos que conlleven un riesgo relevante y conocido para la salud del afectado. En estos casos, tanto la información misma, como el hecho de su entrega, aceptación o rechazo deberá constar por escrito y referirse, al menos, a los contenidos indicados en el inciso primero del artículo 8º de esta ley.

Artículo 15.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, no se requerirá la manifestación de voluntad en las siguientes situaciones:

a) En caso de que la falta de aplicación de los procedimientos, tratamientos o intervenciones señalados en el artículo 14, supongan un riesgo para la salud pública, de conformidad con lo dispuesto en la ley, debiendo dejarse constancia de ello en la ficha clínica de la persona.

b) En aquellos casos en que la condición de salud o cuadro clínico de la persona implique riesgo vital y/o secuela funcional grave de no mediar atención médica inmediata e impostergable y ésta no se encuentre en condiciones de expresar su voluntad ni sea posible obtener el consentimiento de su representante legal, apoderado o de la persona a cuyo cuidado se encuentre, según corresponda.

c) Cuando la persona se encuentra en incapacidad de manifestar su voluntad y no es posible obtenerla de su representante legal, por no existir o por no ser habido. En estos casos se deberán adoptar las medidas apropiadas en orden a garantizar la protección de la vida.

Artículo 16.- Tratándose de personas con dificultades de entendimiento o con alteración de conciencia, o que carezcan de capacidad para expresar su voluntad por causa de enfermedad mental, certificada por un médico cirujano, igualmente se les deberá informar y consultar su opinión, sin perjuicio que la decisión temporal o definitiva, según corresponda, deberá ser adoptada por quien tenga su representación legal o, en su defecto, por el apoderado designado para fines vinculados a su tratamiento y, en último caso, por la persona a cuyo cuidado se encuentre.

Los mayores de catorce años de edad y menores de dieciocho expresarán su voluntad personalmente. Por su parte, el médico deberá, con consentimiento del menor, consultar la opinión de los padres o representantes legales, o en su defecto, de quien lo tenga bajo su tuición o cuidado. En caso que el menor se oponga a que dicha opinión sea requerida, corresponderá al comité de ética decidir acerca de la pertinencia de que el médico efectúe la consulta. Asimismo, dicho comité deberá resolver, en caso de que exista discrepancia entre la voluntad expresada por el menor y la opinión de sus padres o representantes, cuál de los dos pareceres será tenido en cuenta. Igualmente, el médico consultará su opinión a los menores de catorce años de edad, atendiendo sus condiciones de desarrollo psíquico, su competencia cognitiva y su situación personal, sin perjuicio que la decisión definitiva corresponderá a los representantes legales.

& 2. Del estado de salud terminal y la voluntad manifestada previamente

Artículo 17.- En el caso que se trate de una situación en que la persona fuere informada por el profesional tratante de que su estado de salud es calificado como terminal, el rechazo de los tratamientos no podrá implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte.

Para los efectos de esta ley se entenderá que el estado de salud es terminal cuando la persona padezca un precario estado de salud, producto de una lesión corporal o una enfermedad grave e incurable, y que los tratamientos que se le pueden ofrecer sólo tendrían por efecto retardar innecesariamente la muerte.

El rechazo de tratamientos en estas circunstancias, no podrá implicar la renuncia al derecho a recibir los cuidados paliativos que permitan a la persona hacer más soportables los efectos de su enfermedad, ni a la compañía de sus familiares y personas que estén a su cuidado, como tampoco a recibir, cuando lo requiera, asistencia espiritual.

Sin perjuicio de lo anterior, podrá solicitar el alta voluntaria la misma persona o el apoderado designado de acuerdo al inciso segundo del artículo siguiente o los parientes señalados en el artículo 42 del Código Civil, en orden preferente y excluyente conforme a dicha enumeración.

Artículo 18.- La persona podrá manifestar anticipadamente su voluntad de someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud.

Dicha manifestación de voluntad deberá expresarse por escrito ante un ministro de fe o, al momento de la internación, ante el Director del establecimiento o en quien éste delegue tal función y el profesional de la salud responsable de su ingreso.

Mediante esta declaración anticipada una persona podrá manifestar su voluntad sobre los cuidados y tratamientos a los que desearía ser sometida en el evento de que se encuentre en una situación en la cual no esté en condiciones de expresar su consentimiento personalmente.

En esta declaración también se podrá expresar la voluntad de donar órganos de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 19.451. También en ella podrá designarse un apoderado para las decisiones vinculadas a los tratamientos. Asimismo, podrá expresarse la voluntad de que todos o algunos de los antecedentes específicos de su salud y de su ficha clínica no sean comunicados a terceros. De la existencia de esta declaración se deberá dejar constancia en la ficha clínica de la persona.

En esta declaración no se podrán incorporar decisiones o mandatos contrarios al ordenamiento jurídico vigente o propios del arte médico. En caso de duda, su aplicación concreta deberá ser revisada por el comité de ética que corresponda al establecimiento de salud donde ésta sea atendida, el que velará especialmente por el cumplimiento de los supuestos de hecho en ella descritos. De lo anterior, deberá dejarse constancia en la ficha clínica de la persona.

Las declaraciones de voluntad regidas por este artículo son actos personalísimos y esencialmente revocables, total o parcialmente. La revocación podrá ser verbal y en cualquier momento, pero para ser oponible, deberá dejarse testimonio de ella por escrito.

& 3. Normas generales aplicables

Artículo 19.- En caso que el profesional tratante tenga dudas acerca de la competencia de la persona, o estime que la decisión manifestada por ésta o sus representantes legales la expone a graves daños a su salud o a riesgo de morir, que serían evitables prudencialmente siguiendo los tratamientos indicados, deberá solicitar la opinión del comité de ética que corresponda.

Asimismo, si la insistencia en la indicación de los tratamientos o la limitación del esfuerzo terapéutico son rechazados por la persona o por sus representantes legales, se podrá solicitar la opinión de dicho comité.

En ambos casos, el pronunciamiento tendrá sólo el carácter de recomendación y sus integrantes no tendrán responsabilidad civil o penal respecto de lo que ocurra en definitiva. En caso de que la consulta diga relación con la atención a menores de edad, el comité deberá tener en cuenta especialmente el interés superior de estos últimos.

Sin perjuicio de la opinión del comité, la persona o sus representantes legales podrán solicitar a la Corte de Apelaciones correspondiente la revisión del caso y la adopción de las medidas que estime necesarias. Esta acción se tramitará de acuerdo con las normas del recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y tendrá preferencia para su vista.

Si el profesional tratante difiere de la decisión manifestada por la persona o su representante, podrá declarar su voluntad de no continuar como responsable del tratamiento, siempre y cuando asegure que esta responsabilidad será asumida por otro profesional de la salud idóneo.

Artículo 20.- En caso que la persona, en virtud de los artículos anteriores, expresare su voluntad de no ser tratada, quisiere interrumpir el tratamiento o se negare a cumplir las prescripciones médicas, podrá solicitar el alta voluntaria. Asimismo, en estos casos, la Dirección del correspondiente establecimiento de salud, a propuesta del profesional tratante y previa consulta al comité de ética, podrá decretar el alta forzosa.

Artículo 21.- Tratándose de personas en estado de muerte cerebral, la defunción se certificará una vez que ésta se haya acreditado de acuerdo con las prescripciones que al respecto contiene el artículo 11 de la ley N° 19.451, con prescindencia de la calidad de donante de órganos que pueda tener la persona.

Artículo 22.- El Ministerio de Salud establecerá, mediante reglamento, las normas necesarias para la creación, funcionamiento y control de los comités de ética, las facultades de la Autoridad Sanitaria para acreditar y fiscalizar, y los mecanismos que permitirán a los establecimientos acceder a comités de ética en caso de que no posean o no estén en condiciones de constituir uno. Además, fijará, a través de instrucciones y resoluciones, las normas técnicas y administrativas necesarias para la estandarización de los procesos y documentos vinculados al ejercicio de los derechos regulados en este párrafo.

Párrafo 6º

De la protección de la autonomía de las personas respecto de su participación en protocolos de investigación científica

Artículo 23.- Toda persona deberá ser informada y tendrá derecho a elegir su incorporación en cualquier tipo de protocolo de investigación científica biomédica. Su expresión de voluntad deberá ser previa, expresa, libre, informada, personal y constar por escrito. En ningún caso esta decisión podrá significar menoscabo en su atención ni menos sanción alguna.

En el caso de los menores de edad, se estará a lo dispuesto en los artículos 8° y 16.

Artículo 24.- Corresponderá al Ministerio de Salud establecer, mediante reglamento, las normas necesarias para regular los requisitos de los protocolos de investigación y los procedimientos administrativos y normas sobre constitución, control, funcionamiento y financiamiento de comités para la evaluación ético-científica; las facultades de la Autoridad Sanitaria para la aprobación de protocolos y para la acreditación de los comités; la declaración y efectos sobre conflictos de interés de investigadores, autoridades y miembros de comités y, en general, las demás normas necesarias para la adecuada protección de los derechos de las personas respecto de la investigación científica biomédica.

Párrafo 7º

De los derechos de las personas con discapacidad psíquica o intelectual

Artículo 25.- En aquellas situaciones en que las personas con discapacidad psíquica o intelectual no pudieren comprender adecuadamente la información entregada, tanto en los aspectos médicos como administrativos, los prestadores deberán guardar especial cuidado en brindarles un trato digno y en respetar la autonomía y confidencialidad de su atención de salud.

Las personas con discapacidad psíquica o intelectual, que se encuentren en condiciones de manifestar su voluntad, tendrán derecho a designar un apoderado para que se relacione con el equipo de salud tratante y el establecimiento que las acoja y para que las acompañe y asista en todo el proceso de atención de su salud, siendo éste el apoderado o representante legal para todos los efectos indicados en esta ley. Corresponderá al médico tratante resolver acerca de si la persona se encuentra en condiciones de manifestar su voluntad.

En ningún caso podrán efectuarse, aún cuando el profesional de salud lo autorice, fotografías, grabaciones, filmaciones o entrevistas de uso periodístico o publicitario, si la persona con discapacidad psíquica o intelectual no está en condiciones de dar la autorización que el artículo 4º exige.

Artículo 26.- La reserva de la información que el profesional tratante debe mantener o la restricción al acceso, por parte de la persona, a los contenidos de su ficha clínica, en razón de los efectos negativos que esa información pudiera tener en su estado mental, obliga al profesional a informar de manera pormenorizada a su representante o, en su defecto, al apoderado designado de acuerdo con el artículo 25, o a la persona bajo cuyo cuidado se encuentre, las razones médicas que justifican tal restricción y, al mismo tiempo, entregar esta información al apoderado.

Artículo 27.- Si la persona no se encuentra en condiciones de manifestar su voluntad, deberá siempre contarse con el consentimiento del representante legal o, en su defecto, del apoderado designado por ésta, en los siguientes casos:

a) Aplicación de procedimientos invasivos e irreversibles;

b) Aplicación de medidas o tratamientos que priven a la persona de libertad de desplazamiento o restrinja de manera severa su contacto con otros seres humanos

Esta norma no será aplicable a los supuestos de aislamiento y contención que tengan lugar en las condiciones expresadas en el artículo 29.

Artículo 28.- Una persona puede ser objeto de internación involuntaria siempre que se reúnan todas las condiciones siguientes:

1) Certificación de un médico cirujano que indique fundadamente la necesidad de proceder al ingreso de una persona para llevar a cabo la evaluación de su estado de salud mental;

2) Que el estado de la misma comporte un riesgo real e inminente de daño a sí mismo o a terceros;

3) Que la internación tenga exclusivamente una finalidad terapéutica;

4) Que no exista otro medio menos restrictivo de suministrar los cuidados apropiados, y

5) Que el parecer de la persona atendida haya sido tenido en consideración. De no ser esto último posible se tendrá en cuenta la opinión de su representante legal o, en su defecto, de su apoderado a efectos del tratamiento y en ausencia de ambos de la persona a él más vinculada por razón familiar o de hecho.

La Autoridad Sanitaria Regional velará por el respeto de los derechos de las personas ingresadas en instituciones de salud mental, teniendo libre acceso a las mismas y a la documentación en ellas obrante y resolverá las quejas que planteare la persona internada, su representante legal, su apoderado a efectos del tratamiento o la persona a ella vinculada por razón familiar o de hecho. Asimismo, autorizará el ingreso o revisará la legalidad e idoneidad de la internación involuntaria cuando exceda de setenta y dos horas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Sanitario.

La persona con discapacidad psíquica o intelectual, su apoderado a efectos de tratamiento, su representante legal y las personas a él vinculadas por razones familiares o de hecho, podrán recurrir en contra de los tratamientos involuntarios ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Adicionalmente, los antecedentes podrán ser revisados por la comisión indicada en el artículo 32, la que podrá informar al Secretario Regional Ministerial para que ejerza la facultad indicada en el artículo 132 del Código Sanitario. En caso que dicha autoridad decida no ejercer la facultad indicada, la comisión podrá presentar los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta resuelva en definitiva.

Artículo 29.- El empleo extraordinario de las medidas de aislamiento o contención mecánica deberá llevarse a cabo con pleno respeto a la dignidad de la persona objeto de tales medidas, las cuales sólo podrán aplicarse en los casos en que concurra indicación terapéutica acreditada por un médico, que no exista otra alternativa menos restrictiva y que la necesidad de su aplicación fuere proporcional en relación a la conducta gravemente perturbadora o agresiva.

Estas excepcionales medidas se aplicarán exclusivamente por el tiempo estrictamente necesario para conseguir el objetivo terapéutico, debiendo utilizarse los medios humanos suficientes y los medios materiales que eviten cualquier tipo de daño. Durante el empleo de las mismas, la persona con discapacidad psíquica o intelectual tendrá garantizada la supervisión médica permanente.

Todo lo actuado con motivo del empleo del aislamiento o la sujeción deberá constar por escrito en la ficha clínica. Además de lo anterior, se comunicará el empleo de estos medios a la Autoridad Sanitaria, a cuya disposición estará toda la documentación respectiva.

Mediante reglamento, el Ministerio de Salud establecerá las normas adecuadas para el manejo de las conductas perturbadoras o agresivas que las personas con discapacidad psíquica o intelectual pudieran tener durante su internación en establecimientos de salud y el respeto por sus derechos en la atención de salud.

Artículo 30.- Sin perjuicio del derecho de la persona con discapacidad psíquica o intelectual a otorgar su autorización o denegarla para ser sometido a tratamientos, excepcionalmente y sólo cuando su estado lo impida, podrá ser tratado involuntariamente siempre que:

1) Esté acreditado que la persona padece una enfermedad o trastorno mental grave, suponiendo su estado un riesgo real e inminente de daño a sí mismo o a terceros;

2) El tratamiento responda a un plan prescrito individualmente, que atienda las necesidades de salud de la persona, esté indicado por un médico psiquiatra y sea la alternativa terapéutica menos restrictiva de entre las disponibles;

3) Se tenga en cuenta –siempre que ello fuere posible- la opinión de la misma persona, se revise el plan periódicamente y se modifique en el caso de ser necesario, y

4) Se registre en la ficha clínica de la persona.

Excepcionalmente podrá aplicarse un tratamiento sin consentimiento de la persona cuando un médico psiquiatra determine que es urgente y necesario para impedir un daño inmediato o inminente a ella misma o a terceros. Dicho tratamiento no se aplicará más allá del período estrictamente necesario a tal propósito.

Artículo 31.- Respecto de la participación en protocolos de investigación científica no vinculados a las particularidades de su propia patología, si la persona con discapacidad psíquica o intelectual no puede expresar su voluntad, no podrá realizarse la investigación, aún cuando se cuente con la voluntad favorable de su representante o de su apoderado, en su caso.

En los casos en que se realice investigación científica con participación de dichas personas, además de la evaluación ético científica que corresponda, será necesaria la autorización de la Autoridad Sanitaria competente.

En contra de las actuaciones de la Autoridad Sanitaria se podrá recurrir ante la Corte de Apelaciones que corresponda y, asimismo, solicitar un informe de la comisión de protección de los derechos de las personas con enfermedades mentales y siempre que el asunto no se encuentre radicado en dicha jurisdicción.

Artículo 32.- Sin perjuicio de las facultades de los tribunales ordinarios de justicia, el Ministerio de Salud deberá asegurar la existencia de una comisión de protección de los derechos de las personas con enfermedades mentales en cada región del país, cuya función será velar por la protección de derechos de las personas en la atención de salud entregada por los prestadores públicos o privados, ya sea en las modalidades de atención comunitaria, ambulatoria, hospitalaria o de urgencia. Esta función será ejercida a través de:

a) El análisis de los requerimientos que los usuarios realicen sobre actuaciones de la Autoridad Sanitaria, internaciones no voluntarias, y respecto de la realización de tratamientos invasivos e irreversibles;

b) La visita a las instalaciones donde se realicen las internaciones y demás tratamientos;

c) La emisión de informes a la Autoridad Sanitaria respecto de los casos sometidos a su conocimiento y, en caso de ser necesario, el envío de los antecedentes y sus informes a la Corte de Apelaciones que corresponda.

Esta comisión estará conformada por las siguientes personas, quienes se desempeñarán ad honorem:

- Dos miembros de asociaciones gremiales de profesionales del área de la salud;

- Un miembro de la asociación gremial de abogados que cuente con el mayor número de adherentes;

- Dos miembros de sociedades científicas del área de la salud;

- Un representante de asociaciones de usuarios de la salud;

- Un representante de asociaciones de familiares de personas con discapacidad psíquica o intelectual;

- Un representante de la Autoridad Sanitaria.

El reglamento señalará la manera en que se designarán dichas personas y las normas necesarias para el adecuado funcionamiento de esta Comisión.

Los recursos ante las Cortes de Apelaciones se tramitarán de acuerdo a las normas del recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución Política y tendrán preferencia para su vista.

Párrafo 8°

De la participación de las personas usuarias.

Artículo 33.- El Ministerio de Salud, con consulta a las instancias de participación creadas por ley, reglamentará los procedimientos para que los usuarios ejerzan este derecho, y el plazo y la forma en que los prestadores deberán responderlos o resolverlos, según el caso.

Sin perjuicio de todos los mecanismos e instancias de participación creados por ley, por reglamento o resoluciones, toda persona tiene derecho a efectuar las consultas y los reclamos que estime pertinentes.

Asimismo, los usuarios pueden manifestar, en forma personal o por escrito, sus sugerencias y opiniones respecto de las atenciones recibidas.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Salud, al reglamentar la existencia de comités de ética que atiendan las consultas de las personas que consideren necesaria la evaluación de un caso desde el punto de vista ético clínico, deberá asegurar la participación de los usuarios en dichos comités. En el caso de los prestadores institucionales, deberán ser éstos los que provean los medios para que sus usuarios accedan a un comité de ética, si así lo requirieren. Los prestadores individuales deberán dar a conocer a las personas el comité de ética al cual estuvieren adscritos. Los Servicios de Salud deberán disponer de al menos un comité de ética, al cual se entenderán adscritos los prestadores privados individuales de su territorio, en caso de no estarlo a algún otro.

Párrafo 9°

De los medicamentos e insumos

Artículo 34.- Los prestadores institucionales, públicos y privados, deberán exhibir en forma destacada, los precios de las prestaciones, de los insumos y de los medicamentos que cobren en la atención de las personas, debiendo poner la lista correspondiente a disposición de quienes lo soliciten.

Asimismo, al momento de ingresar, se informará por escrito, a la persona o a su representante, de los posibles plazos para el pago de las prestaciones, medicamentos e insumos utilizados, así como de los cargos por intereses u otros conceptos.

En los casos en que la persona deba concurrir al pago de las atenciones que recibe, ya sea total o parcialmente, podrá solicitar, en cualquier oportunidad, una cuenta actualizada y detallada de los gastos de todo tipo en que se haya incurrido en su atención de salud.

Artículo 35.- Si las dosis de medicamentos o insumos fueren unitarias, en caso que la persona deba concurrir al pago de ellas, sólo estará obligada al pago de aquellas unidades efectivamente usadas en el tratamiento correspondiente.

Con todo, la persona siempre podrá optar por pagar directamente al prestador el valor del medicamento o insumo. En el evento que se ejerza esta opción, si la persona acreditare que el valor que le cobra el prestador es superior al que ofrece al público general por el mismo medicamento y con la misma marca farmacéutica y presentación, una farmacia de la misma ciudad, dicho prestador deberá estarse a este último valor, que en ningún caso podrá ser un valor circunstancial producto de una promoción.

TÍTULO III

DE LOS DEBERES DE LAS PERSONAS EN SALUD

Artículo 36.- Las personas deberán respetar las normas vigentes en materia de salud. Para ello, la autoridad competente deberá implementar las medidas que aseguren una amplia difusión de ellas.

Las personas, al momento de solicitar o recibir atención de salud por parte de un prestador institucional, asumen el deber de respetar el reglamento interno de dicho establecimiento.

Artículo 37.- Sin perjuicio del deber preferente del prestador de informar de acuerdo a lo indicado en el Párrafo 3º del Título II de esta ley, la persona que solicita una atención de salud procurará informarse acerca del funcionamiento del establecimiento que la recibe para los fines de la prestación que requiere, especialmente, respecto de los horarios y modalidades de atención, así como sobre los mecanismos de financiamiento existentes, sin perjuicio de la obligación del prestador de otorgar esta información.

Asimismo, deberá informarse acerca de los procedimientos de consulta y reclamos establecidos.

Artículo 38.- Todas las personas que ingresen a los establecimientos de salud deberán cuidar las instalaciones y equipamiento que el prestador mantiene a disposición para los fines de atención, haciéndose responsables, según corresponda, de acuerdo a la ley.

Las personas deberán tratar respetuosamente a los integrantes del equipo de salud, sean éstos profesionales, técnicos o administrativos. Igual obligación corresponde a los familiares, representantes legales y amigos.

El trato irrespetuoso grave o los actos de violencia verbal o física en contra de los integrantes del equipo de salud, de las demás personas atendidas o de otras personas, dará derecho a la autoridad del establecimiento a ordenar el alta disciplinaria de la persona, la cual sólo procederá por sus propios actos o, a requerir, cuando la situación lo amerite, la presencia de la fuerza pública para restringir el acceso al establecimiento de quienes afecten el normal desenvolvimiento de las actividades en él desarrolladas, sin perjuicio del derecho a perseguir las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

Artículo 39.- La persona que solicita atención de salud deberá colaborar con los miembros del equipo de salud que la atiende, informando de manera veraz acerca de sus necesidades y problemas de salud y de todos los antecedentes que conozca o le sean solicitados para su adecuado diagnóstico y tratamiento.

TÍTULO IV

DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY

Artículo 40.- Sin perjuicio del derecho de las personas a reclamar ante las diferentes instancias o entidades que determina la normativa vigente, toda persona tiene derecho a reclamar el cumplimiento de los derechos que esta ley le confiere ante el prestador institucional, el que deberá contar con una dependencia y con personal especialmente habilitado para este efecto y un sistema de registro y respuesta escrita de los reclamos planteados. El prestador deberá adoptar las medidas que procedan para la acertada solución de las irregularidades detectadas.

Si la persona estimare que la respuesta no es satisfactoria o que no se han solucionado las irregularidades, podrá recurrir ante la Superintendencia de Salud.

El reglamento regulará el procedimiento a que se sujetarán los reclamos, el plazo en que el prestador deberá comunicar una respuesta a la persona que haya efectuado el reclamo por escrito, el registro que se llevará para dejar constancia de los reclamos, y las demás normas que permitan un efectivo ejercicio del derecho a que se refiere este artículo.

Asimismo, las personas tendrán derecho a requerir, alternativamente, la iniciación de un procedimiento de mediación, en los términos en que está establecido en la ley Nº 19.966 y sus normas complementarias.

Artículo 41.- Corresponderá a los prestadores públicos y privados dar cumplimiento a los derechos que esta ley consagra a todas las personas. En el caso de los prestadores institucionales públicos, deberán, además, adoptar las medidas que sean necesarias para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios, mediante los procedimientos administrativos o procesos de calificación correspondientes.

La Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores, controlará el cumplimiento de esta ley en los prestadores de salud públicos y privados, recomendando la adopción de medidas necesarias para corregir las irregularidades que se detecten.

En el caso de que ellas no sean corregidas dentro de los plazos fijados para este efecto por el Intendente de Prestadores, éste dejará constancia de ello en un lugar visible para conocimiento público, dentro del establecimiento de que se trate.

Si transcurrido el plazo que fijare el Intendente de Prestadores para la solución de las irregularidades, el que no podrá ser superior a dos meses, y el prestador no cumpliere la orden, sancionará al prestador de acuerdo con las normas establecidas en los Títulos IV y V del Capítulo VII, del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.

De las sanciones aplicadas, el prestador podrá interponer, dentro del plazo de cinco días hábiles, un recurso de reposición ante el Intendente de Prestadores; en subsidio, podrá interponerse el recurso jerárquico. Rechazada total o parcialmente una reposición, se elevará el expediente al Superintendente de Salud si junto con ésta se hubiere interpuesto subsidiariamente el recurso jerárquico.

Cuando no se deduzca reposición, el recurso jerárquico se interpondrá para ante el Superintendente de Salud, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. En este caso, el Superintendente deberá oír previamente al Intendente, el que podrá formular sus descargos por cualquier medio, escrito o electrónico.

Tanto el Intendente de Prestadores como el Superintendente de Salud, tendrán un plazo no superior a treinta días hábiles para resolver los recursos a que se refieren los incisos precedentes.

TÍTULO V

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 42.- Agrégase, en el número 1 del artículo 3° de la ley N° 4.808, a continuación del punto (.) que pasa a ser coma (,), lo siguiente: “lo cual se hará de acuerdo al domicilio permanente de la madre y no donde ocasionalmente ocurrió el nacimiento, pudiendo concurrir a cualquier oficina de Registro Civil. La inscripción se deberá hacer por requerimiento en la oficina del domicilio de la madre, y en donde no se cuente con oficina, deberá hacerse en la oficina cabecera comunal.”.

Artículo 43.- Se considerará como un derecho de las personas en cuanto a su atención de salud, que ante el fallecimiento de un integrante de la familia, que de acuerdo con las disposiciones judiciales, requiera de la realización de una autopsia, ésta deberá ser realizada por los organismos pertinentes en un plazo no mayor a veinticuatro horas, salvo por expresa disposición del fiscal.”.

* * * * * * * * *

Se designó Diputado Informante al señor Marco Antonio Núñez Lozano.

Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones de los días 5 de septiembre y 19 de diciembre de 2006; 3 y 9 de enero, 13 y 20 de marzo, 3. 10 y 17 de abril, 8 y 15 de mayo, 12 de junio y 3, 4 y 17 de julio de 2007, con asistencia de los Diputados señores Marco Antonio Núñez Lozano (Presidente), Francisco Chahuán Chahuán, María Angélica Cristi Marfil, Guido Girardi Brieri, Juan Lobos Krause, Juan Masferrer Pellizzari, Manuel Monsalve Benavides, Carlos Olivares Zepeda, Alberto Robles Pantoja, Fulvio Rossi Ciocca, Karla Rubilar Barahona, Roberto Sepúlveda Hermosilla y Gabriel Silber Romo.

Asistieron, también, a las sesiones de la Comisión en que se discutió este proyecto de ley, los Diputados Enrique Accorsi Opazo, Eduardo Díaz del Río (en reemplazo Carlos Olivares Zepeda), Marcelo Forni Lobos, Alejandro García-Huidobro Sanfuentes, Joaquín Godoy Ibañez, Amelia Herrera Silva (en reemplazo de Karla Rubilar Barahona), Patricio Melero Abaroa, Osvaldo Palma Flores (en reemplazo de Roberto Sepúlveda Hermosilla), Alejandra Sepúlveda Orbenes (en reemplazo de Carlos Olivares Zepeda), Alejandro Sule Fernández (en reemplazo de Alberto Robles Pantoja) y Gastón Von Muhlenbrock.

Sala de la Comisión, a 20 de julio de 2007.

ANA MARÍA SKOKNIC DEFILIPPIS

Abogado Secretaria de la Comisión

[1]El fallo del Tribunal Constitucional N° 287 determinó que la norma que regula el plazo para interponer un recurso y el término para resolverlo es de carácter orgánico constitucional por cuanto modifica el artículo 10 de la Ley de Bases de la Administración del Estado que tiene ese carácter.
[2]Boletín N° 2727-11 sobre derechos y deberes de las personas en materia de salud.
[3]Se trata de la moción de las Diputadas señoras Adriana Muñoz y María Antonieta Saa; de los Diputados señores Antonio Leal y Enrique Jaramillo y de los ex Diputados señores Guido Girardi Lavín y Salvador Urrutia sobre los derechos de los pacientes boletín N° 2597-11 presentado en el año 2000 y de la moción homónima de los Senadores señores Guido Girardi Lavín José Antonio Gómez Alejandro Navarro Carlos Ominami y Mariano Ruiz-Esquide (boletín N° 4270-11) que ingresó a tramitación este año.
[4]El contenido completo de las exposiciones de los invitados se encuentra en las actas de las sesiones de la Comisión de Salud N° 20 36 37 y 38 de fechas 5 de septiembre y 19 de diciembre de 2006 y 3 y 9 de enero de 2007 respectivamente.
[5]El representante del Instituto Libertad y Desarrollo sin embargo manifestó que aun cuando el proyecto constituye una mejora formal del anterior mantiene la misma filosofía o razón para legislar esto es “hacer intervenir al Estado en varias materias en las cuales ya lo está haciendo según las normas legales vigentes o en las cuales no debería intervenir por tratarse de aspectos que conciernen exclusivamente a la personas y a sus familiares directos.”. En definitiva señaló que las normas propuestas son poco idóneas para el fin que se propone ya que se establece más bien un código de conductas lo que no parece necesario consagrar por ley.
[6]Monseñor Chomali es además Profesor de la Facultad de Medicina de la Pontificia Universidad Católica de Chile Miembro de la Pontificia Academia para la Vida e integrante de la Comisión Nacional de Bioética de la Conferencia Episcopal de Chile.
[7]El inciso segundo del artículo 17 del proyecto señala que una persona se encuentra en “estado de salud terminal” cuando padece un precario estado de salud producto de unas lesión corporal o de una enfermedad incurable cuyos tratamientos tendrían el sólo efecto de retardar innecesariamente la muerte.
[8]La eutanasia se define como una acción u omisión cuya finalidad es provocar la muerte de una persona para aliviar el dolor.
[9]En el proyecto se establece que la ficha clínica podrá ser entregada a los representantes legales del titular de la ficha clínica su apoderado un tercero debidamente autorizado y los herederos en caso de fallecimiento los cuales podrán requerir copia de los datos que sean de su interés a menos que el médico o profesional tratante en protección y beneficio del propio titular de la ficha considere que de ello se seguirá un perjuicio para él.
[10]CIOMS Council for Internacional Organizations for Medical Sciences es una institución afiliada a la OMS que promueve el desarrollo de estándares para la investigación biomédica.
[11]Ley N° 20.120 sobre investigación científica en el ser humano su genoma y prohíbe la clonación humana.
[12]Artículo 18 inciso cuarto del proyecto.
[13]Artículo 21 del proyecto.
[14]El artículo 14 de la Convención de los Derechos del Niño (promulgada en virtud del decreto N° 830 de 1990 del Ministerio de Relaciones Exteriores) dispone: “1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento de conciencia y de religión. 2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y en su caso de los representantes legales de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades. 3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad el orden la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.”
[15]La ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada en su artículo 2° letra g) dispone que para efectos de esa ley se entiende por datos sensibles “aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad tales como los hábitos personales el origen racial las ideologías y opiniones políticas las creencias o convicciones religiosas los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.”

1.4. Discusión en Sala

Fecha 31 de julio, 2007. Diario de Sesión en Sesión 56. Legislatura 355. Discusión General. Se aprueba en general.

DERECHOS Y DEBERES DEL PACIENTE. PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.

El señor WALKER ( Presidente ).-

En el Orden del Día, corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley originado en mensaje que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a la atención de salud.

Diputado informante de la Comisión de Salud es el señor Marco Antonio Núñez.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín N° 4398-11, sesión 58ª, en 8 de agosto de 2006. Documentos de la Cuenta N° 1.

-Primer informe de la Comisión de Salud. Documentos de la Cuenta N° 14 de este boletín de sesiones.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , tengo el honor y el privilegio de informar a la Sala de la Cámara de Diputados sobre el proyecto de ley que regula los deberes y derechos de las personas en relación a la atención de salud.

Este proyecto es la quinta y última de las iniciativas que conforma el paquete original de leyes que constituyen la reforma de salud. Ha tenido una tramitación de más de siete años en la Cámara de Diputados y fue archivado a fines del año pasado. En un tiempo que considero récord, este año la Comisión de Salud se ha abocado prácticamente de manera exclusiva a su análisis y votación.

Su objetivo es regular los derechos y deberes de las personas y su aplicación a los casos concretos que se producen en las atenciones de salud.

Cabe hacer notar que fue aprobado por unanimidad de los diputados miembros de la Comisión de Salud: el presidente de la Comisión , quien les habla; los diputados Chahuán , Girardi , Lobos , Masferrer , Monsalve, Olivares , Robles , Rossi , y las señoras Rubilar y Sepúlveda .

Durante el intenso análisis en Comisión contamos con la presencia de la ministra que nos acompaña en la Sala, de la subsecretaria de Salud Pública, Lidia Amarales ; del subsecretario de Redes Asistenciales , Ricardo Fábrega , y cabe destacar el trabajo acucioso y comprometido del jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Salud , señor Sebastián Pavlovic y de los asesores de esa Secretaría de Estado, señores Alan Mrugalski , el doctor y ex colega Patricio Cornejo , Luis Silva y Rodrigo Salinas , entre otros.

Pudimos contar con el testimonio de múltiples organizaciones e instituciones vinculadas a la atención de salud. Destaco a la directiva del Colegio Médico de Chile, presidida por Juan Luis Castro ; al Centro de Bioética de la Pontificia Universidad Católica de Chile y a organizaciones gremiales de salud, como Fenats, Confenats , Fenats Unitaria , Fenpruss, entre otras. Además, fueron muy importantes los aportes que hizo la Asociación Nacional de Defensa de los Derechos de los Consumidores y Usuarios de la Salud y Previsión Social.

Los fundamentos del proyecto, que son los deberes y derechos de las personas en salud, tienen su origen en un mensaje del Ejecutivo del 12 de junio de 2001. Como señalé, en aquella oportunidad el proyecto no tuvo una tramitación feliz: se archivó, y posteriormente el Ejecutivo envió un nuevo mensaje que contiene varios principios fundamentales relacionados con la atención de salud.

Se resguarda el principio de la dignidad de las personas. Se hace presente la necesidad de que los sistemas de salud públicos y privados respeten permanentemente los derechos humanos, sobre todo en situaciones de necesidad, como ocurre cuando se solicita atención médica.

Se resguarda un principio fundamental, particularmente reconocido en la sociedad occidental, cual es el de la autonomía de las personas en lo relacionado a su atención en salud. Se destaca la necesidad de respetar la libertad y el control sobre el propio cuerpo y las decisiones que conciernen a la integridad y al ejercicio de sus derechos.

Como consecuencia de lo anterior, se reconoce a las personas el derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento. Esto contribuye al respeto de su dignidad fundamentalmente en el período de agonía, el previo a la muerte. Por cierto, se contemplan excepciones fundamentadas en la ética y razones de salud pública. Se intentó estructurar un articulado que considerara el consentimiento informado.

En el marco del respeto a los menores de edad, se reconoce a los menores de 18 años su calidad de sujetos de derechos para efectos de la participación que les corresponde en las decisiones que involucran su propio cuerpo y salud.

Asimismo, se garantiza que, aún en una situación de salud de extrema precariedad, la persona atendida podrá rechazar tratamientos que estime desproporcionados y superfluos, a fin de evitar una prolongación innecesaria de la agonía, sin que ello se traduzca en acelerar artificialmente el proceso de muerte. Este punto fue objeto de discusión en varias sesiones y se recogió el aporte de los parlamentarios de la Alianza por Chile, aprobándose por una unanimidad su propuesta. Quise destacar este hecho, pues ya medios de prensa recogen opiniones públicas respecto de indicaciones que se van a presentar con posterioridad a este informe que pueden variar el contexto en que se ha consensuado unánimemente este punto, que es tan importante para defender los intereses y la autonomía de los ciudadanos en relación con las prestaciones de salud.

Por otra parte, se respeta el derecho a no ser sometido a investigaciones científicas sin la información previa necesaria para un adecuado consentimiento y de acoger las recomendaciones internacionales sobre la materia, ya que en otros países se ha podido apreciar la facilidad con que se expone a los sujetos a riesgos y peligros innecesarios o desproporcionados.

Se admite la necesidad de brindar especial protección a los derechos de las personas que sufren algún tipo de discapacidad síquica o intelectual. El proyecto se hace cargo de la permanente discriminación de que han sido víctimas las personas con enfermedades o patologías de carácter mental, basándose en la tendencia que existe en la comunidad internacional sobre el particular.

Se ha hecho un esfuerzo para establecer un régimen de acceso al contenido de la ficha clínica, en virtud del cual se garantice el respeto a la privacidad de la atención de salud y se resguarde en forma especial la información que surge de esta última. Para ello, se estima necesario establecer un criterio general de protección de la confidencialidad y regular de manera pormenorizada las situaciones en que se requiere que ella ceda en cada caso particular y bajo estrictas normas sobre su manejo.

Se destaca la especial significación que tiene para el Ejecutivo la consagración legal de un sistema de tutela ética en el ámbito del otorgamiento de prestaciones asistenciales. Una vez que este proyecto sea ley de la República, los ciudadanos serán reconocidos como sujetos de derechos, no sólo relacionados con garantías explícitas en las patologías más importantes, sino en toda relación de salud con instituciones o personas públicas o privadas. En ese contexto, cobran importancia varios comités, particularmente los de ética, que tienen larga tradición en nuestro sistema sanitario, los cuales van a evaluar y definir contiendas de competencia y casos puntuales que la ley no defina con claridad.

En resumen, el proyecto está orientado a resguardar, para todas las personas, el derecho a un trato digno; el derecho a tener compañía y asistencia espiritual durante la hospitalización y con ocasión de prestaciones ambulatorias; el derecho a la información respecto de las atenciones de salud; el derecho a la reserva de la información de la ficha clínica y el derecho a la decisión informada. Lo más importante es que se reconoce a cada uno de los ciudadanos, sin distinción de ningún tipo, como poseedores de derechos en salud.

A continuación haré referencia a algunos de los más de treinta artículos que contempla este proyecto de ley, por ser los más relevantes.

El artículo 2º señala: “Toda persona tiene derecho a que, cualquiera que sea el prestador que le otorgue atención de salud, ésta le sea dada oportunamente y sin discriminación arbitraria alguna por razones de sexo, orientación sexual, etnia, raza, religión, condición física o mental, nivel socioeconómico, ideología, afiliación política o sindical, cultura, nacionalidad, edad, información genética, sistema de salud u otras.” Es decir, este artículo consagra el derecho a no ser discriminado por razón alguna en las atenciones de salud.

El artículo 5º resguarda la asistencia espiritual, sin distinción de credo, pues dice: “Toda persona tiene derecho a que los prestadores le faciliten la compañía de familiares y amigos cercanos durante su hospitalización y con ocasión de prestaciones ambulatorias, de acuerdo con la reglamentación que respecto de esta materia dicte el Ministerio de Salud”.

En su inciso tercero agrega: “En aquellos territorios con alta concentración de población indígena -aquí llamo la atención de los colegas que representan distritos con esa característica-, los prestadores institucionales públicos deberán asegurar el derecho de las personas pertenecientes a los pueblos originarios a recibir una atención de salud con pertinencia cultural, lo cual se expresará en la aplicación de un modelo de salud intercultural validado ante las comunidades indígenas,...”.

Párrafo 3º.

Del derecho de información.

El artículo 6º señala que toda persona tiene derecho a que el prestador le proporcione información suficiente, oportuna, veraz y comprensible, sea en forma visual, verbal o por escrito, respecto de todos los elementos que tienen que ver con su atención de salud.

Probablemente, lo dispuesto en el artículo 7º provocará una revolución al interior de los hospitales y clínicas.

“Artículo 7º.- Toda persona tiene derecho a que todos y cada uno de los miembros del equipo de salud que la atiendan, tengan algún sistema visible de identificación personal, incluyendo la función que desempeñan, así como a saber quién, para su caso, autoriza y efectúa diagnósticos y tratamientos”.

El artículo 8º es quizá uno de los que generaron mayor discusión. Exigió un gran esfuerzo de la Comisión para consensuarlo. Fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 8º.- Toda persona tiene derecho a ser informada, en forma oportuna y comprensible, por parte del médico u otro profesional tratante, dentro del ámbito que la ley autorice, acerca del estado de su salud, del posible diagnóstico de su enfermedad, de las alternativas de tratamiento disponibles para su recuperación y de los riesgos que ello pueda representar, así como del pronóstico esperado, y del proceso previsible del postoperatorio cuando procediere, de acuerdo con su edad y condición personal y emocional.

Dicha información será proporcionada directamente a los mayores de catorce años de edad y menores de dieciocho años. Asimismo, el médico deberá, con consentimiento del menor, informar a los padres o representantes legales, o en su defecto, a la persona que lo tenga bajo su tuición o cuidado”.

El artículo 9º ha sido el más cubierto por el debate público, por los medios de comunicación y tiene que ver con lo que aquí ya se dijo: la protección a la autonomía y a la libertad de las personas en el momento de la agonía, en los últimos instantes de vida.

“Artículo 9º.- Toda persona tiene derecho a manifestar por escrito su voluntad de no ser informada, a menos que lo exija la protección de la vida de otra persona o que, por razones de orden sanitario, resulte necesaria la adopción de conductas y hábitos especiales por parte de ella. Podrá designar, en ese mismo acto, la o las personas que en su nombre reciban la información respectiva.

Si la persona decide no designar un receptor de esa información, el médico o profesional tratante deberá registrar los antecedentes relevantes asociados a las acciones vinculadas a la atención de salud en la ficha clínica y el prestador o el establecimiento de salud deberán tomar los resguardos necesarios para la debida protección de dicha información”.

Párrafo 5º.

De la autonomía de las personas en su atención de salud.

1. Del consentimiento informado.

“Artículo 14.- Toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud, con las limitaciones establecidas en el artículo 17.

Este derecho debe ser ejercido en forma libre, voluntaria, expresa e informada, para lo cual será necesario que el profesional tratante entregue información adecuada, suficiente y comprensible, según lo establecido en el artículo 8º”.

2. Del estado de salud terminal y la voluntad manifestada previamente

“Artículo 17.- En el caso que se trate de una situación en que la persona fuere informada por el profesional tratante de que su estado de salud es calificado como terminal, el rechazo de los tratamientos no podrá implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte”.

Señalo que con ello queda descartada cualquier posibilidad de ejercer la eutanasia activa, en el contexto del resguardo de los deberes y derechos de los pacientes.

El proyecto define el estado de salud terminal. Dispone que para los efectos de la ley se entenderá que el estado de salud es terminal cuando la persona padezca un precario estado de salud, producto de una lesión corporal o una enfermedad grave e incurable, y que los tratamientos que se le pueden ofrecer sólo tendrían por efecto retardar innecesariamente la muerte.

Se han definido en el articulado las condiciones explícitas en que los pacientes pueden hacer uso de este nuevo derecho, a fin de evitar el denominado públicamente encarnizamiento terapéutico al momento de la agonía.

Esos son los principios más importantes recogidos por el proyecto. He hecho lectura de los artículos que -reitero- fueron aprobados por unanimidad.

Al calor de la discusión en la Comisión de Salud, hemos puesto límite para la realización de autopsias, cuestión que afecta particularmente a las regiones. Las autopsias deberán ser realizadas por los organismos pertinentes en un plazo no mayor a veinticuatro horas, salvo por expresa disposición del fiscal.

Probablemente, durante el segundo trámite reglamentario se recibirán varias indicaciones al proyecto.

Manifiesto la alegría y el orgullo de la Comisión de Salud de informar hoy a la Sala esta iniciativa, que -reitero-, desde el punto de vista de los derechos, complementa y da sentido a la reforma del sector salud, implementada hace varios años, pues con ella se establecen mecanismos ligados al resguardo de la libertad y de la autonomía.

A partir de la promulgación de la ley, los ciudadanos podrán ser sujetos de derecho en salud como en los países más modernos.

Por último, agradezco el trabajo conjunto con el equipo jurídico del Ministerio de Salud. Y espero que una vez que se resuelvan las indicaciones que ya han sido anunciadas, despachemos la iniciativa al Senado y hagamos historia en cuanto a los cambios profundos que requiere la salud en el país.

Como señalé, éste es un proyecto orientado a complementar la reforma a la salud y cerrar el debate en esta materia. Por cierto, otras situaciones quedarán abiertas. Esperamos que con este mismo éxito, empeño y capacidad de llegar a acuerdos con que trabajamos en esta legislación, logremos recogerlas en otra iniciativa en un futuro próximo.

He dicho.

El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-

En discusión.

Tiene la palabra el diputado señor Fulvio Rossi.

El señor ROSSI.-

Señor Presidente , luego del breve informe entregado por el diputado señor Núñez intentaré demostrar en forma sintética por qué es tan importante este proyecto, que da cuenta de grandes avances en materia de calidad de atención en salud. Porque el objetivo final de esta iniciativa, que es parte de la reforma a la salud, es mejorar y hacer más digna la calidad de la atención a los pacientes. Ése es el objetivo fundamental: establecer derechos de los pacientes exigibles en distintas instancias y, por cierto, deberes, que son importantes para el buen funcionamiento del sistema de salud.

Es importante resaltar que los derechos de los pacientes parten por el de una atención de salud oportuna y sin discriminación. Porque uno de los grandes problemas que hoy se advierte en la mayoría de los establecimientos hospitalarios es que la atención no es oportuna. Hay innumerables pacientes en listas de espera para conseguir un pabellón quirúrgico, una interconsulta con un especialista, o un examen de laboratorio o de imagen. Es fundamental hacer exigible el derecho a una atención de salud oportuna y sin discriminación. En el proyecto se deja expresa constancia de que no debe existir discriminación respecto de las personas privadas de libertad. Ello, porque una de las críticas recibidas en la Comisión de Derechos Humanos -en la cual participé hace algún tiempo- de parte de los internos de los recintos penitenciarios era la tremenda postergación, abandono y discriminación de que eran objeto respecto de su atención en salud. Hay que tener claro que se trata de pacientes que están privados de libertad, pero no del derecho a la salud.

En cuanto a los derechos de las personas, es bueno resaltar el trato humano digno. Los pacientes pueden entender la falta de un medicamento o de especialistas, pero no pueden aceptar la deshumanización de los actores de los sistemas de salud en cuanto al trato que deben recibir de parte de ellos.

En la iniciativa también se establece -algo que parece obvio, pero que muchas veces se olvida y por eso no se cumple- la exigencia de un lenguaje comprensible. A los pacientes hay que explicarles su enfermedad de forma que entiendan la naturaleza de la misma, las alternativas de tratamiento y las eventuales complicaciones que ellos les pudieran ocasionar; asimismo, deben ser llamados por su nombre y tener derecho a la privacidad. Hoy, cualquier actor político llega a un hospital con los medios de comunicación, se planta al lado de un paciente, le sacan una foto, sin su consentimiento, la cual aparece al día siguiente en la prensa, transgrediendo su derecho a la privacidad e intimidad.

El derecho a la compañía y asistencia espiritual. En dicho ámbito se reconoce la existencia de medicina intercultural. A los pueblos indígenas también se les va a dar la posibilidad de tener atención de salud con pertinencia cultural, lo que, a mi juicio, es muy importante.

En cuanto al derecho a la información, me quiero detener en un punto. La Alianza por Chile hizo ver su desacuerdo con la redacción dada a las disposiciones referidas a la facultad que se concede a los mayores de catorce y menores de dieciocho años a oponerse a que sus padres o representantes legales sean informados acerca de la eventual gravedad de su estado de salud. Ello, porque la atención médica es privada, confidencial, y sólo con el consentimiento del afectado esa información puede llegar a los padres. En la disposición se establece claramente que si el médico estima necesario y conveniente dar a conocer a la familia el problema de salud que aqueja al adolescente, puede recurrir al comité de ética del establecimiento, el cual podría autorizar -y creo que así va a ser en la mayoría de las veces- poner a la familia en antecedentes de tal situación. En esta materia, existen innumerables tratados internacionales que preservan el derecho del paciente adolescente respecto de su propio cuerpo, de su salud. Además, se hizo hincapié en que el hecho de facultar al médico tratante para que en dichos casos consulte a los comités de ética sobre la procedencia de informar podría ser complejo, porque el dar a conocer a la familia tal información podría ser causal para que muchos jóvenes no fueran al médico con el consiguiente perjuicio de su salud, sobre todo, si se trata de enfermedades de transmisión sexual. Todos sabemos -esa es la realidad- que, muchas veces, los jóvenes adolescentes quieren intimidad en el tratamiento de una enfermedad de transmisión sexual. Nuestra responsabilidad es resguardar los derechos que tiene el adolescente respecto de su propio cuerpo y de su salud. Pero, insisto, si el médico lo estima conveniente, podrá ir al comité de ética, quien deberá dar la autorización correspondiente. Está de más decir que hay casos excepcionales, como es una atención de emergencia, cuando hay una urgencia vital, cuando hay riesgo de muerte o de secuela invalidante, o cuando el paciente es incompetente porque ha perdido su conciencia o su voluntad; en esas circunstancias, el sistema va a operar para tratar de salvar la vida, o va a pedir la autorización al representante legal o a los familiares.

Al finalizar la atención, se establece la obligación de entregar al paciente un informe con el diagnóstico de su enfermedad, la terapia realizada y las indicaciones a seguir. Muchas veces, el paciente sale del hospital y no tiene idea de qué se le hizo. Por eso, es muy importante dejar establecido el derecho del paciente a saber qué enfermedad tuvo o tiene, en un lenguaje comprensible, y cuáles son las indicaciones que tiene que seguir en su casa para continuar con el tratamiento de su enfermedad o su patología.

Uno de los temas para mí más importantes -en el cual quiero detenerme, porque voy a presentar algunas indicaciones- y que fue muy discutido, es respecto de la autonomía del paciente, del consentimiento informado.

El proyecto establece algo que es obvio y que existe en todas partes del mundo, que es la decisión informada, en cuanto al derecho que tiene toda persona a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud. La obligación de un médico a que un paciente se someta a determinado tratamiento es vulnerar la autonomía y el derecho a ejercer la voluntad del paciente respecto de su propio cuerpo. No obstante, en este punto se ha tratado de legislar con mucho cuidado. Por ejemplo, el paciente puede denegar su consentimiento para un determinado tratamiento, pero eso no puede tener como objetivo la aceleración artificial de la muerte, aun cuando esa sea la intención del paciente, y lo más seguro es que al final lo logre por algún otro medio. Chile es un país bastante intolerante a la discusión de ciertos temas. Por ejemplo, en el Congreso Nacional no se ha querido discutir sobre la eutanasia en su variante pasiva y activa.

Hace dos semanas, en Italia ocurrió un caso que nos debe llevar a la reflexión. Una persona que estaba conectada a un ventilador mecánico, pidió en reiteradas ocasiones ser desconectada, recurriendo incluso a la justicia para lograr su objetivo. No obstante, se le privó de ejercer su legítimo derecho en cuanto a la autonomía de su vida, que es el derecho a morir con dignidad. Por ello, decidió hacer una huelga de hambre, la que, obviamente, le causó la muerte. O sea, murió de hambre porque el sistema no fue capaz de reconocer un derecho fundamental, como es la autonomía y el derecho a elegir cómo vivir y cómo morir dignamente, especialmente cuando se trata de un enfermo terminal, con un estado precario de salud, con una enfermedad crónica incurable y sin ninguna alternativa de tratamiento, ya que los que se le estaban practicando mantenían su vida en forma artificial. Eso es una indignidad.

Por ello, voy a presentar una indicación en cuanto al derecho que tiene un enfermo terminal de pedir la desconexión de un ventilador mecánico, o la suspensión de cualquier terapia que no esté estrictamente dedicada al alivio del dolor, a la hidratación y a la nutrición; los cuidados paliativos son esenciales y todo paciente tiene derecho a recibirlos, pero también tiene el derecho a decir ¡basta! éste es mi cuerpo, es mi vida, quiero morir con dignidad. Ese es el objetivo de la indicación que voy a presentar.

De igual manera, si el paciente no se encontrare consciente, existe la declaración anticipada, que es una especie de testamento vital que el paciente hace cuando está competente, ante la eventualidad de perder tal competencia y no pueda ejercer su voluntad. Eso es muy importante, porque lo más trascendente es respetar la voluntad y dignidad del paciente. Ni el médico, ni la familia, ni el Congreso Nacional, tienen derecho a vulnerar esa voluntad.

Finalmente, también voy a presentar una indicación para que el paciente terminal pueda solicitar al comité de ética del recinto hospitalario la eutanasia activa cuando se encuentre en una condición de precariedad extrema, sus expectativas de vida sean extremadamente limitadas, y los tratamientos sólo sirvan para prolongar artificialmente su vida.

Ambas indicaciones apuntan al objetivo central del proyecto, que es reivindicar los derechos de las personas en cuanto a su salud. No hay mejor derecho que decidir cómo vivir y también cómo morir.

Por último, me parece muy importante lo que establece el proyecto en relación con la confidencialidad de la ficha clínica, que contiene datos sensibles sobre la salud de los pacientes. Entonces, ¡ojo!, cuando una isapre solicite información, se le entregará sólo aquella que le sirva para evaluar si le corresponde entregar ciertos beneficios. Ni las isapres, ni el Fonasa ni nadie tendrá derecho a conocer la vida clínica de un paciente, porque son antecedentes privados, sensibles, íntimos, que sólo el paciente tiene derecho a conocer.

Respecto de los medicamentos, debido a que ha habido muchos abusos relacionados con su precio, el paciente sólo pagará los utilizados durante la terapia; de manera que no le podrán cobrar más de lo que cuestan en una farmacia de la comuna en la cual está ubicado el recinto hospitalario.

Creo que se trata de un proyecto que va en la dirección correcta para que en Chile tengamos un buen sistema de salud. Tal como me lo señala el diputado Aguiló, felicito a la ministra de Salud por el excelente trabajo que está haciendo y por su buena disposición para dialogar y lograr acuerdos en la Comisión de Salud orientados a sacar a adelante este importante proyecto.

He dicho.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Me ha pedido la palabra la ministra de Salud , señora María Soledad Barría.

Puede hacer uso de la palabra su señoría.

La señora BARRÍA ( ministra de Salud ).-

Muchas gracias, señor Presidente .

Quiero decir algunas palabras sobre este proyecto, debido a la relevancia que tiene para nosotros.

Durante los últimos 15 ó 18 años, hemos ido avanzando en un cambio que nos está llevando a tomar cada vez más conciencia de que somos sujetos de derechos en los distintos ámbitos de nuestra sociedad, y el sector de la salud no está ajeno a ello.

Por eso, cuando en 2000 se planteó una reforma de la salud, el primer proyecto -señero, diría yo- que nos indicaba el camino que debíamos seguir fue éste, relacionado con los derechos de las personas en su atención de salud. Esta iniciativa fue complementada con otras, como la relativa a las garantías explícitas en salud, que va en una dirección distinta, pero que también hace realidad derechos teóricos exigidos por los usuarios.

Así, avanzamos en cambios estructurales en las garantías explícitas para las enfermedades y en la reforma de las isapres. Sin embargo, este proyecto, que señalaba el camino inicial, fue objeto de una gran discusión y no fue aprobado en su momento. En realidad, esto no es de extrañar porque implica cambios culturales de gran relevancia.

Como el actual Gobierno se propuso avanzar muy seriamente en la protección social y en los derechos que aseguren a las personas el ejercicio de la dignidad, desde su nacimiento hasta su vejez y muerte, en agosto del año pasado se envió nuevamente al Congreso Nacional este proyecto sobre derechos y deberes de las personas en su atención de salud, lo que es muy importante, porque va en la dirección de todas las políticas públicas. Pero fue necesario reformularlo y conversar con los distintos actores sociales, políticos y gremiales, porque el proyecto original había sido objeto de un gran debate. Así, se logró rehacer en consonancia con lo que pedían las distintas organizaciones y con la implementación de ciertos derechos.

Quiero agradecer a los parlamentarios de la Comisión de Salud de las distintas bancadas por el enriquecedor debate habido en la Comisión. Si bien cada artículo fue muy discutido, hubo unanimidad para buscar acuerdos tendientes a aprobar estos derechos que ya fueron explicados por los parlamentarios que me antecedieron en el uso de la palabra.

El derecho a un trato digno, a la compañía y asistencia espiritual, a la reserva de la información contenida en la ficha clínica, a la información y su correlato necesarios para tomar decisiones, a la protección específica que requieren las personas con discapacidad síquica o intelectual, a la necesidad de asegurar instancias de participación intermediarias, como los comités de ética, con participación de la comunidad, a la información sobre los medicamentos e insumos, son contenidos concretos que avanzan hacia esos derechos efectivos que estamos buscando.

Creo que el proyecto significará un cambio cualitativo en la atención de salud que requerimos. Y esto no es mera semántica, como creen algunos, sino que significa ir a la realidad concreta de la atención de salud. La ética moderna considera que ya no es el médico el actor de la salud, el que debe tomar todas las decisiones, sino que la persona, que es el centro del quehacer en un área tan sensible como la salud, ha pasado a ser un sujeto específico de derechos.

Este proyecto coloca a nuestro país en la senda de una medicina y una ética modernas. Hemos estado avanzando en implementación, y hace muchos años que se han estado tirando líneas para ir avanzando en la interculturalidad, en el buen trato, en la mejoría de las condiciones de nuestros establecimientos hospitalarios, en lo que hemos llamado hospital amigo. Estamos tratando de ponernos a tono con algo que es central para nuestro quehacer: los derechos de las personas en su atención de salud.

Por eso, agradezco a todos los diputados y diputadas y les solicito la pronta aprobación de este proyecto, que es algo central para la ciudadanía.

Muchas gracias.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el honorable diputado Juan Lobos.

El señor LOBOS.-

Señor Presidente , al principio, habíamos considerado la posibilidad de votar en contra el proyecto, porque se refiere a un asunto que la ética médica ya había solucionado hace muchos lustros. Finalmente, decidimos darle nuestra aprobación.

Pero quiero hacer algunos comentarios, porque estamos legislando, ni más ni menos, para intentar terminar, por ley, con la desconfianza, con la rotura de esa relación fundamental y sagrada que debe existir entre un médico y su paciente, de esa relación de confianza en que un ser humano doliente pone su enfermedad y su vida en las manos de otro, en el entendido de que éste hará sus mejores esfuerzos y recurrirá a todos sus conocimientos para sacarlo adelante. Esa confianza se rompió, y creo que hoy todo Chile reclama por la excesiva judicialización que ha experimentado nuestra medicina.

Estados Unidos está viviendo una crisis particular en este aspecto. Pero esa desconfianza, que también llegó a nuestra tierra y que me duele en el alma, -lo digo aquí- creo que no puede ser solucionada mediante una ley, porque se trata de una desconfianza que ya se instaló en nuestro medio y que, a menos que todos trabajemos en el sentido correcto, no vamos a poder erradicar de nuestro inconsciente colectivo que encarece la medicina, altera la relación sagrada -que ya mencioné- entre el médico y el paciente y enrarece el clima en el cual se desenvuelven los funcionarios al interior de los centros de salud.

Como ya lo dije, nuestra intención era votar en forma negativa. Sin embargo, han ocurrido algunos hechos que nos llaman a reflexionar. Uno de ellos es el llamado de la Presidenta Bachelet , formulado hace un par de días, a trabajar juntos. Espero que ese mensaje sea verdadero y que “trabajar juntos” signifique exactamente eso; es decir, escuchar, acoger y trabajar codo a codo, tratando de obtener acuerdos.

En la Comisión de Salud tomamos varios acuerdos, los que habían sido respetados hasta ahora. Por desgracia, hace poco escuchamos algunas palabras extremadamente peligrosas, que rompieron este pacto de caballeros en el cual nos habíamos desenvuelto en la búsqueda de los consensos que permitieran la aprobación de la iniciativa en estudio.

El proyecto es emblemático para nosotros, porque habla de los derechos y los deberes de los pacientes en su atención de salud. Y uno de los derechos fundamentales que consagra nuestra Carta Magna es el derecho a la vida, derecho sagrado que debiera ser el norte de todo médico: la preservación de la vida del paciente. No vinimos para ser jueces y verdugos, sino para ayudar a los enfermos a salir adelante con sus dolencias.

Me parece bastante peligroso lo que acaba de mencionar el diputado Fulvio Rossi, en el sentido de reponer las indicaciones sobre la eutanasia activa. En la Comisión se conversó acerca de esa materia y se acordó cierto camino para llegar a buen fin con esta iniciativa.

Por otro lado, deseo plantear que presentaremos una serie de indicaciones, a fin de enriquecer el proyecto en algunos aspectos y corregirlo en otros, de suyo peligroso, para no generar una suerte de esquizofrenia legislativa.

Quiero traer a colación una anécdota. Hace un par de días, fui a un restaurante con mi hijo, quien no pudo entrar porque era para fumadores. Es raro que un niño de 17 años no pueda ingresar a un establecimiento de ese tipo y sí pueda expresar que sus padres no deben saber la enfermedad que tiene.

Muchas veces se habla de proteger a la familia, pues es lo más importante, la piedra fundamental con la cual lucharemos contra los flagelos que atacan a la sociedad. Invito a que su protección sea efectiva y a legislar en forma coherente con lo que deseamos establecer en esta norma, la que nos parece bien, pero perfectible en algunos detalles.

Por último, para que este proyecto, que demandó varios meses de arduo trabajo y una discusión muy fructífera, no se transforme sólo en una declaración de buenas intenciones, son necesarios algunos pasos previos, como garantizar una atención de salud de calidad para todos los pacientes, mediante una acreditación hospitalaria y de los centros de salud; dictar una ley de especialidades médicas y realizar un esfuerzo mayor para dotar de más recursos a la medicina primaria y a los hospitales de baja complejidad, a fin de que hagan efectivo el derecho a una buena atención. De otra manera, sólo estaremos expresando una intención en el éter, palabras que el viento se llevará, pero que no redundarán en beneficio de los pacientes.

He dicho.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Tiene la palabra la diputada señora María Antonieta Saa .

La señora SAA (doña María Antonieta).-

Señor Presidente, la idea matriz o fundamental del proyecto es regular y garantizar los derechos y deberes de las personas en materia de salud y su aplicación en los casos concretos que se producen en las atenciones médicas.

Su accionar se inspira en asegurar los derechos y las garantías constitucionales en consonancia con los tratados internacionales de derechos humanos que Chile ha suscrito en la materia.

Se incorporan dos principios centrales en el ámbito de la salud: el de autonomía y el de la dignidad de las personas. Esto se da sobre el pilar fundamental de todo Estado de derecho, democrático como es el principio de no discriminación e igualdad de las personas en materia de salud.

Por estas razones, siguiendo la idea matriz del proyecto, he presentado indicación al artículo 2º para agregar el siguiente inciso segundo:

“Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y religión. Las personas tendrán derecho a decidir cuántos hijos tener y cuándo tenerlos y para ello tendrán derecho a elegir libre e informadamente los métodos de regulación de fecundidad conforme a sus creencias y valores.”.

Es muy importante que este derecho quede garantizado en la ley, porque el derecho a la salud comprende algo más que obtener los servicios necesarios para atender las patologías, dolencias o enfermedades. Según la Organización Mundial de la Salud, OMS, es mucho más amplio: significa procurar y promover el bienestar de las personas a través de acciones de salud que promuevan una vida saludable, evitando riesgos innecesarios en la salud y facilitando los medios para que las personas adopten las decisiones de manera libre e informada.

Podría citar muchas convenciones internacionales de países donde este derecho está garantizado. Por eso, a mi juicio, es muy relevante dejarlo establecido en la iniciativa en debate.

Espero que la Comisión apruebe mi indicación, a fin de que las parejas tengan consagrado este derecho y puedan elegir libremente entre los métodos de regulación de la fecundidad, según sus creencias.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Roberto Sepúlveda.

El señor SEPÚLVEDA (don Roberto).-

Señor Presidente, hemos escuchado algunas intervenciones que, obviamente, escapan al proyecto original. Tal como lo señaló muy bien el diputado Juan Lobos , su objetivo es minimizar la desconfianza en la relación que se da entre el médico y el paciente. Es el último de los que componen la denominada reforma del sector salud y sustituyó al presentado en 2001, el cual, con posterioridad, fue archivado.

El proyecto sometido a nuestra consideración se refiere, fundamentalmente, a los derechos que asisten a los pacientes, tanto en la información que deben recibir, como a las decisiones que pueden adoptar.

A pesar de que estoy plenamente de acuerdo con su idea matriz, debo plantear en forma previa una cuestión de constitucionalidad, ya que no se escuchó a la Corte Suprema. Se debió dar ese paso, por cuanto en sus artículos 19 y 32 se consigna la posibilidad de recurrir a la corte de apelaciones que corresponda, en una acción similar al recurso de protección. De manera que era obligatorio escuchar al máximo tribunal de justicia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República.

Por lo tanto, planteo esta cuestión a la Mesa antes de entrar al fondo del debate, a fin de que se pronuncie en ese sentido. De no ser aceptado, formulo, desde ya, la correspondiente reserva de constitucionalidad.

Sin perjuicio de lo expuesto, debo manifestar que durante el debate en la Comisión la mayoría de sus integrantes, al igual que otros colegas no pertenecientes a la misma, presentamos diversas indicaciones. Muchas de ellas fueron acogidas e incorporadas al texto del proyecto; otras, rechazadas, algunas por escaso margen, pese a sus sólidos fundamentos.

Sin embargo, consideramos necesario reestudiar el proyecto, pues surgieron nuevas indicaciones, las que fueron presentadas a la Mesa.

Estimamos que el artículo 2º debe ser suprimido, ya que, por una parte, repite el principio constitucional del derecho a la protección de la salud, consagrado en el Nº 9 del artículo 19 de la Carta Fundamental y, por otra, incurre en una discriminación arbitraria, a nuestro juicio, por cuanto otorga un trato especial a los discapacitados, que no se compadece con el principio de igualdad ante la ley.

En relación con la consulta al comité de ética, que consagra el artículo 8º, estimamos que debe referirse al que funciona en el establecimiento pertinente y, en su defecto, al que se menciona en el artículo 22, y que será reglamentado por el Ministerio de Salud.

En el mismo artículo 8º es necesario suplir un vacío que se produce en caso de que el comité de ética decida no informar a los padres del estado de salud de su hijo, ya que no se establece quién debe hacerse cargo del pago de la prestación de salud. Por lo tanto, sugerimos que en ese evento el menor pase a sustituir, en términos patrimoniales, al titular o a sus padres.

También es necesario modificar dicho artículo, para suplir un vacío que se refiere al caso de que una persona ingrese a un establecimiento de urgencia hospitalaria sin ser acompañada, evento en el cual planteamos que no se entregue la información que esta norma contempla.

En nuestro concepto, se debe complementar el artículo 9º para dejar claramente establecido que en caso de que un paciente decida por escrito no ser informado, no quedará eximido del pago de las prestaciones recibidas.

De igual modo, para despejar cualquier duda que pueda presentarse, estimamos que debe complementarse el artículo 14, estableciendo una presunción de información que emana de la constancia de la firma del paciente en el documento explicativo del procedimiento o tratamiento al que deba someterse.

En el artículo 16, hemos considerado introducir una indicación similar a la que presentamos para el artículo 8º, vale decir, que el menor pase a sustituir, en términos patrimoniales, al titular cuando el comité de ética decida avalar la decisión de los padres.

También debe reforzarse el concepto contenido en el artículo 17, en el sentido de que deben resguardarse los tratamientos indicados y recibidos para que no impliquen, como objetivo, la aceleración artificial del proceso de muerte.

Estimamos que el comité de ética que se establece en el artículo 18 debe ser del establecimiento, y en caso de que éste no posea uno, debe remitirse al que se contempla en el artículo 22, con lo cual se logra que los prestadores se atengan a dicha instancia.

Igual indicación debe introducirse al artículo 19.

En el artículo 34, consideramos que debe reemplazarse la frase “exhibir en forma destacada” -se refiere a los precios de las prestaciones, insumos y medicamentos-, por la frase “mantener una base de datos actualizada y de libre acceso, para quienes la soliciten, con la información que corresponda”, la que, a nuestro juicio, es de mejor comprensión.

En el artículo 35, estimamos necesario proteger el correcto uso de los medicamentos e insumos en los establecimientos hospitalarios. Sin embargo, debe suprimirse su inciso segundo, por cuanto, si bien se pretende solucionar un supuesto abuso por parte de los prestadores al cobrar un sobreprecio de los medicamentos, se incurre en una regulación arbitraria de precios, la que atenta contra el principio de la libre competencia.

Finalmente, en el artículo 40, debe precisarse que la posibilidad de reclamar a la superintendencia debe operar siempre y cuando sea una materia de su propia competencia.

Como se puede apreciar, nuestro propósito es perfeccionar el proyecto, que ha sido objeto de un extenso debate en la Comisión de Salud, en la que recibimos a varios expertos en la materia, que nos ilustraron con sus ideas, muchas de las cuales sirvieron de base para formular las indicaciones que he resumido. Por eso, pido a los colegas que lo voten favorablemente.

He dicho.

El señor MEZA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el honorable diputado Alberto Robles.

El señor ROBLES.-

Señor Presidente , el proyecto de ley es de suma importancia, ya que, desde hace muchos años, el sector salud trabaja para tener una relación armónica entre los médicos, los funcionarios y los pacientes y que vaya de la mano con la modernización del Estado.

La Presidenta Bachelet, cuando era ministra de Salud, envió al Congreso un proyecto de ley sobre deberes y derechos de los pacientes. Fue el primero de la reforma que trabajamos durante el gobierno del Presidente Lagos. Lamentablemente, por razones que no es del caso comentar, sólo hoy lo estamos analizando en la Sala.

Por eso, agradezco a la ministra de Salud , María Soledad Barría , que haya impulsado el proyecto, porque con él se llenará un vacío legal.

Como sé que se han presentado varias indicaciones, me voy a referir en general a algunos conceptos, porque son muy importantes, en relación con los derechos y deberes de las personas, principalmente con las instituciones de salud, con los prestadores públicos o privados, institucionales o particulares.

¿Quién podría negar que las personas deben tener un trato digno y adecuado, sin que nadie les levante la voz y se les entregue la información adecuada y del nivel que cada una requiere? En el proyecto se considera el trato digno, no sólo de los funcionarios hacia los pacientes, sino también entre éstos y los funcionarios.

A propósito de la compañía y asistencia espiritual, desde hace muchos años los pacientes de hospitales públicos, sobre todo aquellos con riesgo de morir, tienen este derecho. Sin embargo, no se ha ejercido por todas las instituciones relacionadas con la asistencia espiritual.

Por eso, en el proyecto se regula bastante bien al derecho de la persona a recibir asistencia espiritual. En consecuencia, el prestador estará obligado a dársela. Si un evangélico, por ejemplo, quiere que su pastor esté con él antes de morir por una enfermedad grave, va a tener ese derecho que hoy no está regulado ni para las instituciones públicas ni privadas.

Sobre el derecho a la información, desde hace muchos años los profesionales han informado en forma poco adecuada al paciente. Le dicen “te tengo que operar”, y el paciente se entrega como manso cordero. En adelante, eso no ocurrirá, ya que se establece el derecho del paciente a ser informado de su enfermedad. En consecuencia, él podrá tomar las decisiones con respecto a su salud y bienestar corporal. Es más, tendrá derecho a pedir una segunda opinión si no le parece adecuada la primera. Desde el punto de vista de la información, tendrá derecho a ser informado plenamente.

El derecho a información del adolescente no existe. Por eso, ahora se establece en el proyecto ese derecho para esa persona que desde el punto de vista psíquico y físico va cambiando de niño a adulto, sin quitarle el derecho a sus padres a ser informados, con las respectivas cautelas, ya que, cuando sea necesario, un comité de ética regulará la materia.

La reserva de la información también es importante. Es evidente que la ficha clínica es necesaria. Incluso, con el desarrollo de la tecnología, es probable que más adelante cada uno de nosotros la lleve incorporada en una parte de nuestro organismo. Pero no hay duda que la información que contiene la ficha clínica es propia, de cada persona, de cada paciente. Por eso se regula el derecho de reserva de esa información.

También se establecen derechos en relación con la autonomía de las personas en la atención de salud. Por ejemplo, del consentimiento informado, cuyo procedimiento se hace en la gran mayoría de las clínicas privadas de Chile, aun cuando no se ha institucionalizado ese derecho.

Evidentemente, es necesario que la persona no sólo sea informada cuando va ser sometida a algún procedimiento, sino que, además, debe dar su consentimiento para que actúen con su cuerpo para resolver algún problema de salud.

Estos derechos se incorporan en el proyecto y, a mi modo de ver, reflejan nuestra idiosincrasia.

El proyecto también se refiere al estado de salud terminal y a la voluntad manifestada previamente. Esta disposición está referida al derecho de la persona, cuando es informada de que su estado de salud es terminal, de manifestar su voluntad respecto de la forma como va a fallecer. En ese sentido, puede rechazar someterse a tratamientos que van más allá de lo aconsejable. Esta materia fue discutida fuertemente con personas que prestan asistencia espiritual a enfermos terminales. Me parece que este derecho ha quedado bien redactado en el proyecto.

La iniciativa también consagra derechos para las personas con discapacidad psíquica o intelectual, que en nuestra legislación no están garantizados con claridad, a diferencia de otros países. Por ello, nos hemos preocupado de las personas con ese tipo de discapacidad, a fin de que también tengan derechos como personas autónomas en lo referente a su atención de salud.

Quiero referirme a dos indicaciones que en la Comisión presentamos con el diputado Monsalve , que nos parecen muy importantes. La primera de ellas dice relación con el derecho de la persona a exigir que, en caso de fallecimiento de un integrante de su familia, se determine que la autopsia se realice en un plazo no mayor a un día, a menos que el fiscal determine algo distinto. La idea es asegurar a los deudos que el cuerpo de su familiar se les entregará en forma adecuada y a tiempo.

La otra indicación está referida a la inscripción del nacimiento de una persona. Hoy, si un niño nace en un hospital público de Vallenar, quedará inscrito en esa comuna, aunque su madre siempre haya vivido y siga viviendo en otra localidad. Por lo tanto, a través de esta indicación se permite que la inscripción del nacimiento de una persona se efectúe de acuerdo con el domicilio permanente de la medre. De esa forma, una vez que se apruebe el proyecto y el Senado lo ratifique, habrá niños inscritos en todas las comunas. En consecuencia, los niños que nazcan en Pudahuel podrán decir que son de Pudahuel y no santiaguinos, pues a esa comuna corresponde el domicilio de su madre.

Espero que discutamos las indicaciones presentadas por algunos colegas con la misma altura de miras con que discutimos el proyecto en su paso anterior por la Comisión. Hemos hecho un trabajo bastante acucioso. Esta materia no tiene que ver con temas políticos, sino más bien con conceptos de desarrollo de la vida en sociedad.

Por lo expuesto, me parece de la máxima importancia que se apruebe pronto esta iniciativa.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el honorable diputado Osvaldo Palma.

El señor PALMA.-

Señor Presidente , este proyecto de ley, pendiente desde hace muchos años, apunta a salvaguardar la dignidad de las personas, su autonomía en cuanto a la atención en salud y su derecho a decidir de manera informada y adecuada al respecto.

Especial preocupación requiere la atención de los menores de edad. No es lo mismo su atención en salud que otras responsabilidades, que tienen más que matices de diferencia. No se pueden manejar tan independientemente de sus padres o de las personas a su cargo, quienes son responsables de su formación, sustento y afectos.

En cuanto a las personas que sufren enfermedades terminales e incurables, no se trata de terminar con sus vidas, pero tampoco de generar interminables agonías que destruyen las familias, no sólo en lo afectivo, sino también en lo económico y financiero.

Debe existir y se debe cuidar el derecho a vivir con dignidad y también a morir con dignidad, sin que esto se entienda -y muy lejos- como eutanasia, en ninguno de sus conceptos. Soy médico y estoy formado, técnicamente, para mejorar y para salvar vidas, igualmente en lo filosófico y religioso.

Muchas veces, se somete a pacientes con enfermedades incurables a tratamientos que en nada cambiarán su evolución, lo cual sólo beneficia a terceros, no siempre con sanos intereses. Sólo se prolonga una dolorosa agonía. Las personas, sin duda -reitero-, tienen derecho a una vida y a una muerte digna.

La dignidad de las personas y el respeto a los derechos humanos jamás deben ser pasados a llevar y es deber fundamental de toda ley cuidarlos.

Es imperativo respetar la libertad de las personas sobre algo tan privado e íntimo como es su cuerpo. De ahí la necesidad de la confidencialidad de la información en todo lo relacionado con su atención médica, su historia clínica, sin olvidar nunca los marcos legales, morales y éticos. Así también, los pacientes con discapacidades que requieren de un especial trato en sus derechos.

Otro aspecto importante es la autonomía e independencia en la investigación científica, la que no hay que confundir con posiciones filosóficas o religiosas muy respetables sin duda, para no impedir su desarrollo, proceso imposible de soslayar y tan necesario para mantener y mejorar la calidad de la vida humana. Cada una de ellas tiene su importancia, su rol, pero no se pueden imponer sus criterios a todos, incluso a quienes no profesan sus credos.

Un derecho primordial de las personas es su libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, así como decidir cuándo tener sus hijos y elegir libre e informadamente los métodos de regulación de fecundidad y de natalidad de acuerdo con sus creencias y valores.

El Estado debe asegurar la posibilidad de tratamientos necesarios para quienes tienen problemas para fecundar, tratamiento de alto costo y lejos del alcance de muchos chilenos.

Un asunto no menor que, si bien tiene una buena intención de fondo, ha generado graves problemas en la atención de los enfermos es la visita permanente y sin limitaciones de familiares y amigos a los pacientes hospitalizados.

Esto se ha desvirtuado por ser tan grande la cantidad de visitas como grandes los problemas que ha generado en el funcionamiento de nuestros hospitales. Es necesario normarla y restringirla en algún horario que permita a los familiares y amigos visitar a sus pacientes, pero que no interfiera tanto con los procesos terapéuticos y con el reposo y aislamiento mínimo necesarios de la persona enferma.

Un derecho importante es el apoyo espiritual de todos los credos, sin discriminación, en momentos tan difíciles como son los de la enfermedad. Esto ya está consagrado en la ley de igualdad de cultos, que tanto nos costó aprobar. Aquí estamos exigiendo sólo un derecho y el respeto a esa ley.

Se establece la participación de la comunidad, que siempre es necesaria para evaluar los procesos de atención de un sistema de salud con tantos problemas y falencias: falta de recursos, especialistas y recintos adecuados para los tratamientos.

Por muchos problemas que existen en salud, nunca se debe olvidar un trato digno, amable y justo, deber importante de todo el personal que labora en salud.

Se crean mecanismos adecuados y se norma la posibilidad de requerir reclamos y evaluaciones en los comités de ética para los procesos del tratamiento médico.

Creo que es un buen proyecto, pues cubre una serie de cuestiones pendientes en la atención de salud de nuestro país y en los derechos de las personas.

He dicho.

El señor MEZA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Karla Rubilar.

La señora RUBILAR (doña Karla).-

Señor Presidente , el proyecto se centra fundamentalmente en establecer una serie de derechos a quienes reciben atención de salud, y cada uno de ellos tiene una contrapartida de deberes por parte de los prestadores.

Lamentablemente, sólo existen tres artículos que hacen referencia a los deberes de los pacientes y, por ende, los otros 31 artículos que establecen los derechos de los pacientes como contraparte de los deberes de los prestadores. Siempre pensamos que debían incorporarse o adicionarse otros deberes básicos de los pacientes en la ley.

Ahora nos encontramos ante la siguiente situación: tenemos la posibilidad de vivir en un mundo maravilloso e idílico, ya que el proyecto tiene cosas muy buenas, pero que no se podrán cumplir en la vida real. Estamos muy complicados con la situación de los funcionarios y profesionales de la salud en nuestros consultorios y hospitales públicos, pues no cuentan con las condiciones adecuadas para trabajar. En general, ellos pidieron que se incorporaran los deberes y derechos de los funcionarios. Había un compromiso al respecto; pero, lamentablemente, no se han incluido.

Hay condiciones desfavorables para la atención de salud, porque los recursos destinados no cubren las demandas de la población. La gran mayoría de los pacientes se da cuenta de que la situación actual de salud no es un problema de los médicos ni de los trabajadores, pero la angustia que provocan las enfermedades y, sobre todo, las urgencias, hace que los enfermos reaccionen con molestia e, incluso, en forma agresiva en contra de los funcionarios de la salud.

Sin embargo, el proyecto no reconoce la situación que están viviendo a diario nuestros hospitales y consultorios. La verdad es que los funcionarios estiman que no tienen deberes y derechos por ley; se sienten bastante indefensos, la gente los amenaza y hay un clima de agresión que no debiera existir.

En general, falta escuchar lo que opinan los funcionarios acerca del proyecto, ya que ellos consideran que no es la solución.

Deseo formular algunas preguntas: ¿es posible garantizar los derechos de los pacientes en salud, en circunstancias de que tenemos hospitales y consultorios sin acreditar? ¿Es posible garantizar derechos para los pacientes, en circunstancias de que nuestros hospitales, como los de Antofagasta y de Talca, no tienen ningún tipo de condición para otorgar una prestación de calidad?

Se anunció la dictación de cinco leyes: de financiamiento, corta de isapres, la que creaba el famoso plan Auge, la que estamos discutiendo y la relativa a la autogestión y a la acreditación. La verdad es que se agregaron 16 patologías al plan Auge, con las que se enteran 56 patologías, en circunstancias de que no hemos sido capaces de cumplir a cabalidad con las 40 que existían, ya que tenemos más de 200 mil prestaciones atrasadas. Lo lógico hubiese sido cumplir a cabalidad con las 40 patologías y no aumentarlas a 56, con las que se ha forzando al máximo la capacidad de nuestros equipos de salud.

¿Qué pasa con la garantía de calidad? Nada, cero. ¿Qué pasa con la acreditación de nuestros hospitales? Nada, cero. ¡Cómo es posible dar cumplimiento a una ley que en el papel es maravillosa, si nuestros establecimientos no cumplen con los estándares mínimos de calidad y nuestros funcionarios no tienen las condiciones mínimas para trabajar!

Éste es un gran proyecto, pero no se podrá cumplir con lo que dispone.

He dicho.

El señor MEZA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Ximena Vidal.

La señora VIDAL (doña Ximena).-

Señor Presidente , pido permiso a los médicos que integran esta Sala para intervenir en la discusión. Hago uso de la palabra porque la salud es un tema ciudadano fundamental. No es bueno que nos apropiemos de un tema como si fuera una propiedad privada.

Me llaman la atención los cuestionamientos al proyecto de la diputada que me antecedió en el uso de la palabra, porque corresponden a una crítica general de la salud en Chile, lo que nos obligaría a señalar los avances, las fortalezas y las debilidades del sistema. No obstante, quiero remitirme al tema que estamos discutiendo.

El informe de la Comisión de Salud, presentado por el diputado Núñez, es muy completo.

En esta mañana especial, en que recibimos y rendimos homenaje al equipo de fútbol Sub 20, nos conectamos con los valores humanos. Ese contexto, intervengo en la discusión del proyecto, originado en mensaje, que regula los derechos y deberes de las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.

La salud integral, tal como se proyecta desde el gobierno de la Presidenta Bachelet, a través de la ministra de Salud, está conectada con los valores humanos, que se unen íntimamente con los derechos y deberes de las personas.

Éste es un gran paso legislativo. Se explicita a través de las normas que establecen un catálogo de derechos. ¿De cuáles derechos estamos hablando? Están bien definidos en el proyecto y los han mencionados quienes me antecedieron en el uso de la palabra.

Quiero referirme a un tema más general. En nuestra sociedad estamos acostumbrándonos a exigir nuestros derechos gracias al acento en las políticas públicas de la Presidenta Bachelet , que son la protección social y la explicitación de los derechos económicos, sociales y culturales, convirtiendo al Estado en el garante de los derechos humanos.

Nos gusta hablar mucho de los derechos, pero poco de los deberes. Este proyecto también recoge los deberes de las personas que solicitan o reciben atención de salud, asumiendo que deben respetar el reglamento interno.

Al respecto, entramos en un tema muy sensible: la información adecuada a todos los usuarios, para que puedan realmente, en la práctica, exigir sus derechos y cumplir con sus deberes.

Los esfuerzos que se hacen en el Gobierno y en instituciones públicas para informar son infinitos, pero en esta sociedad comunicacional en que vivimos no es suficiente.

Reitero mi llamado constante a los medios de comunicación masivos para que inviertan más en educación e información de utilidad pública y responsabilidad social.

Desde el Parlamento, generalmente hacemos muchos esfuerzos por informar adecuadamente a las personas que representamos; desde el Gobierno, desde las instituciones de salud, se hacen esfuerzos enormes, pero la información es de insuficiencia crónica, como está de moda decir cuando nos referimos a los problemas de salud, y seguirá siendo así si no somos capaces de dar el salto cultural que necesitamos, de cara a los valores, dando la espalda, de una vez por todas, a los antivalores a los cuales dejamos que manejen nuestras vidas.

Está claro que, al ser aprobado por unanimidad en la Comisión de Salud, existe acuerdo político respecto de este proyecto. Eso hace pensar que a veces el escenario político no es tan terrible como se piensa.

Por todo lo expresado, lo aprobaremos en general, ya que existen algunas indicaciones presentadas por diputados que me antecedieron en el uso de la palabra.

He dicho.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Tiene la palabra el honorable diputado Juan Masferrer .

El señor MASFERRER.-

Señor Presidente , hoy hemos sido convocados para tratar un proyecto de ley que no es menor: el que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud.

El objetivo del proyecto es regular los derechos y deberes de las personas y su aplicación a los casos concretos que se producen en las atenciones de salud, todos los cuales se encuentran contenidos en forma general en las convenciones internacionales y en la Constitución Política de Chile, pero que ahora se explicitan a nivel legal.

La iniciativa no parece adecuada, ya que una ley de estas características resulta innecesaria. La mayor parte de sus disposiciones están consagradas en la Constitución o en otras leyes, y son de sentido común. Es muy discutible que sea conveniente juntarlas en un cuerpo legal, ya que, además de hacer más engorroso el esquema, no contribuye necesariamente a su mejor cumplimiento.

Asimismo, este nuevo cuerpo legal no contaría con las herramientas eficientes para velar o incentivar que se cumplan sus disposiciones. Por ejemplo, lamentablemente, no tenemos la infraestructura hospitalaria adecuada en nuestro país para dar las atenciones que la población merece. Por eso, son sólo muy buenas intenciones. Tampoco tenemos los recursos humanos, lo que está claro. En todos los medios se ha hablado de la falta de profesionales en todas las especialidades en el país, y resulta que por ley queremos valorar todas las necesidades de la población.

En todos estos años la Concertación no ha sido capaz de entregar dicha infraestructura. A nosotros nos encantaría satisfacer todas las necesidades de la población, pero el Estado se arruinará, porque todo se transformará en juicios que, indudablemente, perderá.

Uno de los mayores problemas del proyecto es la libertad que otorga a los niños mayores de 14 y menores de 18 años respecto de recibir información acerca de sus enfermedades y decidir sobre su tratamiento. El niño de 14 años no tendría que consultar a sus padres; él decidiría.

Ello no parece razonable de acuerdo con las normas generales del derecho, ya que se trata de incapaces ante la ley, por lo que toda norma debería tratarlos de modo uniforme. Todas las actuaciones de dichos menores deben hacerse a través de sus representantes legales; por lo tanto, carece de sentido que se les dé independencia en el plano médico.

Por otro lado, son los padres los primeros interesados en la salud de sus hijos y, en definitiva, quienes deben estar informados y tomar las decisiones necesarias para llevar adelante sus tratamientos.

No se puede generalizar en el sentido de que un niño de 14 años tenga la madurez y los conocimientos suficientes para decidir lo que es más conveniente respecto de su enfermedad, sobre todo tratándose de una edad en que los menores son altamente susceptibles e influenciables.

Nosotros creemos que no es un proyecto menor, por lo que necesita mayor discusión y análisis.

Con todo cariño, quiero decir a muchos parlamentarios que he escuchado que han sido livianos en sus intervenciones. Aquí estamos jugando con la salud de nuestros compatriotas. En mi región no hay ningún hospital capacitado para entregar la salud que este cuerpo legal está obligando a dar. Por otra parte, los médicos, que son realmente los que mejoran y alivian el dolor, y los funcionarios no han sido considerados ni tomados en cuenta. Eso me parece gravísimo.

Por lo expuesto, los parlamentarios de la Unión Demócrata Independiente vamos a votar en contra.

He dicho.

-En conformidad con el artículo 85 del Reglamento, se incluye la siguiente intervención no pronunciada en la Sala y que cumple con lo dispuesto en el artículo 10 del mismo cuerpo reglamentario:

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , honorable Sala, antes de entrar a la discusión de fondo de este proyecto, es mi deber hacer presente a la Mesa de esta Corporación, que existen dos artículos del mismo, que de acuerdo al articulo 16 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, requieren ser puestos en conocimiento de la Corte Suprema, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política de la República, por tener relación con la organización y atribuciones de los tribunales de la república.

Nos referimos específicamente a los artículos 19 y 32 del proyecto aprobado en la Sala, que establecen recursos especiales para ser deducidos ante las cortes de apelaciones respectivas, que deberán ser tramitados, para los casos que ellos contemplan, de conformidad a las normas previstas para los recursos de protección que se señalan en el artículo 20 de la Carta Fundamental, de manera que por esta sola omisión, hace que este proyecto se encuentre incompleto en su tramitación, por cuanto carece de la opinión de la Corte Suprema, que aún cuando no sea de carácter vinculante, debe ser oída, conforme a las normas legales y constitucionales antes citadas, por lo cual no puedo dejar de hacer presente esta cuestión de constitucionalidad.

Esperando que sea acogido este alcance, que sin perjuicio de tener un carácter previo a la votación, quisiera hacer varias acotaciones al proyecto mismo.

Sin perjuicio de que los diversos integrantes de la Comisión de Salud, como otros colegas no pertenecientes a la misma, presentamos diversas indicaciones, con el fin de perfeccionar sus disposiciones, muchas de las cuales fueron aprobadas y otras rechazadas, después de haber efectuado un exhaustivo estudio del mismo, quisiera efectuar algunas acotaciones que considero indispensables, para la debida aplicación de este mensaje, al convertirse en ley de la República.

En primer lugar, me refiero puntualmente a lo que se refiere al concepto de una atención de salud de calidad, que se menciona en el inciso segundo del artículo 2º de la iniciativa legal, en cuanto se establece que la atención que se proporcione a las personas con discapacidad física o mental y aquellas que se encuentran privadas de libertad, deben regirse por las normas que dicte el Ministerio de Salud, para asegurar que ella sea oportuna y de calidad.

Además de que no se define qué debe entenderse legalmente como “atención de calidad” en materia de salud, estimo que esta disposición se contrapone con lo preceptuado en el inciso primero del mismo artículo, que prescribe que toda persona tiene derecho a que, cualquiera sea el prestador que le otorgue prestación de salud, ésta sea dada oportunamente y sin discriminación arbitraria, por razones -entre otras- de de condición física o mental.

De la comparación de ambas normas, se infiere sin lugar a dudas, que todas las personas, cualquiera sea su condición, tienen derecho a una prestación de salud oportuna, pero solo en la caso de los discapacitados, ésta debe ser de calidad, sin definir este concepto, que resulta fundamental.

Tal distinción constituye, inequívocamente una discriminación arbitraria, por cuanto no obedece a ningún criterio suficientemente explicitado en la ley, por lo cual formularé la indicación pertinente.

Por otra parte, estoy plenamente de acuerdo con las normas referidas al consentimiento informado, que se contemplan en el párrafo 5º del proyecto, como asimismo en lo que respecta a las disposiciones referidas al estado de salud terminal y la voluntad manifestada previamente, por cuanto ellas difieren profundamente del concepto de eutanasia que se ha tratado de introducir reiteradamente en nuestra legislación, a través de diversas mociones, como asimismo de un mensaje legislativo de igual naturaleza presentado por el Poder Ejecutivo , hace cinco año atrás, y que afortunadamente fue archivado.

Señor Presidente , en el extenso debate que generó el actual proyecto de ley que hoy se somete a nuestra consideración, fuimos debidamente ilustrados, tanto por expertos del Poder Ejecutivo , como por representantes de organizaciones gremiales médicas y asimismo por exponentes de diversos credos religiosos, con sólida formación en la materia.

Hemos acogido gran parte de sus planteamientos, que los introdujimos durante el debate, mediante las correspondientes indicaciones. Sin embargo, después de haber efectuado un reestudio del proyecto, hemos resuelto formular nuevas indicaciones, que tienen por objeto perfeccionarlo, sin perjuicio de que ha de subsanarse previamente la cuestión de constitucionalidad ya expuesta.

En todo caso, como ya he señalado anteriormente, creemos que esta iniciativa constituye un gran avance en el resguardo de los deberes y derechos de los pacientes, por lo que debe ser aprobado en general, como asimismo, pido a los colegas que demos la aprobación a las indicaciones presentadas, que tienen por objeto garantizar el derecho a la salud que deben disfrutar todos nuestros compatriotas.

He dicho.

El señor WALKER ( Presidente ).-

En votación general el proyecto, con excepción del inciso tercero del artículo 13, del inciso cuarto del artículo 19, de los incisos tercero y cuarto del artículo 28, del inciso tercero del artículo 31, de la letra c) del inciso primero y del inciso cuarto del artículo 32 y de los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 41, por ser materias propias de ley orgánica constitucional.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 56 votos; por la negativa, 54 votos. No hubo abstenciones.

El señor WALKER (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Meza Moncada Fernando; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aedo Ormeño René; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Estay Peñaloza Enrique; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Isasi Barbieri Marta; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Palma Flores Osvaldo; Paya Mira Darío; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Vargas Lyng Alfonso; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

El señor WALKER ( Presidente ).-

En votación general el inciso tercero del artículo 13, el inciso cuarto del artículo 19, los incisos tercero y cuarto del artículo 28, el inciso tercero del artículo 31, la letra c) del inciso primero y el inciso cuarto del artículo 32 y los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 41, para cuya aprobación se requiere el voto afirmativo de 69 señores diputados en ejercicio.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 55 votos; por la negativa, 54 votos. No hubo abstenciones.

El señor WALKER (Presidente).-

Rechazados por no haber alcanzado el quórum requerido.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Meza Moncada Fernando; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aedo Ormeño René; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Estay Peñaloza Enrique; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Isasi Barbieri Marta; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Palma Flores Osvaldo; Paya Mira Darío; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Vargas Lyng Alfonso; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

El señor WALKER (Presidente).-

Por haber sido objeto de indicaciones, el proyecto vuelve a Comisión para segundo informe.

-El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

Al artículo 2°

1. De las señoras Cristi y Rubilar y de los señores Chahuán, Lobos, Sepúlveda y Palma, para suprimirlo.

2. De las señoras Saa, Tohá, Pacheco y Pascal y de los señores Núñez, Aguiló, Ceroni, Escobar, Enríquez- Ominani, M. Espinosa, Girardi, Rossi, Palma y Silber, para intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y religión. Las personas tendrán derecho a decidir cuántos hijos tener y cuándo tenerlos y para ello tendrán el derecho a elegir libre e informadamente los métodos de regulación de fecundidad conforme a sus creencias y valores.”.

Al artículo 4°

3. De los señores Escobar, Enríquez-Ominami, Robles, Valenzuela y Núnez y de la señora Saa, para considerar el siguiente inciso final:

“En los casos previstos en las letras c) y d) del presente artículo, los prestadores deberán respetar la voluntad del paciente que se nieguen a prestar la autorización consignada en dichas normas, negativa ésta última que no incidirá, en caso alguno, en la calidad y oportunidad de la atención que la persona solicita a estos establecimientos.”.

Al artículo 8°

4. De las señoras Cristi y Rubilar y de los señores Chahuán, Lobos, Martínez, Palma y Sepúlveda para reemplazar en el inciso segundo, la expresión “que corresponda,” por la frase “del establecimiento o, en caso de ni poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 22 le corresponda,”.

5. De las señoras Cristi y Rubilar y de los señores Chahuán, Lobos, Palma y Sepúlveda para agregar en el inciso segundo, a continuación de la locución “información”, la segunda vez que aparece en su texto, la siguiente frase “Si dicho comité avala la decisión de que los padres no sean informados, el menor pasa a sustituir en términos patrimoniales al titular.”.

6. De las señoras Cristi y Rubilar y de los señores Chahuán, Lobos, Palma y Sepúlveda para agregar en el inciso quinto, a continuación de la expresión “descrita.”, la siguiente frase: “En el caso de que dicha persona no se encuentre en compañía de los señalados, no será posible la entrega de dicha información.”.

Al artículo 9°

7. De las señoras Cristi y Rubilar y de los señores Chahuán, Lobos, Palma y Sepúlveda para agregar el siguiente inciso final:

“Sin embargo, en cualquiera de dichos casos no se exime el pago de las prestaciones recibidas.”.

Al artículo 13

8. De las señoras Cristi y Rubilar y de los señores Lobos, Palma y Sepúlveda para reemplazar en el número 4° del inciso tercero, la expresión “al Instituto de Salud Pública y al Fondo Nacional de Salud” por “al Instituto de Salud Pública, al Fondo Nacional de Salud y a las Instituciones de Salud Previsional”.

Al artículo 14

9. De las señoras Cristi y Rubilar y de los señores Chahuán, Palma y Sepúlveda para agregar el siguiente inciso final:

“Se presume que la persona ha recibido la información pertinente para la manifestación de su consentimiento, cuando haya constancia de su firma en el documento explicativo del procedimiento o tratamiento al cual deba someterse.”.

Al artículo 16

10. De las señoras Cristi y Rubilar y de los señores Chahuán, Lobos, Palma y Sepúlveda para agregar en el inciso segundo a continuación de la expresión “cuenta.”, la siguiente oración “Si dicho comité avala la decisión de los padres o representantes, el menor pasa a sustituir en términos patrimoniales al titular.”.

Al artículo 17

11. De los señores Aguiló, Forni, Lobos, Norambuena y Olivares y de la señora Rubilar para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 17.- La persona que fuere informada de que su muerte es inminente e inevitable, tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier intervención, procedimiento o tratamiento cuyo único objeto sea prolongar artificialmente su vida, de modo irracional o desproporcionado.

Este derecho de elección no resulta aplicable cuando, como producto de la falta de esta intervención, procedimiento o tratamiento, se ponga en riesgo de salud pública, en los términos establecidos en el Código Sanitario. De esta circunstancia deberá dejarse constancia por el profesional tratante en la ficha clínica de la persona.

Para el correcto ejercicio del derecho establecido en el inciso primero, los profesionales tratantes están obligados a proporcionar información completa y comprensible.

Las personas que se encuentren en este estado tendrán derecho a vivir con dignidad hasta el momento de la muerte, en consecuencia, tienen derecho a los cuidados paliativos que les permitan hacer más soportables los efectos de la enfermedad, a la compañía de sus familiares y personas que estén a su cuidado y a recibir, cuando lo requieran, asistencia espiritual.

Tratándose de menores de edad, personas con dificultades de entendimiento o con alteración de conciencia, igualmente se les deberá informar y consultar su opinión, cuando sea posible, sin perjuicio de que la decisión definitiva deberá ser adoptada por quién tenga su representación legal.”.

12. De las señoras Cristi y Rubilar y de los señores Chahuán, Lobos, Palma y Sepúlveda para reemplazar en el inciso primero, la frase final “el rechazo de los tratamientos no podrán implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte” por “los tratamientos indicados o recibidos, no podrán implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte”.

13. Del señor Rossi para agregar los siguientes incisos: “No obstante lo anterior, todo paciente cuyo estado de salud sea calificado como terminal tendrá derecho a solicitar la desconexión de la ventilación mecánica y la suspensión de cualquier terapia que no se estrictamente destinada al alivio del dolor, hidratación y nutrición.

Si el paciente no fuese competente para expresar su voluntad se deberá respetar la declaración anticipada, si la hubiere, presente en la ficha clínica.

Todo paciente terminal podrá solicitar al comité ético del recinto hospitalario en que se encuentre la eutanasia, entendiendo por ésta, la muerte instantánea e indolora provocada por un médico u otro funcionario del área de la salud que establezca el reglamento especialmente elaborado para aquello.”.

Al artículo 18

14. De las señoras Cristi y Rubilar y de los señores Chahuán, Lobos, Palma y Sepúlveda para reemplazar en el inciso quinto, la expresión “que corresponda,” por la frase “del establecimiento o, en caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 22 le corresponda,”.

Al artículo 19

15. De las señoras Cristi y Rubilar y de los señores Chahuán, Lobos, Palma y Sepúlveda para reemplazar en el inciso primero, las palabras finales “que corresponda” por la frase “del establecimiento o, en caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 22 le corresponda.”.

Al artículo 32

16. De las señoras Cristi y Rubilar y de los señores Lobos, Palma y Sepúlveda, para suprimirlo.

Al artículo 34

17. De las señoras Cristi y Rubilar y de los señores Chahuán, Lobos, Martínez, Palma y Sepúlveda para sustituir en el inciso primero, las locuciones “exhibir en forma destacada,” por “mantener una base de datos actualizado y de libe acceso para quien la solicite con información que contenga”.

Al artículo 35

18. De las señoras Cristi y Rubilar y de los señores Chahuán, Lobos, Palma y Sepúlveda para sustituir en el inciso primero, el punto final (.) por una coma (,), agregando lo siguiente: “siempre y cuando las otras unidades de medicamentos o insumos en cuestión puedan ser utilizadas en otros pacientes sin contravenir las normas sanitarias existentes.”.

19. De las señoras Cristi y Rubilar y de los señores Chahuán, Lobos, Martínez, Palma y Sepúlveda para suprimir el inciso segundo.

Al artículo 40

20. De las señoras Cristi y Rubilar y de los señores Chahuán, Lobos, Martínez, Palma y Sepúlveda para reemplazar en el inciso segundo, el punto final (.) por una coma (,), insertando lo siguiente: “siempre y cuando se trate de materia de su competencia de acuerdo a lo establecido en la ley.”.

Artículo nuevo

21. De los señores Escobar, Enríquez-Ominami, Núñez, Robles y Valenzuela y de la señora Saa, para agregar el siguiente artículo transitorio:

“Artículo transitorio.- La presente ley entrará en vigencia ciento veinte días después de la data de su publicación en el Diario Oficial.

Dentro de los noventa días contado de la fecha de publicación a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Salud deberá dictar los reglamentos complementarios de la presente ley.”.

22. De la señora Rubilar y de los señores Lobos, Palma y Sepúlveda para consultar el siguiente artículo transitorio:

“Artículo transitorio.- La presente ley entrará en vigencia seis meses después de que estén acreditados los prestadores que se contemplan en el artículo 3°.”.

1.5. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 27 de agosto, 2007. Oficio

?Oficio N° 279

INFORME PROYECTO LEY 52-2007

Antecedente: Boletín Nº 4398-11

Santiago, 27 de agosto de 2007

Por Oficio S/N, de 19 de julio de 2007, el Presidente de la Comisión de Salud de la H. Cámara de Diputados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley Nº 18.918 y lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, ha recabado la opinión de esta Corte respecto del proyecto de ley recaído en el Boletín Nº 4398-11, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.

Impuesto el Tribunal Pleno sobre el proyecto señalado, en sesión del día 10 de agosto del presente, presidida por el titular don Enrique Tapia Witting y con la asistencia de los Ministros señores Marcos Libedinsky Tschorne, Ricardo Gálvez Blanco, Alberto Chaigneau del Campo, Orlando Álvarez Hernández, Urbano Marín Vallejo, Milton Juica Arancibia, Nibaldo Segura Peña, Adalis Oyarzún Miranda, Jaime Rodríguez Espoz, Rubén Ballesteros Cárcamo, Sergio Muñoz Gajardo, señora Margarita Herreros Martínez, señores Hugo Dolmestch Urra, Juan Araya Elizalde, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman, Pedro Pierry Arrau y señora Gabriela Pérez Paredes acordó informar favorablemente el proyecto, formulando las siguientes observaciones:

AL SEÑOR

PRESIDENTE

COMISIÓN DE SALUD

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO

VALPARAISO

I. Antecedentes

1. De acuerdo a lo señalado en el artículo 1°, el proyecto tiene por objeto regular los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención de salud y que sus disposiciones se aplicarán a cualquier tipo de prestador de acciones de salud, ya sea público o privado.

2. En particular la Comisión consulta a esta Corte por los artículos 13, 19, 28, 31 y 32 de la iniciativa legal.

3. El artículo 13 menciona a las personas u organismos a quienes deberá entregarse en forma total o parcial la información contenida en la ficha clínica de un paciente. Entre ellos, a los tribunales de justicia, al Ministerio Público y a la Defensoría Penal Pública, previa autorización del juez de garantía que corresponda.

4. El inciso cuarto del articulo 19 otorga competencia a la “Corte de Apelaciones correspondiente” para la revisión del caso y la adopción de las medidas que estime necesarias, en relación a la manifestación anticipada de voluntad de una persona en orden a someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud. Esta acción se tramitará de acuerdo con las normas del recurso de protección contenidas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y tendrá preferencia para su vista.

5. El artículo 28 se refiere para los casos en que una persona puede ser objeto de internación involuntaria, señalando los

requisitos para ello. El inciso tercero de esta disposición establece que la persona con discapacidad psíquica o intelectual, su apoderado a efectos de tratamiento, su representante legal y las personas a él vinculadas por razones familiares o de hecho podrán recurrir en contra de los tratamientos involuntarios ante la Corte de Apelaciones respectiva.

6. El artículo 31 establece la facultad de recurrir en contra de las actuaciones de la Autoridad Sanitaria, en los casos que se realice investigación científica con personas que tengan discapacidad psíquica o intelectual.

7. El artículo 32 dispone que el Ministerio de salud deberá asegurar la existencia de una Comisión de protección de los derechos de las personas con enfermedades mentales en cada región del país, la que deberá emitir informe a la Autoridad Sanitaria respecto de los casos sometidos a su conocimiento y, en caso de ser necesario, el envío de los antecedentes y sus informes a la Corte de Apelaciones que corresponda. El inciso final de este artículo establece que los recursos antes las Cortes de Apelaciones se tramitarán de acuerdo a las normas del recurso de protección.

II. Observaciones

1. La disposición contenida en el articulo 13, sobre la entrega a Tribunales de Justicia, Ministerio Público y Defensoría Penal Pública, de fichas clínicas de pacientes, no merece objeciones, pues cumple con la exigencia del principio de “autorización judicial previa”, dispuesto en el articulo 9 del Código Procesal Penal, por afectar la garantía del N° 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Sin embargo, en relación a la facultad del juez de garantía de otorgar acceso a las fichas clínicas, se debe precisar que solamente procederá tal autorización en los casos en que el antecedente corresponda a quien tenga la calidad de parte o imputado en el respectivo proceso y siempre que se solicite información específica y determinada que esté relacionada con lo hechos investigados en la causa. Lo anterior, a fin de mantener uniformidad con respecto a las restricciones existentes en materia de secreto relativo a la información tributaria y bancaria.

2. Es necesario precisar qué Corte de Apelaciones será competente para conocer de las acciones contempladas en los artículos 19, 28, 31 y 32 del Proyecto, ya que dichas disposiciones refieren indistintamente a “Corte de Apelaciones correspondientes”, “Corte de Apelaciones respectiva” y “Corte de Apelaciones que corresponda”.

3. Cabe reiterar lo informado por esta Corte en otros proyectos similares, en el sentido en que todos los procedimientos contenciosos administrativos deberían ser de conocimiento de un juez de letras en lo civil, como tribunal de primera instancia, reservando a la Cortes Suprema como tribunal de casación.

4. De mantener el proyecto la competencia de las Cortes de Apelaciones, no parece razonable otorgar preferencia para la vista de estas acciones, como establece los artículos 19 y 32 de la iniciativa legal. En efecto, de acuerdo a lo informado por la Corte en otros proyectos, esta preferencia en cuanto se suma a otras, vendría complicar el trabajo de los tribunales de alzada, determinando la postergación del conocimiento y decisión de una considerable cantidad de asuntos.

5. Las normas del proyecto deben ser concordadas con las del Código Sanitario, de modo de que no resulte contradicción entre ellas. Desde ya, cabe señalar que el artículo 131 del Código citado, distingue entre internación voluntaria, administrativa, judicial y de urgencia. Por su parte el artículo 28 del proyecto solamente se refiere a “internación involuntaria”.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 134 del Código Sanitario, dispone la reserva de las fichas y antecedentes clínicos en caso de enfermos mentales o que padezcan dependencias de drogas. El proyecto, en tanto, en el párrafo cuarto del Título Segundo, dispone que las fichas médicas-sin distinción- pueden ser revisadas y entregadas a las personas y organismos allí mencionados, los que claramente exceden los señalados en el artículo 134 del Código Sanitario.

Para finalizar, corresponde señalar que se advierte también contradicción entre lo dispuesto por el artículo 22 del Reglamento que aprueba la Internación de las personas con enfermedades mentales (Decreto Supremo N° 570 de 1998 del Ministerio de Salud) y el artículo 15 y 16 del proyecto.

Por último, se hace necesario suplementar los recursos que financian la actividad de los tribunales de justicia, atendida la mayor carga de recursos materiales y humanos que se tendrán que destinar de ser aprobada la iniciativa legal que se somete a la opinión de la Corte.

Lo anterior es todo cuanto puedo informar.

Dios guarde a V.E.

Enrique Tapia Witting

Presidente

Carola Herrera Brümmer

Secretaria Subrogante

1.6. Segundo Informe de Comisión de Salud

Cámara de Diputados. Fecha 23 de noviembre, 2007. Informe de Comisión de Salud en Sesión 111. Legislatura 355.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE SALUD RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE REGULA LOS DERECHOS Y DEBERES QUE LAS PERSONAS TIENEN EN RELACIÓN CON ACCIONES VINCULADAS A SU ATENCIÓN DE SALUD.

BOLETÍN N° 4.398-11

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Salud viene en informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de la referencia, iniciado en mensaje.

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La Cámara de Diputados, en su sesión ordinaria celebrada el 31 de julio de 2007, aprobó en general el proyecto de ley de la referencia.

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 130 del Reglamento, el proyecto de ley con todas las indicaciones cursadas durante su tramitación, fue remitido a esta Comisión para segundo informe reglamentario.

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El proyecto ha sido enviado a la Corte Suprema, con la finalidad de obtener el pronunciamiento requerido en el artículo 77 de la Constitución Política, en relación a las normas vinculadas con la organización y atribuciones del Poder Judicial.

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En este trámite reglamentario, la Comisión contó con la permanente colaboración de la Ministra de Salud, señora María Soledad Barría Iroume, del Jefe del Departamento Jurídico de ese Ministerio, señor Sebastián Pavlovic Jeldres, y de los asesores de esa Secretaría de Estado, señores Alan Mrugalski Meiser y Patricio Cornejo Vidaurrázaga.

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En conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Reglamento de la Corporación, en este informe se debe dejar constancia de lo siguiente:

I.- ARTÍCULOS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES DURANTE LA DISCUSIÓN DEL PRIMER INFORME EN LA SALA NI DE MODIFICACIONES DURANTE LA DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL SEGUNDO EN LA COMISIÓN.

Se encuentran en esta situación los artículos 1º, 3º, 5º, 6°, 7°, 9º, 10, 11, 15, 20, 21,22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 33, 36, 37, 38, 39, 40, 42 y 43.

Todas estas disposiciones deben entenderse reglamentariamente aprobadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 del Reglamento de la Corporación.

II.- ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

De conformidad a lo establecido en el Nº 2 del artículo 288 del Reglamento de la Corporación, la Comisión deja constancia que el inciso tercero del artículo 13; el inciso cuarto del 19; los incisos tercero y cuarto del artículo 28; el inciso tercero del artículo 31, y la letra d) del inciso primero y el inciso cuarto del artículo 32, son de carácter orgánico constitucional en virtud del artículo 77 de la Constitución Política, y que los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 41, lo son en razón del artículo 38 del mismo cuerpo normativo[1].

III.- ARTÍCULOS SUPRIMIDOS.

No hubo disposiciones suprimidas.

IV.- ARTÍCULOS MODIFICADOS.

Se encuentran en esta situación las siguientes normas:

Artículo 8°.

Consagra el derecho a obtener información del profesional tratante respecto del estado de salud, del diagnóstico de la enfermedad, de las alternativas de tratamiento disponibles y del riesgo que ello pueda representar, así como del diagnóstico esperado y del proceso previsible del post operatorio. Establece, además, normas especiales para proporcionar información a los pacientes que son mayores de catorce años de edad y menores de dieciocho; a quienes no puedan recibirla directamente por padecer de dificultades de entendimiento o encontrarse con alteración de conciencia, y a las personas que requieren atenciones médicas de emergencia o urgencia por estar expuestas a un riesgo vital y/o a una secuela funcional grave en la medida en que no estén en condiciones de recibir y comprender la información.

Se presentaron siete indicaciones:

---- De los Diputados Cristi Girardi, Lobos, Olivares y Sepúlveda, para reemplazar el inciso segundo, por el siguiente:

“Dicha información será proporcionada directamente a los mayores de catorce y menores de dieciocho, atendiendo sus condiciones de desarrollo psíquico, su competencia cognitiva y su situación personal, sin perjuicio de que se informe directamente, en los términos del inciso anterior, a padres, representantes legales o a quienes tengan su tuición o cuidado.”

Esta indicación tiene por objeto eliminar la exigencia impuesta al médico o profesional tratante en orden a obtener el consentimiento de los pacientes mayores de catorce años de edad y menores de dieciocho o, en su defecto, la autorización del comité de ética, para informar a los padres, representantes legales o a la persona encargada de su tuición o cuidado respecto de su estado de salud. De esta manera, los padres tendrán acceso, directamente, a la información de la enfermdad de su hijo, sin previa autorización del menor o del comité de ética cuando áquel se oponga a que éstos puedan tener acceso a la información.

Durante el debate, se planteó la inconveniencia que, a fin de otorgar autonomía de decisión a los menores cuya edad fluctúa en el rango indicado, se impida a los padres tomar conocimiento de enfermedades complejas, como el VIH SIDA, que puedan afectarlos y amenazar sus vidas, o bien de un tratamiento que es rechazado por el menor, que no desea someterse al dolor físico que aquél lleva aparejado. Se indicó, asimismo, que no sería prudente dejar en manos de un comité de ética la decisión sobre si se proporciona o no información a los padres respecto de un tema que, en definitiva, puede ser de salud pública, máxime si se considera que su participación puede ser un factor coadyuvante a la mejoría y recuperación del paciente. Igualmente, se hizo presente que en este proyecto no se establece la periodicidad con que se reúne el comité de ética, lo cual dificulta y retarda la adopción de decisiones importantes para el médico tratante. En el mismo sentido, se advirtió que la norma aprobada en el primer trámite reglamentario fomenta la desconfianza de los hijos hacia los padres.

Por el contrario, algunos Diputados plantearon que la indicación supone un retroceso en cuanto al avance que se había obtenido en materia de consagración de los derechos de los adolescentes y se enfatizó que debe corresponder a ellos la decisión de dar a conocer a terceros, incluidas sus familias, que sufren de una determinada patología, puesto que la información les pertenece exclusivamente. En el mismo sentido, se señaló que es lógico suponer que en la mayoría de los casos los menores harán partícipes a sus familias respecto de los problemas de salud que pudieran afectarles, con excepción de aquellas situaciones en que el grupo familiar no ha logrado consolidar vínculos de afecto, confianza y apoyo mutuo a través del tiempo, en cuyo caso se requiere que el Estado intervenga por la vía de proporcionar una instancia de orientación y colaboración profesional, que en este caso está constituida por los comités de ética, a fin de garantizar que en estas circunstancias de quiebre familiar el menor no quedará abandonado a su suerte.

El Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Salud negó que del inciso segundo de este artículo se desprenda que hay desconfianza respecto del rol que cabe a los padres en la educación de sus hijos. Puntualizó que la autonomía progresiva de los adolescentes es una tendencia reconocida en tratados internacionales y en la legislación nacional tanto en materia penal como en sede civil.

Esta indicación se dio por rechazada reglamentariamente, atendido que no se obtuvo quórum de aprobación (seis votos a favor, seis en contra y una abstención).

---- De los Diputados Cristi, Chahuán, Lobos, Martínez, Palma, Rubilar y Sepúlveda, para reemplazar en el inciso segundo, la expresión "que corresponda," por la frase "del establecimiento o, en caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 22 le corresponda,".

Esta indicación tiene por objeto precisar con mayor claridad a qué comité de ética le corresponde pronunciarse sobre la pertinencia de que el médico tratante de una persona mayor de catorce años y menor de dieciocho proporcione información a los padres, representantes legales o a quien la tenga bajo su tuición o cuidado, acerca del estado de salud del paciente, en aquellos casos en que el menor no esté de acuerdo con que éstos sean informados. En tal sentido, se pretende aclarar que dicho comité debe ser el propio del establecimiento en que se atiende el paciente y sólo en caso de que no exista uno, se permite recurrir al que determine el reglamento que deberá dictar el Ministerio de Salud, en virtud del artículo 22 del proyecto.

A juicio de los autores de esta indicación, la redacción aprobada en primer informe presenta el inconveniente de dejar abierta la posibilidad de que los prestadores institucionales, no obstante contar con su propio comité de ética, deban atenerse a resoluciones de otro comité que le sea asignado por la vía reglamentaria.

El Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Salud hizo notar que el citado artículo 22 faculta al Ministerio de Salud para establecer los mecanismos que permitirán a los establecimientos acceder a los comités de ética en caso que no posean uno o no estén en condiciones de constituirlo, con lo cual implícitamente se reconoce que si el prestador institucional cuenta con un comité, ese es el llamado a pronunciarse. No obstante, estimó que la indicación en debate contribuía a aclarar la norma.

Se rechazó la indicación, por mayoría de votos.

---- De los Diputados Cristi, Chahuán, Lobos, Masferrer, Palma, Rubilar y Sepúlveda, para agregar en el inciso segundo, a continuación de la locución "información", la segunda vez que aparece en su texto, la siguiente frase: "Si dicho comité avala la decisión de que los padres no sean informados, el menor pasa a sustituir en términos patrimoniales al titular.".

Esta indicación tiene por objeto dar solución al problema que se podría presentar cuando el comité de ética se pronuncie favorablemente respecto de la decisión del menor de dieciocho años de edad y mayor de catorce, en orden a no proporcionar información a los padres, representantes legales o a quien lo tenga bajo su tuición o cuidado, en cuanto a la designación del sujeto pasivo de la obligación de pagar las prestaciones que se otorguen.

A juicio de sus autores, sería injusto exigir a los padres que asuman el costo de las prestaciones y los tratamientos, si no están en conocimiento de las circunstancias que han determinado la realización de los mismos. Se argumentó que, en estricto rigor, al consagrar la posibilidad de que los padres sean informados sólo si el menor consiente en ello, el Estado debería hacerse cargo de los gastos que implica la hospitalización de este último, no obstante lo cual se ha optado por la fórmula propuesta en la indicación, ya que, por una parte, la idea original supone comprometer recursos fiscales, lo que excede el ámbito de la iniciativa parlamentaria y, por otra, el Estado -finalmente- será quien asumirá los costos, ya que los menores carecen generalmente de patrimonio propio para solventar sus gastos.

El Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Salud opinó que la indicación es innecesaria, toda vez que las obligaciones civiles contraídas por estos menores no comprometen válidamente el patrimonio de sus representantes legales. Añadió que, según el artículo 260 del Código Civil, los actos y contratos del hijo no autorizados por el padre o madre que lo tenga bajo su patria potestad o por el curador adjunto, en su caso, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional industrial. Explicó que, en consecuencia, quien contrata con un menor sólo tiene excepción para retener lo dado o pagado por este último, ya que las obligaciones que genera son meramente naturales y no dan origen a una acción para perseguir su cumplimiento.

Se rechazó la indicación, por mayoría de votos.

---- De los Diputados Robles y Rossi, para reemplazar, en el inciso segundo, la palabra “consultará” por la expresión “podrá consultar”.

Mediante esta indicación se pretende que sea una facultad del médico consultar al comité de ética sobre la pertinencia de proporcionar información a los padres, representantes legales o a quien tenga bajo su tuición o cuidado a los mayores de catorce años y menores de dieciocho en caso de que éstos no estén de acuerdo en que se comunique a tales personas aspectos vinculados con su estado de salud. De este modo, se desea eliminar el carácter obligatorio que tiene dicha consulta al tenor de la norma aprobada durante el primer trámite reglamentario.

Se rechazó la indicación, por mayoría de votos (dos a favor y siete abstenciones).

---- De los Diputados Chahuán, Núñez y Silber, para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“Dicha información será proporcionada directamente a los mayores de catorce años de edad y menores de dieciocho. Asimismo, los padres o representantes legales de los menores de edad serán también informados por el profesional tratante en los mismos términos del inciso anterior. Sin perjuicio de ello, si el menor solicitare que ellos no sean informados respecto de algún aspecto específico de su salud, el profesional tratante podrá acceder a dicha petición si estima que la situación del menor no implica grave riesgo para su salud o su vida. En caso que el menor solicite que sus padres o representantes no sean informados, y el profesional tratante tenga dudas acerca de la gravedad o riesgo de la situación de salud del menor o de la pertinencia de informar, deberá consultar al comité de ética que corresponda. A los menores de catorce años de edad igualmente se les deberá informar, atendiendo las condiciones de desarrollo psíquico, competencia cognitiva y situación personal, sin perjuicio que se informe directamente, en los términos del inciso anterior, a los representantes legales.”

Esta indicación tiene por objeto modificar la forma en que se planteó, durante el primer trámite reglamentario, el acceso a la información respecto del estado de salud de los mayores de catorce años y menores de dieciocho, por parte de sus padres, representantes legales o de quienes los tienen bajo su tuición o cuidado. En primer término, establece, como regla general, que éstos deben ser informados por el médico tratante sin exigir para ello el consentimiento previo del paciente. En segundo lugar, otorga a los menores la posibilidad de solicitar a dicho profesional que no dé a conocer a tales personas algún aspecto específico de su salud, de modo que ya no bastaría con que manifiesten su desacuerdo en que se les proporcione información en términos generales. En tal caso y como una expresión de confianza y reconocimiento al uso del criterio del facultativo, se permite a este último evaluar la situación del menor y acoger su petición en la medida en que estime que aquélla no implica un grave riesgo para su salud o su vida, lo cual le estaba vedado de acuerdo con la norma aprobada inicialmente, ya que debía limitarse a consultar al comité de ética sobre la pertinencia de proporcionar la información cualquiera fuese el estado de salud del menor. En último término, se propone que la intervención de dicho comité se limite al caso en que el profesional tratante tenga dudas acerca de la gravedad o riesgo involucrado o de la conveniencia de informar.

Se aprobó la indicación, por mayoría de votos (seis a favor y tres abstenciones).

---- De los Diputados Cristi, Chahuán, Lobos, Palma, Rubilar y Sepúlveda, para agregar en el inciso cuarto, a continuación de la expresión "descrita.", la siguiente frase: "En el caso de que dicha persona no se encuentre en compañía de los señalados, no será posible la entrega de dicha información.".

A través de esta indicación se pretende dar solución a la situación que se produce cuando el paciente ingresa a un servicio de urgencia sin compañía de otra persona que sea su representante o que lo tenga bajo su cuidado y no está en condiciones de recibir y comprender la información. Para estos efectos, se propone prescindir de la entrega de esta última, a fin de evitar que se produzca un retardo en la acción médica, que ponga en riesgo la vida del paciente. Si bien hubo consenso en esta materia, se estimó que la redacción propuesta era inadecuada.

Se rechazó la indicación, por unanimidad (cuatro votos a favor).

---- De los Diputados Girardi, Núñez, Robles y Sepúlveda, para agregar, en el inciso cuarto, después del punto final, que pasa a ser punto seguido, la frase: “La imposibilidad de entregar la información no podrá, en ningún caso, dilatar o posponer la atención de salud de emergencia o urgencia”.

Esta indicación tiene por objeto perfeccionar la propuesta analizada precedentemente y recoger de mejor manera el propósito que se persigue con ella.

Se aprobó la indicación, por unanimidad (cuatro votos a favor).

Artículo 12.

El inciso primero define lo que debe entenderse por ficha clínica y el inciso segundo especifica que la información contenida en ella es considerada un dato sensible, en conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628.

Se presentó una indicación:

---- De los Diputados Girardi, Núñez, Robles y Sepúlveda, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:

“La ficha clínica es el instrumento en el que se registra la historia médica de una persona. Podrá configurarse de manera electrónica, en papel o en cualquier otro soporte, siempre que asegure la conservación y adecuada confidencialidad de la información en ella contenida.”

Mediante esta indicación se pretende aclarar las dudas que se suscitaron durante el debate, en cuanto al alcance del término “instrumento”, utilizado para definir la ficha clínica. En ese contexto, si bien se tuvo en consideración la amplitud de este último, sus autores recogieron las opiniones de algunos Diputados que fueron partidarios de especificar en la norma que en dicho término están comprendidos tanto los documentos que tienen existencia material como los archivos electrónicos, en atención a que la evolución de la tecnología ha apuntado al uso de mecanismos electrónicos para el resguardo de la información.

Se aprobó la indicación, por unanimidad (cuatro votos a favor).

Artículo 13

Dispone que la ficha clínica debe permanecer en poder del prestador, quien será responsable de la reserva de su contenido y deberá mantenerla por un período determinado. De igual modo, estatuye que el Ministerio de Salud debe establecer, mediante un decreto, las normas necesarias para administrar y proteger los datos que aquélla contenga.

Asimismo, preceptúa que ningún tercero que no esté directamente relacionado con la salud de la persona puede tener acceso a la información que emane de la ficha clínica. Indica que las personas y organismos autorizados para acceder a esa ficha son responsables de mantener la confidencialidad de su contenido y de reservar la información que contiene exclusivamente al uso para el cual se permite su conocimiento.

Igualmente, permite a los organismos públicos y privados que no han sido expresamente mencionados en la norma y que se encuentren facultados por ley para fiscalizar o para resolver acerca de la procedencia de determinados beneficios de salud o seguridad social, soliciten un informe sobre aspectos específicos de la mencionada ficha clínica.

Se presentaron tres indicaciones:

---- Del Ejecutivo, para agregar a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Sin perjuicio de lo anterior, la información contenida en la ficha podrá ser entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuación, en los casos, forma y condiciones que se señalan:

a) Al titular de la ficha clínica.

b) A los representantes legales del titular de la ficha clínica, a su apoderado, a un tercero debidamente autorizado por escrito, y a los herederos en caso de fallecimiento del titular. Todas estas personas podrán obtener copia de las informaciones que sean de su interés. En caso de que el titular de la ficha sea menor de edad, se aplicará, en lo que corresponda, lo establecido en el inciso segundo del artículo 8º.

c) A los Tribunales de Justicia, al Ministerio Público y a la Defensoría Penal Pública, en los procesos e investigaciones que se instruyan y en los casos en que la información de la ficha clínica sea relevante para la dictación de las correspondientes resoluciones. En estos casos, será necesaria la autorización previa del juez de garantía que corresponda.

d) Al Ministerio de Salud, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, a la Superintendencia de Salud, a los Servicios de Salud, al Instituto de Salud Pública y al Fondo Nacional de Salud, en los casos en que los datos sean necesarios para estudios estadísticos, de seguimiento, de salud pública, de fiscalización o para resolver acerca de la procedencia de determinados beneficios de salud o seguridad social. Para dichos efectos podrán solicitar informes sobre el contenido de la ficha, así como copia de toda o parte de ella. En caso que las conclusiones o resultados sean divulgados, el tratamiento de la información emanada de las fichas deberá garantizar que ésta no pueda asociarse a persona determinada o determinable.”.

El propósito de esta indicación es reponer el inciso tercero que fuera aprobado durante el primer trámite reglamentario, pero que no alcanzó el quórum que requiere, en su condición de norma de rango orgánico constitucional, para ser sancionado en la Sala.

Se aprobó por unanimidad (cuatro votos a favor).

---- De los señores Girardi, Monsalve, Núñez y Sepúlveda, para intercalar, en la letra c) del inciso tercero propuesto en la indicación del Ejecutivo, entre las palabras “clínica” y “sea relevante”, la siguiente frase: “de quien tenga la calidad de parte o imputado”.

Mediante esta indicación se recoge una de las observaciones formuladas por la Corte Suprema[2], en virtud de la cual este tribunal sugiere especificar que el juez de garantía sólo podrá autorizar la entrega de la información contenida en las fichas clínicas al Ministerio Público y a la Defensoría Penal Pública, siempre que éstas contengan el historial médico de quien es parte en el juicio de que se trata o de quien tiene la calidad de imputado en el mismo y se solicite información específica y determinada que esté relacionada con los hechos investigados, a fin de mantener la uniformidad con otras normas legales dictadas en el mismo sentido en materia de información tributaria y bancaria.

Se aprobó por unanimidad (cuatro votos a favor).

---- De los Diputados Cristi, Lobos, Palma, Rubilar y Sepúlveda, para reemplazar en la letra d) del inciso tercero, la expresión "al Instituto de Salud Pública y al Fondo Nacional de Salud" por "al Instituto de Salud Pública, al Fondo Nacional de Salud y a las Instituciones de Salud Previsional".

El propósito de esta indicación es permitir que las Instituciones de Salud Previsional puedan solicitar y tener acceso a la información contenida en las fichas clínicas en igualdad de condiciones respecto del Instituto de Salud Pública y del Fondo Nacional de Salud.

Durante el debate, se tuvo presente que, de acuerdo con el texto aprobado en el primer trámite reglamentario, las Instituciones de Salud Previsional están consideradas en el inciso cuarto de este artículo, esto es, entre los organismos privados que se encuentran facultados por ley para resolver acerca de la procedencia de determinados beneficios de salud o seguridad social y pueden, en consecuencia, solicitar un informe sobre aspectos específicos de la ficha clínica. Se indicó que el trato diferenciado que se da a estas instituciones respecto de Fonasa, tiene por finalidad evitar que aquéllas incurran en prácticas discriminatorias y accedan a antecedentes que no sean pertinentes para resolver situaciones específicas, pero que pueden afectar el acceso a la salud de las personas beneficiarias del sistema privado, como una forma de resguardar la confidencialidad de la información de salud de las personas. Se argumentó que estas instituciones no son equiparables al Fondo Nacional de Salud, que tiene un carácter solidario y no efectúa discriminaciones, ya que las Isapres compiten entre sí para obtener clientes de menor riesgo y mayores ingresos, lo cual permitiría suponer una eventual mala utilización de la información confidencial contenida en la ficha clínica.

En contraposición con la opinión expresada, se hizo presente que el hecho de no asignar idénticas facultades a Fonasa y a las Isapres en esta materia constituye un acto de discriminación, por cuanto el uso de la información por parte de estas instituciones está debidamente resguardado a través de mecanismos que permiten formular el reclamo correspondiente a quien sea afectado por una eventual mala utilización de los antecedentes contenidos en la ficha clínica.

Se rechazó la indicación, por mayoría de votos (uno a favor y tres en contra).

Artículo 14.

Consagra el derecho de toda persona a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado con su atención de salud, con las limitaciones establecidas en el artículo 17. Establece que, por regla general, este proceso se efectuará en forma verbal, salvo en determinados casos, en que deberá constar por escrito, a saber, cuando se trata de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos y, en general, para la aplicación de procedimientos que conlleven un riesgo relevante y conocido para la salud del afectado. Asimismo, dispone que en estos casos, tanto la información misma, como el hecho de su entrega, aceptación o rechazo deberá constar por escrito y referirse, al menos, a los contenidos indicados en el inciso primero del artículo 8º.

Se presentó una indicación:

---- De los Diputados Cristi, Chahuán, Palma, Rubilar y Sepúlveda, para agregar el siguiente inciso final:

"Se presume que la persona ha recibido la información pertinente para la manifestación de su consentimiento, cuando hay constancia de su firma en el documento explicativo del procedimiento o tratamiento al cual deba someterse.".

Esta indicación tiene por objeto establecer una presunción legal de que la información ha sido proporcionada al paciente cuando éste ha firmado el documento donde se explica el procedimiento o tratamiento al cual debe someterse, a fin de reforzar el deber que asiste a la persona de informarse sobre las atenciones de salud que recibe y de exigir a los prestadores que le proporcionen la información necesaria para tales efectos.

El Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Salud hizo presente que en doctrina se entiende que el consentimiento informado no se reduce a la firma de un formulario, sino que constituye un proceso basado en la confianza que existe en la relación entre el médico y el paciente, en cuyo marco se transmite información suficiente y adecuada para la decisión responsable y consciente que tomará la persona que será tratada. Planteó que la presunción propuesta admite prueba en contrario, de modo que el paciente tendrá que demostrar que pese a existir un documento explicativo con su firma no ha recibido la información pertinente para la manifestación de su consentimiento.

Durante el debate, se advirtió la complejidad que supondría exigir que el paciente firme un documento cada vez que se le proporcione atención médica a fin de configurar esta presunción, motivo por el cual se estimó que ésta sólo debería tener aplicación en aquellos casos en que se exige que el consentimiento informado conste por escrito, esto es, cuando se trata de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos, y procedimientos que conlleven un riesgo relevante y conocido para la salud del afectado.

En razón de lo anterior, hubo consenso en que el inciso final propuesto sea trasladado al inciso tercero como párrafo final, a fin de que esta presunción sólo se aplique a las situaciones descritas.

Se aprobó la indicación, por unanimidad (cinco votos a favor).

Artículo 16.

Esta disposición contempla la obligación de informar sobre el estado de salud y tratamientos que se efectuarán a una persona, sea que ésta tenga dificultades de entendimiento, alteración de conciencia o carezca de capacidad para expresar su voluntad por causa de enfermedad mental (inciso primero), o cuando se trate de mayores de catorce y menores de dieciocho años de edad (inciso segundo). Para los primeros, no obstante la información que se efectúe al paciente, la decisión respectiva -temporal o definitiva- será adoptada por el representante legal o por el apoderado designado para fines vinculados a su tratamiento, o por la persona que se encuentre a su cuidado. Para los segundos, se dispone que serán ellos quienes deberán expresar personalmente su voluntad, debiendo el médico, con consentimiento del menor, consultar la opinión de sus padres o representantes legales o de quien lo tenga a su cuidado; sin embargo, si el menor se opone a que se informe a éstos, decidirá el comité de ética la pertinencia de la consulta como, asimismo, cuál de los pareceres será tomado en cuenta, si hubiere discrepancia entre la opinión de los padres o representantes del menor y la de este último.

Se presentaron dos indicaciones:

---- De los Diputados Cristi, Chahuán, Lobos, Palma, Rubilar y Sepúlveda, para agregar, en el inciso segundo, a continuación de la expresión "cuenta.", la siguiente oración: "Si dicho comité avala la decisión de los padres o representantes, el menor pasa a sustituir en términos patrimoniales al titular.".

Se rechazó la indicación, por unanimidad (cuatro votos en contra).

---- De los Diputados Girardi, Monsalve, Núñez y Sepúlveda, para reemplazar el inciso segundo, por el siguiente:

“Los mayores de catorce y menores de dieciocho años expresarán su voluntad personalmente. Sin perjuicio de ello, los padres o representantes legales deberán ser también consultados al respecto. Sin embargo, si el menor se opone a que ellos sean consultados, el profesional tratante podrá acceder a dicha petición si estima que la situación del menor no implica grave riesgo para su salud o su vida. Cuando el profesional tratante tenga dudas acerca de las situaciones anteriormente descritas o si el menor se opone a que dicha opinión sea requerida, corresponderá al comité de ética decidir acerca de la pertinencia de que el médico efectúe la consulta. Asimismo, dicho comité deberá ser consultado, en caso de que exista discrepancia entre la voluntad expresada por el menor y la opinión de sus padres o representantes. Los menores de catorce años también deberán ser consultados, atendiendo sus condiciones de desarrollo psíquico, su competencia cognitiva y su situación personal, sin perjuicio que la decisión definitiva corresponderá a sus padres o representantes legales.

Esta indicación tiene por objeto adecuar la redacción de este inciso a las modificaciones introducidas en este trámite reglamentario en el artículo 8°, referido al derecho a la información de que gozan los mayores de catorce y menores de dieciocho años. A diferencia de lo aprobado durante el primer trámite, se propone que la regla general sea consultar a los padres o representantes legales, salvo que el menor se oponga y que el médico estime que la situación de este último no implica grave riesgo para su salud o su vida. Asimismo, el rol del comité de ética se circunscribe a decidir acerca de la pertinencia de que el médico efectúe la consulta no sólo si el menor se opone a que dicha opinión sea requerida o cuando hay discrepancia entre la opinión de los padres y la voluntad expresada por el menor, como se había aprobado originalmente, sino también cuando el profesional tratante tenga dudas acerca de las situación de riesgo en que se encuentra el menor.

Se aprobó la indicación, por unanimidad (cuatro votos a favor).

Artículo 17.

El texto aprobado en primer informe dispone que en el caso de que la persona fuere informada por el profesional tratante de que su estado de salud es calificado como terminal, el rechazo de los tratamientos no puede implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte ni la renuncia al derecho a recibir los cuidados paliativos que permitan a la persona hacer más soportables los efectos de su enfermedad, ni a la compañía de sus familiares y personas que estén a su cuidado o a la asistencia espiritual. Asimismo, se define lo que debe entenderse por estado de salud terminal y se permite que, sin perjuicio de lo anterior, la persona, su apoderado o parientes soliciten el alta voluntaria.

Se presentaron cuatro indicaciones:

---- De los Diputados Aguiló, Forni, Lobos, Norambuena, Olivares y Rubilar, para sustituir este artículo por el siguiente:

"Artículo 17.- La persona que fuere informada de que su muerte es inminente e inevitable, tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier intervención, procedimiento o tratamiento cuyo único objeto sea prolongar artificialmente su vida, de modo irracional o desproporcionado.

Este derecho de elección no resulta aplicable cuando, como producto de la falta de esta intervención, procedimiento o tratamiento, se ponga en riesgo la salud pública, en los términos establecidos en el Código Sanitario. De esta circunstancia deberá dejarse constancia por el profesional tratante en la ficha clínica de la persona.

Para el correcto ejercicio del derecho establecido en el inciso primero, los profesionales tratantes están obligados a proporcionar información completa y comprensible.

Las personas que se encuentren en este estado tendrán derecho a vivir con dignidad hasta el momento de la muerte, en consecuencia, tienen derecho a los cuidados paliativos que les permitan hacer más soportables los efectos de la enfermedad, a la compañía de sus familiares y personas que estén a su cuidado y a recibir, cuando lo requieran, asistencia espiritual.

Tratándose de menores de edad, personas con dificultades de entendimiento o con alteración de conciencia, igualmente se les deberá informar y consultar su opinión, cuando sea posible, sin perjuicio de que la decisión definitiva deberá ser adoptada por quien tenga su representación legal.".

Esta indicación tiene por objeto precisar la redacción del artículo 17, a fin de aclarar que en ningún caso es procedente la eutanasia. Por otra parte, estaría en armonía con el espíritu de resguardar la calidad de vida del paciente, puesto que permitiría solicitar la desconexión de un respirador artificial, en el entendido que este procedimiento evidentemente sólo está orientado a prolongar artificialmente la vida del paciente, de modo irracional o desproporcionado, sobre todo si se tiene certeza respecto de que su muerte será inminente, lo cual no resulta tan claro en la redacción original, que se refiere a la aceleración del proceso de muerte.

Si bien los representantes del Ejecutivo expresaron que la norma propuesta mantiene la orientación de la original, formularon reparos en relación con la dificultad que representa calificar a la muerte como inminente e inevitable y condicionar el derecho del paciente a denegar su voluntad para someterse a cualquier intervención, procedimiento o tratamiento a que éstos tengan como único objeto la prolongación artificial de la vida, de modo irracional o desproporcionado. En efecto, argumentaron que una persona podría sufrir un cáncer terminal sin que su muerte tenga necesariamente el carácter de inminente e hicieron notar los problemas de interpretación a que daría origen la norma, a la vez que las exigencias propuestas en torno a la calificación de la muerte y de los tratamientos dificultarían el ejercicio del derecho. Por ello, sugirieron que se mantuviese el inciso primero del artículo 17 aprobado en primer trámite reglamentario, en cuanto establece que el rechazo de los tratamientos, por parte de un paciente cuyo estado de salud es calificado como terminal, no podrá implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte.

A mayor abundamiento, la Ministra de Salud acotó que el referido inciso primero representa una limitación a uno de los objetivos del proyecto, cual es dar carácter legal al derecho de los pacientes a otorgar o denegar su voluntad respecto de los procedimientos o tratamientos vinculados a su atención de salud, contenido en el artículo 14, y señaló que la indicación aumenta esta limitante al exigir que se cumpla con ciertas condiciones para efectos de que el paciente en estado de salud terminal otorgue o deniegue el consentimiento.

Durante el debate, hubo quienes coincidieron con la opinión del Ejecutivo y sostuvieron que esta indicación vulnera gravemente el derecho de los pacientes en materia de consentimiento informado, a la vez que destacaron las bondades de la norma aprobada en primer informe, cuyos términos impiden la eutanasia pasiva, al establecer que el rechazo de los tratamientos no puede implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte, por cuanto aquella figura supone que dicho objetivo sea precisamente el propósito del equipo médico. Asimismo, se advirtió que la disposición propuesta no contempla la posibilidad de que el paciente, su apoderado o sus parientes, soliciten el alta voluntaria en caso de hospitalización, derecho que estaba consagrado en el inciso final del artículo 17 aprobado durante el primer trámite reglamentario; se destacó la importancia de que las personas permanezcan hospitalizadas sólo si están de acuerdo con ello, pero no en forma obligatoria. Adicionalmente, se recordó que el espíritu de esta norma está orientado a evitar el encarnizamiento terapéutico, lo que no se condice con exigir que la muerte sea inminente e inevitable para los efectos de ejercer el derecho del paciente a rechazar un tratamiento.

Como resultado del debate, se presentó una indicación de consenso, que se detalla a continuación.

Se rechazó la indicación, por unanimidad (ocho votos en contra).

---- De los Diputados Chahuán, Cristi, Lobos, Núñez, Olivares, Robles, Rossi y Silber, para reemplazar el artículo 17 por el siguiente:

“Artículo 17.- La persona que fuere informada de que su estado de salud es terminal tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier tratamiento que tenga como efecto prolongar artificialmente su vida. En ningún caso, el rechazo de tratamientos podrá implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte.

Este derecho de elección no resulta aplicable cuando, como producto de la falta de esta intervención, procedimiento o tratamiento, se ponga en riesgo de salud pública, en los términos establecidos en el Código Sanitario. De esta circunstancia deberá dejarse constancia por el profesional tratante en la ficha clínica de la persona.

Para el correcto ejercicio del derecho establecido en el inciso primero, los profesionales tratantes están obligados a proporcionar información completa y comprensible.

Las personas que se encuentren en este estado tendrán derecho a vivir con dignidad hasta el momento de la muerte, en consecuencia, tienen derecho a los cuidados paliativos que les permitan hacer más soportables los efectos de la enfermedad, a la compañía de sus familiares y personas que estén a su cuidado y a recibir, cuando lo requieran, asistencia espiritual.

Tratándose de menores de edad, personas con dificultades de entendimiento o con alteración de conciencia, igualmente se les deberá informar y consultar su opinión, cuando sea posible, sin perjuicio de que la decisión definitiva deberá ser adoptada por quien tenga su representación legal.

Sin perjuicio de lo anterior, podrá solicitar el alta voluntaria la misma persona o el apoderado designado de acuerdo al inciso cuarto del artículo siguiente o los parientes señalados en el artículo 42 del Código Civil, en orden preferente y excluyente conforme a dicha enumeración.”

A raíz del debate producido con ocasión de la indicación anterior, hubo consenso en torno a que los calificativos relativos a la muerte y a la forma de prolongar artificialmente la vida deberían ser eliminados, a fin de hacer menos restrictiva la norma, a la vez que se sostuvo la conveniencia de referirse tanto a la aceleración artificial del proceso de muerte, de modo de excluir la eutanasia pasiva, como a la prolongación de la vida que revista igual carácter. Asimismo, se valoró la idea de no definir en la ley la expresión “estado de salud terminal”, a fin de que sea interpretada técnicamente por quienes ejercen la medicina, en atención a la dificultad de incluir en dicho concepto todas las situaciones en que efectivamente la persona está cercana a la muerte y, también, al riesgo que supone considerar en él casos que en definitiva puedan tener una solución satisfactoria para el paciente, gracias a los avances de la ciencia. Igualmente, se hizo presente que en caso de dudas sobre la calificación de un estado de salud terminal será posible recurrir a los comités de ética o a otras instancias de interpretación doctrinaria.

Se acordó dejar constancia que, con esta indicación de consenso, en el inciso primero se cumple con un doble propósito. Por una parte, se reafirma el derecho de las personas a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud, consagrado en el artículo 14, haciéndolo aplicable, en este caso, a quienes, según el diagnóstico del profesional tratante, tienen un estado de salud terminal respecto de los tratamientos que tengan como efecto prolongar artificialmente su vida y, por otro, se cierra la posibilidad de que el rechazo de tratamientos pueda constituirse en una forma de legalizar la eutanasia pasiva.

Se aprobó la indicación, por unanimidad (ocho votos a favor).

---- De los Diputados Chahuán, Cristi, Lobos, Palma, Rubilar y Sepúlveda, para reemplazar, en el inciso primero, la frase final "el rechazo de los tratamientos no podrán implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte" por "los tratamientos indicados o recibidos, no podrán implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte".

Se rechazó la indicación, por unanimidad (ocho votos en conta).

---- Del señor Rossi, para agregar los siguientes incisos:

"No obstante lo anterior, todo paciente cuyo estado de salud sea calificado como terminal tendrá derecho a solicitar la desconexión de la ventilación mecánica y la suspensión de cualquier terapia que no esté estrictamente destinada al alivio del dolor, hidratación y nutrición.

Si el paciente no fuese competente para expresar su voluntad se deberá respetar la declaración anticipada, si la hubiere, presente en la ficha clínica.

Todo paciente terminal podrá solicitar al comité ético del recinto hospitalario en que se encuentre la eutanasia, entendiendo por ésta, la muerte instantánea e indolora provocada por un médico u otro funcionario del área de la salud que establezca el reglamento especialmente elaborado para aquello.".

Sin debate, se rechazó por mayoría de votos (uno a favor y siete en contra).

Artículo 18.

Faculta a las personas para manifestar anticipadamente su voluntad de someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a la atención de salud, a la vez que regula la forma en que debe efectuarse dicha declaración, los requisitos que se deben cumplir, las materias sobre las que puede versar, y la forma de resolver las dudas sobre su aplicación y de dejarla sin efecto.

Se presentó una indicación:

---- De los Diputados Chahuán, Cristi, Lobos, Palma, Rubilar y Sepúlveda para reemplazar, en el inciso quinto, la expresión "que corresponda," por la frase "del establecimiento o, en caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 22 le corresponda,".

La indicación tiene por objeto armonizar esta norma con lo dispuesto en el artículo 22 y precisarla por la vía de aclarar que el comité de ética al cual corresponde revisar la aplicación concreta de la declaración en virtud de la cual una persona puede manifestar anticipadamente su voluntad de someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud, es el del establecimiento de salud donde recibe atención, o bien, si éste carece de comité de ética, el que le designe el reglamento que debe dictar el Ministerio de Salud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.

Se aprobó por unanimidad (ocho votos a favor).

Artículo 19.

Establece los casos en que el profesional tratante debe solicitar la opinión al comité de ética que corresponda, a saber: cuando tenga dudas respecto de la competencia de la persona o estime que la decisión manifestada por ésta o sus representantes legales la expone a graves daños a su salud o a riesgo de morir. Asimismo, dispone que en el evento de que la indicación de limitación del esfuerzo terapéutico sea rechazada por la persona o sus representantes legales se podrá solicitar la opinión del mencionado comité. Igualmente, se especifican los efectos del pronunciamiento que emita este último, y se establece la posibilidad de que el médico tratante declare su voluntad de no continuar como responsable del tratamiento en los supuestos que indica la norma.

Se presentaron tras indicaciones:

---- De los Diputados Chahuán, Cristi, Lobos, Palma, Rubilar y Sepúlveda, para reemplazar, en el inciso primero, las palabras finales "que corresponda" por la frase "del establecimiento o, en caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 22 le corresponda.".

Esta indicación, que comparte el propósito de la presentada al artículo 18, aclara que el comité de ética llamado a pronunciarse en aquellos casos especificados en la norma, en los que el profesional tratante está obligado a solicitar su opinión, es el del establecimiento de salud donde recibe atención la persona, o bien, si éste carece de comité de ética, el que le designe el reglamento que debe dictar el Ministerio de Salud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.

Se aprobó por unanimidad (ocho votos a favor).

---- Del Ejecutivo, para agregar, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Tanto la persona como sus representantes legales podrán, si no se conformaren con la opinión del comité, solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva la revisión del caso y la adopción de las medidas que estime necesarias. Esta acción se tramitará de acuerdo con las normas del recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y tendrá preferencia para su vista.”.

El propósito de esta indicación es reponer, con ciertas modificaciones de carácter formal, el inciso cuarto que fuera aprobado durante el primer trámite reglamentario, pero que no alcanzó el quórum que requiere, en su condición de norma de rango orgánico constitucional, para ser sancionado en la Sala.

Se aprobó por unanimidad (siete votos a favor)

---- De los Diputados Chahuán, Cristi, Lobos, Núñez, Rossi y Silber, para reemplazar en la indicación precedente la frase “Tanto la persona como sus representantes legales” por la siguiente: “Tanto la persona como cualquiera a su nombre”.

Mediante esta indicación se pretende ampliar la legitimación activa para solicitar a la Corte de Apelaciones correspondiente la revisión y la adopción de medidas en aquellos casos en que el profesional tratante tenga dudas acerca de la competencia de la persona, o estime que la decisión manifestada por ésta o por sus representantes legales la expone a graves daños a su salud o a riesgo de morir, que serían evitables prudencialmente siguiendo los tratamientos indicados, de modo que cualquiera pueda ejercer esta acción a nombre del afectado.

Se aprobó por unanimidad (siete votos a favor).

Artículo 28

Establece las condiciones que se requieren para internar involuntariamente a una persona. Asimismo, dispone que la Autoridad Sanitaria Regional debe velar por el respeto de los derechos de quienes ingresan en instituciones de salud mental, resolver las quejas que planteare la persona internada, su representante legal, su apoderado a efectos del tratamiento o la persona a ella vinculada por razón familiar o de hecho, y autorizar el ingreso o revisar la legalidad e idoneidad de la internación involuntaria cuando exceda de setenta y dos horas.

Se presentaron dos indicaciones:

---- Del Ejecutivo, para agregar los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“En contra de los tratamientos involuntarios podrán recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva tanto la persona con discapacidad psíquica o intelectual, como su representante legal, su apoderado a efectos de tratamiento o las personas a él vinculadas por razones familiares o de hecho.

Asimismo, la información del caso podrá ser revisada por la comisión indicada en el artículo 32; la cual podrá informar al Secretario Regional Ministerial de Salud para que éste, a su vez, ejerza la facultad indicada en el artículo 132 del Código Sanitario. En el evento que dicha autoridad decida no ejercer esta facultad, la comisión podrá presentar los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente para que ésta resuelva en definitiva.”.

El propósito de esta indicación es reponer, con ciertas modificaciones de carácter formal, los incisos tercero y cuarto que fueran aprobados durante el primer trámite reglamentario, pero que no alcanzaron el quórum que requieren, en su condición de norma de rango orgánico constitucional, para ser sancionados en la Sala.

Se aprobó por unanimidad (siete votos a favor).

---- De los Diputados Chahuán, Cristi, Lobos, Rossi y Silber, para reemplazar, en la indicación precedente, la frase “como su representante legal, su apoderado a efectos de tratamiento o las personas a él vinculadas por razones familiares o de hecho.” por la siguiente: “como cualquiera a su nombre.”.

Mediante esta indicación se pretende ampliar la legitimación activa para interponer ante la Corte de Apelaciones el recurso que establece el inciso tercero propuesto en la indicación precedente, para impugnar los tratamientos involuntarios a que son sometidas las personas con discapacidad psíquica o intelectual, de modo que cualquiera pueda ejercer esta acción a nombre del afectado.

En efecto, durante el debate, se consideró demasiado restrictivo que sólo estén legitimados para accionar el paciente, su apoderado, su representante legal y las personas a él vinculadas por razones familiares o de hecho, lo cual se contrapone con el interés de resguardar adecuadamente los derechos de quienes sufren de estas discapacidades, ya que impide a un tercero ajeno interponer un recurso en su favor.

Se aprobó por unanimidad (siete votos a favor)

Artículo 31.

Esta disposición, en su inciso primero, establece que no podrá realizarse investigación científica en relación con protocolos no vinculados a las particularidades de la patología que afecta a la persona con discapacidad psíquica o intelectual, si ésta no puede expresar su voluntad. Por su parte, el inciso segundo, dispone que en los casos en que se realice investigación científica con participación de dichas personas, serán necesarias la autorización de la Autoridad Sanitaria y la evaluación ético científica que corresponda.

Se presentó una indicación:

---- Del Ejecutivo, para agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“En contra de las actuaciones de la Autoridad Sanitaria se podrá recurrir ante la Corte de Apelaciones que corresponda y, asimismo, solicitar un informe de la comisión indicada en el artículo siguiente y siempre que el asunto no se encuentre radicado en dicha jurisdicción.”.

El propósito de esta indicación es reponer, con ciertas modificaciones de carácter formal, el inciso tercero que fuera aprobado durante el primer trámite reglamentario, pero que no alcanzó el quórum que requiere, en su condición de norma de rango orgánico constitucional, para ser sancionado en la Sala.

Se aprobó por unanimidad (seis votos a favor).

Artículo 32.

Esta norma consagra la existencia de una comisión de protección de los derechos de las personas con enfermedades mentales en cada región del país, que debe asegurar el Ministerio de Salud. Igualmente, fija la función de dicha comisión así como también, establece los mecanismos para cumplirla y su composición. Encomienda, finalmente, al reglamento la regulación del detalle de cómo se designarán sus miembros y las normas para su adecuado funcionamiento.

Se presentaron dos indicaciones:

---- De los Diputados Núñez y Robles, para intercalar, en el inciso primero, entre la palabra “mentales” y la frase “en cada región del país”, lo siguiente: “a nivel nacional y”.

Tiene por objeto establecer la existencia de una comisión de protección de los derechos de las personas con enfermedades mentales a nivel nacional, sin perjuicio de que pueda tener presencia igualmente en regiones.

Se aprobó por unanimidad (siete votos a favor).

---- Del Ejecutivo, para modificarlo de la siguiente manera:

- a) Agrégase, en el inciso primero, las siguientes letras c) y d), nuevas:

“c) La emisión de informes a la Autoridad Sanitaria respecto de los casos sometidos a su conocimiento.

“d) Cuando sea necesario, el envío de los antecedentes y sus informes a la Corte de Apelaciones que corresponda.”.

- b) Agregáse el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Las acciones ante las Cortes de Apelaciones se tramitarán de acuerdo a las normas del recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y tendrá preferencia para su vista.”.

El propósito de esta indicación es reponer, con ciertas modificaciones de carácter formal, la letra c) del inciso primero y el inciso cuarto, que fueran aprobados durante el primer trámite reglamentario, pero que no alcanzaron el quórum que requieren, en su condición de normas de rango orgánico constitucional, para ser sancionado en la Sala.

Se aprobó por mayoría de votos (seis a favor y uno en contra).

Artículo 35.

El texto aprobado en primer informe establece, en su inciso primero, que la persona que deba concurrir al pago de medicamentos o insumos cuyas dosis sean unitarias, sólo estará obligada al pago de aquellas unidades efectivamente usadas en el tratamiento correspondiente; y consagra, en su inciso segundo, la posibilidad de optar por pagar directamente al prestador el valor del medicamento o insumo, en cuyo caso si la persona acreditare que el valor que le cobra el prestador es superior al que ofrece al público general por el mismo medicamento y con la misma marca farmacéutica y presentación, una farmacia de la misma ciudad, dicho prestador deberá estarse a este último valor, que en ningún caso podrá ser un valor circunstancial producto de una promoción.

Se presentó una indicación:

---- De los Diputados Chahuán, Cristi, Lobos, Martínez, Palma, Rubilar y Sepúlveda, para suprimir el inciso segundo.

El propósito de esta indicación es eliminar la opción que se otorga al paciente de pagar directamente al prestador el valor del medicamento o insumo o de adquirirlos en otro lugar, así como también la posibilidad de exigir al prestador, en caso de que opte por la primer alternativa, que respete el valor inferior con el que el medicamento o insumo es ofrecido al público general por una farmacia de la misma ciudad, en la medida en que dicho precio no corresponda a una promoción. A juicio de sus autores, la opción propuesta en este inciso dificultaría la forma de operar en los establecimientos de salud y traería como consecuencia un cierto desorden en los medicamentos que, en definitiva, serían suministrados al paciente, sin que pueda garantizarse a éste la calidad de los mismos.

Se aprobó por unanimidad (siete votos a favor).

Artículo 41.

Esta disposición exige a los prestadores públicos y privados de dar cumplimiento a los derechos que esta ley consagra a todas las personas, lo cual será controlado por la Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores, entidad que debe recomendar la adopción de medidas necesarias para corregir las irregularidades que se detecten. Del mismo modo, dispone que si estas últimas no se resuelven dentro del plazo que fije la Intendencia de Prestadores, se sancionará al prestador de acuerdo con las normas establecidas en los Títulos IV y V del Capítulo VII, del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.

Se presentó una indicación:

---- Del Ejecutivo, para agregar los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo, nuevos:

“El prestador podrá interponer, en contra de las sanciones aplicadas, dentro del plazo de cinco días hábiles, un recurso de reposición ante el Intendente de Prestadores. En forma subsidiaria, podrá interponer el recurso jerárquico. Rechazada total o parcialmente una reposición, se elevará el expediente al Superintendente de Salud, si junto con ésta se hubiere interpuesto subsidiariamente el recurso jerárquico.

Cuando no se haya deducido reposición, el recurso jerárquico se podrá interponer para ante el Superintendente de Salud, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. En este caso, el Superintendente deberá oír previamente al Intendente, el que podrá formular sus descargos por cualquier medio, escrito o electrónico.

Tanto el Intendente de Prestadores como el Superintendente, tendrán un plazo no superior a treinta días hábiles para resolver los recursos a que se refieren los incisos precedentes.”.

Esta indicación tiene por objeto reponer, con ciertas modificaciones de carácter formal, los incisos quinto, sexto y séptimo que fueran aprobados durante el primer trámite reglamentario, pero que no alcanzaron el quórum requerido, en su condición de normas de rango orgánico constitucional, para ser sancionados en la Sala.

Se aprobó por unanimidad (siete votos a favor)

Artículo transitorio, nuevo

Mediante indicación se agrega una disposición transitoria, que propone establecer un plazo de entrada en vigencia de la ley y el término dentro del cual el Ministerio de Salud debe dictar los reglamentos complementarios.

Se presentaron dos indicaciones:

---- De los Diputados Escobar, Enríquez-Ominami, Núnez, Robles, Saa y Valenzuela, para agregar el siguiente artículo transitorio:

"Artículo transitorio.- La presente ley entrará en vigencia ciento veinte días después de la data de su publicación en el Diario Oficial.

Dentro de los noventa días contado de la fecha de publicación a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Salud deberá dictar los reglamentos complementarios de la presente ley.".

La señora Ministra de Salud valoró el hecho de que se incorpore una norma de carácter transitorio que esté destinada a establecer un plazo de vacancia de la ley.

Por otra parte, se planteó la necesidad de aumentar tanto dicho plazo como el término establecido para la dictación de los reglamentos complementarios por parte del Ministerio de Salud, en atención a que los que se han propuesto en la indicación parecen exiguos, sobre todo si se considera que la Contraloría General de la República debe tomar razón de ellos en un trámite que frecuentemente es de larga duración.

Se aprobó por unanimidad (siete votos a favor).

---- Del señor Núñez, para reemplazar, en el inciso primero del artículo transitorio propuesto, la frase “ciento veinte días” y, en el inciso segundo, la expresión “noventa días”, por “seis meses”, en ambos casos.

A través de esta indicación, se recoge la observación formulada con motivo de la discusión de la indicación precedente y se propone aumentar, a sugerencia del Ejecutivo, a seis meses los plazos para la entrada en vigencia de la ley y para la dictación de sus reglamentos.

Se aprobó por unanimidad (siete votos a favor).

V.- ARTÍCULOS NUEVOS INTRODUCIDOS.

El artículo transitorio, del siguiente tenor:

“Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.

Dentro de los seis meses contados de la fecha de publicación a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Salud deberá dictar los reglamentos complementarios de la presente ley.".

VI.- ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

Ninguna disposición se encuentra en esta situación.

VII.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS.

Artículos rechazados:

No hay

La Comisión rechazó, por unanimidad, las siguientes indicaciones:

Al artículo 8°.

- De los Diputados Cristi, Chahuán, Lobos, Palma, Rubilar y Sepúlveda, para agregar en el inciso cuarto, a continuación de la expresión "descrita.", la siguiente frase: "En el caso de que dicha persona no se encuentre en compañía de los señalados, no será posible la entrega de dicha información.".

Al artículo 16.

- De los Diputados Cristi, Chahuán, Lobos, Palma, Rubilar y Sepúlveda, para agregar, en el inciso segundo, a continuación de la expresión "cuenta.", la siguiente oración: "Si dicho comité avala la decisión de los padres o representantes, el menor pasa a sustituir en términos patrimoniales al titular.".

Al artículo 17.

- De los Diputados Aguiló, Forni, Lobos, Norambuena, Olivares y Rubilar, para sustituir este artículo por el siguiente:

"Artículo 17.- La persona que fuere informada de que su muerte es inminente e inevitable, tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier intervención, procedimiento o tratamiento cuyo único objeto sea prolongar artificialmente su vida, de modo irracional o desproporcionado.

Este derecho de elección no resulta aplicable cuando, como producto de la falta de esta intervención, procedimiento o tratamiento, se ponga en riesgo la salud pública, en los términos establecidos en el Código Sanitario. De esta circunstancia deberá dejarse constancia por el profesional tratante en la ficha clínica de la persona.

Para el correcto ejercicio del derecho establecido en el inciso primero, los profesionales tratantes están obligados a proporcionar información completa y comprensible.

Las personas que se encuentren en este estado tendrán derecho a vivir con dignidad hasta el momento de la muerte, en consecuencia, tienen derecho a los cuidados paliativos que les permitan hacer más soportables los efectos de la enfermedad, a la compañía de sus familiares y personas que estén a su cuidado y a recibir, cuando lo requieran, asistencia espiritual.

Tratándose de menores de edad, personas con dificultades de entendimiento o con alteración de conciencia, igualmente se les deberá informar y consultar su opinión, cuando sea posible, sin perjuicio de que la decisión definitiva deberá ser adoptada por quien tenga su representación legal.".

- De los Diputados Chahuán, Cristi, Lobos, Palma, Rubilar y Sepúlveda, para reemplazar, en el inciso primero, la frase final "el rechazo de los tratamientos no podrán implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte" por "los tratamientos indicados o recibidos, no podrán implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte".

La Comisión rechazó, por mayoría de votos, las siguientes indicaciones:

Al artículo 2°.

- De los Diputados Chahuán, Cristi, Lobos, Palma, Rubilar y Sepúlveda, para suprimir el artículo 2°.

- De los Diputados Aguiló, Ceroni, Escobar, Enríquez- Ominani, M. Espinosa, Girardi, Saa, Núñez, Pacheco, Palma, Pascal, Rossi. Silber y Tohá, para intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y religión. Las personas tendrán derecho a decidir cuántos hijos tener y cuándo tenerlos y para ello tendrán el derecho a elegir libre e informadamente los métodos de regulación de fecundidad conforme a sus creencias y valores.".

Al artículo 4°.

- De los Diputados Escobar, Enríquez-Ominami, Robles, Saa y Valenzuela, para agregar el siguiente inciso final:

"En los casos previstos en las letras c) y d) del presente artículo, los prestadores deberán respetar la voluntad del paciente que se niegue a prestar la autorización consignada en dichas normas, negativa esta última que no incidirá, en caso alguno, en la calidad y oportunidad de la atención que la persona solicita a estos establecimientos.".

Al artículo 8°.

- De los Diputados Cristi, Girardi, Lobos, Olivares y Sepúlveda, para reemplazar el inciso segundo, por el siguiente:

“Dicha información será proporcionada directamente a los mayores de catorce y menores de dieciocho, atendiendo sus condiciones de desarrollo psíquico, su competencia cognitiva y su situación personal, sin perjuicio de que se informe directamente, en los términos del inciso anterior, a padres, representantes legales o a quienes tengan su tuición o cuidado.”

- De los Diputados Cristi, Chahuán, Lobos, Martínez, Palma, Rubilar y Sepúlveda, para reemplazar en el inciso segundo, la expresión "que corresponda," por la frase "del establecimiento o, en caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 22 le corresponda,".

- De los Diputados Cristi, Chahuán, Lobos, Masferrer, Palma, Rubilar y Sepúlveda, para agregar en el inciso segundo, a continuación de la locución "información", la segunda vez que aparece en su texto, la siguiente frase: "Si dicho comité avala la decisión de que los padres no sean informados, el menor pasa a sustituir en términos patrimoniales al titular.".

- De los Diputados Robles y Rossi, para reemplazar, en el inciso segundo, la palabra “consultará” por la expresión “podrá consultar”.

Al artículo 13.

- De los Diputados Cristi, Lobos, Palma, Rubilar y Sepúlveda, para reemplazar en la letra d) del inciso tercero, la expresión "al Instituto de Salud Pública y al Fondo Nacional de Salud" por "al Instituto de Salud Pública, al Fondo Nacional de Salud y a las Instituciones de Salud Previsional".

Al artículo 17.

- Del señor Rossi, para agregar los siguientes incisos:

"No obstante lo anterior, todo paciente cuyo estado de salud sea calificado como terminal tendrá derecho a solicitar la desconexión de la ventilación mecánica y la suspensión de cualquier terapia que no esté estrictamente destinada al alivio del dolor, hidratación y nutrición.

Si el paciente no fuese competente para expresar su voluntad se deberá respetar la declaración anticipada, si la hubiere, presente en la ficha clínica.

Todo paciente terminal podrá solicitar al comité ético del recinto hospitalario en que se encuentre la eutanasia, entendiendo por ésta, la muerte instantánea e indolora provocada por un médico u otro funcionario del área de la salud que establezca el reglamento especialmente elaborado para aquello.".

Al artículo 34.

- De los Diputados Chahuán, Cristi, Lobos, Martínez, Palma, Rubilar y Sepúlveda, para sustituir, en el inciso primero, las locuciones "exhibir en forma destacada," por "mantener una base de datos actualizado y de libre acceso para quien la solicite con información que contenga".

VIII.- DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO MODIFIQUE O DEROGUE.

No hay disposiciones legales vigentes que se encuentren en esta situación.

IX.- TEXTO ÍNTEGRO DEL PROYECTO TAL COMO HA SIDO APROBADO POR LA COMISIÓN.

“TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Esta ley tiene por objeto regular los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.

Sus disposiciones se aplicarán a cualquier tipo de prestador de acciones de salud, ya sea público o privado.

Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho a que, cualquiera que sea el prestador que le otorgue atención de salud, ésta le sea dada oportunamente y sin discriminación arbitraria alguna por razones de sexo, orientación sexual, etnia, raza, religión, condición física o mental, nivel socioeconómico, ideología, afiliación política o sindical, cultura, nacionalidad, edad, información genética, sistema de salud u otras.

La atención que se proporcione a las personas con discapacidad física o mental y a aquellas que se encuentren privadas de libertad, deberá regirse por las normas que dicte el Ministerio de Salud, para asegurar que aquélla sea oportuna y de calidad.

Artículo 3°.- Se entiende por prestador de salud aquél que se encuentra acreditado y habilitado de acuerdo con las normas legales vigentes para el otorgamiento de atenciones de salud. Para los efectos de esta ley, se distinguen las siguientes dos categorías de prestadores: institucionales e individuales.

Los prestadores institucionales son los establecimientos asistenciales, entendiendo por tales a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales destinada al otorgamiento de prestaciones de salud, dotada de una individualidad determinada y ordenada bajo una dirección, cualquiera sea su naturaleza y nivel de complejidad. Se consideran prestadores institucionales los hospitales, clínicas, consultorios, centros médicos y otros destinados a la atención de salud, tanto de atención abierta o ambulatoria, como atención cerrada u hospitalización. Corresponde a los órganos directivos de aquéllos la misión de velar por que al interior de los establecimientos indicados se respeten los contenidos de esta ley.

Los prestadores individuales son las personas naturales que, de manera autónoma, dependiente de un prestador institucional o a través de un convenio con éste, otorgan prestaciones de salud directamente a las personas o colaboran directa o indirectamente en la ejecución de éstas. Se consideran prestadores individuales los profesionales de la salud, tanto los médicos como los de colaboración médica. Las normas de esta ley serán aplicables también, en lo que corresponda, a los demás profesionales y trabajadores que, por cualquier causa, deban atender público o se vinculen con el otorgamiento de las atenciones de salud.

TÍTULO II

DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SU ATENCIÓN DE SALUD

Párrafo 1°

Del derecho a un trato digno

Artículo 4°.- En su atención de salud, las personas tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia.

En consecuencia, los prestadores deberán:

a) Velar por que se utilice un lenguaje adecuado y comprensible durante la atención; cuidar que las personas que, por su origen étnico, nacionalidad o condición, no tengan dominio del idioma castellano, o sólo lo tengan en forma parcial, puedan recibir la información necesaria y comprensible, por intermedio de un funcionario del establecimiento, si existiere, o con apoyo de un tercero que sea designado por la persona atendida.

b) Velar por que se adopten actitudes que se ajusten a las normas de cortesía y amabilidad generalmente aceptadas, y por que las personas atendidas sean tratadas y llamadas por su nombre.

c) Arbitrar las medidas para proteger la privacidad de la persona durante la atención de salud y para evitar la toma de fotografías, grabaciones, filmaciones o entrevistas de uso periodístico o publicitario, salvo que exista autorización expresa de la persona y del profesional de la salud que corresponda.

El Ministerio de Salud deberá dictar un reglamento respecto de la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones para fines de uso académico, de investigación científica, de seguridad u otros.

d) Informar, al momento de solicitarse la atención de salud, si el establecimiento tiene carácter docente asistencial o ha suscrito acuerdos de colaboración con universidades o institutos reconocidos, y de lo que ello implica, sin perjuicio de requerir la autorización de la persona en los casos y forma que determine, mediante decreto, el Ministerio de Salud.

Párrafo 2°

Del derecho a tener compañía y asistencia espiritual

Artículo 5°.- Toda persona tiene derecho a que los prestadores le faciliten la compañía de familiares y amigos cercanos durante su hospitalización y con ocasión de prestaciones ambulatorias, de acuerdo con la reglamentación que respecto de esta materia dicte el Ministerio de Salud.

Asimismo, toda persona tiene derecho a recibir, oportunamente, consejería, asistencia religiosa o espiritual, si así lo deseare, en conformidad a la ley.

En aquellos territorios con alta concentración de población indígena, los prestadores institucionales públicos deberán asegurar el derecho de las personas pertenecientes a los pueblos originarios a recibir una atención de salud con pertinencia cultural, lo cual se expresará en la aplicación de un modelo de salud intercultural validado ante las comunidades indígenas, el cual deberá contener, a lo menos, el reconocimiento, protección y fortalecimiento de los conocimientos y las prácticas de los sistemas médicos de los pueblos originarios; la existencia de facilitadores interculturales y señalización en idioma castellano y del pueblo originario que corresponda al territorio, y el derecho a recibir asistencia religiosa propia de su cultura.

Párrafo 3°

Del derecho de información

Artículo 6°.- Toda persona tiene derecho a que el prestador le proporcione información suficiente, oportuna, veraz y comprensible, sea en forma visual, verbal o por escrito, respecto de los siguientes elementos:

a) Las atenciones de salud o tipos de acciones de salud que el prestador respectivo ofrece o tiene disponibles y los mecanismos a través de los cuales se puede acceder a dichas prestaciones, así como el valor de las mismas.

b) Las condiciones previsionales de salud requerida, los antecedentes o documentos solicitados en cada caso y los trámites necesarios para obtener la atención de salud.

c) Las condiciones y obligaciones que las personas deberán cumplir mientras se encuentren al interior de los establecimientos asistenciales, contempladas en sus reglamentos internos.

d) Las instancias y formas de efectuar comentarios, agradecimientos, reclamos y sugerencias.

Los prestadores deberán colocar y mantener en un lugar público y visible, una carta de derechos y deberes de las personas en relación con la atención en salud, cuyo contenido será determinado mediante resolución del Ministerio de Salud.

Artículo 7°.- Toda persona tiene derecho a que todos y cada uno de los miembros del equipo de salud que la atiendan, tengan algún sistema visible de identificación personal, incluyendo la función que desempeñan, así como a saber quién, para su caso, autoriza y efectúa diagnósticos y tratamientos.

Se entenderá que el equipo de salud comprende todo individuo que actúe como miembro de un equipo de personas, que tiene la función de realizar algún tipo de atención o prestación de salud. Lo anterior incluye a profesionales y no profesionales, tanto del área de la salud como de otras que tengan participación en el quehacer de salud.

Artículo 8°.- Toda persona tiene derecho a ser informada, en forma oportuna y comprensible, por parte del médico u otro profesional tratante, dentro del ámbito que la ley autorice, acerca del estado de su salud, del posible diagnóstico de su enfermedad, de las alternativas de tratamiento disponibles para su recuperación y de los riesgos que ello pueda representar, así como del pronóstico esperado, y del proceso previsible del postoperatorio cuando procediere, de acuerdo con su edad y condición personal y emocional.

Dicha información será proporcionada directamente a los mayores de catorce años de edad y menores de dieciocho. Asimismo, los padres o representantes legales de los menores de edad serán también informados por el profesional tratante en los mismos términos del inciso anterior. Sin perjuicio de ello, si el menor solicitare que ellos no sean informados respecto de algún aspecto específico de su salud, el profesional tratante podrá acceder a dicha petición si estima que la situación del menor no implica grave riesgo para su salud o su vida. En caso que el menor solicite que sus padres o representantes no sean informados, y el profesional tratante tenga dudas acerca de la gravedad o riesgo de la situación de salud del menor o de la pertinencia de informar, deberá consultar al comité de ética que corresponda. A los menores de catorce años de edad igualmente se les deberá informar, atendiendo las condiciones de desarrollo psíquico, competencia cognitiva y situación personal, sin perjuicio que se informe directamente, en los términos del inciso anterior, a los representantes legales.

Cuando la condición de la persona no le permita recibir la información directamente o padezca de dificultades de entendimiento o se encuentre con alteración de conciencia, la información a que se refiere el inciso primero de este artículo será dada a su representante legal, o en su defecto, a la persona bajo cuyo cuidado se encuentre. Sin perjuicio de lo anterior, una vez que haya recuperado la conciencia y la capacidad de comprender, deberá ser informada en los términos indicados en los incisos anteriores.

Tratándose de atenciones médicas de emergencia o urgencia, es decir, de aquéllas en las que la falta de intervención inmediata e impostergable implique un riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona y ella no esté en condiciones de recibir y comprender la información, ésta será proporcionada a su representante o a la persona a cuyo cuidado se encuentre, velando por que se limite a la situación descrita. Sin perjuicio de lo anterior, la persona deberá ser informada, de acuerdo con lo indicado en los incisos precedentes, cuando a juicio del médico tratante, las condiciones en que se encuentra lo permitan, siempre que ello no ponga en riesgo su vida. La imposibilidad de entregar la información no podrá, en ningún caso, dilatar o posponer la atención de salud de emergencia o urgencia.

Los prestadores deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar la adecuada confidencialidad durante la entrega de esta información, así como la existencia de lugares apropiados para ello.

Artículo 9º.- Toda persona tiene derecho a manifestar por escrito su voluntad de no ser informada, a menos que lo exija la protección de la vida de otra persona o que, por razones de orden sanitario, resulte necesaria la adopción de conductas y hábitos especiales por parte de ella. Podrá designar, en ese mismo acto, la o las personas que en su nombre reciban la información respectiva.

Si la persona decide no designar un receptor de esa información, el médico o profesional tratante deberá registrar los antecedentes relevantes asociados a las acciones vinculadas a la atención de salud en la ficha clínica, y el prestador o el establecimiento de salud deberán tomar los resguardos necesarios para la debida protección de dicha información.

El ejercicio de este derecho constituye una manifestación voluntaria, consciente y esencialmente revocable.

Artículo 10.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, la información acerca del estado de salud de la persona no deberá ser revelada a terceros, salvo razones de salud pública que así lo justifiquen, o bien, que la falta de información suponga un grave riesgo para la salud de terceros identificables.

La información proporcionada a los familiares directos deberá ser previamente autorizada por la persona. La información entregada a terceros en razón del tratamiento, deberá resguardar el derecho a la confidencialidad de la atención de salud y de la información personal que surge de ésta.

Artículo 11.- Toda persona tendrá el derecho a recibir, por parte del médico tratante, una vez finalizada su hospitalización, un informe legible que, a lo menos, deberá contener:

a) La identificación de la persona;

b) El período de tratamiento, y

c) Una información comprensible acerca del diagnóstico de ingreso y de alta, con sus respectivas fechas, y los resultados más relevantes de exámenes y procedimientos efectuados que sean pertinentes al diagnóstico e indicaciones a seguir.

Adicionalmente, el prestador deberá, previo al pago, si correspondiere éste, entregar por escrito la información sobre los aranceles y procedimientos de cobro de las prestaciones de salud que le fueron aplicables, incluyendo pormenorizadamente, cuando corresponda, los insumos, medicamentos, exámenes, derechos de pabellón, días-cama y honorarios de quienes le atendieron.

Además, toda persona podrá solicitar, en cualquier momento de su tratamiento, un informe que contenga el período de su tratamiento, el diagnóstico y los procedimientos aplicados.

Asimismo, toda persona tiene el derecho a que se le extienda un certificado que acredite su estado de salud y licencia médica si corresponde, cuando su exigencia se establezca por una disposición legal o reglamentaria, o cuando lo solicite para fines particulares.

Párrafo 4°

De la reserva de la información contenida en la ficha clínica

Artículo 12.- La ficha clínica es el instrumento en el que se registra la historia médica de una persona. Podrá configurarse de manera electrónica, en papel o en cualquier otro soporte, siempre que asegure la conservación y adecuada confidencialidad de la información en ella contenida.

Toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628.

Artículo 13.- La ficha clínica permanecerá en poder del prestador, quien será responsable de la reserva de su contenido y deberá mantenerla por un período de, al menos, diez años. El Ministerio de Salud establecerá, mediante decreto, el tiempo, la forma y las condiciones bajo las cuales los prestadores deberán efectuar el almacenamiento de las fichas, así como las normas necesarias para su administración y adecuada protección.

Ningún tercero que no esté directamente relacionado con la atención de salud de la persona tendrá acceso a la información que emane de la respectiva ficha clínica.

Sin perjuicio de lo anterior, la información contenida en la ficha podrá ser entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuación, en los casos, forma y condiciones que se señalan:

a) Al titular de la ficha clínica.

b) A los representantes legales del titular de la ficha clínica, a su apoderado, a un tercero debidamente autorizado por escrito, y a los herederos en caso de fallecimiento del titular. Todas estas personas podrán obtener copia de las informaciones que sean de su interés. En caso de que el titular de la ficha sea menor de edad, se aplicará, en lo que corresponda, lo establecido en el inciso segundo del artículo 8º.

c) A los Tribunales de Justicia, al Ministerio Público y a la Defensoría Penal Pública, en los procesos e investigaciones que se instruyan y en los casos en que la información de la ficha clínica, de quien tenga la calidad de parte o imputado, sea relevante para la dictación de las correspondientes resoluciones. En estos casos, será necesaria la autorización previa del juez de garantía que corresponda.

d) Al Ministerio de Salud, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, a la Superintendencia de Salud, a los Servicios de Salud, al Instituto de Salud Pública y al Fondo Nacional de Salud, en los casos en que los datos sean necesarios para estudios estadísticos, de seguimiento, de salud pública, de fiscalización o para resolver acerca de la procedencia de determinados beneficios de salud o seguridad social. Para dichos efectos podrán solicitar informes sobre el contenido de la ficha, así como copia de toda o parte de ella. En caso que las conclusiones o resultados sean divulgados, el tratamiento de la información emanada de las fichas deberá garantizar que ésta no pueda asociarse a persona determinada o determinable.

Los demás organismos públicos y privados que se encuentren facultados por ley para fiscalizar o para resolver acerca de la procedencia de determinados beneficios de salud o seguridad social, podrán solicitar un informe sobre aspectos específicos de la ficha clínica.

Las personas y los organismos a que se refieren los incisos tercero y cuarto serán responsables de mantener la confidencialidad del contenido de la ficha y de la identidad de su titular, así como también de utilizar la información que de ella emana exclusivamente para los fines requeridos.

Sin perjuicio de lo indicado en los dos incisos anteriores, cuando por razones de investigación científica o epidemiológica, terceros ajenos a la atención de salud sean autorizados por el prestador para acceder al contenido de la ficha, se deberá asegurar la debida protección de la confidencialidad de la información de salud a que tengan acceso.

Párrafo 5º

De la autonomía de las personas en su atención de salud

& 1. Del consentimiento informado

Artículo 14.- Toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud, con las limitaciones establecidas en el artículo 17.

Este derecho debe ser ejercido en forma libre, voluntaria, expresa e informada, para lo cual será necesario que el profesional tratante entregue información adecuada, suficiente y comprensible, según lo establecido en el artículo 8°.

Por regla general, este proceso se efectuará en forma verbal, pero deberá constar por escrito en el caso de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos y, en general, para la aplicación de procedimientos que conlleven un riesgo relevante y conocido para la salud del afectado. En estos casos, tanto la información misma, como el hecho de su entrega, aceptación o rechazo deberá constar por escrito y referirse, al menos, a los contenidos indicados en el inciso primero del artículo 8º. Se presume que la persona ha recibido la información pertinente para la manifestación de su consentimiento, cuando hay constancia de su firma en el documento explicativo del procedimiento o tratamiento al cual deba someterse.

Artículo 15.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, no se requerirá la manifestación de voluntad en las siguientes situaciones:

a) En caso de que la falta de aplicación de los procedimientos, tratamientos o intervenciones señalados en el artículo 14, supongan un riesgo para la salud pública, de conformidad con lo dispuesto en la ley, debiendo dejarse constancia de ello en la ficha clínica de la persona.

b) En aquellos casos en que la condición de salud o cuadro clínico de la persona implique riesgo vital y/o secuela funcional grave de no mediar atención médica inmediata e impostergable y ésta no se encuentre en condiciones de expresar su voluntad ni sea posible obtener el consentimiento de su representante legal, apoderado o de la persona a cuyo cuidado se encuentre, según corresponda.

c) Cuando la persona se encuentra en incapacidad de manifestar su voluntad y no es posible obtenerla de su representante legal, por no existir o por no ser habido. En estos casos se deberán adoptar las medidas apropiadas en orden a garantizar la protección de la vida.

Artículo 16.- Tratándose de personas con dificultades de entendimiento o con alteración de conciencia, o que carezcan de capacidad para expresar su voluntad por causa de enfermedad mental, certificada por un médico cirujano, igualmente se les deberá informar y consultar su opinión, sin perjuicio que la decisión temporal o definitiva, según corresponda, deberá ser adoptada por quien tenga su representación legal o, en su defecto, por el apoderado designado para fines vinculados a su tratamiento y, en último caso, por la persona a cuyo cuidado se encuentre.

Los mayores de catorce años de edad y menores de dieciocho expresarán su voluntad personalmente. Sin perjuicio de ello, los padres o representantes legales deberán ser también consultados al respecto. Sin embargo, si el menor se opone a que ellos sean consultados, el profesional tratante podrá acceder a dicha petición si estima que la situación del menor no implica grave riesgo para su salud o su vida. Cuando el profesional tratante tenga dudas acerca de las situaciones anteriormente descritas o si el menor se opone a que dicha opinión sea requerida, corresponderá al comité de ética decidir acerca de la pertinencia de que el médico efectúe la consulta. Asimismo, dicho comité deberá ser consultado, en caso de que exista discrepancia entre la voluntad expresada por el menor y la opinión de sus padres o representantes. Los menores de catorce años de edad también deberán ser consultados, atendiendo sus condiciones de desarrollo psíquico, su competencia cognitiva y su situación personal, sin perjuicio que la decisión definitiva corresponderá a sus padres o representantes legales.

& 2. Del estado de salud terminal y la voluntad manifestada previamente

Artículo 17.- La persona que fuere informada de que su estado de salud es terminal, tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier tratamiento que tenga como efecto prolongar artificialmente su vida. En ningún caso, el rechazo de tratamiento podrá implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte.

Este derecho de elección no resulta aplicable cuando, como producto de la falta de esta intervención, procedimiento o tratamiento, se ponga en riesgo la salud pública, en los términos establecidos en el Código Sanitario. De esta circunstancia deberá dejarse constancia por el profesional tratante en la ficha clínica de la persona.

Para el correcto ejercicio del derecho establecido en el inciso primero, los profesionales tratantes están obligados a proporcionar información completa y comprensible.

Las personas que se encuentren en este estado tendrán derecho a vivir con dignidad hasta el momento de la muerte. En consecuencia, tienen derecho a los cuidados paliativos que les permitan hacer más soportables los efectos de la enfermedad, a la compañía de sus familiares y personas que estén a su cuidado y a recibir, cuando lo requieran, asistencia espiritual.

Tratándose de menores de edad, personas con dificultades de entendimiento o con alteración de conciencia, igualmente se les deberá informar y consultar su opinión, cuando sea posible, sin perjuicio de que la decisión definitiva deberá ser adoptada por quien tenga su representación legal.

Sin perjuicio de lo anterior, podrá solicitar el alta voluntaria la misma persona o el apoderado designado de acuerdo al inciso cuarto del artículo siguiente o los parientes señalados en el artículo 42 del Código Civil, en orden preferente y excluyente conforme a dicha enumeración.

Artículo 18.- La persona podrá manifestar anticipadamente su voluntad de someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud.

Dicha manifestación de voluntad deberá expresarse por escrito ante un ministro de fe o, al momento de la internación, ante el Director del establecimiento o en quien éste delegue tal función y el profesional de la salud responsable de su ingreso.

Mediante esta declaración anticipada una persona podrá manifestar su voluntad sobre los cuidados y tratamientos a los que desearía ser sometida en el evento de que se encuentre en una situación en la cual no esté en condiciones de expresar su consentimiento personalmente.

En esta declaración también se podrá expresar la voluntad de donar órganos de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 19.451. También en ella podrá designarse un apoderado para las decisiones vinculadas a los tratamientos. Asimismo, podrá expresarse la voluntad de que todos o algunos de los antecedentes específicos de su salud y de su ficha clínica no sean comunicados a terceros. De la existencia de esta declaración se deberá dejar constancia en la ficha clínica de la persona.

En esta declaración no se podrán incorporar decisiones o mandatos contrarios al ordenamiento jurídico vigente o propios del arte médico. En caso de duda, su aplicación concreta deberá ser revisada por el comité de ética del establecimiento o, en caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 22 le corresponda al establecimiento de salud donde ésta sea atendida, el que velará especialmente por el cumplimiento de los supuestos de hecho en ella descritos. De lo anterior, deberá dejarse constancia en la ficha clínica de la persona.

Las declaraciones de voluntad regidas por este artículo son actos personalísimos y esencialmente revocables, total o parcialmente. La revocación podrá ser verbal y en cualquier momento, pero para ser oponible, deberá dejarse testimonio de ella por escrito.

& 3. Normas generales aplicables

Artículo 19.- En caso que el profesional tratante tenga dudas acerca de la competencia de la persona, o estime que la decisión manifestada por ésta o sus representantes legales la expone a graves daños a su salud o a riesgo de morir, que serían evitables prudencialmente siguiendo los tratamientos indicados, deberá solicitar la opinión del comité de ética del establecimiento o, en caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 22 le corresponda.

Asimismo, si la insistencia en la indicación de los tratamientos o la limitación del esfuerzo terapéutico son rechazados por la persona o por sus representantes legales, se podrá solicitar la opinión de dicho comité.

En ambos casos, el pronunciamiento tendrá sólo el carácter de recomendación y sus integrantes no tendrán responsabilidad civil o penal respecto de lo que ocurra en definitiva. En caso de que la consulta diga relación con la atención a menores de edad, el comité deberá tener en cuenta especialmente el interés superior de estos últimos.

Tanto la persona como cualquier a su nombre podrán, si no se conformaren con la opinión del comité, solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva la revisión del caso y la adopción de las medidas que estime necesarias. Esta acción se tramitará de acuerdo con las normas del recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y tendrá preferencia para su vista.

Si el profesional tratante difiere de la decisión manifestada por la persona o su representante, podrá declarar su voluntad de no continuar como responsable del tratamiento, siempre y cuando asegure que esta responsabilidad será asumida por otro profesional de la salud idóneo.

Artículo 20.- En caso que la persona, en virtud de los artículos anteriores, expresare su voluntad de no ser tratada, quisiere interrumpir el tratamiento o se negare a cumplir las prescripciones médicas, podrá solicitar el alta voluntaria. Asimismo, en estos casos, la Dirección del correspondiente establecimiento de salud, a propuesta del profesional tratante y previa consulta al comité de ética, podrá decretar el alta forzosa.

Artículo 21.- Tratándose de personas en estado de muerte cerebral, la defunción se certificará una vez que ésta se haya acreditado de acuerdo con las prescripciones que al respecto contiene el artículo 11 de la ley N° 19.451, con prescindencia de la calidad de donante de órganos que pueda tener la persona.

Artículo 22.- El Ministerio de Salud establecerá, mediante reglamento, las normas necesarias para la creación, funcionamiento y control de los comités de ética, las facultades de la Autoridad Sanitaria para acreditar y fiscalizar, y los mecanismos que permitirán a los establecimientos acceder a comités de ética en caso de que no posean o no estén en condiciones de constituir uno. Además, fijará, a través de instrucciones y resoluciones, las normas técnicas y administrativas necesarias para la estandarización de los procesos y documentos vinculados al ejercicio de los derechos regulados en este párrafo.

Párrafo 6º

De la protección de la autonomía de las personas respecto de su participación en protocolos de investigación científica

Artículo 23.- Toda persona deberá ser informada y tendrá derecho a elegir su incorporación en cualquier tipo de protocolo de investigación científica biomédica. Su expresión de voluntad deberá ser previa, expresa, libre, informada, personal y constar por escrito. En ningún caso esta decisión podrá significar menoscabo en su atención ni menos sanción alguna.

En el caso de los menores de edad, se estará a lo dispuesto en los artículos 8° y 16.

Artículo 24.- Corresponderá al Ministerio de Salud establecer, mediante reglamento, las normas necesarias para regular los requisitos de los protocolos de investigación y los procedimientos administrativos y normas sobre constitución, control, funcionamiento y financiamiento de comités para la evaluación ético-científica; las facultades de la Autoridad Sanitaria para la aprobación de protocolos y para la acreditación de los comités; la declaración y efectos sobre conflictos de interés de investigadores, autoridades y miembros de comités y, en general, las demás normas necesarias para la adecuada protección de los derechos de las personas respecto de la investigación científica biomédica.

Párrafo 7º

De los derechos de las personas con discapacidad psíquica o intelectual

Artículo 25.- En aquellas situaciones en que las personas con discapacidad psíquica o intelectual no pudieren comprender adecuadamente la información entregada, tanto en los aspectos médicos como administrativos, los prestadores deberán guardar especial cuidado en brindarles un trato digno y en respetar la autonomía y confidencialidad de su atención de salud.

Las personas con discapacidad psíquica o intelectual, que se encuentren en condiciones de manifestar su voluntad, tendrán derecho a designar un apoderado para que se relacione con el equipo de salud tratante y el establecimiento que las acoja y para que las acompañe y asista en todo el proceso de atención de su salud, siendo éste el apoderado o representante legal para todos los efectos indicados en esta ley. Corresponderá al médico tratante resolver acerca de si la persona se encuentra en condiciones de manifestar su voluntad.

En ningún caso podrán efectuarse, aún cuando el profesional de salud lo autorice, fotografías, grabaciones, filmaciones o entrevistas de uso periodístico o publicitario, si la persona con discapacidad psíquica o intelectual no está en condiciones de dar la autorización que el artículo 4º exige.

Artículo 26.- La reserva de la información que el profesional tratante debe mantener o la restricción al acceso, por parte de la persona, a los contenidos de su ficha clínica, en razón de los efectos negativos que esa información pudiera tener en su estado mental, obliga al profesional a informar de manera pormenorizada a su representante o, en su defecto, al apoderado designado de acuerdo con el artículo 25, o a la persona bajo cuyo cuidado se encuentre, las razones médicas que justifican tal restricción y, al mismo tiempo, entregar esta información al apoderado.

Artículo 27.- Si la persona no se encuentra en condiciones de manifestar su voluntad, deberá siempre contarse con el consentimiento del representante legal o, en su defecto, del apoderado designado por ésta, en los siguientes casos:

a) Aplicación de procedimientos invasivos e irreversibles;

b) Aplicación de medidas o tratamientos que priven a la persona de libertad de desplazamiento o restrinjan de manera severa su contacto con otros seres humanos.

Esta norma no será aplicable a los supuestos de aislamiento y contención que tengan lugar en las condiciones expresadas en el artículo 29.

Artículo 28.- Una persona puede ser objeto de internación involuntaria siempre que se reúnan todas las condiciones siguientes:

1) Certificación de un médico cirujano que indique fundadamente la necesidad de proceder al ingreso de una persona para llevar a cabo la evaluación de su estado de salud mental;

2) Que el estado de la misma comporte un riesgo real e inminente de daño a sí mismo o a terceros;

3) Que la internación tenga exclusivamente una finalidad terapéutica;

4) Que no exista otro medio menos restrictivo de suministrar los cuidados apropiados, y

5) Que el parecer de la persona atendida haya sido tenido en consideración. De no ser esto último posible se tendrá en cuenta la opinión de su representante legal o, en su defecto, de su apoderado a efectos del tratamiento y en ausencia de ambos de la persona a él más vinculada por razón familiar o de hecho.

La Autoridad Sanitaria Regional velará por el respeto de los derechos de las personas ingresadas en instituciones de salud mental, teniendo libre acceso a las mismas y a la documentación en ellas obrante y resolverá las quejas que planteare la persona internada, su representante legal, su apoderado a efectos del tratamiento o la persona a ella vinculada por razón familiar o de hecho. Asimismo, autorizará el ingreso o revisará la legalidad e idoneidad de la internación involuntaria cuando exceda de setenta y dos horas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Sanitario.

En contra de los tratamientos involuntarios podrán recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva tanto la persona con discapacidad psíquica o intelectual como cualquiera a su nombre.

Asimismo, la información del caso podrá ser revisada por la comisión indicada en el artículo 32, la que podrá informar al Secretario Regional Ministerial de Salud para que éste, a su vez, ejerza la facultad indicada en el artículo 132 del Código Sanitario. En el evento que dicha autoridad decida no ejercer esta facultad, la comisión podrá presentar los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente para que ésta resuelva en definitiva.

Artículo 29.- El empleo extraordinario de las medidas de aislamiento o contención mecánica deberá llevarse a cabo con pleno respeto a la dignidad de la persona objeto de tales medidas, las cuales sólo podrán aplicarse en los casos en que concurra indicación terapéutica acreditada por un médico, que no exista otra alternativa menos restrictiva y que la necesidad de su aplicación fuere proporcional en relación a la conducta gravemente perturbadora o agresiva.

Estas excepcionales medidas se aplicarán exclusivamente por el tiempo estrictamente necesario para conseguir el objetivo terapéutico, debiendo utilizarse los medios humanos suficientes y los medios materiales que eviten cualquier tipo de daño. Durante el empleo de las mismas, la persona con discapacidad psíquica o intelectual tendrá garantizada la supervisión médica permanente.

Todo lo actuado con motivo del empleo del aislamiento o la sujeción deberá constar por escrito en la ficha clínica. Además de lo anterior, se comunicará el empleo de estos medios a la Autoridad Sanitaria, a cuya disposición estará toda la documentación respectiva.

Mediante reglamento, el Ministerio de Salud establecerá las normas adecuadas para el manejo de las conductas perturbadoras o agresivas que las personas con discapacidad psíquica o intelectual pudieran tener durante su internación en establecimientos de salud y el respeto por sus derechos en la atención de salud.

Artículo 30.- Sin perjuicio del derecho de la persona con discapacidad psíquica o intelectual a otorgar su autorización o denegarla para ser sometida a tratamientos, excepcionalmente y sólo cuando su estado lo impida, podrá ser tratada involuntariamente siempre que:

1) Esté acreditado que la persona padece una enfermedad o trastorno mental grave, suponiendo su estado un riesgo real e inminente de daño a sí mismo o a terceros;

2) El tratamiento responda a un plan prescrito individualmente, que atienda las necesidades de salud de la persona, esté indicado por un médico psiquiatra y sea la alternativa terapéutica menos restrictiva de entre las disponibles;

3) Se tenga en cuenta –siempre que ello fuere posible- la opinión de la misma persona, se revise el plan periódicamente y se modifique en el caso de ser necesario, y

4) Se registre en la ficha clínica de la persona.

Excepcionalmente podrá aplicarse un tratamiento sin consentimiento de la persona cuando un médico psiquiatra determine que es urgente y necesario para impedir un daño inmediato o inminente a ella misma o a terceros. Dicho tratamiento no se aplicará más allá del período estrictamente necesario a tal propósito.

Artículo 31.- Respecto de la participación en protocolos de investigación científica no vinculados a las particularidades de su propia patología, si la persona con discapacidad psíquica o intelectual no puede expresar su voluntad, no podrá realizarse la investigación, aún cuando se cuente con la voluntad favorable de su representante o de su apoderado, en su caso.

En los casos en que se realice investigación científica con participación de dichas personas, además de la evaluación ético científica que corresponda, será necesaria la autorización de la Autoridad Sanitaria competente.

En contra de las actuaciones de la Autoridad Sanitaria se podrá recurrir ante la Corte de Apelaciones que corresponda y, asimismo, solicitar un informe de la comisión indicada en el artículo siguiente y siempre que el asunto no se encuentre radicado en dicha jurisdicción.

Artículo 32.- Sin perjuicio de las facultades de los tribunales ordinarios de justicia, el Ministerio de Salud deberá asegurar la existencia de una comisión de protección de los derechos de las personas con enfermedades mentales a nivel nacional y en cada región del país, cuya función será velar por la protección de derechos de las personas en la atención de salud entregada por los prestadores públicos o privados, ya sea en las modalidades de atención comunitaria, ambulatoria, hospitalaria o de urgencia. Esta función será ejercida a través de:

a) El análisis de los requerimientos que los usuarios realicen sobre actuaciones de la Autoridad Sanitaria, internaciones no voluntarias, y respecto de la realización de tratamientos invasivos e irreversibles;

b) La visita a las instalaciones donde se realicen las internaciones y demás tratamientos;

c) La emisión de informes a la Autoridad Sanitaria respecto de los casos sometidos a su conocimiento.

d) Cuando sea necesario, el envío de antecedentes y sus informes a la Corte de Apelaciones que corresponda.

Esta comisión estará conformada por las siguientes personas, quienes se desempeñarán ad honorem:

- Dos miembros de asociaciones gremiales de profesionales del área de la salud;

- Un miembro de la asociación gremial de abogados que cuente con el mayor número de adherentes;

- Dos miembros de sociedades científicas del área de la salud;

- Un representante de asociaciones de usuarios de la salud;

- Un representante de asociaciones de familiares de personas con discapacidad psíquica o intelectual;

- Un representante de la Autoridad Sanitaria.

El reglamento señalará la manera en que se designarán dichas personas y las normas necesarias para el adecuado funcionamiento de esta Comisión.

Las acciones ante las Cortes de Apelaciones se tramitarán de acuerdo a las normas del recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución Política y tendrán preferencia para su vista.

Párrafo 8°

De la participación de las personas usuarias.

Artículo 33.- El Ministerio de Salud, con consulta a las instancias de participación creadas por ley, reglamentará los procedimientos para que los usuarios ejerzan este derecho, y el plazo y la forma en que los prestadores deberán responderlos o resolverlos, según el caso.

Sin perjuicio de todos los mecanismos e instancias de participación creados por ley, por reglamento o resoluciones, toda persona tiene derecho a efectuar las consultas y los reclamos que estime pertinentes.

Asimismo, los usuarios pueden manifestar, en forma personal o por escrito, sus sugerencias y opiniones respecto de las atenciones recibidas.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Salud, al reglamentar la existencia de comités de ética que atiendan las consultas de las personas que consideren necesaria la evaluación de un caso desde el punto de vista ético clínico, deberá asegurar la participación de los usuarios en dichos comités. En el caso de los prestadores institucionales, deberán ser éstos los que provean los medios para que sus usuarios accedan a un comité de ética, si así lo requirieren. Los prestadores individuales deberán dar a conocer a las personas el comité de ética al cual estuvieren adscritos. Los Servicios de Salud deberán disponer de al menos un comité de ética, al cual se entenderán adscritos los prestadores privados individuales de su territorio, en caso de no estarlo a algún otro.

Párrafo 9°

De los medicamentos e insumos

Artículo 34.- Los prestadores institucionales, públicos y privados, deberán exhibir en forma destacada, los precios de las prestaciones, de los insumos y de los medicamentos que cobren en la atención de las personas, debiendo poner la lista correspondiente a disposición de quienes lo soliciten.

Asimismo, al momento de ingresar, se informará por escrito, a la persona o a su representante, de los posibles plazos para el pago de las prestaciones, medicamentos e insumos utilizados, así como de los cargos por intereses u otros conceptos.

En los casos en que la persona deba concurrir al pago de las atenciones que recibe, ya sea total o parcialmente, podrá solicitar, en cualquier oportunidad, una cuenta actualizada y detallada de los gastos de todo tipo en que se haya incurrido en su atención de salud.

Artículo 35.- Si las dosis de medicamentos o insumos fueren unitarias, en caso que la persona deba concurrir al pago de ellas, sólo estará obligada al pago de aquellas unidades efectivamente usadas en el tratamiento correspondiente.

TÍTULO III

DE LOS DEBERES DE LAS PERSONAS EN SALUD

Artículo 36.- Las personas deberán respetar las normas vigentes en materia de salud. Para ello, la autoridad competente deberá implementar las medidas que aseguren una amplia difusión de ellas.

Las personas, al momento de solicitar o recibir atención de salud por parte de un prestador institucional, asumen el deber de respetar el reglamento interno de dicho establecimiento.

Artículo 37.- Sin perjuicio del deber preferente del prestador de informar de acuerdo a lo indicado en el Párrafo 3º del Título II de esta ley, la persona que solicita una atención de salud procurará informarse acerca del funcionamiento del establecimiento que la recibe para los fines de la prestación que requiere, especialmente, respecto de los horarios y modalidades de atención, así como sobre los mecanismos de financiamiento existentes, sin perjuicio de la obligación del prestador de otorgar esta información.

Asimismo, deberá informarse acerca de los procedimientos de consulta y reclamos establecidos.

Artículo 38.- Todas las personas que ingresen a los establecimientos de salud deberán cuidar las instalaciones y equipamiento que el prestador mantiene a disposición para los fines de atención, haciéndose responsables, según corresponda, de acuerdo a la ley.

Las personas deberán tratar respetuosamente a los integrantes del equipo de salud, sean éstos profesionales, técnicos o administrativos. Igual obligación corresponde a los familiares, representantes legales y amigos.

El trato irrespetuoso grave o los actos de violencia verbal o física en contra de los integrantes del equipo de salud, de las demás personas atendidas o de otras personas, dará derecho a la autoridad del establecimiento a ordenar el alta disciplinaria de la persona, la cual sólo procederá por sus propios actos o, a requerir, cuando la situación lo amerite, la presencia de la fuerza pública para restringir el acceso al establecimiento de quienes afecten el normal desenvolvimiento de las actividades en él desarrolladas, sin perjuicio del derecho a perseguir las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

Artículo 39.- La persona que solicita atención de salud deberá colaborar con los miembros del equipo de salud que la atiende, informando de manera veraz acerca de sus necesidades y problemas de salud y de todos los antecedentes que conozca o le sean solicitados para su adecuado diagnóstico y tratamiento.

TÍTULO IV

DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY

Artículo 40.- Sin perjuicio del derecho de las personas a reclamar ante las diferentes instancias o entidades que determina la normativa vigente, toda persona tiene derecho a reclamar el cumplimiento de los derechos que esta ley le confiere ante el prestador institucional, el que deberá contar con una dependencia y con personal especialmente habilitado para este efecto y un sistema de registro y respuesta escrita de los reclamos planteados. El prestador deberá adoptar las medidas que procedan para la acertada solución de las irregularidades detectadas.

Si la persona estimare que la respuesta no es satisfactoria o que no se han solucionado las irregularidades, podrá recurrir ante la Superintendencia de Salud.

El reglamento regulará el procedimiento a que se sujetarán los reclamos, el plazo en que el prestador deberá comunicar una respuesta a la persona que haya efectuado el reclamo por escrito, el registro que se llevará para dejar constancia de los reclamos, y las demás normas que permitan un efectivo ejercicio del derecho a que se refiere este artículo.

Asimismo, las personas tendrán derecho a requerir, alternativamente, la iniciación de un procedimiento de mediación, en los términos en que está establecido en la ley Nº 19.966 y sus normas complementarias.

Artículo 41.- Corresponderá a los prestadores públicos y privados dar cumplimiento a los derechos que esta ley consagra a todas las personas. En el caso de los prestadores institucionales públicos, deberán, además, adoptar las medidas que sean necesarias para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios, mediante los procedimientos administrativos o procesos de calificación correspondientes.

La Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores, controlará el cumplimiento de esta ley en los prestadores de salud públicos y privados, recomendando la adopción de medidas necesarias para corregir las irregularidades que se detecten.

En el caso de que ellas no sean corregidas dentro de los plazos fijados para este efecto por el Intendente de Prestadores, éste dejará constancia de ello en un lugar visible para conocimiento público, dentro del establecimiento de que se trate.

Si transcurrido el plazo que fijare el Intendente de Prestadores para la solución de las irregularidades, el que no podrá ser superior a dos meses, y el prestador no cumpliere la orden, sancionará al prestador de acuerdo con las normas establecidas en los Títulos IV y V del Capítulo VII, del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.

El prestador podrá interponer, en contra de las sanciones aplicadas, dentro del plazo de cinco días hábiles, un recurso de reposición ante el Intendente de Prestadores. En forma subsidiaria, podrá interponerse el recurso jerárquico. Rechazada total o parcialmente una reposición, se elevará el expediente al Superintendente de Salud, si junto con ésta se hubiere interpuesto subsidiariamente el recurso jerárquico.

Cuando no se haya deducido reposición, el recurso jerárquico se podrá interponer para ante el Superintendente de Salud, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. En este caso, el Superintendente deberá oír previamente al Intendente, el que podrá formular sus descargos por cualquier medio, escrito o electrónico.

Tanto el Intendente de Prestadores como el Superintendente, tendrán un plazo no superior a treinta días hábiles para resolver los recursos a que se refieren los incisos precedentes.

TÍTULO V

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 42.- Agrégase, en el número 1 del artículo 3° de la ley N° 4.808, a continuación del punto (.) que pasa a ser coma (,), lo siguiente: “lo cual se hará de acuerdo al domicilio permanente de la madre y no donde ocasionalmente ocurrió el nacimiento, pudiendo concurrir a cualquier oficina de Registro Civil. La inscripción se deberá hacer por requerimiento en la oficina del domicilio de la madre, y en donde no se cuente con oficina, deberá hacerse en la oficina cabecera comunal.

Artículo 43.- Se considerará como un derecho de las personas en cuanto a su atención de salud, que ante el fallecimiento de un integrante de la familia, que de acuerdo con las disposiciones judiciales, requiera de la realización de una autopsia, ésta deberá ser realizada por los organismos pertinentes en un plazo no mayor a veinticuatro horas, salvo por expresa disposición del fiscal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.

Dentro de los seis meses contados desde la fecha de publicación a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Salud deberá dictar los reglamentos complementarios de la presente ley.".

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Se designó Diputado Informante al señor Juan Lobos Krause.

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Tratado y acordado según consta en las actas correspondientes a las sesiones de 7 de agosto, 11 de septiembre, 2 y 31 de octubre y 20 de noviembre de 2007, con la asistencia de los Diputados señores Marco Antonio Núñez Lozano (Presidente), Francisco Chahuán Chahuán, María Angélica Cristi Marfil, Guido Girardi Brieri, Juan Lobos Krause, Juan Masferrer Pellizzari, Manuel Monsalve Benavides, Carlos Olivares Zepeda, Alberto Robles Pantoja, Fulvio Rossi Ciocca, Karla Rubilar Barahona, Roberto Sepúlveda Hermosilla y Gabriel Silber Romo.

Asistió, también, el Diputado Guillermo Ceroni Fuentes -a una sesión-, en reemplazo del Diputado Guido Girardi Briebi.

Sala de la Comisión, a 23 de noviembre de 2007.

ANA MARÍA SKOKNIC DEFILIPPIS

Abogada Secretaria de la Comisión

[1]El fallo del Tribunal Constitucional N° 287 determinó que la norma que regula el plazo para interponer un recurso y el término para resolverlo es de carácter orgánico constitucional por cuanto modifica el artículo 10 de la Ley de Bases de la Administración del Estado que tiene ese carácter.
[2]En informe emitido con fecha 27 de agosto de 2007 en cumplimiento del artículo 77 de la Constitución Política de la República.

1.7. Discusión en Sala

Fecha 08 de enero, 2008. Diario de Sesión en Sesión 124. Legislatura 355. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

DERECHOS Y DEBERES DEL PACIENTE. Primer trámite constitucional.

El señor WALKER ( Presidente ).-

En el Orden del Día corresponde tratar en particular el proyecto de ley, originado en mensaje, que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, con urgencia calificada de suma.

Diputado informante de la Comisión de Salud es el señor Juan Lobos.

Antecedentes:

-Segundo informe de la Comisión de Salud, boletín Nº 4398-11, sesión 111ª, en 4 de diciembre de 2007. Documentos de la Cuenta Nº 12.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor LOBOS .-

Señor Presidente , por encargo de la Comisión de Salud, me corresponde informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, sobre el proyecto de ley que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención de salud.

La Cámara de Diputados, en su sesión ordinaria celebrada el 31 de julio de 2007, aprobó en general este proyecto de ley.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 130 del Reglamento, el proyecto, con todas las indicaciones hechas durante su tramitación, fue remitido a la Comisión de Salud para segundo informe reglamentario.

El proyecto ha sido enviado a la Corte Suprema para obtener el pronunciamiento requerido en el artículo 77 de la Constitución Política, en relación con las normas vinculadas con la organización y atribuciones del Poder Judicial .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Reglamento, en este informe se debe dejar constancia de lo siguiente:

-Artículos que no han sido objeto de indicaciones durante la discusión del primer informe en la Sala ni de modificaciones durante la discusión y votación del segundo informe en la Comisión:

Se encuentran en esta situación los artículos 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 9º, 10, 11, 15, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 33, 36, 37, 38, 39, 40, 42 y 43.

Todas estas disposiciones deben entenderse reglamentariamente aprobadas de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 del Reglamento.

-Artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado:

De conformidad con lo establecido en el número 2 del artículo 288 del Reglamento, la Comisión deja constancia de que el inciso tercero del artículo 13, el inciso cuarto del artículo 19, los incisos tercero y cuarto del artículo 28, el inciso tercero del artículo 31, la letra d) del inciso primero y el inciso cuarto del artículo 32 son de carácter orgánico constitucional en virtud del artículo 77 de la Constitución Política, y de que los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 41, lo son en razón del artículo 38 del mismo cuerpo normativo.

Artículos suprimidos.

No hubo disposiciones suprimidas.

Artículos modificados.

Se encuentran en esta situación las siguientes normas:

Artículo 8º.

Que consagra el derecho a obtener información del profesional tratante respecto del estado de salud, del diagnóstico de la enfermedad, de las alternativas de tratamiento disponibles y del riesgo que ello pueda representar, así como del diagnóstico esperado y del proceso previsible del post operatorio. Establece, además, normas especiales para proporcionar información a los pacientes mayores de catorce años de edad y menores de dieciocho; a quienes no puedan recibirla directamente por padecer dificultades de entendimiento o encontrarse con alteración de conciencia, y a las personas que requieren atenciones médicas de emergencia o urgencia por estar expuestas a un riesgo vital y/o a una secuela funcional grave en la medida en que no estén en condiciones de recibir y comprender la información.

Se presentaron siete indicaciones a este artículo, de las cuales dos fueron aprobadas.

Existe una indicación de consenso, a la cual voy a dar lectura para mayor comprensión de mis colegas. Es para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“Dicha información será proporcionada directamente a los mayores de catorce años de edad y menores de dieciocho. Asimismo, los padres o representantes legales de los menores de edad serán también informados por el profesional tratante en los mismos términos del inciso anterior. Sin perjuicio de ello, si el menor solicitare que ellos no sean informados sobre algún aspecto específico de su salud, el profesional tratante podrá acceder a dicha petición si estima que la situación del menor no implica grave riesgo para su salud o su vida. En caso de que el menor solicite que sus padres o representantes no sean informados, y el profesional tratante tenga dudas acerca de la gravedad o riesgo de la situación de salud del paciente o de la pertinencia de informar, deberá consultar al comité de ética que corresponda. A los menores de catorce años de edad igualmente se les deberá informar, atendiendo las condiciones de desarrollo psíquico, competencia cognitiva y situación personal, sin perjuicio que se informe directamente, en los términos del inciso anterior, a los representantes legales.”.

Esta indicación se aprobó por mayoría de votos (seis a favor y tres abstenciones).

La otra indicación es para agregar en el inciso cuarto, después del punto final, que pasa a ser punto seguido, la frase: “La imposibilidad de entregar la información no podrá, en ningún caso, dilatar o posponer la atención de salud de emergencia o urgencia”. Ello, con el objeto de que la falta de información no implique un riesgo para el tratamiento, un retardo o dilación en la actitud terapéutica.

Esta indicación fue aprobada por unanimidad.

Artículo 12.

El inciso primero define lo que debe entenderse por ficha clínica y el segundo especifica que la información contenida en ella es considerada un dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2º de la ley Nº 19.628.

Se presentó una indicación para reemplazar el inciso primero por el siguiente:

“La ficha clínica es el instrumento en el que se registra la historia médica de una persona. Podrá configurarse de manera electrónica, en papel o en cualquier otro soporte, siempre que asegure la conservación y adecuada confidencialidad de la información en ella contenida.”.

Esta indicación se aprobó por unanimidad.

Artículo 13. Dispone que la ficha clínica debe permanecer en poder del prestador, quien será responsable de la reserva de su contenido y deberá mantenerla por un período determinado. De igual modo, estatuye que el Ministerio de Salud debe establecer, mediante un decreto, las normas necesarias para administrar y proteger los datos que aquella contenga.

Asimismo, preceptúa que ningún tercero que no esté directamente relacionado con la salud de la persona puede tener acceso a la información que emane de la ficha clínica. Indica que las personas y organismos autorizados para acceder a esa ficha son responsables de mantener la confidencialidad de su contenido y de reservar la información que contiene exclusivamente al uso para el cual se permite su conocimiento.

Igualmente, permite que los organismos públicos y privados que no han sido expresamente mencionados en la norma y que se encuentran facultados por ley para fiscalizar o resolver acerca de la procedencia de determinados beneficios de salud o seguridad social, puedan solicitar un informe sobre aspectos específicos de la mencionada ficha clínica.

Se presentaron tres indicaciones, de las cuales dos fueron aprobadas.

Una del Ejecutivo , que fue aprobada por unanimidad, que precisa las circunstancias en que podrá entregarse, total o parcialmente, la información contenida en la ficha clínica, y cuyo propósito es reponer el inciso tercero, el que en la primera votación no alcanzó el quórum necesario para su aprobación.

Artículo 14.

Consagra el derecho de toda persona a otorgar o denegar su voluntad para someterse a un procedimiento o tratamiento vinculado con su atención de salud, con las limitaciones establecidas en el artículo 17. Establece que, por regla general, este proceso se efectuará en forma verbal, salvo en determinados casos, en que deberá constar por escrito, cuando se trate de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos y, en general, para la aplicación de procedimientos que conlleven un riesgo relevante y conocido para la salud del afectado.

Se presentó una indicación, que señala:

“Se presume que la persona ha recibido la información pertinente para la manifestación de su consentimiento, cuando hay constancia de su firma en el documento explicativo del procedimiento o tratamiento al cual deba someterse.”.

Artículo 16.

Establece la obligación de informar sobre el estado de salud y tratamientos que se efectuarán a una persona, sea que ésta tenga dificultades de entendimiento, alteración de conciencia o carezca de capacidad para expresar libremente su voluntad o cuando se trate de mayores de catorce y menores de dieciocho años de edad. Para los primeros, no obstante la información que se efectúe al paciente, la decisión respectiva, temporal o definitiva, será adoptada por su representante legal, por el apoderado designado para fines vinculados a su tratamiento o por la persona que lo tenga a su cuidado. Para los segundos, se dispone que serán ellos quienes deberán expresar personalmente su voluntad, debiendo el médico, con consentimiento del menor, consultar la opinión de sus padres, de sus representantes legales o de quien los tenga a su cuidado. Sin embargo, si el menor se opone a que se informe a éstos, será el comité de ética el que decida sobre la pertinencia de la consulta, así como también cuál de los pareceres será tomado en cuenta, si hubiere discrepancias entre la opinión de los padres o los representantes y la del menor.

Se presentaron dos indicaciones. La primera fue rechazada por unanimidad. La segunda fue aprobada también por unanimidad, y su texto -de consenso- tiene por objeto adecuar la redacción de este inciso a las modificaciones introducidas al artículo 8º.

La indicación es del siguiente tenor: “Los mayores de catorce y menores de dieciocho años expresarán su voluntad personalmente. Sin perjuicio de ello, los padres o representantes legales deberán ser también consultados al respecto. Sin embargo, si el menor se opone a que ellos sean consultados, el profesional tratante podrá acceder a dicha petición, si estima que la situación del menor no implica grave riesgo para su salud o su vida. Cuando el profesional tratante tenga dudas acerca de las situaciones anteriormente descritas o si el menor se opone a que dicha opinión sea requerida, corresponderá al comité de ética decidir acerca de la pertinencia de que el médico efectúe la consulta. Asimismo, dicho comité deberá ser consultado, en caso de que exista discrepancia entre la voluntad expresada por el menor y la opinión de sus padres o representantes. Los menores de catorce años también deberán ser consultados, atendiendo sus condiciones de desarrollo psíquico, su competencia cognitiva y su situación personal, sin perjuicio de que la decisión definitiva corresponderá a sus padres o representantes legales.”

Artículo 17.

El texto aprobado en el primer informe dispone que en el caso de que la persona fuere informada por el profesional tratante de que su estado de salud es calificado como terminal, el rechazo de los tratamientos no puede implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte ni la renuncia al derecho a recibir los cuidados paliativos que permitan a la persona hacer más soportables los efectos de su enfermedad, ni a la compañía de sus familiares y personas que estén a su cuidado o a la asistencia espiritual. Asimismo, se define lo que debe entenderse por estado de salud terminal y se permite que, sin perjuicio de lo anterior, la persona, su apoderado o parientes soliciten el alta voluntaria.

Se presentaron cuatro indicaciones de distinto tenor: una orientada a facilitar francamente la eutanasia activa, y otras orientadas a proteger la vida.

Finamente, los integrantes de la Comisión aprobaron un texto de consenso del siguiente tenor:

“Artículo 17. La persona que fuere informada de que su estado de salud es terminal tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier tratamiento que tenga como efecto prolongar artificialmente su vida. En ningún caso, el rechazo de tratamientos podrá implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte.

Este derecho de elección no resulta aplicable cuando, como producto de la falta de esta intervención, procedimiento o tratamiento, se ponga en riesgo la salud pública, en los términos establecidos en el Código Sanitario. De esta circunstancia deberá dejarse constancia por el profesional tratante en la ficha clínica de la persona.

Para el correcto ejercicio del derecho establecido en el inciso primero, los profesionales tratantes están obligados a proporcionar información completa y comprensible.

Las personas que se encuentren en este estado tendrán derecho a vivir con dignidad hasta el momento de su muerte. En consecuencia, tienen derecho a los cuidados paliativos que les permitan hacer más soportables los efectos de la enfermedad, a la compañía de sus familiares y personas que estén a su cuidado y a recibir, cuando lo requieran, asistencia espiritual.

Tratándose de menores de edad, personas con dificultades de entendimiento o con alteración de conciencia, igualmente se les deberá informar y consultar su opinión, cuando sea posible, sin perjuicio de que la decisión definitiva deberá ser adoptada por quien tenga su representación legal.

Sin perjuicio de lo anterior, podrá solicitar el alta voluntaria la misma persona o el apoderado designado de acuerdo al inciso cuarto del artículo siguiente o los parientes señalados en el artículo 42 del Código Civil, en orden preferente y excluyente conforme a dicha enumeración.”

Se acordó dejar constancia de que, por una parte, se reafirma el derecho de las personas a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud, consagrado en el artículo 14, haciéndolo aplicable, en este caso, a quienes, según el diagnóstico del profesional tratante, tienen un estado de salud terminal respecto de los tratamientos que tengan como efecto prolongar artificialmente su vida y, por otra, se cierra la posibilidad de que el rechazo de tratamientos pueda constituirse en una forma de legalizar la eutanasia pasiva.

Esta indicación fue aprobada por unanimidad.

Artículo 18.

Faculta a las personas para manifestar anticipadamente su voluntad de someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a la atención de salud, a la vez que regula la forma en que debe efectuarse dicha declaración, los requisitos que se deben cumplir, las materias sobre las que puede versar y la forma de resolver las dudas sobre su aplicación y la posibilidad de dejarla sin efecto.

Se presentó una indicación que tiene por objeto armonizar esta norma con lo dispuesto en el artículo 22 y precisarla, por la vía de aclarar que el comité de ética al cual corresponde revisar la aplicación concreta de la declaración es el del establecimiento de salud donde recibe atención, o bien, si éste carece de él, el que designe el reglamento que debe dictar el Ministerio de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.

Esta indicación también fue aprobada por unanimidad.

Artículo 19.

Establece los casos en que el profesional tratante debe solicitar su opinión al comité de ética que corresponda cuando tenga dudas respecto de la competencia de la persona o estime que la decisión manifestada por ésta o sus representantes legales la expone a graves daños para su salud o al riesgo de morir. Asimismo, dispone que en el evento de que la indicación de limitación del esfuerzo terapéutico sea rechazada por la persona o por sus representantes legales, se podrá solicitar la opinión del mencionado comité. Igualmente, se especifican los efectos del pronunciamiento que emita este último, y se establece la posibilidad de que el médico tratante declare su voluntad de no continuar como responsable del tratamiento en los supuestos que indica la norma.

Se presentaron tres indicaciones.

La primera, aclara que el comité de ética llamado a pronunciarse en los casos especificados en la norma es el del establecimiento de salud donde la persona recibe atención, o bien, si éste carece de comité de ética, el que le designe el reglamento que debe dictar el Ministerio de Salud.

La indicación fue aprobada por unanimidad.

El Ejecutivo presentó otra indicación que tiene por objeto reponer, con algunas modificaciones formales, el inciso cuarto aprobado en el primer trámite reglamentario, pero que no alcanzó el quórum requerido por tratarse de una norma de carácter orgánico constitucional. En el fondo, entrega la posibilidad de recurrir a la corte de apelaciones respectiva, cuando existan divergencias con el comité de ética.

Esta indicación fue aprobada por unanimidad (siete votos a favor).

La tercera indicación apunta a ampliar la legitimación activa para solicitar a la corte de apelaciones correspondiente la revisión y la adopción de medidas en aquellos casos en que el profesional tratante tenga dudas acerca de la competencia de la persona o estime que la decisión manifestada por ésta o por sus representantes legales la expone a graves daños a su salud o al riesgo de morir, que serían evitables prudencialmente siguiendo los tratamientos indicados, de modo que cualquier persona pueda ejercer esta acción a nombre del afectado.

Esta indicación también fue aprobada por unanimidad.

Artículo 28.

Establece las condiciones que se requieren para internar involuntariamente a una persona. Asimismo, dispone que la Autoridad Sanitaria Regional debe velar por el respeto de los derechos de quienes ingresan a instituciones de salud mental, resolver las quejas que planteare la persona internada, su representante legal, su apoderado a efectos del tratamiento o la persona a ella vinculada por razón familiar o de hecho, y autorizar el ingreso o revisar la legalidad e idoneidad de la internación involuntaria cuando exceda de setenta y dos horas.

Se presentaron dos indicaciones:

Del Ejecutivo , para agregar los incisos tercero y cuarto, nuevos, que regulan la forma de recurrir ante la Corte de Apelaciones en contra del tratamiento involuntario a personas discapacitadas.

El propósito de la indicación es reponer, con ciertas modificaciones de carácter formal, los incisos tercero y cuarto aprobados durante el primer trámite reglamentario, pero que no alcanzaron el quórum requerido en su condición de norma de rango orgánico constitucional, para ser sancionados en la Sala.

Se aprobó por unanimidad (siete votos a favor).

La otra indicación pretende ampliar la legitimación activa de interponer ante la corte de apelaciones para impugnar los tratamientos involuntarios a que son sometidas las personas con discapacidad psíquica o intelectual, de modo que cualquiera pueda ejercer esa acción en nombre del afectado.

Se aprobó por unanimidad (siete votos a favor).

Artículo 31.

Establece que no podrá realizarse investigación científica en relación con protocolos no vinculados a las particularidades de la patología que afecta a la persona con discapacidad psíquica o intelectual, si ésta no puede expresar su voluntad. En los casos en que se realice investigación científica con participación de dichas personas, serán necesarias la autorización de la autoridad sanitaria y la evaluación ético-científica que corresponda.

Se presentó una indicación del Ejecutivo , para agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“En contra de las actuaciones de la autoridad sanitaria se podrá recurrir ante la Corte de Apelaciones que corresponda y, asimismo, solicitar un informe de la comisión indicada en el artículo siguiente y siempre que el asunto no se encuentre radicado en dicha jurisdicción.”.

Se aprobó por unanimidad (seis votos a favor).

Artículo 32.

Consagra la existencia de una comisión de protección de los derechos de las personas con enfermedades mentales en cada región del país, que debe asegurar el Ministerio de Salud. Igualmente, fija la función de dicha comisión, así como también establece los mecanismos para cumplirla y su composición. Encomienda, finalmente, al reglamento la regulación del detalle de cómo se designarán sus miembros y las normas para su adecuado funcionamiento.

Se presentaron dos indicaciones:

Para intercalar, en el inciso primero, entre la palabra “mentales” y la frase “en cada región del país”, lo siguiente: “a nivel nacional y” la facultad de propender, en la medida de las fuerzas, a tener una comisión por región.

Se aprobó por unanimidad (siete votos a favor).

Del Ejecutivo , para reponer, con algunas modificaciones, que no fueron aprobadas en el primer trámite, respecto de las funciones de la comisión, por cuanto deberá informar a la autoridad sanitaria y también enviar antecedentes a las cortes de apelaciones cuando éstas lo requieran.

Asimismo, agrega un inciso cuarto que da prioridad para que estas causas sean vistas en las cortes de apelaciones respectivas.

Se aprobó por mayoría de votos (seis a favor y uno en contra).

Artículo 35.

El texto aprobado en el primer informe establecía, en su inciso primero, que la persona que deba concurrir al pago de medicamentos o insumos cuyas dosis sean unitarias, sólo estará obligada al pago de aquellas unidades efectivamente usadas en el tratamiento correspondiente; y consagra, en su inciso segundo, la posibilidad de optar por pagar directamente al prestador el valor del medicamento o insumo, en cuyo caso si la persona acreditare que el valor que le cobra el prestador es superior al que ofrece al público general por el mismo medicamento y con la misma marca farmacéutica y presentación, una farmacia de la misma ciudad, dicho prestador deberá estarse a este último valor, que en ningún caso podrá ser un valor circunstancial producto de una promoción.

Se presentó una indicación para eliminar la opción que se otorga al paciente de pagar directamente al prestador el valor del medicamento o insumo o de adquirirlos en otro lugar, así como también la posibilidad de exigir al prestador, en caso de que opte por la primera alternativa, que respete el valor inferior con el que el medicamento o insumo es ofrecido al público general por una farmacia de la misma ciudad, en la medida en que dicho precio no corresponda a una promoción.

A juicio de sus autores, la opción propuesta en este inciso dificultaría la forma de operar en los establecimientos de salud y traería como consecuencia un cierto desorden en los medicamentos que, en definitiva, serían suministrados al paciente, sin que pueda garantizarse a éste la calidad de los mismos.

Se aprobó por unanimidad (siete votos a favor).

Artículo 41.

Esta disposición exige a los prestadores públicos y privados dar cumplimiento a los derechos que la ley consagra a todas las personas, lo cual será controlado por la Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores, entidad que debe recomendar la adopción de medidas necesarias para corregir las irregularidades que se detecten.

Del mismo modo, dispone que si estas últimas no se resuelven dentro del plazo que fije la Intendencia de Prestadores, se sancionará al prestador de acuerdo con las normas establecidas en los Títulos IV y V del Capítulo VII, del Libro I del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud.

Se presentó una indicación del Ejecutivo, que regula la forma de recurrir de reposición ante el Intendente de Prestadores . En forma subsidiaria, podrá interponer el recurso jerárquico.

Esta indicación tiene por objeto reponer, con ciertas modificaciones de carácter formal, los incisos quinto, sexto y séptimo que fueran aprobados durante el primer trámite reglamentario, pero que no alcanzaron el quórum requerido en su condición de normas de rango orgánico constitucional, para ser sancionados en la Sala.

Se aprobó por unanimidad (siete votos a favor).

Por último, se agrega un artículo transitorio, nuevo, que propone establecer un plazo de entrada en vigencia de la ley y el término dentro del cual el Ministerio de Salud debe dictar los reglamentos complementarios.

Se presentaron dos indicaciones.

Finalmente, el artículo nuevo, transitorio, quedó del siguiente tenor:

“Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.

Dentro de los seis meses contados de la fecha de publicación a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Salud deberá dictar los reglamentos complementarios de la presente ley.”.

No hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

No hubo artículos rechazados.

La Comisión rechazó muchas indicaciones, que se encuentran en el informe que los señores diputados tienen a su disposición y que no voy a mencionar para no dilatar mi intervención.

El texto completo del proyecto se encuentra en el informe para su discusión y aprobación en la Sala.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

En discusión.

Tiene la palabra el diputado Esteban Valenzuela.

El señor VALENZUELA .-

Señor Presidente , solicito que pida la unanimidad de la Sala para acotar a tres minutos las intervenciones, habida consideración de que se trata del segundo informe y que figura en el segundo lugar de la Tabla el proyecto sobre gobierno y administración regional.

El señor WALKER (Presidente).-

¿Habría acuerdo para acceder a la propuesta del diputado Valenzuela?

Tiene la palabra el diputado Lobos .

El señor LOBOS .-

Señor Presidente , hay varios artículos que deben discutirse en la Sala, de manera de comprometer la votación favorable. Algunas disposiciones han concitado cierto grado de discrepancia al interior de nuestra bancada. Por lo tanto, pido que los discutamos ampliamente.

El señor WALKER (Presidente).-

No hay acuerdo para la petición del señor Valenzuela.

Tiene la palabra el diputado Marco Antonio Núñez.

El señor NÚÑEZ .-

Señor Presidente , quiero manifestar la satisfacción del Partido por la Democracia y de la Concertación, porque luego de seis años de tramitación del proyecto original de reforma de la salud implementada por el Presidente Ricardo Lagos , esté ahora en plena consolidación.

Deseo recordar que en estos seis años de trámite en la Cámara de Diputados se han dado situaciones muy claras. Inicialmente, la Derecha se resistió a legislar para reconocer los derechos de las personas en cuanto ciudadanos que reciben atención de salud.

La mayoría de los países que han llevado a cabo reformas exitosas, una vez que han sido explicitadas, tal como se hizo con el régimen de garantías en salud, con tiempo, calidad y protección financiera, han establecido en su legislación la posibilidad de que los ciudadanos puedan exigir derechos, en cuanto beneficiarios de un seguro de salud, estatal o privado, o beneficiarios de una atención entregada por un proveedor, sea de administración municipal, estatal o privada.

Aquí se va a consagrar definitivamente el trato digno al interior de nuestro sistema de salud. Muchas veces los pacientes se quejan, en particular en el sector público, pero también en el privado, de la deshumanización del trato por parte del sistema. Eso da cuenta de una gran insatisfacción en la evaluación del funcionamiento de nuestro sistema de salud.

Se reconoce el derecho a tener compañía y asistencia espiritual, independiente del credo religioso del requirente. No será necesario pedir de manera extraordinaria, sobre todo en momentos de gran sufrimiento y agonía, la atención de la persona encargada de dar asistencia espiritual.

Por otro lado, deseo destacar algo muy importante. Después de años de discusión, llegamos a acuerdo respecto de lo que se denomina “decisión informada”. El articulado reconoce la posibilidad de rechazar tratamientos que tengan por efecto el retardo innecesario de la muerte cuando una persona esté viviendo sus últimos días en un estado precario de salud.

Esta disposición es muy relevante, porque no se trata de eutanasia activa. Sólo se reconoce un derecho humano básico para pronunciarse en una situación de diagnóstico de enfermedad grave o incurable para rechazar tratamientos que sólo tienen por efecto retardar innecesariamente la muerte.

Es muy importante dar una señal al país en el sentido de aprobar, ojalá por unanimidad, este derecho que no reformará ninguna ley, sino que se integrará como nueva a lo legislado sobre el régimen de garantías, autoridad sanitaria y gestión; la reforma de financiamiento y de los seguros privados en salud.

A partir de la publicación de esta ley, se podrá reclamar el cumplimiento de los derechos establecidos.

Nuestro país será exitoso en salud cuando los ciudadanos pueden reclamar derechos explícitos ya establecidos. Cambiará la relación entre el paciente, el equipo de salud, la sociedad y los prestadores de salud una vez que sea factible el reconocimiento de tales derechos y entren en vigor los mecanismos de reclamo.

Otro punto importante es el manejo de la información. En la actualidad, la tecnología permite que la información sensible que contiene la ficha clínica no figure sólo en el papel. En un tiempo no muy lejano, será posible obtener todo el historial médico de cualquier persona a través de los medios virtuales, en forma rápida y a un costo muy bajo. Eso tiene sus riesgos. Por ende, el proyecto establece la protección y reserva de la información de la ficha clínica, la cual pertenece a la persona. No es del hospital, ni de la isapre, ni de la industria farmacéutica. De ahí que es muy relevante consagrar la reserva de la información contenida en la ficha clínica. Sólo podrá ser entregada a su titular o a un representante legal, en caso de ser menor de edad o tener algún problema mental.

Quiero manifestar mi alegría, satisfacción y orgullo, porque este proyecto forma parte de un gran esfuerzo que realizó la Comisión de Salud.

Aprovecho de saludar y dar la bienvenida a esta Sala a la ministra de Salud , doña María Soledad Barría .

Nos pusimos como meta llegar a un consenso, porque hace algunos meses, lamentablemente se rechazaron varios artículos en esta Sala. Muchos de ellos requerían quórum calificado o de ley orgánica constitucional y el proyecto debió volver a la Comisión.

Tengo la esperanza de llegar a acuerdo. Así lo adelantó, entre otros, el diputado informante , doctor Juan Lobos . La gente no entendería que de nuevo, después de seis años, por razones incomprensibles, porque se resguarda la integridad de los derechos de los pacientes desde todo punto de vista, el proyecto sea rechazado.

Desde ya, anuncio la unanimidad de los votos del Partido por la Democracia, porque es un orgullo el envío al Senado del último proyecto que complementa la reforma exitosa de salud.

Invito a la Alianza por Chile a prestarle su unanimidad. No demos señales políticas equívocas respecto de los derechos de los pacientes, votando en contra de la iniciativa.

Espero que en pocos minutos más sea así y podamos celebrar este nuevo año con la aprobación de esta ley relevante que consagra los derechos y deberes de todos los chilenos y chilenas respecto de la salud.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Roberto Sepúlveda.

El señor SEPÚLVEDA (don Roberto) .-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero saludar a la ministra de Salud , doña María Soledad Barría , que nos acompaña.

Nuevamente, se ha presentado a la consideración de la Sala este proyecto de ley que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, por cuanto se han incorporado a su texto varias indicaciones para su perfeccionamiento.

No obstante compartir gran parte del texto final del proyecto, nos asisten algunas aprensiones acerca de sus disposiciones. Así, por ejemplo, si bien el artículo 2º reafirma el principio constitucional del derecho a la protección de la salud, dada en forma oportuna y sin discriminación arbitraria alguna, se produce una contradicción en esta disposición al establecerse en su inciso segundo que “La atención que se proporcione a las personas con discapacidad física o mental y a aquellas que se encuentren privadas de libertad, deberá regirse por las normas que dicte el Ministerio de Salud, para asegurar que aquélla sea oportuna y de calidad”.

Los principios incorporados en el inciso primero de este artículo son suficientemente claros para que no se produzca discriminación alguna hacia los discapacitados o las personas privadas de libertad. De modo que no resulta congruente enfatizar este tipo de atención de modo especial, ya que de esa forma sí se produce discriminación.

Por otra parte, es erróneo definir en un instrumento legal que la atención de salud ha de ser de calidad, ya que no se define de manera objetiva qué se entiende por calidad. El concepto puede variar sustancialmente, según como lo entienda cada persona.

En el mismo sentido, la atención oportuna, garantizada sólo para las personas discapacitadas o privadas de libertad, debiera ser para todos igual. Eso debió quedar establecido en el inciso primero del artículo 2º.

En virtud de lo expuesto, vengo en anunciar mi aprobación al proyecto, al igual que el de la bancada de Renovación Nacional, pero pido votación separada del artículo 2º, ya que, en mi concepto, su texto no es el más apropiado.

El artículo transitorio dispone que la ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial y que en ese mismo período el Ministerio de Salud deberá dictar los reglamentos complementarios.

El artículo agregado no establece un plazo razonable para que la ley entre en funcionamiento adecuadamente. Lo dicho se explica debido a la falta de acreditación de los centros médicos y los prestadores, los cuales son, finalmente, los sujetos que ejecutarán la normativa en discusión.

De nada sirve aprobar proyectos de estas características si no se aseguran las prestaciones mínimas que se pueden otorgar. Si no se contempla una vacancia legal razonable, sólo habrá buenas intenciones.

Sin duda, la propuesta de la Alianza en este sentido, en orden a determinar la entrada en vigencia de la ley en un plazo de seis meses, luego de que se tenga por acreditado lo dispuesto en el artículo 3º, vale decir, la calidad de los prestadores institucionales e individuales, era la mejor opción; pero, lamentablemente, fue desechada.

Sin embargo, reconocemos que el proyecto es un avance y anunciamos que lo aprobaremos, sin perjuicio de reiterar la petición de votación separada.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el honorable diputado Fulvio Rossi.

El señor ROSSI.-

Señor Presidente , vale la pena destacar la calidad del debate habido en la Comisión de Salud y el aporte de los invitados. Indicaciones de diversos colegas han enriquecido el proyecto, que es tremendamente importante, ya que se refiere a varios aspectos que pareciera que son de Perogrullo, pero que en la práctica no se dan. Por ejemplo, el derecho a la atención en salud de manera oportuna y sin discriminación. Creo que es fundamental que esto quede en el texto y que se mencionen las distintas formas de discriminación. De hecho, se establece que la discriminación arbitraria no puede existir por razones de sexo, orientación sexual, etnia, raza, religión, condición física o mental, en fin.

Desde este punto de vista, es un avance importante que se considere una situación particular, pero a favor del paciente -quizás, aquí tenga una diferencia con el diputado Sepúlveda -, de las personas con discapacidad física o mental y de aquellas que se encuentren privadas de libertad.

La formación de una comisión de protección de los derechos de los enfermos mentales, no sólo en la Metropolitana, sino en todas las regiones, va en la dirección correcta y me parece digna de resaltar. Durante mucho tiempo los pacientes con enfermedades mentales no han recibido un trato digno, humano y adecuado. Muchas veces, aun cuando es posible recabar su opinión, no se les escucha, no se les pregunta, no se les informa. Por eso, la comisión de protección de los derechos de los enfermos mentales enriquece el proyecto.

Enseguida está el derecho a un trato digno. En salud, siempre las demandas son muchas y varios medicamentos no están en las farmacias de los hospitales. Pero lo importante es que haya un trato digno, humano y adecuado, con información veraz y oportuna. Creo que esto es muy importante. De hecho, se establecen cosas que parecieran obvias, pero que muchas veces no se cumplen. Por ejemplo, llamar al paciente por su nombre; que los médicos y el resto del personal tengan identificación visible, para que el paciente sepa con quién se está comunicando, quién le está dando información relevante respecto de su patología, su tratamiento, los eventuales riesgos y las posibles complicaciones.

Creo que el trato digno y el derecho a la información están bastante bien establecidos.

También vale la pena destacar, sobre todo porque en el Senado se votará el convenio 169 y por los momentos políticos y sociales complejos que se están viviendo en la Novena Región con la etnia mapuche, que se acepta el concepto de medicina intercultural. Así, prácticas ancestrales, que tienen validez y que son legítimas, deberán complementarse con la medicina occidental.

Este punto también es importante, al igual que el que tiene relación con el derecho a tener compañía y asistencia espiritual.

Por otro lado, quiero resaltar la reserva de la información contenida en la ficha clínica, porque la privacidad, la confidencialidad de la relación médico-paciente es demasiado relevante. Se establece que si bien la ficha clínica queda en poder del prestador de salud, institucional o individual, deben tratarse como datos sensibles los que se contengan en ella.

Aunque lo voy a votar a favor, espero que en el Senado se pueda trabajar una redacción mejor del artículo 8º, porque creo que en él se vulneran los derechos de los adolescentes.

En verdad, con la redacción del Ejecutivo se respetaban los tratados internacionales en materia de derechos en salud de los adolescentes de entre 14 y 18 años de edad, los cuales se vulneran en cuanto a la entrega de información de su enfermedad a sus padres. Finalmente, el médico tendrá la facultad al respecto, en circunstancias de que con la redacción original se establecía que si estimaba necesario que los padres tuvieran información sobre la enfermedad de sus hijos, podía ir al Comité de Ética. En el proyecto original estaba esa alternativa, pero todos sabemos que algunos casos, en particular de enfermedades que tienen que ver con la salud sexual y reproductiva, pueden inhibir al joven adolescente para acudir a recibir atención en salud y que se informe a sus padres.

No se trata de infantes, sino de jóvenes adolescentes que tienen derechos consagrados en distintos tratados internacionales, entre otros, el de autonomía respecto de la salud de su propio cuerpo.

Voy a votar a favor el artículo 8º, aun cuando creo que su redacción no es la más feliz y vulnera derechos.

Otro aspecto importante tiene que ver con el consentimiento informado, quizás uno de los temas más discutidos para ponernos de acuerdo.

Existe consenso en el mundo en cuanto a que el paciente competente, o sea, el que puede ejercer su autonomía y no tiene nublado su juicio por algún problema físico-mental, tiene derecho a otorgar o denegar el consentimiento para someterse a algún tipo de procedimiento, quirúrgico o terapéutico.

Es lógico y aceptado en todo el mundo que un paciente puede denegar el consentimiento para someterse a un tratamiento. Ningún médico puede tratar a un paciente que no quiera ser tratado; pues significaría vulnerar un derecho humano fundamental. Debe ejercerse el derecho a la autonomía. De alguna forma, eso se está vulnerando en el proyecto, pues hay una contradicción entre el artículo 14 y el artículo 17.

El artículo 14 establece: “Toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud -hasta ahí estamos todos de acuerdo-, con las limitaciones establecidas en el artículo 17.”

Por su parte, el artículo 17 dispone: “La persona que fuere informada de que su estado de salud es terminal, tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier tratamiento que tenga como efecto prolongar artificialmente su vida.” Considero que esto constituye una limitante, porque el paciente puede denegar su consentimiento para cualquier tipo de tratamiento, en cualquier circunstancia, sea un paciente terminal o un paciente con una patología banal. Por lo tanto, entre el artículo 14 y el 17 hay una contradicción que espero que el Senado corrija.

El miedo que muchas veces han tenido diversos parlamentarios, especialmente de la Oposición, a que hablemos de eutanasia -incluso, el año pasado se intentó censurar el debate sobre esa materia, lo que me parece grave en una democracia, porque implica subestimar la capacidad de la gente de participar en temas de interés público- queda perfectamente resguardado en el proyecto, toda vez que no consagra la eutanasia pasiva, pues dispone que el derecho del paciente a denegar su consentimiento en ningún caso puede tener como objetivo acelerar el proceso de muerte.

Estamos frente a un muy buen proyecto. Felicito a la ministra de Salud por el apoyo que dio a la Comisión de Salud. Quizás, nos demoramos mucho; pero debido a su importancia, era necesario debatir lo suficiente esta iniciativa. Espero que la Sala la apruebe por unanimidad.

He dicho.

El señor MEZA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Juan Lobos.

El señor LOBOS .-

Señor Presidente , quiero referirme a algunos aspectos, como corolario de esta discusión. El proyecto representa el trabajo de cuatro años de la Comisión de Salud del período legislativo anterior, y de dos años ininterrumpidos de la actual Comisión de Salud. La iniciativa no estuvo exenta de discusiones, de discrepancias y de desencuentros; pero también hubo consensos y acuerdos que finalmente nos hicieron plasmar en letra de molde el proyecto que aquí presentamos para su aprobación.

Quiero disipar las dudas y los fantasmas que de repente emergen y que hacen ver cosas que no están allí. Por un lado, están quienes manifiestan una propensión a liberalizar algunos aspectos como la eutanasia y, por otro, aquellos a quienes dicha posición les provoca un temor, que en el proyecto queda absolutamente desterrado. La iniciativa cautela y protege la vida humana. Ése es su gran principio rector, pues resguarda los derechos y deberes de los pacientes en relación con acciones vinculadas a su atención de salud. Por eso, espero que sea aprobado por la Sala.

El proyecto consagra el derecho de todo hombre, mujer o niño a ser tratado dignamente, con respeto, con equidad y sin discriminación alguna. Ello implica el derecho a recibir información adecuada. Muchas veces uno ve que debido al apuro y a la vorágine de la atención de salud, numerosas personas recurren después a sus parlamentarios para que pregunten en el hospital qué le hicieron al padre o a la madre de esas personas, ya que nadie se dio el tiempo de informarles, por el hecho de que son humildes. Por eso, la iniciativa consagra el derecho a la información, esto es, a que exista al menos una conversación respecto del estado de salud del paciente y a que éste sea tratado como persona. Es un derecho que considero fundamental.

El proyecto también consagra otro derecho que me parece muy importante: la expresión de la voluntad. Expresar la voluntad es algo a lo que en Chile, quizás, no estamos muy acostumbrados, debido a un vis a tergo muy importante que provoca que, en especial nuestra gente humilde, sea prácticamente un cordero que no es capaz de expresar su opinión, muchas veces por el temor institucional.

Se consagran y se cautelan los derechos de los discapacitados, principalmente de aquellos que no están en condiciones de expresar su opinión, debido a una discapacidad de tipo mental.

Discrepo con el colega Fulvio Rossi respecto de las disposiciones que hacen mención a los adolescentes mayores de 14 y menores de 18 años de edad. Creo que el articulado de consenso que se logró plasmar en la Comisión de Salud efectivamente da en el clavo, porque, por una parte, protege un valor muy importante en nuestra sociedad como es la familia, toda vez que lo normal es que se informe a los padres sobre el estado de salud del menor, y por otra, dispone que si éste solicita expresamente que no sean informados, el médico podrá decidir no informarles o, si piensa lo contrario, recurrir al Comité de Ética para que decida sobre el particular. De esta forma se cautela absolutamente el derecho de los jóvenes a mantener su independencia y expresar su voluntad, pero sin perjudicar el valor superior que es la familia. Bastante hemos visto en la televisión y en los medios escritos que flagelos como la droga o el embarazo adolescente demuestran que la familia es una institución que en Chile está en una crisis importante.

Por otra parte, la redacción de consenso a que se llegó, que costó bastante sacar adelante, cierra definitivamente la puerta a la eutanasia activa. Por lo tanto, tengo mucha tranquilidad respecto de esa materia e, incluso más, me atrevo a reafirmar en la Sala que la redacción del artículo 17 no merece aprensión alguna. En dicha norma se recogió el aspecto relacionado con la enfermedad terminal, que para algunos puede sonar un poco ambiguo, pero para los médicos es algo absoluto que todos conocemos.

En suma, en esa materia se conserva la idea matriz del proyecto, cual es consagrar como valor y principio fundamental la protección de la vida humana.

Un aspecto en el cual sí tengo una discrepancia, aunque menor, dice relación con la redacción del artículo 13. En su momento, se rechazó una indicación que no buscaba dar mayores facultades a las isapres para hurgar en la ficha clínica del paciente, sino cercenar un poco las facultades del Fonasa y hacerlas iguales a las de aquéllas.

En ese sentido, desde mi punto de vista no existe diferencia alguna en el comportamiento que, por ejemplo, tienen las isapres y el Fonasa respecto del tratamiento de las licencias médicas, porque ambos vigilan de la misma manera y reducen las licencias de igual forma. Por lo tanto, en esa materia es necesario sacarse algunas mochilas y terminar con algunos resquemores y resabios del pasado, en el sentido de creer que, quizás, la empresa privada puede ser mala. A mi juicio, no es así y, sobre todo en salud, se debe buscar que la participación de públicos y privados redunde en beneficio de los usuarios, es decir, los pacientes.

Finalmente, recomiendo votar en forma favorable el proyecto. No es lo que el Ejecutivo o los diputados de la Alianza deseaban en un ciento por ciento, pero es una normativa ecléctica que da en el justo medio de lo que los pacientes desean, pero con una sola salvedad. La iniciativa garantiza muchos derechos, pero no la calidad de la atención. Para que eso sea una realidad será necesario que todos los establecimientos de salud, a lo largo y ancho del país, se encuentren debidamente acreditados. A mi juicio, es la única manera de garantizar la entrega de salmón y no de jurel tipo salmón. Para eso todavía falta, porque se requieren recursos, dado que la acreditación no es gratuita.

Por lo tanto, cuando todos los establecimientos de salud se encuentren debidamente acreditados será el momento en que, en estricto rigor, la ley en tramitación entrará en vigencia. Antes, sólo se darán los lineamientos para que eso se lleve a efecto.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el honorable diputado Alberto Robles.

El señor ROBLES .-

Señor Presidente , nos corresponde conocer un proyecto de ley cuya tramitación en la Comisión de Salud de la Cámara fue muy extensa, debido a que algunos artículos tocan materias bastante controvertidas para la sociedad.

Cuando el articulado de algún proyecto es controvertido, existen diferentes fórmulas para avanzar en su tramitación. La que se alcanzó respecto de la iniciativa en discusión fue la dilación de su discusión durante más de cuatro o cinco años. Por lo tanto, esperamos que su trámite en el Senado sea mucho más rápido, máxime si se considera que se llegó a un aceptable consenso en su texto entre las posturas más progresistas de algunos miembros de la Comisión de Salud y las más conservadoras de otros, sobre todo en materias como la muerte digna.

¡Qué duda cabe de que las personas deben tener derecho sobre sí mismas, de manera de decidir, por ejemplo, sobre la aplicación de determinado tratamiento o la entrega de algún tipo de prestación de salud! Por lo tanto, ¡cómo no va a ser importante el establecimiento de ese derecho!

Si bien hoy la ley médica y el arte médico acogen ese tipo de derecho de las personas y, en general, los médicos respetan su decisión, no es menos cierto que el establecimiento de ese derecho en la ley significará una fortaleza tremendamente importante.

Hoy, en algunas instituciones de salud públicas o privadas se respetan los derechos que consagra la iniciativa en estudio, como el relativo a contar con un trato digno. Sin embargo, existen instituciones en las que todavía no se trata a los pacientes por su nombre, sino por el número de la cama que ocupan, por ejemplo, el de la sala cinco, cama cuatro.

El proyecto permitirá a toda persona contar con un trato digno, materia sobre la cual deberá velar la respectiva institución de salud. Por lo tanto, se trata de una exigencia a los administradores de salud, en el sentido de incorporar en la práctica y en la cultura organizacional esos relevantes aspectos para la persona.

Felicito a la ministra de Salud , señora María Soledad Barría , por el fuerte impulso otorgado al proyecto, que no se limita a materias como infraestructura, equipamiento y capacidad de los médicos para la prestación de su atención, sino que incorpora elementos esenciales para la persona humana.

¡Cómo no va a ser importante que, desde ahora en adelante, las personas tengan derecho, por ley, a ser informadas de su diagnóstico y de lo que el médico pretende hacer! En ese sentido, todavía se conserva en parte del país la cultura del médico paternalista que dice al paciente que debe operarse y lo mete a pabellón, pero no expresa qué cosa hará. Eso no puede ocurrir nunca más.

Existen materias muy importantes y controversiales, respecto de las cuales la Concertación y la Alianza llegaron a acuerdo, por ejemplo, para determinar que no se puede incurrir en práctica de encarnizamiento respecto de pacientes que están a punto de morir. En la Comisión se discutió mucho al respecto y se llegó a la conclusión de que algunas prácticas pueden prestarse, incluso, para someter a las familias de los enfermos a graves aflicciones económicas.

El ser humano está hecho para nacer y morir. Todos debemos morir porque es la ley de la vida. Por lo tanto, debemos hacerlo en forma digna. Por eso, no puede ser que el cuerpo de alguna persona permanezca en la sala de alguna unidad de tratamiento intensivo semanas o, a veces, meses, sólo porque algunos facultativos creen tener el don de Dios y mantienen la vida más allá de lo razonable, con el consecuente costo para la familia o el Estado, en circunstancias de que se trata de un problema que no tiene solución.

Expreso mi satisfacción porque se llegó a acuerdo y se logró consensuar posturas conservadoras y progresistas, a fin de sacar adelante un proyecto de ley que avanza en el camino correcto, de acuerdo con la sociedad que hoy se construye en Chile.

En el proyecto existen temas que parecieran ser nimios, absolutamente infantiles; pero, si se miran con cuidado, no lo son. Estamos incorporando cosas tan simples como que todos los médicos lleven pegado en su delantal su nombre y especialidad. Eso no ocurre en Chile, ni siquiera en los centros asistenciales privados. Entonces, un paciente no sabe quién lo atendió y le dijo que le iba a hacer esto o lo otro. Esos son aspectos básicos en el trato entre personas.

Lo cierto es que estamos en presencia de un proyecto de ley distinto en el área de la salud. No aumenta remuneraciones, no crea instituciones, no desarrolla posibilidades para infraestructura o modernización del equipamiento, tampoco mejora los estándares de salud en términos epidemiológicos: va hacia la persona misma, regula el trato entre aquel ser que se entrega a otro para mejorar su salud. En el pasado, el poder de un médico de obrar en términos de la vida y de la muerte, hoy se traduce en una relación de personas, entre un médico y un paciente.

Hemos avanzado en algunas circunstancias muy meritorias en cuanto a salud mental. Las responsabilidades que caben cuando un paciente tiene problemas de salud mental, quién se hace cargo de ellas, en fin. Hemos entregado al representante legal un número importante de atribuciones con respecto a una persona que no tiene capacidad para decidir por sí misma. Éste es un avance notable para nuestra sociedad, que durante tantos años no tuvo esa visión.

El debate del proyecto fue bastante interesante. Si bien hubo cosas en que no estuvimos de acuerdo, su texto es muy claro. Tanto es así que hoy solamente he escuchado el disenso del diputado Sepúlveda -concuerdo con él-, en el sentido de votar separadamente un artículo.

Por lo tanto, este proyecto de ley no suscita diferencias entre los mundos conservador y progresista. Estoy contento, porque, reitero, es un gran avance para nuestra sociedad. Espero que en el Senado se tramite con rapidez y eficiencia a fin de que existan condiciones distintas y los pacientes puedan exigir legalmente los derechos que hoy consagramos.

He dicho.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Este proyecto está calificado con urgencia de “suma” y su plazo reglamentario vence hoy, por lo tanto, debe votarse ahora. Hay cuatro diputados inscritos para intervenir, y la señora ministra también quiere hacer uso de la palabra, por lo que sugiero que esos diputados y la ministra hablen cuatro minutos cada uno y votemos el proyecto.

Tiene la palabra el diputado Kast.

El señor KAST .-

Señor Presidente , atendido el número de diputados que quieren intervenir, quizá sería bueno que la ministra le quite la suma urgencia al proyecto y autorice que se siga discutiendo mañana, porque el interés que despierta es bastante mayor y todavía hay puntos que nos tienen algo preocupados, como los artículos 17 y 18.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

La señora ministra ha accedido a hablar ahora para referirse a los puntos que preocupan.

Si no hay acuerdo respecto de mi proposición, algunos diputados no van a poder hablar y, lamentablemente, debemos votar.

Tiene la palabra la señora ministra.

La señora BARRÍA ( ministra de Salud ).-

Señor Presidente , previamente, por su intermedio, quiero saludar y desear un feliz año nuevo a todos los honorables diputados y diputadas.

Este nuevo año nos encuentra con muy buenas noticias y el proyecto, como todos los parlamentarios de las distintas bancadas lo han presentado, es una muy buena noticia para el país, porque después de una larguísima tramitación de más de seis años, casi siete, nos hemos puesto de acuerdo, transversalmente, para sacar adelante derechos humanos en salud que son vitales para la calidad de la atención. Se han mencionado aquí temas de calidad, y el proyecto, justamente, apunta a la calidad de verdad, a la calidad humana en la atención de salud.

En ese sentido, quiero reconocer los aportes de las distintas bancadas para llegar a acuerdos. Recalco que hemos hecho un trabajo minucioso, acucioso, artículo por artículo, buscando encontrar los puntos en común, porque lo que nos mueve a todos es que la ciudadanía tenga más derechos. Efectivamente, quienes han señalado que el proyecto es distinto en salud, así es. Apunta a preocuparnos por las personas y por los nuevos requerimientos en la relación médico-paciente, en esa relación entre las personas y el equipo de salud. Por lo tanto, también se aportan posibilidades de análisis que no son la justicia, porque ésta, o los actos administrativos, a veces no logran hacerse cargo de la dificultad que existe de una mejor interlocución. Por eso, los comités de ética asistenciales, con presencia de la comunidad, van a tener un rol muy importante; no serán sólo un mero aspecto técnico.

La aprobación del proyecto enaltece a esta Corporación. Su análisis y discusión representó un arduo trabajo para todas las bancadas y quiero agradecerlo.

Señor Presidente , por su intermedio, solicito a los señores diputados votar hoy el proyecto. El mismo espíritu que animó al Ministerio de Salud, durante los dos años de tramitación en que logramos debatir las discrepancias de frente y buscar los acuerdos que nos permitieran avanzar por el camino del derecho de las personas, será el que nos anime en el Senado. Les pido el apoyo mayoritario para este proyecto y que los aspectos mínimos de redacción pendientes -porque, según mi parecer, centralmente, estamos de acuerdo-, podamos mejorarlos durante su segundo trámite constitucional.

Muchas gracias.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Restan 10 minutos para votar; por lo tanto, el proyecto de reforma constitucional sobre gobierno y administración regional será visto mañana, en sesión de 15.30 a 18 horas.

Sin embargo, quedan cuatro diputados inscritos para hacer uso de la palabra, por lo que, a fin de que alcancen a intervenir, solicito el acuerdo para limitar hasta por tres minutos el tiempo de cada intervención.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra la diputada señora María Angélica Cristi.

La señora CRISTI (doña María Angélica) .-

Señor Presidente , llama la atención que las facultades del área de salud de las universidades no consideren en sus planes de estudio lo que nos propone el proyecto, que es lo mínimo que esperan los pacientes, que sus derechos sean reconocidos y respetados.

Es insólito que una iniciativa de la naturaleza de la que nos convoca, que se supone necesaria, por cuanto no se respetarían los derechos de los pacientes y que es parte de la reforma a la salud, del Plan Auge, que se inició hace 7 años, sólo hoy, después de 7 años, insisto, lo estemos despachando. También es insólito que este segundo trámite haya estado determinado por cuestiones valóricas o ideológicas. Jamás debimos haber dado cabida a un debate ideológico en materia de derechos y deberes.

El debate se estancó porque en algún momento se trató de incorporar una forma de eutanasia, lo que afortunadamente fue corregido en el proyecto, al señalar que el rechazo de los tratamientos no podrá implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte.

Otro tema que retrasó muchísimo la tramitación de la iniciativa y que me preocupa tremendamente es que se asegura la confidencialidad del diagnóstico y del tratamiento para los adolescentes mayores de 14 años y menores de 18. ¿Cómo puede ser que una madre o un padre no tengan derecho a saber qué enfermedad tiene su hijo? ¿Cómo puede ser que estemos discutiendo esto en un proyecto? ¿Dónde quedan los derechos de los padres, que están obligados a proteger a sus hijos? ¿Cómo van a velar por ellos, si Salud les está quitando el derecho a saber qué pasa con sus hijos? ¿Qué razones tan poderosas pueden haber para que un niño no quiera que sus padres sepan qué tiene? ¿Tal vez un embarazo de adolescente? ¡Pero si gravísimo que los padres no lo sepan! ¿Tal vez un caso de Sida? ¡También es gravísimo que no lo sepan!

Me parece grave que se esté introduciendo esta modalidad, la que se compadece con la entrega de la píldora del día después, por cuanto se atenta contra los derechos de los padres.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Francisco Chahúan.

El señor CHAHUÁN .-

Señor Presidente , el proyecto recoge el arduo trabajo de la Comisión de Salud, que en este segundo trámite reglamentario pulió algunos temas esenciales, como salvaguardar el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de los pacientes. Indicaciones que apuntaban a la autorización de la eutanasia pasiva fueron rechazadas, salvaguardando adecuadamente los derechos antes descritos; otras, que regulaban de mejor forma los derechos y deberes de los pacientes, muy adecuadas, fueron aprobvadas.

No obstante el consenso que hubo en la Comisión, algunas normas no son plenamente consistentes con el principio de igualdad que debe existir en la atención de salud para todas las personas, y esperamos que en el Senado se corrijan.

Por ejemplo, el inciso segundo del artículo 2º, que garantiza la atención oportuna y de calidad a las personas con discapacidad física o mental y a aquellas que se encuentren privadas de libertad. Tal como está redactado, implica discriminación. En efecto, si bien estas personas se encuentran en situación de mayor desmedro ante las demás, estimamos que el inciso primero de este artículo cubre toda posibilidad de que se produzca una discriminación arbitraria, por razones de sexo, orientación sexual, etnia, raza, religión, condición física o mental, nivel socioeconómico, ideología, afiliación política o sindical, cultura, nacionalidad, edad, información genética, sistema de salud u otras.

Asimismo, es discutible lo que puede entenderse por atención oportuna y de calidad que intenta consagrar el inciso segundo del artículo 2º. Por esto, debería suprimirse este inciso, ya que produce una discriminación innecesaria e injustificada.

Por otra parte, estamos plenamente de acuerdo con la redacción del artículo 17, que fue objeto de amplia negociación y discusión en la Comisión, ya que evita la eutanasia en la forma propuesta por algunos parlamentarios de la Concertación. Se consagra el principio de que no puede acelerarse artificialmente el proceso de muerte cuando una persona tenga conocimiento de que su estado de salud es terminal. Nos habría gustado incorporar algunos elementos para impedir el encarecimiento terapéutico, pero esperamos que en el Senado se haga.

Respecto del artículo 18, que faculta a un apoderado para pronunciarse respecto del tratamiento médico de un paciente, podría darse una situación equívoca. Me lo comentaba el diputado Forni y encuentro que tiene toda la razón, porque el apoderado podría ser, por ejemplo, un heredero.

El proyecto constituye un gran avance, al garantizar derechos y deberes de los pacientes, amén de regular temas tan importantes como las fichas clínicas y el consentimiento informado. Respecto de este último, nos habría gustado una mejor redacción.

Finalmente, pido a los colegas que demos nuestra aprobación al proyecto.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Gabriel Silber.

El señor SILBER .-

Señor Presidente , hablo en representación de la bancada democratacristiana, en un día triste y complicado para el desarrollo del Partido, que ha visto partir a varios de sus integrantes, situación que no compartimos, aunque en lo personal e institucional nos duele.

Deseo agradecer a la ministra de Salud su gran colaboración a la hora de discutir el proyecto y la buena voluntad del Ejecutivo al momento de votar todos los esfuerzos para dar luz a uno de los proyecto más anhelados y sentidos por millones de chilenos cuando se instalaba la gran reforma al sistema de salud, que se inició con el Plan Auge, con los éxitos que ha tenido a nivel nacional.

Faltaba plasmar los derechos, las garantías de los pacientes a la hora de recibir atenciones de salud.

Ya se ha dado a conocer el catálogo de derechos del paciente en las distintas etapas del tratamiento o de los procedimientos de salud que reciba del prestador, el trato digno que le corresponde, el acceso a la información como una garantía, aceptar o denegar la realización de un tratamiento de salud, lo que es importante, ya que podrá manifestar anticipadamente su voluntad en cuanto a recibirlo, lo que también permite que el comité de ética respectivo pueda hacer luz en cuanto a la verdadera voluntad del paciente al respecto; la propiedad que tiene el paciente de su ficha clínica, que impide al centro médico o al médico tratante comercializarla, distribuirla o divulgarla, tal como ocurre con la información que se entrega al paciente, garantía que no existe en nuestra legislación.

Debo aclarar que no ha habido censura acerca de la eutanasia, activa o pasiva, sino que un rico debate sobre el particular, para transformarlo en ley de la República mediante un método democrático, lo que implica que estamos por la vida, pero en contra del encarnizamiento terapéutico.

Al respecto, se debe establecer si el paciente tiene un diagnóstico terminal, caso en el cual no procede el encarnizamiento terapéutico, lo que queda claramente plasmado en el artículo pertinente.

El proyecto nos identifica en nuestros valores y principios, por lo que considero que debe ser aprobado en forma unánime por la Cámara.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Finalmente, tiene la palabra el diputado señor Marcelo Forni.

El señor FORNI.-

Señor Presidente, nobleza obliga, por lo que estimo muy importante reconocer que la ministra de Salud fue capaz de sacar adelante un proyecto que se tramitaba desde que la Presidenta de la República era ministra del ramo.

Lamentablemente, durante mucho tiempo se puso la carreta delante de los bueyes en esta materia, ya que debió ser la primera iniciativa en despacharse luego del anuncio de la gran reforma de la salud que hizo el gobierno del Presidente Lagos, de muchas otras que se dieron a conocer en la época. No obstante, fue el último proyecto en aprobarse.

A pesar de que se han tocado prácticamente todos los temas, quiero referirme a un punto específico.

Éste no es un debate entre progresistas y conservadores, porque no puede llamarse progresistas a quienes quieren terminar anticipadamente con la vida de una persona; ése es un cavernario, no un progresista. En consecuencia, me parece muy bien que en un debate democrático se haya dejado fuera a la eutanasia activa; pero nos preocupa la redacción de los artículos 17 y 18, y se lo hemos transmitido a la ministra, quien ha tomado el compromiso de discutir nuevamente el tema en el Senado.

Al respecto, debo expresar que no se trata de un problema de Gobierno y de Oposición, como se señaló, ya que la indicación que presentamos estaba firmada por diputados de todos los partidos políticos, entre ellos, el señor Aguiló. En mi opinión, regulaba de mejor forma la posibilidad del consentimiento informado en un estado terminal.

En primer lugar, se debe determinar qué es una enfermedad terminal. ¿El cáncer es o no es una enfermedad terminal? Probablemente, la mayoría responderá que sí, pero los doctores dicen que no es una enfermedad terminal. En consecuencia, estimo que lo lógico era referirse a muerte inminente o inevitable.

El artículo 17 no impide algo que todos queremos evitar, el ensañamiento terapéutico, materia que estaba regulada adecuadamente en nuestra indicación, ya que prohibía el uso de métodos desproporcionados e irracionales.

Sin embargo, hay algo más grave todavía: el artículo 18 permite a un apoderado tomar decisiones vinculadas al tratamiento. ¿Qué pasa si ese apoderado no es parte de la familia, pero sí es heredero? Me parece que esto es extremadamente riesgoso y grave.

Quiero aprovechar estos segundos que me quedan para recordar un hecho que hemos vivido en estos últimos días y que aconseja que estudiemos bien el tema, el fallecimiento de Julio Martínez.

Me parece un ejemplo hermoso el de su señora y de su hijo de acompañar a Julio Martínez durante sus últimos momentos de su larga y penosa enfermedad. Ellos tuvieron la oportunidad de decidir libremente estar junto a él y si moría en su casa o en la clínica. El cuidado de su padre fue un verdadero apostolado para su hijo.

Por lo tanto, no podemos obligar por ley a una familia a que rechace esa posibilidad.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).- Cerrado el debate.

Por no haber sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, se declaran aprobados los artículos 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 9º, 10, 11, 15, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 33, 36, 37, 38, 39, 40, 42 y 43.

Si le parece a la Sala, se darán por aprobados los artículos que fueron objeto de indicaciones y modificaciones, dejando constancia del quórum constitucional requerido, con excepción de los artículos respecto de los cuales se pidió votación separada, es decir, 2º, 8º, 16, 17 y 18.

Aprobados.

En votación el artículo 2º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 90 votos; por la negativa, 10 votos. No hubo abstenciones.

El señor WALKER (Presidente).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bobadilla Muñoz Sergio; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Monsalve Benavides ^Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Sunico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Chahuán Chahuán Francisco; Delmastro Naso Roberto; Galilea Carrillo Pablo; Godoy Ibáñez Joaquín; Herrera Silva Amelia; Martínez Labbé Rosauro; Monckeberg Díaz Nicolás; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Valcarce Becerra Ximena.

El señor WALKER ( Presidente ).- En votación el artículo 8º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 78 votos; por la negativa, 13 votos. No hubo abstenciones.

El señor WALKER (Presidente).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Becker Alvear Germán; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Fuentealba Vildósola Renán; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Sunico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Forni Lobos Marcelo; Herrera Silva Amelia; Melero Abaroa Patricio; Urrutia Bonilla Ignacio.

El señor WALKER (Presidente).-

En votación el artículo 16.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 83 votos; por la negativa, 15 votos. Hubo 1 abstención.

El señor WALKER (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Becker Alvear Germán; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Sunico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Estay Peñaloza Enrique; Forni Lobos Marcelo; Melero Abaroa Patricio; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván.

-Se abstuvo el diputado señor Urrutia Bonilla Ignacio.

El señor WALKER (Presidente).-

En votación el artículo 17.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 71 votos; por la negativa, 17 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor WALKER (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Espinosa Monardes Marcos; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Sunico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Bauer Jouanne Eugenio; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cubillos Sigall Marcela; Estay Peñaloza Enrique; Forni Lobos Marcelo; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Moreira Barros Iván; Norambuena Farías Iván; Sabag Villalobos Jorge; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Olivares Zepeda Carlos.

El señor WALKER (Presidente).-

En votación el artículo 18.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 72 votos; por la negativa, 21 votos. Hubo 8 abstenciones.

El señor WALKER (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Becker Alvear Germán; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Fuentealba Vildósola Renán; García García René Manuel; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Masferrer Pellizzari Juan; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Sunico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Turres Figueroa Marisol; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cubillos Sigall Marcela; Estay Peñaloza Enrique; Forni Lobos Marcelo; Melero Abaroa Patricio; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Recondo Lavanderos Carlos; Sabag Villalobos Jorge; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Von Mühlenbrock Zamora Gastón.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Chahuán Chahuán Francisco; Delmastro Naso Roberto; Galilea Carrillo Pablo; Kast Rist José Antonio; Martínez Labbé Rosauro; Monckeberg Díaz Nicolás; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Ward Edwards Felipe.

El señor WALKER (Presidente).-

Despachado el proyecto.

-Aplausos.

El señor MONCKEBERG (don Cristián).-

Señor Presidente, pido la palabra para referirme a un asunto de Reglamento.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra su señoría.

El señor MONCKEBERG ( don Cristián) .-

Señor Presidente , solicito que retire mi voto, porque me encuentro pareado con el diputado señor Fidel Espinoza .

El señor WALKER ( Presidente ).-

Así se hará, señor diputado .

1.8. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 08 de enero, 2008. Oficio en Sesión 82. Legislatura 355.

VALPARAÍSO, 8 de enero de 2008

Oficio Nº 7221

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Esta ley tiene por objeto regular los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.

Sus disposiciones se aplicarán a cualquier tipo de prestador de acciones de salud, ya sea público o privado.

Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho a que, cualquiera que sea el prestador que le otorgue atención de salud, ésta le sea dada oportunamente y sin discriminación arbitraria alguna por razones de sexo, orientación sexual, etnia, raza, religión, condición física o mental, nivel socioeconómico, ideología, afiliación política o sindical, cultura, nacionalidad, edad, información genética, sistema de salud u otras.

La atención que se proporcione a las personas con discapacidad física o mental y a aquellas que se encuentren privadas de libertad, deberá regirse por las normas que dicte el Ministerio de Salud, para asegurar que aquélla sea oportuna y de calidad.

Artículo 3°.- Se entiende por prestador de salud aquél que se encuentra acreditado y habilitado de acuerdo con las normas legales vigentes para el otorgamiento de atenciones de salud. Para los efectos de esta ley, se distinguen las siguientes dos categorías de prestadores: institucionales e individuales.

Los prestadores institucionales son los establecimientos asistenciales, entendiendo por tales a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales destinada al otorgamiento de prestaciones de salud, dotada de una individualidad determinada y ordenada bajo una dirección, cualquiera sea su naturaleza y nivel de complejidad. Se consideran prestadores institucionales los hospitales, clínicas, consultorios, centros médicos y otros destinados a la atención de salud, tanto de atención abierta o ambulatoria, como atención cerrada u hospitalización. Corresponde a los órganos directivos de aquéllos la misión de velar porque al interior de los establecimientos indicados se respeten los contenidos de esta ley.

Los prestadores individuales son las personas naturales que, de manera autónoma, dependiente de un prestador institucional o a través de un convenio con éste, otorgan prestaciones de salud directamente a las personas o colaboran directa o indirectamente en la ejecución de éstas. Se consideran prestadores individuales los profesionales de la salud, tanto los médicos como los de colaboración médica. Las normas de esta ley serán aplicables también, en lo que corresponda, a los demás profesionales y trabajadores que, por cualquier causa, deban atender público o se vinculen con el otorgamiento de las atenciones de salud.

TÍTULO II

DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SU ATENCIÓN DE SALUD

Párrafo 1°

Del derecho a un trato digno

Artículo 4°.- En su atención de salud, las personas tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia.

En consecuencia, los prestadores deberán:

a) Velar porque se utilice un lenguaje adecuado y comprensible durante la atención; cuidar que las personas que, por su origen étnico, nacionalidad o condición, no tengan dominio del idioma castellano, o sólo lo tengan en forma parcial, puedan recibir la información necesaria y comprensible, por intermedio de un funcionario del establecimiento, si existiere, o con apoyo de un tercero que sea designado por la persona atendida.

b) Velar porque se adopten actitudes que se ajusten a las normas de cortesía y amabilidad generalmente aceptadas, y porque las personas atendidas sean tratadas y llamadas por su nombre.

c) Arbitrar las medidas para proteger la privacidad de la persona durante la atención de salud y para evitar la toma de fotografías, grabaciones, filmaciones o entrevistas de uso periodístico o publicitario, salvo que exista autorización expresa de la persona y del profesional de la salud que corresponda.

El Ministerio de Salud deberá dictar un reglamento respecto de la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones para fines de uso académico, de investigación científica, de seguridad u otros.

d) Informar, al momento de solicitarse la atención de salud, si el establecimiento tiene carácter docente asistencial o ha suscrito acuerdos de colaboración con universidades o institutos reconocidos, y de lo que ello implica, sin perjuicio de requerir la autorización de la persona en los casos y forma que determine, mediante decreto, el Ministerio de Salud.

Párrafo 2°

Del derecho a tener compañía y asistencia espiritual

Artículo 5°.- Toda persona tiene derecho a que los prestadores le faciliten la compañía de familiares y amigos cercanos durante su hospitalización y con ocasión de prestaciones ambulatorias, de acuerdo con la reglamentación que respecto de esta materia dicte el Ministerio de Salud.

Asimismo, toda persona tiene derecho a recibir, oportunamente, consejería, asistencia religiosa o espiritual, si así lo deseare, en conformidad a la ley.

En aquellos territorios con alta concentración de población indígena, los prestadores institucionales públicos deberán asegurar el derecho de las personas pertenecientes a los pueblos originarios a recibir una atención de salud con pertinencia cultural, lo cual se expresará en la aplicación de un modelo de salud intercultural validado ante las comunidades indígenas, el cual deberá contener, a lo menos, el reconocimiento, protección y fortalecimiento de los conocimientos y las prácticas de los sistemas médicos de los pueblos originarios; la existencia de facilitadores interculturales y señalización en idioma castellano y del pueblo originario que corresponda al territorio, y el derecho a recibir asistencia religiosa propia de su cultura.

Párrafo 3°

Del derecho de información

Artículo 6°.- Toda persona tiene derecho a que el prestador le proporcione información suficiente, oportuna, veraz y comprensible, sea en forma visual, verbal o por escrito, respecto de los siguientes elementos:

a) Las atenciones de salud o tipos de acciones de salud que el prestador respectivo ofrece o tiene disponibles y los mecanismos a través de los cuales se puede acceder a dichas prestaciones, así como el valor de las mismas.

b) Las condiciones previsionales de salud requerida, los antecedentes o documentos solicitados en cada caso y los trámites necesarios para obtener la atención de salud.

c) Las condiciones y obligaciones que las personas deberán cumplir mientras se encuentren al interior de los establecimientos asistenciales, contempladas en sus reglamentos internos.

d) Las instancias y formas de efectuar comentarios, agradecimientos, reclamos y sugerencias.

Los prestadores deberán colocar y mantener en un lugar público y visible, una carta de derechos y deberes de las personas en relación con la atención en salud, cuyo contenido será determinado mediante resolución del Ministerio de Salud.

Artículo 7°.- Toda persona tiene derecho a que todos y cada uno de los miembros del equipo de salud que la atiendan, tengan algún sistema visible de identificación personal, incluyendo la función que desempeñan, así como a saber quién, para su caso, autoriza y efectúa diagnósticos y tratamientos.

Se entenderá que el equipo de salud comprende todo individuo que actúe como miembro de un equipo de personas, que tiene la función de realizar algún tipo de atención o prestación de salud. Lo anterior incluye a profesionales y no profesionales, tanto del área de la salud como de otras que tengan participación en el quehacer de salud.

Artículo 8°.- Toda persona tiene derecho a ser informada, en forma oportuna y comprensible, por parte del médico u otro profesional tratante, dentro del ámbito que la ley autorice, acerca del estado de su salud, del posible diagnóstico de su enfermedad, de las alternativas de tratamiento disponibles para su recuperación y de los riesgos que ello pueda representar, así como del pronóstico esperado, y del proceso previsible del postoperatorio cuando procediere, de acuerdo con su edad y condición personal y emocional.

Dicha información será proporcionada directamente a los mayores de catorce años de edad y menores de dieciocho. Asimismo, los padres o representantes legales de los menores de edad serán también informados por el profesional tratante en los mismos términos del inciso anterior. Sin perjuicio de ello, si el menor solicitare que ellos no sean informados respecto de algún aspecto específico de su salud, el profesional tratante podrá acceder a dicha petición si estima que la situación del menor no implica grave riesgo para su salud o su vida. En caso que el menor solicite que sus padres o representantes no sean informados, y el profesional tratante tenga dudas acerca de la gravedad o riesgo de la situación de salud del menor o de la pertinencia de informar, deberá consultar al comité de ética que corresponda. A los menores de catorce años de edad igualmente se les deberá informar, atendiendo las condiciones de desarrollo psíquico, competencia cognitiva y situación personal, sin perjuicio que se informe directamente, en los términos del inciso anterior, a los representantes legales.

Cuando la condición de la persona no le permita recibir la información directamente o padezca de dificultades de entendimiento o se encuentre con alteración de conciencia, la información a que se refiere el inciso primero de este artículo será dada a su representante legal, o en su defecto, a la persona bajo cuyo cuidado se encuentre. Sin perjuicio de lo anterior, una vez que haya recuperado la conciencia y la capacidad de comprender, deberá ser informada en los términos indicados en los incisos anteriores.

Tratándose de atenciones médicas de emergencia o urgencia, es decir, de aquéllas en las que la falta de intervención inmediata e impostergable implique un riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona y ella no esté en condiciones de recibir y comprender la información, ésta será proporcionada a su representante o a la persona a cuyo cuidado se encuentre, velando porque se limite a la situación descrita. Sin perjuicio de lo anterior, la persona deberá ser informada, de acuerdo con lo indicado en los incisos precedentes, cuando a juicio del médico tratante, las condiciones en que se encuentra lo permitan, siempre que ello no ponga en riesgo su vida. La imposibilidad de entregar la información no podrá, en ningún caso, dilatar o posponer la atención de salud de emergencia o urgencia.

Los prestadores deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar la adecuada confidencialidad durante la entrega de esta información, así como la existencia de lugares apropiados para ello.

Artículo 9º.- Toda persona tiene derecho a manifestar por escrito su voluntad de no ser informada, a menos que lo exija la protección de la vida de otra persona o que, por razones de orden sanitario, resulte necesaria la adopción de conductas y hábitos especiales por parte de ella. Podrá designar, en ese mismo acto, la o las personas que en su nombre reciban la información respectiva.

Si la persona decide no designar un receptor de esa información, el médico o profesional tratante deberá registrar los antecedentes relevantes asociados a las acciones vinculadas a la atención de salud en la ficha clínica, y el prestador o el establecimiento de salud deberán tomar los resguardos necesarios para la debida protección de dicha información.

El ejercicio de este derecho constituye una manifestación voluntaria, consciente y esencialmente revocable.

Artículo 10.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, la información acerca del estado de salud de la persona no deberá ser revelada a terceros, salvo razones de salud pública que así lo justifiquen, o bien, que la falta de información suponga un grave riesgo para la salud de terceros identificables.

La información proporcionada a los familiares directos deberá ser previamente autorizada por la persona. La información entregada a terceros en razón del tratamiento, deberá resguardar el derecho a la confidencialidad de la atención de salud y de la información personal que surge de ésta.

Artículo 11.- Toda persona tendrá el derecho a recibir, por parte del médico tratante, una vez finalizada su hospitalización, un informe legible que, a lo menos, deberá contener:

a) La identificación de la persona;

b) El período de tratamiento, y

c) Una información comprensible acerca del diagnóstico de ingreso y de alta, con sus respectivas fechas, y los resultados más relevantes de exámenes y procedimientos efectuados que sean pertinentes al diagnóstico e indicaciones a seguir.

Adicionalmente, el prestador deberá, previo al pago, si correspondiere éste, entregar por escrito la información sobre los aranceles y procedimientos de cobro de las prestaciones de salud que le fueron aplicables, incluyendo pormenorizadamente, cuando corresponda, los insumos, medicamentos, exámenes, derechos de pabellón, días-cama y honorarios de quienes le atendieron.

Además, toda persona podrá solicitar, en cualquier momento de su tratamiento, un informe que contenga el período de su tratamiento, el diagnóstico y los procedimientos aplicados.

Asimismo, toda persona tiene el derecho a que se le extienda un certificado que acredite su estado de salud y licencia médica si corresponde, cuando su exigencia se establezca por una disposición legal o reglamentaria, o cuando lo solicite para fines particulares.

Párrafo 4°

De la reserva de la información contenida en la ficha clínica

Artículo 12.- La ficha clínica es el instrumento en el que se registra la historia médica de una persona. Podrá configurarse de manera electrónica, en papel o en cualquier otro soporte, siempre que asegure la conservación y adecuada confidencialidad de la información en ella contenida.

Toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628.

Artículo 13.- La ficha clínica permanecerá en poder del prestador, quien será responsable de la reserva de su contenido y deberá mantenerla por un período de, al menos, diez años. El Ministerio de Salud establecerá, mediante decreto, el tiempo, la forma y las condiciones bajo las cuales los prestadores deberán efectuar el almacenamiento de las fichas, así como las normas necesarias para su administración y adecuada protección.

Ningún tercero que no esté directamente relacionado con la atención de salud de la persona tendrá acceso a la información que emane de la respectiva ficha clínica.

Sin perjuicio de lo anterior, la información contenida en la ficha podrá ser entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuación, en los casos, forma y condiciones que se señalan:

a) Al titular de la ficha clínica.

b) A los representantes legales del titular de la ficha clínica, a su apoderado, a un tercero debidamente autorizado por escrito, y a los herederos en caso de fallecimiento del titular. Todas estas personas podrán obtener copia de las informaciones que sean de su interés. En caso de que el titular de la ficha sea menor de edad, se aplicará, en lo que corresponda, lo establecido en el inciso segundo del artículo 8º.

c) A los Tribunales de Justicia, al Ministerio Público y a la Defensoría Penal Pública, en los procesos e investigaciones que se instruyan y en los casos en que la información de la ficha clínica, de quien tenga la calidad de parte o imputado, sea relevante para la dictación de las correspondientes resoluciones. En estos casos, será necesaria la autorización previa del juez de garantía que corresponda.

d) Al Ministerio de Salud, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, a la Superintendencia de Salud, a los Servicios de Salud, al Instituto de Salud Pública y al Fondo Nacional de Salud, en los casos en que los datos sean necesarios para estudios estadísticos, de seguimiento, de salud pública, de fiscalización o para resolver acerca de la procedencia de determinados beneficios de salud o seguridad social. Para dichos efectos podrán solicitar informes sobre el contenido de la ficha, así como copia de toda o parte de ella. En caso que las conclusiones o resultados sean divulgados, el tratamiento de la información emanada de las fichas deberá garantizar que ésta no pueda asociarse a persona determinada o determinable.

Los demás organismos públicos y privados que se encuentren facultados por ley para fiscalizar o para resolver acerca de la procedencia de determinados beneficios de salud o seguridad social, podrán solicitar un informe sobre aspectos específicos de la ficha clínica.

Las personas y los organismos a que se refieren los incisos tercero y cuarto serán responsables de mantener la confidencialidad del contenido de la ficha y de la identidad de su titular, así como también de utilizar la información que de ella emana exclusivamente para los fines requeridos.

Sin perjuicio de lo indicado en los dos incisos anteriores, cuando por razones de investigación científica o epidemiológica, terceros ajenos a la atención de salud sean autorizados por el prestador para acceder al contenido de la ficha, se deberá asegurar la debida protección de la confidencialidad de la información de salud a que tengan acceso.

Párrafo 5º

De la autonomía de las personas en su atención de salud

& 1. Del consentimiento informado

Artículo 14.- Toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud, con las limitaciones establecidas en el artículo 17.

Este derecho debe ser ejercido en forma libre, voluntaria, expresa e informada, para lo cual será necesario que el profesional tratante entregue información adecuada, suficiente y comprensible, según lo establecido en el artículo 8°.

Por regla general, este proceso se efectuará en forma verbal, pero deberá constar por escrito en el caso de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos y, en general, para la aplicación de procedimientos que conlleven un riesgo relevante y conocido para la salud del afectado. En estos casos, tanto la información misma, como el hecho de su entrega, aceptación o rechazo deberá constar por escrito y referirse, al menos, a los contenidos indicados en el inciso primero del artículo 8º. Se presume que la persona ha recibido la información pertinente para la manifestación de su consentimiento, cuando hay constancia de su firma en el documento explicativo del procedimiento o tratamiento al cual deba someterse.

Artículo 15.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, no se requerirá la manifestación de voluntad en las siguientes situaciones:

a) En caso que la falta de aplicación de los procedimientos, tratamientos o intervenciones señalados en el artículo 14, supongan un riesgo para la salud pública, de conformidad con lo dispuesto en la ley, debiendo dejarse constancia de ello en la ficha clínica de la persona.

b) En aquellos casos en que la condición de salud o cuadro clínico de la persona implique riesgo vital y/o secuela funcional grave de no mediar atención médica inmediata e impostergable y ésta no se encuentre en condiciones de expresar su voluntad ni sea posible obtener el consentimiento de su representante legal, apoderado o de la persona a cuyo cuidado se encuentre, según corresponda.

c) Cuando la persona se encuentra en incapacidad de manifestar su voluntad y no es posible obtenerla de su representante legal, por no existir o por no ser habido. En estos casos se deberán adoptar las medidas apropiadas en orden a garantizar la protección de la vida.

Artículo 16.- Tratándose de personas con dificultades de entendimiento o con alteración de conciencia, o que carezcan de capacidad para expresar su voluntad por causa de enfermedad mental, certificada por un médico cirujano, igualmente se les deberá informar y consultar su opinión, sin perjuicio que la decisión temporal o definitiva, según corresponda, deberá ser adoptada por quien tenga su representación legal o, en su defecto, por el apoderado designado para fines vinculados a su tratamiento y, en último caso, por la persona a cuyo cuidado se encuentre.

Los mayores de catorce años de edad y menores de dieciocho expresarán su voluntad personalmente. Sin perjuicio de ello, los padres o representantes legales deberán ser también consultados al respecto. Sin embargo, si el menor se opone a que ellos sean consultados, el profesional tratante podrá acceder a dicha petición si estima que la situación del menor no implica grave riesgo para su salud o su vida. Cuando el profesional tratante tenga dudas acerca de las situaciones anteriormente descritas o si el menor se opone a que dicha opinión sea requerida, corresponderá al comité de ética decidir acerca de la pertinencia de que el médico efectúe la consulta. Asimismo, dicho comité deberá ser consultado, en caso de que exista discrepancia entre la voluntad expresada por el menor y la opinión de sus padres o representantes. Los menores de catorce años de edad también deberán ser consultados, atendiendo sus condiciones de desarrollo psíquico, su competencia cognitiva y su situación personal, sin perjuicio que la decisión definitiva corresponderá a sus padres o representantes legales.

& 2. Del estado de salud terminal y la voluntad manifestada previamente

Artículo 17.- La persona que fuere informada que su estado de salud es terminal, tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier tratamiento que tenga como efecto prolongar artificialmente su vida. En ningún caso, el rechazo de tratamiento podrá implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte.

Este derecho de elección no resulta aplicable cuando, como producto de la falta de esta intervención, procedimiento o tratamiento, se ponga en riesgo la salud pública, en los términos establecidos en el Código Sanitario. De esta circunstancia deberá dejarse constancia por el profesional tratante en la ficha clínica de la persona.

Para el correcto ejercicio del derecho establecido en el inciso primero, los profesionales tratantes están obligados a proporcionar información completa y comprensible.

Las personas que se encuentren en este estado tendrán derecho a vivir con dignidad hasta el momento de la muerte. En consecuencia, tienen derecho a los cuidados paliativos que les permitan hacer más soportables los efectos de la enfermedad, a la compañía de sus familiares y personas que estén a su cuidado y a recibir, cuando lo requieran, asistencia espiritual.

Tratándose de menores de edad, personas con dificultades de entendimiento o con alteración de conciencia, igualmente se les deberá informar y consultar su opinión, cuando sea posible, sin perjuicio que la decisión definitiva deberá ser adoptada por quien tenga su representación legal.

Sin perjuicio de lo anterior, podrá solicitar el alta voluntaria la misma persona o el apoderado designado de acuerdo al inciso cuarto del artículo siguiente o los parientes señalados en el artículo 42 del Código Civil, en orden preferente y excluyente conforme a dicha enumeración.

Artículo 18.- La persona podrá manifestar anticipadamente su voluntad de someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud.

Dicha manifestación de voluntad deberá expresarse por escrito ante un ministro de fe o, al momento de la internación, ante el Director del establecimiento o en quien éste delegue tal función y el profesional de la salud responsable de su ingreso.

Mediante esta declaración anticipada una persona podrá manifestar su voluntad sobre los cuidados y tratamientos a los que desearía ser sometida en el evento de que se encuentre en una situación en la cual no esté en condiciones de expresar su consentimiento personalmente.

En esta declaración también se podrá expresar la voluntad de donar órganos de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 19.451. También en ella podrá designarse un apoderado para las decisiones vinculadas a los tratamientos. Asimismo, podrá expresarse la voluntad de que todos o algunos de los antecedentes específicos de su salud y de su ficha clínica no sean comunicados a terceros. De la existencia de esta declaración se deberá dejar constancia en la ficha clínica de la persona.

En esta declaración no se podrán incorporar decisiones o mandatos contrarios al ordenamiento jurídico vigente o propios del arte médico. En caso de duda, su aplicación concreta deberá ser revisada por el comité de ética del establecimiento o, en caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 22 le corresponda al establecimiento de salud donde ésta sea atendida, el que velará especialmente por el cumplimiento de los supuestos de hecho en ella descritos. De lo anterior, deberá dejarse constancia en la ficha clínica de la persona.

Las declaraciones de voluntad regidas por este artículo son actos personalísimos y esencialmente revocables, total o parcialmente. La revocación podrá ser verbal y en cualquier momento, pero para ser oponible, deberá dejarse testimonio de ella por escrito.

& 3. Normas generales aplicables

Artículo 19.- En caso que el profesional tratante tenga dudas acerca de la competencia de la persona, o estime que la decisión manifestada por ésta o sus representantes legales la expone a graves daños a su salud o a riesgo de morir, que serían evitables prudencialmente siguiendo los tratamientos indicados, deberá solicitar la opinión del comité de ética del establecimiento o, en caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 22 le corresponda.

Asimismo, si la insistencia en la indicación de los tratamientos o la limitación del esfuerzo terapéutico son rechazados por la persona o por sus representantes legales, se podrá solicitar la opinión de dicho comité.

En ambos casos, el pronunciamiento tendrá sólo el carácter de recomendación y sus integrantes no tendrán responsabilidad civil o penal respecto de lo que ocurra en definitiva. En caso que la consulta diga relación con la atención a menores de edad, el comité deberá tener en cuenta especialmente el interés superior de estos últimos.

Tanto la persona como cualquiera a su nombre podrán, si no se conformaren con la opinión del comité, solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva la revisión del caso y la adopción de las medidas que estime necesarias. Esta acción se tramitará de acuerdo con las normas del recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y tendrá preferencia para su vista.

Si el profesional tratante difiere de la decisión manifestada por la persona o su representante, podrá declarar su voluntad de no continuar como responsable del tratamiento, siempre y cuando asegure que esta responsabilidad será asumida por otro profesional de la salud idóneo.

Artículo 20.- En caso que la persona, en virtud de los artículos anteriores, expresare su voluntad de no ser tratada, quisiere interrumpir el tratamiento o se negare a cumplir las prescripciones médicas, podrá solicitar el alta voluntaria. Asimismo, en estos casos, la Dirección del correspondiente establecimiento de salud, a propuesta del profesional tratante y previa consulta al comité de ética, podrá decretar el alta forzosa.

Artículo 21.- Tratándose de personas en estado de muerte cerebral, la defunción se certificará una vez que ésta se haya acreditado de acuerdo con las prescripciones que al respecto contiene el artículo 11 de la ley N° 19.451, con prescindencia de la calidad de donante de órganos que pueda tener la persona.

Artículo 22.- El Ministerio de Salud establecerá, mediante reglamento, las normas necesarias para la creación, funcionamiento y control de los comités de ética, las facultades de la Autoridad Sanitaria para acreditar y fiscalizar, y los mecanismos que permitirán a los establecimientos acceder a comités de ética en caso de que no posean o no estén en condiciones de constituir uno. Además, fijará, a través de instrucciones y resoluciones, las normas técnicas y administrativas necesarias para la estandarización de los procesos y documentos vinculados al ejercicio de los derechos regulados en este párrafo.

Párrafo 6º

De la protección de la autonomía de las personas respecto de su participación en protocolos de investigación científica

Artículo 23.- Toda persona deberá ser informada y tendrá derecho a elegir su incorporación en cualquier tipo de protocolo de investigación científica biomédica. Su expresión de voluntad deberá ser previa, expresa, libre, informada, personal y constar por escrito. En ningún caso esta decisión podrá significar menoscabo en su atención ni menos sanción alguna.

En el caso de los menores de edad, se estará a lo dispuesto en los artículos 8° y 16.

Artículo 24.- Corresponderá al Ministerio de Salud establecer, mediante reglamento, las normas necesarias para regular los requisitos de los protocolos de investigación y los procedimientos administrativos y normas sobre constitución, control, funcionamiento y financiamiento de comités para la evaluación ético-científica; las facultades de la Autoridad Sanitaria para la aprobación de protocolos y para la acreditación de los comités; la declaración y efectos sobre conflictos de interés de investigadores, autoridades y miembros de comités y, en general, las demás normas necesarias para la adecuada protección de los derechos de las personas respecto de la investigación científica biomédica.

Párrafo 7º

De los derechos de las personas con discapacidad psíquica o intelectual

Artículo 25.- En aquellas situaciones en que las personas con discapacidad psíquica o intelectual no pudieren comprender adecuadamente la información entregada, tanto en los aspectos médicos como administrativos, los prestadores deberán guardar especial cuidado en brindarles un trato digno y en respetar la autonomía y confidencialidad de su atención de salud.

Las personas con discapacidad psíquica o intelectual, que se encuentren en condiciones de manifestar su voluntad, tendrán derecho a designar un apoderado para que se relacione con el equipo de salud tratante y el establecimiento que las acoja y para que las acompañe y asista en todo el proceso de atención de su salud, siendo éste el apoderado o representante legal para todos los efectos indicados en esta ley. Corresponderá al médico tratante resolver acerca de si la persona se encuentra en condiciones de manifestar su voluntad.

En ningún caso podrán efectuarse, aun cuando el profesional de salud lo autorice, fotografías, grabaciones, filmaciones o entrevistas de uso periodístico o publicitario, si la persona con discapacidad psíquica o intelectual no está en condiciones de dar la autorización que el artículo 4º exige.

Artículo 26.- La reserva de la información que el profesional tratante debe mantener o la restricción al acceso, por parte de la persona, a los contenidos de su ficha clínica, en razón de los efectos negativos que esa información pudiera tener en su estado mental, obliga al profesional a informar de manera pormenorizada a su representante o, en su defecto, al apoderado designado de acuerdo con el artículo 25, o a la persona bajo cuyo cuidado se encuentre, las razones médicas que justifican tal restricción y, al mismo tiempo, entregar esta información al apoderado.

Artículo 27.- Si la persona no se encuentra en condiciones de manifestar su voluntad, deberá siempre contarse con el consentimiento del representante legal o, en su defecto, del apoderado designado por ésta, en los siguientes casos:

a) Aplicación de procedimientos invasivos e irreversibles;

b) Aplicación de medidas o tratamientos que priven a la persona de libertad de desplazamiento o restrinjan de manera severa su contacto con otros seres humanos.

Esta norma no será aplicable a los supuestos de aislamiento y contención que tengan lugar en las condiciones expresadas en el artículo 29.

Artículo 28.- Una persona puede ser objeto de internación involuntaria siempre que se reúnan todas las condiciones siguientes:

1) Certificación de un médico cirujano que indique fundadamente la necesidad de proceder al ingreso de una persona para llevar a cabo la evaluación de su estado de salud mental;

2) Que el estado de la misma comporte un riesgo real e inminente de daño a sí mismo o a terceros;

3) Que la internación tenga exclusivamente una finalidad terapéutica;

4) Que no exista otro medio menos restrictivo de suministrar los cuidados apropiados, y

5) Que el parecer de la persona atendida haya sido tenido en consideración. De no ser esto último posible se tendrá en cuenta la opinión de su representante legal o, en su defecto, de su apoderado a efectos del tratamiento y en ausencia de ambos de la persona a él más vinculada por razón familiar o de hecho.

La Autoridad Sanitaria Regional velará por el respeto de los derechos de las personas ingresadas en instituciones de salud mental, teniendo libre acceso a las mismas y a la documentación en ellas obrante y resolverá las quejas que planteare la persona internada, su representante legal, su apoderado a efectos del tratamiento o la persona a ella vinculada por razón familiar o de hecho. Asimismo, autorizará el ingreso o revisará la legalidad e idoneidad de la internación involuntaria cuando exceda de setenta y dos horas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Sanitario.

En contra de los tratamientos involuntarios podrán recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva tanto la persona con discapacidad psíquica o intelectual como cualquiera a su nombre.

Asimismo, la información del caso podrá ser revisada por la comisión indicada en el artículo 32, la que podrá informar al Secretario Regional Ministerial de Salud para que éste, a su vez, ejerza la facultad indicada en el artículo 132 del Código Sanitario. En el evento que dicha autoridad decida no ejercer esta facultad, la comisión podrá presentar los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente para que ésta resuelva en definitiva.

Artículo 29.- El empleo extraordinario de las medidas de aislamiento o contención mecánica deberá llevarse a cabo con pleno respeto a la dignidad de la persona objeto de tales medidas, las cuales sólo podrán aplicarse en los casos en que concurra indicación terapéutica acreditada por un médico, que no exista otra alternativa menos restrictiva y que la necesidad de su aplicación fuere proporcional en relación a la conducta gravemente perturbadora o agresiva.

Estas excepcionales medidas se aplicarán exclusivamente por el tiempo estrictamente necesario para conseguir el objetivo terapéutico, debiendo utilizarse los medios humanos suficientes y los medios materiales que eviten cualquier tipo de daño. Durante el empleo de las mismas, la persona con discapacidad psíquica o intelectual tendrá garantizada la supervisión médica permanente.

Todo lo actuado con motivo del empleo del aislamiento o la sujeción deberá constar por escrito en la ficha clínica. Además de lo anterior, se comunicará el empleo de estos medios a la Autoridad Sanitaria, a cuya disposición estará toda la documentación respectiva.

Mediante reglamento, el Ministerio de Salud establecerá las normas adecuadas para el manejo de las conductas perturbadoras o agresivas que las personas con discapacidad psíquica o intelectual pudieran tener durante su internación en establecimientos de salud y el respeto por sus derechos en la atención de salud.

Artículo 30.- Sin perjuicio del derecho de la persona con discapacidad psíquica o intelectual a otorgar su autorización o denegarla para ser sometida a tratamientos, excepcionalmente y sólo cuando su estado lo impida, podrá ser tratada involuntariamente siempre que:

1) Esté acreditado que la persona padece una enfermedad o trastorno mental grave, suponiendo su estado un riesgo real e inminente de daño a sí mismo o a terceros;

2) El tratamiento responda a un plan prescrito individualmente, que atienda las necesidades de salud de la persona, esté indicado por un médico psiquiatra y sea la alternativa terapéutica menos restrictiva de entre las disponibles;

3) Se tenga en cuenta –siempre que ello fuere posible- la opinión de la misma persona, se revise el plan periódicamente y se modifique en el caso de ser necesario, y

4) Se registre en la ficha clínica de la persona.

Excepcionalmente podrá aplicarse un tratamiento sin consentimiento de la persona cuando un médico psiquiatra determine que es urgente y necesario para impedir un daño inmediato o inminente a ella misma o a terceros. Dicho tratamiento no se aplicará más allá del período estrictamente necesario a tal propósito.

Artículo 31.- Respecto de la participación en protocolos de investigación científica no vinculados a las particularidades de su propia patología, si la persona con discapacidad psíquica o intelectual no puede expresar su voluntad, no podrá realizarse la investigación, aun cuando se cuente con la voluntad favorable de su representante o de su apoderado, en su caso.

En los casos en que se realice investigación científica con participación de dichas personas, además de la evaluación ético científica que corresponda, será necesaria la autorización de la Autoridad Sanitaria competente.

En contra de las actuaciones de la Autoridad Sanitaria se podrá recurrir ante la Corte de Apelaciones que corresponda y, asimismo, solicitar un informe de la comisión indicada en el artículo siguiente y siempre que el asunto no se encuentre radicado en dicha jurisdicción.

Artículo 32.- Sin perjuicio de las facultades de los tribunales ordinarios de justicia, el Ministerio de Salud deberá asegurar la existencia de una comisión de protección de los derechos de las personas con enfermedades mentales a nivel nacional y en cada región del país, cuya función será velar por la protección de derechos de las personas en la atención de salud entregada por los prestadores públicos o privados, ya sea en las modalidades de atención comunitaria, ambulatoria, hospitalaria o de urgencia. Esta función será ejercida a través de:

a) El análisis de los requerimientos que los usuarios realicen sobre actuaciones de la Autoridad Sanitaria, internaciones no voluntarias, y respecto de la realización de tratamientos invasivos e irreversibles;

b) La visita a las instalaciones donde se realicen las internaciones y demás tratamientos;

c) La emisión de informes a la Autoridad Sanitaria respecto de los casos sometidos a su conocimiento.

d) Cuando sea necesario, el envío de antecedentes y sus informes a la Corte de Apelaciones que corresponda.

Esta comisión estará conformada por las siguientes personas, quienes se desempeñarán ad honorem:

- Dos miembros de asociaciones gremiales de profesionales del área de la salud;

- Un miembro de la asociación gremial de abogados que cuente con el mayor número de adherentes;

- Dos miembros de sociedades científicas del área de la salud;

- Un representante de asociaciones de usuarios de la salud;

- Un representante de asociaciones de familiares de personas con discapacidad psíquica o intelectual;

- Un representante de la Autoridad Sanitaria.

El reglamento señalará la manera en que se designarán dichas personas y las normas necesarias para el adecuado funcionamiento de esta Comisión.

Las acciones ante las Cortes de Apelaciones se tramitarán de acuerdo a las normas del recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución Política y tendrán preferencia para su vista.

Párrafo 8°

De la participación de las personas usuarias.

Artículo 33.- El Ministerio de Salud, con consulta a las instancias de participación creadas por ley, reglamentará los procedimientos para que los usuarios ejerzan este derecho, y el plazo y la forma en que los prestadores deberán responderlos o resolverlos, según el caso.

Sin perjuicio de todos los mecanismos e instancias de participación creados por ley, por reglamento o resoluciones, toda persona tiene derecho a efectuar las consultas y los reclamos que estime pertinentes.

Asimismo, los usuarios pueden manifestar, en forma personal o por escrito, sus sugerencias y opiniones respecto de las atenciones recibidas.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Salud, al reglamentar la existencia de comités de ética que atiendan las consultas de las personas que consideren necesaria la evaluación de un caso desde el punto de vista ético clínico, deberá asegurar la participación de los usuarios en dichos comités. En el caso de los prestadores institucionales, deberán ser éstos los que provean los medios para que sus usuarios accedan a un comité de ética, si así lo requirieren. Los prestadores individuales deberán dar a conocer a las personas el comité de ética al cual estuvieren adscritos. Los Servicios de Salud deberán disponer de, al menos, un comité de ética, al cual se entenderán adscritos los prestadores privados individuales de su territorio, en caso de no estarlo a algún otro.

Párrafo 9°

De los medicamentos e insumos

Artículo 34.- Los prestadores institucionales, públicos y privados, deberán exhibir en forma destacada, los precios de las prestaciones, de los insumos y de los medicamentos que cobren en la atención de las personas, debiendo poner la lista correspondiente a disposición de quienes lo soliciten.

Asimismo, al momento de ingresar, se informará por escrito, a la persona o a su representante, de los posibles plazos para el pago de las prestaciones, medicamentos e insumos utilizados, así como de los cargos por intereses u otros conceptos.

En los casos en que la persona deba concurrir al pago de las atenciones que recibe, ya sea total o parcialmente, podrá solicitar, en cualquier oportunidad, una cuenta actualizada y detallada de los gastos de todo tipo en que se haya incurrido en su atención de salud.

Artículo 35.- Si las dosis de medicamentos o insumos fueren unitarias, en caso que la persona deba concurrir al pago de ellas, sólo estará obligada al pago de aquellas unidades efectivamente usadas en el tratamiento correspondiente.

TÍTULO III

DE LOS DEBERES DE LAS PERSONAS EN SALUD

Artículo 36.- Las personas deberán respetar las normas vigentes en materia de salud. Para ello, la autoridad competente deberá implementar las medidas que aseguren una amplia difusión de ellas.

Las personas, al momento de solicitar o recibir atención de salud por parte de un prestador institucional, asumen el deber de respetar el reglamento interno de dicho establecimiento.

Artículo 37.- Sin perjuicio del deber preferente del prestador de informar de acuerdo a lo indicado en el Párrafo 3º del Título II de esta ley, la persona que solicita una atención de salud procurará informarse acerca del funcionamiento del establecimiento que la recibe para los fines de la prestación que requiere, especialmente, respecto de los horarios y modalidades de atención, así como sobre los mecanismos de financiamiento existentes, sin perjuicio de la obligación del prestador de otorgar esta información.

Asimismo, deberá informarse acerca de los procedimientos de consulta y reclamos establecidos.

Artículo 38.- Todas las personas que ingresen a los establecimientos de salud deberán cuidar las instalaciones y equipamiento que el prestador mantiene a disposición para los fines de atención, haciéndose responsables, según corresponda, de acuerdo a la ley.

Las personas deberán tratar respetuosamente a los integrantes del equipo de salud, sean éstos profesionales, técnicos o administrativos. Igual obligación corresponde a los familiares, representantes legales y amigos.

El trato irrespetuoso grave o los actos de violencia verbal o física en contra de los integrantes del equipo de salud, de las demás personas atendidas o de otras personas, dará derecho a la autoridad del establecimiento a ordenar el alta disciplinaria de la persona, la cual sólo procederá por sus propios actos o, a requerir, cuando la situación lo amerite, la presencia de la fuerza pública para restringir el acceso al establecimiento de quienes afecten el normal desenvolvimiento de las actividades en él desarrolladas, sin perjuicio del derecho a perseguir las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

Artículo 39.- La persona que solicita atención de salud deberá colaborar con los miembros del equipo de salud que la atiende, informando de manera veraz acerca de sus necesidades y problemas de salud y de todos los antecedentes que conozca o le sean solicitados para su adecuado diagnóstico y tratamiento.

TÍTULO IV

DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY

Artículo 40.- Sin perjuicio del derecho de las personas a reclamar ante las diferentes instancias o entidades que determina la normativa vigente, toda persona tiene derecho a reclamar el cumplimiento de los derechos que esta ley le confiere ante el prestador institucional, el que deberá contar con una dependencia y con personal especialmente habilitado para este efecto y un sistema de registro y respuesta escrita de los reclamos planteados. El prestador deberá adoptar las medidas que procedan para la acertada solución de las irregularidades detectadas.

Si la persona estimare que la respuesta no es satisfactoria o que no se han solucionado las irregularidades, podrá recurrir ante la Superintendencia de Salud.

El reglamento regulará el procedimiento a que se sujetarán los reclamos, el plazo en que el prestador deberá comunicar una respuesta a la persona que haya efectuado el reclamo por escrito, el registro que se llevará para dejar constancia de los reclamos, y las demás normas que permitan un efectivo ejercicio del derecho a que se refiere este artículo.

Asimismo, las personas tendrán derecho a requerir, alternativamente, la iniciación de un procedimiento de mediación, en los términos en que está establecido en la ley Nº 19.966 y sus normas complementarias.

Artículo 41.- Corresponderá a los prestadores públicos y privados dar cumplimiento a los derechos que esta ley consagra a todas las personas. En el caso de los prestadores institucionales públicos, deberán, además, adoptar las medidas que sean necesarias para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios, mediante los procedimientos administrativos o procesos de calificación correspondientes.

La Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores, controlará el cumplimiento de esta ley en los prestadores de salud públicos y privados, recomendando la adopción de medidas necesarias para corregir las irregularidades que se detecten.

En el caso que ellas no sean corregidas dentro de los plazos fijados para este efecto por el Intendente de Prestadores, éste dejará constancia de ello en un lugar visible para conocimiento público, dentro del establecimiento de que se trate.

Si transcurrido el plazo que fijare el Intendente de Prestadores para la solución de las irregularidades, el que no podrá ser superior a dos meses, y el prestador no cumpliere la orden, sancionará al prestador de acuerdo con las normas establecidas en los Títulos IV y V del Capítulo VII, del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud.

El prestador podrá interponer, en contra de las sanciones aplicadas, dentro del plazo de cinco días hábiles, un recurso de reposición ante el Intendente de Prestadores. En forma subsidiaria, podrá interponerse el recurso jerárquico. Rechazada total o parcialmente una reposición, se elevará el expediente al Superintendente de Salud, si junto con ésta se hubiere interpuesto subsidiariamente el recurso jerárquico.

Cuando no se haya deducido reposición, el recurso jerárquico se podrá interponer para ante el Superintendente de Salud, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. En este caso, el Superintendente deberá oír previamente al Intendente, el que podrá formular sus descargos por cualquier medio, escrito o electrónico.

Tanto el Intendente de Prestadores como el Superintendente, tendrán un plazo no superior a treinta días hábiles para resolver los recursos a que se refieren los incisos precedentes.

TÍTULO V

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 42.- Agrégase, en el número 1 del artículo 3° de la ley N° 4.808, a continuación del punto (.) que pasa a ser coma (,), lo siguiente: “lo cual se hará de acuerdo al domicilio permanente de la madre y no donde ocasionalmente ocurrió el nacimiento, pudiendo concurrir a cualquier oficina del Registro Civil. La inscripción se deberá hacer por requerimiento en la oficina del domicilio de la madre, y en donde no se cuente con oficina, deberá hacerse en la oficina cabecera comunal.”.

Artículo 43.- Se considerará como un derecho de las personas, en cuanto a su atención de salud, que ante el fallecimiento de un integrante de la familia que, de acuerdo con las disposiciones judiciales, requiera de la realización de una autopsia, ésta deberá ser realizada por los organismos pertinentes en un plazo no mayor a veinticuatro horas, salvo por expresa disposición del fiscal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.

Dentro de los seis meses contados desde la fecha de publicación a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Salud deberá dictar los reglamentos complementarios de la presente ley.".

***

Hago presente a V.E. que el inciso tercero del artículo 13; el inciso cuarto del artículo 19; los incisos tercero y cuarto del artículo 28; el inciso tercero del artículo 31; la letra d) del inciso primero y el inciso cuarto del artículo 32, y los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 41, del proyecto, todos incorporados durante el segundo trámite reglamentario, fueron aprobados con el voto a favor de 90 Diputados, de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Salud

Senado. Fecha 11 de marzo, 2008. Informe de Comisión de Salud en Sesión 2. Legislatura 356.

?INFORME DE LA COMISION DE SALUD, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.

BOLETÍN Nº 4.398-11.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Salud tiene el honor de informar acerca del proyecto de la referencia, en segundo trámite constitucional e iniciado en mensaje de Su Excelencia señora la Presidenta de la República.

La iniciativa ingresó a tramitación en el Senado con fecha 11 de enero del año en curso, pasando a la Comisión de Salud.

Corresponde señalar que Su Excelencia la señora Presidenta de la República hizo presente urgencia para el despacho de esta iniciativa, en todos sus trámites constitucionales, en el carácter de “simple”.

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La Comisión discutió sólo en general esta iniciativa legal, en atención a lo dispuesto en el artículo 36, inciso sexto, del Reglamento de la Corporación.

- - -

A la sesión en que la Comisión estudió este asunto asistió, además de sus integrantes, la señora Ministra de Salud, doña María Soledad Barría.

Asimismo, concurrieron, especialmente invitados, el Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Salud, señor Sebastián Pavlovic; el Jefe de Gabinete de la Ministra, señor Alan Mulgraski, y el asesor jurídico, señor Patricio Cornejo.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Las siguientes disposiciones del proyecto deben ser aprobadas con el carácter de norma orgánica constitucional, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental:

a) El inciso tercero del artículo 13; el inciso cuarto del artículo 19; los incisos tercero y cuarto del artículo 28; el inciso tercero del artículo 31, y la letra d) del inciso primero y el inciso cuarto del artículo 32, en virtud de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Política.

b) Los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 41, en razón del artículo 38 de la Carta Fundamental.

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OBJETIVO FUNDAMENTAL Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO

En lo fundamental, el proyecto tiene por objeto regular los derechos y deberes de las personas en materia sanitaria y su aplicación a los casos concretos que se producen en las atenciones de salud, todos los cuales se encuentran contenidos en forma general en las convenciones internacionales y en la Constitución Política, pero que ahora se explicitan a nivel legal.

Para el logro de dicha idea, propone establecer un catálogo de derechos de las personas que hacen uso de atención de salud, aplicable cualquiera sea el régimen previsional al que se encuentren afiliadas o adscritas, durante el período de otorgamiento de dichas prestaciones, sea en el sistema público o privado.

Este catálogo comprende los siguientes derechos:

-El derecho a un trato digno.

-El derecho a tener compañía y asistencia espiritual durante la hospitalización y con ocasión de prestaciones ambulatorias.

-El derecho a la información respecto de las atenciones de salud o tipos de acciones de salud que ofrecen los prestadores, salvo que la condición de la persona no permita recibir la información directamente, ya sea porque existen dificultades de entendimiento o alteración de conciencia o cuando se trate de atenciones médicas de emergencia o urgencia.

-El derecho a la reserva de la información de la ficha clínica que registra la historia médica de una persona y el establecimiento del régimen de acceso a esta última tanto del propio titular como de terceros con la obligación de mantener la confidencialidad de su contenido.

-El derecho a la decisión informada.

Propone, asimismo, consagrar los deberes de las personas en salud, que constituyen la responsabilidad que éstas deben asumir al momento de solicitar y recibir atención de salud por parte de un prestador determinado.

Finalmente, contempla mecanismos que aseguren el cumplimiento de la ley a través de la solución de controversias que se produzcan entre los pacientes y los prestadores.

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ANTECEDENTES

ANTECEDENTES LEGALES.

El proyecto en informe se vincula con los siguientes cuerpos normativos:

El artículo 19, N° 9, de la Constitución Política, asegura a todas las personas derecho a la protección de la salud, en cuyo marco se establecen los deberes del Estado en relación con la materia, que se traducen en los siguientes:

- Proteger el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo.

- Coordinar y controlar las acciones relacionadas con la salud.

- Garantizar, en forma preferente, la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley.

Asimismo, la citada norma constitucional garantiza a las personas el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado.

El derecho básico a la salud se encuentra desarrollado en las leyes N° 18.469 y N° 18.933, cuyos textos refundidos, coordinados y sistematizados fueron fijados en virtud del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, y en la ley N° 19.966, que establece un régimen de garantías en salud.

ANTECEDENTES DE HECHO.

El proyecto de ley tuvo su origen en Mensaje del Ejecutivo enviado a la Cámara de Diputados.

En sus fundamentos, indica que el proyecto de ley sobre derechos y deberes de las personas en salud enviado como primer paso de la Reforma a la Salud en el año 2001, desató una gran cantidad de discusiones en todo ámbito de la sociedad. Juristas, abogados, jueces, médicos, mundo académico y distintas agrupaciones y asociaciones vieron en esta iniciativa una oportunidad de discutir sobre temas que antes parecían reservados sólo a expertos.

Hablar sobre derechos de los pacientes se hizo algo común en hospitales y universidades, y la consagración legal del consentimiento informado atrajo el interés de académicos, profesionales y religiosos. La regulación de la muerte digna, enriqueció el debate sobre la medicina en los límites de la vida, centrándose en la posibilidad de armonizar el rechazo del ensañamiento u obstinación terapéutica, pero evitando al mismo tiempo, los distintos abusos que pudieran llegar a cometerse.

Dentro del proceso general de reforma, el Ministerio de Salud convocó a médicos, funcionarios de la salud, abogados, académicos, y otros profesionales, para debatir sobre el proyecto de ley, mantuvo siempre las puertas abiertas para recibir comentarios y sugerencias y ha estado permanentemente preocupado de la tramitación que en el H. Congreso Nacional ha tenido ese proyecto.

El interés que estos temas tienen ha sido recogido en el enriquecedor aporte que los integrantes de la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados han hecho durante los años en que el mensaje del Ejecutivo sobre derechos y deberes de las personas en salud ha estado en tramitación; como asimismo por diversas mociones parlamentarias. La primera, del año 2000, Boletín Nº 2597-11, “Sobre Derechos de los Pacientes”, presentada por los Diputados en ese entonces señores Guido Girardi, Enrique Jaramillo, Antonio Leal, Adriana Muñoz, María Antonieta Saa y Salvador Urrutia; la última, del año 2006, Boletín 4270-11, con el mismo nombre, presentada esta vez por los actuales Senadores señores Guido Girardi, José Antonio Gómez, Alejandro Navarro, Carlos Ominami y Mariano Ruiz-Esquide.

Asimismo, la inspiración de los derechos a garantizar aquí propuestos, se recoge de los distintos instrumentos de derecho internacional, tales como pactos, convenios y declaraciones dictados en el marco de la Organización de las Naciones Unidas, como de la Organización de Estados Americanos. Entre otros, cabe señalar la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), Declaración de los Derechos del Niño (1959), la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984) y la Convención sobre los Derechos del Niño (1989). Dichos instrumentos nos permiten traducir sus preceptos en normas jurídicas concretas, adaptados a las distintas situaciones en que su posible vulneración debe enfrentarse.

Por ello, considera que más que proponer derechos “nuevos”, este proyecto busca la explicitación de derechos contenidos en dichos instrumentos y en nuestra propia Carta Fundamental, pero aplicados esta vez a las situaciones concretas que se producen en la atención de salud.

Con la distancia que el tiempo permite, y tras la enorme cantidad de aportes y sugerencias recibidas, tras evaluar que en el proyecto de ley efectivamente existen normas que pueden y deben ser corregidas, Su Excelencia la Presidente de la República propone el presente proyecto de ley.

Principios inspiradores de la ley.

Dignidad de las personas.

Una de las críticas que más frecuentemente se formulan a los sistemas de salud, es la creciente deshumanización en las relaciones entre los actores de ellas y en el trato que reciben las personas atendidas. El extraordinario desarrollo científico y tecnológico, sumado a la progresiva institucionalización en la prestación de los servicios de salud, junto con poner en duda la existencia de la tradicional relación médico paciente -caracterizada por un cierto paternalismo en las relaciones, pero al mismo tiempo por la cercanía del profesional tratante con el paciente y su familia-, nos enfrentan a la demanda de las sociedades por el respeto a los derechos humanos siempre y en todo momento, especialmente en situaciones de necesidad, como ocurre cuando solicita atención de salud.

La dignidad inherente a la condición humana como fuente y explicación de estos derechos está largamente reconocida en la discusión acerca de la fundamentación de los derechos humanos. Así, el valor especial y único de cada miembro de nuestra sociedad, constituye a las personas en el fin de toda norma y estructura social.

Los sistemas de salud, públicos y privados, deben responder a dicho mandato.

Autonomía de las personas en su atención de salud.

Respetar la dignidad de las personas no es una mera afirmación declarativa o una bien fundada pretensión programática. Al contrario, ésta se traduce en formulaciones y hechos concretos, especialmente en el respeto por su libertad. Una sociedad democrática requiere avanzar en el desarrollo humano, una de cuyas expresiones es la ampliación de libertades, como la autonomía y control sobre el propio cuerpo y sobre las decisiones del entorno que conciernen a su integridad y al ejercicio de sus derechos.

Este proyecto busca precisamente reconocer dicho espacio de soberanía personal. No va más allá de los consensos nacionales e internacionales; pero, por las particularidades que en la práctica cotidiana de la atención de salud existen habitualmente, no se queda en la mera formulación general, haciéndose cargo de distintas situaciones, las que, por su importancia, describiremos a continuación.

Derecho de las personas a decidir informadamente.

El ejercicio de la autonomía de las personas respecto de su salud, apunta a que éstas tienen el derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento. Este derecho, en principio, no tiene más limitaciones que excepciones basadas en razones de salud pública; también, en que los procedimientos médicos obedezcan a situaciones de emergencia, que no hagan posible recabar la voluntad de la persona; además, se da en ciertas situaciones. Por ejemplo, si una persona se hospitaliza, se entiende que acepta ciertos procedimientos o tratamientos asociados a dicha circunstancia.

Asimismo, se plantea como requisito para el correcto ejercicio de este derecho el cumplimiento del deber de informar, correlativo al derecho a ser informado.

Respecto de procedimientos que impliquen alto riesgo vital, se plantea un requisito de escrituración. En el proyecto enviado en el 2001, el consentimiento informado se refería exclusivamente a procedimientos invasivos, entendiéndose por tales aquellos en los que se interviene en el cuerpo de una persona viva con fines diagnósticos o terapéuticos.

Restringir a estos procedimientos el alcance de este derecho a decidir, es muy restrictivo.

Con todo, en estos procedimientos, por su especial característica, esto es, invadir el cuerpo humano o incluso poner en riesgo la salud o la propia vida humana, se han reglamentado de manera especial en este proyecto, exigiéndose que la información y la decisión deben constar por escrito.

Respeto de los menores de edad.

Recogiendo lo que convenios y declaraciones internacionales obligan en materia de respeto de los menores de edad, el proyecto reconoce en los menores su calidad de sujetos de derechos, distinguiendo entre los menores de catorce años y los mayores de esa edad para efectos de la participación que les corresponda en las decisiones que involucran su propio cuerpo y su salud.

Así, respecto de los menores de catorce años, aún cuando su voluntad es subrogada por sus representantes legales, se hace necesario que sean informados y consultada su opinión, respetando sus condiciones de desarrollo psíquico, competencia cognitiva y situación personal.

En el caso de mayores de catorce y menores de dieciocho años, el proyecto exige que ellos sean informados directamente por el profesional tratante; también se garantiza que no se pueda intervenir su cuerpo sin su consentimiento. Sin embargo, se regula el caso en que dicho profesional estime que existe una situación de grave riesgo para la salud o la vida del menor, informe a los padres y requiera su opinión, permitiendo que en casos de duda, consultar al comité de ética que corresponda.

Respeto de las personas en situación de salud terminal.

Como una necesaria consecuencia de la consagración del derecho a consentir cualquier intervención que en el ámbito de la propia salud le sea propuesta por los profesionales tratantes, asoma la posibilidad que aún en una situación de salud de extrema precariedad, llamada en el proyecto “estado terminal”, la persona atendida pueda rechazar tratamientos que estime desproporcionados e innecesarios. Aquí se busca garantizar, por un lado, la posibilidad de evitar una prolongación innecesaria de la agonía, y por el otro, que ello no se traduzca en la muerte a petición o por compasión.

Consagrar la posibilidad de “limitar del esfuerzo terapéutico”, con miras a evitar lo que se ha denominado encarnizamiento u obstinación terapéutica, constituye hoy, a nuestro juicio, un consenso bioético general. Las dificultades teóricas y prácticas de la necesaria distinción de esta situación, en que se evitan actuaciones extraordinarias e innecesarias, respecto de aquellas en que se acelera artificialmente el proceso de muerte, ya sea mediante actos positivos cuyo objetivo es procurar la muerte o de la omisión deliberada de actuaciones razonables, necesarias u ordinarias, constituye el desafío crucial de la formulación legal propuesta.

Por la importancia ética, práctica e incluso política, esta materia se ha regulado de manera especial, rechazando expresamente la aceleración artificial del proceso de muerte y creando al mismo tiempo los mecanismos para las situaciones de duda o de conflicto entre la recomendación médica y la decisión de la persona atendida o quienes tengan la facultad de subrogar su decisión.

Respeto de la autonomía frente a la investigación científica.

Desde el Código de Nüremberg hasta las declaraciones de la Asamblea Médica Mundial, muchas declaraciones y convenciones internacionales se han firmado. Aún así, siguen siendo necesarias las herramientas legales que hagan efectivo el respeto del derecho a no ser sometido a investigaciones científicas sin la información previa necesaria para un adecuado consentimiento.

Por la particular indefensión en que pueden encontrarse las personas frente a la investigación científica, especialmente durante su atención de salud, resulta necesario recoger las recomendaciones internacionales sobre la materia, que buscan proteger los derechos de las personas frente a los intereses que rodean a las investigaciones en seres humanos. La experiencia internacional nos ha mostrado cuán fácilmente se expone a los sujetos a riesgos y peligros innecesarios o desproporcionados.

Por lo anterior, el proyecto de ley, de manera breve, establece tres elementos básicos y necesarios. Por de pronto, se consagra el consentimiento informado libre, expreso y exento de toda presión para participar en protocolos de investigación científica. Enseguida, se consagran las facultades del Ministerio de Salud para reglamentar y regular los aspectos necesarios para la actividad científica en Chile, respetando los criterios y exigencias éticas para que dichas actividades se desarrollen respetando los derechos de las personas que participan en ellos. Finalmente, se establece la facultad de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, en tanto Autoridad Sanitaria, para velar por el adecuado cumplimiento de dichas normas.

Respeto por las personas con discapacidad psíquica o intelectual.

Un párrafo especial se dedica a las personas con discapacidad psíquica o intelectual. La casi atávica discriminación que han sido víctimas las personas con enfermedades o patologías de carácter mental, ha llevado a la comunidad internacional a enfrentar de manera especial la situación de ellas, con especial mención en lo que se refiere a su atención de salud.

El proyecto busca de alguna manera superar la decimonónica distinción entre capaces e incapaces, recogiendo lo que la ciencia hoy acepta, esto es, la existencia de distintos niveles de competencia que debe ser reconocida, al menos en lo que concierne a las decisiones en materia de salud.

La reducción de los casos de tratamientos involuntarios, la posibilidad de nombrar autónomamente un representante personal y la existencia de comisiones de protección de derechos de las personas con discapacidad mental, son las medidas básicas y primeras para impulsar el cambio cultural que se requiere para disminuir las brechas de discriminación que afectan a las personas con discapacidad psíquica o intelectual.

Confidencialidad de la información de salud.

En relación al régimen de acceso al contenido de la ficha clínica, por un lado, el proyecto establece el respeto de la privacidad de la atención de salud misma y, por otro, el que la información que surge de esta atención de salud, considerada como dato sensible de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.628, goce de una protección especial en cuanto a quienes, cuándo y por qué, pueden acceder a ella.

Más que discutir acerca de a quién le corresponde la propiedad de la materialidad de la ficha clínica, lo relevante es garantizar su resguardo por los prestadores y, al mismo tiempo, el régimen restringido bajo el cual terceros, no relacionados con la atención de salud, pueden tener conocimiento de la información de salud de una persona.

El proyecto establece el criterio general de protección de la confidencialidad y, acto seguido, regula de manera pormenorizada las situaciones en que es finalmente necesario permitir que esta confidencialidad ceda en cada caso particular y bajo estrictas normas sobre su manejo.

Reconocimiento al derecho a la participación ciudadana en Salud.

Las personas, en tanto sujetos de derechos y basadas en el goce de autonomía, requieren que las instituciones de salud establezcan con ellas nuevas formas de relación. De ahí que el proyecto reconozca su derecho a participar en decisiones que conciernen a la salud colectiva, contribuyendo así no sólo a su propio desarrollo humano, sino que también a la transparencia y solidez de la democracia.

El proyecto se encarga expresamente de señalar que toda persona tiene derecho a efectuar consultas y reclamos que estime pertinentes. También que los usuarios pueden manifestar, en forma personal o por escrito sugerencias y opiniones respecto a las atenciones recibidas.

Marco legal para la tutela ética en los servicios asistenciales.

Especial significación tiene para el Ejecutivo la consagración legal de un sistema de tutela ética en el ámbito del otorgamiento de prestaciones asistenciales. Hoy podemos considerar que constituye un derecho y una garantía para las personas la existencia de comités de ética en los establecimientos de salud. Pero como la realidad nos indica, muchas veces resulta complejo para muchos establecimientos contar con comités de ética. Por ello, el proyecto permite a los establecimientos adscribirse a uno, de manera que en caso de conflictos éticos, exista esta instancia que permita una solución especializada de muchos de ellos. Se trata de una instancia no jurisdiccional, pero de amplio reconocimiento a nivel mundial.

Destaca que desde hace varios años el Ministerio de Salud ha venido trabajando con las redes asistenciales la creación de comités de ética asistencial y de comités de evaluación ético científica. Ambas instancias son recogidas en este proyecto.

EXPLICACIÓN DEL CONTENIDO PROYECTO.

Por otra parte, resulta necesario explicitar que este proyecto es tributario de las mociones parlamentarias enunciadas más arriba, de los mensajes presidenciales sobre derechos y deberes de las personas en salud y también de las indicaciones parlamentarias que se presentaron durante la tramitación de ellos.

Por lo anterior, al presentar este proyecto de ley, el Gobierno no pretende partir de cero y plantear la discusión de temas completamente alejados de los elementos que se pusieron sobre la mesa con dicha labor legislativa.

En este sentido, el presente proyecto representa el trabajo hecho a partir del texto que fue aprobado en general por la Cámara de Diputados en primer trámite reglamentario, con los cambios que, a juicio del Ejecutivo, permiten delimitar mejor su contenido, a fin de facilitar la discusión legislativa de él.

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DISCUSION EN GENERAL

Al inicio de la discusión general, el Honorable Senador señor Girardi hizo presente que parte importante de las ideas del proyecto, así como sus normas, están contenidas en proyectos presentados por parlamentarios, entre las que destacó los contenidos en el boletín Nº 2597-11, “Sobre Derechos de los Pacientes”, presentado por él, cuando era Diputado, en conjunto con los Diputados señores Enrique Jaramillo, Antonio Leal, Adriana Muñoz, María Antonieta Saa y Salvador Urrutia, y en el boletín N° 4270-11, con el mismo nombre, presentado junto a los Senadores José Antonio Gómez, Alejandro Navarro, Carlos Ominami y Mariano Ruiz-Esquide.

A continuación, escuchó la presentación del proyecto por parte de la Ministra de Salud, señora María Soledad Barría.

En primer término, destacó que los proyectos a los cuales hizo mención el Honorable Senador fueron debidamente considerados por el Gobierno, motivo por el cual son mencionados en el Mensaje correspondiente.

A continuación, señaló que el proyecto regula los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención en salud. Agregó que los tres temas fundamentales que aborda el proyecto materia de este informe son los derechos de las personas en su atención de salud, los deberes de las personas en salud y el cumplimiento de la ley.

Destacó que toda persona tiene derecho a que la atención de salud le sea dada sin discriminación arbitraria alguna y que las disposiciones de la ley regirán para cualquier tipo de prestador, público o privado, sea natural o jurídica.

Respecto a los derechos de las personas en su atención de salud, la señora Ministra adelantó que el proyecto de ley aborda las siguientes materias: el derecho a un trato digno; el derecho a tener compañía y asistencia espiritual; el derecho de información; la reserva de la información contenida en la ficha clínica; la autonomía de las personas en su atención de salud, que comprende el consentimiento informado, el estado de salud terminal y la voluntad manifestada previamente; la protección de la autonomía de las personas respecto de su participación en protocolos de investigación científica; los derechos de las personas con discapacidad psíquica o intelectual; la participación de las personas usuarias, y los medicamentos e insumos.

-Derecho a un trato digno.

La señora Ministra indicó que toda persona tiene derecho a recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia en su atención de salud. Ello comprende el uso de un lenguaje adecuado y comprensible, actitudes según normas de cortesía y amabilidad generalmente aceptadas, la adopción de medidas para proteger la privacidad de la persona durante la atención y evitar la toma de fotografías, grabaciones, filmaciones salvo autorización expresa, e informar a los pacientes en los casos en que existe un docente asistencial.

--Derecho a tener compañía y asistencia espiritual.

Toda persona tiene derecho a la compañía de familiares y amigos cercanos durante su hospitalización o ambulatorias. Comprende que tiene derecho a recibir consejería, asistencia religiosa o espiritual, si lo desea.

En los territorios con alta concentración de población indígena, el derecho de las personas pertenecientes a los pueblos originarios a recibir una atención de salud con pertinencia cultural, modelo de salud intercultural validado, con reconocimiento, protección y fortalecimiento de los conocimientos y las prácticas de los sistemas médicos de los pueblos originarios; la existencia de facilitadores interculturales, señalización, y el derecho a recibir asistencia religiosa propia de su cultura.

-Derecho de información.

Toda persona tiene derecho a que el prestador le proporcione información suficiente, oportuna, veraz y comprensible, sea en forma visual, verbal o por escrito, de las atenciones de salud o tipos de acciones que el prestador respectivo ofrece o tiene disponibles, de las condiciones previsionales de salud requeridas, de las condiciones y obligaciones que las personas deberán cumplir mientras se encuentren al interior de los establecimientos asistenciales, y de las instancias y formas de efectuar reclamos.

También comprende el derecho a ser atendida por personas que tengan algún sistema visible de identificación personal y saber quién autoriza y efectúa diagnósticos y tratamientos.

Indicó que el derecho a ser informado por el médico u otro profesional del estado de su salud, posible diagnóstico, alternativas de tratamiento disponibles y riesgos que pueda representar, así como pronóstico esperado, de acuerdo con su edad, condición personal y emocional.

Ante una consulta de la Honorable Senadora señora Matthei, la Ministra de Salud indicó que a los menores de 18 años y mayores de 14 años se les deberá informar directamente. Asimismo, los padres o representantes legales de los menores de edad serán también informados por el profesional tratante en los mismos términos del inciso anterior. Sin perjuicio de ello, si el menor solicitare que ellos no sean informados respecto de algún aspecto específico de su salud, el profesional tratante podrá acceder a dicha petición si estima que la situación del menor no implica grave riesgo para su salud o su vida.

En caso que el menor solicite que sus padres o representantes no sean informados, y el profesional tratante tenga dudas acerca de la gravedad o riesgo de la situación de salud del menor o de la pertinencia de informar, deberá consultar al comité de ética que corresponda.

A los menores de 14 años de edad se les deberá informar, atendiendo las condiciones de desarrollo psíquico, competencia cognitiva y situación personal, sin perjuicio que se informe directamente a los representantes legales.

Si la condición de la persona no permite recibir la información directamente, por razones de entendimiento o de conciencia, la información será dada a: representante legal, cónyuge, parientes directos, amigos cercanos, apoderado personal.

Por su parte, en atenciones médicas de emergencia, entendiendo por tal que la falta de intervención inmediata e impostergable implique un riesgo vital o una secuela funcional grave, y ella no esté en condiciones de recibir la información, ésta le será dada a su representante o a la persona a cuyo cuidado se encuentre en ese momento, cuidando que ella se limite a la situación descrita.

Toda persona tiene derecho a manifestar, por escrito, su voluntad de no ser informada, a menos que lo exija la protección de la vida de otra persona o de orden sanitario. Podrá designar a la persona que en su nombre la reciba.

Respondiendo una consulta formulada por el Honorable Senador señor Kuschel, la señora Ministra indicó que, por regla general, la información del estado de salud de la persona no deberá ser revelada a terceros, salvo razones de salud pública que lo justifiquen, o que la falta de información suponga un grave riesgo para la salud de terceros identificables.

Asimismo, la información proporcionada a los familiares directos deberá ser previamente autorizada por la persona. La información entregada a terceros en razón del tratamiento deberá resguardar el derecho a la confidencialidad de la atención de salud y de la información personal que surge de ésta.

Toda persona debe recibir, finalizada su hospitalización, un informe legible que comprenda los siguientes aspectos: a) Identificación de la persona; b) Período de tratamiento, y c) Información del diagnóstico de ingreso y de alta, resultados de los exámenes, procedimientos efectuados e indicaciones a seguir. Además, si corresponde, información sobre los aranceles y procedimientos de cobro, insumos, medicamentos, exámenes, derechos de pabellón, días-cama y honorarios de quienes la atendieron.

También podrá solicitar, en cualquier momento, un informe con el período de tratamiento, diagnóstico y procedimientos aplicados, y tendría derecho a que se le extienda certificado que acredite su estado de salud y licencia médica si corresponde.

--Reserva de la información de la ficha clínica.

La ficha clínica es el instrumento en que se registra la historia médica de una persona. Será considerada como dato sensible, en los términos establecidos en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

Atendiendo una inquietud del Honorable Senador señor Kuschel, la señora Ministra de Salud indicó que la ficha clínica permanecerá en poder del prestador por 10 años, siendo de su responsabilidad la reserva de su contenido. El acceso a ella, para aquellos relacionados con la atención de salud de la persona, corresponderá a su titular; a sus representantes legales; a los Tribunales de Justicia; al Ministerio Público, previa autorización del Juez de Garantía que corresponda, y a la Defensoría Penal Pública.

Respecto del Ministerio de Salud, Seremi, Superintendencia de Salud, Servicios de Salud, Instituto de Salud Pública y FONASA, el acceso a la referida ficha está considerado para fines de estadística, seguimiento, salud pública, de fiscalización o resolver, y cumpliendo con ellos deben de velar porque la información no pueda asociarse a persona determinada. Otros podrán solicitar un informe sobre aspectos específicos, sólo para fiscalización o para resolver de determinados beneficios de salud o seguridad social.

Al finalizar lo concerniente al punto abordado por la señora Ministra, el Honorable Senador señor Kuschel señaló que, en consideración a los medios digitales de almacenamiento de información existentes y al vertiginoso avance de la medicina, en el futuro resultará de gran utilidad para los descendientes de una persona fallecida la información contenida en su ficha clínica.

--Autonomía de las Personas en su Atención de Salud.

La señora Ministra de Salud señaló que la autonomía de las personas en su Atención de Salud implica un consentimiento Informado.

En efecto, toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud. En general, ello se hará en forma verbal, salvo en los casos de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos, y para procedimientos que conlleven un riesgo relevante y conocido para la salud del afectado.

Indicó que no se requerirá la manifestación de voluntad si la falta de tratamiento o intervenciones, supone un riesgo para la salud pública, si el cuadro clínico implica riesgo vital o secuela funcional grave sin atención inmediata y la persona no se encuentra en condiciones de expresar su voluntad, y no sea posible obtener el consentimiento de la persona que subroga su decisión, y si la persona se encuentra en incapacidad de manifestar su voluntad y no es posible obtenerla de su representante legal, por no existir o por no ser habido.

Señaló, asimismo, que en personas con dificultades de entendimiento o alteración de conciencia, o sin capacidad para expresar voluntad por enfermedad mental, certificada por un médico, igualmente se les deberá informar y consultar su opinión, sin perjuicio que la decisión deberá ser adoptada por su representante legal, o apoderado o en último caso, por la persona a cuyo cuidado se encuentre.

Los mayores de 14 años y menores de 18 años expresarán su voluntad personalmente. Sin perjuicio de ello, los padres o representantes legales deberán ser también consultados al respecto. Sin embargo, si el menor se opone a que ellos sean consultados, el profesional tratante podrá acceder a dicha petición si estima que la situación del menor no implica grave riesgo para su salud o su vida.

Cuando el profesional tratante tenga dudas acerca de las situaciones anteriormente descritas o si el menor se opone a que dicha opinión sea requerida, corresponderá al comité de ética decidir acerca de la pertinencia de que el médico efectúe la consulta.

Asimismo, dicho comité deberá ser consultado, en caso de que exista discrepancia entre la voluntad expresada por el menor y la opinión de sus padres o representantes.

A los menores de 14 catorce años de edad igualmente se les deberá consultar su opinión, sin perjuicio que la decisión definitiva corresponderá a los representantes legales.

Ante una consulta de la Honorable Senadora señora Matthei, la señora Ministra de Salud abordó la situación del estado de salud terminal y la voluntad manifestada previamente. Al respecto indicó que la persona que fuere informada de que su estado de salud es terminal, tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier tratamiento que tenga como efecto prolongar artificialmente su vida.

Afirmó que, en ningún caso, el rechazo de tratamiento podrá implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte.

Ante una inquietud del Honorable Senador señor Ominami en relación con una posible colisión en la decisión del paciente respecto de la opinión del médico tratante, la señora Ministra de Salud indicó que siempre prevalecerá la voluntad del paciente, en las circunstancias señaladas anteriormente.

Luego, la señora Ministra de Salud indicó que todo paciente también tiene derecho a vivir con dignidad, a recibir los cuidados paliativos que le permitan hacer más soportables los efectos de su enfermedad, a la compañía de sus familiares y personas que estén a su cuidado, y a recibir, cuando lo requiera, asistencia espiritual.

El proyecto considera que la persona podrá manifestar anticipadamente su voluntad por escrito ante un ministro de fe, así como la voluntad de donar órganos, designar un apoderado para los efectos de sus tratamientos, y su voluntad de que todos o algunos antecedentes específicos de su salud y de su ficha clínica no sean comunicados a terceros.

No podrán incorporarse decisiones o mandatos contrarios al ordenamiento jurídico vigente o propios del arte médico. En caso de duda, su aplicación concreta deberá ser revisada por el comité de ética.

Recalcó que las declaraciones de voluntad son actos personalísimos y esencialmente revocables, total o parcialmente.

-Normas generales aplicables.

En caso de dudas del profesional sobre la competencia de la persona, o que estime que la expone a daños o riesgo de morir, que serían evitables siguiendo los tratamientos indicados; se podrá solicitar la opinión del comité de ética que corresponda.

También si la indicación de limitación del esfuerzo terapéutico es rechazada por la persona o sus representantes, se podrá solicitar la opinión de dicho comité. En ambos casos el pronunciamiento tendrá sólo el carácter de recomendación y los integrantes de él no tendrán responsabilidad civil o penal respecto de lo que ocurra en definitiva.

Sin perjuicio de la opinión del comité, la persona o sus representantes podrán solicitar a la Corte de Apelaciones la revisión del caso y la adopción de las medidas que estime necesarias.

Si el profesional difiere de la decisión manifestada, podrá declarar su voluntad para no continuar como responsable del tratamiento, asegurando que sea asumido por otro profesional.

En el caso que la persona expresara su voluntad de no ser tratada, quisiere interrumpir el tratamiento o se niegue a cumplir las prescripciones médicas, podrá solicitar el alta voluntaria.

El Ministerio de Salud establecerá, las normas para la creación, funcionamiento y control de los comités de ética, y los mecanismos que permitirán a los establecimientos acceder a comités de ética en caso que no posean o no estén en condiciones de constituir uno.

-Protección de la autonomía de las personas respecto de su participación en protocolos de investigación científica.

Toda persona deberá ser informada y tendrá derecho a elegir, libremente y sin presiones respecto de su incorporación en cualquier tipo de protocolo de investigación científica biomédica, debiendo constar por escrito su consentimiento. Esta expresión de voluntad debe ser previa, expresa, libre, informada y personal.

En menores de 14 años, igualmente se les deberá informar y consultar su opinión, sin perjuicio que la decisión corresponderá a sus representantes legales.

Sobre este último aspecto, la Honorable Senadora señora Matthei consultó en qué situación quedan los niños en los casos que sus padres o representantes legales se nieguen a que le sea suministrado un medicamento o procedimiento médico, como, por ejemplo, los que por motivos de conciencia no aceptan las transfusiones de sangre.

Sobre el particular, la señora Ministra de Salud indicó que, en tales casos, actúan los respectivos Comités de Ética.

Luego, indicó que el Ministerio de Salud establecerá las normas para regular requisitos de los protocolos de investigación y los procedimientos administrativos.

-Derechos de las personas con discapacidad psíquica o intelectual.

Los prestadores deberán guardar especial cuidado en brindarles un trato digno y en respetar la autonomía y confidencialidad de su atención de salud. Las personas con discapacidad psíquica o intelectual, que puedan manifestar su voluntad, tendrán derecho a un apoderado personal para la relación con el equipo de salud tratante escogido por ella misma que la acompañe y asista en todo el proceso de atención de su salud.

En el caso de las fotografías, grabaciones, filmaciones o entrevistas de uso periodístico o publicitario, y que la persona con discapacidad psíquica o intelectual no tenga la capacidad para dar la autorización, en ningún caso podrán efectuarse, aún cuando el profesional de salud lo autorice.

La reserva de la información o la restricción a los contenidos de la ficha, obliga al profesional a informar de manera pormenorizada al apoderado personal, las razones médicas que justifican tal restricción y, al mismo tiempo, entregar esta información al apoderado.

Si la persona no se encuentra en condiciones de manifestar su voluntad, deberá siempre contarse con el consentimiento del representante legal o, en su defecto, del apoderado designado por ésta, en los siguientes casos:

a) Aplicación de procedimientos invasivos e irreversibles, y

b) Aplicación de medidas o tratamientos que priven a la persona de libertad de desplazamiento o restrinjan de manera severa su contacto con otros seres humanos.

Esta norma no será aplicable a los supuestos de aislamiento y contención.

Respecto de protocolos de investigación científica no vinculados a las particularidades de su propia patología, si la persona con discapacidad psíquica o intelectual no puede expresar su voluntad, no podrá realizarse la investigación, aún cuando se cuente con la voluntad favorable de su apoderado o representante.

Hizo presente que una persona puede ser objeto de internación involuntaria siempre que se reúnan todas las condiciones siguientes:

1) Certificación de un médico cirujano que indique fundadamente la necesidad de proceder al ingreso de una persona para llevar a cabo la evaluación de su estado de salud mental;

2) Que el estado de la misma comporte un riesgo real e inminente de daño a sí mismo o a terceros;

3) Que la internación tenga exclusivamente una finalidad terapéutica;

4) Que no exista otro medio menos restrictivo de suministrar los cuidados apropiados, y

5) Que el parecer de la persona atendida haya sido tenido en consideración. De no ser esto último posible se tendrá en cuenta la opinión de su representante legal o, en su defecto, de su apoderado a efectos del tratamiento y en ausencia de ambos de la persona a él más vinculada por razón familiar o de hecho.

La Autoridad Sanitaria Regional velará por el respeto de los derechos de las personas ingresadas en instituciones de salud mental, teniendo libre acceso a las mismas y a la documentación en ellas obrante y resolverá las quejas que planteare la persona internada, su representante legal, su apoderado a efectos del tratamiento o la persona a ella vinculada por razón familiar o de hecho. Asimismo, autorizará el ingreso o revisará la legalidad e idoneidad de la internación involuntaria cuando exceda de setenta y dos horas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Sanitario.

En contra de los tratamientos involuntarios podrán recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva tanto la persona con discapacidad psíquica o intelectual como cualquiera a su nombre.

El empleo extraordinario de las medidas de aislamiento o contención mecánica deberá llevarse a cabo con pleno respeto a la dignidad de la persona objeto de tales medidas, las cuales sólo podrán aplicarse en los casos en que concurra indicación terapéutica acreditada por un médico, que no exista otra alternativa menos restrictiva y que la necesidad de su aplicación fuere proporcional en relación a la conducta gravemente perturbadora o agresiva.

Estas excepcionales medidas se aplicarán exclusivamente por el tiempo estrictamente necesario para conseguir el objetivo terapéutico, debiendo utilizarse los medios humanos suficientes y los medios materiales que eviten cualquier tipo de daño. Durante el empleo de las mismas, la persona con discapacidad psíquica o intelectual tendrá garantizada la supervisión médica permanente.

El Ministerio de Salud deberá asegurar la existencia de una Comisión de Protección de los Derechos de las Personas con Enfermedades Mentales a nivel nacional y propenderá a que exista una en cada región del país.

Tal Comisión deberá ser autónoma de los prestadores y de la Autoridad Sanitaria. Su función será, en lo sustantivo, salvaguardar los derechos de estas personas en la atención de salud entregada por los prestadores públicos o privados, ya sea en las modalidades de atención comunitaria, ambulatoria, hospitalizada o de urgencia, que será ejercida a través de la revisión de las apelaciones que los usuarios realicen sobre intervenciones efectuadas contra su voluntad, la supervisión de las instalaciones donde se realicen las internaciones y demás tratamientos y la autorización para la realización de tratamientos invasivos e irreversibles, conforme al reglamento que regule las prácticas de respeto por los derechos de estas personas en la atención.

Indicó que mediante un reglamento el Ministerio de Salud establecerá las normas adecuadas para el manejo de las conductas perturbadoras o agresivas que las personas con discapacidad psíquica o intelectual pudieran tener durante su internación en establecimientos de salud.

-De la participación de las personas usuarias.

Toda persona tiene derecho a efectuar las consultas y los reclamos que estime pertinentes.

Los usuarios pueden manifestar, en forma personal o por escrito, sus sugerencias y opiniones respecto de las atenciones recibidas.

Los Comités de Ética que atiendan las consultas de las personas que, como usuarios del sistema de salud público o privado, consideren necesaria la evaluación de un caso desde el punto de vista ético clínico.

En el caso de los prestadores institucionales, deberán ser estos los que provean los medios para que sus usuarios accedan a un comité de ética, si así lo requirieran.

Los prestadores individuales deberán dar a conocer a las personas el comité de ética al cual estuvieren adscritos.

Los Servicios de Salud deberán disponer de al menos un comité de ética, al cual se entenderán adscritos los prestadores privados individuales de su territorio, en caso de no estarlo a algún otro.

-De los medicamentos e insumos.

Los prestadores institucionales, públicos y privados, deberán exhibir, en forma destacada, los precios de insumos y medicamentos que cobren en la atención de los pacientes, debiendo poner la lista correspondiente a disposición de quienes lo soliciten.

Al momento de ingresar, se informará por escrito, a la persona o a su representante, de los posibles plazos para el pago de las prestaciones, medicamentos e insumos utilizados, así como de los cargos por intereses u otros conceptos.

Las personas podrán solicitar, en cualquier oportunidad, una cuenta actualizada y detallada de los gastos de todo tipo en que se haya incurrido. Si las dosis de medicamentos o insumos fueren unitarias, sólo estará obligada al pago de aquellas unidades efectivamente usadas en el tratamiento correspondiente.

En el caso de personas hospitalizadas, el prestador deberá aceptar y utilizar los medicamentos e insumos adquiridos especialmente al efecto por la persona o sus familiares, los que deberán cumplir cabalmente las normas vigentes en esta materia.

DE LOS DEBERES DE LAS PERSONAS EN SALUD

La señora Ministra de Salud indicó que otro de los ejes del proyecto es el referido a los deberes de las personas en salud, que constituyen la responsabilidad que éstas deben asumir al momento de solicitar y recibir atención de salud por parte de un prestador determinado.

En primer término, las personas deberán respetar las normas vigentes.

La persona que solicita una atención procurará informarse acerca del funcionamiento del establecimiento que la recibe para los fines de la prestación que requiere, especialmente respecto de los horarios y modalidades de atención, así como sobre los mecanismos de financiamiento existentes, sin perjuicio de la obligación del prestador de otorgar esta información. Asimismo, deberá informarse acerca de los procedimientos de consulta y reclamos establecidos.

Todas las personas que ingresen a los establecimientos de salud deberán cuidar las instalaciones y equipamiento que el prestador mantiene a disposición para los fines de atención, haciéndose responsables según corresponda de acuerdo con la ley.

Las personas deberán tratar respetuosamente a los integrantes del equipo de salud, sean éstos profesionales, técnicos o administrativos, igual obligación corresponde a los familiares, representantes legales y amigos.

El trato irrespetuoso grave o los actos de violencia verbal o física en contra de los integrantes del equipo de salud, de las demás personas atendidas u otras personas, dará derecho a la autoridad del Establecimiento a ordenar el alta disciplinaria de la persona, la cual sólo procederá por sus propios actos; o a requerir, cuando la situación lo amerite, la presencia de la fuerza pública para restringir el acceso al establecimiento de quienes afecten el normal desenvolvimiento de las actividades en él desarrolladas.

La persona que solicita atención de salud debe colaborar con los miembros del equipo de salud que la atiende, informando de manera veraz acerca de sus necesidades y problemas de salud y de todos los antecedentes que conozca o le sean solicitados para su adecuado diagnóstico y tratamiento.

DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY.

En su exposición, la señora Ministra de Salud señaló que toda persona tiene derecho a reclamar el cumplimiento de los derechos que esta ley le confiere ante el prestador institucional, el que deberá contar con una dependencia y con personal especialmente habilitados para este efecto. Si la persona estima la respuesta no satisfactoria, podrá recurrir ante la Superintendencia de Salud. Asimismo, las personas tendrán derecho a requerir, alternativamente, la iniciación de un procedimiento de mediación.

Corresponderá a los prestadores públicos y privados dar cumplimiento a los derechos que esta ley consagra a todas las personas.

Asimismo señaló que la Superintendencia de Salud controlará el cumplimiento de esta ley en los prestadores de salud públicos y privados, recomendando la adopción de medidas necesarias para corregir las irregularidades que se detecten.

Finalmente, la señora Ministra de Salud pidió el apoyo de la Comisión para la aprobación del proyecto y su pronto despacho.

Luego, los Honorables Senadores se mostraron partidarios de la aprobación en general del proyecto, destacando, principalmente, la importancia de la materia que aborda y la circunstancia de que éste constituye uno de los pilares de la Reforma a la Salud.

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APROBACIÓN EN GENERAL

-- En votación el proyecto en informe, la Comisión lo aprobó en general por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Matthei y señores Girardi, Kuschel, Ominami y Ruiz-Esquide.

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TEXTO DEL PROYECTO

A continuación, se transcribe literalmente el texto del proyecto de ley que la Comisión de Salud os propone aprobar en general. Éste corresponde al aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, y cuyo tenor es el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Esta ley tiene por objeto regular los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.

Sus disposiciones se aplicarán a cualquier tipo de prestador de acciones de salud, ya sea público o privado.

Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho a que, cualquiera que sea el prestador que le otorgue atención de salud, ésta le sea dada oportunamente y sin discriminación arbitraria alguna por razones de sexo, orientación sexual, etnia, raza, religión, condición física o mental, nivel socioeconómico, ideología, afiliación política o sindical, cultura, nacionalidad, edad, información genética, sistema de salud u otras.

La atención que se proporcione a las personas con discapacidad física o mental y a aquellas que se encuentren privadas de libertad, deberá regirse por las normas que dicte el Ministerio de Salud, para asegurar que aquélla sea oportuna y de calidad.

Artículo 3°.- Se entiende por prestador de salud aquél que se encuentra acreditado y habilitado de acuerdo con las normas legales vigentes para el otorgamiento de atenciones de salud. Para los efectos de esta ley, se distinguen las siguientes dos categorías de prestadores: institucionales e individuales.

Los prestadores institucionales son los establecimientos asistenciales, entendiendo por tales a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales destinada al otorgamiento de prestaciones de salud, dotada de una individualidad determinada y ordenada bajo una dirección, cualquiera sea su naturaleza y nivel de complejidad. Se consideran prestadores institucionales los hospitales, clínicas, consultorios, centros médicos y otros destinados a la atención de salud, tanto de atención abierta o ambulatoria, como atención cerrada u hospitalización. Corresponde a los órganos directivos de aquéllos la misión de velar porque al interior de los establecimientos indicados se respeten los contenidos de esta ley.

Los prestadores individuales son las personas naturales que, de manera autónoma, dependiente de un prestador institucional o a través de un convenio con éste, otorgan prestaciones de salud directamente a las personas o colaboran directa o indirectamente en la ejecución de éstas. Se consideran prestadores individuales los profesionales de la salud, tanto los médicos como los de colaboración médica. Las normas de esta ley serán aplicables también, en lo que corresponda, a los demás profesionales y trabajadores que, por cualquier causa, deban atender público o se vinculen con el otorgamiento de las atenciones de salud.

TÍTULO II

DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SU ATENCIÓN DE SALUD

Párrafo 1°

Del derecho a un trato digno

Artículo 4°.- En su atención de salud, las personas tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia.

En consecuencia, los prestadores deberán:

a) Velar porque se utilice un lenguaje adecuado y comprensible durante la atención; cuidar que las personas que, por su origen étnico, nacionalidad o condición, no tengan dominio del idioma castellano, o sólo lo tengan en forma parcial, puedan recibir la información necesaria y comprensible, por intermedio de un funcionario del establecimiento, si existiere, o con apoyo de un tercero que sea designado por la persona atendida.

b) Velar porque se adopten actitudes que se ajusten a las normas de cortesía y amabilidad generalmente aceptadas, y porque las personas atendidas sean tratadas y llamadas por su nombre.

c) Arbitrar las medidas para proteger la privacidad de la persona durante la atención de salud y para evitar la toma de fotografías, grabaciones, filmaciones o entrevistas de uso periodístico o publicitario, salvo que exista autorización expresa de la persona y del profesional de la salud que corresponda.

El Ministerio de Salud deberá dictar un reglamento respecto de la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones para fines de uso académico, de investigación científica, de seguridad u otros.

d) Informar, al momento de solicitarse la atención de salud, si el establecimiento tiene carácter docente asistencial o ha suscrito acuerdos de colaboración con universidades o institutos reconocidos, y de lo que ello implica, sin perjuicio de requerir la autorización de la persona en los casos y forma que determine, mediante decreto, el Ministerio de Salud.

Párrafo 2°

Del derecho a tener compañía y asistencia espiritual

Artículo 5°.- Toda persona tiene derecho a que los prestadores le faciliten la compañía de familiares y amigos cercanos durante su hospitalización y con ocasión de prestaciones ambulatorias, de acuerdo con la reglamentación que respecto de esta materia dicte el Ministerio de Salud.

Asimismo, toda persona tiene derecho a recibir, oportunamente, consejería, asistencia religiosa o espiritual, si así lo deseare, en conformidad a la ley.

En aquellos territorios con alta concentración de población indígena, los prestadores institucionales públicos deberán asegurar el derecho de las personas pertenecientes a los pueblos originarios a recibir una atención de salud con pertinencia cultural, lo cual se expresará en la aplicación de un modelo de salud intercultural validado ante las comunidades indígenas, el cual deberá contener, a lo menos, el reconocimiento, protección y fortalecimiento de los conocimientos y las prácticas de los sistemas médicos de los pueblos originarios; la existencia de facilitadores interculturales y señalización en idioma castellano y del pueblo originario que corresponda al territorio, y el derecho a recibir asistencia religiosa propia de su cultura.

Párrafo 3°

Del derecho de información

Artículo 6°.- Toda persona tiene derecho a que el prestador le proporcione información suficiente, oportuna, veraz y comprensible, sea en forma visual, verbal o por escrito, respecto de los siguientes elementos:

a) Las atenciones de salud o tipos de acciones de salud que el prestador respectivo ofrece o tiene disponibles y los mecanismos a través de los cuales se puede acceder a dichas prestaciones, así como el valor de las mismas.

b) Las condiciones previsionales de salud requerida, los antecedentes o documentos solicitados en cada caso y los trámites necesarios para obtener la atención de salud.

c) Las condiciones y obligaciones que las personas deberán cumplir mientras se encuentren al interior de los establecimientos asistenciales, contempladas en sus reglamentos internos.

d) Las instancias y formas de efectuar comentarios, agradecimientos, reclamos y sugerencias.

Los prestadores deberán colocar y mantener en un lugar público y visible, una carta de derechos y deberes de las personas en relación con la atención en salud, cuyo contenido será determinado mediante resolución del Ministerio de Salud.

Artículo 7°.- Toda persona tiene derecho a que todos y cada uno de los miembros del equipo de salud que la atiendan, tengan algún sistema visible de identificación personal, incluyendo la función que desempeñan, así como a saber quién, para su caso, autoriza y efectúa diagnósticos y tratamientos.

Se entenderá que el equipo de salud comprende todo individuo que actúe como miembro de un equipo de personas, que tiene la función de realizar algún tipo de atención o prestación de salud. Lo anterior incluye a profesionales y no profesionales, tanto del área de la salud como de otras que tengan participación en el quehacer de salud.

Artículo 8°.- Toda persona tiene derecho a ser informada, en forma oportuna y comprensible, por parte del médico u otro profesional tratante, dentro del ámbito que la ley autorice, acerca del estado de su salud, del posible diagnóstico de su enfermedad, de las alternativas de tratamiento disponibles para su recuperación y de los riesgos que ello pueda representar, así como del pronóstico esperado, y del proceso previsible del postoperatorio cuando procediere, de acuerdo con su edad y condición personal y emocional.

Dicha información será proporcionada directamente a los mayores de catorce años de edad y menores de dieciocho. Asimismo, los padres o representantes legales de los menores de edad serán también informados por el profesional tratante en los mismos términos del inciso anterior. Sin perjuicio de ello, si el menor solicitare que ellos no sean informados respecto de algún aspecto específico de su salud, el profesional tratante podrá acceder a dicha petición si estima que la situación del menor no implica grave riesgo para su salud o su vida. En caso que el menor solicite que sus padres o representantes no sean informados, y el profesional tratante tenga dudas acerca de la gravedad o riesgo de la situación de salud del menor o de la pertinencia de informar, deberá consultar al comité de ética que corresponda. A los menores de catorce años de edad igualmente se les deberá informar, atendiendo las condiciones de desarrollo psíquico, competencia cognitiva y situación personal, sin perjuicio que se informe directamente, en los términos del inciso anterior, a los representantes legales.

Cuando la condición de la persona no le permita recibir la información directamente o padezca de dificultades de entendimiento o se encuentre con alteración de conciencia, la información a que se refiere el inciso primero de este artículo será dada a su representante legal, o en su defecto, a la persona bajo cuyo cuidado se encuentre. Sin perjuicio de lo anterior, una vez que haya recuperado la conciencia y la capacidad de comprender, deberá ser informada en los términos indicados en los incisos anteriores.

Tratándose de atenciones médicas de emergencia o urgencia, es decir, de aquéllas en las que la falta de intervención inmediata e impostergable implique un riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona y ella no esté en condiciones de recibir y comprender la información, ésta será proporcionada a su representante o a la persona a cuyo cuidado se encuentre, velando porque se limite a la situación descrita. Sin perjuicio de lo anterior, la persona deberá ser informada, de acuerdo con lo indicado en los incisos precedentes, cuando a juicio del médico tratante, las condiciones en que se encuentra lo permitan, siempre que ello no ponga en riesgo su vida. La imposibilidad de entregar la información no podrá, en ningún caso, dilatar o posponer la atención de salud de emergencia o urgencia.

Los prestadores deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar la adecuada confidencialidad durante la entrega de esta información, así como la existencia de lugares apropiados para ello.

Artículo 9º.- Toda persona tiene derecho a manifestar por escrito su voluntad de no ser informada, a menos que lo exija la protección de la vida de otra persona o que, por razones de orden sanitario, resulte necesaria la adopción de conductas y hábitos especiales por parte de ella. Podrá designar, en ese mismo acto, la o las personas que en su nombre reciban la información respectiva.

Si la persona decide no designar un receptor de esa información, el médico o profesional tratante deberá registrar los antecedentes relevantes asociados a las acciones vinculadas a la atención de salud en la ficha clínica, y el prestador o el establecimiento de salud deberán tomar los resguardos necesarios para la debida protección de dicha información.

El ejercicio de este derecho constituye una manifestación voluntaria, consciente y esencialmente revocable.

Artículo 10.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, la información acerca del estado de salud de la persona no deberá ser revelada a terceros, salvo razones de salud pública que así lo justifiquen, o bien, que la falta de información suponga un grave riesgo para la salud de terceros identificables.

La información proporcionada a los familiares directos deberá ser previamente autorizada por la persona. La información entregada a terceros en razón del tratamiento, deberá resguardar el derecho a la confidencialidad de la atención de salud y de la información personal que surge de ésta.

Artículo 11.- Toda persona tendrá el derecho a recibir, por parte del médico tratante, una vez finalizada su hospitalización, un informe legible que, a lo menos, deberá contener:

a) La identificación de la persona;

b) El período de tratamiento, y

c) Una información comprensible acerca del diagnóstico de ingreso y de alta, con sus respectivas fechas, y los resultados más relevantes de exámenes y procedimientos efectuados que sean pertinentes al diagnóstico e indicaciones a seguir.

Adicionalmente, el prestador deberá, previo al pago, si correspondiere éste, entregar por escrito la información sobre los aranceles y procedimientos de cobro de las prestaciones de salud que le fueron aplicables, incluyendo pormenorizadamente, cuando corresponda, los insumos, medicamentos, exámenes, derechos de pabellón, días-cama y honorarios de quienes le atendieron.

Además, toda persona podrá solicitar, en cualquier momento de su tratamiento, un informe que contenga el período de su tratamiento, el diagnóstico y los procedimientos aplicados.

Asimismo, toda persona tiene el derecho a que se le extienda un certificado que acredite su estado de salud y licencia médica si corresponde, cuando su exigencia se establezca por una disposición legal o reglamentaria, o cuando lo solicite para fines particulares.

Párrafo 4°

De la reserva de la información contenida en la ficha clínica

Artículo 12.- La ficha clínica es el instrumento en el que se registra la historia médica de una persona. Podrá configurarse de manera electrónica, en papel o en cualquier otro soporte, siempre que asegure la conservación y adecuada confidencialidad de la información en ella contenida.

Toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628.

Artículo 13.- La ficha clínica permanecerá en poder del prestador, quien será responsable de la reserva de su contenido y deberá mantenerla por un período de, al menos, diez años. El Ministerio de Salud establecerá, mediante decreto, el tiempo, la forma y las condiciones bajo las cuales los prestadores deberán efectuar el almacenamiento de las fichas, así como las normas necesarias para su administración y adecuada protección.

Ningún tercero que no esté directamente relacionado con la atención de salud de la persona tendrá acceso a la información que emane de la respectiva ficha clínica.

Sin perjuicio de lo anterior, la información contenida en la ficha podrá ser entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuación, en los casos, forma y condiciones que se señalan:

a) Al titular de la ficha clínica.

b) A los representantes legales del titular de la ficha clínica, a su apoderado, a un tercero debidamente autorizado por escrito, y a los herederos en caso de fallecimiento del titular. Todas estas personas podrán obtener copia de las informaciones que sean de su interés. En caso de que el titular de la ficha sea menor de edad, se aplicará, en lo que corresponda, lo establecido en el inciso segundo del artículo 8º.

c) A los Tribunales de Justicia, al Ministerio Público y a la Defensoría Penal Pública, en los procesos e investigaciones que se instruyan y en los casos en que la información de la ficha clínica, de quien tenga la calidad de parte o imputado, sea relevante para la dictación de las correspondientes resoluciones. En estos casos, será necesaria la autorización previa del juez de garantía que corresponda.

d) Al Ministerio de Salud, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, a la Superintendencia de Salud, a los Servicios de Salud, al Instituto de Salud Pública y al Fondo Nacional de Salud, en los casos en que los datos sean necesarios para estudios estadísticos, de seguimiento, de salud pública, de fiscalización o para resolver acerca de la procedencia de determinados beneficios de salud o seguridad social. Para dichos efectos podrán solicitar informes sobre el contenido de la ficha, así como copia de toda o parte de ella. En caso que las conclusiones o resultados sean divulgados, el tratamiento de la información emanada de las fichas deberá garantizar que ésta no pueda asociarse a persona determinada o determinable.

Los demás organismos públicos y privados que se encuentren facultados por ley para fiscalizar o para resolver acerca de la procedencia de determinados beneficios de salud o seguridad social, podrán solicitar un informe sobre aspectos específicos de la ficha clínica.

Las personas y los organismos a que se refieren los incisos tercero y cuarto serán responsables de mantener la confidencialidad del contenido de la ficha y de la identidad de su titular, así como también de utilizar la información que de ella emana exclusivamente para los fines requeridos.

Sin perjuicio de lo indicado en los dos incisos anteriores, cuando por razones de investigación científica o epidemiológica, terceros ajenos a la atención de salud sean autorizados por el prestador para acceder al contenido de la ficha, se deberá asegurar la debida protección de la confidencialidad de la información de salud a que tengan acceso.

Párrafo 5º

De la autonomía de las personas en su atención de salud

& 1. Del consentimiento informado

Artículo 14.- Toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud, con las limitaciones establecidas en el artículo 17.

Este derecho debe ser ejercido en forma libre, voluntaria, expresa e informada, para lo cual será necesario que el profesional tratante entregue información adecuada, suficiente y comprensible, según lo establecido en el artículo 8°.

Por regla general, este proceso se efectuará en forma verbal, pero deberá constar por escrito en el caso de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos y, en general, para la aplicación de procedimientos que conlleven un riesgo relevante y conocido para la salud del afectado. En estos casos, tanto la información misma, como el hecho de su entrega, aceptación o rechazo deberá constar por escrito y referirse, al menos, a los contenidos indicados en el inciso primero del artículo 8º. Se presume que la persona ha recibido la información pertinente para la manifestación de su consentimiento, cuando hay constancia de su firma en el documento explicativo del procedimiento o tratamiento al cual deba someterse.

Artículo 15.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, no se requerirá la manifestación de voluntad en las siguientes situaciones:

a) En caso que la falta de aplicación de los procedimientos, tratamientos o intervenciones señalados en el artículo 14, supongan un riesgo para la salud pública, de conformidad con lo dispuesto en la ley, debiendo dejarse constancia de ello en la ficha clínica de la persona.

b) En aquellos casos en que la condición de salud o cuadro clínico de la persona implique riesgo vital y/o secuela funcional grave de no mediar atención médica inmediata e impostergable y ésta no se encuentre en condiciones de expresar su voluntad ni sea posible obtener el consentimiento de su representante legal, apoderado o de la persona a cuyo cuidado se encuentre, según corresponda.

c) Cuando la persona se encuentra en incapacidad de manifestar su voluntad y no es posible obtenerla de su representante legal, por no existir o por no ser habido. En estos casos se deberán adoptar las medidas apropiadas en orden a garantizar la protección de la vida.

Artículo 16.- Tratándose de personas con dificultades de entendimiento o con alteración de conciencia, o que carezcan de capacidad para expresar su voluntad por causa de enfermedad mental, certificada por un médico cirujano, igualmente se les deberá informar y consultar su opinión, sin perjuicio que la decisión temporal o definitiva, según corresponda, deberá ser adoptada por quien tenga su representación legal o, en su defecto, por el apoderado designado para fines vinculados a su tratamiento y, en último caso, por la persona a cuyo cuidado se encuentre.

Los mayores de catorce años de edad y menores de dieciocho expresarán su voluntad personalmente. Sin perjuicio de ello, los padres o representantes legales deberán ser también consultados al respecto. Sin embargo, si el menor se opone a que ellos sean consultados, el profesional tratante podrá acceder a dicha petición si estima que la situación del menor no implica grave riesgo para su salud o su vida. Cuando el profesional tratante tenga dudas acerca de las situaciones anteriormente descritas o si el menor se opone a que dicha opinión sea requerida, corresponderá al comité de ética decidir acerca de la pertinencia de que el médico efectúe la consulta. Asimismo, dicho comité deberá ser consultado, en caso de que exista discrepancia entre la voluntad expresada por el menor y la opinión de sus padres o representantes. Los menores de catorce años de edad también deberán ser consultados, atendiendo sus condiciones de desarrollo psíquico, su competencia cognitiva y su situación personal, sin perjuicio que la decisión definitiva corresponderá a sus padres o representantes legales.

& 2. Del estado de salud terminal y la voluntad manifestada previamente

Artículo 17.- La persona que fuere informada que su estado de salud es terminal, tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier tratamiento que tenga como efecto prolongar artificialmente su vida. En ningún caso, el rechazo de tratamiento podrá implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte.

Este derecho de elección no resulta aplicable cuando, como producto de la falta de esta intervención, procedimiento o tratamiento, se ponga en riesgo la salud pública, en los términos establecidos en el Código Sanitario. De esta circunstancia deberá dejarse constancia por el profesional tratante en la ficha clínica de la persona.

Para el correcto ejercicio del derecho establecido en el inciso primero, los profesionales tratantes están obligados a proporcionar información completa y comprensible.

Las personas que se encuentren en este estado tendrán derecho a vivir con dignidad hasta el momento de la muerte. En consecuencia, tienen derecho a los cuidados paliativos que les permitan hacer más soportables los efectos de la enfermedad, a la compañía de sus familiares y personas que estén a su cuidado y a recibir, cuando lo requieran, asistencia espiritual.

Tratándose de menores de edad, personas con dificultades de entendimiento o con alteración de conciencia, igualmente se les deberá informar y consultar su opinión, cuando sea posible, sin perjuicio que la decisión definitiva deberá ser adoptada por quien tenga su representación legal.

Sin perjuicio de lo anterior, podrá solicitar el alta voluntaria la misma persona o el apoderado designado de acuerdo al inciso cuarto del artículo siguiente o los parientes señalados en el artículo 42 del Código Civil, en orden preferente y excluyente conforme a dicha enumeración.

Artículo 18.- La persona podrá manifestar anticipadamente su voluntad de someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud.

Dicha manifestación de voluntad deberá expresarse por escrito ante un ministro de fe o, al momento de la internación, ante el Director del establecimiento o en quien éste delegue tal función y el profesional de la salud responsable de su ingreso.

Mediante esta declaración anticipada una persona podrá manifestar su voluntad sobre los cuidados y tratamientos a los que desearía ser sometida en el evento de que se encuentre en una situación en la cual no esté en condiciones de expresar su consentimiento personalmente.

En esta declaración también se podrá expresar la voluntad de donar órganos de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 19.451. También en ella podrá designarse un apoderado para las decisiones vinculadas a los tratamientos. Asimismo, podrá expresarse la voluntad de que todos o algunos de los antecedentes específicos de su salud y de su ficha clínica no sean comunicados a terceros. De la existencia de esta declaración se deberá dejar constancia en la ficha clínica de la persona.

En esta declaración no se podrán incorporar decisiones o mandatos contrarios al ordenamiento jurídico vigente o propios del arte médico. En caso de duda, su aplicación concreta deberá ser revisada por el comité de ética del establecimiento o, en caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 22 le corresponda al establecimiento de salud donde ésta sea atendida, el que velará especialmente por el cumplimiento de los supuestos de hecho en ella descritos. De lo anterior, deberá dejarse constancia en la ficha clínica de la persona.

Las declaraciones de voluntad regidas por este artículo son actos personalísimos y esencialmente revocables, total o parcialmente. La revocación podrá ser verbal y en cualquier momento, pero para ser oponible, deberá dejarse testimonio de ella por escrito.

& 3. Normas generales aplicables

Artículo 19.- En caso que el profesional tratante tenga dudas acerca de la competencia de la persona, o estime que la decisión manifestada por ésta o sus representantes legales la expone a graves daños a su salud o a riesgo de morir, que serían evitables prudencialmente siguiendo los tratamientos indicados, deberá solicitar la opinión del comité de ética del establecimiento o, en caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 22 le corresponda.

Asimismo, si la insistencia en la indicación de los tratamientos o la limitación del esfuerzo terapéutico son rechazados por la persona o por sus representantes legales, se podrá solicitar la opinión de dicho comité.

En ambos casos, el pronunciamiento tendrá sólo el carácter de recomendación y sus integrantes no tendrán responsabilidad civil o penal respecto de lo que ocurra en definitiva. En caso que la consulta diga relación con la atención a menores de edad, el comité deberá tener en cuenta especialmente el interés superior de estos últimos.

Tanto la persona como cualquiera a su nombre podrán, si no se conformaren con la opinión del comité, solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva la revisión del caso y la adopción de las medidas que estime necesarias. Esta acción se tramitará de acuerdo con las normas del recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y tendrá preferencia para su vista.

Si el profesional tratante difiere de la decisión manifestada por la persona o su representante, podrá declarar su voluntad de no continuar como responsable del tratamiento, siempre y cuando asegure que esta responsabilidad será asumida por otro profesional de la salud idóneo.

Artículo 20.- En caso que la persona, en virtud de los artículos anteriores, expresare su voluntad de no ser tratada, quisiere interrumpir el tratamiento o se negare a cumplir las prescripciones médicas, podrá solicitar el alta voluntaria. Asimismo, en estos casos, la Dirección del correspondiente establecimiento de salud, a propuesta del profesional tratante y previa consulta al comité de ética, podrá decretar el alta forzosa.

Artículo 21.- Tratándose de personas en estado de muerte cerebral, la defunción se certificará una vez que ésta se haya acreditado de acuerdo con las prescripciones que al respecto contiene el artículo 11 de la ley N° 19.451, con prescindencia de la calidad de donante de órganos que pueda tener la persona.

Artículo 22.- El Ministerio de Salud establecerá, mediante reglamento, las normas necesarias para la creación, funcionamiento y control de los comités de ética, las facultades de la Autoridad Sanitaria para acreditar y fiscalizar, y los mecanismos que permitirán a los establecimientos acceder a comités de ética en caso de que no posean o no estén en condiciones de constituir uno. Además, fijará, a través de instrucciones y resoluciones, las normas técnicas y administrativas necesarias para la estandarización de los procesos y documentos vinculados al ejercicio de los derechos regulados en este párrafo.

Párrafo 6º

De la protección de la autonomía de las personas respecto de su participación en protocolos de investigación científica

Artículo 23.- Toda persona deberá ser informada y tendrá derecho a elegir su incorporación en cualquier tipo de protocolo de investigación científica biomédica. Su expresión de voluntad deberá ser previa, expresa, libre, informada, personal y constar por escrito. En ningún caso esta decisión podrá significar menoscabo en su atención ni menos sanción alguna.

En el caso de los menores de edad, se estará a lo dispuesto en los artículos 8° y 16.

Artículo 24.- Corresponderá al Ministerio de Salud establecer, mediante reglamento, las normas necesarias para regular los requisitos de los protocolos de investigación y los procedimientos administrativos y normas sobre constitución, control, funcionamiento y financiamiento de comités para la evaluación ético-científica; las facultades de la Autoridad Sanitaria para la aprobación de protocolos y para la acreditación de los comités; la declaración y efectos sobre conflictos de interés de investigadores, autoridades y miembros de comités y, en general, las demás normas necesarias para la adecuada protección de los derechos de las personas respecto de la investigación científica biomédica.

Párrafo 7º

De los derechos de las personas con discapacidad psíquica o intelectual

Artículo 25.- En aquellas situaciones en que las personas con discapacidad psíquica o intelectual no pudieren comprender adecuadamente la información entregada, tanto en los aspectos médicos como administrativos, los prestadores deberán guardar especial cuidado en brindarles un trato digno y en respetar la autonomía y confidencialidad de su atención de salud.

Las personas con discapacidad psíquica o intelectual, que se encuentren en condiciones de manifestar su voluntad, tendrán derecho a designar un apoderado para que se relacione con el equipo de salud tratante y el establecimiento que las acoja y para que las acompañe y asista en todo el proceso de atención de su salud, siendo éste el apoderado o representante legal para todos los efectos indicados en esta ley. Corresponderá al médico tratante resolver acerca de si la persona se encuentra en condiciones de manifestar su voluntad.

En ningún caso podrán efectuarse, aun cuando el profesional de salud lo autorice, fotografías, grabaciones, filmaciones o entrevistas de uso periodístico o publicitario, si la persona con discapacidad psíquica o intelectual no está en condiciones de dar la autorización que el artículo 4º exige.

Artículo 26.- La reserva de la información que el profesional tratante debe mantener o la restricción al acceso, por parte de la persona, a los contenidos de su ficha clínica, en razón de los efectos negativos que esa información pudiera tener en su estado mental, obliga al profesional a informar de manera pormenorizada a su representante o, en su defecto, al apoderado designado de acuerdo con el artículo 25, o a la persona bajo cuyo cuidado se encuentre, las razones médicas que justifican tal restricción y, al mismo tiempo, entregar esta información al apoderado.

Artículo 27.- Si la persona no se encuentra en condiciones de manifestar su voluntad, deberá siempre contarse con el consentimiento del representante legal o, en su defecto, del apoderado designado por ésta, en los siguientes casos:

a) Aplicación de procedimientos invasivos e irreversibles;

b) Aplicación de medidas o tratamientos que priven a la persona de libertad de desplazamiento o restrinjan de manera severa su contacto con otros seres humanos.

Esta norma no será aplicable a los supuestos de aislamiento y contención que tengan lugar en las condiciones expresadas en el artículo 29.

Artículo 28.- Una persona puede ser objeto de internación involuntaria siempre que se reúnan todas las condiciones siguientes:

1) Certificación de un médico cirujano que indique fundadamente la necesidad de proceder al ingreso de una persona para llevar a cabo la evaluación de su estado de salud mental;

2) Que el estado de la misma comporte un riesgo real e inminente de daño a sí mismo o a terceros;

3) Que la internación tenga exclusivamente una finalidad terapéutica;

4) Que no exista otro medio menos restrictivo de suministrar los cuidados apropiados, y

5) Que el parecer de la persona atendida haya sido tenido en consideración. De no ser esto último posible se tendrá en cuenta la opinión de su representante legal o, en su defecto, de su apoderado a efectos del tratamiento y en ausencia de ambos de la persona a él más vinculada por razón familiar o de hecho.

La Autoridad Sanitaria Regional velará por el respeto de los derechos de las personas ingresadas en instituciones de salud mental, teniendo libre acceso a las mismas y a la documentación en ellas obrante y resolverá las quejas que planteare la persona internada, su representante legal, su apoderado a efectos del tratamiento o la persona a ella vinculada por razón familiar o de hecho. Asimismo, autorizará el ingreso o revisará la legalidad e idoneidad de la internación involuntaria cuando exceda de setenta y dos horas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Sanitario.

En contra de los tratamientos involuntarios podrán recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva tanto la persona con discapacidad psíquica o intelectual como cualquiera a su nombre.

Asimismo, la información del caso podrá ser revisada por la comisión indicada en el artículo 32, la que podrá informar al Secretario Regional Ministerial de Salud para que éste, a su vez, ejerza la facultad indicada en el artículo 132 del Código Sanitario. En el evento que dicha autoridad decida no ejercer esta facultad, la comisión podrá presentar los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente para que ésta resuelva en definitiva.

Artículo 29.- El empleo extraordinario de las medidas de aislamiento o contención mecánica deberá llevarse a cabo con pleno respeto a la dignidad de la persona objeto de tales medidas, las cuales sólo podrán aplicarse en los casos en que concurra indicación terapéutica acreditada por un médico, que no exista otra alternativa menos restrictiva y que la necesidad de su aplicación fuere proporcional en relación a la conducta gravemente perturbadora o agresiva.

Estas excepcionales medidas se aplicarán exclusivamente por el tiempo estrictamente necesario para conseguir el objetivo terapéutico, debiendo utilizarse los medios humanos suficientes y los medios materiales que eviten cualquier tipo de daño. Durante el empleo de las mismas, la persona con discapacidad psíquica o intelectual tendrá garantizada la supervisión médica permanente.

Todo lo actuado con motivo del empleo del aislamiento o la sujeción deberá constar por escrito en la ficha clínica. Además de lo anterior, se comunicará el empleo de estos medios a la Autoridad Sanitaria, a cuya disposición estará toda la documentación respectiva.

Mediante reglamento, el Ministerio de Salud establecerá las normas adecuadas para el manejo de las conductas perturbadoras o agresivas que las personas con discapacidad psíquica o intelectual pudieran tener durante su internación en establecimientos de salud y el respeto por sus derechos en la atención de salud.

Artículo 30.- Sin perjuicio del derecho de la persona con discapacidad psíquica o intelectual a otorgar su autorización o denegarla para ser sometida a tratamientos, excepcionalmente y sólo cuando su estado lo impida, podrá ser tratada involuntariamente siempre que:

1) Esté acreditado que la persona padece una enfermedad o trastorno mental grave, suponiendo su estado un riesgo real e inminente de daño a sí mismo o a terceros;

2) El tratamiento responda a un plan prescrito individualmente, que atienda las necesidades de salud de la persona, esté indicado por un médico psiquiatra y sea la alternativa terapéutica menos restrictiva de entre las disponibles;

3) Se tenga en cuenta –siempre que ello fuere posible- la opinión de la misma persona, se revise el plan periódicamente y se modifique en el caso de ser necesario, y

4) Se registre en la ficha clínica de la persona.

Excepcionalmente podrá aplicarse un tratamiento sin consentimiento de la persona cuando un médico psiquiatra determine que es urgente y necesario para impedir un daño inmediato o inminente a ella misma o a terceros. Dicho tratamiento no se aplicará más allá del período estrictamente necesario a tal propósito.

Artículo 31.- Respecto de la participación en protocolos de investigación científica no vinculados a las particularidades de su propia patología, si la persona con discapacidad psíquica o intelectual no puede expresar su voluntad, no podrá realizarse la investigación, aun cuando se cuente con la voluntad favorable de su representante o de su apoderado, en su caso.

En los casos en que se realice investigación científica con participación de dichas personas, además de la evaluación ético científica que corresponda, será necesaria la autorización de la Autoridad Sanitaria competente.

En contra de las actuaciones de la Autoridad Sanitaria se podrá recurrir ante la Corte de Apelaciones que corresponda y, asimismo, solicitar un informe de la comisión indicada en el artículo siguiente y siempre que el asunto no se encuentre radicado en dicha jurisdicción.

Artículo 32.- Sin perjuicio de las facultades de los tribunales ordinarios de justicia, el Ministerio de Salud deberá asegurar la existencia de una comisión de protección de los derechos de las personas con enfermedades mentales a nivel nacional y en cada región del país, cuya función será velar por la protección de derechos de las personas en la atención de salud entregada por los prestadores públicos o privados, ya sea en las modalidades de atención comunitaria, ambulatoria, hospitalaria o de urgencia. Esta función será ejercida a través de:

a) El análisis de los requerimientos que los usuarios realicen sobre actuaciones de la Autoridad Sanitaria, internaciones no voluntarias, y respecto de la realización de tratamientos invasivos e irreversibles;

b) La visita a las instalaciones donde se realicen las internaciones y demás tratamientos;

c) La emisión de informes a la Autoridad Sanitaria respecto de los casos sometidos a su conocimiento.

d) Cuando sea necesario, el envío de antecedentes y sus informes a la Corte de Apelaciones que corresponda.

Esta comisión estará conformada por las siguientes personas, quienes se desempeñarán ad honorem:

- Dos miembros de asociaciones gremiales de profesionales del área de la salud;

- Un miembro de la asociación gremial de abogados que cuente con el mayor número de adherentes;

- Dos miembros de sociedades científicas del área de la salud;

- Un representante de asociaciones de usuarios de la salud;

- Un representante de asociaciones de familiares de personas con discapacidad psíquica o intelectual;

- Un representante de la Autoridad Sanitaria.

El reglamento señalará la manera en que se designarán dichas personas y las normas necesarias para el adecuado funcionamiento de esta Comisión.

Las acciones ante las Cortes de Apelaciones se tramitarán de acuerdo a las normas del recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución Política y tendrán preferencia para su vista.

Párrafo 8°

De la participación de las personas usuarias.

Artículo 33.- El Ministerio de Salud, con consulta a las instancias de participación creadas por ley, reglamentará los procedimientos para que los usuarios ejerzan este derecho, y el plazo y la forma en que los prestadores deberán responderlos o resolverlos, según el caso.

Sin perjuicio de todos los mecanismos e instancias de participación creados por ley, por reglamento o resoluciones, toda persona tiene derecho a efectuar las consultas y los reclamos que estime pertinentes.

Asimismo, los usuarios pueden manifestar, en forma personal o por escrito, sus sugerencias y opiniones respecto de las atenciones recibidas.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Salud, al reglamentar la existencia de comités de ética que atiendan las consultas de las personas que consideren necesaria la evaluación de un caso desde el punto de vista ético clínico, deberá asegurar la participación de los usuarios en dichos comités. En el caso de los prestadores institucionales, deberán ser éstos los que provean los medios para que sus usuarios accedan a un comité de ética, si así lo requirieren. Los prestadores individuales deberán dar a conocer a las personas el comité de ética al cual estuvieren adscritos. Los Servicios de Salud deberán disponer de, al menos, un comité de ética, al cual se entenderán adscritos los prestadores privados individuales de su territorio, en caso de no estarlo a algún otro.

Párrafo 9°

De los medicamentos e insumos

Artículo 34.- Los prestadores institucionales, públicos y privados, deberán exhibir en forma destacada, los precios de las prestaciones, de los insumos y de los medicamentos que cobren en la atención de las personas, debiendo poner la lista correspondiente a disposición de quienes lo soliciten.

Asimismo, al momento de ingresar, se informará por escrito, a la persona o a su representante, de los posibles plazos para el pago de las prestaciones, medicamentos e insumos utilizados, así como de los cargos por intereses u otros conceptos.

En los casos en que la persona deba concurrir al pago de las atenciones que recibe, ya sea total o parcialmente, podrá solicitar, en cualquier oportunidad, una cuenta actualizada y detallada de los gastos de todo tipo en que se haya incurrido en su atención de salud.

Artículo 35.- Si las dosis de medicamentos o insumos fueren unitarias, en caso que la persona deba concurrir al pago de ellas, sólo estará obligada al pago de aquellas unidades efectivamente usadas en el tratamiento correspondiente.

TÍTULO III

DE LOS DEBERES DE LAS PERSONAS EN SALUD

Artículo 36.- Las personas deberán respetar las normas vigentes en materia de salud. Para ello, la autoridad competente deberá implementar las medidas que aseguren una amplia difusión de ellas.

Las personas, al momento de solicitar o recibir atención de salud por parte de un prestador institucional, asumen el deber de respetar el reglamento interno de dicho establecimiento.

Artículo 37.- Sin perjuicio del deber preferente del prestador de informar de acuerdo a lo indicado en el Párrafo 3º del Título II de esta ley, la persona que solicita una atención de salud procurará informarse acerca del funcionamiento del establecimiento que la recibe para los fines de la prestación que requiere, especialmente, respecto de los horarios y modalidades de atención, así como sobre los mecanismos de financiamiento existentes, sin perjuicio de la obligación del prestador de otorgar esta información.

Asimismo, deberá informarse acerca de los procedimientos de consulta y reclamos establecidos.

Artículo 38.- Todas las personas que ingresen a los establecimientos de salud deberán cuidar las instalaciones y equipamiento que el prestador mantiene a disposición para los fines de atención, haciéndose responsables, según corresponda, de acuerdo a la ley.

Las personas deberán tratar respetuosamente a los integrantes del equipo de salud, sean éstos profesionales, técnicos o administrativos. Igual obligación corresponde a los familiares, representantes legales y amigos.

El trato irrespetuoso grave o los actos de violencia verbal o física en contra de los integrantes del equipo de salud, de las demás personas atendidas o de otras personas, dará derecho a la autoridad del establecimiento a ordenar el alta disciplinaria de la persona, la cual sólo procederá por sus propios actos o, a requerir, cuando la situación lo amerite, la presencia de la fuerza pública para restringir el acceso al establecimiento de quienes afecten el normal desenvolvimiento de las actividades en él desarrolladas, sin perjuicio del derecho a perseguir las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

Artículo 39.- La persona que solicita atención de salud deberá colaborar con los miembros del equipo de salud que la atiende, informando de manera veraz acerca de sus necesidades y problemas de salud y de todos los antecedentes que conozca o le sean solicitados para su adecuado diagnóstico y tratamiento.

TÍTULO IV

DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY

Artículo 40.- Sin perjuicio del derecho de las personas a reclamar ante las diferentes instancias o entidades que determina la normativa vigente, toda persona tiene derecho a reclamar el cumplimiento de los derechos que esta ley le confiere ante el prestador institucional, el que deberá contar con una dependencia y con personal especialmente habilitado para este efecto y un sistema de registro y respuesta escrita de los reclamos planteados. El prestador deberá adoptar las medidas que procedan para la acertada solución de las irregularidades detectadas.

Si la persona estimare que la respuesta no es satisfactoria o que no se han solucionado las irregularidades, podrá recurrir ante la Superintendencia de Salud.

El reglamento regulará el procedimiento a que se sujetarán los reclamos, el plazo en que el prestador deberá comunicar una respuesta a la persona que haya efectuado el reclamo por escrito, el registro que se llevará para dejar constancia de los reclamos, y las demás normas que permitan un efectivo ejercicio del derecho a que se refiere este artículo.

Asimismo, las personas tendrán derecho a requerir, alternativamente, la iniciación de un procedimiento de mediación, en los términos en que está establecido en la ley Nº 19.966 y sus normas complementarias.

Artículo 41.- Corresponderá a los prestadores públicos y privados dar cumplimiento a los derechos que esta ley consagra a todas las personas. En el caso de los prestadores institucionales públicos, deberán, además, adoptar las medidas que sean necesarias para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios, mediante los procedimientos administrativos o procesos de calificación correspondientes.

La Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores, controlará el cumplimiento de esta ley en los prestadores de salud públicos y privados, recomendando la adopción de medidas necesarias para corregir las irregularidades que se detecten.

En el caso que ellas no sean corregidas dentro de los plazos fijados para este efecto por el Intendente de Prestadores, éste dejará constancia de ello en un lugar visible para conocimiento público, dentro del establecimiento de que se trate.

Si transcurrido el plazo que fijare el Intendente de Prestadores para la solución de las irregularidades, el que no podrá ser superior a dos meses, y el prestador no cumpliere la orden, sancionará al prestador de acuerdo con las normas establecidas en los Títulos IV y V del Capítulo VII, del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud.

El prestador podrá interponer, en contra de las sanciones aplicadas, dentro del plazo de cinco días hábiles, un recurso de reposición ante el Intendente de Prestadores. En forma subsidiaria, podrá interponerse el recurso jerárquico. Rechazada total o parcialmente una reposición, se elevará el expediente al Superintendente de Salud, si junto con ésta se hubiere interpuesto subsidiariamente el recurso jerárquico.

Cuando no se haya deducido reposición, el recurso jerárquico se podrá interponer para ante el Superintendente de Salud, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. En este caso, el Superintendente deberá oír previamente al Intendente, el que podrá formular sus descargos por cualquier medio, escrito o electrónico.

Tanto el Intendente de Prestadores como el Superintendente, tendrán un plazo no superior a treinta días hábiles para resolver los recursos a que se refieren los incisos precedentes.

TÍTULO V

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 42.- Agrégase, en el número 1 del artículo 3° de la ley N° 4.808, a continuación del punto (.) que pasa a ser coma (,), lo siguiente: “lo cual se hará de acuerdo al domicilio permanente de la madre y no donde ocasionalmente ocurrió el nacimiento, pudiendo concurrir a cualquier oficina del Registro Civil. La inscripción se deberá hacer por requerimiento en la oficina del domicilio de la madre, y en donde no se cuente con oficina, deberá hacerse en la oficina cabecera comunal.”.

Artículo 43.- Se considerará como un derecho de las personas, en cuanto a su atención de salud, que ante el fallecimiento de un integrante de la familia que, de acuerdo con las disposiciones judiciales, requiera de la realización de una autopsia, ésta deberá ser realizada por los organismos pertinentes en un plazo no mayor a veinticuatro horas, salvo por expresa disposición del fiscal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.

Dentro de los seis meses contados desde la fecha de publicación a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Salud deberá dictar los reglamentos complementarios de la presente ley.".

- - -

Acordado en sesión celebrada con fecha 4 de marzo de 2008, con asistencia de los Honorables Senadores señor Guido Girardi Lavín (Presidente), señora Evelyn Matthei Fornet y señores Carlos Ignacio Kuschel Silva, Carlos Ominami Pascual y Mariano Ruiz-Esquide Jara.

Valparaíso, 11 de marzo de 2008.

PEDRO FADIC RUIZ

Abogado Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISION DE SALUD RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE LOS DERECHOS Y DEBERES QUE TIENEN LAS PERSONAS EN RELACIÓN CON ACCIONES VINCULADAS A SU ATENCIÓN EN SALUD.

(BOLETÍN Nº 4.398-11).

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

1.- En lo fundamental, el proyecto tiene por objeto regular los derechos y deberes de las personas en materia sanitaria y su aplicación a los casos concretos que se producen en las atenciones de salud, todos los cuales se encuentran contenidos en forma general en las convenciones internacionales y en la Constitución Política, pero que ahora se explicitan a nivel legal.

Para el logro de dicha idea, establece un catálogo de derechos de las personas que hacen uso de atención de salud, aplicable cualquiera sea el régimen previsional al que se encuentren afiliadas o adscritas, durante el período de otorgamiento de dichas prestaciones, sea en el sistema público o privado.

2.- Consagrar los deberes de las personas en salud, que constituyen la responsabilidad que éstas deben asumir al momento de solicitar y recibir atención de salud por parte de un prestador determinado.

3.- Finalmente, contempla mecanismos que aseguren el cumplimiento de la ley a través de la solución de controversias que se produzcan entre los pacientes y los prestadores.

II. ACUERDOS: Aprobado en general (Unanimidad) (5X0).

III. ESTRUCTURA: El proyecto de ley consta de 43 artículos permanentes y un artículo transitorio, contenidos en los siguientes títulos:

-El Título I, Disposiciones Generales.

-El Título II, Derechos de las personas en su atención de salud. Éste se divide, a su vez, en nueve párrafos.

-El Título III, De los deberes de las personas en salud.

-El Título IV, Del cumplimiento de la ley.

-El Título V, Disposiciones varias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL:

Las siguientes disposiciones del proyecto deben ser aprobadas con el carácter de norma orgánica constitucional, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental:

a) El inciso tercero del artículo 13; el inciso cuarto del artículo 19; los incisos tercero y cuarto del artículo 28; el inciso tercero del artículo 31; y la letra d) del inciso primero y el inciso cuarto del artículo 32, en virtud de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Política.

b) Los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 41, en razón del artículo 38 de la Carta Fundamental.

V. URGENCIA: Simple Urgencia.

VI. ORIGEN DE LA INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo.

VIII. TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

-El artículo 19, N° 9, de la Constitución Política, asegura a todas las personas derecho a la protección de la salud.

-Las leyes N° 18.469 y N° 18.933, cuyos textos refundidos, coordinados y sistematizados fueron fijados en virtud del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud.

-La ley N° 19.966, que establece un régimen de garantías en salud.

Valparaíso, 11 de marzo de 2008.

PEDRO FADIC RUIZ

Abogado Secretario de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 01 de abril, 2008. Diario de Sesión en Sesión 5. Legislatura 356. Discusión General. Se aprueba en general.

DERECHOS Y DEBERES DE PERSONAS ANTE ACCIONES DE SALUD

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que regula los derechos y deberes de las personas en relación con acciones vinculadas a la atención de su salud, con informe de la Comisión de Salud.

--Los antecedentes sobre el proyecto (4398-11 ) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 82ª, en 15 de enero de 2008.

Informe de Comisión:

Salud, sesión 2ª, en 12 de marzo de 2008.

EL señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN (Secretario General).-

El Ejecutivo hizo presente la urgencia para el despacho de esta iniciativa y la calificó de "simple".

El objetivo principal del proyecto es regular los derechos y deberes de las personas en materia sanitaria y su aplicación a los casos concretos que se producen en las atenciones de salud.

Al efecto, se establece un catálogo con los derechos que puede exigir la gente, cualquiera que sea el régimen previsional a que se encuentre afiliada o adscrita.

Asimismo, se consagran los deberes de las personas, que consisten en la responsabilidad que han de asumir al momento de solicitar y recibir atención de salud por parte de un prestador.

La Comisión de Salud discutió el proyecto solo en general y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros -Senadores señora Matthei y señores Girardi, Kuschel, Ominami y Ruiz-Esquide-, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados. El texto pertinente figura en el primer informe.

Corresponde tener presente que el inciso tercero del artículo 13; el inciso cuarto del artículo 19; los incisos tercero y cuarto del artículo 28; el inciso tercero del artículo 31; la letra d) del inciso primero y el inciso cuarto del artículo 32; y los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 41 son orgánicos constitucionales. En consecuencia, para su aprobación se requieren 22 votos afirmativos.

EL señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-

En discusión general.

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente, en la reforma del sector, esta iniciativa se hallaba en primer lugar entre los proyectos que se iban a discutir, porque se consideraba el marco global -ético y moral- dentro de lo que queríamos hacer, que, básicamente, significaba partir por los derechos y deberes de las personas en lo concerniente a la preservación de su salud.

Son diez los temas contenidos en esta iniciativa, que busca dar el marco general a que acabo de referirme.

Primero, el de la dignidad de las personas.

El problema mayor que enfrenta la medicina actual es la falta de respeto que en numerosas oportunidades exhiben para con los enfermos los establecimientos que los atienden -clínicas, hospitales, etcétera- y, también, los colegas médicos, que muchas veces no entienden que no se trata de tal o cual enfermedad que aqueja a una persona, sino de tal o cual persona que padece cierta enfermedad.

Segundo tema: autonomía de las personas en su atención de salud.

Lo más importante que ha aparecido en la literatura en los últimos diez a veinte años es el derecho de cada enfermo a resolver si se le aplican o no determinados métodos científicos o a oponerse a que se le administren ciertos remedios o fármacos.

Eso es esencial, porque tiene que ver con tres cosas muy precisas. Uno, la investigación científica. Dos, el uso de medicamentos en que no existe absoluta seguridad sobre su utilidad o sus eventuales efectos secundarios. Y tres, la certeza de que el cuerpo humano -que pertenece esencialmente, antes que a la ciencia, a la persona- no será ultrajado por un exceso de vanidad o de afanes científicos por parte de quienes elaboran y presentan trabajos que los ayudan desde la perspectiva profesional.

Esa es una concepción bastante moderna, que surge después de observar durante muchos años que de pronto el paciente no es respetado como merece.

Tercer tema: autonomía de las personas frente a la investigación científica.

Uno de los proyectos que aprobamos hace mucho tiempo en materia de salud nació de la investigación científica que sobre nuestras etnias, en particular la mapuche, realizaban algunos laboratorios extranjeros que, a raíz de ello, adquirían derechos y percibían utilidades, pero sin que se generara beneficio alguno para los investigados.

Aquello tiene que ver con lo que se ha llamado "cuatro principios básicos de la bioética": no maleficencia, seguridad de la eficiencia, justicia frente a las cuestiones de salud y justicia distributiva de los bienes de la salud.

Cuarto tema: derecho de las personas a decidir informadamente.

Durante muchísimo tiempo, los médicos y los miembros del equipo de salud resolvían por sí mismos lo que se hacía con el paciente. Hoy día, conforme a la ley en proyecto, los enfermos deberán ser consultados acerca de lo que se les puede entregar. O sea, si alguien dice "Yo no quiero recibir esto", tendrá que ser respetado, sin perjuicio de que quede establecido a quién cabrá responsabilidad por el no uso de determinados medicamentos que los médicos o el equipo de salud consideren necesarios.

Ese ha sido uno de los puntos más duros para el logro de consenso, porque, en general, el equipo de salud tiende a actuar muy verticalmente; es decir, el médico ordena, los demás ejecutan y después se consulta al paciente.

Por eso nos parece interesante este proyecto, que, ciertamente, votaremos a favor.

Quinto tema: respeto a los menores de edad.

Este aspecto se halla colocado como parte del desarrollo de los derechos del niño. Se viene planteando desde los años 90-91. Y hemos hecho leyes sobre la materia. Sin embargo, considero que estamos en deuda en algunos puntos.

Ahora, en este caso, los derechos de los menores de edad serán ejercidos por sus padres o por sus tutores. Y se trata de algo esencial.

Sexto tema: respeto a las personas en situación de salud terminal.

Esto tiene relación con uno de los principales debates habidos en el último tiempo.

Al respecto, podemos hablar de tres opciones.

La antigua consistía solo en dar al paciente analgésicos u otros medicamentos para calmar su dolor. Y ello, sobre la base de que las enfermedades terminales, prácticamente, no tenían tratamiento. Ahora sí lo tienen.

Ahí se produce, entonces, el primer efecto: ante un enfermo terminal, ¿debe insistirse con acciones extraordinarias, con medicamentos y analgésicos, con el llamado "encarnizamiento terapéutico"? Dentro de la ética médica y en la iniciativa en debate, este es rechazado, porque a veces provoca al paciente, más que mejoría, una consecuencia deletérea.

La segunda alternativa es, en el otro extremo, no hacer nada, no preocuparse y, simplemente, concluir un poco en la idea de que, aun cuando el paciente todavía tenga alguna chance, no vale la pena seguir.

Son los dos extremos.

Nosotros nos hemos inclinado siempre por la llamada "muerte digna". Es decir, que el enfermo exprese su deseo de que no se lo someta a tratamientos extraordinarios, y que, si no puede manifestarlo él, lo hagan sus parientes o quienes lo tengan a cargo, o bien, el comité de ética del establecimiento donde aquel se halla internado, con consulta a la familia, si ella existe. Esto, a los efectos de que el deceso sea digno y en paz, para lo cual incluso el paciente terminal puede ser enviado a su casa.

Creo que a varios de los presentes en esta Sala nos ha tocado resolver situaciones de aquella índole.

Séptimo tema: respeto a las personas con discapacidad psíquica o intelectual.

Hoy día existe en el Ministerio de Salud un equipo especializado que, inclusive con sacerdotes y miembros de diversas iglesias, trabaja a ese respecto. Porque, sin duda, se trata de gente que puede no saber lo que está sucediendo. Y es ahí donde tiene que producirse la conciliación entre la autonomía disminuida del paciente y la determinación -adoptada por personas capacitadas para resolver situaciones de tal naturaleza- de lo que es bueno para él.

Octavo tema: confidencialidad de la información de salud.

En la actualidad, esta es una cuestión en extremo complicada. Ante todo, porque los sistemas de comunicación -Internet y otros- o de traspaso de información se encuentran desarrollados de tal manera que posibilitan que los informes sobre los pacientes -ello sucede especialmente en las clínicas del ámbito privado, más que en los hospitales públicos-, por diversas circunstancias, terminen hasta en los bancos, que los utilizan cuando de otorgar créditos a algunos de ellos se trata.

En el sector estatal eso es más difícil. Pero sí se registra allí una situación que nos preocupa mucho: las licencias médicas son públicas.

Esos documentos pasan en su tramitación por distintas instancias, y, en definitiva, la información que contienen puede ser conocida por secretarias y cualesquiera otras personas. En algunos casos, eso es extremadamente conflictivo, pues hay antecedentes sobre salud que podrían repercutir en la honra de los trabajadores -en la versión "vulgata" de lo que es "honra"- o provocar situaciones laborales complicadas.

Noveno tema: reconocimiento del derecho a la participación ciudadana en salud.

El proyecto en debate incluye sobre el particular un acápite específico. Y ello corresponde a la concepción que señalé al comienzo de mi intervención. Es decir, la salud es asimismo una obligación de la comunidad, la que debe cumplirla para evitar enfermarse. Porque nadie se enferma solo. También en sociedad se registran hechos que implican que la salud de alguien se deteriore más allá de lo previsible. Entonces, la acción comunitaria; la prevención; el apoyo ciudadano, sobre todo para salir adelante frente a ciertas enfermedades, como las ligadas al alcohol o a las drogas, es absolutamente indispensable. Y por eso hemos colocado el punto en la iniciativa que nos ocupa esta tarde.

Décimo y último tema: marco legal para la tutela ética en los servicios asistenciales.

Esto tiene que ver con las obligaciones que estamos generando para que en todos los establecimientos de salud, privados o públicos, de acuerdo con las normas generales de la bioética y de la ética profesional, exista un comité de ética donde participen las personas más importantes, que no son necesariamente las que dirigen, tanto más cuanto que se quiere dar a dicho órgano cierta libertad para adoptar sus resoluciones, incluso sobre cualquiera de los puntos mencionados con anterioridad.

Por eso, señor Presidente, los Senadores de estas bancas aprobaremos con mucho agrado este proyecto, que, como ya expresé, partió siendo el punto central de la reforma de salud.

Debido a distintas razones, que no es del caso mencionar, fuimos avanzando en las otras leyes -la del AUGE y la relacionada con las isapres, por ejemplo-, y hemos llegado al final haciendo un acomodo a lo ya existente o corrigiendo algunos aspectos que pudieron escaparse en las normativas precedentes.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Girardi.

El señor GIRARDI.-

Señor Presidente, como decía el doctor Ruiz-Esquide, este proyecto es muy relevante para el país. Y debió haber sido el primero de la reforma de salud. Porque una reforma en este ámbito no busca más que concretar ciertos principios relacionados con los deberes y derechos del paciente.

Por distintas razones, pusimos la carreta delante de los bueyes. Entonces, hoy tenemos que colocar las cosas en su justa dimensión.

Quiero partir rindiendo un pequeño homenaje, señor Presidente , porque esta iniciativa tiene una historia. Y la Ministra de Salud -aquí presente-, quien le ha prestado gran colaboración, lo sabe.

El proyecto en debate nació con la muerte de Rebeca Ghigliotto, porque, cuando fue víctima de un cáncer, se generó toda una controversia acerca de su ficha médica y de la información que había recibido como paciente.

Fue una situación muy lamentable.

Rebeca estaba hospitalizada en una clínica. La radiografía pertinente, donde se detectaban nódulos cancerosos, llegó tarde, cuando se iba yendo de alta. Pero nadie la vio. Ello derivó en la no realización de un tratamiento de quimioterapia. Y es posible que tal hecho haya costado la vida a la paciente. Sin embargo, nunca lo sabremos.

Con Rebeca Ghigliotto empezamos una campaña ciudadana para recolectar firmas. De allí nace un proyecto sobre deberes y derechos del paciente. Lo presentamos a este Congreso junto con otros parlamentarios. Un año después, el Gobierno, casi replicando nuestro texto -porque se trata prácticamente de la misma redacción-, envió a tramitación una iniciativa con igual objetivo.

No se trata de una competencia. Y me alegro -aunque es injusto que a veces se plagie la labor de Diputados y Senadores- de que se haya remitido al Parlamento este proyecto, que reviste gran significación para el país, pues gracias a él mejorarán muchas situaciones vinculadas con los derechos y deberes del paciente.

Por ejemplo, hicimos una prueba que es bueno que sea conocida por el Senado.

Nos colocamos afuera de un pabellón de cirugía de un servicio público y les preguntábamos a los médicos que salían a quién habían operado (de una úlcera, de la vesícula, en fin). La mayoría no conocía el nombre del paciente ni aspectos de la historia familiar o de vida de la persona a la que se acababa de intervenir.

Nuestra idea era, justamente, humanizar la medicina.

Y por eso este proyecto tiene cosas que parecen obvias: a los pacientes hay que llamarlos por su nombre y entregarles por escrito el diagnóstico, el pronóstico, para que después no se generen confusiones; la ficha clínica es propiedad del enfermo, de modo que, al revés de lo que ocurre hoy, nunca más desaparezca cuando existan controversias; el paciente puede decidir que le hagan determinado tratamiento; en los hospitales públicos, los padres tienen derecho a quedarse acompañando a sus hijos.

En definitiva, existe un conjunto de aspectos que tal vez son de un sentido común brutal, pero que se omiten.

Por ejemplo, en un box de atención primaria no se puede atender a más de dos personas. Sin embargo, he visto a médicos hacerlo con tres pacientes al mismo tiempo, todos desvestidos, y usando el fonendo en uno y en otro. Ello, de verdad, constituye un atentado dramático a los derechos humanos de los enfermos, el cual debe ser revertido.

Por lo tanto, en cuestiones fundamentales, que por obvias no se connotan -incluso, estamos acostumbrados a una suerte de maltrato, a veces, a los usuarios de los sistemas de salud-, el proyecto establece garantías y derechos esenciales tanto respecto del ámbito público como del privado.

Porque también en este último se registran abusos -en particular, cuando media un cheque en garantía, el cual, gracias al Congreso, va a dejar de existir en breve plazo-, como el cobro de un conjunto de insumos nunca utilizados y respecto del cual no es posible alegar. Para citar un caso: se exige el pago total de una caja de guantes, no solo el de la unidad usada.

Ese tipo de cosas ocurre sistemáticamente y representa un abuso inaceptable.

Pienso, entonces, que la iniciativa en debate va a humanizar la medicina, va a humanizar la salud en Chile y va a dignificar a la gente.

Por otro lado, se establecen responsabilidades en el sentido de que los pacientes deben dar cumplimiento a los tratamientos indicados y asumir que los cambios de medicamentos acarrean consecuencias.

En consecuencia, es muy importante el criterio de que un ciudadano, si bien es titular de derechos, también tiene obligaciones. Y la normativa contempla esa integridad maravillosa de deberes y derechos, sin configurar la existencia de consumidores de salud, sino de ciudadanos que acceden a esta última. Eso es muy relevante, porque cambia la dimensión del asunto: los consumidores gastan en función de sus recursos; los ciudadanos tienen salud en función de un derecho. Y si bien ello puede parecer intranscendente, es algo fundamental en los sistemas de salud, en especial para mejorarlos tanto en el ámbito público como en el privado.

Además, la iniciativa que nos ocupa encara situaciones nuevas, como la muerte digna, lo que tiene que ver con el hecho de que una persona con una enfermedad terminal, sin ninguna posibilidad de sobrevivir, pueda decidir que no sea instrumentalizada más allá de lo que corresponde.

Se trata de algo que ocurre todos los días; porque, en el caso de un ser querido respecto de quien ya nada se puede hacer, finalmente el médico le dice a la familia que es mejor que se lo lleve para la casa. Eso dice relación a una muerte digna.

Son conceptos que la sociedad debe incorporar, al igual que los procedimientos éticos y normativos referidos a todo lo que tiene que ver con experimentación o con estudios clínicos en seres humanos, acerca de lo cual la persona no solo debe estar informada, sino también hallarse en pleno conocimiento de que los antecedentes obtenidos se utilizarán para mejorar la salud y recibir la garantía de que los métodos serán inocuos.

A nuestro juicio, todos esos puntos revisten la mayor significación. Muchos de ellos son de una simpleza abismante, pero, lamentablemente, no se consideran en los sistemas de salud público o privado.

Por lo tanto, valoro el esfuerzo realizado por el Ministerio de Salud al reponer el proyecto, al darle la importancia que merece, porque creo que es el más relevante de toda la reforma sanitaria, en la medida en que establecerá cuáles son los principios y valores que debemos materializar y poner en acción. Y todos los aspectos financieros, técnicos, representan finalmente los instrumentos necesarios para que se cumplan estas garantías, derechos y responsabilidades de los ciudadanos.

Así que de todas maneras votaremos a favor de la iniciativa, y esperamos que en el más breve plazo se convierta en ley de la República, porque tal vez -como ya señalé- es una de las que contribuirán a mejorar la vida, la dignidad de los pacientes, como ciudadanos que acceden a la salud, no solo como consumidores de salud.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente, al leer el articulado, nadie podría discutir su muy loable, importante y humanizada finalidad, tal como señaló mi estimado colega que me antecedió en el uso de la palabra.

Sin embargo, quiero mencionar algunas situaciones que tienen lugar a diario, en la vida real, que me parece que también quedan incluidas dentro de las intenciones del proyecto. Porque en ocasiones da la sensación de que la letra no se ajusta con exactitud a la realidad.

La normativa hace referencia, por ejemplo, a la dignidad de las personas al ejercer derechos que les asisten en salud.

Al respecto, deseo consignar, aprovechando que se halla presente la señora Ministra de Salud , que me consta que en hospitales de la Región que represento se les entregan a los enfermos recetas médicas para enfrentar sus dolencias, pero, cuando estos concurren a las farmacias existentes en dichos recintos, se encuentran con que los medicamentos prescritos no están disponibles.

Con posterioridad he visto a esas personas, en otras farmacias, haciendo esfuerzos desesperados para comprar los remedios recetados por el médico del hospital público y cómo, avergonzadas después de preguntar ante otros clientes por el precio -curiosamente, algunos de ellos son de alto costo-, deben retirarse por no estar en condiciones de adquirirlos.

Entonces, le pido información sobre el particular a la señora Ministra . ¿Cómo es posible que dicho facultativo no sepa que en la farmacia del establecimiento no se hallan disponibles los remedios que receta? Pienso que debería estar en antecedentes de ello, al objeto de evitar que tal situación se presente.

Por supuesto, no soy experto en ese tipo de materias, pero, a lo mejor, existen sustitutos para las medicinas faltantes en ese momento.

¿Por qué sucede el hecho que señalo? Se trata de gente muy humilde, muy sencilla, sin capacidad para reclamar, y que, a veces, cuando lo hace, se encuentra con una muralla burocrática en la que sus palabras no tienen ninguna resonancia.

En cuanto a la buena intención del proyecto -y me permito opinar sobre lo que como Senador veo en el terreno, en la realidad-, también puedo señalar que conozco situaciones de pacientes que recurren a los municipios, a personalidades o a autoridades para lograr el financiamiento de exámenes solicitados por médicos de hospitales públicos, especialmente de escáneres, cuyo valor es extremadamente elevado. Se les dice: "Mire, mientras usted no se haga el examen no podemos operarlo". Así ha ocurrido cuando se presentan tumores cerebrales y otras enfermedades muy complicadas.

Entonces, uno observa que muchas veces la buena intención, la letra, no se ajusta a la realidad. No estoy diciendo que eso suceda en la inmensa mayoría de los casos, pero debe de haber muchos otros que también han observado varios de los señores Senadores presentes.

Tocante a la misma buena intención que menciono y a lo que expresa el texto acerca de los derechos de las personas, del respeto, de la autonomía, de la confidencialidad de la información, etcétera, también puedo señalar que algunos pacientes concurren a los hospitales públicos por necesitar algún tipo de intervención quirúrgica y el médico les dice -porque a veces no corresponden al AUGE- que no hay fecha disponible para tal efecto, pero que sí pueden operarlos en forma particular. Es decir, no cabe intervenirlos dentro de los horarios pertinentes, por un exceso de trabajo, pero sí se abre la otra posibilidad, en los mismos pabellones.

Y puedo exponer la situación de una joven que rindió examen para ingresar a cierta escuela de una de las ramas de las Fuerzas Armadas, siendo aceptada. En el examen médico se le encontró una protuberancia en el dedo de un pie, lo cual, según se le indicó, requería una operación. Al ir al hospital respectivo -si la señora Ministra lo desea, le entrego después los antecedentes-, el especialista le manifestó que podía intervenirla un año y medio después. Como ella, sin embargo, tenía que estar operada en noventa días para poder cumplir lo que le pedían, el profesional le explicó que, en ese caso, los honorarios médicos, en ese hospital público, ascendían a un millón y medio de pesos. Por supuesto, la joven no contaba con recursos para pagarle.

Pienso que uno también ayuda cuando da a conocer situaciones que la gente más modesta, más humilde, más sencilla, no puede plantear, porque no es escuchada.

Por supuesto, votaré favorablemente el proyecto; pero sugiero a la señora Ministra , con el mayor respeto, que ojalá la autoridad a cargo de la red de hospitales o algún grupo de fiscalizadores los visiten. Se van a encontrar con la sorpresa de que en muchos establecimientos públicos en los cuales el Estado ha realizado fuertes inversiones, en donde se han construido dependencias a la altura de las clínicas de mayor poder económico, ocurren hechos que llevan a los pacientes a señalar: "¡Qué sacamos con que nos hayan levantado esta tremenda y hermosa construcción si no tenemos médicos" -estos tampoco quieren irse a ciudades con menos de 60 mil habitantes- "ni remedios y enfrentamos problemas para solucionar cierto tipo de situaciones!". A esto último corresponde el caso que acabo de señalar.

Reitero a la señora Ministra la sugerencia que acabo de formular, porque en los hospitales se acrecienta un déficit día a día.

Y hago presente que algunos alimentos de primera necesidad no se están comprando con la regularidad y en la cantidad que se debiera.

Insisto en que estas iniciativas tan loables que discutimos en el Poder Legislativo, a las que todos aportamos nuestra sensibilidad, no alcanzan para cubrir los requerimientos prácticos cotidianos.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora BARRÍA ( Ministra de Salud ).-

Señor Presidente, este es un proyecto muy importante, en efecto, y creo que, después de casi siete años de tramitación, el tema ha sido objeto de un consenso. Así se verificó en la Cámara de Diputados, donde el texto fue aprobado prácticamente por unanimidad tanto en la Comisión de Salud como en la Sala. Igual resultado obtuvo al ser acogido en general en el órgano técnico del Senado.

A mi juicio, poner en el centro los derechos de las personas nos indica un camino de mejoría que nos hacía falta. Se necesitaba regular vacíos existentes hasta ahora respecto a ese ámbito, a la confidencialidad del trato de los datos, a la intimidad requerida, a los derechos de quienes sufren, por ejemplo, alteraciones mentales, y tantos otros que son cubiertos a través de esta iniciativa.

Coincido en que el que nos ocupa, señor Presidente -por su intermedio responderé la consulta del Honorable señor Muñoz Barra -, es un tipo de proyecto en el que no por el hecho de legislar obtendremos de inmediato una solución a un caso concreto, pero sí nos señala nítidamente hacia dónde debemos dirigirnos. Nos indica claramente que todo individuo tiene derecho a ser tratado de la misma manera, sin discriminación; a que se le dé información; a poder reclamar, para que no sucedan situaciones como las descritas por el señor Senador.

Porque lo que queremos es justamente mayor dignidad para los pacientes, debemos buscar los instrumentos adecuados. Aquí se regulan las oficinas de información y de reclamación, así como los comités de ética, que algo tendrán que decir en cuanto a casos como los planteados por Su Señoría.

Agradezco el apoyo que el proyecto ha recibido en esta Corporación. Sin lugar a dudas, el articulado es de la mayor relevancia al poner en el centro -repito- los derechos de las personas.

Se señaló ya -pero quiero reiterarlo- que antes de la iniciativa del Ejecutivo hubo dos mociones: una en 2000 y otra en 2006, presentadas por actuales señores Senadores, así como por otros entonces señores Diputados, quienes tuvieron la primicia -por así decirlo- de poner el acento en los derechos. Ello fue tomado en la reforma que inició la Presidenta de la República cuando se desempeñó como Ministra de la Cartera hoy día a mi cargo.

Estimo que la normativa en análisis constituye un paso muy relevante para la calidad, calidez y humanidad que necesariamente debe guiar la atención en salud.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobada la idea de legislar.

--Se aprueba en general el proyecto; se deja constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que 26 señores Senadores se pronuncian a favor, y se fija el lunes 28 de abril, a las 12, como plazo para presentar indicaciones.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 28 de abril, 2008. Boletín de Indicaciones

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE LOS DERECHOS Y DEBERES QUE TIENEN LAS PERSONAS EN RELACIÓN CON ACCIONES VINCULADAS A SU ATENCIÓN EN SALUD

BOLETIN N° 4.398-11

Indicaciones

28-abril-2008.

ARTICULO 2º

1.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para suprimir, en el inciso primero, el texto que sigue a la frase “sin discriminación arbitraria alguna”.

2.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para suprimir, en el inciso primero, la frase “orientación sexual,”.

3.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso primero, a continuación del término “socioeconómico,”, la frase “lugar de residencia,”.

ARTICULO 3º

4.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para intercalar, en el inciso tercero, a continuación de la expresión “autónoma,”, la frase “ya sea agrupados en una sociedad de profesionales o”.

ARTICULO 4º

5.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para suprimir, en el inciso segundo, las letras a), b) y c).

6.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para intercalar, en el inciso segundo, en el párrafo segundo de la letra c), a continuación de la expresión “u otros”, la frase “, que sean llevados a cabo en prestadores institucionales de carácter público”.

7.-Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar, en el inciso segundo, a continuación de la letra d), la siguiente, nueva:

“e) Adoptar las medidas necesarias a fin de otorgar acceso a la atención de médicos especialistas dentro de la región en que la persona resida.”.

ARTICULO 5º

8.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la palabra “Salud”, la frase “, el que en ningún caso podrá establecer un horario de visitas inferior a seis horas diarias para los prestadores institucionales públicos”.

9.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar el inciso tercero por el siguiente:

“En aquellos territorios con alta concentración de población indígena, los prestadores institucionales públicos deberán asegurar el derecho de las personas pertenecientes a los pueblos originarios a recibir una atención de salud con pertinencia cultural, lo cual se expresará en la aplicación de un modelo de salud intercultural validado ante las comunidades indígenas, el cual deberá contener, a lo menos, el reconocimiento, protección y fortalecimiento de los conocimientos y las prácticas médicamente consistentes de los sistemas médicos de los pueblos originarios; la existencia de facilitadores interculturales y señalización en idioma castellano y del pueblo originario que corresponda al territorio, y el derecho a recibir asistencia religiosa propia de su cultura.”.

10.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para sustituir, en el inciso tercero, la frase “En aquellos territorios con alta concentración de población indígena, los prestadores institucionales públicos” por “Los prestadores institucionales, tanto públicos como privados”.

ARTICULO 8º

11.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para reemplazar, en el inciso primero, la frase “, dentro del ámbito que la ley autorice,” por “, de acuerdo a las normas señaladas en esta ley,”.

12.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“Dicha información será proporcionada directamente a los mayores de dieciocho años de edad. Asimismo, los padres de los pacientes serán también informados por el profesional tratante en los mismos términos del inciso anterior. Sin perjuicio de ello, si el paciente solicitare que ellos no sean informados respecto de algún aspecto específico de su salud, el profesional tratante podrá acceder a dicha petición si estima que la situación del paciente no implica grave riesgo para su salud, su vida o la de terceros. En caso que el paciente solicite que sus padres no sean informados, y el profesional tratante tenga dudas acerca de la gravedad o riesgo de la situación de salud del enfermo o de la pertinencia de informar, deberá consultar al comité de ética del establecimiento o, en caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 22 le corresponda. A los menores de dieciocho años de edad, y mayores de catorce, igualmente se les deberá informar, atendiendo las condiciones de desarrollo psíquico, competencia cognitiva y situación personal, sin perjuicio que se informe directamente, en los términos del inciso anterior, a los representantes legales.”.

13.-Del Honorable Senador señor Arancibia, en subsidio de la indicación anterior, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

“Dicha información será proporcionada directamente a los mayores de dieciséis años de edad y menores de dieciocho. Asimismo, los padres o representantes legales de los menores de edad serán también informados por el profesional tratante en los mismos términos del inciso anterior. Sin perjuicio de ello, si el menor solicitare que ellos no sean informados respecto de algún aspecto específico de su salud, el profesional tratante podrá acceder a dicha petición si estima que la situación del menor no implica grave riesgo para su salud, su vida o la de terceros. En caso que el menor solicite que sus padres o representantes no sean informados, y el profesional tratante tenga dudas acerca de la gravedad o riesgo de la situación de salud del menor o de la pertinencia de informar, deberá consultar al comité de ética del establecimiento o, en caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 22 le corresponda. A los menores de dieciséis años de edad, y mayores de catorce, igualmente se les deberá informar, atendiendo las condiciones de desarrollo psíquico, competencia cognitiva y situación personal, sin perjuicio que se informe directamente, en los términos del inciso anterior, a los representantes legales.”.

14.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“Cuando el paciente sea menor de edad, la información será entregada a sus padres o representantes legales, o en su defecto, a quien lo tenga bajo su cuidado. Si el paciente menor fuese mayor de catorce años, la información le será también entregada a éste. A los menores de catorce años de edad igualmente se les procurará informar, atendiendo las condiciones de desarrollo psíquico, competencia cognitiva y situación personal.”.

15.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

“Dicha información será proporcionada directamente a los mayores de catorce años de edad y menores de dieciocho. Asimismo, los padres o representantes legales de los menores de edad serán también informados por el profesional tratante en los mismos términos del inciso anterior. A los menores de catorce años de edad igualmente se les deberá informar, atendiendo las condiciones de desarrollo psíquico, competencia cognitiva y situación personal, sin perjuicio que se informe directamente, en los términos del inciso anterior, a los representantes legales.”.

16.-Del Honorable Senador señor Arancibia, en subsidio de la indicación número 14, para sustituir en el inciso segundo la frase “representantes legales de los menores” por “representantes legales de tales menores”.

ARTICULO 9º

17.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para suprimirlo.

ARTICULO 11

18.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir el inciso segundo, por el siguiente:

“Adicionalmente, el prestador deberá entregar por escrito la información sobre los aranceles y procedimientos de cobro de las prestaciones de salud que le fueron aplicables, incluyendo pormenorizadamente, cuando corresponda, los insumos, medicamentos, exámenes, derechos de pabellón, días-cama y honorarios de quienes le atendieron.”.

ARTICULO 12

19.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para reemplazar el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 12.- La ficha clínica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de información relativa a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Podrá configurarse de manera electrónica, en papel o en cualquier otro soporte, siempre que los registros sean completos y se asegure el oportuno acceso, conservación y adecuada confidencialidad de la información contenida en ella.”.

ooo

20.-Del Honorable Senador señor Naranjo, para agregar, a continuación del artículo 12, el siguiente, nuevo:

“Artículo…- En caso de existir antecedentes para presumir una supuesta negligencia médica, el prestador de salud público o privado deberá entregar todos los documentos requeridos por el paciente, y en caso de su fallecimiento, a sus familiares o representantes legales en un plazo no superior a 10 días hábiles desde su solicitud.

La investigación por parte de la autoridad médica correspondiente de una supuesta negligencia médica y su resolución, no podrá superar los 3 meses, contados a partir del día en que se interpuso la denuncia de este hecho.”.

ooo

ARTICULO 13

21.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para efectuar, en el inciso primero, las siguientes enmiendas:

a) Reemplazar la primera oración por la siguiente: “La ficha clínica permanecerá en poder del prestador, quien será, en todo caso, responsable de tomar las medidas de seguridad pertinentes y de la reserva de su contenido, debiéndola mantener por un período de, al menos, diez años.”.

b) Intercalar, a continuación del término “prestadores”, el adjetivo “públicos”.

22.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para realizar en el inciso tercero, las siguientes modificaciones:

a) Sustituir, en el encabezamiento, la forma verbal “podrá” por “deberá”.

b) Reemplazar, en la letra b), la frase “a los herederos en caso de fallecimiento del titular” por “, mediante autorización judicial o solicitud de la Superintendencia de Salud, a los herederos en caso de fallecimiento del titular”.

c) Suprimir, en la letra b), la oración final.

d) Agregar, en la letra c), las siguientes oraciones finales: “Exhibida la autorización judicial el prestador remitirá la ficha clínica al juez correspondiente, por un medio que dé garantía de confidencialidad. Asimismo, solicitará al juez custodia para el documento. La presentación como prueba en juicio de datos médicos o genéticos u otros de carácter sensible contenidos en la ficha clínica se someterá a la debida reserva.”.

d) Suprimir la letra d).

23.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar, en el inciso tercero, la letra d) por la siguiente:

“d) Al Ministerio de Salud, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, a la Superintendencia de Salud, a los Servicios de Salud, al Instituto de Salud Pública y al Fondo Nacional de Salud únicamente, en los casos en que los datos sean necesarios para estudios estadísticos, de seguimiento, de salud pública, de fiscalización o para resolver acerca de la procedencia de determinados beneficios de salud o seguridad social. Para dichos efectos podrán solicitar informes sobre el contenido de la ficha, así como copia de ella, los que no deberán incluir la individualización de la persona, salvo el caso que sea solicitada por la autoridad para ejercer fiscalizaciones de su competencia y que tal antecedente sea imprescindible para tal efecto, o cuando lo haya autorizado el interesado en el evento que se solicite para resolver la procedencia de un beneficio. En caso que las conclusiones o resultados sean divulgados, el tratamiento de la información emanada de las fichas deberá garantizar que ésta no pueda asociarse a persona determinada o determinable.”.

24.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para sustituir, en la letra d) del inciso tercero, la frase “, al Instituto de Salud Pública y al Fondo Nacional de Salud,” por “y al Instituto de Salud Pública,”.

25.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“En todos estos casos el responsable de la conservación y custodia de la ficha clínica podrá requerir que el solicitante determine qué parte de la ficha o de la información precisa, de qué período de tiempo y el fin para el que se solicita.”.

ARTICULO 14

26.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para intercalar, en el inciso primero, a continuación del vocablo “persona”, la frase “, mientras ello no ponga en riesgo su vida,”.

27.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para sustituir, en el inciso tercero, la segunda oración por la siguiente: “En estos casos, tanto la información misma, como el hecho de su entrega, aceptación o rechazo deberá constar por escrito en la ficha clínica del paciente y referirse, al menos, a los contenidos indicados en el inciso primero del artículo 8º.”.

ARTICULO 16

28.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

“Los mayores de dieciocho expresarán su voluntad personalmente. Sin perjuicio de ello, los padres o representantes legales deberán ser también consultados al respecto. Sin embargo, si el paciente se opone a que ellos sean consultados, el profesional tratante podrá acceder a dicha petición si estima que la situación del enfermo no implica grave riesgo para su salud o su vida. Cuando el profesional tratante tenga dudas acerca de las situaciones anteriormente descritas o si el paciente se opone a que dicha opinión sea requerida, corresponderá al comité de ética del establecimiento o, en caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 22 le corresponda, decidir acerca de la pertinencia de que el médico efectúe la consulta. Asimismo, dicho comité deberá ser consultado, en caso de que exista discrepancia entre la voluntad expresada por el enfermo y la opinión de sus padres o representantes. Los menores de dieciocho y mayores de catorce años de edad también deberán ser consultados, atendiendo sus condiciones de desarrollo psíquico, su competencia cognitiva y su situación personal, sin perjuicio que la decisión definitiva corresponderá a sus padres o representantes legales.”.

29.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“Si el paciente fuere menor de edad, la expresión de voluntad será dada por sus padres o representantes legales, o en su defecto, por el adulto que lo tenga a su cuidado. Si dicho paciente fuese mayor de catorce años, el médico tratante consultará su opinión, la que deberá ser informada al adulto que lo tenga a su cargo. Si el médico considerase que la decisión adoptada por el adulto antes señalado implica un grave riesgo para la salud o vida del menor, podrá adoptar un procedimiento o tratamiento diverso del elegido por éste, previa autorización del comité de ética respectivo.”.

30.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

“Los mayores de catorce años de edad y menores de dieciocho expresarán su voluntad personalmente. Sin perjuicio de ello, los padres o representantes legales deberán ser también consultados al respecto. Corresponderá consultar al comité de ética en caso de que exista discrepancia entre la voluntad expresada por el menor y la opinión de sus padres o representantes. Los menores de catorce años de edad también deberán ser consultados, atendiendo sus condiciones de desarrollo psíquico, su competencia cognitiva y su situación personal, sin perjuicio que la decisión definitiva corresponderá a sus padres o representantes legales.”

ARTICULO 17

31.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para sustituir, en el inciso primero, la oración final por la siguiente: “Ninguna acción u omisión podrá, en caso alguno, implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte.”.

32.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para reemplazar, en el inciso cuarto, la frase “En consecuencia, tienen” y el punto seguido (.) que la precede, por “, entendiéndose por ello el”.

33.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para suprimir el inciso final.

ARTICULO 18

34.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para suprimirlo.

35.-Del Honorable Senador señor Arancibia, en subsidio de la indicación anterior, para intercalar, en el inciso primero, a continuación del vocablo “persona”, la frase “, en el momento de su internación en un establecimiento médico,”.

36.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para reemplazar, en el inciso quinto, la frase “deberá ser revisada” por “deberá ser autorizada”.

ARTICULO 19

37.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir el inciso tercero por el siguiente:

“En ambos casos, el pronunciamiento tendrá sólo el carácter de recomendación. En caso que la consulta diga relación con la atención a menores de edad, el comité deberá tener en cuenta especialmente el interés superior de estos últimos.”.

38.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para suprimir el inciso cuarto.

39.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso cuarto, a continuación de la frase “para su vista”, la expresión “y fallo”.

ARTICULO 20

40.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para intercalar, a continuación de las palabras “alta voluntaria”, las frases “,a menos que dicha alta constituya la negación de un tratamiento médico que deba ser considerado vital y ordinario, considerando la situación particular del paciente”.

ARTICULO 21

41.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para suprimirlo.

ARTICULO 22

42.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 22.- El Ministerio de Salud establecerá, mediante reglamento, las normas necesarias para la creación, funcionamiento y control de los comités de ética, así como del nombramiento de sus integrantes. Esta elección deberá velar por la sólida formación académica de sus miembros, ya sea en las áreas del derecho, filosofía, bioética, o medicina.

De la misma manera, se regulará también por intermedio de un reglamento las facultades de la Autoridad Sanitaria para acreditar y fiscalizar, y los mecanismos que permitirán a los establecimientos acceder a comités de ética en caso de que no posean o no estén en condiciones de constituir uno.

Por último, fijará, a través de instrucciones y resoluciones, las normas técnicas y administrativas necesarias para la estandarización de los procesos y documentos vinculados al ejercicio de los derechos regulados en este párrafo.

Los prestadores individuales deberán dar a conocer a las personas el comité de ética al cual estuvieren adscritos. Los Servicios de Salud deberán disponer de, al menos, un comité de ética, al cual se entenderán adscritos los prestadores privados individuales de su territorio, en caso de no estarlo a algún otro.”.

43.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para suprimir la frase “, las facultades de la Autoridad Sanitaria para acreditar y fiscalizar,”.

ARTICULO 23

44.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“En el caso de los menores de edad, podrán incorporarse a dichos protocolos previa autorización expresa de sus padres o representantes legales.”.

ARTICULO 24

45.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para suprimirlo.

ARTICULO 25

46.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para reemplazar, en el inciso segundo, la frase “Las personas con discapacidad psíquica o intelectual, que se encuentren en condiciones de manifestar su voluntad,” por “Las personas con discapacidad psíquica o intelectual de acuerdo a lo dispuesto en la ley sobre discapacidad, podrán ser acompañadas y asistidas durante todo el proceso de atención de salud por su representante legal o judicial. Si encontrándose en condiciones de manifestar su voluntad, los discapacitados no contaren con un representante, o si éste no pudiera ser ubicado,”.

47.-Del Honorable Senador señor Arancibia, en subsidio de la indicación anterior, para sustituir, en el inciso segundo, la frase “siendo éste el apoderado o representante legal” por “siendo éste, en aquellos casos en que sea imposible ubicar a su curador, el apoderado o representante legal”.

48.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para reemplazar, en el inciso tercero, la última frase que se inicia con las expresiones “si la persona con discapacidad…”, por “a menos que así lo autorice el representante de la persona con discapacidad o, en su defecto, la persona bajo cuyo cuidado se encuentre”.

ARTICULO 28

49.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso tercero, a continuación de la frase “cualquiera a su nombre”, la siguiente: “, conforme al procedimiento aplicable a la acción constitucional de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República”.

50.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para sustituir el inciso cuarto por el siguiente:

“Asimismo, los antecedentes del caso podrán ser informados por el afectado, sus padres o representantes al Secretario Regional Ministerial de Salud para que éste, a su vez, ejerza la facultad indicada en el artículo 132 del Código Sanitario. En el evento que dicha autoridad decida no ejercer esta facultad, los recurrentes podrán presentar los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente para que ésta resuelva en definitiva.”.

51.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“Las acciones ante dicha Corte se tramitarán de acuerdo a las normas del recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución Política y tendrán preferencia para su vista.”.

ARTICULO 29

52.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la frase “acreditada por un médico”, el término “psiquiatra”.

53.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para intercalar, en el inciso cuarto, a continuación de la frase “establecimientos de salud”, la palabra “públicos”.

ARTICULO 30

54.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para intercalar, en el encabezamiento, a continuación de la frase “su estado lo impida”, la siguiente “y sea imposible ubicar a su representante legal”.

55.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el número 1) del inciso primero, a continuación del vocablo “acreditado”, la frase “por un médico psiquiatra”.

ARTICULO 31

56.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de la frase “Autoridad Sanitaria competente”, la siguiente “, como la manifestación de voluntad expresa de participar tanto de parte del paciente como de su representante legal”.

57.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para sustituir el inciso tercero por el siguiente:

“En contra de las actuaciones de la Autoridad Sanitaria se podrá recurrir ante la Corte de Apelaciones que corresponda, pudiendo además, solicitar un informe al Director General de Salud correspondiente.”.

58.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para suprimir, en el inciso tercero, la frase “y, asimismo, solicitar un informe de la comisión indicada en el artículo siguiente y siempre que el asunto no se encuentre radicado en dicha jurisdicción”.

59.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso tercero, a continuación de las palabras “dicha jurisdicción”, la frase “, conforme al procedimiento aplicable a la acción constitucional de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República”.

ARTICULO 32

60.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para suprimirlo.

61.-Del Honorable Senador señor Arancibia, en subsidio de la indicación anterior, para suprimir la letra b) y el inciso final.

62.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso final, a continuación de la frase “para su vista”, la expresión “y fallo”.

ARTICULO 33

63.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para suprimir los incisos primero y cuarto.

ARTICULO 34

64.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para sustituir el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 34.- Los prestadores institucionales, públicos y privados, deberán mantener una base de datos actualizado y de libre acceso para quien la solicite con información que contenga, los precios de las prestaciones, de los insumos y de los medicamentos que cobren en la atención de personas.”.

65.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para sustituir el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 34.- Los prestadores institucionales, públicos y privados, deberán exhibir en forma destacada el derecho que tiene cada usuario de solicitar un listado con los precios de las prestaciones, los insumos, y los medicamentos que cobren en la atención de las personas.”.

ARTICULO 36

66.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para reemplazar, en el inciso segundo, la frase “Las personas, al momento de solicitar o recibir atención de salud por parte de un prestador institucional,” por “Tanto las personas que vienen a solicitar o a recibir atención de salud por parte de un pretador institucional, como sus familiares, representantes o quienes los visiten”.

ARTICULO 39

67.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para sustituir la frase “La persona que solicita atención de salud deberá” por “Tanto la persona que solicita la atención de salud, como sus familiares y/o representantes legales deberán”.

ARTICULO 40

68.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para suprimir, en el inciso primero, la frase “una dependencia y con personal especialmente habilitado para este efecto y”.

69.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para intercalar, en el inciso tercero, a continuación del término “regulará”, la frase “para el sector público”.

ARTICULO 41

70.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para sustituir, en el inciso tercero, las palabras “dejará constancia” por “ordenará dejar constancia al prestador”.

71.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para intercalar, en el inciso quinto, a continuación de la frase “cinco días hábiles,” la siguiente: “y sin perjuicio de poder optar por recurrir a la justicia ordinaria”.

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2.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 30 de junio, 2008. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE LOS DERECHOS Y DEBERES QUE TIENEN LAS PERSONAS EN RELACIÓN CON ACCIONES VINCULADAS A SU ATENCIÓN EN SALUD

BOLETIN N° 4.398-11(II)

30-junio-2008

Indicaciones

ARTICULO 1º

1.-Del Honorable Senador señor Kuschel, para reemplazar en el inciso segundo, el vocablo “prestador” por “prestaciones”.

ARTICULO 2º

2.-Del Honorable Senador señor Kuschel, para suprimirlo.

3.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para suprimir, en el inciso primero, el texto que sigue a la frase “sin discriminación arbitraria alguna”.

4.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para suprimir, en el inciso primero, la frase “orientación sexual,”.

5.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso primero, a continuación del término “socioeconómico,”, la frase “lugar de residencia,”.

ARTICULO 3º

6.-De S. E. la Presidenta de la República, para sustituir el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 3°.- Se entiende por prestador de salud, en adelante el prestador, toda persona, natural o jurídica, pública o privada, cuya actividad sea el otorgamiento de atenciones de salud. Los prestadores son de dos categorías: los prestadores institucionales y los prestadores individuales.”.

7.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para intercalar, en el inciso tercero, a continuación de la expresión “autónoma,”, la frase “ya sea agrupados en una sociedad de profesionales o”.

8.-De S. E. la Presidenta de la República, para reemplazar, en el inciso tercero, la frase “, tanto los médicos como los de colaboración médica” por “a que se refiere el Libro Quinto del Código Sanitario”.

ARTICULO 4º

9.-Del Honorable Senador señor Kuschel, para suprimir el inciso segundo.

10.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para suprimir, en el inciso segundo, las letras a), b) y c).

11.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para intercalar, en el inciso segundo, en el párrafo segundo de la letra c), a continuación de la expresión “u otros”, la frase “, que sean llevados a cabo en prestadores institucionales de carácter público”.

12.-Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar, en el inciso segundo, a continuación de la letra d), la siguiente, nueva:

“e) Adoptar las medidas necesarias a fin de otorgar acceso a la atención de médicos especialistas dentro de la región en que la persona resida.”.

ARTICULO 5º

13.-Del Honorable Senador señor Kuschel, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 5º.- Toda persona tiene derecho a aceptar o rechazar ser visitada o acompañada por otras personas durante su hospitalización. Las visitas o compañías podrán efectuarse de conformidad a los reglamentos internos de cada institución y salvo disposición médica en contrario. El ejercicio de este derecho en ningún caso podrá entorpecer el normal funcionamiento del establecimiento de salud ni causar inconveniente a las demás personas hospitalizadas.

El establecimiento no podrá impedir la asistencia religiosa al enfermo que así lo solicite.”.

14.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la palabra “Salud”, la frase “, el que en ningún caso podrá establecer un horario de visitas inferior a seis horas diarias para los prestadores institucionales públicos”.

15.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar el inciso tercero por el siguiente:

“En aquellos territorios con alta concentración de población indígena, los prestadores institucionales públicos deberán asegurar el derecho de las personas pertenecientes a los pueblos originarios a recibir una atención de salud con pertinencia cultural, lo cual se expresará en la aplicación de un modelo de salud intercultural validado ante las comunidades indígenas, el cual deberá contener, a lo menos, el reconocimiento, protección y fortalecimiento de los conocimientos y las prácticas médicamente consistentes de los sistemas médicos de los pueblos originarios; la existencia de facilitadores interculturales y señalización en idioma castellano y del pueblo originario que corresponda al territorio, y el derecho a recibir asistencia religiosa propia de su cultura.”.

16.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para sustituir, en el inciso tercero, la frase “En aquellos territorios con alta concentración de población indígena, los prestadores institucionales públicos” por “Los prestadores institucionales, tanto públicos como privados”.

ARTICULO 8º

17.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para reemplazar, en el inciso primero, la frase “, dentro del ámbito que la ley autorice,” por “, de acuerdo a las normas señaladas en esta ley,”.

18.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“Dicha información será proporcionada directamente a los mayores de dieciocho años de edad. Asimismo, los padres de los pacientes serán también informados por el profesional tratante en los mismos términos del inciso anterior. Sin perjuicio de ello, si el paciente solicitare que ellos no sean informados respecto de algún aspecto específico de su salud, el profesional tratante podrá acceder a dicha petición si estima que la situación del paciente no implica grave riesgo para su salud, su vida o la de terceros. En caso que el paciente solicite que sus padres no sean informados, y el profesional tratante tenga dudas acerca de la gravedad o riesgo de la situación de salud del enfermo o de la pertinencia de informar, deberá consultar al comité de ética del establecimiento o, en caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 22 le corresponda. A los menores de dieciocho años de edad, y mayores de catorce, igualmente se les deberá informar, atendiendo las condiciones de desarrollo psíquico, competencia cognitiva y situación personal, sin perjuicio que se informe directamente, en los términos del inciso anterior, a los representantes legales.”.

19.-Del Honorable Senador señor Arancibia, en subsidio de la indicación anterior, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

“Dicha información será proporcionada directamente a los mayores de dieciséis años de edad y menores de dieciocho. Asimismo, los padres o representantes legales de los menores de edad serán también informados por el profesional tratante en los mismos términos del inciso anterior. Sin perjuicio de ello, si el menor solicitare que ellos no sean informados respecto de algún aspecto específico de su salud, el profesional tratante podrá acceder a dicha petición si estima que la situación del menor no implica grave riesgo para su salud, su vida o la de terceros. En caso que el menor solicite que sus padres o representantes no sean informados, y el profesional tratante tenga dudas acerca de la gravedad o riesgo de la situación de salud del menor o de la pertinencia de informar, deberá consultar al comité de ética del establecimiento o, en caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 22 le corresponda. A los menores de dieciséis años de edad, y mayores de catorce, igualmente se les deberá informar, atendiendo las condiciones de desarrollo psíquico, competencia cognitiva y situación personal, sin perjuicio que se informe directamente, en los términos del inciso anterior, a los representantes legales.”.

20.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“Cuando el paciente sea menor de edad, la información será entregada a sus padres o representantes legales, o en su defecto, a quien lo tenga bajo su cuidado. Si el paciente menor fuese mayor de catorce años, la información le será también entregada a éste. A los menores de catorce años de edad igualmente se les procurará informar, atendiendo las condiciones de desarrollo psíquico, competencia cognitiva y situación personal.”.

21.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

“Dicha información será proporcionada directamente a los mayores de catorce años de edad y menores de dieciocho. Asimismo, los padres o representantes legales de los menores de edad serán también informados por el profesional tratante en los mismos términos del inciso anterior. A los menores de catorce años de edad igualmente se les deberá informar, atendiendo las condiciones de desarrollo psíquico, competencia cognitiva y situación personal, sin perjuicio que se informe directamente, en los términos del inciso anterior, a los representantes legales.”.

22.-Del Honorable Senador señor Arancibia, en subsidio de la indicación número 20, para sustituir en el inciso segundo la frase “representantes legales de los menores” por “representantes legales de tales menores”.

23.-Del Honorable Senador señor Kuschel, para reemplazar en el inciso segundo la frase “comité de ética que corresponda” por “comité de ética del establecimiento o, en caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 22 le corresponda.

24.-Del Honorable Senador señor Kuschel, para intercalar, en el inciso cuarto, a continuación del punto seguido (.) que sigue a la frase “se limite a la situación descrita”, la oración “En el caso de que dicha persona no se encuentre en compañía de los señalados, no será posible la entrega de dicha información.”.

ARTICULO 9º

25Del Honorable Senador señor Arancibia, para suprimirlo.

26.-Del Honorable Senador señor Kuschel, para agregar el siguiente inciso final:

“Sin embargo, en cualquiera de dichos casos no se exime el pago de las prestaciones recibidas.”.

ooo

27.-Del Honorable Senador señor Kuschel, para incorporar, a continuación del artículo 9º, el siguiente nuevo:

“Artículo 9º bis.- Siempre que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8° y 9° de esta ley, la información a que dichas normas aluden referida a un beneficiario de un contrato de salud previsional no le sea entregada directamente al respectivo cotizante, la facultad de solicitar las Garantías Explícitas del Régimen de Garantías en Salud, así como cualquier otro beneficio, cobertura o garantía que pueda aplicarse de conformidad a la ley o al contrato de salud previsional, corresponderá, exclusivamente, a la persona que haya recibido la información antes indicada, y los plazos para efectuar las respectivas solicitudes comenzarán a contarse desde la fecha de dicha recepción.”.

ooo

ARTICULO 11

28.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir el inciso segundo, por el siguiente:

“Adicionalmente, el prestador deberá entregar por escrito la información sobre los aranceles y procedimientos de cobro de las prestaciones de salud que le fueron aplicables, incluyendo pormenorizadamente, cuando corresponda, los insumos, medicamentos, exámenes, derechos de pabellón, días-cama y honorarios de quienes le atendieron.”.

29.-Del Honorable Senador señor Kuschel, para agregar, en el inciso cuarto, la siguiente oración final: “El referido certificado debe ser emitido por el médico que trató al paciente que solicita el certificado.”.

ARTICULO 12

30.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para reemplazar el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 12.- La ficha clínica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de información relativa a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Podrá configurarse de manera electrónica, en papel o en cualquier otro soporte, siempre que los registros sean completos y se asegure el oportuno acceso, conservación y adecuada confidencialidad de la información contenida en ella.”.

ooo

31.-Del Honorable Senador señor Naranjo, para agregar, a continuación del artículo 12, el siguiente, nuevo:

“Artículo…- En caso de existir antecedentes para presumir una supuesta negligencia médica, el prestador de salud público o privado deberá entregar todos los documentos requeridos por el paciente, y en caso de su fallecimiento, a sus familiares o representantes legales en un plazo no superior a 10 días hábiles desde su solicitud.

La investigación por parte de la autoridad médica correspondiente de una supuesta negligencia médica y su resolución, no podrá superar los 3 meses, contados a partir del día en que se interpuso la denuncia de este hecho.”.

ooo

ARTICULO 13

32.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para efectuar, en el inciso primero, las siguientes enmiendas:

a) Reemplazar la primera oración por la siguiente: “La ficha clínica permanecerá en poder del prestador, quien será, en todo caso, responsable de tomar las medidas de seguridad pertinentes y de la reserva de su contenido, debiéndola mantener por un período de, al menos, diez años.”.

b) Intercalar, a continuación del término “prestadores”, el adjetivo “públicos”.

33.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para realizar en el inciso tercero, las siguientes modificaciones:

a) Sustituir, en el encabezamiento, la forma verbal “podrá” por “deberá”.

b) Reemplazar, en la letra b), la frase “a los herederos en caso de fallecimiento del titular” por “, mediante autorización judicial o solicitud de la Superintendencia de Salud, a los herederos en caso de fallecimiento del titular”.

c) Suprimir, en la letra b), la oración final.

d) Agregar, en la letra c), las siguientes oraciones finales: “Exhibida la autorización judicial el prestador remitirá la ficha clínica al juez correspondiente, por un medio que dé garantía de confidencialidad. Asimismo, solicitará al juez custodia para el documento. La presentación como prueba en juicio de datos médicos o genéticos u otros de carácter sensible contenidos en la ficha clínica se someterá a la debida reserva.”.

d) Suprimir la letra d).

34.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar, en el inciso tercero, la letra d) por la siguiente:

“d) Al Ministerio de Salud, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, a la Superintendencia de Salud, a los Servicios de Salud, al Instituto de Salud Pública y al Fondo Nacional de Salud únicamente, en los casos en que los datos sean necesarios para estudios estadísticos, de seguimiento, de salud pública, de fiscalización o para resolver acerca de la procedencia de determinados beneficios de salud o seguridad social. Para dichos efectos podrán solicitar informes sobre el contenido de la ficha, así como copia de ella, los que no deberán incluir la individualización de la persona, salvo el caso que sea solicitada por la autoridad para ejercer fiscalizaciones de su competencia y que tal antecedente sea imprescindible para tal efecto, o cuando lo haya autorizado el interesado en el evento que se solicite para resolver la procedencia de un beneficio. En caso que las conclusiones o resultados sean divulgados, el tratamiento de la información emanada de las fichas deberá garantizar que ésta no pueda asociarse a persona determinada o determinable.”.

35.-Del Honorable Senador señor Arancibia, y 36.-Del Honorable Senador señor Kuschel, para sustituir, en la letra d) del inciso tercero, la frase “, al Instituto de Salud Pública y al Fondo Nacional de Salud,” por “y al Instituto de Salud Pública,”.

37.-Del Honorable Senador señor Kuschel, para incorporar en el inciso tercero, la siguiente letra e), nueva:

“e) Al médico cirujano que, estando inscrito en el registro a que se refiere el inciso séptimo del artículo 189 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, sea designado por el Fondo Nacional de Salud o por una Institución de Salud Previsional, para revisar personalmente una ficha clínica. Los prestadores deberán permitir esta revisión en los términos señalados en el inciso octavo del referido artículo. Las controversias que se susciten por aplicación de esta disposición entre un prestador y el Fondo Nacional de Salud o una Institución de Salud Previsional, serán resueltas por la Superintendencia de Salud.”.

38.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“En todos estos casos el responsable de la conservación y custodia de la ficha clínica podrá requerir que el solicitante determine qué parte de la ficha o de la información precisa, de qué período de tiempo y el fin para el que se solicita.”.

ARTICULO 14

39.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para intercalar, en el inciso primero, a continuación del vocablo “persona”, la frase “, mientras ello no ponga en riesgo su vida,”.

40.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para sustituir, en el inciso tercero, la segunda oración por la siguiente: “En estos casos, tanto la información misma, como el hecho de su entrega, aceptación o rechazo deberá constar por escrito en la ficha clínica del paciente y referirse, al menos, a los contenidos indicados en el inciso primero del artículo 8º.”.

ARTICULO 16

41.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

“Los mayores de dieciocho expresarán su voluntad personalmente. Sin perjuicio de ello, los padres o representantes legales deberán ser también consultados al respecto. Sin embargo, si el paciente se opone a que ellos sean consultados, el profesional tratante podrá acceder a dicha petición si estima que la situación del enfermo no implica grave riesgo para su salud o su vida. Cuando el profesional tratante tenga dudas acerca de las situaciones anteriormente descritas o si el paciente se opone a que dicha opinión sea requerida, corresponderá al comité de ética del establecimiento o, en caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 22 le corresponda, decidir acerca de la pertinencia de que el médico efectúe la consulta. Asimismo, dicho comité deberá ser consultado, en caso de que exista discrepancia entre la voluntad expresada por el enfermo y la opinión de sus padres o representantes. Los menores de dieciocho y mayores de catorce años de edad también deberán ser consultados, atendiendo sus condiciones de desarrollo psíquico, su competencia cognitiva y su situación personal, sin perjuicio que la decisión definitiva corresponderá a sus padres o representantes legales.”.

42.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“Si el paciente fuere menor de edad, la expresión de voluntad será dada por sus padres o representantes legales, o en su defecto, por el adulto que lo tenga a su cuidado. Si dicho paciente fuese mayor de catorce años, el médico tratante consultará su opinión, la que deberá ser informada al adulto que lo tenga a su cargo. Si el médico considerase que la decisión adoptada por el adulto antes señalado implica un grave riesgo para la salud o vida del menor, podrá adoptar un procedimiento o tratamiento diverso del elegido por éste, previa autorización del comité de ética respectivo.”.

43.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

“Los mayores de catorce años de edad y menores de dieciocho expresarán su voluntad personalmente. Sin perjuicio de ello, los padres o representantes legales deberán ser también consultados al respecto. Corresponderá consultar al comité de ética en caso de que exista discrepancia entre la voluntad expresada por el menor y la opinión de sus padres o representantes. Los menores de catorce años de edad también deberán ser consultados, atendiendo sus condiciones de desarrollo psíquico, su competencia cognitiva y su situación personal, sin perjuicio que la decisión definitiva corresponderá a sus padres o representantes legales.”

ARTICULO 17

44.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para sustituir, en el inciso primero, la oración final por la siguiente: “Ninguna acción u omisión podrá, en caso alguno, implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte.”.

45.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para reemplazar, en el inciso cuarto, la frase “En consecuencia, tienen” y el punto seguido (.) que la precede, por “, entendiéndose por ello el”.

46.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para suprimir el inciso final.

ARTICULO 18

47.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para suprimirlo.

48.-Del Honorable Senador señor Arancibia, en subsidio de la indicación anterior, para intercalar, en el inciso primero, a continuación del vocablo “persona”, la frase “, en el momento de su internación en un establecimiento médico,”.

49.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para reemplazar, en el inciso quinto, la frase “deberá ser revisada” por “deberá ser autorizada”.

ARTICULO 19

50.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir el inciso tercero por el siguiente:

“En ambos casos, el pronunciamiento tendrá sólo el carácter de recomendación. En caso que la consulta diga relación con la atención a menores de edad, el comité deberá tener en cuenta especialmente el interés superior de estos últimos.”.

51.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para suprimir el inciso cuarto.

52.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso cuarto, a continuación de la frase “para su vista”, la expresión “y fallo”.

53.-Del Honorable Senador señor Kuschel, para reemplazar, en el inciso final, la palabra “idóneo” por “técnicamente calificado”.

ARTICULO 20

54.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para intercalar, a continuación de las palabras “alta voluntaria”, las frases “,a menos que dicha alta constituya la negación de un tratamiento médico que deba ser considerado vital y ordinario, considerando la situación particular del paciente”.

ARTICULO 21

55.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para suprimirlo.

ARTICULO 22

56.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 22.- El Ministerio de Salud establecerá, mediante reglamento, las normas necesarias para la creación, funcionamiento y control de los comités de ética, así como del nombramiento de sus integrantes. Esta elección deberá velar por la sólida formación académica de sus miembros, ya sea en las áreas del derecho, filosofía, bioética, o medicina.

De la misma manera, se regulará también por intermedio de un reglamento las facultades de la Autoridad Sanitaria para acreditar y fiscalizar, y los mecanismos que permitirán a los establecimientos acceder a comités de ética en caso de que no posean o no estén en condiciones de constituir uno.

Por último, fijará, a través de instrucciones y resoluciones, las normas técnicas y administrativas necesarias para la estandarización de los procesos y documentos vinculados al ejercicio de los derechos regulados en este párrafo.

Los prestadores individuales deberán dar a conocer a las personas el comité de ética al cual estuvieren adscritos. Los Servicios de Salud deberán disponer de, al menos, un comité de ética, al cual se entenderán adscritos los prestadores privados individuales de su territorio, en caso de no estarlo a algún otro.”.

57.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para suprimir la frase “, las facultades de la Autoridad Sanitaria para acreditar y fiscalizar,”.

ARTICULO 23

58.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“En el caso de los menores de edad, podrán incorporarse a dichos protocolos previa autorización expresa de sus padres o representantes legales.”.

ARTICULO 24

59.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para suprimirlo.

ARTICULO 25

60.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para reemplazar, en el inciso segundo, la frase “Las personas con discapacidad psíquica o intelectual, que se encuentren en condiciones de manifestar su voluntad,” por “Las personas con discapacidad psíquica o intelectual de acuerdo a lo dispuesto en la ley sobre discapacidad, podrán ser acompañadas y asistidas durante todo el proceso de atención de salud por su representante legal o judicial. Si encontrándose en condiciones de manifestar su voluntad, los discapacitados no contaren con un representante, o si éste no pudiera ser ubicado,”.

61.-De S. E. la Presidenta de la República, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación del vocablo “voluntad” la primera vez que aparece, la frase “en las atenciones de salud”.

62.-Del Honorable Senador señor Arancibia, en subsidio de la indicación 60, para sustituir, en el inciso segundo, la frase “siendo éste el apoderado o representante legal” por “siendo éste, en aquellos casos en que sea imposible ubicar a su curador, el apoderado o representante legal”.

63.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para reemplazar, en el inciso tercero, la última frase que se inicia con las expresiones “si la persona con discapacidad…”, por “a menos que así lo autorice el representante de la persona con discapacidad o, en su defecto, la persona bajo cuyo cuidado se encuentre”.

ARTICULO 26

64.-De S. E. la Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 26.- La reserva de la información que el profesional tratante debe mantener o la restricción al acceso, por parte de la persona, a los contenidos de su ficha clínica, en razón de los efectos negativos que esa información pudiera tener en su estado mental, obliga al profesional a informar a su representante legal o, en su defecto, al apoderado designado de acuerdo con el artículo 25, o a la persona bajo cuyo cuidado se encuentre, las razones médicas que justifican tal restricción.”.

ARTICULO 27

65.-De S. E. la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 27.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de esta ley, si la persona no se encuentra en condiciones de manifestar su voluntad, las indicaciones y aplicación de tratamientos invasivos e irreversibles, tales como esterilización con fines contraceptivos u otro de carácter irreversible, deberán contar siempre con la revisión previa de la Comisión Nacional de Protección de los Derechos de las Personas con Enfermedad Mental a que se refiere el articulo 32. En el caso de psicocirugía, esta revisión previa deberá proceder siempre.”.

ARTICULO 28

66.-De S. E. la Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 28.- Una persona puede ser objeto de hospitalización involuntaria siempre que se reúnan todas las condiciones siguientes:

a) Certificación de un médico cirujano que indique fundadamente la necesidad de proceder al ingreso de una persona para llevar a cabo la evaluación de su estado de salud mental;

b) Que el estado de la misma comporte un riesgo real e inminente de daño a sí mismo o a terceros;

c) Que la hospitalización tenga exclusivamente una finalidad terapéutica;

d) Que no exista otro medio menos restrictivo de suministrar los cuidados apropiados, y

e) Que el parecer de la persona atendida haya sido tenido en consideración. De no ser esto último posible, se tendrá en cuenta la opinión de su representante legal o, en su defecto, de su apoderado a efectos del tratamiento y en ausencia de ambos de la persona a él más vinculada por razón familiar o de hecho.

Toda hospitalización involuntaria deberá ser comunicada a la Secretaría Regional Ministerial de Salud y a la Comisión Regional de Protección de los Derechos de las Personas con Enfermedad Mental, indicada en el artículo 32 que correspondan.

La Autoridad Sanitaria Regional velará por el respeto de los derechos de las personas ingresadas en instituciones de salud mental, y autorizará el ingreso o revisará la legalidad e idoneidad de todas las hospitalizaciones involuntarias que excedan de setenta y dos horas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Sanitario.

Las Comisiones Regionales indicadas informarán de su revisión, conclusiones y/o recomendaciones al Secretario Regional Ministerial de Salud para que éste, si correspondiere, ejerza la facultad indicada en el artículo 132 del Código Sanitario. En el evento que dicha autoridad decida no ejercer esta facultad, la Comisión respectiva podrá presentar los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente para que ésta resuelva en definitiva.

Para el ejercicio de sus funciones, las Comisiones podrán tener acceso al contenido de la ficha clínica en los mismos términos y bajo las mismas normas aplicables según lo establecido en la letra d) del artículo 13 de esta ley.”.

67.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso tercero, a continuación de la frase “cualquiera a su nombre”, la siguiente: “, conforme al procedimiento aplicable a la acción constitucional de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República”.

68.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para sustituir el inciso cuarto por el siguiente:

“Asimismo, los antecedentes del caso podrán ser informados por el afectado, sus padres o representantes al Secretario Regional Ministerial de Salud para que éste, a su vez, ejerza la facultad indicada en el artículo 132 del Código Sanitario. En el evento que dicha autoridad decida no ejercer esta facultad, los recurrentes podrán presentar los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente para que ésta resuelva en definitiva.”.

69.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“Las acciones ante dicha Corte se tramitarán de acuerdo a las normas del recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución Política y tendrán preferencia para su vista.”.

ARTICULO 29

70.-De S. E. la Presidenta de la República, para reemplazar, en el inciso primero, el vocablo “mecánica” por “física y farmacológica”.

71.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la frase “acreditada por un médico”, el término “psiquiatra”.

72.-De S. E. la Presidenta de la República, para sustituir, en el inciso tercero, la frase “la Autoridad Sanitaria” por “la Autoridad Sanitaria Regional”.

73.-De S. E. la Presidenta de la República, para incorporar, a continuación del inciso tercero, el siguiente, nuevo, pasando el inciso cuarto a ser quinto:

“Las medidas de aislamiento y contención o aquellas otras que restrinjan temporalmente la comunicación o contacto con las visitas, podrán ser reclamadas a la comisión regional que corresponda, para su revisión.”.

74.-De S. E. la Presidenta de la República, para suprimir, en el inciso cuarto, la frase “durante su internación”.

75.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para intercalar, en el inciso cuarto, a continuación de la frase “establecimientos de salud”, la palabra “públicos”.

ARTICULO 30

76.-De S. E. la Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 30.- Sin perjuicio del derecho de la persona con discapacidad psíquica o intelectual a otorgar su autorización o denegarla para ser sometida a tratamientos, excepcionalmente y sólo cuando su estado lo impida, podrá ser tratada involuntariamente siempre que:

a) Esté certificado por un médico psiquiatra que la persona padece una enfermedad o trastorno mental grave, suponiendo su estado un riesgo real e inminente de daño a sí mismo o a terceros, y que suspender o no tener tratamiento significa un empeoramiento de su condición de salud. En todo caso, este tratamiento no se deberá aplicar más allá del período estrictamente necesario a tal propósito.

b) El tratamiento responda a un plan prescrito individualmente, que atienda las necesidades de salud de la persona, esté indicado por un médico psiquiatra y sea la alternativa terapéutica menos restrictiva de entre las disponibles;

c) Se tenga en cuenta, siempre que ello fuere posible, la opinión de la misma persona; se revise el plan periódicamente y se modifique en caso de ser necesario, y

d) Se registre en la ficha clínica de la persona.”.

77.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para intercalar, en el encabezamiento, a continuación de la frase “su estado lo impida”, la siguiente “y sea imposible ubicar a su representante legal”.

78.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el número 1) del inciso primero, a continuación del vocablo “acreditado”, la frase “por un médico psiquiatra”.

ARTICULO 31

79.-De S. E. la Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 31.- Respecto de la participación en protocolos de investigación científica, si la persona con discapacidad psíquica o intelectual no puede expresar su voluntad, no podrá realizarse de ningún modo la investigación.

En los casos en que se realice investigación científica con participación de personas con discapacidad psíquica o intelectual que tengan la capacidad de manifestar su voluntad y que hayan dado consentimiento informado, además de la evaluación ético científica que corresponda, será necesaria la autorización de la Autoridad Sanitaria competente.

En contra de las actuaciones de los prestadores y la Autoridad Sanitaria en relación a investigación científica, podrá presentarse un reclamo a la comisión regional indicada en el artículo 32 que corresponda, a fin de que esta efectúe revisión de los procedimientos en cuestión.”.

80.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de la frase “Autoridad Sanitaria competente”, la siguiente “, como la manifestación de voluntad expresa de participar tanto de parte del paciente como de su representante legal”.

81.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para sustituir el inciso tercero por el siguiente:

“En contra de las actuaciones de la Autoridad Sanitaria se podrá recurrir ante la Corte de Apelaciones que corresponda, pudiendo además, solicitar un informe al Director General de Salud correspondiente.”.

82.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para suprimir, en el inciso tercero, la frase “y, asimismo, solicitar un informe de la comisión indicada en el artículo siguiente y siempre que el asunto no se encuentre radicado en dicha jurisdicción”.

83.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso tercero, a continuación de las palabras “dicha jurisdicción”, la frase “, conforme al procedimiento aplicable a la acción constitucional de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República”.

ARTICULO 32

84.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para suprimirlo.

85.-De S. E. la Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 32.- Sin perjuicio de las facultades de los tribunales ordinarios de justicia, el Ministerio de Salud deberá asegurar la existencia y funcionamiento de una Comisión Nacional de Protección de los Derechos de las personas con enfermedades mentales y de Comisiones Regionales de Protección, una en cada Región del país, cuya función principal será velar por la protección de derechos y defensoría de las personas con discapacidad psíquica o intelectual en la atención de salud entregada por los prestadores públicos o privados, ya sea en las modalidades de atención comunitaria, ambulatoria, hospitalaria o de urgencia. Serán atribuciones de la Comisión Nacional:

a) Promover, proteger y defender los derechos humanos de las personas con discapacidad psíquica e intelectual cuando éstos puedan ser vulnerados;

b) Proponer al Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Salud Pública, directrices técnicas y normativas complementarias para garantizar la aplicación de la presente ley para promover y proteger los derechos de las personas con discapacidad psíquica e intelectual;

c) Coordinar y velar por el buen funcionamiento de las comisiones regionales;

d) Proponer a la Subsecretaría de Salud Pública la vinculación y coordinación con otros organismos públicos y privados de Derechos Humanos;

e) Efectuar revisión de reclamos sobre lo obrado por las Comisiones Regionales;

f) Revisar las indicaciones y aplicación de tratamientos invasivos e irreversibles;

g) Efectuar revisión de hechos inusuales que involucren vulneración de derechos de las personas y muertes ocurridas durante la hospitalización psiquiátrica.

Serán funciones de las Comisiones Regionales:

a) Efectuar visitas y supervisión de las instalaciones y procedimientos relacionados con la hospitalización y/o aplicación de tratamientos a personas con discapacidad psíquica o intelectual;

b) Efectuar revisión de las actuaciones de los prestadores públicos y privados en relación a las hospitalizaciones involuntarias y de medidas o tratamientos que priven a la persona de desplazamiento o restrinjan temporalmente su contacto con otras personas, y revisar éstas periódicamente;

c) Efectuar revisión de los reclamos que los usuarios y cualquier otra persona en su nombre realicen sobre vulneración de derechos vinculados a la atención en salud;

d) Emitir recomendaciones a la Autoridad Sanitaria sobre los casos y situaciones sometidos a su conocimiento y/o revisión;

e) Recomendar a los prestadores institucionales e individuales la adopción de las medidas adecuadas para evitar, impedir o poner término a la vulneración de los derechos de las personas con discapacidad psíquica o intelectual;

f) Cumplir y ejecutar las directrices técnicas emitidas por el Ministerio de Salud.

La Comisión Nacional estará conformada por las siguientes personas, quienes se desempeñarán ad honorem:

a) Dos miembros de asociaciones gremiales de profesionales del área de la salud, que sean representativos del área de la salud mental.

b) Un miembro de la asociación gremial de abogados que cuente con el mayor número de adherentes;

c) Dos miembros de sociedades científicas del área de la salud mental;

d) Dos representantes de asociaciones de usuarios de la salud mental;

e) Dos representantes de asociaciones de familiares de personas con discapacidad psíquica o intelectual;

f) Un representante de la Autoridad Sanitaria.

La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva, que coordinará su funcionamiento y cumplirá los acuerdos que aquélla adopte y estará conformada por el personal que al efecto asigne el Ministerio de Salud.

En la conformación de las Comisiones Regionales el Ministerio de Salud deberá procurar una integración con similares características, de acuerdo a la realidad local en la respectiva Región.

El reglamento señalará la manera en que se designarán dichas personas y las normas necesarias para el adecuado funcionamiento de las Comisiones indicadas en este artículo.

En contra de las acciones efectuadas por los prestadores institucionales e individuales, o por la autoridad sanitaria, las personas con discapacidad psíquica o intelectual afectadas, sus representantes y cualquiera a su nombre podrán, recurrir directamente a la Corte de Apelaciones para el resguardo de sus derechos. La Comisión Nacional o las Comisiones Regionales podrán informar a la Corte de Apelaciones respectiva de los casos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y entregarle todos los antecedentes para que ésta restablezca el imperio del derecho.

Las acciones ante las Cortes de Apelaciones se tramitarán de acuerdo a las normas del recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución Política y tendrán preferencia para su vista.”.

86.-Del Honorable Senador señor Arancibia, en subsidio de la indicación 84, para suprimir la letra b) y el inciso final.

87.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso final, a continuación de la frase “para su vista”, la expresión “y fallo”.

ARTICULO 33

88.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para suprimir el inciso primero.

89.-Del Honorable Senador señor Kuschel, para sustituir el inciso tercero por el siguiente:

“Asimismo, los usuarios podrán manifestar por escrito sus sugerencias y opiniones respecto de las atenciones recibidas.”.

90.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para suprimir el inciso cuarto.

ARTICULO 34

91.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para sustituir el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 34.- Los prestadores institucionales, públicos y privados, deberán mantener una base de datos actualizado y de libre acceso para quien la solicite con información que contenga, los precios de las prestaciones, de los insumos y de los medicamentos que cobren en la atención de personas.”.

92.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para sustituir el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 34.- Los prestadores institucionales, públicos y privados, deberán exhibir en forma destacada el derecho que tiene cada usuario de solicitar un listado con los precios de las prestaciones, los insumos, y los medicamentos que cobren en la atención de las personas.”.

93.-Del Honorable Senador señor Kuschel, para reemplazar, en el inciso primero, la frase “exhibir en forma destacada,” por “mantener una base de datos actualizada y de libre acceso para quien la solicite con información que contenga”.

ARTICULO 35

94.-Del Honorable Senador señor Kuschel, para intercalar, a continuación de la frase “en el tratamiento correspondiente”, las siguientes: “, siempre y cuando las otras unidades de medicamentos o insumos en cuestión puedan ser utilizadas en otros pacientes sin contravenir las normas sanitarias existentes”.

ARTICULO 36

95.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para sustituir, en el inciso segundo, la frase “Las personas, al momento de solicitar o recibir atención de salud por parte de un prestador institucional,” por “Tanto las personas que vienen a solicitar o a recibir atención de salud por parte de un pretador institucional, como sus familiares, representantes o quienes los visiten”.

ARTICULO 39

96.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para sustituir la frase “La persona que solicita atención de salud deberá” por “Tanto la persona que solicita la atención de salud, como sus familiares y/o representantes legales deberán”.

ARTICULO 40

97.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para suprimir, en el inciso primero, la frase “una dependencia y con personal especialmente habilitado para este efecto y”.

98.-Del Honorable Senador señor Kuschel, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de la frase “ante la Superintendencia de Salud”, la siguiente: “, siempre y cuando se trate de materias de su competencia de acuerdo a lo establecido en la ley”.

99.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para intercalar, en el inciso tercero, a continuación del término “regulará”, la frase “para el sector público”.

ARTICULO 41

100.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para sustituir, en el inciso tercero, las palabras “dejará constancia” por “ordenará dejar constancia al prestador”.

101.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para intercalar, en el inciso quinto, a continuación de la frase “cinco días hábiles,” la siguiente: “y sin perjuicio de poder optar por recurrir a la justicia ordinaria”.

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2.5. Segundo Informe de Comisión de Salud

Senado. Fecha 14 de octubre, 2008. Informe de Comisión de Salud en Sesión 61. Legislatura 356.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE SALUD, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.

BOLETÍN N° 4.398-11

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Salud tiene el honor de presentaros su segundo informe sobre el proyecto de ley de la referencia, iniciado en mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República.

Con fecha 01 de abril de 2008, el proyecto de la referencia fue aprobado en general en la Sala del Senado, fijando como plazo para presentar indicaciones el día 28 de abril a las 12:00 horas. Con fecha 10 de junio de 2008, la Sala, previo acuerdo de los Comités, fija un nuevo plazo para presentar indicaciones hasta las 12:00 horas del día lunes 30 de junio del presente.

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Corresponde señalar que Su Excelencia la señora Presidenta de la República hizo presente urgencia para el despacho de esta iniciativa, en todos sus trámites constitucionales, en el carácter de “simple”.

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A algunas de las sesiones en que la Comisión estudió este asunto asistió, además de sus integrantes, la Ministra de Salud, señora María Soledad Barría.

Asistieron también, especialmente invitadas por la Comisión, las siguientes personas:

Del Ministerio de Salud: el Jefe del Departamento Jurídico, don Sebastián Pavlovic; el Jefe de Gabinete de la Ministra, don Alan Mrugalski, el Jefe de Relaciones Públicas y Comunicaciones, señor Mario Aguilera, y el asesor jurídico, señor Eduardo Díaz.

Del Colegio Médico de Chile A.G.: el entonces Presidente, don Juan Luis Castro, y el Vice Presidente, actual Presidente, don Pablo Rodríguez.

Del Colegio de Enfermeras de Chile A.G.: la Presidenta, señora Gladys Corral, y la Secretaria General, señora María Teresa Castillo.

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Cabe recordar que, en su oportunidad, fue recabado el parecer de la Corte Suprema sobre el proyecto, mediante oficio Nº 281-2007, en cumplimiento de lo preceptuado por los artículos 77, inciso segundo y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Las siguientes disposiciones del proyecto deben ser aprobadas con el carácter de norma orgánica constitucional, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental:

a) El inciso tercero del artículo 13; el inciso cuarto del artículo 19; los incisos tercero y cuarto del artículo 28; el inciso tercero del artículo 31, y la letra d) del inciso primero y el inciso cuarto del artículo 32, en virtud de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Política.

b) Los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 41, en razón del artículo 38 de la Carta Fundamental.

° ° °

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: artículos 6°, 7°, 10, 15, 37, 38, 42, 43 y artículo transitorio.

II.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: N° s 5, 6, 8, 14, 23, 33, 33 A, 33 C, 40, 52, 53, 61, 64, 65, 66, 70, 72, 73, 74, 76, 79, 85, 89, 96 y 101.

III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: Nº s 29, 30, 38, 57, 67, 69, 80, 87, 91, 92, 93, 95, 97 y 100.

IV.- Indicaciones rechazadas: Nº s 2, 3, 13, 15, 19, 21, 31, 32, 34, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 58, 60, 62, 63, 68, 71, 75, 77, 78, 81, 82, 83, 84, 86, 88, 90, 94, 98 y 99.

V.- Indicaciones retiradas: Nº s 1, 4,7, 9, 10, 11,16, 17, 18, 20, 22, 24, 25, 26, 27, 32 A, 33 B, 33 D, 35, 36, 37, 39, 51, 54, 55, 56 y 59.

VI.- Indicaciones declaradas inadmisibles: Nº s 12 y 28.

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Antes de iniciar el estudio de las indicaciones presentadas al texto del proyecto de ley aprobado en general por el Senado, la Comisión escuchó la opinión respecto al mismo, tanto del Colegio Médico de Chile A.G, como del Colegio de Enfermeras de Chile A.G.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Arancibia, dio en primer lugar la palabra al entonces Presidente del Colegio Médico, doctor Juan Luis Castro.

El doctor Castro realizó una exposición e hizo entrega de un documento con los contenidos fundamentales de la misma, el que se encuentra a disposición de los Honorables Senadores, en la Secretaría de la Comisión.

Comentó que han seguido el curso del proyecto desde el año 2001, en que la entonces Ministra de Salud, señora Michelle Bachelet dio inicio a su tramitación, quedando posteriormente estancado en la Cámara de Diputados y no se retomó hasta el año 2006, en que se le volvió a dar el trámite correspondiente.

El doctor Castro se refirió a aspectos relacionados al consentimiento, trabajo hospitalario y los derechos de los profesionales de la salud, que a su juicio debieran estar recogidos en este proyecto. Indicó que el doctor Rodríguez se referirá a los aspectos relacionados con las situaciones médico-legales, hechos no predecibles o inesperados en los procedimientos quirúrgicos o invasivos y aspectos relacionados con la libertad de trabajo que se está produciendo hoy día como un fenómeno que, según afirmó, en la época del proyecto original no estaba contemplado pero hoy surge como una necesidad, sobre todo en el quehacer privado.

El Colegio Médico comparte el espíritu y el sentido de la ley de otorgarle a las personas derechos y garantías al momento de acceder a la atención de salud en los establecimientos; es muy importante que en el momento que el proyecto se apruebe y comience a implementarse, la oferta pública del sistema sea capaz de fiscalizar y controlar, ya que dadas las expectativas que la población se ha hecho respecto al mismo, se generará una litigiosidad, con o sin justificación, que en el sector salud ya es bastante alta, provocando un ambiente de conflictividad, desde la puerta de entrada, lo relativo al trato. En efecto, según los encuestas, las personas tienen una baja satisfacción en cuanto al trato que reciben de parte del personal no profesional que atienden los niveles administrativos básicos de los hospitales y consultorios. Esto se traduce finalmente en litigios por la alta expectativa que se genera.

Lo importante, recalcó, es lograr un equilibrio que permita que se logren los objetivos y que la gente tenga derechos garantizados y que, al mismo tiempo, los prestadores tanto institucionales (como consultorios, establecimientos públicos o privados), como los prestadores individuales (personal médico, enfermería, etc) se sientan también a resguardo de poder atender en forma adecuada y tranquila a los pacientes.

Señaló que, como su nombre lo indica, el proyecto en estudio no guarda relación con el derecho a la salud de los ciudadanos, sino que está referido a los derechos y deberes una vez que las personas ya han accedido al prestador correspondiente, y por lo tanto está vinculado exclusivamente a la atención en salud; es decir, con las prestaciones que reciban, y orientado particularmente a aspectos tales como el trato digno que deben recibir las personas por parte de los prestadores.

Reiteró el apoyo del Colegio Médico, manifestado en múltiples oportunidades, a cualquier iniciativa destinada a mejorar la calidad de la atención en salud de la población. Sin embargo, mostró su preocupación de que no se haya aprovechado la oportunidad de profundizar en aspectos tan relevantes como el derecho al acceso, el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, a recibir una salud de alta calidad técnica, entre otros, es decir, en el derecho a la salud. Lamentó también que no se incluyera un capítulo destinado a los derechos de los prestadores al interior de las instituciones de salud, quienes son en la práctica los que dan la cara frente a las falencias del sistema.

Asimismo, se dejó fuera derechos que el proyecto podría garantizar a los profesionales de la salud, como el derecho a obtener toda la información referente al estado de salud de las personas de manera clara y veraz, para efectuar un buen diagnóstico y prescribir el adecuado tratamiento posterior. Un segundo punto se refiere a las condiciones en las cuales se desarrolla la labor médica, se habla de recursos técnicos y humanos necesarios para la práctica profesional, en los cuales, como muchas veces se ha señalado, se presentan grandes falencias.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, en relación al segundo punto, concuerda con lo expresado. Señaló que, a partir de estas situaciones, se levantó la tesis de la actitud médica no responsable por carencia extrema y con las cuales fueron sometidos a juicio en varias oportunidades.

El doctor Pablo Rodríguez, entonces Vicepresidente del Colegio Médico, insistió en lo referido a la falta de servicios y de especialistas, toda vez que en muchos casos la responsabilidad profesional del médico está dificultada gravemente por no contar con los especialistas adecuados.

Manifestó que otro tema relevante es el relacionado con las materias médico – legales; expresó que él es Presidente de la Fundación de Asistencia Legal del Colegio Médico, por lo tanto tiene vasta experiencia en este tema y estimó que hay cuestiones que no están recogidas en el proyecto y que dicen relación con el consentimiento informado, y con las modificaciones que tiene que tomar el médico en su actuar terapéutico, por ejemplo en una cirugía donde hay hallazgos intra-operatorios que hacen que el médico tenga que optar por otro tipo de acción. En este punto debiera incorporarse una indicación en el sentido de que en aquellos casos en que el médico deba tomar decisiones en apego a la lex artis, tenga la independencia y la autonomía para poder actuar sin necesidad de consentimiento informado.

Comentó luego aspectos específicos, por cuanto en opinión del Colegio que encabeza, el proyecto en análisis presenta ciertas deficiencias en cuanto a su redacción que lo hacen un tanto farragoso, atentando contra el carácter general y abstracto que debe tener toda norma legal. Estimó que debería ser depurado de ciertos excesos declarativos y repetitivos.

Dio a conocer algunos ejemplos. Así, el numeral 2º del artículo 13 del proyecto, entre las personas y organismos a quienes puede entregarse la ficha clínica, señala a los representantes legales del titular de la ficha clínica, su apoderado, un tercero debidamente autorizado y los herederos en caso de fallecimiento, los cuales podrán requerir copia de los datos que sean de su interés; a menos que el médico o profesional tratante, en protección y beneficio del propio titular de la ficha, considere que de ello se seguirá un perjuicio para él. En su opinión, bastaría con referirse a los representantes legales y convencionales para quedar comprendidos los tres primeros que se señalan. Asimismo, estimó que la lista de personas y organismos a quienes puede entregarse la ficha clínica es extremadamente amplia, transformando en excepcional el derecho de reserva; verbigracia, no se entiende por qué se reconoce a Fonasa el derecho de acceder a toda la ficha clínica, pues bastaría con que tuviera acceso a un informe, tal como ocurre con las Isapre. Por otra parte, podría abordarse acá el tema de las licencias médicas, pues con las licencias médicas electrónicas se produce un intercambio importante de información, y es necesario preservar la confidencialidad de la misma.

Otro aspecto que merece serias críticas es la expresión “decisión informada” que se emplea en el proyecto. Se trata de lo que doctrinariamente se denomina “consentimiento informado”; esta última acepción es preferible, no sólo por ser universalmente empleada, sino porque, además, refleja de mejor manera el carácter bilateral que tiene la generación de esta manifestación de voluntad. En efecto, el consentimiento informado surge de la relación “médico – paciente”. La expresión consentimiento, etimológicamente, significa, precisamente, “sentir con otro”, “tener un mismo sentimiento”. En cambio, la expresión alude a una manifestación unilateral de voluntad, concluyó.

Finalmente, en cuanto al artículo 25 del proyecto, que dice relación con el rol del médico para resolver acerca de la capacidad de consentir o no de una persona, se establece que es el médico tratante quien tiene que abordar esa situación. Hizo presente que es muy difícil para un profesional médico, salvo en situaciones farmacológicas, como por ejemplo pacientes que estén anestesiados, o a los que se les haya administrado ansiolíticos, o esté bajo efectos de drogas, decidir si un paciente está en su sano juicio para aceptar o no una intervención quirúrgica; no está en condiciones de evaluar si puede estar siendo objeto de alteraciones sicológicas o de un deterioro senil; o por efecto de alguna psicosis. En su opinión, es un rol que debe cumplir la justicia. El Colegio Médico piensa que debe haber capacidad de resolución de la justicia, porque el médico por sí mismo no puede resolver ni calificar a una persona para que la facultad quede o no en el ámbito de su decisión.

El Honorable Senador señor Arancibia solicitó al doctor Castro que exprese como debe, en su opinión, quedar contemplado el mencionado artículo 25.

El doctor Castro señaló que debiera tomarse esa decisión con una asesoría jurídica, de manera que el médico no sea el único que resuelva en una sala de urgencia o en una posta, en un par de minutos, este tipo de situaciones que pueden marcar el destino de una persona. Reconoció que hay muchos casos en que ello no es practicable, como en el caso de urgencias donde en la realidad se actúa sin pedir consentimiento, predomina el principio de defensa de la vida, incluso por sobre el principio de la autonomía de las personas, no obstante esta ley pretende hacer prevalecer este último. Pero hay muchos otros casos en los cuales se requiere tomar una decisión y en esos casos es esencial el apoyo jurídico para que el médico resuelva de la mejor manera.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, en relación a la necesidad de asistencia jurídica, manifestó que, en su opinión, en las urgencias opera el principio “pro-vida”. En los otros casos, la tendencia y todas las directrices del último tiempo en materia de reformas están dirigidas hacia la tesis de que sea técnicamente expresado a través de organizaciones de carácter médico, tratando de evitar al máximo la presencia de abogados en estas materias, por lo que si se producen situaciones de conflicto, si no está disponible el comité ético, lo reemplaza el director del hospital o quien cumpla tal función, y si es necesario se puede incluso recurrir al teléfono para contar con asistencia.

La señora Gladys Corral, representante del Colegio de Enfermeras de Chile, estimó que este tipo de situaciones, en que existe una instancia para reflexionar, están cauteladas por el comité de ética; ante lo que el doctor Castro respondió que si bien ello es efectivo, muchas veces hay una demora en la respuesta, que se podría subsanar con la existencia de asesoría jurídica permanente.

El Honorable Senador señor Arancibia precisó que se trata de un espacio técnico, que si bien el médico tratante no tiene la capacidad de determinar la capacidad de la persona, en el sistema médico, el comité de ética debiera tener la capacidad disponible de establecer si una persona es capaz o no de discernir.

El Honorable Senador señor Girardi estimó que, el recurso ante la justicia ordinaria debe contemplarse sólo para situaciones excepcionales, pues de otro modo tornaría engorroso el sistema.

Finalmente, el Colegio Médico formuló propuestas de modificaciones en relación a los artículos del proyecto, que están contenidas en el documento a disposición en la Secretaría de la Comisión.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador Arancibia, dio la palabra a la Presidenta del Colegio de Enfermeras, señora Gladys del Corral, quien en primer término compartió lo expuesto por el Colegio Médico.

En relación al proyecto de ley en discusión, leyó un documento que da a conocer la posición del Colegio de Enfermeras, y que se extracta a continuación, encontrándose a disposición de los Honorables Senadores en la Secretaría de la Comisión.

Parte indicando a modo de introducción, que esta orden profesional, así como sus normas deontológicas reconocen al paciente – usuario, como un sujeto de derechos, es decir, como una persona autónoma, activa, que toma decisiones respecto a su situación de salud bajo condiciones de información sobre el diagnóstico, tratamiento y pronóstico médico, así como sobre los cuidados de enfermería, necesarios para la promoción, mantención y restauración de su salud, expresando anuencia o disidencia con el plan terapéutico propuesto. Asimismo, la profesión de enfermería ha sido reconocida históricamente, por organismos internacionales y por la opinión pública en general, como la defensora de los derechos de los pacientes; esta percepción se explica por la mirada holística que tiene la ciencia del cuidar y también por el peso específico que las acciones de enfermería tienen en el conjunto de la atención de salud.

Estiman que tanto en el mensaje como en el articulado del proyecto de ley, se observa una evidente asimetría entre los derechos de los pacientes – usuarios del sistema de salud y los denominados prestadores individuales o trabajadores del sector; en efecto, mientras los primeros se ven expresados con amplitud, los segundos están acotados en términos genéricos y meramente formales.

El proyecto de ley sustenta la satisfacción de los derechos de las personas en la atención de salud en prestadores de salud. Por lo mismo, se debe explicitar en cada oportunidad si se trata de prestadores institucionales o individuales quienes deben cumplir los distintos mandatos que propone el proyecto.

En relación al artículo 3, el documento expresa que se debe aclarar que los profesionales de la salud, son aquellos que se encuentran definidos en los artículos 112 y siguientes del Código Sanitario, razón por lo que el proyecto debería disponer que: “se consideran prestadores individuales los profesionales de la salud, conforme lo establecido en los artículos 112 y siguientes del Código Sanitario”. La idea básica es poder manejar un lenguaje único y común en la legislación sanitaria a fin de que exista la debida armonía y correspondencia entre los distintos textos que se refieran, en este caso, a los profesionales de la salud.

En cuanto al reconocimiento del paciente como sujeto de derechos, se debe cautelar una armonía entre los distintos derechos de esos mismos sujetos pacientes, como el derecho al descanso versus el derecho a recibir visitas por largas horas, o el derecho a la privacidad de un paciente versus el derecho del paciente vecino a estar con sus visitas en la misma sala común. En definitiva, cabe preguntarse, ¿Cuáles son los derechos a los que se refiere este proyecto? ¿Hay uno más relevantes que otros? ¿Son todos iguales para todos los pacientes?; ¿Dónde empiezan esos derechos y cuál es su límite para no colisionar con el o los derechos del paciente vecino? Debe evitarse la colisión de derechos entre pacientes y entre estos y los prestadores individuales En este punto se hace evidente, de inmediato, que el régimen de obligaciones que impone a las enfermeras el garantizar el ejercicio y resguardo de tales derechos, excede las posibilidades de un estamento profesional ya recargado de funciones y que debe asumir tareas que requerirían el concurso de más enfermeras, en efecto, el proyecto de ley, pretende establecer procedimientos complejos para garantizar los derechos que le reconoce a los usuarios y, ellos, conlleva la necesidad de que las enfermeras adquieran un razonable nivel de experticia en las materias cuyo resguardo se les encarga.

Destaca el documento que no hay que olvidar el hecho que los profesionales de la salud que más tiempo interactúan con los pacientes son precisamente las enfermeras, lo que evidentemente las hace más vulnerable frente a los usuarios, particularmente cuando deberían enfrentar la nueva realidad normativa con la carga de falta de enfermeras en los servicios prestadores de salud.

Finalmente se efectúan una serie de proposiciones concretas de modificación al texto del proyecto.

La señora del Corral también hizo entrega a la Comisión de un documento titulado “Una reflexión sobre la ampliación del horario de visitas en hospitales públicos que atienden población adulta”, el que se encuentra a disposición de los Honorables señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

El texto del proyecto aprobado en general por el Senado consta de 43 artículos permanentes y un artículo transitorio.

ARTÍCULO 1°

El artículo 1° del proyecto aprobado en general por el Senado dispone:

“Artículo 1°.- Esta ley tiene por objeto regular los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.

Sus disposiciones se aplicarán a cualquier tipo de prestador de acciones de salud, ya sea público o privado.

Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente.”.

La indicación Nº 1, del Honorable Senador señor Kuschel, propone reemplazar en el inciso segundo, el vocablo “prestador” por “prestaciones”.

En discusión, la Ministra de Salud, señora María Soledad Barría, hizo presente que se contemplan en el proyecto varias obligaciones que están referidas a los prestadores de salud, y no con acciones o prestaciones de salud.

-- La indicación Nº 1 fue retirada por su autor

ARTÍCULO 2°

El artículo 2° del proyecto aprobado en general por el Senado dispone:

“Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho a que, cualquiera que sea el prestador que le otorgue atención de salud, ésta le sea dada oportunamente y sin discriminación arbitraria alguna por razones de sexo, orientación sexual, etnia, raza, religión, condición física o mental, nivel socioeconómico, ideología, afiliación política o sindical, cultura, nacionalidad, edad, información genética, sistema de salud u otras.

La atención que se proporcione a las personas con discapacidad física o mental y a aquellas que se encuentren privadas de libertad, deberá regirse por las normas que dicte el Ministerio de Salud, para asegurar que aquélla sea oportuna y de calidad.”.

A este artículo se refieren las indicaciones Nº s 2 a la 5.

La Comisión se abocó al estudio de las indicaciones Nº 2, del Honorable Senador señor Kuschel, que propone suprimir el artículo 2°, y Nº 3, del Honorable Senador Arancibia, que es para suprimir, en el inciso primero, el texto que sigue a la frase “sin discriminación arbitraria alguna”.

En discusión, el Honorable Senador señor Kuschel manifestó que, en su entender, la no discriminación se encuentra ya lo suficientemente garantizada, y por tanto, la norma resulta innecesaria.

El Honorable Senador señor Arancibia, por su parte, manifestó que si bien el artículo es importante, la norma actual contiene un listado innecesario, pues basta con prohibir la discriminación arbitraria; el listado además conlleva el riesgo que se omita alguna o algunas de las formas de discriminación, que queden por tanto excluidas en circunstancias que precisamente se trata de evitar toda discriminación arbitraria. Agregó que el contenido de lo que es la discriminación arbitraria será determinado por el proyecto de ley de no discriminación, que justamente está siendo objeto de una profunda revisión en el Senado, por lo que convendría no repetir esa discusión, especialmente considerando que la norma referida ha sido la más polémica de todo el proyecto.

La señora Ministra de Salud señaló que la norma es muy relevante. Destacó que el proyecto busca garantizar ciertos derechos relativos a la atención de salud que no son los más clásicos, se trata más bien de derechos de las personas, como seres humanos.

En relación a la observación del Honorable Senador Arancibia, hizo presente que la enumeración que contiene el artículo no es taxativa, pues la expresión “u otras” permite que quede abierta la enumeración; las ahí establecidas son las que al día de hoy se consideran como las principales causas de discriminación.

-- En votación la indicación Nº 2, la Comisión la rechazó por la mayoría de sus miembros presentes, con tres votos en contra de los Honorables Senadores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide, y dos votos a favor de los Honorables Senadores señores Arancibia y Kuschel.

-- En votación la indicación Nº 3, la Comisión la rechazó por la mayoría de sus miembros presentes, con tres votos en contra de los Honorables Senadores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide, y dos votos a favor de los Honorables Senadores señores Arancibia y Kuschel.

La indicación Nº 4, también del Honorable Senador señor Arancibia es para suprimir, en el inciso primero, la frase “orientación sexual,”.

--La indicación Nº 4 fue retirada por su autor.

Por su parte, el Honorable Senador señor Horvath presentó la indicación Nº 5, para intercalar, en el inciso primero, a continuación del término “socioeconómico,”, la frase “lugar de residencia,”.

En discusión, la mayoría de los miembros presentes de la Comisión estuvo de acuerdo en incorporar este factor, como uno más que puede ser causa de discriminación.

El Honorable Senador señor Arancibia, por su parte, rechazó la idea, en la línea de estimar mejor no enumerar las razones que motivan las discriminación.

--- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 5, por cuatro votos a favor de los Honorables Senadores señores Girardi, Kuschel, Ominami y Ruiz-Esquide, y un voto en contra del Honorable Senador señor Arancibia.

ARTÍCULO 3°

El artículo 3° del proyecto aprobado en general por el Senado prescribe:

“Artículo 3°.- Se entiende por prestador de salud aquél que se encuentra acreditado y habilitado de acuerdo con las normas legales vigentes para el otorgamiento de atenciones de salud. Para los efectos de esta ley, se distinguen las siguientes dos categorías de prestadores: institucionales e individuales.

Los prestadores institucionales son los establecimientos asistenciales, entendiendo por tales a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales destinada al otorgamiento de prestaciones de salud, dotada de una individualidad determinada y ordenada bajo una dirección, cualquiera sea su naturaleza y nivel de complejidad. Se consideran prestadores institucionales los hospitales, clínicas, consultorios, centros médicos y otros destinados a la atención de salud, tanto de atención abierta o ambulatoria, como atención cerrada u hospitalización. Corresponde a los órganos directivos de aquéllos la misión de velar porque al interior de los establecimientos indicados se respeten los contenidos de esta ley.

Los prestadores individuales son las personas naturales que, de manera autónoma, dependiente de un prestador institucional o a través de un convenio con éste, otorgan prestaciones de salud directamente a las personas o colaboran directa o indirectamente en la ejecución de éstas. Se consideran prestadores individuales los profesionales de la salud, tanto los médicos como los de colaboración médica. Las normas de esta ley serán aplicables también, en lo que corresponda, a los demás profesionales y trabajadores que, por cualquier causa, deban atender público o se vinculen con el otorgamiento de las atenciones de salud.”.

La indicación Nº 6, de Su Excelencia la Presidenta de la República, es para sustituir el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 3°.- Se entiende por prestador de salud, en adelante el prestador, toda persona, natural o jurídica, pública o privada, cuya actividad sea el otorgamiento de atenciones de salud. Los prestadores son de dos categorías: los prestadores institucionales y los prestadores individuales.”.

En discusión, la señora Ministra de Salud manifestó que la indicación busca no circunscribir las normas sólo a los prestadores acreditados. Al respecto, hizo presente que de acuerdo a la legislación actual, la acreditación no es una exigencia general, sino que sólo para aquellos que presten acciones de salud contempladas en el Auge. En consecuencia, una persona que realiza acciones de podología, por ejemplo, puede no estar acreditada porque no se lo exige la legislación, no obstante lo cual claramente presta una acción de salud, y por tanto debe cumplir con las normas de esta ley.

El Honorable Senador Ruiz-Esquide se mostró contrario a lo propuesto por la indicación. Estimó que se dirige en una dirección opuesta al esfuerzo que se ha hecho a fin de lograr la “seriedad” de quienes prestan acciones de salud. Es en definitiva dejar abierto un ámbito, por el cual se ha hecho esfuerzos por cerrar.

El Honorable Senador Ominami manifestó su preferencia por mantener la redacción aprobada por la Cámara de Diputados. Si bien no resuelve todos los problemas, de alguna manera va a ser un incentivo para avanzar en acreditación.

Por su parte, el Honorable Senador Kuschel estimó razonable la explicación de la señora Ministra de Salud. Quizás sería preferible, no obstante, mejorar la redacción del inciso.

El Honorable Senador Girardi consideró que lo planteado en cuanto a la necesidad de “seriedad” de los prestadores de salud, de control efectivo de los mismos, es una realidad, particularmente en el sector privado. En efecto, en el sistema público, al contratar a un profesional de la salud, se le exigen una serie de requisitos, en cambio en el sistema privado no existe un control efectivo.

Más aún, si estamos hablando de derechos de las personas en relación con la atención de salud, es dable partir por el derecho más básico. Qué mayor derecho para una persona que se enfrenta a una acción de salud, que la seguridad que quien lo atiende es efectivamente médico, que el Hospital cuenta con todos los equipamientos, por ejemplo de UCI.

La señora Ministra de Salud reiteró que lo que se propone no modifica la legislación actual, porque efectivamente hoy en día no es un requisito la acreditación, salvo de quien otorgue prestaciones Auge.

Está de acuerdo en la necesidad de excelencia en la atención de salud, en la necesidad de control de ciertos requisitos, pero ello implica una modificación mayor, y cabe preguntarse si es ésta la instancia adecuada.

Complementando lo anterior, el asesor jurídico del Ministerio, señor Eduardo Díaz, recalcó que la norma propuesta no cambia el sistema de acreditación vigente, no implica una liberalización. Hay que considerar que cualquier prestador de salud hoy en día debe cumplir con ciertas normativas, como es el caso del Código Sanitario. Pero la exigencia de acreditación para todos los prestadores es hoy en día imposible de cumplir, sería letra muerta.

El Honorable Senador señor Ominami expresó que ambas argumentaciones son plausibles, sin perjuicio de lo cual se inclina por el texto de la Cámara. Propuso buscar un consenso, que el Ministerio estudie la posibilidad de zanjar este asunto de otra manera. El sustituir la norma aprobada por la Cámara por el texto de la indicación constituiría en su entender una señal de un mayor laxismo.

El Honorable Senador señor Ruiz- Esquide estuvo de acuerdo con la propuesta, pero en la línea que la modificación busque que no queden prestadores de salud sin acreditar en nuestro país.

En una nueva sesión celebrada para continuar la discusión particular de este proyecto, el señor Sebastián Pavlovic presentó un documento de trabajo, tendiente a resolver la situación planteada. Comentó que con ella se reconoce que es necesario avanzar en la calidad de los prestadores, ya sea vía certificación, tratándose de prestadores individuales, o a través de la acreditación, en el caso de prestadores institucionales.

El Ejecutivo propone, al tiempo de aprobar el inciso primero contemplado por la indicación N° 6, incorporar el siguiente inciso final, nuevo, en el artículo 3°:

“Todo prestador, para el otorgamiento de las prestaciones de salud, deberá cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, incluyendo los procesos de certificación y acreditación.”.

La Comisión estuvo de acuerdo con lo propuesto.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación N°6, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Arancibia, Kuschel y Ominami. Asimismo, por la unanimidad de sus miembros presentes, y en virtud de la facultad contemplada en el artículo 121 del Reglamento del Senado, acordó incorporar un inciso final, nuevo, del tenor ya expuesto.

La indicación Nº 7, del Honorable Senador señor Arancibia, propone intercalar, en el inciso tercero, a continuación de la expresión “autónoma,”, la frase “ya sea agrupados en una sociedad de profesionales o”.

El autor de la indicación manifiesta en sus fundamentos que busca que no se le hagan aplicables las normas de los prestadores institucionales a las sociedades de profesionales médicos que no cuentan con las características de tales entidades, y que se agrupan sólo para efectos contables.

En discusión, el asesor jurídico del Ministerio de Salud, señor Eduardo Díaz, señaló que agregar esta frase desnaturalizaría la definición de prestador individual. En cuanto a la aprehensión respecto de lo que pasaría con un profesional que forma parte de una sociedad profesional, que se podría ver afectada por una serie de normas que establecen obligaciones para prestadores institucionales, recalcó que la sociedad de profesionales tiene más bien consecuencias de orden impositivo, pero lo determinante para efectos de esta ley es quien está frente al paciente al momento de la atención.

-- La indicación Nº 7 fue retirada por su autor.

El Honorable Senador Ruiz-Esquide, en relación al inciso tercero en estudio, hizo presente que la redacción de la primera oración no es feliz, al definir prestador individual como quien “de manera autónoma, dependiente de un prestador institucional o a través de un convenio con éste,…”.

Le parece más adecuado sustituir la frase “de manera autónoma” por “ejerciendo de manera independiente”.

-- La Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Arancibia, Girardi, Kuschel, Ominami y Ruiz-Esquide, sustituir la frase “de manera autónoma” del inciso tercero del artículo 3°, por “ejerciendo de manera independiente”. (Artículo 121 del Reglamento del Senado).

La indicación Nº 8, de Su Excelencia la Presidenta de la República, también referida al inciso tercero del artículo 3°, es para reemplazar, en el citado inciso, la frase “, tanto los médicos como los de colaboración médica”, por “a que se refiere el Libro Quinto del Código Sanitario”.

En discusión, la Comisión se mostró de acuerdo con lo planteado.

--En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 8, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Arancibia, Girardi, Kuschel, Ominami y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 4°

El artículo 4° del proyecto aprobado en general por el Senado dispone, a la letra:

“Artículo 4°.- En su atención de salud, las personas tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia.

En consecuencia, los prestadores deberán:

a) Velar porque se utilice un lenguaje adecuado y comprensible durante la atención; cuidar que las personas que, por su origen étnico, nacionalidad o condición, no tengan dominio del idioma castellano, o sólo lo tengan en forma parcial, puedan recibir la información necesaria y comprensible, por intermedio de un funcionario del establecimiento, si existiere, o con apoyo de un tercero que sea designado por la persona atendida.

b) Velar porque se adopten actitudes que se ajusten a las normas de cortesía y amabilidad generalmente aceptadas, y porque las personas atendidas sean tratadas y llamadas por su nombre.

c) Arbitrar las medidas para proteger la privacidad de la persona durante la atención de salud y para evitar la toma de fotografías, grabaciones, filmaciones o entrevistas de uso periodístico o publicitario, salvo que exista autorización expresa de la persona y del profesional de la salud que corresponda.

El Ministerio de Salud deberá dictar un reglamento respecto de la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones para fines de uso académico, de investigación científica, de seguridad u otros.

d) Informar, al momento de solicitarse la atención de salud, si el establecimiento tiene carácter docente asistencial o ha suscrito acuerdos de colaboración con universidades o institutos reconocidos, y de lo que ello implica, sin perjuicio de requerir la autorización de la persona en los casos y forma que determine, mediante decreto, el Ministerio de Salud.”.

Las indicaciones Nº s 9, 10, 11 y 12 se refieren a este artículo.

La indicación Nº 9, del Honorable Senador señor Kuschel, propone suprimir el inciso segundo.

Esta indicación fue retirada por su autor.

El Honorable Senador señor Arancibia presentó la indicación Nº 10, con el objeto de suprimir, en el inciso segundo, las letras a), b) y c), y la indicación Nº 11, para intercalar, en el inciso segundo, en el párrafo segundo de la letra c), a continuación de la expresión “u otros”, la frase “, que sean llevados a cabo en prestadores institucionales de carácter público”.

-- Las indicaciones Nº s 10 y 11 fueron retiradas por su autor.

La indicación Nº 12, del Honorable Senador señor Horvath, por su parte, es para agregar, en el inciso segundo, a continuación de la letra d), la siguiente, nueva:

“e) Adoptar las medidas necesarias a fin de otorgar acceso a la atención de médicos especialistas dentro de la región en que la persona resida.”.

En discusión, el Honorable Senador señor Ruiz-Esquide manifestó que si bien el tener disponibilidad de especialistas es un ideal y una vieja aspiración, en la práctica ello no es posible de llevar a cabo. En consecuencia no está de acuerdo por lo propuesto por la indicación, pues el efecto inmediato de la norma no va a ser que en todas las regiones exista acceso a especialistas, sino que proliferen las demandas en contra del Estado por incumplir esta “obligación”.

En su opinión, una medida adecuada es exhortar al mejoramiento de las redes.

La señora Ministra de Salud complementó lo expuesto, en cuanto se trata de un deber genérico, no sólo para el sector público sino también para el privado, y no resulta claro quién será el responsable de cumplir con esta obligación, y por ende responsable ante su incumplimiento, si serán las Isapres, los proveedores, o quién.

Por otra parte, destacó que lo fundamental es que las personas de todo el país puedan acceder a un especialista en caso de ser necesario, y para ello se procura, por ejemplo, trasladar a la persona a aquel establecimiento que cuenten con especialista, cuando sea necesario. Pero contar con todo tipo de especialista en cada región, considerando que son más de dieciséis especialidades, y en que hay regiones, como Aysén, con sólo 80 mil habitantes, no es practicable. Siguiendo con el ejemplo, en Aysén no hay especialista para cirugía cardiovascular, y no es factible tenerlo, por lo que la persona que se tiene que operar es tratada adecuadamente, trasladándola donde corresponda.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Arancibia, estimó que la indicación en comento es inadmisible, por cuanto importa un gasto para el Estado, y por tanto corresponde a una materia de iniciativa exclusiva de Su Excelencia la Presidenta de la República.

-- El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Arancibia, declaró inadmisible la indicación Nº 12, por referirse a materias de iniciativa exclusiva de Su Excelencia la Presidenta de la República

ARTÍCULO 5°

El artículo 5° del proyecto aprobado en general por el Senado dispone, a la letra:

“Artículo 5°.- Toda persona tiene derecho a que los prestadores le faciliten la compañía de familiares y amigos cercanos durante su hospitalización y con ocasión de prestaciones ambulatorias, de acuerdo con la reglamentación que respecto de esta materia dicte el Ministerio de Salud.

Asimismo, toda persona tiene derecho a recibir, oportunamente, consejería, asistencia religiosa o espiritual, si así lo deseare, en conformidad a la ley.

En aquellos territorios con alta concentración de población indígena, los prestadores institucionales públicos deberán asegurar el derecho de las personas pertenecientes a los pueblos originarios a recibir una atención de salud con pertinencia cultural, lo cual se expresará en la aplicación de un modelo de salud intercultural validado ante las comunidades indígenas, el cual deberá contener, a lo menos, el reconocimiento, protección y fortalecimiento de los conocimientos y las prácticas de los sistemas médicos de los pueblos originarios; la existencia de facilitadores interculturales y señalización en idioma castellano y del pueblo originario que corresponda al territorio, y el derecho a recibir asistencia religiosa propia de su cultura.”.

En relación a este artículo hay que considerar las indicaciones Nº s 13 a 16.

La indicación Nº 13, del Honorable Senador señor Kuschel, propone sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 5º.- Toda persona tiene derecho a aceptar o rechazar ser visitada o acompañada por otras personas durante su hospitalización. Las visitas o compañías podrán efectuarse de conformidad a los reglamentos internos de cada institución y salvo disposición médica en contrario. El ejercicio de este derecho en ningún caso podrá entorpecer el normal funcionamiento del establecimiento de salud ni causar inconveniente a las demás personas hospitalizadas.

El establecimiento no podrá impedir la asistencia religiosa al enfermo que así lo solicite.”.

En discusión, el Honorable Senador señor Kuschel manifestó que, en su opinión, lo relativo al régimen de visitas debiera ser determinado por el establecimiento correspondiente, conforme a su situación y posibilidades reales, que serán diversas en cada caso, en el reglamento interno de cada institución, y no ser establecidas genéricamente por el Ministerio.

La señora Ministra de Salud se mostró contraria al tenor de la indicación. Ello por cuanto implica privar al Ministerio precisamente de la facultad de reglamentar este aspecto, que resulta importante especialmente para establecer un mínimo de horas. Ello es especialmente relevante tratándose de establecimientos públicos, ha habido una lucha importante por abrir espacios en el sistema público. En los de carácter privado no suele haber problema, más aún generalmente hay visitas ilimitadas.

El Honorable Senador señor Arancibia se manifestó de acuerdo con la necesidad de que exista un piso en relación con los horarios de visita, que podría ser al menos seis horas, y en ese sentido apunta la indicación presentada como N° 14. El que sea cada institución la que lo reglamente libremente puede llevar a una situación arbitraria y algo anárquica.

El Honorable Senador señor Girardi destacó la importancia de este derecho, que en su entender es fundamental, inalienable, y no se encuentra suficientemente resguardado en la normativa actual.

El Honorable Senador señor Kuschel precisó que también es favorable a las visitas hospitalarias, considera necesaria la compañía de familiares y amigos. Su indicación no entorpece el sistema de visitas, sino que, reiteró, la forma de practicarlo debe ser establecido por cada institución, por los médicos, los técnicos.

-- En votación, la Comisión rechazó la indicación Nº 13, con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Arancibia, Girardi y Ominami, y los votos a favor de los Honorables Senadores señores Kuschel y Ruiz-Esquide.

La indicación Nº 14, del Honorable Senador señor Arancibia, es para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la palabra “Salud”, la frase “, el que en ningún caso podrá establecer un horario de visitas inferior a seis horas diarias para los prestadores institucionales públicos”.

El autor de la indicación expresa que la norma busca consagrar legalmente, y no sólo a nivel de reglamento, un horario de visitas extendido en los hospitales públicos, de modo que su reducción no quede al simple arbitrio de la autoridad administrativa. Comenta que hasta hace poco era posible observar horarios de visita de hasta una hora en algunos hospitales públicos.

La Comisión consideró que, en vista de lo ya planteado, cabría aprobar la indicación.

--En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 14, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Arancibia, Girardi, Kuschel, Ominami y Ruiz-Esquide.

La indicación Nº 15, del Honorable Senador señor Horvath, tiene por objeto reemplazar el inciso tercero por el siguiente:

“En aquellos territorios con alta concentración de población indígena, los prestadores institucionales públicos deberán asegurar el derecho de las personas pertenecientes a los pueblos originarios a recibir una atención de salud con pertinencia cultural, lo cual se expresará en la aplicación de un modelo de salud intercultural validado ante las comunidades indígenas, el cual deberá contener, a lo menos, el reconocimiento, protección y fortalecimiento de los conocimientos y las prácticas médicamente consistentes de los sistemas médicos de los pueblos originarios; la existencia de facilitadores interculturales y señalización en idioma castellano y del pueblo originario que corresponda al territorio, y el derecho a recibir asistencia religiosa propia de su cultura.”.

En discusión, la Comisión observó que la diferencia fundamental de lo que plantea la indicación del Honorable Senador señor Horvath, en relación al derecho de las personas pertenecientes a los pueblos originarios a recibir una atención de salud con pertinencia cultural, es la exigencia que ésta atención de salud sea “médicamente consistente”.

La señora Ministra de Salud explicó que la incorporación no es baladí, por el contrario, relativiza el derecho mismo que se establece. Muchas veces los métodos, prácticas, formas de sanación de estos pueblos indígenas no han sido “médicamente comprobados”, ni pueden someterse a la evaluación de la medicina tradicional, y en ese caso, si se acepta lo propuesto, deberían ser excluidos. La medicina, agregó, no es sólo algo objetivo, tiene que ver con la comprensión del medio, que es precisamente en lo que ponen énfasis los pueblos indígenas.

Muchas patologías, por ejemplo en medicina interna, dicen relación con la psiquis de los pacientes, y en ese momento es fundamental el apoyo de las culturas originarias.

El Honorable Senador señor Girardi, por su parte, coincidió con lo expresado por la señora Ministra. Al decir “médicamente consistentes”, se apunta a la medicina tradicional, método científico, y en su opinión hay otras fuentes de sanación a las que la gente legítimamente puede aspirar fuera de ese ámbito. Hay un conocer cultural muy valioso.

El Honorable Senador señor Arancibia consideró lo expuesto, y manifestó que vale la pena incluir en estos casos formas diferentes de buscar la salud, que en muchos casos dan resultados positivos. En la misma línea, estimó más adecuado utilizar la expresión “sistemas de sanación” en lugar de “sistemas médicos”. Le parece más comprensivo.

El Honorable Senador señor Kuschel expresó conocer bastante de estas prácticas de pueblos indígenas. No obstante lo expuesto en el debate, llamó a tener cuidado porque también hay casos en que simplemente estamos en presencia de charlatanería.

Por otra parte, le preocupa la forma en que este concepto se armoniza con otras leyes relativas al ámbito de la salud.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, por su parte, sugirió sustituir la referencia al “castellano” por “español”, que aún cuando se trata de sinónimos, es más recomendado al día de hoy, por el Diccionario Hispanoamericano de Dudas.

-- En votación, la Comisión rechazó la indicación Nº 15, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Arancibia, Girardi, Kuschel, Ominami y Ruiz-Esquide. Asimismo, con la misma unanimidad acordó sustituir en el inciso tercero del artículo 5°, la palabra “médicos” por “de sanación”, y la voz “castellano” por “español” (Artículo 121 del Reglamento del Senado).

Finalmente la indicación Nº 16, del Honorable Senador señor Arancibia, también se refiere al inciso tercero, para sustituir la frase “En aquellos territorios con alta concentración de población indígena, los prestadores institucionales públicos” por “Los prestadores institucionales, tanto públicos como privados”.

-- Esta indicación fue retirada por su autor.

ARTÍCULO 8°

El artículo 8° del texto aprobado en general por el Senado prescribe:

“Artículo 8°.- Toda persona tiene derecho a ser informada, en forma oportuna y comprensible, por parte del médico u otro profesional tratante, dentro del ámbito que la ley autorice, acerca del estado de su salud, del posible diagnóstico de su enfermedad, de las alternativas de tratamiento disponibles para su recuperación y de los riesgos que ello pueda representar, así como del pronóstico esperado, y del proceso previsible del postoperatorio cuando procediere, de acuerdo con su edad y condición personal y emocional.

Dicha información será proporcionada directamente a los mayores de catorce años de edad y menores de dieciocho. Asimismo, los padres o representantes legales de los menores de edad serán también informados por el profesional tratante en los mismos términos del inciso anterior. Sin perjuicio de ello, si el menor solicitare que ellos no sean informados respecto de algún aspecto específico de su salud, el profesional tratante podrá acceder a dicha petición si estima que la situación del menor no implica grave riesgo para su salud o su vida. En caso que el menor solicite que sus padres o representantes no sean informados, y el profesional tratante tenga dudas acerca de la gravedad o riesgo de la situación de salud del menor o de la pertinencia de informar, deberá consultar al comité de ética que corresponda. A los menores de catorce años de edad igualmente se les deberá informar, atendiendo las condiciones de desarrollo psíquico, competencia cognitiva y situación personal, sin perjuicio que se informe directamente, en los términos del inciso anterior, a los representantes legales.

Cuando la condición de la persona no le permita recibir la información directamente o padezca de dificultades de entendimiento o se encuentre con alteración de conciencia, la información a que se refiere el inciso primero de este artículo será dada a su representante legal, o en su defecto, a la persona bajo cuyo cuidado se encuentre. Sin perjuicio de lo anterior, una vez que haya recuperado la conciencia y la capacidad de comprender, deberá ser informada en los términos indicados en los incisos anteriores.

Tratándose de atenciones médicas de emergencia o urgencia, es decir, de aquéllas en las que la falta de intervención inmediata e impostergable implique un riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona y ella no esté en condiciones de recibir y comprender la información, ésta será proporcionada a su representante o a la persona a cuyo cuidado se encuentre, velando porque se limite a la situación descrita. Sin perjuicio de lo anterior, la persona deberá ser informada, de acuerdo con lo indicado en los incisos precedentes, cuando a juicio del médico tratante, las condiciones en que se encuentra lo permitan, siempre que ello no ponga en riesgo su vida. La imposibilidad de entregar la información no podrá, en ningún caso, dilatar o posponer la atención de salud de emergencia o urgencia.

Los prestadores deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar la adecuada confidencialidad durante la entrega de esta información, así como la existencia de lugares apropiados para ello.”.

La indicación Nº 17, del Honorable Senador señor Arancibia, es para reemplazar, en el inciso primero, la frase “, dentro del ámbito que la ley autorice,” por “, de acuerdo a las normas señaladas en esta ley,”.

El Honorable Senador señor Arancibia manifestó que la frase actual pareciera restringir el derecho a la información, al señalar que se tiene derecho sólo a la cantidad de información que la ley quiera “autorizar”, cuestión contraria al espíritu de este proyecto de ley; la indicación busca dejar en claro que esta ley busca regular el acceso a la información, no fijar unos límites, y es en consecuencia más amplia.

El Honorable Senador señor Ominami estimó que resulta obvio que la ley es el marco en el cual se ejerce el derecho. Propuso eliminar la expresión “dentro del ámbito que la ley autorice”, a fin de evitar equívocos, con lo que el Honorable Senador señor Arancibia se mostró de acuerdo.

--La indicación Nº 17 fue retirada por su autor.

--La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Arancibia, Girardi, Kuschel, Ominami y Ruiz-Esquide, acordó eliminar, en el inciso primero del artículo 8° del proyecto, la frase “dentro del ámbito que la ley autorice,”(artículo 121 del reglamento del Senado).

Las indicaciones Nº s 18 al 23 se refieren al inciso segundo del artículo 8°.

Las indicaciones Nº s 18 a 20, y la indicación Nº 22, son del Honorable Senador señor Arancibia.

La indicación Nº 18 es para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“Dicha información será proporcionada directamente a los mayores de dieciocho años de edad. Asimismo, los padres de los pacientes serán también informados por el profesional tratante en los mismos términos del inciso anterior. Sin perjuicio de ello, si el paciente solicitare que ellos no sean informados respecto de algún aspecto específico de su salud, el profesional tratante podrá acceder a dicha petición si estima que la situación del paciente no implica grave riesgo para su salud, su vida o la de terceros. En caso que el paciente solicite que sus padres no sean informados, y el profesional tratante tenga dudas acerca de la gravedad o riesgo de la situación de salud del enfermo o de la pertinencia de informar, deberá consultar al comité de ética del establecimiento o, en caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 22 le corresponda. A los menores de dieciocho años de edad, y mayores de catorce, igualmente se les deberá informar, atendiendo las condiciones de desarrollo psíquico, competencia cognitiva y situación personal, sin perjuicio que se informe directamente, en los términos del inciso anterior, a los representantes legales.”.

--Esta indicación fue retirada por su autor.

La indicación Nº 19, propone, en subsidio de la indicación anterior, reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

“Dicha información será proporcionada directamente a los mayores de dieciséis años de edad y menores de dieciocho. Asimismo, los padres o representantes legales de los menores de edad serán también informados por el profesional tratante en los mismos términos del inciso anterior. Sin perjuicio de ello, si el menor solicitare que ellos no sean informados respecto de algún aspecto específico de su salud, el profesional tratante podrá acceder a dicha petición si estima que la situación del menor no implica grave riesgo para su salud, su vida o la de terceros. En caso que el menor solicite que sus padres o representantes no sean informados, y el profesional tratante tenga dudas acerca de la gravedad o riesgo de la situación de salud del menor o de la pertinencia de informar, deberá consultar al comité de ética del establecimiento o, en caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 22 le corresponda. A los menores de dieciséis años de edad, y mayores de catorce, igualmente se les deberá informar, atendiendo las condiciones de desarrollo psíquico, competencia cognitiva y situación personal, sin perjuicio que se informe directamente, en los términos del inciso anterior, a los representantes legales.”.

El autor, en los fundamentos de la indicación, manifiesta que si bien los mayores de 14 años tienen un discernimiento mayor, se siguen encontrando bajo el cuidado personal de sus padres, quienes no sólo tienen obligación de cuidarlos, sino que también de responder por algunas de sus acciones. La ley entiende que los menores de 18 años no son absolutamente responsables, y por eso, por ejemplo, les prohíbe adquirir cigarrillos o bebidas alcohólicas; por lo demás, la regla generalísima es que los padres buscarán lo mejor para sus hijos, por lo que conviene que ellos sean informados de todo lo concerniente a sus hijos menores de edad.

Agrega que son ciertamente los padres quienes tendrán después la carga de pagar por tales prestaciones.

En discusión, la Ministra de Salud, doña María Soledad Barría hizo presente que esta norma ha sido objeto de un largo debate, particularmente respecto del límite de edad que se contemple, a partir del cual la información sea proporcionada directamente al menor, existiendo incluso la posibilidad que éste solicite que sus padres no sean informados. La norma actualmente en discusión es fruto del debate en la Cámara de Diputados, y el consenso que finalmente allí se logró.

Ahora bien, la edad de 14 años no está establecida al azar sino que responde a una lógica, y a un interés por guardar concordancia con el resto de la legislación. Si actualmente un menor de 14, de acuerdo a la reforma procesal penal juvenil, tiene responsabilidad penal, debiera a su turno la ley reconocerle derechos propios de su estado de desarrollo, como sería el en comento.

Destacó que actualmente en la materia hay un vacío, pues no se regula claramente si para el médico es obligatorio informar a los padres en caso de patologías del menor, qué sucede si el hijo se opone a que la información se entregue a sus padres, como podría ser, a modo de ejemplo, una enfermedad como el VIH o la gonorrea.

Agregó que, de acuerdo al proyecto, la regla general es que la información se entregue al menor y luego a sus padres. Sólo en caso que el menor lo solicite podría no informarse a los padres, quedando abierta la posibilidad que si el médico lo estima pertinente, sea el Comité de Ética el que decida.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide coincidió con la necesidad que la legislación guarde la debida coherencia, por lo que anunció su voto a favor de la edad de 14 años como límite.

El Honorable Senador Girardi expresó su acuerdo con la norma aprobada en general por el Senado. Es importante que los menores sean informados respecto de las enfermedades que sufren, por supuesto conforme a su edad, pero su conocimiento puede ser muy útil para fines del tratamiento.

En el mismo sentido, el Honorable Senador señor Ominami consideró que si a los 14 años el menor es responsable ante la ley penal como un adulto, resulta justo que tenga también este derecho.

El Honorable Senador Arancibia, por su parte, precisó que está de acuerdo con que el menor, de acuerdo a su desarrollo, sea informado. Su rechazo es hacia la posibilidad de que los padres no sean informados.

El Honorable Senador señor Kuschel llamó a tener presente que el menor de 14 años no es un ser absolutamente autónomo, de modo que se pueda prescindir de sus padres, pues aún depende en muchos aspectos de ellos. Lo anterior aún cuando sea responsable penalmente.

-- En votación, la Comisión rechazó la indicación Nº 19, con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide, y los votos a favor de los Honorables Senadores señores Arancibia y Kuschel.

La indicación Nº 20, finalmente, es para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“Cuando el paciente sea menor de edad, la información será entregada a sus padres o representantes legales, o en su defecto, a quien lo tenga bajo su cuidado. Si el paciente menor fuese mayor de catorce años, la información le será también entregada a éste. A los menores de catorce años de edad igualmente se les procurará informar, atendiendo las condiciones de desarrollo psíquico, competencia cognitiva y situación personal.”.

-- Esta indicación fue retirada por su autor.

La indicación Nº 21, del Honorable Senador señor Horvath, tiene por fin reemplazar el ya citado inciso segundo por el siguiente:

“Dicha información será proporcionada directamente a los mayores de catorce años de edad y menores de dieciocho. Asimismo, los padres o representantes legales de los menores de edad serán también informados por el profesional tratante en los mismos términos del inciso anterior. A los menores de catorce años de edad igualmente se les deberá informar, atendiendo las condiciones de desarrollo psíquico, competencia cognitiva y situación personal, sin perjuicio que se informe directamente, en los términos del inciso anterior, a los representantes legales.”.

-- En votación, la Comisión rechazó la indicación Nº 21, con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide, y los votos a favor de los Honorables Senadores señores Arancibia y Kuschel.

La indicación Nº 22, del Honorable Senador señor Arancibia propone, en subsidio de la indicación número 20, sustituir en el inciso segundo la frase “representantes legales de los menores” por “representantes legales de tales menores”.

El autor de la indicación explica que en tal frase se están refiriendo a una categoría específica dentro de los menores de edad, que son aquellos mayores de 14 años, no a “los menores” en general, como pareciera indicar la redacción actual.

-- Esta indicación fue retirada por su autor.

El Honorable Senador señor Kuschel, presentó la indicación Nº 23, para reemplazar en el inciso segundo la frase “comité de ética que corresponda” por “comité de ética del establecimiento o, en caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 22 le corresponda”.

En discusión, la señora Ministra de Salud informó que se trata de una materia tratada más adelante en el proyecto. Se mostró de acuerdo con lo propuesto por la indicación del Honorable Senador señor Kuschel.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 23, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Arancibia, Girardi, Kuschel, Ominami y Ruiz-Esquide.

La indicación Nº 24, también del Honorable Senador señor Kuschel, es para intercalar, en el inciso cuarto del artículo 8, a continuación del punto seguido (.) que sigue a la frase “se limite a la situación descrita”, la oración “En el caso de que dicha persona no se encuentre en compañía de los señalados, no será posible la entrega de dicha información.”.

En discusión, el Honorable Senador señor Kuschel manifestó que le preocupa la situación de que el menor esté solo. Es mejor que no reciba solo la información, es positivo esperar la compañía de alguien.

Al respecto, el asesor jurídico del Ministerio de Salud, señor Eduardo Díaz, precisó que la norma apunta a la generalidad de las personas y no sólo a los menores. Por otra parte, se trata de situaciones en que la persona no está en condiciones de recibir información y comprenderla, por lo que no se corre el riesgo al que se refiere el Honorable Senador.

-- Esta indicación fue retirada por su autor.

ARTÍCULO 9°

El artículo 9° del texto aprobado en general por el Senado dispone:

“Artículo 9º.- Toda persona tiene derecho a manifestar por escrito su voluntad de no ser informada, a menos que lo exija la protección de la vida de otra persona o que, por razones de orden sanitario, resulte necesaria la adopción de conductas y hábitos especiales por parte de ella. Podrá designar, en ese mismo acto, la o las personas que en su nombre reciban la información respectiva.

Si la persona decide no designar un receptor de esa información, el médico o profesional tratante deberá registrar los antecedentes relevantes asociados a las acciones vinculadas a la atención de salud en la ficha clínica, y el prestador o el establecimiento de salud deberán tomar los resguardos necesarios para la debida protección de dicha información.

El ejercicio de este derecho constituye una manifestación voluntaria, consciente y esencialmente revocable.”.

A esta norma se refieren las indicaciones N°s 25 y 26.

La indicación Nº 25, del Honorable Senador señor Arancibia propone suprimirlo.

En discusión, el Honorable Senador Arancibia explicó que la indicación propone suprimir la norma, pues le parece improbable que una persona, de antemano, decida no ser informada de la enfermedad que padece, si fuere el caso.

La señora Ministra de Salud hizo presente que ello ocurre, todavía en muchos casos, aún cuando han tendido a disminuir. Sería el caso, por ejemplo, de una persona de edad muy avanzada, que ha optado por no saber exactamente de qué está enfermo. En estos casos, el paciente recibe el tratamiento, paliativos del dolor, pero sin saber que, por ejemplo, tiene cáncer. Obviamente que las posibilidades de tratamiento se ven mermadas, pero es una opción.

El Honorable Senador Girardi complementó lo anterior, en el ejercicio de su profesión de médico le ha tocado observarlo.

-- Esta indicación fue retirada por su autor.

La indicación Nº 26, del Honorable Senador señor Kuschel, es para agregar el siguiente inciso final:

“Sin embargo, en cualquiera de dichos casos no se exime el pago de las prestaciones recibidas.”.

-- Esta indicación fue retirada por su autor.

° ° °

La indicación Nº 27 del Honorable Senador señor Kuschel, tiene por objeto incorporar, a continuación del artículo 9º, el siguiente nuevo:

“Artículo 9º bis.- Siempre que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8° y 9° de esta ley, la información a que dichas normas aluden referida a un beneficiario de un contrato de salud previsional no le sea entregada directamente al respectivo cotizante, la facultad de solicitar las Garantías Explícitas del Régimen de Garantías en Salud, así como cualquier otro beneficio, cobertura o garantía que pueda aplicarse de conformidad a la ley o al contrato de salud previsional, corresponderá, exclusivamente, a la persona que haya recibido la información antes indicada, y los plazos para efectuar las respectivas solicitudes comenzarán a contarse desde la fecha de dicha recepción.”.

-- Esta indicación fue retirada por su autor.

° ° °

ARTÍCULO 11

El artículo 11 del texto aprobado en general por el Senado dispone:

“Artículo 11.- Toda persona tendrá el derecho a recibir, por parte del médico tratante, una vez finalizada su hospitalización, un informe legible que, a lo menos, deberá contener:

a) La identificación de la persona;

b) El período de tratamiento, y

c) Una información comprensible acerca del diagnóstico de ingreso y de alta, con sus respectivas fechas, y los resultados más relevantes de exámenes y procedimientos efectuados que sean pertinentes al diagnóstico e indicaciones a seguir.

Adicionalmente, el prestador deberá, previo al pago, si correspondiere éste, entregar por escrito la información sobre los aranceles y procedimientos de cobro de las prestaciones de salud que le fueron aplicables, incluyendo pormenorizadamente, cuando corresponda, los insumos, medicamentos, exámenes, derechos de pabellón, días-cama y honorarios de quienes le atendieron.

Además, toda persona podrá solicitar, en cualquier momento de su tratamiento, un informe que contenga el período de su tratamiento, el diagnóstico y los procedimientos aplicados.

Asimismo, toda persona tiene el derecho a que se le extienda un certificado que acredite su estado de salud y licencia médica si corresponde, cuando su exigencia se establezca por una disposición legal o reglamentaria, o cuando lo solicite para fines particulares.”.

Las indicaciones Nº s 28 y 29 se refieren a este artículo.

La indicación Nº 28, del Honorable Senador señor Horvath, es para sustituir el inciso segundo, por el siguiente:

“Adicionalmente, el prestador deberá entregar por escrito la información sobre los aranceles y procedimientos de cobro de las prestaciones de salud que le fueron aplicables, incluyendo pormenorizadamente, cuando corresponda, los insumos, medicamentos, exámenes, derechos de pabellón, días-cama y honorarios de quienes le atendieron.”.

En discusión, la señora Ministra de Salud manifestó que la norma propuesta, implica altísimos costos para el sistema público de salud. La norma aprobada en general por el Senado dispone, en definitiva que sólo en el caso que correspondiera pagar las prestaciones recibidas, el beneficiario tiene derecho a que se le entregue por escrito la información sobre aranceles y procedimientos, en los términos allí indicados. En los restantes casos, que son un alto porcentaje, ello no es necesario. La entrega de la información implica un costo, un esfuerzo tanto económico como humano.

Conforme con lo propuesto en la indicación del Honorable Senador Horvath, deberá siempre proporcionarse la información. En razón de lo ya expuesto en cuanto al costo, en su opinión sería inadmisible.

-- El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Arancibia, declaró inadmisible la indicación Nº 28, por referirse a materias de iniciativa exclusiva de Su Excelencia la Presidenta de la República.

La indicación Nº 29, del Honorable Senador señor Kuschel, por su parte, es para agregar, en el inciso cuarto, la siguiente oración final: “El referido certificado debe ser emitido por el médico que trató al paciente que solicita el certificado.”.

En discusión, la señora Ministra de Salud manifestó que, si bien en la generalidad de los casos quien otorgue el certificado debiera ser precisamente el médico que trató al paciente, hay que tener presente que en ocasiones ello no es institucionalmente posible, particularmente en el caso del sistema público de salud. Por ejemplo, podría ocurrir que se solicite una ampliación de antecedentes, y el médico que prestó la atención no esté de turno.

Por otra parte, la indicación alude a “médico”, en circunstancias que los certificados pueden también ser otorgados por otros profesionales, como sería el caso de los odontólogos.

El Honorable Senador señor Girardi, en la misma línea, afirmó que en los hospitales públicos, en muchas oportunidades un médico atiende a un paciente, y luego el control lo realiza otro médico, y puede ser que éste segundo médico otorgue el certificado respectivo. El certificado, recalcó, tiene un valor institucional.

El autor de la indicación, Honorable Senador señor Kuschel, acogió lo planteado. En la generalidad de los casos será el propio profesional que otorgué el certificado, pero hay que contemplar también la posibilidad que en la práctica a veces no es así, como lo han expresado quienes tiene experiencia profesional en la materia.

Los Honorables Senadores presentes acordaron introducir en la indicación las siguientes modificaciones: agregar, después de la voz “emitido”, la frase “de preferencia”, y sustituir la palabra “médico” por “profesional”.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 29, con modificaciones, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Arancibia, Girardi, Kuschel, Ominami y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 12

El artículo 12 del texto aprobado en general por el Senado dispone:

“Artículo 12.- La ficha clínica es el instrumento en el que se registra la historia médica de una persona. Podrá configurarse de manera electrónica, en papel o en cualquier otro soporte, siempre que asegure la conservación y adecuada confidencialidad de la información en ella contenida.

Toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2° de la ley Nº 19.628.”.

La indicación Nº 30, del Honorable Senador señor Arancibia, es para reemplazar el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 12.- La ficha clínica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de información relativa a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Podrá configurarse de manera electrónica, en papel o en cualquier otro soporte, siempre que los registros sean completos y se asegure el oportuno acceso, conservación y adecuada confidencialidad de la información contenida en ella”.

En discusión, la Ministra de Salud, señora María Soledad Barría, estimó que la definición propuesta es más completa que la contenida en el texto aprobado en general por el Senado, por lo que está de acuerdo con su sustitución.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide también apreció la sustitución propuesta. No obstante, propuso eliminar el vocablo “adecuada” en referencia a la confidencialidad. En su entender, no resulta suficiente una adecuada confidencialidad, introduce una relativización, puede dar lugar a muchas interpretaciones; y no hay que olvidar que existen muchos interesados en la información de una ficha clínica.

La señora Ministra subrayó que más adelante en el proyecto se encuentra regulado a quienes se puede entregar la información. No obstante, estuvo de acuerdo en la eliminación, a fin que la regla general quede claramente establecida.

La Comisión estuvo de acuerdo en eliminar el adjetivo “adecuada” en referencia a la confidencialidad de la ficha clínica.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 30, con modificaciones, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Arancibia, Girardi, Kuschel, Ominami y Ruiz-Esquide.

° ° °

El Honorable Senador señor Naranjo propone, en la indicación Nº 31, agregar, a continuación del artículo 12, el siguiente, nuevo:

“Artículo…- En caso de existir antecedentes para presumir una supuesta negligencia médica, el prestador de salud público o privado deberá entregar todos los documentos requeridos por el paciente, y en caso de su fallecimiento, a sus familiares o representantes legales en un plazo no superior a 10 días hábiles desde su solicitud.

La investigación por parte de la autoridad médica correspondiente de una supuesta negligencia médica y su resolución, no podrá superar los 3 meses, contados a partir del día en que se interpuso la denuncia de este hecho.”.

En discusión, la señora Ministra de Salud hizo presente que la entrega de antecedentes se regula detalladamente en el próximo artículo. En cuanto a establecer la obligación de entregarlos en caso de una investigación, ello sería una reiteración. Por otra parte, en su opinión no resulta adecuado establecer en la ley una presunción de una supuesta negligencia, además hay aspectos que no son claros como quien presume esta supuesta negligencia.

En conclusión, el Ejecutivo no está de acuerdo con la indicación propuesta. No obstante, destacó que sí resulta un aporte interesante el establecimiento de un plazo de entrega de la información, lo que podría ser incluido en el artículo siguiente.

-- En votación, la Comisión rechazó la indicación Nº 31, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Arancibia, Girardi, Kuschel, Ominami y Ruiz-Esquide.

° ° °

ARTÍCULO 13

El artículo 13 del proyecto aprobado en general por el Senado dispone:

“Artículo 13.- La ficha clínica permanecerá en poder del prestador, quien será responsable de la reserva de su contenido y deberá mantenerla por un período de, al menos, diez años. El Ministerio de Salud establecerá, mediante decreto, el tiempo, la forma y las condiciones bajo las cuales los prestadores deberán efectuar el almacenamiento de las fichas, así como las normas necesarias para su administración y adecuada protección.

Ningún tercero que no esté directamente relacionado con la atención de salud de la persona tendrá acceso a la información que emane de la respectiva ficha clínica.

Sin perjuicio de lo anterior, la información contenida en la ficha podrá ser entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuación, en los casos, forma y condiciones que se señalan:

a) Al titular de la ficha clínica.

b) A los representantes legales del titular de la ficha clínica, a su apoderado, a un tercero debidamente autorizado por escrito, y a los herederos en caso de fallecimiento del titular. Todas estas personas podrán obtener copia de las informaciones que sean de su interés. En caso de que el titular de la ficha sea menor de edad, se aplicará, en lo que corresponda, lo establecido en el inciso segundo del artículo 8º.

c) A los Tribunales de Justicia, al Ministerio Público y a la Defensoría Penal Pública, en los procesos e investigaciones que se instruyan y en los casos en que la información de la ficha clínica, de quien tenga la calidad de parte o imputado, sea relevante para la dictación de las correspondientes resoluciones. En estos casos, será necesaria la autorización previa del juez de garantía que corresponda.

d) Al Ministerio de Salud, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, a la Superintendencia de Salud, a los Servicios de Salud, al Instituto de Salud Pública y al Fondo Nacional de Salud, en los casos en que los datos sean necesarios para estudios estadísticos, de seguimiento, de salud pública, de fiscalización o para resolver acerca de la procedencia de determinados beneficios de salud o seguridad social. Para dichos efectos podrán solicitar informes sobre el contenido de la ficha, así como copia de toda o parte de ella. En caso que las conclusiones o resultados sean divulgados, el tratamiento de la información emanada de las fichas deberá garantizar que ésta no pueda asociarse a persona determinada o determinable.

Los demás organismos públicos y privados que se encuentren facultados por ley para fiscalizar o para resolver acerca de la procedencia de determinados beneficios de salud o seguridad social, podrán solicitar un informe sobre aspectos específicos de la ficha clínica.

Las personas y los organismos a que se refieren los incisos tercero y cuarto serán responsables de mantener la confidencialidad del contenido de la ficha y de la identidad de su titular, así como también de utilizar la información que de ella emana exclusivamente para los fines requeridos.

Sin perjuicio de lo indicado en los dos incisos anteriores, cuando por razones de investigación científica o epidemiológica, terceros ajenos a la atención de salud sean autorizados por el prestador para acceder al contenido de la ficha, se deberá asegurar la debida protección de la confidencialidad de la información de salud a que tengan acceso.”.

Las indicaciones Nº s 32 a 38 se refieren a este artículo.

Las indicaciones Nº s 32, 32 A, 33, 33 A, 33 B, 33 C, y 33 D fueron presentadas por el Honorable Senador señor Arancibia.

La indicación Nº 32, referida al inciso primero del artículo 13, es para sustituir la primera oración por la siguiente: “La ficha clínica permanecerá en poder del prestador, quien será, en todo caso, responsable de tomar las medidas de seguridad pertinentes y de la reserva de su contenido, debiéndola mantener por un período de, al menos, diez años.”.

En discusión, la Ministra de Salud, doña María Soledad Barría, estuvo de acuerdo con la modificación planteada.

El Honorable Senador señor Girardi reparó que esto conlleva cambiar todo el sistema de almacenaje actual de fichas, que es bastante arcaico, se guardan en ficheros, aún cuando hay avances, como lo expresó la señora Ministra.

La Comisión debatió respecto del plazo de almacenaje de las fichas clínicas, que tanto en el texto aprobado en general por el Senado como en la indicación, se fija en 10 años.

Ante una consulta del Honorable Senador señor Kuschel, la señora Ministra de Salud expresó que si bien la legislación actual no aborda la materia, la práctica en los establecimientos públicos de salud es no destruir las fichas, sino conservarlas por largo tiempo.

A este respecto, el Honorable Senador señor Kuschel comentó que, por ejemplo, en el Hospital de Palena, se encuentran almacenadas las fichas desde su creación.

Durante la discusión se tuvo en consideración la importancia que, en ciertas oportunidades, puede tener la conservación de la ficha clínica. Por ejemplo, cuando se le presenta una enfermedad a una persona mayor, que tiene relación con una patología de su juventud. También en el caso de una determinada población asentada en un lugar determinado, podría ser útil para determinar una propensión genética a una enfermedad, o factores ambientales que influyen en que esas personas desarrollen determinadas patologías.

El Honorable Senador señor Girardi manifestó que, como médico, conoce de cerca la importancia de la ficha clínica. Muchas veces puede ayudar incluso a salvar la vida de alguien, afirmó, y comentó un caso reciente. No está de acuerdo con establecer un plazo de conservación, debiera ser durante toda la vida del paciente; el proyecto sigue un criterio administrativo más que de salud. Una vez que el paciente ha muerto, transcurrido ahí sí un determinado plazo, se podría destruir, pero durante su vida, la ficha clínica es un instrumento de salud pública fundamental.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, por su parte, relató que su experiencia médica le recuerda lo complicado que era no tener los antecedentes médicos de una persona. También sería partidario de conservarla “de por vida”.

La señora Ministra de Salud, si bien consideró plausibles los argumentos planteados, hizo presente algunas observaciones. En primer término, se trata de un plazo mínimo, el proyecto habla de “al menos, diez años”. Asimismo, llamó a tener en vista la dificultad técnica, administrativa, que involucra la obligación de conservar la ficha por un tiempo ilimitado. Agregó que quizás en el caso de los establecimientos públicos o incluso privados de salud, ello resulte más factible, con las complicaciones administrativas ya manifestadas, pero en el caso de por ejemplo un médico, que cerró su consulta particular hace ya varios años, ¿podremos imponerle esta obligación por un tiempo indeterminado?

En relación a la aseveración de que la ficha se guarde durante la vida de la persona, comentó que no existe información cruzada entre la red de hospitales y el Servicio de Registro Civil, por lo que sería bastante la dificultad en saber que una persona murió y por ende se puede eliminar su ficha.

No obstante, se mostró abierta a buscar una solución de consenso.

El asesor jurídico del Ministerio, señor Eduardo Díaz, explicó que el plazo de conservación establecido en el proyecto original era de al menos 5 años, y fue aumentado en la Cámara de Diputados. El criterio fue tanto administrativo, como que coincidiera con los plazos de prescripción.

En una nueva sesión, la Comisión conoció de una propuesta del Ejecutivo en la materia, de sustituir el inciso primero del artículo 13, por el siguiente:

“La ficha clínica permanecerá en poder del prestador, quien será responsable de la reserva de su contenido y deberá mantenerla por un período de, al menos, quince años. El Ministerio de Salud establecerá, mediante reglamento, la forma y las condiciones bajo las cuales los prestadores deberán efectuar el almacenamiento de las fichas, así como las normas necesarias para su administración, adecuada protección y eliminación.”.

La Comisión estimó que en esta materia, lo importante es ir avanzando hacia la digitalización. En tanto, estimó positivo ampliar el plazo de almacenamiento de las fichas, aprobando el texto propuesto.

-- En votación, la Comisión rechazó la indicación Nº 32, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Arancibia, Girardi, Kuschel y Ominami. Asimismo acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes y en uso de la facultad que le otorga el artículo 121 del Reglamento del Senado, sustituir el inciso primero del artículo 3°, por el texto ya referido.

La indicación Nº 32 A, también referida la inciso primero de la norma, propone intercalar, a continuación del término “prestadores”, el adjetivo “públicos”

Esta indicación fue retirada por su autor.

Las indicaciones N° s 33, 33 A, 33 B, 33 C, y 33 D proponen diversas modificaciones al inciso tercero del artículo 13.

Así, la indicación Nº 33 tiene por objeto sustituir, en el encabezamiento, la forma verbal “podrá” por “deberá”.

En discusión, la señora Ministra de Salud estuvo de acuerdo con lo propuesto. Recordó que más adelante el proyecto contempla algunas exclusiones.

El Honorable Senador señor Girardi precisó que lo importante es dejar establecido que “deberá” entregar la información, en los términos ahí señalados, y las restricciones, exclusiones, serán casos excepcionales en que ello no operará.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 33, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Arancibia, Girardi, Kuschel, Ominami y Ruiz-Esquide.

La indicación Nº 33 A, a su turno, es para reemplazar, en la letra b), la frase “a los herederos en caso de fallecimiento del titular” por “, mediante autorización judicial o solicitud de la Superintendencia de Salud, a los herederos en caso de fallecimiento del titular”.

En discusión, el Honorable Senador señor Arancibia señaló que el texto propuesto es un poco más restrictivo.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 33 A por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Arancibia, Girardi, Kuschel, Ominami y Ruiz-Esquide.

La indicación Nº 33 B, propone suprimir, en la letra b), la oración final.

Esta indicación fue retirada por su autor.

La indicación Nº 33 C agrega, en la letra c), las siguientes oraciones finales: “Exhibida la autorización judicial el prestador remitirá la ficha clínica al juez correspondiente, por un medio que dé garantía de confidencialidad. Asimismo, solicitará al juez custodia para el documento. La presentación como prueba en juicio de datos médicos o genéticos u otros de carácter sensible contenidos en la ficha clínica se someterá a la debida reserva.”.

En discusión, la señora Ministra de Salud dijo estar de acuerdo con lo propuesto, pues es importante extender la confidencialidad más allá de los prestadores de salud.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 33 C por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Arancibia, Girardi, Kuschel, Ominami y Ruiz-Esquide.

La indicación Nº 33 D propone suprimir la letra d) de la norma.

El Honorable Senador señor Arancibia manifestó que su preocupación es que, por la vía de esos estudios, se ponga en peligro la reserva de la ficha clínica.

Al respecto, la Ministra de Salud hizo presente que se trata de entidades específicas las que pueden acceder a la información. Resaltó la necesidad de una norma como la contemplada, pues los estudios de salud pública, estudios epidemiológicos, requieren para su elaboración de esta información agregada. No siempre es necesario el dato respecto de quien es el titular de la ficha, pero en ocasiones lo será, como por ejemplo si una persona manifiesta signos de tuberculosis, a fin de evitar su propagación habrá que saber con quienes se relaciona para contactarlos y aplicarles el tratamiento correspondiente. Estos estudios son una herramienta muy importante para combatir epidemias, reiteró.

Hizo presente que quienes pueden solicitar la información no son los médicos, individualmente considerados, sino que las instituciones que específicamente se indican.

Esta indicación fue retirada por su autor.

También referidas al inciso tercero, son las indicaciones Nº s 34, 35, 36 y 37.

El Honorable Senador señor Horvath, propone en la indicación Nº 34 reemplazar, en el inciso tercero, la letra d) por la siguiente:

“d) Al Ministerio de Salud, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, a la Superintendencia de Salud, a los Servicios de Salud, al Instituto de Salud Pública y al Fondo Nacional de Salud únicamente, en los casos en que los datos sean necesarios para estudios estadísticos, de seguimiento, de salud pública, de fiscalización o para resolver acerca de la procedencia de determinados beneficios de salud o seguridad social. Para dichos efectos podrán solicitar informes sobre el contenido de la ficha, así como copia de ella, los que no deberán incluir la individualización de la persona, salvo el caso que sea solicitada por la autoridad para ejercer fiscalizaciones de su competencia y que tal antecedente sea imprescindible para tal efecto, o cuando lo haya autorizado el interesado en el evento que se solicite para resolver la procedencia de un beneficio. En caso que las conclusiones o resultados sean divulgados, el tratamiento de la información emanada de las fichas deberá garantizar que ésta no pueda asociarse a persona determinada o determinable.”.

En discusión, la Ministra de Salud, doña María Soledad Barría explicó que si bien a primera vista parecieran ser textos muy similares, la realidad es que la proposición del Honorable Senador señor Horvath es mucho más restrictiva, pues sólo lo acepta en el caso de fiscalización, dejando fuera los análisis epidemiológicos que, como señaló precedentemente, son fundamentales. Naturalmente se trata de datos sensibles, muchas veces el Ministerio requiere individualizar a la persona, pero no es revelado a la luz pública. Es un equilibrio difícil.

El Honorable Senador señor Girardi complementó lo anterior, pues según señaló, las investigaciones biomédicas son muy importantes, por ejemplo el estudio de niños con malformaciones congénitas, por ejemplo determinar si se trata de niños nacidos en zona rural, donde se aplicaron plaguicidas. De ese modo, a partir de la individualización de la persona, se pueden efectuar un seguimiento, hacer investigaciones biomédicas.

-- En votación, la Comisión rechazó la indicación Nº 34 por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Arancibia, Girardi, Kuschel, Ominami y Ruiz-Esquide.

Las indicaciones Nºs 35, del Honorable Senador señor Arancibia, y 36, del Honorable Senador señor Kuschel, buscan sustituir, en la letra d) del inciso tercero, la frase “, al Instituto de Salud Pública y al Fondo Nacional de Salud,” por “y al Instituto de Salud Pública,”.

En discusión, la señora Ministra de Salud manifestó su desacuerdo con lo propuesto, es necesario un cierto nivel de control por parte de los financistas. Incluso en la ley respectiva hay un procedimiento para que las Isapres puedan nombrar a un médico, que tiene acceso a cierta información. Los prestadores pueden por ejemplo, defraudar a Fonasa, cobrando bonos que en definitiva subsidian la demanda, cobrando prestaciones que no se efectuaron, para controlar esto puede ser necesaria la ficha clínica.

--Las indicaciones Nº s 35 y 36 fueron retiradas por sus autores.

A su turno, la indicación Nº 37, del Honorable Senador señor Kuschel, es para incorporar en el inciso tercero, la siguiente letra e), nueva:

“e) Al médico cirujano que, estando inscrito en el registro a que se refiere el inciso séptimo del artículo 189 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, sea designado por el Fondo Nacional de Salud o por una Institución de Salud Previsional, para revisar personalmente una ficha clínica. Los prestadores deberán permitir esta revisión en los términos señalados en el inciso octavo del referido artículo. Las controversias que se susciten por aplicación de esta disposición entre un prestador y el Fondo Nacional de Salud o una Institución de Salud Previsional, serán resueltas por la Superintendencia de Salud.”.

El asesor jurídico del Ministerio de Salud hizo presente que esto está contemplado en el artículo 189 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, que contiene la denominada “Ley de Isapres”.

--Esta indicación fue retirada por su autor.

Finalmente, la indicación Nº 38, del Honorable Senador señor Arancibia, propone agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“En todos estos casos el responsable de la conservación y custodia de la ficha clínica podrá requerir que el solicitante determine qué parte de la ficha o de la información precisa, de qué período de tiempo y el fin para el que se solicita.”.

En discusión, la Ministra de Salud manifestó que lo dispuesto podría resultar problemático en los casos de salud pública, en lo que hay que ir más allá de la voluntad, prima el punto de vista sanitario, por ejemplo, en el caso de enfermedades de notificación obligatoria.

El Honorable Senador señor Arancibia explicó que el objetivo de la indicación es sólo precisar qué es lo que se está requiriendo, entre qué fechas y qué partes.

La señora Ministra puntualizó que, si la norma se refiere sólo al caso de terceros que vayan a hacer la investigación, no tiene inconveniente que se contemple.

En el seno de la Comisión se acordó que, a objeto de que cumpla su fin, es necesario reubicar el inciso como frase final del inciso final, pues de otra forma se interpretaría que alcanza a todos los incisos anteriores, incluida la letra d) que se refiere al Ministerio de Salud, Seremis y otros. Asimismo, se estimó que resulta más adecuado prescribir que “en este caso”, en lugar de “en estos casos”, precisamente porque sólo comprende la situación establecida en el inciso final del artículo.

En el caso de que se trate de varias fichas, la Comisión entendió que la norma es igualmente aplicable, y se extiende la protección a las fichas. El Honorable Senador señor Kuschel solicitó que se dejara constancia de dicha intención en la historia de la ley.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 38, con modificaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Arancibia, Girardi, Kuschel y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 14

El artículo 14 del texto aprobado en general por el Senado dispone:

“Artículo 14.- Toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud, con las limitaciones establecidas en el artículo 17.

Este derecho debe ser ejercido en forma libre, voluntaria, expresa e informada, para lo cual será necesario que el profesional tratante entregue información adecuada, suficiente y comprensible, según lo establecido en el artículo 8°.

Por regla general, este proceso se efectuará en forma verbal, pero deberá constar por escrito en el caso de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos y, en general, para la aplicación de procedimientos que conlleven un riesgo relevante y conocido para la salud del afectado. En estos casos, tanto la información misma, como el hecho de su entrega, aceptación o rechazo deberá constar por escrito y referirse, al menos, a los contenidos indicados en el inciso primero del artículo 8º. Se presume que la persona ha recibido la información pertinente para la manifestación de su consentimiento, cuando hay constancia de su firma en el documento explicativo del procedimiento o tratamiento al cual deba someterse.”.

A este artículo se refieren las indicaciones Nº s 39 y 40.

La indicación Nº 39, del Honorable Senador Arancibia, es para intercalar, en el inciso primero, a continuación del vocablo “persona”, la frase “, mientras ello no ponga en riesgo su vida,”.

Esta indicación fue retirada por su autor.

La indicación Nº 40, también del Honorable Senador señor Arancibia, tiene por objeto sustituir, en el inciso tercero, la segunda oración por la siguiente: “En estos casos, tanto la información misma, como el hecho de su entrega, aceptación o rechazo deberá constar por escrito en la ficha clínica del paciente y referirse, al menos, a los contenidos indicados en el inciso primero del artículo 8º.”.

En discusión, la Ministra de Salud, doña María Soledad Barría, estimó que el texto propuesto es más específico, por lo que estaría de acuerdo con la sustitución.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 40 por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Arancibia, Kuschel, Naranjo y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 16

El artículo 16 del texto aprobado en general por el Senado, dispone:

“Artículo 16.- Tratándose de personas con dificultades de entendimiento o con alteración de conciencia, o que carezcan de capacidad para expresar su voluntad por causa de enfermedad mental, certificada por un médico cirujano, igualmente se les deberá informar y consultar su opinión, sin perjuicio que la decisión temporal o definitiva, según corresponda, deberá ser adoptada por quien tenga su representación legal o, en su defecto, por el apoderado designado para fines vinculados a su tratamiento y, en último caso, por la persona a cuyo cuidado se encuentre.

Los mayores de catorce años de edad y menores de dieciocho expresarán su voluntad personalmente. Sin perjuicio de ello, los padres o representantes legales deberán ser también consultados al respecto. Sin embargo, si el menor se opone a que ellos sean consultados, el profesional tratante podrá acceder a dicha petición si estima que la situación del menor no implica grave riesgo para su salud o su vida. Cuando el profesional tratante tenga dudas acerca de las situaciones anteriormente descritas o si el menor se opone a que dicha opinión sea requerida, corresponderá al comité de ética decidir acerca de la pertinencia de que el médico efectúe la consulta. Asimismo, dicho comité deberá ser consultado, en caso de que exista discrepancia entre la voluntad expresada por el menor y la opinión de sus padres o representantes. Los menores de catorce años de edad también deberán ser consultados, atendiendo sus condiciones de desarrollo psíquico, su competencia cognitiva y su situación personal, sin perjuicio que la decisión definitiva corresponderá a sus padres o representantes legales.”.

Las indicaciones Nº s 41, 42 y 43 están referidas al inciso segundo de esta norma.

Previo al estudio de las indicaciones, la señora Ministra hizo presente que en el artículo 16 se plantea, una vez más, la cuestión ya analizada a partir del artículo 8°, esto es, la edad en la cual se estima que ya existe una autonomía del menor para aspectos como entregarle información y, en este caso, para adoptar decisiones.

El Ejecutivo considera que en este caso, tal como se establece en el proyecto, debe conservarse la autonomía de los jóvenes entre los 14 y 18 años. Recordó que, en determinadas hipótesis que ahí se indican, puede intervenir el Comité de Ética.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide expresó su voluntad de mantener en este tema la propuesta del Ejecutivo. Hizo notar que la legislación chilena en materia de límite de edades es bastante variopinta, y que hay que tener presente que entre los 14 y 18 años un joven ya es responsable penalmente.

En un sentido distinto se pronunció el Honorable Senador señor Arancibia. Resaltó la importancia de la familia en el cuidado del joven, y la decisión que se adopte en definitiva refleja una concepción sobre el rol de la familia en el destino de los hijos. En su opinión, no cabe duda que los padres deben ser informados y consultados, es una diferencia de fondo.

La señora Ministra de Salud coincidió en que es una diferencia de fondo; hay que definir si la responsabilidad está en el joven o en los mayores, concluyó. Hoy en día los médicos, ante un determinado diagnóstico, dan alternativas a la persona para que decida, es un paso adicional que antes no existía, y hay que definir a quien le corresponde en cada caso esa opción.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador Arancibia, puso en votación el artículo 16 aprobado en general por el Senado.

En votación, la Comisión aprobó el artículo 16, por la mayoría de sus miembros presentes, con el voto a favor de los Honorables Senadores señores Girardi, Naranjo y Ruiz-Esquide, y el voto en contra de los Honorables Senadores señores Arancibia y Kuschel.

A continuación, la Comisión se pronunció respecto de las indicaciones presentadas en relación con el referido artículo.

La indicación Nº 41, del Honorable Senador señor Arancibia, propone reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

“Los mayores de dieciocho expresarán su voluntad personalmente. Sin perjuicio de ello, los padres o representantes legales deberán ser también consultados al respecto. Sin embargo, si el paciente se opone a que ellos sean consultados, el profesional tratante podrá acceder a dicha petición si estima que la situación del enfermo no implica grave riesgo para su salud o su vida. Cuando el profesional tratante tenga dudas acerca de las situaciones anteriormente descritas o si el paciente se opone a que dicha opinión sea requerida, corresponderá al comité de ética del establecimiento o, en caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 22 le corresponda, decidir acerca de la pertinencia de que el médico efectúe la consulta. Asimismo, dicho comité deberá ser consultado, en caso de que exista discrepancia entre la voluntad expresada por el enfermo y la opinión de sus padres o representantes. Los menores de dieciocho y mayores de catorce años de edad también deberán ser consultados, atendiendo sus condiciones de desarrollo psíquico, su competencia cognitiva y su situación personal, sin perjuicio que la decisión definitiva corresponderá a sus padres o representantes legales.”.

-- En votación, la Comisión rechazó la indicación Nº 41, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Girardi, Naranjo y Ruiz-Esquide, y el voto a favor de los Honorables Senadores señores Arancibia y Kuschel.

El Honorable Senador señor Arancibia también presentó la indicación Nº 42, para sustituir el citado inciso segundo, por el siguiente:

“Si el paciente fuere menor de edad, la expresión de voluntad será dada por sus padres o representantes legales, o en su defecto, por el adulto que lo tenga a su cuidado. Si dicho paciente fuese mayor de catorce años, el médico tratante consultará su opinión, la que deberá ser informada al adulto que lo tenga a su cargo. Si el médico considerase que la decisión adoptada por el adulto antes señalado implica un grave riesgo para la salud o vida del menor, podrá adoptar un procedimiento o tratamiento diverso del elegido por éste, previa autorización del comité de ética respectivo.”.

En sus fundamentos, el autor de la indicación manifestó que los menores no tienen un criterio totalmente formado, cuestión reconocida en todo nuestro ordenamiento jurídico, y por ello se les prohíbe, por ejemplo, comprar cigarrillos. Si lo que se quiere es considerarlos como mayores de edad, habría que reformar integralmente nuestro sistema jurídico. Por ello, si bien es recomendable oír su parecer, la decisión final debe ser adoptada por los padres, salvo en el caso en que la decisión de los padres le produzca un claramente un daño al menor. Por lo demás, la regla generalísima es que los padres buscarán lo mejor para sus hijos.

Agregó que son ciertamente los padres quienes tendrán después la carga de pagar por tales prestaciones.

-- En votación, la Comisión rechazó la indicación Nº 42, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Girardi, Naranjo y Ruiz-Esquide, y el voto a favor de los Honorables Senadores señores Arancibia y Kuschel.

El Honorable Senador señor Horvath, por su parte, presentó la indicación Nº 43, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

“Los mayores de catorce años de edad y menores de dieciocho expresarán su voluntad personalmente. Sin perjuicio de ello, los padres o representantes legales deberán ser también consultados al respecto. Corresponderá consultar al comité de ética en caso de que exista discrepancia entre la voluntad expresada por el menor y la opinión de sus padres o representantes. Los menores de catorce años de edad también deberán ser consultados, atendiendo sus condiciones de desarrollo psíquico, su competencia cognitiva y su situación personal, sin perjuicio que la decisión definitiva corresponderá a sus padres o representantes legales.”

-- En votación, la Comisión rechazó la indicación Nº 43, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Girardi, Naranjo y Ruiz-Esquide, y el voto a favor de los Honorables Senadores señores Arancibia y Kuschel.

ARTÍCULO 17

El artículo 17 del texto aprobado en general por el Senado, dispone, a la letra:

“Artículo 17.- La persona que fuere informada que su estado de salud es terminal, tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier tratamiento que tenga como efecto prolongar artificialmente su vida. En ningún caso, el rechazo de tratamiento podrá implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte.

Este derecho de elección no resulta aplicable cuando, como producto de la falta de esta intervención, procedimiento o tratamiento, se ponga en riesgo la salud pública, en los términos establecidos en el Código Sanitario. De esta circunstancia deberá dejarse constancia por el profesional tratante en la ficha clínica de la persona.

Para el correcto ejercicio del derecho establecido en el inciso primero, los profesionales tratantes están obligados a proporcionar información completa y comprensible.

Las personas que se encuentren en este estado tendrán derecho a vivir con dignidad hasta el momento de la muerte. En consecuencia, tienen derecho a los cuidados paliativos que les permitan hacer más soportables los efectos de la enfermedad, a la compañía de sus familiares y personas que estén a su cuidado y a recibir, cuando lo requieran, asistencia espiritual.

Tratándose de menores de edad, personas con dificultades de entendimiento o con alteración de conciencia, igualmente se les deberá informar y consultar su opinión, cuando sea posible, sin perjuicio que la decisión definitiva deberá ser adoptada por quien tenga su representación legal.

Sin perjuicio de lo anterior, podrá solicitar el alta voluntaria la misma persona o el apoderado designado de acuerdo al inciso cuarto del artículo siguiente o los parientes señalados en el artículo 42 del Código Civil, en orden preferente y excluyente conforme a dicha enumeración.”.

El Honorable Senador señor Arancibia presentó tres indicaciones en relación a este artículo.

La indicación Nº 44, propone sustituir, en su inciso primero, la oración final por la siguiente: “Ninguna acción u omisión podrá, en caso alguno, implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte.”.

En discusión, la señora Ministra de Salud, doña María Soledad Barría, estimó que el tenor de la norma aprobada en general por el Senado es bastante claro respecto de la materia a que se refiere la indicación, por lo tanto si bien no la objetaría, la estima innecesaria. En el mismo sentido se pronunció el Honorable Senador señor Ruiz-Esquide.

El Honorable Senador señor Girardi señaló que, en su opinión, debe permitirse acelerar la muerte, en determinadas condiciones, de las personas que desean morir. Ahora bien, atendido que éste proyecto no va en esa línea, es partidario de mantener el texto aprobado en general.

-- En votación, la Comisión rechazó la indicación Nº 44, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide.

La indicación Nº 45, tiene por objeto reemplazar, en el inciso cuarto, la frase “En consecuencia, tienen” y el punto seguido (.) que la precede, por “, entendiéndose por ello el”.

En los fundamentos de su indicación, el Honorable Senador señor Arancibia explica que la frase “vivir con dignidad hasta el momento de la muerte” muchas veces se ha asociado con la posibilidad de solicitar la eutanasia por lo que conviene usar una frase que enmarque claramente qué se entenderá por este derecho. Hace presente que dicho sentido no fue la idea de quienes presentaron la indicación que reformó en este sentido el proyecto original.

Agrega que la frase “en consecuencia” sólo explicita que los derechos nombrados en el artículo se derivan de este “derecho a la muerte digna”, pero no cierran la puerta a que se entienda que otras cosas, como podría ser la eutanasia, pueden ser consideradas como tal, cuestión que busca ser subsanada con la indicación propuesta.

En discusión, la Comisión estimó que la indicación apunta a un aspecto más bien formal. No obstante, estimó más adecuada la redacción actual del texto.

-- En votación, la Comisión rechazó la indicación Nº 45, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide.

Finalmente, la indicación Nº 46 es para suprimir el inciso final.

En discusión, la señora Ministra hizo presente que la persona siempre puede pedir el alta. No es posible privar a la persona de esa posibilidad.

-- En votación, la Comisión rechazó la indicación Nº 46, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 18

El artículo 18 del texto aprobado en general por el Senado, prescribe:

“Artículo 18.- La persona podrá manifestar anticipadamente su voluntad de someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud.

Dicha manifestación de voluntad deberá expresarse por escrito ante un ministro de fe o, al momento de la internación, ante el Director del establecimiento o en quien éste delegue tal función y el profesional de la salud responsable de su ingreso.

Mediante esta declaración anticipada una persona podrá manifestar su voluntad sobre los cuidados y tratamientos a los que desearía ser sometida en el evento de que se encuentre en una situación en la cual no esté en condiciones de expresar su consentimiento personalmente.

En esta declaración también se podrá expresar la voluntad de donar órganos de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 19.451. También en ella podrá designarse un apoderado para las decisiones vinculadas a los tratamientos. Asimismo, podrá expresarse la voluntad de que todos o algunos de los antecedentes específicos de su salud y de su ficha clínica no sean comunicados a terceros. De la existencia de esta declaración se deberá dejar constancia en la ficha clínica de la persona.

En esta declaración no se podrán incorporar decisiones o mandatos contrarios al ordenamiento jurídico vigente o propios del arte médico. En caso de duda, su aplicación concreta deberá ser revisada por el comité de ética del establecimiento o, en caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 22 le corresponda al establecimiento de salud donde ésta sea atendida, el que velará especialmente por el cumplimiento de los supuestos de hecho en ella descritos. De lo anterior, deberá dejarse constancia en la ficha clínica de la persona.

Las declaraciones de voluntad regidas por este artículo son actos personalísimos y esencialmente revocables, total o parcialmente. La revocación podrá ser verbal y en cualquier momento, pero para ser oponible, deberá dejarse testimonio de ella por escrito.”.

El Honorable Senador señor Arancibia presentó tres indicaciones en relación a este artículo.

En primer término, la indicación Nº 47, es para suprimirlo.

En discusión, el Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Salud, señor Sebastián Pavlovic, hizo presente que en tanto el artículo 17 del proyecto, ya despachado por la Comisión, se ocupaba de la posibilidad de rechazar tratamiento en caso de una enfermedad terminal, el artículo 18 en estudio se refiere a lo que en derecho comparado se conoce como documento de voluntad anticipada o testamento vital, esto es, la posibilidad que una persona manifieste anticipadamente su voluntad, en cuanto a qué tipo de tratamientos no le gustaría someterse en determinadas situaciones.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide manifestó su preocupación en cuanto a velar porque la persona que manifiesta su voluntad en ese sentido, esté en su sano juicio.

El señor Pavlovic explicó que en ese aspecto se aplican las normas generales del Código Civil, y por tanto un acto de una persona privada de razón podría ser impugnado por nulidad.

La Comisión consideró que el texto aprobado en general por el Senado no es claro, pues la idea que subyace es la posibilidad de declarar la voluntad de no someterse a un tratamiento. Acordó, por tanto, incorporar, entre la palabra “de” y el verbo “someterse”, la expresión “no”.

-- En votación, la Comisión rechazó la indicación Nº 47, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide. Asimismo, la Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, incorporar en el inciso primero, entre la palabra “de” y el verbo “someterse”, la expresión “no” (Artículo 121 del Reglamento del Senado).

La indicación Nº 48, por su parte, presentada en subsidio de la indicación anterior, es para intercalar, en el inciso primero, a continuación del vocablo “persona”, la frase “, en el momento de su internación en un establecimiento médico,”.

-- En votación, la Comisión rechazó la indicación Nº 48, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide.

La indicación Nº 49, se refiere al inciso quinto del ya citado artículo, para reemplazar la frase “deberá ser revisada” por “deberá ser autorizada”.

En los fundamentos de la indicación, el Honorable Senador señor Arancibia manifiesta que el inciso referido establece que no se puede decidir en el “testamento vital” cosas contrarias al ordenamiento jurídico, y que eso debe ser “revisado” por el comité de ética, pero no le da ningún tipo de facultades a dicho comité, para impedir que se cumpliera con esta voluntad contraria a derecho, que es precisamente lo que se pretende con la modificación en estudio.

-- En votación, la Comisión rechazó la indicación Nº 49, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 19

El artículo 19, del texto aprobado en general por el Senado, establece:

“Artículo 19.- En caso que el profesional tratante tenga dudas acerca de la competencia de la persona, o estime que la decisión manifestada por ésta o sus representantes legales la expone a graves daños a su salud o a riesgo de morir, que serían evitables prudencialmente siguiendo los tratamientos indicados, deberá solicitar la opinión del comité de ética del establecimiento o, en caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 22 le corresponda.

Asimismo, si la insistencia en la indicación de los tratamientos o la limitación del esfuerzo terapéutico son rechazados por la persona o por sus representantes legales, se podrá solicitar la opinión de dicho comité.

En ambos casos, el pronunciamiento tendrá sólo el carácter de recomendación y sus integrantes no tendrán responsabilidad civil o penal respecto de lo que ocurra en definitiva. En caso que la consulta diga relación con la atención a menores de edad, el comité deberá tener en cuenta especialmente el interés superior de estos últimos.

Tanto la persona como cualquiera a su nombre podrán, si no se conformaren con la opinión del comité, solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva la revisión del caso y la adopción de las medidas que estime necesarias. Esta acción se tramitará de acuerdo con las normas del recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y tendrá preferencia para su vista.

Si el profesional tratante difiere de la decisión manifestada por la persona o su representante, podrá declarar su voluntad de no continuar como responsable del tratamiento, siempre y cuando asegure que esta responsabilidad será asumida por otro profesional de la salud idóneo.”.

La indicación Nº 50, del Honorable Senador señor Horvath, propone sustituir el inciso tercero del citado artículo, por el siguiente:

“En ambos casos, el pronunciamiento tendrá sólo el carácter de recomendación. En caso que la consulta diga relación con la atención a menores de edad, el comité deberá tener en cuenta especialmente el interés superior de estos últimos.”.

En discusión, la señora Ministra de Salud resaltó que el tema de la responsabilidad civil y criminal de los integrantes del Comité de Ética, por las recomendaciones que formulen, es bastante complejo. Hoy en día, agregó, hay miembros de Comités de Ética que han sido querellados.

La responsabilidad tanto civil como penal dice relación con la acción, que la decide otra persona, y no los miembros del Comité de Ética cuya recomendación no es vinculante. De otro modo, concluyó, se limita la posibilidad de correcto desarrollo de su función.

-- En votación, la Comisión rechazó la indicación Nº 50 por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Arancibia, Girardi, Kuschel y Naranjo.

La indicación Nº 51, del Honorable Senador señor Arancibia, tiene por objeto suprimir el inciso cuarto de la referida norma.

Esta indicación fue retirada por su autor.

La indicación Nº 52 del Honorable Senador señor Horvath, es para intercalar, en el inciso cuarto del artículo 19, a continuación de la frase “para su vista”, la expresión “y fallo”.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 52 por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Arancibia, Girardi, Kuschel y Naranjo.

Finalmente, la indicación Nº 53, que presentó el Honorable Senador señor Kuschel, se dirige a reemplazar, en el inciso final, la palabra “idóneo” por “técnicamente calificado”.

En discusión, la Ministra de Salud, doña María Soledad Barría, destacó la gran innovación que introduce este inciso final del artículo 19, aprobado en general por el Senado. Dar la posibilidad a que el médico tratante se omita, cumpliendo con las condiciones ahí establecidas, es inédito en nuestra legislación.

En cuanto al tenor de la indicación, estuvo de acuerdo con aprobarla.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 53 por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Arancibia, Girardi, Kuschel y Naranjo.

ARTÍCULO 20

El artículo 20 del texto aprobado en general por el Senado, dispone:

“Artículo 20.- En caso que la persona, en virtud de los artículos anteriores, expresare su voluntad de no ser tratada, quisiere interrumpir el tratamiento o se negare a cumplir las prescripciones médicas, podrá solicitar el alta voluntaria. Asimismo, en estos casos, la Dirección del correspondiente establecimiento de salud, a propuesta del profesional tratante y previa consulta al comité de ética, podrá decretar el alta forzosa.”.

La indicación Nº 54, del Honorable Senador señor Arancibia, es para intercalar, a continuación de las palabras “alta voluntaria”, las frases “, a menos que dicha alta constituya la negación de un tratamiento médico que deba ser considerado vital y ordinario, considerando la situación particular del paciente”.

Esta indicación fue retirada por su autor.

ARTÍCULO 21

El artículo 21 del texto aprobado en general por el Senado, dispone:

“Artículo 21.- Tratándose de personas en estado de muerte cerebral, la defunción se certificará una vez que ésta se haya acreditado de acuerdo con las prescripciones que al respecto contiene el artículo 11 de la ley Nº 19.451, con prescindencia de la calidad de donante de órganos que pueda tener la persona.”.

La indicación Nº 55, del Honorable Senador señor Arancibia, propone suprimirlo.

En discusión, el Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Salud, explicó que en la ley Nº 19.451 se establece expresamente que la definición de muerte cerebral en ella contenida es aplicable “para los efectos de esta ley”. El problema se presenta con aquellas personas que no son donantes, pues en estos casos el médico no certifica la muerte pues no es aplicable la norma, ni tampoco los desconecta; algunos incluso ven acá una cierta “presión” para ser donante.

Esta indicación fue retirada por su autor.

ARTÍCULO 22

El artículo 22 del texto aprobado en general por el Senado, dispone, a la letra:

“Artículo 22.- El Ministerio de Salud establecerá, mediante reglamento, las normas necesarias para la creación, funcionamiento y control de los comités de ética, las facultades de la Autoridad Sanitaria para acreditar y fiscalizar, y los mecanismos que permitirán a los establecimientos acceder a comités de ética en caso de que no posean o no estén en condiciones de constituir uno. Además, fijará, a través de instrucciones y resoluciones, las normas técnicas y administrativas necesarias para la estandarización de los procesos y documentos vinculados al ejercicio de los derechos regulados en este párrafo.”.

La indicación Nº 56, del Honorable Senador señor Arancibia, propone reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 22.- El Ministerio de Salud establecerá, mediante reglamento, las normas necesarias para la creación, funcionamiento y control de los comités de ética, así como del nombramiento de sus integrantes. Esta elección deberá velar por la sólida formación académica de sus miembros, ya sea en las áreas del derecho, filosofía, bioética, o medicina.

De la misma manera, se regulará también por intermedio de un reglamento las facultades de la Autoridad Sanitaria para acreditar y fiscalizar, y los mecanismos que permitirán a los establecimientos acceder a comités de ética en caso de que no posean o no estén en condiciones de constituir uno.

Por último, fijará, a través de instrucciones y resoluciones, las normas técnicas y administrativas necesarias para la estandarización de los procesos y documentos vinculados al ejercicio de los derechos regulados en este párrafo.

Los prestadores individuales deberán dar a conocer a las personas el comité de ética al cual estuvieren adscritos. Los Servicios de Salud deberán disponer de, al menos, un comité de ética, al cual se entenderán adscritos los prestadores privados individuales de su territorio, en caso de no estarlo a algún otro.”.

Esta indicación fue retirada por su autor.

La indicación Nº 57, también del Honorable Senador señor Arancibia, es para suprimir la frase “, las facultades de la Autoridad Sanitaria para acreditar y fiscalizar,”.

En discusión, el autor de la indicación, Honorable Senador señor Arancibia, manifestó que, tal como se expresó en los fundamentos, son dos las razones que motivan su presentación. En primer término, con relación a la palabra “acreditar”, pues si queremos que se formen comités de ética, no conviene que se establezca un sistema de acreditación previa para su creación, sino que basta con establecer ciertos requisitos, cuyo incumplimiento pueda ser fiscalizado adecuadamente. Lo contrario podría retardar innecesariamente el establecimiento de estos comités.

El Honorable Senador señor Arancibia indicó que una segunda razón dice relación con la palabra “fiscalizar”. La fiscalización es una función de los entes públicos, que como tal, debe ser regulada a través de una ley, no de un reglamento, según lo establece el número 2°, del inciso cuarto, del artículo 65 de la Constitución Política de la República, que establece que es materia de ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República la determinación de las funciones o atribuciones de los entes públicos.

No conviene dejar tan abierta esta función. Las líneas generales debieran ser trazadas en la ley, concluyó.

La señora Ministra de Salud hizo presente que la Autoridad Sanitaria hoy en día tiene la facultad de acreditar y fiscalizar a una serie de entidades, por lo que su inclusión en el texto mira más bien a señalarlo expresamente. En su opinión, una materia tan importante no puede quedar al simple arbitrio de un grupo de particulares, es necesaria una regular fiscalización que vele porque se cumplan los parámetros debidos; es necesario fijar la línea mínima, y que eso se mantenga en el tiempo.

Destacó que el proyecto establece que el reglamento contemple, entre otras, las normas para el control de los comités de ética. Cabe preguntarse quien, sino es la Autoridad Sanitaria, sería el ente facultado para efectuar ese control.

El Honorable Senador señor Arancibia, por su parte, destacó que su intención no es que la Autoridad Sanitaria se vea privada de esta posibilidad de fiscalización, sino que no es en un reglamento donde debe esto quedar establecido, pues las facultades fiscalizadoras en Chile se establecen por ley.

El Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Salud puntualizó que la facultad de fiscalizar está en la ley, lo que se entrega al reglamento es la explicitación y reglamentación de esa facultad. El Código Sanitario establece genéricamente la facultad de fiscalización, pero no agota la misma, sino que esta se desarrolla vía reglamentaria.

Recordó asimismo que el proyecto de ley en estudio busca establecer derechos para las personas, y en este caso, el derecho a que un dilema ético vinculado a su atención de salud sea revisado por un comité de ética; esa persona no puede quedar entregada a la suerte, respecto de si el comité es bueno o malo, es necesario establecer y velar por la mantención de ciertos estándares, tanto en el sector público como en el privado.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Arancibia, propuso, recogiendo lo planteado, sustituir en el texto el verbo “fiscalizar” por “controlar”, de manera de despejar el tema, propuesta que fue acogida por los demás integrantes de la Comisión.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 57 con modificaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Arancibia, Girardi, Kuschel y Naranjo.

ARTÍCULO 23

El artículo 23 del proyecto aprobado en general por el Senado, dispone:

“Artículo 23.- Toda persona deberá ser informada y tendrá derecho a elegir su incorporación en cualquier tipo de protocolo de investigación científica biomédica. Su expresión de voluntad deberá ser previa, expresa, libre, informada, personal y constar por escrito. En ningún caso esta decisión podrá significar menoscabo en su atención ni menos sanción alguna.

En el caso de los menores de edad, se estará a lo dispuesto en los artículos 8° y 16.”.

La indicación Nº 58, del Honorable Senador señor Arancibia, tiene por objeto sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“En el caso de los menores de edad, podrán incorporarse a dichos protocolos previa autorización expresa de sus padres o representantes legales.”.

En discusión, la Comisión tuvo presente que en este artículo se plantea de nuevo la discusión, ya desarrollada, respecto a la edad a partir de la cual se estima que debe existir autonomía de los jóvenes, en relación a acciones relativas a su atención de salud.

-- En votación la indicación Nº 58, se produjo un empate, con dos votos a favor, de los Honorables Senadores señores Arancibia y Kuschel, y dos votos en contra, de los Honorables Senadores señores Girardi y Naranjo.

Conforme lo dispone el artículo 182 del Reglamento del Senado, se procedió a repetir la votación.

Puesta nuevamente en votación la indicación Nº 58, se repitió el empate, con dos votos a favor, de los Honorables Senadores señores Arancibia y Kuschel, y dos votos en contra, de los Honorables Senadores señores Girardi y Naranjo.

En consecuencia, la votación quedó pendiente para la próxima sesión.

En una nueva sesión, se procedió a repetir la votación, con el siguiente resultado: por aprobar la indicación, dos votos a favor, de los Honorables Senadores señores Arancibia y Kuschel, y por rechazar la indicación, dos votos en contra de los Honorables Senadores señores Ominami y Ruiz-Esquide.

En conformidad a lo dispuesto en el artículo 182 del Reglamento del Senado, se tiene por rechazada la indicación.

ARTÍCULO 24

El artículo 24 del proyecto aprobado en general por el Senado, prescribe:

“Artículo 24.- Corresponderá al Ministerio de Salud establecer, mediante reglamento, las normas necesarias para regular los requisitos de los protocolos de investigación y los procedimientos administrativos y normas sobre constitución, control, funcionamiento y financiamiento de comités para la evaluación ético-científica; las facultades de la Autoridad Sanitaria para la aprobación de protocolos y para la acreditación de los comités; la declaración y efectos sobre conflictos de interés de investigadores, autoridades y miembros de comités y, en general, las demás normas necesarias para la adecuada protección de los derechos de las personas respecto de la investigación científica biomédica.”.

La indicación Nº 59, del Honorable Senador señor Arancibia, propone suprimir la referida norma.

En discusión, el autor de la indicación, Honorable Senador señor Arancibia, hizo referencia a los fundamentos de la misma. En primer lugar señaló que con relación a la protección de los derechos de las personas en lo que diga relación con su participación en los protocolos de investigación, basta con que se deje claro que la expresión de voluntad debe ser libre e informada, que es lo que establece el artículo 23. Por otra parte, estimó que la creación de comités parece innecesaria, al menos para la investigación por centros privados, quienes se juegan su prestigio y honorabilidad en la rectitud de sus procedimientos de investigación. Finalmente, agregó que el que la autoridad pueda establecer a través de reglamentos cualquier requisito y procedimiento de los protocolos de investigación, puede derivar en un entorpecimiento y burocratización de la investigación, cuestión contraria a los objetivos de nuestro país en materia de innovación.

El Honorable Senador señor Kuschel consultó si se trata de facultades que hoy día tenga el Ministerio de Salud.

La señora Ministra de Salud, doña María Soledad Barría explicó que sólo parcialmente. Precisó que estos son comités éticos-científicos.

El Honorable Senador señor Girardi resaltó la importancia de esta norma. Han existido muchos casos de investigaciones que han utilizado nuestro país como conejillo de indias. Es precisamente este tipo de investigación científica la que debe estar absolutamente regulada.

El Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Salud, señor Sebastián Pavlovic, complementó lo anterior, pues afirmó que efectivamente hay casos de grandes abusos de la investigación científica sobre seres humanos.

Hoy en día, agregó, a partir del informe Belmont, los principios que inspiran la discusión biomédica son la autonomía, beneficencia, no maleficencia y justicia, y se recomiendan en las normas internacionales la adopción de medidas de protección de carácter legal y reglamentario de desarrollo de protocolos de investigación La ley vigente en materia de investigación científica no es lo suficientemente precisa en cuanto a establecer la facultad del Ministerio de Salud de reglamentar la materia.

El Honorable Senador señor Arancibia consultó en relación a los comités éticos científicos.

El señor Pavlovic explicó que a principios de los 90 ya se empezó a diferenciar los comités de ética clínica, a nivel de los Hospitales, de aquellos de evaluación ético-científica, que es a nivel de Servicios de Salud, y hace más de veinte años evalúan protocolos de investigación que se desarrollen tanto en el sector público como privado, en base a una antigua norma ministerial, que está en proceso de adecuación a las recomendaciones internacionales; ahí se regula también lo relativo al financiamiento, aranceles y aportes económicos.

Esta indicación fue retirada por su autor.

ARTÍCULO 25

El artículo 25 del texto aprobado en general por el Senado, prescribe:

“Artículo 25.- En aquellas situaciones en que las personas con discapacidad psíquica o intelectual no pudieren comprender adecuadamente la información entregada, tanto en los aspectos médicos como administrativos, los prestadores deberán guardar especial cuidado en brindarles un trato digno y en respetar la autonomía y confidencialidad de su atención de salud.

Las personas con discapacidad psíquica o intelectual, que se encuentren en condiciones de manifestar su voluntad, tendrán derecho a designar un apoderado para que se relacione con el equipo de salud tratante y el establecimiento que las acoja y para que las acompañe y asista en todo el proceso de atención de su salud, siendo éste el apoderado o representante legal para todos los efectos indicados en esta ley. Corresponderá al médico tratante resolver acerca de si la persona se encuentra en condiciones de manifestar su voluntad.

En ningún caso podrán efectuarse, aun cuando el profesional de salud lo autorice, fotografías, grabaciones, filmaciones o entrevistas de uso periodístico o publicitario, si la persona con discapacidad psíquica o intelectual no está en condiciones de dar la autorización que el artículo 4º exige.”.

En relación a este artículo se presentaron las indicaciones Nº s 60 a 63.

La indicación Nº 60, del Honorable Senador señor Arancibia, tiene por objeto reemplazar, en el inciso segundo, la frase “Las personas con discapacidad psíquica o intelectual, que se encuentren en condiciones de manifestar su voluntad,” por “Las personas con discapacidad psíquica o intelectual de acuerdo a lo dispuesto en la ley sobre discapacidad, podrán ser acompañadas y asistidas durante todo el proceso de atención de salud por su representante legal o judicial. Si encontrándose en condiciones de manifestar su voluntad, los discapacitados no contaren con un representante, o si éste no pudiera ser ubicado,”.

En los fundamentos de la indicación, el Honorable senador señor Arancibia manifiesta que se persigue aclarar quienes son los discapacitados, de modo que no basta con que el médico crea que lo son a simple vista. Por eso se hace referencia a la legislación vigente. Por otra parte, también se quiere resguardar que no se pase por sobre lo que establece nuestro ordenamiento jurídico en materia de representación; la ley ya nos dice quiénes son los representantes de las personas, por lo que no conviene que una simple declaración de “voluntad” de alguien con habilidades intelectuales desmejoradas pueda ir contra dichas normas. El discapacitado podría tener representantes legales presentes y ser engañado para que “designe” apoderado a otra persona. En definitiva, expresa que esta norma, que busca proteger a los discapacitados, termina dando pie para que se abuse de ellos.

En discusión, la señora Ministra de Salud señaló que, a su juicio, la calificación de la discapacidad mental es una acción sanitaria, y no le corresponde a la ley. La remisión no sería adecuada.

-- En votación, la Comisión rechazó la indicación Nº 60, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide.

La indicación Nº 61 es de Su Excelencia la Presidenta de la República, y propone intercalar, en el inciso segundo, a continuación del vocablo “voluntad” la primera vez que aparece, la frase “en las atenciones de salud”.

En discusión, la señora Ministra de Salud, doña María Soledad Barría, explicó que en este Capítulo se presentaron varias indicaciones del Ejecutivo. Se trata de modificaciones que se ha considerado importante efectuar, fruto de la retroalimentación con la Organización Mundial de la Salud y el análisis de información comparada de otros países, de modo que se incorporan aspectos no considerados en el proyecto original.

En cuanto a la indicación en estudio, hizo presente que se trata simplemente de una precisión.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 61, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide.

La indicación Nº 62, del Honorable Senador señor Arancibia, presentada en subsidio de la indicación Nº 60, es para sustituir, en el inciso segundo, la frase “siendo éste el apoderado o representante legal” por “siendo éste, en aquellos casos en que sea imposible ubicar a su curador, el apoderado o representante legal”.

En los fundamentos de la indicación se señala que resulta ilógico, en el caso en que hubiera otros representantes legales, como podría ser un curador designado judicialmente, que la sola designación de un apoderado les quitara todas sus facultades para efectos de esta ley.

-- En votación, la Comisión rechazó la indicación Nº 62, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide.

La indicación Nº 63, también del Honorable Senador señor Arancibia, propone reemplazar, en el inciso tercero, la última frase que se inicia con las expresiones “si la persona con discapacidad…”, por “a menos que así lo autorice el representante de la persona con discapacidad o, en su defecto, la persona bajo cuyo cuidado se encuentre”.

En los fundamentos de la indicación, se explica que la propuesta es en razón que algunas de estas filmaciones de uso periodístico, justamente podrían buscar el bien de las personas discapacitadas, como podría suceder, por ejemplo, en un reportaje periodístico que mostrara las malas condiciones en que se encuentran en algunos centros hospitalarios, o que buscaran formar conciencia en la población de lo abandonados que se encuentran. Por eso, no conviene cerrar totalmente la puerta a filmaciones, se señala.

-- En votación, la Comisión rechazó la indicación Nº 63, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 26

El artículo 26 del texto aprobado en general por el Senado, es del siguiente tenor:

“Artículo 26.- La reserva de la información que el profesional tratante debe mantener o la restricción al acceso, por parte de la persona, a los contenidos de su ficha clínica, en razón de los efectos negativos que esa información pudiera tener en su estado mental, obliga al profesional a informar de manera pormenorizada a su representante o, en su defecto, al apoderado designado de acuerdo con el artículo 25, o a la persona bajo cuyo cuidado se encuentre, las razones médicas que justifican tal restricción y, al mismo tiempo, entregar esta información al apoderado.”.

La indicación Nº 64 de Su Excelencia la Presidenta de la República, tiene por objeto sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 26.- La reserva de la información que el profesional tratante debe mantener o la restricción al acceso, por parte de la persona, a los contenidos de su ficha clínica, en razón de los efectos negativos que esa información pudiera tener en su estado mental, obliga al profesional a informar a su representante legal o, en su defecto, al apoderado designado de acuerdo con el artículo 25, o a la persona bajo cuyo cuidado se encuentre, las razones médicas que justifican tal restricción.”.

En discusión, la señora Ministra de Salud explicó que la indicación por una parte, aliviana la forma de otorgar el certificado, al eliminar lo relativo a informar de manera pormenorizada; y también elimina la última parte.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 64, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 27

El artículo 27 del texto aprobado en general por el Senado, prescribe:

“Artículo 27.- Si la persona no se encuentra en condiciones de manifestar su voluntad, deberá siempre contarse con el consentimiento del representante legal o, en su defecto, del apoderado designado por ésta, en los siguientes casos:

a) Aplicación de procedimientos invasivos e irreversibles;

b) Aplicación de medidas o tratamientos que priven a la persona de libertad de desplazamiento o restrinjan de manera severa su contacto con otros seres humanos.

Esta norma no será aplicable a los supuestos de aislamiento y contención que tengan lugar en las condiciones expresadas en el artículo 29.”.

Su Excelencia la Presidenta de la República, presentó la indicación Nº 65, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 27.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de esta ley, si la persona no se encuentra en condiciones de manifestar su voluntad, las indicaciones y aplicación de tratamientos invasivos e irreversibles, tales como esterilización con fines contraceptivos u otro de carácter irreversible, deberán contar siempre con la revisión previa de la Comisión Nacional de Protección de los Derechos de las Personas con Enfermedad Mental a que se refiere el articulo 32. En el caso de psicocirugía, esta revisión previa deberá proceder siempre.”.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 65, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 28

El artículo 28 del texto aprobado en general por el Senado, dispone:

“Artículo 28.- Una persona puede ser objeto de internación involuntaria siempre que se reúnan todas las condiciones siguientes:

1) Certificación de un médico cirujano que indique fundadamente la necesidad de proceder al ingreso de una persona para llevar a cabo la evaluación de su estado de salud mental;

2) Que el estado de la misma comporte un riesgo real e inminente de daño a sí mismo o a terceros;

3) Que la internación tenga exclusivamente una finalidad terapéutica;

4) Que no exista otro medio menos restrictivo de suministrar los cuidados apropiados, y

5) Que el parecer de la persona atendida haya sido tenido en consideración. De no ser esto último posible se tendrá en cuenta la opinión de su representante legal o, en su defecto, de su apoderado a efectos del tratamiento y en ausencia de ambos de la persona a él más vinculada por razón familiar o de hecho.

La Autoridad Sanitaria Regional velará por el respeto de los derechos de las personas ingresadas en instituciones de salud mental, teniendo libre acceso a las mismas y a la documentación en ellas obrante y resolverá las quejas que planteare la persona internada, su representante legal, su apoderado a efectos del tratamiento o la persona a ella vinculada por razón familiar o de hecho. Asimismo, autorizará el ingreso o revisará la legalidad e idoneidad de la internación involuntaria cuando exceda de setenta y dos horas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Sanitario.

En contra de los tratamientos involuntarios podrán recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva tanto la persona con discapacidad psíquica o intelectual como cualquiera a su nombre.

Asimismo, la información del caso podrá ser revisada por la comisión indicada en el artículo 32, la que podrá informar al Secretario Regional Ministerial de Salud para que éste, a su vez, ejerza la facultad indicada en el artículo 132 del Código Sanitario. En el evento que dicha autoridad decida no ejercer esta facultad, la comisión podrá presentar los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente para que ésta resuelva en definitiva.”.

En relación a este artículo se presentaron las indicaciones Nº s 66, 67,68 y 69.

La indicación Nº 66, de Su Excelencia la Presidenta de la República, propone sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 28.- Una persona puede ser objeto de hospitalización involuntaria siempre que se reúnan todas las condiciones siguientes:

a) Certificación de un médico cirujano que indique fundadamente la necesidad de proceder al ingreso de una persona para llevar a cabo la evaluación de su estado de salud mental;

b) Que el estado de la misma comporte un riesgo real e inminente de daño a sí mismo o a terceros;

c) Que la hospitalización tenga exclusivamente una finalidad terapéutica;

d) Que no exista otro medio menos restrictivo de suministrar los cuidados apropiados, y

e) Que el parecer de la persona atendida haya sido tenido en consideración. De no ser esto último posible, se tendrá en cuenta la opinión de su representante legal o, en su defecto, de su apoderado a efectos del tratamiento y en ausencia de ambos de la persona a él más vinculada por razón familiar o de hecho.

Toda hospitalización involuntaria deberá ser comunicada a la Secretaría Regional Ministerial de Salud y a la Comisión Regional de Protección de los Derechos de las Personas con Enfermedad Mental, indicada en el artículo 32 que correspondan.

La Autoridad Sanitaria Regional velará por el respeto de los derechos de las personas ingresadas en instituciones de salud mental, y autorizará el ingreso o revisará la legalidad e idoneidad de todas las hospitalizaciones involuntarias que excedan de setenta y dos horas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Sanitario.

Las Comisiones Regionales indicadas informarán de su revisión, conclusiones y/o recomendaciones al Secretario Regional Ministerial de Salud para que éste, si correspondiere, ejerza la facultad indicada en el artículo 132 del Código Sanitario. En el evento que dicha autoridad decida no ejercer esta facultad, la Comisión respectiva podrá presentar los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente para que ésta resuelva en definitiva.

Para el ejercicio de sus funciones, las Comisiones podrán tener acceso al contenido de la ficha clínica en los mismos términos y bajo las mismas normas aplicables según lo establecido en la letra d) del artículo 13 de esta ley.”.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 66, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide.

La indicación Nº 67, del Honorable Senador señor Horvath, es para intercalar, en el inciso tercero, a continuación de la frase “cualquiera a su nombre”, la siguiente: “, conforme al procedimiento aplicable a la acción constitucional de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República”.

En discusión, la Comisión estuvo de acuerdo con el tenor de la indicación. No obstante, tuvo presente que ella debe entenderse referida al texto aprobado en particular, que es el propuesto por la indicación Nº 66, por lo tanto de ser aprobada, tiene que ser con esa modificación.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 67, con modificaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide.

La indicación Nº 68, del Honorable Senador señor Arancibia, tiene por objeto sustituir el inciso cuarto por el siguiente:

“Asimismo, los antecedentes del caso podrán ser informados por el afectado, sus padres o representantes al Secretario Regional Ministerial de Salud para que éste, a su vez, ejerza la facultad indicada en el artículo 132 del Código Sanitario. En el evento que dicha autoridad decida no ejercer esta facultad, los recurrentes podrán presentar los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente para que ésta resuelva en definitiva.”.

-- En votación, la Comisión rechazó la indicación Nº 68, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide.

Por su parte, la indicación Nº 69, del Honorable Senador señor Arancibia, propone agregar en el artículo 28, el siguiente inciso final, nuevo:

“Las acciones ante dicha Corte se tramitarán de acuerdo a las normas del recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución Política y tendrán preferencia para su vista.”.

En discusión, la Comisión consideró que la indicación va en la misma línea de la indicación Nº 67, por lo que resolvió aprobarla, con modificaciones.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 69, con modificaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 29

El artículo 29 del texto aprobado en general por el Senado, dispone:

“Artículo 29.- El empleo extraordinario de las medidas de aislamiento o contención mecánica deberá llevarse a cabo con pleno respeto a la dignidad de la persona objeto de tales medidas, las cuales sólo podrán aplicarse en los casos en que concurra indicación terapéutica acreditada por un médico, que no exista otra alternativa menos restrictiva y que la necesidad de su aplicación fuere proporcional en relación a la conducta gravemente perturbadora o agresiva.

Estas excepcionales medidas se aplicarán exclusivamente por el tiempo estrictamente necesario para conseguir el objetivo terapéutico, debiendo utilizarse los medios humanos suficientes y los medios materiales que eviten cualquier tipo de daño. Durante el empleo de las mismas, la persona con discapacidad psíquica o intelectual tendrá garantizada la supervisión médica permanente.

Todo lo actuado con motivo del empleo del aislamiento o la sujeción deberá constar por escrito en la ficha clínica. Además de lo anterior, se comunicará el empleo de estos medios a la Autoridad Sanitaria, a cuya disposición estará toda la documentación respectiva.

Mediante reglamento, el Ministerio de Salud establecerá las normas adecuadas para el manejo de las conductas perturbadoras o agresivas que las personas con discapacidad psíquica o intelectual pudieran tener durante su internación en establecimientos de salud y el respeto por sus derechos en la atención de salud.”.

Las indicaciones Nº s 70 y 71, están referidas al inciso primero del artículo 29.

La indicación Nº 70, es de Su Excelencia la Presidenta de la República, y propone reemplazar, en el inciso primero, el vocablo “mecánica” por “física y farmacológica”.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 70, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide.

La indicación Nº 71, del Honorable Senador señor Horvath, es para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la frase “acreditada por un médico”, el término “psiquiatra”.

En discusión, la señora Ministra de Salud se mostró contraria a la propuesta contenida en la indicación, pues resulta impracticable, hay muchísimas zonas del país donde no es posible contar con este tipo de especialistas.

-- En votación, la Comisión rechazó la indicación Nº 71, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide.

Las indicaciones Nº s 72, 73 y 74, fueron presentadas por Su Excelencia la Presidenta de la República.

La indicación Nº 72, persigue sustituir, en el inciso tercero, la frase “la Autoridad Sanitaria” por “la Autoridad Sanitaria Regional”.

La indicación Nº 73, es para incorporar, a continuación del inciso tercero, el siguiente, nuevo, pasando el inciso cuarto a ser quinto:

“Las medidas de aislamiento y contención o aquellas otras que restrinjan temporalmente la comunicación o contacto con las visitas, podrán ser reclamadas a la comisión regional que corresponda, para su revisión.”.

La indicación Nº 74, propone suprimir, en el inciso cuarto, la frase “durante su internación”.

-- En votación, la Comisión aprobó las indicaciones Nº s 72, 73 y 74, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide.

Finalmente, el Honorable Senador señor Arancibia, presentó la indicación Nº 75, para intercalar, en el inciso cuarto, a continuación de la frase “establecimientos de salud”, la palabra “públicos”.

-- En votación, la Comisión rechazó la indicación Nº 75, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 30

El artículo 30, del texto aprobado en general por el Senado, dispone:

“Artículo 30.- Sin perjuicio del derecho de la persona con discapacidad psíquica o intelectual a otorgar su autorización o denegarla para ser sometida a tratamientos, excepcionalmente y sólo cuando su estado lo impida, podrá ser tratada involuntariamente siempre que:

1) Esté acreditado que la persona padece una enfermedad o trastorno mental grave, suponiendo su estado un riesgo real e inminente de daño a sí mismo o a terceros;

2) El tratamiento responda a un plan prescrito individualmente, que atienda las necesidades de salud de la persona, esté indicado por un médico psiquiatra y sea la alternativa terapéutica menos restrictiva de entre las disponibles;

3) Se tenga en cuenta –siempre que ello fuere posible- la opinión de la misma persona, se revise el plan periódicamente y se modifique en el caso de ser necesario, y

4) Se registre en la ficha clínica de la persona.

Excepcionalmente podrá aplicarse un tratamiento sin consentimiento de la persona cuando un médico psiquiatra determine que es urgente y necesario para impedir un daño inmediato o inminente a ella misma o a terceros. Dicho tratamiento no se aplicará más allá del período estrictamente necesario a tal propósito.”.

Su Excelencia la Presidenta de la República presentó la indicación Nº 76, para sustituir el citado artículo, por el siguiente:

“Artículo 30.- Sin perjuicio del derecho de la persona con discapacidad psíquica o intelectual a otorgar su autorización o denegarla para ser sometida a tratamientos, excepcionalmente y sólo cuando su estado lo impida, podrá ser tratada involuntariamente siempre que:

a) Esté certificado por un médico psiquiatra que la persona padece una enfermedad o trastorno mental grave, suponiendo su estado un riesgo real e inminente de daño a sí mismo o a terceros, y que suspender o no tener tratamiento significa un empeoramiento de su condición de salud. En todo caso, este tratamiento no se deberá aplicar más allá del período estrictamente necesario a tal propósito.

b) El tratamiento responda a un plan prescrito individualmente, que atienda las necesidades de salud de la persona, esté indicado por un médico psiquiatra y sea la alternativa terapéutica menos restrictiva de entre las disponibles;

c) Se tenga en cuenta, siempre que ello fuere posible, la opinión de la misma persona; se revise el plan periódicamente y se modifique en caso de ser necesario, y

d) Se registre en la ficha clínica de la persona.”.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 76, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide.

El Honorable Senador señor Arancibia es autor de la indicación Nº 77, que propone intercalar, en el encabezamiento, a continuación de la frase “su estado lo impida”, la siguiente “y sea imposible ubicar a su representante legal”.

En los fundamentos de la indicación, se explica que esta norma olvida completamente al representante legal o apoderado del discapacitado, quien es el llamado a expresar la voluntad del enfermo en primer lugar cuando éste no puede hacerlo, y la indicación tiene por objeto corregir lo anterior.

En discusión, el Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Salud expresó que la norma trata de tratamientos involuntarios en general, por lo que no tendría sentido lo que se propone.

-- En votación, la Comisión rechazó la indicación Nº 77, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide.

La indicación Nº 78, del Honorable Senador señor Horvath, es para intercalar, en el número 1) del inciso primero, a continuación del vocablo “acreditado”, la frase “por un médico psiquiatra

En discusión, la Comisión estimó que esta indicación aborda la misma materia que la indicación Nº 71, ya rechazada.

-- En votación, la Comisión rechazó la indicación Nº 78, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 31

El artículo 31 del texto aprobado en general por el Senado es del siguiente tenor:

“Artículo 31. Respecto de la participación en protocolos de investigación científica no vinculados a las particularidades de su propia patología, si la persona con discapacidad psíquica o intelectual no puede expresar su voluntad, no podrá realizarse la investigación, aun cuando se cuente con la voluntad favorable de su representante o de su apoderado, en su caso.

En los casos en que se realice investigación científica con participación de dichas personas, además de la evaluación ético científica que corresponda, será necesaria la autorización de la Autoridad Sanitaria competente.

En contra de las actuaciones de la Autoridad Sanitaria se podrá recurrir ante la Corte de Apelaciones que corresponda y, asimismo, solicitar un informe de la comisión indicada en el artículo siguiente y siempre que el asunto no se encuentre radicado en dicha jurisdicción.”.

Su Excelencia la Presidenta de la República propone en la indicación Nº 79, sustituir el referido artículo, por el siguiente:

“Artículo 31.- Respecto de la participación en protocolos de investigación científica, si la persona con discapacidad psíquica o intelectual no puede expresar su voluntad, no podrá realizarse de ningún modo la investigación.

En los casos en que se realice investigación científica con participación de personas con discapacidad psíquica o intelectual que tengan la capacidad de manifestar su voluntad y que hayan dado consentimiento informado, además de la evaluación ético científica que corresponda, será necesaria la autorización de la Autoridad Sanitaria competente.

En contra de las actuaciones de los prestadores y la Autoridad Sanitaria en relación a investigación científica, podrá presentarse un reclamo a la comisión regional indicada en el artículo 32 que corresponda, a fin de que esta efectúe revisión de los procedimientos en cuestión.”.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 79, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide.

Las indicaciones Nº s 80, 81 y 82 fueron presentadas por el honorable Senador señor Arancibia.

La indicación Nº 80 es para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de la frase “Autoridad Sanitaria competente”, la siguiente “, como la manifestación de voluntad expresa de participar tanto de parte del paciente como de su representante legal”.

En discusión, la señora Ministra manifestó que, si bien este tema se encuentra incorporado en otra parte del proyecto, no hay inconveniente en establecerlo acá.

La Comisión tuvo presente que, atendido la aprobación de la indicación Nº 79, la propuesta, de aprobarse, debe entenderse referida a la norma aprobada en particular.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 80, con modificaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide.

La indicación Nº 81 tiene por objeto sustituir el inciso tercero por el siguiente: “En contra de las actuaciones de la Autoridad Sanitaria se podrá recurrir ante la Corte de Apelaciones que corresponda, pudiendo además, solicitar un informe al Director General de Salud correspondiente.”.

-- En votación, la Comisión rechazó la indicación Nº 81, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide.

La indicación Nº 82 es para suprimir, en el inciso tercero del ya citado artículo 31, la frase “y, asimismo, solicitar un informe de la comisión indicada en el artículo siguiente y siempre que el asunto no se encuentre radicado en dicha jurisdicción”.

-- En votación, la Comisión rechazó la indicación Nº 82, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide.

Finalmente, el Honorable Senador señor Horvath presentó la indicación Nº 83, para intercalar, en el inciso tercero, a continuación de las palabras “dicha jurisdicción”, la frase “, conforme al procedimiento aplicable a la acción constitucional de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República”.

-- En votación, la Comisión rechazó la indicación Nº 83, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 32

El artículo 32 del texto aprobado en general por el Senado, dispone:

“ Artículo 32.- Sin perjuicio de las facultades de los tribunales ordinarios de justicia, el Ministerio de Salud deberá asegurar la existencia de una comisión de protección de los derechos de las personas con enfermedades mentales a nivel nacional y en cada región del país, cuya función será velar por la protección de derechos de las personas en la atención de salud entregada por los prestadores públicos o privados, ya sea en las modalidades de atención comunitaria, ambulatoria, hospitalaria o de urgencia. Esta función será ejercida a través de:

a) El análisis de los requerimientos que los usuarios realicen sobre actuaciones de la Autoridad Sanitaria, internaciones no voluntarias, y respecto de la realización de tratamientos invasivos e irreversibles;

b) La visita a las instalaciones donde se realicen las internaciones y demás tratamientos;

c) La emisión de informes a la Autoridad Sanitaria respecto de los casos sometidos a su conocimiento.

d) Cuando sea necesario, el envío de antecedentes y sus informes a la Corte de Apelaciones que corresponda.

Esta comisión estará conformada por las siguientes personas, quienes se desempeñarán ad honorem:

- Dos miembros de asociaciones gremiales de profesionales del área de la salud;

- Un miembro de la asociación gremial de abogados que cuente con el mayor número de adherentes;

- Dos miembros de sociedades científicas del área de la salud;

- Un representante de asociaciones de usuarios de la salud;

- Un representante de asociaciones de familiares de personas con discapacidad psíquica o intelectual;

- Un representante de la Autoridad Sanitaria.

El reglamento señalará la manera en que se designarán dichas personas y las normas necesarias para el adecuado funcionamiento de esta Comisión.

Las acciones ante las Cortes de Apelaciones se tramitarán de acuerdo a las normas del recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución Política y tendrán preferencia para su vista.”.

El Honorable Senador señor Arancibia propone, con la indicación Nº 84, suprimir el referido artículo.

-- En votación, la Comisión rechazó la indicación Nº 84, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide.

Su Excelencia la Presidenta de la República, en la indicación Nº 85, propone sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 32.- Sin perjuicio de las facultades de los tribunales ordinarios de justicia, el Ministerio de Salud deberá asegurar la existencia y funcionamiento de una Comisión Nacional de Protección de los Derechos de las personas con enfermedades mentales y de Comisiones Regionales de Protección, una en cada Región del país, cuya función principal será velar por la protección de derechos y defensoría de las personas con discapacidad psíquica o intelectual en la atención de salud entregada por los prestadores públicos o privados, ya sea en las modalidades de atención comunitaria, ambulatoria, hospitalaria o de urgencia. Serán atribuciones de la Comisión Nacional:

a) Promover, proteger y defender los derechos humanos de las personas con discapacidad psíquica e intelectual cuando éstos puedan ser vulnerados;

b) Proponer al Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Salud Pública, directrices técnicas y normativas complementarias para garantizar la aplicación de la presente ley para promover y proteger los derechos de las personas con discapacidad psíquica e intelectual;

c) Coordinar y velar por el buen funcionamiento de las comisiones regionales;

d) Proponer a la Subsecretaría de Salud Pública la vinculación y coordinación con otros organismos públicos y privados de Derechos Humanos;

e) Efectuar revisión de reclamos sobre lo obrado por las Comisiones Regionales;

f) Revisar las indicaciones y aplicación de tratamientos invasivos e irreversibles;

g) Efectuar revisión de hechos inusuales que involucren vulneración de derechos de las personas y muertes ocurridas durante la hospitalización psiquiátrica.

Serán funciones de las Comisiones Regionales:

a) Efectuar visitas y supervisión de las instalaciones y procedimientos relacionados con la hospitalización y/o aplicación de tratamientos a personas con discapacidad psíquica o intelectual;

b) Efectuar revisión de las actuaciones de los prestadores públicos y privados en relación a las hospitalizaciones involuntarias y de medidas o tratamientos que priven a la persona de desplazamiento o restrinjan temporalmente su contacto con otras personas, y revisar éstas periódicamente;

c) Efectuar revisión de los reclamos que los usuarios y cualquier otra persona en su nombre realicen sobre vulneración de derechos vinculados a la atención en salud;

d) Emitir recomendaciones a la Autoridad Sanitaria sobre los casos y situaciones sometidos a su conocimiento y/o revisión;

e) Recomendar a los prestadores institucionales e individuales la adopción de las medidas adecuadas para evitar, impedir o poner término a la vulneración de los derechos de las personas con discapacidad psíquica o intelectual;

f) Cumplir y ejecutar las directrices técnicas emitidas por el Ministerio de Salud.

La Comisión Nacional estará conformada por las siguientes personas, quienes se desempeñarán ad honorem:

a) Dos miembros de asociaciones gremiales de profesionales del área de la salud, que sean representativos del área de la salud mental.

b) Un miembro de la asociación gremial de abogados que cuente con el mayor número de adherentes;

c) Dos miembros de sociedades científicas del área de la salud mental;

d) Dos representantes de asociaciones de usuarios de la salud mental;

e) Dos representantes de asociaciones de familiares de personas con discapacidad psíquica o intelectual;

f) Un representante de la Autoridad Sanitaria.

La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva, que coordinará su funcionamiento y cumplirá los acuerdos que aquélla adopte y estará conformada por el personal que al efecto asigne el Ministerio de Salud.

En la conformación de las Comisiones Regionales el Ministerio de Salud deberá procurar una integración con similares características, de acuerdo a la realidad local en la respectiva Región.

El reglamento señalará la manera en que se designarán dichas personas y las normas necesarias para el adecuado funcionamiento de las Comisiones indicadas en este artículo.

En contra de las acciones efectuadas por los prestadores institucionales e individuales, o por la autoridad sanitaria, las personas con discapacidad psíquica o intelectual afectadas, sus representantes y cualquiera a su nombre podrán, recurrir directamente a la Corte de Apelaciones para el resguardo de sus derechos. La Comisión Nacional o las Comisiones Regionales podrán informar a la Corte de Apelaciones respectiva de los casos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y entregarle todos los antecedentes para que ésta restablezca el imperio del derecho.

Las acciones ante las Cortes de Apelaciones se tramitarán de acuerdo a las normas del recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución Política y tendrán preferencia para su vista.”.

En discusión, la señora Ministra de Salud, doña María Soledad Barría, manifestó que esta norma se refiere a la Comisión de Defensa de Derechos de las Personas con Discapacidad Mental, que es muy importante. Esta Comisión se regulariza con el proyecto en estudio, pues en la actualidad hay una funcionando, que ha sido fundamental para mejorar las condiciones de las personas con discapacidad.

Hizo presente que en el texto aprobado en la Cámara de Diputados, la Comisión resultó muy disminuida.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 85, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide.

La indicación Nº 86, del Honorable Senador señor Arancibia, presentada en subsidio de la indicación Nº 84, es para suprimir la letra b) y el inciso final.

-- En votación, la Comisión rechazó la indicación Nº 86, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide

La indicación Nº 87, del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso final, a continuación de la frase “para su vista”, la expresión “y fallo”.

En discusión, la Comisión estuvo de acuerdo en efectuar la incorporación que se propone. No obstante, tuvo presente que ella debe entenderse referida al texto aprobado en particular, por al aprobación de la indicación Nº 85.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 87, con modificaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 33

El artículo 33 del proyecto aprobado en general por el Senado, es del siguiente tenor:

“Artículo 33.- El Ministerio de Salud, con consulta a las instancias de participación creadas por ley, reglamentará los procedimientos para que los usuarios ejerzan este derecho, y el plazo y la forma en que los prestadores deberán responderlos o resolverlos, según el caso.

Sin perjuicio de todos los mecanismos e instancias de participación creados por ley, por reglamento o resoluciones, toda persona tiene derecho a efectuar las consultas y los reclamos que estime pertinentes.

Asimismo, los usuarios pueden manifestar, en forma personal o por escrito, sus sugerencias y opiniones respecto de las atenciones recibidas.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Salud, al reglamentar la existencia de comités de ética que atiendan las consultas de las personas que consideren necesaria la evaluación de un caso desde el punto de vista ético clínico, deberá asegurar la participación de los usuarios en dichos comités. En el caso de los prestadores institucionales, deberán ser éstos los que provean los medios para que sus usuarios accedan a un comité de ética, si así lo requirieren. Los prestadores individuales deberán dar a conocer a las personas el comité de ética al cual estuvieren adscritos. Los Servicios de Salud deberán disponer de, al menos, un comité de ética, al cual se entenderán adscritos los prestadores privados individuales de su territorio, en caso de no estarlo a algún otro.”.

En relación a este artículo se presentaron las indicaciones Nº s 88 a 90.

La indicación Nº 88 del Honorable Senador señor Arancibia, es para suprimir el inciso primero.

-- En votación, la Comisión rechazó la indicación Nº 88, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide.

La indicación Nº 89, del Honorable Senador señor Kuschel, propone sustituir su inciso tercero por el siguiente:

“Asimismo, los usuarios podrán manifestar por escrito sus sugerencias y opiniones respecto de las atenciones recibidas.”.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 89, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide.

La indicación Nº 90, del Honorable Senador señor Arancibia, tiene por objeto suprimir el inciso cuarto de la referida norma.

-- En votación, la Comisión rechazó la indicación Nº 90, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 34

El artículo 34, del texto aprobado en general por el Senado, dispone:

“Artículo 34.- Los prestadores institucionales, públicos y privados, deberán exhibir en forma destacada, los precios de las prestaciones, de los insumos y de los medicamentos que cobren en la atención de las personas, debiendo poner la lista correspondiente a disposición de quienes lo soliciten.

Asimismo, al momento de ingresar, se informará por escrito, a la persona o a su representante, de los posibles plazos para el pago de las prestaciones, medicamentos e insumos utilizados, así como de los cargos por intereses u otros conceptos.

En los casos en que la persona deba concurrir al pago de las atenciones que recibe, ya sea total o parcialmente, podrá solicitar, en cualquier oportunidad, una cuenta actualizada y detallada de los gastos de todo tipo en que se haya incurrido en su atención de salud.”.

El Honorable Senador señor Arancibia presentó la indicación Nº 91 para sustituir el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 34.- Los prestadores institucionales, públicos y privados, deberán mantener una base de datos actualizado y de libre acceso para quien la solicite con información que contenga, los precios de las prestaciones, de los insumos y de los medicamentos que cobren en la atención de personas.”.

La indicación Nº 92, también del Honorable Senador señor Arancibia, propone sustituir el referido inciso primero por el siguiente:

“Artículo 34.- Los prestadores institucionales, públicos y privados, deberán exhibir en forma destacada el derecho que tiene cada usuario de solicitar un listado con los precios de las prestaciones, los insumos, y los medicamentos que cobren en la atención de las personas.”.

Finalmente, el Honorable Senador señor Kuschel presentó la indicación Nº 93, para reemplazar, en el inciso primero, la frase “exhibir en forma destacada,” por “mantener una base de datos actualizada y de libre acceso para quien la solicite con información que contenga”.

En discusión, la Comisión estuvo de acuerdo con las ideas planteadas en las indicaciones. No obstante, estimó necesario destacar que la información podrá estar contenida no sólo en bases de datos, sino también en otro tipo de registros.

-- En votación, la Comisión aprobó las indicaciones Nº s 91, 92 y 93, con modificaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 35

El artículo 35 del texto aprobado en general por el Senado, prescribe, a la letra:

“Artículo 35.- Si las dosis de medicamentos o insumos fueren unitarias, en caso que la persona deba concurrir al pago de ellas, sólo estará obligada al pago de aquellas unidades efectivamente usadas en el tratamiento correspondiente.”.

La indicación Nº 94, del Honorable Senador señor Kuschel, propone intercalar, a continuación de la frase “en el tratamiento correspondiente”, las siguientes: “, siempre y cuando las otras unidades de medicamentos o insumos en cuestión puedan ser utilizadas en otros pacientes sin contravenir las normas sanitarias existentes”.

En discusión, el Honorable Senador señor Girardi manifestó su desacuerdo con lo propuesto. Ello por cuanto siempre se buscarán subterfugios, y en definitiva se cobrará todo al paciente.

La señora Ministra de Salud estimó que de aprobarse la indicación, sería muy difícil de aplicar.

-- En votación, la Comisión rechazó la indicación Nº 94, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide

ARTÍCULO 36

El artículo 36 del texto aprobado en general por el Senado, es del siguiente tenor:

“Artículo 36.- Las personas deberán respetar las normas vigentes en materia de salud. Para ello, la autoridad competente deberá implementar las medidas que aseguren una amplia difusión de ellas.

Las personas, al momento de solicitar o recibir atención de salud por parte de un prestador institucional, asumen el deber de respetar el reglamento interno de dicho establecimiento.”.

La indicación Nº 95, del Honorable Senador señor Arancibia, es para sustituir, en el inciso segundo, la frase “Las personas, al momento de solicitar o recibir atención de salud por parte de un prestador institucional,” por “Tanto las personas que vienen a solicitar o a recibir atención de salud por parte de un prestador institucional, como sus familiares, representantes o quienes los visiten”.

En discusión, la Comisión estuvo de acuerdo con lo planteado, acordando mejorar su redacción.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 95, con modificaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide

ARTÍCULO 39

El artículo 39 del texto aprobado en general por el Senado, es del siguiente tenor:

“Artículo 39.- La persona que solicita atención de salud deberá colaborar con los miembros del equipo de salud que la atiende, informando de manera veraz acerca de sus necesidades y problemas de salud y de todos los antecedentes que conozca o le sean solicitados para su adecuado diagnóstico y tratamiento.”.

La indicación Nº 96, del Honorable Senador señor Arancibia, propone sustituir la frase “La persona que solicita atención de salud deberá” por “Tanto la persona que solicita la atención de salud, como sus familiares y/o representantes legales deberán”.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 96, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 40

El artículo 40 del texto aprobado en general por el Senado, dispone:

“Artículo 40.- Sin perjuicio del derecho de las personas a reclamar ante las diferentes instancias o entidades que determina la normativa vigente, toda persona tiene derecho a reclamar el cumplimiento de los derechos que esta ley le confiere ante el prestador institucional, el que deberá contar con una dependencia y con personal especialmente habilitado para este efecto y un sistema de registro y respuesta escrita de los reclamos planteados. El prestador deberá adoptar las medidas que procedan para la acertada solución de las irregularidades detectadas.

Si la persona estimare que la respuesta no es satisfactoria o que no se han solucionado las irregularidades, podrá recurrir ante la Superintendencia de Salud.

El reglamento regulará el procedimiento a que se sujetarán los reclamos, el plazo en que el prestador deberá comunicar una respuesta a la persona que haya efectuado el reclamo por escrito, el registro que se llevará para dejar constancia de los reclamos, y las demás normas que permitan un efectivo ejercicio del derecho a que se refiere este artículo.

Asimismo, las personas tendrán derecho a requerir, alternativamente, la iniciación de un procedimiento de mediación, en los términos en que está establecido en la ley Nº 19.966 y sus normas complementarias.”.

En relación a este artículo se presentaron las indicaciones Nº s 97, 98 y 99.

La indicación Nº 97, del Honorable Senador señor Arancibia, es para suprimir, en el inciso primero, la frase “una dependencia y con personal especialmente habilitado para este efecto y”.

En discusión, la Comisión estuvo por aprobar la indicación presentada, en cuanto a suprimir la necesidad de contar con una dependencia.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 97 con modificaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide.

La indicación Nº 98, del Honorable Senador señor Kuschel, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de la frase “ante la Superintendencia de Salud”, la siguiente: “, siempre y cuando se trate de materias de su competencia de acuerdo a lo establecido en la ley”.

En discusión, el Honorable Senador señor Ominami estimó que agregar la frase propuesta por la indicación es innecesario, porque resulta obvio que debe actuar en el marco de las competencias establecidas en la ley.

-- En votación, la Comisión rechazó la indicación Nº 98, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide.

Por su parte, la indicación Nº 99, del Honorable Senador señor Arancibia, propone intercalar, en el inciso tercero, a continuación del término “regulará”, la frase “para el sector público”.

En discusión, el Honorable Senador señor Girardi advirtió que, de aprobarse el texto propuesto, la norma sería sólo aplicable al sector público.

La señora Ministra de Salud hizo presente que ese no es el sentido del proyecto en estudio, sino precisamente extender sus normas a todos los prestadores.

-- En votación, la Comisión rechazó la indicación Nº 99, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 41

El artículo 41 del texto aprobado en general pro el Senado, prescribe:

“Artículo 41.- Corresponderá a los prestadores públicos y privados dar cumplimiento a los derechos que esta ley consagra a todas las personas. En el caso de los prestadores institucionales públicos, deberán, además, adoptar las medidas que sean necesarias para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios, mediante los procedimientos administrativos o procesos de calificación correspondientes.

La Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores, controlará el cumplimiento de esta ley en los prestadores de salud públicos y privados, recomendando la adopción de medidas necesarias para corregir las irregularidades que se detecten.

En el caso que ellas no sean corregidas dentro de los plazos fijados para este efecto por el Intendente de Prestadores, éste dejará constancia de ello en un lugar visible para conocimiento público, dentro del establecimiento de que se trate.

Si transcurrido el plazo que fijare el Intendente de Prestadores para la solución de las irregularidades, el que no podrá ser superior a dos meses, y el prestador no cumpliere la orden, sancionará al prestador de acuerdo con las normas establecidas en los Títulos IV y V del Capítulo VII, del Libro I del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Salud.

El prestador podrá interponer, en contra de las sanciones aplicadas, dentro del plazo de cinco días hábiles, un recurso de reposición ante el Intendente de Prestadores. En forma subsidiaria, podrá interponerse el recurso jerárquico. Rechazada total o parcialmente una reposición, se elevará el expediente al Superintendente de Salud, si junto con ésta se hubiere interpuesto subsidiariamente el recurso jerárquico.

Cuando no se haya deducido reposición, el recurso jerárquico se podrá interponer para ante el Superintendente de Salud, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. En este caso, el Superintendente deberá oír previamente al Intendente, el que podrá formular sus descargos por cualquier medio, escrito o electrónico.

Tanto el Intendente de Prestadores como el Superintendente, tendrán un plazo no superior a treinta días hábiles para resolver los recursos a que se refieren los incisos precedentes.”.

Las indicaciones Nº s 100 y 101 se refieren a este artículo.

La indicación N°100, del Honorable Senador señor Arancibia, tiene por objeto sustituir, en el inciso tercero, las palabras “dejará constancia” por “ordenará dejar constancia al prestador”.

La Comisión estuvo de acuerdo en aprobarla, con pequeñas modificaciones en su redacción.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 100, con modificaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide.

La indicación N°101, del Honorable Senador señor Arancibia, es para intercalar, en el inciso quinto, a continuación de la frase “cinco días hábiles,” la siguiente: “y sin perjuicio de poder optar por recurrir a la justicia ordinaria”.

En discusión, la Ministra de Salud estimó redundante lo plateado, sin perjuicio de lo cual manifestó que estaría de acuerdo con su aprobación.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 101, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Ominami y Ruiz-Esquide.

° ° °

MODIFICACIONES:

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Salud tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley aprobado en general por el Senado, con las siguientes modificaciones:

ARTÍCULO 2°

- Intercalar, en el inciso primero, a continuación del término “socioeconómico,”, la frase “lugar de residencia,”.(Indicación N°5) (Mayoría 4X1).

ARTÍCULO 3°

- Sustituir su inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 3°.- Se entiende por prestador de salud, en adelante el prestador, toda persona, natural o jurídica, pública o privada, cuya actividad sea el otorgamiento de atenciones de salud. Los prestadores son de dos categorías: los prestadores institucionales y los prestadores individuales.”.(Indicación N°6) (Unanimidad 3X0).

- En el inciso tercero, sustituir la frase “de manera autónoma”, por “ejerciendo de manera independiente”. (artículo 121 del Reglamento del Senado).(Unanimidad 5X0) y reemplazar la frase “, tanto los médicos como los de colaboración médica” por “a que se refiere el Libro Quinto del Código Sanitario”(Indicación N°8) (Unanimidad 5X0).

- Incorporar el siguiente inciso final, nuevo:

“Todo prestador, para el otorgamiento de las prestaciones de salud, deberá cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, incluyendo los procesos de certificación y acreditación.” (artículo 121 del Reglamento del Senado) (Unanimidad 3X0).

ARTÍCULO 5°

- Intercalar, en el inciso primero, a continuación de la palabra “Salud”, la frase “, el que en ningún caso podrá establecer un horario de visitas inferior a seis horas diarias para los prestadores institucionales públicos”. (Indicación N°14) (Unanimidad 5X0).

- Sustituir en el inciso tercero, la palabra “médicos” por “de sanación”, y la voz “castellano” por “español” (artículo 121 del Reglamento del Senado) (Unanimidad 5X0).

ARTÍCULO 8°

- Eliminar, en el inciso primero la frase “dentro del ámbito que la ley autorice,” (artículo 121 del Reglamento del Senado) (Unanimidad 5X0).

- Reemplazar en el inciso segundo la frase “comité de ética que corresponda” por “comité de ética del establecimiento o, en caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 22 le corresponda” (Indicación N°23) (Unanimidad 5X0).

ARTÍCULO 11

- Agregar, en el inciso cuarto, la siguiente oración final: “El referido certificado debe ser emitido de preferencia por el profesional que trató al paciente que solicita el certificado.”. (Indicación N°29, con modificaciones) (Unanimidad 5X0).

ARTÍCULO 12

- Reemplazar su inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 12.- La ficha clínica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de información relativa a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Podrá configurarse de manera electrónica, en papel o en cualquier otro soporte, siempre que los registros sean completos y se asegure el oportuno acceso, conservación y confidencialidad de la información contenida en ella”. (Indicación N°30, con modificaciones) (Unanimidad 5X0).

ARTÍCULO 13

Inciso primero

- Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 13.- La ficha clínica permanecerá en poder del prestador, quien será responsable de la reserva de su contenido y deberá mantenerla por un período de, al menos, quince años. El Ministerio de Salud establecerá, mediante reglamento, la forma y las condiciones bajo las cuales los prestadores deberán efectuar el almacenamiento de las fichas, así como las normas necesarias para su administración, adecuada protección y eliminación.”(artículo 121 del Reglamento del Senado) (Unanimidad 4X0).

Inciso tercero

- En el encabezamiento, sustituir la forma verbal “podrá” por “deberá”. (Indicación N°33) (Unanimidad 5X0);

- En la letra b), reemplazar la frase “a los herederos en caso de fallecimiento del titular” por “, mediante autorización judicial o solicitud de la Superintendencia de Salud, a los herederos en caso de fallecimiento del titular” (Indicación N°33 A) (Unanimidad 5X0);

- En la letra c), agregar las siguientes oraciones finales: “Exhibida la autorización judicial el prestador remitirá la ficha clínica al juez correspondiente, por un medio que dé garantía de confidencialidad. Asimismo, solicitará al juez custodia para el documento. La presentación como prueba en juicio de datos médicos o genéticos u otros de carácter sensible contenidos en la ficha clínica se someterá a la debida reserva.”. (Indicación N°33 C) (Unanimidad 5X0).

Inciso final

- Incorporar la siguiente oración final: “En este caso el responsable de la conservación y custodia de la ficha clínica podrá requerir que el solicitante determine qué parte de la ficha o de la información precisa, de qué período de tiempo y el fin para el que se solicita.”. (Indicación N°38, con modificaciones) (Unanimidad 4X0).

ARTÍCULO 14

- Sustituir, en su inciso tercero, la segunda oración por la siguiente: “En estos casos, tanto la información misma, como el hecho de su entrega, aceptación o rechazo deberá constar por escrito en la ficha clínica del paciente y referirse, al menos, a los contenidos indicados en el inciso primero del artículo 8º.”. (Indicación N°40) (Unanimidad 4X0).

ARTÍCULO 18

- En el inciso primero, incorporar, entre las palabras “de” y el verbo “someterse”, la expresión “no”(Artículo 121 del Reglamento del Senado) (Unanimidad 4X0).

ARTÍCULO 19

- Intercalar, en su inciso cuarto, a continuación de la frase “para su vista”, la expresión “y fallo”. (Indicación N°52) (Unanimidad 4X0).

- Reemplazar, en su inciso final, la palabra “idóneo” por “técnicamente calificado”. (Indicación N°53) (Unanimidad 4X0).

ARTÍCULO 22

- Sustituir el verbo “fiscalizar” por “controlar”. (Indicación N°57, con modificaciones) (Unanimidad 4X0).

ARTÍCULO 25

- Intercalar, en su inciso segundo, a continuación del vocablo “voluntad” la primera vez que aparece, la frase “en las atenciones de salud”. (Indicación N°61) (Unanimidad 3X0).

ARTÍCULO 26

- Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 26.- La reserva de la información que el profesional tratante debe mantener o la restricción al acceso, por parte de la persona, a los contenidos de su ficha clínica, en razón de los efectos negativos que esa información pudiera tener en su estado mental, obliga al profesional a informar a su representante legal o, en su defecto, al apoderado designado de acuerdo con el artículo 25, o a la persona bajo cuyo cuidado se encuentre, las razones médicas que justifican tal restricción.”. (Indicación N°64) (Unanimidad 3X0).

ARTÍCULO 27

- Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 27.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de esta ley, si la persona no se encuentra en condiciones de manifestar su voluntad, las indicaciones y aplicación de tratamientos invasivos e irreversibles, tales como esterilización con fines contraceptivos u otro de carácter irreversible, deberán contar siempre con la revisión previa de la Comisión Nacional de Protección de los Derechos de las Personas con Enfermedad Mental a que se refiere el articulo 32. En el caso de psicocirugía, esta revisión previa deberá proceder siempre.” (Indicación N°65) (Unanimidad 3X0).

ARTÍCULO 28

- Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 28.- Una persona puede ser objeto de hospitalización involuntaria siempre que se reúnan todas las condiciones siguientes:

a) Certificación de un médico cirujano que indique fundadamente la necesidad de proceder al ingreso de una persona para llevar a cabo la evaluación de su estado de salud mental;

b) Que el estado de la misma comporte un riesgo real e inminente de daño a sí mismo o a terceros;

c) Que la hospitalización tenga exclusivamente una finalidad terapéutica;

d) Que no exista otro medio menos restrictivo de suministrar los cuidados apropiados, y

e) Que el parecer de la persona atendida haya sido tenido en consideración. De no ser esto último posible, se tendrá en cuenta la opinión de su representante legal o, en su defecto, de su apoderado a efectos del tratamiento y en ausencia de ambos de la persona a él más vinculada por razón familiar o de hecho.

Toda hospitalización involuntaria deberá ser comunicada a la Secretaría Regional Ministerial de Salud y a la Comisión Regional de Protección de los Derechos de las Personas con Enfermedad Mental, indicada en el artículo 32 que correspondan.

La Autoridad Sanitaria Regional velará por el respeto de los derechos de las personas ingresadas en instituciones de salud mental, y autorizará el ingreso o revisará la legalidad e idoneidad de todas las hospitalizaciones involuntarias que excedan de setenta y dos horas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Sanitario.

Las Comisiones Regionales indicadas informarán de su revisión, conclusiones y/o recomendaciones al Secretario Regional Ministerial de Salud para que éste, si correspondiere, ejerza la facultad indicada en el artículo 132 del Código Sanitario. En el evento que dicha autoridad decida no ejercer esta facultad, la Comisión respectiva podrá presentar los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente para que ésta resuelva en definitiva, conforme al procedimiento aplicable a la acción constitucional de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Para el ejercicio de sus funciones, las Comisiones podrán tener acceso al contenido de la ficha clínica en los mismos términos y bajo las mismas normas aplicables según lo establecido en la letra d) del artículo 13 de esta ley.”.(Indicaciones N°66,y N°s 67 y 69 con modificaciones ) (Unanimidad 3X0).

ARTÍCULO 29

- Reemplazar, en su inciso primero, el vocablo “mecánica” por “física y farmacológica” (Indicación N°70) (Unanimidad 3X0).

- Sustituir, en el inciso tercero, la frase “la Autoridad Sanitaria” por “la Autoridad Sanitaria Regional”. (Indicación N°72) (Unanimidad 3X0).

- Incorporar, a continuación del inciso tercero, el siguiente, nuevo, pasando el inciso cuarto a ser quinto:

“Las medidas de aislamiento y contención o aquellas otras que restrinjan temporalmente la comunicación o contacto con las visitas, podrán ser reclamadas a la comisión regional que corresponda, para su revisión.”. (Indicación N°73) (Unanimidad 3X0).

- Suprimir, en el inciso cuarto, la frase “durante su internación”. (Indicación N°74) (Unanimidad 3X0).

ARTÍCULO 30

- Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 30.- Sin perjuicio del derecho de la persona con discapacidad psíquica o intelectual a otorgar su autorización o denegarla para ser sometida a tratamientos, excepcionalmente y sólo cuando su estado lo impida, podrá ser tratada involuntariamente siempre que:

a) Esté certificado por un médico psiquiatra que la persona padece una enfermedad o trastorno mental grave, suponiendo su estado un riesgo real e inminente de daño a sí mismo o a terceros, y que suspender o no tener tratamiento significa un empeoramiento de su condición de salud. En todo caso, este tratamiento no se deberá aplicar más allá del período estrictamente necesario a tal propósito.

b) El tratamiento responda a un plan prescrito individualmente, que atienda las necesidades de salud de la persona, esté indicado por un médico psiquiatra y sea la alternativa terapéutica menos restrictiva de entre las disponibles;

c) Se tenga en cuenta, siempre que ello fuere posible, la opinión de la misma persona; se revise el plan periódicamente y se modifique en caso de ser necesario, y

d) Se registre en la ficha clínica de la persona.”. (Indicación N°76) (Unanimidad 3X0).

ARTÍCULO 31

- Sustituirlo por el siguiente:

“ Artículo 31.- Respecto de la participación en protocolos de investigación científica, si la persona con discapacidad psíquica o intelectual no puede expresar su voluntad, no podrá realizarse de ningún modo la investigación.

En los casos en que se realice investigación científica con participación de personas con discapacidad psíquica o intelectual que tengan la capacidad de manifestar su voluntad y que hayan dado consentimiento informado, además de la evaluación ético científica que corresponda, será necesaria la autorización de la Autoridad Sanitaria competente, como la manifestación de voluntad expresa de participar tanto de parte del paciente como de su representante legal.

En contra de las actuaciones de los prestadores y la Autoridad Sanitaria en relación a investigación científica, podrá presentarse un reclamo a la comisión regional indicada en el artículo 32 que corresponda, a fin de que esta efectúe revisión de los procedimientos en cuestión.”(Indicación N°79, e Indicación N°80 con modificaciones) (Unanimidad 3X0).

ARTÍCULO 32

- Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 32.- Sin perjuicio de las facultades de los tribunales ordinarios de justicia, el Ministerio de Salud deberá asegurar la existencia y funcionamiento de una Comisión Nacional de Protección de los Derechos de las personas con enfermedades mentales y de Comisiones Regionales de Protección, una en cada Región del país, cuya función principal será velar por la protección de derechos y defensoría de las personas con discapacidad psíquica o intelectual en la atención de salud entregada por los prestadores públicos o privados, ya sea en las modalidades de atención comunitaria, ambulatoria, hospitalaria o de urgencia. Serán atribuciones de la Comisión Nacional:

a) Promover, proteger y defender los derechos humanos de las personas con discapacidad psíquica e intelectual cuando éstos puedan ser vulnerados;

b) Proponer al Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Salud Pública, directrices técnicas y normativas complementarias para garantizar la aplicación de la presente ley para promover y proteger los derechos de las personas con discapacidad psíquica e intelectual;

c) Coordinar y velar por el buen funcionamiento de las comisiones regionales;

d) Proponer a la Subsecretaría de Salud Pública la vinculación y coordinación con otros organismos públicos y privados de Derechos Humanos;

e) Efectuar revisión de reclamos sobre lo obrado por las Comisiones Regionales;

f) Revisar las indicaciones y aplicación de tratamientos invasivos e irreversibles;

g) Efectuar revisión de hechos inusuales que involucren vulneración de derechos de las personas y muertes ocurridas durante la hospitalización psiquiátrica.

Serán funciones de las Comisiones Regionales:

a) Efectuar visitas y supervisión de las instalaciones y procedimientos relacionados con la hospitalización y/o aplicación de tratamientos a personas con discapacidad psíquica o intelectual;

b) Efectuar revisión de las actuaciones de los prestadores públicos y privados en relación a las hospitalizaciones involuntarias y de medidas o tratamientos que priven a la persona de desplazamiento o restrinjan temporalmente su contacto con otras personas, y revisar éstas periódicamente;

c) Efectuar revisión de los reclamos que los usuarios y cualquier otra persona en su nombre realicen sobre vulneración de derechos vinculados a la atención en salud;

d) Emitir recomendaciones a la Autoridad Sanitaria sobre los casos y situaciones sometidos a su conocimiento y/o revisión;

e) Recomendar a los prestadores institucionales e individuales la adopción de las medidas adecuadas para evitar, impedir o poner término a la vulneración de los derechos de las personas con discapacidad psíquica o intelectual;

f) Cumplir y ejecutar las directrices técnicas emitidas por el Ministerio de Salud.

La Comisión Nacional estará conformada por las siguientes personas, quienes se desempeñarán ad honorem:

a) Dos miembros de asociaciones gremiales de profesionales del área de la salud, que sean representativos del área de la salud mental.

b) Un miembro de la asociación gremial de abogados que cuente con el mayor número de adherentes;

c) Dos miembros de sociedades científicas del área de la salud mental;

d) Dos representantes de asociaciones de usuarios de la salud mental;

e) Dos representantes de asociaciones de familiares de personas con discapacidad psíquica o intelectual;

f) Un representante de la Autoridad Sanitaria.

La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva, que coordinará su funcionamiento y cumplirá los acuerdos que aquélla adopte y estará conformada por el personal que al efecto asigne el Ministerio de Salud.

En la conformación de las Comisiones Regionales el Ministerio de Salud deberá procurar una integración con similares características, de acuerdo a la realidad local en la respectiva Región.

El reglamento señalará la manera en que se designarán dichas personas y las normas necesarias para el adecuado funcionamiento de las Comisiones indicadas en este artículo.

En contra de las acciones efectuadas por los prestadores institucionales e individuales, o por la autoridad sanitaria, las personas con discapacidad psíquica o intelectual afectadas, sus representantes y cualquiera a su nombre podrán, recurrir directamente a la Corte de Apelaciones para el resguardo de sus derechos. La Comisión Nacional o las Comisiones Regionales podrán informar a la Corte de Apelaciones respectiva de los casos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y entregarle todos los antecedentes para que ésta restablezca el imperio del derecho.

Las acciones ante las Cortes de Apelaciones se tramitarán de acuerdo a las normas del recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución Política y tendrán preferencia para su vista y fallo.”.(Indicación N°85, y N°87, con modificaciones) (Unanimidad 3X0).

ARTÍCULO 33

- Sustituir su inciso tercero por el siguiente:

“Asimismo, los usuarios podrán manifestar por escrito sus sugerencias y opiniones respecto de las atenciones recibidas.”. (Indicación N°89) (Unanimidad 3X0).

ARTÍCULO 34

- Sustituir su inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 34.- Los prestadores institucionales, públicos y privados, deberán mantener una base de datos actualizada y otro tipo de registros, de libre acceso para quien la solicite, con información que contenga los precios de las prestaciones, de los insumos y de los medicamentos que cobren en la atención de personas.”. (Indicaciones N°s 91, 92 y 93, con modificaciones) (Unanimidad 3X0).

ARTÍCULO 36

- Sustituir, en su inciso segundo, la frase “Las personas, al momento de solicitar o recibir atención de salud por parte de un prestador institucional,” por “Tanto las personas que solicitan o reciben atención de salud por parte de un prestador institucional, como sus familiares, representantes o quienes los visiten”. (Indicación N° 95, con modificaciones) (Unanimidad 3X0).

ARTÍCULO 39

- Sustituir la frase “La persona que solicita atención de salud deberá” por “Tanto la persona que solicita la atención de salud, como sus familiares o representantes legales deberán”. (Indicación N° 96) (Unanimidad 3X0).

ARTÍCULO 40

-- Suprimir, en su inciso primero, la frase “con una dependencia y” (Indicación N° 97, con modificaciones) (Unanimidad 3X0).

ARTÍCULO 41

-- Sustituir, en el inciso tercero, la frase palabras “dejará constancia” por la siguiente: “ordenará dejar constancia de ello al prestador”. (Indicación N° 100, con modificaciones) (Unanimidad 3X0).

-Incorporar, en el inciso quinto, a continuación de la frase “cinco días hábiles,” la siguiente: “y sin perjuicio de poder optar por recurrir a la justicia ordinaria,”. ”. (Indicación N° 101) (Unanimidad 3X0).

° ° °

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

“PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Esta ley tiene por objeto regular los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.

Sus disposiciones se aplicarán a cualquier tipo de prestador de acciones de salud, ya sea público o privado.

Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho a que, cualquiera que sea el prestador que le otorgue atención de salud, ésta le sea dada oportunamente y sin discriminación arbitraria alguna por razones de sexo, orientación sexual, etnia, raza, religión, condición física o mental, nivel socioeconómico, lugar de residencia, ideología, afiliación política o sindical, cultura, nacionalidad, edad, información genética, sistema de salud u otras.

La atención que se proporcione a las personas con discapacidad física o mental y a aquellas que se encuentren privadas de libertad, deberá regirse por las normas que dicte el Ministerio de Salud, para asegurar que aquélla sea oportuna y de calidad.

Artículo 3°.- Se entiende por prestador de salud, en adelante el prestador, toda persona, natural o jurídica, pública o privada, cuya actividad sea el otorgamiento de atenciones de salud. Los prestadores son de dos categorías: los prestadores institucionales y los prestadores individuales.

Los prestadores institucionales son los establecimientos asistenciales, entendiendo por tales a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales destinada al otorgamiento de prestaciones de salud, dotada de una individualidad determinada y ordenada bajo una dirección, cualquiera sea su naturaleza y nivel de complejidad. Se consideran prestadores institucionales los hospitales, clínicas, consultorios, centros médicos y otros destinados a la atención de salud, tanto de atención abierta o ambulatoria, como atención cerrada u hospitalización. Corresponde a los órganos directivos de aquéllos la misión de velar porque al interior de los establecimientos indicados se respeten los contenidos de esta ley.

Los prestadores individuales son las personas naturales que, ejerciendo de manera independiente, dependiente de un prestador institucional o a través de un convenio con éste, otorgan prestaciones de salud directamente a las personas o colaboran directa o indirectamente en la ejecución de éstas. Se consideran prestadores individuales los profesionales de la salud a que se refiere el Libro Quinto del Código Sanitario. Las normas de esta ley serán aplicables también, en lo que corresponda, a los demás profesionales y trabajadores que, por cualquier causa, deban atender público o se vinculen con el otorgamiento de las atenciones de salud.

Todo prestador, para el otorgamiento de las prestaciones de salud, deberá cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, incluyendo los procesos de certificación y acreditación.

TÍTULO II

DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SU ATENCIÓN DE SALUD

Párrafo 1°

Del derecho a un trato digno

Artículo 4°.- En su atención de salud, las personas tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia.

En consecuencia, los prestadores deberán:

a) Velar porque se utilice un lenguaje adecuado y comprensible durante la atención; cuidar que las personas que, por su origen étnico, nacionalidad o condición, no tengan dominio del idioma castellano, o sólo lo tengan en forma parcial, puedan recibir la información necesaria y comprensible, por intermedio de un funcionario del establecimiento, si existiere, o con apoyo de un tercero que sea designado por la persona atendida.

b) Velar porque se adopten actitudes que se ajusten a las normas de cortesía y amabilidad generalmente aceptadas, y porque las personas atendidas sean tratadas y llamadas por su nombre.

c) Arbitrar las medidas para proteger la privacidad de la persona durante la atención de salud y para evitar la toma de fotografías, grabaciones, filmaciones o entrevistas de uso periodístico o publicitario, salvo que exista autorización expresa de la persona y del profesional de la salud que corresponda.

El Ministerio de Salud deberá dictar un reglamento respecto de la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones para fines de uso académico, de investigación científica, de seguridad u otros.

d) Informar, al momento de solicitarse la atención de salud, si el establecimiento tiene carácter docente asistencial o ha suscrito acuerdos de colaboración con universidades o institutos reconocidos, y de lo que ello implica, sin perjuicio de requerir la autorización de la persona en los casos y forma que determine, mediante decreto, el Ministerio de Salud.

Párrafo 2°

Del derecho a tener compañía y asistencia espiritual

Artículo 5°.- Toda persona tiene derecho a que los prestadores le faciliten la compañía de familiares y amigos cercanos durante su hospitalización y con ocasión de prestaciones ambulatorias, de acuerdo con la reglamentación que respecto de esta materia dicte el Ministerio de Salud, el que en ningún caso podrá establecer un horario de visitas inferior a seis horas diarias para los prestadores institucionales públicos.

Asimismo, toda persona tiene derecho a recibir, oportunamente, consejería, asistencia religiosa o espiritual, si así lo deseare, en conformidad a la ley.

En aquellos territorios con alta concentración de población indígena, los prestadores institucionales públicos deberán asegurar el derecho de las personas pertenecientes a los pueblos originarios a recibir una atención de salud con pertinencia cultural, lo cual se expresará en la aplicación de un modelo de salud intercultural validado ante las comunidades indígenas, el cual deberá contener, a lo menos, el reconocimiento, protección y fortalecimiento de los conocimientos y las prácticas de los sistemas de sanación de los pueblos originarios; la existencia de facilitadores interculturales y señalización en idioma español y del pueblo originario que corresponda al territorio, y el derecho a recibir asistencia religiosa propia de su cultura.

Párrafo 3°

Del derecho de información

Artículo 6°.- Toda persona tiene derecho a que el prestador le proporcione información suficiente, oportuna, veraz y comprensible, sea en forma visual, verbal o por escrito, respecto de los siguientes elementos:

a) Las atenciones de salud o tipos de acciones de salud que el prestador respectivo ofrece o tiene disponibles y los mecanismos a través de los cuales se puede acceder a dichas prestaciones, así como el valor de las mismas.

b) Las condiciones previsionales de salud requerida, los antecedentes o documentos solicitados en cada caso y los trámites necesarios para obtener la atención de salud.

c) Las condiciones y obligaciones que las personas deberán cumplir mientras se encuentren al interior de los establecimientos asistenciales, contempladas en sus reglamentos internos.

d) Las instancias y formas de efectuar comentarios, agradecimientos, reclamos y sugerencias.

Los prestadores deberán colocar y mantener en un lugar público y visible, una carta de derechos y deberes de las personas en relación con la atención en salud, cuyo contenido será determinado mediante resolución del Ministerio de Salud.

Artículo 7°.- Toda persona tiene derecho a que todos y cada uno de los miembros del equipo de salud que la atiendan, tengan algún sistema visible de identificación personal, incluyendo la función que desempeñan, así como a saber quién, para su caso, autoriza y efectúa diagnósticos y tratamientos.

Se entenderá que el equipo de salud comprende todo individuo que actúe como miembro de un equipo de personas, que tiene la función de realizar algún tipo de atención o prestación de salud. Lo anterior incluye a profesionales y no profesionales, tanto del área de la salud como de otras que tengan participación en el quehacer de salud.

Artículo 8°.- Toda persona tiene derecho a ser informada, en forma oportuna y comprensible, por parte del médico u otro profesional tratante, acerca del estado de su salud, del posible diagnóstico de su enfermedad, de las alternativas de tratamiento disponibles para su recuperación y de los riesgos que ello pueda representar, así como del pronóstico esperado, y del proceso previsible del postoperatorio cuando procediere, de acuerdo con su edad y condición personal y emocional.

Dicha información será proporcionada directamente a los mayores de catorce años de edad y menores de dieciocho. Asimismo, los padres o representantes legales de los menores de edad serán también informados por el profesional tratante en los mismos términos del inciso anterior. Sin perjuicio de ello, si el menor solicitare que ellos no sean informados respecto de algún aspecto específico de su salud, el profesional tratante podrá acceder a dicha petición si estima que la situación del menor no implica grave riesgo para su salud o su vida. En caso que el menor solicite que sus padres o representantes no sean informados, y el profesional tratante tenga dudas acerca de la gravedad o riesgo de la situación de salud del menor o de la pertinencia de informar, deberá consultar al comité de ética del establecimiento o, en caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 22 le corresponda. A los menores de catorce años de edad igualmente se les deberá informar, atendiendo las condiciones de desarrollo psíquico, competencia cognitiva y situación personal, sin perjuicio que se informe directamente, en los términos del inciso anterior, a los representantes legales.

Cuando la condición de la persona no le permita recibir la información directamente o padezca de dificultades de entendimiento o se encuentre con alteración de conciencia, la información a que se refiere el inciso primero de este artículo será dada a su representante legal, o en su defecto, a la persona bajo cuyo cuidado se encuentre. Sin perjuicio de lo anterior, una vez que haya recuperado la conciencia y la capacidad de comprender, deberá ser informada en los términos indicados en los incisos anteriores.

Tratándose de atenciones médicas de emergencia o urgencia, es decir, de aquéllas en las que la falta de intervención inmediata e impostergable implique un riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona y ella no esté en condiciones de recibir y comprender la información, ésta será proporcionada a su representante o a la persona a cuyo cuidado se encuentre, velando porque se limite a la situación descrita. Sin perjuicio de lo anterior, la persona deberá ser informada, de acuerdo con lo indicado en los incisos precedentes, cuando a juicio del médico tratante, las condiciones en que se encuentra lo permitan, siempre que ello no ponga en riesgo su vida. La imposibilidad de entregar la información no podrá, en ningún caso, dilatar o posponer la atención de salud de emergencia o urgencia.

Los prestadores deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar la adecuada confidencialidad durante la entrega de esta información, así como la existencia de lugares apropiados para ello.

Artículo 9º.- Toda persona tiene derecho a manifestar por escrito su voluntad de no ser informada, a menos que lo exija la protección de la vida de otra persona o que, por razones de orden sanitario, resulte necesaria la adopción de conductas y hábitos especiales por parte de ella. Podrá designar, en ese mismo acto, la o las personas que en su nombre reciban la información respectiva.

Si la persona decide no designar un receptor de esa información, el médico o profesional tratante deberá registrar los antecedentes relevantes asociados a las acciones vinculadas a la atención de salud en la ficha clínica, y el prestador o el establecimiento de salud deberán tomar los resguardos necesarios para la debida protección de dicha información.

El ejercicio de este derecho constituye una manifestación voluntaria, consciente y esencialmente revocable.

Artículo 10.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, la información acerca del estado de salud de la persona no deberá ser revelada a terceros, salvo razones de salud pública que así lo justifiquen, o bien, que la falta de información suponga un grave riesgo para la salud de terceros identificables.

La información proporcionada a los familiares directos deberá ser previamente autorizada por la persona. La información entregada a terceros en razón del tratamiento, deberá resguardar el derecho a la confidencialidad de la atención de salud y de la información personal que surge de ésta.

Artículo 11.- Toda persona tendrá el derecho a recibir, por parte del médico tratante, una vez finalizada su hospitalización, un informe legible que, a lo menos, deberá contener:

a) La identificación de la persona;

b) El período de tratamiento, y

c) Una información comprensible acerca del diagnóstico de ingreso y de alta, con sus respectivas fechas, y los resultados más relevantes de exámenes y procedimientos efectuados que sean pertinentes al diagnóstico e indicaciones a seguir.

Adicionalmente, el prestador deberá, previo al pago, si correspondiere éste, entregar por escrito la información sobre los aranceles y procedimientos de cobro de las prestaciones de salud que le fueron aplicables, incluyendo pormenorizadamente, cuando corresponda, los insumos, medicamentos, exámenes, derechos de pabellón, días-cama y honorarios de quienes le atendieron.

Además, toda persona podrá solicitar, en cualquier momento de su tratamiento, un informe que contenga el período de su tratamiento, el diagnóstico y los procedimientos aplicados.

Asimismo, toda persona tiene el derecho a que se le extienda un certificado que acredite su estado de salud y licencia médica si corresponde, cuando su exigencia se establezca por una disposición legal o reglamentaria, o cuando lo solicite para fines particulares. El referido certificado debe ser emitido de preferencia por el profesional que trató al paciente que solicita el certificado.

Párrafo 4°

De la reserva de la información contenida en la ficha clínica

Artículo 12.- La ficha clínica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de información relativa a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Podrá configurarse de manera electrónica, en papel o en cualquier otro soporte, siempre que los registros sean completos y se asegure el oportuno acceso, conservación y confidencialidad de la información contenida en ella

Toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628.

Artículo 13.- La ficha clínica permanecerá en poder del prestador, quien será responsable de la reserva de su contenido y deberá mantenerla por un período de, al menos, quince años. El Ministerio de Salud establecerá, mediante reglamento, la forma y las condiciones bajo las cuales los prestadores deberán efectuar el almacenamiento de las fichas, así como las normas necesarias para su administración, adecuada protección y eliminación.

Ningún tercero que no esté directamente relacionado con la atención de salud de la persona tendrá acceso a la información que emane de la respectiva ficha clínica.

Sin perjuicio de lo anterior, la información contenida en la ficha deberá ser entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuación, en los casos, forma y condiciones que se señalan:

a) Al titular de la ficha clínica.

b) A los representantes legales del titular de la ficha clínica, a su apoderado, a un tercero debidamente autorizado por escrito, y, mediante autorización judicial o solicitud de la Superintendencia de Salud, a los herederos en caso de fallecimiento del titular. Todas estas personas podrán obtener copia de las informaciones que sean de su interés. En caso de que el titular de la ficha sea menor de edad, se aplicará, en lo que corresponda, lo establecido en el inciso segundo del artículo 8º.

c) A los Tribunales de Justicia, al Ministerio Público y a la Defensoría Penal Pública, en los procesos e investigaciones que se instruyan y en los casos en que la información de la ficha clínica, de quien tenga la calidad de parte o imputado, sea relevante para la dictación de las correspondientes resoluciones. En estos casos, será necesaria la autorización previa del juez de garantía que corresponda. Exhibida la autorización judicial el prestador remitirá la ficha clínica al juez correspondiente, por un medio que dé garantía de confidencialidad. Asimismo, solicitará al juez custodia para el documento. La presentación como prueba en juicio de datos médicos o genéticos u otros de carácter sensible contenidos en la ficha clínica se someterá a la debida reserva.

d) Al Ministerio de Salud, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, a la Superintendencia de Salud, a los Servicios de Salud, al Instituto de Salud Pública y al Fondo Nacional de Salud, en los casos en que los datos sean necesarios para estudios estadísticos, de seguimiento, de salud pública, de fiscalización o para resolver acerca de la procedencia de determinados beneficios de salud o seguridad social. Para dichos efectos podrán solicitar informes sobre el contenido de la ficha, así como copia de toda o parte de ella. En caso que las conclusiones o resultados sean divulgados, el tratamiento de la información emanada de las fichas deberá garantizar que ésta no pueda asociarse a persona determinada o determinable.

Los demás organismos públicos y privados que se encuentren facultados por ley para fiscalizar o para resolver acerca de la procedencia de determinados beneficios de salud o seguridad social, podrán solicitar un informe sobre aspectos específicos de la ficha clínica.

Las personas y los organismos a que se refieren los incisos tercero y cuarto serán responsables de mantener la confidencialidad del contenido de la ficha y de la identidad de su titular, así como también de utilizar la información que de ella emana exclusivamente para los fines requeridos.

Sin perjuicio de lo indicado en los dos incisos anteriores, cuando por razones de investigación científica o epidemiológica, terceros ajenos a la atención de salud sean autorizados por el prestador para acceder al contenido de la ficha, se deberá asegurar la debida protección de la confidencialidad de la información de salud a que tengan acceso. En este caso el responsable de la conservación y custodia de la ficha clínica podrá requerir que el solicitante determine qué parte de la ficha o de la información precisa, de qué período de tiempo y el fin para el que se solicita.

Párrafo 5º

De la autonomía de las personas en su atención de salud

& 1. Del consentimiento informado

Artículo 14.- Toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud, con las limitaciones establecidas en el artículo 17.

Este derecho debe ser ejercido en forma libre, voluntaria, expresa e informada, para lo cual será necesario que el profesional tratante entregue información adecuada, suficiente y comprensible, según lo establecido en el artículo 8°.

Por regla general, este proceso se efectuará en forma verbal, pero deberá constar por escrito en el caso de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos y, en general, para la aplicación de procedimientos que conlleven un riesgo relevante y conocido para la salud del afectado. En estos casos, tanto la información misma, como el hecho de su entrega, aceptación o rechazo deberá constar por escrito en la ficha clínica del paciente y referirse, al menos, a los contenidos indicados en el inciso primero del artículo 8º. Se presume que la persona ha recibido la información pertinente para la manifestación de su consentimiento, cuando hay constancia de su firma en el documento explicativo del procedimiento o tratamiento al cual deba someterse.

Artículo 15.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, no se requerirá la manifestación de voluntad en las siguientes situaciones:

a) En caso que la falta de aplicación de los procedimientos, tratamientos o intervenciones señalados en el artículo 14, supongan un riesgo para la salud pública, de conformidad con lo dispuesto en la ley, debiendo dejarse constancia de ello en la ficha clínica de la persona.

b) En aquellos casos en que la condición de salud o cuadro clínico de la persona implique riesgo vital y/o secuela funcional grave de no mediar atención médica inmediata e impostergable y ésta no se encuentre en condiciones de expresar su voluntad ni sea posible obtener el consentimiento de su representante legal, apoderado o de la persona a cuyo cuidado se encuentre, según corresponda.

c) Cuando la persona se encuentra en incapacidad de manifestar su voluntad y no es posible obtenerla de su representante legal, por no existir o por no ser habido. En estos casos se deberán adoptar las medidas apropiadas en orden a garantizar la protección de la vida.

Artículo 16.- Tratándose de personas con dificultades de entendimiento o con alteración de conciencia, o que carezcan de capacidad para expresar su voluntad por causa de enfermedad mental, certificada por un médico cirujano, igualmente se les deberá informar y consultar su opinión, sin perjuicio que la decisión temporal o definitiva, según corresponda, deberá ser adoptada por quien tenga su representación legal o, en su defecto, por el apoderado designado para fines vinculados a su tratamiento y, en último caso, por la persona a cuyo cuidado se encuentre.

Los mayores de catorce años de edad y menores de dieciocho expresarán su voluntad personalmente. Sin perjuicio de ello, los padres o representantes legales deberán ser también consultados al respecto. Sin embargo, si el menor se opone a que ellos sean consultados, el profesional tratante podrá acceder a dicha petición si estima que la situación del menor no implica grave riesgo para su salud o su vida. Cuando el profesional tratante tenga dudas acerca de las situaciones anteriormente descritas o si el menor se opone a que dicha opinión sea requerida, corresponderá al comité de ética decidir acerca de la pertinencia de que el médico efectúe la consulta. Asimismo, dicho comité deberá ser consultado, en caso de que exista discrepancia entre la voluntad expresada por el menor y la opinión de sus padres o representantes. Los menores de catorce años de edad también deberán ser consultados, atendiendo sus condiciones de desarrollo psíquico, su competencia cognitiva y su situación personal, sin perjuicio que la decisión definitiva corresponderá a sus padres o representantes legales.

& 2. Del estado de salud terminal y la voluntad manifestada previamente

Artículo 17.- La persona que fuere informada que su estado de salud es terminal, tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier tratamiento que tenga como efecto prolongar artificialmente su vida. En ningún caso, el rechazo de tratamiento podrá implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte.

Este derecho de elección no resulta aplicable cuando, como producto de la falta de esta intervención, procedimiento o tratamiento, se ponga en riesgo la salud pública, en los términos establecidos en el Código Sanitario. De esta circunstancia deberá dejarse constancia por el profesional tratante en la ficha clínica de la persona.

Para el correcto ejercicio del derecho establecido en el inciso primero, los profesionales tratantes están obligados a proporcionar información completa y comprensible.

Las personas que se encuentren en este estado tendrán derecho a vivir con dignidad hasta el momento de la muerte. En consecuencia, tienen derecho a los cuidados paliativos que les permitan hacer más soportables los efectos de la enfermedad, a la compañía de sus familiares y personas que estén a su cuidado y a recibir, cuando lo requieran, asistencia espiritual.

Tratándose de menores de edad, personas con dificultades de entendimiento o con alteración de conciencia, igualmente se les deberá informar y consultar su opinión, cuando sea posible, sin perjuicio que la decisión definitiva deberá ser adoptada por quien tenga su representación legal.

Sin perjuicio de lo anterior, podrá solicitar el alta voluntaria la misma persona o el apoderado designado de acuerdo al inciso cuarto del artículo siguiente o los parientes señalados en el artículo 42 del Código Civil, en orden preferente y excluyente conforme a dicha enumeración.

Artículo 18.- La persona podrá manifestar anticipadamente su voluntad de no someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud.

Dicha manifestación de voluntad deberá expresarse por escrito ante un ministro de fe o, al momento de la internación, ante el Director del establecimiento o en quien éste delegue tal función y el profesional de la salud responsable de su ingreso.

Mediante esta declaración anticipada una persona podrá manifestar su voluntad sobre los cuidados y tratamientos a los que desearía ser sometida en el evento de que se encuentre en una situación en la cual no esté en condiciones de expresar su consentimiento personalmente.

En esta declaración también se podrá expresar la voluntad de donar órganos de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 19.451. También en ella podrá designarse un apoderado para las decisiones vinculadas a los tratamientos. Asimismo, podrá expresarse la voluntad de que todos o algunos de los antecedentes específicos de su salud y de su ficha clínica no sean comunicados a terceros. De la existencia de esta declaración se deberá dejar constancia en la ficha clínica de la persona.

En esta declaración no se podrán incorporar decisiones o mandatos contrarios al ordenamiento jurídico vigente o propios del arte médico. En caso de duda, su aplicación concreta deberá ser revisada por el comité de ética del establecimiento o, en caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 22 le corresponda al establecimiento de salud donde ésta sea atendida, el que velará especialmente por el cumplimiento de los supuestos de hecho en ella descritos. De lo anterior, deberá dejarse constancia en la ficha clínica de la persona.

Las declaraciones de voluntad regidas por este artículo son actos personalísimos y esencialmente revocables, total o parcialmente. La revocación podrá ser verbal y en cualquier momento, pero para ser oponible, deberá dejarse testimonio de ella por escrito.

& 3. Normas generales aplicables

Artículo 19.- En caso que el profesional tratante tenga dudas acerca de la competencia de la persona, o estime que la decisión manifestada por ésta o sus representantes legales la expone a graves daños a su salud o a riesgo de morir, que serían evitables prudencialmente siguiendo los tratamientos indicados, deberá solicitar la opinión del comité de ética del establecimiento o, en caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 22 le corresponda.

Asimismo, si la insistencia en la indicación de los tratamientos o la limitación del esfuerzo terapéutico son rechazados por la persona o por sus representantes legales, se podrá solicitar la opinión de dicho comité.

En ambos casos, el pronunciamiento tendrá sólo el carácter de recomendación y sus integrantes no tendrán responsabilidad civil o penal respecto de lo que ocurra en definitiva. En caso que la consulta diga relación con la atención a menores de edad, el comité deberá tener en cuenta especialmente el interés superior de estos últimos.

Tanto la persona como cualquiera a su nombre podrán, si no se conformaren con la opinión del comité, solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva la revisión del caso y la adopción de las medidas que estime necesarias. Esta acción se tramitará de acuerdo con las normas del recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y tendrá preferencia para su vista y fallo.

Si el profesional tratante difiere de la decisión manifestada por la persona o su representante, podrá declarar su voluntad de no continuar como responsable del tratamiento, siempre y cuando asegure que esta responsabilidad será asumida por otro profesional de la salud técnicamente calificado.

Artículo 20.- En caso que la persona, en virtud de los artículos anteriores, expresare su voluntad de no ser tratada, quisiere interrumpir el tratamiento o se negare a cumplir las prescripciones médicas, podrá solicitar el alta voluntaria. Asimismo, en estos casos, la Dirección del correspondiente establecimiento de salud, a propuesta del profesional tratante y previa consulta al comité de ética, podrá decretar el alta forzosa.

Artículo 21.- Tratándose de personas en estado de muerte cerebral, la defunción se certificará una vez que ésta se haya acreditado de acuerdo con las prescripciones que al respecto contiene el artículo 11 de la ley N° 19.451, con prescindencia de la calidad de donante de órganos que pueda tener la persona.

Artículo 22.- El Ministerio de Salud establecerá, mediante reglamento, las normas necesarias para la creación, funcionamiento y control de los comités de ética, las facultades de la Autoridad Sanitaria para acreditar y controlar, y los mecanismos que permitirán a los establecimientos acceder a comités de ética en caso de que no posean o no estén en condiciones de constituir uno. Además, fijará, a través de instrucciones y resoluciones, las normas técnicas y administrativas necesarias para la estandarización de los procesos y documentos vinculados al ejercicio de los derechos regulados en este párrafo.

Párrafo 6º

De la protección de la autonomía de las personas respecto de su participación en protocolos de investigación científica

Artículo 23.- Toda persona deberá ser informada y tendrá derecho a elegir su incorporación en cualquier tipo de protocolo de investigación científica biomédica. Su expresión de voluntad deberá ser previa, expresa, libre, informada, personal y constar por escrito. En ningún caso esta decisión podrá significar menoscabo en su atención ni menos sanción alguna.

En el caso de los menores de edad, se estará a lo dispuesto en los artículos 8° y 16.

Artículo 24.- Corresponderá al Ministerio de Salud establecer, mediante reglamento, las normas necesarias para regular los requisitos de los protocolos de investigación y los procedimientos administrativos y normas sobre constitución, control, funcionamiento y financiamiento de comités para la evaluación ético-científica; las facultades de la Autoridad Sanitaria para la aprobación de protocolos y para la acreditación de los comités; la declaración y efectos sobre conflictos de interés de investigadores, autoridades y miembros de comités y, en general, las demás normas necesarias para la adecuada protección de los derechos de las personas respecto de la investigación científica biomédica.

Párrafo 7º

De los derechos de las personas con discapacidad psíquica o intelectual

Artículo 25.- En aquellas situaciones en que las personas con discapacidad psíquica o intelectual no pudieren comprender adecuadamente la información entregada, tanto en los aspectos médicos como administrativos, los prestadores deberán guardar especial cuidado en brindarles un trato digno y en respetar la autonomía y confidencialidad de su atención de salud.

Las personas con discapacidad psíquica o intelectual, que se encuentren en condiciones de manifestar su voluntad en las atenciones de salud, tendrán derecho a designar un apoderado para que se relacione con el equipo de salud tratante y el establecimiento que las acoja y para que las acompañe y asista en todo el proceso de atención de su salud, siendo éste el apoderado o representante legal para todos los efectos indicados en esta ley. Corresponderá al médico tratante resolver acerca de si la persona se encuentra en condiciones de manifestar su voluntad.

En ningún caso podrán efectuarse, aun cuando el profesional de salud lo autorice, fotografías, grabaciones, filmaciones o entrevistas de uso periodístico o publicitario, si la persona con discapacidad psíquica o intelectual no está en condiciones de dar la autorización que el artículo 4º exige.

Artículo 26.- La reserva de la información que el profesional tratante debe mantener o la restricción al acceso, por parte de la persona, a los contenidos de su ficha clínica, en razón de los efectos negativos que esa información pudiera tener en su estado mental, obliga al profesional a informar a su representante legal o, en su defecto, al apoderado designado de acuerdo con el artículo 25, o a la persona bajo cuyo cuidado se encuentre, las razones médicas que justifican tal restricción.

Artículo 27.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de esta ley, si la persona no se encuentra en condiciones de manifestar su voluntad, las indicaciones y aplicación de tratamientos invasivos e irreversibles, tales como esterilización con fines contraceptivos u otro de carácter irreversible, deberán contar siempre con la revisión previa de la Comisión Nacional de Protección de los Derechos de las Personas con Enfermedad Mental a que se refiere el articulo 32. En el caso de psicocirugía, esta revisión previa deberá proceder siempre.

Artículo 28.- Una persona puede ser objeto de hospitalización involuntaria siempre que se reúnan todas las condiciones siguientes:

a) Certificación de un médico cirujano que indique fundadamente la necesidad de proceder al ingreso de una persona para llevar a cabo la evaluación de su estado de salud mental;

b) Que el estado de la misma comporte un riesgo real e inminente de daño a sí mismo o a terceros;

c) Que la hospitalización tenga exclusivamente una finalidad terapéutica;

d) Que no exista otro medio menos restrictivo de suministrar los cuidados apropiados, y

e) Que el parecer de la persona atendida haya sido tenido en consideración. De no ser esto último posible, se tendrá en cuenta la opinión de su representante legal o, en su defecto, de su apoderado a efectos del tratamiento y en ausencia de ambos de la persona a él más vinculada por razón familiar o de hecho.

Toda hospitalización involuntaria deberá ser comunicada a la Secretaría Regional Ministerial de Salud y a la Comisión Regional de Protección de los Derechos de las Personas con Enfermedad Mental, indicada en el artículo 32 que correspondan.

La Autoridad Sanitaria Regional velará por el respeto de los derechos de las personas ingresadas en instituciones de salud mental, y autorizará el ingreso o revisará la legalidad e idoneidad de todas las hospitalizaciones involuntarias que excedan de setenta y dos horas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Sanitario.

Las Comisiones Regionales indicadas informarán de su revisión, conclusiones y/o recomendaciones al Secretario Regional Ministerial de Salud para que éste, si correspondiere, ejerza la facultad indicada en el artículo 132 del Código Sanitario. En el evento que dicha autoridad decida no ejercer esta facultad, la Comisión respectiva podrá presentar los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente para que ésta resuelva en definitiva, conforme al procedimiento aplicable a la acción constitucional de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Para el ejercicio de sus funciones, las Comisiones podrán tener acceso al contenido de la ficha clínica en los mismos términos y bajo las mismas normas aplicables según lo establecido en la letra d) del artículo 13 de esta ley.

Artículo 29.- El empleo extraordinario de las medidas de aislamiento o contención física y farmacológica deberá llevarse a cabo con pleno respeto a la dignidad de la persona objeto de tales medidas, las cuales sólo podrán aplicarse en los casos en que concurra indicación terapéutica acreditada por un médico, que no exista otra alternativa menos restrictiva y que la necesidad de su aplicación fuere proporcional en relación a la conducta gravemente perturbadora o agresiva.

Estas excepcionales medidas se aplicarán exclusivamente por el tiempo estrictamente necesario para conseguir el objetivo terapéutico, debiendo utilizarse los medios humanos suficientes y los medios materiales que eviten cualquier tipo de daño. Durante el empleo de las mismas, la persona con discapacidad psíquica o intelectual tendrá garantizada la supervisión médica permanente.

Todo lo actuado con motivo del empleo del aislamiento o la sujeción deberá constar por escrito en la ficha clínica. Además de lo anterior, se comunicará el empleo de estos medios a la Autoridad Sanitaria Regional, a cuya disposición estará toda la documentación respectiva.

Las medidas de aislamiento y contención o aquellas otras que restrinjan temporalmente la comunicación o contacto con las visitas, podrán ser reclamadas a la comisión regional que corresponda, para su revisión.

Mediante reglamento, el Ministerio de Salud establecerá las normas adecuadas para el manejo de las conductas perturbadoras o agresivas que las personas con discapacidad psíquica o intelectual pudieran tener en establecimientos de salud y el respeto por sus derechos en la atención de salud.

Artículo 30.- Sin perjuicio del derecho de la persona con discapacidad psíquica o intelectual a otorgar su autorización o denegarla para ser sometida a tratamientos, excepcionalmente y sólo cuando su estado lo impida, podrá ser tratada involuntariamente siempre que:

a) Esté certificado por un médico psiquiatra que la persona padece una enfermedad o trastorno mental grave, suponiendo su estado un riesgo real e inminente de daño a sí mismo o a terceros, y que suspender o no tener tratamiento significa un empeoramiento de su condición de salud. En todo caso, este tratamiento no se deberá aplicar más allá del período estrictamente necesario a tal propósito.

b) El tratamiento responda a un plan prescrito individualmente, que atienda las necesidades de salud de la persona, esté indicado por un médico psiquiatra y sea la alternativa terapéutica menos restrictiva de entre las disponibles;

c) Se tenga en cuenta, siempre que ello fuere posible, la opinión de la misma persona; se revise el plan periódicamente y se modifique en caso de ser necesario, y

d) Se registre en la ficha clínica de la persona.

Artículo 31.- Respecto de la participación en protocolos de investigación científica, si la persona con discapacidad psíquica o intelectual no puede expresar su voluntad, no podrá realizarse de ningún modo la investigación.

En los casos en que se realice investigación científica con participación de personas con discapacidad psíquica o intelectual que tengan la capacidad de manifestar su voluntad y que hayan dado consentimiento informado, además de la evaluación ético científica que corresponda, será necesaria la autorización de la Autoridad Sanitaria competente, como la manifestación de voluntad expresa de participar tanto de parte del paciente como de su representante legal.

En contra de las actuaciones de los prestadores y la Autoridad Sanitaria en relación a investigación científica, podrá presentarse un reclamo a la comisión regional indicada en el artículo 32 que corresponda, a fin de que esta efectúe revisión de los procedimientos en cuestión.

Artículo 32.- Sin perjuicio de las facultades de los tribunales ordinarios de justicia, el Ministerio de Salud deberá asegurar la existencia y funcionamiento de una Comisión Nacional de Protección de los Derechos de las personas con enfermedades mentales y de Comisiones Regionales de Protección, una en cada Región del país, cuya función principal será velar por la protección de derechos y defensoría de las personas con discapacidad psíquica o intelectual en la atención de salud entregada por los prestadores públicos o privados, ya sea en las modalidades de atención comunitaria, ambulatoria, hospitalaria o de urgencia. Serán atribuciones de la Comisión Nacional:

a) Promover, proteger y defender los derechos humanos de las personas con discapacidad psíquica e intelectual cuando éstos puedan ser vulnerados;

b) Proponer al Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Salud Pública, directrices técnicas y normativas complementarias para garantizar la aplicación de la presente ley para promover y proteger los derechos de las personas con discapacidad psíquica e intelectual;

c) Coordinar y velar por el buen funcionamiento de las comisiones regionales;

d) Proponer a la Subsecretaría de Salud Pública la vinculación y coordinación con otros organismos públicos y privados de Derechos Humanos;

e) Efectuar revisión de reclamos sobre lo obrado por las Comisiones Regionales;

f) Revisar las indicaciones y aplicación de tratamientos invasivos e irreversibles;

g) Efectuar revisión de hechos inusuales que involucren vulneración de derechos de las personas y muertes ocurridas durante la hospitalización psiquiátrica.

Serán funciones de las Comisiones Regionales:

a) Efectuar visitas y supervisión de las instalaciones y procedimientos relacionados con la hospitalización y/o aplicación de tratamientos a personas con discapacidad psíquica o intelectual;

b) Efectuar revisión de las actuaciones de los prestadores públicos y privados en relación a las hospitalizaciones involuntarias y de medidas o tratamientos que priven a la persona de desplazamiento o restrinjan temporalmente su contacto con otras personas, y revisar éstas periódicamente;

c) Efectuar revisión de los reclamos que los usuarios y cualquier otra persona en su nombre realicen sobre vulneración de derechos vinculados a la atención en salud;

d) Emitir recomendaciones a la Autoridad Sanitaria sobre los casos y situaciones sometidos a su conocimiento y/o revisión;

e) Recomendar a los prestadores institucionales e individuales la adopción de las medidas adecuadas para evitar, impedir o poner término a la vulneración de los derechos de las personas con discapacidad psíquica o intelectual;

f) Cumplir y ejecutar las directrices técnicas emitidas por el Ministerio de Salud.

La Comisión Nacional estará conformada por las siguientes personas, quienes se desempeñarán ad honorem:

a) Dos miembros de asociaciones gremiales de profesionales del área de la salud, que sean representativos del área de la salud mental.

b) Un miembro de la asociación gremial de abogados que cuente con el mayor número de adherentes;

c) Dos miembros de sociedades científicas del área de la salud mental;

d) Dos representantes de asociaciones de usuarios de la salud mental;

e) Dos representantes de asociaciones de familiares de personas con discapacidad psíquica o intelectual;

f) Un representante de la Autoridad Sanitaria.

La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva, que coordinará su funcionamiento y cumplirá los acuerdos que aquélla adopte y estará conformada por el personal que al efecto asigne el Ministerio de Salud.

En la conformación de las Comisiones Regionales el Ministerio de Salud deberá procurar una integración con similares características, de acuerdo a la realidad local en la respectiva Región.

El reglamento señalará la manera en que se designarán dichas personas y las normas necesarias para el adecuado funcionamiento de las Comisiones indicadas en este artículo.

En contra de las acciones efectuadas por los prestadores institucionales e individuales, o por la autoridad sanitaria, las personas con discapacidad psíquica o intelectual afectadas, sus representantes y cualquiera a su nombre podrán, recurrir directamente a la Corte de Apelaciones para el resguardo de sus derechos. La Comisión Nacional o las Comisiones Regionales podrán informar a la Corte de Apelaciones respectiva de los casos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y entregarle todos los antecedentes para que ésta restablezca el imperio del derecho.

Las acciones ante las Cortes de Apelaciones se tramitarán de acuerdo a las normas del recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución Política y tendrán preferencia para su vista y fallo.

Párrafo 8°

De la participación de las personas usuarias.

Artículo 33.- El Ministerio de Salud, con consulta a las instancias de participación creadas por ley, reglamentará los procedimientos para que los usuarios ejerzan este derecho, y el plazo y la forma en que los prestadores deberán responderlos o resolverlos, según el caso.

Sin perjuicio de todos los mecanismos e instancias de participación creados por ley, por reglamento o resoluciones, toda persona tiene derecho a efectuar las consultas y los reclamos que estime pertinentes.

Asimismo, los usuarios podrán manifestar por escrito sus sugerencias y opiniones respecto de las atenciones recibidas.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Salud, al reglamentar la existencia de comités de ética que atiendan las consultas de las personas que consideren necesaria la evaluación de un caso desde el punto de vista ético clínico, deberá asegurar la participación de los usuarios en dichos comités. En el caso de los prestadores institucionales, deberán ser éstos los que provean los medios para que sus usuarios accedan a un comité de ética, si así lo requirieren. Los prestadores individuales deberán dar a conocer a las personas el comité de ética al cual estuvieren adscritos. Los Servicios de Salud deberán disponer de, al menos, un comité de ética, al cual se entenderán adscritos los prestadores privados individuales de su territorio, en caso de no estarlo a algún otro.

Párrafo 9°

De los medicamentos e insumos

Artículo 34.- Los prestadores institucionales, públicos y privados, deberán mantener una base de datos actualizada y otro tipo de registros, de libre acceso para quien la solicite, con información que contenga los precios de las prestaciones, de los insumos y de los medicamentos que cobren en la atención de personas.

Asimismo, al momento de ingresar, se informará por escrito, a la persona o a su representante, de los posibles plazos para el pago de las prestaciones, medicamentos e insumos utilizados, así como de los cargos por intereses u otros conceptos.

En los casos en que la persona deba concurrir al pago de las atenciones que recibe, ya sea total o parcialmente, podrá solicitar, en cualquier oportunidad, una cuenta actualizada y detallada de los gastos de todo tipo en que se haya incurrido en su atención de salud.

Artículo 35.- Si las dosis de medicamentos o insumos fueren unitarias, en caso que la persona deba concurrir al pago de ellas, sólo estará obligada al pago de aquellas unidades efectivamente usadas en el tratamiento correspondiente.

TÍTULO III

DE LOS DEBERES DE LAS PERSONAS EN SALUD

Artículo 36.- Las personas deberán respetar las normas vigentes en materia de salud. Para ello, la autoridad competente deberá implementar las medidas que aseguren una amplia difusión de ellas.

Tanto las personas que solicitan o reciben atención de salud por parte de un prestador institucional, como sus familiares, representantes o quienes los visiten, asumen el deber de respetar el reglamento interno de dicho establecimiento.

Artículo 37.- Sin perjuicio del deber preferente del prestador de informar de acuerdo a lo indicado en el Párrafo 3º del Título II de esta ley, la persona que solicita una atención de salud procurará informarse acerca del funcionamiento del establecimiento que la recibe para los fines de la prestación que requiere, especialmente, respecto de los horarios y modalidades de atención, así como sobre los mecanismos de financiamiento existentes, sin perjuicio de la obligación del prestador de otorgar esta información.

Asimismo, deberá informarse acerca de los procedimientos de consulta y reclamos establecidos.

Artículo 38.- Todas las personas que ingresen a los establecimientos de salud deberán cuidar las instalaciones y equipamiento que el prestador mantiene a disposición para los fines de atención, haciéndose responsables, según corresponda, de acuerdo a la ley.

Las personas deberán tratar respetuosamente a los integrantes del equipo de salud, sean éstos profesionales, técnicos o administrativos. Igual obligación corresponde a los familiares, representantes legales y amigos.

El trato irrespetuoso grave o los actos de violencia verbal o física en contra de los integrantes del equipo de salud, de las demás personas atendidas o de otras personas, dará derecho a la autoridad del establecimiento a ordenar el alta disciplinaria de la persona, la cual sólo procederá por sus propios actos o, a requerir, cuando la situación lo amerite, la presencia de la fuerza pública para restringir el acceso al establecimiento de quienes afecten el normal desenvolvimiento de las actividades en él desarrolladas, sin perjuicio del derecho a perseguir las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

Artículo 39.- Tanto la persona que solicita la atención de salud, como sus familiares o representantes legales deberán colaborar con los miembros del equipo de salud que la atiende, informando de manera veraz acerca de sus necesidades y problemas de salud y de todos los antecedentes que conozca o le sean solicitados para su adecuado diagnóstico y tratamiento.

TÍTULO IV

DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY

Artículo 40.- Sin perjuicio del derecho de las personas a reclamar ante las diferentes instancias o entidades que determina la normativa vigente, toda persona tiene derecho a reclamar el cumplimiento de los derechos que esta ley le confiere ante el prestador institucional, el que deberá contar con personal especialmente habilitado para este efecto y un sistema de registro y respuesta escrita de los reclamos planteados. El prestador deberá adoptar las medidas que procedan para la acertada solución de las irregularidades detectadas.

Si la persona estimare que la respuesta no es satisfactoria o que no se han solucionado las irregularidades, podrá recurrir ante la Superintendencia de Salud.

El reglamento regulará el procedimiento a que se sujetarán los reclamos, el plazo en que el prestador deberá comunicar una respuesta a la persona que haya efectuado el reclamo por escrito, el registro que se llevará para dejar constancia de los reclamos, y las demás normas que permitan un efectivo ejercicio del derecho a que se refiere este artículo.

Asimismo, las personas tendrán derecho a requerir, alternativamente, la iniciación de un procedimiento de mediación, en los términos en que está establecido en la ley Nº 19.966 y sus normas complementarias.

Artículo 41.- Corresponderá a los prestadores públicos y privados dar cumplimiento a los derechos que esta ley consagra a todas las personas. En el caso de los prestadores institucionales públicos, deberán, además, adoptar las medidas que sean necesarias para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios, mediante los procedimientos administrativos o procesos de calificación correspondientes.

La Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores, controlará el cumplimiento de esta ley en los prestadores de salud públicos y privados, recomendando la adopción de medidas necesarias para corregir las irregularidades que se detecten.

En el caso que ellas no sean corregidas dentro de los plazos fijados para este efecto por el Intendente de Prestadores, éste ordenará dejar constancia de ello al prestador en un lugar visible para conocimiento público, dentro del establecimiento de que se trate.

Si transcurrido el plazo que fijare el Intendente de Prestadores para la solución de las irregularidades, el que no podrá ser superior a dos meses, y el prestador no cumpliere la orden, sancionará al prestador de acuerdo con las normas establecidas en los Títulos IV y V del Capítulo VII, del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud.

El prestador podrá interponer, en contra de las sanciones aplicadas, dentro del plazo de cinco días hábiles, y sin perjuicio de poder optar por recurrir a la justicia ordinaria, un recurso de reposición ante el Intendente de Prestadores. En forma subsidiaria, podrá interponerse el recurso jerárquico. Rechazada total o parcialmente una reposición, se elevará el expediente al Superintendente de Salud, si junto con ésta se hubiere interpuesto subsidiariamente el recurso jerárquico.

Cuando no se haya deducido reposición, el recurso jerárquico se podrá interponer para ante el Superintendente de Salud, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. En este caso, el Superintendente deberá oír previamente al Intendente, el que podrá formular sus descargos por cualquier medio, escrito o electrónico.

Tanto el Intendente de Prestadores como el Superintendente, tendrán un plazo no superior a treinta días hábiles para resolver los recursos a que se refieren los incisos precedentes.

TÍTULO V

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 42.- Agrégase, en el número 1 del artículo 3° de la ley N° 4.808, a continuación del punto (.) que pasa a ser coma (,), lo siguiente: “lo cual se hará de acuerdo al domicilio permanente de la madre y no donde ocasionalmente ocurrió el nacimiento, pudiendo concurrir a cualquier oficina del Registro Civil. La inscripción se deberá hacer por requerimiento en la oficina del domicilio de la madre, y en donde no se cuente con oficina, deberá hacerse en la oficina cabecera comunal.”.

Artículo 43.- Se considerará como un derecho de las personas, en cuanto a su atención de salud, que ante el fallecimiento de un integrante de la familia que, de acuerdo con las disposiciones judiciales, requiera de la realización de una autopsia, ésta deberá ser realizada por los organismos pertinentes en un plazo no mayor a veinticuatro horas, salvo por expresa disposición del fiscal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.

Dentro de los seis meses contados desde la fecha de publicación a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Salud deberá dictar los reglamentos complementarios de la presente ley.".

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Acordado en sesiones celebradas los días 3 y 10 de junio, 29 de julio, 5 y 12 de agosto, 2 y 30 de septiembre, y 6 de octubre, todos de 2008, con asistencia de los Honorables Senadores señores Jorge Arancibia Reyes (Presidente), Guido Girardi Lavín, Carlos Ignacio Kuschel Silva, Carlos Ominami Pascual (Jaime Naranjo Ortiz) y Mariano Ruiz-Esquide Jara.

Sala de la Comisión, a 14 de octubre de 2008.

PEDRO FADIC RUIZ

Abogado Secretario del la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE SALUD, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE REGULA LOS DERECHOS Y DEBERES QUE TIENEN LAS PERSONAS EN RELACIÓN CON ACCIONES VINCULADAS A SU ATENCIÓN EN SALUD.

(BOLETÍN N° 4398-11)

I.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Regular los derechos y deberes de las personas y su aplicación a los casos concretos que se producen en las atenciones de salud.

II. ACUERDOS:

Indicación N° 1: Retirada.

Indicación N° 2: Rechazada (Mayoría 3X2).

Indicación N° 3: Rechazada (Mayoría 3X2).

Indicación N° 4: Retirada.

Indicación N° 5: Aprobada (Mayoría 4X1).

Indicación N° 6: Aprobada (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 7: Retirada.

Indicación N° 8: Aprobada (Unanimidad 5X0).

Indicación N° 9: Retirada.

Indicación N° 10: Retirada.

Indicación N° 11: Retirada.

Indicación N° 12: Inadmisible.

Indicación N° 13: Rechazada (Mayoría 3X2).

Indicación N° 14: Aprobada (Unanimidad 5X0).

Indicación N° 15: Rechazada (Unanimidad 5X0).

Indicación N° 16: Retirada.

Indicación N° 17: Retirada.

Indicación N° 18: Retirada.

Indicación N° 19: Rechazada (Mayoría 3X2).

Indicación N° 20: Retirada.

Indicación N° 21: Rechazada (Mayoría 3X2).

Indicación N° 22: Retirada.

Indicación N° 23: Aprobada (Unanimidad 5X0).

Indicación N° 24: Retirada.

Indicación N° 25: Retirada.

Indicación N° 26: Retirada.

Indicación N° 27: Retirada.

Indicación N° 28: Inadmisible.

Indicación N° 29: Aprobada con modificaciones (Unanimidad 5X0).

Indicación N° 30: Aprobada con modificaciones (Unanimidad 5X0).

Indicación N° 31: Rechazada (Unanimidad 5X0).

Indicación N° 32: Rechazada (Unanimidad 4X0).

Indicación N° 32A: Retirada.

Indicación N° 33: Aprobada (Unanimidad 5X0).

Indicación N° 33A: Aprobada (Unanimidad 5X0).

Indicación N° 33B: Retirada.

Indicación N° 33C: Aprobada (Unanimidad 5X0).

Indicación N° 33D: Retirada.

Indicación N° 34: Rechazada (Unanimidad 5X0).

Indicación N° 35: Retirada.

Indicación N° 36: Retirada.

Indicación N° 37: Retirada.

Indicación N° 38: Aprobada con modificaciones (Unanimidad 4X0).

Indicación N° 39: Retirada.

Indicación N° 40: Aprobada (Unanimidad 4X0).

Indicación N° 41: Rechazada (Mayoría 3X2).

Indicación N° 42: Rechazada (Mayoría 3X2).

Indicación N° 43: Rechazada (Mayoría 3X2).

Indicación N° 44: Rechazada (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 45: Rechazada (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 46: Rechazada (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 47: Rechazada (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 48: Rechazada (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 49: Rechazada (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 50: Rechazada (Unanimidad 4X0).

Indicación N° 51: Retirada.

Indicación N° 52: Aprobada (Unanimidad 4X0).

Indicación N° 53: Aprobada (Unanimidad 4X0).

Indicación N° 54: Retirada.

Indicación N° 55: Retirada.

Indicación N° 56: Retirada.

Indicación N° 57: Aprobada con modificaciones (Unanimidad 4X0).

Indicación N° 58: Rechazada (Doble empate).

Indicación N° 59: Retirada.

Indicación N° 60: Rechazada (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 61: Aprobada (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 62: Rechazada (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 63: Rechazada (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 64: Aprobada (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 65: Aprobada (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 66: Aprobada (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 67: Aprobada con modificaciones (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 68: Rechazada (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 69: Aprobada con modificaciones (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 70: Aprobada (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 71: Rechazada (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 72: Aprobada (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 73: Aprobada (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 74: Aprobada (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 75: Rechazada (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 76: Aprobada (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 77: Rechazada (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 78: Rechazada (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 79: Aprobada (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 80: Aprobada con modificaciones (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 81: Rechazada (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 82: Rechazada (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 83: Rechazada (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 84: Rechazada (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 85: Aprobada (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 86: Rechazada (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 87: Aprobada con modificaciones (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 88: Rechazada (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 89: Aprobada (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 90: Rechazada (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 91: Aprobada con modificaciones (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 92: Aprobada con modificaciones (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 93: Aprobada con modificaciones (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 94: Rechazada (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 95: Aprobada con modificaciones (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 96: Aprobada (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 97: Aprobada con modificaciones (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 98: Rechazada (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 99: Rechazada (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 100: Aprobada con modificaciones (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 101: Aprobada (Unanimidad 3X0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: 43 artículos permanentes y un artículo transitorio.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Las siguientes normas tienen el rango de orgánicas constitucionales: el inciso tercero del artículo 13; el inciso cuarto del artículo 19; los incisos tercero y cuarto del artículo 28; el inciso tercero del artículo 31; la letra d) del inciso primero y el inciso cuarto del artículo 32, en virtud del artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66 del mismo cuerpo normativo; y los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 41, en virtud del artículo 38 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66 de la misma.

V. URGENCIA: Simple urgencia.

VI. ORIGEN: Mensaje de Su Excelencia la presidenta de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite constitucional.

VIII. TRAMITACIÓN EN EL SENADO: Inició su tramitación en el Senado con fecha 15 de enero de 2008, pasando a la Comisión de Salud. Con fecha 01 de abril de 2008, es aprobado en general en la Sala del Senado, fijando como plazo para presentar indicaciones el día 28 de abril a las 12:00 horas. Con fecha 10 de junio de 2008 la Sala, previo acuerdo de los Comités, fija un nuevo plazo para presentar indicaciones hasta las 12:00 horas del día lunes 30 de junio del presente.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Artículo 19 Nº 9 de la Constitución Política de la República, que establece el derecho a la protección de la salud.

Valparaíso, 14 de octubre de 2008.

PEDRO FADIC RUIZ

Abogado Secretario de la Comisión

2.6. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 21 de junio, 2010. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 30. Legislatura 358.

?INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO recaído en la consulta formulada por la Sala acerca de la constitucionalidad del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.

BOLETÍN N° 4.398-11.

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de absolver la consulta planteada en relación a la constitucionalidad del proyecto de ley señalado en el epígrafe.

Concurrieron especialmente invitados, el Ministro de Salud, señor Jaime Mañalich, y los asesores de esa Secretaría de Estado, señores Sebastián Pavlovic, Juan Cataldo y Eduardo Díaz.

Participaron, también, los profesores de Derecho Constitucional, señores Miguel Ángel Fernández y Tomás Jordán, a quienes la Comisión les solicitó que expusieran sus puntos de vista sobre el objeto de esta consulta.

Asimismo, se recibieron sendos informes escritos de las profesoras de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señoras Carmen Domínguez y Ángela Vivanco, los que se agregan como anexos de este informe.

ANTECEDENTES

Cabe señalar que la iniciativa en análisis ingresó al Senado, en segundo trámite constitucional, el 15 de enero de 2008, oportunidad en la cual fue enviada a la Comisión de Salud. Ésta lo informó, en primer lugar, en general, y posteriormente, en particular.

El primer informe de la Comisión de Salud fue aprobado por el Senado en sesión del 1 de abril de 2008, oportunidad en la cual el proyecto volvió a la mencionada Comisión, la que evacuó su segundo informe el 15 de octubre del mismo año.

Luego, la Sala, en sesión del día 28 de ese mismo mes, al tomar conocimiento del segundo informe y previo acuerdo de los Comités, resolvió que el proyecto se enviara a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, con el objeto de que ésta informara acerca de su constitucionalidad. Dispuso, asimismo, que, posteriormente, si correspondiere, volviera a la Comisión de Salud.

-.-.-.-

Para realizar su cometido, la Comisión se abocó, en primer lugar, a la tarea de analizar el proyecto en detalle. Seguidamente, estimó oportuno escuchar la opinión de diversos profesores de derecho constitucional, según se consigna en un acápite posterior de este informe. Asimismo, realizó un estudio pormenorizado de las disposiciones de esta iniciativa que podrían vulnerar algún principio o precepto de nuestra Ley Fundamental.

Finalmente, se consignan las proposiciones que se someten a la consideración de la Sala.

-.-.-.-

I.Síntesis del proyecto de ley aprobado en segundo informe por la Comisión de Salud.

Este texto se compone de 43 artículos permanentes, agrupados en cinco Títulos, y una disposición transitoria.

El Título I, denominado “Disposiciones Generales”, contiene tres artículos.

El 1° precisa que el objeto de esta iniciativa es regular los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención en salud. El 2° dispone que las atenciones de salud deben ser otorgadas oportunamente y sin discriminación arbitraria alguna. El artículo 3° define lo que debe entenderse por prestador de salud, qué tipos de ellos existen y los deberes a los que quedan sometidos.

El Título II, referido a los “Derechos de las Personas en su Atención de Salud”, comprende los artículos 4º a 35.

Entre los principales derechos que consagran estos preceptos, cabe destacar el de recibir un trato digno y el de tener compañía y asistencia espiritual.

Destacan, asimismo, el derecho a recibir información sobre los tipos de acciones de salud a las que se someterá al paciente y, específicamente, el de ser informado en forma oportuna y comprensible acerca de su estado de salud (artículo 8°). Se precisa que esa información será proporcionada directamente a los mayores de catorce años y menores de dieciocho. Se agrega que los padres serán también informados, salvo que el menor solicite que no se proporcione esa información y ello no signifique un riesgo grave para su salud o su vida. Se indica que en caso de duda el profesional de la salud deberá consultar al comité de ética del establecimiento.

De igual manera, estas disposiciones regulan los derechos de los pacientes que están privados de razón o se ven enfrentados a una situación de emergencia.

El artículo 9° reconoce el derecho a no ser informado de la enfermedad que padece e indica las medidas que hay que adoptar en este caso. En este mismo sentido, se resguarda dicha información respecto de terceros, salvo que razones de salud pública así lo justifiquen.

También se consagra el derecho a recibir del médico tratante un informe legible que contenga datos que identifiquen al paciente, el período de tratamiento, el diagnóstico de la enfermedad que le afectó, los exámenes a los que fue sometido y los procedimientos efectuados, y a que se le extienda un certificado que acredite su estado de salud y licencia médica si correspondiere.

Luego, en un párrafo especial, se consignan diversas normas referidas a la reserva de la información contenida en la ficha clínica.

En ellas se define la ficha médica, los deberes de reserva rigen respecto de su contenido y se señala quiénes y qué autoridades pueden acceder a su contenido.

Seguidamente, en un nuevo párrafo, se desarrolla el principio de la autonomía de las personas en su atención de salud, precisándose, en particular, el alcance del consentimiento informado.

Respecto de este último punto, se expresa que toda persona tiene derecho a aceptar o negarse a someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud.

A continuación, los artículos 17 y 18 reconocen los derechos de las personas que se encuentran en un estado de salud terminal. En este aspecto, la iniciativa regula la forma en que estos enfermos pueden manifestar su voluntad, las obligaciones de los médicos tratantes y las limitaciones que rigen en esta materia.

El artículo 19 regula el derecho de los profesionales de la salud tratantes para acudir al comité de ética del establecimiento cuando tenga dudas acerca de la decisión adoptada por una persona o su representante que la exponga a graves daños a su salud o en riesgo de morir. En todo caso, si el paciente no está de acuerdo con la decisión del referido comité se prevé que él o su representante podrá solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva la revisión del caso.

El artículo 22 crea los Comités de Ética y las normas que les serán aplicables.

Los preceptos siguientes reconocen los derechos de las personas que participan en protocolos o procedimientos de investigación científica y los de los pacientes con discapacidad psíquica o intelectual.

En seguida el proyecto regula, en los artículos 25 a 32, los casos en que procede una hospitalización involuntaria y las medidas extraordinarias de aislamiento o contención física y farmacológica que se pueden adoptar respecto de determinados pacientes.

El artículo 32 impone al Ministerio de Salud el deber de crear una Comisión Nacional de Protección de los derechos de las personas con enfermedades mentales y de comisiones regionales de protección cuyo propósito será velar por los derechos de estos pacientes. Asimismo, se define las funciones de ambos organismos.

En el párrafo octavo (artículos 33) se determinan la participación de los usuarios del sistema de salud en las instancias que con ese objeto se creen. Se impone al Ministerio de Salud el deber de reglamentar dichos mecanismos de participación.

El artículo 34 se refiere a los medicamentos e insumos y a los deberes de los prestadores de salud en esta materia.

El Capítulo III, bajo el epígrafe “De los deberes de las Personas en Salud”, agrupa los artículos 36 a 39.

Estos preceptos determinan los principales deberes de las personas en materia de salud, que son, básicamente, respetar los reglamentos internos de los prestadores de salud; informarse sobre el funcionamiento del establecimiento de salud donde se atenderán; cuidar las instalaciones y equipamiento del recinto hospitalario donde se atiendan, e informar verazmente al equipo de salud que los atiende sobre los problemas de salud que afectan al paciente.

El Título IV, “Del Cumplimiento de la ley”, contiene los artículos 40 y 41.

Estas disposiciones reconocen el derecho a reclamar ante el prestador institucional que entregó la atención de salud, sin perjuicio de recurrir ante la Superintendencia de Salud. Además, establecen que un reglamento regulará el procedimiento de reclamo, los plazos que deberá cumplir el prestador para dar respuesta a los requerimientos que se le formulen y el registro de los mismos.

En el caso de los prestadores públicos, definen, asimismo, la forma en que se deberá hacer efectiva la responsabilidad administrativa en caso que se produzca una infracción a estas normas. En todo caso, precisan que la Superintendencia de Salud controlará el cumplimiento de las normas de esta ley y las sanciones que puede aplicar en caso que no se dé cumplimiento a las medidas que ha dispuesto.

Por otra parte, explicitan los derechos del prestador sancionado y las instancias y plazos dentro de los cuales puede recurrir de las sanciones que se le han aplicado.

El Capítulo V, “Disposiciones Varias”, consta de los artículos 42 y 43, que señalan que una persona jurídica constituida en los términos de esta iniciativa podrá disolverse, de conformidad con sus estatutos o en cumplimiento de una sentencia judicial.

Finalmente, su artículo transitorio dispone que esta ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial y que en ese lapso el Ministerio de Salud dictará sus reglamentos complementarios.

II. Exposición del señor Ministro de Salud

Al comenzar su presentación manifestó que, desde el punto de vista sanitario, en las últimas décadas el cuidado médico que se puede prestar a los pacientes ha vivido una verdadera revolución.

Hace cincuenta años, explicó, las posibilidades del quehacer médico de ofrecer vías de efectivo mejoramiento o sanación eran escasas o remotas. Actualmente, en cambio, la farmacología, las técnicas quirúrgicas y anestésicas y, en general, los instrumentos tecnológicos en medicina han alcanzado un gran desarrollo y han permitido ofrecer reales caminos de superación de las enfermedades. Con ello, el papel del médico frente al paciente ha adquirido un poder insospechado y una importancia decisiva.

Seguidamente, planteó que lo anterior se ha traducido en que el quehacer médico ha adquirido, frente al ciudadano, unos poderes de una magnitud insospechada. Esta nueva realidad obliga a precisar y acotar dichas facultades.

Por ello, diversos países han considerado prudente realizar una discusión muy profunda en ese ámbito, que se ha denominado “Reforma de la Salud”.

En nuestro país esa revisión ha dado lugar a la dictación de varios cuerpos legales, como las denominadas “Ley Auge” y la “Ley sobre Autoridad Sanitaria”.

Advirtió que, sin embargo, el primer proyecto de ley sobre esta materia fue enviado a trámite legislativo en junio de 2001 y se refería, precisamente, a derechos y deberes del paciente. Curiosamente, agregó, esta iniciativa -dentro del conjunto de proyectos relacionados- fue la que ha demorado más en su despacho.

Este proyecto, señaló, tiene que ver con la asimetría en la relación paciente-médico y con el carácter de agentes ¿? que tienen los prestadores de salud, cuestión que se profundiza cada vez más. Se trata, dijo, de un problema complejo, por la debilidad del ciudadano frente a un sistema de salud muy poderoso.

Informó que, en ese contexto, el año 2006 se envió un nuevo proyecto al Parlamento, sobre esta cuestión, el que fue objeto de discusión en general y en particular en la Comisión de Salud.

Afirmó que los principios inspiradores de esta iniciativa revisten la mayor importancia. Sobre ellos, a su juicio, debe abrirse un debate de carácter constitucional -que espera sea más bien breve- sin perjuicio de que algunos de sus preceptos deben ser reformulados, atendida la circunstancia de que han quedado obsoletos por el tiempo transcurrido y en atención a la velocidad con que actualmente ocurren los cambios en el mundo de la medicina.

Al efecto, señaló que a su juicio esta iniciativa debía incorporar nuevos preceptos y corregir algunos de los ya aprobados. Al respecto, sugirió intercalar entre los artículos 3º y 4º la siguiente norma:

“DE LA SEGURIDAD EN LA ATENCIÓN DE SALUD.

“Artículo xx.- Todo paciente tiene derecho a:

1.- Que los profesionales cumplan con las normas internacionalmente aceptadas con el fin de reducir el riesgo de:

1. Infecciones intrahospitalarias.

2. Errores de identificación.

3. Caídas durante la hospitalización.

4. Errores de medicación.

5. Errores de paciente, sitio, lado, tipo de cirugía o procedimiento.

6. Errores de comunicación que puedan determinar un daño al paciente.

7. Úlceras por presión.

8. Lesiones producidas durante el acto quirúrgico.

El Ministerio de Salud elaborará un reglamento para el adecuado manejo, registro e información de cada una de estas normas, el que deberá ser revisado y actualizado al menos cada tres años.

2.- Ser informado cuando ocurra un evento adverso.”.”.

En relación con este tema, consideró que cada vez es más claro que los sistemas de salud y las atenciones de salud pueden producir daño a las personas y que el derecho esencial que debe garantizarse frente a los sistemas de salud es que ese daño sea minimizado.

Resaltó que lo anterior no se encuentra previsto en el referido mensaje del año 2006.

Dijo que cuando un ciudadano enfrenta un sistema de salud, corre grave riesgo de adquirir una enfermedad, asociada o no a sus procesos de curación. No le parece correcto, desde el punto de vista de las garantías constitucionales de las personas, que un tema de esta magnitud no se vea reflejado en el texto del proyecto en análisis.

Estimó imprescindible que la ley sobre derechos de los pacientes garantice de manera universal la atención segura y no, como hoy se observa en la ley sobre Autoridad Sanitaria, que a los pacientes sólo se les reconoce ciertas garantías respecto de patologías Auge, y no frente al universo de condiciones de salud que puede afectar a una persona.

Calificó lo anterior como una incongruencia bastante severa, de la cual este proyecto debe hacerse cargo.

A título de ilustración, insistió en que en el acápite de derechos debe contenerse un mínimo de ellos, debidamente consensuado, para lo cual propone el texto anteriormente transcrito. Esas garantías, añadió, se correlacionan con el cuidado adecuado de la salud.

A continuación, efectuó una revisión general del texto en discusión, en el cual fue destacando diversas redacciones respecto de las cuales sugirió diversas enmiendas, la mayoría de ellas de carácter formal.

Sin embargo, otras proposiciones plantean cuestiones sustantivas, algunas de ellas de naturaleza constitucional.

Entre estas últimas, mencionó -calificándolo como un punto constitucional complejo- la contenida en la letra c) del artículo 4º.

Esta norma, referida a la privacidad del paciente, a juicio del señor Ministro, presenta el riesgo de la invasión de los medios en el cuidado de la salud de las personas con fines publicitarios o propagandísticos y, en especial, la repercusión que ello puede tener para los menores de edad.

Enseguida, se refirió a las atenciones que entregan los prestadores de salud vinculados con instituciones universitarias que imparten carreras vinculadas con la salud. Sobre el particular advirtió que si bien la letra d) del mismo artículo 4º asegura el derecho del paciente de informarse que el establecimiento al que ingresó es de carácter docente, no se le asegura el derecho a negarse que estudiantes participen en su atención.

Asimismo, llamó a esta Comisión a efectuar una detenida reflexión sobre la constitucionalidad del artículo 9º, que consagra el derecho de los pacientes a no ser informados sobre su estado de salud.

Propuso, luego, agregar, como nueva letra d) del artículo 11, el derecho de todo paciente de identificar al profesional que actuó, respecto de él, como tratante principal.

Desde otro punto de vista, no divisa una razón determinante para mantener por quince años (y no por un plazo menor) en reserva las fichas clínicas, medida que presenta un alto costo y diversas dificultades.

Explicó que la ley vigente ya obliga a conservar, por diez años y con la debida reserva, las fichas médicas. Hizo presente que cumplir con este deber ya presenta dificultades operativas importantes.

En cambio, sí le parece importante precisar, en el mismo precepto, en beneficio del derecho de las personas, que también estará obligado a guardar reserva del contenido de las fichas clínicas el personal no vinculado a la atención directa del paciente. Manifestó que esta proposición es relevante, en especial por la administración electrónica de las fichas que se iniciará próximamente.

Asimismo, connotó que la prohibición de violar dicha reserva debe extenderse al total de los funcionarios de los establecimientos de la salud.

Por otra parte, en relación con el párrafo segundo de la letra d) del artículo 13, hizo presente que en el último tiempo se ha presentado una situación nueva y no regulada, referida a las empresas que ofrecen seguros complementarios de salud.

Ella consiste en que las referidas empresas solicitan diversas informaciones para evaluar o calificar la procedencia de ciertos cobros. Ello ya plantea una asimetría importante frente a las Isapres. Pero lo más importante, sostuvo, es que frente a estas solicitudes, es necesario consagrar el derecho del paciente de negarse anticipadamente a que se entreguen determinados antecedentes. Lo que ocurre, dijo, es que esa información general puede contener datos sensibles de esa persona y, por lo tanto, su difusión haría al paciente correr un riesgo importante. Por ello, reiteró, el paciente debería tener la posibilidad de prohibirle a su prestador de salud la entrega de información, aún cuando ello pudiera traducirse en que la prestación no fuera cubierta o pagada por el seguro.

Se refirió, asimismo, al inciso final del artículo 19, precepto que faculta a un profesional para no continuar como responsable de un tratamiento, a condición de que sea reemplazado por otro profesional técnicamente calificado. El señor ministro propuso precisar en esta norma que el reemplazante cuente con la calificación requerida de acuerdo al caso clínico específico.

Por último, destacó la importancia de revisar y perfeccionar las normas del proyecto referidas a la investigación científica y a los protocolos derivados de ella, que es un mercado poco desarrollado y escasamente regulado en nuestro medio. Sobre este punto, hizo notar que la industria farmacéutica ha encontrado crecientemente obstáculos en el primer mundo para desarrollar sus investigaciones, por lo que se ha volcado a países como el nuestro para llevar adelante su trabajo. Como aquí no existe una regulación detallada, los pacientes se encuentran en una situación de desprotección frente a estas investigaciones, cuestión que, a su juicio, debe recogerse en una normativa como la que ahora se analiza.

Concluyó su exposición manifestando que esta iniciativa, que promueve los derechos de los pacientes, que se encuentran en situación de debilidad frente al Estado y a los sistemas de salud, debe despacharse con la mayor celeridad posible. Pero, al mismo tiempo, señaló que era menester detenerse algunas semanas para considerar los planteamientos que ha expuesto precedentemente.

Ante una observación de los Honorables Senadores señores Sabag y Walker, don Patricio, en el sentido de que la competencia de esta Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento está acotada a verificar si el texto del proyecto se ajusta a nuestra Carta Fundamental y, por tanto, que las cuestiones técnicas o sustantivas debían ser conocidas por la Comisión de Salud, el Secretario de Estado reiteró la importancia de analizar en esta instancia el nuevo artículo propuesto y, en general, todo lo relativo a los derechos del paciente regulados en este proyecto. Resaltó, además, la necesidad de asegurar la debida coherencia de los preceptos que consagran esos derechos con las normas sobre derechos fundamentales contenidas en nuestro Código Político.

III. INFORMES SOLICITADOS

Para el debido cumplimiento de su cometido, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento estimó necesario conocer el parecer de especialistas que ilustraran el debate en lo concerniente a los aspectos constitucionales de la iniciativa.

Para estos efectos, solicitó las opiniones de los profesores de Derecho Constitucional señores Miguel Ángel Fernández y Tomás Jordán, las que constituyeron un valioso aporte para sus deliberaciones.

3.1. Exposición del Profesor señor Miguel Ángel Fernández

Estimó del caso referirse, en primer lugar, a la norma del proyecto, en su versión aprobada en general por el Senado, que autoriza a los menores, entre 14 y 18 años, para mantener bajo confidencialidad y, por ende, excluido del conocimiento de sus padres o tutores su estado de salud; en segundo lugar, al precepto que regula el acceso a la ficha clínica por parte de autoridades administrativas; y, por último, aludir al inciso final del artículo 4° del proyecto, que efectúa una reunión demasiado amplia al reglamento que regulará la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones a los pacientes.

En cuanto al derecho que la ley confiere a los menores entre 14 y 18 años para negar conocimiento a sus padres o representantes legales acerca de su estado de salud, conforme al artículo 8° del proyecto, señaló que este punto se vincula estrechamente con el derecho preferente y el deber que tienen los padres de educar a sus hijos, al cual el Estado debe otorgar especial protección, conforme a lo preceptuado en el inciso tercero del número 10° del artículo 19 de la Constitución Política.

Sostuvo que la norma del artículo 8° debía vincularse con lo preceptuado en los artículos 13 y 16 del proyecto. Con el primero, en cuanto se podría negar a los padres el conocimiento de la ficha clínica de sus hijos menores, y con el segundo, porque permite que el menor se oponga a que sus padres sean consultados para fines vinculados a su tratamiento.

Señaló que estimaba útil reflexionar a este respecto a la luz del pronunciamiento del Tribunal Constitucional, contenido en el considerando 15 del fallo Rol N° 740, que expresa:

“(…) En cuanto derecho de los padres, es una facultad de obrar frente a órganos del Estado, instituciones, grupos y personas que pretendieran dirigir, orientar o llevar a cabo la educación de sus hijos, que se traduce en la elección del establecimiento de enseñanza en que tendrá lugar la enseñanza formal y en las acciones educativas que realice el núcleo familiar en la enseñanza informal de niños y adolescentes.

Y en cuanto deber constitucional se traduce en obligaciones de hacer, las que existen tanto en la enseñanza formal en que los padres han de colaborar con la acción educativa del establecimiento que eligieron para sus hijos, como en la enseñanza informal en que no pueden eludir la responsabilidad educativa que les incumbe”.

Prosiguiendo con esa sentencia dictada, a propósito del Decreto Supremo N° 48, de 2007, que contemplaba normas sobre consejería de adolescentes en condiciones de confidencialidad, el Tribunal Constitucional estimó que ello no impedía a los padres “(...) escoger el establecimiento educativo de sus hijas ni transmitir a éstas conocimientos y valores sobre la vida sexual (...)”, puesto que no obstante “que la educación sexual es, por cierto, un aspecto de la educación en el que cobran relevancia especial los valores en que se fundamenta, y de ella no puede excluirse a los padres de los menores que la reciban, lo que sería inconstitucional”, las normas reglamentarias examinadas “no vulneran el derecho de los padres a educar a sus hijos ni les impiden el cumplimiento del deber que les incumbe, al establecer la consejería a adolescentes en un marco de confidencialidad sin consentimiento ni conocimiento de los padres”.

Sostuvo que de los considerandos transcritos queda claro, en primer lugar, que el derecho preferente de los padres a educar a sus hijos es una facultad de obrar frente a órganos del Estado, instituciones, grupos y personas que pretendan dirigir, orientar o llevar a cabo la educación de sus hijos, sustituyéndolo; que ese derecho se concreta en la elección del establecimiento de enseñanza en que tendrá lugar la enseñanza formal –lo cual aquí no es relevante- y también en las acciones educativas que realice el núcleo familiar en la enseñanza informal de niños y adolescentes; y, por su parte, que el deber de los padres de educar a sus hijos se traduce en obligaciones de hacer, tanto en el ámbito de la enseñanza formal, colaborando con la acción educativa del establecimiento que eligieron para sus hijos, como en la enseñanza informal en que no pueden eludir la responsabilidad educativa que les incumbe. En cuarto lugar, dijo, queda claro que lo relevante, para cautelar ese derecho y deber, es que los padres de los menores no sean excluidos de la educación de sus hijos, tanto en su vertiente formal, o sea, vinculada a la elección del establecimiento de enseñanza y a la acción educativa que éste lleve a cabo, como en la educación informal.

Precisó que en el caso del proyecto de ley que comento, ciertamente, no se trata de evaluar el respeto del derecho preferente y deber de los padres de educar a sus hijos en el ámbito formal, o sea, en relación con la elección del establecimiento de enseñanza y en la actividad coordinada con éste en el proceso de enseñanza-aprendizaje, sino que tiene que ver con la educación informal, esto es, con el proceso formativo en valores que tiene por finalidad lograr el pleno desarrollo del menor.

Se preguntó si puede sostenerse, entonces, que mantener bajo reserva la situación de salud de un menor de edad, respecto de sus padres, tutores o representantes legales lesiona el derecho preferente de estos en orden a impartir valores que logren su pleno desarrollo, en cuanto los excluye de aquel proceso formativo integral.

Opinó que la respuesta tiene que ser afirmativa, desde que el desconocimiento de los padres acerca del estado de salud del menor entorpece o hace ilusoria o, incluso, inexistente la orientación y formación que ellos den a sus hijos, atendida su posición de ignorancia respecto de aquella situación.

En efecto, prosiguió exponiendo, la educación requiere, por quien la lleva a cabo, información y conocimiento del educando, de sus experiencias, de los dilemas y tribulaciones que enfrenta, así como también requiere saber acerca de sus alegrías y logros, satisfacciones y desafíos, con el objeto de acompañarlo y orientar esos procesos para enriquecer lo que ellos representan, facilitando medios con los cuales enfrentar esos y otros numerosos acontecimientos de la vida, en un proceso que es recíproco y sin interrupción, pues el educador también aprende del educando, en este continuo y recíproco intercambio de formación en valores.

La educación, agregó, como pareció entenderlo el Tribunal Constitucional en la sentencia extractada, no es sólo la formación que se da al menor –y, en verdad, a cualquier persona, pues se trata de un proceso que dura toda la vida- con antelación a los hechos o sucesos donde aplicará los valores que se le han transmitido, sino que incluye también el proceso formativo durante la ocurrencia de los sucesos y en el momento de reflexión o consideración posterior a que hayan acaecido, de manera de extraer siempre las lecciones que surgen de ellos, valorándolas y reexaminándolas.

Siendo así, manifestó, este proceso continuo y recíproco, como ha dicho, se vería impedido cuando el padre o madre no tienen conocimiento de situaciones relevantes para el menor, como las que se vinculan con su estado de salud, aun cuando ella no sea grave o no se encuentre en riesgo, peligro o emergencia, pues incluso los asuntos menores y, ciertamente, lo positivo o negativo, es fuente propicia para el proceso formativo.

Lo contrario, dijo, es informar, instruir, adoctrinar, pero no comunicar, en un espacio común, ni reflexionar, en un proceso de acompañamiento recíproco, que se funda en un vínculo de confianza, respeto y amor que sustentan y llenan de contenido el derecho y deber de los padres a educar (no sólo a enseñar) a sus hijos.

Por eso, aseguró, el derecho y deber de los padres se ve impedido o, al menos, obstaculizado y puede llegar a resultar inútil cuando se los priva del conocimiento de cuestiones, relevantes o menores, acerca de su hijo, como sucede si se cubre con el velo de la confidencialidad su estado de salud.

En segundo lugar, examinó el artículo 13 del proyecto, que regula el acceso a la ficha clínica por parte de autoridades administrativas.

Este precepto señala que la ficha clínica permanecerá en poder del prestador, quien será responsable de la reserva de su contenido y deberá mantenerla por un período de, al menos, quince años.

Agrega esa norma que ningún tercero que no esté directamente relacionado con la atención de salud de la persona tendrá acceso a la información de la respectiva ficha, salvo que se trate del titular de la ficha clínica, de los Tribunales de Justicia, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, siempre que la información sea relevante y previa autorización del juez de garantía que corresponda.

Advirtió que, sin embargo, el proyecto agrega que la ficha también puede ser conocida por diversas autoridades administrativas, como el Ministerio de Salud, las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, la Superintendencia de Salud, los Servicios de Salud, el Instituto de Salud Pública y el Fondo Nacional de Salud, “en los casos en que los datos sean necesarios para estudios estadísticos, de seguimiento, de salud pública, de fiscalización o para resolver acerca de la procedencia de determinados beneficios de salud o seguridad social”.

La misma norma señala que “para dichos efectos (esas entidades administrativas) podrán solicitar informes sobre el contenido de la ficha, así como copia de toda o parte de ella. En caso que las conclusiones o resultados sean divulgados, el tratamiento de la información emanada de las fichas deberá garantizar que ésta no pueda asociarse a persona determinada o determinable”.

Termina la norma disponiendo que los organismos públicos y privados que se encuentren facultados por la ley para fiscalizar o para resolver acerca de la procedencia de determinados beneficios de salud o seguridad social, sólo podrán solicitar un informe sobre aspectos específicos de la ficha clínica.

Al respecto, el profesor Fernández recordó que la Constitución, conforme con su artículo 19, número 4º, y el artículo 11 del Pacto de San José aseguran a todas las personas el derecho a la vida privada, tanto de ellas como de su familia, el primero, y el segundo que “nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada (...)”.

Aludió, asimismo, a la sentencia del Tribunal Constitucional referida a la relación sustancial, clara y directa, que existe entre la dignidad de la persona, por una parte, y su proyección inmediata en la vida privada de ella y de su familia, por otra, circunstancia que vuelve indispensable cautelar, mediante el respeto y la protección debidas, ese ámbito reservado de la vida.

Se trata de amparar, entonces, por una parte, aquellos asuntos que se refieran a las características físicas y morales de las personas y a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, como la que se incluye en la ficha clínica, conforme se prescribe en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

En conclusión, dijo que la Constitución asegura a todas las personas el derecho a la vida privada, manteniéndola alejada del conocimiento de terceros, sin su consentimiento, lo cual incluye antecedentes de su intimidad, entre los cuales se encuentra, obviamente, la ficha clínica.

Por lo anterior, indicó que, a su juicio, no aparecen razones de interés constitucional que admitan ese conocimiento por parte de autoridades administrativas, salvo para definir políticas públicas, pero, en ese caso, estas autoridades podrán acceder a la información que, con cualidad general o estadística, se desprende de esas fichas, evitando su conocimiento preciso, singularizado e individualizado.

Afirmó que no es constitucionalmente admisible que las fichas sean conocidas por autoridades administrativas, salvo que se le remita la información general y con carácter estadístico para adoptar decisiones vinculadas a sus competencias en la definición de políticas públicas en materia de salud.

En tercer lugar, analizó la letra c) del artículo 4° del proyecto, que efectúa -a su juicio- una remisión demasiado amplia al reglamento que regulará la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones a los pacientes.

En efecto, este precepto señalar las obligaciones de los prestadores de acciones de salud, les impone el deber de “arbitrar las medidas para proteger la privacidad de la persona durante la atención de salud y para evitar la toma de fotografías, grabaciones, filmaciones o entrevistas de uso periodístico o publicitario, salvo que exista autorización expresa de la persona y del profesional de la salud que corresponda”.

Agrega, en el párrafo final de la mencionada letra, que “el Ministerio de Salud deberá dictar un reglamento respecto de la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones para fines de uso académico, de investigación científica, de seguridad u otros”.

Resaltó que este punto se sitúa, de lleno, en la potestad reglamentaria de ejecución, la cual debe ceñirse al mandato legislativo y, en ningún caso debe quebrantar, formal o materialmente, la Constitución.

Para que la potestad de ejecución, sin embargo, se encuadre dentro de la Constitución es menester que, primero, lo haga la ley, la cual debe reunir los requisitos de “determinación” y “especificidad”.

Siendo así, agregó, cabe preguntarse si la norma en comento, en virtud de la cual se autoriza al reglamento para normar acerca de la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones para fines de uso académico, de investigación científica, de seguridad u otros contiene suficientes elementos que permitan verificar que se ha cumplido con las exigencias de determinación y especificidad, en nexo, especialmente, con la alusión a otros fines que autoricen la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones.

En su opinión, es indudable que la ley no establece, con claridad, precisión y densidad suficientes, esos otros casos, con lo cual la autorización que se confiere al reglamento es amplísima, ya que permite, en definitiva, que se añaden nuevos fines -no precisados ni esbozados en la ley- que permitan ejecutar las acciones descritas, las cuales, conforme al mismo proyecto, son siempre excepcionales.

Por ello, sugirió eliminar la expresión “u otros”, contenida en el inciso segundo del artículo 4° del proyecto.

3.2. Planteamientos del Profesor señor Tomás Jordán

El señor Jordán manifestó el proyecto de ley contiene ciertas colisiones entre sus enunciados normativos y la Constitución Política, todos, posibles de ser subsanados en su tramitación legislativa, sin alterar mayormente la sustancia del proyecto.

Sostuvo que la ley N° 19.966 que establece un Régimen de Garantías en Salud situó a la persona humana, usuaria de los subsistemas público y privado, como eje central de la relación de salud, disponiendo por primera vez derechos sociales exigibles con relación a cuatro garantías explícitas: acceso, oportunidad, calidad y protección financiera.

El proyecto sobre Derechos y Deberes del Paciente, agregó, viene a confirmar esta idea, consagrando para ello determinados derechos, pero también deberes, que ordenarán la relación entre éstas y los prestadores institucionales y personales.

Lo anterior se instituye como una garantía de doble alcance, toda vez que la vinculación entre paciente y prestador se sitúa en un punto de conocimiento de las reglas mínimas sobre respeto y protección mutua, ordenándose como un mecanismo de tutela de la relación, disminuyendo de este modo, las situaciones de arbitrariedad o las zonas grises.

Resaltó que el proyecto ejecuta especialmente el mandato estatal de garantizar “el libre e igualitario acceso a las acciones de salud” (inciso 2°) y el deber preferente del Estado de “garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley”. Asegura que la relación de salud sea libre e igualitaria, fortaleciendo la autodeterminación mínima de las personas en su relación con el prestador, permitiendo que ésta se lleve a cabo con un criterio de igualdad entre las personas: sin distinciones o discriminaciones no justificadas.

Indicó que, desde un prisma constitucional, el texto precisa determinados derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, el principio de igualdad, el derecho a la libertad de información, la libertad personal, el derecho a la protección a la salud, entre otros.

Señaló que, desde un punto de vista propiamente constitucional, en el texto del proyecto pueden distinguirse, por una parte, disposiciones de contenido indeterminado, que confirieren un grado de subjetividad en su aplicación por parte de los prestadores de salud y de la autoridad administrativa; y, otras que potencialmente pueden vulnerar ciertos derechos fundamentales.

En cuanto a las primeras, connotó que estas normas, en sí mismas, no son inconstitucionales, sino que, por el grado de indeterminación de que adolecen, pueden acarrear una aplicación inconstitucional. En su opinión, son tres las normas del proyecto se encuentran en tal situación.

En primer lugar, mencionó los artículos 4°, letra c), y 8°, inciso final. El dispone que los prestadores deberán “Arbitrar medidas para proteger la privacidad de la persona en la atención de salud”, y el segundo señala que “los prestadores deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar la adecuada confidencialidad durante la entrega de esta información”.

Hizo presente que estos enunciados encargan al prestador la fijación del estándar mínimo y máximo de tales medidas. Esto podría llevar a situaciones de inconstitucionalidad en la aplicación de la ley si las medidas de tutela son tan reducidas que, en la práctica, afectan el derecho a la protección de la vida privada. El conflicto, aseguró, no podría resolverse mediante el procedimiento de reclamo ante el mismo prestador o la Superintendencia de Salud, ya que al no existir un parámetro prefijado, el órgano fiscalizador podría llegar a exigir únicamente la “existencia” de las medidas, sin considerar el contenido o la potencial vulneración de derechos por parte de ellas.

Al efecto, recomendó disponer en la ley ciertos estándares mínimos de aseguramiento del derecho a la vida privada, como, por ejemplo, los regulados en la ley sobre protección de datos personales.

En segundo lugar, se refirió al inciso quinto del artículo 18, referido a la declaración anticipada voluntaria de no someterse a procedimiento o tratamiento vinculado a acciones de salud. Resaltó el precepto de esta norma que dispone que en dicha declaración no se podrán incorporar decisiones o mandatos contrarios al ordenamiento jurídico vigente o propios del arte médico.

Señaló que la potencial inconstitucionalidad estriba en que la norma aparentemente expresa una alternatividad de sujeción normativa, es decir, la declaración no puede ser contraria al ordenamiento jurídico vigente o a los mandatos del arte médico, pudiendo entenderse, en razón de su redacción, que una acción, aunque no se ajuste al ordenamiento jurídico vigente, si es procedente por ser acorde con el arte médico. Sin embargo, aclaró, siempre las acciones se deben ajustar al ordenamiento jurídico vigente o al arte médico siempre y cuando éste no sea contrario al ordenamiento jurídico.

Luego se refirió a las normas del artículo 28, relativo a la hospitalización involuntaria. En este punto, asegura que no se indica autoridad determinada que pueda ordenan esta medida, siendo que, en la práctica, son variadas las personas que pueden ordenar la internación involuntaria, entre ellas, la Autoridad Sanitaria Regional. Por esto, habría un potencial conflicto constitucional en el inciso tercero de este artículo, por cuanto éste dispone que “La Autoridad Sanitaria Regional velará por el respeto de los derechos de las personas ingresadas en instituciones de salud mental, y autorizará el ingreso o revisará la legalidad e idoneidad de todas las hospitalizaciones (…)”

Llamó la atención en el sentido de que la Autoridad Sanitaria Regional puede ordenar la internación no voluntaria, pero al mismo tiempo la ley lo faculta para controlar la legalidad de dicha medida. Lo anterior, agregó, podría vulnerar el justo y racional procedimiento administrativo, en razón que el control lo realiza la misma persona que resuelve, y especialmente afecta las funciones de la Contraloría General de la República, pues es éste órgano el que realiza el Control de legalidad de los actos de la administración, y no las autoridades administrativas.

Por último, manifestó que otra norma que presentaría un riesgo de potencial conflicto de constitucional es el inciso final del artículo 36, que expresa que “tanto las personas que solicitan o reciben atención en salud por parte de un prestador institucional, con sus familiares, representantes o quienes los visiten, asumen el deber de respetar el reglamento interno de dicho establecimiento”.

Informó que el eventual conflicto consistiría en que se repita en el ámbito de la salud la dificultad observada en materia educacional con los reglamentos internos de los colegios, que se han estimado obligatorios independientemente de si los reglamentos vulneran o no derechos fundamentales. El problema se produce por que los tribunales han entendido que la autonomía que tienen los establecimientos educacionales para dictar reglamentos internos conlleva un imperativo absoluto de cumplimiento de ellos, de manera que los recursos de protección que se presentan en contra de algunas disposiciones de los reglamentos se han rechazado por cuanto los tribunales han entendido que el actuar del colegio conforme al reglamento no vulnera los referidos derechos. Hay una doble presunción: de legalidad y de constitucionalidad de los reglamentos.

A continuación, el profesor Jordán abordó tres aspectos en los cuales detecta afectación de derechos fundamentales.

En primer lugar, se refirió al artículo 9º del proyecto, que dispone que “Toda persona tiene derecho a manifestar por escrito su voluntad de no ser informada, a menos que lo exija la protección de la vida de otra persona o que por razones de orden sanitario, resulte necesario la adopción de conductas y hábitos especiales”.

Estimó que en esta disposición falta la hipótesis “que lo exija la protección de su propia vida”, toda vez que el derecho a la vida se ordena en la Constitución Política como un derecho de no vulneración que se ejerce en contra del Estado y los terceros, pero también como un “deber” de conservación de su propia vida. Bajo esta premisa, en su opinión corresponde que el derecho a no ser informado tenga como límite, no sólo razones de orden sanitario o el amparo de la vida de otra persona, sino para la protección de la propia vida.

En segundo término, observó dos posibles inconstitucionalidades que afectarían el derecho a la vida privada, por la forma en que el artículo 13 regula lo relativo a la ficha clínica.

La primera, y de carácter general, se refiere al acceso que tienen personas y organismos a la ficha clínica, enunciados en los literales de este artículo.

Respecto de este punto, recordó que el derecho a la vida privada en nuestra Carta Fundamental no tiene límites internos (propios del derecho) y no remite a la ley su desarrollo. De esta manera, para determinar los límites al derecho a la intimidad se recurre al Pacto de Derechos Civiles y Políticos que expresa en su art. 17 “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”. La norma permite limitar por ley la intimidad siempre que existan razones justificadas.

De lo anterior, derivó la necesidad de revisar las razones que establece el artículo 13, por las cuales se puede acceder al contenido de la ficha clínica. Aseguró que la letra d) indica una serie de fines indeterminados, pues, por ejemplo, no son claras las solicitudes para “fines estadísticos”, “de seguimiento”, “de fiscalización”. Opinó que, se debe revisar especialmente el acceso al contenido de la ficha para fines “estadísticos”, pues hay que examinar qué información es necesaria entregar y cual no, y así evitar entregas que vulneren la vida privada.

La segunda observación se vincula al inciso final de este artículo, que deja en poder del prestador la facultad de entregar información de la ficha clínica para fines de investigación científica o epidemiológica.

Afirmó que el posible problema estriba en que recae en el prestador la facultad de otorgar el acceso a la ficha clínica para fines de investigación y el alcance de tal acceso, disponiéndose un imperativo de confidencialidad sólo a estos terceros que acceden al contenido de la ficha. De esta forma, continuó exponiendo, podría pasar que el prestador otorgue un acceso demasiado abierto para fines de investigación y sean muchos los terceros que conozcan al contenido de la ficha, desvirtuándose de este modo el fin de confidencialidad buscado por la ley.

El profesor Jordán concluyó su exposición destacando que los artículos 22 y 24 de esta iniciativa facultan al Ministerio de Salud para que regule ciertas materias a través de la potestad reglamentaria. Sin embargo, advierte la dificultad de que en esos artículos el proyecto autoriza al reglamento para fijar determinadas facultades a esa Secretaría de Estado, como “acreditar y controlar”, en el artículo 22, y para “aprobar protocolos”, en el artículo 24.

Recordó que, sin embargo, de acuerdo al artículo 65 de la Constitución Política, la determinación de funciones y atribuciones de los servicios públicos son materia de ley y de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

3.3. Minutas de las profesoras de Derecho Constitucional, señoras Carmen Domínguez y Ángela Vivanco.

Poco antes de concluir su trabajo, la Comisión recibió sendos documentos que contienen las opiniones de las mencionadas especialistas en relación al proyecto de ley en informe. Ellos fueron tenidos a la vista durante el debate y agregados como anexos del presente informe.

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IV. ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, en primer lugar, precisó el alcance del encargo que le formulara la Sala, a instancia de los Comités, con el objetivo de delimitar su competencia y definir la forma en que lo cumpliría. Al respecto, se recordó que la Corporación dispuso que estos antecedentes se remitieran a la Comisión de Constitución a fin de que estudiara su constitucionalidad y, si fuere necesario, volviera a la Comisión de Salud.

Se señaló que una de las hipótesis en que el proyecto podría volver a la Comisión de Salud es la necesidad de enmendar la inactiva para superar observaciones de constitucionalidad que podrían surgir del análisis de esta Comisión.

Otra razón que exigiría que el proyecto volviera a la Comisión de Salud es para considerar las proposiciones sobre cuestiones complementarias que ha planteado el Ministro de Salud en su exposición, que se ha reseñado precedentemente. Se estimó que, en efecto, parece razonable que una nueva Administración tenga la oportunidad de presentar sus puntos de vista sobre la materia a que se refiere el proyecto en la Comisión técnica encargada de su estudio sustantivo, particularmente si, como lo ha expresado el mencionado Secretario de Estado, a juicio de ellos, a esta iniciativa se le deberían agregar nuevos preceptos.

Sin perjuicio de lo anterior, el Honorable Senador señor Espina consideró necesario dejar constancia de que si bien en esta oportunidad la Comisión debía, básicamente, poner de relieve las cuestiones de constitucionalidad que presenta esta iniciativa, él tenía discrepancias respecto del fondo de varias de sus disposiciones. Por ello, aclaró que, no obstante estimar que algunas de sus normas se ajustan a la Carta Fundamental, podría, más adelante, rechazarlas por consideraciones de otra naturaleza.

Luego, la Comisión revisó pormenorizadamente el texto del proyecto sometido a consulta, así como los informes recibidos y las opiniones emitidas por los personeros invitados.

En seguida, se abocó al examen de aquellas disposiciones que, a la luz de los antecedentes tenidos a la vista, podrían dar lugar a cuestionamientos de constitucionalidad. En cada caso adoptó los acuerdos que se indican a continuación.

1.Derecho a la privacidad y a la honra de las personas, especialmente de los menores.

El análisis de este aspecto se originó en la consideración de la letra c) del artículo 4°. Esta norma es del siguiente tenor:

“c) Arbitrar las medidas para proteger la privacidad de la persona durante la atención de salud y para evitar la toma de fotografías, grabaciones, filmaciones o entrevistas de uso periodístico o publicitario, salvo que exista autorización expresa de la persona y del profesional de la salud que corresponda.”.

Sobre este precepto, el Honorable Senador señor Larraín indicó que no parece que él desproteja los señalados derechos, sin perjuicio de que pudiera esperarse de su redacción un mayor rigor para amparar de mejor forma estas garantías, especialmente tratándose de menores de edad.

El Honorable Senador señor Chadwick precisó que se trataría más bien de una mayor precisión jurídica y no propiamente constitucional, toda vez que, en sus actuales términos, la norma no vulnera la Carta Fundamental. Al efecto, propuso agregar, después de la palabra “persona”, la segunda vez que aparece en el párrafo primero de la letra c), la expresión “o su representante legal”, a fin de explicitar que se incluye a los menores de edad en el propósito de proteger la privacidad.

El abogado del Ministerio de Salud, señor Pavlovic, manifestó que la duda que tenía esa Secretaría de Estado respecto de esta norma se refiere, precisamente, a la mejor forma de proteger la privacidad de los menores de edad, incluso frente a sus propios representantes legales quienes, movidos por un estímulo económico, en ocasiones, podrían permitir que se afecte la privacidad de sus pupilos. De esta forma, la pregunta que surge es si, en esas circunstancias, el menor que no desea ser filmado o grabado puede imponer su voluntad por sobre la de sus representantes.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, expresó dudas acerca de la proposición formulada por el Honorable Senador señor Chadwick.

El Honorable Senador señor Larraín reiteró la importancia de asegurar en términos claros la privacidad de los menores. Puso la hipótesis de un menor hospitalizado, que no contará en forma permanente con la compañía junto a él de su tutor o representante. Así, agregó, la decisión podría quedar entregada al recinto hospitalario. Insistió en la necesidad de redactar este precepto en términos a un mismo tiempo amplios y perentorios, de manera de evitar la exposición pública de los menores en situaciones de intimidad.

El Honorable Senador señor Chadwick compartió la proposición anterior y añadió que no era partidario de consagrar excepciones a las reglas generales de derecho y, en este sentido, cuestionó la idea de dar al menor la posibilidad de decidir, por ejemplo, sobre su participación en un programa de televisión.

En definitiva, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, Larraín y Walker, don Patricio, la Comisión acordó proponer que se revise la redacción del precepto analizado y se le corrija con el propósito de asegurar de mejor forma la privacidad y honra de los menores.

2. Derecho del paciente a no ser informado.

Se consideró, a continuación, el inciso primero del artículo 9º del proyecto, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 9º.- Toda persona tiene derecho a manifestar por escrito su voluntad de no ser informada, a menos que lo exija la protección de la vida de otra persona o que, por razones de orden sanitario, resulte necesaria la adopción de conductas y hábitos especiales por parte de ella. Podrá designar, en ese mismo acto, la o las personas que en su nombre reciban la información respectiva.”.

El Honorable Senador señor Larraín opinó que esta disposición plantea la pregunta sobre si corresponde efectivamente a toda persona el derecho de no ser informado de una dolencia o enfermedad que le afecta; es decir, agregó, si puede fundarse en la libertad personal o en la autonomía de la voluntad la posibilidad de negarse a recibir información sobre una enfermedad que padece.

El abogado del Ministerio de Salud, señor Pavlovic, informó que en el estado actual del debate bioético este tema es aceptado y no se cuestiona, si bien se reconocen ciertas excepciones, como la protección de terceros.

El Honorable Senador señor Larraín hizo presente que en caso de consagrarse el derecho a no ser informado surgiría el problema de definir a quién se traslada la responsabilidad de ciertas decisiones que surgen inevitablemente del tratamiento de las enfermedades. Por ejemplo, dijo, si el diabético decide no informarse, ¿quién decide, más adelante, si amputarle o no la pierna?

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, previno que la vida del enfermo es un bien valioso que debe protegerse con el mayor cuidado. Por lo tanto, acotó, en este punto está en discusión el propio derecho a la vida consagrado en el número 1° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

El Honorable Senador señor Larraín expresó que el paciente que se ha hecho exámenes de salud, que está siendo atendido por un médico o está hospitalizado, carece de ese derecho a no ser informado.

A este respecto se recordó que el profesor señor Jordán señaló en su exposición a esta Comisión que “el derecho a la vida se ordena en la Constitución política de 1980 como un derecho de no vulneración que se ejerce en contra del Estado y los terceros, pero también como un “deber” conservación de su propia vida. Bajo esta premisa, corresponde que el derecho a no ser informado tenga como límite, no sólo razones de orden sanitario o para el amparo de la vida de otra persona, sino para la protección de propia vida”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, Larraín y Walker, don Patricio, hizo suyo este criterio y acordó proponer que se agregue en el inciso primero del artículo 9° la protección de la propia vida como una excepción adicional al derecho de no ser informado.

3. Reserva de la ficha clínica.

Otro asunto que, desde el punto de vista constitucional, despertó el interés de la Comisión fue el referido a la posibilidad de que el asegurado se oponga a que la compañía de seguros tome conocimiento de la ficha clínica del paciente u otros antecedentes relativos a su situación de salud.

El Honorable Senador señor Larraín resaltó que la Ley sobre Datos Sensibles regula esta situación, explicando que los informes médicos o, en general, los referidos a la salud de una persona forman parte de su privacidad, salvo que la ley permita expresamente a terceros tomar conocimiento de ellos.

Sin embargo, agregó, la ley podría exigir la entrega de los señalados antecedentes para fines estadísticos, caso en el cual la información debe ser comunicada en forma que no permita la individualización de las personas a las cuales se refiere. Reiteró que todo antecedente necesario para mejorar el diseño y la ejecución de políticas públicas debe ser entregado a la autoridad, pero no parece admisible -como ocurre en el caso de la norma en comento- que se vulnere el derecho a la vida privada si, al hacer pública la información, se permite la individualización de personas. Lo que procede, insistió, es la entrega de datos anónimos para fines estadísticos.

En consecuencia, concluyó, la norma en análisis podría generar conflictos, dada la amplitud de su redacción.

Sobre este particular, se recordó lo expresado por el profesor Miguel Angel Fernández en el sentido de que “aun cuando se adopten resguardos para mantener la confidencialidad del contenido de la ficha, no es constitucionalmente admisible que sea conocido por autoridades Administrativas, salvo que se le remita la información general y con carácter estadístico, para adoptar decisiones vinculadas a sus competencias en la definición de políticas públicas en materia de salud”.

También se hizo presente que el profesor Jordán ya había observado este punto, señalando que la letra d) del artículo 13 “indica una serie de fines indeterminados” no quedando claro “las solicitudes para fines estadísticos, de seguimiento y de fiscalización”. Señaló el profesor Jordán que el precepto no explica de qué tipo de fiscalización se trata ni a quiénes se refiere y que, en todo caso, convendría precisar qué información es necesario entregar para evitar entregas que vulneren la vida privada.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, puso de relieve que, en ocasiones, es necesario identificar a las personas enfermas para, por ejemplo, hacer seguimiento de ciertas situaciones de salud que pueden acarrear efectos a terceros, como es el caso de enfermedades contagiosas.

El Honorable Senador señor Chadwick coincidió con lo expuesto por el Honorable Senador señor Walker, don Patricio, y en consecuencia sugirió precisar que la información que se entregue sólo tendrá por finalidad el “seguimiento de salud pública o de fiscalización…”.

El abogado señor Pavlovic afirmó que si bien el artículo 13 contiene un listado extenso de instituciones que pueden requerir información, la inclusión de cada una de ellas se puede justificar por las funciones que la ley impone cumplir a cada una de ellas. Admitió, sin embargo, que siempre es posible mejorar la redacción de la norma para asegurar mayores niveles de protección de la privacidad de las personas, proponiendo fórmulas como encriptar los datos, y distinguir, por esta vía, la información que se puede entregar a cada entidad, u otras.

En definitiva, los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Larraín y Walker, don Patricio, concordaron en que la letra d) del artículo 13 del texto aprobado por la Comisión de Salud en segundo informe, vulnera la garantía del número 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental y, en consecuencia, debe ser reformulada para hacerla concordante con el texto de la Ley sobre Datos Sensibles, acotando la entrega de información solamente para fines estadísticos.

4. Investigaciones científicas.

Seguidamente, la Comisión revisó los artículos 23 y 24 del texto aprobado por la Comisión de Salud.

Estas normas se refieren a la participación de personas en protocolos de investigación científica.

El Honorable Senador señor Larraín sostuvo que el elemento que vincula estos preceptos con los derechos a la vida y a la integridad física y síquica de las personas es el riesgo involucrado en el experimento o la investigación científica de que se trate, lo que, desde la perspectiva constitucional, no se encuentra debidamente resguardado en estas disposiciones. En su opinión, debe velarse porque los experimentos no pongan en riesgo los mencionados derechos.

Además, hizo notar que la oración final del inciso primero del artículo 23 alude a “esta” decisión, pareciendo referirse a la expresión de voluntad afirmativa, que acepta en someterse a un protocolo de investigación. Sin embargo, señaló que cualquiera sea la decisión del paciente, en ningún caso ella podrá significar menoscabo en su atención de salud ni menos sanción alguna.

Por lo anterior, propuso sustituir la expresión “esta decisión” por otra más amplia que garantice que cualquiera que sea su opción -afirmativa o negativa- que adopte una persona que participa en alguna investigación científica ello no la perjudique.

El Honorable Senador señor Chadwick destacó que el artículo 23 se refiere a “cualquier tipo de protocolo”, en circunstancias que la norma debería aludir explícitamente a los protocolos límite, experimentales o vinculados con procedimientos o drogas en etapa de estudio.

El abogado señor Pavlovic trajo a colación algunas normas de la Ley N° 20.120, sobre investigación científica en seres humanos.

Aseveró que no existe ninguna investigación científica, sobre todo las relativas a medicamentos nuevos, que esté exenta de riesgos. Por ello, agregó, se han creado los Comités Éticos Científicos que operan como tutela de ese doble carácter a través de una evaluación que busca verificar que el protocolo respete las normas y principios internacionalmente aceptados para la protección de personas sujetas a experimentación

En definitiva, los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Larraín y Walker, don Patricio, concordaron en que las normas de esta iniciativa referidas a investigación científica deben complementarse, exigiéndose que las personas que sean objeto de experimentos científicos sean debidamente informadas acerca de los riesgos que el nuevo procedimiento o medicamento involucra para su vida y su integridad física y síquica, de la vida del que está por nacer –en el caso de las mujeres embarazadas- y del riesgo de contagiar a terceros.

5. Derecho de los padres a educar a sus hijos

El Honorable Senador señor Chadwick señaló que las normas contenidas en los artículos 8°, inciso primero, 13 y 16, en cuanto facultan al menor de edad para solicitar que sus representantes legales no sean informados respecto de su salud, antes que presentar un problema jurídico, constituyen un obstáculo en el cumplimiento de la función que específicamente les corresponde a los padres, especialmente en el caso de las familias más pobres. En efecto, agregó, no imagina que un padre que está pagando un honorario médico permita que el profesional no le informe acerca de la salud de su hijo menor porque éste le ha instruido en ese sentido. Ello le parece simplemente inaceptable, tanto en su rol de padre como de sostenedor. En ese caso, agregó, simplemente visitará otro médico, opción que no podrán tomar los padres que no disponen de los recursos necesarios para ello.

Opinó que este tipo de normas van en contra del sentido común, crean una situación inaceptable y, por tanto, las desaprueba.

El Honorable Senador señor Larraín, desde una perspectiva jurídica, hizo notar que a los padres, constitucionalmente, les corresponde la responsabilidad de formar a sus hijos. En este sentido, añadió, evidentemente que la negación de información relevante sobre aspectos importantes de la vida de los menores, les impide asumir debidamente ese deber.

Aún peor, dijo, la redacción del artículo 8º, no sólo impide a los padres ejercer su función de tales, sino que, en definitiva, hace radicar la responsabilidad en el médico tratante, quien en caso de duda deberá consultar al Consejo Ético Científico.

En síntesis, planteó que por las consideraciones de sentido común anotadas por el Honorable Senador Chadwick y por las razones de texto constitucional indicadas, no parece aceptable esta norma que entraba a los padres ejercer el deber que la Carta Fundamental les impone respecto de sus hijos.

El Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Salud, señor Sebastián Pavlovic, hizo notar que el mismo profesor Miguel Ángel Fernández advirtió que la norma en discusión, aprobada por la Comisión de Salud, está conforme con el criterio del Tribunal Constitucional, expresado al analizar una situación análoga en el marco del examen de las normas nacionales de regulación de fertilidad. En esa oportunidad, el Tribunal Constitucional dijo que no se oponía al derecho y deber de los padres la posibilidad de garantizar la atención de salud a adolescentes en situación de confidencialidad.

Esto último implica reconocer el derecho que tienen los adolescentes a tener una relación médico-paciente que es, al mismo tiempo, una garantía-deber de los profesionales. En ese sentido, el Tribunal Constitucional recoge las normas internacionales respecto a los derechos de los menores.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, señaló que siendo claro el tenor literal y el espíritu de la Carta Fundamental, que confía a los padres un papel fundamental en la formación de los hijos y atendiendo -más allá de las garantías personales- las razones de sentido común expresadas, consideró que la norma en debate es, a lo menos, de dudosa constitucionalidad.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, Larraín y Walker, don Patricio, estimó que en esta situación debe primar el derecho de los padres a ser siempre informados cabalmente.

6. Fijación de estándares en la protección de la privacidad de las personas en la atención de salud y de la confidencialidad en la entrega de información.

Sobre este aspecto, se tuvo presente que la letra c) del artículo 4º obliga a los prestadores de servicios de salud a “arbitrar medidas para proteger la privacidad de la persona durante la atención en salud” y que el inciso final del artículo 8° exige a los mismos prestadores “adoptar las medidas necesarias para asegurar la adecuada confidencialidad” durante la entrega a las personas de la información sobre la salud de las mismas”.

Se recordó, asimismo, que si bien el profesor Jordán no consideró abiertamente inconstitucionales estas expresiones, opinó que la amplitud de ellas podría llevar, en la aplicación de las mismas, a vulneraciones del derecho a la protección de la vida privada, según se expuso más atrás.

Los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, observaron que estas normas presenten, más bien, un problema de redacción o de énfasis, antes que de constitucionalidad.

Sugirieron, por ello, redactar estos preceptos en términos más perentorios, de manera de establecer en forma fehaciente o asegurar con eficacia la privacidad de las personas. Se recomendó utilizar en la redacción de los preceptos frases más precisas y que, además, posibiliten hacer efectivas las subsecuentes responsabilidades, en caso de que efectivamente su incumplimiento dé lugar a la vulneración de la garantía del número 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

La Comisión aprobó esta proposición de perfeccionar la redacción de las referidas normas por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Larraín y Walker, don Patricio.

7. Equivalencia entre ordenamiento jurídico y arte médico.

Como ya se ha señalado, el artículo 18 faculta a las personas a manifestar anticipadamente su voluntad de no someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud.

El inciso quinto de esta disposición precisa que en esa declaración “no se podrán incorporar decisiones o mandatos contrarios al ordenamiento jurídico vigente o propios del arte médico”.

En relación con esta norma, el profesor Jordán afirmó que ella pone en pié de igualdad lo legal o el ordenamiento jurídico con las artes médicas, de manera que una determinada acción, aunque no se ajuste al ordenamiento jurídico vigente, sería igualmente procedente por ser acorde con el arte médico, en circunstancias que siempre las acciones deben ajustarse a derecho.

Manifestó que, a raíz de la utilización en la norma de la disyunción “o”, podría presentarse el caso de contradicciones entre el orden legal y los usos médicos.

Sin embargo, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, fue del parecer que la redacción de la oración inicial del referido inciso quinto presenta un cierto grado de ambigüedad, mas no de inconstitucionalidad.

Concurrieron a este acuerdo los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Larraín y Walker, Patricio.

8. Dominio legal y potestad reglamentaria.

La Comisión también concordó con el reparo planteado por el profesor José Miguel Fernández, consistente en que la expresión “u otros” utilizada en el párrafo segundo de la letra c) del artículo 4° no se ajusta al ordenamiento constitucional.

Se estimó que dicha expresión es indeterminada y excesivamente amplia, de manera que no cumple con los requisitos de determinación y especificidad que toda norma legal debe cumplir al formular encomiendas al reglamento.

Tuvo en cuenta, también, que reiteradamente el Tribunal Constitucional ha señalado que los encargos a la potestad reglamentaria deben ser limitados, precisos y circunscritos.

Teniendo presente, además, las disposiciones de los artículos 65, sobre dominio legal, y 32, número 6°, sobre potestad reglamentaria, de la Carta Fundamental, la Comisión acordó proponer la supresión de la referida expresión “u otros”.

Este acuerdo se adoptó por la misma unanimidad anterior.

9. La fijación de funciones de los empleos públicos es materia de ley.

A continuación, la Comisión analizó el reparo que el profesor Tomás Jordán formulara a los artículos 22 y 24 del proyecto.

El mencionado abogado llamó la atención que ambas disposiciones encargan al reglamento establecer facultades para la autoridad sanitaria en ciertos ámbitos, en circunstancias que las atribuciones de los órganos públicos deben regularse por ley.

Sobre este punto, la Comisión tuvo presente que, en efecto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política, las atribuciones de los empleos públicos deben fijarse mediante ley.

En consecuencia, por la misma unanimidad, acordó informar a la Sala que los referidos preceptos del proyecto en discusión deben corregirse, omitiéndose el mencionado encargo al reglamento. Las funciones, facultades y atribuciones a que se refieren los artículos 22 y 24 deberán consignarse en este mismo proyecto de ley o en otro, según se estime conveniente.

10. Fiscalización de la hospitalización involuntaria.

En seguida, la Comisión consideró las normas del artículo 28 del proyecto de ley aprobado en segundo informe por la Comisión de Salud.

Este precepto regula lo relativo a las hospitalizaciones involuntarias en términos tales que podría ocurrir que la autoridad sanitaria regional disponga una internación de esa naturaleza. Sin embargo, el inciso tercero del mismo artículo encarga precisamente a esa autoridad revisar la legalidad de dicha internación.

En estas circunstancias, se estimó que la norma debería construirse de manera distinta a fin de asegurar un justo y racional procedimiento administrativo, evitando que una autoridad dicte una resolución y, al mismo tiempo, sea la llamada a fiscalizarla.

La Comisión acordó, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick y Walker, don Patricio, sugerir que esta norma sea redactada por la Comisión especializada de forma tal que se subsane el reparo ya señalado.

11. Observancia de los reglamentos internos de los establecimientos de salud

Como se consignó precedentemente, el profesor Tomás Jordán cuestionó el inciso segundo del artículo 36 del proyecto en análisis, que manda a los pacientes, sus familiares, representantes y visitas a asumir el deber de respetar el reglamento interno de los establecimientos de salud. Su reparo lo fundó en que la norma atribuiría a dichos reglamentos una presunción de legalidad y constitucionalidad, en circunstancias que ellos bien podrían vulnerar garantías constitucionales.

El Honorable Senador señor Chadwick hizo presente que la función propia, específica de un reglamento es fijar procedimientos, precisar regulaciones, establecer limitaciones. En todo ello, agregó, se da por supuesto la subordinación de la norma reglamentaria a las de orden legal y constitucional, de acuerdo al principio fundamental que estructura nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, concluyó, resulta innecesario advertir que las normas reglamentarias deben ajustarse a las de mayor jerarquía.

La Honorable Senadora señora Alvear concordó con la afirmación anterior y añadió que, para hacer frente a una norma reglamentaria que ha trasgredido otra de carácter legal o constitucional existen diversas vías en nuestro sistema.

A la luz de estas consideraciones, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick y Walker, don Patricio, desechó esta observación.

12. Muerte digna y eutanasia.

Luego, la Comisión se detuvo a analizar las disposiciones contenidas en el artículo 17, sobre el estado de salud terminal.

En lo pertinente al trabajo de esta Comisión, cabe señalar que este precepto, en su inciso primero, faculta, a la persona que fuere informada que su estado de salud es terminal, para otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier tratamiento que tenga como efecto prolongar artificialmente su vida, agregando que, en ningún caso, el rechazo de tratamiento podrá implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte.

Su inciso segundo impide el ejercicio de este derecho de elección cuando se ponga en riesgo la salud pública.

Su inciso tercero señala que, para el correcto ejercicio del referido derecho, los profesionales tratantes están obligados a proporcionar información completa y comprensible.

Por su parte, el inciso cuarto de este artículo asegura a las personas que se encuentren en este estado el derecho a vivir con dignidad hasta el momento de la muerte. En consecuencia, añade, este tipo de enfermo tiene derecho a los cuidados paliativos que le permitan hacer más soportables los efectos de la enfermedad, a la compañía de sus familiares y personas que estén a su cuidado y a recibir, cuando lo requieran, asistencia espiritual.

En relación con estas disposiciones, la profesora señora Carmen Domínguez formuló algunos comentarios. En primer lugar, afirmó que resulta impropio regular esta materia, y que, pese a tratarse de una cuestión extremadamente seria, la redacción de la norma presenta ambigüedades; no prohíbe expresamente la eutanasia en todas sus formas; no define lo que se entenderá por “salud terminal” y, además, da, erradamente, a la “artificialidad” una connotación negativa, en circunstancias que el concepto “artificial” es neutro y tendrá una connotación positiva o negativa dependiendo de la funcionalidad que se le dé en beneficio del ser humano.

Por su parte, la profesora señora Ángela Vivanco se refirió también a este aspecto, pero vinculando lo preceptuado por el artículo 17 con las normas contenidas en el artículo 14.

En efecto, aseguró que este último consagra “el derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud”, con las limitaciones establecidas en el artículo 17, lo que a su juicio, implica un resguardo total de la autonomía de la voluntad del paciente, sin hacer distingo de si es desproporcionado o no. Resalta que el único límite de este derecho es lo señalado en el artículo 17, esto es, que el paciente terminal, al denegar su voluntad para someterse a un tratamiento, en ningún caso lo podrá hacer con el objetivo de acelerar artificialmente el proceso de muerte.

De estas redacciones, prosigue exponiendo la profesora Vivanco, se colige que la única situación limitada respecto del amplio derecho del artículo 14 es la referida al enfermo terminal, luego, se encuentra excluido del artículo 17 y no es excepción del 14 la situación del enfermo crónico ni de aquel en grave riesgo vital que no es terminal.

También se colige, en su opinión, que el enfermo terminal tiene un derecho más restringido que los demás enfermos, por cuanto ellos pueden rechazar libremente cualquier tratamiento, pero él no, pues el rechazo refiere sólo a aquél que tenga como efecto prolongar artificialmente su vida. Luego, no puede rechazar aquél que le produzca graves dolores, el que tenga pocas expectativas de éxito o el que le resulte indigno, si no está destinado a alargar artificialmente su vida.

Concluye su informe poniendo de relieve que, por el contrario, como el rechazo de tratamiento en ningún caso podrá implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte, perfectamente se puede rechazar cualquier medio que al ser retirado produzca la aceleración natural del proceso de muerte, como la hidratación, alimentación o sonda nasogástrica.

En resumen, opinó que la asociación de estas normas es inadecuada y no cumple con los propósitos previstos por el legislador ni con las condiciones constitucionales de protección del derecho a la vida.

En relación con lo anterior, la Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, expresó que a todo enfermo terminal, debe suministrársele oxígeno, alimentación, suero, y demás paliativos para el dolor. Lo contrario, acotó, sería una crueldad. Como ejemplo de lo anterior, refirió el caso de una persona aquejada de un cáncer que se ramificado por su organismo. A ella debería asistírsele para evitar dolores; pero otro tipo de tratamiento, como someterla a una intervención quirúrgica para sacarle uno de los tumores, lo consideraría absurdo pues haría sufrir a la víctima innecesariamente.

Insistió en que facilitar la respiración y la alimentación son medidas básicas para la mantención de la persona, dando lugar, en definitiva, a su muerte natural, sin inflingir dolor. A su juicio, ello daría lugar a una muerte digna y no significaría eutanasia.

Concordó en que, en la forma en que están redactados los referidos preceptos, no se admite ningún tipo de restricción y, por ello, compartió, en parte, las apreciaciones hechas por las constitucionalistas.

En síntesis, planteó que la Comisión de Salud redacte estas normas con mayor precisión, de manera que se distinga en forma clara la situación de muerte digna de aquellas que derechamente constituyen eutanasia. Al efecto, sugirió tener presente la legislación comparada que regula esta materia.

Los Honorables Senadores señores Chadwick y Walker, don Patricio, coincidieron en la necesidad de precisar los términos de estas disposiciones. Se refirieron a las conceptualizaciones que en bioética se han definido para separar lo que es el buen morir o la muerta digna y la prolongación artificial de la vida y expresaron la conveniencia de consagrar y regular la opción de la muerte digna, distinguiéndola claramente de la prolongación artificial de la vida.

Sostuvieron, asimismo, que se podría perfeccionar estas normas definiendo con claridad lo que habrá de entenderse por “enfermo terminal”, de manera de disipar dudas de interpretación y disponer claramente que no se permite ninguna forma de eutanasia.

Manifestaron, también, la conveniencia de que sea el propio legislador quien efectúe las necesarias precisiones, diferenciaciones y establezca las limitaciones que proceden en el marco de nuestro orden constitucional, de manera de evitar que las decisiones en este ámbito queden entregadas a otras instancias.

El abogado señor Pavlovic hizo presente que, en efecto, en caso de eventuales conflictos que pudieran surgir entre los criterios del equipo médico, de familiares o del mismo paciente, si es que está consciente, se contempla la posibilidad de pedir la opinión del Comité de Ética. Pero, precisó, la opinión de este Comité no es de carácter resolutivo sino que solamente es un elemento que ayuda a tomar una mejor decisión. En último término, explicó, siempre está la posibilidad de que la familia o el propio paciente puedan recurrir ante los tribunales, para que revisen el caso.

En definitiva, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, y Walker, don Patricio, resolvieron proponer que la Comisión de Salud efectúe las aclaraciones y precisiones referidas en las normas de los artículos 14 y 17 en el sentido de lo reseñado precedentemente.

13.- Representación de las personas que sufren alteración de conciencia o incapacidad psíquica o intelectual.

La Comisión también analizó los artículos 16 y 25 del proyecto, referidos a las autorizaciones que deben dar, para efectuar tratamientos médicos, las personas que están con sus capacidades psíquicas disminuidas de forma tal que están impedidos de conocer, en plenitud, los procedimientos a que van a ser sometidos.

Se observó que estos preceptos, por una parte, establecen nuevas normas para las situaciones de mera alteración de conciencia producto de traumas físicos o psíquicos que impiden a un individuo tomar decisiones en relación a su salud y, además, para los casos de incapacidad psíquica o intelectual.

En el caso de éstas últimas, consignan una serie de reglas destinadas a regular su situación, estableciendo un nuevo sistema de representación de su voluntad en el campo de la salud y de trato que recibirán en esta materia. Crea además una Comisión Nacional de Protección de los Derechos de las Personas con Enfermedad Mental a la que se le otorgan amplísimas facultades de control respecto de las decisiones médicas tomadas respecto de esas personas.

En relación con estas normas se tuvieron presente también las observaciones contenidas en el informe de la profesora Carmen Domínguez. En dicho documento se señala que estas normas crean nuevas situaciones de incapacidad, no contempladas hasta ahora en la ley chilena; contienen, entre sí, contradicciones, al establecer distintos regímenes de representación para los efectos de la salud, y entregan sólo al criterio de un médico la determinación de si alguien es incapaz.

Además, la mencionada profesora critica que, de acuerdo a estas normas, personas que son consideradas discapacitadas "psíquicas o intelectuales" o que están privadas de su capacidad intelectual en forma transitoria o permanente, puedan designar su "apoderado" o "representante legal" para la toma de decisiones de salud, contradiciendo, precisamente por ello, lo que, de por sí, implica la condición de "incapacidad" de un individuo, explicando que, por ejemplo, una joven de 15 años embarazada y con retraso mental, pero que puede expresarse, podría designar como apoderado para que tome decisiones de salud por ella a su pololo, dejando sin efecto la representación que corresponde a los padres por ley, si el médico que la atiende considera que ella se encuentra en condiciones de manifestar su voluntad.

Resalta, por último, que se alteran las normas generales de representación de los incapaces en Chile, al establecer la posibilidad de dejar entregada la facultad de decisión sobre la salud de estas personas a personas que no han sido designadas legal o judicialmente como sus representantes.

Luego de ponderar estas disposiciones y los comentarios recién transcritos, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, y Walker, don Patricio, concordó en que, en efecto, en ellas se observa una contradicción entre los preceptos en análisis y, en segundo lugar, las nuevas posibilidades de representación que consagran alteran el sistema general de representación en nuestro país sin que aparezcan razones que justifiquen esa modificación.

14. Declaración de voluntad de no someterse a un procedimiento o tratamiento de salud.

El siguiente aspecto del proyecto considerado por la Comisión se refiere a la posibilidad de que una persona, de manera anticipada, pueda manifestar su voluntad de no someterse a un procedimiento o un tratamiento vinculado con la atención de salud, en los términos previstos en el artículo 18 de la iniciativa.

Sobre este particular, también se tuvieron presente las observaciones de la profesora señora Domínguez.

En su informe, ella señala que el modo en que viene establecida esta facultad en el proyecto presenta problemas serios. Por una parte, se admite que esas declaraciones sean formuladas en el momento de internación al hospital, lo que supone que se está ante una persona enferma o que necesita tratamiento urgente y que, por lo mismo, difícilmente puede encontrarse en pleno uso de su libertad para decidir en una materia tan relevante.

Agrega que, en ese mismo caso, según el precepto indicado, basta que esas directivas sean otorgadas ante el Director del Hospital o quien sea su delegado y el médico tratante, sin que se exija ninguna solemnidad o forma que asegure que no pueda haber luego una indebida interpretación de la voluntad del enfermo o declarante.

Resalta, asimismo, que se establece una amplia facultad para revocar esas declaraciones en cualquier tiempo, pero sin que se consagre alguna formalidad a través de la cual debe hacerse.

Concluye expresando que, de este modo, por la ausencia de una redacción clara y expresa que prohíba la eutanasia, es perfectamente posible pensar que ello se preste para abrir las puertas a algunos modos de eutanasia, lo que contraviene claramente la amplia tutela del derecho a la vida que tanto la Constitución Política como el resto del Derecho consagra en nuestro medio.

Respecto de las disposiciones de este artículo 18, el Honorable Senador señor Espina puso de relieve que ellas representan una modificación sustancial del modelo recientemente regulado en materia de donación de órganos, lo que consideró altamente inconveniente.

Señaló que probablemente esta situación se explique porque las enmiendas a la ley sobre donación de órganos se promulgaron mientras esta iniciativa se discutía en las etapas preliminares de su tramitación legislación. En cualquier caso, reiteró que, a su juicio, este proyecto debía ajustarse, en esta parte, a los criterios hoy vigentes sobre donaciones.

Por otro lado, cuestionó que los preceptos de esta norma tengan efectiva aplicación cuando una persona concurra a un hospital público, y declare que no quiere someterme a un cierto tratamiento. Conjeturó que, en la práctica, estas declaraciones darán lugar a múltiples dificultades desde el punto de vista de las responsabilidades médicas; de las incertidumbres que surgirán para el personal de salud acerca de qué puede hacer al paciente; de la necesidad de acreditar la veracidad de la declaración; sobre el contenido concreto de ella; etc.

En síntesis, llamó a buscar un punto de equilibrio entre los derechos de los pacientes –que deben reconocerse y protegerse debidamente- y la eficiente y oportuna intervención de los medios de salud para atender a los enfermos.

Por su parte, el Honorable Senador señor Walker, don Patricio, expresó dudas respecto de casos en que personas, por razones religiosas, se niegan a someterse a procedimientos que son utilizados ordinariamente en el campo de la salud, como, por ejemplo, una persona que es Testigo de Jehová y se niega a que le efectúe una transfusión de sangre.

Hizo presente que si bien, en su inciso quinto, este mismo precepto indica que la declaración no puede ser contraria al ordenamiento jurídico o al arte médico, las normas sobre declaraciones producen sus propios efectos, lo que inevitablemente generará dificultades de interpretación.

El Honorable Senador señor Chadwick concordó con la inquietud precedente y sostuvo que del proyecto surgen diversas interrogantes a raíz de que en él se utiliza un lenguaje poco claro y redacciones confusas, que dificultan conocer los propósitos del legislador.

En el caso concreto del artículo 18, manifestó dudas de que sea constitucionalmente procedente que toda persona se pueda negar a que sea sometido a cualquier procedimiento o tratamiento. En su opinión, ello resulta inaceptable porque normas superiores imponen deberes, como el de proteger la vida.

Entonces, se preguntó, porqué no redactar el proyecto de manera de decir más directamente que se debe proteger el derecho a la vida. Si así se procediera, agregó, quedaría claro que el paciente puede negarse a cualquier tratamiento o procedimiento siempre y cuando no ponga en riesgo su vida. Por lo demás, afirmó, un médico no podría aceptar lo contrario. Si así se procediera, continuó exponiendo, debería regularse quién comunicaría este punto al paciente, cómo se le informaría, quién controlaría este aspecto y quién asumiría la responsabilidad en caso de incumplirse este requisito.

Al finalizar el debate habido en torno al artículo 18, la Comisión acordó comunicar que considera vaga e imprecisa su redacción y, en consecuencia, solicitar que se precise su sentido y alcance, mediante una redacción más clara que permita determinar sus efectos. Esta resolución se adoptó por la unanimidad de sus miembros presente, los Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina y Walker, don Patricio.

15. Comités de Ética.

Luego, la Comisión ponderó la observación de la profesora señora Carmen Domínguez en el sentido de que los artículos 22 y siguientes otorgarían facultades muy amplias al Ministerio de Salud respecto del funcionamiento de los Comités de Ética.

Según ella, el proyecto concede al Ministerio de Salud la facultad amplísima de establecer mediante reglamento las normas necesarias para la creación, funcionamiento y control de los comités de ética, sin mayor precisión y, además, la facultad de crear comités de ética dependientes de él en aquellas entidades que no tengan uno o no estén en condiciones de crearlo.

A su juicio, la facultad de control de los comités de ética sin mayor precisión, importaría una restricción grave a las entidades hospitalarias que se rijan por principios éticos distintos a los que la autoridad quiera imponer. Así, puede importar la imposición de criterios que afecten la libertad de conciencia religiosa del personal sanitario y aún de los pacientes. Tratándose de entidades hospitalarias en general importa una grave afectación de la libertad de empresa y, respecto de aquellas que pertenecen a la Iglesia Católica una infracción del reconocimiento que existe en Chile de la naturaleza jurídica de la Iglesia como persona jurídica de Derecho Público y a todas las entidades que forman parte de ella.

Aseguró, además, que en cuanto a la participación de individuos en protocolos de investigación científica este proyecto de ley innova respecto de lo dispuesto en la Ley 20.120, sobre genoma humano.

La Honorable Senadora señora Alvear advirtió que si esta materia quedase sujeta al reglamento de cada una de las instituciones y no a normas generales dictadas por el Ministerio de Salud, puede crearse una situación bastante compleja porque inevitablemente existirían regulaciones diferentes, dado que en esta materia existen criterios de fondo bastante distintos.

El representante del Ejecutivo, abogado señor Pavlovic, afirmó que la crítica surge de una desconfianza que, a su vez, se explica por la falta de desarrollo de la norma.

Indicó que este artículo apunta, fundamentalmente, a establecer estándares de calidad en el funcionamiento de los Comités, es decir, que estén conformados por personas que se hayan especializado en el debate de bioética. Informó que existen diplomados y otros programas de postítulo orientados a formar personas para integrar estos Comités.

Destacó que por la relevancia de los problemas que se ha sido sometido a la discusión de estos órganos, parece razonable que haya un estándar mínimo en los integrantes de todos ellos, tanto de los que atenderán al sector público como al privado. Ese es el propósito de la norma, acotó.

Sin perjuicio de lo anterior, añadió que se puede precisar la redacción de estas normas para despejar inquietudes sobre la intervención del Estado en el ámbito de la ética médica.

Luego de un breve intercambio de opiniones, la Comisión, por la misma unanimidad anterior, resolvió hacer presente la conveniencia de explicitar de mejor forma el objetivo de la norma y considerar el riesgo que implica permitir a cada institución de salud imponer sus particulares criterios en estas áreas.

16. “Orientación sexual” como causal de discriminación arbitraria.

Finalmente, la Comisión se hizo cargo de las opiniones de las profesoras señoras Ángela Vivanco y Carmen Domínguez respecto del artículo 2º del proyecto.

Este precepto es del siguiente tenor:

“Artículo 2ª. Toda persona tiene derecho a que cualquiera que sea el prestador que le otorga atención de salud, ésta le sea dada oportunamente sin discriminación arbitraria alguna por razones de sexo, orientación sexual, ética, raza, religión, condición física o mental, nivel socioeconómico, lugar de residencia, ideología, afiliación política o sindical, cultura, nacionalidad, edad, información genética o sistemas de salud u otra.”.

Las mencionadas especialistas resaltan que este artículo incorpora como factor de discriminación la denominada "orientación sexual" que, como es sabido, persigue reconocer que la condición de hombre, mujer, homosexual, lesbiana y otras son, por un lado, elegibles por la persona y, por otra, son de idéntico valor.

En particular la profesora Vivanco observó que, a fin de no transformar el precepto en una fuente de extensión artificial del concepto de discriminación arbitraria en materia de salud, conviene precisar en él, en primer lugar, que se trata de la atención en salud que se brinda de acuerdo a las bases de la Carta Fundamental en materia de protección de la salud (Artículo 19, número 9) y a las leyes vigentes, ya que ello no se precisa tampoco en el Art. 1º, y, en segundo término, que, con todo, “no se ha de entender por discriminación arbitraria la exigencia, por parte del prestador, de las condiciones previstas en las leyes de acuerdo a la naturaleza de la prestación, relativas a edad, representación, relación paterno-filial o conyugal”.

Los Honorables Senadores señora Alvear y señor Senador Walker, don Patricio, hicieron notar que en ninguna circunstancia ni por ninguna razón puede admitirse una discriminación arbitraria.

El Honorable Senador señor Espina recordó que el texto de la Carta Fundamental es claro en cuanto a consagrar el principio de igualdad ante la ley en forma amplia. Por ello, agregó, en su opinión estas enumeraciones de causales de no discriminación que se contienen en diversos proyectos de ley, en definitiva, producen el efecto de limitar el precepto constitucional y, en definitiva, distorsionar el texto de la Constitución Política.

El Honorable Senador señor Chadwick señaló que, desde el punto de vista de la técnica legislativa, podrían proponerse la fórmula consistente en decir simplemente “no habrá discriminación arbitraria alguna” o, también, enlistarse un conjunto de hipótesis diversas de no discriminación arbitraria. En este último caso, acotó, si se excluye alguna situación específica de discriminación arbitraria, ella siempre estará amparada por la norma constitucional respectiva, que es amplia y no excluye ninguna situación en particular.

Por las consideraciones anteriores, la Comisión desechó el cuestionamiento formulado por las mencionadas profesoras. Este acuerdo lo adoptó por la misma unanimidad anterior.

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En la forma precedentemente explicada, la Comisión consideró que se subsanan las dudas que pudieren haber surgido en torno a la constitucionalidad de la iniciativa recién analizada.

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En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina y Walker, don Patricio, tiene el honor de absolver la petición formulada por la Sala, a instancia de los Comités de la Corporación, e informar que, en virtud de los razonamientos expuestos en cada una de las situaciones abordadas, el proyecto en estudio debería ser enmendado en los términos en que se expone en el cuerpo de este informe, para armonizar sus disposiciones al texto de la Constitución Política y así subsanar las razonables dudas de constitucionalidad surgidas durante el análisis de esta iniciativa.

Sin perjuicio de lo anterior, se estimó oportuno sugerir que la Comisión técnica encargada del estudio de esta iniciativa efectúe una revisión de las disposiciones que contiene este proyecto de ley, con el objeto de perfeccionar la redacción de algunas de ellas.

Para los efectos indicados se acordó proponer al Senado que esta iniciativa sea nuevamente considerada por la Comisión de Salud, previa apertura de un nuevo plazo para presentar indicaciones, de manera de permitir a la referida Comisión técnica realizar los perfeccionamientos que precisa la iniciativa en estudio.

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Acordado en sesiones celebradas los días 12 y 19 de mayo y 16 de junio de 2010, con asistencia de los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento Honorables Senadores señora María Soledad Alvear Valenzuela (Presidenta) (Hosain Sabag Castillo), y señores Andrés Chadwick Piñera, Alberto Espina Otero, Hernán Larraín Fernández y Patricio Walker Prieto.

Sala de la Comisión, a 21 de junio de 2010.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Secretario

ANEXO

1.- Opinión de la profesora señora Carmen Domínguez

2.- informe de la profesora señora Ángela Vivanco

OPINIÓN DE LA PROFESORA SEÑORA CARMEN DOMÍNGUEZ

MINUTA SOBRE PROYECTO DE LEY sobre los "Derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud" (en adelante también referido como el "Proyecto"), del Boletín 4398 -11.

De la revisión del Proyecto de Ley - destinado a aplicarse tanto a las entidades hospitalarias privadas como públicas- es posible extraer, sumariamente, las siguientes cuestiones graves que estarían consagrándose en nuestro Derecho de ser aprobado:

1. Autonomía de los menores de edad en materia de salud: vulneración del deber preferente de los padres de educar a sus hijos y del principio de subsidiariedad del Estado en materia de familia

Los artículos 8° sobre el derecho a la información, Art. 16 sobre personas con dificultades de entendimiento o con alteración de conciencia y artículo 17 sobre el estado de salud terminal del Proyecto establecen que el mayor de 14 años tendrá derecho a negarle la información de salud a sus padres (p.ej. niña de 16 años puede solicitarle al médico que sus padres no sean informados del diagnóstico sin que ellos puedan impedirlo aunque de todos modos estarían obligados a costear el pago del mismo).

Esto implica una grave vulneración del derecho y deber de cuidado de los padres respecto de sus hijos consagrado en el Art.19 N°10 de la Constitución y aplicado extensamente en nuestro ordenamiento jurídico, en especial en nuestro Código Civil. Se encuentra además consagrado en numerosos documentos internacionales tales como, entre otros, Art. 26 Inc.3 la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Art.12.4 Convención Americana de Derechos Humanos y Art.3.2 en la Convención de Derechos del Niño, todos documentos ratificados por nuestro país.

Por otra parte, deben advertirse las profundas consecuencias que la vulneración de los principios recién referidos implica.

a) Así, en primer lugar, se invade la relación filial y, con ello, se viola el principio de subsidiaridad del Estado en materia de familia.

Si el Estado se autoerige en el "gran Padre" el debilitamiento de la familia pasa a ser absoluto. El Estado, por propio mandato constitucional, está llamado a proteger y fortalecer, a intervenir de modo positivo en la familia, pero no para suprimir u omitir los vínculos que en ella existen y que la definen.

b) Por otra parte, se asienta una gran incoherencia en el tratamiento que el ordenamiento jurídico da al menor y al vínculo filial.

En efecto, resulta absolutamente incoherente que el ordenamiento civil, que contiene las normas generales en la materia, asigne a los padres el cuidado de la persona de sus hijos, establezca que ese cuidado es uno integral, le haga responsable de los daños que los hijos puedan causar a otros -incluso de modo objetivo cuando ellos provengan de la mala educación o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir como sucede en el Código civil chileno- y, por otro lado, una norma de tipo sanitario establezca que ellos pueden no ser consultados en la toma de decisiones de aspectos tan relevantes de la vida personal de un hijo como su salud.

2. Normas ambiguas en materia del término de la vida, esto es de la eutanasia.

El artículo 17 del Proyecto de Ley establece que la persona que fuere informada que su estado de salud es terminal, tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier tratamiento que tenga como efecto prolongar artificialmente la vida.

Al respecto, debe observársela impropiedad de entrar a regular esta materia y el que, pese a tratarse de una extremadamente seria, su redacción esté llena de ambigüedades : a) no prohíbe expresamente la eutanasia en todas sus formas; b) no definir lo que se entenderá por salud terminal; c) dar erradamente a la "artificialidad" una connotación negativa en circunstancias que el concepto artificial es ontológicamente un concepto neutro que será positivo o negativo dependiendo de la funcionalidad que se le dé en beneficio del ser humano; d) plantea ciertas dudas de interpretación hacia el futuro que pueden dar lugar a una eventual eutanasia pasiva o por omisión (p. Ej. si lo que se solicita es suspender la hidratación que conduce a una aceleración "natural" del proceso de muerte).

3. Derechos de las personas con incapacidad psíquica o intelectual.

El proyecto establece nuevas normas, por una parte, para las situaciones de mera alteración de conciencia producto de traumas físicos o psíquicos que impiden a un individuo tomar decisiones en relación a su salud (Art.16) y, por otra, para la incapacidad psíquica o intelectual (Arts.25 y ss.).

En el caso de éstas últimas, se establecen una serie de reglas destinadas a regular su situación, estableciendo todo un nuevo sistema de representación de su voluntad a efectos de salud y de trato en esta materia. Crea además una Comisión Nacional de Protección de los Derechos de las Personas con Enfermedad Mental a la que se lo otorgan amplísimas facultades de control respecto de las decisiones médicas tomadas respecto de ellas.

De todas esas normas puede observarse que:

a) el proyecto crea nuevas condiciones de incapacidad no contempladas en la ley chilena

b) el proyecto contiene contradicciones entre lo dispuesto en el Art.16 y los Arts.25 y ss al establecer distinto régimen de representación a efectos de salud;

c) la determinación de si alguien es incapaz a estos efectos queda entregada sólo al criterio de un médico;

d) se permite que personas que son considerados discapacitados "psíquicos o intelectuales" o que están privados de su capacidad intelectual en forma transitoria o permanente, puedan designar su "apoderado" o "representante legal" (Art.25) para la toma de decisiones de salud contradiciendo lo que de por sí implica la condición de "incapacidad" de un individuo, (p.ej. joven de 15 años embarazada con retraso mental que puede expresarse podría designar como apoderado para que tome decisiones de salud por ella a su pololo por sobre la representación que corresponde a sus padres por ley, si el médico que la atiende considera que ella se encuentra en condiciones de manifestar su voluntad).

e) vulnera las formas generales de representación de los incapaces en Chile, al establecer la posibilidad de dejar entregada la facultad de decisión sobre la salud de estas personas a personas que no han sido designadas legal o judicialmente como sus representantes (p.ej. podría designarse a un amigo por sobre los padres).

4. Directivas Anticipadas de Tratamiento o Testamento Biológico.

El Art 18 del Proyecto incorpora las denominadas Directivas Anticipadas de Tratamiento o Testamento Biológico. El modo en que viene establecida esa facultad en el proyecto presenta problemas serios:

a) se admite que sean dadas en el momento de internación al hospital lo que supone que se está ante una persona enferma, que necesita tratamiento urgente y que, por lo mismo, difícilmente puede encontrarse en pleno uso de su libertad para decidir en una materia tan relevante;

b) en ese mismo caso, esas directivas basta con que sean dadas ante el Director del Hospital o quien sea su delegado y el médico tratante, sin que se exija ninguna solemnidad o forma que asegure que no pueda haber luego una indebida interpretación de su voluntad;

c) se establece la amplia facultad de revocar esas directrices en cualquier tiempo, pero sin que se consagre la forma exacta a través de la cuál debe hacerse.

De este modo, por la ausencia de una redacción clara y expresa que prohíba la eutanasia, es perfectamente posible pensar que ello se preste para abrir las puertas a algunos modos de eutanasia, lo que contraviene claramente la amplia tutela del derecho a la vida que tanto la Constitución como todo el resto del Derecho consagra.

5. Amplia concesión de facultades de control del Ministerio de Salud de todos los Comités de ética ya existentes en las distintas entidades hospitalarias y creación de Comités de Ética dependientes del Ministerio

El proyecto concede al Ministerio de Salud a) la facultad amplísima de establecer mediante reglamento las normas necesarias para la creación, funcionamiento y control de los comités de ética, sin mayor precisión y b) la facultad de crear comités de ética dependientes de él en aquellas entidades que no tengan uno o no estén en condiciones de crearlo (Art.22).

La facultad de control de los comités de ética sin mayor precisión, importa una restricción grave a las entidades hospitalarias que se rijan por principios éticos distintos a los que la autoridad quiera imponer. Así, puede importar la imposición de criterios que afecten la libertad de conciencia religiosa del personal sanitario y aún de los pacientes. Tratándose de entidades hospitalarias en general importa una grave afectación de la libertad de empresa y, respecto de aquellas que pertenecen a la Iglesia Católica una infracción del reconocimiento que existe en Chile de la naturaleza jurídica de la Iglesia como persona jurídica de Derecho Público y a todas las entidades que forman parte de ella.

La creación de Comités de Ética para la participación de individuos en protocolos de investigación científica es ilegal por infringir lo dispuesto en la Ley 20.120 denominada de genoma).

6. Se consagra cono factor de discriminación arbitraria la orientación sexual

El proyecto incorpora como factor de discriminación la denominada "orientación sexual" que, como es sabido, persigue reconocer que la condición de hombre, mujer, homosexual, lesbiana y otras son, por un lado, elegibles por la persona y, por otra, son de idéntico valor.

7. Conclusiones

Sin perjuicio del sinnúmero de errores adicionales que presenta este Proyecto, consideramos que:

El Proyecto contiene normas que requieren de una urgente revisión o, en su caso, derechamente su rechazo por infringir reglas y principios básicos de nuestro Derecho: a)de rango constitucional como los que dicen relación con el rol atribuido y reconocido a los padres en la formación de sus hijos, del derecho a la vida desde la concepción hasta la muerte natural, la libertad de empresa, la libertad de conciencia religiosa; b)de rango legal como las normas de capacidad contenidas en el Código Civil, de investigación en seres humanos (Ley.20120),entre otras.

CARMEN DOMÍNGUEZ DIRECTORA CENTRO UC DE LA FAMILIA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CHILE

Informe de la profesora señora Ángela Vivanco

ANT: OFICIO N° CL/43/2010 de 2.6.2010

MAT: Constitucionalidad del proyecto de ley que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud (Boletín Nº 4.398-11).

Santiago de Chile, 9 de junio de 2010.-

Señor

Rodrigo Pineda Garfias

Secretario

Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento

H. Senado de la República

PRESENTE

De mi consideración:

En atención a su amable oficio del ANT., mediante el cual se solicita opinión de la suscrita acerca de la constitucionalidad del proyecto de ley que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud (Boletín Nº 4.398-11), envío a usted estos breves comentarios dada la premura de la solicitud, agradeciendo el interés de los señores miembros de la Comisión por mi aporte y a disposición de ustedes para un informe más extenso o exponer directamente sobre la materia.

I SOBRE DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA EN SALUD

Señala el Artículo 2° del Proyecto: “Toda persona tiene derecho a que, cualquiera que sea el prestador que le otorgue atención de salud, ésta le sea dada oportunamente y sin discriminación arbitraria alguna por razones de sexo, orientación sexual, etnia, raza, religión, condición física o mental, nivel socioeconómico, lugar de residencia, ideología, afiliación política o sindical, cultura, nacionalidad, edad, información genética, sistema de salud u otras”.

A fin de no transformar el precepto en una fuente de extensión artificial del concepto de discriminación arbitraria en materia de salud, conviene precisar en él dos aspectos:

a) Se trata de la atención en salud que se brinda de acuerdo a las bases de la Carta Fundamental en materia de protección de la salud (Art. 19 Nº 9) y a las leyes vigentes, ya que ello no se precisa tampoco en el Art. 1º.

b) Con todo, no se ha de entender por discriminación arbitraria la exigencia, por parte del prestador, de las condiciones previstas en las leyes de acuerdo a la naturaleza de la prestación, relativas a edad, representación, relación paterno-filial o conyugal.

II CONSENTIMIENTO INFORMADO Y RECHAZO DE TRATAMIENTOS MÉDICOS

Expresa el Artículo 14: “Toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud, con las limitaciones establecidas en el artículo 17”.

La norma implica:

a) Resguardo de la total autonomía de la voluntad del paciente para otorgar o denegar su voluntad respecto a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud. No se hace distingo acerca de si es desproporcionado o no.

b) El único límite de este derecho es lo señalado en el artículo 17.

c) En efecto, el Artículo 17 señala: “La persona que fuere informada que su estado de salud es terminal, tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier tratamiento que tenga como efecto prolongar artificialmente su vida. En ningún caso, el rechazo de tratamiento podrá implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte”. De esta redacción asociada con el artículo 14 se coligen varias cosas:

c.1 La única situación limitada respecto del amplio derecho del Art. 14 es la situación del enfermo terminal, luego, se encuentra excluido del artículo 17 y no es excepción del 14 la situación del enfermo crónico ni de aquel en grave riesgo vital que no es terminal.

c.2 El enfermo terminal tiene un derecho más restringido que los demás enfermos, pues ellos pueden rechazar líbreme cualquier tratamiento, pero él no, pues el rechazo refiere sólo a aquél que tenga como efecto prolongar artificialmente su vida. Luego, no puede rechazar aquél que le produzca graves dolores, tenga pocas expectativas de éxito o le resulte indigno, si no está destinado a alargar artificialmente su vida.

c.3 Por el contrario, en ningún caso, el rechazo de tratamiento podrá implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte, lo cual significa que perfectamente se puede rechazar cualquier medio que al ser retirado produzca la aceleración natural del proceso de muerte, como la hidratación, alimentación o sonda nasogástrica.

A nuestro juicio, la asociación de estas normas es inadecuada y no cumple con los propósitos previstos por el legislador y con las condiciones constitucionales de protección del derecho a la vida.

El amplio reconocimiento del derecho del Art. 14 debe ser asociado con una norma limitativa general en el artículo 17 y no sólo relativa a enfermos terminales en que se plasmen algunas ideas fundamentales coherentes con el Derecho comparado y la doctrina bioética:

1.- El rechazo de tratamientos médicos previsto en el Artículo 14 comprende especialmente aquéllos desproporcionados, fútiles o con pocas posibilidades de éxito de acuerdo a la información que debe proporcionar el prestador, sin perjuicio que subsistirá siempre el derecho del enfermo de aceptar otros tratamientos o medidas alternativas posibles de brindar de acuerdo a su caso.

2.- El rechazo de un tratamiento no debe ser confundido con una solicitud eutanásica o con el auxilio al suicida, ambas figuras constitucionalmente y legalmente inadmisibles, por lo cual representan un marco de orden público.

3.- Por el contrario, resulta constitucionalmente aceptable la aplicación de una medida de paliación de dolor respecto de enfermos terminales, crónicos o en grave estado de padecimiento, aunque como efecto no buscado derive en el acortamiento de la vida del paciente, en la medida que no exista otro método alternativo.

4.- En referencia al mandato mencionado en el Art. 18 (directriz anticipada) al que se coloca como límite “no se podrán incorporar decisiones o mandatos contrarios al ordenamiento jurídico vigente o propios del arte médico”, debe agregarse “o que trasgredan las limitaciones establecidas en el Artículo 17 de esta ley”.

III COMITÉS DE ÉTICA Y JUDICIALIZACIÓN DE LAS DECISIONES

La redacción del Artículo 19 inciso 1º expresa lo siguiente: “En caso que el profesional tratante tenga dudas acerca de la competencia de la persona, o estime que la decisión manifestada por ésta o sus representantes legales la expone a graves daños a su salud o a riesgo de morir, que serían evitables prudencialmente siguiendo los tratamientos indicados, deberá solicitar la opinión del comité de ética del establecimiento o, en caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 22 le corresponda”. Tal redacción no se compadece con la redacción de ninguna de las normas anteriores en la parte puesta en cursiva. Debiera mencionarse la trasgresión a los límites establecidos en los artículos 17 y 18.

Por su parte, la acción prevista en el inciso final del Art. 19 consiste en lo siguiente: “Tanto la persona como cualquiera a su nombre podrán, si no se conformaren con la opinión del comité, solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva la revisión del caso y la adopción de las medidas que estime necesarias. Esta acción se tramitará de acuerdo con las normas del recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y tendrá preferencia para su vista y fallo. La redacción no se entiende y surgen preguntas de aplicación práctica:

a) Si la opinión del Comité, como lo dice la norma, “tendrá sólo el carácter de recomendación”: ¿por qué se judicializa el caso? Al parecer no queda claro quién sí es responsable de la decisión médica, pues esa decisión es la que se podría impugnar judicialmente, no una recomendación.

b) La impugnación es curiosa, pues se pide a la Corte la “revisión del caso y la adopción de las medidas que estime necesarias”. Si se aplican las normas de tramitación del Art. 20 de la Constitución: ¿debe el actor acreditar amenaza, perturbación o privación de derechos? ¿tiene 30 días para impugnar? ¿debe acreditar ilegalidades o arbitrariedades? ¿puede impugnar la decisión el cónyuge o tercero que no está de caceado con loa voluntad del paciente y que, en consecuencia, no lo hace a su nombre?

Estimamos que la facultad que se pretende dar a la Corte se asemeja más a un procedimiento de reclamación, respecto del cual hay que ser preciso en sus causales, modo de interponer, legitimados activamente para hacerlo y objetivo.

Por ahora, es cuanto puedo informar.

Saluda muy cordialmente a usted,

Ángela Vivanco Martínez

Profesora de Derecho Constitucional y de Persona y Bioética

Facultad de Derecho

Pontificia Universidad Católica de Chile

2.7. Boletín de Indicaciones

Fecha 12 de julio, 2010. Boletín de Indicaciones

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE REGULA LOS DERECHOS Y DEBERES QUE TIENEN LAS PERSONAS EN RELACIÓN CON ACCIONES VINCULADAS A SU ATENCIÓN EN SALUD.

BOLETÍN Nº 4.398-11

12.07.10

INDICACIONES

ARTÍCULO 2°.-

Inciso primero

1.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 2.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho a que, cualquiera que sea el prestador que le otorgue atención de salud en las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y la rehabilitación del individuo, éstas sean dadas oportunamente y sin discriminación arbitraria alguna, en las formas y condiciones que determina la Constitución y las leyes, de acuerdo a las condiciones previstas en éstas de acuerdo a la naturaleza de la prestación o relativas a edad, representación, relación paterno-filial o conyugal.”.

ARTÍCULO 4°.-

3.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para agregar, en el inciso segundo, la siguiente letra e), nueva:

“e) Brindar una atención de calidad, garantizando al paciente la utilización de todos los procedimientos, métodos, técnicas, tecnología y equipo de profesionales que se encuentren a disposición del prestador, de acuerdo a la situación médica del paciente.”.

ARTÍCULO 5°.-

Inciso primero

4.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 5.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para intercalar, a continuación de la palabra “públicos”, la frase “en todos los servicios de baja complejidad”.

Inciso tercero

6.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 7.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para eliminarlo.

ARTÍCULO 8°.-

Inciso segundo

8.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 9.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Dicha información será proporcionada directamente a los mayores de dieciocho años de edad. Asimismo, los padres o representantes legales de los menores de edad serán también informados por el profesional tratante en los mismos términos del inciso anterior. A los menores de dieciocho años de edad igualmente se les deberá informar, atendiendo las condiciones de desarrollo psíquico, competencia cognitiva y situación personal, sin perjuicio que se informe directamente, en los términos del inciso anterior, a los representantes legales.”.

10.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para eliminar la tercera, cuarta y quinta oraciones.

ARTÍCULO 9°.-

Inciso primero

11.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 12.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para reemplazarlo por el que sigue:

“Artículo 9°.- Toda persona mayor de dieciocho años de edad tiene derecho a manifestar por escrito su voluntad de no ser informada, a menos que lo exija la protección de la vida de otra persona o que, por razones de orden sanitario, resulte necesaria la adopción de conductas y hábitos especiales por parte de ella. Podrá designar, en ese mismo acto, la o las personas que en su nombre reciban la información respectiva.”.

ARTÍCULO 10.-

Inciso segundo

13.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 14.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para reemplazarlo por el siguiente:

“La información proporcionada a los familiares directos deberá ser previamente autorizada por la persona mayor de dieciocho años. En el caso de los menores de dieciocho años la información será proporcionada, también, a su o sus representantes legales. La información entregada a terceros en razón del tratamiento deberá resguardar el derecho a la confidencialidad de la atención de salud y de la información personal que surge de ésta.”.

ARTÍCULO 11.-

° ° ° °

15.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 16.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para incorporar, en el inciso primero, la siguiente letra d), nueva:

“d) Un listado de los medicamentos y dosis suministrados durante el tratamiento y los recomendados en la receta médica.”.

ARTÍCULO 13.-

Inciso tercero

17.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 18.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para sustituir el encabezamiento por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior, la información contenida en la ficha deberá ser entregada, en los términos del artículo 13 de la presente ley, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuación, en los casos, forma y condiciones que se señalan:”.

Letra b)

19.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimir la oración final.

Letra d)

20.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 21.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para eliminar la frase “, así como copia de toda o parte de ella”.

ARTÍCULO 14.-

22.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 23.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 14.- Toda persona tiene derecho a denegar, a su voluntad, cualquier tratamiento desproporcionado para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud.

En ningún caso el rechazo a un tratamiento podrá implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte. Las medidas ordinarias de soporte vital, como la hidratación, alimentación o sonda gasogástrica, no se podrán privar o rechazar jamás. Se considerarán aceptables aquellas medidas de paliación del dolor respecto de enfermos terminales, crónicos o en grave estado de padecimiento,

De acuerdo a las condiciones del prestador y cuando sea posible de brindar, éste deberá otorgarle al enfermo el derecho de aceptar otros tratamientos o medidas alternativas.

Este derecho debe ser ejercido en forma libre, voluntaria, expresa e informada, para lo cual será necesario que el profesional tratante entregue información adecuada, suficiente y comprensible, según lo establecido en el artículo 8°. En ningún caso el rechazo a un tratamiento puede ser una solicitud eutanásica o de auxilio al suicidio.

Por regla general, este proceso se efectuará en forma verbal, pero deberá constar por escrito en el caso de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos y, en general, para la aplicación de procedimientos que conlleven un riesgo relevante y conocido para la salud del afectado. En estos casos, tanto la información misma, como el hecho de su entrega, aceptación o rechazo, deberá constar por escrito en la ficha clínica del paciente y referirse, al menos, a los contenidos indicados en el inciso primero del artículo 8º. Se presume que la persona ha recibido la información pertinente para la manifestación de su consentimiento, cuando hay constancia de su firma en el documento explicativo del procedimiento o tratamiento al cual deba someterse.”.

ARTÍCULO 16.-

Inciso segundo

24.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para eliminarlo.

25.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 26.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para reemplazarlo por el siguiente:

“Los menores de dieciocho años de edad expresarán su voluntad personalmente. Sin perjuicio de ello, los padres o representantes legales deberán ser también consultados al respecto. En caso de conflicto entre la decisión del paciente menor de dieciocho años y sus padres o representante legal, y el profesional tratante tenga dudas acerca del tratamiento, corresponderá al comité de ética, quien deberá ser consultado y emitirá sólo una recomendación no vinculante. Los menores de catorce años de edad también deberán ser consultados, atendiendo sus condiciones de desarrollo psíquico, competencia cognitiva y situación personal, sin perjuicio que la decisión definitiva corresponderá a sus padres o representantes legales.”.

ARTÍCULO 17.-

Inciso primero

27.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 28.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 17.- La persona que fuere informada que su estado de salud es terminal, tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier tratamiento que tenga como efecto prolongar artificialmente su vida, sin perjuicio de mantener las medidas de soporte ordinario del artículo 14. En ningún caso el rechazo de tratamiento podrá implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte.”.

ARTÍCULO 18.-

Inciso cuarto

29.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 30.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para reemplazarlo por el siguiente:

“En esta declaración no se podrán incorporar decisiones o mandatos contrarios al ordenamiento jurídico vigente o propios del arte médico o que transgredan las limitaciones establecidas en el artículo 17. En caso de duda, su aplicación concreta deberá ser revisada por el comité de ética del establecimiento o, en caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 22 le corresponda al establecimiento de salud donde ésta sea atendida, el que velará especialmente por el cumplimiento de los supuestos de hecho en ella descritos. De lo anterior, deberá dejarse constancia en la ficha clínica de la persona.”.

ARTÍCULO 19.-

Inciso primero

31.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 32.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 19.- En caso que el profesional tratante estime que la decisión manifestada por el paciente o sus representantes legales lo expone a graves daños a su salud o a riesgo de morir, deberá solicitar la opinión del comité de ética del establecimiento o, en caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 22 le corresponda.”.

Inciso tercero

33.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 34.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“En caso que la consulta diga relación con la atención a menores de edad, el comité deberá tener en cuenta especialmente el interés superior de estos últimos. En caso de conflicto quien conocerá será el juez civil sumariamente.”.

Inciso cuarto

35.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 36.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para eliminarlo.

Inciso quinto

37.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 38.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para suprimir la frase “, siempre y cuando asegure que esta responsabilidad será asumida por otro profesional de la salud técnicamente calificado”.

ARTÍCULO 20.-

39.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 40.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 20.- En caso que la persona, en virtud de los artículos anteriores, expresare su voluntad de no ser tratada mediante tratamientos que eventualmente sean desproporcionados, y quisiere interrumpirlo, podrá solicitar el alta voluntaria eximiendo de responsabilidad al prestador de salud y al equipo médico. Asimismo, en estos casos, la Dirección del correspondiente establecimiento de salud, a propuesta del profesional tratante y previa consulta al comité de ética, podrá decretar el alta forzosa.”.

ARTÍCULO 22.-

41.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 42.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para reemplazar la palabra “funcionamiento” por “funcionamiento suficientemente periódico”.

ARTÍCULO 23.-

Inciso primero

43.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 44.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para intercalar, a continuación de “biomédica”, la frase “, en los términos de la ley N° 20.120”.

Inciso segundo

45.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 46.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para eliminarlo.

ARTÍCULO 24.-

47.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 48.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para intercalar, a continuación de “Ministerio de Salud”, la frase “, en los términos de la ley N° 20.120,”.

ARTÍCULO 25.-

Inciso primero

49.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 50.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 25.- En aquellas situaciones en que las personas incompetentes que no pudieren comprender adecuadamente la información entregada, tanto en los aspectos médicos como administrativos, los prestadores deberán guardar especial cuidado en brindarles un trato digno y en respetar la autonomía y confidencialidad de su atención de salud.”.

Inciso tercero

51.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 52.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para intercalar, a continuación de “exige”, la frase “, salvo expresa autorización de su representante”.

ARTÍCULO 31.-

Inciso tercero

53.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 54.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para sustituir la frase “comisión regional indicada en el artículo 32 que corresponda, a fin de que esta efectúe revisión de los procedimientos en cuestión” por “Superintendencia de prestadores de salud”.

ARTÍCULO 32.-

55.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 56.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para eliminarlo.

ARTÍCULO 42.-

57.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 42.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Registro Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2000:

1) Agrégase, en el número 1° del artículo 3°, el siguiente párrafo segundo, nuevo, sustituyéndose el actual punto y coma (;) que figura al final del referido número por un punto aparte(.):

“El padre o la madre, al requerir esta inscripción, podrá solicitar que, junto con anotarse la comuna en que nació su hijo, se registre, en la misma partida, la comuna o localidad en la que estuviere avecindada la madre del recién nacido, la que deberá consignarse como lugar de origen de éste;”.

2) Modifícase el artículo 31, de la siguiente manera:

a. Elimínase, en el número 3°, la conjunción copulativa “y”, la segunda vez que aparece.

b. Agrégase, a continuación del último párrafo del número 4°, el siguiente número 5°, nuevo:

“5°. La comuna o localidad en la que estuviere avecindada la madre del recién nacido deberá consignarse tanto en esta partida, cuanto en el certificado de nacimiento, como lugar de origen del hijo.”

O O O O

2.8. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 03 de septiembre, 2010. Oficio

?FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE REGULA LOS DERECHOS Y LOS DEBERES QUE TIENEN LAS PERSONAS EN RELACIÓN CON ACCIONES VINCULADAS A SU SALUD (Boletín Nº 4.398-11)

SANTIAGO, 03 de septiembre de 2010.-

Nº 251-358/

A S.E. EL PRESIDENTEDEL H. SENADO

Honorable Senado:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

AL ARTÍCULO 3°

1) Para modificarlo del siguiente modo:

a) Elimínese en el inciso segundo la oración “Se consideran prestadores institucionales los hospitales, clínicas, consultorios, centros médicos y otros destinados a la atención de salud, tanto de atención abierta o ambulatoria, como atención cerrada u hospitalización.”.

b) Para agregar en el inciso cuarto, a continuación de la palabra “acreditación”, la frase “cuando correspondan”.

AL PÁRRAFO 1° DEL TÍTULO II, NUEVO

2)Para agregar en el Título II el siguiente párrafo 1°, nuevo, pasando los actuales párrafos 1° a 9°, a ser 2° a 10, modificándose la numeración correlativa de los artículos 4° y siguientes:

“Párrafo 1°

De la Seguridad en la Atención de Salud

Artículo 4°.- Toda persona tiene derecho a que, en el marco de la atención de salud que se le brinda, los miembros del equipo de salud y los prestadores institucionales cumplan las normas vigentes en el país en materia de seguridad del paciente y calidad de la atención de salud, referentes a materias tales como infecciones intrahospitalarias, identificación y accidentabilidad de los pacientes, errores en la atención de salud, y, en general, todos aquellos eventos adversos evitables según las prácticas comúnmente aceptadas. Adicionalmente, toda persona o quien la represente, tiene derecho a ser informada acerca de la ocurrencia de un evento adverso, independiente de la magnitud de los daños que aquél haya ocasionado.

Las normas o protocolos a que se refiere el inciso primero serán aprobadas por resolución del Ministro de Salud, publicada en el Diario Oficial, la que además deberá ser permanentemente revisada y actualizada de acuerdo a la evidencia científica disponible.”.

AL ARTÍCULO 4°, QUE HA PASADO A SER 5°

3) Para modificarlo del siguiente modo:

a) Reemplázase en el párrafo segundo de la letra c), la oración “dictar un reglamento respecto de” por la palabra “reglamentar”.

b)Agrégase al párrafo segundo de la letra c) la siguiente oración, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), “En cualquier caso, siempre se requerirá autorización escrita del paciente o su representante.”.

c) Sustitúyase la letra d) por la siguiente:

“d) Informar, al momento de solicitarse la atención de salud, si el establecimiento tiene carácter docente asistencial o ha suscrito acuerdos de colaboración con universidades o institutos reconocidos, y de lo que ello implica, sin perjuicio de requerir la autorización de la persona en los casos y forma que determine el reglamento indicado en la letra c). En cualquier caso, siempre existirá el derecho a oponerse a la participación de estudiantes de pregrado en su atención de salud.”

AL ARTICULO 5°, QUE HA PASADO A SER 6°

4) Para sustituir en el inciso primero la oración “que respecto de esta materia dicte el Ministerio de Salud, el que en ningún caso podrá establecer un horario de visitas inferior a seis horas diarias para los prestadores institucionales públicos”, por la siguiente “interna de cada establecimiento, la que en ningún caso podrá restringir este derecho de la persona más allá de su propio beneficio clínico”.

AL ARTICULO 6°, QUE HA PASADO A SER 7°

5) Para modificarlo del siguiente modo:

a) Intercálase en su inciso primero, entre los vocablos “prestador” y “le”, la palabra “institucional”.

b)Reemplázase en el inciso segundo la expresión “Ministerio de Salud”, por la frase “Ministro de Salud”.

AL ARTICULO 8°, QUE HA PASADO A SER 9°

6) Para modificarlo del siguiente modo:

a) Sustitúyase su inciso segundo por el siguiente:

“Los padres o representantes legales de los menores de edad serán informados por el profesional tratante en los mismos términos del inciso anterior. Sin perjuicio de ello, dicha información también será proporcionada directamente a los mayores de catorce años, pero menores de dieciocho. Con todo, a los menores de catorce años de edad igualmente se les deberá informar, atendiendo a sus condiciones de desarrollo psíquico, competencia cognitiva y situación personal.”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto, a ser cuarto, quinto y sexto:

“La información proporcionada a los familiares directos deberá ser previamente autorizada por la persona mayor de 18 años.”.

c) Intercálase en su inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, entre las palabras “persona” y “no”, la frase “a juicio de su médico tratante,”, precedida de una coma (,).

Al ARTÍCULO 10, QUE HA PASADO A SER 11

7)Para modificarlo de la siguiente forma:

a) Reemplázase en su inciso primero la oración “razones de salud pública que así lo justifiquen, o bien,”, por la siguiente “por autorización expresa del paciente o de su representante legal, por razones de salud pública que así lo justifiquen, o en caso”.

b) Elimínase en el inciso segundo la oración “La información proporcionada a los familiares directos deberá ser previamente autorizada por la persona.”.

Al ARTÍCULO 11, QUE HA PASADO A SER 12

8) Para agregar en la letra a) de su inciso primero, a continuación de la palabra “persona”, la siguiente oración “y del profesional que actuó como tratante principal”.

Al ARTÍCULO 12, QUE HA PASADO A SER 13

9)Para reemplazar en su inciso primero, la frase “contenido en ella” por la oración “así como la autenticidad de su contenido y de los cambios efectuados en ella”, precedida de una coma (,).

AL ARTICULO 13, QUE HA PASADO A SER 14

10) Para modificarlo del siguiente modo:

a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración “Ello incluye al personal de salud o administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atención de la persona.”.

b)Intercálase en su inciso tercero, entre las palabras “ficha” y “deberá”, la oración “copia de la misma o parte de ella,”, precedida por de una coma (,).

c) Elimínase en la letra b) de su inciso tercero las frases “a su apoderado” y “o solicitud de la Superintendencia de Salud”.

d)Eliminínase en la letra c) de su inciso tercero la expresión “de garantía”.

e) Reemplázase en la letra c) de su inciso tercero, la oración “remitirá la ficha clínica”, por la siguiente “remitirá los antecedentes requeridos”.

f)Reemplázase en la letra d) de su inciso tercero, la oración “Al Ministerio de Salud, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, a la Superintendencia de Salud, a los Servicios de Salud, al Instituto de Salud Pública y al Fondo Nacional de Salud”, por la siguiente “Al Ministerio de Salud, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, a la Superintendencia de Salud, a la Superintendencia de Seguridad Social, a los Servicios de Salud, al Instituto de Salud Pública y al Fondo Nacional de Salud, de acuerdo a sus respectivas atribuciones legales”.

g)Elimínase en su letra d) la oración “En caso que las conclusiones o resultados sean divulgados, el tratamiento de la información emanada de las fichas deberá garantizar que ésta no pueda asociarse a persona determinada o determinable.”.

h)Agrégase a su inciso cuarto, a continuación de la expresión “ficha clínica”, la oración “los que deberán constar en la solicitud. No obstante, el paciente o su representante podrán oponerse a la entrega de esta información, debiendo asumir las consecuencias que de ello devengan.”, precedida de una coma (,).

i)Agrégase el siguiente inciso sexto, pasando su actual inciso séptimo, a ser octavo:

“En caso de que el prestador sea demandado en juicio, siempre podrá hacer uso de la información contenida en la ficha para su adecuada defensa.”.

j)Elimínase de su inciso séptimo, que ha pasado a ser octavo, la palabra “dos”.

k)Agrégase el siguiente inciso final:

“Toda la información contenida en la ficha clínica será considerada dato sensible, y será protegida conforme a la ley N°19.628.”.

AL ARTICULO 14, QUE HA PASADO A SER 15

11)Para agregar el siguiente inciso tercero, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:

“En ningún caso el rechazo a tratamientos podrá tener como objetivo la aceleración artificial de la muerte, la realización de prácticas eutanásicas, o el auxilio al suicidio.”.

AL ARTICULO 16, QUE HA PASADO A SER 17

12)Para modificarlo del siguiente modo:

a)Elimínase en su inciso primero la palabra “mental”.

b)Sustitúyase su inciso segundo por el siguiente:

“Los padres o representantes legales de los menores de edad adoptarán las decisiones sobre su tratamiento, teniendo a la vista el interés superior de aquéllos. Sin perjuicio de ello, los mayores de catorce años de edad y menores de dieciocho deberán ser consultados al efecto. Asimismo, se deberá requerir la opinión de los menores de catorce años de edad, atendiendo a sus condiciones de desarrollo psíquico, su competencia cognitiva y su situación personal.”.

AL ARTICULO 17, QUE HA PASADO A SER 18

13)Para modificarlo del siguiente modo:

a)Reemplázase en su inciso cuarto la oración “personas que estén a su cuidado”, por la siguiente “personas a cuyo cuidado estén”.

b)Reemplázase en su inciso final la expresión “Sin perjuicio de lo anterior,” por el vocablo “Siempre”.

AL ARTICULO 18, QUE HA PASADO A SER 19

14)Para suprimir en su inciso cuarto la siguiente oración “también se podrá expresar la voluntad de donar órganos de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 19.451. También en ella”.

AL ARTÍCULO 19, QUE HA PASADO A SER 20

15) Para agregar en su inciso quinto, a continuación de la palabra “calificado”, la oración “de acuerdo al caso clínico específico”, precedida de una coma (,).

AL ARTÍCULO 22, QUE HA PASADO A SER 23

16)Para modificarlo de la siguiente forma:

a)Elimínase la oración “las facultades de la Autoridad Sanitaria para acreditar y controlar,”.

b)Intercálase entre la palabra “ética” y la preposición “en”, la frase “de su elección,”.

AL ARTÍCULO 23, QUE HA PASADO A SER 24

17)Para agregar, a continuación de la palabra “biomédica”, la oración “en los términos de la Ley N°20.120”, precedida de una coma (,).

AL ARTÍCULO 24, QUE HA PASADO A SER 25

18)Para modificarlo del siguiente modo:

a)Elimínase la palabra “control”.

b)Reemplázase la oración “las facultades de la Autoridad Sanitaria para la aprobación de protocolos y para la acreditación de los comités” por la siguiente “para la aprobación de protocolos y para la acreditación de los comités por parte de la Autoridad Sanitaria”.

c)Agrégase, a continuación de la palabra biomédica, la siguiente oración “en los términos de la ley N°20.120”.

AL ARTÍCULO 27, QUE HA PASADO A SER 28

19)Para modificarlo del siguiente modo:

a)Intercálase entre la palabra “contraceptivos” y la conjunción “u”, el vocablo “psicocirugía”, precedido de una coma (,).

b)Reemplázase la oración “la revisión previa de la Comisión Nacional de Protección de los Derechos de las Personas con Enfermedad Mental a que se refiere el artículo 32”, por la siguiente “el informe favorable del Comité de Ética del establecimiento”.

c)Elimínase la oración “En el caso de psicocirugía, esta revisión previa deberá proceder siempre.”.

AL ARTÍCULO 28, QUE HA PASADO A SER 29

20)Para modificarlo del siguiente modo:

a)Elimínase en su inciso tercero la oración “o revisará la legalidad e idoneidad”.

b)Agrégase a su inciso cuarto, a continuación de la palabra “República”, la oración “sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan”.

AL ARTÍCULO 33, QUE HA PASADO A SER 34

21)Para eliminar en su inciso cuarto la oración “al cual se entenderán adscritos los prestadores privados individuales de su territorio, en caso de no estarlo a algún otro”.

AL ARTÍCULO 37, QUE HA PASADO A SER 38

22)Para reemplazar la expresión “Párrafo 3°” por “Párrafo 4°”.

AL ARTÍCULO 38, QUE HA PASADO A SER 39

23)Para modificarlo de la siguiente forma:

a)Reemplázase en su inciso segundo la palabra “amigos”, por la oración “otras personas que lo acompañen o visiten”.

b)Elimínase en su inciso segundo el vocablo “grave”.

AL ARTÍCULO 41, QUE HA PASADO A SER 42

24)Para modificarlo de la siguiente forma:

a)Reemplázase en el inciso cuarto la oración “no podrá ser superior a dos meses, y el prestador no cumpliere la orden, sancionará al prestador”, por la siguiente “no excederá de dos meses, y el prestador no cumpliere la orden, éste será sancionado”.

b)Elimínase en el inciso quinto la oración “Rechazada total o parcialmente una reposición, se elevará el expediente al Superintendente de Salud, si junto con ésta se hubiere interpuesto subsidiariamente el recurso jerárquico.”.

AL ARTÍCULO TRANSITORIO

25)Para reemplazar su inciso primero por el siguiente:

“Esta ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIAN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

LILIANA JADUE HUND

Ministra de Salud (S)

2.9. Boletín de Indicaciones

Fecha 06 de septiembre, 2010. Boletín de Indicaciones

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE REGULA LOS DERECHOS Y DEBERES QUE TIENEN LAS PERSONAS EN RELACIÓN CON ACCIONES VINCULADAS A SU ATENCIÓN EN SALUD.

BOLETÍN Nº 4.398-11

06.09.10

INDICACIONES (II)

ARTÍCULO 2°.-

Inciso primero

1.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 2.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho a que, cualquiera que sea el prestador que le otorgue atención de salud en las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y la rehabilitación del individuo, éstas sean dadas oportunamente y sin discriminación arbitraria alguna, en las formas y condiciones que determina la Constitución y las leyes, de acuerdo a las condiciones previstas en éstas de acuerdo a la naturaleza de la prestación o relativas a edad, representación, relación paterno-filial o conyugal.”.

ARTÍCULO 4°.-

3.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para agregar, en el inciso segundo, la siguiente letra e), nueva:

“e) Brindar una atención de calidad, garantizando al paciente la utilización de todos los procedimientos, métodos, técnicas, tecnología y equipo de profesionales que se encuentren a disposición del prestador, de acuerdo a la situación médica del paciente.”.

ARTÍCULO 5°.-

Inciso primero

4.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 5.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para intercalar, a continuación de la palabra “públicos”, la frase “en todos los servicios de baja complejidad”.

Inciso tercero

6.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 7.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para eliminarlo.

ARTÍCULO 8°.-

Inciso segundo

8.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 9.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Dicha información será proporcionada directamente a los mayores de dieciocho años de edad. Asimismo, los padres o representantes legales de los menores de edad serán también informados por el profesional tratante en los mismos términos del inciso anterior. A los menores de dieciocho años de edad igualmente se les deberá informar, atendiendo las condiciones de desarrollo psíquico, competencia cognitiva y situación personal, sin perjuicio que se informe directamente, en los términos del inciso anterior, a los representantes legales.”.

10.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para eliminar la tercera, cuarta y quinta oraciones.

ARTÍCULO 9°.-

Inciso primero

11.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 12.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para reemplazarlo por el que sigue:

“Artículo 9°.- Toda persona mayor de dieciocho años de edad tiene derecho a manifestar por escrito su voluntad de no ser informada, a menos que lo exija la protección de la vida de otra persona o que, por razones de orden sanitario, resulte necesaria la adopción de conductas y hábitos especiales por parte de ella. Podrá designar, en ese mismo acto, la o las personas que en su nombre reciban la información respectiva.”.

ARTÍCULO 10.-

Inciso segundo

13.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 14.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para reemplazarlo por el siguiente:

“La información proporcionada a los familiares directos deberá ser previamente autorizada por la persona mayor de dieciocho años. En el caso de los menores de dieciocho años la información será proporcionada, también, a su o sus representantes legales. La información entregada a terceros en razón del tratamiento deberá resguardar el derecho a la confidencialidad de la atención de salud y de la información personal que surge de ésta.”.

ARTÍCULO 11.-

° ° ° °

15.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 16.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para incorporar, en el inciso primero, la siguiente letra d), nueva:

“d) Un listado de los medicamentos y dosis suministrados durante el tratamiento y los recomendados en la receta médica.”.

ARTÍCULO 13.-

Inciso tercero

17.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 18.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para sustituir el encabezamiento por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior, la información contenida en la ficha deberá ser entregada, en los términos del artículo 13 de la presente ley, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuación, en los casos, forma y condiciones que se señalan:”.

Letra b)

19.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimir la oración final.

Letra d)

20.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 21.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para eliminar la frase “, así como copia de toda o parte de ella”.

ARTÍCULO 14.-

22.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 23.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 14.- Toda persona tiene derecho a denegar, a su voluntad, cualquier tratamiento desproporcionado para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud.

En ningún caso el rechazo a un tratamiento podrá implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte. Las medidas ordinarias de soporte vital, como la hidratación, alimentación o sonda gasogástrica, no se podrán privar o rechazar jamás. Se considerarán aceptables aquellas medidas de paliación del dolor respecto de enfermos terminales, crónicos o en grave estado de padecimiento,

De acuerdo a las condiciones del prestador y cuando sea posible de brindar, éste deberá otorgarle al enfermo el derecho de aceptar otros tratamientos o medidas alternativas.

Este derecho debe ser ejercido en forma libre, voluntaria, expresa e informada, para lo cual será necesario que el profesional tratante entregue información adecuada, suficiente y comprensible, según lo establecido en el artículo 8°. En ningún caso el rechazo a un tratamiento puede ser una solicitud eutanásica o de auxilio al suicidio.

Por regla general, este proceso se efectuará en forma verbal, pero deberá constar por escrito en el caso de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos y, en general, para la aplicación de procedimientos que conlleven un riesgo relevante y conocido para la salud del afectado. En estos casos, tanto la información misma, como el hecho de su entrega, aceptación o rechazo, deberá constar por escrito en la ficha clínica del paciente y referirse, al menos, a los contenidos indicados en el inciso primero del artículo 8º. Se presume que la persona ha recibido la información pertinente para la manifestación de su consentimiento, cuando hay constancia de su firma en el documento explicativo del procedimiento o tratamiento al cual deba someterse.”.

ARTÍCULO 16.-

Inciso segundo

24.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para eliminarlo.

25.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 26.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para reemplazarlo por el siguiente:

“Los menores de dieciocho años de edad expresarán su voluntad personalmente. Sin perjuicio de ello, los padres o representantes legales deberán ser también consultados al respecto. En caso de conflicto entre la decisión del paciente menor de dieciocho años y sus padres o representante legal, y el profesional tratante tenga dudas acerca del tratamiento, corresponderá al comité de ética, quien deberá ser consultado y emitirá sólo una recomendación no vinculante. Los menores de catorce años de edad también deberán ser consultados, atendiendo sus condiciones de desarrollo psíquico, competencia cognitiva y situación personal, sin perjuicio que la decisión definitiva corresponderá a sus padres o representantes legales.”.

ARTÍCULO 17.-

Inciso primero

27.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 28.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 17.- La persona que fuere informada que su estado de salud es terminal, tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier tratamiento que tenga como efecto prolongar artificialmente su vida, sin perjuicio de mantener las medidas de soporte ordinario del artículo 14. En ningún caso el rechazo de tratamiento podrá implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte.”.

ARTÍCULO 18.-

Inciso cuarto

29.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 30.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para reemplazarlo por el siguiente:

“En esta declaración no se podrán incorporar decisiones o mandatos contrarios al ordenamiento jurídico vigente o propios del arte médico o que transgredan las limitaciones establecidas en el artículo 17. En caso de duda, su aplicación concreta deberá ser revisada por el comité de ética del establecimiento o, en caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 22 le corresponda al establecimiento de salud donde ésta sea atendida, el que velará especialmente por el cumplimiento de los supuestos de hecho en ella descritos. De lo anterior, deberá dejarse constancia en la ficha clínica de la persona.”.

ARTÍCULO 19.-

30A.-Del Honorable Senador señor Rossi, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 19.- De la eutanasia activa. Todo paciente que sufra una enfermedad incurable o progresivamente letal, que le cause un padecer insufrible en lo físico y que se le representa como imposible de soportar, podrá solicitar, por razones humanitarias y de conformidad a las normas que esta ley establece, que la muerte le sea provocada deliberadamente por un médico cirujano.

Para ejercer este derecho, los profesionales tratantes están obligados a proporcionar, previamente y en lenguaje comprensible para el paciente, información completa respecto de la enfermedad, sus implicancias y posibles tratamientos. Esto se hará en forma oral y también por escrito, en un acta que deberá firmar la persona o su representante legal.

La voluntad del paciente podrá manifestarse verbalmente, pero de ésta deberá quedar siempre constancia por escrito. El consentimiento deberá prestarse a lo menos ante dos testigos, siendo uno de éstos el cónyuge, ascendiente o descendiente mayor de edad del paciente, en caso de encontrarse el paciente internado en un recinto hospitalario oficiará de ministro de fe el director del establecimiento o quien le subrogue. El consentimiento siempre podrá prestarse ante notario. En caso de no existir el cónyuge, ascendientes o descendientes mayores de edad, o bien ante la negativa de éstos, el consentimiento deberá prestarse a lo menos ante cuatro testigos.”.

Inciso primero

31.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 32.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 19.- En caso que el profesional tratante estime que la decisión manifestada por el paciente o sus representantes legales lo expone a graves daños a su salud o a riesgo de morir, deberá solicitar la opinión del comité de ética del establecimiento o, en caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 22 le corresponda.”.

Inciso tercero

33.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 34.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“En caso que la consulta diga relación con la atención a menores de edad, el comité deberá tener en cuenta especialmente el interés superior de estos últimos. En caso de conflicto quien conocerá será el juez civil sumariamente.”.

Inciso cuarto

35.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 36.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para eliminarlo.

Inciso quinto

37.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 38.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para suprimir la frase “, siempre y cuando asegure que esta responsabilidad será asumida por otro profesional de la salud técnicamente calificado”.

ARTÍCULO 20.-

39.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 40.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 20.- En caso que la persona, en virtud de los artículos anteriores, expresare su voluntad de no ser tratada mediante tratamientos que eventualmente sean desproporcionados, y quisiere interrumpirlo, podrá solicitar el alta voluntaria eximiendo de responsabilidad al prestador de salud y al equipo médico. Asimismo, en estos casos, la Dirección del correspondiente establecimiento de salud, a propuesta del profesional tratante y previa consulta al comité de ética, podrá decretar el alta forzosa.”.

40A.-Del Honorable Senador señor Rossi, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 20.- En cada Región del país existirá una comisión ética de comprobación, cuya integración, subrogación, funcionamiento y atribuciones estarán especificadas en un reglamento que, para estos efectos, dictará la autoridad competente.

La comisión, de a lo menos cinco miembros, estará necesariamente integrada por:

a) Un médico cirujano designado, de entre sus afiliados, por la directiva del Colegio Médico, procurando que éste ejerza la profesión en la Región respectiva.

b) Un médico psiquiatra designado, de entre sus afiliados, por la directiva del Colegio Médico, procurando que éste ejerza la profesión en la Región respectiva.

c) Un abogado designado, de entre sus afiliados, por la directiva del Colegio de Abogados, procurando que éste ejerza la profesión en la Región respectiva.

d) Un profesor de derecho penal, con el grado de doctor, que ejerza la docencia en una universidad adscrita al Consejo de Rectores.

Corresponderá a la comisión ética velar por el adecuado cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la eutanasia y, verificados fehacientemente éstos, autorizarla.

La comisión sesionará, a requerimiento de interesado, en un plazo no mayor a cinco días desde que se hubiese presentado ante ésta una solicitud de eutanasia que cumpla con todos los requisitos formales.

Para sesionar la comisión requerirá la presencia de todos sus miembros, o quienes subroguen a éstos, y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta.

La comisión ética, dentro del plazo de cinco días hábiles, otorgará la correspondiente autorización cuando la solicitud cumpla con todos los requisitos. La aprobación o rechazo de la solicitud deberá siempre fundarse por escrito y no será susceptible de recurso alguno.

La solicitud rechazada no podrá interponerse nuevamente, sino en el plazo de tres meses y siempre que contemple nuevos antecedentes. Otorgada la autorización correspondiente, ésta será comunicada al juzgado de garantía y a la fiscalía local correspondiente al lugar donde se practicará la eutanasia.”.

ARTÍCULO 22.-

41.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 42.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para reemplazar la palabra “funcionamiento” por “funcionamiento suficientemente periódico”.

ARTÍCULO 23.-

Inciso primero

43.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 44.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para intercalar, a continuación de “biomédica”, la frase “, en los términos de la ley N° 20.120”.

Inciso segundo

45.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 46.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para eliminarlo.

ARTÍCULO 24.-

47.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 48.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para intercalar, a continuación de “Ministerio de Salud”, la frase “, en los términos de la ley N° 20.120,”.

ARTÍCULO 25.-

Inciso primero

49.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 50.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 25.- En aquellas situaciones en que las personas incompetentes que no pudieren comprender adecuadamente la información entregada, tanto en los aspectos médicos como administrativos, los prestadores deberán guardar especial cuidado en brindarles un trato digno y en respetar la autonomía y confidencialidad de su atención de salud.”.

Inciso tercero

51.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 52.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para intercalar, a continuación de “exige”, la frase “, salvo expresa autorización de su representante”.

ARTÍCULO 31.-

Inciso tercero

53.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 54.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para sustituir la frase “comisión regional indicada en el artículo 32 que corresponda, a fin de que esta efectúe revisión de los procedimientos en cuestión” por “Superintendencia de prestadores de salud”.

ARTÍCULO 32.-

55.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 56.- de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, para eliminarlo.

o o o o

56A.-Del Honorable Senador señor Rossi, para intercalar el siguiente artículo 42, nuevo:

“Artículo 42.- Sustitúyese el artículo 393 del Código Penal, por el que sigue:

“Artículo 393.- El que quitare la vida a otro, según el deseo expreso y serio del mismo, será castigado con pena de presidio mayor en su grado mínimo.

El que induzca a otro a suicidarse, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo.

El que, con conocimiento de causa, presta auxilio a otro para que se suicide, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio.

Las penas previstas en este artículo sólo se impondrán si se produce la muerte del suicida.

El supuesto a que se refieren los incisos anteriores no será punible en el caso de haber sido cometido por médico que haya cumplido con los requisitos de cuidados, contenidos en el Título VI del Código Sanitario, y se lo haya comunicado a la comisión ética de comprobación.”.”.

o o o o

ARTÍCULO 42.-

57.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 42.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Registro Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2000:

1) Agrégase, en el número 1° del artículo 3°, el siguiente párrafo segundo, nuevo, sustituyéndose el actual punto y coma (;) que figura al final del referido número por un punto aparte(.):

“El padre o la madre, al requerir esta inscripción, podrá solicitar que, junto con anotarse la comuna en que nació su hijo, se registre, en la misma partida, la comuna o localidad en la que estuviere avecindada la madre del recién nacido, la que deberá consignarse como lugar de origen de éste;”.

2) Modifícase el artículo 31, de la siguiente manera:

a. Elimínase, en el número 3°, la conjunción copulativa “y”, la segunda vez que aparece.

b. Agrégase, a continuación del último párrafo del número 4°, el siguiente número 5°, nuevo:

“5°. La comuna o localidad en la que estuviere avecindada la madre del recién nacido deberá consignarse tanto en esta partida, cuanto en el certificado de nacimiento, como lugar de origen del hijo.”

O O O O

2.10. Nuevo Segundo Informe de Comisión de Salud

Senado. Fecha 30 de marzo, 2011. Informe de Comisión de Salud en Sesión 9. Legislatura 359.

?NUEVO SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE SALUD, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.

BOLETÍN Nº 4.398-11.

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Salud presenta un nuevo segundo informe sobre el proyecto de ley individualizado en la suma, que se encuentra en segundo trámite constitucional, originado en mensaje de la señora Presidenta de la República.

A las sesiones en que se trató este asunto asistieron, además de los miembros de la Comisión, el señor Ministro de Salud, doctor Jaime Mañalich Muxi; el Asesor Jurídico del Ministerio, abogado señor Eduardo Díaz Silva, y el asesor del Ministro, doctor Juan Cataldo Acuña. De la Secretaría General de la Presidencia, los abogados señora María José Lezana Illesca y señores Pedro Pablo Rossi Guajardo y Omar Pinto Peña. Del Instituto Nacional de Derechos Humanos, la señora Gloria Maira Vargas. Del Instituto Libertad y Desarrollo, la señora Silvia Baeza Vallejos y el señor Daniel Montalva Armanet. De la Fundación Jaime Guzmán, el señor Jorge González Kazazian. De la Biblioteca del Congreso Nacional, el analista señor Eduardo Goldstein Braunfeld. Y los asesores del Senador Chahuán, señores Marcelo Sanhueza Mortara y Hugo Reyes Farías.

CONSTANCIAS

En el primer trámite constitucional la Cámara de Diputados recabó la opinión de la Corte Suprema acerca de esta iniciativa. En el presente informe se consignan las observaciones del Alto Tribunal, que en algunos casos motivaron ajustes del texto del proyecto. Si bien la Comisión en esta oportunidad ha introducido enmiendas en los artículos informados por la Corte, no se recabó nuevamente su parecer, pues esos cambios no son sustanciales.

Se deja constancia de que las letras b) y c) del inciso tercero del artículo 14; el inciso cuarto del artículo 20; el inciso cuarto del artículo 29, y el inciso séptimo del artículo 33 del proyecto que se propone al final de este informe tienen carácter de ley orgánica constitucional, porque inciden en las atribuciones de las Cortes de Apelaciones. En consecuencia, su aprobación requiere el voto afirmativo de cuatro séptimos de los Senadores en ejercicio.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1) Artículos del proyecto propuesto en el Segundo Informe que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 1°, 7°, 15, 21, 26, 29, 30, 34, 35, 36, 39, 40 y 43.

2) Indicaciones aprobadas sin modificaciones:

Parlamentarias: 41, 42, 43, 44, 47, 48 y 57.

Del Ejecutivo: 1) a) y b); 5) a) y b); 6) c); 7) a); 8); 9); 10) a), b), c), d), e), f), g), i) y j); 11); 12) a); 13) a) y b); 14); 15); 16) a); 17); 18) a) y b); 19) a) y c); 20) a) y b); 22); 24) a) y b) y 25).

3) Indicaciones aprobadas con modificaciones:

Parlamentarias: 1, 2, 3, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 27 y 28.

Del Ejecutivo: 2), 3) a), b) y c); 4); 6) a); 10) h); 16) b); 18) c); 19) b) y 23) a) y b).

4) Indicaciones declaradas inadmisibles: no hubo.

5) Indicaciones rechazadas:

Parlamentarias: 5, 7, 10, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 30 A, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 40 A, 46, 50, 52, 53, 54, 55, 56 y 56 A.

Del Ejecutivo: 6) b); 7) b); 10) k); 12) b) y 21.

6) Indicaciones retiradas: 4, 6, 8, 17, 20, 45, 49 y 51.

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DISPOSICIONES QUE SE MODIFICAN

O QUE SE RELACIONAN CON EL PROYECTO

-Artículo 19 Nº 9 de la Constitución Política de la República, que establece el derecho a la protección de la salud, y N° 20, sobre recurso de protección.

-Código Sanitario, decreto con fuerza de ley N° 725, del Ministerio de Salud Pública, de 1967, publicado en 1968, especialmente los artículos 130, 131, 132 y 134.

-Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

-Ley N° 20.120, sobre la investigación científica en el ser humano, su genoma y que prohíbe la clonación humana.

-Ley N° 19.966, que establece un régimen de garantías en salud.

-Títulos IV y V del Capítulo VII, del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud.

-Ley N° 19.284, que establece normas para la plena integración social de personas con discapacidad.

-Ley N° 19.451, que establece normas sobre trasplante y donación de órganos.

-Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado.

-Decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2000, texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Registro Civil, artículo 3° y 31.

-Artículo 42 del Código Civil.

-Decreto N° 570, del Ministerio de Salud, de 1998 y publicado en 2000, Reglamento para la internación de las personas con enfermedades mentales y sobre los establecimientos que la proporcionan.

-Decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005 y publicado en 2006, que fija texto el refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469.

-Auto Acordado de la Corte Suprema de 24 de junio de 1992, publicado en el Diario Oficial el 27 del mismo mes, sobre tramitación del recurso de protección.

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CONSIDERACIONES PREVIAS

El Honorable Senador señor Girardi manifestó que las ideas contenidas en este proyecto son prácticamente las mismas incluidas en mociones de que fueron autores algunos grupos de parlamentarios, que las enviaron a la ex Presidenta de la República, señora Michele Bachelet, quien las plasmó en mensaje dirigido a la Cámara de Diputados. Al proyecto original se le agregaron un par de artículos más, pero se le trató como una iniciativa diferente, que no reconocía la autoría parlamentaria. Sugirió que el Ejecutivo revise este tipo de situaciones, para que no se repitan[1].

El Honorable Senador señor Chahuán propuso oficiar al Ejecutivo, a fin de proponerle que en los mensajes que inician proyectos de ley que tienen antecedente en mociones parlamentarias, sean reconocidas las iniciativas previas.

La Comisión así lo acordó, y remitió al señor Ministro Secretario General de la Presidencia el oficio N° 579, de 2 de septiembre de 2010, en que solicita dejar constancia en los mensajes del Presidente de la República de las iniciativas legales de autoría parlamentaria sobre la misma materia, que les hayan precedido en el tiempo.

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Observaciones de la Comisión de

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento

Esta Comisión de Salud evacuó su segundo informe el 15 de octubre de 2008. La Sala, en sesión del día 28 del mismo mes, previo acuerdo de los Comités, resolvió que el proyecto se enviara a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, con el objetivo de que ésta informara acerca de su constitucionalidad. En la misma oportunidad dispuso también la Sala que, posteriormente, si correspondiere, el proyecto volviera a la Comisión de Salud.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, en su informe de fecha 21 de junio de 2010, recomendó que, en virtud de los razonamientos en él expuestos, el proyecto en estudio fuera enmendado para armonizar sus disposiciones al texto de la Constitución Política y así subsanar las dudas de constitucionalidad surgidas durante el análisis de la iniciativa.

Además, estimó oportuno sugerir que la Comisión de Salud efectuara una revisión de las disposiciones del proyecto de ley, con el objetivo de perfeccionar la redacción de algunas de ellas.

Para ambos efectos propuso al Senado que esta iniciativa fuera nuevamente considerada por la Comisión de Salud, previa apertura de un nuevo plazo para presentar indicaciones, de manera de permitir los perfeccionamientos que, a su juicio, precisa la iniciativa en estudio.

La Sala, al tomar conocimiento del informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, fijó plazos para indicaciones, el último de los cuales expiró el 7 de septiembre de 2010. Cabe consignar que el Ejecutivo presentó sus indicaciones directamente en la Secretaría de la Comisión, cuando ya estaba confeccionado el Boletín respectivo por la Secretaría General, por lo que aludiremos a las proposiciones de enmienda en él contenidas con la numeración que les asigna el oficio respectivo, N° 251-358, de fecha 3 de septiembre de 2010.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

Habida consideración que esta Comisión de Salud ya emitió su segundo informe sobre el proyecto que nos ocupa, el presente versará sobre las propuestas de modificación contenidas en las indicaciones presentadas por los colegisladores, las consideraciones formuladas en el análisis que hizo la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y las observaciones de la Corte Suprema, todas las cuales se describirán sumariamente al tratar las disposiciones en que ellas inciden. Además, se relatarán aquellos cambios que son fruto de indicaciones surgidas durante el estudio del proyecto y que fueron admitidas a tramitación por la unanimidad de los Senadores presentes, de conformidad con lo que autoriza el inciso final del artículo 121.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2°

Su primer inciso enuncia como derechos de toda persona que reciba atención de salud, cualquiera sea el prestador, a que las prestaciones sean dadas oportunamente y sin discriminación arbitraria alguna por razones de sexo, orientación sexual, etnia, raza, religión, condición física o mental, nivel socioeconómico, lugar de residencia, ideología, afiliación política o sindical, cultura, nacionalidad, edad, información genética, sistema de salud u otras.

Indicaciones Nos 1 y 2

De la Honorable Senadora señora Matthei y de los Honorables Senadores señores Larraín y Novoa, respectivamente, para sustituir el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho a que, cualquiera que sea el prestador que le otorgue atención de salud en las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y la rehabilitación del individuo, éstas sean dadas oportunamente y sin discriminación arbitraria alguna, en las formas y condiciones que determina la Constitución y las leyes, de acuerdo a las condiciones previstas en éstas de acuerdo a la naturaleza de la prestación o relativas a edad, representación, relación paterno-filial o conyugal.”.

Se hizo hincapié en que las discriminaciones que quedan prohibidas son las arbitrarias, en concordancia con la Constitución Política de la República, pues la ley puede consagrar diferencias que se funden en la razón, la lógica o la equidad.

En cuanto a la proposición misma, se suprimió la enunciación de causas de discriminación, para no correr el riesgo de que la misma resulte incompleta; como consecuencia de lo anterior, se rechazó la última frase de las indicaciones.

El Honorable Senador señor Rossi propuso conservar las palabras “u otras”, que aparecen al final del inciso en comento, como un modo de abarcar cualquier tipo de discriminación arbitraria, lo que no concitó apoyo.

- Las indicaciones Nos 1 y 2 fueron aprobadas con la modificación señalada y otras de mera redacción, por tres votos a favor, de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Chahuán y Ruiz-Esquide y el voto en contra del Honorable Senador señor Rossi.

Artículo 3°

Define quienes son prestadores de salud, distinguiendo entre los institucionales y los individuales. Es prestador toda persona, natural o jurídica, pública o privada, cuya actividad sea el otorgamiento de atenciones en salud.

El inciso segundo precisa que son prestadores institucionales los establecimientos asistenciales, entendiendo por tales a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales destinada al otorgamiento de prestaciones de salud, dotada de una individualidad determinada y ordenada bajo una dirección, cualquiera sea su naturaleza y nivel de complejidad. Acto seguido, el inciso señala que se consideran tales los hospitales, clínicas, consultorios, centros médicos y otros destinados a la atención de salud, tanto abierta o ambulatoria, como cerrada u hospitalización.

Indicación N° 1) a) del Ejecutivo

Propone eliminar esta última oración.

El Abogado del Ministerio de Salud, señor Luis Eduardo Díaz, destacó que en el texto aprobado en general hay una definición de prestadores institucionales bastante amplia, por lo que parece innecesario hacer mención de algunos tipos de prestadores de esa índole, lo que, además, puede inducir a errores. Por ejemplo, dijo, un centro médico no siempre tiene una organización societaria o asociativa que lo convierta en un prestador institucional, y en muchas ocasiones varios médicos comparten oficinas e instalaciones y asumen esa denominación.

Los prestadores se clasifican simplemente en individuales e institucionales. Sin embargo, los individuales no necesariamente realizan prestaciones complejas, por lo general son sólo ambulatorias, de ahí que las exigencias que se les imponen sean menores. Aclaró que el concepto centro médico no está definido en el Código Sanitario ni en la normativa complementaria.

El Honorable Senador señor Rossi señaló que ciertas agrupaciones de técnicos de la salud debieran ser consideradas como prestadores institucionales, pues no se les debe aplicar un estatuto menos estricto, como el de prestadores individuales, si en la práctica constituyen verdaderas clínicas.

La indicación N° 1) a) del Ejecutivo fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Chahuán, Rossi y Ruiz-Esquide.

- Simultáneamente, y con igual votación, se readecuó la redacción de la última oración de este inciso, en uso de la facultad del artículo 121 del Reglamento del Senado.

El inciso cuarto del artículo 3° del proyecto dispone que será obligación de todo prestador cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, incluyendo los procesos de certificación y acreditación.

Indicación N° 1) b) del Ejecutivo

Plantea agregar al final, luego de la expresión “certificación y acreditación”, las palabras “cuando correspondan”.

- Se aprobó con igual votación que la anterior.

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Indicación N° 2) del Ejecutivo

Tiene por finalidad insertar en el Título II del proyecto un nuevo Párrafo 1°, intitulado “De la Seguridad en la Atención de Salud” y conformado por un solo artículo, signado con el ordinal 4°. Consecuencia de esta inserción será la modificación de la numeración correlativa de los otros párrafos del Título II y de los demás artículos del proyecto.

El nuevo artículo 4° propuesto por el Presidente de la República prescribe que “Toda persona tiene derecho a que, en el marco de la atención de salud que se le brinda, los miembros del equipo de salud y los prestadores institucionales cumplan las normas vigentes en el país en materia de seguridad del paciente y calidad de la atención de salud, referentes a materias tales como infecciones intrahospitalarias, identificación y accidentabilidad de los pacientes, errores en la atención de salud, y, en general, todos aquellos eventos adversos evitables según las prácticas comúnmente aceptadas. Adicionalmente, toda persona o quien la represente, tiene derecho a ser informada acerca de la ocurrencia de un evento adverso, independiente de la magnitud de los daños que aquél haya ocasionado.

Las normas o protocolos a que se refiere el inciso primero serán aprobadas por resolución del Ministro de Salud, publicada en el Diario Oficial, la que además deberá ser permanentemente revisada y actualizada de acuerdo a la evidencia científica disponible.”.

La indicación incorpora entre los derechos de las personas en materia de salud, que los prestadores institucionales y los miembros del equipo de salud den cumplimiento a las normas sobre seguridad del paciente y calidad de la atención de salud, así como el derecho que ellas tienen a ser informadas de eventos adversos que ocurran en el marco de dicha atención.

- Se aprobó por unanimidad, con la misma votación que las dos precedentes, con algunas correcciones de forma.

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TÍTULO II

DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SU ATENCIÓN DE SALUD

Párrafo 1° (pasa a ser 2°)

Del derecho a un trato digno

Artículo 4° (pasa a ser 5°)

El primer inciso preceptúa que, en su atención de salud, las personas tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia. El inciso segundo enuncia una serie de obligaciones que pesan sobre los prestadores, de las que destacaremos las contenidas en los literales a), c) y d), en los cuales inciden las correcciones practicadas por la Comisión, las indicaciones presentadas y los reparos levantados por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

La letra a) obliga a los prestadores a velar porque se utilice un lenguaje adecuado y comprensible durante la atención, cuidando que las personas que, por su origen étnico, nacionalidad o condición, no tengan dominio del idioma castellano, o sólo lo tengan en forma parcial, puedan recibir la información necesaria y comprensible.

La Honorable Senadora señora Matthei hizo presente que este literal debe ser corregido, suprimiendo los motivos que allí se anotan como justificativos para no dominar el castellano, pues puede haber otros; y lo importante es que la persona entienda cabalmente la información que se le proporciona con motivo de la atención de salud, cualquiera sea la razón por la cual el idioma resulte ser un obstáculo.

La Comisión, aplicando el artículo 121 del Reglamento del Senado, acogió la idea y la complementó agregando que iguales medidas deberán adoptarse respecto de personas con una discapacidad que implique igualmente una barrera para recibir y entender esa información.

- La modificación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Chahuán, Girardi y Ruiz-Esquide.

La letra c) expresa que los prestadores deberán arbitrar las medidas para proteger la privacidad de la persona durante la atención de salud y para evitar la toma de fotografías, grabaciones, filmaciones o entrevistas de uso periodístico o publicitario, salvo que exista autorización expresa de la persona y del profesional de la salud que corresponda. Su párrafo segundo agrega que el Ministerio de Salud deberá dictar un reglamento respecto de la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones para fines de uso académico, de investigación científica, de seguridad u otros.

La letra d), por su parte, dispone que los prestadores deberán informar, al momento de solicitarse la atención de salud, si el establecimiento tiene carácter docente asistencial o ha suscrito acuerdos de colaboración con universidades o institutos reconocidos, y de lo que ello implica, sin perjuicio de requerir la autorización de la persona en los casos y forma que determine, mediante decreto, el Ministerio de Salud.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento asienta en su informe que estas normas no vulneran la Carta Fundamental, pero requieren una redacción que ofrezca mayor precisión jurídica, para amparar mejor la garantía de respeto y protección a la vida privada y a la honra de las personas.

En otro orden de cosas, la mencionada Comisión señala que la expresión final “u otros”, que el párrafo segundo de la letra c) encomienda al reglamento, es indeterminada y excesivamente amplia, lo que se aparta de la determinación y especificidad que debe caracterizar los encargos que se cometen a la potestad reglamentaria, como lo ha fallado reiteradamente el Tribunal Constitucional.

Indicaciones Nos 3) a), b) y c) del Ejecutivo

Inciden en los literales c) y d) del artículo 4° del proyecto, arriba resumidos.

La signada 3) a) reemplaza, en el párrafo segundo de la letra c), la oración “dictar un reglamento respecto de” por la palabra “reglamentar”. Es una simplificación de la redacción.

La indicación N° 3) b) agrega al mismo párrafo segundo de la letra c) la siguiente oración final: “En cualquier caso, siempre se requerirá autorización escrita del paciente o su representante.”.

El Abogado del Ministerio de Salud, señor Luis Eduardo Díaz, explicó que esa oración queda mejor ubicada en el primer párrafo de la letra c), porque es en relación con imágenes, grabaciones y entrevistas publicitarias que se debe exigir la autorización escrita.

La Honorable Senadora señora Matthei consideró razonable que siempre se requiera la firma del paciente, en situaciones en que se pueda ver afectada su privacidad o su honra.

El abogado señor Díaz expresó que la indicación tiene por objetivo subsanar el reparo de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, exigiendo siempre la autorización expresa del paciente o de su representante legal, cuando la finalidad es periodística o publicitaria; en ningún caso se aceptará la autorización del director del establecimiento o de alguna persona conocida del paciente.

El Honorable Senador señor Rossi recomendó aclarar la norma, porque en las postas y servicios de urgencia pueden suscitarse situaciones complejas, como en el caso de una persona afectada por un accidente de tránsito que no pueda informar de su voluntad. Por otra parte, argumentó, hay que hacerse cargo de que hay fotografías y grabaciones de procedimientos médicos que se hacen con fines académicos o científicos.

El Honorable Senador señor Girardi sostuvo que para el caso de que la finalidad sea solamente periodística rige una norma internacional, que exige el consentimiento expreso del paciente.

La Honorable Senadora señora Matthei manifestó su oposición a incluir en el texto la expresión “u otros”, contenida en la letra c) del artículo 4°, por su excesiva amplitud. Hay que considerar casos justificados, en que no se requeriría autorización expresa, porque la información se recoge por interés científico o académico.

Por otra parte, señaló no tener una convicción definitiva respecto de la necesidad de que el profesional de la salud preste también su autorización.

El abogado señor Díaz hizo presente que la exigencia de que los profesionales de la salud tengan que consentir resulta apropiada, en la medida que existan restricciones derivadas de la especial condición de salud del paciente.

La Honorable Senadora señora Matthei señaló que a su parecer, el reglamento de la letra c) y el de la letra d) son diferentes, por lo que resulta difícil tratarlos de manera conjunta.

La Comisión fue de opinión que el reglamento aludido en la letra c) de este artículo debe hacerse cargo de ambas situaciones: imágenes, grabaciones y entrevistas con fines académicos y científicos y los que son recogidos con propósitos periodísticos o publicitarios. A tal efecto, aprobó la indicación N° 3) a) del Ejecutivo, pero consignó el párrafo como inciso final del artículo 5°, con una redacción suficientemente comprehensiva.

La indicación 3) b) del Ejecutivo fue aprobada por unanimidad, con una mejor redacción. Quedó incluida en la nueva formulación de la letra c) del artículo 5°.

- La indicación No 3) a) del Ejecutivo fue aprobada subsumida en el nuevo inciso cuarto del artículo 5°.

- La indicación No 3) b) del Ejecutivo fue aprobada, con la redacción que se ilustra en el acápite de las modificaciones.

- Ambos acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Chahuán, Girardi y Ruiz-Esquide.

La indicación N° 3) c) del Ejecutivo sustituye la letra d) por la siguiente:

“d) Informar, al momento de solicitarse la atención de salud, si el establecimiento tiene carácter docente asistencial o ha suscrito acuerdos de colaboración con universidades o institutos reconocidos, y de lo que ello implica, sin perjuicio de requerir la autorización de la persona en los casos y forma que determine el reglamento indicado en la letra c). En cualquier caso, siempre existirá el derecho a oponerse a la participación de estudiantes de pregrado en su atención de salud.”

El Honorable Senador señor Chahuán consultó la posibilidad de referirse a instituciones educacionales acreditadas, en lugar de las reconocidas.

El abogado señor Díaz señaló que una preocupación importante del señor Ministro de Salud, expresada en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, es que en los servicios asistenciales un paciente siempre tenga derecho a oponerse a ser atendido por un estudiante, cuestión que queda entregada al reglamento.

Declaró que el sentido de esta regla, lejos de buscar restringir la actividad docente, es proteger la intimidad o privacidad del paciente, que se ve expuesto ante un número indeterminado de personas, así como asegurarle la calidad de la atención.

La referencia al reglamento de la letra c) tiene por finalidad unificar en un solo cuerpo normativo las materias de esa jerarquía jurídica que señale esta ley.

En cuanto a la consulta del Honorable Senador señor Chahuán, explicó que para que una universidad o un instituto puedan acreditar la carrera debe contar con un campo clínico. Obtenido el reconocimiento y cumpliendo el requisito de campo clínico, puede aspirar a la acreditación.

Los Honorables Senadores señora Matthei y señor Rossi manifestaron que un estudiante con seis años de estudios está debidamente capacitado para realizar procedimientos médicos, más aún si se encuentra supervisado por un profesional.

El Honorable Senador señor Girardi señaló que, de acuerdo a su experiencia personal, puede afirmar que nunca ha visto transgredida la privacidad de un paciente atendido por un estudiante.

Por otro lado, manifestó que le preocupa que los estudiantes se hagan cargo, sin la correspondiente supervisión, de algunos procedimientos médicos delicados y complejos. Esas acciones deben realizarlas bajo la dirección de becados o de médicos.

El Honorable Senador señor Chahuán estimó que esta decisión no puede quedar al arbitrio del paciente y que si éste se niega debe hacerlo de manera fundada.

La indicación N° 3) c) del Ejecutivo fue aprobada como inciso tercero del artículo 5°. En él se señala que cuando la atención de salud sea otorgada por alumnos, en un campo clínico, aquéllos siempre deberán actuar bajo la supervisión de un médico o un profesional de la salud que corresponda a la prestación que se otorgue, que trabaje en el establecimiento. Se dejó constancia de que esta fórmula permite que el control sea ejercido por otros profesionales del área, no necesariamente un médico, tales como matronas, enfermeras y kinesiólogos.

- La indicación No 3) c) del Ejecutivo fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Chahuán, Girardi y Ruiz-Esquide, como inciso tercero del artículo 5°.

Indicación N° 3

De la Honorable Senadora señora Alvear, agrega en el inciso segundo del artículo 4° una letra e), nueva, del siguiente tenor:

“e) Brindar una atención de calidad, garantizando al paciente la utilización de todos los procedimientos, métodos, técnicas, tecnología y equipo de profesionales que se encuentren a disposición del prestador, de acuerdo a la situación médica del paciente.”.

Se observó que, si bien la finalidad de la proposición es asegurar la calidad en la atención, la redacción contiene algunas limitantes, como son las alusiones al empleo de todos los medios disponibles y a la situación médica del paciente. También se aclaró que no debe entenderse que calidad es equivalente a poner a disposición del paciente la totalidad de los medios existentes.

En definitiva, la Comisión aprobó la idea, entendiéndola subsumida en el nuevo artículo 4° del proyecto, aprobado en virtud de la indicación N° 2) del Ejecutivo, que también se refiere a la calidad de la atención.

- Aprobada en la forma que se indica, por tres votos a favor, de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Girardi y Rossi, y la abstención del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide.

Párrafo 2° (pasa a ser 3°)

Del derecho a tener compañía y asistencia espiritual

Artículo 5° (pasa a ser 6°)

El inciso primero consagra el derecho de toda persona a que los prestadores le faciliten la compañía de familiares y amigos cercanos durante su hospitalización y con ocasión de prestaciones ambulatorias, de acuerdo con la reglamentación que respecto de esta materia dicte el Ministerio de Salud, el que en ningún caso podrá establecer un horario de visitas inferior a seis horas diarias para los prestadores institucionales públicos.

Tiene también derecho, según el inciso segundo, a recibir oportunamente consejería, asistencia religiosa o espiritual, si así lo desea y en conformidad a la ley.

El inciso tercero y último preceptúa que en territorios con alta concentración de población indígena, los prestadores institucionales públicos deberán asegurar el derecho de las personas pertenecientes a los pueblos originarios a recibir una atención de salud con pertinencia cultural, lo cual se expresará en la aplicación de un modelo de salud intercultural validado ante las comunidades indígenas, el cual deberá contener, a lo menos, el reconocimiento, protección y fortalecimiento de los conocimientos y las prácticas de los sistemas de sanación de los pueblos originarios; la existencia de facilitadores interculturales y señalización en idioma español y del pueblo originario que corresponda al territorio, y el derecho a recibir asistencia religiosa propia de su cultura.

Indicaciones Nos 4 y 5

Los Honorables Senadores señora Matthei y señores Larraín y Novoa, formularon estas indicaciones, para intercalar en el inciso primero, a continuación de la palabra “públicos”, la frase “en todos los servicios de baja complejidad”.

- La Honorable Senadora señora Matthei retiró su indicación.

- La indicación N° 5 fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Girardi, Rossi y Ruiz-Esquide.

Indicación N° 4) del Ejecutivo

El Presidente de la República propone sustituir, en el mismo inciso primero, la oración “que respecto de esta materia dicte el Ministerio de Salud, el que en ningún caso podrá establecer un horario de visitas inferior a seis horas diarias para los prestadores institucionales públicos”, por la siguiente: “interna de cada establecimiento, la que en ningún caso podrá restringir este derecho de la persona más allá de su propio beneficio clínico”.

En otros términos, se trata de que la regulación del derecho a gozar de compañía en la hospitalización corresponda al establecimiento y no a la autoridad, criterio que fue compartido por la Comisión, que eliminó únicamente el adjetivo “propio” que antecede a los vocablos “beneficio clínico”, por estimarlo innecesario.

- Se aprobó con esa modificación y otras de redacción, por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Girardi, Rossi y Ruiz-Esquide.

Indicaciones Nos 6 y 7

Los Honorables Senadores señora Matthei y señores Larraín y Novoa proponen eliminar el inciso tercero del artículo 5°.

- La Honorable Senadora señora Matthei retiró su indicación.

- La indicación N° 7 fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Chahuán, Girardi, Rossi y Ruiz-Esquide.

Se suscitó un debate sobre la necesidad y conveniencia de mantener la frase “en conformidad a la ley”, que figura al final del inciso segundo de este artículo. En principio, a algunos de los intervinientes les pareció innecesaria y redundante, pues no es admisible que actividades como la consejería y la asistencia religiosa o espiritual se realicen en contravención a la ley y porque su ejercicio aparece suficientemente amparado por el inciso tercero del precepto.

Sin embargo, los Honorables Senadores señores Chahuán y Ruiz-Esquide abogaron por mantenerla, aduciendo que permite prevenir discriminaciones que a veces se dan en algunos establecimientos, los cuales admiten a los ministros de determinadas confesiones, pero no de otras.

En razón de lo anterior, se mantuvo sin variaciones la redacción del inciso segundo del artículo 5°, que pasa a ser 6°.

Párrafo 3° (pasa a ser 4°)

Del derecho de información

Artículo 6° (pasa a ser 7°)

Consagra el derecho de toda persona a que el prestador le proporcione información suficiente, oportuna, veraz y comprensible, sea en forma visual, verbal o por escrito, respecto de los elementos que el precepto detalla en los literales a) a d).

El inciso segundo obliga al Ministerio de Salud a determinar mediante resolución el contenido de una carta de derechos y deberes de las personas en relación con la atención en salud, que los prestadores deberán colocar y mantener en un lugar público y visible.

Indicaciones Nos 5) a) y b) del Ejecutivo

La primera intercala en el encabezado del artículo 6°, entre los vocablos “prestador” y “le”, la palabra “institucional”.

La segunda reemplaza, en el inciso segundo, la expresión “Ministerio de Salud”, por la frase “Ministro de Salud”.

Respecto de la primera de estas indicaciones, el abogado señor Díaz aclaró que las obligaciones del prestador descritas en este artículo, fueron pensadas para el institucional y no para el individual, aunque algunas sean aplicables a este último. Esta es la precisión que se quiere introducir por la vía de esta indicación, porque el contenido de este artículo es específico para el institucional.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide anotó que en el texto no existe una disposición que señale las obligaciones que pesan sobre el prestador individual, que también debe ser sometido a normas en los aspectos que regula el artículo en análisis, y que la incorporación en el texto de la palabra “institucional” excluye de la aplicación de todos sus literales al prestador individual.

La Honorable Senadora señora Matthei manifestó que ciertas obligaciones deben gravitar sobre el prestador individual, tales como las relativas a temas monetarios, aunque no es lógico hacerles extensivas todas las que afectan al institucional. Añadió que una posible solución sería incorporar un inciso final en este artículo, que se ocupe del tema en debate.

Respecto de la indicación al inciso segundo, el abogado señor Díaz explicó que la sustitución de la expresión “Ministerio de Salud” por “Ministro de Salud” obedece a una cuestión administrativa práctica: si la atribución se otorga al Ministerio, se debe materializar mediante un decreto, que requiere la firma del Presidente de la República y debe cumplir el trámite de toma de razón en la Contraloría General de la República; en cambio, si se confiere al Ministro, éste la ejercerá mediante una resolución, que solamente necesita la firma del Secretario de Estado.

- Las indicaciones N° 5) a) y b) del Ejecutivo se aprobaron por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Chahuán, Girardi y Ruiz-Esquide.

Como consecuencia de lo resuelto, en uso de la facultad del artículo 121 del Reglamento del Senado, la Comisión insertó un inciso final en este artículo, que pasó a ser 7°, el cual especifica que los prestadores individuales estarán obligados a proporcionar la información señalada en las letras a) y b) del inciso primero y a colocar el cartel con los derechos y deberes de las personas en su atención en salud.

- Lo que fue acordado por unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Chahuán, Girardi y Ruiz-Esquide.

Artículo 8° (pasa a ser 9°)

Establece, en el inciso primero, el derecho de toda persona a ser informada, en forma oportuna y comprensible, por parte del médico u otro profesional tratante, acerca del estado de su salud, del posible diagnóstico de su enfermedad, de las alternativas de tratamiento disponibles para su recuperación y de los riesgos que ello pueda representar, así como del pronóstico esperado, y del proceso previsible del postoperatorio cuando procediere, de acuerdo con su edad y condición personal y emocional.

El inciso segundo dispone a quien debe proporcionarse esa información, distinguiendo según la edad del paciente. Se hará directamente a las personas mayores de catorce y menores de dieciocho años, y a sus padres o representantes legales. A los menores de catorce años se les informará atendiendo sus condiciones de desarrollo psíquico, competencia cognitiva y situación personal. Con todo, los menores de edad pueden solicitar que no se informe a sus padres o representantes legales sobre un aspecto específico de su salud, petición que queda entregada al criterio del profesional tratante, el que deberá considerar el riesgo para la salud o la vida del menor que implique su situación de salud. Si dicho profesional tienen dudas, deberá consultar al comité de ética al que nos referiremos más adelante.

El inciso tercero estipula que cuando la condición de la persona no le permita recibir la información directamente o padezca de dificultades de entendimiento o se encuentre con alteración de conciencia, la información será dada a su representante legal o a la persona bajo cuyo cuidado se encuentre. Sin perjuicio de que cuando haya recuperado la conciencia y la capacidad de comprender, sea informada personalmente.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento anotó en su informe que la redacción de este artículo debe hacer primar el derecho de los padres a estar siempre informados en lo que atañe a sus hijos, como un medio de permitirles ejercer la función de formarlos, que la Constitución Política de la República les reconoce.

Indicaciones Nos 8 y 9

Los Honorables Senadores señora Matthei y señores Larraín y Novoa proponen sustituir el inciso segundo del artículo 8° por una norma que dispone que la información directa sea entregada a los mayores de dieciocho años de edad y a los padres o representantes legales de los menores de edad. A los menores de dieciocho años la información se les entregará atendiendo a sus condiciones de desarrollo psíquico, competencia cognitiva y situación personal. Se elimina la posibilidad de que el menor solicite que no se informe a sus padres o representantes legales.

- La Honorable Senadora señora Matthei retiró su indicación.

La Comisión se abocó al estudio de la indicación N° 9.

Al Honorable Senador señor Girardi le pareció que la norma del inciso segundo del texto aprobado en general es adecuada y apunta en la dirección correcta, en cuanto reconoce a los menores el derecho a la confidencialidad respecto de sus padres. Juzgó razonable que se reconozca esta garantía a los niños, por el hecho de ser personas. Además, tanto el médico como los comités de ética avalarían la decisión del menor o la revocarían, si la gravedad del caso requiere informar a los padres. La discusión que se produzca será de carácter ético, concluyó.

La Honorable Senadora señora Matthei manifestó su acuerdo con el texto del proyecto, porque un menor entre catorce y dieciocho años de edad tiene derecho a recibir la información atinente a su estado de salud y a tomar ciertas decisiones sobre la comunicación de la misma a sus padres o representantes legales. Después de los dieciocho años no se presenta un problema, por cuanto se trata de una persona mayor de edad, y antes de los catorce tampoco, porque entonces los padres deben recibir directamente la información sobre la salud de su hijo.

El Honorable Senador señor Chahuán recordó que al discutirse este proyecto en la Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, se produjo un gran debate sobre este tema. En esa ocasión se afirmó que los padres tienen un derecho y deber de tutela respecto de los hijos y se cuestionó los efectos de la diferente mirada u opinión que pueda tener un menor de edad respecto de la gravedad de su patología.

En razón de lo expuesto, declaró que se debe reconocer el derecho de los padres a ser informados sin restricciones sobre la salud de sus hijos, hasta que cumplan los dieciocho años de edad.

El Honorable Senador señor Girardi hizo presente que, en todo caso, existe el resguardo de la intervención del médico tratante, que puede acceder a mantener en reserva la información sobre la salud del hijo, pero no está obligado a hacerlo.

La Honorable Senadora señora Matthei destacó que otra garantía de un uso equilibrado de esta facultad del menor es la intervención del comité de ética.

En definitiva, la Comisión resolvió este punto mediante el reemplazo del inciso segundo por los incisos segundo y tercero que forman parte del artículo 9° del proyecto que se inserta al final.

En conformidad a sus disposiciones, tratándose de menores, la información sobre el estado de salud, posible diagnóstico, alternativas de tratamiento, riesgos involucrados, pronóstico esperado y previsible proceso postoperatorio se proporcionará según las siguientes reglas: siempre se comunicará al mayor de catorce y menor de dieciocho años de edad y a sus padres o representantes legales, salvo que el menor pida que no se informe a estos últimos acerca de algún aspecto específico de su salud, evento en el cual el médico tratante provocará el pronunciamiento del comité de ética del establecimiento, o del Director del mismo, si no hubiere tal comité. Siempre se comunicará la información a los padres o representantes legales de los menores de catorce años, y podrá entregárseles también a éstos, si lo permiten sus condiciones de desarrollo psíquico, competencia cognitiva y situación personal, salvo que se opongan sus padres o representantes.

- La indicación N° 9 fue aprobada así modificada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Chahuán, Girardi y Ruiz-Esquide.

Indicación N° 10

De la Honorable Senadora señora Alvear, para eliminar las oraciones que dicen relación con la facultad de los menores de solicitar que no se comunique información relativa a su salud a sus padres o representantes legales y con la información que se debe proporcionar a los menores de catorce años edad.

- Atendida la solución dada al tema en virtud de la indicación anterior, ésta fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Chahuán, Girardi y Ruiz-Esquide.

Indicaciones Nos 6) a), b) y c) del Ejecutivo

La primera reemplaza el inciso segundo del artículo 8°. Las otras dos insertan un inciso tercero nuevo e introducen enmiendas en el inciso tercero, que pasaría a ser cuarto.

El texto propuesto para sustituir el inciso segundo comienza por disponer que la información concerniente a menores de edad sea suministrada a sus padres o representantes legales, sin perjuicio de entregarla también a los mayores de catorce y menores de dieciocho años. Respecto de los menores de catorce, consulta la misma disposición del texto aprobado en general, en cuanto se les proporcionará atendiendo a sus condiciones de desarrollo psíquico, competencia cognitiva y situación personal.

En vista de lo acordado a raíz de la aprobación de la indicación N° 9 modificada, esta indicación N° 6) a) del Ejecutivo se dio igualmente por aprobada, subsumida en los nuevos incisos segundo y tercero del artículo 9° del proyecto que se consigna al final.

- Concurrieron al acuerdo, que fue unánime, los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Chahuán, Girardi y Ruiz-Esquide.

El inciso nuevo que incorpora la indicación N° 6) b) dispone que la información proporcionada a los familiares directos deba ser previamente autorizada por la persona mayor de dieciocho años.

Se rechazó por considerarlo innecesario, atendido el tenor del artículo 11 del proyecto que se propone al final, que exige autorización expresa del paciente o de su representante para revelar a terceros el estado de salud de una persona.

- El rechazo fue acordado por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Chahuán, Girardi y Ruiz-Esquide.

La indicación N° 6) c) del Ejecutivo intercala la frase “a juicio de su médico tratante”, en la norma relativa a la información que debe darse cuando la persona está en una condición que no le permite recibir la información directamente o padece de dificultades de entendimiento o se encuentra con alteración de conciencia. Será el médico quien juzgue si se dan tales supuestos.

- Se aprobó por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Chahuán, Girardi y Ruiz-Esquide.

La Comisión, en uso de la facultad que entrega el artículo 121 del Reglamento del Senado, introdujo varias enmiendas formales menores en el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, del artículo en debate.

- El acuerdo respectivo se adoptó con la misma votación que el anterior.

Artículo 9° (pasa a ser 10)

Expresa que toda persona tiene derecho a manifestar por escrito su voluntad de no ser informada, a menos que lo exija la protección de la vida de otra persona o que, por razones de orden sanitario, resulte necesaria la adopción de conductas y hábitos especiales por parte de ella. Pero podrá designar la o las personas que en su nombre reciban la información respectiva.

De acuerdo con el inciso segundo, si la persona decide no designar un receptor de la información, el médico o profesional tratante deberá registrar los antecedentes relevantes asociados a las acciones vinculadas a la atención de salud en la ficha clínica, y el prestador o el establecimiento de salud deberán tomar los resguardos necesarios para la debida protección de dicha información.

El inciso tercero y final consigna que el ejercicio de este derecho constituye una manifestación voluntaria, consciente y esencialmente revocable.

En el análisis del proyecto en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento se manifestó que este artículo envuelve un riesgo para el derecho a la vida, en cuanto éste implica el deber de conservar la propia.

Indicaciones Nos 11 y 12

De los Honorables Senadores señora Matthei y señores Larraín y Novoa, para reemplazar su inciso primero por uno que especifica que este derecho corresponderá a toda persona mayor de dieciocho años, precisión que el texto aprobado en general no contiene.

El sentido de este artículo es distinto del que le precede. En efecto, este último se ocupa de la comunicación de información a terceros, en tanto que el 9° (que pasa a ser 10) trata de la persona que no quiere conocer información relativa a su propio estado de salud, sin perjuicio de lo cual puede designar a otra para que la reciba.

Los integrantes de la Comisión coincidieron en la necesidad de plasmar en el texto que la edad para manifestar por escrito la voluntad de no ser informado es a partir de los catorce años, criterio que debe ser aplicable a todas las disposiciones relativas a dar o recibir esta información, y que tratándose de menores de esa edad la decisión será siempre de los padres o representantes, sin que al médico tratante ni al comité de ética les quepa intervenir. Así se acordó.

- Ambas indicaciones fueron aprobadas, con la modificación señalada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Chahuán, Girardi y Ruiz-Esquide.

Artículo 10 (pasa a ser 11)

Protege la reserva de la información acerca del estado de salud de una persona, prohibiendo que ella sea revelada a terceros, salvo que razones de salud pública lo justifiquen o que la falta de información suponga un grave riesgo para la salud de terceros identificables.

El inciso segundo dispone que la información proporcionada a los familiares directos deba ser previamente autorizada por la persona y que la entregada a terceros en razón del tratamiento deba resguardar el derecho a la confidencialidad de la atención de salud y de la información personal que surge de ésta.

Indicación N° 7) a) del Ejecutivo

Reemplaza en el inciso primero la frase “razones de salud pública que así lo justifiquen, o bien,”, por la siguiente: “por autorización expresa del paciente o de su representante legal, por razones de salud pública que así lo justifiquen, o en caso”. Es decir, agrega la posibilidad de que el paciente lo autorice expresamente, que el texto aprobado en general no contempla.

- Se aprobó por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Chahuán, Girardi y Ruiz-Esquide.

Indicaciones Nos 13 y 14

De los Honorables Senadores señora Matthei y señores Larraín y Novoa, reemplazan el inciso segundo por uno que puntualiza que para autorizar que se proporcione información a los familiares directos el paciente deberá ser mayor de dieciocho años. En el caso de los menores de esa edad la información será proporcionada también a su o sus representantes legales.

En aplicación del criterio ya establecido al considerar las indicaciones Nos 11 y 12, éstas fueron aprobadas, fijando en catorce años la edad a partir de la cual el paciente estará facultado para autorizar la divulgación de la información a sus familiares directos, y cuidando que esta disposición guarde la debida correspondencia y armonía con las del artículo 9° del proyecto que aprobó la Comisión.

Además, se simplificó la frase “su o sus representantes legales” eliminando el primer vocablo y la conjunción disyuntiva, porque el plural no excluye a ninguno de los representantes, y se suprimió signos de puntuación innecesarios.

- Estas indicaciones fueron aprobadas, con las modificaciones señaladas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Chahuán, Girardi y Ruiz-Esquide.

Indicación N° 7) b) del Ejecutivo

Elimina del inciso segundo la oración “La información proporcionada a los familiares directos deberá ser previamente autorizada por la persona.”.

Las normas sobre información a terceros ya incorporadas hacen innecesaria esta disposición, lo que motivó su rechazo.

- El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Chahuán, Girardi y Ruiz-Esquide.

Artículo 11 (pasa a ser 12)

Consagra el derecho de toda persona a recibir del médico tratante, una vez finalizada su hospitalización, un informe legible, que contendrá las menciones especificadas en las letras a) a c) del primer inciso.

Indicación N° 8) del Ejecutivo

Agrega a la letra a) del inciso primero, que señala que el informe en cuestión contendrá la identificación de la persona, la frase “y del profesional que actuó como tratante principal”. La Comisión juzgó de toda conveniencia esta adición, por lo que la aprobó.

- La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Chahuán, Girardi y Ruiz-Esquide.

Indicaciones Nos 15 y 16

De los Honorables Senadores señora Matthei y señores Larraín y Novoa, para incorporar en el inciso primero una letra d), nueva, que agrega a las menciones del informe un listado de los medicamentos y dosis suministrados durante el tratamiento y los recomendados en la receta médica.

Fueron aprobadas con la sola enmienda de sustituir la palabra “recomendados” por “prescritos”.

- Ambas indicaciones, con la modificación señalada y las de adecuación de la redacción necesarias, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Chahuán, Girardi y Ruiz-Esquide.

Párrafo 4° (pasa a ser 5°)

De la reserva de la información contenida en la ficha clínica

Artículo 12 (pasa a ser 13)

Define la ficha clínica como el instrumento obligatorio en que se registra el conjunto de información relativa a la salud de las personas, con la finalidad de integrar en el proceso asistencial de cada paciente la información necesaria. Podrá configurarse de manera electrónica, en papel o en cualquier otro soporte, siempre que los registros sean completos y se asegure el oportuno acceso, conservación y confidencialidad de la información contenida en ella.

Agrega el inciso segundo que toda la información que surja de la ficha clínica y de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que sean sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628.

El literal g) referido precisa que son datos sensibles aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.

Indicación N° 9) del Ejecutivo

Reemplaza las palabras finales del inciso primero del artículo 12, “contenida en ella”, por la oración “así como la autenticidad de su contenido y de los cambios efectuados en ella”. Las expresiones que sustituye la indicación se refieren a la información contenida en la ficha clínica, a la que debe asegurarse un acceso oportuno, su conservación y su confidencialidad.

La propuesta del Ejecutivo, que fue aprobada, agrega como exigencia la de garantizar también su autenticidad y la de los cambios registrados en la ficha por los profesionales tratantes. La Comisión mejoró algunos aspectos de la redacción de este inciso.

- Ambos acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Chahuán, Girardi y Ruiz-Esquide.

Artículo 13 (pasa a ser 14)

Hace responsable de la ficha clínica al prestador, quien debe asegurar su reserva por lo menos por quince años. El almacenamiento, administración, protección y eliminación de las fichas será reglamentado por el Ministerio de Salud.

Prescribe el inciso segundo que ningún tercero que no esté directamente relacionado con la atención de salud de la persona tendrá acceso a la información que emane de la respectiva ficha clínica.

El inciso tercero, compuesto por las letras a) a d), enumera las excepciones en que se podrá entregar información, total o parcial, a las personas y organismos que allí se indica, en los casos, forma y condiciones que para cada excepción se señalan.

La letra a) se refiere al titular de la ficha, lo que guarda armonía con la letra ñ) del artículo 2° de la ley N° 19.628, que define al titular de los datos como la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal.

La letra b) estipula que a los representantes legales del titular de la ficha, a su apoderado, a un tercero debidamente autorizado por escrito y, mediante autorización judicial o solicitud de la Superintendencia de Salud, a los herederos en caso de fallecimiento del titular, se les podrá dar copia de informaciones que sean de su interés. Si el titular es menor de edad se aplicará, en lo que corresponda, lo establecido en el inciso segundo del artículo 8º. La referencia ahora corresponde a los incisos segundo y tercero del artículo 9° del proyecto propuesto en este informe.

La letra c) permite que los Tribunales de Justicia, el Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública puedan acceder a todo o parte de la ficha clínica de quien tenga la calidad de parte o imputado en los procesos e investigaciones que se instruyan, si la información es relevante para alguna resolución. Se requiere la autorización previa del juez de garantía y debe asegurarse la confidencialidad.

La letra d) concede el acceso a información de la ficha clínica al Ministerio de Salud, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, a la Superintendencia de Salud, a los Servicios de Salud, al Instituto de Salud Pública y al Fondo Nacional de Salud, en los casos en que los datos sean necesarios para estudios estadísticos, de seguimiento, de salud pública, de fiscalización o para resolver acerca de la procedencia de determinados beneficios de salud o de seguridad social. Si las conclusiones o resultados de los estudios van a ser divulgados, el tratamiento de la información debe garantizar que ella no pueda asociarse a persona determinada o determinable.

Según el inciso cuarto, los demás organismos públicos y privados facultados por ley para fiscalizar o para resolver acerca de la procedencia de determinados beneficios de salud o de seguridad social pueden solicitar informe sobre aspectos específicos de la ficha clínica.

El inciso quinto hace responsables a las personas y los organismos a que se refieren los incisos tercero y cuarto, de mantener la confidencialidad del contenido de la ficha y de la identidad de su titular, así como de utilizar la información que de ella emana, exclusivamente para los fines requeridos.

El inciso sexto y final establece que, sin perjuicio de lo indicado en los dos incisos anteriores, cuando por razones de investigación científica o epidemiológica, terceros ajenos a la atención de salud sean autorizados por el prestador para acceder al contenido de una ficha, se deberá asegurar la debida protección de la confidencialidad de la información de salud a que tengan acceso. En ese caso el responsable de la conservación y custodia de la ficha clínica podrá requerir que el solicitante determine qué parte de la ficha o de la información necesita, de qué período de tiempo y el fin para el cual se solicita.

La Corte Suprema estimó que este artículo vulnera la reserva con que el artículo 134 del Código Sanitario protege la ficha clínica de enfermos mentales o de personas que padezcan dependencia de drogas o alcohol, cuyo contenido sólo puede revelarse a las autoridades judiciales, al Ministerio Público y a los Servicios de Salud, y el precepto en cuestión permite entregarlas a una serie de otras personas y organismos.

Por su parte, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento observó que este artículo debe adecuarse a la preceptiva de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

Además, respecto de la oración final del literal b) hizo valer el mismo argumento esgrimido respecto de las disposiciones del inciso segundo del artículo 8° (que pasa a ser 9°), en el sentido de que afectaría el derecho y deber de los padres de ejercer la función de formar a sus hijos, que la Constitución Política de la República les reconoce.

Cabe hacer presente que esta disposición del proyecto de ley no vulnera la reserva del artículo 134 del Código Sanitario, sino que consagra nuevas normas legales que modifican dicho precepto, para hacer accesible la información de la ficha clínica a las autoridades que intervienen en procesos judiciales y a entidades que deben resolver sobre prestaciones de la seguridad social o indemnización de siniestros.

Enseguida, las nuevas reglas contenidas en el artículo 9° del proyecto que se propone en este informe consagran un razonable equilibrio entre el derecho de los padres en la formación y cuidados de su prole y el derecho de los menores a recibir información sobre su salud, en los términos allí estipulados.

El Presidente de la República formuló once indicaciones a este artículo, individualizadas en su oficio con el N° 10), letras a) a k). Serán tratadas en el orden que corresponde, según la estructura del artículo en que inciden.

Indicación N° 10) a) del Ejecutivo

Propone agregar al final del inciso segundo, que niega a terceros no directamente relacionados con la atención de salud el acceso a la ficha, la oración “Ello incluye al personal de salud o administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atención de la persona.”.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Chahuán y Girardi.

Indicaciones Nos 17 y 18

De la Honorable Senadora señora Matthei y señores Larraín y Novoa, para sustituir el encabezamiento del inciso tercero por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior, la información contenida en la ficha deberá ser entregada, en los términos del artículo 13 de la presente ley, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuación, en los casos, forma y condiciones que se señalan:”.

- La indicación N° 17 fue retirada por su autora.

- La indicación N° 18 fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Chahuán, Girardi y Ruiz-Esquide.

Indicación N° 10) b) del Ejecutivo

Intercala en el encabezado del inciso tercero una frase según la cual, además de la información contenida en la ficha clínica, se puede entregar a los terceros que la misma disposición señala, los datos que figuren en una copia de la ficha o en parte de ella. La proposición se pone en el caso de que no se solicite toda la ficha o toda la información en ella comprendida.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Chahuán y Girardi.

Indicación N° 10) c) del Ejecutivo

Elimina de la letra b) del inciso tercero la frase que permite entregar información de todo o parte de la ficha al apoderado del titular y la que faculta a la Superintendencia de Salud para solicitarla para los herederos del mismo.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Chahuán y Girardi.

- Además, con igual votación, la Comisión introdujo ajustes en la redacción de la letra b) en comento.

Indicación N° 19

De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimir la oración final de la letra b), que, para el caso de la ficha clínica de un titular que sea menor de edad, remite a las disposiciones del inciso segundo del artículo 8°.

Atendido el criterio fijado por la Comisión con anterioridad, en cuanto al tratamiento que debe darse a los menores en materia de información sobre su salud, esta indicación fue rechazada.

- El acuerdo se adoptó por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Chahuán, Girardi y Ruiz-Esquide.

Indicación N° 10) d) del Ejecutivo

Suprime en la letra c) la expresión “de garantía”, escrita a continuación de la palabra “juez”, de tal modo que será el “juez que corresponda” quien pueda autorizar la entrega de información de la ficha de una persona que figura como parte o imputado en un proceso o investigación de tipo penal.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Chahuán y Girardi.

Indicación N° 10) e) del Ejecutivo

Sustituye en el mismo literal c) la oración “remitirá la ficha clínica”, por “remitirá los antecedentes requeridos”, ya que no siempre se solicitará toda la ficha.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Chahuán y Girardi.

Indicación N° 10) f) del Ejecutivo

Reemplaza en la letra d) del inciso tercero una oración, para agregar que la información que se puede entregar al Ministerio de Salud, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, a la Superintendencia de Salud, a los Servicios de Salud, al Instituto de Salud Pública y al Fondo Nacional de Salud, debe serlo de acuerdo con sus respectivas atribuciones legales. Estos servicios pueden recabar los datos si son necesarios para estudios estadísticos, de seguimiento, de salud pública, de fiscalización o para resolver acerca de la procedencia de determinados beneficios de salud o de seguridad social.

La Honorable Senadora señora Matthei manifestó no tener inconveniente en que investigadores accedan a la información de una ficha clínica, la que en muchos casos será innominada, pero indicó que es diferente la situación en que una autoridad política es la que solicita los datos. En consecuencia, planteó la conveniencia de contemplar sanciones suficientemente disuasivas para quienes rompan la reserva o secreto que ampara los datos.

Los funcionarios del Ejecutivo enfatizaron que los servicios que podrán recabar la información podrán hacerlo de acuerdo con sus atribuciones legales y para las finalidades indicadas en la norma, esto es, fines estadísticos o para decidir sobre la procedencia de beneficios. Agregaron que el funcionario público que viola un secreto incurre en una conducta sancionada penalmente y que el inciso que se propone más adelante, en la indicación N° 10) k), protege la información de la ficha conforme a la ley N° 19.628.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Chahuán y Girardi.

Indicaciones Nos 20 y 21

De la Honorable Senadora señora Matthei y señores Larraín y Novoa, para eliminar la frase “así como copia de toda o parte de ella”. La letra d) permite a las autoridades y servicios del sector público de salud que ella misma indica solicitar esa copia.

El abogado del Ministerio de Salud, señor Díaz, argumentó que si se elimina la frase los servicios indicados en la norma no tendrían acceso a la ficha para confirmar el diagnóstico y la evolución de una patología que justifica una licencia médica ni el que sirve de base para otorgar otros beneficios de salud o de seguridad social.

- En vista de los acuerdos adoptados sobre el particular, la indicación N° 20 fue retirada por su autora.

- La indicación N° 21 fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Chahuán y Girardi.

Indicación N° 10) g) del Ejecutivo

Elimina, en la misma letra d), la oración final “En caso que las conclusiones o resultados sean divulgados, el tratamiento de la información emanada de las fichas deberá garantizar que ésta no pueda asociarse a persona determinada o determinable.”.

La parte que se suprime resulta innecesaria, pues el inciso segundo del artículo 12, que pasa a ser 13, ampara la ficha, los estudios y demás documentos que acrediten un estado de salud y las licencias médicas cuando corresponden, con las disposiciones de la ley sobre protección de la vida privada, lo que basta al propósito que se persigue.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Chahuán y Girardi.

Indicación N° 10) h) del Ejecutivo

Incide en el inciso cuarto del artículo 13, que pasa a ser 14 en el proyecto que propone la Comisión. Ese inciso autoriza a los demás organismos públicos y privados que se encuentren facultados por ley para fiscalizar o para resolver acerca de la procedencia de determinados beneficios de salud o de seguridad social, para solicitar un informe sobre aspectos específicos de la ficha clínica. La indicación presidencial agrega una frase que estipula que esos aspectos específicos deberán constar en la solicitud, y una oración que reconoce al paciente o a su representante el derecho a oponerse a la entrega de esa información, debiendo asumir las consecuencias que de ello se deriven.

La agregación permite oponerse a la entrega de información, asumiendo las consecuencias que de ello se sigan. Se trata principalmente, en el caso de entidades privadas, de las compañías de seguros, que requieren antecedentes para indemnizar un siniestro; la última frase advierte que las posibles consecuencias de la negativa recaen en quien la formula, por ejemplo, que no se pague la indemnización.

- Fue aprobada con una corrección formal menor, por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Chahuán y Girardi.

Indicación N° 10) i) del Ejecutivo

Propone agregar al artículo en comento un inciso sexto, nuevo, que permite al prestador demandado en juicio hacer uso de la información contenida en la ficha, para su adecuada defensa.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Chahuán y Girardi.

Indicación N° 10) j) del Ejecutivo

Suprime en el inciso séptimo la palabra “dos”, escrita antes del sustantivo “incisos”, lo que tiene por efecto que las normas de este inciso resulten aplicables a lo previsto en todos los anteriores.

En realidad la indicación debe entenderse hecha al inciso sexto y no al séptimo. Como se ha dicho, el inciso sexto aprobado en general obliga al resguardo de la confidencialidad de la información de la ficha clínica, cuando terceros ajenos a la atención de salud sean autorizados por el prestador para acceder a su contenido, por razones de investigación científica o epidemiológica.

La Honorable Senadora señora Matthei consultó quién resuelve el conflicto que surge cuando el responsable de la información deniega o condiciona una petición de información que alguien formula.

En lo concerniente a peticiones de terceros, el abogado del Ministerio de Salud, señor Eduardo Díaz, precisó que en los casos de este precepto, que se refiere a investigaciones científicas o epidemiológicas, es el responsable de la conservación de la ficha clínica quien decide, o sea, el director del establecimiento de salud, el cual puede solicitar precisiones sobre los datos específicos requeridos, el tiempo por el cual se tendrá acceso a ellos y los fines para los que se solicitan. Además, el caso puede ser llevado al comité de ética.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Chahuán y Girardi.

Indicación N° 10) k) del Ejecutivo

Agrega al artículo 13, que pasa a ser 14, un inciso final, que dispone que toda la información contenida en la ficha clínica será considerada dato sensible y será protegida conforme a la ley N° 19.628.

- Fue rechazada porque la idea ya está incluida en el inciso segundo del artículo 13 del proyecto que propone la Comisión, por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Chahuán y Girardi.

Párrafo 5º (pasa a ser 6°)

De la autonomía de las personas en su atención de salud

& 1. Del consentimiento informado

Artículo 14 (pasa a ser 15)

Su inciso primero dispone que toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud, con las limitaciones establecidas en el artículo 17 (que pasa a ser 18).

Prescribe el inciso segundo que este derecho debe ser ejercido en forma libre, voluntaria, expresa e informada, para lo cual será necesario que el profesional tratante entregue información adecuada, suficiente y comprensible, según lo establecido en el artículo 8° (que pasa a ser 9°).

El inciso tercero determina que, por regla general, este procedimiento será verbal, pero deberá constar por escrito en el caso de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos y, en general, cuando se trate de la aplicación de procedimientos que conlleven un riesgo relevante y conocido para la salud del afectado. La firma del paciente en el documento respectivo hace presumir que ha recibido la información pertinente y ha manifestado su consentimiento.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento recomendó precisar los términos en que están redactados estos preceptos, de manera que no afecten el derecho a la vida. A tal efecto, anotó que es necesario que las regulaciones distingan claramente la muerte digna, la prolongación artificial de la vida y la eutanasia.

Indicaciones Nos 22 y 23

De los Honorables Senadores señora Matthei y señores Larraín y Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 14.- Toda persona tiene derecho a denegar, a su voluntad, cualquier tratamiento desproporcionado para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud.

En ningún caso el rechazo a un tratamiento podrá implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte. Las medidas ordinarias de soporte vital, como la hidratación, alimentación o sonda gasogástrica, no se podrán privar o rechazar jamás. Se considerarán aceptables aquellas medidas de paliación del dolor respecto de enfermos terminales, crónicos o en grave estado de padecimiento,

De acuerdo a las condiciones del prestador y cuando sea posible de brindar, éste deberá otorgarle al enfermo el derecho de aceptar otros tratamientos o medidas alternativas.

Este derecho debe ser ejercido en forma libre, voluntaria, expresa e informada, para lo cual será necesario que el profesional tratante entregue información adecuada, suficiente y comprensible, según lo establecido en el artículo 8°. En ningún caso el rechazo a un tratamiento puede ser una solicitud de eutanasia o de auxilio al suicidio.

Por regla general, este proceso se efectuará en forma verbal, pero deberá constar por escrito en el caso de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos y, en general, para la aplicación de procedimientos que conlleven un riesgo relevante y conocido para la salud del afectado. En estos casos, tanto la información misma, como el hecho de su entrega, aceptación o rechazo, deberá constar por escrito en la ficha clínica del paciente y referirse, al menos, a los contenidos indicados en el inciso primero del artículo 8º. Se presume que la persona ha recibido la información pertinente para la manifestación de su consentimiento, cuando hay constancia de su firma en el documento explicativo del procedimiento o tratamiento al cual deba someterse.”.

El Honorable Senador señor Rossi argumentó que estas indicaciones contrarían derechamente la orientación del párrafo del que forma parte el artículo que ellas sustituyen, que no versa sobre eutanasia pasiva ni cooperación al suicidio, sino que sobre el consentimiento informado como una garantía de los pacientes. Es completamente opuesto al sentido general del proyecto propender a la internación o al tratamiento forzado de una persona, concluyó Su Señoría.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide coincidió con la apreciación del señor Rossi y destacó que, si bien la legislación no debe amparar la eutanasia ni el suicidio asistido ni el encarnizamiento terapéutico, tampoco puede negar el derecho a una muerte digna.

- Puestas en votación las indicaciones Nos 22 y 23 se produjo un doble empate, por lo que quedaron para ser resueltas en la sesión siguiente. Votaron por aprobarlas los Honorables Senadores señores Kuschel y Uriarte y estuvieron por rechazarlas los Honorables Senadores señores Rossi y Ruiz-Esquide.

Al retomar el punto en la oportunidad reglamentaria, el Honorable Senador señor Chahuán manifestó que apoyaba ambas indicaciones en debate porque está por respetar en todo caso el derecho a la vida y el texto en ellas propuesto fija un límite a la voluntad del paciente. En efecto, sin descartar el derecho a bien morir y de rechazar el encarnizamiento terapéutico, impiden que por la vía de suspender las medidas de soporte vital se practique la eutanasia o se preste asistencia al suicidio.

El señor Ministro de Salud expresó que la Indicación N° 11) del Ejecutivo, a la sazón ya aprobada por la Comisión, resolvió de un modo general y apropiado la cuestión, al señalar que el rechazo a tratamientos no puede tener como objetivo la aceleración artificial de la muerte, la realización de prácticas de eutanasia, o el auxilio al suicidio. La clave de la norma es el objetivo tenido en vista por quien ejecuta la acción o se abstiene de actuar.

Agregó el señor Ministro que el adjetivo “desproporcionado” que califica al sustantivo “tratamiento” en el texto de las indicaciones en discusión es excesivamente amplio y puede dar pie para todo tipo de apreciaciones subjetivas y de subsecuentes conflictos. Destacó también que la redacción de las indicaciones puede quitar el sustento jurídico que hasta ahora han tenido las Cortes de Apelaciones para acoger recursos de protección en casos de huelgas de hambre.

El Honorable Senador señor Girardi hizo presente que el artículo aprobado en general no impide mantener las medidas de soporte vital, aún en caso que no haya esperanza de mejoría.

- Puestas nuevamente en votación las indicaciones Nos 22 y 23, resultaron rechazadas por 3 votos contra 2. Estuvieron por aprobarlas los Honorables Senadores señores Chahuán y Uriarte, y por desecharlas optaron los Honorables Senadores señores Girardi, Rossi y Ruiz-Esquide.

Indicación N° 11) del Ejecutivo

Propone agregar al artículo 14 (que pasa a ser 15) un inciso tercero, nuevo, según el cual en ningún caso el rechazo a tratamientos podrá tener como objetivo la aceleración artificial de la muerte, la realización de prácticas de eutanasia, o el auxilio al suicidio.

El Honorable Senador señor Rossi expresó que no concuerda con aquella parte del inciso que impide rechazar un tratamiento con la finalidad de acelerar artificialmente la muerte, lo que es coherente con su posición sobre la eutanasia, consignada en varias indicaciones de su autoría que vienen más adelante.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide manifestó que el término esencial del inciso, que delimita su alcance, es la palabra “objetivo”: el rechazo de un tratamiento es ilícito si tiene como finalidad la aceleración artificial de la muerte, la realización de prácticas de eutanasia o el auxilio al suicidio, pero si esas finalidades no están presentes, el rechazo no es objetable.

El Honorable Senador señor Rossi declaró que se abstendría, porque su posición sobre estos temas es muy diferente y está expresada en las indicaciones que se verán más adelante.

- Puesta en votación, la indicación del Ejecutivo se aprobó por 3 votos a favor y una abstención. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Kuschel, Ruiz-Esquide y Uriarte y se abstuvo el Honorable Senador señor Rossi.

Enseguida, la Comisión acordó sustituir la forma verbal “deberá”, que figura a continuación de la palabra “rechazo” en el inciso tercero, por “deberán”, conforme lo autoriza el artículo 121 del Reglamento del Senado.

- Este acuerdo se adoptó por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Kuschel, Rossi, Ruiz-Esquide y Uriarte.

Artículo 16 (pasa a ser 17)

El inciso primero regula el caso de las personas con dificultades de entendimiento o con alteración de conciencia o que carezcan de capacidad para expresar su voluntad por causa de enfermedad mental certificada por un médico cirujano. A ellas igualmente se les deberá informar y consultar su opinión, señala el precepto en análisis, sin perjuicio de que la decisión temporal o definitiva deberá ser adoptada por su representante legal o, en su defecto, por el apoderado designado para fines vinculados al tratamiento o, en último caso, por la persona a cuyo cuidado se encuentre el paciente.

El mismo artículo, en el inciso segundo, se ocupa de la forma de expresar voluntad de los mayores de catorce años y menores de dieciocho y prescribe que lo harán personalmente. Con todo, sus padres o representantes legales serán igualmente consultados. El menor, sin embargo, puede oponerse a esa consulta, evento en el cual el profesional tratante podrá acceder a dicha petición si estima que en la situación del menor ello no implica grave riesgo para su salud o su vida. Pero si tiene dudas acerca de las situaciones anteriormente descritas o si el menor se opone a que dicha opinión sea requerida, corresponderá al comité de ética decidir. En caso de discrepancia entre la voluntad expresada por el menor y la opinión de sus padres o representantes, el comité también deberá ser consultado. Finalmente, este inciso dispone que los menores de catorce años de edad también sean consultados, atendiendo sus condiciones de desarrollo psíquico, su competencia cognitiva y su situación personal, sin perjuicio de que la decisión definitiva corresponderá a sus padres o representantes legales.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento estimó que estas disposiciones alteran las normas generales sobre representación de los incapaces, estableciendo regímenes especiales para los efectos de la salud, y en la forma de designar apoderado o representante legal a personas afectadas por una discapacidad síquica o intelectual. Además, crean nuevas situaciones de incapacidad y entregan al criterio del médico la determinación de la incapacidad.

Además, se hizo también valer respecto de este artículo el argumento de que contiene disposiciones que interfieren con el derecho-deber de los padres de formar a sus hijos, consagrado en la Carta Fundamental.

Por su parte, la Corte Suprema señaló, respecto de este artículo y del signado con el número 15, que advierte una contradicción entre sus disposiciones y el artículo 22[2] del Reglamento para la internación de las personas con enfermedades mentales y sobre los establecimientos que la proporcionan, decreto N° 570, del Ministerio de Salud, de 1998 y publicado en 2000.

El Honorable Senador señor Rossi hizo presente que los casos regulados por esta norma son aquellos en que el paciente está imposibilitado de prestar consentimiento y tampoco puede hacerlo un representante suyo o una persona que lo tenga a su cuidado, y los casos en que existe riesgo para la salud pública. Un ejemplo de la primera situación es el del accidentado que llega a un servicio de urgencia sin signos vitales, caso en el cual la norma procura llenar un vacío, y del segundo, un enfermo de cólera.

Por otra parte, el precepto en estudio consagrará una regla de rango legal, que prevalecerá sobre las disposiciones del reglamento traído a colación por la Corte Suprema. Por último, el artículo del proyecto es de alcance general, en tanto que el del decreto N° 570 se aplica sólo a la internación de personas con enfermedades mentales.

Por consiguiente, la Comisión estimó que no existe la contradicción que cree ver el Alto Tribunal.

El Honorable Senador señor Uriarte instó a los funcionarios del Ejecutivo a tomar nota de que será necesario adecuar el referido reglamento, una vez que este proyecto entre en vigencia como ley.

Indicación N° 12) a) del Ejecutivo

Elimina la palabra “mental”, que en el inciso primero del artículo 16 figura a continuación del sustantivo “enfermedad”.

El abogado del Ministerio de Salud, señor Eduardo Díaz, explicó que no sólo las enfermedades mentales pueden privar a una persona de la capacidad de expresar su voluntad.

- La indicación se aprobó por unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Kuschel, Rossi, Ruiz-Esquide y Uriarte.

Indicación N° 24

De la Honorable Senadora señora Alvear, para eliminar el inciso segundo del artículo 16.

El Honorable Senador señor Rossi manifestó que la supresión resultaría contradictoria con los acuerdos adoptados respecto del artículo 9° del texto que propone la Comisión, cuyos incisos segundo y tercero son fruto de un extenso y profundo análisis y debate. Resultado del mismo fue la adopción de un criterio básico, que informará todos los preceptos de la iniciativa, en orden a que los menores de 18 años y mayores de 14 tienen derecho a la confidencialidad y a ser informados sobre su salud, e incluso los menores de 14, si se cumplen determinadas condiciones que la norma establece. En concordancia con ello, un criterio similar debe seguirse en este caso.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide señaló que es un objetivo del proyecto reconocer la autonomía y aptitud de las personas para recibir información pertinente a su salud y para tomar decisiones en este ámbito. Hay dos grandes limitantes para eso, cuales son, si está en juego la salud pública y si se trata de menores de edad. Ambos casos han quedado satisfactoriamente resueltos en los artículos ya aprobados, lo que exige guardar la coherencia entre los diversos componentes del proyecto. En este sentido, suprimir el inciso, como propone la indicación, es desandar parte de lo andado.

El Honorable Senador señor Girardi sostuvo que los roles que la norma asigna al profesional tratante y al comité de ética son garantía suficiente de que la decisión que adopte el menor no redunde en desmedro de su salud o de su vida.

El señor Ministro de Salud opinó que los padres o representantes no deben permanecer desinformados si la decisión del joven, a juicio del profesional, importa un peligro real. Allí hay un límite a la confidencialidad. Advirtió que la intervención del comité de ética puede resultar algo teórica, como sucedería en caso de que la cuestión se presentara con ocasión de una consulta ambulatoria que tuviera lugar con mucha anticipación a la reunión de dicho comité y que el transcurso del tiempo significara un riesgo para la salud del joven.

- La indicación N° 24 fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Chahuán, Girardi, Rossi, Ruiz-Esquide y Uriarte.

Indicaciones Nos 25 y 26

De los Honorables Senadores señora Matthei y señores Larraín y Novoa, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

“Los menores de dieciocho años de edad expresarán su voluntad personalmente. Sin perjuicio de ello, los padres o representantes legales deberán ser también consultados al respecto. En caso de conflicto entre la decisión del paciente menor de dieciocho años y sus padres o representante legal, y el profesional tratante tenga dudas acerca del tratamiento, corresponderá al comité de ética, quien deberá ser consultado y emitirá sólo una recomendación no vinculante. Los menores de catorce años de edad también deberán ser consultados, atendiendo sus condiciones de desarrollo psíquico, competencia cognitiva y situación personal, sin perjuicio que la decisión definitiva corresponderá a sus padres o representantes legales.”.

- Visto el debate producido sobre la indicación precedente y atendido lo resuelto a su respecto, estas indicaciones también fueron rechazadas, con la misma votación.

Indicación N° 12) b) del Ejecutivo

Sustituye también el inciso segundo del artículo 16, que pasa a ser 17, por el siguiente:

“Los padres o representantes legales de los menores de edad adoptarán las decisiones sobre su tratamiento, teniendo a la vista el interés superior de aquéllos. Sin perjuicio de ello, los mayores de catorce años de edad y menores de dieciocho deberán ser consultados al efecto. Asimismo, se deberá requerir la opinión de los menores de catorce años de edad, atendiendo a sus condiciones de desarrollo psíquico, su competencia cognitiva y su situación personal.”.

- En consonancia con lo acordado respecto de las demás indicaciones que inciden en el inciso segundo del artículo 16, ésta también fue rechazada, con igual votación unánime.

& 2. Del estado de salud terminal y la voluntad manifestada previamente

Artículo 17 (pasa a ser 18)

Se refiere a los enfermos terminales. La persona que se hallare en un estado de salud terminal tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier tratamiento que tenga como efecto prolongar artificialmente su vida, pero el rechazo no podrá tener como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte.

Los restantes incisos del precepto determinan que este derecho no es aplicable si como resultado de la falta de intervención, procedimiento o tratamiento, se pone en riesgo la salud pública, en los términos establecidos en el Código Sanitario, lo que deberá constar en la ficha clínica. Los profesionales tratantes están obligados a proporcionar al paciente información completa y comprensible para el correcto ejercicio de este derecho. Las personas que se encuentren en este estado tendrán derecho a vivir con dignidad hasta el momento de la muerte, para lo cual recibirán los cuidados paliativos que hagan más soportables los efectos de la enfermedad, podrán contar con la compañía de sus familiares y personas que estén a su cuidado y recibir la asistencia espiritual que soliciten. A los menores de edad, las personas con dificultades de entendimiento o con alteración de conciencia, también se les deberá informar y consultar su opinión, cuando sea posible, sin perjuicio que la decisión definitiva deberá ser adoptada por quien tenga su representación legal. Podrá solicitar el alta voluntaria la persona o el apoderado designado de acuerdo al inciso cuarto del artículo siguiente o los parientes señalados en el artículo 42[3] del Código Civil, en orden preferente y excluyente conforme a dicha enumeración.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento también respecto de este artículo recomendó precisar los términos de su redacción, de manera de no afectar el derecho a la vida, distinguiendo con claridad entre la muerte digna, la prolongación artificial de la vida y la eutanasia. Para dicho propósito, agregó la Comisión, sería de utilidad incorporar una definición del concepto “enfermo terminal”.

Indicaciones Nos 27 y 28

De los Honorables Senadores señora Matthei y señores Larraín y Novoa, para sustituir el inciso primero por uno que incluye la frase “sin perjuicio de mantener las medidas de soporte ordinario del artículo 14”, a continuación de la oración que consagra el derecho del paciente terminal a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier tratamiento que tenga como efecto prolongar artificialmente su vida.

El Honorable Senador señor Rossi hizo presente que, a su juicio, resulta impracticable una disposición que obligue a alguien a aceptar las medidas de soporte.

El Honorable Senador señor Chahuán recordó el caso de la señora Terri Schiavo, a quien se le privó de esas medidas luego de muchos años en que permaneció inconsciente y falleció por deshidratación, luego de una sentencia judicial obtenida por el marido, a cuyo favor había un seguro. El enfermo terminal tiene derecho al soporte básico, como es el suero, por ejemplo.

El Honorable Senador señor Girardi expresó que el caso Schiavo no es homologable a las regulaciones del artículo en debate, porque ella nunca fue informada de su estado terminal ni pudo manifestar decisión de algún tipo, porque permanecía en coma profundo. Una fórmula para resolver estos conflictos reconociendo el derecho a decidir cómo vivir los últimos días, indicó, es anticipar el consentimiento de modo formal y explícito o la designación de representantes que puedan adoptar la decisión llegado el momento. El artículo en debate versa sobre la decisión de una persona en estado terminal que, debidamente informada, adopta una decisión sobre una forma digna de morir.

El señor Ministro de Salud manifestó que, a su juicio, medidas mínimas como suero, oxígeno y tratamiento anti escaras no se deben suspender en un establecimiento hospitalario.

En Chile no existen establecimientos especializados en brindar las condiciones para una muerte digna. Las decisiones que pueden adoptar los pacientes en estas situaciones son tremendamente complejas y pueden variar, porque la posición teórica ante una disyuntiva frecuentemente es diferente a la decisión que se adopta ante la inminencia del evento.

Además, es muy difícil forzar al personal de la salud de los establecimientos hospitalarios, cuya vocación está centrada en la asistencia para la recuperación de la salud, a ser testigos del proceso que desencadena el rechazo al tratamiento. De allí, entonces, que se proceda a dar el alta, para que el buen morir y los cuidados paliativos del dolor tengan lugar en la casa y en el seno de la familia del paciente o de su entorno más cercano. Lo procedente, dijo el señor Ministro, es informar al paciente o sus representantes acerca de cuál es la política del establecimiento a estos respectos.

Sugirió eliminar del texto sustitutivo que plantea la indicación la referencia al artículo 14, puesto que el rechazo de las indicaciones Nos 22 y 23 tiene por efecto que en dicho precepto no se haga referencia a las medidas de soporte ordinario.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide expuso que frente a un caso terminal, como siempre existirá una posibilidad de variación en el estado del paciente, por mínima que sea, no se le debe privar de medidas esenciales, como son el oxígeno y una vía abierta que puede servir a distintos propósitos, como hidratar y sedar, por ejemplo.

Todos los miembros de la Comisión estuvieron contestes en que es inadmisible dejar morir a una persona de deshidratación o asfixia, por lo que las medidas de soporte ordinarias proceden en todo caso.

Se acogió la proposición del señor Ministro, en cuanto a suprimir las palabras “del artículo 14”, aprobando las indicaciones Nos 27 y 28 con esa modificación.

- Acordado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Chahuán, Girardi, Rossi, Ruiz-Esquide y Uriarte.

Indicaciones Nos 13) a) y b) del Ejecutivo

La primera reemplaza, en el inciso cuarto, la frase “personas que estén a su cuidado”, por “personas a cuyo cuidado estén”. La proposición contiene el recto sentido del texto, pues la redacción inicial alude a personas que están al cuidado del paciente, en circunstancias que se trata justamente de lo contrario, esto es, de las personas que tienen al paciente bajo su cuidado.

La segunda sustituye en el inciso final la expresión “Sin perjuicio de lo anterior,” por el vocablo “Siempre”, con lo que se da a entender que la petición de alza voluntaria no está limitada o acotada por las disposiciones precedentes del artículo en estudio, sino que procede invariablemente.

- Ambas fueron aprobadas en forma unánime por los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Chahuán, Rossi y Ruiz-Esquide.

Artículo 18 (pasa a ser 19)

Prescribe que la persona podrá manifestar anticipadamente su voluntad de no someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud, lo que hará por escrito, ante un ministro de fe o, al momento de la internación, ante el Director del establecimiento o la persona en quien éste delegue tal función, y ante el profesional de la salud responsable de su ingreso.

En esa declaración anticipada se podrá consignar la voluntad de la persona sobre los cuidados y tratamientos a los que desearía ser sometida, en el evento de que más adelante no esté en condiciones de expresar su consentimiento personalmente.

Asimismo, señala el inciso cuarto, en esa declaración se podrá expresar la voluntad de donar órganos, de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 19.451; designar un apoderado para las decisiones vinculadas a los tratamientos, y expresar la voluntad de que todos o algunos de los antecedentes específicos de su salud y de su ficha clínica no sean comunicados a terceros. De la existencia de la declaración se dejará constancia en la ficha clínica.

El inciso quinto dispone que en la declaración no se podrá incorporar decisiones o mandatos contrarios al ordenamiento jurídico vigente o a los que son propios del arte médico. En caso de duda, su aplicación deberá ser revisada por el comité de ética del establecimiento o por el que corresponda según lo dispuesto en el artículo 22[4] (pasa a ser 23).

El inciso sexto y final manifiesta que las declaraciones de voluntad regidas por este artículo son actos personalísimos y esencialmente revocables, en todo o parte, incluso verbalmente, y en cualquier momento; sin embargo, para que sean oponibles a terceros, deberá dejarse testimonio de ellas por escrito.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento opinó que el precepto en comento no presenta un problema de constitucionalidad, sino de ambigüedad en la redacción. El uso de la conjunción disyuntiva “o” parece colocar en un mismo nivel el ordenamiento jurídico y el arte médico, lo que puede dar pie para que una acción ajustada a éste resulte en pugna con aquél.

El lenguaje poco claro hace dudosa la norma si se la confronta con el deber constitucional de proteger la vida y deja una puerta abierta para que se pueda practicar algún modo de eutanasia. A fin de evitar semejante riesgo, precisa la Comisión, el paciente podrá negarse a cualquier procedimiento o tratamiento, siempre que con ello no ponga en riesgo su vida.

La mencionada Comisión recomendó buscar un punto de equilibrio entre el derecho del paciente y la intervención oportuna y eficaz de los agentes de salud, para prevenir los conflictos en materia de responsabilidad médica que estas decisiones de las personas pueden provocar. La solución, precisó, podría seguir el modelo adoptado en materia de donación de órganos[5].

Por último, la mencionada Comisión hizo presente que correspondería definir las formalidades de todas estas decisiones, y de la revocación de las mismas, así como las de su comunicación a los intervinientes.

Indicaciones Nos 29 y 30

De los Honorables Senadores señora Matthei y señores Larraín y Novoa, para reemplazar el inciso cuarto por uno que repite casi exactamente el contenido del inciso quinto aprobado en general. La diferencia estriba en que la indicación prohíbe incorporar en la declaración anticipada, además de decisiones o mandatos que sean contrarios al ordenamiento jurídico vigente o contrarios al arte médico, aquellos que transgredan las limitaciones establecidas en el artículo 17 (que pasa a ser 18). Esta última referencia alude a la mantención de medidas de soporte ordinario y a que no se debe acelerar artificialmente la muerte.

El señor Ministro de Salud opinó que la alusión al deber de respetar el orden jurídico vigente está demás y que la expresión “el arte médico” es sumamente imprecisa.

La Comisión consideró que el acuerdo adoptado al sustituir el inciso primero del artículo 17 no es compatible con el nuevo elemento que incorporan estas indicaciones, por lo que las rechazó.

- El acuerdo fue adoptado unánimemente por los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Chahuán, Rossi y Ruiz-Esquide.

Indicación N° 14) del Ejecutivo

Plantea la supresión, también en el inciso cuarto, de la oración que permite incluir en la declaración anticipada la voluntad de ser donante de órganos, conforme a la ley N° 19.451.

La posibilidad de declarar en un acta formal la voluntad de donar órganos ya está consagrada, en términos muy similares, en el artículo 6° de la citada ley, lo que hace innecesario repetirla aquí, por lo cual la indicación fue aceptada.

- Votaron por suprimir la oración los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Chahuán, Rossi y Ruiz-Esquide.

La Comisión advirtió la necesidad de efectuar un cambio de redacción en el inciso quinto, para clarificar su sentido. A tal efecto, reemplazó el vocablo “ésta”, que precede a la expresión “sea atendida”, por las palabras “la persona”.

- El acuerdo se aprobó con igual votación que el anterior y en uso de la facultad que reconoce el artículo 121 del Reglamento del Senado.

& 3. Normas generales aplicables

Artículo 19 (pasa a ser 20)

Establece, en el primer inciso, el deber del profesional tratante de recabar la opinión del comité de ética del establecimiento, o del que corresponda de acuerdo con el artículo 22, si tiene dudas acerca de la competencia de la persona que renuncia anticipadamente al procedimiento o al tratamiento o estima que la decisión manifestada por ésta o sus representantes legales expone al paciente a graves daños en su salud o al riesgo de morir, que serían evitables siguiendo los tratamientos indicados.

También podrá solicitar la opinión del comité, dice el segundo inciso, si la insistencia en la indicación de los tratamientos o la limitación del esfuerzo terapéutico son rechazados por la persona o por sus representantes legales.

El inciso tercero especifica que el pronunciamiento del comité tendrá sólo el carácter de recomendación y sus integrantes no asumirán responsabilidad civil o penal respecto de lo que ocurra en definitiva. Si la consulta dice relación con la atención a menores de edad, el comité debe tener en cuenta especialmente el interés superior de estos últimos.

La opinión del comité puede ser objeto de una instancia de revisión por la Corte de Apelaciones respectiva, que goza de preferencia para su vista y fallo. La acción, así la denomina el texto, puede ser interpuesta por la persona afectada o por cualquiera a su nombre y se tramita según el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, precepto este último que estatuye el recurso de protección[6]. Además, la Comisión Nacional y las Comisiones Regionales pueden informar a la Corte de Apelaciones respectiva de casos que conozcan en ejercicio de sus funciones, para que se restablezca el imperio del derecho, fraseamiento que recoge la formulación empleada por el artículo 20 de la Constitución Política de la República para indicar una de las finalidades del recurso de protección.

Por último, el inciso final del artículo 19 permite al profesional tratante que no comparte la decisión del paciente o su representante, abandonar su rol de responsable del tratamiento, para lo cual debe asegurarse de que esa responsabilidad sea asumida por otro profesional de la salud técnicamente calificado.

La Corte Suprema advirtió en su informe que en este artículo, y en los artículos 28 y 32, se hace referencia a la Corte de Apelaciones correspondiente o respectiva, lo que a juicio del Tribunal Supremo adolece de falta de precisión, y sugirió especificar determinadamente cuál será el tribunal que conozca de estas acciones. Sin perjuicio de ello, reiteró lo que informa habitualmente, en el sentido de que los procedimientos contencioso administrativos en primera instancia deberían ser de conocimiento de un juez de letras en lo civil.

Este reparo fue resuelto incorporando una frase, que puntualiza que la Corte de Apelaciones competente será la del domicilio de quien interpone la acción.

En lo procedimental, la Corte Suprema juzgó que no es razonable otorgar preferencia a estas causas, porque ello, además de complicar el trabajo de los tribunales de alzada, posterga el conocimiento y decisión de una considerable cantidad de asuntos. La Comisión tomó nota de la observación y consideró que estas normas de preferencia no son indispensables para hacer eficaz y oportuna la decisión judicial, puesto que al sujetar la tramitación al procedimiento del recurso de protección la eficacia y oportunidad quedan suficientemente aseguradas.

En vista de lo dicho, se eliminó la frase que confiere preferencia para la vista y fallo, en este artículo y en el artículo 32 (que pasa a ser 33), el cual contiene la misma disposición.

- Ambos acuerdos fueron adoptados en ejercicio de la facultad del artículo 121 del Reglamento del Senado, por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Larraín y Ruiz-Esquide.

La Comisión, en aplicación del artículo 121 del Reglamento del Senado, reemplazó, en el inciso segundo, la forma verbal “rechazados” por “rechazadas”, para hacer coincidir el género del término con el de los enunciados que le preceden.

- Acordado con la misma votación anterior.

A este artículo se formularon las indicaciones parlamentarias 30 A a 38.

Indicación N° 30 A

Mediante esta proposición de enmienda, el Honorable Senador señor Rossi plantea sustituir el precepto por otro, que autoriza y regula la eutanasia activa.

En efecto, el primer inciso dispone que todo paciente que sufra una enfermedad incurable o progresivamente letal, que le cause un padecer insufrible en lo físico y que se le representa como imposible de soportar, podrá solicitar, por razones humanitarias y de conformidad a las normas que esta ley establece, que la muerte le sea provocada deliberadamente por un médico cirujano.

El inciso segundo establece un requisito que habilita al paciente para ejercer este derecho, cual es, que los profesionales tratantes cumplan previamente con la obligación de proporcionarle, en lenguaje comprensible para él, información completa respecto de su enfermedad, sus implicancias y posibles tratamientos. Esta información debe entregarse verbalmente y por escrito, en un acta que deberá firmar la persona o su representante legal.

De la voluntad del paciente expresada en forma oral deberá quedar siempre constancia por escrito, puntualiza el inciso tercero. El consentimiento deberá prestarse a lo menos ante dos testigos, debiendo ser uno de éstos el cónyuge o un ascendiente o descendiente mayor de edad del paciente. Si no hay cónyuge, ascendientes o descendientes mayores de edad, o bien ante la negativa de éstos, el consentimiento deberá prestarse a lo menos ante cuatro testigos. Si el paciente estuviere internado en un recinto hospitalario oficiará de ministro de fe el director del establecimiento o quien le subrogue. El consentimiento siempre podrá prestarse ante notario.

El autor de la indicación explicó que la norma propuesta reúne un cúmulo importante de requisitos exigentes para hacer procedente la eutanasia activa; ella fue redactada en el primer trámite constitucional, en la Cámara de Diputados, conjuntamente con el ex Diputado señor Juan Bustos. El texto propuesto es fruto de un lato y exhaustivo examen de legislación comparada sobre la materia y responde a la profunda convicción de que esta decisión de las personas es la última que ellas pueden adoptar en uso de su autonomía y en beneficio de su dignidad. Aseveró que el concepto vida humana no sólo se refiere a la extensión o cantidad, sino que para ser tal requiere el goce de cierta calidad mínima. Expresó que el médico, que no es dueño de la vida del paciente, debe respetar la voluntad de éste.

Añadió que en Chile se rehúye hablar y debatir sobre la muerte, así como acerca de otros temas con acentuada carga valórica, como el aborto terapéutico, por ejemplo. El Congreso Nacional no ha sido ajeno a esta actitud y eso provoca en la sociedad suspicacia y desconcierto. Por ello ha planteado esta y otras indicaciones en la misma línea, para que se debatan y se voten y cada uno asuma una posición clara sobre estas cuestiones.

El Honorable Senador señor Chahuán recordó que una indicación similar fue presentada hacia el año 2001 por el entonces Diputado Rossi en un proyecto que se discutía en la Cámara de Diputados. La iniciativa vio afectado su avance por ella, hasta que en un gesto enaltecedor el ex Diputado Rossi la retiró.

El proyecto de ley en informe discurre en torno a la relación médico – paciente y lo deseable es que no quede estigmatizado por la inclusión de temas como la eutanasia activa y la despenalización del auxilio al suicidio por parte de un médico. Enfatizó que el ejercicio de la profesión médica debe propender siempre a la defensa del derecho a la vida.

Citó el precedente del caso del señor Carlos Sánchez, un joven tetrapléjico de la comuna Cerro Navia, a quien patrocinó como abogado. Es la única jurisprudencia obtenida en Chile a favor de un enfermo terminal, al cual el Estado fue obligado a proporcionarle asistencia médica y farmacológica integral y oportuna. Fruto de ello es que el paciente, que fue rechazado una y otra vez en el Hospital Félix Bulnes, donde se sostenía que debía ir a morir en su casa porque no había remedio para él, hoy día está con vida y es padre de 4 hijos. Ese fallo emblemático se fundamentó precisamente en el derecho a la vida reconocido por la Constitución Política de la República.

Se manifestó contrario al encarnizamiento terapéutico y a la supresión de las medidas ordinarias de soporte de las funciones orgánicas básicas. Ello supone reconocer el derecho de las personas a optar por no aceptar un tratamiento que les prolongue artificialmente la vida, a aceptar una muerte digna.

El Honorable Senador señor Girardi manifestó que los médicos y los legisladores no son defensores de la “vida”, sin calificativos, sino de la vida “humana”, esto es, de la que se desenvuelve con dignidad y en que el titular adopta las opciones que su autonomía y circunstancias le permiten. El proyecto enfoca esta cuestión basado en una cultura antropocéntrica influenciada por las religiones monoteístas.

La defensa de la vida humana reconoce un límite en la decisión soberana y autónoma de una persona enfrentada a las graves circunstancias enunciadas en la indicación en estudio. Hay condiciones de vida que resultan incompatibles con la dignidad humana y frente a eso cada individuo debe tener la libertad de decidir. Por otra parte, no es lo mismo enfrentar este dilema contando con los medios para sobrellevar una condición extrema que hacerlo desde la pobreza, o sea, hay que ver también el contexto social en que se dan estos problemas.

En conclusión, este es un debate que hay que hacer y, si no se da el espacio con motivo de la discusión del presente proyecto, podrán generarse otros escenarios apropiados, proponiéndolo en nuevas iniciativas legislativas.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide declaró que el Senado no se ha negado ni se niega a tratar todos los proyectos que se traen a su seno y los que interesan a la población. Sin embargo, agregó, es necesario reconocer que hay temas que incumben a los parlamentarios pero que no encuentran suficiente eco en la ciudadanía; a este respecto, recordó un proverbio árabe que dice que los representantes políticos son la copa de un árbol que encuentra su fuerza en las raíces y esas raíces son el pueblo.

Así enfocado el tema, manifestó ser partidario de que la eutanasia sea discutida en el parlamento, pero no con ocasión de la tramitación del proyecto de ley en informe, pues la retardaría innecesariamente, en circunstancias que las personas esperan desde hace mucho tiempo que sus regulaciones entren de una vez por todas en vigencia. Es crucial no convertir el debate del proyecto sobre derechos y deberes de las personas en una controversia sobre la eutanasia y el auxilio al suicidio, que no son el eje del asunto. Las razones esgrimidas lo mueven a votar en contra de la indicación, concluyó Su Señoría.

El señor Ministro de Salud manifestó que el proyecto en informe es una oportunidad extraordinariamente relevante para fortalecer la dignidad de las personas, especialmente las más desvalidas y desprovistas de la información necesaria.

La eutanasia no es tema fácil y genera posiciones antagónicas, lo que no hace recomendable incluirlo en el debate de la iniciativa en trámite, pues se postergaría nuevamente el reconocimiento de los derechos y deberes de las personas en materia de atención de salud, largamente esperado por la ciudadanía. Sugirió abrir una instancia específica sobre el particular, como podría ser la presentación de una moción parlamentaria.

- Puesta en votación la indicación N° 30 A, fue rechazada por dos votos en contra, emitidos por los Honorables Senadores señores Chahuán y Ruiz-Esquide, y uno a favor, formulado por el autor de ella.

Las indicaciones Nos 31 a 38, todas referidas al artículo 19 (que pasa a ser 20) fueron objeto de una sola votación, porque la Comisión resolvió mantener el texto del precepto aprobado en general, con la única excepción de la adición propuesta en una indicación del Ejecutivo a que nos referiremos más adelante.

Indicaciones Nos 31 y 32

De los Honorables Senadores señora Matthei y señores Larraín y Novoa, para sustituir el inciso primero por un texto que no contiene la oración “que serían evitables prudencialmente siguiendo los tratamientos indicados”, elemento exigido copulativamente por el precepto aprobado en general para provocar la intervención del comité de ética, cuando el profesional tratante tenga dudas acerca de la competencia de la persona, o estime que la decisión manifestada por ésta o sus representantes legales la expone a graves daños a su salud o al riesgo de morir.

Indicaciones Nos 33 y 34

De los Honorables Senadores señora Matthei y señores Larraín y Novoa, para sustituir el inciso tercero por una norma que conserva del original la parte relativa al caso de pacientes menores de edad, situación en la cual el comité de ética deberá tener en cuenta especialmente el interés superior de estos últimos.

La nueva disposición propuesta elimina la oración que da carácter de mera recomendación al pronunciamiento del comité y que exime a sus integrantes de responsabilidad civil o penal. Además, otorga competencia al juez civil, en caso de conflicto, y determina que el procedimiento será sumario.

Indicaciones Nos 35 y 36

De los Honorables Senadores señora Matthei y señores Larraín y Novoa, para eliminar el inciso cuarto, que permite a quien no se conforme con la opinión del comité solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva la revisión del caso y la adopción de las medidas que estime necesarias.

Indicaciones Nos 37 y 38

De los Honorables Senadores señora Matthei y señores Larraín y Novoa, para suprimir en el inciso quinto la frase “, siempre y cuando asegure que esta responsabilidad será asumida por otro profesional de la salud técnicamente calificado”, exigencia impuesta al profesional tratante que decide abandonar ese papel si no comparte la decisión de la persona de no someterse a tratamiento o de abandonarlo.

- Puestas en votación las indicaciones Nos 31 a 38, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Chahuán, Rossi y Ruiz-Esquide.

Indicación N° 15) del Ejecutivo

Para agregar en el inciso quinto del artículo 19, que pasa a ser 20, a continuación de la palabra “calificado”, la frase “de acuerdo al caso clínico específico”.

El inciso citado dispone que si el profesional tratante decide no continuar como responsable del tratamiento, porque no concuerda con la decisión del paciente o su representante de no someterse al mismo, debe asegurarse de que la responsabilidad sea asumida por otro profesional de la salud técnicamente calificado. El sentido de la proposición es que tal calificación deba ponderarse según el cuadro clínico específico que presente el paciente.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Chahuán, Rossi y Ruiz-Esquide.

Artículo 20 (pasa a ser 21)

Establece que si la persona que ha expresado su voluntad de no ser tratada quisiere interrumpir el tratamiento o se negare a cumplir las prescripciones médicas, podrá solicitar el alta voluntaria. En los mismos casos, la dirección del correspondiente establecimiento de salud, a propuesta del profesional tratante y previa consulta al comité de ética, podrá decretar el alta forzosa.

Indicaciones Nos 39 y 40

De los Honorables Senadores señora Matthei y señores Larraín y Novoa, para sustituirlo por un artículo que adiciona aquel que fuera aprobado en general, en el sentido de exigir que el tratamiento que se rechaza sea eventualmente desproporcionado, lo cual excluye la posibilidad de que el paciente lo rechace sin requisito o condición. Además, exime de responsabilidad al prestador de salud y al equipo médico.

Fueron rechazadas, porque la Comisión estimó que se apartan del lineamiento ya adoptado por ella sobre la materia.

- Así lo acordó la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Chahuán, Rossi y Ruiz-Esquide.

Indicación N° 40 A

Del Honorable Senador señor Rossi, sustituye el artículo 20 por un precepto que crea una “comisión ética de comprobación” en cada región, a la que corresponderá velar por el adecuado cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la eutanasia y, verificados fehacientemente éstos, autorizarla. Su integración, subrogación, funcionamiento y atribuciones estarán especificados en un reglamento que dictará la autoridad competente.

La comisión, que tendrá por lo menos cinco miembros, estará integrada por un médico cirujano y un médico psiquiatra, designados ambos por la directiva del Colegio Médico de entre sus afiliados, procurando que ejerzan la profesión en la región respectiva, un abogado designado por la directiva del Colegio de Abogados de entre sus afiliados, procurando que ejerza la profesión en la región respectiva y un profesor de derecho penal, con el grado de doctor, que ejerza la docencia en una universidad adscrita al Consejo de Rectores. Para sesionar deberán asistir todos sus miembros, o quienes los subroguen, y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta.

El artículo contiene algunas normas de procedimiento, de las cuales merecen destacarse que las decisiones deberán siempre fundarse por escrito y no serán susceptibles de recurso alguno. Otorgada la autorización, ésta será comunicada al juzgado de garantía y a la fiscalía local correspondiente al lugar donde se practicará la eutanasia.

La indicación está en relación directa con la signada 30 A, del mismo autor, sobre la cual se adoptó un criterio latamente expuesto en la discusión de esta última. Se trata de la creación de comisiones regionales de ética dedicadas específicamente a resolver las cuestiones que surjan en relación con la eutanasia activa. Se rechazó con la misma votación que la 30 A.

- Votaron por el rechazo los Honorables Senadores señores Chahuán y Ruiz-Esquide y lo hizo por la aprobación el Honorable Senador señor Rossi.

Artículo 22 (pasa a ser 23)

Expresa esta norma que el Ministerio de Salud establecerá, mediante reglamento, las normas necesarias para la creación, funcionamiento y control de los comités de ética, las facultades de la autoridad sanitaria para acreditar y controlar, y los mecanismos que permitirán a los establecimientos acceder a comités de ética en caso de que no posean uno o no estén en condiciones de constituirlo. Además fijará, mediante instrucciones y resoluciones, las normas técnicas y administrativas necesarias para la estandarización de los procesos y documentos vinculados al ejercicio de los derechos regulados en este párrafo.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento argumentó que las facultades y atribuciones que este artículo encomienda a la autoridad sanitaria normar por reglamento son propias de la potestad legislativa, por lo que deben consignarse en el texto del proyecto o en otro.

Opinó también que las competencias otorgadas al Ministerio de Salud en materia de creación, funcionamiento y control de los comités de ética son excesivamente amplias y hacen posible que la autoridad pueda imponer principios éticos diferentes de los que profesan los establecimientos y el personal sanitario de las entidades de salud privadas. Para superar tal inconveniente, y también para prevenir la proliferación de tantas regulaciones diferentes como criterios adopte cada institución, la mencionada Comisión estima que debe explicitarse en el precepto que las finalidades de la norma son que el funcionamiento de dichos comités esté basado en los principios de la bioética, señalando estándares mínimos.

Indicaciones Nos 41 y 42

De los Honorables Senadores señora Matthei y señores Larraín y Novoa, especifican que las regulaciones ministeriales deberán asegurar que el funcionamiento de los comités de ética sea suficientemente periódico.

El abogado del Ministerio de Salud, señor Eduardo Díaz, explicó que las indicaciones señalan un parámetro al que debería ceñirse el Ministerio al dictar el reglamento, en cuanto a indicar la frecuencia mínima con que los comités deben reunirse y ejercer sus funciones.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide anunció su abstención, porque no es partidario de otorgar facultades a la autoridad sanitaria para controlar a los comités de ética.

- Las indicaciones fueron aprobadas por dos votos a favor, emitidos por los Honorables Senadores señores Chahuán y Rossi y con la abstención del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide.

Indicación N° 16) del Ejecutivo

La letra a) elimina la oración “las facultades de la Autoridad Sanitaria para acreditar y controlar,” de entre aquellas materias que el precepto faculta al Ministerio de Salud para reglamentar.

La letra b) intercala entre la palabra “ética” y la preposición “en”, las palabras “de su elección”, lo que permite a los establecimientos que no cuenten con un comité de ética optar por alguno de su preferencia.

El abogado señor Díaz precisó que el literal a) de esta indicación corrige un error que había pasado inadvertido, en cuanto coloca dentro del ámbito de la potestad reglamentaria el otorgamiento de facultades a la autoridad sanitaria, materia que requiere ley. Y el literal b) explicita que los establecimientos de salud que no cuenten con un comité de ética propio podrán recurrir, en caso necesario, al que ellos escojan, lo que descarta la posibilidad de que sea la autoridad o la ley la que imponga una decisión.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide hizo presente que no tiene sentido someter la ética que debe informar la conducta de quienes intervienen en la atención de salud a reglamentaciones o controles de la autoridad. El ideal es que los establecimientos de un determinado nivel estén obligados a contar con un comité de ética. El asunto de fondo es que los profesionales de la salud tengan siempre presente las implicaciones éticas de su actuar.

El señor Ministro de Salud argumentó que esa finalidad se obtiene con la indicación del Ejecutivo y agregó que la intención es que la intervención del director del establecimiento por carencia de un comité de ética sea realmente un caso excepcionalísimo. Propuso consagrar como obligatorio el comité en los hospitales autogestionados, los experimentales, los de alta complejidad y los institutos de especialidad, siempre que ellos proporcionen atención cerrada, o sea, que cuenten con servicios de hospitalización.

La Comisión aprobó ambos literales de la indicación N° 16) del Ejecutivo, la letra b) con la modificación sugerida por el señor Ministro, del modo que consta en el capítulo de modificaciones del presente informe.

- El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Chahuán, Rossi y Ruiz-Esquide.

Párrafo 6º (pasa a ser 7°)

De la protección de la autonomía de las personas respecto de su participación en protocolos de investigación científica

Artículo 23 (pasa a ser 24)

Dispone que toda persona deberá ser informada y tendrá derecho a elegir su incorporación en cualquier tipo de protocolo de investigación científica biomédica, que su expresión de voluntad deberá ser previa, expresa, libre, informada, personal y constar por escrito y que la decisión no podrá significar menoscabo en la atención ni menos sanción alguna. El inciso segundo específica que en el caso de los menores de edad, se estará a lo dispuesto en los artículos 8° y 16 (pasan a ser 9° y 17, respectivamente).

Por su parte, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento consideró que las personas que sean objeto de experimentos científicos deben ser debidamente informadas acerca de los riesgos que el nuevo procedimiento o medicamento que se va a ensayar en ellas involucran para su vida y su integridad física y síquica, de la vida del que está por nacer –en el caso de las mujeres embarazadas– y del riesgo de contagiar a terceros.

Esa comisión juzgó inconvenientemente amplia la alusión que se hace en el primer inciso del artículo a “cualquier tipo de protocolo”, en circunstancias que debiera referirse específicamente a aquellos vinculados con los procedimientos y drogas en estudio. Además, recomendó que se explicite que los comités éticos que crea el proyecto deban verificar que los protocolos de investigación respeten las normas y principios internacionalmente aceptados para la protección de personas sujetas a experimentación.

Indicaciones Nos 43 y 44

De los Honorables Senadores señora Matthei y señores Larraín y Novoa, intercala en el inciso primero, a continuación de la palabra “biomédica”, la frase “en los términos de la ley N° 20.120[7]”.

Indicación N° 17) del Ejecutivo

Idéntica a la anterior, también remite al contenido de la ley N° 20.120.

- Estas tres indicaciones fueron tratadas en conjunto y aprobadas por unanimidad por los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Chahuán y Girardi.

Indicaciones Nos 45 y 46

De los Honorables Senadores señora Matthei y señores Larraín y Novoa, para eliminar el inciso segundo del artículo 23, relativo a la información que tienen derecho a recibir los menores de edad y a la facultad de expresar su voluntad, materias ambas a zanjadas por acuerdos previos de la Comisión.

- La indicación N° 45 fue retirada por su autora.

- La indicación N° 46 fue rechazada por los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Chahuán y Girardi.

Artículo 24 (pasa a ser 25)

Encomienda al Ministerio de Salud reglamentar los requisitos de los protocolos de investigación y los procedimientos administrativos y normas sobre constitución, control, funcionamiento y financiamiento de comités para la evaluación ético-científica; las facultades de la autoridad sanitaria para aprobar protocolos y para acreditar a los comités; la declaración y efectos sobre conflictos de interés de investigadores, autoridades y miembros de los mismos comités y, en general, las demás normas necesarias para la adecuada protección de los derechos de las personas respecto de la investigación científica biomédica.

Tal como lo hiciera presente respecto del artículo 22, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento consideró que las materias que este artículo encomienda normar por reglamento del Ministerio de Salud son propias de la potestad legislativa, por lo que deben consignarse en el texto de este proyecto o en otro.

Asimismo, reiteró que la delegación da pábulo para que la autoridad pueda imponer principios éticos diferentes de los que profesan los establecimientos y el personal sanitario de las entidades de salud privadas. En consecuencia, también en este caso la mencionada Comisión sugirió explicitar en el precepto que el funcionamiento de los comités de ética esté basado en los principios de la bioética, señalando estándares mínimos.

Indicación N° 18) del Ejecutivo

Se compone de tres literales, que introducen enmiendas al artículo 24, que pasa a ser 25.

La letra a) elimina la palabra “control”, que es una de las funciones relativas a los comités para la evaluación ético científica que el Ministerio de Salud deberá normar por reglamento, según el texto aprobado en general.

El abogado del Ministerio, señor Díaz, explicó que no corresponde que el Ministerio tenga atribuciones de control sobre una entidad independiente de la Administración del Estado, como son los comités de ética, que pueden funcionar en establecimientos públicos y privados.

- La indicación N° 18) a) fue aprobada unánimemente, por los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Girardi y Ruiz-Esquide.

La letra b) reemplaza la oración “las facultades de la Autoridad Sanitaria para la aprobación de protocolos y para la acreditación de los comités” por la siguiente “para la aprobación de protocolos y para la acreditación de los comités por parte de la Autoridad Sanitaria”.

El abogado del Ministerio de Salud, señor Eduardo Díaz, informó que la Contraloría General de la República ha recomendado revisar la redacción de este precepto, pues otorgar facultades a organismos de la Administración del Estado excede el ámbito de regulación que compete a un reglamento. En consecuencia, lo que hace la indicación es otorgar derechamente la competencia al Ministerio, por ley, para reglamentar la aprobación de protocolos y la acreditación de los comités de ética por la autoridad sanitaria.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide destacó que el Ejecutivo tiene pendiente desde hace varios años la reglamentación que haga operativa la ley N° 20.120 y reclamó su pronta puesta en ejecución.

- La indicación N° 18) b) del Ejecutivo fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Chahuán, Rossi y Ruiz-Esquide.

La letra c) agrega, a continuación de la oración final del artículo, la oración “en los términos de la ley N° 20.120”.

Se trató junto con las indicaciones Nos 47 y 48, que tienen la misma finalidad, y se aprobó en la forma que se dirá más adelante.

Indicaciones Nos 47 y 48

De los Honorables Senadores señora Matthei y señores Larraín y Novoa, para insertar la misma frase que remite a la ley

N° 20.120, pero proponen hacerlo a continuación de las palabras “Ministerio de Salud”, que figuran en la primera frase de este precepto.

Se las trató en forma conjunta, pues contienen la misma disposición. Todas ellas apuntan a que la reglamentación que establecerá el Ministerio de Salud deberá ajustarse a la normativa de la ley sobre la investigación científica en el ser humano y su genoma y que prohíbe la clonación humana.

Las tres indicaciones fueron aprobadas, conforme a la ubicación propuesta en las de origen parlamentario, esto es, inmediatamente después de la frase que atribuye la facultad al Ministerio de Salud, al comienzo del artículo.

- Acordado por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Girardi y Ruiz-Esquide.

Párrafo 7º (pasa a ser 8°)

De los derechos de las personas con discapacidad psíquica o intelectual

Artículo 25 (pasa a ser 26)

Preceptúa su inciso primero que los prestadores deberán guardar especial cuidado en brindar un trato digno a las personas con discapacidad psíquica o intelectual, que no puedan comprender adecuadamente la información médica y administrativa que se les entrega, y que deberán respetar la autonomía y confidencialidad en su atención de salud.

Si dichas personas con discapacidad se encuentran en condiciones de manifestar su voluntad, tendrán derecho a designar un apoderado para que se relacione con el equipo de salud tratante y el establecimiento que las acoja, y para que las acompañe y asista en todo el proceso de atención; este apoderado actuará como representante legal para todos los efectos de esta ley. La decisión acerca de si la persona se encuentra en condiciones de manifestar su voluntad corresponderá al médico tratante.

El inciso tercero reitera disposiciones que forman parte del artículo 4°, que pasa a ser 5° en el proyecto que se propone al final, las que prohíben hacer fotografías, grabaciones, filmaciones o entrevistas de uso periodístico o publicitario, si la persona con discapacidad no está en condiciones de dar la autorización que el artículo citado exige, aun cuando el profesional de la salud lo autorice.

Indicaciones Nos 49 y 50

De los Honorables Senadores señora Matthei y señores Larraín y Novoa, para reemplazar el inciso primero por uno que en lugar de la frase “personas con discapacidad psíquica o intelectual” emplea la expresión “personas incompetentes”.

- La indicación N° 49 fue retirada por su autora en atención a que resulta preferible utilizar la misma denominación adoptada por la ley N° 19.284, que establece normas para la plena integración social de personas con discapacidad.

- Por el mismo motivo, la indicación N° 50 fue rechazada por los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Girardi y Ruiz-Esquide.

Indicaciones Nos 51 y 52

De los Honorables Senadores señora Matthei y señores Larraín y Novoa, para insertar en el inciso tercero, a continuación de la frase “la autorización que el artículo 4º exige”, la frase “salvo expresa autorización de su representante”, lo que faculta a este último para acceder a que se hagan fotografías, grabaciones, filmaciones o entrevistas de uso periodístico o publicitario, respecto de personas con discapacidad.

La redacción dada al artículo 5° del proyecto que propone la Comisión es suficiente para proteger a estas personas. Además, corresponde precaver el riesgo de que quien las represente esté movido por un interés diferente del de proteger la privacidad de su representado.

- La indicación N° 51 fue retirada por su autora.

- La indicación N° 52 fue rechazada por los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Girardi y Ruiz-Esquide.

Artículo 27 (pasa a ser 28)

Ordena que si la persona no se encuentra en condiciones de manifestar su voluntad, las indicaciones y aplicación de tratamientos invasivos e irreversibles, tales como esterilización con fines contraceptivos u otro de carácter definitivo, deberán contar siempre con la revisión previa de la Comisión Nacional de Protección de los Derechos de las Personas con Enfermedad Mental, a que se refiere el artículo 32 (que pasa a ser 33). En el caso de la psicocirugía, esta revisión previa deberá proceder siempre.

Indicación N° 19) del Ejecutivo

Mediante tres literales, introduce tres modificaciones en este artículo.

Así, la letra a) traslada de ubicación la mención de la psicocirugía, para agregarla a la enumeración, por vía ejemplar, de tratamientos invasivos e irreversibles.

La letra b) sustituye la revisión previa de la Comisión Nacional de Protección de los Derechos de las Personas con Enfermedad Mental, a que se refiere el artículo 32[8], por el informe favorable del comité de ética del establecimiento.

La letra c) elimina la oración final, que exige siempre la revisión previa de la Comisión Nacional, cuando se trate de psicocirugía. Es consecuencia de la anterior.

El literal a) reordena la redacción del precepto, en tanto que la letra b) hace intervenir al comité de ética, que se considera más directamente vinculado con las situaciones de hecho que se deben resolver.

- Las tres indicaciones fueron aprobadas, la de la letra b) con una enmienda formal, por los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Girardi y Ruiz-Esquide.

Artículo 28 (pasa a ser 29)

Regula la hospitalización involuntaria de las personas, especificando las condiciones que deben concurrir para que proceda; indica qué autoridad puede ordenarla y revisarla, a quiénes debe comunicarse la medida adoptada y qué autoridad puede ponerle fin.

A efectos del presente informe, interesan los incisos tercero y cuarto de este artículo, en el que recaen dos indicaciones del Ejecutivo.

Preceptúa el inciso tercero que compete a la autoridad sanitaria regional velar por el respeto de los derechos de las personas ingresadas en instituciones de salud mental y, además, autorizar el ingreso o revisar la legalidad e idoneidad de todas las hospitalizaciones involuntarias que excedan de setenta y dos horas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Sanitario.

El primero de los artículos referidos faculta a la autoridad sanitaria para observar a los enfermos mentales, los dependientes de drogas y los alcohólicos y para ordenar su internación, permanencia y salida de los establecimientos destinados a ese objetivo. El segundo distingue entre la internación voluntaria, administrativa, judicial o de urgencia y encomienda al reglamento establecer las condiciones para cada tipo de internación.

El inciso cuarto del artículo 28 del proyecto, al igual que el artículo 19, concede una acción ante la Corte de Apelaciones, en caso que el Secretario Regional Ministerial de Salud decida no ejercer la facultad del artículo 132 del Código Sanitario, cual es, dar el alta a una persona internada voluntariamente.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento hizo presente que la circunstancia de que se reúnan en una misma autoridad, la sanitaria, las atribuciones para ordenar una hospitalización involuntaria y para revisar la legalidad de esa orden, no garantiza un procedimiento administrativo racional y justo.

También respecto de este artículo la Corte Suprema sugirió aclarar cuál será la Corte de Apelaciones competente, punto que se resolvió insertando la frase “del lugar en que esté hospitalizado el paciente”. Además, se adecuó la forma verbal “establecido”, que alude al procedimiento del recurso de protección, porque ella debe estar vinculada con la acción misma, que es la consagrada en el artículo 20 de la Carta Fundamental.

- Este acuerdo se adoptó en el marco del artículo 121 del Reglamento del Senado, por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Larraín y Ruiz-Esquide.

Indicación N° 20) del Ejecutivo

Consta de dos literales.

La letra a) elimina en el inciso tercero la frase “o revisará la legalidad e idoneidad”, que es una de las atribuciones concedidas a la autoridad sanitaria respecto de todas las hospitalizaciones involuntarias que superen el límite de setenta y dos horas, lo que salva el reparo levantado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide manifestó su preferencia porque la decisión de internar y dar de alta en estos casos sea competencia del director del establecimiento. No se entiende por qué una autoridad ajena al proceso clínico deba intervenir. Cualquier abuso puede ser llevado a conocimiento del comité ético del establecimiento, sea éste público o privado. Las normas pertinentes del Código Sanitario merecen una revisión, concluyó Su Señoría.

- La indicación N° 20) a) se aprobó por unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Girardi y Ruiz-Esquide.

La letra b) agrega la frase “sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan”, al final del inciso cuarto, cuyo contenido se ha resumido más arriba.

La Honorable Senadora señora Matthei observó que esta norma establece un recurso judicial, pero lo consagra sólo como una facultad de la Comisión Regional de Protección de los Derechos de las Personas con enfermedad Mental. Estimó que debiera ser obligatorio para la Comisión llevar el asunto a tribunales.

El abogado señor Díaz argumentó que si la Comisión no actúa, cualquiera puede recurrir de amparo a la Corte de Apelaciones, porque se trataría de una privación ilegal de libertad.

La Comisión acogió la indicación y, además, introdujo enmiendas de redacción en el inciso cuarto, en uso de la atribución que otorga el artículo 121 del Reglamento del Senado.

- La indicación N° 20) b) y la modificación de forma señalada se aprobaron por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Chahuán, Rossi y Ruiz-Esquide.

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Acto seguido, la Comisión consideró la observación de la Corte Suprema, que ha hecho presente la necesidad de armonizar este artículo con las normas del artículo 131 del Código Sanitario, que distingue internación voluntaria, administrativa, judicial y de urgencia. En cambio, el precepto en análisis se refiere a hospitalización involuntaria.

El abogado del Ministerio de Salud, señor Díaz argumentó que el proyecto no modifica ni pretende modificar la nomenclatura utilizada por el Código Sanitario. Solamente se fijan reglas para el caso de las internaciones no voluntarias prolongadas más allá del lapso que fija este inciso, que pueden tener origen en resoluciones administrativas o judiciales o en una decisión terapéutica adoptada en casos urgentes.

- La Comisión resolvió dejar constancia, para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que el sentido y alcance del precepto en análisis es el que se ha consignado arriba.

- Igual criterio debe aplicarse en el caso de los artículos 30 y 32 (que pasan a ser 31 y 33, respectivamente), relativos a hospitalización y tratamiento involuntarios de personas con discapacidad psíquica o intelectual.

- En consecuencia, la Comisión propone al Senado aprobar estas constancias.

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Artículo 31 (pasa a ser 32)

Regula la investigación científica en que participen personas con discapacidad. La prohíbe absolutamente si la persona no puede expresar su voluntad y exige una evaluación ético científica y la autorización de la autoridad sanitaria, si aquélla puede hacer tal manifestación.

El inciso tercero consagra un derecho a reclamo contra las actuaciones de los prestadores y de la autoridad sanitaria, el que debe presentarse ante la Comisión Regional de Protección de los Derechos de las Personas con Enfermedades Mentales, que establece el artículo 32 del proyecto (que pasa a ser 33).

Indicaciones Nos 53 y 54

De los Honorables Senadores señora Matthei y señores Larraín y Novoa, para reemplazar el órgano competente para conocer del reclamo; dispone que sea la Superintendencia de Prestadores de Salud. Debe entenderse que se trata de la Intendencia de Prestadores de Salud creada por los artículos 108 y 121 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005 y publicado en 2006, servicio que forma parte de la Superintendencia de Salud.

Estas indicaciones están relacionadas con las dos siguientes, que proponen eliminar el artículo 32 del proyecto, que crea una Comisión Nacional y Comisiones Regionales que conocerán los reclamos a que se refiere el artículo 31. Vuestra Comisión de Salud, como se dirá enseguida, se inclinó por conservar el artículo 32, lo que motivó el rechazo de las indicaciones Nos 53 y 54.

- Puestas en votación, fueron rechazadas por 3 votos contra 1. Votaron por desecharlas los Honorables Senadores señores Girardi, Rossi y Ruiz-Esquide y lo hizo por aprobarlas el Honorable Senador señor Larraín.

Artículo 32 (pasa a ser 33)

Dispone que el Ministerio de Salud deberá asegurar, sin perjuicio de las facultades de los tribunales ordinarios de justicia, la existencia y funcionamiento de una comisión nacional de protección de los derechos de las personas con enfermedades mentales y de una comisión regional de protección en cada región del país, cuya función principal será velar por la protección de los derechos y proporcionar defensoría a las personas con discapacidad psíquica o intelectual, en lo atinente a la atención de salud. El precepto señala las funciones de estas Comisiones y fija los lineamientos orgánicos de ellas.

Los dos últimos incisos otorgan una acción para ante la Corte de Apelaciones, que tiene por finalidad proteger los derechos de personas con discapacidad afectadas por actos de los prestadores o de la autoridad sanitaria, e indican que la tramitación se ajustará a las normas del recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, con preferencia para su vista y fallo.

Indicaciones Nos 55 y 56

De los Honorables Senadores señores señora Matthei, y señores Larraín y Novoa, para eliminar el artículo 32. Su fundamento se encuentra en las dos indicaciones precedentes, que traspasaban a la Intendencia de Prestadores de Salud las funciones y atribuciones de estas Comisiones.

- Puestas en votación, fueron rechazadas por 3 votos contra 1. Votaron por desecharlas los Honorables Senadores señores Girardi, Rossi y Ruiz-Esquide y lo hizo por aprobarla el Honorable Senador señor Larraín.

En el caso de este artículo cobra mayor fuerza la observación de la Corte Suprema sobre la necesidad de ser más preciso en señalar cuál es la Corte de Apelaciones a la que se podrá recurrir, pues el precepto no da alguna señal.

En tal virtud, la Comisión, como se dijo al consignar el debate en torno al artículo 19 (que pasa a ser 20), haciendo uso de la facultad del artículo 121 del Reglamento del Senado, agregó en el inciso penúltimo la frase “del domicilio del afectado”, a continuación de la expresión “Corte de Apelaciones” y la frase “del lugar en que tengan su asiento”, en reemplazo del vocablo “respectiva”.

- A título informativo se reitera aquí que el acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Larraín y Ruiz-Esquide.

Como se dijo anteriormente, al ocuparse del artículo 19, la Comisión eliminó del presente artículo la frase que da preferencia en la vista y fallo a las acciones interpuestas ante las Cortes de Apelaciones que él consagra, acogiendo así una observación de la Corte Suprema.

- Haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 121 del Reglamento del Senado, la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Larraín y Ruiz-Esquide, aprobó esta enmienda.

Párrafo 8° (pasa a ser 9°)

De la participación de las personas usuarias

Artículo 33 (pasa a ser 34)

Encomienda al Ministerio de Salud reglamentar los procedimientos para que los usuarios ejerzan el derecho a participar en las instancias que al efecto crea la ley, efectuando consultas, formulando reclamos y manifestando sugerencias y opiniones, y el plazo y la forma en que los prestadores deberán responderlos o resolverlos, según el caso.

El Ministerio también deberá reglamentar la existencia de comités de ética que atiendan las consultas de las personas que consideren necesaria la evaluación de un caso desde el punto de vista ético clínico, asegurando la participación en ellos de los usuarios. Serán los prestadores institucionales los que provean el acceso de sus usuarios a un comité de ética. Los prestadores individuales deberán dar a conocer a las personas el comité de ética al cual estuvieren adscritos. Los Servicios de Salud deberán disponer de, al menos, un comité de ética, al cual se entenderán adscritos los prestadores privados individuales de su territorio que no lo estén a otro.

Indicación N° 21) del Ejecutivo

Propone eliminar la oración final “al cual se entenderán adscritos los prestadores privados individuales de su territorio, en caso de no estarlo a algún otro”.

El Honorable Senador señor Larraín destacó que la norma reconoce a los usuarios de prestaciones de salud el derecho a participar en los comités de ética y advirtió que no resulta evidente la justificación de la indicación en debate, que suprime la adscripción obligatoria de los prestadores individuales al comité de ética que deberá tener cada Servicio de Salud, si aquéllos no están inscritos en alguno. Pero la frase anterior les obliga a informar a las personas de cuál comité forman parte.

- Puesta en votación, se rechazó por 3 votos en contra y una abstención. Estuvieron por rechazarla los Honorables Senadores señores Chahuán, Girardi y Ruiz-Esquide, y se abstuvo el Honorable Senador señor Larraín.

TÍTULO III

DE LOS DEBERES DE LAS PERSONAS EN SALUD

Artículo 37 (pasa a ser 38)

Dispone que, sin perjuicio del deber del prestador de informar de acuerdo a lo indicado en el Párrafo 3º (que pasa a ser 4°) del Título II de este proyecto, la persona que solicita una atención de salud procurará informarse acerca del funcionamiento del establecimiento que la recibe, así como sobre los mecanismos de financiamiento existentes. Es obligación del prestador otorgar esta información.

Indicación N° 22) del Ejecutivo

Sustituye la referencia, para formularla al Párrafo 4°, como consecuencia de la inserción de un nuevo Párrafo 1° en ese Título.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Chahuán, Girardi, Larraín y Ruiz-Esquide.

Artículo 38 (pasa a ser 39)

Enuncia deberes de las personas que ingresan a un establecimiento de salud: deben cuidar las instalaciones y el equipamiento y tratar respetuosamente a los integrantes del equipo de salud, obligación esta última que se hace extensiva a los familiares, representantes legales y amigos. El trato irrespetuoso grave o los actos de violencia verbal o física del paciente en contra de los integrantes del equipo de salud o de otras personas darán lugar al alta disciplinaria de la persona. Cuando la situación lo amerite, se podrá recurrir a la fuerza pública para restringir el acceso al establecimiento de quienes afecten el normal desenvolvimiento de las actividades en él desarrolladas. Todo lo anterior es sin perjuicio del derecho a perseguir las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

Indicación N° 23) del Ejecutivo

La letra a) de esta indicación reemplaza el sustantivo “amigos”, en el segundo inciso, por la frase “otras personas que lo acompañen o visiten”, expresión esta última que resulta más comprehensiva y objetiva.

La letra b) suprime el adjetivo “grave”, que califica al trato irrespetuoso, en el inciso tercero.

El Honorable Senador señor Girardi manifestó una duda respecto de que proceda el alta disciplinaria autorizada por este artículo y especificó que sí puede ser procedente, en casos como los allí descritos, recabar el auxilio de la fuerza pública, para restablecer el orden.

Los Honorables Senadores señores Chahuán y Larraín hicieron hincapié en que el alta disciplinaria está concebida como una facultad, no una obligación, y que la disposición puede complementarse con una frase que añada el requisito de que dicha alta no ponga en riesgo la vida o la salud del paciente.

Las dos indicaciones fueron aprobadas, la de la letra b) lo fue con la adición que se ha dicho, y la de la letra a) con un ajuste de forma, de manera que quede claro que el deber enunciado en el inciso segundo recae en el paciente, sus familiares, sus representantes legales y en toda persona que visite o acompañe a cualquiera de los anteriores.

- Concurrieron a estos acuerdos todos los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Chahuán, Girardi, Larraín y Ruiz-Esquide.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide manifestó su aprensión sobre la frase final del inciso tercero del artículo en estudio, que hace reserva del derecho a perseguir la responsabilidad civil y penal de quienes hayan afectado el normal desenvolvimiento de las actividades desarrolladas en el establecimiento de salud o han incurrido en actos de violencia verbal o física o en trato irrespetuoso. Señaló que no es posible asignar ese tipo de responsabilidades a pacientes que pueden haber obrado obnubilados o privados permanente o momentáneamente de razón, por lo que pidió votación dividida para la frase final en comento, pues no concurriría a su aprobación.

- La frase en cuestión fue aprobada por 3 votos a favor y una abstención, del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide. Votaron por aprobarla los Honorables Senadores señores Chahuán, Girardi y Larraín.

TÍTULO IV

DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY

Artículo 41 (pasa a ser 42)

Dispone que sea obligación de los prestadores dar cumplimiento a los derechos que consagra esta ley y que el control de ello corresponderá a la Superintendencia de Salud, por intermedio de la Intendencia de Prestadores. El Intendente tiene la facultad de recomendar medidas correctoras de las irregularidades que detecte y de fijar un plazo para su adopción.

El inciso cuarto de este artículo establece que transcurrido el plazo fijado, que no podrá ser superior a dos meses, sin que el prestador cumpla la orden, el Intendente lo sancionará de acuerdo con las normas establecidas en los Títulos IV y V del Capítulo VII, del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud[9].

El inciso quinto concede al prestador el recurso de reposición y el jerárquico en subsidio, sin perjuicio de que pueda ocurrir a la justicia ordinaria. Si la reposición es rechazada en todo o parte, el expediente se eleva al Superintendente, para que conozca el recurso jerárquico, si ha sido interpuesto.

Indicación N° 24) del Ejecutivo

La letra a) de esta proposición de enmienda corrige la redacción del inciso cuarto, mejorándola.

La letra b) elimina la oración final del inciso quinto, sobre elevación del expediente al Superintendente, en caso que se haya interpuesto el recurso jerárquico. La oración resulta innecesaria, pues el artículo 59 de la ley N° 19.880, sobre procedimientos administrativos, contiene la misma disposición.

- Ambas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Chahuán, Girardi, Larraín y Ruiz-Esquide.

TÍTULO V

DISPOSICIONES VARIAS

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Indicación N° 56 A

Del Honorable Senador señor Rossi, intercala un artículo 42 nuevo que, de ser aprobado, corresponderá signar con el número 43 e incidirá en la numeración del actual artículo 42.

La norma que propone esta indicación sustituye el artículo 393 del Código Penal, que castiga el delito de cooperación al suicidio con presidio menor en sus grados medio a máximo[10], si se produce la muerte.

El precepto sustitutivo tipifica tres conductas antijurídicas diferentes.

El primer inciso castiga con pena de presidio mayor en su grado mínimo[11] al que quitare la vida a otro, según el deseo expreso y serio del mismo.

El inciso segundo sanciona con presidio menor en su grado máximo[12] al que induzca a otro a suicidarse.

El inciso tercero penaliza con presidio menor en su grado medio[13] al que, con conocimiento de causa, presta auxilio a otro para que se suicide.

Los dos incisos siguientes consagran reglas complementarias.

El inciso cuarto exige, para que las conductas antes descritas sean punibles, que se produzca la muerte del suicida, lo que excluye las figuras de tentativa y delito frustrado.

El inciso quinto exime de responsabilidad penal al médico que haya desarrollado alguna de las conductas tipificadas en los incisos anteriores, si ha cumplido los requisitos de cuidados contenidos en el Código Sanitario, y lo ha comunicado a la comisión ética de comprobación.

En vista de lo acordado respecto de las indicaciones del mismo autor relacionadas con la eutanasia activa, la Comisión rechazó también ésta.

- Votaron por el rechazo los Honorables Senadores señores Chahuán y Ruiz-Esquide y por la aprobación el Honorable Senador señor Rossi.

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Artículo 42 (pasa a ser 43)

Modifica el número 1° del artículo 3° de la ley

N° 4.808, sobre Registro Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2000. El precepto que se enmienda señala qué actos se inscriben en el libro de nacimientos y su ordinal 1° expresa que lo serán los nacimientos que ocurran en el territorio de cada comuna.

El artículo 42 del proyecto adiciona ese ordinal con la oración “lo cual se hará de acuerdo al domicilio permanente de la madre y no donde ocasionalmente ocurrió el nacimiento, pudiendo concurrir a cualquier oficina del Registro Civil. La inscripción se deberá hacer por requerimiento en la oficina del domicilio de la madre, y en donde no se cuente con oficina, deberá hacerse en la oficina cabecera comunal”.

Indicación N° 57

Del Honorable Senador señor Gómez, reemplaza el artículo 42, por otro, que introduce modificaciones a los artículos 3° y 31 de la Ley sobre Registro Civil.

El número 1) agrega un párrafo nuevo al ordinal 1° del artículo 3°, conforme al cual el padre o la madre, al requerir la inscripción de nacimiento, podrá solicitar que, junto con anotarse la comuna en que nació su hijo, se registre, en la misma partida, la comuna o localidad en la que esté avecindada la madre del recién nacido, la que deberá consignarse como lugar de origen de éste.

El número 2) incorpora un ordinal 5°, nuevo, en el artículo 31. Este precepto señala las menciones especiales que deben contener las partidas de nacimiento, además de las comunes a toda inscripción.

El número 5° que se agrega especifica que la comuna o localidad en la que estuviere avecindada la madre del recién nacido deberá consignarse como lugar de origen del hijo, tanto en esta partida, cuanto en el certificado de nacimiento.

El señor Ministro de Salud informó que el Ejecutivo cuenta con un proyecto sobre el Servicio de Registro Civil e Identificación que resuelve en forma integral el tema al que apuntan el artículo 42 y la indicación, iniciativa que pronto será enviada a tramitación legislativa.

El Honorable Senador señor Chahuán dejó constancia de que en la Cámara de Diputados se encuentra pendiente un proyecto de ley de su autoría, que resuelve este mismo problema.

- La indicación N° 57 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Chahuán, Rossi y Ruiz-Esquide.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El único artículo transitorio del proyecto difiere la entrada en vigencia de la ley a seis meses después de su publicación en el Diario Oficial y ordena que dentro de ese plazo el Ministerio de Salud dicte los reglamentos complementarios.

Indicación N° 25) del Ejecutivo

Reemplaza el inciso primero del artículo transitorio, de manera que la entrada en vigencia de la ley se produzca el primer día del sexto mes siguiente a la publicación.

- Se aprobó con idéntica votación que la precedente.

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Finalmente, la Comisión rectificó todas las remisiones internas a disposiciones del proyecto, en consonancia con las decisiones precedentes.

Asimismo, sustituyó la expresión “y/o” por la conjunción “y” u “o”, según correspondiera, en todos los casos en que aparecía empleada en el texto.

- Acordado por la unanimidad de los miembros de la Comisión.

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MODIFICACIONES

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, la Comisión de Salud propone introducir al proyecto de ley contenido en su Segundo Informe las modificaciones que se pormenorizan a continuación, haciendo presente que, como las indicaciones del Presidente de la República fueron presentadas en un plazo especial, después de confeccionado el Boletín respectivo, éstas se individualizan especificando que son del Ejecutivo:

ARTÍCULO 2°

- Sustituir el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho a que, cualquiera que sea el prestador que le otorgue atención de salud en las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y la rehabilitación del individuo, éstas sean dadas oportunamente y sin discriminación arbitraria alguna, en las formas y condiciones que determinan la Constitución y las leyes, de acuerdo a las condiciones previstas en éstas.”.

(Indicaciones Nos 1 y 2; mayoría 3 x 1).

ARTÍCULO 3°

- En el inciso segundo, suprimir la oración “Se consideran prestadores institucionales los hospitales, clínicas, consultorios, centros médicos y otros destinados a la atención de salud, tanto de atención abierta o ambulatoria, como atención cerrada u hospitalización.”.

(Indicación N° 1) a) del Ejecutivo; unanimidad 4 x 0).

- En el mismo inciso segundo, reemplazar la frase “los órganos directivos de aquéllos” por la expresión “sus órganos”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado; unanimidad 4 x 0).

- Agregar en el inciso final, a continuación de la palabra “acreditación”, los términos “cuando correspondan.”

(Indicación N° 1) b) del Ejecutivo, unanimidad 4 x 0).

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- Insertar a continuación el siguiente Párrafo nuevo en el Título II, enmendado en consecuencia la numeración de los demás Párrafos del Título y la de los siguientes artículos del proyecto:

“Párrafo 1°

De la Seguridad en la Atención de Salud

Artículo 4°.- Toda persona tiene derecho a que, en el marco de la atención de salud que se le brinda, los miembros del equipo de salud y los prestadores institucionales cumplan las normas vigentes en el país en materia de seguridad del paciente y calidad de la atención de salud, referentes a materias tales como infecciones intrahospitalarias, identificación y accidentabilidad de los pacientes, errores en la atención de salud y, en general, todos aquellos eventos adversos evitables según las prácticas comúnmente aceptadas. Adicionalmente, toda persona o quien la represente tiene derecho a ser informada acerca de la ocurrencia de un evento adverso, independientemente de la magnitud de los daños que aquél haya ocasionado.

Las normas o protocolos a que se refiere el inciso primero serán aprobados por resolución del Ministro de Salud, publicada en el Diario Oficial, la que además deberá ser permanentemente revisada y actualizada de acuerdo a la evidencia científica disponible.”.

(Indicación N° 2) del Ejecutivo, unanimidad 4 x 0, e indicación N° 3, mayoría 3 x 1 abstención).

ARTÍCULO 4°

- Pasa a ser artículo 5°, con las siguientes modificaciones:

- En la letra a) del inciso segundo, reemplazar la frase “por su origen étnico, nacionalidad o condición” y la coma escrita antes de ella, por las palabras “adolezcan de alguna discapacidad”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 4 x 0).

- Sustituir la letra c) del mismo inciso, por la siguiente:

“c) Resguardar el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona durante su atención de salud. En especial, se deberá asegurar estos derechos en relación con la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones, cualquiera que sea su fin o uso. En todo caso, para la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones para usos o fines periodísticos o publicitarios se requerirá autorización escrita del paciente.”.

(Indicación N° 3) b) del Ejecutivo, unanimidad 4 x 0).

- La letra d) del inciso segundo pasa a ser inciso tercero de este artículo, reemplazada como sigue:

“La atención otorgada por alumnos en establecimientos de carácter docente asistencial, como también en las entidades que han suscrito acuerdos de colaboración con universidades o institutos reconocidos, deberá contar con la supervisión de un médico u otro profesional de la salud que trabaje en dicho establecimiento y que corresponda según el tipo de prestación.”.

(Indicación N° 3) c) del Ejecutivo, unanimidad 4 x 0).

- Insertar a continuación un inciso cuarto, nuevo, del siguiente tenor:

“Un reglamento del Ministerio de Salud, establecerá las normas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) y en el inciso precedente.”.

(Indicación N° 3) a) del Ejecutivo y artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 4 x 0).

ARTÍCULO 5°

- Pasa a ser artículo 6°, con la siguiente modificación:

- Reemplazar en el inciso primero la frase “que respecto de esta materia dicte el Ministerio de Salud”, por la siguiente: “interna de cada establecimiento, la que en ningún caso podrá restringir este derecho de la persona más allá de lo que requiera su beneficio clínico” (Indicación N° 4) del Ejecutivo, unanimidad 4 x 0).

ARTÍCULO 6°

- Pasa a ser artículo 7°, con las siguientes modificaciones:

- En el inciso primero, insertar la palabra “institucional” a continuación del término “prestador”.

(Indicación N° 5) a) del Ejecutivo, unanimidad 4 x 0).

- En el inciso segundo, sustituir la expresión “Ministerio de Salud” por “Ministro de Salud”.

(Indicación N° 5) b) del Ejecutivo, unanimidad 4 x 0).

- Incorporar como inciso tercero, nuevo, el siguiente:

“Los prestadores individuales estarán obligados a proporcionar la información señalada en las letras a) y b) y en el inciso precedente.”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 4 x 0).

ARTÍCULO 8°

- Pasa a ser artículo 9°, con las siguientes modificaciones:

- Reemplazar el inciso segundo por los siguientes:

“Dicha información será proporcionada directamente al mayor de catorce años de edad y menor de dieciocho, así como a sus padres o representantes legales. Sin perjuicio de ello, si el menor solicita que ellos no sean informados respecto de algún aspecto específico de su salud, el profesional tratante solicitará el pronunciamiento al respecto del comité de ética del establecimiento o, en su ausencia, el del Director de este último.

Tratándose de los menores de catorce años la información indicada en el inciso primero se deberá entregar a sus padres o representantes legales. A estos menores igualmente se les deberá informar, atendiendo a sus condiciones de desarrollo psíquico, competencia cognitiva y situación personal, a menos que sus padres o representantes legales se opongan.”.

(Indicación N° 9 e indicación N° 6) a) del Ejecutivo, unanimidad 4 x 0).

- En el inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, intercalar la frase “a juicio de su médico tratante”, a continuación de la frase “Cuando la condición de la persona”, precedida y seguida de una coma.

(Indicación N° 6) c) del ejecutivo, unanimidad 4 x 0).

En el inciso cuarto, que pasa a ser inciso quinto, reemplazar la palabra “aquéllas” por “aquellas”, la expresión “y/o” por la conjunción “o” y la forma verbal “encuentra” por “encuentre”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 4 x 0).

ARTÍCULO 9°

- Pasa a ser artículo 10, con la siguiente modificación:

- Sustituir el inciso primero, por el que sigue:

“Artículo 10.- Toda persona mayor de catorce años tiene derecho a manifestar por escrito su voluntad de no ser informada, a menos que lo exija la protección de la vida de otra persona o que, por razones de orden sanitario, resulte necesaria la adopción de conductas y hábitos especiales por parte de ella. Podrá designar, en ese mismo acto, la o las personas que en su nombre reciban la información respectiva.”.

(Indicaciones Nos 11 y 12, unanimidad 4 x 0).

ARTÍCULO 10

- Pasa a ser artículo 11, con las siguientes modificaciones:

- Sustituir en el inciso primero la frase “razones de salud pública que así lo justifiquen, o bien,”, por la siguiente: “por autorización expresa del paciente o de su representante legal, por razones de salud pública que así lo justifiquen, o en caso”.

(Indicación N° 7) a) del Ejecutivo, unanimidad 4 x 0).

- Reemplazar el inciso segundo por el que se señala a continuación:

“La información proporcionada a los familiares directos deberá ser previamente autorizada por la persona mayor de catorce años. En el caso de los menores de dieciocho años la información será proporcionada también a sus representantes legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°. La información entregada a terceros en razón del tratamiento deberá resguardar el derecho a la confidencialidad de la atención de salud y de la información personal que surge de ésta.”.

(Indicaciones Nos 13 y 14, unanimidad 4 x 0).

ARTÍCULO 11

- Pasa a ser artículo 12, con las siguientes modificaciones:

- Agregar a la letra a), antes del punto y coma final, la siguiente frase “y del profesional que actuó como tratante principal”.

(Indicación N° 8) del Ejecutivo, unanimidad 4 x 0).

- Reemplazar la coma y la conjunción “y” al final de la letra b), por un punto y coma, y el punto final de la letra c) por una coma y la conjunción “y”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 4 x 0).

- Insertar luego la siguiente letra d), nueva:

“d) Un listado de los medicamentos y dosis suministrados durante el tratamiento y los prescritos en la receta médica.”.

(Indicaciones Nos 15 y 16, unanimidad 4 x 0).

ARTÍCULO 12

- Pasa a ser artículo 13, con las siguientes modificaciones:

- Escribir una coma a continuación de la expresión “de las personas”, en el inciso primero.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 4 x 0).

- Reemplazar en el inciso primero las palabras finales “contenida en ella”, por la frase “así como la autenticidad de su contenido y de los cambios efectuados en ella.”, precedida de una coma.

(Indicación N° 9) del Ejecutivo, unanimidad 4 x 0).

ARTÍCULO 13

- Pasa a ser artículo 14, con las siguientes modificaciones:

- Agregar a continuación del punto final del inciso segundo la siguiente oración: “Ello incluye al personal de salud o administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atención de la persona.”.

(Indicación N° 10) a) del Ejecutivo, unanimidad 3 x 0).

- En el encabezado del inciso tercero, intercalar entre los términos “ficha” y “deberá”, la frase “copia de la misma o parte de ella”, entre comas.

(Indicación N° 10) b) del Ejecutivo, unanimidad 3 x 0).

- En la letra b) del inciso tercero, suprimir la expresión “a su apoderado” y la coma que le sigue, así como la frase “o solicitud de la Superintendencia de Salud”,

(Indicación N° 10) c) del Ejecutivo, unanimidad 3 x 0).

- En el mismo literal b), eliminar la coma a continuación de la expresión “por escrito” y agregar una coma luego del término “herederos”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 3 x 0).

- Sustituir la frase final de la letra b) “el inciso segundo del artículo 8°”, por la siguiente: “los incisos segundo y tercero del artículo 9°”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 3 x 0).

- En la letra c), suprimir la expresión “de garantía”, que figura luego del término “juez”.

(Indicación N° 10) d) del Ejecutivo, unanimidad 3 x 0).

- En la misma letra sustituir la frase “remitirá la ficha clínica”, por esta otra: “remitirá los antecedentes requeridos”.

(Indicación N° 10) e) del Ejecutivo, unanimidad 3 x 0).

- Sustituir en la letra d) la oración “Al Ministerio de Salud, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, a la Superintendencia de Salud, a los Servicios de Salud, al Instituto de Salud Pública y al Fondo Nacional de Salud”, por la siguiente “Al Ministerio de Salud, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, a la Superintendencia de Salud, a la Superintendencia de Seguridad Social, a los Servicios de Salud, al Instituto de Salud Pública y al Fondo Nacional de Salud, de acuerdo a sus respectivas atribuciones legales”.

(Indicación N° 10) f) del Ejecutivo, unanimidad 3 x 0).

- También en la letra d), eliminar la oración final “En caso que las conclusiones o resultados sean divulgados, el tratamiento de la información emanada de las fichas deberá garantizar que ésta no pueda asociarse a persona determinada o determinable.”.

(Indicación N° 10) g) del Ejecutivo, unanimidad 3 x 0).

- Agregar al final del inciso cuarto, precedida de una coma, la siguiente oración: “los que deberán constar en la solicitud. No obstante, el paciente o su representante podrán oponerse a la entrega de esta información, debiendo asumir las consecuencias que de ello se sigan.”.

(Indicación N° 10) h) del Ejecutivo, unanimidad 3 x 0).

- Insertar como inciso sexto, nuevo, pasando el actual a ser inciso séptimo, el siguiente:

“En caso de que el prestador sea demandado en juicio, siempre podrá hacer uso de la información contenida en la ficha para su adecuada defensa.”.

(Indicación N° 10) i) del Ejecutivo, unanimidad 3 x 0).

- Suprimir, en el inciso sexto, que pasó a ser séptimo, la palabra “dos”, que precede a la expresión “incisos anteriores”.

(Indicación N° 10) j) del Ejecutivo, unanimidad 3 x 0).

ARTÍCULO 14

- Pasa a ser artículo 15, con las siguientes modificaciones:

- Sustituir en el inciso primero la remisión al artículo “17” por “18”, y en los incisos segundo y tercero, que pasa a ser cuarto, la remisión al artículo “8°” por “9°”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0).

- Insertar el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser inciso cuarto:

“En ningún caso el rechazo a tratamientos podrá tener como objetivo la aceleración artificial de la muerte, la realización de prácticas eutanásicas, o el auxilio al suicidio.”.

(Indicación N° 11) del Ejecutivo, mayoría 3 x 1 abstención).

En el inciso tercero, que pasó a ser cuarto, reemplazar la forma verbal “deberá”, escrita a continuación de las palabras “aceptación o rechazo”, por “deberán”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 4 x 0).

ARTÍCULO 15

- Pasa a ser artículo 16, con las siguientes modificaciones:

- Sustituir en la letra a) la remisión al artículo “14” por “15” y en la letra b) la expresión “y/o” por la conjunción “o”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0).

ARTÍCULO 16

- Pasa a ser artículo 17, con la siguiente modificación:

- En el inciso primero suprimir la palabra “mental” que sigue al vocablo “enfermedad”.

(Indicación N° 12) a) del Ejecutivo, unanimidad 4 x 0).

ARTÍCULO 17

- Pasa a ser artículo 18, con las siguientes modificaciones:

- Reemplazar el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 18.- La persona que fuere informada que su estado de salud es terminal, tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier tratamiento que tenga como efecto prolongar artificialmente su vida, sin perjuicio de mantener las medidas de soporte ordinario. En ningún caso, el rechazo de tratamiento podrá implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte.”.

(Indicaciones Nos 27 y 28, unanimidad 5 x 0).

- Sustituir en el inciso cuarto la frase “personas que estén a su cuidado”, por “personas a cuyo cuidado estén”.

(Indicación N° 13) a) del Ejecutivo, unanimidad 3 x 0).

- Reemplazar en el inciso sexto la expresión inicial “Sin perjuicio de lo anterior”, así como la coma que le sigue, por la palabra “Siempre”.

(Indicación N° 13) b) del Ejecutivo, unanimidad 3 x 0).

ARTÍCULO 18

- Pasa a ser artículo 19, con las siguientes modificaciones:

- Eliminar en el inciso cuarto la oración “también se podrá expresar la voluntad de donar órganos de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 19.451. También en ella”.

(Indicación N° 14) del Ejecutivo, unanimidad 3 x 0).

- Sustituir en el inciso quinto la palabra “ésta”, que precede a la expresión “sea atendida”, por la expresión “la persona”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 3 x 0).

- Sustituir en el mismo inciso quinto la remisión al artículo “22” por “23”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0).

ARTÍCULO 19

- Pasa a ser artículo 20, con las siguientes modificaciones:

- Sustituir en el inciso primero la remisión al artículo “22” por “23”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0).

- En el inciso segundo reemplazar la palabra “rechazados” por “rechazadas”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 3 x 0).

- En el inciso cuarto sustituir la palabra “respectiva”, que figura luego de la denominación “Corte de Apelaciones”, por la frase “del domicilio del actor”, y suprimir la oración “y tendrá preferencia para su vista y fallo”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 3 x 0).

- Agregar al final del inciso quinto la frase “de acuerdo al caso clínico específico”, precedida de una coma.

(Indicación N° 15) del Ejecutivo, unanimidad 3 x 0).

ARTÍCULO 22

- Pasa a ser artículo 23, con las siguientes modificaciones:

- Sustituir la palabra “funcionamiento” por la expresión “funcionamiento suficientemente periódico”.

(Indicaciones Nos 41 y 42, mayoría 2 x 1 abstención).

- Eliminar la oración “las facultades de la Autoridad Sanitaria para acreditar y controlar” y la coma escrita a continuación de la misma.

(Indicación N° 16) a) del Ejecutivo, unanimidad 3 x 0).

- Intercalar las palabras “de su elección”, seguidas de una coma, entre el vocablo “ética” y la preposición “en”.

(Indicación N° 16) b) del Ejecutivo, unanimidad 3 x 0).

- Insertar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Dichos comités deberán existir al menos en los siguientes establecimientos, siempre que presten atención cerrada: autogestionados en red, experimentales, de alta complejidad y en los institutos de especialidad.”.

(Indicación N° 16) b) del Ejecutivo, unanimidad 3 x 0).

ARTÍCULO 23

- Pasa a ser artículo 24, con las siguientes modificaciones:

- Insertar en el inciso primero, a continuación de la palabra “biomédica” y precedida de una coma, la frase “en los términos de la ley N° 20.120”.

(Indicaciones Nos 43 y 44 y 17) del Ejecutivo, unanimidad 3 x 0).

- Sustituir la remisión a los artículos “8°” y “16” por “9°” y “17”, respectivamente.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0).

ARTÍCULO 24

- Pasa a ser artículo 25, con las siguientes modificaciones:

- Insertar a continuación de la denominación “Ministerio de Salud”, entre comas, la frase “en los términos de la ley

N° 20.120”.

(Indicaciones Nos 47 y 48 y 18) c) del Ejecutivo, unanimidad 3 x 0).

- Suprimir la palabra “control”, y la coma que le sigue, entre las palabras “constitución,” y “funcionamiento”.

(Indicación N° 18) a) del Ejecutivo, unanimidad 3 x 0).

- Reemplazar la oración “las facultades de la Autoridad Sanitaria para la aprobación de protocolos y para la acreditación de los comités” por la siguiente: “para la aprobación de protocolos y para la acreditación de los comités por parte de la Autoridad Sanitaria”.

(Indicación N° 18) b) del Ejecutivo, unanimidad 3 x 0).

ARTÍCULO 26

- Pasa a ser artículo 27, con la siguiente modificación:

- Sustituir la remisión al artículo “25” por “26”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0).

ARTÍCULO 27

- Pasa a ser artículo 28, con las siguientes modificaciones:

- Sustituir la remisión a los artículos “15” y “16” por “16” y “17”, respectivamente.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0).

- Insertar a continuación de la expresión “fines contraceptivos” la palabra “psicocirugía”, precedida de una coma.

(Indicación N° 19) a) del Ejecutivo, unanimidad 3 x 0).

- Reemplazar la oración “la revisión previa de la Comisión Nacional de Protección de los Derechos de las Personas con Enfermedad Mental a que se refiere el artículo 32”, por la siguiente: “el informe favorable del comité de ética del establecimiento”.

(Indicación N° 19) b) del Ejecutivo, unanimidad 3 x 0).

- Eliminar la oración “En el caso de psicocirugía, esta revisión previa deberá proceder siempre.”.

(Indicación N° 19) c) del Ejecutivo, unanimidad 3 x 0).

Artículo 28

- Pasa a ser artículo 29, con las siguientes modificaciones:

- Sustituir en el inciso segundo la remisión al artículo “32” por “33”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0).

- Eliminar del inciso tercero la frase “o revisará la legalidad e idoneidad”.

(Indicación N° 20) a) del Ejecutivo, unanimidad 3 x 0).

- Reemplazar en el inciso cuarto la expresión “y/o” por la conjunción “y”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0).

- En el mismo inciso reemplazar la palabra “correspondiente”, que figura a continuación de la denominación “Corte de Apelaciones”, por la frase “del lugar en que esté hospitalizado el paciente”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 3 x 0).

- Agregar al final del inciso cuarto, precedida de una coma, la frase “sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan”.

(Indicación N° 20) b) del Ejecutivo, unanimidad 3 x 0).

- Sustituir en el inciso quinto la remisión al artículo “13” por “14”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0).

ARTÍCULO 32

- Pasa a ser artículo 33, con las siguientes modificaciones:

- Sustituir en la letra a) del inciso segundo la expresión “y/o” por la conjunción “y”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0).

- Agregar en el inciso penúltimo la frase “del domicilio del afectado”, a continuación de la expresión “Corte de Apelaciones”, y la frase “del lugar en que tengan su asiento”, en reemplazo del vocablo “respectiva”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 3 x 0).

- Suprimir en el inciso final la frase “y tendrán preferencia para su vista y fallo”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 3 x 0).

ARTÍCULO 37

- Pasa a ser artículo 38, con la siguiente modificación:

- Sustituir la expresión “Párrafo 3°” por “Párrafo 4°”.

(Indicación N° 22) del Ejecutivo, unanimidad 4 x 0).

ARTÍCULO 38

- Pasa a ser artículo 39, con las siguientes modificaciones:

- Reemplazar en el inciso segundo la palabra “amigos” por la frase “otras personas que los acompañen o visiten”.

(Indicación N° 23) a) del Ejecutivo, unanimidad 4 x 0).

- Suprimir en el inciso tercero la palabra “grave” que figura a continuación del vocablo “irrespetuoso”.

(Indicación N° 23) b) del Ejecutivo, unanimidad 4 x 0).

- Insertar en el inciso tercero, a continuación de la expresión “sus propios actos”, la oración “y siempre que con ella no se ponga en riesgo la vida o la salud del paciente”, seguida de una coma, y eliminar la coma escrita antes de la expresión “a requerir”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 4 x 0).

ARTÍCULO 41

- Pasa a ser artículo 42, con las siguientes modificaciones:

- Reemplazar en el inciso cuarto la oración “no podrá ser superior a dos meses, y el prestador no cumpliere la orden, sancionará al prestador”, por la siguiente: “no excederá de dos meses, y el prestador no cumpliere la orden, éste será sancionado”.

(Indicación N° 24) a) del Ejecutivo, unanimidad 4 x 0).

- Eliminar en el inciso quinto la oración “Rechazada total o parcialmente una reposición, se elevará el expediente al Superintendente de Salud, si junto con ésta se hubiere interpuesto subsidiariamente el recurso jerárquico.”.

(Indicación N° 24) b) del Ejecutivo, unanimidad 4 x 0).

ARTÍCULO 42

- Pasa a ser artículo 43, sustituido por el que sigue:

“Artículo 43.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Registro Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2000:

1) Agrégase, en el número 1° del artículo 3°, el siguiente párrafo segundo, nuevo, sustituyéndose el actual punto y coma (;) que figura al final del referido número por un punto aparte(.):

“El padre o la madre, al requerir esta inscripción, podrá solicitar que, junto con anotarse la comuna en que nació su hijo, se registre, en la misma partida, la comuna o localidad en la que estuviere avecindada la madre del recién nacido, la que deberá consignarse como lugar de origen de éste;”.

2) Modifícase el artículo 31, de la siguiente manera:

a. Elimínase, en el número 3°, la conjunción copulativa “y”, la segunda vez que aparece.

b. Agrégase, a continuación del último párrafo del número 4°, el siguiente número 5°, nuevo:

“5°. La comuna o localidad en la que estuviere avecindada la madre del recién nacido deberá consignarse tanto en esta partida, cuanto en el certificado de nacimiento, como lugar de origen del hijo.”.”.

(Indicación N° 57, unanimidad 3 x 0).

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

- Reemplazar el inciso primero por el siguiente:

“Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.”.

(Indicación N° 25) del Ejecutivo, unanimidad 3 x 0).

Asimismo, la Comisión de Salud propone aprobar las constancias estampadas en la página 61 de este informe.

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En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Esta ley tiene por objeto regular los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.

Sus disposiciones se aplicarán a cualquier tipo de prestador de acciones de salud, ya sea público o privado.

Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho a que, cualquiera que sea el prestador que le otorgue atención de salud en las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y la rehabilitación del individuo, éstas sean dadas oportunamente y sin discriminación arbitraria alguna, en las formas y condiciones que determinan la Constitución y las leyes, de acuerdo a las condiciones previstas en éstas.

La atención que se proporcione a las personas con discapacidad física o mental y a aquellas que se encuentren privadas de libertad, deberá regirse por las normas que dicte el Ministerio de Salud, para asegurar que aquélla sea oportuna y de calidad.

Artículo 3°.- Se entiende por prestador de salud, en adelante el prestador, toda persona, natural o jurídica, pública o privada, cuya actividad sea el otorgamiento de atenciones de salud. Los prestadores son de dos categorías: los prestadores institucionales y los prestadores individuales.

Los prestadores institucionales son los establecimientos asistenciales, entendiendo por tales a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales destinada al otorgamiento de prestaciones de salud, dotada de una individualidad determinada y ordenada bajo una dirección, cualquiera sea su naturaleza y nivel de complejidad. Corresponde a sus órganos la misión de velar porque al interior de los establecimientos indicados se respeten los contenidos de esta ley.

Los prestadores individuales son las personas naturales que, ejerciendo de manera independiente, dependiente de un prestador institucional o a través de un convenio con éste, otorgan prestaciones de salud directamente a las personas o colaboran directa o indirectamente en la ejecución de éstas. Se consideran prestadores individuales los profesionales de la salud a que se refiere el Libro Quinto del Código Sanitario. Las normas de esta ley serán aplicables también, en lo que corresponda, a los demás profesionales y trabajadores que, por cualquier causa, deban atender público o se vinculen con el otorgamiento de las atenciones de salud.

Todo prestador, para el otorgamiento de las prestaciones de salud, deberá cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, incluyendo los procesos de certificación y acreditación cuando correspondan.

TÍTULO II

DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SU ATENCIÓN DE SALUD

Párrafo 1°

De la Seguridad en la Atención de Salud

Artículo 4°.- Toda persona tiene derecho a que, en el marco de la atención de salud que se le brinda, los miembros del equipo de salud y los prestadores institucionales cumplan las normas vigentes en el país en materia de seguridad del paciente y calidad de la atención de salud, referentes a materias tales como infecciones intrahospitalarias, identificación y accidentabilidad de los pacientes, errores en la atención de salud y, en general, todos aquellos eventos adversos evitables según las prácticas comúnmente aceptadas. Adicionalmente, toda persona o quien la represente tiene derecho a ser informada acerca de la ocurrencia de un evento adverso, independientemente de la magnitud de los daños que aquél haya ocasionado.

Las normas o protocolos a que se refiere el inciso primero serán aprobados por resolución del Ministro de Salud, publicada en el Diario Oficial, la que además deberá ser permanentemente revisada y actualizada de acuerdo a la evidencia científica disponible.

Párrafo 2°

Del derecho a un trato digno

Artículo 5°.- En su atención de salud, las personas tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia.

En consecuencia, los prestadores deberán:

a) Velar porque se utilice un lenguaje adecuado y comprensible durante la atención; cuidar que las personas que adolezcan de alguna discapacidad, no tengan dominio del idioma castellano o sólo lo tengan en forma parcial, puedan recibir la información necesaria y comprensible, por intermedio de un funcionario del establecimiento, si existiere, o con apoyo de un tercero que sea designado por la persona atendida.

b) Velar porque se adopten actitudes que se ajusten a las normas de cortesía y amabilidad generalmente aceptadas, y porque las personas atendidas sean tratadas y llamadas por su nombre.

c) Resguardar el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona durante su atención de salud. En especial, se deberá asegurar estos derechos en relación con la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones, cualquiera que sea su fin o uso. En todo caso, para la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones para usos o fines periodísticos o publicitarios se requerirá autorización escrita del paciente.

La atención otorgada por alumnos en establecimientos de carácter docente asistencial, como también en las entidades que han suscrito acuerdos de colaboración con universidades o institutos reconocidos, deberá contar con la supervisión de un médico u otro profesional de la salud que trabaje en dicho establecimiento y que corresponda según el tipo de prestación.

Un reglamento del Ministerio de Salud, establecerá las normas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) y en el inciso precedente.

Párrafo 3°

Del derecho a tener compañía y asistencia espiritual

Artículo 6°.- Toda persona tiene derecho a que los prestadores le faciliten la compañía de familiares y amigos cercanos durante su hospitalización y con ocasión de prestaciones ambulatorias, de acuerdo con la reglamentación interna de cada establecimiento, la que en ningún caso podrá restringir este derecho de la persona más allá de lo que requiera su beneficio clínico.

Asimismo, toda persona tiene derecho a recibir, oportunamente, consejería, asistencia religiosa o espiritual, si así lo deseare, en conformidad a la ley.

En aquellos territorios con alta concentración de población indígena, los prestadores institucionales públicos deberán asegurar el derecho de las personas pertenecientes a los pueblos originarios a recibir una atención de salud con pertinencia cultural, lo cual se expresará en la aplicación de un modelo de salud intercultural validado ante las comunidades indígenas, el cual deberá contener, a lo menos, el reconocimiento, protección y fortalecimiento de los conocimientos y las prácticas de los sistemas de sanación de los pueblos originarios; la existencia de facilitadores interculturales y señalización en idioma español y del pueblo originario que corresponda al territorio, y el derecho a recibir asistencia religiosa propia de su cultura.

Párrafo 4°

Del derecho de información

Artículo 7°.- Toda persona tiene derecho a que el prestador institucional le proporcione información suficiente, oportuna, veraz y comprensible, sea en forma visual, verbal o por escrito, respecto de los siguientes elementos:

a) Las atenciones de salud o tipos de acciones de salud que el prestador respectivo ofrece o tiene disponibles y los mecanismos a través de los cuales se puede acceder a dichas prestaciones, así como el valor de las mismas.

b) Las condiciones previsionales de salud requerida, los antecedentes o documentos solicitados en cada caso y los trámites necesarios para obtener la atención de salud.

c) Las condiciones y obligaciones que las personas deberán cumplir mientras se encuentren al interior de los establecimientos asistenciales, contempladas en sus reglamentos internos.

d) Las instancias y formas de efectuar comentarios, agradecimientos, reclamos y sugerencias.

Los prestadores deberán colocar y mantener en un lugar público y visible, una carta de derechos y deberes de las personas en relación con la atención en salud, cuyo contenido será determinado mediante resolución del Ministro de Salud.

Los prestadores individuales estarán obligados a proporcionar la información señalada en las letras a) y b) y en el inciso precedente.

Artículo 8°.- Toda persona tiene derecho a que todos y cada uno de los miembros del equipo de salud que la atiendan, tengan algún sistema visible de identificación personal, incluyendo la función que desempeñan, así como a saber quién, para su caso, autoriza y efectúa diagnósticos y tratamientos.

Se entenderá que el equipo de salud comprende todo individuo que actúe como miembro de un equipo de personas, que tiene la función de realizar algún tipo de atención o prestación de salud. Lo anterior incluye a profesionales y no profesionales, tanto del área de la salud como de otras que tengan participación en el quehacer de salud.

Artículo 9°.- Toda persona tiene derecho a ser informada, en forma oportuna y comprensible, por parte del médico u otro profesional tratante, acerca del estado de su salud, del posible diagnóstico de su enfermedad, de las alternativas de tratamiento disponibles para su recuperación y de los riesgos que ello pueda representar, así como del pronóstico esperado, y del proceso previsible del postoperatorio cuando procediere, de acuerdo con su edad y condición personal y emocional.

Dicha información será proporcionada directamente al mayor de catorce años de edad y menor de dieciocho, así como a sus padres o representantes legales. Sin perjuicio de ello, si el menor solicita que ellos no sean informados respecto de algún aspecto específico de su salud, el profesional tratante solicitará el pronunciamiento al respecto del comité de ética del establecimiento o, en su ausencia, el del Director de este último.

Tratándose de los menores de catorce años la información indicada en el inciso primero se deberá entregar a sus padres o representantes legales. A estos menores igualmente se les deberá informar, atendiendo a sus condiciones de desarrollo psíquico, competencia cognitiva y situación personal, a menos que sus padres o representantes legales se opongan.

Cuando la condición de la persona, a juicio de su médico tratante, no le permita recibir la información directamente o padezca de dificultades de entendimiento o se encuentre con alteración de conciencia, la información a que se refiere el inciso primero de este artículo será dada a su representante legal, o en su defecto, a la persona bajo cuyo cuidado se encuentre. Sin perjuicio de lo anterior, una vez que haya recuperado la conciencia y la capacidad de comprender, deberá ser informada en los términos indicados en los incisos anteriores.

Tratándose de atenciones médicas de emergencia o urgencia, es decir, de aquellas en que la falta de intervención inmediata e impostergable implique un riesgo vital o secuela funcional grave para la persona y ella no esté en condiciones de recibir y comprender la información, ésta será proporcionada a su representante o a la persona a cuyo cuidado se encuentre, velando porque se limite a la situación descrita. Sin perjuicio de lo anterior, la persona deberá ser informada, de acuerdo con lo indicado en los incisos precedentes, cuando a juicio del médico tratante las condiciones en que se encuentre lo permitan, siempre que ello no ponga en riesgo su vida. La imposibilidad de entregar la información no podrá, en ningún caso, dilatar o posponer la atención de salud de emergencia o urgencia.

Los prestadores deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar la adecuada confidencialidad durante la entrega de esta información, así como la existencia de lugares apropiados para ello.

Artículo 10.- Toda persona mayor de catorce años tiene derecho a manifestar por escrito su voluntad de no ser informada, a menos que lo exija la protección de la vida de otra persona o que, por razones de orden sanitario, resulte necesaria la adopción de conductas y hábitos especiales por parte de ella. Podrá designar, en ese mismo acto, la o las personas que en su nombre reciban la información respectiva.

Si la persona decide no designar un receptor de esa información, el médico o profesional tratante deberá registrar los antecedentes relevantes asociados a las acciones vinculadas a la atención de salud en la ficha clínica, y el prestador o el establecimiento de salud deberán tomar los resguardos necesarios para la debida protección de dicha información.

El ejercicio de este derecho constituye una manifestación voluntaria, consciente y esencialmente revocable.

Artículo 11.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, la información acerca del estado de salud de la persona no deberá ser revelada a terceros, salvo por autorización expresa del paciente o de su representante legal, por razones de salud pública que así lo justifiquen, o en caso que la falta de información suponga un grave riesgo para la salud de terceros identificables.

La información proporcionada a los familiares directos deberá ser previamente autorizada por la persona mayor de catorce años. En el caso de los menores de dieciocho años la información será proporcionada también a sus representantes legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°. La información entregada a terceros en razón del tratamiento deberá resguardar el derecho a la confidencialidad de la atención de salud y de la información personal que surge de ésta.

Artículo 12.- Toda persona tendrá el derecho a recibir, por parte del médico tratante, una vez finalizada su hospitalización, un informe legible que, a lo menos, deberá contener:

a) La identificación de la persona y del profesional que actuó como tratante principal;

b) El período de tratamiento;

c) Una información comprensible acerca del diagnóstico de ingreso y de alta, con sus respectivas fechas, y los resultados más relevantes de exámenes y procedimientos efectuados que sean pertinentes al diagnóstico e indicaciones a seguir, y

d) Un listado de los medicamentos y dosis suministrados durante el tratamiento y los prescritos en la receta médica.

Adicionalmente, el prestador deberá, previo al pago, si correspondiere éste, entregar por escrito la información sobre los aranceles y procedimientos de cobro de las prestaciones de salud que le fueron aplicables, incluyendo pormenorizadamente, cuando corresponda, los insumos, medicamentos, exámenes, derechos de pabellón, días-cama y honorarios de quienes le atendieron.

Además, toda persona podrá solicitar, en cualquier momento de su tratamiento, un informe que contenga el período de su tratamiento, el diagnóstico y los procedimientos aplicados.

Asimismo, toda persona tiene el derecho a que se le extienda un certificado que acredite su estado de salud y licencia médica si corresponde, cuando su exigencia se establezca por una disposición legal o reglamentaria, o cuando lo solicite para fines particulares. El referido certificado debe ser emitido de preferencia por el profesional que trató al paciente que solicita el certificado.

Párrafo 5°

De la reserva de la información contenida en la ficha clínica

Artículo 13.- La ficha clínica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de información relativa a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Podrá configurarse de manera electrónica, en papel o en cualquier otro soporte, siempre que los registros sean completos y se asegure el oportuno acceso, conservación y confidencialidad de la información, así como la autenticidad de su contenido y de los cambios efectuados en ella.

Toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628.

Artículo 14.- La ficha clínica permanecerá en poder del prestador, quien será responsable de la reserva de su contenido y deberá mantenerla por un período de, al menos, quince años. El Ministerio de Salud establecerá, mediante reglamento, la forma y las condiciones bajo las cuales los prestadores deberán efectuar el almacenamiento de las fichas, así como las normas necesarias para su administración, adecuada protección y eliminación.

Ningún tercero que no esté directamente relacionado con la atención de salud de la persona tendrá acceso a la información que emane de la respectiva ficha clínica. Ello incluye al personal de salud o administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atención de la persona.

Sin perjuicio de lo anterior, la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, deberá ser entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuación, en los casos, forma y condiciones que se señalan:

a) Al titular de la ficha clínica.

b) A los representantes legales del titular de la ficha clínica, a un tercero debidamente autorizado por escrito y, mediante autorización judicial, a los herederos, en caso de fallecimiento del titular. Todas estas personas podrán obtener copia de las informaciones que sean de su interés. En caso de que el titular de la ficha sea menor de edad, se aplicará, en lo que corresponda, lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 9º.

c) A los Tribunales de Justicia, al Ministerio Público y a la Defensoría Penal Pública, en los procesos e investigaciones que se instruyan y en los casos en que la información de la ficha clínica, de quien tenga la calidad de parte o imputado, sea relevante para la dictación de las correspondientes resoluciones. En estos casos, será necesaria la autorización previa del juez que corresponda. Exhibida la autorización judicial el prestador remitirá los antecedentes requeridos al juez correspondiente, por un medio que dé garantía de confidencialidad. Asimismo, solicitará al juez custodia para el documento. La presentación como prueba en juicio de datos médicos o genéticos u otros de carácter sensible contenidos en la ficha clínica se someterá a la debida reserva.

d) Al Ministerio de Salud, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, a la Superintendencia de Salud, a la Superintendencia de Seguridad Social, a los Servicios de Salud, al Instituto de Salud Pública y al Fondo Nacional de Salud, de acuerdo a sus respectivas atribuciones legales, en los casos en que los datos sean necesarios para estudios estadísticos, de seguimiento, de salud pública, de fiscalización o para resolver acerca de la procedencia de determinados beneficios de salud o seguridad social. Para dichos efectos podrán solicitar informes sobre el contenido de la ficha, así como copia de toda o parte de ella.

Los demás organismos públicos y privados que se encuentren facultados por ley para fiscalizar o para resolver acerca de la procedencia de determinados beneficios de salud o seguridad social, podrán solicitar un informe sobre aspectos específicos de la ficha clínica, los que deberán constar en la solicitud. No obstante, el paciente o su representante podrán oponerse a la entrega de esta información, debiendo asumir las consecuencias que de ello se sigan.

Las personas y los organismos a que se refieren los incisos tercero y cuarto serán responsables de mantener la confidencialidad del contenido de la ficha y de la identidad de su titular, así como también de utilizar la información que de ella emana exclusivamente para los fines requeridos.

En caso de que el prestador sea demandado en juicio, siempre podrá hacer uso de la información contenida en la ficha para su adecuada defensa.

Sin perjuicio de lo indicado en los incisos anteriores, cuando por razones de investigación científica o epidemiológica, terceros ajenos a la atención de salud sean autorizados por el prestador para acceder al contenido de la ficha, se deberá asegurar la debida protección de la confidencialidad de la información de salud a que tengan acceso. En este caso el responsable de la conservación y custodia de la ficha clínica podrá requerir que el solicitante determine qué parte de la ficha o de la información precisa, de qué período de tiempo y el fin para el que se solicita.

Párrafo 6º

De la autonomía de las personas en su atención de salud

& 1. Del consentimiento informado

Artículo 15.- Toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud, con las limitaciones establecidas en el artículo 18.

Este derecho debe ser ejercido en forma libre, voluntaria, expresa e informada, para lo cual será necesario que el profesional tratante entregue información adecuada, suficiente y comprensible, según lo establecido en el artículo 9°.

En ningún caso el rechazo a tratamientos podrá tener como objetivo la aceleración artificial de la muerte, la realización de prácticas eutanásicas, o el auxilio al suicidio.

Por regla general, este proceso se efectuará en forma verbal, pero deberá constar por escrito en el caso de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos y, en general, para la aplicación de procedimientos que conlleven un riesgo relevante y conocido para la salud del afectado. En estos casos, tanto la información misma, como el hecho de su entrega, aceptación o rechazo deberán constar por escrito en la ficha clínica del paciente y referirse, al menos, a los contenidos indicados en el inciso primero del artículo 9º. Se presume que la persona ha recibido la información pertinente para la manifestación de su consentimiento, cuando hay constancia de su firma en el documento explicativo del procedimiento o tratamiento al cual deba someterse.

Artículo 16.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, no se requerirá la manifestación de voluntad en las siguientes situaciones:

a) En caso que la falta de aplicación de los procedimientos, tratamientos o intervenciones señalados en el artículo 15, supongan un riesgo para la salud pública, de conformidad con lo dispuesto en la ley, debiendo dejarse constancia de ello en la ficha clínica de la persona.

b) En aquellos casos en que la condición de salud o cuadro clínico de la persona implique riesgo vital o secuela funcional grave de no mediar atención médica inmediata e impostergable y ésta no se encuentre en condiciones de expresar su voluntad ni sea posible obtener el consentimiento de su representante legal, apoderado o de la persona a cuyo cuidado se encuentre, según corresponda.

c) Cuando la persona se encuentra en incapacidad de manifestar su voluntad y no es posible obtenerla de su representante legal, por no existir o por no ser habido. En estos casos se deberán adoptar las medidas apropiadas en orden a garantizar la protección de la vida.

Artículo 17.- Tratándose de personas con dificultades de entendimiento o con alteración de conciencia, o que carezcan de capacidad para expresar su voluntad por causa de enfermedad, certificada por un médico cirujano, igualmente se les deberá informar y consultar su opinión, sin perjuicio que la decisión temporal o definitiva, según corresponda, deberá ser adoptada por quien tenga su representación legal o, en su defecto, por el apoderado designado para fines vinculados a su tratamiento y, en último caso, por la persona a cuyo cuidado se encuentre.

Los mayores de catorce años de edad y menores de dieciocho expresarán su voluntad personalmente. Sin perjuicio de ello, los padres o representantes legales deberán ser también consultados al respecto. Sin embargo, si el menor se opone a que ellos sean consultados, el profesional tratante podrá acceder a dicha petición si estima que la situación del menor no implica grave riesgo para su salud o su vida. Cuando el profesional tratante tenga dudas acerca de las situaciones anteriormente descritas o si el menor se opone a que dicha opinión sea requerida, corresponderá al comité de ética decidir acerca de la pertinencia de que el médico efectúe la consulta. Asimismo, dicho comité deberá ser consultado, en caso de que exista discrepancia entre la voluntad expresada por el menor y la opinión de sus padres o representantes. Los menores de catorce años de edad también deberán ser consultados, atendiendo sus condiciones de desarrollo psíquico, su competencia cognitiva y su situación personal, sin perjuicio que la decisión definitiva corresponderá a sus padres o representantes legales.

& 2. Del estado de salud terminal y la voluntad manifestada previamente

Artículo 18.- La persona que fuere informada que su estado de salud es terminal, tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier tratamiento que tenga como efecto prolongar artificialmente su vida, sin perjuicio de mantener las medidas de soporte ordinario. En ningún caso, el rechazo de tratamiento podrá implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte.

Este derecho de elección no resulta aplicable cuando, como producto de la falta de esta intervención, procedimiento o tratamiento, se ponga en riesgo la salud pública, en los términos establecidos en el Código Sanitario. De esta circunstancia deberá dejarse constancia por el profesional tratante en la ficha clínica de la persona.

Para el correcto ejercicio del derecho establecido en el inciso primero, los profesionales tratantes están obligados a proporcionar información completa y comprensible.

Las personas que se encuentren en este estado tendrán derecho a vivir con dignidad hasta el momento de la muerte. En consecuencia, tienen derecho a los cuidados paliativos que les permitan hacer más soportables los efectos de la enfermedad, a la compañía de sus familiares y personas a cuyo cuidado estén y a recibir, cuando lo requieran, asistencia espiritual.

Tratándose de menores de edad, personas con dificultades de entendimiento o con alteración de conciencia, igualmente se les deberá informar y consultar su opinión, cuando sea posible, sin perjuicio que la decisión definitiva deberá ser adoptada por quien tenga su representación legal.

Siempre podrá solicitar el alta voluntaria la misma persona o el apoderado designado de acuerdo al inciso cuarto del artículo siguiente o los parientes señalados en el artículo 42 del Código Civil, en orden preferente y excluyente conforme a dicha enumeración.

Artículo 19.- La persona podrá manifestar anticipadamente su voluntad de no someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud.

Dicha manifestación de voluntad deberá expresarse por escrito ante un ministro de fe o, al momento de la internación, ante el Director del establecimiento o en quien éste delegue tal función y el profesional de la salud responsable de su ingreso.

Mediante esta declaración anticipada una persona podrá manifestar su voluntad sobre los cuidados y tratamientos a los que desearía ser sometida en el evento de que se encuentre en una situación en la cual no esté en condiciones de expresar su consentimiento personalmente.

En esta declaración podrá designarse un apoderado para las decisiones vinculadas a los tratamientos. Asimismo, podrá expresarse la voluntad de que todos o algunos de los antecedentes específicos de su salud y de su ficha clínica no sean comunicados a terceros. De la existencia de esta declaración se deberá dejar constancia en la ficha clínica de la persona.

En esta declaración no se podrán incorporar decisiones o mandatos contrarios al ordenamiento jurídico vigente o propios del arte médico. En caso de duda, su aplicación concreta deberá ser revisada por el comité de ética del establecimiento o, en caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 23 le corresponda al establecimiento de salud donde la persona sea atendida, el que velará especialmente por el cumplimiento de los supuestos de hecho en ella descritos. De lo anterior, deberá dejarse constancia en la ficha clínica de la persona.

Las declaraciones de voluntad regidas por este artículo son actos personalísimos y esencialmente revocables, total o parcialmente. La revocación podrá ser verbal y en cualquier momento, pero para ser oponible, deberá dejarse testimonio de ella por escrito.

& 3. Normas generales aplicables

Artículo 20.- En caso que el profesional tratante tenga dudas acerca de la competencia de la persona, o estime que la decisión manifestada por ésta o sus representantes legales la expone a graves daños a su salud o a riesgo de morir, que serían evitables prudencialmente siguiendo los tratamientos indicados, deberá solicitar la opinión del comité de ética del establecimiento o, en caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 23 le corresponda.

Asimismo, si la insistencia en la indicación de los tratamientos o la limitación del esfuerzo terapéutico son rechazadas por la persona o por sus representantes legales, se podrá solicitar la opinión de dicho comité.

En ambos casos, el pronunciamiento tendrá sólo el carácter de recomendación y sus integrantes no tendrán responsabilidad civil o penal respecto de lo que ocurra en definitiva. En caso que la consulta diga relación con la atención a menores de edad, el comité deberá tener en cuenta especialmente el interés superior de estos últimos.

Tanto la persona como cualquiera a su nombre podrán, si no se conformaren con la opinión del comité, solicitar a la Corte de Apelaciones del domicilio del actor la revisión del caso y la adopción de las medidas que estime necesarias. Esta acción se tramitará de acuerdo con las normas del recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Si el profesional tratante difiere de la decisión manifestada por la persona o su representante, podrá declarar su voluntad de no continuar como responsable del tratamiento, siempre y cuando asegure que esta responsabilidad será asumida por otro profesional de la salud técnicamente calificado, de acuerdo al caso clínico específico.

Artículo 21.- En caso que la persona, en virtud de los artículos anteriores, expresare su voluntad de no ser tratada, quisiere interrumpir el tratamiento o se negare a cumplir las prescripciones médicas, podrá solicitar el alta voluntaria. Asimismo, en estos casos, la Dirección del correspondiente establecimiento de salud, a propuesta del profesional tratante y previa consulta al comité de ética, podrá decretar el alta forzosa.

Artículo 22.- Tratándose de personas en estado de muerte cerebral, la defunción se certificará una vez que ésta se haya acreditado de acuerdo con las prescripciones que al respecto contiene el artículo 11 de la ley N° 19.451, con prescindencia de la calidad de donante de órganos que pueda tener la persona.

Artículo 23.- El Ministerio de Salud establecerá, mediante reglamento, las normas necesarias para la creación, funcionamiento suficientemente periódico y control de los comités de ética, y los mecanismos que permitirán a los establecimientos acceder a comités de ética de su elección, en caso de que no posean o no estén en condiciones de constituir uno. Además, fijará, a través de instrucciones y resoluciones, las normas técnicas y administrativas necesarias para la estandarización de los procesos y documentos vinculados al ejercicio de los derechos regulados en este párrafo.

Dichos comités deberán existir al menos en los siguientes establecimientos, siempre que presten atención cerrada: autogestionados en red, experimentales, de alta complejidad y en los institutos de especialidad.

Párrafo 7º

De la protección de la autonomía de las personas respecto de su participación en protocolos de investigación científica

Artículo 24.- Toda persona deberá ser informada y tendrá derecho a elegir su incorporación en cualquier tipo de protocolo de investigación científica biomédica, en los términos de la ley N° 20.120. Su expresión de voluntad deberá ser previa, expresa, libre, informada, personal y constar por escrito. En ningún caso esta decisión podrá significar menoscabo en su atención ni menos sanción alguna.

En el caso de los menores de edad, se estará a lo dispuesto en los artículos 9° y 17.

Artículo 25.- Corresponderá al Ministerio de Salud, en los términos de la ley N° 20.120, establecer, mediante reglamento, las normas necesarias para regular los requisitos de los protocolos de investigación y los procedimientos administrativos y normas sobre constitución, funcionamiento y financiamiento de comités para la evaluación ético-científica; para la aprobación de protocolos y para la acreditación de los comités por parte de la Autoridad Sanitaria; la declaración y efectos sobre conflictos de interés de investigadores, autoridades y miembros de comités y, en general, las demás normas necesarias para la adecuada protección de los derechos de las personas respecto de la investigación científica biomédica.

Párrafo 8º

De los derechos de las personas con discapacidad psíquica o intelectual

Artículo 26.- En aquellas situaciones en que las personas con discapacidad psíquica o intelectual no pudieren comprender adecuadamente la información entregada, tanto en los aspectos médicos como administrativos, los prestadores deberán guardar especial cuidado en brindarles un trato digno y en respetar la autonomía y confidencialidad de su atención de salud.

Las personas con discapacidad psíquica o intelectual, que se encuentren en condiciones de manifestar su voluntad en las atenciones de salud, tendrán derecho a designar un apoderado para que se relacione con el equipo de salud tratante y el establecimiento que las acoja y para que las acompañe y asista en todo el proceso de atención de su salud, siendo éste el apoderado o representante legal para todos los efectos indicados en esta ley. Corresponderá al médico tratante resolver acerca de si la persona se encuentra en condiciones de manifestar su voluntad.

En ningún caso podrán efectuarse, aun cuando el profesional de salud lo autorice, fotografías, grabaciones, filmaciones o entrevistas de uso periodístico o publicitario, si la persona con discapacidad psíquica o intelectual no está en condiciones de dar la autorización que el artículo 5º exige.

Artículo 27.- La reserva de la información que el profesional tratante debe mantener o la restricción al acceso, por parte de la persona, a los contenidos de su ficha clínica, en razón de los efectos negativos que esa información pudiera tener en su estado mental, obliga al profesional a informar a su representante legal o, en su defecto, al apoderado designado de acuerdo con el artículo 26, o a la persona bajo cuyo cuidado se encuentre, las razones médicas que justifican tal restricción.

Artículo 28.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de esta ley, si la persona no se encuentra en condiciones de manifestar su voluntad, las indicaciones y aplicación de tratamientos invasivos e irreversibles, tales como esterilización con fines contraceptivos, psicocirugía u otro de carácter irreversible, deberán contar siempre con el informe favorable del comité de ética del establecimiento.

Artículo 29.- Una persona puede ser objeto de hospitalización involuntaria siempre que se reúnan todas las condiciones siguientes:

a) Certificación de un médico cirujano que indique fundadamente la necesidad de proceder al ingreso de una persona para llevar a cabo la evaluación de su estado de salud mental;

b) Que el estado de la misma comporte un riesgo real e inminente de daño a sí mismo o a terceros;

c) Que la hospitalización tenga exclusivamente una finalidad terapéutica;

d) Que no exista otro medio menos restrictivo de suministrar los cuidados apropiados, y

e) Que el parecer de la persona atendida haya sido tenido en consideración. De no ser esto último posible, se tendrá en cuenta la opinión de su representante legal o, en su defecto, de su apoderado a efectos del tratamiento y en ausencia de ambos de la persona a él más vinculada por razón familiar o de hecho.

Toda hospitalización involuntaria deberá ser comunicada a la Secretaría Regional Ministerial de Salud y a la Comisión Regional de Protección de los Derechos de las Personas con Enfermedad Mental, indicada en el artículo 33 que correspondan.

La Autoridad Sanitaria Regional velará por el respeto de los derechos de las personas ingresadas en instituciones de salud mental, y autorizará el ingreso de todas las hospitalizaciones involuntarias que excedan de setenta y dos horas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Sanitario.

Las Comisiones Regionales indicadas informarán de su revisión, conclusiones y recomendaciones al Secretario Regional Ministerial de Salud para que éste, si correspondiere, ejerza la facultad indicada en el artículo 132 del Código Sanitario. En el evento que dicha autoridad decida no ejercer esta facultad, la Comisión respectiva podrá presentar los antecedentes a la Corte de Apelaciones del lugar en que esté hospitalizado el paciente, para que ésta resuelva en definitiva, conforme al procedimiento aplicable a la acción constitucional de protección establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan.

Para el ejercicio de sus funciones, las Comisiones podrán tener acceso al contenido de la ficha clínica en los mismos términos y bajo las mismas normas aplicables según lo establecido en la letra d) del artículo 14 de esta ley.

Artículo 30.- El empleo extraordinario de las medidas de aislamiento o contención física y farmacológica deberá llevarse a cabo con pleno respeto a la dignidad de la persona objeto de tales medidas, las cuales sólo podrán aplicarse en los casos en que concurra indicación terapéutica acreditada por un médico, que no exista otra alternativa menos restrictiva y que la necesidad de su aplicación fuere proporcional en relación a la conducta gravemente perturbadora o agresiva.

Estas excepcionales medidas se aplicarán exclusivamente por el tiempo estrictamente necesario para conseguir el objetivo terapéutico, debiendo utilizarse los medios humanos suficientes y los medios materiales que eviten cualquier tipo de daño. Durante el empleo de las mismas, la persona con discapacidad psíquica o intelectual tendrá garantizada la supervisión médica permanente.

Todo lo actuado con motivo del empleo del aislamiento o la sujeción deberá constar por escrito en la ficha clínica. Además de lo anterior, se comunicará el empleo de estos medios a la Autoridad Sanitaria Regional, a cuya disposición estará toda la documentación respectiva.

Las medidas de aislamiento y contención o aquellas otras que restrinjan temporalmente la comunicación o contacto con las visitas, podrán ser reclamadas a la comisión regional que corresponda, para su revisión.

Mediante reglamento, el Ministerio de Salud establecerá las normas adecuadas para el manejo de las conductas perturbadoras o agresivas que las personas con discapacidad psíquica o intelectual pudieran tener en establecimientos de salud y el respeto por sus derechos en la atención de salud.

Artículo 31.- Sin perjuicio del derecho de la persona con discapacidad psíquica o intelectual a otorgar su autorización o denegarla para ser sometida a tratamientos, excepcionalmente y sólo cuando su estado lo impida, podrá ser tratada involuntariamente siempre que:

a) Esté certificado por un médico psiquiatra que la persona padece una enfermedad o trastorno mental grave, suponiendo su estado un riesgo real e inminente de daño a sí mismo o a terceros, y que suspender o no tener tratamiento significa un empeoramiento de su condición de salud. En todo caso, este tratamiento no se deberá aplicar más allá del período estrictamente necesario a tal propósito.

b) El tratamiento responda a un plan prescrito individualmente, que atienda las necesidades de salud de la persona, esté indicado por un médico psiquiatra y sea la alternativa terapéutica menos restrictiva de entre las disponibles;

c) Se tenga en cuenta, siempre que ello fuere posible, la opinión de la misma persona; se revise el plan periódicamente y se modifique en caso de ser necesario, y

d) Se registre en la ficha clínica de la persona.

Artículo 32.- Respecto de la participación en protocolos de investigación científica, si la persona con discapacidad psíquica o intelectual no puede expresar su voluntad, no podrá realizarse de ningún modo la investigación.

En los casos en que se realice investigación científica con participación de personas con discapacidad psíquica o intelectual que tengan la capacidad de manifestar su voluntad y que hayan dado consentimiento informado, además de la evaluación ético científica que corresponda, será necesaria la autorización de la Autoridad Sanitaria competente, como la manifestación de voluntad expresa de participar tanto de parte del paciente como de su representante legal.

En contra de las actuaciones de los prestadores y la Autoridad Sanitaria en relación a investigación científica, podrá presentarse un reclamo a la comisión regional indicada en el artículo 33 que corresponda, a fin de que esta efectúe revisión de los procedimientos en cuestión.

Artículo 33.- Sin perjuicio de las facultades de los tribunales ordinarios de justicia, el Ministerio de Salud deberá asegurar la existencia y funcionamiento de una Comisión Nacional de Protección de los Derechos de las personas con enfermedades mentales y de Comisiones Regionales de Protección, una en cada Región del país, cuya función principal será velar por la protección de derechos y defensoría de las personas con discapacidad psíquica o intelectual en la atención de salud entregada por los prestadores públicos o privados, ya sea en las modalidades de atención comunitaria, ambulatoria, hospitalaria o de urgencia. Serán atribuciones de la Comisión Nacional:

a) Promover, proteger y defender los derechos humanos de las personas con discapacidad psíquica e intelectual cuando éstos puedan ser vulnerados

b) Proponer al Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Salud Pública, directrices técnicas y normativas complementarias para garantizar la aplicación de la presente ley para promover y proteger los derechos de las personas con discapacidad psíquica e intelectual;

c) Coordinar y velar por el buen funcionamiento de las comisiones regionales;

d) Proponer a la Subsecretaría de Salud Pública la vinculación y coordinación con otros organismos públicos y privados de Derechos Humanos;

e) Efectuar revisión de reclamos sobre lo obrado por las Comisiones Regionales;

f) Revisar las indicaciones y aplicación de tratamientos invasivos e irreversibles;

g) Efectuar revisión de hechos inusuales que involucren vulneración de derechos de las personas y muertes ocurridas durante la hospitalización psiquiátrica.

Serán funciones de las Comisiones Regionales:

a) Efectuar visitas y supervisión de las instalaciones y procedimientos relacionados con la hospitalización y aplicación de tratamientos a personas con discapacidad psíquica o intelectual;

b) Efectuar revisión de las actuaciones de los prestadores públicos y privados en relación a las hospitalizaciones involuntarias y de medidas o tratamientos que priven a la persona de desplazamiento o restrinjan temporalmente su contacto con otras personas, y revisar éstas periódicamente;

c) Efectuar revisión de los reclamos que los usuarios y cualquier otra persona en su nombre realicen sobre vulneración de derechos vinculados a la atención en salud;

d) Emitir recomendaciones a la Autoridad Sanitaria sobre los casos y situaciones sometidos a su conocimiento o revisión;

e) Recomendar a los prestadores institucionales e individuales la adopción de las medidas adecuadas para evitar, impedir o poner término a la vulneración de los derechos de las personas con discapacidad psíquica o intelectual;

f) Cumplir y ejecutar las directrices técnicas emitidas por el Ministerio de Salud.

La Comisión Nacional estará conformada por las siguientes personas, quienes se desempeñarán ad honorem:

a) Dos miembros de asociaciones gremiales de profesionales del área de la salud, que sean representativos del área de la salud mental.

b) Un miembro de la asociación gremial de abogados que cuente con el mayor número de adherentes;

c) Dos miembros de sociedades científicas del área de la salud mental;

d) Dos representantes de asociaciones de usuarios de la salud mental;

e) Dos representantes de asociaciones de familiares de personas con discapacidad psíquica o intelectual;

f) Un representante de la Autoridad Sanitaria.

La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva, que coordinará su funcionamiento y cumplirá los acuerdos que aquélla adopte y estará conformada por el personal que al efecto asigne el Ministerio de Salud.

En la conformación de las Comisiones Regionales el Ministerio de Salud deberá procurar una integración con similares características, de acuerdo a la realidad local en la respectiva Región.

El reglamento señalará la manera en que se designarán dichas personas y las normas necesarias para el adecuado funcionamiento de las Comisiones indicadas en este artículo.

En contra de las acciones efectuadas por los prestadores institucionales e individuales, o por la autoridad sanitaria, las personas con discapacidad psíquica o intelectual afectadas, sus representantes y cualquiera a su nombre podrán recurrir directamente a la Corte de Apelaciones del domicilio del afectado para el resguardo de sus derechos. La Comisión Nacional o las Comisiones Regionales podrán informar a la Corte de Apelaciones del lugar en que tengan su asiento, de los casos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y entregarle todos los antecedentes para que ésta restablezca el imperio del derecho.

Las acciones ante las Cortes de Apelaciones se tramitarán de acuerdo a las normas del recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución Política.

Párrafo 9°

De la participación de las personas usuarias.

Artículo 34.- El Ministerio de Salud, con consulta a las instancias de participación creadas por ley, reglamentará los procedimientos para que los usuarios ejerzan este derecho, y el plazo y la forma en que los prestadores deberán responderlos o resolverlos, según el caso.

Sin perjuicio de todos los mecanismos e instancias de participación creados por ley, por reglamento o resoluciones, toda persona tiene derecho a efectuar las consultas y los reclamos que estime pertinentes.

Asimismo, los usuarios podrán manifestar por escrito sus sugerencias y opiniones respecto de las atenciones recibidas.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Salud, al reglamentar la existencia de comités de ética que atiendan las consultas de las personas que consideren necesaria la evaluación de un caso desde el punto de vista ético clínico, deberá asegurar la participación de los usuarios en dichos comités. En el caso de los prestadores institucionales, deberán ser éstos los que provean los medios para que sus usuarios accedan a un comité de ética, si así lo requirieren. Los prestadores individuales deberán dar a conocer a las personas el comité de ética al cual estuvieren adscritos. Los Servicios de Salud deberán disponer de, al menos, un comité de ética, al cual se entenderán adscritos los prestadores privados individuales de su territorio, en caso de no estarlo a algún otro.

Párrafo 10°

De los medicamentos e insumos

Artículo 35.- Los prestadores institucionales, públicos y privados, deberán mantener una base de datos actualizada y otro tipo de registros, de libre acceso para quien la solicite, con información que contenga los precios de las prestaciones, de los insumos y de los medicamentos que cobren en la atención de personas.

Asimismo, al momento de ingresar, se informará por escrito, a la persona o a su representante, de los posibles plazos para el pago de las prestaciones, medicamentos e insumos utilizados, así como de los cargos por intereses u otros conceptos.

En los casos en que la persona deba concurrir al pago de las atenciones que recibe, ya sea total o parcialmente, podrá solicitar, en cualquier oportunidad, una cuenta actualizada y detallada de los gastos de todo tipo en que se haya incurrido en su atención de salud.

Artículo 36.- Si las dosis de medicamentos o insumos fueren unitarias, en caso que la persona deba concurrir al pago de ellas, sólo estará obligada al pago de aquellas unidades efectivamente usadas en el tratamiento correspondiente.

TÍTULO III

DE LOS DEBERES DE LAS PERSONAS EN SALUD

Artículo 37.- Las personas deberán respetar las normas vigentes en materia de salud. Para ello, la autoridad competente deberá implementar las medidas que aseguren una amplia difusión de ellas.

Tanto las personas que solicitan o reciben atención de salud por parte de un prestador institucional, como sus familiares, representantes o quienes los visiten, asumen el deber de respetar el reglamento interno de dicho establecimiento.

Artículo 38.- Sin perjuicio del deber preferente del prestador de informar de acuerdo a lo indicado en el Párrafo 4º del Título II de esta ley, la persona que solicita una atención de salud procurará informarse acerca del funcionamiento del establecimiento que la recibe para los fines de la prestación que requiere, especialmente, respecto de los horarios y modalidades de atención, así como sobre los mecanismos de financiamiento existentes, sin perjuicio de la obligación del prestador de otorgar esta información.

Asimismo, deberá informarse acerca de los procedimientos de consulta y reclamos establecidos.

Artículo 39.- Todas las personas que ingresen a los establecimientos de salud deberán cuidar las instalaciones y equipamiento que el prestador mantiene a disposición para los fines de atención, haciéndose responsables, según corresponda, de acuerdo a la ley.

Las personas deberán tratar respetuosamente a los integrantes del equipo de salud, sean éstos profesionales, técnicos o administrativos. Igual obligación corresponde a los familiares, representantes legales y otras personas que los acompañen o visiten.

El trato irrespetuoso o los actos de violencia verbal o física en contra de los integrantes del equipo de salud, de las demás personas atendidas o de otras personas, dará derecho a la autoridad del establecimiento a ordenar el alta disciplinaria de la persona, la cual sólo procederá por sus propios actos y siempre que con ella no se ponga en riesgo la vida o la salud del paciente, o a requerir, cuando la situación lo amerite, la presencia de la fuerza pública para restringir el acceso al establecimiento de quienes afecten el normal desenvolvimiento de las actividades en él desarrolladas, sin perjuicio del derecho a perseguir las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

Artículo 40.- Tanto la persona que solicita la atención de salud, como sus familiares o representantes legales deberán colaborar con los miembros del equipo de salud que la atiende, informando de manera veraz acerca de sus necesidades y problemas de salud y de todos los antecedentes que conozca o le sean solicitados para su adecuado diagnóstico y tratamiento.

TÍTULO IV

DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY

Artículo 41.- Sin perjuicio del derecho de las personas a reclamar ante las diferentes instancias o entidades que determina la normativa vigente, toda persona tiene derecho a reclamar el cumplimiento de los derechos que esta ley le confiere ante el prestador institucional, el que deberá contar con personal especialmente habilitado para este efecto y un sistema de registro y respuesta escrita de los reclamos planteados. El prestador deberá adoptar las medidas que procedan para la acertada solución de las irregularidades detectadas.

Si la persona estimare que la respuesta no es satisfactoria o que no se han solucionado las irregularidades, podrá recurrir ante la Superintendencia de Salud.

El reglamento regulará el procedimiento a que se sujetarán los reclamos, el plazo en que el prestador deberá comunicar una respuesta a la persona que haya efectuado el reclamo por escrito, el registro que se llevará para dejar constancia de los reclamos, y las demás normas que permitan un efectivo ejercicio del derecho a que se refiere este artículo.

Asimismo, las personas tendrán derecho a requerir, alternativamente, la iniciación de un procedimiento de mediación, en los términos en que está establecido en la ley Nº 19.966 y sus normas complementarias.

Artículo 42.- Corresponderá a los prestadores públicos y privados dar cumplimiento a los derechos que esta ley consagra a todas las personas. En el caso de los prestadores institucionales públicos, deberán, además, adoptar las medidas que sean necesarias para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios, mediante los procedimientos administrativos o procesos de calificación correspondientes.

La Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores, controlará el cumplimiento de esta ley en los prestadores de salud públicos y privados, recomendando la adopción de medidas necesarias para corregir las irregularidades que se detecten.

En el caso que ellas no sean corregidas dentro de los plazos fijados para este efecto por el Intendente de Prestadores, éste ordenará dejar constancia de ello al prestador en un lugar visible para conocimiento público, dentro del establecimiento de que se trate.

Si transcurrido el plazo que fijare el Intendente de Prestadores para la solución de las irregularidades, el que no excederá de dos meses, y el prestador no cumpliere la orden, éste será sancionado de acuerdo con las normas establecidas en los Títulos IV y V del Capítulo VII, del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud.

El prestador podrá interponer, en contra de las sanciones aplicadas, dentro del plazo de cinco días hábiles, y sin perjuicio de poder optar por recurrir a la justicia ordinaria, un recurso de reposición ante el Intendente de Prestadores. En forma subsidiaria, podrá interponerse el recurso jerárquico.

Cuando no se haya deducido reposición, el recurso jerárquico se podrá interponer para ante el Superintendente de Salud, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. En este caso, el Superintendente deberá oír previamente al Intendente, el que podrá formular sus descargos por cualquier medio, escrito o electrónico.

Tanto el Intendente de Prestadores como el Superintendente, tendrán un plazo no superior a treinta días hábiles para resolver los recursos a que se refieren los incisos precedentes.

TÍTULO V

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 43.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Registro Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2000:

1) Agrégase, en el número 1° del artículo 3°, el siguiente párrafo segundo, nuevo, sustituyéndose el actual punto y coma (;) que figura al final del referido número por un punto aparte(.):

“El padre o la madre, al requerir esta inscripción, podrá solicitar que, junto con anotarse la comuna en que nació su hijo, se registre, en la misma partida, la comuna o localidad en la que estuviere avecindada la madre del recién nacido, la que deberá consignarse como lugar de origen de éste;”.

2) Modifícase el artículo 31, de la siguiente manera:

a. Elimínase, en el número 3°, la conjunción copulativa “y”, la segunda vez que aparece.

b. Agrégase, a continuación del último párrafo del número 4°, el siguiente número 5°, nuevo:

“5°. La comuna o localidad en la que estuviere avecindada la madre del recién nacido deberá consignarse tanto en esta partida, cuanto en el certificado de nacimiento, como lugar de origen del hijo.”.

Artículo 44.- Se considerará como un derecho de las personas, en cuanto a su atención de salud, que ante el fallecimiento de un integrante de la familia que, de acuerdo con las disposiciones judiciales, requiera de la realización de una autopsia, ésta deberá ser realizada por los organismos pertinentes en un plazo no mayor a veinticuatro horas, salvo por expresa disposición del fiscal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Dentro de los seis meses contados desde la fecha de publicación a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Salud deberá dictar los reglamentos complementarios de la presente ley.".

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Acordado en sesiones de fechas 31 de agosto, 7 de septiembre, 12 y 26 de octubre de 2010 y 18 de enero de 2011, con asistencia de los Honorables Senadores señores Guido Girardi Lavín (Presidente), señora Evelyn Matthei Fornet (Hernán Larraín Fernández) y señores Francisco Chahuán Chahuán, Fulvio Rossi Ciocca y Mariano Ruiz-Esquide Jara. Y en sesiones de fechas 8, 15 y 22 de marzo de 2011, con asistencia de los Honorables Senadores señores Fulvio Rossi Ciocca (Presidente), Francisco Chahuán Chahuán (Carlos Ignacio Kuschel Silva), Guido Girardi Lavín, Mariano Ruiz-Esquide Jara y Gonzalo Uriarte Herrera.

Valparaíso, 30 de marzo de 2011.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

NUEVO SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE SALUD, SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE REGULA LOS DERECHOS Y DEBERES QUE TIENEN LAS PERSONAS EN RELACIÓN CON ACCIONES VINCULADAS A SU ATENCIÓN EN SALUD.

(BOLETÍN Nº 4.398-11)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO

POR LA COMISIÓN: establecer un catálogo de los derechos y deberes de las personas en relación con las prestaciones de salud que se les proporciona.

II. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: 44 artículos permanentes y uno transitorio.

III. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: las letras b) y c) del inciso tercero del artículo 14; el inciso cuarto del artículo 20; el inciso cuarto del artículo 29, y el inciso séptimo del artículo 33 del proyecto que se propone al final de este informe tienen carácter de ley orgánica constitucional, porque inciden en las atribuciones de los tribunales de justicia. Su aprobación requiere el voto afirmativo de cuatro séptimos de los Senadores en ejercicio.

IV. URGENCIA: simple, vence el 31 de marzo en curso.

V. ORIGEN - INICIATIVA: el proyecto se inicia por Mensaje del Presidente de la República, presentado a la Cámara de Diputados. Recoge ideas planteadas en moción de origen parlamentario de 11 de octubre de 2000, Boletín N° 2.597-11.

VI. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: la Cámara aprobó el proyecto en sesión de fecha 31 de julio de 2007, por 56 votos a favor y 54 en contra. Los preceptos de ley orgánica constitucional fueron votados aparte, resultando rechazados por no alcanzarse el quórum constitucional.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: ingresó a esta Corporación el 15 de enero de 2008. Se aprobó en general en sesión de 1 de abril de 2008, oportunidad en que se dejó constancia de que 26 Senadores habían concurrido con su voto a la aprobación, dándose por cumplido el quórum constitucional. El 14 de octubre de 2008 la Comisión de Salud del Senado emitió su segundo informe y el 28 del mismo mes el Senado dispuso que el proyecto fuera informado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, pasando luego nuevamente a la de Salud, si correspondiere. La Comisión de Constitución informó el 21 de junio de 2010 y el Senado fijó un plazo para indicaciones que venció el 7 de septiembre del mismo año.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: corresponde efectuar la discusión en particular en la Sala.

X. DISPOSICIONES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

-Artículo 19 Nº 9 de la Constitución Política de la República, que establece el derecho a la protección de la salud, y artículo 20, sobre recurso de protección.

-Código Sanitario, decreto con fuerza de ley N° 725, del Ministerio de Salud Pública, de 1967, publicado en 1968, especialmente los artículos 130, 131, 132 y 134.

-Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

-Ley N° 20.120, sobre la investigación científica en el ser humano, su genoma y que prohíbe la clonación humana.

-Ley N° 19.966, que establece un régimen de garantías en salud.

-Títulos IV y V del Capítulo VII, del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud.

-Ley N° 19.284, que establece normas para la plena integración social de personas con discapacidad.

-Ley N° 19.451, que establece normas sobre trasplante y donación de órganos.

-Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado.

-Decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2000, texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Registro Civil, artículo 3° y 31.

-Artículo 42 del Código Civil.

-Decreto N° 570, del Ministerio de Salud, de 1998 y publicado en 2000, Reglamento para la internación de las personas con enfermedades mentales y sobre los establecimientos que la proporcionan.

-Decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005 y publicado en 2006, que fija texto el refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469.

-Auto Acordado de la Corte Suprema de 24 de junio de 1992, publicado en el Diario Oficial el 27 del mismo mes, sobre tramitación del recurso de protección.

XI. ACUERDOS: a continuación se consigna un resumen detallado de los acuerdos adoptados por la Comisión sobre las indicaciones formuladas en este trámite reglamentario:

Parlamentarias:

Indicación Nº 1 aprobada con modificaciones (3 x 1)

Indicación Nº 2 aprobada con modificaciones (3 x 1)

Indicación Nº 3 aprobada con modificaciones (3 x 1 abstención)

Indicación Nº 4 retirada

Indicación Nº 5 rechazada (4 x 0)

Indicación Nº 6 retirada

Indicación Nº 7 rechazada (5 x 0)

Indicación Nº 8 retirada

Indicación Nº 9 aprobada con modificaciones (4 x 0)

Indicación Nº 10 rechazada (4 x 0)

Indicación Nº 11 aprobada con modificaciones (4 x 0)

Indicación Nº 12 aprobada con modificaciones (4 x 0)

Indicación Nº 13 aprobada con modificaciones (4 x 0)

Indicación Nº 14 aprobada con modificaciones (4 x 0)

Indicación Nº 15 aprobada con modificaciones (4 x 0)

Indicación Nº 16 aprobada con modificaciones (4 x 0)

Indicación Nº 17 retirada

Indicación Nº 18 rechazada (4 x 0)

Indicación Nº 19 rechazada (4 x 0)

Indicación Nº 20 retirada

Indicación Nº 21 rechazada (3 x 0)

Indicación Nº 22 rechazada (3 x 2)

Indicación Nº 23 rechazada (3 x 2)

Indicación Nº 24 rechazada (5 x 0)

Indicación Nº 25 rechazada (5 x 0)

Indicación Nº 26 rechazada (5 x 0)

Indicación Nº 27 aprobada con modificaciones (5 x 0)

Indicación Nº 28 aprobada con modificaciones (5 x 0)

Indicación Nº 29 rechazada (3 x 0)

Indicación Nº 30 rechazada (3 x 0)

Indicación Nº 30 A rechazada (2 x 1)

Indicación Nº 31 rechazada (3 x 0)

Indicación Nº 32 rechazada (3 x 0)

Indicación Nº 33 rechazada (3 x 0)

Indicación Nº 34 rechazada (3 x 0)

Indicación Nº 35 rechazada (3 x 0)

Indicación Nº 36 rechazada (3 x 0)

Indicación Nº 37 rechazada (3 x 0)

Indicación Nº 38 rechazada (3 x 0)

Indicación Nº 39 rechazada (3 x 0)

Indicación Nº 40 rechazada (3 x 0)

Indicación Nº 40 A rechazada (2 x 1)

Indicación Nº 41 aprobada (2 x 1 abstención)

Indicación Nº 42 aprobada (2 x 1 abstención)

Indicación Nº 43 aprobada (3 x 0)

Indicación Nº 44 aprobada (3 x 0)

Indicación Nº 45 retirada

Indicación Nº 46 rechazada (3 x 0)

Indicación Nº 47 aprobada (3 x 0)

Indicación Nº 48 aprobada (3 x 0)

Indicación Nº 49 retirada

Indicación Nº 50 rechazada (3 x 0)

Indicación Nº 51 retirada

Indicación Nº 52 rechazada (3 x 0)

Indicación Nº 53 rechazada (3 x 1)

Indicación Nº 54 rechazada (3 x 1)

Indicación Nº 55 rechazada (3 x 1)

Indicación Nº 56 rechazada (3 x 1)

Indicación Nº 56 A rechazada (2 x 1)

Indicación Nº 57 aprobada (3 x 0)

Del Ejecutivo:

1) a) aprobada (4 x 0)

1) b) aprobada (4 x 0)

2) aprobada con modificaciones (4 x 0)

3) a) aprobada con modificaciones (4 x 0)

3) b) aprobada con modificaciones (4 x 0)

3) c) aprobada con modificaciones (4 x 0)

4) aprobada con modificaciones (4 x 0)

5) a) aprobada (4 x 0)

5) b) aprobada (4 x 0)

6) a) aprobada con modificaciones (4 x 0)

6) b) rechazada (4 x 0)

6) c) aprobada (4 x 0)

7) a) aprobada (4 x 0)

7) b) rechazada (4 x 0)

8) aprobada (4 x 0)

9) aprobada (4 x 0)

10) a) aprobada (3 x 0)

10) b) aprobada (3 x 0)

10) c) aprobada (3 x 0)

10) d) aprobada (3 x 0)

10) e) aprobada (3 x 0)

10) f) aprobada (3 x 0)

10) g) aprobada (3 x 0)

10) h) aprobada con modificaciones (3 x 0)

10) i) aprobada (3 x 0)

10) j) aprobada (3 x 0)

10) k) rechazada (3 x 0)

11) aprobada (3 x 1 abstención)

12) a) aprobada (4 x 0)

12) b) rechazada (5 x 0)

13) a) aprobada (3 x 0)

13) b) aprobada (3 x 0)

14) aprobada (3 x 0)

15) aprobada (3 x 0)

16) a) aprobada (3 x 0)

16) b) aprobada con modificaciones (3 x 0)

17) aprobada (3 x 0)

18) a) aprobada (3 x 0)

18) b) aprobada (3 x 0)

18) c) aprobada con modificaciones (3 x 0)

19) a) aprobada (3 x 0)

19) b) aprobada con modificaciones (3 x 0)

19) c) aprobada (3 x 0)

20) a) aprobada (3 x 0)

20) b) aprobada (3 x 0)

21) rechazada (3 x 1 abstención)

22) aprobada (4 x 0)

23) a) aprobada con modificaciones (4 x 0)

23) b) aprobada con modificaciones (4 x 0)

24) a) aprobada (4 x 0)

24) b) aprobada (4 x 0)

25) aprobada (3 x 0)

- - - - - - -

Valparaíso, 30 de marzo de 2011

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

ÍNDICE

Constancias reglamentarias…1

Disposiciones que se modifican o que se relacionan con el proyecto…2

Consideraciones previas…3

Observaciones de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento…4

Discusión en particular de las Indicaciones y acuerdos…5

Modificaciones…70

Texto del proyecto de ley…84

Resumen ejecutivo…109

Índice…114

[1]Ver Boletín N° 2.597-11 moción en la Cámara de Diputados de octubre 2000 y Boletín N° 4.270-11 moción en el Senado de junio 2006.
[2]“Artículo 22.- Sólo podrá aplicarse un tratamiento siempre que no sea irreversible sin el consentimiento previo e informado del paciente en los siguientes casos: a) Si la persona es un menor caso en el cual el consentimiento deberá otorgarse por su representante legal y/o la persona que actuará como su apoderado en la relación con el equipo tratante y el establecimiento que lo acoge. b) Si la persona está inconsciente y/o requiere del tratamiento en forma urgente para preservar su salud o su vida. c) Si se trata de un paciente internado en conformidad al artículo 15. d) Si la persona es mayor de edad y ha sido evaluada por su médico tratante como incapaz de consentir de la manera prevista en el artículo 21 se solicitará la anuencia del familiar que actúa como apoderado conforme al artículo 16. Si éste no existe se informará al director del establecimiento quien deberá consignar su opinión concordante por escrito en la historia clínica.”
[3]“Art. 42. En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona se entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta y sus consanguíneos de uno y otro sexo mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número serán oídos los afines. Serán preferidos los descendientes y ascendientes a los colaterales y entre éstos los de más cercano parentesco. Los parientes serán citados y comparecerán a ser oídos verbalmente en la forma prescrita por el Código de Enjuiciamiento.”
[4]El precepto referido en su formulación original atribuye al Ministerio de Salud la facultad de normar la creación funcionamiento y control de los comités de ética y la de establecer las potestades de la autoridad sanitaria para acreditar y controlar mecanismos que permitan que los establecimientos que no cuenten con tal comité puedan acceder a uno de ellos.
[5]Ley N° 19.451.
[6]El procedimiento para la tramitación del recurso de protección no se encuentra en la Constitución Política de la República ni en alguna ley complementaria sino en el Auto Acordado de la Corte Suprema de 24 de junio de 1992 publicado en el Diario Oficial el 27 del mismo mes.
[7]Ley sobre la investigación científica en el ser humano su genoma y que prohíbe la clonación humana.
[8]Entidad que deberá crear el Ministerio de Salud cuya función principal será velar por la protección de derechos y defensoría de las personas con discapacidad psíquica o intelectual en la atención de salud. Habrá también comisiones regionales.
[9]El Título IV crea la Intendencia de Prestadores de Salud y el Título V contiene disposiciones comunes a ambas intendencias (la otra es la de Fondos y Seguros Previsionales de Salud).
[10]541 días a 5 años.
[11]5 años y 1 días a 10 años.
[12]3 años y 1 día a 5 años.
[13]541 días a 3 años.

2.11. Discusión en Sala

Fecha 20 de abril, 2011. Diario de Sesión en Sesión 11. Legislatura 359. Discusión Particular. Pendiente.

DERECHOS Y DEBERES DE PERSONAS ANTE ACCIONES DE SALUD

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que regula los derechos y deberes de las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud.

--Los antecedentes sobre el proyecto (4398-11 ) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 82ª, en 15 de enero de 2008.

Informes de Comisión:

Salud: sesión 2ª, en 12 de marzo de 2008.

Salud (segundo): sesión 61ª, en 15 de octubre de 2008.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 30ª, en 29 de junio de 2010.

Salud (nuevo segundo): sesión 9ª, en 13 de abril de 2010.

Discusión:

Sesión 5ª, en 1 de abril de 2008 (se aprueba en general).

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- El proyecto fue aprobado en general en sesión de 1° de abril de 2008, y a su respecto se emitieron un segundo y un nuevo segundo informe de la Comisión de Salud. En este último se deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que los artículos 1°, 8°, 22, 26, 30, 31, 34 a 36, 40, 41 y 44 deben darse por aprobados, salvo que algún señor Senador, con la unanimidad de los presentes, solicite su discusión y votación.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Si le parece a la Sala, se darán por aprobados.

La señora RINCÓN.- Pido la palabra.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- ¿Su Señoría desea referirse a lo sustantivo, o a un asunto reglamentario?

La señora RINCÓN.- De Reglamento, señor Presidente.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Tiene la palabra, señora Senadora.

La señor RINCÓN.- Señor Presidente , pido segunda discusión respecto de este proyecto.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- El Comité de la Democracia Cristiana ha solicitado segunda discusión para la iniciativa.

La Mesa tiene duda en cuanto a si lo que pide Su Señoría es segunda discusión o aplazamiento de ella.

La señora RINCÓN.- No, señor Presidente . Yo pedí segunda discusión y no que esta se suspenda. Porque hay un problema de contradicción en las normas.

Por eso hago la precisión: no estoy solicitando suspensión, sino segunda discusión.

Es un asunto de forma y no de fondo, que debemos arreglar.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Informo a los señores Senadores que hay indicaciones renovadas.

Tiene la palabra el Senador señor Rossi.

El señor ROSSI.- Señor Presidente , pensé que la Senadora señora Rincón iba a pedir lo mismo que yo.

Después de conversar con los colegas de la Alianza por el Cambio, estaríamos de acuerdo en que este proyecto se trate en forma posterior. Es decir, no solicitar segunda discusión, sino debatirlo después.

Es una iniciativa tremendamente importante, que forma parte de la reforma en salud, iniciada con el Plan AUGE, que ha sido bastante exitosa.

Habría sido bueno que estuviera presente el Ministro de Salud . Pero entendemos que le era imposible saber que esta iniciativa se trataría hoy, lo que se acordó en reunión de Comités.

Entonces, pedimos aplazar el análisis y la votación del proyecto.

El señor COLOMA.- ¿Me permite, señor Presidente?

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Le ofreceré la palabra en seguida, señor Senador, pues antes quiero dar a conocer la interpretación de la Mesa con respecto a la solicitud de segunda discusión.

El señor COLOMA.- Lo que deseo señalar es anterior a eso, señor Presidente.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el Honorable señor Coloma.

El señor COLOMA.- Señor Presidente , interpretando al Senador señor Rossi en esta oportunidad, quiero proponer que para este caso se aplique lo dispuesto en el número 1° del artículo 131 del Reglamento, el cual no se halla referido a la segunda discusión, sino al aplazamiento temporal de ella, cuestión que la Sala perfectamente puede acordar.

En mi opinión, tal procedimiento reflejaría el espíritu del planteamiento de la Senadora Rincón . Además, con ello no agotamos la posibilidad de pedir segunda discusión, instancia que puede usarse en determinado momento, sino que aplazamos el debate, a fin de hacerlo en tiempo y forma con las autoridades correspondientes.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Para adoptar la fórmula propuesta por el señor Senador, debemos fijar el plazo durante el cual se suspenderá el debate de este asunto.

Tiene la palabra el Senador señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE.- ¿Se requiere la unanimidad de la Sala para ello?

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- No, señor Senador.

El señor RUIZ-ESQUIDE.- Entonces, me abstengo en el acuerdo que se adopte, porque creo oportuno analizar el proyecto hoy.

He comentado las últimas actitudes del señor Ministro . No tengo problemas con él. Pero habría sido buena su presencia ahora.

En todo caso, yo no doy mi anuencia. De tal modo que el acuerdo tendrá que adoptarse con mi abstención o mi voto contrario.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Quiero precisar bien el acuerdo por adoptar, señores Senadores.

Según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 131 del Reglamento, se aplazará la discusión para las sesiones de la primera semana de mayo.

El señor CHAHUÁN .- La próxima sesión ordinaria.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- No, señor Senador, para la primera semana de mayo.

¿Les parece a Sus Señorías?

--Se acuerda iniciar la discusión particular del proyecto en la primera semana de mayo.

2.12. Discusión en Sala

Fecha 18 de mayo, 2011. Diario de Sesión en Sesión 19. Legislatura 359. Discusión Particular. Pendiente.

DERECHOS Y DEBERES DE PERSONAS ANTE ACCIONES DE SALUD

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- En seguida, corresponde ocuparse del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, con nuevo segundo informe de la Comisión de Salud.

--Los antecedentes sobre el proyecto (4398-11) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 82ª, en 15 de enero de 2008.

Informes de Comisión:

Salud: sesión 2ª, en 12 de marzo de 2008.

Salud (segundo): sesión 61ª, en 15 de octubre de 2008.

Salud (nuevo segundo): sesión 9ª, en 13 de abril de 2010.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 30ª, en 29 de junio de 2010.

Discusión:

Sesiones 5ª, en 1 de abril de 2008 (se aprueba en general); 11ª, en 20 de abril de 2011 (se aplaza para mayo su discusión).

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- La presente iniciativa fue aprobada en general en sesión de 1° de abril de 2008 y cuenta con un segundo y un nuevo segundo informe de la Comisión de Salud.

En este último se deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que los artículos 1°, 8°, 22, 26, 30, 31, 34 a 36, 40, 41 y 44 no fueron objeto de indicaciones en la discusión general ni de modificaciones en el segundo informe, por lo cual deben darse por aprobados, salvo que algún señor Senador, con la unanimidad de los presentes, solicite su discusión y votación.

Asimismo, el referido órgano técnico hace presente que efectuó una serie de modificaciones al texto despachado en el segundo informe, las cuales fueron acordadas por unanimidad, con excepción de cuatro de ellas, que serán puestas en votación oportunamente.

Cabe recordar que las enmiendas aprobadas en forma unánime deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador solicite su discusión o existan indicaciones renovadas.

Se han renovado tres indicaciones referidas a la eutanasia y otras tres sobre decisiones que adopten menores de edad sobre su salud.

De las modificaciones unánimes, las recaídas en las letras b) y c) del inciso tercero del artículo 14; el inciso cuarto del artículo 20; el inciso cuarto del artículo 29; el inciso séptimo del artículo 33, y los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 42 tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que requieren para su aprobación el voto conforme de 20 señores Senadores.

Por su parte, la Comisión de Salud propone a la Sala que acoja la constancia que se consigna en las páginas 61 y 62 del informe pertinente, referida al sentido y alcance de los artículos 29, 31 y 33, que fijan reglas en caso de hospitalizaciones involuntarias, concepto que no se contempla en el Código Sanitario pero que no pretende modificar la nomenclatura de ese cuerpo normativo, sino solamente establecer determinadas condiciones para la hospitalización involuntaria.

En consecuencia, lo que corresponde ahora es dar por aprobados los artículos ya mencionados que no fueron objeto de indicación ni de modificaciones, salvo que algún señor Senador, con la unanimidad de los presentes, solicite su discusión y votación.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Se dará inició a la discusión particular del proyecto.

El señor URIARTE.- ¿Me permite, señor Presidente, antes de entrar al debate?

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Puede hacer uso de la palabra, señor Senador.

El señor URIARTE.- Señor Presidente , solicito votación separada del inciso segundo del artículo 2° y de los artículos 9°, 10, 11, 14, 15, 17, 18, 20, 24, 26, 27, 28, 29 y 43.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Le pido al señor Senador, para facilitar el trabajo de la Mesa, que haga llegar por escrito su petición.

El señor URIARTE.- Bien, señor Presidente.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Es del caso señalar que existe toda la voluntad para permitir que cada artículo sea visto en su mérito.

Entiendo que lo planteado por Su Señoría no se refiere a disposiciones que fueron aprobadas unánimemente, sino a las que se acogieron por mayoría.

El señor URIARTE.- Se trata de normas que fueron objeto de indicaciones.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- La Mesa tiene una duda respecto de la situación del artículo 26. Pero veremos el asunto en su momento.

Tiene la palabra la Honorable señora Alvear.

La señora ALVEAR.- Señor Presidente, necesito que se me aclare dos situaciones.

Junto con otros Senadores, renovamos tres indicaciones. Según escuché de la relación del señor Secretario , habría otras tres.

Deseo que la Mesa me clarifique si una de ellas, la que recae en el artículo 8°, que pasó a ser 9°, efectivamente está presentada y, por ende, será objeto de votación.

En segundo término, señor Presidente , cabe consignar que la Comisión de Salud solicitó a la Sala que el proyecto pasara a la de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, con el objeto de que emitiera un pronunciamiento acerca de la constitucionalidad de determinados artículos.

Así lo hicimos. Y se acordó, por unanimidad, que debía primar el derecho y deber de cuidado de los padres respecto de sus hijos.

Lo señalo, porque en ninguna de las columnas del boletín comparado se registra el pronunciamiento de nuestra Comisión, en circunstancias de que aprobamos lo que acabo de indicar. No sé si hubo un error en la elaboración del texto o una omisión.

Me parece muy importante que, si la Sala pide a un órgano técnico que se pronuncie respecto de alguna materia, se consigne dicha opinión, más aún cuando se trata de un punto de carácter constitucional acordado por unanimidad. Para eso se envió el proyecto a la Comisión de Constitución.

Entonces, señor Presidente , deseo saber si hubo una omisión sobre el particular.

Tengo en mis manos el informe respectivo, en el cual se establece con absoluta claridad, por unanimidad, que debe primar el derecho y deber de cuidado de los padres respecto de sus hijos.

Eso lo considero complejo. Pero no se consigna el mencionado informe.

He dicho.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- En cuanto al punto en debate, lo que corresponde es analizar el artículo 2º, pues nos hallamos en la discusión en particular.

El señor COLOMA.- Pido la palabra.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Le solicito a la Sala cierta calma para realizar correctamente el debate.

En relación con los informes, se usa el boletín comparado de la Comisión especializada. No hay error al respecto.

En la discusión en particular se deben tener a la vista ambos informes. Y en cada momento se tendrán que dar a conocer -como indicó la Senadora señora Alvear- las opiniones emitidas por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia sobre la constitucionalidad de algunas normas.

El parecer de ese órgano técnico no es vinculante para la Sala, sino un elemento de referencia para el conocimiento de esta. Sin duda, el antecedente de que se trata de un acuerdo unánime deberá ser considerado por los señores Senadores.

Ofrezco la palabra sobre el artículo 2º.

El señor ORPIS.- ¿Me permite, señor Presidente?

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor COLOMA.- Deseo plantear un asunto de Reglamento, señor Presidente.

El señor ORPIS.- Yo pedí la palabra primero.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Puede hacer uso de ella, señor Senador.

Espero que sus bancadas se la respeten.

El señor ORPIS.- Señor Presidente , quiero pedir dos cosas: primero, una copia de las indicaciones presentadas por la Senadora señora Alvear , y segundo, un pronunciamiento de la Mesa acerca de la opinión unánime de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia en cuanto a la inconstitucionalidad de determinados artículos del proyecto.

Solicito formalmente a la Mesa que se pronuncie al respecto.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Con todo respeto, Honorable señor Orpis, no es obligación de la Mesa pronunciarse sobre el particular.

Es deber de la Sala señalar si considera oportuno opinar sobre el parecer de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia durante la votación de cada artículo.

Les recuerdo que nos hallamos en la discusión en particular.

Tiene la palabra el Senador señor Coloma, para referirse a un asunto de Reglamento.

El señor COLOMA.- Señor Presidente , estimo que lo expresado por la Honorable señora Alvear tiene que ver con un tema muy de fondo en la discusión de este proyecto, ya que, desde el punto de vista reglamentario, para pronunciarse respecto de una iniciativa hay que tener a la vista todos los informes y antecedentes -así lo dice el Reglamento- que se tuvieron en cuenta para aprobar o rechazar una norma.

Por lo tanto, si la Presidenta de la Comisión de Constitución nos señala que fue requerido -lo entendería si fuera un informe cualquiera- el parecer de ese órgano técnico pero que no existe constancia del informe, entonces acaece un problema con este, pues se trata de un antecedente esencial dentro de la historia de la ley.

Porque el día de mañana cuando se revise la historia de esta normativa, uno podría preguntarse si existió un informe clandestino de la Comisión de Constitución o si efectivamente se pudo tomar en consideración.

Por eso, en el ánimo de ayudar, me parece que no es la forma adecuada de estudiar un proyecto el omitir un informe esencial como el que ha hecho referencia la Comisión de Constitución.

En ese evento, prefiero que la iniciativa vuelva a Comisión y que el informe sea completado, a fin de contar con todos los antecedentes, pues, a mi juicio, son relevantes al momento de tomar una decisión.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Nuevamente, con todo respeto a la Sala, le señalo a Su Señoría que sobre su escritorio se halla el informe donde están incluidas las observaciones formuladas por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Ellas figuran en la página 4 del informe que tiene cada uno de los señores Senadores.

No es que no esté en conocimiento de la Sala; no es que esté pasando algo que merezca el calificativo que aquí se ha emitido. Lo que ocurre es lo siguiente.

Corresponde a la Sala, en la discusión en particular, considerar si toma en cuenta o no la opinión de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, pues ese informe, per se, no es vinculante. Para conocimiento de Sus Señorías, este se encuentra en la página 4 del nuevo segundo informe; no es "clandestino" ni nada por el estilo. Pido que ese concepto, si me lo permiten, sea borrado de la Versión Oficial, por cuanto aquel figura en el lugar indicado y si alguien lo requiere haré que se lo envíen.

En cuanto a la discusión en particular, ofrezco la palabra.

El señor ROSSI.- ¿Me permite, señor Presidente?

Deseo referirme a un punto de Reglamento.

El señor WALKER (don Patricio) .- Yo también.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el Senador señor Rossi, y luego, el Honorable señor Patricio Walker .

El señor LARRAÍN .- Señor Presidente , solicité intervenir hace rato.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Disculpe, Su Señoría, no sabía que lo había hecho por el mismo motivo.

El señor ROSSI.- Señor Presidente , solicito segunda discusión.

Acabo de consultarle al señor Secretario y tengo la facultad para requerirla.

El señor WALKER (don Patricio).- Está bien.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Se ha pedido segunda discusión.

Antes de que la Mesa se pronuncie, tiene la palabra el Senador señor Patricio Walker.

El señor WALKER (don Patricio).- Señor Presidente , no tengo el informe de la Comisión de Constitución. Parece que algunos sí lo tienen, y otros, no. Tampoco lo veo en la página 4 -lo he estado revisando- ni en ningún lugar. Otros Senadores me señalan lo mismo.

Y este es un tema fundamental.

La Comisión de Constitución fue mandatada por la Sala del Senado para pronunciarse y emitió un informe que fue aprobado por unanimidad.

Además, me parece una falta de respeto a la Comisión el que no se reparta ese informe a todos los señores Senadores.

Por lo tanto, más allá de si es vinculante o no, debe existir respeto y deferencia hacia la Comisión que hizo el trabajo; que estudió la iniciativa en varias sesiones, y que adoptó un acuerdo unánime.

Entiendo que habrá segunda discusión. No obstante, espero que para la próxima vez podamos contar -lo están entregando recién- con el informe de la Comisión de Constitución.

Gracias, señor Presidente.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Quiero insistir sobre los informes, para efectos reglamentarios.

Estos se hallan disponibles para todos. El acuerdo de la Sala fue que tienen que solicitarse los otros informes. Por lo tanto, pido que en esta materia no se saquen conclusiones indebidas. Los textos se encuentran a disposición de cualquier señor Senador.

Lo habitual, y sucede en la práctica, es hacer alusión a las observaciones del órgano técnico al cual se le pide una segunda opinión para el informe de la Comisión especializada. Y esta se halla en la página 4 del nuevo segundo informe de la Comisión de Salud.

Tiene la palabra el Senador señor Hernán Larraín.

El señor LARRAÍN .- Señor Presidente , en la página 4 del nuevo segundo informe, que he leído en el sitio web de la Corporación, no se consigna por completo el informe de la Comisión de Constitución. Solo se hace referencia a él. Tal vez esté en los anexos, pero no lo he podido encontrar.

Sin embargo, no se halla en el comparado que tenemos a mano. En este deberían estar contenidas las propuestas formuladas por la Comisión de Constitución, que me parecen muy importantes.

Más aún, la situación que se está produciendo a propósito de este proyecto es que numerosas disposiciones, como las señaladas por el Senador señor Uriarte -quien ha solicitado votación separada de muchos artículos-, son objeto de un debate constitucional presente que no quedó debidamente salvado en el nuevo segundo informe de la Comisión de Salud.

En representación del Comité Partido Socialista, el Honorable señor Rossi pidió segunda discusión. Me parece que tiene todo el derecho de hacerlo y así está consagrado.

Sin embargo, me pregunto si acaso no sería sensato, después de lo sucedido, que la iniciativa volviese a la Comisión de Constitución para un nuevo informe.

Considero que demasiadas normas, o son claramente inconstitucionales, o están en el filo de serlo. En ese ánimo se presentaron distintas indicaciones. Pero no en todas aquellas se pueden formular estas últimas.

En consecuencia, ocurrirá que deberemos rechazar las disposiciones en las que no se han presentado indicaciones. Y, por ende, probablemente el proyecto quede trunco.

Yo soy de la tesis, más que de realizar una nueva discusión -la que se puede hacer si es el camino que desea la Sala-, de que el proyecto vuelva a la Comisión de Constitución o que, en subsidio -porque no se trata de afectar los intereses de la Comisión de Salud-, vaya a Comisiones unidas de Constitución y de Salud para ver los problemas de constitucionalidad.

Nosotros tenemos un informe sobre dicha materia que le podemos hacer llegar a los integrantes de ese órgano técnico para revisarlo en Comisión.

Me parece que eso sería más efectivo, más eficiente, que lo realizado hasta ahora.

En consecuencia, solicito que la iniciativa se envíe a la Comisión de Constitución o a las Comisiones unidas de Constitución y de Salud para revisar no todo el texto, sino aquellos artículos de este nuevo informe que contengan dudas de constitucionalidad a juicio de los miembros del Senado.

He dicho.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Antes de seguir dando la palabra para asuntos reglamentarios, quiero simplemente recordar cuáles son nuestros acuerdos en esta materia.

Todos los informes -¡todos!- se encuentran a disposición de los señores Senadores a través del medio electrónico que tienen en sus pupitres digitales. Por acuerdo de la Comisión de Régimen Interior y de la Sala, ellos solo se distribuyen a petición expresa de algún Honorable colega. La medida se adoptó debido al consumo excesivo de papel por parte de esta Cámara.

En seguida, como lo sabe el último señor Senador que hizo uso de la palabra, porque ha presidido esta Corporación, los informes de las Comisiones dan cuenta de los pronunciamientos de estas sobre el articulado de determinado proyecto y no de las opiniones que pueda tener otro órgano técnico. Si a otra Comisión se le ha pedido emitir un juicio, como en este caso, se deja constancia de él en otro informe.

Lo señalo solo para efectos de que no se insinúe que la Comisión de Salud no ha hecho debidamente su trabajo o que la Secretaría no ha incluido asuntos que le correspondió incorporar.

Ahora, quien debe pronunciarse sobre materias de constitucionalidad es la Sala y exclusivamente ella.

Hay dos peticiones: una, que el proyecto quede para segunda discusión, y otra, que sea estudiado por dos Comisiones unidas.

Se ofrece la palabra para efectos reglamentarios, pero las decisiones se van a tomar en el orden que se han solicitado, y, por ende, corresponde primero lo relativo a la segunda discusión.

Senador señor Ruiz-Esquide, ¿está pidiendo la palabra para una cuestión de Reglamento?

El señor RUIZ-ESQUIDE.- De Reglamento y también de fondo.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor RUIZ-ESQUIDE.- Señor Presidente, el tema que se ha planteado tiene, a mi juicio, tres niveles o tres ideas que debemos discutir, analizar, etcétera.

Ante todo, debo decir que no es la primera vez que se pide que las materias relativas a la Comisión de Salud sean revisadas por la de Constitución, Legislación y Justicia. La verdad es que esto constituye un reclamo que no es de ahora. Una de las maneras de resolver el problema podría ser acordar que todos los proyectos pasen primero por la Comisión de Constitución.

En segundo término, con todo respeto -porque el Senador que me antecedió en el uso de la palabra me mira con sorna, pensando en que voy a reclamar sobre el particular, por enésima vez-, yo entiendo nuestras limitaciones como miembros de la Comisión de Salud, pero todos hemos pasado la universidad, logramos convencer a la gente de que vote por nosotros, en fin. O sea, minusvalentes no somos.

La señora RINCÓN.- Aparentemente...

El señor RUIZ-ESQUIDE.- Aparentemente, al menos.

Señor Presidente , he hablado con el Secretario de la Comisión -y ojalá me escuche él mismo, ya que está junto a la testera, para ver si entendí bien o no- y puedo decir que aquí, en 51 páginas, hay análisis, pero ni una sola propuesta. Por lo tanto, la Comisión de Salud tuvo un enorme acto de fraternidad con la de Constitución para aceptar y tener presente el informe de esta, porque la verdad es que podría perfectamente haberlo omitido, ya que, como digo, no responde a la solicitud que le hicimos.

En tercer término, señor Presidente , me opongo a que el proyecto vaya de nuevo a la Comisión de Constitución.

Esta discusión la hemos tenido hace ya tres o cuatro años. Por lo tanto, lo que procede, a mi juicio, es asumir que la Comisión de Constitución, con todo el respeto que me merecen quienes forman parte de ella, no cumplió con lo que la de Salud respetuosamente le pidió. Será experiencia para nosotros el no volver a preguntar lo que no nos han contestado...

Por último, señor Presidente , yo quisiera solicitar, con toda franqueza, que vayamos al tema de fondo y votemos este proyecto hoy, salvo que haya una petición en otro sentido del Presidente de la Comisión de Salud , que yo respeto en su mérito y en razón del Reglamento.

No obstante lo anterior, dejo establecido mi parecer al respecto. Y pido a Dios que ojalá nunca tengamos que pasar de nuevo por una vergüenza como esta. No me parece adecuada la forma en que estamos discutiendo estas materias.

Muchas gracias.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Hago presente a la Sala, y en particular a quienes han intervenido, que en el informe de la Comisión de Salud se hallan consignadas, en cada punto, las opiniones de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. O sea, se tomaron en cuenta.

En segundo término, y con presencia de la Secretaría, se señala que se tuvo presente, en cada asunto, la opinión de la Corte Suprema sobre esta materia.

Por lo tanto, creo que podemos dar por zanjada esa parte de la discusión. En torno al resto, lo que corresponde es acoger la solicitud del Senador Rossi y dejar el proyecto para segunda discusión.

El señor LARRAÍN .- Yo hice una petición, señor Presidente , y le ruego que la ponga en votación.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Sí. Las cosas son incompatibles en el orden. Lo primero fue la petición de segunda discusión. Se puede solicitar posteriormente lo que usted señala.

El señor LARRAÍN.- No, señor Presidente.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el Senador señor Uriarte, y después, la Honorable señora Alvear.

El señor URIARTE.- Señor Presidente , yo creo de verdad que no están dadas las condiciones para someter a votación este proyecto. El informe que se nos ha entregado, que por lo demás me acaba de llegar, no contiene, ni en lo más mínimo, lo que relató la Senadora Alvear. No está plasmada en el texto que tenemos a la vista la tremenda discusión que se llevó a cabo en la Comisión de Constitución.

Quiero decir, además, que la indicación que se aprobó se hace cargo de muchos de los problemas y reparos constitucionales, que para nosotros son de la esencia. Y, por lo mismo, lo que procede es devolver el proyecto a la Comisión de Constitución -lo digo con toda humildad, como miembro de la Comisión de Salud; pero pienso que es lo mejor que le puede pasar a esta iniciativa- o a Comisiones unidas, como lo planteaba el Honorable señor Larraín ; o, en subsidio, que vaya a una segunda discusión.

Sin embargo, no podemos tomar una decisión de manera tan ligera tratándose de temas que son muy de fondo, donde, al menos para nosotros, hay 16 artículos que requieren de una votación separada y, eventualmente, de una reserva por problemas de constitucionalidad.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Yo deseo plantearle a la Sala que ya se tomó una decisión.

Vamos a pasar al siguiente punto de la tabla. No obstante, como me corresponde velar por el respeto de la Corporación, quiero dejar en claro lo siguiente.

Aquí se han hecho ciertas afirmaciones que, me van a perdonar, me parecen impropias, incorrectas o excesivas, porque el Secretario de la Comisión de Salud ha informado a la Mesa la forma como se procedió y que se tuvo en cuenta el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. No es una materia donde esta última haya tomado acuerdos, porque no se pronunciaron por la vía de indicaciones, sino que se trata de observaciones que, como digo, se han tenido presentes.

En ese sentido, quiero simplemente señalar, ya que se ha pedido segunda discusión, que ojalá los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia puedan tener el tiempo necesario -los textos pertinentes están a disposición de todos desde hace ya varios días- para tomar conocimiento del contenido del informe de la Comisión de Salud. Y, una vez que este se haya leído, porque hay diferencias de opinión, no se debe olvidar que es la Sala la soberana en materia de constitucionalidad. Ninguna Comisión puede resolver por la Corporación sobre ese particular.

Es evidente para todos nosotros que son temas controvertidos, donde hay pie para la discusión, y será la Sala la que se va a pronunciar. Por eso, se ha acogido plenamente la petición del último señor Senador que hizo uso de la palabra, para que cada disposición se discuta y se vote en forma individual.

Pasamos al siguiente punto de la tabla.

El señor LARRAÍN.- ¿Me permite, señor Presidente ? Una cuestión de Reglamento.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el Honorable señor Hernán Larraín, y después, el Senador señor Carlos Larraín.

El señor LARRAÍN .- Señor Presidente , con absoluto respeto a la Mesa, debo señalar que efectivamente, pedida la segunda discusión por un Comité, se debe conceder. Sin embargo, las decisiones en aspectos como el que nos ocupa no se toman por orden de llegada, sino por sentido común. Y, en este caso, el sentido común hace prevalecer la resolución acerca de si la Sala prefiere que el proyecto vuelva o no a la Comisión de Constitución, sola o unida con la de Salud. Porque si tal fuera el camino, quedaría sin efecto la segunda discusión.

Por lo tanto, procede que se vote primero si la iniciativa va a las Comisiones unidas de Salud y de Constitución o si simplemente tenemos segunda discusión.

Pero me parece que el sentido común indica que hay que votar la petición que yo hice antes de la solicitud de segunda discusión. Y así se lo requiero a la Mesa.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Reglamentariamente, solo para información, debo precisar que la solicitud de segunda discusión es un derecho. Y por eso se concede automáticamente.

Por respeto a la Sala -les pido a Sus Señorías que en esta materia cooperen con la Mesa-, en virtud de un resquicio, se dio la palabra para plantear cuestiones de Reglamento. Porque ya estaba pedida la segunda discusión; entonces, debió dársele lugar y haberse pasado de inmediato al siguiente punto de la tabla, sin abrir discusión para cambiar el procedimiento en torno al proyecto que nos ocupa.

Aquí se produjo un debate adicional sobre la alteración del procedimiento. Vamos a tener tiempo para analizar el punto. Y, al respecto, les pido a los señores Senadores cooperar con la Mesa. Porque podemos someter el asunto al pronunciamiento de la Sala. Sin embargo, ello significa trabar una discusión paralela, y en este momento no están todos los miembros de la Corporación presentes en el Hemiciclo.

Ahora, sí está claro que el proyecto va a ir a segunda discusión. Entonces, lo trataremos en la Sala durante la primera semana de junio. Eso nos da tiempo para establecer un procedimiento. Y, en mi concepto, sería mejor que fuera concordado.

Tiene la palabra el Senador señor Carlos Larraín.

El señor LARRAÍN (don Carlos).- Señor Presidente , hemos oído de la Honorable señora Alvear una advertencia que para los miembros de esta Corporación es importante.

El trabajo de los Senadores se basa en los informes que circulan.

No constituye un dato de segunda relevancia el hecho de que en la Comisión de Constitución se hayan efectuado reparos de gran entidad y, sin embargo, no puedan ser conocidos por la integridad de la Sala.

No todos tenemos la suerte de participar en ese órgano de trabajo. Pero, ciertamente, son de mucha significación lo que allí se intercambia, lo que se aconseja y discute.

En consecuencia, creo que la observación de la Senadora señora Alvear no puede pasar inadvertida.

Me parece, entonces -y por eso apoyo lo propuesto por el colega Hernán Larraín -, que el mejor ámbito para profundizar en la discusión suscitada es precisamente la Comisión de Constitución, ya sea sola, o bien, unida con la de Salud. Y luego procedería la segunda discusión.

Evidentemente, el orden lógico es ese y no otro.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Les daré la palabra a los Senadores señores Patricio Walker, Gómez y Longueira, en este orden.

Antes de que Sus Señorías intervengan, deseo hacer una precisión, para que podamos avanzar en los otros asuntos que figuran en la tabla de esta sesión: este proyecto irá a segunda discusión y la Sala va a verlo en junio.

Tiene la palabra el Senador señor Patricio Walker.

El señor WALKER (don Patricio).- Señor Presidente , sin perjuicio de que es factible que acá haya un debate de fondo en el que de alguna manera puedan estar en juego algunas visiones de la vida, en fin, debemos tener presente que existe un mandato a la Comisión de Constitución. Ese mandato se cumplió; se trabajó bastante, durante varias sesiones; escuchamos a constitucionalistas, etcétera. Pero tengo la sensación de que no hay ninguna conversación en torno a lo que aprobó Salud, legítimamente, y lo que en aquella Comisión señalamos sobre la constitucionalidad de algunas normas.

Eso surge luego de leer el informe.

Por lo tanto, apoyo la petición del Senador Hernán Larraín . O sea, propongo que el proyecto vaya a la Comisión especializada, que es Salud (deferencia con ella), y a la de Constitución. Porque está claro que habrá segunda discusión, que no vamos a seguir el debate ahora. Pero la idea es que ambos órganos conversen acerca del informe de la Comisión de Constitución y lo que aprobó la de Salud, tanto más cuanto que no hubo diálogo, no existió comunicación, y esta última no consideró muchos de los aspectos que nosotros observamos.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador señor Gómez.

El señor GÓMEZ.- Señor Presidente , quiero preguntar si el efecto de la segunda discusión es solo que el tratamiento del proyecto se posterga o también que exista una primera discusión en esta oportunidad.

El señor LARRAÍN .- Hay una primera discusión. Y debemos tenerla ahora.

El señor GÓMEZ.- Claro. Yo entiendo que la primera discusión debe efectuarse ahora, y la segunda, después.

Creo que ese es el efecto.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Así es. Por eso yo trataba de poner en discusión el artículo 2°. Pero se ha estado obviando el debate por un aspecto reglamentario.

Como estamos en la discusión particular, se podrá debatir el artículo 2°. Pero antes de votarlo hay que mandarlo a segunda discusión.

El Senador señor Longueira pidió la palabra para plantear un punto de Reglamento.

El señor LONGUEIRA.- Señor Presidente , no soy experto en Reglamento -y ha quedado acreditado en varios episodios anteriores-, pero me llamó la atención (y quiero que la Mesa me confirme esto para la sesión de mañana) la afirmación de que el derecho a pedir segunda discusión está por sobre todos los planteamientos que se han formulado en la Sala.

Eso fue lo que Su Señoría dijo.

Porque escuché lo que planteó el Senador Larraín, y me pareció de sentido común: que el proyecto fuera primero a Comisiones y que la discusión tuviera lugar con posterioridad.

Por lo tanto, cuando alguien pide segunda discusión, ello prima por sobre todas las otras solicitudes hechas en la Sala.

No lo había oído nunca. Y es importante tenerlo en cuenta para la sesión especial de mañana.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- "El sentido común es el menos común de los sentidos", dicen algunos.

De todas maneras, con el respeto que Su Señoría merece, le indico que en el Reglamento de la Corporación está claramente establecido que la solicitud de segunda discusión es un derecho, el que solo está limitado o conculcado por la mediación de una urgencia cuyo plazo expire el mismo día de la petición.

Tal es el caso sobre el que usted pregunta, señor Senador, que no tiene que ver con la discusión reglamentaria en que estamos en este momento, pero sí con el proyecto que debatiremos en la sesión especial de mañana.

En este instante hay dos peticiones formuladas a la Mesa: una, que el proyecto vaya a Comisiones unidas; la otra, que se tramite a cada Comisión separadamente.

Se va a poner en votación si la iniciativa va a Comisiones unidas.

El señor LARRAÍN .- ¿Eso solamente?

El señor LETELIER (Vicepresidente).- La decisión de la Mesa es poner en votación ese punto.

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide para plantear una cuestión de Reglamento.

El señor RUIZ-ESQUIDE.- Yo entendí, señor Presidente -y no se ha dilucidado el punto-, que usted planteó que lo primero era definir la segunda discusión.

Entonces, quiero que se defina eso.

Por cierto, enfrentado a las dos posibilidades que se abrieron, voy a abstenerme, porque una es peor que la otra.

Además, estoy revisando el informe de la Comisión de Constitución para saber exactamente dónde están planteadas las dudas constitucionales y cuáles son las sugerencias que se nos hacen con el objeto de modificar el texto que aprobamos en la de Salud.

Entonces, señor Presidente , primero quiero dilucidar ese punto.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- La solicitud de segunda discusión recaída en un proyecto que debe debatirse en particular es distinta de la planteada cuando se discute la idea de legislar. Formalmente, en el primer caso puede debatirse artículo por artículo, pero sin votar.

La Sala deberá tomar una decisión sobre el particular.

Entiendo que la idea de quien solicitó la segunda discusión ahora es postergar el tratamiento del proyecto para otra ocasión: para la primera semana de junio.

Ahora bien, la Mesa opina que debe someterse a consideración de la Sala la petición, que ha tenido respaldo mayoritario, de enviar la iniciativa a Comisiones unidas.

Sin embargo, tenemos un problema reglamentario: ya existe el informe para la discusión particular; y no es común que en esta instancia, cumplido el trámite legislativo pertinente, se pida un tercer informe a Comisiones unidas.

Aquello -lo digo claramente- es inusitado.

Pero la Sala es soberana en la materia.

No hay muchos antecedentes sobre la petición de un tercer segundo informe para la discusión en particular con cambio del procedimiento a fin de que lo emitan Comisiones unidas.

No obstante -reitero-, la Sala es soberana en la materia.

Entonces, sugiero que acordemos la solicitud de un nuevo segundo informe evacuado por las Comisiones unidas de Salud y de Constitución.

Tiene la palabra el Honorable señor Girardi.

El señor GIRARDI.- Señor Presidente , si la Comisión de Constitución tiene interés en ver nuevamente el proyecto, que lo haga. Y posteriormente este deberá pasar una vez más a la de Salud.

Ahora bien, esta es la iniciativa más relevante para el diseño de una política de salud. Lamentablemente, se puso la carreta delante de los bueyes: toda la reforma debiera haber empezado por definir los derechos de los enfermos.

Aquí hay cuestiones fundamentales para el buen trato a los pacientes. Pero también existen aspectos controvertidos, opinables. Por ejemplo, la apasionante discusión acerca de si los jóvenes mayores de 14 años tienen derecho a confidencialidad con respecto a sus padres cuando los atiende un médico.

Sé que se trata de asuntos muy significativos. Es primordial, entonces, que tengamos un juicio sobre ellos.

En consecuencia, si hay insatisfacción por la forma como se incorporaron las visiones de la Comisión de Constitución, es razonable que el proyecto vuelva a esta -en todo caso, para que formule propuestas concretas; porque en su informe más bien expuso planteamientos- y después pase a la Comisión de Salud.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Rossi para un punto de Reglamento.

El señor ROSSI.- Señor Presidente , esta iniciativa es super importante. Y entiendo que tanto los parlamentarios de la Alianza como los de la Concertación no esperábamos que se discutiera hoy, porque todos creíamos que se iba a ver el proyecto atinente al permiso posnatal. Hay gente que está trabajando en él en distintos lugares. Y por eso pedí la segunda discusión.

Ahora, me asalta una duda: no sé si el proyecto que nos ocupa pasará a las Comisiones de Salud y de Constitución, unidas, conforme acaba de decir la Mesa, o quedará para segunda discusión.

Porque hay algo que me cuesta entender, señor Presidente.

Esta iniciativa ya fue vista por la Comisión de Constitución; se emitieron informes, y hubo un amplio debate. El actual Ministro de Salud ha estado presente durante toda la discusión; los Ministros anteriores, también, en la Cámara de Diputados.

Entonces, yo al menos considero un despropósito que el proyecto vaya de nuevo a las Comisiones de Salud y de Constitución. Prefiero, o la segunda discusión, o un nuevo informe de la Comisión de Constitución sobre el último que evacuó la de Salud. Eso sigue un poco la línea de lo que planteó el Presidente del Senado .

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Me gustaría hacer una sugerencia.

El Senador señor Rossi -no sé si le entendí bien- parece estar dispuesto a retirar su solicitud de segunda discusión, para que el proyecto vaya a Comisiones unidas y se facilite el debate.

Debo advertir que hay un problema de compatibilidad entre ambas peticiones. Y diré por qué.

Es claro que, si la iniciativa quedara para segunda discusión, habría que analizarla en la Sala el 31 de mayo. Pero eso es incompatible con la petición de un "nuevo segundo informe", por llamarlo de alguna forma.

Entonces, no sé si habría acuerdo para que el proyecto fuera analizado primero por la Comisión de Constitución y después por la de Salud.

El señor ROSSI .- ¡Eso!

El señor URIARTE .- No: unidas.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Con total deferencia a quienes sostienen una opinión distinta, debo recordar que la práctica de la Corporación ha sido respetar a las Comisiones especializadas.

La Comisión de Salud tuvo a la vista el informe de la de Constitución, Legislación y Justicia. Y, por cierto, la Mesa debe creerles al Secretario de la Comisión de Salud , don Fernando Soffia , quien tiene el carácter de ministro de fe , y a su ayudante cuando le señalan que así ocurrió.

Ahora, no estoy en condiciones de decir que alguien faltó a la verdad -ello se planteó- en esta materia.

Es natural que en las Comisiones existan opiniones diferentes. Sin embargo, no me parece pertinente sostener que la Comisión de Salud no tomó en cuenta las de la de Constitución. Hay un parecer divergente. Pero ello forma parte del funcionamiento de la Corporación.

Señores Senadores, se pidió determinar si hay otra alternativa.

No seguiré ofreciendo la palabra. Ello, para que la Sala resuelva.

Son claros los puntos que se hallan sobre la mesa: algunos Senadores solicitaron enviar el proyecto a las Comisiones unidas de Constitución y de Salud, y los miembros de la Comisión de Salud, que se remita primero a la de Constitución.

Yo voy a reiterar mi proposición: que la iniciativa pase a Comisiones unidas para que se emita un nuevo segundo informe.

Quienes estén a favor votarán que sí, y los que estén en contra, que no.

El señor RUIZ-ESQUIDE.- ¿Me permite, señor Presidente?

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Le daré la palabra, señor Senador, por la consideración que merece. Pero la Sala deberá pronunciarse sobre el punto luego de su intervención.

El señor RUIZ-ESQUIDE.- Señor Presidente , no solo se trata de resolver lo que se plantea. Porque ahora se está generando un problema por enésima vez.

Quiero citar un ejemplo que extraje del nuevo segundo informe de la Comisión de Salud, pues ahí radica la discrepancia. Y Su Señoría ha sido muy claro para señalar lo que sucede.

En la página 17 de ese documento se expresa: "La Comisión de Constitución (...) anotó en su informe que la redacción de este artículo debe hacer primar el derecho de los padres a estar siempre informados en lo que atañe a sus hijos, como un medio de permitirles ejercer la función de formarlos, que la Constitución Política de la República les reconoce.".

En la Comisión de Salud dijimos no compartir ese enfoque de la de Constitución. Nada más. Entonces, no se nos puede exigir -el señor Presidente lo señaló con mucha claridad- que hagamos prevalecer lo expuesto por la Comisión de Constitución.

Eso es claro. Y por ello me opongo a las dos fórmulas planteadas. No veo razón alguna para que el proyecto vuelva a la Comisión de Constitución -lo afirmo con mucho respeto- si no se cumplieron determinados presupuestos. Porque si lo enviamos allí una vez más, ¿qué nos van a decir? ¿Lo mismo? ¿Nos harán propuestas?

Señor Presidente , yo mantengo mi tesis central: habiendo sido oída ya la Comisión de Constitución, la cual emitió un informe que se presentó a la Comisión de Salud y a la Sala, y debiendo votarse el proyecto, hay que respetar el derecho de dicho órgano técnico a discrepar. ¡Es obvio!

Por lo tanto, no visualizo ningún motivo para remitir de nuevo el proyecto a la Comisión de Constitución o a Comisiones unidas, porque ambas alternativas desconocen principios que nos son esenciales.

Primero, debe respetarse a las Comisiones especializadas, que priman sobre cualesquiera otras.

Segundo, habiendo evacuado su informe, no se ve justificación para que la Comisión de Constitución, estando integrada por los mismos Senadores, cambie su parecer.

Y tercero, ha de respetarse también el derecho de los órganos técnicos a expresar: ¡Hasta cuándo! ¿, queridos amigos de la Comisión de Constitución, nos seguirán diciendo aquí lo que no respondieron en su informe?

Quousque tandem

Por lo tanto, opino que el proyecto debe quedar para segunda discusión. Y después veremos.

No soy partidario de ninguna de las dos alternativas propuestas, porque no me parecen adecuadas.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Señores Senadores, voy a hacer un planteamiento.

Con todo respeto, la Mesa ha tratado de ser lo más generosa posible ante una serie de cuestiones que no son propiamente de Reglamento.

Sin importar las señales que se envíen, aquí se formuló una petición. Y la Mesa está obligada a someterla a consideración de la Sala.

Se solicitó que el proyecto pase a Comisiones unidas para la emisión de un "tercer segundo informe".

Antes de que haga uso de la palabra la Senadora señora Alvear , Presidenta de la Comisión de Constitución , debo precisar que pondré en votación la proposición consistente en enviar la iniciativa a Comisiones unidas -como se pidió-, presididas por la Comisión de Salud.

El señor LARRAÍN.- Por la que corresponda. Da lo mismo.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Señor Senador, es necesario considerar los precedentes existentes en cuanto a que no se debe pasar a llevar a las Comisiones sectoriales cuando se forman Comisiones unidas.

Sobre el particular hay un procedimiento reglamentario. Y lo aplicamos la semana pasada, sin ir más lejos, cuando se pidió remitir un proyecto a Comisiones unidas y no se quiso atropellar a la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, que lo estaba analizando en propiedad, pues ello podría haber significado que perdiera esta posición.

Solo dejo planteado ese punto, porque entiendo que no hay ánimo de quitarle el conocimiento preferencial de la iniciativa a la Comisión de Salud.

Tiene la palabra la Senadora señora Alvear.

La señora ALVEAR.- Señor Presidente , quisiera proponer una solución distinta pero que puede satisfacer -así lo espero- a los señores Senadores.

La Sala fue la que nos pidió -no medió una intervención de la Comisión de Legislación en tal sentido- pronunciarnos sobre la constitucionalidad de ciertos artículos. Para tal efecto recibimos a especialistas. Y cuando expresamos, por unanimidad, que un artículo determinado merece reparos, resulta evidente que emitimos un pronunciamiento, sin que la Comisión de Salud -tiene razón mi Honorable colega Ruiz-Esquide- haya llegado a nuestra misma conclusión.

Como se trata de una cuestión de la índole expresada, sugiero -podría ser muy importante para que cada Senador resuelva bien- que en los artículos donde señalamos que la norma es inconstitucional ello se consigne, a fin de que llame la atención cuando se vote en particular. De esa manera es posible evitar el paso a Comisiones unidas o a uno u otro órgano técnico. En una columna anexa se puede especificar que media un reparo de la Comisión de Legislación. Así, se podrá resolver teniendo en cuenta el parecer de esta última y que la de Salud no estimó pertinente.

En la medida en que una observación de tal naturaleza puede terminar en otra parte, me parece relevante que la tengan presente todos los Senadores que no han participado en el trabajo en las Comisiones involucradas. De ese modo, cabrá formarse una opinión para el efecto de la discusión particular y el avance del proyecto no se seguirá dilatando por su envío a otros órganos técnicos.

He dicho.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- No hay unanimidad, Su Señoría.

Cada Senador tiene derecho a efectuar reparos de constitucionalidad en relación con un artículo. Por ende, esa no es facultad de una Comisión ni dependiente de un informe. Conviene que el punto quede despejado.

El señor LARRAÍN.- Pido la palabra.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Se la doy por última vez, señor Senador. A mi juicio -excuse el tono-, se manifiesta una actitud medio abusiva en el planteamiento de asuntos reglamentarios.

Se trata de resolver un aspecto de procedimiento, en cuanto a si se requiere un tercer informe con miras a la discusión particular.

El señor LARRAÍN .- Señor Presidente , sé que la materia es extraordinariamente importante. Y entiendo, además, a quienes quieren que se resuelva luego. Sobre todo, a los que han estado trabajando en la iniciativa.

Sin embargo, ¿por qué hemos insistido? Porque si seguimos el camino, por ejemplo, de ir objetando, de ir haciendo reserva de constitucionalidad, podemos llegar a un proyecto trunco.

En cambio, si se juntaran las Comisiones de Salud y de Legislación para estudiar, no todo el articulado, sino solo aquellas disposiciones susceptibles de dificultades constitucionales, sería posible corregir para bien del texto.

No media solo una discusión de valores. En algunos casos puede haberla, y será la Sala la que decida. Pero, en otros, solo algunas modificaciones, muchas veces, pueden permitir salvar una objeción de constitucionalidad.

Entonces, pido que la normativa sea enviada a Comisiones unidas, con el propósito de que se adviertan solo aquellos artículos -no todo el texto- que a sus integrantes les merecen dudas de constitucionalidad y se vea si estas se pueden superar.

Siempre será la Sala, cualquiera que sea el camino que se tome, la que tenga la última palabra, de manera que aquí no hay ningún ánimo de dilación, sino de hacer las cosas bien.

Solicito que se vote.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Se han formulado tres proposiciones con respecto a procedimiento.

El señor ESPINA.- ¿Me permite, señor Presidente?

El señor ROSSI.- Retiro la mía.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Se retira, entonces, la petición de segunda discusión.

El señor ROSSI.- No, señor Presidente . La segunda discusión me parece bien.

Lo que quiero es suscribir la propuesta de mi Honorable colega Alvear en el sentido de debatir la iniciativa con las observaciones de la Comisión de Constitución, para que cada parlamentario se pronuncie en mejor forma.

El señor WALKER (don Ignacio).- ¿En qué estamos, señor Presidente?

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Entiendo que nadie tiene objeción en cuanto a acoger lo expuesto por la señora Senadora.

El señor LARRAÍN.- Pedí que el proyecto fuera enviado a Comisiones unidas.

El señor LAGOS.- ¿Cuál es el sentido de estas últimas?

El señor LONGUEIRA.- ¡Lo que se solicitó antes!

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Si quiere hablar, señor Senador, le ruego que solicite la palabra. Por el momento, no se la he dado.

El señor LONGUEIRA.- La pido.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- La Honorable señora Alvear pidió que se complementara el informe con las opiniones que a la Comisión de Constitución, ante la consulta que se le formuló, le merecieron ciertos artículos. A mi juicio, ello en nada se contradice con otros requerimientos formulados. Se apunta a contar con una información adicional.

Eso es lo primero.

Sin perjuicio de que lo anterior se pueda acoger, subsiste la solicitud de que el proyecto sea enviado a Comisiones unidas.

El señor LONGUEIRA.- Eso fue lo primero.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Es lo que se someterá a la consideración de la Sala, porque entiendo que nadie objeta que las conclusiones de la Comisión de Constitución se consignen como información complementaria.

La pregunta es si se determinará el funcionamiento en Comisiones unidas para la emisión de un nuevo informe o intervendrá un órgano técnico tras otro.

La Mesa propuso la primera de esas modalidades.

Quienes estén a favor del trabajo en Comisiones unidas deben votar que sí y quienes se opongan deben pronunciarse negativamente.

Me parece que nadie rechaza el planteamiento de la Honorable señora Alvear.

El señor LARRAÍN.- Ello solo dice relación con las cuestiones de constitucionalidad.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- En votación la elaboración de un informe complementario, nuevo, por las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Salud, unidas, restringido a materias de constitucionalidad en el articulado.

En votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Terminada la votación.

--Por 14 votos a favor, 10 en contra, 2 abstenciones y 3 pareos, el proyecto se envía a las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Salud, unidas, en los términos expuestos por la Mesa.

Votaron por la afirmativa los señores Chadwick, Chahuán, Espina, Horvath, Larraín (don Hernán), Larraín (don Carlos), Longueira, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Sabag, Uriarte y Walker (don Patricio).

Votaron por la negativa la señora Allende y los señores Escalona, Girardi, Lagos, Letelier, Muñoz Aburto, Quintana, Rossi, Ruiz-Esquide y Tuma.

Se abstuvieron la señora Alvear y el señor Walker (don Ignacio).

No votaron, por estar pareados, los señores García, Gómez y Kuschel.

El señor LETELIER (Presidente).- Se entiende retirada la petición de segunda discusión.

El señor GÓMEZ.- Pido la palabra.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- La tiene, Su Señoría.

El señor GÓMEZ.- A propósito de la consulta de un señor Senador, el artículo 129 del Reglamento dispone que "Tendrán segunda discusión todos los asuntos sometidos a la consideración del Senado, cuando lo requiera un Comité".

Pero su inciso segundo establece que "No habrá lugar a este derecho cuando su ejercicio pueda perjudicar el despacho del asunto dentro del plazo constitucional, legal o reglamentario, establecido para su resolución".

Entonces, no es posible formular la petición considerando el día de mañana, porque se ha citado a una única sesión, no a dos.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- La Mesa dejó en claro ese punto con anterioridad, cuando un señor Senador planteó la solicitud. La segunda discusión no corresponde cuando median urgencias próximas a vencer. Para el efecto del proyecto en tabla para mañana, se votará hasta su total despacho. No se ha citado a una segunda sesión.

2.13. Informe de Comisiones Unidas

Senado. Fecha 22 de agosto, 2011. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 49. Legislatura 359.

?INFORME DE LAS COMISIONES UNIDAS DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO Y DE SALUD, sobre el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.

BOLETÍN N° 4.398-11

HONORABLE SENADO:

En sesión de fecha 18 de mayo del año en curso, la Sala acordó solicitar informe a estas Comisiones Unidas, respecto de algunas disposiciones del proyecto indicado en la suma que han merecido observaciones de constitucionalidad.

A las sesiones en que las Comisiones Unidas consideraron este asunto asistieron las siguientes personas:

-Del Ministerio de Salud, el Ministro, señor Jaime Mañalich Muxi; el Jefe de Gabinete, doctor Juan Cataldo; el abogado asesor, señor Jaime González Kazazian; el abogado del departamento Jurídico, señor Máximo Pavez Cantillana; el asesor, señor Jorge Hübner Garretón.

-Los abogados constitucionalistas señora Carmen Domínguez Hidalgo y señor Patricio Zapata Larraín.

-El abogado del Programa Legislativo de CIEPLAN, señor Sebastián Pavlovic Jeldres.

-El asesor del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señor Pedro Pablo Rossi.

-El analista de la Biblioteca del Congreso, señor Eduardo Goldstein Braunfeld.

-Y los siguientes asesores parlamentarios: de la Honorable Senadora Soledad Alvear, los señores Héctor Ruiz, Marcelo Drago y Jorge Cash; del Honorable Senador señor Alberto Espina, la señora Carol Gibsson Tepper; de la Honorable Senadora señora Ximena Rincón, la señora Labibe Yumha y el señor Fidel Miranda; del Honorable Senador señor Patricio Walker, el señor Fernando Dazarolla Leichtle, y del H. Senador Francisco Chahuán, la señora Marcela Aranda Arellano.

En algunas sesiones la Honorable Senadora señora Soledad Alvear fue reemplazada por la Honorable Senadora señora Ximena Rincón; el Honorable Senador señor Mariano Ruiz-Esquide fue reemplazado por la Honorable Senadora señora Ximena Rincón y por el Honorable Senador señor Patricio Walker, y el Honorable Senador señor Francisco Chahuán fue reemplazado por el Honorable Senador señor Alberto Espina. En ciertas votaciones algunos Senadores figuran emitiendo dos votos, porque a la sazón integraban ambas Comisiones Unidas.

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Convocadas por el señor Presidente de la Comisión de Salud, Honorable Senador señor Fulvio Rossi Ciocca, ellas se reunieron el 15 de junio pasado y eligieron como Presidente al titular de la de Salud.

Respecto de esto último, en dicha sesión el Honorable Senador señor Espina hizo presente que, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento del Senado, cuando funcionan unidas dos o más Comisiones permanentes, presidirá el Presidente de la Comisión a que corresponda la precedencia según el orden del artículo 27, y que en este último precepto la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento ocupa el tercer lugar, en tanto que la de Salud figura en el duodécimo. Precisó que planteaba el punto en aras del buen acatamiento del Reglamento del Senado y que ello no importaba un juicio sobre el Presidente elegido en esta oportunidad.

El Honorable Senador señor Rossi manifestó entender el argumento del Honorable Senador señor Espina, y adujo sin embargo que la Sala del Senado modificó soberanamente disposiciones reglamentarias.

Se tuvo presente que en la oportunidad en que se encomendó el presente informe, el señor Vicepresidente del Senado, Honorable Senador señor Letelier, anunció que pondría en votación el envío del proyecto a las Comisiones Unidas, presididas por la Comisión de Salud, y al proclamar el resultado de la votación expresó que la iniciativa se enviaba a las Comisiones Unidas, en los términos expuestos por la Mesa.

El Honorable Senador señor Espina replicó que ha planteado esta cuestión reglamentaria porque el Reglamento del Senado no puede dejarse sin aplicación para un caso específico por simple mayoría, pues se requiere la unanimidad de la Sala. Reiteró que no cuestionaba lo obrado por el señor Presidente de la Comisión de Salud ni su elección para presidir las Comisiones Unidas, sino que deseaba llamar la atención sobre la necesidad de ajustarse al Reglamento, como única forma de salvaguardar el rol y los derechos de las Comisiones.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide expresó que siempre ha sido contrario a que unas comisiones ejerzan una suerte de tutela sobre lo obrado por otras y por eso objetó en su oportunidad al trámite de comisiones unidas. Sin perjuicio de comprenderla inquietud del Honorable Senador señor Espina, sostuvo que el problema debió plantearse antes de esta primera sesión, para no colocar en una situación inconfortable a quien la preside.

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Como se dijo, las Comisiones Unidas están llamadas a estudiar los reparos de inconstitucionalidad que en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado se han levantado respecto de algunos preceptos del proyecto en informe. A instancias de los Honorables Senadores señores Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio, se adoptó el predicamento de corregir también aspectos de forma que mejoren el texto del proyecto de ley.

Las Comisiones Unidas acordaron por unanimidad sesionar los días miércoles, de 15 a 16 horas, hasta concluir su trabajo. Además, resolvieron invitar a algunos académicos, para conocer sus planteamientos frente a las cuestiones que han sido impugnadas.

El señor Secretario de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento expuso una síntesis de las conclusiones a que arribó esa Comisión cuando revisó el proyecto en una etapa anterior de su tramitación, algunas de las cuales pueden clasificarse como reparos de constitucionalidad de fondo y otras como proposiciones para mejorar redacciones y asegurar la recíproca coherencia entre las disposiciones de esta iniciativa.

Son observaciones de constitucionalidad específicas las relacionadas con:

1.el derecho preferente de los padres a educar a sus hijos;

2.la protección de la vida, el derecho a una muerte digna y la prohibición de la eutanasia;

3.el respeto y protección a la vida privada y la honra de las personas;

4.el resguardo del principio de legalidad, y

5.el principio del justo y racional procedimiento.

Las referencias que se hacen en el presente informe remiten al articulado del proyecto propuesto en el Nuevo Segundo Informe de la Comisión de Salud.

El reparo del número 1) se vincula con los siguientes artículos: 9°, incisos segundo y tercero; 10, inciso primero; 11, inciso segundo; 14, inciso tercero, letra b), y 17, inciso segundo.

El reparo del número 2) atañe a los artículos 15 y 18.

El del número 3) dice relación con los artículos 5°, letra c), y 14, letra d).

El del número 4) afecta a los artículos 23 y 25.

El del número 5) está referido al artículo 29.

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Las Comisiones Unidas invitaron a exponer a los profesores señora Carmen Domínguez Hidalgo y señor Patricio Zapata Larraín.

A solicitud del Honorable Senador señor Espina, se transcriben a continuación textualmente esas intervenciones.

INTERVENCIÓN DE LA PROFESORA SEÑORA CARMEN DOMÍNGUEZ

“Luego de agradecer la invitación, manifestó el interés del Centro de Familia de la Universidad Católica de poder participar en la discusión de este proyecto, especialmente en relación con el punto en debate, esto es, la eventual facultad de los mayores de 14 años de poder negar toda información de salud a sus padres, que resulta del análisis de diversos artículos del proyecto. Si bien es cierto que el proyecto fue modificado en el Nuevo Segundo Informe de la Comisión de Salud, aún la relación entre sus distintas normas permite que estos mayores de 14 años puedan denegar toda información de salud a sus padres.

En primer lugar, le pareció que una facultad como esta vulnera la garantía constitucional del artículo 19 N° 10 de la Constitución Política de la República, que establece el derecho y el deber preferente de los padres de educar a sus hijos, y además es una de las bases sobre las cuales se asienta toda la regulación de familia y, en particular, la relación filial y los deberes de cuidado que tienen los padres respecto de los hijos. Este deber preferente está consagrado no sólo en la Constitución Política sino también en un sinnúmero de tratados internacionales, que emplazan a los Estados a proteger el deber preferente de los padres de educar a sus hijos. Es el caso de la Convención de los Derechos del Niño, por destacar uno de los más importantes, que establece expresamente que los Estados deben amparar y asegurar el pleno respeto del deber de los padres de educar a sus hijos.

Desde este punto de vista hay que tener presente el contenido de este deber de educar, que no es sólo un deber de educación formal, sino que, de la relación del citado artículo 19 N° 10 con otras normas, como el artículo 1° inciso cuarto del mismo cuerpo normativo, se puede deducir que el deber de los padres es de conducir al pleno desarrollo de la persona en la distintas etapas de su desarrollo y, en definitiva, lograr el desarrollo más integral de los hijos en todos los aspectos posibles; por eso precisamente nuestra Constitución reserva al Estado un rol subsidiario desde el punto de vista de su participación en la educación de los hijos, y por lo tanto el deber del Estado es más bien proveer los medios, las instancias necesarias, y sólo asumir la formación de aquellas personas cuyos padres no sean capaces de desarrollar esa tarea o cuando por distintas circunstancias no existan adultos responsables que puedan encargarse de ella.

La subsidiaridad del Estado en esta materia ha sido desde siempre recogida en toda la normativa civil, que es la encargada de regular el ámbito de las relaciones familiares, y el principio que informa al derecho de familia es que se establece un mínimo, un piso básico de derechos y deberes necesarios para la preservación de la familia, y en este caso de la relación filial, pero sin invadir ni modelar cómo ni cuándo se hace vivir la familia, ni con qué intensidad se deben vivir esos vínculos.

En segundo lugar, señaló que esta facultad dada a los mayores de 14 años se ha tratado de justificar en la idea de que ha existido un cambio, producto de la propia Convención de los Derechos del Niño, en la mirada que se dispensa al niño, en el sentido de entender que hoy es un sujeto de derechos y no de alguna manera un objeto, como quizás en algunas miradas pretéritas podía existir. Consideró que en efecto es así, la afirmación es correcta, pero el afirmar que los adolescentes sean sujetos de derecho en nada incide en poder restringir su capacidad o exigir que su capacidad sea completada por la voluntad de sus padres, ello no supone afectar ni en ningún caso violentar esta calidad de sujeto de derecho; afirmar lo contrario es confundir dos conceptos básicos, la capacidad con la calidad de sujeto de derechos. Todas las personas son sujetos de derecho, por eso se distingue entre capacidad de goce y de condición. Afirmar que un mayor de 14 años requiere de la participación y presencia de sus padres, en nada incide en su capacidad de sujeto de derecho, al contrario, implica ver cómo acompañamos y protegemos a ese niño que todavía no tiene suficientes elementos de juicio para poder discernir entre distintas opciones, por ejemplo, en materia de salud, cuál es el mejor tratamiento para que se le aplique.

También consideró importante resaltar que se ha argumentado con la autonomía proyectiva, que es un nuevo concepto deducido a partir de la Convención de los Derechos del Niño. Se ha dicho que esta autonomía proyectiva obligaría a tener que darle este espacio al menor. Acá se incurre nuevamente en una confusión, la autonomía proyectiva, que se reconoce en materia de bioética, quiere decir que el adolescente está en tránsito, en desarrollo, está aprendiendo y creciendo cada día; pero en ningún caso implica afirmar que el adolescente es un adulto y que hay que tratarlo como tal, pues si fuera así habría que rebajar la mayoría de edad a los 14 años y permitir que celebre todo tipo de actos jurídicos. Insistió en que al hablar de autonomía proyectiva se busca decir que en la medida de su comprensión él debe ser informado, tiene derecho a ser oído respecto de su tratamiento, pero no supone tratarlo como un adulto.

Señaló que otro de los argumentos invocados es que esta facultad que se estaría entregando a los mayores de 14 años es una consecuencia de la confidencialidad médica. Es importante tener presente que en el caso de los mayores de 14 años, y en general de los niños, no existe una confidencialidad médica absoluta, el niño no podría ser tratado en la relación médico paciente con total prescindencia de sus padres, pues precisamente lo que sucede con el menor de edad es que tiene que participar y actuar acompañado, representado por sus padres, ya que no tiene la capacidad plena para poder entender las distintas consecuencias de las decisiones que adopta. Desde ese punto de vista la confidencialidad médica no podría alcanzar a los padres; si fuese así implicaría que toda intervención médica en un menor tendría que hacerse sin la presencia de los padres, pues la confidencialidad implicaría que nunca podría intervenir un tercero, no habría razón para adoptar una actitud distinta en un niño de 3 o 13 años.

Resaltó las consecuencias que acarrearía vulnerar este mandato jurídico que impone la Constitución y el ordenamiento jurídico en general. Por supuesto, si se faculta al mayor de 14 años en los términos que lo plantea la Comisión de Salud en este proyecto, se invadiría la relación filial y se estaría violando el principio de subsidiaridad del Estado en materia de familia; si el Estado se va configurando en el mejor padre, eso genera un debilitamiento de los vínculos filiales, cuando en realidad el rol del Estado debe promover, alentar esta relación, debe buscar la forma para que los padres se comprometan más con la vida de los hijos, que es precisamente el drama que existe en muchos casos. Tratándose de padres que sí quieren estar presentes en la vida de sus hijos, no se ve razón para introducir un elemento de conflicto y tensión como este.

Por otro lado, concederle al menor esta facultad genera una incoherencia en el tratamiento que el ordenamiento jurídico le da al menor de edad, y en particular al mayor de 14 años, pues por una parte las reglas generales sobre capacidad establecen que los padres tienen responsabilidad por el cuidado de la persona y bienes de los hijos, deber de cuidado integral del hijo, que son responsables civilmente por los daños que los hijos pueden causar, llegando incluso a la responsabilidad objetiva en lo que dice relación con los hábitos viciosos que les han dejado contraer, y por otro lado una norma sanitaria prescribiría que los padres no serán consultados en la toma de decisiones de un aspecto tan importante de la vida del hijo como es la salud. Ello con la agravante que en cierto tipo de tratamientos, especialmente cuando se trata de entidades privadas, los gastos van a tener que ser costeados por esos padres, pues en virtud del deber de cuidado están obligados a financiar ese tratamiento respecto del cual no han podido intervenir ni opinar ni siquiera saber si se justifica o no.

En tiempos donde se ha discutido públicamente la necesidad de proteger a los menores, de cualquier edad que sean, no se explica que de alguna manera las soluciones que distintos cuerpos legales están dando al menor sean tan incoherentes, pues resulta que el menor no puede comprar cigarrillos, no podría según el proyecto de ley sobre composición nutricional de los alimentos, comprar en determinados casos comida chatarra, es decir normas que quieren protegerlos en materia de salud, y sin embargo pueden denegarle toda información de salud a sus padres.

Cabe preguntarse cuál es el criterio que justifica que en ciertas materias la competencia del mayor de 14 años se calibre de una manera superior que en otras, y por qué en ciertas materias se considera que los padres deben intervenir y en otras deben ser excluidos. Esa parece ser la pregunta de fondo, qué particularidades justificarían un tratamiento tan distinto en un caso y en otro; y por qué se quieren introducir factores de erosión de la relación filial. Al respecto comentó que ha revisado toda la jurisprudencia posible respecto de tensiones y conflictos eventuales entre padres e hijos, o médicos y padres, y sólo ha podido encontrar un caso que llegó a la jurisprudencia, que es el caso de los padres de un menor, testigos de Jehová, en el que el médico quiere transfundir al hijo y los padres recurren de protección. En este caso la Corte de Apelaciones de Valdivia estimó que si corría peligro la vida del hijo, el médico asumía el rol protector del niño.

Es decir, tampoco se justifica la regla de acuerdo a la realidad. En el Departamento de Pediatría de la Universidad Católica una norma como ésta no es razonable ni necesaria.

Hilando un poco más fino, hay que preguntarse quién va a proteger a ese niño, por ejemplo, de un error en el diagnóstico o de un diagnóstico insuficiente, quién lo va acompañar en el tratamiento que le prescriba el médico, por ejemplo una kinesiología, y quién va a dar cumplimiento a un tratamiento, si los padres ni siquiera han sido informados. Es decir, desde un punto de vista ya no sólo jurídico, sino práctico, esta regla lo único que haría sería alentar un problema que se quisiera evitar; ojalá existieran más padres comprometidos y eso es lo que nuestro ordenamiento jurídico debiera promover.

Manifestó su deseo de que la Comisión pueda replantearse esta norma ya que no estima que exista la necesidad de regular la materia y, por otra parte, jurídicamente no encuentra sustento o fundamento.”.

INTERVENCIÓN DEL PROFESOR SEÑOR PATRICIO ZAPATA

“Manifestó que gran parte de lo que señalará es tributario de un trabajo muy completo acerca del tema que ocupa a esta Comisión, del profesor José Manuel Díaz de Valdés, quien publicó el año pasado en la Revista Chilena de Derecho, Volumen 37, número 2, un análisis sobre aspectos constitucionales involucrados en los problemas que dicen relación con las intervenciones en materia de salud en menores de edad.

Una de las dificultades de este tema es que, por una parte, se tiende por algunos a idealizar a los sujetos involucrados, ya sea la familia, como si todas fueran familias amorosas, cariñosas y preocupadas; a los niños, como jóvenes lúcidos y conscientes, o a los médicos tratantes, como verdaderos apóstoles de la salud. Cualquiera de esas tres idealizaciones llevará a legislaciones equivocadas: no todas las familias son familias perfectas, y en su entender los artículos del proyecto objetados se ocupan de las familias no perfectas, fracturadas, o de aquellos casos en que no hay familia. Es un aspecto que muchas veces complica el análisis.

La Constitución Política de la República se construye en el plano de los ideales, propone objetivos, pero no puede alejarse tanto de la realidad y transformarse en una vía inalcanzable. Cuando la Constitución habla de familia no está dando una concepción sociológica, no es una encuesta CASEN, sino que está refiriéndose a un cierto valor. Podemos discutir cuan cerca está de ese valor la realidad de la familia chilena. De ese valor que establece la Constitución se derivan ciertas exigencias, y el hecho de que existan familias destruidas, familias con violencia, no puede llevar a que uno desatienda la obligación de la Constitución que es tender al fortalecimiento de ese valor. Ahí hay una tensión.

El segundo problema que identifica es que se tiende a poner en contraposición los derechos del menor y los supuestos derechos de los padres. Si uno entiende correctamente la consecuencia de haber adoptado la Convención de los Derechos del Niño, lo que se asume es que ese menor, que es persona desde el momento de la concepción, con todos los derechos que de ello se derivan, tiene una serie de necesidades, que van desde la necesidad absoluta, durante la vida intrauterina, con el consiguiente deber de esa madre; después del nacimiento vuelve a necesitar y sigue necesitando especialmente a la madre, y eso genera la discusión respecto del postnatal; en una etapa siguiente, aún necesita en forma bastante absoluta a los padres, y eso hace que el derecho sustituya la voluntad de ese menor por la de sus padres, hasta cierta edad, la que depende del país, pero generalmente hasta los 12 o 14 años. A partir de los 14 años, el menor tiene derecho a la asistencia de sus padres, ahí está la clave.

Entonces, al sacar a los padres o ponerlos en un segundo o tercer plano, en realidad no se está afectando el derecho de los padres, sino el derecho del menor a contar con esta asesoría, calificada en principio, más cercana, más próxima, más adecuada. El menor tiene derecho a que en las decisiones importantes que tomará a partir de los catorce años cuente con el apoyo, la asesoría directa de la familia. Ninguna confianza en la ciencia médica puede llevar a desconocer que en esa etapa de formación, de maduración, el menor tiene derecho a esa asistencia, a ese apoyo.

A su juicio el proyecto hace bien al colocar en el centro de la discusión al menor. La Convención de los Derechos del Niño nos pide tratar al menor como una persona, ir permitiéndole tomar crecientes decisiones. Es en el aterrizaje más preciso de la redacción de las normas del proyecto en discusión donde a su juicio no se logra perfectamente salvar esta relación.

Tal cual está redactado el artículo 17, inciso segundo, en su primera parte dice correctamente que “Los mayores de catorce años de edad y menores de dieciocho expresarán su voluntad personalmente”, ellos son los sujetos de la acción que se va a realizar. Pero a continuación señala “Sin perjuicio de ello, los padres o representantes legales deberán ser también consultados al respecto”. A su juicio el afirmar “sin perjuicio de ello” revela una visión de fondo: está la voluntad del menor y está esta otra voluntad, la de los padres. A la luz de lo que ha señalado, le parece que esto no es un “sin perjuicio de”, los mayores de catorce años expresarán su voluntad personalmente, en el contexto de consultas e informaciones que se han proporcionado a él o ella y a sus padres. Justamente porque no tiene dieciocho o diecinueve años, no puede tomar sus decisiones solo, las toma en el concierto de una información compartida. Por eso insiste que no cabe hablar de “sin perjuicio de”, pues el legislador pareciera poner en contraposición los derechos del menor frente a los supuestos derechos de los padres, quienes en realidad no tienen ningún derecho sino que tienen deberes de asistencia de este ser que necesita este auxilio.

Sin embargo, si el menor se opone a ello, el legislador no pide que entregue algún fundamento o razón, basta que lo exprese. La norma señala “Sin embargo, si el menor se opone a que ellos sean consultados, el profesional tratante podrá acceder a dicha petición si estima que la situación del menor no implica grave riesgo para su salud o su vida”, es decir, el profesional tratante tiene un grado importante de discrecionalidad, puede decir sí o no, lo que en la lógica del respeto del menor como persona no parece muy coherente. La causal que se utiliza para distinguir es el mayor riesgo para la salud del menor o su vida, es decir cuando es un riesgo grave, el clásico ejemplo de una quimioterapia, el médico tratante no podría acceder a dicha petición e informaría a los padres, pero si fuese algo que no es grave, el médico podría acceder a la solicitud, o llevar la decisión a un comité.

Informó que revisó bastante derecho comparado, especialmente derecho británico, pues la medicina y la bioética es muy potente en el Reino Unido y desde 1985 impera lo que se conoce como “Doctrina Guillick”, un fallo de los Lores que establece una doctrina precisamente para esta situación. Básicamente esta doctrina implica que el menor que no quiere que se informe a sus padres o representantes legales debe expresar alguna causa; el médico tratante debe hacer algún juicio respecto al grado de capacidad, de lucidez, de conciencia acerca de lo que está ocurriendo a ese menor; el médico tratante debe tratar de disuadir al menor, de dirigirlo, en el sentido de que su beneficio está en que consulte otras opiniones de personas que naturalmente entregarán un consejo bien intencionado, y finalmente establece que el médico podrá denegar la petición, pero también podrá acceder a ella no por razón de la gravedad, sino cuando existan antecedentes que acrediten que la información a los padres podría dañar el interés legítimo del niño, que el niño va a ser objeto de una represalia, el niño pudiere ser objeto de una agresión.

La jurisprudencia ha ido desarrollando estos elementos, se trata de padres ausentes, hay historias de violencia previa, de agresión, tratamientos por depresión, etc. Porque efectivamente hay casos en que no va en el mejor interés del menor que se informe a los padres, tema que se discutió largamente en este Congreso a raíz de la píldora del día después, es una hipótesis que hay que tener en cuenta.

Pero insistió que del modo en que está redactado, el artículo 17, inciso segundo, contrapone la voluntad del menor con la de los padres, y no los ve como socios, como efectivamente lo son en la mayoría de los casos, o al menos como la Constitución Política de la República quiere que lo sean.

Llamó la atención sobre que no ha hecho ninguna referencia al deber preferente de los padres a educar a sus hijos. Tiene dudas de que sea una buena manera de tratar constitucionalmente este tema, pues no ve una relación tan directa entre el artículo 19 N° 10 y los problemas objeto de esta discusión. Por lo demás, ya el Tribunal Constitucional en el fallo sobre la píldora del día después se refirió al argumento del deber preferente de los padres a educar a sus hijos, y lo desestimó, a propósito de la distribución gratuita de la píldora. Recordó que en esa oportunidad se acogió el requerimiento por estimar que existía una duda razonable respecto de los eventuales efectos abortivos del levonorgestrel, no porque el Estado, el Ministerio de Salud, las Municipalidades, entregaran estas pastillas a menores sin consultar a sus padres.

Reiteró que en su parecer existe una base constitucional: la Convención de los Derechos del Niño es derecho constitucional chileno desde el año 1990, no es un tratado cualquiera desde que Chile lo ratificó. De esa Convención se deduce que el menor tiene derecho a una familia, tiene derecho al apoyo, a la asistencia de sus padres. Excluir a los padres y colocarlos en un segundo o tercer lugar es una violación constitucional del derecho del menor, no de la familia, no de los padres. La familia está al servicio de esa necesidad del menor, obviamente no siempre puede hacerlo y por eso existen alternativas, pero primero deben estar los padres y luego el especialista médico, para efectos de una decisión que no es sólo técnica, así como durante la gestación primero está la madre, y sólo si ella no puede llevar adelante la gestación, la incubadora.

Relacionó el rol del facultativo en esta hipótesis con el del abogado en el derecho a la defensa, pues hay quienes entienden que el derecho a la defensa consiste en tener muy buenos abogados, y por tanto si al imputado lo apoyan los mejores abogados, esa persona ha visto satisfecho su derecho a la defensa. En su opinión el derecho a la defensa es el derecho que tiene esa persona, que es probable que no sepa nada de leyes, a saber qué es lo que está pasando, de qué se le acusa y cuáles son las consecuencias posibles de lo que va a ocurrir, es básicamente el derecho a ser un sujeto y no un número.

Lo plausible de este proyecto, en ese sentido, es que coloca a la persona como un sujeto, no como un número a protocolizar; pero las personas sólo son sujetos autónomos, individuales, completamente libres, una vez completado su desarrollo, su maduración. Hasta los 18 años lo hacen en el contexto del grupo familiar, de los padres, y ese es el sentido más preciso del derecho de los pacientes, no a tener muy buenos apoyos técnicos, sino a saber lo que está pasando y a tomar decisiones a veces difíciles con el mejor contexto moral posible, que lo proporcionan los padres, o por lo menos esa es la lógica de la Constitución Política de la República al señalar que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad.[1]

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DEBATE Y DECISIONES

Como se señaló anteriormente, las Comisiones Unidas trataron también puntos de orden formal, que no fueron parte de las prevenciones sobre conflictos entre el ordenamiento constitucional y las normas del proyecto.

El debate y los acuerdos se expondrán siguiendo siempre el orden del articulado propuesto por la Comisión de Salud en su último informe.

ARTÍCULO 1°

La Comisión de Salud en su Nuevo Segundo Informe aprobó el siguiente texto:

“Artículo 1°.- Esta ley tiene por objeto regular los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.

Sus disposiciones se aplicarán a cualquier tipo de prestador de acciones de salud, ya sea público o privado.”.

Las Comisiones Unidas adicionaron el inciso segundo con la última parte del inciso tercero del artículo 3°, que hace aplicables las normas de esta ley a las demás personas vinculadas con la atención de salud. Además, corrigieron un aspecto formal menor en la redacción del inciso segundo en comento.

- Acordado por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chahuán, Espina, Larraín, don Hernán, Orpis, Rossi, Ruiz-Esquide, Uriarte y Walker, don Patricio.

ARTÍCULO 2°

El precepto aprobado por la Comisión de Salud es el siguiente:

“Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho a que, cualquiera que sea el prestador que le otorgue atención de salud en las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y la rehabilitación del individuo, éstas sean dadas oportunamente y sin discriminación arbitraria alguna, en las formas y condiciones que determinan la Constitución y las leyes, de acuerdo a las condiciones previstas en éstas.

La atención que se proporcione a las personas con discapacidad física o mental y a aquellas que se encuentren privadas de libertad, deberá regirse por las normas que dicte el Ministerio de Salud, para asegurar que aquélla sea oportuna y de calidad.”.

Del inciso primero se suprimió, por redundante, la frase final “de acuerdo a las condiciones previstas en éstas” y la coma que la precede.

En el inciso segundo se adicionó la palabra “igual” antes del vocablo “calidad”, para no dar lugar a una lectura que pretendiera que la atención de salud proporcionada a personas con discapacidad o privadas de libertad puede ser de calidad distinta, o incluso inferior, a la del resto de las personas.

- Aprobado por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señoras Alvear y Rincón y señores Chahuán, Espina, Larraín, don Hernán, Rossi, Uriarte y Walker, don Patricio.

ARTÍCULO 3°

Además de abreviar y simplificar la parte final del inciso primero, se reemplazó los incisos segundo a cuarto, para depurar la definición de prestadores institucionales e individuales.

- Acordado con igual votación que la anterior.

ARTÍCULO 4°

Se complementó el inciso primero con la frase “y con los protocolos establecidos”, para hacerlo concordante con el inciso segundo, que alude tanto a normas cuanto a protocolos.

- Aprobado por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chahuán, Espina, Larraín, don Hernán, Rossi, Ruiz-Esquide, Uriarte y Walker, don Patricio.

ARTÍCULO 5°

El inciso segundo de este artículo, en tres literales, enuncia deberes de los prestadores de salud.

La letra c), que fuera objetada por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, reza como sigue:

“c) Resguardar el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona durante su atención de salud. En especial, se deberá asegurar estos derechos en relación con la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones, cualquiera que sea su fin o uso. En todo caso, para la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones para usos o fines periodísticos o publicitarios se requerirá autorización escrita del paciente.”.

Forma parte de las obligaciones de los prestadores de salud en lo relativo al trato digno que merecen los pacientes.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, observó que la norma trata sobre fotografías, grabaciones o filmaciones para usos o fines periodísticos o publicitarios y no discrimina según la edad del paciente. Llamó la atención sobre el riesgo de que un menor pueda ser inducido, incluso mediante pago, a conferir autorizaciones en desmedro de su privacidad o su honra.

La Honorable Senadora señora Alvear advirtió que el artículo 33 de la ley N° 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, prohíbe divulgar, por cualquier medio de comunicación social, la identidad de menores de edad que sean autores, cómplices, encubridores o testigos de delitos, o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella, prohibición que rige igualmente respecto de las víctimas de delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública, a menos que ellas consientan expresamente en la divulgación.

El Honorable Senador señor Rossi hizo presente que también los padres o los representantes legales del menor podrían intentar lucrar con la difusión de fotografías, grabaciones o filmaciones, lo que mueve a inclinarse por prohibirlas derechamente. Con todo, el inciso final, que entrega la regulación detallada de esto al reglamento, podrá precisar los resguardos necesarios.

Las Comisiones Unidas adicionaron la frase final, de manera que también el representante legal del paciente pueda dar la autorización escrita prevista en este literal para tomar fotografías, grabaciones o filmaciones para usos o fines periodísticos o publicitarios, aunque se podría cumplir igual finalidad aplicando las reglas generales sobre representación de incapaces. Con esta reafirmación se aspira a proveer una mayor protección a los pacientes menores de edad.

Sin perjuicio de lo anterior, se dejó expresa constancia, para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que no debe entenderse que si en ésta o en otras disposiciones no figura esta frase ello significa que el menor queda facultado para actuar personalmente y no representado.

- La modificación y la constancia fueron aprobadas con igual votación que la precedente.

ARTÍCULO 6°

El inciso segundo fue objeto de correcciones en la redacción, como se especifica en el capítulo de las modificaciones.

El último inciso se separó, para formar con él un artículo 7°, nuevo. Esta disposición contiene la obligación de los prestadores institucionales públicos, de asegurar el derecho de las personas pertenecientes a los pueblos originarios a recibir una atención de salud con pertinencia cultural.

- Acordado por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chahuán, Espina, Larraín, don Hernán, Orpis, Rossi, Ruiz-Esquide, Uriarte y Walker, don Patricio.

ARTÍCULOS 7° y 8° (pasan a ser 8° y 9°)

Se mejoró la redacción de los literales b) y c) del primero y la redacción del inciso primero del segundo, de la manera que se indica en las modificaciones.

- Acordado con igual votación que la modificación precedente.

ARTÍCULO 9° (pasa a ser 10)

Los incisos segundo y tercero de este artículo, que fueron cuestionados por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, son del tenor siguiente:

“Dicha información será proporcionada directamente al mayor de catorce años de edad y menor de dieciocho, así como a sus padres o representantes legales. Sin perjuicio de ello, si el menor solicita que ellos no sean informados respecto de algún aspecto específico de su salud, el profesional tratante solicitará el pronunciamiento al respecto del comité de ética del establecimiento o, en su ausencia, el del Director de este último.

Tratándose de los menores de catorce años la información indicada en el inciso primero se deberá entregar a sus padres o representantes legales. A estos menores igualmente se les deberá informar, atendiendo a sus condiciones de desarrollo psíquico, competencia cognitiva y situación personal, a menos que sus padres o representantes legales se opongan.”.

El artículo del que forman parte estos incisos trata del derecho de las personas a ser informadas acerca del estado de su salud, del posible diagnóstico de su enfermedad, de las alternativas de tratamiento disponibles para su recuperación y de los riesgos que ello pueda representar, así como del pronóstico esperado, y del proceso previsible del postoperatorio, en su caso.

Esta disposición sirvió de marco al debate de fondo, sobre reconocer o no cierta autonomía y derechos a los menores de entre catorce y dieciocho años de edad, en lo que respecta su atención de salud.

El señor Ministro de Salud expresó que este importante proyecto es estructurante de la Reforma de la Salud de 2005. Fue propuesto, en una primera versión, el año 2001 y reformulado en 2006. Destacó dos características esenciales de la iniciativa, cuales son, el reconocimiento de la gigantesca asimetría existente entre el prestador de salud y la persona que solicita su atención, y de la posibilidad de que la acción del primero cause daños al segundo. Por eso se propone garantizar por ley algunos derechos del paciente frente a los prestadores públicos y privados. Hasta ahora esos derechos han estado mejor protegidos en el sistema privado de salud, porque sus usuarios disponen de información y medios que les posibilitan ejercerlos. Además, se fijan los mínimos exigibles para que la intervención de los prestadores cumpla estándares de calidad y seguridad. Puso de relieve que otra novedad importante del proyecto es que hace responsables a los establecimientos e instituciones de salud privados por los hechos de los prestadores individuales que laboran en ellas, exista o no entre ellos relación de dependencia y subordinación. Otro aporte destacable es la creación de los comités de ética.

En lo que concierne específicamente a los incisos cuestionados del artículo 9°, destacó que la iniciativa de ley en informe fija un estatuto jurídico de las personas entre catorce y dieciocho años de edad, en lo atingente a su atención de salud. Aludió al artículo 2° de la ley

N° 20.418, que preceptúa que en los casos en que el método anticonceptivo de emergencia sea solicitado por una persona menor de catorce años, el funcionario o facultativo que corresponda, sea del sistema público o privado de salud, procederá a entregarlo, debiendo informar, posteriormente, al padre o madre de la menor o al adulto responsable que ella señale. Citó también el proyecto de ley sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad[2], que para los efectos de regular la difusión y promoción de ciertos alimentos fija en catorce años un límite de edad. Trajo a colación que en materia de responsabilidad penal se ha rebajado la edad de los imputables a los catorce años.

En vista de lo anterior, exhortó a hacer coherentes y armónicas las diferentes normas legales.

La cuestión a resolver es si el objetivo de todo acto médico, que es que la persona recupere un buen estado de salud u obtenga una mejor calidad de vida, se consigue mejor informando a los padres de un menor o no haciéndolo. En opinión del señor Ministro, desde el punto de vista de la utilidad del acto médico, es preferible que los padres estén informados. Además, esta fórmula enfrenta mejor los temas de la eventual responsabilidad del médico y de la oportunidad y financiamiento de las prestaciones que necesita recibir el menor.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, manifestó que la regla general es que los menores de edad, que son incapaces absolutos o relativos, actúen representados por quienes indica la ley. Declaró ser partidario de mantener ese principio de manera consistente, esto es, reformando todos los artículos del proyecto en que se reconocen ciertas facultades a los menores, en relación con su salud.

La Honorable Senadora señora Alvear destacó que las normas del proyecto que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento ha objetado son aquellos preceptos que alteran principios constitucionales que atribuyen a los padres, entre otros, el derecho y el deber de asegurar la salud de sus hijos, como parte del cuidado que deben proporcionarles. De mantenerse los artículos del proyecto que han sido objetados habría motivo suficiente para provocar la intervención del Tribunal Constitucional, concluyó Su Señoría.

Declaró que no se advierte contradicción en la ley

N° 20.418, pues ella dispone que inmediatamente después de la entrega del anticonceptivo, ya que de otro modo no sería eficaz, se informe a los padres de la menor. Se trata entonces de aplicar igual criterio en este proyecto de ley, en los artículos que admiten la posibilidad de que un menor de edad se oponga a que sus padres reciban información sobre su estado de salud. Señaló que enmendar esos preceptos facilitará que los padres o representantes del menor le aseguren un tratamiento adecuado y debidamente financiado, y al mismo tiempo puedan otorgarle orientación y apoyo. Los padres o tutores deben estar informados siempre, subrayó Su Señoría, para proteger la salud de los menores.

Agregó que un elemento esencial a tener en cuenta es qué es lo mejor para el menor: que sus padres sepan de la enfermedad que lo aqueja y puedan asegurarle un tratamiento eficaz y oportuno o que permanezcan ignorantes de lo que le sucede. Caso aparte y excepcional, dijo su Señoría, es el de la menor violada por su progenitor u otro familiar cercano, eventualidad en que corresponde que el profesional que tome conocimiento del caso lo denuncie al Ministerio Público. Por lo general, estos hechos son resueltos convenientemente en los establecimientos donde ellos se constatan.

El Honorable Senador señor Espina puntualizó que los acuerdos de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento fueron unánimes, en consonancia con lo que ha sido una práctica habitual que procura fijar criterios de interpretación y aplicación de la Ley Fundamental que sean sólidos, perdurables e independientes de la coyuntura.

La norma general vigente en Chile es que los menores de dieciocho años son absoluta o relativamente incapaces y actúan representados. El legislador ha establecido excepciones, como las señaladas por el señor Ministro de Salud o las que regulan la responsabilidad penal de los menores, conforme a disposiciones especiales, o las que imponen a determinados profesionales, como médicos y abogados, el deber de guardar secreto si un menor confiesa ante ellos un delito, circunstancia en que aquéllos no están obligados a informar a los padres o representantes de éste.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, señaló que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento ha buscado hacer real y efectivo el principio de la mayoría de edad que informa nuestra legislación. Ello por las responsabilidades implícitas, por las secuelas respecto de la familia y del derecho a la educación, aspectos todos que son afectados por el texto tal como fue aprobado por la Comisión de Salud.

El Honorable Senador señor Rossi manifestó que el proyecto de la Comisión de Salud, fruto de un acuerdo unánime de sus integrantes y del Ministerio de Salud, reconoce un cierto grado de autonomía y derecho a la confidencialidad en el marco de la relación médico paciente, a los menores de entre catorce y dieciocho años de edad. Enfatizó que la decisión que puede adoptar el menor no es absoluta ni exclusivamente suya, desde que en el proceso interviene el médico tratante, el comité de ética y, eventualmente, el director del establecimiento de salud.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, manifestó sus dudas en torno a la cuestión en debate y ejemplificó con el caso de un menor que padezca una enfermedad venérea y no quiera que lo sepan sus padres. Si se suprimen las normas que permiten guardar la confidencialidad de la relación médico paciente ese menor tal vez podría verse compelido a no requerir asistencia médica, con lo que el resultado sería peor. Recordó el ejemplo de la legislación inglesa traído a colación por el profesor señor Patricio Zapata y planteó la posibilidad de atenuar la discrecionalidad que estos artículos entregan al menor, indicando en la ley algunos criterios que permitan discernir cuándo él puede oponerse a la comunicación de la información sobre su estado de salud.

El Honorable Senador señor Rossi hizo presente que en la práctica clínica nada puede reemplazar el criterio del médico tratante en la relación confidencial con el paciente. El tratante que advierte que la decisión del menor de que no se informe a sus padres o representantes va en desmedro de su salud puede recurrir al comité de ética y al director del establecimiento, los cuales, a juicio del señor Senador, sin duda le recomendarán informar a los padres. Por lo demás, recalcó, hay que tener presente que estos casos son excepcionales, pues lo común es que los menores lleguen a requerir atención de salud acompañados por quienes los tienen bajo su cuidado. En definitiva, se trata de hacer primar en estas situaciones la lex artis médica. Estos razonamientos movieron a Su Señoría a respaldar la supresión de los incisos segundo y tercero del artículo 9°.

- La eliminación de ambos incisos fue acordada por unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina (con dos votos), Rossi, Uriarte y Walker, don Patricio (con dos votos).

ARTÍCULO 10 (se suprime)

Consagra el derecho de toda persona mayor de catorce años a manifestar por escrito su voluntad de no ser informada sobre su propio estado de salud, a menos que lo exija la protección de la vida de otra persona o que, por razones de orden sanitario, sea necesario que ella adopte conductas y hábitos especiales, y admite la posibilidad de que se designe a una o más personas para que reciban la información respectiva.

Las Comisiones Unidas estimaron que este problema tiene que ver con la vinculación médico paciente, en que intervienen el tratante, el paciente y eventualmente su familia, asunto que no debe ser regulado por la ley.

- Con la misma unanimidad de la votación anterior se suprimió el artículo 10.

ARTÍCULO 11 (se suprime)

Prohíbe revelar a terceros la información acerca del estado de salud de una persona, salvo autorización expresa del paciente o de su representante legal, por razones de salud pública que así lo justifiquen, o en caso que la falta de información suponga un grave riesgo para la salud de terceros identificables. Reconoce a los mayores de catorce y menores de dieciocho años de edad la facultad de autorizar previamente la entrega de esa información a sus familiares directos y a sus representantes legales.

El Honorable Senador señor Espina llamó a confiar en el criterio de los médicos, que siempre han enfrentado y resuelto este tipo de situaciones humanas; la ley no debe suplantar su juicio ni decidir por ellos. Si el médico incurre en una indiscreción puede ser llevado a la Comisión de Ética de su Colegio e incluso ante los tribunales, si su actuar reviste caracteres delictuales.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, manifestó que el único reparo que le merece el artículo es el inciso relativo al derecho de los menores de dieciocho años de edad. En otro orden de cosas, el concepto de “terceros extraños” amerita mayor precisión, porque podría entenderse que incluye hasta los familiares directos. En lo demás, el artículo le pareció adecuado y conveniente.

La Honorable Senadora señora Alvear advirtió que el compañero o compañera de una pareja homosexual no es familiar ni tercero extraño, por lo que no podría ser informado sobre el estado de salud de quien posiblemente ha sido su pareja por años.

Las Comisiones Unidas acordaron dejar constancia, para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, de que las normas legales que consagran la obligación de ciertos profesionales de guardar secreto bastan para garantizar la confidencialidad que este artículo pretende. Es el caso del artículo 360, número 1°, del Código de Procedimiento Civil[3], y del inciso final del artículo 247 del Código Penal[4]. Del mismo modo, se dejó constancia de que ese secreto no impide informar a los familiares directos y a las personas que tienen al paciente a su cuidado, si éste no puede valerse por si mismo, como sería el caso de una pareja que ha convivido con él o del responsable del establecimiento que lo tiene bajo su asistencia y custodia.

- El artículo 11 fue eliminado por 5 votos y 2 abstenciones. Votaron por la supresión los Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina (con dos votos), Rossi y Uriarte; se abstuvo el Honorable Senador señor Walker, don Patricio (con dos votos).

- La constancia precedente fue aprobada por la unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina (con dos votos), Rossi, Uriarte y Walker, don Patricio (con dos votos).

ARTÍCULO 12 (pasa a ser 11)

Se le introdujeron mejoras de redacción en la letra d) del inciso primero y en los tres incisos siguientes.

- Aprobado por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chahuán, Espina, Girardi, Larraín, don Hernán, Rossi, Ruiz-Esquide, Uriarte y Walker, don Patricio.

Artículo 14 (pasa a ser 13)

El siguiente es el precepto propuesto en el Nuevo Segundo Informe de la Comisión de Salud:

“Artículo 14.- La ficha clínica permanecerá en poder del prestador, quien será responsable de la reserva de su contenido y deberá mantenerla por un período de, al menos, quince años. El Ministerio de Salud establecerá, mediante reglamento, la forma y las condiciones bajo las cuales los prestadores deberán efectuar el almacenamiento de las fichas, así como las normas necesarias para su administración, adecuada protección y eliminación.

Ningún tercero que no esté directamente relacionado con la atención de salud de la persona tendrá acceso a la información que emane de la respectiva ficha clínica. Ello incluye al personal de salud o administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atención de la persona.

Sin perjuicio de lo anterior, la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, deberá ser entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuación, en los casos, forma y condiciones que se señalan:

a) Al titular de la ficha clínica.

b) A los representantes legales del titular de la ficha clínica, a un tercero debidamente autorizado por escrito y, mediante autorización judicial, a los herederos, en caso de fallecimiento del titular. Todas estas personas podrán obtener copia de las informaciones que sean de su interés. En caso de que el titular de la ficha sea menor de edad, se aplicará, en lo que corresponda, lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 9º.

c) A los Tribunales de Justicia, al Ministerio Público y a la Defensoría Penal Pública, en los procesos e investigaciones que se instruyan y en los casos en que la información de la ficha clínica, de quien tenga la calidad de parte o imputado, sea relevante para la dictación de las correspondientes resoluciones. En estos casos, será necesaria la autorización previa del juez que corresponda. Exhibida la autorización judicial el prestador remitirá los antecedentes requeridos al juez correspondiente, por un medio que dé garantía de confidencialidad. Asimismo, solicitará al juez custodia para el documento. La presentación como prueba en juicio de datos médicos o genéticos u otros de carácter sensible contenidos en la ficha clínica se someterá a la debida reserva.

d) Al Ministerio de Salud, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, a la Superintendencia de Salud, a la Superintendencia de Seguridad Social, a los Servicios de Salud, al Instituto de Salud Pública y al Fondo Nacional de Salud, de acuerdo a sus respectivas atribuciones legales, en los casos en que los datos sean necesarios para estudios estadísticos, de seguimiento, de salud pública, de fiscalización o para resolver acerca de la procedencia de determinados beneficios de salud o seguridad social. Para dichos efectos podrán solicitar informes sobre el contenido de la ficha, así como copia de toda o parte de ella.

Los demás organismos públicos y privados que se encuentren facultados por ley para fiscalizar o para resolver acerca de la procedencia de determinados beneficios de salud o seguridad social, podrán solicitar un informe sobre aspectos específicos de la ficha clínica, los que deberán constar en la solicitud. No obstante, el paciente o su representante podrán oponerse a la entrega de esta información, debiendo asumir las consecuencias que de ello se sigan.

Las personas y los organismos a que se refieren los incisos tercero y cuarto serán responsables de mantener la confidencialidad del contenido de la ficha y de la identidad de su titular, así como también de utilizar la información que de ella emana exclusivamente para los fines requeridos.

En caso de que el prestador sea demandado en juicio, siempre podrá hacer uso de la información contenida en la ficha para su adecuada defensa.

Sin perjuicio de lo indicado en los incisos anteriores, cuando por razones de investigación científica o epidemiológica, terceros ajenos a la atención de salud sean autorizados por el prestador para acceder al contenido de la ficha, se deberá asegurar la debida protección de la confidencialidad de la información de salud a que tengan acceso. En este caso el responsable de la conservación y custodia de la ficha clínica podrá requerir que el solicitante determine qué parte de la ficha o de la información precisa, de qué período de tiempo y el fin para el que se solicita.”.

Desde luego, en concordancia con lo resuelto precedentemente sobre las facultades de los menores de entre catorce y dieciocho años de edad, se eliminó la oración final de la letra b). También se corrigió este literal, en orden a suprimir, por innecesaria, la autorización judicial en el caso de que los solicitantes sean herederos del titular de la ficha ya fallecido, y se consolidó esta facultad con la de la letra a). Por último, la letra b) se hace cargo únicamente de la solicitud de un tercero autorizado, no sólo por escrito, sino por poder simple otorgado ante notario.

En lo que respecta a la letra c), las Comisiones Unidas consideraron que la frase que estipula que los tribunales pueden solicitar información de la ficha clínica que “sea relevante para la dictación de las correspondientes resoluciones”, restringe innecesariamente las facultades que les otorga la Constitución Política de la República, por lo que fue eliminada. Además, se reformuló la norma en dos literales separados, uno relativo a la facultad de los tribunales de justicia, y el otro atingente a las del Ministerio Público y de los abogados defensores, sean éstos de la Defensoría Penal Pública o letrados contratados en forma particular por el imputado. En el caso de los fiscales y los defensores, en que se requiere autorización judicial previa, se reemplazó la expresión “juez que corresponda” por “juez competente”, porque puede tratarse de un magistrado de los tribunales de familia, de un juez civil, de un juez de garantía o de un tribunal oral en lo penal.

Enseguida, a instancias del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, entre los organismos públicos de salud y de seguridad social que conforme a la letra d) de este inciso pueden solicitar antecedentes contenidos en una ficha clínica, se incluyó a las Comisiones Médicas a que se refiere el artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980[5], que muchas veces requerirán esa información para resolver acerca de la procedencia de una pensión.

En consecuencia, las letras a), b) y c) de este artículo fueron reformuladas de la manera que se consigna en el capítulo de las modificaciones. En esta etapa del debate, la letra d) fue complementada según la proposición del Honorable Senador señor Walker, don Patricio.

- Estos acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Rincón (con dos votos) y señores Espina (con dos votos), Rossi, Uriarte y Walker, don Patricio (con dos votos).

En la revisión final del texto, las Comisiones Unidas volvieron sobre este artículo.

La Honorable Senadora señora Alvear hizo presente la inconveniencia de que autoridades administrativas tengan acceso a la ficha clínica, salvo que se le proporcionen los datos de manera innominada y para fines estadísticos. De otra manera se pone en grave riesgo la vida privada y la honra de las personas, garantizada por el artículo 19, número 4°, de la Constitución Política de la República y por el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada "Pacto de San José de Costa Rica". En todo caso, esos organismos e instituciones tienen otros canales para procurarse la información que precisan para cumplir los fines enunciados en el literal en estudio.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide manifestó que la violación de esas garantías se ha dado también en el sector privado, como lo demuestra el tráfico de información entre farmacias e Isapres y, más recientemente, la negativa de algunos establecimientos de salud a brindar atención a personas sobre la base de sus antecedentes registrados en Equifax (ex DICOM).

El Honorable Senador señor Orpis destacó que el primer inciso del precepto tampoco garantiza adecuadamente el destino que debe darse a la ficha clínica una vez cumplido el plazo de 15 años que él fija, ya que no queda claro qué ocurre en el lapso entre que cesa la obligación de mantenerla, que pesa sobre el prestador, y la oportunidad de su eliminación, que deberá normar el reglamento.

Enseguida, propuso aclarar la letra b), en el sentido de que quien otorgue el mandato para dar acceso a información de la ficha clínica debe ser el titular de la misma.

El Honorable Senador señor Espina recalcó que, en rigor, la letra b) de este inciso es suficiente para que quienes requieran información de la ficha clínica para decidir sobre la procedencia de un beneficio tengan acceso a datos específicos, pues en ese caso el titular podrá autorizarlos mediante poder escrito otorgado ante notario.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, advirtió que los organismos públicos que necesitan esta información para fines estadísticos, de fiscalización o de salud pública ya están autorizados por ley y citó como ejemplo el número 5[6] del artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005 y publicado en 2006.

El Honorable Senador señor Rossi destacó que el plazo de 15 años es el mínimo por el cual el prestador debe mantener la ficha clínica en su poder y que si la conserva por más tiempo no por eso cesa su deber de guardar la confidencialidad del instrumento.

En otro orden de cosas, haciéndose eco de un planteamiento del Presidente del Colegio Médico de Chile A.G., anotó que el inciso penúltimo faculta al prestador para hacer uso de la información de la ficha clínica únicamente si es demandado en juicio y para los fines de su defensa. Pero es frecuente que ese médico necesite recurrir a dicha fuente para informar al asegurador que objeta una licencia o para una inter consulta. Por eso propuso eliminarlo.

En vista de los argumentos expuestos, se readecuó la redacción del inciso primero, se complementó la de la letra b) del tercero y se rechazaron la letra d) del inciso tercero y los incisos cuarto, sexto y séptimo del artículo 14. El inciso quinto se consignó como cuarto, con la redacción que se indica en el capítulo de las modificaciones.

- Acordado por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chahuán, Espina, Larraín, don Hernán, Orpis, Rossi, Ruiz-Esquide, Uriarte y Walker, don Patricio.

ARTÍCULO 15 (pasa a ser 14)

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento recomendó redactar este artículo de manera de despejar toda duda, en el sentido de que podría afectar el derecho a la vida, si no se distingue con claridad entre muerte digna, prolongación artificial de la vida y eutanasia. Las Comisiones Unidas estimaron que la incorporación del nuevo inciso tercero hecha por la Comisión de Salud sirve a tal propósito.

Cabe puntualizar que el artículo 9° (que pasa a ser 10) al que hace remisión el inciso segundo de este artículo, ya no comprende el derecho de los menores entre catorce y dieciocho años a oponerse a la comunicación de su estado de salud a sus padres o representantes, en vista de las enmiendas introducidas por las Comisiones Unidas en aquel precepto.

ARTÍCULO 17 (se suprime)

La norma aprobada por la Comisión de Salud es la siguiente:

“Artículo 17.- Tratándose de personas con dificultades de entendimiento o con alteración de conciencia, o que carezcan de capacidad para expresar su voluntad por causa de enfermedad, certificada por un médico cirujano, igualmente se les deberá informar y consultar su opinión, sin perjuicio que la decisión temporal o definitiva, según corresponda, deberá ser adoptada por quien tenga su representación legal o, en su defecto, por el apoderado designado para fines vinculados a su tratamiento y, en último caso, por la persona a cuyo cuidado se encuentre.

Los mayores de catorce años de edad y menores de dieciocho expresarán su voluntad personalmente. Sin perjuicio de ello, los padres o representantes legales deberán ser también consultados al respecto. Sin embargo, si el menor se opone a que ellos sean consultados, el profesional tratante podrá acceder a dicha petición si estima que la situación del menor no implica grave riesgo para su salud o su vida. Cuando el profesional tratante tenga dudas acerca de las situaciones anteriormente descritas o si el menor se opone a que dicha opinión sea requerida, corresponderá al comité de ética decidir acerca de la pertinencia de que el médico efectúe la consulta. Asimismo, dicho comité deberá ser consultado, en caso de que exista discrepancia entre la voluntad expresada por el menor y la opinión de sus padres o representantes. Los menores de catorce años de edad también deberán ser consultados, atendiendo sus condiciones de desarrollo psíquico, su competencia cognitiva y su situación personal, sin perjuicio que la decisión definitiva corresponderá a sus padres o representantes legales.”.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, manifestó que, tratándose de un menor con dificultades de entendimiento o con alteración de conciencia o que carece de capacidad para expresar su voluntad por causa de enfermedad, es obvio que corresponde consultar a sus padres o representantes legales. En rigor, debió ser planteado como artículo aparte, pero ya se resolvió el fondo de este asunto, en cuanto a no prescindir del parecer de quienes tienen el deber de cuidado y formación de los menores de edad, lo que debe llevar a la eliminación de este inciso, para guardar la debida correspondencia con los acuerdos anteriores.

El Honorable Senador señor Espina propuso suprimir también el inciso primero del artículo 17, porque altera las normas generales sobre representación de incapaces. Además, crea una situación imposible, como es la obligación de informar y pedir opinión, antes de prestarle atención médica, a alguien con dificultades de entendimiento o con alteración de conciencia o que carece de capacidad para expresar su voluntad por causa de enfermedad. Llamó a confiar en el criterio del profesional tratante.

El señor Ministro de Salud se manifestó partidario de eliminar el inciso primero, porque pone en riesgo la salud de las personas.

- Por acuerdo unánime de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Rincón (con dos votos) y señores Espina (con dos votos), Larraín, don Hernán, Rossi, Uriarte y Walker, don Patricio (con dos votos), se suprimió el artículo 17.

ARTÍCULO 18 (pasa a ser 16)

El precepto aprobado por la Comisión de Salud es el siguiente:

“Artículo 18.- La persona que fuere informada que su estado de salud es terminal, tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier tratamiento que tenga como efecto prolongar artificialmente su vida, sin perjuicio de mantener las medidas de soporte ordinario. En ningún caso, el rechazo de tratamiento podrá implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte.

Este derecho de elección no resulta aplicable cuando, como producto de la falta de esta intervención, procedimiento o tratamiento, se ponga en riesgo la salud pública, en los términos establecidos en el Código Sanitario. De esta circunstancia deberá dejarse constancia por el profesional tratante en la ficha clínica de la persona.

Para el correcto ejercicio del derecho establecido en el inciso primero, los profesionales tratantes están obligados a proporcionar información completa y comprensible.

Las personas que se encuentren en este estado tendrán derecho a vivir con dignidad hasta el momento de la muerte. En consecuencia, tienen derecho a los cuidados paliativos que les permitan hacer más soportables los efectos de la enfermedad, a la compañía de sus familiares y personas a cuyo cuidado estén y a recibir, cuando lo requieran, asistencia espiritual.

Tratándose de menores de edad, personas con dificultades de entendimiento o con alteración de conciencia, igualmente se les deberá informar y consultar su opinión, cuando sea posible, sin perjuicio que la decisión definitiva deberá ser adoptada por quien tenga su representación legal.

Siempre podrá solicitar el alta voluntaria la misma persona o el apoderado designado de acuerdo al inciso cuarto del artículo siguiente o los parientes señalados en el artículo 42 del Código Civil, en orden preferente y excluyente conforme a dicha enumeración.”.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento recomendó precisar los términos en que está redactado este precepto, de manera de no dejar margen para que se afecte el derecho a la vida. A tal efecto, consideró necesario distinguir la muerte digna, la prolongación artificial de la vida y la eutanasia, para lo cual sería de utilidad incorporar una definición del concepto “enfermo terminal”.

El Honorable Senador señor Rossi sostuvo que la Comisión de Salud resolvió el problema incorporando en el primer inciso la frase “sin perjuicio de mantener las medidas de soporte ordinario”, que viene a reforzar la oración siguiente, según la cual en ningún caso el rechazo de un tratamiento podrá implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte.

De conformidad con lo acordado en casos similares anteriores, se suprimió el inciso quinto del artículo 18, sobre obligación de informar, para que adopten una decisión en orden a aceptar o rechazar un tratamiento, a pacientes menores de edad y a personas con dificultades de entendimiento o con alteración de conciencia, cuyo estado de salud sea terminal.

El inciso final fue redactado en otros términos, que ordenan su texto.

- Por acuerdo unánime de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Rincón (con dos votos) y señores Espina (con dos votos), Larraín, don Hernán, Rossi, Uriarte y Walker, don Patricio (con dos votos), se suprimió el inciso quinto del artículo 18.

- El cambio de redacción recién mencionado se aprobó unánimemente, por los mismos señores Senadores ya nombrados.

ARTÍCULO 19 (se suprime)

Este artículo reconoce a las personas el derecho a manifestar anticipadamente su voluntad de no someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento señaló que la redacción hace dudosa esta norma, en lo que respecta al deber constitucional de proteger la vida, y deja una puerta abierta para algún modo de eutanasia. Agregó que el paciente puede negarse a un procedimiento o tratamiento, siempre que con ello no ponga en riesgo su propia vida. Propuso buscar un punto de equilibrio entre este derecho del paciente y la intervención oportuna y eficaz de los agentes de salud, para prevenir las dificultades en materia de responsabilidad médica que estas decisiones pueden provocar, solución que podría inspirarse en el modelo adoptado en materia de donación de órganos.

El Honorable Senador señor Rossi explicó que un paciente puede abandonar un establecimiento de salud y el tratamiento que se la haya ofrecido o que esté recibiendo, asumiendo la responsabilidad consiguiente.

No compartió en absoluto la opinión de que un paciente no pueda rechazar cualquier procedimiento o tratamiento poniendo con ello en peligro su vida, porque nadie puede obligarlo a otra conducta. Por ejemplo, un enfermo de cáncer que no desea someterse a las terapias disponibles. Como partidario que es del testamento vital y de la eutanasia, Su Señoría manifestó su firme apoyo a este precepto.

El señor Ministro de Salud informó que los Testigos de Jehová han ganado en la Corte Suprema todos los recursos de protección que han interpuesto para oponerse a la transfusión de sangre, salvo dos excepciones.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, manifestó que es difícil establecer una regla general en este caso, porque las situaciones que se dan en la práctica varían según el tipo de enfermedad y la gravedad y duración de la misma, así como de conformidad con los procedimientos y tratamientos recomendados en cada caso. No se ve cómo fijar una línea para resolver la cuestión, porque es eminentemente casuística.

El Honorable Senador señor Rossi señaló que el inciso quinto de este artículo fija dos criterios que limitan la declaración anticipada de voluntad, al señalar que ella no puede contravenir el orden jurídico vigente ni el arte médico y, además, admite la revisión por el comité de ética de los casos dudosos

El Honorable Senador señor Espina se mostró contrario a este artículo, porque la renuncia anticipada a un tratamiento hace posible el suicidio. En el artículo anterior se ha establecido una norma que faculta renunciar al tratamiento que prolongue artificialmente la vida, pero en ese caso no se podrá prescindir de las medidas de soporte ordinario, lo que aleja toda posibilidad de un empleo desviado de la ley para poner fin a la propia vida.

El señor Ministro de Salud relató su experiencia en una investigación sobre personas con enfermedades progresivas con diagnóstico claro; se les consultaba anticipadamente respecto de una decisión de continuar o no con los tratamientos que prolongaran su vida y esa información quedaba depositada hasta el momento de hacerla efectiva; entonces se les consultaba nuevamente y el 80% de quienes habían declarado no aceptar la continuación del tratamiento cambiaba su decisión.

- Las Comisiones Unidas suprimieron el artículo 19 por 8 votos contra 1. Votaron por rechazarlo los Honorables Senadores señora Rincón (con dos votos) y señores Chahuán, Espina, Larraín, don Hernán, Uriarte y Walker, don Patricio (con dos votos), y votó por mantenerlo el Honorable Senador señor Rossi.

Epígrafe & 3. Normas generales aplicables

Las Comisiones Unidas acordaron reemplazarlo por el siguiente: “& 3. De los comités de ética”, denominación que da cuenta cabal del auténtico contenido del párrafo.

- Acordado por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chahuán, Espina, Larraín, don Hernán, Orpis, Rossi, Ruiz-Esquide, Uriarte y Walker, don Patricio.

ARTÍCULO 23 (pasa a ser 20)

El texto aprobado por la Comisión de Salud es el siguiente:

“Artículo 23.- El Ministerio de Salud establecerá, mediante reglamento, las normas necesarias para la creación, funcionamiento suficientemente periódico y control de los comités de ética, y los mecanismos que permitirán a los establecimientos acceder a comités de ética de su elección, en caso de que no posean o no estén en condiciones de constituir uno. Además, fijará, a través de instrucciones y resoluciones, las normas técnicas y administrativas necesarias para la estandarización de los procesos y documentos vinculados al ejercicio de los derechos regulados en este párrafo.

Dichos comités deberán existir al menos en los siguientes establecimientos, siempre que presten atención cerrada: autogestionados en red, experimentales, de alta complejidad y en los institutos de especialidad.”.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento observó que las funciones, facultades y atribuciones a la autoridad sanitaria que esta norma encomendaba al reglamento son propias de la potestad legislativa, por lo que deberían consignarse en el texto del proyecto o en otro. La Comisión de Salud así lo hizo, por lo que el punto se tuvo por resuelto.

El primer inciso de este artículo encomienda al reglamento, entre otras materias, normar, el funcionamiento de los comités de ética, el que deberá ser “suficientemente periódico”. Las Comisiones Unidas consideraron innecesario el término “suficientemente”, por lo que acordaron eliminarlo.

El señor Ministro de Salud informó que ya está listo el reglamento sobre normas técnicas y administrativas necesarias para la estandarización de los procesos y documentos vinculados al ejercicio de los derechos regulados en este párrafo, sobre los comités de ética a que alude la última oración del inciso primero, lo cual motivó su supresión.

La Honorable Senadora señora Rincón pidió perfeccionar la redacción de estas disposiciones, para no dejar lugar a que los establecimientos de salud de menor tamaño o complejidad carezcan de un comité de ética.

El señor Ministro de Salud hizo presente que el primer inciso dispone que esos establecimientos deberán indicar a cuál comité se adscriben y que el inciso tercero determina cuáles entidades necesariamente deberán contar con uno propio. En conclusión, todo establecimiento de salud tendrá un comité de ética.

Las Comisiones Unidas dieron una nueva redacción a los incisos primero y final, tal como se indica en el capítulo de las modificaciones.

- Estos acuerdos concitaron la aprobación unánime de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Rincón (con dos votos) y señores Chahuán, Espina, Larraín, don Hernán, Rossi, Uriarte y Walker, don Patricio (con dos votos).

ARTÍCULO 24 (pasa a ser 21)

El artículo que aprobó la Comisión de Salud es el siguiente:

“Artículo 24.- Toda persona deberá ser informada y tendrá derecho a elegir su incorporación en cualquier tipo de protocolo de investigación científica biomédica, en los términos de la ley N° 20.120. Su expresión de voluntad deberá ser previa, expresa, libre, informada, personal y constar por escrito. En ningún caso esta decisión podrá significar menoscabo en su atención ni menos sanción alguna.

En el caso de los menores de edad, se estará a lo dispuesto en los artículos 9° y 17.”.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento consideró que esta norma, y la que viene a continuación, deben complementarse, de modo que las personas que sean objeto de experimentos científicos deben ser debidamente informadas acerca de los riesgos que el nuevo procedimiento o medicamento que se va a ensayar en ellas involucran para su vida y su integridad física y síquica, de la vida del que está por nacer –en el caso de las mujeres embarazadas– y del riesgo de contagiar a terceros.

La Comisión de Salud agregó en ambos preceptos una frase que salva el reparo, haciendo remisión a la ley N° 20.120, sobre investigación científica en el ser humano, su genoma y que prohíbe la clonación humana. En efecto, el artículo 11 de ese cuerpo legal trata del consentimiento informado para los efectos de participar en una investigación científica en un ser humano y su inciso segundo preceptúa que, para los efectos de esa ley, existe consentimiento informado cuando la persona que debe prestarlo conoce los aspectos esenciales de la investigación, en especial su finalidad, beneficios, riesgos y los procedimientos o tratamientos alternativos. Para ello deberá habérsele proporcionado información adecuada, suficiente y comprensible sobre tal investigación. Asimismo, deberá hacerse especial mención del derecho que tiene la persona de no autorizar la investigación y de revocar su consentimiento en cualquier momento y por cualquier medio, sin que ello importe responsabilidad, sanción o pérdida de beneficio alguno.

En otro orden de cosas, las Comisiones Unidas enmendaron la redacción del inciso primero, en el sentido de aclarar que los derechos de las personas que allí se consagran se vinculan con su participación en una investigación científica y no en un “protocolo” de investigación científica.

Finalmente, se eliminó el inciso segundo, en aplicación del criterio previamente acordado respecto del reconocimiento de derechos especiales a los menores de entre catorce y dieciocho años de edad.

- Acordado por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Rincón (con dos votos) y señores Chahuán, Espina, Larraín, don Hernán, Rossi, Uriarte y Walker, don Patricio (con dos votos).

ARTÍCULO 25 (pasa a ser 22)

Este artículo se modificó, como todos los que mencionan un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, para dejar en claro que los reglamentos los dicta el Presidente de la República, en quien radica la potestad reglamentaria, que se ejerce a través de los ministerios.

- Acordado por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chahuán, Espina, Larraín, don Hernán, Orpis, Rossi, Ruiz-Esquide, Uriarte y Walker, don Patricio.

ARTÍCULO 26 (suprimido)

La Comisión de Salud, en el nuevo segundo informe, aprobó el siguiente texto:

“Artículo 26.- En aquellas situaciones en que las personas con discapacidad psíquica o intelectual no pudieren comprender adecuadamente la información entregada, tanto en los aspectos médicos como administrativos, los prestadores deberán guardar especial cuidado en brindarles un trato digno y en respetar la autonomía y confidencialidad de su atención de salud.

Las personas con discapacidad psíquica o intelectual, que se encuentren en condiciones de manifestar su voluntad en las atenciones de salud, tendrán derecho a designar un apoderado para que se relacione con el equipo de salud tratante y el establecimiento que las acoja y para que las acompañe y asista en todo el proceso de atención de su salud, siendo éste el apoderado o representante legal para todos los efectos indicados en esta ley. Corresponderá al médico tratante resolver acerca de si la persona se encuentra en condiciones de manifestar su voluntad.

En ningún caso podrán efectuarse, aun cuando el profesional de salud lo autorice, fotografías, grabaciones, filmaciones o entrevistas de uso periodístico o publicitario, si la persona con discapacidad psíquica o intelectual no está en condiciones de dar la autorización que el artículo 5º exige.”.

Las Comisiones Unidas, teniendo presente las disposiciones del artículo 5° y 13 y de los Párrafos 6°, 7° y 8° del Título II, todos del texto del proyecto que se propone más adelante en este informe, estimaron que este artículo es redundante, por lo que resolvieron eliminarlo.

- Acordado por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Rincón (con dos votos) y señores Chahuán, Espina, Larraín, Rossi, Uriarte y Walker, don Patricio (con dos votos).

Artículo 28 (pasa a ser 24)

El precepto aprobado por la Comisión de Salud en el Nuevo Segundo Informe se hace cargo del reparo levantado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, en el sentido de que la circunstancia de que se reúnan en una misma autoridad, la sanitaria, las atribuciones para ordenar una hospitalización involuntaria y para revisar la legalidad de esa orden no garantiza un procedimiento administrativo racional y justo. Por ello la Comisión técnica mantuvo únicamente la de autorizar el ingreso en instituciones de salud mental de todas las hospitalizaciones involuntarias que excedan de setenta y dos horas y se excluyó la de revisar la legalidad e idoneidad.

Las Comisiones Unidas refrendaron lo obrado por la de Salud en el Nuevo Segundo Informe.

ARTÍCULO 29 (pasa a ser 25)

El inciso final de esta norma permite que las Comisiones Regionales de Protección de los Derechos de las Personas con Enfermedad Mental tengan acceso al contenido de la ficha clínica, en los mismos términos y bajo las mismas normas aplicables según lo establecido en la letra d) del artículo 14 de esta ley. Como esa letra se suprimió del texto, el inciso final del artículo 29 corrió igual suerte, a fin de mantener la coherencia interna del articulado del proyecto.

- Acordado por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chahuán, Espina, Larraín, don Hernán, Orpis, Rossi, Ruiz-Esquide, Uriarte y Walker, don Patricio.

ARTÍCULO 42 (pasa a ser 38)

La Comisión de Salud aprobó el siguiente texto en su Nuevo Segundo Informe:

“Artículo 42.- Corresponderá a los prestadores públicos y privados dar cumplimiento a los derechos que esta ley consagra a todas las personas. En el caso de los prestadores institucionales públicos, deberán, además, adoptar las medidas que sean necesarias para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios, mediante los procedimientos administrativos o procesos de calificación correspondientes.

La Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores, controlará el cumplimiento de esta ley en los prestadores de salud públicos y privados, recomendando la adopción de medidas necesarias para corregir las irregularidades que se detecten.

En el caso que ellas no sean corregidas dentro de los plazos fijados para este efecto por el Intendente de Prestadores, éste ordenará dejar constancia de ello al prestador en un lugar visible para conocimiento público, dentro del establecimiento de que se trate.

Si transcurrido el plazo que fijare el Intendente de Prestadores para la solución de las irregularidades, el que no excederá de dos meses, y el prestador no cumpliere la orden, éste será sancionado de acuerdo con las normas establecidas en los Títulos IV y V del Capítulo VII, del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud.

El prestador podrá interponer, en contra de las sanciones aplicadas, dentro del plazo de cinco días hábiles, y sin perjuicio de poder optar por recurrir a la justicia ordinaria, un recurso de reposición ante el Intendente de Prestadores. En forma subsidiaria, podrá interponerse el recurso jerárquico.

Cuando no se haya deducido reposición, el recurso jerárquico se podrá interponer para ante el Superintendente de Salud, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. En este caso, el Superintendente deberá oír previamente al Intendente, el que podrá formular sus descargos por cualquier medio, escrito o electrónico.

Tanto el Intendente de Prestadores como el Superintendente, tendrán un plazo no superior a treinta días hábiles para resolver los recursos a que se refieren los incisos precedentes.”.

El cuarto inciso faculta al Intendente de Prestadores para sancionar al prestador que no adopte las medidas necesarias para corregir las irregularidades que detecte. Los Títulos citados del decreto con fuerza de ley N° 1 del Ministerio de Salud comprenden los artículos 121 a 128. El artículo 123 indica los correctivos que dicha autoridad puede imponer: amonestación, multa, cancelación de la inscripción en el registro pertinente, tratándose de entidades acreditadoras, y otras que autoricen las leyes. El número 4 del inciso tercero del artículo 127 dispone que en contra de lo resuelto por el Intendente procederán los recursos contemplados en la ley.

En consecuencia, las Comisiones Unidas juzgaron inconvenientes los tres últimos incisos del artículo 42 –que pasa a ser 38– porque crean una normativa especial para los recursos contra la resolución del Intendente de Prestadores que se aparta de las reglas sobre procedimiento administrativo de la ley N° 19.880, y los reemplazaron por un texto que remite derechamente a la parte pertinente de este último cuerpo legal.

Por otra parte, corrigieron la referencia al mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, pues su fecha es 2005 y fue publicado en el año siguiente.

- Acordado por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chahuán, Espina, Larraín, don Hernán, Orpis, Rossi, Ruiz-Esquide, Uriarte y Walker, don Patricio.

Artículo 44

Este precepto considera como un derecho de las personas, en cuanto a su atención de salud, que la autopsia de un integrante de la familia, que sea necesaria de acuerdo con disposiciones judiciales, sea realizada por los organismos pertinentes en un plazo no mayor a veinticuatro horas, salvo expresa disposición del fiscal en sentido diverso.

Las Comisiones Unidas estimaron que esta norma es enteramente ajena a la materia que constituye el objetivo fundamental de la iniciativa informe.

En efecto, no parece razonable que la realización de la autopsia de un pariente sea un derecho que las personas tienen respecto de la atención que se les brinde con ocasión de acciones tendientes a promover, proteger y recuperar su salud y a su rehabilitación.

Resulta impracticable pretender que todas esas autopsias sean efectuadas en un lapso de veinticuatro horas, atendido el marco de recursos humanos y presupuestarios y la cobertura territorial en que se desarrolla la labor del Servicio Médico Legal. Por otra parte, no se señala el momento inicial del cómputo del plazo en comento, lo que daría lugar a toda clase de interpretaciones y conflictos.

- Por las razones consignadas, las Comisiones Unidas acordaron suprimirlo, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chahuán, Espina, Larraín, don Hernán, Orpis, Rossi, Ruiz-Esquide, Uriarte y Walker, don Patricio.

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Otros artículos del proyecto sólo fueron objeto de diversas correcciones formales, para aclarar su redacción o para adecuar las remisiones a otros preceptos del mismo. Esas enmiendas se especifican en el capítulo de las modificaciones.

- Acordado por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chahuán, Espina, Larraín, don Hernán, Orpis, Rossi, Ruiz-Esquide, Uriarte y Walker, don Patricio.

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MODIFICACIONES

Los acuerdos de las Comisiones Unidas que se proponen a continuación fueron adoptados por unanimidad, salvo las siguientes excepciones: la eliminación del artículo 11 se aprobó por 5 votos y 2 abstenciones y la eliminación del artículo 19 fue acordada por 8 votos contra 1.

En virtud de los acuerdos relacionados precedentemente, las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Salud proponen al Senado las modificaciones al proyecto de ley que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud que se consignan a continuación:

Artículo 1°

- En el inciso primero, reemplazar la preposición “en”, que figura antes del sustantivo “salud”, por la preposición “de”.

- Suprimir la conjunción “ya”, en el inciso segundo.

- Agregar al final del mismo inciso, en punto seguido, la siguiente oración: “Asimismo, y en lo que corresponda, se aplicarán a los demás profesionales y trabajadores que, por cualquier causa, deban atender público o se vinculen con el otorgamiento de las atenciones de salud.”.

Artículo 2°

- En el inciso primero, eliminar la frase final “de acuerdo a las condiciones previstas en éstas” y la coma que la precede, y redactarlo como sigue:

“Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho, cualquiera que sea el prestador que ejecute las acciones de promoción, protección y recuperación de su salud y de su rehabilitación, a que ellas sean dadas oportunamente y sin discriminación arbitraria, en las formas y condiciones que determinan la Constitución y las leyes.”.

- En el inciso segundo, insertar el vocablo “igual”, antes de la palabra “calidad”.

Artículo 3°

- Sustituir en el inciso primero la expresión “los prestadores institucionales y los prestadores individuales”, por las palabras “institucionales e individuales”.

- Redactar los incisos segundo, tercero y cuarto, en los siguientes términos:

“Prestadores institucionales son aquellos que organizan en establecimientos asistenciales medios personales, materiales e inmateriales destinados al otorgamiento de prestaciones de salud, dotados de una individualidad determinada y ordenados bajo una dirección, cualquiera sea su naturaleza y nivel de complejidad. Corresponde a sus órganos la misión de velar por que en los establecimientos indicados se respeten los contenidos de esta ley.

Prestadores individuales son las personas naturales que, de manera independiente, dependiente de un prestador institucional o a través de un convenio con éste, otorgan directamente prestaciones de salud a las personas o colaboran directa o indirectamente en la ejecución de éstas. Se consideran prestadores individuales los profesionales de la salud a que se refiere el Libro Quinto del Código Sanitario.

Para el otorgamiento de prestaciones de salud todo prestador deberá haber cumplido las disposiciones legales y reglamentarias relativas a los procesos de certificación y acreditación, cuando correspondan.”.

Título II

Párrafo 1°

- En el epígrafe, iniciar con minúscula las palabras “Seguridad”, Atención” y “Salud”.

Artículo 4°

- Intercalar en el inciso primero, entre las expresiones “vigentes en el país” y “en materia de seguridad”, las palabras “y con los protocolos establecidos”, entre comas.

- Sustituir en el inciso segundo la conjunción disyuntiva “o”, escrita entre los vocablos “normas” y “protocolos”, por la copulativa “y”.

- En el mismo inciso, reemplazar la frase “la que además deberá ser permanentemente revisada y actualizada”, por “y deberán ser permanentemente revisados y actualizados”.

Artículo 5°

- En la letra a) del inciso segundo, sustituir las palabras “y comprensible” por los términos “e inteligible”.

- En la letra c) del mismo inciso, reemplazar la frase “Resguardar el respeto y protección a” por la expresión “Respetar y proteger”, y agregar antes del punto aparte lo siguiente: “o de su representante legal”.

- Insertar en el inciso final, luego de la expresión “Un reglamento”, las palabras “expedido a través”.

Artículo 6°

- Redactar el inciso segundo en los siguientes términos:

“Asimismo, toda persona que lo solicite tiene derecho a recibir, oportunamente y en conformidad a la ley, consejería y asistencia religiosa o espiritual.”.

- Conformar con el inciso tercero un artículo 7°, nuevo, enmendando correlativamente la numeración de los dos preceptos que siguen.

Artículo 7°

- Pasa a ser artículo 8°, con las siguientes enmiendas:

- En la letra b) del inciso primero, sustituir la palabra “requerida” por la frase “requeridas para su atención”.

- Redactar la letra c) de dicho inciso como se indica enseguida:

“c) Las condiciones y obligaciones contempladas en sus reglamentos internos que las personas deberán cumplir mientras se encuentren al interior de los establecimientos asistenciales.”.

- En el inciso segundo, reemplazar la preposición “en”, que figura entre los términos “atención” y “salud”, por la preposición “de”.

Artículo 8°

- Pasa a ser artículo 9°, con las siguientes enmiendas:

- En el inciso primero, eliminar la coma que sigue a la palabra “atiendan”, y sustituir los términos “quién, para su caso, autoriza y efectúa”, por “quien autoriza y efectúa sus”.

Artículo 9°

- Pasa a ser artículo 10, con las siguientes enmiendas:

- Eliminar los incisos segundo y tercero.

- En el inciso cuarto, que pasa a ser segundo, reemplazar las expresiones “inciso primero” y “los incisos anteriores”, por “inciso anterior” y “el inciso precedente”, respectivamente.

Artículo 10

- Rechazarlo.

Artículo 11

- Rechazarlo.

Artículo 12

- Pasa a ser artículo 11, con las siguientes enmiendas:

- En el encabezado del inciso primero, suprimir el artículo “el” que antecede al vocablo “derecho”.

- En la letra d) del mismo inciso, reemplazar la expresión inicial “Un listado” por “Una lista”, y el término “los”, que figura antes de la palabra “prescritos”, por la expresión “de aquellos”.

- Redactar los incisos segundo, tercero y cuarto en los siguientes términos:

“El prestador deberá entregar por escrito la información sobre los aranceles y procedimientos de cobro de las prestaciones de salud que le fueron aplicadas, incluyendo pormenorizadamente, cuando corresponda, los insumos, medicamentos, exámenes, derechos de pabellón, días-cama y honorarios de quienes le atendieron, antes del pago, si éste correspondiere.

Toda persona podrá solicitar, en cualquier momento de su tratamiento, un informe que señale la duración de éste, el diagnóstico y los procedimientos aplicados.

Asimismo, toda persona tendrá derecho a que se le extienda un certificado que acredite su estado de salud y licencia médica si corresponde, cuando su exigencia se establezca por una disposición legal o reglamentaria, o cuando lo solicite para fines particulares. El referido certificado será emitido, de preferencia, por el profesional que trató al paciente que lo solicita.”.

Artículo 13

- Pasa a ser artículo 12, con las siguientes enmiendas:

- En el inciso primero, sustituir las expresiones “información relativa” y “de la información”, la segunda vez que aparece esta última, por “antecedentes relativos” y “de los datos”, respectivamente.

Artículo 14

- Pasa a ser artículo 13, con las siguientes enmiendas:

- Reemplazar los dos primeros incisos, por los que se indican a continuación:

“Artículo 13.- La ficha clínica permanecerá por un período de al menos quince años en poder del prestador, quien será responsable de la reserva de su contenido. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Salud establecerá la forma y las condiciones bajo las cuales los prestadores almacenarán las fichas, así como las normas necesarias para su administración, adecuada protección y eliminación.

Los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona no tendrán acceso a la información contenida en la respectiva ficha clínica. Ello incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atención de la persona.”.

- En el encabezado del inciso tercero sustituir la forma verbal “deberá ser” por “será”.

- Agregar al final de la letra a), precedida por una coma, la siguiente frase: “a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos”.

- Reemplazar la letra b) por la siguiente:

“b) A un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario.”.

- Sustituir la letra c) por las dos que se consignan a continuación:

“c) A los tribunales de justicia, siempre que la información contenida en la ficha clínica se relacione con quien tenga el carácter de parte o imputado en las causas que estuvieren conociendo.

d) A los fiscales del Ministerio Público y a los abogados defensores, previa autorización del juez competente, cuando la información se vincule directamente con las investigaciones o defensas que tengan a su cargo.”.

- Eliminar la letra d).

- Rechazar el inciso cuarto.

- Reemplazar el inciso quinto, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:

“Las instituciones y personas indicadas precedentemente adoptarán las providencias necesarias para asegurar la reserva de la identidad del titular las fichas clínicas a las que accedan, de los datos médicos, genéticos u otros de carácter sensible contenidos en ellas y para que toda esta información sea utilizada exclusivamente para los fines para los cuales fue requerida.”.

- Suprimir los incisos sexto y séptimo.

Artículo 15

- Pasa a ser artículo 14, con las siguientes enmiendas:

- Sustituir la remisión a los artículos “18” y “9°”, que figuran en los incisos primero y segundo, por otras a los artículos “16” y “10” , respectivamente.

- Eliminar la coma que figura a continuación de la palabra “eutanásicas”, en el inciso tercero.

- En el inciso cuarto, agregar los artículos “la” y “el”, antes de los vocablos “aceptación” y “rechazo”, respectivamente, y reemplazar la remisión al artículo “9°” por otra al artículo “10”.

Artículo 16

- Pasa a ser artículo 15, con las siguientes enmiendas:

- En la letra a), reemplazar la locución “En caso que” por “En el caso de que”, y sustituir la referencia al artículo “15” y la coma que le sigue, por la palabra “anterior”.

- En la letra b), reemplazar la palabra “ésta” por la expresión “el paciente”, e intercalar las palabras “de su” antes del nombre “apoderado”.

En la letra c), sustituir la forma verbal “deberán adoptar” por “adoptarán”.

Artículo 17

- Rechazarlo.

Artículo 18

- Pasa a ser artículo 16, con las siguientes enmiendas:

- En el inciso primero, intercalar la preposición “de” a continuación de la palabra “informada”.

- Suprimir el inciso quinto.

- Redactar el inciso sexto, que pasa a ser quinto, de la siguiente manera:

“Siempre podrá solicitar el alta voluntaria la misma persona, el apoderado que ella haya designado o los parientes señalados en el artículo 42 del Código Civil, en orden preferente y excluyente conforme a dicha enunciación.”.

Artículo 19

- Rechazarlo.

Epígrafe & 3. Normas generales aplicables

- Reemplazarlo por el siguiente:

“& 3. De los comités de ética”

Artículo 20

- Pasa a ser artículo 17, con las siguientes enmiendas:

- En el inciso primero, sustituir la expresión inicial “En caso que” por “En el caso de que” y la referencia al artículo “23” por otra, al artículo “20”.

- En el inciso tercero, insertar las palabras “del comité” a continuación del vocablo “pronunciamiento” y reemplazar la expresión “En caso que” por “En el caso de que”.

Artículo 21

- Pasa a ser artículo 18, sustituyéndose la expresión inicial “En caso que” por “En el caso de que”.

Artículo 22

- Pasa a ser artículo 19, sin modificaciones.

Artículo 23

- Pasa a ser artículo 20, con las siguientes enmiendas:

- Reemplazar el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 20.- Mediante un reglamento expedido a través del Ministerio de Salud se establecerán las normas necesarias para la creación, funcionamiento periódico y control de los comités de ética, y los mecanismos que permitirán a los establecimientos acceder a comités de ética de su elección, en caso de que no posean o no estén en condiciones de constituir uno. Además, se fijarán mediante instrucciones y resoluciones las normas técnicas y administrativas necesarias para la estandarización de los procesos y documentos vinculados al ejercicio de los derechos regulados en este párrafo.”.

- Redactar el inciso segundo como sigue:

“Dichos comités deberán existir al menos en los siguientes establecimientos, siempre que presten atención cerrada: autogestionados en red, experimentales, de alta complejidad e institutos de especialidad.”.

Párrafo 7°

- Sustituir su título por el siguiente:

“De la protección de la autonomía de las personas que participan en una investigación científica”

Artículo 24

- Pasa a ser artículo 21, con las siguientes enmiendas:

- En el inciso primero, suprimir las palabras “de protocolo”, escritas antes de la expresión “de investigación científica biomédica”.

- Eliminar el inciso segundo.

Artículo 25

- Pasa a ser artículo 22, con la siguiente modificación:

- Reemplazar la oración inicial “Corresponderá al Ministerio de Salud, en los términos de la ley N° 20.120, establecer, mediante reglamento”, así como la coma que le sigue, por esta otra: “Mediante un reglamento expedido a través del Ministerio de Salud, en los términos de la ley N° 20.120, se establecerán”.

Artículo 26

- Rechazarlo.

Artículo 27

- Pasa a ser artículo 23, sustituido por el que se indica a continuación:

“Artículo 23.- La reserva de la información que el profesional tratante debe mantener frente al paciente o la restricción al acceso por parte del titular a los contenidos de su ficha clínica, en razón de los efectos negativos que esa información pudiera tener en su estado mental, obliga al profesional a informar al representante legal del paciente o a la persona bajo cuyo cuidado se encuentre, las razones médicas que justifican tal reserva o restricción.”.

Artículo 28

- Pasa a ser artículo 24, reemplazándose la referencia a “los artículos 16 y 17”, por esta otra: “el artículo 15”.

Artículo 29

- Pasa a ser artículo 25, con las siguientes enmiendas:

- En la letra e) del inciso primero, sustituir las frases “esto último posible” y “a él más vinculada”, por “posible esto último” y “más vinculada a él”, respectivamente, y escribir una coma antes y después de la frase “en ausencia de ambos”.

- En el inciso segundo, eliminar la coma escrita después del término “Mental” y reemplazar la referencia al artículo “33” por otra, al artículo “29”, seguida de una coma.

- Suprimir el inciso final.

Artículo 30

- Pasa a ser artículo 26, con las siguientes enmiendas:

- Redactar el inciso cuarto como se expresa enseguida:

“Se podrá reclamar a la Comisión Regional que corresponda la revisión de las medidas de aislamiento y contención o aquellas que restrinjan temporalmente la comunicación o contacto con las visitas.”.

- En el inciso final, sustituir la oración inicial “Mediante reglamento, el Ministerio de Salud establecerá”, por “Mediante un reglamento expedido a través del Ministerio de Salud se establecerán”.

Artículo 31

- Pasa a ser artículo 27, con la sola modificación consistente en reemplazar, en el literal c), la forma verbal “fuere” por “sea”.

Artículo 32

- Pasa a ser artículo 28, con las siguientes enmiendas:

- Redactar el inciso primero como sigue:

“Artículo 28.- Ninguna persona con discapacidad psíquica o intelectual que no pueda expresar su voluntad podrá participar en una investigación científica.”.

- En el inciso segundo, sustituir la palabra “como” que antecede a la expresión “la manifestación”, por los términos “además de”.

En el inciso tercero, iniciar con mayúscula las palabras “comisión regional”, reemplazar la referencia al artículo “33” por otra, al artículo “siguiente” y sustituir la expresión “esta efectúe revisión de” por “ésta revise”.

Artículo 33

- Pasa a ser artículo 29, con las siguientes enmiendas:

- En el encabezado del inciso primero, iniciar con mayúscula las palabras “personas” y “enfermedades mentales” y con minúscula la palabra “Región”, y eliminar la conjunción “ya” escrita antes de la expresión “sea en las modalidades”.

- En la letra a) del mismo inciso, insertar los términos “sean o” antes de los vocablos “puedan ser”.

- En la letra b), reemplazar la preposición “para”, la primera vez que aparece, por la expresión “con el fin de”.

- En la letra c), iniciar con mayúscula las palabras “comisiones regionales”.

- En la letra d), insertar la expresión “de la Comisión”, a continuación de la palabra “coordinación”, e iniciar con minúscula las palabras “derechos humanos”.

- En la letra e), sustituir la frase inicial “Efectuar revisión de reclamos sobre”, por “Revisar los reclamos contra”.

- En la letra g), reemplazar la frase inicial “Efectuar revisión de hechos inusuales”, por “Revisar hechos”.

- En el segundo inciso, literal a), sustituir la expresión “supervisión de” por la palabra “supervisar”.

- Redactar la letra b) en los siguientes términos:

“b) Revisar las actuaciones de los prestadores públicos y privados en relación a las hospitalizaciones involuntarias y a las medidas o tratamientos que priven a la persona de desplazamiento o restrinjan temporalmente su contacto con otras personas, y controlar dichas actuaciones, medidas y tratamientos periódicamente;”.

- En la letra c), sustituir la expresión “Efectuar revisión de” por la palabra “Revisar”.

- En la letra a) del inciso tercero, sustituir por un punto y coma el punto final.

- En la letra e) del miso inciso, reemplazar el punto y coma por una coma, seguida de la conjunción “y”.

- En el inciso quinto, sustituir la forma verbal “deberá procurar” por “procurará, y la preposición “en” que sigue a los términos “realidad local”, por la preposición “de”.

- En el inciso sexto, reemplazar el artículo determinado “El”, escrito al inicio, por el indeterminado “Un”.

- Agregar al final del último inciso, luego de la expresión “Constitución Política”, las palabras “de la República”.

Artículo 34

- Pasa a ser artículo 30, con las siguientes enmiendas:

- Sustituir los tres primeros incisos, por los dos que siguen:

“Artículo 30.- Sin perjuicio de los mecanismos e instancias de participación creados por ley, por reglamento o por resolución, toda persona tiene derecho a efectuar las consultas y los reclamos que estime pertinentes, respecto de la atención de salud recibida. Asimismo, los usuarios podrán manifestar por escrito sus sugerencias y opiniones respecto de dicha atención.

A través del Ministerio de Salud, con consulta a las instancias de participación creadas por ley, se reglamentarán los procedimientos para que los usuarios ejerzan estos derechos, y el plazo y la forma en que los prestadores deberán responder o resolver, según el caso.”.

- En el inciso cuarto, que pasa a ser tercero, eliminar la frase inicial “Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Salud,”; intercalar el vocablo “se” antes de la expresión “deberá asegurar”; reemplazar la forma verbal “deberán ser”, que figura después de la expresión “prestadores institucionales,”, por “serán”, y sustituir la forma verbal “deberán dar”, que figura después de la expresión “prestadores individuales”, por “darán”

Artículo 35

- Pasa a ser artículo 31, con las siguientes enmiendas:

- En el inciso primero, reemplazar la oración “deberán mantener una base de datos actualizada y otro tipo de registros, de libre acceso para quien la solicite”, por “mantendrán una base de datos actualizada y otros registros de libre acceso”.

- En el inciso tercero, suprimir la expresión “de todo tipo”, que figura después de la palabra “gastos”.

Artículo 36

- Pasa a ser artículo 32, con la sola modificación consistente en sustituir la expresión “en caso que”, por “en el caso de que”.

TÍTULO III

- En el epígrafe, sustituir las palabras “EN SALUD” por “EN SU ATENCIÓN DE SALUD”.

Artículo 37

- Pasa a ser artículo 33, con las siguientes enmiendas:

- Redactar el inciso primero en la forma que se indica a continuación:

“Artículo 33.- Para el debido respeto de la normativa vigente en materia de salud, la autoridad competente implementará las medidas que aseguren una amplia difusión de ella.”.

- En el inciso segundo, reemplazar las formas verbales “solicitan o reciben” por “soliciten o reciban”, y la palabra “asumen” por “tendrán”.

Artículo 38

- Pasa a ser artículo 34, con la sola modificación de escribir en singular la palabra “reclamos”, del inciso segundo.

Artículo 39

- Pasa a ser artículo 35, con las siguientes enmiendas:

- En el inciso primero, sustituir la oración “haciéndose responsables, según corresponda, de acuerdo a la ley”, por “respondiendo de los perjuicios según las reglas generales”.

- Redactar el inciso tercero de la siguiente forma:

“El trato irrespetuoso o los actos de violencia verbal o física en contra de los integrantes del equipo de salud, de las demás personas atendidas o de otras personas, dará derecho a la autoridad del establecimiento para requerir, cuando la situación lo amerite, la presencia de la fuerza pública para restringir el acceso al establecimiento de quienes afecten el normal desenvolvimiento de las actividades en él desarrolladas, sin perjuicio del derecho a perseguir las responsabilidades civiles o penales que correspondan. También podrá ordenar el alta disciplinaria del paciente que incurra en maltrato o en actos de violencia, siempre que ello no ponga en riesgo su vida o su salud.”.

Artículo 40

- Pasa a ser artículo 36, con la única modificación consistente en reemplazar la expresión “conozca o le”, por “conozcan o les”.

Artículo 41

- Pasa a ser artículo 37, con las siguientes enmiendas:

- Sustituir, en el inciso primero, la frase “tiene derecho a”, por la forma verbal “podrá”, e intercalar la preposición “con”, antes de la expresión “un sistema de registro”.

- En el inciso tercero, reemplazar el artículo determinado “El”, escrito al inicio, por el indeterminado “Un”, y eliminar la coma que figura a continuación de la expresión “los reclamos”, la segunda vez que ésta aparece.

- En el inciso cuarto, reemplazar la frase “en que está establecido en”, por la preposición “de”.

Artículo 42

- Pasa a ser artículo 38, con las siguientes enmiendas:

- En el inciso segundo, sustituir la preposición “en”, escrita antes de la expresión “los prestadores”, por la preposición “por”.

- En el inciso tercero, reemplazar la frase inicial “En el caso que” por “En el caso de que”.

- En el inciso cuarto, suprimir la conjunción “y” escrita antes de los términos “el prestador” y la palabra “éste” que figura antes de las palabras “será sancionado”. Además, intercalar la frase “2005 y publicado en”, entre los términos “de” y “2006”.

- Sustituir los incisos quinto, sexto y séptimo, por el que se consigna enseguida:

“En contra de las sanciones aplicadas el prestador podrá interponer los recursos de reposición y jerárquico, en los términos del Párrafo 2° del Capítulo IV de la ley N° 19.880.”.

Artículo 43

- Pasa a ser artículo 39, sin modificaciones.

Artículo 44

- Rechazarlo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

- Reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

“Los reglamentos complementarios de la presente ley se dictarán dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de ella.”.

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También proponen las Comisiones Unidas aprobar las constancias estampadas en las páginas 14 y 19 de este informe.

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En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY QUE PROPONEN LAS COMISIONES UNIDAS

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Esta ley tiene por objeto regular los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención de salud.

Sus disposiciones se aplicarán a cualquier tipo de prestador de acciones de salud, sea público o privado. Asimismo, y en lo que corresponda, se aplicarán a los demás profesionales y trabajadores que, por cualquier causa, deban atender público o se vinculen con el otorgamiento de las atenciones de salud.

Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho, cualquiera que sea el prestador que ejecute las acciones de promoción, protección y recuperación de su salud y de su rehabilitación, a que ellas sean dadas oportunamente y sin discriminación arbitraria, en las formas y condiciones que determinan la Constitución y las leyes.

La atención que se proporcione a las personas con discapacidad física o mental y a aquellas que se encuentren privadas de libertad, deberá regirse por las normas que dicte el Ministerio de Salud, para asegurar que aquélla sea oportuna y de igual calidad.

Artículo 3°.- Se entiende por prestador de salud, en adelante el prestador, toda persona, natural o jurídica, pública o privada, cuya actividad sea el otorgamiento de atenciones de salud. Los prestadores son de dos categorías: institucionales e individuales.

Prestadores institucionales son aquellos que organizan en establecimientos asistenciales medios personales, materiales e inmateriales destinados al otorgamiento de prestaciones de salud, dotados de una individualidad determinada y ordenados bajo una dirección, cualquiera sea su naturaleza y nivel de complejidad. Corresponde a sus órganos la misión de velar por que en los establecimientos indicados se respeten los contenidos de esta ley.

Prestadores individuales son las personas naturales que, de manera independiente, dependiente de un prestador institucional o a través de un convenio con éste, otorgan directamente prestaciones de salud a las personas o colaboran directa o indirectamente en la ejecución de éstas. Se consideran prestadores individuales los profesionales de la salud a que se refiere el Libro Quinto del Código Sanitario.

Para el otorgamiento de prestaciones de salud todo prestador deberá haber cumplido las disposiciones legales y reglamentarias relativas a los procesos de certificación y acreditación, cuando correspondan.

TÍTULO II

DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SU ATENCIÓN DE SALUD

Párrafo 1°

De la seguridad en la atención de salud

Artículo 4°.- Toda persona tiene derecho a que, en el marco de la atención de salud que se le brinda, los miembros del equipo de salud y los prestadores institucionales cumplan las normas vigentes en el país, y con los protocolos establecidos, en materia de seguridad del paciente y calidad de la atención de salud, referentes a materias tales como infecciones intrahospitalarias, identificación y accidentabilidad de los pacientes, errores en la atención de salud y, en general, todos aquellos eventos adversos evitables según las prácticas comúnmente aceptadas. Adicionalmente, toda persona o quien la represente tiene derecho a ser informada acerca de la ocurrencia de un evento adverso, independientemente de la magnitud de los daños que aquél haya ocasionado.

Las normas y protocolos a que se refiere el inciso primero serán aprobados por resolución del Ministro de Salud, publicada en el Diario Oficial, y deberán ser permanentemente revisados y actualizados de acuerdo a la evidencia científica disponible.

Párrafo 2°

Del derecho a un trato digno

Artículo 5°.- En su atención de salud, las personas tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia.

En consecuencia, los prestadores deberán:

a) Velar porque se utilice un lenguaje adecuado e inteligible durante la atención; cuidar que las personas que adolezcan de alguna discapacidad, no tengan dominio del idioma castellano o sólo lo tengan en forma parcial, puedan recibir la información necesaria y comprensible, por intermedio de un funcionario del establecimiento, si existiere, o con apoyo de un tercero que sea designado por la persona atendida.

b) Velar porque se adopten actitudes que se ajusten a las normas de cortesía y amabilidad generalmente aceptadas, y porque las personas atendidas sean tratadas y llamadas por su nombre.

c) Respetar y proteger la vida privada y la honra de la persona durante su atención de salud. En especial, se deberá asegurar estos derechos en relación con la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones, cualquiera que sea su fin o uso. En todo caso, para la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones para usos o fines periodísticos o publicitarios se requerirá autorización escrita del paciente o de su representante legal.

La atención otorgada por alumnos en establecimientos de carácter docente asistencial, como también en las entidades que han suscrito acuerdos de colaboración con universidades o institutos reconocidos, deberá contar con la supervisión de un médico u otro profesional de la salud que trabaje en dicho establecimiento y que corresponda según el tipo de prestación.

Un reglamento expedido a través del Ministerio de Salud establecerá las normas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) y en el inciso precedente.

Párrafo 3°

Del derecho a tener compañía y asistencia espiritual

Artículo 6°.- Toda persona tiene derecho a que los prestadores le faciliten la compañía de familiares y amigos cercanos durante su hospitalización y con ocasión de prestaciones ambulatorias, de acuerdo con la reglamentación interna de cada establecimiento, la que en ningún caso podrá restringir este derecho de la persona más allá de lo que requiera su beneficio clínico.

Asimismo, toda persona que lo solicite tiene derecho a recibir, oportunamente y en conformidad a la ley, consejería y asistencia religiosa o espiritual.

Artículo 7°.- En aquellos territorios con alta concentración de población indígena, los prestadores institucionales públicos deberán asegurar el derecho de las personas pertenecientes a los pueblos originarios a recibir una atención de salud con pertinencia cultural, lo cual se expresará en la aplicación de un modelo de salud intercultural validado ante las comunidades indígenas, el cual deberá contener, a lo menos, el reconocimiento, protección y fortalecimiento de los conocimientos y las prácticas de los sistemas de sanación de los pueblos originarios; la existencia de facilitadores interculturales y señalización en idioma español y del pueblo originario que corresponda al territorio, y el derecho a recibir asistencia religiosa propia de su cultura.

Párrafo 4°

Del derecho de información

Artículo 8°.- Toda persona tiene derecho a que el prestador institucional le proporcione información suficiente, oportuna, veraz y comprensible, sea en forma visual, verbal o por escrito, respecto de los siguientes elementos:

a) Las atenciones de salud o tipos de acciones de salud que el prestador respectivo ofrece o tiene disponibles y los mecanismos a través de los cuales se puede acceder a dichas prestaciones, así como el valor de las mismas.

b) Las condiciones previsionales de salud requeridas para su atención, los antecedentes o documentos solicitados en cada caso y los trámites necesarios para obtener la atención de salud.

c) Las condiciones y obligaciones contempladas en sus reglamentos internos que las personas deberán cumplir mientras se encuentren al interior de los establecimientos asistenciales.

d) Las instancias y formas de efectuar comentarios, agradecimientos, reclamos y sugerencias.

Los prestadores deberán colocar y mantener en un lugar público y visible, una carta de derechos y deberes de las personas en relación con la atención de salud, cuyo contenido será determinado mediante resolución del Ministro de Salud.

Los prestadores individuales estarán obligados a proporcionar la información señalada en las letras a) y b) y en el inciso precedente.

Artículo 9°.- Toda persona tiene derecho a que todos y cada uno de los miembros del equipo de salud que la atiendan tenga algún sistema visible de identificación personal, incluyendo la función que desempeñan, así como a saber quien autoriza y efectúa sus diagnósticos y tratamientos.

Se entenderá que el equipo de salud comprende todo individuo que actúe como miembro de un equipo de personas, que tiene la función de realizar algún tipo de atención o prestación de salud. Lo anterior incluye a profesionales y no profesionales, tanto del área de la salud como de otras que tengan participación en el quehacer de salud.

Artículo 10.- Toda persona tiene derecho a ser informada, en forma oportuna y comprensible, por parte del médico u otro profesional tratante, acerca del estado de su salud, del posible diagnóstico de su enfermedad, de las alternativas de tratamiento disponibles para su recuperación y de los riesgos que ello pueda representar, así como del pronóstico esperado, y del proceso previsible del postoperatorio cuando procediere, de acuerdo con su edad y condición personal y emocional.

Cuando la condición de la persona, a juicio de su médico tratante, no le permita recibir la información directamente o padezca de dificultades de entendimiento o se encuentre con alteración de conciencia, la información a que se refiere el inciso anterior será dada a su representante legal o, en su defecto, a la persona bajo cuyo cuidado se encuentre. Sin perjuicio de lo anterior, una vez que haya recuperado la conciencia y la capacidad de comprender, deberá ser informada en los términos indicados en el inciso precedente.

Tratándose de atenciones médicas de emergencia o urgencia, es decir, de aquellas en que la falta de intervención inmediata e impostergable implique un riesgo vital o secuela funcional grave para la persona y ella no esté en condiciones de recibir y comprender la información, ésta será proporcionada a su representante o a la persona a cuyo cuidado se encuentre, velando porque se limite a la situación descrita. Sin perjuicio de lo anterior, la persona deberá ser informada, de acuerdo con lo indicado en los incisos precedentes, cuando a juicio del médico tratante las condiciones en que se encuentre lo permitan, siempre que ello no ponga en riesgo su vida. La imposibilidad de entregar la información no podrá, en ningún caso, dilatar o posponer la atención de salud de emergencia o urgencia.

Los prestadores deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar la adecuada confidencialidad durante la entrega de esta información, así como la existencia de lugares apropiados para ello.

Artículo 11.- Toda persona tendrá derecho a recibir, por parte del médico tratante, una vez finalizada su hospitalización, un informe legible que, a lo menos, deberá contener:

a) La identificación de la persona y del profesional que actuó como tratante principal;

b) El período de tratamiento;

c) Una información comprensible acerca del diagnóstico de ingreso y de alta, con sus respectivas fechas, y los resultados más relevantes de exámenes y procedimientos efectuados que sean pertinentes al diagnóstico e indicaciones a seguir, y

d) Una lista de los medicamentos y dosis suministrados durante el tratamiento y de aquellos prescritos en la receta médica.

El prestador deberá entregar por escrito la información sobre los aranceles y procedimientos de cobro de las prestaciones de salud que le fueron aplicadas, incluyendo pormenorizadamente, cuando corresponda, los insumos, medicamentos, exámenes, derechos de pabellón, días-cama y honorarios de quienes le atendieron, antes del pago, si éste correspondiere.

Toda persona podrá solicitar, en cualquier momento de su tratamiento, un informe que señale la duración de éste, el diagnóstico y los procedimientos aplicados.

Asimismo, toda persona tendrá derecho a que se le extienda un certificado que acredite su estado de salud y licencia médica si corresponde, cuando su exigencia se establezca por una disposición legal o reglamentaria, o cuando lo solicite para fines particulares. El referido certificado será emitido, de preferencia, por el profesional que trató al paciente que lo solicita.

Párrafo 5°

De la reserva de la información contenida en la ficha clínica

Artículo 12.- La ficha clínica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Podrá configurarse de manera electrónica, en papel o en cualquier otro soporte, siempre que los registros sean completos y se asegure el oportuno acceso, conservación y confidencialidad de los datos, así como la autenticidad de su contenido y de los cambios efectuados en ella.

Toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628.

Artículo 13.- La ficha clínica permanecerá por un período de al menos quince años en poder del prestador, quien será responsable de la reserva de su contenido. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Salud establecerá la forma y las condiciones bajo las cuales los prestadores almacenarán las fichas, así como las normas necesarias para su administración, adecuada protección y eliminación.

Los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona no tendrán acceso a la información contenida en la respectiva ficha clínica. Ello incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atención de la persona.

Sin perjuicio de lo anterior, la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuación, en los casos, forma y condiciones que se señalan:

a) Al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos.

b) A un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario.

c) A los tribunales de justicia, siempre que la información contenida en la ficha clínica se relacione con quien tenga el carácter de parte o imputado en las causas que estuvieren conociendo.

d) A los fiscales del Ministerio Público y a los abogados defensores, previa autorización del juez competente, cuando la información se vincule directamente con las investigaciones o defensas que tengan a su cargo.

Las instituciones y personas indicadas precedentemente adoptarán las providencias necesarias para asegurar la reserva de la identidad del titular las fichas clínicas a las que accedan, de los datos médicos, genéticos u otros de carácter sensible contenidos en ellas y para que toda esta información sea utilizada exclusivamente para los fines para los cuales fue requerida.

Párrafo 6º

De la autonomía de las personas en su atención de salud

& 1. Del consentimiento informado

Artículo 14.- Toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud, con las limitaciones establecidas en el artículo 16.

Este derecho debe ser ejercido en forma libre, voluntaria, expresa e informada, para lo cual será necesario que el profesional tratante entregue información adecuada, suficiente y comprensible, según lo establecido en el artículo 10.

En ningún caso el rechazo a tratamientos podrá tener como objetivo la aceleración artificial de la muerte, la realización de prácticas eutanásicas o el auxilio al suicidio.

Por regla general, este proceso se efectuará en forma verbal, pero deberá constar por escrito en el caso de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos y, en general, para la aplicación de procedimientos que conlleven un riesgo relevante y conocido para la salud del afectado. En estos casos, tanto la información misma, como el hecho de su entrega, la aceptación o el rechazo deberán constar por escrito en la ficha clínica del paciente y referirse, al menos, a los contenidos indicados en el inciso primero del artículo 10. Se presume que la persona ha recibido la información pertinente para la manifestación de su consentimiento, cuando hay constancia de su firma en el documento explicativo del procedimiento o tratamiento al cual deba someterse.

Artículo 15.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, no se requerirá la manifestación de voluntad en las siguientes situaciones:

a) En el caso de que la falta de aplicación de los procedimientos, tratamientos o intervenciones señalados en el artículo anterior supongan un riesgo para la salud pública, de conformidad con lo dispuesto en la ley, debiendo dejarse constancia de ello en la ficha clínica de la persona.

b) En aquellos casos en que la condición de salud o cuadro clínico de la persona implique riesgo vital o secuela funcional grave de no mediar atención médica inmediata e impostergable y el paciente no se encuentre en condiciones de expresar su voluntad ni sea posible obtener el consentimiento de su representante legal, de su apoderado o de la persona a cuyo cuidado se encuentre, según corresponda.

c) Cuando la persona se encuentra en incapacidad de manifestar su voluntad y no es posible obtenerla de su representante legal, por no existir o por no ser habido. En estos casos se adoptarán las medidas apropiadas en orden a garantizar la protección de la vida.

& 2. Del estado de salud terminal y la voluntad manifestada previamente

Artículo 16.- La persona que fuere informada de que su estado de salud es terminal, tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier tratamiento que tenga como efecto prolongar artificialmente su vida, sin perjuicio de mantener las medidas de soporte ordinario. En ningún caso, el rechazo de tratamiento podrá implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte.

Este derecho de elección no resulta aplicable cuando, como producto de la falta de esta intervención, procedimiento o tratamiento, se ponga en riesgo la salud pública, en los términos establecidos en el Código Sanitario. De esta circunstancia deberá dejarse constancia por el profesional tratante en la ficha clínica de la persona.

Para el correcto ejercicio del derecho establecido en el inciso primero, los profesionales tratantes están obligados a proporcionar información completa y comprensible.

Las personas que se encuentren en este estado tendrán derecho a vivir con dignidad hasta el momento de la muerte. En consecuencia, tienen derecho a los cuidados paliativos que les permitan hacer más soportables los efectos de la enfermedad, a la compañía de sus familiares y personas a cuyo cuidado estén y a recibir, cuando lo requieran, asistencia espiritual.

Siempre podrá solicitar el alta voluntaria la misma persona, el apoderado que ella haya designado o los parientes señalados en el artículo 42 del Código Civil, en orden preferente y excluyente conforme a dicha enunciación.

& 3. De los comités de ética

Artículo 17.- En el caso de que el profesional tratante tenga dudas acerca de la competencia de la persona, o estime que la decisión manifestada por ésta o sus representantes legales la expone a graves daños a su salud o a riesgo de morir, que serían evitables prudencialmente siguiendo los tratamientos indicados, deberá solicitar la opinión del comité de ética del establecimiento o, en caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 20 le corresponda.

Asimismo, si la insistencia en la indicación de los tratamientos o la limitación del esfuerzo terapéutico son rechazadas por la persona o por sus representantes legales, se podrá solicitar la opinión de dicho comité.

En ambos casos, el pronunciamiento del comité tendrá sólo el carácter de recomendación y sus integrantes no tendrán responsabilidad civil o penal respecto de lo que ocurra en definitiva. En el caso de que la consulta diga relación con la atención a menores de edad, el comité deberá tener en cuenta especialmente el interés superior de estos últimos.

Tanto la persona como cualquiera a su nombre podrán, si no se conformaren con la opinión del comité, solicitar a la Corte de Apelaciones del domicilio del actor la revisión del caso y la adopción de las medidas que estime necesarias. Esta acción se tramitará de acuerdo con las normas del recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Si el profesional tratante difiere de la decisión manifestada por la persona o su representante, podrá declarar su voluntad de no continuar como responsable del tratamiento, siempre y cuando asegure que esta responsabilidad será asumida por otro profesional de la salud técnicamente calificado, de acuerdo al caso clínico específico.

Artículo 18.- En el caso de que la persona, en virtud de los artículos anteriores, expresare su voluntad de no ser tratada, quisiere interrumpir el tratamiento o se negare a cumplir las prescripciones médicas, podrá solicitar el alta voluntaria. Asimismo, en estos casos, la Dirección del correspondiente establecimiento de salud, a propuesta del profesional tratante y previa consulta al comité de ética, podrá decretar el alta forzosa.

Artículo 19.- Tratándose de personas en estado de muerte cerebral, la defunción se certificará una vez que ésta se haya acreditado de acuerdo con las prescripciones que al respecto contiene el artículo 11 de la ley N° 19.451, con prescindencia de la calidad de donante de órganos que pueda tener la persona.

Artículo 20.- Mediante un reglamento expedido a través del Ministerio de Salud se establecerán las normas necesarias para la creación, funcionamiento periódico y control de los comités de ética, y los mecanismos que permitirán a los establecimientos acceder a comités de ética de su elección, en caso de que no posean o no estén en condiciones de constituir uno. Además, se fijarán mediante instrucciones y resoluciones las normas técnicas y administrativas necesarias para la estandarización de los procesos y documentos vinculados al ejercicio de los derechos regulados en este párrafo.

Dichos comités deberán existir al menos en los siguientes establecimientos, siempre que presten atención cerrada: autogestionados en red, experimentales, de alta complejidad e institutos de especialidad.

Párrafo 7º

De la protección de la autonomía de las personas que participan en una investigación científica

Artículo 21.- Toda persona deberá ser informada y tendrá derecho a elegir su incorporación en cualquier tipo de investigación científica biomédica, en los términos de la ley N° 20.120. Su expresión de voluntad deberá ser previa, expresa, libre, informada, personal y constar por escrito. En ningún caso esta decisión podrá significar menoscabo en su atención ni menos sanción alguna.

Artículo 22.- Mediante un reglamento expedido a través del Ministerio de Salud, en los términos de la ley N° 20.120, se establecerán las normas necesarias para regular los requisitos de los protocolos de investigación y los procedimientos administrativos y normas sobre constitución, funcionamiento y financiamiento de comités para la evaluación ético científica; para la aprobación de protocolos y para la acreditación de los comités por parte de la Autoridad Sanitaria; la declaración y efectos sobre conflictos de interés de investigadores, autoridades y miembros de comités y, en general, las demás normas necesarias para la adecuada protección de los derechos de las personas respecto de la investigación científica biomédica.

Párrafo 8º

De los derechos de las personas con discapacidad psíquica o intelectual

Artículo 23.- La reserva de la información que el profesional tratante debe mantener frente al paciente o la restricción al acceso por parte del titular a los contenidos de su ficha clínica, en razón de los efectos negativos que esa información pudiera tener en su estado mental, obliga al profesional a informar al representante legal del paciente o a la persona bajo cuyo cuidado se encuentre, las razones médicas que justifican tal reserva o restricción.

Artículo 24.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley, si la persona no se encuentra en condiciones de manifestar su voluntad, las indicaciones y aplicación de tratamientos invasivos e irreversibles, tales como esterilización con fines contraceptivos, psicocirugía u otro de carácter irreversible, deberán contar siempre con el informe favorable del comité de ética del establecimiento.

Artículo 25.- Una persona puede ser objeto de hospitalización involuntaria siempre que se reúnan todas las condiciones siguientes:

a) Certificación de un médico cirujano que indique fundadamente la necesidad de proceder al ingreso de una persona para llevar a cabo la evaluación de su estado de salud mental;

b) Que el estado de la misma comporte un riesgo real e inminente de daño a sí mismo o a terceros;

c) Que la hospitalización tenga exclusivamente una finalidad terapéutica;

d) Que no exista otro medio menos restrictivo de suministrar los cuidados apropiados, y

e) Que el parecer de la persona atendida haya sido tenido en consideración. De no ser posible esto último, se tendrá en cuenta la opinión de su representante legal o, en su defecto, de su apoderado a efectos del tratamiento y, en ausencia de ambos, de la persona más vinculada a él por razón familiar o de hecho.

Toda hospitalización involuntaria deberá ser comunicada a la Secretaría Regional Ministerial de Salud y a la Comisión Regional de Protección de los Derechos de las Personas con Enfermedad Mental indicada en el artículo 29, que correspondan.

La Autoridad Sanitaria Regional velará por el respeto de los derechos de las personas ingresadas en instituciones de salud mental, y autorizará el ingreso de todas las hospitalizaciones involuntarias que excedan de setenta y dos horas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Sanitario.

Las Comisiones Regionales indicadas informarán de su revisión, conclusiones y recomendaciones al Secretario Regional Ministerial de Salud para que éste, si correspondiere, ejerza la facultad indicada en el artículo 132 del Código Sanitario. En el evento que dicha autoridad decida no ejercer esta facultad, la Comisión respectiva podrá presentar los antecedentes a la Corte de Apelaciones del lugar en que esté hospitalizado el paciente, para que ésta resuelva en definitiva, conforme al procedimiento aplicable a la acción constitucional de protección establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan.

Artículo 26.- El empleo extraordinario de las medidas de aislamiento o contención física y farmacológica deberá llevarse a cabo con pleno respeto a la dignidad de la persona objeto de tales medidas, las cuales sólo podrán aplicarse en los casos en que concurra indicación terapéutica acreditada por un médico, que no exista otra alternativa menos restrictiva y que la necesidad de su aplicación fuere proporcional en relación a la conducta gravemente perturbadora o agresiva.

Estas excepcionales medidas se aplicarán exclusivamente por el tiempo estrictamente necesario para conseguir el objetivo terapéutico, debiendo utilizarse los medios humanos suficientes y los medios materiales que eviten cualquier tipo de daño. Durante el empleo de las mismas, la persona con discapacidad psíquica o intelectual tendrá garantizada la supervisión médica permanente.

Todo lo actuado con motivo del empleo del aislamiento o la sujeción deberá constar por escrito en la ficha clínica. Además de lo anterior, se comunicará el empleo de estos medios a la Autoridad Sanitaria Regional, a cuya disposición estará toda la documentación respectiva.

Se podrá reclamar a la Comisión Regional que corresponda la revisión de las medidas de aislamiento y contención o aquellas que restrinjan temporalmente la comunicación o contacto con las visitas.

Mediante un reglamento expedido a través del Ministerio de Salud se establecerán las normas adecuadas para el manejo de las conductas perturbadoras o agresivas que las personas con discapacidad psíquica o intelectual pudieran tener en establecimientos de salud y el respeto por sus derechos en la atención de salud.

Artículo 27.- Sin perjuicio del derecho de la persona con discapacidad psíquica o intelectual a otorgar su autorización o denegarla para ser sometida a tratamientos, excepcionalmente y sólo cuando su estado lo impida, podrá ser tratada involuntariamente siempre que:

a) Esté certificado por un médico psiquiatra que la persona padece una enfermedad o trastorno mental grave, suponiendo su estado un riesgo real e inminente de daño a sí mismo o a terceros, y que suspender o no tener tratamiento significa un empeoramiento de su condición de salud. En todo caso, este tratamiento no se deberá aplicar más allá del período estrictamente necesario a tal propósito.

b) El tratamiento responda a un plan prescrito individualmente, que atienda las necesidades de salud de la persona, esté indicado por un médico psiquiatra y sea la alternativa terapéutica menos restrictiva de entre las disponibles;

c) Se tenga en cuenta, siempre que ello sea posible, la opinión de la misma persona, se revise el plan periódicamente y se modifique, en caso de ser necesario, y

d) Se registre en la ficha clínica de la persona.

Artículo 28.- Ninguna persona con discapacidad psíquica o intelectual que no pueda expresar su voluntad podrá participar en una investigación científica.

En los casos en que se realice investigación científica con participación de personas con discapacidad psíquica o intelectual que tengan la capacidad de manifestar su voluntad y que hayan dado consentimiento informado, además de la evaluación ético científica que corresponda, será necesaria la autorización de la Autoridad Sanitaria competente, además de la manifestación de voluntad expresa de participar tanto de parte del paciente como de su representante legal.

En contra de las actuaciones de los prestadores y la Autoridad Sanitaria en relación a investigación científica, podrá presentarse un reclamo a la Comisión Regional indicada en el artículo siguiente que corresponda, a fin de que ésta revise los procedimientos en cuestión.

Artículo 29.- Sin perjuicio de las facultades de los tribunales ordinarios de justicia, el Ministerio de Salud deberá asegurar la existencia y funcionamiento de una Comisión Nacional de Protección de los Derechos de las Personas con Enfermedades Mentales y de Comisiones Regionales de Protección, una en cada región del país, cuya función principal será velar por la protección de derechos y defensoría de las personas con discapacidad psíquica o intelectual en la atención de salud entregada por los prestadores públicos o privados, sea en las modalidades de atención comunitaria, ambulatoria, hospitalaria o de urgencia. Serán atribuciones de la Comisión Nacional:

a) Promover, proteger y defender los derechos humanos de las personas con discapacidad psíquica e intelectual cuando éstos sean o puedan ser vulnerados;

b) Proponer al Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Salud Pública, directrices técnicas y normativas complementarias con el fin de garantizar la aplicación de la presente ley para promover y proteger los derechos de las personas con discapacidad psíquica e intelectual;

c) Coordinar y velar por el buen funcionamiento de las Comisiones Regionales;

d) Proponer a la Subsecretaría de Salud Pública la vinculación y coordinación de la Comisión con otros organismos públicos y privados de derechos humanos;

e) Revisar los reclamos contra lo obrado por las Comisiones Regionales;

f) Revisar las indicaciones y aplicación de tratamientos invasivos e irreversibles;

g) Revisar hechos que involucren vulneración de derechos de las personas y muertes ocurridas durante la hospitalización psiquiátrica.

Serán funciones de las Comisiones Regionales:

a) Efectuar visitas y supervisar las instalaciones y procedimientos relacionados con la hospitalización y aplicación de tratamientos a personas con discapacidad psíquica o intelectual;

b) Revisar las actuaciones de los prestadores públicos y privados en relación a las hospitalizaciones involuntarias y a las medidas o tratamientos que priven a la persona de desplazamiento o restrinjan temporalmente su contacto con otras personas, y controlar dichas actuaciones, medidas y tratamientos periódicamente;

c) Revisar los reclamos que los usuarios y cualquier otra persona en su nombre realicen sobre vulneración de derechos vinculados a la atención en salud;

d) Emitir recomendaciones a la Autoridad Sanitaria sobre los casos y situaciones sometidos a su conocimiento o revisión;

e) Recomendar a los prestadores institucionales e individuales la adopción de las medidas adecuadas para evitar, impedir o poner término a la vulneración de los derechos de las personas con discapacidad psíquica o intelectual;

f) Cumplir y ejecutar las directrices técnicas emitidas por el Ministerio de Salud.

La Comisión Nacional estará conformada por las siguientes personas, quienes se desempeñarán ad honorem:

a) Dos miembros de asociaciones gremiales de profesionales del área de la salud, que sean representativos del área de la salud mental;

b) Un miembro de la asociación gremial de abogados que cuente con el mayor número de adherentes;

c) Dos miembros de sociedades científicas del área de la salud mental;

d) Dos representantes de asociaciones de usuarios de la salud mental;

e) Dos representantes de asociaciones de familiares de personas con discapacidad psíquica o intelectual, y

f) Un representante de la Autoridad Sanitaria.

La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva, que coordinará su funcionamiento y cumplirá los acuerdos que aquélla adopte y estará conformada por el personal que al efecto asigne el Ministerio de Salud.

En la conformación de las Comisiones Regionales el Ministerio de Salud procurará una integración con similares características, de acuerdo a la realidad local de la respectiva Región.

Un reglamento señalará la manera en que se designarán dichas personas y las normas necesarias para el adecuado funcionamiento de las Comisiones indicadas en este artículo.

En contra de las acciones efectuadas por los prestadores institucionales e individuales, o por la autoridad sanitaria, las personas con discapacidad psíquica o intelectual afectadas, sus representantes y cualquiera a su nombre podrán recurrir directamente a la Corte de Apelaciones del domicilio del afectado para el resguardo de sus derechos. La Comisión Nacional o las Comisiones Regionales podrán informar a la Corte de Apelaciones del lugar en que tengan su asiento, de los casos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y entregarle todos los antecedentes para que ésta restablezca el imperio del derecho.

Las acciones ante las Cortes de Apelaciones se tramitarán de acuerdo a las normas del recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Párrafo 9°

De la participación de las personas usuarias.

Artículo 30.- Sin perjuicio de los mecanismos e instancias de participación creados por ley, por reglamento o por resolución, toda persona tiene derecho a efectuar las consultas y los reclamos que estime pertinentes, respecto de la atención de salud recibida. Asimismo, los usuarios podrán manifestar por escrito sus sugerencias y opiniones respecto de dicha atención.

A través del Ministerio de Salud, con consulta a las instancias de participación creadas por ley, se reglamentarán los procedimientos para que los usuarios ejerzan estos derechos, y el plazo y la forma en que los prestadores deberán responder o resolver, según el caso.

Al reglamentar la existencia de comités de ética que atiendan las consultas de las personas que consideren necesaria la evaluación de un caso desde el punto de vista ético clínico, se deberá asegurar la participación de los usuarios en dichos comités. En el caso de los prestadores institucionales, serán éstos los que provean los medios para que sus usuarios accedan a un comité de ética, si así lo requirieren. Los prestadores individuales darán a conocer a las personas el comité de ética al cual estuvieren adscritos. Los Servicios de Salud deberán disponer de, al menos, un comité de ética, al cual se entenderán adscritos los prestadores privados individuales de su territorio, en caso de no estarlo a algún otro.

Párrafo 10°

De los medicamentos e insumos

Artículo 31.- Los prestadores institucionales, públicos y privados, mantendrán una base de datos actualizada y otros registros de libre acceso, con información que contenga los precios de las prestaciones, de los insumos y de los medicamentos que cobren en la atención de personas.

Asimismo, al momento de ingresar, se informará por escrito, a la persona o a su representante, de los posibles plazos para el pago de las prestaciones, medicamentos e insumos utilizados, así como de los cargos por intereses u otros conceptos.

En los casos en que la persona deba concurrir al pago de las atenciones que recibe, sea total o parcialmente, podrá solicitar, en cualquier oportunidad, una cuenta actualizada y detallada de los gastos en que se haya incurrido en su atención de salud.

Artículo 32.- Si las dosis de medicamentos o insumos fueren unitarias, en el caso de que la persona deba concurrir al pago de ellas, sólo estará obligada al pago de aquellas unidades efectivamente usadas en el tratamiento correspondiente.

TÍTULO III

DE LOS DEBERES DE LAS PERSONAS EN SU ATENCIÓN DE SALUD

Artículo 33.- Para el debido respeto de la normativa vigente en materia de salud, la autoridad competente implementará las medidas que aseguren una amplia difusión de ella.

Tanto las personas que soliciten o reciban atención de salud por parte de un prestador institucional, como sus familiares, representantes o quienes los visiten, tendrán el deber de respetar el reglamento interno de dicho establecimiento.

Artículo 34.- Sin perjuicio del deber preferente del prestador de informar de acuerdo a lo indicado en el Párrafo 4º del Título II de esta ley, la persona que solicita una atención de salud procurará informarse acerca del funcionamiento del establecimiento que la recibe para los fines de la prestación que requiere, especialmente respecto de los horarios y modalidades de atención, así como sobre los mecanismos de financiamiento existentes, sin perjuicio de la obligación del prestador de otorgar esta información.

Asimismo, deberá informarse acerca de los procedimientos de consulta y reclamo establecidos.

Artículo 35.- Todas las personas que ingresen a los establecimientos de salud deberán cuidar las instalaciones y equipamiento que el prestador mantiene a disposición para los fines de atención, respondiendo de los perjuicios según las reglas generales.

Las personas deberán tratar respetuosamente a los integrantes del equipo de salud, sean éstos profesionales, técnicos o administrativos. Igual obligación corresponde a los familiares, representantes legales y otras personas que los acompañen o visiten.

El trato irrespetuoso o los actos de violencia verbal o física en contra de los integrantes del equipo de salud, de las demás personas atendidas o de otras personas, dará derecho a la autoridad del establecimiento para requerir, cuando la situación lo amerite, la presencia de la fuerza pública para restringir el acceso al establecimiento de quienes afecten el normal desenvolvimiento de las actividades en él desarrolladas, sin perjuicio del derecho a perseguir las responsabilidades civiles o penales que correspondan. También podrá ordenar el alta disciplinaria del paciente que incurra en maltrato o en actos de violencia, siempre que ello no ponga en riesgo su vida o su salud.

Artículo 36.- Tanto la persona que solicita la atención de salud, como sus familiares o representantes legales, deberán colaborar con los miembros del equipo de salud que la atiende, informando de manera veraz acerca de sus necesidades y problemas de salud y de todos los antecedentes que conozcan o les sean solicitados para su adecuado diagnóstico y tratamiento.

TÍTULO IV

DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY

Artículo 37.- Sin perjuicio del derecho de las personas a reclamar ante las diferentes instancias o entidades que determina la normativa vigente, toda persona podrá reclamar el cumplimiento de los derechos que esta ley le confiere ante el prestador institucional, el que deberá contar con personal especialmente habilitado para este efecto y con un sistema de registro y respuesta escrita de los reclamos planteados. El prestador deberá adoptar las medidas que procedan para la acertada solución de las irregularidades detectadas.

Si la persona estimare que la respuesta no es satisfactoria o que no se han solucionado las irregularidades, podrá recurrir ante la Superintendencia de Salud.

Un reglamento regulará el procedimiento a que se sujetarán los reclamos, el plazo en que el prestador deberá comunicar una respuesta a la persona que haya efectuado el reclamo por escrito, el registro que se llevará para dejar constancia de los reclamos y las demás normas que permitan un efectivo ejercicio del derecho a que se refiere este artículo.

Asimismo, las personas tendrán derecho a requerir, alternativamente, la iniciación de un procedimiento de mediación, en los términos de la ley Nº 19.966 y sus normas complementarias.

Artículo 38.- Corresponderá a los prestadores públicos y privados dar cumplimiento a los derechos que esta ley consagra a todas las personas. En el caso de los prestadores institucionales públicos, deberán, además, adoptar las medidas que sean necesarias para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios, mediante los procedimientos administrativos o procesos de calificación correspondientes.

La Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores, controlará el cumplimiento de esta ley por los prestadores de salud públicos y privados, recomendando la adopción de medidas necesarias para corregir las irregularidades que se detecten.

En el caso de que ellas no sean corregidas dentro de los plazos fijados para este efecto por el Intendente de Prestadores, éste ordenará dejar constancia de ello al prestador en un lugar visible, para conocimiento público, dentro del establecimiento de que se trate.

Si transcurrido el plazo que fijare el Intendente de Prestadores para la solución de las irregularidades, el que no excederá de dos meses, el prestador no cumpliere la orden, será sancionado de acuerdo con las normas establecidas en los Títulos IV y V del Capítulo VII, del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.

En contra de las sanciones aplicadas el prestador podrá interponer los recursos de reposición y jerárquico, en los términos del Párrafo 2° del Capítulo IV de la ley N° 19.880.

TÍTULO V

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 39.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Registro Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2000:

1) Agrégase, en el número 1° del artículo 3°, el siguiente párrafo segundo, nuevo, sustituyéndose el actual punto y coma (;) que figura al final del referido número por un punto aparte(.):

“El padre o la madre, al requerir esta inscripción, podrá solicitar que, junto con anotarse la comuna en que nació su hijo, se registre, en la misma partida, la comuna o localidad en la que estuviere avecindada la madre del recién nacido, la que deberá consignarse como lugar de origen de éste;”.

2) Modifícase el artículo 31, de la siguiente manera:

a. Elimínase, en el número 3°, la conjunción copulativa “y”, la segunda vez que aparece.

b. Agrégase, a continuación del último párrafo del número 4°, el siguiente número 5°, nuevo:

“5°. La comuna o localidad en la que estuviere avecindada la madre del recién nacido deberá consignarse tanto en esta partida, cuanto en el certificado de nacimiento, como lugar de origen del hijo.”.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Los reglamentos complementarios de la presente ley se dictarán dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de ella.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 15 y 22 de junio, 6, 13 y 20 de julio y 17 de agosto, todas de 2011, con asistencia de los Honorables Senadores señores Fulvio Rossi Ciocca (Presidente), señoras Soledad Alvear Valenzuela (Ximena Rincón González) y señores Andrés Chadwick Piñera, Francisco Chahuán Chahuán (Alberto Espina Otero), Alberto Espina Otero, Guido Girardi Lavín (Ximena Rincón González), Hernán Larraín Fernández, Mariano Ruiz-Esquide Jara (Ximena Rincón González, Patricio Walker Prieto), Gonzalo Uriarte Herrera y Patricio Walker Prieto.

Valparaíso, 22 de agosto de 2011.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LAS COMISIONES UNIDAS DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO Y DE SALUD, SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE REGULA LOS DERECHOS Y DEBERES QUE TIENEN LAS PERSONAS EN RELACIÓN CON ACCIONES VINCULADAS A SU ATENCIÓN EN SALUD.

(BOLETÍN Nº 4.398-11)

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO: establecer un catálogo de los derechos y deberes de las personas en relación con las prestaciones de salud que se les proporciona.

II. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LAS COMISIONES UNIDAS: 39 artículos permanentes y uno transitorio.

III. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: las letras c) y d ) del inciso tercero del artículo 13; el inciso cuarto del artículo 17; el inciso cuarto del artículo 25, y el inciso séptimo del artículo 29 del proyecto que se propone al final de este informe tienen carácter de ley orgánica constitucional, porque inciden en las atribuciones de los tribunales de justicia. Su aprobación requiere el voto afirmativo de cuatro séptimos de los Senadores en ejercicio.

IV. URGENCIA: suma, vence el 14 de septiembre de 2011.

V. ORIGEN - INICIATIVA: el proyecto se inicia por Mensaje del Presidente de la República, presentado a la Cámara de Diputados.

VI. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: la Cámara aprobó el proyecto en sesión de fecha 31 de julio de 2007, por 56 votos a favor y 54 en contra.

VIII. TRAMITACIÓN EN EL SENADO: ingresó a esta Corporación el 15 de enero de 2008. Se aprobó en general el 1 de abril de 2008. El 14 de octubre de 2008 la Comisión de Salud emitió su Segundo Informe y el 28 del mismo mes el Senado dispuso que el proyecto fuera informado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, pasando luego nuevamente a la de Salud, si correspondiere. La Comisión de Constitución informó el 21 de junio de 2010 y el Senado fijó un plazo para indicaciones que venció el 7 de septiembre del mismo año. La Comisión de Salud presentó un Nuevo Segundo Informe el 30 de marzo de 2011 y el 18 de mayo siguiente la Sala solicitó el presente informe, a las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Salud.

IX. DISPOSICIONES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

-Artículo 19 Nº 9 de la Constitución Política de la República, que establece el derecho a la protección de la salud, y artículo 20, sobre recurso de protección.

-Código Sanitario, decreto con fuerza de ley N° 725, del Ministerio de Salud Pública, de 1967, publicado en 1968, especialmente los artículos 130, 131, 132 y 134.

-Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

-Ley N° 20.120, sobre la investigación científica en el ser humano, su genoma y que prohíbe la clonación humana.

-Ley N° 19.966, que establece un régimen de garantías en salud.

-Títulos IV y V del Capítulo VII, del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud.

-Ley N° 19.284, que establece normas para la plena integración social de personas con discapacidad.

-Ley N° 19.451, sobre trasplante y donación de órganos.

-Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado.

-Decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2000, texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Registro Civil, artículo 3° y 31.

-Artículo 42 del Código Civil.

-Decreto N° 570, del Ministerio de Salud, de 1998 y publicado en 2000, Reglamento para la internación de las personas con enfermedades mentales y sobre los establecimientos que la proporcionan.

-Decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005 y publicado en 2006, que fija texto el refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469.

-Auto Acordado de la Corte Suprema de 24 de junio de 1992, publicado en el Diario Oficial el 27 del mismo mes, sobre tramitación del recurso de protección.

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FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

ÍNDICE

Intervención de la profesora señora Carmen Domínguez…4

Intervención del profesor señor Patricio Zapata…7

Debate y decisiones…11

Modificaciones…36

Texto del proyecto…50

Resumen ejecutivo…71

Índice…73

[1]El Profesor Zapata entregó una separata de la Revista Chilena de Derecho Privado N° 7 págs. 1237-158 (diciembre 2006) que se agrega al expediente y queda a disposición de los señores Senadores que deseen consultarla. Ella contiene un artículo del profesor Rodrigo Barcia Lehmann titulado “Sobre la capacidad de los adolescentes para recibir la denominada píldora del día después”.
[2]Boletín N° 4.921-11.
[3]No están obligados a declarar como testigos los eclesiásticos abogados escribanos procuradores médicos y matronas sobre hechos que se les hayan comunicado confidencialmente con ocasión de su estado profesión u oficio.
[4]Impone a los que ejerciendo alguna de las profesiones que requieren título revelen los secretos que por razón de ella se les hubieren confiado las mismas penas que se aplican al empleado público que descubriere los secretos de un particular que ha conocido en razón de su cargo.
[5]Son comisiones regionales formadas tres médicos cirujanos designados por el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones llamadas a calificar el grado de invalidez de un trabajador para los efectos de pensionarse por esa causal.
[6]“5.- Tratar datos con fines estadísticos y mantener registros o bancos de datos respecto de las materias de su competencia. Tratar datos personales o sensibles con el fin de proteger la salud de la población o para la determinación y otorgamiento de beneficios de salud. Para los efectos previstos en este número podrá requerir de las personas naturales o jurídicas públicas o privadas la información que fuere necesaria. Todo ello conforme a las normas de la ley N° 19.628 y sobre secreto profesional.”

2.14. Discusión en Sala

Fecha 07 de septiembre, 2011. Diario de Sesión en Sesión 51. Legislatura 359. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

DERECHOS Y DEBERES DE PERSONAS ANTE ACCIONES DE SALUD

El señor GIRARDI ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que regula los derechos y deberes de las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, con segundo y nuevo segundo informe de la Comisión de Salud e informe complementario de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Salud, unidas. La urgencia ha sido calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (4398-11) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 82ª, en 15 de enero de 2008.

Informes de Comisión:

Salud: sesión 2ª, en 12 de marzo de 2008.

Salud (segundo): sesión 61ª, en 15 de octubre de 2008.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 30ª, en 29 de junio de 2010.

Salud (nuevo segundo): sesión 9ª, en 13 de abril de 2011.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Salud, unidas (complementario): sesión 49ª, en 6 de septiembre de 2011.

Discusión:

Sesiones 5ª, en 1 de abril de 2008 (se aprueba en general); 11ª, en 20 de abril de 2011 (se aplaza para mayo su discusión); 19ª, en 18 de mayo de 2011 (pasa a Comisiones unidas de Constitución y Salud).

El señor GIRARDI (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario General.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Hago presente, para los efectos reglamentarios, que el artículo 19, referido a la certificación de la defunción de personas en estado de muerte cerebral, no fue objeto de indicaciones ni de modificaciones, por lo que corresponde darlo por aprobado, salvo que algún señor Senador, con la unanimidad de los presentes, solicite su debate y votación.

El nuevo segundo informe de la Comisión de Salud y el informe complementario de las Comisiones unidas dejan constancia de haberse efectuado una serie de modificaciones al texto aprobado en general, las cuales fueron acordadas por unanimidad, con excepción de dos de ellas, que serán puestas en discusión y votación oportunamente.

Cabe recordar que las enmiendas acordadas en forma unánime deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador lo solicite o existan indicaciones renovadas.

De estas últimas modificaciones, las recaídas en las letras c) y d) del inciso tercero del artículo 13, el inciso cuarto del artículo 17, el inciso cuarto del artículo 25 y el inciso séptimo del artículo 29 tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales y requieren para su aprobación, en consecuencia, el voto conforme de 21 señores Senadores.

El señor GIRARDI (Presidente).-

En discusión particular.

Tiene la palabra el Honorable señor Rossi.

El señor ROSSI.-

Señor Presidente , antes de hacer una breve intervención, le solicito abrir la votación, porque varios señores Senadores partirán a la misa por don Gabriel Valdés y sería bueno que el texto fuera objeto hoy de un pronunciamiento.

El señor GIRARDI.-

Son varios los que se tienen que verificar.

El señor BIANCHI.-

Pero se puede empezar por el primero.

El señor GIRARDI (Presidente).-

Vamos a hacerlo para...

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Si les parece a los señores Senadores, se podrían dar por aprobadas todas las enmiendas acordadas por unanimidad y los artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones, con excepción, naturalmente, de las normas que exigen un quórum especial, en las que es necesario registrar la votación y que se podrían someter de inmediato al pronunciamiento de la Sala.

Dos enmiendas registran abstenciones y, en consecuencia, se deben votar aparte.

El señor WALKER (don Patricio) .-

Conforme.

El señor ROSSI.-

Señor Presidente , el proyecto se encuentra en segundo trámite y cuenta con un informe complementario que sería el tercero, en verdad, después del nuevo segundo informe de la Comisión de Salud.

Entonces, perfectamente podría ser votado sin discusión, en los términos planteados por el señor Secretario , si hubiera acuerdo de la Sala.

El señor WALKER (don Patricio).-

Está bien.

El señor GIRARDI (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario General.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La única situación distinta -porque entiendo que se reunirán los votos necesarios incluso para las normas de quórum especial- dice relación con la eliminación del artículo 11, por cinco votos y dos abstenciones, ambas del Senador señor Patricio Walker tanto por la Comisión de Constitución como por la de Salud, y la supresión del artículo 19, por 8 votos contra uno, del Honorable señor Rossi .

El señor WALKER (don Patricio).-

Pido la palabra.

El señor GIRARDI ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor WALKER (don Patricio).-

Señor Presidente, me abstuve, en efecto, respecto del artículo 11, pero no tengo problema alguno en que sea votado dentro de un todo para facilitar el despacho del proyecto de ley.

El señor ROSSI.-

Por mi parte, señor Presidente , emití el único pronunciamiento a favor de la mantención del artículo 19 del nuevo segundo informe.

Mi posición la reafirmo, porque creo que nadie puede imponerle a un paciente un tratamiento que no desea recibir. Es algo que no podría aprobar.

La señora RINCÓN.-

Si es el único caso, que se resuelva aparte.

El señor GIRARDI ( Presidente ).-

Primero se votarán todas las normas en que se registró acuerdo y las de quórum especial, y luego aquellas donde se verificó una diferencia.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Se trata de las enmiendas aprobadas por unanimidad y de las disposiciones que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones, incluyéndose también los preceptos de rango orgánico constitucional señalados en la relación.

Quedará pendiente para una votación posterior solo el rechazo del artículo 19, respecto de lo cual hubo un pronunciamiento en contra.

La señora ALLENDE.-

De acuerdo.

El señor ROSSI.-

Si lo desea, señor Presidente, puedo explicar el fundamento de mi posición.

El señor GIRARDI ( Presidente ).-

En votación las disposiciones a que se ha hecho referencia.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor GIRARDI ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Por 27 votos a favor, se aprueban, dejándose constancia de que se reúne el quórum constitucional requerido.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Pérez ( doña Lily), Rincón y Von Baer y los señores Bianchi, Chahuán, Coloma, Escalona, Espina, García, García-Huidobro, Gómez, Horvath, Kuschel, Lagos, Muñoz Aburto, Navarro, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Quintana, Rossi, Sabag, Tuma, Uriarte y Walker (don Patricio).

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Ahora corresponde votar la recomendación de las Comisiones unidas para suprimir el artículo 19 del nuevo segundo informe de la Comisión de Salud, lo que se determinó por 8 votos contra uno.

La señora ALLENDE .-

¿Cómo se plantea el pronunciamiento?

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Quienes estén de acuerdo con lo propuesto, votan a favor, y quienes no lo estén, en contra.

La señora RINCÓN.-

Señor Presidente , solicito explicar de qué se trata.

El señor GIRARDI (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Rossi.

El señor ROSSI.-

Son aspectos bastante complejos, señor Presidente .

Las Comisiones de Constitución y de Salud, unidas, en su informe complementario del proyecto, el cual ya contaba con un segundo y un nuevo segundo informe de la Comisión de Salud, decidieron rechazar, por mayoría, el artículo que dice relación con la posibilidad de manifestar una declaración anticipada de voluntad en orden a no someterse a un procedimiento o tratamiento.

El Senador que habla es partidario de mantener la norma, por parecerle positivo que un paciente tenga el derecho a dejar una suerte de testamento vital, como se hace en muchos países -ello correspondería a dicha declaración-, encontrándose consciente, en pleno uso de sus facultades intelectuales y con una capacidad de juicio adecuada, para disponer si quiere o no someterse a ciertos tratamientos en determinadas circunstancias.

Ello tiene que ver incluso con órdenes de no resucitación y de no aplicación de terapias desproporcionadas, desde el punto de vista de los costos frente a los beneficios.

Es como una extensión de la autonomía de la persona, expresada en un momento en que puede ejercerla y en relación con otro en que ya no le será posible hacerlo.

La señora ALLENDE.-

De acuerdo.

El señor GIRARDI ( Presidente ).-

Vamos a abrir la votación y cada cual podrá fundamentar su voto.

El señor ESPINA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor GIRARDI (Presidente).-

Sí, señor Senador.

El señor ESPINA.-

¿Qué significará pronunciarse a favor o en contra? ¿Puede explicarlo la Secretaría?

El señor GIRARDI (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario General.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

Quienes coincidan con el rechazo propuesto por las Comisiones unidas, tienen que votar "sí". Los que se opongan a la sugerencia tienen que votar "no".

El señor GÓMEZ ( Presidente accidental ).-

Puede intervenir el Honorable señor Patricio Walker.

El señor WALKER (don Patricio).-

Señor Presidente , entendí que el acuerdo era para que el Senador señor Rossi explicara su posición y para que alguien más fundamentara el criterio contrario, ambos brevemente.

Recuerdo que, durante el debate, el señor Ministro de Salud explicó que, en muchas situaciones, las personas expresan anticipadamente que si el día de mañana padecieran un cáncer, por ejemplo, no querrían recibir un tratamiento de quimioterapia, pero cambian de opinión cuando tienen que enfrentarse efectivamente a la situación y consideran a sus hijos, a su familia. Eso fue lo que planteó para pedirnos votar en contra del artículo.

Lo anterior es una síntesis, porque la discusión fue mucho más extensa.

Sobre esa base, ocho Senadores nos pronunciamos en contra y el Honorable señor Rossi lo hizo a favor.

El señor GÓMEZ ( Presidente accidental ).-

En votación.

Les pido a los señores Senadores que quieran fundamentar su voto que me lo hagan saber.

--(Durante la votación).

El señor GÓMEZ ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , acá votamos en contra de la posibilidad de un testamento vital, porque sostenemos que las circunstancias que llevan a una persona a manifestar anticipadamente su decisión de no someterse a determinado tratamiento pueden cambiar. En ese contexto, siempre se halla abierta su expresión de voluntad en tal sentido.

Ello no implica no seguir la doctrina de la muerte digna, en términos de que una persona puede optar, frente al diagnóstico de una patología grave, por no someterse a cierto tratamiento.

Aquí se intenta, básicamente, que a un paciente no se le pueda dejar de suministrar los insumos mínimos necesarios para sostener la vida. Y esa es una materia que dice relación con el testamento vital.

Nosotros hemos sostenido que siempre debe quedar abierta la posibilidad de revisar el punto.

En tales circunstancias, rechazamos el artículo.

El señor GÓMEZ ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Rincón.

La señora RINCÓN.-

Señor Presidente , me tocó participar en algunas de las sesiones de las Comisiones unidas, en reemplazo del Senador Ruiz-Esquide, e involucrarme en la discusión de este proyecto. Y, a decir verdad, de la lectura de su articulado no queda claro que estemos en presencia de un testamento vital.

Se trata de una manifestación anticipada de voluntad en orden a no someterse a un tratamiento específico. Es más, en el último inciso de la disposición se señala claramente que la persona puede cambiar de opinión, porque tales declaraciones -dice la norma- "son actos personalísimos y esencialmente revocables, total o parcialmente".

Por lo tanto, estimo que no estamos ante la figura descrita por el Honorable señor Chahuán. De modo que me parece tremendamente relevante que se aclare el punto.

Muchas gracias.

El señor GÓMEZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor Uriarte.

El señor URIARTE.-

Señor Presidente , yo suscribo la postura mayoritaria que tuvo la Comisión.

De verdad creo que se trata de una decisión muy importante, esencialmente revocable, como ya se ha dicho. Hay norma expresa sobre la materia, pues se establece: "Las declaraciones de voluntad regidas por este artículo son actos personalísimos y esencialmente revocables, total o parcialmente. La revocación podrá ser verbal y en cualquier momento, pero para ser oponible, deberá dejarse testimonio de ella por escrito".

En consecuencia, me parece que lo que corresponde es mantener la tesis mayoritaria, sin perjuicio de encontrarle mucha razón a la postura del Senador Rossi, salvo en cuanto a que se señala que la declaración es esencialmente revocable.

El señor GÓMEZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero felicitar a las Comisiones unidas, por cómo trabajaron esta iniciativa, y al propio Senador Rossi , que presidió dicho órgano.

Si alguna virtud hubo en el tratamiento del proyecto, fue que muchas materias, propias de la decisión que deben tomar en su momento el médico con su paciente y que caen en la esfera de la formación profesional, fueron finalmente excluidas para no rigidizar tal decisión. Existe cierta complicidad entre un facultativo y su paciente que les permite ir adoptando decisiones minuto a minuto, momento a momento, dependiendo de la naturaleza de la enfermedad que se esté sufriendo.

Es así como muchas normas fueron suprimidas por unanimidad en las Comisiones unidas, incluso con el voto de colegas que son médicos, como su Presidente y el Senador Ruiz-Esquide -quien asistió a algunas de las sesiones-, pues se dieron cuenta de que el asunto implica una dinámica que resulta muy dificultoso establecer por ley. Es el caso del artículo en comento.

¿Cuál es la situación, en la práctica? Cuando un paciente no quiere someterse a cierto tratamiento, ya sea porque tiene cáncer u otra enfermedad grave y está sufriendo, toma la determinación, en conjunto con su doctor, para que le alivien los dolores, para tener una muerte digna. Pero establecerla a priori en una declaración de voluntad lo único que hace es complejizar la decisión final que toman médico y paciente. Es más, en el evento de que este último se hallara inconsciente, no podría revocarla, aunque quisiera.

Tan dificultoso quedó redactado el artículo, que uno de sus incisos expresa: "En esta declaración no se podrán incorporar decisiones o mandatos contrarios al ordenamiento jurídico vigente o propios del arte médico". ¿Qué quiere decir esto?

El facultativo quedará frente a una prohibición de acoger una petición para no someterse a cierto tratamiento, y en segundos tendrá que resolver, ante una enfermedad compleja -hablo según lo que manifestaron los médicos presentes en las Comisiones unidas-, si su decisión infringe o no el ordenamiento jurídico o si es contraria al arte médico.

¿Por qué no confiamos un poco más en los profesionales de la salud? Ellos saben cómo tratar a sus pacientes, saben de qué manera tomar sus decisiones, saben perfectamente cuándo es necesario adoptar tratamientos que permitan aliviar el sufrimiento de un paciente, saben cómo enfrentar el tema del dolor, el de la prolongación de la vida, dentro del propio arte de la medicina.

Por esa razón, se estimó que el artículo rigidizaba la situación, generaba complejidades.

Y agrego un factor adicional, señor Presidente .

La norma establecía que, en caso de duda, se debía recurrir al comité de ética del establecimiento.

Entonces, cuando un enfermo llegue de urgencia, aquejado de una dolencia grave, con altas probabilidades de fallecer y no quiera someterse a un tratamiento, ¿el médico tendrá que citar a la comisión de ética para determinar si hubo o no revocación notarial de su voluntad en tal sentido? Porque la declaración original se realiza ante notaría. ¿Cómo es posible saber eso si el paciente llega inconsciente? ¿Qué puede hacer el profesional en semejantes circunstancias? ¿Consultar en las distintas notarías?

Se trata de situaciones, señor Presidente , que no es factible normar de este modo. Lo que corresponde aquí es que los médicos, de acuerdo a su leal saber y entender, a su ética profesional y a su formación en la relación con sus pacientes, lleven adelante un tratamiento con el propósito de recuperar la vida de los enfermos y de sanarlos, y, si ello no resulta posible, porque la medicina no puede lograrlo, de aliviarles su dolor para que puedan morir dignamente.

Ese es el motivo por el cual el artículo fue objeto de un rechazo tan claro: 8 votos contra uno. Nosotros nos sumamos a la posición mayoritaria, porque creemos en los médicos y en la relación que mantienen con sus pacientes.

Muchas gracias.

El señor GÓMEZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor Girardi.

El señor GIRARDI.-

Señor Presidente, yo discrepo diametralmente de lo que se ha planteado acá.

De lo que estamos hablando es de un derecho universal que obra en casi todas las leyes relativas a derechos de los pacientes existentes en el mundo desarrollado. Lo digo porque soy uno de los autores de este proyecto y, efectivamente, se trata de un tema de larga discusión.

Aquí no estamos hablando de eutanasia -que quede claro-, que podría considerarse un extremo. Pero el otro extremo es que las personas no tengan autonomía ni la posibilidad de resolver nada respecto a sus propias vidas.

Entonces, lo que parece razonable es tratar de normar lo que acontece todos los días en los hospitales del país y que ocurrió con el Papa Juan Pablo II , a quien se le permitió, como a muchas otras personas -por ser parte de la dignidad humana-, pasar sus últimos días sin tener que ser instrumentalizado, sin estar sometido a lo que se llama "encarnizamiento terapéutico". Y, en esas condiciones, un enfermo puede dejar incluso un testamento, inmediatamente revocable por él o por su apoderado.

Yo quiero controvertir lo que señala el Senador Espina, con profundo respeto por su punto de vista, pero muchas veces puede quedar algo establecido en un documento que sea contrario al orden jurídico o, eventualmente, a la decisión del médico, el cual, en tal caso, cuenta con una segunda instancia, usada permanentemente en todos los hospitales y centros de salud: el comité de ética, que no se aboca a la cuestión notarial, sino al tema de fondo, a lo sustantivo. Si, por ejemplo, una persona deja especificado que no quiere someterse a determinado tratamiento y el médico no está de acuerdo con ello, le puede traspasar tal decisión al mencionado órgano. Porque aquí se trata solo de enfermedades terminales, sin posibilidad de alcance terapéutico de ninguna especie. De lo contrario, nos hallaríamos frente a una ley de eutanasia, y esta no lo es.

Estamos hablando de los derechos más fundamentales de la vida humana, de una situación que ocurre todos los días, de una decisión que se toma cotidianamente y que a mí me parece mejor normar.

Esta discusión partió con el caso de Terri Schiavo. No sé si Sus Señorías se acuerdan. Algunos años atrás hubo una causa emblemática en la justicia estadounidense, donde había una postura del marido de la paciente y otra de la madre de esta. ¿En qué consistía la cuestión? En que la persona estaba afectada de muerte cerebral y su progenitora quería mantenerla conectada, mientras que su esposo deseaba desconectarla después de muchos años de permanecer en coma. ¿Cuál era el problema de fondo? Que nadie sabía qué hubiera querido ella, nadie conocía su opinión. Solamente estaban la de su madre y la de su marido.

Entonces, frente a enfermedades terminales irrecuperables -el anterior es tal vez un caso extremo, pero que causó gran impacto y abrió un debate muy importante-, me parece que a todo ser humano le asiste el derecho a decidir y a dejar establecido lo que quiere, como, eventualmente, no someterse a tratamientos que considere que atentan contra la dignidad de sus últimos días.

También puede haber -digámoslo claramente- visiones religiosas. Y, en ese sentido, llamo a quienes practican ciertos credos a ser respetuosos, porque también existen otras creencias. A mí, como médico, me ha tocado atender, por ejemplo, a testigos de Jehová, a quienes les cabe todo el derecho a negarse a recibir transfusiones de sangre. Y la ciencia ha debido idear sistemas de transfusiones artificiales para no vulnerar un derecho fundamental, en este caso religioso, en cuanto a no recibir cierto tratamiento.

En la situación en análisis, creo que estaríamos violando el derecho fundamental de las personas a tomar decisiones sobre su propia vida cuando padecen una enfermedad terminal irrecuperable. Porque aquí no estamos hablando de una dolencia grave, sino de un mal que se halla fuera del alcance terapéutico; no estamos hablando de un estado de salud recuperable por la vía de la acción médica, sino de una contingencia extrema.

Por eso, considero que la norma en debate, que es universal y que se halla establecida en todos los derechos de los pacientes, debiera ser conservada.

A quienes votaron en contra, tal vez por abrigar el temor de que ella pudiera corresponder a una forma de eutanasia, les quiero decir que no guarda ninguna relación con eso, sino con algo que ocurre cotidianamente y que uno practica en la vida personal cuando tiene a un ser querido en esas últimas instancias. Ahí dan ganas de decir: "Mejor llévenlo a su casa, para que pase sus días postreros acompañado de su familia, no solo, en una clínica, en la UTI, y para que los viva con dignidad, en el contexto del afecto, del amor de sus parientes, porque ya no hay nada más que hacer".

Acá estamos negando esa posibilidad, lo que parece algo totalmente incomprensible.

El señor GÓMEZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente , voy a renunciar al uso de la palabra, con el objeto de despachar rápido un proyecto que lleva demasiados años entre nosotros.

Gracias.

El señor GÓMEZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , los derechos y deberes de los pacientes forman parte de una sentida aspiración de los usuarios de los servicios de salud y son de la naturaleza humana. Cuando uno deposita su vida en manos de los médicos, lo menos que puede esperar es tener la posibilidad cierta de tomar decisiones de manera conjunta.

En primer lugar, quiero llamar la atención en cuanto a que la iniciativa establece un número importante de reglamentos -por ejemplo, el relativo a la constitución de los comités de ética-, los cuales deberán respetar el espíritu de la ley, y confío en que el Ejecutivo , cuya responsabilidad es elaborarlos, así lo haga.

Señor Presidente , acatando la decisión de quienes rechazaron el artículo 19 en las Comisiones, deseo hacer presente que se trata de una norma mediante la cual una persona puede manifestar anticipadamente su voluntad respecto a su atención de salud, porque la experiencia me dice que cada vez que hay un tratamiento costoso, los más interesados en prolongar la vida de manera artificial son los que cobran los medicamentos y los procedimientos, que en general no son los médicos, sino las clínicas.

El drama de familias altamente endeudadas de por vida, producto de tratamientos impagables, explica el hecho de que enfermos terminales manifiesten claramente su deseo de no tratarse. Pero, para que su decisión sea responsable, debe ser asumida con plena conciencia. Por lo tanto, mediante una declaración de voluntad anticipada expresa pueden indicar sus restricciones.

Me parece inaceptable, aunque comprensible, que algunos no compartan el contenido de la norma. Sin embargo, señor Presidente, yo reclamo el derecho a la libertad para decidir qué hacer con mi vida en tales circunstancias: el concepto de muerte digna.

Claramente, se salvaguarda la responsabilidad penal de los médicos en el inciso que señala que en esta declaración voluntaria "no se podrán incorporar decisiones o mandatos contrarios al ordenamiento jurídico". Es decir, el paciente no tiene derecho a pedirle a un facultativo que le aplique una suerte de eutanasia. Ella es contraria al ordenamiento jurídico y se encuentra prohibida, aunque personalmente soy partidario de autorizarla. Mi padre tuvo cáncer y comprendo el sufrimiento de la familia y de la persona condenada a morir con terribles dolores por no poseer el derecho a decir: "¡Basta! No quiero seguir viviendo, porque con ello pongo en juego no solo la salud mental y física de mi familia, sino mi propia y deteriorada salud". Creo que constituye un derecho que habrá de ser discutido en Chile con mayor amplitud, aun cuando hoy día no está dentro del ámbito del proyecto.

Por otra parte, las declaraciones de voluntad regidas por el artículo 19 serían actos personalísimos y esencialmente revocables. O sea, están otorgadas todas las condiciones. No se trata de que porque exista una declaración expresa haya que correr ante un notario. Repito: serían actos personalísimos, dados y solicitados por el mismo enfermo, pudiendo ser revocados total o parcialmente y en cualquier momento de manera verbal. Es decir, el interesado puede manifestar una voluntad contraria en cualquier instante, hasta la última instancia.

Pero, junto con establecer el derecho, se dilucida la responsabilidad de los médicos. Porque será su decisión aplicar o no un tratamiento final -"encarnizamiento", como se ha señalado- a un paciente terminal.

Por consiguiente, la norma despeja un conjunto de dudas sobre aspectos éticos de la vida, a las cuales se ven expuestos los profesionales de la salud, mediante un procedimiento legal al que deberán sujetarse doctores y pacientes. Hoy, ambos se ven sometidos a un hecho esencial: si yo pido que no me apliquen determinado tratamiento y el médico acepta, este puede ser acusado de no brindar el servicio correspondiente y de no salvar mi vida, y si consiente en cierto procedimiento solicitado, puede ser acusado de asistencia a la eutanasia. En definitiva, es el limbo.

Lo que el artículo en análisis regula es la relación médico-paciente sobre la base del concepto de enfermedad terminal y del establecimiento de condiciones de tratamiento para casos límites. No estamos hablando de heridas superficiales, sino de enfermedades terminales con consecuencias ineludibles.

El señor GÓMEZ ( Presidente accidental ).-

Ha concluido su tiempo, señor Senador.

El señor NAVARRO.-

Termino en un minuto, señor Presidente.

Por lo tanto, creo que la regulación que dispone el proyecto de ley, sin el mencionado artículo, va a quedar con un gran vacío.

Si hay que reglamentar deberes y derechos, es necesario tener en cuenta que aquellos corresponden al médico y estos, al paciente. Y, particularmente tratándose de enfermedades terminales, el derecho a la vida o a la existencia reviste el carácter de esencial.

La eliminación de la citada norma va a provocar una laguna, con la posibilidad de facilitar la apertura a un debate de insospechadas consecuencias.

Por lo tanto, votaré negativamente el rechazo. Creo que el artículo debe mantenerse por las razones aquí expresadas, pero también por las de índole religiosa, porque se fortalece la libertad de quienes profesan un credo para decidir no aceptar un tratamiento contrario a sus creencias.

El señor GÓMEZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor Lagos.

El señor LAGOS.-

Señor Presidente , debo señalar que esta discusión parece bastante extraña.

Nos encontramos ante un proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que regula los derechos y deberes de las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud. Durante su estudio se determinaron innumerables diligencias. Y llegamos al punto en que ocho Senadores rechazaron la posibilidad de que un chileno decida libre y voluntariamente si quiere o no someterse a determinado tratamiento médico.

Aunque muchos de los colegas que me antecedieron en el uso de la palabra lo hayan señalado -huelga reiterarlo-, cabe preguntar: ¿cuántos chilenos que padecen enfermedades terminales, en pleno uso de sus facultades mentales, tienen que tomar a diario una opción? Muchos. Lo hacen, y los médicos la respetan. Si decido continuar o no con mi tratamiento médico es un derecho universal.

Me cuesta entender lo que estamos hablando.

Daré lectura al artículo que se propone rechazar solo porque nos parece que quienes están viendo esta sesión por televisión o la siguen por Twitter, deben comprender el tipo de decisiones que tomamos en esta casa.

Tal norma señala: "La persona podrá manifestar anticipadamente su voluntad de no someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud.

"Dicha manifestación de voluntad deberá expresarse por escrito ante un ministro de fe o, al momento de la internación, ante el Director del establecimiento o en quien éste delegue tal función y el profesional de la salud responsable de su ingreso.

"Mediante esta declaración anticipada una persona podrá manifestar su voluntad sobre los cuidados y tratamientos a los que desearía ser sometida en el evento de que se encuentre en una situación en la cual no esté en condiciones de expresar su consentimiento personalmente".

O sea, nos estamos refiriendo a personas en pleno uso de sus facultades, que entienden lo que se les viene por delante.

En consecuencia, me parece atentatorio contra la libertad de los seres humanos impedir tal decisión.

Como decían los Senadores señores Navarro y Girardi , ciertas personas tienen determinadas creencias religiosas o credos, como los Testigos de Jehová, que no aceptan transfusiones de sangre, lo cual debe respetárseles.

Entonces, si lo anterior ya está ocurriendo, cabe preguntarse por qué no puede quedar reflejado en la ley; por qué alguien se va a oponer a que acordemos, institucionalmente, la posibilidad de que una persona concurra ante un ministro de fe para dejar en claro su deseo de no ser sometida a determinado tratamiento.

Y las razones son múltiples para no objetarlo. Ciertamente la más importante es la dignidad de las personas. Creo que hasta el derecho a morir conlleva cierta dignidad. Pero, además, está el asunto del dolor, tanto físico como el que se provoca a los familiares.

Por ello, cuestiono aquí si esto tiene validez como testamento vital. Yo prefiero que me desconecten de una máquina. No quiero terminar mi vida de manera indigna. Y no tiene nada que ver el tema de las "lucas", aunque para muchas familias puede significar una cantidad importante de recursos económicos.

Entonces, el no querer quedar conectado -tengo que decirlo así- no podrá ser refrendado ni respaldado por ley.

Me parece inconcebible lo que se ha hecho acá.

Nos hallamos en presencia de una buena iniciativa, en general. Pero ahora quedará coja. Porque algo tan fundamental como la decisión de un paciente respecto de si quiere ser sometido a determinado tratamiento no la puede tomar de manera anticipada.

Cualesquiera de los que estamos acá podemos decidir hoy si deseamos continuar o no un procedimiento médico en caso de vernos enfrentados a una enfermedad terminal. Yo sé de familiares y amigos que han decidido no someterse a un tratamiento. En cambio, algunas personas acceden a él y ponen todo su esfuerzo, tanto económico como personal, y mucha voluntad. Esa es una opción.

Sin embargo, lo que se pretende es posibilitar esa opción y que ella tenga respaldo en un instrumento jurídico.

Por eso, señor Presidente, no obstante que apoyo el proyecto, no comparto el rechazo del artículo en cuestión.

El señor GÓMEZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Honorable señor Quintana.

El señor QUINTANA.-

Señor Presidente , el proyecto que estamos discutiendo, en segundo trámite constitucional, regula los derechos y deberes del paciente; sin embargo, los DERECHOS -así con mayúscula y en primer lugar- son los que de alguna forma hoy día se ponen en duda.

Yo no iba a intervenir; decidí hacerlo luego de escuchar los argumentos dados, especialmente por quienes desean suprimir el artículo, y más aún si se ha hecho un debate respecto de la eutanasia, en circunstancias de que aquí no se halla en discusión tal materia. No estamos frente al caso de una persona a quien se le interrumpe la vida por el método que sea: algún fármaco, cualquier sustancia indolora, en fin.

No se trata de eso, sino de la decisión de un paciente sobre su vida, que no se va a sostener en el tiempo por una enfermedad terminal -como bien explicó el Senador señor Lagos-, y que adopta de manera consciente.

En realidad, no entiendo a la Derecha: habla mucho de la libertad en asuntos económicos; habla mucho de la libertad para tomar decisiones -libertad entre comillas, porque tenemos una cancha muy dispareja en materia educativa-, como dónde me opero; es decir, habla mucho de la libertad solo en aquellos ámbitos del quehacer económico de los seres humanos.

Sin embargo, cuando alguien tiene que decidir sobre la base de sus convicciones, valores, historia, le negamos la posibilidad con argumentos como los aquí vertidos, que -insisto- no tienen nada que ver. Y así lo han dicho Senadores que participaron en el extenso y profundo debate habido en la Comisión al respecto.

Por eso, los fundamentos dados por los Honorables señores Navarro y Lagos me hacen mucho sentido, ya que se trata de una decisión de alguien que es personalísima, revocable, ante el evento de encontrarse en un estado de inconciencia; o sea, que se adopta en forma anticipada por si más adelante no está consciente.

Creo que ese es el derecho más importante de las personas, pese a lo cual no estamos permitiendo su consagración.

En definitiva, esto no dice relación a la eutanasia.

Por otro lado, en mi opinión, este proyecto -como muy bien señaló el Senador señor Lagos- va a quedar cojo, al impedir que una decisión esencial de cada individuo se deje estipulada en la ley.

El riesgo que podría correr un médico sobre el particular no existe -desconozco si tiene consecuencias penales o de otro tipo-, pues la posibilidad de revocación se halla establecida, y además está la instancia médica, ética, que también aporta al momento de alterarse una decisión por determinadas circunstancias.

Por lo tanto, sería un profundo error aprobar el proyecto excluyendo el referido artículo, porque finalmente vamos a eliminar derechos en vez de consagrarlos.

El señor GÓMEZ ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN (don Carlos).-

Señor Presidente , yo soy abogado; pero, por mi edad y por varias circunstancias, me ha tocado atender gente gravemente enferma. Y muchas veces he presenciado mejorías, recuperaciones inesperadas, en el transcurso de enfermedades, lo que permite a la gente, luego de sufrir mucho, volver a ilusionarse con la posibilidad de vivir, ante lo cual expresan su agradecimiento.

Por lo tanto, el contenido de estos llamados "testamentos vitales" es algo "archirrequetediscutible". No se trata de una posición fideista, pues está relacionada con la vida misma.

Me permito simplemente plantear cuatro o cinco pequeñas dificultades, o aporías, como diría alguien más entendido.

El enfermo, o el hombre sano, al otorgar su testamento vital sabe de lo que está hablando. Lo hace cabalmente informado. Se habla mucho hoy día de la transparencia. Pero, bueno, estas son áreas muy complejas.

En seguida, ¿cómo se tipifican las enfermedades? ¿Hay certeza de que un mal desemboque en el sufrimiento y la muerte o que es irreversible e implica un gasto colosal, como alguien ha aludido aquí?

Los parientes de los enfermos en general estamos "archirrequetedispuestos" -repito el superlativo- a ayudar con todo lo que se pueda a la supervivencia de la gente que uno quiere. A mí me ha ocurrido.

Los tratamientos médicos evolucionan muy rápidamente. En esta materia no hay nada inscrito en granito. La evolución es casi cotidiana, en especial respecto de las dolencias de mayor ocurrencia y de más gravedad. Reitero: hay una evolución en el plano científico verdaderamente muy acelerada.

Las circunstancias individuales también cambian. ¿Quién sabe lo que pasará entre el momento en que se otorga el testamento vital -entre comillas-, que de vital no tiene nada -yo lo llamaría "testamento mortal"- y el suceso que puede causar la muerte? Es posible que ocurran infinitas cosas. Por ejemplo, aumentar las responsabilidades individuales. Alguien que se siente fuera de peligro estará muy inclinado a estos testamentos. Es lo habitual y corriente. Pero, cuando ve asomar la enfermedad, cambia su visión. Y entremedio pueden haber pasado muchas cosas, como el nacimiento de hijos o la aparición de nuevas obligaciones.

Otra aporía práctica radica en el hecho de que las causas de muerte suelen estar mezcladas. Se combinan muchos factores que no son unívocos.

Finalmente, me atrevo a decir que en la idea que subyace a esta propuesta se nota una falta de confianza en el criterio de los médicos -mantenido inalterable a través de los siglos para la profesión- que los llama a defender la existencia humana en cualquier forma. El facultativo, en este caso, se medirá. Como precisamente se quiere evitar la decisión dramática, ¿bastará un pedazo de papel otorgado en circunstancias muy diferentes para aliviar la responsabilidad del profesional? Creo que resulta muy poco defendible sostener eso.

Esas son las circunstancias que me atrevo a hacer presentes.

Y reitero: por la edad que tengo, he visto morir a mucha gente, incluyendo a una hija mía. Y puedo asegurar que la evolución en la actitud del enfermo ante la muerte es sorprendente.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor GÓMEZ ( Presidente accidental ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la proposición de las Comisiones unidas en orden a suprimir el artículo 19 del proyecto (18 votos a favor; 12 en contra, y una abstención), y queda despachada la iniciativa en este trámite.

Votaron a favor las señoras Pérez (doña Lily) y Von Baer y los señores Chahuán, Coloma, Espina, García, García-Huidobro, Horvath, Kuschel, Larraín (don Hernán), Larraín (don Carlos), Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Ruiz-Esquide, Sabag, Uriarte y Walker (don Patricio).

Votaron en contra las señoras Allende y Rincón y los señores Escalona, Girardi, Gómez, Lagos, Muñoz Aburto, Navarro, Novoa, Quintana, Rossi y Tuma.

Se abstuvo el señor Bianchi.

El señor GÓMEZ (Presidente accidental).-

Terminado el Orden del Día.

2.15. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 07 de septiembre, 2011. Oficio en Sesión 81. Legislatura 359.

Valparaíso, 7 de septiembre de 2011

Nº 1179/SEC/11

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, correspondiente al Boletín Nº 4.398-11, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1°.-

Inciso primero

Ha reemplazado la preposición “en”, que figura antes del sustantivo “salud”, por la preposición “de”.

Inciso segundo

- Ha suprimido la conjunción “ya”.

- Ha agregado la siguiente oración final: “Asimismo, y en lo que corresponda, se aplicarán a los demás profesionales y trabajadores que, por cualquier causa, deban atender público o se vinculen con el otorgamiento de las atenciones de salud.”.

Artículo 2°.-

Inciso primero

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho, cualquiera que sea el prestador que ejecute las acciones de promoción, protección y recuperación de su salud y de su rehabilitación, a que ellas sean dadas oportunamente y sin discriminación arbitraria, en las formas y condiciones que determinan la Constitución y las leyes.”.

Inciso segundo

Ha intercalado, a continuación de la expresión “oportuna y de”, el vocablo “igual”.

Artículo 3°.-

Lo ha reemplazado por el que sigue:

“Artículo 3°.- Se entiende por prestador de salud, en adelante el prestador, toda persona, natural o jurídica, pública o privada, cuya actividad sea el otorgamiento de atenciones de salud. Los prestadores son de dos categorías: institucionales e individuales.

Prestadores institucionales son aquellos que organizan en establecimientos asistenciales medios personales, materiales e inmateriales destinados al otorgamiento de prestaciones de salud, dotados de una individualidad determinada y ordenados bajo una dirección, cualquiera sea su naturaleza y nivel de complejidad. Corresponde a sus órganos la misión de velar porque en los establecimientos indicados se respeten los contenidos de esta ley.

Prestadores individuales son las personas naturales que, de manera independiente, dependiente de un prestador institucional o por medio de un convenio con éste, otorgan directamente prestaciones de salud a las personas o colaboran directa o indirectamente en la ejecución de éstas. Se consideran prestadores individuales los profesionales de la salud a que se refiere el Libro Quinto del Código Sanitario.

Para el otorgamiento de prestaciones de salud todo prestador deberá haber cumplido las disposiciones legales y reglamentarias relativas a los procesos de certificación y acreditación, cuando correspondan.”.

o o o

Ha consultado en el Título II, DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SU ATENCIÓN DE SALUD, el siguiente Párrafo 1° y artículo 4°, nuevos:

“Párrafo 1°

De la seguridad en la atención de salud

Artículo 4°.-

Toda persona tiene derecho a que, en el marco de la atención de salud que se le brinda, los miembros del equipo de salud y los prestadores institucionales cumplan las normas vigentes en el país, y con los protocolos establecidos, en materia de seguridad del paciente y calidad de la atención de salud, referentes a materias tales como infecciones intrahospitalarias, identificación y accidentabilidad de los pacientes, errores en la atención de salud y, en general, todos aquellos eventos adversos evitables según las prácticas comúnmente aceptadas. Adicionalmente, toda persona o quien la represente tiene derecho a ser informada acerca de la ocurrencia de un evento adverso, independientemente de la magnitud de los daños que aquél haya ocasionado.

Las normas y protocolos a que se refiere el inciso primero serán aprobados por resolución del Ministro de Salud, publicada en el Diario Oficial, y deberán ser permanentemente revisados y actualizados de acuerdo a la evidencia científica disponible.”.

o o o

Párrafo 1°

Del derecho a un trato digno

Ha pasado a ser párrafo 2°.

Artículo 4°.-

Ha pasado a ser artículo 5°, sustituido por el siguiente:

“Artículo 5°.- En su atención de salud, las personas tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia.

En consecuencia, los prestadores deberán:

a) Velar porque se utilice un lenguaje adecuado e inteligible durante la atención; cuidar que las personas que adolezcan de alguna discapacidad, no tengan dominio del idioma castellano o sólo lo tengan en forma parcial, puedan recibir la información necesaria y comprensible, por intermedio de un funcionario del establecimiento, si existiere, o con apoyo de un tercero que sea designado por la persona atendida.

b) Velar porque se adopten actitudes que se ajusten a las normas de cortesía y amabilidad generalmente aceptadas, y porque las personas atendidas sean tratadas y llamadas por su nombre.

c) Respetar y proteger la vida privada y la honra de la persona durante su atención de salud. En especial, se deberá asegurar estos derechos en relación con la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones, cualquiera que sea su fin o uso. En todo caso, para la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones para usos o fines periodísticos o publicitarios se requerirá autorización escrita del paciente o de su representante legal.

La atención otorgada por alumnos en establecimientos de carácter docente asistencial, como también en las entidades que han suscrito acuerdos de colaboración con universidades o institutos reconocidos, deberá contar con la supervisión de un médico u otro profesional de la salud que trabaje en dicho establecimiento y que corresponda según el tipo de prestación.

Un reglamento expedido por el Ministerio de Salud establecerá las normas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) y en el inciso precedente.”.

Párrafo 2°

Del derecho a tener compañía y asistencia espiritual

Ha pasado a ser párrafo 3°.

Artículo 5°.-

Ha pasado a ser artículo 6°, sustituido por el que sigue:

“Artículo 6°.- Toda persona tiene derecho a que los prestadores le faciliten la compañía de familiares y amigos cercanos durante su hospitalización y con ocasión de prestaciones ambulatorias, de acuerdo con la reglamentación interna de cada establecimiento, la que en ningún caso podrá restringir este derecho de la persona más allá de lo que requiera su beneficio clínico.

Asimismo, toda persona que lo solicite tiene derecho a recibir, oportunamente y en conformidad a la ley, consejería y asistencia religiosa o espiritual.”.

o o o

Ha consultado como artículo 7°, nuevo, el siguiente:

“Artículo 7°.- En aquellos territorios con alta concentración de población indígena, los prestadores institucionales públicos deberán asegurar el derecho de las personas pertenecientes a los pueblos originarios a recibir una atención de salud con pertinencia cultural, lo cual se expresará en la aplicación de un modelo de salud intercultural validado ante las comunidades indígenas, el cual deberá contener, a lo menos, el reconocimiento, protección y fortalecimiento de los conocimientos y las prácticas de los sistemas de sanación de los pueblos originarios; la existencia de facilitadores interculturales y señalización en idioma español y del pueblo originario que corresponda al territorio, y el derecho a recibir asistencia religiosa propia de su cultura.”.

o o o

Párrafo 3°

Del derecho de información

Ha pasado a ser párrafo 4°.

Artículo 6°.-

Ha pasado a ser artículo 8°, con las siguientes modificaciones:

Inciso primero

- Ha intercalado, en el encabezamiento, a continuación del término “prestador”, la palabra “institucional”.

- Ha reemplazado, en la letra b), la palabra “requerida” por la frase “requeridas para su atención”.

- Ha sustituido la letra c) por la siguiente:

“c) Las condiciones y obligaciones contempladas en sus reglamentos internos que las personas deberán cumplir mientras se encuentren al interior de los establecimientos asistenciales.”.

Inciso segundo

- Ha reemplazado las locuciones “atención en salud” por “atención de salud” y “Ministerio de Salud” por “Ministro de Salud”.

o o o

- Ha incorporado como inciso tercero, nuevo, el siguiente:

“Los prestadores individuales estarán obligados a proporcionar la información señalada en las letras a) y b) y en el inciso precedente.”.

o o o

Artículo 7°.-

Ha pasado a ser artículo 9°, eliminándose la coma (,) que sucede a la palabra “atiendan” y reemplazándose la frase “quién, para su caso, autoriza y efectúa”, por “quien autoriza y efectúa sus”.

Artículo 8°.-

Ha pasado a ser artículo 10, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 10.- Toda persona tiene derecho a ser informada, en forma oportuna y comprensible, por parte del médico u otro profesional tratante, acerca del estado de su salud, del posible diagnóstico de su enfermedad, de las alternativas de tratamiento disponibles para su recuperación y de los riesgos que ello pueda representar, así como del pronóstico esperado, y del proceso previsible del postoperatorio cuando procediere, de acuerdo con su edad y condición personal y emocional.

Cuando la condición de la persona, a juicio de su médico tratante, no le permita recibir la información directamente o padezca de dificultades de entendimiento o se encuentre con alteración de conciencia, la información a que se refiere el inciso anterior será dada a su representante legal, o en su defecto, a la persona bajo cuyo cuidado se encuentre. Sin perjuicio de lo anterior, una vez que haya recuperado la conciencia y la capacidad de comprender, deberá ser informada en los términos indicados en el inciso precedente.

Tratándose de atenciones médicas de emergencia o urgencia, es decir, de aquellas en que la falta de intervención inmediata e impostergable implique un riesgo vital o secuela funcional grave para la persona y ella no esté en condiciones de recibir y comprender la información, ésta será proporcionada a su representante o a la persona a cuyo cuidado se encuentre, velando porque se limite a la situación descrita. Sin perjuicio de lo anterior, la persona deberá ser informada, de acuerdo con lo indicado en los incisos precedentes, cuando a juicio del médico tratante las condiciones en que se encuentre lo permitan, siempre que ello no ponga en riesgo su vida. La imposibilidad de entregar la información no podrá, en ningún caso, dilatar o posponer la atención de salud de emergencia o urgencia.

Los prestadores deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar la adecuada confidencialidad durante la entrega de esta información, así como la existencia de lugares apropiados para ello.”.

Artículos 9° y 10

.-

Los ha suprimido.

Artículo 11.-

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 11.- Toda persona tendrá derecho a recibir, por parte del médico tratante, una vez finalizada su hospitalización, un informe legible que, a lo menos, deberá contener:

a) La identificación de la persona y del profesional que actuó como tratante principal;

b) El período de tratamiento;

c) Una información comprensible acerca del diagnóstico de ingreso y de alta, con sus respectivas fechas, y los resultados más relevantes de exámenes y procedimientos efectuados que sean pertinentes al diagnóstico e indicaciones a seguir, y

d) Una lista de los medicamentos y dosis suministrados durante el tratamiento y de aquellos prescritos en la receta médica.

El prestador deberá entregar por escrito la información sobre los aranceles y procedimientos de cobro de las prestaciones de salud que le fueron aplicadas, incluyendo pormenorizadamente, cuando corresponda, los insumos, medicamentos, exámenes, derechos de pabellón, días-cama y honorarios de quienes le atendieron, antes del pago, si éste correspondiere.

Toda persona podrá solicitar, en cualquier momento de su tratamiento, un informe que señale la duración de éste, el diagnóstico y los procedimientos aplicados.

Asimismo, toda persona tendrá derecho a que se le extienda un certificado que acredite su estado de salud y licencia médica si corresponde, cuando su exigencia se establezca por una disposición legal o reglamentaria, o cuando lo solicite para fines particulares. El referido certificado será emitido, de preferencia, por el profesional que trató al paciente que lo solicita.”.

Párrafo 4°

De la reserva de la información contenida en la ficha clínica

Ha pasado a ser párrafo 5°.

Artículo 12.-

Ha reemplazado su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 12.- La ficha clínica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Podrá configurarse de manera electrónica, en papel o en cualquier otro soporte, siempre que los registros sean completos y se asegure el oportuno acceso, conservación y confidencialidad de los datos, así como la autenticidad de su contenido y de los cambios efectuados en ella.”.

Artículo 13.-

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 13.- La ficha clínica permanecerá por un período de al menos quince años en poder del prestador, quien será responsable de la reserva de su contenido. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Salud establecerá la forma y las condiciones bajo las cuales los prestadores almacenarán las fichas, así como las normas necesarias para su administración, adecuada protección y eliminación.

Los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona no tendrán acceso a la información contenida en la respectiva ficha clínica. Ello incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atención de la persona.

Sin perjuicio de lo anterior, la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuación, en los casos, forma y condiciones que se señalan:

a) Al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos.

b) A un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario.

c) A los tribunales de justicia, siempre que la información contenida en la ficha clínica se relacione con quien tenga el carácter de parte o imputado en las causas que estuvieren conociendo.

d) A los fiscales del Ministerio Público y a los abogados defensores, previa autorización del juez competente, cuando la información se vincule directamente con las investigaciones o defensas que tengan a su cargo.

Las instituciones y personas indicadas precedentemente adoptarán las providencias necesarias para asegurar la reserva de la identidad del titular las fichas clínicas a las que accedan, de los datos médicos, genéticos u otros de carácter sensible contenidos en ellas y para que toda esta información sea utilizada exclusivamente para los fines para los cuales fue requerida.”.

Párrafo 5°

De la autonomía de las personas en su atención de salud

Ha pasado a ser párrafo 6°.

Artículo 14.-

Inciso primero

Ha reemplazado el guarismo “17” por “16”.

Inciso segundo

Ha sustituido la referencia al “artículo 8°” por otra al “artículo 10”.

o o o

Ha incorporado como inciso tercero, nuevo, el siguiente:

“En ningún caso el rechazo a tratamientos podrá tener como objetivo la aceleración artificial de la muerte, la realización de prácticas eutanásicas o el auxilio al suicidio.”.

o o o

Inciso tercero

Ha pasado a ser inciso cuarto, reemplazado por el siguiente:

“Por regla general, este proceso se efectuará en forma verbal, pero deberá constar por escrito en el caso de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos y, en general, para la aplicación de procedimientos que conlleven un riesgo relevante y conocido para la salud del afectado. En estos casos, tanto la información misma, como el hecho de su entrega, la aceptación o el rechazo deberán constar por escrito en la ficha clínica del paciente y referirse, al menos, a los contenidos indicados en el inciso primero del artículo 10. Se presume que la persona ha recibido la información pertinente para la manifestación de su consentimiento, cuando hay constancia de su firma en el documento explicativo del procedimiento o tratamiento al cual deba someterse.”.

Artículo 15.-

Letra a)

Ha reemplazado la locución “En caso que” por “En el caso de que”, y el guarismo “14” y la coma que le sigue por la palabra “anterior”.

Letra b)

Ha sustituido la expresión “y/o” por la conjunción “o”; el vocablo “ésta” por “el paciente”, e intercalado, a continuación de la expresión “representante legal,”, la locución “de su”.

Letra c)

Ha reemplazado la forma verbal “deberán adoptar” por “adoptarán”.

Artículo 16.-

Lo ha suprimido.

Artículo 17.-

Ha pasado a ser artículo 16, con las siguientes enmiendas:

Inciso primero

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 16.- La persona que fuere informada de que su estado de salud es terminal, tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier tratamiento que tenga como efecto prolongar artificialmente su vida, sin perjuicio de mantener las medidas de soporte ordinario. En ningún caso, el rechazo de tratamiento podrá implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte.”.

Inciso cuarto

Ha sustituido la frase “personas que estén a su cuidado” por “personas a cuyo cuidado estén”.

Inciso quinto

Lo ha eliminado.

Inciso sexto

Ha pasado a ser inciso quinto, reemplazado por el siguiente:

“Siempre podrá solicitar el alta voluntaria la misma persona, el apoderado que ella haya designado o los parientes señalados en el artículo 42 del Código Civil, en orden preferente y excluyente conforme a dicha enunciación.”.

Artículo 18.-

Lo ha eliminado.

& 3. Normas generales aplicables

Lo ha sustituido por el siguiente:

“& 3. De los comités de ética”

Artículo 19.-

Ha pasado a ser artículo 17, con las siguientes enmiendas:

Inciso primero

Ha sustituido la locución inicial “En caso que” por “En el caso de que” y la referencia al artículo “22” por otra al artículo “20”.

Inciso segundo

Ha reemplazado la voz “rechazados” por “rechazadas”.

Inciso tercero

Ha intercalado, a continuación del vocablo “pronunciamiento” la expresión “del comité”, y reemplazado la frase “En caso que” por “En el caso de que”.

Inciso cuarto

Lo ha sustituido por el que sigue:

“Tanto la persona como cualquiera a su nombre podrán, si no se conformaren con la opinión del comité, solicitar a la Corte de Apelaciones del domicilio del actor la revisión del caso y la adopción de las medidas que estime necesarias. Esta acción se tramitará de acuerdo con las normas del recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.”.

Inciso final

Ha reemplazado la locución “otro profesional de la salud idóneo” por “otro profesional de la salud técnicamente calificado, de acuerdo al caso clínico específico”.

Artículo 20.-

Ha pasado a ser artículo 18, sustituyéndose la locución “En caso que” por “En el caso de que”.

Artículo 21.-

Han pasado a ser artículo 19, sin enmiendas.

Artículo 22.-

Ha pasado a ser artículo 20, sustituido por el siguiente:

“Artículo 20.- Mediante un reglamento expedido a través del Ministerio de Salud se establecerán las normas necesarias para la creación, funcionamiento periódico y control de los comités de ética, y los mecanismos que permitirán a los establecimientos acceder a comités de ética de su elección, en caso de que no posean o no estén en condiciones de constituir uno. Además, se fijarán mediante instrucciones y resoluciones las normas técnicas y administrativas necesarias para la estandarización de los procesos y documentos vinculados al ejercicio de los derechos regulados en este párrafo.

Dichos comités deberán existir al menos en los siguientes establecimientos, siempre que presten atención cerrada: autogestionados en red, experimentales, de alta complejidad e institutos de especialidad.”.

Párrafo 6°

De la protección de la autonomía de las personas respecto de su participación en protocolos de investigación científica

Ha pasado a ser párrafo 7°, reemplazándose su denominación por la siguiente:

“De la protección de la autonomía de las personas que participan en una investigación científica”

Artículo 23.-

Ha pasado a ser artículo 21, con las siguientes modificaciones:

Inciso primero

Ha eliminado la locución “de protocolo” e intercalado, a continuación de la palabra “biomédica”, la frase “, en los términos de la ley N° 20.120”.

Inciso segundo

Lo ha suprimido.

Artículo 24.-

Ha pasado a ser artículo 22, con las siguientes enmiendas:

- Ha sustituido el texto “Corresponderá al Ministerio de Salud establecer, mediante reglamento,” por “Mediante un reglamento expedido por el Ministerio de Salud, en los términos de la ley N° 20.120, se establecerán”.

- Ha suprimido la expresión “control,”.

- Ha reemplazado la frase “las facultades de la Autoridad Sanitaria para la aprobación de protocolos y para la acreditación de los comités” por “para la aprobación de protocolos y para la acreditación de los comités por parte de la Autoridad Sanitaria”.

Párrafo 7°

De los derechos de las personas con discapacidad psíquica o intelectual

Ha pasado a ser párrafo 8°.

Artículo 25.-

Lo ha suprimido.

Artículo 26.-

Ha pasado a ser artículo 23, sustituido por el siguiente:

“Artículo 23.- La reserva de la información que el profesional tratante debe mantener frente al paciente o la restricción al acceso por parte del titular a los contenidos de su ficha clínica, en razón de los efectos negativos que esa información pudiera tener en su estado mental, obliga al profesional a informar al representante legal del paciente o a la persona bajo cuyo cuidado se encuentre, las razones médicas que justifican tal reserva o restricción.”.

Artículo 27.-

Ha pasado a ser artículo 24, reemplazado por el que sigue:

“Artículo 24.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley, si la persona no se encuentra en condiciones de manifestar su voluntad, las indicaciones y aplicación de tratamientos invasivos e irreversibles, tales como esterilización con fines contraceptivos, psicocirugía u otro de carácter irreversible, deberán contar siempre con el informe favorable del comité de ética del establecimiento.”.

Artículo 28.-

Ha pasado a ser artículo 25, sustituido por el siguiente:

“Artículo 25.- Una persona puede ser objeto de hospitalización involuntaria siempre que se reúnan todas las condiciones siguientes:

a) Certificación de un médico cirujano que indique fundadamente la necesidad de proceder al ingreso de una persona para llevar a cabo la evaluación de su estado de salud mental;

b) Que el estado de la misma comporte un riesgo real e inminente de daño a sí mismo o a terceros;

c) Que la hospitalización tenga exclusivamente una finalidad terapéutica;

d) Que no exista otro medio menos restrictivo de suministrar los cuidados apropiados, y

e) Que el parecer de la persona atendida haya sido tenido en consideración. De no ser posible esto último, se tendrá en cuenta la opinión de su representante legal o, en su defecto, de su apoderado a efectos del tratamiento y, en ausencia de ambos, de la persona más vinculada a él por razón familiar o de hecho.

Toda hospitalización involuntaria deberá ser comunicada a la Secretaría Regional Ministerial de Salud y a la Comisión Regional de Protección de los Derechos de las Personas con Enfermedad Mental indicada en el artículo 29 que correspondan.

La Autoridad Sanitaria Regional velará por el respeto de los derechos de las personas ingresadas en instituciones de salud mental, y autorizará el ingreso de todas las hospitalizaciones involuntarias que excedan de setenta y dos horas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Sanitario.

Las Comisiones Regionales indicadas informarán de su revisión, conclusiones y recomendaciones al Secretario Regional Ministerial de Salud para que éste, si correspondiere, ejerza la facultad indicada en el artículo 132 del Código Sanitario. En el evento que dicha autoridad decida no ejercer esta facultad, la Comisión respectiva podrá presentar los antecedentes a la Corte de Apelaciones del lugar en que esté hospitalizado el paciente, para que ésta resuelva en definitiva, conforme al procedimiento aplicable a la acción constitucional de protección establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan.”.

Artículo 29.-

Ha pasado a ser artículo 26, reemplazado por el que sigue:

“Artículo 26.- El empleo extraordinario de las medidas de aislamiento o contención física y farmacológica deberá llevarse a cabo con pleno respeto a la dignidad de la persona objeto de tales medidas, las cuales sólo podrán aplicarse en los casos en que concurra indicación terapéutica acreditada por un médico, que no exista otra alternativa menos restrictiva y que la necesidad de su aplicación fuere proporcional en relación a la conducta gravemente perturbadora o agresiva.

Estas excepcionales medidas se aplicarán exclusivamente por el tiempo estrictamente necesario para conseguir el objetivo terapéutico, debiendo utilizarse los medios humanos suficientes y los medios materiales que eviten cualquier tipo de daño. Durante el empleo de las mismas, la persona con discapacidad psíquica o intelectual tendrá garantizada la supervisión médica permanente.

Todo lo actuado con motivo del empleo del aislamiento o la sujeción deberá constar por escrito en la ficha clínica. Además de lo anterior, se comunicará el empleo de estos medios a la Autoridad Sanitaria Regional, a cuya disposición estará toda la documentación respectiva.

Se podrá reclamar a la Comisión Regional que corresponda la revisión de las medidas de aislamiento y contención o aquellas que restrinjan temporalmente la comunicación o contacto con las visitas.

Mediante un reglamento expedido por el Ministerio de Salud se establecerán las normas adecuadas para el manejo de las conductas perturbadoras o agresivas que las personas con discapacidad psíquica o intelectual pudieran tener en establecimientos de salud y el respeto por sus derechos en la atención de salud.”.

Artículo 30.-

Ha pasado a ser artículo 27, sustituido por el siguiente:

“Artículo 27.- Sin perjuicio del derecho de la persona con discapacidad psíquica o intelectual a otorgar su autorización o denegarla para ser sometida a tratamientos, excepcionalmente y sólo cuando su estado lo impida, podrá ser tratada involuntariamente siempre que:

a) Esté certificado por un médico psiquiatra que la persona padece una enfermedad o trastorno mental grave, suponiendo su estado un riesgo real e inminente de daño a sí mismo o a terceros, y que suspender o no tener tratamiento significa un empeoramiento de su condición de salud. En todo caso, este tratamiento no se deberá aplicar más allá del período estrictamente necesario a tal propósito.

b) El tratamiento responda a un plan prescrito individualmente, que atienda las necesidades de salud de la persona, esté indicado por un médico psiquiatra y sea la alternativa terapéutica menos restrictiva de entre las disponibles;

c) Se tenga en cuenta, siempre que ello sea posible, la opinión de la misma persona; se revise el plan periódicamente y se modifique en caso de ser necesario, y

d) Se registre en la ficha clínica de la persona.”.

Artículo 31.-

Ha pasado a ser artículo 28, reemplazado por el que sigue:

“Artículo 28.- Ninguna persona con discapacidad psíquica o intelectual que no pueda expresar su voluntad podrá participar en una investigación científica.

En los casos en que se realice investigación científica con participación de personas con discapacidad psíquica o intelectual que tengan la capacidad de manifestar su voluntad y que hayan dado consentimiento informado, además de la evaluación ético científica que corresponda, será necesaria la autorización de la Autoridad Sanitaria competente, además de la manifestación de voluntad expresa de participar tanto de parte del paciente como de su representante legal.

En contra de las actuaciones de los prestadores y la Autoridad Sanitaria en relación a investigación científica, podrá presentarse un reclamo a la Comisión Regional indicada en el artículo siguiente que corresponda, a fin de que ésta revise los procedimientos en cuestión.”.

Artículo 32.-

Ha pasado a ser artículo 29, sustituido por el siguiente:

“Artículo 29.- Sin perjuicio de las facultades de los tribunales ordinarios de justicia, el Ministerio de Salud deberá asegurar la existencia y funcionamiento de una Comisión Nacional de Protección de los Derechos de las Personas con Enfermedades Mentales y de Comisiones Regionales de Protección, una en cada región del país, cuya función principal será velar por la protección de derechos y defensoría de las personas con discapacidad psíquica o intelectual en la atención de salud entregada por los prestadores públicos o privados, sea en las modalidades de atención comunitaria, ambulatoria, hospitalaria o de urgencia. Serán atribuciones de la Comisión Nacional:

a) Promover, proteger y defender los derechos humanos de las personas con discapacidad psíquica e intelectual cuando éstos sean o puedan ser vulnerados;

b) Proponer al Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Salud Pública, directrices técnicas y normativas complementarias con el fin de garantizar la aplicación de la presente ley para promover y proteger los derechos de las personas con discapacidad psíquica e intelectual;

c) Coordinar y velar por el buen funcionamiento de las Comisiones Regionales;

d) Proponer a la Subsecretaría de Salud Pública la vinculación y coordinación de la Comisión con otros organismos públicos y privados de derechos humanos;

e) Revisar los reclamos contra lo obrado por las Comisiones Regionales;

f) Revisar las indicaciones y aplicación de tratamientos invasivos e irreversibles;

g) Revisar hechos que involucren vulneración de derechos de las personas y muertes ocurridas durante la hospitalización psiquiátrica.

Serán funciones de las Comisiones Regionales:

a) Efectuar visitas y supervisar las instalaciones y procedimientos relacionados con la hospitalización y aplicación de tratamientos a personas con discapacidad psíquica o intelectual;

b) Revisar las actuaciones de los prestadores públicos y privados en relación a las hospitalizaciones involuntarias y a las medidas o tratamientos que priven a la persona de desplazamiento o restrinjan temporalmente su contacto con otras personas, y controlar dichas actuaciones, medidas y tratamientos periódicamente;

c) Revisar los reclamos que los usuarios y cualquier otra persona en su nombre realicen sobre vulneración de derechos vinculados a la atención en salud;

d) Emitir recomendaciones a la Autoridad Sanitaria sobre los casos y situaciones sometidos a su conocimiento o revisión;

e) Recomendar a los prestadores institucionales e individuales la adopción de las medidas adecuadas para evitar, impedir o poner término a la vulneración de los derechos de las personas con discapacidad psíquica o intelectual;

f) Cumplir y ejecutar las directrices técnicas emitidas por el Ministerio de Salud.

La Comisión Nacional estará conformada por las siguientes personas, quienes se desempeñarán ad honorem:

a) Dos miembros de asociaciones gremiales de profesionales del área de la salud, que sean representativos del área de la salud mental;

b) Un miembro de la asociación gremial de abogados que cuente con el mayor número de adherentes;

c) Dos miembros de sociedades científicas del área de la salud mental;

d) Dos representantes de asociaciones de usuarios de la salud mental;

e) Dos representantes de asociaciones de familiares de personas con discapacidad psíquica o intelectual, y

f) Un representante de la Autoridad Sanitaria.

La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva, que coordinará su funcionamiento y cumplirá los acuerdos que aquélla adopte y estará conformada por el personal que al efecto asigne el Ministerio de Salud.

En la conformación de las Comisiones Regionales el Ministerio de Salud procurará una integración con similares características, de acuerdo a la realidad local de la respectiva Región.

Un reglamento señalará la manera en que se designarán dichas personas y las normas necesarias para el adecuado funcionamiento de las Comisiones indicadas en este artículo.

En contra de las acciones efectuadas por los prestadores institucionales e individuales, o por la autoridad sanitaria, las personas con discapacidad psíquica o intelectual afectadas, sus representantes y cualquiera a su nombre podrán recurrir directamente a la Corte de Apelaciones del domicilio del afectado para el resguardo de sus derechos. La Comisión Nacional o las Comisiones Regionales podrán informar a la Corte de Apelaciones del lugar en que tengan su asiento, de los casos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y entregarle todos los antecedentes para que ésta restablezca el imperio del derecho.

Las acciones ante las Cortes de Apelaciones se tramitarán de acuerdo a las normas del recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.”.

Párrafo 8°

De la participación de las personas usuarias

Ha pasado a ser párrafo 9°.

Artículo 33.-

Ha pasado a ser artículo 30, reemplazado por el que sigue:

“Artículo 30.- Sin perjuicio de los mecanismos e instancias de participación creados por ley, por reglamento o por resolución, toda persona tiene derecho a efectuar las consultas y los reclamos que estime pertinentes, respecto de la atención de salud recibida. Asimismo, los usuarios podrán manifestar por escrito sus sugerencias y opiniones respecto de dicha atención.

Por medio del Ministerio de Salud, con consulta a las instancias de participación creadas por ley, se reglamentarán los procedimientos para que los usuarios ejerzan estos derechos, y el plazo y la forma en que los prestadores deberán responder o resolver, según el caso.

Al reglamentar la existencia de comités de ética que atiendan las consultas de las personas que consideren necesaria la evaluación de un caso desde el punto de vista ético clínico, se deberá asegurar la participación de los usuarios en dichos comités. En el caso de los prestadores institucionales, serán éstos los que provean los medios para que sus usuarios accedan a un comité de ética, si así lo requirieren. Los prestadores individuales darán a conocer a las personas el comité de ética al cual estuvieren adscritos. Los Servicios de Salud deberán disponer de, al menos, un comité de ética, al cual se entenderán adscritos los prestadores privados individuales de su territorio, en caso de no estarlo a algún otro.”.

Párrafo 9°

De los medicamentos e insumos

Ha pasado a ser párrafo 10.

Artículo 34.-

Ha pasado a ser artículo 31, con las siguientes enmiendas:

Inciso primero

Lo ha sustituido por el que se indica a continuación:

“Artículo 31.- Los prestadores institucionales, públicos y privados, mantendrán una base de datos actualizada y otros registros de libre acceso, con información que contenga los precios de las prestaciones, de los insumos y de los medicamentos que cobren en la atención de personas.”.

Inciso tercero

Ha suprimido la locución “de todo tipo”.

Artículo 35.-

Ha pasado a ser artículo 32, sustituyéndose la expresión “en caso que” por “en el caso de que”.

TÍTULO III

DE LOS DEBERES DE LAS PERSONAS EN SALUD

Ha reemplazado la locución “EN SALUD” por “EN SU ATENCIÓN DE SALUD”.

Artículo 36.-

Ha pasado a ser artículo 33, sustituido por el siguiente:

“Artículo 33.- Para el debido respeto de la normativa vigente en materia de salud, la autoridad competente implementará las medidas que aseguren una amplia difusión de ella.

Tanto las personas que soliciten o reciban atención de salud por parte de un prestador institucional, como sus familiares, representantes o quienes los visiten, tendrán el deber de respetar el reglamento interno de dicho establecimiento.”.

Artículo 37.-

Ha pasado a ser artículo 34, reemplazándose, en el inciso primero, el guarismo “3°” por “4°” y consignándose en singular la voz “reclamos” del inciso segundo.

Artículo 38.-

Ha pasado a ser artículo 35, con las siguientes enmiendas:

Inciso primero

Ha sustituido la frase “haciéndose responsables, según corresponda, de acuerdo a la ley”, por “respondiendo de los perjuicios según las reglas generales”.

Inciso segundo

Ha sustituido la palabra “amigos” por la frase “otras personas que los acompañen o visiten”.

Inciso tercero

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“El trato irrespetuoso o los actos de violencia verbal o física en contra de los integrantes del equipo de salud, de las demás personas atendidas o de otras personas, dará derecho a la autoridad del establecimiento para requerir, cuando la situación lo amerite, la presencia de la fuerza pública para restringir el acceso al establecimiento de quienes afecten el normal desenvolvimiento de las actividades en él desarrolladas, sin perjuicio del derecho a perseguir las responsabilidades civiles o penales que correspondan. También podrá ordenar el alta disciplinaria del paciente que incurra en maltrato o en actos de violencia, siempre que ello no ponga en riesgo su vida o su salud.”.

Artículo 39.-

Ha pasado a ser artículo 36, sustituyéndose la frase “La persona que solicita atención de salud deberá” por “Tanto la persona que solicita la atención de salud, como sus familiares o representantes legales, deberán”, y la locución “conozca o le” por “conozcan o les”.

Artículo 40.-

Ha pasado a ser artículo 37, con las siguientes enmiendas:

- Ha reemplazado, en el inciso primero, la frase “tiene derecho a”, por la forma verbal “podrá”; suprimido la frase “con una dependencia y”, e intercalado la preposición “con” antes de la expresión “un sistema de registro”.

- Ha sustituido, en el inciso tercero, el artículo determinado “El”, escrito al inicio, por el indeterminado “Un”, y eliminado la coma que figura a continuación de la expresión “los reclamos”, la segunda vez que ésta aparece.

- Ha reemplazado, en el inciso cuarto, la frase “en que está establecido en”, por la preposición “de”.

Artículo 41.-

Ha pasado a ser artículo 38, sustituido por el que sigue:

“Artículo 38.- Corresponderá a los prestadores públicos y privados dar cumplimiento a los derechos que esta ley consagra a todas las personas. En el caso de los prestadores institucionales públicos, deberán, además, adoptar las medidas que sean necesarias para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios, mediante los procedimientos administrativos o procesos de calificación correspondientes.

La Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores, controlará el cumplimiento de esta ley por los prestadores de salud públicos y privados, recomendando la adopción de medidas necesarias para corregir las irregularidades que se detecten.

En el caso de que ellas no sean corregidas dentro de los plazos fijados para este efecto por el Intendente de Prestadores, éste ordenará dejar constancia de ello al prestador en un lugar visible, para conocimiento público, dentro del establecimiento de que se trate.

Si transcurrido el plazo que fijare el Intendente de Prestadores para la solución de las irregularidades, el que no excederá de dos meses, el prestador no cumpliere la orden, será sancionado de acuerdo con las normas establecidas en los Títulos IV y V del Capítulo VII, del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.

En contra de las sanciones aplicadas el prestador podrá interponer los recursos de reposición y jerárquico, en los términos del Párrafo 2° del Capítulo IV de la ley N° 19.880.”.

Artículo 42.-

Ha pasado a ser artículo 39, reemplazado por el que sigue:

“Artículo 39.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Registro Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2000:

1) Agrégase, en el número 1° del artículo 3°, el siguiente párrafo segundo, nuevo, sustituyéndose el actual punto y coma (;) que figura al final del referido número por un punto aparte(.):

“El padre o la madre, al requerir esta inscripción, podrá solicitar que, junto con anotarse la comuna en que nació su hijo, se registre, en la misma partida, la comuna o localidad en la que estuviere avecindada la madre del recién nacido, la que deberá consignarse como lugar de origen de éste;”.

2) Modifícase el artículo 31 de la siguiente manera:

a) Elimínase, en el número 3°, la conjunción copulativa “y”, la segunda vez que aparece.

b) Agrégase el siguiente número 5°, nuevo:

“5°. La comuna o localidad en la que estuviere avecindada la madre del recién nacido deberá consignarse tanto en esta partida, cuanto en el certificado de nacimiento, como lugar de origen del hijo.”.”.

Artículo 43.-

Lo ha suprimido.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Los reglamentos complementarios de la presente ley se dictarán dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de ella.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto afirmativo de 26 Senadores, de un total de 38 en ejercicio.

En particular, las letras c) y d) del inciso tercero del artículo 13; el inciso cuarto del artículo 17; el inciso cuarto del artículo 25, y el inciso séptimo del artículo 29 del texto despachado por el Senado, fueron aprobados con el voto favorable de 26 Senadores, de un total de 36 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 7.221, de 8 de enero de 2008.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

GUIDO GIRARDI LAVÍN

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Salud

Cámara de Diputados. Fecha 29 de noviembre, 2011. Informe de Comisión de Salud en Sesión 120. Legislatura 359.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE SALUD RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE REGULA LOS DERECHOS Y DEBERES QUE LAS PERSONAS TIENEN EN RELACIÓN CON ACCIONES VINCULADAS A SU ATENCIÓN DE SALUD.

BOLETÍN Nº 4.398-11 (3° trámite)

HONORABLE CÁMARA.

La Comisión de Salud informa el proyecto de ley, de origen en un mensaje, en tercer trámite constitucional, que trata sobre la materia individualizada en el epígrafe.

En este trámite, la Comisión contó con la asistencia del señor Jaime González, asesor jurídico del Ministerio de Salud.

Por acuerdo de fecha 8 de septiembre del año en curso y en virtud de lo señalado en el artículo 119 del Reglamento, la Sala dispuso el envío a esta Comisión del proyecto en informe, devuelto por el Senado en tercer trámite constitucional, con el fin que se pronuncie acerca de los alcances de las modificaciones introducidas por aquél, recomendando su aprobación o rechazo.

La Comisión, por acuerdo unánime, determinó votar en un solo acto, y en su conjunto, todas las modificaciones y enmiendas despachadas por el Senado, para recomendar su aprobación o rechazo, sin efectuar un análisis pormenorizado de cada artículo, en razón que se estimó que dicha discusión en particular debe efectuarse directamente en la Sala de la Corporación[1].

La Comisión estimó conveniente recomendar la aprobación de las modificaciones introducidas por el Senado, por mayoría de votos: seis a favor y uno en contra.

Votaron a favor los Diputados Accorsi, Castro, Kast, Macaya, Núñez y Rubilar.

Votó en contra el Diputado Monsalve.

El Diputado Monsalve solicitó que se dejara constancia en el informe, la razón de su voto en contra. Manifestó que tiene serias dudas que el proyecto dé cumplimiento a la obligación contraída por el Estado de Chile a través de la aprobación del Convenio 169 de la OIT, atendido que éste exige que se realice una “consulta” cuando las normas de un proyecto de ley afecten o involucren a los pueblos originarios respectivos. Sin embargo, respecto de esta iniciativa legal no se han efectuado las respectivas “consultas” y, por ende, los pueblos originarios no han sido escuchados.

El asesor del Ministerio de Salud, señor Jaime González explicó que esta iniciativa legal ingresó a trámite legislativo[2] con anterioridad a la aprobación y entrada en vigencia en Chile del referido Convenio[3], razón por la cual no hubo de cumplirse dicha obligación de consulta a la época de presentación del mensaje. A mayor abundamiento, explicó que el Convenio 169 exige que se realice la “consulta” a través de mecanismos ya existentes. El problema para el Gobierno es que no existe claridad, por el momento, respecto de quiénes son los representantes de cada pueblo originario, y tampoco sobre quiénes debe recaer esa “consulta”. Hizo referencia al fallo del Tribunal Constitucional Rol N° 1.050, de 2008[4], en el cual se señala que el Congreso Nacional a través de sus comisiones podría dar cumplimiento a esa obligación, pero en la medida que se tuviera claridad cuáles son los representantes de cada pueblo.

El Diputado Monsalve insistió en que una de las alternativas para dar cumplimiento a ese requisito es la realización de audiencias públicas en las comisiones legislativas, pues de lo contrario, a su juicio, el proyecto carecerá de legitimidad.

Finalmente, el Presidente de la Comisión aclaró que el mandato de la Comisión está determinado por el oficio que envió la Sala, y por el artículo 119 del Reglamento de la Corporación. Dentro de esas competencias, no está que la Comisión realice audiencias públicas.

Por tal motivo, se procedió a votar la recomendación de aprobar las enmiendas introducidas en el Senado, en los términos ya señalados con anterioridad en este informe.

Se deja constancia que, el Senado, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política, ha aprobado en particular, las letras c) y d) del inciso tercero del artículo 13; el inciso cuarto del artículo 17; el inciso cuarto del artículo 25, y el inciso séptimo del artículo 29 del texto despachado por el Senado, con el quórum requerido para una ley de carácter orgánico constitucional.

* * * * * * * * *

Se designó Diputado Informante al señor Víctor Torres Jeldes.

* * * * * * * * *

Tratado y acordado, según consta en el acta correspondiente a la sesión de 29 de noviembre de 2011, con asistencia de los Diputados señores Javier Macaya Danús (Presidente), Enrique Accorsi Opazo, Juan Luis Castro González, José Antonio Kast Rist, Manuel Monsalve Benavides, Marco Antonio Núñez Lozano, Karla Rubilar Barahona, Víctor Torres Jeldes y Marisol Turres Figueroa.

Sala de la Comisión, a 29 de noviembre de 2011.

ANA MARÍA SKOKNIC DEFILIPPIS

Abogado Secretaria de la Comisión

[1]Para facilitar la discusión en la Sala se adjunta a este informe un comparado que contiene los textos aprobados por la Cámara de Diputados y por el Senado.
[2]Ingreso a trámite legislativo del proyecto de ley sobre derechos y deberes de las personas en materias de salud: 8 de agosto de 2006.
[3]Publicación en el Diario Oficial del Convenio 169 de la OIT: decreto supremo N° 236 del Ministerio de Relaciones Exteriores con fecha 14 de octubre de 2008; y entrada en vigencia de esa normativa: 15 de septiembre de 2009.
[4]Considerando décimo segundo.

3.2. Discusión en Sala

Fecha 20 de diciembre, 2011. Diario de Sesión en Sesión 123. Legislatura 359. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

DERECHOS Y DEBERES DEL PACIENTE. Tercer trámite constitucional.

El señor MELERO (Presidente).-

Corresponde conocer las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.

Diputado informante de la Comisión de Salud es el señor Víctor Torres.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín N° 4398-11, sesión 81ª, en 8 de septiembre de 2011. Documentos de la Cuenta N° 6.

-Informe de la Comisión de Salud sobre las modificaciones del Senado (Artículo 119 del Reglamento de la Corporación), sesión 120ª, en 13 de diciembre de 2011. Documentos de la Cuenta N° 11.

El señor MELERO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Víctor Torres.

El señor TORRES .-

Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Salud paso a informar el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, originado en mensaje, que regula los derechos y deberes que las personas tienen en salud.

Por acuerdo de 8 de septiembre del año en curso y en virtud de lo señalado en el artículo 119 del Reglamento, la Sala dispuso el envío a esta Comisión del proyecto en informe, devuelto por el Senado en tercer trámite constitucional, para que se pronunciara acerca de los alcances de las modificaciones introducidas, recomendando su aprobación o rechazo.

La Comisión, por acuerdo unánime, determinó votar en un solo acto y en su conjunto todas las modificaciones y enmiendas despachadas por el Senado, para recomendar su aprobación o rechazo, sin efectuar un análisis pormenorizado de cada artículo, ya que se estimó que dicha discusión debe efectuarse directamente en la Sala de la Corporación.

Para facilitar la discusión en la Sala, se adjunta al informe un comparado que contiene los textos aprobados por la Cámara de Diputados y por el Senado, el que se encuentra en los pupitres de las señoras diputadas y de los señores diputados.

La Comisión estimó conveniente recomendar la aprobación de las modificaciones introducidas por el Senado, por mayoría de votos: 6 a favor y 1 en contra. Votaron a favor los diputados señores Accorsi , Castro , Kast , Macaya , Núñez y la señora Karla Rubilar . Votó en contra el diputado Monsalve .

El diputado Monsalve solicitó que se dejara constancia en el informe la razón de su voto en contra. Manifestó que tiene serias dudas de que el proyecto dé cumplimiento a la obligación contraída por el Estado de Chile con la aprobación del Convenio 169 de la OIT, atendido a que éste exige que se realice una “consulta” cuando las normas de un proyecto de ley afecten o involucren a los pueblos originarios respectivos. Sin embargo, respecto de esta iniciativa no se han efectuado las respectivas “consultas” y, por ende, los pueblos originarios no han sido escuchados.

El asesor del Ministerio de Salud que asistió a la Comisión explicó que esta iniciativa ingresó a trámite legislativo el 8 de agosto de 2006, es decir, con anterioridad a la aprobación y entrada en vigencia en Chile del referido Convenio, que fue publicado en el Diario Oficial el 14 de octubre de 2008 y entró en vigencia el 15 de septiembre de 2009, razón por la cual no hubo de cumplirse dicha obligación de consulta a la época de presentación del mensaje.

A mayor abundamiento, explicó que el Convenio 169 exige que se realice la “consulta” a través de mecanismos “ya existentes”. El problema para el Gobierno es que no existe claridad, por el momento, respecto de quiénes son los representantes de cada pueblo originario y tampoco sobre quiénes debe recaer esa “consulta”. Hizo referencia al fallo del Tribunal Constitucional rol N° 1.050, de 2008, en el cual se señala que el Congreso Nacional, a través de sus comisiones, podría dar cumplimiento a esa obligación, pero en la medida en que se tuviera claridad sobre cuáles son los representantes de cada pueblo.

El diputado Monsalve insistió en que una de las alternativas para dar cumplimiento a ese requisito es la realización de audiencias públicas en las comisiones legislativas, pues, de lo contrario, el proyecto, a su juicio, carecerá de legitimidad.

Por último, el Presidente de la Comisión aclaró que su mandato está determinado por el oficio que envió la Sala y por el artículo 119 del Reglamento de la Corporación. Dentro de esas competencias, no está que la comisión realice audiencias públicas.

La comisión estimó conveniente recomendar la aprobación de las enmiendas introducidas por el Senado, en los términos ya señalados.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).-

En discusión las modificaciones del Senado.

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente , escuché con atención el informe del diputado y doctor Víctor Torres , quien tiene experiencia y conocimientos sobre el tema.

También tengo claro lo que el diputado Monsalve dijo en su momento. En todo caso, espero que durante esta discusión se aclaren las dudas que algunos tenemos, en cuanto a si se afectó o no el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Por ello, haré las consultas que correspondan y solicitaré una mayor información al diputado señor Monsalve .

Por otra parte, Chile ha sido pionero en la firma de convenios internacionales que se refieren a los derechos de las personas y a la eliminación de todas las formas de discriminación.

Sin embargo, cada proyecto que pretende llevar a la práctica los contenidos de los compromisos internacionales contraídos, debe someterse a un largo trámite legislativo, como sucede con el que está en discusión, que ha demorado más de seis años. En todo caso, como dice la frase popular de nuestros campos: “Más vale tarde que nunca.”.

Con el debido respeto a quienes están interesados en esta materia y creen que este es un gran proyecto, como el diputado Torres, quien puso gran empeño en la entrega del informe, debo señalar que, dentro de lo que entiendo en salud, que es poco, considero light -como se dice en jerga popular- la iniciativa.

El avance en materia de no discriminación en la atención de salud es una de las cuestiones que debemos tomar en cuenta, porque, primero, establece derechos a favor de los pacientes para ser atendidos dignamente; segundo, contiene normas que protegen el derecho a ser informados respecto a los tratamientos y atenciones a los cuales van a ser sometidos y, tercero, porque establece el derecho del paciente a optar entre someterse o no a un determinado tratamiento, siempre que ello no conlleve la aceleración artificial de la muerte.

Quienes hemos tenido la suerte de ser relativamente sanos, podemos decir que esos tres grandes principios y fundamentos del proyecto han sido y están siendo aplicados en Chile. Soy testigo de eso, muchas veces familiares han tenido problemas de salud y he constatado que se produce lo que establece el proyecto. Chile es pionero en esto, hay respeto al ser humano, al enfermo. Por supuesto, eso no quiere decir que se lleva a cabo en todos los ámbitos de la salud.

Sin ser exhaustivos en el desarrollo del tema, que ya tratarán con detalle nuestros expertos de la Comisión de Salud, considero que el proyecto puede representar un gran avance, ya que muchas de las personas que concurren a los centros asistenciales de salud se quejan de atención desprolija, malos tratos y actitudes descomedidas de algunos funcionarios, como si les estuvieran haciendo un favor al paciente, en lugar de cumplir con una obligación que impone su relación laboral.

Por ello, me parece que el proyecto contribuirá al cambio de ciertas prácticas y actitudes que se dan en los centros asistenciales de la red pública y privada de salud, porque ésta última no es ajena a ello. Sabemos que no va a ser fácil, porque muchas de esas formas de relación discriminatoria se encuentran en la cultura de los establecimientos; pero con esta normativa se ayudará a quienes muchas veces se sienten discriminados. En consecuencia, debería haber un cambio a favor de una convivencia más digna, más inclusiva y menos discriminatoria en todos los servicios en que se otorga atención de salud a nuestra ciudadanía. Las modificaciones del Senado siguen la línea del proyecto original.

Por lo tanto, incentivaré a los colegas de mi bancada para que las aprobemos.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Accorsi.

El señor ACCORSI.-

Señor Presidente, al fin tendremos la posibilidad de pronunciarnos sobre las modificaciones del Senado.

Recuerdo que el proyecto de ley ingresó junto con las reformas en 2005. Sin embargo, debido a múltiples problemas referidos a decisiones transcendentales para la salud de las personas, su contenido valórico y de carácter moral ha motivado una larga discusión.

Por fin, se tendrá una regulación importante sobre los derechos de los pacientes, pero también de sus deberes. Es muy importante que quede clara la información y también el consentimiento para someterse a diferentes procedimientos.

Hoy, con mucha satisfacción comprobamos que, a lo largo y ancho de nuestro país, funcionan los comités de ética en todos los hospitales públicos y privados. Eso habla muy bien de nuestra cultura sanitaria.

Además, es muy importante la participación directa que se permite no solamente a los pacientes mayores de edad, sino que hicimos una salvedad con la información que se entrega tanto a los jóvenes como a las personas con algún grado de discapacidad, ya sea física o mental. Se trata de un convenio sanitario que va a favorecer la atención de salud y va a disminuir notablemente las formas de discriminación.

Con las expectativas de vida de la población, vamos a tener que tomar decisiones, por ejemplo, sobre tratamientos para prolongar la vida versus calidad de vida. De acuerdo con este proyecto, por lo menos se pueden zanjar esas diferencias con criterios comunes.

La iniciativa es un gran avance. Nos hemos demorado bastante en despacharla, casi siete años, pero valió la pena, con un consenso mayoritario hemos logrado un proyecto que, en definitiva, va a favorecer la atención de salud y va a disminuir la discriminación, materia que todavía tenemos pendiente.

La bancada del PPD va a apoyar las modificaciones del Senado, como recomienda la Comisión de Salud.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles.

El señor ROBLES.-

Señor Presidente , este es un proyecto cuya tramitación legislativa comenzó hace muchos años, junto a otras iniciativas que dieron lugar a la reforma de salud que partió con el AUGE. Por cierto, como se trata de una iniciativa que tiene que ver con los derechos de las personas, se tramitó con bastante lentitud en el Parlamento, tanto en la Cámara como en el Senado.

De hecho, pasó varios años en el Senado para tenerla de vuelta en la Cámara, con modificaciones que, en mi opinión, algunas la mejoran, pero otras la debilitan. Entiendo que cuando se tramita un proyecto de ley se busca llegar a consensos para avanzar, en este caso, en algún grado de regulación en las acciones vinculadas a la atención de salud de las personas.

La Cámara alta eliminó todo aquello que tiene que ver con los derechos de información o decisión de los menores. Al respecto, hay una mirada sesgada del Senado. En algún minuto, de una vez por todas, la sociedad chilena debe ser capaz de definir en términos holísticos, completos, cuándo acepta que un menor tenga o no responsabilidad para ciertos hechos.

En este instante, en las tribunas hay jóvenes de distintos liceos, mayores de catorce años, que hoy, de acuerdo con la ley de responsabilidad penal juvenil, tienen obligaciones con la sociedad. Si no las cumplen, incluso pueden ser recluidos en recintos especiales para adolescentes, según su condición penal.

Sin embargo, cuando se discutió el proyecto de ley quisimos dar derechos relacionados con la información. Se estableció que si un joven entre 14 y 18 años tiene alguna enfermedad importante, podría decidir que ello fuera conocido solo por él o el facultativo que lo atiende, pero el Senado elimina esa posibilidad e incorpora a su familia en esa información. Por ejemplo, es posible que un joven no quiera que sus padres sepan que tiene SIDA. ¿Tiene derecho a que esa información se le proporcione sólo a él? Yo diría que sí. Si lo estamos penalizando por cometer ilícitos, ¿por qué no puede tener derecho a decidir sobre la información que le compete respecto de su salud? El Senado ha sido bastante más conservador y ha incorporado a los padres. Entiendo que haya diferencias y discusión. Por eso, es importante que todas las leyes que se dictan en Chile relacionadas con el adolescente, tengan una mirada común. tanto en sus derechos como también en sus responsabilidades.

A mi juicio, la visión del Senado es bastante más conservadora que la de la Cámara. Evidentemente, ha transcurrido mucho tiempo y han pasado bastantes cosas, pero no hemos logrado despachar esta iniciativa que considera derechos muy importantes, no sólo de información sino también de ficha clínica, de una relación más igualitaria entre los funcionarios de la salud y el paciente para la toma de decisiones.

Además, hay una regulación bastante clara relacionada con el ensañamiento terapéutico. Una persona, como todo ser humano, en algún minuto tiene que morir, pero con la tecnología que hoy existe, la hacen vivir más allá de la cuenta, encarnizadamente, sin darle una mejor calidad de vida. En definitiva, se regla un poco más ese derecho que tiene la persona al bien morir. De ningún modo se trata de normar la eutanasia ni tampoco otro tipo de cuestiones que pueden ser controversiales. Discutimos algunos artículos sobre la materia en la Cámara de Diputados y lo planteamos bastante bien. El Senado fue -repito- más conservador al respecto.

En todo caso, si bien tenemos algunas diferencias, en términos globales creemos que se trata de un buen proyecto; cuya tramitación debe terminar luego, pues ya llevamos mucho tiempo discutiendo estos temas, y dejar algunas materias para una reflexión futura, en las que avanzaremos en la medida en que la sociedad abra mayores espacios de libertad y entregue a los ciudadanos más facultades en cuanto a su libertad individual para tomar decisiones respecto de su persona.

Por lo tanto, anuncio que, en general, votaremos a favor las modificaciones del Senado.

En cuanto a algunos artículos, se pedirá votación separada para mostrar -por lo menos quienes somos un poco más liberales al respecto, digámoslo así- ciertas situaciones que ameritan una decisión personal. Pero, en general, consideramos que la gran mayoría del articulado es un paso muy importante en la materia.

El proyecto debe convertirse en ley de la República en el corto plazo a fin de lograr que los pacientes que deban recibir atención en salud tengan un texto legal claro, identificatorio, que les permita determinar varias situaciones que en la actualidad resultan controversiales y a pesar de hoy la práctica médica las incorpora, la certeza jurídica permite y ayuda a que el profesional médico, a los profesionales de la salud en general y a quienes desarrollan actividades en este ámbito tengan claridad sobre sus deberes, así como también los pacientes tengan claros sus derechos, lo que permitirá avanzar hacia una sociedad más igualitaria.

He dicho.

El señor MELERO ( Presidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Marco Antonio Núñez.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , quiero concordar con las expresiones vertidas sobre este proyecto de ley tan relevante que, como recordarán sus señorías, es el quinto de la reforma de la salud iniciada con éxito durante el Gobierno del Presidente Lagos, aprobado hace más de tres años por nuestra Comisión de Salud y la Sala y despachado al Senado, que se tomó un tiempo más que prudente para culminar su segundo trámite constitucional.

Valoro que, en definitiva, se redefina la relación médico-paciente, la relación paciente con las instituciones de salud pública o privada respecto de la confidencialidad, también los derechos que deben ser respetados, y en la perspectiva internacional, que nos pongamos a la vanguardia, como corresponde, en la defensa de los derechos de los pacientes mediante una normativa aprobada por el Parlamento.

Quiero ser muy claro sobre dos situaciones que no aprobó la Comisión de Salud tiempo atrás, pero que el Senado acogió, no obstante existir entre nosotros un acuerdo político y técnico en orden a respetar los derechos que la legislación hoy les reconoce a los chilenos menores de 18 y mayores de 14 años.

En primer lugar, lamentablemente, el Senado no contempló el mencionado derecho a la no entrega, a petición del menor, de información sobre su salud que no revista gravedad, sin perjuicio de que, y así lo señala la normativa que originalmente aprobamos, la comisión de ética del establecimiento determine lo contrario. Es decir, existe preeminencia sobre la decisión de guardar confidencialidad respecto del estado de salud de los jóvenes de entre 14 y 18 años.

La segunda situación tiene que ver con el respeto a la opinión de los pacientes del referido tramo de edad en el contexto de la relación con su representante legal.

Se pidió votación separada de esos artículos.

Me parece coherente con la legislación que rige en nuestro país, que otorga derechos a los mayores de 14 años en múltiples ámbitos de la vida nacional, particularmente en cuanto a responder incluso con penas de cárcel por la comisión de delitos, que se reconozca como un derecho la confidencialidad en problemas de salud.

En rigor, es de todo sentido aprobar estas modificaciones del Senado, pese a las dos situaciones expuestas -el Senado rechazó ambas disposiciones-, para convertir al proyecto en la quinta ley que forme parte integral de las reformas en salud realizadas durante el Gobierno del Presidente Ricardo Lagos.

Por último, quiero hacer una reflexión.

Es importantísimo que, en conjunto con el reconocimiento de garantías, de calidad, de protección financiera, de acceso, de oportunidad; con todas las reformas en el sistema prestador, me refiero a la autonomía hospitalaria relativa aprobada, la separación de funciones, tengamos la posibilidad durante este período de hacer algo similar que se acerque a la gran reforma efectuada durante los gobiernos de la Concertación. Es decir, dada la realidad expresada por las ganancias de las isapres, que pronto seamos capaces de discutir aquí una reforma al sistema de seguros privados de salud y, de una vez por todas, tal como se definió hace siete años, introducir cambios profundos integrales que valgan la pena y que sean valorados por la ciudadanía.

Reitero mi respaldo general a las modificaciones del Senado. Asimismo, hago un llamado a la Sala a revisar consistentemente el derecho a la confidencialidad y a decidir que tienen nuestros jóvenes mayores de 14 años, como lo considera hoy la ley.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Marisol Turres.

La señora TURRES (doña Marisol).-

Señor Presidente , por su intermedio, saludo al ministro de Salud , quien nos acompaña.

Asimismo, anuncio mi voto y el de mi bancada favorable a este proyecto.

Se trata de una muy buena iniciativa; y ha sido esperada por años.

Por lo tanto, solo quiero hacerme cargo de dos aspectos.

Uno de ellos dice relación con las materias que abordó el diputado que me antecedió en el uso de la palabra. De alguna manera, creo que ambos puntos fueron resueltos en muy buena forma por el Senado.

El primer aspecto se vincula con las decisiones que pueden adoptar los menores de entre 14 y 18 años. Pienso que cometíamos un error al permitir que esos jóvenes tomaran decisiones sin que éstas fueran consultadas a sus padres.

Una cosa es el derecho de cada ser humano, y de todos los menores de edad, a decidir sobre distintos ámbitos de su vida; pero una distinta es, indudablemente, entre otros, el deber de los padres de proteger y educar a sus hijos.

Entonces, la forma en que había quedado la norma vulneraba la garantía constitucional del N° 10° del artículo 19 de nuestra Constitución, que establece el derecho preferente y el deber de los padres de educar a sus hijos. Ésta es una de las bases sobre las que se asienta toda la regulación de familia.

Por consiguiente, me parece que esta decisión es absolutamente razonable y concordante con lo que nosotros pensamos.

Muchas veces, cuando nos referimos a materias como la que nos ocupa se tiende a pensar en decisiones relacionadas con la vida sexual de los adolescentes. Creo que esto va mucho más allá. Sabemos que una enfermedad grave muchas veces causa depresión a una persona, en tal caso con mayor razón, a un menor. Con un estado psíquico alterado, puede tomar decisiones sin la suficiente objetividad; por ejemplo, negarse a algún tratamiento, lo que le puede ocasionar un daño permanente. Para eso estamos los padres. Y si la relación de familia está dañada, los tribunales de justicia van a estar siempre prestos a colaborar en la resolución de los conflictos que la afecten.

Quiero hacer hincapié en que este deber preferente está consagrado en la Constitución y también en diversos tratados internacionales, en ellos se emplaza a los Estados a mantener este deber preferente de los padres de proteger a sus hijos. Uno de los más importantes es la Convención de los Derechos del Niño.

Desde ese punto de vista, hay que tener presente el contenido de este deber de educar, que no sólo se refiere a la educación formal, sino que, en relación con el citado N° 10° del artículo 19 de la Constitución Política y con otras normas, como el inciso cuarto de su artículo 1°, se puede deducir que el deber de los padres es conducir a sus hijos al pleno desarrollo en las distintas etapas de su formación.

La Constitución reserva al Estado un rol subsidiario en relación con la educación de los niños. Es decir, si por alguna razón los padres no están o se encuentran incapacitados para llevar a cabo en buena forma su rol, ahí interviene el Estado.

Otro punto de este proyecto que creo fue bien abordado por el Senado, dice relación con la eutanasia.

Me parece correcta la modificación que hizo el Senado, en el sentido de respetar el derecho de una persona a rechazar un tratamiento cuando tiene una enfermedad terminal, lo que, en ningún caso, puede significar acelerar su muerte, el auxilio al suicidio o algo así como podía entenderse en la norma aprobada por la Cámara.

En el artículo 14 del proyecto se agrega el siguiente inciso tercero: “En ningún caso, el rechazo a tratamientos podrá tener como objetivo la aceleración artificial de la muerte, la realización de prácticas eutanásicas o el auxilio al suicidio.”. Eso está en plena concordancia con lo que establece la Constitución Política, que protege el derecho a la vida desde la concepción hasta la muerte natural de las personas.

Por lo tanto, por lo menos en estos puntos, con las modificaciones introducidas por el Senado, el proyecto queda mucho más armónico que el despachado por la Cámara de Diputados.

En consecuencia, votaré a favor de las modificaciones del Senado, porque le hace mucha falta a nuestro país contar con esta legislación para regular los derechos y deberes de las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, lo que se ha denominado derechos y deberes de los pacientes.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Patricio Vallespín.

El señor VALLESPÍN.-

Señor Presidente , en general el proyecto entrega mayor resguardo y protección de los derechos de las personas en la atención de salud, lo que es positivo, sobre todo, porque también se precisan los deberes del paciente. Sin embargo, quiero profundizar un poco más sobre lo planteado por el diputado Marco Antonio Núñez , aun cuando no podré votar, porque estoy pareado con la diputada Andrea Molina .

Vamos a pedir votación separada de los artículos 10 del Senado -que salió de esta Cámara como artículo 8°- y 16, ya que, a nuestro modo de ver, en las modificaciones que introduce el Senado, hay un retroceso. Efectivamente, en la Cámara de Diputados hicimos el punto respecto al derecho a la información de los menores de 18 años y mayores de 14 años, porque pensamos que era pertinente. Además, hay varias sociedades médicas que también han señalado la relevancia de que sean esos jóvenes adolescentes quienes tomen las decisiones con la información adecuada y pertinente. Asimismo, creo que con la respectiva modificación del Senado -tema que habrá que revisar posteriormente-, se estarían incumpliendo convenios internacionales que Chile ha firmado en materia de derechos de jóvenes y niños.

Por lo anterior, creo que deberíamos insistir en mantener el artículo 8°, que fue aprobado por la Cámara de Diputados -artículo 10 que propone el Senado-, porque de alguna manera, no margina a los padres, sino que, si hay una situación más grave en la salud del joven, una comisión de ética debe decidir si se les informa. Reitero, pensamos que eso debe pasar primero por la decisión del joven que, a nuestro modo de ver, tiene ese derecho.

Además, es importante tener un criterio único cuando se enfrenta el tema de los jóvenes. No puede existir un criterio de entrega de información de las características que se señalan en este proyecto, vinculada a su salud, cuando a lo mejor el joven, en forma responsable, no quiere que otras personas se enteren, y otro cuando participa en la comisión de un delito, ahí su responsabilidad es total, lo cual no cuadra con lo que establece la modificación del Senado en esta materia. Si le estamos dando a los jóvenes responsabilidad penal en ciertas materias, es absurdo que acá nos opongamos a que tengan la información y puedan decidir en propiedad, de acuerdo con su libre albedrío, si corresponde o no que eso sea informado.

A nuestro juicio, eso es un retroceso. Por ello, en la votación separada vamos a pedir a los colegas que sigan el criterio que en su momento tuvo la Cámara de Diputados: el derecho de los jóvenes mayores de 14 años y menores de 18 años a tener esa información diferenciada, sin que ello, necesariamente, tenga que ser a través de los padres. Esta es una mirada positiva y constructiva, que no tiene nada que ver con destruir el rol de los padres, ni de la familia, sino con crear un derecho que está resguardado en convenciones internacionales que Chile ha firmado. De alguna manera, de aprobarse la enmienda del Senado, esos acuerdos internacionales se incumplirían.

Por ello, pido a mis colegas que tengan especial cuidado al momento de votar en forma separada esos artículos, ya que, insisto, tal como viene el proyecto del Senado, constituye un retroceso para los jóvenes y adolescentes, con los cuales no podemos tener doble estándar, sobre todo, cuando se han establecido mayores sanciones por la comisión de un delito. No podemos decirle a un joven, entre los 14 y los 18 años, que no tiene derecho a tomar decisiones autónomas respecto de ciertas materias que no son letales para la salud.

Insisto en la votación separada de los artículos que he señalado anteriormente para hacer el punto de diferenciación con el Senado, ya que, a mi juicio, no consideró estos criterios importantes, sobre todo, cuando las sociedades médicas han señalado que es importante que los jóvenes tengan ese derecho a estar informados y a decidir.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Ernesto Silva.

El señor SILVA.-

Señor Presidente, quiero hacer dos comentarios sobre las modificaciones del Senado.

Primero, a mí me parece que el artículo 10 que viene del Senado, mejora el artículo 8° aprobado por la Cámara de Diputados, que se refiere a la información que se debe dar a menores y a otras personas, si bien no me deja del todo conforme, ya que creo que le da una facultad excesiva al médico tratante al señalar: “Cuando la condición de la persona, a juicio del médico tratante, no le permita recibir la información directamente”, deberá ser entregada a sus responsables. Pienso que eso le da un grado de discrecionalidad que, al menos para la historia de la ley, quiero entender que es un criterio restringido y sobre la base de elementos objetivos, de manera que no quede a total discreción del médico tratante aplicar criterios que parezcan poco adecuados.

Eso, respecto del contenido de la norma.

También quiero referirme a un punto señalado por el diputado informante y que tiene relación con la consulta a pueblos originarios.

El artículo 7° del proyecto hace mención a ciertas situaciones asociadas a pueblos originarios y ha sido planteado el debate respecto de qué correspondería y si debe haber o no consulta. Prefiero plantear el punto para futuros debates, porque creo que nos vamos a enfrentar a este tema en sucesivas oportunidades.

Hace algunos años, nuestro país aprobó el Convenio 169, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en cuyo artículo 6° establece: “Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y, en particular, a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.”

El punto está en que el encabezado del artículo que he mencionado dispone que ésta es una tarea de los gobiernos, no de los parlamentos. Así lo planteó la representante de la OIT, que expuso, en marzo de este año en la Comisión Especial sobre Pueblos Originarios de la Cámara de Diputados. Sin embargo, existe información adicional, porque fallos del Tribunal Constitucional de 2008 y de 2000 -N° 309- establecieron que un tratado internacional de este tipo, es decir, el Convenio 169, suscrito por Chile, podía incluir normas que implicaran modificar la Constitución Política y la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, en relación con el funcionamiento de las comisiones. Entonces, podría entenderse -así ha sido planteado por algunos- que correspondería a las comisiones legislativas cumplir con el deber de hacer la consulta, aunque la opinión que se recoja no sea vinculante para el Congreso Nacional.

El problema es que nosotros no tenemos un mecanismo que funcione con esa lógica, por lo que deberíamos debatir más explícitamente sobre la forma en que entendemos que puede calzar nuestra Constitución Política, la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, el Convenio 169 de la OIT y los fallos del Tribunal Constitucional de 2008 y de 2000. Este debate debe darse en el Congreso Nacional. La Comisión Especial sobre Pueblos Originarios ha tenido algunas aproximaciones al respecto. Asimismo, el Prosecretario de nuestra Corporación ha dado su opinión sobre la materia y, en este caso, al revisar lo que indica el articulado, me parece que cumple adecuadamente con el proceso, lo que permite avanzar de buena forma en el proyecto. Sin embargo, sugiero que sea un tema de debate y análisis en la Cámara de Diputados y que el Presidente evalúe la posibilidad de discutirlo también con el Senado, porque es una norma que, si entendemos que hay un rol en el proceso legislativo, deberían asumirlo, en parte, la Cámara de Diputados y, en parte, el Senado.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Lautaro Carmona.

El señor CARMONA.-

Señor Presidente , un proyecto que está orientado a fortalecer los derechos y los deberes de los pacientes que se atienden en el sistema de salud público y privado y a reforzar su dignidad, por cierto, es una iniciativa valorable, por lo que debemos entregarle nuestro respaldo.

Pero, quiero subrayar un aspecto: los derechos de los pacientes que se atienden. Lamentablemente, hay muchos enfermos que son pacientes potenciales, a pesar de lo cual, lamentablemente, no son atendidos porque, en particular, el sistema de salud público aparece deficitario frente a las necesidades de la población. Desde mi perspectiva, esto se debe a que existe un déficit en los deberes y responsabilidades del Estado de Chile, ante la necesidad de garantizar la cobertura de salud y su calidad a todos sus habitantes.

Digo esto con conocimiento de causa porque sé lo que significa el drama de la salud pública en la Región de Atacama. Si alguna contribución en la relación directa con la comunidad ha tenido el trabajo que realizamos, es una empatía muy grande y una valoración de ella. Esto ha sido vinculado a las llamadas jornadas solidarias de profesionales de la salud pública que, en forma voluntaria, se relacionan con la población. Con ese mecanismo, no sólo toman nota y ayudan a hacer propuestas para la solución de los problemas, sino también tomar posición en lo contingente. Al ministro de Salud presente en la Sala le constan las más de treinta jornadas que hemos realizado en cada una de las comunas de mi distrito, en la Región de Atacama.

Uno tiene que valorar estos aspectos si están referidos a subrayar la dignidad de los pacientes. Sin embargo, dentro de esa valoración, en algunas intervenciones se ha mencionado un par de cuestiones que merecen ser analizadas en profundidad. Si se ha planteado debatir un proyecto de ley vinculado a la salud pública, más vale que se haga con todas las incorporaciones, actualizaciones y criterios que hoy se usan en la convivencia en comunidad. Uno de ellos, que ya fue explicado, tiene que ver con la autonomía de los jóvenes adolescentes, es decir, de quienes tienen entre 14 y 18 años, para acceder también a la información en lo que se refiere a su situación de salud. Otros parlamentarios han insistido en este punto, que será objeto de las mismas observaciones de nuestra parte.

Otro aspecto que está en el centro del debate, a propósito de un hecho importante, es reconocer que existe un sistema de salud que se corresponde con la cosmovisión de nuestros pueblos originarios, lo que aconseja tener una idea de salud intercultural que cuente con el reconocimiento, desde el punto de vista cultural, de los propios pueblos originarios.

Si nos ceñimos al Convenio 169 de la OIT, más que como lo dispone el artículo 7° del proyecto, la única forma de validación que tendría el sistema es que sea consultado con los propios pueblos originarios. Escuché una argumentación sobre cómo el Estado efectuará esa consulta, porque, según esa opinión, no hay a quién consultar para que esta validación funcione. Eso sería muy simple: son los propios pueblos originarios los que saben cómo hacer la consulta que permita validarla; no hay otro camino. Son pueblos en plenitud y no necesitan intérpretes para llevar a cabo la implementación de un convenio que Chile ratificó. De manera que incorporar explícitamente la consulta le daría mucho más potencia al proyecto en discusión, en lo que se refiere a los pueblos originarios.

Por eso, vamos a pedir votación separada para el artículo 7°, en lo relativo a los pueblos originarios, de manera que desde cualquier punto de vista que se discuta una legislación vinculada con ellos se tenga la misma consistencia de respeto al Convenio 169 de la OIT y, por tanto, reconocimiento real a la existencia de nuestros pueblos originarios, en el contexto del Estado de Chile.

En cuanto a fortalecer el conocimiento de causa y, por lo tanto, tratarlos como seres humanos integrales, más allá de la condición de pacientes y de la enfermedad que los pueda aquejar, con capacidad de discernimiento en todos los aspectos de la vida, a nuestro juicio, el proyecto constituye un avance, puesto que lo explicita.

Espero que todos quienes tienen su salud afectada tengan la condición de pacientes y sean realmente atendidos por el sistema de salud pública, para que también sean beneficiados por esta legislación que asume el tema de los derechos y deberes de los pacientes vinculados a su dignidad.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Manuel Monsalve.

El señor MONSALVE.-

Señor Presidente , primero me voy a referir en general al proyecto y después a un punto específico que tiene relación con el Convenio 169 de la OIT.

Como todos saben, este proyecto es de larga data y viene a cerrar un conjunto de leyes y proyectos que permitían realizar una reforma a nuestro sistema de salud. Tal vez el más relevante se refiere a establecer un consenso respecto de cuáles eran los derechos y deberes de los pacientes ante la atención de salud, problema que no había sido resuelto.

El proyecto fue objeto de un extenso debate en la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados, tanto en el primer como en el tercer trámite, aunque fue más breve en el último. La iniciativa avanza en regular el trato a los usuarios del sistema de salud, en establecer requisitos básicos, como la identificación de los equipos de salud que atienden; garantizar información a los familiares de los pacientes, garantizar la compañía a los pacientes de los establecimientos de salud, establecer protocolos que garanticen la calidad, la confidencialidad de la historia clínica, entre otros. En resumen, a mi juicio, el proyecto efectivamente avanza en cuanto a los derechos de los pacientes.

Sin embargo, voté en contra en la Comisión de Salud, y quiero explicar por qué lo hice.

El proyecto tiene enorme relevancia, porque regulará la relación entre los usuarios y las instituciones prestadoras de atención de salud en Chile. Como Chile es un país pluricultural, con pueblos originarios, el proyecto debiera recoger la pertinencia cultural en la atención de salud.

¿Y cómo se recoge la pertinencia cultural? A través de los convenios firmados por el Estado, y Chile suscribió el Convenio 169 de la OIT, sobre pueblos indígenas. Entonces, para darle pertinencia cultural a los derechos y deberes de las personas sobre su atención de salud, desde mi perspectiva, era indispensable que el proyecto se sometiera a consulta, tal como establece el Convenio 169 de la OIT.

Por eso, en el debate al interior de la Comisión pedí al representante del Ministerio que nos aclarara la posición del Ejecutivo respecto de ese punto.

En el informe aparece la opinión del abogado que representaba al Ministerio de Salud en la Comisión, el señor Jaime González , quien explicó que la iniciativa legal ingresó a trámite legislativo antes de la suscripción del Convenio 169 de la OIT, razón por la cual en ese momento no fue necesario cumplir la obligación de consulta.

A mayor abundamiento, señaló que el Convenio 169 exige que se realice la consulta a través de los mecanismos ya existentes, y que el problema para el Gobierno radica en que, por el momento, no existe claridad respecto de quiénes son los representantes de cada pueblo originario y tampoco sobre quiénes debe recaer la consulta.

Asimismo, hizo referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 1.050, de 2008, en la cual se señala que el Congreso Nacional, a través de sus Comisiones, podría dar cumplimiento a esa obligación, pero en la medida en que se tuviera claridad sobre quiénes son los representantes de cada pueblo.

Me parece que aquí hay una obligación de consulta suscrita por el Estado chileno, y que la falta de claridad respecto de los interlocutores o de los mecanismos no elude la responsabilidad del Estado de hacer la consulta.

Por lo tanto, aprobar el proyecto tal como está constituye un avance para los ciudadanos chilenos, pero no para los pueblos originarios. Y si vamos a consagrar derechos en Chile, hagámoslo respecto de todos quienes viven en el país.

Los pueblos aymara y mapuche viven en Chile y también tienen derechos; y de acuerdo con el Convenio 169 de la OIT, ellos deben ser consultados. En esas circunstancias, no podemos, en forma arbitraria, de acuerdo con lo que nosotros pensamos, establecer sus derechos en este proyecto.

Respecto del artículo 7° de la iniciativa -que yo mismo redacté cuando se produjo el debate, y pedí que se considerara-, se incorporó antes de la ratificación del Convenio 169 de la OIT.

Entonces, quiero informar a la Sala que en la Comisión se pidió -quien habla lo hizo-, a través de su Presidente , quien tuvo la mejor disposición, que se oficiara a los ministros Secretario General de la Presidencia y de Salud , así como al Presidente de la Cámara de Diputados para que aclararan este punto. Mientras esto no se aclare y mientras el proyecto no haya consagrado con claridad cómo se respetan los derechos de los pueblos originarios, a pesar de los avances del proyecto, lo votaré en contra.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Javier Macaya.

El señor MACAYA.-

Señor Presidente , coincido con los diputados que me han antecedido en el uso de la palabra en señalar que es importante aprobar el proyecto, pues constituye un avance en los derechos y deberes en la atención de salud de los ciudadanos, y su larga tramitación en ambas Cámaras amerita que se apruebe. La última vez que se vio en la Cámara de Diputados ocurrió hace aproximadamente tres años.

Se trata de un proyecto de mucha importancia en relación con un conjunto de derechos y obligaciones que van a recaer tanto en los pacientes como en las personas que trabajan en el ámbito de la atención de salud.

La iniciativa cubre derechos como la no discriminación, los protocolos médicos, la honra y confidencialidad de los datos de los pacientes, la información de los tratamientos, el consentimiento informado, etcétera.

Hay dos puntos que, a mi juicio, merecen nuestra especial atención, en relación con la información respecto de los padres de los hijos mayores de 14 y menores de 18 años -es decir, estamos hablando de jóvenes relativamente incapaces-, y también respecto del tema planteado por el diputado Monsalve , sobre la consulta que establece el Convenio N° 169 de la OIT, relativo a los pueblos originarios.

A nuestro juicio, el Senado, correctamente, eliminó los incisos que permitían expresamente entregar la información a los hijos mayores de 14 y menores de 18 años. En esto quiero ser bien claro, porque el texto de la norma es bastante explícito. No se trata de una eliminación absoluta y rotunda. El proyecto aprobado por la Cámara de Diputados establecía la entrega de la información directamente a los hijos y, en caso de duda, la decisión de informar debía ser resuelta por un Comité de Ética, todo lo cual fue eliminado por el Senado.

El argumento esgrimido en el Senado para esta eliminación consistía en que existía una dificultad práctica para hacer ello aplicable. Quizás en los hospitales grandes podría darse esa realidad, pero en cada posta de salud rural o en cada consultorio de atención primaria sería muy difícil su aplicación.

El artículo 8° del proyecto, después de las modificaciones del Senado, establece que cuando la condición de un paciente, a juicio del médico tratante, no le permite recibir la información directamente, ella se entregará a los representantes legales, que por regla general son los padres. No sólo me refiero a los menores o relativamente incapaces, sino también a personas con cualquier otro tipo de incapacidad relativa o absoluta, incluso de aquella que establezca la legislación ordinaria de derecho de familia.

Por lo mismo, consideramos que el asunto ya está resuelto en el proyecto que aprobó el Senado, que señala que es el médico tratante el que, a juicio de profesionales de la medicina -por eso produce extrañeza que personas que tengan esta vinculación con la profesión y que son parlamentarios planteen esa duda-, zanja o resuelve la posibilidad de informar o no a la familia, a los representantes legales.

Consideremos que, en esta materia, la regla general es que las familias tienen un rol importante, el principal en la educación, en la formación de los niños, de los hijos que son incapaces tanto absoluta como relativamente. En ese sentido, nos parece importante velar por el cumplimiento de un rol subsidiario, además del hecho de que está asumido en la Constitución Política de la República en relación con la formación de los niños.

En lo que dice relación con la otra duda planteada sobre el Convenio Marco de la OIT, respecto de la obligación del Estado de hacer una consulta respecto de las materias que afecten los derechos de los pueblos originarios, nos hubiera parecido razonable si el proyecto hubiese ingresado a tramitación cuando el Convenio estaba vigente. Pero ese Convenio no estaba vigente, y existen dudas sobre los mecanismos legales que se deberían aplicar para realizar ese procedimiento de consulta. Por ello, me parece que lo más adecuado es que el diputado Monsalve presente reserva de constitucionalidad, pero no que se vote en contra un proyecto que es importante sacar adelante y que genera un consenso bastante absoluto. Por lo demás, el único punto que merece dudas dice relación con el consentimiento o con la información que se entregue directamente a los incapaces relativos mayores de 14 y menores de 18 años, el que será zanjado por el criterio del médico tratante.

Estamos hablando de situaciones complejas, en que la información efectivamente puede provocar algún trastorno en el tratamiento que se debe aplicar en cuanto a drogas o a conductas sexuales riesgosas.

El médico tratante es el que tiene esa decisión y no un comité de ética. Es el único cambio trascendente que se ha incorporado en base a lo que venía del Senado.

Por eso, sugerimos que el proyecto sea aprobado sin modificaciones, tal como viene desde el Senado.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Víctor Torres.

El señor TORRES .-

Señor Presidente , como han expresado algunos colegas que me han antecedido en el uso de la palabra, estamos frente a un proyecto de ley que ha tenido una tramitación bastante más larga que la esperable, con la mayoría de sus consideraciones positivas para el avance del ejercicio de la medicina en Chile, y con otras que pueden ser catalogadas como un retroceso respecto de lo que estableció la Cámara de Diputados en el primer trámite.

La diputada Alejandra Sepúlveda me instruyó muy bien respecto de la discusión original, que partió en 2006. En ese tiempo, ella ya era diputada, pero yo no. Conversamos y debatimos bastante acerca de este punto, por lo que estimo que es necesario rescatar algunos aspectos importantes.

De paso, explicaré algo que no entendió el diputado Macaya : la razón por la que no se mantienen atribuciones de decisión a los médicos tratantes sobre entrega de información. Es muy simple. La medicina ha ido evolucionando desde el paternalismo a implementar el reconocimiento del rol que cumplen los pacientes, más allá de ser un enfermo que solicita sanación de una enfermedad determinada. Dentro de los procesos curativos o de tratamiento, los pacientes son parte importante en el proceso de toma de decisiones.

Por eso, en la sociedad actual se le entregan derechos y deberes, a través de los cuales se regula su vinculación con los profesionales de la salud y con el proceso en su conjunto.

En el caso de las decisiones, es importante que los pacientes tengan acceso a una mayor y mejor información, tanto de parte del médico tratante como de los otros profesionales de la salud.

Muchas veces, cuando uno conversa con los familiares, descubre que los grandes problemas existentes entre el equipo médico y el paciente tienen que ver con la relación que se genera y con la falta de información que se entrega para tener un buen entendimiento acerca de lo que está ocurriendo, tanto desde la perspectiva de la enfermedad como del tratamiento. Por ello hoy es tan importante reconocer la entrega de información y la participación de los pacientes en la toma de decisiones, a fin de hacerse corresponsables respecto de un evento terapéutico y mejorar la relación entre el médico y el paciente, más aún en un país que está viviendo un gran crecimiento acerca de las demandas judiciales, fundamentalmente porque no existe una buena relación entre el médico y el paciente, ni se entregan explicaciones sobre las decisiones que se toman ni hay coparticipación. En ese sentido, me parece un elemento positivo.

Otro elemento digno de destacarse, que fue mencionado por la diputada Marisol Turres -en ese aspecto, coincido con las modificaciones del Senado-, dice relación con la regulación de lo que se denomina el buen morir, esto es que las personas puedan tomar una decisión respecto de concluir con algún tratamiento, si no desean seguir recibiéndolo, aun cuando el desenlace sea la muerte. Aunque parezca contradictorio, debemos comprender que la muerte es parte del proceso de la vida. Por lo tanto, no nos debe ser ajena en el resultado de un proceso terapéutico. En algún momento, el equipo médico y el paciente deben determinar, en conjunto, si se sigue adelante con una terapia o se avanza en lo que se denomina el ensañamiento terapéutico, que es mantener un tratamiento sólo por mantenerlo, sin que se obtenga una mejoría; incluso, muchas veces, se empeora la salud o condición general del paciente. Esto no tiene nada que ver con lo que se conoce como suicidio asistido o eutanasia activa. Aquí no se plantea, desde ningún punto de vista, entregar algún medicamento o droga para que el paciente se suicide o acabe con su vida, ni tampoco realizar maniobras para que esto ocurra. Simplemente, dejar que el proceso natural llegue a su fin, ojalá de la mejor forma posible.

En cuanto a los puntos que considero negativos o un retroceso, es importante mencionar algo, sobre todo frente a los temas que plantearon algunos colegas.

El artículo 10, que con anterioridad era el 8°, según lo que aprobó la Cámara de Diputados, y el artículo 16 desconocen un trascendente avance en materia de reconocimiento, tanto de la confidencialidad como de la autonomía, en los pacientes mayores de catorce y menores de dieciocho años.

No es verdad que la redacción anterior impida que la familia tuviera acceso a esa información, porque, en algunos casos, si el menor lo solicitaba, se accedía a no informar a los padres, siempre y cuando la situación no revistiera grave riesgo para su salud o su vida. No establecía una regla general ni ponía impedimento en todos los casos. Además, excluía de esto las patologías graves o que pusieran en peligro la vida del menor.

Me parece que es un retroceso, porque hay situaciones en que a los menores se les debe reconocer su confidencialidad y autonomía. Así lo establecen los tratados internacionales, fundamentalmente en los casos en que en la familia haya disfuncionalidad, violencia intrafamiliar o que la posible enfermedad lo amerite.

Por ejemplo, los pacientes que deseen acceder a un examen de VIH o Test de Elisa, en muchas ocasiones no se lo realizarán por la obligatoriedad de informar a los padres. Ello no se condice con lo que se necesita ni tampoco con lo que estimula el Ministerio de Salud, a propósito de su campaña orientada a mejorar la cantidad de exámenes que se realicen por esta enfermedad.

Por lo tanto, solicito votación separada para estas dos normas.

Espero que la Cámara de Diputados, en concordancia con lo que aprobó hace algunos años, apruebe la mayor parte del texto que viene del Senado. No obstante, pido rechazar los puntos mencionados, porque constituyen un claro retroceso respecto de los derechos de los pacientes entre los catorce y dieciocho años.

He dicho.

El señor BERTOLINO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el ministro de Salud.

El señor MAÑALICH ( ministro de Salud ).-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero desear a las señoras y señores diputados unas felices fiestas de fin de año, como lo merecen, después de un año interminable para todos.

El proyecto en debate, largamente anhelado y esperado por la ciudadanía, se hace cargo de un problema esencial de los ciudadanos en cuanto pacientes frente a la atención médica, que da cuenta de una asimetría de poder y de información.

Cada vez que una persona enferma o no enferma se aproxima a un servicio de salud o a un profesional de la salud, enfrenta una suerte de minusvalía ante esos actores, por lo que es necesario una legislación específica para contrarrestar ese desequilibrio y entregar a esos ciudadanos más atribuciones de las que actualmente goza, a fin de hacer frente a esa gran asimetría, que tiene tremendas repercusiones en su vida y en su futuro.

Espero que el proyecto -que, curiosamente, fue el primero que envió al Congreso Nacional el entonces Presidente Ricardo Lagos para ser tramitado en el contexto de la reforma de la salud- esté terminando su tramitación, para que pronto se transforme en ley. Eso no es raro, a pesar de lo central que es para el proceso de reforma, porque discriminar en forma prudente y sabia en una cultura que es cambiante o en un concepto de autonomía de los ciudadanos, que también ha sido variable durante esta última década, es ciertamente un tema difícil.

Sin embargo, como toda iniciativa, este proyecto también ha terminado con luces y sombras. En todo caso, enfatizo que son más luces que sombras y, de existir estas últimas, se podrían corregir de una manera independiente a la aprobación del proyecto en discusión, que -como dije- esperamos esté en su último trámite constitucional.

Respecto de las luces, quiero mencionar algunos aspectos que me parecen especialmente sensibles para los pacientes y para la ciudadanía en general.

En primer lugar, el proyecto incorpora como criterio cierto el de la seguridad de la atención a los pacientes. Aunque suene paradójico, es un concepto de crucial importancia, porque cuando las personas se enfrentan a una atención de salud, además de enfrentarse a posibles beneficios, también se enfrentan a posibles perjuicios. Es así que lo que denominamos enfermedad de hospital implica muertes, infecciones intrahospitalarias, caídas de cama, compromisos de conciencia; es decir, una serie de aspectos deletéreos para la salud de los individuos, que un cuidado de salud no seguro puede incrementar.

Esto es concordante con nuestra incorporación como país al club de las naciones que forman la OCDE. Si ustedes revisan el informe comparativo que emitió esa organización hace aproximadamente tres semanas respecto de la salud en los treinta y cuatro países miembros, inmediatamente les llamará la atención que desde el año pasado ha incorporado algunos indicadores de seguridad de la atención de la salud. Específicamente, a modo de ilustración, expresa que los sistemas de salud deben reportar cuando, por ejemplo, se produce una septicemia dentro del hospital o cuando se olvida un cuerpo extraño dentro de una persona en un acto quirúrgico o cuando una persona que ha sido dada de alta por un cuadro de psicosis es rehospitalizada en el mismo recinto dentro de las semanas siguientes, lo que revela que hubo un mal cuidado ambulatorio, o bien definiendo cuántos pacientes se hospitalizan por una diabetes descompensada, lo cual no debería ocurrir nunca en un sistema de salud ambulatorio que funcione bien.

En segundo lugar, en este proyecto se consagra en forma patente el tema de la confidencialidad de la información, que hoy está plasmado en cartas de derecho, en declaraciones de buenas intenciones, pero no es un tema que esté suficientemente protegido.

Por otra parte, quiero enfatizar un aspecto que es de especial relevancia: el acceso a la ficha médica, que en este proyecto se limita enormemente respecto de lo que es la práctica actual, pues impide que personas, con el objeto de obtener un seguro de salud, específicamente en el sistema de isapres, tengan que firmar a priori una autorización para acceder a la información contenida en su ficha médica, lo que significa un riesgo muy importante cuando toda la ficha clínica se entrega a fardo cerrado y no sólo lo que es procedente a la cobertura de una atención de salud específica, que es lo que el prestador de salud, que es custodio de la ficha clínica, debe entregar durante diez años.

Uno de los temas más debatidos, tanto en la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados como en las Comisiones de Salud y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, es el de la autonomía de la decisión de los jóvenes entre 14 y 18 años. Fue un tema debatido en muchas instancias y este proyecto es extraordinariamente claro, en el sentido de que -como se dijo- entrega a la discreción, a la sabiduría -por decirlo de una manera exagerada- de los médicos y equipos de salud tratantes si esa información debe o no ser revelada a los padres o tutores de los menores de edad entre 14 y 18 años.

Cuando el tema se discutió en las Comisiones Unidas de Salud y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, se hizo ver que entre los 14 y 18 años existe una situación incierta en nuestra legislación. Por ejemplo, quiero destacar que en el mismo tiempo se estaba discutiendo en el Senado la ley de etiquetado de alimentos -que ustedes conocen bien-, en que se estima que los jóvenes entre 14 y 18 años no pueden ser objeto de propaganda, por ejemplo, de hamburguesas o de hot dogs. Queda absolutamente prohibido que se haga propaganda a jóvenes de ese margen etario y sobre ese tipo de alimentación, porque justamente se les estima vulnerables. Sin embargo, la ley de la píldora del día después señala específicamente que, cuando una menor de edad concurre a un servicio de salud para solicitar la anticoncepción de emergencia, se debe informar obligatoriamente a los adultos de los cuales esta menor es dependiente.

De manera que, ante esta incertidumbre jurídica, se estimó que este proyecto no debía innovar y debía entregar al médico tratante, como aparece especificado en el proyecto, el juicio de cuándo es adecuado o no compartir la información con los tutores del menor.

Respecto de la posibilidad de que en todos los hospitales del país funcione un comité de ética que resuelva cada uno de los conflictos que en esta materia se puedan presentar, como ministerio estimamos que es un mandato completamente imposible de cumplir. No existen profesionales con las capacidades técnicas y la formación respectiva para que en cada uno de los centros de salud ambulatorios u hospitalarios que existen en el país pueda haber una instancia de resolución efectiva para estas materias. Por eso, nos pareció mucho más prudente no innovar y dejar esto al criterio de los médicos tratantes, a la privacidad de la relación médico-paciente y al secreto profesional que está imbuido en esa relación antes de regularlo específicamente.

En cuanto al consentimiento informado, en el proyecto se establecen tremendos avances, que han sido analizados una y otra vez.

En relación a la consulta a los pueblos originarios, las discusiones que hemos sostenido en el Ejecutivo sobre la materia implican que hoy, en la práctica -y es un hecho que hay que reconocer-, no tenemos un mecanismo establecido para hacer esta consulta, de manera de cumplir lo que se señala en el mismo acuerdo de la OIT, cual es que las consultas llevadas a cabo en aplicación de este convenio deben efectuarse de buena fe y a través de instituciones representativas y, asimismo, que los mecanismos de consulta sean apropiados.

Éste es un tema que debe resolverse no sólo para el ámbito de lo que nos convoca hoy, sino también para numerosos proyectos que se encuentran en diferentes fases de discusión o que pueden ser presentados mañana al Poder Legislativo . Sin embargo, si hoy invocamos ese precepto y señalamos que en la Comisión de Salud de esta Cámara no se hizo en la oportunidad en que convenía hacerlo, porque no estaba vigente el Convenio en ese momento -y, por lo tanto, no procedía hacerlo-, y aun así se anuncia que no se apoyará este proyecto, porque se requiere esa consulta institucionalizada, fehaciente y legítima, ello significa que el proyecto de ley y todos los beneficios que implica no podrían esperar menos de un año y medio -en el caso de la mejor estimación- para contar con un mecanismo validado de consulta a los pueblos originarios.

Respecto del espíritu del proyecto, quiero señalar que, al establecer prácticas médicas de acuerdo con la pertinencia cultural de los pueblos originarios, al incorporarlos en los consejos consultivos, al definir e incorporar prácticas de medicina que significan respeto a los pueblos originarios, como ha sido la práctica constante de este gobierno y de los gobiernos anteriores, la iniciativa constituye en avance más que un retroceso en esta materia.

En resumen, estamos ante una iniciativa del Estado de Chile extraordinariamente valiosa, que todos, particularmente nuestros pacientes, necesitamos con urgencia.

Por lo tanto, no nos parece que existan argumentos suficientes para retardar su aprobación en la honorable Cámara de Diputados.

Muchas gracias.

El señor MELERO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor René Saffirio.

El señor SAFFIRIO.-

Señor Presidente , entiendo la premura y la necesidad de despachar pronto el proyecto. Sin embargo, me preocupa sobremanera lo afirmado respecto de la aplicación del artículo 6º del Convenio Nº 169, de la Organización Internacional del Trabajo, ya que dicha norma tiene carácter imperativo; no es opción del Estado de Chile consultar a los pueblos originarios cuando se dictan medidas de carácter administrativo o legislativo. Es una obligación del Estado de Chile consultar a sus pueblos originarios en todas aquellas medidas de carácter administrativo o legislativo que incidan directamente en su vida.

Me llama más la atención el argumento de que no se puede realizar la consulta sólo porque el proyecto se retrasaría un año. De hecho, la Cámara de Diputados y el Senado han estado tramitando y aprobando proyectos de ley, como, por ejemplo, el que modifica los límites comunales, previa consulta a los pueblos originarios, particularmente a las comunidades mapuches de las comunas cuyos límites serán modificados.

¡No puede ser que el país se dé el lujo de no cumplir un acuerdo suscrito con la OIT sólo por una cuestión de carácter procesal! La sola circunstancia de no haberse aprobado aún las normas que regulan los mecanismos de consulta no exime al Estado de Chile de realizar la consulta, porque el artículo 6º es categórico. En primer lugar, dice “deberá”, y en segundo término, “hacerlo de buena fe”. Eso significa, al fin y al cabo, que el mecanismo que se establezca para los efectos de hacer esa consulta, la forma de ejecutarla y la evaluación de su resultado lo define el Estado de Chile. Y aun sin ser vinculante para el Estado, no se puede omitir en un proceso legislativo como éste.

Nuestro país daría una muy mala señal, no sólo frente a sus pueblos originarios, sino también frente a la comunidad internacional que, a poco más de un año de haberse transformado en ley de la República el Convenio Nº 169 de la OIT, ya estemos buscando subterfugios para impedir el cumplimiento de sus normas.

En consecuencia, si no hay voluntad de realizar la consulta establecida en ese acuerdo de la Organización Internacional del Trabajo, anuncio mi voto en contra.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Karla Rubilar.

La señora RUBILAR (doña Karla).-

Señor Presidente , en primer lugar, por su intermedio, saludo al ministro de Salud.

Quienes nos dedicamos a la salud pública y nos seguimos formando en el tema, cuando debatimos proyectos de reforma de salud y se mencionan las leyes promulgadas -que no es sólo la referida al plan AUGE, que todo el mundo conoce- y se pregunta, por ejemplo, a los alumnos cuál fue la primera y la última, es habitual que todos los estudiantes de salud pública respondan que la primera es la relativa a los derechos y deberes.

Sin embargo, lamentablemente, el proyecto de ley que regula deberes y derechos en salud ha sido, lejos, el que más se ha demorado, probablemente porque es el eje conductor o columna vertebral de toda la reforma. Por lo tanto, es difícil pensar en avanzar en materias de salud sin tener claro los deberes y derechos de los pacientes, cómo regular el trato digno, cómo regular el acceso a la información, cómo entregar el consentimiento informado, cómo saber si el día de mañana tengo o no derecho a continuar con un tratamiento y en qué condiciones. Parecen preguntas de la esencia del acto médico, que debieran estar contestadas antes empezar a hablar de calidad o de otros estándares en materia de salud.

Por eso, es importante que la Cámara de Diputados apruebe este proyecto. Los usuarios han estado supeditados al arbitrio durante muchos años, debido a que no cuentan con una ley que proteja sus derechos.

El proyecto innova respecto de una cantidad importante de situaciones. Si bien la iniciativa no estuvo exenta de controversias, porque no son temas menores saber, por ejemplo, qué es el testamento vital, cuándo se tiene derecho a rechazar un tratamiento, cuándo se tiene derecho a pedir el alta, qué significa que uno decida un tratamiento propiamente tal, con consentimiento informado, etcétera, porque, obviamente, como puede tener diferencias de criterios, al final se logró alcanzar un consenso, después de un largo trámite.

Estoy consciente de que hay un tema particularmente complejo, relativo a la información a los adolescentes de entre catorce y dieciocho años. La Cámara de Diputados despachó un articulado que establecía que deberá informarse siempre a los menores de entre catorce y dieciocho años, y que, en caso de riesgo a la salud, además se deberá informar a sus padres. En caso de duda sobre la pertinencia de informar a los padres, se consultaba a los comités de ética.

El proyecto también regula cuándo se consultará a los comités de ética; pero también es cierto que hay regiones o lugares en que, probablemente, los comités de ética nunca se podrán conformar.

En nuestro país tenemos una situación bastante extraña en materia de adolescencia. Para algunas materias, tenemos claridad de que los menores de entre catorce y dieciocho años son responsables -ley de responsabilidad penal adolescente-, y se pueden ir presos en caso de que cometan ciertos delitos. Es decir, pueden ser privados de uno de los derechos más fundamentales: la libertad.

Además, la Cámara discutió respecto de si tenían o no derecho a acceder a la píldora del día después sin consultar a los padres.

Pero también tenemos otras leyes que señalan que, por ejemplo, los menores de entre catorce y dieciocho años no pueden recibir publicidad de Fanta durante el día o no pueden tener acceso a la publicidad de McDonald´s.

Entonces, es muy extraño lo que pasa en Chile con los menores de entre catorce y dieciocho años. Para algunos temas, somos excesivamente permisivos, pero para otros somos excesivamente restrictivos. Y mientras no seamos capaces de dilucidar eso en una ley de responsabilidad adolescente en ésta y en otras materias, entonces prefiero el criterio médico, más que en una ley que puede resolver todos los problemas.

En ese sentido, ojalá podamos avanzar hacia un Estatuto del Adolescente, que regule los derechos y deberes de los menores de entre catorce y dieciocho, en todos los ámbitos.

Mientras no seamos capaces de ponernos de acuerdo y mantengamos este nivel de incongruencia, creo que este aspecto controversial quedará bien si depende del arbitrio de la buena praxis de los colegas médicos que han estudiado y tienen la ética para decidir.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Luis Castro.

El señor CASTRO.-

Señor Presidente , discutimos la modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que la entonces ministra de Salud Michelle Bachelet envió al Congreso Nacional en 2001, la primera iniciativa de la reforma a la salud en Chile. Han transcurrido diez años y la tramitación del proyecto fue objeto de largos períodos de estancamiento, de observaciones y de debate en el Senado. Por fin lo tenemos nuevamente en la Cámara de Diputados, en su tercer trámite, en la Sala, luego de haber sido despachado por la Comisión de Salud con las modificaciones del Senado.

A mi juicio, el aspecto principal de la iniciativa es que, por fin, permitirá a las personas el empoderamiento, por ley, en materia de sus derechos y deberes, porque hasta ahora sólo han podido ejercerlos a través de los medios de prensa, de los reclamos ante los directores de hospitales o de la judicialización de la medicina, debido a que no existía un marco jurídico que otorgara a las personas, de manera taxativa, derechos y deberes en materia de salud.

La Constitución Política de la República establece el igualitario derecho a la salud, pero eso ha estado bastante distante de la realidad que vivimos, tanto en el ámbito público como en el privado.

Por eso, sin perjuicio de las dos observaciones que se han formulado respecto de la capacidad de discernimiento de las personas entre catorce y dieciocho años de edad y de las acciones que se tomarán en materias de decisión terapéutica, creo que el proyecto recoge el genuino sentir que la ciudadanía tiene desde hace muchos años.

Éste debió ser el primer proyecto de la reforma de la salud, de manera que ahora debe transformarse en la carta de navegación para que la ciudadanía pueda contar, en cada establecimiento hospitalario, con el pleno conocimiento de sus derechos y deberes, de esta especie de carta fundamental en materia de salud, que por fin está llegando a puerto, para que la gente pueda utilizarla en forma adecuada.

El Fonasa, la Superintendencia de Salud y todas las organizaciones sanitarias que están velando por el cuidado médico en el mundo están exigiendo que leyes como la que propone establecer este proyecto formen parte sustantiva de un país desarrollado en materia de salud.

Por las razones anteriormente expresadas, anuncio mi voto favorable. Ésta es una gran iniciativa, que cuenta con apoyo transversal. Ojalá que el ministro de Salud y las demás autoridades puedan agilizar la implementación de la futura ley, con el objeto de que la gente esté informada y conozca a cabalidad cuáles son los márgenes de acción que tendrá para hacer exigible una ley que dará fuerza y poder a la ciudadanía en materia de salud.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor MELERO ( Presidente ).-

Corresponde votar las modificaciones del Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, con urgencia calificada de discusión inmediata, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, con la salvedad de las recaídas en las letras c) y d) del inciso tercero del artículo 13, en el inciso cuarto del artículo 17, en el inciso cuarto del artículo 25 y en el inciso séptimo del artículo 29, que son disposiciones de carácter orgánico constitucional, y en los artículos 7°, 10 y 16, respecto de los cuales se pidió votación separada.

La Comisión de Salud recomienda la aprobación de las modificaciones introducidas por el Senado.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 101 votos; por la negativa, 5 votos. No hubo abstenciones.

El señor MELERO ( Presidente ).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

nosa Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espi- Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Carmona Soto Lautaro; De Urresti Longton Alfonso; Gutiérrez Gálvez Hugo; Monsalve Benavides Manuel; Schilling Rodríguez Marcelo.

El señor MELERO ( Presidente ).-

Corresponde votar las modificaciones del Senado recaídas en las letras c) y d) del inciso tercero del artículo 13, en el inciso cuarto del artículo 17, en el inciso cuarto del artículo 25 y en el inciso séptimo del artículo 29, que, por tener carácter de normas orgánico constitucionales requieren para su aprobación del voto afirmativo de 69 diputados y diputadas en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 101 votos; por la negativa, 5 votos. No hubo abstenciones.

El señor MELERO ( Presidente ).- Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Fa-rías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Ma-tías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Carmona Soto Lautaro; Gutiérrez Gálvez Hugo; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Saffirio Espinoza René.

El señor MELERO ( Presidente ).-

En votación el artículo 7° del texto aprobado por el Senado.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos; por la negativa, 51 votos. No hubo abstenciones.

El señor MELERO (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Kast Rist José Antonio; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Matías.

El señor MELERO (Presidente).-

En votación el artículo 10 del texto aprobado por el Senado.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 55 votos; por la negativa, 53 votos. No hubo abstenciones.

El señor MELERO (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Silber Romo Gabriel; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Matías.

El señor MELERO ( Presidente ).-

En votación la supresión del artículo 16, propuesta por el Senado.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos; por la negativa, 53 votos. No hubo abstenciones.

El señor MELERO ( Presidente ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Silber Romo Gabriel; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Matías.

El señor MELERO (Presidente).-

Despachado el proyecto.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 20 de diciembre, 2011. Oficio en Sesión 83. Legislatura 359.

VALPARAISO, 20 de diciembre de 2011

Oficio Nº 9876

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud. Boletín N° 4398-11.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 1179/SEC/11, de 7 de septiembre de 2011.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO MELERO ABAROA

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 20 de diciembre, 2011. Oficio

S. E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de dicha facultad. Fecha 03 de enero 2012.

VALPARAÍSO, 20 de diciembre de 2011

Oficio Nº 9875

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud. Boletín N° 4398-11.

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le solicito comunicarlo, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

"TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Esta ley tiene por objeto regular los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención de salud.

Sus disposiciones se aplicarán a cualquier tipo de prestador de acciones de salud, sea público o privado. Asimismo, y en lo que corresponda, se aplicarán a los demás profesionales y trabajadores que, por cualquier causa, deban atender público o se vinculen con el otorgamiento de las atenciones de salud.

Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho, cualquiera que sea el prestador que ejecute las acciones de promoción, protección y recuperación de su salud y de su rehabilitación, a que ellas sean dadas oportunamente y sin discriminación arbitraria, en las formas y condiciones que determinan la Constitución y las leyes.

La atención que se proporcione a las personas con discapacidad física o mental y a aquellas que se encuentren privadas de libertad, deberá regirse por las normas que dicte el Ministerio de Salud, para asegurar que aquélla sea oportuna y de igual calidad.

Artículo 3°.- Se entiende por prestador de salud, en adelante el prestador, toda persona, natural o jurídica, pública o privada, cuya actividad sea el otorgamiento de atenciones de salud. Los prestadores son de dos categorías: institucionales e individuales.

Prestadores institucionales son aquellos que organizan en establecimientos asistenciales medios personales, materiales e inmateriales destinados al otorgamiento de prestaciones de salud, dotados de una individualidad determinada y ordenados bajo una dirección, cualquiera sea su naturaleza y nivel de complejidad. Corresponde a sus órganos la misión de velar porque en los establecimientos indicados se respeten los contenidos de esta ley.

Prestadores individuales son las personas naturales que, de manera independiente, dependiente de un prestador institucional o por medio de un convenio con éste, otorgan directamente prestaciones de salud a las personas o colaboran directa o indirectamente en la ejecución de éstas. Se consideran prestadores individuales los profesionales de la salud a que se refiere el Libro Quinto del Código Sanitario.

Para el otorgamiento de prestaciones de salud todo prestador deberá haber cumplido las disposiciones legales y reglamentarias relativas a los procesos de certificación y acreditación, cuando correspondan.

TÍTULO II

DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SU ATENCIÓN DE SALUD

Párrafo 1°

De la seguridad en la atención de salud

Artículo 4°.- Toda persona tiene derecho a que, en el marco de la atención de salud que se le brinda, los miembros del equipo de salud y los prestadores institucionales cumplan las normas vigentes en el país, y con los protocolos establecidos, en materia de seguridad del paciente y calidad de la atención de salud, referentes a materias tales como infecciones intrahospitalarias, identificación y accidentabilidad de los pacientes, errores en la atención de salud y, en general, todos aquellos eventos adversos evitables según las prácticas comúnmente aceptadas. Adicionalmente, toda persona o quien la represente tiene derecho a ser informada acerca de la ocurrencia de un evento adverso, independientemente de la magnitud de los daños que aquél haya ocasionado.

Las normas y protocolos a que se refiere el inciso primero serán aprobados por resolución del Ministro de Salud, publicada en el Diario Oficial, y deberán ser permanentemente revisados y actualizados de acuerdo a la evidencia científica disponible.

Párrafo 2°

Del derecho a un trato digno

Artículo 5°.- En su atención de salud, las personas tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia.

En consecuencia, los prestadores deberán:

a) Velar porque se utilice un lenguaje adecuado e inteligible durante la atención; cuidar que las personas que adolezcan de alguna discapacidad, no tengan dominio del idioma castellano o sólo lo tengan en forma parcial, puedan recibir la información necesaria y comprensible, por intermedio de un funcionario del establecimiento, si existiere, o con apoyo de un tercero que sea designado por la persona atendida.

b) Velar porque se adopten actitudes que se ajusten a las normas de cortesía y amabilidad generalmente aceptadas, y porque las personas atendidas sean tratadas y llamadas por su nombre.

c) Respetar y proteger la vida privada y la honra de la persona durante su atención de salud. En especial, se deberá asegurar estos derechos en relación con la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones, cualquiera que sea su fin o uso. En todo caso, para la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones para usos o fines periodísticos o publicitarios se requerirá autorización escrita del paciente o de su representante legal.

La atención otorgada por alumnos en establecimientos de carácter docente asistencial, como también en las entidades que han suscrito acuerdos de colaboración con universidades o institutos reconocidos, deberá contar con la supervisión de un médico u otro profesional de la salud que trabaje en dicho establecimiento y que corresponda según el tipo de prestación.

Un reglamento expedido por el Ministerio de Salud establecerá las normas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) y en el inciso precedente.

Párrafo 3°

Del derecho a tener compañía y asistencia espiritual

Artículo 6°.- Toda persona tiene derecho a que los prestadores le faciliten la compañía de familiares y amigos cercanos durante su hospitalización y con ocasión de prestaciones ambulatorias, de acuerdo con la reglamentación interna de cada establecimiento, la que en ningún caso podrá restringir este derecho de la persona más allá de lo que requiera su beneficio clínico.

Asimismo, toda persona que lo solicite tiene derecho a recibir, oportunamente y en conformidad a la ley, consejería y asistencia religiosa o espiritual.

Artículo 7°.- En aquellos territorios con alta concentración de población indígena, los prestadores institucionales públicos deberán asegurar el derecho de las personas pertenecientes a los pueblos originarios a recibir una atención de salud con pertinencia cultural, lo cual se expresará en la aplicación de un modelo de salud intercultural validado ante las comunidades indígenas, el cual deberá contener, a lo menos, el reconocimiento, protección y fortalecimiento de los conocimientos y las prácticas de los sistemas de sanación de los pueblos originarios; la existencia de facilitadores interculturales y señalización en idioma español y del pueblo originario que corresponda al territorio, y el derecho a recibir asistencia religiosa propia de su cultura.

Párrafo 4°

Del derecho de información

Artículo 8°.- Toda persona tiene derecho a que el prestador institucional le proporcione información suficiente, oportuna, veraz y comprensible, sea en forma visual, verbal o por escrito, respecto de los siguientes elementos:

a) Las atenciones de salud o tipos de acciones de salud que el prestador respectivo ofrece o tiene disponibles y los mecanismos a través de los cuales se puede acceder a dichas prestaciones, así como el valor de las mismas.

b) Las condiciones previsionales de salud requeridas para su atención, los antecedentes o documentos solicitados en cada caso y los trámites necesarios para obtener la atención de salud.

c) Las condiciones y obligaciones contempladas en sus reglamentos internos que las personas deberán cumplir mientras se encuentren al interior de los establecimientos asistenciales.

d) Las instancias y formas de efectuar comentarios, agradecimientos, reclamos y sugerencias.

Los prestadores deberán colocar y mantener en un lugar público y visible, una carta de derechos y deberes de las personas en relación con la atención de salud, cuyo contenido será determinado mediante resolución del Ministro de Salud.

Los prestadores individuales estarán obligados a proporcionar la información señalada en las letras a) y b) y en el inciso precedente.

Artículo 9°.- Toda persona tiene derecho a que todos y cada uno de los miembros del equipo de salud que la atiendan tengan algún sistema visible de identificación personal, incluyendo la función que desempeñan, así como a saber quien autoriza y efectúa sus diagnósticos y tratamientos.

Se entenderá que el equipo de salud comprende todo individuo que actúe como miembro de un equipo de personas, que tiene la función de realizar algún tipo de atención o prestación de salud. Lo anterior incluye a profesionales y no profesionales, tanto del área de la salud como de otras que tengan participación en el quehacer de salud.

Artículo 10.- Toda persona tiene derecho a ser informada, en forma oportuna y comprensible, por parte del médico u otro profesional tratante, acerca del estado de su salud, del posible diagnóstico de su enfermedad, de las alternativas de tratamiento disponibles para su recuperación y de los riesgos que ello pueda representar, así como del pronóstico esperado, y del proceso previsible del postoperatorio cuando procediere, de acuerdo con su edad y condición personal y emocional.

Cuando la condición de la persona, a juicio de su médico tratante, no le permita recibir la información directamente o padezca de dificultades de entendimiento o se encuentre con alteración de conciencia, la información a que se refiere el inciso anterior será dada a su representante legal, o en su defecto, a la persona bajo cuyo cuidado se encuentre. Sin perjuicio de lo anterior, una vez que haya recuperado la conciencia y la capacidad de comprender, deberá ser informada en los términos indicados en el inciso precedente.

Tratándose de atenciones médicas de emergencia o urgencia, es decir, de aquellas en que la falta de intervención inmediata e impostergable implique un riesgo vital o secuela funcional grave para la persona y ella no esté en condiciones de recibir y comprender la información, ésta será proporcionada a su representante o a la persona a cuyo cuidado se encuentre, velando porque se limite a la situación descrita. Sin perjuicio de lo anterior, la persona deberá ser informada, de acuerdo con lo indicado en los incisos precedentes, cuando a juicio del médico tratante las condiciones en que se encuentre lo permitan, siempre que ello no ponga en riesgo su vida. La imposibilidad de entregar la información no podrá, en ningún caso, dilatar o posponer la atención de salud de emergencia o urgencia.

Los prestadores deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar la adecuada confidencialidad durante la entrega de esta información, así como la existencia de lugares apropiados para ello.

Artículo 11.- Toda persona tendrá derecho a recibir, por parte del médico tratante, una vez finalizada su hospitalización, un informe legible que, a lo menos, deberá contener:

a) La identificación de la persona y del profesional que actuó como tratante principal;

b) El período de tratamiento;

c) Una información comprensible acerca del diagnóstico de ingreso y de alta, con sus respectivas fechas, y los resultados más relevantes de exámenes y procedimientos efectuados que sean pertinentes al diagnóstico e indicaciones a seguir, y

d) Una lista de los medicamentos y dosis suministrados durante el tratamiento y de aquellos prescritos en la receta médica.

El prestador deberá entregar por escrito la información sobre los aranceles y procedimientos de cobro de las prestaciones de salud que le fueron aplicadas, incluyendo pormenorizadamente, cuando corresponda, los insumos, medicamentos, exámenes, derechos de pabellón, días-cama y honorarios de quienes le atendieron, antes del pago, si éste correspondiere.

Toda persona podrá solicitar, en cualquier momento de su tratamiento, un informe que señale la duración de éste, el diagnóstico y los procedimientos aplicados.

Asimismo, toda persona tendrá derecho a que se le extienda un certificado que acredite su estado de salud y licencia médica si corresponde, cuando su exigencia se establezca por una disposición legal o reglamentaria, o cuando lo solicite para fines particulares. El referido certificado será emitido, de preferencia, por el profesional que trató al paciente que lo solicita.

Párrafo 5°

De la reserva de la información contenida en la ficha clínica

Artículo 12.- La ficha clínica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Podrá configurarse de manera electrónica, en papel o en cualquier otro soporte, siempre que los registros sean completos y se asegure el oportuno acceso, conservación y confidencialidad de los datos, así como la autenticidad de su contenido y de los cambios efectuados en ella.

Toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628.

Artículo 13.- La ficha clínica permanecerá por un período de al menos quince años en poder del prestador, quien será responsable de la reserva de su contenido. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Salud establecerá la forma y las condiciones bajo las cuales los prestadores almacenarán las fichas, así como las normas necesarias para su administración, adecuada protección y eliminación.

Los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona no tendrán acceso a la información contenida en la respectiva ficha clínica. Ello incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atención de la persona.

Sin perjuicio de lo anterior, la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuación, en los casos, forma y condiciones que se señalan:

a) Al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos.

b) A un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario.

c) A los tribunales de justicia, siempre que la información contenida en la ficha clínica se relacione con quien tenga el carácter de parte o imputado en las causas que estuvieren conociendo.

d) A los fiscales del Ministerio Público y a los abogados defensores, previa autorización del juez competente, cuando la información se vincule directamente con las investigaciones o defensas que tengan a su cargo.

Las instituciones y personas indicadas precedentemente adoptarán las providencias necesarias para asegurar la reserva de la identidad del titular las fichas clínicas a las que accedan, de los datos médicos, genéticos u otros de carácter sensible contenidos en ellas y para que toda esta información sea utilizada exclusivamente para los fines para los cuales fue requerida.

Párrafo 6º

De la autonomía de las personas en su atención de salud

& 1. Del consentimiento informado

Artículo 14.- Toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud, con las limitaciones establecidas en el artículo 16.

Este derecho debe ser ejercido en forma libre, voluntaria, expresa e informada, para lo cual será necesario que el profesional tratante entregue información adecuada, suficiente y comprensible, según lo establecido en el artículo 10.

En ningún caso el rechazo a tratamientos podrá tener como objetivo la aceleración artificial de la muerte, la realización de prácticas eutanásicas o el auxilio al suicidio.

Por regla general, este proceso se efectuará en forma verbal, pero deberá constar por escrito en el caso de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos y, en general, para la aplicación de procedimientos que conlleven un riesgo relevante y conocido para la salud del afectado. En estos casos, tanto la información misma, como el hecho de su entrega, la aceptación o el rechazo deberán constar por escrito en la ficha clínica del paciente y referirse, al menos, a los contenidos indicados en el inciso primero del artículo 10. Se presume que la persona ha recibido la información pertinente para la manifestación de su consentimiento, cuando hay constancia de su firma en el documento explicativo del procedimiento o tratamiento al cual deba someterse.

Artículo 15.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, no se requerirá la manifestación de voluntad en las siguientes situaciones:

a) En el caso de que la falta de aplicación de los procedimientos, tratamientos o intervenciones señalados en el artículo anterior supongan un riesgo para la salud pública, de conformidad con lo dispuesto en la ley, debiendo dejarse constancia de ello en la ficha clínica de la persona.

b) En aquellos casos en que la condición de salud o cuadro clínico de la persona implique riesgo vital o secuela funcional grave de no mediar atención médica inmediata e impostergable y el paciente no se encuentre en condiciones de expresar su voluntad ni sea posible obtener el consentimiento de su representante legal, de su apoderado o de la persona a cuyo cuidado se encuentre, según corresponda.

c) Cuando la persona se encuentra en incapacidad de manifestar su voluntad y no es posible obtenerla de su representante legal, por no existir o por no ser habido. En estos casos se adoptarán las medidas apropiadas en orden a garantizar la protección de la vida.

& 2. Del estado de salud terminal y la voluntad manifestada previamente

Artículo 16.- La persona que fuere informada de que su estado de salud es terminal, tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier tratamiento que tenga como efecto prolongar artificialmente su vida, sin perjuicio de mantener las medidas de soporte ordinario. En ningún caso, el rechazo de tratamiento podrá implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte.

Este derecho de elección no resulta aplicable cuando, como producto de la falta de esta intervención, procedimiento o tratamiento, se ponga en riesgo la salud pública, en los términos establecidos en el Código Sanitario. De esta circunstancia deberá dejarse constancia por el profesional tratante en la ficha clínica de la persona.

Para el correcto ejercicio del derecho establecido en el inciso primero, los profesionales tratantes están obligados a proporcionar información completa y comprensible.

Las personas que se encuentren en este estado tendrán derecho a vivir con dignidad hasta el momento de la muerte. En consecuencia, tienen derecho a los cuidados paliativos que les permitan hacer más soportables los efectos de la enfermedad, a la compañía de sus familiares y personas a cuyo cuidado estén y a recibir, cuando lo requieran, asistencia espiritual.

Siempre podrá solicitar el alta voluntaria la misma persona, el apoderado que ella haya designado o los parientes señalados en el artículo 42 del Código Civil, en orden preferente y excluyente conforme a dicha enunciación.

& 3. De los comités de ética

Artículo 17.- En el caso de que el profesional tratante tenga dudas acerca de la competencia de la persona, o estime que la decisión manifestada por ésta o sus representantes legales la expone a graves daños a su salud o a riesgo de morir, que serían evitables prudencialmente siguiendo los tratamientos indicados, deberá solicitar la opinión del comité de ética del establecimiento o, en caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 20 le corresponda.

Asimismo, si la insistencia en la indicación de los tratamientos o la limitación del esfuerzo terapéutico son rechazadas por la persona o por sus representantes legales, se podrá solicitar la opinión de dicho comité.

En ambos casos, el pronunciamiento del comité tendrá sólo el carácter de recomendación y sus integrantes no tendrán responsabilidad civil o penal respecto de lo que ocurra en definitiva. En el caso de que la consulta diga relación con la atención a menores de edad, el comité deberá tener en cuenta especialmente el interés superior de estos últimos.

Tanto la persona como cualquiera a su nombre podrán, si no se conformaren con la opinión del comité, solicitar a la Corte de Apelaciones del domicilio del actor la revisión del caso y la adopción de las medidas que estime necesarias. Esta acción se tramitará de acuerdo con las normas del recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Si el profesional tratante difiere de la decisión manifestada por la persona o su representante, podrá declarar su voluntad de no continuar como responsable del tratamiento, siempre y cuando asegure que esta responsabilidad será asumida por otro profesional de la salud técnicamente calificado, de acuerdo al caso clínico específico.

Artículo 18.- En el caso de que la persona, en virtud de los artículos anteriores, expresare su voluntad de no ser tratada, quisiere interrumpir el tratamiento o se negare a cumplir las prescripciones médicas, podrá solicitar el alta voluntaria. Asimismo, en estos casos, la Dirección del correspondiente establecimiento de salud, a propuesta del profesional tratante y previa consulta al comité de ética, podrá decretar el alta forzosa.

Artículo 19.- Tratándose de personas en estado de muerte cerebral, la defunción se certificará una vez que ésta se haya acreditado de acuerdo con las prescripciones que al respecto contiene el artículo 11 de la ley N° 19.451, con prescindencia de la calidad de donante de órganos que pueda tener la persona.

Artículo 20.- Mediante un reglamento expedido a través del Ministerio de Salud se establecerán las normas necesarias para la creación, funcionamiento periódico y control de los comités de ética, y los mecanismos que permitirán a los establecimientos acceder a comités de ética de su elección, en caso de que no posean o no estén en condiciones de constituir uno. Además, se fijarán mediante instrucciones y resoluciones las normas técnicas y administrativas necesarias para la estandarización de los procesos y documentos vinculados al ejercicio de los derechos regulados en este párrafo.

Dichos comités deberán existir al menos en los siguientes establecimientos, siempre que presten atención cerrada: autogestionados en red, experimentales, de alta complejidad e institutos de especialidad.

Párrafo 7º

De la protección de la autonomía de las personas que participan en una investigación científica

Artículo 21.- Toda persona deberá ser informada y tendrá derecho a elegir su incorporación en cualquier tipo de investigación científica biomédica, en los términos de la ley N° 20.120. Su expresión de voluntad deberá ser previa, expresa, libre, informada, personal y constar por escrito. En ningún caso esta decisión podrá significar menoscabo en su atención ni menos sanción alguna.

Artículo 22.- Mediante un reglamento expedido por el Ministerio de Salud, en los términos de la ley N° 20.120, se establecerán las normas necesarias para regular los requisitos de los protocolos de investigación y los procedimientos administrativos y normas sobre constitución, funcionamiento y financiamiento de comités para la evaluación ético-científica; para la aprobación de protocolos y para la acreditación de los comités por parte de la Autoridad Sanitaria; la declaración y efectos sobre conflictos de interés de investigadores, autoridades y miembros de comités y, en general, las demás normas necesarias para la adecuada protección de los derechos de las personas respecto de la investigación científica biomédica.

Párrafo 8º

De los derechos de las personas con discapacidad psíquica o intelectual

Artículo 23.- La reserva de la información que el profesional tratante debe mantener frente al paciente o la restricción al acceso por parte del titular a los contenidos de su ficha clínica, en razón de los efectos negativos que esa información pudiera tener en su estado mental, obliga al profesional a informar al representante legal del paciente o a la persona bajo cuyo cuidado se encuentre, las razones médicas que justifican tal reserva o restricción.

Artículo 24.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley, si la persona no se encuentra en condiciones de manifestar su voluntad, las indicaciones y aplicación de tratamientos invasivos e irreversibles, tales como esterilización con fines contraceptivos, psicocirugía u otro de carácter irreversible, deberán contar siempre con el informe favorable del comité de ética del establecimiento.

Artículo 25.- Una persona puede ser objeto de hospitalización involuntaria siempre que se reúnan todas las condiciones siguientes:

a) Certificación de un médico cirujano que indique fundadamente la necesidad de proceder al ingreso de una persona para llevar a cabo la evaluación de su estado de salud mental;

b) Que el estado de la misma comporte un riesgo real e inminente de daño a sí mismo o a terceros;

c) Que la hospitalización tenga exclusivamente una finalidad terapéutica;

d) Que no exista otro medio menos restrictivo de suministrar los cuidados apropiados, y

e) Que el parecer de la persona atendida haya sido tenido en consideración. De no ser posible esto último, se tendrá en cuenta la opinión de su representante legal o, en su defecto, de su apoderado a efectos del tratamiento y, en ausencia de ambos, de la persona más vinculada a él por razón familiar o de hecho.

Toda hospitalización involuntaria deberá ser comunicada a la Secretaría Regional Ministerial de Salud y a la Comisión Regional de Protección de los Derechos de las Personas con Enfermedad Mental indicada en el artículo 29 que correspondan.

La Autoridad Sanitaria Regional velará por el respeto de los derechos de las personas ingresadas en instituciones de salud mental, y autorizará el ingreso de todas las hospitalizaciones involuntarias que excedan de setenta y dos horas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Sanitario.

Las Comisiones Regionales indicadas informarán de su revisión, conclusiones y recomendaciones al Secretario Regional Ministerial de Salud para que éste, si correspondiere, ejerza la facultad indicada en el artículo 132 del Código Sanitario. En el evento que dicha autoridad decida no ejercer esta facultad, la Comisión respectiva podrá presentar los antecedentes a la Corte de Apelaciones del lugar en que esté hospitalizado el paciente, para que ésta resuelva en definitiva, conforme al procedimiento aplicable a la acción constitucional de protección establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan.

Artículo 26.- El empleo extraordinario de las medidas de aislamiento o contención física y farmacológica deberá llevarse a cabo con pleno respeto a la dignidad de la persona objeto de tales medidas, las cuales sólo podrán aplicarse en los casos en que concurra indicación terapéutica acreditada por un médico, que no exista otra alternativa menos restrictiva y que la necesidad de su aplicación fuere proporcional en relación a la conducta gravemente perturbadora o agresiva.

Estas excepcionales medidas se aplicarán exclusivamente por el tiempo estrictamente necesario para conseguir el objetivo terapéutico, debiendo utilizarse los medios humanos suficientes y los medios materiales que eviten cualquier tipo de daño. Durante el empleo de las mismas, la persona con discapacidad psíquica o intelectual tendrá garantizada la supervisión médica permanente.

Todo lo actuado con motivo del empleo del aislamiento o la sujeción deberá constar por escrito en la ficha clínica. Además de lo anterior, se comunicará el empleo de estos medios a la Autoridad Sanitaria Regional, a cuya disposición estará toda la documentación respectiva.

Se podrá reclamar a la Comisión Regional que corresponda la revisión de las medidas de aislamiento y contención o aquellas que restrinjan temporalmente la comunicación o contacto con las visitas.

Mediante un reglamento expedido por el Ministerio de Salud se establecerán las normas adecuadas para el manejo de las conductas perturbadoras o agresivas que las personas con discapacidad psíquica o intelectual pudieran tener en establecimientos de salud y el respeto por sus derechos en la atención de salud.

Artículo 27.- Sin perjuicio del derecho de la persona con discapacidad psíquica o intelectual a otorgar su autorización o denegarla para ser sometida a tratamientos, excepcionalmente y sólo cuando su estado lo impida, podrá ser tratada involuntariamente siempre que:

a) Esté certificado por un médico psiquiatra que la persona padece una enfermedad o trastorno mental grave, suponiendo su estado un riesgo real e inminente de daño a sí mismo o a terceros, y que suspender o no tener tratamiento significa un empeoramiento de su condición de salud. En todo caso, este tratamiento no se deberá aplicar más allá del período estrictamente necesario a tal propósito;

b) El tratamiento responda a un plan prescrito individualmente, que atienda las necesidades de salud de la persona, esté indicado por un médico psiquiatra y sea la alternativa terapéutica menos restrictiva de entre las disponibles;

c) Se tenga en cuenta, siempre que ello sea posible, la opinión de la misma persona; se revise el plan periódicamente y se modifique en caso de ser necesario, y

d) Se registre en la ficha clínica de la persona.

Artículo 28.- Ninguna persona con discapacidad psíquica o intelectual que no pueda expresar su voluntad podrá participar en una investigación científica.

En los casos en que se realice investigación científica con participación de personas con discapacidad psíquica o intelectual que tengan la capacidad de manifestar su voluntad y que hayan dado consentimiento informado, además de la evaluación ético científica que corresponda, será necesaria la autorización de la Autoridad Sanitaria competente, además de la manifestación de voluntad expresa de participar tanto de parte del paciente como de su representante legal.

En contra de las actuaciones de los prestadores y la Autoridad Sanitaria en relación a investigación científica, podrá presentarse un reclamo a la Comisión Regional indicada en el artículo siguiente que corresponda, a fin de que ésta revise los procedimientos en cuestión.

Artículo 29.- Sin perjuicio de las facultades de los tribunales ordinarios de justicia, el Ministerio de Salud deberá asegurar la existencia y funcionamiento de una Comisión Nacional de Protección de los Derechos de las Personas con Enfermedades Mentales y de Comisiones Regionales de Protección, una en cada región del país, cuya función principal será velar por la protección de derechos y defensoría de las personas con discapacidad psíquica o intelectual en la atención de salud entregada por los prestadores públicos o privados, sea en las modalidades de atención comunitaria, ambulatoria, hospitalaria o de urgencia. Serán atribuciones de la Comisión Nacional:

a) Promover, proteger y defender los derechos humanos de las personas con discapacidad psíquica e intelectual cuando éstos sean o puedan ser vulnerados.

b) Proponer al Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Salud Pública, directrices técnicas y normativas complementarias con el fin de garantizar la aplicación de la presente ley para promover y proteger los derechos de las personas con discapacidad psíquica e intelectual.

c) Coordinar y velar por el buen funcionamiento de las Comisiones Regionales.

d) Proponer a la Subsecretaría de Salud Pública la vinculación y coordinación de la Comisión con otros organismos públicos y privados de derechos humanos.

e) Revisar los reclamos contra lo obrado por las Comisiones Regionales.

f) Revisar las indicaciones y aplicación de tratamientos invasivos e irreversibles.

g) Revisar hechos que involucren vulneración de derechos de las personas y muertes ocurridas durante la hospitalización psiquiátrica.

Serán funciones de las Comisiones Regionales:

a) Efectuar visitas y supervisar las instalaciones y procedimientos relacionados con la hospitalización y aplicación de tratamientos a personas con discapacidad psíquica o intelectual.

b) Revisar las actuaciones de los prestadores públicos y privados en relación a las hospitalizaciones involuntarias y a las medidas o tratamientos que priven a la persona de desplazamiento o restrinjan temporalmente su contacto con otras personas, y controlar dichas actuaciones, medidas y tratamientos periódicamente.

c) Revisar los reclamos que los usuarios y cualquier otra persona en su nombre realicen sobre vulneración de derechos vinculados a la atención en salud.

d) Emitir recomendaciones a la Autoridad Sanitaria sobre los casos y situaciones sometidos a su conocimiento o revisión.

e) Recomendar a los prestadores institucionales e individuales la adopción de las medidas adecuadas para evitar, impedir o poner término a la vulneración de los derechos de las personas con discapacidad psíquica o intelectual.

f) Cumplir y ejecutar las directrices técnicas emitidas por el Ministerio de Salud.

La Comisión Nacional estará conformada por las siguientes personas, quienes se desempeñarán ad honorem:

a) Dos miembros de asociaciones gremiales de profesionales del área de la salud, que sean representativos del área de la salud mental.

b) Un miembro de la asociación gremial de abogados que cuente con el mayor número de adherentes.

c) Dos miembros de sociedades científicas del área de la salud mental.

d) Dos representantes de asociaciones de usuarios de la salud mental.

e) Dos representantes de asociaciones de familiares de personas con discapacidad psíquica o intelectual.

f) Un representante de la Autoridad Sanitaria.

La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva, que coordinará su funcionamiento y cumplirá los acuerdos que aquélla adopte y estará conformada por el personal que al efecto asigne el Ministerio de Salud.

En la conformación de las Comisiones Regionales el Ministerio de Salud procurará una integración con similares características, de acuerdo a la realidad local de la respectiva Región.

Un reglamento señalará la manera en que se designarán dichas personas y las normas necesarias para el adecuado funcionamiento de las Comisiones indicadas en este artículo.

En contra de las acciones efectuadas por los prestadores institucionales e individuales, o por la autoridad sanitaria, las personas con discapacidad psíquica o intelectual afectadas, sus representantes y cualquiera a su nombre podrán recurrir directamente a la Corte de Apelaciones del domicilio del afectado para el resguardo de sus derechos. La Comisión Nacional o las Comisiones Regionales podrán informar a la Corte de Apelaciones del lugar en que tengan su asiento, de los casos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y entregarle todos los antecedentes para que ésta restablezca el imperio del derecho.

Las acciones ante las Cortes de Apelaciones se tramitarán de acuerdo a las normas del recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Párrafo 9°

De la participación de las personas usuarias.

Artículo 30.- Sin perjuicio de los mecanismos e instancias de participación creados por ley, por reglamento o por resolución, toda persona tiene derecho a efectuar las consultas y los reclamos que estime pertinentes, respecto de la atención de salud recibida. Asimismo, los usuarios podrán manifestar por escrito sus sugerencias y opiniones respecto de dicha atención.

Por medio del Ministerio de Salud, con consulta a las instancias de participación creadas por ley, se reglamentarán los procedimientos para que los usuarios ejerzan estos derechos, y el plazo y la forma en que los prestadores deberán responder o resolver, según el caso.

Al reglamentar la existencia de comités de ética que atiendan las consultas de las personas que consideren necesaria la evaluación de un caso desde el punto de vista ético clínico, se deberá asegurar la participación de los usuarios en dichos comités. En el caso de los prestadores institucionales, serán éstos los que provean los medios para que sus usuarios accedan a un comité de ética, si así lo requirieren. Los prestadores individuales darán a conocer a las personas el comité de ética al cual estuvieren adscritos. Los Servicios de Salud deberán disponer de, al menos, un comité de ética, al cual se entenderán adscritos los prestadores privados individuales de su territorio, en caso de no estarlo a algún otro.

Párrafo 10°

De los medicamentos e insumos

Artículo 31.- Los prestadores institucionales, públicos y privados, mantendrán una base de datos actualizada y otros registros de libre acceso, con información que contenga los precios de las prestaciones, de los insumos y de los medicamentos que cobren en la atención de personas.

Asimismo, al momento de ingresar, se informará por escrito, a la persona o a su representante, de los posibles plazos para el pago de las prestaciones, medicamentos e insumos utilizados, así como de los cargos por intereses u otros conceptos.

En los casos en que la persona deba concurrir al pago de las atenciones que recibe, ya sea total o parcialmente, podrá solicitar, en cualquier oportunidad, una cuenta actualizada y detallada de los gastos en que se haya incurrido en su atención de salud.

Artículo 32.- Si las dosis de medicamentos o insumos fueren unitarias, en el caso de que la persona deba concurrir al pago de ellas, sólo estará obligada al pago de aquellas unidades efectivamente usadas en el tratamiento correspondiente.

TÍTULO III

DE LOS DEBERES DE LAS PERSONAS EN SU ATENCIÓN DE SALUD

Artículo 33.- Para el debido respeto de la normativa vigente en materia de salud, la autoridad competente implementará las medidas que aseguren una amplia difusión de ella.

Tanto las personas que soliciten o reciban atención de salud por parte de un prestador institucional, como sus familiares, representantes o quienes los visiten, tendrán el deber de respetar el reglamento interno de dicho establecimiento.

Artículo 34.- Sin perjuicio del deber preferente del prestador de informar de acuerdo a lo indicado en el Párrafo 4º del Título II de esta ley, la persona que solicita una atención de salud procurará informarse acerca del funcionamiento del establecimiento que la recibe para los fines de la prestación que requiere, especialmente, respecto de los horarios y modalidades de atención, así como sobre los mecanismos de financiamiento existentes, sin perjuicio de la obligación del prestador de otorgar esta información.

Asimismo, deberá informarse acerca de los procedimientos de consulta y reclamo establecidos.

Artículo 35.- Todas las personas que ingresen a los establecimientos de salud deberán cuidar las instalaciones y equipamiento que el prestador mantiene a disposición para los fines de atención, respondiendo de los perjuicios según las reglas generales.

Las personas deberán tratar respetuosamente a los integrantes del equipo de salud, sean éstos profesionales, técnicos o administrativos. Igual obligación corresponde a los familiares, representantes legales y otras personas que los acompañen o visiten.

El trato irrespetuoso o los actos de violencia verbal o física en contra de los integrantes del equipo de salud, de las demás personas atendidas o de otras personas, dará derecho a la autoridad del establecimiento para requerir, cuando la situación lo amerite, la presencia de la fuerza pública para restringir el acceso al establecimiento de quienes afecten el normal desenvolvimiento de las actividades en él desarrolladas, sin perjuicio del derecho a perseguir las responsabilidades civiles o penales que correspondan. También podrá ordenar el alta disciplinaria del paciente que incurra en maltrato o en actos de violencia, siempre que ello no ponga en riesgo su vida o su salud.

Artículo 36.- Tanto la persona que solicita la atención de salud, como sus familiares o representantes legales, deberán colaborar con los miembros del equipo de salud que la atiende, informando de manera veraz acerca de sus necesidades y problemas de salud y de todos los antecedentes que conozcan o les sean solicitados para su adecuado diagnóstico y tratamiento.

TÍTULO IV

DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY

Artículo 37.- Sin perjuicio del derecho de las personas a reclamar ante las diferentes instancias o entidades que determina la normativa vigente, toda persona podrá reclamar el cumplimiento de los derechos que esta ley le confiere ante el prestador institucional, el que deberá contar con personal especialmente habilitado para este efecto y con un sistema de registro y respuesta escrita de los reclamos planteados. El prestador deberá adoptar las medidas que procedan para la acertada solución de las irregularidades detectadas.

Si la persona estimare que la respuesta no es satisfactoria o que no se han solucionado las irregularidades, podrá recurrir ante la Superintendencia de Salud.

Un reglamento regulará el procedimiento a que se sujetarán los reclamos, el plazo en que el prestador deberá comunicar una respuesta a la persona que haya efectuado el reclamo por escrito, el registro que se llevará para dejar constancia de los reclamos y las demás normas que permitan un efectivo ejercicio del derecho a que se refiere este artículo.

Asimismo, las personas tendrán derecho a requerir, alternativamente, la iniciación de un procedimiento de mediación, en los términos de la ley Nº 19.966 y sus normas complementarias.

Artículo 38.- Corresponderá a los prestadores públicos y privados dar cumplimiento a los derechos que esta ley consagra a todas las personas. En el caso de los prestadores institucionales públicos, deberán, además, adoptar las medidas que sean necesarias para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios, mediante los procedimientos administrativos o procesos de calificación correspondientes.

La Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores, controlará el cumplimiento de esta ley por los prestadores de salud públicos y privados, recomendando la adopción de medidas necesarias para corregir las irregularidades que se detecten.

En el caso de que ellas no sean corregidas dentro de los plazos fijados para este efecto por el Intendente de Prestadores, éste ordenará dejar constancia de ello al prestador en un lugar visible, para conocimiento público, dentro del establecimiento de que se trate.

Si transcurrido el plazo que fijare el Intendente de Prestadores para la solución de las irregularidades, el que no excederá de dos meses, el prestador no cumpliere la orden, será sancionado de acuerdo con las normas establecidas en los Títulos IV y V del Capítulo VII, del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud.

En contra de las sanciones aplicadas el prestador podrá interponer los recursos de reposición y jerárquico, en los términos del Párrafo 2° del Capítulo IV de la ley N° 19.880.

TÍTULO V

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 39.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Registro Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

1) Agrégase, en el número 1° del artículo 3°, el siguiente párrafo segundo, sustituyéndose el actual punto y coma (;) que figura al final del referido número por un punto aparte(.):

"El padre o la madre, al requerir esta inscripción, podrá solicitar que, junto con anotarse la comuna en que nació su hijo, se registre, en la misma partida, la comuna o localidad en la que estuviere avecindada la madre del recién nacido, la que deberá consignarse como lugar de origen de éste;".

2) Modifícase el artículo 31 de la siguiente manera:

a) Elimínase, en el número 3°, la conjunción copulativa "y", la segunda vez que aparece y sustitúyese el punto aparte (.) con que termina el número 4° por la expresión ", y".

b) Agrégase el siguiente número 5°, nuevo:

"5°. La comuna o localidad en la que estuviere avecindada la madre del recién nacido deberá consignarse tanto en esta partida, cuanto en el certificado de nacimiento, como lugar de origen del hijo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Los reglamentos complementarios de la presente ley se dictarán dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de ella.".

Dios guarde a V.E.

PATRICIO MELERO ABAROA

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 03 de enero, 2012. Oficio

VALPARAÍSO, 3 de enero de 2012

Oficio Nº 9889

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud. Boletín N° 4398-11. De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy al darse cuenta del oficio N° 515-359, cuya copia se adjunta, mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de las letras c) y d) del inciso tercero del artículo 13; el inciso cuarto del artículo 17; el inciso cuarto del artículo 25, y el inciso séptimo del artículo 29 del proyecto.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó las mencionadas normas, con el voto a favor de 90 Diputados de 119 en ejercicio.

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, enmendó todas las normas sujetas a control aprobándolas, en general, con el voto afirmativo de 26 Senadores, de un total de 38 en ejercicio, en tanto que en particular, todas fueron aprobadas con el voto favorable de 26 Senadores, de un total de 36 en ejercicio.

La H. Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional aprobó todas las enmiendas con el voto a favor de 101 Diputados, de un total de 120 en ejercicio.

****

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, esta Corporación envió en consulta a la Excma. Corte Suprema el proyecto.

Adjunto a V.E. copia de la respuesta de la Excma. Corte Suprema, contenida en oficio N° 279, de 27 de agosto de 2007.

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO MELERO ABAROA

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 27 de marzo, 2012. Oficio en Sesión 9. Legislatura 360.

?Santiago. 27 de marzo de 2012.

OFICIO N°7223

Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMO. SEÑOR PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 27 de marzo de 2012 en los autos Rol N° 2.159-12-CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley que regula los derechos y deberes que tienen las personas vinculadas a su atención en salud. (Boletín N° 4398-11).

Dios guarde a V.E.

Secretaria

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DON NICOLÁS MONCKEBERG DÍAZ

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

CONGRESO NACIONAL

AVDA. PEDRO MONTT S/N

VALPARAÍSO.-

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil doce.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por Oficio N° 9889, de tres de enero de dos mil doce, ingresado a esta Magistratura el día cuatro del mismo mes y año, la Cámara de Diputados ha remitido el Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud (Boletín Nº 4398-11), con el objeto de que este Tribunal, conforme a la atribución que le ha sido conferida en el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto de las letras c) y d) del inciso tercero del artículo 13; el inciso cuarto del artículo 17; el inciso cuarto del artículo 25 y el inciso séptimo del artículo 29 del proyecto;

SEGUNDO: Que el texto completo del proyecto de ley enviado es el siguiente:

“PROYECTO DE LEY:

"TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Esta ley tiene por objeto regular los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención de salud.

Sus disposiciones se aplicarán a cualquier tipo de prestador de acciones de salud, sea público o privado. Asimismo, y en lo que corresponda, se aplicarán a los demás profesionales y trabajadores que, por cualquier causa, deban atender público o se vinculen con el otorgamiento de las atenciones de salud.

Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho, cualquiera que sea el prestador que ejecute las acciones de promoción, protección y recuperación de su salud y de su rehabilitación, a que ellas sean dadas oportunamente y sin discriminación arbitraria, en las formas y condiciones que determinan la Constitución y las leyes.

La atención que se proporcione a las personas con discapacidad física o mental y a aquellas que se encuentren privadas de libertad, deberá regirse por las normas que dicte el Ministerio de Salud, para asegurar que aquélla sea oportuna y de igual calidad.

Artículo 3°.- Se entiende por prestador de salud, en adelante el prestador, toda persona, natural o jurídica, pública o privada, cuya actividad sea el otorgamiento de atenciones de salud. Los prestadores son de dos categorías: institucionales e individuales.

Prestadores institucionales son aquellos que organizan en establecimientos asistenciales medios personales, materiales e inmateriales destinados al otorgamiento de prestaciones de salud, dotados de una individualidad determinada y ordenados bajo una dirección, cualquiera sea su naturaleza y nivel de complejidad. Corresponde a sus órganos la misión de velar porque en los establecimientos indicados se respeten los contenidos de esta ley.

Prestadores individuales son las personas naturales que, de manera independiente, dependiente de un prestador institucional o por medio de un convenio con éste, otorgan directamente prestaciones de salud a las personas o colaboran directa o indirectamente en la ejecución de éstas. Se consideran prestadores individuales los profesionales de la salud a que se refiere el Libro Quinto del Código Sanitario.

Para el otorgamiento de prestaciones de salud todo prestador deberá haber cumplido las disposiciones legales y reglamentarias relativas a los procesos de certificación y acreditación, cuando correspondan.

TÍTULO II

DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SU ATENCIÓN DE SALUD

Párrafo 1°

De la seguridad en la atención de salud

Artículo 4°.- Toda persona tiene derecho a que, en el marco de la atención de salud que se le brinda, los miembros del equipo de salud y los prestadores institucionales cumplan las normas vigentes en el país, y con los protocolos establecidos, en materia de seguridad del paciente y calidad de la atención de salud, referentes a materias tales como infecciones intrahospitalarias, identificación y accidentabilidad de los pacientes, errores en la atención de salud y, en general, todos aquellos eventos adversos evitables según las prácticas comúnmente aceptadas. Adicionalmente, toda persona o quien la represente tiene derecho a ser informada acerca de la ocurrencia de un evento adverso, independientemente de la magnitud de los daños que aquél haya ocasionado.

Las normas y protocolos a que se refiere el inciso primero serán aprobados por resolución del Ministro de Salud, publicada en el Diario Oficial, y deberán ser permanentemente revisados y actualizados de acuerdo a la evidencia científica disponible.

Párrafo 2°

Del derecho a un trato digno

Artículo 5°.- En su atención de salud, las personas tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia.

En consecuencia, los prestadores deberán:

a) Velar porque se utilice un lenguaje adecuado e inteligible durante la atención; cuidar que las personas que adolezcan de alguna discapacidad, no tengan dominio del idioma castellano o sólo lo tengan en forma parcial, puedan recibir la información necesaria y comprensible, por intermedio de un funcionario del establecimiento, si existiere, o con apoyo de un tercero que sea designado por la persona atendida.

b) Velar porque se adopten actitudes que se ajusten a las normas de cortesía y amabilidad generalmente aceptadas, y porque las personas atendidas sean tratadas y llamadas por su nombre.

c) Respetar y proteger la vida privada y la honra de la persona durante su atención de salud. En especial, se deberá asegurar estos derechos en relación con la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones, cualquiera que sea su fin o uso. En todo caso, para la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones para usos o fines periodísticos o publicitarios se requerirá autorización escrita del paciente o de su representante legal.

La atención otorgada por alumnos en establecimientos de carácter docente asistencial, como también en las entidades que han suscrito acuerdos de colaboración con universidades o institutos reconocidos, deberá contar con la supervisión de un médico u otro profesional de la salud que trabaje en dicho establecimiento y que corresponda según el tipo de prestación.

Un reglamento expedido por el Ministerio de Salud establecerá las normas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) y en el inciso precedente.

Párrafo 3°

Del derecho a tener compañía y asistencia espiritual

Artículo 6°.- Toda persona tiene derecho a que los prestadores le faciliten la compañía de familiares y amigos cercanos durante su hospitalización y con ocasión de prestaciones ambulatorias, de acuerdo con la reglamentación interna de cada establecimiento, la que en ningún caso podrá restringir este derecho de la persona más allá de lo que requiera su beneficio clínico.

Asimismo, toda persona que lo solicite tiene derecho a recibir, oportunamente y en conformidad a la ley, consejería y asistencia religiosa o espiritual.

Artículo 7°.- En aquellos territorios con alta concentración de población indígena, los prestadores institucionales públicos deberán asegurar el derecho de las personas pertenecientes a los pueblos originarios a recibir una atención de salud con pertinencia cultural, lo cual se expresará en la aplicación de un modelo de salud intercultural validado ante las comunidades indígenas, el cual deberá contener, a lo menos, el reconocimiento, protección y fortalecimiento de los conocimientos y las prácticas de los sistemas de sanación de los pueblos originarios; la existencia de facilitadores interculturales y señalización en idioma español y del pueblo originario que corresponda al territorio, y el derecho a recibir asistencia religiosa propia de su cultura.

Párrafo 4°

Del derecho de información

Artículo 8°.- Toda persona tiene derecho a que el prestador institucional le proporcione información suficiente, oportuna, veraz y comprensible, sea en forma visual, verbal o por escrito, respecto de los siguientes elementos:

a) Las atenciones de salud o tipos de acciones de salud que el prestador respectivo ofrece o tiene disponibles y los mecanismos a través de los cuales se puede acceder a dichas prestaciones, así como el valor de las mismas.

b) Las condiciones previsionales de salud requeridas para su atención, los antecedentes o documentos solicitados en cada caso y los trámites necesarios para obtener la atención de salud.

c) Las condiciones y obligaciones contempladas en sus reglamentos internos que las personas deberán cumplir mientras se encuentren al interior de los establecimientos asistenciales.

d) Las instancias y formas de efectuar comentarios, agradecimientos, reclamos y sugerencias.

Los prestadores deberán colocar y mantener en un lugar público y visible, una carta de derechos y deberes de las personas en relación con la atención de salud, cuyo contenido será determinado mediante resolución del Ministro de Salud.

Los prestadores individuales estarán obligados a proporcionar la información señalada en las letras a) y b) y en el inciso precedente.

Artículo 9°.- Toda persona tiene derecho a que todos y cada uno de los miembros del equipo de salud que la atiendan tengan algún sistema visible de identificación personal, incluyendo la función que desempeñan, así como a saber quien autoriza y efectúa sus diagnósticos y tratamientos.

Se entenderá que el equipo de salud comprende todo individuo que actúe como miembro de un equipo de personas, que tiene la función de realizar algún tipo de atención o prestación de salud. Lo anterior incluye a profesionales y no profesionales, tanto del área de la salud como de otras que tengan participación en el quehacer de salud.

Artículo 10.- Toda persona tiene derecho a ser informada, en forma oportuna y comprensible, por parte del médico u otro profesional tratante, acerca del estado de su salud, del posible diagnóstico de su enfermedad, de las alternativas de tratamiento disponibles para su recuperación y de los riesgos que ello pueda representar, así como del pronóstico esperado, y del proceso previsible del postoperatorio cuando procediere, de acuerdo con su edad y condición personal y emocional.

Cuando la condición de la persona, a juicio de su médico tratante, no le permita recibir la información directamente o padezca de dificultades de entendimiento o se encuentre con alteración de conciencia, la información a que se refiere el inciso anterior será dada a su representante legal, o en su defecto, a la persona bajo cuyo cuidado se encuentre. Sin perjuicio de lo anterior, una vez que haya recuperado la conciencia y la capacidad de comprender, deberá ser informada en los términos indicados en el inciso precedente.

Tratándose de atenciones médicas de emergencia o urgencia, es decir, de aquellas en que la falta de intervención inmediata e impostergable implique un riesgo vital o secuela funcional grave para la persona y ella no esté en condiciones de recibir y comprender la información, ésta será proporcionada a su representante o a la persona a cuyo cuidado se encuentre, velando porque se limite a la situación descrita. Sin perjuicio de lo anterior, la persona deberá ser informada, de acuerdo con lo indicado en los incisos precedentes, cuando a juicio del médico tratante las condiciones en que se encuentre lo permitan, siempre que ello no ponga en riesgo su vida. La imposibilidad de entregar la información no podrá, en ningún caso, dilatar o posponer la atención de salud de emergencia o urgencia.

Los prestadores deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar la adecuada confidencialidad durante la entrega de esta información, así como la existencia de lugares apropiados para ello.

Artículo 11.- Toda persona tendrá derecho a recibir, por parte del médico tratante, una vez finalizada su hospitalización, un informe legible que, a lo menos, deberá contener:

a) La identificación de la persona y del profesional que actuó como tratante principal;

b) El período de tratamiento;

c) Una información comprensible acerca del diagnóstico de ingreso y de alta, con sus respectivas fechas, y los resultados más relevantes de exámenes y procedimientos efectuados que sean pertinentes al diagnóstico e indicaciones a seguir, y

d) Una lista de los medicamentos y dosis suministrados durante el tratamiento y de aquellos prescritos en la receta médica.

El prestador deberá entregar por escrito la información sobre los aranceles y procedimientos de cobro de las prestaciones de salud que le fueron aplicadas, incluyendo pormenorizadamente, cuando corresponda, los insumos, medicamentos, exámenes, derechos de pabellón, días-cama y honorarios de quienes le atendieron, antes del pago, si éste correspondiere.

Toda persona podrá solicitar, en cualquier momento de su tratamiento, un informe que señale la duración de éste, el diagnóstico y los procedimientos aplicados.

Asimismo, toda persona tendrá derecho a que se le extienda un certificado que acredite su estado de salud y licencia médica si corresponde, cuando su exigencia se establezca por una disposición legal o reglamentaria, o cuando lo solicite para fines particulares. El referido certificado será emitido, de preferencia, por el profesional que trató al paciente que lo solicita.

Párrafo 5°

De la reserva de la información contenida en la ficha clínica

Artículo 12.- La ficha clínica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Podrá configurarse de manera electrónica, en papel o en cualquier otro soporte, siempre que los registros sean completos y se asegure el oportuno acceso, conservación y confidencialidad de los datos, así como la autenticidad de su contenido y de los cambios efectuados en ella.

Toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628.

Artículo 13.- La ficha clínica permanecerá por un período de al menos quince años en poder del prestador, quien será responsable de la reserva de su contenido. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Salud establecerá la forma y las condiciones bajo las cuales los prestadores almacenarán las fichas, así como las normas necesarias para su administración, adecuada protección y eliminación.

Los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona no tendrán acceso a la información contenida en la respectiva ficha clínica. Ello incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atención de la persona.

Sin perjuicio de lo anterior, la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuación, en los casos, forma y condiciones que se señalan:

a) Al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos.

b) A un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario.

c) A los tribunales de justicia, siempre que la información contenida en la ficha clínica se relacione con quien tenga el carácter de parte o imputado en las causas que estuvieren conociendo.

d) A los fiscales del Ministerio Público y a los abogados defensores, previa autorización del juez competente, cuando la información se vincule directamente con las investigaciones o defensas que tengan a su cargo.

Las instituciones y personas indicadas precedentemente adoptarán las providencias necesarias para asegurar la reserva de la identidad del titular (de) las fichas clínicas a las que accedan, de los datos médicos, genéticos u otros de carácter sensible contenidos en ellas y para que toda esta información sea utilizada exclusivamente para los fines para los cuales fue requerida.

Párrafo 6º

De la autonomía de las personas en su atención de salud

& 1. Del consentimiento informado

Artículo 14.- Toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud, con las limitaciones establecidas en el artículo 16.

Este derecho debe ser ejercido en forma libre, voluntaria, expresa e informada, para lo cual será necesario que el profesional tratante entregue información adecuada, suficiente y comprensible, según lo establecido en el artículo 10.

En ningún caso el rechazo a tratamientos podrá tener como objetivo la aceleración artificial de la muerte, la realización de prácticas eutanásicas o el auxilio al suicidio.

Por regla general, este proceso se efectuará en forma verbal, pero deberá constar por escrito en el caso de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos y, en general, para la aplicación de procedimientos que conlleven un riesgo relevante y conocido para la salud del afectado. En estos casos, tanto la información misma, como el hecho de su entrega, la aceptación o el rechazo deberán constar por escrito en la ficha clínica del paciente y referirse, al menos, a los contenidos indicados en el inciso primero del artículo 10. Se presume que la persona ha recibido la información pertinente para la manifestación de su consentimiento, cuando hay constancia de su firma en el documento explicativo del procedimiento o tratamiento al cual deba someterse.

Artículo 15.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, no se requerirá la manifestación de voluntad en las siguientes situaciones:

a) En el caso de que la falta de aplicación de los procedimientos, tratamientos o intervenciones señalados en el artículo anterior suponga(n) un riesgo para la salud pública, de conformidad con lo dispuesto en la ley, debiendo dejarse constancia de ello en la ficha clínica de la persona.

b) En aquellos casos en que la condición de salud o cuadro clínico de la persona implique riesgo vital o secuela funcional grave de no mediar atención médica inmediata e impostergable y el paciente no se encuentre en condiciones de expresar su voluntad ni sea posible obtener el consentimiento de su representante legal, de su apoderado o de la persona a cuyo cuidado se encuentre, según corresponda.

c) Cuando la persona se encuentra en incapacidad de manifestar su voluntad y no es posible obtenerla de su representante legal, por no existir o por no ser habido. En estos casos se adoptarán las medidas apropiadas en orden a garantizar la protección de la vida.

& 2. Del estado de salud terminal y la voluntad manifestada previamente

Artículo 16.- La persona que fuere informada de que su estado de salud es terminal, tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier tratamiento que tenga como efecto prolongar artificialmente su vida, sin perjuicio de mantener las medidas de soporte ordinario. En ningún caso, el rechazo de tratamiento podrá implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte.

Este derecho de elección no resulta aplicable cuando, como producto de la falta de esta intervención, procedimiento o tratamiento, se ponga en riesgo la salud pública, en los términos establecidos en el Código Sanitario. De esta circunstancia deberá dejarse constancia por el profesional tratante en la ficha clínica de la persona.

Para el correcto ejercicio del derecho establecido en el inciso primero, los profesionales tratantes están obligados a proporcionar información completa y comprensible.

Las personas que se encuentren en este estado tendrán derecho a vivir con dignidad hasta el momento de la muerte. En consecuencia, tienen derecho a los cuidados paliativos que les permitan hacer más soportables los efectos de la enfermedad, a la compañía de sus familiares y personas a cuyo cuidado estén y a recibir, cuando lo requieran, asistencia espiritual.

Siempre podrá solicitar el alta voluntaria la misma persona, el apoderado que ella haya designado o los parientes señalados en el artículo 42 del Código Civil, en orden preferente y excluyente conforme a dicha enunciación.

& 3. De los comités de ética

Artículo 17.- En el caso de que el profesional tratante tenga dudas acerca de la competencia de la persona, o estime que la decisión manifestada por ésta o sus representantes legales la expone a graves daños a su salud o a riesgo de morir, que serían evitables prudencialmente siguiendo los tratamientos indicados, deberá solicitar la opinión del comité de ética del establecimiento o, en caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 20 le corresponda.

Asimismo, si la insistencia en la indicación de los tratamientos o la limitación del esfuerzo terapéutico son rechazadas por la persona o por sus representantes legales, se podrá solicitar la opinión de dicho comité.

En ambos casos, el pronunciamiento del comité tendrá sólo el carácter de recomendación y sus integrantes no tendrán responsabilidad civil o penal respecto de lo que ocurra en definitiva. En el caso de que la consulta diga relación con la atención a menores de edad, el comité deberá tener en cuenta especialmente el interés superior de estos últimos.

Tanto la persona como cualquiera a su nombre podrán, si no se conformaren con la opinión del comité, solicitar a la Corte de Apelaciones del domicilio del actor la revisión del caso y la adopción de las medidas que estime necesarias. Esta acción se tramitará de acuerdo con las normas del recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Si el profesional tratante difiere de la decisión manifestada por la persona o su representante, podrá declarar su voluntad de no continuar como responsable del tratamiento, siempre y cuando asegure que esta responsabilidad será asumida por otro profesional de la salud técnicamente calificado, de acuerdo al caso clínico específico.

Artículo 18.- En el caso de que la persona, en virtud de los artículos anteriores, expresare su voluntad de no ser tratada, quisiere interrumpir el tratamiento o se negare a cumplir las prescripciones médicas, podrá solicitar el alta voluntaria. Asimismo, en estos casos, la Dirección del correspondiente establecimiento de salud, a propuesta del profesional tratante y previa consulta al comité de ética, podrá decretar el alta forzosa.

Artículo 19.- Tratándose de personas en estado de muerte cerebral, la defunción se certificará una vez que ésta se haya acreditado de acuerdo con las prescripciones que al respecto contiene el artículo 11 de la ley N° 19.451, con prescindencia de la calidad de donante de órganos que pueda tener la persona.

Artículo 20.- Mediante un reglamento expedido a través del Ministerio de Salud se establecerán las normas necesarias para la creación, funcionamiento periódico y control de los comités de ética, y los mecanismos que permitirán a los establecimientos acceder a comités de ética de su elección, en caso de que no posean o no estén en condiciones de constituir uno. Además, se fijarán mediante instrucciones y resoluciones las normas técnicas y administrativas necesarias para la estandarización de los procesos y documentos vinculados al ejercicio de los derechos regulados en este párrafo.

Dichos comités deberán existir al menos en los siguientes establecimientos, siempre que presten atención cerrada: autogestionados en red, experimentales, de alta complejidad e institutos de especialidad.

Párrafo 7º

De la protección de la autonomía de las personas que participan en una investigación científica

Artículo 21.- Toda persona deberá ser informada y tendrá derecho a elegir su incorporación en cualquier tipo de investigación científica biomédica, en los términos de la ley N° 20.120. Su expresión de voluntad deberá ser previa, expresa, libre, informada, personal y constar por escrito. En ningún caso esta decisión podrá significar menoscabo en su atención ni menos sanción alguna.

Artículo 22.- Mediante un reglamento expedido por el Ministerio de Salud, en los términos de la ley N° 20.120, se establecerán las normas necesarias para regular los requisitos de los protocolos de investigación y los procedimientos administrativos y normas sobre constitución, funcionamiento y financiamiento de comités para la evaluación ético-científica; para la aprobación de protocolos y para la acreditación de los comités por parte de la Autoridad Sanitaria; la declaración y efectos sobre conflictos de interés de investigadores, autoridades y miembros de comités y, en general, las demás normas necesarias para la adecuada protección de los derechos de las personas respecto de la investigación científica biomédica.

Párrafo 8º

De los derechos de las personas con discapacidad psíquica o intelectual

Artículo 23.- La reserva de la información que el profesional tratante debe mantener frente al paciente o la restricción al acceso por parte del titular a los contenidos de su ficha clínica, en razón de los efectos negativos que esa información pudiera tener en su estado mental, obliga al profesional a informar al representante legal del paciente o a la persona bajo cuyo cuidado se encuentre, las razones médicas que justifican tal reserva o restricción.

Artículo 24.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley, si la persona no se encuentra en condiciones de manifestar su voluntad, las indicaciones y aplicación de tratamientos invasivos e irreversibles, tales como esterilización con fines contraceptivos, psicocirugía u otro de carácter irreversible, deberán contar siempre con el informe favorable del comité de ética del establecimiento.

Artículo 25.- Una persona puede ser objeto de hospitalización involuntaria siempre que se reúnan todas las condiciones siguientes:

a) Certificación de un médico cirujano que indique fundadamente la necesidad de proceder al ingreso de una persona para llevar a cabo la evaluación de su estado de salud mental;

b) Que el estado de la misma comporte un riesgo real e inminente de daño a sí mismo o a terceros;

c) Que la hospitalización tenga exclusivamente una finalidad terapéutica;

d) Que no exista otro medio menos restrictivo de suministrar los cuidados apropiados, y

e) Que el parecer de la persona atendida haya sido tenido en consideración. De no ser posible esto último, se tendrá en cuenta la opinión de su representante legal o, en su defecto, de su apoderado a efectos del tratamiento y, en ausencia de ambos, de la persona más vinculada a él por razón familiar o de hecho.

Toda hospitalización involuntaria deberá ser comunicada a la Secretaría Regional Ministerial de Salud y a la Comisión Regional de Protección de los Derechos de las Personas con Enfermedad Mental indicada en el artículo 29 que correspondan.

La Autoridad Sanitaria Regional velará por el respeto de los derechos de las personas ingresadas en instituciones de salud mental, y autorizará el ingreso de todas las hospitalizaciones involuntarias que excedan de setenta y dos horas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Sanitario.

Las Comisiones Regionales indicadas informarán de su revisión, conclusiones y recomendaciones al Secretario Regional Ministerial de Salud para que éste, si correspondiere, ejerza la facultad indicada en el artículo 132 del Código Sanitario. En el evento que dicha autoridad decida no ejercer esta facultad, la Comisión respectiva podrá presentar los antecedentes a la Corte de Apelaciones del lugar en que esté hospitalizado el paciente, para que ésta resuelva en definitiva, conforme al procedimiento aplicable a la acción constitucional de protección establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan.

Artículo 26.- El empleo extraordinario de las medidas de aislamiento o contención física y farmacológica deberá llevarse a cabo con pleno respeto a la dignidad de la persona objeto de tales medidas, las cuales sólo podrán aplicarse en los casos en que concurra indicación terapéutica acreditada por un médico, que no exista otra alternativa menos restrictiva y que la necesidad de su aplicación fuere proporcional en relación a la conducta gravemente perturbadora o agresiva.

Estas excepcionales medidas se aplicarán exclusivamente por el tiempo estrictamente necesario para conseguir el objetivo terapéutico, debiendo utilizarse los medios humanos suficientes y los medios materiales que eviten cualquier tipo de daño. Durante el empleo de las mismas, la persona con discapacidad psíquica o intelectual tendrá garantizada la supervisión médica permanente.

Todo lo actuado con motivo del empleo del aislamiento o la sujeción deberá constar por escrito en la ficha clínica. Además de lo anterior, se comunicará el empleo de estos medios a la Autoridad Sanitaria Regional, a cuya disposición estará toda la documentación respectiva.

Se podrá reclamar a la Comisión Regional que corresponda la revisión de las medidas de aislamiento y contención o aquellas que restrinjan temporalmente la comunicación o contacto con las visitas.

Mediante un reglamento expedido por el Ministerio de Salud se establecerán las normas adecuadas para el manejo de las conductas perturbadoras o agresivas que las personas con discapacidad psíquica o intelectual pudieran tener en establecimientos de salud y el respeto por sus derechos en la atención de salud.

Artículo 27.- Sin perjuicio del derecho de la persona con discapacidad psíquica o intelectual a otorgar su autorización o denegarla para ser sometida a tratamientos, excepcionalmente y sólo cuando su estado lo impida, podrá ser tratada involuntariamente siempre que:

a) Esté certificado por un médico psiquiatra que la persona padece una enfermedad o trastorno mental grave, suponiendo su estado un riesgo real e inminente de daño a sí mismo o a terceros, y que suspender o no tener tratamiento significa un empeoramiento de su condición de salud. En todo caso, este tratamiento no se deberá aplicar más allá del período estrictamente necesario a tal propósito;

b) El tratamiento responda a un plan prescrito individualmente, que atienda las necesidades de salud de la persona, esté indicado por un médico psiquiatra y sea la alternativa terapéutica menos restrictiva de entre las disponibles;

c) Se tenga en cuenta, siempre que ello sea posible, la opinión de la misma persona; se revise el plan periódicamente y se modifique en caso de ser necesario, y

d) Se registre en la ficha clínica de la persona.

Artículo 28.- Ninguna persona con discapacidad psíquica o intelectual que no pueda expresar su voluntad podrá participar en una investigación científica.

En los casos en que se realice investigación científica con participación de personas con discapacidad psíquica o intelectual que tengan la capacidad de manifestar su voluntad y que hayan dado consentimiento informado, además de la evaluación ético científica que corresponda, será necesaria la autorización de la Autoridad Sanitaria competente, además de la manifestación de voluntad expresa de participar tanto de parte del paciente como de su representante legal.

En contra de las actuaciones de los prestadores y la Autoridad Sanitaria en relación a investigación científica, podrá presentarse un reclamo a la Comisión Regional indicada en el artículo siguiente que corresponda, a fin de que ésta revise los procedimientos en cuestión.

Artículo 29.- Sin perjuicio de las facultades de los tribunales ordinarios de justicia, el Ministerio de Salud deberá asegurar la existencia y funcionamiento de una Comisión Nacional de Protección de los Derechos de las Personas con Enfermedades Mentales y de Comisiones Regionales de Protección, una en cada región del país, cuya función principal será velar por la protección de derechos y defensoría de las personas con discapacidad psíquica o intelectual en la atención de salud entregada por los prestadores públicos o privados, sea en las modalidades de atención comunitaria, ambulatoria, hospitalaria o de urgencia. Serán atribuciones de la Comisión Nacional:

a) Promover, proteger y defender los derechos humanos de las personas con discapacidad psíquica e intelectual cuando éstos sean o puedan ser vulnerados.

b) Proponer al Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Salud Pública, directrices técnicas y normativas complementarias con el fin de garantizar la aplicación de la presente ley para promover y proteger los derechos de las personas con discapacidad psíquica e intelectual.

c) Coordinar y velar por el buen funcionamiento de las Comisiones Regionales.

d) Proponer a la Subsecretaría de Salud Pública la vinculación y coordinación de la Comisión con otros organismos públicos y privados de derechos humanos.

e) Revisar los reclamos contra lo obrado por las Comisiones Regionales.

f) Revisar las indicaciones y aplicación de tratamientos invasivos e irreversibles.

g) Revisar hechos que involucren vulneración de derechos de las personas y muertes ocurridas durante la hospitalización psiquiátrica.

Serán funciones de las Comisiones Regionales:

a) Efectuar visitas y supervisar las instalaciones y procedimientos relacionados con la hospitalización y aplicación de tratamientos a personas con discapacidad psíquica o intelectual.

b) Revisar las actuaciones de los prestadores públicos y privados en relación a las hospitalizaciones involuntarias y a las medidas o tratamientos que priven a la persona de desplazamiento o restrinjan temporalmente su contacto con otras personas, y controlar dichas actuaciones, medidas y tratamientos periódicamente.

c) Revisar los reclamos que los usuarios y cualquier otra persona en su nombre realicen sobre vulneración de derechos vinculados a la atención en salud.

d) Emitir recomendaciones a la Autoridad Sanitaria sobre los casos y situaciones sometidos a su conocimiento o revisión.

e) Recomendar a los prestadores institucionales e individuales la adopción de las medidas adecuadas para evitar, impedir o poner término a la vulneración de los derechos de las personas con discapacidad psíquica o intelectual.

f) Cumplir y ejecutar las directrices técnicas emitidas por el Ministerio de Salud.

La Comisión Nacional estará conformada por las siguientes personas, quienes se desempeñarán ad honorem:

a) Dos miembros de asociaciones gremiales de profesionales del área de la salud, que sean representativos del área de la salud mental.

b) Un miembro de la asociación gremial de abogados que cuente con el mayor número de adherentes.

c) Dos miembros de sociedades científicas del área de la salud mental.

d) Dos representantes de asociaciones de usuarios de la salud mental.

e) Dos representantes de asociaciones de familiares de personas con discapacidad psíquica o intelectual.

f) Un representante de la Autoridad Sanitaria.

La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva, que coordinará su funcionamiento y cumplirá los acuerdos que aquélla adopte y estará conformada por el personal que al efecto asigne el Ministerio de Salud.

En la conformación de las Comisiones Regionales el Ministerio de Salud procurará una integración con similares características, de acuerdo a la realidad local de la respectiva Región.

Un reglamento señalará la manera en que se designarán dichas personas y las normas necesarias para el adecuado funcionamiento de las Comisiones indicadas en este artículo.

En contra de las acciones efectuadas por los prestadores institucionales e individuales, o por la autoridad sanitaria, las personas con discapacidad psíquica o intelectual afectadas, sus representantes y cualquiera a su nombre podrán recurrir directamente a la Corte de Apelaciones del domicilio del afectado para el resguardo de sus derechos. La Comisión Nacional o las Comisiones Regionales podrán informar a la Corte de Apelaciones del lugar en que tengan su asiento, de los casos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y entregarle todos los antecedentes para que ésta restablezca el imperio del derecho.

Las acciones ante las Cortes de Apelaciones se tramitarán de acuerdo a las normas del recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Párrafo 9°

De la participación de las personas usuarias.

Artículo 30.- Sin perjuicio de los mecanismos e instancias de participación creados por ley, por reglamento o por resolución, toda persona tiene derecho a efectuar las consultas y los reclamos que estime pertinentes, respecto de la atención de salud recibida. Asimismo, los usuarios podrán manifestar por escrito sus sugerencias y opiniones respecto de dicha atención.

Por medio del Ministerio de Salud, con consulta a las instancias de participación creadas por ley, se reglamentarán los procedimientos para que los usuarios ejerzan estos derechos, y el plazo y la forma en que los prestadores deberán responder o resolver, según el caso.

Al reglamentar la existencia de comités de ética que atiendan las consultas de las personas que consideren necesaria la evaluación de un caso desde el punto de vista ético clínico, se deberá asegurar la participación de los usuarios en dichos comités. En el caso de los prestadores institucionales, serán éstos los que provean los medios para que sus usuarios accedan a un comité de ética, si así lo requirieren. Los prestadores individuales darán a conocer a las personas el comité de ética al cual estuvieren adscritos. Los Servicios de Salud deberán disponer de, al menos, un comité de ética, al cual se entenderán adscritos los prestadores privados individuales de su territorio, en caso de no estarlo a algún otro.

Párrafo 10°

De los medicamentos e insumos

Artículo 31.- Los prestadores institucionales, públicos y privados, mantendrán una base de datos actualizada y otros registros de libre acceso, con información que contenga los precios de las prestaciones, de los insumos y de los medicamentos que cobren en la atención de personas.

Asimismo, al momento de ingresar, se informará por escrito, a la persona o a su representante, de los posibles plazos para el pago de las prestaciones, medicamentos e insumos utilizados, así como de los cargos por intereses u otros conceptos.

En los casos en que la persona deba concurrir al pago de las atenciones que recibe, ya sea total o parcialmente, podrá solicitar, en cualquier oportunidad, una cuenta actualizada y detallada de los gastos en que se haya incurrido en su atención de salud.

Artículo 32.- Si las dosis de medicamentos o insumos fueren unitarias, en el caso de que la persona deba concurrir al pago de ellas, sólo estará obligada al pago de aquellas unidades efectivamente usadas en el tratamiento correspondiente.

TÍTULO III

DE LOS DEBERES DE LAS PERSONAS EN SU ATENCIÓN DE SALUD

Artículo 33.- Para el debido respeto de la normativa vigente en materia de salud, la autoridad competente implementará las medidas que aseguren una amplia difusión de ella.

Tanto las personas que soliciten o reciban atención de salud por parte de un prestador institucional, como sus familiares, representantes o quienes los visiten, tendrán el deber de respetar el reglamento interno de dicho establecimiento.

Artículo 34.- Sin perjuicio del deber preferente del prestador de informar de acuerdo a lo indicado en el Párrafo 4º del Título II de esta ley, la persona que solicita una atención de salud procurará informarse acerca del funcionamiento del establecimiento que la recibe para los fines de la prestación que requiere, especialmente, respecto de los horarios y modalidades de atención, así como sobre los mecanismos de financiamiento existentes, sin perjuicio de la obligación del prestador de otorgar esta información.

Asimismo, deberá informarse acerca de los procedimientos de consulta y reclamo establecidos.

Artículo 35.- Todas las personas que ingresen a los establecimientos de salud deberán cuidar las instalaciones y equipamiento que el prestador mantiene a disposición para los fines de atención, respondiendo de los perjuicios según las reglas generales.

Las personas deberán tratar respetuosamente a los integrantes del equipo de salud, sean éstos profesionales, técnicos o administrativos. Igual obligación corresponde a los familiares, representantes legales y otras personas que los acompañen o visiten.

El trato irrespetuoso o los actos de violencia verbal o física en contra de los integrantes del equipo de salud, de las demás personas atendidas o de otras personas, dará derecho a la autoridad del establecimiento para requerir, cuando la situación lo amerite, la presencia de la fuerza pública para restringir el acceso al establecimiento de quienes afecten el normal desenvolvimiento de las actividades en él desarrolladas, sin perjuicio del derecho a perseguir las responsabilidades civiles o penales que correspondan. También podrá ordenar el alta disciplinaria del paciente que incurra en maltrato o en actos de violencia, siempre que ello no ponga en riesgo su vida o su salud.

Artículo 36.- Tanto la persona que solicita la atención de salud, como sus familiares o representantes legales, deberán colaborar con los miembros del equipo de salud que la atiende, informando de manera veraz acerca de sus necesidades y problemas de salud y de todos los antecedentes que conozcan o les sean solicitados para su adecuado diagnóstico y tratamiento.

TÍTULO IV

DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY

Artículo 37.- Sin perjuicio del derecho de las personas a reclamar ante las diferentes instancias o entidades que determina la normativa vigente, toda persona podrá reclamar el cumplimiento de los derechos que esta ley le confiere ante el prestador institucional, el que deberá contar con personal especialmente habilitado para este efecto y con un sistema de registro y respuesta escrita de los reclamos planteados. El prestador deberá adoptar las medidas que procedan para la acertada solución de las irregularidades detectadas.

Si la persona estimare que la respuesta no es satisfactoria o que no se han solucionado las irregularidades, podrá recurrir ante la Superintendencia de Salud.

Un reglamento regulará el procedimiento a que se sujetarán los reclamos, el plazo en que el prestador deberá comunicar una respuesta a la persona que haya efectuado el reclamo por escrito, el registro que se llevará para dejar constancia de los reclamos y las demás normas que permitan un efectivo ejercicio del derecho a que se refiere este artículo.

Asimismo, las personas tendrán derecho a requerir, alternativamente, la iniciación de un procedimiento de mediación, en los términos de la ley Nº 19.966 y sus normas complementarias.

Artículo 38.- Corresponderá a los prestadores públicos y privados dar cumplimiento a los derechos que esta ley consagra a todas las personas. En el caso de los prestadores institucionales públicos, deberán, además, adoptar las medidas que sean necesarias para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios, mediante los procedimientos administrativos o procesos de calificación correspondientes.

La Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores, controlará el cumplimiento de esta ley por los prestadores de salud públicos y privados, recomendando la adopción de medidas necesarias para corregir las irregularidades que se detecten.

En el caso de que ellas no sean corregidas dentro de los plazos fijados para este efecto por el Intendente de Prestadores, éste ordenará dejar constancia de ello al prestador en un lugar visible, para conocimiento público, dentro del establecimiento de que se trate.

Si transcurrido el plazo que fijare el Intendente de Prestadores para la solución de las irregularidades, el que no excederá de dos meses, el prestador no cumpliere la orden, será sancionado de acuerdo con las normas establecidas en los Títulos IV y V del Capítulo VII, del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud.

En contra de las sanciones aplicadas el prestador podrá interponer los recursos de reposición y jerárquico, en los términos del Párrafo 2° del Capítulo IV de la ley N° 19.880.

TÍTULO V

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 39.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Registro Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

1) Agrégase, en el número 1° del artículo 3°, el siguiente párrafo segundo, sustituyéndose el actual punto y coma (;) que figura al final del referido número por un punto aparte(.):

"El padre o la madre, al requerir esta inscripción, podrá solicitar que, junto con anotarse la comuna en que nació su hijo, se registre, en la misma partida, la comuna o localidad en la que estuviere avecindada la madre del recién nacido, la que deberá consignarse como lugar de origen de éste;".

2) Modifícase el artículo 31 de la siguiente manera:

a) Elimínase, en el número 3°, la conjunción copulativa "y", la segunda vez que aparece y sustitúyese el punto aparte (.) con que termina el número 4° por la expresión ", y".

b) Agrégase el siguiente número 5°, nuevo:

"5°. La comuna o localidad en la que estuviere avecindada la madre del recién nacido deberá consignarse tanto en esta partida, cuanto en el certificado de nacimiento, como lugar de origen del hijo.”

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Los reglamentos complementarios de la presente ley se dictarán dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de ella.";

I

REGULACIÓN CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES.

TERCERO: Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal, entre otras, “ejercer el control de constitucionalidad (...) de las leyes orgánicas constitucionales”. A su vez, el inciso segundo del mismo precepto constitucional dispone que: “En el caso del número 1º, la Cámara de origen enviará al Tribunal Constitucional el proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que quede totalmente tramitado por el Congreso.”;

CUARTO: Que, por su lado, el artículo 77 de la Constitución Política dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.”;

QUINTO: Que, por otra parte, el artículo 84 de la Constitución Política establece:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.”;

SEXTO: Que, del mismo modo y en relación a lo anterior, debe tenerse presente que, de conformidad a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, “las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional requerirán, para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.”;

SÉPTIMO: Que, en razón de lo anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

II

LETRAS c) y d) DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 13.

OCTAVO: Que las dos primeras normas del proyecto de ley, remitidas para ser sometidas a control de constitucionalidad, corresponden a las contenidas en las letras c) y d) del inciso tercero del artículo 13 del proyecto.

El referido artículo 13, en su inciso segundo, dispone que los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona, no tendrán acceso a la información contenida en la respectiva ficha clínica, lo que incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atención de la persona.

Sin perjuicio de lo cual, el inciso tercero del mismo artículo establece que la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican, en los casos, forma y condiciones que se señalan en las letras a) a la d);

NOVENO: Que las aludidas letras c) y d) disponen que la información contenida en la ficha, copia o parte de ella puede ser entregada, total o parcialmente, en los casos, forma y condiciones que en ellas se establecen, a las siguientes personas y organismos:

“c) A los tribunales de justicia, siempre que la información contenida en la ficha clínica se relacione con quien tenga el carácter de parte o imputado en las causas que estuvieren conociendo.”, y

“d) A los fiscales del Ministerio Público y a los abogados defensores, previa autorización del juez competente, cuando la información se vincule directamente con las investigaciones o defensas que tengan a su cargo.”;

DÉCIMO: Que, en relación a la letra c), contenida en el inciso tercero del artículo 13, ya transcrita, en cuanto restringe la entrega de información a los tribunales sólo respecto a “quien tenga el carácter de parte o imputado en”, ella importa una afectación a las atribuciones de los tribunales de justicia, cuya jurisdicción es amplia, en los términos que preceptúa el artículo 77 de la Carta Fundamental, no pudiendo restringirse por la vía legal;

DECIMOPRIMERO: Que, como ha sentenciado este Tribunal, la jurisdicción supone “el poder-deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponda intervenir” (Rol 616/2006, consid. 24°). De esta forma, para que pueda estarse en presencia de la función jurisdiccional, es menester que la atribución otorgada “tenga por objeto resolver conflictos de relevancia jurídica, entendiéndose por tales a aquellos que se originan cuando la acción u omisión de un individuo produce el quebrantamiento del ordenamiento jurídico, es decir, infringe la ley o norma reguladora de su conducta, sea permisiva, prohibitiva o imperativa” (Rol 1448/2009, consid. 14°). Dicha función jurisdiccional, que es consustancial a los tribunales de justicia y que constituye por lo demás uno de los presupuestos básicos del Estado de Derecho, no puede ser afectada o delimitada en su contenido esencial por una disposición legal o infraconstitucional. Así también se dejó constancia durante la discusión de la disposición, al hacerse presente la inconveniencia de que se restrinja “innecesariamente las facultades que les otorga -a los tribunales de justicia- la Constitución Política de la República” (Informe de las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Salud del Senado, 22.8.2011, p. 22);

DECIMOSEGUNDO: Que, en efecto, en un proceso puede ser necesario solicitar antecedentes no sólo de quienes tienen el rol propiamente de parte o imputado en el mismo –sea civil o penal-, sino también de otras personas que no necesariamente revistan dicho carácter, pero que se vinculen de manera relevante con el desarrollo del proceso jurisdiccional, todo lo cual puede ser estrictamente indispensable para resolver la litis, razón por la cual no puede limitarse la atribución de los tribunales a las partes o al imputado, lo que resulta inconstitucional y así se declarará;

DECIMOTERCERO: Que, a su turno, la letra d), contenida en el inciso tercero del artículo 13 del proyecto de ley que se revisa, circunscribe la petición a los fiscales del Ministerio Público y a los abogados defensores, lo que también importa una restricción carente de fundamento constitucional, desde que se desconoce los derechos –entre otros- del querellante particular en el proceso penal;

DECIMOCUARTO: Que, en efecto, expresamente señala el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución Política de la República que “el ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal”;

DECIMOQUINTO: Que, como lo ha hecho presente esta Magistratura en diversos pronunciamientos, la voz “igualmente”, que emplea el artículo 83, inciso segundo, antes citado, de la Carta Fundamental, debe leerse en su único sentido posible, esto es, “que el Ministerio Público ejerce la acción penal pública, como igualmente puede hacerlo la víctima que la Constitución denomina ofendido y además los otros sujetos que la ley determine”; concluyendo que “es claro que existen tres órdenes de sujetos legitimados, de acuerdo al tenor del artículo 83: el Ministerio Público, la víctima y, finalmente, los otros sujetos que la ley señale.” (Rol 815/2008, consid. 18°);

DECIMOSEXTO: Que para comprender, cabalmente, qué otras personas, aparte de aquella contra la que se dirige una investigación, podrían resultar “afectadas” por una investigación no formalizada, este Tribunal ha puntualizado que cuando el inciso segundo del artículo 83 de la Ley Suprema prescribe que: “El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal”, no sólo está situando a aquellos sujetos en un plano de igualdad con el Ministerio Público, en lo que respecta al ejercicio de la acción penal pública, sino que, en esencia, “consagra el ejercicio de la referida acción como un verdadero derecho, que debe ser respetado y promovido por todos los órganos del Estado, en obediencia a lo mandado por el artículo 5º, inciso segundo, de la Carta Fundamental” (Rol 1484/2009, consid. 17°);

DECIMOSÉPTIMO: Que, del mismo modo, debe tenerse presente lo razonado de manera reiterada por esta Magistratura, en orden a que el artículo 19, número 3°, de la Constitución, al consagrar la igualdad en el ejercicio de los derechos y la garantía del procedimiento racional y justo, ha establecido el derecho a la acción, entendido como el derecho fundamental al proceso (roles N°s 389, 478, 529, 533, 661, 568, 654, 806 y 986, entre otros), concepto hoy difundido en el mundo como el denominado derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo mismo, “la querella y el ejercicio de la acción por parte de la víctima han de ser entendidas como manifestaciones del legítimo ejercicio de dicho derecho al proceso, por lo que el mismo no puede ser desconocido, ni menos cercenado, por el aparato estatal” (Rol 815/2009, consid. 19°);

DECIMOCTAVO: Que, de esta forma, no resulta constitucionalmente aceptable limitar la petición de información del contenido de la ficha clínica exclusivamente al Ministerio Público y a los abogados defensores de los imputados, desde que también tienen protección de la Ley Fundamental, en cuanto al ejercicio de la acción penal, el ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley, razón por la cual se declarará inconstitucional la expresión “defensores”, contenida en la letra d) del inciso tercero del artículo 13 del proyecto de ley;

III

ARTICULO 17, INCISO CUARTO, DEL PROYECTO.

DECIMONOVENO: Que, asimismo, se encuentra sometido a control el inciso cuarto del artículo 17 del proyecto.

Este artículo se encuentra en el apartado 3, titulado “De los Comités de Ética”, inserto a su vez en el párrafo 6°, denominado “De la autonomía de las personas en su atención de salud”, del Título II del proyecto.

Esta norma, en su inciso primero, establece que el profesional tratante, cuando tenga dudas acerca de la competencia de la persona o estime que la decisión manifestada por ésta o sus representantes legales la expone a graves daños a su salud o a riesgo de morir, que serían evitables prudencialmente siguiendo los tratamientos indicados, deberá solicitar la opinión del comité de ética del establecimiento o, en caso de no poseer uno, el que conforme al reglamento dispuesto en el artículo 20 le corresponda.

Por su parte, el inciso segundo dispone que también se podrá solicitar la opinión de dicho comité cuando la insistencia en la indicación de los tratamientos o la limitación del esfuerzo terapéutico sean rechazadas por la persona o sus representantes legales.

A su vez, el inciso tercero preceptúa que el pronunciamiento del comité tiene sólo el carácter de recomendación y sus integrantes no tendrán responsabilidad civil o penal respecto de lo que ocurra en definitiva;

VIGÉSIMO: Que el precepto sometido a control es el contenido en el inciso cuarto del aludido artículo 17, que dispone que:

“Tanto la persona como cualquiera a su nombre podrán, si no se conformaren con la opinión del comité, solicitar a la Corte de Apelaciones del domicilio del actor la revisión del caso y la adopción de las medidas que estime necesarias. Esta acción se tramitará de acuerdo con las normas del recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.”;

VIGESIMOPRIMERO: Que este último precepto legal, en cuanto otorga nuevas atribuciones a los tribunales de justicia (en particular, a la Corte de Apelaciones del domicilio del actor), tiene también el carácter de ley orgánica constitucional, al tenor de lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, ajustándose a la misma, y así se declarará;

IV

ARTICULO 25, INCISO CUARTO, DEL PROYECTO.

VIGESIMOSEGUNDO: Que, asimismo, se remitió, para ser sometida a control constitucional preventivo, la norma contenida en el inciso cuarto del artículo 25 del proyecto, que se encuentra inserta en el párrafo 8°, denominado “De los derechos de las personas con discapacidad psíquica o intelectual”, del Título II de la iniciativa.

De acuerdo a dicha disposición, una persona puede ser objeto de hospitalización involuntaria, siempre y cuando se reúnan todas las condiciones establecidas en las letras a) a la e) del referido artículo 25, lo que, de conformidad con lo estatuido en el inciso segundo, deberá ser comunicado a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda y a la Comisión Regional de Protección de los Derechos de las Personas con Enfermedad Mental;

VIGESIMOTERCERO: Que el aludido inciso cuarto del artículo 25 establece que:

“Las Comisiones Regionales indicadas informarán de su revisión, conclusiones y recomendaciones al Secretario Regional Ministerial de Salud para que éste, si correspondiere, ejerza la facultad indicada en el artículo 132 del Código Sanitario. En el evento que dicha autoridad decida no ejercer esta facultad, la Comisión respectiva podrá presentar los antecedentes a la Corte de Apelaciones del lugar en que esté hospitalizado el paciente, para que ésta resuelva en definitiva, conforme al procedimiento aplicable a la acción constitucional de protección establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan.”;

VIGESIMOCUARTO: Que la expresión “legales”, contenida en el precepto que se revisa, importa desconocer la existencia de acciones que tienen fundamento en el propio texto constitucional, como es el caso –por ejemplo- de las acciones de protección (artículo 20) o amparo de derechos fundamentales (artículo 21). Por lo mismo, esta misma Magistratura, reiteradamente ha señalado que las limitaciones de recursos lo son “sin perjuicio de la procedencia de las demás acciones y vías de impugnación que tienen su fuente en la Carta Fundamental” (Rol N° 1509);

VIGESIMOQUINTO: Que, como consecuencia de lo anterior, se procederá a declarar la inconstitucionalidad del adjetivo “legales”, contenido en el inciso cuarto del artículo 25, en cuanto con él se circunscribe la facultad sólo a la presentación de acciones propiamente legales y no a las que tienen el carácter de constitucionales;

V

ARTICULO 29, INCISO SÉPTIMO, DEL PROYECTO.

VIGESIMOSEXTO: Que, finalmente, se encuentra sometida a control la norma contenida en el inciso séptimo del artículo 29, inserta en el mismo párrafo que la norma citada en el motivo anterior, que establece:

“En contra de las acciones efectuadas por los prestadores institucionales e individuales, o por la autoridad sanitaria, las personas con discapacidad psíquica o intelectual afectadas, sus representantes y cualquiera a su nombre podrán recurrir directamente a la Corte de Apelaciones del domicilio del afectado para el resguardo de sus derechos. La Comisión Nacional o las Comisiones Regionales podrán informar a la Corte de Apelaciones del lugar en que tengan su asiento, de los casos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y entregarle todos los antecedentes para que ésta restablezca el imperio del derecho.”;

VIGESIMOSÉPTIMO: Que en este caso se trata de una norma que también otorga una nueva atribución a los tribunales de justicia (Corte de Apelaciones), teniendo por ello el carácter de ley orgánica constitucional, la que se ajusta a la Carta Fundamental;

VI

CUMPLIMIENTO DE PROCEDIMIENTOS

FORMALES DE TRAMITACIÓN.

VIGESIMOCTAVO: Que consta de autos que las normas del proyecto de ley sometidas a control, transcritas en los motivos anteriores, fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que, respecto de ellas, no se suscitó cuestión de constitucionalidad;

VIGESIMONOVENO: Que también consta de autos que fue escuchada la opinión de la Corte Suprema, en los términos que perentoriamente establece el artículo 77 de la Constitución Política de la República;

VII

CONCLUSIONES.

TRIGÉSIMO: Que las letras c) y d) del inciso tercero del artículo 13; el inciso cuarto del artículo 17; el inciso cuarto del artículo 25 y el inciso séptimo del artículo 29 del proyecto de ley sometido a control, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, son propias de ley orgánica constitucional;

TRIGESIMOPRIMERO: Que dichas disposiciones son constitucionales, con excepción de los términos o frases que se declararán contrarias a la Carta Fundamental;

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo, 93, inciso primero, Nº 1º, 77, 84 y demás pertinentes de la Constitución Política de la República, así como en los artículos pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

1° Que las expresiones “quien tenga el carácter de parte o imputado en” y “defensores”, contenidas respectivamente en las letras c) y d) del inciso tercero del artículo 13; y de igual modo el término “legales”, incluido en el inciso cuarto del artículo 25 del proyecto, son inconstitucionales y deben ser suprimidos del texto del proyecto de ley.

2° Que los artículos 13, inciso tercero, letras c) y d); 17, inciso cuarto; 25, inciso cuarto; y 29, inciso séptimo, del proyecto de ley, con exclusión de los términos declarados inconstitucionales, no son contrarios a la Constitución.

Acordada la inconstitucionalidad del artículo 13, inciso tercero, letra c), del proyecto de ley sometido a control, con el voto en contra de los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino, por las siguientes consideraciones:

1.Que la mayoría considera que la letra c) del inciso tercero del artículo 13 del proyecto de ley, que permite a los tribunales de justicia solicitar la ficha clínica en la hipótesis que señala, es parcialmente inconstitucional, toda vez que en virtud de esa norma se restringen las facultades constitucionales de los órganos jurisdiccionales, cuando conocen de un asunto, al establecerse en dicho literal que la ficha sólo puede pedirse respecto de quienes tengan el carácter de parte o imputado en la causa de que se trate;

2.Que para entender adecuadamente nuestra disidencia es necesario partir señalando que la ficha clínica es un instrumento destinado a ayudar al proceso asistencial de cada paciente, en que se deja constancia de toda la información relativa a él. El proyecto la define señalando que se trata del “conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente” (artículo 12, inciso primero).

Se trata de un “instrumento” que puede configurarse de manera electrónica, en papel o en cualquier otro soporte (artículo 12). Debe obligatoriamente llevarse (artículo 12). La información que ha de contener debe ser completa, auténtica, actualizada, única para cada paciente (artículo 12).

La ficha clínica la confecciona y conserva hasta por quince años el prestador, es decir, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuya actividad es el otorgamiento de atenciones de salud (artículo 3°). Dicha conservación se debe realizar en condiciones de “confidencialidad de los datos” (artículo 12);

3.Que, enseguida, es necesario constatar la preocupación que se advierte en el proyecto examinado por el acceso restringido a la ficha clínica.

En efecto, el proyecto considera que la ficha clínica es un dato sensible, de conformidad a la Ley N° 19.628 (artículo 12, inciso segundo). De acuerdo a esta ley, los datos sensibles son aquellos “datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual” (artículo 2°, letra g), Ley N° 19.628). El efecto principal de calificar la ficha clínica como dato sensible es que no puede ser objeto de registro o tratamiento la información que contiene (artículo 10, Ley N° 19.628).

Enseguida, el proyecto establece que el prestador debe mantener la ficha clínica por al menos 15 años, siendo responsable de la reserva de su contenido (artículo 13, inciso primero). Dicha conservación la debe hacer en condiciones de “confidencialidad de los datos” (artículo 12).

A continuación, el proyecto establece que los terceros que no están directamente relacionados con la atención de salud de la persona respectiva, no tienen acceso a la información contenida en la ficha clínica. Ello incluye, señala el proyecto, al personal de salud y administrativo del prestador, no vinculado a la atención de la persona (artículo 13, inciso segundo).

Asimismo, el proyecto se preocupa del acceso restringido a la ficha clínica, porque se regula la entrega de la información contenida en ella.

Al efecto, por una parte, se establecen ciertos requisitos. Por de pronto, que sólo ciertas personas –indicadas en el proyecto- están habilitadas para solicitar dicha información. Además, tiene que existir una solicitud expresa de dichos sujetos. También, la entrega sólo se hace bajo ciertas circunstancias (artículo 13, inciso tercero).

Por la otra, en relación a la entrega propiamente tal, el proyecto establece que ésta puede ser total o parcial (artículo 13, inciso tercero). Asimismo, la información entregada debe ser utilizada exclusivamente para los fines con que fue requerida. Del mismo modo, quienes reciban la información deben adoptar todas las providencias necesarias para asegurar la reserva de la identidad del titular, así como de los datos médicos, genéticos u otros de carácter sensible contenidos en la ficha (artículo 13, inciso final);

4.Que también es necesario referirse a la historia fidedigna del precepto objetado.

Desde luego, el texto despachado por el Congreso Nacional fue objeto de perfeccionamientos, tanto en la Cámara como en el Senado. Todos ellos apuntaron a restringir la entrega.

Así, en el primer informe de la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados se agregó que la entrega podía ser total o parcial, y que la información solicitada sólo debía ser la pertinente. Textualmente, se señala que el texto que propone “recoge una de las observaciones formuladas por la Corporación Médicos para Chile y por el representante del Centro de Bioética de la Pontificia Universidad Católica de Chile, en el sentido de especificar que la información contenida en la ficha clínica puede ser proporcionada en forma total o parcial a las personas y organismos que en este artículo se detallan, con lo cual se resguarda la confidencialidad de las atenciones que haya recibido el paciente y que excedan el interés de quienes solicitan este instrumento. Se indicó que, por ejemplo, en las causas judiciales y en las investigaciones epidemiológicas sólo se debería acceder a aquella parte de la ficha que esté relacionada con el caso concreto que se analiza.”

Enseguida, el proyecto original del Ejecutivo no hacía alusión a que la información de la ficha tenía que estar relacionada con quienes tuvieran el carácter de parte o imputado. Esto se agregó en el segundo informe de la Comisión de Salud de la Cámara, por una indicación de los H. Diputados señores Girardi, Monsalve, Núñez y Sepúlveda. En el informe se indica lo siguiente: “Mediante esta indicación se recoge una de las observaciones formuladas por la Corte Suprema, en virtud de la cual este tribunal sugiere especificar que el juez de garantía sólo podrá autorizar la entrega de la información contenida en las fichas clínicas al Ministerio Público y a la Defensoría Penal Pública, siempre que éstas contengan el historial médico de quien es parte en el juicio de que se trata o de quien tiene la calidad de imputado en el mismo y se solicite información específica y determinada que esté relacionada con los hechos investigados, a fin de mantener la uniformidad con otras normas legales dictadas en el mismo sentido en materia de información tributaria y bancaria.”.

A continuación, en el H. Senado se suprimió la oración que restringía la entrega de información de la ficha a aquella que fuera “relevante para la dictación de las correspondientes resoluciones”. En el informe de las Comisiones Unidas de Constitución y de Salud de dicha Cámara, se lee lo siguiente: “En lo que respecta a la letra c), las Comisiones Unidas consideraron que la frase que estipula que los tribunales pueden solicitar información de la ficha clínica que “sea relevante para la dictación de las correspondientes resoluciones”, restringe innecesariamente las facultades que les otorga la Constitución Política de la República, por lo que fue eliminada.”. Asimismo, en estas Comisiones se separó la atribución de los tribunales de justicia respecto de la del Ministerio Público y de los abogados defensores. Desde el Mensaje del proyecto, éstos iban en un mismo literal, juntos.

Finalmente, cabe consignar que en el Senado, en las Comisiones Unidas de Constitución y Salud, se suprimió como titulares de la facultad de pedir la ficha clínica a una serie de órganos de la administración del Estado (Ministerio de Salud, Secretarías Ministeriales de Salud, Servicios de Salud, Superintendencia de Salud, Fondo Nacional de Salud). Para ello se tuvo en consideración, por una parte, que podía afectar la vida privada el que estos organismos tuvieran información de la ficha de manera innominada y para fines estadísticos. Por la otra, que estos organismos tenían en la actualidad la facultad de requerir esa información para fines estadísticos, de fiscalización o de salud pública, invocándose al efecto el artículo 4°, N° 5, del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de Salud, del año 2006;

5.Que, luego de examinados los dos antecedentes anteriores, estamos en condiciones de analizar la norma objetada.

En primer lugar, el acceso a la ficha clínica que el prestador debe mantener bajo reserva por quince años, es de carácter restringido. De hecho, el proyecto tuvo que facultar al propio titular de la ficha para solicitarla. Los otros sujetos habilitados están listados (el representante legal del titular de la ficha, el tercero debidamente autorizado por el titular, los tribunales de justicia, los fiscales del Ministerio Público y los abogados defensores) (artículo 13, inciso tercero). Dicha restricción en el acceso se expresa también en que la entrega puede ser total o parcial; en que se hace bajo reserva de los datos que contiene y en que debe ser usada exclusivamente para los fines con que fue requerida.

En segundo lugar, el titular de la ficha está habilitado para pedir siempre su ficha. Lo puede hacer directamente o por tercero debidamente autorizado mediante poder simple otorgado ante notario. En caso de fallecimiento, pueden acceder sus herederos (artículo 13, inciso tercero). No necesita estar involucrado en un juicio para requerirla.

En tercer lugar, tanto los tribunales de justicia como los fiscales del Ministerio Público y los abogados defensores no pueden pedir la ficha clínica sino bajo ciertos supuestos;

6.Que los supuestos para que los tribunales de justicia puedan solicitar la ficha clínica son, primeramente, que exista un juicio. El proyecto habla de “causas que estuvieren conociendo”. Enseguida, es necesario que el tribunal la solicite expresamente. Dicha petición la puede hacer el tribunal de oficio o a petición de parte. Asimismo, es necesario que la información contenida en la ficha “se relacione con quien tenga el carácter de parte o imputado”. Recordemos que esta fórmula se incorporó, en la Cámara de Diputados, a raíz del informe que la Corte Suprema emitió. La restricción que este requisito implica está dada, por una parte, porque se debe pedir información específica; por la otra, porque la información debe vincularse con quien tenga la calidad de parte o imputado en la causa respectiva. Se excluyen, en consecuencia, los terceros;

7.Que ahora estamos en condiciones de sostener que la norma objetada no restringe las facultades constitucionales de los tribunales, por las siguientes razones:

En primer lugar, porque se enmarca en un propósito común a todo el proyecto en el sentido de restringir el acceso a la ficha clínica. De ahí que el literal objetado establezca una serie de condiciones para que el juez decrete el acceso a la ficha;

8.Que, en segundo lugar, de acuerdo a la Constitución, corresponde a una ley orgánica constitucional establecer las “atribuciones de los tribunales” (artículo 77, inciso final).

Ello es consecuencia, por una parte, de lo establecido en el artículo 7° de la Constitución, que prescribe que las potestades las confiere la Constitución o la ley. Por la otra, de que es a través de la ley, de distinta naturaleza dependiendo del organismo de que se trate, que se otorgan atribuciones. Así sucede con los órganos de la administración del Estado (artículo 65, inciso cuarto, N° 2), de los órganos autónomos (Ministerio Público, artículo 84; Contraloría General de la República, artículo 99; Municipalidades, artículo 118; Banco Central, artículo 108).

En este sentido, el literal objetado no hace más que asignar y regular una atribución a un tribunal;

9.Que, en tercer lugar, los tribunales tienen limitada su esfera de acción, de acuerdo al artículo 76 de la Constitución, a los “negocios de su competencia”. Dichos asuntos son colocados por la ley en la esfera de sus atribuciones. Es respecto de esos asuntos que se ejerce la jurisdicción. No hay juicios universales, en que se discuta sobre cualquier asunto. Los juicios tienen materias sobre las cuales versan. Corresponde a la ley definir dicho ámbito. Por eso, el literal cuestionado establece que la atribución de los tribunales para requerir la ficha clínica debe darse “en las causas que estuvieren conociendo”. Dicha expresión apunta a resaltar que estas causas deben estar pendientes (“conociendo”) y a que la información requerida debe estar vinculada con los asuntos ventilados en dichas causas.

En tales causas, existen interesados. No cualquiera tiene acceso a la ficha clínica. La ley los acotó a quien “tenga el carácter de parte o imputado”. Es decir, a quien pueda ser afectado directamente con la resolución que ponga término al juicio. De ahí que sólo la información contenida en la ficha clínica que se relacione con éstos, puede ser solicitada.

En la expresión “partes” quedan comprendidos tanto los demandantes como los demandados en los juicios civiles. En consecuencia, es una expresión suficientemente amplia. Por de pronto, porque pueden actuar como demandantes o demandados varias personas (artículo 18, Código de Procedimiento Civil). Enseguida, porque los que sin ser parte directa en el juicio tienen interés actual en sus resultados, pueden intervenir como coadyuvantes, y en ese caso, tienen los derechos de las partes (artículo 23 del mismo Código). Las partes en un juicio pueden hacer alegaciones y rendir pruebas (artículo 16, Código de Procedimiento Civil).

La expresión “parte” es suficientemente comprensiva, dado que, de un lado, es la forma en que el Código de Procedimiento Civil engloba a todos los actores o protagonistas de un juicio; del otro, porque el literal impugnado no se refiere a un juicio concreto. Habla de “causas”. Por lo mismo, la fórmula “parte” abarca todas las denominaciones con que los distintos juicios especiales denominan a sus actores.

Con la expresión “imputado”, enseguida, se comprende a todos los sujetos a quienes se les atribuye participación en un hecho punible. En relación al Ministerio Público, queda comprendido en la letra d) del artículo 13 del proyecto. El defensor del imputado también puede pedir la ficha clínica por este último literal. Por lo mismo, el imputado puede pedir la ficha clínica en tres calidades distintas: como titular de ella (artículo 13, inciso tercero, letra a)); como parte de un juicio, formulando tal petición al tribunal respectivo; y a través de terceros, mandatados especialmente (artículo 13, inciso tercero, letra b)), o a través de su defensor (artículo 13, inciso tercero, letra d)).

En relación a la víctima y al querellante, si bien el literal no los menciona, sus derechos están regulados en el Código de Procedimiento Penal. Así, por ejemplo, el querellante puede ofrecer prueba para sustentar la acusación (artículo 261, letra c), Código Procesal Penal);

10.Que por todas estas razones, estos Ministros consideran que la norma objetada es perfectamente constitucional.

Acordada la inconstitucionalidad del adjetivo “defensores”, empleado en el artículo 13, letra d), del proyecto de ley bajo examen, con el voto en contra de los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander, por considerar que el querellante particular tiene asegurados sus derechos probatorios en el marco del Código Procesal Penal (artículo 261).

Acordada la inconstitucionalidad señalada en el considerando vigesimoquinto, con el voto en contra de los Ministros señores Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander, quienes estuvieron por formular sólo un entendido respecto de la procedencia de los recursos constitucionales, además de los propiamente legales.

Redactaron la sentencia el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán y las disidencias, sus autores.

Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.

Rol Nº 2159-12-CPR.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado y Gonzalo García Pino.

Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 03 de abril, 2012. Oficio

VALPARAÍSO, 3 de abril de 2012

Oficio Nº 10.012

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 9889, de 3 de enero de 2012, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, boletín N° 4398-11, en atención a que el proyecto contiene materias propias de normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional ha dictado sentencia sobre la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión es constitucional, salvo las expresiones “quien tenga el carácter de parte o imputado en” y “defensores”, que estaban contenidas respectivamente en las letras c) y d) del inciso tercero del artículo 13; y el término “legales”, incluido en el inciso cuarto del artículo 25, todas del proyecto, que declaró inconstitucionales y que se han eliminado del texto del proyecto de ley.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Esta ley tiene por objeto regular los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención de salud.

Sus disposiciones se aplicarán a cualquier tipo de prestador de acciones de salud, sea público o privado. Asimismo, y en lo que corresponda, se aplicarán a los demás profesionales y trabajadores que, por cualquier causa, deban atender público o se vinculen con el otorgamiento de las atenciones de salud.

Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho, cualquiera que sea el prestador que ejecute las acciones de promoción, protección y recuperación de su salud y de su rehabilitación, a que ellas sean dadas oportunamente y sin discriminación arbitraria, en las formas y condiciones que determinan la Constitución y las leyes.

La atención que se proporcione a las personas con discapacidad física o mental y a aquellas que se encuentren privadas de libertad, deberá regirse por las normas que dicte el Ministerio de Salud, para asegurar que aquélla sea oportuna y de igual calidad.

Artículo 3°.- Se entiende por prestador de salud, en adelante el prestador, toda persona, natural o jurídica, pública o privada, cuya actividad sea el otorgamiento de atenciones de salud. Los prestadores son de dos categorías: institucionales e individuales.

Prestadores institucionales son aquellos que organizan en establecimientos asistenciales medios personales, materiales e inmateriales destinados al otorgamiento de prestaciones de salud, dotados de una individualidad determinada y ordenados bajo una dirección, cualquiera sea su naturaleza y nivel de complejidad. Corresponde a sus órganos la misión de velar porque en los establecimientos indicados se respeten los contenidos de esta ley.

Prestadores individuales son las personas naturales que, de manera independiente, dependiente de un prestador institucional o por medio de un convenio con éste, otorgan directamente prestaciones de salud a las personas o colaboran directa o indirectamente en la ejecución de éstas. Se consideran prestadores individuales los profesionales de la salud a que se refiere el Libro Quinto del Código Sanitario.

Para el otorgamiento de prestaciones de salud todo prestador deberá haber cumplido las disposiciones legales y reglamentarias relativas a los procesos de certificación y acreditación, cuando correspondan.

TÍTULO II

DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SU ATENCIÓN DE SALUD

Párrafo 1°

De la seguridad en la atención de salud

Artículo 4°.- Toda persona tiene derecho a que, en el marco de la atención de salud que se le brinda, los miembros del equipo de salud y los prestadores institucionales cumplan las normas vigentes en el país, y con los protocolos establecidos, en materia de seguridad del paciente y calidad de la atención de salud, referentes a materias tales como infecciones intrahospitalarias, identificación y accidentabilidad de los pacientes, errores en la atención de salud y, en general, todos aquellos eventos adversos evitables según las prácticas comúnmente aceptadas. Adicionalmente, toda persona o quien la represente tiene derecho a ser informada acerca de la ocurrencia de un evento adverso, independientemente de la magnitud de los daños que aquél haya ocasionado.

Las normas y protocolos a que se refiere el inciso primero serán aprobados por resolución del Ministro de Salud, publicada en el Diario Oficial, y deberán ser permanentemente revisados y actualizados de acuerdo a la evidencia científica disponible.

Párrafo 2°

Del derecho a un trato digno

Artículo 5°.- En su atención de salud, las personas tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia.

En consecuencia, los prestadores deberán:

a) Velar porque se utilice un lenguaje adecuado e inteligible durante la atención; cuidar que las personas que adolezcan de alguna discapacidad, no tengan dominio del idioma castellano o sólo lo tengan en forma parcial, puedan recibir la información necesaria y comprensible, por intermedio de un funcionario del establecimiento, si existiere, o con apoyo de un tercero que sea designado por la persona atendida.

b) Velar porque se adopten actitudes que se ajusten a las normas de cortesía y amabilidad generalmente aceptadas, y porque las personas atendidas sean tratadas y llamadas por su nombre.

c) Respetar y proteger la vida privada y la honra de la persona durante su atención de salud. En especial, se deberá asegurar estos derechos en relación con la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones, cualquiera que sea su fin o uso. En todo caso, para la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones para usos o fines periodísticos o publicitarios se requerirá autorización escrita del paciente o de su representante legal.

La atención otorgada por alumnos en establecimientos de carácter docente asistencial, como también en las entidades que han suscrito acuerdos de colaboración con universidades o institutos reconocidos, deberá contar con la supervisión de un médico u otro profesional de la salud que trabaje en dicho establecimiento y que corresponda según el tipo de prestación.

Un reglamento expedido por el Ministerio de Salud establecerá las normas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) y en el inciso precedente.

Párrafo 3°

Del derecho a tener compañía y asistencia espiritual

Artículo 6°.- Toda persona tiene derecho a que los prestadores le faciliten la compañía de familiares y amigos cercanos durante su hospitalización y con ocasión de prestaciones ambulatorias, de acuerdo con la reglamentación interna de cada establecimiento, la que en ningún caso podrá restringir este derecho de la persona más allá de lo que requiera su beneficio clínico.

Asimismo, toda persona que lo solicite tiene derecho a recibir, oportunamente y en conformidad a la ley, consejería y asistencia religiosa o espiritual.

Artículo 7°.- En aquellos territorios con alta concentración de población indígena, los prestadores institucionales públicos deberán asegurar el derecho de las personas pertenecientes a los pueblos originarios a recibir una atención de salud con pertinencia cultural, lo cual se expresará en la aplicación de un modelo de salud intercultural validado ante las comunidades indígenas, el cual deberá contener, a lo menos, el reconocimiento, protección y fortalecimiento de los conocimientos y las prácticas de los sistemas de sanación de los pueblos originarios; la existencia de facilitadores interculturales y señalización en idioma español y del pueblo originario que corresponda al territorio, y el derecho a recibir asistencia religiosa propia de su cultura.

Párrafo 4°

Del derecho de información

Artículo 8°.- Toda persona tiene derecho a que el prestador institucional le proporcione información suficiente, oportuna, veraz y comprensible, sea en forma visual, verbal o por escrito, respecto de los siguientes elementos:

a) Las atenciones de salud o tipos de acciones de salud que el prestador respectivo ofrece o tiene disponibles y los mecanismos a través de los cuales se puede acceder a dichas prestaciones, así como el valor de las mismas.

b) Las condiciones previsionales de salud requeridas para su atención, los antecedentes o documentos solicitados en cada caso y los trámites necesarios para obtener la atención de salud.

c) Las condiciones y obligaciones contempladas en sus reglamentos internos que las personas deberán cumplir mientras se encuentren al interior de los establecimientos asistenciales.

d) Las instancias y formas de efectuar comentarios, agradecimientos, reclamos y sugerencias.

Los prestadores deberán colocar y mantener en un lugar público y visible, una carta de derechos y deberes de las personas en relación con la atención de salud, cuyo contenido será determinado mediante resolución del Ministro de Salud.

Los prestadores individuales estarán obligados a proporcionar la información señalada en las letras a) y b) y en el inciso precedente.

Artículo 9°.- Toda persona tiene derecho a que todos y cada uno de los miembros del equipo de salud que la atiendan tengan algún sistema visible de identificación personal, incluyendo la función que desempeñan, así como a saber quien autoriza y efectúa sus diagnósticos y tratamientos.

Se entenderá que el equipo de salud comprende todo individuo que actúe como miembro de un equipo de personas, que tiene la función de realizar algún tipo de atención o prestación de salud. Lo anterior incluye a profesionales y no profesionales, tanto del área de la salud como de otras que tengan participación en el quehacer de salud.

Artículo 10.- Toda persona tiene derecho a ser informada, en forma oportuna y comprensible, por parte del médico u otro profesional tratante, acerca del estado de su salud, del posible diagnóstico de su enfermedad, de las alternativas de tratamiento disponibles para su recuperación y de los riesgos que ello pueda representar, así como del pronóstico esperado, y del proceso previsible del postoperatorio cuando procediere, de acuerdo con su edad y condición personal y emocional.

Cuando la condición de la persona, a juicio de su médico tratante, no le permita recibir la información directamente o padezca de dificultades de entendimiento o se encuentre con alteración de conciencia, la información a que se refiere el inciso anterior será dada a su representante legal, o en su defecto, a la persona bajo cuyo cuidado se encuentre. Sin perjuicio de lo anterior, una vez que haya recuperado la conciencia y la capacidad de comprender, deberá ser informada en los términos indicados en el inciso precedente.

Tratándose de atenciones médicas de emergencia o urgencia, es decir, de aquellas en que la falta de intervención inmediata e impostergable implique un riesgo vital o secuela funcional grave para la persona y ella no esté en condiciones de recibir y comprender la información, ésta será proporcionada a su representante o a la persona a cuyo cuidado se encuentre, velando porque se limite a la situación descrita. Sin perjuicio de lo anterior, la persona deberá ser informada, de acuerdo con lo indicado en los incisos precedentes, cuando a juicio del médico tratante las condiciones en que se encuentre lo permitan, siempre que ello no ponga en riesgo su vida. La imposibilidad de entregar la información no podrá, en ningún caso, dilatar o posponer la atención de salud de emergencia o urgencia.

Los prestadores deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar la adecuada confidencialidad durante la entrega de esta información, así como la existencia de lugares apropiados para ello.

Artículo 11.- Toda persona tendrá derecho a recibir, por parte del médico tratante, una vez finalizada su hospitalización, un informe legible que, a lo menos, deberá contener:

a) La identificación de la persona y del profesional que actuó como tratante principal;

b) El período de tratamiento;

c) Una información comprensible acerca del diagnóstico de ingreso y de alta, con sus respectivas fechas, y los resultados más relevantes de exámenes y procedimientos efectuados que sean pertinentes al diagnóstico e indicaciones a seguir, y

d) Una lista de los medicamentos y dosis suministrados durante el tratamiento y de aquellos prescritos en la receta médica.

El prestador deberá entregar por escrito la información sobre los aranceles y procedimientos de cobro de las prestaciones de salud que le fueron aplicadas, incluyendo pormenorizadamente, cuando corresponda, los insumos, medicamentos, exámenes, derechos de pabellón, días-cama y honorarios de quienes le atendieron, antes del pago, si éste correspondiere.

Toda persona podrá solicitar, en cualquier momento de su tratamiento, un informe que señale la duración de éste, el diagnóstico y los procedimientos aplicados.

Asimismo, toda persona tendrá derecho a que se le extienda un certificado que acredite su estado de salud y licencia médica si corresponde, cuando su exigencia se establezca por una disposición legal o reglamentaria, o cuando lo solicite para fines particulares. El referido certificado será emitido, de preferencia, por el profesional que trató al paciente que lo solicita.

Párrafo 5°

De la reserva de la información contenida en la ficha clínica

Artículo 12.- La ficha clínica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Podrá configurarse de manera electrónica, en papel o en cualquier otro soporte, siempre que los registros sean completos y se asegure el oportuno acceso, conservación y confidencialidad de los datos, así como la autenticidad de su contenido y de los cambios efectuados en ella.

Toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628.

Artículo 13.- La ficha clínica permanecerá por un período de al menos quince años en poder del prestador, quien será responsable de la reserva de su contenido. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Salud establecerá la forma y las condiciones bajo las cuales los prestadores almacenarán las fichas, así como las normas necesarias para su administración, adecuada protección y eliminación.

Los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona no tendrán acceso a la información contenida en la respectiva ficha clínica. Ello incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atención de la persona.

Sin perjuicio de lo anterior, la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuación, en los casos, forma y condiciones que se señalan:

a) Al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos.

b) A un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario.

c) A los tribunales de justicia, siempre que la información contenida en la ficha clínica se relacione con las causas que estuvieren conociendo.

d) A los fiscales del Ministerio Público y a los abogados, previa autorización del juez competente, cuando la información se vincule directamente con las investigaciones o defensas que tengan a su cargo.

Las instituciones y personas indicadas precedentemente adoptarán las providencias necesarias para asegurar la reserva de la identidad del titular las fichas clínicas a las que accedan, de los datos médicos, genéticos u otros de carácter sensible contenidos en ellas y para que toda esta información sea utilizada exclusivamente para los fines para los cuales fue requerida.

Párrafo 6º

De la autonomía de las personas en su atención de salud

& 1. Del consentimiento informado

Artículo 14.- Toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud, con las limitaciones establecidas en el artículo 16.

Este derecho debe ser ejercido en forma libre, voluntaria, expresa e informada, para lo cual será necesario que el profesional tratante entregue información adecuada, suficiente y comprensible, según lo establecido en el artículo 10.

En ningún caso el rechazo a tratamientos podrá tener como objetivo la aceleración artificial de la muerte, la realización de prácticas eutanásicas o el auxilio al suicidio.

Por regla general, este proceso se efectuará en forma verbal, pero deberá constar por escrito en el caso de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos y, en general, para la aplicación de procedimientos que conlleven un riesgo relevante y conocido para la salud del afectado. En estos casos, tanto la información misma, como el hecho de su entrega, la aceptación o el rechazo deberán constar por escrito en la ficha clínica del paciente y referirse, al menos, a los contenidos indicados en el inciso primero del artículo 10. Se presume que la persona ha recibido la información pertinente para la manifestación de su consentimiento, cuando hay constancia de su firma en el documento explicativo del procedimiento o tratamiento al cual deba someterse.

Artículo 15.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, no se requerirá la manifestación de voluntad en las siguientes situaciones:

a) En el caso de que la falta de aplicación de los procedimientos, tratamientos o intervenciones señalados en el artículo anterior supongan un riesgo para la salud pública, de conformidad con lo dispuesto en la ley, debiendo dejarse constancia de ello en la ficha clínica de la persona.

b) En aquellos casos en que la condición de salud o cuadro clínico de la persona implique riesgo vital o secuela funcional grave de no mediar atención médica inmediata e impostergable y el paciente no se encuentre en condiciones de expresar su voluntad ni sea posible obtener el consentimiento de su representante legal, de su apoderado o de la persona a cuyo cuidado se encuentre, según corresponda.

c) Cuando la persona se encuentra en incapacidad de manifestar su voluntad y no es posible obtenerla de su representante legal, por no existir o por no ser habido. En estos casos se adoptarán las medidas apropiadas en orden a garantizar la protección de la vida.

& 2. Del estado de salud terminal y la voluntad manifestada previamente

Artículo 16.- La persona que fuere informada de que su estado de salud es terminal, tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier tratamiento que tenga como efecto prolongar artificialmente su vida, sin perjuicio de mantener las medidas de soporte ordinario. En ningún caso, el rechazo de tratamiento podrá implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte.

Este derecho de elección no resulta aplicable cuando, como producto de la falta de esta intervención, procedimiento o tratamiento, se ponga en riesgo la salud pública, en los términos establecidos en el Código Sanitario. De esta circunstancia deberá dejarse constancia por el profesional tratante en la ficha clínica de la persona.

Para el correcto ejercicio del derecho establecido en el inciso primero, los profesionales tratantes están obligados a proporcionar información completa y comprensible.

Las personas que se encuentren en este estado tendrán derecho a vivir con dignidad hasta el momento de la muerte. En consecuencia, tienen derecho a los cuidados paliativos que les permitan hacer más soportables los efectos de la enfermedad, a la compañía de sus familiares y personas a cuyo cuidado estén y a recibir, cuando lo requieran, asistencia espiritual.

Siempre podrá solicitar el alta voluntaria la misma persona, el apoderado que ella haya designado o los parientes señalados en el artículo 42 del Código Civil, en orden preferente y excluyente conforme a dicha enunciación.

& 3. De los comités de ética

Artículo 17.- En el caso de que el profesional tratante tenga dudas acerca de la competencia de la persona, o estime que la decisión manifestada por ésta o sus representantes legales la expone a graves daños a su salud o a riesgo de morir, que serían evitables prudencialmente siguiendo los tratamientos indicados, deberá solicitar la opinión del comité de ética del establecimiento o, en caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 20 le corresponda.

Asimismo, si la insistencia en la indicación de los tratamientos o la limitación del esfuerzo terapéutico son rechazadas por la persona o por sus representantes legales, se podrá solicitar la opinión de dicho comité.

En ambos casos, el pronunciamiento del comité tendrá sólo el carácter de recomendación y sus integrantes no tendrán responsabilidad civil o penal respecto de lo que ocurra en definitiva. En el caso de que la consulta diga relación con la atención a menores de edad, el comité deberá tener en cuenta especialmente el interés superior de estos últimos.

Tanto la persona como cualquiera a su nombre podrán, si no se conformaren con la opinión del comité, solicitar a la Corte de Apelaciones del domicilio del actor la revisión del caso y la adopción de las medidas que estime necesarias. Esta acción se tramitará de acuerdo con las normas del recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Si el profesional tratante difiere de la decisión manifestada por la persona o su representante, podrá declarar su voluntad de no continuar como responsable del tratamiento, siempre y cuando asegure que esta responsabilidad será asumida por otro profesional de la salud técnicamente calificado, de acuerdo al caso clínico específico.

Artículo 18.- En el caso de que la persona, en virtud de los artículos anteriores, expresare su voluntad de no ser tratada, quisiere interrumpir el tratamiento o se negare a cumplir las prescripciones médicas, podrá solicitar el alta voluntaria. Asimismo, en estos casos, la Dirección del correspondiente establecimiento de salud, a propuesta del profesional tratante y previa consulta al comité de ética, podrá decretar el alta forzosa.

Artículo 19.- Tratándose de personas en estado de muerte cerebral, la defunción se certificará una vez que ésta se haya acreditado de acuerdo con las prescripciones que al respecto contiene el artículo 11 de la ley N° 19.451, con prescindencia de la calidad de donante de órganos que pueda tener la persona.

Artículo 20.- Mediante un reglamento expedido a través del Ministerio de Salud se establecerán las normas necesarias para la creación, funcionamiento periódico y control de los comités de ética, y los mecanismos que permitirán a los establecimientos acceder a comités de ética de su elección, en caso de que no posean o no estén en condiciones de constituir uno. Además, se fijarán mediante instrucciones y resoluciones las normas técnicas y administrativas necesarias para la estandarización de los procesos y documentos vinculados al ejercicio de los derechos regulados en este párrafo.

Dichos comités deberán existir al menos en los siguientes establecimientos, siempre que presten atención cerrada: autogestionados en red, experimentales, de alta complejidad e institutos de especialidad.

Párrafo 7º

De la protección de la autonomía de las personas que participan en una investigación científica

Artículo 21.- Toda persona deberá ser informada y tendrá derecho a elegir su incorporación en cualquier tipo de investigación científica biomédica, en los términos de la ley N° 20.120. Su expresión de voluntad deberá ser previa, expresa, libre, informada, personal y constar por escrito. En ningún caso esta decisión podrá significar menoscabo en su atención ni menos sanción alguna.

Artículo 22.- Mediante un reglamento expedido por el Ministerio de Salud, en los términos de la ley N° 20.120, se establecerán las normas necesarias para regular los requisitos de los protocolos de investigación y los procedimientos administrativos y normas sobre constitución, funcionamiento y financiamiento de comités para la evaluación ético-científica; para la aprobación de protocolos y para la acreditación de los comités por parte de la Autoridad Sanitaria; la declaración y efectos sobre conflictos de interés de investigadores, autoridades y miembros de comités y, en general, las demás normas necesarias para la adecuada protección de los derechos de las personas respecto de la investigación científica biomédica.

Párrafo 8º

De los derechos de las personas con discapacidad psíquica o intelectual

Artículo 23.- La reserva de la información que el profesional tratante debe mantener frente al paciente o la restricción al acceso por parte del titular a los contenidos de su ficha clínica, en razón de los efectos negativos que esa información pudiera tener en su estado mental, obliga al profesional a informar al representante legal del paciente o a la persona bajo cuyo cuidado se encuentre, las razones médicas que justifican tal reserva o restricción.

Artículo 24.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley, si la persona no se encuentra en condiciones de manifestar su voluntad, las indicaciones y aplicación de tratamientos invasivos e irreversibles, tales como esterilización con fines contraceptivos, psicocirugía u otro de carácter irreversible, deberán contar siempre con el informe favorable del comité de ética del establecimiento.

Artículo 25.- Una persona puede ser objeto de hospitalización involuntaria siempre que se reúnan todas las condiciones siguientes:

a) Certificación de un médico cirujano que indique fundadamente la necesidad de proceder al ingreso de una persona para llevar a cabo la evaluación de su estado de salud mental;

b) Que el estado de la misma comporte un riesgo real e inminente de daño a sí mismo o a terceros;

c) Que la hospitalización tenga exclusivamente una finalidad terapéutica;

d) Que no exista otro medio menos restrictivo de suministrar los cuidados apropiados, y

e) Que el parecer de la persona atendida haya sido tenido en consideración. De no ser posible esto último, se tendrá en cuenta la opinión de su representante legal o, en su defecto, de su apoderado a efectos del tratamiento y, en ausencia de ambos, de la persona más vinculada a él por razón familiar o de hecho.

Toda hospitalización involuntaria deberá ser comunicada a la Secretaría Regional Ministerial de Salud y a la Comisión Regional de Protección de los Derechos de las Personas con Enfermedad Mental indicada en el artículo 29 que correspondan.

La Autoridad Sanitaria Regional velará por el respeto de los derechos de las personas ingresadas en instituciones de salud mental, y autorizará el ingreso de todas las hospitalizaciones involuntarias que excedan de setenta y dos horas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Sanitario.

Las Comisiones Regionales indicadas informarán de su revisión, conclusiones y recomendaciones al Secretario Regional Ministerial de Salud para que éste, si correspondiere, ejerza la facultad indicada en el artículo 132 del Código Sanitario. En el evento que dicha autoridad decida no ejercer esta facultad, la Comisión respectiva podrá presentar los antecedentes a la Corte de Apelaciones del lugar en que esté hospitalizado el paciente, para que ésta resuelva en definitiva, conforme al procedimiento aplicable a la acción constitucional de protección establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, sin perjuicio de las demás acciones que correspondan.

Artículo 26.- El empleo extraordinario de las medidas de aislamiento o contención física y farmacológica deberá llevarse a cabo con pleno respeto a la dignidad de la persona objeto de tales medidas, las cuales sólo podrán aplicarse en los casos en que concurra indicación terapéutica acreditada por un médico, que no exista otra alternativa menos restrictiva y que la necesidad de su aplicación fuere proporcional en relación a la conducta gravemente perturbadora o agresiva.

Estas excepcionales medidas se aplicarán exclusivamente por el tiempo estrictamente necesario para conseguir el objetivo terapéutico, debiendo utilizarse los medios humanos suficientes y los medios materiales que eviten cualquier tipo de daño. Durante el empleo de las mismas, la persona con discapacidad psíquica o intelectual tendrá garantizada la supervisión médica permanente.

Todo lo actuado con motivo del empleo del aislamiento o la sujeción deberá constar por escrito en la ficha clínica. Además de lo anterior, se comunicará el empleo de estos medios a la Autoridad Sanitaria Regional, a cuya disposición estará toda la documentación respectiva.

Se podrá reclamar a la Comisión Regional que corresponda la revisión de las medidas de aislamiento y contención o aquellas que restrinjan temporalmente la comunicación o contacto con las visitas.

Mediante un reglamento expedido por el Ministerio de Salud se establecerán las normas adecuadas para el manejo de las conductas perturbadoras o agresivas que las personas con discapacidad psíquica o intelectual pudieran tener en establecimientos de salud y el respeto por sus derechos en la atención de salud.

Artículo 27.- Sin perjuicio del derecho de la persona con discapacidad psíquica o intelectual a otorgar su autorización o denegarla para ser sometida a tratamientos, excepcionalmente y sólo cuando su estado lo impida, podrá ser tratada involuntariamente siempre que:

a) Esté certificado por un médico psiquiatra que la persona padece una enfermedad o trastorno mental grave, suponiendo su estado un riesgo real e inminente de daño a sí mismo o a terceros, y que suspender o no tener tratamiento significa un empeoramiento de su condición de salud. En todo caso, este tratamiento no se deberá aplicar más allá del período estrictamente necesario a tal propósito;

b) El tratamiento responda a un plan prescrito individualmente, que atienda las necesidades de salud de la persona, esté indicado por un médico psiquiatra y sea la alternativa terapéutica menos restrictiva de entre las disponibles;

c) Se tenga en cuenta, siempre que ello sea posible, la opinión de la misma persona; se revise el plan periódicamente y se modifique en caso de ser necesario, y

d) Se registre en la ficha clínica de la persona.

Artículo 28.- Ninguna persona con discapacidad psíquica o intelectual que no pueda expresar su voluntad podrá participar en una investigación científica.

En los casos en que se realice investigación científica con participación de personas con discapacidad psíquica o intelectual que tengan la capacidad de manifestar su voluntad y que hayan dado consentimiento informado, además de la evaluación ético científica que corresponda, será necesaria la autorización de la Autoridad Sanitaria competente, además de la manifestación de voluntad expresa de participar tanto de parte del paciente como de su representante legal.

En contra de las actuaciones de los prestadores y la Autoridad Sanitaria en relación a investigación científica, podrá presentarse un reclamo a la Comisión Regional indicada en el artículo siguiente que corresponda, a fin de que ésta revise los procedimientos en cuestión.

Artículo 29.- Sin perjuicio de las facultades de los tribunales ordinarios de justicia, el Ministerio de Salud deberá asegurar la existencia y funcionamiento de una Comisión Nacional de Protección de los Derechos de las Personas con Enfermedades Mentales y de Comisiones Regionales de Protección, una en cada región del país, cuya función principal será velar por la protección de derechos y defensoría de las personas con discapacidad psíquica o intelectual en la atención de salud entregada por los prestadores públicos o privados, sea en las modalidades de atención comunitaria, ambulatoria, hospitalaria o de urgencia. Serán atribuciones de la Comisión Nacional:

a) Promover, proteger y defender los derechos humanos de las personas con discapacidad psíquica e intelectual cuando éstos sean o puedan ser vulnerados.

b) Proponer al Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Salud Pública, directrices técnicas y normativas complementarias con el fin de garantizar la aplicación de la presente ley para promover y proteger los derechos de las personas con discapacidad psíquica e intelectual.

c) Coordinar y velar por el buen funcionamiento de las Comisiones Regionales.

d) Proponer a la Subsecretaría de Salud Pública la vinculación y coordinación de la Comisión con otros organismos públicos y privados de derechos humanos.

e) Revisar los reclamos contra lo obrado por las Comisiones Regionales.

f) Revisar las indicaciones y aplicación de tratamientos invasivos e irreversibles.

g) Revisar hechos que involucren vulneración de derechos de las personas y muertes ocurridas durante la hospitalización psiquiátrica.

Serán funciones de las Comisiones Regionales:

a) Efectuar visitas y supervisar las instalaciones y procedimientos relacionados con la hospitalización y aplicación de tratamientos a personas con discapacidad psíquica o intelectual.

b) Revisar las actuaciones de los prestadores públicos y privados en relación a las hospitalizaciones involuntarias y a las medidas o tratamientos que priven a la persona de desplazamiento o restrinjan temporalmente su contacto con otras personas, y controlar dichas actuaciones, medidas y tratamientos periódicamente.

c) Revisar los reclamos que los usuarios y cualquier otra persona en su nombre realicen sobre vulneración de derechos vinculados a la atención en salud.

d) Emitir recomendaciones a la Autoridad Sanitaria sobre los casos y situaciones sometidos a su conocimiento o revisión.

e) Recomendar a los prestadores institucionales e individuales la adopción de las medidas adecuadas para evitar, impedir o poner término a la vulneración de los derechos de las personas con discapacidad psíquica o intelectual.

f) Cumplir y ejecutar las directrices técnicas emitidas por el Ministerio de Salud.

La Comisión Nacional estará conformada por las siguientes personas, quienes se desempeñarán ad honorem:

a) Dos miembros de asociaciones gremiales de profesionales del área de la salud, que sean representativos del área de la salud mental.

b) Un miembro de la asociación gremial de abogados que cuente con el mayor número de adherentes.

c) Dos miembros de sociedades científicas del área de la salud mental.

d) Dos representantes de asociaciones de usuarios de la salud mental.

e) Dos representantes de asociaciones de familiares de personas con discapacidad psíquica o intelectual.

f) Un representante de la Autoridad Sanitaria.

La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva, que coordinará su funcionamiento y cumplirá los acuerdos que aquélla adopte y estará conformada por el personal que al efecto asigne el Ministerio de Salud.

En la conformación de las Comisiones Regionales el Ministerio de Salud procurará una integración con similares características, de acuerdo a la realidad local de la respectiva Región.

Un reglamento señalará la manera en que se designarán dichas personas y las normas necesarias para el adecuado funcionamiento de las Comisiones indicadas en este artículo.

En contra de las acciones efectuadas por los prestadores institucionales e individuales, o por la autoridad sanitaria, las personas con discapacidad psíquica o intelectual afectadas, sus representantes y cualquiera a su nombre podrán recurrir directamente a la Corte de Apelaciones del domicilio del afectado para el resguardo de sus derechos. La Comisión Nacional o las Comisiones Regionales podrán informar a la Corte de Apelaciones del lugar en que tengan su asiento, de los casos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y entregarle todos los antecedentes para que ésta restablezca el imperio del derecho.

Las acciones ante las Cortes de Apelaciones se tramitarán de acuerdo a las normas del recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Párrafo 9°

De la participación de las personas usuarias.

Artículo 30.- Sin perjuicio de los mecanismos e instancias de participación creados por ley, por reglamento o por resolución, toda persona tiene derecho a efectuar las consultas y los reclamos que estime pertinentes, respecto de la atención de salud recibida. Asimismo, los usuarios podrán manifestar por escrito sus sugerencias y opiniones respecto de dicha atención.

Por medio del Ministerio de Salud, con consulta a las instancias de participación creadas por ley, se reglamentarán los procedimientos para que los usuarios ejerzan estos derechos, y el plazo y la forma en que los prestadores deberán responder o resolver, según el caso.

Al reglamentar la existencia de comités de ética que atiendan las consultas de las personas que consideren necesaria la evaluación de un caso desde el punto de vista ético clínico, se deberá asegurar la participación de los usuarios en dichos comités. En el caso de los prestadores institucionales, serán éstos los que provean los medios para que sus usuarios accedan a un comité de ética, si así lo requirieren. Los prestadores individuales darán a conocer a las personas el comité de ética al cual estuvieren adscritos. Los Servicios de Salud deberán disponer de, al menos, un comité de ética, al cual se entenderán adscritos los prestadores privados individuales de su territorio, en caso de no estarlo a algún otro.

Párrafo 10°

De los medicamentos e insumos

Artículo 31.- Los prestadores institucionales, públicos y privados, mantendrán una base de datos actualizada y otros registros de libre acceso, con información que contenga los precios de las prestaciones, de los insumos y de los medicamentos que cobren en la atención de personas.

Asimismo, al momento de ingresar, se informará por escrito, a la persona o a su representante, de los posibles plazos para el pago de las prestaciones, medicamentos e insumos utilizados, así como de los cargos por intereses u otros conceptos.

En los casos en que la persona deba concurrir al pago de las atenciones que recibe, ya sea total o parcialmente, podrá solicitar, en cualquier oportunidad, una cuenta actualizada y detallada de los gastos en que se haya incurrido en su atención de salud.

Artículo 32.- Si las dosis de medicamentos o insumos fueren unitarias, en el caso de que la persona deba concurrir al pago de ellas, sólo estará obligada al pago de aquellas unidades efectivamente usadas en el tratamiento correspondiente.

TÍTULO III

DE LOS DEBERES DE LAS PERSONAS EN SU ATENCIÓN DE SALUD

Artículo 33.- Para el debido respeto de la normativa vigente en materia de salud, la autoridad competente implementará las medidas que aseguren una amplia difusión de ella.

Tanto las personas que soliciten o reciban atención de salud por parte de un prestador institucional, como sus familiares, representantes o quienes los visiten, tendrán el deber de respetar el reglamento interno de dicho establecimiento.

Artículo 34.- Sin perjuicio del deber preferente del prestador de informar de acuerdo a lo indicado en el Párrafo 4º del Título II de esta ley, la persona que solicita una atención de salud procurará informarse acerca del funcionamiento del establecimiento que la recibe para los fines de la prestación que requiere, especialmente, respecto de los horarios y modalidades de atención, así como sobre los mecanismos de financiamiento existentes, sin perjuicio de la obligación del prestador de otorgar esta información.

Asimismo, deberá informarse acerca de los procedimientos de consulta y reclamo establecidos.

Artículo 35.- Todas las personas que ingresen a los establecimientos de salud deberán cuidar las instalaciones y equipamiento que el prestador mantiene a disposición para los fines de atención, respondiendo de los perjuicios según las reglas generales.

Las personas deberán tratar respetuosamente a los integrantes del equipo de salud, sean éstos profesionales, técnicos o administrativos. Igual obligación corresponde a los familiares, representantes legales y otras personas que los acompañen o visiten.

El trato irrespetuoso o los actos de violencia verbal o física en contra de los integrantes del equipo de salud, de las demás personas atendidas o de otras personas, dará derecho a la autoridad del establecimiento para requerir, cuando la situación lo amerite, la presencia de la fuerza pública para restringir el acceso al establecimiento de quienes afecten el normal desenvolvimiento de las actividades en él desarrolladas, sin perjuicio del derecho a perseguir las responsabilidades civiles o penales que correspondan. También podrá ordenar el alta disciplinaria del paciente que incurra en maltrato o en actos de violencia, siempre que ello no ponga en riesgo su vida o su salud.

Artículo 36.- Tanto la persona que solicita la atención de salud, como sus familiares o representantes legales, deberán colaborar con los miembros del equipo de salud que la atiende, informando de manera veraz acerca de sus necesidades y problemas de salud y de todos los antecedentes que conozcan o les sean solicitados para su adecuado diagnóstico y tratamiento.

TÍTULO IV

DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY

Artículo 37.- Sin perjuicio del derecho de las personas a reclamar ante las diferentes instancias o entidades que determina la normativa vigente, toda persona podrá reclamar el cumplimiento de los derechos que esta ley le confiere ante el prestador institucional, el que deberá contar con personal especialmente habilitado para este efecto y con un sistema de registro y respuesta escrita de los reclamos planteados. El prestador deberá adoptar las medidas que procedan para la acertada solución de las irregularidades detectadas.

Si la persona estimare que la respuesta no es satisfactoria o que no se han solucionado las irregularidades, podrá recurrir ante la Superintendencia de Salud.

Un reglamento regulará el procedimiento a que se sujetarán los reclamos, el plazo en que el prestador deberá comunicar una respuesta a la persona que haya efectuado el reclamo por escrito, el registro que se llevará para dejar constancia de los reclamos y las demás normas que permitan un efectivo ejercicio del derecho a que se refiere este artículo.

Asimismo, las personas tendrán derecho a requerir, alternativamente, la iniciación de un procedimiento de mediación, en los términos de la ley Nº 19.966 y sus normas complementarias.

Artículo 38.- Corresponderá a los prestadores públicos y privados dar cumplimiento a los derechos que esta ley consagra a todas las personas. En el caso de los prestadores institucionales públicos, deberán, además, adoptar las medidas que sean necesarias para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios, mediante los procedimientos administrativos o procesos de calificación correspondientes.

La Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores, controlará el cumplimiento de esta ley por los prestadores de salud públicos y privados, recomendando la adopción de medidas necesarias para corregir las irregularidades que se detecten.

En el caso de que ellas no sean corregidas dentro de los plazos fijados para este efecto por el Intendente de Prestadores, éste ordenará dejar constancia de ello al prestador en un lugar visible, para conocimiento público, dentro del establecimiento de que se trate.

Si transcurrido el plazo que fijare el Intendente de Prestadores para la solución de las irregularidades, el que no excederá de dos meses, el prestador no cumpliere la orden, será sancionado de acuerdo con las normas establecidas en los Títulos IV y V del Capítulo VII, del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud.

En contra de las sanciones aplicadas el prestador podrá interponer los recursos de reposición y jerárquico, en los términos del Párrafo 2° del Capítulo IV de la ley N° 19.880.

TÍTULO V

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 39.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Registro Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

1) Agrégase, en el número 1° del artículo 3°, el siguiente párrafo segundo, sustituyéndose el actual punto y coma (;) que figura al final del referido número por un punto aparte(.):

"El padre o la madre, al requerir esta inscripción, podrá solicitar que, junto con anotarse la comuna en que nació su hijo, se registre, en la misma partida, la comuna o localidad en la que estuviere avecindada la madre del recién nacido, la que deberá consignarse como lugar de origen de éste;".

2) Modifícase el artículo 31 de la siguiente manera:

a) Elimínase, en el número 3°, la conjunción copulativa "y", la segunda vez que aparece y sustitúyese el punto aparte (.) con que termina el número 4° por la expresión ", y".

b) Agrégase el siguiente número 5°, nuevo:

"5°. La comuna o localidad en la que estuviere avecindada la madre del recién nacido deberá consignarse tanto en esta partida, cuanto en el certificado de nacimiento, como lugar de origen del hijo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Los reglamentos complementarios de la presente ley se dictarán dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de ella.".

*****

Adjunto a V.E. copia de la referida sentencia.

Dios guarde a V.E.

NICOLÁS MONCKEBERG DÍAZ

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 20.584

Tipo Norma
:
Ley 20584
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=1039348&t=0
Fecha Promulgación
:
13-04-2012
URL Corta
:
http://bcn.cl/24y67
Organismo
:
MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA
Título
:
REGULA LOS DERECHOS Y DEBERES QUE TIENEN LAS PERSONAS EN RELACIÓN CON ACCIONES VINCULADAS A SU ATENCIÓN EN SALUD
Fecha Publicación
:
24-04-2012

LEY NÚM. 20.584

REGULA LOS DERECHOS Y DEBERES QUE TIENEN LAS PERSONAS EN RELACIÓN CON ACCIONES VINCULADAS A SU ATENCIÓN EN SALUD

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "TÍTULO I

    Disposiciones Generales

    Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto regular los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención de salud.

    Sus disposiciones se aplicarán a cualquier tipo de prestador de acciones de salud, sea público o privado. Asimismo, y en lo que corresponda, se aplicarán a los demás profesionales y trabajadores que, por cualquier causa, deban atender público o se vinculen con el otorgamiento de las atenciones de salud.

    Artículo 2º.- Toda persona tiene derecho, cualquiera que sea el prestador que ejecute las acciones de promoción, protección y recuperación de su salud y de su rehabilitación, a que ellas sean dadas oportunamente y sin discriminación arbitraria, en las formas y condiciones que determinan la Constitución y las leyes.

    La atención que se proporcione a las personas con discapacidad física o mental y a aquellas que se encuentren privadas de libertad, deberá regirse por las normas que dicte el Ministerio de Salud, para asegurar que aquella sea oportuna y de igual calidad.

    Artículo 3º.- Se entiende por prestador de salud, en adelante el prestador, toda persona, natural o jurídica, pública o privada, cuya actividad sea el otorgamiento de atenciones de salud. Los prestadores son de dos categorías: institucionales e individuales.

    Prestadores institucionales son aquellos que organizan en establecimientos asistenciales medios personales, materiales e inmateriales destinados al otorgamiento de prestaciones de salud, dotados de una individualidad determinada y ordenados bajo una dirección, cualquiera sea su naturaleza y nivel de complejidad. Corresponde a sus órganos la misión de velar porque en los establecimientos indicados se respeten los contenidos de esta ley.

    Prestadores individuales son las personas naturales que, de manera independiente, dependiente de un prestador institucional o por medio de un convenio con éste, otorgan directamente prestaciones de salud a las personas o colaboran directa o indirectamente en la ejecución de éstas. Se consideran prestadores individuales los profesionales de la salud a que se refiere el Libro Quinto del Código Sanitario.

    Para el otorgamiento de prestaciones de salud todo prestador deberá haber cumplido las disposiciones legales y reglamentarias relativas a los procesos de certificación y acreditación, cuando correspondan.

    TÍTULO II

    Derechos de las personas en su atención de salud

    Párrafo 1º

    De la seguridad en la atención de salud

    Artículo 4º.- Toda persona tiene derecho a que, en el marco de la atención de salud que se le brinda, los miembros del equipo de salud y los prestadores institucionales cumplan las normas vigentes en el país, y con los protocolos establecidos, en materia de seguridad del paciente y calidad de la atención de salud, referentes a materias tales como infecciones intrahospitalarias, identificación y accidentabilidad de los pacientes, errores en la atención de salud y, en general, todos aquellos eventos adversos evitables según las prácticas comúnmente aceptadas. Adicionalmente, toda persona o quien la represente tiene derecho a ser informada acerca de la ocurrencia de un evento adverso, independientemente de la magnitud de los daños que aquel haya ocasionado.

    Las normas y protocolos a que se refiere el inciso primero serán aprobados por resolución del Ministro de Salud, publicada en el Diario Oficial, y deberán ser permanentemente revisados y actualizados de acuerdo a la evidencia científica disponible.

    Párrafo 2º

    Del derecho a un trato digno

    Artículo 5º.- En su atención de salud, las personas tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia.

    En consecuencia, los prestadores deberán:

    a) Velar porque se utilice un lenguaje adecuado e inteligible durante la atención; cuidar que las personas que adolezcan de alguna discapacidad, no tengan dominio del idioma castellano o sólo lo tengan en forma parcial, puedan recibir la información necesaria y comprensible, por intermedio de un funcionario del establecimiento, si existiere, o con apoyo de un tercero que sea designado por la persona atendida.

    b) Velar porque se adopten actitudes que se ajusten a las normas de cortesía y amabilidad generalmente aceptadas, y porque las personas atendidas sean tratadas y llamadas por su nombre.

    c) Respetar y proteger la vida privada y la honra de la persona durante su atención de salud. En especial, se deberá asegurar estos derechos en relación con la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones, cualquiera que sea su fin o uso. En todo caso, para la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones para usos o fines periodísticos o publicitarios se requerirá autorización escrita del paciente o de su representante legal.

    La atención otorgada por alumnos en establecimientos de carácter docente asistencial, como también en las entidades que han suscrito acuerdos de colaboración con universidades o institutos reconocidos, deberá contar con la supervisión de un médico u otro profesional de la salud que trabaje en dicho establecimiento y que corresponda según el tipo de prestación.

    Un reglamento expedido por el Ministerio de Salud establecerá las normas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) y en el inciso precedente.

    Párrafo 3º

    Del derecho a tener compañía y asistencia espiritual

    Artículo 6º.- Toda persona tiene derecho a que los prestadores le faciliten la compañía de familiares y amigos cercanos durante su hospitalización y con ocasión de prestaciones ambulatorias, de acuerdo con la reglamentación interna de cada establecimiento, la que en ningún caso podrá restringir este derecho de la persona más allá de lo que requiera su beneficio clínico.

    Asimismo, toda persona que lo solicite tiene derecho a recibir, oportunamente y en conformidad a la ley, consejería y asistencia religiosa o espiritual.

    Artículo 7º.- En aquellos territorios con alta concentración de población indígena, los prestadores institucionales públicos deberán asegurar el derecho de las personas pertenecientes a los pueblos originarios a recibir una atención de salud con pertinencia cultural, lo cual se expresará en la aplicación de un modelo de salud intercultural validado ante las comunidades indígenas, el cual deberá contener, a lo menos, el reconocimiento, protección y fortalecimiento de los conocimientos y las prácticas de los sistemas de sanación de los pueblos originarios; la existencia de facilitadores interculturales y señalización en idioma español y del pueblo originario que corresponda al territorio, y el derecho a recibir asistencia religiosa propia de su cultura.

    Párrafo 4º

    Del derecho de información

    Artículo 8º.- Toda persona tiene derecho a que el prestador institucional le proporcione información suficiente, oportuna, veraz y comprensible, sea en forma visual, verbal o por escrito, respecto de los siguientes elementos:

    a) Las atenciones de salud o tipos de acciones de salud que el prestador respectivo ofrece o tiene disponibles y los mecanismos a través de los cuales se puede acceder a dichas prestaciones, así como el valor de las mismas.

    b) Las condiciones previsionales de salud requeridas para su atención, los antecedentes o documentos solicitados en cada caso y los trámites necesarios para obtener la atención de salud.

    c) Las condiciones y obligaciones contempladas en sus reglamentos internos que las personas deberán cumplir mientras se encuentren al interior de los establecimientos asistenciales.

    d) Las instancias y formas de efectuar comentarios, agradecimientos, reclamos y sugerencias.

    Los prestadores deberán colocar y mantener en un lugar público y visible, una carta de derechos y deberes de las personas en relación con la atención de salud, cuyo contenido será determinado mediante resolución del Ministro de Salud.

    Los prestadores individuales estarán obligados a proporcionar la información señalada en las letras a) y b) y en el inciso precedente.

    Artículo 9º.- Toda persona tiene derecho a que todos y cada uno de los miembros del equipo de salud que la atiendan tengan algún sistema visible de identificación personal, incluyendo la función que desempeñan, así como a saber quien autoriza y efectúa sus diagnósticos y tratamientos.

    Se entenderá que el equipo de salud comprende todo individuo que actúe como miembro de un equipo de personas, que tiene la función de realizar algún tipo de atención o prestación de salud. Lo anterior incluye a profesionales y no profesionales, tanto del área de la salud como de otras que tengan participación en el quehacer de salud.

    Artículo 10.- Toda persona tiene derecho a ser informada, en forma oportuna y comprensible, por parte del médico u otro profesional tratante, acerca del estado de su salud, del posible diagnóstico de su enfermedad, de las alternativas de tratamiento disponibles para su recuperación y de los riesgos que ello pueda representar, así como del pronóstico esperado, y del proceso previsible del postoperatorio cuando procediere, de acuerdo con su edad y condición personal y emocional.

    Cuando la condición de la persona, a juicio de su médico tratante, no le permita recibir la información directamente o padezca de dificultades de entendimiento o se encuentre con alteración de conciencia, la información a que se refiere el inciso anterior será dada a su representante legal, o en su defecto, a la persona bajo cuyo cuidado se encuentre. Sin perjuicio de lo anterior, una vez que haya recuperado la conciencia y la capacidad de comprender, deberá ser informada en los términos indicados en el inciso precedente.

    Tratándose de atenciones médicas de emergencia o urgencia, es decir, de aquellas en que la falta de intervención inmediata e impostergable implique un riesgo vital o secuela funcional grave para la persona y ella no esté en condiciones de recibir y comprender la información, ésta será proporcionada a su representante o a la persona a cuyo cuidado se encuentre, velando porque se limite a la situación descrita. Sin perjuicio de lo anterior, la persona deberá ser informada, de acuerdo con lo indicado en los incisos precedentes, cuando a juicio del médico tratante las condiciones en que se encuentre lo permitan, siempre que ello no ponga en riesgo su vida. La imposibilidad de entregar la información no podrá, en ningún caso, dilatar o posponer la atención de salud de emergencia o urgencia.

    Los prestadores deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar la adecuada confidencialidad durante la entrega de esta información, así como la existencia de lugares apropiados para ello.

    Artículo 11.- Toda persona tendrá derecho a recibir, por parte del médico tratante, una vez finalizada su hospitalización, un informe legible que, a lo menos, deberá contener:

    a) La identificación de la persona y del profesional que actuó como tratante principal;

    b) El período de tratamiento;

    c) Una información comprensible acerca del diagnóstico de ingreso y de alta, con sus respectivas fechas, y los resultados más relevantes de exámenes y procedimientos efectuados que sean pertinentes al diagnóstico e indicaciones a seguir, y

    d) Una lista de los medicamentos y dosis suministrados durante el tratamiento y de aquellos prescritos en la receta médica.

    El prestador deberá entregar por escrito la información sobre los aranceles y procedimientos de cobro de las prestaciones de salud que le fueron aplicadas, incluyendo pormenorizadamente, cuando corresponda, los insumos, medicamentos, exámenes, derechos de pabellón, días-cama y honorarios de quienes le atendieron, antes del pago, si éste correspondiere.

    Toda persona podrá solicitar, en cualquier momento de su tratamiento, un informe que señale la duración de éste, el diagnóstico y los procedimientos aplicados.

    Asimismo, toda persona tendrá derecho a que se le extienda un certificado que acredite su estado de salud y licencia médica si corresponde, cuando su exigencia se establezca por una disposición legal o reglamentaria, o cuando lo solicite para fines particulares. El referido certificado será emitido, de preferencia, por el profesional que trató al paciente que lo solicita.

    Párrafo 5º

    De la reserva de la información contenida en la ficha clínica

    Artículo 12.- La ficha clínica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Podrá configurarse de manera electrónica, en papel o en cualquier otro soporte, siempre que los registros sean completos y se asegure el oportuno acceso, conservación y confidencialidad de los datos, así como la autenticidad de su contenido y de los cambios efectuados en ella.

    Toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2º de la ley Nº 19.628.

    Artículo 13.- La ficha clínica permanecerá por un período de al menos quince años en poder del prestador, quien será responsable de la reserva de su contenido. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Salud establecerá la forma y las condiciones bajo las cuales los prestadores almacenarán las fichas, así como las normas necesarias para su administración, adecuada protección y eliminación.

    Los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona no tendrán acceso a la información contenida en la respectiva ficha clínica. Ello incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atención de la persona.

    Sin perjuicio de lo anterior, la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuación, en los casos, forma y condiciones que se señalan:

    a) Al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos.

    b) A un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario.

    c) A los tribunales de justicia, siempre que la información contenida en la ficha clínica se relacione con las causas que estuvieren conociendo.

    d) A los fiscales del Ministerio Público y a los abogados, previa autorización del juez competente, cuando la información se vincule directamente con las investigaciones o defensas que tengan a su cargo.

    Las instituciones y personas indicadas precedentemente adoptarán las providencias necesarias para asegurar la reserva de la identidad del titular las fichas clínicas a las que accedan, de los datos médicos, genéticos u otros de carácter sensible contenidos en ellas y para que toda esta información sea utilizada exclusivamente para los fines para los cuales fue requerida.

    Párrafo 6º

    De la autonomía de las personas en su atención de salud

    "&" 1. Del consentimiento informado

    Artículo 14.- Toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud, con las limitaciones establecidas en el artículo 16.

    Este derecho debe ser ejercido en forma libre, voluntaria, expresa e informada, para lo cual será necesario que el profesional tratante entregue información adecuada, suficiente y comprensible, según lo establecido en el artículo 10.

    En ningún caso el rechazo a tratamientos podrá tener como objetivo la aceleración artificial de la muerte, la realización de prácticas eutanásicas o el auxilio al suicidio.

    Por regla general, este proceso se efectuará en forma verbal, pero deberá constar por escrito en el caso de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos y, en general, para la aplicación de procedimientos que conlleven un riesgo relevante y conocido para la salud del afectado. En estos casos, tanto la información misma, como el hecho de su entrega, la aceptación o el rechazo deberán constar por escrito en la ficha clínica del paciente y referirse, al menos, a los contenidos indicados en el inciso primero del artículo 10. Se presume que la persona ha recibido la información pertinente para la manifestación de su consentimiento, cuando hay constancia de su firma en el documento explicativo del procedimiento o tratamiento al cual deba someterse.

    Artículo 15.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, no se requerirá la manifestación de voluntad en las siguientes situaciones:

    a) En el caso de que la falta de aplicación de los procedimientos, tratamientos o intervenciones señalados en el artículo anterior supongan un riesgo para la salud pública, de conformidad con lo dispuesto en la ley, debiendo dejarse constancia de ello en la ficha clínica de la persona.

    b) En aquellos casos en que la condición de salud o cuadro clínico de la persona implique riesgo vital o secuela funcional grave de no mediar atención médica inmediata e impostergable y el paciente no se encuentre en condiciones de expresar su voluntad ni sea posible obtener el consentimiento de su representante legal, de su apoderado o de la persona a cuyo cuidado se encuentre, según corresponda.

    c) Cuando la persona se encuentra en incapacidad de manifestar su voluntad y no es posible obtenerla de su representante legal, por no existir o por no ser habido. En estos casos se adoptarán las medidas apropiadas en orden a garantizar la protección de la vida.

    "&"  2. Del estado de salud terminal y la voluntad manifestada previamente

    Artículo 16.- La persona que fuere informada de que su estado de salud es terminal, tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier tratamiento que tenga como efecto prolongar artificialmente su vida, sin perjuicio de mantener las medidas de soporte ordinario. En ningún caso, el rechazo de tratamiento podrá implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte.

    Este derecho de elección no resulta aplicable cuando, como producto de la falta de esta intervención, procedimiento o tratamiento, se ponga en riesgo la salud pública, en los términos establecidos en el Código Sanitario. De esta circunstancia deberá dejarse constancia por el profesional tratante en la ficha clínica de la persona.

    Para el correcto ejercicio del derecho establecido en el inciso primero, los profesionales tratantes están obligados a proporcionar información completa y comprensible.

    Las personas que se encuentren en este estado tendrán derecho a vivir con dignidad hasta el momento de la muerte. En consecuencia, tienen derecho a los cuidados paliativos que les permitan hacer más soportables los efectos de la enfermedad, a la compañía de sus familiares y personas a cuyo cuidado estén y a recibir, cuando lo requieran, asistencia espiritual.

    Siempre podrá solicitar el alta voluntaria la misma persona, el apoderado que ella haya designado o los parientes señalados en el artículo 42 del Código Civil, en orden preferente y excluyente conforme a dicha enunciación.

    "&" .3. De los comités de ética

    Artículo 17.- En el caso de que el profesional tratante tenga dudas acerca de la competencia de la persona, o estime que la decisión manifestada por ésta o sus representantes legales la expone a graves daños a su salud o a riesgo de morir, que serían evitables prudencialmente siguiendo los tratamientos indicados, deberá solicitar la opinión del comité de ética del establecimiento o, en caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 20 le corresponda.

    Asimismo, si la insistencia en la indicación de los tratamientos o la limitación del esfuerzo terapéutico son rechazadas por la persona o por sus representantes legales, se podrá solicitar la opinión de dicho comité.

    En ambos casos, el pronunciamiento del comité tendrá sólo el carácter de recomendación y sus integrantes no tendrán responsabilidad civil o penal respecto de lo que ocurra en definitiva. En el caso de que la consulta diga relación con la atención a menores de edad, el comité deberá tener en cuenta especialmente el interés superior de estos últimos.

    Tanto la persona como cualquiera a su nombre podrán, si no se conformaren con la opinión del comité, solicitar a la Corte de Apelaciones del domicilio del actor la revisión del caso y la adopción de las medidas que estime necesarias. Esta acción se tramitará de acuerdo con las normas del recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

    Si el profesional tratante difiere de la decisión manifestada por la persona o su representante, podrá declarar su voluntad de no continuar como responsable del tratamiento, siempre y cuando asegure que esta responsabilidad será asumida por otro profesional de la salud técnicamente calificado, de acuerdo al caso clínico específico.

    Artículo 18.- En el caso de que la persona, en virtud de los artículos anteriores, expresare su voluntad de no ser tratada, quisiere interrumpir el tratamiento o se negare a cumplir las prescripciones médicas, podrá solicitar el alta voluntaria. Asimismo, en estos casos, la Dirección del correspondiente establecimiento de salud, a propuesta del profesional tratante y previa consulta al comité de ética, podrá decretar el alta forzosa.

    Artículo 19.- Tratándose de personas en estado de muerte cerebral, la defunción se certificará una vez que ésta se haya acreditado de acuerdo con las prescripciones que al respecto contiene el artículo 11 de la ley Nº19.451, con prescindencia de la calidad de donante de órganos que pueda tener la persona.

    Artículo 20.- Mediante un reglamento expedido a través del Ministerio de Salud se establecerán las normas necesarias para la creación, funcionamiento periódico y control de los comités de ética, y los mecanismos que permitirán a los establecimientos acceder a comités de ética de su elección, en caso de que no posean o no estén en condiciones de constituir uno. Además, se fijarán mediante instrucciones y resoluciones las normas técnicas y administrativas necesarias para la estandarización de los procesos y documentos vinculados al ejercicio de los derechos regulados en este párrafo.

    Dichos comités deberán existir al menos en los siguientes establecimientos, siempre que presten atención cerrada: autogestionados en red, experimentales, de alta complejidad e institutos de especialidad.

    Párrafo 7º

    De la protección de la autonomía de las personas que participan en una investigación científica

    Artículo 21.- Toda persona deberá ser informada y tendrá derecho a elegir su incorporación en cualquier tipo de investigación científica biomédica, en los términos de la ley Nº20.120. Su expresión de voluntad deberá ser previa, expresa, libre, informada, personal y constar por escrito. En ningún caso esta decisión podrá significar menoscabo en su atención ni menos sanción alguna.

    Artículo 22.- Mediante un reglamento expedido por el Ministerio de Salud, en los términos de la ley Nº20.120, se establecerán las normas necesarias para regular los requisitos de los protocolos de investigación y los procedimientos administrativos y normas sobre constitución, funcionamiento y financiamiento de comités para la evaluación ético-científica; para la aprobación de protocolos y para la acreditación de los comités por parte de la Autoridad Sanitaria; la declaración y efectos sobre conflictos de interés de investigadores, autoridades y miembros de comités y, en general, las demás normas necesarias para la adecuada protección de los derechos de las personas respecto de la investigación científica biomédica.

    Párrafo 8º

    De los derechos de las personas con discapacidad psíquica o intelectual

    Artículo 23.- La reserva de la información que el profesional tratante debe mantener frente al paciente o la restricción al acceso por parte del titular a los contenidos de su ficha clínica, en razón de los efectos negativos que esa información pudiera tener en su estado mental, obliga al profesional a informar al representante legal del paciente o a la persona bajo cuyo cuidado se encuentre, las razones médicas que justifican tal reserva o restricción.

    Artículo 24.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley, si la persona no se encuentra en condiciones de manifestar su voluntad, las indicaciones y aplicación de tratamientos invasivos e irreversibles, tales como esterilización con fines contraceptivos, psicocirugía u otro de carácter irreversible, deberán contar siempre con el informe favorable del comité de ética del establecimiento.

    Artículo 25.- Una persona puede ser objeto de hospitalización involuntaria siempre que se reúnan todas las condiciones siguientes:

    a) Certificación de un médico cirujano que indique fundadamente la necesidad de proceder al ingreso de una persona para llevar a cabo la evaluación de su estado de salud mental;

    b) Que el estado de la misma comporte un riesgo real e inminente de daño a sí mismo o a terceros;

    c) Que la hospitalización tenga exclusivamente una finalidad terapéutica;

    d) Que no exista otro medio menos restrictivo de suministrar los cuidados apropiados, y

    e) Que el parecer de la persona atendida haya sido tenido en consideración. De no ser posible esto último, se tendrá en cuenta la opinión de su representante legal o, en su defecto, de su apoderado a efectos del tratamiento y, en ausencia de ambos, de la persona más vinculada a él por razón familiar o de hecho.

    Toda hospitalización involuntaria deberá ser comunicada a la Secretaría Regional Ministerial de Salud y a la Comisión Regional de Protección de los Derechos de las Personas con Enfermedad Mental indicada en el artículo 29 que correspondan.

    La Autoridad Sanitaria Regional velará por el respeto de los derechos de las personas ingresadas en instituciones de salud mental, y autorizará el ingreso de todas las hospitalizaciones involuntarias que excedan de setenta y dos horas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Sanitario.

    Las Comisiones Regionales indicadas informarán de su revisión, conclusiones y recomendaciones al Secretario Regional Ministerial de Salud para que éste, si correspondiere, ejerza la facultad indicada en el artículo 132 del Código Sanitario. En el evento que dicha autoridad decida no ejercer esta facultad, la Comisión respectiva podrá presentar los antecedentes a la Corte de Apelaciones del lugar en que esté hospitalizado el paciente, para que ésta resuelva en definitiva, conforme al procedimiento aplicable a la acción constitucional de protección establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, sin perjuicio de las demás acciones que correspondan.

    Artículo 26.- El empleo extraordinario de las medidas de aislamiento o contención física y farmacológica deberá llevarse a cabo con pleno respeto a la dignidad de la persona objeto de tales medidas, las cuales sólo podrán aplicarse en los casos en que concurra indicación terapéutica acreditada por un médico, que no exista otra alternativa menos restrictiva y que la necesidad de su aplicación fuere proporcional en relación a la conducta gravemente perturbadora o agresiva.

    Estas excepcionales medidas se aplicarán exclusivamente por el tiempo estrictamente necesario para conseguir el objetivo terapéutico, debiendo utilizarse los medios humanos suficientes y los medios materiales que eviten cualquier tipo de daño. Durante el empleo de las mismas, la persona con discapacidad psíquica o intelectual tendrá garantizada la supervisión médica permanente.

    Todo lo actuado con motivo del empleo del aislamiento o la sujeción deberá constar por escrito en la ficha clínica. Además de lo anterior, se comunicará el empleo de estos medios a la Autoridad Sanitaria Regional, a cuya disposición estará toda la documentación respectiva.

    Se podrá reclamar a la Comisión Regional que corresponda la revisión de las medidas de aislamiento y contención o aquellas que restrinjan temporalmente la comunicación o contacto con las visitas.

    Mediante un reglamento expedido por el Ministerio de Salud se establecerán las normas adecuadas para el manejo de las conductas perturbadoras o agresivas que las personas con discapacidad psíquica o intelectual pudieran tener en establecimientos de salud y el respeto por sus derechos en la atención de salud.

    Artículo 27.- Sin perjuicio del derecho de la persona con discapacidad psíquica o intelectual a otorgar su autorización o denegarla para ser sometida a tratamientos, excepcionalmente y sólo cuando su estado lo impida, podrá ser tratada involuntariamente siempre que:

    a) Esté certificado por un médico psiquiatra que la persona padece una enfermedad o trastorno mental grave, suponiendo su estado un riesgo real e inminente de daño a sí mismo o a terceros, y que suspender o no tener tratamiento significa un empeoramiento de su condición de salud. En todo caso, este tratamiento no se deberá aplicar más allá del período estrictamente necesario a tal propósito;

    b) El tratamiento responda a un plan prescrito individualmente, que atienda las necesidades de salud de la persona, esté indicado por un médico psiquiatra y sea la alternativa terapéutica menos restrictiva de entre las disponibles;

    c) Se tenga en cuenta, siempre que ello sea posible, la opinión de la misma persona; se revise el plan periódicamente y se modifique en caso de ser necesario, y

    d) Se registre en la ficha clínica de la persona.

    Artículo 28.- Ninguna persona con discapacidad psíquica o intelectual que no pueda expresar su voluntad podrá participar en una investigación científica.

    En los casos en que se realice investigación científica con participación de personas con discapacidad psíquica o intelectual que tengan la capacidad de manifestar su voluntad y que hayan dado consentimiento informado, además de la evaluación ético científica que corresponda, será necesaria la autorización de la Autoridad Sanitaria competente, además de la manifestación de voluntad expresa de participar tanto de parte del paciente como de su representante legal.

    En contra de las actuaciones de los prestadores y la Autoridad Sanitaria en relación a investigación científica, podrá presentarse un reclamo a la Comisión Regional indicada en el artículo siguiente que corresponda, a fin de que ésta revise los procedimientos en cuestión.

    Artículo 29.- Sin perjuicio de las facultades de los tribunales ordinarios de justicia, el Ministerio de Salud deberá asegurar la existencia y funcionamiento de una Comisión Nacional de Protección de los Derechos de las Personas con Enfermedades Mentales y de Comisiones Regionales de Protección, una en cada región del país, cuya función principal será velar por la protección de derechos y defensoría de las personas con discapacidad psíquica o intelectual en la atención de salud entregada por los prestadores públicos o privados, sea en las modalidades de atención comunitaria, ambulatoria, hospitalaria o de urgencia. Serán atribuciones de la Comisión Nacional:

    a) Promover, proteger y defender los derechos humanos de las personas con discapacidad psíquica e intelectual cuando éstos sean o puedan ser vulnerados.

    b) Proponer al Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Salud Pública, directrices técnicas y normativas complementarias con el fin de garantizar la aplicación de la presente ley para promover y proteger los derechos de las personas con discapacidad psíquica e intelectual.

    c) Coordinar y velar por el buen funcionamiento de las Comisiones Regionales.

    d) Proponer a la Subsecretaría de Salud Pública la vinculación y coordinación de la Comisión con otros organismos públicos y privados de derechos humanos.

    e) Revisar los reclamos contra lo obrado por las Comisiones Regionales.

    f) Revisar las indicaciones y aplicación de tratamientos invasivos e irreversibles.

    g) Revisar hechos que involucren vulneración de derechos de las personas y muertes ocurridas durante la hospitalización psiquiátrica.

    Serán funciones de las Comisiones Regionales:

    a) Efectuar visitas y supervisar las instalaciones y procedimientos relacionados con la hospitalización y aplicación de tratamientos a personas con discapacidad psíquica o intelectual.

    b) Revisar las actuaciones de los prestadores públicos y privados en relación a las hospitalizaciones involuntarias y a las medidas o tratamientos que priven a la persona de desplazamiento o restrinjan temporalmente su contacto con otras personas, y controlar dichas actuaciones, medidas y tratamientos periódicamente.

    c) Revisar los reclamos que los usuarios y cualquier otra persona en su nombre realicen sobre vulneración de derechos vinculados a la atención en salud.

    d) Emitir recomendaciones a la Autoridad Sanitaria sobre los casos y situaciones sometidos a su conocimiento o revisión.

    e) Recomendar a los prestadores institucionales e individuales la adopción de las medidas adecuadas para evitar, impedir o poner término a la vulneración de los derechos de las personas con discapacidad psíquica o intelectual.

    f) Cumplir y ejecutar las directrices técnicas emitidas por el Ministerio de Salud.

    La Comisión Nacional estará conformada por las siguientes personas, quienes se desempeñarán ad honorem:

    a) Dos miembros de asociaciones gremiales de profesionales del área de la salud, que sean representativos del área de la salud mental.

    b) Un miembro de la asociación gremial de abogados que cuente con el mayor número de adherentes.

    c) Dos miembros de sociedades científicas del área de la salud mental.

    d) Dos representantes de asociaciones de usuarios de la salud mental.

    e) Dos representantes de asociaciones de familiares de personas con discapacidad psíquica o intelectual.

    f) Un representante de la Autoridad Sanitaria.

    La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva, que coordinará su funcionamiento y cumplirá los acuerdos que aquella adopte y estará conformada por el personal que al efecto asigne el Ministerio de Salud.

    En la conformación de las Comisiones Regionales el Ministerio de Salud procurará una integración con similares características, de acuerdo a la realidad local de la respectiva Región.

    Un reglamento señalará la manera en que se designarán dichas personas y las normas necesarias para el adecuado funcionamiento de las Comisiones indicadas en este artículo.

    En contra de las acciones efectuadas por los prestadores institucionales e individuales, o por la autoridad sanitaria, las personas con discapacidad psíquica o intelectual afectadas, sus representantes y cualquiera a su nombre podrán recurrir directamente a la Corte de Apelaciones del domicilio del afectado para el resguardo de sus derechos. La Comisión Nacional o las Comisiones Regionales podrán informar a la Corte de Apelaciones del lugar en que tengan su asiento, de los casos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y entregarle todos los antecedentes para que ésta restablezca el imperio del derecho.

    Las acciones ante las Cortes de Apelaciones se tramitarán de acuerdo a las normas del recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

    Párrafo 9º

    De la participación de las personas usuarias

    Artículo 30.- Sin perjuicio de los mecanismos e instancias de participación creados por ley, por reglamento o por resolución, toda persona tiene derecho a efectuar las consultas y los reclamos que estime pertinentes, respecto de la atención de salud recibida. Asimismo, los usuarios podrán manifestar por escrito sus sugerencias y opiniones respecto de dicha atención.

    Por medio del Ministerio de Salud, con consulta a las instancias de participación creadas por ley, se reglamentarán los procedimientos para que los usuarios ejerzan estos derechos, y el plazo y la forma en que los prestadores deberán responder o resolver, según el caso.

    Al reglamentar la existencia de comités de ética que atiendan las consultas de las personas que consideren necesaria la evaluación de un caso desde el punto de vista ético clínico, se deberá asegurar la participación de los usuarios en dichos comités. En el caso de los prestadores institucionales, serán éstos los que provean los medios para que sus usuarios accedan a un comité de ética, si así lo requirieren. Los prestadores individuales darán a conocer a las personas el comité de ética al cual estuvieren adscritos. Los Servicios de Salud deberán disponer de, al menos, un comité de ética, al cual se entenderán adscritos los prestadores privados individuales de su territorio, en caso de no estarlo a algún otro.

    Párrafo l0º

    De los medicamentos e insumos

    Artículo 31.- Los prestadores institucionales, públicos y privados, mantendrán una base de datos actualizada y otros registros de libre acceso, con información que contenga los precios de las prestaciones, de los insumos y de los medicamentos que cobren en la atención de personas.

    Asimismo, al momento de ingresar, se informará por escrito, a la persona o a su representante, de los posibles plazos para el pago de las prestaciones, medicamentos e insumos utilizados, así como de los cargos por intereses u otros conceptos.

    En los casos en que la persona deba concurrir al pago de las atenciones que recibe, ya sea total o parcialmente, podrá solicitar, en cualquier oportunidad, una cuenta actualizada y detallada de los gastos en que se haya incurrido en su atención de salud.

    Artículo 32.- Si las dosis de medicamentos o insumos fueren unitarias, en el caso de que la persona deba concurrir al pago de ellas, sólo estará obligada al pago de aquellas unidades efectivamente usadas en el tratamiento correspondiente.

    TÍTULO III

    De los deberes de las personas en su atención de salud

    Artículo 33.- Para el debido respeto de la normativa vigente en materia de salud, la autoridad competente implementará las medidas que aseguren una amplia difusión de ella.

    Tanto las personas que soliciten o reciban atención de salud por parte de un prestador institucional, como sus familiares, representantes o quienes los visiten, tendrán el deber de respetar el reglamento interno de dicho establecimiento.

    Artículo 34.- Sin perjuicio del deber preferente del prestador de informar de acuerdo a lo indicado en el Párrafo 4º del Título II de esta ley, la persona que solicita una atención de salud procurará informarse acerca del funcionamiento del establecimiento que la recibe para los fines de la prestación que requiere, especialmente, respecto de los horarios y modalidades de atención, así como sobre los mecanismos de financiamiento existentes, sin perjuicio de la obligación del prestador de otorgar esta información.

    Asimismo, deberá informarse acerca de los procedimientos de consulta y reclamo establecidos.

    Artículo 35.- Todas las personas que ingresen a los establecimientos de salud deberán cuidar las instalaciones y equipamiento que el prestador mantiene a disposición para los fines de atención, respondiendo de los perjuicios según las reglas generales.

    Las personas deberán tratar respetuosamente a los integrantes del equipo de salud, sean éstos profesionales, técnicos o administrativos. Igual obligación corresponde a los familiares, representantes legales y otras personas que los acompañen o visiten.

    El trato irrespetuoso o los actos de violencia verbal o física en contra de los integrantes del equipo de salud, de las demás personas atendidas o de otras personas, dará derecho a la autoridad del establecimiento para requerir, cuando la situación lo amerite, la presencia de la fuerza pública para restringir el acceso al establecimiento de quienes afecten el normal desenvolvimiento de las actividades en él desarrolladas, sin perjuicio del derecho a perseguir las responsabilidades civiles o penales que correspondan. También podrá ordenar el alta disciplinaria del paciente que incurra en maltrato o en actos de violencia, siempre que ello no ponga en riesgo su vida o su salud.

    Artículo 36.- Tanto la persona que solicita la atención de salud, como sus familiares o representantes legales, deberán colaborar con los miembros del equipo de salud que la atiende, informando de manera veraz acerca de sus necesidades y problemas de salud y de todos los antecedentes que conozcan o les sean solicitados para su adecuado diagnóstico y tratamiento.

    TÍTULO IV

    Del cumplimiento de la ley

    Artículo 37.- Sin perjuicio del derecho de las personas a reclamar ante las diferentes instancias o entidades que determina la normativa vigente, toda persona podrá reclamar el cumplimiento de los derechos que esta ley le confiere ante el prestador institucional, el que deberá contar con personal especialmente habilitado para este efecto y con un sistema de registro y respuesta escrita de los reclamos planteados. El prestador deberá adoptar las medidas que procedan para la acertada solución de las irregularidades detectadas.

    Si la persona estimare que la respuesta no es satisfactoria o que no se han solucionado las irregularidades, podrá recurrir ante la Superintendencia de Salud.

    Un reglamento regulará el procedimiento a que se sujetarán los reclamos, el plazo en que el prestador deberá comunicar una respuesta a la persona que haya efectuado el reclamo por escrito, el registro que se llevará para dejar constancia de los reclamos y las demás normas que permitan un efectivo ejercicio del derecho a que se refiere este artículo.

    Asimismo, las personas tendrán derecho a requerir, alternativamente, la iniciación de un procedimiento de mediación, en los términos de la ley Nº19.966 y sus normas complementarias.

    Artículo 38.- Corresponderá a los prestadores públicos y privados dar cumplimiento a los derechos que esta ley consagra a todas las personas. En el caso de los prestadores institucionales públicos, deberán, además, adoptar las medidas que sean necesarias para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios, mediante los procedimientos administrativos o procesos de calificación correspondientes.

    La Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores, controlará el cumplimiento de esta ley por los prestadores de salud públicos y privados, recomendando la adopción de medidas necesarias para corregir las irregularidades que se detecten.

    En el caso de que ellas no sean corregidas dentro de los plazos fijados para este efecto por el Intendente de Prestadores, éste ordenará dejar constancia de ello al prestador en un lugar visible, para conocimiento público, dentro del establecimiento de que se trate.

    Si transcurrido el plazo que fijare el Intendente de Prestadores para la solución de las irregularidades, el que no excederá de dos meses, el prestador no cumpliere la orden, será sancionado de acuerdo con las normas establecidas en los Títulos IV y V del Capítulo VII, del Libro I del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2006, del Ministerio de Salud.

    En contra de las sanciones aplicadas el prestador podrá interponer los recursos de reposición y jerárquico, en los términos del Párrafo 2º del Capítulo IV de la ley Nº 19.880.

    TÍTULO V

    Disposiciones varias

    Artículo 39.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Registro Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

    1) Agrégase, en el número 1º del artículo 3º, el siguiente párrafo segundo, sustituyéndose el actual punto y coma (;) que figura al final del referido número por un punto aparte(.):

    "El padre o la madre, al requerir esta inscripción, podrá solicitar que, junto con anotarse la comuna en que nació su hijo, se registre, en la misma partida, la comuna o localidad en la que estuviere avecindada la madre del recién nacido, la que deberá consignarse como lugar de origen de éste;".

    2) Modifícase el artículo 31 de la siguiente manera:

    a) Elimínase, en el número 3º, la conjunción copulativa "y", la segunda vez que aparece y sustitúyese el punto aparte (.) con que termina el número 4º por la expresión ", y".

    b) Agrégase el siguiente número 5º, nuevo:

    "5º. La comuna o localidad en la que estuviere avecindada la madre del recién nacido deberá consignarse tanto en esta partida, cuanto en el certificado de nacimiento, como lugar de origen del hijo.

    Disposición transitoria

    Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

    Los reglamentos complementarios de la presente ley se dictarán dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de ella.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 13 de abril de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.

    Transcribo para su conocimiento ley Nº20.584/2012.- Saluda atentamente a Ud., Nancy Sepúlveda Velásquez, Subsecretaria de Salud Pública (S).

    Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud. (Boletín Nº4398-11).

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 27 de marzo de 2012 en los autos Rol Nº2.159-12-CPR.

    Se declara:

    1º Que las expresiones "quien tenga el carácter de parte o imputado en" y "defensores", contenidas respectivamente en las letras c) y d) del inciso tercero del artículo 13; y de igual modo el término "legales", incluido en el inciso cuarto del artículo 25 del proyecto, son inconstitucionales y deben ser suprimidos del texto del proyecto de ley.

    2º Que los artículos 13, inciso tercero, letras c) y d); 17, inciso cuarto; 25, inciso cuarto; y 29, inciso séptimo, del proyecto de ley, con exclusión de los términos declarados inconstitucionales, no son contrarios a la Constitución.

    Santiago, 27 de marzo de 2012.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.