Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.
Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.
Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Fecha 28 de agosto, 2008. Mensaje en Sesión 65. Legislatura 356.
?MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL LOBBY.
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SANTIAGO, octubre 28 de 2008.-
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
MENSAJE Nº 881-356/
Honorable Senado:
En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley que regula el Lobby.
I.ANTECEDENTES
Existe plena convergencia en que las decisiones de los órganos públicos en una sociedad democrática, deben ser tomadas con miras al bien común y con pleno respeto a los derechos de las personas, sin que estén ilegítimamente influidas o determinadas por intereses particulares, ni menos aún, llevadas a cabo en detrimento de los legítimos derechos e intereses de los ciudadanos.
Por ello, en noviembre del año 2003, el Ejecutivo envió al H. Congreso Nacional, un proyecto de ley destinado a regular el lobby. Dicho proyecto, ingresado a través de la H. Cámara de Diputados, fue despachado por el H. Congreso en abril de 2008 y, actualmente, se encuentra en la etapa de discusión de las Observaciones presentadas por el Ejecutivo, realizadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política de la República. El número del Boletín del mencionado proyecto de ley, corresponde al 3.407-07.
Durante la tramitación de esta iniciativa legal, se han escuchado las opiniones de los distintos expertos en las materias y ha existido un amplio debate parlamentario.
Los aportes efectuados por los diputa-dos y senadores de los distintos partidos y tendencias políticas, han sido de gran relevancia. Han permitido constatar que existían algunas cuestiones de la normativa de lobby propuesta originalmente por el Ejecutivo, incluido el veto, que puede ser mejorada.
Debido lo anterior, el Ejecutivo se comprometió a enviar al H. Congreso Nacional un nuevo proyecto de ley que recogiera los aportes efectuados por los Sres. parlamentarios y por las personas especializadas en la materia. Por su parte, los Sres. diputados y senadores se comprometieron a dar prioridad a la tramitación de esta nueva iniciativa legal. Con ello se descartó aprobar la iniciativa en trámite, con el veto, y luego otra iniciativa que recogiera los aspectos no correspondidos o distintos al proyecto en trámite.
Por ello, tengo el honor de remitir a esta Corporación, un nuevo proyecto de ley destinado a regular el lobby. Este recoge los consensos logrados en el H. Congreso, integrando el texto despachado por el Congreso, el veto enviado por el Ejecutivo y otros elementos adicionales, con ciertos ajustes.
II.FUNDAMENTOS DEL PROYECTO
Los fundamentos de la presente iniciativa de ley son los mismos que se señalaron con ocasión del Mensaje Presidencial contenido en el Boletín N° 3.407-07, esto es, la transparencia de las decisiones públicas y la experiencia comparada en lo relativo a las gestiones de lobby.
En relación a la transparencia de las decisiones públicas, se reitera lo expresado en el citado proyecto de ley y en especial, se hace hincapié en cuanto a que la denominada “captura” de la autoridad pública por los intereses privados, o sea la receptividad al interés particular en detrimento del bien común, posee negativas consecuencias en diversos órdenes de materias. Ello porque se afecta la igualdad de derechos; se distorsiona y oscurece la forma en que se deciden los asuntos públicos; se afecta la libre competencia, pues las decisiones no se toman en una forma que favorezca una competencia leal, transparente y que premie al que otorgue el mejor servicio o producto, sino al que puede ejercer mayor influencia, y, además, constituye un problema que desmejora la imagen internacional de los países.
En cuanto a la experiencia comparada, reiteramos que los problemas antes enuncia-dos, han llevado a otras naciones a buscar resolverlos por la vía legislativa.
En esta materia, el modelo original ha sido la legislación norteamericana. Así, como lo explicamos en el Boletín N° 3.407-07, en los Estados Unidos, desde 1946, existe una legislación que regula las actividades de lobby. Dicha legislación fue reemplazada en 1995 por la Ley de Revelación de Cabildeos (Lobbying Disclosure Act of 1995)).
En el caso americano, la estructura básica de la ley es definir lo que se entiende como actividad de lobby, señalar quienes la ejercen, las actividades que no quedan cubiertas por la legislación, el registro en que deben anotarse los agentes de lobby y la exigencia de informar de las actividades, cada cierto tiempo, que realizan los lobbystas.
Por su parte, la importancia de la materia llevó, en 1992, a la Unión Europea a dictar una Comunicación por la que reguló las relaciones entre los grupos de presión y las instituciones de la Unión.
Asimismo, en el Reino Unido, desde 1998, existe una instrucción para los ministros de la corona en sus relaciones con lobbystas.
En Latinoamérica, podemos citar como ejemplo a Argentina, que en el Decreto N° 1172, del 3 de diciembre de 2003, aprueba, en lo que nos interesa, el “Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional”; el “Formulario de inscripción para Audiencias Públicas del Poder Ejecutivo Nacional”; el “Reglamento General para la Publicidad de la Gestión de Intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional”, y el “Formulario de Registro de Audiencias de gestión de Intereses”.
Por último, y en relación a los fundamentos de la presente iniciativa legal, reiteramos lo indicado en el Acápite anterior, esto es, la posibilidad de incorporar las propuestas realizadas por los parlamentarios y especialistas, destinadas a mejorar la futura regulación de esta actividad.
III.PRINCIPIOS DEL PROYECTO DE LEY
Toda iniciativa destinada a regular la forma en que se participa en la toma de decisiones públicas, debe conjugar la existencia de una serie de valores y derechos que dicen relación con dicho pro-ceso.
En efecto, por un lado, está el derecho de todos los ciudadanos, individual u organizadamente, de hacer ver sus puntos de vista frente a la Administración o al Congreso. Y, por otra, la necesidad que ese proceso de participación y de comunicación ofrezca igualdad de oportunidades a todos los potenciales afectados y la necesaria información que permita el control tanto de la actividad administrativa como legislativa.
A fin de conjugar estos valores, este proyecto se estructura en torno al principio de la transparencia de la información res-pecto de quienes, en qué forma y por qué motivos se efectúan los contactos entre los gestores de intereses y los agentes públicos. De esta forma, no se impiden dichos contactos; ello parece ciertamente imposible, pues son necesarios para que la toma de decisiones sea informada de las circunstancias respecto de quienes van a ser afectados por ellas. Lo que el proyecto hace, más bien, es permitir que todos los interesados, y la opinión pública, puedan juzgar en forma informada sobre la imparcialidad, propiedad y conveniencia de las decisiones evacuadas y de las actuaciones de los funcionarios públicos y los legisladores.
Para tal fin, en sus líneas esenciales, el proyecto define cuales son las actividades de gestión de intereses, creando un registro en el cual los agentes que se dediquen a esta actividad deban inscribirse. Junto con ello, se exige que los contactos entre los gestores de intereses y las autoridades públicas sean debidamente informados, tanto respecto a que autoridad fue contactada como al tipo de intereses que son representados. De esta forma, todas las personas y las mismas autoridades, podrán tener la necesaria información para vigilar la probidad y corrección del proceso de toma de decisiones públicas.
IV.CONTENIDO DEL PROYECTO
El proyecto de ley que someto a vuestra consideración consta de 24 disposiciones permanentes y de dos artículos transitorios.
En dicho proyecto se conservan algunas disposiciones del Boletín N° 3.407-07 en actual tramitación, y se incorporan nuevas normas destinadas a perfeccionar la futura regulación del lobby.
A continuación se describirán los principales contenidos de esta iniciativa legal.
1.Propósito y ámbito del proyecto
En primer lugar, el proyecto especifica el ámbito y propósito de la ley. Así se determina que esta iniciativa regula el lobby y establece normas destinadas a fortalecer la transparencia en las relaciones con el Estado.
2.Definición de lobby
En segundo lugar, se establece una definición de lobby.
Son elementos de esta definición, los siguientes. Por de pronto, consiste en una gestión o actividad que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés individual, respecto de las decisiones que en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar las autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento. Esta defensa o representación se puede realizar respecto de actos normativos (decretos, resoluciones y proyectos) cualquiera sea su etapa de tramitación, (elaboración, tramitación, aprobación, modificación, derogación, etc.); de decisiones, acuerdos, comunicados; de actos y contratos. En seguida, el lobby puede ser remunerado o habitual.
A continuación, puede ser ejercido por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras.
Otro elemento de la definición, es que el lobby sólo se puede ejercer ante las autoridades, miembros, funcionarios o servidores públicos de los órganos de la Administración del Estado y del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento.
3.Actividades excluidas del lobby
En tercer lugar, con el propósito de acotar las actividades o gestiones propias de lobby, existe una norma que dispone las actividades que no constituyen gestiones de lobby. Estas son definidas directamente por el legislador. Buscan evitar que respecto de ellos pueda suscitarse alguna discreción en el futuro. Su exclusión respecto del ámbito del lobby, como se observará, se explica por sí misma. A título ejemplar se pueden destacar las siguientes:
-Toda declaración, actuación o comunicación hecha por autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos de la Administración Estado o del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento, en el ejercicio de sus funciones y en el marco de actuaciones oficiales.
-Las actividades desarrolladas por los miembros de las directivas de asociaciones gremiales, organizaciones no gubernamentales, corporaciones, fundaciones y colegios profesionales, salvo que gestionen intereses individuales.
-Todo tipo de asesorías a los funcionarios públicos y parlamentarios realizadas por profesionales e investigadores de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga que no represente intereses económicos específicos; así como las invitaciones que dichas instituciones extiendan a cualquier funcionario de un órgano del Estado.
-Las gestiones realizadas por las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias; por los sindicatos; por las cooperativas; por las organizaciones religiosas; por las organizaciones indígenas; por las asociaciones gremiales artesanales y por las asociaciones de pequeños empresarios y de microempresarios; por las organizaciones juveniles, por los clubes deportivos que no sean sociedades anónimas y por las asociaciones culturales, que no persigan fines de lucro. Pero para que la exclusión opere, es necesario que estas actuaciones se ajusten a las finalidades definidas por la ley o, a las que son propias de su naturaleza, tratándose de aquellas organizaciones no reguladas por una ley.
Como se aprecia, es en este listado donde se introducen los mayores ajustes en relación a los textos en trámite.
4.Obligaciones y Prohibiciones para ser lobbystas
En cuarto lugar, se mantienen las obligaciones y prohibiciones para ser lobbystas establecidas en el Boletín N° 3.407-07.
Es así como subsisten, entre otras, la obligación de la inscripción previa para ejercer el lobby y la obligación de entregar trimestralmente información a los registros públicos que por esta ley se crean, sin perjuicio de mantener la confidencialidad respecto de la información proporcionada por las personas o entidades a quienes representan.
En cuanto a las prohibiciones, conviene destacar, en primer lugar, la prohibición que tienen los lobbystas que ejercen remuneradamente su actividad, de contribuir al financiamiento de partidos políticos, campañas electorales y campañas internas de partidos políticos, pactos o coaliciones de partidos.
En segundo lugar, las prohibiciones permanentes para ejercer la actividad a ciertas personas. Es así como se indica que no podrán ejercer la actividad de lobbysta, las autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos estatales, y las autoridades unipersonales de los partidos políticos, durante el ejercicio de sus funciones; ni los sancionados con la cancelación de su inscripción en el registro público de lobbystas, en cualquier tiempo.
En tercer lugar, deben señalarse las prohibiciones existentes para personas que están en determinados cargos de organismos del Estado, de hacer lobby hasta después de dos años de haber cesado en ellos. En tal sentido, se establece la prohibición para ciertas autoridades de la Administración del Estado, del Poder Legislativo, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Constitucional, de la justicia electoral, de la Contraloría General de la República, del Banco Central, del Gobierno y Administración Interior del Estado y a los directivos de los demás órganos del Estado cuyo nombramiento o remoción corresponda al Presidente de la República con acuerdo del Senado.
5.Registros Públicos de lobbystas
Enseguida, la inscripción en los registros, sigue siendo un requisito habilitante para ejercer la actividad del lobby. En este sentido, se mantienen los tres Registros Públicos de lobbystas del proyecto en actual tramitación, pero se agregan dos nuevos registros.
En efecto, por una parte tenemos el Registro Público, a cargo del Consejo para la Transparencia, en el que deberán inscribirse las personas que desarrollen gestiones de lobby ante las autoridades, miembros, funcionarios y servidores de los órganos de la Administración del Estado, hasta el nivel que determine el reglamento.
Sin embargo, esta norma no será aplicable a la Contraloría General de la República ni al Banco Central. Las personas que ejerzan lobby ante ellos, deberán inscribirse en los registros que estarán a cargo de cada uno de estos organismos. Éstos son los dos nuevos registros creados por la presente iniciativa legal.
Por otra parte, están los dos registros públicos, uno de ellos a cargo de la Comisión de Ética del Senado y otro, a cargo de la Comisión de Conducta de la Cámara de Diputados, en los que deberán inscribirse quienes desarrollen lobby ante los miembros, funcionarios o servidores públicos del Congreso Nacional.
Además, este proyecto de ley señala que el o los reglamentos establecerán los requisitos, exigencias, procedimientos, plazos, antecedentes e informaciones requeridas para poder inscribirse en los Registros Públicos de Lobbystas, así como la forma y la periodicidad de actualización y los demás aspectos que sean necesarios para el funcionamiento de dichos registros. El Registro de Lobbystas a cargo del Consejo para la Transparencia, será regulado mediante un reglamento aprobado por decreto supremo expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia. El Registro a cargo de la Contraloría General de la República y el que está a cargo del Banco Central, serán regulados por reglamentos aprobados por decretos supremos expedidos por el Ministerio de Hacienda. Finalmente, el Registro de Lobbystas a cargo de la Comisión de Ética del Senado y el Registro a cargo de la Comisión de Conducta de la Cámara de Diputados, serán regulados por los reglamentos aprobados por las respectivas corporaciones H. Congreso Nacional.
6.Obligación de registrar las audiencias y reuniones
En sexto lugar, se mantiene el deber de las autoridades, miembros, funcionarios y servidores públicos de los órganos estatales, hasta el nivel que determine el reglamento, de registrar las audiencias y reuniones que soliciten los lobbystas.
Además, se establece que también deberán registrar las audiencias y reuniones solicitadas por:
-Los miembros de las directivas de asociaciones gremiales, organizaciones no gubernamentales, corporaciones, fundaciones y colegios profesionales, cuando dichas audiencias o reuniones se efectúen en sus oficinas o despachos de trabajo.
-Los sindicatos.
-Los representantes legales, directores, gerentes y abogados de las personas jurídicas que persigan fines de lucro, cuando dichas audiencias o reuniones se efectúen en sus oficinas o despachos de trabajo.
-Las personas naturales que manifiesta-mente ejerzan gestiones de lobby, cuando dichas audiencias o reuniones se efectúen en sus oficinas o despachos de trabajo.
7.Sanciones
Se establecen, asimismo, normas para garantizar un procedimiento justo y racional previo a la aplicación de la respectiva sanción.
a.Sanciones a los lobbystas
Se mantienen las sanciones de amonestación; multa de hasta 50 unidades tributarias mensuales (UTM); suspensión hasta por tres años, de los registros públicos, y eliminación de dichos registros.
b.Sanciones al ejercicio ilegal del lobby
Se sanciona con multa de 150 a 300 UTM, multas que se elevarán en caso de reincidencia, de 250 a 400 UTM, a quienes:
-Ejerzan la actividad de lobby sin cumplir con la obligación de inscribirse en los registros establecidos en esta ley. Esta norma se mantiene del proyecto original.
-Continúen desarrollando la actividad, una vez eliminado de los registros. Esta norma también se mantiene del proyecto original.
c.Sanciones a los funcionarios
Se mantiene la norma que dispone que las infracciones a esta ley cometidas por autoridades, miembros o funcionarios de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, con excepción de los diputados y senadores, se regirán por las normas de sus respectivos estatutos.
Se agrega que a los servidores públicos, se les aplicarán los estatutos que rigen para los funcionarios del organismo público al cual prestan sus servicios.
Se mantiene la norma que señala que, en el caso de los parlamentarios, la respectiva Cámara determinará la forma, procedimiento y régimen de sanciones que sean procedentes.
8.Calificación de habitualidad
En octavo lugar, se otorga la facultad para calificar la habitualidad de las gestiones que constituirán lobby.
De esta forma, si el lobby se ejerce ante la Administración del Estado, el Consejo para la Transparencia podrá calificar la habitualidad. Si se ejerce ante el H. Congreso Nacional, la calificación, la harán la Comisión de Ética del Senado o la Comisión de Conducta de la Cámara de Diputados, según sea la Corporación ante la cual se ejecuta el lobby. Y, si el lobby es ante la Contraloría General de la República o ante el Banco Central, la calificación será efectuada por una u otro, según sea el organismo ante el cual se ejerce la respectiva gestión.
Esta norma no estaba en el proyecto en trámite.
9.Normas transitorias
El artículo primero transitorio, relativo al financiamiento, dispone que el mayor costo que signifique la aplicación de la presente ley, durante el año 2008, se financiará con cargo al presupuesto vigente de las instituciones respectivas, pudiendo al efecto realizarse transferencias y reasignaciones.
Finalmente, su artículo segundo transitorio, referido a la vigencia de esta iniciativa legal, señala que comenzará a regir ocho meses después de su publicación en el Diario Oficial.
En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Esta ley regula la actividad de lobby y establece normas destinadas a fortalecer la transparencia en las relaciones con el Estado.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Lobby: es aquella gestión o actividad remunerada o habitual, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés individual, respecto de las decisiones que en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar las autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento.
No constituyen lobby aquellas actividades y/o gestiones a las que se refiere el artículo 4° de la presente ley.
b) Habitualidad: es la realización de más de cuatro gestiones de lobby efectuadas en el período de un mes o más de siete en un trimestre, sobre una misma materia, ante una o más autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento.
c) Lobbysta: La persona natural o jurídica, chilena o extranjera, que estando inscrita en el registro a que se refiere la letra d) del presente artículo, realiza lobby en los términos definidos en la letra a) precedente.
d) Registro de lobbystas: es el registro de carácter público, en el cual deben inscribirse todas las personas que realicen actividades de lobby.
e) Miembros o Servidores: aquellas personas que sin ser funcionarios públicos, prestan servicio en alguno de los organismos de la Administración del Estado o ante el Congreso Nacional.
Se entenderá que también son miembros o servidores del Congreso Nacional, las personas que sin ser funcionarios públicos, prestan servicio a uno o más parlamentarios.
f) Sujeto pasivo del lobby: se entiende por tal a las autoridades, miembros, funcionarios y servidores de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento.
g) Interés individual: favor, utilidad, provecho, ganancia o beneficio, sea o no económico, de una persona, natural o jurídica, o de una entidad determinada.
Artículo 3º.- Las actividades de lobby estarán dirigidas, preferentemente, a obtener las siguientes decisiones:
a) La elaboración, dictación, modificación, derogación o rechazo de actos administrativos y de los documentos o decisiones que les sirven de fundamento, de resoluciones, decretos, proyectos de ley, leyes, políticas públicas, programas o políticas del Gobierno y de los órganos de la Administración del Estado.
b) La elaboración, tramitación, aprobación, modificación, derogación o rechazo de proyectos de ley, acuerdos, comunicaciones, declaraciones o decisiones del Congreso Nacional o sus miembros, incluidas las comisiones permanentes y /o especiales de cada una de sus cámaras, así como de sus comisiones mixtas y la Biblioteca del Congreso Nacional.
c) La celebración, modificación o terminación a cualquier título, de los actos y contratos que realicen los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional y que sean necesarios para su funcionamiento.
Artículo 4°.- No obstante lo señalado en el artículo precedente, no constituyen actividades de lobby, las siguientes:
a) Toda expresión realizada por discursos, artículos, publicaciones o de cualquier otra forma destinada al público en general, o difundido a través de cualquier medio de comunicación.
b) Toda expresión realizada por cualquier medio, destinada a difundir una información a la ciudadanía.
c) Las manifestaciones realizadas con ocasión de una reunión o asamblea de carácter público.
d) Toda declaración, actuación o comunicación hecha por autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos de la Administración Estado o del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento, en el ejercicio de sus funciones y en el marco de actuaciones oficiales.
e) Las declaraciones o comunicaciones realizadas por el directamente afectado o por sus representantes en el marco de un procedimiento o investigación administrativos.
f) Toda petición, verbal o escrita, realizada para conocer el estado de tramitación de un determinado procedimiento administrativo.
g) La información entregada a una autoridad pública, quien la ha solicitado expresamente para efectos de realizar una actividad o adoptar una decisión, dentro del ámbito de su competencia.
h) Las presentaciones escritas agregadas a un expediente o intervenciones orales registradas en audiencia pública en un procedimiento administrativo que admita la participación de los interesados o de terceros.
i) Las presentaciones hechas por una persona, su cónyuge o pariente hasta el tercer grado por consanguinidad y segundo de afinidad en la línea recta y hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad en la colateral, con el fin de obtener beneficios de carácter social, como los previsionales, de salud o de empleo, siempre que no se solicite la adopción, modificación o derogación de normas legales o reglamentarias.
j) Las asesorías a los funcionarios públicos y parlamentarios realizadas por profesionales e investigadores de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga que no represente intereses económicos específicos; así como las invitaciones que dichas instituciones extiendan a cualquier funcionario de un órgano del Estado.
k) Las declaraciones efectuadas o las informaciones entregadas, de cualquier tipo, ante una Comisión del Congreso Nacional, sean estas permanentes, especiales o mixtas, así como la presencia y participación verbal o escrita en alguna de ellas de profesionales de las entidades señaladas en la letra precedente, lo que, sin embargo, deberá ser registrado por dichas Comisiones.
l) Las invitaciones por parte de funcionarios del Estado y de parlamentarios para participar en reuniones de carácter técnico a profesionales de las entidades señaladas en la letra j).
m) Las actividades desarrolladas por los miembros de las directivas de asociaciones gremiales, organizaciones no gubernamentales, corporaciones, fundaciones y colegios profesionales, salvo que gestionen intereses individuales.
n) Las actividades realizadas por las siguientes organizaciones siempre y cuando éstas se ajusten a las finalidades que hayan sido definidas por la ley que las regula o, que sean propias de su naturaleza, tratándose de aquellas organizaciones no reguladas por una ley:
(1) Las Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias regidas por la ley N° 19.418;
(2) Los sindicatos;
(3) Las cooperativas reguladas por la Ley General de Cooperativas;
(4) Las organizaciones reguladas por la ley N° 19.638, que establece normas sobre la constitución jurídica de las Iglesias y organizaciones religiosas;
(5) Las comunidades y asociaciones indígenas reguladas por la ley N° 19.253, que establece normas sobre proteccion, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena;
(6) Las asociaciones gremiales de pequeños empresarios, de microempresarios y las asociaciones gremiales artesanales, y
(7) Los clubes deportivos que no sean sociedades anónimas, las organizaciones juveniles y las organizaciones culturales, sin fines de lucro.
TITULO II
De los Registros Públicos y de las obligaciones y prohibiciones aplicables a los lobbystas
Párrafo 1º
De los Registros Públicos
Artículo 5º.- Toda persona natural o jurídica, chilena o extranjera, previa y debidamente inscrita en los registros que establece la presente ley, podrá ejercer como lobbysta, quedando sujeta al sistema de derechos y obligaciones contemplado por ésta.
Artículo 6º.- Créanse los registros públicos de Lobbystas que se indican en el artículo siguiente, en los cuales deberán inscribirse, previamente y de manera obligatoria, todas aquellas personas que ejerzan gestiones de lobby.
El no cumplimiento del deber establecido en el inciso anterior será causal suficiente para impedir el ejercicio del lobby, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 22 de la presente ley.
La información contenida en los registros será pública y cualquier persona podrá acceder a ella.
Artículo 7°.-Existirán los siguientes registros públicos de lobbystas:
a) Un Registro Público, a cargo del Consejo para la Transparencia, en el que deberán inscribirse las personas que desarrollen gestiones de lobby ante las autoridades, miembros, funcionarios y servidores de los órganos de la Administración del Estado, hasta el nivel que determine el reglamento.
El Consejo para la Transparencia, de oficio o a petición de parte, podrá calificar la habitualidad de las gestiones de lobby y podrá ordenar la inscripción de los lobbystas en los respectivos registros en caso de constatar dicha habitualidad.
Los afectados por la calificación de habitualidad efectuada por el Consejo, podrán reclamar fundadamente y sin ulterior recurso, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde tenga su domicilio el lobbysta. Del reclamo, se dará traslado a la autoridad que aplicó la sanción por un plazo de diez días para que evacue su informe. Con el informe, o en su rebeldía, la Corte ordenará traer los autos en relación.
El recurso gozará de preferencia para su vista y no procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el número 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el Consejo podrá ordenar la eliminación desde el Registro al lobbysta que lo solicite, siempre y cuando éste, mediante declaración jurada, señale que no ha desarrollado acciones de lobby por un periodo ininterrumpido de, a los menos, seis meses.
b) Dos registros públicos, uno de ellos a cargo de la Comisión de Ética del Senado y otro a cargo de la Comisión de Conducta de la Cámara de Diputados, en los que deberán inscribirse quienes desarrollen actividades de lobby ante las autoridades, miembros, funcionarios o servidores públicos del Congreso Nacional.
Las Comisiones indicadas, de oficio o a petición de parte, podrán calificar la habitualidad de las gestiones de lobby y podrán ordenar la inscripción de los lobbystas en los respectivos registros en caso de constatar dicha habitualidad.
Los afectados por la calificación de habitualidad efectuada por las Comisiones, podrán interponer el reclamo a que se refiere la letra a) precedente, el que se regirá por las normas allí establecidas.
Asimismo, las Comisiones podrán ordenar la eliminación desde el Registro al lobbysta que lo solicite, siempre y cuando éste, mediante declaración jurada, señale que no ha desarrollado acciones de lobby por un período ininterrumpido de, a los menos, seis meses.
c) El Registro a cargo de la Contraloría General de la República, en el que deberán inscribirse las personas que desarrollen gestiones de lobby ante las autoridades, miembros, funcionarios y servidores del organismo contralor, hasta el nivel que determine el reglamento.
La Contraloría, de oficio o a petición de parte, podrá calificar la habitualidad de las gestiones de lobby y podrá ordenar la inscripción de los lobbystas en los respectivos registros en caso de constatar dicha habitualidad.
Los afectados por la calificación de habitualidad efectuada por la Contraloría, podrán interponer el reclamo a que se refiere la letra a) precedente, el que se regirá por las normas allí establecidas.
Asimismo, el órgano contralor podrá ordena la eliminación desde el Registro al lobbysta que lo solicite, siempre y cuando éste, mediante declaración jurada, señale que no ha desarrollado acciones de lobby por un período ininterrumpido de, a los menos, seis meses.
d) El Registro a cargo del Banco Central, en el que deberán inscribirse las personas que desarrollen gestiones de lobby ante las autoridades, miembros, funcionarios y servidores del referido organismo, hasta el nivel que determine el reglamento.
El Banco Central, de oficio o a petición de parte, podrá calificar la habitualidad de las gestiones de lobby y podrá ordenar la inscripción de los lobbystas en los respectivos registros en caso de constatar dicha habitualidad.
Los afectados por la calificación de habitualidad efectuada por el Banco Central, podrán interponer el reclamo a que se refiere la letra a) precedente, el que se regirá por las normas allí establecidas.
Asimismo, el Banco Central podrá ordena la eliminación desde el Registro al lobbysta que lo solicite, siempre y cuando éste, mediante declaración jurada, señale que no ha desarrollado acciones de lobby por un período ininterrumpido de, a los menos, seis meses.
Todos los registros referidos en los literales de este artículo, quedarán comunicados entre sí, de modo que automáticamente el contenido de esa información quede asentado en todos ellos.
El o los reglamentos establecerán los requisitos, exigencias, procedimientos, plazos, antecedentes e informaciones requeridas para poder inscribirse en los Registros Públicos de Lobbystas, así como la forma y la periodicidad de actualización y los demás aspectos que sean necesarios para el funcionamiento de dichos registros.
El reglamento que regule el Registro a cargo del Consejo para la Transparencia será aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia. El reglamento que regule los registros a que se refiere la letra b), será, para cada Cámara, el que apruebe la Sala de cada una de ellas, a proposición de la Comisión de Ética o de la Comisión de Conducta, según corresponda. Los reglamentos que regulen los Registros a cargo de la Contraloría General de la República y del Banco Central, serán aprobados mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda.
Párrafo 2º
De las obligaciones y prohibiciones aplicables a los lobbystas
Artículo 8º.- Todo aquel que se desempeñe como lobbysta estará obligado a informar trimestralmente, por escrito o por medios electrónicos, y bajo juramento a la autoridad encargada de llevar el Registro, sobre cualquier cambio o modificación respecto de la información que exija el Registro, tales como, cambios de propiedad, incorporación de nuevos socios y emplea-dos y aumentos de capital social.
Dentro del mismo plazo y forma deberán también informar sobre las autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los organismos ante los cuales hayan desarrollado gestiones de lobby, las materias en las que hayan intervenido, y los objetivos de cada una de las gestiones realizadas.
Artículo 9°.- No obstante las obligaciones establecidas en el artículo anterior, la autoridad competente podrá requerir, en cualquier momento, y por resolución fundada, informaciones o antecedentes adicionales relativos a gestiones determinadas.
Ningún lobbysta estará obligado a suministrar información confidencial o estratégica, propia o de sus representados. Con todo, deberá precisar el objetivo de las gestiones realizadas.
Artículo 10.- Los lobbystas, que ejerzan remuneradamente su actividad, no podrán contribuir al financiamiento de partidos políticos, campañas electorales ni campañas internas de partidos políticos, pactos o coaliciones de partidos.
Artículo 11.- No podrán ejercer la actividad de lobbysta:
a) Las autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos estatales, y las autoridades unipersonales de los partidos políticos, durante el ejercicio de sus funciones.
b) Los sancionados con la cancelación de su ins-cripción en el registro público de lobbystas, en cualquier tiempo.
Asimismo, las siguientes personas no podrán ejercer la actividad de lobbysta hasta después de dos años de haber cesado en sus cargos:
1) En la Administración del Estado: los Ministros, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores y los demás funcionarios que la ley define como de exclusiva confianza del Presidente de la República.
2) En el Poder Legislativo: los Diputados y Senadores, los Secretarios Generales, Prosecretarios y Abogados Secretarios de Comisiones de ambas Cámaras.
3) En el Poder Judicial:
Los Ministros, Fiscales Judiciales y Secretarios de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones.
4) En el Ministerio Público: el Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales.
5) En el Tribunal Constitucional: los ministros y el Secretario del Tribunal.
6) En la justicia electoral: los ministros y el Secretario del Tribunal Calificador de Elecciones y los miembros titulares y suplentes y los Secretarios Relatores de los Tribunales Regionales Electorales.
7) En la Contraloría General de la República: el Contralor; el Subcontralor; los Jefes de División, y los Contralores Regionales.
8) En el Banco Central:los Consejeros, inclusos el Presidente y el Vicepresidente del Banco; el Gerente General; el Fiscal, y el Revisor General.
9) En el Gobierno y Administración Interior del Estado: los consejeros regionales, los alcaldes y los concejales.
10) Los directivos de los demás órganos del Estado cuyo nombramiento o remoción corresponda al Presidente de la República con acuerdo del Senado.
Artículo 12.- Todo lobbysta estará obligado a indicar la naturaleza de sus actividades ante la autoridad, miembro, funcionario o servidor de los órganos de la Administración del estado o del Congreso Nacional, ante la cual ejercen la respectiva gestión de lobby.
Al lobbysta le estará prohibido el uso de denominaciones, símbolos, logotipos, títulos o expresiones que induzcan a error respecto de su verdadera identidad, representación o intereses, o le otorguen una pertenencia o membresía de la que carece.
Artículo 13.- La solicitud de audiencia realizada por un lobbysta a una autoridad, miembro, funcionario o servidor de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento, deberá contener, a lo menos, los siguientes antecedentes:
a) La individualización completa del solicitante y, si fuere persona jurídica, la de su representante legal.
b) La individualización completa de la persona natural o jurídica cuyos intereses se busca gestionar.
c) La materia que se tratará en la audiencia.
Artículo 14.- Los datos, informaciones o antecedentes que se entreguen a las autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento, para respaldar una actividad de lobby, deberán identificar claramente su origen y autoría.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal que le corresponda, el lobbysta que entregare a las personas menciona-das en el inciso precedente datos, informaciones o antecedentes falsos o engañosos, será sancionado en la forma dispuesta en la letra d) del artículo 18 de esta ley.
TITULO III
Del registro de las audiencias y reuniones
Artículo 15.- Las siguientes autoridades, miembros, funcionarios y servidores, hasta el nivel que determine el reglamento, cuando ello corresponda, deberán registrar, de conformidad a éste, las audiencias y reuniones que soliciten los lobbystas, especialmente en lo relativo a la indicación del lugar y fecha de su realización, así como la individualización de los asistentes y la materia específica tratada.
a) En la Administración Central: los ministros y sus asesores y los subsecretarios, los jefes de servicios, los embajadores, los jefes de división o departamento de un ministerio o servicio público y los consejeros del Consejo de Defensa del Estado.
Los Ministros del Interior, de Defensa y de Relaciones Exteriores, y los subsecretarios de dichos ministerios, podrán exceptuarse, fundadamente, de la obligación de registro cuando se encuentre comprometido el interés general de la Nación o la seguridad nacional.
b) En la Administración Regional, Provincial y Comunal: los intendentes, los gobernadores provinciales, los secretarios regionales ministeriales, los consejeros regionales, los alcaldes y los concejales.
c) En la Contraloría General de la República: el Contralor General, el Subcontralor, los jefes de división y los contralores regionales.
d) En el Banco Central: el Presidente, el Vicepresidente, los consejeros, el Gerente General, el Fiscal y el Revisor General.
e) En las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública: los oficiales generales y superiores y los niveles jerárquicos equivalentes en las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, quienes podrán exceptuarse, fundadamente, de la obligación de registro cuando se encuentre comprometido el interés general de la Nación o la seguridad nacional.
f) En las empresas públicas creadas por ley o en las cuales el Estado o sus organismos tengan participación: el Presidente del Directorio, los miembros del directorio y el Gerente General.
g) En el Congreso Nacional: los diputados y senadores, los asesores permanentes de los parlamentarios y los abogados secretarios de Comisión.
h) En el Poder Judicial: los ministros, los fiscales judiciales y secretarios de la Corte Suprema y de las cortes de apelaciones.
i) En el Ministerio Público: el Fiscal Nacional y los fiscales regionales.
j) En el Tribunal Constitucional: los ministros y el Secretario.
k) En la Justicia Electoral: los ministros y el Secretario del Tribunal Calificador de Elecciones y los ministros titulares y suplentes y los secretarios relatores de los tribunales electorales regionales.
l) Los directivos de los demás órganos del Estado cuyo nombramiento o remoción corresponda al Presidente de la República con acuerdo del Senado.
m) En las embajadas y consulados chilenos, los jefes de la misión diplomática y consular, o quienes los subroguen.
La información contenida en el registro a que se refiere el inciso primero será siempre pública y actualizada en conformidad al reglamento. Dicha información deberá ser publicada en el sitio electrónico que al efecto lleve el Consejo para la Transparencia, o en los sitios que administre la Cámara de Diputados o el Senado, según sea el caso, debiendo asegurarse siempre un fácil y expedito acceso a los mismos.
Igualmente, deberán registrar, de conformidad al respectivo reglamento y a las excepciones mencionadas en las letras a) y e) del inciso primero, las audiencias y reuniones solicitadas por las organizaciones señaladas en la letra m) del artículo 4°; por los sindicatos; por los representantes legales, directores, gerentes y abogados de las personas jurídicas que persigan fines de lucro, y por las personas naturales que manifiestamente ejerzan gestiones de lobby. En el registro deberá mencionarse, al menos, la indicación del lugar y fecha de su realización, así como a la individualización de los asistentes y la materia específica tratada.
Las autoridades, miembros, funcionarios y servidores a que se refiere este artículo y hasta el nivel que determine el reglamento, deberán mantener igualdad de trato respecto de las personas, organizaciones y entidades, que soliciten audiencias sobre una misma materia.
TITULO IV
De las sanciones
Párrafo 1º
De las sanciones administrativas a lobbystas
y procedimiento para su aplicación
Artículo 16.- Las autoridades encargadas del control y fiscalización de quienes ejerzan actividades de lobby, serán, según corresponda, el Consejo para la Transparencia, las comisiones a que se refiere la letra b) del artículo 7° de esta ley, la Contraloría General de la República, o el Banco Central.
A cada una de las autoridades previamente individualizadas les corresponderá, ya sea de oficio o a petición de parte, investigar y sancionar a quienes desempeñen actividades de lobby, dentro de su ámbito de competencia, con infracción a la presente ley.
El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de esta ley será sancionado por la autoridad señalada en el inciso primero, según corresponda, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales de los Tribunales de Justicia y del Ministerio Público.
Artículo 17.- La aplicación de cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 18, deberá fundarse en un procedimiento justo y racional, el que se iniciará, de oficio o a petición de parte, con la formulación precisa de los cargos respectivos, los cuales deberán contener una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de la infracción así como la norma eventualmente infringida. Los cargos deberán ser notificados al afectado por carta certificada al domicilio que tenga registrado en alguno de los Registros Públicos de Lobbystas. El plazo para presentar descargos se extenderá por diez días hábiles desde la notificación.
Con la respuesta del afectado, la autoridad fiscalizadora podrá resolver de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad. En caso contrario, abrirá un término probatorio de hasta cinco días.
La resolución definitiva deberá ser fundada y se dictará dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.
En todo lo no regulado precedentemente, se aplicarán de forma supletoria las normas contempladas en le ley número 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Artículo 18.- La autoridad competente podrá aplicar algunas de las siguientes sanciones, atendida la gravedad de la falta:
a) Amonestación escrita.
b) Multa de hasta ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal.
c) Suspensión del Registro Público, hasta por tres años.
d) Eliminación del Registro. La eliminación en alguno de los registros acarrea la eliminación automática en los demás y la prohibición definitiva para ejercer acciones de lobby.
Artículo 19.- De las sanciones que aplique la autoridad competente, y luego de rechazada la impugnación administrativa de conformidad al procedimiento del artículo 17, podrá reclamarse fundadamente y sin ulterior recurso, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde tenga su domicilio el lobbysta. Del reclamo, se dará traslado a la autoridad que aplicó la sanción por un plazo de diez días para que evacue su informe. Con el informe, o en su rebeldía, la Corte ordenará traer los autos en relación.
El recurso gozará de preferencia para su vista y no procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el número 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Párrafo 2º
De las sanciones aplicables a los funcionarios
Artículo 20.- Las infracciones a esta ley cometidas por autoridades, miembros o funcionarios de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, con excepción de los diputados y senadores, se regirán por las normas de sus respectivos estatutos.
A los servidores públicos se les aplicarán los estatutos que rigen para los funcionarios del organismo público al cual prestan sus servicios.
En el caso de los parlamentarios, la respectiva Cámara determinará la forma, procedimiento y régimen de sanciones que sean procedentes.
Artículo 21.- Si durante el curso de la investigación o sumario administrativos, el investigador o fiscal, según corresponda, conoce de acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de delitos, estará obligado a hacer la denuncia respectiva al Ministerio Público.
Párrafo 3°
De las sanciones por ejercicio ilegal de la actividad de lobby
Artículo 22.- El que ejerciere la actividad de lobby sin cumplir con la obligación de inscribirse en los registros establecidos en esta ley o la continúe desarrollando una vez eliminado de aquéllos, será sancionado con multa de ciento cincuenta a trescientas unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, las multas se elevarán de doscientos cincuenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. Todas las multas serán a beneficio fiscal.
De las sanciones aplicables en el presente artículo, podrá reclamarse de conformidad a lo establecido en los artículos 17 y 19 de la presente ley.
TITULO V
Disposiciones varias
Artículo 23.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dictará el o los reglamentos de la presente ley.
El o los reglamentos a que aluden la letra f) del artículo 2º, y el artículo 15, en el caso del Congreso Nacional, será, para cada Cámara, el que apruebe la Sala de cada una de ellas, a proposición de la Comisión de Ética o de la Comisión de Conducta, según corresponda.
Artículo 24.- Las resoluciones dictadas en virtud de la presente ley por el Consejo para la Transparencia, la Comisión de Ética del Senado y la Comisión de Conducta de la Cámara de Diputados, serán públicas.
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- El mayor costo que signifique la aplicación de la presente ley, durante el año 2008, se financiará con cargo al presupuesto vigente de las instituciones respectivas, pudiendo al efecto realizarse transferencias y reasignaciones.
Artículo segundo.- La presente ley entrará en vigencia ocho meses después de su publicación en el Diario Oficial.”.
Dios guarde a V.E.,
EDMUNDO PÉREZ YOMA
Vicepresidente de la República
JOSE ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY
Ministro Secretario General de la Presidencia
ANDRES VELASCO BRAÑES
Ministro de Hacienda
Fecha 28 de octubre, 2008. Mensaje en Sesión 65. Legislatura 356.
MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL LOBBY.
_______________________________
SANTIAGO, octubre 28 de 2008.-
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
MENSAJE Nº 881-356/
Honorable Senado:
En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley que regula el Lobby.
I.ANTECEDENTES
Existe plena convergencia en que las decisiones de los órganos públicos en una sociedad democrática, deben ser tomadas con miras al bien común y con pleno respeto a los derechos de las personas, sin que estén ilegítimamente influidas o determinadas por intereses particulares, ni menos aún, llevadas a cabo en detrimento de los legítimos derechos e intereses de los ciudadanos.
Por ello, en noviembre del año 2003, el Ejecutivo envió al H. Congreso Nacional, un proyecto de ley destinado a regular el lobby. Dicho proyecto, ingresado a través de la H. Cámara de Diputados, fue despachado por el H. Congreso en abril de 2008 y, actualmente, se encuentra en la etapa de discusión de las Observaciones presentadas por el Ejecutivo, realizadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política de la República. El número del Boletín del mencionado proyecto de ley, corresponde al 3.407-07.
Durante la tramitación de esta iniciativa legal, se han escuchado las opiniones de los distintos expertos en las materias y ha existido un amplio debate parlamentario.
Los aportes efectuados por los diputa-dos y senadores de los distintos partidos y tendencias políticas, han sido de gran relevancia. Han permitido constatar que existían algunas cuestiones de la normativa de lobby propuesta originalmente por el Ejecutivo, incluido el veto, que puede ser mejorada.
Debido lo anterior, el Ejecutivo se comprometió a enviar al H. Congreso Nacional un nuevo proyecto de ley que recogiera los aportes efectuados por los Sres. parlamentarios y por las personas especializadas en la materia. Por su parte, los Sres. diputados y senadores se comprometieron a dar prioridad a la tramitación de esta nueva iniciativa legal. Con ello se descartó aprobar la iniciativa en trámite, con el veto, y luego otra iniciativa que recogiera los aspectos no correspondidos o distintos al proyecto en trámite.
Por ello, tengo el honor de remitir a esta Corporación, un nuevo proyecto de ley destinado a regular el lobby. Este recoge los consensos logrados en el H. Congreso, integrando el texto despachado por el Congreso, el veto enviado por el Ejecutivo y otros elementos adicionales, con ciertos ajustes.
II.FUNDAMENTOS DEL PROYECTO
Los fundamentos de la presente iniciativa de ley son los mismos que se señalaron con ocasión del Mensaje Presidencial contenido en el Boletín N° 3.407-07, esto es, la transparencia de las decisiones públicas y la experiencia comparada en lo relativo a las gestiones de lobby.
En relación a la transparencia de las decisiones públicas, se reitera lo expresado en el citado proyecto de ley y en especial, se hace hincapié en cuanto a que la denominada “captura” de la autoridad pública por los intereses privados, o sea la receptividad al interés particular en detrimento del bien común, posee negativas consecuencias en diversos órdenes de materias. Ello porque se afecta la igualdad de derechos; se distorsiona y oscurece la forma en que se deciden los asuntos públicos; se afecta la libre competencia, pues las decisiones no se toman en una forma que favorezca una competencia leal, transparente y que premie al que otorgue el mejor servicio o producto, sino al que puede ejercer mayor influencia, y, además, constituye un problema que desmejora la imagen internacional de los países.
En cuanto a la experiencia comparada, reiteramos que los problemas antes enuncia-dos, han llevado a otras naciones a buscar resolverlos por la vía legislativa.
En esta materia, el modelo original ha sido la legislación norteamericana. Así, como lo explicamos en el Boletín N° 3.407-07, en los Estados Unidos, desde 1946, existe una legislación que regula las actividades de lobby. Dicha legislación fue reemplazada en 1995 por la Ley de Revelación de Cabildeos (Lobbying Disclosure Act of 1995)).
En el caso americano, la estructura básica de la ley es definir lo que se entiende como actividad de lobby, señalar quienes la ejercen, las actividades que no quedan cubiertas por la legislación, el registro en que deben anotarse los agentes de lobby y la exigencia de informar de las actividades, cada cierto tiempo, que realizan los lobbystas.
Por su parte, la importancia de la materia llevó, en 1992, a la Unión Europea a dictar una Comunicación por la que reguló las relaciones entre los grupos de presión y las instituciones de la Unión.
Asimismo, en el Reino Unido, desde 1998, existe una instrucción para los ministros de la corona en sus relaciones con lobbystas.
En Latinoamérica, podemos citar como ejemplo a Argentina, que en el Decreto N° 1172, del 3 de diciembre de 2003, aprueba, en lo que nos interesa, el “Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional”; el “Formulario de inscripción para Audiencias Públicas del Poder Ejecutivo Nacional”; el “Reglamento General para la Publicidad de la Gestión de Intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional”, y el “Formulario de Registro de Audiencias de gestión de Intereses”.
Por último, y en relación a los fundamentos de la presente iniciativa legal, reiteramos lo indicado en el Acápite anterior, esto es, la posibilidad de incorporar las propuestas realizadas por los parlamentarios y especialistas, destinadas a mejorar la futura regulación de esta actividad.
III.PRINCIPIOS DEL PROYECTO DE LEY
Toda iniciativa destinada a regular la forma en que se participa en la toma de decisiones públicas, debe conjugar la existencia de una serie de valores y derechos que dicen relación con dicho pro-ceso.
En efecto, por un lado, está el derecho de todos los ciudadanos, individual u organizadamente, de hacer ver sus puntos de vista frente a la Administración o al Congreso. Y, por otra, la necesidad que ese proceso de participación y de comunicación ofrezca igualdad de oportunidades a todos los potenciales afectados y la necesaria información que permita el control tanto de la actividad administrativa como legislativa.
A fin de conjugar estos valores, este proyecto se estructura en torno al principio de la transparencia de la información res-pecto de quienes, en qué forma y por qué motivos se efectúan los contactos entre los gestores de intereses y los agentes públicos. De esta forma, no se impiden dichos contactos; ello parece ciertamente imposible, pues son necesarios para que la toma de decisiones sea informada de las circunstancias respecto de quienes van a ser afectados por ellas. Lo que el proyecto hace, más bien, es permitir que todos los interesados, y la opinión pública, puedan juzgar en forma informada sobre la imparcialidad, propiedad y conveniencia de las decisiones evacuadas y de las actuaciones de los funcionarios públicos y los legisladores.
Para tal fin, en sus líneas esenciales, el proyecto define cuales son las actividades de gestión de intereses, creando un registro en el cual los agentes que se dediquen a esta actividad deban inscribirse. Junto con ello, se exige que los contactos entre los gestores de intereses y las autoridades públicas sean debidamente informados, tanto respecto a que autoridad fue contactada como al tipo de intereses que son representados. De esta forma, todas las personas y las mismas autoridades, podrán tener la necesaria información para vigilar la probidad y corrección del proceso de toma de decisiones públicas.
IV.CONTENIDO DEL PROYECTO
El proyecto de ley que someto a vuestra consideración consta de 24 disposiciones permanentes y de dos artículos transitorios.
En dicho proyecto se conservan algunas disposiciones del Boletín N° 3.407-07 en actual tramitación, y se incorporan nuevas normas destinadas a perfeccionar la futura regulación del lobby.
A continuación se describirán los principales contenidos de esta iniciativa legal.
1.Propósito y ámbito del proyecto
En primer lugar, el proyecto especifica el ámbito y propósito de la ley. Así se determina que esta iniciativa regula el lobby y establece normas destinadas a fortalecer la transparencia en las relaciones con el Estado.
2.Definición de lobby
En segundo lugar, se establece una definición de lobby.
Son elementos de esta definición, los siguientes. Por de pronto, consiste en una gestión o actividad que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés individual, respecto de las decisiones que en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar las autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento. Esta defensa o representación se puede realizar respecto de actos normativos (decretos, resoluciones y proyectos) cualquiera sea su etapa de tramitación, (elaboración, tramitación, aprobación, modificación, derogación, etc.); de decisiones, acuerdos, comunicados; de actos y contratos. En seguida, el lobby puede ser remunerado o habitual.
A continuación, puede ser ejercido por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras.
Otro elemento de la definición, es que el lobby sólo se puede ejercer ante las autoridades, miembros, funcionarios o servidores públicos de los órganos de la Administración del Estado y del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento.
3.Actividades excluidas del lobby
En tercer lugar, con el propósito de acotar las actividades o gestiones propias de lobby, existe una norma que dispone las actividades que no constituyen gestiones de lobby. Estas son definidas directamente por el legislador. Buscan evitar que respecto de ellos pueda suscitarse alguna discreción en el futuro. Su exclusión respecto del ámbito del lobby, como se observará, se explica por sí misma. A título ejemplar se pueden destacar las siguientes:
-Toda declaración, actuación o comunicación hecha por autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos de la Administración Estado o del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento, en el ejercicio de sus funciones y en el marco de actuaciones oficiales.
-Las actividades desarrolladas por los miembros de las directivas de asociaciones gremiales, organizaciones no gubernamentales, corporaciones, fundaciones y colegios profesionales, salvo que gestionen intereses individuales.
-Todo tipo de asesorías a los funcionarios públicos y parlamentarios realizadas por profesionales e investigadores de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga que no represente intereses económicos específicos; así como las invitaciones que dichas instituciones extiendan a cualquier funcionario de un órgano del Estado.
-Las gestiones realizadas por las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias; por los sindicatos; por las cooperativas; por las organizaciones religiosas; por las organizaciones indígenas; por las asociaciones gremiales artesanales y por las asociaciones de pequeños empresarios y de microempresarios; por las organizaciones juveniles, por los clubes deportivos que no sean sociedades anónimas y por las asociaciones culturales, que no persigan fines de lucro. Pero para que la exclusión opere, es necesario que estas actuaciones se ajusten a las finalidades definidas por la ley o, a las que son propias de su naturaleza, tratándose de aquellas organizaciones no reguladas por una ley.
Como se aprecia, es en este listado donde se introducen los mayores ajustes en relación a los textos en trámite.
4.Obligaciones y Prohibiciones para ser lobbystas
En cuarto lugar, se mantienen las obligaciones y prohibiciones para ser lobbystas establecidas en el Boletín N° 3.407-07.
Es así como subsisten, entre otras, la obligación de la inscripción previa para ejercer el lobby y la obligación de entregar trimestralmente información a los registros públicos que por esta ley se crean, sin perjuicio de mantener la confidencialidad respecto de la información proporcionada por las personas o entidades a quienes representan.
En cuanto a las prohibiciones, conviene destacar, en primer lugar, la prohibición que tienen los lobbystas que ejercen remuneradamente su actividad, de contribuir al financiamiento de partidos políticos, campañas electorales y campañas internas de partidos políticos, pactos o coaliciones de partidos.
En segundo lugar, las prohibiciones permanentes para ejercer la actividad a ciertas personas. Es así como se indica que no podrán ejercer la actividad de lobbysta, las autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos estatales, y las autoridades unipersonales de los partidos políticos, durante el ejercicio de sus funciones; ni los sancionados con la cancelación de su inscripción en el registro público de lobbystas, en cualquier tiempo.
En tercer lugar, deben señalarse las prohibiciones existentes para personas que están en determinados cargos de organismos del Estado, de hacer lobby hasta después de dos años de haber cesado en ellos. En tal sentido, se establece la prohibición para ciertas autoridades de la Administración del Estado, del Poder Legislativo, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Constitucional, de la justicia electoral, de la Contraloría General de la República, del Banco Central, del Gobierno y Administración Interior del Estado y a los directivos de los demás órganos del Estado cuyo nombramiento o remoción corresponda al Presidente de la República con acuerdo del Senado.
5.Registros Públicos de lobbystas
Enseguida, la inscripción en los registros, sigue siendo un requisito habilitante para ejercer la actividad del lobby. En este sentido, se mantienen los tres Registros Públicos de lobbystas del proyecto en actual tramitación, pero se agregan dos nuevos registros.
En efecto, por una parte tenemos el Registro Público, a cargo del Consejo para la Transparencia, en el que deberán inscribirse las personas que desarrollen gestiones de lobby ante las autoridades, miembros, funcionarios y servidores de los órganos de la Administración del Estado, hasta el nivel que determine el reglamento.
Sin embargo, esta norma no será aplicable a la Contraloría General de la República ni al Banco Central. Las personas que ejerzan lobby ante ellos, deberán inscribirse en los registros que estarán a cargo de cada uno de estos organismos. Éstos son los dos nuevos registros creados por la presente iniciativa legal.
Por otra parte, están los dos registros públicos, uno de ellos a cargo de la Comisión de Ética del Senado y otro, a cargo de la Comisión de Conducta de la Cámara de Diputados, en los que deberán inscribirse quienes desarrollen lobby ante los miembros, funcionarios o servidores públicos del Congreso Nacional.
Además, este proyecto de ley señala que el o los reglamentos establecerán los requisitos, exigencias, procedimientos, plazos, antecedentes e informaciones requeridas para poder inscribirse en los Registros Públicos de Lobbystas, así como la forma y la periodicidad de actualización y los demás aspectos que sean necesarios para el funcionamiento de dichos registros. El Registro de Lobbystas a cargo del Consejo para la Transparencia, será regulado mediante un reglamento aprobado por decreto supremo expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia. El Registro a cargo de la Contraloría General de la República y el que está a cargo del Banco Central, serán regulados por reglamentos aprobados por decretos supremos expedidos por el Ministerio de Hacienda. Finalmente, el Registro de Lobbystas a cargo de la Comisión de Ética del Senado y el Registro a cargo de la Comisión de Conducta de la Cámara de Diputados, serán regulados por los reglamentos aprobados por las respectivas corporaciones H. Congreso Nacional.
6.Obligación de registrar las audiencias y reuniones
En sexto lugar, se mantiene el deber de las autoridades, miembros, funcionarios y servidores públicos de los órganos estatales, hasta el nivel que determine el reglamento, de registrar las audiencias y reuniones que soliciten los lobbystas.
Además, se establece que también deberán registrar las audiencias y reuniones solicitadas por:
-Los miembros de las directivas de asociaciones gremiales, organizaciones no gubernamentales, corporaciones, fundaciones y colegios profesionales, cuando dichas audiencias o reuniones se efectúen en sus oficinas o despachos de trabajo.
-Los sindicatos.
-Los representantes legales, directores, gerentes y abogados de las personas jurídicas que persigan fines de lucro, cuando dichas audiencias o reuniones se efectúen en sus oficinas o despachos de trabajo.
-Las personas naturales que manifiesta-mente ejerzan gestiones de lobby, cuando dichas audiencias o reuniones se efectúen en sus oficinas o despachos de trabajo.
7.Sanciones
Se establecen, asimismo, normas para garantizar un procedimiento justo y racional previo a la aplicación de la respectiva sanción.
a.Sanciones a los lobbystas
Se mantienen las sanciones de amonestación; multa de hasta 50 unidades tributarias mensuales (UTM); suspensión hasta por tres años, de los registros públicos, y eliminación de dichos registros.
b.Sanciones al ejercicio ilegal del lobby
Se sanciona con multa de 150 a 300 UTM, multas que se elevarán en caso de reincidencia, de 250 a 400 UTM, a quienes:
-Ejerzan la actividad de lobby sin cumplir con la obligación de inscribirse en los registros establecidos en esta ley. Esta norma se mantiene del proyecto original.
-Continúen desarrollando la actividad, una vez eliminado de los registros. Esta norma también se mantiene del proyecto original.
c.Sanciones a los funcionarios
Se mantiene la norma que dispone que las infracciones a esta ley cometidas por autoridades, miembros o funcionarios de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, con excepción de los diputados y senadores, se regirán por las normas de sus respectivos estatutos.
Se agrega que a los servidores públicos, se les aplicarán los estatutos que rigen para los funcionarios del organismo público al cual prestan sus servicios.
Se mantiene la norma que señala que, en el caso de los parlamentarios, la respectiva Cámara determinará la forma, procedimiento y régimen de sanciones que sean procedentes.
8.Calificación de habitualidad
En octavo lugar, se otorga la facultad para calificar la habitualidad de las gestiones que constituirán lobby.
De esta forma, si el lobby se ejerce ante la Administración del Estado, el Consejo para la Transparencia podrá calificar la habitualidad. Si se ejerce ante el H. Congreso Nacional, la calificación, la harán la Comisión de Ética del Senado o la Comisión de Conducta de la Cámara de Diputados, según sea la Corporación ante la cual se ejecuta el lobby. Y, si el lobby es ante la Contraloría General de la República o ante el Banco Central, la calificación será efectuada por una u otro, según sea el organismo ante el cual se ejerce la respectiva gestión.
Esta norma no estaba en el proyecto en trámite.
9.Normas transitorias
El artículo primero transitorio, relativo al financiamiento, dispone que el mayor costo que signifique la aplicación de la presente ley, durante el año 2008, se financiará con cargo al presupuesto vigente de las instituciones respectivas, pudiendo al efecto realizarse transferencias y reasignaciones.
Finalmente, su artículo segundo transitorio, referido a la vigencia de esta iniciativa legal, señala que comenzará a regir ocho meses después de su publicación en el Diario Oficial.
En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Esta ley regula la actividad de lobby y establece normas destinadas a fortalecer la transparencia en las relaciones con el Estado.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Lobby: es aquella gestión o actividad remunerada o habitual, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés individual, respecto de las decisiones que en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar las autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento.
No constituyen lobby aquellas actividades y/o gestiones a las que se refiere el artículo 4° de la presente ley.
b) Habitualidad: es la realización de más de cuatro gestiones de lobby efectuadas en el período de un mes o más de siete en un trimestre, sobre una misma materia, ante una o más autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento.
c) Lobbysta: La persona natural o jurídica, chilena o extranjera, que estando inscrita en el registro a que se refiere la letra d) del presente artículo, realiza lobby en los términos definidos en la letra a) precedente.
d) Registro de lobbystas: es el registro de carácter público, en el cual deben inscribirse todas las personas que realicen actividades de lobby.
e) Miembros o Servidores: aquellas personas que sin ser funcionarios públicos, prestan servicio en alguno de los organismos de la Administración del Estado o ante el Congreso Nacional.
Se entenderá que también son miembros o servidores del Congreso Nacional, las personas que sin ser funcionarios públicos, prestan servicio a uno o más parlamentarios.
f) Sujeto pasivo del lobby: se entiende por tal a las autoridades, miembros, funcionarios y servidores de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento.
g) Interés individual: favor, utilidad, provecho, ganancia o beneficio, sea o no económico, de una persona, natural o jurídica, o de una entidad determinada.
Artículo 3º.- Las actividades de lobby estarán dirigidas, preferentemente, a obtener las siguientes decisiones:
a) La elaboración, dictación, modificación, derogación o rechazo de actos administrativos y de los documentos o decisiones que les sirven de fundamento, de resoluciones, decretos, proyectos de ley, leyes, políticas públicas, programas o políticas del Gobierno y de los órganos de la Administración del Estado.
b) La elaboración, tramitación, aprobación, modificación, derogación o rechazo de proyectos de ley, acuerdos, comunicaciones, declaraciones o decisiones del Congreso Nacional o sus miembros, incluidas las comisiones permanentes y /o especiales de cada una de sus cámaras, así como de sus comisiones mixtas y la Biblioteca del Congreso Nacional.
c) La celebración, modificación o terminación a cualquier título, de los actos y contratos que realicen los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional y que sean necesarios para su funcionamiento.
Artículo 4°.- No obstante lo señalado en el artículo precedente, no constituyen actividades de lobby, las siguientes:
a) Toda expresión realizada por discursos, artículos, publicaciones o de cualquier otra forma destinada al público en general, o difundido a través de cualquier medio de comunicación.
b) Toda expresión realizada por cualquier medio, destinada a difundir una información a la ciudadanía.
c) Las manifestaciones realizadas con ocasión de una reunión o asamblea de carácter público.
d) Toda declaración, actuación o comunicación hecha por autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos de la Administración Estado o del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento, en el ejercicio de sus funciones y en el marco de actuaciones oficiales.
e) Las declaraciones o comunicaciones realizadas por el directamente afectado o por sus representantes en el marco de un procedimiento o investigación administrativos.
f) Toda petición, verbal o escrita, realizada para conocer el estado de tramitación de un determinado procedimiento administrativo.
g) La información entregada a una autoridad pública, quien la ha solicitado expresamente para efectos de realizar una actividad o adoptar una decisión, dentro del ámbito de su competencia.
h) Las presentaciones escritas agregadas a un expediente o intervenciones orales registradas en audiencia pública en un procedimiento administrativo que admita la participación de los interesados o de terceros.
i) Las presentaciones hechas por una persona, su cónyuge o pariente hasta el tercer grado por consanguinidad y segundo de afinidad en la línea recta y hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad en la colateral, con el fin de obtener beneficios de carácter social, como los previsionales, de salud o de empleo, siempre que no se solicite la adopción, modificación o derogación de normas legales o reglamentarias.
j) Las asesorías a los funcionarios públicos y parlamentarios realizadas por profesionales e investigadores de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga que no represente intereses económicos específicos; así como las invitaciones que dichas instituciones extiendan a cualquier funcionario de un órgano del Estado.
k) Las declaraciones efectuadas o las informaciones entregadas, de cualquier tipo, ante una Comisión del Congreso Nacional, sean estas permanentes, especiales o mixtas, así como la presencia y participación verbal o escrita en alguna de ellas de profesionales de las entidades señaladas en la letra precedente, lo que, sin embargo, deberá ser registrado por dichas Comisiones.
l) Las invitaciones por parte de funcionarios del Estado y de parlamentarios para participar en reuniones de carácter técnico a profesionales de las entidades señaladas en la letra j).
m) Las actividades desarrolladas por los miembros de las directivas de asociaciones gremiales, organizaciones no gubernamentales, corporaciones, fundaciones y colegios profesionales, salvo que gestionen intereses individuales.
n) Las actividades realizadas por las siguientes organizaciones siempre y cuando éstas se ajusten a las finalidades que hayan sido definidas por la ley que las regula o, que sean propias de su naturaleza, tratándose de aquellas organizaciones no reguladas por una ley:
(1) Las Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias regidas por la ley N° 19.418;
(2) Los sindicatos;
(3) Las cooperativas reguladas por la Ley General de Cooperativas;
(4) Las organizaciones reguladas por la ley N° 19.638, que establece normas sobre la constitución jurídica de las Iglesias y organizaciones religiosas;
(5) Las comunidades y asociaciones indígenas reguladas por la ley N° 19.253, que establece normas sobre proteccion, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena;
(6) Las asociaciones gremiales de pequeños empresarios, de microempresarios y las asociaciones gremiales artesanales, y
(7) Los clubes deportivos que no sean sociedades anónimas, las organizaciones juveniles y las organizaciones culturales, sin fines de lucro.
TITULO II
De los Registros Públicos y de las obligaciones y prohibiciones aplicables a los lobbystas
Párrafo 1º
De los Registros Públicos
Artículo 5º.- Toda persona natural o jurídica, chilena o extranjera, previa y debidamente inscrita en los registros que establece la presente ley, podrá ejercer como lobbysta, quedando sujeta al sistema de derechos y obligaciones contemplado por ésta.
Artículo 6º.- Créanse los registros públicos de Lobbystas que se indican en el artículo siguiente, en los cuales deberán inscribirse, previamente y de manera obligatoria, todas aquellas personas que ejerzan gestiones de lobby.
El no cumplimiento del deber establecido en el inciso anterior será causal suficiente para impedir el ejercicio del lobby, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 22 de la presente ley.
La información contenida en los registros será pública y cualquier persona podrá acceder a ella.
Artículo 7°.-Existirán los siguientes registros públicos de lobbystas:
a) Un Registro Público, a cargo del Consejo para la Transparencia, en el que deberán inscribirse las personas que desarrollen gestiones de lobby ante las autoridades, miembros, funcionarios y servidores de los órganos de la Administración del Estado, hasta el nivel que determine el reglamento.
El Consejo para la Transparencia, de oficio o a petición de parte, podrá calificar la habitualidad de las gestiones de lobby y podrá ordenar la inscripción de los lobbystas en los respectivos registros en caso de constatar dicha habitualidad.
Los afectados por la calificación de habitualidad efectuada por el Consejo, podrán reclamar fundadamente y sin ulterior recurso, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde tenga su domicilio el lobbysta. Del reclamo, se dará traslado a la autoridad que aplicó la sanción por un plazo de diez días para que evacue su informe. Con el informe, o en su rebeldía, la Corte ordenará traer los autos en relación.
El recurso gozará de preferencia para su vista y no procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el número 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el Consejo podrá ordenar la eliminación desde el Registro al lobbysta que lo solicite, siempre y cuando éste, mediante declaración jurada, señale que no ha desarrollado acciones de lobby por un periodo ininterrumpido de, a los menos, seis meses.
b) Dos registros públicos, uno de ellos a cargo de la Comisión de Ética del Senado y otro a cargo de la Comisión de Conducta de la Cámara de Diputados, en los que deberán inscribirse quienes desarrollen actividades de lobby ante las autoridades, miembros, funcionarios o servidores públicos del Congreso Nacional.
Las Comisiones indicadas, de oficio o a petición de parte, podrán calificar la habitualidad de las gestiones de lobby y podrán ordenar la inscripción de los lobbystas en los respectivos registros en caso de constatar dicha habitualidad.
Los afectados por la calificación de habitualidad efectuada por las Comisiones, podrán interponer el reclamo a que se refiere la letra a) precedente, el que se regirá por las normas allí establecidas.
Asimismo, las Comisiones podrán ordenar la eliminación desde el Registro al lobbysta que lo solicite, siempre y cuando éste, mediante declaración jurada, señale que no ha desarrollado acciones de lobby por un período ininterrumpido de, a los menos, seis meses.
c) El Registro a cargo de la Contraloría General de la República, en el que deberán inscribirse las personas que desarrollen gestiones de lobby ante las autoridades, miembros, funcionarios y servidores del organismo contralor, hasta el nivel que determine el reglamento.
La Contraloría, de oficio o a petición de parte, podrá calificar la habitualidad de las gestiones de lobby y podrá ordenar la inscripción de los lobbystas en los respectivos registros en caso de constatar dicha habitualidad.
Los afectados por la calificación de habitualidad efectuada por la Contraloría, podrán interponer el reclamo a que se refiere la letra a) precedente, el que se regirá por las normas allí establecidas.
Asimismo, el órgano contralor podrá ordena la eliminación desde el Registro al lobbysta que lo solicite, siempre y cuando éste, mediante declaración jurada, señale que no ha desarrollado acciones de lobby por un período ininterrumpido de, a los menos, seis meses.
d) El Registro a cargo del Banco Central, en el que deberán inscribirse las personas que desarrollen gestiones de lobby ante las autoridades, miembros, funcionarios y servidores del referido organismo, hasta el nivel que determine el reglamento.
El Banco Central, de oficio o a petición de parte, podrá calificar la habitualidad de las gestiones de lobby y podrá ordenar la inscripción de los lobbystas en los respectivos registros en caso de constatar dicha habitualidad.
Los afectados por la calificación de habitualidad efectuada por el Banco Central, podrán interponer el reclamo a que se refiere la letra a) precedente, el que se regirá por las normas allí establecidas.
Asimismo, el Banco Central podrá ordena la eliminación desde el Registro al lobbysta que lo solicite, siempre y cuando éste, mediante declaración jurada, señale que no ha desarrollado acciones de lobby por un período ininterrumpido de, a los menos, seis meses.
Todos los registros referidos en los literales de este artículo, quedarán comunicados entre sí, de modo que automáticamente el contenido de esa información quede asentado en todos ellos.
El o los reglamentos establecerán los requisitos, exigencias, procedimientos, plazos, antecedentes e informaciones requeridas para poder inscribirse en los Registros Públicos de Lobbystas, así como la forma y la periodicidad de actualización y los demás aspectos que sean necesarios para el funcionamiento de dichos registros.
El reglamento que regule el Registro a cargo del Consejo para la Transparencia será aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia. El reglamento que regule los registros a que se refiere la letra b), será, para cada Cámara, el que apruebe la Sala de cada una de ellas, a proposición de la Comisión de Ética o de la Comisión de Conducta, según corresponda. Los reglamentos que regulen los Registros a cargo de la Contraloría General de la República y del Banco Central, serán aprobados mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda.
Párrafo 2º
De las obligaciones y prohibiciones aplicables a los lobbystas
Artículo 8º.- Todo aquel que se desempeñe como lobbysta estará obligado a informar trimestralmente, por escrito o por medios electrónicos, y bajo juramento a la autoridad encargada de llevar el Registro, sobre cualquier cambio o modificación respecto de la información que exija el Registro, tales como, cambios de propiedad, incorporación de nuevos socios y emplea-dos y aumentos de capital social.
Dentro del mismo plazo y forma deberán también informar sobre las autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los organismos ante los cuales hayan desarrollado gestiones de lobby, las materias en las que hayan intervenido, y los objetivos de cada una de las gestiones realizadas.
Artículo 9°.- No obstante las obligaciones establecidas en el artículo anterior, la autoridad competente podrá requerir, en cualquier momento, y por resolución fundada, informaciones o antecedentes adicionales relativos a gestiones determinadas.
Ningún lobbysta estará obligado a suministrar información confidencial o estratégica, propia o de sus representados. Con todo, deberá precisar el objetivo de las gestiones realizadas.
Artículo 10.- Los lobbystas, que ejerzan remuneradamente su actividad, no podrán contribuir al financiamiento de partidos políticos, campañas electorales ni campañas internas de partidos políticos, pactos o coaliciones de partidos.
Artículo 11.- No podrán ejercer la actividad de lobbysta:
a) Las autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos estatales, y las autoridades unipersonales de los partidos políticos, durante el ejercicio de sus funciones.
b) Los sancionados con la cancelación de su ins-cripción en el registro público de lobbystas, en cualquier tiempo.
Asimismo, las siguientes personas no podrán ejercer la actividad de lobbysta hasta después de dos años de haber cesado en sus cargos:
1) En la Administración del Estado: los Ministros, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores y los demás funcionarios que la ley define como de exclusiva confianza del Presidente de la República.
2) En el Poder Legislativo: los Diputados y Senadores, los Secretarios Generales, Prosecretarios y Abogados Secretarios de Comisiones de ambas Cámaras.
3) En el Poder Judicial:
Los Ministros, Fiscales Judiciales y Secretarios de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones.
4) En el Ministerio Público: el Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales.
5) En el Tribunal Constitucional: los ministros y el Secretario del Tribunal.
6) En la justicia electoral: los ministros y el Secretario del Tribunal Calificador de Elecciones y los miembros titulares y suplentes y los Secretarios Relatores de los Tribunales Regionales Electorales.
7) En la Contraloría General de la República: el Contralor; el Subcontralor; los Jefes de División, y los Contralores Regionales.
8) En el Banco Central:los Consejeros, inclusos el Presidente y el Vicepresidente del Banco; el Gerente General; el Fiscal, y el Revisor General.
9) En el Gobierno y Administración Interior del Estado: los consejeros regionales, los alcaldes y los concejales.
10) Los directivos de los demás órganos del Estado cuyo nombramiento o remoción corresponda al Presidente de la República con acuerdo del Senado.
Artículo 12.- Todo lobbysta estará obligado a indicar la naturaleza de sus actividades ante la autoridad, miembro, funcionario o servidor de los órganos de la Administración del estado o del Congreso Nacional, ante la cual ejercen la respectiva gestión de lobby.
Al lobbysta le estará prohibido el uso de denominaciones, símbolos, logotipos, títulos o expresiones que induzcan a error respecto de su verdadera identidad, representación o intereses, o le otorguen una pertenencia o membresía de la que carece.
Artículo 13.- La solicitud de audiencia realizada por un lobbysta a una autoridad, miembro, funcionario o servidor de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento, deberá contener, a lo menos, los siguientes antecedentes:
a) La individualización completa del solicitante y, si fuere persona jurídica, la de su representante legal.
b) La individualización completa de la persona natural o jurídica cuyos intereses se busca gestionar.
c) La materia que se tratará en la audiencia.
Artículo 14.- Los datos, informaciones o antecedentes que se entreguen a las autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento, para respaldar una actividad de lobby, deberán identificar claramente su origen y autoría.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal que le corresponda, el lobbysta que entregare a las personas menciona-das en el inciso precedente datos, informaciones o antecedentes falsos o engañosos, será sancionado en la forma dispuesta en la letra d) del artículo 18 de esta ley.
TITULO III
Del registro de las audiencias y reuniones
Artículo 15.- Las siguientes autoridades, miembros, funcionarios y servidores, hasta el nivel que determine el reglamento, cuando ello corresponda, deberán registrar, de conformidad a éste, las audiencias y reuniones que soliciten los lobbystas, especialmente en lo relativo a la indicación del lugar y fecha de su realización, así como la individualización de los asistentes y la materia específica tratada.
a) En la Administración Central: los ministros y sus asesores y los subsecretarios, los jefes de servicios, los embajadores, los jefes de división o departamento de un ministerio o servicio público y los consejeros del Consejo de Defensa del Estado.
Los Ministros del Interior, de Defensa y de Relaciones Exteriores, y los subsecretarios de dichos ministerios, podrán exceptuarse, fundadamente, de la obligación de registro cuando se encuentre comprometido el interés general de la Nación o la seguridad nacional.
b) En la Administración Regional, Provincial y Comunal: los intendentes, los gobernadores provinciales, los secretarios regionales ministeriales, los consejeros regionales, los alcaldes y los concejales.
c) En la Contraloría General de la República: el Contralor General, el Subcontralor, los jefes de división y los contralores regionales.
d) En el Banco Central: el Presidente, el Vicepresidente, los consejeros, el Gerente General, el Fiscal y el Revisor General.
e) En las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública: los oficiales generales y superiores y los niveles jerárquicos equivalentes en las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, quienes podrán exceptuarse, fundadamente, de la obligación de registro cuando se encuentre comprometido el interés general de la Nación o la seguridad nacional.
f) En las empresas públicas creadas por ley o en las cuales el Estado o sus organismos tengan participación: el Presidente del Directorio, los miembros del directorio y el Gerente General.
g) En el Congreso Nacional: los diputados y senadores, los asesores permanentes de los parlamentarios y los abogados secretarios de Comisión.
h) En el Poder Judicial: los ministros, los fiscales judiciales y secretarios de la Corte Suprema y de las cortes de apelaciones.
i) En el Ministerio Público: el Fiscal Nacional y los fiscales regionales.
j) En el Tribunal Constitucional: los ministros y el Secretario.
k) En la Justicia Electoral: los ministros y el Secretario del Tribunal Calificador de Elecciones y los ministros titulares y suplentes y los secretarios relatores de los tribunales electorales regionales.
l) Los directivos de los demás órganos del Estado cuyo nombramiento o remoción corresponda al Presidente de la República con acuerdo del Senado.
m) En las embajadas y consulados chilenos, los jefes de la misión diplomática y consular, o quienes los subroguen.
La información contenida en el registro a que se refiere el inciso primero será siempre pública y actualizada en conformidad al reglamento. Dicha información deberá ser publicada en el sitio electrónico que al efecto lleve el Consejo para la Transparencia, o en los sitios que administre la Cámara de Diputados o el Senado, según sea el caso, debiendo asegurarse siempre un fácil y expedito acceso a los mismos.
Igualmente, deberán registrar, de conformidad al respectivo reglamento y a las excepciones mencionadas en las letras a) y e) del inciso primero, las audiencias y reuniones solicitadas por las organizaciones señaladas en la letra m) del artículo 4°; por los sindicatos; por los representantes legales, directores, gerentes y abogados de las personas jurídicas que persigan fines de lucro, y por las personas naturales que manifiestamente ejerzan gestiones de lobby. En el registro deberá mencionarse, al menos, la indicación del lugar y fecha de su realización, así como a la individualización de los asistentes y la materia específica tratada.
Las autoridades, miembros, funcionarios y servidores a que se refiere este artículo y hasta el nivel que determine el reglamento, deberán mantener igualdad de trato respecto de las personas, organizaciones y entidades, que soliciten audiencias sobre una misma materia.
TITULO IV
De las sanciones
Párrafo 1º
De las sanciones administrativas a lobbystas
y procedimiento para su aplicación
Artículo 16.- Las autoridades encargadas del control y fiscalización de quienes ejerzan actividades de lobby, serán, según corresponda, el Consejo para la Transparencia, las comisiones a que se refiere la letra b) del artículo 7° de esta ley, la Contraloría General de la República, o el Banco Central.
A cada una de las autoridades previamente individualizadas les corresponderá, ya sea de oficio o a petición de parte, investigar y sancionar a quienes desempeñen actividades de lobby, dentro de su ámbito de competencia, con infracción a la presente ley.
El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de esta ley será sancionado por la autoridad señalada en el inciso primero, según corresponda, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales de los Tribunales de Justicia y del Ministerio Público.
Artículo 17.- La aplicación de cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 18, deberá fundarse en un procedimiento justo y racional, el que se iniciará, de oficio o a petición de parte, con la formulación precisa de los cargos respectivos, los cuales deberán contener una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de la infracción así como la norma eventualmente infringida. Los cargos deberán ser notificados al afectado por carta certificada al domicilio que tenga registrado en alguno de los Registros Públicos de Lobbystas. El plazo para presentar descargos se extenderá por diez días hábiles desde la notificación.
Con la respuesta del afectado, la autoridad fiscalizadora podrá resolver de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad. En caso contrario, abrirá un término probatorio de hasta cinco días.
La resolución definitiva deberá ser fundada y se dictará dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.
En todo lo no regulado precedentemente, se aplicarán de forma supletoria las normas contempladas en le ley número 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Artículo 18.- La autoridad competente podrá aplicar algunas de las siguientes sanciones, atendida la gravedad de la falta:
a) Amonestación escrita.
b) Multa de hasta ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal.
c) Suspensión del Registro Público, hasta por tres años.
d) Eliminación del Registro. La eliminación en alguno de los registros acarrea la eliminación automática en los demás y la prohibición definitiva para ejercer acciones de lobby.
Artículo 19.- De las sanciones que aplique la autoridad competente, y luego de rechazada la impugnación administrativa de conformidad al procedimiento del artículo 17, podrá reclamarse fundadamente y sin ulterior recurso, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde tenga su domicilio el lobbysta. Del reclamo, se dará traslado a la autoridad que aplicó la sanción por un plazo de diez días para que evacue su informe. Con el informe, o en su rebeldía, la Corte ordenará traer los autos en relación.
El recurso gozará de preferencia para su vista y no procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el número 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Párrafo 2º
De las sanciones aplicables a los funcionarios
Artículo 20.- Las infracciones a esta ley cometidas por autoridades, miembros o funcionarios de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, con excepción de los diputados y senadores, se regirán por las normas de sus respectivos estatutos.
A los servidores públicos se les aplicarán los estatutos que rigen para los funcionarios del organismo público al cual prestan sus servicios.
En el caso de los parlamentarios, la respectiva Cámara determinará la forma, procedimiento y régimen de sanciones que sean procedentes.
Artículo 21.- Si durante el curso de la investigación o sumario administrativos, el investigador o fiscal, según corresponda, conoce de acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de delitos, estará obligado a hacer la denuncia respectiva al Ministerio Público.
Párrafo 3°
De las sanciones por ejercicio ilegal de la actividad de lobby
Artículo 22.- El que ejerciere la actividad de lobby sin cumplir con la obligación de inscribirse en los registros establecidos en esta ley o la continúe desarrollando una vez eliminado de aquéllos, será sancionado con multa de ciento cincuenta a trescientas unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, las multas se elevarán de doscientos cincuenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. Todas las multas serán a beneficio fiscal.
De las sanciones aplicables en el presente artículo, podrá reclamarse de conformidad a lo establecido en los artículos 17 y 19 de la presente ley.
TITULO V
Disposiciones varias
Artículo 23.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dictará el o los reglamentos de la presente ley.
El o los reglamentos a que aluden la letra f) del artículo 2º, y el artículo 15, en el caso del Congreso Nacional, será, para cada Cámara, el que apruebe la Sala de cada una de ellas, a proposición de la Comisión de Ética o de la Comisión de Conducta, según corresponda.
Artículo 24.- Las resoluciones dictadas en virtud de la presente ley por el Consejo para la Transparencia, la Comisión de Ética del Senado y la Comisión de Conducta de la Cámara de Diputados, serán públicas.
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- El mayor costo que signifique la aplicación de la presente ley, durante el año 2008, se financiará con cargo al presupuesto vigente de las instituciones respectivas, pudiendo al efecto realizarse transferencias y reasignaciones.
Artículo segundo.- La presente ley entrará en vigencia ocho meses después de su publicación en el Diario Oficial.”.
Dios guarde a V.E.,
EDMUNDO PÉREZ YOMA
Vicepresidente de la República
JOSE ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY
Ministro Secretario General de la Presidencia
ANDRES VELASCO BRAÑES
Ministro de Hacienda
Senado. Fecha 30 de diciembre, 2008. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 82. Legislatura 356.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que establece normas sobre la actividad de lobby.
BOLETÍN N° 6.189-06.
____________________________________
HONORABLE SENADO:
Esta Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene a honra emitir su informe acerca del proyecto señalado en el epígrafe, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje de S.E. la señora Presidenta de la República.
A las sesiones en que esta Comisión se abocó al estudio de esta iniciativa asistieron, además de sus integrantes, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: el Ministro, señor José Antonio Viera-Gallo; el Subsecretario, señor Edgardo Riveros; los asesores, señora Karina Henríquez y señor Marco Opazo; de la Comisión de Probidad y Transparencia: el Secretario Ejecutivo, señor Felipe del Solar; de la Corporación Chile Transparente, el Vicepresidente, señor Edgardo Boeninger, y el Jefe de Estudios, señor Marcelo Cerna; de la Organización Independientes en Red, la Directora Ejecutiva, señora Cristina Bitar; de la Agencia Imaginaccion Consultores, el Ingeniero Civil, señor Carlos Correa, y de la Agencia Hill & Knowlton Captiva, el Director de Asuntos Públicos, señor Max Cano.
I. OBJETIVO
Fortalecer la transparencia en la gestión de los asuntos públicos; y reconocer y regular el lobby como una actividad de promoción, defensa o representación de intereses respecto de las decisiones que, en el ejercicio de sus respectivas funciones, adopten la Administración del Estado o el Congreso Nacional.
II. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL
1. Prevenimos que los artículos 7°; 16; 17; 18; 19 y 22, de aprobarse, deben serlo con rango de ley orgánica constitucional pues inciden en materias vinculadas con las atribuciones del Banco Central, de la Contraloría General de la República y de los Tribunales de Justicia.
2. De conformidad con el artículo 77 de la Constitución Política, durante la discusión en general de la iniciativa, esta Comisión ofició a la Excma. Corte Suprema con el fin de que se pronunciara respecto de los artículos 7°, 19 y 22, que facultan a las Cortes de Apelaciones para conocer de los recursos de reclamación que dichos preceptos regulan.
III. ANTECEDENTES
3.1. De Derecho
1. Constitución Política.
2. Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
3. Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.
4. Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.
5. Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
6. Ley que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
3.2. De Hecho
El mensaje con que se inició la tramitación de esta iniciativa en el Senado recuerda el anterior proyecto enviado a la Honorable Cámara de Diputados en el año 2003, despachado por el Congreso en abril del presente año. Agrega que durante su tramitación dicho proyecto fue objeto de un extenso debate en el que participaron académicos y expertos cuyo aporte conjuntamente con los de Parlamentarios de las distintas corrientes políticas, de gran relevancia, permitió constatar que la normativa propuesta admitía nuevas mejoras, lo que motivó al Ejecutivo a comprometerse en un nuevo texto y a los Parlamentarios a darle prioridad, que recogiera los planteamientos surgidos del debate.
Lo anterior, continúa, significó descartar la aprobación final de dicho texto y ocuparse del que se acompaña a este mensaje, que recoge los consensos alcanzados en aquél, el posterior veto del Ejecutivo y otros elementos adicionales.
En el segundo parágrafo, “Fundamentos del Proyecto”, el mensaje destaca que éstos coinciden con los de la anterior iniciativa, esto es, la transparencia de las decisiones públicas y la experiencia comparada en lo relativo a las gestiones de lobby.
En relación con la transparencia, el mensaje pone el énfasis en la “captura” de la autoridad por los intereses privados en detrimento del bien común, afectando la igualdad de derechos y distorsionando la forma en que se deciden los asuntos públicos. Otro efecto negativo de la “captura” es el que recae en la libre competencia, pues las decisiones se adoptan favoreciendo al que ejerce mayor influencia.
Recuerda enseguida el mensaje, en lo que respecta a la experiencia comparada, la legislación de los Estados Unidos de Norteamérica, que desde 1946 regula las actividades de lobby. Esa normativa, actualizada en 1995 por la “Lobby Disclosure Act”, define qué se entiende por lobby, quiénes ejercen esta actividad; los casos que quedan excluidos de ella; el registro de los agentes de lobby y su obligación de informar sus gestiones.
Explica, también, que la Unión Europea dictó una “Comunicación” en 1992, mediante la cual propuso regulaciones para los grupos de presión y las instituciones de la Unión; y que en el Reino Unido, desde 1998, existen instrucciones para los ministros de Estado en sus vinculaciones con los lobbystas.
Por lo que hace a Latinoamérica, el mensaje menciona la legislación argentina: el “Reglamento General de Audiencias Públicas del Poder Ejecutivo Nacional” y el “Reglamento General para la Publicidad de la Gestión de Intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional”.
El tercer acápite del mensaje, “Principios del Proyecto de Ley”, consagra el principio de la transparencia de la información respecto de las personas, las formas y los motivos por los cuales se efectúan los contactos entre las gestores de intereses y los agentes públicos. Agrega que tales contextos son imposibles de eludir y, aún más, aparecen como necesarios para que la decisión que adopte la autoridad sea previamente informada de las circunstancias y consecuencias que generará. El proyecto, en este orden, garantiza a los interesados seguridad jurídica para juzgar sobre la imparcialidad, propiedad y conveniencia de las decisiones y actuaciones de los funcionarios de la Administración y de los Parlamentarios.
Para este efecto, continúa, el proyecto define las actividades de gestión de intereses y crea registros en los que quedarán inscritas las personas que las ejerzan. Agrega, además, que los contactos entre gestores y autoridades deben ser informados respecto de la autoridad contactada y el tipo de intereses representados, de modo que se logre un conocimiento amplio que permita vigilar la probidad y corrección del proceso de toma de decisiones públicas.
- - -
IV. DESCRIPCIÓN DEL ARTICULADO
Consignamos a continuación una descripción de las normas que conforman este proyecto, estructurado en 24 artículos permanentes y 2 transitorios.
El Título I, que comprende los artículos 1° al 4°, contiene las disposiciones generales que se refieren al lobby.
El artículo 1° fija el ámbito de aplicación de la ley, explicitando que ésta regula la actividad de lobby con el objeto de fortalecer la transparencia en las relaciones con el Estado (Administración y Congreso Nacional). (El texto anterior señalaba en su artículo 1° que esta ley regula la promoción, defensa o representación de intereses de personas naturales o jurídicas, entidades u organizaciones públicas o privadas, ante la Administración del Estado o el Congreso Nacional).
El artículo 2° establece las definiciones de lobby, habitualidad, lobbysta, registro de lobbystas, miembros o servidores, sujeto pasivo del lobby e interés individual.
En su literal a) entiende por lobby aquella actividad remunerada o habitual que persigue la promoción, defensa, o representación de intereses individuales ante autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, con el objeto de influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, éstos deban adoptar. Agrega, en un inciso segundo, que no constituirán lobby las actividades descritas en el artículo 4° de este proyecto. (El antiguo concepto de lobby entendía por tal las diligencias que tengan como finalidad la defensa o representación de un interés determinado ante un organismo de la Administración del Estado o ante el Congreso Nacional, para de influir en las decisiones públicas que estas instituciones adopten.).
La letra b) define la habitualidad como la realización de más de cuatro gestiones de lobby en el período de un mes, o más de siete en un trimestre, con la condición de que sea sobre una misma materia o ante una misma autoridad, miembro, funcionario o servidor de los organismos señalados en el párrafo precedente. (El inciso segundo de la letra b) del texto antiguo -relativo a la habitualidad-, conceptualizaba a ésta como la realización de más de ocho gestiones en un mes, o más de quince en un trimestre, siempre y cuando traten la misma materia ante una o más autoridades de la Administración o del Congreso Nacional).
Por su parte, la letra c) dispone que lobbysta es aquella persona, natural o jurídica, chilena o extranjera que, estando inscrita en el registro de lobbystas, realiza la actividad definida en la letra a) de este artículo. (Ratificando, salvo aspectos formales de adecuación, el texto anteriormente aprobado).
La letra d) del artículo 2°, define el registro de lobbystas -al igual que el texto antiguo- como un catastro de carácter público en que deben inscribirse quienes realicen gestiones de lobby.
La letra e) agrega una nueva categoría a la regulación del lobby -los miembros o servidores-, entendiendo por tales a las personas que, sin tener la categoría de funcionarios públicos, prestan servicios en alguno de los órganos de la Administración del Estado o ante el Congreso Nacional. En su inciso segundo, señala este literal que igualmente se considerará dentro de esta figura, en el Congreso Nacional, a quienes prestan servicios a uno o más parlamentarios sin que tengan la categoría de funcionarios públicos.
Enseguida, el literal f) agrupa bajo el concepto de sujeto pasivo de lobby a las autoridades, miembros, funcionarios y servidores de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento.
Finalmente, la letra g) incorpora un nuevo concepto: interés individual, que es el favor, utilidad, provecho, ganancia o beneficio -económico o no- que obtenga una persona o entidad determinada.
El artículo 3° señala que la actividad de lobby estará dirigida, principalmente, a la elaboración, dictación, modificación, derogación o rechazo de las siguientes categorías de decisiones: a) los actos administrativos y los documentos que les sirvan de fundamentos, las resoluciones, los decretos, los proyectos de ley, las leyes, políticas públicas, programas o políticas de Gobierno; b) proyectos de ley, acuerdos, comunicaciones, declaraciones o decisiones del Congreso Nacional, incluidas las comisiones permanentes, especiales y mixtas, y c) celebración, modificación o término de los actos y contratos de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional. A diferencia del texto anterior, la nueva propuesta amplía las categorías de decisiones a los documentos que sirvan de fundamento a los actos administrativos y a las decisiones del Congreso Nacional que no recaigan sobre proyectos de ley. Además, precisa que los actos y contratos deberán ser realizados por la Administración o el Congreso Nacional; antes sólo se hacía mención a “los órganos a que se refiere el artículo 15” (obligación de registro).
El artículo 4°, en sus catorce literales, clasifica las actividades que no constituyen lobby. Entre ellas están las expresiones contenidas en discursos u otras formas de comunicación al público en general, difundidas por cualquier medio; las manifestaciones públicas; las declaraciones hechas por autoridades, miembros, funcionarios o servidores de la Administración o del Congreso Nacional en el ejercicio de sus funciones; los testimonios o declaraciones hechas por el afectado en el curso de un procedimiento administrativo. Tampoco constituirán lobby las invitaciones que se extiendan a funcionarios del Estado; las informaciones entregadas a las Comisiones del Congreso Nacional que, sin embargo, deberán ser registradas; las actividades de las asociaciones gremiales u otras similares, siempre que no gestionen intereses individuales, y, por último, el ejercicio de acciones por parte de agrupaciones, tales como las juntas de vecinos y demás organizaciones de la ley N° 19.418; los sindicatos; las cooperativas reguladas por la ley general de cooperativas; las iglesias y demás instituciones religiosas de la ley N° 19.638; las asociaciones gremiales de pequeños y microempresarios, así como de las agrupaciones de artesanos.
El nuevo texto propone enmiendas específicas -respecto del texto antiguo- en materias que no constituirán lobby, como por ejemplo, las gestiones practicadas por autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos de la Administración o del Congreso Nacional en el ejercicio de sus funciones o en el marco de actuaciones oficiales, o las actividades de las directivas de asociaciones gremiales, organizaciones no gubernamentales, corporaciones, fundaciones y colegios profesionales, siempre que defiendan intereses propios de su condición que no revistan el carácter de individuales.
El Título II, “De los Registros Públicos y de las obligaciones y prohibiciones aplicables a los lobbystas”, está conformado, a su vez, por tres párrafos: “Disposiciones generales” (artículo 5°), “De los Registros Públicos” (artículos 6° y 7°) y “De las obligaciones y prohibiciones aplicables a los lobbystas” (artículos 8° al 14).
El artículo 5° previene que toda persona, para ejercer legítimamente la actividad de lobby, deberá estar inscrita previamente en los registros de esta ley. (El proyecto anterior no hacía referencia a la inscripción previa).
El artículo 6° crea los registros públicos de lobbystas en los cuales deberán inscribirse, en forma previa y obligatoria, los que realicen gestiones de lobby. En su inciso segundo, prescribe que el incumplimiento de esa obligación impide el ejercicio del lobby, además de las sanciones del artículo 22 de esta ley (multas a beneficio fiscal). Finalmente, su inciso tercero establece el carácter público de la información contenida en los registros. (Al igual que el artículo anterior, el nuevo texto incorpora la exigencia de la inscripción previa y, además, agrega la expresión “gestiones de lobby”).
El artículo 7° contiene los registros públicos de lobbystas.
Su letra a) señala que existirá un registro público, a cargo del Consejo para la Transparencia, en el que se inscribirán las personas que realicen actividades de lobby ante los órganos de la Administración del Estado.
En los incisos siguientes (segundo a quinto) establece un procedimiento para calificar la habitualidad del ejercicio del lobby y su inscripción. Los afectados por dicha calificación podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva (domicilio del lobbysta), reclamo del que se dará traslado para que el Consejo evacúe el informe pertinente.
También podrá el Consejo ordenar la eliminación del registro de las personas que así lo soliciten, siempre que, por medio de una declaración jurada, reconozcan que no han ejercido actividades de lobby durante los seis meses anteriores.
El literal b) prescribe que existirán dos registros en el Congreso Nacional: uno a cargo de la Comisión de Ética del Senado y otro de responsabilidad de la Comisión de Conducta de la Cámara de Diputados, en los que deberán inscribirse -previamente- quienes realicen actividades de lobby ante el Parlamento.
A propósito de la calificación de la habitualidad y su procedimiento de reclamo, así como de la eliminación de los registros, se establecen las mismas normas acerca del procedimiento.
Enseguida, la letras c) y d) crean dos registros a cargo de la Contraloría General de la República y del Banco Central, respectivamente, replicando las normas descritas a propósito de los catastros del Consejo para la Transparencia y del Congreso Nacional.
En su inciso sexto, el artículo 7° señala que todos los registros quedarán comunicados entre sí, con el objeto de que la información esté en línea.
Sus incisos séptimo y octavo se refieren a los requisitos y procedimientos de inscripción y actualización de datos, los cuales deberán estar descritos en él o los reglamentos respectivos. Para el caso del Consejo para la Transparencia, el reglamento deberá ser aprobado por un decreto supremo expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia; para los reglamentos que dependan de las Comisiones del Congreso Nacional, los requisitos de aprobación serán los que apruebe cada una de las Salas; los relativos a la Contraloría General de la República y al Banco Central de ambas Corporaciones se aprobarán por un decreto supremo del Ministerio de Hacienda.
(El texto antiguo, en lo pertinente, prescribía tres registros públicos de lobbystas, uno a cargo del Consejo para la Transparencia, y dos de responsabilidad de las Comisiones de Ética del Senado y de Conductas Parlamentarias de la Cámara de Diputados, respectivamente, sin considerar procedimientos de calificación de la habitualidad ni de reclamo ante las Cortes de Apelaciones).
El artículo 8°, el primero del párrafo 3°, “De las obligaciones y prohibiciones aplicables a los lobbystas”, expresa que las personas que se desempeñen como lobbystas deberán informar cada tres meses a las autoridades responsables de los registros, por escrito y bajo juramento, de las modificaciones relevantes (propiedad, socios, número de empleados y aumentos de capital) de los datos con los cuales se hayan registrado.
En su inciso segundo declara que en los mismos tres meses quienes desarrollen actividades de lobby informarán, además, de las gestiones realizadas ante las autoridades, miembros funcionarios o servidores de los organismos ante los cuales se hayan ejecutado acciones de lobby. (La norma descrita coincide con el antiguo inciso segundo del artículo 8°, salvo en el incorporación de los servidores de los organismos, que antes no estaban considerados).
A su turno, el artículo 9° faculta a la autoridad pertinente para requerir -por resolución fundada- a los que ejerciten la actividad de lobby toda información relevante relacionada con las gestiones que realicen. Sin perjuicio de lo enunciado, su inciso segundo señala que los lobbystas no estarán obligados a suministrar información confidencial. (No hay variaciones con el texto antiguo).
A propósito de las gestiones que pueden o no realizar los lobbystas profesionales, el artículo 10 prohíbe a quienes realicen la actividad remuneradamente colaborar con el financiamiento de partidos políticos o de campañas electorales. (Similar redacción a la del texto primitivo).
El artículo 11 declara quiénes no podrán ejercer la actividad de lobby, entre los que están las autoridades, miembros, funcionarios o servidores de la Administración, y quienes ejerzan un cargo unipersonal en la dirigencia de los partidos políticos mientras duren sus funciones. Además, no podrán ser lobbystas quienes hayan sufrido como sanción la cancelación de su inscripción en alguno de sus registros. (Incorpora, respecto del texto anterior, a los miembros, funcionarios o servidores de la Administración).
Tampoco podrán ejercer como lobbystas, sino hasta transcurridos dos años después de haber cesado en el ejercicio de sus cargos, las siguientes autoridades:
1) En la Administración del Estado: Los Ministros, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores y los demás funcionarios que la ley define como de exclusiva confianza del Presidente de la República.
2) En el Poder Legislativo: Los Diputados y Senadores, los Secretarios Generales, Prosecretarios y Abogados Secretarios de Comisiones de ambas Cámaras.
3) En el Poder Judicial: Los Ministros, Fiscales Judiciales y Secretarios de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones.
4) En el Ministerio Público: El Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales.
5) En el Tribunal Constitucional: Los ministros y el Secretario del Tribunal.
6) En la justicia electoral: Los ministros y el Secretario del Tribunal Calificador de Elecciones y los miembros titulares y suplentes y los Secretarios Relatores de los Tribunales Regionales Electorales.
7) En la Contraloría General de la República: El Contralor; el Subcontralor; los Jefes de División, y los Contralores Regionales.
8) En el Banco Central: Los Consejeros, inclusos el Presidente y el Vicepresidente del Banco; el Gerente General; el Fiscal, y el Revisor General.
9) En el Gobierno y Administración Interior del Estado: Los consejeros regionales, los alcaldes y los concejales.
10) Los directivos de los demás órganos del Estado cuyo nombramiento o remoción corresponda al Presidente de la República con acuerdo del Senado.
(La norma descrita no sufrió modificaciones respecto del texto primitivo).
El artículo 12 impone la obligación, para quienes ejerzan gestiones de lobby, de informar a los sujetos pasivos acerca de la naturaleza de sus actividades, precisando que estos pueden ser no sólo las autoridades, sino, también, los miembros, funcionarios o servidores de la Administración o del Congreso Nacional. Asimismo, en un inciso segundo, prohíbe el uso de símbolos u otras denominaciones que puedan conducir a error sobre su identidad o intereses. (La norma del texto anterior (artículo 12) contenía la misma propuesta normativa, pero en un solo inciso).
El artículo 13 describe los requisitos de la petición de audiencia ante un sujeto pasivo de lobby:
a) Individualización del solicitante o del representante legal, en caso de que sea persona jurídica.
b) Individualización del representado.
c) Materias a tratar.
(La norma descrita sólo introduce enmiendas en cuanto a la determinación de los sujetos pasivos de lobby, pues ahora se considera no sólo a las autoridades, miembros o funcionarios, sino que también a los servidores de los órganos de la Administración o del Congreso Nacional).
El artículo 14 se refiere a la autenticidad de los documentos que se entreguen a los sujetos pasivos del lobby en apoyo de la actividad. En el caso de datos falsos, los lobbystas serán sancionados con la pena dispuesta en la letra d) del artículo 18 (eliminación del registro). (Sin variaciones respeto del texto anterior).
El Título III, denominado “Del registro de audiencias y reuniones”, está conformado sólo por el artículo 15; y dispone que las siguientes autoridades, miembros, funcionarios y servidores deberán registrar las reuniones sostenidas con lobbystas, con especial énfasis en la determinación del lugar, fecha, hora, individualización de las partes y la materia tratada.
a) En la Administración Central: los ministros y sus asesores y los subsecretarios, los jefes de servicios, los embajadores, los jefes de división o departamento de un ministerio o servicio público y los consejeros del Consejo de Defensa del Estado. En el inciso segundo de este literal, la norma dispone que podrán exceptuarse de la obligación de registro el Ministro del Interior, el de Defensa y el de Relaciones Exteriores, así como los subsecretarios de dichos ministerios, en caso de comprometer el Interés General de la Nación o la seguridad nacional.
b) En la Administración Regional, Provincial y Comunal: los intendentes, los gobernadores provinciales, los secretarios regionales ministeriales, los consejeros regionales, los alcaldes y los concejales.
c) En la Contraloría General de la República: el Contralor General, el Subcontralor, los jefes de división y los contralores regionales.
d) En el Banco Central: el Presidente, el Vicepresidente, los consejeros, el Gerente General, el Fiscal y el Revisor General.
e) En las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública: los oficiales generales y superiores y los niveles jerárquicos equivalentes en las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, quienes podrán exceptuarse, fundadamente, de la obligación de registro cuando se encuentre comprometido el interés general de la Nación o la seguridad nacional.
f) En las empresas públicas creadas por ley o en las cuales el Estado o sus organismos tengan participación: el Presidente del Directorio, los miembros del directorio y el Gerente General.
g) En el Congreso Nacional: los diputados y senadores, los asesores permanentes de los parlamentarios y los abogados secretarios de Comisión.
h) En el Poder Judicial: los ministros, los fiscales judiciales y secretarios de la Corte Suprema y de las cortes de apelaciones.
i) En el Ministerio Público: el Fiscal Nacional y los fiscales regionales.
j) En el Tribunal Constitucional: los ministros y el Secretario.
k) En la Justicia Electoral: los ministros y el Secretario del Tribunal Calificador de Elecciones y los ministros titulares y suplentes y los secretarios relatores de los tribunales electorales regionales.
l) Los directivos de los demás órganos del Estado cuyo nombramiento o remoción corresponda al Presidente de la República con acuerdo del Senado.
m) En las embajadas y consulados chilenos, los jefes de la misión diplomática y consular, o quienes los subroguen.
En su inciso tercero, este precepto agrega que la información a que se hace mención en el inciso anterior, tendrá el carácter de pública, debiendo actualizarse según lo prescriba el reglamento. Además, se publicará en los respectivos sitios web del Consejo para la Transparencia, de la Cámara de Diputados y del Senado.
También conforme al reglamento y considerando las excepciones de los literales a) y e) (interés general de la nación y seguridad nacional), las autoridades deberán registrar las reuniones solicitadas por las asociaciones indicadas en la letra m) del artículo 4º (asociaciones gremiales; organizaciones no gubernamentales; corporaciones; fundaciones y colegios profesionales); sindicatos; representantes legales; directores; gerentes; y abogados de personas jurídicas con fines de lucro, y por las personas naturales que manifiestamente realicen gestiones de lobby. La información que se registre indicará el lugar y fecha donde se realizó la gestión, así como la individualización de los asistentes y las materias tratadas.
Su inciso final se refiere a la igualdad de trato que los sujetos pasivos de lobby deben guardar con los que soliciten gestiones de lobby sobre una misma materia.
La norma descrita innova respecto del texto anterior en los siguientes aspectos:
I.- Precisa que los obligados a registrar son “las siguientes autoridades, miembros, funcionarios y servidores, hasta el nivel que determine el reglamento cuando ello corresponda”.
II.- En la Administración Central, incorpora a los Subsecretarios de los Ministerios del Interior, de Defensa y de Relaciones Exteriores en la excepción de registrar las reuniones en las cuales se traten temas que pudieren afectar el interés general de la Nación o la seguridad nacional.
III.- En las Fuerzas Armadas, se considera la mismas causal para exceptuarse de la obligación de registro.
IV.- La actualización de la información se hará conforme al reglamento respectivo.
V.- Agrega dos incisos finales en los que se indica la obligación de registrar las reuniones que se sostengan con las asociaciones gremiales, sindicatos y con los representantes legales, gerentes o abogados de las personas jurídicas con fines de lucro y con las personas naturales que manifiestamente realicen gestiones de lobby; y, además, se reconoce el principio de la igualdad de trato que deben observar los sujetos pasivos de lobby con quienes soliciten audiencias sobre una misma materia.
El Título IV, “De las sanciones”, en los tres párrafos que lo conforman, establece las sanciones en que incurrirán los lobbystas en el ejercicio de la actividad; los funcionarios que actúan como sujetos pasivos de lobby, y los que ejerzan ilegalmente ese oficio.
El primer párrafo, sanción a los lobbystas, reproduce, en los artículos 16 al 18 las mismas normas que las contenidas en iguales artículos del texto anterior, salvo que precisa que las multa que se cobren a título de sanción serán a beneficio fiscal.
Se mantienen, en consecuencia las sanciones de amonestación; multa de hasta 150 unidades tributarias mensuales; suspensión hasta por tres años del registro público y eliminación de él.
Estos preceptos encargan al Consejo para la Transparencia; las Comisiones de Ética, del Senado, y de Conducta, de la Cámara de Diputados, y a la Contraloría General de la República, la función de investigar y sancionar las infracciones a esta ley, (artículo 16), sanciones que deben fundarse en un procedimiento justo, iniciado de oficio o a petición de parte, mediante el procedimiento que estatuye el artículo 17, aplicándose supletoriamente la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos.
También consigna un recurso de reclamación ante la Corte de Apelaciones de la resolución que rechaza la impugnación administrativa de la sanción impuesta (artículo 19).
El segundo párrafo de este Título, “De las sanciones aplicables a los funcionarios”, dispone en su artículo 20 que las infracciones cometidas por los sujetos pasivos de lobby, con excepción de Diputados y Senadores, se regirán por los estatutos de aquéllos. (Autoridades, miembros o funcionarios de los órganos de la Administración o del Congreso).
Agrega que en el caso de los Parlamentarios, las sanciones y los procedimientos para aplicarlas las fijará la respectiva Cámara. (El artículo 20 del texto anterior se limitaba a señalar que las “autoridades o funcionarios de los órganos a que se refiere la letra a) del artículo 2° se regirán por sus respectivos estatutos y que en el caso de los Parlamentarios, cada Cámara determinará el procedimiento y las sanciones. El literal a) del artículo 2° mencionado, por remisión al artículo 15 de ese texto, señalaba cuáles eran las autoridades que debían registrar las audiencias y reuniones celebradas con los lobbystas).
Enseguida, este párrafo segundo dispone en su artículo 21 que si durante una investigación sumaria o sumario administrativo se advierten hechos constitutivos de delito, el investigador o sumariante formulará la respectiva denuncia al Ministerio Público. Igual norma contenía el artículo 21 del texto anterior, pero sólo mencionaba la investigación sumaria.
El párrafo tercero de este título relativo a las sanciones, conformado por el artículo 22, castiga con multa de 150 a 300 unidades tributarias mensuales el ejercicio de lobby sin estar inscrito en los registros. La reincidencia aumenta la pena de 250 a 400 unidades tributarias mensuales.
Agrega que las multas que se apliquen serán a beneficio fiscal y que de ellas podrá reclamarse conforme al procedimiento de los artículos 17 y 19 de esta ley.
Iguales disposiciones contenía el artículo 22 del texto anterior, pero no precisaba el destino de las multas (beneficio fiscal).
El Título V, “Disposiciones Varias”, artículos 23 y 24, dispone que los reglamentos de esta ley se dictarán por intermediación del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, salvo los relativos a ambas Cámaras del Congreso Nacional, que serán expedidos por ellas a proposición de sus respectivas Comisiones de Etica, en el Senado, y de Conducta, en la Cámara de Diputados.
El artículo final prevé que las resoluciones que en el ejercicio de sus funciones dicte el Consejo para la Transparencia o cualquiera de ambas Comisiones de las Cámaras Parlamentarias, serán públicas.
Finalmente, este proyecto contiene dos disposiciones transitorias. La primera imputa el mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley, durante el año 2008, al presupuesto de la respectiva institución, pudiendo practicarse al efecto transferencias y reasignaciones.
La segunda declara que esta ley entrará en vigor ocho meses después de su publicación en el Diario Oficial.
V. DEBATE EN GENERAL
En sesión de 11 de noviembre de 2008, expuso el Ministro Secretario General de la Presidencia, señor José Antonio Viera Gallo, quien señaló que el proyecto que motiva la iniciativa en debate es el que se contiene en el Boletín número 3.407-07, que generó diversas observaciones, tanto de Parlamentarios como de actores de la sociedad civil que han participado en la discusión sobre la regulación del lobby.
El señor Ministro expresó que el Ejecutivo consideró los reparos que se hicieron a la propuesta anterior, por lo que presentó este nuevo proyecto que, según dijo, recoge los consensos alcanzados en el Congreso Nacional, integrando el texto despachado en su momento por el Parlamento, el veto al mismo enviado por el Ejecutivo y otros elementos adicionales que, a su juicio, perfeccionan el proyecto primitivo.
Explicó que el nuevo proyecto fija el ámbito y propósitos de la ley con normas destinadas a fortalecer la transparencia en las relaciones con el Estado. Además, define el lobby como una gestión o actividad que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés individual, respecto de las decisiones que en el ejercicio de sus funciones deban adoptar las autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento. Esta defensa o representación puede recaer en actos normativos (decretos, resoluciones y proyectos) cualquiera sea su etapa de tramitación (elaboración, tramitación, aprobación, modificación, derogación), y decisiones, acuerdos, comunicados, actos y contratos.
Respecto del concepto de habitualidad como elemento determinante del lobby, explicó que el nuevo proyecto faculta al Consejo para la Transparencia, al Congreso Nacional, a la Contraloría General de la República y al Banco Central para calificarla, según sea el órgano ante el cual se ejercen actividades de lobby.
Enseguida, destacó que el lobby puede ser remunerado o habitual y ejercido por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras.
Por lo que hace a las actividades excluidas del lobby, el proyecto contiene una norma que enumera las actividades excluidas de la regulación, las que son definidas directamente por la propia ley de manera de evitar interpretaciones discrecionales. A modo de ejemplo, describió las siguientes gestiones que no constituyen lobby:
- Toda declaración, actuación o comunicación hecha por autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento, en el ejercicio de sus funciones y en el marco de actuaciones oficiales.
- Las actividades desarrolladas por los miembros de las directivas de asociaciones gremiales, organizaciones no gubernamentales, corporaciones, fundaciones y colegios profesionales, salvo que gestionen intereses individuales.
- Todo tipo de asesorías a los funcionarios públicos y Parlamentarios realizadas por profesionales e investigadores de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudio y de cualquier otra entidad análoga que no represente intereses económicos específicos, así como las invitaciones que dichas instituciones extiendan a cualquier funcionario de un órgano del Estado.
- Las gestiones realizadas por las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias; sindicatos; cooperativas; organizaciones religiosas; organizaciones indígenas; asociaciones gremiales de artesanales y de pequeños empresarios y microempresarios; organizaciones juveniles; clubes deportivos que no sean sociedades anónimas, y las asociaciones culturales que no persigan fines de lucro.
A continuación, se refirió a las obligaciones y prohibiciones de los lobbystas, destacando la prohibición que afecta a los lobbystas de contribuir a los gastos de los partidos políticos o campañas electorales, como también la que impide ejercer el lobby a las autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos estatales y a las autoridades unipersonales de los partidos políticos. Además, se mantienen otras prohibiciones ya contenidas en el proyecto primitivo.
En relación con los registros públicos de lobbystas, declaró que la inscripción en los mismos es un requisito habilitante para el ejercicio de la actividad, con los tres catastros consignados en el proyecto anterior e incorporando dos nuevos: uno a cargo de la Contraloría General de la República y otro de responsabilidad del Banco Central. También considera el proyecto que serán los reglamentos respectivos los que determinarán los requisitos, exigencias, procedimientos, plazos, antecedentes e informaciones requeridas para inscribirse en los registros.
Se reitera la obligación de las autoridades, miembros, funcionarios y servidores públicos de los órganos estatales, hasta el nivel que determine el reglamento, de registrar las audiencias y reuniones solicitadas por los lobbystas y por los miembros de las directivas de asociaciones gremiales, organizaciones no gubernamentales, corporaciones, fundaciones y colegios profesionales, cuando dichas audiencias o reuniones se efectúen en sus oficinas o despachos de trabajo. También habrá obligación de registro cuando los solicitantes sean los sindicatos; los representantes de personas jurídicas que persigan fines de lucro, cuando las audiencias se realicen en sus oficinas o despachos de trabajo, y, por último, las personas naturales que manifiestamente ejerzan gestiones de lobby, cuando las reuniones, al igual que en otros casos, se desarrollen en sus oficinas o despachos de trabajo.
En materia de sanciones, el señor Ministro señaló que se fijan normas para garantizar un procedimiento justo y racional que asegure el respeto al principio constitucional del debido proceso.
Finalmente, expresó que las normas transitorias se refieren a temas de financiamiento y de vigencia de la ley, la que comenzará a regir ocho meses después de su publicación en el Diario Oficial.
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En sesión de día 9 de diciembre de 2008, la Comisión escuchó a la Directora Ejecutiva de la Organización Independientes en Red, señora Cristina Bitar, quien expresó que bajo la denominación de lobby se engloba, frecuentemente, a determinadas actividades que no guardan mayor relación entre sí, lo que ha impedido clarificar su verdadero sentido y, con ello, su valoración en relación con los fines que persigue.
Señaló que en los países de vanguardia en estas materias se ha generado el lobby como una actividad profesional lícita, constituyéndose en un aporte importante para los procesos de decisiones públicas y agregando valor a quienes reciben sus servicios. En el mismo sentido, manifestó que el ejercicio del lobby es ajeno a prácticas que, como el tráfico de influencias, apuntan a una relación perversa entre el Estado y los privados, enfatizando el rol que el lobby puede jugar en el conocimiento de los temas, capacidad de negociación y acceso y manejo de la información pública sensible.
Las habilidades de los lobbystas -continuó-, puestas al servicio de intereses individuales, contribuyen a la calidad de las decisiones públicas; perfeccionan el derecho de petición de toda persona; legitiman el funcionamiento de las instituciones democráticas, y dan cauce profesional a las relaciones de los particulares con el Estado. Este escenario, dijo, requiere de una regulación adecuada que garantice, tanto al sector público como al privado, un procedimiento transparente y con igualdad de oportunidades.
En relación con el proyecto de ley en informe, hizo presente que éste representa un importante avance respecto del anterior, pues recoge las observaciones que en su momento se formularon a su respecto, siendo uno de los aspectos más destacados la reducción de las excepciones para quienes ejercen lobby, logrando una mayor cobertura de la norma.
Respecto del articulado, hizo las siguientes sugerencias:
a) Que es menester precisar el concepto de interés individual.
b) Que debieran revisarse las excepciones de la letra m) del artículo 4º (actividades desarrolladas por las directivas de asociaciones gremiales, ONGs, corporaciones, fundaciones y colegios profesionales, salvo que gestionen intereses individuales). Sobre el particular, manifestó que no hay razón para no considerar como lobby las actividades desarrolladas por las directivas de las asociaciones gremiales, especialmente considerando que la referencia a la gestión de intereses individuales no es, a su juicio, lo suficientemente clara. Igual advertencia hizo respecto de la exclusión de las ONGs.
c) Que sería conveniente reducir la multiplicidad de registros públicos, sugiriendo la implementación de un solo catastro.
d) Que también convendría revisar los procedimientos de sanción, acercándolos a un mayor respeto del debido proceso.
e) Que ha de complementarse la iniciativa con nuevos elementos para la determinación de los derechos de los lobbystas.
Finalmente, la señora Bitar expresó que el proyecto de ley es positivo, pues ha considerado las observaciones que se hicieran en su momento al anterior. Sin embargo, apuntó que las transformaciones culturales no pasan sólo por la dictación de leyes, sino que, más bien, por el convencimiento de las personas de actuar correctamente en las relaciones entre el mundo público y el privado, para lo cual es necesario fijar límites claros respecto de lo que será o no una gestión de lobby.
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A continuación, expuso el señor Max Cano en representación de Burson Marsteller, ICC Crisis, Imaginacción Consultores, y Hill & Knowlton Captiva, quien señaló que el proyecto de ley que hoy se debate es una suma excluyente de diversos proyectos, y que se inicia, a su juicio, desde algunas premisas negativas como las distorsiones en las decisiones de asuntos públicos; el concepto de interés individual como único objeto del lobby; la captura de la autoridad; asimetrías competitivas, y la exclusión de las gestiones de lobby de las desarrolladas por asociaciones gremiales, sindicatos, ONGs, corporaciones, fundaciones y colegios profesionales, entidades religiosas, juntas de vecinos y clubes deportivos que no sean sociedades anónimas. Sin perjuicio de lo expresado, valoró el nuevo concepto de habitualidad, el registro de lobbystas y el registro de audiencias.
Acerca del concepto de lobby, expresó que dicha actividad constituye una acción de gestión de intereses ante los organismos de la Administración del Estado y del Congreso Nacional, cuya finalidad es que los criterios de los particulares, individuales o colectivos, sean considerados por aquéllos en la toma de decisiones públicas. Afirmó que esta actividad es una manifestación de la garantía constitucional del derecho de petición.
Manifestó que es necesario legislar sobre la actividad del lobby para aumentar los niveles de transparencia en el intercambio de información entre públicos y privados, sin dejar de lado las autorregulaciones como los códigos de conducta y de ética, que hoy se aplican a las empresas de comunicación estratégica en Chile.
Respecto de los principios que deben guiar la legislación en estas materias, propuso tener presente lo siguiente:
a) Entrega de información clara y precisa.
b) Deber de informar al sujeto pasivo por qué se le requiere.
c) Prohibición de utilizar maliciosamente información privilegiada.
d) Prohibición (para los lobbystas) de obtener beneficios personales en las gestiones que realicen.
e) Prohibición de contribuir en campañas políticas.
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Finalmente, se escuchó al Vicepresidente de Chile Transparente, señor Edgardo Boeninger, cuya exposición transcribimos a continuación:
“Observaciones de Chile Transparente al nuevo proyecto de ley que regula el lobby (Boletín Nº 6189-06)
I. Antecedentes.
Como es de su conocimiento, y con motivo de la tramitación ante esa H. Corporación del texto de veto formulado por S.E. la Presidenta de la República al proyecto de ley de lobby, en sesión de fecha 10 de Septiembre de 2008 el H. Senado adoptó el acuerdo de suspender el despacho de dicha iniciativa, en atención a que el Poder Ejecutivo se comprometiera a presentar un nuevo proyecto de ley con el objeto de enmendar importantes errores de forma del proyecto y asimismo efectuar otras modificaciones de fondo a su contenido, los cuales no podrían ser corregidos a través del veto dada la especial regulación que rige a este último.
Con el propósito de contribuir al debate técnico-legislativo del “nuevo proyecto de ley que regula el lobby” (Boletín Nº 6189-06), el que se encuentra en tramitación en esta H. Corporación, mediante el presente documento, Chile Transparente, Capitulo Chileno de Transparencia Internacional, da a conocer sus observaciones y propuestas para su perfeccionamiento.
II. Observaciones de Chile Transparente.
1. Definición de lobby.
El artículo 2º, letra a), del nuevo proyecto define el lobby como “aquella gestión o actividad remunerada o habitual, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés individual, respecto de las decisiones que en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar las autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento”.
La nueva regulación, en comparación al texto aprobado por el Congreso Nacional en comisión mixta e incluso en contraste con el texto propuesto por S.E. la Presidenta de la República en el veto presidencial, restringe el concepto de lobby a la exclusiva representación de “intereses individuales”, suprimiendo toda referencia a la representación de intereses “institucionales” o “sectoriales”, y definiendo el interés individual como un “favor, utilidad, provecho, ganancia o beneficio, sea o no económico, de una persona, natural o jurídica, o de una entidad determinada” (artículo 2º, letra g).
Por su parte, el artículo 3º señala que las actividades de lobby estarán dirigidas, preferentemente, a obtener la alteración de un acto de la Administración del Estado o del Congreso Nacional (su creación, modificación o supresión).[1]
Atendida esta definición, el proyecto de ley presentado por el Ejecutivo entiende el lobby como aquella solicitud que formula una persona o entidad para que el sujeto pasivo de lobby, dentro del ámbito de sus funciones, realice un favor o genere una utilidad, provecho o ganancia o dé lugar a cualquier otro beneficio de carácter económico o no económico para él o para la persona que representa. Esta utilidad, provecho o ganancia se realizaría, preferentemente, a través de la creación, modificación o supresión de un acto administrativo o de una ley.
En ese contexto, en opinión de Chile Transparente, el nuevo proyecto que regula el lobby desnaturaliza el concepto que ha venido siendo utilizado por la legislación comparada y había sido adoptado durante la tramitación legislativa de esta materia, donde el lobby es entendido como una manifestación del derecho de petición (artículo 19 Nº 14 de la Constitución), por la cual una persona natural o jurídica representa sus intereses con el fin de influenciar la toma de decisiones del Estado, cualquiera sea el tipo de interés que se persiga.[2]
Sin embargo, la definición legal de interés individual, propuesta en el proyecto de ley, asimila el concepto de lobby con la solicitud a las autoridades públicas de “favores”, “provechos” o “ganancias” para una persona o asociación determinada. Con lo que asocia esta actividad con acciones que pueden ser fuente de faltas a la probidad o significar la comisión de delitos como el tráfico de influencias.
Lo anterior, se agrava cuando la definición establece como objetivo de la gestión de lobby la solicitud de un beneficio personal a partir de la alteración de un acto estatal, con lo cual debiera interpretarse que se encuentra excluida del lobby toda representación de intereses que no suponga un beneficio. De esta manera, se excluiría de la regulación del lobby toda solicitud fundada en motivaciones valóricas y propósitos institucionales, como es la defensa del medio ambiente, de los consumidores o de los derechos civiles, dado que mediante estas gestiones de representación de intereses no se pretende un favor, utilidad, provecho ni un beneficio individual sino que se persigue un interés general o el bien común.
De acuerdo a esta definición, por ejemplo, no constituirían lobby las reuniones que sostenga una organización sin fines de lucro (ONG) con distintos senadores, a través de las cuales aboga por la promoción de la transparencia o la protección del medioambiente, expresándoles sus observaciones sobre un determinado proyecto de ley y recomendándoles realizar ciertas modificaciones. Estas acciones, que de acuerdo a los parámetros internacionalmente aceptados constituyen un legítimo lobby, no quedarían reguladas por esta ley, dado que la acción de la ONG no tiene como finalidad que esta organización reciba un “beneficio no económico individual”, sino que se fundarían en el bien común o el interés general de la Nación. Cuestiones que, al tenor del proyecto de ley, no constituirían lobby, a pesar de estar dirigida a obtener una alteración de los actos estatales.
En igual sentido, la representación de intereses económicos sólo constituiría lobby en el evento de probarse que tiene por objeto obtener un favor, provecho, ganancia o beneficio, asunto difícil de acreditar ya que en innumerables casos sólo existe una relación indirecta entre los intereses económicos representados y los posibles beneficios que podría obtener quien realiza las acciones de lobby.
Una adecuada regulación del lobby no debe condicionar la calificación de esta conducta a la específica motivación o finalidad que sea perseguida por el lobbysta (buscar un beneficio, utilidad o provecho), toda vez que sujetaría la eficacia de la ley a criterios indeterminados y confusos, de muy difícil probanza[3]. Por el contrario, una adecuado concepto de lobby debe definir éste como cualquier acción realizada “con el fin de promover un interés particular de cualquier tipo, económico o de otra naturaleza”[4], siendo lobby aquella acción de representación de intereses que tiene por objeto la alteración de un acto estatal con independencia de si la causa o finalidad perseguida por el lobbysta es o no la búsqueda de un beneficio -económico o no económico- personal y, más aún, con independencia de si ésta es satisfecha o no.[5]
Sin embargo, en el evento de mantenerse la definición actual de lobby, esto es como “promover, defender o representar cualquier interés individual”, se requiere establecer un concepto amplio de interés individual, que sea congruente con la actividad de lobby y que transparente la toma de decisiones de la autoridad en relación a la legitima influencia que todo ciudadano tiene derecho a realizar. Consecuentemente, Chile Transparente propone la siguiente definición de “interés individual”
Artículo 2°, g) “Interés individual: Valores, propósitos institucionales o beneficios económicos de una persona, asociación o entidad determinada con relación a políticas, decisiones o actos específicos de la autoridad”.
2. Sujetos pasivos de lobby.
El proyecto señala en su artículo 2º, letra f), que se entiende por sujeto pasivo de lobby “a las autoridades, miembros, funcionarios y servidores de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento”.
Tal definición, en comparación al proyecto anterior, amplía el ámbito de aplicación de la ley incorporando una nueva categoría de sujeto pasivo de lobby llamado “miembro o servidor”, señalando que es “aquella persona que sin ser funcionario público, presta servicio en alguno de los organismos de la Administración del Estado, a un parlamentario o ante el Congreso Nacional”, entendiendo que también lo son las “personas que sin ser funcionarios públicos, prestan servicio a uno o más parlamentarios” (Artículo 2°, letra e). Estimamos que esta nueva definición constituye un avance que contribuye a definir adecuadamente los sujetos pasivos de lobby.
3. Criterio de Habitualidad.
Valoramos muy positivamente que el nuevo proyecto de ley reduzca el umbral de gestiones de lobby necesarias para incorporar a los lobbystas en los registros del lobby,[6] siguiendo la línea de lo aprobado en su oportunidad por la Cámara de Diputados respecto a esta materia.[7]
Sin embargo, dicho avance tendrá efectos muy limitados si se mantiene la condición de que las gestiones de lobby sólo se contabilizarán cuando recaigan “sobre la misma materia”.
Lo relevante para efectos de esta regulación es determinar si una persona o entidad realiza o no en forma habitual acciones de lobby. Exigir que para efectos de la habitualidad sólo se consideren las acciones de lobby que recaen sobre una misma materia dificultará la eficacia de esta norma y complejizará su aplicación práctica. Ya que es altamente probable que cada autoridad aplique criterios distintos al momento de registrar las reuniones que sostenga, haciendo extremadamente difícil determinar si cada una de estas gestiones corresponden o no a acciones de lobby “sobre la misma materia”. De hecho, en las distintas etapas del procedimiento administrativo las gestiones de interés pueden estar destinadas a la alteración de actos administrativos muy diferentes unos de otros, pero en los que el interés perseguido por el lobbysta es único.
Por lo tanto, Chile Transparente propone eliminar la expresión “sobre la misma materia” del artículo 2° letra b).
4. Actividades que no constituyen lobby.
El nuevo proyecto presentado por el Ejecutivo mantiene como actividades que no constituyen lobby “las actividades desarrolladas por los miembros de las directivas de asociaciones gremiales, organizaciones no gubernamentales, corporaciones, fundaciones y colegios profesionales” (artículo 4 letra m). Además amplía esta exclusión a las actividades realizadas por las organizaciones regidas por la Ley N° 19.418 (juntas de vecinos, organizaciones juveniles, organizaciones culturales, etc.); sindicados; cooperativas; organizaciones religiosas; comunidades y asociaciones indígenas; las asociaciones gremiales de pequeños empresarios, de microempresarios y las asociaciones gremiales artesanales; y los clubes deportivos que no sean sociedades anónimas, las organizaciones juveniles y las organizaciones culturales, sin fines de lucro (artículo 4º letra n).
Al respecto, consideramos que la exclusión a priori de determinadas organizaciones carece de todo fundamento, ya que el objetivo de una ley de lobby es trasparentar el ejercicio de una actividad que es legítima. Siendo la esencia de esta regulación la acción de lobby y no el sujeto que la realiza. Por lo tanto, si las acciones realizadas por una persona o entidad, no importando sus particulares características o finalidades, constituyen actividades de lobby entonces esas acciones deben estar reguladas bajo esta normativa. De hecho, esta exclusión sería contraria a la realidad política nacional, en la que el lobby es desarrollado principalmente por las organizaciones que precisamente son excluidas por el proyecto.[8]
En este sentido, constituye un significativo avance el hecho que este nuevo proyecto modifica la exclusión, propuesta en el texto del veto presidencia en el artículo 4º letra m), que no consideraba lobby las acciones de representación de intereses realizadas por los representantes legales, directores, gerentes y abogados institucionales de personas con fines de lucro. Este nuevo proyecto no incluye a estos actores dentro de las exclusiones establecidas en el artículo 4° letras m) y n), ratificando, correctamente, que estas personas son potenciales sujetos activos de lobby.
Sin perjuicio de lo anterior, mantener y profundizar la exclusión de las entidades propuesta en el artículo 4° letras m) y n) constituye un retroceso en materia de transparencia que debiese ser corregido durante la discusión legislativa. Lo anterior, máxime si se procura iniciar un cambio cultural que elimine la percepción de obscuridad e ilegitimidad que la ciudadanía mantiene sobre el lobby.
Se debe tener presente que la regulación propuesta por el veto presidencial, al menos, permitía incorporar como lobbystas a las entidades excluidas cuando éstas cumplían con un estándar objetivo, a saber, el criterio de habitualidad.[9] Sin embargo, el nuevo proyecto desecha esta alternativa estableciendo dos nuevos requisitos que, en opinión de Chile Transparente, generan importantes limitaciones a su aplicación:
a) Respecto a la exclusión contenida en la letra m) del artículo 4º, se señala que las gestiones desarrolladas por estas organizaciones no constituyen lobby, “salvo que gestionen intereses individuales”. Esta contra excepción establece una inconsistencia seria con la definición del lobby establecida en el artículo 2º, letra a). Pues al definir el lobby como “aquella actividad (…) que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés individual”, no resulta entendible afirmar posteriormente en el artículo 4º, letra m) que estas entidades no desarrollan actividades de lobby, esto es, no promueven, defienden ni representan intereses individuales, a menos, que gestionen intereses individuales.
b) Por su parte, el artículo 4º, letra n), establece que no constituye actividades de lobby la desarrollada por las entidades allí enumeradas, “siempre y cuando éstas se ajusten a las finalidades que hayan sido definidas por la ley que las regula o, que sean propias de su naturaleza, tratándose de aquellas organizaciones no reguladas por una ley”. Esta contra excepción resulta difícil de determinar en la práctica, ya que la forma en que el legislador circunscribe las finalidades de estos órganos es amplísima, al igual que la autodeterminación de finalidades de los grupos intermedios,[10] sujetando a criterios muy imprecisos la incorporación de estas entidades a la categoría de lobbystas.
Chile Transparente propone eliminar las exclusiones establecidas en el artículo 4º, letras m) y n), de manera de garantizar la igual aplicación de esta normativa entre todos los actores que realizan acciones de lobby. En el evento de que se decida mantener esta exclusión del artículo 4º, letras m) y n) resulta conveniente suprimir las contra excepciones señaladas, restableciendo el criterio de habitualidad como contra excepción común para ambas letras.
5. Sobre la exclusión como actividad de lobby de las asesorías a parlamentarios y funcionarios públicos:
Respecto de la letra j) del artículo 4°, en virtud de la cual se excluye como actividad de lobby a “las asesorías a los funcionarios públicos y parlamentarios realizadas por profesionales e investigadores de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga que no represente intereses económicos específicos; así como las invitaciones que dichas instituciones extiendan a cualquier funcionario de un órgano del Estado”, surgen las siguientes observaciones:
a) La norma amplía en demasía la citada exclusión al no distinguir entre asesorías técnicas y otros tipos de asesorías. Lo cual debiese modificarse en ese sentido.
b) El literal j), en su frase final excluye como actividad de lobby “las invitaciones que dichas instituciones extiendan a cualquier funcionario de un órgano del Estado”. Es menester advertir, no existe motivo para excluir a priori esta invitaciones ya que el sólo hecho de la invitación y su concurrencia en ningún caso constituye a dicha reunión en una gestión de lobby, sino el que en ella, fuera del contexto propio de una asesoría técnica o una discusión académica, se representen o no intereses particulares -tal como deriva del tenor de este mismo literal y en concordancia con el literal l) del mismo artículo.[11] Diferenciación que debiera confiarse al criterio del sujeto pasivo y su compromiso con la transparencia y no excluirse a priori.
Por ejemplo, la invitación y discusión de las implicancias de un proyecto de ley en el contexto de un seminario universitario no es, por sí misma, una gestión de lobby; en ella se exponen públicamente reflexiones académicas, no así intereses particulares, además de que al ser públicos, no necesitan transparentarse. Distinto es el caso tratándose, por ejemplo, de la invitación formulada por el directorio de la institución y cuyo objetivo es manifestar su interés en la aprobación, modificación o rechazo de un determinado proyecto de ley, sin perjuicio de los fundamentos técnicos para ello.
Por lo tanto, se propone la eliminación de la frase final del artículo 4 literal j).
6. Procedimiento de reclamo ante las Cortes de Apelaciones.
El artículo 7º del nuevo proyecto señala que: Los “afectados” por la calificación de habitualidad efectuada por el Consejo (o por la Comisión de Ética del Senado, de Conducta de la Cámara de Diputados, el Contraloría o el Banco Central), podrán reclamar fundadamente y sin ulterior recurso, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde tenga su domicilio el lobbysta. Del reclamo, se dará traslado a la autoridad que aplicó la sanción por un plazo de diez días para que evacue su informe.
Sobre el particular, la utilización de la voz “afectado” para referirse a la calificación como lobbysta de una persona o institución y su asimilación a la “aplicación de una sanción”, desconoce el carácter legítimo de la actividad de lobby y asimila la calificación de lobbysta a una categoría negativa o perjudicial.
En ese sentido, el artículo 7º confundiría la regulación del procedimiento de apelación o reclamación por la imposición de sanciones administrativas, ya regulado en el artículo 19[12] y en cual es necesaria la intervención de un tercero imparcial que asegure la bases de un debido proceso, con la regulación administrativa de un actividad legítima y cuyas consecuencias (la calificación de una persona natural o jurídica como lobbystas) no perjudican ni menoscaban a los sujetos que ejercen esta actividad.
Por tanto, debiera reemplazarse el término “afectado” por el de “calificado” que no implica menoscabo ni perjuicio alguno. De la misma manera, debiera reemplazarse la expresión “aplicó la sanción” por la de “realizó la calificación”.
7. De la obligación de informar las gestiones de lobby realizadas por los lobbystas.
El artículo 8º, inciso segundo, del proyecto en comento, establece la obligación de los lobbystas de informar trimestralmente a la autoridad encargada de llevar el registro, de los organismos ante los cuales hayan desarrollado gestiones de lobby, las materias en las que hayan intervenido, y los objetivos de cada una de las gestiones realizadas.
Al respecto, se recomienda que se incluya entre estos datos, la individualización completa de la persona natural o jurídica cuyos intereses se busca gestionar, tal como lo establece el artículo 13 al regular la solicitud de las audiencias de los lobbystas con los sujetos pasivos.[13]
Esta modificación permitiría contrastar los datos publicados por los sujetos pasivos de lobby y los lobbystas, fortaleciendo los mecanismos de fiscalización ciudadana y, por lo demás, es consustancial al sentido de esta regulación, cual es, transparentar la legítima representación de intereses.
8. De la regulación de la solicitud de audiencia con la que deberán cumplir los lobbystas para acceder a los sujetos pasivos de lobby y su ámbito de extensión.
En esta materia, el artículo 13 del nuevo proyecto restringe el número de autoridades respecto de las cuales los lobbystas deberán realizar una solicitud formal de audiencia[14], señalando que serán sólo respecto de las autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento. Siendo esta disposición un mecanismo para transparentar y cumplir con el registro del que hace alusión el artículo 15 del proyecto, se propone extender este deber a todas las audiencias o reuniones que se soliciten los lobbystas con a las autoridades, miembros, funcionarios o servidores enumerados en el artículo 15, tal como lo señalaba el texto aprobado por la Cámara de Diputados durante la tramitación del veto presidencial.[15]
9. De la obligación del sujeto pasivo de registrar las gestiones de lobby.
El artículo 15, inciso tercero, del nuevo proyecto conoce de positivos avances en comparación al proyecto anterior al extender la obligación de los sujetos pasivos a no sólo registrar las audiencias y reuniones solicitadas por los lobbystas, sino también a registrar aquellas que soliciten las organizaciones señaladas en la letra m) del artículo 4°; los sindicatos; los representantes legales, directores, gerentes y abogados de las personas jurídicas que persigan fines de lucro, y con las personas naturales que manifiestamente ejerzan gestiones de lobby. De esta manera, sin perjuicio de las críticas a la exclusión a priori anteriormente expuestas, se establece un mecanismo para transparentar los intereses que estas personas y entidades representan, comúnmente, ante las autoridades y funcionarios del Estado.
No obstante lo anterior, para el cumplimiento de este objetivo resulta necesario incorporar las siguientes modificaciones a este artículo:
a) Ampliar los medios o formas de comunicación o contacto que los sujetos pasivos se encuentran obligados a registrar, agregando a las actuales “solicitudes de audiencias y reuniones” de las que habla el artículo 15, otros medios orales, escritos o electrónicos, con lo que se ajustaría la ley a la realidad comunicacional actual.[16] Por ello, Chile Transparente propone se modifique el artículo en revisión, en sus incisos primero y tercero, agregando a continuación de la referencia a la solicitud de audiencia o reuniones, una referencia a “otros contactos o comunicaciones que contengan un gestión de lobby”.
b) Respecto de la información que deberá contener el registro del artículo 15 (tanto de lobbystas como no lobbystas), Chile Transparente propone se agregue a los datos ya señalados en este artículo (“indicación del lugar y fecha de su realización, así como la individualización de los asistentes y la materia específica tratada”), la individualización de la persona natural o jurídica que es representada por el lobbysta y los intereses que le fueron presentados, pues sólo así se dará lugar al conocimiento público de éstos.
10. De la extensión de los sujetos obligados al registro de sus contactos.
Se recomienda incorporar un nuevo literal n) al artículo 15 que replique la norma contenida en la letra m) del artículo 16 del proyecto aprobado por el Congreso Nacional (previo a las observaciones de S.E. la Presidenta de la República -Boletín 3407-07), obligando a los sujetos pasivos de lobby a registrar las gestiones de lobby de las que fueran objeto en las embajadas y consulados y también con ocasión de viajes en comisión de servicio dentro y fuera del país.[17]
11. Sobre el régimen de sanciones de los sujetos pasivos de lobby.
El artículo 20 del proyecto señala que las sanciones a los sujetos pasivos de lobby por la infracción a las normas de esta ley se regirán por las normas de sus respectivos estatutos.
Sobre el particular, y producto de que los respectivos estatutos no tienen referencia alguna a las actividades de lobby, la norma, a menos que se realicen los respectivos cambios normativos o elaboren complejas interpretaciones, será ineficaz por no existir mecanismo sancionatorio alguno.
Por tanto, a fin de corregir este problema, se propone se establezca como sanción común para todo sujeto pasivo, la censura. La cual, al tenor de lo establecido en el artículo 122 de la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, “consiste en la reprensión por escrito que se hace al funcionario, de la cual se dejará constancia en su hoja de vida”. Agregando que el Consejo y las respectivas comisiones mantendrán en sus sitios Web un registro con la nomina de los sujetos sancionados.
En opinión de Chile Transparente la sanción propuesta adquiere una dimensión moral que exigirá el compromiso de las autoridades con la publicidad y transparencia que es necesaria para mantener la credibilidad pública de éstas.
III. Conclusión
De acuerdo a lo expuesto con anterioridad, el nuevo “proyecto de ley que regula el lobby” (Boletín Nº 6.189-06) presenta importantes avances en comparación con las iniciativas legales anteriores.
Sin embargo, tal como se desprende de las observaciones anteriormente planteadas, existen aspectos esenciales del proyecto de ley que requieren ser perfeccionados a fin de contar con una adecuada legislación en esta materia. Dada la complejidad de las materias que requieren perfeccionamiento, consideramos muy difícil que ello sea posible de materializar en el breve plazo que establece el trámite de suma urgencia, con la cual ha ingresado este proyecto de ley. Es por ello, que sería recomendable una discusión en profundidad de las implicancias de este proyecto, en un contexto de tiempo razonable que permita su necesario perfeccionamiento.”.
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VI. ACUERDOS
Concluidas las exposiciones precedentes y puesta en votación la idea de legislar respecto de este proyecto de ley, resultó aprobada unánimemente por los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Núñez, Orpis, Pérez Varela y Sabag.
No obstante lo anterior, la misma unanimidad acordó hacer constar en este informe su disposición a que, en la discusión particular a que habrá de someterse esta iniciativa, planteará indicaciones, especialmente, para precisar conceptos tales como interés individual; los alcances y obligaciones que establece el proyecto en materias como el registro de audiencias, y determinar quiénes deben ser sujetos activos de lobby.
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En consecuencia y con el mérito de la relación precedente, esta Comisión tiene a honra proponer a la Sala la aprobación de este proyecto en general, en los mismos términos consignados en el mensaje. Su texto es el siguiente:
PROYECTO DE LEY
“TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Esta ley regula la actividad de lobby y establece normas destinadas a fortalecer la transparencia en las relaciones con el Estado.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Lobby: es aquella gestión o actividad remunerada o habitual, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés individual, respecto de las decisiones que en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar las autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento.
No constituyen lobby aquellas actividades y/o gestiones a las que se refiere el artículo 4° de la presente ley.
b) Habitualidad: es la realización de más de cuatro gestiones de lobby efectuadas en el período de un mes o más de siete en un trimestre, sobre una misma materia, ante una o más autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento.
c) Lobbysta: La persona natural o jurídica, chilena o extranjera, que estando inscrita en el registro a que se refiere la letra d) del presente articulo, realiza lobby en los términos definidos en la letra a) precedente.
d) Registro de lobbystas: es el registro de carácter público, en el cual deben inscribirse todas las personas que realicen actividades de lobby.
e) Miembros o Servidores: aquellas personas que sin ser funcionarios públicos, prestan servicio en alguno de los organismos de la Administración del Estado o ante el Congreso Nacional.
Se entenderá que también son miembros o servidores del Congreso Nacional, las personas que sin ser funcionarios públicos, prestan servicio a uno o más parlamentarios.
f) Sujeto pasivo del lobby: se entiende por tal a las autoridades, miembros, funcionarios y servidores de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento.
g) Interés individual: favor, utilidad, provecho, ganancia o beneficio, sea o no económico, de una persona, natural o jurídica, o de una entidad determinada.
Artículo 3º.- Las actividades de lobby estarán dirigidas, preferentemente, a obtener las siguientes decisiones:
a) La elaboración, dictación, modificación, derogación o rechazo de actos administrativos y de los documentos o decisiones que les sirven de fundamento, de resoluciones, decretos, proyectos de ley, leyes, políticas públicas, programas o políticas del Gobierno y de los órganos de la Administración del Estado.
b) La elaboración, tramitación, aprobación, modificación, derogación o rechazo de proyectos de ley, acuerdos, comunicaciones, declaraciones o decisiones del Congreso Nacional o sus miembros, incluidas las comisiones permanentes y /o especiales de cada una de sus cámaras, así como de sus comisiones mixtas y la Biblioteca del Congreso Nacional.
c) La celebración, modificación o terminación a cualquier título, de los actos y contratos que realicen los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional y que sean necesarios para su funcionamiento.
Artículo 4°.- No obstante lo señalado en el artículo precedente, no constituyen actividades de lobby, las siguientes:
a) Toda expresión realizada por discursos, artículos, publicaciones o de cualquier otra forma destinada al público en general, o difundido a través de cualquier medio de comunicación.
b) Toda expresión realizada por cualquier medio, destinada a difundir una información a la ciudadanía.
c) Las manifestaciones realizadas con ocasión de una reunión o asamblea de carácter público.
d) Toda declaración, actuación o comunicación hecha por autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos de la Administración Estado o del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento, en el ejercicio de sus funciones y en el marco de actuaciones oficiales.
e) Las declaraciones o comunicaciones realizadas por el directamente afectado o por sus representantes en el marco de un procedimiento o investigación administrativos.
f) Toda petición, verbal o escrita, realizada para conocer el estado de tramitación de un determinado procedimiento administrativo.
g) La información entregada a una autoridad pública, quien la ha solicitado expresamente para efectos de realizar una actividad o adoptar una decisión, dentro del ámbito de su competencia.
h) Las presentaciones escritas agregadas a un expediente o intervenciones orales registradas en audiencia pública en un procedimiento administrativo que admita la participación de los interesados o de terceros.
i) Las presentaciones hechas por una persona, su cónyuge o pariente hasta el tercer grado por consanguinidad y segundo de afinidad en la línea recta y hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad en la colateral, con el fin de obtener beneficios de carácter social, como los previsionales, de salud o de empleo, siempre que no se solicite la adopción, modificación o derogación de normas legales o reglamentarias.
j) Las asesorías a los funcionarios públicos y parlamentarios realizadas por profesionales e investigadores de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga que no represente intereses económicos específicos; así como las invitaciones que dichas instituciones extiendan a cualquier funcionario de un órgano del Estado.
k) Las declaraciones efectuadas o las informaciones entregadas, de cualquier tipo, ante una Comisión del Congreso Nacional, sean estas permanentes, especiales o mixtas, así como la presencia y participación verbal o escrita en alguna de ellas de profesionales de las entidades señaladas en la letra precedente, lo que, sin embargo, deberá ser registrado por dichas Comisiones.
l) Las invitaciones por parte de funcionarios del Estado y de parlamentarios para participar en reuniones de carácter técnico a profesionales de las entidades señaladas en la letra j).
m) Las actividades desarrolladas por los miembros de las directivas de asociaciones gremiales, organizaciones no gubernamentales, corporaciones, fundaciones y colegios profesionales, salvo que gestionen intereses individuales.
n) Las actividades realizadas por las siguientes organizaciones siempre y cuando éstas se ajusten a las finalidades que hayan sido definidas por la ley que las regula o, que sean propias de su naturaleza, tratándose de aquellas organizaciones no reguladas por una ley:
(1) Las Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias regidas por la ley N° 19.418;
(2) Los sindicatos;
(3) Las cooperativas reguladas por la Ley General de Cooperativas;
(4) Las organizaciones reguladas por la ley N° 19.638, que establece normas sobre la constitución jurídica de las Iglesias y organizaciones religiosas;
(5) Las comunidades y asociaciones indígenas reguladas por la ley N° 19.253, que establece normas sobre proteccion, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena;
(6) Las asociaciones gremiales de pequeños empresarios, de microempresarios y las asociaciones gremiales artesanales, y
(7) Los clubes deportivos que no sean sociedades anónimas, las organizaciones juveniles y las organizaciones culturales, sin fines de lucro.
TITULO II
De los Registros Públicos y de las obligaciones y prohibiciones aplicables a los lobbystas
Párrafo 1º
De los Registros Públicos
Artículo 5º.- Toda persona natural o jurídica, chilena o extranjera, previa y debidamente inscrita en los registros que establece la presente ley, podrá ejercer como lobbysta, quedando sujeta al sistema de derechos y obligaciones contemplado por ésta.
Artículo 6º.- Créanse los registros públicos de Lobbystas que se indican en el artículo siguiente, en los cuales deberán inscribirse, previamente y de manera obligatoria, todas aquellas personas que ejerzan gestiones de lobby.
El no cumplimiento del deber establecido en el inciso anterior será causal suficiente para impedir el ejercicio del lobby, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 22 de la presente ley.
La información contenida en los registros será pública y cualquier persona podrá acceder a ella.
Artículo 7°.- Existirán los siguientes registros públicos de lobbystas:
a) Un Registro Público, a cargo del Consejo para la Transparencia, en el que deberán inscribirse las personas que desarrollen gestiones de lobby ante las autoridades, miembros, funcionarios y servidores de los órganos de la Administración del Estado, hasta el nivel que determine el reglamento.
El Consejo para la Transparencia, de oficio o a petición de parte, podrá calificar la habitualidad de las gestiones de lobby y podrá ordenar la inscripción de los lobbystas en los respectivos registros en caso de constatar dicha habitualidad.
Los afectados por la calificación de habitualidad efectuada por el Consejo, podrán reclamar fundadamente y sin ulterior recurso, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde tenga su domicilio el lobbysta. Del reclamo, se dará traslado a la autoridad que aplicó la sanción por un plazo de diez días para que evacue su informe. Con el informe, o en su rebeldía, la Corte ordenará traer los autos en relación.
El recurso gozará de preferencia para su vista y no procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el número 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el Consejo podrá ordenar la eliminación desde el Registro al lobbysta que lo solicite, siempre y cuando éste, mediante declaración jurada, señale que no ha desarrollado acciones de lobby por un periodo ininterrumpido de, a los menos, seis meses.
b) Dos registros públicos, uno de ellos a cargo de la Comisión de Ética del Senado y otro a cargo de la Comisión de Conducta de la Cámara de Diputados, en los que deberán inscribirse quienes desarrollen actividades de lobby ante las autoridades, miembros, funcionarios o servidores públicos del Congreso Nacional.
Las Comisiones indicadas, de oficio o a petición de parte, podrán calificar la habitualidad de las gestiones de lobby y podrán ordenar la inscripción de los lobbystas en los respectivos registros en caso de constatar dicha habitualidad.
Los afectados por la calificación de habitualidad efectuada por las Comisiones, podrán interponer el reclamo a que se refiere la letra a) precedente, el que se regirá por las normas allí establecidas.
Asimismo, las Comisiones podrán ordenar la eliminación desde el Registro al lobbysta que lo solicite, siempre y cuando éste, mediante declaración jurada, señale que no ha desarrollado acciones de lobby por un período ininterrumpido de, a los menos, seis meses.
c) El Registro a cargo de la Contraloría General de la República, en el que deberán inscribirse las personas que desarrollen gestiones de lobby ante las autoridades, miembros, funcionarios y servidores del organismo contralor, hasta el nivel que determine el reglamento.
La Contraloría, de oficio o a petición de parte, podrá calificar la habitualidad de las gestiones de lobby y podrá ordenar la inscripción de los lobbystas en los respectivos registros en caso de constatar dicha habitualidad.
Los afectados por la calificación de habitualidad efectuada por la Contraloría, podrán interponer el reclamo a que se refiere la letra a) precedente, el que se regirá por las normas allí establecidas.
Asimismo, el órgano contralor podrá ordena la eliminación desde el Registro al lobbysta que lo solicite, siempre y cuando éste, mediante declaración jurada, señale que no ha desarrollado acciones de lobby por un período ininterrumpido de, a los menos, seis meses.
d) El Registro a cargo del Banco Central, en el que deberán inscribirse las personas que desarrollen gestiones de lobby ante las autoridades, miembros, funcionarios y servidores del referido organismo, hasta el nivel que determine el reglamento.
El Banco Central, de oficio o a petición de parte, podrá calificar la habitualidad de las gestiones de lobby y podrá ordenar la inscripción de los lobbystas en los respectivos registros en caso de constatar dicha habitualidad.
Los afectados por la calificación de habitualidad efectuada por el Banco Central, podrán interponer el reclamo a que se refiere la letra a) precedente, el que se regirá por las normas allí establecidas.
Asimismo, el Banco Central podrá ordena la eliminación desde el Registro al lobbysta que lo solicite, siempre y cuando éste, mediante declaración jurada, señale que no ha desarrollado acciones de lobby por un período ininterrumpido de, a los menos, seis meses.
Todos los registros referidos en los literales de este artículo, quedarán comunicados entre sí, de modo que automáticamente el contenido de esa información quede asentado en todos ellos.
El o los reglamentos establecerán los requisitos, exigencias, procedimientos, plazos, antecedentes e informaciones requeridas para poder inscribirse en los Registros Públicos de Lobbystas, así como la forma y la periodicidad de actualización y los demás aspectos que sean necesarios para el funcionamiento de dichos registros.
El reglamento que regule el Registro a cargo del Consejo para la Transparencia será aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia. El reglamento que regule los registros a que se refiere la letra b), será, para cada Cámara, el que apruebe la Sala de cada una de ellas, a proposición de la Comisión de Ética o de la Comisión de Conducta, según corresponda. Los reglamentos que regulen los Registros a cargo de la Contraloría General de la República y del Banco Central, serán aprobados mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda.
Párrafo 2º
De las obligaciones y prohibiciones aplicables a los lobbystas
Artículo 8º.- Todo aquel que se desempeñe como lobbysta estará obligado a informar trimestralmente, por escrito o por medios electrónicos, y bajo juramento a la autoridad encargada de llevar el Registro, sobre cualquier cambio o modificación respecto de la información que exija el Registro, tales como, cambios de propiedad, incorporación de nuevos socios y empleados y aumentos de capital social.
Dentro del mismo plazo y forma deberán también informar sobre las autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los organismos ante los cuales hayan desarrollado gestiones de lobby, las materias en las que hayan intervenido, y los objetivos de cada una de las gestiones realizadas.
Artículo 9°.- No obstante las obligaciones establecidas en el artículo anterior, la autoridad competente podrá requerir, en cualquier momento, y por resolución fundada, informaciones o antecedentes adicionales relativos a gestiones determinadas.
Ningún lobbysta estará obligado a suministrar información confidencial o estratégica, propia o de sus representados. Con todo, deberá precisar el objetivo de las gestiones realizadas.
Artículo 10.- Los lobbystas, que ejerzan remuneradamente su actividad, no podrán contribuir al financiamiento de partidos políticos, campañas electorales ni campañas internas de partidos políticos, pactos o coaliciones de partidos.
Artículo 11.- No podrán ejercer la actividad de lobbysta:
a) Las autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos estatales, y las autoridades unipersonales de los partidos políticos, durante el ejercicio de sus funciones.
b) Los sancionados con la cancelación de su inscripción en el registro público de lobbystas, en cualquier tiempo.
Asimismo, las siguientes personas no podrán ejercer la actividad de lobbysta hasta después de dos años de haber cesado en sus cargos:
1) En la Administración del Estado: los Ministros, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores y los demás funcionarios que la ley define como de exclusiva confianza del Presidente de la República.
2) En el Poder Legislativo: los Diputados y Senadores, los Secretarios Generales, Prosecretarios y Abogados Secretarios de Comisiones de ambas Cámaras.
3) En el Poder Judicial:
Los Ministros, Fiscales Judiciales y Secretarios de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones.
4) En el Ministerio Público: el Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales.
5) En el Tribunal Constitucional: los ministros y el Secretario del Tribunal.
6) En la justicia electoral: los ministros y el Secretario del Tribunal Calificador de Elecciones y los miembros titulares y suplentes y los Secretarios Relatores de los Tribunales Regionales Electorales.
7) En la Contraloría General de la República: el Contralor; el Subcontralor; los Jefes de División, y los Contralores Regionales.
8) En el Banco Central: los Consejeros, inclusos el Presidente y el Vicepresidente del Banco; el Gerente General; el Fiscal, y el Revisor General.
9) En el Gobierno y Administración Interior del Estado: los consejeros regionales, los alcaldes y los concejales.
10) Los directivos de los demás órganos del Estado cuyo nombramiento o remoción corresponda al Presidente de la República con acuerdo del Senado.
Artículo 12.- Todo lobbysta estará obligado a indicar la naturaleza de sus actividades ante la autoridad, miembro, funcionario o servidor de los órganos de la Administración del estado o del Congreso Nacional, ante la cual ejercen la respectiva gestión de lobby.
Al lobbysta le estará prohibido el uso de denominaciones, símbolos, logotipos, títulos o expresiones que induzcan a error respecto de su verdadera identidad, representación o intereses, o le otorguen una pertenencia o membresía de la que carece.
Artículo 13.- La solicitud de audiencia realizada por un lobbysta a una autoridad, miembro, funcionario o servidor de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento, deberá contener, a lo menos, los siguientes antecedentes:
a) La individualización completa del solicitante y, si fuere persona jurídica, la de su representante legal.
b) La individualización completa de la persona natural o jurídica cuyos intereses se busca gestionar.
c) La materia que se tratará en la audiencia.
Artículo 14.- Los datos, informaciones o antecedentes que se entreguen a las autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento, para respaldar una actividad de lobby, deberán identificar claramente su origen y autoría.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal que le corresponda, el lobbysta que entregare a las personas mencionadas en el inciso precedente datos, informaciones o antecedentes falsos o engañosos, será sancionado en la forma dispuesta en la letra d) del artículo 18 de esta ley.
TITULO III
Del registro de las audiencias y reuniones
Artículo 15.- Las siguientes autoridades, miembros, funcionarios y servidores, hasta el nivel que determine el reglamento, cuando ello corresponda, deberán registrar, de conformidad a éste, las audiencias y reuniones que soliciten los lobbystas, especialmente en lo relativo a la indicación del lugar y fecha de su realización, así como la individualización de los asistentes y la materia específica tratada.
a) En la Administración Central: los ministros y sus asesores y los subsecretarios, los jefes de servicios, los embajadores, los jefes de división o departamento de un ministerio o servicio público y los consejeros del Consejo de Defensa del Estado.
Los Ministros del Interior, de Defensa y de Relaciones Exteriores, y los subsecretarios de dichos ministerios, podrán exceptuarse, fundadamente, de la obligación de registro cuando se encuentre comprometido el interés general de la Nación o la seguridad nacional.
b) En la Administración Regional, Provincial y Comunal: los intendentes, los gobernadores provinciales, los secretarios regionales ministeriales, los consejeros regionales, los alcaldes y los concejales.
c) En la Contraloría General de la República: el Contralor General, el Subcontralor, los jefes de división y los contralores regionales.
d) En el Banco Central: el Presidente, el Vicepresidente, los consejeros, el Gerente General, el Fiscal y el Revisor General.
e) En las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública: los oficiales generales y superiores y los niveles jerárquicos equivalentes en las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, quienes podrán exceptuarse, fundadamente, de la obligación de registro cuando se encuentre comprometido el interés general de la Nación o la seguridad nacional.
f) En las empresas públicas creadas por ley o en las cuales el Estado o sus organismos tengan participación: el Presidente del Directorio, los miembros del directorio y el Gerente General.
g) En el Congreso Nacional: los diputados y senadores, los asesores permanentes de los parlamentarios y los abogados secretarios de Comisión.
h) En el Poder Judicial: los ministros, los fiscales judiciales y secretarios de la Corte Suprema y de las cortes de apelaciones.
i) En el Ministerio Público: el Fiscal Nacional y los fiscales regionales.
j) En el Tribunal Constitucional: los ministros y el Secretario.
k) En la Justicia Electoral: los ministros y el Secretario del Tribunal Calificador de Elecciones y los ministros titulares y suplentes y los secretarios relatores de los tribunales electorales regionales.
l) Los directivos de los demás órganos del Estado cuyo nombramiento o remoción corresponda al Presidente de la República con acuerdo del Senado.
m) En las embajadas y consulados chilenos, los jefes de la misión diplomática y consular, o quienes los subroguen.
La información contenida en el registro a que se refiere el inciso primero será siempre pública y actualizada en conformidad al reglamento. Dicha información deberá ser publicada en el sitio electrónico que al efecto lleve el Consejo para la Transparencia, o en los sitios que administre la Cámara de Diputados o el Senado, según sea el caso, debiendo asegurarse siempre un fácil y expedito acceso a los mismos.
Igualmente, deberán registrar, de conformidad al respectivo reglamento y a las excepciones mencionadas en las letras a) y e) del inciso primero, las audiencias y reuniones solicitadas por las organizaciones señaladas en la letra m) del artículo 4°; por los sindicatos; por los representantes legales, directores, gerentes y abogados de las personas jurídicas que persigan fines de lucro, y por las personas naturales que manifiestamente ejerzan gestiones de lobby. En el registro deberá mencionarse, al menos, la indicación del lugar y fecha de su realización, así como a la individualización de los asistentes y la materia específica tratada.
Las autoridades, miembros, funcionarios y servidores a que se refiere este artículo y hasta el nivel que determine el reglamento, deberán mantener igualdad de trato respecto de las personas, organizaciones y entidades, que soliciten audiencias sobre una misma materia.
TITULO IV
De las sanciones
Párrafo 1º
De las sanciones administrativas a lobbystas y procedimiento para su aplicación
Artículo 16.- Las autoridades encargadas del control y fiscalización de quienes ejerzan actividades de lobby, serán, según corresponda, el Consejo para la Transparencia, las comisiones a que se refiere la letra b) del artículo 7° de esta ley, la Contraloría General de la República, o el Banco Central.
A cada una de las autoridades previamente individualizadas les corresponderá, ya sea de oficio o a petición de parte, investigar y sancionar a quienes desempeñen actividades de lobby, dentro de su ámbito de competencia, con infracción a la presente ley.
El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de esta ley será sancionado por la autoridad señalada en el inciso primero, según corresponda, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales de los Tribunales de Justicia y del Ministerio Público.
Artículo 17.- La aplicación de cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 18, deberá fundarse en un procedimiento justo y racional, el que se iniciará, de oficio o a petición de parte, con la formulación precisa de los cargos respectivos, los cuales deberán contener una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de la infracción así como la norma eventualmente infringida. Los cargos deberán ser notificados al afectado por carta certificada al domicilio que tenga registrado en alguno de los Registros Públicos de Lobbystas. El plazo para presentar descargos se extenderá por diez días hábiles desde la notificación.
Con la respuesta del afectado, la autoridad fiscalizadora podrá resolver de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad. En caso contrario, abrirá un término probatorio de hasta cinco días.
La resolución definitiva deberá ser fundada y se dictará dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.
En todo lo no regulado precedentemente, se aplicarán de forma supletoria las normas contempladas en le ley número 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Artículo 18.- La autoridad competente podrá aplicar algunas de las siguientes sanciones, atendida la gravedad de la falta:
a) Amonestación escrita.
b) Multa de hasta ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal.
c) Suspensión del Registro Público, hasta por tres años.
d) Eliminación del Registro. La eliminación en alguno de los registros acarrea la eliminación automática en los demás y la prohibición definitiva para ejercer acciones de lobby.
Artículo 19.- De las sanciones que aplique la autoridad competente, y luego de rechazada la impugnación administrativa de conformidad al procedimiento del artículo 17, podrá reclamarse fundadamente y sin ulterior recurso, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde tenga su domicilio el lobbysta. Del reclamo, se dará traslado a la autoridad que aplicó la sanción por un plazo de diez días para que evacue su informe. Con el informe, o en su rebeldía, la Corte ordenará traer los autos en relación.
El recurso gozará de preferencia para su vista y no procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el número 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Párrafo 2º
De las sanciones aplicables a los funcionarios
Artículo 20.- Las infracciones a esta ley cometidas por autoridades, miembros o funcionarios de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, con excepción de los diputados y senadores, se regirán por las normas de sus respectivos estatutos.
A los servidores públicos se les aplicarán los estatutos que rigen para los funcionarios del organismo público al cual prestan sus servicios.
En el caso de los parlamentarios, la respectiva Cámara determinará la forma, procedimiento y régimen de sanciones que sean procedentes.
Artículo 21.- Si durante el curso de la investigación o sumario administrativos, el investigador o fiscal, según corresponda, conoce de acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de delitos, estará obligado a hacer la denuncia respectiva al Ministerio Público.
Párrafo 3°
De las sanciones por ejercicio ilegal de la actividad de lobby
Artículo 22.- El que ejerciere la actividad de lobby sin cumplir con la obligación de inscribirse en los registros establecidos en esta ley o la continúe desarrollando una vez eliminado de aquéllos, será sancionado con multa de ciento cincuenta a trescientas unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, las multas se elevarán de doscientos cincuenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. Todas las multas serán a beneficio fiscal.
De las sanciones aplicables en el presente artículo, podrá reclamarse de conformidad a lo establecido en los artículos 17 y 19 de la presente ley.
TITULO V
Disposiciones varias
Artículo 23.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dictará el o los reglamentos de la presente ley.
El o los reglamentos a que aluden la letra f) del artículo 2º, y el artículo 15, en el caso del Congreso Nacional, será, para cada Cámara, el que apruebe la Sala de cada una de ellas, a proposición de la Comisión de Ética o de la Comisión de Conducta, según corresponda.
Artículo 24.- Las resoluciones dictadas en virtud de la presente ley por el Consejo para la Transparencia, la Comisión de Ética del Senado y la Comisión de Conducta de la Cámara de Diputados, serán públicas.
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- El mayor costo que signifique la aplicación de la presente ley, durante el año 2008, se financiará con cargo al presupuesto vigente de las instituciones respectivas, pudiendo al efecto realizarse transferencias y reasignaciones.
Artículo segundo.- La presente ley entrará en vigencia ocho meses después de su publicación en el Diario Oficial.”.
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Acordado en sesiones celebradas los días 11 de noviembre de 2008, con asistencia de los Honorables Senadores señores Calos Bianchi (Presidente), Ricardo Núñez, Jaime Orpis y Hosain Sabag; 2 de diciembre de 2008, con asistencia de los Honorables Senadores señores Carlos Bianchi (Presidente), Jaime Orpis, Víctor Pérez Varela y Hosain Sabag; 9 de diciembre de 2008, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ricardo Núñez (Presidente Accidental), Jovino Novoa (señor Pérez Varela) y Jaime Orpis, y 16 de diciembre de 2008, con asistencia de los Honorables Senadores señores Carlos Bianchi (Presidente), Ricardo Núñez, Jaime Orpis, Víctor Pérez Varela y Hosain Sabag.
Sala de la Comisión, a 30 de diciembre de 2008.
Mario Tapia Guerrero
Secretario de la Comisión
RESUMEN EJECUTIVO
INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE LA ACTIVIDAD DE LOBBY
(BOLETÍN Nº 6.189-06)
I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Fortalecer la transparencia en la gestión de los asuntos públicos; y reconocer y regular el lobby como una actividad de promoción, defensa o representación de intereses respecto de las decisiones que, en el ejercicio de sus respectivas funciones, adopten la Administración del Estado y el Congreso Nacional.
II.ACUERDOS: Aprobar en general esta iniciativa. Unanimidad 5x0.
III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN:
Consta de 24 artículos permanentes y 2 disposiciones transitorias.
IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL:
Prevenimos que los artículos 7°; 16; 17; 18; 19 y 22, de aprobarse, deben serlo con rango de ley orgánica constitucional pues inciden en materias vinculadas con las atribuciones del Banco Central, de la Contraloría General de la República y de los Tribunales de Justicia.
V.URGENCIA: No tiene.
VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. la señora Presidenta de la República.
VII.TRAMITE CONSTITUCIONAL: Primer trámite.
VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: No tiene.
IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 5 de noviembre de 2008.
X.TRAMITE REGLAMENTARIO: Discusión en general.
XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:
1. Constitución Política.
2. Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
3. Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.
4. Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.
5. Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
6. Ley que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Valparaíso, 30 de diciembre de 2008.
MARIO TAPIA GUERRERO
Secretario de Comisiones
Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 06 de enero, 2009. Oficio
?Valparaíso, 6 de enero de 2009.
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA
SR. URBANO MARIN V.
PRESENTE.
Mediante oficio de fecha 4 de octubre de 2004, el señor Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Honorable Cámara de Diputados, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución Política, solicitó de esa Excma. Corte un pronunciamiento acerca del artículo 25 de un proyecto de ley, Boletín N° 3.407-07, que establecía regulaciones sobre el lobby.
La norma consultada disponía que “De las sanciones que aplique la autoridad competente, podrá reclamarse dentro del plazo de treinta días ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde tenga su domicilio el lobbysta. Del reclamo deberá darse traslado a la autoridad que aplicó la sanción, la que tendrá un plazo de quince días para aportar los antecedentes del caso y fundamentar su decisión. Evacuado el traslado o declarada la rebeldía, se dictará sentencia dentro del plazo de quince días.”.
En su respuesta, en lo pertinente a este oficio, esa Excma. Corte expresó que siendo el lobby una actividad que consiste en la promoción, defensa o representación de personas o entidades con el objeto de “influir en las decisiones” que adopte la Administración o el Congreso, no resulta atendible que el Poder Judicial deba involucrarse en actuaciones cuyo propósito es el de influir en las decisiones de otras autoridades, razón por la cual informó desfavorablemente la norma propuesta.
Agregó en esa oportunidad que otros señores Ministros estuvieron por informar favorablemente este asunto, habida consideración de la facultad de los colegisladores de regular determinados asuntos mediante ley. Además, en la especie, la norma consultada se refería a un asunto de naturaleza contencioso administrativo, de manera que corresponde a la ley determinar el tribunal llamado a conocer de otro ulterior reclamo.
En la etapa final de despacho del proyecto señalado, el Ejecutivo optó por enviar al Congreso una nueva proposición de ley, pues, en su opinión, durante el debate en las Cámaras se habían generado aportes de gran relevancia que podrían mejorar la iniciativa anterior más allá del texto original y su posterior tramitación, incluido el veto.
Del modo dicho, por mensaje de 28 de octubre de 2008, S.E. la señora Presidenta de la República remitió al Senado y éste a esta Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, en primer trámite constitucional, un nuevo texto sobre el lobby que recoge la normativa contenida en el anterior complementada con los aportes y nuevos elementos surgidos durante el debate parlamentario.
El nuevo proyecto de ley, que en copia acompaño, contiene tres disposiciones que deben ser objeto de un pronunciamiento por esa Excma. Corte.
La primera, el artículo 7°, que establece un recurso de reclamación ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, en contra de la resolución de la autoridad que califique la habitualidad del lobbysta, para disponer su inscripción en los registros públicos de lobbystas. (La habitualidad es una condición inherente al lobby, definida en la letra b) del artículo 2° del proyecto como la realización de más de cuatro gestiones de lobby efectuadas en el período de un mes o más de siete en un trimestre, sobre una misma materia, ante una o más autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento.).
La segunda, el artículo 19, que contiene una norma de la misma naturaleza que la consignada en el proyecto de ley primitivo, que V.S. Excma. informó desfavorablemente según se ha dicho en un acápite precedente de este oficio.
Finalmente, el artículo 22 del nuevo texto, que debe ser también objeto de un pronunciamiento de V.S. Excma., toda vez que, en lo pertinente, declara que de las sanciones impuestas en virtud de ese mismo artículo podrá reclamarse de conformidad con el artículo 19.
Lo que tengo a honra de poner en conocimiento de V.E.
Saluda atentamente a V.E.
Carlos Bianchi Chelech
Senador
Presidente de la Comisión
Mario Tapia Guerrero
Abogado
Secretario de la Comisión
Fecha 13 de enero, 2009. Diario de Sesión en Sesión 84. Legislatura 356. Discusión General. Se aprueba en general.
REGULACIÓN DE LOBBY ANTE ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Y CONGRESO NACIONAL
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-
Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que establece normas sobre la actividad del lobby, con informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización y urgencia calificada de "suma".
--Los antecedentes sobre el proyecto (6189-06) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En primer trámite, sesión 65ª, en 5 de noviembre de 2008.
Informe de Comisión:
Gobierno, sesión 82ª, en 6 de enero de 2009.
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
Los objetivos principales de la iniciativa son fortalecer la transparencia en la gestión de los asuntos públicos y reconocer y regular el lobby como una actividad de promoción, defensa o representación de intereses respecto de las decisiones que adopten la Administración del Estado y el Congreso Nacional en el ejercicio de sus funciones.
La Comisión discutió este proyecto solo en general, luego de escuchar la exposición del señor Ministro Secretario General de la Presidencia y de recibir en audiencia a la señora Directora Ejecutiva de la Organización Independientes en Red; al representante de las Agencias Burson Marsteller, ICC Crisis, Imaginacción Consultores y Hill & Knowlton Captiva, y al Vicepresidente de Chile Transparente.
La Comisión aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus integrantes (Senadores señores Bianchi, Núñez, Orpis, Pérez Varela y Sabag) y acordó, también en forma unánime, dejar constancia de que en el trámite de discusión en particular planteará indicaciones para precisar conceptos -tales como el de "interés individual"-; fijar los alcances y obligaciones del proyecto en materia de registro de audiencias, y determinar quiénes deben ser sujetos activos del lobby.
Por último, cabe tener presente que los artículos 7º, 16 a 19 y 22 tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que requieren para su aprobación el voto conforme de 21 señores Senadores.
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-
En discusión general el proyecto.
Tiene la palabra el Honorable señor Bianchi.
El señor BIANCHI.-
Señor Presidente , me corresponde informar, en mi calidad de Presidente de la Comisión de Gobierno , Descentralización y Regionalización, este segundo proyecto de ley sobre la actividad del lobby.
Al respecto, hago presente que en el mensaje que lo acompaña el Ejecutivo recuerda que la iniciativa anterior, al culminar su tramitación, fue objeto de un análisis en que se ponderaron los relevantes aportes de los señores parlamentarios y de representantes del mundo académico, concluyendo que las mejoras que podían introducirse iban más allá del texto acordado por las Cámaras y excedían también las normas que pudieren incluirse en el veto.
Por tal razón, el Ejecutivo optó por retirar el mencionado proyecto e iniciar el nuevo que ahora nos ocupa, que recoge la mayoría de las disposiciones del antiguo, mejorado con los aportes que mencionamos.
Se recuerda que el primitivo proyecto generó un extenso debate en la Comisión de Gobierno, y posteriormente en la Sala, de modo que en esta oportunidad solo me detendré en los aspectos que concitaron mayor interés, tanto en el ámbito parlamentario como en los actores consultados en esta nueva etapa.
Dichos aspectos dicen relación al concepto de interés individual, condición inherente al lobby; al alcance y obligaciones que fluyen de las normas que regulan los registros de audiencias, circunstancia de suyo importante para el sujeto pasivo de lobby, esto es, la autoridad ante la cual se realiza la gestión de lobby con la pretensión de obtener de ella una decisión favorable al interés invocado.
Por último, en ese orden de asuntos, fue particularmente controversial el análisis que suscitó la determinación de los sujetos activos de lobby, considerando que hay actividades que por su propia naturaleza revisten caracteres de representación de intereses e influencias.
Deseo detenerme aquí con el objeto de dilucidar un aspecto que es central para definir cada uno de estos puntos.
En nuestro país, el lobby es identificado culturalmente como una actividad oscura, poco clara, y que debe ser regulada para evitar que esta sea fuente de corrupción de nuestro aparato público. Creo que esta visión puede estar afectando el fondo de la discusión que llevamos hace años en torno al lobby.
En atención a lo anterior, resulta importante cambiar este enfoque negativo del lobby por el que existe en la mayoría de los países del mundo.
¿Y cuál es esta perspectiva que se da en naciones como Estados Unidos o Inglaterra? La de que el lobby constituye la forma en que los diferentes grupos de interés hacen ver sus posiciones ante las distintas autoridades; es el modo legal en la que se canalizan, quizás, la mayoría de los diversos intereses que existen ante un asunto de preocupación pública.
Esta visión positiva del lobby cambia radicalmente el eje de la discusión, puesto que si es esa la legitimación que se quiere otorgar a esta actividad mediante este proyecto de ley, de manera que sea la forma legítima de funcionamiento de la vida de nuestras instituciones, nos obliga a ser todavía más cautos para regular su ejercicio de modo tal que no se convierta en el negocio de unas pocas empresas de lobby, que van a ser las únicas legitimadas por este estatuto legal que viene en privilegiar al lobby como actividad, dejando a las demás entidades marginadas de él.
Digo lo anterior, porque sabemos que muchas instituciones sociales permanentemente quieren hacer ver sus posturas a la autoridad. ¿Y cuál es el peligro que ello reviste para nuestra democracia? El que sean solo las empresas de lobby las que puedan canalizar legítimamente las distintas demandas ante la autoridad.
Este efecto puede ser nefasto para nuestra democracia. De hecho, en Estados Unidos, la actual campaña de Obama fue precisamente con un fuerte discurso en contra de un sistema democrático que está siendo cada vez más cooptado y monopolizado por lobbystas profesionales, marginando con ello a las demás organizaciones sociales.
Creo que debemos regular un estatuto con el objeto de que esta actividad que denominamos lobby, que no es otra cosa que la posibilidad de que las distintas instituciones sociales tienen para presentar sus posiciones a la autoridad, sea efectivamente un derecho, a fin de que todos los actores sociales lo ejerzan en forma ordenada, transparente y legítima.
Señor Presidente , considero necesario legislar para que nuestra democracia se vea cada vez más profundizada, de manera tal que a todos los ciudadanos, sin exclusiones ni privilegios, se les permita acceder a las distintas autoridades. En este aspecto, a nuestra democracia le falta mucho. De hecho, gran parte del desprestigio y desilusión de la política frente a la ciudadanía radica en que esta es apreciada como una actividad de solo unos pocos privilegiados que pueden llegar a las fuentes del poder.
Este proyecto de ley es una oportunidad para avanzar en cambiar muchas malas prácticas, y, sobre todo, en transformar a nuestra democracia en una verdadera instancia de participación pública para nuestros ciudadanos.
Espero que las decisiones que tomemos en la discusión en particular no vayan exactamente en el sentido contrario.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro, quien tiene preferencia para intervenir.
El señor VIERA-GALLO ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-
Señor Presidente , solo quiero corroborar lo señalado por el Presidente de la Comisión de Gobierno , Senador señor Bianchi , en el sentido de que lo que se está pidiendo a la Sala es la aprobación en general de este proyecto, que recoge gran parte de las inquietudes que se formularon durante la tramitación de la iniciativa anterior, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado.
La novedad mayor del que ahora nos ocupa radica en una definición más precisa del lobby, y, al mismo tiempo, en la exclusión de actividades de representación de lo que es el ámbito propio de regulación de esta iniciativa.
Junto con eso, se precisa también de mejor manera las audiencias de las cuales las autoridades deberán dejar registro, para que haya mayor transparencia en la función que desempeñan.
Yo diría que las observaciones que se han hecho, especialmente las de la Corporación Chile Transparente, de las propias empresas de lobby y de otras personas expertas en la materia, apuntan a precisar aún mejor en la discusión en particular el concepto propio de lobby y delimitar bien la frontera con las representaciones naturales de la sociedad, que ejercen un grado de influencia sobre las autoridades, pero que no forman parte de la regulación de esta normativa.
Por tal razón, espero que la Sala apruebe el proyecto en general, para que en la Comisión se introduzcan los cambios que sean necesarios -tal como se dejó constancia en el informe- y, después, el Senado pueda despacharlo en particular.
Gracias, señor Presidente.
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Orpis.
El señor ORPIS.-
Señor Presidente , tal como lo mencionó el Presidente de la Comisión , el proyecto fue aprobado por la unanimidad de sus miembros, pero solo en general. Porque es del caso señalar -como se dejó constancia- que existen diferencias muy profundas con respecto a la iniciativa presentada por el Ejecutivo .
Lo anterior, indudablemente, se verá reflejado en las indicaciones que se presentarán sobre la materia.
Al respecto, creo que fueron muy determinantes las distintas exposiciones que escuchamos en el seno de la Comisión, a las que me referiré en seguida.
Me parece que el asunto parte por algo que manifestó el señor Presidente de la Comisión al comienzo de su exposición.
Pienso que la primera diferencia fundamental con el proyecto del Ejecutivo se halla en la definición de lobby, donde se reafirma una connotación negativa, punitiva de la actividad y que termina cruzando toda la iniciativa. Porque, evidentemente, al existir una visión negativa y punitiva acerca del ejercicio de la actividad del lobby, nadie querrá ser lobbysta y, por lo tanto, comenzarán las exclusiones, como pasaré a explicar más adelante.
En primer término, quiero ratificar cuál es el concepto que se establece en este nuevo proyecto, que marca una diferencia con relación al anterior.
El artículo 2° define qué es el lobby, señalando que es una actividad que básicamente consiste en representar intereses de carácter individual, remunerada y de carácter habitual.
¿Pero qué se entiende por interés individual? Y aquí pasamos a lo que constituye la connotación negativa del lobby.
El texto aprobado por la Comisión define el interés individual como "favor, utilidad, provecho, ganancia o beneficio, sea o no económico, de una persona, natural o jurídica, o de una entidad determinada.". Es decir, parte con una connotación tremendamente negativa de lo que es el lobby.
Uno se pregunta: ¿acaso para una organización el lobby consiste necesariamente en eso?, ¿acaso la influencia sobre las autoridades del Congreso Nacional o de los órganos de la Administración del Estado no puede tener una visión positiva o representar un aporte respecto de cierto sector o de una propuesta en particular?
Entonces, el planteamiento de fondo que se hizo en la Comisión fue: "Tratándose de una iniciativa de ley bastante innovadora, no solo en Chile sino también en el resto del mundo, cambiemos la cultura acerca de la materia y aproximémonos al lobby no únicamente con una mirada negativa o punitiva, sino además con una visión constructiva y positiva, aunque asimismo negativa o punitiva; pero no excluyamos el importante aporte que se puede efectuar a través de él".
Pues bien, aquello cruza todo el articulado. Porque, a mi juicio, existe un segundo elemento, que es consecuencia del primero: que, con esa visión negativa, hay que excluir del lobby a un montón de organizaciones. Y lo que hace el actual proyecto es ampliar las exclusiones contenidas en el anterior, que se encuentra congelado aquí, en el Parlamento, y que, en la letra m) del artículo 4°, preceptuaba que no constituían actividades de lobby las gestiones desarrolladas por los miembros de las directivas de organizaciones gremiales, sindicales, organizaciones no gubernamentales, corporaciones, fundaciones, colegios profesionales.
Ahora, en la letra n) del artículo 4°, la exclusión se extiende a las actividades que realizan las organizaciones regidas por la ley N° 19.418 (juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias); los sindicatos; las cooperativas; las organizaciones religiosas; las comunidades y asociaciones indígenas; las asociaciones gremiales de pequeños empresarios, de microempresarios, y las asociaciones gremiales artesanales; y los clubes deportivos que no sean sociedades anónimas, las organizaciones juveniles y las organizaciones culturales sin fines de lucro.
Evidentemente, dada la connotación negativa, la exclusión debe acrecentarse. Y eso lo hace el precepto citado.
Yo, señor Presidente , después de escuchar a los distintos expositores en la Comisión, me convencí de que es necesario regular, más que al sujeto activo del lobby, a esta actividad. Y en esa línea irán por lo menos las indicaciones que presentaré: a que lo único que permanezca vigente de la normativa en comento sea el artículo 15, por motivos de transparencia.
¿Y qué dispone el artículo 15? Que diversas autoridades, entre otras las del Congreso Nacional y las de la Administración del Estado, deberán registrar las audiencias que den a lo largo del tiempo e informar de su realización y contenido al Consejo para la Transparencia o a las entidades correspondientes.
Porque ahí no se excluye a nadie. Si uno va al artículo 15, ve que no hay ninguna institución exceptuada. O sea, aun cuando estén excluidas como sujetos activos de la enumeración que señalé, las autoridades en comento -insisto- deberán registrar las audiencias, independiente de que se otorguen a sindicatos, a organizaciones culturales, a juntas de vecinos, etcétera.
Entonces, en la iniciativa hay también una suerte de contradicción, pues por un lado se excluye a ciertas instituciones de las actividades del lobby y por otro se dispone que las autoridades de ellas tendrán que registrar las audiencias o reuniones.
En consecuencia, señor Presidente , creo que es más sano, más transparente y más directo regular la actividad, el acto, de manera genérica. Y eso se establece en el artículo 15, conforme al cual -repito- todas las autoridades allí indicadas deberán registrar las audiencias o reuniones referidas, que quedarán sometidas al control y fiscalización de los entes correspondientes.
Bueno, ahí se verá si la actividad realizada por una organización termina o no "capturando" a una autoridad. Pero lo importante es que se registre todo lo relacionado con el lobby y a partir de allí se puedan sacar conclusiones.
Considero que, desde esa perspectiva, nada debería quedar excluido. Y la única forma de lograrlo es legislando muy a fondo respecto del artículo 15, que es el precepto genérico. Los demás contienen conceptos limitados, restrictivos, contradictorios, que establecen excepciones y obligan a contemplar contraexcepciones.
Es preferible una ley corta, directa, simple, que dé cuenta de la transparencia que exige el país en este minuto.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.
El señor RUIZ-ESQUIDE .-
Señor Presidente, quiero señalar que la vez anterior voté favorablemente el proyecto sobre lobby. Cometí un error al momento de marcar mi pronunciamiento. Y por eso quiero hablar ahora: para señalar que mi decisión es no votar ni en general ni en particular la iniciativa que estamos analizando hoy.
La razón de ello es, en primer lugar, que no estimo conveniente, como práctica general, que las autoridades tengamos que atender a quienes plantean -se llama lobby- esta suerte de interés particular transformada en una tarea profesional reconocida por la ley.
No me parece adecuado que un Senador deba recibir a alguien, proveniente casi siempre de instituciones privadas, que promueve los intereses de otras personas, por lo cual percibe un emolumento, gana dinero.
Esta materia pertenece a las que yo coloco en el rango de las decisiones éticas que a uno le corresponde tomar en cierto momento.
Los parlamentarios debemos cumplir nuestra función de conformidad con nuestras opiniones y con lo que en conciencia consideramos bueno para Chile, para las instituciones, de cualquier naturaleza, y para aquellos a quienes representamos.
Empero, la transformación del lobby en un trabajo es opinable. Entiendo que algunos colegas están absolutamente de acuerdo con ello. Sin embargo, pienso que no es lo más adecuado para mejorar la transparencia y salvar las dificultades que enfrentamos en nuestra actuación política.
Se dice, como argumento de fondo: "Prefiero tenerlo regulado y no suelto" o "Soy partidario de que se dicte una norma definitiva, a fin de que no lo realice cualquier persona, sino que medien ciertas exigencias".
Aquí, cuando conversamos al respecto, algunos ponen distintos ejemplos que, por ser un poco soeces, no voy a repetir. Sin embargo, lo real es que la iniciativa crea una institución, una actitud, una actuación; en definitiva, una profesión que, al asignarle cierto nombre y darla el Senado por aceptada legalmente, termina transformándose en una "situación aceptable, digna, justa, equitativa y saludable". Y esto, repito, me parece del todo inconveniente.
Por eso, señor Presidente, voy a votar en contra.
Pero, además, permítanme Sus Señorías expresar que el texto en discusión incluye modificaciones derivadas de los planteamientos formulados con motivo del debate del proyecto anterior, que fueron acogidos por el Gobierno. Y es mejor que aquel. Eso nadie lo puede discutir. Sin embargo, ello no obsta a que yo, reconociendo que éticamente el mal menor es aceptado por todos los códigos morales, considere que este no siempre es el mejor camino que debemos tomar en política.
Muchas veces nos hemos visto obligados a actuar con el criterio del mal menor. Pero a la larga, si convertimos esto en una conducta casi permanente, al final de cuentas la política terminará siendo un ámbito de la actividad humana donde no siempre es claro lo que hemos de hacer.
Por esa visión, que he tenido durante toda mi vida y a la cual he tratado de ajustar mis actuaciones, no voy a votar.
Empero, adicionalmente, hay otros dos factores que de todos modos voy a mencionar.
Me parece que no se ha tocado el punto, pero hemos tenido mucho conflicto en nuestras conductas a raíz de los cambios experimentados por la sociedad moderna, donde, al desaparecer las identidades nacionales, con la fuerza que tenían antes, y aceptarse que la globalización existe para todo y que a esta la resulta factible penetrar absolutamente las culturas, uno podría considerar razonable que cualquier extranjero hiciera aquí, en Chile, lo que le pareciera.
A ese respecto, solo una observación, a los efectos del debate.
Yo creo que la globalización se halla solo en el ámbito de la economía. En el mundo entero no se han globalizado los derechos humanos; no se ha globalizado el derecho a ciertas identidades particulares, que en el fondo es un respeto a las personas. Pero, con el criterio planteado, estamos dejando que todo sea en el sentido amplio que señalo, lo que no creo adecuado.
Por eso, no me parece bueno que se acepte como posible que firmas o personas extranjeras tengan una participación directa en el lobby chileno.
En último término, solo una observación a un aspecto que alguien mencionó y al que quisiera darle una vuelta.
Con la ley en proyecto, al leerse todos sus artículos, uno ya no sabe si lo que estamos haciendo es normar las actividades de los lobbystas o regular el trabajo de los parlamentarios.
Yo no tengo ningún inconveniente en anotar a todas las personas que vengan a hablar conmigo, señor Presidente .
Pero miremos las dos perspectivas. Detengámonos, por ejemplo, en los artículos 14 y 15. Ambos terminan notificándonos, no las conductas que debemos asumir, sino la obligación de señalar con quiénes nos reunimos.
Si queremos hacer las cosas más a fondo, obliguémonos a decir de qué hablamos y qué acordamos.
Lo que se plantea al respecto constituye, a mi entender, un error legislativo bastante grande.
Ya tenemos que sujetarnos a la ética política en otros aspectos. Y aquella es la peor manera de seguir este camino, porque solo va a generar una preceptiva que muy rápidamente dará lugar a conflictos éticos. Entonces, además nos van a decir que estaremos contrariando la ley hecha por nosotros mismos.
Por eso, señor Presidente, yo no voy a votar. Y lamento que una materia como esta se haya llevado de la manera expuesta.
El Gobierno ha tomado nota de lo dicho por los Senadores.
También es verdad, señor Presidente , que este asunto es opinable. Se puede hablar de cualquier manera sobre él. Nadie va a decir que a quien está por el lobby le gustan las cosas correctas y que aquellos que se encuentran en la posición contraria quieren que la cuestión quede suelta, pase lo que pase.
¡No, señor Presidente!
Estimo que nos equivocamos al hacer la ley en proyecto. Nos equivocamos cuando le entregamos la actividad en comento a cualquier persona, sin siquiera exigir, a lo mejor, que se trate de oficinas de abogados o de un lugar donde exista algún control.
Quienes tenemos más edad sabemos en qué se termina por esa vía.
El lobby se ha hecho siempre y de la manera habitual: con ofrecimientos que en definitiva constituyen falta a la ética.
Por eso, señor Presidente, con el mayor respeto a quienes piensan distinto, reitero que no voy a votar y que mi voto será en contra.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Ávila.
El señor ÁVILA.-
Señor Presidente , la verdad es que me resisto a legislar a favor de quienes se ganan la vida en el "salón de espera" y trafican en los pasillos. Hacerlo es, en la práctica, otorgarles patente de corso a los piratas del cabildeo.
No creo, para nada, que con este proyecto se erradiquen del ámbito público las prácticas que acentúan la discriminación, la desigualdad ante la ley, y contribuyen al mayor enriquecimiento de unos pocos.
La captura de las autoridades públicas deja de hacerse de modo clandestino, con cierta vergüenza por parte de los protagonistas. Ahora se abren ampliamente las puertas de la burocracia para que pasen, con su frente en alto, aquellos que representan intereses que intensificarán sus privilegios en nuestra sociedad. Ellos van a tener acceso a los lobbystas de primera. Porque también los habrá de segunda y de tercera categorías: ¡como en el fútbol...!
Ya sabemos qué intereses van a gestionar los estelares. Grandes honorarios. Y, por supuesto, se las ingeniarán para que todo esto, que tiene un carácter legal y hasta honorífico, empiece a descubrir meandros y senderos por donde infiltrar esa parte de corruptela que, por cierto, es casi consustancial a la actividad en cuestión.
Probablemente en la discusión particular afloren con más fuerza las contradicciones que se anidan en esta iniciativa.
Yo siento que hasta el Senador que exponía los resultados del trabajo de la Comisión...
El señor BIANCHI .-
¿Es lobbysta...?
El señor ÁVILA.-
¿lo hacía con una falta de convicción muy profunda. Nunca lo vi asomar un juicio casi con pudor.
La razón es muy sencilla: tenemos entre manos -yo diría- uno de las materias de más difícil manejo que han llegado a este Congreso.
Sabemos que aquí, forzados por determinadas circunstancias, surgió una oleada de opiniones que apuntaban a la necesidad de regular.
Yo estaría dispuesto, señor Presidente . ¿Pero por qué tan solo enfocamos la prostitución en el ámbito de la burocracia y no también en el del comercio sexual? Cuando ambos tengan el mismo tratamiento y decidamos de una vez por todas sacar a flote las cosas que están en esas zonas umbrías y debajo de la alfombra, creo que iremos por el camino apropiado.
Mientras tanto, seguiré en la línea que marcó el Senador señor Ruiz-Esquide .
No le entendí bien, eso sí: de pronto, tuvo el arranque de un 4x4, como dirigiéndose derechamente a emitir un voto negativo; pero después hizo un giro similar a los de "Chaleco" López y, al parecer, anunció que solo se abstiene.
El señor RUIZ-ESQUIDE .-
No me comprendió, Su Señoría.
El señor ÁVILA.-
Mi Honorable colega me corrige: dice que se encuentra en la disposición de un 4x4.
Por mi parte, me voy a declarar en estado de reflexión, señor Presidente,...
El señor LARRAÍN .-
¡Igual que el Senador señor Ruiz-Esquide ...!
El señor ÁVILA.-
¿ en la línea que le entendí a quien me precedió en el uso de la palabra, que, muy sabiamente, expresó que en la discusión particular probablemente asomarán otras luces que lo inducirán a mudar de criterio.
Desde hace ya un tiempo le doy vueltas al punto. Imagino exactamente cuáles son los "próceres" que en este instante se soban las manos mientras discutimos el proyecto. En sus lujosas oficinas atienden con particular ansiedad al resultado del debate. ¡Capaz que tengan algún emisario en la tribuna...!
El señor NARANJO .-
Están viéndolo en directo.
El señor ÁVILA.-
Así es. La tecnología les ayuda mucho.
Por el momento, entonces,...
El señor NARANJO .-
¡Va a votar a favor...!
El señor BIANCHI.-
¿O en contra?
El señor ÁVILA.-
¡Mis Honorables colegas intentan "ayudarme"...
El señor SABAG .-
¡Eso es hacer lobby...!
El señor ÁVILA.-
¿ en cuanto a cuál sería la orientación de mi voto, y ya ejercen un lobby fáctico sobre mi persona...!
De cualquier manera, hasta aquí llega mi reflexión, señor Presidente .
He dicho.
El señor PROKURICA ( Vicepresidente ).-
¿Y en qué sentido se pronuncia, Su Señoría?
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Muñoz Barra.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Señor Presidente , Chile presume, a través de diferentes experiencias, de ser un país moderno. Y soy un convencido, sobre esa base, de que no puede carecer de un conjunto normativo que regule el lobby, institución que se ha mantenido en el debate nacional durante los últimos años. Evidentemente, han mediado en ello muchas situaciones un tanto extrañas, por emplear una frase comedida.
La regulación del lobby en los Estados Unidos data de 1946. Es decir, fue prioridad -debo destacarlo- en la modernización del Estado en el período inmediatamente posterior a la Segunda Guerra Mundial. Por alguna razón, esa nación lo determinó así.
En Chile, más de sesenta años después discutimos la creación de una institucionalidad jurídica que cumpla con dicho propósito respecto de esa delicada materia. Por ello, el hecho de iniciar el trámite legislativo un nuevo proyecto sobre el tema creo que a ninguno de nosotros puede dejar de parecernos una extraordinaria e importante experiencia. Y es factible corregir, pulir, modificar el articulado durante la discusión en particular.
Soy un convencido -y lo reafirmo- de que la iniciativa en análisis, con todas sus imperfecciones, posee la virtud de fortalecer la probidad y la transparencia en los asuntos públicos. Ella tiende a evitar, como han mencionado varios señores Senadores, el impacto negativo de los grupos de presión y poderes fácticos en las resoluciones de las autoridades del Poder Ejecutivo -de este Gobierno y de los que vendrán-, así como también respecto de nosotros, los parlamentarios, que, al integrar el Poder Legislativo , debemos adoptar decisiones con un significado de proyección estratégica frente a la comunidad nacional que representamos y ante la cual debemos rendir cuenta.
Creo que una ley que regule el lobby fortalece, además, el principio de la igualdad de los derechos -eso es muy importante-, evitando los privilegios de quienes actualmente, ante la falta de la regulación necesaria, pueden influir de manera directa en las autoridades, sin que ello trascienda.
Hemos leído muchas veces en la prensa que personas simpatizantes del Gobierno o proclives a este tienen la puerta más ancha para poder encauzar situaciones de lobby. Naturalmente, eso no es bueno, no es recomendable. Entonces, resulta importante normar la actividad, para evitar la creación de una penumbra de desconfianzas, en el actual Gobierno o en los que vengan.
Entre las virtudes de un proyecto de esta índole se hallan la de impedir el tráfico de influencias -¡qué duda cabe!-, la de hacer posible el aporte de antecedentes que pueden perfeccionar las decisiones de las autoridades y la de dar mayor legitimidad a las resoluciones de los órganos del Estado, a fin de evitar que permanentemente se les esté acusando de actuar con cierta parcialidad. En esa forma se perfecciona el derecho de petición, incorporado en la Constitución Política.
El lobby debidamente normado exhibe la ventaja de corregir la relación espuria que puede haber entre el Estado y los privados. En buena hora, entonces, el articulado que nos ocupa, el cual, repito, se podrá modificar, arreglar, pues corrige debilidades de la iniciativa anterior -ello garantiza la posibilidad de contar con un mejor texto-, pero también presenta algunas dificultades que es necesario solucionar. Por eso, resulta relevante la decisión de la Comisión de Gobierno en orden a que a través del trámite legislativo puede perfeccionarse.
¿Cuál es un reparo que pienso que todos los señores Senadores han constatado que puede formularse? El de que se contempla un concepto restringido de lobby, al limitarse este exclusivamente a la representación de intereses individuales.
Se impide, entonces, la representación de intereses sectoriales o institucionales, que igualmente deben ser objeto de la actividad en examen. Por ejemplo, no podrían realizar lobby, según el proyecto, las organizaciones no gubernamentales que defienden el medio ambiente o los derechos humanos. También quedaría fuera de la regulación, como se desprende de la lectura de la iniciativa, la actuación de sindicatos y gremios, al igual que la de juntas de vecinos, asociaciones de indígenas y otras. Este es un punto sobre el cual necesariamente se deberá reflexionar más durante el debate que se va a llevar a cabo.
Entre sus virtudes, el proyecto contempla, en el caso del sujeto pasivo del lobby, la obligación de informar trimestralmente sobre los lobbystas con quienes ha tratado en su lugar de trabajo y de registrar las audiencias que ha sostenido con ellos.
También es positivo el establecimiento de obligaciones y prohibiciones para los lobbystas. Entre estas últimas se halla la de financiar partidos políticos y campañas electorales. Asimismo, se impide a autoridades, funcionarios del Estado y dirigentes de partidos políticos efectuar lobby.
Me parece muy bien lo que dispone el artículo 13 de la iniciativa, que señala:
"La solicitud de audiencia realizada por un lobbysta a una autoridad, miembro, funcionario o servidor de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento, deberá contener, a lo menos, los siguientes antecedentes:
"a) La individualización completa del solicitante y, si fuere persona jurídica, la de su representante legal.
"b) La individualización completa de la persona natural o jurídica cuyos intereses se busca gestionar.
"c) La materia que se tratará en la audiencia.".
La misma opinión favorable me merece el régimen de sanciones a los sujetos pasivos del lobby y los lobbystas.
Por lo anterior, y con las aprensiones que he señalado, votaré a favor del proyecto informado por la Comisión de Gobierno.
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Pérez Varela.
El señor PÉREZ VARELA.-
Señor Presidente , me llama un poco la atención que el debate haya recaído sobre hechos que la Sala ha discutido en reiteradas ocasiones. Deseo recordar a mis Honorables colegas que el Congreso aprobó un proyecto sobre el lobby que fue observado por la Presidenta de la República . Habiéndose suscitado una controversia sobre el veto, claramente inconveniente, se suspendió, en forma transitoria, la tramitación de la iniciativa y el Gobierno hizo llegar una nueva. Pero el Senado y el Congreso, en general, ya aprobaron la idea de regular la institución.
Y las razones para hacerlo son variadas, pero diría que la principal es la necesidad de transparentar una serie de actividades que se realizan -como alguien lo mencionó aquí- en la penumbra o se ocultan bajo la alfombra. Para nadie es un misterio -y no solo lo he leído en los diarios, como dijo el Senador señor Muñoz Barra- que ex ministros de Estado , ex altos funcionarios de la Administración, son contratados por distintas empresas y entidades para que las ayuden ante la autoridad.
Sin duda, eso es lo que debemos transparentar. El país, la opinión pública, la ciudadanía y nosotros necesitamos saber a quién se intenta apoyar y quién puede resultar favorecido producto de una reunión o una determinada gestión ante una autoridad. Es algo tan simple como eso.
Se trata de poner sobre la mesa las actuaciones de personas que buscan influir en esa forma, como una acción absolutamente legítima, resguardada por el número 14º del artículo 19 de la Carta, que reconoce el derecho de petición. Todos tienen derecho a intentar llegar a la autoridad, formularle solicitudes y, por lo tanto, lograr incidir en determinados ámbitos o materias que, en verdad, pueden ser de interés particular o público.
Esa actividad también se realiza en el Parlamento. Y nosotros somos testigos, muchas veces, de que organizaciones y personas naturales, frente a determinadas iniciativas legales, desean conversar con los Senadores para tratar de influir e ilustrarlos sobre determinados asuntos que en algún momento deberán votar y resolver tanto en Comisión como en la Sala.
Por lo tanto, esa información se debe transparentar a través de registros, del conocimiento acerca de cuál es la persona o entidad que está realizando una gestión de intereses ante los organismos de la Administración y del Parlamento.
Mi primera afirmación, entonces, es que resulta absolutamente necesario -y así lo ha refrendado la Sala en varias oportunidades- que la gestión de intereses denominada lobby sea regulada, con el fin de transparentar las acciones que realizan personas o entidades, lo que en mi opinión es legítimo.
Discrepo fuertemente, eso sí, de las disposiciones del proyecto. Las definiciones que se consagran son extraordinariamente erradas, porque se intenta regular actividades absolutamente ilegítimas, a mi juicio. No estoy dispuesto a despachar una legislación que norme el lobby de la manera como lo hace el texto en examen.
Considero el lobby y la gestión de intereses como el propósito particular o común de perfeccionar la legislación, de llevar adelante determinados proyectos en los cuales siempre se halle presente el bien común. Pero si me van a decir que tiene por objeto perseguir "cualquier interés individual", definido este último por la iniciativa como "favor, utilidad, provecho, ganancia o beneficio", hago presente que no tengo el ánimo de proceder de esa manera ni de que mi acción como Senador -o la de un Ministro - sea para hacer favores a alguien. ¡Eso es un tráfico de influencia, y, en mi opinión, es ilegítimo aquí y en cualquier parte!
No estoy dispuesto a que se regule ese aspecto, a que la actuación que realice una autoridad, un Senador o un Diputado sea la de generar utilidad o provecho para una persona. Creo en el interés particular y el colectivo, pero me parece que pasar de ahí a que el lobbysta busque que le hagan un favor es algo que forma parte de una definición absolutamente errada. ¡Insisto en que eso es un tráfico de influencia!
Una iniciativa de ley de esta naturaleza no debe regular o tratar de legitimar el que una autoridad, con fondos públicos, mediando el interés público, le haga un favor a un particular, lo que constituye un hecho reprochable. Ello no puede consignarse en la legislación, por lo tanto, y entra en el campo del tráfico de influencias -reitero-, hecho absolutamente ilegítimo. Es materia de otro debate si la normativa nacional lo combate o lo sanciona adecuadamente.
Muchos señores Senadores han sido Presidentes de Comisión. En esos órganos técnicos han actuado diversas entidades, personas y empresas que buscan influir sobre la base de un interés particular o colectivo, pero legítimo. Y eso es lo que debemos regular convenientemente para que exista la máxima transparencia. Mas si es para hacer favores, se trata claramente de un hecho negativo, a lo cual no me encuentro dispuesto.
Por tal motivo, en la Comisión de Gobierno planteamos que debiéramos votar a favor de la idea de legislar, por ser absolutamente necesario regular la gestión de intereses que es el lobby, a fin de hacerlo transparente, de que la ciudadanía acceda a la información respecto de quiénes pueden o no influir ante las autoridades; pero con una modificación sustantiva de las definiciones, ya que aquella a la cual me refiero importa, en mi opinión, un tráfico de influencia y, por lo tanto, no puede hallarse legitimada por un ordenamiento como el que hoy estamos sancionando.
Por último, junto con anunciar, como ya lo hice, que nos pronunciaremos a favor, quiero subrayar que uno de los aspectos fundamentales a que se refirió el Senador señor Orpis es el del Registro . Sin duda, alguien podrá sentirse incómodo con ese elemento o no gustarle, pero considero absolutamente sano y positivo que cualquier ciudadano sepa con quién nos reunimos y en qué materias trabajamos. La transparencia nos permitirá, en definitiva, cumplir nuestra función de manera más sana. Con todo -reitero-, indudablemente dicho mecanismo no puede establecerse para hacer favores.
¡Eso lo rechazo del todo!
Por lo tanto, en la discusión particular vamos a buscar, por la vía de las indicaciones, modificar de manera sustancial las definiciones que contempla el proyecto de ley en estudio, porque podrían llevar al equívoco de que se estarían legitimando hechos reprochables, lo cual, en verdad, no es el espíritu del Senado. En efecto, hace pocos meses se aprobó una iniciativa de la misma naturaleza, relativa a las acciones de gestión que pueden desarrollar personas naturales o jurídicas para defender ciertos intereses particulares o generales sobre la base del derecho a petición establecido en la Constitución. Tales actividades, debido a las complejidades del mundo moderno, de la administración, deben ser necesariamente reguladas a través de una iniciativa como la que tenemos sobre nuestros escritorios.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor VIERA-GALLO ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-
Señor Presidente , quiero aclarar un punto.
Al escuchar el debate, da la impresión de que el proyecto del Gobierno pretende legitimar lo indebido, lo ilícito, lo oscuro, lo turbio. Y debo decir, con toda claridad, que para la ilicitud está el Código Penal, en el cual se encuentran perfectamente establecidos y reglamentados, desde hace varios años, los delitos que pueden cometer los funcionarios públicos. Ahí se consigna con claridad meridiana que, si hay beneficio económico de por medio, existe delito.
El objetivo de la presente iniciativa es regular lo que no es delito, lo que es lícito. En consecuencia, no tiene nada de ilegítima, porque se pretende transparentar lo que hoy ocurre, y darle una reglamentación.
Si alguien quiere definir de mejor forma el interés individual, es posible hacerlo. Pero nadie puede sostener que, cuando un lobbysta defiende legítimamente la inversión extranjera de una empresa, favorece el bien común. Lo que está haciendo es beneficiar el interés de aquella, y la autoridad después sopesará y verá si eso resulta compatible con el interés común.
Sin embargo, disfrazar el interés individual de interés general constituye una gran hipocresía. Lo que corresponde es demostrar que el interés individual puede ser legítimo, como asimismo que dicha empresa obtenga un beneficio, una utilidad. Pero no es correcto señalar que la utilidad de ella representa el interés de Chile.
Repito: frente a una acción incorrecta, está el Código Penal.
Así que pediría a los señores Senadores que leyeran o volvieran a leer la rígida legislación penal chilena en materia de negociación incompatible, tráfico de influencias, información privilegiada, etcétera.
Aquí estamos hablando del campo de lo lícito. Y lo único que se pretende es establecer una legislación para darle mayor regulación. ¿Con qué fin? Para que sea más transparente; para que la ciudadanía sepa quiénes se entrevistan con Sus Señorías y con este Ministro ; para que la gente conozca cuáles son los contactos que mantenemos como autoridad.
Y aquello le hace bien al país.
Por eso defiendo este proyecto. Podremos cambiar su redacción y mejorarlo. Pero a mí no me parece justo que se diga que el Gobierno, a través de esta iniciativa legal, desea legitimar algo turbio, oscuro o perturbador.
Gracias.
El señor FREI (don Eduardo).-
¿Señor Presidente , podría recabar el asentimiento de la Sala para abrir la votación?
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-
¿Habría acuerdo en tal sentido?
El señor LARRAÍN.-
No, porque nos quitaría tiempo.
El señor NARANJO.-
¡Se lo mantendríamos...!
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.
El señor GAZMURI.-
Señor Presidente , formulé serios reparos a la iniciativa presentada originalmente, pero considero que en esta versión ha habido un avance. Por tanto, votaré en general a favor, sin perjuicio de que en ella todavía se mantienen no pocas ambigüedades, las que resulta necesario aclarar o simplemente modificar.
Así, respecto de la definición de "lobby" -esto ha quedado de manifiesto en el debate-, todavía persiste cierta imprecisión. Algunos lo vinculan con el derecho a petición o con la representación de intereses. Y, a mi juicio,...
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-
¡Su Señoría, excúseme que lo interrumpa!
Estoy tratando de buscar un acuerdo, porque podríamos quedarnos sin quórum.
Propongo a la Sala abrir la votación, en el bien entendido de que los Senadores inscritos podrán fundar su voto hasta por 15 minutos, y el resto, por 5 minutos.
El señor NARANJO .-
Me parece bien.
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-
¿Está de acuerdo, Honorable señor Larraín?
Como está inscrito, podría usar de la palabra por el tiempo antes señalado.
El señor LARRAÍN.-
Si esa es la voluntad de la Sala, no me opongo. Pero no es lo más correcto. Creo que la comodidad de algunos perjudica el prestigio del Senado.
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-
Lamentablemente, con anterioridad se resolvió autorizar a diversas Comisiones para sesionar en forma paralela con la Sala, a fin de analizar proyectos que le interesan a toda la Corporación y al país entero. Sin embargo, no quiero lesionar el derecho del resto de los señores Senadores, ni tampoco que nos quedemos sin quórum para votar.
¿Tiene alguna objeción, Su Señoría?
El señor LARRAÍN.-
No, señor Presidente.
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-
Perfecto. Le agradezco mucho su deferencia.
En consecuencia, como los Honorables señores Gazmuri , Larraín , Sabag , Navarro y Núñez están inscritos, podrán fundar su voto hasta por 15 minutos, y el resto, por 5.
El señor NARANJO .-
Señor Presidente , pensé que yo también figuraba en la lista.
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-
¿Desea intervenir, Su Señoría?
El señor NARANJO .-
Así es.
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-
No hay problema.
Por consiguiente, se cerrará el debate y se procederá en la forma señalada precedentemente.
Acordado.
En votación.
--(Durante la votación).
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Gazmuri, por 15 minutos.
El señor GAZMURI.-
Señor Presidente , decía que en la discusión de este proyecto hemos tenido, en general, diferencias acerca de qué se entiende por lobby. Para muchos se asimila -incluso se mencionó en esta sesión- a la representación de intereses. Y, a mi juicio, ello no constituye lobby.
La representación de intereses colectivos: de grupos, de sectores -sea de trabajadores, empresarios, ecologistas, regiones- no es lobby, sin considerar que tales intereses no siempre revisten carácter general, porque ello lo va definiendo la sociedad.
Lo que hacen las organizaciones de la sociedad civil es representar y defender intereses de clases, ideológicos, etcétera. Y eso no configura lobby, pese a que incluso en el lenguaje común mucha gente habla de que "le están haciendo lobby".
La ANEF, por ejemplo, no hace lobby, sino que representa los intereses de sus afiliados. Y, obviamente, le importará que las leyes relacionadas con los empleados fiscales los favorezcan, para lo cual estos tienen derecho a petición, a manifestación, etcétera. A mi juicio, ello conforma un elemento central de toda organización democrática, y las autoridades deben recibir y escuchar a esos dirigentes, como ocurre en el Senado. Pero eso no es lobby. Si lo fuera, no tendríamos para qué elaborar una normativa como la que nos ocupa.
Se ha argumentado que se trata de una ley específica, de algo nuevo. Efectivamente, es así. No en todos los países del mundo el lobby se encuentra regulado como actividad específica. Porque se halla en una zona gris -entre comillas- y tiene que ver con una práctica especializada -en este ámbito la tradición más desarrollada es la norteamericana-, elegida por agentes cuyo trabajo es gestionar, de manera remunerada, intereses particulares frente a la sociedad.
Ese es el punto.
Aquello existe y se encuentra en un área vinculada al tráfico de influencias, para alcanzar objetivos particulares. A modo de ejemplo, se podría decir que una firma de abogados tal representa a cierta empresa eléctrica y, a cambio de una remuneración, establece contactos con la autoridad para influir en las decisiones administrativas, cuando se trata del Gobierno, y en las legislativas, cuando se trata del Parlamento.
Eso ocurre todos los días en la sociedad contemporánea. Se puede hacer de manera legítima o ilegítima, mediando o no soborno. Ello es otro tema.
La cuestión radica en si vamos a regular o no esa actividad para hacerla transparente y no dé origen a perversiones en la relación entre los intereses privados y la autoridad; es decir, que no sea motivo, hasta donde sea posible, de sobornos o medidas que vayan en el sentido de lo ilícito.
Por lo expuesto, considero fundamental precisar muy bien qué es lobby. Creo que la definición contenida en el proyecto que nos ocupa es mucho mejor que la del anterior; se acerca a lo que, a mi juicio, debería entenderse por lobby: "aquella gestión o actividad remunerada o habitual," -yo diría: "remunerada y habitual"- "ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés individual,".
Dicha frase se aproxima a la concepción de lobby como una actividad específica, que se realiza y deseamos regular: poner lo gris bajo la lupa de una mínima transparencia.
Como es evidente, para completar aquella definición resulta esencial saber qué entiende la ley por "interés individual". Por ello, estoy de acuerdo en que habría que corregirla, tal como se ha planteado acá.
Esa es mi primera observación.
En lo relativo a los registros, a mi juicio, el proyecto en análisis todavía no supera su ambigüedad inicial en el sentido de carecer de una definición más precisa de lobby. Así, el hecho de que en la misma normativa se obligue a la autoridad a llevar un registro de las empresas lobbystas junto con el de las organizaciones de la sociedad civil, me parece incoherente. Porque, si queremos regular el lobby, debemos reglamentar, establecer y registrar, primero, las empresas que lo ejercen legítimamente -entre comillas- y segundo, los contactos que mantienen con las autoridades.
Por tanto, a modo de ejemplo, cada sesión que "Pérez y Pérez , abogados asociados" (inscritos en el Registro de lobbystas) celebraran con alguno de nosotros u otra autoridad quedaría registrada.
Una cosa distinta, que no tiene nada que ver con la materia que nos ocupa, es que registremos nuestras reuniones con organizaciones de la sociedad civil que representan intereses. Ello tal vez podría ser necesario como control del trabajo parlamentario, o si quisiéramos disponer de un índice acerca de cuánto nos vinculamos o no con la sociedad civil. Sin embargo, el introducir un registro de nuestros encuentros con delegados de la sociedad civil, quienes representan intereses legítimos, colectivos, pero no ejercen lobby, toda vez que constituyen organizaciones que interpretan a dicha sociedad, debería ser objeto de discusión.
No obstante, eso está relacionado con otro asunto: la transparencia de la actividad del Congreso. Porque, por ejemplo, también podríamos decir: "Por acuerdo de la Comisión de Régimen Interior, todos los parlamentarios deberemos colocar nuestra agenda diaria en la página web pertinente para que la gente sepa qué hacemos.".
Eso estaría bien, pero no se halla vinculado al lobby, sino al control ciudadano de la actividad de sus representantes.
Entonces, si la iniciativa dice relación específicamente al lobby, el registro y todo lo derivado de él habrán de referirse solo a las organizaciones lobbystas.
Por último, debo agregar lo siguiente: la transparencia en el área del tráfico de influencias -por así llamarla- siempre tendrá que ver, si queremos evitar que en este ámbito aparezcan focos de corrupción, con el financiamiento de las actividades públicas y políticas.
Sobre el particular, nuestra legislación todavía presenta insuficiencias graves. En efecto, la ley sobre transparencia, límite y control del gasto electoral permitió que en Chile las empresas, como tales, realicen aportes al financiamiento de las campañas, lo cual no existe en muchas legislaciones, donde solo lo pueden hacer las personas. En mi opinión, el límite que pueden entregar las empresas, cuyos nombres no resulta necesario registrar, es muy alto. Según entiendo, llega a alrededor de 7 a 8 millones de pesos.
Por consiguiente, si deseamos que exista completa transparencia en la vinculación entre los intereses particulares y las actividades del Ejecutivo y de los parlamentarios, hay tres elementos que pueden contribuir a ello.
Primero, ayuda el hecho de que el lobby sea normado y que, por tanto, haya un registro. Sin embargo, es posible argumentar que resulta factible burlarlo, y es cierto. Por ejemplo, se puede ejercer lobby durante una actividad deportiva dominguera, de lo cual, evidentemente no queda registro; puede efectuarse mientras se juega tenis. No me dedico a eso, pero me imagino que se trata de los escenarios más frecuentes.
El señor NARANJO .-
Y propicios.
El señor GAZMURI.-
Tampoco frecuento clubes de golf, pero empresarios amigos míos me dicen que este deporte es muy importante para hacer negocios.
Entonces, resulta evidente que tal situación no se va a resolver, pero por lo menos existirá la obligación del registro, lo cual ya significa un factor de transparencia.
En toda democracia, ese registro también ha de estar vinculado al que hoy existe con respecto al sistema electoral.
En resumen, los ciudadanos cuentan con el registro del lobby, con el del voto y con un tercero referido a cómo se financian las campañas políticas. Y este último, con relación a las empresas debería ser completamente público.
Si queremos disponer de una legislación eficiente, tendremos que revisar esa dimensión de la ley sobre transparencia, límite y control del gasto electoral.
Voto a favor.
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Larraín.
El señor LARRAÍN .-
Señor Presidente , estimo que la discusión a la que hoy estamos abocados y el lapso transcurrido desde que se presentó el primer proyecto en este ámbito demuestran que nos hallamos frente a una situación compleja, en donde no hay claridad acerca de la materia que estamos regulando, ni tampoco de su objetivo.
De hecho, la iniciativa del Ejecutivo que ingresó al Congreso en 2003, que estuvo a punto de ser despachada luego del veto enviado por la Presidenta de la República , experimentó durante la tramitación cambios de contenidos muy radicales. Y a través de este nuevo proyecto se quiso resolver esas diferencias tan primordiales que se plantearon.
En verdad, no tengo claro que ellas se resuelvan debidamente en la normativa en análisis. Por desgracia, me parece que todavía subsisten indefiniciones sustanciales -las abordaré a continuación-, que hacen que este proyecto todavía no logre concitar un consenso que nos permita sentirnos tranquilos en cuanto a que con sus disposiciones contribuiremos realmente a mejorar las actuaciones y decisiones del sector público en todos sus ámbitos y las del sector privado en su relación con él.
Con todo, de ahí a pensar que tales dificultades hicieran recomendable no disponer de una legislación sobre el lobby, es un paso completamente distinto.
Por eso, se debe emprender el esfuerzo, ya que, al final, se trata de un problema no menor e imposible de soslayar.
El Estado siempre ha cumplido funciones de gran relevancia, que afectan a personas, a grupos, a intereses de distinta naturaleza. Pero, sin lugar a dudas, su tamaño -no solamente mirado desde el punto de vista del Gobierno central, sino del de los servicios públicos, de los municipios, de sus diversos órganos- ha crecido en el último tiempo. Y muchas de sus definiciones producen un impacto muy sustancial en el destino o en el futuro de actividades, de grupos o de personas.
Por eso resulta importante introducir la legislación que se propone; pues, como el Estado toma decisiones tan relevantes para las personas, ayudará a quienes pretendan influir en estas a no hacerlo de una manera que afecte al bien común, al bien del país, y que, por el interés que alguien pueda tener, se postergue el compromiso que todos tenemos con ello.
Si uno piensa en la cantidad de normas que establecen subsidios, aranceles, impuestos, distintos tipos de restricciones o -en el ámbito más específico de definiciones- licitaciones, adjudicaciones, compras, etcétera, se da cuenta de que todas corresponden a materias complejas y muy importantes para los particulares, porque a mucha gente se le va la vida o la bolsa en ellas.
Por lo tanto, la necesidad de dar transparencia a la gestión que cualquier particular, persona o grupo realice ante alguna autoridad con el objeto de influir en sus decisiones, resulta absolutamente conveniente. Porque así aseguramos legalidad y regularidad en sus resoluciones, mayor honestidad y probidad en los criterios que se utilizan o, simplemente, que se haga lo correcto, lo que corresponde, lo que es mejor para el bien común.
Tal vez, el proyecto en debate no lo va a garantizar por completo. Pero estamos ciertos de que una legislación que haga transparentes esas actuaciones contribuirá a que los organismos públicos asuman la mejor definición en el ámbito de sus decisiones.
Por eso, creo que debemos regular esta actividad, pese a las dificultades que afloran en este debate, como en tantos otros que hemos tenido.
Y parte de esas dificultades se relacionan con que la actividad del lobby se topa con algo que recordaba el Senador señor Pérez Varela: el derecho constitucional de petición.
El número 14° del artículo 19 de la Carta asegura a todas las personas "El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes". Es decir, las personas naturales o jurídicas pueden actuar ante las autoridades y hacerles cualquier petición. Y eso, ciertamente, puede influir en las decisiones que estas tomen.
¡Pero el derecho a hacerlo, el derecho a pedirlo, el derecho a plantearlo está garantizado constitucionalmente!
Entonces, ¿cuándo podemos regular la actividad del lobby, de manera compatible con un derecho evidente de las personas?
En verdad, señor Presidente , la confluencia de un derecho constitucional básico, del sentido común más elemental, se topa con la actividad del lobby, que puede ser indeseada si transgrede el marco dentro del cual debiera realizarse.
Por eso, el ámbito de regulación del lobby tiene que ser más bien restrictivo que extensivo, más acotado y preciso que genérico. Porque no podemos dejar que las personas naturales o jurídicas, cualquiera que sea su motivación, hagan peticiones o planteamientos inadecuados a las autoridades. Si estas actúan como tales, tendrán el carácter y la fuerza para resolver lo que le conviene al país. De no perseguir ese norte, no merecen el rol de autoridad.
En tal virtud, a esas gestiones hay que darles transparencia, pero no impedirlas. Y, por ello, la regulación tiene que ser, como decía, lo más precisa posible.
En ese sentido, Señor Presidente, el debate central que tuvimos a lo largo de la tramitación del anterior proyecto de ley se reproduce de nuevo hoy día.
La discusión que tuvimos inicialmente buscaba regular la actividad del lobby profesional y la del no profesional, estableciendo dos tipos de categorías, para que los no profesionales -como las corporaciones, los gremios, los sindicatos, las juntas de vecinos- pudieran quedar fuera, pero, de alguna manera, regulados. Y en el Senado llegamos a la conclusión de que eso era lo conveniente, precisamente porque queríamos evitar la regulación extensiva de estas actividades.
Eso fue lo que se aprobó en esta Corporación.
Pero luego el veto del Ejecutivo introdujo un concepto que, por desgracia, se mantiene en esta iniciativa: la habitualidad. Es decir, el lobby se define como "una actividad remunerada o habitual, ejercida por personas naturales o jurídicas...". Su carácter de remunerada, me parece que define lo que queremos cautelar. Pero que sea habitual no es exactamente lo mismo.
Cuando un organismo gremial -de manera habitual, porque es su trabajo-, defiende una inquietud o critica algo que afecta a sus representados, está actuando dentro de su naturaleza. Ese es el sentido que posee; no está buscando ni haciendo nada que interfiera.
Lo que nos preocupa es la actuación de personas que se dedican profesional y remuneradamente al lobby. Queremos que lo hagan, pero de forma transparente y regulada.
Advierto de nuevo el problema que tuvimos en la discusión del proyecto anterior, pero que el Senado había despejado. Y ahora, sin embargo, con esta iniciativa vuelve a introducirse, como se hizo con el veto, generando lo que, a mi modo de ver, es una complicación.
Por eso, está nuevamente este asunto en discusión.
¿Y cómo se define la habitualidad? De manera bastante pintoresca: "Habitualidad: es la realización de más de cuatro gestiones de lobby efectuadas en el período de un mes o más de siete en un trimestre...".
Sus Señorías comprenderán que la gente que realice estas gestiones se va a cuidar de no efectuar cuatro en el período de un mes o de hacer la cuarta de manera que no quede registrada (en el club de golf o en cualquier lugar donde se tope socialmente con alguien), o llevar a cabo menos de siete en el trimestre, en fin. El concepto de habitualidad, en su definición legal, da un poco la sensación de ridículo a lo que estamos tratando de hacer.
Por eso, señor Presidente , me parece que aquí está el meollo de lo que tenemos que resolver. La solución de las demás materias dependerá de su propia complejidad. Pero el tema central es que queremos regular, hacer transparente la acción de aquellas personas, naturales o jurídicas, que se dedican al lobby en forma profesional y remunerada. El quehacer de otras entidades lo podemos hacer más o menos transparente. Pero su actuación no constituye lobby.
Aquí está de nuevo reproducida la dificultad que tuvimos durante la tramitación de la iniciativa anterior -me refiero al veto- y que ahora se replantea.
Otras cuestiones también son complejas y generan cierta discrecionalidad.
El registro de las audiencias y reuniones con los lobbystas que se establece en el artículo 15 me parece muy bien.
Sin embargo, en el inciso que trata sobre las reuniones que las autoridades sostienen con personas, gremios, corporaciones, sindicatos -los que están excluidos como lobbystas-, se dice también que se deberán registrar los que se realicen con "personas naturales que manifiestamente ejerzan gestiones de lobby".
Esta disposición es de una discrecionalidad total. Porque podría suceder que un Ministro , un parlamentario o un alcalde reciba a alguna persona que ejerce como lobbysta y no lo advirtiera -puede ser un gran actor-, no lo registrara y, por lo tanto, incurriese en un acto indebido, ya que no le quedó tan de manifiesto que su acción correspondía a la de un lobbysta. Repito, es un caso de discrecionalidad que, para mi gusto, no debería estar incluido.
En otro aspecto, está lo relacionado con el nivel al cual pueden llegar las personas reguladas como lobbystas. El artículo 2° en su letra a) establece que el lobby se ejerce ante "autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento". No me parece la más adecuada esta remisión al reglamento. Porque cada institución reglará de la manera que más le acomode.
Señor Presidente , el punto central, el tema de fondo que hoy día debatimos es el mismo que hemos discutido de una u otra forma desde que estamos analizando en el Senado esta norma. Se vincula con definir el ámbito dentro del cual vamos a regular esta actividad; qué vamos a entender por lobby y, por lo tanto, quiénes son lobbystas; qué requisitos deben cumplir estos, y qué normas deben observar quienes se vinculen con ellos en cualquier ámbito de la acción de los órganos estatales.
Me parece que mientras no resolvamos aquello no vamos a avanzar.
Por mi parte, creo que, para dar el paso necesario en aras de la transparencia en la regulación del lobby, debemos concentrar nuestros esfuerzos en aquellas personas dedicadas a esta actividad en forma profesional y remunerada. Y no porque algunos la puedan hacer con habitualidad se los puede calificar así. Porque -como dije- hay organismos constituidos para eso, y al llamarlos lobbystas pareciera que están realizando una actividad de connotación peyorativa, en circunstancias de que lo que hacen -por ejemplo un gremio que representa a un grupo de profesionales o a un sector productivo cuando se trata una legislación que lo afecta- en cumplimiento de sus funciones: dar a conocer su punto de vista y tratar de influir para que la decisión del caso sea la más adecuada para el desarrollo de la actividad correspondiente.
Las autoridades deben velar por el interés común. No es de competencia de cada parte la definición de él. Es tarea de aquellas. Pero que el interesado haga presente su punto de vista no me parece que deba ser objeto de una regulación especial.
Lo que sí precisa de una normativa especial es el ámbito profesional dedicado al lobby. Y ese fue el sentido que tuvo desde el principio la legislación americana, que es la primera y la más importante sobre esta materia -como se hizo referencia-, la cual ha tenido eco en otras esferas, pero no tanto en Europa, donde hay poca legislación y una preocupación no tan intensa y regulada al respecto.
Por tales consideraciones, señor Presidente , voy a votar que sí, pues considero necesario disponer de una regulación del lobby. Pero en la discusión particular volveremos a insistir en que el proyecto tiene que circunscribirse a lo más concreto. La experiencia podrá mostrarnos otros caminos de reglamentación hacia el futuro. Pero me parece que aquí debemos ir de menos a más, porque se trata de una materia poco orgánica, muy casuística. Y cuando ese es el fundamento de una norma, es mejor y más razonable circunscribirla que dejarla extensiva, más todavía cuando una disposición constitucional abre el espacio a la petición de cualquier ciudadano.
Por todas esas razones, voto a favor.
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.
El señor SABAG.-
Señor Presidente , ha sido motivación del Ejecutivo dar transparencia a todas las actividades públicas. Y prueba de ello es que ya se publicó la ley sobre acceso a la información, que sin duda representa un paso importante en la materia. Queda pendiente otra normativa que iba en paralelo a la anterior: la que regula el lobby, la cual -como ya se ha señalado- lleva varios años de análisis en el Parlamento, habiéndose discutido latamente el proyecto presentado el año 2003.
En la Comisión de Gobierno, en la oportunidad en que fui su Presidente , analizamos el asunto e invitamos a altas personalidades del país a pronunciarse sobre él. Estimamos necesario legislar al respecto precisamente por la transparencia que exige.
Se trata de un problema que parece algo oscuro, indebido, pero que en Estados Unidos -según lo señalado aquí-, cuenta con una legislación desde 1946 -que tiene gran respetabilidad-, además de grandes oficinas dedicadas al lobby.
Chile ha contratado lobbystas cuando ha debido defender algunos intereses en el País del Norte y en otras naciones. O sea, la actividad es legítima. Pero aquí, por no haber legislación, aparece como dudosa, pues se estima que, cuando las personas dedicadas a ella hablan con una u otra autoridad, es algo pecaminoso.
A mi entender, el lobby es una actividad sobre la cual se debe legislar, y que merece nuestro respeto.
Los parlamentarios en muchas ocasiones debemos analizar diversas iniciativas en forma paralela. Sin embargo, ¿conocemos en detalle cada una de ellas? No. Para eso están entonces los lobbystas, que vienen a explicar pormenorizadamente el significado de cada una de las materias. Ellos exponen sus puntos de vista, los dan a conocer. Y uno es el que decide mirando los superiores intereses del país.
Por lo tanto, se trata de un asunto controversial ya discutido. ¡Y por supuesto que lo es! Sin embargo, el Parlamento despachó el respectivo proyecto sobre el particular. Al Gobierno no le gustó y lo vetó. Con posterioridad, nosotros rechazamos el veto, y entonces el Ejecutivo optó por retirarlo y enviar una nueva iniciativa, acogiendo las variadas observaciones formuladas por los colegas Senadores y también por los señores Diputados.
Por supuesto, en algunas cosas no estamos de acuerdo. Es necesario precisarlas, como el concepto de interés individual, la definición de sujetos activos de lobby y, finalmente, el contenido y alcance de la obligación de registro de las audiencias.
Todas esas materias se deben determinar con mayor precisión a objeto de sacar una legislación altamente conveniente para la transparencia, impedir actos de corrupción y evitar en nuestro país dudas sobre el particular.
Considero muy ventajoso aprobar la idea de legislar al respecto. En eso nos encontramos hoy día. Yo voté a favor en la Comisión de Gobierno y ahora haré lo mismo en la Sala, al objeto de que podamos formular las indicaciones pertinentes y, con posterioridad, analizarlas en su mérito.
Voto favorablemente el proyecto.
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Navarro.
El señor NAVARRO.-
Señor Presidente, yo confieso haber realizado lobby y haber sido uno de los autores del primer proyecto sobre la materia presentado en la Cámara de Diputados.
En aquella oportunidad, tuve la posibilidad de conversar en Washington con muchos lobbystas. En Estados Unidos hay más de 8 mil de ellos inscritos. Y la actividad mueve muchos millones de dólares.
En definitiva, realicé tal gestión a propósito de la discusión de muchas iniciativas donde lo que hay es un accionar del ámbito privado para influir en la toma de ciertas determinaciones. Pero también ello existe desde la esfera social.
Uno, muchas veces, termina por acoger la solicitud de muchas organizaciones pequeñas. Es el caso de la de pescadores artesanales, quienes, al final de la tramitación de la "ley corta", lograron que la repartición de cuotas de captura fuera individual.
En esa oportunidad, se determinó que la entrega de una asignación debía considerarse como un bien general. Pero con el objeto de tener un equilibrio entre los pescadores industriales y artesanales, se acordó dividir la asignación de cuotas, y los pequeños pescadores artesanales igual recibieron un porcentaje, con lo cual el interés común al final se revirtió en uno de carácter individual.
Chile ha hecho lobby, por cierto. Pagó 6,5 millones de dólares en Washington por apurar el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos. El fast track costó esa suma de dólares. Así lo señaló la Cancillería en su oportunidad. Además, se gastaron 14,5 millones en la defensa de las salmoneras en Europa a raíz de las acusaciones de dumping.
En definitiva, se debe buscar una regulación legal lo más eficiente posible para evitar desigualdad en la actividad de lobby, pues, pese a la legislación que se dicte, siempre va a existir. El asunto es que todos tengan igual capacidad de acceso a las autoridades públicas respecto de intereses de carácter general.
Ahora viene el debate de la normativa sobre televisión digital, que se ha postergado en innumerables ocasiones. Hay fuertes intereses económicos detrás de esta legislación. Mi propósito es respaldar a los canales regionales y a los pequeños canales comunales. Sin embargo, la definición importante estará centrada en cómo afectará la propiedad de frecuencias que hoy día tienen los únicos canales que disponen de sintonía libre.
En varias oportunidades, realizamos lobby. Recuerdo el efectuado en la Tesorería General de la República para que no quebraran los clubes de fútbol. Después aprobamos una norma para regular las sociedades anónimas. Nos interesaba evitar el desastre de tales organizaciones deportivas.
Ahora los clubes de fútbol son privados. Antes eran entidades particulares colectivas. Hoy día, Colo Colo y la Universidad de Chile son propiedad privada. En su oportunidad, trabajamos para acoger una iniciativa que permitiera la subsistencia de esos organismos. Muchos desplegamos esfuerzos para que no sucumbieran.
También hubo acción concreta cuando tratamos el proyecto de ley sobre donaciones, donde igualmente hay intereses colectivos, pero también privados, respecto de cómo se beneficia n diversas instituciones.
En cuanto a la ley de subvenciones, hubo un fortísimo lobby en todos los niveles. Al final, los colegios particulares subvencionados terminaron teniendo dueño y, además, con posibilidades de lucrar. Por cierto, muchas veces, hemos respaldado acciones que nos permitieran evaluar aquello.
En cuanto al Poder Judicial , estimo que en el proyecto hay una gran carencia de control. Solo se le obliga a llevar registro de sus reuniones. Eso podría ser muy positivo, porque más de un juez ha dicho que recibe a todo el que le solicita audiencia. Sin embargo, es bueno que quede registro de que una audiencia ha sido pedida. Lo más probable es que un número muy importante de quienes van a hablar con los jueces, ya cuando exista el requisito de registrarse, no asistan ni soliciten la reunión.
Pienso que el Poder Judicial debería estar sujeto de manera plena a la normativa, igual que la Administración del Estado y el Congreso Nacional. Porque allí -¡por favor!- también se realiza lobby. Existe, y fuerte. ¡Se hace lobby en los tribunales! En esto no hay posibilidad de dejar fuera al Poder Judicial .
En materia de registros públicos, se ha encargado la tarea al Consejo para la Transparencia; a las Comisiones de Ética del Senado y de Conducta de la Cámara de Diputados; a la Contraloría, y al Banco Central. Creo que debería incorporarse, asimismo, a la Judicatura, porque es otro Poder del Estado.
El artículo 10, relativo a los lobbystas remunerados, es bastante particular, pues establece que no podrán hacer donaciones a campañas electorales ni a campañas internas de partidos políticos.
Como el Senador señor Gazmuri ya dijo, aquí habrá que tomar una decisión: poner fin a las donaciones secretas en las campañas electorales. No hay otra posibilidad. Si hoy aprobamos esta iniciativa, que impone dicha prohibición, y persistimos en mantener una ley que permite -ahora, hoy, para las elecciones de este año- las donaciones secretas, esto es, aquellas que ni siquiera el juez en una investigación puede saber quién las hizo -ese fue el tenor del debate efectuado en su oportunidad-, el artículo 10 completo será letra muerta.
Se trata de una norma clave, del corazón del asunto, por cuanto aquí se quiere evitar la corrupción, los incentivos ilícitos que atenten contra la capacidad y el deber de la autoridad de escuchar. Porque es un deber de ella oír a las asociaciones, a las personas, a los intereses públicos y privados. Tiene la obligación de hacerlo.
La autoridad debe recibir siempre y por igual a todos. Cómo proceda después, es otra cosa; y se vincula con lo indicado por el Ministro señor Viera-Gallo . Habrá registro de las votaciones, distintos elementos para poder determinar. Pero lo que no podemos dejar de establecer de manera nítida en esta ley es que todas las personas pueden tener acceso a las autoridades para plantear sus peticiones (derecho a petición) y que en eso no cabe ningún tipo de discriminación.
Por otro lado, señor Presidente , estimo que el concepto de habitualidad (cuatro gestiones en un mes) para los efectos de la calificación de lobbysta resulta un poco absurdo, pues quienes determinan tal condición (el Consejo para la Transparencia, las Comisiones de Ética del Senado y de Conducta de la Cámara Baja, la Contraloría o el Banco Central) podrían inscribir arbitrariamente a alguien como lobbysta. O sea, si una persona viniera cuatro veces al Congreso, la Comisión respectiva podría decir "Este señor es lobbysta" y registrarlo como tal. Aunque es factible que este apele para negar tal situación, no me parece que ese sea el procedimiento más adecuado.
Considero conveniente disponer de mecanismos que permitan la existencia de registros libres. Pero establecer la habitualidad como un elemento para el concepto no resiste análisis.
En Chile hay lobbystas. Se podrá criticar mucho a Enrique Correa -yo he tenido diferencias políticas con él-, pero jamás ha negado que efectúa lobby. Lo hace abierta y públicamente. Y es bueno que así sea, porque de esa forma se sabe que hay una acción de lobby y qué intereses se están defendiendo.
En el artículo 4°, que enumera las actividades que no constituyen lobby, existe un elemento que, a mi juicio, también habrá que revisar.
Su letra j) señala: "Las asesorías a los funcionarios públicos y parlamentarios realizadas por profesionales e investigadores de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga que no represente intereses económicos específicos; así como las invitaciones que dichas instituciones extiendan a cualquier funcionario de un órgano del Estado.".
La verdad es que existe un conjunto importante de fundaciones y universidades que, en mi opinión, sí persiguen intereses específicos, en determinado concepto de vida, en cierto modo de entender las cosas, de valorar el mercado. ¿O alguien me va a decir que una asesoría realizada por la Universidad de Los Andes o la Universidad Andrés Bello estará enfocada en fortalecer el rol del Estado?
Siento que allí pecamos de ingenuidad, porque, en definitiva, hay un sesgo y un sello muy claros.
¿Sus Señorías creen que cuando INPESCA (Instituto de Investigación Pesquera) realiza una asesoría la efectúa en favor de los pescadores artesanales, en circunstancias de que es financiado por los industriales? ¡No! Lo que dicho organismo hace -y esto lo hemos vivido- es defender legítimamente los intereses del sector industrial. Por cierto, ojalá tuviéramos en Chile un centro de investigación en materia pesquera autónomo y al cual tanto el Estado como los privados pudieran requerirle información. Pero Chile está estructurado de otra manera.
En definitiva, si la letra j) desea excluir a las fundaciones, universidades, centros de estudio o cualquier otra entidad análoga, el criterio que debe aplicar es el del financiamiento. No hay otro. O sea, depende de cómo se financie. Si efectivamente una institución presenta un financiamiento del cual es posible deducir algún tipo de interés o vinculación, no puede considerarse que sus estudios no son actividad de lobby, porque tal relación la inhabilita en ese sentido.
En consecuencia, señor Presidente, voy a formular indicaciones para ayudar a definir las actividades que no constituyen lobby.
Ahora bien, tenemos un problema con las comunidades y organizaciones indígenas y las asociaciones gremiales. La libertad de asociación las obliga precisamente a defender los derechos de sus socios. Y ello, en cumplimiento de un mandato que la Constitución les establece. Hoy nosotros les estamos diciendo que su actividad no constituye lobby y que pueden desarrollarla sin ningún inconveniente.
Sin embargo, ello significa introducir un elemento de discriminación. Mientras algunas organizaciones, como las empresariales, tienen mucha capacidad de llegada, gran poder económico para efectuar un fuerte lobby presencial, otras poseen un exiguo capital para llevar a cabo dicho propósito. Y todas estarían quedando en la misma situación.
Por eso, yo buscaría otro tipo de regulación. Porque si decimos que una asociación de pequeños agricultores de la Undécima Región tiene la misma capacidad de la SOFOFA para hacer lobby, estamos engañándonos. En realidad, la capacidad de una y otra es muy diferente. Y excluir a ambas también constituiría una discriminación, porque significaría otorgar una facultad que algunas entidades podrían utilizar fuertemente, y otras, en forma muy débil.
Señor Presidente , escuché con bastante atención las opiniones de los Senadores señores Ávila y Ruiz-Esquide. No obstante, aquí nos encontramos con una realidad: el lobby existe. En tal sentido, me parece que todos los esfuerzos que hagamos por regularlo irán en la línea correcta.
En Europa no está normado. En sus parlamentos existen algunas resoluciones, pero no se ha querido llegar más allá. Menos en Inglaterra. Sí en los Estados Unidos, donde se actualiza de manera permanente.
En Chile, lo que estamos haciendo con este proyecto de ley es intentar ordenar una actividad que hoy en día, sin regulación, es ampliamente discriminatoria respecto de sectores que carecen de influencia y de capacidad de llegada sobre las autoridades en pos de sus legítimas demandas.
Por lo tanto, la iniciativa constituye un paso; no es lo óptimo, pero sí un avance.
La Presidenta presentó un veto que ha sido incorporado. Podemos mejorar el texto a través de indicaciones, pero creo que, frente a la situación actualmente existente, donde reinan la más amplia libertad y, por tanto, una gran discriminación en contra de quienes no pueden efectuar lobby, el proyecto implica un avance.
Ello implica, por ejemplo, que cuando una pequeña asociación de pirquineros de Curanilahue le pida una entrevista al Presidente del Senado para defender sus intereses en cuanto al precio que se les está pagando por el carbón tendrá que ser recibida. La autoridad deberá tomar una decisión, porque, si no la atiende y sí concede audiencia a la gran industria del carbón, a los importadores colombianos, estará realizando un acto de discriminación. Lo bueno es que, como los registros serán públicos, el afectado podrá decir: "Usted ha recibido a muchas organizaciones; yo exijo mi derecho a ser también escuchado".
El proyecto -repito- representa un avance sustantivo, aun cuando, claramente, no podrá regular el lobby ni del living de la casa, ni del club de golf, ni del partido de fútbol, porque, en definitiva, es la vida misma.
Lo que se quiere y se puede hacer con la iniciativa -es imposible que transforme o abarque toda la realidad- es avanzar en la regulación de un ámbito en el cual hoy día cada vez más Chile exige transparencia. Y el proyecto ayuda a dicho propósito.
Por eso, votaré a favor del proyecto y presentaré indicaciones cuando corresponda sobre las materias que señalé en esta intervención.
¡Patagonia sin represas, señor Presidente!
He dicho.
El señor PROKURICA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Núñez.
El señor NÚÑEZ.-
Señor Presidente , entiendo que solamente quedan algunos minutos para el término del Orden del Día, así que trataré de ceñirme exactamente al tiempo que resta para expresar mis opiniones.
Estamos viendo esta iniciativa después de ya varios años, como ha sucedido con muchos otros proyectos. Es más, este es el tercer texto que discutimos sobre la materia.
En mi concepto, lo que han pretendido el Ejecutivo y también quienes tomaron la iniciativa en la Cámara de Diputados al impulsar un cuerpo legal que regula el lobby es tratar de quebrar la lógica cultural que tiene el país. Resulta bastante significativo que ello se intente por todos los medios.
Por lo tanto, es perfectamente posible plantear un cambio de la estructura cultural. Pero para que funcione una ley de esa naturaleza, se requieren modificaciones muy profundas.
Al respecto uno puede tomar dos actitudes. Una es decir: "Es absolutamente imposible que eso suceda", y la otra: "probemos".
Tengo la impresión de que quienes hemos aprobado los tres proyectos que se nos han presentado pensamos en probar la posibilidad de que haya un cambio en Chile, que no es un país anglosajón y posee una cultura muy distinta para entender la actividad pública. A pesar de ser "los ingleses de América Latina", al parecer en estas materias no estamos en condiciones de imitar siquiera a algunos de los barrios de Londres.
En consecuencia, estamos intentando hacer algo en este ámbito, como establecer que existan registros de las conversaciones entre un alto funcionario público -así lo dispone claramente la iniciativa- y alguien que pretende influir en determinado sentido o busca que, si la autoridad es un parlamentario, se apruebe un proyecto con cierta orientación. Ello está bien; pero procedamos sobre la mesa y no debajo de ella.
Durante los últimos años el lobby se ha ejercido sobre las autoridades públicas, particularmente parlamentarios, sin que nadie lo controle. Y este proyecto intenta regularlo. Eso es lo valioso.
Sin embargo, tengo la impresión de que no va a durar demasiado tiempo, porque son muchos los resquicios que se encontrarán para no aplicar estrictamente lo que disponga la ley.
Y eso lo entiendo perfectamente. Por ejemplo, es muy arbitraria la definición que aquí se hace del término "habitualidad". Desde el punto de vista de la lógica formal, yo no debiera estar a favor de dicha definición, pero la voté afirmativamente.
Lo mismo ocurre si uno lee la letra g) del artículo 2°, que define "interés individual", pues tal concepto estrictamente está en el límite peligroso de lo que denomino "tráfico de influencia". ¿Cuál es la diferencia entre interés individual y tráfico de influencia? Es muy difícil de establecer.
Sin embargo, debemos tener claro que aquí se intenta definir una de las conductas más particularmente delicadas que existen en una relación, como es la que se establece cuando se pretende influir en los órganos del Estado.
Resultan curiosas, además, las excepciones establecidas en el artículo 4° del proyecto. Si uno analiza con atención esta norma, advierte que son muy pocas las entidades y personas que podrán realizar lobby. Porque se deja fuera una cantidad importante de organizaciones. Pero eso fue producto de la discusión que tuvimos aquí en el Senado. Por tanto, estoy de acuerdo con ello. La idea es dar mayor claridad y precisión a la ley.
Todas las excepciones que se consignan en el artículo 4° corresponden, en gran parte, a instituciones que en otras sociedades y otros países ejercen lobby sin ningún problema y no se sienten afectadas si se les trata como entes que lo realizan.
En consecuencia, señor Presidente , tengo la impresión de que el proyecto es un paso interesante en la perspectiva de dar mayor transparencia a la actividad pública, de dotar de principios éticos-morales a las relaciones entre las personas que quieren influir -legítimamente, por cierto, y así lo establece la iniciativa de ley- en una decisión que les puede afectar directa o indirectamente.
Me parece bien que se excluya del lobby a las organizaciones gremiales, particularmente a las entidades que son legitimadas por el voto popular. Todo aquel ciudadano de una organización, un sindicato o una corporación de empresarios que es elegido por votación, cuando defiende los intereses de su entidad, en mi opinión, no está ejerciendo lobby. Y ello quedó claramente establecido en todas las excepciones que Sus Señorías pueden ver en el artículo 4°.
Otro tanto sucede con relación al registro de lobbystas. Considero adecuado que el Senado tome una decisión en cuanto a si es bueno o no que sea la Comisión de Ética de la Corporación la que lleve un registro de quienes van a ejercer lobby en nuestro país, una vez promulgada la ley, si así lo determina el trámite legislativo.
En mi opinión, no van a ser más de cuatro o cinco las entidades que efectivamente se inscribirán como lobbystas en el Parlamento. Dudo que sean muchas más. Y ello habla bien de esas personas, porque han entendido la naturaleza de una ley que claramente será imperfecta y que, tal vez, no tendrá todos los alcances que hubiésemos querido.
En definitiva, hemos hecho un gran esfuerzo todos quienes hemos estado involucrados en el estudio de este asunto, que fue una petición que se formuló, según recuerdo, a principios del Gobierno del Presidente Lagos, en orden a buscar una mayor transparencia en la gestión pública y a dotar a esta de principios éticos y morales superiores.
Por esa razón, he votado varias veces a favor, y espero que esta sea la última.
El señor PROKURICA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Naranjo.
El señor NARANJO.-
Señor Presidente , desde el año 2003, cuando el Ejecutivo envió el primer proyecto al Congreso, hemos estado tratando -por decirlo de alguna manera- de legislar con relación al lobby. Cuando fue posible hacerlo en profundidad, lamentablemente, la iniciativa que despachamos tenía tantos vacíos que el Gobierno tuvo que retirarla, porque ni con el veto se lograba mejorar.
En ese sentido, el hecho de que hasta hoy día el Parlamento no haya aprobado ninguna ley que regule dicha actividad en el país nos ha causado, como legisladores, como autoridades y como personas dedicadas a la actividad política, un tremendo daño. Creo que no hemos quedado en buen pie, porque, dentro de ese mundo oscuro, como se pinta al lobby, obviamente también entramos nosotros.
Mucha gente piensa que sostenemos conversaciones dudosas; que a veces votamos por determinados intereses, fruto de reuniones que nadie sabe dónde ni cómo se realizan ni de qué temas tratan.
Por consiguiente, pienso que nuestra actividad es cuestionada de alguna manera por no haber una Ley del Lobby. Yo soy partidario de que exista, señor Presidente . Mientras más trasparentes sean todas nuestras labores, mientras se sepa a quiénes recibimos y con quiénes dialogamos, más sano será para nuestra convivencia y para el país que queremos construir.
Pero en la medida en que todo ello esté en una nebulosa, esa realidad se torna poco clara y poco entendible para muchos. De hecho, cuando se habla de lobby -hoy día es una palabra muy usada-, resulta bastante amplio el espectro de personas que lo practican, ya sea en forma individual o como organizaciones propiamente tales. Incluso más, quienes participan del lobby no se reconocen como tales, pues dicen que defienden intereses determinados pero no se sienten formando parte de un trabajo de esa naturaleza.
Por eso, en la medida que definamos claramente qué es o qué no es el lobby, será de gran importancia para toda la actividad que nosotros desarrollamos.
Me habría gustado que el esfuerzo hecho por el Gobierno en términos de plantear una nueva iniciativa hubiera despejado muchas dudas, pero creo que vuelve a acentuar y generar inquietudes en relación con determinadas definiciones que aquí se consignan. Y, por cierto, será necesario y fundamental corregirlas.
Al respecto, solo quiero poner un ejemplo.
Se ha señalado con mucha fuerza -y comparto esa opinión- que los lobbystas deben ser remunerados, por cuanto se dedican a esta actividad como un negocio propiamente tal. Y eso me parece bien, porque el margen de acción de otro tipo de personas, sin fines económicos, a pesar de que por sus planteamientos puede entenderse así, está motivado por un interés mayor.
Por ejemplo -y lo conversaba hace un rato con el Senador señor Gazmuri -, uno podría sostener que algunos institutos de pensamientos hacen lobby por cuestiones ideológicas, lo que es muy distinto. Es decir, se mueven por una matriz ideológica, no por fines económicos. Porque se podría decir: "Mire, el instituto tal hace lobby". ¡Claro que lo hace! Pero obedecen a una ideología o pensamiento determinado y a cómo ellos visualizan, desde su óptica, ciertas leyes.
No obstante, tal situación es distinta de la de aquellas personas sin motivaciones ideológicas, que el día de mañana pueden defender intereses absolutamente contrapuestos, ya sean de Derecha, de Centro o de Izquierda, toda vez que su motivación es meramente económica. Por eso, no tienen inconveniente alguno ni constituye un drama para ellos el representar hoy día a empresarios y, mañana, a sindicatos. No media una cuestión ideológica de su parte, sino claramente un incentivo económico.
Para mí es preocupante que ese mundo hoy día opere sin regulaciones, porque sin duda obedece a motivaciones distintas.
No pretendo descalificar a quienes se dedican a esta actividad. Pero estimo conveniente que el accionar de ese grupo de personas, que claramente persiguen fines o intereses económicos al realizar dicha labor, quede muy bien regulado, así como la forma como se desenvuelven y cuáles son sus contactos, a diferencia de ese otro tipo de instituciones cuya motivación, por cierto, no radica en fines económicos, sino más bien en un planteamiento político.
Por esa razón, comparto el nuevo concepto de "habitualidad" que sugiere el proyecto.
Habrá que subsanar algunas cuestiones que probablemente surgirán en la discusión particular. E igualmente, en esa instancia, tendremos que analizar lo que se plantea en cuanto a intereses individuales, concepto que requerirá definirse en mejores términos y no como se ha propuesto.
En razón de ello, señor Presidente , y dado que esta ha sido una discusión de varios años, creo que repetir los argumentos que hemos vertido en otras ocasiones no viene al caso. Pero sí soy absolutamente partidario de que tengamos una normativa sobre el lobby, pues lo considero fundamental.
Mientras más transparentes sean nuestras actividades, mientras más se conozcan nuestras conexiones y reuniones, más contribuiremos al prestigio de la actividad que hoy día desarrollamos de manera -yo diría- casi profesional.
Por todas estas consideraciones, voto a favor del proyecto.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor PROKURICA ( Vicepresidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba la idea de legislar (30 votos contra 2 y 2 abstenciones), y se fija como plazo para presentar indicaciones el lunes 9 de marzo, a las 12.
Votaron por la afirmativa la señora Alvear y los señores Allamand, Arancibia, Bianchi, Cantero, Chadwick, Coloma, Escalona, Espina, Flores, Frei, Gazmuri, Girardi, Gómez, Horvath, Kuschel, Larraín, Letelier, Longueira, Muñoz Barra, Naranjo, Navarro, Núñez, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Sabag, Vásquez y Zaldívar.
Votaron por la negativa los señores Ávila y Ruiz-Esquide.
Se abstuvieron la señora Matthei y el señor Ominami.
Fecha 09 de marzo, 2009. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.
INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE LA ACTIVIDAD DE LOBBY.
BOLETÍN Nº 6.189-06
09.03.09
INDICACIONES
Artículo 2°
Letra a)
1.- Del Honorable Senador señor Vásquez, para sustituirla por la siguiente:
“a) Lobby: es aquella solicitud que formula una persona o entidad para que el sujeto pasivo de lobby, dentro del ámbito de sus funciones, realice un favor o genere una utilidad, provecho o ganancia o dé lugar a cualquier otro beneficio de carácter económico o no económico para él o para la persona que representa. Esta utilidad, provecho o ganancia se realizaría, preferentemente, a través de la creación, modificación o supresión de un acto administrativo o de una ley.”.
2.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para reemplazarla por la siguiente:
“a) Lobby: es aquella gestión o actividad ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tienen por objeto dar participación a personas naturales o jurídicas respecto de las decisiones que en el ejercicio de sus funciones, deben adoptar las autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento.”.
3.- De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para introducirle las siguientes enmiendas:
PÁRRAFO PRIMERO
UNO) SUPRIMIR LA EXPRESIÓN “O HABITUAL” QUE SE CONSIGNA A CONTINUACIÓN DE LA PALABRA “REMUNERADA”.
DOS) AGREGAR A CONTINUACIÓN DE LA PALABRA “INDIVIDUAL” Y ANTES DE LA COMA (,) QUE LE SIGUE, LA EXPRESIÓN: “DE TERCEROS”.
TRES) SUPRIMIR LA FRASE “, HASTA EL NIVEL QUE DETERMINE EL REGLAMENTO”.
PÁRRAFO SEGUNDO
CUATRO) AGREGAR ANTES DEL PUNTO FINAL, LA SIGUIENTE FRASE: “, Y EN GENERAL TODA GESTIÓN NO REMUNERADA, REALIZADA POR SI MISMO O EN EJERCICIO DEL DERECHO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 19 Nº 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.”.
letra b)
4.-De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para suprimirla.
5.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazarla por la siguiente:
“ b) Habitualidad: es la realización de gestiones de lobby ante una o más autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento.”.
6.-De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para suprimir, en subsidio de la indicación número 4, la frase “, hasta el nivel que determine el reglamento”.
Letra d)
7.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para sustituirla por la siguiente:
“d) Sistema de Registro de Lobbystas: Son los diversos registros públicos establecidos por la presente ley en los cuales deben inscribirse todas las personas que realicen actividades de lobby”.
Letra e)
8.-De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para reemplazarla por la siguiente:
“E) MIEMBROS O SERVIDORES: AQUELLAS PERSONAS QUE SIN SER FUNCIONARIOS PÚBLICOS, PRESTAN SERVICIO A ALGUNO DE LOS SUJETOS PASIVOS DEL LOBBY, TALES COMO JEFES DE GABINETE, ASESORES DIRECTOS O SECRETARIOS PERSONALES, MEDIANDO UNA REMUNERACIÓN.
SE ENTENDERÁ QUE TAMBIÉN SON MIEMBROS O SERVIDORES DEL CONGRESO NACIONAL, LAS PERSONAS QUE SIN SER FUNCIONARIOS PÚBLICOS, PRESTAN SERVICIO PERMANENTE, EXCLUSIVO Y REMUNERADO A UNO O MÁS PARLAMENTARIOS.”.
Letra f)
9.-De los Honorables Senadores Larraín y Pérez, para sustituirla por la siguiente:
“F) SUJETO PASIVO DEL LOBBY: AQUELLAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Y DEL CONGRESO NACIONAL QUE DENTRO DEL ÁMBITO DE SUS ATRIBUCIONES TENGAN LA POTESTAD DE TOMAR UNA O MÁS DECISIONES DE LAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 3º, ASÍ COMO LOS MIEMBROS Y SERVIDORES DE UNOS Y OTROS.”
10.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, entre las expresiones “órganos de la Administración del Estado” y la frase “o del Congreso Nacional”, las siguientes expresiones “, incluido el Banco Central,”.
LETRA G)
11.-Del Honorable Senador señor Bianchi, para suprimirla.
Artículo 3°
12.- De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para reemplazar su encabezamiento por el siguiente:
“Artículo 3°.- Las actividades de lobby reguladas por esta ley son aquellas destinadas a obtener las siguientes decisiones:”.
13.- De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para eliminar, en subsidio de la indicación anterior, en su encabezamiento, la palabra “, preferentemente,”.
Letra a)
14.-De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para eliminar la frase: “políticas públicas, programas o políticas de Gobierno y”
Letra b)
15.- De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para suprimir las siguientes frases: “comunicaciones, declaraciones o decisiones del Congreso Nacional o a sus miembros”, y “y la Biblioteca del Congreso Nacional”.
Artículo 4°
Letra d)
16.-De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para eliminar la frase: “, hasta el nivel que determine el reglamento”.
Letra j)
17.- Del Honorable Senador señor Vásquez, para eliminarla.
Letra m)
18.-Del Honorable Senador señor Bianchi, para suprimirla.
19.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para suprimir la las palabra “individuales”.
Letra n)
20.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para suprimirla.
21.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar su párrafo primero, por el siguiente:
“n) Las actividades por las siguientes organizaciones siempre y cuando estas se ajusten a las finalidades que hayan sido definidas por la ley que las regula, que sean propias de su naturaleza tratándose de aquellas organizaciones no reguladas por una ley, y las actividades por ellas desarrolladas no se enmarquen dentro de la definición de lobby establecida en el artículo 2° letra a) de la presente ley:”
22.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para suprimir el número (4).
23.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación de la letra n), la siguiente letra o), nueva:
“o) No serán constitutivas de lobby las gestiones realizadas en los términos del artículo 2 letra a) ante miembros del Poder Judicial.
El ejercicio de dichas actividades ante jueces, secretarios, relatores, fiscales, Ministros de Corte, Abogados integrantes, con el fin de incidir en la práctica de diligencias o la resolución de causas en el marco de procesos pendientes será sancionado con las penas establecidas en el artículo 224 del Código Penal.”.
Artículo 7°
Inciso primero
Letra a)
24.-De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para suprimir, en su párrafo primero, la frase: “, hasta el nivel que determine el reglamento”.
25.-De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para eliminar sus párrafos segundo y tercero.
26.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar en su párrafo tercero, el vocablo “diez” por “treinta”.
27.-De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para eliminar sus párrafos cuarto y quinto.
Letra b)
28.-De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para eliminar sus párrafos segundo, tercero y cuarto.
29.- Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar, en su párrafo cuarto, la siguiente frase y oración finales:
“, previa publicación en el diario oficial sin oposición de terceros en el plazo de 30 días contados desde dicha publicación. En caso de existir oposición de terceros, resolverá la procedencia de la eliminación del registro de lobbistas, la Corte de Apelaciones respectiva de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 7° letra a)”.
Letra c)
30.-De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para suprimir en su párrafo primero la frase “, hasta el nivel que determine el reglamento”.
31.-De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para eliminar sus párrafos segundo, tercero y cuarto.
32.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar, en su párrafo cuarto, la siguiente frase y oración finales:
“, previa publicación en el diario oficial sin oposición de terceros en el plazo de 30 días contados desde dicha publicación. En caso de existir oposición de terceros, resolverá la procedencia de la eliminación del registro de lobbistas, la Corte de Apelaciones respectiva de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 7° letra a)”.
Letra d)
33.-De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para suprimir en su párrafo primero la frase: “, hasta el nivel que determine el reglamento”.
34.-De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para eliminar sus párrafos segundo, tercero y cuarto.
35.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar, en su párrafo cuarto, la siguiente frase y oración finales:
“, previa publicación en el diario oficial sin oposición de terceros en el plazo de 30 días contados desde dicha publicación. En caso de existir oposición de terceros, resolverá la procedencia de la eliminación del registro de lobbistas, la Corte de Apelaciones respectiva de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 7° letra a)”.
Inciso segundo
36.-De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para agregar la siguiente oración final: “El Consejo para la Transparencia será el órgano encargado de coordinar y mantener vigentes los sistemas de registros.”.
Inciso tercero
37.-De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para incorporar las siguientes oraciones finales: “El registro deberá informar la razón social, quienes componen la sociedad, el RUT y domicilio del lobbysta. En ningún caso en dichos registros se incorporará información financiera o de otro tipo que pueda comprometer de alguna manera el ámbito de reserva del ejercicio de la actividad empresarial.”.
Inciso cuarto
38.- De S.E. la Presidenta de la República, para eliminar en su inciso cuarto, la siguiente oración: “Los reglamentos que regulen los Registros a cargo de la Contraloría General de la República y del Banco Central, serán aprobados mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda.”.
39.-De S.E. la Presidenta de la República, para incorporar el siguiente inciso final:
“El reglamento que regule el Registro a cargo de la Contraloría General de la República, será aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda. Por su parte, el Banco Central de Chile mediante Acuerdo de su Consejo publicado en el Diario Oficial dictará las normas e instrucciones que regulen el registro a su cargo y las que sean necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta ley. En ellas se considerarán los estándares establecidos por el Reglamento que regula el registro a cargo del Consejo para la Transparencia y el que regula el registro a cargo de la Contraloría General de la República.”.
Artículo 8°
40.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para eliminar, en su inciso segundo, la conjunción “y” entre la palabra “intervenido,” y “los objetivos”, y para agregar, al final de este inciso, la siguiente frase “, quien encargó dichas gestiones y el pago acordado por su realización”.
Artículo 9°
41.-De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para suprimir su inciso primero.
42.- Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar, en su inciso primero, la expresión “la autoridad competente” por “el Consejo de la Transparencia”.
Artículo 10
43.-De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, y 44.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para suprimir la frase “, que ejerzan remuneradamente su actividad”.
Artículo 11
45.-De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para sustituirlo por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- NO PODRÁN EJERCER LA ACTIVIDAD DE LOBBYSTA:
A) QUIENES DE ACUERDO A ESTA LEY SON SUJETOS PASIVOS DE LOBBY, DESDE QUE SE INICIEN EN SUS CARGOS Y HASTA UN AÑO DESPUÉS DE HABER CESADO EN ÉL.
B) LOS SANCIONADOS CON LA CANCELACIÓN DE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LOBBYSTAS, EN CUALQUIER TIEMPO.”.
46.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar en el inciso primero, a continuación de la palabra lobbysta, la siguiente frase: “ni como persona natural, ni en calidad de dueño, socio o asociado, dependiente, mandatarios o asesores, de una persona jurídica que ejerza actividades de lobby”.
Letra a)
47.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, entre las expresiones “órganos estatales,” e “y las autoridades”, la siguiente frase: “, los directivos con facultades de administración en órganos autónomos y los directores y ejecutivos con facultades de administración en las empresas del Estado y aquellas en que el Estado tenga participación”.
Inciso segundo
48.-Del Honorable Senador señor Bianchi, para sustituir, en su encabezamiento, el vocablo “dos” por “cuatro”
Número 5)
49.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar, a continuación de la palabra “Tribunal”, la frase “, relatores y abogados asistentes”.
Número 8)
50.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar, a continuación de la denominación” “Revisor General” la frase: “y los directores de departamento”.
Número 10
51.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar, a continuación de la voz “Senado”, la frase “o nombrado o propuesto por el Consejo de Alta Dirección Pública”.
52.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar, a continuación del número 10), la siguiente letra c), nueva:
“c) Toda persona que ejerza un cargo, servicio, empleo o comisión remunerada o pagada con fondos fiscales, estatales o de órganos autónomos del Estado.”.
Artículo 12
53.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Asimismo, todo lobbysta está obligado a presentarse públicamente en dicha calidad profesional y en el caso de las personas jurídicas deberán incluir dicho giro en su razón social.”.
Artículo 13
54.-De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para eliminar la frase “, hasta el nivel que determine el reglamento”.
Artículo 14
55.-De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para eliminar, en su inciso primero, la frase “, hasta el nivel que determine el reglamento”.
56.- De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para intercalar, en el inciso segundo, entre las palabras “engañosos,” y “será”, la expresión “a sabiendas”.
Artículo 15
57.-De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para eliminar, en su inciso primero, las frases: “, hasta el nivel que determine el reglamento” y “de conformidad a éste”.
Letra j)
58.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar a continuación de la palabra “Secretario”, la frase “, relatores y abogados asistentes”.
Letra l)
59.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar a continuación de la palabra “Senado”, la frase “o nombrado o propuesto por el Consejo de Alta Dirección Pública”.
60.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar a continuación de la letra l), la siguiente letra, nueva:
“….) Los directivos de los órganos descentralizados de la administración del Estado, los directivos con facultades de administración en órganos autónomos y los directores y ejecutivos con facultades de administración en las empresas del Estado y aquellas en que el Estado tenga participación.”.
61.-De S.E. la Presidenta de la República, para incorporar, en su inciso segundo, las siguientes modificaciones:
uno) Intercalar, entre la frase “o el Senado,” y las expresiones “según sea el caso”, la siguiente oración “y los demás órganos del Estado,”.
dos) Agregar el siguiente párrafo final, después del punto aparte que pasa a ser seguido:
“La información contenida en los registros de los órganos del Estado, deberá constar en el sitio electrónico que administre el Consejo para la Transparencia, correspondiendo a tales órganos adoptar las medidas pertinentes para poner dicha información a disposición del citado Consejo, en forma íntegra y oportuna.”.
Artículo 16
62.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:
“El ejercicio de las actividades de lobby al margen de lo dispuesto por la presente ley será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio.”.
Artículo 17
63.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar, en su inciso primero, la frase: “deberá fundarse en un procedimiento justo y racional”, por “deberá aplicarse el procedimiento establecido en la ley del Estatuto Administrativo”.
64.-De S.E. la Presidenta de la República, para incorporar, en su inciso cuarto, la siguiente oración final:
“No obstante, tratándose del Banco Central de Chile, se aplicarán en lo que corresponda, las normas contenidas en el Título IV de la Ley Orgánica Constitucional que lo rige, pudiendo el afectado reclamar de la resolución adoptada por el Banco de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de dicha ley.”.
Artículo 19
65.-De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para suprimir su inciso segundo.
Artículo 20
66.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, en su inciso tercero, entre las expresiones “parlamentarios,” y “la respectiva cámara”, la frase “el reglamento de”.
Artículo 22
67.- Del Honorable Senador señor Vásquez, para sustituir, en su inciso primero, la palabra “mensuales”, las dos veces que aparece, por “anuales”, respectivamente.
68.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Con todo, en caso de incumplimiento de las obligaciones de registro será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo.”.
Artículos Transitorios
Artículo 2°
69.- De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para sustituirlo por el siguiente
“Artículo 2°.- La presente ley entrará en vigencia ocho meses después de la publicación de los respectivos reglamentos.”.
Fecha 16 de marzo, 2009. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.
INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE LA ACTIVIDAD DE LOBBY.
BOLETÍN Nº 6.189-06
16.03.09
INDICACIONES (II)
Artículo 2°
Letra a)
1.- Del Honorable Senador señor Vásquez, para sustituirla por la siguiente:
“a) Lobby: es aquella solicitud que formula una persona o entidad para que el sujeto pasivo de lobby, dentro del ámbito de sus funciones, realice un favor o genere una utilidad, provecho o ganancia o dé lugar a cualquier otro beneficio de carácter económico o no económico para él o para la persona que representa. Esta utilidad, provecho o ganancia se realizaría, preferentemente, a través de la creación, modificación o supresión de un acto administrativo o de una ley.”.
2.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para reemplazarla por la siguiente:
“a) Lobby: es aquella gestión o actividad ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tienen por objeto dar participación a personas naturales o jurídicas respecto de las decisiones que en el ejercicio de sus funciones, deben adoptar las autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento.”.
3.- De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para introducirle las siguientes enmiendas:
Párrafo primero
uno) Suprimir la expresión “o habitual” que se consigna a continuación de la palabra “remunerada”.
dos) Agregar a continuación de la palabra “individual” y antes de la coma (,) que le sigue, la expresión: “de terceros”.
tres) Suprimir la frase “, hasta el nivel que determine el reglamento”.
Párrafo segundo
cuatro) Agregar antes del punto final, la siguiente frase: “, y en general toda gestión no remunerada, realizada por si mismo o en ejercicio del derecho establecido en el artículo 19 Nº 14 de la Constitución Política.”.
letra b)
4.-De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para suprimirla.
5.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazarla por la siguiente:
“ b) Habitualidad: es la realización de gestiones de lobby ante una o más autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento.”.
6.-De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para suprimir, en subsidio de la indicación número 4, la frase “, hasta el nivel que determine el reglamento”.
Letra d)
7.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para sustituirla por la siguiente:
“d) Sistema de Registro de Lobbystas: Son los diversos registros públicos establecidos por la presente ley en los cuales deben inscribirse todas las personas que realicen actividades de lobby”.
Letra e)
8.-De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para reemplazarla por la siguiente:
“e) Miembros o Servidores: aquellas personas que sin ser funcionarios públicos, prestan servicio a alguno de los sujetos pasivos del lobby, tales como jefes de gabinete, asesores directos o secretarios personales, mediando una remuneración.
Se entenderá que también son miembros o servidores del Congreso Nacional, las personas que sin ser funcionarios públicos, prestan servicio permanente, exclusivo y remunerado a uno o más parlamentarios.”.
Letra f)
9.-De los Honorables Senadores Larraín y Pérez, para sustituirla por la siguiente:
“f) Sujeto pasivo del lobby: aquellas autoridades y funcionarios de la Administración del Estado y del Congreso Nacional que dentro del ámbito de sus atribuciones tengan la potestad de tomar una o más decisiones de las señaladas en el artículo 3º, así como los miembros y servidores de unos y otros.”
10.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, entre las expresiones “órganos de la Administración del Estado” y la frase “o del Congreso Nacional”, las siguientes expresiones “, incluido el Banco Central,”.
Letra g)
11.-Del Honorable Senador señor Bianchi, para suprimirla.
12.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarla por la siguiente:
“g) Interés individual: Cualquier propósito o beneficio, legítimos, sean o no de carácter económico, de una persona, natural o jurídica, o de una asociación o entidad determinada.”.
Artículo 3°
13.- De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para reemplazar su encabezamiento por el siguiente:
“Artículo 3°.- Las actividades de lobby reguladas por esta ley son aquellas destinadas a obtener las siguientes decisiones:”.
14.- De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para eliminar, en subsidio de la indicación anterior, en su encabezamiento, la p4labra “, preferentemente,”.
Letra a)
15.-De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para eliminar la frase: “políticas públicas, programas o políticas de Gobierno y”
Letra b)
16.- De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para suprimir las siguientes frases: “comunicaciones, declaraciones o decisiones del Congreso Nacional o a sus miembros”, y “y la Biblioteca del Congreso Nacional”.
Artículo 4°
Letra d)
17.-De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para eliminar la frase: “, hasta el nivel que determine el reglamento”.
Letra j)
18.- Del Honorable Senador señor Vásquez, para eliminarla.
Letra m)
19.-Del Honorable Senador señor Bianchi, para suprimirla.
20.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para suprimir la las palabra “individuales”.
Letra n)
21.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para suprimirla.
22.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar su párrafo primero, por el siguiente:
“n) Las actividades por las siguientes organizaciones siempre y cuando estas se ajusten a las finalidades que hayan sido definidas por la ley que las regula, que sean propias de su naturaleza tratándose de aquellas organizaciones no reguladas por una ley, y las actividades por ellas desarrolladas no se enmarquen dentro de la definición de lobby establecida en el artículo 2° letra a) de la presente ley:”
23.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para suprimir el número (4).
oooo
24.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación de la letra n), la siguiente letra o), nueva:
“o) No serán constitutivas de lobby las gestiones realizadas en los términos del artículo 2 letra a) ante miembros del Poder Judicial.
El ejercicio de dichas actividades ante jueces, secretarios, relatores, fiscales, Ministros de Corte, Abogados integrantes, con el fin de incidir en la práctica de diligencias o la resolución de causas en el marco de procesos pendientes será sancionado con las penas establecidas en el artículo 224 del Código Penal.”.
Artículo 7°
Inciso primero
Letra a)
25.-De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para suprimir, en su párrafo primero, la frase: “, hasta el nivel que determine el reglamento”.
26.-De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para eliminar sus párrafos segundo y tercero.
27.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar en su párrafo tercero, el vocablo “diez” por “treinta”.
28.-De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para eliminar sus párrafos cuarto y quinto.
Letra b)
29.-De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para eliminar sus párrafos segundo, tercero y cuarto.
30.- Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar, en su párrafo cuarto, la siguiente frase y oración finales:
“, previa publicación en el diario oficial sin oposición de terceros en el plazo de 30 días contados desde dicha publicación. En caso de existir oposición de terceros, resolverá la procedencia de la eliminación del registro de lobbistas, la Corte de Apelaciones respectiva de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 7° letra a)”.
Letra c)
31.-De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para suprimir en su párrafo primero la frase “, hasta el nivel que determine el reglamento”.
32.-De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para eliminar sus párrafos segundo, tercero y cuarto.
33.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar, en su párrafo cuarto, la siguiente frase y oración finales:
“, previa publicación en el diario oficial sin oposición de terceros en el plazo de 30 días contados desde dicha publicación. En caso de existir oposición de terceros, resolverá la procedencia de la eliminación del registro de lobbistas, la Corte de Apelaciones respectiva de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 7° letra a)”.
Letra d)
34.-De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para suprimir en su párrafo primero la frase: “, hasta el nivel que determine el reglamento”.
35.-De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para eliminar sus párrafos segundo, tercero y cuarto.
36.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar, en su párrafo cuarto, la siguiente frase y oración finales:
“, previa publicación en el diario oficial sin oposición de terceros en el plazo de 30 días contados desde dicha publicación. En caso de existir oposición de terceros, resolverá la procedencia de la eliminación del registro de lobbistas, la Corte de Apelaciones respectiva de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 7° letra a)”.
Inciso segundo
37.-De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para agregar la siguiente oración final: “El Consejo para la Transparencia será el órgano encargado de coordinar y mantener vigentes los sistemas de registros.”.
Inciso tercero
38.-De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para incorporar las siguientes oraciones finales: “El registro deberá informar la razón social, quienes componen la sociedad, el RUT y domicilio del lobbysta. En ningún caso en dichos registros se incorporará información financiera o de otro tipo que pueda comprometer de alguna manera el ámbito de reserva del ejercicio de la actividad empresarial.”.
Inciso cuarto
39.- De S.E. la Presidenta de la República, para eliminar en su inciso cuarto, la siguiente oración: “Los reglamentos que regulen los Registros a cargo de la Contraloría General de la República y del Banco Central, serán aprobados mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda.”.
40.-De S.E. la Presidenta de la República, para incorporar el siguiente inciso final:
“El reglamento que regule el Registro a cargo de la Contraloría General de la República, será aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda. Por su parte, el Banco Central de Chile mediante Acuerdo de su Consejo publicado en el Diario Oficial dictará las normas e instrucciones que regulen el registro a su cargo y las que sean necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta ley. En ellas se considerarán los estándares establecidos por el Reglamento que regula el registro a cargo del Consejo para la Transparencia y el que regula el registro a cargo de la Contraloría General de la República.”.
Artículo 8°
41.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para eliminar, en su inciso segundo, la conjunción “y” entre la palabra “intervenido,” y “los objetivos”, y para agregar, al final de este inciso, la siguiente frase “, quien encargó dichas gestiones y el pago acordado por su realización”.
Artículo 9°
42.-De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para suprimir su inciso primero.
43.- Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar, en su inciso primero, la expresión “la autoridad competente” por “el Consejo de la Transparencia”.
Artículo 10
44.-De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, y 45.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para suprimir la frase “, que ejerzan remuneradamente su actividad”.
Artículo 11
46.-De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 11.- No podrán ejercer la actividad de lobbysta:
a) Quienes de acuerdo a esta ley son sujetos pasivos de lobby, desde que se inicien en sus cargos y hasta un año después de haber cesado en él.
b) Los sancionados con la cancelación de su inscripción en el registro público de lobbystas, en cualquier tiempo.”.
47.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar en el inciso primero, a continuación de la palabra lobbysta, la siguiente frase: “ni como persona natural, ni en calidad de dueño, socio o asociado, dependiente, mandatarios o asesores, de una persona jurídica que ejerza actividades de lobby”.
Letra a)
48.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, entre las expresiones “órganos estatales,” e “y las autoridades”, la siguiente frase: “, los directivos con facultades de administración en órganos autónomos y los directores y ejecutivos con facultades de administración en las empresas del Estado y aquellas en que el Estado tenga participación”.
Inciso segundo
49.-Del Honorable Senador señor Bianchi, para sustituir, en su encabezamiento, el vocablo “dos” por “cuatro”
Número 5)
50.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar, a continuación de la palabra “Tribunal”, la frase “, relatores y abogados asistentes”.
Número 8)
51.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar, a continuación de la denominación” “Revisor General” la frase: “y los directores de departamento”.
Número 10
52.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar, a continuación de la voz “Senado”, la frase “o nombrado o propuesto por el Consejo de Alta Dirección Pública”.
oooo
53.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar, a continuación del número 10), la siguiente letra c), nueva:
“c) Toda persona que ejerza un cargo, servicio, empleo o comisión remunerada o pagada con fondos fiscales, estatales o de órganos autónomos del Estado.”.
Artículo 12
54.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Asimismo, todo lobbysta está obligado a presentarse públicamente en dicha calidad profesional y en el caso de las personas jurídicas deberán incluir dicho giro en su razón social.”.
Artículo 13
55.-De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para eliminar la frase “, hasta el nivel que determine el reglamento”.
Artículo 14
56.-De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para eliminar, en su inciso primero, la frase “, hasta el nivel que determine el reglamento”.
57.- De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para intercalar, en el inciso segundo, entre las palabras “engañosos,” y “será”, la expresión “a sabiendas”.
Artículo 15
58.-De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para eliminar, en su inciso primero, las frases: “, hasta el nivel que determine el reglamento” y “de conformidad a éste”.
59.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir, en su inciso primero, la expresión “soliciten los” por “sostengan con”.
Letra j)
60.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar a continuación de la palabra “Secretario”, la frase “, relatores y abogados asistentes”.
Letra l)
61.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar a continuación de la palabra “Senado”, la frase “o nombrado o propuesto por el Consejo de Alta Dirección Pública”.
oooo
62.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar a continuación de la letra l), la siguiente letra, nueva:
“….) Los directivos de los órganos descentralizados de la administración del Estado, los directivos con facultades de administración en órganos autónomos y los directores y ejecutivos con facultades de administración en las empresas del Estado y aquellas en que el Estado tenga participación.”.
oooo
63.-De S.E. la Presidenta de la República, para incorporar, en su inciso segundo, las siguientes modificaciones:
uno) Intercalar, entre la frase “o el Senado,” y las expresiones “según sea el caso”, la siguiente oración “y los demás órganos del Estado,”.
dos) Agregar el siguiente párrafo final, después del punto aparte que pasa a ser seguido:
“La información contenida en los registros de los órganos del Estado, deberá constar en el sitio electrónico que administre el Consejo para la Transparencia, correspondiendo a tales órganos adoptar las medidas pertinentes para poner dicha información a disposición del citado Consejo, en forma íntegra y oportuna.”.
oooo
64.-De S.E. la Presidenta de la República para sustituir su inciso tercero por el siguiente:
“Igualmente, deberán registrar, de conformidad al respectivo reglamento y a las excepciones mencionadas en las letras a) y e) del inciso primero, las audiencias y reuniones sostenidas con las organizaciones señaladas en la letra m) del artículo 4°; con los sindicatos; con los representantes legales, directores, gerentes y abogados de las personas jurídicas que persigan fines de lucro, y con las personas naturales que manifiestamente ejerzan gestiones de lobby. En el registro deberá mencionarse, al menos, la indicación del lugar y fecha de su realización, así como a la individualización de los asistentes y la materia específica tratada.”.
Artículo 16
65.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:
“El ejercicio de las actividades de lobby al margen de lo dispuesto por la presente ley será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio.”.
Artículo 17
66.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar, en su inciso primero, la frase: “deberá fundarse en un procedimiento justo y racional”, por “deberá aplicarse el procedimiento establecido en la ley del Estatuto Administrativo”.
67.-De S.E. la Presidenta de la República, para incorporar, en su inciso cuarto, la siguiente oración final:
“No obstante, tratándose del Banco Central de Chile, se aplicarán en lo que corresponda, las normas contenidas en el Título IV de la Ley Orgánica Constitucional que lo rige, pudiendo el afectado reclamar de la resolución adoptada por el Banco de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de dicha ley.”.
Artículo 19
68.-De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para suprimir su inciso segundo.
Artículo 20
69.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, en su inciso tercero, entre las expresiones “parlamentarios,” y “la respectiva cámara”, la frase “el reglamento de”.
Artículo 22
70.- Del Honorable Senador señor Vásquez, para sustituir, en su inciso primero, la palabra “mensuales”, las dos veces que aparece, por “anuales”, respectivamente.
71.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Con todo, en caso de incumplimiento de las obligaciones de registro será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo.”.
Artículos Transitorios
Artículo 2°
72.- De los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, para sustituirlo por el siguiente
“Artículo 2°.- La presente ley entrará en vigencia ocho meses después de la publicación de los respectivos reglamentos.”.
73.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir el vocablo “ocho” por “doce”.
Senado. Fecha 01 de junio, 2009. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 34. Legislatura 357.
?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN recaído en el proyecto de ley que establece normas sobre la actividad de lobby.
(Boletín N° 6.189-06)
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Honorable Senado:
La Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene a honra emitir un segundo informe acerca del proyecto de ley señalado en el epígrafe, en primer trámite constitucional, originado en mensaje de S.E. la señora Presidenta de la República.
A una o más sesiones en que la Comisión estudió esta iniciativa de ley, asistieron, además de sus miembros, el Ministro Secretario General de la Presidencia, señor José Antonio Viera Gallo, su Jefe de Gabinete, señor Marcos Opazo y la asesora jurídica de dicho Ministerio, señora Karina Henríquez.
NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL
Prevenimos que los artículos 7°; 16; 17; 18; 19 y 22, de aprobarse, deben serlo con rango de ley orgánica constitucional, pues inciden en materias vinculadas con las atribuciones del Banco Central, de la Contraloría General de la República, de los Tribunales de Justicia y del Tribunal Calificador de Elecciones.
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Para los efectos del artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:
1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: 1º; 5º; 21; 23, y 1º transitorio.
2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 1 nueva; 2 nueva; 3 nueva; 4; 4 nueva; 5 nueva; 6; 7 nueva; 8 nueva; 9 nueva; 10 nueva; 11 nueva; 12 nueva; 13; 13 nueva; 14 nueva; 16 nueva; 17; 17 nueva; 18 nueva; 21; 25; 26; 28; 29; 31; 32; 34; 35; 44; 45; 55; 56; 57, 58 y 73.
3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 2; 3; 6 nueva; 7; 8; 9; 12; 15; 15 nueva; 16; 38; 39; 40; 46; 47; 50; 59; 64; 67, y 69.
4.- Indicaciones rechazadas: 1; 5; 10; 11; 18; 19; 20; 22; 23; 24; 27; 30; 33; 36; 41; 42; 43; 48; 51; 52; 53; 54; 60; 61; 62; 63; 65; 66; 68; 70; 71, y 72.
5.- Indicaciones retiradas: 14 y 49.
6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: 37.
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CUESTIÓN PREVIA
Hacemos presente que todos los acuerdos recaídos en las indicaciones formuladas a este proyecto de ley fueron adoptados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión en cada sesión que al efecto esta celebró.
Asimismo, dejamos constancia que las indicaciones números 46 a 62 fueron examinadas en comité por los Honorables Senadores señores Núñez y Pérez Varela, para ser posteriormente consideradas en las nuevas indicaciones del Ejecutivo, según se dirá, y ratificadas por la Comisión
DISCUSIÓN EN PARTICULAR
A continuación se describen, en el orden del articulado del proyecto, las normas y las indicaciones formuladas al texto aprobado en general por el Senado y los acuerdos adoptados.
Artículo 2º
Este precepto, conformado con siete literales, define diversos conceptos de esta ley.
El literal a) expresa que se entiende por lobby la “gestión remunerada o habitual, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés individual, respecto de las decisiones que en el ejercicio de sus funciones deban adoptar las autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento.”.
En esta definición recayeron las indicaciones números 1, 2 y 3 del boletín de indicaciones.
La primera, de autoría del Honorable Senador señor Vásquez, define el “lobby” como la “solicitud” que formula una persona o entidad para que el sujeto pasivo de lobby, dentro del ámbito de sus funciones, realice un favor o genere una utilidad, provecho o ganancia o dé lugar a cualquier otro beneficio de carácter económico o no económico para él o para la persona que representa. Esta utilidad, provecho o ganancia se realizaría, preferentemente, a través de la creación, modificación o supresión de un acto administrativo o de una ley.”.
A propósito de la definición de lobby contenida en la letra a) del artículo 2°, el Ministro Secretario General de la Presidencia, señor José Antonio Viera Gallo, señaló que el concepto aprobado en general agrupa las ideas que conforman correctamente la actividad de lobby, salvo en lo que dice relación con el significado de la expresión “interés individual” que, a su juicio, lo restringe dificultando el ámbito de aplicación de la ley. Por esa razón, el Ejecutivo sugiere una nueva definición en la indicación número 12, que entiende por interés individual cualquier propósito o beneficio legítimo, sea o no de carácter económico, de una persona natural o jurídica o de una asociación o entidad determinada.
El Honorable Senador señor Larraín concordó con lo expresado por el señor Ministro, sugiriendo aprobar la indicación número 12 con la sola enmienda de sustituir el vocablo “individual” por “particular” –ya que el lobby se ejerce por terceros y no por sí mismo-, e incorporar, a continuación de la expresión “natural o jurídica”, la frase “chilena o extranjera”, ideas que, en su opinión, ayudan a precisar el concepto de lobby como una idea neutra, lo que ayudará en su aplicación e interpretación.
Esta indicación –la número 1– fue rechazada, con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag.
Reabierto el debate, el Ejecutivo formuló una nueva indicación Nº 1 –que se aprobó con la misma unanimidad– que reproduce la definición del literal a) con las siguientes enmiendas:
1.Reemplaza la expresión “actividad remunerada o habitual” por “actividad remunerada, generalmente habitual”.
2.Sustituye la palabra “individual” que sigue al vocablo “interés” por la voz “particular”.
3.Suprime la frase final “hasta el nivel que determine el reglamento”, y en su lugar propone una nómina de cargos públicos que pueden asumir el rol de sujeto pasivo de lobby:
? En la Administración Centralizada y Descentralizada, los ministros, subsecretarios, jefes de servicios y jefes de división o de departamento.
?En la Administración Regional, Provincial y Comunal, los intendentes, gobernadores, secretarios regionales ministeriales, consejeros regionales, alcaldes y concejales.
?En la Contraloría General de la Republica, el Contralor, el Subcontralor, los jefes de división y los contralores regionales.
?En el Banco Central, el Presidente, el Vicepresidente, los consejeros, el Gerente General, el Fiscal y el Revisor General.
?En las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, los oficiales generales y superiores y sus equivalentes en las Fuerzas de Orden y Seguridad.
?En las empresas estatales o en las que el Estado tiene participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, el presidente del directorio, sus miembros y el gerente general.
?En el Congreso Nacional, los diputados y senadores, sus asesores permanentes y los abogados secretarios de comisiones.
?Los directivos de los demás órganos del Estado cuyo nombramiento o remoción corresponda al Presidente de la República con acuerdo del Senado.
?En las embajadas y consulados chilenos, los embajadores, los jefes de misión diplomática consular o quienes lo subroguen.
Agrega en un párrafo final que señala que no constituye lobby la misma actividad definida en el párrafo primero de esta letra cuando el propósito del lobbista sea la contratación de suministro de bienes y prestación de servicios ante las siguientes autoridades facultadas para suscribir los contratos:
?Los tribunales que integran el Poder Judicial.
?El Ministerio Público.
?El Tribunal Constitucional.
?El Tribunal Calificador de Elecciones y los Tribunales Electorales Regionales.
La segunda indicación, la Nº 2, recaída en el literal a) del artículo 2°, del Honorable Senador señor Bianchi, también contiene una definición de lobby sobre la base del texto aprobado en general con dos diferencias:
1.- Califica el lobby como una actividad pura y simple, omitiendo que ésta sea remunerada o habitual.
2.- Esta actividad tiene por objeto dar participación a personas naturales o jurídicas respecto de las decisiones de la autoridad, en lugar de la representación que sugiere el proyecto.
Esta indicación se aprobó subsumida en la nueva indicación Nº 1 del Ejecutivo, solo en lo que respecta a la frase del texto aprobado en general que dispone que el lobby es una actividad ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras. (Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag).
La tercera indicación recaída en la definición de lobby, de los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, propone las siguientes enmiendas al texto del proyecto aprobado en general:
1.- Suprime las expresiones “o habitual”.
Sobre esta supresión, el Ministro señor Viera Gallo afirmó que la habitualidad es un eje que atraviesa toda la legislación que se está proponiendo. A este respecto, manifestó que existen organizaciones que realizan actividades de lobby de manera permanente y que no actúan previa remuneración, como es el caso de la Sociedad de Fomento Fabril (SOFOFA) u otras de carácter similar (Organizaciones No Gubernamentales), que actúan en el entendido de que están defendiendo intereses colectivos de sus asociados. Por tal razón, es relevante que existan ambas menciones para calificar una actividad como lobby, esto es, la remuneración y la habitualidad, lo que permitirá, a su juicio, precisar cuándo una persona o empresa actúa como lobbysta.
El Honorable Senador señor Larraín señaló que la propuesta contenida en esta indicación concuerda con la de la indicación número 4, que sugiere suprimir la letra b) del artículo 2º del proyecto aprobado en general, esto es, la definición de “habitualidad”. En su concepto, el lobby ha de ser una actividad remunerada, pues de otra forma todas las asociaciones gremiales que defienden intereses propios, como el Colegio de Profesores o la SOFOFA, podrían considerarse lobbystas, pues si bien no actúan remuneradamente sí lo hacen con habitualidad, en defensa de los intereses para los cuales fueron creadas.
El Honorable Senador señor Núñez coincidió con lo anterior, en el sentido de que las asociaciones gremiales u otras de carácter similar existen para la defensa de intereses determinados, como son la educación, los derechos de los trabajadores o de los empresarios y, al defenderlos, no actúan ejerciendo lobby sino cumpliendo el mandato de sus bases.
Sobre el particular, el Honorable Senador señor Sabag estimó que el lobbysta es quien ejerce esta actividad de manera habitual y remunerada para la defensa de intereses de la más diversa índole (carácter profesional del ejercicio del lobby), situación que no ocurre con las asociaciones gremiales u otras similares, pues éstas concurren ante las autoridades -ya sean del Ejecutivo o del Parlamento- para defender intereses propios.
El Honorable Senador señor Bianchi sugirió abordar esta materia considerando que las normas contenidas en el proyecto en debate constituyen un cambio cultural en nuestro país en lo que concierne a la relación entre el mundo público y el mundo privado, y que encuentra su correlato en una ley que, precisamente, discutió esta Comisión, como es la que regula el acceso a la información pública. Ahora, en el contexto de este proyecto de ley, que tiene su inspiración en el principio de probidad presente en nuestra legislación, la habitualidad en la gestión de lobby no debe ser un criterio que permita dilucidar, de manera exclusiva, cuándo se está ejerciendo esta actividad.
El Ministro señor Viera Gallo explicó que, sin perjuicio de que una entidad tenga o no el rótulo de “lobbysta”, sus actividades sí pueden considerarse como tales, cual es el caso, por ejemplo, de un estudio de abogados que asesora a una empresa para realizar inversiones, de modo que, además de las asesorías propiamente legales, puede también ejercer el lobby para la obtención de una determinada decisión que favorezca a su cliente. Esa actividad, habitual o no, constituye lobby, pues ha sido remunerada.
Solicitó hacer constar para la historia de la ley que el concepto de remuneración ha de entenderse en sentido amplio, esto es, cualquier tipo de retribución, remuneración o beneficio.
Al respecto, el Honorable Senador señor Larraín expresó que la actividad señalada por el señor Ministro no es propiamente lobby, pues el mismo ejemplo se puede replicar en una oficina de arquitectos u otros profesionales a los cuales se les encarga un determinado asunto. Solicitó precisar el punto de la remuneración para calificar qué es y qué no es lobby.
En razón de lo expresado, el Honorable Senador señor Núñez sugirió que el concepto de habitualidad sea aplicable a quienes ejercen actividad de lobby, y no a las asociaciones gremiales.
El Honorable Senador señor Larraín sugirió redactar la norma de modo que el intérprete pueda calificar la habitualidad como criterio definitorio del lobby, siendo la remuneración el primero de los conceptos que debe tenerse en cuenta para tal efecto. Propuso sustituir la expresión “o habitual” por “generalmente habitual” (en el entendido que se suprime la letra b) del artículo 2º), solicitando al Ejecutivo una nueva redacción que incorpore los elementos señalados por los señores Senadores.
Finalmente, sobre este aspecto, el Ministro señor Viera Gallo insistió en que, independientemente de la denominación que tenga una entidad, cuando defienda intereses en forma remunerada se entenderá que ejerce lobby, criterio que, sin perjuicio de la habitualidad, deberá ser complementado por la jurisprudencia. Coincidió con la propuesta del Honorable Senador señor Larraín de sustituir la expresión “o habitual” por “generalmente habitual”, pues esta frase permite al intérprete definir la intensidad con que una entidad ejerce el lobby.
2.- En seguida, esta tercera indicación agrega a continuación de los vocablos “interés individual” las palabras “de terceros”.
El Honorable Senador señor Larraín precisó que esta propuesta tiene por finalidad que la defensa de intereses no debe ser sólo individual, sino, también, por su naturaleza se extiende a terceros.
El Ministro señor Viera Gallo manifestó su acuerdo con esta sugerencia, con la prevención de que existen entidades que tienen sus propias unidades de lobby, aspecto que podría confundir la discusión respecto del rol que juegan en el concepto de lobby la habitualidad y la remuneración.
Planteado el debate, y a sugerencia del Honorable Senador señor Bianchi, se incorporó la expresión “interés particular”, en el entendido de que tales vocablos envuelven la idea de la defensa de intereses de terceros y, aunque sea por vía excepcional, el de un interés propio.
3.- A continuación, la indicación número 3 elimina la frase “hasta el nivel que determine el reglamento.”.
El Honorable Senador señor Larraín expresó que esta indicación, al igual que diversas otras de los mismos autores formuladas a este proyecto, apunta a que la determinación de las autoridades o funcionarios ante los cuales se ejerce la actividad de lobby no puede quedar entregada al reglamento sino consignada en la ley, para dotar a esta regulación de mayor estabilidad.
Finalmente, esta indicación, la N° 3, que cual se ha dicho, recae en el literal a) del artículo 2°, contiene otra modificación para el segundo párrafo del literal a), que preceptúa que no constituyen lobby aquellas actividades y/o gestiones a las que se refiere el artículo 4° de esta ley.
La indicación en esta parte, agrega una frase que dispone que tampoco es lobby “en general toda gestión no remunerada, realizada por sí mismo o en ejercicio del derecho establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política.”. (Derecho de petición).
Los Honorables Senadores señores Larraín y Núñez sugirieron, en virtud de la nueva redacción del concepto de lobby, suprimir el párrafo segundo de la letra a) del artículo 2º del texto aprobado en general (declara que no constituyen lobby las actividades señaladas en el artículo 4º), habida consideración, además, de que en dicho precepto se agrupan de manera orgánica tales actividades.
Esta indicación N° 3, contó con la aprobación unánime de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag, la que se la prestó de la siguiente forma en el texto propuesto por el Ejecutivo en su nueva indicación Nº 1:
?Por lo que hace a la supresión de la palabra “habitual”, la mantuvo en el texto del precepto, pero la complementó con la expresión “generalmente”.
?En relación con la intercalación de los vocablos “de terceros”, que propone a continuación de la frase “interés individual”, estimó que la intención que la indicación persigue queda mejor reflejada incluyendo la voz “particular”.
?Acogió la idea de eliminar la frase “hasta el nivel que determine el reglamento”, en razón de la nueva redacción aprobada para la letra a), precepto que señala pormenorizadamente las autoridades ante las cuales se ejerce el lobby.
?Rechazó la parte de la indicación que declara que no constituyen lobby las gestiones que se practican en el ejercicio de la garantía del N° 14 del artículo 19 de la Constitución.
?Finalmente, suprimió el segundo párrafo del literal a) del artículo 2º aprobado en general.
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El literal b) del artículo 2° del proyecto define la “habitualidad” (condición que la definición de la letra precedente impone a la actividad de lobby) como “la realización de más de cuatro gestiones de lobby efectuadas en el período de un mes o más de siete en un trimestre, sobre una misma materia, ante una o más autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos de la administración del Estado o del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento.”.
La indicación N° 4, de los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela elimina este literal, y contó con la aprobación unánime de los miembros presentes de la Comisión, Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag.
La indicación N° 5, del Honorable Senador señor Vásquez, lo reemplaza por otro que define la habitualidad como la “realización de gestiones de lobby ante una o más autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento.”.
Habida consideración de lo actuado en relación con la indicación N°4, la misma unanimidad precedente rechazó la indicación de este número.
La indicación N° 6, de los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, en correspondencia con la indicación N° 3, de su misma autoría, sugiere la eliminación de la frase “hasta el nivel que determine el reglamento”.
Esta indicación fue aprobada por la Comisión, con los votos de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag, en el entendido de haber sido incluida en un literal que se eliminó. Además, dicha frase, cual se ha dicho, ya ha sido suprimida del proyecto. (Indicación Nº 3 en relación con el nuevo texto del artículo 2º letra a) aprobado).
La letra d) del artículo 2° del proyecto define el registro de los lobbystas como el “el registro de carácter público, en el cual deben inscribirse todas las personas que realicen actividades de lobby”.
En la indicación N° 7, el Honorable Senador señor Vásquez califica el registro como el “sistema de registros de lobbystas”, que son “los diversos registros” en los cuales deben inscribirse todas las personas que realicen actividades de lobby.”.
El Honorable Senador señor Larraín señaló que el concepto de “sistema” no es el más adecuado para conceptualizar la existencia de varios registros, por lo que sugirió sustituir el vocablo “Registro” por “Registros”, agrupando en él a todos los catastros que incluyan la inscripción de las personas que realicen actividades de lobby.
Esta indicación fue aprobada parcialmente por la Comisión –Honorables Senadores, señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag– que suprimió la frase “Sistema de Registro de Lobbystas” e introdujo otros cambios formales de redacción.
La letra e) del referido artículo 2° del proyecto se refiere a los “miembros o servidores” como aquellas personas que sin ser funcionarios públicos, prestan servicios en alguno de los organismos de la Administración del Estado o ante el Congreso Nacional.
En un párrafo segundo reitera que también son miembros o servidores del Congreso Nacional las personas que, sin ser funcionarios públicos, prestan servicios ante uno o más parlamentarios.
La indicación N° 8, de los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, empleando la misma nomenclatura precedente, reemplaza a “los organismos de la Administración del Estado o ante el Congreso Nacional” por “a los sujetos pasivos de lobby, tales como jefes de gabinete, asesores directos o secretarios personales, mediando remuneración” y a “los miembros o servidores que sin ser funcionarios públicos, prestan servicio a uno o más parlamentarios” por a las personas que “sin ser funcionarios públicos, prestan servicio permanente, exclusivo y remunerado a uno o más parlamentarios.”.
Respecto de esta indicación, los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín y Núñez sugirieron precisar la redacción del inciso segundo de la norma propuesta, en el sentido de que se entienda que el concepto de miembros o servidores del Congreso Nacional contenido en el precepto será sólo para los efectos de esta ley, de manera de no comprender como funcionarios del Congreso Nacional a quienes no han cumplido con los requisitos legales y reglamentarios para integrar las plantas de aquél.
Esta indicación fue aprobada con los votos de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores, señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag, con la sola enmienda de incluir en su encabezamiento la sugerencia precedentemente propuesta, esto es, complementar el concepto de miembros o servidores del Congreso Nacional “sólo para los efectos de esta ley” y de reemplazar la oración “prestan servicio permanente, exclusivo y remunerado” por la frase “presten servicios remunerados”.
La letra f) del artículo 2° de la iniciativa en informe declara que se entiende por sujeto pasivo del lobby a las autoridades, miembros, funcionarios y servidores de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento.
En la indicación N° 9, los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela reemplazan esta definición por otra que señala que son sujetos pasivos de lobby las “autoridades y funcionarios de la Administración del Estado y del Congreso Nacional que dentro del ámbito de sus atribuciones tengan la potestad de tomar una o más decisiones de las señaladas en el artículo 3°, así como los miembros y servidores de unos y otros.”.
Esta indicación N° 9 contó con la aprobación de la Comisión, en sus mismos términos. Posteriormente, con la misma votación y reabierto el debate, su texto fue reemplazado por otro que la subsume –nueva indicación Nº 2 del Ejecutivo– que señala que son sujetos pasivos de lobby aquellas autoridades, miembros, funcionarios o servidores indicados en la letra a) del artículo segundo de esta ley. Se pronunciaron en los términos descritos los Honorables Senadores, señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag.
La indicación N° 10, de S.E. la señora Presidenta de la República, intercala en la definición del texto aprobado en general, entre las palabras “órganos de la Administración del Estado” y la frase “o del Congreso Nacional” las expresiones “incluido el Banco Central,”.
Esta indicación, además de referirse a un texto reemplazado, fue rechazada por la Comisión con los votos de los Honorables Senadores señores Larraín, Núñez y Sabag, toda vez que el Banco Central está incluido en la definición que de órganos de la Administración hace la ley 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado.
Finalmente, en lo que respecta al artículo 2° del proyecto, la letra g) define el “interés individual” como “favor, utilidad, provecho, ganancia o beneficio, sea o no económico de una persona, natural o jurídica, o de una entidad determinada.”.
La indicación N° 11, del Honorable Senador señor Bianchi, propone suprimir esta letra, proposición que fue rechazada por la Comisión atendida la aprobación de la indicación siguiente.
La indicación N° 12, de S.E. la señora Presidenta de la República, reemplaza la letra g) por otra que declara que “interés individual es cualquier propósito o beneficio, legítimos, sean o no de carácter económico, de una persona natural o jurídica, o de una asociación o entidad determinada.”.
Esta indicación fue aprobada por la Comisión, cual quedó dicho en el debate de la indicación N° 1, con dos enmiendas:
- Se sustituyó la expresión “individual” por “particular”, según quedó dicho en la explicación de la nueva redacción de la letra a) del artículo 2º.
- Se intercaló a continuación de la voz “jurídica” y la coma (,) que le sigue las palabras “chilena o extrajera”.
Votaron favorablemente la indicación en informe y las enmiendas precedentes los Honorables Senadores, señores Larraín, Núñez y Sabag.
Artículo 3°
Este precepto del texto aprobado en general dispone que las actividades de lobby están dirigidas, preferentemente, a obtener las siguientes decisiones:
a) La elaboración, dictación, modificación, derogación o rechazo de actos administrativos y de los documentos o decisiones que les sirven de fundamento, de resoluciones, decretos, proyectos de ley, leyes, políticas públicas, programas de gobierno y de los órganos de la Administración del Estado.
b) La elaboración, tramitación, aprobación, modificación, derogación o rechazo de proyectos de ley, de acuerdos, de comunicaciones, de declaraciones o de decisiones del Congreso Nacional o de sus miembros incluidas las comisiones permanentes o especiales de cada una de las Cámaras , así como de sus comisiones mixtas y la Biblioteca del Congreso Nacional.
c) La celebración, modificación o terminación a cualquier título, de los actos y contratos que realicen los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional y que sean necesarios para su funcionamiento.
En la indicación N° 13, los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela proponen modificar el encabezamiento de este artículo, de modo que las decisiones sobre las cuales recae el lobby queden señaladas imperativamente: “Las actividades de lobby reguladas por esta ley son aquellas destinadas a obtener las siguientes decisiones:”, y la indicación N° 14, de la misma autoría, en subsidio de la anterior, sugiere el mismo efecto suprimiendo el vocablo “preferentemente”.
La indicación N° 13 fue aprobada en la forma propuesta por los Honorables Senadores señores Larraín, Núñez y Sabag. La indicación N°14 fue retirada por el Honorable Senador señor Larraín con autorización de su coautor Honorable Senador señor Pérez Varela.
La indicación N° 15, también de los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, elimina en el literal a) la frase “políticas públicas, programas o políticas de gobierno y”, y la N° 16 de los mismos señores Senadores, suprime en el literal b) las expresiones “comunicaciones, declaraciones o decisiones del Congreso Nacional o sus miembros” e “y la Biblioteca del Congreso Nacional”.
Ambas indicaciones fueron aprobadas. La primera, subsumida en un texto consignado en una nueva indicación Nº 3 del Ejecutivo; y la segunda, también subsumida en la siguiente redacción:
“La elaboración, tramitación, aprobación, modificación, derogación o rechazo de acuerdos, declaraciones o decisiones del Congreso Nacional o sus miembros, incluidas sus Comisiones permanentes y especiales de cada una de sus Cámaras, así como de sus Comisiones mixtas”.
Los acuerdos precedentes fueron adoptados con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag.
Artículo 4°
Este precepto aprobado en general, en los catorce literales que lo conforman, señala las actividades que no deben ser consideradas lobby. Fueron objeto de indicaciones las letras d), j), m) y n).
La letra d) dispone que no es lobby “toda declaración, actuación o comunicación hecha por autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento, en el ejercicio de sus funciones y en el marco de actuaciones oficiales.”.
El literal j), por su parte, prevé que no es lobby “las asesorías a los funcionarios públicos y parlamentarios realizadas por profesionales e investigadores de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga que no represente intereses económicos específicos; así como las invitaciones que dichas instituciones extiendan a cualquier funcionario de un órgano estatal.”.
La letra m), a su vez, declara que no constituyen lobby “las actividades desarrolladas por los miembros de las directivas de asociaciones gremiales, organizaciones no gubernamentales, corporaciones, fundaciones y colegios profesionales, salvo que gestionen intereses individuales”.
Finalmente, la letra n) prescribe que no deben considerarse actividades de lobby las realizadas por “las siguientes organizaciones, siempre y cuando éstas se ajusten a las finalidades que hayan sido definidas por la ley que las regula o que sean propias de su naturaleza, tratándose de aquellas organizaciones no reguladas por una ley:”.
En los siete numerales que lo siguen, este literal señala a las juntas de vecinos; sindicatos; cooperativas; organizaciones religiosas, es decir, las organizaciones reguladas por la ley N° 19.638; comunidades y asociaciones indígenas de la ley N° 19.258; asociaciones de pequeños empresarios y artesanales, y los clubes deportivos que no estén organizados como sociedades anónimas, y organizaciones juveniles y culturales sin fines de lucro.
La indicación N° 17, de los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, propone suprimir en el literal d) la frase “hasta el nivel que determine el reglamento.”.
Esta indicación, en correspondencia con otras que proponen igual supresión, fue aprobada por la Comisión con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag, subsumida en una nueva indicación Nº 4 letra a) propuesta por el Ejecutivo, que reemplaza las menciones a las diversas autoridades, funcionarios o servidores de la Administración y del Congreso Nacional -como sujetos de lobby- por la frase “sujetos pasivos de lobby”.
La indicación N° 18, del Honorable Senador señor Vásquez, sugiere la eliminación de la letra j) (las diversas asesorías prestadas a funcionarios públicos y parlamentarios), proposición que no fue acogida por la Comisión, la que con los votos de los Honorables Senadores, señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag procedió a rechazarla.
La indicación N° 19, del Honorable Senador señor Bianchi, suprime el literal m) (actividades de los miembros de asociaciones gremiales, organizaciones no gubernamentales, corporaciones, fundaciones y colegios profesionales).
Esta indicación fue rechazada por la Comisión con la misma unanimidad precedente. En la reapertura del debate, la Comisión acordó, acogiendo la propuesta de la nueva indicación Nº 4 letra b) del Ejecutivo, refundir los literales m) y n) del texto aprobado en general en uno solo –nuevo literal m)– que incluye una numeración de diversas actividades que no deben ser consideradas como lobby (letra n)), encabezadas por las que estaban contenidas en el literal m) anterior, que se refundió. (Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag).
La indicación N° 20, del Honorable Senador señor Vásquez, elimina del literal m) la expresión “individuales” que sigue a la palabra “intereses”, indicación que fue rechazada por la Comisión con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag, por haberse suprimido esa terminología en el articulado del proyecto.
La indicación N° 21, del Honorable Senador señor Bianchi, suprime el literal n), supresión que fue aprobada sólo respecto de su nominación –no habrá letra n) en este artículo del proyecto– pero el contenido de este literal, según se ha dicho, ha quedado incluido en la nueva letra m) de este artículo. Concurrieron a este acuerdo los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag.
La indicación N° 22, del Honorable Senador señor Vásquez, propone el reemplazo del primer párrafo de la letra n) por otro que prescribe que no son actividades de lobby las realizadas por las “siguientes organizaciones, siempre y cuando estas se ajusten a las finalidades que hayan sido definidas por la ley que las regula, que sean propias de su naturaleza tratándose de aquellas organizaciones no reguladas por una ley, y las actividades por ellas desarrolladas no se enmarquen dentro de la definición de lobby establecida en el artículo 2°, letra a) de la presente ley .”.
Esta indicación fue rechazada con la misma votación que la precedente habida consideración del aludido acuerdo que refundió los literales m) y n).
La indicación N° 23, también de autoría del Honorable Senador señor Vásquez, propone suprimir el N° 4 de la letra n). (Considera que no son lobby las actividades reguladas por la ley N° 19.638, que establece normas sobre la constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas).
Esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, que lo fueron los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín y Núñez.
Finalmente, en lo tocante al artículo 4° del proyecto, la indicación N° 24, que formuló el Honorable Senador señor Vásquez, sugiere la agregación de un nuevo literal, a continuación de la letra n), que dispone que no serán constitutivas de lobby las gestiones realizadas en los términos del artículo 2° letra a) ante miembros del Poder Judicial.
Agrega en un segundo párrafo que el ejercicio de dichas actividades antes jueces, secretarios, relatores, fiscales, Ministros de Corte, abogados integrantes, con el fin de incidir en la práctica de diligencias o resolución de causas en el curso de procesos pendientes serán sancionado con las penas del artículo 224 del Código Penal. (Castiga con inhabilitación absoluta temporal para cargos públicos en cualquiera de sus grados y la de presidio y reclusión menores en sus grados mínimo a medio a los miembros de los tribunales de justicia que incurrieren en diversos ilícitos relacionados con su ministerio: sentencia impuesta con negligencia; retardo malicioso en la administración de justicia y otros).
Esta indicación N° 24 también fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín y Núñez.
Artículo 6°
Este precepto del texto aprobado en general crea los registros de lobbystas que se indican en el artículo siguiente, en los que se inscribirán los interesados en ejercer el lobby.
Agrega en un inciso segundo que la falta de inscripción impide el ejercicio de la actividad y afecta al infractor a las multas establecidas en el artículo 22.
Por último, en un inciso tercero declara pública la información de los registros.
En la reapertura del debate, el Ejecutivo propuso en una nueva indicación Nº 5 la intercalación de un inciso tercero, nuevo, pasando el inciso tercero del texto aprobado en general a ser inciso cuarto, que faculta a los lobbystas para solicitar la supresión de su inscripción al organismo encargado del respectivo registro (de alguno de los se señalan en el artículo siguiente), indicación que contó con la aprobación unánime de la Comisión, que se la prestó con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag.
Artículo 7°
Este precepto aprobado en general previene la existencia de los siguientes registros públicos de lobbystas:
a) Uno, a cargo del Consejo para la Transparencia, en el que se inscribirán los que desarrollen el lobby ante las autoridades, miembros, funcionarios y servidores de los órganos de la Administración del Estado hasta el nivel que determine el reglamento.
En un párrafo segundo este literal agrega que el mencionado Consejo, de oficio o a petición de parte, podrá calificar la habitualidad de las gestiones de lobby y ordenar la inscripción del lobbysta si constata dicha habitualidad.
En el párrafo tercero este precepto reconoce a los afectados por la calificación del Consejo el derecho a reclamar fundadamente, dentro del plazo de treinta días, ante le Corte de Apelaciones con jurisdicción en el domicilio del lobbysta. El siguiente procedimiento es dar traslado del reclamo a la autoridad que lo motivó, la que dispondrá de diez días para informar. Vencido este plazo, se fallará el reclamo gozando éste de preferencia para su vista (párrafo cuarto).
El párrafo quinto y final de este literal, faculta al Consejo para eliminar del registro al lobbysta que lo solicite siempre que éste, mediante declaración jurada, exprese que no ha desarrollado actividades de lobby por seis meses.
El literal b) dispone la existencia de dos registros en el Congreso Nacional, uno a cargo de la Comisión de Etica del Senado y otro bajo la tutela de la Comisión de Conducta de la Cámara de Diputados, en los que se inscribirán los que desarrollen lobby ante el Parlamento.
Los siguientes párrafos de este literal, del segundo al cuarto, reproducen las normas del literal precedente remitiendo a los procedimientos consignados en ellas la sustanciación del reclamo y la facultad de ambas comisiones de eliminar del registro al lobbysta que lo solicita.
La letra c) de este artículo 7° crea otro registro de igual naturaleza, a cargo de la Contraloría General de la República, para que se inscriban en él los lobbystas que actúan ante ese organismo.
También en los siguientes párrafos –segundo al cuarto- este literal, con las adecuaciones correspondientes, somete al mismo procedimiento el reclamo recaído en la calificación de habitualidad del lobbysta y la facultad de eliminarlo del precepto, esta vez reconociendo competencia a la Contraloría General de la República.
El literal d) contiene las mismas disposiciones que sus precedentes respecto del registro que deberá llevar el Banco Central. (Párrafos uno al cuatro).
El inciso segundo del artículo 7° dispone que todos los registros creados precedentemente estarán comunicados entre sí de modo que la información que contenga cada uno de ellos se transmita a los demás.
El inciso siguiente –el tercero- remite al reglamento el establecimiento de los requisitos, exigencias y procedimientos para inscribirse en los registros de lobbysta, y la forma y periodicidad de su actualización.
El inciso cuarto y último de este artículo dispone que el reglamento que regule el registro a cargo del Consejo para la Transparencia será aprobado por decreto del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; los del Congreso Nacional se aprobarán por acuerdo de la Sala de cada Corporación a proposición, respectivamente, de la Comisión de Etica del Senado y la Comisión de Conducta de la Cámara de Diputados. Los reglamentos de los registros a cargo de la Contraloría General de la República y del Banco Central se aprobarán por decreto del Ministerio de Hacienda.
Este precepto fue objeto de dieciséis indicaciones (Nºs 25 a 40), cuyos acuerdos dieron lugar a una nueva indicación del Ejecutivo, la Nº 6, según se pasa a explicar a continuación:
Las indicaciones N°s 25 y 26 de los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, suprimen en el párrafo primero del literal a) la frase “hasta el nivel que determine el reglamento”, y los párrafos segundo y tercero (facultad del Consejo para calificar la habitualidad y el procedimiento para reclamar de ella ante la Corte respectiva).
Ambas indicaciones fueron aprobadas en los términos propuestos con los votos de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín y Núñez.
La indicación N° 27 del Honorable Senador señor Vásquez, reemplaza en el párrafo tercero el vocablo “diez” por “treinta”. (La Corte da traslado del reclamo a la autoridad que lo motivó por diez días para que informe).
Esta indicación, como quiera que recae sobre una norma relativa al proceso de calificación de la habitualidad, que se eliminó del proyecto, fue rechazada con los votos de los Honorables Senadores, señores Bianchi, Larraín y Núñez.
La indicación N° 28, de los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, elimina los párrafos cuarto y quinto del literal a). (Declaran que el reclamo goza de preferencia para su vista y facultan al Consejo para eliminar del registro al lobbysta que lo solicita).
La indicación N° 29, también de los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, propone la supresión de los párrafos segundo, tercero y cuarto del literal b). (Procedimiento para tramitar ante la Corte la calificación de habitualidad practicada por las Comisiones de ambas Cámaras y la facultad que se les reconoce para eliminar del respectivo registro al lobbysta que lo solicita).
Ambas indicaciones, Nºs 28 y 29, fueron aprobadas con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín y Núñez.
La indicación N° 30, del Honorable Senador señor Vásquez, sugiere la agregación al final del párrafo cuarto del literal b), de una norma que autorice la eliminación de los registros de ambas Cámaras al lobbysta que lo solicita por no haber desempeñado su oficio durante seis meses, “previa publicación en el Diario Oficial y sin oposición de terceros por el plazo de treinta días contados desde dicha publicación. En caso de existir oposición de terceros, resolverá la procedencia de la eliminación del registro de lobbysta la Corte de Apelaciones respectiva de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 7° letra a).”.
En correspondencia con los acuerdos recaídos en las indicaciones precedentes, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín y Núñez, rechazó la indicación en informe.
Las indicaciones N°s 31 y 32, de los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, suprimen en el primer párrafo del literal c) la frase “hasta el nivel que determine el reglamento” y eliminan los párrafos segundo, tercero y cuarto de ese literal. (Los que regulan el registro a cargo de la Contraloría General de la República, el procedimiento de reclamo de la calificación de habitualidad y la facultad que se reconoce a ese organismo de eliminar del registro al lobbysta que se lo solicita).
Ambas indicaciones, N°s 31 y 32, fueron aprobadas por la Comisión con los votos de sus miembros presentes Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín y Núñez, siguiendo los criterios anteriores de suprimir las normas relativas a la mención al reglamento que determina hasta qué nivel deben alcanzar los sujetos pasivos de lobby y a la calificación de habitualidad de esta actividad.
La indicación N° 33, del Honorable Senador señor Vásquez, reproduce respecto del registro a cargo de la Contraloría, el contenido de la indicación N° 30, esto es, la que condiciona la eliminación del registro al lobbysta que lo solicita, a la publicación de esa solicitud y a la oposición de terceros.
Esta indicación fue rechazada por la Comisión con la misma unanimidad que la que le antecede.
Las indicaciones N°s 34 y 35, de los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, proponen suprimir en el párrafo primero del literal d) la frase “hasta el nivel que determine el reglamento” y los párrafos segundo, tercero y cuarto de esa letra. (Regulan el registro del Banco Central y los procedimientos de reclamo de la calificación de habitualidad y la facultad de esa institución para eliminar de su registro al lobbysta que se lo solicita).
Al igual que lo actuado respecto de las indicaciones N°s 31 y 32, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín y Núñez, aprobó estas indicaciones.
La indicación N° 36, del Honorable Senador señor Vásquez, del mismo tenor que las indicaciones N°s. 30 y 33, condicionan la eliminación del registro al lobbysta que lo solicita, respecto del Banco Central, a la publicación previa de la solicitud en el Diario Oficial y a la oposición de terceros.
Esta indicación N° 36, como las mencionadas en el párrafo precedente, fue rechazada con los votos de los Honorables Senadores, señores Bianchi, Larraín y Núñez.
La indicación N° 37, de los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, agrega en el inciso segundo de este artículo 7° (obliga a todos los registros a quedar comunicados entre sí) una norma que faculta al Consejo para la Transparencia para coordinar y mantener vigentes los sistemas de registro.
Esta indicación fue declarada inadmisible pues incide en materias que las Constitución Política reserva a la iniciativa exclusiva del Ejecutivo.
La indicación N° 38, también de autoría de los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, incorpora al inciso cuarto (remite al reglamento la determinación de los requisitos, exigencias y procedimientos para inscribirse en el registro) dos nuevos oraciones. La primera establece que el registro informará la razón social, los integrantes (en el caso de que sea una sociedad), el RUT y el domicilio del lobbysta. La segunda prohíbe incluir en el registro información que pudiere comprometer la reserva de la actividad empresarial.
Esta indicación contó con la aprobación unánime de la Comisión, la que se la prestó con las enmiendas en el nuevo texto de que daremos cuenta más adelante con los votos favorables de los Honorables Senadores Bianchi, Larraín y Núñez.
La indicación N° 39, de S.E. la señora Presidenta de la República, elimina del inciso cuarto la norma que establece que los reglamentos de los registros de la Contraloría y del Banco Central se expedirán por decreto del Ministerio de Hacienda.
Esta indicación, en concordancia con el acuerdo recaído en la nueva proposición del Ejecutivo, según se dirá, fue aprobada con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín y Núñez.
La indicación N° 40, también de autoría del Ejecutivo, propone la incorporación de un inciso final para este artículo 7°, que declara que el reglamento del registro de la Contraloría General de la República se aprobará por decreto de Hacienda, y el del Banco Central, mediante acuerdo de su Consejo publicado en el Diario Oficial. En las normas que al efecto se dicten se considerarán los estándares establecidos para los registros a cargo del Consejo para la Transparencia y de la Contraloría General de la República.
Esta indicación contó con la aprobación unánime de la Comisión, la que se la prestó con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín y Núñez.
Finalmente, cual se señaló al concluir la descripción de este artículo 7º, el Ejecutivo, en la reapertura del debate, formuló una nueva indicación –la Nº 6– que se hace cargo de los acuerdos recaídos en las indicaciones Nºs 25 a 40, y que propone sustituir dicho precepto por otro que como únicas materias consigna las que a continuación se expresan, que coinciden con las supresiones, agregaciones o modificaciones descritas.
1) En su inciso primero prescribe la existencia de diversos registros públicos de lobbystas que somete a la tuición del Consejo para la Transparencia; del Congreso Nacional (uno por cada Cámara); de la Contraloría General de la República; del Banco Central; de la Corte Suprema; del Ministerio Público; del Tribunal Constitucional; del Tribunal Calificador de Elecciones, y de los Tribunales Electorales Regionales, en los que deberán inscribirse las personas que ejerzan el lobby en todos ellos.
2) Agrega que los registros enunciados deben quedar comunicados entre sí, de modo que la información contenida en uno de ellos quede asentada en todos de manera automática.
3) Entrega a los diversos reglamentos que regularán el funcionamiento de cada uno de ellos la potestad de establecer los requisitos, exigencias, procedimientos e informaciones requeridas para proceder a la inscripción de los lobbystas y el mecanismo de actualización de esos antecedentes.
4) Formula una declaración mediante la cual prohíbe incorporar información financiera o de otro tipo que pueda comprometer el ámbito de reserva del ejercicio de la actividad empresarial.
5) Finalmente, prevé la forma cómo se expedirán los decretos o instrumentos aprobatorios de los reglamentos de cada registro.
La indicación Nº 6, nueva, precedentemente descrita, incorporada en la reapertura del debate, contó con la aprobación unánime de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag, con una enmienda de mera forma.
Artículo 8°
Este precepto aprobado en general impone a los lobbystas la obligación de dar a conocer trimestralmente a la autoridad que lleve el registro acerca de los cambios o modificaciones a la información que se le exija, tales como incorporación de nuevos socios o empleados o aumentos de capital. (Inciso primero)
En su inciso segundo, dispone que igual información deberán proporcionar respecto de las autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los organismos ante los cuales practican el lobby, las materias en que hayan intervenido y los objetivos de sus gestiones.
La indicación N° 41, del Honorable Senador señor Vásquez, propone suprimir, en el inciso segundo la conjunción “y” escrita entre los vocablos “intervenido” y “los objetivos”, y agregar al final la frase “quien encargó dichas gestiones y “el pago acordado por su realización”. (Es decir, incluir en la información requerida a la o a las personas representadas por el sujeto activo del lobby).
Esta indicación fue rechazada con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín y Núñez. Con la misma unanimidad, se suprimió del texto aprobado en general las expresiones “y empleados” escritas al final del inciso primero de este artículo. También se eliminó el inciso segundo del precepto por estimarse de difícil aplicación.
Artículo 9°
En su inciso primero, faculta a la autoridad competente para recabar del lobbysta información adicional a la requerida en virtud del artículo precedente, relativa a gestiones determinadas; y en el inciso segundo declara que ningún lobbysta está obligado a prestar la información confidencial de que disponga. Sólo habrá de precisar el objetivo de sus gestiones realizadas.
En la indicación N° 42, los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela proponen suprimir el inciso primero de este artículo.
Esta indicación fue rechazada, habida consideración del acuerdo alcanzado respecto de otra proposición del Ejecutivo –nueva indicación Nº 7–, surgida tras la reapertura del debate, que reproduce la idea contenida en el inciso primero, pero que agrega, como requisito para que la autoridad pueda requerir antecedentes de gestiones de lobby, la exigencia de que esa información sea necesaria para el cumplimiento de las funciones de administración del registro, fiscalización de esta ley o aplicación de las sanciones que ésta autoriza imponer. Enseguida el Ejecutivo, respecto del inciso segundo, sólo suprime la norma que obliga al lobbysta a precisar el objetivo de tales gestiones, proposición que también fue acogida.
Concurrieron a este acuerdo los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag.
La indicación N° 43, del Honorable Senador señor Vásquez, sugiere reemplazar en dicho inciso primero las expresiones “autoridad competente” por “el Consejo para la Transparencia”, y fue rechazada con el mismo quórum que la precedente N° 42.
Artículo 10
Prohíbe a los lobbystas “que ejerzan remuneradamente su actividad“, contribuir al financiamiento de partidos políticos, campañas electorales o internas de partidos, pactos o coaliciones de partidos.
En las indicaciones N°s. 44, de los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, y 45, del Honorable Senador señor Vásquez, se propone suprimir la frase “que ejerzan remuneradamente su actividad”.
Ambas indicaciones fueron aprobadas por la Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Larraín, Núñez y Pérez Varela.
Artículo 11
Esta norma aprobada en general inhabilita a las siguientes personas para desempeñarse como lobbystas:
a) Las autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos estatales y las autoridades unipersonales de los partidos políticos durante el ejercicio de sus funciones.
b) Los sancionados con la cancelación de su inscripción en el registro de lobbystas.
Agrega este precepto que también quedan inhabilitados de ejercer como lobbystas, hasta después de dos años de haber cesado en sus cargos, las autoridades y funcionarios que enseguida enumera, pertenecientes a la Administración del Estado, al Congreso Nacional, a los órganos jurisdiccionales (Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional y Tribunales Electorales), a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las autoridades regionales y municipales y a otros directivos. (Por ejemplo, de nombramiento o revocación presidencial, con acuerdo del Senado).
La indicación N° 46, de los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, sugiere la sustitución de este precepto por otro que prohíbe ejercer como lobbysta a los sujetos pasivos de lobby hasta un año después de haber cesado en sus cargos y a los sancionados con la cancelación de su inscripción en el registro de lobbystas.
Esta indicación fue aprobada en los términos de una proposición del Ejecutivo formulada durante la reapertura del debate –nueva indicación Nº 8– que impide ejercer el lobby, directa o indirectamente, ni como persona natural, dueño, socio, dependiente, mandatario o asesor de alguna persona jurídica lobbysta, a los sujetos pasivos de lobby, a las autoridades unipersonales de los partidos políticos y a los sancionados con la cancelación de su inscripción como lobbysta. Agrega la nueva indicación en un inciso segundo que los sujetos pasivos de lobby, en la forma señalada más arriba, tampoco podrán ejercer tal actividad hasta un año después de haber cesado en sus cargos, prohibición que la indicación extiende, en un inciso tercero, a los Ministros, Fiscales Judiciales y Secretarios de las Cortes Suprema y de Apelaciones; al Fiscal Nacional y a los Fiscales Regionales; a los Ministros del Tribunal Constitucional, a su Secretario, relatores y abogados integrantes, y en la Justicia Electoral, a los Ministros y al Secretario del Tribunal Calificador de Elecciones y a los miembros titulares y suplentes y los Secretarios Relatores de los Tribunales Regionales Electorales.
Concurrieron a este acuerdo los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag.
La indicación N° 47, del Honorable Senador señor Vásquez, modifica el encabezamiento del precepto reemplazado “no podrán ejercer la actividad de lobbysta:” agregando a continuación del vocablo “lobbysta” la frase “ni como persona natural ni en calidad de dueño, socio o asociado, dependiente mandatarios o asesor de una persona jurídica que ejerza actividad de lobby”.
Esta indicación, subsumida en la anterior, contó con la aprobación unánime de la Comisión, que se la prestó con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag.
La indicación N° 48, también del Honorable Senador señor Vásquez, intercala en la letra a) de este artículo, entre las expresiones “órganos estatales” e “y las autoridades” la frase “los directivos con facultad de administración en órganos autónomos y los directivos y ejecutivos con facultades de administración en las empresas del Estado y aquellas en que el Estado tenga participación.”, precedida de una coma (,).
Esta indicación se rechazó por ser incompatible con el contenido de la nueva indicación del Ejecutivo de que hemos dado cuenta precedentemente, que se aprobó.
En la indicación N° 49, el Honorable Senador señor Bianchi reemplaza en el inciso segundo (prohíbe ejercer el lobby a determinadas personas hasta después de dos años de haber cesado en sus cargos) la palabra “dos” por “cuatro”.
Por idéntica razón que la expuesta en la indicación Nº 48, su autor retiró esta indicación.
La indicación N° 50, de que es autor el Honorable Senador señor Vásquez, sugiere agregar en el N° 5 del inciso segundo de este artículo, a continuación de la palabra “Tribunal” la frase “relatores y abogados asistentes”. (El N° 5 mencionado prohíbe ejercer el lobby hasta dos años después de haber cesado en sus cargos, en el Tribunal Constitucional, a los Ministros y el secretario del Tribunal).
Esta indicación contó con la aprobación de los miembros presentes de la Comisión que lo fueron los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag, subsumida en la del Ejecutivo, con la sola enmienda de reemplazar la expresión “asistentes” que sigue a la palabra “abogados” por el vocablo “integrantes”.
La indicación N° 51, de que es autor el mismo señor Senador que la precedente, agrega en el N° 8 del inciso segundo de este artículo, a continuación de la denominación “Revisor General” la frase “y los directivos de departamento”. (El N° 8 prohíbe ejercer el lobby por el plazo consignado precedentemente, en el Banco Central, a los consejeros, incluso el Presidente y el Vicepresidente, al Gerente General, al Fiscal y al Revisor General.
Esta indicación fue rechazada con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag.
La indicación N° 52, del Honorable Senador señor Vásquez, agrega en el N° 10 del inciso segundo de este artículo 11, a continuación e la expresión “Senado” la frase “o nombrado o propuesto por el Consejo de Alta Dirección Pública”. (El N° 10 prohíbe ejercer el lobby por el plazo ya señalado a los directivos de los órganos del Estado cuyo nombramiento o remoción corresponda al Presidente de la República con acuerdo del Senado).
Con la misma unanimidad que la de la indicación precedente la Comisión rechazó esta indicación.
Finalmente, en lo tocante a este artículo 11, el Honorable Senador señor Vásquez, en la indicación N° 53 propone agregar a continuación del N° 10 una letra c), nueva, que prohíbe ejercer como lobbysta hasta dos años después de cesado en su empleo, a toda persona que ejerza un cargo o comisión remunerada o pagada con fondos fiscales, estatales o de órganos autónomos del Estado.
La Comisión rechazó esta indicación con la unanimidad de sus miembros presentes Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag.
Artículo 12
Esta disposición aprobada en general prescribe que el lobbysta está obligado a señalar la naturaleza de su actividad frente a la autoridad, funcionario servidor ante el cual actúa (inciso primero).
En seguida, prohíbe al lobbysta emplear denominaciones, logotipos o expresiones que induzcan a error respecto de su identidad o su presentación o le otorguen una membresía de la que carece. (Inciso segundo).
En la indicación N° 54, el Honorable Senador señor Vásquez, incorpora un inciso tercero que obliga al lobbysta a presentarse públicamente en esa condición profesional, o incluir ese giro en su razón social si fuere persona jurídica.
Esta indicación fue rechazada por la Comisión con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag. La misma unanimidad aprobó una nueva indicación del Ejecutivo –la Nº 9– propuesta en la reapertura del debate que reemplaza las expresiones “autoridad, miembro, funcionario o servidor funcionario de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional” por “el o los sujetos pasivos de lobby”. Finalmente, este acuerdo incluyó la supresión del inciso segundo del texto aprobado en general por estimar que la exigencia allí planteada constituye un gravamen que no tiene mayor justificación.
Artículo 13
En lo pertinente, señala los antecedentes que contendrá la solicitud de audiencia formulada por un lobbysta a la autoridad, miembro, funcionario o servidor de los órganos de la Administración o del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento.
La indicación N° 55, de los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, elimina la frase subrayada, proposición que al igual que otras precedentes, fue acogida por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag.
A su turno, respecto de este precepto, el Ejecutivo formuló una indicación en el debate reabierto –la Nº 10 que se aprobó con igual quórum precedente– que reemplaza por la frase “a un sujeto pasivo de lobby” la mención que hace este artículo en el texto aprobado en general a las autoridades que pueden revestir la condición de lobbystas.
Artículo 14
En su inciso primero, prevé que los datos, informaciones y antecedentes que se entreguen para una gestión de lobby a las autoridades, miembros, funcionarios o servidores de la Administración o del Consejo Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento, deberán identificar su origen y autoría (inciso primero).
Agrega en su inciso segundo que los datos, informaciones o antecedentes falsos o engañosos que entregue el lobbysta, sin perjuicio de su responsabilidad penal, será sancionado en la forma dispuesta en la letra d) del artículo 18. (Eliminación del registro y prohibición definitiva para ejercer el lobby).
La indicación N° 56 de los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, propone eliminar en el inciso primero la frase “hasta el nivel que determine el reglamento”, y la indicación N° 57, de los mismos señores Senadores intercala en el inciso segundo, entre las palabras “engañosos” y “será” la expresión “a sabiendas”.
Ambas indicaciones fueron aprobadas por la Comisión conjuntamente con otra del Ejecutivo –nueva indicación Nº 11– que también sugiere el reemplazo de la mención a las autoridades, miembros, funcionarios servidores de la Administración o del Congreso, por una a “los sujetos pasivos de lobby”. (Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag).
Artículo 15
Este precepto aprobado en general impone a las autoridades, miembros, funcionarios y servidores que menciona en los literales a) a m), hasta el nivel que determine el reglamento, y de conformidad a éste, la obligación de registrar las audiencias que soliciten los lobbystas, indicando especialmente el lugar y fecha de su realización, individualización de los asistentes y materias abordadas.
La indicación N° 58, de los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, elimina en su encabezamiento las frases “hasta el nivel que determine el reglamento” y “de conformidad a éste”.
La indicación N° 59, de S.E. la señora Presidenta de la República, sugiere reemplazar, también en su encabezamiento, las palabras “solicita los” por “sostengan con”.
Ambas indicaciones fueron aprobadas subsumidas la segunda en una proposición del Ejecutivo –indicación Nº 12– formulada durante la reapertura del debate, que reemplaza íntegramente el artículo 15 descrito por otro que obliga a los sujetos pasivos de lobby a registrar las audiencias y reuniones, fecha de su realización y materia tratada, sostenidas (no solicitadas) con los lobbystas; con las directivas de asociaciones gremiales, colegios profesionales y organizaciones no gubernamentales; con los sindicatos; con los representantes, directores y gerentes de personas jurídicas que persigan lucro, y con las personas naturales que manifiestamente ejerzan el lobby. En un inciso segundo el nuevo texto exceptúa de la obligación antes señalada a los Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores y de Defensa, a sus Subsecretarios y a los oficiales generales y superiores de las Fuerzas Armadas y a sus equivalentes de las Fuerzas de Orden y de Seguridad Pública, cuando en la materia tratada esté comprometido el interés general de la Nación o la seguridad nacional. Agrega, en su inciso tercero, que la información registrada se publicará en el sitio electrónico de la institución a que pertenezca el sujeto pasivo de lobby y, finalmente, obliga a este último a otorgar igual trato respecto de las personas y organizaciones que les soliciten audiencias para tratar una misma materia. (Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag).
La indicación N° 60, del Honorable Senador señor Vásquez, agrega en el literal j) del texto que se reemplazó, a continuación de la palabra “Secretario” la frase “relatores y abogados asistentes”. (El referido literal j) incluía entre las autoridades obligadas al registro al Tribunal Constitucional, a sus Ministros y al Secretario.)
La indicación N° 61, también del Honorable Senador señor Vásquez, y en el mismo sentido de la precedente, incorpora en la letra l), a continuación de la palabra “Senado” la frase “o nombrado o propuesto por el Consejo de Alta Dirección Pública”. (La letra l) obliga registrar las audiencias a los directivos de los demás órganos del Estado cuyo nombramiento corresponda al Presidente de la República con acuerdo del Senado).
La indicación N° 62, del mismo autor de las dos que anteceden, incorpora una nueva letra a este artículo, a continuación de la letra l), que obliga a registrar las audiencias con los lobbystas a los directivos de los órganos descentralizados, y a los que tengan facultades de administración en órganos autónomos y en las empresas del Estado y aquéllas en que éste tenga participación.
La indicación N° 63, de S.E. la señora Presidenta de la República, intercala en el inciso segundo del artículo 15 reemplazado, entre las frases “o el Senado” y “según sea el caso”, la oración “y los demás órganos del Estado”. (El mencionado inciso segundo dispone que la información del registro será siempre pública y actualizada en un sitio electrónico del Consejo para la Transparencia, la Cámara de Diputados o el Senado, según sea el caso). En seguida, esta misma indicación agrega al final del inciso segundo una norma que dispone que la información contenida en los registros de los órganos del Estado deberá constar en el sitio electrónico del Consejo para la Transparencia, siendo obligación de esos órganos ponerla a disposición de este último.
Las precedentes indicaciones números 60, 61, 62 y 63 fueron rechazadas con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag, en atención a la sustitución integral del artículo 15 de que hemos dado cuenta, que impide que el contenido de ellas tenga cabida en el nuevo texto, ya sea en razón de su nomenclatura o por ser incompatible con el sentido o complemento de la nueva propuesta normativa.
Finalmente, la indicación N° 64, de S.E. la señora Presidenta de la República, propone reemplazar la frase “las audiencias y reuniones solicitadas” por “las audiencias y reuniones sostenidas”, en el inciso tercero del artículo 15 reemplazado, que se refiere a las audiencias y reuniones de los sujetos pasivos de lobby celebradas con las entidades señaladas en la letra m) del artículo 4º (sindicatos, personas jurídicas que persigan lucro y otras).
Esta indicación no obstante su desvinculación formal con el nuevo texto que se ha aprobado para el artículo 15, contiene una noción que este último recogió, cual es que la obligación de registro recaiga sobre un hecho cierto –la audiencia efectivamente celebrada– y no en la eventualidad de que tal hecho se produzca. Por lo anterior, esta indicación debe entenderse aprobada subsumida en el referido nuevo precepto. (Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag)
Artículo 16
Este precepto aprobado en general señala las autoridades encargadas del control y fiscalización del lobby: el Consejo para la Transparencia; las respectivas Comisiones de las Cámaras; la Contraloría General de la República y el Banco Central, a los cuales les corresponde, además, sancionar a quienes ejerzan el lobby con infracción a esta ley, todo lo cual es sin perjuicio de las facultades de los órganos jurisdiccionales y del Ministerio Público (incisos primero a tercero).
En la indicación N° 65, el Honorable Senador señor Vásquez le agrega un inciso cuarto, nuevo, a este artículo, que dispone que el ejercicio del lobby al margen de esta ley se sancionará con presidio mayor en su grado mínimo a medio.
Esta indicación fue rechazada con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag, los que, a su vez, dieron su aprobación a otra del Ejecutivo, nueva indicación Nº 13, que junto con dos enmiendas de forma, reemplaza el inciso primero de este artículo disponiendo que “los organismos encargados del control y fiscalización de quienes ejerzan actividades de lobby, serán los que están a cargo de los registros establecidos en esta ley.”.
Artículo 17
Este precepto del texto aprobado en general regula el procedimiento aplicable a las sanciones dispuestas por el artículo 18 (amonestación por escrito, multa de hasta 150 unidades tributarias mensuales, suspensión del registro hasta por tres años y eliminación del registro).
En lo pertinente a este informe, el inciso primero prevé que cualquiera de las sanciones deberá fundarse en un procedimiento justo y racional, iniciado de oficio o a petición de parte, con la formulación precisa de los correspondientes cargos.
En la indicación N° 66, el Honorable Senador señor Vásquez, reemplaza la frase “deberá fundarse en un procedimiento justo y racional”, por “deberá aplicarse el procedimiento establecido en la ley del Estatuto Administrativo”.
Esta indicación fue rechazada con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag.
Los incisos segundo al cuarto establecen las distintas etapas de este procedimiento especial hasta la resolución definitiva y el cuarto contiene una norma que remite a la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos las materias no reguladas en él.
La indicación N° 67, de S.E. la señora Presidenta de la República, propone la agregación, en la norma final, de una nueva disposición que declara que tratándose del Banco Central, “se aplicarán en lo que corresponda las normas contenidas en el Título IV de la Ley Orgánica Constitucional que lo rige, pudiendo el afectado reclamar de la resolución adoptada por el Banco de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de dicha ley.”.
Esta indicación y otra, también de autoría del Ejecutivo, nueva indicación Nº 14, formulada en la reapertura del debate (reemplaza en el inciso segundo las expresiones “la autoridad fiscalizadora” por “el organismo competente”), fueron aprobadas, con una enmienda formal -la primera-, con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag.
Artículo 18
Señala las sanciones por infracciones a esta ley :
a) Amonestación escrita;
b) Multa de hasta ciento cincuenta unidades tributarias mensuales.
c) Suspensión del registro, y
d) Eliminación del registro. Este literal aclara, además, que la eliminación trae consigo la supresión automática en los demás registros y la prohibición definitiva de ejercer el lobby.
El Ejecutivo, en una nueva indicación Nº 15 formulada durante la reapertura del debate, sugirió tres enmiendas a este artículo:
- La primera, de mera forma, sustituye en su encabezamiento la expresión “La autoridad” por “El organismo”.
- La segunda, recaída en el literal d), suprime la palabra “definitiva” escrita en él, y
- La tercera incorpora al final del literal d) a continuación de la frase “para ejercer acciones de lobby” la oración “por el plazo que establezca la autoridad que aplicó la respectiva sanción.”.
Esta nueva indicación del Ejecutivo contó con la aprobación unánime de los miembros presentes de la Comisión que lo fueron los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag, con la sola enmienda de reemplazar en el encabezamiento de este artículo las expresiones “atendida la gravedad de la falta” por “atendida la gravedad de la infracción a las normas de esta ley”.
Artículo 19
Establece un procedimiento para reclamar de la sanción administrativa por infracciones a esta ley. El reclamo se interpone ante la Corte de Apelaciones del domicilio del infractor y su vista, luego del traslado a la autoridad que impuso la sanción, gozará de preferencia y a su respecto no tendrá lugar la suspensión prevista en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. (Suspensión por acuerdo de las partes).
En la indicación N° 68, los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela proponen suprimir la norma que reconoce preferencia del reclamo para proceder a su vista y la declaración de que no tendrá lugar su suspensión.
Esta indicación contó con el rechazo de la Comisión la que, a su turno, acogió una proposición de mera forma del Ejecutivo –nueva indicación Nº 16– consistente en reemplazar las expresiones “la autoridad” por “el organismo”.
Concurrieron a estos acuerdos los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag.
Artículo 20
Previene que las sanciones a las autoridades, miembros o funcionarios de los órganos de la Administración o el Congreso Nacional se regirán por el estatuto del infractor.
En su inciso tercero, dispone que en el caso de los senadores y diputados será la respectiva Cámara la que disponga el procedimiento y el régimen de sanciones aplicables.
En la indicación N° 69, el Honorable Senador señor Vásquez propone precisar que la determinación del procedimiento y las sanciones se establecerán por el reglamento de cada Cámara.
Esta indicación fue aprobada por la Comisión con enmiendas de redacción, con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag. Con la misma unanimidad se acogió una indicación del Ejecutivo –indicación Nº 17– formulada durante la reapertura del debate que reemplaza en el inciso primero de este artículo la frase “autoridades, miembros o funcionarios de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional” por “los sujetos pasivos de Lobby”.
Artículo 22
Este precepto del proyecto aprobado en general dispone, en lo pertinente, las sanciones para el que ejerza el lobby sin estar inscrito en el registro o eliminado de él: multa de ciento cincuenta a trescientas unidades tributarias mensuales, que se elevará, en caso de reincidencia, de doscientos cincuenta a cuatrocientos unidades tributarias mensuales. (Inciso primero).
La indicación N° 70, del Honorable Senador señor Vásquez, propone sustituir en este inciso la palabra “mensuales” por “anuales” las dos veces que aparece; y en la indicación N° 71, el mismo señor Senador agrega un inciso tercero a este precepto que, además de la multa, castiga con presidio mayor en su grado mínimo el incumplimiento de la obligación de registro.
Ambas indicaciones fueron rechazadas con la unanimidad de los miembros presentes Honorables Senadores, señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag.
Artículo 24
En su inciso único declara que las resoluciones dictadas por el Consejo para la Transparencia y las Comisiones de ambas Cámaras relativas a esta materia, serán públicas.
En una nueva indicación Nº 18, el Ejecutivo reemplaza este precepto por otro que declara públicas las resoluciones dictadas en virtud de esta ley por los organismos encargados de su fiscalización y sanción, sugerencia que fue acogida con la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, que lo fueron los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag.
Artículo 1° transitorio
Previene que el mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley para el 2008, se financiará con cargo al presupuesto de las instituciones involucradas, facultándose al Ejecutivo para hacer transferencias y reasignaciones.
Como quiera que tratándose de una norma que compromete la responsabilidad financiera del Estado, la Comisión declinó hacerse cargo de la expresión “2008”, solicitando al Ejecutivo que antes del despacho del proyecto en el sistema legislativo proponga su reemplazo por el guarismo “2009”.
Artículo 2° transitorio
Previene que esta ley empezará a regir ocho meses después de su publicación en el Diario Oficial.
La indicación N° 72, de los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, sugiere la sustitución de este precepto por otro que dispone que esta ley regirá ocho meses después de la publicación de los respectivos reglamentos.
Esta indicación fue rechazada por la Comisión con la misma votación que las precedentes.
En la indicación N° 73, S.E. la señora Presidenta de la República sustituye en este artículo la expresión “ocho” por “doce”, proposición que fue acogida por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez y Sabag.
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MODIFICACIONES
De conformidad con los acuerdos adoptados, esta Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene a honra someter a la consideración de la Sala el proyecto de ley aprobado en general, con las siguientes enmiendas:
ARTÍCULO 2°
Letra a)
Sustituirla por la siguiente:
“a) Lobby: aquella gestión o actividad remunerada, generalmente habitual, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, respecto de las decisiones que en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar las autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, que se indican a continuación:
(1) En la Administración Centralizada y Descentralizada: los ministros y los subsecretarios, los jefes de servicios, los jefes de división o departamento de un ministerio o servicio público.
(2) En la Administración Regional, Provincial y Comunal: los intendentes, los gobernadores provinciales, los secretarios regionales ministeriales, los consejeros regionales, los alcaldes y los concejales.
(3) En la Contraloría General de la República: el Contralor General, el Subcontralor, los jefes de división y los contralores regionales.
(4) En el Banco Central: el Presidente, el Vicepresidente, los consejeros, el Gerente General, el Fiscal y el Revisor General.
(5) En las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública: los oficiales generales y superiores y los niveles jerárquicos equivalentes en las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
(6) En las empresas públicas creadas por ley o en las cuales el Estado o sus organismos tengan participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio: el presidente del directorio, los miembros del directorio y el gerente general.
(7) En el Congreso Nacional: los diputados y senadores, los asesores permanentes de los parlamentarios y los abogados secretarios de comisión.
(8) Los directivos de los demás órganos del Estado cuyo nombramiento o remoción corresponda al Presidente de la República con acuerdo del Senado.
(9) En las embajadas y consulados chilenos, los embajadores, los jefes de la misión diplomática y consular, o quienes los subroguen.
Asimismo, constituirá lobby la gestión o actividad remunerada, generalmente habitual, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, respecto de las contrataciones de suministro de bienes muebles y prestación de servicios ante las autoridades, miembros o funcionarios, debidamente facultados para suscribir tales contrataciones, de los siguientes organismos del Estado:
(1) Los tribunales que integran el Poder Judicial;
(2) El Ministerio Público.
(3) El Tribunal Constitucional.
(4) El Tribunal Calificador de Elecciones y los Tribunales Electorales Regionales.”.
(Unanimidad 4x0)
Letra b)
Suprimirla.
(Unanimidad 4x0)
Letra c)
Pasa a ser letra b), sin modificaciones
Letra d)
Pasa a ser letra c), con el siguiente texto:
“c) Registros de lobbystas: registros de carácter público, en los cuales deben inscribirse todas las personas que realicen actividades de lobby.”.
(Unanimidad 4x0)
Letra e)
Pasa a ser letra d), con las siguientes enmiendas:
Párrafo primero
Sustituirlo por el siguiente:
“d) Miembros o Servidores: aquellas personas que sin ser funcionarios públicos, prestan servicio a alguno de los sujetos pasivos del lobby, tales como jefes de gabinete, asesores directos o secretarios personales, mediando una remuneración.”.
Párrafo segundo
Sustituirlo por el siguiente:
También, y sólo para los efectos de esta ley, se entenderá que son miembros o servidores del Congreso Nacional las personas que sin ser funcionarios públicos, presten servicios remunerados a uno o más parlamentarios.”.
(Unanimidad 4x0)
Letra f)
Pasa a ser letra e), con el siguiente texto:
“e) Sujeto pasivo del lobby: aquellas autoridades, miembros, funcionarios o servidores indicados en la letra a) del artículo 2° de esta ley.”.
(Unanimidad 4x0)
Letra g)
Pasa a ser letra f), sustituida por la siguiente:
“f) Interés particular: cualquier propósito o beneficio legítimos, sean o no de carácter económico, de una persona natural o jurídica, chilena o extranjera, o de una asociación o entidad determinada.”.
(Unanimidad 3x0)
ARTÍCULO 3
Reemplazar su encabezamiento por el que sigue:
“Artículo 3°.- Las actividades de lobby reguladas por esta ley son aquellas destinadas a obtener las siguientes decisiones:”.
(Unanimidad 3x0)
Letra a)
Sustituirla por la siguiente:
“a) La elaboración, dictación, modificación o derogación de actos administrativos, proyectos de ley y leyes, de los órganos de la Administración del Estado.”.
(Unanimidad 4x0)
Letra b)
Reemplazarla con el siguiente texto:
“b) La elaboración, tramitación, aprobación, modificación, derogación o rechazo de acuerdos, declaraciones o decisiones del Congreso Nacional o sus miembros, incluidas sus comisiones permanentes y especiales de cada una de sus Cámaras, así como de sus comisiones mixtas.”.
(Unanimidad 4x0)
ARTÍCULO 4°
Letra d)
Reemplazar la oración “por autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos de la Administración Estado o del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento”, por la siguiente frase: “por los sujetos pasivos de lobby”.
(Unanimidad 4x0)
Letras m) y n)
Suprímese la letra m), pasando la actual letra n) a ser letra m), incorporándose el siguiente numeral 1), nuevo, y modificándose la numeración correlativa posterior:
(1) Las actividades desarrolladas por los miembros de las directivas de asociaciones gremiales, organizaciones no gubernamentales, corporaciones, fundaciones y colegios profesionales, salvo que gestionen intereses individuales.”.
(Unanimidad 4x0)
ARTÍCULO 6°
Inciso tercero, nuevo
Intercalar después del inciso segundo el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto.
“Los lobbystas inscritos podrán solicitar su eliminación del respectivo registro, ante el organismo a cargo del mismo.”.
(Unanimidad 4x0)
ARTÍCULO 7°
Sustituir su texto por el siguiente:
“Artículo 7°.- Existirán los siguientes registros públicos de lobbystas:
a) Un registro a cargo del Consejo para la Transparencia, en el que deberán inscribirse las personas que desarrollen gestiones de lobby ante los sujetos pasivos de lobby indicados en los numerales 1), 2), 5) y 9) del inciso primero de la letra a) del artículo 2°.
b) El registro a cargo de la Contraloría General de la República, en el que deberán inscribirse las personas que desarrollen gestiones de lobby ante los sujetos pasivos indicados en los numerales 3), 6) y 8) del inciso primero de la letra a) del artículo 2°.
c) El registro a cargo del Banco Central, en el que deberán inscribirse las personas que desarrollen gestiones de lobby ante los sujetos indicados en el numeral 4), del inciso primero de la letra a) del artículo 2°.
d) Dos registros, uno de ellos a cargo de la Comisión de Ética y Transparencia del Senado y otro a cargo de la Comisión de Conducta de la Cámara de Diputados, en los que deberán inscribirse quienes desarrollen actividades de lobby ante los sujetos pasivos señalados en el numeral 7) del inciso primero de la letra a) del artículo 2°.
e) Los registros a cargo de la Corte Suprema, del Ministerio Público, del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, en los que deberán inscribirse quienes desarrollen actividades de lobby ante los sujetos pasivos de dichos organismos señalados en el inciso segundo de la letra a) del artículo 2°.
Todos los registros referidos en este artículo quedarán comunicados entre sí, de modo que automáticamente el contenido de esa información quede asentado en todos ellos. El consejo para la Transparencia se coordinará con los organismos a cargo de los registros para dar cumplimiento a lo indicado precedentemente.
El o los reglamentos establecerán los requisitos, exigencias, procedimientos, plazos, antecedentes e informaciones requeridas para poder inscribirse en los Registros Públicos de Lobbystas, así como la forma y la periodicidad de actualización y los demás aspectos que sean necesarios para el funcionamiento de dichos registros. En ningún caso en dichos registros se incorporará información financiera o de otro tipo que pueda comprometer de alguna manera el ámbito de reserva del ejercicio de la actividad empresarial.
El reglamento que regule el registro a cargo del Consejo para la Transparencia será aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Los reglamentos de los registros a cargo de la Contraloría General de la República, del Ministerio Público y del Tribunal Constitucional, serán aprobados mediante resolución del Contralor General, del Fiscal Nacional del Ministerio Público y del Presidente del Tribunal Constitucional, respectivamente, publicada en el Diario Oficial.
El reglamento del registro a cargo del Banco Central de Chile será establecido mediante acuerdo de su Consejo publicado en el Diario Oficial.
El reglamento que regule los registros del Congreso Nacional, será, para cada Cámara, el que apruebe la Sala de cada una de ellas, a proposición de la Comisión de Ética o de la Comisión de Conducta, según corresponda.
Los reglamentos de los registros a cargo de la Corte Suprema, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, se establecerán mediante auto acordado de la Corte Suprema, del Tribunal Calificador de Elecciones o de cada Tribunal Electoral Regional según corresponda, los que deberán publicarse en el Diario Oficial. Los autos acordados de los Tribunales Electorales Regionales se publicarán, además, en el respectivo diario de circulación regional.”.
(Unanimidad 4x0)
ARTÍCULO 8º
Inciso primero
Suprimir la expresión “y empleados” que aparece al final de este inciso.
(Unanimidad 3x0)
Inciso segundo
Suprimirlo
(Unanimidad 3x0)
ARTÍCULO 9°
Reemplazarlo por el que sigue:
“Artículo 9°.- Las autoridades a cargo de los registros de esta ley podrán requerir, en cualquier momento y por resolución fundada, informaciones o antecedentes relativos a determinadas gestiones de lobby y siempre que la información requerida sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones de administración del registro, de fiscalización de esta ley o de aplicación de las sanciones, según corresponda.
Ningún lobbysta estará obligado a suministrar información confidencial o estratégica, propia o de sus representados.”.
(Unanimidad 4x0)
ARTÍCULO 10
Suprimir la siguiente frase: “, que ejerzan remuneradamente su actividad,”, y la coma (,) que la precede.
(Unanimidad 3x0)
ARTÍCULO 11
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 11.- No podrán ejercer directa o indirectamente la actividad de lobbysta, ni como persona natural, ni en calidad de dueño, socio o asociado, dependiente, mandatario o asesores de una persona jurídica que ejerza actividades de lobby:
a) Los sujetos pasivos de lobby y las autoridades unipersonales de los partidos políticos, durante el ejercicio de sus funciones.
b) Los sancionados con la cancelación de su inscripción en el registro público de lobbystas, por el plazo que determine la autoridad que aplicó la respectiva sanción.
Asimismo, los sujetos pasivos de lobby no podrán ejercer directa o indirectamente la actividad de lobbysta, ni como persona natural, ni en calidad de dueño, socio o asociado, dependiente, mandatario o asesores de una persona jurídica que ejerza actividades de lobby, hasta después de un año de haber cesado en sus cargos.
La prohibición señalada en el inciso precedente se aplicará también a las siguientes personas:
a) En el Poder Judicial:
Los ministros, fiscales judiciales y secretarios de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones.
b) En el Ministerio Público: el Fiscal Nacional y los fiscales regionales.
c) En el Tribunal Constitucional: los ministros, el Secretario del Tribunal, los relatores y abogados integrantes.
d) En la justicia electoral: los ministros y el Secretario del Tribunal Calificador de Elecciones y los miembros titulares y suplentes y los secretarios relatores de los Tribunales Regionales Electorales.”.
(Unanimidad 4x0)
ARTÍCULO 12
Inciso primero
Reemplazar la oración “la autoridad, miembro, funcionario o servidor de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, ante la cual” por la siguiente frase: “el o los sujetos pasivos de lobby ante el cual”.
(Unanimidad 4x0)
Inciso segundo
Suprimirlo
(Unanimidad 4x0)
ARTÍCULO 13
Inciso primero
En su encabezado, sustituir la expresión “a una autoridad, miembro, funcionario o servidor de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento,” por la frase “a un sujeto pasivo de lobby,”.
(Unanimidad 4x0)
ARTÍCULO 14
Inciso primero
Reemplazar la frase “a las autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, hasta el nivel que determine el reglamento,” por “a los sujetos pasivos de lobby”.
(Unanimidad 4x0)
Inciso segundo
Incorporar, a continuación del vocablo “engañosos”, la expresión “a sabiendas”, seguida de una coma (,).
(Unanimidad 4x0)
ARTÍCULO 15
Sustituirlo su texto por el siguiente:
“Artículo 15.- Los sujetos pasivos de lobby deberán registrar, de conformidad al reglamento, las audiencias y reuniones sostenidas con las siguientes personas o entidades, indicando especialmente el lugar, fecha de su realización y la materia específica tratada:
a) Los lobbystas;
b) Las directivas de asociaciones gremiales, organizaciones no gubernamentales, corporaciones, fundaciones y colegios profesionales;
c) Los sindicatos;
d) Los representantes legales, directores, gerentes y abogados de las personas jurídicas que persigan fines de lucro, y
e) Las personas naturales que manifiestamente ejerzan gestiones de lobby.
Se exceptuarán de la obligación señalada en el inciso precedente los Ministros del Interior, de Defensa y de Relaciones Exteriores, los subsecretarios de dichos ministerios, los oficiales generales y superiores de las Fuerzas Armadas y los niveles jerárquicos equivalentes en las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, cuando se encuentre comprometido el interés general de la Nación o la seguridad nacional.
La información contenida en el registro a que se refiere el inciso primero será publicada y actualizada en el sitio electrónico del organismo al cual pertenece el sujeto pasivo de lobby, en conformidad al reglamento, debiendo asegurarse un fácil y expedito acceso a los mismos.
Los sujetos pasivos de lobby deberán mantener igualdad de trato respecto de las personas, organizaciones y entidades que soliciten audiencias sobre una misma materia.”.
(Unanimidad 4x0)
ARTÍCULO 16
Inciso primero
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 16.- Los organismos encargados del control y fiscalización de quienes ejerzan actividades de lobby serán los que están a cargo de los registros establecidos en esta ley.”.
(Unanimidad 4x0)
Inciso segundo
Sustituir la frase “A cada una de las autoridades previamente individualizadas” por la expresión “A dichos organismos”.
(Unanimidad 4x0)
Inciso tercero
Reemplazar la oración “por la autoridad señalada en el inciso primero, según corresponda” por la frase “conforme a ella”.
(Unanimidad 4x0)
ARTÍCULO 17
Inciso segundo
Sustituir las expresiones “la autoridad fiscalizadora” por “el organismo competente”.
(Unanimidad 4x0)
Inciso cuarto
Agregar las siguientes oraciones al final de este inciso seguidas de un punto seguido (.):
“Tratándose del Banco Central de Chile, se aplicarán en lo que corresponda, las normas contenidas en el Título IV de la ley orgánica constitucional que lo rige, pudiendo el afectado reclamar de la resolución adoptada por el Banco de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de dicha ley.”.
(Unanimidad 4x0)
ARTÍCULO 18
En su encabezado, reemplazar la frase “La autoridad” por la expresión “El organismo”, y sustituir la palabra “falta” por la frase “infracción a las normas de esta ley:”.
(Unanimidad 4x0)
Letra d)
Intercalar entre la palabra “lobby” y el punto aparte (.), la siguiente oración: “por el plazo que establezca la autoridad que aplicó la respectiva sanción.”.
(Unanimidad 4x0)
ARTÍCULO 19
Inciso primero
Reemplazar la expresión “la autoridad”, la primera vez que aparece, por “el organismo”, y la expresión “la autoridad”, la segunda vez que aparece, por “al organismo”.
(Unanimidad 4x0)
ARTÍCULO 20
Inciso primero
Sustituir la frase “autoridades, miembros o funcionarios de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional” por la expresión “los sujetos pasivos de lobby”.
(Unanimidad 4x0)
Inciso tercero
Reemplazar la expresión “la respectiva Cámara determinará” por la frase “los reglamentos de las Cámaras determinarán”.
(Unanimidad 4x0)
ARTÍCULO 24
Reemplazar la frase “el Consejo para la Transparencia, la Comisión de Ética del Senado y la Comisión de Conducta de la Cámara de Diputados”, por la siguiente oración: “los organismos encargados de la fiscalización y aplicación de sanciones”.
(Unanimidad 4x0)
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO 2°
Sustituir la palabra “ocho” por “doce”.
(Unanimidad 4x0)
- - -
TEXTO DEL PROYECTO
En virtud de las modificaciones descritas, el proyecto de ley queda como sigue:
PROYECTO DE LEY
“TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Esta ley regula la actividad de lobby y establece normas destinadas a fortalecer la transparencia en las relaciones con el Estado.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Lobby: aquella gestión o actividad remunerada, generalmente habitual, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, respecto de las decisiones que en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar las autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, que se indican a continuación:
(1) En la Administración Centralizada y Descentralizada: los ministros y los subsecretarios, los jefes de servicios, los jefes de división o departamento de un ministerio o servicio público.
(2) En la Administración Regional, Provincial y Comunal: los intendentes, los gobernadores provinciales, los secretarios regionales ministeriales, los consejeros regionales, los alcaldes y los concejales.
(3) En la Contraloría General de la República: el Contralor General, el Subcontralor, los jefes de división y los contralores regionales.
(4) En el Banco Central: el Presidente, el Vicepresidente, los consejeros, el Gerente General, el Fiscal y el Revisor General.
(5) En las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública: los oficiales generales y superiores y los niveles jerárquicos equivalentes en las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
(6) En las empresas públicas creadas por ley o en las cuales el Estado o sus organismos tengan participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio: el presidente del directorio, los miembros del directorio y el gerente general.
(7) En el Congreso Nacional: los diputados y senadores, los asesores permanentes de los parlamentarios y los abogados secretarios de comisión.
(8) Los directivos de los demás órganos del Estado cuyo nombramiento o remoción corresponda al Presidente de la República con acuerdo del Senado.
(9) En las embajadas y consulados chilenos, los embajadores, los jefes de la misión diplomática y consular, o quienes los subroguen.
Asimismo, constituirá lobby la gestión o actividad remunerada, generalmente habitual, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, respecto de las contrataciones de suministro de bienes muebles y prestación de servicios ante las autoridades, miembros o funcionarios, debidamente facultados para suscribir tales contrataciones, de los siguientes organismos del Estado:
(1) Los tribunales que integran el Poder Judicial;
(2) El Ministerio Público.
(3) El Tribunal Constitucional.
(4) El Tribunal Calificador de Elecciones y los Tribunales Electorales Regionales.
b) Lobbysta: La persona natural o jurídica, chilena o extranjera, que estando inscrita en el registro a que se refiere la letra c) del presente articulo, realiza lobby en los términos definidos en la letra a) precedente.
c) Registros de lobbystas: registros de carácter público, en los cuales deben inscribirse todas las personas que realicen actividades de lobby.
d) Miembros o Servidores: aquellas personas que sin ser funcionarios públicos, prestan servicio a alguno de los sujetos pasivos del lobby, tales como jefes de gabinete, asesores directos o secretarios personales, mediando una remuneración.
También, y sólo para los efectos de esta ley, se entenderá que son miembros o servidores del Congreso Nacional, las personas que sin ser funcionarios públicos, presten servicios remunerados a uno o más parlamentarios.
e) Sujeto pasivo del lobby: aquellas autoridades, miembros, funcionarios o servidores indicados en la letra a) del artículo 2° de esta ley.
f) Interés particular: cualquier propósito o beneficio legítimos, sean o no de carácter económico, de una persona natural o jurídica, chilena o extranjera, o de una asociación o entidad determinada.
Artículo 3°.- Las actividades de lobby reguladas por esta ley son aquellas destinadas a obtener las siguientes decisiones:
a) La elaboración, dictación, modificación o derogación de actos administrativos, proyectos de ley y leyes, de los órganos de la Administración del Estado.
b) La elaboración, tramitación, aprobación, modificación, derogación o rechazo de acuerdos, declaraciones o decisiones del Congreso Nacional o sus miembros, incluidas sus comisiones permanentes y especiales de cada una de sus Cámaras, así como de sus comisiones mixtas.
c) La celebración, modificación o terminación a cualquier título, de los actos y contratos que realicen los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional y que sean necesarios para su funcionamiento.
Artículo 4°.- No obstante lo señalado en el artículo precedente, no constituyen actividades de lobby, las siguientes:
a) Toda expresión realizada por discursos, artículos, publicaciones o de cualquier otra forma destinada al público en general, o difundido a través de cualquier medio de comunicación.
b) Toda expresión realizada por cualquier medio, destinada a difundir una información a la ciudadanía.
c) Las manifestaciones realizadas con ocasión de una reunión o asamblea de carácter público.
d) Toda declaración, actuación o comunicación hecha por los sujetos pasivos de lobby, en el ejercicio de sus funciones y en el marco de actuaciones oficiales.
e) Las declaraciones o comunicaciones realizadas por el directamente afectado o por sus representantes en el marco de un procedimiento o investigación administrativos.
f) Toda petición, verbal o escrita, realizada para conocer el estado de tramitación de un determinado procedimiento administrativo.
g) La información entregada a una autoridad pública, quien la ha solicitado expresamente para efectos de realizar una actividad o adoptar una decisión, dentro del ámbito de su competencia.
h) Las presentaciones escritas agregadas a un expediente o intervenciones orales registradas en audiencia pública en un procedimiento administrativo que admita la participación de los interesados o de terceros.
i) Las presentaciones hechas por una persona, su cónyuge o pariente hasta el tercer grado por consanguinidad y segundo de afinidad en la línea recta y hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad en la colateral, con el fin de obtener beneficios de carácter social, como los previsionales, de salud o de empleo, siempre que no se solicite la adopción, modificación o derogación de normas legales o reglamentarias.
j) Las asesorías a los funcionarios públicos y parlamentarios realizadas por profesionales e investigadores de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga que no represente intereses económicos específicos; así como las invitaciones que dichas instituciones extiendan a cualquier funcionario de un órgano del Estado.
k) Las declaraciones efectuadas o las informaciones entregadas, de cualquier tipo, ante una comisión del Congreso Nacional, sean estas permanentes, especiales o mixtas, así como la presencia y participación verbal o escrita en alguna de ellas de profesionales de las entidades señaladas en la letra precedente, lo que, sin embargo, deberá ser registrado por dichas comisiones.
l) Las invitaciones por parte de funcionarios del Estado y de parlamentarios para participar en reuniones de carácter técnico a profesionales de las entidades señaladas en la letra j).
m) Las actividades realizadas por las siguientes organizaciones siempre y cuando éstas se ajusten a las finalidades que hayan sido definidas por la ley que las regula o que sean propias de su naturaleza, tratándose de aquellas organizaciones no reguladas por una ley:
(1) Las actividades desarrolladas por los miembros de las directivas de asociaciones gremiales, organizaciones no gubernamentales, corporaciones, fundaciones y colegios profesionales, salvo que gestionen intereses individuales.
(2) Las Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias regidas por la ley N° 19.418;
(3) Los sindicatos;
(4) Las cooperativas reguladas por la Ley General de Cooperativas;
(5) Las organizaciones reguladas por la ley N° 19.638, que establece normas sobre la constitución jurídica de las Iglesias y organizaciones religiosas;
(6) Las comunidades y asociaciones indígenas reguladas por la ley N° 19.253, que establece normas sobre proteccion, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena;
(7) Las asociaciones gremiales de pequeños empresarios, de microempresarios y las asociaciones gremiales artesanales, y
(8) Los clubes deportivos que no sean sociedades anónimas, las organizaciones juveniles y las organizaciones culturales, sin fines de lucro.
TITULO II
De los Registros Públicos y de las obligaciones y prohibiciones aplicables a los lobbystas
Párrafo 1º
De los Registros Públicos de Lobbystas
Artículo 5º.- Toda persona natural o jurídica, chilena o extranjera, previa y debidamente inscrita en los registros que establece la presente ley, podrá ejercer como lobbysta, quedando sujeta al sistema de derechos y obligaciones contemplado por ésta.
Artículo 6º.- Créanse los registros públicos de lobbystas que se indican en el artículo siguiente, en los cuales deberán inscribirse, previamente y de manera obligatoria, todas aquellas personas que ejerzan gestiones de lobby.
El no cumplimiento del deber establecido en el inciso anterior será causal suficiente para impedir el ejercicio del lobby, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 22 de la presente ley.
Los lobbystas inscritos podrán solicitar su eliminación del respectivo registro, ante el organismo a cargo del mismo.
La información contenida en los registros será pública y cualquier persona podrá acceder a ella.
Artículo 7°.- Existirán los siguientes registros públicos de lobbystas:
a) Un registro a cargo del Consejo para la Transparencia, en el que deberán inscribirse las personas que desarrollen gestiones de lobby ante los sujetos pasivos de lobby indicados en los numerales 1), 2), 5) y 9) del inciso primero de la letra a) del artículo 2°.
b) El registro a cargo de la Contraloría General de la República, en el que deberán inscribirse las personas que desarrollen gestiones de lobby ante los sujetos pasivos indicados en los numerales 3), 6) y 8) del inciso primero de la letra a) del artículo 2°.
c) El registro a cargo del Banco Central, en el que deberán inscribirse las personas que desarrollen gestiones de lobby ante los sujetos indicados en el numeral 4) del inciso primero de la letra a) del artículo 2°.
d) Dos registros, uno de ellos a cargo de la Comisión de Ética y Transparencia del Senado y otro a cargo de la Comisión de Conducta de la Cámara de Diputados, en los que deberán inscribirse quienes desarrollen actividades de lobby ante los sujetos pasivos señalados en el numeral 7) del inciso primero de la letra a) del artículo 2°.
e) Los registros a cargo de la Corte Suprema, del Ministerio Público, del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, en los que deberán inscribirse quienes desarrollen actividades de lobby ante los sujetos pasivos de dichos organismos señalados en el inciso segundo de la letra a) del artículo 2°.
Todos los registros referidos en este artículo quedarán comunicados entre sí, de modo que automáticamente el contenido de esa información quede asentado en todos ellos. El Consejo para la Transparencia se coordinará con los organismos a cargo de los registros para dar cumplimiento a lo indicado precedentemente.
El o los reglamentos establecerán los requisitos, exigencias, procedimientos, plazos, antecedentes e informaciones requeridas para poder inscribirse en los Registros Públicos de Lobbystas, así como la forma y la periodicidad de actualización y los demás aspectos que sean necesarios para el funcionamiento de dichos registros. En ningún caso en dichos registros se incorporará información financiera o de otro tipo que pueda comprometer de alguna manera el ámbito de reserva del ejercicio de la actividad empresarial.
El reglamento que regule el registro a cargo del Consejo para la Transparencia será aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Los reglamentos de los registros a cargo de la Contraloría General de la República, del Ministerio Público y del Tribunal Constitucional, serán aprobados mediante resolución del Contralor General, del Fiscal Nacional del Ministerio Público y del Presidente del Tribunal Constitucional, respectivamente, publicada en el Diario Oficial.
El reglamento del registro a cargo del Banco Central de Chile será establecido mediante acuerdo de su Consejo publicado en el Diario Oficial.
El reglamento que regule los registros del Congreso Nacional, será, para cada Cámara, el que apruebe la Sala de cada una de ellas, a proposición de la Comisión de Ética o de la Comisión de Conducta, según corresponda.
Los reglamentos de los registros a cargo de la Corte Suprema, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales se establecerán mediante auto acordado de la Corte Suprema, del Tribunal Calificador de Elecciones o de cada Tribunal Electoral Regional, según corresponda, los que deberán publicarse en el Diario Oficial. Los autos acordados de los Tribunales Electorales Regionales se publicarán, además, en el respectivo diario de circulación regional.
Párrafo 2º
De las obligaciones y prohibiciones aplicables a los lobbystas
Artículo 8º.- Todo aquel que se desempeñe como lobbysta estará obligado a informar trimestralmente, por escrito o por medios electrónicos, y bajo juramento, a la autoridad encargada de llevar el registro, sobre cualquier cambio o modificación respecto de la información que exija el registro, tales como, cambios de propiedad, incorporación de nuevos socios y aumentos de capital social.
Artículo 9°.- Las autoridades a cargo de los registros de esta ley, podrán requerir en cualquier momento y por resolución fundada, informaciones o antecedentes relativos a determinadas gestiones de lobby y siempre que la información requerida sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones de administración del registro, de fiscalización de esta ley o de aplicación de las sanciones, según corresponda.
Ningún lobbysta estará obligado a suministrar información confidencial o estratégica, propia o de sus representados.
Artículo 10.- Los lobbystas no podrán contribuir al financiamiento de partidos políticos, campañas electorales ni campañas internas de partidos políticos, pactos o coaliciones de partidos.
Artículo 11.- No podrán ejercer directa o indirectamente la actividad de lobbysta, ni como persona natural, ni en calidad de dueño, socio o asociado, dependiente, mandatario o asesores de una persona jurídica que ejerza actividades de lobby:
a) Los sujetos pasivos de lobby y las autoridades unipersonales de los partidos políticos, durante el ejercicio de sus funciones.
b) Los sancionados con la cancelación de su inscripción en el registro público de lobbystas, por el plazo que determine la autoridad que aplicó la respectiva sanción.
Asimismo, los sujetos pasivos de lobby no podrán ejercer directa o indirectamente la actividad de lobbysta, ni como persona natural, ni en calidad de dueño, socio o asociado, dependiente, mandatario o asesores de una persona jurídica que ejerza actividades de lobby, hasta después de un año de haber cesado en sus cargos.
La prohibición señalada en el inciso precedente se aplicará también a las siguientes personas:
a) En el Poder Judicial:
Los ministros, fiscales judiciales y secretarios de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones.
b) En el Ministerio Público: el Fiscal Nacional y los fiscales regionales.
c) En el Tribunal Constitucional: los ministros, el Secretario del Tribunal, los relatores y abogados integrantes.
d) En la justicia electoral: los ministros y el Secretario del Tribunal Calificador de Elecciones y los miembros titulares y suplentes y los secretarios relatores de los Tribunales Regionales Electorales.
Artículo 12.- Todo lobbysta estará obligado a indicar la naturaleza de sus actividades ante el o los sujetos pasivos de lobby ante el cual ejercen la respectiva gestión de lobby.
Artículo 13.- La solicitud de audiencia realizada por un lobbysta a un sujeto pasivo de lobby, deberá contener, a lo menos, los siguientes antecedentes:
a) La individualización completa del solicitante y, si fuere persona jurídica, la de su representante legal.
b) La individualización completa de la persona natural o jurídica cuyos intereses se busca gestionar.
c) La materia que se tratará en la audiencia.
Artículo 14.- Los datos, informaciones o antecedentes que se entreguen a los sujetos pasivos de lobby para respaldar una actividad de lobby, deberán identificar claramente su origen y autoría.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal que le corresponda, el lobbysta que entregare a las personas mencionadas en el inciso precedente datos, informaciones o antecedentes falsos o engañosos a sabiendas, será sancionado en la forma dispuesta en la letra d) del artículo 18 de esta ley.
TITULO III
Del registro de las audiencias y reuniones
Artículo 15.- Los sujetos pasivos de lobby deberán registrar, de conformidad al reglamento, las audiencias y reuniones sostenidas con las siguientes personas o entidades, indicando especialmente el lugar, fecha de su realización y la materia específica tratada:
a) Los lobbystas;
b) Las directivas de asociaciones gremiales, organizaciones no gubernamentales, corporaciones, fundaciones y colegios profesionales;
c) Los sindicatos;
d) Los representantes legales, directores, gerentes y abogados de las personas jurídicas que persigan fines de lucro, y
e) Las personas naturales que manifiestamente ejerzan gestiones de lobby.
Se exceptuarán de la obligación señalada en el inciso precedente los Ministros del Interior, de Defensa y de Relaciones Exteriores, los subsecretarios de dichos ministerios, los oficiales generales y superiores de las Fuerzas Armadas y los niveles jerárquicos equivalentes en las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, cuando se encuentre comprometido el interés general de la Nación o la seguridad nacional.
La información contenida en el registro a que se refiere el inciso primero será publicada y actualizada en el sitio electrónico del organismo al cual pertenece el sujeto pasivo de lobby, en conformidad al reglamento, debiendo asegurarse un fácil y expedito acceso a los mismos.
Los sujetos pasivos de lobby deberán mantener igualdad de trato respecto de las personas, organizaciones y entidades que soliciten audiencias sobre una misma materia.
TÍTULO IV
De las sanciones
Párrafo 1º
De las sanciones administrativas a lobbystas y procedimiento para su aplicación
Artículo 16.- Los organismos encargados del control y fiscalización de quienes ejerzan actividades de lobby serán los que están a cargo de los registros establecidos en esta ley.
A dichos organismos les corresponderá, ya sea de oficio o a petición de parte, investigar y sancionar a quienes desempeñen actividades de lobby, dentro de su ámbito de competencia, con infracción a la presente ley.
El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de esta ley será sancionado conforme a ella, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales de los Tribunales de Justicia y del Ministerio Público.
Artículo 17.- La aplicación de cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 18, deberá fundarse en un procedimiento que se iniciará de oficio o a petición de parte, con la formulación precisa de los cargos respectivos, los cuales deberán contener una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de la infracción así como la norma eventualmente infringida. Los cargos deberán ser notificados al afectado por carta certificada al domicilio que tenga registrado en alguno de los registros públicos de lobbystas. El plazo para presentar descargos se extenderá por diez días hábiles desde la notificación.
Con la respuesta del afectado, el organismo competente podrá resolver de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad. En caso contrario, abrirá un término probatorio de hasta cinco días.
La resolución definitiva deberá ser fundada y se dictará dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.
En todo lo no regulado precedentemente, se aplicarán de forma supletoria las normas contempladas en la ley número 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Tratándose del Banco Central de Chile, se aplicarán en lo que corresponda, las normas contenidas en el Título IV de la ley orgánica constitucional que lo rige, pudiendo el afectado reclamar de la resolución adoptada por el Banco de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de dicha ley.
Artículo 18.- El organismo competente podrá aplicar algunas de las siguientes sanciones, atendida la gravedad de la infracción a las normas de esta ley:
a) Amonestación escrita.
b) Multa de hasta ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal.
c) Suspensión del registro público, hasta por tres años.
d) Eliminación del registro. La eliminación en alguno de los registros acarrea la eliminación automática en los demás y la prohibición para ejercer acciones de lobby por el plazo que establezca la autoridad que aplicó la respectiva sanción.
Artículo 19.- De las sanciones que aplique el organismo competente, y luego de rechazada la impugnación administrativa de conformidad al procedimiento del artículo 17, podrá reclamarse fundadamente y sin ulterior recurso, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde tenga su domicilio el lobbysta. Del reclamo, se dará traslado al organismo que aplicó la sanción por un plazo de diez días para que evacue su informe. Con el informe, o en su rebeldía, la Corte ordenará traer los autos en relación.
El recurso gozará de preferencia para su vista y no procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el número 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Párrafo 2º
De las sanciones aplicables a los funcionarios
Artículo 20.- Las infracciones a esta ley cometidas por los sujetos pasivos de lobby, con excepción de los diputados y senadores, se regirán por las normas de sus respectivos estatutos.
A los servidores públicos se les aplicarán los estatutos que rigen para los funcionarios del organismo público al cual prestan sus servicios.
En el caso de los parlamentarios, los reglamentos de las Cámaras determinarán la forma, procedimiento y régimen de sanciones que sean procedentes.
Artículo 21.- Si durante el curso de la investigación o sumario administrativos, el investigador o fiscal, según corresponda, conoce de acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de delitos, estará obligado a hacer la denuncia respectiva al Ministerio Público.
Párrafo 3°
De las sanciones por ejercicio ilegal de la actividad de lobby
Artículo 22.- El que ejerciere la actividad de lobby sin cumplir con la obligación de inscribirse en los registros establecidos en esta ley o la continúe desarrollando una vez eliminado de aquéllos, será sancionado con multa de ciento cincuenta a trescientas unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, las multas se elevarán de doscientos cincuenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. Todas las multas serán a beneficio fiscal.
De las sanciones aplicables en el presente artículo, podrá reclamarse de conformidad a lo establecido en los artículos 17 y 19 de la presente ley.
TÍTULO V
Disposiciones varias
Artículo 23.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dictará el o los reglamentos de la presente ley.
El o los reglamentos a que aluden la letra f) del artículo 2º, y el artículo 15, en el caso del Congreso Nacional, será, para cada Cámara, el que apruebe la Sala de cada una de ellas, a proposición de la Comisión de Ética o de la Comisión de Conducta, según corresponda.
Artículo 24.- Las resoluciones dictadas en virtud de la presente ley por los organismos encargados de la fiscalización y aplicación de sanciones, serán públicas.
Artículos transitorios
Artículo 1°.- El mayor costo que signifique la aplicación de la presente ley, durante el año 2008, se financiará con cargo al presupuesto vigente de las instituciones respectivas, pudiendo al efecto realizarse transferencias y reasignaciones.
Artículo 2°.- La presente ley entrará en vigencia doce meses después de su publicación en el Diario Oficial.
- - -
Acordado en sesiones de los días 30 de marzo de 2009, con asistencia de los Honorables Senadores Señores Bianchi, Larraín (Orpis), Núñez (Presidente) y Sabag; 13 de abril de 2009, con asistencia de los Honorables Senadores Señores Bianchi, Larraín (Orpis), Núñez (Presidente) y Sabag; 14 de abril de 2009, con asistencia de los Honorables Senadores señores Larraín (Orpis), Núñez (Presidente), Pérez Varela, y 27 de abril de 2009, con asistencia de los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín (Orpis), Núñez (Presidente) y Sabag, y 15 de mayo de 2009, con asistencia de los Honorables Senadores señores Bianchi, Larraín, Núñez (Presidente) y Sabag.
Sala de la Comisión, a 1° de junio de 2009.
Mario Tapia Guerrero
Secretario
RESUMEN EJECUTIVO
SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE LA ACTIVIDAD DE LOBBY
(BOLETÍN Nº 6.189-06)
I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Fortalecer la transparencia en la gestión de los asuntos públicos; y reconocer y regular el lobby como una actividad de promoción, defensa o representación de intereses respecto de las decisiones que, en el ejercicio de sus respectivas funciones, adopten la Administración del Estado y el Congreso Nacional.
II.ACUERDOS:
Indicación N° 1, rechazada. (4x0)
Indicación N° 1 nueva, aprobada. (4x0)
Indicación N° 2, aprobada con modificaciones. (4x0).
Indicación N° 2 nueva, aprobada. (4x0)
Indicación N° 3, aprobada con modificaciones. (4x0)
Indicación N° 3 nueva, aprobada. (4x0)
Indicación N° 4, aprobada. (4x0)
Indicación N° 5, rechazada. (4x0)
Indicación N° 5 nueva, aprobada. (4x0)
Indicación N° 6, aprobada. (4x0)
Indicación N° 6 nueva, aprobada. (4x0)
Indicación N° 7, aprobada con modificaciones. (4x0)
Indicación N° 7 nueva, aprobada. (4x0)
Indicación N° 8, aprobada con modificaciones. (4x0)
Indicación N° 8 nueva, aprobada. (4x0)
Indicación N° 9, aprobada con modificaciones. (4x0)
Indicación N° 9 nueva, aprobada. (4x0)
Indicación N° 10, rechazada (3x0)
Indicación N° 10 nueva, aprobada. (4x0)
Indicación N° 11, rechazada (3x0)
Indicación N° 11 nueva, aprobada (4x0).
Indicación N° 12, aprobada con modificaciones. (3x0)
Indicación N° 12 nueva, aprobada. (4x0)
Indicación N° 13, aprobada. (3x0)
Indicación N° 14, retirada.
Indicación N° 14 nueva, aprobada. (4x0)
Indicación N° 15, aprobada con modificaciones. (4x0)
Indicación N° 15 nueva, aprobada con modificaciones. (4x0)
Indicación N° 16, aprobada con modificaciones. (4x0)
Indicación N° 16 nueva, aprobada. (4x0)
Indicación N° 17, aprobada. (4x0)
Indicación N° 17 nueva, aprobada. (4x0)
Indicación N° 18, rechazada (4x0)
Indicación N° 18, nueva, aprobada (4x0)
Indicación N° 19, rechazada (4x0)
Indicación N° 20, rechazada (4x0)
Indicación N° 21, aprobada. (4x0)
Indicación N° 22, rechazada (4x0)
Indicación N° 23, rechazada (4x0)
Indicación N° 24, rechazada (4x0)
Indicación N° 25, aprobada. (3x0)
Indicación N° 26, aprobada. (3x0)
Indicación N° 27, rechazada (3x0)
Indicación N° 28, aprobada. (3x0)
Indicación N° 29, aprobada. (3x0)
Indicación N° 30, rechazada (3x0)
Indicación N° 31, aprobada. (3x0)
Indicación N° 32, aprobada. (3x0)
Indicación N° 33, rechazada (3x0)
Indicación N° 34, aprobada. (3x0)
Indicación N° 35, aprobada. (3x0)
Indicación N° 36, rechazada (3x0)
Indicación N° 37, inadmisible.
Indicación N° 38, aprobada con modificaciones. (3x0)
Indicación N° 39, aprobada con modificaciones. (3x0)
Indicación N° 40, aprobada con modificaciones. (3x0)
Indicación N° 41, rechazada. (3x0)
Indicación N° 42, rechazada. (4x0)
Indicación N° 43, rechazada. (4x0)
Indicación N° 44, aprobada. (3x0)
Indicación N° 45, aprobada. (3x0)
Indicación N° 46, aprobada con modificaciones. (4x0)
Indicación N° 47, aprobada con modificaciones. (4x0)
Indicación N° 48, rechazada. (4x0)
Indicación N° 49, retirada.
Indicación N° 50, aprobada con modificaciones. (4x0)
Indicación N° 51, rechazada. (4x0)
Indicación N° 52, rechazada. (4x0)
Indicación N° 53, rechazada. (4x0)
Indicación N° 54, rechazada. (4x0)
Indicación N° 55, aprobada. (4x0)
Indicación N° 56, aprobada. (4x0)
Indicación N° 57, aprobada. (4x0)
Indicación N° 58, aprobada. (4x0)
Indicación N° 59, aprobada con modificaciones. (4x0)
Indicación N° 60, rechazada. (4x0)
Indicación N° 61, rechazada. (4x0)
Indicación N° 62, rechazada. (4x0)
Indicación N° 63, rechazada. (4x0)
Indicación N° 64, aprobada con modificaciones. (4x0)
Indicación N° 65, rechazada. (4x0)
Indicación N° 66, rechazada. (4x0)
Indicación N° 67, aprobada con modificaciones. (4x0)
Indicación N° 68, rechazada. (4x0)
Indicación N° 69, aprobada con modificaciones. (4x0)
Indicación N° 70, rechazada. (4x0)
Indicación N° 71, rechazada. (4x0)
Indicación N° 72, rechazada. (4x0)
Indicación N° 73, aprobada. (4x0)
III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN:
Consta de 24 artículos permanentes y 2 disposiciones transitorias.
IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL:
Prevenimos que los artículos 7°; 16; 17; 18; 19 y 22, de aprobarse, deben serlo con rango de ley orgánica constitucional pues inciden en materias vinculadas con las atribuciones del Banco Central, de la Contraloría General de la República y de los Tribunales de Justicia.
V.URGENCIA: Suma.
VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. la señora Presidenta de la República.
VII.TRAMITE CONSTITUCIONAL: Primer trámite.
VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: No tiene.
IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 5 de noviembre de 2008.
X.TRAMITE REGLAMENTARIO: Discusión en particular.
XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:
1. Constitución Política.
2. Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
3. Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.
4. Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.
5. Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
6. Ley que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Valparaíso, 1° de junio de 2009.
MARIO TAPIA GUERRERO
Secretario de Comisiones
Senado. Fecha 14 de julio, 2009. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 34. Legislatura 357.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que establece normas sobre la actividad de lobby.
BOLETÍN Nº 6.189-06
____________________________________
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de presentaros su informe respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en un Mensaje de S. E. el señor Vicepresidente de la República, con urgencia calificada de “suma”.
A las sesiones en que se consideró esta iniciativa de ley asistieron, además de sus integrantes, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Ministro, señor José Antonio Viera-Gallo; y los Asesores, señora Karina Henríquez y señor Marco Opazo.
- - -
NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL
En lo relativo a las normas de quórum especial, la Comisión de Hacienda se remite a lo consignado en el segundo informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización.
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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, dejamos constancia de las siguientes materias:
La Comisión introdujo modificaciones en los artículos 2º, 3º, 7º, 15, 23 y 1º transitorio.
Asimismo, aprobó sin modificaciones las indicaciones números 74, 75 y 77.
Aprobó con modificaciones las indicaciones números 6 nueva y 76.
Se hace presente que esta constancia es complementaria del cuadro reglamentario contenido en el segundo informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización.
- - -
De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció acerca de los artículos 6º, 7º, 18 y 22 permanentes, y el artículo 1º transitorio de la iniciativa, en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, como reglamentariamente corresponde.
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OBJETIVOS FUNDAMENTALES DEL PROYECTO DE LEY
Fortalecer la transparencia en la gestión de los asuntos públicos; y reconocer y regular el lobby como una actividad de promoción, defensa o representación de intereses respecto de las decisiones que, en el ejercicio de sus respectivas funciones, adopten la Administración del Estado o el Congreso Nacional.
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DISCUSIÓN
Previo al análisis específico de los artículos y de las indicaciones de competencia de la Comisión, el Ministro de la Secretaría General de la Presidencia, señor Viera-Gallo, expuso que el único gasto que podría generar el proyecto son los Registros.
Agregó que se verifica un problema respecto de la redacción de ciertas normas y la autonomía del Banco Central y otros organismos del Estado, porque no se trata de organismos de la Administración sino de órganos del Estado, por lo que presentarán ciertas indicaciones en dicho sentido a los artículos 2º, 3º, 15 y 23, para ser discutidas por la Comisión, cuestión planteada en la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización.
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Las disposiciones de competencia de la Comisión, y los artículos precedentemente referidos respecto de los cuales el Ejecutivo presentó indicaciones, se reseñan de manera sumaria a continuación:
Artículo 2º
El texto aprobado por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, es el siguiente:
“Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Lobby: aquella gestión o actividad remunerada, generalmente habitual, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, respecto de las decisiones que en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar las autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, que se indican a continuación:
(1) En la Administración Centralizada y Descentralizada: los ministros y los subsecretarios, los jefes de servicios, los jefes de división o departamento de un ministerio o servicio público.
(2) En la Administración Regional, Provincial y Comunal: los intendentes, los gobernadores provinciales, los secretarios regionales ministeriales, los consejeros regionales, los alcaldes y los concejales.
(3) En la Contraloría General de la República: el Contralor General, el Subcontralor, los jefes de división y los contralores regionales.
(4) En el Banco Central: el Presidente, el Vicepresidente, los consejeros, el Gerente General, el Fiscal y el Revisor General.
(5) En las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública: los oficiales generales y superiores y los niveles jerárquicos equivalentes en las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
(6) En las empresas públicas creadas por ley o en las cuales el Estado o sus organismos tengan participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio: el presidente del directorio, los miembros del directorio y el gerente general.
(7) En el Congreso Nacional: los diputados y senadores, los asesores permanentes de los parlamentarios y los abogados secretarios de comisión.
(8) Los directivos de los demás órganos del Estado cuyo nombramiento o remoción corresponda al Presidente de la República con acuerdo del Senado.
(9) En las embajadas y consulados chilenos, los embajadores, los jefes de la misión diplomática y consular, o quienes los subroguen.
Asimismo, constituirá lobby la gestión o actividad remunerada, generalmente habitual, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, respecto de las contrataciones de suministro de bienes muebles y prestación de servicios ante las autoridades, miembros o funcionarios, debidamente facultados para suscribir tales contrataciones, de los siguientes organismos del Estado:
(1) Los tribunales que integran el Poder Judicial;
(2) El Ministerio Público.
(3) El Tribunal Constitucional.
(4) El Tribunal Calificador de Elecciones y los Tribunales Electorales Regionales.
b) Lobbysta: La persona natural o jurídica, chilena o extranjera, que estando inscrita en el registro a que se refiere la letra c) del presente articulo, realiza lobby en los términos definidos en la letra a) precedente.
c) Registros de lobbystas: registros de carácter público, en los cuales deben inscribirse todas las personas que realicen actividades de lobby.
d) Miembros o Servidores: aquellas personas que sin ser funcionarios públicos, prestan servicio a alguno de los sujetos pasivos del lobby, tales como jefes de gabinete, asesores directos o secretarios personales, mediando una remuneración.
También, y sólo para los efectos de esta ley, se entenderá que son miembros o servidores del Congreso Nacional, las personas que sin ser funcionarios públicos, presten servicios remunerados a uno o más parlamentarios.
e) Sujeto pasivo del lobby: aquellas autoridades, miembros, funcionarios o servidores indicados en la letra a) del artículo 2° de esta ley.
f) Interés particular: cualquier propósito o beneficio legítimos, sean o no de carácter económico, de una persona natural o jurídica, chilena o extranjera, o de una asociación o entidad determinada.”.
La indicación número 74 de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, es para intercalar en el encabezado de la letra a), entre las frases “o del Congreso Nacional,” y “que se indican”, lo siguiente: “y de los demás organismos del Estado,”.
- En votación la indicación número 74, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
Artículo 3º
El texto aprobado por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, es el siguiente:
“Artículo 3°.- Las actividades de lobby reguladas por esta ley son aquellas destinadas a obtener las siguientes decisiones:
a) La elaboración, dictación, modificación o derogación de actos administrativos, proyectos de ley y leyes, de los órganos de la Administración del Estado.
b) La elaboración, tramitación, aprobación, modificación, derogación o rechazo de acuerdos, declaraciones o decisiones del Congreso Nacional o sus miembros, incluidas sus comisiones permanentes y especiales de cada una de sus Cámaras, así como de sus comisiones mixtas.
c) La celebración, modificación o terminación a cualquier título, de los actos y contratos que realicen los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional y que sean necesarios para su funcionamiento.”.
En este artículo recayó la indicación número 75 de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, para modificar el artículo 3º en el siguiente sentido:
“Intercálase en la letra a), entre la frase “Administración del Estado” y el punto aparte (.), lo siguiente: “, como también de las decisiones que adopten los organismos del Estado mencionados en la letra a) del artículo 2º”.
Intercálase en la letra c), entre la frase “para su funcionamiento” y el punto aparte (.), lo siguiente: “, así como también de los actos y contratos que adopten los organismos del Estado mencionados en la letra a) del artículo 2º”.”.
- En votación la indicación número 75, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
Artículo 6º
Su texto es el siguiente:
“Artículo 6º.- Créanse los registros públicos de Lobbystas que se indican en el artículo siguiente, en los cuales deberán inscribirse, previamente y de manera obligatoria, todas aquellas personas que ejerzan gestiones de lobby.
El no cumplimiento del deber establecido en el inciso anterior será causal suficiente para impedir el ejercicio del lobby, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 22 de la presente ley.
La información contenida en los registros será pública y cualquier persona podrá acceder a ella.”.
En este artículo recayó una nueva indicación número 5, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, que propone la intercalación de un inciso tercero, nuevo, pasando el inciso tercero del texto aprobado en general a ser inciso cuarto, que faculta a los lobbystas para solicitar la supresión de su inscripción al organismo encargado del respectivo registro.
El Honorable Senador señor Ominami consultó mayores antecedentes sobre la modificación propuesta.
El Ministro, señor Viera-Gallo, señaló que se entiende que el lobbysta es un profesional y si esa persona deja la actividad puede solicitar la cancelación de su inscripción.
- En votación la nueva indicación número 5, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García, Ominami y Sabag.
Artículo 7º
Es del siguiente tenor:
“Artículo 7°.- Existirán los siguientes registros públicos de lobbystas:
a) Un Registro Público, a cargo del Consejo para la Transparencia, en el que deberán inscribirse las personas que desarrollen gestiones de lobby ante las autoridades, miembros, funcionarios y servidores de los órganos de la Administración del Estado, hasta el nivel que determine el reglamento.
El Consejo para la Transparencia, de oficio o a petición de parte, podrá calificar la habitualidad de las gestiones de lobby y podrá ordenar la inscripción de los lobbystas en los respectivos registros en caso de constatar dicha habitualidad.
Los afectados por la calificación de habitualidad efectuada por el Consejo, podrán reclamar fundadamente y sin ulterior recurso, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde tenga su domicilio el lobbysta. Del reclamo, se dará traslado a la autoridad que aplicó la sanción por un plazo de diez días para que evacue su informe. Con el informe, o en su rebeldía, la Corte ordenará traer los autos en relación.
El recurso gozará de preferencia para su vista y no procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el número 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el Consejo podrá ordenar la eliminación desde el Registro al lobbysta que lo solicite, siempre y cuando éste, mediante declaración jurada, señale que no ha desarrollado acciones de lobby por un periodo ininterrumpido de, a los menos, seis meses.
b) Dos registros públicos, uno de ellos a cargo de la Comisión de Ética del Senado y otro a cargo de la Comisión de Conducta de la Cámara de Diputados, en los que deberán inscribirse quienes desarrollen actividades de lobby ante las autoridades, miembros, funcionarios o servidores públicos del Congreso Nacional.
Las Comisiones indicadas, de oficio o a petición de parte, podrán calificar la habitualidad de las gestiones de lobby y podrán ordenar la inscripción de los lobbystas en los respectivos registros en caso de constatar dicha habitualidad.
Los afectados por la calificación de habitualidad efectuada por las Comisiones, podrán interponer el reclamo a que se refiere la letra a) precedente, el que se regirá por las normas allí establecidas.
Asimismo, las Comisiones podrán ordenar la eliminación desde el Registro al lobbysta que lo solicite, siempre y cuando éste, mediante declaración jurada, señale que no ha desarrollado acciones de lobby por un período ininterrumpido de, a los menos, seis meses.
c) El Registro a cargo de la Contraloría General de la República, en el que deberán inscribirse las personas que desarrollen gestiones de lobby ante las autoridades, miembros, funcionarios y servidores del organismo contralor, hasta el nivel que determine el reglamento.
La Contraloría, de oficio o a petición de parte, podrá calificar la habitualidad de las gestiones de lobby y podrá ordenar la inscripción de los lobbystas en los respectivos registros en caso de constatar dicha habitualidad.
Los afectados por la calificación de habitualidad efectuada por la Contraloría, podrán interponer el reclamo a que se refiere la letra a) precedente, el que se regirá por las normas allí establecidas.
Asimismo, el órgano contralor podrá ordenar la eliminación desde el Registro al lobbysta que lo solicite, siempre y cuando éste, mediante declaración jurada, señale que no ha desarrollado acciones de lobby por un período ininterrumpido de, a los menos, seis meses.
d) El Registro a cargo del Banco Central, en el que deberán inscribirse las personas que desarrollen gestiones de lobby ante las autoridades, miembros, funcionarios y servidores del referido organismo, hasta el nivel que determine el reglamento.
El Banco Central, de oficio o a petición de parte, podrá calificar la habitualidad de las gestiones de lobby y podrá ordenar la inscripción de los lobbystas en los respectivos registros en caso de constatar dicha habitualidad.
Los afectados por la calificación de habitualidad efectuada por el Banco Central, podrán interponer el reclamo a que se refiere la letra a) precedente, el que se regirá por las normas allí establecidas.
Asimismo, el Banco Central podrá ordena la eliminación desde el Registro al lobbysta que lo solicite, siempre y cuando éste, mediante declaración jurada, señale que no ha desarrollado acciones de lobby por un período ininterrumpido de, a los menos, seis meses.
Todos los registros referidos en los literales de este artículo, quedarán comunicados entre sí, de modo que automáticamente el contenido de esa información quede asentado en todos ellos.
El o los reglamentos establecerán los requisitos, exigencias, procedimientos, plazos, antecedentes e informaciones requeridas para poder inscribirse en los Registros Públicos de Lobbystas, así como la forma y la periodicidad de actualización y los demás aspectos que sean necesarios para el funcionamiento de dichos registros.
El reglamento que regule el Registro a cargo del Consejo para la Transparencia será aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia. El reglamento que regule los registros a que se refiere la letra b), será, para cada Cámara, el que apruebe la Sala de cada una de ellas, a proposición de la Comisión de Ética o de la Comisión de Conducta, según corresponda. Los reglamentos que regulen los Registros a cargo de la Contraloría General de la República y del Banco Central, serán aprobados mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda.”.
Este precepto fue objeto de dieciséis indicaciones, números 25 a 40, cuyos acuerdos dieron lugar a una nueva indicación del Ejecutivo, la número 6, según se pasa a explicar a continuación:
Las indicaciones números 25 y 26, de los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, suprimen en el párrafo primero del literal a) la frase “hasta el nivel que determine el reglamento”, y los párrafos segundo y tercero (facultad del Consejo para calificar la habitualidad y el procedimiento para reclamar de ella ante la Corte respectiva).
La indicación número 27, del Honorable Senador señor Vásquez, reemplaza en el párrafo tercero el vocablo “diez” por “treinta”.
La indicación número 28, de los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, elimina los párrafos cuarto y quinto del literal a). (Declaran que el reclamo goza de preferencia para su vista y facultan al Consejo para eliminar del registro al lobbysta que lo solicita).
La indicación número 29, también de los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, propone la supresión de los párrafos segundo, tercero y cuarto del literal b). (Procedimiento para tramitar ante la Corte la calificación de habitualidad practicada por las Comisiones de ambas Cámaras y la facultad que se les reconoce para eliminar del respectivo registro al lobbysta que lo solicita).
La indicación número 30, del Honorable Senador señor Vásquez, sugiere la agregación al final del párrafo cuarto del literal b), de una norma que autorice la eliminación de los registros de ambas Cámaras al lobbysta que lo solicita por no haber desempeñado su oficio durante seis meses, “previa publicación en el Diario Oficial y sin oposición de terceros por el plazo de treinta días contados desde dicha publicación. En caso de existir oposición de terceros, resolverá la procedencia de la eliminación del registro de lobbysta la Corte de Apelaciones respectiva de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 7° letra a).”.
Las indicaciones números 31 y 32, de los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, suprimen en el primer párrafo del literal c) la frase “hasta el nivel que determine el reglamento” y eliminan los párrafos segundo, tercero y cuarto de ese literal. (Los que regulan el registro a cargo de la Contraloría General de la República, el procedimiento de reclamo de la calificación de habitualidad y la facultad que se reconoce a ese organismo de eliminar del registro al lobbysta que se lo solicita).
La indicación número 33, del Honorable Senador señor Vásquez, reproduce respecto del registro a cargo de la Contraloría, el contenido de la indicación N° 30, esto es, la que condiciona la eliminación del registro al lobbysta que lo solicita, a la publicación de esa solicitud y a la oposición de terceros.
Las indicaciones números 34 y 35, de los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, proponen suprimir en el párrafo primero del literal d) la frase “hasta el nivel que determine el reglamento” y los párrafos segundo, tercero y cuarto de esa letra. (Regulan el registro del Banco Central y los procedimientos de reclamo de la calificación de habitualidad y la facultad de esa institución para eliminar de su registro al lobbysta que se lo solicita).
La indicación número 36, del Honorable Senador señor Vásquez, del mismo tenor que las indicaciones N°s. 30 y 33, condicionan la eliminación del registro al lobbysta que lo solicita, respecto del Banco Central, a la publicación previa de la solicitud en el Diario Oficial y a la oposición de terceros.
La indicación número 37, de los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, agrega en el inciso segundo de este artículo 7° (obliga a todos los registros a quedar comunicados entre sí) una norma que faculta al Consejo para la Transparencia para coordinar y mantener vigentes los sistemas de registro.
La indicación número 38, también de autoría de los Honorables Senadores señores Larraín y Pérez Varela, incorpora al inciso cuarto (remite al reglamento la determinación de los requisitos, exigencias y procedimientos para inscribirse en el registro) dos nuevos oraciones. La primera establece que el registro informará la razón social, los integrantes (en el caso de que sea una sociedad), el RUT y el domicilio del lobbysta. La segunda prohíbe incluir en el registro información que pudiere comprometer la reserva de la actividad empresarial.
La indicación número 39, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, elimina del inciso cuarto la norma que establece que los reglamentos de los registros de la Contraloría y del Banco Central se expedirán por decreto del Ministerio de Hacienda.
La indicación número 40, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, propone la incorporación de un inciso final para este artículo 7°, que declara que el reglamento del registro de la Contraloría General de la República se aprobará por decreto de Hacienda, y el del Banco Central, mediante acuerdo de su Consejo publicado en el Diario Oficial. En las normas que al efecto se dicten se considerarán los estándares establecidos para los registros a cargo del Consejo para la Transparencia y de la Contraloría General de la República.
- En votación, las indicaciones números 25, 26, 28, 29, 31, 32, 34, 35, 38, 39 y 40, fueron aprobadas, de la misma forma que lo hizo la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores García, Escalona, Ominami y Sabag.
- En votación, las indicaciones números 27, 30, 33 y 36, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores García, Escalona, Ominami y Sabag.
- La Comisión no se pronunció sobre la indicación número 37, por haber sido declarada inadmisible en el segundo informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización.
Posteriormente, el Ejecutivo, en la reapertura del debate ante la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, formuló una nueva indicación número 6, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, que se hace cargo de los acuerdos recaídos en las indicaciones números 25 a 40, y que propone sustituir dicho precepto por otro que como únicas materias consigna las que a continuación se expresan, que coinciden con las supresiones, agregaciones o modificaciones descritas:
1) En su inciso primero prescribe la existencia de diversos registros públicos de lobbystas que somete a la tuición del Consejo para la Transparencia; del Congreso Nacional (uno por cada Cámara); de la Contraloría General de la República; del Banco Central; de la Corte Suprema; del Ministerio Público; del Tribunal Constitucional; del Tribunal Calificador de Elecciones, y de los Tribunales Electorales Regionales, en los que deberán inscribirse las personas que ejerzan el lobby en todos ellos.
2) Agrega que los registros enunciados deben quedar comunicados entre sí, de modo que la información contenida en uno de ellos quede asentada en todos de manera automática.
3) Entrega a los diversos reglamentos que regularán el funcionamiento de cada uno de ellos la potestad de establecer los requisitos, exigencias, procedimientos e informaciones requeridas para proceder a la inscripción de los lobbystas y el mecanismo de actualización de esos antecedentes.
4) Formula una declaración mediante la cual prohíbe incorporar información financiera o de otro tipo que pueda comprometer el ámbito de reserva del ejercicio de la actividad empresarial.
5) Finalmente, prevé la forma cómo se expedirán los decretos o instrumentos aprobatorios de los reglamentos de cada registro.
El Ministro, señor Viera-Gallo, explicó que ante cada organismo designado como sujeto pasivo del lobby se establece que debe existir un registro público, que en el caso de la Administración del Estado será llevado por el Consejo para la Transparencia. Agregó que todos los registros están conectados entre sí.
El Honorable Senador señor García preguntó cuál es la situación de los dirigentes gremiales frente al lobby.
El Honorable Senador señor Ominami consultó si es lobby el manifestar una opinión sobre un determinado tema de interés ante un sujeto pasivo de lobby.
El Ministro, señor Viera-Gallo, sostuvo que debe distinguirse entre tratar de influir sobre alguien y ejercer lobby, y la diferencia está dada por el hecho de promover un interés particular en los términos de la letra f) del artículo 2º, además que quedan excluidas de la actividad de lobby los organismos señalados en la letra m) del artículo 4º, en los términos que allí se expresa, entre las que se cuentan juntas de vecinos y sindicatos.
Asimismo, agregó que en virtud del artículo 15 los sujetos pasivos de lobby deben registrar todas las audiencias que otorguen, por lo que si un organismo excluido del mismo es recibido quedará registro de dicha actividad.
- En votación, la indicación número 6 nueva, fue aprobada, con enmiendas, según se indicará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores García, Escalona, Ominami y Sabag.
Artículo 15
El texto aprobado por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, es el siguiente:
“Artículo 15.- Los sujetos pasivos de lobby deberán registrar, de conformidad al reglamento, las audiencias y reuniones sostenidas con las siguientes personas o entidades, indicando especialmente el lugar, fecha de su realización y la materia específica tratada:
a) Los lobbystas;
b) Las directivas de asociaciones gremiales, organizaciones no gubernamentales, corporaciones, fundaciones y colegios profesionales;
c) Los sindicatos;
d) Los representantes legales, directores, gerentes y abogados de las personas jurídicas que persigan fines de lucro, y
e) Las personas naturales que manifiestamente ejerzan gestiones de lobby.
Se exceptuarán de la obligación señalada en el inciso precedente los Ministros del Interior, de Defensa y de Relaciones Exteriores, los subsecretarios de dichos ministerios, los oficiales generales y superiores de las Fuerzas Armadas y los niveles jerárquicos equivalentes en las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, cuando se encuentre comprometido el interés general de la Nación o la seguridad nacional.
La información contenida en el registro a que se refiere el inciso primero será publicada y actualizada en el sitio electrónico del organismo al cual pertenece el sujeto pasivo de lobby, en conformidad al reglamento, debiendo asegurarse un fácil y expedito acceso a los mismos.
Los sujetos pasivos de lobby deberán mantener igualdad de trato respecto de las personas, organizaciones y entidades que soliciten audiencias sobre una misma materia.”.
La indicación número 76 de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, es para intercalar entre los actuales incisos tercero y cuarto, un nuevo inciso cuarto, pasando el actual, a ser inciso quinto:
“El o los reglamentos señalados en este artículo serán aprobados por los organismos y en los mismos términos previstos en los incisos 4º y siguientes del artículo 7º.”.
- En votación la indicación número 76, fue aprobada, con una enmienda formal, según se indicará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
Artículo 18
Señala las sanciones por infracciones a esta ley:
a) Amonestación escrita;
b) Multa de hasta ciento cincuenta unidades tributarias mensuales.
c) Suspensión del registro, y
d) Eliminación del registro. Este literal aclara, además, que la eliminación trae consigo la supresión automática en los demás registros y la prohibición definitiva de ejercer el lobby.
El Ejecutivo presentó una nueva indicación número 15, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, sugiriendo tres enmiendas a este artículo:
- La primera, de mera forma, sustituye en su encabezamiento la expresión “La autoridad” por “El organismo”.
- La segunda, recaída en el literal d), suprime la palabra “definitiva” escrita en él, y
- La tercera incorpora al final del literal d) a continuación de la frase “para ejercer acciones de lobby” la oración “por el plazo que establezca la autoridad que aplicó la respectiva sanción.”.
El Honorable Senador señor Ominami consultó cuáles son los principales cambios en relación al proyecto anterior referido a la materia.
El Ministro, señor Viera-Gallo, expresó que son la definición de lobbysta, el lobby profesional y el registro de audiencias.
- En votación, la indicación número 15 nueva fue aprobada, en los mismos términos que lo hizo la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores García, Escalona, Ominami y Sabag.
El Honorable Senador señor Ominami consideró bajo el monto de la multa contemplada por la letra b).
Por lo anteriormente señalado, el Honorable Senador señor Ominami solicitó votación separada de la letra b) del inciso primero.
Puesta en votación la letra b) del inciso primero fue aprobada con los votos a favor de los Honorables Senadores señora Matthei y señores García, Escalona y Sabag, y el voto en contra del Honorable Senador señor Ominami.
Artículo 22
Dispone lo siguiente:
“Artículo 22.- El que ejerciere la actividad de lobby sin cumplir con la obligación de inscribirse en los registros establecidos en esta ley o la continúe desarrollando una vez eliminado de aquéllos, será sancionado con multa de ciento cincuenta a trescientas unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, las multas se elevarán de doscientos cincuenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. Todas las multas serán a beneficio fiscal.
De las sanciones aplicables en el presente artículo, podrá reclamarse de conformidad a lo establecido en los artículos 17 y 19 de la presente ley.”.
En este artículo recayeron la indicación número 70, del Honorable Senador señor Vásquez, que propone sustituir en este inciso la palabra “mensuales” por “anuales” las dos veces que aparece; y la indicación número 71, del mismo señor Senador, agrega un inciso tercero a este precepto que, además de la multa, castiga con presidio mayor en su grado mínimo el incumplimiento de la obligación de registro.
- En votación, las indicaciones números 70 y 71 fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores García, Escalona, Ominami y Sabag.
Por la misma razón señalada en el artículo precedentemente discutido, el Honorable Senador señor Ominami solicitó votación separada del inciso primero.
Puesto en votación el inciso primero, fue aprobado con los votos a favor de los Honorables Senadores señora Matthei y señores García, Escalona y Sabag, y el voto en contra del Honorable Senador señor Ominami.
Artículo 23
El texto aprobado por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, es el siguiente:
“Artículo 23.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dictará el o los reglamentos de la presente ley.
El o los reglamentos a que aluden la letra f) del artículo 2º, y el artículo 15, en el caso del Congreso Nacional, será, para cada Cámara, el que apruebe la Sala de cada una de ellas, a proposición de la Comisión de Ética o de la Comisión de Conducta, según corresponda.”.
La indicación número 77, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, es para suprimir su inciso segundo.
- En votación la indicación número 77, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º transitorio
Establece que el mayor costo que signifique la aplicación de la presente ley, durante el año 2008, se financiará con cargo al presupuesto vigente de las instituciones respectivas, pudiendo al efecto realizarse transferencias y reasignaciones.
Puesto en votación el artículo 1º transitorio fue aprobado, con modificaciones, según se consignará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores García, Escalona, Ominami y Sabag.
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INFORME FINANCIERO
El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, con fecha 5 de noviembre de 2008, señala, de modo textual, lo siguiente:
“La presente iniciativa legal busca normar la forma en que los privados participan en el proceso de adopción de decisiones públicas que tienen lugar, tanto en el seno de las Administración del Estado (actos administrativos) como aquellas que tienen su fuente en el Congreso Nacional (proyectos de ley).
Este proyecto constituye, por una parte, un marco regulatorio para el ejercicio de la actividad de lobby o gestión de intereses, entendida como el ejercicio de una actividad licita, que puede ser desarrollada incluso, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, de manera profesional y, por la otra, el proyecto constituye un código normativo en materia de transparencia, que regula el comportamiento, establece restricciones y prohibiciones en cuanto a la actitud que deben mantener las autoridades de la Administración del Estado y del Congreso Nacional, en sus relaciones con los lobbystas.
El eventual mayor gasto que irrogue la aplicación de esta iniciativa legal, durante el año 2008, se financiará con cargo a los presupuestos vigentes de las instituciones respectivas, pudiendo al efecto realizarse transferencias y reasignaciones.”.
En consecuencia, las normas de la iniciativa legal en informe no producirán desequilibrios macroeconómicos ni incidirán negativamente en la economía del país.
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MODIFICACIONES
En conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Hacienda tiene a honra proponeros que aprobéis el texto consignado en el segundo informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, con las siguientes modificaciones:
Artículo 2º
Letra a)
Intercálase en el encabezado, entre las frases “o del Congreso Nacional,” y “que se indican”, lo siguiente: “y de los demás organismos del Estado,”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 74)
Artículo 3º
Intercálase en la letra a), entre la frase “Administración del Estado” y el punto aparte (.), lo siguiente: “, como también de las decisiones que adopten los organismos del Estado mencionados en la letra a) del artículo 2º”.
Intercálase en la letra c), entre la frase “para su funcionamiento” y el punto aparte (.), lo siguiente: “, así como también de los actos y contratos que adopten los organismos del Estado mencionados en la letra a) del artículo 2º”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 75)
Artículo 7º
Inciso tercero
Sustitúyese la expresión “Registros Públicos de Lobbystas” por los términos “registros públicos de lobbystas”. (Unanimidad 5x0. Indicación número 6 nueva)
Inciso séptimo
Agrégase a continuación del término “Ética” la expresión “y Transparencia”. (Unanimidad 5x0. Indicación número 6 nueva)
Artículo 15
Intercálase entre los actuales incisos tercero y cuarto, un nuevo inciso cuarto, pasando el actual, a ser inciso quinto:
“El o los reglamentos señalados en este artículo serán aprobados por los organismos y en los mismos términos previstos en los incisos cuarto y siguientes del artículo 7º.”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 76)
Artículo 23
Inciso segundo
Suprimirlo. (Unanimidad 4x0. Indicación número 77)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º
Sustitúyese la cifra “2008” por la frase “de su entrada en vigencia”. (Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado)
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TEXTO DEL PROYECTO
En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:
PROYECTO DE LEY
“TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Esta ley regula la actividad de lobby y establece normas destinadas a fortalecer la transparencia en las relaciones con el Estado.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Lobby: aquella gestión o actividad remunerada, generalmente habitual, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, respecto de las decisiones que en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar las autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, y de los demás organismos del Estado, que se indican a continuación:
(1) En la Administración Centralizada y Descentralizada: los ministros y los subsecretarios, los jefes de servicios, los jefes de división o departamento de un ministerio o servicio público.
(2) En la Administración Regional, Provincial y Comunal: los intendentes, los gobernadores provinciales, los secretarios regionales ministeriales, los consejeros regionales, los alcaldes y los concejales.
(3) En la Contraloría General de la República: el Contralor General, el Subcontralor, los jefes de división y los contralores regionales.
(4) En el Banco Central: el Presidente, el Vicepresidente, los consejeros, el Gerente General, el Fiscal y el Revisor General.
(5) En las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública: los oficiales generales y superiores y los niveles jerárquicos equivalentes en las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
(6) En las empresas públicas creadas por ley o en las cuales el Estado o sus organismos tengan participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio: el presidente del directorio, los miembros del directorio y el gerente general.
(7) En el Congreso Nacional: los diputados y senadores, los asesores permanentes de los parlamentarios y los abogados secretarios de comisión.
(8) Los directivos de los demás órganos del Estado cuyo nombramiento o remoción corresponda al Presidente de la República con acuerdo del Senado.
(9) En las embajadas y consulados chilenos, los embajadores, los jefes de la misión diplomática y consular, o quienes los subroguen.
Asimismo, constituirá lobby la gestión o actividad remunerada, generalmente habitual, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, respecto de las contrataciones de suministro de bienes muebles y prestación de servicios ante las autoridades, miembros o funcionarios, debidamente facultados para suscribir tales contrataciones, de los siguientes organismos del Estado:
(1) Los tribunales que integran el Poder Judicial;
(2) El Ministerio Público.
(3) El Tribunal Constitucional.
(4) El Tribunal Calificador de Elecciones y los Tribunales Electorales Regionales.
b) Lobbysta: La persona natural o jurídica, chilena o extranjera, que estando inscrita en el registro a que se refiere la letra c) del presente articulo, realiza lobby en los términos definidos en la letra a) precedente.
c) Registros de lobbystas: registros de carácter público, en los cuales deben inscribirse todas las personas que realicen actividades de lobby.
d) Miembros o Servidores: aquellas personas que sin ser funcionarios públicos, prestan servicio a alguno de los sujetos pasivos del lobby, tales como jefes de gabinete, asesores directos o secretarios personales, mediando una remuneración.
También, y sólo para los efectos de esta ley, se entenderá que son miembros o servidores del Congreso Nacional, las personas que sin ser funcionarios públicos, presten servicios remunerados a uno o más parlamentarios.
e) Sujeto pasivo del lobby: aquellas autoridades, miembros, funcionarios o servidores indicados en la letra a) del artículo 2° de esta ley.
f) Interés particular: cualquier propósito o beneficio legítimos, sean o no de carácter económico, de una persona natural o jurídica, chilena o extranjera, o de una asociación o entidad determinada.
Artículo 3°.- Las actividades de lobby reguladas por esta ley son aquellas destinadas a obtener las siguientes decisiones:
a) La elaboración, dictación, modificación o derogación de actos administrativos, proyectos de ley y leyes, de los órganos de la Administración del Estado, como también de las decisiones que adopten los organismos del Estado mencionados en la letra a) del artículo 2º.
b) La elaboración, tramitación, aprobación, modificación, derogación o rechazo de acuerdos, declaraciones o decisiones del Congreso Nacional o sus miembros, incluidas sus comisiones permanentes y especiales de cada una de sus Cámaras, así como de sus comisiones mixtas.
c) La celebración, modificación o terminación a cualquier título, de los actos y contratos que realicen los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional y que sean necesarios para su funcionamiento, así como también de los actos y contratos que adopten los organismos del Estado mencionados en la letra a) del artículo 2º.
Artículo 4°.- No obstante lo señalado en el artículo precedente, no constituyen actividades de lobby, las siguientes:
a) Toda expresión realizada por discursos, artículos, publicaciones o de cualquier otra forma destinada al público en general, o difundido a través de cualquier medio de comunicación.
b) Toda expresión realizada por cualquier medio, destinada a difundir una información a la ciudadanía.
c) Las manifestaciones realizadas con ocasión de una reunión o asamblea de carácter público.
d) Toda declaración, actuación o comunicación hecha por los sujetos pasivos de lobby, en el ejercicio de sus funciones y en el marco de actuaciones oficiales.
e) Las declaraciones o comunicaciones realizadas por el directamente afectado o por sus representantes en el marco de un procedimiento o investigación administrativos.
f) Toda petición, verbal o escrita, realizada para conocer el estado de tramitación de un determinado procedimiento administrativo.
g) La información entregada a una autoridad pública, quien la ha solicitado expresamente para efectos de realizar una actividad o adoptar una decisión, dentro del ámbito de su competencia.
h) Las presentaciones escritas agregadas a un expediente o intervenciones orales registradas en audiencia pública en un procedimiento administrativo que admita la participación de los interesados o de terceros.
i) Las presentaciones hechas por una persona, su cónyuge o pariente hasta el tercer grado por consanguinidad y segundo de afinidad en la línea recta y hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad en la colateral, con el fin de obtener beneficios de carácter social, como los previsionales, de salud o de empleo, siempre que no se solicite la adopción, modificación o derogación de normas legales o reglamentarias.
j) Las asesorías a los funcionarios públicos y parlamentarios realizadas por profesionales e investigadores de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga que no represente intereses económicos específicos; así como las invitaciones que dichas instituciones extiendan a cualquier funcionario de un órgano del Estado.
k) Las declaraciones efectuadas o las informaciones entregadas, de cualquier tipo, ante una comisión del Congreso Nacional, sean estas permanentes, especiales o mixtas, así como la presencia y participación verbal o escrita en alguna de ellas de profesionales de las entidades señaladas en la letra precedente, lo que, sin embargo, deberá ser registrado por dichas comisiones.
l) Las invitaciones por parte de funcionarios del Estado y de parlamentarios para participar en reuniones de carácter técnico a profesionales de las entidades señaladas en la letra j).
m) Las actividades realizadas por las siguientes organizaciones siempre y cuando éstas se ajusten a las finalidades que hayan sido definidas por la ley que las regula o que sean propias de su naturaleza, tratándose de aquellas organizaciones no reguladas por una ley:
(1) Las actividades desarrolladas por los miembros de las directivas de asociaciones gremiales, organizaciones no gubernamentales, corporaciones, fundaciones y colegios profesionales, salvo que gestionen intereses individuales.
(2) Las Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias regidas por la ley N° 19.418;
(3) Los sindicatos;
(4) Las cooperativas reguladas por la Ley General de Cooperativas;
(5) Las organizaciones reguladas por la ley N° 19.638, que establece normas sobre la constitución jurídica de las Iglesias y organizaciones religiosas;
(6) Las comunidades y asociaciones indígenas reguladas por la ley N° 19.253, que establece normas sobre proteccion, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena;
(7) Las asociaciones gremiales de pequeños empresarios, de microempresarios y las asociaciones gremiales artesanales, y
(8) Los clubes deportivos que no sean sociedades anónimas, las organizaciones juveniles y las organizaciones culturales, sin fines de lucro.
TITULO II
De los Registros Públicos y de las obligaciones y prohibiciones aplicables a los lobbystas
Párrafo 1º
De los Registros Públicos
Artículo 5º.- Toda persona natural o jurídica, chilena o extranjera, previa y debidamente inscrita en los registros que establece la presente ley, podrá ejercer como lobbysta, quedando sujeta al sistema de derechos y obligaciones contemplado por ésta.
Artículo 6º.- Créanse los registros públicos de lobbystas que se indican en el artículo siguiente, en los cuales deberán inscribirse, previamente y de manera obligatoria, todas aquellas personas que ejerzan gestiones de lobby.
El no cumplimiento del deber establecido en el inciso anterior será causal suficiente para impedir el ejercicio del lobby, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 22 de la presente ley.
Los lobbystas inscritos podrán solicitar su eliminación del respectivo registro, ante el organismo a cargo del mismo.
La información contenida en los registros será pública y cualquier persona podrá acceder a ella.
Artículo 7°.- Existirán los siguientes registros públicos de lobbystas:
a) Un registro a cargo del Consejo para la Transparencia, en el que deberán inscribirse las personas que desarrollen gestiones de lobby ante los sujetos pasivos de lobby indicados en los numerales 1), 2), 5) y 9) del inciso primero de la letra a) del artículo 2°.
b) El registro a cargo de la Contraloría General de la República, en el que deberán inscribirse las personas que desarrollen gestiones de lobby ante los sujetos pasivos indicados en los numerales 3), 6) y 8) del inciso primero de la letra a) del artículo 2°.
c) El registro a cargo del Banco Central, en el que deberán inscribirse las personas que desarrollen gestiones de lobby ante los sujetos indicados en el numeral 4) del inciso primero de la letra a) del artículo 2°.
d) Dos registros, uno de ellos a cargo de la Comisión de Ética y Transparencia del Senado y otro a cargo de la Comisión de Conducta de la Cámara de Diputados, en los que deberán inscribirse quienes desarrollen actividades de lobby ante los sujetos pasivos señalados en el numeral 7) del inciso primero de la letra a) del artículo 2°.
e) Los registros a cargo de la Corte Suprema, del Ministerio Público, del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, en los que deberán inscribirse quienes desarrollen actividades de lobby ante los sujetos pasivos de dichos organismos señalados en el inciso segundo de la letra a) del artículo 2°.
Todos los registros referidos en este artículo quedarán comunicados entre sí, de modo que automáticamente el contenido de esa información quede asentado en todos ellos. El Consejo para la Transparencia se coordinará con los organismos a cargo de los registros para dar cumplimiento a lo indicado precedentemente.
El o los reglamentos establecerán los requisitos, exigencias, procedimientos, plazos, antecedentes e informaciones requeridas para poder inscribirse en los registros públicos de lobbystas, así como la forma y la periodicidad de actualización y los demás aspectos que sean necesarios para el funcionamiento de dichos registros. En ningún caso en dichos registros se incorporará información financiera o de otro tipo que pueda comprometer de alguna manera el ámbito de reserva del ejercicio de la actividad empresarial.
El reglamento que regule el registro a cargo del Consejo para la Transparencia será aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Los reglamentos de los registros a cargo de la Contraloría General de la República, del Ministerio Público y del Tribunal Constitucional, serán aprobados mediante resolución del Contralor General, del Fiscal Nacional del Ministerio Público y del Presidente del Tribunal Constitucional, respectivamente, publicada en el Diario Oficial.
El reglamento del registro a cargo del Banco Central de Chile será establecido mediante acuerdo de su Consejo publicado en el Diario Oficial.
El reglamento que regule los registros del Congreso Nacional, será, para cada Cámara, el que apruebe la Sala de cada una de ellas, a proposición de la Comisión de Ética y Transparencia o de la Comisión de Conducta, según corresponda.
Los reglamentos de los registros a cargo de la Corte Suprema, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales se establecerán mediante auto acordado de la Corte Suprema, del Tribunal Calificador de Elecciones o de cada Tribunal Electoral Regional, según corresponda, los que deberán publicarse en el Diario Oficial. Los autos acordados de los Tribunales Electorales Regionales se publicarán, además, en el respectivo diario de circulación regional.
Párrafo 2º
De las obligaciones y prohibiciones aplicables a los lobbystas
Artículo 8º.- Todo aquel que se desempeñe como lobbysta estará obligado a informar trimestralmente, por escrito o por medios electrónicos, y bajo juramento, a la autoridad encargada de llevar el registro, sobre cualquier cambio o modificación respecto de la información que exija el registro, tales como, cambios de propiedad, incorporación de nuevos socios y aumentos de capital social.
Artículo 9°.- Las autoridades a cargo de los registros de esta ley, podrán requerir en cualquier momento y por resolución fundada, informaciones o antecedentes relativos a determinadas gestiones de lobby y siempre que la información requerida sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones de administración del registro, de fiscalización de esta ley o de aplicación de las sanciones, según corresponda.
Ningún lobbysta estará obligado a suministrar información confidencial o estratégica, propia o de sus representados.
Artículo 10.- Los lobbystas no podrán contribuir al financiamiento de partidos políticos, campañas electorales ni campañas internas de partidos políticos, pactos o coaliciones de partidos.
Artículo 11.- No podrán ejercer directa o indirectamente la actividad de lobbysta, ni como persona natural, ni en calidad de dueño, socio o asociado, dependiente, mandatario o asesores de una persona jurídica que ejerza actividades de lobby:
a) Los sujetos pasivos de lobby y las autoridades unipersonales de los partidos políticos, durante el ejercicio de sus funciones.
b) Los sancionados con la cancelación de su inscripción en el registro público de lobbystas, por el plazo que determine la autoridad que aplicó la respectiva sanción.
Asimismo, los sujetos pasivos de lobby no podrán ejercer directa o indirectamente la actividad de lobbysta, ni como persona natural, ni en calidad de dueño, socio o asociado, dependiente, mandatario o asesores de una persona jurídica que ejerza actividades de lobby, hasta después de un año de haber cesado en sus cargos.
La prohibición señalada en el inciso precedente se aplicará también a las siguientes personas:
a) En el Poder Judicial:
Los ministros, fiscales judiciales y secretarios de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones.
b) En el Ministerio Público: el Fiscal Nacional y los fiscales regionales.
c) En el Tribunal Constitucional: los ministros, el Secretario del Tribunal, los relatores y abogados integrantes.
d) En la justicia electoral: los ministros y el Secretario del Tribunal Calificador de Elecciones y los miembros titulares y suplentes y los secretarios relatores de los Tribunales Regionales Electorales.
Artículo 12.- Todo lobbysta estará obligado a indicar la naturaleza de sus actividades ante el o los sujetos pasivos de lobby ante el cual ejercen la respectiva gestión de lobby.
Artículo 13.- La solicitud de audiencia realizada por un lobbysta a un sujeto pasivo de lobby, deberá contener, a lo menos, los siguientes antecedentes:
a) La individualización completa del solicitante y, si fuere persona jurídica, la de su representante legal.
b) La individualización completa de la persona natural o jurídica cuyos intereses se busca gestionar.
c) La materia que se tratará en la audiencia.
Artículo 14.- Los datos, informaciones o antecedentes que se entreguen a los sujetos pasivos de lobby para respaldar una actividad de lobby, deberán identificar claramente su origen y autoría.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal que le corresponda, el lobbysta que entregare a las personas mencionadas en el inciso precedente datos, informaciones o antecedentes falsos o engañosos a sabiendas, será sancionado en la forma dispuesta en la letra d) del artículo 18 de esta ley.
TÍTULO III
Del registro de las audiencias y reuniones
Artículo 15.- Los sujetos pasivos de lobby deberán registrar, de conformidad al reglamento, las audiencias y reuniones sostenidas con las siguientes personas o entidades, indicando especialmente el lugar, fecha de su realización y la materia específica tratada:
a) Los lobbystas;
b) Las directivas de asociaciones gremiales, organizaciones no gubernamentales, corporaciones, fundaciones y colegios profesionales;
c) Los sindicatos;
d) Los representantes legales, directores, gerentes y abogados de las personas jurídicas que persigan fines de lucro, y
e) Las personas naturales que manifiestamente ejerzan gestiones de lobby.
Se exceptuarán de la obligación señalada en el inciso precedente los Ministros del Interior, de Defensa y de Relaciones Exteriores, los subsecretarios de dichos ministerios, los oficiales generales y superiores de las Fuerzas Armadas y los niveles jerárquicos equivalentes en las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, cuando se encuentre comprometido el interés general de la Nación o la seguridad nacional.
La información contenida en el registro a que se refiere el inciso primero será publicada y actualizada en el sitio electrónico del organismo al cual pertenece el sujeto pasivo de lobby, en conformidad al reglamento, debiendo asegurarse un fácil y expedito acceso a los mismos.
El o los reglamentos señalados en este artículo serán aprobados por los organismos y en los mismos términos previstos en los incisos cuarto y siguientes del artículo 7º.
Los sujetos pasivos de lobby deberán mantener igualdad de trato respecto de las personas, organizaciones y entidades que soliciten audiencias sobre una misma materia.
TÍTULO IV
De las sanciones
Párrafo 1º
De las sanciones administrativas a lobbystas y procedimiento para su aplicación
Artículo 16.- Los organismos encargados del control y fiscalización de quienes ejerzan actividades de lobby serán los que están a cargo de los registros establecidos en esta ley.
A dichos organismos les corresponderá, ya sea de oficio o a petición de parte, investigar y sancionar a quienes desempeñen actividades de lobby, dentro de su ámbito de competencia, con infracción a la presente ley.
El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de esta ley será sancionado conforme a ella, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales de los Tribunales de Justicia y del Ministerio Público.
Artículo 17.- La aplicación de cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 18, deberá fundarse en un procedimiento que se iniciará de oficio o a petición de parte, con la formulación precisa de los cargos respectivos, los cuales deberán contener una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de la infracción así como la norma eventualmente infringida. Los cargos deberán ser notificados al afectado por carta certificada al domicilio que tenga registrado en alguno de los registros públicos de lobbystas. El plazo para presentar descargos se extenderá por diez días hábiles desde la notificación.
Con la respuesta del afectado, el organismo competente podrá resolver de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad. En caso contrario, abrirá un término probatorio de hasta cinco días.
La resolución definitiva deberá ser fundada y se dictará dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.
En todo lo no regulado precedentemente, se aplicarán de forma supletoria las normas contempladas en la ley número 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Tratándose del Banco Central de Chile, se aplicarán en lo que corresponda, las normas contenidas en el Título IV de la ley orgánica constitucional que lo rige, pudiendo el afectado reclamar de la resolución adoptada por el Banco de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de dicha ley.
Artículo 18.- El organismo competente podrá aplicar algunas de las siguientes sanciones, atendida la gravedad de la infracción a las normas de esta ley:
a) Amonestación escrita.
b) Multa de hasta ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal.
c) Suspensión del registro público, hasta por tres años.
d) Eliminación del registro. La eliminación en alguno de los registros acarrea la eliminación automática en los demás y la prohibición para ejercer acciones de lobby por el plazo que establezca la autoridad que aplicó la respectiva sanción.
Artículo 19.- De las sanciones que aplique el organismo competente, y luego de rechazada la impugnación administrativa de conformidad al procedimiento del artículo 17, podrá reclamarse fundadamente y sin ulterior recurso, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde tenga su domicilio el lobbysta. Del reclamo, se dará traslado al organismo que aplicó la sanción por un plazo de diez días para que evacue su informe. Con el informe, o en su rebeldía, la Corte ordenará traer los autos en relación.
El recurso gozará de preferencia para su vista y no procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el número 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Párrafo 2º
De las sanciones aplicables a los funcionarios
Artículo 20.- Las infracciones a esta ley cometidas por los sujetos pasivos de lobby, con excepción de los diputados y senadores, se regirán por las normas de sus respectivos estatutos.
A los servidores públicos se les aplicarán los estatutos que rigen para los funcionarios del organismo público al cual prestan sus servicios.
En el caso de los parlamentarios, los reglamentos de las Cámaras determinarán la forma, procedimiento y régimen de sanciones que sean procedentes.
Artículo 21.- Si durante el curso de la investigación o sumario administrativos, el investigador o fiscal, según corresponda, conoce de acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de delitos, estará obligado a hacer la denuncia respectiva al Ministerio Público.
Párrafo 3°
De las sanciones por ejercicio ilegal de la actividad de lobby
Artículo 22.- El que ejerciere la actividad de lobby sin cumplir con la obligación de inscribirse en los registros establecidos en esta ley o la continúe desarrollando una vez eliminado de aquéllos, será sancionado con multa de ciento cincuenta a trescientas unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, las multas se elevarán de doscientos cincuenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. Todas las multas serán a beneficio fiscal.
De las sanciones aplicables en el presente artículo, podrá reclamarse de conformidad a lo establecido en los artículos 17 y 19 de la presente ley.
TÍTULO V
Disposiciones varias
Artículo 23.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dictará el o los reglamentos de la presente ley.
Artículo 24.- Las resoluciones dictadas en virtud de la presente ley por los organismos encargados de la fiscalización y aplicación de sanciones, serán públicas.
Artículos transitorios
Artículo 1°.- El mayor costo que signifique la aplicación de la presente ley, durante el año de su entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto vigente de las instituciones respectivas, pudiendo al efecto realizarse transferencias y reasignaciones.
Artículo 2°.- La presente ley entrará en vigencia doce meses después de su publicación en el Diario Oficial.”.
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Acordado en sesiones celebradas el día 7 de julio de 2009, con asistencia de los Honorables Senadores señora Evelyn Matthei Fornet (Presidenta) y señores Camilo Escalona Medina, José García Ruminot, Carlos Ominami Pascual y Hosaín Sabag Castillo.
Sala de la Comisión, a 14 de julio de 2009.
ROBERTO BUSTOS LATORRE
Secretario de la Comisión
RESUMEN EJECUTIVO
INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE LA ACTIVIDAD DE LOBBY
(Boletín Nº 6.189-06)
I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: fortalecer la transparencia en la gestión de los asuntos públicos; y reconocer y regular el lobby como una actividad de promoción, defensa o representación de intereses respecto de las decisiones que, en el ejercicio de sus respectivas funciones, adopten la Administración del Estado y el Congreso Nacional.
II.ACUERDOS: Indicaciones:
Números:
74. Aprobada por unanimidad (4x0).
75. Aprobada por unanimidad (4x0).
5 nueva. Aprobada por unanimidad (5x0).
25, 26, 28, 29, 31, 32, 34, 35, 38, 39 y 40. Aprobadas por unanimidad (5x0).
27, 30, 33 y 36. Rechazadas por unanimidad (5x0).
37. Inadmisible.
6 nueva. Aprobada con enmiendas por unanimidad (5x0).
76. Aprobada con una enmienda formal por unanimidad (4x0).
15 nueva. Aprobada con enmiendas por unanimidad (5x0).
70 y 71. Rechazadas por unanimidad (5x0).
77. Aprobada por unanimidad (4x0).
Votación separada de la letra b) del inciso primero del artículo 18. Aprobada, cuatro a favor y uno en contra (4x1).
Votación separada del inciso primero del artículo 22. Aprobado, cuatro a favor y uno en contra (4x1).
Artículo 1º transitorio. Aprobado con enmiendas por unanimidad (5x0).
III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de de 24 artículos permanentes y 2 disposiciones transitorias.
IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los artículos 7°; 16; 17; 18; 19 y 22, de aprobarse, deben serlo con rango de ley orgánica constitucional pues inciden en materias vinculadas con las atribuciones del Banco Central, de la Contraloría General de la República y de los Tribunales de Justicia.
V.URGENCIA: suma.
VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S. E. el señor Vicepresidente de la República.
VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primer trámite.
VIII.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 5 de noviembre de 2008.
IX.TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.
X.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:
1. Constitución Política de la República.
2. Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
3. Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.
4. Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.
5. Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
6. Ley que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Valparaíso, 14 de julio de 2009.
ROBERTO BUSTOS LATORRE
Secretario de la Comisión
Fecha 28 de julio, 2009. Diario de Sesión en Sesión 35. Legislatura 357. Discusión Particular. Se aprueba en particular.
REGULACIÓN DE LOBBY ANTE ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y CONGRESO NACIONAL.
El señor NOVOA ( Presidente ).-
Proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre establecimiento de normas en la actividad del lobby , con segundo informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización e informe de la Comisión de Hacienda, y con urgencia calificada de "simple".
--Los antecedentes sobre el proyecto (6189-06) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En primer trámite, sesión 65ª, en 5 de noviembre de 2008.
Informes de Comisión:
Gobierno, sesión 82ª, en 6 de enero de 2009.
Gobierno (segundo), sesión 34ª, en 15 de julio de 2009.
Hacienda, sesión 34ª, en 15 de julio de 2009.
Discusión:
Sesión 84ª, en 13 de enero de 2009 (se aprueba en general).
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
El proyecto fue aprobado, en general, en sesión del 13 de enero de este año, y cuenta con un segundo informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, y con informe de la Comisión de Hacienda.
Ambas Comisiones dejan constancia, para los efectos reglamentarios, de que los artículos 1°, 5° y 21 no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones, es decir, conservan el mismo texto aprobado en general, por lo que corresponde darlos por aprobados, salvo que algún señor Senador solicite su discusión y votación.
--Se dan por aprobados.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
La Comisión de Gobierno efectuó numerosas enmiendas al texto aprobado en general, las que fueron acordadas en forma unánime.
Por su parte, la Comisión de Hacienda realizó varias modificaciones al texto despachado por la de Gobierno, las cuales también fueron acordadas por unanimidad. Sin embargo, este órgano técnico aprobó solo por mayoría la letra b) del artículo 18 y el inciso primero del artículo 22, como consecuencia de la solicitud de votación separada de dichas disposiciones que hizo en su oportunidad el Honorable señor Ominami.
Cabe recordar que las enmiendas aprobadas en forma unánime deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador pida su discusión o que existan indicaciones renovadas.
Hago presente que los artículos 7°, 16, 17, 18, 19 y 22 tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales y requieren para su aprobación el voto conforme de 22 señores Senadores.
Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en cuatro columnas, donde se transcriben: en la primera, el texto aprobado en general por el Senado; en la segunda y la tercera, las enmiendas introducidas por las Comisiones de Gobierno y de Hacienda, respectivamente, y en la última, el texto final que resultaría si se aprobaran tales enmiendas.
El señor NOVOA ( Presidente ).-
En primer término, se votarán las modificaciones aprobadas por unanimidad en ambas Comisiones informantes, algunas de las cuales recaen, como indicó el señor Secretario , en normas de carácter orgánico constitucional, para cuya aprobación se precisan 22 votos afirmativos. En votación.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor NOVOA (Presidente).-
Terminada la votación.
--Se aprueban las modificaciones acordadas por unanimidad en las Comisiones de Gobierno y de Hacienda (28 votos), dejándose constancia de que se reúne el quórum constitucional exigido.
Votaron por la afirmativa las señoras Alvear y Matthei y los señores Arancibia, Bianchi, Cantero, Coloma, Escalona, Espina, Flores, Frei, García, Gazmuri, Horvath, Kuschel, Larraín, Letelier, Muñoz Aburto, Naranjo, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Sabag, Vásquez y Zaldívar.
El señor NAVARRO.-
Señor Presidente , solicito agregar mi voto a favor.
El señor LONGUEIRA.-
Y el mío.
El señor NOVOA ( Presidente ).-
Se dejará constancia en la Versión Oficial de que los Senadores señores Navarro y Longueira adhieren a la aprobación de las normas indicadas, lo mismo que el Honorable señor Girardi.
En seguida, corresponde analizar las disposiciones acogidas por mayoría en la Comisión de Hacienda.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
Ese órgano aprobó mediante votación dividida la letra b) del artículo 18, que expresa:
"El organismo competente podrá aplicar algunas de las siguientes sanciones, atendida la gravedad de la infracción a las normas de esta ley:
"a) Amonestación escrita.
"b) Multa de hasta ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal".
Este último literal fue aprobado con los votos favorables de los Senadores señora Matthei y señores García , Escalona y Sabag y el voto en contra del Honorable señor Ominami .
El señor NOVOA (Presidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Hago presente que el artículo 18 tiene carácter orgánico constitucional.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor NOVOA (Presidente).-
Terminada la votación.
--Se aprueba la letra b) del artículo 18 (25 votos contra 1 y 2 abstenciones), dejándose constancia de que se cumple con el quórum constitucional requerido.
Votaron por la afirmativa las señoras Alvear y Matthei y los señores Bianchi, Cantero, Coloma, Escalona, Espina, Flores, Frei, García, Girardi, Horvath, Kuschel, Larraín, Letelier, Longueira, Muñoz Aburto, Novoa, Núñez, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Ruiz-Esquide, Sabag y Vásquez.
Votó por la negativa el señor Zaldívar.
Se abstuvieron los señores Navarro y Ominami.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
La Comisión de Hacienda también aprobó por mayoría el inciso primero del artículo 22, que es del siguiente tenor:
"El que ejerciere la actividad de lobby sin cumplir con la obligación de inscribirse en los registros establecidos en esta ley o la continúe desarrollando una vez eliminado de aquéllos, será sancionado con multa de ciento cincuenta a trescientas unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, las multas se elevarán de doscientos cincuenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. Todas las multas serán a beneficio fiscal".
Votaron a favor los Senadores señora Matthei y señores García , Escalona y Sabag , y en contra, el Honorable señor Ominami .
El señor NOVOA (Presidente).-
En discusión.
El señor NAVARRO.-
Pido la palabra.
El señor NOVOA (Presidente).-
Puede hacer uso de ella Su Señoría.
El señor NAVARRO.-
Señor Presidente , mi opinión respecto de este inciso es del mismo tenor que la que tenía en cuanto a la última norma votada.
Conociendo los grandes volúmenes de dinero que mueve el lobby en el mundo (en Estados Unidos, donde se creó tal institución, y también aquí, de lo que uno puede apreciar de reconocidos lobbystas chilenos-algunos lo han admitido desde hace mucho tiempo-), la verdad es que las multas son de tan bajo calibre que las hace irrelevantes.
El señor OMINAMI .-
Es mejor pagarlas.
El señor NAVARRO.-
Por cierto.
En definitiva, el pago de la multa se vuelve un hecho muy común frente a una serie de infracciones a diversas normativas: a la ambiental, por ejemplo; en el ámbito de la pesca, en el del bosque nativo, áreas que, no obstante la sanción, siguen siendo un buen negocio.
Por eso, soy partidario de una multa mucho más alta.
Dada mi crítica al bajo monto propuesto, me voy a abstener.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Ominami.
El señor OMINAMI.-
Señor Presidente , voy a justificar el voto contrario que emití en la Comisión de Hacienda.
Yo no estoy por que no se sancione a las personas que infrinjan la ley, sino por que las multas sean efectivas.
Cuando se está en presencia de inversiones que son objeto de cuestionamientos ambientales y que mueven 300, 400 millones de dólares, las multas que se plantean en el texto resultan del todo irrisorias. Una oficina de lobby puede perfectamente incurrir en una falta asumiendo que lo que deberá pagar forma parte de lo que le va a facturar al cliente que la contrata.
Quiero aprovechar que dispongo de algunos minutos para decir que en nuestro país están pasando cosas bien delicadas, especialmente con motivo de la instalación de centrales eléctricas.
Aquí cerca, a 50 kilómetros del Congreso, en la bahía de Ventanas -lugar que tal vez los señores Senadores conocen-, se instaló, en el centro de la playa, que el plan intercomunal establece clara y categóricamente como área verde, una central eléctrica, sin pedirle permiso a nadie.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso estableció que eso no era legal. Posteriormente, la misma causa fue llevada a la Corte Suprema, la que por cinco votos contra cero dictaminó que la instalación de esa central eléctrica era absolutamente ilegal. Y ahora hemos visto proliferar oficinas de lobby que buscan revertir la decisión del Máximo Tribunal.
Después de escuchar las declaraciones del señor Ministro del Interior , que plantea que se debe ver cómo se arregla el fallo de la Corte Suprema, y el parecer del Intendente de la Quinta Región , quien ha dicho que la Corte solo emitió una opinión sobre el tema (como si sus fallos fueran opiniones o interpretaciones de las cosas y no sentencias que deben cumplirse), y luego de observar la proliferación de oficinas de lobby, yo les garantizo que las multas propuestas son totalmente marginales con respecto a lo que dichas oficinas -que, por lo demás, son bastante conocidas- le están facturando a la empresa en cuestión, que piensa que puede infringir sistemáticamente las normas pertinentes.
Por ese motivo, señor Presidente, voté en contra en la Comisión de Hacienda y ahora me voy a abstener, porque creo que aprobar sanciones que no son realmente disuasivas es un poco hacerse leso uno mismo.
El señor NOVOA (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación el inciso primero del artículo 22.
Debo hacer presente que esta norma también es de quórum de ley orgánica constitucional, por lo que si no se reúne el número de votos necesario quedará sin sanción. Y eso, aun cuando coincido con la opinión de que las multas son bajas, sería una lástima.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor NOVOA (Presidente).-
Terminada la votación.
--Se aprueba el inciso primero del artículo 22 (24 votos a favor y 4 abstenciones), dejándose constancia de que se reúne el quórum constitucional requerido, y el proyecto queda despachado en este trámite.
Votaron por la afirmativa las señoras Alvear y Matthei y los señores Arancibia, Bianchi, Cantero, Coloma, Escalona, Espina, Frei, García, Kuschel, Longueira, Muñoz Aburto, Naranjo, Novoa, Núñez, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Ruiz-Esquide, Sabag, Vásquez y Zaldívar.
Se abstuvieron los señores Flores, Girardi, Navarro y Ominami.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor VIERA-GALLO ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-
Señor Presidente , la iniciativa recién aprobada tiene una larga historia legislativa.
Quiero recordar a la Sala que después de su aprobación se presentó un veto que motivó diversas objeciones en esta Corporación. En razón de ello, el Gobierno decidió recoger tales inquietudes e ingresar un nuevo proyecto al Parlamento.
Deseo agradecer a la Comisión de Gobierno, por cuanto, después de un arduo trabajo de todos sus integrantes, muy bien dirigido por su Presidente , el Honorable señor Núñez , se logró un acuerdo muy importante.
Es la primera vez que se legisla sobre esta materia en Chile.
Ciertamente, la ley deberá ser evaluada durante su aplicación, pero, sin duda, constituye un paso muy trascendente en materia de probidad, de transparencia y de combate a la corrupción. Así que el Gobierno agradece a todas las señoras y señores Senadores.
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 28 de julio, 2009. Oficio en Sesión 56. Legislatura 357.
Valparaíso, 28 de julio de 2009.
Nº 644/SEC/09
A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo del Mensaje, informes y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
“TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Esta ley regula la actividad de lobby y establece normas destinadas a fortalecer la transparencia en las relaciones con el Estado.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
1) Lobby: aquella gestión o actividad remunerada, generalmente habitual, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular respecto de las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar las autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional y de los demás organismos del Estado que se indican a continuación:
a) En la Administración Centralizada y Descentralizada: los ministros y los subsecretarios, los jefes de servicios, los jefes de división o departamento de un ministerio o servicio público.
b) En la Administración Regional, Provincial y Comunal: los intendentes, los gobernadores provinciales, los secretarios regionales ministeriales, los consejeros regionales, los alcaldes y los concejales.
c) En la Contraloría General de la República: el Contralor General, el Subcontralor, los jefes de división y los contralores regionales.
d) En el Banco Central: el Presidente, el Vicepresidente, los consejeros, el Gerente General, el Fiscal y el Revisor General.
e) En las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública: los oficiales generales y superiores y los niveles jerárquicos equivalentes en las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
f) En las empresas públicas creadas por ley o en las cuales el Estado o sus organismos tengan participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio: el presidente del directorio, los miembros del directorio y el gerente general.
g) En el Congreso Nacional: los diputados y senadores, los asesores permanentes de los parlamentarios y los abogados secretarios de comisión.
h) Los directivos de los demás órganos del Estado cuyo nombramiento o remoción corresponda al Presidente de la República con acuerdo del Senado.
i) En las embajadas y consulados chilenos: los embajadores, los jefes de la misión diplomática y consular, o quienes los subroguen.
Asimismo, constituirá lobby la gestión o actividad remunerada, generalmente habitual, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, respecto de las contrataciones de suministro de bienes muebles y prestación de servicios ante las autoridades, miembros o funcionarios, debidamente facultados para suscribir tales contrataciones, de los siguientes organismos del Estado:
i. Los tribunales que integran el Poder Judicial.
ii. El Ministerio Público.
iii. El Tribunal Constitucional.
iv. El Tribunal Calificador de Elecciones y los Tribunales Electorales Regionales.
2) Lobbysta: La persona natural o jurídica, chilena o extranjera, que estando inscrita en el registro a que se refiere el número 3) de este artículo, realiza lobby en los términos definidos en el número 1).
3) Registros de lobbystas: registros de carácter público, en los cuales deben inscribirse todas las personas que realicen actividades de lobby.
4) Miembros o Servidores: aquellas personas que sin ser funcionarios públicos, prestan servicios remunerados a alguno de los sujetos pasivos del lobby, tales como jefes de gabinete, asesores directos o secretarios personales.
Asimismo, y sólo para los efectos de esta ley, se entenderá que son miembros o servidores del Congreso Nacional las personas que, sin ser funcionarios públicos, presten servicios remunerados a uno o más parlamentarios.
5) Sujeto pasivo del lobby: aquellas autoridades, miembros, funcionarios o servidores indicados en el número 1) del artículo 2° de esta ley.
6) Interés particular: cualquier propósito o beneficio legítimos, sean o no de carácter económico, de una persona natural o jurídica, chilena o extranjera, o de una asociación o entidad determinada.
Artículo 3°.- Las actividades de lobby reguladas por esta ley son aquellas destinadas a obtener las siguientes decisiones:
a) La elaboración, dictación, modificación o derogación de actos administrativos, proyectos de ley y leyes de los órganos de la Administración del Estado, como también de las decisiones que adopten los organismos del Estado mencionados en el número 1) del artículo 2º.
b) La elaboración, tramitación, aprobación, modificación, derogación o rechazo de acuerdos, declaraciones o decisiones del Congreso Nacional o sus miembros, incluidas las comisiones permanentes y especiales de cada una de sus Cámaras, así como de sus comisiones mixtas.
c) La celebración, modificación o terminación a cualquier título, de los actos y contratos que realicen los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional y que sean necesarios para su funcionamiento, así como también de los actos y contratos que adopten los organismos del Estado mencionados en el número 1) del artículo 2º.
Artículo 4°.- No obstante lo señalado en el artículo precedente, no constituyen actividades de lobby, las siguientes:
1) Toda expresión realizada por discursos, artículos, publicaciones o de cualquier otra forma destinada al público en general, o difundida por cualquier medio de comunicación.
2) Toda expresión, realizada por cualquier medio, destinada a difundir una información a la ciudadanía.
3) Las manifestaciones realizadas con ocasión de una reunión o asamblea de carácter público.
4) Toda declaración, actuación o comunicación hecha por los sujetos pasivos del lobby, en el ejercicio de sus funciones y en el marco de actuaciones oficiales.
5) Las declaraciones o comunicaciones realizadas por el directamente afectado o por sus representantes en el marco de un procedimiento o investigación administrativos.
6) Toda petición, verbal o escrita, realizada para conocer el estado de tramitación de un determinado procedimiento administrativo.
7) La información entregada a una autoridad pública, quien la ha solicitado expresamente para efectos de realizar una actividad o adoptar una decisión, dentro del ámbito de su competencia.
8) Las presentaciones escritas agregadas a un expediente o intervenciones orales registradas en audiencia pública en un procedimiento administrativo que admita la participación de los interesados o de terceros.
9) Las presentaciones hechas por una persona, su cónyuge o pariente hasta el tercer grado por consanguinidad y segundo de afinidad en la línea recta y hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad en la colateral, con el fin de obtener beneficios de carácter social, como los previsionales, de salud o de empleo, siempre que no se solicite la adopción, modificación o derogación de normas legales o reglamentarias.
10) Las asesorías a los funcionarios públicos y parlamentarios realizadas por profesionales e investigadores de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga que no represente intereses económicos específicos; así como las invitaciones que dichas instituciones extiendan a cualquier funcionario de un órgano del Estado.
11) Las declaraciones efectuadas o las informaciones entregadas ante una comisión del Congreso Nacional, sean ésta permanente, especial o mixta, así como la presencia y participación verbal o escrita en alguna de ellas de profesionales de las entidades señaladas en el número precedente, lo que, sin embargo, deberá ser registrado por dichas comisiones.
12) Las invitaciones por parte de funcionarios del Estado y de parlamentarios para participar en reuniones de carácter técnico a profesionales de las entidades señaladas en el número 10).
13) Las actividades realizadas por las siguientes organizaciones, siempre y cuando éstas se ajusten a las finalidades que hayan sido definidas por la ley que las regula o que sean propias de su naturaleza, tratándose de aquellas organizaciones no reguladas por una ley:
a) Las directivas de asociaciones gremiales, organizaciones no gubernamentales, corporaciones, fundaciones y colegios profesionales, salvo que gestionen intereses individuales.
b) Las Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias regidas por la ley N° 19.418.
c) Los sindicatos.
d) Las cooperativas reguladas por la Ley General de Cooperativas.
e) Las organizaciones reguladas por la ley N° 19.638, que establece normas sobre la constitución jurídica de las Iglesias y organizaciones religiosas.
f) Las comunidades y asociaciones indígenas reguladas por la ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
g) Las asociaciones gremiales de pequeños empresarios, de microempresarios y las asociaciones gremiales artesanales.
h) Los clubes deportivos que no sean sociedades anónimas, las organizaciones juveniles y las organizaciones culturales, sin fines de lucro.
TITULO II
DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Y DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES APLICABLES A LOS LOBBYSTAS
Párrafo 1º
De los Registros Públicos
Artículo 5º.- Toda persona natural o jurídica, chilena o extranjera, previa y debidamente inscrita en los registros que establece la presente ley, podrá ejercer como lobbysta, quedando sujeta al sistema de derechos y obligaciones contemplado por ésta.
Artículo 6º.- Créanse los registros públicos de lobbystas que se indican en el artículo siguiente, en los cuales deberán inscribirse, previamente y de manera obligatoria, todas aquellas personas que ejerzan gestiones de lobby.
El no cumplimiento del deber establecido en el inciso anterior será causal suficiente para impedir el ejercicio del lobby, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 22 de la presente ley.
Los lobbystas inscritos podrán solicitar su eliminación del respectivo registro, ante el organismo a cargo del mismo.
La información contenida en los registros será pública y cualquier persona podrá acceder a ella.
Artículo 7°.- Existirán los siguientes registros públicos de lobbystas:
a) Un registro a cargo del Consejo para la Transparencia, en el que deberán inscribirse las personas que desarrollen gestiones de lobby ante los sujetos pasivos de lobby indicados en las letras a), b), e), e i) del número 1) del artículo 2°.
b) El registro a cargo de la Contraloría General de la República, en el que deberán inscribirse las personas que desarrollen gestiones de lobby ante los sujetos pasivos indicados en las letras c), f) y h) del número 1) del artículo 2°.
c) El registro a cargo del Banco Central, en el que deberán inscribirse las personas que desarrollen gestiones de lobby ante los sujetos indicados en la letra d) del número 1) del artículo 2°.
d) Dos registros, uno de ellos a cargo de la Comisión de Ética y Transparencia del Senado y otro a cargo de la Comisión de Conducta de la Cámara de Diputados, en los que deberán inscribirse quienes desarrollen actividades de lobby ante los sujetos pasivos señalados en la letra g) del número 1) del artículo 2°.
e) Los registros a cargo de la Corte Suprema, del Ministerio Público, del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, en los que deberán inscribirse quienes desarrollen actividades de lobby ante los sujetos pasivos de los organismos señalados en el párrafo segundo del número 1) del artículo 2°.
Todos los registros referidos en este artículo quedarán comunicados entre sí, de modo que automáticamente el contenido de esa información quede asentado en todos ellos. El Consejo para la Transparencia se coordinará con los organismos a cargo de los registros para dar cumplimiento a lo indicado precedentemente.
El o los reglamentos establecerán los requisitos, exigencias, procedimientos, plazos, antecedentes e informaciones requeridas para poder inscribirse en los registros públicos de lobbystas, así como la forma, periodicidad de actualización y los demás aspectos que sean necesarios para el funcionamiento de dichos registros. En ningún caso se incorporará en dichos registros información financiera o de otro tipo que pueda comprometer de alguna manera el ámbito de reserva del ejercicio de la actividad empresarial.
El reglamento que regule el registro a cargo del Consejo para la Transparencia será aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Los reglamentos de los registros a cargo de la Contraloría General de la República, del Ministerio Público y del Tribunal Constitucional, serán aprobados mediante resolución del Contralor General, del Fiscal Nacional del Ministerio Público y del Presidente del Tribunal Constitucional, respectivamente, publicada en el Diario Oficial.
El reglamento del registro a cargo del Banco Central de Chile será establecido mediante acuerdo de su Consejo publicado en el Diario Oficial.
El reglamento que regule los registros del Congreso Nacional, será, para cada Cámara, el que apruebe la Sala de cada una de ellas, a proposición de la Comisión de Ética y Transparencia o de la Comisión de Conducta, según corresponda.
Los reglamentos de los registros a cargo de la Corte Suprema, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales se establecerán mediante auto acordado de la Corte Suprema, del Tribunal Calificador de Elecciones o de cada Tribunal Electoral Regional, según corresponda, los que deberán publicarse en el Diario Oficial. Los autos acordados de los Tribunales Electorales Regionales se publicarán, además, en un diario de circulación en la respectiva Región.
Párrafo 2º
De las obligaciones y prohibiciones aplicables a los lobbystas
Artículo 8º.- Todo aquel que se desempeñe como lobbysta estará obligado a informar trimestralmente, por escrito o por medios electrónicos, y bajo juramento, a la autoridad encargada de llevar el registro, sobre cualquier cambio o modificación respecto de la información que exija el registro, tales como cambios de propiedad, incorporación de nuevos socios y aumentos de capital social.
Artículo 9°.- Las autoridades a cargo de los registros de esta ley podrán requerir, en cualquier momento y por resolución fundada, informaciones o antecedentes relativos a determinadas gestiones de lobby, siempre que la información requerida sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones de administración del registro, de fiscalización de esta ley o de aplicación de las sanciones, según corresponda.
Ningún lobbysta estará obligado a suministrar información confidencial o estratégica, propia o de sus representados.
Artículo 10.- Los lobbystas no podrán contribuir al financiamiento de partidos políticos, campañas electorales ni campañas internas de partidos políticos, pactos o coaliciones de partidos.
Artículo 11.- No podrán ejercer directa o indirectamente la actividad de lobbysta, ni como persona natural, ni en calidad de dueño, socio o asociado, dependiente, mandatario o asesor de una persona jurídica que ejerza actividades de lobby:
1) Los sujetos pasivos de lobby y las autoridades unipersonales de los partidos políticos, durante el ejercicio de sus funciones.
2) Los sancionados con la cancelación de su inscripción en el registro público de lobbystas, por el plazo que determine la autoridad que aplicó la respectiva sanción.
Asimismo, los sujetos pasivos de lobby no podrán ejercer directa o indirectamente la actividad de lobbysta, ni como persona natural, ni en calidad de dueño, socio o asociado, dependiente, mandatario o asesores de una persona jurídica que ejerza actividades de lobby, hasta después de un año de haber cesado en sus cargos.
La prohibición señalada en el inciso precedente se aplicará también a las siguientes personas:
a) En el Poder Judicial: los ministros, fiscales judiciales y secretarios de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones.
b) En el Ministerio Público: el Fiscal Nacional y los fiscales regionales.
c) En el Tribunal Constitucional: los ministros, el Secretario del Tribunal, los relatores y abogados integrantes.
d) En la justicia electoral: los ministros y el Secretario del Tribunal Calificador de Elecciones y los miembros titulares y suplentes y los secretarios relatores de los Tribunales Regionales Electorales.
Artículo 12.- Todo lobbysta estará obligado a indicar la naturaleza de sus actividades ante el o los sujetos pasivos de lobby ante el cual ejerce la respectiva gestión de lobby.
Artículo 13.- La solicitud de audiencia realizada por un lobbysta a un sujeto pasivo de lobby deberá contener, a lo menos, los siguientes antecedentes:
a) La individualización completa del solicitante y, si fuere persona jurídica, la de su representante legal.
b) La individualización completa de la persona natural o jurídica cuyos intereses se busca gestionar.
c) La materia que se tratará en la audiencia.
Artículo 14.- Los datos, informaciones o antecedentes que se entreguen a los sujetos pasivos de lobby para respaldar una actividad de lobby, deberán identificar claramente su origen y autoría.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal que le corresponda, el lobbysta que entregare a las personas mencionadas en el inciso precedente datos, informaciones o antecedentes falsos o engañosos, a sabiendas, será sancionado en la forma dispuesta en la letra d) del artículo 18 de esta ley.
TITULO III
DEL REGISTRO DE LAS AUDIENCIAS Y REUNIONES
Artículo 15.- Los sujetos pasivos de lobby deberán registrar, de conformidad al reglamento, las audiencias y reuniones sostenidas con las siguientes personas o entidades, indicando especialmente el lugar, fecha de su realización y la materia específica tratada:
a) Lobbystas.
b) Directivas de asociaciones gremiales, organizaciones no gubernamentales, corporaciones, fundaciones y colegios profesionales.
c) Sindicatos
d) Representantes legales, directores, gerentes y abogados de las personas jurídicas que persigan fines de lucro.
e) Personas naturales que manifiestamente ejerzan gestiones de lobby.
Se exceptuarán de la obligación señalada en el inciso precedente los Ministros del Interior, de Defensa y de Relaciones Exteriores, los subsecretarios de dichos ministerios, los oficiales generales y superiores de las Fuerzas Armadas y los niveles jerárquicos equivalentes en las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, cuando se encuentre comprometido el interés general de la Nación o la seguridad nacional.
La información contenida en el registro a que se refiere el inciso primero será publicada y actualizada en el sitio electrónico del organismo al cual pertenece el sujeto pasivo de lobby, en conformidad al reglamento, debiendo asegurarse un fácil y expedito acceso al mismo.
El o los reglamentos señalados en este artículo serán aprobados por los organismos y en los mismos términos previstos en los incisos cuarto y siguientes del artículo 7º.
Los sujetos pasivos de lobby deberán mantener igualdad de trato respecto de las personas, organizaciones y entidades que soliciten audiencias sobre una misma materia.
TÍTULO IV
DE LAS SANCIONES
Párrafo 1º
De las sanciones administrativas a lobbystas y del procedimiento para su aplicación
Artículo 16.- Los organismos encargados del control y fiscalización de quienes ejerzan actividades de lobby serán los que están a cargo de los registros establecidos en esta ley.
A dichos organismos les corresponderá, ya sea de oficio o a petición de parte, investigar y sancionar a quienes desempeñen actividades de lobby, dentro de su ámbito de competencia, con infracción a la presente ley.
El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de esta ley será sancionado conforme a ella, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales de los Tribunales de Justicia y del Ministerio Público.
Artículo 17.- La aplicación de cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 18 deberá fundarse en un procedimiento que se iniciará, de oficio o a petición de parte, con la formulación precisa de los cargos respectivos, los cuales deberán contener una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de la infracción, así como la norma eventualmente infringida. Los cargos deberán ser notificados al afectado por carta certificada al domicilio que tenga registrado en alguno de los registros públicos de lobbystas. El plazo para presentar descargos se extenderá por diez días hábiles desde la notificación.
Con la respuesta del afectado, el organismo competente podrá resolver de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad. En caso contrario, abrirá un término probatorio de hasta cinco días.
La resolución definitiva deberá ser fundada y se dictará dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.
En todo lo no regulado precedentemente se aplicarán de forma supletoria las normas contempladas en la ley número 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Tratándose del Banco Central de Chile se aplicarán, en lo que corresponda, las normas contenidas en el Título IV de la ley orgánica constitucional que lo rige, pudiendo el afectado reclamar de la resolución adoptada por el Banco de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de dicha ley.
Artículo 18.- El organismo competente podrá aplicar algunas de las siguientes sanciones, atendida la gravedad de la infracción a las normas de esta ley:
a) Amonestación escrita.
b) Multa de hasta ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal.
c) Suspensión del registro público, hasta por tres años.
d) Eliminación del registro. La eliminación en alguno de los registros acarrea la eliminación automática en los demás y la prohibición para ejercer acciones de lobby por el plazo que establezca el organismo que aplicó la respectiva sanción.
Artículo 19.- De las sanciones que aplique el organismo competente, y luego de rechazada la impugnación administrativa de conformidad al procedimiento del artículo 17, podrá reclamarse fundadamente y sin ulterior recurso, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde tenga su domicilio el lobbysta. Del reclamo se dará traslado al organismo que aplicó la sanción, por un plazo de diez días, para que evacue su informe. Con el informe, o en su rebeldía, la Corte ordenará traer los autos en relación.
El recurso gozará de preferencia para su vista y no procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el número 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Párrafo 2º
De las sanciones aplicables a los funcionarios
Artículo 20.- Las infracciones a esta ley cometidas por los sujetos pasivos de lobby, con excepción de los diputados y senadores, se regirán por las normas de sus respectivos estatutos.
A los servidores públicos se les aplicarán los estatutos que rigen para los funcionarios del organismo público al cual prestan sus servicios.
En el caso de los parlamentarios, los reglamentos de las Cámaras determinarán la forma, procedimiento y régimen de sanciones que sean procedentes.
Artículo 21.- Si durante el curso de la investigación o sumario administrativos, el investigador o fiscal, según corresponda, conoce de acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de delitos, estará obligado a hacer la denuncia respectiva al Ministerio Público.
Párrafo 3°
De las sanciones por ejercicio ilegal de la actividad de lobby
Artículo 22.- El que ejerciere la actividad de lobby sin cumplir con la obligación de inscribirse en los registros establecidos en esta ley o la continúe desarrollando una vez eliminado de aquéllos será sancionado con multa de ciento cincuenta a trescientas unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, se impondrá una multa de doscientos cincuenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. Todas las multas serán a beneficio fiscal.
De las sanciones aplicables en el presente artículo podrá reclamarse de conformidad a lo establecido en los artículos 17 y 19 de la presente ley.
TÍTULO V
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 23.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dictará el o los reglamentos de esta ley.
Artículo 24.- Las resoluciones dictadas en virtud de esta ley por los organismos encargados de la fiscalización y aplicación de sanciones serán públicas.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- El mayor costo que signifique la aplicación de esta ley durante el año de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente de las instituciones respectivas, pudiendo al efecto realizarse transferencias y reasignaciones.
Artículo 2°.- La presente ley entrará en vigencia doce meses después de su publicación en el Diario Oficial.”.
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Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto afirmativo de 30 señores Senadores, de un total de 37 en ejercicio.
En particular, los artículos 7°, 16, 17 y 19 fueron aprobados con el voto favorable de 28 señores Senadores, mientras que los artículos 18 y 22 fueron aprobados con los votos de 25 y 24 señores Senadores, respectivamente, de un total de 38 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
JOVINO NOVOA VÁSQUEZ
Presidente del Senado
CARLOS HOFFMANN CONTRERAS
Secretario General del Senado
Indicación Sustitutiva del Ejecutivo. Fecha 18 de mayo, 2012. Oficio en Sesión 33. Legislatura 360.
FORMULA INDICACIÓN SUSTITUTIVA AL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE LA ACTIVIDAD DE LOBBY (Boletín N° 6189-06).
______________________________
SANTIAGO, 18 de mayo de 2012
Nº 021-360/
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.
Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración la indicación que más adelante se señala, que tiene por objeto sustituir el texto del proyecto de ley de la referencia.
I.FUNDAMENTOS
Chile ha experimentado en las últimas décadas progresos verdaderamente notables tanto en su situación económica y social como en la calidad de sus instituciones políticas. Pero en cada una de esas áreas queda todavía mucho por hacer para alcanzar los estándares propios de los países desarrollados y satisfacer, a la vez, de modo sustentable las aspiraciones legítimas de nuestra ciudadanía.
Así, entre otras cosas, realizamos una exitosa transición a la democracia, marcada por acuerdos amplios que han dado lugar a una paulatina pero constante mejora y hacen posible un prolongado período de estabilidad institucional.
Sin embargo, la reducción de la participación electoral, la baja confianza en las instituciones políticas que muestran los sondeos de opinión y la búsqueda de vías alternativas para canalizar las demandas sociales nos alertan con claridad acerca de la necesidad de
seguir perfeccionando y profundizando nuestra democracia.
Es fundamental para un desarrollo sostenible que las instituciones políticas sean ampliamente apreciadas como los instrumentos apropiados para hacer converger visiones e intereses disímiles y a menudo contrapuestos, en políticas y normas encaminadas al bien común. Para conseguir aquello es necesario recuperar la confianza en tales instituciones, lo que, a su turno, se logra transitando simultáneamente por dos caminos: volver a nuestra democracia más participativa y más transparente.
El Gobierno de Chile ha enviado al Congreso Nacional, en el curso del actual período presidencial, más de una decena de proyectos de ley con tales propósitos. Entre los que buscan mejorar las actuales vías de participación o crear nuevas, destacan el que establece un sistema de inscripción electoral automática -ya convertido en ley-, el que perfecciona la regulación de los plebiscitos comunales, el que dispone la elección directa de los Consejeros Regionales y el que instaura un sistema de primarias organizadas y financiadas por el Estado para la selección de candidatos a cargos de elección popular. Entre los que buscan incrementar la transparencia en el ámbito estatal resalta especialmente el proyecto de ley sobre probidad pública.
Pero aún hay asignaturas pendientes y una de las más relevantes es conseguir transparencia en la práctica de la actividad del lobby y, más ampliamente, en la realización de gestiones que representen intereses particulares ante órganos del Estado.
Esto es de la máxima importancia. Las decisiones que adoptan los entes públicos no sólo admiten distintas valoraciones a partir de diferentes perspectivas políticas y filosóficas. También afectan intereses muchas veces contrapuestos de diversas personas, grupos y entidades. Todos ellos tienen derecho a que sus puntos de vista sean escuchados y tomados en cuenta en los procesos deliberativos respectivos. Las autoridades deben, por lo mismo, oírlos. Pero deben hacerlo siguiendo tres principios muy relevantes. Primero, que todos los afectados cuenten con igual oportunidad para dar a conocer sus opiniones. Segundo, que la autoridad, luego de sopesar todos los intereses en juego, decida de un modo justificado estrictamente en lo que aprecia como el bien común de la sociedad. Y para que esos principios se cumplan es necesario que la ciudadanía tenga a su disposición información sobre las gestiones que se realizan ante las autoridades públicas en representación de intereses particulares. Y, tercero, la transparencia en estas actividades también contribuye a que las autoridades competentes puedan adoptar mejor las decisiones correspondientes, ya que cuentan con mayor información, más completa y de todas las partes interesadas, contribuyendo también, de esta manera, a un mejor y eficiente ejercicio de la función pública. De ese modo, el proceso de adopción de las decisiones públicas podrá hacerse más transparente. Ese es precisamente el propósito de esta indicación sustitutiva y del proyecto de ley en que ella recae.
II.ANTECEDENTES
El Ejecutivo presentó ante el Congreso Nacional el 5 de noviembre de 2003, por primera vez, un proyecto de ley destinado a regular el lobby (boletín 3407-07), el que, luego de pasar por tres trámites constitucionales y un veto presidencial, detuvo finalmente su tramitación el 11 de septiembre de 2008.
Poco después, el 5 de noviembre de 2008, el Ejecutivo envió al Congreso un nuevo proyecto de ley (boletín 6189-06), que incorporaba observaciones que parlamentarios y especialistas habían hecho presentes durante la tramitación del anterior. Dicho proyecto de ley se encuentra actualmente en segundo trámite constitucional en la Cámara de Diputados, a la espera del primer informe de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social de esa corporación.
Respecto de ese proyecto, cuya tramitación se encuentra paralizada desde julio de 2009, y teniendo en cuenta los puntos de consenso que existen en el articulado en actual tramitación, el Gobierno de Chile formula ahora la presente indicación sustitutiva.
Asimismo, se han presentado una serie de mociones sobre la materia que también han sido consideradas en esta indicación, entre ellas, las siguientes:
a)Modifica la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, a fin de impedir y sancionar el acceso privilegiado de grupos de presión o de lobby a la autoridad, Boletín N° 3337-07, presentado por los diputados Rodrigo Alvarez Zenteno, Mario Bertolino Rendic, Marcela Cubillos Sigall, Pablo Galilea Carrillo, Cristián Leay Morán, Pablo Longueira Montes, Iván Moreira Barros, Carlos Recondo Lavanderos, Felipe Salaberry Soto y Mario Varela Herrera.
b)Regula el "lobby", en el contexto de la agenda de modernización del Estado, Boletín N° 3498-07. Esta moción la presentaron los diputados Marcela Cubillos Sigall, Marcelo Forni Lobos y Nicolás Monckeberg Díaz.
c)Reforma la Constitución Política de la República impidiendo la realización de "lobby" a favor de gobiernos extranjeros, Boletín N° 4621-07. Sus autores son los diputados Pablo Lorenzini Basso, Laura Soto González, Jorge Tarud Daccarett y Patricio Walker Prieto.
d)Establece como contravención al principio de probidad, la intervención o cabildeo ante jueces y funcionarios judiciales en favor de la postura del Fisco o de funcionarios o autoridades implicados en ilícitos, en juicios pendientes de fallo, Boletín N° 6291-06 , del senador Alejandro Navarro Brain.
III.CARACTERÍSTICAS GENERALES
1.Ampliación del ámbito de aplicación
En virtud de esta indicación sustitutiva, aunque la definición de lobby se mantiene con muy pocas alteraciones, el ámbito de aplicación de la ley propuesta resulta ampliado de tres modos diferentes.
En primer lugar, se elimina la lista de entidades cuyas actividades no se consideraban lobby. Entre tales entidades figuraban las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, los sindicatos, las cooperativas, las iglesias y organizaciones religiosas, las comunidades y asociaciones indígenas, las asociaciones gremiales de pequeños empresarios, microempresarios y artesanos, los clubes deportivos, las asociaciones juveniles y las asociaciones culturales sin fines de lucro.
En segundo lugar, la ley no se restringe sólo al lobby, sino a toda gestión que represente intereses particulares ante las autoridades públicas que señala, definiéndose lo que se entiende por este tipo de gestiones. Por lo mismo, se propone cambiar el epígrafe de la ley por el de “Proyecto de ley de transparencia en la actividad del lobby y gestiones que representen intereses particulares”.
Por último, entre las actividades reguladas por la ley se incluyen aquéllas destinadas a que no se adopten las decisiones y actos señalados en el proyecto, es decir, el lobby y las gestiones que, en representación de intereses particulares, buscan la omisión de un acto o decisión y no sólo las que persiguen su dictación o adopción.
2.Lista de sujetos pasivos
Se efectúan algunos cambios en la lista de autoridades y funcionarios que pueden ser sujetos pasivos de lobby u otras gestiones que representen intereses particulares.
Así, se incorporan nuevas autoridades, tales como los directores regionales de los servicios; los encargados de las adquisiciones de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública y Jefe y Subjefe del Estado Mayor Conjunto; el Fiscal Nacional y Fiscales Regionales; entre otros.
Asimismo, respecto de la Administración Centralizada y Descentralizada, se establece que mediante resolución del jefe superior del servicio, anualmente se determinará a los jefes de gabinete y a las personas que, en razón de su función o cargo, tengan atribuciones relevantes, por la cual reciban una remuneración regular, que estarán sujetos a esta ley. Ello, independiente de su forma de contratación.
Por otra parte, respecto de los otros órganos e instituciones que están sujetos a esta ley, también se establece la posibilidad de establecer mediante resolución qué otras autoridades y funcionarios, serán considerados sujetos pasivos para efectos de esta ley cuando, en razón de su función o cargo y por tener atribuciones decisorias relevantes, es recomendable, para efectos de transparencia, someterlos a esta normativa.
3.Foco en las actividades de las autoridades y funcionarios
En esta indicación sustitutiva, el foco de atención se desplaza desde los lobbystas hacia las autoridades y funcionarios que pueden ser sujetos pasivos de lobby o de otras gestiones que representen intereses particulares.
Por lo anterior, se eliminan los registros de lobbystas, como también las obligaciones y prohibiciones de éstos.
Consistente con lo anterior, los instrumentos que se prefieren para conseguir la transparencia de las actividades que el proyecto regula son los registros públicos de agenda de los sujetos pasivos.
4.Registros públicos de agenda
En estos registros las autoridades y funcionarios que están en la lista de sujetos pasivos deberán estampar, por una parte, todas las audiencias y reuniones sostenidas con las personas que realicen lobby y gestionen intereses particulares, indicando especialmente el lugar, la fecha y la materia tratada. Y, por otra, los viajes realizados por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones, mencionando especialmente el destino del viaje, su objeto, el costo total y la persona jurídica o natural que lo financió.
Dichos registros se publican en el sitio web al que pertenece el sujeto pasivo respectivo, junto con la restante información que debe publicarse por transparencia activa, pero, además, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia pondrá a disposición del público toda esta información en un solo sitio web, de modo de asegurar un fácil y expedito acceso a la misma.
5.Sanciones
El proyecto, por último, prevé sanciones para las autoridades o funcionarios que no registren la información a que están obligados o que lo hagan de manera inexacta o falsa.
De este modo, se ofrece una solución sensata, justa y eficaz para incrementar la transparencia en la adopción de las decisiones de muchos entes públicos, permitiendo así a los ciudadanos cautelar que ellas tengan en cuenta todos los intereses involucrados y se orienten hacia el bien común de la sociedad.
En consecuencia, en uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular la siguiente indicación sustitutiva al proyecto de ley del rubro, a fin de que sea considerada durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:
1)Para reemplazar el epígrafe del proyecto de ley, por el siguiente ““PROYECTO DE LEY DE TRANSPARENCIA EN LA ACTIVIDAD DEL LOBBY Y GESTIONES QUE REPRESENTEN INTERESES PARTICULARES”.
2)Para sustituir íntegramente el texto del proyecto de ley, por el siguiente:
PROYECTO DE LEY
“TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°.-
Esta ley regula la publicidad en la actividad de lobby y demás gestiones que representen intereses particulares, con el objeto de fortalecer la transparencia en las relaciones con el Estado y sus organismos.
Artículo 2°.-
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
1) Lobby: aquella gestión o actividad remunerada, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, respecto de las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, y de los demás organismos del Estado, que se indican en los artículos 3° y 4°.
2) Gestión de interés particular: aquella gestión o actividad ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, respecto de las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar sujetos pasivos de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, y de los demás organismos del Estado, que se indican en los artículos 3° y 4°.
3) Registros de agenda pública: registros de carácter público, en los cuales los sujetos pasivos deben registrar la información establecida en el artículo 8°.
4) Interés particular: cualquier propósito o beneficio, sean o no de carácter económico, de una persona natural o jurídica, chilena o extranjera, o de una asociación o entidad determinada.
Artículo 3°.-
Para efectos de esta ley son sujetos pasivos los ministros, subsecretarios, jefes de servicios, los directores regionales de los servicios públicos, los intendentes y gobernadores, los secretarios regionales ministeriales y los embajadores.
Asimismo, también estarán sujetos a las obligaciones que esta ley indique, los jefes de gabinete de las personas individualizadas en el inciso precedente, si tuvieren; así como las personas que, en razón de su función o cargo, tengan atribuciones decisorias relevantes y reciban por ello regularmente una remuneración. Todos ellos cualquiera sea su forma de contratación. Anualmente, mediante resolución del jefe superior del servicio respectivo, se individualizará a las personas que se encuentren en esta calidad.
Artículo 4°.- Son también sujetos pasivos de esta ley, aquellas autoridades y funcionarios indicados a continuación:
1) En la Administración Regional y Comunal: los consejeros regionales, los alcaldes y los concejales.
2) En la Contraloría General de la República: el Contralor General y el Subcontralor.
3) En el Banco Central: el Presidente, el Vicepresidente y los consejeros.
4) En las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública: los Comandantes en Jefe, Directores Generales y Generales Directores, el Jefe y Subjefe del Estado Mayor Conjunto y los encargados de las adquisiciones. En este último caso, anualmente y mediante resolución del jefe superior de la institución respectiva, se individualizarán los funcionarios que ocupen dicho cargo.
5) En el Congreso Nacional: los diputados, senadores y los asesores permanentes de los parlamentarios. Estos últimos serán determinados anualmente mediante acuerdo de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria.
6) En el Ministerio Público: El Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales.
7) Los consejeros del Consejo de Defensa del Estado, del Consejo Directivo del Servicio Electoral, del Consejo para la Transparencia, del Consejo de Alta Dirección Pública, del Consejo Nacional de Televisión, del Instituto Nacional de Derechos Humanos, los integrantes de los Paneles de Expertos creados en la ley N° 19.940 y en la ley N° 20.378 y los integrantes del Panel Técnico creado por la ley N° 20.410; sólo en lo que respecta al ejercicio de sus funciones.
Las instituciones y órganos a los que pertenecen los sujetos pasivos indicados en este artículo, podrán establecer mediante resoluciones o acuerdos, según corresponda, que otros funcionarios sean considerados sujetos pasivos para efectos de esta ley, cuando en razón de su función o cargo y por tener atribuciones decisorias relevantes, es recomendable, para efectos de transparencia, someterlos a esta normativa. Dichas personas deberán ser individualizadas anualmente por resolución de la autoridad competente.
Artículo 5°.-
Las actividades reguladas por esta ley son aquellas destinadas a obtener las siguientes decisiones:
1) La elaboración, dictación, modificación o derogación de actos administrativos, proyectos de ley y leyes, como también de las decisiones que adopten los organismos del Estado mencionados en el inciso primero del artículo 4°.
2) La elaboración, tramitación, aprobación, modificación, derogación o rechazo de acuerdos, declaraciones o decisiones del Congreso Nacional o sus miembros, incluidas las comisiones permanentes y especiales de cada una de sus Cámaras, así como de sus comisiones mixtas.
3) La celebración, modificación o terminación a cualquier título, de contratos que realicen los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional y que sean necesarios para su funcionamiento.
Asimismo, se comprenden dentro de las actividades reguladas por esta ley aquéllas destinadas a que no se adopten las decisiones y actos señalados en los numerales precedentes.
Artículo 6°.-
No obstante lo señalado en el artículo precedente, no están reguladas por esta ley:
1) Las manifestaciones realizadas con ocasión de una reunión o asamblea de carácter público.
2) Toda declaración o comunicación hecha por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones.
3) Toda petición, verbal o escrita, realizada para conocer el estado de tramitación de un determinado procedimiento administrativo.
4) La información entregada a una autoridad pública, quien la ha solicitado expresamente para efectos de realizar una actividad o adoptar una decisión, dentro del ámbito de su competencia.
5) Las presentaciones hechas formalmente en el contexto de un procedimiento administrativo, por una persona, su cónyuge o pariente hasta el tercer grado por consanguinidad y segundo de afinidad en la línea recta y hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad en la colateral, con el fin de obtener beneficios de carácter social, como los previsionales, de salud o de empleo, siempre que no se solicite la adopción, modificación o derogación de normas legales o reglamentarias, ni el cambio de resultados de procesos administrativos o de selección.
6) Las asesorías contratadas por órganos públicos y parlamentarios, realizadas por profesionales e investigadores de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga; así como las invitaciones que dichas instituciones extiendan a cualquier funcionario de un órgano del Estado.
7) Las declaraciones efectuadas o las informaciones entregadas ante una comisión del Congreso Nacional, sea ésta permanente, especial o mixta, así como la presencia y participación verbal o escrita en alguna de ellas de profesionales de las entidades señaladas en el número precedente, lo que, sin embargo, deberá ser registrado por dichas comisiones.
8) Las invitaciones por parte de funcionarios del Estado y de parlamentarios para participar en reuniones de carácter técnico a profesionales de las entidades señaladas en el número 6).
TITULO II
DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
Artículo 7°.-
Créanse los siguientes registros de agenda pública en los que deberá publicarse la información señalada en el artículo 8°:
1) Los registros a cargo del órgano o servicio al que pertenece el respectivo sujeto pasivo indicado en el artículo 3° y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4°.
2) Un registro a cargo de la Contraloría General de la República, en el que deberá registrarse la información relativa a los sujetos pasivos indicados en la letra 2) del artículo 4°.
3) Un registro a cargo del Banco Central, en el que deberán registrar la información los sujetos pasivos indicados en la letra 3) del artículo 4°.
4) Dos registros, cada uno a cargo de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria en los que deberá registrarse la información por los sujetos pasivos señalados en la letra 5) del artículo 4°.
5) Un registro a cargo del Ministerio Público, en el que en el que deberá registrarse la información por los sujetos pasivos indicados en la letra 6) del artículo 4°.
Artículo 8°.-
Los registros de agenda pública establecidos en el artículo anterior deberán consignar:
1) Las audiencias y reuniones sostenidas y que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5°.
En dichos registros se deberá indicar, en particular, la persona, organización o entidad con quien se sostuvo la audiencia o reunión, el lugar y fecha de su realización y la materia específica tratada.
2) Los viajes realizados por alguno de los sujetos pasivos establecidos en esta ley, en el ejercicio de sus funciones.
Deberá publicarse en dicho registro el destino del viaje, su objeto, el costo total y la persona jurídica o natural que lo financió.
Se exceptuará de esta obligación aquellas reuniones, audiencias y viajes cuando su publicidad comprometa el interés general de la Nación o la seguridad nacional.
De éstos se rendirá cuenta anual, en forma reservada, a la Contraloría General de la República, directamente a través del Contralor General o de quien éste delegue, respecto de los sujetos pasivos señalados en el artículo 3° y en los numerales 1), 2), 4) y 7) del artículo 4°. En el caso de los sujetos pasivos señalados en el artículo 4°, números 3), 5) y 6), dicha rendición se realizará ante quien tenga la potestad sancionatoria, de acuerdo a las normas del Título III.
Artículo 9°.-
La información contenida en los registros a que se refiere el artículo 7° será publicada y actualizada, al menos una vez al mes, en los sitios electrónicos a que hace referencia el artículo 7° de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública. Respecto de los sujetos pasivos indicados en el artículo 4°, números 2, 3), 5) y 6), dicha información se publicará en el sitio web establecido en las normas de transparencia activa que los rijan.
Asimismo, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia pondrá a disposición del público estos registros, debiendo asegurar un fácil y expedito acceso a los mismos.
El reglamento y demás normativas a que hace referencia el artículo 10, establecerán los antecedentes requeridos para solicitar audiencias, la información y forma en que debe publicase, la fecha de actualización y los demás aspectos que sean necesarios para el funcionamiento y publicación de dichos registros.
Artículo 10.-
El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dictará el o los reglamentos de esta ley.
La normativa de los registros a cargo de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público será aprobada mediante resolución del Contralor General y del Fiscal Nacional del Ministerio Público, respectivamente, publicada en el Diario Oficial.
Aquélla que regule el registro a cargo del Banco Central de Chile será establecida mediante acuerdo de su Consejo publicado en el Diario Oficial.
Asimismo, las normas que regulen los registros del Congreso Nacional, serán, para cada Cámara, las que apruebe la Sala de cada una de ellas, a proposición de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria, según corresponda.
Artículo 11.-
Las autoridades y funcionarios señalados en los artículos 3° y 4° deberán mantener igualdad de trato respecto de las personas, organizaciones y entidades que soliciten audiencias sobre una misma materia.
TÍTULO III
DE LAS SANCIONES
Artículo 12.-
La infracción a las normas de esta ley hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que ésta determine. La responsabilidad administrativa se hará efectiva con sujeción a las normas de este Título y en lo no previsto por esta ley, se sujetará a las normas estatutarias que rijan al órgano del cual dependa el sujeto pasivo involucrado.
Párrafo 1º
De las sanciones aplicables a las
autoridades y funcionarios de la
Administración del Estado
Artículo 13.-
En caso que el sujeto pasivo de aquéllos señalados en el artículo 3° y en los numerales 2), 4) y 7) del artículo 4° y los consejeros regionales señalados en el numeral 1) del artículo 4°, no informare o registrare lo señalado en el artículo 8° dentro del plazo dispuesto para ello, la Contraloría General de la República le comunicará dicha circunstancia y el obligado tendrá el plazo de veinte días para informar al respecto. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada en conciencia. La Contraloría mediante resolución fundada, propondrá, si corresponde, al jefe de servicio o a quien haga sus veces, la aplicación de una multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. En caso que el sujeto pasivo sancionado sea el jefe de servicio o autoridad, la potestad sancionatoria residirá en aquella autoridad que tiene la potestad de nombramiento respectiva.
De todo lo anterior se dejará constancia en la respectiva hoja de vida funcionaria. Se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas en los sitios electrónicos del respectivo órgano o servicio, por un plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.
La resolución que imponga la sanción estará sujeta al trámite de toma de razón. Dicha resolución será impugnable en la forma y plazo prescritos en el artículo 16.
Artículo 14.-
La omisión inexcusable o inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa requerida por la ley y su reglamento en alguno de los registros establecidos en el artículo 7° respecto de las personas señaladas en el artículo anterior, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en dicho artículo, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que pudiere haber lugar, en su caso.
Artículo 15.-
Los alcaldes y concejales que incurran en alguna de las infracciones establecidas en los artículos 13 y 14, serán sancionados por la Contraloría General de la República conforme a lo dispuesto en dichas normas.
La sanción que se aplique se notificará al alcalde o concejal y al secretario municipal respectivo, quien deberá ponerla en conocimiento del concejo municipal en la sesión más próxima. Asimismo, dicha sanción se deberá incluir en la cuenta pública a que hace referencia el artículo 67 de la ley N° 18.695 e incorporarse en el extracto de la misma, que debe ser difundida a la comunidad.
Artículo 16.-
Las sanciones contempladas en los artículos 13, 14 y 15 serán reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quinto día de notificada la resolución que las aplique.
La Corte pedirá informe a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días siguientes a tal requerimiento. La Corte podrá pedir también, en esa misma resolución, informe a este respecto a la Contraloría General de la República. Para el conocimiento, vista y fallo de estas cuestiones se aplicarán las normas sobre las apelaciones de los incidentes en materia civil, con preferencia para su vista y fallo.
La interposición de esta reclamación suspenderá la aplicación de la sanción impuesta por la resolución recurrida.
Párrafo 2°
De las sanciones aplicables a otras autoridades
Artículo 17.-
Las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria, conocerán y resolverán acerca de la aplicación de las sanciones a las que se refiere este artículo.
Si un parlamentario o asesor permanente de un parlamentario no informa o registra lo señalado en el artículo 8° dentro del plazo dispuesto para ello, la Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria que corresponda le aplicará una multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, que se descontarán directamente de sus remuneraciones o dieta, cuando corresponda.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por las comisiones señaladas en el inciso primero o por denuncia de cualquier interesado, lo cual será comunicado al afectado, quien tendrá derecho de contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada en conciencia. La Comisión deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.
La omisión inexcusable o inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en el registro, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, en su caso.
Se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas en el sitio electrónico de la respectiva Cámara, por un plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.
Artículo 18.-
Si alguna de las personas individualizadas en el numeral 3) del artículo 4°, no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8°, será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el Consejo del Banco Central.
Para estos efectos, el ministro de fe del Banco deberá poner los antecedentes respectivos en conocimiento del Consejo, para que se inicie el pertinente procedimiento, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá el derecho a contestar en el plazo de diez días hábiles, pudiendo establecerse, en caso de ser necesario, un período probatorio de ocho días, dentro del cual podrán presentarse todos los medios de prueba, la que se apreciará en conciencia. El Consejo deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes contados desde la última diligencia.
En todo caso, el afectado podrá reclamar de la multa que le imponga el Consejo conforme al procedimiento establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.840.
La omisión inexcusable o inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dichos registros, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.840, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, en su caso.
Se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas en el sitio electrónico del Banco Central, por un plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.
Artículo 19.-
Si alguna de las autoridades del Ministerio Público individualizado en el artículo 4°, numeral 6), no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8°, será sancionado con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, impuestas administrativamente por el Fiscal Nacional, en su caso.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el superior jerárquico que corresponda o por denuncia de cualquier interesado, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá derecho de contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada en conciencia. El superior jerárquico, deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia. Si el que incumple o comete las infracciones referidas precedentemente, fuese el Fiscal Nacional, se estará a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley N° 19.640.
La omisión inexcusable o inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dichos registros, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, en su caso.
Se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas en los sitios electrónicos de la respectiva Fiscalía, por un plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.
Artículo 20.-
Si durante el curso de la investigación o sumario administrativos, el investigador o fiscal, según corresponda, conoce de acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de delitos, estará obligado a hacer la denuncia respectiva al Ministerio Público.
Artículo 21.-
Salvo que se contemplen procedimientos especiales, las sanciones contempladas en este párrafo serán reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quinto día de notificada la resolución que las aplique.
La Corte pedirá informe a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días siguientes a tal requerimiento. Para el conocimiento, vista y fallo de estas cuestiones se aplicarán las normas sobre las apelaciones de los incidentes en materia civil, con preferencia para su vista y fallo.
La interposición de esta reclamación suspenderá la aplicación de la sanción impuesta por la resolución recurrida.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.-
El mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley durante el año de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente de las instituciones respectivas, pudiendo al efecto realizarse transferencias y reasignaciones.
Artículo 2°.-
Los reglamentos y normativas establecidas en esta ley deberán dictarse dentro del plazo de cuatro meses contados desde la publicación de la misma.
Esta ley comenzará a regir cuatro meses después de la publicación de dichos reglamentos y normativas.”
Dios guarde a V.E.,
SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE
Presidente de la República
FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN
Ministro de Hacienda
CRISTIÁN LARROULET VIGNAU
Ministro Secretario General de la Presidencia
TEODORO RIBERA NEUMANN
Ministro de Justicia
Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 30 de mayo, 2013. Oficio en Sesión 33. Legislatura 361.
FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE LA ACTIVIDAD DE LOBBY (Boletín N° 6189-06).
_______________________________
SANTIAGO, 30 de mayo de 2013.
Nº 095-361/
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.
Honorable Cámara de Diputados:
En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:
AL ARTÍCULO 4°
1)Para introducir el siguiente inciso final:
“En caso que una persona considere que un determinado funcionario o servidor público se encuentra en las situaciones establecidas en el inciso segundo de este artículo y en el inciso final del artículo anterior, podrá solicitar, por escrito, a la autoridad que dictó o adoptó la resolución o acuerdo que allí se establece, su incorporación. Ésta deberá pronunciarse sobre dicha solicitud dentro del plazo de 10 días hábiles, en única instancia. La resolución que la rechace deberá ser fundada.”.
AL ARTÍCULO 7°
2)Para introducir el siguiente numeral 6), nuevo:
“6) Un registro a cargo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el que deberá incorporarse la información por el sujeto pasivo indicado en el numeral 8) del artículo 4°.”.
AL ARTÍCULO 9°
3)Para incorporar los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual tercero a ser quinto:
“Del mismo modo y de manera semestral, dicho Ministerio deberá poner a disposición del público un registro que contenga una nómina sistematizada de las personas, naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que en tal período han sostenido reuniones y audiencias con los sujetos pasivos individualizados en el artículo 3° y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4°, que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5°. Dicha nómina deberá individualizar a la persona, organización o entidad con la cual el sujeto pasivo sostuvo la audiencia o reunión, dejando constancia de: a nombre de quién se gestionaron los intereses particulares; la individualización de los asistentes o personas presentes; si se percibió una remuneración por dichas gestiones; el lugar, fecha y hora de cada reunión o audiencia sostenida; el sujeto pasivo con el cual se sostuvo; y, la materia específica tratada.
Los sujetos pasivos individualizados en los numerales 2), 3), 5), 6) y 8) del artículo 4° enviarán al Ministerio Secretaría General de la Presidencia la información que se acuerde en los convenios que celebren, para efectos de publicarla en el sitio electrónico señalado en el inciso segundo de este artículo.”.
AL ARTÍCULO 12, NUEVO
4)Para incorporar el siguiente artículo 12 nuevo, pasando el actual a ser artículo 13 y así sucesivamente:
“Artículo 12. Las personas que realicen lobby o gestiones de intereses particulares, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, estarán sujetas a las siguientes obligaciones:
1.Entregar de manera oportuna y veraz a las autoridades y funcionarios respectivos, la información señalada en esta ley, cuando ésta le sea requerida, tanto para solicitar audiencias o reuniones, como para efectos de su publicación.
2.Informar al sujeto pasivo a quien solicitan la reunión o audiencia, el nombre de las personas a quienes representan, en su caso.
3.Informar al sujeto pasivo a quien solicitan la reunión o audiencia, si reciben una remuneración por las gestiones.
4.Entregar, en el caso de las personas jurídicas, la información que se le solicite respecto de su estructura y conformación, sin que en caso alguno le sea obligatorio suministrar información confidencial o estratégica. Dicha información será solicitada a través de un formulario que, para estos efectos, elaborará el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, respecto de los sujetos pasivos señalados en el artículo 3° y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4°, y el organismo a cargo de cada registro, respecto de aquéllos individualizados en el artículo 4°, numerales 2), 3), 5),6) y 8); de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento y demás normativas a que hace referencia el artículo 10.
La omisión inexcusable de la información requerida en el inciso anterior o la indicación a sabiendas de información inexacta o falsa, por parte de las personas señaladas en dicho inciso, será penada con la multa establecida en el artículo 8°.
Asimismo, estas personas deberán informar a sus clientes o representados, de las obligaciones a las que están sujetos en virtud de esta ley.”.
AL ARTÍCULO 21, NUEVO
5)Para incorporar el siguiente artículo 21 nuevo, pasando el actual a ser artículo 22 y así sucesivamente:
“Artículo 21. Si el Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8°, será sancionado con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, impuesta por el Consejo Superior.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el Consejo Superior o por denuncia de cualquier interesado, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá derecho de contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada en conciencia. El Consejo Superior, deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.
La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el artículo 7°, numeral 6), o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.”.
Dios guarde a V.E.,
ANDRÉS CHADWICK PIÑERA
Vicepresidente de la República
JULIO DITTBORN CORDUA
Ministro de Hacienda (S)
CRISTIÁN LARROULET VIGNAU
Ministro Secretario General de la Presidencia
Cámara de Diputados. Fecha 11 de junio, 2013. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 39. Legislatura 361.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE LA ACTIVIDAD DEL LOBBY.
BOLETÍN N° 6189-06 (S)
HONORABLE CÁMARA:
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en un mensaje de S.E. el entonces Vicepresidente de la República don Edmundo Pérez Yoma.
Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas: don Cristián Larroulet Vignau, Ministro Secretario General de la Presidencia; don Claudio Alvarado Andrade, Subsecretario de la misma Cartera; don Sebastián Soto Velasco, Jefe de la División Jurídica del Ministerio; doña María Jaraquemada Hederra, y doña Alejandra Voigt Prado, abogadas asesoras legislativas del Ministerio; don Enrique Correa Ríos; director de la Agencia Imaginaccion Consultores; don Gonzalo Delaveau Swett, Presidente de Chile Transparente; don Felipe del Solar Agüero, Director de Relaciones Políticas y Legislativas de Extend; don Jorge Claissac Schnake, Director de Asesoría Política Legislativa del Centro Democracia y Comunidad; don Alejandro Ferreiro Yazigi, Presidente del Consejo para la Transparencia; doña Cristina Bitar Maluk y don Gonzalo Cordero Mendoza, Directores de Azerta Comunicaciones y don Mario Drago Camus, profesor de Políticas Públicas de la Escuela de Gobierno de la Universidad Adolfo Ibáñez.
Para el despacho de esta iniciativa, el Jefe del Estado ha hecho presente la urgencia la que ha calificado de suma para todos sus trámites constitucionales, por lo que esta Corporación cuenta con un plazo de quince días corridos para afinar su tramitación, término que vence el 19 de junio en curso por haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala el 4 del mismo mes.
I.- IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES.
La idea central del proyecto tiene por objeto regular la actividad del lobby concebida como una acción destinada a promover, defender o representar cualquier interés particular respecto de las decisiones que en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar las autoridades o funcionarios de la Administración del Estado o el Congreso Nacional, con la finalidad de fortalecer la transparencia en las relaciones con el Estado.
Tal idea y las normas que la concretan son propias de ley al tenor de lo establecido en los números 1), 2), 3) y 14) del artículo 63 de la Constitución Política; inciso cuarto N° 2) del artículo 65 y artículos 55, 77, 84, 92, 95, 98, 108, 113 y 119 todos de la Carta Fundamental.
II.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.
Para los efectos de lo establecido en los números 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:
1.- Que se aprobó la idea de legislar por unanimidad, con los votos de los diputados señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans, Cristián Mönckeberg y Squella.
2.- A.- Que los artículos 4°, incisos segundo y tercero; 6° N° 7); 7°, 8°, 10, incisos segundo, tercero, cuarto y quinto; 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 23 tienen rango de ley orgánica constitucional, por las razones que se indican:
Los artículos 4° y 7° por incidir en las atribuciones del Consejo Regional, de las Municipalidades y del Concejo Municipal, de la Contraloría General de la República, del Banco Central, del Congreso Nacional, del Ministerio Público, del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Calificador de Elecciones, según lo señalan los artículos 113, 119, 98, 108, 55, 84, 77, 92 y 95, respectivamente de la Constitución Política.
El artículo 6°, número 7) por incidir en lo referente al funcionamiento de las comisiones del Congreso Nacional y por ende en la tramitación interna de la ley, según lo establecido en el artículo 55 inciso final de la Constitución Política.
El artículo 10 en los cuatro incisos mencionados, por incidir en las atribuciones de la Contraloría General de la República, del Banco Central, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, conforme a los artículos 98, 108 y las disposiciones pertinentes mencionadas en los dos párrafos anteriores.
Los artículos 8°, 14 y 16 por incidir en las atribuciones de la Contraloría General de la República.
Los artículos 17, 21 y 23 por entregar, el primero y el tercero, competencia para conocer de los reclamos a la Corte de Apelaciones que corresponda y el segundo al Pleno de la Corte Suprema.
El artículo 18 por decir relación con las funciones del Congreso Nacional.
El artículo 19 por tener relación con las atribuciones del Banco Central.
El artículo 20 por decir relación con las atribuciones del Ministerio Público conforme lo establece el artículo 84, inciso primero de la Constitución Política.
B.-El paralelo con las normas que merecieron similar calificación de acuerdo con el texto aprobado por el Senado, no resulta factible realizarlo, toda vez que la propuesta conocida por esta Comisión, obedece a una indicación sustitutiva total presentada por el Ejecutivo en el segundo trámite constitucional.
3.- Que el artículo 1° transitorio es de la competencia de la Comisión de Hacienda.
4.- Que la Comisión rechazó los siguientes artículos e indicaciones:
1.- La del diputado señor Harboe para sustituir el artículo 1° por el siguiente.
“ La presente ley regula la actividad de promoción, defensa o representación de intereses legítimos de personas, entidades u organizaciones privadas o públicas, ejercida por personas naturales o jurídicas, con el objeto de influir en las decisiones que deban adoptar los órganos de la Administración del Estado o el Congreso Nacional, como asimismo la publicidad en la actividad de lobby con el propósito de fortalecer la transparencia de las relaciones de las mencionadas personas, con el Estado y sus órganos.”
2.- La de los diputados señores Ceroni, Díaz y Rincón para intercalar en el artículo 1°, entre la palabra “relaciones” y la preposición “con” los términos “ que en el marco de dichas actividades mantengan los particulares”.
3.- La del diputado señor Rincón para suprimir en el número 1) del artículo 2° la expresión “particular”.
4.- La de los diputados señores Ceroni, Díaz y Rincón para agregar al final del inciso segundo del artículo 3° , sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,) lo siguiente: “la cual deberá encontrarse de forma permanente en el sitio web oficial del órgano al cual pertenezca el sujeto pasivo conforme a lo indicado en el artículo 9° siguiente.”
5.-La de los mismos señores Diputados para sustituir el artículo 13, que pasó a ser 14, por el siguiente:
“En el caso que los sujetos pasivos señalados en el artículo 3° y en los numerales 2), 4) y 7) del artículo 4° y los consejeros regionales señalados en el numeral 1) del artículo 4° , no informaren o registraren lo señalado en el artículo 8°, el Consejo para la Transparencia, de oficio o a petición del interesado, le comunicará dicha circunstancia. La autoridad requerida y el tercero, en su caso, podrán presentar descargos u observaciones dentro del plazo de diez días hábiles, adjuntando los antecedentes y los medios de prueba de que dispusieren. No obstante lo anterior, el Consejo para la Transparencia, de oficio o a petición de los interesados, podrá, si lo estima necesario, fijar audiencias para recibir antecedentes o medios de prueba por un término extraordinario de ocho días hábiles contados desde la notificación de la resolución que así lo estime procedente. En caso que este término extraordinario de prueba sea solicitado por cualquiera de los interesados, esta solicitud deberá efectuarse dentro del plazo dispuesto para evacuar los descargos u observaciones. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada en conciencia.
El Consejo para la Transparencia mediante resolución fundada, propondrá, si corresponde, al jefe de servicio o a quien haga sus veces, la aplicación de una multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. En caso que el sujeto pasivo sancionado sea el jefe de servicio o autoridad, la potestad sancionatoria residirá en aquella autoridad que tiene la potestad de nombramiento respectiva. La resolución que imponga la sanción estará sujeta al trámite de toma de razón. Dicha resolución será impugnable en la forma y plazo prescritos en el artículo 16.
De todo lo anterior se dejará constancia en la respectiva hoja de vida funcionaria. Asimismo, se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas en los sitios electrónicos del respectivo órgano o servicio, por el plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción se encuentre ejecutoriada.
Con todo, el Consejo para la Transparencia podrá poner en conocimiento de la Contraloría General de la República los antecedentes para efectos de aplicar el procedimiento establecido en el Título VII de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República.”
6.- La de los mismos señores Diputados para sustituir en el inciso primero del artículo 15, que pasó a ser 16; los términos “ la Contraloría General de la República” por “ el Consejo para la Transparencia”.
7.- La de los mismos señores Diputados para sustituir en el inciso segundo del artículo 16, que pasó a ser 17, los términos iniciales “La Corte pedirá informa a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días siguientes a tal requerimiento”, por los siguientes: “ La Corte pedirá, en su caso, informe al sujeto pasivo recurrido, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días hábiles siguientes a tal requerimiento, junto con oficiar al Consejo para la Transparencia para que remita, dentro del mismo término, copia íntegra del expediente administrativo que dio origen a la reclamación de que conoce.”
8.- La de los mismos señores Diputados para sustituir en el inciso segundo del artículo 21, que pasó a ser 22, los términos iniciales “La Corte pedirá informe a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días siguientes a tal requerimiento.” por lo siguiente: “La Corte pedirá, en su caso, informe al sujeto pasivo recurrido, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días hábiles siguientes a tal requerimiento, junto con oficiar al Consejo para la Transparencia para que remita, dentro del mismo término, copia íntegra del expediente administrativo que dio origen a la reclamación de que conoce.”
9.- La de los mismos señores Diputados para agregar en el Título III un nuevo Párrafo del siguiente tenor:
“Párrafo 3°
De las sanciones por ejercicio ilegal de la actividad de lobby o de gestión de intereses particulares
Artículo nuevo.- El que ejerciere la actividad de lobby o la “gestión de intereses particulares sin cumplir con la obligación de inscribirse en los registros establecidos en esta ley, o la continúe desarrollando una vez eliminado de aquéllos, será sancionado con multa de ciento cincuenta a trescientas unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, las multas se elevarán de doscientos cincuenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. Todas las multas serán a beneficio fiscal.
De las sanciones aplicables en el presente artículo, podrá reclamarse de conformidad a lo establecido en los artículos 33 y 34 de la presente ley.”
III.- INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES.
En esta situación se encuentra únicamente la indicación de los diputados señores Ceroni, Díaz y Rincón para agregar el siguiente Título IV:
“TÍTULO IV.
DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Y DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES APLICABLES A LOS LOBBISTAS Y GESTORES DE INTERESES PARTICULARES
Párrafo 1° De los Registros Públicos
Artículo 22.- Toda persona natural o jurídica, chilena o extranjera, previa y debidamente inscrita en los registros que establece la presente ley, podrá ejercer como lobbista o como gestor de intereses particulares, quedando sujeta a los derechos y obligaciones contemplados por ésta.
Artículo 23.- Créanse los registros públicos de Lobbistas y Gestores de Intereses Particulares que se indican en el artículo siguiente, en los cuales deberán inscribirse, previamente y de manera obligatoria, todas aquellas personas que ejerzan actividades de lobby o gestionen intereses particulares.
El no cumplimiento del deber establecido en el inciso anterior será causal suficiente para impedir el ejercicio del lobby o la gestión de intereses particulares, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 32 de la presente ley
La información contenida en los registros será pública y cualquier persona podrá acceder a ella.
Artículo 24.- Existirán los siguientes registros públicos de lobbistas y gestores de intereses particulares:
a) Un Registro Público, a cargo del Consejo para la Transparencia, en el que deberán inscribirse las personas que desarrollen actividades de lobby o que gestionen intereses particulares ante las personas indicadas en los artículos 3° y 4° de esta ley, respecto de las cuales no se contemple un registro especial conforme los literales siguientes.
El Consejo para la Transparencia, de oficio o a petición de parte, podrá calificar la habitualidad de las gestiones de lobby o de intereses particulares, y podrá ordenar la inscripción de los lobbistas o gestores de intereses particulares en los respectivos registros en caso de constatar dicha habitualídad.
Los afectados por la calificación de habitualidad efectuada por el Consejo, podrán reclamar fundadamente y sin ulterior recurso, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde tenga su domicilio el lobbista o gestor. Del reclamo, se dará traslado al Consejo por un plazo de diez días para que evacue su informe. Con el informe, o en su rebeldía, la Corte ordenará traer los autos en relación.
El recurso gozará de preferencia para su vista y no procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el número 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el Consejo podrá ordenar la eliminación desde el Registro al lobbista o gestor de intereses particulares que lo solicite, siempre y cuando éste, mediante declaración jurada, señale que no ha desarrollado acciones de lobby o gestiones de intereses particulares por un periodo ininterrumpido de, a los menos, seis meses.
b) Dos registros públicos, uno de ellos a cargo de la Comisión de Ética del Senado y otro a cargo de la Comisión de Conducta de la Cámara de Diputados, en los que deberán inscribirse quienes desarrollen actividades de lobby o gestionen intereses particulares ante las personas señaladas en el número 5) del artículo 4°.
Las Comisiones indicadas, de acuerdo al criterio sobre habitualidad establecido por el Consejo para La Transparencia, podrán ordenar la inscripción de los lobbistas o de los gestores en los respectivos registros en caso de constatar dicha habitualidad.
Los afectados por la calificación de habitualidad efectuada por las Comisiones, podrán interponer el reclamo a que se refiere la letra a) precedente, el que se regirá por las normas allí establecidas.
Asimismo, las Comisiones podrán ordenar la eliminación desde el Registro al lobbista o gestor que lo solicite, siempre y cuando éste, mediante declaración jurada, señale que no ha desarrollado acciones de lobby o gestiones de intereses particulares por un período ininterrumpido de, a los menos, seis meses.
c) Un Registro a cargo de la Contraloría General de la República, en el que deberán inscribirse las personas que desarrollen actividades de lobby o gestionen intereses particulares ante las personas indicadas en el número 2) del artículo 4°.
La Contraloría, de oficio o a petición de parte, de acuerdo al criterio sobre habitualidad establecido por el Consejo para La Transparencia, podrá ordenar la inscripción de los lobbistas o de los gestores en los respectivos registros en caso de constatar dicha habitualidad.
Los afectados por la calificación de habitualidad efectuada por la Contraloría, podrán interponer el reclamo a que se refiere la letra a) precedente, el que se regirá por las normas allí establecidas.
Asimismo, el órgano contralor podrá ordenar la eliminación desde el Registro al lobbista o gestor que lo solicite, siempre y cuando éste, mediante declaración jurada, señale que no ha desarrollado acciones de lobby o gestiones de intereses particulares por un período ininterrumpido de, a los menos, seis meses.
d) El Registro a cargo del Banco Central, en el que deberán inscribirse las personas que desarrollen actividades de lobby o gestionen intereses particulares ante las personas indicadas en el número 3) del artículo 4°.
El Banco Central, de oficio o a petición de parte, de acuerdo al criterio sobre habitualidad establecido por el Consejo para la Transparencia, podrá ordenar la inscripción de los lobbistas o gestores en los respectivos registros en caso de constatar dicha habitualidad.
Los afectados por la calificación de habitualidad efectuada por el Banco Central, podrán interponer el reclamo a que se refiere la letra a) precedente, el que se regirá por las normas allí establecidas.
Asimismo, el Banco Central podrá ordenar la eliminación desde el Registro al lobbista o gestor que lo solicite, siempre y cuando éste, mediante declaración jurada, señale que no ha desarrollado acciones de lobby o gestiones de intereses particulares por un período ininterrumpido de, a lo menos, seis meses.
Todos los registros referidos en los literales de este artículo, quedarán comunicados entre sí, de modo que automáticamente el contenido de esa información quede asentado en todos ellos.
El o los reglamentos establecerán los requisitos, exigencias, procedimientos, plazos, antecedentes e informaciones requeridas para poder inscribirse en los Registros Públicos de Lobbistas y Gestores de Intereses Particulares, así como la forma y la periodicidad de actualización y los demás aspectos que sean necesarios para el funcionamiento de dichos registros.
El reglamento que regule el Registro a cargo del Consejo para la Transparencia será aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia. El reglamento que regule los registros a que se refiere la letra b), será, para cada Cámara, el que apruebe la Sala de cada una de ellas, a proposición de la Comisión de Ética o de la Comisión de Conducta, según corresponda. Los reglamentos que regulen los Registros a cargo de la Contraloría General de la República y del Banco Central, serán aprobados mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda.
Párrafo 2°
De las obligaciones y prohibiciones aplicables a los lobbístas y gestores de intereses particulares
Artículo 25.- Todo aquel que se desempeñe como lobbista o gestor de intereses particulares estará obligado a informar trimestralmente, por escrito o por medios electrónicos, y bajo juramento a la autoridad encargada de llevar el Registro, sobre cualquier cambio o modificación respecto de la información que exija el Registro, tales como, cambios de propiedad, incorporación de nuevos socios o trabajadores y aumentos de capital social.
Dentro del mismo plazo y forma deberán también informar sobre los sujetos pasivos ante los cuales hayan desarrollado gestiones de lobby o de intereses particulares, las materias en las que hayan intervenido, y los objetivos de cada una de las gestiones realizadas.
Artículo 26.- No obstante las obligaciones establecidas en el artículo anterior, la autoridad competente podrá requerir, en cualquier momento, y por resolución fundada, informaciones o antecedentes adicionales relativos a gestiones determinadas.
Ningún lobbista o gestor estará obligado a suministrar información confidencial o estratégica, propia o de sus representados. Con todo, deberá precisar el objetivo de las gestiones realizadas.
Artículo 27.- Los lobbistas o gestores, no podrán contribuir al financiamiento de partidos políticos, campañas electorales ni campañas internas de partidos políticos, pactos o coaliciones de partidos.
Artículo 28.- No podrán ejercer la actividad de lobbista o gestor:
a) Las autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos de la administración del Estado, y las autoridades unipersonales de los partidos políticos, durante el ejercicio de sus funciones.
b) Los sancionados con la cancelación de su inscripción en el registro público, en cualquier tiempo.
Asimismo, las siguientes personas no podrán ejercer la actividad de lobbista o gestor hasta después de dos años de haber cesado en sus cargos:
1) En la Administración del Estado: los Ministros, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores y los demás funcionarios que la ley define como de exclusiva confianza de! Presidente de la República.
2) En el Poder Legislativo: los Diputados y Senadores, los Secretarios Generales, Prosecretarios y Abogados Secretarios de Comisiones de ambas Cámaras.
3) En el Poder Judicial: los Ministros, Fiscales Judiciales y Secretarios de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones.
4) En el Ministerio Público: el Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales,
5) En el Tribunal Constitucional: los ministros y el Secretario del Tribunal.
6) En la justicia electoral: los ministros y el Secretario del Tribunal Calificador de Elecciones y los miembros titulares y suplentes y los Secretarios Relatores de los Tribuna les Regionales Electorales.
7) En la Contraloría General de la República: el Contralor; el Subcontralor; los Jefes de División, y los Contralores Regionales.
8) En el Banco Central: los Consejeros, incluso el Presidente y el Vicepresidente del Banco; el Gerente General; el Fiscal, y el Revisor General.
9) En el Gobierno y Administración Interior del Estado: los consejeros regionales, los alcaldes y los concejales.
10) Los directivos de los demás órganos del Estado cuyo nombramiento o remoción corresponda al Presidente de ¡a República con acuerdo del Senado.
Artículo 29.- Todo lobbista o gestor estará obligado a indicar la naturaleza de sus actividades ante el sujeto pasivo respectivo ante la cual ejercen la respectiva gestión, el registro en el cual se encuentra inscrito y su número de identificación en el mismo.
Al lobbista o gestor le estará prohibido el uso de denominaciones, símbolos, logotipos, títulos o expresiones que induzcan a error respecto de su verdadera identidad, representación o intereses, o le otorguen una pertenencia o membrecía de la que carece.
Artículo 30.- La solicitud de audiencia realizada por un lobbista o gestor al sujeto pasivo deberá constar por escrito y contener, a lo menos, los siguientes antecedentes:
a) La individualización completa del solicitante y, si fuere persona jurídica, la de su representante legal.
b) La individualización completa de la persona natural o jurídica cuyos intereses se busca gestionar.
c) La materia que se tratará en la audiencia.
Artículo 31.- Los datos, informaciones o antecedentes que se entreguen a los sujetos pasivos, para respaldar una actividad de lobby o una gestión de intereses particulares, deberán identificar claramente su origen y autoría.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal que le corresponda, el lobbista o gestor que entregare a las personas mencionadas en el inciso precedente datos, informaciones o antecedentes falsos o engañosos, será sancionado en la forma dispuesta en el artículo siguiente.
Artículo 32.- La autoridad competente podrá aplicar algunas de las siguientes sanciones, atendida la gravedad de la falta:
a) Suspensión del Registro Público, hasta por tres años.
b) Eliminación del Registro. La eliminación en alguno de los registros acarrea la eliminación automática en los demás y la prohibición definitiva para ejercer acciones de lobby o gestiones de intereses particulares.
Artículo 33.- La aplicación de cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo anterior, deberá fundarse en un procedimiento justo y racional, el que se iniciará, de oficio o a petición de parte, con la formulación precisa de los cargos respectivos, los cuales deberán contener una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de la infracción así como la norma eventualmente infringida. Los cargos deberán ser notificados al afectado por carta certificada al domicilio que tenga registrado en alguno de los Registros Públicos. El plazo para presentar descargos se extenderá por diez días hábiles desde la notificación.
Con la respuesta del afectado, la autoridad fiscalizadora podrá resolver de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad. En caso contrario, abrirá un término probatorio de hasta cinco días.
La resolución definitiva deberá ser fundada y se dictará dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.
En todo lo no regulado precedentemente, se aplicarán de forma supletoria las normas contempladas en la ley número 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Artículo 34.- De las sanciones que aplique la autoridad competente, y luego de rechazada la impugnación administrativa de conformidad al procedimiento del artículo precedente, podrá reclamarse fundadamente y sin ulterior recurso, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde tenga su domicilio el lobista o gestor. Del reclamo, se dará traslado a la autoridad que aplicó la sanción por un plazo de diez días para que evacue su informe. Con el informe, o en su rebeldía, la Corte ordenará traer los autos en relación.
El recurso gozará de preferencia para su vista y no procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el número 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DIPUTADO INFORMANTE.
Se designó diputado informante al señor Jorge Burgos Varela
V.- SÍNTESIS DEL TEXTO APROBADO POR EL SENADO.
El texto aprobado por el Senado consta de un total de veinticuatro artículos y dos normas transitorias.
En su Título I, que trata de las disposiciones generales, señala el objeto de la iniciativa, cuál es regular la actividad del lobby y establecer normas destinadas a fortalecer la transparencia en las relaciones con el Estado.
En su artículo 2° define el lobby como la gestión o actividad remunerada, generalmente habitual, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, para promover, defender o representar intereses particulares respecto de las decisiones que en el ejercicio de sus funciones, deben adoptar las autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos de la Administración del Estado, del Congreso Nacional y demás organismos del Estado que indica.
Señala, en seguida, los sujetos pasivos de esta ley, en que, a diferencia de este informe, incluye:
1.- en la Administración Centralizada y Descentralizada a los jefes de división o departamento de los Ministerios o servicios públicos;
2.- en la Administración Regional, Provincial y Comunal no comprende a los secretarios ejecutivos de los consejos regionales, a los secretarios municipales ni a los directores de obras municipales;
3.- en la Contraloría General de la República incluye, además, a los jefes de división y a los contralores regionales;
4.- en el Banco Central agrega al gerente general, al fiscal y al revisor general;
5.- en las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública incluye a los oficiales generales y superiores, pero deja fuera al Director General de la Policía de Investigaciones y a los encargados de adquisiciones en la medida que no tengan el rango indicado;
6.- en el Congreso Nacional deja fuera los cargos funcionarios superiores, vale decir, secretario general y prosecretario de ambas Cámaras;
7.- en el servicio diplomático y consular incluye a los jefes de misión diplomática o consular o sus subrogantes;
8.- incluye a las empresas públicas creadas por ley o en que el Estado tiene una participación accionaria superior al 50%, en las que son sujetos pasivos el presidente del directorio, el directorio y el gerente general;
9.- son también sujetos pasivos los directivos de los demás órganos del Estado cuyo nombramiento o remoción corresponde al Presidente de la República con acuerdo del Senado.
Por último, cabe señalar que considera también lobby las gestiones que se hagan en materia de contrataciones de suministro de bienes muebles y prestación de servicios ante las autoridades, miembros o funcionarios debidamente facultados: de los tribunales que integran el Poder Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales.
Dentro de las definiciones incluye el registro de lobbistas, como un registro de carácter público en el que deben inscribirse todos quienes realicen esta actividad.
Define también los términos de miembros o servidores, los que comprenderían a aquellas personas que sin ser funcionarios públicos, prestan servicios remunerados a alguno de los sujetos pasivos de lobby, tales como los jefes de gabinete, asesores directos o secretarios personales.
En lo que se refiere a las decisiones que las actividades de lobby buscan obtener, deja fuera las que tienen que ver con el diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas y aquellas que digan relación con las actividades destinadas a evitar que se adopten las decisiones.
Entre las actividades que considera que no constituyen lobby y, por lo mismo, esta ley no regula, incluye las que realicen las organizaciones que se indican, en la medida que éstas se ajusten a las finalidades definidas por la ley que las regula o que sean propias de su naturaleza: las de las juntas de vecinos, sindicatos, cooperativas, organizaciones religiosas, comunidades y asociaciones indígenas, asociaciones gremiales de pequeños empresarios, clubes deportivos que no sean sociedades anónimas, organizaciones juveniles y culturales sin fines de lucro.
Su Título II crea los siguientes registros públicos de lobbistas, en los que deberán inscribirse, previamente y de manera obligatoria, todas aquellas personas que ejerzan gestiones de lobby:
Un registro a cargo del Consejo para la Transparencia en que deberán inscribirse quienes practiquen la actividad ante la administración centralizada y descentralizada, ante la administración regional, provincial y comunal; ante las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Públicos y las embajadas y consulados.
Un registro a cargo de la Contraloría General de la República en la que deberán inscribirse quienes practiquen lobby ante la misma Contraloría, las empresas públicas creadas por ley o en que el Estado tenga participación mayoritaria y los órganos del Estado cuyos directivos son nombrados y removidos por el Presidente de la República con acuerdo del Senado.
Un registro a cargo del Banco Central en el que deberán inscribirse quienes practiquen lobby ante esa institución.
Dos registros a cargo de la Comisión de Ética y Transparencia del Senado y de la Comisión de Conducta de la Cámara en el que deberán inscribirse quienes practiquen lobby ante dichas Corporaciones.
Un registro ante cada una de las siguientes instituciones: Corte Suprema, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Tribunal Calificador de Elecciones y Tribunales Electorales Regionales en que deberán inscribirse quienes practiquen lobby ante estas instituciones.
El párrafo 2° de este capítulo trata de las obligaciones y prohibiciones aplicables a los lobbystas, indicando que:
Deberán informar trimestralmente, por escrito o por medios electrónicos, bajo juramento, a la autoridad encargada de llevar el registro, cualquier cambio o modificación respecto de la información que exija el registro, tales como cambios de propiedad, nuevos socios y aumentos de capital social, pudiendo dichas autoridades exigir en cualquier momento y por resolución fundada, informaciones o antecedentes relativos a determinadas gestiones de lobby que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones de administración del registro, de fiscalización y de aplicación de sanciones.
No pueden los lobbysta contribuir al financiamiento de partidos políticos, campañas electorales o internas de partidos políticos, pactos o coaliciones.
Los datos, informaciones y antecedentes que entreguen a los sujetos pasivos de lobby para respaldar una actividad de dicha naturaleza, deberán identificar claramente su origen y autoría.
No pueden ejercer la actividad, cualquiera sea la calidad en que figuren, los sujetos pasivos de lobby, las autoridades unipersonales de los partidos políticos y los sancionados con la cancelación de su inscripción en el registro de lobbistas.
Los sujetos pasivos mencionados no pueden, además, ejercer dicha actividad hasta después de un año de haber cesado en sus cargos, prohibición que se extiende a ministros, fiscales judiciales y secretarios de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones; el Fiscal Nacional y los fiscales regionales del Ministerio Público; los ministros, el secretario, los relatores y los abogados integrantes del Tribunal Constitucional; los ministros y el secretario del Tribunal Calificador de Elecciones y los miembros titulares y suplentes y secretarios relatores de los Tribunales Regionales Electorales.
En la solicitud de audiencia deberá indicarse, a lo menos, la individualización completa del solicitante y si fuera persona jurídica, la de su representante legal; la individualización completa de la persona, natural o jurídica, cuyos interese se pretende gestionar, y la materia que se tratará.
El Título III trata del registro de las audiencias y reuniones, señalando que los sujetos pasivos deberán registrar las que sostengan con lobbistas; directivas de asociaciones gremiales, organizaciones no gubernamentales, corporaciones, fundaciones y colegios profesionales; sindicatos; representantes legales, directores, gerentes y abogados de las personas jurídicas que persiguen fines de lucro, y personas naturales que manifiestamente ejerzan gestiones de lobby.
La información contenida en los registros será publicada y actualizada en el sitio electrónico del organismo al cual pertenece el sujeto pasivo.
Lo señalado en este Título no tendrá aplicación en el caso de los Ministros del Interior, de Defensa y de Relaciones Exteriores, los respectivos subsecretarios, los oficiales generales y superiores de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes en las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, cuando se encuentre comprometido el interés general de la Nación o la seguridad nacional.
El Título IV trata de las sanciones.
Su párrafo 1° trata de las sanciones administrativas a los lobbistas y del procedimiento, encomendando a los organismos a cargo de los registros, de oficio o a petición de parte, investigar y sancionar a quienes desarrollen lobby dentro del ámbito de su competencia.
El procedimiento se iniciará con la formulación precisa de cargos, la descripción de los hechos y la mención de la norma infringida. Los cargos deberán notificarse al afectado por carta certificada en el domicilio que tenga mencionado en el registro público de lobbistas, quien tendrá diez días hábiles para formular los descargos. Con la respuesta, el organismo fiscalizador resolverá de plano si se trata de hechos públicos y notorios o que consten en el proceso; en caso contrario, abrirá un probatorio de hasta cinco días.
La resolución definitiva deberá dictarse dentro de quince días a contar de la última diligencia y deberá ser fundada, aplicándose supletoriamente las disposiciones de la Ley sobre Bases de Procedimientos Administrativos y, en el caso del Banco Central, las normas de su ley orgánica.
Las sanciones que podrán aplicarse atendida la gravedad de la infracción son amonestación escrita, multa hasta de ciento cincuenta unidades tributarias mensuales a beneficio fiscal, suspensión del registro público de lobbistas hasta por tres años, y la eliminación del registro. En este último caso, la eliminación se produce en todos los registros en forma automática lo que conlleva la prohibición de ejercer lobby por el tiempo que establezca la sanción.
Por último, en contra de la sanción podrá recurrirse fundadamente, dentro de treinta días, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del lobbista, gozando el recurso de preferencia para su vista.
El párrafo 2° de este Título se refiere a las sanciones aplicables a los funcionarios o sujetos pasivos de lobby, señalando que ellas se regirán por las disposiciones de sus respectivos estatutos, es decir, los que rigen para el organismo público al cual prestan sus servicios y, en el caso de los parlamentarios, por los reglamentos de cada Cámara.
El párrafo 3° sanciona el ejercicio ilegal de la actividad de lobby, castigando al que realiza la actividad sin inscribirse en el correspondiente registro o que continúa ejerciéndola después de eliminado del mismo, con multa de ciento cincuenta a trescientas unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal. En caso de reincidencia, la multa será de doscientas cincuenta a cuatrocientas de dichas unidades, de todo lo cual podrá recurrirse administrativa o judicialmente.
Finalmente, el Título V dispone que el Jefe del Estado, por medio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dictará el reglamento o reglamentos de esta ley, agregando que las resoluciones que aplican sanciones de acuerdo a esta ley, serán públicas.
VI.- ANTECEDENTES.
En atención a haber presentado el Jefe del Estado con fecha 23 de mayo de 2012, una indicación sustitutiva total del texto aprobado por el Senado en el primer trámite constitucional, la reseña que se efectuará en este capítulo versará sobre la fundamentación de esta última.
Destaca el mensaje el notable progreso experimentado por el país en las últimas décadas, tanto en lo económico y social como en la calidad de sus instituciones políticas, pero advirtiendo que aún queda mucho camino para alcanzar los estándares propios de un país desarrollado.
Recuerda, al efecto, que se ha realizado una exitosa transición a la democracia sobre la base de acuerdos que han permitido una constante mejora y han hecho posible un prolongado período de estabilidad institucional, pero la reducción de la participación electoral, la baja confianza en las instituciones políticas y la búsqueda de vías alternativas para canalizar las demandas sociales, dan una señal de alerta acerca de la necesidad de continuar perfeccionando y profundizando la democracia. Para lo anterior estima fundamental se perciba a las instituciones políticas como los instrumentos adecuados para hacer converger visiones e intereses distintos y hasta contrapuestos, que puedan traducirse en normas encaminadas a la obtención del bien común.
Señala, luego, que el actual Gobierno ha sometido al trámite legislativo más de una decena de proyectos de ley orientados a los propósitos indicados, rememorando entre los que buscan mejorar las actuales vías de participación o crear nuevas, el que establece un sistema de inscripción electoral automática, el que perfecciona la regulación de los plebiscitos comunales, el que dispone la elección directa de los consejeros regionales y el que instaura un sistema de elecciones primarias para la selección de candidatos a cargos de elección popular. Entre los que buscan aumentar la transparencia en el ámbito estatal, menciona especialmente el proyecto sobre probidad pública.
No obstante, estima pendiente la concreción de una normativa orientada a transparentar la práctica del lobby y, especialmente, la realización de gestiones ante los órganos del Estado en representación de intereses particulares, cuestión que considera de la máxima importancia, no sólo porque las decisiones de los entes públicos admiten distintas valoraciones según las diferentes perspectivas políticas y filosóficas sino porque afectan intereses de personas o grupos muchas veces contrapuestos, todos los que tienen derecho a que se consideren sus puntos de vista.
Al efecto, estima que si bien la autoridad debe conocer y escuchar las diferentes posiciones, debe hacerlo bajo tres principios relevantes, como son: 1° que todos cuenten con igual oportunidad para dar a conocer sus opiniones; 2° que la autoridad, luego de sopesar los intereses en juego, resuelva de un modo que diga relación estrictamente con el bien común, principio que podrá alcanzarse en la medida que la ciudadanía tenga a su disposición información sobre las gestiones realizadas ante la autoridad, en representación de intereses particulares, y 3° la transparencia en estas actividades, la que además contribuye a un mejor y más eficiente ejercicio de la función pública, toda vez que las autoridades al adoptar las correspondientes decisiones, lo hacen con mayor y más completa información de todas las partes interesadas.
Todo lo anterior deviene en una mayor transparencia del proceso de adopción de decisiones, que es, precisamente, lo que constituiría el propósito perseguido por la indicación y el proyecto.
Refiriéndose, en seguida, a la génesis de esta iniciativa, señala que en noviembre de 2003 se presentó a tramitación legislativa, por primera vez, un proyecto destinado a regular el lobby, el que luego de tres trámites constitucionales y un veto presidencial, paralizó su tramitación. Luego, en noviembre de 2008, se presentó un nuevo proyecto sobre la materia que incorporaba las observaciones de parlamentarios y especialistas sobre el anterior, pero que ha visto detenida su tramitación desde julio de 2009 y que es, aprovechando el consenso existente sobre diferentes puntos del articulado, objeto de esta indicación sustitutiva.
Recuerda, luego, diferentes mociones presentadas por iniciativa parlamentaria sobre este mismo tema, como son el proyecto boletín N° 3337-07 que modifica ley N° 18.575 para sancionar el acceso privilegiado de grupos de presión a la autoridad, patrocinado por los diputados señora Cubillos y señores Álvarez Zenteno, Bertolino, Galilea Carrillo, Leay, Longueira, Moreira, Recondo, Salaberry y Varela ; el proyecto boletín N° 3498-07 que regula el lobby, patrocinado por los diputados señora Cubillos y señores Forni y Mönckeberg Díaz; el proyecto boletín N° 4621-07 sobre reforma constitucional para impedir el lobby a favor de gobiernos extranjeros, patrocinado por los diputados señora Soto y señores Lorenzini, Tarud y Patricio Walker, y el proyecto boletín N° 6291-06, que establece como falta a la probidad las intervenciones ante jueces y funcionarios judiciales a favor del Fisco o de funcionarios implicados en ilícitos pendientes de fallo, de autoría del senador señor Navarro.
En lo que se refiere a las características generales de la indicación, señala, en primer lugar, que se amplía el ámbito de aplicación del texto propuesto en el siguiente sentido:
1° en cuanto elimina la lista de entidades cuyas actividades no se consideraban propias de lobby, como era el caso de las desarrolladas por juntas de vecinos, sindicatos, cooperativas, iglesias y organizaciones religiosas, comunidades y asociaciones indígenas, asociaciones gremiales de pequeños empresarios, microempresarios, artesanos, clubes deportivos, asociaciones juveniles y culturales sin fines de lucro.
2° en cuanto a que la ley no restringe su ámbito de acción sólo al lobby, sino a toda gestión que represente intereses particulares ante las autoridades públicas, lo que se define en el articulado y origina el cambio del epígrafe del proyecto.
3° en cuanto incluye entre las actividades regidas por esta ley, aquellas destinadas a que no se adopten las decisiones y actos señalados en el proyecto, en otras palabras, el lobby destinado a la omisión de actos o decisiones en representación de intereses particulares y no sólo las que persiguen su dictación o adopción.
En segundo lugar, indica que se efectúan algunos cambios en la lista de autoridades y funcionarios que pueden ser sujetos pasivos de lobby o de otras gestiones que representen intereses particulares, incorporándose autoridades tales como los directores regionales de los servicios, los encargados de las adquisiciones de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública y Jefe y Subjefe del Estado Mayor Conjunto; el Fiscal Nacional y los fiscales regionales.
En este mismo aspecto y en lo que se refiere a la administración centralizada y descentralizada, se sujeta a las disposiciones de esta ley a los jefes de gabinete y personas que en razón de su cargo tengan atribuciones relevantes y reciban por ello una remuneración regular, cualquiera haya sido la forma de su contratación. Para estos efectos, el jefe superior del servicio deberá determinar anualmente a las personas que están en esta condición. Similar predicamento se establece respecto de los otros órganos e instituciones sujetos a esta ley, en que por razones de transparencia se establece que mediante resolución se podrá considerar sujetos pasivos de lobby a otras autoridades y funcionarios que en razón de la función o cargo que desempeñan tengan atribuciones relevantes.
En tercer lugar, se desplaza el foco de atención desde los lobbystas hacia las autoridades y funcionarios que pueden ser objeto de lobby o de otras gestiones que representen intereses particulares. De acuerdo a lo anterior, se suprimen los registros de lobbystas como también las obligaciones y prohibiciones de éstos y para los efectos de lograr la transparencia de las actividades que el proyecto regula, se prefiere como instrumento los registros públicos de agenda de los sujetos pasivos.
En cuarto lugar, se establece que en estos registros públicos las autoridades y funcionarios incluidos en las listas de sujetos pasivos, deberán dejar constancia de las audiencias y reuniones sostenidas con las personas que realicen lobby, indicando el lugar, la fecha y la materia tratada. Asimismo, deberán señalar los viajes que realicen en el ejercicio de sus funciones, con indicación del destino de los mismos, su objeto, costo total y la individualización de la persona natural o jurídica que lo financió.
Estos registros serán publicados en el sitio web de la institución a que pertenece el sujeto pasivo junto a la demás información que corresponde por transparencia activa, debiendo, además, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia poner a disposición del público toda esta información en un solo sitio web, de modo de asegurar su fácil acceso.
En quinto lugar, el proyecto establece sanciones para las autoridades o funcionarios que no registren la información a que están obligados o lo hagan de forma inexacta o falsa.
VII.- INTERVENCIONES RECIBIDAS POR LA COMISIÓN.
1.- Don Cristián Larroulet Vignau, Ministro Secretario General de la Presidencia, señaló que la regulación del lobby ha sido objeto de un antiguo debate, en relación con mociones presentadas y con el primer proyecto enviado por el Ejecutivo, que no tuvo éxito en su tramitación, por lo que en 2008, se presentó un segundo mensaje, que fue aprobado por el Senado y se encuentra en esta Comisión en segundo trámite constitucional.
Comentó que en el programa de gobierno del Presidente Piñera se contempla impulsar una legislación sobre el lobby, por estimarse que existen dos pilares necesarios para modernizar el Estado y acercar la democracia a la gente, recuperando el prestigio de las instituciones fundamentales: la participación y la transparencia.
Sostuvo que el Ejecutivo ha presentado una indicación sustitutiva, para cuya elaboración realizó en forma previa reuniones con centros de estudios de distintas ideologías, con académicos del mundo universitario y diversas instituciones de la sociedad civil a las que les preocupan los temas vinculados a la transparencia y a la democracia. Precisó que se ha conversado con algunos parlamentarios acerca del contenido de la indicación sustitutiva, cuyos principales aspectos se resumen del modo siguiente:
1. Se reemplaza la denominación del mensaje, por la siguiente: “Proyecto de ley de transparencia en la actividad del lobby y gestiones que representen intereses particulares”.
2. Se define ampliamente el concepto de lobby, siguiendo el esquema original del proyecto. No obstante, se logra superar el fracaso de las iniciativas anteriores en el intento de acotar las entidades que realizan esta actividad. Así, se señala que su objeto consiste en promover, defender o representar cualquier interés particular de un grupo determinado y que está dirigida a ciertas autoridades, a las que se solicita un beneficio legítimo.
3. El ámbito de aplicación de la ley no se restringe sólo al lobby, sino a toda gestión que represente intereses particulares ante las autoridades públicas que se mencionan, definiéndose lo que se entiende por este tipo de gestiones. Asimismo, se elimina la excepción de no aplicación de esta ley a ciertas entidades cuyas actividades no se consideraban lobby como son las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, sindicatos, cooperativas, iglesias y organizaciones religiosas, comunidades y asociaciones indígenas, asociaciones gremiales de pequeños empresarios, microempresarios y artesanos, clubes deportivos, asociaciones juveniles y asociaciones culturales sin fines de lucro. Igualmente, entre las actividades reguladas por la ley, se incorporan aquéllas destinadas a evitar que se adopten las decisiones y actos señalados en el proyecto.
4. Se establece una regulación detallada respecto de los sujetos pasivos, que son los servidores públicos, en sentido amplio, a los cuales un grupo de personas que representen un interés particular puede dirigirse para efectuar una solicitud. Se incorporan nuevas autoridades, tales como los directores regionales de los servicios, el jefe y subjefe del Estado Mayor Conjunto, los encargados de las adquisiciones de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, el Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales, los parlamentarios y las autoridades del Banco Central. Se establece que las autoridades pueden corresponder a la administración centralizada y descentralizada, disponiéndose que, mediante resolución del jefe superior del servicio, anualmente se determinará a las personas que estarán sujetas a la ley, independientemente de su forma de contratación, vale decir, los jefes de gabinete y quienes, en razón de su función o cargo, tengan atribuciones decisorias relevantes por la que reciban una remuneración regular. También se incorpora la posibilidad de establecer, mediante resolución, otras autoridades y funcionarios que serán considerados sujetos pasivos para efectos de esta ley cuando, en razón de su función o cargo y por tener atribuciones decisorias relevantes, sea ello recomendable por razones de transparencia.
5. Se establece un mecanismo de transparencia para los entes públicos, como son los registros públicos de audiencias que debe mantener cada institución o servicio público, en los que deberán constar las audiencias y reuniones sostenidas con las personas que realicen lobby y gestionen intereses particulares, indicando especialmente el lugar, la fecha y la materia tratada, así como también los viajes realizados por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones relacionados con un interés específico que se esté regulando, mencionando especialmente el destino del viaje, su objeto, el costo total y la persona jurídica o natural que lo financió total o parcialmente.
6. Se exige la publicación de esta información en el sitio web al que pertenece el sujeto pasivo respectivo, sin perjuicio de que el Ministerio Secretaría General de la Presidencia ponga a disposición del público todos estos datos en un solo sitio web, de modo de asegurar un fácil y expedito acceso a los mismos.
7. Se establece que no deberán consignarse aquellas reuniones, audiencias y viajes, cuya publicidad comprometa el interés general de la Nación o la seguridad nacional. No obstante, se dispone que de éstos se rendirá cuenta anual, en forma reservada, a la Contraloría General de la República, directamente a través del Contralor General o de quién éste determine.
8. Se mantiene la obligación de los sujetos pasivos de igualdad de trato respecto de las organizaciones, entidades y personas que soliciten audiencia.
9. Se contemplan sanciones para las autoridades o funcionarios que no registren la información a que están obligados o que lo hagan de manera inexacta o falsa. Para estos efectos, se establece un procedimiento similar al consignado en el proyecto de ley sobre probidad en la función pública (boletín N° 7616-06), a cargo de la Contraloría General de la República respecto de la administración centralizada y descentralizada, en que debe tomarse razón de todas las resoluciones que establezcan sanciones y publicarse el nombre de los infractores en el respectivo sitio web por el plazo de un mes.
Destacó la simpleza y efectividad de esta iniciativa legal desde la perspectiva de lograr mayor transparencia en el accionar de la política, lo que representa un avance importante.
Hizo presente que sólo una cuarta parte de los países de la OCDE cuentan con una regulación del lobby, siendo su principal objetivo la transparencia e integridad de las autoridades y funcionarios. Las experiencias comparadas dan cuenta de exigencias de registro de los intereses que se presentan ante las comisiones legislativas y de requerimientos de divulgación de la industria del lobby, por lo que la normativa varía de acuerdo al contexto cultural y constitucional respectivo. Pocos países cuentan con legislaciones detalladas, como Estados Unidos y Canadá, ya que la mayoría descansa en la autorregulación del lobby, como ocurre en el Reino Unido. La Unión Europea, en tanto, se encuentra en un camino intermedio entre ambos casos. En términos generales, los estándares internacionales en esta materia buscan que se divulgue la siguiente información: los intentos de lobby, la identificación de sus beneficiarios y las autoridades e instituciones que son sus objetivos. En este contexto, la aprobación de este proyecto de ley colocaría a Chile en un buen nivel, con los estándares de países desarrollados.
Insistió en que la regulación que se proponía tenía como propósito que las influencias que ejercen en la sociedad los intereses particulares sean conocidas y contrarrestadas por otros grupos que tienen igualmente intereses en una determinada acción, legislación o política pública, propósito que las iniciativas presentadas hasta la fecha no habían logrado, como puede desprenderse del hecho que tras nueve años de discusión aún no hay ley sobre la materia. Si se pone el acento en el sujeto activo, se presenta, tal como ya se ha expresado, la dificultad de determinar quién tiene tal calidad, ya que de seguro se crearán fórmulas para evadir la regulación. Por ello, la indicación sustitutiva propone, por una vía distinta de la creación de un registro de personas que ejercen lobby, lograr el efecto de conocer a todos los que realizan esta actividad. Precisó que al eliminar la exigencia de habitualidad, basta que una persona natural o jurídica, chilena o extranjera, realice por una sola vez una gestión o actividad remunerada, que tenga por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, respecto de las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, y de los demás organismos del Estado, que se indican en los artículos 3° y 4°, para que sea considerada lobby. Destacó la relevancia de que la política se perfeccione con mayor transparencia y con simetría de información entre los distintos grupos de interés.
Sostuvo que la regulación que se propone sienta las bases para la elaboración de un registro de personas dedicadas al lobby, pues todo aquél que acuda a una autoridad para intentar influir en una política pública y que perciba una remuneración por ese concepto será incluido en los registros de agenda pública. Destacó el hecho de que se consideren como sujetos pasivos a los jefes de gabinete así como a las personas que, en razón de su función o cargo, tengan atribuciones decisorias relevantes y reciban por ello regularmente una remuneración, cualquiera sea su forma de contratación. Asimismo, hizo hincapié en que el registro de agenda pública consignará la reunión entre la autoridad y quien realiza lobby, en forma tal que permitirá a otros grupos de interés ejercer influencia en el mismo u otro sentido.
Por otra parte, precisó que los sujetos activos del lobby pueden ser sancionados por tráfico de influencias, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Penal, por lo que no tiene sentido reiterar esta figura en una nueva ley.
Igualmente, hizo notar el gran avance que significa que se considere a las oficinas de abogados como entidades que realizan lobby, y que se incluya a las instituciones sin fines de lucro, que también ejercen influencia, dentro del marco de la gestión de interés particular. De esta manera, se podrá garantizar que quienes ejercen este tipo de actividad sean conocidos para que no exista una única influencia en las decisiones públicas, y los demás sectores afectados por éstas puedan, igualmente, acercarse a la autoridad responsable.
2.- Don Enrique Correa Ríos, Director de la Agencia Imaginaccion Consultores expresó que desde siempre ha sido partidario de una iniciativa de esta naturaleza, razón por la cual ha colaborado en su redacción. Al respecto, creía que este mensaje favorecerá la transparencia de la relación que existe entre el sector público y privado.
Hizo presente que la sola discusión de este proyecto genera cierta ilusión, en orden a que al legislar sobre esta materia se crea el lobby, en circunstancias que éste existe hoy de manera informal, sin registro alguno, y, en ocasiones, de manera oscura. Sostuvo que es parte de la normalidad que en una sociedad se enfrenten intereses contrapuestos que se colocan en pugna en el momento que la autoridad deba tomar decisiones que los afecten. En una sociedad justa, tales intereses se deben ponderar de la misma manera.
Señaló que los proyectos de ley presentados anteriormente fracasaron porque siempre se intentó regular a quienes declaraban que hacían lobby, no a quienes lo hacían en realidad, y en particular se excluía a las organizaciones gremiales y a los sindicatos. En el primer caso, resultaba paradojal siendo que la razón de éstas es representar los puntos de vistas de intereses privados ante la opinión pública y así es reconocido en las declaraciones de principios que se pueden encontrar en sus respectivas páginas web. Por tanto, la legislación introducía una discriminación a favor de las organizaciones gremiales y en contra de quienes se han declarado lobbistas y cumplen con los estándares internacionales, generando un claro incentivo al lobby encubierto e incluso al tráfico de influencias.
Informó que, en su caso, mientras no se apruebe esta ley, su empresa hoy se rige por su propio Código de Ética y por leyes internacionales, en atención a que tienen clientes norteamericanos y europeos. Añadió que lo que necesita la sociedad es que se generen mecanismos que terminen con la opacidad en la toma de decisiones. El lobby es un asunto normal y propio de las democracias. Lo que interesa es que todos aquellos que representan intereses particulares tengan acceso a la autoridad de manera transparente e igualitaria.
Respecto del proyecto de ley en discusión, señaló que la indicación sustitutiva presentada por el gobierno constituye un avance notable, pues no discrimina entre quienes declaran que realizan lobby y quienes lo realizan sin declararse como tales, pues todos aquellos que realicen lobby, o lo que el proyecto de ley llama gestión de intereses particulares, quedan registrados en su audiencia con la autoridad. Con todo, sostuvo que el proyecto no es lo que debiera tener Chile en esta materia. El registro de lobbistas es fundamental para que la opinión pública conozca quienes ejercen la actividad y en particular, para que puedan efectivamente aplicarse las sanciones a quienes lo ejercen de manera oculta, o efectúan tráfico de influencias. Concluyó que sin registro de lobbistas, esta iniciativa constituye un buen proyecto de transparencia, pero no una ley de lobby.
Recordó que una de las prohibiciones contempladas en el anterior proyecto de ley para evitar la llamada “puerta giratoria” consistía en establecer un límite de tiempo a quienes habían sido autoridades, el que una vez cumplido, recién los autorizaba para dedicarse al lobby. Este aspecto no es considerado en el actual proyecto, pues se centra en los sujetos pasivos y su obligación de informar todas las reuniones. Manifestó que la inhabilidad debiera durar al menos dos años contados desde la fecha en que la persona abandona su cargo.
Afirmó que esta iniciativa constituye un avance importante en transparencia, pues obliga a todos los tomadores de decisión, no solamente ministros y subsecretarios, sino también a asesores relevantes con poder de decisión, a registrar las reuniones que tengan con quienes hagan lobby. No obstante, señaló que le asisten dudas de orden práctico respecto de la aplicación de la ley. Ésta, en su artículo 7°, plantea crear siete registros públicos sobre las reuniones de autoridades, cada uno de ellos en una jurisdicción distinta. Si bien pertenecen a poderes distintos, dichos registros deben ser capaces de conversar entre sí, de tal manera que no resulte complejo para los ciudadanos saber a ciencia cierta quienes se reúnen y por qué. A su juicio, debiera existir un organismo especializado que administre dichos registros, que podría ser el Consejo de la Transparencia.
Hizo presente que el registro de lobbistas, conforme a lo establecido en el modelo norteamericano, posee la virtud de “sincerar” un mercado y pone la carga de la prueba en el sujeto activo, en quien realiza el lobby, que muchas veces se encuentra disfrazado o camuflado en organizaciones gremiales, en corporaciones, fundaciones u organizaciones no gubernamentales. Poner la carga en el sujeto pasivo significa abordar este tema desde la óptica de la transparencia activa, lo que si bien constituye una medida saludable, no regula la actividad del lobby, de forma tal que permita sancionar el lobby encubierto y prevenir el riesgo del tráfico de influencias.
Por otra parte, sostuvo que debiera contemplarse en un hipotético Código de Ética o de autorregulación que rija a las empresas que se dediquen a este rubro, la obligación de declarar explícitamente las reuniones que se sostengan con las autoridades, como también debiera tratarse el tema vinculado al “conflicto de intereses”. No se puede representar al mismo tiempo a peticionarios ante la autoridad y a la vez desempeñarse como asesor del Gobierno.
Añadió que existe la errónea percepción que estas empresas se dedican a “vender” contactos, lo que no es su función. De lo que se trata es de representar de un modo orgánico y serio puntos de vista ante la autoridad.
Explicó que en el caso norteamericano, si se trabaja para una empresa estadounidense hay que suscribir un conjunto de compromisos que no sólo obligan respecto del trato que se tenga con el cliente norteamericano, sino que obliga a la empresa en su conjunto a comportarse de cierto modo. Si la empresa que se dedica al lobby comete alguna incorrección, ello puede significar que también termine ante tribunales la empresa que contrató al lobbista.
Respecto al registro de lobbistas señaló que éste debiera exigirse para todos quienes realicen actividades o gestiones ante las autoridades. De lo contrario, no debiera exigirse a persona alguna. Ejemplificando, indicó que realizan lobby quienes desean se apruebe la instalación de una central hidroeléctrica, como también quienes se oponen a ella. Explicó que en Estados Unidos se encuentran inscritos en el registro de lobbistas unos y otros, dado que la actividad del lobby no dice relación con la nobleza de la causa, ni con una categoría moral determinada.
3.- Don Gonzalo Delaveau Swett, Presidente de Chile Transparente expresó que la indicación sustitutiva presentada reactivaba una discusión sobre un proyecto de ley paralizado desde julio de 2009.
Añadió que ésta constituye un avance positivo y práctico en torno a transparentar las actividades de autoridades y funcionarios de diversos organismos del Estado, a través del establecimiento de registros públicos de sus agendas, lo que puede servir de punto de partida para una futura regulación más exhaustiva de las actividades de gestión y representación de intereses ante las autoridades.
Sin embargo, hizo presente que la indicación no regula la actividad económica del lobby, sino más bien establece normas de transparencia de los contactos entre autoridades del sector público con personas que representan intereses privados. Señaló que en la legislación norteamericana se regula el lobby como actividad, en cambio, en la europea se trata esta situación desde el punto de vista de la transparencia. Por lo tanto, no consideró conveniente que se establezcan definiciones de “lobby” o “gestión de interés particular”, ya que puede limitar el espectro de actividades que deberían ser transparentadas.
Las normas propuestas en el proyecto son una forma práctica de transparentar y controlar el cumplimiento de las inhabilidades e incompatibilidades a que están sujetas las autoridades. Pensaba que podría aprovecharse la discusión para fortalecer mecanismos complementarios para prevenir los conflictos de intereses entre el ejercicio de cargos públicos y actividades privadas, como la llamada “puerta giratoria”, que se refiere a las actividades que pueden desarrollar aquellas personas que han desempeñado algún cargo de autoridad, una vez que abandonan el cargo.
Asimismo, manifestó que la lista de sujetos pasivos en la indicación sustitutiva es muy amplia. Sin embargo, excluía a las autoridades del Poder Judicial. En la experiencia comparada, se les suele excluir de las regulaciones de lobby, ya que no se concibe que particulares ejerzan actividades extrajudiciales, tendientes a influenciarlos o persuadirlos en relación con las decisiones que deben adoptar ordinariamente. No obstante, nada impide que se adopten medidas tendientes a que los jueces transparenten las audiencias y reuniones que sostengan, así como los viajes que realicen.
Por otra parte, propuso incorporar sanciones distintas a las pecuniarias para quienes incumplan reiteradamente las obligaciones de informar en los registros públicos de agenda, como suspensiones, inhabilidades o pérdida del cargo, y transparentar, además de las audiencias y reuniones sostenidas por las autoridades y sus viajes, otras instancias en que se les pueda intentar influenciar, como por ejemplo, invitaciones a eventos sociales, informándolas en los registros públicos de agenda.
Sugirió, asimismo, que en el evento de regularse la actividad económica del lobby, se tenga en consideración los principios sobre la materia que ha emitido la OCDE, así como las mejores prácticas en la experiencia comparada.
Concordó con la sugerencia del diputado señor Harboe de generar incentivos para la inscripción en el registro de lobbistas, como también regular expresamente a quienes se dedican a ejercer esta actividad económica. Añadió que aquellos que deseen representar intereses gremiales, así como las organizaciones no gubernamentales, perfectamente pueden formar parte del citado registro. Creía necesario, además, exigir a quienes deseen inscribirse que cuenten con un Código de Ética interno.
4.- Don Felipe del Solar Agüero, Director de Relaciones Políticas y Legislativas de Extend, señaló que son partidarios de regular esta actividad. Sostuvo que la relación entre el sector público y el privado es relevante para la adecuada adopción de políticas, leyes y regulaciones. El diálogo entre uno y otro es necesario para que las diversas autoridades puedan adoptar las mejores decisiones, pero esa relación debe estar adecuadamente normada, regida por una institucionalidad que otorgue garantías a todos los sectores.
Respecto de la experiencia comparada que existe, afirmó que se pueden extraer dos grandes conclusiones: En primer lugar, la regulación en el derecho comparado de esta actividad es bastante escasa. Son pocos los países que la han regulado, los que se encuentran principalmente en el mundo anglosajón. En segundo lugar, en aquellos países donde si existe legislación sobre esta materia, ésta ha sido modificada constantemente.
En lo que se refiere a los principios rectores que deben orientar la regulación que se desea implementar, mencionó en primer lugar al principio de la máxima transparencia, esto es, que todas las acciones y contactos que distintas entidades del sector privado realicen con el objeto de incidir o entregar información a autoridades del sector público sean debidamente conocidas. La norma que consagre la transparencia debe ser igualitaria, sin discriminar entre diversas instituciones, acciones o naturaleza de intereses, que deseen influir en la formulación de políticas públicas.
Asimismo, consideró recomendable el establecimiento de ciertas normas de conducta o de un Código de Ética, de modo que exista un marco regulatorio respecto de la forma en que deben desarrollarse las acciones de representación de intereses frente a diversas autoridades y entidades públicas.
Añadió que la OCDE recientemente ha fijado principios orientadores respecto de la forma en que se debe regular el lobby en los países que forman parte de aquella organización. Es así como se ha sugerido establecer con claridad la definición de lobby y de lobbista; que exista transparencia e información suficiente sobre la actividad de éstos; favorecer el escrutinio público sobre las acciones de lobby y promover una cultura de probidad e integridad en el sector público.
Manifestó que hoy existen herramientas tecnológicas que antes no estaban disponibles en la forma en que se presenta hoy, lo que significa un cambio importante respecto de la capacidad de recoger, procesar, registrar y divulgar información de manera comprensible a cualquier persona o institución que desee fiscalizar con mayor detalle dónde y cómo se están ejerciendo acciones de influencia o promoción de determinados intereses.
A su parecer, el tema central de la discusión dice relación con determinar cuál es el sujeto de regulación y cuál es la información respecto de sus actuaciones o actividades que se deben transparentar. Al respecto manifestó que la regulación debe ser aplicable a cualquier institución o persona que desarrolle acciones con el objeto de incidir en una determinada política pública, con independencia de la naturaleza del interés que promueve o del origen o característica de la institución que esa persona pueda representar. Expresó que si podrían establecerse ciertas normas que fijen las condiciones o requisitos para que una entidad o persona que realice lobby, deba inscribirse en un registro.
Sostuvo que de todas las definiciones de lobby y de lobbista que se han planteado a partir de la presentación de la primera iniciativa que pretendía regular esta actividad, se puede concluir que los principales puntos de discusión dicen relación con el eventual carácter remunerado de la actividad o bien, si la condición de lobbista estaría determinada por la habitualidad de la misma. Al respecto, creía que la consideración de la remuneración no debiera ser el criterio determinante para establecer si se está o no frente a un lobbista, sin perjuicio que aquellas instituciones o empresas que reciben una remuneración por representar intereses puedan eventualmente sujetarse a exigencias adicionales.
En relación a la experiencia comparada existente, afirmó que en Canadá existe una ley que regula el lobby desde el año 1995, posteriormente modificada en los años 1998, 2003 y 2008. Informó que al debatirse esa ley en aquel país se discutió si se regularía sólo a los lobbistas profesionales o también a aquellas personas que desarrollan las mismas acciones, pero en beneficio de la organización a la que pertenecen. Finalmente se optó por incluir a unos y otros.
Respecto al tipo de información específica que se estima necesario registrar, divulgar o conocer, declaró que en el derecho comparado no existe una norma que exija dejar registro de todas y cada una de las audiencias que desarrollan personas o instituciones, por lo que la norma chilena constituiría una innovación. Lo que si se exige es que se conozca la persona o institución a la que representa o de que forma parte, el ámbito en el cual desarrolla sus gestiones, la materia específica respecto de la cual está realizando gestiones y en algunos casos, se llega a exigir se identifique el tipo de instituciones que ha contactado o pretende contactar. En el mundo anglosajón, además, se identifica o reconoce los recursos económicos que se destinan a cada área, sin distinguir si se trata de lobbistas profesionales o no.
Asimismo, hizo presente que en el registro de lobbistas también se suele identificar la trayectoria profesional que han tenido quienes desempeñan ese rol, particularmente si han trabajado o no en el sector público.
Citando ejemplos específicos, señaló que en Australia se regula única y exclusivamente a los lobbistas profesionales; en Alemania existe una norma que exige el registro de una persona o entidad para poder ingresar al Parlamento alemán, exigencia que no rige si se asiste al Bundestag por invitación; en el Parlamento Europeo se exige completar un registro para poder ingresar y participar en el debate de determinadas normas. Al momento de registrarse se otorga una credencial que permite en el futuro el ingreso sin mayores restricciones. No se distingue si se trata de una entidad profesional que realiza las acciones en favor de un tercero o lo desarrolla directamente un gremio, un colegio profesional, una asociación empresarial, u otra entidad de naturaleza similar. Por último, en los Estados Unidos, que tiene una norma bastante parecida a la canadiense, no se distingue según cuál sea la naturaleza del interés que se promueve y no se deja registro de acciones específicas. Quien infringe las normas que regulan el lobby pueden llegar a ser sancionado con cinco años de cárcel. Hizo presente que la principal obligación en materia de transparencia dice relación con los gastos en que se incurre para financiar este tipo de actividades. Considerando tanto los montos utilizados internamente como aquellos destinados a la contratación de servicios profesionales, puede verificarse que desde el año 1998 al año 2012 la institución que ha destinado mayor cantidad de fondos al lobby es la Cámara de Comercio norteamericana, con 857 millones de dólares. En segundo lugar aparece el Colegio Médico, que ha destinado 269 millones de dólares. En tercer lugar figura la empresa General Electric, con 268 millones de dólares. En cuarto lugar se encuentra la asociación de laboratorios farmacéuticos, con 219 millones de dólares. En quinto lugar es posible hallar a la Asociación Americana de Hospitales, con 219 millones de dólares. En sexto lugar aparece la asociación de personas jubiladas.
A su vez, si se analiza la información agrupada por sectores, se puede apreciar cuántos recursos han destinado a actividades de lobby los sindicatos del sector público, del transporte, el área industrial, instituciones dedicadas a la defensa de los derechos humanos, a la protección del medio ambiente, grupos pro y contra el aborto, entre otros. Es posible constatar, entonces, que para regular el lobby no se distingue según cuál sea la naturaleza del interés protegido.
Respecto del contenido del proyecto de ley, señaló que tanto en la indicación del Ejecutivo como en el proyecto despachado por el Senado existen una serie de detalles o criterios de información que son particularmente relevantes, que son remitidos al reglamento y que quizás debieran incorporarse en la propia ley. Estimaba preferible que la norma legal fuera más específica respecto de la frecuencia con que debe actualizarse la información y qué tipo de información concreta debiera ser exigible a todo evento.
Señaló no creer conducente reanudar la discusión ya efectuada respecto a si la remuneración es el elemento central de la actividad del lobby, o bien, la habitualidad con que ésta es realizada. Al respecto recordó que el artículo 2° del proyecto señala que se entenderá por lobby “aquella gestión o actividad remunerada, generalmente habitual”, lo que en todo caso, resulta impreciso.
Hizo presente que antes de la indicación sustitutiva, no se consideraba lobby la actividad desarrollada por sindicatos, iglesias, organizaciones gremiales, corporaciones, fundaciones, colegios profesionales, organizaciones no gubernamentales, entre otras. Al respecto indicó que se excluía a instituciones que, como parte de sus actividades, suelen desarrollar gestiones promoviendo legítimamente sus intereses. A su parecer, las entidades mencionadas debieran estar sujetas a las mismas normas y obligaciones que aquellas que rigen a las empresas que defienden intereses de terceros en forma remunerada.
No obstante representar la indicación sustitutiva un avance, presentaba un flanco débil, por cuanto al establecer obligaciones desde el punto de vista de la transparencia activa para las autoridades, por la vía de los hechos y en atención a la forma en que define la gestión de intereses y las actividades de lobby, en la práctica no se hacía distinción alguna respecto de la naturaleza del interés promovido o de la institución o persona que está desarrollando actividades de promoción de intereses frente a las autoridades.
Por otra parte, señaló no compartir la eliminación del registro de lobbistas, por cuanto le parecía importante que exista un registro de las personas que realizan actividades de promoción de intereses, ya sea de manera profesional o de manera directa, sin la representación de un tercero. En cuanto a la conveniencia del establecimiento de un registro, sugirió evitar repetir el debate ya realizado, en orden a determinar si sólo deben inscribirse quienes se dediquen a esta actividad en forma profesional. Sobre el particular recalcó que a su entender debieran inscribirse todos quienes se dediquen a esta actividad, sea que lo hagan en forma profesional o no.
Sostuvo que los que forman parte del registro, debieran estar sometidos a ciertos estándares, como, por ejemplo, imponérseles la obligación de entregar siempre información fidedigna y completa, prohibición clara de realizar acciones de tráfico de influencias, indicar específicamente la naturaleza del interés que se está promoviendo, cierto nivel de transparencia al momento de desarrollar un determinado contacto. Quienes realizan actividades de lobby deben estar siempre sujetos a la obligación de revelar cuál es el interés que están promoviendo, quien es el cliente para el cual están desarrollando ese tipo de actividades, para que los sujetos pasivos del lobby conozcan desde el primer momento para qué se desea contactarlos.
En este mismo sentido, sugirió regular la llamada “puerta giratoria”, estableciendo inhabilidades para desarrollar actividades de lobby a quienes se desempeñaron como autoridades, estableciendo un período de carencia durante el cual no será posible realizar gestiones por intereses de terceros, contado a partir del momento en que la persona cesó en su cargo.
Por último, creía que la norma sería imperfecta si la inhabilidad sólo se impone a quien desarrolla esta actividad de manera profesional para un tercero y no a quien realiza actividades equivalentes, ya sea para una asociación gremial, para un colegio profesional o para una empresa.
5.- Don Jorge Claissac Schnake, Director de Asesoría Política Legislativa del Centro Democracia y Comunidad (CDC), sostuvo que el lobby era una actividad legítima, asociada tanto al derecho de petición como al propio proceso deliberativo propio del régimen democrático. Asimismo, se trataría de una actividad necesaria, porque de esa manera se enriquece el proceso de toma de decisiones, permitiendo a la autoridad estatal conocer de primera fuente antecedentes, inquietudes y observaciones que no siempre se encuentran disponibles públicamente.
La regulación de esta actividad debe tener por objeto transparentar el proceso de toma de decisiones y procurar herramientas que hagan posible la igualdad de acceso a la autoridad estatal. Hizo presente que el lobby se ejerce normalmente fuera del escrutinio público, lo que da razones a la sospecha, y lo conecta con una actividad ilegítima como es el tráfico de influencias.
Indicó que la regulación del lobby reduce la incidencia de situaciones de tráfico de influencia, en las que la gestión de intereses particulares involucra un pago, ventaja o recompensa para la autoridad estatal sujeto de influencia, que, en palabras de la OCDE, constituye "tráfico de influencias ilegítimas".
Añadió que la regulación del lobby además debe evitar la creación de mercados monopólicos. No puede la legislación entregar a una industria profesional, en forma exclusiva, o en apariencia exclusiva, el monopolio de la representación de intereses particulares, porque ello debilita el derecho de petición y la igualdad de armas en el proceso deliberativo. Por otra parte, señaló que todos seriamos potencialmente lobbistas, sea porque representamos a un tercero que promueve un interés particular ante la autoridad estatal, sea porque lo hacemos en nombre propio o de nuestro propio "colectivo"; remuneradamente o no.
Señaló que desde un punto de vista teleológico, esto es, de la finalidad que se persigue con la acción desplegada por el sujeto activo, expresó que no existe diferencia en la promoción de un cambio reglamentario o legislativo que realiza un club deportivo, una asociación empresarial, una confesión religiosa o una empresa dedicada a la representación de intereses particulares, siendo la única diferencia relevante la existencia o no de remuneración en la acción de promoción, lo que evidentemente, amerita la imposición de regulaciones adicionales respecto del lobbista profesional.
Indicó que la regulación del lobby ha recibido diversas respuestas, que han intentado satisfacer la necesidad de transparencia en la relación de la autoridad estatal con quienes representan intereses particulares, por sí o en representación de otros, siendo, probablemente, la regulación más conocida la propia del derecho norteamericano (USA-Canadá), que establece sistemas de regulación más bien burocráticos, con registros de lobbistas, y diversas normas que pretenden enfrentar caso a caso las contingencias del sistema. Tal regulación es obvia en el sistema jurídico norteamericano, en que los precedentes y la casuística legal ocupan un papel trascendente.
En las antípodas del sistema americano estaría el de la Unión Europea, que ha confiado más bien en la autorregulación de los agentes, y en la adopción de severos código de ética a los que deben someterse.
En lo que respecta al modelo propuesto por el Ejecutivo, que de alguna manera aparece como intermedio a los anteriores, en términos generales satisface razonablemente la necesidad de transparencia, sin entregar el monopolio del mercado a la industria profesional. En efecto, la propuesta evita entrar en distinciones entre diversos lobbistas, considerando a todas las personas naturales y jurídicas como potenciales sujetos activos, lo que sería correcto, siendo la idea central definir el lobby en función de la promoción de un interés particular, aún cuando la definición pueda ser deficiente y, en definitiva, restringida.
No obstante, habrían determinados aspectos específicos que deberían mejorarse, a saber:
a) El artículo 2° define el lobby como una “gestión o actividad remunerada”, lo que excluye al lobby por cuenta propia o no remunerado.
b) Se echa de menos una disposición que señale en forma expresa que las gestiones de lobby pueden realizarse en toda circunstancia, aún en aquellas reuniones de carácter social, siendo lo relevante exclusivamente la “gestión de un interés particular” respecto de un sujeto obligado y no el lugar en que la gestión se realiza.
c) Respecto de los sujetos pasivos que menciona la indicación sustitutiva en el artículo 4º, afirmó que en la Contraloría, la relevancia de los Jefes de las Divisiones es también muy importante para las decisiones que se adoptan.
d) En el mismo sentido, hizo presente que entregar a la propia autoridad la responsabilidad de indicar quienes son al interior del servicio respectivo los funcionarios sujetos pasivos de lobby, no parece completamente razonable. Por el contrario, aumentaría el nivel de transparencia entregar esa responsabilidad al legislador o al reglamento.
e) El sistema de registro debería complementarse con uno en el que debieran inscribirse quienes ejercen remuneradamente gestiones de lobby. En ese registro debería constar la individualización de sus representantes y gestores, así como la individualización de sus representados y las materias en las que han prestado sus servicios durante un período anterior determinado.
f) En relación a lo dispuesto en el artículo 6° número 5), expresó que se restringe en exceso la presentación formal en el marco de un procedimiento administrativo. Es así como se señala que no se considera lobby las presentaciones formales que se efectúen en el marco de un procedimiento administrativo, pero sólo si tienen por objeto obtener beneficios de carácter social, como los previsionales, de salud o de empleo. Al respecto preguntó qué se entiende por presentación formal, por qué sólo se excluye las presentaciones que tengan por objeto obtener beneficios de carácter social y cómo se aviene ésta limitada excepción con las disposiciones de la ley sobre bases de los procedimientos administrativos. Podría entenderse que toda presentación que se efectúa en el marco de un procedimiento administrativo podría terminar incluida en la categoría de lobby.
g) El artículo 8°, al referirse a los viajes que la autoridad realice en el desempeño de sus funciones, obliga a que se indique el eventual “financiamiento privado de viajes en el ejercicio de sus funciones”. Al respecto estimó que no es aceptable el financiamiento privado de las funciones públicas. Ello se encuentra reñido con el principio de probidad y acerca demasiado la actuación funcionaria al beneficio esperado en el tráfico de influencias. Excepcionalmente, cuando un tercero paga los gastos para la participación de una autoridad o funcionario en una actividad tipo seminarios, congresos u otros, podría encontrarse justificación a ese pago; con todo, en esos casos, se trataría de una situación ajena al lobby.
h) En el mismo artículo 8° consideró necesario precisar el concepto de “compromiso del interés general de la Nación o la seguridad nacional”, estableciéndose un mecanismo de control externo que pudiere actuar en forma resolutoria de los conflictos que se susciten entre los particulares y la autoridad. No debiera bastar la sola declaración de esta última para excluir una reunión del registro de agenda pública.
i) En materia de sanciones, el incumplimiento de las normas de transparencia debería considerarse infracción grave del principio de probidad o notable abandono de deberes, según los casos, con el objeto de ampliar el rango de las sanciones hasta la destitución.
j) En general, se extraña en la regulación propuesta una institucionalidad encargada en forma especializada de ir interpretando la legislación y dando solución a las controversias que se generen en la vida real, al estilo del rol que la Ley de Transparencia otorga al Consejo para la Transparencia. Creía necesario apuntar hacia la especialización del contencioso administrativo, y reforzar al Consejo para la Transparencia, otorgándole amplias atribuciones en la materia.
k) Falta una regulación adecuada en materia de inhabilidades.
l) En materia de plazos de entrada en vigencia, el término parece razonable tanto para la dictación de los reglamentos, cuanto para las adecuaciones administrativas que deberán realizarse para poner en marcha el sistema. Al respecto señaló que sería tal vez conveniente conocer un cronograma de implementación, que evite tener que modificar dichos plazos con posterioridad a la aprobación de la ley.
6.- Don Alejandro Ferreiro Yazigi, Presidente del Consejo para la Transparencia, afirmó que la incorporación de criterios de transparencia respecto de los sujetos pasivos (autoridades y demás funcionarios señalados expresamente) constituye un avance importante en la regulación de las actividades de lobby que se desarrollan en nuestro país. De esta forma, tanto la orientación de la indicación sustitutiva como el proyecto de ley aprobado por el Senado, consideran herramientas de transparencia para avanzar en la regulación del lobby, lo que debe ser ampliamente valorado.
Recordó que en el texto aprobado por el Senado se otorgaban al Consejo para la Transparencia algunas atribuciones que no se encuentran presentes en la indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo. Es así como se establecía que los organismos encargados del control y fiscalización de quienes ejerzan actividades de lobby serán los que están a cargo de los registros establecidos en esta ley y al citado Consejo correspondía llevar el registro en el que debían inscribirse las personas que desarrollen gestiones de lobby ante la Administración Centralizada y Descentralizada (los Ministros y los Subsecretarios, los jefes de servicios, los jefes de división o departamento de un ministerio o servicio público) y en la Administración Regional, Provincial y Comunal (los intendentes, los gobernadores provinciales, los secretarios regionales ministeriales, los consejeros regionales, los alcaldes y los concejales), entre otros.
Explicó que tal eliminación se debe a que el eje de la regulación se traslada del sujeto activo del lobby hacia el sujeto pasivo.
Aseveró que el Consejo no se opone a esta eliminación de facultades que el proyecto original le confería. Afirmó que no es afán de éste asumir competencias que se encuentran en la periferia de su núcleo central de atribuciones, especialmente cuando la capacidad de verificar la integridad de la información que se encuentra en los registros es de tal dificultad, que no existe más remedio que hacer fe de la suficiencia de la información.
Reiteró que la entidad que preside tiene una valoración positiva respecto de la decisión del Ejecutivo en orden a poner el énfasis de la regulación en el sujeto pasivo del lobby, en atención a las complejidades que se constataron a la hora de precisar qué se entiende por lobbista. Con todo, expresó que la propia indicación define lobby y gestión de interés particular, sin que exista razón aparente para efectuar tal distinción, ya que en el registro de audiencias se debe anotar tanto la reunión con el lobbista como con aquel que realiza gestiones de interés particular. Tal diferencia podría deberse a que en algún minuto se adoptó la decisión de otorgar un trato particular al lobbista, opción que posteriormente fue desechada, pero dado que el propio Ejecutivo ha efectuado la citada distinción, estimó perfectamente posible el establecer un registro de lobbistas remunerados o profesionales.
Tal solución no circunscribiría la función de gestionar intereses particulares a quienes se encuentren inscritos en el registro. De limitar esta función de representar o gestionar intereses particulares a quienes se encuentren inscritos en un registro, circunscribiría sólo a ellos el ejercicio del derecho de petición consagrado constitucionalmente. Tal cuestionamiento pierde sentido con la distinción que efectúa el proyecto entre lobbista y aquel que gestiona intereses particulares, dado que el registro sólo regiría para los primeros.
Sin perjuicio de lo señalado, expresó que la indicación propuesta presenta varios puntos que podrían ser mejorados o aclarados para su adecuada implementación, en función de las siguientes consideraciones:
1.- Definición de lobby: El artículo 2º, Nº 1, define lobby como aquella “…gestión o actividad remunerada, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular...”, mientras el Nº 4 conceptualiza el interés particular como “cualquier propósito o beneficio, sean o no de carácter económico…” De esta manera, se excluiría de la regulación del lobby toda solicitud fundada en motivaciones valóricas, propósitos institucionales o generales, como es la defensa del medio ambiente, de los consumidores o de los derechos civiles, dado que mediante estas gestiones de representación de intereses no se pretende un favor, utilidad, provecho ni un beneficio individual sino que se persigue un interés general o el bien común.
Al respecto hizo presente que una adecuada regulación del lobby no debería condicionar la calificación de esta conducta a la específica motivación o finalidad que sea perseguida por el lobbista, en este caso la representación de un interés particular. Ello pues se generaría un espacio de ambigüedad cuando existan circunstancias que hagan dudoso deslindar si se está frente a un interés particular o un interés general o bien, podrían esgrimirse intereses generales para alcanzar objetivos particulares. Concretamente, sostuvo que cabe cuestionarse si una asociación gremial que representa el interés general de todos sus miembros ejerce actividades de lobby. Si la respuesta es afirmativa y está en la voluntad del legislador incluir ese caso, no es posible conceptualizar interés particular enfrentado al interés general. Por consiguiente, propuso suprimir la expresión “particular” y limitarlo a exigir que exista un “interés”.
2.- Definiciones de lobby y gestión de interés particular: El artículo 2° define por una parte lobby y por otra gestión de interés particular, haciendo radicar la diferencia entre ambos conceptos, en si la remuneración por la actividad es consustancial al concepto o si no lo es, respectivamente. Al respecto estimó aconsejable ampliar el concepto de lobby, independizándolo del aspecto remuneratorio.
3.- Definición de sujetos pasivos. El artículo 3º señala quienes se entienden como sujetos pasivos de las obligaciones dispuestas en la ley, limitándose a un grupo acotado de autoridades y funcionarios de primer nivel y entrega a la decisión de los mismos sujetos obligados, la determinación de otros funcionarios que quepan en dicha categoría. Esto último parece un punto difícil de gestionar, considerando que la inclusión de una persona como sujeto pasivo dependerá de otro sujeto pasivo, que por regla general, será su superior directo, lo que hace ilusoria la aplicación de la norma.
En virtud de lo expuesto, sugirió considerar como sujetos pasivos a todos los funcionarios o personas contratadas bajo cualquier régimen (honorarios, contrata, Código del Trabajo, asesorías a servicios públicos financiadas por organizaciones internacionales, como BID, Banco Mundial y PNUD), que asesoren o reporten directamente a las jefaturas con poder de decisión (sujetos obligados), aún cuando ellos carezcan de este poder. Con ello se evitaría que quien realiza lobby busque una manera indirecta de ejercer la representación de intereses para no quedar en evidencia en el Registro de Agenda Pública.
En relación al mismo tema, dentro de la esfera municipal recomendó incluir a los directores de la municipalidad, como por ejemplo, al Secretario Municipal, Director de Obras Municipales, etc.
4.- Actividades excluidas: El artículo 6° N°6, en su frase final, excluye como actividad de lobby “las invitaciones que dichas instituciones extiendan a cualquier funcionario de un órgano del Estado”, refiriéndose, en concreto, a las entidades sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga. Hizo presente que no existe motivo para excluir, a priori, estas invitaciones, ya que el sólo hecho de la invitación y su concurrencia, no transforma a dicha reunión en una gestión de lobby, sino el que en ella, fuera del contexto propio de una asesoría técnica o una discusión académica, se representen intereses particulares. Esta diferenciación debiera confiarse al criterio del sujeto pasivo y no excluirse a priori.
5.- Contenido de los Registros de Agenda Pública. En el artículo 8°, que establece los contenidos del registro de agenda pública, parecen excluirse las actividades o reuniones informales. Sobre este particular, consideró conveniente agregar una norma que establezca expresamente la obligación de incorporar en el registro dichas actividades. Ello pues si sólo se regula la actividad formal, todas estas otras reuniones quedarían al margen, a pesar de su significativa vinculación con la toma de decisiones. Entonces, ya no se pedirán audiencias a las autoridades, sino que se les invitará a actividades extra-programáticas con la finalidad de excluirlas de la obligación de informar.
Asimismo, aquel artículo sólo exige informar los viajes realizados por las autoridades en ejercicio de sus funciones y financiados por personas naturales o jurídicas. Indicó que en este punto surgen dos observaciones:
a) No se hace énfasis en que los viajes sean financiados por lobbistas o con las finalidades propias del lobby. Por tanto, si se opta por informar cualquier viaje como un mecanismo de transparencia activa, no debiese confundirse ello con las actividades propias del lobby.
b) La segunda observación se vincula con el tema de la informalidad de las actividades del lobby, pues en ocasiones esos viajes no se vinculan con actividades en ejercicio de sus funciones, sino que se conceden para la realización de una actividad personal, como viajes de vacaciones o seminarios, etc.. Por ello, resulta insuficiente sólo contemplar los viajes vinculados con el ejercicio de sus funciones.
6.- Otras incorporaciones al Registro de Agenda Pública. Sugirió complementar la información contenida en el registro de agenda pública, pues existen otras formas de hacer lobby distintas a las mencionadas en la indicación sustitutiva. Así, por ejemplo, consideró necesario regular expresamente el tratamiento que se va a dar a las comunicaciones sostenidas entre los lobbistas y los sujetos pasivos.
En primer término, aludió a la conveniencia de regular las comunicaciones sostenidas cuando éstas se realizan utilizando el envío de correos electrónicos. Dada la divergencia de opiniones en esta materia, de no regularse expresamente se corre el riesgo que todas las actividades de lobby desarrolladas por correos electrónicos sean secretas y reservadas y no puedan ser sometidas al conocimiento público. Ello favorecería esta vía de hacer lobby, por sobre las reuniones sostenidas en las agendas institucionales de las autoridades.
Asimismo, propuso incorporar al registro las llamadas telefónicas y videoconferencias sostenidas entre los sujetos pasivos y las personas que realicen lobby. Ello pues no se aprecia una diferencia sustancial entre una reunión o audiencia presencial y una conversación efectuada por alguno de estos medios de comunicación.
Expresó que en el referido artículo 8º también debieran incluirse todos los "donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación" que recibieran los sujetos pasivos (incluso podría ser la generalidad de los funcionarios) de cualquier particular, incluyendo cualquier tipo de invitación que reciban. Si bien se trata de obsequios lícitos, conforme al artículo 62 N° 5 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, estimó conveniente transparentarlos.
7.- Dificultades en la verificación de la completitud, exactitud y fidelidad de la información contenida en el Registro de Agenda Pública. El artículo 12 establece que la infracción a las normas de esta ley hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que ésta determine. Dentro de las obligaciones que establece la propuesta normativa, se encuentra la de mantener actualizada la información en el Registro de Agenda Pública, lo que exige que el sujeto activo evalúe y clasifique cuáles actividades y viajes realizados corresponde a actividades relacionadas con el lobby, en función de las definiciones dadas, y cuáles no y, además, que exista un órgano capaz de revisar y contrastar con el resto de actividades desarrolladas por el sujeto pasivo si lo informado está completo, es exacto y fidedigno o no lo es. Lo anterior, pues en el caso de ser insuficiente la información o no corresponder a la que debe ser publicada, deberá aplicarse una sanción por la autoridad competente.
De esta forma, la confluencia de la definición de lobby y gestiones de interés particular, la lista de actividades excluidas y la enumeración de información que debe publicarse, se traduce en dificultades prácticas evidentes al momento de definir por parte del sujeto pasivo si se encuentra ante un caso de lobby o no y lo mismo respecto del órgano de control, todo ello en la medida que no existe obligación de las personas que desarrollen lobby de informarlo a la autoridad. Por lo anterior, consideró importante tener presente, al menos, en ese punto, la obligación para quienes desarrollen actividades de lobby de informar a la autoridad que se encuentran ejerciendo la representación de intereses, sin perjuicio de la propia evaluación que pueda hacer el sujeto pasivo.
8.- Régimen sancionatorio. El artículo 13 establece que la aplicación de sanciones corresponderá al jefe del servicio o a quien haga sus veces y, en el caso de ser éste el sujeto pasivo sancionado, la potestad sancionatoria residirá en aquella autoridad que tiene la potestad de nombramiento. Sin embargo, en el caso de infracciones a la normativa del lobby y por las implicancias que ésta tiene, estimó más oportuno entregar esa facultad sancionatoria al órgano llamado a verificar el incumplimiento y no depender de la voluntad de alguno de los sujetos pasivos de la ley. De esta forma, propuso aplicar el mismo sistema contemplado en la Ley de Transparencia, en la cual no es el jefe superior ni la autoridad llamada a efectuar el nombramiento quien aplica la sanción, sino que la aplica el Consejo para la Transparencia. O bien, aplicar el mismo sistema que rige para el uso de los vehículos fiscales, caso en el que corresponde a la Contraloría General de la República, no sólo investigar sino que también sancionar directamente.
9.- Plazo de vigencia de la Ley. El artículo 2° transitorio dispone que esta ley comenzará a regir cuatro meses después de la publicación de los reglamentos y normativas que menciona, los que, a su vez, debiesen ser dictados dentro del plazo de cuatro meses contados desde la publicación de la ley. No obstante fijarse lapsos acotados, manifestó que no parece recomendable sujetar la vigencia de una ley a un plazo que, en la práctica, es indeterminado y depende de voluntades externas a la norma misma.
7.- Don Mario Drago Camus, profesor de Políticas Públicas de la Escuela de Gobierno de la Universidad Adolfo Ibáñez, señaló que por el término lobby se entiende toda acción deliberada y sistemática llevada a cabo por privados, dirigida a influir en una decisión, legislación o la adjudicación de un contrato público, a través de la búsqueda del contacto o comunicación directa, en forma oral o escrita, con una autoridad o funcionario público. Tal acción puede ser llevada a cabo por los propios interesados o bien a través de terceros, los que reciben una remuneración o beneficio por tal labor.
A su juicio, el lobby excluye cualquier ofrecimiento o solicitud de un beneficio de carácter privado para una autoridad pública a cambio de recibir, escuchar, acceder o acoger los planteamientos del privado interesado. Esto último corresponde a un delito de tráfico de influencias y corrupción. Cuando se habla de lobby se hace referencia a un contacto entre un agente privado y un funcionario público en el que no media un intercambio de beneficios privados.
Por lobbista se entiende a cualquier persona natural o jurídica que lleve a cabo alguna acción de lobby, es decir, que procure promover, defender o representar cualquier interés particular a través del contacto directo con una autoridad pública, buscando influir en una decisión, legislación o el otorgamiento de un contrato público en favor de dicho interés o el de sus representados, actividad por la cual recibe una remuneración o beneficio.
Tal como se desprende de las definiciones anteriores, las actividades de lobby conllevan una interacción entre dos partes o agentes: (a) el lobbysta, un agente privado representando un interés particular, propio o de terceros, por lo cual recibe un beneficio, y (b) un agente público, una autoridad o funcionario público, el que en virtud de su cargo o investidura puede influir en una decisión relevante para el interés particular representado.
De esta forma, el lobby es una actividad consustancial a todo sistema político, en donde las decisiones públicas conllevan efectos positivos o negativos sobre intereses privados. No es razonable suponer que quien pueda verse eventualmente afectado por una decisión pública no procurará influir en dicha decisión. Más aún, en una democracia, el Gobierno es responsable ante los ciudadanos, y sus políticas debieran en principio buscar responder a las preferencias de éstos, los que tienen el legítimo derecho de hacer saber al Gobierno sus visiones, intereses y preferencias en materia de políticas públicas.
Añadió que existen diferencias importantes en la capacidad con que diversos interesados pueden organizarse para influir en las decisiones de las autoridades. En general, las ciencias sociales cuentan con abundante teoría y evidencia empírica de que los intereses concentrados, es decir, aquellos que conciernen a pequeños grupos de personas con importantes beneficios para cada uno de ellos, tienen mayor capacidad de organizarse y acceder a las autoridades que los intereses difusos, es decir, aquellos que afectan a un gran número de personas pero con un impacto relativamente menor para cada uno de ellos. La relación entre los costos de organización y los de organizarse favorece ampliamente a los grupos pequeños con intereses concentrados. Esto explica, por ejemplo, por qué las asociaciones de productores y empresas suelen ser más efectivas haciendo valer sus puntos de vista que las asociaciones de consumidores. El fenómeno anterior, cuyo análisis se remonta a los trabajos clásicos de Mancur Olson, introduce un desequilibrio o asimetría en la capacidad de los diversos intereses presentes en la sociedad de acceder e influir en las decisiones públicas, poniendo en duda principios constitucionales tales como la igualdad de los ciudadanos ante la ley (artículo 19 N°2), el derecho a presentar peticiones a la autoridad (artículo 19 N°14º) y la no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica a los ciudadanos (artículo 19 N°22º), así como la norma de probidad administrativa que establece la obligación de los funcionarios públicos de dar preeminencia al interés general sobre el particular en el ejercicio de su función o cargo.
Por ello, las democracias más avanzadas han considerado necesario regular las actividades de lobby para hacerlas más transparentes, de forma tal que los ciudadanos puedan saber quiénes procuran influir, con mayor o menor éxito, en la adopción de decisiones y normas colectivas vinculantes que afectan a todos, sobre qué temas, en nombre de quién lo hacen o representando qué intereses, ante qué autoridades y organismos públicos, y con qué argumentos, sometiendo así estas actividades y sus protagonistas, públicos y privados, al escrutinio público.
Expresó que también es posible distinguir entre el lobby y el tráfico de influencias. De hecho, en nuestro país el lobby es visto por muchos como mero tráfico de influencias, precisamente porque la opacidad que rodea a estas actividades las hace sospechosas ante la opinión pública.
Asimismo, el lobby, de mantenerse como una actividad en las sombras, constituye no sólo una amenaza para la confianza de los ciudadanos en la democracia, el gobierno representativo y la efectiva igualdad ante la ley, sino que también corrompe la confianza de los ciudadanos en el libre mercado y la libre competencia, ya que los grupos de interés suelen ejercer su influencia para lograr ventajas y privilegios especiales, introduciendo barreras a la libre competencia y distorsionando el libre juego de las fuerzas del mercado.
Indicó que un elemento común básico de las mejores prácticas en materia de regulación de las actividades de lobby es la creación de registros públicos de lobbistas, en los cuáles quienquiera que realice actividades de lobby debe inscribirse, haciendo pública información tal como el nombre de sus clientes, representados o mandantes, las autoridades ante las que ha actuado, las materias en las que ha intervenido y los ingresos obtenidos por el desarrollo de dichas actividades.
Informó que un análisis de las legislaciones de lobby sugiere que no basta con que las autoridades den cuenta de las audiencias realizadas y las personas a las que recibieron en dichas audiencias. También es necesario que exista transparencia respecto de quiénes realizan actividades de lobby, qué intereses representan, quiénes son sus clientes, mandantes o representados, cuáles han sido las autoridades y funcionarios con las que han tomado contacto, sobre qué materias, y con qué planteamientos y los argumentos esgrimidos.
Desde un punto de vista práctico, el hecho que el número de relaciones entre lobbistas y mandantes sea mucho menor que el número de audiencias de las autoridades, facilita enormemente la fiscalización de la legislación del lobby. Un elemento central de ésta es un registro de lobbistas junto a la información antes mencionada. Por el contrario, una legislación del lobby que registra únicamente las audiencias de las autoridades, como se propone en Chile, haría muy difícil trasparentar y fiscalizar las actividades de lobby. Ésta es precisamente una de las mayores debilidades de la indicación sustitutiva presentada por el gobierno.
A continuación hizo presente las siguientes observaciones a la indicación sustitutiva presentada por el Gobierno.
En primer lugar, destacó un cambio que a su juicio constituye un importante avance respecto del anterior proyecto: la eliminación de las distinciones entre distintos actores en su calidad de lobbistas. En el proyecto anterior se había exceptuado del carácter de lobbistas a las asociaciones gremiales, los sindicatos, organizaciones no gubernamentales, corporaciones, fundaciones y colegios profesionales, las iglesias y organizaciones religiosas, las organizaciones culturales, etc., liberándolos así de la obligación de inscribirse en el registro respectivo e informar de sus actividades. A su juicio, el lobby debe ser definido por la conducta desempeñada. Si alguien desarrolla alguna de las actividades o conductas que la ley define como lobby debe ser considerado entonces como lobbIsta, y cumplir por lo tanto con todas las obligaciones que la ley establece. De hecho, en el único estudio empírico que se ha realizado en nuestro país sobre el lobby (Drago & Cordero, 1995), el 74% de los senadores, diputados, Ministros, Subsecretarios, Jefes de Partidos y Alcaldes entrevistados identificaron a los dirigentes gremiales y empresariales como los principales actores que realizan actividades de lobby, de acuerdo con su experiencia. Por ello, la eliminación de tales excepciones constituye un avance significativo.
Sin embargo, hizo presente que, desgraciadamente, la indicación sustitutiva en discusión eliminó del proyecto de ley original la creación de un registro público de lobbistas, dejando únicamente en las manos de los funcionarios públicos la responsabilidad de consignar las audiencias concedidas a particulares. A su juicio ello constituye un serio retroceso en materia de transparencia en comparación al proyecto original.
Tal como en la mayoría de los países en que esta actividad está regulada (OECD, 2011), el proyecto original establecía que quienes quieran llevar a cabo actividades de lobby deben inscribirse previamente en un registro público, de libre acceso para cualquiera, y consignar en el mismo información actualizada sobre sus gestiones, mandantes y representados, los temas o asuntos tratados y sus planteamientos y argumentos, y las autoridades y funcionarios públicos con los que han tomado contacto. Así se buscaba transparentar las actividades de lobbistas y grupos de interés en sus intentos de influir en las decisiones y políticas públicas con el objetivo de que los ciudadanos puedan saber quiénes procuran influir, con mayor o menor éxito, en la adopción de decisiones y normas colectivas vinculantes que nos afectan a todos, sobre qué temas, en nombre de quién lo hacen o representando qué intereses, ante qué autoridades y organismos públicos, y con qué argumentos.
En el Mensaje que acompañaba al proyecto original se consignaba que: “la experiencia nacional e internacional señala que en no pocas ocasiones la toma de decisiones, tanto a nivel administrativo como legislativo, se ve motivada o afectada por intereses grupales, sectoriales o individuales, los que al amparo del desconocimiento del público o de los afectados, consiguen decisiones que favorecen sus intereses, en una forma que, de saberse sus motivaciones o argumentos, no sería posible, o al menos, sería menos factible llevarlo a cabo.”
Por ello se buscaba promover la transparencia a través de la creación de un dispositivo de ‘doble control’: por una parte el Registro de Lobbistas, en el que quienes desarrollen este tipo de actividades deben registrar sus gestiones, identificar a sus mandantes o representados, y las autoridades contactadas, y, por otra, el Registro de Audiencias, que deben completar los funcionarios y autoridades públicas respecto a las reuniones sostenidas con lobbistas y representantes de grupos de interés. Así se buscaba desalentar la omisión de información por parte de cualquiera de las partes y, a la vez, incrementar el costo para ambas en el caso de una eventual colusión para ocultar información, ya que si llegara a descubrirse tal omisión de información, ese sólo hecho constituiría una presunción de la existencia de colusión. El actual proyecto desarma tal mecanismo al entregar toda la responsabilidad únicamente a las autoridades y funcionarios públicos.
En este mismo sentido, sostuvo que la indicación sustitutiva enviada por el Ejecutivo elimina este registro público de lobbistas y sólo mantiene la obligación para los funcionarios y autoridades públicas de “registrar las audiencias y reuniones sostenidas con personas que realicen actividades de lobby y con todas aquéllas cuyo objeto sea promover un interés particular para influir” en decisiones y políticas públicas, siguiendo así a la legislación de Argentina.
Para ello, la iniciativa presentada por el gobierno establece la creación de a lo menos nueve Registros de Audiencias (Poder Ejecutivo, Senado, Cámara de Diputados, Contraloría General de la República, Banco Central, Corte Suprema, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Tribunal Calificador de Elecciones, y Tribunales Electorales Regionales). Aún cuando en el proyecto original se establecía la creación de tres registros de lobbistas, lo cual ciertamente no favorecía la transparencia, se estipulaba sin embargo que éstos debían estar coordinados y comunicados, de forma tal que la información contenida en cada uno se agregara y actualizara automáticamente con la información de los restantes. Esta norma desapareció en el proyecto actual. Ello dificultará enormemente la fiscalización efectiva por parte de la opinión pública de la identidad y actividades desarrolladas por quienes buscan influir, en forma directa y “reservada”, en las decisiones públicas en favor de sus intereses particulares o los de sus representados.
Por otra parte, señaló que durante la tramitación legislativa, el gobierno pasado había acordado con el Congreso que la supervisión de tales Registros le correspondería al Consejo para la Transparencia, ente autónomo, sin dependencia ni subordinación respecto de los demás poderes del Estado, buscando así dar garantías a todos de que tal información sería confiable. Ello también se elimina en el proyecto actual, dejando inexplicablemente tales registros precisamente en manos de quienes podrían verse directamente afectados por la eventual difusión pública de la información contenida en el registro.
Agregó que otra debilidad del actual proyecto, consiste en que las obligaciones establecidas para los sujetos pasivos de registrar sus audiencias con lobbistas y representantes de grupos de interés no se extiende a los asesores de los mismos, los que por lo general, son quienes precisamente participan más directamente en estos contactos.
Por último, afirmó que la indicación sustitutiva incomprensiblemente elimina una norma destinada a contrarrestar la llamada ‘puerta giratoria’ entre los sectores público y privado. En efecto, el proyecto de ley que la actual indicación viene a sustituir, establecía que “los sujetos pasivos de lobby no podrán ejercer directa o indirectamente la actividad de lobbista, ni como persona natural, ni en calidad de dueño, socio o asociado, dependiente, mandatario o asesores de una persona jurídica que ejerza actividades de lobby, hasta después de un año de haber cesado en sus cargos.” Tal norma fue eliminada en el proyecto actual. Así, nada impide que un funcionario público pueda dejar su cargo en el Estado y al día siguiente desempeñarse como lobbista en el propio sector en el que se desempeñaba.
En virtud de lo expuesto, concluyó que, aún cuando constituye un avance la eliminación de las excepciones que se habían introducido en la versión anterior respecto a quiénes se consideraban lobbystas, las modificaciones introducidas en la indicación sustitutiva en comento representan a su juicio un retroceso importante respecto al proyecto original en su objetivo de transparentar las actividades de grupos e intereses particulares para influir en las decisiones públicas, y de distinguir entre actividades legítimas de lobby y el mero tráfico de influencias.
Por último, junto con proponer que se enmienden los puntos citados en dirección a introducir mayor transparencia, estimó pertinente que la ley contemple instrumentos que promuevan una cultura de integridad tanto al interior del sector público como entre los propios lobbistas, estableciendo estándares y principios de conducta para ambos en relación a los contactos de lobby.
Consideró que el lobby puede llegar a ser una actividad perfectamente legítima si se la regula para que se lleve a cabo de una manera transparente y sometida al escrutinio público, sacándola de las sombras, separándola drásticamente del tráfico de influencias y otras formas de corrupción.
8.- Don Gonzalo Cordero Mendoza, Director de Azerta Comunicaciones, expresó que el lobby constituye una actividad legítima, en la medida que se ejerce utilizando argumentos, razones, fundamentos de políticas públicas, y no usando el lenguaje del poder, dado que tal situación correspondería más bien a un ilegítimo tráfico de influencias.
Añadió que la discusión respecto de la indicación sustitutiva se ha centrado en dos aspectos fundamentales. En primer lugar, afirmó que se desplaza la regulación desde la entidad que ejerce la actividad, hacia la autoridad que es sujeto pasivo del lobby. En segundo lugar, se ha optado por eliminar el registro de lobbistas.
En relación al primer aspecto, estimó conceptualmente correcto el desplazar el eje de la regulación desde la persona o entidad que realiza el lobby, hacia la autoridad que es sujeto pasivo de la misma. Ello en atención a que es la autoridad la que se encuentra revestida de poder público, por lo que está sometida a un régimen jurídico especial, que le confiere atribuciones y le impone responsabilidades en el ejercicio de tales atribuciones.
Añadió que respecto de los funcionarios públicos, la regla general en su actuar está dada por el principio de la transparencia, a diferencia de lo que ocurre con los particulares, donde el principio que prima es el de la privacidad.
Explicó que a modo de auto regulación han implementado una serie de medidas, entre las que se cuenta la decisión de transparentar su actividad como lobbista, vale decir, el asumir ante la sociedad la actividad que se desarrolla.
En segundo lugar, hizo presente que en su página web mencionan cuáles son sus clientes.
En tercer lugar, informó que todas las relaciones con sus clientes las formalizan en un contrato escrito, donde se deja constancia de la naturaleza del servicio contratado.
Por último, en la página web también se informa quienes forman parte del equipo de la empresa, dando a conocer sus respectivos currículos.
Por otra parte, destacó que los límites de la actividad del lobby son bastante difusos.
Por ello, estimó que sería difícil implementar un registro de lobbistas, cuando no existe absoluta claridad respecto de las fronteras de la actividad del lobby ni de las personas que la desempeñan.
Añadió que en nuestra sociedad el lobby mantiene una connotación negativa. A las personas les resulta difícil asumirse como lobbista. Por ello, la implementación de un registro puede constituirse en una barrera de entrada que terminará beneficiando sólo a algunos.
Concluyó que deben adoptarse los resguardos necesarios para que esta regulación no signifique un detrimento para los intereses del ciudadano común.
9.- Doña Cristina Bitar Maluk, Directora de Azerta Comunicaciones, valoró los siguientes aspectos de la indicación sustitutiva:
a.- Se regula la actividad del lobby con independencia de quien lo efectúe. Con ello se alcanza también a sujetos activos que antes no eran regulados, como estudios de abogados, juntas de vecinos, organizaciones no gubernamentales, sindicatos, entre otros grupos de interés.
b.- Reconoce en la gestión de asuntos privados una acción a regular. En este sentido no restringe la regulación del lobby a quienes se dedican a intermediar entre la autoridad y los privados, sino que permite incluir a quienes velan por sus propios intereses corporativos.
c.- Elimina el requisito de remuneración para distinguir entre lobbistas profesionales y quienes lo hacen de manera esporádica. Si es que debe establecerse alguna distinción, estimó que debe efectuarse en torno a la habitualidad de las gestiones y no a si éstas son o no remuneradas.
d.- Hace una manifestación concreta de la relevancia de regular la actividad sobre el sujeto “pasivo”. Establece que la autoridad es la principal responsable de comunicar las acciones de lobby, pues es ella quién tiene un mandato que la hace rendir cuentas de sus acciones. Son los servidores públicos los primeros llamados a actuar de manera transparente, no los privados que buscan que sus intereses sean escuchados.
Por otra parte, consideró excesiva la proliferación del registro de audiencias. Si antes se consagraba la existencia de tres registros, con la indicación se llega a nueve. Ello presenta los siguientes defectos: Resulta complejo y difícil de supervisar; dificulta el acceso a la información y la claridad de la misma y los principales interesados de tener esa información, esto es, la sociedad civil, ve entorpecida su acción por una sobre regulación.
Además destacó que la indicación no regula los “sujetos activos”. Manifestó que se entiende por éstos a todos aquellos que representen intereses frente a autoridades políticas y/o administrativas que deben adoptar decisiones de interés general.
Expresó que si bien resulta deseable la existencia de un registro de lobbistas, éste genera distorsiones entre inscritos y no inscritos; produce una actividad paralela no regulada. Añadió que sin la existencia de una entidad supervisora, no es posible de hacer cumplir esta exigencia.
Propuso que todos quienes hacen lobby, a cualquier título, deban registrarse. De no ser así se genera una asimetría en la información y la transparencia. Asimismo, sugirió el establecimiento de un órgano público que fiscalice la obligación de registrarse y reciba denuncias por incumplimientos; que el registro vaya aparejado de algún beneficio “de acceso” para los que se inscriban, de manera de incentivar la inscripción en el registro e incluir a quienes son lobbistas “habituales”. Para ello la ley debe determinar la habitualidad de manera clara.
En relación al ente regulador, sugirió se establezca una entidad fiscalizadora que cuente con atribuciones suficientes para gestionar incentivos y sanciones. Es la única forma de lograr que una regulación de este tipo cobre sentido. Si el Consejo para la Transparencia es el llamado a hacerse cargo, la ley debe otorgarle herramientas más amplias que las que posee en la actualidad.
Concluyó que la indicación sustitutiva enviada por el Ejecutivo significa un gran avance. Aumentar la transparencia de las autoridades es conceptualmente correcto y constituye una regulación eficaz. Sin embargo, estimó que se podría avanzar en regulaciones sobre el sujeto activo, a condición de no generar asimetrías y teniendo efectiva capacidad de fiscalización, asumiendo que son barreras de entrada o que genera distorsiones. Señaló que lo peor que podría ocurrir es que por asumir posiciones maximalistas se frustrara la promulgación de una legislación que permita que el lobby se desarrolle en un ambiente de mayor transparencia.
Estimó que la inexistencia del registro no significa que la ley no alcance los objetivos que persigue. Si constituiría un fracaso que se cree un registro que no sea debidamente fiscalizado.
Recalcó que si no existe un ente que fiscalice el debido cumplimiento de esta ley, la existencia de un registro donde consten las reuniones que las autoridades sostienen con lobbistas, puede prestarse para desprestigiar aún más la actividad política, al presentarse con ribetes de escándalo las citadas reuniones.
Aclaró que no se oponen al registro. Sólo se limitan a hacer presente algunas observaciones que pueden afectar su correcto funcionamiento.
VIII.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO.
a)Discusión general.
Los representantes del Ejecutivo señalaron que de acuerdo a las opiniones vertidas por los especialistas invitados a exponer ante la Comisión, podía desprenderse, en general, satisfacción con el texto de la indicación sustitutiva, por lo que creían que las sugerencias que habían formulado relacionadas con temas como el establecimiento del registro de lobbistas, el alcance de la definición de lobby, la extensión o contenido de la agenda pública y la entidad a la cual correspondería fiscalizar las disposiciones de esta iniciativa, no deberían significar una modificación sustancial del modelo propuesto en la indicación.
Explicaron que a este respecto, existían dos grandes modelos: aquél que enfatizaba la regulación en el desempeño de quienes actúan como lobbistas y el que pone el acento en la actividad misma del lobby. Señalaron estar dispuestos a perfeccionar el contenido de la agenda pública, pero creían que la facultad que se proponía para que correspondiera a la Contraloría General de la República la fiscalización del cumplimiento de estas disposiciones, debería mantenerse y no entregar ese control al Consejo para la Transparencia como se había sugerido, recordando que los mismos representantes de esta última entidad no habían mostrado gran interés en ello.
El diputado señor Díaz estimó paradójico que los mismos lobbistas se opusieran a una normativa que regulara su actividad, toda vez que eran ellos los que se manifestaban en contra de implementar un registro. Estimó un adelanto la regulación que se proponía para el sujeto pasivo del lobby pero no concordaba con la falta de regulación de la actividad del lobbista, situación que no era común que se diera en el derecho comparado. Insistió en su parecer de que debieran regularse las dos dimensiones del lobby, es decir, activa y pasiva.
El diputado señor Burgos opinó, asimismo, favorablemente a la posibilidad de contar con un doble registro de lobby, tanto de los sujetos pasivos como de quienes desarrollan esta actividad, pero que, en todo caso, ante la inexistencia de toda regulación, apoyaba lo que se proponía. Recordó que las personas que se dedicaban profesionalmente a esta actividad eran partidarios de un registro de lobbistas, cuestión que rebatían quienes no coincidían con tal idea por estimar que ello correspondería a la defensa de un interés particular, posición que los representantes del Ejecutivo reforzaron señalando que la creación de dicho registro podría traducirse en un concepto restringido de lobbista.
Cerrado el debate, se aprobó la idea de legislar por unanimidad, con los votos de los diputados señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans, Cristián Mönckeberg y Squella.
b)Discusión particular.
En el curso del debate sobre el articulado, el diputado señor Díaz observó que el texto de la indicación sustitutiva exigiría un cambio en la denominación del proyecto, toda vez que no sólo regulaba el lobby sino también la gestión de intereses particulares, razón por la cual conjuntamente con los diputados señores Burgos, Díaz y Harboe presentó una indicación para sustituir el epígrafe o título de la iniciativa, por el siguiente:
“Proyecto de ley que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios”.
Se aprobó sin debate, por unanimidad, con los votos de los diputados señora Turres y señores Burgos, Baltolu, Cardemil, Ceroni, Harboe, Cristián Mönckeberg, Squella y Vilches.
Artículo 1°
Este artículo, que inicia el Título I, que trata de las Disposiciones generales, establece que esta ley regula la publicidad en la actividad de lobby y demás gestiones que representen intereses particulares, con el objeto de fortalecer la transparencia en las relaciones con el Estado y sus organismos.
Respecto de esta norma, se presentaron dos indicaciones:
1.- La del diputado señor Harboe para sustituir este artículo por el siguiente.
“ La presente ley regula la actividad de promoción, defensa o representación de intereses legítimos de personas, entidades u organizaciones privadas o públicas, ejercida por personas naturales o jurídicas, con el objeto de influir en las decisiones que deban adoptar los órganos de la Administración del Estado o el Congreso Nacional, como asimismo la publicidad en la actividad de lobby con el propósito de fortalecer la transparencia de las relaciones de las mencionadas personas, con el Estado y sus órganos.”
No dio lugar a debate, rechazándosela por mayoría de votos ( 2 votos a favor y 4 en contra). Votaron a favor los diputados señores Díaz y Rincón. En contra lo hicieron los diputados señores Araya, Cardemil, Eluchans y Cristián Mönckeberg.
2.- La de los diputados señores Ceroni, Díaz y Rincón:
a.- para intercalar entre la palabra “transparencia” y la preposición “en” la expresión “ y probidad”.
b.- para intercalar entre la palabra “relaciones” y la preposición “con” los términos “ que en el marco de dichas actividades mantengan los particulares”, y
c.- para sustituir las expresiones finales “ y sus organismos” por las siguientes “ o con los órganos de la Administración del Estado”.
El diputado señor Díaz fundamentó la incorporación del término “probidad” en esta norma, especialmente por el hecho de que esta iniciativa formaba parte de un conjunto sistémico de proyectos en materia de transparencia, probidad, gasto electoral, etc., como también parecía conveniente precisar que la regulación que se proponía se centraba en aquellas actividades destinadas a influir sobre la toma de decisiones por parte de las autoridades, además de estimar preferible referirse a los órganos de la Administración del Estado en lugar de organismos, ya que tal era la expresión usada en otros textos legales.
El diputado señor Rincón, haciéndose eco de las observaciones formuladas durante su intervención por el profesor señor Delaveau, quiso saber si se pondría el acento en la transparencia de las actividades de las autoridades o en la regulación del lobby mismo.
Ante la observación formulada por el abogado señor Mery en el sentido de que si bien esta norma hablaba de la representación de intereses particulares, también algunas instituciones del Estado podrían realizar actividades de esta naturaleza, como sería el caso de gestiones realizadas por representantes de la CORFO o del BancoEstado ante órganos de la Administración, todo lo cual llevaba a preguntarse si tales reuniones deberían, asimismo, incluirse en la agenda de estos últimos, el diputado señor Cardemil sostuvo que las instituciones públicas no podrían realizar actividades de lobby porque el interés que pueden procurar satisfacer no sería particular sino público; en cambio, en el caso en análisis lo que se buscaba obtener era una decisión de la autoridad para favorecer un interés particular.
El diputado señor Eluchans estimó que la expresión particular contenida en esta norma no había sido concebida como contrapuesta a lo público, sino para aludir a un interés especial, por ello no concordaba con la opinión del diputado señor Cardemil ni con la letra b.- de la indicación por cuanto restringiría los alcances de las actividades de lobby sólo a la búsqueda de beneficios particulares, en circunstancias que podría favorecer también a órganos del Estado, cuestión que debería regularse. Ante la discrepancia del diputado señor Díaz en cuanto a que la actividad de lobby que se pretendía regular, se refería a la ejercida por particulares orientada a obtener una determinada decisión de parte de la autoridad pública y, en consecuencia, los intereses particulares que mencionaba esta norma se oponían a los intereses generales, ejemplificó haciendo mención a un posible conflicto entre un banco particular y el BancoEstado sobre el que deba decidir una autoridad pública; en tal caso, si el último recurre a un lobbista para que gestione sus intereses ante la autoridad, creía que esa actividad debería estar regida por esta ley.
El diputado señor Araya concordó con la posibilidad de que una empresa pública pudiera hacer lobby utilizando los servicios de un agente, pero dicha actividad, en virtud de las obligaciones que impone la Ley de Transparencia, debería ser informada. Por ello pensaba que esta iniciativa estaba orientada a hacer transparente la actividad de los particulares destinada a obtener una decisión de la autoridad. A su juicio, si las actuaciones que se realizan en ejercicio de la función pública están dirigidas a satisfacer el interés general, parecería contrario a ese objetivo que una empresa del Estado actuara en procura de un beneficio particular, opinión que reforzó el diputado señor Díaz, refutando el ejemplo dado, por cuanto siendo el BancoEstado una institución pública, representa intereses de carácter general y, por lo mismo, no podría gestionar intereses particulares.
Los representantes del Ejecutivo recordaron que el artículo 2° de esta iniciativa, en su número 4), definía lo que se entendía por “interés particular”, conceptuándolo como cualquier propósito o beneficio, sean o no de carácter económico, de una persona natural o jurídica, chilena o extranjera o de una asociación o entidad determinada. El concepto, dada su amplitud, incluiría al BancoEstado o a una universidad pública que podrían realizar una gestión de interés particular en pos de un beneficio susceptible de solicitar a una autoridad. Sostuvieron que esta amplitud era uno de los puntos altos de esta iniciativa, toda vez que no se distinguía si se trataba de una empresa pública o privada la que realizaba lobby o era o no lobbista sino que lo que importaba era que tal gestión quedara plasmada en el registro de audiencias. Por tanto, lo que interesaba no era determinar si la reunión sostenida, por ejemplo, entre el Ministro de Hacienda y el representante de un banco o entre el de Educación con el representante de una universidad, tenía por finalidad gestionar intereses generales o particulares, sino dar a conocer la realización de esa reunión.
Ante las prevenciones formuladas por el diputado señor Cardemil, en el sentido de que dada la amplitud del concepto de interés particular, podría ser necesario registrar en la agenda la solicitud de un ministro a un diputado para que apoye un determinado proyecto de ley, opinión que no compartió el diputado señor Díaz entendiendo que ese tipo de reuniones no constituirían lobby, aunque si las reuniones de parlamentarios con sindicatos o juntas de vecinos, los representantes del Ejecutivo precisaron que no se desprendía de las disposiciones del proyecto que las reuniones a que había hecho referencia el diputado señor Cardemil, se consideraran como propias de lobby y, por lo mismo, que debieran registrarse en la agenda. Explicaron que la definición que el artículo 2° daba de lobby se contraponía con las gestiones de interés particular a que se refería el número 2) de ese mismo artículo, las que quedaban comprendidas en esta iniciativa como una forma de dar a conocer a la ciudadanía las reuniones entre una persona o grupo de personas con una autoridad que puede tomar decisiones.
Por último, el diputado señor Eluchans, profundizando más sobre el tema, sostuvo que el lobby se ejercía frente a una autoridad que podía tomar una decisión, por lo que un ministerio no podría ejercer dicha actividad puesto que se trata de un órgano al que le compete tomar decisiones.
Cerrado el debate, la Comisión acordó votar separadamente cada letra de la indicación, resultando aprobadas las letras a.- y c.- por unanimidad, con los votos de los diputados señores Araya, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans, Cristián Mönckeberg y Rincón.
La letra b.-, considerada imprecisa por los representantes del Ejecutivo, resultó rechazada como consecuencia de la abstención unánime de los diputados señora Turres y señores Baltolu, Burgos, Cardemil, Ceroni, Harboe, Cristián Mönckeberg, Squella y Vilches.
En consecuencia, este artículo quedó con la siguiente redacción:
“Esta ley regula la publicidad en la actividad de lobby y demás gestiones que representen intereses particulares, con el objeto de fortalecer la transparencia y probidad en las relaciones con el Estado o con los órganos de la Administración del Estado.”
Reabierto posteriormente el debate, se hizo presente que la parte final de este artículo parecía, por un lado, redundante toda vez que los órganos de la Administración del Estado no son entes diversos del Estado mismo, y, por el otro, insuficiente, puesto que entre tales órganos no están comprendidos los Poderes Legislativo y Judicial como tampoco los órganos constitucionales autónomos. De ahí, entonces, que dado que esta iniciativa se inspiraba en el principio de probidad consagrado en el artículo 8° de la Carta Política, parecía más ajustado emplear los términos utilizados por esa disposición, comprensivos de todos, es decir, “los órganos del Estado”.
De acuerdo a lo anterior, la Comisión, con el respaldo de los representantes del Ejecutivo y del diputado señor Burgos, quien solicitó emplear tales términos en el resto del articulado en que pudiera ser necesario, se acordó, con el voto unánime de los diputados señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Cristián Mönckeberg y Saffirio sustituir las expresiones finales “ el Estado o con los órganos de la Administración del Estado” por “ los órganos del Estado”.
Artículo 2°
Define lo que se entiende para los efectos de esta ley por los siguientes conceptos:
1) Lobby: aquella gestión o actividad remunerada, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, respecto de las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, y de los demás organismos del Estado, que se indican en los artículos 3° y 4°.
2) Gestión de interés particular: aquella gestión o actividad ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, respecto de las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar sujetos pasivos de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, y de los demás organismos del Estado, que se indican en los artículos 3° y 4°.
3) Registro de agenda pública: registros de carácter público, en los cuales los sujetos pasivos deben registrar la información establecida en el artículo 8°.
4) Interés particular: cualquier propósito o beneficio, sean o no de carácter económico, de una persona natural o jurídica, chilena o extranjera, o de una asociación o entidad determinada.
La Comisión acordó tratar este artículo separadamente por cada número.
Número 1)
Respecto de este número se presentaron tres indicaciones, una de las cuales se retiró por lo que no se trata en este informe:
a.- La primera del diputado señor Rincón para eliminar la expresión “particular”, la que el mismo diputado fundamentó señalando que con la supresión de dicha expresión, se pretendía aludir a cualquier tipo de interés, ya fuera particular o general, explicación que el diputado señor Cardemil interpretó como una ampliación del concepto de lobby.
Los representantes del Ejecutivo señalaron que si bien el lobby suponía la representación de cualquier tipo de interés, resultaba necesario limitar de alguna forma las gestiones que deben incorporarse en la agenda pública y quedar sujetas a la regulación de esta normativa. Esa sería la razón del empleo de los términos “interés particular” que este mismo artículo definía en su número 4).
Puesta en votación la indicación, se la rechazó por mayoría de votos (3 votos a favor y 4 en contra). Votaron a favor los diputados señores Araya, Díaz y Rincón; en contra lo hicieron los diputados señores Cardemil, Ceroni, Eluchans y Cristián Mönckeberg.
b.- La segunda de los diputados señores Ceroni, Díaz y Rincón para sustituir las expresiones “respecto de” por las siguientes “para influir en”
El diputado señor Díaz, explicando su indicación, señaló que tanto la gestión que constituye el lobby como la que constituye el interés particular, tiene por finalidad influir en las decisiones de los sujetos pasivos, propuesta que acogieron los representantes del Ejecutivo y que resultó aprobada por unanimidad con los votos de los diputados señores Araya, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans, Cristián Mönckeberg y Rincón.
Posteriormente, luego del acuerdo alcanzado por la Comisión con los representantes del Ejecutivo, los diputados señores Burgos, Ceroni, Díaz, Harboe y Cristián Mönckeberg presentaron una indicación para ampliar y complementar el concepto de lobby, agregando un segundo párrafo a este número del siguiente tenor:
“Lo anterior incluye los esfuerzos específicos para influir en el proceso de toma de decisiones públicas y cambios en las políticas, planes o programas, en discusión o en desarrollo, o sobre cualquier medida implementada o materia que deba ser resuelta por el funcionario, la autoridad o el organismo público correspondiente, o bien para evitarlos.
Se aprobó, sin nuevo debate, por mayoría de votos (8 votos a favor y 1 abstención). Votaron a favor los diputados señora Turres y señores Burgos, Baltolu, Cardemil, Ceroni, Harboe, Cristián Mönckeberg y Vilches. Se abstuvo el diputado señor Squella.
Reabierto, luego, el debate, se hizo presente lo innecesario que parecía hacer mención al final de este número y del siguiente a los órganos de la Administración del Estado, del Congreso Nacional y de los demás organismos del Estado, bastando con referirse a los sujetos pasivos indicados en los artículos 3° y 4°, lo que además armonizaba con la última modificación efectuada al artículo 1°.
Asimismo, por razones de mayor claridad del texto, se propuso sustituir en el párrafo segundo de este número los términos “ o bien para evitarlos” por los siguientes: “ o bien para evitar tales decisiones, cambios y medidas”.
Ambas propuestas fueron acogidas por unanimidad, con los votos de los diputados señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Díaz, Cristián Mönckeberg y Saffirio.
Número 2)
El diputado señor Ceroni, recordando las observaciones formuladas por el Presidente del Consejo para la Transparencia, señor Ferreiro, señaló que en la definición de lobby se excluía toda solicitud fundada en motivaciones valóricas o propósitos institucionales o generales, las que estarían comprendidas en el interés particular a que se refiere el número 4), cuestión con la que no estaba de acuerdo por cuanto para la regulación de esta actividad no debería atenderse a la motivación específica que animara al lobbista. Conforme a lo anterior, propuso incluir en la definición de lobby no sólo las actividades remuneradas sino también las valóricas, las que no están ligadas a los aspectos económicos.
Los representantes del Ejecutivo discreparon de este parecer por cuanto en lo que respecta a los intereses considerados en el proyecto, se había seguido un criterio amplio, de tal manera que lo relacionado con cuestiones valóricas, morales o medioambientales había sido recogido en el número 4) de este artículo, que definía interés particular. Explicaron que la gestión de interés particular a que se refiere el número en análisis, tenía carácter residual, incluyendo en él todo lo que no fuera constitutivo de lobby y, por tanto, abarcando aquellas que, por ejemplo, realizaran las iglesias y las organizaciones no gubernamentales, lo que se traducía en que cualquiera reunión o audiencia efectuada con esos propósitos debería informarse por medio de su inclusión en el registro de audiencias públicas.
Agregaron que el mismo carácter residual que se reconoce a la gestión de interés particular, comprendía también el lobby por cuenta propia o no remunerado.
El diputado señor Díaz, recapitulando acerca de las explicaciones de los representantes del Ejecutivo, señaló que la distinción que había hecho el Presidente del Consejo para la Transparencia respecto de intereses valóricos e institucionales o generales, no tendría sentido por cuanto todos estarían comprendidos en esta normativa y deberían ser objeto de registro, lo que haría innecesaria la indicación que presentara el diputado señor Rincón al número 1) de este artículo, no obstante lo cual, no tenía claras las razones por las que se distinguía entre lobby y gestiones de interés particular, atendiendo a si mediaba o no una remuneración.
Los representantes del Ejecutivo, haciendo una reseña histórica de esta institución, recordaron que bajo el gobierno de don Ricardo Lagos, en la iniciativa de ley que se planteó, se estimaba que lo fundamental para entender que se ejercía la actividad de lobbista, era la gestión de los intereses de un tercero mediante pago de una remuneración, el que después quiso complementarse con la exigencia de habitualidad en el desarrollo de esa actividad, entendiendo que la había según la frecuencia de reuniones con la misma autoridad en un período determinado. Agregaron que las dificultades para construir una regulación coherente sobre la base del casuismo, llevaron al actual Gobierno a preferir establecer como factor determinante para la concurrencia del lobby, la existencia de remuneración, por ser el criterio objetivo en que se funda esta actividad. En los demás casos, en que no concurre este factor, no hay propiamente una industria sino que se trata de actividades más bien difusas que, en todo caso, también deben ser informadas.
Ante una consulta del diputado señor Rincón acerca de las razones por las cuales resultaba importante regular conjuntamente la gestión de intereses particulares con el lobby, los representantes del Ejecutivo explicaron que lo que se pretendía era que la ciudadanía tuviera conocimiento de las acciones de lobby que se realizaran, que se había optado por una definición amplia de la actividad a fin de guardar simetría en materias de igualdad de oportunidades y de acceso a la información por parte de la sociedad y que, por lo mismo, se había decidido distinguir entre lobbistas y quienes persiguen un interés particular, de tal manera de comprenderlos a todos.
Por último, ante la consulta del diputado señor Cristián Mönckeberg acerca de los efectos prácticos de la distinción entre lobby y gestión de interés particular, los representantes del Ejecutivo explicaron que en el caso de una audiencia pública entre una junta de vecinos o un gremio o sindicato con un órgano del Ejecutivo, la publicación de dicha audiencia deberá efectuarse en el sitio electrónico del respectivo servicio, en tanto que en el caso de los organismos autónomos la regulación de este aspecto corresponderá a estos últimos.
Los diputados señores Ceroni, Díaz y Rincón presentaron una indicación para sustituir las expresiones “respecto de” por las siguientes “para influir en”, por las mismas razones señaladas respecto del número anterior, la que se aprobó conjuntamente con el número por mayoría de votos ( 6 votos a favor y 1 abstención). Votaron a favor los diputados señores Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans, Cristián Mónckeberg y Rincón; se abstuvo el diputado señor Calderón.
Reabierto más tarde el debate, tal como se señaló respecto del número anterior, se suprimieron los términos que hacen referencia a los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional y de los demás organismos del Estado.
Números 3) y 4)
Se aprobaron sin debate, por mayoría de votos ( 6 votos a favor y 1 en contra). Votaron a favor los diputados señores Calderón, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans y Cristián Mönckeberg; en contra lo hizo el diputado señor Rincón.
Número nuevo (pasó a ser 5)
Los diputados señores Ceroni, Díaz y Rincón presentaron una indicación para agregar el siguiente nuevo número a este artículo:
“5) Lobbista: La persona natural o jurídica, chilena o extranjera, remunerada, que realiza lobby de forma habitual. Si no media remuneración se denominará gestor de intereses particulares, sean éstos individuales o colectivos. Todo ello conforme a los términos definidos en los numerales 1) y 2) precedentes.
No dio lugar a mayor debate, aprobándose por unanimidad, sin otra modificación que la de suprimir los términos “en forma habitual”, por las razones ya señaladas de no ser la habitualidad el factor determinante para la existencia de lobby sino la concurrencia de remuneración. Participaron en la votación los diputados señores Calderón, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans, Cristián Mönckeberg y Rincón.
Artículo 3°.-
Señala que para efectos de esta ley son sujetos pasivos los ministros, subsecretarios, jefes de servicios, los directores regionales de los servicios públicos, los intendentes y gobernadores, los secretarios regionales ministeriales y los embajadores.
Su inciso segundo agrega que asimismo, también estarán sujetos a las obligaciones que esta ley indique, los jefes de gabinete de las personas individualizadas en el inciso precedente, si tuvieren; así como las personas que, en razón de su función o cargo, tengan atribuciones decisorias relevantes y reciban por ello regularmente una remuneración. Todos ellos cualquiera sea su forma de contratación. Anualmente, mediante resolución del jefe superior del servicio respectivo, se individualizará a las personas que se encuentren en esta calidad.
Los diputados señores Ceroni, Díaz y Rincón presentaron una indicación para agregar al final del inciso segundo, sustituyendo el punto aparte por una coma, lo siguiente: “ la cual deberá encontrarse de forma permanente en el sitio web oficial del órgano al cual pertenezca el sujeto pasivo conforme a lo indicado en el artículo 9° siguiente.”
Ante la consulta del diputado señor Calderón acerca de la existencia de alguna norma legal que estableciera el cargo de jefe de gabinete, los representantes del Ejecutivo señalaron que ninguna pero que obedecía a una costumbre ya muy extendida. En todo caso, reiteraron que la norma encomendaba al jefe superior del respectivo servicio individualizar a las personas que en razón de su función o cargo, tuvieran atribuciones decisorias relevantes y recibieran por ello una remuneración.
El diputado señor Calderón ahondando más en el tema, sostuvo que lo importante de esta norma era la individualización de las personas que tuvieran facultades decisorias relevantes, por lo que no veía la razón para incluir en este texto el cargo de jefe de gabinete, el que, además, de no estar contemplado en el ordenamiento, podía dar pié para que la autoridad correspondiente, con el objeto de liberarse de esta obligación, simplemente no tuviera jefe de gabinete. Igualmente, pensaba que lo correcto era individualizar los cargos a los que correspondieran atribuciones decisorias y no aludir a ellos como “las personas que se encuentran en esta calidad”, como tampoco que fuera el jefe superior del servicio quien los individualizara porque ello significaba, en cierto modo, que se constituyera en juez y parte.
Rememoró, en seguida, lo expuesto sobre este punto por el Presidente del Consejo para la Transparencia quien consideró que el hecho de que fuera el jefe superior del servicio, es decir, uno de los sujetos pasivos de lobby, quien designara a otras personas que encajaran en esa misma condición, los que normalmente serían subordinados suyos, haría ilusoria la aplicación de esta norma.
Tal sería la crítica que se hacía a esta propuesta, la que se prestaba para que si el jefe del servicio quería evitar que apareciera en su agenda una determinada reunión, le bastaría con comisionar para que asistiera a ella a uno de sus asesores que el mismo hubiera excluido de la lista de funcionarios obligados a llevar una agenda.
Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que una discusión similar se había dado cuando se trató la ley sobre probidad pública, en lo referente a las personas obligadas a efectuar la declaración de intereses. En esta ocasión se había optado por no aplicar una solución parecida a la de ese entonces, sino la de evitar excesos burocráticos y no extender en demasía la obligación de llevar una agenda pública, entre otras razones, porque el exceso de información transformaría en inútil esta medida, dada la imposibilidad de procesar y comprender la totalidad de los antecedentes
Precisaron que se quería imponer la obligación de llevar una agenda pública a aquellos funcionarios que pueden influir en la autoridad a la hora de tomar una decisión, incluyendo a los contratados a honorarios a quienes correspondiera adoptar decisiones relevantes. Asimismo, se había encomendado determinar a quienes afectaría esta obligación al jefe superior del servicio, porque es la persona que está en mejor situación de saber quiénes deben cumplir con esta carga.
Por otra parte, recordaron que por la vía de la indicación, se agregaba un nuevo inciso en el artículo 4° para permitir a una persona que considere que un determinado funcionario cumple con los requisitos para que se le imponga la carga de llevar una agenda pública, pueda solicitarlo por escrito a la autoridad que corresponda.
El diputado señor Burgos señaló que este proyecto más que regular el lobby parecía avanzar más en materia de transparencia. Estaba de acuerdo en incorporar como sujetos pasivos de lobby, a todos los funcionarios o personas contratadas bajo cualquier régimen, que asesoren o reporten directamente a las jefaturas con poder de decisión aunque ellos carezcan de tal poder, de tal forma de impedir que quienes realizan lobby, recurran a vías indirectas para representar intereses sin que quede evidencia de ello en una agenda pública.
Estuvo de acuerdo con que la obligación que por esta iniciativa se imponía era de mayor entidad que la de efectuar una declaración de intereses y patrimonio, pero creía debía extenderse a una mayor cantidad de autoridades y asesores, como podrían ser los jefes de división de la Contraloría General de la República o los directores de logística de las Fuerzas Armadas.
El diputado señor Díaz coincidió con lo expuesto por los representantes del Ejecutivo en cuanto a no recargar en demasía a los funcionarios con la obligación de imponerles la obligación de llevar una agenda, pero, en todo caso, creía factible revisar el listado del artículo 4° en relación a funcionarios vinculados con las tomas de decisiones, especialmente en materia de inversión pública, opinión que en lo referente al recargo excesivo compartió el diputado señor Cardemil, quien sostuvo que ello podía llevar a hacer inaplicable esta legislación, por cuanto, extremando las circunstancias y atendiendo a algunas opiniones, podía darse el caso que el jefe superior obligara a todos sus asesores a llevar una agenda pública.
Ante algunas consultas, los representantes del Ejecutivo señalaron no compartir para nada la idea de aplicar esta legislación al Poder Judicial, no sólo porque no había precedentes en el derecho comparado sino porque con respecto a los jueces se aplicaba el artículo 320 del Código Orgánico de Tribunales, que obligaba a éstos a abstenerse de dar oído a toda alegación que las partes o terceras personas a nombre de éstas, intentaran hacerles fuera del tribunal.
Puesta en votación la indicación resultó rechazada como consecuencia de la abstención unánime de los diputados señora Turres y señores Baltolu, Burgos, Cardemil, Ceroni, Harboe, Cristián Mönckeberg, Squella y Vilches, fundamentalmente por el hecho de encontrarse comprendida en el nuevo texto concordado con el Ejecutivo.
Luego del acuerdo alcanzado por la Comisión con los representantes del Ejecutivo, los diputados señores Burgos, Ceroni, Díaz, Harboe y Cristián Mönckeberg presentaron las siguientes indicaciones al inciso segundo:
1.- Intercalar, entre la frase “decisorias relevantes” y las expresiones “y reciban por ello regularmente” los términos “ o influyan decisivamente en las personas que tienen dichas atribuciones”.
2.- Agregar al final del inciso, a continuación de la palabra “calidad” y antes del punto aparte, los términos “ la cual deberá publicarse de forma permanente en los sitios electrónicos indicados en el artículo 9° de esta ley.”
Ante la inquietud manifestada por el diputado señor Squella, acerca de lo excesivamente amplia que resultaba la calificación de quienes podían ser sujetos pasivos, lo que, como efecto de la indicación, se hacía aún más ostensible y que lo llevaban a estimar necesaria una mayor precisión acerca de quienes podían tener tal calidad, especialmente por las sanciones a que se exponían, el diputado señor Ceroni apoyó la propuesta por la necesidad de aumentar los grados de transparencia en el sector público, a fin de evitar que los lobbistas se acercaran no directamente a las autoridades sino que a sus asesores más cercanos, corriéndose así el riesgo de que el influjo se ejerciera por vía indirecta, de lo cual no quedaría huella por cuanto la reunión del caso no se habría efectuado con el sujeto pasivo mismo sino con alguien de su entorno.
El diputado señor Harboe apoyó asimismo la indicación, recordando que en el caso “Kodama” había tenido participación una persona que no tenía calidad de funcionario público, dado que se trataba de un asesor contratado a honorarios. La indicación pretendía cubrir una situación similar ya que consideraba sujetos pasivos no sólo a quienes fueran jefes de gabinete de éstos sino que a todo aquel que en razón de su función o cargo, tenga atribuciones decisorias relevantes y reciba por ello una remuneración.
Ante la opinión del diputado señor Squella, favorable a la iniciativa por sus fines, a pesar de creer que se traduciría más en un aumento de la burocracia que en un control definitivo de esta actividad, el diputado señor Burgos asintió en la imposibilidad de un control total pero que, en todo caso, se orientaba a su regulación, haciendo presente que en el acuerdo alcanzado con el Ejecutivo, se había retirado la indicación para establecer un registro de lobbistas, pero se había concordado en una ampliación de quienes podían considerarse sujetos pasivos y, por lo mismo, afectos a las disposiciones de esta legislación.
Los representantes del Ejecutivo precisaron que lo anterior no significaba que todos los funcionarios de una determinada repartición fueran considerados sujetos pasivos, porque ello resultaba limitado por el inciso segundo de este artículo y por la indicación, sin perjuicio, además, de que el mismo inciso mencionado, en su parte final, facultaba al jefe superior del servicio para, mediante resolución, individualizar a las personas que se encuentren en tal calidad.
Cerrado el debate, se aprobó la indicación, conjuntamente con el artículo, por unanimidad, con los votos de los diputados señora Turres y señores Baltolu, Burgos, Cardemil, Ceroni, Harboe, Cristián Mönckeberg, Squella y Vilches.
Reabierto, luego, el debate, por razones de mejor redacción y claridad, se acordó sustituir el párrafo final del inciso segundo por el siguiente:
“Anualmente, el jefe superior del servicio respectivo individualizará a las personas que se encuentren en esta calidad, mediante una resolución que deberá publicarse de forma permanente en los sitios electrónicos indicados en el artículo 9°.”
La nueva redacción se aprobó por unanimidad con los votos de los diputados señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Díaz, Cristián Mönckeberg y Saffirio.
Artículo 4°.-
Detalla un listado de autoridades y funcionarios que pueden ser considerados sujetos pasivos en distintas reparticiones, señalando lo siguiente:
1) En la Administración Regional y Comunal: los consejeros regionales, los alcaldes y los concejales.
2) En la Contraloría General de la República: el Contralor General y el Subcontralor .
3) En el Banco Central: el Presidente, el Vicepresidente y los consejeros.
4) En las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública: los Comandantes en Jefe, Directores Generales y Generales Directores, el Jefe y Subjefe del Estado Mayor Conjunto y los encargados de las adquisiciones. En este último caso, anualmente y mediante resolución del jefe superior de la institución respectiva, se individualizarán los funcionarios que ocupen dicho cargo.
5) En el Congreso Nacional: los diputados, senadores y los asesores permanentes de los parlamentarios. Estos últimos serán determinados anualmente mediante acuerdo de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria.
6) En el Ministerio Público: el Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales.
7) Los consejeros del Consejo de Defensa del Estado, del Consejo Directivo del Servicio Electoral, del Consejo para la Transparencia, del Consejo de Alta Dirección Pública, del Consejo Nacional de Televisión, del Instituto Nacional de Derechos Humanos, los integrantes de los Paneles de Expertos creados en la ley N° 19.940 y en la ley N° 20.378 y los integrantes del Panel Técnico creado por la ley N° 20.410, sólo en lo que respecta al ejercicio de sus funciones.
Su inciso segundo agrega que las instituciones y órganos a los que pertenecen los sujetos pasivos indicados en este artículo, podrán establecer mediante resoluciones o acuerdos, según corresponda, que otros funcionarios sean considerados sujetos pasivos para efectos de esta ley, cuando en razón de su función o cargo y por tener atribuciones decisorias relevantes, es recomendable, para efectos de transparencia, someterlos a esta normativa. Dichas personas deberán ser individualizadas anualmente por resolución de la autoridad competente.
a) Respecto del número 1), el Ejecutivo propuso agregar, con las correspondientes adecuaciones gramaticales, a continuación de la palabra “concejales” los términos “y los directores de obras municipales.”
El diputado señor Harboe, a su vez, propuso incorporar a los secretarios ejecutivos de los Consejos Regionales, dado que éstos son los encargados de la confección de las tablas de estas instituciones.
Ante la propuesta del diputado señor Baltolu de agregar a los secretarios municipales, el abogado señor Mery hizo presente que estos funcionarios se desempeñan únicamente como ministros de fe, no teniendo injerencia en la fijación de las tablas, cuestión que corresponde exclusivamente al alcalde, explicación que no satisfizo al diputado quien insistió en su propuesta, argumentando la experiencia adquirida como ex concejal.
Cerrado el debate, se acogieron las tres propuestas por unanimidad, con los votos de los diputados señora Turres y señores Baltolu, Burgos, Cardemil, Ceroni, Harboe, Cristián Mönckeberg, Squella y Vilches.
b) En lo referente al número 2 no se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos por unanimidad, con los votos de los diputados señora Turres y señores Baltolu, Burgos, Cardemil, Ceroni, Harboe, Cristián Mönckeberg, Squella y Vilches.
c) El número 3 no dio lugar a debate, aprobándoselo igualmente por unanimidad, con los votos de los diputados señora Turres y señores Baltolu, Burgos, Cardemil, Ceroni, Harboe, Cristián Mönckeberg, Squella y Vilches.
d) En cuanto al número 4, el diputado señor Harboe sugirió incorporar a los generales inspectores por constituir quienes sirven esos cargos las primeras antigüedades y ser de su responsabilidad materias como logística y personal, aspectos en los que suelen presentarse los conflictos de interés.
Ante la prevención formulada por el diputado señor Burgos acerca de que tal grado sólo correspondía a Carabineros y la diputada señora Turres en el sentido de que respecto de otras instituciones no se había considerado a los jefes de adquisiciones, la Comisión se inclinó por el parecer del diputado señor Cristián Mönckeberg quien sostuvo que la mención que se hacía en este número a los “encargados de adquisiciones”, resolvía adecuadamente la preocupación del diputado señor Harboe.
Se aprobó por unanimidad, sólo con adecuaciones de forma, con los votos de los diputados señora Turres y señores Baltolu, Burgos, Cardemil, Ceroni, Harboe, Cristián Mönckeberg, Squella y Vilches.
e) En el número 5, los representantes del Ejecutivo explicaron que se encomendaba a las Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria de cada rama del Congreso, la determinación de quienes tenían la calidad de asesores permanentes de los parlamentarios, por cuanto a estos órganos resolutivos les corresponde definir a quienes se aplicarán las disposiciones de esta ley, lo que daría más certidumbre a su interpretación.
La Comisión, a su vez, acordó incorporar al Secretario General y al Prosecretario de la Cámara de Diputados y al Secretario General y al Prosecretario Tesorero del Senado, aprobándose el número con las agregaciones señaladas por unanimidad, con los votos de los diputados señora Turres y señores Burgos, Ceroni, Díaz, Cristián Mönckeberg, Saffirio y Squella.
f) En el número 6 no se produjo debate, sin perjuicio de dejar constancia que no se estimaba necesario incluir a los fiscales adjuntos, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad, con los votos de los diputados señora Turres y señores Burgos, Ceroni, Díaz, Cristián Mönckeberg, Saffirio y Squella.
g) En el número 7, los diputados señores Burgos, Ceroni, Díaz, Cristián Mönckeberg y Harboe presentaron una indicación para agregar, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, lo siguiente:
“Asimismo, se considerarán sujetos pasivos de esta ley los integrantes de las Comisiones Evaluadoras o formadas en el marco de la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, sólo en lo que respecta al ejercicio de dichas funciones y mientras integren dichas Comisiones.”
No se produjo mayor debate, aprobándose la indicación conjuntamente con el número por unanimidad, con los votos de los diputados señora Turres y señores Burgos, Ceroni, Díaz, Cristián Mönckeberg, Saffirio y Squella.
h) Los diputados señores Burgos, Ceroni, Díaz, Cristián Mönckeberg y Harboe presentaron una indicación para agregar el siguiente nuevo número:
“8) En la Corporación Administrativa del Poder Judicial: su Director.”,
Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta Corporación era una organización dedicada a la administración de recursos y prestación de servicios al Poder Judicial. Su dirección estaba a cargo de un Consejo Superior presidido por el Presidente de la Corte Suprema e integrado por cuatro ministros del mismo Tribunal, contando ente su personal con un director, un subdirector, un jefe de finanzas y presupuestos, un jefe de adquisiciones y mantenimiento, un jefe de informática y computación y un contralor interno.
Se aprobó sin debate, por unanimidad, con los votos de los diputados señora Turres y señores Burgos, Ceroni, Díaz, Cristián Mönckeberg, Saffirio y Squella.
i) En lo que respecta al inciso segundo de este artículo, los diputados señores Burgos, Ceroni, Díaz, Cristián Mönckeberg y Harboe presentaron una indicación para a) intercalar entre las palabras “decisorias relevantes” y la coma que precede a los términos “es recomendable”, las expresiones “ o por influir decisivamente en las personas que tienen dichas atribuciones” y b) agregar al final del inciso, antes del punto lo siguiente “ la cual deberá publicarse de forma permanente en los sitios electrónicos indicados en el artículo 9° de esta ley”.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta indicación no hacía otra cosa más que repetir para los sujetos pasivos a que se refiere este inciso, lo mismo que se establece para quienes tienen tal calidad en los órganos de la administración del Estado a que se refiere el artículo 3°.
Ante la inquietud manifestada por la diputada señora Turres por la falta de especificación de las autoridades de los órganos o instituciones que deben responsabilizarse de las resoluciones que señalen a estos eventuales sujetos pasivos, los mismos representantes del Ejecutivo explicaron que ello correspondería a aquella autoridad que tuviera la potestad sancionatoria, según cual fuera la institución u organismo de los señalados en el inciso primero a que perteneciera el posible sujeto pasivo.
Se aprobó la indicación por unanimidad, con los votos de los diputados señora Turres y señores Burgos, Ceroni, Díaz, Cristián Mönckeberg, Saffirio y Squella.
j) Los diputados señores Burgos, Ceroni, Díaz, Cristián Mönckeberg y Harboe presentaron una indicación para agregar el siguiente inciso tercero:
“El Poder Judicial, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral podrán ejercer la atribución establecida en el inciso anterior, dictando, para estos efectos, los acuerdos o resoluciones que correspondan, los que deberán publicarse de manera permanente en sus sitios web.”
La propuesta, que se limita a extender a las instituciones señaladas las facultades para designar sujetos pasivos en el caso de llenar los requisitos de tales, se aprobó sin debate, por unanimidad, con los votos de los diputados señora Turres y señores Burgos, Ceroni, Díaz, Cristián Mönckeberg, Saffirio y Squella.
k) Finalmente, el Ejecutivo presentó una indicación para agregar el siguiente inciso final en este artículo:
“En caso que una persona considere que un determinado funcionario o servidor público cumple con los requisitos establecidos en el inciso segundo de este artículo y en el inciso final del artículo anterior, podrá solicitar, por escrito, a la autoridad que dictó o adoptó la resolución o acuerdo que allí se establecen, su incorporación. Ésta deberá pronunciarse sobre dicha solicitud dentro del plazo de diez días hábiles, en única instancia. La resolución que la rechace deberá ser fundada.”
Ante la pregunta del diputado señor Ceroni acerca de la situación en que queda una persona que teniendo la calidad de sujeto pasivo de lobby, cambia de cargo o de actividad, ya que a su respecto no se aplica la revisión anual que dispone el inciso segundo para quienes son designados por resolución de la autoridad correspondiente, los representantes del Ejecutivo explicaron que la resolución a que se hacía referencia debería dictarse año a año y que la designación en calidad de sujeto pasivo de lobby estaba vinculada al cargo y a las funciones que se desempeñaban, no a la persona; por ello si se trata de alguien que ha dejado el cargo o que ha sido incluido en dichas resoluciones y dejare de desempeñar las funciones que originaron su inclusión, no debe ser considerado sujeto pasivo ni tener las obligaciones asociadas a esa condición, aunque figure en la resolución anual.
Cerrado el debate, se aprobó la indicación por unanimidad, con los votos de los diputados señora Turres y señores Burgos, Ceroni, Díaz, Cristián Mönckeberg y Saffirio.]
Reabierto, posteriormente, el debate, se acordó introducir las siguientes modificaciones formales en este artículo:
1° suprimir en el párrafo segundo del numeral 7) del inciso primero, la conjunción “o” que figura entre los términos “ Comisiones Evaluadoras” y “formadas”.
2° sustituir en el inciso segundo, a sugerencia del diputado señor Burgos, la expresión “recomendable” que figura después de los términos “atribuciones decisorias relevantes”, por lo siguiente “necesario”.
3° Reemplazar en el inciso cuarto, a propuesta del mismo diputado señor Burgos; los términos “cumple con los requisitos establecidos” por “ se encuentra en las situaciones establecidas”
Todas estas modificaciones fueron aprobadas sin debate, por unanimidad, con los votos de los diputados señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Díaz, Cristián Mönckeberg y Saffirio.
Artículo 5°.-
Establece que las actividades reguladas por esta ley son aquéllas destinadas a obtener las siguientes decisiones:
1) La elaboración, dictación, modificación o derogación de actos administrativos, proyectos de ley y leyes, como también de las decisiones que adopten los organismos del Estado mencionados en el inciso primero del artículo 4°.
2) La elaboración, tramitación, aprobación, modificación, derogación o rechazo de acuerdos, declaraciones o decisiones del Congreso Nacional o sus miembros, incluidas las comisiones permanentes y especiales de cada una de sus Cámaras, así como de sus comisiones mixtas.
3) La celebración, modificación o terminación a cualquier título, de contratos que realicen los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, y que sean necesarios para su funcionamiento.
Su inciso segundo agrega que asimismo, se comprenden dentro de las actividades reguladas por esta ley aquéllas destinadas a que no se adopten las decisiones y actos señalados en los numerales precedentes.
a.- En lo que respecta al número 1) los diputados señores Burgos, Ceroni, Díaz, Cristián Mönckeberg, Harboe y Rincón presentaron una indicación para agregar, con las correspondientes adecuaciones gramaticales, a continuación de la palabra “derogación” los términos “ o rechazo” , la que se aprobó sin debate, por unanimidad, con los votos de los diputados señora Turres y señores Burgos, Ceroni, Díaz, Cristián Mönckeberg y Saffirio.
b.- El número 2) se aprobó en iguales términos, sin debate, por unanimidad, con los votos de los diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Cristián Mönckeberg y Saffirio.
c.- Respecto del número 3), la diputada señora Turres quiso saber por qué no se incluía en este número como sujetos pasivos a las empresas del Estado, haciendo presente al efecto los representantes del Ejecutivo que dichas empresas y los directores de aquéllas en que el Estado tiene participación se desenvuelven en un ámbito competitivo, por lo que dar publicidad a sus agendas las podría colocar en una situación desventajosa en la competencia con otras empresas que no tendrían tal obligación.
Ante una nueva consulta del diputado señor Burgos acerca de la posibilidad de incluir al Poder Judicial, los mismos representantes recordaron que esta disposición estaba íntimamente vinculada con la obligación de llevar una agenda, de tal manera que no se incluía a los jueces sino a la Corporación Administrativa de ese poder del Estado.
Finalmente, a fin de evitar interpretaciones, plantearon sustituir los términos “los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional” por “los sujetos pasivos señalados en esta ley”.
Se aprobó el número con la modificación propuesta, por unanimidad, con los votos de los diputados señora Turres y señores Burgos, Ceroni, Díaz, Cristián Mönckeberg y Saffirio.
d) Los diputados señores Burgos, Ceroni, Díaz, Cristián Mönckeberg y Harboe presentaron una indicación para agregar el siguiente número en el inciso primero de este artículo:
“4) El diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas efectuados por los sujetos pasivos de esta ley, cuando corresponda.”
Ante la consulta del diputado señor Ceroni acerca de la justificación de los términos finales ”cuando corresponda”, los representantes del Ejecutivo se mostraron partidarios de utilizar expresiones más precisas como “a quienes correspondan estas funciones”, explicando que su justificación se encontraba en que no todos los sujetos pasivos tenían entre sus funciones el diseño de políticas como era el caso de la Corporación Administrativa del Poder Judicial o el Ministerio Público.
Ante la insistencia del diputado señor Ceroni en cuanto a suprimir las mencionadas expresiones porque, a su juicio, daban a entender que no siempre el diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas, sería una actividad regulada por esta ley, los representantes del Ejecutivo se avinieron a ello por cuanto aunque se suprimiera la mencionada frase, ningún órgano podría atribuirse las funciones señaladas si no las tiene en virtud de la normativa que lo rige.
Cerrado el debate, se aprobó la incorporación de este nuevo número, suprimiendo la frase final “cuando corresponda”, con el voto conforme de los diputados señora Turres y señores Burgos, Ceroni, Díaz, Cristián Mönckeberg y Saffirio.
d) El inciso segundo no dio lugar a debate, aprobándoselo en iguales términos por unanimidad, con los votos de los diputados señora Turres y señores Burgos, Ceroni, Díaz, Cristián Mönckeberg y Saffirio.
Reabierto el debate, se plantearon las siguientes observaciones:
a.- Respecto del número 1) se sugirió, tal como ya se había hecho en el artículo 2°, sustituir los términos “los organismos del Estado” por “los sujetos pasivos”, como también hacer referencia a dichos sujetos mencionados no sólo en el artículo 4° sino también en el 3°, a fin de evitar una interpretación restringida de la disposición.
Los representantes del Ejecutivo sostuvieron que los actos de los sujetos pasivos mencionados en el artículo 3° estaban comprendidos en este numeral, lo que hacía innecesaria la mención, agregando el diputado señor Calderón que el número se limitaba a agregar una nueva hipótesis a la contenida en su primera parte, es decir, la elaboración, dictación, modificación o rechazo de actos administrativos, proyectos de ley y leyes, respecto de los cuales no se incluía ninguna precisión respecto de los sujetos pasivos, por lo que la redacción actual del número los comprendería a todos, siendo redundante el agregado, incluso, pudiendo inducir a confusión.
Finalmente, el diputado señor Burgos, por razones de mayor claridad, sugirió sustituir los términos “ el inciso primero del artículo 4°” por lo siguiente “los artículos 3° y 4°”, sugerencia que la Comisión acogió.
b.- En lo que se refiere al numeral 2) se planteó efectuar una referencia genérica a las comisiones de ambas Cámaras, suprimiendo la mención expresa a las de carácter permanente, especiales o mixtas, a fin de comprender también a las comisiones investigadoras y a las de acusación constitucional. Ante la duda de si cabría exceptuar especialmente a las Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria ya que no desarrollan funciones legislativas ni tampoco, en el caso de Cámara de Diputados, la fiscalizadora, los representantes del Ejecutivo se mostraron contrarios toda vez que también podrían ser objeto de lobby, como por ejemplo, para evitar las sanciones a un parlamentario, a resultas de lo cual se acogió la observación inicial sin excepciones.
c.- Respecto del numeral 4) se planteó reponer al final la frase incluida en el texto aprobado por el Senado “ a quienes correspondan estas funciones” porque no todos los sujetos pasivos implementan o evalúan políticas, planes y programas, sugerencia que la Comisión acogió.
Cerrado finalmente el debate, se aprobaron las propuestas descritas en las letras a.- y b.- por unanimidad, con los votos de los diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Díaz, Cristián Mönckeberg y Saffirio.
La propuesta señalada en la letra c.- se aprobó, asimismo, por unanimidad, con los votos de los diputados señores Burgos, Calderón, Ceroni, Díaz, Cristián Mönckeberg y Saffirio.
Artículo 6°.-
Indica que no obstante lo señalado en el artículo precedente, no están reguladas por esta ley:
1) Las manifestaciones realizadas con ocasión de una reunión o asamblea de carácter público.
2) Toda declaración o comunicación hecha por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones.
3) Toda petición, verbal o escrita, realizada para conocer el estado de tramitación de un determinado procedimiento administrativo.
4) La información entregada a una autoridad pública, quien la ha solicitado expresamente para efectos de realizar una actividad o adoptar una decisión, dentro del ámbito de su competencia.
5) Las presentaciones hechas formalmente en el contexto de un procedimiento administrativo, por una persona, su cónyuge o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad en la línea recta y hasta el segundo por consanguinidad o afinidad en la colateral, con el fin de obtener beneficios de carácter social, como los previsionales, de salud o de empleo, siempre que no se solicite la adopción, modificación o derogación de normas legales o reglamentarias, ni el cambio de resultados de procesos administrativos o de selección.
6) Las asesorías contratadas por órganos públicos y parlamentarios, realizadas por profesionales e investigadores de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga; así como las invitaciones que dichas instituciones extiendan a cualquier funcionario de un órgano del Estado.
7) Las declaraciones efectuadas o las informaciones entregadas ante una comisión del Congreso Nacional, sea ésta permanente, especial o mixta, así como la presencia y participación verbal o escrita en alguna de ellas de profesionales de las entidades señaladas en el número precedente, lo que, sin embargo, deberá ser registrado por dichas comisiones.
8) Las invitaciones por parte de funcionarios del Estado y de parlamentarios para participar en reuniones de carácter técnico a profesionales de las entidades señaladas en el número 6).
A.- Respecto de esta norma, el diputado señor Burgos objetó la palabra “manifestaciones” empleada en el número 1), estimando más apropiado el término “peticiones”, agregando el diputado señor Ceroni que tal expresión podría complementarse con la palabra “planteamientos”, propuestas que la Comisión acogió sin mayor debate.
B.- El Ejecutivo propuso, a su vez, sustituir el número 5) por el siguiente:
“5) Las presentaciones hechas formalmente en un procedimiento administrativo, por una persona, su cónyuge o pariente hasta el tercer grado por consanguinidad y segundo de afinidad en la línea recta y hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad en la colateral, siempre que no se solicite la adopción, modificación o derogación de normas legales o reglamentarias, ni el cambio de resultados de procesos administrativos o de selección.”
C.- Los diputados señores Burgos, Ceroni, Díaz, Harboe y Cristián Mönckeberg presentaron una indicación para agregar el siguiente número:
“9) La defensa en juicio, el patrocinio de causas judiciales o administrativas o la participación en calidad de amicus curiae, cuando ello se permita, pero sólo respecto de aquéllas actuaciones propias del procedimiento judicial o administrativo.”
D.- Los diputados señores Burgos, Ceroni, Díaz, Harboe, Cristián Mönckeberg y Rincón presentaron una indicación para agregar los siguientes números:
“10).-Las declaraciones o comunicaciones realizadas por el directamente afectado o por sus representantes en el marco de un procedimiento o investigación administrativos, y
11) Las presentaciones escritas agregadas a un expediente o intervenciones orales registradas en audiencia pública en un procedimiento administrativo que admita la participación de los interesados o de terceros.”
No se produjo mayor debate aprobándose el planteamiento parlamentario para el número 1), la propuesta del Ejecutivo para el número 5) y las dos indicaciones para agregar los nuevos números 9), 10 y 11), por unanimidad, con los votos de los diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Cristián Mönckeberg y Saffirio.
Reabierto más tarde el debate, se hizo presente en concordancia con lo resuelto respecto del numeral 2) del artículo 5°, que parecía más lógico emplear el término “comisiones “ por sus alcances genéricos y no hacer referencia a las distintas especies o clases de comisiones, propuesta que se acogió por unanimidad, con los votos de los diputados señores Burgos, Calderón, Ceroni, Díaz, Cristián Mönckeberg y Saffirio.
Artículo 7°.-
Este artículo, primero del Título II, que trata de los registros públicos, crea los siguientes registros de agenda pública en los que deberá publicarse la información señalada en el artículo 8°:
1) Los registros a cargo del órgano o servicio al que pertenece el respectivo sujeto pasivo indicado en el artículo 3° y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4°.
2) Un registro a cargo de la Contraloría General de la República, en el que deberá registrarse la información relativa a los sujetos pasivos indicados en el número 2) del artículo 4°.
3) Un registro a cargo del Banco Central, en el que deberán registrar la información los sujetos pasivos indicados en el número 3) del artículo 4°.
4) Dos registros, cada uno a cargo de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria, en los que deberá registrarse la información por los sujetos pasivos señalados en el número 5) del artículo 4°.
5) Un registro a cargo del Ministerio Público, en el que deberá registrarse la información por los sujetos pasivos indicados en el número 6) del artículo 4°.
El Ejecutivo presentó una indicación para agregar el siguiente nuevo número:
“6) Un registro a cargo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el que deberá registrarse la información por el sujeto pasivo indicado en el numeral 8) del artículo 4°.”
Se aprobó la indicación conjuntamente con el artículo, sólo con adecuaciones de forma, por unanimidad, con los votos de los diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Cristián Mönckeberg y Saffirio.
Cabe hacer presente respecto de este artículo que los diputados señores Burgos, Díaz y Cristián Mönckeberg presentaron una indicación para agregar un nuevo número estableciendo un registro de lobbistas, el que en aras al acuerdo alcanzado con el Ejecutivo, fue retirada únicamente para facilitar el referido acuerdo.
Artículo 8°.-
Señala que los registros de agenda pública establecidos en el artículo anterior deberán consignar:
1) Las audiencias y reuniones sostenidas y que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5°.
En dichos registros se deberá indicar, en particular, la persona, organización o entidad con quien se sostuvo la audiencia o reunión; el lugar y fecha de su realización y la materia específica tratada.
2) Los viajes realizados por alguno de los sujetos pasivos establecidos en esta ley, en el ejercicio de sus funciones.
Deberá publicarse en dicho registro el destino del viaje, su objeto, el costo total y la persona jurídica o natural que lo financió.
Su inciso segundo exceptúa de la obligación anterior a aquellas reuniones, audiencias y viajes cuando su publicidad comprometa el interés general de la Nación o la seguridad nacional.
Su inciso tercero previene que de éstos se rendirá cuenta anual, en forma reservada, a la Contraloría General de la República, directamente a través del Contralor General o de quien éste delegue, respecto de los sujetos pasivos señalados en el artículo 3° y en los numerales 1), 2), 4) y 7) del artículo 4°. En el caso de los sujetos pasivos señalados en el artículo 4°, números 3), 5) y 6), dicha rendición se realizará ante quien tenga la potestad sancionatoria, de acuerdo a las normas del Título III.
1.- El Ejecutivo propuso las siguientes modificaciones a este artículo:
A.- Sustituir el párrafo segundo del número 1) por el siguiente:
“En dichos registros se deberá indicar, en particular, la persona, organización o entidad con quien se sostuvo la audiencia o reunión; a nombre de quien se gestionan dichos intereses particulares; la individualización de los asistentes o personas presentes en la respectiva audiencia o reunión; si se percibe una remuneración por dichas gestiones; el lugar y fecha de su realización, y la materia específica tratada.
El que al solicitar reunión o audiencia, omitiere inexcusablemente o indique a sabiendas información inexacta o falsa, respecto de las materias señaladas en el inciso anterior, será penado con multa de seis a cincuenta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la calificación delictual que corresponda.
B.- Agregar un nuevo número en el inciso primero del siguiente tenor:
“3) Los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación, que reciban los sujetos pasivos establecidos en esta ley, con ocasión del ejercicio de sus funciones.
En dichos registros deberá publicarse el regalo o donativo recibido, la fecha y ocasión de su recepción y la individualización de la persona natural o jurídica de la cual procede.”
El diputado señor Cristián Mönckeberg comentando los términos del nuevo número 3) agregado por el Ejecutivo, dijo entender que de acuerdo a dicha disposición, los regalos del Ejecutivo a los parlamentarios no quedarían comprendidos por cuanto uno y otro son sujetos pasivos; tampoco los balances y memorias remitidos por las empresas al Congreso, pero los obsequios de una entidad privada como un banco deberían consignarse en la agenda pública. Al señalarse que en otros países se establecían montos máximos para los valores de estos obsequios, indicó que correspondería a cada sujeto pasivo discriminar en cada caso, si el donativo debería incorporarse en la agenda.
Los representantes del Ejecutivo señalaron que de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Bases de la Administración del Estado, los funcionarios públicos no podían recibir donaciones, salvo las que la costumbre considera como manifestaciones de cortesía, las que se habían incluido en el número 3) que se agregaba a este artículo.
Finalmente, a sugerencia de los mismos representantes del Ejecutivo, se acordó elevar el piso de la multa establecida en el nuevo párrafo tercero del número 1), a diez unidades tributarias mensuales, con el fin de equipararla a lo que se establece en el artículo 17 de esta iniciativa, como también, a sugerencia del diputado señor Burgos, se acordó precisar la redacción dada a este párrafo, el que quedó como sigue:
“El que al solicitar reunión o audiencia, omitiere inexcusablemente la información señalada en el inciso anterior o indicare a sabiendas información inexacta o falsa sobre tales materias, será sancionado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderle.”
Cerrado el debate, se aprobó el artículo con las proposiciones señaladas y otras de forma, por unanimidad, con los votos de los diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Cristián Mönckeberg y Saffirio.
Reabierto el debate, el Ejecutivo efectuó dos nuevas proposiciones:
Por la primera, propuso sustituir las expresiones finales acordadas para el párrafo tercero del numeral 1), es decir, “sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderle” por las siguientes “ sin perjuicio de las penas que pudieren corresponderle”, propuesta que la Comisión acogió sin otra variación que la de intercalar entre la preposición “de” y el artículo “las”, la palabra “otras”.
Por la segunda, sustituir en el párrafo cuarto del numeral 2) la letra “y” que precede al numeral 6) por una coma (,) y agregar a continuación de este último los términos “ y 8)” con el fin de incluir al sujeto pasivo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Ambas propuestas se aprobaron por unanimidad, con los votos de los diputados señores Burgos, Calderón, Ceroni, Díaz y Cristián Mönckeberg.
Artículo 9°
Establece que la información contenida en los registros a que se refiere el artículo 7° será publicada y actualizada, al menos una vez al mes, en los sitios electrónicos a que hace referencia el artículo 7° de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública. Respecto de los sujetos pasivos indicados en el artículo 4°, números 2), 3), 5) y 6), dicha información se publicará en el sitio web establecido en las normas de transparencia activa que los rijan.
Su inciso segundo señala que asimismo, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia pondrá a disposición del público estos registros, debiendo asegurar un fácil y expedito acceso a los mismos.
Su inciso tercero agrega que el reglamento y demás normativas a que hace referencia el artículo 10, establecerán los antecedentes requeridos para solicitar audiencias, la información y forma en que debe publicarse, la fecha de actualización y los demás aspectos que sean necesarios para el funcionamiento y publicación de dichos registros.
El Ejecutivo presentó una indicación para intercalar dos nuevos incisos, tercero y cuarto, pasando el actual tercero a ser quinto, del siguiente tenor:
“Del mismo modo y de manera semestral, dicho Ministerio deberá poner a disposición del público un listado sistematizado de las personas, naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que en tal período han sostenido reuniones y audiencias con los sujetos pasivos establecidos en esta ley, indicados en el inciso primero de este artículo, que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5°. Dicho listado deberá individualizar a la persona, organización o entidad con la cual el sujeto pasivo sostuvo la audiencia o reunión; a nombre de quien se gestionaron los intereses particulares en la audiencia o reunión, dejando constancia de: la individualización de los asistentes o personas presentes en la respectiva audiencia o reunión; si se percibió una remuneración por dichas gestiones; el lugar, fecha y hora de cada reunión o audiencia sostenida; el sujeto pasivo con el cual se sostuvo, y la materia específica tratada.
Los sujetos pasivos individualizados en los numerales 2), 3), 5) y 6) del artículo 4°, enviarán al Ministerio Secretaría General de la Presidencia la información que se acuerde en los convenios que celebren, para efectos de publicar dicha información en el sitio web señalado en el inciso segundo de este artículo.”
El diputado señor Burgos comentando esta propuesta, señaló que, en la práctica, las indagaciones que deberá hacer el sujeto pasivo del sujeto activo, como consultarle, por ejemplo, si por sus acciones percibirá una remuneración, significará en los hechos, crear un registro de lobbistas.
Cerrado el debate, se aprobó la propuesta, conjuntamente con el artículo, con algunas modificaciones formales, por unanimidad, con los votos de los diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Cristián Mönckeberg y Saffirio.
Reabierto el debate, el Ejecutivo propuso las siguientes modificaciones:
Por la primera, propuso sustituir en el inciso primero la letra “y” que precede al numeral 6) por una coma (,), agregando, a continuación “y 8)” para incorporar al sujeto pasivo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Por la segunda, planteó tres modificaciones en el inciso tercero:
1.-agregar a continuación de la palabra “público” los términos “un registro que contenga”.
2.- reemplazar la frase “indicados en el inciso primero de este artículo” por la siguiente “individualizados en el artículo 3° y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4°”.
3.- agregar a continuación de la palabra “audiencia” la última vez que se la menciona, el término “sostenida”.
Por la tercera propuso sustituir en el inciso cuarto la letra “y” que precede a los términos “y 6) por una coma (,), agregando a continuación lo siguiente “y 8)” por las razones ya señaladas, además de sustituir el término “segundo “por “primero”.
Como consecuencia de esta última modificación, se acordó agregar en el inciso segundo, a continuación de la palabra “registros”, los términos “en un sitio electrónico”.
Cerrado el debate, se aprobaron las dos primeras propuestas por unanimidad, con los votos de los diputados señores Burgos, Calderón, Ceroni y Cristián Mönckeberg.
La tercera propuesta se aprobó igualmente por unanimidad, con los votos de los diputados señores Burgos, Calderón, Ceroni, Díaz y Cristián Mönckeberg.
Artículo 10.-
Dispone que el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dictará el o los reglamentos de esta ley.
Su inciso segundo agrega que la normativa de los registros a cargo de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público será aprobada mediante resolución del Contralor General y del Fiscal Nacional del Ministerio Público, respectivamente, publicada en el Diario Oficial.
Su inciso tercero añade que aquélla que regule el registro a cargo del Banco Central de Chile será establecida mediante acuerdo de su Consejo publicado en el Diario Oficial.
Su inciso cuarto establece que, asimismo, las normas que regulen los registros del Congreso Nacional, serán, para cada Cámara, las que apruebe la Sala de cada de una de ellas, a proposición de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria, según corresponda.
Los diputados señores Burgos, Ceroni, Díaz, Cristián Mönckeberg y Harboe presentaron una indicación para agregar el siguiente inciso final a este artículo:
“Las normas que regulen el registro de la Corporación Administrativa del Poder Judicial serán las que apruebe el Consejo Superior de dicha entidad.”.
No se produjo debate, aprobándose la indicación conjuntamente con el artículo, sin perjuicio de modificaciones formales, por unanimidad, con los votos de los diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Cristián Mönckeberg y Saffirio.
Artículo 11.-
Dispone que las autoridades y funcionarios señalados en los artículos 3° y 4° deberán mantener igualdad de trato respecto de las personas, organizaciones y entidades que soliciten audiencias sobre una misma materia.
El diputado señor Cristián Mönckeberg sostuvo que esta norma significaba que las autoridades y funcionarios deberían recibir a todos quienes lo solicitaren, sin perjuicio de las normas de procedimiento que se establecieran al efecto.
No se produjo debate, aprobándose el artículo en iguales términos, por unanimidad, con los votos de los diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Cristián Mönckeberg y Saffirio.
Artículo nuevo.- (pasó a ser 12)
El Ejecutivo propuso por la vía de la indicación un nuevo artículo para detallar las obligaciones a que estarán sujetas las personas que realizan lobby, el que es del siguiente tenor:
“Las personas que realicen lobby o gestiones de intereses particulares, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, estarán sujetas a las siguientes obligaciones:
1.- Entregar de manera oportuna y veraz a las autoridades y funcionarios respectivos, la información señalada en esta ley, cuando ésta le sea requerida, tanto para solicitar audiencias o reuniones, como para efectos de su publicación.
2.- Informar al sujeto pasivo a quien solicitan la reunión o audiencia, el nombre de las personas a quienes representan, en su caso.
3.- Informar al sujeto pasivo a quien solicitan la reunión o audiencia, si reciben una remuneración por las gestiones.
4.- Entregar, en el caso de las personas jurídicas, la información que se les solicite respecto a la estructura y conformación de dicha persona jurídica, sin que en ningún caso le sea obligatorio suministrar información confidencial o estratégica. Dicha información será solicitada a través de un formulario que, para estos efectos, elabore el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, respecto de los sujetos pasivos señalados en el artículo 3° y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4°, y el organismo a cargo de cada registro, respecto de aquellos individualizados en el artículo 4°, numerales 2), 3), 5), 6) y 8); de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento y demás normativas a que hace referencia el artículo 10.
La omisión inexcusable o la indicación a sabiendas de información inexacta o falsa, por parte de las personas señaladas en el inciso anterior, será penada con la multa señalada en el artículo 8°.
Las personas que realicen lobby o gestiones de intereses particulares, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, deberán informar a sus clientes o representados, de las obligaciones a las que están sujetos en virtud de esta ley.”
La propuesta no mereció otro reparo que la observación formulada por el diputado señor Burgos a la poca claridad de la redacción dada al inciso segundo de este artículo, el que luego de una revisión quedó del siguiente tenor:
““La omisión inexcusable de la información requerida en el inciso anterior o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa, por parte de las personas señaladas en dicho inciso, será sancionada con la multa señalada en el artículo 8°.”
Sin perjuicio de otras modificaciones formales, se aprobó la propuesta con las correcciones indicadas, por unanimidad, con los votos de los diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Díaz, Cristián Mönckeberg y Saffirio.
Artículo 12.- (pasó a ser 13)
Este artículo, primero del Título III, que trata de las sanciones, dispone que la infracción a las normas de esta ley hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que ésta determine. La responsabilidad administrativa se hará efectiva con sujeción a las normas de este Título y en lo no previsto por esta ley, se sujetará a las normas estatutarias que rijan al órgano del cual dependa el sujeto pasivo involucrado.
Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que las normas que establece este Título en lo referente a las sanciones y al procedimiento, son similares a las que se establecen en el proyecto sobre probidad en la función pública, en lo que dice relación con los órganos de la Administración del Estado en materia de declaración de intereses y patrimonio.
No se produjo mayor debate, aprobándose el artículo en iguales términos, por unanimidad, con los votos de los diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Díaz, Cristián Mönckeberg y Saffirio.
Artículo 13.- (pasó a ser 14)
Este artículo, que encabeza el primer párrafo de este Título y que se refiere a las sanciones aplicables a las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado, dispone que en caso que el sujeto pasivo de aquéllos señalados en el artículo 3° y en los numerales 2), 4) y 7) del artículo 4° y los consejeros regionales señalados en el numeral 1) del artículo 4°, no informare o registrare lo señalado en el artículo 8° dentro del plazo dispuesto para ello, la Contraloría General de la República le comunicará dicha circunstancia y el obligado tendrá el plazo de veinte días para informar al respecto. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada en conciencia. La Contraloría mediante resolución fundada, propondrá, si corresponde, al jefe de servicio o a quien haga sus veces, la aplicación de una multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. En caso que el sujeto pasivo sancionado sea el jefe de servicio o autoridad, la potestad sancionatoria residirá en aquella autoridad que tiene la potestad de nombramiento respectiva.
Su inciso segundo agrega que de todo lo anterior se dejará constancia en la respectiva hoja de vida funcionaria. Se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas en los sitios electrónicos del respectivo órgano o servicio, por un plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.
Su inciso tercero señala que la resolución que imponga la sanción estará sujeta al trámite de toma de razón. Dicha resolución será impugnable en la forma y plazo prescritos en el artículo 16.
Los diputados señores Ceroni, Díaz y Rincón presentaron una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:
“En el caso que los sujetos pasivos señalados en el artículo 3° y en los numerales 2), 4) y 7) del artículo 4° y los consejeros regionales señalados en el numeral 1) del artículo 4° , no informaren o registraren lo señalado en el artículo 8°, el Consejo para la Transparencia, de oficio o a petición del interesado, le comunicará dicha circunstancia. La autoridad requerida y el tercero, en su caso, podrán presentar descargos u observaciones dentro del plazo de diez días hábiles, adjuntando los antecedentes y los medios de prueba de que dispusieren. No obstante lo anterior, el Consejo para la Transparencia, de oficio o a petición de los interesados, podrá, si lo estima necesario, fijar audiencias para recibir antecedentes o medios de prueba por un término extraordinario de ocho días hábiles contados desde la notificación de la resolución que así lo estime procedente. En caso que este término extraordinario de prueba sea solicitado por cualquiera de los interesados, esta solicitud deberá efectuarse dentro del plazo dispuesto para evacuar los descargos u observaciones. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada en conciencia.
El Consejo para la Transparencia mediante resolución fundada, propondrá, si corresponde, al jefe de servicio o a quien haga sus veces, la aplicación de una multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. En caso que el sujeto pasivo sancionado sea el jefe de servicio o autoridad, la potestad sancionatoria residirá en aquella autoridad que tiene la potestad de nombramiento respectiva. La resolución que imponga la sanción estará sujeta al trámite de toma de razón. Dicha resolución será impugnable en la forma y plazo prescritos en el artículo 16.
De todo lo anterior se dejará constancia en la respectiva hoja de vida funcionaria. Asimismo, se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas en los sitios electrónicos del respectivo órgano o servicio, por el plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción se encuentre ejecutoriada.
Con todo, el Consejo para la Transparencia podrá poner en conocimiento de la Contraloría General de la República los antecedentes para efectos de aplicar el procedimiento establecido en el Título VII de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República.”
Los representantes del Ejecutivo explicaron que la indicación trasladaba al Consejo para la Transparencia la competencia para conocer de las infracciones a las obligaciones de registro e información, que el proyecto entrega a la Contraloría General de la República, que es el organismo al cual, conforme las disposiciones del Estatuto Administrativo, correspondería proponer la sanción, debiendo la autoridad a cargo de nombrar al sujeto pasivo que incurrió en la infracción, aplicarla.
El diputado señor Díaz, recordando los juicios emitidos por el Presidente del Consejo para la Transparencia, consideró más oportuno entregar la facultad sancionatoria al órgano llamado a verificar el incumplimiento y no depender de la voluntad de alguno de los sujetos pasivos de la ley. Por lo mismo, se mostró partidario de aplicar el mismo sistema contemplado en la Ley de Transparencia, en que es el Consejo para la Transparencia quien aplica la sanción, o bien, emplear el sistema que rige para el uso de vehículos fiscales, en que corresponde a la Contraloría General de la República investigar y sancionar.
Los representantes del Ejecutivo hicieron notar que la propuesta que ellos patrocinaban era la misma utilizada en el proyecto sobre probidad publica y que, en todo caso, el ejemplo dado por el diputado señor Díaz era el único en que no era el jefe de servicio el encargado de sancionar.
Cerrado finalmente el debate, se rechazó la indicación como consecuencia de la abstención unánime de los diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Díaz, Cristián Mönckeberg y Saffirio.
Puesto en votación el artículo, se lo aprobó con algunas correcciones formales y sin perjuicio de modificar la remisión que se hace en el inciso final al artículo 16 por otra al artículo 17. Participaron en la votación los diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Díaz, Cristián Mönckeberg y Saffirio.
Reabierto el debate, se formularon las siguientes observaciones al proyecto aprobado:
1.- En atención a que en una sesión anterior se incluyó dentro de los sujetos pasivos al secretario ejecutivo del consejo regional, debería también mencionárselo en esta norma a fin de que le sea aplicable el procedimiento sancionatorio; por ello se propuso agregar tal cargo en el inciso primero, a continuación de los consejeros regionales, con las correspondientes adecuaciones gramaticales.
2.- Igualmente, se hizo presente que no se precisaba cuál era el plazo que los sujetos pasivos tenían para informar o registrar lo señalado en el artículo 8°, limitándose la norma a señalar que debía hacerse “dentro del plazo dispuesto para ello”.
3.- Asimismo, se propuso uniformar esta norma con los artículos siguientes que se refieren a la forma de aplicar la sanción en el caso de los órganos autónomos, estableciendo un plazo para que la Contraloría proponga la sanción, agregando después de la palabra “propondrá” los términos dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia”.
4.- Finalmente, se señaló que no se indicaba la forma en que podría sancionarse al Contralor General de la República, el cual era también uno de los sujetos pasivos contemplados en esta ley. Al respecto, se sugirió la fórmula a la que se había acudido al tratar el proyecto de ley sobre probidad, vale decir, encomendar a la Cámara de Diputados velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley por parte del Contralor.
La propuesta signada con el número 1 se acogió sin debate, por unanimidad, con los votos de los diputados señora Turres y señores Burgos, Calderón, Ceroni, Díaz y Cristián Mónckeberg.
La signada con el número 2 fue estimada innecesaria por los representantes del Ejecutivo toda vez que en el inciso primero del artículo 9° se señalaba que la información contenida en los registros debía publicarse y actualizarse, por lo menos una vez al mes, en los respectivos sitios electrónicos, agregando el inciso final que el reglamento debería fijar la fecha de la actualización. Ante las dudas del diputado señor Cristián Mönckeberg acerca de si la fecha de actualización era lo mismo que fecha de publicación, los mismos representantes precisaron que ambas acciones suponían ingresar la información en un sitio electrónico.
En lo que respecta a la signada con el número 3, si bien los representantes del Ejecutivo señalaron que, en general, la Contraloría no tenía plazos para proponer la aplicación de sanciones, la Comisión se inclinó por uniformar el procedimiento sancionatorio aplicable a las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado con el que corresponde a las demás autoridades, aprobándose la sugerencia por unanimidad con los votos de los diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Ceroni, Díaz y Cristián Mönckeberg.
Por último, respecto de la observación contenida en el número 4.- se acordó, con el voto unánime de los mismos diputados mencionados respecto del número anterior, incorporar en un inciso final la norma del proyecto sobre probidad en la función pública.
Artículo 14.- (pasó a ser 15
Establece que la omisión inexcusable o inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa requerida por la ley y su reglamento en alguno de los registros establecidos en el artículo 7° respecto de las personas señaladas en el artículo anterior, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en dicho artículo, sin perjuicio de la responsabilidad a que pudiere haber lugar, en su caso.
El Ejecutivo propuso agregar un inciso segundo a este artículo del siguiente tenor:
“La reincidencia en las infracciones consignadas en este artículo y en el precedente, dentro del plazo de un año, serán consideradas faltas graves a la probidad.”
Los representantes del Ejecutivo explicaron que la reincidencia, de acuerdo a esta norma, podía traer como consecuencia la destitución del infractor.
Finalmente, ante una observación del diputado señor Burgos acerca de la poca claridad de la redacción del texto original de esta norma, determinó modificar su redacción en el siguiente sentido:
“La omisión inexcusable de la información que conforme a esta ley y su reglamento debe incorporarse en alguno de los registros establecidos en el artículo 7°, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa, se sancionará, respecto de las personas señaladas en el artículo anterior, con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en dicho artículo, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderles.”
Cerrado el debate, se aprobó la propuesta, conjuntamente con el artículo según su nueva redacción, por unanimidad, con los votos de los diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Díaz, Cristián Mönckeberg y Saffirio.
Reabierto el debate, se hizo presente que el inciso segundo que se agregaba a este artículo, por su ubicación, dejaba fuera de sus alcances a las autoridades municipales, al secretario municipal y a los directores de obras municipales y al secretario ejecutivo del consejo regional, cuestión que los representantes del Ejecutivo enfrentaron, proponiendo trasladar este inciso al final del artículo 16 (pasó a ser 17), último de este párrafo y, por lo mismo, comprensivo de todas sus disposiciones, propuesta que la Comisión acogió por unanimidad, con los votos de los diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Ceroni, Díaz y Cristián Mönckeberg.
Artículo 15.- (pasó a ser 16)
Establece que los alcaldes y concejales que incurran en alguna de las infracciones establecidas en los artículos 13 y 14 (14 y 15), serán sancionados por la Contraloría General de la República conforme a lo dispuesto en dichas normas.
Su inciso segundo agrega que la sanción que se aplique se notificará al alcalde o concejal y al secretario municipal respectivo, quien deberá ponerla en conocimiento del concejo municipal en la sesión más próxima. Asimismo, dicha sanción se deberá incluir en la cuenta pública a que hace referencia el artículo 67 de la ley N° 18.695 e incorporarse en el extracto de la misma, que debe ser difundida a la comunidad.
Los diputados señores Ceroni, Díaz y Rincón presentaron una indicación para sustituir la referencia que se hace en el inciso primero a la Contraloría General de la República por otra al Consejo para la Transparencia, la que resultó rechazada como consecuencia de la abstención unánime de los diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Díaz, Cristián Mönckeberg y Saffirio.
Cerrado el debate, se aprobó el artículo con adecuaciones de redacción y de referencia, por unanimidad, con los votos de los diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Díaz, Cristián Mönckeberg y Saffirio.
Reabierto el debate, se hizo presente que se había acordado incluir en el artículo 4° como sujetos pasivos en el ámbito municipal, al Secretario Municipal y al Director de Obras Municipales, por lo que resultaba necesario incluirlos en esta norma que trata del procedimiento sancionatorio.
1.- La Comisión acogió esta propuesta, acordando agregar, con las correspondientes modificaciones gramaticales, luego del término “concejales” las expresiones “directores de obras municipales y secretarios municipales”.
2.- Asimismo, con respecto al inciso segundo, se hizo notar que siendo el secretario municipal uno de los sujetos pasivos, la sanción debería notificarse no a él en el caso de ser infractor sino al concejo municipal respectivo.
La diputada señora Turres estimó más lógico distinguir entre la notificación al afectado y la circunstancia de poner la sanción en conocimiento del concejo municipal, lo que debería hacerse en su sesión más próxima.
Ante ciertas dudas surgidas acerca del cómputo del plazo para recurrir ante la Corte de Apelaciones que, de acuerdo al inciso primero del artículo siguiente, debería efectuarse dentro de quinto día de notificada la resolución que aplique la sanción, el diputado señor Araya señaló que los plazos y las notificaciones son individuales y que la que se efectúa al Concejo no tiene otro objeto que poner en su conocimiento la sanción que se ha aplicado, por cuanto es el único que puede solicitar la destitución de los concejales por notable abandono de deberes o faltas graves a la probidad. En consecuencia, la circunstancia de poner en su conocimiento la aplicación de la sanción, no tiene efecto alguno en el cómputo del plazo para recurrir de ella, de ahí que carezca de importancia que el concejo sea notificado en una fecha distinta a la de la persona afectada. No obstante, por razones de mayor precisión, creía que debería señalarse que la comunicación debería efectuarse una vez que se encontrara ejecutoriada la resolución de la Corte de Apelaciones que se pronuncia a favor de la aplicación de la sanción, por cuanto si la Corte acoge el reclamo carecería de sentido la comunicación al Concejo.
Ante la objeción formulada por la diputada señora Turres, en el sentido que bien podía suceder que el afectado no reclamara contra la sanción, caso en el cual no habría una sentencia ejecutoriada dictada por la Corte, el mismo diputado señor Araya planteó que la sanción, una vez ejecutoriada, sea notificada al concejo municipal por el organismo competente, de tal manera que acogiendo la observación de la diputada señora Turres, deba ser la Contraloría General quien comunique al concejo la aplicación de la sanción en el caso de no reclamar el afectado, o la correspondiente Corte de Apelaciones en caso que sí lo haga.
Cerrado el debate, se aprobaron las dos propuestas por unanimidad, sólo con adecuaciones de forma, con los votos de los diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Ceroni, Díaz y Cristián Mönckeberg.
Artículo 16.- (pasó a ser 17)
Establece que las sanciones contempladas en los artículos 13, 14 y 15 (pasaron a ser 14, 15 y 16) serán reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quinto día de notificada la resolución que las aplique.
Su inciso segundo agrega que la Corte pedirá informe a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días siguientes a tal requerimiento. La Corte podrá pedir también, en esa misma resolución, informe a este respecto a la Contraloría General de la República. Para el conocimiento, vista y fallo de estas cuestiones se aplicarán las normas sobre las apelaciones de los incidentes en materia civil, con preferencia para su vista y fallo.
Su inciso tercero previene que la interposición de esta reclamación suspenderá la aplicación de la sanción impuesta por la resolución recurrida.
Los diputados señores Ceroni, Díaz y Rincón presentaron una indicación para sustituir en el inciso segundo los términos iniciales “La Corte pedirá informe a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días siguientes a tal requerimiento.” por los siguientes: “ La Corte pedirá, en su caso, informe al sujeto pasivo recurrido, el que deberá ser evacuado dentro de los diez hábiles siguientes a tal requerimiento, junto con oficiar al Consejo para la Transparencia para que remita, dentro del mismo término, copia íntegra del expediente administrativo que dio origen a la reclamación de que conoce.”
Se rechazó la indicación, sin mayor debate, como consecuencia de la abstención unánime de los diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Díaz, Cristián Mönckeberg y Saffirio.
Cerrado el debate, se aprobó el artículo sólo con adecuaciones de referencia en su primer inciso, por unanimidad, con los votos de los diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Díaz, Cristián Mönckeberg y Saffirio.
Reabierto posteriormente el debate, se procedió, a sugerencia de los representantes del Ejecutivo, a trasladar el inciso final propuesto para el artículo 14 (pasó a ser 15), conforme a lo ya acordado por la Comisión.
El diputado señor Araya planteó la conveniencia de precisar a partir de qué momento debería contarse el plazo de un año que se establece, sugiriendo que fuera a partir de la fecha de la infracción, sugerencia que la Comisión acogió por unanimidad, con los votos de los diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Ceroni, Díaz y Cristián Mönckeberg.
Artículo 17.- (pasó a ser 18)
Este artículo, primero del párrafo segundo que trata de las sanciones aplicables a otras autoridades, dispone que las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria, conocerán y resolverán acerca de la aplicación de las sanciones a las que se refiere este artículo.
Su inciso segundo agrega que si un parlamentario o asesor permanente de un parlamentario no informa o registra lo señalado en el artículo 8° dentro del plazo dispuesto para ello, la Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria que corresponda le aplicará una multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, que se descontarán directamente de sus remuneraciones o dieta, cuando corresponda.
Su inciso tercero señala que el procedimiento podrá iniciarse de oficio por las comisiones señaladas en el inciso primero o por denuncia de cualquier interesado, lo cual será comunicado al afectado, quien tendrá derecho de contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada en conciencia. La Comisión deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.
Su inciso cuarto agrega que la omisión inexcusable o inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en el registro, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, en su caso.
Su inciso quinto dispone que se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas en el sitio electrónico de la respectiva Cámara, por un plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.
Se aprobó el artículo, sin debate, sin otra modificación que corregir la redacción de los incisos segundo y cuarto a fin de darles mayor claridad, por unanimidad, con los votos de los diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Díaz, Letelier, Cristián Mönckeberg y Saffirio.
Artículo 18.- (pasó a ser 19)
Señala que si alguna de las personas individualizadas en el numeral 3) del artículo 4°, no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8°, será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el Consejo del Banco Central.
Su inciso segundo agrega que para estos efectos, el ministro de fe del Banco deberá poner los antecedentes respectivos en conocimiento del Consejo, para que se inicie el pertinente procedimiento, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá el derecho a contestar en el plazo de diez días hábiles, pudiendo establecerse, en caso de ser necesario, un período probatorio de ocho días, dentro del cual podrán presentarse todos los medios de prueba, la que se apreciará en conciencia. El Consejo deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes contados desde la última diligencia.
Su inciso tercero previene que en todo caso, el afectado podrá reclamar de la multa que le imponga el Consejo conforme al procedimiento establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.840.
Su inciso cuarto añade que la omisión inexcusable o inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dichos registros, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.840, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Su inciso quinto dispone que se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas en el sitio electrónico del Banco Central, por un plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.
No se produjo debate mayor, aprobándose el artículo sin más modificaciones que corregir la redacción del inciso cuarto, por unanimidad, con los votos de los diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Díaz, Letelier, Cristián Mönckeberg y Saffirio.
Reabierto luego el debate y ante la observación de que en el procedimiento sancionatorio aplicable a los sujetos pasivos del Banco Central, vale decir, el Presidente, Vicepresidente y consejeros, se establecieran diferencias con el aplicable a las demás autoridades que señala este párrafo, como era el caso del plazo para contestar que se reducía de veinte a sólo diez días hábiles o el de la sanción en lo referente a la omisión de información en el registro o a la falsedad de la misma, que de multa devenía en cese de funciones, los representantes del Ejecutivo explicaron que con motivo del debate habido con ocasión del análisis del proyecto de ley sobre probidad en la función pública, los representantes del Banco Central habían solicitado que en materia sancionatoria se guardara armonía con las disposiciones contenidas en su Ley Orgánica, en virtud de la cual, conforme a la potestad sancionatoria del Consejo, podía disponerse el cese de funciones.
Cerrado nuevamente el debate, la Comisión mantuvo su decisión inicial.
Artículo 19.- (pasó a ser 20)
Señala que si alguna de las autoridades del Ministerio Público individualizado en el artículo 4°, numeral 6), no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8°, será sancionado con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, impuestas administrativamente por el Fiscal Nacional, en su caso.
Su inciso segundo señala que el procedimiento podrá iniciarse de oficio por el superior jerárquico que corresponda o por denuncia de cualquier interesado, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá derecho de contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada en conciencia. El superior jerárquico, deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia. Si el que incumple o comete las infracciones referidas precedentemente, fuese el Fiscal Nacional, se estará a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley N° 19.640.
Su inciso tercero previene que la omisión inexcusable o inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dichos registros, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, en su caso.
Su inciso cuarto establece que se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas en los sitios electrónicos de la respectiva Fiscalía, por un plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.
El Ejecutivo propuso agregar un inciso cuarto a este artículo, pasando el actual a ser quinto, del siguiente tenor:
“La reincidencia en las infracciones consignadas en este artículo, dentro del plazo de un año, serán consideradas faltas graves a la probidad.”
No se produjo mayor debate, aprobándose la indicación conjuntamente con el artículo, sin perjuicio de correcciones de redacción en el inciso tercero, por unanimidad, con los votos de los diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Díaz, Letelier, Cristián Mönckeberg y Saffirio.
Reabierto el debate, ante la observación que se efectuara en el sentido de que el inciso cuarto agregado a propuesta del Ejecutivo, afectaba solamente al Ministerio Público, dejando fuera al Congreso Nacional y al Banco Central, los representantes del Ejecutivo propusieron trasladar dicha disposición al artículo 20 ( pasó a ser 22) de tal manera de hacerlo aplicable a todas las instituciones mencionadas.
Conforme a lo anterior, la Comisión, por acuerdo unánime de los diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Ceroni, Díaz y Cristián Mönckeberg, se suprimió este inciso disponiéndose su traslado al artículo citado.
Artículo nuevo.- (pasó a ser 21)
El Ejecutivo presentó una indicación para agregar un nuevo artículo del siguiente tenor:
“Si el Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8°, será sancionado con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, impuesta por el Consejo Superior.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el Consejo Superior o por denuncia de cualquier interesado, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá derecho de contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada en conciencia. El Consejo Superior deberá dictar la resolución final dentro de los diez siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.
La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el artículo 7° numeral 6) o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.”
La indicación, producto de la necesidad de incorporar un sistema sancionatorio aplicable al Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial en su calidad de sujeto pasivo de la misma, se aprobó sin mayor debate, por unanimidad, con los votos de los diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Ceroni, Díaz y Cristián Monckeberg.
Reabierto posteriormente el debate, se hizo presente la conveniencia de revisar esta disposición, toda vez que conforme lo disponía el artículo 21 de este proyecto ( pasó a ser 23) correspondía conocer de las reclamaciones en contra de las sanciones impuestas, a la Corte de Apelaciones respectiva, lo que si bien no daba lugar a reparos de orden legal, podía sí resultar inconveniente dada la estructura jerárquica del Poder Judicial, puesto que al estar integrado el Consejo Superior de la Corporación Administrativa, que es el órgano encargado de aplicar la sanción, por el Presidente de la Corte Suprema, quien lo preside, y cuatro ministros del mismo Tribunal, no parecía del todo lógico que fuera una Corte integrada por ministros de inferior rango, la que debiera pronunciarse sobre los reclamos en contra de la sanción impuesta por el Consejo.
Acogiendo la observación formulada, los representantes del Ejecutivo sugirieron asignar competencia al Pleno de la Corte Suprema para conocer de los reclamos, excluyendo de la integración del Pleno a los miembros del Consejo Superior que hubieren participado en la decisión de sancionar, exclusión esta última que el diputado señor Araya estimó innecesaria expresar, por cuanto por aplicación de las reglas generales, esos ministros se inhibirían de conocer del reclamo.
Cerrado el debate, se aprobó la sugerencia y la observación señalada, conjuntamente con el artículo, por unanimidad, con los votos de los diputados
Artículo 20.- (pasó a ser 22)
Dispone que si durante el curso de la investigación o sumario administrativos, el investigador o fiscal, según corresponda, conoce de acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de delitos, estará obligado a hacer la denuncia respectiva al Ministerio Público.
Ante la observación del diputado señor Burgos acerca de lo innecesario de esta norma, toda vez que el artículo 175 del Código Procesal Penal impone a los empleados públicos la obligación de denunciar los delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones, los representantes del Ejecutivo argumentaron a favor de la conveniencia de mantener esta disposición para incluir la potestad sancionatoria de esta ley en distintos órganos, a fin de reforzar la obligación de denunciar.
El diputado señor Letelier recordó que en el Estatuto Administrativo se contempla una disposición similar a la mencionada del Código Procesal Penal y a la que se analiza, no obstante lo cual creía necesario mantener la disposición que se proponía porque hacía referencia al fiscal o investigador en un sumario, lo que la hacía más específica.
Cerrado el debate, se aprobó el artículo en iguales términos por unanimidad, con los votos de los diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Letelier, Cristián Mönckeberg y Saffirio.
Reabierto el debate, conforme a lo ya acordado por la Comisión, se procedió al traslado del inciso cuarto propuesto para el artículo 19 (pasó a ser 20), como inciso final de la disposición en análisis.
Asimismo, al igual que en el caso citado y a sugerencia del diputado señor Araya, se corrigió la redacción del inciso trasladado a fin de precisar que el plazo de un año que se establece, deberá computarse a partir de la fecha de la infracción, todo lo que se aprobó con el voto unánime de los diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Ceroni, Díaz y Cristián Mönckeberg.
Artículo 21.- (pasó a ser 23)
Señala que salvo que se contemplen procedimientos especiales, las sanciones contempladas en este párrafo serán reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quinto día de notificada la resolución que las aplique.
Su inciso segundo agrega que la Corte pedirá informe a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días siguientes a tal requerimiento. Para el conocimiento, vista y fallo de estas cuestiones se aplicarán las normas sobre las apelaciones de los incidentes en materia civil, con preferencia para su vista y fallo.
Su inciso tercero añade que la interposición de esta reclamación suspenderá la aplicación de la sanción impuesta por la resolución recurrida.
Los diputados señores Ceroni, Díaz y Rincón presentaron una indicación para sustituir en el inciso segundo los términos iniciales “La Corte pedirá informe a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días siguientes a tal requerimiento.” por los siguientes :” La Corte pedirá, en su caso, informe al sujeto pasivo recurrido, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días hábiles siguientes a tal requerimiento, junto con oficiar al Consejo para la Transparencia para que remita, dentro del mismo término, copia íntegra del expediente administrativo que dio origen a la reclamación de que conoce.”
La indicación resultó rechazada como consecuencia de la abstención unánime de los diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Letelier, Cristián Mönckeberg y Saffirio.
Cerrado el debate, se aprobó el artículo en iguales términos, por unanimidad, con los votos de los diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Letelier, Cristián Mönckeberg y Saffirio.
Artículo nuevo (rechazado)
Los diputados señores Ceroni, Díaz y Rincón presentaron una indicación para agregar un nuevo párrafo del siguiente tenor:
“Párrafo 3°
De las sanciones por ejercicio ilegal de la actividad de lobby o de gestión de intereses particulares
Artículo nuevo.- El que ejerciere la actividad de lobby o la gestión de intereses particulares sin cumplir con la obligación de inscribirse en los registros establecidos en esta ley, o la continúe desarrollando una vez eliminado de aquéllos, será sancionado con multa de ciento cincuenta a trescientas unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, las multas se elevarán de doscientos cincuenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. Todas las multas serán a beneficio fiscal.
De las sanciones aplicables en el presente artículo, podrá reclamarse de conformidad a lo establecido en los artículos 33 y 34 de la presente ley.”
No se produjo debate, resultando rechazada la indicación como consecuencia de la abstención unánime de los diputados que participaron en la votación, señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Letelier, Cristián Mönckeberg y Saffirio.
Artículo nuevo.- (pasó a ser 23)
Los diputados señores Burgos, Ceroni, Díaz, Cristián Mönckeberg y Harboe presentaron una indicación para agregar un nuevo artículo con el objeto de modificar los artículos 248 bis, 249 y 250 del Código Penal en el siguiente sentido:
1.- En el artículo 248 bis:
a.- en el inciso primero, elimínese la frase “ especial o”, a continuación de “inhabilitación” y reemplázase la palabra “temporales” por “temporal”.
b.- en el inciso segundo, elimínese la frase “ especial o”, a continuación de “inhabilitación”, agréguese una coma (,) a continuación de la palabra “público” y la frase “temporal o” y reemplázase la palabra “perpetuas” por “perpetua”.
2.- En el artículo 249:
Para eliminar en el inciso primero la frase “ especial perpetua e inhabilitación “ entre “inhabilitación” y “absoluta”; la coma (,) a continuación de la palabra “temporal” y la frase “bien con inhabilitación absoluta”, luego de la conjunción “o”.
3.- En el artículo 250:
a.- en el inciso tercero, incorpórase a continuación de “mínimo” y antes de la coma (,), la frase “ o medio”.
b.- en el inciso cuarto, reemplázase la palabra “sus”, entre “en” y “grados”, por “su” y elimínense las palabras “mínimo a” que anteceden a la palabra “medio”.
El diputado señor Burgos, explicando los alcances de las modificaciones introducidas, señaló que se pretendía aumentar la pena de los tipos de cohecho impropio y de soborno, que, actualmente, es de reclusión menor en su grado mínimo para el sobornante, tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con las acciones u omisiones señaladas en el artículo 248 bis, dejándola en reclusión menor en sus grados mínimo a medio. En lo que se refiere al sobornante, en relación con los crímenes o simples delitos señalados en el artículo 249, en el caso del beneficio consentido tendría una sanción de reclusión menor en su grado medio, aumentando en un grado la pena aplicable actualmente, lo que se justifica por ser el supuesto más grave del soborno.
Agregó que en lo referente a las penas accesorias aplicables a estos delitos, se establecía como regla general en los casos de los artículos 248 bis y 249 la inhabilitación absoluta y no especial como es actualmente, por cuanto parecía incomprensible que el sobornado deba abandonar el cargo que ocupa, pero no tenga impedimento para desempeñarse en otro servicio público.
No se produjo debate, aprobándose la indicación por unanimidad, con los votos de los diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Letelier, Cristián Mönckeberg y Saffirio.
Reabierto el debate, se hicieron presentes las siguientes observaciones:
1.- En la modificación que se introducía por la letra a) del número 3 al inciso tercero del artículo 250, lo correcto era que la frase que se agregaba fuera “ a medio”, a fin de permitir al juez recorrer la pena a aplicar desde el grado mínimo al medio y no tener que optar entre un grado y otro.
2.- Asimismo, en el caso de la modificación que se introducía por la letra b) del número 3 al inciso cuarto del artículo 250, la penalidad resultante a raíz de la modificación para el sobornante era la misma, sea que ofreciera dar un beneficio económico al empleado o que consintiera en dar el beneficio que éste le pidiera, caso en el cual bastaba con establecer que “ el sobornante será sancionado con pena de reclusión menor en su grado medio”.
La Comisión estuvo en un principio por acoger ambas observaciones, pero luego de encomendar al diputado señor Calderón, dada su especialidad, un análisis sobre la materia, varió su parecer respecto de la letra b).
En efecto, el diputado, refiriéndose en primer lugar a la modificación introducida por la letra a), explicó que el artículo 250 se refería al cohecho practicado por un particular, el que se manifestaba en dos formas: primero cuando el sobornante ofrece un beneficio económico al empleado público (beneficio ofrecido) y, segundo, cuando consiente en dar el beneficio que éste le solicita (beneficio consentido).
Al respecto, el proyecto de ley, en relación con las acciones u omisiones señaladas en el artículo 248 bis, aumentaba la penalidad aplicable al sobornante en el caso del beneficio consentido, de reclusión menor en su grado mínimo, que es lo actual, a reclusión menor en sus grados mínimo a medio. En consecuencia, de lo que se trataba era que el juez pudiera recorrer la pena desde el grado mínimo al medio y no tener que optar por la aplicación de uno u otro grado, como lo da a entender la redacción de la citada letra a), la que debería corregirse, acogiendo la observación formulada.
En el caso de la letra b), en relación con las acciones u omisiones a que se refiere el artículo 249, explico que la penalidad actual para el sobornante en el caso del beneficio ofrecido era de reclusión menor en su grado medio y, en el caso del beneficio consentido, de reclusión menor en sus grados mínimo a medio. En este caso, lo que el proyecto pretendía era igualar la penalidad para las dos formas del soborno, por lo que la observación que se había formulado debería acogerse.
Sin embargo, señaló discrepar de la propuesta contenida en la iniciativa, por cuanto la distinción del soborno en cuanto a ofrecer un beneficio o a consentir en darlo, provenía de la ley N° 19.829 que, de acuerdo al estudio efectuado por el profesor señor Guillermo Oliver, se fundaba en las argumentaciones entregadas al respecto ante esta misma Comisión por los abogados del Ministerio de Justicia en el año 2002, en el sentido de que se estimaba “más grave ofrecer un beneficio económico que sólo consentir en darlo al funcionario que lo ha pedido, atendido que en este último caso el particular, más bien, cede ante una presión”.
Luego de citar detalladamente la fuente en que se basaba lo que había aseverado, señaló que la legislación española efectuaba también este distingo, con el cual él estaba conteste por estimar más grave la conducta de ofrecer un beneficio que consentir en darlo, lo que lo llevaba a proponer el rechazo de la modificación que planteaba esta letra.
El diputado señor Burgos a pesar de sostener que el disvalor entre una y otra conducta era el mismo, se avino a la sugerencia del diputado señor Calderón en aras a alcanzar un consenso.
Cerrado el debate, se aprobó la letra a) sin más cambios que sustituir la conjunción “o” por la preposición “a”, por unanimidad, con los votos de los diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Harboe, Cristián Mönckeberg y Squella.
La letra b) fue rechazada con la misma votación y quórum.
Artículo 1° transitorio
Establece que el mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley durante el año de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente de las instituciones respectivas, pudiendo al efecto realizarse transferencias y reasignaciones.
No se produjo debate, aprobándose el artículo en iguales términos, por unanimidad, con los votos de los diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Letelier, Cristián Mönckeberg y Saffirio.
Artículo 2° transitorio.-
Dispone que los reglamentos y normativas establecidas en esta ley deberán dictarse dentro del plazo de cuatro meses contados desde la publicación de la misma.
Su inciso segundo añade que esta ley comenzará a regir cuatro meses después de la publicación de dichos reglamentos y normativas.
Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad, con los votos de los diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Letelier, Cristián Mönckeberg y Saffirio.
Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor diputado informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:
“PROYECTO DE LEY:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Esta ley regula la publicidad en la actividad de lobby y demás gestiones que representen intereses particulares, con el objeto de fortalecer la transparencia y probidad en las relaciones con los órganos del Estado.
Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
1) Lobby: aquella gestión o actividad remunerada, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican en los artículos 3° y 4°.
Lo anterior incluye los esfuerzos específicos para influir en el proceso de toma de decisiones públicas y cambios en las políticas, planes o programas, en discusión o en desarrollo, o sobre cualquier medida implementada o materia que deba ser resuelta por el funcionario, la autoridad o el organismos público correspondiente, o bien para evitar tales decisiones, cambios y medidas.
2) Gestión de interés particular: aquella gestión o actividad ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican en los artículos 3° y 4°.
3) Registro de agenda pública: registros de carácter público, en los cuales los sujetos pasivos deben incorporar la información establecida en el artículo 8°.
4) Interés particular: cualquier propósito o beneficio, sean o no de carácter económico, de una persona natural o jurídica, chilena o extranjera, o de una asociación o entidad determinada.
5) Lobbista: La persona natural o jurídica, chilena o extranjera, remunerada, que realiza lobby. Si no media remuneración se denominará gestor de intereses particulares, sean éstos individuales o colectivos. Todo ello conforme a los términos definidos en los numerales 1) y 2) precedentes.
Artículo 3°.- Para efectos de esta ley son sujetos pasivos los ministros, subsecretarios, jefes de servicios, los directores regionales de los servicios públicos, los intendentes y gobernadores, los secretarios regionales ministeriales y los embajadores.
Asimismo, también estarán sujetos a las obligaciones que esta ley indica, cualquiera sea su forma de contratación, los jefes de gabinete de las personas individualizadas en el inciso precedente, si los tuvieren; así como las personas que, en razón de su función o cargo, tengan atribuciones decisorias relevantes o influyan decisivamente en quienes tengan dichas atribuciones, y reciban por ello regularmente una remuneración. Anualmente, el jefe superior del servicio respectivo individualizará a las personas que se encuentren en esta calidad, mediante una resolución que deberá publicarse de forma permanente en los sitios electrónicos indicados en el artículo 9°.
Artículo 4°.- Son también sujetos pasivos de esta ley, aquellas autoridades y funcionarios indicados a continuación:
1) En la Administración Regional y Comunal: los consejeros regionales, los alcaldes, los concejales, los secretarios ejecutivos de los consejos regionales, los directores de obras municipales y los secretarios municipales.
2) En la Contraloría General de la República: el Contralor General y el Subcontralor General.
3) En el Banco Central: el Presidente, el Vicepresidente y los consejeros.
4) En las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública: los Comandantes en Jefe, el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, el General Director de Carabineros de Chile, el Jefe y Subjefe del Estado Mayor Conjunto y los encargados de las adquisiciones. En este último caso, anualmente y mediante resolución del jefe superior de la institución respectiva, se individualizarán los funcionarios que ocupen dicho cargo.
5) En el Congreso Nacional: los diputados, los senadores, el Secretario General y el Prosecretario de la Cámara de Diputados, el Secretario General y el Prosecretario Tesorero del Senado, los secretarios de las comisiones de cada Cámara y los asesores permanentes de los parlamentarios. Estos últimos serán determinados anualmente mediante acuerdo de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria.
6) En el Ministerio Público: el Fiscal Nacional y los fiscales regionales.
7) Los consejeros del Consejo de Defensa del Estado, del Consejo Directivo del Servicio Electoral, del Consejo para la Transparencia, del Consejo de Alta Dirección Pública, del Consejo Nacional de Televisión, del Instituto Nacional de Derechos Humanos, los integrantes de los Paneles de Expertos creados en la ley N° 19.940 y en la ley N° 20.378 y en el Panel Técnico creado por la ley N° 20.410, sólo en lo que respecta al ejercicio de sus funciones. Asimismo, se considerarán sujetos pasivos de esta ley los integrantes de las Comisiones Evaluadoras formadas en el marco de la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, sólo en lo que respecta al ejercicio de dichas funciones y mientras integren esas Comisiones.
8) En la Corporación Administrativa del Poder Judicial: su Director.
Las instituciones y los órganos a los que pertenecen los sujetos pasivos indicados en este artículo, podrán establecer mediante resoluciones o acuerdos, según corresponda, que otros funcionarios sean considerados sujetos pasivos para efectos de esta ley, cuando en razón de su función o cargo y por tener atribuciones decisorias relevantes o por influir decisivamente en las personas que tienen dichas atribuciones, es necesario, para efectos de transparencia, someterlos a esta normativa. Tales personas deberán ser individualizadas anualmente por resolución de la autoridad competente, la cual deberá publicarse de forma permanente en los sitios electrónicos indicados en el artículo 9°.
El Poder Judicial, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral podrán ejercer la atribución establecida en el inciso anterior, dictando para estos efectos, los acuerdos o resoluciones que correspondan, los que deberán publicarse de manera permanente en sus sitios electrónicos.
En caso que una persona considere que un determinado funcionario o servidor público se encuentra en las situaciones descritas en el inciso segundo de este artículo y en el inciso final del artículo anterior, podrá solicitar, por escrito, a la autoridad que dictó o adoptó la resolución o acuerdo que allí se establecen, su incorporación. Ésta deberá pronunciarse sobre dicha solicitud dentro del plazo de diez días hábiles, en única instancia. La resolución que la rechace deberá ser fundada.
Artículo 5°.- Las actividades reguladas por esta ley son aquellas destinadas a obtener las siguientes decisiones:
1) La elaboración, dictación, modificación, derogación o rechazo de actos administrativos, proyectos de ley y leyes, como también de las decisiones que adopten los sujetos pasivos mencionados en los artículos 3° y 4°.
2) La elaboración, tramitación, aprobación, modificación, derogación o rechazo de acuerdos, declaraciones o decisiones del Congreso Nacional o sus miembros, incluidas sus comisiones.
3) La celebración, modificación o terminación a cualquier título, de contratos que realicen los sujetos pasivos señalados en esta ley y que sean necesarios para su funcionamiento.
4) El diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas efectuados por los sujetos pasivos señalados en esta ley, a quienes correspondan estas funciones.
Asimismo, se comprenden dentro de las actividades reguladas por esta ley aquéllas destinadas a que no se adopten las decisiones y actos señalados en los numerales precedentes.
Artículo 6°.- No obstante lo señalado en el artículo precedente, no están regulados por esta ley:
1) Los planteamientos o las peticiones realizados con ocasión de una reunión o asamblea de carácter público.
2) Toda declaración o comunicación hecha por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones.
3) Toda petición, verbal o escrita, realizada para conocer el estado de tramitación de un determinado procedimiento administrativo.
4) La información entregada a una autoridad pública, quien la ha solicitado expresamente para efectos de realizar una actividad o adoptar una decisión, dentro del ámbito de su competencia.
5) Las presentaciones hechas formalmente en un procedimiento administrativo, por una persona, su cónyuge o pariente hasta el tercer grado por consanguinidad y segundo de afinidad en la línea recta y hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad en la colateral, siempre que no se solicite la adopción, modificación o derogación de normas legales o reglamentarias, ni el cambio de resultados de procesos administrativos o de selección.
6) Las asesorías contratadas por órganos públicos y parlamentarios, realizadas por profesionales e investigadores de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga, así como las invitaciones que dichas instituciones extiendan a cualquier funcionario de un órgano del Estado
7) Las declaraciones efectuadas o las informaciones entregadas ante una comisión del Congreso Nacional, así como la presencia y participación verbal o escrita en alguna de ellas de profesionales de las entidades señaladas en el número precedente, lo que, sin embargo, deberá ser registrado por dichas comisiones.
8) Las invitaciones por parte de funcionarios del Estado y de parlamentarios para participar en reuniones de carácter técnico a profesionales de las entidades señaladas en el número 6).
9) La defensa en juicio, el patrocinio de causas judiciales o administrativas o la participación en calidad de amicus curiae, cuando ello se permita, pero sólo respecto de aquellas actuaciones propias del procedimiento judicial o administrativo.
10) Las declaraciones o comunicaciones realizadas por el directamente afectado o por sus representantes en el marco de un procedimiento o investigación administrativos.
11) Las presentaciones escritas agregadas a un expediente o intervenciones orales registradas en audiencia pública en un procedimiento administrativo que admita la participación de los interesados o de terceros.
TÍTULO II
DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
Artículo 7°.- Créanse los siguientes registros de agenda pública en los que deberá incorporarse la información señalada en el artículo 8°:
1) Los registros a cargo del órgano o servicio al que pertenece el respectivo sujeto pasivo indicado en el artículo 3° y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4°.
2) Un registro a cargo de la Contraloría General de la República, en el que deberá consignarse la información relativa a los sujetos pasivos indicados en el numeral 2) del artículo 4°.
3) Un registro a cargo del Banco Central, en el que deberán incluir la información los sujetos pasivos indicados en el numeral 3) del artículo 4°.
4) Dos registros , cada uno a cargo de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria en los que deberá incorporarse la información por los sujetos pasivos señalados en el numeral 5) del artículo 4°.
5) Un registro a cargo del Ministerio Público, en el que deberá incluirse la información por los sujetos pasivos indicados en el numeral 6) del artículo 4°.
6) Un registro a cargo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el que deberá incorporarse la información por el sujeto pasivo indicado en el numeral 8) del artículo 4°.
Artículo 8°.- Los registros de agenda pública establecidos en el artículo anterior deberán consignar:
1) Las audiencias y reuniones sostenidas y que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5°.
En dichos registros se deberá indicar, en particular, la persona, organización o entidad con quien se sostuvo la audiencia o reunión; a nombre de quien se gestionan dichos intereses particulares; la individualización de los asistentes o personas presentes en la respectiva audiencia o reunión; si se percibe una remuneración por dichas gestiones; el lugar y fecha de su realización, y la materia específica tratada.
El que al solicitar reunión o audiencia, omitiere inexcusablemente la información señalada en el inciso anterior o indicare a sabiendas información inexacta o falsa sobre tales materias, será sancionado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las otras penas que pudieren corresponderle.
2) Los viajes realizados por alguno de los sujetos pasivos establecidos en esta ley, en el ejercicio de sus funciones.
Deberá publicarse en dicho registro el destino del viaje, su objeto, el costo total y la persona jurídica o natural que lo financió.
3) Los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación, que reciban los sujetos pasivos establecidos en esta ley, con ocasión del ejercicio de sus funciones.
En dichos registros deberá singularizarse el regalo o donativo recibido, la fecha y ocasión de su recepción y la individualización de la persona natural o jurídica de la cual procede.
Se exceptuarán de esta obligación aquellas reuniones, audiencias y viajes cuando su publicidad comprometa el interés general de la Nación o la seguridad nacional.
De éstos se rendirá cuenta anual, en forma reservada, a la Contraloría General de la República, directamente a través del Contralor General o de quien éste delegue, respecto de los sujetos pasivos señalados en el artículo 3° y en los numerales 1), 2), 4) y 7) del artículo 4°. En el caso de los sujetos pasivos señalados en el artículo 4°, números 3), 5), 6) y 8), dicha rendición se realizará ante quien tenga la potestad sancionatoria, de acuerdo a las normas del Título III.
Artículo 9°.- La información contenida en los registros a que se refiere el artículo 7° será publicada y actualizada, al menos una vez al mes, en los sitios electrónicos a que hace referencia el artículo 7° de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública. Respecto de los sujetos pasivos indicados en el artículo 4°, numerales 2), 3), 5),y 6) y 8), dicha información se publicará en el sitio electrónico establecido en las normas de transparencia activa que los rijan.
Asimismo, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia pondrá a disposición del público estos registros en un sitio electrónico, debiendo asegurar un fácil y expedito acceso a los mismos.
Del mismo modo, semestralmente, dicho Ministerio deberá poner a disposición del público un registro que contenga una nómina sistematizada de las personas, naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que en tal período han sostenido reuniones y audiencias con los sujetos pasivos individualizados en el artículo 3° y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4°, que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5°. Dicha nómina deberá individualizar a la persona, organización o entidad con la cual el sujeto pasivo sostuvo la audiencia o reunión, dejando constancia de: a nombre de quien se gestionaron los intereses particulares; la individualización de los asistentes o personas presentes; si se percibió una remuneración por dichas gestiones; el lugar, fecha y hora de cada reunión o audiencia sostenida; y la materia específica tratada.
Los sujetos pasivos individualizados en los numerales 2), 3), 5), 6) y 8) del artículo 4°, enviarán al Ministerio Secretaría General de la Presidencia la información que se acuerde en los convenios que celebren, para efectos de publicarla en el sitio electrónico señalado en el inciso segundo de este artículo.
El reglamento y demás normativas a que hace referencia el artículo 10, establecerán la información que deberá incluirse en el registro, la fecha de actualización, la forma en que ha de hacerse la publicación, los antecedentes requeridos para solicitar audiencias y los demás aspectos que sean necesarios para el funcionamiento y publicación de dichos registros.
Artículo 10.- El Presidente de la República mediante decreto supremo expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dictará el o los reglamentos de esta ley.
La normativa de los registros a cargo de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público será aprobada mediante resolución del Contralor General y del Fiscal Nacional del Ministerio Público, respectivamente, la que será publicada en el Diario Oficial.
Aquélla que regule el registro a cargo del Banco Central de Chile será establecida mediante acuerdo de su Consejo publicado en el Diario Oficial.
Asimismo, las normas que regulen los registros del Congreso Nacional, serán, para cada Cámara, las que apruebe la Sala de cada de una de ellas, a proposición de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria.
Las normas que regulen el registro de la Corporación Administrativa del Poder Judicial serán las que apruebe el Consejo Superior de dicha entidad.
Artículo 11.- Las autoridades y funcionarios señalados en los artículos 3° y 4° deberán mantener igualdad de trato respecto de las personas, organizaciones y entidades que soliciten audiencias sobre una misma materia.
Artículo 12.- Las personas que realicen lobby o gestiones de intereses particulares, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, estarán sujetas a las siguientes obligaciones:
1.- Entregar de manera oportuna y veraz a las autoridades y funcionarios respectivos, la información señalada en esta ley, cuando ésta les sea requerida, tanto para solicitar audiencias o reuniones, como para efectos de su publicación.
2.- Informar al sujeto pasivo a quien solicitan la reunión o audiencia, el nombre de las personas a quienes representan, en su caso.
3.- Informar al sujeto pasivo a quien solicitan la reunión o audiencia, si reciben una remuneración por las gestiones.
4.- Entregar, en el caso de las personas jurídicas, la información que se les solicite respecto de su estructura y conformación, sin que en caso alguno les sea obligatorio suministrar información confidencial o estratégica. Dicha información será solicitada a través de un formulario que, para estos efectos, elaborará el Ministerio Secretaría General de la Presidencia respecto de los sujetos pasivos señalados en el artículo 3° y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4°, y el organismo a cargo de cada registro, respecto de aquellos individualizados en el artículo 4°, numerales 2), 3), 5), 6) y 8); de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento y demás normativas a que hace referencia el artículo 10.
La omisión inexcusable de la información requerida en el inciso anterior o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa, por parte de las personas señaladas en dicho inciso, será penada con la multa señalada en el artículo 8°.
Tales personas deberán informar a sus clientes o representados, de las obligaciones a las que están sujetas en virtud de esta ley.
TÍTULO III
DE LAS SANCIONES
Artículo 13.- La infracción a las normas de esta ley hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que ésta determine. La responsabilidad administrativa se hará efectiva con sujeción a las normas de este Título y en lo no previsto por esta ley, se sujetará a las normas estatutarias que rijan al órgano del cual dependa el sujeto pasivo involucrado.
Párrafo 1°
De las sanciones aplicables a las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado
Artículo 14.- En caso que el sujeto pasivo de aquéllos señalados en el artículo 3° y en los numerales 2), 4) y 7) del artículo 4°, los consejeros regionales y el secretario ejecutivo del consejo regional señalados en el numeral 1) del artículo 4°, no informare o registrare lo señalado en el artículo 8° dentro del plazo dispuesto para ello, la Contraloría General de la República le comunicará dicha circunstancia y el obligado tendrá el plazo de veinte días para informar al respecto. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada en conciencia. La Contraloría mediante resolución fundada, propondrá, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia, si corresponde, al jefe de servicio o a quien haga sus veces, la aplicación de una multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. En caso que el sujeto pasivo sancionado sea el jefe de servicio o autoridad, la potestad sancionatoria residirá en aquella autoridad que lo nombró.
De todo lo anterior se dejará constancia en la respectiva hoja de vida funcionaria. Se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas en los sitios electrónicos del respectivo órgano o servicio, por un plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.
La resolución que imponga la sanción estará sujeta al trámite de toma de razón. Dicha resolución será impugnable en la forma y plazo prescritos en el artículo 17.
En el caso del Contralor General de la República, será la Cámara de Diputados la encargada de verificar el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Artículo 15.- La omisión inexcusable de la información que conforme a esta ley y su reglamento debe incorporarse en alguno de los registros establecidos en el artículo 7°, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa, se sancionará, respecto de las personas señaladas en el artículo anterior, con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en dicho artículo, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderles.
Artículo 16.- Los alcaldes, concejales, directores de obras municipales y secretarios municipales que incurran en alguna de las infracciones establecidas en los artículos 14 y 15, serán sancionados por la Contraloría General de la República conforme a lo dispuesto en dichas normas.
Una vez ejecutoriada la sanción que se aplique se notificará por el organismo competente al concejo municipal en la sesión más próxima que celebre. Asimismo, dicha sanción se deberá incluir en la cuenta pública a que hace referencia el artículo 67 de la ley N° 18.695 e incorporarse en el extracto de la misma, que debe ser difundida a la comunidad.
Artículo 17.- Las sanciones contempladas en los artículos 14, 15 y 16 serán reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quinto día de notificada la resolución que las aplique.
La Corte pedirá informe a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días siguientes a tal requerimiento. La Corte podrá pedir también, en esa misma resolución, informe a este respecto a la Contraloría General de la República. Para el conocimiento, vista y fallo de estas cuestiones se aplicarán las normas sobre las apelaciones de los incidentes en materia civil, con preferencia para su vista y fallo.
La interposición de esta reclamación suspenderá la aplicación de la sanción impuesta por la resolución recurrida.
La reincidencia en las infracciones consignadas en este párrafo, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la infracción, será considerada falta grave a la probidad.
Párrafo 2°
De las sanciones aplicables a otras autoridades
Artículo 18.- Las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria, conocerán y resolverán acerca de la aplicación de las sanciones a las que se refiere este artículo.
Si algunas de las personas señaladas en el N° 5) del artículo 4° no informa o registra lo señalado en el artículo 8° dentro del plazo dispuesto para ello, la Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria que corresponda le aplicará una multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, que se descontarán directamente de sus remuneraciones o dieta, cuando corresponda.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por las comisiones señaladas en el inciso primero o por denuncia de cualquier interesado, lo cual será comunicado al afectado, quien tendrá derecho de contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada en conciencia. La Comisión deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.
La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el artículo 7 N°4 o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas en el sitio electrónico de la respectiva Cámara, por un plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.
Artículo 19.- Si alguna de las personas individualizadas en el numeral 3) del artículo 4°, no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8°, será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el Consejo del Banco Central.
Para estos efectos, el ministro de fe del Banco deberá poner los antecedentes respectivos en conocimiento del Consejo, para que se inicie el pertinente procedimiento, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá el derecho a contestar en el plazo de diez días hábiles, pudiendo establecerse, en caso de ser necesario, un período probatorio de ocho días, dentro del cual podrán presentarse todos los medios de prueba, la que se apreciará en conciencia. El Consejo deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes contados desde la última diligencia.
En todo caso, el afectado podrá reclamar de la multa que le imponga el Consejo conforme al procedimiento establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.840.
La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el artículo 7 N°3 o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.840, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas en el sitio electrónico del Banco Central, por un plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.
Artículo 20.- Si alguna de las autoridades del Ministerio Público individualizado en el artículo 4°, numeral 6), no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8°, será sancionado con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, impuestas administrativamente por el Fiscal Nacional.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el superior jerárquico que corresponda o por denuncia de cualquier interesado, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá derecho de contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada en conciencia. El superior jerárquico, deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia. Si el que incumple o comete las infracciones referidas precedentemente, fuese el Fiscal Nacional, se estará a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley N° 19.640.
La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el artículo 7 N°5 o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas en los sitios electrónicos de la respectiva Fiscalía, por un plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.
Artículo 21.- Si el Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8°, será sancionado con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, impuesta por el Consejo Superior.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el Consejo Superior o por denuncia de cualquier interesado, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá derecho de contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada en conciencia. El Consejo Superior deberá dictar la resolución final dentro de los diez siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.
La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el artículo 7° numeral 6) o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
La sanción aplicada por el Consejo Superior será reclamable ante el Pleno de la Corte Suprema, conforme al procedimiento establecido en el artículo 23, correspondiendo a este último pedir información a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida.
Artículo 22.- Si durante el curso de la investigación o sumario administrativos, el investigador o fiscal, según corresponda, conoce de acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de delitos, estará obligado a hacer la denuncia respectiva al Ministerio Público.
La reincidencia en las infracciones consignadas en este párrafo, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la infracción, será considerada falta grave a la probidad.
Artículo 23.- Salvo que se contemplen procedimientos especiales, las sanciones contempladas en este párrafo serán reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quinto día de notificada la resolución que las aplique.
La Corte pedirá informe a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días siguientes a tal requerimiento. Para el conocimiento, vista y fallo de estas cuestiones se aplicarán las normas sobre las apelaciones de los incidentes en materia civil, con preferencia para su vista y fallo.
La interposición de esta reclamación suspenderá la aplicación de la sanción impuesta por la resolución recurrida.
TÍTULO IV
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 24.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
1. En el artículo 248 bis:
a) En el inciso primero, elimínase, la frase “especial o”, a continuación de la palabra “inhabilitación” y reemplázase el término “temporales” por “temporal”.
b) En el inciso segundo, elimínase, la frase “especial o”, a continuación de la palabra “inhabilitación”; agrégase una coma (,) a continuación de la palabra “público” y la frase “temporal o”, y reemplázase la palabra “perpetuas” por “perpetua”.
2. En el inciso primero del artículo 249, elimínase la frase “especial perpetua e inhabilitación” entre los términos “inhabilitación” y “absoluta”; la coma [,] a continuación de la palabra “temporal”; y la frase “bien con inhabilitación absoluta” luego de la conjunción “o”.
3. En el inciso tercero del artículo 250, agrégase a continuación de la palabra “mínimo” y antes de la coma [,], la frase “a medio”.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- El mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley durante el año de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente de las instituciones respectivas, pudiendo al efecto realizarse transferencias y reasignaciones.
Artículo 2°.- Los reglamentos y normativas establecidas en esta ley deberán dictarse dentro del plazo de cuatro meses contados desde la publicación de la misma.
Esta ley comenzará a regir cuatro meses después de la publicación de dichos reglamentos y normativas.
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Sala de la Comisión, a 11 de junio de 2013
Acordado en sesiones de fechas 23 de mayo, 6 de junio, 3 de julio, 1 de agosto de 2012 y 9, 16 y 23 de enero, 2 de abril, 22 de mayo y 4 y 11 de junio de 2013 con la asistencia de los diputados señores Alberto Cardemil Herrera y Cristián Mönckeberg Bruner (Presidentes), señora Marisol Turres Figueroa y señores Pedro Araya Guerrero, Jorge Burgos Varela, Giovanni Calderón Bassi, Guillermo Ceroni Fuentes, Aldo Cornejo González, Marcelo Díaz Díaz, Edmundo Eluchans Urenda, Felipe Harboe Bascuñán, Cristián Letelier Aguilar, Ricardo Rincón González, René Saffirio Espinoza y Arturo Squella Ovalle.
En reemplazo de los diputados señores Giovanni Calderón Bassi, Marcelo Díaz Díaz, Felipe Harboe Bascuñán y Cristián Letelier Aguilar asistieron los diputados señores Nino Baltolu Rasera y Marcelo Schilling Rodríguez, señora María Antonieta Saa Díaz y señor Carlos Vilches Guzmán, respectivamente.
EUGENIO FOSTER MORENO
Abogado Secretario de la Comisión
INDICE
I.- IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES…1
II.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS…2
III.- INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES…5
IV.- DIPUTADO INFORMANTE…11
V.- SÍNTESIS DEL TEXTO APROBADO POR EL SENADO…11
VI.- ANTECEDENTES…15
VII.- INTERVENCIONES RECIBIDAS POR LA COMISIÓN…18
1.- Don Cristián Larroulet Vignau, Ministro Secretario General de la Presidencia…18
2.- Don Enrique Correa Ríos, Director de la Agencia Imaginaccion Consultores…22
3.- Don Gonzalo Delaveau Swett, Presidente de Chile Transparente…24
4.- Don Felipe del Solar Agüero, Director de Relaciones Políticas y Legislativas de Extend,…25
5.- Don Jorge Claissac Schnake, Director de Asesoría Política Legislativa del Centro Democracia y Comunidad (CDC),…29
6.- Don Alejandro Ferreiro Yazigi, Presidente del Consejo para la Transparencia…32
7.- Don Mario Drago Camus, profesor de Políticas Públicas de la Escuela de Gobierno de la Universidad Adolfo Ibáñez…37
8.- Don Gonzalo Cordero Mendoza, Director de Azerta Comunicaciones,…43
9.- Doña Cristina Bitar Maluk, Directora de Azerta Comunicaciones…44
VIII.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO…46
“PROYECTO DE LEY:…92
Cámara de Diputados. Fecha 03 de julio, 2013. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 45. Legislatura 361.
?INFORME COMPLEMENTARIO DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAÍDO EN EL PROYETO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE LA ACTIVIDAD DEL LOBBY.
BOLETÍN N° 6189-06 (S)
HONORABLE CÁMARA:
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en emitir un informe complementario a su primer informe sobre el proyecto de la referencia, originado en un mensaje de S.E. el entonces Vicepresidente de la República don Edmundo Pérez Yoma.
Este informe complementario obedece a lo dispuesto por la Corporación en sesión de fecha 18 de junio recién pasado, en que mediante oficio N° 10.787, de igual data, dispone que el proyecto sea devuelto a la Comisión para “que conozca de las indicaciones que serán presentadas y emita el informe respectivo”.
DISCUSIÓN DE LAS INDICACIONES.
Al respecto se presentaron tres indicaciones:
1ª. La de los diputados señores Andrade, Castro, Díaz, Espinoza, Lemus, Montes y Schilling, para intercalar el siguiente Título IV, pasando el actual a ser V:
"TITULO IV
De los Registros Públicos y de las obligaciones y prohibiciones aplicables a los lobbistas y gestores de intereses particulares
Párrafo 1°
De los Registros Públicos
Artículo 24.- Toda persona natural o jurídica, chilena o extranjera, previa y debidamente inscrita en los registros que establece la presente ley, podrá ejercer como lobbista o como gestor de intereses particulares, quedando sujeta a los derechos y obligaciones contemplados por ésta.
Artículo 25.- Créanse los registros públicos de Lobbistas y Gestores de Intereses Particulares que se indican en el artículo siguiente, en los cuales deberán inscribirse, previamente y de manera obligatoria, todas aquellas personas que ejerzan actividades de lobby o gestionen intereses particulares.
El no cumplimiento del deber establecido en el inciso anterior será causal suficiente para impedir el ejercicio del Iobby o la gestión de intereses particulares, sin perjuicio de !as sanciones establecidas en el artículo 32 de la presente ley.
La información contenida en los registros será pública y cualquier persona podrá acceder a ella.
Artículo 26.- Existirán los siguientes registros públicos de lobistas y gestores de intereses particulares:
a) Un Registro Público, a cargo del Consejo para la Transparencia, en el que deberán inscribirse las personas que desarrollen actividades de lobby o que gestionen intereses particulares ante las personas indicadas en los artículos 3° y 4° de esta ley, respecto de las cuales no se contemple un registro especial conforme los literales siguientes.
El Consejo para la Transparencia, de oficio o a petición de parte, podrá calificar la habitualidad de las gestiones de lobby o de intereses particulares, y podrá ordenar la inscripción de los lobbistas o gestores de intereses particulares en los respectivos registros en caso de constatar dicha habitualidad.
Los afectados por la calificación de habitualidad efectuada por el Consejo, podrán reclamar fundadamente y sin ulterior recurso, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde tenga su domicilio el lobbista o gestor. Del reclamo, se dará traslado al Consejo por un plazo de diez días para que evacue su informe. Con el informe, o en su rebeldía, la Corte ordenará traer los autos en relación.
El recurso gozará de preferencia para su vista y no procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el número 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el Consejo podrá ordenar la eliminación desde el Registro al lobbista o gestor de intereses particulares que lo solicite, siempre y cuando éste, mediante declaración jurada, señale que no ha desarrollado acciones de Iobby o gestiones de intereses particulares por un periodo ininterrumpido de, a los menos, seis meses.
b) Dos registros públicos, uno de ellos a cargo de la Comisión de Ética del Senado y otro a cargo de !a Comisión de Conducta de la Cámara de Diputados, en los que deberán inscribirse quienes desarrollen actividades de lobby o gestionen intereses particulares ante las personas señaladas en el número 5) del artículo 4°.
Las Comisiones indicadas, de acuerdo al criterio sobre habitualidad establecido por el Consejo Para la Transparencia, podrán ordenar la inscripción de los lobbistas o de los gestores en los respectivos registros en caso de constatar dicha habitualidad.
Los afectados por la calificación de habitualidad efectuada por las Comisiones, podrán interponer el reclamo a que se refiere la letra a) precedente, el que se regirá por las normas allí establecidas.
Asimismo, las Comisiones podrán ordenar la eliminación desde el Registro al lobbista o gestor que lo solicite, siempre y cuando éste, mediante declaración jurada, señale que no ha desarrollado acciones de Iobby o gestiones de intereses particulares por un período ininterrumpido de, a los menos, seis meses.
c) Un Registro a cargo de la Contraloría General de la República, en el que deberán inscribirse las personas que desarrollen actividades de lobby o gestionen intereses particulares ante las personas indicadas en el número 2) del artículo 4°.
La Contraloría, de oficio o a petición de parte, de acuerdo al criterio sobre habitualidad establecido por el Consejo para la Transparencia, podrá ordenar la inscripción de los lobbistas o de los gestores en los respectivos registros en caso de constatar dicha habitualidad.
Los afectados por la calificación de habitualidad efectuada por la Contraloría, podrán interponer el reclamo a que se refiere la letra a) precedente, el que se regirá por las normas allí establecidas.
Asimismo, el órgano contralor podrá ordenar la eliminación desde el Registro al lobbista o gestor que lo solicite, siempre y cuando éste, mediante declaración jurada, señale que no ha desarrollado acciones de lobby o gestiones de intereses particulares por un período ininterrumpido de, a los menos, seis meses.
d) El Registro a cargo del Banco Central, en el que deberán inscribirse las personas que desarrollen actividades de lobby o gestionen intereses particulares ante las personas indicadas en el número 3) del artículo 4°.
El Banco Central, de oficio o a petición de parte, de acuerdo al criterio sobre habitualidad establecido por el Consejo para la Transparencia, podrá ordenar la inscripción de los lobistas o gestores en los respectivos registros en caso de constatar dicha habitualidad.
Los afectados por la calificación de habitualidad efectuada por el Banco Central, podrán interponer el reclamo a que se refiere la letra a) precedente, el que se regirá por las normas allí establecidas.
Asimismo, el Banco Central podrá ordenar la eliminación desde el Registro al lobbista o gestor que lo solicite, siempre y cuando éste, mediante declaración jurada, señale que no ha desarrollado acciones de lobby o gestiones de intereses particulares por un período ininterrumpido de, a los menos, seis meses.
Todos los registros referidos en los literales de este artículo, quedarán comunicados entre sí, de modo que automáticamente el contenido de esa información quede asentado en todos ellos.
El o los reglamentos establecerán los requisitos, exigencias, procedimientos, plazos, antecedentes e informaciones requeridas para poder inscribirse en los Registros Públicos de Lobbistas y Gestores de Intereses Particulares, así como la forma y la periodicidad de actualización y los demás aspectos que sean necesarios para el funcionamiento de dichos registros.
El reglamento que regule el Registro a cargo del Consejo para la Transparencia será aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia. El reglamento que regule los registros a que se refiere la letra b), será, para cada Cámara, el que apruebe la Sala de cada una de ellas, a proposición de la Comisión de Ética o de la Comisión de Conducta, según corresponda. Los reglamentos que regulen los Registros a cargo de la Contraloría General de la República y del Banco Central, serán aprobados mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 27.- Todo aquel que se desempeñe como lobbista o gestor de intereses particulares estará obligado a informar trimestralmente, por escrito o por medios electrónicos, y bajo juramento a la autoridad encargada de llevar el Registro, sobre cualquier cambio o modificación respecto de la información que exija el Registro, tales como, cambios de propiedad, incorporación de nuevos socios o trabajadores y aumentos de capital social.
Dentro del mismo plazo y forma deberán también informar sobre los sujetos pasivos ante los cuales hayan desarrollado gestiones de lobby o de intereses particulares, las materias en las que hayan intervenido, y los objetivos de cada una de las gestiones realizadas.
Artículo 28.- No obstante las obligaciones establecidas en el artículo anterior, la autoridad competente podrá requerir, en cualquier momento, y por resolución fundada, informaciones o antecedentes adicionales relativos a gestiones determinadas.
Ningún lobbista o gestor estará obligado a suministrar información confidencial o estratégica, propia o de sus representados. Con todo, deberá precisar el objetivo de las gestiones realizadas.
Artículo 29.- Los lobbistas o gestores, no podrán contribuir al financiamiento de partidos políticos, campañas electorales ni campañas internas de partidos políticos, pactos o coaliciones de partidos.
Artículo 30.- No podrán ejercer la actividad de lobbista o gestor:
a) Las autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos de la administración del Estado, y las autoridades unipersonales de los partidos políticos, durante el ejercicio de sus funciones.
b) Los sancionados con la cancelación de su inscripción en el registro público, en cualquier tiempo.
Asimismo, las siguientes personas no podrán ejercer la actividad de lobbista o gestor hasta después de dos años de haber cesado en sus cargos:
1) En la Administración del Estado: los Ministros, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores y los demás funcionarios que la ley define como de exclusiva confianza del Presidente de la República.
2) En el Poder Legislativo: los Diputados y Senadores, los Secretarios Generales, Prosecretarios y Abogados Secretarios de Comisiones de ambas Cámaras.
3) En el Poder Judicial: los Ministros, Fiscales Judiciales y Secretarios de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones.
4) En el Ministerio Público: el Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales.
5) En el Tribunal Constitucional: los ministros y el Secretario del Tribunal.
6) En la justicia electoral: los ministros y el Secretario del Tribunal Calificador de Elecciones y los miembros titulares y suplentes y los Secretarios Relatores de los Tribunales Regionales Electorales.
7) En la Contraloría General de la República: el Contralor; el Subcontralor; los Jefes de División, y los Contralores Regionales.
8) En el Banco Central: los Consejeros, incluso el Presidente y el Vicepresidente del Banco; el Gerente General; el Fiscal, y el Revisor General.
9) En el Gobierno y Administración Interior del Estado: los consejeros regionales, los Alcaldes y los concejales.
10) Los directivos de los demás órganos del Estado cuyo nombramiento o remoción corresponda al Presidente de la República con acuerdo del Senado.
Artículo 31.- Todo lobbista o gestor estará obligado a indicar la naturaleza de sus actividades ante el sujeto pasivo respectivo ante la cual ejercen la respectiva gestión, el registro en el cual se encuentra inscrito y su número de identificación en el mismo.
Al lobista o gestor le estará prohibido el uso de denominaciones, símbolos, logotipos, títulos o expresiones que induzcan a error respecto de su verdadera identidad, representación o intereses, o le otorguen una pertenencia o membrecía de la que carece.
Artículo 32.- La solicitud de audiencia realizada por un lobista o gestor al sujeto pasivo deberá constar por escrito y contener, a lo menos, los siguientes antecedentes:
a) La individualización completa del solicitante y, si fuere persona jurídica, la de su representante legal.
b) La individualización completa de la persona natural o jurídica cuyos intereses se busca gestionar.
c) La materia que se tratará en la audiencia.
Artículo 33.- Los datos, informaciones o antecedentes que se entreguen a los sujetos pasivos, para respaldar una actividad de lobby o una gestión de intereses particulares, deberán identificar claramente su origen y autoría.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal que le corresponda, el lobbista o gestor que entregare a las personas mencionadas en el inciso precedente datos, informaciones o antecedentes falsos o engañosos, será sancionado en la forma dispuesta en el artículo siguiente.
Artículo 34.- La autoridad competente podrá aplicar algunas de las siguientes sanciones, atendida la gravedad de la falta:
a) Suspensión del Registro Público, hasta por tres años.
b) Eliminación del Registro. La eliminación en alguno de los registros acarrea la eliminación automática en los demás y la prohibición definitiva para ejercer acciones de lobby o gestiones de intereses particulares.
Artículo 35.- La aplicación de cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo anterior, deberá fundarse en un procedimiento justo y racional, el que se iniciará, de oficio o a petición de parte, con la formulación precisa de los cargos respectivos, los cuales deberán contener una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de la infracción así como la norma eventualmente infringida. Los cargos deberán ser notificados al afectado por carta certificada al domicilio que tenga registrado en alguno de los Registros Públicos. El plazo para presentar descargos se extenderá por diez días hábiles desde la notificación.
Con la respuesta del afectado, la autoridad fiscalizadora podrá resolver de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad. En caso contrario, abrirá un término probatorio de hasta cinco días.
La resolución definitiva deberá ser fundada y se dictará dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.
En todo lo no regulado precedentemente, se aplicarán de forma supletoria las normas contempladas en la ley número 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Artículo 36- De las sanciones que aplique la autoridad competente, y luego de rechazada la impugnación administrativa de conformidad al procedimiento del artículo precedente, podrá reclamarse fundadamente y sin ulterior recurso, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde tenga su domicilio el lobista o gestor. Del reclamo, se dará traslado a la autoridad que aplicó la sanción por un plazo de diez días para que evacue su informe. Con el informe, o en su rebeldía, la Corte ordenará traer los autos en relación.
El recurso gozará de preferencia para su vista y no procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el número 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Párrafo 3°
De las sanciones por ejercicio ilegal de la actividad de lobby o de gestión de intereses particulares
Artículo 37.- El que ejerciere la actividad de lobby o la gestión de intereses particulares sin cumplir con la obligación de inscribirse en los registros establecidos en esta ley, o la continúe desarrollando una vez eliminado de aquéllos, será sancionado con multa de ciento cincuenta a trescientas unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, las multas se elevarán de doscientos cincuenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. Todas las multas serán a beneficio fiscal.
De las sanciones aplicables en el presente artículo, podrá reclamarse de conformidad a lo establecido en los artículos 33 y 34 de la presente ley.”
2ª. La del diputado señor Díaz para intercalar el siguiente Título IV, pasando el actual a ser V:
“TÍTULO IV
Registro público de lobbistas y de gestores de intereses particulares ante el Congreso Nacional.
Artículo 24.-Créase un registro de lobbistas y de gestores de intereses particulares en cada Cámara, a cargo de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria, en los cual deberán inscribirse quienes desarrollen actividades de lobby y de gestión de intereses particulares, en lo sujetos pasivos señalados en el numeral 5) del artículo 4°.
El reglamento que regule tales registros será, para cada Cámara, el que apruebe la Sala de cada una de ellas, a proposición de la respectiva Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria.
Los lobistas o gestores de intereses particulares inscritos podrán solicitar su eliminación del respectivo registro, ante la citada Comisión.
La información contenida en este registro deberá publicarse en el sitio electrónico de cada Cámara.
Sólo se permitirá el ingreso a la sede del Congreso Nacional a los lobbistas y gestores de intereses particulares que se encuentren inscritos en el registro.
Artículo 25.- Las personas señaladas en el N° 5 del artículo 4° no podrán llevar a cabo las audiencias a que se refiere el numeral 1) del artículo 8°, si el lobbista no se encuentra inscrito en el registro.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, será sancionado por la Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria con una multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, que se descontará directamente de sus remuneraciones o dieta, según corresponda. Por su parte, el lobbista será sancionado con la cancelación de us inscripción en el registro por un plazo de tres años.
Para la aplicación de la sanción se estará a lo dispuesto en el artículo 18. Asimismo, la sanción será reclamable en los términos establecidos en el artículo 23.
Artículo 26.- Ningún lobbista estará obligado a suministrar información confidencial o estratégica, propia o de sus representados.
Los lobbistas inscritos en el registro y las personas jurídicas a las que representan no podrán contribuir al financiamiento del gasto electoral, definido en el artículo 2° de la ley N° 19.884, de los partidos políticos ni de sus campañas internas.
El diputado o senador que reciba el aporte a que se refiere el artículo 17 de la citada ley, de parte de las personas señaladas en el inciso anterior, será sancionado por la Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria, con la suspensión de la dieta por el lapso de tres meses. Para la aplicación de esta sanción se estará a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior.
El Servicio Electoral tendrá prohibición de recibir de parte de las personas señaladas en el inciso segundo, los aportes a que se refieren los artículos 18, 19, 20 y 21 de la citada ley sobre transparencia, límite y control del gasto electoral.
Artículo 27.- Los sujetos pasivos de lobby señalados en los artículos 3° y 4° no podrán inscribirse en este registro para ejercer directa o indirectamente la actividad de lobbista, ni como persona natural, ni en calidad de dueño, socio o asociado, dependiente, mandatario o asesor de una persona jurídica que ejerza actividades de lobby, sino una vez transcurridos tres años después de haber cesado en sus cargos.
Artículo 28.- Lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 27 no será aplicable a quienes realicen las actividades a que se refiere el numeral 2) del artículo 1°.
3ª. La de los diputados señores Araya, Díaz y Harboe del siguiente tenor:
“Para incorporar en el artículo 7° los siguientes incisos finales:
“Habrá un registro de personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que desempeñen acciones de lobby y representen intereses individuales de empresas, de grupos organizados ante los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional, denominado “Registro de Lobbystas”.
Este registro será administrado por la autoridad competente y ningún sujeto pasivo de los indicados en esta ley podrá acceder a una reunión con quienes ejercen lobby si ellas no se han registrado previamente en éste.
Un reglamento determinará las menciones que debe contener y los plazos para la actualización de las modificaciones que experimente la información allí consignada”.
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La discusión acerca de estas tres indicaciones se efectuó en forma simultánea dada la estrecha relación existente entre ellas, señalando el diputado señor Díaz, patrocinante de la segunda y participe en el patrocinio de las otras dos, que con la primera de ellas se quería manifestar el rechazo a la indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo, que se había traducido en la supresión del registro de lobbistas contemplado en el texto original. La tercera, en cambio, menos extensa, buscaba establecer una vía más ejecutiva para llevar a la Comisión a pronunciarse sobre el tema de fondo de las tres indicaciones, es decir, la creación del registro mencionado, dejando su implementación para un debate posterior, evitando así la posibilidad de entrampamiento de la iniciativa.
Señaló que el tema relacionado con la creación del registro de lobbistas había sido un permanente obstáculo durante el debate de esta iniciativa, argumentando quienes se oponían a la creación de tal registro, que quienes no estuvieran reconocidos como tales por no formar parte de la industria del lobby, simplemente no iban a querer registrarse. Al respecto, estimaba que si tal era la dificultad, lo lógico sería enfrentar el problema, especialmente frente a las expresiones del señor Ministro de Salud en cuando a que el Congreso habría sido presa del lobby.
Destacó que el proyecto era novedoso pero también especial, por cuanto no contemplaba un registro de lobbistas, elemento presente en otras legislaciones, según se desprendía del derecho comparado, agregando que el título mismo de la normativa propuesta demostraba que no se establecía una regulación completa de esta actividad, sino solamente de aquella parte que se ejercía sobre ciertos aspectos de la misma, poniendo énfasis sobre los sujetos pasivos del lobby.
Reconoció que se había alcanzado un acuerdo con el Ejecutivo porque de conformidad a las disposiciones que éste proponía, sería posible, por la vía de la publicación de las agendas de los sujetos pasivos en los sitios electrónicos de los organismos del Estado, la configuración de un registro imperfecto de lobbistas. No obstante, luego de alcanzado ese acuerdo, se había producido un hecho nuevo relevante proveniente del propio Ejecutivo, toda vez que si un Secretario de Estado del mismo Gobierno que ha planteado una regulación especial y sui generis del lobby, en que se excluye el registro de sujetos activos, formula las declaraciones comentadas, cabe concluir que en esto existe una contradicción. Por lo mismo, sin ánimo de entrabar la tramitación de esta iniciativa, creía que la mejor forma de enfrentar las aseveraciones de que el Congreso era presa del lobby, lo más conveniente era incorporar en el proyecto un registro de lobbistas, adaptándose así al estándar promedio de los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.
El diputado señor Burgos sostuvo que no parecía conveniente seguir el modelo de regulación del lobby de los países de la OCDE, por cuanto en la Europa continental esta actividad era manifiesta y las regulaciones constituían una excepción. Hizo presente que se había alcanzado un buen acuerdo con el Gobierno, lo que había significado ceder en algunas materias y, por lo mismo, no parecía ser lo ideal. Admitió que luego de ese acuerdo se había producido un hecho nuevo, producto de las precipitadas declaraciones de un Ministro de Estado, pero que ello no lo llevaba a variar su opinión en el sentido de que el acuerdo alcanzado había sido positivo.
El diputado señor Cardemil hizo presente que si las denuncias formuladas por el Ministro de Salud a que se ha hecho alusión, se hubieran referido a irregularidades que efectivamente hubieran ocurrido, el proyecto tal como se está tramitando, de estar vigente, habría permitido detectarlas y corregirlas, lo que lo llevaba a reiterar su parecer de que se trataba de un importante avance. A su parecer, la inclusión en la iniciativa de un registro de lobbistas, no habría solucionado ese problema porque lo más probable sería que quienes hubieran ejercido esa actividad, no habrían estado inscritos en él.
Ante una primera decisión del Presidente de la Comisión acogiendo la admisibilidad de la primera indicación, los representantes del Ejecutivo sostuvieron que ya había vencido el plazo acordado para la presentación de indicaciones y que la Comisión había aprobado la indicación sustitutiva total presentada por el Ejecutivo, la que no contemplaba el registro de lobbistas, por ello pensaban que tal idea no podía retomarse por la vía de una nueva indicación que, por lo demás, trataba materias que eran de la exclusiva iniciativa del Jefe del Estado.
El diputado señor Cristián Mönckeberg declaró admisible la primera indicación, acogiendo la argumentación del diputado señor Díaz, en el sentido de que ella reponía una idea incluida en el texto original presentado por el anterior Gobierno.
Puesta, en consecuencia, en votación, resultó rechazada por mayoría de votos (3 votos a favor, 5 en contra y 2 abstenciones). Votaron a favor los diputados señores Araya, Díaz y Harboe. En contra lo hicieron los diputados señora Turres y señores Cardemil, Letelier, Cristián Mönckeberg y Squella. Se abstuvieron los diputados señores Burgos y Ceroni.
La segunda indicación resultó en un doble empate a cinco votos, votando a favor los diputados señores Araya, Burgos, Ceroni, Díaz y Harboe, haciéndolo en contra los diputados señora Turres y señores Cardemil ; Letelier, Cristián Mönckeberg y Squella.
Puesta en votación la indicación por tercera vez en la correspondiente oportunidad reglamentaria, resultó rechazada por mayoría de votos (4 votos a favor y 6 en contra). Votaron a favor los diputados señores Ascencio, Burgos, Díaz y Saffirio. En contra lo hicieron los diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Letelier, Cristián Mönckeberg y Squella.
La tercera indicación fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, en uso de la facultad que le concede el artículo 237 N° 16 del Reglamento de la Corporación, teniendo presente para ello que al establecer la indicación que el Registro de Lobbystas estará a cargo de la autoridad competente, es decir, las que señala el artículo 7°, está encomendando nuevas funciones a los órganos del Estado que allí se señalan, lo que de acuerdo al artículo 65 inciso cuarto N° 2°, es materia de la exclusiva iniciativa del Jefe del Estado.
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
Conforme a lo señalado, la Comisión ratifica su propuesta emitida en su informe de fecha 11 de junio recién pasado, sin modificaciones.
*****
Sala de la Comisión, a 3 de julio de 2013.
Acordado en sesiones de fechas 2 y 3 de julio del año en curso, con la asistencia de los diputados señor Cristián Mönckeberg Bruner (Presidente), señora Marisol Turres Figueroa y señores Pedro Araya Guerrero, Jorge Burgos Varela, Giovanni Calderón Bassi, Alberto Cardemil Herrera, Guillermo Ceroni Fuentes, Marcelo Díaz Díaz, Felipe Harboe Bascuñán, Cristián Letelier Aguilar, René Saffirio Espinoza y Arturo Squella Ovalle.
En reemplazo del diputado señor Jorge Burgos Varela asistió a una sesión el diputado señor Gabriel Ascencio Mansilla.
EUGENIO FOSTER MORENO
Abogado Secretario de la Comisión
Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 04 de julio, 2013. Oficio en Sesión 45. Legislatura 361.
Santiago, 4 de julio de 2013.
Oficio N° 92-2013
INFORME PROYECTO DE LEY 30-2013
Antecedente: Boletín N° 6189-06.
Por Oficio sin número de 20 de junio último, el señor Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados ha requerido de esta Corte Suprema el informe a que se refieren los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, respecto del proyecto de ley que establece normas sobre actividad de lobby.
Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día de ayer, presidida por el suscrito y con la asistencia de los Ministros señores Juica, Segura, Dolmestch, Araya, Carreño y Silva, señoras Maggi, Egnem y Sandoval, señores Cisternas y Blanco y suplente señor Pfeiffer, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:
AL SEÑOR PRESIDENTE
COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA CRISTIÁN MÓNCKEBERG BRUNER
H. CÁMARA DE DIPUTADOS
VALPARAÍSO
"Santiago, tres de julio de dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que por Oficio sin número de 20 de junio último, el señor Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados ha requerido de esta Corte Suprema el informe a que se refieren los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, respecto del proyecto de ley que establece normas sobre actividad de lobby.
Segundo: Que la petición de informe se refiere a los artículos 16 inciso segundo, 17, 21 y 23, que tendrían relación con la organización y atribuciones de los tribunales, además de los artículos 4° incisos segundo y tercero, 7° numeral 6) y 10 inciso final, relativos a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
La iniciativa legal tiene por objeto fortalecer la transparencia y probidad en las relaciones con los órganos del Estado y, específicamente, regular la publicidad en la actividad de lobby y demás gestiones que representen intereses particulares. Dicha actividad se describe como toda gestión remunerada, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tienen por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican. Se señalan luego los sujetos pasivos que serán obligados por la ley, especialmente en materia de registro de agenda pública y su publicidad en sitios electrónicos.
Cabe destacar que el proyecto excluye, junto a otros órganos, al Poder Judicial, lo que era obligatorio hacerlo en atención a las funciones constitucionales que ejercen los tribunales de justicia en el ejercicio de la jurisdicción y para lo cual deben respetarse los principios de independencia e imparcialidad que legitiman esta función de conocer y juzgar los asuntos civiles y criminales que se promuevan dentro del territorio del país.
No obstante lo anterior, el proyecto incluye como sujeto pasivo al Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial en el N° 8) del artículo 4°, órgano que se regula en el Título XIV del Código Orgánico de Tribunales y cuya funciones principales se contienen en el artículo 506 del mismo cuerpo legal.
Tercero: Que en cuanto al análisis particular de las normas respecto de la cuales se pide informe y, en primer término, en relación al inciso segundo del artículo 16, este precepto expresa que ciertos funcionarios de las Municipalidades que incurran en infracciones de los artículos 14 y 15 serán sancionados por la Contraloría General de la República y se agrega que "una vez ejecutoriada la sanción que se aplique se notificará por el organismo competente al Concejo Municipal en la sesión más próxima que celebre" y deberá incluirse en la cuenta pública a que hace referencia el artículo 67 de la Ley N° 18.695. Esta norma se debe complementarse con lo señalado en el artículo 17 y por las disposiciones primeramente citadas. Dicho artículo 17 dice que las sanciones contempladas en los artículos 14, 15 y 16 serán reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quinto día de notificada la resolución que las aplique. El procedimiento que se prevé contempla pedir informe a la autoridad recurrida y a la Contraloría General de la República. Se añade además que para el conocimiento, vista y fallo de estas cuestiones se aplicarán las normas sobre las apelaciones de los incidentes en materia civil, con preferencia para su vista y fallo. Se agrega, finalmente, que la interposición de la reclamación suspenderá la aplicación de la sanción impuesta por la resolución recurrida y concluye señalando la norma que la reincidencia en las infracciones consignadas en el párrafo pertinente, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la infracción, será considerada falta grave a la probidad.
Cuarto: Que en lo que se refiere a este nuevo contencioso administrativo, se hace presente, una vez más, el recargo de la competencia de las Cortes de Apelaciones en materia de reclamaciones administrativas que se judicializan, cuando esa impugnación podría ser de competencia de un tribunal civil. No obstante lo anterior, se indica en la iniciativa que para la vista y fallo del reclamo se aplicarán las normas sobre las apelaciones de los incidentes en materia civil y que la causa gozará de preferencia, lo que constituye un contrasentido, pues las apelaciones de incidentes en materia civil se conocen en cuenta (a menos que cualquiera de las partes solicite alegatos dentro del término de comparecencia a segunda instancia) y la inclusión preferente es propia de las causas que se figuran en tabla, esto es, de aquellos recurso que se conocen en relación. Lo anterior es sin perjuicio de reiterarse el parecer contrario a otorgar preferencia a este tipo de reclamos, pues la actual carga de trabajo de las Cortes de Apelaciones, que se mantienen prácticamente al día, no lo justifica.
Quinto: Que en cuanto a los artículos 21 y 23 que se consultan del proyecto, se refieren también estas normas al procedimiento de reclamo de sanciones impuestas a otras autoridades, señaladas en los N° 3, 5 y 6 del artículo
4° -incluido el Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial-, que serán de conocimiento de la Corte de Apelaciones respectiva y que se tramitará de la misma forma señalada en el acápite anterior, de manera que igualmente aplica lo observado en dicha parte, con excepción del Director de Corporación Administrativa, según se dirá más adelante.
Sexto: Que esta Corte Suprema considera que la inclusión del Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial como sujeto pasivo en la actividad de lobby no resulta pertinente, en primer término, por el rango que dicha persona detenta dentro de dicha organización, que aun cuando es siempre muy relevante, conforme a lo que dispone el artículo 508 del Código Orgánico de Tribunales, la dirección de dicho organismo corresponde al Consejo Superior, integrada por el Presidente de la Corte Suprema y por cuatro ministros del mismo tribunal. A su vez, el artículo 509 de dicho código prescribe que la representación legal de la corporación corresponde al Presidente del Consejo y que éste está investido de todas las facultades de administración y disposición que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de aquélla, incluso para acordar la celebración de aquellos actos y contratos que según las leyes requieren del otorgamiento de un poder especial. Señala por último el precepto que el Consejo Superior podrá delegar parte de sus facultades en el Director y que éste además desempeñará como secretario del Consejo Superior, con solo derecho a voz en sus reuniones. De este modo, queda claro que la dirección de la gestión y administración de los recursos financieros y las políticas de inversión corresponden al Consejo Superior y no al Director de la Corporación, de modo que, como se dijo, no tiene sentido incluir al referido funcionario como sujeto pasivo de la actividad del lobby y tampoco es recomendable que lo sea el Consejo Superior, debido a que, según se indicó, está compuesto por Ministros de Corte Suprema que no dejan de cumplir sus funciones jurisdiccionales en este tribunal y, por lo tanto, deben estar siempre alejados en sus decisiones de influencias externas.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar el proyecto de ley que establece normas sobre actividad de lobby, en los términos precedentemente expuestos.
Ofíciese.
PL-30-2013."
Cámara de Diputados. Fecha 05 de agosto, 2013. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 55. Legislatura 361.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE LA ACTIVIDAD DEL LOBBY.
BOLETÍN Nº 6.189-06 (S)
HONORABLE CÁMARA:
La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.
CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS
1.- Origen y urgencia
La iniciativa tuvo su origen en el H. Senado por un mensaje de S.E. el Presidente de la República, calificada de “suma” urgencia para su tramitación legislativa.
2.- Disposiciones o indicaciones rechazadas
- Indicación del Diputado señor Robles para modificar el artículo 23 del proyecto.
- Indicación de los Diputados señores Auth, Jaramillo, Lorenzini, Montes, Ortiz y Robles para incorporar como artículo nuevo un registro de lobbistas activos.
3.- Indicaciones declaradas inadmisibles
Indicación del Diputado señor Lorenzini para modificar el artículo 7º Nº 2.
4.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad
La totalidad de los artículos sometidos a votación.
5.- Se designó Diputado Informante al señor LORENZINI, don PABLO.
* * *
Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Cristián Larroulet, Ministro Secretario General de la Presidencia, y Sebastián Soto, Jefe de la División Jurídica del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
El propósito de la iniciativa consiste en regular la actividad del “lobby”, considerada como una acción destinada a promover, defender o representar cualquier interés particular respecto de las decisiones que en el ejercicio de sus funciones deban adoptar las autoridades o funcionarios de la Administración del Estado o del Congreso Nacional.
El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 18 de mayo de 2012, señala que el eventual mayor gasto que irrogue la aplicación del proyecto, durante el primer año de vigencia de la ley, se financiará con cargo a los presupuestos vigentes de cada una de las instituciones involucradas. Para los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que se consulten anualmente en las respectivas leyes de presupuestos.
Por su parte, el informe financiero complementario, de fecha 3 de junio de 2013, relativo a la indicación formulada por el Ejecutivo dispone que no implicará un mayor gasto fiscal respecto de lo establecido en el informe precedente.
Durante el debate en la Comisión, el señor Cristián Larroulet hizo presente que desde hace aproximadamente diez años se han presentado en ambas ramas del Congreso distintas iniciativas destinadas a regular la actividad del lobby, proceso que culmina con el proyecto presentado por el Ejecutivo y que ha sido aprobado después de una larga tramitación en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de esta H. Cámara.
A modo de antecedente, destacó que en el mundo de hoy existen distintos modelos de regulación del lobby, aunque son muy pocos los países que la tienen, si se toman como referencia los pertenecientes a la OCDE. El proyecto en informe sigue más bien el modelo vigente en la Unión Europea, el cual privilegia el objetivo de la transparencia e integridad de las autoridades y funcionarios antes que el control de la industria del lobby, como sucede en las legislaciones de Estados Unidos y Canadá. En ese contexto, las recomendaciones internacionales que la iniciativa del Ejecutivo recoge son: que se divulgue la información relacionada con las acciones de lobby, sin discriminación, identificando a sus beneficiarios (las personas o entidades en favor de quienes actúa el lobbista), y a las autoridades e instituciones que son objeto de esas acciones.
Enfatizó que en el mensaje se hace un reconocimiento a todos los parlamentarios que en el pasado reciente formularon propuestas para legislar en torno a estas materias.
En cuanto al contenido del proyecto, explicó que en él se habla de lobby para referirse a las acciones remuneradas que tienen por objeto promover intereses privados ante las autoridades y funcionarios, pero también a un concepto más amplio de gestión de intereses particulares, no necesariamente sujeta a remuneración.
Una segunda característica de la iniciativa en comento es que centra las obligaciones en el sujeto pasivo del lobby, es decir, en los servidores públicos señalados en ella, que tienen básicamente la obligación de dar a conocer sus agendas de reuniones. Al efecto, se consideran sujetos pasivos los Ministros de Estado, Subsecretarios, Jefes de Servicio; Parlamentarios, Asesores, Secretarios de Comisión, Alcaldes, Concejales, Directores de Obras Municipales, Consejeros Regionales, Secretarios Municipales, Contralor y Subcontralor, Consejeros del Banco Central, etcétera. Se incorporan también nuevas autoridades, tales como las pertenecientes al Ministerio Público, las Comisiones Evaluadoras de Licitaciones Públicas, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y los Jefes de Gabinete, entre otras.
Se establecen, además, ciertas normas genéricas de autorregulación, en virtud de las cuales los jefes superiores de servicio deberán agregar anualmente al listado de sujetos obligados a transparentar sus agendas a otras personas en consideración a la relevancia de sus cargos o funciones para la toma de decisiones. Asimismo, se establece un mecanismo de reclamación administrativa contra las decisiones de incorporar nuevos sujetos pasivos a ese listado.
Precisó el señor Ministro que los sujetos pasivos de la ley en proyecto deberán tener a disposición del público, en sus sitios web de transparencia activa, mensualmente actualizada, la siguiente información:
- Audiencias y reuniones sostenidas con las personas que realicen lobby y gestionen intereses particulares, indicando quiénes asistieron; a nombre de quién se gestionaron dichos intereses; si se percibió remuneración por tales gestiones; el lugar y la fecha de ésta, y la materia tratada.
- Viajes realizados por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones, mencionando destino, objeto, costo total y persona jurídica o natural que lo financió.
- Donativos oficiales y protocolares, y aquéllos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación, que reciban los sujetos pasivos con ocasión del ejercicio de sus funciones. Se individualizará en este caso el donativo recibido, la fecha y ocasión de su recepción y la persona natural o jurídica de la cual procede.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia pondrá a disposición del público toda esta información en un solo sitio web, de modo de asegurar un fácil y expedito acceso a la misma. Para ello, publicará semestralmente una nómina sistematizada de todos los lobbistas y gestores de intereses particulares que han sostenido audiencias o reuniones con los sujetos pasivos, del mismo modo que el Gobierno ha estado trabajando para reunir en un solo portal de Internet, administrado por el Consejo respectivo, toda la información que están obligadas a difundir las entidades de la Administración del Estado en virtud de la Ley de Transparencia.
Acotó el expositor que esta regulación cumple cabalmente con los estándares exigidos por la OCDE, al transparentar las actividades de lobby a través de un registro público, que debe actualizarse constantemente y proveer información precisa que permita su análisis efectivo por los funcionarios, ciudadanos y empresarios.
Ahora bien, para que los sujetos pasivos puedan cumplir las exigencias que la ley en trámite les impone, los sujetos activos estarán obligados a entregar de manera oportuna y veraz, a las autoridades y funcionarios respectivos, la información personal que se les requiera y, en el caso de las personas jurídicas, la que se les solicite respecto de su estructura y conformación; a informar al sujeto pasivo el nombre de las personas a quienes representan y si reciben remuneración por las gestiones que realizan, y a informar a sus clientes sobre las obligaciones impuestas por esta nueva legislación.
El proyecto contempla también sanciones para las autoridades o funcionarios que no registren la información a que están obligados o que lo hagan de manera inexacta o falsa. Existe un procedimiento sancionatorio muy similar al establecido en el proyecto de Ley de Probidad en la Función Pública, a cargo de la Contraloría respecto de la Administración centralizada y descentralizada, por lo que toda resolución que imponga una sanción deberá ser tomado de razón y, en caso de que el sancionado sea el Jefe de Servicio, la potestad sancionatoria reside en aquella autoridad que tiene la facultad de nombramiento. Para los sujetos activos hay una sanción penal, consistente en una multa de 10 a 50 UTM, si omiten información de modo inexcusable o entregan a sabiendas información inexacta o falsa al sujeto pasivo.
Por último, hay un perfeccionamiento de la figura de cohecho, que fue incorporado en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que aumenta la extensión de la pena a determinar por el tribunal si el soborno del particular fuera a propuesta del funcionario y elimina las inhabilidades especiales en todas las hipótesis de cohecho, tanto para los funcionarios como para los particulares, dejando sólo la inhabilitación absoluta.
Tales son las principales características del proyecto que el Ejecutivo considera fundamental para promover una mayor transparencia de la actividad pública, necesaria para que la ciudadanía mejore la valorización que hace del rol de todos los servicios públicos e instituciones democráticas y que, al poner el foco en la publicidad de las actividades de los sujetos pasivos, permite sortear las dificultades que han tenido otras iniciativas sobre esta materia. Postuló finalmente el señor Ministro que la aprobación de esta iniciativa, junto con el proyecto sobre Probidad en la Función Pública, que profundiza la declaración de patrimonio e intereses y regula la obligación de enajenación de activos, y el proyecto que perfecciona la Ley de Transparencia y fortalece el funcionamiento del Consejo encargado de su aplicación, colocará a Chile a la vanguardia en estas materias entre los países de la OCDE, contribuyendo también al perfeccionamiento de su actividad política.
El Diputado señor Godoy planteó que, en su rol de representantes de los intereses de la colectividad, los parlamentarios interceden muchas veces ante distintas autoridades y funcionarios para tratar de influir en sus decisiones, o se reúnen con dirigentes gremiales que les piden legislar en determinado sentido. Preguntó si también serán considerados sujetos activos o pasivos de lobby y advierte sobre la necesidad de clarificar las responsabilidades que les cabrían en uno y otro caso.
El Diputado señor Lorenzini concordó con lo señalado y postuló que el foco de la regulación debiera estar puesto en la fiscalización sobre quienes se dedican profesionalmente a gestionar intereses ajenos.
El Diputado señor Auth sostuvo que los parlamentarios sí serán sujetos pasivos de la ley en proyecto, por lo que deberían dar cuenta de todas las reuniones en que se les solicite abogar por un determinado proyecto de ley o acto administrativo, pero serán las autoridades administrativas ante las cuales intercedan las que deberán difundir las reuniones o conversaciones telefónicas, aunque éstas curiosamente no están contempladas como actividades de lobby, que sostengan con aquéllos. Con todo, se declaró completamente partidario de que se apruebe tan rápido como sea posible esta iniciativa, aun cuando ciertamente ella no impedirá que grupos de interés ejerzan presión para arrancar de las autoridades decisiones que los favorezcan, como también de que todo diputado o senador deba declarar las reuniones en que se le solicite actuar en determinado sentido en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, manifestó su acuerdo en que se eliminen las inhabilidades especiales aplicables a los condenados por el delito de cohecho, ya que si una persona es declarada inhábil para ejercer cargos públicos debe serlo absolutamente.
En segundo lugar, señaló que no lo convence el argumento de que se eliminó el registro de lobbistas profesionales para facilitar la aprobación del proyecto. Consulta, ¿por qué razón no funciona adecuadamente el modelo de regulación vigente en Estados Unidos? Tampoco le pareció claro cuál sería la sanción aplicable a los sujetos pasivos, lo que en el caso de los parlamentarios resulta especialmente importante dilucidar.
El Diputado señor Jaramillo postuló que no es reprochable el hecho de que un parlamentario o personero público sea permeable a los argumentos que un grupo de interés pueda plantearle en el contexto de una reunión privada, pero pareciera que el proyecto considera inadecuado que esto ocurra. Pidió aclarar el punto.
El Diputado señor Silva compartió plenamente los lineamientos del proyecto en cuanto centra la atención en la publicidad de las acciones de lobby de que sean objeto los sujetos pasivos. Se manifestó contrario a la idea de crear un registro de lobbistas, primero, porque podrían quedar fuera del mismo muchas personas y entidades sin fines de lucro que legítimamente quieran hacer valer sus intereses ante las autoridades y, segundo, porque tal medida tendería a monopolizar la actividad en unos pocos lobbistas remunerados. Con todo, pidió que se precise a través de una indicación del Ejecutivo cuál es el ámbito en el cual se entiende que un parlamentario tiene poder de decisión como para hacerlo responsable frente a la ley, ya que su actividad propia es recibir inquietudes de la ciudadanía y tratar de traducirlas en acciones concretas, lo cual lo transforma al mismo tiempo en sujeto activo y pasivo del lobby. Advirtió que, de no aclararse suficientemente este tema, podría generarse una industria de la persecución del incumplimiento de las autoridades que deben llevar un registro de sus actividades.
El Diputado señor Montes expresó su apoyo a la iniciativa en debate, pues cree que ha mejorado mucho durante su tramitación y que, si estuviera vigente, la calidad de nuestra política sería mucho mayor. Sin embargo, observó que el lobby tiene una connotación negativa en la sociedad chilena, lo cual debiera motivar acciones destinadas a clarificar que lo que se desea lograr es transparentar las actividades que tienen por objeto influir legítimamente en quienes toman decisiones relevantes para el país.
Destacó que las presiones sobre los parlamentarios se refieren muchas veces al desempeño de su rol fiscalizador más que al legislativo; consultó si se consideró en algún momento la posibilidad de establecer reglas especiales en materia de lobby para ellos, porque sus funciones propias difieren enormemente de las que cumplen las autoridades administrativas.
En relación con el registro de lobbistas profesionales, se manifestó partidario de crearlo, pero distinguiendo entre quienes hacen del lobby su actividad principal, gestionando intereses particulares ajenos, y aquellas personas o entidades que representan intereses propios, como puede ser un dirigente estudiantil o sindical.
El Diputado señor Recondo hizo notar que, conforme al artículo 60 de la Constitución Política, constituye causal de cesación en el cargo el hecho de que un parlamentario actúe como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, entre otras circunstancias. Por lo mismo, consideró indispensable clarificar el alcance de las disposiciones del proyecto en relación con la citada norma constitucional.
El Diputado señor Marinovic manifestó serias dudas acerca de la utilidad de ciertas leyes como la que ahora se propone, que buscan normar el buen criterio y la ética en las actuaciones públicas. Advirtió que, así como se ha tenido que discutir qué situaciones constituyen conflictos de interés y cuáles no, se deberá discutir también qué reuniones o actividades constituyen lobby, particularmente en el caso de los parlamentarios, porque ello no está claramente precisado hasta ahora. En lo personal, consideró que cada diputado o senador es un lobbista en favor de los intereses del distrito o circunscripción que representa. Hizo notar, además, que una conferencia telefónica o el intercambio de correos electrónicos también pueden constituir lobby y, sin embargo, no están incluidos entre los antecedentes que los sujetos pasivos estarán obligados a registrar en sus agendas públicas.
Extrañó igualmente que se haya eliminado la norma contenida en el proyecto original que prohibía expresamente a los lobbistas contribuir al financiamiento de los partidos políticos, campañas electorales y campañas internas de los partidos, pactos o coaliciones. Sin embargo, planteó que lo importante no es que los parlamentarios reciban dinero para sus campañas, sino que la ciudadanía sepa de quién procede para que, a la hora de participar en la votación de un proyecto de ley o de acuerdo que pueda beneficiar a sus financistas, se inhabilite. Criticó finalmente que la iniciativa en debate ponga el acento en las reuniones que sostienen los sujetos pasivos en vez de hacerlo en el financiamiento de la política.
El Diputado señor Ortiz estimó que el proyecto apunta en el sentido correcto, pues muchas entidades públicas cuentan ya con oficinas o portales de Internet que entregan información a la ciudadanía sobre su funcionamiento interno y antecedentes sobre sus decisiones. Por otro lado, observó que los sujetos pasivos de esta iniciativa no son solamente los parlamentarios, sino también las comisiones evaluadoras de licitaciones públicas y la Corporación Administrativa del Poder Judicial, entre otros organismos, lo cual aportará mayor transparencia al uso de los recursos públicos. Por lo demás, la publicidad de las agendas de los sujetos pasivos y del resultado de sus gestiones puede producir grandes beneficios a las instituciones, porque en la medida en que se sepa cuándo se les pidió resolver determinado problema, habrá mayor interés en apurar las soluciones. También podría contribuir a mejorar la ejecución presupuestaria de los órganos de la Administración, entre otras ventajas.
El Diputado señor Lorenzini consultó por la situación en que quedarán los sujetos pasivos, una vez que hayan cesado en sus funciones, en relación con las obligaciones que les impone la iniciativa.
El Ministro Secretario General de la Presidencia valoró la opinión favorable que han emitido prácticamente todos los miembros de la Comisión en relación al proyecto, lo cual demuestra que los medios de comunicación muchas veces no reflejan exactamente el espíritu que existe en el Congreso en torno a la importancia de la transparencia en la actividad pública.
Confirmó que el lobby es una actividad legítima y que existe evidencia de destacadas personalidades mundiales que señalan como ella, sea remunerada o no, perfecciona el debate y el trabajo de las personas e instituciones que tienen a su cargo la toma de decisiones públicas. Precisó al respecto que, en definitiva, los poderes del Estado tienen por misión velar por el bien común de la ciudadanía y, por tanto, cuando sus miembros prestan oído a intereses privados lo hacen siempre con la perspectiva de tomar la mejor decisión con miras a ese fin.
Planteó que este proyecto forma parte de un todo coherente donde, además de los relativos a las leyes de Probidad y de Transparencia, está el que modifica la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, incorporando un nuevo capítulo sobre transparencia activa y pasiva por parte de sus dirigentes y órganos internos, donde se aborda el tema del financiamiento y su publicidad.
Aclaró, además, que el proyecto regula tanto el lobby remunerado (la acción de lobby propiamente tal) como el lobby no remunerado (la gestión de intereses particulares), debiendo en ambos casos registrarse por parte de los sujetos pasivos los reuniones y audiencias celebradas, y los donativos recibidos. Reconociendo que no hay un modelo perfecto de regulación de este fenómeno, reiteró que el foco central de la iniciativa en debate es la transparencia y no la inscripción en un registro de los sujetos activos del lobby, por las razones que expresara el Diputado Silva. En el modelo propuesto no es necesario que los sujetos activos se registren, aunque podría perfeccionarse el proyecto autorizando la inscripción voluntaria. Tal es, por cierto, la diferencia entre el proyecto original y el que ahora se somete a conocimiento de esta Comisión.
Para terminar, consideró válidas las inquietudes planteadas en torno a la actividad de representación y de fiscalización que de acuerdo a la Constitución compete a los parlamentarios, mostrándose llano a formular indicaciones que apunten a precisar la responsabilidad que les puede caber en virtud de la ley en trámite.
El señor Sebastián Soto puntualizó que, en materia de sanciones, hay todo un capítulo hacia el final del proyecto que, en el caso de las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado, radica la potestad sancionatoria en la Contraloría General de la República; en el caso de los parlamentarios, la radica en las respectivas Comisiones de Ética; en el del Banco Central, en su Consejo; en el del Ministerio Público, en su Fiscal Nacional y, en el de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en su Consejo Superior. En todos estos casos hay un procedimiento para la aplicación de la ley, cuya interpretación corresponderá precisamente a dichos órganos.
Entre las actividades que se exige publicitar, no se han incluido las conversaciones telefónicas porque, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, hay ámbitos de privacidad en los que resulta complejo que la ley entre sin afectar derechos esenciales que parece razonable proteger. En cambio, informar de una reunión no parece un gravamen excesivo para los sujetos obligados. No obstante, recordó que en la Ley de Probidad en la Función Pública se regula también la transparencia y el acceso a la información de correos electrónicos de las autoridades. En todo caso, aclaró el expositor, las reuniones de las que deben informar los sujetos pasivos son las celebradas en el ejercicio de sus funciones, lo cual debe entenderse como la potestad de cumplir en determinado momento una función atribuida por ley, concepto que deberá ser precisado por los órganos encargados de aplicar la normativa en debate.
El Diputado señor Auth planteó no observar la existencia de un inconveniente en crear un registro de gestores de intereses particulares donde se distinga entre quienes se dedican profesionalmente a ello y quienes lo hacen en beneficio propio.
El Diputado señor Montes advirtió que, aparte de las reuniones y audiencias, hay muchos otros mecanismos eficaces para influir en quienes toman decisiones, como es el caso de los informes emitidos por diversos centros de estudios y financiados por ciertos grupos de interés para favorecer una perspectiva que interprete mejor sus particulares puntos de vista. Citó como ejemplo el caso de Libertad y Desarrollo.
El Ministro señor Larroulet hizo presente que, al menos durante su permanencia en el Instituto Libertad y Desarrollo, éste no recibió jamás financiamiento para hacer estudios específicos en favor de algún sector. Recordó, además, que el proyecto contempla la posibilidad de que los sujetos pasivos incorporen al listado de personas obligadas a publicitar sus agendas a otros funcionarios de su dependencia que puedan estar en su misma situación por razón de sus funciones o cargos.
El Diputado señor Silva enfatizó la necesidad de precisar el alcance y las consecuencias de la gestión de intereses particulares por parte de los parlamentarios y consideró conveniente que el Ejecutivo se haga cargo de ello durante el debate en la Sala.
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento del artículo 1° transitorio del proyecto aprobado por ella. La Comisión de Hacienda, por su parte, acordó añadir los artículos 14 al 16 y 18 al 21 permanentes, por contemplar sanciones consistentes en multas, y aquéllos que hubieran sido objeto de indicaciones.
En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:
El Diputado señor Lorenzini formuló indicación al artículo 7º Nº 2, para agregar al final del mismo, en punto seguido, lo siguiente:
"También, la Contraloría General de la República tendrá un registro con la información relativa a los sujetos activos que se definirán en el reglamento.".
La indicación precedente fue declarada inadmisible por versar sobre una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 65, inciso cuarto, Nº 2, de la Carta Fundamental.
El Diputado señor Robles formuló una indicación al artículo 23, para eliminar la frase "salvo que se contemplen procedimientos especiales".
El señor Sebastián Soto explicó que, en el caso del Banco Central, existe un procedimiento de reclamo jurisdiccional distinto al establecido en el proyecto, que el Ejecutivo estima razonable conservar. Tal es el sentido de la excepción. El Diputado Robles sugiere entonces explicitar en la ley cuáles son los procedimientos especiales aplicables.
Puesta en votación la indicación, se registran 3 votos a favor, 2 votos en contra y 7 abstenciones, dándose por rechazada por falta de quórum de aprobación. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Jaramillo, don Enrique; Montes, don Carlos, y Robles, don Alberto. Votaron por la negativa los Diputados señores Recondo, don Carlos, y Silva, don Ernesto. Se abstuvieron los Diputados señores Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Lorenzini, don Pablo; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Ortiz, don José Miguel, y Santana, don Alejandro.
Los Diputados señores Auth, Jaramillo, Lorenzini, Montes, Ortiz y Robles formulan indicación para incorporar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo….- Créase un registro de lobbistas y de gestores de intereses particulares en cada Cámara, a cargo de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria, en los cuales deberán inscribirse quienes desarrollen actividades de lobby y de gestión de intereses particulares, ante los sujetos pasivo señalados en el numeral 5) del artículo 4°.
El reglamento que regule tales registros será, para cada Cámara, el que apruebe la Sala de cada una de ellas, a proposición de la respectiva Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria.
Los lobbistas o gestores de intereses particulares inscritos podrán solicitar su eliminación del respectivo registro, ante la citada Comisión.
La información contenida en este registro deberá publicarse en el sitio electrónico de cada Cámara.
Sólo se permitirá el ingreso a la sede del Congreso Nacional a los lobbistas y gestores de intereses particulares que se encuentren inscritos en el registro.".
El Presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación, por considerar que la norma propuesta incide en la administración financiera del Estado, aun cuando sea con cargo a recursos asignados al Poder Legislativo.
Solicitada la reconsideración de la declaración de inadmisibilidad, fue sometida a votación, registrándose un empate a 6 votos. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Godoy, don Joaquín; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Recondo, don Carlos; Santana, don Alejandro, y Silva, don Ernesto. Votaron por la negativa los Diputados señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel, y Robles, don Alberto. Repetida la votación conforme al Reglamento, se registraron 6 votos a favor, 5 votos en contra y una abstención, dándose por rechazada la declaración de inadmisibilidad. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Godoy, don Joaquín; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Recondo, don Carlos; Santana, don Alejandro, y Silva, don Ernesto. Votaron por la negativa los Diputados señores Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel, y Robles, don Alberto. Se abstuvo el señor Auth, don Pepe
Puesta en votación la indicación, se registraron 6 votos a favor y 6 votos en contra. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel, y Robles, don Alberto. Votaron por la negativa los Diputados señores Godoy, don Joaquín; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Recondo, don Carlos; Santana, don Alejandro, y Silva, don Ernesto. Repetida la votación, se registraron 6 votos a favor, 5 votos en contra y una abstención, dándose por rechazada la indicación. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel, y Robles, don Alberto. Votaron por la negativa los Diputados señores Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Recondo, don Carlos; Santana, don Alejandro, y Silva, don Ernesto. Se abstuvo el señor Godoy, don Joaquín.
Quienes votaron en contra de la indicación fundamentaron su decisión en que ningún ciudadano podría entrar al Congreso para entrevistarse con un parlamentario sin estar previamente registrado como lobbista, lo cual resulta totalmente contrario a la democracia.
Puestos en votación los artículos 14, 15, 16, 18, 19, 20 y 21 fueron aprobados todos ellos por 8 votos a favor y 3 votos en contra. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Santana, don Alejandro, y Silva, don Ernesto. Votaron por la negativa los Diputados señores Lorenzini, don Pablo; Marinovic, don Miodrag, y Robles, don Alberto.
Quienes votaron en contra se fundan en que el proyecto no establece un registro de lobbistas profesionales; entrega a las comisiones de ética de las propias cámaras legislativas el control del registro de audiencias que los parlamentarios deberían publicar y no contribuye a transparentar los aportes monetarios de los lobbistas a la política.
El Diputado señor Ortiz pidió dejar constancia de la celeridad con que la Comisión de Hacienda ha tramitado la iniciativa, contradiciendo las aseveraciones que al respecto hicieron en su oportunidad los medios de comunicación.
Puesto en votación el artículo 1º transitorio, fue aprobado por 9 votos a favor y 2 votos en contra. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Santana, don Alejandro, y Silva, don Ernesto. Votaron por la negativa los Diputados señores Lorenzini, don Pablo, y Marinovic, don Miodrag.
Tratado y acordado en sesión de fecha 30 de julio de 2013, con la asistencia de los Diputados señores Marinovic, don Miodrag (Presidente); Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Macaya, don Javier; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Santana, don Alejandro, y Silva, don Ernesto, según consta en el acta respectiva.
SALA DE LA COMISIÓN, a 5 de agosto de 2013.
JAVIER ROSSELOT JARAMILLO
Abogado Secretario de la Comisión
Fecha 13 de agosto, 2013. Diario de Sesión en Sesión 58. Legislatura 361. Discusión General. Pendiente.
REGULACIÓN DEL LOBBY ANTE ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Y EL CONGRESO NACIONAL (Segundo trámite constitucional)[boletín N° 6189-06]
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Corresponde tratar, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley, iniciado en mensaje, sobre la actividad del lobby.
Diputados informantes de las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia, y de Hacienda son los señores Jorge Burgos y Pablo Lorenzini, respectivamente.
Antecedentes:
-Proyecto del Senado, boletín N° 6189-06, sesión 56ª de la legislatura 357ª, en 29 de julio de 2009. Documentos de la Cuenta N° 6.
-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 39ª de la presente legislatura, en 18 de junio de 2013. Documentos de la Cuenta N° 14.
-Informe complementario de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 45ª de la presente legislatura, en 9 de julio de 2013. Documentos de la Cuenta N° 8.
-Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 55ª de la presente legislatura, en 7 de agosto de 2013. Documentos de la Cuenta N° 6.
El señor ELUCHANS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
El señor BURGOS (de pie).-
Señor Presidente , en representación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, informo sobre el proyecto de ley que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios. Ese es el objetivo del proyecto y su título es bien indicativo de lo que establece.
Desde hace diez años se ha intentado legislar sobre la materia. El gobierno del Presidente Lagos presentó ante el Congreso Nacional, el 5 de noviembre de 2003, por primera vez, un proyecto de ley destinado a regular el lobby, el que, luego de pasar por tres trámites constitucionales y un veto presidencial, se detuvo finalmente en su tramitación por el 2008.
Poco después, el 5 de noviembre del 2008, el Ejecutivo de la época envió al Congreso Nacional un nuevo proyecto de ley que incorporaba observaciones que parlamentarios y especialistas habían hecho presente durante la tramitación de la primitiva iniciativa. Dicho proyecto de ley se aprobó por el Senado, pero, no obstante se detuvo su tramitación en el 2009.
El 2012, el gobierno actual presentó una indicación sustitutiva al proyecto de ley mencionado, tomando en cuenta el consenso que había sobre ciertas materias y también los desafíos que las distintas iniciativas enfrentaron durante su tramitación.
Recientemente, este proyecto, del cual hoy damos cuenta, a través de un acuerdo logrado en el seno de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de esta Cámara, pudo ser aprobado de modo casi unánime en dicha Comisión, salvo ciertas disidencias en algunos puntos, y también, según entiendo, en la Comisión de Hacienda.
Objetivo del proyecto.
Con esta iniciativa se permite una fiscalización por parte de la ciudadanía, primero, de la autoridad llamada a adoptar las decisiones públicas, lo que inhibe conductas reprochables, como el tráfico de influencias o el cohecho.
También se busca el control social de los actos de todos los grupos de interés y no solo de los remunerados, transparentando la relación entre los grupos de interés, sean o no lobbistas, y la autoridad. Asimismo, se busca que la autoridad cuente con mayor información para adoptar decisiones, garantizando al mismo tiempo una igualdad ante la autoridad.
Para lograr esos objetivos, se consideró que era necesario saber quién, y a nombre de quién, se está reuniendo con la autoridad, con el objeto de influir en la toma de una eventual decisión. Para ello es necesario que se publicite esta información respecto de todos los que buscan influir en las decisiones de las autoridades, sin excepciones. Los incentivos en este proyecto, a diferencia de los que en su oportunidad se discutieron, van en el sentido de la publicidad de las agendas públicas. Ahí está puesto el acento del proyecto que discutimos, punto que en los proyectos anteriores también fue motivo de discusión y uno de los elementos que, probablemente, inhibió su aprobación.
Un tercer aspecto que es rescatable en este primer informe es la definición del lobby. El proyecto de ley en discusión lo define como aquella gestión o actividad remunerada ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar intereses particulares para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deben adoptar los sujetos pasivos regulados. Lo anterior incluye los esfuerzos específicos para influir en el proceso de toma de decisiones públicas y cambios en las políticas, planes o programas, en discusión o en desarrollo, o sobre cualquier medida implementada o materia que debe ser resuelta por el funcionario, la autoridad o el organismo público correspondiente, o bien para evitar tales decisiones, cambios o medidas.
Asimismo, se define como gestión de interés particular aquella gestión o actividad ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tienen por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos del lobby.
De esta manera, los sujetos activos de esta actividad son todos los grupos de interés, ya sean que la realicen de forma profesional, remunerada o no.
Además, se define como lobbista a la persona natural o jurídica, chilena o extranjera, remunerada que realiza lobby. Si no media remuneración, en cambio, se denominará “gestor de intereses particulares”, sean estos de carácter individual o plural.
Los sujetos pasivos son un punto muy importante, porque, como su nombre lo indica, este proyecto de ley regula el lobby, las gestiones que representan intereses particulares ante las autoridades o funcionarios. El centro del proyecto está puesto en los sujetos pasivos; centra su mirada en los sujetos pasivos regulados, que son aquellos llamados a adoptar las decisiones públicas que nos afectan y que son objeto de control social.
De esta manera, se incluye en la administración central a los ministros, los subsecretarios, los jefes de servicios, los directores regionales de los servicios públicos, los intendentes, los gobernadores, los secretarios regionales ministeriales y los embajadores.
Por otra parte, también son sujetos pasivos los consejeros regionales, los alcaldes, los concejales, los secretarios ejecutivos de los consejos regionales, los directores de obras municipales, los secretarios municipales; las autoridades de la Contraloría General de la República, del Banco Central; el Congreso Nacional, la Fiscalía y los otros órganos públicos, como el Consejo para la Transparencia, el Instituto de Derechos Humanos, entre otros.
En el Poder Judicial, el sujeto pasivo es el director de la Corporación de Administración del Poder Judicial, ente encargado de la gestión administrativa.
Ante la pregunta que siempre surge, no se incorporan los jueces, ya que nuestra legislación establece “deben igualmente abstenerse -los jueces- de dar oído a toda alegación que las partes o terceras personas a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerlo fuera del tribunal”. No obstante, se establece que tanto el Poder Judicial como el Tribunal Constitucional pueden someterse voluntariamente a algunas normas de regulación del lobby ante los funcionarios públicos.
Otra innovación que es dable destacar, entre las varias, es que se incorpora una norma de autorregulación, es decir, anualmente se determinará a las personas que estarán sujetas a esta ley, en razón de su función o cargo, que tengan atribuciones relevantes y reciban por ello una remuneración regular.
Actividades reguladas.
Hay un largo listado de actividades reguladas, bastante omnicomprensivo: elaboración, dictación, modificación, derogación o rechazo de actos administrativos, proyectos de ley y leyes, como también las decisiones que adopten los sujetos pasivos; la celebración, modificación o terminación de contratos a cualquier título; el diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas efectuados por los sujetos pasivos, destinadas a que no se adopten las decisiones y actos señalados precedentemente; es decir, tanto una reunión para pedir una acción como para pedir una omisión.
Excepciones.
El proyecto también establece excepciones de ciertas actividades que no están cubiertas por la ley, para así permitir una eficaz labor a la autoridad y a los funcionarios. Entre ellas, los planteamientos o las peticiones realizados con ocasión de una reunión o asamblea de carácter público; toda declaración o comunicación hecha por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones; toda petición, verbal o escrita, realizada para conocer el estado de tramitación de un determinado procedimiento administrativo; la información entregada a una autoridad pública, quien la ha solicitado expresamente para efectos de realizar una actividad o adoptar una decisión, dentro del ámbito de su competencia; las representaciones hechas formalmente en el contexto de un procedimiento administrativo; las asesorías contratadas por órganos públicos y parlamentarios, realizadas por profesionales e investigadores de asociaciones sin fines de lucro; las declaraciones efectuadas o las informaciones entregadas ante una comisión del Congreso Nacional; y así, por delante, hasta llegar a doce excepciones en el tenor que se ha indicado.
Agendas Públicas.
Este es un punto muy importante. El proyecto de ley establece la obligación de los sujetos pasivos que ya señalé, de publicar mensualmente su agenda pública. En dicha agenda deben publicarse lo siguiente: Las audiencias y reuniones sostenidas, no solo en el despacho, y que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses; en dichos registros se deberá indicar, en particular, la persona, organización o entidad con quien se sostuvo la audiencia o reunión; a nombre de quién se gestionan dichos intereses particulares; la individualización de los asistentes o personas presentes en la respectiva audiencia o reunión; si se percibe una remuneración por dichas gestiones; el lugar y fecha de su realización, y la materia específica tratada. También deben constar en las agendas públicas los viajes realizados por alguno de los sujetos pasivos y los donativos que reciban. Se exceptúan de la obligación aquellas reuniones, audiencias y viajes cuando su publicidad comprometa el interés general de la Nación o la seguridad nacional conforme a lo dispuesto en las leyes respectivas.
De esta manera, se podrá conocer quiénes se reúnen con las autoridades, porque todas las personas que soliciten una audiencia o reunión en el lugar que sea, no solo en despachos públicos, con el objeto de influir en la toma de decisión pública, deberán certificar previamente a quien representan y si perciben o no una remuneración por la gestión, entre otra información, lo que deberá publicarse mensualmente en los sitios electrónicos.
Portal único.
Toda la información que deba publicarse de acuerdo con el numeral precedente será sistematizada por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia en un portal único, y en el informe se señalan las normas que estas deberán tener.
Igualdad de Trato.
Si bien el proyecto actual mantiene la definición de lobby centrada en la remuneración, eliminando la referencia a la habitualidad, incorpora un nuevo concepto: la gestión de inte-reses particulares, que es aquella realizada por personas que sin que medie remuneración alguna por dicha actividad, ambas se rigen por las mismas normas, a diferencia de lo que ocurría en los proyectos anteriores.
Así, la regulación que hoy se discute en el Congreso, elimina la diferencia de trato y de requisito respecto de aquellas personas que gestionan intereses particulares de manera profesional con asociaciones gremiales, juntas de vecinos, etcétera.
Obligaciones de sujetos activos.
Se establecen ciertas obligaciones para las personas que realizan lobby o gestión de interés particular, tales como entregar la información señalada en el proyecto de manera oportuna y veraz a las autoridades y funcionarios respectivos, las cuales estarán sujetas a sanción si no lo hacen con veracidad.
Sanciones.
Se establece un sistema sancionatorio para las autoridades que no registren la información a que están obligadas o que lo hagan de manera inexacta o falsa a cargo de la Contraloría General de la República, ente autónomo en el caso de la administración central y descentralizada y de los órganos bajo su competencia. La sanción prevista es de una multa que puede ir de 10 a 50 UTM. Respecto de otros sujetos pasivos, se establece un sistema de fiscalización acorde con la autonomía constitucional, como ocurre con el Congreso Nacional, Banco Central, etcétera.
Un último punto que vale la pena consignar en un informe más bien sintético, dice relación con el cohecho. Por su íntima relación con esta materia y a raíz de una indicación presentada por diversos diputados, entre los que se encuentra el informante, fueron revisadas las normas contenidas en el Código Penal que sancionan el cohecho. En el caso del soborno del particular, se mantuvo la proporcionalidad de las penas; no obstante si es a propuesta del funcionario, se aumentó la extensión de la pena a determinar por el tribunal de reclusión menor en su grado mínimo a reclusión menor en su grado mínimo a medio. Por otra parte, se eliminaron las inhabilidades especiales en todas las normas del cohecho, tanto para los funcionarios como para los particulares, dejando siempre la pena accesoria de inhabilitación absoluta para cargo u oficio.
Señor Presidente , el objetivo del proyecto, que, es regular el lobby y las gestiones que representan intereses particulares ante las autoridades y funcionarios públicos, cumple con los requisitos generales establecido por la OCDE en materia de principios en esta materia, aunque no son muchos los países de esta organización que tienen regulación del lobby. Reconozco sí que estos organismos internacionales han propuesto la aplicación de ciertos principios: primero, contribuir a un marco efectivo y equitativo de la transparencia y del acceso; aumentar la transparencia; promover una cultura de integridad y mecanismos para la efectiva implementación, cumplimiento y revisión.
En esencia, este es el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia sobre la indicación del Ejecutivo , que estableció ciertas diferenciaciones respecto de los proyectos anteriores, en particular, centrando el tema en la regulación del lobby ante las gestiones que representan intereses particulares ante las autoridades y funcionarios.
He dicho.
El señor DELMASTRO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Hacienda.
El señor LORENZINI (de pie).-
Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Hacienda paso a informar sobre el proyecto de ley que regula la actividad del lobby.
Dentro de las indicaciones que se rechazaron se encuentran la del diputado señor Robles , para modificar el artículo 23 del proyecto, y la de los diputados señores Auth , Jaramillo , Lorenzini, Montes, Ortiz y Robles , para incorporar como artículo nuevo un registro de lobbistas activos.
Dentro de las indicaciones declaradas inadmisibles, está la del diputado señor Lorenzini, para modificar el artículo 7º Nº 2.
El resto de las indicaciones fueron aprobadas por mayoría, lo que indica que hubo discrepancias.
Durante el estudio del proyecto en la Comisión de Hacienda, nos acompañaron el ministro Secretario General de la Presidencia , señor Cristián Larroulet , y el jefe de la División Jurídica de esta Cartera , señor Sebastián Soto .
En el informe financiero se señala que el mayor gasto que irrogue la aplicación del proyecto se financiará con cargo a los presupuestos vigentes de cada una de las instituciones involucradas.
Por su parte, el informe financiero complementario, relativo a la indicación formulada por el Ejecutivo , dispone que no implica un mayor gasto fiscal respecto de lo establecido en el informe precedente.
El ministro secretario general de la Presidencia , señor Cristián Larroulet , informó que existen distintos modelos de regulación del lobby y que en chile se adoptó el vigente en la Unión Europea, en lugar del estadounidense o canadiense.
Es bueno que quede en actas que el ministro fue explícito en reconocer el aporte y las propuestas que hicieron los miembros de las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia y de Hacienda, más allá de que las haya recogido o no.
Precisó el ministro que, como dijo el diputado Burgos , los sujetos pasivos de la ley en proyecto, es decir, los parlamentarios, los ministros y otras autoridades, deberán poner a disposición del público información actualizada sobre las audiencias sostenidas, los viajes realizados, los donativos oficiales y protocolares, y toda actividad que pueda entenderse como presión o defensa de intereses particulares o empresariales. Esta información será monitoreada por la Secretaría General de la Presidencia, que la pondrá a disposición del público en un solo sitio web, que será de fácil y expedito acceso.
Para cumplir con esta exigencia, los sujetos pasivos tendrán que entregar, en forma oportuna y veraz, toda la información sobre reuniones, movimientos, actuaciones que realicen con personas jurídicas; pero no se estableció claramente si debía entregarse ese tipo de información cuando la relación se produzca con otras personas naturales que no representen formalmente algún interés.
También se disponen sanciones para las autoridades o funcionarios que no registren la información a que están obligados o que lo hagan en forma inexacta o falsa.
Debate de los miembros de la Comisión de Hacienda.
El diputado señor Godoy planteó que, en su rol de representantes de los intereses de la colectividad, los parlamentarios interceden muchas veces ante distintas autoridades y funcionarios para tratar de influir en sus decisiones o se reúnen con dirigentes gremiales que les piden legislar en determinado sentido. Preguntó si también serán considerados sujetos activos o pasivos de lobby y advirtió sobre la necesidad de clarificar las responsabilidades que les cabrían en uno y otro caso.
El diputado señor Lorenzini concordó con lo señalado y postuló que el foco de la regulación debiera estar puesto en la fiscalización sobre quienes se dedican profesionalmente a gestionar intereses ajenos; o sea, los lobbistas, pero eso no figura en el proyecto.
El diputado señor Auth sostuvo que los parlamentarios sí serán sujetos pasivos de la ley en proyecto, por lo que deberían dar cuenta de todas las reuniones en que se les solicite abogar por un determinado proyecto de ley o acto administrativo; pero, como dijo el diputado Godoy , serán las autoridades administrativas ante las cuales intercedan las que deberán difundir las reuniones o conversaciones telefónicas que sostengan con aquéllos, concepto nuevo en la ley, aunque estas, tal como él mismo manifestó, curiosamente están contempladas como actividades de lobby.
También señaló que no lo convence el argumento de eliminar el registro de lobbistas profesionales, tal como sucede en países más adelantados. Tampoco le pareció claro cuál sería la sanción aplicable a los sujetos pasivos que, en el caso de los parlamentarios, sería interesante dilucidar.
El diputado señor Jaramillo postuló que no es reprochable que un parlamentario o personero público sea permeable a los argumentos que un grupo de interés pueda plantearle en el contexto de una reunión privada, pero pareciera que el proyecto considera inadecuado que esto ocurra.
El diputado señor Silva pidió que se precise, a través de una indicación del Ejecutivo , cuál es el ámbito en el cual se entiende que un parlamentario tiene poder de decisión como para hacerlo responsable frente a la ley, ya que su actividad propia es recibir inquietudes de la ciudadanía y tratar de traducirlas en acciones concretas. Advirtió que, de no aclararse suficientemente este tema, podría generarse una industria de persecución del incumplimiento de las autoridades que deben llevar un registro de sus actividades.
Tampoco está incluido en el proyecto si debe considerarse lobby el que nos acompañe gente en las tribunas, a las que aprovechamos de saludar.
El diputado señor Montes observó que el lobby tiene una connotación negativa en la sociedad chilena, por lo cual debiera motivarse acciones destinadas a clarificar que lo que se desea es transparentar esas actividades.
En relación con el registro de lobbistas profesionales, se manifestó partidario de crearlo.
En general, los miembros de la Comisión de Hacienda, si bien reconocen que existen algunos temas positivos en el proyecto, consideran que debieran incorporarse muchas otras ideas en la iniciativa.
El diputado señor Recondo hizo notar que el artículo 60 de la Constitución Política dispone que cesarán en el cargo los parlamentarios que actúen como procuradores o agentes de gestiones particulares de carácter administrativo. Si esto no se aclara, muchos parlamentarios podrían ser cesados de sus cargos, en conformidad con dicho artículo 60.
El diputado señor Marinovic manifestó serias dudas acerca de la utilidad de ciertas leyes, como la que se propone ahora, que buscan normar el buen criterio y la ética en las actuaciones públicas. Advirtió que así como se ha tenido que discutir qué situaciones constituyen conflictos de intereses y cuáles no, se deberá debatir también qué reuniones o actividades constituyen lobby, particularmente en el caso de los parlamentarios, porque hasta ahora ello no está claramente precisado en el proyecto.
Extrañó igualmente que se haya eliminado la norma contenida en el proyecto original que prohibía expresamente a los lobbistas contribuir al financiamiento de los partidos políticos, campañas electorales y campañas internas de los partidos, pactos o coaliciones, tema de moda en estos tiempos.
El diputado señor Ortiz se manifestó de acuerdo con el proyecto en general.
El ministro Secretario General de la Presidencia valoró las opiniones, proposiciones, sugerencias y recomendaciones formuladas en relación con el proyecto. Agregó que hay un avance, ya que el lobby se considera una actividad legítima, pero que tiene que ser transparente y proba. Señaló que está disponible para perfeccionar el proyecto en los próximos trámites, sobre todo en el Senado, ya que va a resultar muy difícil hacerlo en la Cámara.
En cuanto a la discusión particular del proyecto, el diputado señor Lorenzini formuló indicación al artículo 7°, N° 2, para agregar al final del mismo, en punto seguido, lo siguiente:
“También la Contraloría General de la República tendrá un registro con la información relativa a los sujetos activos que se definirán en el reglamento.”
La indicación fue declarada inadmisible, por versar sobre una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República .
El diputado señor Robles formuló indicación al artículo 23, para eliminar la frase “salvo que se contemplen procedimientos especiales”.
El señor Sebastián Soto explicó que en el caso del Banco Central existe un procedimiento de reclamo jurisdiccional distinto al establecido en el proyecto, que el Ejecutivo estima razonable conservar. Tal es el sentido de la excepción. El diputado señor Robles sugirió entonces explicitar en la ley cuáles son los procedimientos especiales aplicables.
Puesta en votación la indicación, fue rechazada por falta de quorum. Votaron por la afirmativa los diputados señores Jaramillo , Montes, y Robles ; votaron por la negativa los diputados señores Recondo y Silva; se abstuvieron los diputadores señores Auth , Godoy , Lorenzini, Macaya , Marinovic , Ortiz y Santana .
Los diputados señores Auth , Jaramillo , Lorenzini, Montes, Ortiz y Robles formularon indicación para incorporar el siguiente artículo nuevo, que es básico en la discusión que tenemos, ya que dice:
“Créase un registro de lobbistas y de gestores de intereses particulares en cada Cámara, a cargo de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria, en el cual deberán inscribirse quienes desarrollen actividades de lobby y de gestión de intereses particulares, ante los sujetos pasivos señalados en el numeral 5) del artículo 4.
El reglamento que regule tales registros será, para cada Cámara, el que apruebe la Sala de cada una de ellas, a proposición de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria.
Los lobbistas o gestores de intereses particulares inscritos podrán solicitar su eliminación del respectivo registro, ante la citada Comisión.
La información contenida en este registro deberá publicarse en el sitio electrónico de cada Cámara.
Solo se permitirá el ingreso a la sede del Congreso Nacional a los lobbistas y gestores de intereses particulares que se encuentren inscritos en el registro. A lo mejor, por esto no se aprobó la indicación. Como no hay registro, no hay inscritos y no hay restricción, por lo que todos pueden entrar. Bienvenidos sean.
El Presidente de la comisión declaró inadmisible la indicación, por considerar que incide en la Administración Financiera del Estado.
Solicitada la reconsideración de la declaración de inadmisibilidad de la indicación, se sometió a votación, que registró un empate a 6 votos. Posteriormente, se aprobó su admisibilidad.
Puesta en votación la indicación, se registraron 6 votos a favor y 6 votos en contra. Votaron por la afirmativa los diputados señores Auth , Jaramillo , Montes, Ortiz , Robles y quien informa. Votaron por la negativa los diputados señores Godoy , Macaya , Marinovic , Recondo , Santana , y Silva.
Repetida la votación, el diputado Godoy se abstuvo y, por lo tanto, propició que esto fuera rechazado.
Puestos en votación los artículos 14, 15, 16, 18, 19, 20 y 21, fueron aprobados por 8 votos a favor y 3 votos en contra.
Votaron por la afirmativa los diputados señores Auth , Godoy , Jaramillo , Macaya , Ortiz , Recondo , Santana y Silva.
Votaron por la negativa los diputados señores Marinovic , Robles y quien informa.
Los señores diputados fundamentaron su voto negativo en que el proyecto no establece un registro de lobbistas profesionales, entrega a las Comisiones de Ética de las propias Cámaras Legislativas el control del registro de audiencias que los parlamentarios deberían publicar y no contribuye a transparentar los aportes monetarios de los lobbistas a la política.
Puesto en votación el artículo 1º transitorio, fue aprobado por 9 votos a favor y 2 votos en contra.
Votaron por la afirmativa los diputados señores Auth , Godoy , Jaramillo , Macaya , Ortiz , Recondo , Robles , Santana y Silva. Votaron por la negativa el diputado señor Marinovic y quien habla.
Tratado y acordado en sesión de fecha 30 de julio de 2013.
Veamos si el proyecto tiene un buen trámite con todas las adiciones que el ministro Larroulet dijo que iba a aceptar.
Esperamos que así sea.
Es todo cuanto puedo informar a la Sala.
El señor DELMASTRO (Vicepresidente).-
En discusión el proyecto.
Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.
El señor BURGOS.-
Señor Presidente , antes que todo quiero señalar que apoyaré el proyecto presentado y los textos evacuados por las Comisiones de Constitución y de Hacienda.
Pero no tengo dudas de que la inmensa mayoría de los chilenos no despierta cada mañana inquieta porque el lobby sigue sin tener algún grado de regulación. Sin embargo, sé que despierta molestia, cuando no -y con razón- indignada por los abusos en la salud, los cobros indebidos, las inseguridades y el mal servicio en educación.
Pero también cada día más chilenos se sienten indignados por la opacidad de la política, por la ausencia de una muralla entre el dinero y la política. Permanecer impávidos frente aquello es un error de muy graves consecuencias para nuestra sociedad.
Como leí en un reciente estudio de Daniel Brieba y Claudio Agostini , de la ONG Horizontal y la Escuela de Gobierno de la Universidad Adolfo Ibáñez, respectivamente, las democracias contemporáneas se encuentran sujetas a exigencias cada vez más altas de transparencia y accountability por parte de una ciudadanía más informada y menos confiada que antaño. Tanto en sistemas democráticos de larga data como en democracias más jóvenes, existe interés por extender, profundizar y mejorar diversos mecanismos que permitan a los ciudadanos ejercer un control más eficaz y oportuno sobre sus representantes políticos y sobre los tomadores de decisiones públicas en general. Una dimensión central en este proceso de mejoría en los estándares de gobernanza ha sido un abordaje más integral de la problemática relación entre los intereses privados y las formas en que éstos pueden subvertir una toma de decisiones orientada hacia el interés general. Desde luego, la corrupción y el tráfico de influencias son formas antiguas que sacrifican el interés público por intereses privados, y la mayor parte de las democracias ya cuenta con leyes y regulaciones destinadas a prevenir y sancionar este tipo de conductas. Pero también existen formas más sutiles -pero no por ello menos poderosas- de influencia que han sido objeto creciente de regulación.
Entre ellas, podemos destacar los conflictos de interés de las autoridades públicas; el financiamiento privado de las campañas políticas y de los partidos; el tránsito de funcionarios relevantes desde responsabilidades regulatorias a las mismas empresas reguladas y, por cierto, las formas en que se ejerce el lobby o la gestión de intereses particulares frente a las autoridades políticas.
En Chile, la discusión acerca de la regulación del lobby se inserta dentro de esta ‘segunda generación’ de reformas destinadas a transparentar y mejorar la regulación de las múltiples formas en que los intereses privados afectan la toma de decisiones públicas. En particular, el objetivo es prevenir que se implementen políticas públicas que favorezcan a grupos de interés específicos por sobre el interés general de la gran mayoría de los chilenos.
La evidencia existente en la literatura académica es que los grupos de interés donan a las campañas políticas con el objeto de influir en los legisladores. Además, hay estudios que muestran que dicha influencia tiene efectivamente resultados favorables para los grupos de interés que contribuyen a una campaña. Por eso es que una primera generación de reformas en Chile tuvo por objetivo transparentar el financiamiento de las campañas.
Sin embargo, hay otras formas de influir que pueden ser tan exitosas como el financiamiento de una campaña. La principal es el lobby. Y es así como, al menos, la evidencia existente en Estados Unidos muestra que las empresas gastan más dinero en lobby que en financiar campañas. La evidencia, por lo demás, señala que ambas cosas están relacionadas y las contribuciones a campañas políticas logran mayores espacios de lobby y acceso posterior con los legisladores.
Por esta razón, la regulación del lobby debe entenderse como parte de un entramado más amplio de regulaciones orientadas a mejorar los estándares de conducta pública.
Un segundo para ver cuál es el estado del arte en nuestra institucionalidad.
Declaración de patrimonio. Pobre, vaga; no sirve para mucho. Una persona puede ganar su patrimonio cumpliendo la ley sin que quede claro cuál es su patrimonio. No se basta a sí mismo. Por eso el proyecto del Senado, patrocinado por el Gobierno, en el que participamos todos en esta Cámara unánimemente duerme hace dos años. No tiene sentido que siga durmiendo.
Son demasiados los ejemplos problemáticos.
Financiamiento de la política. Los acuerdos del 2003 ya no bastan. Sigue pendiente lo relativo a los aportes reservados y la donación de personas jurídicas. Hay que modificar eso.
Puerta giratoria. No hay ninguna norma general en Chile sobre puerta giratoria, y eso es complejo desde el punto de vista de la posición política-dinero.
Y en el lobby hemos dado un paso acotado. Como lo decíamos en el informe, este es un proyecto que más que regular el lobby, regula la relación entre los lobbistas y los funcionarios públicos. La transparencia apunta a lo exacto, y creo que por ese sentido hay que aprobarlo.
¡Qué duda cabe que estamos dando un paso acotado! Lo damos en uno de los aspectos más básicos de la transparencia: hacer pública la agenda de aquellos que toman las decisiones para que se tomen de cara al país, no de cara al último lobbista que, por ejemplo, pide cerrar un mercado que le favorece.
Al respecto, y para terminar, permítame hacer una cita de un libro de Acemoglu y Robinson “Por qué Fracasan los Países”. Recomiendo su lectura.
“En México, Carlos Slim no ganó dinero mediante la innovación. Al principio, destacó en negocios bursátiles y en comprar y modernizar empresas que no eran rentables. Su golpe maestro fue la adquisición de Telmex, el monopolio mexicano de las telecomunicaciones que fue privatizado en 1990 por el presidente Carlos Salinas . En setiembre de 1989, el gobierno mexicano anunció su intención de vender el 51 por ciento de las acciones con derecho a voto (el 20.4 por ciento de las acciones totales) en la empresa y recibió ofertas en noviembre de 1990.
A pesar de que Slim no hizo la oferta más elevada, un consorcio liderado por su Grupo Carso ganó la subasta. Y en lugar de pagar las acciones inmediatamente, Slim consiguió retrasar el pago, y utilizó los dividendos del mismo Telmex para pagar las acciones.
Lo que una vez fue un monopolio público se había convertido en el monopolio de Slim, y era enormemente rentable.
Slim ha ganado este dinero en la economía mexicana en gran parte gracias a sus conexiones políticas. Cuando se ha aventurado a ir a Estados Unidos, no ha tenido éxito. En 1999, su Grupo Carso adquirió la empresa de distribución de productos informáticos CompUSA. En aquel momento, CompUSA había acordado una franquicia con una empresa mexicana llamada COC Services para vender sus productos en México. Slim inmediatamente rompió ese contrato con la intención de establecer su propia cadena de tiendas, evitando la competencia con COC. Sin embargo, COC demandó a CompUSA en un tribunal de Dallas. No hay amparos en Dallas, así que Slim perdió, y le impusieron una multa de 454 millones de dólares.
Cuando Slim estuvo sometido a la transparencia, sus tácticas habituales para ganar dinero no funcionaron.
El relato es de un caso mexicano; pero, quizás, con algo de imaginación, se podría ubicar algunos casos parecidos en varios países de América Latina; por cierto, también en el nuestro.
Por lo tanto, se trata de que haya igualdad de armas, con el objeto de que nadie se beneficie de una conexión política para hacer un negocio en el que se tenga un interés particular. En ese sentido, la regulación que se propone tiene por objeto constituirse -aunque no de manera definitiva- en un avance a la hora de que haya mayor transparencia en la relación entre el dinero y la política.
He dicho.
El señor DELMASTRO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Edmundo Eluchans.
El señor ELUCHANS.-
Señor Presidente , no resulta ninguna novedad decir hoy que todas las democracias del mundo tienen interés por extender, profundizar y mejorar los mecanismos que permitan a los ciudadanos ejercer un control más eficaz y oportuno sobre sus representantes políticos y los tomadores de decisiones públicas.
En la actualidad, ese es un tema que ocupa y preocupa a todas las democracias del mundo. Sin embargo, hay distintas maneras en que ese bien protegido puede ser afectado.
Desde luego, la corrupción y el tráfico de influencias son formas muy antiguas que sacrifican el interés público por el privado. Pero, en esa materia, la gran mayoría de los países tiene legislaciones más o menos avanzadas, que protegen el interés público por sobre el interés particular. Tal como he dicho, en muchos países hay normativas muy amplias y existe tipificación de delitos, los que son perseguidos en forma adecuada por los tribunales de justicia.
No obstante, hay otras formas más sutiles de ejercer algún tipo de influencia para afectar el interés público en beneficio del interés particular. Entre esas formas más sutiles se encuentra precisamente el lobby, el que podríamos definir, en pocas palabras, como la gestión de intereses particulares frente a las autoridades.
El lobby, sin duda alguna, es una actividad legítima, pero que debe ser regulada. Al respecto, en nuestro país quizás muchas veces somos más voluntaristas de lo que se debe y algo porfiados. De hecho, por aproximadamente doce o catorce años hemos tratado de legislar sobre la materia, pero no hemos podido hacerlo, de manera que no hemos avanzado en ese aspecto.
Muchas veces miramos lo que ocurre en otros países del mundo y queremos hacer lo mismo que ellos han llevado a cabo respecto de la materia que estamos abordando a través del proyecto en discusión, pero se debe entender que cada nación tiene su propia realidad, cultura y tiempo para legislar.
Aquí se cree que el lobby es una institución que se encuentra regulada en casi todas las legislaciones, en circunstancias de que no es así. No hay más de doce o catorce países en los que esta actividad está regulada. En Estados Unidos de América -país que, sin lugar a dudas, es el más avanzado en la materia- hace más de cien años que se legisla al respecto. En nuestro caso, a veces nos parece insuficiente lo que propone un determinado proyecto y no avanzamos, lo que me parece un gran error.
El diputado señor Burgos -tanto cuando rindió el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia como cuando intervino sobre el proyecto- planteó que hay proyectos de ley sobre la materia que fueron presentados desde hace tres gobiernos, los cuales han tenido su origen tanto en mensajes como en mociones, cuyos autores han sido diputados de muy diversos colores políticos.
El debate llevado a cabo en la Sala se ha centrado en una cuestión que no me parece sustancial. Creo que lo importante es que avancemos. En ese sentido, llegamos a tener un proyecto de ley que se tramitó en forma íntegra, incluso en Comisión Mixta, el cual, además, fue objeto de un veto sustitutivo. Sin embargo, nos pareció que ese proyecto no era suficiente, de manera que allí quedó; cesó su tramitación. Eso ocurrió hace más de cuatro años.
Así las cosas, el Gobierno presentó una indicación sustitutiva. En ese sentido quiero destacar el trabajo del ministro Cristián Larroulet .
La iniciativa en debate por cierto que quizás está muy lejos de ser perfecta, pero tiene virtudes que hacen que sea útil, el cual apunta en la dirección que nos interesa, que es legislar sobre transparencia en el lobby.
Al respecto, el diputado señor Burgos hizo la diferencia entre la regulación del lobby y la transparencia. Lo señalo porque el proyecto en discusión más bien dice relación con la transparencia, pero que también tiene por objeto abordar la actividad del lobby.
¿Cuál ha sido el nudo central de este proyecto? A mi juicio, en ese aspecto está el aporte que ha hecho el gobierno, en cuanto a que, en definitiva, lo que este propone es hacer el trabajo de generar la transparencia a través de los sujetos pasivos del lobby. ¿Quiénes son estos? De acuerdo con la iniciativa -aspecto que creo que es digno de destacar- son las personas ante las cuales se trata de ejercer influencia para obtener un determinado objetivo. De allí que en ella se establece una amplitud que incluye a todas las autoridades del Ejecutivo , a los funcionarios con poder relevante, a las autoridades de los municipios, del Banco Central, de la Contraloría General de la República, de las Fuerzas Armadas, del Congreso Nacional, del Ministerio Público, del Consejo de Defensa del Estado, del Consejo Directivo del Servel , del Consejo para la Transparencia, del Consejo de Alta Dirección Pública, del Consejo Nacional de Televisión, del Instituto Nacional de Derechos Humanos e integrantes de paneles de expertos y del Poder Judicial .
En consecuencia, prácticamente no hay sujetos pasivos que puedan ser objetos de lobby que no estén incluidos en la iniciativa, lo cual me parece un avance enorme.
La obligatoriedad de que las agendas de esos sujetos pasivos sean de carácter público es una enorme contribución para atacar el problema del lobby.
Sin embargo, se ha discutido si, además de eso, se debe crear un registro previo de lobbistas y de gestores de intereses particulares en cada Cámara, porque el proyecto de ley propuesto y que deberemos votar hoy propone que debe haber un registro posterior.
Por otra parte, el proyecto que casi fue ley en 2008, establecía un registro, pero en él quedaban excluidos tantos gestores de intereses particulares que era completamente insuficiente. En ese sentido -tal como he señalado-, la iniciativa que estamos discutiendo tiene la virtud de que no excluye de la obligación de transparentar sus agendas a ningún sujeto pasivo que pueda ser objeto de lobby.
En consecuencia, quiero insistir en que debemos avanzar en la aprobación del proyecto que se somete a nuestra consideración.
No debemos perder de vista que hasta hace muy poco tiempo, cuando en nuestro país se insinuaba que una persona era lobbista era considerado como un verdadero insulto. Incluso, en la actualidad, hay muchas personas que siéndolo no reconocen la calidad de tal.
Entonces, creo que es un mal camino centrar el proyecto que estamos tratando en el registro de lobby. Me parece mucho más adecuado lo que se está proponiendo en la indicación sustitutiva del Ejecutivo, porque a través de las agendas públicas de los sujetos pasivos y del registro que de conformidad a estas se dará a conocer, en forma pública, atacaremos el aspecto fundamental del lobby.
He querido detenerme en ese aspecto, sin perjuicio de que la iniciativa tiene muchas otras disposiciones, las cuales son el resultado de un debate muy largo. Pero me he querido concentrar en la cuestión central, la cual dice relación con la iniciativa propuesta por el Gobierno, la que me parece que es digna de ser aprobada.
Quiero repetir una frase que acuñó un muy respetado Presidente de la República -en relación con otro tema, por cierto-, quien señaló que había que avanzar en la medida de lo posible. Creo que, en este caso, tenemos un proyecto que nos permite avanzar en la medida de lo posible. Sin embargo, si por querer tener un mejor proyecto vamos a no tener nada, quiere decir que se está dando la máxima de que lo óptimo es enemigo de lo bueno. Aquí tenemos un buen proyecto. Avancemos con su aprobación, veamos cómo funciona el sistema y después lo perfeccionamos. Es un procedimiento que aplicamos a cada rato en el Congreso Nacional. Hace algunos años se promulgó la ley de transparencia. A los dos años de su entrada en vigencia, un grupo de parlamentarios, en forma transversal, presentamos un proyecto para mejorarla, porque el ejercicio de la misma nos fue dando a conocer sus falencias. En este caso se puede hacer lo mismo. Avancemos y aprobemos el proyecto, porque me parece un muy buen inicio para atacar este fenómeno. Es muy importante legislar sobre el lobby en el país. Insisto: invito a la Sala a que votemos favorablemente el proyecto, porque me parece un avance muy significativo.
He dicho.
El señor DELMASTRO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.
El señor JARAMILLO.-
Señor Presidente , valoro las intervenciones de nuestros colegas juristas, pues permiten aclarar dudas.
Se ha dicho que el proyecto es muy importante para avanzar en una materia tan discutida: la transparencia y la probidad en la función pública.
Sin buscar en demasía, podemos encontrar sucesos recientes en los que se ha verificado la actividad de lobbistas tratando de influir en la toma de decisiones tanto por el Poder Ejecutivo como por el Poder Legislativo.
Los diputados juristas que me antecedieron en el uso de la palabra manifestaron que la iniciativa es un buen comienzo. Sin ser jurista, el que habla también tolera. Por eso, entiendo que estamos ante una iniciativa que, lejos de ser perfecta, requiere ser complementada con algunas ideas, de modo que en un futuro cercano tengamos una legislación sobre lobby como la ciudadanía desea.
Se dijo que por décadas se ha estado estudiando la forma de regular esta actividad, no solo en Chile, sino que también en otros doce o catorce países, no son más. De allí la trascendencia que la iniciativa tiene en la historia de la transparencia y la probidad en nuestro país.
El proyecto no es nuevo. Lleva en el Congreso Nacional el tiempo suficiente como para darle pronto despacho. Sin embargo, la demora en su aprobación depende más de la voluntad política del Ejecutivo que de la del Parlamento. En efecto, el proyecto original que se discutió en el Senado se diferencia sustancialmente del que hoy estamos tratando. De eso no le cabe duda a ninguno de los que legislamos y que entendemos, a medias, la iniciativa.
El diputado Jorge Burgos manifestó que aunque el proyecto no constituye una regulación del lobby, lo aprobará. Esa debería ser la actitud de todos los diputados que estamos presentes en la Sala.
Las legislaciones sobre lobby se orientan a identificar a quienes desempeñan profesionalmente esta actividad y a establecer las normas relativas a su ejercicio. En ese sentido, corresponde que se apruebe la normativa que propone el presente proyecto, sin perjuicio de que no aborda los aspectos sensibles vinculados al tráfico de influencias y a las relaciones entre la política y el dinero. Existe una discusión relativa a la influencia que ciertos grupos de personas, empresas, instituciones y poderes fácticos pueden tener en las decisiones de funcionarios y personeros públicos. Ello no dice relación específicamente con las materias que aborda el proyecto en discusión.
De todos modos, cabe tener presente que no es condenable per se que un parlamentario o personero público sea permeable a los argumentos que grupos de interés puedan plantearle en el contexto de una reunión privada, situación que vivimos constantemente. El eje de la discusión es el hecho de que esas relaciones se traduzcan en que el personero se comprometa a favorecer los intereses de grupos de personas, de empresas, de instituciones o de poderes fácticos, a cambio de recibir de ellos ciertas dádivas, premios, aportes a campañas u otros incentivos económicos. Esta influencia distorsiona la soberanía y la voluntad de quienes ejercen funciones de poder político en virtud del cargo que asumieron a través del sistema democrático en que vivimos. Por lo demás, se encuentra en completa oscuridad la forma como los partidos políticos y quienes ejercen la actividad política financian sus actividades y campañas. La manera como el lobby es regulado en el proyecto tiene escasa incidencia en las materias que se encuentran actualmente en el debate público.
En consecuencia, el proyecto es insuficiente respecto de sus propios objetivos, y lo es mucho más para dar cuenta de los problemas de fondo que implica el financiamiento de la actividad política. Ello está en la base de la desconfianza que la ciudadanía expresa, a través de diversas formas, respecto de dicha actividad.
Como observación específica, cabe advertir que el artículo 2° transitorio está redactado de una manera que confunde, pues da a entender que la entrada en vigencia de esta futura ley depende de la dictación de la normativa complementaria, la que eventualmente podría no dictarse. De acuerdo con este artículo, el plazo para dictar la normativa complementaria es de cuatro meses, contados desde la fecha de publicación de la ley. Por tanto, a mi juicio, el plazo para la entrada en vigencia de la misma también debería ser al término de esos cuatro meses.
No puedo dejar de referirme a la indicación presentada en la Comisión de Hacienda, que lamentablemente no fue aprobada, que crea un registro de lobbistas. Hago presente que existe una indicación, suscrita por el diputado que habla, que refleja lo que discutimos en la Comisión de Hacienda sobre la materia. Espero que sea aprobada por la Sala, a fin de mejorar el proyecto.
La presente iniciativa no es la panacea en cuanto a probidad y transparencia, pero, como dijo el Presidente de la Cámara de Diputados y jurista, Edmundo Eluchans, es un buen comienzo.
He dicho.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Cristián Monckeberg.
El señor MONCKEBERG ( don Cristián) .-
Señor Presidente , con los diputados Pedro Browne y José Manuel Edwards estábamos comentando sobre el proyecto de ley de lobby y sobre la dificultad que tendrán los parlamentarios para comprender de buena manera lo que significará la transformación que implica.
Del informe de la Comisión de Hacienda entregado por el diputado Lorenzini surgen más dudas que certezas respecto del proyecto. Varios diputados señalaron que hace diez años se presentó el primer proyecto que pretendió regular esta actividad. Han pasado diez años y todavía no logramos aprobar una iniciativa sobre el particular. De hecho, he escuchado a varios parlamentarios decir que “el lobby mató al lobby”. Es una frase pronunciada en forma permanente, que explica por qué no tenemos ley. Y esa es la razón. Creo que hay muchos interesados en que este proyecto no surja, no salga adelante y no vea la luz, a fin de que no se regule esta actividad.
Las dificultades para avanzar en esta materia pasan, precisamente, por el temor a lo desconocido; por el temor a abrir la ventana, al aire, a que se sepa lo que está ocurriendo.
Recuerdo que hace más o menos cuatro años tuvimos la misma discusión respecto de la Ley de Transparencia. El proyecto llegó del Senado -sus autores eran los senadores Gazmuri y Hernán Larraín - y regulaba algunos aspectos que dicen relación con el principio de transparencia.
Durante el Gobierno de la expresidenta Bachelet , el exministro Viera-Gallo acogió ese proyecto sobre transparencia y lo transformó, lo profesionalizó y lo hizo más ejecutivo. Es así como hoy tenemos una Ley de Transparencia cuyo origen vale la pena recordar. Hoy, nadie duda de que fue positiva, a pesar de lo cual podía ser mejorada y reformada, tal como lo hicimos en la Cámara con el proyecto que la modifica y que está pendiente en el Senado. Nadie duda de que existe la necesidad de empoderar al ciudadano porque, finalmente, es lo que justifica estos proyectos de ley que entregan herramientas a la persona de a pie, al ciudadano común y corriente, para que pueda abrir las ventanas, frente a un Estado omnipotente e impenetrable, porque no es posible conocer sus resoluciones, sus decisiones, por qué se toma una acción respecto de determinada materia, etcétera. Todo esto es lo que justificó, de alguna manera, aunque en parte -creo que es importante recordarlo y recalcarlo- la Ley de Transparencia.
Este proyecto contiene normas relacionadas con el lobby -el diputado Burgos explicó muy bien que no lo regula- que contribuyen a mejorar la transparencia en el sector público y, en este caso, también en el privado y la relación que se produce entre ambos. El mejor antídoto contra la corrupción y la oscuridad que implica no saber lo que está ocurriendo es, precisamente, la dictación de leyes que favorezcan la transparencia.
Como decía, hay miles de ejemplos. La Ley de Transparencia, que acabo de mencionar y a la cual le introdujimos modificaciones -aún está pendiente su despacho-; el proyecto sobre fideicomiso, que también nació en la Cámara, fue aprobado y también está pendiente en el Senado, y ahora este proyecto sobre el lobby, que regula, aunque solo en parte, esta actividad.
La democracia no solo se perfecciona modificando el sistema binominal, con la inscripción automática y el voto voluntario y con leyes que mejoren la participación ciudadana; también se perfecciona y se potencia con más normas sobre transparencia que permitan a la ciudadanía empoderada saber lo que ocurre con quienes conducen el país, es decir, las autoridades; pero no solo los poderes Ejecutivo y Legislativo, sino también lo que ocurre con las decisiones técnicas y administrativas que trascienden estos Poderes del Estado porque, muchas veces, tales decisiones dependen del Ministerio Público, del Banco Central y del Poder Judicial.
Dicho esto, el proyecto de ley tenía un objetivo: regular la actividad del lobby, mediante normas, requisitos, registros, etcétera, para saber que hay cinco, seis o siete personas, empresas o agrupaciones que se dedican a esta actividad, de manera que estén controlados, que sepamos quiénes son, dónde están. Pero, aparte de esto, nada más se sabe. Por eso, esto es insuficiente, cuestión que ha quedado demostrada durante el debate legislativo. En efecto, es insuficiente porque regularíamos en forma precisa y perfecta a quienes llevan adelante esta actividad, pero quedaría afuera un sinnúmero de personas que también realizan lobby ante las autoridades. Y lo digo desde un punto de vista positivo porque, por cierto, el lobby es positivo, porque influye y transmite ideas a las autoridades para que tomen mejores decisiones, obviamente, en la medida en que lo hagan así.
Pero lo importante no es solo esto; si se van a llevar adelante estos actos de influencia para que las autoridades tomen una decisión u otra -me parece legítimo, siempre que tengan independencia para procesar en forma autónoma la información que reciban- sino que también que ello se sepa. Es lo que he tratado de plantear en mi intervención y lo que refleja el proyecto de ley: que se sepa con quién se reúne determinada autoridad, con qué objetivo y cuáles son sus intenciones y motivaciones. Esto deja tranquilo a todo el mundo. Por un lado, a la autoridad, que recibe información legítimamente porque es un derecho consagrado en la Constitución Política; incluso, el proyecto establece el derecho a reunión, a pedir autorización a las autoridades y a manifestar descargos. Por otro lado, también deja tranquila a la ciudadanía porque sabe con quién se reunió la autoridad, con qué objetivos, etcétera.
Creo que la mejor manera de avanzar en este proyecto de ley es, precisamente, haciendo lo que digo: regulando la posibilidad de que las agendas públicas de las diferentes autoridades sean conocidas, como se ha señalado aquí y como se consigna muy bien en los informes; que se sepa con quién andan y cuáles con las acciones que están llevando a cabo ante determinada autoridad, para influir legítimamente en uno u otro sentido.
Respecto del proyecto de ley, quiero referirme a dos o tres aspectos que considero importante señalar. La iniciativa establece dos conceptos: el de lobbista y el de gestor particular, es decir, la persona que lleva adelante gestiones particulares. La diferencia está en la remuneración. Lobbista es quien lleva adelante una acción ante la autoridad para influir en sus decisiones, y será esta la que decidirá si la acoge o no; pero el objetivo de esto es una acción remunerada. La otra es la gestión particular, materia respecto de la cual se produjo un debate en la Comisión de Hacienda que considero muy interesante. Ojalá el Ejecutivo presente una indicación en ese sentido.
La acción consiste en excluir de la obligación de publicar las agendas a quienes realicen reuniones con determinadas autoridades -por ejemplo, con los parlamentarios-, siempre que respondan al deber de representación. Me explico. Deber de representación es, por ejemplo, cuando los dirigentes de una junta de vecinos concurren a la oficina de un parlamentario para plantearle ciertos requerimientos relacionados con el distrito o la comuna a la cual le toca representar. Obviamente, creo que esto debería excluirse, y entiendo que el Ejecutivo tiene redactada una indicación en tal sentido. Como digo, es algo que debería excluirse de la agenda pública porque no tiene mucho sentido; creo que colisiona con el deber de representación que está establecido constitucionalmente y forma parte de nuestras funciones, aparte de la legislativa.
Con relación al registro de lobbistas, el proyecto establece algo muy importante. Se dice que si no considera un registro de lobbistas no será una buena ley, que no iría por el camino correcto, etcétera. He ido cambiando un poco de opinión. ¿Por qué? Porque también creía que el registro era absolutamente necesario e imprescindible; sin embargo, el proyecto aborda lo relacionado con dicho registro de mejor manera. Si nos remitimos al registro de lobbistas que se planteó, mediante indicaciones, en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia que me toca presidir, veremos que se señala que en él solo se deben inscribir quienes reconocen la acción de lobbista, quedando excluidos todos los demás que, a pesar de realizar esta acción, no reconocen que son tales.
Por lo tanto, es mucho mejor que el registro se vaya armando con los sujetos pasivos, es decir, por nosotros, por las autoridades, de manera que cada vez que recibamos una acción de esta naturaleza, seamos nosotros los que publiquemos la información. De esta forma iremos confeccionando un registro de lobbistas mucho más completo, puesto que la inscripción no dependerá del sujeto activo, sino de nosotros. El registro establecido en el proyecto será mucho más completo y, además, se irá actualizando -entiendo- mensualmente y dependerá de las diferentes instituciones. Si no me equivoco, en el caso del Poder Ejecutivo dependerá de la Secretaría General de la Presidencia .
El señor ELUCHANS ( Presidente ).-
Tiempo, señor diputado .
El señor MONCKEBERG ( don Cristián) .-
Señor Presidente , cierro la idea y termino.
Otro aspecto que es necesario destacar se vincula con las autoridades que también estarán obligadas a publicar su agenda: me refiero, por ejemplo, a los jefes de gabinete y a los asesores.
Finalmente, debo señalar que se trata de un buen proyecto de ley y comparto los argumentos que planteó su señoría hace unos instantes, en cuanto a que es necesario avanzar en esta legislación porque creemos que es necesaria y que va por el camino correcto; ya habrá tiempo para perfeccionarla, en la medida en que la ley demuestre que está funcionando.
He dicho.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Díaz.
El señor DÍAZ.-
Señor Presidente , en varias ocasiones en este tipo de debates hemos resaltado y destacado la importancia de avanzar de manera más decisiva, dinámica y rápida en despachar una importante agenda de probidad y transparencia en la que hemos coincidido muchas veces con el Ejecutivo . Al respecto, quiero destacar, en particular, al ministro Cristián Larroulet .
Hace pocos días, a propósito de algunos programas de televisión y reportajes periodísticos, dábamos cuenta de que esta Cámara había despachado dos importantes proyectos, los que, sin embargo, todavía se encuentran en el Senado. El primero se refiere a una nueva declaración de patrimonio e intereses que, además, agrega la figura del fideicomiso ciego y la enajenación forzosa de activos, lo que va a mejorar los límites y esclarecer con mayor nitidez la frontera entre lo público y lo privado, estableciendo una forma más clara de escrutar a quienes asumen funciones públicas y tienen intereses privados, el modo en que administran esos conflictos de interés o derechamente cómo tienen que disponer de sus bienes para ejercer la función pública.
La segunda iniciativa, que está también en el Senado a la espera de ser despachada, surge de una moción transversal de esta Cámara de Diputados, que modifica la ley de acceso a la información pública. Ella también va en la línea de mejorar las condiciones objetivas de nuestra legislación en materia de agenda de probidad y transparencia. Por cierto, falta lo que hoy estamos discutiendo: una ley que regule el lobby, y una cuarta patita, siempre ausente de estos debates, pero no por ello menos importante, y que sin su concurrencia vamos a estar siempre al debe con la arquitectura legislativa en materia de probidad y transparencia: una ley de control del gasto electoral, que sigue siendo tierra de nadie, donde reina la ley del más fuerte, del que tiene más dinero y que, a pesar de lo que la norma señala, simplemente nadie la cumple. A propósito, es cosa de ver cómo se han desplazado ciertas candidaturas senatoriales.
Ley que regula el lobby sobre ciertos funcionarios públicos y autoridades fue el nombre que le pusimos en la Comisión a este proyecto, para ser sinceros respecto del contenido de la indicación del Ejecutivo, que suprimió la versión original del proyecto enviado por la Presidenta Bachelet , que regulaba las dos dimensiones que tiene el lobby: la del sujeto pasivo y la del sujeto activo, es decir, de aquel sobre quien se realiza la actividad del lobby, pero también de aquel que la realiza.
Es bueno destacar que hubo avances importantes en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, algunos de ellos provenientes de mociones de parlamentarios de la Oposición, o bien, de mociones transversales que mejoraron y perfeccionaron la iniciativa original del Ejecutivo. Me refiero, en particular, a que a partir del cambio de enfoque que la indicación del Ejecutivo representa, que pasó ya no de atender al criterio de habitualidad o profesionalización, sino que al de la finalidad de la actividad del lobby, pudimos ampliar el listado de autoridades no solo del Poder Ejecutivo , sino de distintos poderes del Estado, incluyendo al Poder Legislativo , al Poder Judicial y a algunos órganos autónomos de la administración, incluidos los tribunales, con el fin de que la regulación del lobby recaiga sobre el más amplio espectro posible de funcionarios públicos y autoridades sobre las cuales puede ejercerse esta actividad.
Además, en la norma se establece una cláusula abierta para que cualquier ciudadano pueda solicitar que una autoridad que no está hoy obligada, según esta ley, a someterse a dicha norma, tenga la obligación de hacerlo. Nos parece que es un avance importante, porque le da una característica dinámica a la regulación que estamos evacuando en materia de lobby.
También, es importante lo que hicimos en términos de elevar las penas tanto administrativas como penales para aquellos que incurran en alguna de las figuras típicas contempladas en esta legislación o en el Código Penal. Hay una señal contundente en el sentido de decir que no está penado el lobby sino cuando este se realiza de manera ilegal para sacar provecho de una posición determinada de una persona que ocupa un cargo relevante en el Estado, sea funcionario o autoridad. Desde esa perspectiva, la señal que damos al elevar tanto las penas accesorias de multas como la pena principal privativa de libertad es que vamos a ser estrictos en el control de algo que nos parece fundamental. Por lo tanto, ahí también hay un aporte relevante que hemos hecho desde el Parlamento.
Por otra parte, me parece importante lo que logramos en el marco de un acuerdo suscrito con el Gobierno, desde la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en cuanto a suprimir la existencia de muchas páginas que agregaron estas audiencias públicas, para reducirlas al mínimo, de manera tal de que efectivamente se pueda, en la práctica, tal como se ha sostenido -visión que compartimos- crearse un registro, de hecho ex post, por la vía de publicar la totalidad de las audiencias públicas que las autoridades sostengan con quienes realizan actividades de lobby o gestión de intereses particulares. Me parece que eso es un avance importante.
Quiero señalar algo que se expresa en las indicaciones que hemos presentado y que es una insuficiencia del proyecto, cuestión que comunicamos al Gobierno desde un comienzo: la finalidad central de la indicación sustitutiva del Ejecutivo respecto del proyecto original era poner el acento en la regulación de los sujetos pasivos y no de los activos; es decir, convertir el proyecto más que en una iniciativa de regulación de la actividad del lobby en un proyecto de Ley de Transparencia o complementario de transparencia, por la vía de visibilizar, de cara a la opinión pública, todas las audiencias que las autoridades y los funcionarios sostengan con quienes realizan gestiones de intereses particulares, ya sea en forma gratuita o remunerada.
Lo anterior nos pareció un enfoque que se trataba de hacer cargo de una realidad. Esa realidad señala que cada vez que se planteaba la creación del registro de lobbistas teníamos un problema. Quienes se dedican de forma remunerada al lobby no tienen inconvenientes en registrarse, pero aquellos que no reciben remuneración simplemente no quieren reconocerse como tales, a pesar de lo importante que son: me refiero a los gremios, a las iglesias, a los bufetes de abogados, a los centros de estudios, entre otros.
Por lo tanto, el enfoque del Gobierno estaba en poner el acento, insisto, en la publicación de las audiencias públicas, por lo que el peso de la prueba, por decirlo de alguna manera, recae en las autoridades y en los funcionarios y no en aquel que realiza el lobby.
También logramos otro avance que no he señalado y es que existirá la obligación por parte de quienes realicen lobby, de forma remunerada o no, de entregar cierta información, por ejemplo, para quién y por qué realizan el lobby. Sin duda, se trata de información relevante.
Valoro todos estos avances y anuncio que votaré en general a favor del proyecto. Comparto el acuerdo logrado con el Ejecutivo -fui parte de la negociación para sacar adelante esta legislación- y por eso hemos repuesto tres indicaciones que permiten, valga la redundancia, reponer la creación del registro de lobbistas. Al respecto, es indispensable que el Congreso Nacional dé una señal para que no se confirme aquella afirmación emanada permanentemente desde las sombras, que señala que la razón por la cual no hay registro de lobbistas es porque los lobbistas se oponen a ello. Si se oponen a la creación del registro es porque el Parlamento está votando de la forma en que están pidiendo los lobbistas. Acá podemos dar un testimonio ineludible e irrebatible de que estamos a favor de la creación de un registro de lobbistas. Lo que queremos es que el lobby se haga de la manera en que la ley lo establece y no de otra forma, en que la gestión de intereses particulares -legítima, por cierto- no se haga de una manera en el que no queden a salvo los intereses generales respecto de los particulares, porque ese es el tema de fondo y lo que busca esta legislación.
Por lo tanto, sin perjuicio -lo quiero decir con mucha claridad- de valorar que como fruto del acuerdo que alcanzamos con el Ejecutivo vamos a contar con un registro de lobbistas, nos parece que esta iniciativa tiene una deficiencia por la circunstancia de no regular el ejercicio de la actividad de lobbista. A eso responden las tres indicaciones que presentamos. La primera, muy simple, es para establecer la creación del registro, vía reglamento. La segunda, es la reposición de la norma original del proyecto del gobierno de la Presidenta Bachelet , que creaba un registro. Al respecto, pedimos votación separada para votar la norma original del texto que viene del Senado. La tercera, acoge un planteamiento que en su momento hubo acá a propósito de una polémica con el ministro Mañalich : se trata de la creación de un registro de lobbistas, al menos, para el Congreso Nacional.
Si el Gobierno no tiene la voluntad de establecer la creación de un registro genérico, al menos, que los diputados de la República demos la señal, clara e inequívoca, de que sí la tenemos respecto de quienes deseen realizar lobby en este Congreso, el cual ha sido objeto de permanentes ataques, fundados e infundados, respecto de lo que ocurre en estas materias. Es imperativo que establezcamos con nitidez que si alguien quiere tratar un asunto o una gestión de interés particular ante un parlamentario, deberá estar inscrito en un registro. Esperamos que estas indicaciones cuenten con el respaldo de la mayoría de los diputados de la Cámara.
Anunciamos, desde ya, nuestro voto afirmativo en general y en particular al proyecto.
He dicho.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Ha concluido el tiempo destinado al Orden del Día.
De conformidad con los acuerdos parlamentarios adoptados ayer, la discusión del proyecto continuará en la sesión de mañana.
Tiene la palabra el diputado señor Tucapel Jiménez.
El señor JIMÉNEZ.-
Señor Presidente , antes de llevar a efecto las votaciones, le pido reunión de Comités, con suspensión de la sesión, a fin de lograr un acuerdo respecto de las mismas.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Cito a reunión de Comités.
Se suspende la sesión.
Fecha 14 de agosto, 2013. Diario de Sesión en Sesión 60. Legislatura 361. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.
ESTABLECIMIENTO DE NORMAS SOBRE ACTIVIDAD DEL LOBBY (Segundo trámite constitucional) [Continuación] [boletín N° 6189-06]
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Corresponde continuar la discusión del proyecto de ley, iniciado en mensaje, que establece normas sobre la actividad del lobby.
Antecedentes:
-La discusión del proyecto, contenido en el boletín N° 6189-06, se inicio en la sesión 58ª de la presente legislatura, en 13 de agosto de 2013.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Pablo Lorenzini.
El señor LORENZINI.-
Señor Presidente , la verdad es que el proyecto sobre lobby se basa en pilares que no están presentes. Uno busca mejorar los estándares de la conducta pública, de quienes somos hombres públicos, su transparencia, la integridad de quienes tomamos decisiones y, sobre todo, recuperar la confianza ciudadana. En la actualidad, el lobby es completamente asimétrico. Es desarrollado por unos pocos, bien pagados, que tienen acceso a las autoridades. La ciudadanía normal, a lo más, puede acercarse a un diputado o a algún senador -que sea recibida por un ministro , por un subsecretario, por el intendente o por el gobernador es prácticamente imposible- para pedirles que influencien en algún proyecto de ley o en alguna decisión positiva para sus regiones. No ocurre lo mismo con los lobbistas, que tienen acceso a todas partes.
Uno entendería que una ley de lobby tenga por objeto eliminar la corrupción y el tráfico de influencias. ¿Qué hace el proyecto? Busca transparentar la actividad a través de establecer algunos registros. Pero el tema no es ese. Aquí hay dos partes: una, el lobbista pagado, que accede a las autoridades, financiado por empresas o por agrupaciones, nacionales e internacionales y, otra, quienes somos los sujetos pasivos y recibimos el lobby. El proyecto solo se preocupa del ente pasivo, en circunstancias de que lo que debería hacer es atacar al ente activo, al lobbista, al que realiza esa función. Porque respecto del ente pasivo podemos perdernos.
Tengo en mis manos una invitación que me llegó hoy para asistir al seminario “Agua y energía en el Maule”, organizado por la Cámara Chileno Británica y por un gerente de Colbún. Debería entender que esto es lobby; por tanto, no puedo ir a un seminario en la Universidad de Talca en el que me van a enseñar sobre temas eléctricos. Pareciera que es lobby. Ayer me llegó otra invitación, firmada por las isapres del país, a participar en el foro panel “Cómo se enfrentan los aumentos de costos de la salud en Chile”. Según el proyecto, debo entender que eso sería lobby. Por su parte, la Contraloría me mandó un bolsito en el que aparece el nombre “Contraloría General de la República”. Debo entender que eso sería lobby. Hace un tiempo, a los parlamentarios les llegaron unas botellitas de bebidas Bilz y Pap. La que tengo en mis manos es Pap Zero. Empecé a probar una de ellas, pero después dije: “No, esto puede ser considerado un lobby”. Por lo tanto, solo alcancé a dar un sorbito. De lo contrario, estaría faltando a la futura ley.
¿Qué es el lobby? De acuerdo con el proyecto, los sujetos pasivos tendremos que aportar toda la información. En cambio, los sujetos activos, esos que están en todos lados y que uno ve -se identifican fácilmente por el maletín, el cuello, la corbata, la forma de peinarse, el tipo de barba-, no deben entregar nada. ¿Hubo lobby para dejar a los lobbistas fuera del proyecto? La iniciativa no establece ningún registro de lobbistas, en circunstancias de que el registro que deberíamos tener es precisamente el de esos señores, lobbistas profesionales, que gestionan intereses particulares. Sin embargo, para buscar votos y para transar, se eliminó del proyecto el registro de lobbistas.
En consecuencia, este no es un proyecto para regular el lobby. Sí puedo entender que es un avance un proyecto que aporta a la transparencia.
Ahora bien, ¿dónde se establecen los códigos de conducta? ¿Quién los va a establecer? En la Cámara y en el Senado existe una comisión que podría encargarse de ello. Pero, ¿y en el resto de los organismos? Y respecto de los lobbistas, ¿cuáles son los lobbies que pueden desarrollar?
Debo entender que este es un proyecto de ley de transición. En consecuencia, queda una tarea pendiente. No estamos buscando el fondo del asunto. Con esta iniciativa estamos sacrificando la verdadera fiscalización, el control y la regulación de quienes realizan la actividad del lobby. No llegaremos realmente el fondo a través de regular a los sujetos pasivos.
Recién mencioné una serie de actividades que podrían ser consideradas lobby. Entonces, hagamos de verdad una ley de lobby para los sujetos pasivos. ¿Qué significa eso? En el proyecto no se mencionan los contactos telefónicos. ¿No se hace lobby por teléfono? No se mencionan los correos electrónicos. El ministro de la Segpres conoce esa historia. Tampoco se mencionan las reuniones informales. Por tanto, ¿qué vamos a reportar? Si un diputado se reúne con algún sindicato, o si en alguna plaza alguna señora se le acerca para pedirle que le coopere para el Día del Niño, capaz que esas conductas impliquen que está haciendo lobby por un voto.
Me parece que este es un proyecto genérico, que no avanza en lo que quisiéramos de verdad: establecer una regulación a fondo de los lobbistas.
¿Cuáles son las multas aplicables? Las sanciones a aquellos que no muestren en sus registros oficiales las actividades de lobby. ¿Cuáles son? ¿Por qué la Secretaría General de la Presidencia hará el listado de las personas que hayan sostenido reuniones con los sujetos pasivos? ¿No tenemos una Contraloría en el país que da garantías a todos y que es un organismo independiente? Debería ser la Contraloría la que se encargue de ello. ¡Pero no! El proyecto radica esa función en la Secretaría General de la Presidencia, de la presidencia que sea, en La Moneda. Desde ahí se controlará y se publicará quiénes son esas personas.
No sé. Uno se confunde. Este proyecto no permite preocuparnos de las conductas de los lobbistas. Sí se preocupa de las autoridades. Parece que estamos influenciados. En ese sentido, es un proyecto muy débil.
¿Cuánto gastan los lobbistas? ¿A quién contactan? ¿Quién los contrata? ¿Son nacionales o internacionales los que los contratan? Dado que no estarán registrados, seguiremos viéndolos en los pasillos, o tomando cafecito en la Cámara. Usted los ha visto, señor Presidente . En cambio, los parlamentarios, deberán tener cuidado en los pasillos porque ahí están las cámaras; pero los lobbistas seguirán tomando café y muchos de ellos almorzando en el piso 14 a costa del Congreso Nacional, a pesar de que no están registrados, de que nadie los conoce, de que no se sabe cuánto ganan y cuáles son sus objetivos.
Entonces, tenemos que los ciudadanos no pueden hacer lobby; por ejemplo, no puede hacerlo una persona que tiene un hijo y tres nietos. Hace unos días, una abuela de Cumpeo me decía que su hijo era funcionario de Gendarmería, que trabajaba en Calama hacía tres años y que su esposa acababa de tener mellizos en Cumpeo. La abuela me preguntó si existía la posibilidad de que lo trasladaran a una ciudad más cercana, después de haber trabajado tres años en Calama. Entonces, le dije que no, que por favor no me pidiera eso porque era lobby, que yo tendría que informárselo a las autoridades y que ella aparecería en un registro que habría en La Moneda, en la Secretaría de la Presidencia ; que tuviera cuidado con lo que hacía. La señora se fue espantada, mientras yo caminaba sonriendo por la plaza. Eso es lo que estamos haciendo.
En realidad, lo que necesitamos son códigos de conducta transparentes de los lobbistas; son ellos los que deben explicar dónde están, qué desean, registrar a quiénes van a contactar y cuáles son sus puntos de vista. Por ejemplo, al Presidente de la Cámara lo contactan muchas personas porque es una persona muy conocida en la zona, y tendrá que registrar constantemente toda su agenda. Me parece bien, para muchos parlamentarios, que esto quede establecido así. Además, vamos a presentar una indicación para que copia del registro sea enviado a las cónyuges de los parlamentarios, para que su familia sepa exactamente cómo, dónde, con quién y a qué hora trabajamos. Algunos podrán explicar por qué a las dos de la madrugada todavía andan en reuniones.
Pero, los lobbistas seguirán viniendo al Congreso Nacional y concurriendo a La Moneda y a los ministerios. En los últimos días, hemos visto que se han publicado varios casos; pero nadie los conoce, no se sabe cuánto ganan ni dónde están.
Desde ya, quiero informar, a través del Canal de Televisión de la Cámara, que nunca más voy a recibir libros de las isapres, ni invitaciones a seminarios, ni botellitas de Bilz y Pap, ¡nada!, porque no quiero aparecer en la prensa recibiendo obsequios. Seguramente, piensan que por una invitación a un seminario o por una de esas botellitas uno cambiará su voto. Hemos equivocado el objetivo. El proyecto es un avance, como la Ley de Transparencia; pero, una vez más, en nuestro país el lobby sale incólume; una vez más los lobbistas han ejercido presión a nivel parlamentario y del Ejecutivo para quedar fuera del proyecto.
No me parece que sea una labor nuestra y, por lo tanto, en términos gruesos, no voy a apoyar este proyecto. Está bien que avancemos, pero será tarea del próximo gobierno, cualquiera que este sea, elaborar la ley de lobby que el país necesita.
Como el tiempo se termina, el lobby también me dice que deje de hablar tonteras, que dejemos a los lobbistas afuera y que vaya a tomarme un café con ellos.
He dicho.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Hugo Gutiérrez.
El señor GUTIÉRREZ (don Hugo).-
Señor Presidente , como bien se señaló en la sesión de ayer este es un proyecto en la medida de lo posible, que es una forma elegante de decir que es una iniciativa mala, pero no tan mala.
Su génesis data de noviembre de 2003 y luego de sus tres trámites constitucionales y un veto, enviado en noviembre de 2008, se presentó un nuevo proyecto que incorpora las indicaciones presentadas por los parlamentarios. Con fecha 28 de mayo del presente año el Ejecutivo envió una indicación para sustituir el texto aprobado por el Congreso, lo que no hace más que graficar lo complejo que fue llegar a un acuerdo sobre esta materia.
A mi juicio, de la experiencia comparada sobre lobby se pueden sacar dos grandes conclusiones: primero, que en derecho comparado el lobby está escasamente regulado, excepto en los países anglosajones y, segundo, que estos países han sometido a permanentes modificaciones la reglamentación sobre el lobby. Esto da cuenta de que en derecho comparado no existe una regulación minuciosa, acabada y estricta del lobby, que nosotros pretendemos regular; sin duda, como se señaló, no es el proyecto ideal.
En nuestra opinión, si este proyecto se hubiera aprobado con anterioridad tampoco se habría solucionado el problema, como ya lo comprobamos con la Ley General de Pesca, con la Ley del Tabaco y con la ley de alimentos para niños. De manera que no hay que confundirse porque el lobby es una actividad remunerada; afirmar que podría no serlo es confundir el lobby con el derecho de petición, consagrado por la Constitución Política. El lobby es una gestión mandatada y remunerada, cosa que no ocurre con el derecho de petición.
Con la aprobación de este proyecto solo estaríamos blanqueando -lo digo de esta forma- algo de dudosa legitimidad. En este caso, la transparencia no sería un valor, sino un mecanismo que permitiría tal blanqueamiento. Eso no es transparencia. Algunos colegas han propuesto reponer el registro de lobbistas; pero, a mi juicio -lo digo con toda claridad-, no es lo que hace falta. Lo que se requiere para recuperar la credibilidad en la política son parlamentarios que sean representantes populares y no “oficinas” para recibir lobbistas. Este proyecto es un verdadero atentado contra la democracia representativa. Creemos que en una democracia débil, como la nuestra, el lobby solo generará un conjunto de redes y contactos que, finalmente, afectarán los derechos políticos de los ciudadanos.
No puedo dejar de mencionar que la tramitación de este proyecto ha estado cruzada por numerosos escándalos políticos y por acusaciones de tráfico de influencias, de votos que se pagan, etcétera, tal como ocurrió con la Ley de Pesca, con la ley de fármacos y con la Ley del Tabaco. Más que regular estos casos corresponde inhibirlos.
Por eso, quiero decir categóricamente que no apoyaremos este proyecto de ley, y voy a dar las razones por las cuales no lo haremos.
En primer lugar, el proyecto confunde el lobby con el derecho de petición. Incluso, para la opinión pública, esta confusión se mantiene con la indicación sustitutiva del Ejecutivo. El derecho de petición está consagrado por la Constitución Política y, en términos concretos, refleja la naturaleza representativa del mandato que detentan las autoridades. En cambio, el lobby es una gestión remunerada, y así lo consigna expresamente el proyecto; es decir, no se basa en un derecho constitucional. En buenas cuentas, a modo de síntesis de nuestra objeción, lo que estamos haciendo es menoscabar el derecho de petición de los ciudadanos respecto de sus representantes, es decir, los diputados. De manera que a cualquier persona que se acerque a nosotros a formularnos una solicitud, en virtud del derecho constitucional de petición, tendríamos que decirle que no lo haga porque eso sería lobby, lo que por cierto nos parece una soberana tontera.
En segundo lugar, lo único que estaría regulando este proyecto sería la constitución de empresas de lobby y las obligaciones mínimas de las autoridades. El argumento a su favor, es decir, la transparencia, considera al ciudadano como un fiscalizador y no como un actor de las políticas públicas, con lo que se legitimará una actividad que ha sido cuestionada porque crea un soporte legal para tender redes de contactos, afectando la calidad de la democracia, tanto en su ejercicio como en su acceso. El resultado de esto es que conoceremos las relaciones de las autoridades, como si no tuviéramos claro que los partidos de Derecha defienden y siempre han defendido los intereses de las grandes empresas. Sin duda, están sometidos a un lobby permanente.
En tercer lugar, corresponde promover el acceso de la ciudadanía y sus organizaciones ante cualquiera autoridad. Por ello, un registro de audiencias es positivo y lo apoyamos, pero falta que el proyecto lo regule.
En cuarto lugar, el hecho de que las autoridades sean susceptibles de soborno no se resuelve legislando sobre el lobby. De haber existido una ley de lobby, la votación de la Ley de Tabacos o de la Ley de Pesca no habría sido diferente; en nada habría cambiado. El hecho de registrar las audiencias o de recibir a un lobbista acreditado solo legitima una conducta que, hasta ahora, ha sido cuestionable y que, de aprobarse este proyecto, dejará de serlo.
En quinto lugar, aprobar el proyecto significa legitimar una forma elitista de hacer política, atentando contra la representación y afectando los derechos políticos de los ciudadanos.
La iniciativa contribuye a legitimar una actividad que debe ser regulada a partir del derecho de petición, y no a partir de intereses particulares de lobbistas y de empresas. Este blanqueo, en nombre de la transparencia, es un proyecto hecho a la medida de las personas o de las empresas interesadas. Este proyecto, en vez de inhibir la decisión de las autoridades de favorecer un interés particular, lo promoverá mediante esta regulación legal.
Por lo anterior, estamos en contra del proyecto sobre la actividad de lobby. Estamos cansados de legislar en la medida de lo posible, de hacer siempre lo menos malo, cuando lo que correspondería, a mi entender, es que todos los delitos de cuello y corbata, todos los delitos de defraudación, estafa, negociación incompatible y tráfico de influencias debieran tener mayor sanción, mayor penalidad, y no las penas ridículas que hoy contempla nuestra legislación, que, sin duda, no disuaden a nadie. Todas las autoridades entienden que las penalidades son bajísimas y, por ende, no les importa incurrir en ninguno de estos “ilícitos penales”.
A mi juicio, lo que corresponde es sancionar fuertemente la corrupción, pues es la única forma de evitar este tráfico de influencias que hoy se pretende legalizar a través de esto que se ha denominado lobby.
He dicho.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor René Alinco.
El señor ALINCO.-
Señor Presidente , muchas veces nuestro pueblo confunde la palabra “lobby” con la palabra “coimas”. Creo que no está equivocado, porque, dada la forma como, de un tiempo a la fecha, se han ido dando las cosas, ese es el sentido.
A diario vemos en nuestro Congreso Nacional aparecer a los poderosos cuando se discuten diferentes proyectos. Tenemos el caso de la Ley de Pesca, que fue un verdadero escándalo; o bien los proyectos sobre el bosque nativo, el retail, las hidroeléctricas, la energía y los medios de comunicación.
Da la sensación de que, a través de este proyecto sobre el lobby, pretendemos legalizar las coimas. A lo mejor, en relación con este mismo proyecto más de algún diputado ha recibido una llamada telefónica para que influya positivamente.
Tal como señalé, la Ley de Pesca fue un escándalo; está probado -han aparecido denuncias públicas sobre el particular- cómo las grandes empresas de la salmonicultura y de la pesquería influyeron directamente en el voto. Lo dije una vez en la Sala: estoy seguro -cada día me convenzo más-, de que gracias a la aprobación de la Ley de Pesca, también llamada Ley Longueira -espero que se reponga su salud, hoy quebrantada-, se van a financiar campañas de diputados, campañas senatoriales y más de alguna campaña presidencial. Estoy convencido de eso.
Por lo tanto, debemos tener mucho cuidado. La legalización del lobby me recuerda cuando aprobamos un proyecto que legalizaba el trabajo infantil, que yo califiqué de explotación infantil. Recuerdo que ese proyecto se discutió durante meses en la Comisión de Trabajo. ¿Cuál era su intención? “Proteger” a los niños que debían trabajar. Pero ello contradice plenamente el Convenio de la OIT en esta materia, suscrito por nuestro país, que señala que los niños no pueden trabajar. El lobby no debiera existir, porque favorece al poder económico. Un ejemplo: ¿puede competir un sindicato, una cooperativa o una asociación gremial de pescadores artesanales con la gran industria pesquera para influir en la decisión de los parlamentarios, en circunstancias de que en muchas oportunidades los pescadores artesanales no tienen dinero ni siquiera para los pasajes para venir a presentarnos sus puntos de vista sobre determinados proyectos? Lo mismo puedo decir de los trabajadores temporeros, de los obreros forestales y de los pirquineros, entre otros.
Por lo tanto, cuando se pretende “legalizar” el lobby, lo que se pretende es legalizar las coimas. Eso debemos evitarlo a toda costa, le duela a quien le duela.
Por cierto, los parlamentarios debemos recibir opiniones, sugerencias e información en relación con diferentes proyectos, pero, tal como se ven las cosas, indudablemente este proyecto no va en esa dirección.
De una vez por todas, en el Congreso Nacional y en la Cámara de Diputados debemos declarar la guerra total a la corrupción. Cada día vemos cómo ella se acrecienta en nuestro país, en el mundo político, religioso, deportivo, sindical y social. Por lo tanto, debe existir tolerancia cero contra la corrupción.
Sin lugar a dudas, este proyecto no va a transparentar el lobby, sino, reitero, a legalizar las coimas y a fomentar la corrupción.
Por las razones expuestas, anuncio mi voto en contra.
He dicho.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Marisol Turres.
La señora TURRES (doña Marisol).-
Señor Presidente , no quería intervenir en la discusión de este proyecto -siempre hay aristas que se escapan y temas que no es posible abordar-; sin embargo, tras escuchar a varios colegas que me antecedieron en el uso de la palabra, preferí hacerlo.
La verdad es que me causan mucha molestia algunas expresiones que he escuchado, tales como que este proyecto significa legalizar las coimas, que el lobby es igual a corrupción, que esto servirá para el financiamiento de campañas electorales. Me molesta porque se lanzan acusaciones al voleo. Ya tenemos suficiente con una prensa que busca cualquier pequeño, mediano o mayor error de cualquiera de nosotros, en este Hemiciclo o en el Senado, para sepultarnos a todos en medio de un montón de basura, como si todos fuéramos de esa calaña. Perdón señor Presidente , pero me siento absolutamente ajena a eso.
Considero que es importante regular el lobby. ¿Lo estamos haciendo bien? ¿El proyecto es perfecto? No lo creo, porque las cosas siempre se pueden hacer mejor. Sin embargo, aquí ha habido un esfuerzo del Gobierno y de los parlamentarios por contar con una legislación que regule, de alguna manera, lo que en nuestro concepto también se puede llamar tráfico de influencias.
Tenemos no solo el derecho, sino la obligación de escuchar a todos los interesados en algún tema de interés público que se debata. ¡Todos tenemos esa obligación! Sin embargo, no porque escuche a alguien me sentiré comprometida a votar en uno u otro sentido. Nuestra obligación es informarnos y tener el mayor contacto posible con la ciudadanía, con las organizaciones sociales, con la sociedad civil. Eso no es corrupción, es abrir los ojos, es tener contacto con la realidad. Algunos sostienen que por legislar acerca del lobby vamos a obtener financiamiento para nuestras campañas. ¡No es así, señor Presidente!
En este Hemiciclo es muy fácil hacernos trampas solos, decir algunas frases para que salgan en la prensa, pero que después eso se nos venga de vuelta con todo.
¿Hay gente que hace lobby? Sí, por supuesto que hay gente que lo hace. Es parte de su pega y es parte del juego democrático. Pero votar a favor o en contra de un proyecto por esa razón, dejarse influenciar por la opinión de algún sector que tenga algún interés comprometido, es un asunto absolutamente personal.
Hay parlamentarios que acusan a otros colegas de corrupción, de que han recibido coimas; bueno, que digan quiénes son. Pero díganlo de frente, acúsenlos ante la Comisión de Ética. Me molesta mucho que se hagan acusaciones al voleo, porque la gran mayoría de quienes nos sentamos aquí, pese a todo lo que podamos tener en contra -no somos perfectos-, dejamos a nuestra familia, a nuestros niños; viajamos muchísimo y, muchas veces, no tenemos fines de semana libres. Pero lo hacemos porque nos gusta nuestro trabajo y tratamos de llevarlo a cabo lo mejor posible.
Por lo tanto, este tipo de discursos para que digan: “Miren, qué bueno soy”. Hay otros que, en cambio, se corrompen a través del lobby”, no me parece correcto. Ese discurso no está a la altura de lo que requiere este proyecto.
He dicho.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Fidel Espinoza.
El señor ESPINOZA (don Fidel).-
Señor Presidente , sería superimportante que en la discusión de este proyecto no tratemos de tapar el Sol con un dedo. Lo digo por una razón muy sencilla: tenemos claridad, -en eso comparto plenamente las palabras del diputado Alinco - de que el lobby es una institución que ha estado instaurada desde hace años en el Congreso Nacional y en muchos otros lugares públicos del país.
De lo expresado por la diputada Marisol Turres, rescato que es necesario y fundamental tener una herramienta importante, que se concreta a través de este proyecto, para ir regulando una actividad que ha sido el pan de todos los días también en el Congreso Nacional.
¡Para qué estamos con cosas! El diputado Alinco planteó con mucha fuerza que la Ley de Pesca es el más claro ejemplo de la actividad del lobby. Acá mismo, en los pasillos, andaban los asesores de las grandes empresas vinculadas a la pesca industrial, quienes vinieron a dialogar y a articular con muchos parlamentarios la forma como se debía votar. Es más, en el norte hay una investigación judicial respecto de las actuaciones de algunos asesores que entraban a la Comisión de Pesca no solo a hacer lobby, sino a decir cómo se debía votar, a articular las votaciones de algunos parlamentarios.
Desde ese punto de vista, es fundamental contar con una regulación respecto de una actividad que es necesario transparentar por el bien de nuestro país.
Con esta iniciativa se está dando un paso fundamental para generar las condiciones que permitan construir una estructura que, desde el punto de vista legal, regule el tema.
Hay una norma del proyecto, relacionada con el Congreso Nacional, que me preocupa de manera particular. Dice: “Articulo 4°.- Son también sujetos pasivos de esta ley…”.
“5 En el Congreso Nacional: los diputados, los senadores, el Secretario General y el Prosecretario de la Cámara de Diputados, el Secretario General y el Prosecretario Tesorero del Senado , los secretarios de las comisiones de cada Cámara y los asesores permanentes de los parlamentarios. Estos últimos serán determinados anualmente mediante acuerdo de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria.”.
Desde nuestra perspectiva, hay que poner un poco de ojo a esa norma, porque es ambigua y puede resultar problemática por su amplitud Se entiende que es permanente quien presta servicio mediante un contrato de trabajo. Si, por ejemplo, algún asesor de un parlamentario lleva a cabo una actividad regulada por esta ley, pero sin informar al parlamentario, ¿quién será el responsable? En eso hay que tener cuidado.
Supongamos que cualquiera de nuestros asesores -todos sabemos que, en algún momento determinado, un asesor puede tener diferencias o incluso distancia con el parlamentario- se reúne con personas ligadas a una actividad económica que tenga que ver con una iniciativa de ley, pero no lo informa al parlamentario, ¿quién será responsable de esa situación? ¿Los dardos recaerán en ese asesor o en el parlamentario? Me da la impresión de que la norma es ambigua y, que, por lo tanto, la responsabilidad puede recaer en el parlamentario, lo que puede ser muy complicado.
¿Se entendería que no es responsabilidad del parlamentario un caso como el que estoy describiendo? Tengo mis aprensiones al respecto, porque, según el artículo 3° A de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, el deber de supervigilancia, en cuanto empleador, recae sobre cada Cámara. Entonces, desde ese punto de vista, debemos tener cierto cuidado.
En todo caso, dentro de los elementos positivos, me parece superbién regular esta actividad, en términos de establecer que, no solo los parlamentarios serán sujetos pasivos de esta futura ley, sino también, entre otros, el contralor general de la República y el subcontralor; en el Banco Central, su presidente , su vicepresidente y sus consejeros; los consejeros regionales, etcétera. A propósito, los consejeros regionales son objeto de mucho lobby. ¡Para qué estamos con cosas! En los consejos regionales hay mucho lobby cuando, por ejemplo, se entrega el financiamiento para una cancha de fútbol o un camino. Las empresas hacen mucho lobby para adjudicarse las obras. Por lo tanto, será muy importante saber con quiénes se reúnen los consejeros regionales.
Lo mismo pasa con los alcaldes. ¡Para que estamos con cosas! Eso también ocurre en municipios de uno y de otro lado.
Asimismo, el proyecto establece que serán sujetos pasivos de la ley en tramitación, en las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, los comandantes en jefe, el director general de la Policía de Investigaciones de Chile, el general director de Carabineros de Chile , etcétera; en el Ministerio Público: el fiscal nacional, y los fiscales regionales; en el Consejo de Defensa del Estado, sus consejeros, etcétera.
En suma, el proyecto representa un avance, aunque deberíamos mejorar ciertas ambigüedades, que pueden generar algunas complicaciones en el día a día. No podemos ser egoístas; el país requiere esta legislación, que es una transformación importante en aras de la transparencia en la política. Sin embargo, no debemos dejar de lado los otros temas, pues es relevante avanzar en ellos.
Señor Presidente , disculpe que me desvíe treinta segundos del proyecto en discusión, pero no podemos desconocer que hoy es necesario transparentar algo más fundamental que el lobby. Me refiero al financiamiento de las campañas políticas, como siempre lo hemos dicho. El financiamiento de las campañas hace que haya mucho financiamiento oculto. Debemos avanzar hacia una sociedad más moderna. No es posible que sigan los aportes anónimos, pues son sinónimo de una no transparencia en el ejercicio de la actividad. No es posible que, con leyes de la república, nosotros estemos amparando esta situación.
Si deseamos avanzar, está bien; la futura ley del lobby es un progreso importante. Sin embargo, reitero que el financiamiento de las campañas políticas es un tema en el que estamos al debe en nuestra Constitución y en la legislación chilena.
En los últimos meses, hemos visto campañas millonarias. Algunos candidatos han deambulado de región en región: han sido candidatos en Santiago, en Los Lagos; han pasado por todos lados y han llenado las ciudades con campañas millonarias, y no se sabe de dónde viene ese financiamiento. Algunos declararon por los diarios que vendieron sus departamentos para costear sus campañas. No les creo mucho. Me parece que estamos ante un financiamiento oculto.
Señor Presidente , eso también deberíamos regularlo en el futuro. Cuando lo hagamos, habremos avanzado de manera importante en esta materia.
He dicho.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Patricio Vallespín.
El señor VALLESPÍN.-
Señor Presidente , el lobby es un tema importante sobre el cual se debe legislar. Así lo demuestra la experiencia internacional.
Nosotros, en la Comisión de Ética y Transparencia, tratamos estos temas. Por lo tanto, me resulta obvio que es necesario avanzar en esta materia; de lo contrario, se crean las condiciones para que el lobby exista, pero sin ningún tipo de regulación.
En este Congreso Nacional, como en cualquier otro, siempre se discute, debate y legisla sobre temas que afectan intereses. Eso es evidente, pues si no afectaran intereses, las leyes no servirían para nada. El punto es cómo se regula aquello para que las decisiones que se toman en el Congreso se funden en bases legítimas y no sean influidas indebidamente por intereses particulares que afecten a las grandes mayorías.
Por tanto, no basta con decir: “Mire, no me gusta que haya lobby”, porque de todas maneras existirá. Existe aquí y en cualquier parte del mundo. Como dice el dicho, “aquí y en la Quebrada del Ají”. El punto es qué manera, como país, somos capaces de crear una estructura legal, normativa e institucional que garantice que no se afecten decisiones que se deben tomar pensando en el bien nacional.
Es muy fácil decir: “Mire, como no me gusta que exista lobby, no participo y no voto este proyecto de ley, o lo voto en contra”. Eso no cambiará el hecho de que seguirá existiendo lobby, porque quienes se dedican a ello defienden intereses y no quieren que se modifiquen ciertas conductas.
El problema no es que ellos hagan lobby, sino que eso no incida ilegítimamente en las decisiones que debemos tomar los parlamentarios que, sin duda, siempre deben ser informadas y tomadas en conciencia.
Desde esa perspectiva, este proyecto avanza. No es el óptimo, porque el lobby se sitúa en un marco mayor que tiene que ver con la transparencia y la probidad en el Congreso Nacional. Nuestro país ya está enfrentando esa temática y no debe dejar de hacerlo.
Es lamentable que haya pasado tanto tiempo y aún no tengamos una ley del lobby. Por eso, hay que avanzar. Si no lo hacemos, todas las votaciones que ocurran en el Congreso Nacional podrían quedar cubiertas por un manto de dudas respecto a si el accionar de los parlamentarios fue o no fue objeto de lobby, lo que me parecería letal para el sistema democrático y, obviamente, afectaría la calidad de la política. ¡De eso estamos hablando! ¡Con esa mirada hay que plantearse!
El proyecto de lobby, que regula principalmente a los actores pasivos, es un avance, pero insuficiente. El punto es si iniciamos el avance en esta materia o seguimos postergando una legislación que al menos crearía las condiciones para ir acotando el marco de acción. Si esta legislación es insuficiente, hay que tratar de perfeccionarla. De hecho, junto con más de treinta diputados vamos a presentar una indicación, que espero sea aprobada, para que el proyecto también regule el lobby activo. Insisto, regular el lobby pasivo es un avance, pero insuficiente. La idea es que haya una lista o registro de lobbistas, porque es un cambio que debe darse. Si hay gente que quiere ejercer esa actividad, no debiera tener ningún miedo a quedar registrada, de manera que se sepa quiénes son y a nombre de quién lo hacen. Por ello, vamos a presentar la indicación a la que me acabo de referir.
Sin embargo, me parece que si queremos dar señales de transparencia y probidad no basta con el proyecto del lobby. Esta mesa tiene cuatro patas, y el lobby es solo una de ellas. Reitero, si bien me parece que el proyecto no es el ideal, debemos reconocer el trabajo serio realizado por las comisiones respectivas y, en el caso de nuestra bancada, lo hecho por los diputados Jorge Burgos, Ricardo Rincón, René Saffirio y Aldo Cornejo, quienes han actuado bajo una sola premisa: avanzar en esta materia.
Si queremos dar señales claras en cuanto a que en el Congreso Nacional nos preocupa la calidad de la política, la objetividad, la calidad de la legislación y estar informados sobre cómo se debe avanzar legislativamente en muchas materias, también se debe trabajar en las otras tres patas de la mesa. Una de ellas es cómo regular de mejor manera el conflicto de intereses de los parlamentarios. En la Comisión de Ética de la Cámara de Diputados estamos trabajando para ver la forma como definir de manera más clara el conflicto de intereses en la ley respectiva y cómo perfeccionamos los instrumentos que existen: la declaración de patrimonio y la declaración de intereses, que son muy disímiles en cuanto a la forma en que cada uno las completa. Hay vacíos que debemos llenar. Se necesita más detalles, mayor precisión
Todo eso es parte de otra pata de esta mesa en la que también se debe avanzar.
Pero tampoco basta con tener un lobby bien regulado y una adecuada normativa sobre el conflicto de intereses; faltan dos patas más en las que también debemos avanzar. Una de ellas es el financiamiento a los partidos políticos. ¡Qué duda cabe! La política debe financiarse, porque, si no, a ella solo podrán dedicarse los ricos, entre los cuales jamás me he contado.
Sin duda, el financiamiento de los partidos políticos debe ser público. Sería lo más transparente, lo más claro. Estoy disponible para enfrentar la discusión acerca de que para tener una política de calidad, debe existir financiamiento público de los partidos políticos, como ocurre en otros países. Por supuesto, con rendición de cuentas, con transparencia, con todas las exigencias que en muchos otros países se establecen.
Esa sería una clara señal de que las decisiones de los partidos responden a sus ideologías, a sus propuestas, a sus programas, a sus ideas sustantivas, y que no están cruzadas por financiamientos que puedan ser fuente de posteriores influencias. Eso es pensar en grande sobre el país que queremos construir y la calidad de los partidos y de la actividad política.
En esto, los partidos deben dar señales en cuanto a estar disponibles para avanzar, por ejemplo, en rendición de cuentas, en transparencia, en sus balances, etcétera. Si no hay nada que esconder, no hay nada que temer. Esa es otra señal que el Congreso Nacional debe dar.
No obstante, esas tres patas -financiamiento de los partidos políticos, conflictos de intereses y lobby- no son suficientes. Hay una cuarta que es fundamental: el financiamiento de las campañas políticas y el control del gasto electoral, cuya legislación también debe perfeccionarse. Diría que en esto no ha existido convicción de parte del Gobierno. Tenemos una ley de financiamiento que cumplió un ciclo. Respecto de lo que había antes de 2003, fue un avance, pero ya no responde a los desafíos actuales de la democracia ni a lo que esperan los ciudadanos.
Por eso es tan importante que se legisle sobre el financiamiento de las campañas y que el porcentaje de financiamiento público sea mayor, obviamente, con mayores exigencias en cuanto a rendición de cuentas. En suma, se trata de contar con un sistema acotado, claro, para que no sean los aportes privados los que determinen el tema. Además, es necesario que los aportes privados dejen de ser reservados y corporativos; que sean personales -de manera que después no haya presiones de parte de empresas- y públicos. ¿Por qué esconderlos? ¡Qué dejen de ser reservados!
¡Qué duda cabe de que todo eso sería conveniente! Son temas que la clase política y el país deben enfrentar.
En cuanto al control del gasto electoral, los estudios que han hecho Transparencia Internacional y otras instituciones indican que en nuestro país el 70 por ciento de los aportes reservados que hacen las empresas a las campañas los reciben los partidos de derecha, porque parece ser que representan mejor los intereses de ese sector. Es así. Son los estudios. Y dentro de eso, incluso más cargadito para un partido que para otro. Lo dicen los estudios, no yo.
Eso hay que cambiarlo, porque, si no, obviamente el sistema de financiamiento es más funcional para un sector que para el otro.
Esos son temas de fondo.
Si queremos avanzar de verdad en transparencia y probidad, mejorar la calidad de la política y dar señales en ese sentido desde el Congreso Nacional, se deben abordar las cuatro patas de la mesa: Primera, legislar sobre el lobby, proyecto que es un avance y que, por lo menos yo, votaré favorablemente. Espero que también se apruebe la indicación que vamos a presentar, porque considero importante contar con un registro de lobbistas. Segunda, regular mejor el conflicto de intereses, para lo cual, en su momento, vamos a dar señales importantes desde la Comisión de Ética y Transparencia. Tercera, financiamiento de los partidos políticos y, cuarta pata, financiamiento público de las campañas y control al límite de gasto electoral efectivo. Hoy el Servel no tiene ninguna capacidad para controlar lo que se gasta, porque muchos parten antes, no se sabe cuándo partieron, no declaran esas platas, etcétera. O sea, se debe profundizar el control que lleva a cabo el Servel, de manera que el establecimiento del límite de gasto electoral sirva para algo. De lo contrario, es netamente nominal.
Este proyecto, si bien no es el ideal, representa un avance. Como Cámara de Diputados, debemos dar la señal de que queremos avanzar, de que no tenemos miedo de abordar esta temática. Sin duda, después habrá que perfeccionar la legislación en estudio. Espero que en el próximo gobierno se completen los temas pendientes en esta materia, a fin de entregar a la ciudadanía la señal de que la Cámara no tiene nada que esconder porque no tiene nada que temer.
He dicho.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Andrea Molina.
La señora MOLINA (doña Andrea).-
Señor Presidente , en relación con la iniciativa en estudio, todos tenemos algo que decir, pues hemos sido elegidos por los chilenos de nuestros distritos.
Es importante legislar sobre el lobby ya que se trata de un tema relevante para quienes estamos aquí y también para quienes nos acompañan en las tribunas o están viéndonos en sus casas por televisión.
Lógicamente es importante que se sepa quiénes se acercan a nosotros y cuáles son sus intenciones. No sé si es tan cierto que vivamos rodeados de presiones. No sé cuántas llamadas reciben algunos diputados para presionarlos en sus votaciones. A mí, eso no me toca, y, según entiendo, a muchos de los colegas presentes tampoco. Pero, sin duda, es importante la transparencia y la información respecto de quiénes, eventualmente, hacen o no presión. Los responsables siempre somos los que estamos acá. Es cierto; hablemos o no con representantes de empresas, siempre se nos va a acusar de que alguien nos presionó, de que votamos presionados por algún interés o porque una persona o una empresa va a darnos recursos para la campaña.
Por eso, reitero, es importante legislar en relación con esta materia.
Sin embargo, este proyecto no me gusta mucho. Se podría haber hecho un mejor proyecto sobre el lobby. Sin duda, es importante hablar sobre el tema y mejorar la iniciativa en estudio.
Como hay personas que se dedican a criticar el proyecto, me gustaría conocer qué proposición van a hacer al respecto, qué indicaciones han presentado, porque todo proyecto es perfectible. Hasta el momento, no he visto ninguna indicación.
Cuando se habla de la necesidad de perfeccionar un proyecto de ley tan importante como el que conocemos hoy, se deben presentar las respectivas indicaciones. Ojalá que el proyecto no salga de aquí hasta que no sea lo que la gente espera de él; incluso más, si es necesario, que vaya a comisión mixta. Lo relevante es que trabajemos. Es fácil hablar de personas que eventualmente podrían recibir una presión; pero, quienes se refieren a otros en estos términos, ¿tienen nombres y apellidos? Hablan por televisión y muestran a unos u otros. Ojalá los muestren a todos y no digan que hay una cantidad equis de diputados que han hecho tal o cual cosa. ¿Por qué no entregan nombres y apellidos? Es fácil denostar y ensuciar la reputación de una persona, pero después es difícil limpiar su nombre y su credibilidad.
Muchas personas están comprometidas con los chilenos y con el servicio público; si están aquí es para servir y no para servirse de esta institución. Por eso, es importante legislar sobre este tema.
Insisto, la iniciativa es perfectible.
Respecto de aquellos que están hablando en contra del proyecto, me gustaría saber qué indicaciones han presentado.
Invito, pues, a analizar el proyecto como corresponde: en forma seria y comprometida con las personas que nos miran en sus casas y con quienes nos visitan hoy.
Hagamos un Chile más trasparente y más justo. De esa forma, todos quienes hemos sido elegidos por votación popular, podremos seguir siendo la voz de nuestros representados para luchar por nuestros distritos.
He dicho.
-Aplausos.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Ricardo Rincón.
El señor RINCÓN.-
Señor Presidente , lo primero que debe quedar asentado es que para la Democracia Cristiana y para su Comité, del cual soy jefe, este es un proyecto importante, por lo cual queremos que sea aprobado a la brevedad, para que continúe su tramitación en conformidad con lo que establecen la Constitución y la ley.
En segundo término, quiero señalar que mi bancada no tiene ningún problema sobre la materia. Por el contrario, queremos que se trasparenten las agendas de las autoridades del Ejecutivo y del Congreso Nacional, es decir, de los senadores y los diputados.
Sin embargo, debemos ser precisos. El proyecto no parece suficiente sin un registro de lobbistas, por una razón muy sencilla: esta iniciativa de ley pretende regular el lobby.
¿Alguien podría llegar a entender que el lobby quede regulado única y exclusivamente en función de trasparentar agendas? ¿Es suficiente solo transparentar agendas, pero no establecer quiénes hacen lobby? ¿Se podría explicar eso?
¿Existiría lógica para explicar que el Congreso Nacional, o la Cámara de Diputados, durante el trámite legislativo respectivo -obvio, porque después el proyecto debe volver al Senado-, no va a aprobar un registro de lobbistas? ¿Cuál sería el sentido de no tener un registro de lobistas, en circunstancias de que este proyecto de ley regula el lobby?
En ese sentido, quiero hacer un nuevo llamado al Ejecutivo . Sé que está tratando de llegar a consenso en relación con ese tema, pero hasta ahora no se ha allanado. Con el diputado Marcelo Díaz y otros parlamentarios, hemos presentado una indicación sobre el particular. Al respecto, quiero ser sincero. Tal vez por la premura con que ayer se presentó la colega Andrea Molina todavía no la ha podido leer. Incluso más, presentamos sendas indicaciones sobre la materia, que están abiertas para ser suscritas por todos los diputados que quieran. No pretendemos que se nos reconozca una autoría exclusiva, ni menos privar al resto de la posibilidad de ser parte de la presentación de una buena indicación. ¿Por qué habríamos de pretender tamaño egoísmo?
Reitero públicamente que esa indicación está abierta para ser suscrita por los diputados del color político que sea, si comparten este razonamiento fundamental.
¿Por qué no habríamos de tener un registro de lobbistas? ¿Le haría mal al país saber quiénes se dedican al lobby? ¿Es el lobby una actividad que debe ser proscrita, prohibida, subsumida, escondida o vilipendiada? ¿Por qué? ¿Qué nos lleva a concluir en ello? Lo que no puede ocurrir es que esa actividad se haga en las sombras. Ese es el problema: que exista una actividad en las sombras y no regulada, no puesta sobre la mesa, debido a lo cual no se sabe quiénes hacen lobby. Como no se sabe quiénes hacen lobby, no se puede saber para qué, para quién y por qué hacen lobby. Es decir, a partir de no saber quiénes hacen lobby, se empieza a impedir el conocimiento del objetivo, propósito o fin del lobby, y qué intereses concretos son representados, es decir, para quién se hace ese lobby.
Por lo tanto, esa discusión es esencial. No lo voy a poner -tampoco mi bancada- como una condición para el despacho de este proyecto de ley -miren la flexibilidad-, pero llamo a quienes no quieran que exista lobby regulado mediante un registro de lobbistas a que por lo menos lo digan.
Por eso invitamos a suscribir dicha indicación. En algunos pasajes de esta discusión -por ejemplo, en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia-, el Ejecutivo ha señalado que se trata de una facultad exclusiva del Presidente de la República . Será parte de la discusión cuando tengamos que votar.
Entonces, poniéndonos en la eventualidad de que perdamos, es decir, que se establezca que no tenemos iniciativa en esta materia, ¿qué hemos hecho nosotros? Que este poder del Estado, -me refiero al Congreso Nacional- es independiente, por lo cual, en conjunto con el Senado, debemos establecer nuestro propio registro de lobbistas. Si es cierto que el Presidente de la República -lo veremos en su momento- tiene iniciativa exclusiva para establecer un registro en la ley, de carácter general y amplio a nivel nacional, también es efectivo que esta Corporación, en el marco de sus competencias, facultades constitucionales y legales, y dado que cuenta con su respaldo presupuestario respectivo, tiene autonomía para establecer su propio registro de lobbistas. El Congreso Nacional es un poder independiente del Estado.
Si se asienta el punto de vista del Ejecutivo , tiene que asentarse el punto de vista de este poder independiente del Estado, en el sentido de que, con sus propios recursos, funcionarios y personal, y en función de una decisión soberana de esta Corporación, podemos tener nuestro propio registro de lobbistas, lo que contribuirá a transparentar más la actividad y a generar mejor información para la ciudadanía.
No tiene nada de ilegítimo, por ejemplo, que los representantes de la Asociación de Funcionarios del Poder Judicial hablen con los parlamentarios de la República porque creen que llegó la hora de que exista un bono de retiro especial para los funcionarios de ese sector, que deseen jubilar. ¡Qué tiene de ilegítimo eso! ¿Qué tiene de ilegítimo que los representantes de la Asociación de Fiscales de Chile pidan sostener una reunión con los parlamentarios de la República, uno a uno, o que eventualmente encomienden eso a una empresa de lobby -¡escuchen lo que estoy diciendo!- para demostrar, con cifras y estadísticas profesionales y eficientes a cada uno de los parlamentarios de la República que el sistema procesal penal, que se proyectó con 1.000 o 1.100 causas por fiscal, excede las 2.000? Así es. Hoy, en Chile, los fiscales, los persecutores penales, los sostenedores de la acción penal, tienen más de 2.000 causas cada uno. En la Región del Libertador Bernardo O`Higgins, a uno de cuyos distritos represento, esto ya se extralimitó: cada fiscal tiene más de 2.500 causas. Señor Presidente , los fiscales Chile, en términos humanos, están reventados. Estamos hablando de los persecutores penales.
¿No sería legítimo, acaso, que la Asociación de Fiscales de Chile, con su propio peculio y patrimonio, contratara a una empresa de lobby, debidamente registrada, para que trajera las estadísticas con la información sobre la recarga de trabajo, el número de licencias, los problemas sicológicos y el daño efectivo que se está causando a los fiscales, hombres y mujeres de nuestro país entrenados y capacitados por el Estado para la persecución penal que, como digo, no dan abasto con esa cantidad de causas? ¿Sería ilegítimo que recurrieran a cada uno de los diputados de la república para hacerles ver esa situación?
El lobby puede ser una buena actividad si está regulado; pero esa regulación implica un registro de lobbistas.
Señor Presidente , de manera especial le pido que mi intervención de hoy sea enviada al fiscal nacional, señor Sabas Chahuán , porque creo que el proyecto de reforma, mejoramiento y potenciamiento institucional del Ministerio Público, debe ser discutido de una vez por todas en el Parlamento. Es un dato al margen. Por eso, pido que mi intervención sea enviada al fiscal nacional como un respaldo a esa buena iniciativa que lleva ya más de cuatro años postergada.
Señor Presidente , necesitamos un registro de lobbistas. También necesitamos un registro de lobbistas en la Cámara de Diputados, y tenemos facultades para establecerlo. Por eso, presentamos sendas indicaciones para que eso pueda ocurrir y sea una realidad. Se trata de indicaciones que, repito, algunos parlamentarios no las pudieron conocer, porque fueron renovadas. Ayer, una vez iniciada la discusión, en uso de nuestras facultades, las presentamos a la Mesa, con las firmas de treinta diputados, incluidas las de tres Jefes de Comités, como establece el Reglamento.
Por tanto, nuevamente invito a todos los diputados a suscribirlas -sé que hay interés- para tener una buena ley del lobby, pero también un registro de lobbistas. Nadie entendería que este no quedara incluido.
He dicho.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Nicolás Monckeberg.
El señor MONCKEBERG (don Nicolás).-
Señor Presidente , muchas veces da la sensación de que los debates que se llevan a cabo en esta Sala carecen de relevancia o no proceden cambios en la legislación. Sin embargo, pasados los meses, los años y, quizá, los gobiernos, es importante dejar constancia de las cosas que aquí se aprueban. Lo digo, porque todas las iniciativas que se convirtieron en leyes relevantes para nuestro país, algún día pasaron por esta Sala.
Hoy estamos celebrando casi diez años desde que se presentó el primer proyecto para regular la gestión de intereses particulares o el lobby por vía oficial.
Al respecto, lo primero que hay que hacer es una autocrítica. Resulta impensable que haya que tenido que transcurrir una década para dar real importancia a este tema. Reitero, en 2003 se presentó el primer proyecto para regular el lobby. Ese proyecto, después de una tramitación relativamente lenta, fue objeto de un veto del Presidente de la República .
El 2008 se presentó un nuevo proyecto del lobby y también tuvo una muy lenta tramitación. Participé en varias de esas discusiones. Recuerdo que en la Comisión de Constitución hubo largas sesiones en que parlamentarios argumentaban -algunos de buena forma; otros de manera más superficial- qué era ser lobbista, quién debería incorporarse en el registro de lobbistas, etcétera. Cuando ya teníamos incorporadas una serie de actividades a dicho registro, llegaban otros a argumentar que no se trataba de lobby, sino de representación de intereses gremiales, de intereses con fines de lucro o sin ellos, y se producía cambio de categoría.
Lo concreto es que en diez años, literalmente no se hizo nada. Pasaron tres gobiernos desde el 2003 y no tuvimos legislación del lobby.
Reconozco el esfuerzo que se hizo en la Cámara de Diputados para que, de manera voluntaria, pudiésemos avanzar en la regulación del lobby. Reconozco lo que hicimos en períodos anteriores por medio de la Secretaría de esta Cámara.
Sin embargo, reitero, en diez años no tuvimos legislación del lobby, y eso no es gratis. De alguna forma, en estos diez años de omisión o de apatía frente al lobby, creamos un privilegio muy riesgoso a favor de unos pocos, que son literalmente los más poderosos. Lo planteo porque durante estos diez años ellos pudieron acceder a autoridades de distintos niveles, sin que nadie -ni siquiera la contraparte interesada en el respectivo proyecto de ley- supiera nada al respecto.
El lobby no es solo una forma de coartar, a veces en forma detestable, la libertad de un parlamentario o de una autoridad, sino que también es una forma de profundizar las desigualdades cuando se hace sin transparencia. Digo profundizarlas, porque solamente tiene acceso a la autoridad quien está mejor contactado con ella, quien es más poderoso, y la contraparte, que ni siquiera tiene la posibilidad de que le contesten el teléfono, queda en desventaja.
De ahí entonces que valoro muchísimo el esfuerzo que ha hecho este Gobierno, y particularmente el ministro que hoy nos acompaña, en el sentido de hacer de las buenas intenciones una realidad: que, después de diez años, finalmente exista una regulación del lobby.
En 2007, con otros parlamentarios presentamos un proyecto de ley en la misma línea del que hoy estamos tratando, que establecía una base mínima: el conocimiento de todas las audiencias en que un parlamentario o una autoridad, del rango que sea, recibe una petición o gestión de lobby. Si eso no lo tenemos hoy, créanme que estamos afectando las bases mismas de la transparencia y, por tanto, de la democracia. Ese es el mínimo.
Hoy, no deberíamos siquiera pedir la palabra si no es para anunciar nuestro voto a favor respecto de esta iniciativa. Reitero, diez años sin haber legislado sobre esta materia es demasiado tiempo, que han aprovechado unos pocos que han monopolizado esta actividad, los que han podido hacer lobby a oscuras.
De manera que, más allá de las palabras, es fundamental aprobar el proyecto. Lo que se busca es transparentar todas las audiencias públicas para que exista un derecho de petición igualitario. Al ser públicas, ambas o todas las partes afectadas con la tramitación de un proyecto de ley, iniciativa o decisión, tendrán el mismo acceso a la autoridad.
Me voy a referir a la polémica de que exista o no un registro de lobbistas. Hay una cosa que tengo clara: la discusión sobre quién debe estar o no en un registro de lobbistas no puede ser, ni por un día más, motivo para trancar el despacho de este proyecto de ley. Esto no es nuevo. Llevamos diez años debatiendo sobre quién hace o no hace lobby. Si el dirigente gremial va a pedir o a expresar su opinión, ¿hace o no hace lobby? Aquí hubo parlamentarios que decían que sí hacía lobby, y otros decían que no lo hacía; unos estuvieron dispuestos a inmolarse para decir que hacía lobby, y otros querían inmolarse defendiendo la posición contraria. Algunos plantean si la organización tiene o no fines de lucro; si el abogado lo hace por una gestión de distinta naturaleza, en fin. Soy partidario de apoyar este proyecto porque su principal bondad es que, en la práctica, crea el más completo registro de lobbistas que podamos tener. Toda persona -independiente de cómo la definamos- que pida una audiencia a una autoridad por la gestión de un interés, estará en el registro de lobbistas. No tenemos que hacer una definición conceptual previa para que lo esté. Si hoy hiciéramos un esfuerzo para establecer un registro de lobbistas, pero solo la obligación de publicar las audiencias de aquellas personas que están en ese registro, lo que ocurriría sería que todos buscarían mil y una maneras de no ser calificados como lobbistas para que sus audiencias continuaran siendo secretas.
De manera que me produce mucha más tranquilidad -y es mucho más transparente- la propuesta del Gobierno, en el sentido de que toda aquella persona que realice cualquier gestión que pueda asimilarse al lobby, quede automáticamente incorporada en el registro, que será público. Eso sí que es transparente y amplio, y no va a excluir a nadie de una gestión de intereses.
Hoy, en Chile tenemos un talón de Aquiles: nuestra desigualdad. Ella se manifiesta en una realidad económica, es decir, en que algunos tienen mayor acceso a ciertos bienes y servicios que otros, y mejor educación que otros, y, por tanto, dependiendo de esa educación, van a ser sus expectativas laborales. Sin embargo, vivimos en un país donde las élites son exageradamente más poderosas que el resto, y eso no podemos ignorarlo; tenemos que trabajarlo ahora. Una de las formas de disminuir o eliminar esa suerte de privilegio de algunos, solamente por la educación o el poder económico que tengan, es que al menos en el acceso al debate público exista igualdad. Si no se sabe quién accede al debate público, menos podemos garantizar esa igualdad. Este proyecto avanza en ese camino.
Termino estas palabras señalando lo siguiente. Pido que esto no se tome con fines electorales; pero es una realidad. Creo que este Gobierno va a pasar a la historia, entre otras cosas, por ser literalmente revolucionario en materia de reformas políticas. Hace tres años, jamás imaginamos que íbamos a terminar este período presidencial con un sistema de elecciones con inscripción automática, con un sistema de primarias presidenciales, con un proyecto ingresado, que reconoce, de una vez por todas, los plebiscitos comunales; con elección directa de los consejeros regionales, etcétera. Este Gobierno ha sido el autor de una verdadera batería de proyectos, que ahora son leyes que han fortalecido nuestra democracia.
Sé que estas cosas no se reconocen hasta que pasan las elecciones. Hoy, algunos candidatos sienten la tentación de decir que todo es malo y que nada se hizo. Sin embargo, estoy seguro de que al día siguiente de las elecciones, todas las iniciativas de este Gobierno van a ser recogidas.
Hoy votaremos el proyecto de ley del lobby que, por supuesto, en el camino que resta se puede perfeccionar. Con su aprobación, vamos a terminar con una década que a todos nos debe avergonzar, por no haber sido capaces de poner punto final al privilegio de algunos que podían hacer lobby con las luces apagadas. A partir de la aprobación de esta ley en proyecto, todo lo que se haga para influir en materia legislativa se hará de cara a la gente, con una política de puertas abiertas y garantizando la igualdad en el acceso.
He dicho.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Pepe Auth.
El señor AUTH.-
Señor Presidente , toda decisión legislativa perjudica, beneficia o afecta a algún grupo de interés, a alguna región, a algún sector, a algún gremio, etcétera. Uno, como representante del conjunto del pueblo -no solo de los que lo eligieron-, toma su propia decisión y se forma su propia convicción sobre los distintos temas, no encerrado en una pieza oscura o iluminada, sino en conversaciones con los distintos actores; es decir, con perjudicados, con beneficiarios, con la opinión pública, con la señora Juanita -como decía un expresidente-, en fin. Uno construye su opinión y se forma su convicción en interacción con personas.
Una democracia es más viva, mejor y más profunda cuando los afectados y beneficiados por las leyes son capaces de organizarse, de movilizarse y de hacer ver sus puntos de vista. Por lo tanto, la democracia será mejor en la medida en que nosotros legislemos cada vez menos solos y cada vez mas presionados por las personas, por los grupos sociales. Por supuesto, no obstante el conjunto de presiones, al final de cuentas es uno quien toma su propia responsabilidad y decide, toma su decisión a la hora de votar.
¿Cuál es el punto central, la sospecha -por lo demás, en algunos casos o situaciones, con fundamentos- que hay que disolver? Que parlamentarios no toman sus decisiones basados en sus propias convicciones, que no se forman su propia opinión, sino que actúan por influencias de un factor externo que no alude solamente a la convicción, sino al financiamiento de campaña o de la actividad en general.
La pregunta básica es dónde se desarrolla esa corrupción; es decir, no el voto influido -el voto siempre será influido-, sino el voto comprado, adquirido. Ese voto se desarrolla en la medida en que no haya transparencia.
Por eso este proyecto de ley es tan importante, porque a la luz del día no crece la corrupción; esta muere. Por eso es tan importante la transparencia. No hay mejor antídoto contra la corrupción que la transparencia. Por eso se establece la obligación de informar con quién, sobre qué, a qué hora y cuántas veces se reunió el parlamentario con los distintos grupos de interés, sea que estos defiendan intereses propios o que hayan establecido una relación contractual pagada para defender intereses de otros. A mi juicio, es muy importante que, cada vez que un interés interactúe con un parlamentario, la gente lo conozca, y que ese interés que se defiende se publique.
Es decisión fundamental de este proyecto el establecimiento de un registro completo de todas las personas que visitan, interactúan, conversan, proponen o entregan información o estudios, etcétera, a cualquier parlamentario de la república, a cualquier ministro de Estado , a cualquier subsecretario, a cualquier director de servicio, para intentar legítimamente influir sobre una decisión legislativa o administrativa.
Algunos se preguntan si es necesario un registro especial para los profesionales del lobby -aquellos que son pagados para defender intereses de otros-, o si bastaría un solo registro público. Francamente, esa discusión, aunque importante, no es capital.
El diputado Rincón sostenía que del mismo modo como registramos a todas las instituciones que prestan asesorías al Congreso Nacional -existe un listado de entidades asesoras; las que no figuran en él no pueden ser consideradas para los gastos operacionales que tiene cada parlamentario para sus asesorías-, debiéramos registrar a las personas que se dedican profesionalmente al lobby. Me parece fundamental que todas las entidades y personas que cabil-dean -en español, para el anglicismo lobby tenemos la palabra cabildeo, que es la que debiéramos usar-, estén registradas, y lo estarán en un registro especial que llevará el Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Aprobaré el proyecto con entusiasmo, porque mañana el público podrá conocer con claridad quiénes son los que interactúan, quiénes son los que “presionan”. El efecto con mayor potencial positivo del proyecto es que el diputado honesto preferirá siempre invitar a las personas que quieran conversar con él a las comisiones, que es la instancia donde debe darse el diálogo y entregarse, de manera transparente, la información de los actores interesados en orientar en un determinado sentido tal o cual proyecto de ley. La comisión es el lugar donde debiera producirse el diálogo. Muchas veces ha ocurrido que, ante proyectos complejos, determinados intereses han querido reunirse conmigo, y los he invitado a la comisión. Pero también no pocas veces, las personas que defienden esos mismos intereses, después de concurrir a la comisión me han pedido reunirse conmigo. Mi respuesta ha sido: “Miren, si ya fueron a la comisión, si ya leí sus papers, si ya escuché sus argumentos, si ya les hice las preguntas, si ya sostuvieron una reunión pública, ¿por qué han de querer una reunión privada? A mi juicio, el parlamentario, o bien escucha a todos los actores involucrados en una temática determinada, o bien los deriva a la comisión respectiva, para allí formarse opinión. Me imagino que parlamentarios no querrán aparecer como prisioneros de un solo interés, porque eso será publicado en el registro. Por lo tanto, se podrá saber quiénes se reunieron solo con un interés corporativo -es lo que ocurrió en la Ley de Pesca- y la gente podrá hacer su raciocinio y establecer la relación entre aquellos que están registrados como visitantes del parlamentario y el voto que este emita a la hora de tomar su decisión.
Por último, no olvidemos que debemos avanzar de manera significativa en el control público del gasto en campañas políticas, que es la motivación principal y el espacio que toman algunos actores para capturar votos de parlamentarios. También tenemos que avanzar en el financiamiento público de la política y en fijar sanciones desalentadoras, que incluyan la pérdida del escaño, la pérdida del cargo parlamentario para aquellos que reciban dineros por fuera de la ley de financiamiento de la política y de las campañas.
¡Todo dentro de la transparencia, nada en una pieza oscura, porque es allí donde nace la corrupción y donde intereses privados pueden capturar la democracia y el destino de esta!
He dicho.
El señor ELUCHANS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el ministro secretario general de la Presidencia , señor Cristián Larroulet.
El señor LARROULET ( ministro secretario general de la Presidencia ).-
Señor Presidente , honorables diputadas y diputados, en primer lugar, corresponde valorar el trabajo hecho por esta honorable Cámara de Diputados para que el país cuente con una legislación sobre lobby.
Como muchos de ustedes han dicho en el debate que se lleva a cabo en esta Sala hoy en la mañana, desde aproximadamente diez años que el Parlamento ha intentado legislar sobre esta materia. También hay que señalar que varios diputados presentaron proyectos con ese objetivo antes de que el Ejecutivo enviara esta iniciativa, como los señores Bertolino, Moreira, Nicolás Monckeberg, Lorenzini, Tarud y Walker.
Por otra parte, de acuerdo con una conducta de siempre del Gobierno, queremos valorar el trabajo que han realizado distintos señores diputados para perfeccionar esta legislación sobre lobby. También queremos valorar el debate que se ha llevado a cabo en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en la que, después de un extenso trabajo, se concordó un texto con el Ejecutivo . Asimismo, queremos valorar el trabajo que se realizó en la Comisión de Hacienda para consensuar una legislación que permitirá una total transparencia en las acciones de lobby remunerado y no remunerado que se ejecuten en todas las instituciones públicas.
De esta manera, si este texto es aprobado, vamos a cambiar la realidad del trabajo legítimo del lobby remunerado y no remunerado que se realice en el Congreso Nacional, en el Poder Ejecutivo y en todas las instancias del Estado.
Como se ha dicho en esta Sala en la mañana de hoy, esta legislación nos permitirá avanzar significativamente en transparencia, lo que resulta imprescindible y necesario en las actividades de influencia en la política. Además, el mejoramiento de la confianza en nuestras instituciones públicas, cuestión que nos interesa a todos, es una condición necesaria para perfeccionar nuestra democracia.
No voy a entrar de nuevo al detalle del proyecto, ya que ayer y hoy en la mañana se han planteado todos los análisis y las opiniones sobre la iniciativa, la que, sin lugar a dudas, significará un avance importante para la transparencia y la calidad de la política.
Por su parte, quiero valorar la mirada transversal que siempre hemos tenido respecto de los proyectos de ley sobre perfeccionamiento de la democracia. Me atrevo a decir con total claridad que la agenda que el Presidente Sebastián Piñera ha impulsado apunta, sin lugar a dudas, al fondo del perfeccionamiento de nuestra democracia. Hemos aprobado proyectos de ley muy significativos para facilitar la participación de la ciudadanía. Si la Cámara de Diputados aprueba esta iniciativa hoy, sería el tercer proyecto sancionado en materia de transparencia, que también son fundamentales para mejorar nuestra democracia, los que fueron perfeccionados transversalmente, otro valor que quiero señalar en esta sesión.
Además, debido a las observaciones que hizo la Comisión de Hacienda, el Ejecutivo se abrió para presentar un perfeccionamiento en el Senado, con el objeto de dejar claro que no se debe considerar lobby las actividades que realizan los legisladores para aprobar un proyecto de ley, ya que son propias de su rol de representatividad, lo que también se aplicará a los miembros elegidos por sufragio universal para ocupar cargos en el Congreso, en los concejos comunales y en los futuros consejos regionales.
En segundo lugar, el Ejecutivo valora, aprueba y patrocina una indicación presentada recientemente y en forma transversal por un grupo de diputados, que apunta al perfeccionamiento de la institucionalidad del registro de lobbistas, por lo que será incorporada al proyecto de ley.
Termino señalando que, si se aprueba esta legislación y si el Senado ratifica otros proyectos de ley que ya han sido aprobados en esta Cámara, respecto de los cuales ratifico nuevamente el importante rol jugado por los diputados Burgos, Díaz, Eluchans, Squella y todos los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, el país va a tener una legislación que lo pondrá en la vanguardia del mundo en materia de transparencia, probidad y de perfeccionamiento de la calidad de nuestra democracia.
He dicho.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Díaz.
El señor DÍAZ.-
Señor Presidente , en el curso de la mañana hemos construido un acuerdo transversal respecto de la creación del registro de lobbistas, que involucra a parlamentarios de todas las bancadas y, por cierto, también al Gobierno, a través del ministro Larroulet .
La indicación que contiene el acuerdo ha sido ingresada recientemente para ser votada, por lo cual solicito el retiro de las otras indicaciones relacionadas con la creación del registro de lobbistas, para facilitar la aprobación del acuerdo que hemos alcanzado.
He dicho.
El señor ELUCHANS ( Presidente ).-
Señor diputado , muchas gracias por su información, ya que facilitará además el proceso de votación.
Señores diputados, como ha terminado el tiempo del Orden del Día, damos por cerrado el debate.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Corresponde votar el proyecto, iniciado en mensaje, que establece normas sobre la actividad del lobby.
Corresponde votar, en general, el proyecto de ley, originado en mensaje, que regula la actividad del lobby, con la salvedad de los artículos 4°, incisos segundo y tercero; 6°, número 7; 7°, 8°, 10°, incisos segundo, tercero, cuarto y quinto; l4, 16, 17, 18 19, 20, 21 y 23, por tratar materias propias de ley orgánica constitucional.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 87 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 3 abstenciones.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Auth Stewart Pepe; Baltolú Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Morales Muñoz Celso; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.
-Votó por la negativa el diputado señor Alinco Bustos René.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Aguiló Melo Sergio; Carmona Soto Lautaro; Gutiérrez Gálvez Hugo.
El señor ELUCHANS ( Presidente ).-
Corresponde votar, en general, los artículos 4°, incisos segundo y tercero; 6°, número 7; 7°, 8°; 10, incisos segundo, tercero, cuarto y quinto; 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 23, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 69 señoras y señores diputados.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 86 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 3 abstenciones.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Aprobados.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Auth Stewart Pepe; Baltolú Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Morales Muñoz Celso; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.
-Votó por la negativa el diputado señor Alinco Bustos René.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Aguiló Melo Sergio; Carmona Soto Lautaro; Gutiérrez Gálvez Hugo.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Corresponde votar en particular el proyecto.
Hago presente a la Sala que el texto se va a votar es el de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que sustituyó aquel que fue aprobado por el Senado, al cual la Comisión de Hacienda no le introdujo modificaciones.
Para los efectos de la votación, se agruparon las normas en, primero, de quorum simple; segundo, orgánicas constitucionales y, finalmente, votaciones separadas y renovación de indicaciones.
En primer lugar, se votarán las normas de quorum simple.
En votación los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 9°, 11, 12, 13, 15, 22, 24 y primero y segundo transitorios.
-Durante la votación:
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Diputado señor Calderón, tiene la palabra.
El señor CALDERÓN.-
Señor Presidente , se está sancionando el artículo 5° y entiendo que se pidió votación separada del número 4).
El señor ELUCHANS ( Presidente ).-
No, señor diputado . No se pidió votación separada del artículo 5°, sino del 4°, numeral 5).
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 86 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 3 abstenciones.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Aprobados.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Auth Stewart Pepe; Baltolú Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Morales Muñoz Celso; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.
-Votó por la negativa el diputado señor Alinco Bustos René.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Aguiló Melo Sergio; Carmona Soto Lautaro; Gutiérrez Gálvez Hugo.
El señor ELUCHANS ( Presidente ).-
Corresponde votar los artículos 7°, 8°, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 23, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 69 señoras y señores diputados.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 87 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 3 abstenciones.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Aprobados.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Auth Stewart Pepe; Baltolú Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Morales Muñoz Celso; Nogueira Fernández Claudia; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.
-Votó por la negativa el diputado señor Alinco Bustos René.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Aguiló Melo Sergio; Carmona Soto Lautaro; Gutiérrez Gálvez Hugo.
El señor ELUCHANS ( Presidente ).-
Corresponde votar el artículo 4°, cuyo tenor consta en las páginas 94 y 95 del informe de la Comisión de Constitución, con la salvedad de la oración “y los asesores permanentes de los parlamentarios. Estos últimos serán determinados anualmente mediante acuerdo de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria.”, del numeral 5, de su inciso primero, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado señor Giovanni Calderón; y de sus incisos segundo y tercero, por tratar materias propias de ley orgánica constitucional.
En votación.
-Hablan varios señores diputados a la vez.
El señor ELUCHANS ( Presidente ).-
Señores diputados, aclararé la votación.
Vamos a votar el artículo 4° sin la frase que dice: “y los asesores permanentes de los parlamentarios. Estos últimos serán determinados anualmente mediante acuerdo de las respectivas comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria.”, y después…
El señor AUTH.-
Señor Presidente, lo razonable es que se vote el artículo con la frase. Si se pierde, se vota sin ella.
Un señor DIPUTADO .-
Si se vota sin la frase y se aprueba, no hay nada más que hacer.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Voy a precisar el punto para evitar confusiones en una materia sumamente delicada.
Se va a votar el texto con la frase.
-Hablan varios diputados a la vez.
El señor MONCKEBERG (don Nicolás).-
Señor Presidente, le pido, por favor, que lea el texto completo que vamos a votar.
El señor ELUCHANS ( Presidente ).-
Antes de proceder a la votación, para que no haya ninguna confusión les aclaro que estamos votando el texto que señala que entre los sujetos pasivos del lobby se encuentran los asesores permanentes de los parlamentarios.
Así se va a votar la norma.
Si se aprueba, no hay nada más que discutir. Y si no se aprueba, se tiene que votar con la indicación.
A continuación, se va a borrar el resultado de la votación que aparece en la pantalla, pues no había claridad respecto de lo que se estaba sancionando. Procederemos, entonces, a una nueva votación.
Se va a votar de la manera que expliqué. Quien vota favorablemente, incluye dentro de los sujetos pasivos del lobby a los asesores de los parlamentarios.
En votación la norma como se ha explicado.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos; por la negativa, 27 votos. No hubo abstenciones.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Aprobado.
-Aplausos en la Sala.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Auth Stewart Pepe; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Martínez Labbé Rosauro; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Lahsen Leopoldo; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Joaquín; Vallespín López Patricio; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Walker Prieto Matías.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Baltolú Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bobadilla Muñoz Sergio; Calderón Bassi Giovanni; Cristi Marfil María Angélica; Estay Peñaloza Enrique; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Kast Rist José Antonio; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Morales Muñoz Celso; Nogueira Fernández Claudia; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Salaberry Soto Felipe; Squella Ovalle Arturo; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.
El señor ELUCHANS ( Presidente ).-
Corresponde votar el artículo 6°, cuyo tenor consta en las páginas 96 y 97 del informe de la Comisión de Constitución, con la salvedad de su numeral 7, por tratar materias propias de ley orgánica constitucional.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 91 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 3 abstenciones.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Auth Stewart Pepe; Baltolú Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.
-Votó por la negativa el diputado señor Alinco Bustos René.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Aguiló Melo Sergio; Carmona Soto Lautaro; Gutiérrez Gálvez Hugo.
El señor ELUCHANS ( Presidente ).-
Corresponde votar el numeral 7 del artículo 6°, cuyo tenor consta en la página 96 del informe de la Comisión de Constitución.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 89 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 3 abstenciones.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Auth Stewart Pepe; Baltolú Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.
-Votó por la negativa el diputado señor Alinco Bustos René.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Aguiló Melo Sergio; Carmona Soto Lautaro; Gutiérrez Gálvez Hugo.
El señor ELUCHANS ( Presidente ).-
Corresponde votar el inciso primero del artículo 10, cuyo tenor consta en la página 99 del informe de la Comisión de Constitución.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 87 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 3 abstenciones.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Auth Stewart Pepe; Baltolú Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Nogueira Fernández Claudia; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.
-Votó por la negativa el diputado señor Alinco Bustos René.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Aguiló Melo Sergio; Carmona Soto Lautaro; Gutiérrez Gálvez Hugo.
El señor ELUCHANS ( Presidente ).-
Corresponde votar los incisos segundo, tercero cuarto y quinto del artículo 10, para cuya aprobación requieren del voto favorable de 69 señoras y señores diputados.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 89 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 3 abstenciones.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Aprobados.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Auth Stewart Pepe; Baltolú Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.
-Votó por la negativa el diputado señor Alinco Bustos René.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Aguiló Melo Sergio; Carmona Soto Lautaro; Gutiérrez Gálvez Hugo.
El señor ELUCHANS ( Presidente ).-
Corresponde votar una indicación nueva, que corresponde al artículo 12 bis, a la cual han hecho referencia tanto el diputado señor Marcelo Díaz como el ministro secretario general de la Presidencia , señor Cristián Larroulet.
El señor Secretario va a dar lectura a la indicación.
El señor LANDEROS ( Secretario ).-
Indicación de los diputados señores Díaz, Burgos, Monckeberg, don Cristián; Eluchans, Aguiló, Rincón, Cornejo, Jaramillo, Araya, Meza y Auth, la cual tiene por objeto incorporar un artículo nuevo que diga:
“Artículo 12 bis.- Habrá un registro de lobbistas y de gestores de intereses particulares al que se incorporarán las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que desempeñen actividades de aquellas que se señalan en el artículo 2° numerales 1) y 2), cuando estas se hayan efectuado ante las autoridades y funcionarios señalados en el artículo 4° de esta ley. Serán parte de este registro quienes hayan realizado gestiones de lobby y gestiones de interés particular en los últimos seis meses.
El registro será administrado por cada uno de los órganos en conformidad al artículo 7°.
Las personas inscritas en el registro a que hace referencia este artículo deberán cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 12.
El reglamento y demás normativas a que hace referencia el artículo 10, establecerán los requisitos, exigencias, procedimientos, plazos, antecedentes e informaciones requeridas para poder inscribirse en el registro público de lobbistas, así como la forma, periodicidad de actualización y los demás aspectos que sean necesarios para su funcionamiento.”.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 93 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 1 abstención.
El señor ELUCHANS ( Presidente ).-
Aprobada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Auth Stewart Pepe; Baltolú Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.
-Votó por la negativa el diputado señor Alinco Bustos René.
-Se abstuvo el diputado señor Salaberry Soto Felipe.
El señor ELUCHANS ( Presidente ).-
Corresponde votar los incisos segundo y tercero del artículo 4°, que por tratarse de normas de quorum orgánico constitucional requieren para su aprobación del voto afirmativo de 69 señoras y señores diputados.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 87 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 4 abstenciones.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Aprobadas.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Auth Stewart Pepe; Baltolú Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.
-Votó por la negativa el diputado señor Alinco Bustos René.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Aguiló Melo Sergio; Carmona Soto Lautaro; Gutiérrez Gálvez Hugo; Teillier Del Valle Guillermo.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Despachado el proyecto.
Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 14 de agosto, 2013. Oficio en Sesión 49. Legislatura 361.
VALPARAÍSO, 14 de agosto de 2013.
Oficio Nº 10.872
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado que establece normas sobre la actividad de lobby, correspondiente al boletín N° 6189-06, con las siguientes enmiendas:
TÍTULO I
Artículo 1°
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Artículo 1°.- Esta ley regula la publicidad en la actividad de lobby y demás gestiones que representen intereses particulares, con el objeto de fortalecer la transparencia y probidad en las relaciones con los órganos del Estado.”.
***
Artículo 2°
Número 1)
Lo ha sustituido por el siguiente:
“1) Lobby: aquella gestión o actividad remunerada, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican en los artículos 3° y 4°.
Lo anterior incluye los esfuerzos específicos para influir en el proceso de toma de decisiones públicas y cambios en las políticas, planes o programas, en discusión o en desarrollo, o sobre cualquier medida implementada o materia que deba ser resuelta por el funcionario, la autoridad o el organismos público correspondiente, o bien para evitar tales decisiones, cambios y medidas.”.
Número 2)
Ha pasado a ser número 5), con la siguiente redacción:
“5) Lobbista: La persona natural o jurídica, chilena o extranjera, remunerada, que realiza lobby. Si no media remuneración se denominará gestor de intereses particulares, sean éstos individuales o colectivos. Todo ello conforme a los términos definidos en los numerales 1) y 2) precedentes.”.
Número 3)
Lo ha suprimido.
***
Ha incorporado, como números 2) y 3), nuevos, los que siguen:
“2) Gestión de interés particular: aquella gestión o actividad ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican en los artículos 3° y 4°.
3) Registro de agenda pública: registros de carácter público, en los cuales los sujetos pasivos deben incorporar la información establecida en el artículo 8°.”.
***
Número 4)
Lo ha suprimido.
Número 5)
Lo ha suprimido.
Número 6)
Ha pasado a ser número 4), con la siguiente modificación:
- Ha suprimido el vocablo “legítimos”.
***
Ha consultado como artículos 3° y 4°, nuevos, los siguientes:
“Artículo 3°.- Para efectos de esta ley, son sujetos pasivos los ministros, subsecretarios, jefes de servicios, los directores regionales de los servicios públicos, los intendentes y gobernadores, los secretarios regionales ministeriales y los embajadores.
También estarán sujetos a las obligaciones que esta ley indica, cualquiera sea su forma de contratación, los jefes de gabinete de las personas individualizadas en el inciso precedente, si los tuvieren; así como las personas que, en razón de su función o cargo, tengan atribuciones decisorias relevantes o influyan decisivamente en quienes tengan dichas atribuciones, y reciban por ello regularmente una remuneración. Anualmente, el jefe superior del servicio respectivo individualizará a las personas que se encuentren en esta calidad, mediante una resolución que deberá publicarse de forma permanente en los sitios electrónicos indicados en el artículo 9°.
Artículo 4°.-
Son también sujetos pasivos de esta ley, aquellas autoridades y funcionarios indicados a continuación:
1) En la Administración Regional y Comunal: los consejeros regionales, los alcaldes, los concejales, los secretarios ejecutivos de los consejos regionales, los directores de obras municipales y los secretarios municipales.
2) En la Contraloría General de la República: el Contralor General y el Subcontralor General.
3) En el Banco Central: el Presidente, el Vicepresidente y los consejeros.
4) En las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública: los Comandantes en Jefe, el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, el General Director de Carabineros de Chile, el Jefe y Subjefe del Estado Mayor Conjunto y los encargados de las adquisiciones. En este último caso, anualmente y mediante resolución del jefe superior de la institución respectiva, se individualizarán los funcionarios que ocupen dicho cargo.
5) En el Congreso Nacional: los diputados, los senadores, el Secretario General y el Prosecretario de la Cámara de Diputados, el Secretario General y el Prosecretario Tesorero del Senado, los secretarios de las comisiones de cada Cámara y los asesores permanentes de los parlamentarios. Estos últimos serán determinados anualmente mediante acuerdo de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria.
6) En el Ministerio Público: el Fiscal Nacional y los fiscales regionales.
7) Los consejeros del Consejo de Defensa del Estado, del Consejo Directivo del Servicio Electoral, del Consejo para la Transparencia, del Consejo de Alta Dirección Pública, del Consejo Nacional de Televisión, del Instituto Nacional de Derechos Humanos, los integrantes de los Paneles de Expertos creados en la ley N° 19.940 y en la ley N° 20.378 y del Panel Técnico creado por la ley N° 20.410, sólo en lo que respecta al ejercicio de sus funciones. Asimismo, se considerarán sujetos pasivos de esta ley los integrantes de las Comisiones Evaluadoras formadas en el marco de la ley N° 19.886, sólo en lo que respecta al ejercicio de dichas funciones y mientras integren esas Comisiones.
8) En la Corporación Administrativa del Poder Judicial: su Director.
Las instituciones y los órganos a los que pertenecen los sujetos pasivos indicados en este artículo podrán establecer mediante resoluciones o acuerdos, según corresponda, que otros funcionarios sean considerados sujetos pasivos para efectos de esta ley, cuando en razón de su función o cargo y por tener atribuciones decisorias relevantes o por influir decisivamente en las personas que tienen dichas atribuciones, es necesario, para efectos de transparencia, someterlos a esta normativa. Tales personas deberán ser individualizadas anualmente por resolución de la autoridad competente, la cual deberá publicarse de forma permanente en los sitios electrónicos indicados en el artículo 9°.
El Poder Judicial, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral podrán ejercer la atribución establecida en el inciso anterior, dictando para estos efectos los acuerdos o resoluciones que correspondan, los que deberán publicarse de manera permanente en sus sitios electrónicos.
En caso que una persona considere que un determinado funcionario o servidor público se encuentra en las situaciones descritas en el inciso segundo de este artículo y en el inciso final del artículo anterior, podrá solicitar su incorporación, por escrito, a la autoridad que dictó o adoptó la resolución o acuerdo que allí se establecen. Ésta deberá pronunciarse sobre dicha solicitud dentro del plazo de diez días hábiles, en única instancia. La resolución que la rechace deberá ser fundada.”.
***
Artículo 3°
Ha pasado a ser artículo 5°, con las siguientes modificaciones:
Encabezamiento
- Ha suprimido la expresión “de lobby”.
Letra a)
Ha pasado a ser número 1), modificado del modo que sigue:
- Ha reemplazado la expresión “modificación o derogación” por “modificación, derogación o rechazo”.
- Ha suprimido la frase “de los órganos de la Administración del Estado”.
- Ha sustituido la frase “los organismos del Estado mencionados en el número 1) del artículo 2°.” por la frase “los sujetos pasivos mencionados en los artículos 3° y 4°.”.
Letra b)
Ha pasado a ser número 2), y ha reemplazado la frase “las comisiones permanentes y especiales de cada una de sus Cámaras, así como de sus comisiones mixtas.” por los vocablos “sus comisiones.”.
Letra c)
Ha pasado a ser número 3), modificado de la siguiente manera:
- Ha suprimido los vocablos “los actos y”.
- Ha reemplazado la frase “órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional y que sean necesarios para su funcionamiento, así como también de los actos y contratos que adopten los organismos del Estado mencionados en el número 1) del artículo 2°.” por la frase “sujetos pasivos señalados en esta ley y que sean necesarios para su funcionamiento.”.
***
Ha incorporado como número 4) el siguiente:
“4) El diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas efectuados por los sujetos pasivos señalados en esta ley, a quienes correspondan estas funciones.
Asimismo, se comprenden dentro de las actividades reguladas por esta ley aquéllas destinadas a que no se adopten las decisiones y actos señalados en los numerales precedentes.”.
***
Artículo 4°
Ha pasado a ser artículo 6°, con las siguientes enmiendas:
Encabezamiento
- Ha sustituido la expresión “no constituyen actividades de lobby, las siguientes” por “no están regulados por esta ley”.
Número 1)
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“1) Los planteamientos o las peticiones realizados con ocasión de una reunión o asamblea de carácter público.”.
Número 2)
Lo ha suprimido.
Número 3)
Lo ha suprimido.
Número 4)
Ha pasado a ser número 2), reemplazado por el siguiente:
“2) Toda declaración o comunicación hecha por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones.”.
Número 5)
Lo ha suprimido.
Número 6)
Ha pasado a ser número 3), sin enmiendas.
Número 7)
Ha pasado a ser número 4), sin enmiendas.
Número 8)
Lo ha suprimido.
Número 9)
Ha pasado a ser número 5), con los siguientes cambios:
- Ha intercalado, entre las palabras “hechas” y “por”, la frase “formalmente en un procedimiento administrativo,”.
- Ha suprimido, después de la coma que sigue a la palabra “colateral”, la frase “con el fin de obtener beneficios de carácter social, como los previsionales, de salud o de empleo,”.
- Ha intercalado, entre el vocablo “reglamentarias” y el punto aparte, la siguiente frase: “, ni el cambio de resultados de procesos administrativos o de selección”.
Número 10)
Ha pasado a ser número 6), con las siguientes enmiendas:
- Ha reemplazado la expresión “a los funcionarios” por “contratadas por órganos”.
- Ha suprimido, después del vocablo “análoga”, la frase “que no represente intereses económicos específicos” y ha reemplazado el punto y coma por una coma.
Número 11)
Ha pasado a ser número 7), con la siguiente modificación:
- Ha suprimido las expresiones “sean ésta permanente, especial o mixta,”.
Número 12)
Ha pasado a ser número 8), con la siguiente enmienda:
- Ha sustituido la expresión “10)” por “6)”.
Número 13)
Lo ha suprimido.
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Ha agregado los siguientes números 9), 10) y 11), nuevos:
“9) La defensa en juicio, el patrocinio de causas judiciales o administrativas o la participación en calidad de amicus curiae, cuando ello se permita, pero sólo respecto de aquellas actuaciones propias del procedimiento judicial o administrativo.
10) Las declaraciones o comunicaciones realizadas por el directamente afectado o por sus representantes en el marco de un procedimiento o investigación administrativos.
11) Las presentaciones escritas agregadas a un expediente o intervenciones orales registradas en audiencia pública en un procedimiento administrativo que admita la participación de los interesados o de terceros.”.
***
TÍTULO II
Ha reemplazado su denominación por la siguiente:
“DE LOS REGISTROS PÚBLICOS”.
Párrafo 1°
Ha suprimido su enunciado y el epígrafe respectivo.
Artículo 5°
Lo ha suprimido.
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Artículo 6°
Lo ha suprimido.
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Artículo 7°
Lo ha suprimido, y ha consultado como artículo 7°, nuevo, el siguiente:
“Artículo 7°.- Créanse los siguientes registros de agenda pública en los que deberá incorporarse la información señalada en el artículo 8°:
1) Los registros a cargo del órgano o servicio al que pertenece el respectivo sujeto pasivo indicado en el artículo 3° y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4°.
2) Un registro a cargo de la Contraloría General de la República, en el que deberá consignarse la información relativa a los sujetos pasivos indicados en el numeral 2) del artículo 4°.
3) Un registro a cargo del Banco Central, en el que deberán incluir la información los sujetos pasivos indicados en el numeral 3) del artículo 4°.
4) Dos registros, cada uno a cargo de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria, en los que deberá incorporarse la información por los sujetos pasivos señalados en el numeral 5) del artículo 4°.
5) Un registro a cargo del Ministerio Público, en el que deberá incluirse la información por los sujetos pasivos indicados en el numeral 6) del artículo 4°.
6) Un registro a cargo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el que deberá incorporarse la información por el sujeto pasivo indicado en el numeral 8) del artículo 4°.”.
***
Ha consultado como artículos 8°, 9°, 10 y 11, nuevos, los que siguen:
“Artículo 8°.- Los registros de agenda pública establecidos en el artículo anterior deberán consignar:
1) Las audiencias y reuniones sostenidas y que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5°.
En dichos registros se deberá indicar, en particular, la persona, organización o entidad con quien se sostuvo la audiencia o reunión, a nombre de quién se gestionan dichos intereses particulares, la individualización de los asistentes o personas presentes en la respectiva audiencia o reunión, si se percibe una remuneración por dichas gestiones, el lugar y fecha de su realización y la materia específica tratada.
El que, al solicitar reunión o audiencia, omitiere inexcusablemente la información señalada en el inciso anterior o indicare a sabiendas información inexacta o falsa sobre tales materias, será sancionado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las otras penas que pudieren corresponderle.
2) Los viajes realizados por alguno de los sujetos pasivos establecidos en esta ley, en el ejercicio de sus funciones.
Deberá publicarse en dicho registro el destino del viaje, su objeto, el costo total y la persona jurídica o natural que lo financió.
3) Los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación, que reciban los sujetos pasivos establecidos en esta ley, con ocasión del ejercicio de sus funciones.
En dichos registros deberá singularizarse el regalo o donativo recibido, la fecha y ocasión de su recepción y la individualización de la persona natural o jurídica de la cual procede.
Se exceptuarán de esta obligación aquellas reuniones, audiencias y viajes cuando su publicidad comprometa el interés general de la Nación o la seguridad nacional.
De éstos se rendirá cuenta anual, en forma reservada, a la Contraloría General de la República, directamente a través del Contralor General o de quien éste delegue, respecto de los sujetos pasivos señalados en el artículo 3° y en los numerales 1), 2), 4) y 7) del artículo 4°. En el caso de los sujetos pasivos señalados en el artículo 4°, números 3), 5), 6) y 8), dicha rendición se realizará ante quien tenga la potestad sancionatoria, de acuerdo a las normas del Título III.
Artículo 9°.-
La información contenida en los registros a que se refiere el artículo 7° será publicada y actualizada, al menos una vez al mes, en los sitios electrónicos a que hace referencia el artículo 7° de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública. Respecto de los sujetos pasivos indicados en el artículo 4°, numerales 2), 3), 5), 6) y 8), dicha información se publicará en el sitio electrónico establecido en las normas de transparencia activa que los rijan.
Asimismo, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia pondrá a disposición del público estos registros en un sitio electrónico, debiendo asegurar un fácil y expedito acceso a los mismos.
Del mismo modo, semestralmente, dicho Ministerio deberá poner a disposición del público un registro que contenga una nómina sistematizada de las personas, naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que en tal período hayan sostenido reuniones y audiencias con los sujetos pasivos individualizados en el artículo 3° y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4°, que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5°. Dicha nómina deberá individualizar a la persona, organización o entidad con la cual el sujeto pasivo sostuvo la audiencia o reunión, dejando constancia de: a nombre de quién se gestionaron los intereses particulares, la individualización de los asistentes o personas presentes, si se percibió una remuneración por dichas gestiones; el lugar, fecha y hora de cada reunión o audiencia sostenida, y la materia específica tratada.
Los sujetos pasivos individualizados en los numerales 2), 3), 5), 6) y 8) del artículo 4°, enviarán al Ministerio Secretaría General de la Presidencia la información que se acuerde en los convenios que celebren, para efectos de publicarla en el sitio electrónico señalado en el inciso segundo de este artículo.
El reglamento y demás normativa a que hace referencia el artículo 10 establecerán la información que deberá incluirse en el registro, la fecha de actualización, la forma en que ha de hacerse la publicación, los antecedentes requeridos para solicitar audiencias y los demás aspectos que sean necesarios para el funcionamiento y publicación de dichos registros.
Artículo 10.-
El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dictará el o los reglamentos de esta ley.
La normativa de los registros a cargo de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público será aprobada mediante resolución del Contralor General y del Fiscal Nacional del Ministerio Público, respectivamente, la que será publicada en el Diario Oficial.
Aquélla que regule el registro a cargo del Banco Central de Chile será establecida mediante acuerdo de su Consejo publicado en el Diario Oficial.
Asimismo, las normas que regulen los registros del Congreso Nacional, serán, para cada Cámara, las que apruebe la Sala de cada de una de ellas, a proposición de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria.
Las normas que regulen el registro de la Corporación Administrativa del Poder Judicial serán las que apruebe el Consejo Superior de dicha entidad.
Artículo 11.-
Las autoridades y funcionarios señalados en los artículos 3° y 4° deberán mantener igualdad de trato respecto de las personas, organizaciones y entidades que soliciten audiencias sobre una misma materia.”.
***
Párrafo 2°
Ha suprimido su enunciado y el epígrafe respectivo.
***
Artículo 8°
Ha pasado a ser artículo 12, con la siguiente redacción:
“Artículo 12.- Las personas que realicen lobby o gestiones de intereses particulares, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, estarán sujetas a las siguientes obligaciones:
1.- Proporcionar de manera oportuna y veraz a las autoridades y funcionarios respectivos, la información señalada en esta ley, cuando ésta les sea requerida, tanto para solicitar audiencias o reuniones, como para efectos de su publicación.
2.- Informar, al sujeto pasivo a quien solicitan la reunión o audiencia, el nombre de las personas a quienes representan, en su caso.
3.- Informar, al sujeto pasivo a quien solicitan la reunión o audiencia, si reciben una remuneración por las gestiones.
4.- Proporcionar, en el caso de las personas jurídicas, la información que se les solicite respecto de su estructura y conformación, sin que en caso alguno les sea obligatorio suministrar información confidencial o estratégica. Dicha información será solicitada a través de un formulario que, para estos efectos, elaborará el Ministerio Secretaría General de la Presidencia respecto de los sujetos pasivos señalados en el artículo 3° y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4°, y el organismo a cargo de cada registro, respecto de aquellos individualizados en el artículo 4°, numerales 2), 3), 5), 6) y 8), de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento y demás normativa a que hace referencia el artículo 10.
La omisión inexcusable de la información requerida en el inciso anterior o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa, por parte de las personas señaladas en dicho inciso, será penada con la multa señalada en el artículo 8°.
Tales personas deberán informar a sus clientes o representados de las obligaciones a las que están sujetas en virtud de esta ley.”.
***
Artículo 9°
Lo ha suprimido.
***
Artículo 10
Lo ha suprimido.
***
Artículo 11
Lo ha suprimido.
***
Artículo 12
Lo ha suprimido.
***
Artículo 13
Lo ha suprimido.
***
Artículo 14
Lo ha suprimido.
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Ha consultado como artículo 13, nuevo, uno del tenor siguiente:
"Artículo 13.- Habrá un registro de lobbistas y de gestores de intereses particulares al que se incorporarán las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que desempeñen actividades de aquellas que se señalan en el artículo 2°, numerales 1) y 2), cuando éstas se hayan efectuado ante las autoridades y funcionarios señalados en los artículos 3° y 4°. Serán parte de este registro quienes hayan realizado gestiones de lobby y gestiones de interés particular en los últimos seis meses.
El registro será administrado por cada uno de los órganos en conformidad con el artículo 7°.
Las personas inscritas en el registro a que hace referencia este artículo deberán cumplir las obligaciones establecidas en el artículo anterior.
El reglamento y demás normativa a que hace referencia el artículo 10, establecerán los requisitos, exigencias, procedimientos, plazos, antecedentes e informaciones requeridas para poder inscribirse en el registro público de lobbistas, así como la forma, periodicidad de actualización y los demás aspectos que sean necesarios para su funcionamiento.".
TÍTULO III
Ha suprimido su enunciado, el epígrafe correspondiente, y el artículo 15 que contiene.
***
TÍTULO IV
Ha pasado a ser TÍTULO III, con las siguientes enmiendas:
- Ha consultado el siguiente artículo 14, nuevo:
“Artículo 14.- La infracción de las normas de esta ley hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que ésta determine. La responsabilidad administrativa se hará efectiva con sujeción a las normas de este Título y, en lo no previsto por esta ley, se sujetará a las normas estatutarias que rijan al órgano del cual dependa el sujeto pasivo involucrado.”.
***
Párrafo 1°
Ha reemplazado su epígrafe por el siguiente: “De las sanciones aplicables a las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado”.
Artículo 16
Lo ha suprimido.
***
Artículo 17
Lo ha suprimido.
***
Artículo 18
Lo ha suprimido.
***
Artículo 19
Lo ha suprimido.
***
Párrafo 2°
Ha suprimido su enunciado, el epígrafe correspondiente, y los artículos 20 y 21 que contiene.
***
Párrafo 3°
Ha suprimido su enunciado, el epígrafe correspondiente, y el artículo 22 que contiene.
***
Ha consultado como artículos 15, 16, 17 y 18, nuevos, los siguientes:
“Artículo 15.- En caso que el sujeto pasivo de aquellos señalados en el artículo 3° y en los numerales 2), 4) y 7) del artículo 4°, los consejeros regionales y el secretario ejecutivo del consejo regional señalados en el numeral 1) del artículo 4°, no informare o registrare lo señalado en el artículo 8° dentro del plazo dispuesto para ello, la Contraloría General de la República le comunicará dicha circunstancia, y el obligado tendrá el plazo de veinte días para informar al respecto. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. La Contraloría mediante resolución fundada, propondrá, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia, si corresponde, al jefe de servicio o a quien haga sus veces, la aplicación de una multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. En caso que el sujeto pasivo sancionado sea el jefe de servicio o autoridad, la potestad sancionatoria residirá en la autoridad que lo nombró.
De todo lo anterior se dejará constancia en la respectiva hoja de vida funcionaria. Se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas en los sitios electrónicos del respectivo órgano o servicio, por un plazo de un mes desde que esté firme la resolución que establece la sanción.
La resolución que imponga la sanción estará sujeta al trámite de toma de razón. Dicha resolución será impugnable en la forma y plazo prescritos en el artículo 18.
En el caso del Contralor General de la República, será la Cámara de Diputados la encargada de verificar el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Artículo 16.-
La omisión inexcusable de la información que conforme a esta ley y su reglamento debe incorporarse en alguno de los registros establecidos en el artículo 7°, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa, se sancionará, respecto de las personas señaladas en el artículo anterior, con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en dicho artículo, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderles.
Artículo 17.-
Los alcaldes, concejales, directores de obras municipales y secretarios municipales que incurran en alguna de las infracciones establecidas en los artículos 15 y 16 serán sancionados por la Contraloría General de la República conforme a lo dispuesto en dichas normas.
Una vez ejecutoriada la sanción que se aplique, se notificará por el organismo competente al concejo municipal en la sesión más próxima que celebre. Asimismo, dicha sanción se deberá incluir en la cuenta pública a que hace referencia el artículo 67 de la ley N° 18.695 e incorporarse en el extracto de la misma, que debe ser difundida a la comunidad.
Artículo 18.-
Las sanciones contempladas en los artículos 15, 16 y 17 serán reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quinto día de notificada la resolución que las aplique.
La Corte pedirá informe a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días siguientes a tal requerimiento. La Corte podrá pedir también, en esa misma resolución, informe a este respecto a la Contraloría General de la República. Para el conocimiento, vista y fallo de estas cuestiones se aplicarán las normas sobre las apelaciones de los incidentes en materia civil, con preferencia para su vista y fallo.
La interposición de esta reclamación suspenderá la aplicación de la sanción impuesta por la resolución recurrida.
La reincidencia en las infracciones consignadas en este párrafo, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la infracción, será considerada falta grave a la probidad.”.
***
Ha consultado como párrafo 2°, nuevo, el siguiente:
“Párrafo 2°
De las sanciones aplicables a otras autoridades
Artículo 19.-
Las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria conocerán y resolverán acerca de la aplicación de las sanciones a las que se refiere este artículo.
Si alguna de las personas señaladas en el N° 5) del artículo 4° no informa o registra lo señalado en el artículo 8° dentro del plazo dispuesto para ello, la Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria que corresponda le aplicará una multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, que se descontarán directamente de sus remuneraciones o dieta, cuando corresponda.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por las comisiones señaladas en el inciso primero o por denuncia de cualquier interesado, lo cual será comunicado al afectado, quien tendrá derecho a contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. La Comisión deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.
La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el artículo 7°, N° 4, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
En el sitio electrónico de la respectiva Cámara se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas, por el plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.
Artículo 20.-
Si alguna de las personas individualizadas en el numeral 3) del artículo 4° no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8°, será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el Consejo del Banco Central.
Para estos efectos, el ministro de fe del Banco deberá poner los antecedentes respectivos en conocimiento del Consejo, para que se inicie el pertinente procedimiento, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá el derecho a contestar en el plazo de diez días hábiles, pudiendo establecerse, en caso de ser necesario, un período probatorio de ocho días, dentro del cual podrán presentarse todos los medios de prueba, la que se apreciará en conciencia. El Consejo deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes, contados desde la última diligencia.
En todo caso, el afectado podrá reclamar de la multa que le imponga el Consejo conforme al procedimiento establecido en el artículo 69 de la ley orgánica constitucional del Banco Central, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.840.
La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el artículo 7°, N° 3, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley orgánica constitucional del Banco Central, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.840, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
En el sitio electrónico del Banco Central se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas, por el plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.
Artículo 21.-
Si alguna de las autoridades del Ministerio Público individualizado en el artículo 4°, numeral 6), no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8°, será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, impuestas administrativamente por el Fiscal Nacional.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el superior jerárquico que corresponda o por denuncia de cualquier interesado, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá derecho a contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. El superior jerárquico deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia. Si el que incumple o comete las infracciones referidas precedentemente fuese el Fiscal Nacional, se estará a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley N° 19.640.
La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el artículo 7°, N° 5, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
En los sitios electrónicos de la respectiva Fiscalía se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas, por el plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.
Artículo 22.-
Si el Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8°, será sancionado con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, impuesta por el Consejo Superior.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el Consejo Superior o por denuncia de cualquier interesado, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá derecho a contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. El Consejo Superior deberá dictar la resolución final dentro de los diez siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.
La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el artículo 7°, N° 6), o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
La sanción aplicada por el Consejo Superior será reclamable ante el Pleno de la Corte Suprema, conforme al procedimiento establecido en el artículo 23, correspondiendo a este último pedir información a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida.
Artículo 23.-
Si durante el curso de la investigación o sumario administrativos, el investigador o fiscal, según corresponda, conoce de acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de delito, estará obligado a hacer la denuncia respectiva al Ministerio Público.
La reincidencia en las infracciones consignadas en este párrafo, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la infracción, será considerada falta grave a la probidad.
Artículo 24.-
Salvo que se contemplen procedimientos especiales, las sanciones contempladas en este párrafo serán reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quinto día de notificada la resolución que las aplique.
La Corte pedirá informe a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días siguientes a tal requerimiento. Para el conocimiento, vista y fallo de estas cuestiones se aplicarán las normas sobre las apelaciones de los incidentes en materia civil, con preferencia para su vista y fallo.
La interposición de esta reclamación suspenderá la aplicación de la sanción impuesta por la resolución recurrida.”.
***
TÍTULO V
Ha suprimido su enunciado, el epígrafe correspondiente, y los artículos 23 y 24 que contiene.
***
Ha consultado como Título IV, nuevo, el siguiente:
“TÍTULO IV
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 25.-
Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
1. En el artículo 248 bis:
a) En el inciso primero, elimínanse los vocablos “especial o”, a continuación de la palabra “inhabilitación”, y reemplázase el término “temporales” por “temporal”.
b) En el inciso segundo, elimínanse los vocablos “especial o”, a continuación de la palabra “inhabilitación”; agrégase una coma a continuación de la palabra “público”, y reemplázase la palabra “perpetuas” por el vocablo “perpetua”.
2. En el inciso primero del artículo 249, elimínanse la frase “especial perpetua e inhabilitación” entre los términos “inhabilitación” y “absoluta”, la coma a continuación de la palabra “temporal” y la frase “bien con inhabilitación absoluta” luego de la conjunción “o”.
3. En el inciso tercero del artículo 250, agrégase a continuación de la palabra “mínimo” y antes de la coma, los vocablos “a medio”.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°
Ha reemplazado el vocablo “costo” por “gasto”.
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Artículo 2°
Lo ha sustituido por otro del siguiente tenor:
“Artículo 2°.- Los reglamentos y demás normativa establecidos en esta ley deberán dictarse dentro del plazo de cuatro meses contado desde la publicación de la misma.
Esta ley comenzará a regir cuatro meses después de la publicación de dichos reglamentos y normativa.”.”.
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Hago presente a V.E. que los artículos 4°, incisos segundo y tercero; 6°, N° 7); 7°, 8°, 10, incisos segundo, tercero, cuarto y quinto; 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 24, fueron aprobados, en general, con el voto favorable de 86 diputados, en tanto que en particular lo fueron con el voto afirmativo de 87 diputados, salvo el N° 7 del artículo 6°, que lo fue por 89 votos afirmativos, en todos los casos de un total de 120 diputados en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta manera, a lo prescrito en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.
Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 644/SEC/09, de 28 de julio de 2009.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a V.E.
EDMUNDO ELUCHANS URENDA
Presidente de la Cámara de Diputados
MIGUEL LANDEROS PERKI?
Secretario General de la Cámara de Diputados
Senado. Fecha 14 de octubre, 2013. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 64. Legislatura 361.
?INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN, recaído en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que establece normas sobre la actividad de lobby.
BOLETIN Nº 6.189-06.
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HONORABLE SENADO:
Esta Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene a honra emitir su informe acerca del proyecto señalado en el epígrafe, en tercer trámite constitucional, iniciado en mensaje de S.E. la señora Presidenta de la República, con urgencia calificada de “suma”.
A las sesiones en que se consideró este asunto asistieron, además de sus miembros, el Ministro Secretario General de la Presidencia, señor Cristian Larroulet, el Jefe de la División Jurídica de ese Ministerio, señor Sebatián Soto, y la abogada de esa repartición señora María Jaraquemada.
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I. CUESTIÓN PREVIA
Hacemos presente que las enmiendas de la Honorable Cámara aprobadas por esta Comisión, recaídas en los nuevos artículos 4°, nuevo, incisos segundo y tercero; 4°, N° 11), que pasó a ser 6°, N° 7); 7°, 8°, 10, incisos segundo, tercero, cuarto y quinto; 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 24, nuevos, de aprobarse, deben serlo con rango de ley orgánica constitucional pues afectan normas de esa jerarquía.
II. DESCRIPCIÓN DE LAS ENMIENDAS PROPUESTAS POR LA CÁMARA Y ACUERDO ADOPTADO POR LA COMISIÓN
Incluimos a continuación, siguiendo el orden del texto aprobado por el Honorable Senado en el primer trámite constitucional, una relación de las modificaciones que le introdujo la Honorable Cámara a ese texto en el segundo trámite constitucional. Prevenimos que las referidas modificaciones fueron aprobadas con la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Carlos Bianchi, Eduardo Frei, Jaime Orpis y Hosaín Sabag, con excepción del N° 5 del nuevo artículo 4° propuesto por la Honorable Cámara, en la parte que propone como sujetos pasivos de lobby a “los secretarios de las comisiones de cada Cámara y a los asesores permanentes de los parlamentarios. Estos últimos serán determinados anualmente mediante acuerdo de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria.”, que fue rechazada con esa misma unanimidad.
Esta prevención la formulamos con el fin de no repetir la misma votación en cada una de las enmiendas propuestas. La supresión del texto transcrito precedentemente, se explicará en la descripción del nuevo artículo 4° incorporado al proyecto en el segundo trámite constitucional.
Artículo 1º
El artículo 1º del texto aprobado por el Senado en el primer trámite constitucional declara que esta ley regula el lobby y establece normas destinadas a fortalecer la transparencia en las relaciones con el Estado.
En el segundo trámite, la Honorable Cámara de Diputados lo reemplazó por otro que dispone que, además del lobby, regula otras gestiones que representen intereses particulares, con el objeto de fortalecer la transparencia y probidad en las relaciones con los órganos del Estado.
Artículo 2º
Nº 1)
Este número aprobado por el Senado define al lobby como la gestión o actividad remunerada ejercida habitualmente por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular respecto de las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar las autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional y de los demás organismos del Estado que se indican a continuación:
a) En la Administración Centralizada y Descentralizada: los ministros y los subsecretarios, los jefes de servicios, los jefes de división o departamento de un ministerio o servicio público.
b) En la Administración Regional, Provincial y Comunal: los intendentes, los gobernadores provinciales, los secretarios regionales ministeriales, los consejeros regionales, los alcaldes y los concejales.
c) En la Contraloría General de la República: el Contralor General, el Subcontralor, los jefes de división y los contralores regionales.
d) En el Banco Central: el Presidente, el Vicepresidente, los consejeros, el Gerente General, el Fiscal y el Revisor General.
e) En las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública: los oficiales generales y superiores y los niveles jerárquicos equivalentes en las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
f) En las empresas públicas creadas por ley o en las cuales el Estado o sus organismos tengan participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio: el presidente del directorio, los miembros del directorio y el gerente general.
g) En el Congreso Nacional: los diputados y senadores, los asesores permanentes de los parlamentarios y los abogados secretarios de comisión.
h) Los directivos de los demás órganos del Estado cuyo nombramiento o remoción corresponda al Presidente de la República con acuerdo del Senado.
i) En las embajadas y consulados chilenos: los embajadores, los jefes de la misión diplomática y consular, o quienes los subroguen.
Declara, asimismo, que constituirá lobby la gestión o actividad remunerada, generalmente habitual, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, respecto de las contrataciones de suministro de bienes muebles y prestación de servicios ante las autoridades, miembros o funcionarios, debidamente facultados para suscribir tales contrataciones, de los siguientes organismos del Estado:
i. Los tribunales que integran el Poder Judicial.
ii. El Ministerio Público.
iii. El Tribunal Constitucional.
iv. El Tribunal Calificador de Elecciones y los Tribunales Electorales Regionales.
El texto de la Cámara reemplaza este número por otro, nuevo, que dispone, en su párrafo primero, que el lobby es aquella gestión o actividad remunerada, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican en los artículos 3° y 4° (esta última norma, la que se describe más adelante, reagrupa a los enunciados en el texto del Senado).
Lo anterior – continúa el párrafo segundo – incluye los esfuerzos para influir en el proceso de toma de decisiones públicas y cambios en las políticas, planes o programas, en discusión o en desarrollo, o sobre cualquier medida implementada o materia que deba ser resuelta por el funcionario, la autoridad o el organismos público correspondiente, o bien para evitar tales decisiones, cambios y medidas.
Nº 2)
Pasa a ser Nº 5)
El texto del Senado declara que son lobbystas las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que estén inscritas en el Registro de Lobbystas y que realicen la actividad de acuerdo con lo expresado en el artículo 1º ya descrito.
En el segundo trámite, la Cámara lo reemplazó por otro, nuevo, (que pasa a ser Nº 5)) que dispone que es lobbysta la persona natural o jurídica, chilena o extranjera, remunerada, que realiza lobby. Si no media remuneración se denominará gestor de intereses particulares, sean éstos individuales o colectivos. Todo ello conforme a los términos definidos en los numerales 1) y 2) precedentes.
Nº 3)
En el primer trámite constitucional, el Senado creó en este número el Registro de Lobbystas, entendiendo por tal aquellos de carácter público en los que deben inscribirse todas las personas que realicen actividades de lobby.
La Honorable Cámara, en el seg, lo suprimió. (El Registro de Lobbystas se regula en el artículo 13 del texto de la Cámara de Diputados, al que se hará referencia en su oportunidad).
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En seguida, la Cámara incorporó dos nuevos números 2) y 3).
El nuevo Nº 2) define la gestión de intereses particulares como aquella actividad ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar interese particulares de cualquier tipo, con el objeto de influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos de los artículos 3º y 4º.
Por su parte, el nuevo Nº 3) establece los Registros de Agenda Pública, entendiendo por tales a aquellos de carácter público en los cuales los sujetos pasivos del lobby deben incorporar la información a que se refiere el artículo 8º (audiencias, viajes y donativos oficiales o protocolares).
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Nº 4)
En este número, el texto del Senado define como miembros o servidores aquellas personas que sin ser funcionarios públicos, prestan servicios remunerados a alguno de los sujetos pasivos del lobby, tales como jefes de gabinete, asesores directos o secretarios personales. (Párrafo primero.).
Asimismo, y sólo para los efectos de esta ley, se entenderá que son miembros o servidores del Congreso Nacional las personas que, sin ser funcionarios públicos, presten servicios remunerados a uno o más parlamentarios. (Párrafo segundo.).
La Honorable Cámara suprimió este número durante el segundo trámite constitucional.
Nº 5)
El Senado define al sujeto pasivo del lobby como aquellas autoridades, miembros, funcionarios o servidores indicados en el número 1) del artículo 2° de esta ley.
Al igual que el número anterior, la Cámara lo suprimió durante el segundo trámite constitucional. (Los artículos 3º y 4º del texto del segundo trámite, definen a los sujetos pasivos de lobby.).
Nº 6)
De acuerdo con el proyecto aprobado por el Senado en este número, el interés particular es cualquier propósito o beneficio legítimos, sean o no de carácter económico, de una persona natural o jurídica, chilena o extranjera, o de una asociación o entidad determinada.
Pasa a ser Nº 4) en el texto de la Cámara, con la sola enmienda de suprimir la palabra “legítimos”.
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Artículos 3° y 4°, nuevos
La Honorable Cámara incorporó, a continuación, dos nuevos artículos (3º y 4º) durante el segundo trámite constitucional, relativos a los sujetos pasivos de lobby.
El nuevo artículo tercero prescribe, en su inciso primero, que para efectos de esta ley, son sujetos pasivos los ministros, subsecretarios, jefes de servicios, los directores regionales de los servicios públicos, los intendentes y gobernadores, los secretarios regionales ministeriales y los embajadores.
De acuerdo con su inciso segundo, también estarán sujetos a las obligaciones que esta ley indica, cualquiera sea su forma de contratación, los jefes de gabinete de las personas individualizadas en el inciso precedente, si los tuvieren; así como las personas que, en razón de su función o cargo, tengan atribuciones decisorias relevantes o influyan decisivamente en quienes tengan dichas atribuciones, y reciban por ello regularmente una remuneración. Anualmente, el jefe superior del servicio respectivo individualizará a las personas que se encuentren en esta calidad, mediante una resolución que deberá publicarse de forma permanente en los respectivos sitios electrónicos.
Por su parte, el nuevo artículo 4º, conformado con ocho numerales, declara que también serán sujetos pasivos de lobby aquellas autoridades y funcionarios que se indican a continuación:
1) En la Administración Regional y Comunal: los consejeros regionales, los alcaldes, los concejales, los secretarios ejecutivos de los consejos regionales, los directores de obras municipales y los secretarios municipales.
2) En la Contraloría General de la República: el Contralor General y el Subcontralor General.
3) En el Banco Central: el Presidente, el Vicepresidente y los consejeros.
4) En las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública: los Comandantes en Jefe, el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, el General Director de Carabineros de Chile, el Jefe y Subjefe del Estado Mayor Conjunto y los encargados de las adquisiciones. En este último caso, anualmente y mediante resolución del jefe superior de la institución respectiva, se individualizarán los funcionarios que ocupen dicho cargo.
5) En el Congreso Nacional: los diputados, los senadores, el Secretario General y el Prosecretario de la Cámara de Diputados, el Secretario General y el Prosecretario Tesorero del Senado, los secretarios de las comisiones de cada Cámara y los asesores permanentes de los parlamentarios. Estos últimos serán determinados anualmente mediante acuerdo de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria.
6) En el Ministerio Público: el Fiscal Nacional y los fiscales regionales.
7) Los consejeros del Consejo de Defensa del Estado, del Consejo Directivo del Servicio Electoral, del Consejo para la Transparencia, del Consejo de Alta Dirección Pública, del Consejo Nacional de Televisión, del Instituto Nacional de Derechos Humanos, los integrantes de los Paneles de Expertos creados en la ley N° 19.940 y en la ley N° 20.378 y del Panel Técnico creado por la ley N° 20.410, sólo en lo que respecta al ejercicio de sus funciones. Asimismo, se considerarán sujetos pasivos de esta ley los integrantes de las Comisiones Evaluadoras formadas en el marco de la ley N° 19.886, sólo en lo que respecta al ejercicio de dichas funciones y mientras integren esas Comisiones.
8) En la Corporación Administrativa del Poder Judicial: su Director.
El inciso segundo expresa que las instituciones y los órganos a los que pertenecen los sujetos pasivos indicados en este artículo podrán establecer mediante resoluciones o acuerdos, según corresponda, que otros funcionarios sean considerados sujetos pasivos para efectos de esta ley, cuando en razón de su función o cargo y por tener atribuciones decisorias relevantes o por influir decisivamente en las personas que tienen dichas atribuciones, es necesario, para efectos de transparencia, someterlos a esta normativa. Tales personas deberán ser individualizadas anualmente por resolución de la autoridad competente, la cual deberá publicarse de forma permanente en los sitios electrónicos que corresponda.
El inciso tercero prescribe que en el Poder Judicial, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral podrán ejercer la atribución establecida en el inciso anterior, dictando para estos efectos los acuerdos o resoluciones que correspondan, los que deberán publicarse de manera permanente en sus sitios electrónicos.
El inciso cuarto expresa que en caso que una persona considere que un determinado funcionario o servidor público se encuentra en las situaciones descritas en el inciso segundo de este artículo y en el inciso final del artículo anterior, podrá solicitar su incorporación, por escrito, a la autoridad que dictó o adoptó la resolución o acuerdo que allí se establecen. Ésta deberá pronunciarse sobre dicha solicitud dentro del plazo de diez días hábiles, en única instancia. La resolución que la rechace deberá ser fundada.
Cual se señaló al inicio de este informe, la Comisión suprimió la frase destacada precedentemente en el N° 5 de este artículo, que incluye como sujetos pasivos de lobby a los secretarios de Comisiones de ambas Cámaras y a los asesores permanentes de los parlamentarios.
A este respecto, el Honorable Senador señor Frei hizo presente que, en su opinión, ni los secretarios de las Comisiones ni los asesores de los parlamentarios deben ser considerados como sujetos pasivos de lobby, toda vez que el proyecto apunta a quienes toman decisiones directamente sobre asuntos públicos. Además, si se considera que estos funcionarios han de ser sujetos pasivos de lobby, también deberían serlo otros pertenecientes a los diversos organismos de la Administración y del resto de las instituciones que menciona este artículo, que desempeñan cargos de similar importancia a los de los funcionarios suprimidos, que no han sido incluidos como tales sujetos pasivos en el precepto.
El Honorable Senador señor Bianchi compartió el criterio precedente, y agregó que, en su parecer, sólo debe incluirse a los Secretarios Generales y Prosecretarios de ambas Cámaras, pues ellos son los ministros de fe encargados de autenticar los acuerdos y decisiones de ambas Corporaciones, que tienen efectos y trascienden a la esfera pública.
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Artículo 3º
Pasa a ser artículo 5º.
El texto aprobado por el Senado en el primer trámite constitucional preceptúa que las actividades de lobby serán las que persigan obtener los objetivos que a continuación se mencionan:
Letra a)
La elaboración, dictación, modificación o derogación de actos administrativos, proyectos de ley y leyes de los órganos de la Administración del Estado, como también de las decisiones que adopten los organismos del Estado mencionados en el número 1) del artículo 2º.
Letra b)
La elaboración, tramitación, aprobación, modificación, derogación o rechazo de acuerdos, declaraciones o decisiones del Congreso Nacional o sus miembros, incluidas las comisiones permanentes y especiales de cada una de sus Cámaras, así como de sus comisiones mixtas.
Letra c)
La celebración, modificación o terminación a cualquier título, de los actos y contratos que realicen los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional y que sean necesarios para su funcionamiento, así como también de los actos y contratos que adopten los organismos del Estado mencionados en el número 1) del artículo 2º.
La Honorable Cámara introdujo las siguientes enmiendas en el segundo trámite constitucional:
Letra a)
Pasa a ser Nº 1), modificado del modo que sigue:
Reemplaza la expresión “modificación o derogación” por “modificación, derogación o rechazo”.
Suprime la frase “de los órganos de la Administración del Estado”.
Sustituye la frase “los organismos del Estado mencionados en el número 1) del artículo 2°.” por la frase “los sujetos pasivos mencionados en los artículos 3° y 4°.”.
Letra b)
Pasa a ser número 2), reemplazando la frase “las comisiones permanentes y especiales de cada una de sus Cámaras, así como de sus comisiones mixtas.” por los vocablos “sus comisiones.”.
Letra c)
Pasa a ser número 3), modificado de la siguiente manera:
- Suprime los vocablos “los actos y”.
- Reemplaza la frase “órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional y que sean necesarios para su funcionamiento, así como también de los actos y contratos que adopten los organismos del Estado mencionados en el número 1) del artículo 2°.” por la frase “sujetos pasivos señalados en esta ley y que sean necesarios para su funcionamiento.”.
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Del mismo modo, la Honorable Cámara agregó un nuevo Nº 4), que dispone que el lobby también podrá tener por objeto el diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas realizados por los sujetos pasivos de lobby. (Párrafo primero).
También se comprenden dentro de las actividades reguladas por esta ley las que tengan por propósito que no se adopte una decisión a las que se refieren los números precedentes. (Párrafo segundo).
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Artículo 4º
Pasa a ser artículo 6º.
El texto aprobado por el Senado en el primer trámite constitucional señala que las siguientes actividades no constituyen lobby:
Nº 1)
Toda expresión realizada por discursos, artículos, publicaciones o de cualquier otra forma destinada al público en general, o difundida por cualquier medio de comunicación.
Nº 2)
Toda expresión, realizada por cualquier medio, destinada a difundir una información a la ciudadanía.
Nº 3)
Las manifestaciones realizadas con ocasión de una reunión o asamblea de carácter público.
Nº 4)
Toda declaración, actuación o comunicación hecha por los sujetos pasivos del lobby, en el ejercicio de sus funciones y en el marco de actuaciones oficiales.
Nº 5)
Las declaraciones o comunicaciones realizadas por el directamente afectado o por sus representantes en el marco de un procedimiento o investigación administrativos.
Nº 6)
Toda petición, verbal o escrita, realizada para conocer el estado de tramitación de un determinado procedimiento administrativo.
Nº 7)
La información entregada a una autoridad pública, quien la ha solicitado expresamente para efectos de realizar una actividad o adoptar una decisión, dentro del ámbito de su competencia.
Nº 8)
Las presentaciones escritas agregadas a un expediente o intervenciones orales registradas en audiencia pública en un procedimiento administrativo que admita la participación de los interesados o de terceros.
Nº 9)
Las presentaciones hechas por una persona, su cónyuge o pariente hasta el tercer grado por consanguinidad y segundo de afinidad en la línea recta y hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad en la colateral, con el fin de obtener beneficios de carácter social, como los previsionales, de salud o de empleo, siempre que no se solicite la adopción, modificación o derogación de normas legales o reglamentarias.
Nº 10)
Las asesorías a los funcionarios públicos y parlamentarios realizadas por profesionales e investigadores de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga que no represente intereses económicos específicos; así como las invitaciones que dichas instituciones extiendan a cualquier funcionario de un órgano del Estado.
Nº 11)
Las declaraciones efectuadas o las informaciones entregadas ante una comisión del Congreso Nacional, sean ésta permanente, especial o mixta, así como la presencia y participación verbal o escrita en alguna de ellas de profesionales de las entidades señaladas en el número precedente, lo que, sin embargo, deberá ser registrado por dichas comisiones.
Nº 12)
Las invitaciones por parte de funcionarios del Estado y de parlamentarios para participar en reuniones de carácter técnico a profesionales de las entidades señaladas en el número 10).
Nº 13)
(Integrado por ocho literales)
Las actividades realizadas por las siguientes organizaciones, siempre y cuando éstas se ajusten a las finalidades que hayan sido definidas por la ley que las regula o que sean propias de su naturaleza, tratándose de aquellas organizaciones no reguladas por una ley.
Letra a)
Las directivas de asociaciones gremiales, organizaciones no gubernamentales, corporaciones, fundaciones y colegios profesionales, salvo que gestionen intereses individuales.
Letra b)
Las Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias regidas por la ley N° 19.418.
Letra c)
Los sindicatos.
Letra d)
Las cooperativas reguladas por la Ley General de Cooperativas.
Letra e)
Las organizaciones reguladas por la ley N° 19.638, que establece normas sobre la constitución jurídica de las Iglesias y organizaciones religiosas.
Letra f)
Las comunidades y asociaciones indígenas reguladas por la ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
Letra g)
Las asociaciones gremiales de pequeños empresarios, de microempresarios y las asociaciones gremiales artesanales.
Letra h)
Los clubes deportivos que no sean sociedades anónimas, las organizaciones juveniles y las organizaciones culturales, sin fines de lucro.
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La Honorable Cámara de Diputados introdujo las siguientes enmiendas en el segundo trámite constitucional a este artículo 4° que ha pasado a ser artículo 6°:
- Sustituyó en su encabezamiento la expresión “no constituyen actividades de lobby, las siguientes” por “no están regulados por esta ley”.
Nº 1)
Lo reemplazó por otro, nuevo, que dispone que no constituirán lobby los planteamientos realizados con ocasión de una reunión o asamblea de carácter público.
Nº s 2) y 3)
Los suprimió en el segundo trámite constitucional.
Nº 4)
Pasa a ser Nº 2).
Lo reemplaza por otro, nuevo, que dispone que tampoco constituirán lobby las declaraciones o comunicaciones hechas por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones.
N° 5)
Lo suprimió en el segundo trámite constitucional.
N° 6)
Pasa a ser N°3), sin enmiendas.
N° 7)
Pasa a ser N° 4), sin enmiendas.
N° 8)
Lo suprimió en el segundo trámite constitucional.
N° 9)
Pasa a ser N° 5), con las siguientes enmiendas introducidas en el segundo trámite constitucional:
- Intercala, entre las palabras “hechas” y “por”, la frase “formalmente en un procedimiento administrativo,”.
- Suprime, después de la coma que sigue a la palabra “colateral”, la frase “con el fin de obtener beneficios de carácter social, como los previsionales, de salud o de empleo,”.
- Ha intercalado, entre el vocablo “reglamentarias” y el punto aparte, la siguiente frase: “ni el cambio de resultados de procesos administrativos o de selección”.
N° 10)
Pasa a ser N° 6), con las siguientes enmiendas:
- Reemplaza la expresión “a los funcionarios” por “contratadas por órganos”.
- Suprime, después del vocablo “análoga”, la frase “que no represente intereses económicos específicos” y ha reemplazado el punto y coma por una coma.
Número 11)
Pasa a ser N° 7), con la siguiente modificación:
- Elimina las expresiones “sean ésta permanente, especial o mixta,”.
Número 12)
Ha pasado a ser N° 8), con la siguiente enmienda:
- Ha sustituido la expresión “10)” por “6)”.
N° 13)
La Honorable Cámara, en el segundo trámite constitucional, lo eliminó.
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Incorporó, además, los siguientes N°s 9), 10) y 11), nuevos, en este artículo:
El nuevo N° 9) declara que no constituirá lobby la defensa en juicio, el patrocinio de causas judiciales o administrativas o la participación en calidad de amicus curiae, cuando ello se permita, pero sólo respecto de aquellas actuaciones propias del procedimiento judicial o administrativo.
Por su parte, el nuevo N° 10) señala que no constituyen lobby las declaraciones o comunicaciones realizadas por el directamente afectado o por sus representantes en el marco de un procedimiento o investigación administrativos.
Finalmente en esta parte, el nuevo N° 11) sustrae de la regulación de esta ley a las presentaciones escritas acompañadas en un expediente o las intervenciones orales registradas en audiencia pública en un procedimiento administrativo que admita la participación de interesados o de terceros.
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Título II
En el primer trámite constitucional el Senado lo denominó “De los Registros públicos y de las obligaciones y prohibiciones aplicables a los lobbystas”.
El texto de la Honorable Cámara reemplaza dicha denominación por “De los Registros Públicos. Del mismo modo, suprimió el enunciado “Párrafo 1°” y el epígrafe respectivo.
Artículo 5°
El Senado, en el primer trámite constitucional, aprobó una norma que autoriza a toda persona natural o jurídica, chilena o extranjera, para ejercer como lobbysta, siempre que esté inscrita en los registros a que se refiere la presente ley (un Registro a cargo del Consejo para la Transparencia; uno a cargo de la Contraloría General de la República; otro de responsabilidad del Banco Central; dos Registros, uno por cada Cámara, en el Congreso Nacional; uno a cargo del Ministerio Público, y uno a cargo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.).
La Honorable Cámara lo suprimió. El nuevo texto que se refiere a los Registros Públicos de Lobbystas fue trasladado al artículo 13, al que se hará referencia en su oportunidad.
Artículo 6°
El proyecto aprobado por el Senado en el primer trámite creó los Registros Públicos de Lobbystas, en los cuales deben inscribirse las personas que ejerzan dicha actividad. (Inciso primero.
El incumplimiento de la inscripción será causal para impedir el ejercicio del lobby, sin perjuicio de las sanciones del artículo 22 (eliminación del Registro y multa de 150 a 300 unidades tributarias mensuales; en caso de reincidencia la multa ascenderá a un rango desde las 150 a las 400 unidades tributarias mensuales.). (Inciso segundo.).
Los lobbystas inscritos podrán solicitar su eliminación voluntaria del mismo. (Inciso tercero.).
La información de los Registros será pública y de libre acceso. (Inciso cuarto.).
La Honorable Cámara eliminó esta norma durante el segundo trámite constitucional.
Artículo 7°
El Senado aprobó una norma para el inciso primero de este artículo que dispone la existencia de los siguientes Registros Públicos de Lobbystas a cargo de las instituciones que se mencionan:
a)Consejo para la Transparencia.
b)Contraloría General de la República.
c)Banco Central.
d)Uno en cada una de las Cámaras del Congreso Nacional por medio de sus Comisiones de Ética.
e)Corte Suprema, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Tribunal Calificador de Elecciones y tribunales electorales regionales.
Todos los registros, declara su inciso segundo, quedarán comunicados entre sí, lo que será responsabilidad del Consejo para la Transparencia.
El inciso tercero del artículo 7° aprobado por el Senado remite a los respectivos reglamentos las exigencias, plazos, antecedentes e informaciones para inscribirse en los registros. No se incluirá en éstos información financiera o de otro tipo que pueda comprometer la reserva en el ejercicio empresarial.
El inciso cuarto prescribe que el reglamento que emita el Consejo para la Transparencia será por medio de un decreto expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
El inciso quinto expresa que los reglamentos a cargo de la Contraloría General de la República, del Ministerio Público y del Tribunal Constitucional serán aprobados por resoluciones del Contralor, del Fiscal Nacional y del Presidente del mencionado tribunal.
El inciso sexto mandata al Consejo del Banco Central para publicar su reglamento (adoptado mediante acuerdo) en el Diario Oficial.
El inciso séptimo se refiere a los reglamentos de ambas Cámaras del Congreso Nacional. Éstos serán aprobados por las respectivas Salas a propuesta de la Comisión de Ética y Transparencia o de la Comisión de Conducta, según corresponda.
Finalmente, el inciso octavo de este artículo aprobado por el Senado dispone que los reglamentos a cargo de la Corte Suprema, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales se fijarán por medio de autos acordados de cada una de dichas instituciones, los que deberán publicarse en el Diario Oficial. Los de los tribunales electorales regionales se publicarán, además, en un diario de circulación de la respectiva región.
Artículo 7°, nuevo
En el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados lo reemplazó este artículo 7° por otro, nuevo, que crea los siguientes Registros de Agenda Pública, en la cual deberá incorporarse la información a que se refiere el artículo 8° (audiencias, viajes y donativos oficiales y protocolares).
El nuevo artículo 7° está integrado con seis numerales.
1) Los registros a cargo del órgano o servicio al que pertenece el respectivo sujeto pasivo indicado en el artículo 3° (ministros, subsecretarios, jefes de servicio, directores de servicios públicos, intendentes, gobernadores, secretarios regionales ministeriales y embajadores) y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4° (en la administración regional y comunal: los consejeros regionales; los alcaldes; los concejales; los secretarios ejecutivos de los consejos regionales, y los directores de obras municipales; en las Fuerzas Armadas y de Orden: los Comandantes en Jefe, el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, el General Director de Carabineros de Chile, el Jefe y Subjefe del Estado Mayor Conjunto y los encargados de las adquisiciones. En este último caso, anualmente y mediante resolución del jefe superior de la institución respectiva, se individualizarán los funcionarios que ocupen dicho cargo; Los consejeros del Consejo de Defensa del Estado, del Consejo Directivo del Servicio Electoral, del Consejo para la Transparencia, del Consejo de Alta Dirección Pública, del Consejo Nacional de Televisión, del Instituto Nacional de Derechos Humanos, los integrantes de los Paneles de Expertos creados en la ley N° 19.940 (regula sistemas de transporte de energía eléctrica, establece un nuevo régimen de tarifas para sistemas eléctricos medianos e introduce las adecuaciones que indica a la ley general de servicios eléctricos) y en la ley N° 20.378 (crea un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros) y del Panel Técnico creado por la ley N° 20.410 (modifica la ley de concesiones de obras públicas y otras normas que indica), sólo en lo que respecta al ejercicio de sus funciones. Asimismo, se considerarán sujetos pasivos de esta ley los integrantes de las Comisiones Evaluadoras formadas en el marco de la ley N° 19.886 (sobre contratos administrativos de suministro), sólo en lo que respecta al ejercicio de dichas funciones y mientras integren esas Comisiones.).
2) Un registro a cargo de la Contraloría General de la República, en el que deberá consignarse la información relativa a los sujetos pasivos indicados en el numeral 2) del artículo 4° (el Contralor y el Subcontralor General.).
3) Un registro a cargo del Banco Central, en el que deberán incluir la información los sujetos pasivos indicados en el numeral 3) del artículo 4° (el Presidente, el Vicepresiente y los consejeros).
4) Dos registros, cada uno a cargo de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria, en los que deberá incorporarse la información por los sujetos pasivos señalados en el numeral 5) del artículo 4° (Senadores, Diputados; Secretarios Generales y Prosecretarios, secretarios de comisiones y asesores permanentes de los parlamentarios).
5) Un registro a cargo del Ministerio Público, en el que deberá incluirse la información por los sujetos pasivos indicados en el numeral 6) del artículo 4° (el Fiscal Nacional y los fiscales regionales).
6) Un registro a cargo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el que deberá incorporarse la información por el sujeto pasivo indicado en el numeral 8) del artículo 4° (el Director).
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Artículos 8°, 9°, 10 y 11, nuevos.
En seguida, la Honorable Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, agregó los siguientes artículos 8°, 9°, 10 y 11, nuevos.
El nuevo artículo 8°, integrado por tres numerales, declara que los registros de agenda pública del artículo precedentemente descrito, deberán estar integrados por los siguientes contenidos:
En su N° 1) hace mención a las audiencias y reuniones sostenidas y que tenga por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares.
El párrafo segundo de este numeral, prescribe que en dicho registro se deberá indicar, de manera precisa, que quién se reunió, a nombre de quién se gestionaron los intereses, individualización de los asistentes, si se percibe o no una remuneración por dicha actividad, lugar y fecha y la materia tratada.
Por su parte, el párrafo tercero del mismo N° 1) sanciona al que, al solicitar una reunión, omitiere inexcusablemente la información descrita o indicare a sabiendas información falsa o inexacta sobre las mismas con multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las demás penas que corresponda aplicar.
El N° 2) se refiere a los viajes realizados en el ejercicio de sus funciones. Deberá publicarse el destino, objeto, costo total y la persona natural o jurídica que lo financió.
El N° 3) obliga a registrar los donativos oficiales y protocolares, así como aquellos que autorice la costumbre como manifestaciones de cortesía, singularizando el regalo o donativo, la fecha y ocasión de su recepción y a individualización de la persona que procede.
El inciso segundo del nuevo artículo 8° incorporado por la Honorable Cámara exceptúa de la obligación de registro cuando su publicidad comprometa el interés general de la Nación o la seguridad nacional.
El inciso tercero exige una rendición anual ante la Contraloría General de la República respecto de los sujetos pasivos de los N°s 1), 2), 4) y 7) del artículo 4° ya descrito. En el caso de los comprendidos en los N°s 3), 5) 6) y 8) (también ya enunciados) la rendición se hará ante quien tenga la potestad sancionatoria a que se refiere el Título III de esta ley (infracciones y responsabilidad por su incumplimiento).
El nuevo artículo 9° dispone, en su inciso primero, que la información de los registros del artículo 7° será publicada y actualizada, al menos, una vez por mes, en los sitios electrónicos que corresponda. Respecto de los sujetos pasivos de los N°s 2), 3), 5), 6) y 8 del artículo cuarto ya descrito, la información se publicará en los sitios electrónicos pertinentes de acuerdo con el principio de transparencia activa.
El inciso segundo mandata al Ministerio Secretaría General de la Presidencia para colocar a disposición del público estos registros en un sitio electrónico de su responsabilidad.
Por su parte, el inciso tercero declara que el mismo Ministerio, semestralmente, tendrá a disposición del público una nómina sistematizada de las personas, naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que hayan sostenido reuniones con los sujetos pasivos del artículo 3° y los de los N°s 1), 4) y 7) del artículo 4°. La individualización deberá comprender la persona, organización o entidad con quien se sostuvo la reunión, dejando constancia del nombre a quién en cuyo favor se gestionaron los intereses particulares, la individualización de los asistentes, si se percibió o no una remuneración, y el lugar fecha y hora de la reunión.
Los sujetos pasivos de los N°s 2), 3), 5), 6) y 8) del artículo 4° -previene el inciso cuarto - enviarán la información al Ministerio Secretaría General de la Presidencia respecto de los convenios que celebren, con el objeto de levantar la información el sitio electrónico al que hace alusión el inciso segundo de este artículo.
Por último, el inciso quinto expresa que los reglamentos a que se refiere el artículo 10 (que debe dictar cada una de las instituciones afectadas), establecerá los detalles de cada uno de los registros, tales como información solicitada, solicitudes de audiencia y publicaciones, entre otros.
El artículo 10 faculta al Presidente de la República para que por medio de un decreto supremo del Ministerio Secretaría General de la Presidencia se dicte el reglamento de esta ley (inciso primero).
Los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto faculta a la Contraloría General de la República y al Ministerio Público para sancionar sus propios reglamentos; así como al Banco Central, al Congreso Nacional por medio de sus Comisiones de Ética y de Comportamiento, según corresponda, y a la Corporación Administrativa del Poder Judicial por medio de su Consejo Superior.
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Párrafo 2°
El texto aprobado por el Senado en el primer trámite constitucional se denominaba “De las obligaciones y prohibiciones aplicables a los lobbystas”.
La Cámara, en el segundo trámite constitucional, suprimió el enunciado y el epígrafe respectivo.
Artículo 8°
Pasa a ser Artículo 12
El artículo 8° del texto del Senado previene que los que se desepeñen como lobbystas tiene la obligación de informar trimestralmente por escrito o por vía electrónica a la autoridad encargada del registro, bajo juramento, de los cambios o modificaciones respecto de la propiedad, incorporación de nuevos socios y aumentos de capital social.
La norma de reemplazo de la Honorable Cámara (nuevo artículo 12) preceptúa, en su inciso primero, que las personas que realicen lobby o gestión de intereses estarán sujetas a las siguientes obligaciones:
1)Proporcionar a las autoridades y funcionarios la información que requiere la ley.
2)Informar al sujeto pasivo el nombre de las personas a quien representa.
3)Informar también al sujeto pasivo se reciben o no remuneración por la gestión.
4)En el caso de las personas jurídicas, proporcionar antecedentes sobre su estructura, sin importar los datos sobre información confidencial o estratégica. Dicha información se solicitará de acuerdo con un formulario elaborado por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
La omisión inexcusable de la información requerida en el inciso anterior o la inclusión falsa será sancionada con multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las otras que correspondan de acuerdo a la ley.
Las personas a las que realicen lobby, deberán informar a sus clientes o representados de las obligaciones a las que están sujetas de acuerdo con este ley.
Artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14
En el primer trámite constitucional, el Senado dispuso en el artículo 9° que las autoridades a cargo de los registros podrán requerir, en cualquier momento y por resolución fundada información sobre la gestión de lobby, siempre que será necesaria para la administración del mismo. (Inciso primero).
Ningún lobbysta estará obligado a entregar información confidencial. (Inciso segundo).
El artículo 10 prohíbe a los lobbystas contribuir al financiamiento de partidos políticos, campañas electorales ni campañas internas de partidos políticos, pactos o coaliciones de partidos.
Por su parte, el artículo 11 prohíbe ejercer directa o indirectamente la actividad de lobbysta, ni como persona natural, ni en calidad de dueño, socio o asociado, dependiente, mandatario o asesor de una persona jurídica que ejerza actividades de lobby, entre los que se cuentan los siguientes:
1) Los sujetos pasivos de lobby y las autoridades unipersonales de los partidos políticos, durante el ejercicio de sus funciones.
2) Los sancionados con la cancelación de su inscripción en el registro público de lobbystas, por el plazo que determine la autoridad que aplicó la respectiva sanción.
Del mismo modo, continúa el inciso segundo, los sujetos pasivos de lobby no podrán ejercer directa o indirectamente la actividad de lobbysta, ni como persona natural, ni en calidad de dueño, socio o asociado, dependiente, mandatario o asesores de una persona jurídica que ejerza actividades de lobby, hasta después de un año de haber cesado en sus cargos.
La prohibición señalada (inciso tercero) se aplicará también a las siguientes personas:
a) En el Poder Judicial: los ministros, fiscales judiciales y secretarios de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones.
b) En el Ministerio Público: el Fiscal Nacional y los fiscales regionales.
c) En el Tribunal Constitucional: los ministros, el Secretario del Tribunal, los relatores y abogados integrantes.
d) En la justicia electoral: los ministros y el Secretario del Tribunal Calificador de Elecciones y los miembros titulares y suplentes y los secretarios relatores de los Tribunales Regionales Electorales.
Por su parte, el artículo 12 del texto del Senado obliga a los lobbystas a indicar la naturaleza de sus actividades ante el o los sujetos pasivos de lobby ante el cual ejerce la respectiva gestión de lobby.
El artículo 13 se refiere al contenido de la solicitud de audiencia realizada por un lobbysta a un sujeto pasivo de lobby:
a) La individualización completa del solicitante y, si fuere persona jurídica, la de su representante legal.
b) La individualización completa de la persona natural o jurídica cuyos intereses se busca gestionar.
c) La materia que se tratará en la audiencia.
Finalmente en esta parte, el artículo 14 del texto del primer trámite declara que los datos de respaldo que se entreguen a los sujetos pasivos de lobby, contendrán la identificación clara de su origen y autoría. (Inciso primero.).
Sin perjuicio de la responsabilidad penal que le corresponda, el lobbysta que entregare a las personas mencionadas en el inciso precedente datos, informaciones o antecedentes falsos o engañosos, a sabiendas, será sancionado en la forma dispuesta en la letra d) – eliminación del registro – del artículo 18 de esta ley. (Inciso segundo).
En el segundo trámite constitucional, la Honorable Cámara suprimió los artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14.
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Artículo 13, nuevo
La Cámara Diputados introdujo en el segundo trámite el siguiente artículo 13, nuevo, que prescribe, en su inciso primero, que habrá un registro de lobbystas y de gestores de intereses en el que se incorporarán las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que desempeñen actividades de lobby o de gestión de intereses privados ante los sujetos pasivos de los artículos 3° y 4°. (Inciso primero).
El registro será administrado por cada uno de los órganos de conformidad con el artículo 7° ya referido. (Inciso segundo).
Las personas inscritas deberán cumplir las obligaciones establecidas en esta ley. (Inciso tercero).
El reglamento (y reglamentos que dicte cada institución afectada) establecerá las exigencias, plazos, procedimientos, antecedentes e informaciones para poder inscribirse en el registro público. (Inciso tercero).
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Título III
En el primer trámite constitucional, el Senado lo denominó “Del registro de audiencias y reuniones”.
En el segundo trámite, la Honorable Cámara lo eliminó, así como el epígrafe correspondiente y el artículo 15 que contenía (obligación de registrar información de las reuniones de los lobbystas con los sujetos pasivos).
Título IV
El Senado lo aprobó con la denominación “De las sanciones”, compuesto por los artículos 16 y siguientes.
Dadas las supresiones de las que hemos dado cuenta, la Honorable Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, modificó la enumeración y el mencionado Título IV pasó a ser Título III.
Artículo 14, nuevo
Enseguida, la Honorable Cámara agregó un nuevo artículo 14 que señala que la infracción de las normas de esta ley trae consigo las sanciones que ésta impone. La responsabilidad administrativa se hará con sujeción a las normas de este Título (el III) y, en lo no previsto por esta ley, se sujetará a las normas que rijan el órgano del cual dependa el sujeto pasivo.
Párrafo 1°
El Senado, en el primer trámite constitucional, lo tituló “De las sanciones aplicables a las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado”.
La Honorable Cámara, en el segundo trámite, lo sustituyó por otro, nuevo, que lo titula “De las sanciones aplicables a las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado”.
Artículos 16, 17, 18 y 19.
El texto del Senado para el artículo 16 aprobado en primer trámite constitucional expresa, en su inciso primero, que los organismos encargados del control del lobby serán los que estén a cargo de los registros establecidos en esta ley.
Por su parte, el inciso segundo les confiere la facultad (a esos organismos) para investigar y sancionar a quienes desempeñen actividades de lobby dentro del ámbito de su competencia.
El inciso tercero prescribe que el incumplimiento de las disposiciones de esta ley será sancionado conforme a ella, sin perjuicio de las facultades de los Tribunales de Justicia y del Ministerio Público.
El artículo 17 del primer trámite constitucional previene que la aplicación de las sanciones deberá fundarse en un procedimiento que se iniciará, de oficio o a petición de parte, con la formulación de cargos, los cuales deberán contener una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de la infracción, así como la norma eventualmente infringida. Los cargos deberán ser notificados al afectado por carta certificada al domicilio que tenga registrado en alguno de los registros públicos de lobbystas. El plazo para presentar descargos se extenderá por diez días hábiles desde la notificación. (Inciso primero).
Con la respuesta del afectado, el organismo competente podrá resolver de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad. En caso contrario, abrirá un probatorio de hasta cinco días. (Inciso segundo).
La resolución definitiva deberá ser fundada y se dictará dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente. (Inciso tercero).
En todo lo no regulado se aplicarán supletoriamente las normas contempladas en la ley número 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Tratándose del Banco Central de Chile se aplicarán, en lo que corresponda, las normas contenidas en el Título IV de la ley orgánica constitucional que lo rige, pudiendo el afectado reclamar de la resolución adoptada por el Banco de conformidad con lo dispuesto en dicha ley.
El artículo 18 del texto aprobado en el primer trámite constitucional señala las sanciones que podrá aplicar el organismo competente, atendida la gravedad de la infracción a las normas de esta ley:
a) Amonestación escrita.
b) Multa de hasta ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal.
c) Suspensión del registro público, hasta por tres años.
d) Eliminación del registro. La eliminación en alguno de los registros acarrea la eliminación automática en los demás y la prohibición para ejercer acciones de lobby por el plazo que establezca el organismo que aplicó la respectiva sanción.
A su turno, el artículo 19 previene – en su inciso primero – que podrá reclamarse fundadamente y sin ulterior recurso, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde tenga su domicilio el lobbysta. Del reclamo se dará traslado al organismo que aplicó la sanción, por un plazo de diez días, para que evacue su informe. Con el informe, o en su rebeldía, la Corte ordenará traer los autos en relación.
El recurso gozará (inciso segundo) de preferencia para su vista y no procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el número 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
La Honorable Cámara suprimió los artículos 16, 17, 18 y 19 antes descritos.
Párrafo 2°
El Senado, en el primer trámite constitucional, lo denominó “De las sanciones aplicables a los funcionarios”.
La Cámara suprimió su enunciado y epígrafe en el segundo trámite constitucional, así como los artículos 20 y 21 que lo integraban. (La primera de las normas fijaba el régimen de aplicación de sanciones para los sujetos pasivos de lobby; en tanto que la segunda obligaba a denunciar ante el Ministerio Público los delitos que se descubrieran en la investigación de los hechos que atentaren en contra de la ley del lobby).
Párrafo 3°
El Senado lo aprobó en el primer trámite como “De las sanciones por ejercicio de la actividad de lobby”.
La Honorable Cámara, en el segundo trámite, suprimió su enunciado, el epígrafe correspondiente y el artículo 22 que contiene. (Sanciona al que ejercer la actividad de lobby sin estar inscrito en los registros.
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Artículos 15, 16, 17 y 18, nuevos
La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, incorporó cuatro nuevos artículos al proyecto de ley, 15, 16, 17 y 18, todos relativos a infracciones por omisión de información de algunos sujetos pasivos de lobby.
El nuevo artículo 15 del texto de la Cámara expresa que para el caso que el sujeto pasivo del artículo 3° y aquellos de los numerales 2), 4) y 7) del artículo 4°, los consejeros regionales y el secretario ejecutivo del consejo regional señalados en el numeral 1) del artículo 4°, no informaren o registraren lo señalado en el artículo 8° dentro del plazo dispuesto para ello, la Contraloría General de la República comunicará dicha circunstancia, y el obligado tendrá un plazo de veinte días para informar. En caso de ser necesario, el probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. La Contraloría mediante resolución fundada, propondrá, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia, si corresponde, al jefe de servicio o a quien haga sus veces, la aplicación de una multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. En caso que el sujeto pasivo sancionado sea el jefe de servicio o autoridad, la potestad sancionatoria residirá en la autoridad que lo nombró. (Inciso primero).
De todo lo anterior se dejará constancia en la respectiva hoja de vida funcionaria. Se publicarán los nombres los sancionados en los sitios electrónicos del respectivo órgano o servicio, por el plazo de un mes desde que esté firme la resolución que establece la sanción. (Inciso segundo).
La resolución que imponga la sanción estará sujeta al trámite de toma de razón. Dicha resolución será impugnable. (Inciso tercero).
En el caso del Contralor General de la República, será la Cámara de Diputados la encargada de verificar el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley. (Inciso cuarto).
Establece sanciones para el caso de la omisión inexcusable de la información que conforme a esta ley y su reglamento debe incorporarse en los registros del artículo 7°, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa. La multa será de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderles. (Inciso quinto).
El inciso primero del artículo 17 previene que los alcaldes, concejales, directores de obras municipales y secretarios municipales que incurran en alguna de las infracciones establecidas en los artículos 15 y 16 (ya descritos) serán sancionados por la Contraloría General de la República conforme a lo dispuesto en dichas normas.
De acuerdo con el inciso segundo, una vez ejecutoriada la sanción que se aplique, se notificará por el organismo competente al concejo municipal en la sesión más próxima que celebre. Asimismo, dicha sanción se deberá incluir en la cuenta pública a que hace referencia esta ley.
El artículo 18 incorporado por la Honorable Cámara declara que las sanciones de los artículos 15, 16 y 17 serán reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quinto día de notificada la resolución que las aplique. (Inciso primero).
La Corte pedirá informe a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días siguientes a tal requerimiento. La Corte podrá pedir también, en esa misma resolución, informe a este respecto a la Contraloría General de la República. Para el conocimiento, vista y fallo de estas cuestiones se aplicarán las normas sobre las apelaciones de los incidentes en materia civil, con preferencia para su vista y fallo.
La interposición de esta reclamación suspenderá la aplicación de la sanción impuesta por la resolución recurrida.
La reincidencia en las infracciones consignadas en este párrafo, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la infracción, será considerada falta grave a la probidad.
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Artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24, nuevos
En seguida, la Honorable Cámara, precedidos del párrafo “De las sanciones aplicables a otras autoridades”, incluyó seis nuevos artículos, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, con lo cual agrupa en un solo párrafo los procedimientos sancionatorios a los que se refiere esta ley.
En el inciso primero del artículo 19 se faculta a las Comisiones de Ética y Transparencia para resolver sobre la aplicación de las sanciones a las que se refiere este artículo.
Si los sujetos pasivos del N° 5) del artículo 4° (aplicación de la ley del lobby en el Congreso Nacional), continúa el inciso segundo, no informan o registran lo señalado en el artículo 8° dentro de plazo, la Comisión de Ética y Transparencia que corresponda aplicará una multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, que se descontarán directamente de sus remuneraciones o dieta, cuando corresponda.
Por su parte, el inciso tercero señala que el procedimiento podrá iniciarse de oficio por las comisiones señaladas en el inciso primero o por denuncia de cualquier interesado, lo cual será comunicado al afectado, quien tendrá derecho a contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. La Comisión deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.
El inciso cuarto prescribe que la omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en los registros a cargo de las Comisiones de Ética y Transparencia del Congreso Nacional, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
En el sitio electrónico de la respectiva Cámara – expresa el inciso quinto – se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas, por el plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.
El nuevo artículo 20 del Párrafo 2° incorporado por la Honorable Cámara en el segundo trámite constitucional, señala, en su inciso primero, que si alguna de las personas individualizadas en el numeral 3) del artículo 4° no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8°, será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el Consejo del Banco Central.
Para estos efectos, de acuerdo con el inciso segundo, el ministro de fe del Banco deberá poner los antecedentes respectivos en conocimiento del Consejo para que se inicie el procedimiento, notificando al afectado, quien tendrá derecho dentro del plazo de diez días hábiles, pudiendo establecerse, en caso de ser necesario, un período probatorio de ocho días, dentro del cual podrán presentarse todos los medios de prueba, la que se apreciará en conciencia. El Consejo deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes, contados desde la última diligencia.
En todo caso, prescribe el inciso tercero, el afectado podrá reclamar de la multa que le imponga el Consejo conforme al procedimiento establecido en el artículo 69 de la ley orgánica constitucional del Banco Central, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.840. (De los acuerdos, reglamentos, resoluciones, órdenes o instrucciones que el Banco dicte y que se estimen ilegales, podrá reclamarse por el interesado ante la Corte de Apelaciones de Santiago con las reglas de procedimiento que allí se establecen).
El inciso tercero previene que la omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley orgánica constitucional del Banco Central (cese de funciones), sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
El inciso cuarto faculta al Banco Central para publicar en su sitio electrónico los nombres de las personas sancionadas, por el plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.
En la misma línea de los dos artículos descritos precedentemente, el nuevo artículo 21 establece las reglas del procedimiento sancionatorio para el Ministerio Público. Previene en su inciso primero que si alguna de las autoridades del Ministerio Público individualizado en el artículo 4°, numeral 6), no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8°, será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, impuestas administrativamente por el Fiscal Nacional.
Por su parte, el inciso segundo declara que el procedimiento podrá iniciarse de oficio por el superior jerárquico que corresponda o por denuncia de cualquier interesado, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá derecho a contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. El superior jerárquico deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia. Si el que incumple o comete las infracciones referidas precedentemente fuese el Fiscal Nacional, se estará a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley N° 19.640. (Procedimiento para declarar causales de inhabilitación).
La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el artículo 7°, N° 5, continúa el inciso tercero, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
En los sitios electrónicos de la respectiva Fiscalía – inciso cuarto – se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas, por el plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.
En el artículo 22 se establecen las reglas del procedimiento sancionatorio para la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Si el Director no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8°, será sancionado con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, impuesta por el Consejo Superior. (Inciso primero).
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el Consejo Superior o por denuncia de cualquier interesado, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá derecho a contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. El Consejo Superior deberá dictar la resolución final dentro de los diez siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia. (Inciso segundo).
La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el artículo 7°, N° 6), o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. (Inciso tercero).
La sanción aplicada por el Consejo Superior será reclamable ante el Pleno de la Corte Suprema, conforme al procedimiento establecido en el artículo 23, correspondiendo a este último pedir información a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida. (Inciso cuarto).
El inciso primero del artículo 23 del nuevo párrafo 2° incluido por la Honorable Cámara en el segundo trámite constitucional obliga al investigador o fiscal del procedimiento administrativo que se trate, según corresponda, que en el ejercicio de sus funciones conozca de acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de delito, a hacer la denuncia respectiva al Ministerio Público.
En su inciso segundo señala que la reincidencia en las infracciones consignadas en este párrafo, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la infracción, será considerada falta grave a la probidad.
Finalmente dentro de este Párrafo 2°, el artículo 24 dispone en su inciso primero que salvo procedimientos especiales, las sanciones de este párrafo serán reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quinto día de notificada la resolución que las aplique.
La Corte – inciso segundo – pedirá informe a la autoridad que dictó el acto o resolución, el que será evacuado dentro de los diez días siguientes a tal requerimiento. Para el conocimiento, vista y fallo de estas cuestiones se aplicarán las normas sobre las apelaciones de los incidentes en materia civil, con preferencia para su vista y fallo.
En su inciso tercero declara que la interposición de esta reclamación suspenderá la aplicación de la sanción impuesta por la resolución recurrida.
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Título V
El Senado en el primer trámite constitucional incluyó dentro de este “Disposiciones varias”, compuesto por los artículos 23 y 24, referidos a un reglamento que dictará el Presidente de la República para la ejecución de esta esta ley, y a la publicidad de las resoluciones dictadas en virtud este mismo cuerpo normativo, respectivamente.
En el segundo trámite constitucional, la Honorable Cámara suprimió su enunciado, el epígrafe correspondiente y los artículos 23 y 24 enunciados.
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Artículo 25, nuevo
La Cámara de Diputados, en el segundo trámite, incorporó un nuevo Título IV, “Disposición final”, que consta de un artículo, el 25, que introduce las siguientes modificaciones en las siguientes del Código Penal:
Uno) Artículo 248 bis, que sanciona, en su inciso primero al empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico para sí o por haber omitido un acto debido propio de su cargo con la pena de inhabilitación especial o absoluta para cargos públicos u oficios públicos temporales en cualquiera de sus grados.
El inciso segundo preceptúa que en caso de que la infracción se trate de ejercer influencias en otro empleado público, se impondrá la pena de inhabilitación especial o absoluta para cargo u oficio público perpetuas, además de las penas de reclusión y multa establecidas en el inciso precedente.
Dos) Artículo 249, que sanciona al empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico para sí o para terceros con el objeto de cometer algún crimen o simple delito contra la función pública, con la inhabilitación especial perpetua e inhabilitación absoluta temporal, o bien con inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos.
Tres) Artículo 250, castiga al sobornante, además, con pena de reclusión menor en su grado medio en caso de beneficio ofrecido, o de reclusión menor en su grado mínimo en el caso del beneficio consentido.
Las modificaciones de la Honorable Cámara introducidas en el segundo trámite son las siguientes.
Uno) En el artículo 248 bis:
En el inciso primero, elimina los vocablos “especial o”, a continuación de la palabra “inhabilitación”, y reemplaza el término “temporales” por “temporal”.
En el inciso segundo, elimina los vocablos “especial o”, a continuación de la palabra “inhabilitación”; agrega una coma a continuación de la palabra “público”, y reemplaza la palabra “perpetuas” por el vocablo “perpetua”.
Dos) En el inciso primero del artículo 249, suprime la frase “especial perpetua e inhabilitación” entre los términos “inhabilitación” y “absoluta”, la coma a continuación de la palabra “temporal” y la frase “bien con inhabilitación absoluta” luego de la conjunción “o”.
Tres) En el inciso tercero del artículo 250, agrega a continuación de la palabra “mínimo” y antes de la coma, los vocablos “a medio”.
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Artículos transitorios
El Senado en el primer trámite constitucional consideró dos normas transitorias.
El artículo primero señala que el mayor costo en la aplicación de esta ley será con cargo al presupuesto vigente de las instituciones respectivas, pudiendo realizarse transferencias y reasignaciones.
El artículo segundo prescribe que la presente ley entrará en vigencia doce meses después de su publicación en el Diario Oficial.
La Honorable Cámara, en el segundo trámite, introdujo las siguientes enmiendas:
Artículo primero
Reemplazó “costo” por “gasto”.
Artículo segundo
Lo reemplazó por otro, nuevo, que dispone en su inciso primero que los reglamentos y demás normas establecidos en esta ley deberán dictarse dentro del plazo de cuatro meses desde su publicación.
El inciso segundo previene que la ley comenzará a regir cuatro meses luego de la publicación de dichos reglamentos.
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Acordado en sesiones celebradas los días 2 de octubre de 2013, con asistencia de los Honorables Senadores señores Bianchi (Presidente), Orpis, Rossi y Sabag, y 9 de octubre de 2013, con asistencia de los Honorables Senadores señores Bianchi (Presidente), Orpis, Frei y Sabag.
Sala de la Comisión, a 14 de octubre de 2013.
Mario Tapia Guerrero
Secretario de la Comisión
Fecha 06 de noviembre, 2013. Diario de Sesión en Sesión 69. Legislatura 361. Discusión única. Se rechazan modificaciones.
REGULACIÓN DE LOBBY ANTE ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Y CONGRESO NACIONAL
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
Conforme a lo acordado, corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que establece normas sobre la actividad de lobby, con informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización y urgencia calificada de "suma".
--Los antecedentes sobre el proyecto (6189-06) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En primer trámite, sesión 65ª, en 5 de noviembre de 2008.
En tercer trámite, sesión 49ª, en 27 de agosto de 2013.
Informes de Comisión:
Gobierno, Descentralización y Regionalización: sesión 82ª, en 6 de enero de 2009.
Gobierno, Descentralización y Regionalización (segundo), sesión 34ª, en 15 de julio de 2009.
Hacienda, sesión 34ª, en 15 de julio de 2009.
Gobierno, Descentralización y Regionalización (tercer trámite): sesión 64ª, en 16 de octubre de 2013.
Discusión:
Sesiones 84ª, en 13 de enero de 2009 (se aprueba en general); 35ª, en 28 de julio de 2009 (se aprueba en particular).
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
La iniciativa comenzó su tramitación en el Senado y, en el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados efectuó diversas enmiendas en su texto.
La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Bianchi, Frei, Orpis y Sabag, aprobó esas modificaciones, con excepción de la correspondiente al número 5) del nuevo artículo 4° introducido por la otra rama del Congreso, en la parte en que se propone, como sujetos pasivos de lobby en el Congreso Nacional, a los secretarios de Comisión y los asesores permanentes de los parlamentarios y en que se señala que estos últimos especialistas serán determinados anualmente mediante acuerdo de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria.
En caso de que la Sala acuerde aprobar la proposición del órgano técnico, las enmiendas recaídas en el nuevo artículo 4º (incisos segundo y tercero); en el artículo 4º, Nº 11), que pasa a ser 6º, Nº 7; y en los nuevos artículos 7º, 8º, 10 (incisos segundo, tercero, cuarto y quinto); 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 24 deben aprobarse con quórum de ley orgánica constitucional, esto es, con el voto favorable de 22 señores Senadores.
En el boletín comparado que Sus Señorías tienen en sus escritorios, se transcribe el texto aprobado por el Senado, las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados y la proposición de la Comisión de Gobierno.
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
En discusión las modificaciones introducidas por la Cámara Baja.
Tiene la palabra el Ministro señor Cristián Larroulet.
El señor LARROULET ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-
Muchas gracias, señor Presidente .
Estimadas Senadoras y estimados Senadores, no hay ninguna duda de que aquí estamos en presencia de una materia muy importante.
Hace diez años que el país discute sobre la posibilidad de contar con una legislación que regule las actividades de lobby. El proyecto que obra en sus manos se ha debatido tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado durante los últimos tres años y forma parte de un conjunto de iniciativas que apunta en la dirección de mejorar la transparencia, con el propósito específico de recuperar la confianza de la ciudadanía en instituciones públicas fundamentales, como el Congreso, el Poder Ejecutivo , el Poder Judicial y otras.
Un principio esencial que ha seguido el actual Gobierno -y también los anteriores- es que se logre el mayor acuerdo posible en la elaboración de esta futura legislación. Esto ha permitido a Chile tener una normativa en materia de transparencia que cuenta con el respeto interno y el reconocimiento internacional.
El Presidente Sebastián Piñera ha mantenido ese propósito y, gracias a ello, en esta iniciativa hemos alcanzado un acuerdo amplio en la Cámara de Diputados: en las Comisiones que revisaron el texto propuesto y, posteriormente, en la Sala, que aprobó el proyecto que ahora se debate en el Senado.
¿Qué hace la iniciativa? Fundamentalmente, regular el lobby, pero poniendo énfasis en un aspecto: la transparencia. Los países que han legislado sobre este asunto siguen distintos modelos. Nuestra proposición se centra en la transparencia. Ella es el mejor antídoto contra la corrupción; es el mejor mecanismo para darle legitimidad y confianza al rol de las instituciones públicas.
¿Qué establece la propuesta legislativa?
Define "lobby" y "gestión de interés particular".
Obliga a transparentar las agendas públicas de las autoridades de la administración central (ministros, subsecretarios, jefes de servicio, directores regionales de los servicios públicos, intendentes, gobernadores, seremis). Lo mismo respecto de los gobiernos regionales y comunales (consejeros regionales, alcaldes, concejales). Y también se incluye a autoridades de otros poderes: Contraloría General de la República, Banco Central, Fuerzas Armadas, Congreso Nacional (Cámara de Diputados y Senado), Fiscalía, Dirección de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
De esa manera, damos un paso muy importante, por cuanto esos sujetos pasivos deberán dar a conocer las reuniones que sostengan con personas o instituciones que busquen hacer lobby, o sea, una gestión de intereses particulares con un fin remunerado o no remunerado. Esas acciones tendrán que estar especificadas en las agendas de todas las autoridades públicas del país.
Además, el texto establece la creación de varios registros, mediante los cuales la ciudadanía podrá enterarse, informarse, de quiénes son los sujetos activos que realizan la actividad de lobby y qué sujetos pasivos son objeto de ella.
De otra parte, se fijan sanciones, normas de procedimiento y mecanismos de fiscalización para las instituciones que tienen la obligación de informar sobre su rol de sujetos pasivos.
Señor Presidente , la Comisión de Gobierno del Honorable Senado ya debatió este proyecto, y hemos conversado con los Senadores, tanto oficialistas como de Oposición, sobre cómo avanzar para resolver los aspectos que suscitan diferencias. Estas se presentan -imagino que los Senadores las van a explicar después- en lo relativo a quién será el encargado de llevar el registro central -qué Ministerio o qué institución- y en cómo se hará la transición del sistema y la aplicación del texto legal.
Con todo, espero que podamos avanzar en esta materia y darle a Chile una legislación sobre lobby. Con ese fin, pido el apoyo mayoritario para la iniciativa. Los aspectos en los que todavía hay divergencias podrán ser resueltos en una Comisión Mixta.
He dicho.
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
Muchas gracias, señor Ministro .
Solicito el acuerdo de la Sala para establecer un procedimiento que nos permita efectuar una sola votación a la iniciativa que nos ocupa, considerando que hay disposiciones que requieren quórum de ley orgánica constitucional para ser acogidas.
Entiendo que existe un acuerdo, producto de lo que se ha conversado, para aprobar las enmiendas que introdujo la Cámara de Diputados, a excepción de los artículos 6º, número 2); 9º; 13, y 2° transitorio, con el objeto de que pasen a Comisión Mixta.
En consecuencia, se aprobarían las enmiendas incorporadas por la Cámara Baja y, con la misma votación pero en contrario, se entenderían rechazadas las normas señaladas.
El señor WALKER (don Patricio) .-
De acuerdo.
El señor GÓMEZ .-
Sí.
El señor WALKER (don Ignacio) .-
Sí.
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
El Senador señor Orpis ha solicitado, además, votar por separado el artículo 4º...
El señor ORPIS.-
El número 5) de ese precepto.
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
El artículo 4º, número 5).
El señor ROSSI .-
Igual lo podemos revisar en la Comisión Mixta.
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
Me dice la Secretaría, Senador señor Orpis , que lo que usted solicita votar por separado podría ser el mismo artículo 6º, número 2), que cambió de numeración.
El señor ORPIS.-
Es diferente.
El señor PIZARRO (Presidente).-
En ese caso, lo tenemos que votar por separado. Si fuera el mismo, ya estaría incluido.
El señor ORPIS .-
Aquí aparece como artículo 4º.
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
Okay.
Entiendo que su idea es votarlo separadamente para que se rechace y también vaya a Comisión Mixta.
El señor ORPIS .-
Sí.
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
Entonces, no nos hagamos problemas y llevémoslo a la Mixta igual.
El señor WALKER (don Patricio) .-
Muy bien.
El señor ROSSI .-
Sí.
El señor GÓMEZ .-
De acuerdo.
El señor LARRAÍN .-
Igual va a ir a Comisión Mixta.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Exactamente.
Senador señor Orpis , no nos compliquemos la vida y mandemos los cinco artículos mencionados a dicha instancia.
Es lo mejor.
El señor ORPIS .-
Muy bien.
El señor PIZARRO (Presidente).-
¿Lo hacemos de ese modo entonces?
El señor GÓMEZ .-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor GÓMEZ .-
Si el proyecto va a Comisión Mixta, ¿se discutirán ahí solamente las normas mencionadas?
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
Incluido el artículo 4º.
Entonces, si le parece a la Sala, efectuaremos una sola votación para aprobar las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados y rechazar los artículos señalados: el 6, número 2); el 4º, número 5), el 9º, el 13 y el 2° transitorio.
El señor ROSSI .-
¿Están los votos?
El señor PIZARRO (Presidente).-
Sí. Por eso estamos proponiendo efectuar una sola votación.
¿Hay acuerdo para proceder de la forma indicada?
--Así se acuerda.
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
En votación las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados. Obviamente, se incluyen las de quórum especial y se entiende que, con la misma votación en contrario, se rechazarán las normas individualizadas.
--(Durante la votación).
Tiene la palabra el Senador señor Orpis.
El señor ORPIS.-
Señor Presidente , Honorable Senado, simplemente quiero dejar constancia de que, para darle un trámite más rápido a este proyecto, la Comisión no lo vio con acuciosidad y en detalle. Resolvió dejarle a la Sala la posibilidad de analizarlo más en profundidad.
Dicho órgano técnico se pronunció, por unanimidad, en contra de la enmienda de la Cámara Baja a la segunda parte del numeral 5) del artículo 4º, nuevo, que establece quiénes son los sujetos pasivos de lobby.
Quiero dejar claramente consignado que la Comisión no rechazó todo ese numeral, sino en forma muy específica la parte que dice: "los secretarios de las comisiones de cada Cámara y a los asesores permanentes de los parlamentarios. Estos últimos serán determinados anualmente mediante acuerdo de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria".
Respecto a los secretarios de Comisiones, cabe consignar que ellos no son personas que tengan que tomar decisiones o influir en ellas. Son ministros de fe de las decisiones que otros toman.
Y en cuanto a los asesores, que son gente de confianza de los parlamentarios, no me parece que deban ser determinados por acuerdo de las Comisiones de Ética y de Transparencia Parlamentaria. Es una facultad propia de los legisladores el escoger a dicho personal.
Por tal razón, señor Presidente, estoy en contra de la propuesta de la Cámara de Diputados en esa materia.
En lo relativo al artículo 9º, ha sido rechazada la participación del Ministerio Secretaría General de la Presidencia en los registros que se crean.
Esa disposición alude a la información contenida en los registros a que se refiere el artículo 7º, que son seis: el de los órganos o servicios pertenecientes en general a la Administración del Estado, el de la Contraloría, el del Banco Central, los de las Comisiones de Ética y Transparencia de ambas Cámaras, el del Ministerio Público y el de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
No me parece correcto que sea al Ministerio Secretaría General de la Presidencia el que ponga a disposición del público estos registros. En mi opinión, debe hacerlo una instancia completamente independiente. Por eso estoy en contra de la propuesta de la Cámara de Diputados en este ámbito y a favor de lo señalado en el acuerdo político, en orden a establecer que el Consejo para la Transparencia sea el encargado de llevar ese registro público. Este no puede quedar entregado a uno de los Poderes del Estado: al Ejecutivo , al que pertenece la mencionada Cartera.
Mi tercera y última observación, señor Presidente , se refiere al artículo 13. Si bien entiendo cuál es su espíritu, pienso que ello no queda reflejado en su redacción.
Dicha norma indica: "Habrá un registro de lobbistas y de gestores de intereses particulares". Sin embargo, son siete los registros. Por tanto, hay una contradicción; más aún, cuando se hace referencia al artículo 10, que los explicita.
Leo la redacción completa del artículo 13: "Habrá un registro de lobbistas y de gestores de intereses particulares al que se incorporarán las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que desempeñen actividades de aquellas que se señalan en el artículo 2°, numerales 1) y 2), cuando éstas se hayan efectuado ante las autoridades y funcionarios señalados en los artículos 3° y 4°. Serán parte de este registro quienes hayan realizado gestiones de lobby y gestiones de interés particular en los últimos seis meses.
"El registro será administrado por cada uno de los órganos en conformidad con el artículo 7º.".
Como se aprecia, el encabezamiento habla de "un registro" y el inciso segundo parte con la oración: "El registro será administrado", en circunstancias de que cada una de las instituciones pertinentes cuenta con su propio registro.
Repito: hay una suerte de contradicción entre la primera parte del artículo 13, que menciona la existencia de un registro, y el artículo 7º, que consagra seis registros diferentes. Creo que es importante aclarar el punto en la Comisión Mixta.
El señor PIZARRO (Presidente).-
La Mesa tiene una sola duda, señor Senador.
¿Usted está solicitando el rechazo de todo el artículo 4°, nuevo, o solo de la parte que se suprimió?
El señor ORPIS.-
De todo, señor Presidente.
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
Perfecto.
Tiene la palabra el Honorable señor Rossi.
El señor ROSSI.-
Señor Presidente, este proyecto es tremendamente importante.
Pasamos hablando del lobby o del ejercicio de influencias en el Congreso. Recientemente lo vimos operar en el fútbol, cuando la FIFA o la CONMEBOL trataron de vulnerar los derechos que tiene el Parlamento. Se reclamó por el lobby en la pesca. En fin, se habla tanto del ejercicio de influencias que resulta fundamental la existencia de un sistema que regule esta actividad, por la fe pública y la confianza que idealmente la gente debiera depositar en sus instituciones.
La política busca promover el interés general por sobre el particular. Sin embargo, este último también es legítimo. Quienes deseen defender una demanda particular deberían hacerlo a través de lobbystas remunerados. De igual modo han de actuar las distintas organizaciones que promueven sus propios intereses y quieren ser escuchadas.
Por ello, el Congreso tiene que poner las cosas en la balanza y legislar pensando en el bien común, anteponiéndolo al interés particular. Para que eso se concrete de manera sana, debe haber transparencia. Y eso es lo que busca justamente esta iniciativa.
Por esa razón, se crea un registro de audiencias públicas, en el que, mensualmente, miles de distintas autoridades de muchas instituciones dejarán constancia de sus actividades: con quién se reunieron, cuál fue el tema planteado, qué interés estuvo en juego.
El punto en el que efectivamente hay una diferencia importante con el Gobierno es el relativo a cómo se construye el registro.
El Ejecutivo plantea, de acuerdo al proyecto, que el sujeto pasivo de lobby es el que debe generar, con la información que publica mensualmente, el registro de lobbystas remunerados o el de personas u organizaciones que promueven una gestión de interés particular no remunerada.
En cambio, nosotros proponemos que debe haber un registro habilitante para el lobby remunerado. Por tanto, se trata de un registro ex ante. Se busca establecer requisitos para que una persona o determinada institución o empresa pueda acreditarse para hacer lobby y ejercer influencia.
Vamos a mandar esa discrepancia a la Comisión Mixta, porque -insisto- somos partidarios de que exista un registro habilitante para realizar lobby remunerado. Y eso debe ser ex ante y no ex post.
Otro tema que hemos planteado, respecto del cual concurrimos a un acuerdo, apunta a que no nos parece razonable que quien sistematice la información de las audiencias públicas contenida en los registros de las distintas instituciones sea el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que encabeza el Ministro Larroulet . No lo decimos por él, quien probablemente lo haría muy bien, sino porque pensamos que ello debe estar a cargo de un organismo independiente, autónomo. Desde ese punto de vista, tenemos claridad en que el Consejo para la Transparencia es el organismo llamado a sistematizar esta información.
Además, estimamos que, para actualizar el portal con dicha información, un período semestral es demasiado extenso. Por eso planteamos hacerlo cada tres meses. O sea, la autoridad como sujeto pasivo de lobby actualizaría la información mes a mes y el Consejo para la Transparencia sistematizaría los registros de todas las instituciones cada tres meses.
Esos son -diría yo- algunos de los aspectos más trascendentes discutidos en esta iniciativa de ley.
También es relevante señalar que en el caso del sujeto activo, si bien, a diferencia del caso del sujeto pasivo, hay una sanción penal, un procedimiento a través del Ministerio Público, ella es muy baja.
A diferencia del sujeto activo -estamos hablando de un sujeto activo que omite información, o la falsea, o la distorsiona-, el pasivo recibe su sanción vía procedimiento administrativo.
Insisto en que el proyecto es fundamental, y pienso que la Comisión Mixta será una oportunidad para perfeccionarlo e introducirle mejoras, lo cual va a ayudar, definitivamente, a contar con una fiscalización ciudadana sobre el actuar de las distintas autoridades públicas del país.
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Hernán Larraín.
El señor LARRAÍN .-
Señor Presidente , después de una tramitación de muchos años, estamos llegando al final del camino para legislar sobre algo que, a todas luces, es necesario.
La ley del lobby procura hacer visibles las intervenciones y las gestiones que particulares, grupos y gremios, con o sin fines de lucro, al perseguir que la decisión de distintas autoridades sea adoptada de manera adecuada a sus intereses.
Que los particulares o los gremios soliciten a un ministro , alcalde, comisión o rama del Congreso Nacional que aprueben lo que les beneficia, no es algo en sí mismo ilegítimo. Pero sí lo es que esto no se haga en forma transparente y se efectúe de manera que, al final, conlleve o tráfico de influencias o algún tipo de acción indebida en la gestión del que solicita una decisión de la autoridad.
Por eso muchos países han optado por regular el lobby a través de una ley. Aunque diversas naciones tienen autorregulación, pareciera que es relevante legislar, para lo cual se siguen normalmente dos caminos.
Por una parte, el proyecto despachado por el Senado seguía el camino de la experiencia de Estados Unidos y de Canadá, que buscan regular a los lobbystas. Y, por la otra, está la iniciativa que hoy día conocemos, la cual apoya la tradición europea, que persigue hacer transparentes las actividades de lobby, por lo que no pone tanto acento en registrar a quienes lo practican.
Entonces, lo anterior parece bastante discutible, pues nadie puede decir quién tiene la razón.
Más allá de las limitaciones y debilidades del proyecto, lo importante es que estamos tomando un camino: hacer públicas y transparentes las gestiones que cualquier persona realice ante distintas autoridades.
La iniciativa define el lobby como "aquella gestión o actividad remunerada, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos".
Me parece que esto es razonable e inobjetable, porque ayuda a lograr una acción de mayor transparencia y legitimidad ante la ciudadanía. También sirve de protección a las propias autoridades que son sujetos pasivos del lobby. Y como a los Senadores nos suele ocurrir en ocasiones, somos presionados o solicitados por personas que quieren hacernos sentir su legítimo interés en ciertas materias. Pero, como eso no es claro, queda bajo la sospecha de que pueda cometerse un acto indebido. Por tanto, esta normativa transparenta tales acciones.
Quizás en forma engorrosa y compleja nos veremos obligados a cambiar nuestros hábitos. Pero considero muy importante avanzar en transparentar las relaciones entre nosotros o las autoridades públicas -que de acuerdo a la ley son sujetos pasivos del lobby- y las personas que promueven legítimamente sus intereses.
Hemos conversado con el Senador señor Rossi y con el Ministro Larroulet para llegar a un acuerdo en cuanto a que ciertas materias sean revisadas en la Comisión Mixta. Una de ellas es la mencionada por el Senador señor Orpis -ya considerada- y otra, la que consigna el artículo 6°, número 2, respecto de lo cual es necesario precisar qué actuaciones de los sujetos pasivos, en el ejercicio de sus funciones, pueden constituir lobby. Porque en lo aprobado por el Senado estaban excluidas como tales las declaraciones, actuaciones o comunicaciones de la autoridad. Sin embargo, en el texto de la Cámara, se eliminan las actuaciones, aun cuando las de un parlamentario no sean propiamente lobby. Por lo tanto, no deberían considerarse como tales. En todo caso, es necesario precisar esta materia.
Por su parte, a mi juicio, el registro no puede quedar a cargo de un Ministerio. Debe ser responsabilidad de otro organismo, como el Consejo para la Transparencia.
Eso respecto del artículo 9°.
En relación con el artículo 13, que regula el registro del lobby, se han presentado diversas inquietudes que nos parece necesario considerar.
Por último, el artículo 2° transitorio deja pendiente la entrada en vigencia de esta ley hasta la dictación de los reglamentos y las demás normativas que hagan efectiva la ley. Entonces, si ello no ocurre, nunca empezará a regir esta legislación. Por lo tanto, es necesario acotar el plazo, de manera que podamos contar pronto con una ley del lobby. Porque, si alguien quiere impedir que ella empiece a aplicarse, bastaría con no dictar el reglamento. En consecuencia, estas disposiciones no tendrían vida legal.
Por eso, aunque apruebo las normas propuestas por la Cámara de Diputados, me parece bien que las que hemos señalado vayan a la Comisión Mixta.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Gómez.
El señor GÓMEZ.-
Señor Presidente , haré algunas observaciones de carácter general.
Primero, es importante contar con una ley del lobby, porque este es el gran negocio generado a través de la influencia en las personas o instituciones con capacidades de decisión. Por eso, también es relevante que la legislación sea buena; y, como la que se está aprobando tiene algunos problemas, estimo necesario que sean corregidos.
El proyecto del Senado regulaba la actividad del lobby. En cambio, el texto de la otra rama legislativa regula la publicidad de aquella.
También ahora se establecen criterios respecto del sujeto pasivo. En la iniciativa nuestra, se hablaba en términos generales. Por ejemplo, había sujetos pasivos que aquí no se mencionan y que son importantes, como son los jefes de división y los contralores regionales de la Contraloría.
Por otro lado, algunas autoridades del ámbito de las empresas públicas tampoco figuran. Es el caso de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Solo se considera a su director, en circunstancias de que algunos consejeros de dicho organismo son Ministros de la Corte Suprema, por lo que sus actividades son distintas. Y estas autoridades tampoco están incluidas en el texto.
Por lo tanto, hay muchos ripios en el proyecto que es necesario eliminar, lo que debiera hacer la Comisión Mixta a fin de mejorar esos aspectos.
Cuando hablamos de los lobbystas, es conveniente hacer notar que los hay buenos y malos. Hay un lobby practicado por los Senadores, para lograr beneficios en su región, tratando de sacar adelante proyectos de interés común. Pero existe otro tipo, como el realizado por personas que lo hacen en forma remunerada.
Si no disponemos de un registro de lobbystas claro y preciso, estaremos permitiendo que cualquier persona se transforme en negociador. Entonces, ¿quién va a ser lobbysta? El que sea informado como tal por el sujeto pasivo. Sin embargo, lo razonable es dejarlo registrado. Así, quien se dedique al lobby y pida audiencia a un Senador, tendrá la obligación de publicar lo que hace y no a requerimiento de terceros, como se propone ahora.
Debe haber una normativa clara y precisa del lobbysta, quien es el que realiza la actividad. Por lo tanto, ello debe quedar bien estructurado, sin perjuicio de que todos los sujetos pasivos tengan la obligación de realizar ese tipo de publicaciones. Pero ese es un elemento central que, en esta iniciativa por lo menos, no está bien establecido. Estimamos indispensable que así se haga.
Tampoco se considera algo esencial y que en este caso se conoce como una puerta giratoria distinta: que una persona que en el sector público tenía el trabajo de fiscalizador, a los seis meses de retirarse, pueda instalarse en el área privada y en la misma institución a la que estaba controlando.
Es menester fijar plazos mayores, que impidan que se produzca tal situación.
Asimismo, no se disponen algunas cosas importantes. Por ejemplo, en el proyecto original se prohibía expresamente a los lobbystas declarados como tales, entregar platas a campañas electorales o a partidos políticos. Eso se eliminó y el texto actual lo permite.
¡Y ahí está el gran negocio, señor Presidente!
Por lo tanto, resulta indispensable que en la Comisión Mixta se establezca el criterio de impedir que los lobbystas aporten recursos a los partidos, a los parlamentarios o a quienes participan en la actividad política.
Señor Presidente, si nosotros entendemos con claridad la importancia de contar con una ley que regule el lobby, debemos preocuparnos de que ella sea de calidad, y no por apurarnos en sacar una legislación que finalmente solo signifique estadística, debemos dejar de cumplir aquel objetivo.
El lobby causa grandes dificultades en el ámbito de las decisiones públicas. Por eso hay que regularlo y determinar lo relativo a la publicidad en forma clara y certera.
Reitero: cualquiera de nosotros puede hacer lobby. Probablemente lo realizamos cuando deseamos obtener algo en beneficio de quienes representamos. Distinto es aquel que instala una institución y se dedica a tal actividad para lograr intereses pecuniarios o ventajas para ciertos sectores.
Entonces, es esencial crear un registro de lobbystas. Y ello puede concretarse a través de indicaciones que deberán discutirse en la Comisión Mixta.
Mi pregunta es -quiero dejarlo claro-, si se aprueba esta normativa y se rechazan los artículos respecto de los otros temas que no están bien resueltos, ¿la Comisión Mixta se abrirá a resolverlos?
Creo que el hecho de que no haya sujetos pasivos constituye un gravísimo error. Y en verdad faltan. Así ocurre, por ejemplo, en el ámbito de la basura, que queda abierto. Y es el negocio más raro y complicado que existe.
En efecto, los sujetos pasivos no están bien regulados. El texto que se aprobó en general se refería, en forma expresa, "a las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar las autoridades, miembros, funcionarios o servidores de los órganos de la Administración del Estado o del Congreso Nacional y de los demás organismos del Estado que se indican a continuación:". Era más genérico. Ahora, los funcionarios intermedios tienen poder, pero quedan fuera de la definición de lobby o de las posibilidades de cumplir con ello.
Y por último, los castigos son mínimos. También debemos ser claros y rigurosos en aplicar sanciones severas y duras a aquellos que efectúan la actividad de lobby en forma irregular.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra la Senadora señora Allende.
La señora ALLENDE.-
Señor Presidente, también coincido en que el tema en debate es tremendamente importante y necesario.
Me congratulo de que años atrás y por moción parlamentaria haya surgido el Consejo para la Transparencia, que ha permitido avanzar en transparentar todo lo relacionado con información pública y el acceso a ella por parte de la ciudadanía, a la cual antes le estaba vedado.
Ahora damos un paso más. Y me alegro de que esta materia también se haya abordado inicialmente en una moción. Hoy día debemos tratar de sacar una ley que tenga efectividad.
Comparto lo primero señalado por el Senador señor Gómez . Soy de las personas que lamentan que en este caso se haya ido por la línea más bien de transparentar la actividad del lobby que de crear un registro de quienes lo practican (pienso que ambas cosas no son incompatibles). Este último resulta esencial, por las razones que explicó el colega y porque, en aras de la transparencia, ayuda mucho más.
¿Y qué problema surge en que se cree dicho registro? Ninguno. Al contrario, es más conveniente saber qué entidades se dedican reconocidamente al lobby de manera profesional, o sea, remunerando a sus trabajadores.
Resulta saludable e imperioso poner el tema ante la ciudadanía, independientemente de que los lobbystas pasivos -llamémoslos así- tengan que informar y que esto, por supuesto, ayude en la solución del problema que hemos indicado.
Nosotros necesitamos generar la confianza que se ha ido perdiendo de modo creciente. Si hay algo que afecta al país y daña a la democracia, es la falta de confianza de la gente en sus instituciones.
Por desgracia, en el último tiempo, se ha visto como práctica recurrente el enlodar al Parlamento, entre otras entidades, refiriéndose a todos sus integrantes como si fueran no solo no honorables, sino corruptos, ladrones, deshonestos.
En estos días, a raíz del debate presidencial, hemos escuchado una cantidad de afirmaciones que, aparte ser falsas, erosionan nuestra democracia y la institucionalidad pública y hacen un tremendo daño a Chile. ¡Un tremendo daño!
Creo que debemos buscar, en lo posible, instrumentos que nos ayuden. Si aplicamos bien la ley en proyecto, puede ser una buena herramienta. ¿Por qué? Porque queremos que se transparenten el lobby y ciertas conversaciones y reuniones. Como manifestó el Senador señor Gómez , los parlamentarios no tenemos problema alguno en que se sepa con quiénes nos reunimos o las informaciones que se nos entregan. Distinto es si ello tiene implicancia en las decisiones respecto de una política pública.
Por lo tanto, concuerdo en general con la idea del lobby. Sin embargo, hay que considerar algunos de los problemas aquí señalados.
Señor Presidente, entre los preceptos que es preciso rechazar para que la iniciativa vaya a Comisión Mixta, algunos no fueron mencionados.
En los artículos 3° y 4°, nuevos, que se nos proponen, donde se consignan los sujetos pasivos, hay omisiones. No figuran, por ejemplo, la Dirección de Aseo y Ornato de los municipios, lo que es de la mayor relevancia, porque, entre otras funciones, tiene que ver con la basura. Debería estar presente y lamentablemente no es así. Tampoco incluye al Secretario Comunal de Planificación . Espero que la Comisión Mixta lo subsane.
En el artículo 6°, número 10, se dispone que no constituyen actividades de lobby, entre otras, las asesorías realizadas por grupos sin fines de lucro, como asociaciones, corporaciones, fundaciones, universidades. Eso no significa que no lo practiquen. Sin duda, lo hacen, aunque no en forma remunerada, pues tienen intereses específicos. Deberían estar registradas, ya que, a mi juicio, hacen lobby.
En el artículo 7°, números 1 y 2 del texto propuesto, debe rechazarse la creación de registros separados para los órganos autónomos y para la Administración centralizada, estableciendo un registro único para todos aquellos que están bajo la categoría de órganos de la Administración del Estado en los términos de la ley N° 18.575. Y la tutela de eso tiene que quedar a cargo del Consejo para la Transparencia. Esto ya se ha visto y es necesario.
En el artículo 8°, inciso final, si se rechaza la tutela fiscalizadora de la Contraloría, por supuesto que debemos poner en su lugar al Consejo para la Transparencia. Creo que eso ya se acordó, en definitiva.
Por último, voy a formular un par de observaciones más.
El artículo 9° -como ya se ha dicho- se debería rechazar con el solo objeto de perfeccionar la homologación de sus reglas con las de transparencia activa consignadas en la Ley de Transparencia.
El artículo 13 establece un registro de lobbystas insuficiente -así se dijo al comienzo-, sin explicitarse quién lo crea ni quién lo fiscalizará. Este es el espacio donde espero que la Comisión Mixta pueda establecer la prohibición, por ejemplo, de contribuir a campañas electorales o de que se conviertan en lobbystas aquellos sujetos pasivos que en menos de un año pasan del sector público al privado, lo que se conoce como "puerta giratoria".
Por eso, es importante que demos un paso adelante. Pero, ¡ojo!, no quisiera que la Comisión Mixta se circunscribiese solo a los artículos que aquí se ha sugerido rechazar, pues hay que revisar también aquellos a que hice referencia.
Me interesa que se estudie a fondo el proyecto, para mejorarlo, perfeccionarlo y lograr que la futura ley realmente funcione con eficacia y eficiencia. ¡No vaya a ser que terminemos generando una legislación que no se aplique como corresponde!
Por eso -repito- espero tener garantías de que en la Comisión Mixta no solo se examinarán los cuatro artículos a que se aludió anteriormente, sino también los relativos a los asuntos que nos preocupan y acerca de los cuales coincidimos con el Senador señor Gómez en que deben tenerse presentes a la hora de trabajar en esa instancia.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor García-Huidobro.
El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-
Señor Presidente , quiero referirme a la letra f) del artículo 2° del texto aprobado por el Senado, que trata de la información que tienen que entregar las empresas públicas objeto de lobby.
Me preocupa el hecho de que solo deban proporcionar la información el gerente general o el vicepresidente ejecutivo -en el caso de CODELCO, por ejemplo-, o el directorio. Me parece que las empresas públicas, por la mayor cantidad de licitaciones y los mayores montos en dinero que manejan, tienen que quedar sujetas e incorporadas en el trabajo que realizará la Comisión Mixta. Porque no entiendo que el jefe de adquisiciones de CODELCO, de ENAMI o de ENAP, por ejemplo, no tenga que informar el lobby ejercido o las reuniones que haya sostenido.
Es fundamental que dichas entidades queden incorporadas, porque tienen a su cargo recursos de todos los chilenos. Sus Señorías han visto lo que históricamente ha ocurrido en CODELCO. ¿Quiénes son hoy día sus mayores contratistas? Exejecutivos de la empresa. Ellos fueron los que más realizaron lobby -me imagino- en su interior. Es un problema histórico.
Si de aquí en adelante tenemos una ley como la que deseamos aprobar, debe incorporarse todo el lobby que se realiza en forma interna en las empresas públicas.
También me preocupa que solo queden sometidas a esta normativa las empresas públicas donde el Estado tenga una participación accionaria superior al 50 por ciento. ¿Y qué pasará en aquellas en que el Estado tenga una participación de 49 por ciento? Pese a que una gran parte pertenezca a todos los chilenos, ¿el lobby que se haga en ellas no va a quedar sujeto a esta legislación?
Me gustaría, señor Presidente , que la norma mencionada también fuera incluida dentro de las materias que analizará la Comisión Mixta, porque es en tales empresas donde el Estado maneja mayor cantidad de recursos, más que -me imagino- los que mueven los concejales, por ejemplo, en cuanto a la recolección de basura, etcétera.
Por eso, me inquieta lo que ocurrirá con los recursos que el Fisco posee en las grandes empresas de nuestro país.
También me gustaría consultarles a quienes han estado en la Comisión si las ONG que reciben aportes estatales también van a quedar comprendidas dentro de los sujetos que realizan lobby o que son objeto de él. Es muy importante que queden incorporadas. Si así ha sido, no tengo objeción. Pero considero fundamental que exista la información correspondiente respecto de todos los recursos que el Estado entregue.
He dicho.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Ruiz-Esquide.
El señor RUIZ-ESQUIDE .-
Señor Presidente , a diferencia de la mayoría o -según parece- de la totalidad de los señores Senadores, yo me voy a abstener en esta votación.
La verdad es que durante muchos años he discutido y analizado este proyecto, tratando de ver cómo puede mejorarse lo que se llama "lobby" o "búsqueda de influencias", y la forma de separar eso del correcto sentido de nuestra labor como parlamentarios, en la cual intentamos buscar la aprobación de determinados proyectos, lo que, en su globalidad, es tan lobby como cualquier otra gestión.
En definitiva, me voy a abstener, porque no me parece que la iniciativa sea lo suficientemente drástica como para evitar lo que se ha denominado "mal lobby" y las falencias que ella presenta.
No me gusta que se establezca como un elemento de la institucionalidad del país el que personas se dediquen a la tarea de lobby, porque eso es -perdónenme la comparación, y no quiero ofender a nadie- como las viejas conductas de hace 200 o 300 años, en que a los piratas se les daba patente de corsario. En definitiva, a los lobbystas no los quiero ni de corsarios ni de piratas. Quiero que no existan. Se me dirá que eso es imposible. Sin embargo, creo que podemos buscar un mecanismo distinto.
Por eso, con toda claridad, anuncio mi abstención.
A mi juicio, la forma en que se mueve éticamente la sociedad chilena demuestra que no están las condiciones para legislar al respecto. Además, ya se ha planteado aquí una serie de elementos que demuestran que la ley en proyecto no es todo lo completa que debería ser.
Alguien podría decirme: "Mire, más vale tener a los lobbystas encima de la mesa que actuando ocultamente". Yo no pienso así. Me parece que si uno es claro y expresa que el lobby no debe ejercerse bajo ninguna condición, se tendrán que aplicar las normas sancionatorias correspondientes.
Ahora, si se dicta la ley, vamos a tener lobbystas. Y siempre que se dicta una ley, se hace la trampa. Eso es lo que nos pasará, desgraciadamente.
Por eso, me voy a abstener, señor Presidente .
El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Frei.
El señor FREI (don Eduardo).-
Señor Presidente, quiero realizar algunos alcances en cuanto al debate que se ha producido hasta el momento.
En primer lugar, debo señalar que parecería que los miembros de la Comisión de Gobierno no nos percatamos de las situaciones planteadas. Sin embargo, todas ellas fueron ampliamente discutidas en dicho organismo, en todas sus facetas. Por eso, somos muchos los que pensamos que el proyecto está incompleto, por lo que acelerar su tramitación no es conveniente.
No obstante, resulta evidente que, si uno vota en contra de la iniciativa, dirán: "Usted está a favor de la corrupción y todo lo demás", porque, al final, para la opinión pública -entre comillas-, este es un proyecto para el Parlamento, básicamente para controlar el lobby en el Congreso. Porque, como se afirma que todos los parlamentarios somos ladrones y corruptos, entonces ahora hay que sacar una ley para saber quiénes son los lobbystas y qué vienen a hacer acá. Y el texto no está concebido, en su globalidad, apuntando solo a los funcionarios públicos.
Todos los parlamentarios han aportado ejemplos al respecto. Se ha mencionado el tema de la basura, el de CODELCO y tantos otros. Las ONG, que hoy día se dedican a luchar para que únicamente haya plantas térmicas en Chile y a combatir las otras opciones, ¿tienen negocio o no? Claro que lo tienen, y participan en él; son consultoras de empresas, etcétera.
Por lo tanto, la Comisión Mixta tendrá una tremenda misión: regular todas estas cosas. Y posteriormente habrá que dictar los reglamentos correspondientes para que se pueda aplicar la ley.
Me parece que el proyecto presenta vacíos importantes que se deben corregir, porque, si no, la normativa se transformará en una burocracia para los parlamentarios, que quedarán inmovilizados. Así lo señalé reiteradamente en la Comisión.
Estimados colegas, yo no voy a estar en marzo, pero, a los que se quedan, ya los quiero ver cuando tengan que aplicar la ley, porque no van a poder usar ni el teléfono, ni sus computadores, ni tener reuniones con nadie, porque los van a estar acusando.
Imaginen a 170 parlamentarios y a los funcionarios públicos haciendo todos los meses una declaración sobre las reuniones que tuvieron. ¿Habrá mil o 2 mil funcionarios en el país que van a estar haciendo lo mismo una vez al mes? ¿Dónde va a estar todo eso?
Es una burocracia que va a funcionar a lo mejor un par de meses, pero que después nunca más va a funcionar. Entonces, seamos prácticos también en las cosas que aprobamos.
Por eso, considero fundamental corregir estos puntos en la Comisión Mixta. De lo contrario, el próximo año, una vez que se aplique la ley, tendremos que rápidamente hacer una nueva legislación para corregir los profundos errores que contiene esta iniciativa legal.
Quería hacer estos aportes, señor Presidente , pues estimo que es esencial abrirnos de mente para que la Comisión Mixta pueda reparar muchos problemas que todos hemos discutido tanto a nivel de los órganos técnicos respectivos como hoy en la Sala.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Carlos Larraín.
El señor LARRAÍN (don Carlos).-
Señor Presidente , he leído este proyecto más de una vez y tengo reservas sobre sus alcances.
En tiempos en que se les pide a las autoridades estar muy cerca de los votantes -y los parlamentarios son autoridades que forman parte de la nomenclatura-, aquí se está creando una cantidad de filtros, biombos, protecciones, muros, que terminará, al menos, con los parlamentarios completamente aislados.
Yo, verdaderamente, no sé cómo un legislador va a poder procesar toda la cantidad de información que luego deberá entregar.
Creo que aquí está penando, en el sentido más exacto de la palabra, un fantasma anglosajón, empezando por el nombre. ¿Qué es esto del lobby? Palabra que nadie sabe bien lo que es: si es la entrada al cine; no se sabe bien. Pero, en resumidas cuentas, no es más que el cabildeo normal y corriente, que sirve para que las distintas fuerzas sociales puedan ver reflejados sus intereses concretos en la legislación.
Las leyes no salen de un laboratorio. Esta iniciativa salió de uno, pero completamente desconectado de la realidad.
En general, se dice que la investigación es útil cuando conecta con el mundo concreto de las actividades económicas o jurídicas.
La ley en proyecto será fuente de un sinfín de dificultades. Creo que va a paralizar a las autoridades.
Yo, afortunadamente, no voy a ser autoridad en ninguna parte a contar de marzo del próximo año, con gran alivio para algunos.
En esta materia yo estoy pensando en mis estimados colegas, por los cuales tengo el mayor aprecio: en los que sigan en esta función y en los que resulten elegidos.
Pienso que lo que se quiere evitar, que es la interferencia indebida por medios ilícitos, seguirá tan campante como siempre.
Me parece que los ejemplos que levantó un señor Senador aquí, de la enorme presión que ejercen algunas instituciones u organizaciones que se declaran altruistas al hipercubo, quedarán fuera de la pantalla de la ley. Y permaneceremos sometidos a esas actividades, que son inorgánicas.
Yo prefiero que se pueda conversar con todo el mundo. Creo que la autoridad debe poder intercambiar correspondencia, correos electrónicos, hasta formarse un parecer sobre la realidad en la cual quiere incidir.
De veras pienso que esta materia se encuentra gobernada por la ideología de la transparencia, que es otra forma de ideología. Esto de que todo el mundo tiene que ser como un cristal belga -¡por favor!-, va a terminar en que la sociedad será gobernada por una clase elegida, compuesta por no se sabe quiénes ni de adónde, que no tiene contacto alguno con el mundo real, y que no se ha desempeñado en ningún rubro en su existencia antes. Será una especie de íncubo salido de no se sabe dónde.
¡Pobre ciudadano el que quiera ser director de CODELCO o -hablando de un ejemplo más cercano- parlamentario!
Me parece que aquí se está creando una valla insalvable.
Todas las leyes, cuando no engranan con la realidad, quedan sin aplicación y generan situaciones inorgánicas oscuras, opacas, mucho más graves que la posibilidad de conversar en un pasillo del Senado con el señor equis, i griega o zeta, que ejerce las leyes, la ingeniería, la medicina, la investigación, en fin.
Pienso que la ley en proyecto en cierto modo atenta contra la libertad que tienen los que quieren gobernar un país para hacerlo atento a lo que la sociedad pide.
Yo me atrevo a desafiar el juicio universal.
Un ex Presidente de la República ha dicho que aquí a quienes votemos contra esta iniciativa nos van a declarar partidarios de las peores maldades del mundo. Yo al menos voy a abstenerme, porque verdaderamente no me convence el tenor de su texto.
He dicho.
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
El Senador señor Gómez pidió la palabra para aclarar el sentido de su voto. Porque se hizo referencia -para que lo tengamos claro- a que el acuerdo es aprobar, en una sola votación, todos los artículos que requieren quórum especial, en el entendido de que, además, se rechazan los artículos 4°, 6°, 9°, 13 y 2° transitorio.
Dispone de un minuto, señor Senador.
El señor GÓMEZ.-
Señor Presidente , esa diferencia permite abrir la discusión sobre los puntos centrales que planteamos, a excepción de lo relativo a las sanciones, materia que, por último, se debatirá en la Comisión Mixta.
Bajo esa lógica, entonces, voto a favor, para los efectos de que en esa instancia se puedan corregir eventualmente los aspectos que hicimos presentes en esta Sala. Si no fuera así, dependerá de la voluntad y el acuerdo a que pueda llegarse en la referida Comisión.
Reitero: si el acuerdo se halla establecido en la forma como indicó el señor Presidente , se abrirá la discusión sobre aquello.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Estamos claros de que eso permitirá buscar un acuerdo en la línea indicada.
La señora ALLENDE.-
Por idéntica razón, señor Presidente , me pronuncio en el mismo sentido.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Así lo entendimos, señora Senadora.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
Terminada la votación.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
Por las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados, incluidas las normas de quórum especial, con excepción de los artículos 4°, 6°, 9°, 13 y 2° transitorio, que se rechazan (22 votos a favor y 2 abstenciones).
Votaron por la afirmativa las señoras Allende y Rincón y los señores Cantero, Chahuán, Coloma, Espina, Frei (don Eduardo), García, García-Huidobro, Gómez, Horvath, Lagos, Larraín (don Hernán), Novoa, Orpis, Pizarro, Prokurica, Rossi, Sabag, Tuma, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).
Se abstuvieron los señores Larraín (don Carlos) y Ruiz-Esquide.
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
En consecuencia, el proyecto queda aprobado en los términos señalados y pasa a Comisión Mixta para la resolución de los cinco o seis puntos que se mencionaron.
Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 06 de noviembre, 2013. Oficio en Sesión 87. Legislatura 361.
Valparaíso, 6 de noviembre de 2013.
Nº 886/SEC/13
A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado las enmiendas introducidas por esa Honorable Cámara al proyecto de ley que establece normas sobre la actividad de lobby, correspondiente al Boletín N° 6.189-06, con excepción del artículo 4°, nuevo; de las recaídas en el artículo 4º -artículo 6º de la Cámara de Diputados-; de los artículos 9º y 13, nuevos, permanentes, y de la recaída en el artículo 2º transitorio, que ha rechazado.
Corresponde, en consecuencia, la formación de una Comisión Mixta que deberá proponer la forma y el modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, conforme lo establece el artículo 71 de la Constitución Política de la República. Al efecto, la Corporación designó a los Honorables Senadores miembros de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización para integrar la referida Comisión Mixta.
Hago presente a Vuestra Excelencia que las enmiendas recaídas en los artículos 7°; 8°; 10, incisos segundo, tercero, cuarto y quinto; 15; 17; 18; 19; 20; 21; 22 y 24, nuevos, fueron aprobadas con el voto conforme de 22 Senadores, de un total de 38 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.
Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 10.872, de 14 de agosto de 2013.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
JORGE PIZARRO SOTO
Presidente del Senado
MARIO LABBÉ ARANEDA
Secretario General del Senado
Fecha 13 de enero, 2014. Informe Comisión Mixta en Sesión 86. Legislatura 361.
?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA recaído en el proyecto de ley que establece normas sobre la actividad de lobby.
BOLETIN Nº 6.189-06.
____________________________________
HONORABLE SENADO
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:
Por acuerdo de 6 de noviembre del año 2013 y mediante oficio N° 886 de la misma fecha, el Senado comunicó a la Honorable Cámara la aprobación de las enmiendas introducidas por esa Corporación al proyecto de ley que establece normas sobre la actividad de lobby, con excepción de la del artículo 4°, nuevo e incorporado al proyecto en el segundo trámite constitucional por la Honorable Cámara; las de las recaídas en el artículo 4º del texto aprobado por el Honorable Senado, que pasó a ser artículo 6º en el proyecto de la Honorable Cámara; las de los artículos 9º y 13, nuevos, en el proyecto de la Honorable Cámara y de la del artículo 2º transitorio de la Honorable Cámara, que ha rechazado, por lo que de conformidad con el artículo 71 de la Constitución Política se formó una Comisión Mixta encargada de dirimir las divergencias producidas.
La Comisión Mixta quedó conformada, por el Senado, con los miembros de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, Honorables Senadores señores Bianchi, Frei, Orpis, Rossi y Sabag; y en representación de la Cámara de Diputados, por los Honorables Diputados señores Burgos, Monckeberg, don Cristián, Ceroni, Silva y Squella.
Integrada con los Honorables Senadores señores Bianchi, Orpis, Rossi y Sabag, y los Honorables Diputados Burgos, Cardemil (señor Monckeberg), Silva y Squella, y citada por el señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 3 de diciembre de 2013 para elegir Presidente, cargo que recayó en el Honorable Senador señor Hosain Sabag, fijar el procedimiento y debatir el asunto en controversia.
A una o más sesiones en que la Comisión Mixta se ocupó de este proyecto asistieron, además de sus integrantes, el Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, y los Honorables Diputados señores Monckeberg, don Cristián y Carlos Recondo; el Ministro Secretario General de la Presidencia, señor Cristián Larroulet, el Jefe de la División Jurídica de esa repartición, señor Sebastián Soto y las asesoras señoras Ana María Muñoz y María Jaraquemada.
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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL
Hacemos presente que las enmiendas aprobadas por esta Comisión Mixta, recaídas en los artículos 4°, incisos segundo y tercero, y 6°, N° 7), de aprobarse, deben serlo con rango de ley orgánica constitucional pues afectan normas de esa jerarquía.
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DESCRIPCIÓN DE LAS NORMAS EN CONTROVERSIA Y
ACUERDOS DE LA COMISIÓN MIXTA
Durante el tercer trámite constitucional, el Senado rechazó las normas del texto del proyecto de ley señaladas precedentemente.
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A continuación se describen los preceptos que trabaron la controversia y los acuerdos que adoptó esta Comisión Mixta.
Artículo 4° de la Honorable Cámara
El nuevo artículo 4º incorporado, por la Honorable Cámara, en los ocho numerales que lo conforman, señala las autoridades y funcionarios de los diversos estamentos del Estado que deben ser considerados como sujetos pasivos de lobby. Al efecto, menciona a los directivos superiores de la Administración Regional y Comunal, a los de la Contraloría General de la República, Banco Central, Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública; al Congreso Nacional, al Ministerio Público; y a determinados organismos como el Consejo de Defensa del Estado, el Consejo para la Transparencia y otros, y la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Agrega este precepto que las mencionadas instituciones podrán designar otros funcionarios que, en razón de sus cargos, deban ser considerados sujetos pasivos sometidos a esta normativa. El Poder Judicial, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral podrán ejercer esta atribución y, finalmente, acuerda a cualquier persona el derecho de solicitar que determinados funcionarios se incorporen a esta condición de sujetos pasivos en caso de ejercer funciones relevantes o influir decisivamente en decisiones que deban adoptar otros sujetos pasivos.
Este precepto fue rechazado por el Senado y, por ende, objeto de controversia, en relación con la norma que se refiere a los sujetos pasivos del Congreso Nacional (diputados, senadores, los secretarios y prosecretarios de ambas Corporaciones, los secretarios de Comisiones y los asesores permanentes de los parlamentarios), pues se estimó que debían excluirse de tal condición a los secretarios de Comisiones y precisarse, además, los circunstancias que permitan calificar como sujetos pasivos de lobby a los asesores y asistentes de los parlamentarios.
Al iniciarse el debate de esta controversia, el Honorable Senador señor Orpis señaló que los Secretarios de Comisiones no pueden ser considerados sujetos pasivos de lobby, pues su labor es certificar el debate de las sesiones y no adoptar decisiones finales respeto de actos legislativos.
A propósito de los asesores de los Parlamentarios, manifestó que con éstos se da una relación que algunas veces puede tener el carácter de permanente y otras veces transitoria o extraordinaria para proyectos específicos, por lo que, a su juicio, no debieren incluirse en la norma. Agregó que en el resto de los sujetos pasivos de lobby no existe obligación para que sus asesores o jefes de gabinete sean sujetos pasivos de lobby; así, sólo los Parlamentarios tienen la obligación de incluir a sus asesores, lo que constituye una asimetría de proyecto.
El Honorable Diputado señor Burgos hizo presente que un Secretario de Comisiones de cualquiera de las Cámaras puede ser objeto (sujeto pasivo) de lobby respecto de un determinado asunto. Esa fue una de las razones por las cuales la Cámara aprobó la norma en debate.
Respecto de los asesores parlamentarios, señaló que éstos sí deben quedar incluidos en el texto, puesto que, en su opinión, tienen acceso directo a las decisiones que los Parlamentarios adoptan. Explicó que el sentido de la norma aprobada por la Honorable Cámara de Diputados recogió las observaciones que se hicieron durante la discusión en esa instancia, toda vez que éstos (los asesores) son quienes reciben a los interesados en la aprobación o rechazo de un proyecto de ley, comunicándolo a los Parlamentarios.
El Honorable Senador señor Rossi recordó, sobre el tema, que por ejemplo los jueces de los tribunales de justicia tampoco son sujetos pasivos de lobby, pues su función es la de resolver sobre asuntos judiciales, de tal manera que, por esa propia labor, no pueden ser incluidos en esta norma. En su opinión, el caso de los Secretarios de las Comisiones del Congreso Nacional es similar al anotado.
A continuación, el Honorable Diputado señor Silva señaló que la norma no sólo hace referencia a los Secretarios de Comisiones, sino, también, a los asesores de los Parlamentarios, pero las funciones de unos y de otros son diferentes. Manifestó su acuerdo en suprimir a los Secretarios, pero sí es necesario que los asesores de los parlamentarios queden incluidos, por la influencia que ejercen en las decisiones de aquellos.
El Honorable Diputado señor Cardemil recordó que en su momento votó favorablemente la propuesta de la Honorable Cámara de Diputados de incluir a los Secretarios de las Comisiones como sujetos pasivos de lobby, pues, éstos cuentan con antecedentes de instituciones interesadas en determinados asuntos. Luego de las argumentaciones expuestas, y con el objeto de solucionar la controversia ha adquirido convicción que efectivamente los Secretarios son ministros de fe y no adoptan decisiones finales en materia legislativa, por lo que votará a favor de retirarlos del artículo en debate. Respecto de los asesores permanentes de los parlamentarios, expresó que sí deben quedar incluidos, toda vez que ellos no sólo reciben gente interesada en la aprobación o rechazo de los diversos proyectos de ley, sino que, además, tienen relación directa con quienes toman de decisiones en materia legislativa.
El Honorable Diputado señor Squella fue de parecer que la determinación de los sujetos pasivos del lobby debe relacionarse con la norma contenida en el artículo 5° del proyecto, que dispone, en su encabezado, que “Las actividades de lobby reguladas por esta ley son aquellas destinadas a obtener las siguientes decisiones”. Ninguna de éstas están vinculadas con los Secretarios de Comisiones, toda vez que, como se ha dicho, éstos cumplen la función de certificar los acuerdos que se adoptan y mal pueden quedar incluidos en la norma. Otra cosa, continuó, es el caso de los asesores permanentes de los parlamentarios, quienes, cual se ha señalado, sí tienen directa relación con quienes adoptan decisiones legislativas y efectivamente reciben personas interesadas en los diversos temas que se discuten en el Parlamento, cuestión que, además, se condice con otras disposiciones que incluyen a jefes de gabinete u otros funcionarios que cumplen labores similares. Por las razones expuestas, fue de opinión de excluir a los Secretarios de Comisiones y de mantener a los asesores permanentes.
El Honorable Diputado señor Ceroni declaró que analizados los argumentos expuestos, la labor de los Secretarios de Comisiones es la de ser ministros de fe, certificar acuerdos y guiar desde el punto de vista jurídico las decisiones políticas que están involucradas en cada uno de los asuntos que se debaten en el Parlamento. Por esa razón, estimó que el rechazo del Senado a la norma en debate dice relación con lo que efectivamente dichos funcionarios realizan. Declaró que la función de éstos no es la de adoptar decisiones (tal cual lo han manifestado otros señores Parlamentarios), ya que, en caso de recibir influencias o de intentar incidir en decisiones legislativas de acuerdo a un interés particular, serían objeto de sanciones. En relación con los asesores permanentes de los Parlamentarios, sí estuvo de acuerdo en mantenerlos, pues su suspensión podría prestarse para vulnerar la norma. Agregó que la función principal de éstos es no sólo asesorar al Parlamentario, sino, también blindarlo.
El Ministro Secretario General de la Presidencia, señor Cristián Larroulet, recordó que el texto aprobado por el Senado incluía a los Secretarios de Comisiones y a los asesores, por lo que lo que se debate ya estuvo sancionado en su momento y corroborado por la Honorable Cámara de Diputados. Sin perjuicio de lo anterior, y atendida la discusión, estimó pertinente suprimirlos de la norma (a los Secretarios de Comisiones). Luego, los asesores permanentes de los Parlamentarios sí deben estar incluidos como sujetos pasivos, toda vez que influyen en las decisiones legislativas, por lo que podría precisarse la norma para que sean sólo aquellos que lo hagan de manera “decisiva”, diferenciándolos de otros funcionarios que cumplen otros roles de carácter administrativo.
El Honorable Senador señor Frei expresó que no es partidario que los Secretarios de las Comisiones sean sujetos pasivos de lobby, pues, cual se ha dicho, cumplen una función de asesoría jurídica y de ministros de fe de las decisiones que se adoptan y, por tanto, no pueden quedar en la norma propuesta por la Honorable Cámara.
Respecto de los asesores parlamentarios, continuó, tampoco deben incorporarse a la norma, toda vez que éstos no adoptan decisiones finales sobre los actos respecto de los cuales recae el proyecto ley, y, además, no siempre son permanentes, puesto que en reiteradas ocasiones asesoran al Parlamentario dependiendo del asunto de que se trate.
- - -
Atendido el debate precedentemente descrito, la Comisión Mixta se abocó a tres propuestas para solucionar la controversia, que se transcriben a continuación:
La primera, de S.E. el señor Presidente de la República, propone incorporar en el numeral 5), a continuación de la coma que sigue a la frase “el Prosecretario Tesorero del Senado”, la frase “y los asesores permanentes de los parlamentarios. Estos últimos serán comunicados anualmente por el respectivo parlamentario a la Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria que corresponda.”.
La segunda, de los Honorables Senadores señores Bianchi, Frei, Rossi y Sabag, reemplaza el N° 5), por el siguiente:
“5) En el Congreso Nacional: Los diputados, los senadores, el Secretario General y el Prosecretario de la Cámara de Diputados y el Secretario General y el Prosecretario General del Senado.”.
La tercera, del Honorable Diputado señor Burgos, sugiere incorporar a continuación del punto aparte (.) lo siguiente: “En caso que una persona considere que se omitió informar a un asesor parlamentario que influya decisivamente en éste, podrá solicitar, por escrito a la Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria correspondiente, su incorporación. Ésta deberá pronunciarse sobre dicha solicitud dentro del plazo de veinte días hábiles, en única instancia. La resolución que la rechace deberá ser fundada.”.
Puesta en votación, la primera proposición (la de S.E. el Presidente de la República), el Honorable Senador señor Frei reiteró que no está de acuerdo con su redacción, toda vez que los asesores parlamentarios, en su opinión, no son sujetos pasivos de lobby, por cuanto son los Parlamentarios quienes adoptan la decisión final sobre los asuntos que les son propios.
Por su parte, el Honorable Senador señor Bianchi estimó que la propuesta elaborada por algunos señores senadores integrantes de la Comisión de Gobierno del Senado está acorde con lo que se ha debatido, dado que sólo considera como sujetos pasivos de lobby (en el Congreso Nacional) a quienes efectivamente pueden ser objeto de influencia por parte de quienes tienen intereses en los proyectos que se debaten; sin perjuicio de lo anterior, estimó que ni el Secretario General ni el Prosecretario de ambas Cámaras son sujetos pasivos de lobby, pero que, dada la responsabilidad que asumen en cada una de las discusiones, hay que integrarlos.
El Honorable Diputado señor Burgos solicitó dejar constancia en el informe de que si bien está de acuerdo con la redacción propuesta por el Ejecutivo, los Secretarios de las Comisiones sí pueden ser objeto de lobby, puesto que son ellos los que reciben los llamados, peticiones y documentos de todos quienes tienen un interés en el debate de los diversos proyectos de ley.
A su turno, el Honorable Senador señor Rossi, declaró que es partidario de lo sugerido por los señores Senadores, por cuanto deja abierta la posibilidad para que no sólo sean los asesores permanentes, sino que, además, a quienes se designe para proyectos específicos.
El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, expresó que cada una de las Cámaras deberá elaborar sus respectivos reglamentos sobre el tema, atemperado a sus características de funcionamiento.
El Honorable Diputado señor Cardemil sugirió aprobar la norma del Ejecutivo, enmendada en el sentido de facultar a cada Comisión de Ética para determinar la forma y procedimiento en que se hará la calificación, con lo cual se reconoce la posibilidad de reclamo.
La propuesta del Ejecutivo (la primera) fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Frei, Orpis, Rossi y Sabag, y Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Silva y Squella, con una nueva redacción que expresa:
“Incorporar en el N° 5), a continuación de la coma (,) que sigue a la frase el Prosecretario Tesorero del Senado”, la frase “y los asesores legislativos que indique anualmente cada parlamentario, en la forma y con el procedimiento que determine la Comisión de Ética y Transparencia parlamentaria que corresponda.”.
Con la misma votación resultó rechazada la segunda propuesta de los señores Senadores señor Bianchi, Frei, Rossi y Sabag. (La segunda).
El Honorable Diputado señor Burgos solicitó votación separada de su propuesta (la tercera). Al respecto, argumentó que ésta tenía por propósito entregar una herramienta a la ciudadanía para solicitar información respecto a la incorporación de asesores parlamentarios en asuntos que sean decisivos sobre alguna materia a cada una de las Comisiones de Ética y Transparencia”
La propuesta del Honorable Diputado señor Burgos fue rechazada por mayoría de votos. Votaron por la afirmativa los Honorables Burgos, Squella y Cardemil. Por la negativa se pronunciaron los Honorables Senadores señores Bianchi, Frei, Sabag y Rossi, y los Honorables Diputados señores Ceroni y Silva.
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Artículo 4° del Senado
Artículo 6° de la Honorable Cámara de Diputados
En el primer trámite constitucional el Honorable Senado aprobó una norma – artículo 4° del proyecto – que señalaba las actividades que no constituyen lobby, enunciándolas en trece numerales (el último integrado por ocho literales) que incluían genéricamente discursos, artículos, publicaciones e informaciones por cualquier medio; manifestaciones en reuniones o asambleas de carácter público; declaraciones o comunicaciones del afectado en un procedimiento o a investigación administrativa; presentaciones agregadas a un expediente administrativo o hechas con el fin de obtener un beneficio social; asesoría a funcionarios públicos o a parlamentarios; declaraciones o informaciones entregadas al Congreso Nacional y otras relativas a actividades de asociaciones gremiales, organizaciones no gubernamentales, colegios profesionales, juntas de vecinos y otras organizaciones consideradas cuerpos intermedios.
En el numeral 4) el texto del Honorable Senado incluía entre las actividades que no constituyen lobby a “Toda declaración, actuación o comunicación hecha por los sujetos pasivos de lobby, en el ejercicio de sus funciones y en el marco de actuaciones oficiales.”.
En el segundo trámite constitucional, la Honorable Cámara introdujo diversas enmiendas de forma y fondo a este precepto, como por ejemplo, sustituir en su encabezamiento la frase “no constituyen lobby” por “no están reguladas por esta ley”, o reemplazar “Toda expresión realizada por discursos, artículos, publicaciones o de cualquiera otra forma destinada al público en general, o difundida por cualquier medio de comunicación” por “Los planteamientos o las peticiones realizados con ocasión de una reunión o asamblea de carácter público”. También suprimió los numerales (2), 3), 5), 8) y 13)); y agregó otros nuevos (9), 10) y 11)), que declaran que no están regulados por esta ley (es decir, no constituyen lobby en el texto del Senado) la defensa en juicio, el patrocinio de causas judiciales o la práctica de buenos oficios (amicus curiae, en ese texto), las actuaciones judiciales o administrativas, o reproducen estas actividades que en el texto del Honorable Senado se incluían en otros numerales que se suprimieron.
Por lo que hace al numeral 4) del texto del Senado, precedentemente descrito, la Honorable Cámara lo reemplazó por otro que declara que no queda regulada por esta ley (no constituye lobby) “Toda declaración o comunicación hecha por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones”.
Durante el debate que este asunto provocó en la Sala del Senado, se observó la necesidad de precisar las actuaciones de los sujetos pasivos que deben incluirse o excluirse del ámbito de aplicación de las reglas del lobby, cuestión que no aparece clara en los textos propuestos, pues en el del Senado la actuación de la autoridad se excluye como actividad sujeta al lobby, en tanto que en la proposición de la Honorable Cámara tal exclusión no se menciona. Lo dicho trabó la controversia entre ambas Corporaciones respecto de estos preceptos (artículo 4° del texto del Senado y 6° del de la Cámara)
En relación con esta divergencia, la Comisión Mixta conoció tres proposiciones, dos de S.E. el Presidente de la República, y una de los Honorables Senadores señores Bianchi, Frei, Rossi y Sabag.
La primera (de S.E. el Presidente de la República) sugiere incorporar en el numeral 1) (“Los planteamientos o las peticiones realizados con ocasión de una reunión o asamblea de carácter público.”), a continuación de la palabra “reunión” la palabra “actividad”; y entre el vocablo “público” y el punto aparte la frase “y aquellos que tengan estricta relación con el trabajo en terreno propio de las tareas de representación realizada por un sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones.”
La segunda, también de autoría de S.E. el Presidente de la República, incorpora en el numeral 2) (“Toda declaración o comunicación hecha por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones.”) a continuación de la palabra “declaración” el vocablo “actuación”.
La tercera, de los Honorables Senadores Bianchi, Frei, Orpis, Rossi y Sabag, sugiere reemplazar el numeral 2) por otro, nuevo, que prescribe que no constituirá lobby “toda declaración, actuación o comunicación hecha por los sujetos pasivos del lobby, en el ejercicio de sus funciones.”.
Puestas en votación, las proposiciones 1 y 2 (ambas del Ejecutivo), resultaron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Bianchi, Frei, Rossi y Sabag, y Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Silva y Squella.
Con la misma votación resultó aprobada la última propuesta descrita, subsumida en la que la precede.
Artículo 9° de la Honorable Cámara
Dispone, en su inciso primero, que la información de los registros a que se refiere el artículo 7° será publicada y actualizada, al menos, una vez por mes, en los sitios electrónicos que corresponda. Respecto de los sujetos pasivos de los N°s 2), 3), 5), 6) y 8 del artículo cuarto ya descrito, (Contraloría General de la República, Banco Central, Congreso Nacional, Ministerio Público y Corporación Administrativa del Poder Judicial) la información se publicará en los sitios electrónicos pertinentes de acuerdo con el principio de transparencia activa.
El inciso segundo encarga al Ministerio Secretaría General de la Presidencia poner a disposición del público estos registros en un sitio electrónico de su responsabilidad.
Por su parte, el inciso tercero declara que el mismo Ministerio, semestralmente, pondrá a disposición del público una nómina sistematizada de las personas, naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que hayan sostenido reuniones con los sujetos pasivos del artículo 3° y los de los N°s 1), 4) y 7) del artículo 4°. La individualización deberá comprender la persona, organización o entidad con quien se sostuvo la reunión, dejando constancia del nombre a quién en cuyo favor se gestionaron los intereses particulares, la individualización de los asistentes, si se percibió o no una remuneración, y el lugar fecha y hora de la reunión.
Los sujetos pasivos de los N°s 2), 3), 5), 6) y 8) del artículo 4° -previene el inciso cuarto - enviarán la información al Ministerio Secretaría General de la Presidencia respecto de los convenios que celebren, con el objeto de levantar la información el sitio electrónico al que hace alusión el inciso segundo de este artículo.
Por último, el inciso quinto expresa que los reglamentos a que se refiere el artículo 10 (que debe dictar cada una de las instituciones afectadas), establecerán los detalles de cada uno de los registros, tales como información solicitada, solicitudes de audiencia y publicaciones, entre otros.
Este precepto fue objeto de dos observaciones en la Sala del Senado. Mediante la primera se repara en que sea el Ministerio Secretaría General de la Presidencia la entidad facultada para ejecutar las acciones que propone el artículo, estimándose más adecuado entregar esta facultad al Consejo para la Transparencia.
La segunda dice relación con el intervalo que media entre una y otra publicación de las nóminas de las personas que se hayan reunido con los sujetos pasivos de lobby (semestralmente), que resulta muy extendido.
La divergencia comentada se superó mediante un acuerdo unánime de la Comisión Mixta que recogió dos propuestas de similar contenido formulada por el Ejecutivo y por los Honorables Senadores señores Bianchi, Frei, Rossi y Sabag, que reemplazan en el texto de este artículo, las dos veces que aparece, la denominación “Ministerio Secretaría General de la Presidencia” por “Consejo para la Transparencia” y “semestralmente” por “trimestralmente”.
El acuerdo aprobatorio contó con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Frei, Rossi y Sabag, y los Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Silva y Squella.
Artículo 13 de la Honorable Cámara
La Cámara Diputados introdujo en el segundo trámite un artículo 13, nuevo, que prescribe, en su inciso primero, que habrá un registro de lobbystas y de gestores de intereses en el que se incorporarán las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que desempeñen actividades de lobby o de gestión de intereses privados ante los sujetos pasivos señalados en los artículos 3° y 4°.
El inciso segundo prescribe que el registro será administrado por cada uno de los órganos de conformidad con el artículo 7° ya referido.
Las personas inscritas deberán cumplir las obligaciones establecidas en esta ley. (Inciso tercero).
El reglamento (y reglamentos que dicte cada institución afectada) establecerá las exigencias, plazos, procedimientos, antecedentes e informaciones para poder inscribirse en el registro público. (Inciso cuarto).
La norma descrita – que es la que constituye la controversia entre ambas Corporaciones - fue debatida respecto de si la obligación de registrarse debiere ser “ex ante” o “ex post”, puesto que optar por una u otra fórmula determinaría el sentido del proyecto, toda vez que las opciones implican, por una parte, regular la actividad y, por la otra la obligación de registrarse, (la modalidad norteamericana admite la inscripción previa, en tanto que la europea regula la posterior) todo lo cual varía la carga de quién es el obligado a anunciar una actividad de lobby: el lobbysta o el sujeto pasivo de lobby.
El Honorable Senador señor Frei hizo presente que la obligación de registro debiere ser de quienes solicitan reunirse con los Parlamentarios, pues de otra forma será obligación de quienes reciben a los lobbystas anunciarlo, lo que tergiversa el sentido de una legislación que regule la actividad. De acuerdo con ello, precisó que la “carga de la prueba” debiere recaer en quienes realizan la actividad, y no en quienes son los sujetos pasivos de la misma. Tal forma como viene propuesta la norma de la Honorable Cámara, no podrá diferenciarse entre la labor de lobbystas de la de otros gestores que representan intereses.
El Honorable Senador señor Rossi coincidió con el Honorable Senador señor Frei, pues la obligación de anunciar la actividad de lobby debe ser de quienes la realizan, y no de quienes son los sujetos pasivos. En su opinión, dicha labor queda cumplida con la nominación de actividades en cumplimiento de la obligación de la norma que establece la agenda pública.
El Honorable Senador señor Bianchi distinguió entre las actividades de lobby que se realizan ante el Parlamento y quienes son los sujetos pasivos. En su opinión, hay que diferenciar entre la obligación de inscribirse previamente o posteriormente a la gestión de que se trate. A su juicio, la obligación debe ser la de inscribirse previamente y trasladar (como dijo el Honorable Senador señor Frei) la “carga de la prueba” a quienes realizan la actividad de lobby o de gestión de intereses privados.
El Honorable Diputado señor Burgos argumentó que lo expresado por los Honorables Senadores señores Frei y Rossi altera el sentido del proyecto de ley, puesto que obligar a los lobbystas a registrarse previamente debilita el sentido del proyecto, puesto que nadie se inscribirá previamente como tal. Recordó que fue este asunto controvertido lo que ha mantenido este proyecto por largo tiempo en el Congreso Nacional, pues el incentivo que debe provocarse, en su opinión, es a la actividad más que al registro, toda vez que una persona que realiza lobby quedará inmediatamente registrada.
El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, expresó que existen dos formas de regular el lobby: por registro o por actividad. En su opinión, lo que corresponde es que sea por esta última, toda vez que es aquélla la que genera la obligación de anunciar las reuniones que se tengan por cada tema. Es el sujeto pasivo quien debe informar (vía agenda pública) con quien se reúne y para qué asuntos lo hace, por lo que está de acuerdo con la redacción propuesta por la Honorable Cámara.
Atendido el debate precedentemente descrito, la Comisión Mixta consideró dos propuestas: una de S.E. el Presidente de la República y otra de los Honorables Senadores señores Bianchi, Frei, Rossi y Sabag.
La primera reemplaza el artículo 13 por otro, nuevo, que prescribe en su inciso primero, que habrá un registro de lobbystas y de gestores de intereses en cada uno de los órganos que sean sujetos pasivos de lobby. El registro será administrado por éstos y se incorporarán las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que desarrollen la actividad.
En su inciso segundo, declara que a los registros señalados en el inciso anterior se podrá ingresar inscribiéndose en forma previa o automáticamente cuando se realicen actividades de lobby o de representación de intereses privados. Dichos registros serán y públicos y actualizados.
El inciso tercero prescribe que las personas inscritas en el registro deberán cumplir las obligaciones dispuestas en el artículo anterior.
El inciso cuarto expresa que el reglamento establecerá los procedimientos, plazos y antecedentes para las inscripciones en el registro de lobbystas y de gestores de intereses.
La proposición de los parlamentarios enunciados, sustituye el mencionado artículo 13 por otro, nuevo, que prescribe que habrá un registro público de lobbystas y de gestores de intereses privados por cada uno de los órganos que son sujetos pasivos de lobby. El registro será administrado por éstos y se incorporarán las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que desempeñen dichas actividades (inciso primero).
Para ejercer dichas actividades se deberá estar inscrito previamente en el pertinente registro. (Inciso segundo).
Las personas inscritas en el registro deberán cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 12. (Inciso tercero).
Finalmente, prescribe que los reglamentos establecerán los requisitos y procedimientos para practicar las inscripciones en el registro público de lobbystas y de gestores de intereses particulares. (Inciso cuarto).
Puestas en votación ambas propuestas, el Honorable Senador señor Frei solicitó suprimir en el inciso segundo del texto propuesto por el Ejecutivo la frase “o automáticamente”, puesto que, en su opinión, ello obliga a los sujetos pasivos del lobby realizar el registro, lo que tergiversa el sentido de lo que debe ser la regulación de la actividad (la obligación de anunciarse como tal (lobbysta) debe ser de quienes realizan la actividad y no de quienes son objeto de ella).
El Honorable Diputado señor Burgos señaló que suprimir la frase “o automáticamente” anula el efectivo sentido de la regulación que persigue el actual proyecto, pues ello haría inaplicable la norma, toda vez que provocaría un incentivo perverso respecto de quienes realizan la actividad y nadie se inscribiría anunciando su labor. En tanto, mantener la frase, estimula a quienes son sujetos pasivos para dar a conocer su condición de tal.
El Honorable Senador señor Rossi compartió el argumento del Honorable Senador señor Frei, precisando que eliminar la frase “o automáticamente” traslada la obligación de anunciarse como lobbysta o gestor de intereses a quienes efectivamente realizan dichas labores, particularmente en aquellos casos en que los Parlamentarios reciben organizaciones o personas naturales en circunstancias que no son propiamente dentro del Congreso Nacional, sino que en eventos propios de su función de representación.
El Jefe de la División Jurídica del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señor Sebastián Soto, expresó que el artículo 13 del proyecto de ley aprobado en el segundo trámite establece un registro tanto de lobbistas como de gestores de intereses particulares, en los cuales se incorporarían dichas personas que realicen tales gestiones ante los sujetos pasivos durante los últimos seis meses. Por su parte, un reglamento establecería la información, plazos y procedimientos necesarios para la debida inscripción.
Dadas las discusiones suscitadas en el interior de esta Comisión Mixta respecto a la necesidad de un registro previo y habilitante, el Ejecutivo formuló una propuesta que toma parte de la de los Parlamentarios a que se hizo alusión.
De este modo, de aprobarse, existiría un registro público de lobbistas y gestores de intereses. Éstos pueden inscribirse antes de sostener una reunión con los sujetos pasivos. Asimismo, en caso de solicitarles una audiencia o reunión, previamente deben otorgarle cierta información como por ejemplo, señalar a quién representan y si perciben una remuneración por dichas gestiones.
Los sujetos pasivos podrán decidir si le otorgan la audiencia o reunión requerida –sin perjuicio de mantener una igualdad de trato respecto de las distintas personas u organizaciones que soliciten audiencias- y luego, sostenida la reunión, deberán enviar al responsable del registro la información otorgada por el sujeto pasivo, junto con aquella relativa al lugar donde se sostuvo, la fecha y la materia tratada. Los reglamentos establecerán con mayor detalle la información que deberá solicitarse previa a la reunión y los demás aspectos necesarios para el funcionamiento y publicación de los registros.
Esta información se incluirá en el registro de agenda pública, el cual se actualizará una vez al mes, de acuerdo a las normas de transparencia activa en el banner respectivo. También, y sobre la base de la información señalada, se publicará en el portal único a cargo del Consejo para la Transparencia.
En caso que el sujeto activo –lobbista o gestor de interés particular- omita inexcusablemente o incluya a sabiendas información inexacta y falsa, que luego sea publicada en los registros, será sancionado penalmente con multa de 10 a 50 UTM, sin perjuicio de las otras penas que pudieren corresponderle.
Puesta en votación la propuesta del Ejecutivo, resultó aprobada por mayoría de votos. Votaron por la afirmativa el Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, y los Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Silva y Squella. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Bianchi, Frei, Rossi y Sabag.
Con la misma votación resultó rechazada la propuesta de los señores Senadores.
Artículo segundo transitorio del Senado
Artículo segundo transitorio de la Honorable Cámara
El Senado en el primer trámite constitucional consideró un artículo segundo transitorio que prescribe que la presente ley entrará en vigencia doce meses después de su publicación en el Diario Oficial.
La Honorable Cámara , en el segundo trámite, lo reemplazó por otro, nuevo, que dispone en su inciso primero que los reglamentos y demás normas establecidos en esta ley deberán dictarse dentro del plazo de cuatro meses desde su publicación.
El inciso segundo previene que la ley comenzará a regir cuatro meses luego de la publicación de dichos reglamentos.
En el Honorable Senado se reparó en que este precepto subordina la vigencia de esta ley a la condición de que se dicten los reglamentos, cuestión que también trabó controversia entre ambas Corporaciones.
Al debatirse esta diferencia, la Comisión Mixta tomó conocimiento de dos proposiciones, una de S.E. el señor Presidente de la República y otra de los Honorables Senadores señores Bianchi, Frei, Rossi y Sabag.
La primera, del Ejecutivo, reemplaza el artículo segundo transitorio por otro, nuevo, que prescribe que el Presidente de la República promulgará el reglamento de esta ley dentro del plazo de tres meses luego de su publicación. (Inciso primero).
Agrega que sin perjuicio de lo anterior, el Congreso Nacional, el Poder Judicial y los demás órganos dotados de autonomía constitucional podrán determinar las demás normas administrativas que sean convenientes en las materias que les conciernen. (Inciso segundo).
El inciso tercero previene que esta ley comenzará a regir tres meses después de la publicación del reglamento aludido en el inciso primero respecto de las autoridades y funcionarios que corresponda. (Inciso tercero).
Finalmente, prescribe que sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, respecto de los jefes de servicio, los directores regionales de los servicios públicos, de los intendentes y gobernadores, los secretarios regionales ministeriales y jefes de gabinete, comenzará a regir ocho meses después de la publicación del reglamento. Asimismo, respecto de los sujetos pasivos del Nº 1) del artículo 4º (Administración regional y comunal), en el inciso final del artículo 3º y en el inciso segundo del artículo 4º, con excepción de los jefes de gabinete, esta ley entrará en vigencia doce meses después de la publicación del reglamento de esta ley.”.
La segunda sustituye la expresión “cuatro” (meses) por “dos”, las dos veces que aparece.
La propuesta del Ejecutivo resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables senadores señores Bianchi, Frei, Larraín, don Hernán, Rossi y Sabag, y Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Silva y Squella.
Con la misma votación se rechazó la propuesta de los señores Senadores.
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En consecuencia, como forma y modo de resolver las divergencias producidas entre ambas Corporaciones ésta Comisión Mixta, tiene a honra proponer al Honorable Senado y a la Honorable Cámara la siguiente redacción para las normas en controversia:
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Artículo 4°
Artículo 4°.- Son también sujetos pasivos de esta ley, aquellas autoridades y funcionarios indicados a continuación:
1) En la Administración Regional y Comunal: los consejeros regionales, los alcaldes, los concejales, los secretarios ejecutivos de los consejos regionales, los directores de obras municipales y los secretarios municipales.
2) En la Contraloría General de la República: el Contralor General y el Subcontralor General.
3) En el Banco Central: el Presidente, el Vicepresidente y los consejeros.
4) En las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública: los Comandantes en Jefe, el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, el General Director de Carabineros de Chile, el Jefe y Subjefe del Estado Mayor Conjunto y los encargados de las adquisiciones. En este último caso, anualmente y mediante resolución del jefe superior de la institución respectiva, se individualizarán los funcionarios que ocupen dicho cargo.
5) En el Congreso Nacional: los diputados, los senadores, el Secretario General y el Prosecretario de la Cámara de Diputados, el Secretario General y el Prosecretario Tesorero del Senado, y los asesores legislativos que indique anualmente cada parlamentario, en la forma y con el procedimiento que determine la Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria que corresponda.
6) En el Ministerio Público: el Fiscal Nacional y los fiscales regionales.
7) Los consejeros del Consejo de Defensa del Estado, del Consejo Directivo del Servicio Electoral, del Consejo para la Transparencia, del Consejo de Alta Dirección Pública, del Consejo Nacional de Televisión, del Instituto Nacional de Derechos Humanos, los integrantes de los Paneles de Expertos creados en la ley N° 19.940 y en la ley N° 20.378 y del Panel Técnico creado por la ley N° 20.410, sólo en lo que respecta al ejercicio de sus funciones. Asimismo, se considerarán sujetos pasivos de esta ley los integrantes de las Comisiones Evaluadoras formadas en el marco de la ley N° 19.886, sólo en lo que respecta al ejercicio de dichas funciones y mientras integren esas Comisiones.
8) En la Corporación Administrativa del Poder Judicial: su Director.
Las instituciones y los órganos a los que pertenecen los sujetos pasivos indicados en este artículo podrán establecer mediante resoluciones o acuerdos, según corresponda, que otros funcionarios sean considerados sujetos pasivos para efectos de esta ley, cuando en razón de su función o cargo y por tener atribuciones decisorias relevantes o por influir decisivamente en las personas que tienen dichas atribuciones, es necesario, para efectos de transparencia, someterlos a esta normativa. Tales personas deberán ser individualizadas anualmente por resolución de la autoridad competente, la cual deberá publicarse de forma permanente en los sitios electrónicos indicados en el artículo 9°.
El Poder Judicial, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral podrán ejercer la atribución establecida en el inciso anterior, dictando para estos efectos los acuerdos o resoluciones que correspondan, los que deberán publicarse de manera permanente en sus sitios electrónicos.
En caso que una persona considere que un determinado funcionario o servidor público se encuentra en las situaciones descritas en el inciso segundo de este artículo y en el inciso final del artículo anterior, podrá solicitar su incorporación, por escrito, a la autoridad que dictó o adoptó la resolución o acuerdo que allí se establecen. Ésta deberá pronunciarse sobre dicha solicitud dentro del plazo de diez días hábiles, en única instancia. La resolución que la rechace deberá ser fundada.”.
Artículo 6º
Artículo 6°.- No obstante lo señalado en el artículo precedente, no están regulados por esta ley:
1) Los planteamientos o las peticiones realizados con ocasión de una reunión, actividad o asamblea de carácter público y aquéllos que tengan estricta relación con el trabajo en terreno propio de las tareas de representación realizadas por un sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones.
2) Toda declaración, actuación o comunicación hecha por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones.
3) Toda petición, verbal o escrita, realizada para conocer el estado de tramitación de un determinado procedimiento administrativo.
4) La información entregada a una autoridad pública, que la haya solicitado expresamente para efectos de realizar una actividad o adoptar una decisión, dentro del ámbito de su competencia.
5) Las presentaciones hechas formalmente en un procedimiento administrativo, por una persona, su cónyuge o pariente hasta el tercer grado por consanguinidad y segundo de afinidad en la línea recta y hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad en la colateral, siempre que no se solicite la adopción, modificación o derogación de normas legales o reglamentarias, ni el cambio de resultados de procesos administrativos o de selección.
6) Las asesorías contratadas por órganos públicos y parlamentarios realizadas por profesionales e investigadores de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga, así como las invitaciones que dichas instituciones extiendan a cualquier funcionario de un órgano del Estado.
7) Las declaraciones efectuadas o las informaciones entregadas ante una comisión del Congreso Nacional, así como la presencia y participación verbal o escrita en alguna de ellas de profesionales de las entidades señaladas en el número precedente, lo que, sin embargo, deberá ser registrado por dichas comisiones.
8) Las invitaciones por parte de funcionarios del Estado y de parlamentarios para participar en reuniones de carácter técnico a profesionales de las entidades señaladas en el número 6).
9) La defensa en juicio, el patrocinio de causas judiciales o administrativas o la participación en calidad de amicus curiae, cuando ello se permita, pero sólo respecto de aquellas actuaciones propias del procedimiento judicial o administrativo.
10) Las declaraciones o comunicaciones realizadas por el directamente afectado o por sus representantes en el marco de un procedimiento o investigación administrativos.
11) Las presentaciones escritas agregadas a un expediente o intervenciones orales registradas en audiencia pública en un procedimiento administrativo que admita la participación de los interesados o de terceros.”.
Artículo 9º
Artículo 9°.- La información contenida en los registros a que se refiere el artículo 7° será publicada y actualizada, al menos una vez al mes, en los sitios electrónicos a que hace referencia el artículo 7° de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública. Respecto de los sujetos pasivos indicados en los numerales 2), 3), 5), 6) y 8) del artículo 4°, dicha información se publicará en el sitio electrónico establecido en las normas de transparencia activa que los rijan.
Asimismo, el Consejo para la Transparencia pondrá a disposición del público estos registros en un sitio electrónico, debiendo asegurar un fácil y expedito acceso a los mismos.
Del mismo modo, trimestralmente, dicho Consejo deberá poner a disposición del público un registro que contenga una nómina sistematizada de las personas, naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que en tal período hayan sostenido reuniones y audiencias con los sujetos pasivos individualizados en el artículo 3° y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4°, que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5°. Dicha nómina deberá individualizar a la persona, organización o entidad con la cual el sujeto pasivo sostuvo la audiencia o reunión, dejando constancia de: a nombre de quién se gestionaron los intereses particulares, la individualización de los asistentes o personas presentes, si se percibió una remuneración por dichas gestiones, el lugar, fecha y hora de cada reunión o audiencia sostenida, y la materia específica tratada.
Los sujetos pasivos individualizados en los numerales 2), 3), 5), 6) y 8) del artículo 4°, enviarán al Consejo para la Transparencia la información que se acuerde en los convenios que celebren, para efectos de publicarla en el sitio electrónico señalado en el inciso segundo de este artículo.
El reglamento y demás normativa a que hace referencia el artículo 10 establecerán la información que deberá incluirse en el registro, la fecha de actualización, la forma en que ha de hacerse la publicación, los antecedentes requeridos para solicitar audiencias y los demás aspectos que sean necesarios para el funcionamiento y publicación de dichos registros.
Artículo 13
“Artículo 13.- Habrá un registro público de lobistas y de gestores de intereses particulares por cada uno de los órganos e instituciones a que se refiere el artículo 7º. El registro será administrado por éstos y a él se incorporarán las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que desempeñen las actividades señaladas en los números 1) y 2) del artículo 2º ante las autoridades y funcionarios mencionados en los artículos 3º y 4º.
A los registros señalados en el inciso anterior podrá ingresarse inscribiéndose en forma previa o automáticamente cuando se efectúen las actividades a que hacen referencia los numerales 1) y 2) del artículo 2º, ante las autoridades y funcionarios individualizados en los artículos 3º y 4º. Dichos registros se publicarán y actualizarán de acuerdo a lo señalado en el artículo 9º.
Las personas inscritas en el registro deberán cumplir las obligaciones dispuestas en el artículo anterior.
El reglamento y demás normativas a que hace referencia el artículo 10, establecerán los procedimientos, plazos, antecedentes e informaciones requeridas para practicar las inscripciones en el registro público de lobistas y de gestores de intereses particulares.”.
Artículo segundo transitorio
Artículo 2º.- El Presidente de la República promulgará el reglamento de esta ley dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, el Congreso Nacional, el Poder Judicial y los demás órganos dotados de autonomía constitucional, podrán determinar las demás normas administrativas que sean convenientes en las materias que les conciernen específicamente.
Esta ley comenzará a regir tres meses después de la publicación del reglamento señalado en el inciso primero respecto de las autoridades y funcionarios individualizados en los artículos 3º y 4º.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, respecto de los jefes de servicio, los directores regionales de los ervicios públicos, los intendentes y gobernadores, los secretarios regionales ministeriales y jefes de gabinete, comenzará regir ocho meses después de la publicación del reglamento. Asimismo, respecto de los sujetos pasivos individualizados en el numeral 1 del artículo 4º, en el inciso final del artículo 3º y en el inciso segundo del artículo 4º, con excepción de los jefes de gabinete, esta ley entrará en vigencia doce meses después de la publicación del reglamento de esta ley.”.
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Con el mérito de la relación precedente, el proyecto, de aprobarse con las proposiciones de la Comisión Mixta, queda como sigue:
PROYECTO DE LEY:
“TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Esta ley regula la publicidad en la actividad de lobby y demás gestiones que representen intereses particulares, con el objeto de fortalecer la transparencia y probidad en las relaciones con los órganos del Estado.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
1) Lobby: aquella gestión o actividad remunerada, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican en los artículos 3° y 4°.
Lo anterior incluye los esfuerzos específicos para influir en el proceso de toma de decisiones públicas y cambios en las políticas, planes o programas, en discusión o en desarrollo, o sobre cualquier medida implementada o materia que deba ser resuelta por el funcionario, la autoridad o el organismos público correspondiente, o bien para evitar tales decisiones, cambios y medidas.
2) Gestión de interés particular: aquella gestión o actividad ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican en los artículos 3° y 4°.
3) Registro de agenda pública: registros de carácter público, en los cuales los sujetos pasivos deben incorporar la información establecida en el artículo 8°.
4) Interés particular: cualquier propósito o beneficio, sean o no de carácter económico, de una persona natural o jurídica, chilena o extranjera, o de una asociación o entidad determinada.
5) Lobbista: La persona natural o jurídica, chilena o extranjera, remunerada, que realiza lobby. Si no media remuneración se denominará gestor de intereses particulares, sean éstos individuales o colectivos. Todo ello conforme a los términos definidos en los numerales 1) y 2) precedentes.
Artículo 3°.- Para efectos de esta ley, son sujetos pasivos los ministros, subsecretarios, jefes de servicios, los directores regionales de los servicios públicos, los intendentes y gobernadores, los secretarios regionales ministeriales y los embajadores.
También estarán sujetos a las obligaciones que esta ley indica, cualquiera sea su forma de contratación, los jefes de gabinete de las personas individualizadas en el inciso precedente, si los tuvieren; así como las personas que, en razón de su función o cargo, tengan atribuciones decisorias relevantes o influyan decisivamente en quienes tengan dichas atribuciones, y reciban por ello regularmente una remuneración. Anualmente, el jefe superior del servicio respectivo individualizará a las personas que se encuentren en esta calidad, mediante una resolución que deberá publicarse de forma permanente en los sitios electrónicos indicados en el artículo 9°.
Artículo 4°.- Son también sujetos pasivos de esta ley, aquellas autoridades y funcionarios indicados a continuación:
1) En la Administración Regional y Comunal: los consejeros regionales, los alcaldes, los concejales, los secretarios ejecutivos de los consejos regionales, los directores de obras municipales y los secretarios municipales.
2) En la Contraloría General de la República: el Contralor General y el Subcontralor General.
3) En el Banco Central: el Presidente, el Vicepresidente y los consejeros.
4) En las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública: los Comandantes en Jefe, el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, el General Director de Carabineros de Chile, el Jefe y Subjefe del Estado Mayor Conjunto y los encargados de las adquisiciones. En este último caso, anualmente y mediante resolución del jefe superior de la institución respectiva, se individualizarán los funcionarios que ocupen dicho cargo.
5) En el Congreso Nacional: los diputados, los senadores, el Secretario General y el Prosecretario de la Cámara de Diputados, el Secretario General y el Prosecretario Tesorero del Senado, y los asesores legislativos que indique anualmente cada parlamentario, en la forma y con el procedimiento que determine la Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria que corresponda.
6) En el Ministerio Público: el Fiscal Nacional y los fiscales regionales.
7) Los consejeros del Consejo de Defensa del Estado, del Consejo Directivo del Servicio Electoral, del Consejo para la Transparencia, del Consejo de Alta Dirección Pública, del Consejo Nacional de Televisión, del Instituto Nacional de Derechos Humanos, los integrantes de los Paneles de Expertos creados en la ley N° 19.940 y en la ley N° 20.378 y del Panel Técnico creado por la ley N° 20.410, sólo en lo que respecta al ejercicio de sus funciones. Asimismo, se considerarán sujetos pasivos de esta ley los integrantes de las Comisiones Evaluadoras formadas en el marco de la ley N° 19.886, sólo en lo que respecta al ejercicio de dichas funciones y mientras integren esas Comisiones.
8) En la Corporación Administrativa del Poder Judicial: su Director.
Las instituciones y los órganos a los que pertenecen los sujetos pasivos indicados en este artículo podrán establecer mediante resoluciones o acuerdos, según corresponda, que otros funcionarios sean considerados sujetos pasivos para efectos de esta ley, cuando en razón de su función o cargo y por tener atribuciones decisorias relevantes o por influir decisivamente en las personas que tienen dichas atribuciones, es necesario, para efectos de transparencia, someterlos a esta normativa. Tales personas deberán ser individualizadas anualmente por resolución de la autoridad competente, la cual deberá publicarse de forma permanente en los sitios electrónicos indicados en el artículo 9°.
El Poder Judicial, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral podrán ejercer la atribución establecida en el inciso anterior, dictando para estos efectos los acuerdos o resoluciones que correspondan, los que deberán publicarse de manera permanente en sus sitios electrónicos.
En caso que una persona considere que un determinado funcionario o servidor público se encuentra en las situaciones descritas en el inciso segundo de este artículo y en el inciso final del artículo anterior, podrá solicitar su incorporación, por escrito, a la autoridad que dictó o adoptó la resolución o acuerdo que allí se establecen. Ésta deberá pronunciarse sobre dicha solicitud dentro del plazo de diez días hábiles, en única instancia. La resolución que la rechace deberá ser fundada.”.
Artículo 5°.- Las actividades reguladas por esta ley son aquellas destinadas a obtener las siguientes decisiones:
1) La elaboración, dictación, modificación, derogación o rechazo de actos administrativos, proyectos de ley y leyes, como también de las decisiones que adopten los sujetos pasivos mencionados en los artículos 3° y 4°.
2) La elaboración, tramitación, aprobación, modificación, derogación o rechazo de acuerdos, declaraciones o decisiones del Congreso Nacional o sus miembros, incluidas sus comisiones.
3) La celebración, modificación o terminación a cualquier título, de contratos que realicen los sujetos pasivos señalados en esta ley y que sean necesarios para su funcionamiento.
4) El diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas efectuados por los sujetos pasivos señalados en esta ley, a quienes correspondan estas funciones.
Asimismo, se comprenden dentro de las actividades reguladas por esta ley, aquellas destinadas a que no se adopten las decisiones y actos señalados en los numerales precedentes.
Artículo 6°.- No obstante lo señalado en el artículo precedente, no están regulados por esta ley:
1) Los planteamientos o las peticiones realizados con ocasión de una reunión, actividad o asamblea de carácter público y aquéllos que tengan estricta relación con el trabajo en terreno propio de las tareas de representación realizadas por un sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones.
2) Toda declaración, actuación o comunicación hecha por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones.
3) Toda petición, verbal o escrita, realizada para conocer el estado de tramitación de un determinado procedimiento administrativo.
4) La información entregada a una autoridad pública, que la haya solicitado expresamente para efectos de realizar una actividad o adoptar una decisión, dentro del ámbito de su competencia.
5) Las presentaciones hechas formalmente en un procedimiento administrativo, por una persona, su cónyuge o pariente hasta el tercer grado por consanguinidad y segundo de afinidad en la línea recta y hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad en la colateral, siempre que no se solicite la adopción, modificación o derogación de normas legales o reglamentarias, ni el cambio de resultados de procesos administrativos o de selección.
6) Las asesorías contratadas por órganos públicos y parlamentarios realizadas por profesionales e investigadores de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga, así como las invitaciones que dichas instituciones extiendan a cualquier funcionario de un órgano del Estado.
7) Las declaraciones efectuadas o las informaciones entregadas ante una comisión del Congreso Nacional, así como la presencia y participación verbal o escrita en alguna de ellas de profesionales de las entidades señaladas en el número precedente, lo que, sin embargo, deberá ser registrado por dichas comisiones.
8) Las invitaciones por parte de funcionarios del Estado y de parlamentarios para participar en reuniones de carácter técnico a profesionales de las entidades señaladas en el número 6).
9) La defensa en juicio, el patrocinio de causas judiciales o administrativas o la participación en calidad de amicus curiae, cuando ello se permita, pero sólo respecto de aquellas actuaciones propias del procedimiento judicial o administrativo.
10) Las declaraciones o comunicaciones realizadas por el directamente afectado o por sus representantes en el marco de un procedimiento o investigación administrativos.
11) Las presentaciones escritas agregadas a un expediente o intervenciones orales registradas en audiencia pública en un procedimiento administrativo que admita la participación de los interesados o de terceros.”.
TITULO II
DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
Artículo 7°.- Créanse los siguientes registros de agenda pública en los que deberá incorporarse la información señalada en el artículo 8°:
1) Los registros a cargo del órgano o servicio al que pertenece el respectivo sujeto pasivo indicado en el artículo 3° y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4°.
2) Un registro a cargo de la Contraloría General de la República, en el que deberá consignarse la información relativa a los sujetos pasivos indicados en el numeral 2) del artículo 4°.
3) Un registro a cargo del Banco Central, en el que deberán incluir la información los sujetos pasivos indicados en el numeral 3) del artículo 4°.
4) Dos registros, cada uno a cargo de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria, en los que deberá incorporarse la información por los sujetos pasivos señalados en el numeral 5) del artículo 4°.
5) Un registro a cargo del Ministerio Público, en el que deberá incluirse la información por los sujetos pasivos indicados en el numeral 6) del artículo 4°.
6) Un registro a cargo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el que deberá incorporarse la información por el sujeto pasivo indicado en el numeral 8) del artículo 4°.
Artículo 8°.- Los registros de agenda pública establecidos en el artículo anterior deberán consignar:
1) Las audiencias y reuniones sostenidas y que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5°.
En dichos registros se deberá indicar, en particular, la persona, organización o entidad con quien se sostuvo la audiencia o reunión, a nombre de quién se gestionan dichos intereses particulares, la individualización de los asistentes o personas presentes en la respectiva audiencia o reunión, si se percibe una remuneración por dichas gestiones, el lugar y fecha de su realización y la materia específica tratada.
El que, al solicitar reunión o audiencia, omitiere inexcusablemente la información señalada en el inciso anterior o indicare a sabiendas información inexacta o falsa sobre tales materias, será sancionado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las otras penas que pudieren corresponderle.
2) Los viajes realizados por alguno de los sujetos pasivos establecidos en esta ley, en el ejercicio de sus funciones.
Deberá publicarse en dicho registro el destino del viaje, su objeto, el costo total y la persona jurídica o natural que lo financió.
3) Los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación, que reciban los sujetos pasivos establecidos en esta ley, con ocasión del ejercicio de sus funciones.
En dichos registros deberá singularizarse el regalo o donativo recibido, la fecha y ocasión de su recepción y la individualización de la persona natural o jurídica de la cual procede.
Se exceptuarán de esta obligación aquellas reuniones, audiencias y viajes cuando su publicidad comprometa el interés general de la Nación o la seguridad nacional.
De éstos se rendirá cuenta anual, en forma reservada, a la Contraloría General de la República, directamente a través del Contralor General o de quien éste delegue, respecto de los sujetos pasivos señalados en el artículo 3° y en los numerales 1), 2), 4) y 7) del artículo 4°. En el caso de los sujetos pasivos señalados en los números 3), 5), 6) y 8) del artículo 4°, dicha rendición se realizará ante quien tenga la potestad sancionatoria, de acuerdo a las normas del Título III.
Artículo 9°.- La información contenida en los registros a que se refiere el artículo 7° será publicada y actualizada, al menos una vez al mes, en los sitios electrónicos a que hace referencia el artículo 7° de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública. Respecto de los sujetos pasivos indicados en los numerales 2), 3), 5), 6) y 8) del artículo 4°, dicha información se publicará en el sitio electrónico establecido en las normas de transparencia activa que los rijan.
Asimismo, el Consejo para la Transparencia pondrá a disposición del público estos registros en un sitio electrónico, debiendo asegurar un fácil y expedito acceso a los mismos.
Del mismo modo, trimestralmente, dicho Consejo deberá poner a disposición del público un registro que contenga una nómina sistematizada de las personas, naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que en tal período hayan sostenido reuniones y audiencias con los sujetos pasivos individualizados en el artículo 3° y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4°, que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5°. Dicha nómina deberá individualizar a la persona, organización o entidad con la cual el sujeto pasivo sostuvo la audiencia o reunión, dejando constancia de: a nombre de quién se gestionaron los intereses particulares, la individualización de los asistentes o personas presentes, si se percibió una remuneración por dichas gestiones, el lugar, fecha y hora de cada reunión o audiencia sostenida, y la materia específica tratada.
Los sujetos pasivos individualizados en los numerales 2), 3), 5), 6) y 8) del artículo 4°, enviarán al Consejo para la Transparencia la información que se acuerde en los convenios que celebren, para efectos de publicarla en el sitio electrónico señalado en el inciso segundo de este artículo.
El reglamento y demás normativa a que hace referencia el artículo 10 establecerán la información que deberá incluirse en el registro, la fecha de actualización, la forma en que ha de hacerse la publicación, los antecedentes requeridos para solicitar audiencias y los demás aspectos que sean necesarios para el funcionamiento y publicación de dichos registros.
Artículo 10.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dictará el o los reglamentos de esta ley.
La normativa de los registros a cargo de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público será aprobada mediante resolución del Contralor General y del Fiscal Nacional del Ministerio Público, respectivamente, la que será publicada en el Diario Oficial.
Aquella que regule el registro a cargo del Banco Central de Chile será establecida mediante acuerdo de su Consejo, publicado en el Diario Oficial.
Asimismo, las normas que regulen los registros del Congreso Nacional serán, para cada Cámara, las que apruebe la Sala de cada de una de ellas, a proposición de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria.
Las normas que regulen el registro de la Corporación Administrativa del Poder Judicial serán las que apruebe el Consejo Superior de dicha entidad.
Artículo 11.- Las autoridades y funcionarios señalados en los artículos 3° y 4° deberán mantener igualdad de trato respecto de las personas, organizaciones y entidades que soliciten audiencias sobre una misma materia.
Artículo 12.- Las personas que realicen lobby o gestiones de intereses particulares, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, estarán sujetas a las siguientes obligaciones:
1.- Proporcionar de manera oportuna y veraz a las autoridades y funcionarios respectivos, la información señalada en esta ley, cuando ésta les sea requerida, tanto para solicitar audiencias o reuniones, como para efectos de su publicación.
2.- Informar, al sujeto pasivo a quien solicitan la reunión o audiencia, el nombre de las personas a quienes representan, en su caso.
3.- Informar, al sujeto pasivo a quien solicitan la reunión o audiencia, si reciben una remuneración por las gestiones.
4.- Proporcionar, en el caso de las personas jurídicas, la información que se les solicite respecto de su estructura y conformación, sin que en caso alguno les sea obligatorio suministrar información confidencial o estratégica. Dicha información será solicitada a través de un formulario que, para estos efectos, elaborará el Ministerio Secretaría General de la Presidencia respecto de los sujetos pasivos señalados en el artículo 3° y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4°, y el organismo a cargo de cada registro, respecto de aquellos individualizados en los numerales 2), 3), 5), 6) y 8) del artículo 4°, de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento y demás normativa a que hace referencia el artículo 10.
La omisión inexcusable de la información requerida en el inciso anterior o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa, por parte de las personas señaladas en dicho inciso, será penada con la multa señalada en el artículo 8°.
Tales personas deberán informar a sus clientes o representados de las obligaciones a las que están sujetas en virtud de esta ley.
“Artículo 13.- Habrá un registro público de lobistas y de gestores de intereses particulares por cada uno de los órganos e instituciones a que se refiere el artículo 7º. El registro será administrado por éstos y a él se incorporarán las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que desempeñen las actividades señaladas en los números 1) y 2) del artículo 2º ante las autoridades y funcionarios mencionados en los artículos 3º y 4º.
A los registros señalados en el inciso anterior podrá ingresarse inscribiéndose en forma previa o automáticamente cuando se efectúen las actividades a que hacen referencia los numerales 1) y 2) del artículo 2º, ante las autoridades y funcionarios individualizados en los artículos 3º y 4º. Dichos registros se publicarán y actualizarán de acuerdo a lo señalado en el artículo 9º.
Las personas inscritas en el registro deberán cumplir las obligaciones dispuestas en el artículo anterior.
El reglamento y demás normativas a que hace referencia el artículo 10, establecerán los procedimientos, plazos, antecedentes e informaciones requeridas para practicar las inscripciones en el registro público de lobistas y de gestores de intereses particulares.”.
TÍTULO III
DE LAS SANCIONES
Artículo 14.- La infracción de las normas de esta ley hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que ésta determine. La responsabilidad administrativa se hará efectiva con sujeción a las normas de este Título y, en lo no previsto por esta ley, se sujetará a las normas estatutarias que rijan al órgano del cual dependa el sujeto pasivo involucrado.
Párrafo 1º
De las sanciones aplicables a las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado
Artículo 15.- En caso que el sujeto pasivo de aquellos señalados en el artículo 3° y en los numerales 2), 4) y 7) del artículo 4°, los consejeros regionales y el secretario ejecutivo del consejo regional señalados en el numeral 1) del artículo 4°, no informare o registrare lo señalado en el artículo 8° dentro del plazo dispuesto para ello, la Contraloría General de la República le comunicará dicha circunstancia, y el obligado tendrá el plazo de veinte días para informar al respecto. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. La Contraloría mediante resolución fundada, propondrá, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia, si corresponde, al jefe de servicio o a quien haga sus veces, la aplicación de una multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. En caso que el sujeto pasivo sancionado sea el jefe de servicio o autoridad, la potestad sancionatoria residirá en la autoridad que lo nombró.
De todo lo anterior se dejará constancia en la respectiva hoja de vida funcionaria. Se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas en los sitios electrónicos del respectivo órgano o servicio, por un plazo de un mes desde que esté firme la resolución que establece la sanción.
La resolución que imponga la sanción estará sujeta al trámite de toma de razón. Dicha resolución será impugnable en la forma y plazo prescritos en el artículo 18.
En el caso del Contralor General de la República, será la Cámara de Diputados la encargada de verificar el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Artículo 16.- La omisión inexcusable de la información que conforme a esta ley y su reglamento debe incorporarse en alguno de los registros establecidos en el artículo 7°, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa, se sancionará, respecto de las personas señaladas en el artículo anterior, con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en dicho artículo, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderles.
Artículo 17.- Los alcaldes, concejales, directores de obras municipales y secretarios municipales que incurran en alguna de las infracciones establecidas en los artículos 15 y 16 serán sancionados por la Contraloría General de la República conforme a lo dispuesto en dichas normas.
Una vez ejecutoriada la sanción que se aplique, se notificará por el organismo competente al concejo municipal en la sesión más próxima que celebre. Asimismo, dicha sanción se deberá incluir en la cuenta pública a que hace referencia el artículo 67 de la ley N° 18.695 e incorporarse en el extracto de la misma, que debe ser difundida a la comunidad.
Artículo 18.- Las sanciones contempladas en los artículos 15, 16 y 17 serán reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quinto día de notificada la resolución que las aplique.
La Corte pedirá informe a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días siguientes a tal requerimiento. La Corte podrá pedir también, en esa misma resolución, informe a este respecto a la Contraloría General de la República. Para el conocimiento, vista y fallo de estas cuestiones se aplicarán las normas sobre las apelaciones de los incidentes en materia civil, con preferencia para su vista y fallo.
La interposición de esta reclamación suspenderá la aplicación de la sanción impuesta por la resolución recurrida.
La reincidencia en las infracciones consignadas en este Párrafo, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la infracción, será considerada falta grave a la probidad.
Párrafo 2°
De las sanciones aplicables a otras autoridades
Artículo 19.- Las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria conocerán y resolverán acerca de la aplicación de las sanciones a las que se refiere este artículo.
Si alguna de las personas señaladas en el número 5) del artículo 4° no informa o registra lo señalado en el artículo 8° dentro del plazo dispuesto para ello, la Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria que corresponda le aplicará una multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, que se descontarán directamente de sus remuneraciones o dieta, cuando corresponda.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por las comisiones señaladas en el inciso primero o por denuncia de cualquier interesado, lo cual será comunicado al afectado, quien tendrá derecho a contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. La Comisión deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.
La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el número 4) del artículo 7°, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
En el sitio electrónico de la respectiva Cámara se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas, por el plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.
Artículo 20.- Si alguna de las personas individualizadas en el numeral 3) del artículo 4° no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8°, será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el Consejo del Banco Central.
Para estos efectos, el ministro de fe del Banco deberá poner los antecedentes respectivos en conocimiento del Consejo, para que se inicie el pertinente procedimiento, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá el derecho a contestar en el plazo de diez días hábiles, pudiendo establecerse, en caso de ser necesario, un período probatorio de ocho días, dentro del cual podrán presentarse todos los medios de prueba, la que se apreciará en conciencia. El Consejo deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes, contados desde la última diligencia.
En todo caso, el afectado podrá reclamar de la multa que le imponga el Consejo conforme al procedimiento establecido en el artículo 69 de la ley orgánica constitucional del Banco Central, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.840.
La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el número 3) del artículo 7°, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley orgánica constitucional del Banco Central, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.840, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
En el sitio electrónico del Banco Central se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas, por el plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.
Artículo 21.- Si alguna de las autoridades del Ministerio Público individualizado en el numeral 6) del artículo 4°, no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8°, será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, impuestas administrativamente por el Fiscal Nacional.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el superior jerárquico que corresponda o por denuncia de cualquier interesado, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá derecho a contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. El superior jerárquico deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia. Si el que incumple o comete las infracciones referidas precedentemente fuese el Fiscal Nacional, se estará a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley N° 19.640.
La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el número 5) del artículo 7°, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
En los sitios electrónicos de la respectiva Fiscalía se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas, por el plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.
Artículo 22.- Si el Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8°, será sancionado con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, impuesta por el Consejo Superior.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el Consejo Superior o por denuncia de cualquier interesado, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá derecho a contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. El Consejo Superior deberá dictar la resolución final dentro de los diez siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.
La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el número 6) del artículo 7°, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
La sanción aplicada por el Consejo Superior será reclamable ante el Pleno de la Corte Suprema, conforme al procedimiento establecido en el artículo 24, correspondiendo a este último pedir información a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida.
Artículo 23.- Si durante el curso de la investigación o sumario administrativos, el investigador o fiscal, según corresponda, conoce de acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de delito, estará obligado a hacer la denuncia respectiva al Ministerio Público.
La reincidencia en las infracciones consignadas en este Párrafo, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la infracción, será considerada falta grave a la probidad.
Artículo 24.- Salvo que se contemplen procedimientos especiales, las sanciones contempladas en este Párrafo serán reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quinto día de notificada la resolución que las aplique.
La Corte pedirá informe a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días siguientes a tal requerimiento. Para el conocimiento, vista y fallo de estas cuestiones se aplicarán las normas sobre las apelaciones de los incidentes en materia civil, con preferencia para su vista y fallo.
La interposición de esta reclamación suspenderá la aplicación de la sanción impuesta por la resolución recurrida.
TÍTULO IV
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 25.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
1. En el artículo 248 bis:
a) Elimínase, en el inciso primero, la expresión “especial o”, y reemplázase el término “temporales” por “temporal”.
b) Suprímese, en el inciso segundo, la locución “especial o”; agrégase, a continuación de la palabra “público”, una coma (,), y sustitúyese el término “perpetuas” por “perpetua”.
2. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 249, la frase “inhabilitación especial perpetua e inhabilitación absoluta temporal, o bien con inhabilitación absoluta perpetua”, por la siguiente: “inhabilitación absoluta, temporal o perpetua,”.
3. Agrégase, en el inciso tercero del artículo 250, a continuación de la palabra “mínimo”, la expresión “a medio”.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- El mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley durante el año de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente de las instituciones respectivas, pudiendo al efecto realizarse transferencias y reasignaciones.
Artículo 2º.- El Presidente de la República promulgará el reglamento de esta ley dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, el Congreso Nacional, el Poder Judicial y los demás órganos dotados de autonomía constitucional, podrán determinar las demás normas administrativas que sean convenientes en las materias que les conciernen específicamente.
Esta ley comenzará a regir tres meses después de la publicación del reglamento señalado en el inciso primero respecto de las autoridades y funcionarios individualizados en los artículos 3º y 4º.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, respecto de los jefes de servicio, los directores regionales de los servicios públicos, los intendentes y gobernadores, los secretarios regionales ministeriales y jefes de gabinete, comenzará regir ocho meses después de la publicación del reglamento. Asimismo, respecto de los sujetos pasivos individualizados en el numeral 1 del artículo 4º, en el inciso final del artículo 3º y en el inciso segundo del artículo 4º, con excepción de los jefes de gabinete, esta ley entrará en vigencia doce meses después de la publicación del reglamento de esta ley.”.
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Acordado en sesiones celebradas los días 3 de diciembre de 2013, con asistencia de los Honorables Senadores señores Jaime Orpis, Fulvio Rossi y Hosaín Sabag (Presidente), y los Honorables Diputados Jorge Burgos, Alberto Cardemil, Guillermo Ceroni, Ernesto Silva y Arturo Squella; 10 de diciembre de 2013, con asistencia de los Honorables Senadores señores Carlos Bianchi, Jaime Orpis, Fulvio Rossi y Hosaín Sabag (Presidente), y los Honorables Diputados Jorge Burgos, Alberto Cardemil (señor Cristian Monckeberg), Guillermo Ceroni, Ernesto Silva y Arturo Squella; 7 de enero de 2014, con asistencia de los Honorables Senadores señores Carlos Bianchi, Eduardo Frei, Hernán Larraín, Jaime Orpis, Fulvio Rossi y Hosaín Sabag (Presidente), y los Honorables Diputados Jorge Burgos, Alberto Cardemil, Guillermo Ceroni, Ernesto Silva y Arturo Squella, y 8 de enero de 2014, con asistencia de los Honorables Senadores señores Carlos Bianchi, Eduardo Frei, Jaime Orpis, Hernán Larraín Fulvio Rossi y Hosaín Sabag (Presidente), y los Honorables Diputados Jorge Burgos, Alberto Cardemil, Guillermo Ceroni, Ernesto Silva y Arturo Squella.
Sala de la Comisión, 13 de enero de 2014.
Mario Tapia Guerrero
Secretario de la Comisión
Fecha 21 de enero, 2014. Diario de Sesión en Sesión 87. Legislatura 361. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.
REGULACIÓN DE LOBBY ANTE ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Y CONGRESO NACIONAL. INFORME DE COMISIÓN MIXTA
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Corresponde tratar el informe de Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley que establece normas sobre la actividad de lobby, con urgencia calificada de "discusión inmediata".
--Los antecedentes sobre el proyecto (6189-06) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En primer trámite, sesión 65ª, en 5 de noviembre de 2008.
En tercer trámite, sesión 49ª, en 27 de agosto de 2013.
En trámite de Comisión Mixta, sesión 70ª, en 19 de noviembre de 2013.
Informes de Comisión:
Gobierno, Descentralización y Regionalización: sesión 82ª, en 6 de enero de 2009.
Gobierno, Descentralización y Regionalización (segundo): sesión 34ª, en 15 de julio de 2009.
Hacienda: sesión 34ª, en 15 de julio de 2009.
Gobierno, Descentralización y Regionalización (tercer trámite): sesión 64ª, en 16 de octubre de 2013.
Mixta: sesión 86ª, en 15 de enero de 2014.
Discusión:
Sesiones 84ª, en 13 de enero de 2009 (se aprueba en general); 35ª, en 28 de julio de 2009 (se aprueba en particular); 69ª, en 6 de noviembre de 2013 (se aprueban las modificaciones).
El señor GÓMEZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
Las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras derivan del rechazo por parte del Senado, en tercer trámite constitucional, de la enmienda consistente en introducir un artículo 4º, nuevo; de las modificaciones recaídas en el artículo 4º -artículo 6º de la Cámara de Diputados-; y de los artículos 9º y 13, nuevos, todos permanentes, y de la enmienda recaída en el artículo 2º transitorio.
La Comisión Mixta, como forma de resolver las diferencias entre ambas ramas del Parlamento, efectúa una proposición que consiste en:
-Incorporar como sujetos pasivos de lobby, en el Nº 5) del artículo 4°, a "los asesores legislativos que indique anualmente cada parlamentario, en la forma y con el procedimiento que determine la Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria que corresponda".
-Establecer, en el numeral 1) del artículo 6º, que no constituyen lobby: "Los planteamientos o las peticiones realizados con ocasión de una reunión, actividad o asamblea de carácter público y aquéllos que tengan estricta relación con el trabajo en terreno propio de las tareas de representación realizadas por un sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones.". Y agregar el término "actuación" en el numeral 2).
-Remplazar, en el artículo 9º, sobre información de los registros, la denominación "Ministerio Secretaría General de la Presidencia" -las dos veces que aparece- por "Consejo para la Transparencia"; "Ministerio" por "Consejo", y "semestralmente" por "trimestralmente".
-Sustituir el artículo 13, sobre registro de lobbistas y gestores de intereses, por una norma propuesta por el Ejecutivo que establece que a dichos registros "podrá ingresarse inscribiéndose en forma previa o automáticamente cuando se efectúen las actividades a que hacen referencia los numerales 1) y 2) del artículo 2º, ante las autoridades y funcionarios individualizados en los artículos 3º y 4º".
-Finalmente, respecto del artículo 2º transitorio, sobre vigencia de la ley, se acordó remplazar el precepto por otro que establece lo siguiente: "El Presidente de la República promulgará el reglamento de esta ley dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de la misma". Y agrega: "Esta ley comenzará a regir tres meses después de la publicación del reglamento señalado en el inciso primero respecto de las autoridades y funcionarios individualizados en los artículos 3º y 4º". Además, se contemplan otros plazos de vigencia respecto de las autoridades que enumera.
La Comisión Mixta adoptó los acuerdos por unanimidad, salvo en lo referente al remplazo del artículo 13, que fue acogido por mayoría: votaron a favor el Senador señor Hernán Larraín y los Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Silva y Squella, y en contra los Senadores señores Bianchi, Frei, Rossi y Sabag.
Cabe hacer presente que los artículos 4º, incisos segundo y tercero, y 6º, número 7, contenidos en la propuesta que formula la Comisión Mixta, son de rango orgánico constitucional, por lo que requieren 21 votos favorables para su aprobación.
En el boletín comparado que Sus Señorías tienen en sus escritorios figuran, en las últimas columnas, la proposición de la Comisión Mixta y el texto final que quedaría de aprobarse aquella.
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Se ha solicitado abrir de inmediato la votación.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
En votación la propuesta de la Comisión Mixta.
--(Durante la votación).
El señor GÓMEZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Sabag, para fundamentar su voto.
El señor SABAG.-
Señor Presidente , en mi calidad de Presidente de la Comisión Mixta , rindo informe acerca del proyecto de ley relativo a la regulación de la actividad del lobby.
Este trámite constituye la culminación de un largo proceso, que se inició en noviembre de 2008, cuando el Gobierno anterior presentó esta iniciativa en el Senado. Esta fue aprobada en general con 30 votos a favor, 2 en contra y 2 abstenciones tan solo dos meses después de su ingreso a nuestra Corporación.
En julio de 2009 el proyecto pasó a la Cámara de Diputados, donde permaneció hasta agosto del año recién pasado. Ahí se le introdujeron varias modificaciones al texto aprobado por el Senado, el cual, en el tercer trámite, rechazó los cambios.
De esa forma, se llegó a la Comisión Mixta, que ha acordado soluciones a la mayoría de las divergencias en conjunto con el Ejecutivo , representado por el Ministro señor Larroulet , aunque en algunos casos con votaciones divididas.
Las diferencias entre ambas ramas legislativas versan sobre aspectos puntuales, que, de todos modos, apuntan a posiciones muy profundas.
Es preciso insistir, antes de explicar las divergencias, en que existe un amplísimo consenso en torno a la necesidad de regular la actividad del lobby, entendiendo este esfuerzo como una contribución a la transparencia y a la probidad de la actividad pública en todos los niveles posibles.
En cuanto a las diferencias de fondo, la Cámara de Diputados consideró necesario incluir dentro de los sujetos pasivos de lobby a los Secretarios Generales, Prosecretarios y Secretarios de Comisiones de ambas ramas del Congreso, y a los asesores de los parlamentarios, mientras que en el Senado se estimó que estas personas, en virtud de sus funciones, no tienen atribuciones para tomar decisiones ni para incidir de manera relevante en las acciones de los legisladores.
Como una forma de resolver la discrepancia, se resolvió precisar que solo serían considerados sujetos pasivos de lobby los asesores permanentes de los parlamentarios y bajo determinadas condiciones, gracias a lo cual se aprobó por unanimidad la propuesta del Ejecutivo que incluía a estos grupos de funcionarios, precisando que en el caso de los asesores serán aquellos "que indique anualmente cada parlamentario, en la forma y con el procedimiento que determine la Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria que corresponda".
A su turno, fue rechazada, con 3 votos a favor y 6 en contra, una indicación del Diputado Burgos que abría la posibilidad de que cualquier persona pudiera reclamar por no haber sido incluido un determinado asesor.
Una segunda divergencia de importancia se refiere a la necesidad de establecer un registro de lobbistas antes de que estos ejerzan sus actividades o a la idea de que el registro se conforme a medida de que estos hagan labores de lobby y sean inscritos por los sujetos pasivos. En el primer caso, los lobbistas son responsables de inscribirse; en el segundo, son los sujetos pasivos los que asumen dicha responsabilidad. La primera opción fue recogida por una indicación del Ejecutivo, que fue aprobada en la Comisión Mixta por 6 votos a favor y 4 en contra.
Una tercera diferencia guarda relación con el órgano encargado de dar publicidad al registro de lobbistas y la periodicidad con que esa información se difunde. Se acordó que esa responsabilidad, en lugar de recaer en el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, sea asumida por el Consejo Nacional para la Transparencia y que el registro de lobbistas se publique trimestralmente, en vez de hacerse en forma semestral.
A continuación, la Comisión Mixta resolvió la discrepancia en torno al plazo para la entrada en vigencia de la ley, que de todos modos está sujeta a la dictación del reglamento correspondiente. Originalmente, el plazo era de 12 meses; la Cámara Baja lo cambió a cuatro. Finalmente, mediante indicaciones, el Ejecutivo propuso tres y los Senadores Bianchi , Frei , Rossi y quien habla, dos. En definitiva, se aprobó por unanimidad la postura del Gobierno.
La mayoría de las modificaciones propuestas por la Cámara de Diputados se refería a aspectos formales, por lo que estas fueron aprobadas en el Senado. De esa forma, pasaron a la Comisión Mixta asuntos como las causales que pueden impedir el ejercicio del lobby, las excepciones a la mencionada actividad y la información que pueden solicitar las personas a cargo de la administración del registro de lobbistas, todos los cuales se resolvieron sin mayor discusión.
Hemos sido exhaustivos en definir con claridad en el texto del proyecto todos los aspectos necesarios para que la ciudadanía tenga la oportunidad de conocer el actuar de las autoridades. Además, diferenciamos la situación de los lobbistas profesionales de la de quienes, legítimamente, hacen gestiones ante las autoridades para defender sus intereses.
Es una tarea difícil, sin duda, porque quienes desean torcer la voluntad popular e introducir elementos ajenos al proceso de toma de decisiones han demostrado siempre una gran capacidad creativa para buscar formas de eludir las regulaciones legales. Sin embargo, creemos sinceramente que este proyecto es un gran paso en pos de la transparencia y de la confianza ciudadana en sus autoridades.
Del mismo modo, algunos sectores mantienen un sentimiento de desconfianza e incredulidad respecto de la posibilidad real de prevenir todo tipo de resquicios, pero ha primado la disposición de avanzar en una regulación en este ámbito, sin perjuicio de poder perfeccionar la legislación en el futuro, a la luz de la experiencia.
En el curso de la discusión hemos constatado la existencia de intereses contrapuestos. No obstante, siempre hemos intentado que prevalezca el principio de la transparencia y la probidad.
Para ello, el proyecto define la actividad del lobby y distingue entre los lobbistas profesionales y los gestores de intereses particulares, es decir, las organizaciones sociales y las personas que, con la misma legitimidad pero sin el pago de una remuneración, aspiran a hacer valer sus puntos de vista ante cualquiera de las instituciones del Estado.
Asimismo, se definen los sujetos pasivos del lobby, o sea, las personas que, en razón de sus cargos, se hallan sometidas a la atención de los lobbistas o de los gestores de intereses particulares. Como forma de transparentar las actividades de unos y otros, se dispone la publicidad de todas las reuniones que sostengan mediante la entrega de las respectivas agendas. Y, como contrapeso, se han dispuesto algunas excepciones, de manera que no se afecte el derecho a petición de la ciudadanía.
Por las razones expuestas, la Comisión Mixta aprobó las proposiciones descritas. Y esperamos -es una única votación- que sean también acogidas en la Sala.
Gracias.
El señor GÓMEZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Frei.
El señor FREI (don Eduardo).-
Señor Presidente, voy a votar en contra de lo que plantea la Comisión Mixta.
El debate sobre la presente iniciativa fue muy largo en la Comisión de Gobierno.
Se ha dicho que nosotros hemos entorpecido la discusión: que desde hace años se persigue tener una Ley de Lobby y que demorarla es culpa nuestra.
Precisamente por los resultados y por cómo quedó la propuesta legislativa, cabe afirmar que los lobbistas, a mi juicio, nuevamente han triunfado, por cuanto no van a tener necesidad de inscribirse en un registro. Y hablo, especialmente, de aquellos asesores legales de las empresas que vienen a las Comisiones, al Parlamento, y que hacen el lobby.
¿Cuál es el punto central de discrepancia? Los señores Senadores lo pueden leer tanto en el artículo 8º como en el artículo 13.
En el primer precepto dice textualmente: "En dichos registros se deberá indicar, en particular, la persona, organización o entidad con quien se sostuvo la audiencia o reunión". ¿Quién lo tiene que indicar? El señor parlamentario.
Lo mismo sucede en el artículo 13, donde no hubo acuerdo unánime en la Comisión Mixta (nuestra posición fue derrotada por 6 votos contra 4). Su inciso segundo señala: "A los registros señalados en el inciso anterior podrá ingresarse inscribiéndose en forma previa o automáticamente cuando se efectúen las actividades a que hacen referencia los numerales 1) y 2) del artículo 2º".
Vuelve a quedar el peso de la prueba radicado en los legisladores. Esa es mi diferencia sustancial con el texto del proyecto.
La iniciativa que nos ocupa lleva mucho tiempo en el Congreso. En la Cámara Baja, incluso se había llegado al acuerdo de que no hubiera registro de lobbistas. Y si no lo hay, ¡de qué estamos hablando! Después de mucho discutir, el Ejecutivo presentó algunas modificaciones. Se incluyó el registro, pero sin carácter obligatorio. Por tanto, el peso de la prueba sigue quedando radicado en los parlamentarios. Es lo que ocurre, en definitiva, si un legislador, inmediatamente después de sostener una reunión con un lobbista, no hace la inscripción pertinente.
Lo dijimos una y otra vez.
Queridos colegas que van a seguir en el Senado, espero que nunca se vean en esa situación. Si llega a hablar con ustedes una persona que no se encuentre inscrita en el registro, no la reciban. Porque, si luego no hacen la denuncia respectiva en la Comisión de Ética, donde corresponde, van a quedar con el peso de la prueba.
En todos los países donde existe registro de lobby se ha dado esta discusión, especialmente en Estados Unidos, donde hay obligación de inscribirse.
¿Y cuál fue la discusión con los asesores de Hacienda? En lo central, que los asesores legales no se consideran lobbistas y, por lo tanto, no están dispuestos a inscribirse en un registro.
¿Por qué han de ser una casta especial, que sobrepasa, incluso, la condición del señor parlamentario?
El lobbista no se inscribe en el registro, pero pide entrevista y hasta participa en las Comisiones, y el parlamentario tiene que hacer la denuncia; de lo contrario, el peso de la prueba -reitero- caerá en él. O sea, es una carta especial.
Hay lobbistas -especialmente asesores legales de las empresas- que vienen a las Comisiones y que no están dispuestos a inscribirse. Por eso, durante años, no se logró un acuerdo para esta ley. Porque algunas personas hicieron lobby para que no se lograra el acuerdo. Y hoy día despacharemos una normativa que tiene, a mi juicio, un error fundamental: el peso de la prueba cae sobre los parlamentarios, a quienes, por lo tanto, les van a pedir los registros de sus mails y los números de sus teléfonos celulares cuando reciban a alguien, sea en Santiago o en regiones, bajo cualquier circunstancia. Solamente queda fuera del texto si se trata de reuniones públicas donde estén representados distintos sectores o diferentes autoridades. Pero en todas las situaciones el peso de la prueba cae sobre el parlamentario, lo que me parece inconcebible.
Debe existir un registro de lobbistas obligatorio. ¡Y los primeros que deben figurar en él son los asesores legales de las empresas, que son los que vienen al Congreso! No lo hacen directores o presidentes de las compañías. ¿Por qué estos no se inscribirán en el registro?
Por esas consideraciones, recomiendo a los colegas que van a continuar como tales que, cada vez que venga una de estas personas le pidan que se inscriba en la Comisión de Ética o en la Secretaría del Senado. Si no lo hacen, no deben ser recibidos. De lo contrario, el peso de la prueba va a ser responsabilidad de los congresales.
Por eso, aunque en el proyecto hay aportes y beneficios, votaré en contra.
Espero que el próximo Gobierno cambie algunos artículos y, de una vez por todas, se cree el registro de lobbistas, con inscripción obligatoria. Porque todos los que acuden al Parlamento tienen que estar inscritos. De lo contrario, no pueden realizar su actividad.
Así, de alguna manera, se ha logrado en otras partes no tener la situación que se da acá, especialmente en el país más avanzado, que es Estados Unidos.
Pese a todo lo anterior, después de tanta discusión, no se alcanzó acuerdo en la Comisión Mixta.
Por eso, voy a votar negativamente, rogándoles a los colegas que van a seguir como Senadores que cuiden mucho su e-mail y su teléfono celular, porque, si no lo hacen, tendrán que sufrir las consecuencias.
Votaré en contra.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra la Senadora señora Allende.
La señora ALLENDE.-
Señor Presidente , esta es una materia que ha sido debatida extensamente en el Congreso. Tenemos que recordar que hace 11 años se envió el primer proyecto de ley; luego, fue enviado otro por la Presidenta Bachelet y finalmente hoy día estamos llegando a un punto casi final en la medida en que ha tomado acuerdos la Comisión Mixta.
Se trata de una iniciativa legal que, obviamente, ha generado polémica y controversia. Y considero que, a pesar de sus deficiencias -la más importante de todas es que no haya un registro previo-, es positiva. Sin embargo, no alcanzo a entender por qué no se llegó a acuerdo. Lamento enormemente que haya sido así, porque creo que es sustantivo en una ley de lobby la existencia de un registro previo, lo cual nos permitiría no solo mayor transparencia, sino conocer realmente quiénes se dedican a dicha actividad, con remuneración o sin ella. Con eso se lograría que ejerzan el lobby quienes están registrados, lo que es tremendamente importante. En cambio, el consignarlo de manera indirecta, como lo vamos a ver en unos instantes, no es igual.
Espero que ello podamos corregirlo a futuro, a fin de demostrar que no basta el registro pasivo. Aunque este es un paso, me hubiese gustado tener el registro previo, porque es fundamental reconocer de antemano quiénes se dedican a tal actividad, porque incluso las personas que actúan transparentemente no quieren reconocerse como lobbistas, como todos sabemos. Eso permite un claroscuro que no es lo deseable en una sociedad que debe avanzar en transparencia, sobre todo en el Congreso Nacional, que está siendo muy cuestionado en cuanto a credibilidad, la que, por desgracia, es muy baja.
Por esas mismas razones, voy a apoyar el proyecto, pues pienso que mediante su aprobación se da un paso positivo.
Dicho lo anterior, debo señalar que, aunque no estará el registro previo, vamos a crear una especie de sustituto a través del sujeto pasivo. O sea, cada vez que un parlamentario reciba en audiencia a alguien, habrá dos instancias: una, la persona que solicite la entrevista a un parlamentario, sea ella remunerada o no remunerada -a modo de ejemplo, un dirigente gremial que represente a un grupo de trabajadores-; y dos, aquel que acuda en nombre de una gran empresa. Esto significa que puede ser enormemente variada la gama.
Así, las personas que soliciten la audiencia van a tener que registrarse y el sujeto pasivo -el parlamentario que accede a conversar con dirigentes gremiales del Consejo Minero, por ejemplo, o con quien sea- tendrá que hacer una suerte de acta que consigne la fecha de la entrevista y el interés o preocupación perseguidos.
En realidad, hubiese preferido otra modalidad, como ya lo expresé, por cuanto será bastante engorroso el procedimiento, ya que se trata de 38 Senadores y 120 Diputados que sostienen muchas conversaciones durante el día, lo cual es parte de su labor, en las que reciben información o les dan a conocer la importancia de un proyecto. Porque es absurdo pretender que el parlamentario no converse. En lo particular, he tenido muchísimos diálogos con gente interesada en las energías renovables y que tienen grandes dificultades en el país, toda vez que, por no haberse eliminado ciertas barreras, les resulta difícil entrar al mercado, etcétera.
Por lo tanto, hacer un acta de cada una de estas reuniones y que después ello sea procesado en el Consejo para la Transparencia, dudo que pueda ser efectivo. Espero que el reglamento que se dicte sea sensato y regule la situación de manera que el mecanismo sea practicable, porque lo peor que nos puede pasar es tener una legislación que sea letra muerta. Creo que eso nos haría mal a todos.
Si queremos avanzar en transparencia y en probidad, tenemos que actualizar nuestras declaraciones de intereses y patrimonio y abordar paralelamente otras materias.
Sin embargo, en este caso específico, tengo serias dudas de que sea factible que el Consejo para la Transparencia vaya a manejar cierto volumen de información. Inclusive estimo dificultoso el que un parlamentario, después de cada una de estas reuniones, levante un acta para ser enviada a ese órgano o la ponga en su página web.
Con todo, aunque sea de esta manera "pasiva", prefiero la existencia de un registro, porque esa es la forma de hacerlo; es la manera en que va a quedar constancia de esas dos vías de lobby, respecto de lo cual no hubo acuerdo para un registro ex ante de los lobbistas remunerados o no remunerados que funcionan en Chile.
Así, hubiésemos terminado, entonces, con esta actividad de la cual hoy día sabemos de su existencia pero que no se reconoce legalmente. Y prefiero mil veces que lo puedan hacer las entidades que se reconocen a sí mismas, sean remuneradas o no.
Pese a mis aprensiones, voy a votar a favor, por creer que no solo se trata de avanzar en probidad. También tenemos que regular los conflictos de interés.
Sobre el particular, debo decir que hace poco salió una investigación de CIPER que no nos puede dejar orgullosos. Debemos tener cuidado con nuestras más altas autoridades y con lo que han sido o pueden ser mañana los conflictos de interés.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Rossi.
El señor ROSSI.-
Señor Presidente , en verdad, pienso que es muy importante discutir hoy día esta materia, por cuanto durante muchos años, de alguna manera, se ha sembrado un manto de duda respecto de la actividad no solamente parlamentaria, sino más bien sobre la relación entre la política y el dinero. Porque efectivamente el ejercer influencia sobre un determinado interés es algo que no merece en sí mismo reparos éticos. Y, por cierto, uno podría cuestionar el fondo de un interés particular que alguien promueve, sea de manera remunerada o simplemente por el hecho de que se trata de un gestor de intereses particulares, según lo define el proyecto en debate.
El problema es que hoy día tenemos áreas grises, que no son pocas -más bien son la mayoría-, y no hay transparencia acerca de cómo se relacionan esos intereses particulares promovidos por ciertos grupos de interés en aquellos espacios donde se toman decisiones, como es el caso del Congreso Nacional, un municipio, un ministerio, La Moneda.
Y por eso es tan importante no solo avanzar en lo relativo a la regulación del ejercicio de influencias respecto de quienes toman decisiones, sino que también se requiere transparentar desde otro ámbito la relación entre la política y el dinero. Es fundamental la transparencia absoluta con relación al financiamiento de la política, los partidos y las candidaturas.
Muchos hemos planteado que, como las empresas no votan, no debiesen donar. Alguien podría preguntarse qué busca realmente una empresa que decide financiar una campaña. ¿Lo hace por altruismo, por bondad o porque busca una retribución de la persona que ayudó a financiar su campaña?
Por eso, regular el lobby es un aspecto clave en la transparencia que debe existir en la actividad pública para recuperar el prestigio de la política y la confianza de la ciudadanía. También es importante regular y mejorar, de manera estructural diría yo, la relación entre la política y el dinero, particularmente en lo relativo al financiamiento de las campañas.
Ahora, ¿cuál es el problema de este proyecto de ley que hemos discutido mucho? Al respecto hay algo que no logro comprender todavía, porque cuando uno impulsa una determinada medida o se opone a otra, como es el caso del Gobierno, en lo referente al registro previo a que hacía mención el Senador señor Frei , es porque hay un valor que se defiende. El Gobierno señala: "Aquí, a través de un registro de audiencia de cada sujeto pasivo, de cada institución sometida a esta regulación vamos a obtener posteriormente un registro de lobbista remunerado o de aquellos que se llaman `gestores de intereses particulares'". Entonces, uno pregunta: ¿Por qué, entonces, no agregar lo que existe en Estados Unidos y en la mayoría de los países del mundo, que es el registro previo del lobbista remunerado, en donde el sujeto pasivo -un parlamentario- pueda saber con quién se va a reunir y a quién representa el que pide una audiencia y qué interés persigue? ¿Por qué tiene que recaer la responsabilidad de construir el registro en el sujeto pasivo? ¿Qué pasa si este último no entrega la información que posteriormente compila y sistematiza el Consejo para la Transparencia?
Hicimos una modificación, porque originalmente entendíamos que la Segpres no era un organismo independiente y autónomo. En tal sentido, logramos ese cambio.
Entonces no entiendo qué pasa y lo que, de alguna manera, nos molesta a muchos que pensamos que este no es un buen proyecto.
¿Cuál es el interés de defender a los abogados o a los lobbistas remunerados? ¿Acaso ellos creen que estar en un registro público es una situación de menoscabo ético o moral? ¡Si justamente lo que pretendemos con esta legislación es introducir transparencia y eliminar áreas de opacidad, zonas grises en el ejercicio de la actividad pública!
Por eso, voy a votar a favor del proyecto, porque sin duda alguna es un avance. Pero me queda el sabor amargo de que podríamos haber cambiado algunos puntos. Y alguien tendrá que responder también, porque hubo dos parlamentarios, no precisamente de la Derecha, que no votaron a favor de la indicación que presentamos con los Senadores Bianchi , Frei y Sabag sobre el registro previo. Los cuatro fuimos minoría dentro de los diez integrantes de la Comisión Mixta, en circunstancias de que teníamos dos votos más que nos podrían haber permitido contar con un registro previo.
En mi opinión, hay muchas tareas que tenemos por delante y seguramente será la Presidenta Bachelet la que envíe una indicación para tener un verdadero proyecto que regule el lobby, que sea realmente eficaz y que de alguna manera le ponga el cascabel al gato y no proteja los intereses de los lobbistas, de los abogados que se pasean por los pasillos defendiendo intereses particulares. Porque, finalmente, la política es la preeminencia del interés general respecto del interés particular, y eso es lo que busca recordar esta iniciativa.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Carlos Larraín.
El señor LARRAÍN (don Carlos).-
Señor Presidente , estudié este proyecto en dos oportunidades. Admito que ha evolucionado para mejor, por así decirlo; pero me veo en la obligación de votar en contra, como lo hice en la primera ocasión.
A mi juicio, sus normas representan la cristalización de una ideología sumamente perniciosa, que es la de la transparencia total. Ignoro si ella viene del mundo anglosajón o de las universidades del Ivi League de los Estados Unidos. No sé exactamente la procedencia.
Estimo que este proyecto tiene una limitante grave: deja fuera del control que pueden ofrecer sus normas a los entes que funcionan sin fines de lucro. La definición del artículo 2° así lo establece, cuando se refiere al lobby como "aquella gestión o actividad remunerada, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras,¿", etcétera.
Luego, esta noción es reiterada en el número 5) del mismo artículo, cuando entrega la definición de "lobbista": "La persona natural o jurídica, chilena o extranjera, remunerada, que realiza lobby.".
Bueno, se hace el distingo señalado por un señor Senador que me antecedió entre el lobbista y el gestor de intereses particulares cuando no hay remuneración. Pero, como son muchos los entes muy eficaces en materia de influencias indebidas sobre los organismos decisorios que no perciben remuneración -o declaran no recibirla, porque este es el reino de los pillos y de los diablos-, quien quiera influir en un sentido, llamémoslo "crematístico", por usar una palabra pasada de moda, no va a declarar su carácter de ente o persona remunerada. Lo va a ejercer oblicuamente a la hora en que todos los animales son pardos, sin declaración previa. Y vamos a seguir con el mismo problema. En cambio, las personas honradas van a tener serios problemas para ejercer su asesoría.
Yo dejo de ser parlamentario dentro de poco y, al hablar como lo hago, es porque pienso más bien en los demás y no en mí. Los parlamentarios van a tener serias dificultades para desarrollar su labor. Las restricciones propuestas van a incluir a los jefes de gabinete, a los asesores legales declarados, según entiendo, circunstancia esta última que no cambia demasiado la situación. En definitiva, estas normas que quieren ser "depuradoras", irán dejando fuera del trabajo político a toda persona que provenga del mundo real.
Las ideas centrales del proyecto son la aplicación por extensión de la ideología de la transparencia, la que nos va a conducir a una situación en que las personas que trabajen en el plano político van a tener que salir del limbo, del cielo, de un organismo internacional o de una cápsula especial. Se reservará la actividad política a personas que no son de este mundo. Esas no existen. No hay seres que estén por encima del bien y del mal. De repente se dice lo contrario en las elegías a la hora del entierro, pero los hombres no estamos por encima del bien y del mal. Yo, por lo menos, me siento sumamente inmerso en el mal, y vivo bajo sospecha permanente. ¡El Senador señor Coloma asiente con convicción absoluta¿! ¡Y debe tener razón, porque como hemos trabajado juntos en política¿! ¡Pero, a la hora en que yo me ponga a hablar de algún colega podría terminar demandado por injurias¿!
Bromas aparte, considero que este proyecto no va a cumplir con el objeto previsto. Seguramente obedece a algún prurito del legado famoso del cual somos todos custodios y con certeza va a crear una infinidad de problemas para el trabajo político, que es hoy día más necesario que nunca por lo de la cercanía, por el voto voluntario, por esa necesidad manifiesta de allegar voluntades a la actividad política. Esta se va a ver gravemente dificultada; pero de este proceso compartido entre el Ejecutivo y el Parlamento seguramente algún ideólogo va a salir con el ego muy aumentado.
Por lo tanto, voto que no, tal como lo hice la primera vez.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Orpis.
El señor ORPIS.-
Señor Presidente , deseo concentrarme en las dos principales discusiones que se generaron en la Comisión Mixta. Lo haré primeramente respecto de la última de ellas, que dice relación con el registro.
Aquí ha habido un debate muy profundo sobre si el registro debe ser ex ante o ex post.
La verdad, señor Presidente , es que me parece correcta la opción que ha tomado la Comisión Mixta al establecer los dos sistemas. Es decir, un lobbista perfectamente puede registrarse, y el sujeto pasivo del lobby, antes de una reunión, ver en el registro con quién se reunirá. Pero también considero importante, por la evolución que ha tenido el proyecto, que sea ex post. Si recordamos bien, inicialmente el proyecto solo se refería al lobby profesional. Nada más que a eso. El texto que estamos discutiendo ahora ha variado de modo sustancial y no se refiere únicamente a aquel, sino, además, al gestor de intereses particulares, que cubre un espectro muy amplio.
Esa es la lógica que tiene establecer un mecanismo ex ante y otro ex post.
El mecanismo ex post no quiere decir que las personas no serán registradas, como se ha señalado en el curso del debate. Lo que ocurre es que quedarán inscritas automática y directamente como lobbistas.
En tal caso, el funcionario, el parlamentario, estará en libertad de recibir o no a esas personas. Esa será su primera decisión. Y si lo hace y ellas no figuran en el registro de lobbistas profesionales, quedarán automáticamente inscritas.
Eso me parece sano, tal como lo señalé antes, por la evolución que ha tenido el proyecto, el cual ahora se refiere no solo al lobbista profesional, sino también al gestor de intereses particulares. Y en tal sentido estimo correcto el enfoque que la Comisión Mixta le ha dado a la normativa.
El segundo tema también lo resolvió en forma acertada, en mi opinión, dicho órgano bicameral, por unanimidad. Inicialmente la iniciativa incluía, como sujetos pasivos de lobby, a los Secretarios de Comisiones de la Cámara de Diputados y del Senado. Y establecía una muy mala fórmula respecto de los asesores de los parlamentarios, los cuales serían determinados por las Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria.
En primer lugar, los Secretarios de Comisiones cumplen un papel de ministros de fe; no toman decisiones. Y el lobby debe enfocarse en quienes ejercen influencia respecto de la autoridad que va a tomar una decisión. En este caso, se trata de ministros de fe que tienen una función radicalmente distinta.
Sí me parece adecuada la propuesta de dejar como sujetos pasivos de lobby a los asesores de los parlamentarios. Se precisa en el texto que deben ser asesores legislativos, porque hay muchas personas que trabajan para los congresistas y que no necesariamente realizan dicha función. Con la definición anterior todos caían bajo ese concepto.
En segundo término, ya no serán las Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria las que determinen tal condición, sino que será cada parlamentario el que anualmente informará quiénes son sus asesores de carácter legislativo.
Por lo tanto, me parece que la Comisión Mixta resolvió acertadamente las dos cuestiones principales que se plantearon, y por eso, señor Presidente , voy a votar favorablemente el informe emanado de dicho órgano.
He dicho.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Bianchi.
El señor BIANCHI.-
Señor Presidente , en la Comisión Mixta la discusión del proyecto de ley se centró, fundamentalmente, en la situación que señaló hace un rato el Senador Frei .
¿Qué ocurre? En esta Corporación lo vivimos a diario. Por ejemplo, hoy día me he reunido con representantes de Gendarmería y con gente que ha venido por distintos proyectos que están en tramitación.
Es lo que ocurre dentro del Senado, señor Presidente , como usted bien lo sabe y lo ha vivido. Y todos los presentes hemos tenido experiencias similares. Para qué recordar los días cuando discutimos el proyecto sobre la Ley de Pesca. Aquí no había lobbistas. ¡Había tiburones¿!
Y aquí ocurre algo curioso. Tienen cuatro patas, tienen cola, ladran, pero no son perros. Es decir, el lobby que hicieron los lobbistas permitió que no tuviéramos ex ante un registro de lobbistas profesionales, de gente que se dedica al lobby.
Esa fue la gran discusión que hubo. Y lo dije. Teniendo cola, teniendo cuatro patas, ladrando, no son perros. O sea, no querían aparecer en un registro. Y esto, como dijeron varios señores Senadores que me antecedieron en el uso de la palabra, nos va a crear una situación muy compleja que será difícil de enfrentar.
Pero en fin. Alguien quiere dejar legados; alguien quiere entregar imágenes de una transparencia que muchas veces va más allá de lo que se puede aplicar.
Votaremos a favor del proyecto de ley, sin duda alguna, porque no sé si hacerlo en contra tendría una mejor o una peor explicación. Sin embargo, este no es un buen proyecto de ley. Y todos lo sabemos. Será muy difícil poder aplicarlo.
Surge una pregunta tal vez muy obvia. ¿Qué va a ocurrir cuando alguien nos pare en los pasillos del Senado y nos diga: "Senador, quiero hablar con usted"? ¿Tendrá que entregarme antes su nombre y decirme a quién representa? Y si no me lo da, ¿en quién recaerá la responsabilidad? O bien si recibimos un llamado telefónico, porque se consiguen nuestro número y simplemente nos llaman. ¿De quién será la responsabilidad?
Nadie se niega a transparentar toda nuestra acción, señor Presidente . Ese no es el punto. Y lo queremos hacer porque es lo que la sociedad nos demanda. Nos parece bien que vayamos en el sentido de transparentar toda acción que pueda transparentarse. Pero resulta que estamos hablando de que el proyecto permitirá tener un registro de lobbistas cuando quienes se dedican a hacer lobby no quieren figurar en él y nunca fueron partidarios de contar con un padrón de quienes llevan a cabo dicha actividad. ¡Eso es lo absurdo!
Ahora, ¿cómo se corregiría, en parte, esa situación? En la medida en que uno recibiera en audiencia a ciertas personas, las tendría que ir registrando -nuevamente la responsabilidad recae en nosotros- y el listado entregarlo a las autoridades del Senado.
Sinceramente, estamos frente a un proyecto que, por desgracia, costará mucho aplicar, a pesar del deseo de transparentar toda nuestra acción.
¿Qué pasará con las organizaciones que siempre han estado hablando con nosotros por determinados temas: por los reajustes, en fin? Igual van a tener que inscribirse. En la medida en que vayan reuniéndose con nosotros, van a ir quedando en un registro que, por supuesto, será de conocimiento público.
Mi preocupación, señor Presidente , apunta a que ojalá este proyecto de ley -que no es un buen proyecto de ley- pueda ser llevado a la práctica, aplicado. Porque, así como están las cosas, tal como está presentado, al menos será de difícil aplicación.
Voy a votarlo favorablemente, porque peor es nada.
Sinceramente, si queríamos transparentar, pudimos haberlo hecho de una manera mucho mejor; fundamentalmente, entregando en el texto algo que era obvio: un registro de lobbistas ex ante, el cual hoy día no existe. Habrá uno ex post, y esta situación, por supuesto, no la comparto.
Voto a favor del informe.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Zaldívar.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
Señor Presidente , pienso que el proyecto, efectivamente, ha logrado alguna mejoría en la Comisión Mixta. Pero tiene mal origen; está mal planteado. Ya se ha dicho aquí.
Si queremos establecer un sistema de lobby, tiene que referirse al lobby activo. Como ocurre en Estados Unidos y otros países, debe haber un registro de lobbistas. De modo que cuando uno reciba a alguien, sepa que viene un lobbista a hablar sobre cierto interés.
Hoy, a raíz de la tramitación de dos proyectos de ley, nos visitó una asociación gremial, que nos había pedido audiencia, por lo que fue escuchada en Comisiones, luego de lo cual procedimos a votar las materias de su interés.
El texto que se somete a nuestra consideración, tal como se halla planteado, irá en desprestigio del Parlamento y de la política.
Si el día de mañana toca ver un proyecto sobre energía y a los Senadores A, B, C y D los visita un lobbista de las compañías que proveen energía eléctrica en el país, ¿qué va a ocurrir? Se producirá la votación y, a pesar de que esos colegas se pronuncien absolutamente convencidos de que están haciendo lo correcto y lo mejor para el interés de Chile, aparecerán aprobando un proyecto favorable a tales compañías.
¿Qué va a decirse cuando en nuestro sitio web se publique que el resultado fue de 25 votos contra 10? ¿Qué va a señalarse en relación con esos parlamentarios? Por supuesto, aparecerá la maledicencia y se afirmará que ellos fueron influidos, etcétera, etcétera.
Personalmente, creo que, si se estableciera un registro de lobbistas activos como el que existe en otras partes del mundo, uno podría recibirlos en las Comisiones y la tarea del lobbista consistiría en asistir a estos organismos a exponer sus legítimos puntos de vista. Porque, a mi juicio, es legítimo que alguien pretenda dar a conocer sus ideas, sus planteamientos al Parlamento para tratar de convencer de que lo que se plantea es lo más conveniente.
¿Qué sucederá con el sistema que se ha establecido? Si el día de mañana voy por la calle y me aborda una persona para hablarme sobre un asunto legislativo, tendré que registrarla y andar con una libretita para tal efecto. O, si me dirijo a un lugar como parte de mi labor parlamentaria y se me acerca alguien de mi Región a plantearme un tema que le interesa, deberé anotar en la libretita: "Me encontré con fulano a esta hora y me planteó tal y cual cosa".
Y lo que pasa aquí es eso: el proyecto está mal fundado. Si bien ha mejorado en algo, debiera haber partido por un registro del lobbistas activos. Por lo demás, aparte de que nos traerá desprestigio y todo el tiempo pondrá en duda nuestras conductas por acciones como las descritas, creo que muchas veces resulta más influyente el denominado "lobby indirecto".
¿Qué pasa respecto de los partidos políticos?
Seamos francos: nuestros partidos políticos tienen que hacerlo. Tienen comisiones técnicas donde se estudian los proyectos y donde se formulan planteamientos, las que muchas veces reciben a especialistas que van a defender determinadas tesis, contenidas en los informes que se nos entregan. Y eso es legítimo.
Yo voy a votar a favor nada más que para evitar que nos caiga encima la crítica de que hemos tratado de impedir que se apruebe el proyecto sobre lobby. Pero creo que este tendrá que ser revisado de manera fundamental, porque tenemos que llevar el tema del lobby a lo que debe ser.
Debe existir un registro del lobby activo, de modo que no seamos nosotros, los sujetos pasivos, los que después estemos en boca de todo el mundo en cuanto a si hemos sido o no torcidos en nuestras opiniones, por intereses personales o de otro tipo.
Por tal razón, señor Presidente , voy a votar favorablemente, aunque mi intención era abstenerme. No estoy convencido de que lo que estoy haciendo sea lo mejor. Creo que esta normativa puede resultar realmente dañina para el Parlamento. Y espero que en el próximo tiempo podamos corregir la ley para ir derechamente a un registro del lobby activo, a fin de saber quiénes son los lobbistas y qué remuneraciones reciben por cumplir sus funciones.
He dicho.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Letelier.
El señor LETELIER.-
Señor Presidente , quiero partir mi intervención señalando que voy a dejar constancia de mi reserva de constitucionalidad con respecto a este proyecto, la que plantearé, en conjunto con otros parlamentarios, al Tribunal Constitucional. En otro momento explicaré los motivos para ello.
Debo decir que no entiendo cómo puede considerarse buena una iniciativa que ataca y cuestiona lo público, que pone el peso de la prueba como que todos los funcionarios públicos fueran potenciales delincuentes, objeto de coimas o de distorsiones -porque eso es lo que hace este proyecto de ley-, y donde los privados que buscan influir quedan en el anonimato, de acuerdo a lo que ellos quieren.
No sé en qué ayuda a la transparencia. Si una junta de vecinos le pide a uno que se pavimente un camino, habrá que informarlo. Si un profesional de Salfa o de cualquier otra empresa que construye viviendas sociales me plantea que los procedimientos y normas que usan los burócratas instalados en Santiago son malos o impracticables y eso me hace sentido, seré yo el responsable de tener que anotar en una bitácora a todo el mundo con quien hable.
Me parece una vergüenza; me parece que es denostar la función pública en forma absoluta. Claro, lo que pasa es que la hipocresía está a la orden del día.
En ese sentido, le quiero hacer un reconocimiento al Senador Frei , quien no ha tenido un doble estándar en este tema. No quiero ofender a nadie con esta afirmación, pero él ha planteado su posición de frente, sin quedarse en el qué dirán. "¡Es que nos van a atacar! ¡Es que nos van a cuestionar!". Él lo ha dicho desde el principio, y con razón. Aquí se le está haciendo un daño tremendo a la cosa pública. Se está haciendo de lo público una culpa.
Sobre nosotros va a recaer el peso de la prueba de tener que anotar todo si alguien habla con nosotros. Se podría llegar al siguiente absurdo, y espero que nadie se ofenda con el ejemplo que voy a dar. Si algunos de los amigos de las bancas de enfrente que tienen actividades económicas me dicen: "¿Sabe? El paro de los sindicatos portuarios está dañando mi empresa porque no puede exportar fruta", y en verdad se debe hacer algo para resolver el problema, ¿eso es lobby o no? Depende de quién sea el agente que lo interprete.
Todos los países que buscan transparencia en estas materias tienen un registro público. Si alguien que fue Ministro , que antes influía desde centros de estudios, que venía a plantear su opinión y que mañana quizás vuelva a hacer lo mismo, aunque yo no quiera estar anotando que me llama o que converso con él, voy a estar obligado a hacerlo igual.
Los parlamentarios no solamente tenemos la función de legislar, sino también la de representar. Y aquí se está cercenando, a través de la hipocresía, una función pública.
Señor Presidente , me sorprende la liviandad con la cual se afirma que esto es un avance. ¡Quiero saber dónde está el avance! Yo leo el proyecto una y otra vez. Se toman algunas definiciones que no sé si sean tan innovadoras; pero, en el fondo, todo actor público, el Estado, queda cuestionado en todo momento. Se parte de la presunción de que todos somos culpables si hablamos con alguien.
¡Eso es lo que va a ocurrir!
Y yo, al igual que otro distinguido colega que me antecedió en el uso de la palabra, no estoy dispuesto, por el qué dirán, a dar mi voto favorable a un proyecto que sé que le hará mal a la república.
Quienes estamos acá hablamos con gente durante todo el día. Y yo apuesto, señor Presidente , que nadie va a anotar todas las conversaciones que sostenga. ¡Es imposible! Sin embargo, sabiendo que es imposible, votan a favor.
Creo que hay que decir las cosas como son. Este es un proyecto donde los lobbistas ganaron para que no haya una ley antilobby y pro transparencia.
Voto que no.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Ignacio Walker.
El señor WALKER (don Ignacio).-
Señor Presidente , seamos francos (creo que todos tratamos de serlo, cada uno desde su particular punto de vista): siempre habrá una buena razón para postergar la legislación sobre el lobby.
Ese es el punto de fondo.
No hay que demonizar ni mucho menos idealizar este proyecto, hoy en trámite de Comisión Mixta. Porque su texto está lleno de claroscuros, de luces y sombras. Pero entre legislar y no legislar, entre regular y no regular, yo soy partidario de legislar y de regular, a pesar de todas las deficiencias, insuficiencias, contradicciones y las múltiples críticas que uno podría hacerle, y me hago eco de casi todo lo que se ha dicho desde un punto de vista crítico acerca de sus carencias.
Resulta evidente que así es.
La gestión de intereses privados ante órganos públicos es un problema viejo, de muy difícil resolución. Es una sala oscura, una zona gris.
¿Y por qué hay que legislar y regular? Por una razón muy sencilla, porque hay dos formas de gestionar intereses privados ante órganos públicos: legítimamente o ilegítimamente.
¿Y qué hace la diferencia al respecto? La regulación, la legislación. ¿En aras de qué? De la transparencia y de la probidad tanto del sector público como del sector privado.
En ese sentido, esta iniciativa, con todas sus deficiencias -insisto, me hago eco y tengo las mismas preocupaciones y aprensiones que casi todos los colegas han señalado-, a mi juicio, hace una distinción razonable entre lo que es lobby como actividad remunerada -aunque hubiese preferido un registro ex ante y no solo ex post- y lo que se entiende por gestión de interés particular no remunerada.
Yo prefiero regular, transparentar, legislar respecto de tales materias a no hacerlo.
¿Cuál es la prueba de la dificultad que existe para que siempre haya "una buena razón" para postergar esta iniciativa? Que llevamos 11 años tratando de legislar sobre el particular. El 5 de noviembre del 2003, el Presidente Lagos presentó el primer proyecto; el 5 de noviembre del 2008 -cinco años después-, la Presidenta Michelle Bachelet envió un nuevo mensaje, y el 23 de mayo del 2012 -hace casi dos años-, el Presidente Piñera hizo lo suyo.
En definitiva, llevamos 11 años -y perdónenme la expresión- chuteando el problema.
Sin embargo, sumando y restando, el informe de la Comisión Mixta representa un avance, sin perjuicio de que me asiste la convicción de que más adelante habrá que regular de mejor forma lo que hoy estamos aprobando, a lo mejor, de manera imperfecta, parcial, tentativa, preliminar, pero necesaria e impostergable.
¿Qué deberemos efectuar a futuro? Dos cosas. Primero, garantizar un mayor equilibrio -que no lo veo en este proyecto- entre las obligaciones establecidas para las autoridades y funcionarios (sujetos pasivos) con relación a las de los lobbistas y gestores de intereses particulares (sujetos activos); y segundo, incorporar una adecuada regulación al registro de lobbistas, considerando la modalidad ex ante, que todavía no entiendo -bueno, creo poder comprenderlo, al igual que todos- por qué no se incluyó, pues implica una deficiencia.
Pero hay avances. Digámoslo claramente.
Los registros de agenda pública pasan a depender del Consejo para la Transparencia y no de la Secretaría General de la Presidencia . Eso es positivo, porque se trata de un organismo independiente, autónomo, etcétera.
Por esas razones -ya no dispongo de más tiempo-, junto con aceptar todas estas deficiencias, yo por lo menos votaré a favor del informe de la Comisión Mixta.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Corresponde intervenir al Senador señor Navarro, pero no se encuentra presente en la Sala.
Tiene la palabra el Honorable señor Escalona.
El señor PROKURICA.-
¿Y el Ministro ?
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
No puedo dar la palabra al señor Ministro durante la votación. Después podrá usar de ella.
El señor ESCALONA.-
Señor Presidente , votaré en contra de este proyecto, porque es igual a un Mercedes Benz , pero sin motor. Tiene caja de cambios; volante; asientos, incluso de cuero. Fue construido de una manera habilidosa, artística -diría yo-, sin embargo, no va a caminar. Se subirá el chofer, dará contacto -puede ser como se usa ahora, a través de la llave-, pero no va a encender, porque no tiene motor.
No existe registro público de lobbistas propiamente tales.
¿Y dónde está lo grave?
Aquí se ha utilizado la palabra "demonizar" y yo creo que existe ese riesgo, pero de demonizar el sector público. Porque el conjunto de instrumentos que genera este proyecto representa obligaciones hacia el sector público. Por ejemplo, se crean varios registros, pero de actores pasivos.
Sin embargo, permítanme una consulta, estimados colegas, pues aquí no deberíamos estar hablando de los actores pasivos, sino de los activos, de quienes son los lobbistas propiamente tales.
La iniciativa en estudio no es para perseguir a los funcionarios públicos, sino para controlar a los lobbistas, a aquellos que desde el sector privado realizan lobby.
Dije que el proyecto está confeccionado de manera artística y bien hecho -aunque después no funcione-, porque hay artículos que aluden al "registro de lobbistas" que crea esta ley en proyecto. Y cualquiera que les dé lectura dirá: "Claro, en realidad se crearon registros públicos de lobbistas". Pero ellos son de servidores públicos, no de los privados, no de los representantes de las empresas, que son los que efectúan lobby.
Entonces, por cierto, se da la sensación de que no hace falta un registro más, pues habrá varios de ellos. Sin embargo, no existirá uno de lobbistas, sino de funcionarios públicos.
Por lo tanto, ruego a los colegas que han señalado que este es un mal proyecto para que no lo voten a favor, como señaló el Senador Frei, con bastante coraje, porque no va a funcionar.
Algunos Senadores ya han dicho que el problema estriba en los artículos de prensa que aparecerán mañana. ¿Y qué van a decir los diarios mañana? ¡Ah, rechazaron el proyecto del lobby! Mis estimados colegas, no pensemos en mañana, sino en lo que va a venir después, cuando esta iniciativa no funcione. ¿Y qué van a publicar entonces los medios de comunicación, aquellos que hoy están atentos porque votamos en contra? ¡Los parlamentarios una vez más votaron un proyecto inútil! ¡Cómo no se dieron cuenta de que estaban apoyando una legislación ineficaz, inaplicable!
¡Pero si es obvio!
Si uno va a una automotora y saca la tarjeta de crédito -como estamos tan modernizados, no ganará la libreta de cheques, porque ya no se usa- para comprar un Mercedes Benz, la precaución elemental que debiese tomar es que tenga motor.
Sin embargo, este " Mercedes Benz " no posee motor, es decir, no tiene registro público de lobbistas, ¡de los que hacen lobby; no de los actores pasivos, no del servidor público, no del funcionario!, porque él siempre está colgando de un hilo; siempre, por anga o por manga, le va a caer la teja.
El parlamentario también estará ahí siempre: en la picota, frente al juicio de la opinión pública. Y me parece correcto que se encuentre bajo la atención de ella. Se trata de un servidor público, que se presentó a una elección, por lo que debe responder.
Pero, por favor, aquí no nos estamos refiriendo a la función de los parlamentarios, sino intentando regular la gestión que realizan los que van al sector público, al Parlamento; los que recorren las oficinas, no solo del Congreso Nacional, sino las de los consejos regionales, de los municipios, de los servicios públicos, que tienen tiempo, relaciones, redes y dinero para intervenir, interferir y distorsionar, en función de intereses particulares, las decisiones económicas que debe tomar el sector público.
Esas personas, en este proyecto, no son objeto de ningún registro, pueden seguir actuando en la completa impunidad, ya que permanecen entera y totalmente invisibles.
¿Quiénes van a seguir siendo colgados día a día? Los funcionarios públicos.
¡Bonita ley de lobby es la que pretendemos, en que a la opinión pública le ofrecemos un vehículo interesante, atractivo, pero que no tiene motor!
Yo preferiría, en ese caso, no comprar. Por lo menos yo no lo voy a hacer.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Navarro.
El señor NAVARRO.-
Señor Presidente , habríamos preferido un debate más extenso. Pero el Gobierno está apresurado, quiere más estadísticas para el Presidente Piñera . Porque, al final -y está bien-, desea salir de su mandato con un gran número de proyectos aprobados, entre los cuales se encuentra la resolución del que establece normas sobre el lobby.
Fui el primero en presentar, hace 11 años, una iniciativa de ley sobre el lobby. Estuve en Washington; conversé con los lobbistas, con los Senadores republicanos y demócratas. En definitiva, hicimos el debate. Nosotros proponíamos una Oficina de Registro de Lobbistas dependiente de la Contraloría General de la República . Elaboramos un diseño. Y a la primera sesión en la Cámara Baja para ver ese proyecto, más otro de los Diputados Burgos y Tohá, se cambia el criterio y se señala que debe ser el Ministerio de Justicia el que administre todo lo que tenga que ver con el registro de lobbistas.
¿Y quiénes propiciaban eso? ¡Los lobbistas! Y en Chile existen connotados lobbistas.
El debate es bueno, señor Presidente.
Cabe recordar que la única Administración de Estado que tiene regulado el lobby es Estados Unidos. No existe en Europa, no hay ni una sola legislación en América Latina: no existe ley de lobby. Solo la tiene Estados Unidos, donde hay industrias que mueven miles de millones de dólares y cientos de miles de lobbistas. Así están las estadísticas: movilizan miles de millones de dólares y decenas de miles de lobbistas. Porque los intereses son grandes en la democracia más grande, o en el país militarmente más poderoso del mundo.
Entonces, cuando iniciamos ese proyecto de ley queríamos que hubiera transparencia para mejorar la política, a fin de que la gente volviera a creer en ella, y que los intereses corporativos o los conflictos de intereses, que existen, estuvieran desnudos, fueran claros.
El lobby seguirá existiendo. Lo único que pretendemos es que sea transparente.
¿Es legítimo el lobby? Por cierto que sí.
Tiene una empresa, una corporación, un sindicato. A ese sector le asiste el legítimo derecho de informar a los legisladores, de convencerlos hacia sus posiciones.
Por ejemplo, en el proyecto Octopus, en la Región del Biobío, se hizo lobby. Me he reunido dos veces con todos los actores. Tienen derecho a realizarlo.
¿Los pescadores artesanales, la junta de vecinos pueden juntarse? Sí, señor Presidente.
Nosotros, cada vez que nos reunimos lo hacemos de manera pública e informada.
Pero el proyecto que hoy día nos proponen es más bien un prototipo que no va a cumplir su tarea. O sea, obligarnos a los sujetos pasivos de lobby a que declaremos y que no exista un registro de lobbistas es engañarnos a nosotros mismos, es mentirnos en el Solitario.
Yo quiero un registro de los lobbistas, señor Presidente . Porque el mecanismo de que cada servidor público que sea objeto de una reunión deba declararla no garantizará nada. Por el contrario, nos va a llenar de denuncias, puesto que ello queda al arbitrio de cada cual.
Lo más formal es que exista un conjunto de lobbistas. Ellos son los autorizados a hacer lobby en el Congreso Nacional y también en el Ejecutivo . ¿O me van a decir también que los lobbistas no van a la Moneda, a los Ministerios, a los gobiernos regionales? Concurren a los servicios públicos, a todos los lugares de la Administración Pública, a los municipios, en fin.
Entonces, uno quisiera que los que realizan tal actividad se inscribieran en el registro de lobbistas, y la ciudadanía supiera quién es el lobbista y quién es el sujeto del lobby, sea parlamentario, alcalde, concejal, funcionario público o Presidente de la República .
Ese es el mecanismo óptimo para tener transparencia sobre los contenidos, la oportunidad, el objetivo y el sujeto del lobby. El resto solo se halla destinado a crear controversia, a dañar lo que tenemos hoy día, que es una administración en donde no hay ley de lobby, pero en que opera -comillas- la conciencia de aceptar o no la reunión y de declarar o no aquello.
Todos hemos sido objeto de lobby de manera permanente. Y este hecho no constituye delito.
Hicimos el esfuerzo para establecer una ley de lobby con registro de lobbistas, tal como la tiene Estados Unidos. O sea, esta democracia del sur del continente innova, y toda la experiencia norteamericana desde los años 50 hasta la fecha se echa al tacho de la basura: "Están equivocados los yanquis". Allá hay registro de lobbistas, pero en Chile no. Aquí somos mejores.
No, señor Presidente . Acá queremos aparentar que habrá una ley de lobby, pero ello no va a suceder, no habrá transparencia para esta actividad.
¡Ojalá tengamos pronto una ley de lobby de verdad!
Voto que no, señor Presidente.
¡Patagonia sin represas!
¡Nueva Constitución, ahora!
¡No más AFP!
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra la Senadora señora Rincón.
La señora RINCÓN.-
Señor Presidente , la verdad es que durante esta sesión he cambiado mi voto exactamente cuatro veces.
Yo sé que en las tribunas se hallan varios amigos de la fundación Ciudadano Inteligente y otras ONG, que por cierto también hacen lobby. No sé bien cuál es la categoría exacta; me parece que la describió el Senador Letelier.
Ahora, creo que es bueno, para quienes nos están escuchando, partir con una definición de lobby.
El lobby consiste en efectuar gestiones de representación de intereses ante autoridades públicas en forma directa y privada. Y tiene un objetivo: conseguir que los intereses de quienes realizan esta actividad sean representados adecuadamente en las decisiones que la autoridad tome finalmente.
Nadie podría decir que el lobby sea ilegítimo o ilícito.
Algunos países cuentan con leyes que regulan el lobby: Estados Unidos, a nivel federal y en 49 de los 50 estados; Canadá , y Perú (lo señalo por las afirmaciones que se han hecho en esta Sala); mientras otros poseen distintas normas que rigen el comportamiento de los funcionarios públicos, como Inglaterra, o establecen procedimientos básicos de inscripción de organizaciones, como el Parlamento Europeo.
Acá, lo primero que uno debe entender es que el lobby es una actividad profesional y que está sujeta a ciertos estándares; ergo, el lobby es una actividad legítima y se traduce en un mercado necesario de regular.
¿Cuál es el principal problema del lobby en nuestro país? Según algunos actores y el propio Gobierno, existe la percepción de que es una actividad mala. Entonces, entrar a regularla representa un problema.
En esa línea, se consagra la idea de crear un registro de lobbistas ex post. Y pasamos de un proyecto de ley que regula esta actividad a uno de transparencia, y no a una iniciativa sobre el lobby.
Señor Presidente , creo que erramos en el camino, y lo que pretendemos con la ley en proyecto -lo describió gráficamente el Senador Escalona- no se conseguirá.
Muchos de nosotros -por no decir todos- a diario nos enfrentamos a las conversaciones y reuniones con actores que defienden sus intereses.
Lo vimos en bullados y connotados proyectos de ley, como el de pesca.
En esa oportunidad yo me reuní con la industria. Y lo señalé rápidamente en la prensa, en la radio; di los nombres de los personajes con los que sostuve conversaciones. ¿Por qué? Porque como no existe un registro y nos reunimos a cada rato con tales actores, no hay información adecuada y uno se ve expuesto, de acuerdo a cómo vota en definitiva, a la acusación de comportamientos no éticos o inadecuados.
Ahora, señor Presidente , creo que lo más importante -he leído varias minutas sobre esta materia; no me ha tocado asistir a la Comisión- lo estamos obviando.
Por eso mi duda al marcar mi voto.
En un principio marqué que sí; luego abstención; posteriormente, que no, y después de escuchar algunas intervenciones de Sus Señorías en este minuto estoy absteniéndome.
Todavía puedo cambiar de opinión, como me señala un Honorable colega. Porque lo medular de esta discusión no se recoge en la normativa que nos ocupa.
Fue el punto que le hicimos ver en todas las formas al Gobierno: la creación ex ante de un registro de lobbistas.
Si sabemos que hay lobby; si conocemos a sus actores; si sabemos que cada una de las materias que se debaten en este Parlamento, sobre todo las que involucran intereses económicos, van a significar consecuencias a favor o en contra de los distintos mercados, ¿por qué no podemos tener claridad acerca de quiénes son los que se dedican a defender intereses en forma legítima? ¡Por qué!
Si se argumenta que el lobby es legítimo; si se aduce que es relevante avanzar en la legislación en proyecto, ¿por qué se obvia lo más significativo?
¿Acaso no nos atrevemos a enfrentar la discusión de fondo, que tiene que ver con otra materia, que no se aborda: la política y su financiamiento?
¡Esa es la pregunta que no nos atrevemos a responder!
Por eso, señor Presidente , sigo y seguiré atenta al relato, escuchando a mis colegas, para ver cómo voto.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Lagos.
El señor LAGOS.-
Señor Presidente , fue bien impresionante escuchar el relato que hizo el colega Ignacio Walker cuando señaló las fechas de los diferentes proyectos que para regular la materia en debate se han presentado en el Congreso Nacional: 2003, 2008, 2012.
¡Mediante tres iniciativas de ley, llevamos once años discutiendo sobre el lobby!
Para hacer corta la historia, debo indicar que, en mi concepto, el interés por regular el lobby es para hacerlo transparente y darle un marco en el cual se puedan desenvolver "legítimas opiniones, o tal vez, presiones o visiones respecto a determinada materia que ha de ser resuelta por funcionarios públicos".
Primera definición: se dice que el lobby es legítimo y se permitirá. Porque estamos regulándolo, no prohibiéndolo.
Se expresa, pues, que el lobby está permitido: eso entiendo como consenso en el debate.
Y se indica que lo regulan de una forma u otra Estados Unidos, países de Europa, etcétera.
Dos: además de permitir el lobby, vamos a regularlo.
Entonces, surge la pregunta -y hago corta la historia para quienes se interesan por lo que realizamos acá y ven la transmisión televisiva de nuestras sesiones-: si el lobby está permitido y es legítimo, ¿cuál es el meollo, qué está produciendo la diferencia? O sea, si sostenemos que esa actividad es legítima y que hay que posibilitarla y regularla, ¿por qué el principal sujeto, el sujeto activo, no queda reglado en la forma debida, en un registro donde se diga: "Yo soy lobbista y realizo en mi vida profesional una función a fin de expresar puntos de vista de gente que me contrata. ¿Para qué? Para influir"?
Como lo malo per se no es la influencia sino la forma en que ella se ejerce, hay que hacerla transparente.
Me acabo de reunir con cinco dirigentes gremiales que hablaron en representación de personas que laboran en el dique flotante de Valparaíso, esa especie de barco azul que se ve en el mar. Dichos personeros vinieron a pedir apoyo para trabajadores eventuales del astillero SOCIBER porque, como el dique se va a mover a Talcahuano debido a la ampliación del puerto, van a perder su pega, pues no se hallan contratados: quieren influir en una decisión para que el Estado, o la empresa portuaria, o la empresa privada mitiguen los efectos del problema que se va a registrar.
Para mí, eso es legítimo, tal como lo sería, por ejemplo, que un gremio de agricultores contratara a una empresa para que hiciera un estudio en que se demostrara la necesidad de ponerle derechos compensatorios a la harina de trigo importada desde Argentina.
En consecuencia, uno quiere que, siendo legítima la actividad de lobby, quienes se dedican a ella estén registrados.
Lo anterior, debido a que cualquiera que esté viendo esta sesión podría preguntarse por qué solo debe ser el Senador Lagos el que asuma la responsabilidad de decir que habrá de definir quiénes son lobbistas a partir de su obligación de señalar "Me reuní con fulano o con la empresa tal, que me vino a plantear esta preocupación".
Y no hablo de intereses. ¡Si las personas que nos ven a diario en los pasillos y nos piden audiencia no son corruptas ni chuecas y no plantean cuestiones oscuras! Actúan de la manera como quieren que se hagan las cosas en Chile. Y a los parlamentarios nos eligen para que definamos cómo se hacen las cosas en nuestro país.
En consecuencia, me asiste pleno derecho para proceder en tal sentido. Y quienes me eligieron tienen pleno derecho para venir a decirme: "Senador Lagos, le solicito que haga esto, esto y esto otro". Y yo no opongo problemas para informarlos.
Sí, pienso que carece de explicación que quienes hacen del lobby una profesión no queden registrados previamente como sucede en países razonables.
Por lo tanto, cuando el Senador Ignacio Walker expresa que nos demoramos once años para llegar a esta definición, debo inferir que hay gente que no desea que aquello se haga público.
Hago un pie de página, señor Presidente .
Quiero saber si este proyecto de ley regula o no la situación en que un ministro llama a un parlamentario para que le apruebe determinado proyecto.
Me gustaría que eso fuera público.
Durante una acusación constitucional reciente, se sostuvo que un Diputado modificó el voto a cambio de algo. Y después dijo que era por becas.
Me gustaría que todo eso lo supiéramos.
¿Y cómo ha sido con los ministros de la Corte Suprema?
¿Cómo se administra el nombramiento de los miembros del Consejo Nacional de Televisión?
¿Hay llamadas particulares, privadas, reservadas? ¿Tienen que hacerse públicas?
Cuando recibimos un llamado del Ministro de Hacienda o del Ministro Larroulet para pedirnos que aprobemos un proyecto de ley o el nombramiento de un consejero del Banco Central, ¿es obligación de cada uno de nosotros hacerlo público?
Más importante: ¿tiene la autoridad obligación de hacer público que llamó al Senador Lagos Weber para pedirle el voto para tales efectos?
No sé si la ley en proyecto lo regula. Pero -perdónenme- no solo se trata de una cuestión de intereses públicos y privados: elegir a un ministro de la Corte Suprema , o a un miembro del Consejo Nacional de Televisión, o a un consejero del Banco Central que va a definir qué pasa con la inflación en Chile es igual de relevante.
Voto en contra, señor Presidente.
El señor WALKER (don Ignacio).-
¿Me permite plantear una cuestión de Reglamento, señor Presidente?
El señor PIZARRO (Presidente).-
No puedo darle la palabra, señor Senador, pues estamos en votación. Debe esperar que concluya.
Tiene la palabra la Honorable señora Alvear.
La señora ALVEAR.-
Señor Presidente , estamos frente a un proyecto de ley que ha sido objeto de una tramitación muy larga y que presenta una disyuntiva difícil al momento de decidir.
Durante muchos años se ha debatido esta iniciativa, que aborda una materia que importa sobremanera regular.
Cuando llegamos a este instante, luego de que una Comisión Mixta resolvió en votación dividida las divergencias surgidas, cada Senador se encuentra ante la alternativa de determinar si aprueba o no el informe recaído en el proyecto que avanza en la regulación del lobby pero que, a mi juicio, no regla un aspecto fundamental, que ha sido señalado por varios Senadores: la existencia de un registro previo, obligatorio para todos los lobbistas, perciban o no remuneración.
Eso me parece clave, señor Presidente. Y, lamentablemente, no se logró en la Comisión Mixta.
Frente a la situación descrita, he pensado, he reflexionado. En la bancada, en muchas ocasiones escuchamos al Senador Frei exponer con bastante fuerza sus argumentos.
En lo personal, he llegado a la conclusión de que más vale tener algo que no tener nada. Y quisiera que nuestra futura Presidenta , Michelle Bachelet , quien entiende muy bien lo que es el lobby, mandara, ojalá entre sus primeros proyectos, uno destinado a corregir la situación expuesta. Porque necesitamos con urgencia una ley de lobby completa, que establezca el registro previo de todos los lobbistas.
La iniciativa que nos ocupa esta tarde constituye un avance en la materia. Por eso, voy a votar favorablemente.
Sin embargo, al mismo tiempo, quiero dejar claro que la ley en proyecto está incompleta en un aspecto fundamental.
Espero, pues, que la futura Presidenta y los parlamentarios que seguirán en el Congreso Nacional tengan en consideración el vacío de que adolece este articulado para poder llenarlo mediante una iniciativa que ojalá se envíe en un corto plazo, una vez que asuma el nuevo Gobierno.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Gómez.
El señor GÓMEZ.-
Señor Presidente , yo no voy a usar la metáfora del Mercedes, pero sí la de la casa.
Uno pretende sacar una ley transparente y que le permita a la opinión pública saber qué relación existe entre quienes hacen lobby y las autoridades con capacidad para resolver cuestiones económicamente favorables.
Porque de eso estamos hablando.
Uno puede decir: "Porque no se incluyó el registro de lobbistas profesionales, voy a quemar la casa".
Yo tengo la impresión de que no es necesario quemar la casa. Porque en esta iniciativa se establece quiénes son lobbistas y quiénes sujetos de lobby. Y hay una buena precisión sobre ello. Además, todo el mundo estará obligado a informar.
La ley en proyecto tiene muchos ripios, probablemente. Por ejemplo, en cuanto a qué pasa cuando un parlamentario se encuentra con alguien en la calle. Habrá diferencias y problemas que deberán subsanarse.
Empero, lo razonable es que exista un mecanismo mediante el cual la opinión pública sepa, por ejemplo, que vino el Presidente de la Asociación de Bancos para hablar con determinado parlamentario porque no le parecía adecuado bajar la tasa máxima convencional; o el dueño de una empresa pesquera porque quería que votaran en contra de un proyecto modificatorio de la Ley de Pesca, etcétera.
Eso se halla asegurado en esta iniciativa.
Yo fui de quienes la vez anterior defendieron la existencia del registro de lobbistas profesionales, por ser, además, la forma más fácil de proteger al funcionario público.
Porque uno tiene la posibilidad de decir claramente: "Me reuní con tal lobbista".
En el proyecto se señala que lobbista es aquel que realiza una gestión o actividad remunerada. Pero hay lobbistas que probablemente no ejercen actividad remunerada pero efectúan lobby respecto de los interesados en hacer el negocio.
En fin, hay muchos problemas. Pero, sin duda, este proyecto constituye un avance.
Ahora, en mi opinión, algo no está claro. Y creo que el Parlamento sí debe resolverlo. Porque el lobby no consiste simplemente en que alguien vino a hablar conmigo para que votara de determinada manera: asimismo, tiene que ver con la recompensa que logra la autoridad por actuar en favor de quien realizó el lobby.
¡Eso es complejo!
Señor Presidente , aquí no se ha tramitado ni discutido un proyecto de ley que presentamos con el Senador Navarro a propósito de la transparencia de los recursos que se les entregan a los parlamentarios y a los partidos políticos.
Ahí existe una clara forma de establecer criterios en orden a si se reciben o no dádivas como consecuencia del lobby hecho por quienes tienen recursos para llevarlo a cabo.
Porque también hay lobby de sindicatos.
Me acabo de reunir -se refirió a una situación similar el Senador Lagos- con los dirigentes de Gendarmería, quienes están preocupados porque el Ministro Larroulet se comprometió a presentar¿
El señor NAVARRO .-
Y no lo ha hecho.
El señor GÓMEZ.-
...un proyecto de ley que permita disponer criterios en materia de seguridad de los gendarmes en su trabajo, o sea, del riesgo profesional. Se supone que lo va a enviar. Le hicieron lobby al Ministro ; me hicieron lobby a mí. Y si eso hay que publicarlo, me parece bien.
Sin embargo, lo más relevante es la publicación de las cuentas electorales: cuánta plata reciben los partidos políticos y quién se la entrega.
¡Ahí sí que estamos hablando en serio! ¡Ahí sí que estamos diciendo claramente dónde se hallan los recursos y adónde van!
La entrega de fondos es legítima; la ley lo permite. No obstante, en mi opinión, la fórmula es muy simple: si alguien quiere poner recursos en una cuenta electoral, que el SERVEL le diga al parlamentario o al partido "El señor equis, dueño de tal empresa, le depositó cien millones de pesos" y que el destinatario tenga un plazo para aceptar o rechazar. De esta manera la ciudadanía sabrá si recibimos o no plata de privados; y después verá cómo se vota o de qué manera se resuelven los problemas.
Ahí ya estamos hablando de una unidad completa con respecto a la transparencia, que es lo que el país espera.
Señor Presidente , teniendo diferencias con la ley en proyecto, sin ninguna duda votaré a favor, porque permitirá transparencia inicial. Y si en el próximo Gobierno la Presidenta Bachelet decide introducir cambios, en el Parlamento venidero debiera haber mayorías suficientes para llevar adelante los que se quieran.
Por lo tanto, en mi concepto, hay que votar a favor.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Coloma.
El señor COLOMA.-
Señor Presidente , yo no esperaba hablar con motivo de esta iniciativa, pues tengo un problema de voz. Empero, después de oír algunas intervenciones, debí leer de nuevo el proyecto para ver si había entendido mal o si en torno a él había una cantidad de inexactitudes francamente sorprendentes.
Para bien o para mal, debo quedarme con la segunda tesis.
Leo el articulado, y veo que muchas de las cosas que se han mencionado aquí no existen o son completamente inexactas.
¿Qué busca este proyecto de ley, que no es la panacea ni algo maravilloso? Transparentar las gestiones o actividades remuneradas que ejercen personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, para promover, defender o representar un interés particular influyendo en las decisiones que deban adoptar determinadas autoridades.
O sea, ante la pregunta de algunos parlamentarios en orden a si son todos lobbistas o si un ministro puede serlo respecto de un miembro del Congreso, la respuesta es no. Está definido lo que es ser lobbista.
Entonces, no digamos que esto da para cualquier cosa. Si fuera así, todos quedaríamos muy confundidos.
Se sostiene que si alguien recibe un llamado telefónico o un mail está obligado, cualquiera que sea la circunstancia, a publicarlo.
¡Eso es completamente inexacto!
Las actividades reguladas son aquellas destinadas a obtener decisiones: elaboración, dictación, modificación, derogación o rechazo de un acto administrativo, de una ley o de un contrato; diseño, implementación y evaluación de políticas públicas; o bien, actividades conducentes a evitar que se adopten decisiones.
Eso, señor Presidente , no gustándome especialmente, se encuentra superclaro.
Entonces, ¿por qué se dice aquí, en el Parlamento, que cualquier cosa puede interpretarse el día de mañana como lobby?
No es así: está definido exactamente.
Y una tercera línea de argumentación plantea que se impedirá la representatividad propia de los parlamentarios. Incluso, un Senador que me antecedió en el uso de la palabra manifestó que las acciones de representación deberían quedar amparadas en este mismo concepto.
Tras leer el texto, observé que en él hay normas que permiten cautelar la representatividad propia del Congreso Nacional al no vincularla con la acción del lobby.
Expresamente se dice que no se hallan regulados por la ley en proyecto "Los planteamientos o las peticiones realizados con ocasión de una reunión, actividad o asamblea de carácter público y aquéllos que tengan estricta relación con el trabajo en terreno propio de las tareas de representación".
Tampoco lo están "Toda declaración, actuación o comunicación hecha por los sujetos pasivos" -para estos efectos, los parlamentarios- "en el ejercicio de sus funciones"; ni "Toda petición, verbal o escrita, realizada para conocer el estado de tramitación de un determinado procedimiento administrativo"; ni "La información entregada a una autoridad pública, que la haya solicitado expresamente"; ni "Las presentaciones hechas formalmente en un procedimiento administrativo (...) siempre que no se solicite la adopción, modificación o derogación de normas legales o reglamentarias".
Por tanto, yo al menos no veo el fantasma del manipulador de arriba, con el que siempre hay que tener cuidado, que está digitando las acciones personales de todo tipo que realiza un parlamentario o un ministro.
Entonces, señor Presidente , tengo la impresión de que aquí, para hacerle una zancadilla a cualquier proyecto que busque transparentar una acción modificatoria de ley o de acto administrativo, hay una cantidad de argumentos francamente sorprendente. Porque si uno junta en una licuadora todos los argumentos, solo queda claro que nada puede resultar.
Ahora bien, insistiendo en que no soy un partidario especial del proyecto en sí mismo, le reconozco algo a la autoridad.
Yo, que suelo ser duro con el Ministro Larroulet, quiero exculparlo al menos de las responsabilidades que se procura endosarle. Porque, si fuera él y oyera los comentarios formulados, que abarcan el arcoíris total de la diferencia, consideraría imposible sacar una ley de lobby. Y lo concreto es...
¿Me da un minuto más, señor Presidente, que se me va a acabar el tiempo?
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
Puede continuar, Su Señoría.
El señor COLOMA.-
Con dificultades, con trastabillones, con rasguños, lo cierto es que estamos despachando un cuerpo legal que creo que muchos no querían que saliera.
Y más allá de requerirse, obviamente, un proceso de aprendizaje -entiendo que siempre tenemos que actuar de buena fe y buscar que una institución funcione-, estimo que aquí hay un conjunto de disposiciones razonables.
Ahora, siempre pueden registrarse excesos. Juzgo que la Ley de Transparencia, respecto de la cual tuve muchas más dudas, terminó en eso. Le pregunté sobre el particular a un Ministro y considero erróneo que 25 funcionarios pagados por el Estado se destinen solo a contestar preguntas basadas en esa normativa, algunas de las cuales no tienen nada que ver con la transparencia, sino que ayudan para efectos distintos.
Espero que ello no ocurra con la iniciativa de que se trata. Después de una reflexión profunda, concluyo que al final se orienta en un buen sentido.
Voto a favor.
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
¿El Honorable señor Zaldívar quería hacer alguna aclaración? No puedo darle la palabra, pero...
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
Mantendré mi voto, señor Presidente .
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
Puede intervenir el Senador señor García-Huidobro.
El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-
Señor Presidente , opino que es importante informar, también, cuándo la ley va a empezar a regir. Según lo que dice, será tres meses después de publicado el reglamento.
Hay algunas otras cuyo reglamento todavía no se ha publicado¿
Deseo recordar que cuando votamos la idea de legislar manifesté una aprensión para el efecto de que directores, gerentes y altos funcionarios de empresas públicas tuvieran que ser incluidos como sujetos pasivos. Y ello no se verificó. La excepción tiene lugar en el ámbito en que se realiza la mayor cantidad de negocios -estoy pensando en ENAMI, en ENAP, en CODELCO- y la estimo muy grave.
Cabe traer a colación cuánto perdió Chile con ocasión de la venta de futuros en CODELCO. Algunos afirman que se dejaron de percibir 4 mil millones de dólares y otros llegan hasta 7 mil millones. Me pregunto cuántas reformas tributarias, por ejemplo, involucra la pérdida. Podríamos haber solucionado tantos problemas de no haber mediado ese mal negocio.
Creo que se comete ahora un tremendo error. Espero que la ley en proyecto tenga otra que la complemente. Resulta impresentable que los funcionarios de empresas del Estado no queden como sujetos pasivos de lobby.
Me gustaría que el señor Ministro pudiera explicar la situación. Se lo consulté hace pocos minutos.
A mi juicio, ello no va por el camino correcto. Cabe considerar el poder económico que recae en quienes resuelven licitaciones, por ejemplo. Y el lobby que se hace para ganar esos contratos no se contempla.
No he resuelto acerca de la votación, señor Presidente , pero me gustaría que mediara un compromiso del Ejecutivo en orden a que se incluirá a las empresas del Estado -y sobre todo las grandes- en las que este tenga una participación importante de un 50 por ciento o más.
Es complicado formular ahora la consulta, pero me gustaría tener una respuesta al respecto del señor Ministro .
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
No puedo darle la palabra a este último, Su Señoría. Ello solo procedería en el caso de una rectificación, no de una aclaración.
El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-
¿No es posible una excepción en este caso?
Podría tratarse de una rectificación.
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
No puedo.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba el informe de la Comisión Mixta por 24 votos contra 6, 3 abstenciones y un pareo, dejándose constancia de que se reúne el quórum constitucional exigido.
Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Alvear, Pérez (doña Lily) y Von Baer y los señores Bianchi, Cantero, Chahuán, Coloma, García, García-Huidobro, Girardi, Gómez, Horvath, Kuschel, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Quintana, Rossi, Sabag, Uriarte, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).
Votaron por la negativa los señores Escalona, Frei (don Eduardo), Lagos, Larraín (don Carlos), Letelier y Navarro.
Se abstuvieron la señora Rincón y los señores Prokurica y Tuma.
No votó, por estar pareado, el señor Ruiz-Esquide.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra el Ministro señor Larroulet.
El señor LARROULET ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-
Señor Presidente , después de once años, como han dicho algunos señores Senadores, de discutir sobre iniciativas reguladoras del lobby, nos encontramos hoy día en un momento que no puede dejar de ser considerado muy significativo, sin duda, en la historia de esta Corporación.
Ahora, si uno escucha el debate, se explica por qué ha tomado ese tiempo legislar sobre la materia.
Los proyectos anteriores precisamente acentuaban lo que algunos de Sus Señorías han expresado para criticar la normativa: ponían el énfasis en la regulación de quien se defina lobbista de acuerdo con la ley. La impresión del Ejecutivo es que la causa principal de la falta de legislación radica en ese punto.
En el mundo existen dos grandes modelos de regulación del lobby: el estadounidense, que acentúa en los lobbistas activos, y el inglés, que desde sus orígenes ha profundizado más en la necesidad de transparencia de quienes son sujetos de lobby y, a través de ese mecanismo, de informar y contar con un registro de lobbistas.
Producto de ese diagnóstico, ante la necesidad de contar con un ordenamiento en la materia, el Ejecutivo propuso la alternativa de legislación aprobada hoy día aquí, en la Sala.
¿Cuál es la gran gracia de la normativa? Lo han manifestado aquí varios señores Senadores. La ventaja es que se centra en la transparencia de todos los servidores públicos en el Poder Ejecutivo , tanto central como descentralizado. O sea, quedan comprendidos los consejeros regionales, los concejales.
El ámbito se extiende también al Congreso Nacional.
Y aquí hago un paréntesis para aclarar algo que se ha dicho incorrectamente en el Hemiciclo. La iniciativa no incluye las actividades de representatividad. El proyecto comprende todas las actuaciones de lobby, remunerado y no remunerado, que le hacen a un parlamentario para influir en la formación de la ley.
Por lo tanto, ha sido una equivocación cuando algunos señores Senadores han aseverado que la normativa obliga incluso a regular, por ejemplo, los correos electrónicos. De hecho, en el Senado se encuentra desde hace más de dos años una iniciativa sobre transparencia que sí lo hace. Desgraciadamente, no hemos podido avanzar en ella.
Repito que el texto pone el énfasis en la transparencia. Y, por eso, estamos convencidos de que será una contribución significativa para mejorar el problema principal de la actividad política hoy día. ¿Cuál es este? La falta de confianza del ciudadano en los actores y las instituciones políticas.
¿Y cómo se logra mejorar lo anterior? Entre otras cosas, permitiendo una mayor transparencia en la actividad pública tanto del Poder Legislativo como del Poder Ejecutivo .
Han mediado intervenciones como si en el texto no hubiera nada con respecto a los sujetos activos ni a empresas o personas que hacen lobby. ¡Falso! Existe una regulación completa para sujetos activos o pasivos. Por ejemplo, se dispondrá de un registro público de los primeros. Y el que no cumpla la ley estará sujeto a sanciones penales.
En consecuencia, si alguien lee rigurosamente las disposiciones, se va a dar cuenta de...
¿Me concede un minuto más, señor Presidente?
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
Lo tiene, señor Ministro .
El señor LARROULET ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-
Deseo terminar mis palabras felicitando a esta Corporación por el trabajo realizado y especialmente valorando la contribución decisiva de integrantes de la Comisión de Gobierno, como asimismo la de Diputados.
Otros dos proyectos van en la misma dirección, uno de ellos el relativo a la probidad pública. ¡Cuántos años se ha discutido sobre el fideicomiso ciego! Si después de un trabajo riguroso en la otra rama del Congreso estamos ad portas de aprobarlo, ¿por qué no lo hacemos también en esta legislatura?
Lo mismo sucede con el que perfecciona el Consejo de la Transparencia y la Ley sobre Transparencia, que lleva aproximadamente dos años en la Comisión de Gobierno del Senado.
Así como se ha despachado la normativa sobre el lobby, que resulta trascendental para los chilenos, espero que en las pocas sesiones que quedan sea posible acoger también iniciativas clave para mejorar la confianza en la institucionalidad democrática como las que he mencionado.
He dicho.
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
¡El Senado se reunirá miles de veces en el futuro...! No son pocas las sesiones que le quedan.
Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 21 de enero, 2014. Oficio en Sesión 117. Legislatura 361.
Valparaíso, 21 de enero de 2014.
Nº 072/SEC/14
A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que establece normas sobre la actividad de lobby, correspondiente al Boletín
N° 6.189-06.
Hago presente a Vuestra Excelencia que dicha proposición fue aprobada, en lo referente al artículo 4°, incisos segundo y tercero, y al artículo 6°, número 7), con el voto favorable de 24 Senadores, de un total de 36 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
JORGE PIZARRO SOTO
Presidente del Senado
MARIO LABBÉ ARANEDA
Secretario General del Senado
Fecha 22 de enero, 2014. Diario de Sesión en Sesión 117. Legislatura 361. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.
ESTABLECIMIENTO DE NORMAS SOBRE LA ACTIVIDAD DEL LOBBY (Proposición de la Comisión Mixta. Boletín Nº 6189-06)
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Corresponde tratar el informe de la Comisión Mixta sobre el proyecto de ley que establece normas sobre la actividad del lobby.
Antecedentes:
-Informe de la Comisión Mixta. Documentos de la Cuenta N° 4 de este boletín de sesiones.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.
El señor BURGOS.-
Señor Presidente, como miembro de la Comisión Mixta, en representación de mi bancada quiero señalar las novedades más importantes que contiene la proposición de dicha instancia, que en buena parte fue aprobada unánimemente y, en otras, por mayoría.
En relación con el texto que despachamos al Senado hace bastante tiempo, las novedades son las siguientes:
Primero, los registros de la agenda pública van a ser administrados por el Consejo para la Transparencia y no por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia (Segpres) -como originalmente estaba establecido en el proyecto que se despachó al Senado-, garantizando que, por tratarse de un organismo autónomo, el desempeño de esas funciones se materialice con independencia y por una entidad con amplio conocimiento en materia de acceso a la información pública.
A consecuencia, entiendo, de una indicación más bien verbal de senadores de la Comisión de Gobierno Interior, en particular de la Oposición, el Gobierno se allanó a que la sistematización y el trabajo de las agendas de los funcionarios obligados esté en el Consejo para la Transparencia.
Probablemente, este Consejo requerirá de más recursos o mayor personal. Eso tendrá que verlo el Ejecutivo que corresponda, para los efectos de que dicho consejo pueda desarrollar esa tarea.
La segunda novedad es que, no obstante exigirse la inscripción ex ante en los registros públicos de lobistas -esto es bien importante-, esta se materializará automáticamente una vez realizada la gestión, eliminando el plazo de varios meses para hacerlo. Me explico. Cuando discutimos este proyecto en la Cámara -esto surgió en la Sala-, establecimos para los lobistas un registro voluntario ex ante a que empiece a haber un registro producto de la publicidad de las agendas de los sujetos pasivos.
En el Senado se propuso que este registro siguiera siendo voluntario respecto de aquellas personas que quieran reconocerse como lobistas, pero que sea automático, es decir, que se ingrese automáticamente a él cuando se realicen gestiones de lobby. El Consejo para la Transparencia llevará a cabo esa incorporación en el plazo establecido, que es de tres meses.
En consecuencia, el registro ex ante tiene dos fuentes: la de la voluntariedad y la de la realidad, relacionado con personas que no habiéndose inscrito voluntariamente, terminan siendo lobistas por la razón de su actividad.
En tercer término, se eliminaron los secretarios de comisiones del Senado y de la Cámara como sujetos pasivos de lobby. Esta norma fue sancionada por una votación de mayoría. Yo estuve entre las dos personas que estábamos por dejarlos incluidos. Sin embargo, la mayoría de los miembros de la Comisión Mixta estuvo por excluirlos, porque entienden que son esencialmente ministros de fe y, en consecuencia, no hay razón para pensar que puedan ser sujetos pasivos de lobby. Personalmente, no comparto ese juicio, y el diputado Ceroni, tampoco. Pero, en el ánimo de tener lo antes posible una futura ley que regule las gestiones que representan intereses particulares ante autoridades y funcionarios, el informe fue aprobado por unanimidad.
En cuarto lugar, tampoco quedan incluidos todos los asesores legislativos permanentes de los parlamentarios. En el proyecto que enviamos al Senado estaban incluidos todos los asesores legislativos de los parlamentarios; todos ellos debían ser considerados sujetos pasivos de lobby. En la propuesta de la Comisión Mixta quedó establecido que los propios parlamentarios, a comienzos de año, registrarán ante las respectivas comisiones de Ética y Transparencia a los asesores que ellos crean que, por su relevancia, tienen influencia en el trabajo legislativo. Ellos quedarán inscritos y, a partir de ese momento, pasarán a ser sujetos pasivos de lobby.
Esa norma se aprobó por mayoría. Algunos diputados, entre los que me cuento, sostuvimos que si ese era el camino, a lo menos se debía establecer una acción popular para que cualquier persona que estimara que un parlamentario omitió a un asesor legislativo, pudiera reclamar ante la Comisión de Ética y Transparencia. Esa alternativa y la de incluir a todos los asesores no obtuvo la mayoría de los votos.
También se precisó que quedan excluidas del ámbito de aplicación de la ley aquellas actividades que tengan estricta relación con el trabajo en terreno, propio de las tareas de representación realizadas por un sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones. Es decir, las tareas propias de la función de representación de un parlamentario en terreno quedan excluidas de la obligación de su publicidad. Esa cuestión surgió en la Comisión de Hacienda de la Cámara y fue perfeccionada por el Ejecutivo por la vía de una indicación.
Por último, se estableció un plazo de tres meses, contado desde la dictación de esta ley en proyecto, para dictar los reglamentos y, de esa manera, garantizar la operatividad de la legislación en tramitación.
Se trata de un buen proyecto y, en consecuencia, tiene sentido aprobar la proposición de la Comisión Mixta a la iniciativa, por cuanto genera más transparencia y se cumple mejor en materia de probidad, ambos principios establecidos en las reformas realizadas a la Constitución Política de la República en 2005.
En definitiva, todo es perfectible; por eso, habrá que ver cómo funciona esta futura legislación. Pero, como esta ley en proyecto constituye un avance muy importante, ojalá la Sala apruebe en forma unánime la proposición de la Comisión Mixta.
He dicho.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Fidel Espinoza.
Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Díaz.
El señor DÍAZ.-
Señor Presidente, agradezco al diputado Fidel Espinoza por cederme el uso de la palabra.
Comparto lo señalado por el diputado Jorge Burgos. En la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y en la Sala de la Cámara hicimos un enorme esfuerzo para despachar el proyecto, que posteriormente fue objeto de críticas por algunos actores políticos, parlamentarios y no parlamentarios, que muchas veces ni siquiera habían abierto la boca para opinar respecto del tema, o que, pese haber tenido responsabilidades institucionales, lo que les ha-bría permitido apoyar la legislación en estudio, no fueron capaces de mover ni un solo milímetro la tramitación de una iniciativa de ley que lleva más de una década siendo objeto de deliberación por el Congreso Nacional, lo que, a mi juicio, tiene al país en una situación inadecuada.
Cuando hay que tomar decisiones, como hemos visto en el último tiempo, en torno de las cuales hay un conjunto de intereses privados que se movilizan para asegurar posiciones, no hay quién establezca ni reúna ni fiscalice que tales decisiones se adopten teniendo a la vista el interés general y no el particular. Eso no solo permite la captura de decisiones que se adoptan en el ámbito público, sino que a veces también posibilita el desprestigio de las instituciones, precisamente por la falta de la necesaria transparencia al momento de su adopción, lo que muchas veces significa que paguen justos por pecadores.
Coincidimos con que el proyecto despachado por la Cámara era bueno. Por cierto, no estaban incluidos todos los puntos que anhelábamos. Incluso más, los diputados de la Nueva Mayoría éramos partidarios de un registro de lobistas ex ante habilitante, pero no logramos un acuerdo al respecto; solo logramos una especie de transacción que nos permitió contar con un registro en condiciones distintas. No obstante, perfeccionamos en forma seria, con la buena voluntad de todos, el proyecto presentado originalmente a la Cámara.
Recomendaré a los diputados de mi bancada apoyar el proyecto en los términos en que viene redactado de la Comisión Mixta, para que, por fin, el país tenga por primera vez una ley de lobby.
Sin embargo, quiero dejar constancia de que modificaciones que se introdujeron en la Comisión Mixta van en el sentido contrario de lo que aprobamos en la Cámara, por lo que, a mi juicio, no son correctas. Tenemos, por ejemplo, la exclusión de la categoría de sujetos pasivos de lobby de los secretarios de comisiones y de los asesores de los parlamentarios o, como indicó el diputado Burgos, la inexistencia de un procedimiento que permita a cualquier ciudadano reclamar sobre la necesidad de incluir o no a un determinado funcionario o asesor parlamentario en el registro de lobistas.
En el futuro habrá que introducir algunas correcciones a esta legislación para que nuestra ley sea comparable con las legislaciones más modernas del mundo. Es necesario, por ejemplo, contar con un registro habilitante. Si bien el hecho de registrar las agendas públicas representará una enorme carga de trabajo para los sujetos pasivos de lobby, eso permitirá asegurar la máxima transparencia en el proceso de toma de decisiones, para poner cortafuegos infranqueables en materia de contaminación de las decisiones por parte del interés privado. A la larga, esto terminará beneficiando, sobre todo, el prestigio de las instituciones del país.
En la medida en que exista capacidad de fiscalizar y de tener control sobre la forma como se hace la gestión de lobby, tanto por quienes la realizan de manera remunerada como por quienes la realizan sin mediar un pago, también tendremos la posibilidad de que la ciudadanía se dé cuenta de que la inmensa mayoría de las decisiones se adoptan teniendo enfrente el interés general y no consideraciones subalternas.
Reitero que vamos a dar nuestro respaldo a la proposición de la Comisión Mixta al proyecto que, una vez que se convierta en ley, nos permitirá avanzar seriamente en esta materia.
Sin embargo, deseo reiterar algo que he dicho, como lo fenicios, siempre que discutimos proyectos de esta naturaleza. Hay cuatro pilares fundamentales para contar con un dispositivo jurídico-institucional que asegure que nuestro país tenga los más altos estándares de probidad y transparencia, a saber: primero, una buena ley de transparencia. En ese sentido, hay un proyecto, aprobado en forma unánime en esta Sala, que, de manera incomprensible, está durmiendo desde hace dos años en el Senado.
Segundo, una buena legislación en materia de lobby. Si hoy aprobamos este proyecto, el resultado será positivo.
Tercero, una buena ley de probidad. En la Cámara cumplimos con esa tarea. En el Senado, en cambio, el proyecto respectivo se encuentra frenado sin ninguna razón o fundamento, como bien dijo hace algunos días el presidente de la Comisión de Ética y Transparencia de nuestra corporación, diputado Patricio Vallespín. Dicha iniciativa establece una verdadera declaración de patrimonio e intereses, que impide ocultar los bienes e intereses que tengan las autoridades públicas y establece un fideicomiso ciego.
Finalmente, una nueva ley de transparencia y de control y límite del gasto electoral, que sigue siendo la gran tarea pendiente.
He dicho.
El señor ELUCHANS ( Presidente).-
Cito a reunión de Comités sin suspender la sesión.
Tiene la palabra el diputado señor Alberto Cardemil.
El señor CARDEMIL.-
Señor Presidente, esta es una buena fecha para recordar dentro del trabajo de la Cámara de Diputados. La historia del proyecto es larga, de hace diez años. Esta iniciativa fue ingresada por el gobierno de la época el 5 de noviembre de 2003; en 2008 se presentó un nuevo proyecto, y en 2012 el gobierno de la Coalición por el Cambio, del Presidente Piñera, presentó una indicación sustitutiva integral de dicho proyecto, lo que hoy permitirá aprobar la ley en tramitación.
Tras cinco períodos consecutivos como diputado por Santiago, para mí es especialmente grato votar favorablemente la proposición de la Comisión Mixta. La Ley de Transparencia y la ley en proyecto serán dos pilares de un cambio de cultura en la ejecución y gestión de la función pública en Chile. Esas dos iniciativas nos ponen en la punta, en la avanzada en materia de legislaciones adecuadas para la transparencia pública, que es un valor fundamental reclamado por todos en el ejercicio de la función pública.
En el diario han aparecido algunos debates, a mi juicio, artificiales, planteados por parlamentarios, especialmente por senadores que han llegado tarde a la discusión de la futura ley. ¿Cuál ha sido el meollo de este tema? Es la famosa característica del registro de lobistas. ¿Qué pasaba? Que al momento de constituir el registro la tarea se tornaba imposible. El lobby mataba al lobby, porque, como estamos en Chile, la cantidad de personas que se iban a declarar lobistas, que estaban dispuestas a ello, era exigua, en circunstancias de que los que hacen lobby son muchos. Entonces, la gente expresaba: “Mire, yo no soy lobista; soy abogado, comunicador, asesor, gremio u ONG. Igual hago lobby, pero por ningún motivo a mí me inscriban en el registro de lobistas”, con lo cual íbamos a seguir teniendo el mismo lobby oculto de siempre con un registro de lobistas que no se movía, que se limitaba a dos o tres personas jurídicas o naturales inscritas en ese registro.
La indicación del Ejecutivo hizo un giro copernicano sobre la materia al establecer, con una medida bien inteligente -creo que así es reconocido por todos-, que quienes se declaren lobistas se inscriban voluntariamente en el referido registro, pero ese registro no solamente los contendrá a ellos, sino a todas las personas naturales y jurídicas que hagan efectivamente lobby, por la vía de obligar al funcionario público, al juez, al diputado, al senador, al que represente una función pública determinada en la ley como eventual objeto pasivo de lobby, quien deberá declarar en su agenda las reuniones que tenga, las audiencias que se le soliciten, las gestiones que se le planteen por quienes estén interesados en obtener una decisión legal, la aprobación de una iniciativa de ley o una decisión administrativa. De esa forma, de manera moderna, recogiendo todas las tecnologías adecuadas, se formará un registro efectivo de lobistas, tanto por la inscripción automática del que haga el lobby como por la declaración voluntaria del que haya partido por inscribirse.
El registro de lobistas y de gestores de intereses particulares, al que se incorporarán las personas que desempeñen estas actividades ante los sujetos pasivos de lobby, se organizará inscribiéndose en forma previa o automáticamente.
Dicho registro se publicará y actualizará mensualmente en el banner de Transparencia Activa y, asimismo, constará en el sitio web a cargo del Consejo para la Transparencia. Las personas inscritas en este registro deberán cumplir con las obligaciones establecidas en la ley.
Por lo tanto, antes de que termine el año, en Chile va a haber un registro efectivo de lobistas, gracias al cual todo el mundo va a poder saber quiénes son lobistas y qué hacen. El lobby, en sí mismo, es una actividad no ilegal o ilegítima. Corresponde al derecho de petición de un gremio, de una persona, de un grupo de interés, y es perfectamente posible hacerlo. Sin embargo, es importante que Chile sepa cuándo se hace, cómo se hace y ante quién se hace, y eso va a quedar clarito. Entonces, este excelente proyecto de ley es una excelente noticia.
Respecto a los parlamentarios -yo no voy a serlo en el próximo período-, esta será una cuestión de criterio. Ha quedado fuera toda obligación de declarar los planteamientos o las peticiones realizados con ocasión de una reunión, actividad o asamblea de carácter público y aquellos que tengan estricta relación con el trabajo en terreno propios de las tareas de representación realizadas por un sujeto pasivo. Eso no está dentro del lobby.
¿Qué está dentro del lobby? Creo que aquí va a haber una cuestión de criterio. El diputado y el senador, sobre todo con experiencia, saben perfectamente cómo actuar cuando lo llaman, cuando le solicitan una audiencia, cuando les escriben un correo para pedirles que en tal iniciativa de ley o en tal decisión opine de tal o cual manera, y les dan una serie de argumentos. Entonces, el cuidado que habrá que tener es que las reuniones, las audiencias, las solicitudes estén también muy claras en la agenda de cada uno, que va a estar publicada en la web. Eso ayudará a saber exactamente quién hace lobby, cómo lo hace y cuándo lo hace.
Reitero que este es un excelente proyecto de ley que, junto con la ley de transparencia y sus modificaciones, son dos pilares de una nueva cultura de transparencia y de correcto ejercicio de la función pública. La aprobación por unanimidad de la proposición de la Comisión Mixta en relación con la iniciativa en estudio representará que estamos ante un trabajo eficaz y que honra la labor de la Cámara de Diputados y del Congreso Nacional.
Vamos a votar que sí con mucho gusto y entusiasmo.
He dicho.
El señor DELMASTRO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Pepe Auth.
El señor AUTH.-
Señor Presidente, en estos días he sido abordado en la calle por personas que me han preguntado cómo van a legalizar el lobby. En verdad, hay que aclarar que lobby es la palabra siútica con que los chilenos acostumbramos a llamar lo que en castellano se denomina cabildeo; es decir, la movilización de actores en defensa de sus intereses o de los intereses de otros, para lo cual son contratados para defenderlos a la hora de la tramitación de iniciativas de ley o de la toma de decisiones administrativas. En nuestro caso, en la tramitación de los proyectos de ley siempre somos objeto -es bueno que se sepa- de planteamientos de diversos sectores. Algunos defienden directamente sus intereses, otros defienden los intereses de otros; es decir, están profesionalizados en esto.
Lo que vamos a hacer no es legalizar el lobby; éste es legal, existe, está ahí, pero el punto es que no tiene regulación alguna. Lo que hace este proyecto de ley es permitir que cualquier ciudadano pueda observar con claridad la genealogía de las leyes; es decir, quiénes participaron en alguna de ellas, quiénes ejercieron presión, quiénes hicieron planteamientos y cuál es la relación entre el producto final, es decir, esa ley, y las respectivas presiones, los cabildeos, los distintos actores que intentaron incidir en ella.
Desde el punto de vista parlamentario, la ley en tramitación constituye un avance gigantesco en materia de clarificación, por cuanto llevará a cada uno de nosotros a obligarnos a escuchar a todos los actores involucrados en una temática particular, o bien a no escuchar a ninguno. Imagino que en la tramitación, por ejemplo, del proyecto de ley de televisión digital ningún parlamentario querrá aparecer en el registro, porque este -como decía el diputado Cardemil- se constituirá a partir de la información que entreguemos nosotros y de la decisión voluntaria de inscribirse por parte de los lobistas profesionales. Pero, finalmente, todo el que practique lobby estará inscrito en un registro, felizmente no administrado directamente por el gobierno, a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, sino por el Consejo para la Transparencia, lo que me parece una muy buena decisión de la Comisión Mixta.
Pero, retomando el argumento, nadie querrá que la genealogía de su propio voto pueda ser establecida por los ciudadanos electores, tras haberse reunido el parlamentario solo con el gran propietario de telecomunicaciones, si el proyecto en cuestión versara sobre las telecomunicaciones. Por lo tanto, o bien no nos reuniremos con ese personero, o bien nos obligaremos a reunirnos con todos los actores que deseen hacer algún planteamiento sobre el particular.
Mi disposición es que, desde ahora en adelante, quienes quieran reunirse conmigo para discutir algún asunto relacionado con un proyecto de ley en trámite -lo digo en público, a través de este medio-, serán invitados a hacerlo en la Comisión de Hacienda, de la que formo parte. Es en esa instancia legislativa -las comisiones- donde los diputados recibimos los planteamientos de los distintos actores. No hay razón alguna para que un parlamentario reciba de un actor particular una indicación particular que incida en la tramitación de un proyecto de ley particular.
En suma, la solución que nos plantea la Comisión Mixta es satisfactoria, aunque tiene algunos aspectos que son insatisfactorios, como haber dejado fuera a parte de los asesores parlamentarios. No sé por qué los senadores estaban muy interesados en esto.
Con todo, la solución es globalmente positiva, toda vez que la regulación de una actividad como el lobby constituye un avance muy importante para la transparencia democrática.
Por eso, votaré a favor e invito a mis colegas de la bancada del Partido por la Democracia a hacer lo propio.
He dicho.
El señor DELMASTRO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles.
El señor ROBLES.-
Señor Presidente, quiero referirme a dos temas que en algún momento fueron motivo de debate en la Cámara, respecto de los cuales, por lo que veo, en la Comisión Mixta no se avanzó. En primer lugar, se pone la carga de la regulación en el sujeto pasivo, es decir, en aquellos que son objeto del lobby, y no en el sujeto activo, que es el que desarrolla en lobby. A mi juicio, está regulación será difícil de implementar y generará controversia. Lamento lo que vaya a ocurrir en el futuro. Esto lo discutimos en la Comisión, cuando se planteo que la regulación iba a estar orientada hacia las autoridades receptoras de la gestión de lobby.
Voy a poner ejemplos simples. En el desarrollo de nuestro trabajo, uno recibe gente. Los parlamentarios representamos a un sector de la sociedad y a sectores del territorio. A veces ocurre que nuestros representados requieren gestiones del parlamentario para desarrollar acciones. Algunas pueden ser particulares, en beneficio de alguna persona. En mi caso, como soy médico, cuando hay problemas de salud puede ocurrir que una o varias personas me pidan apoyo para conseguir una mejor atención médica. Se trata de personas naturales que tiene un interés particular, las cuales se acercan al diputado en el terreno, en el distrito. ¿Es esto lobby pasivo? ¿Acaso esas personas, que se me han acercado para gestionar un interés particular, están actuando como lobistas? ¿Habrá que registrar estas gestiones de particulares para conseguir una mejor atención médica? ¿Habrá que comunicar que una señora se acercó a pedirme asesoría médica? A mi juicio, será complicado implementar esta ley en proyecto, dado que el regulado será el sujeto pasivo y no el que actúa como lobista.
Hay países en los cuales la ley actúa sobre el gestor activo del lobby, sobre aquel que hace lobby. Por eso, el registro de lobistas determina quiénes pueden ejercer la gestión de lobista. En cambio, el sistema chileno, por lo que infiero de la discusión que se está dando en la Cámara, está optando por regular respecto del sujeto pasivo del lobby. Creo que debimos haber sido más proactivos y centrarnos en el rol activo de aquellos que realizan lobby. De lo contario, nos vamos a encontrar con situaciones bastante complejas de resolver. Sin ir más lejos, la Comisión de Ética de la Cámara se va a convertir en un órgano especialmente particular, porque deberá resolver algunas discrepancias.
El diputado Auth nos decía que cuando algún dirigente gremial de alguna repartición pública o algún dirigente sindical se le acerque para plantearle algún tema de carácter legislativo, sencillamente lo va a invitar a la comisión. Pero, ¿qué va a pasar cuando un dirigente sindical, un dirigente de trabajadores de alguna empresa de su distrito se le acerque para plantearle los problemas que tiene con el empresario equis? Este acercamiento entre dirigente y diputado, ¿deberá ser declarado en su gestión?
Reitero, esto de centrar la regulación en el sujeto pasivo de lobby va a acarrear problemas de interpretación.
Si bien me parece razonable regular el lobby, el cautelar solo al sujeto pasivo no me parece la mejor medida. Lo dije la vez pasada y lo reitero hoy: era mucho más razonable y sencillo actuar como lo hacen otros países, que ponen la carga de la regulación en el sujeto activo, en el que hace lobby, en lugar de cautelar a quienes son receptores de lobby.
He dicho.
El señor DELMASTRO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Carlos Vilches.
El señor VILCHES.-
Señor Presidente, sin duda que este proyecto, que regula las relaciones entre los lobistas y los funcionarios públicos, es un tremendo avance. Es de todos sabido el tremendo lobby que han desarrollado organizaciones gremiales y sindicales, las grandes empresas, etcétera, que prácticamente han vivido en los pasillos del Congreso Nacional cuando se ha legislado alguna materia trascendente.
Por eso, y porque es absolutamente necesario regular esta práctica, votaré favorablemente este proyecto. Con todo, creo que está incompleto. Hay temas que no se tocaron, y desconozco la razón. Comparto la necesidad de la transparencia total. A partir de ahora, existirá un registro de lobistas. Es decir, cuando una persona quiera conversar, lo primero que le van a pedir es el número de registro. A mi juicio, esto atenta contra la libertad de las personas. Por eso digo que el proyecto viene incompleto. Está bien que existan profesionales del lobby, pero, ¿qué va a pasar con los sindicatos, con los gremios? Por ejemplo, los sindicatos de Codelco han venido año tras año a hacer lobby para que exista la capitalización de Codelco. Lo han hecho con buenos argumentos. Pero si no figuran en el registro de lobistas, no van a poder hacerlo.
Entonces, creo que la ley en tramitación es incompleta. Es un esfuerzo para avanzar, pero todavía falta.
¿Quién va a faltar a la ley? ¿Quién no va a cumplir con ella cuando haga un lobby y reciba un pago por ese trabajo? Eso no está considerado en la iniciativa de ley. En consecuencia, ¿vamos a decir que son lobistas ad honorem o personas que van a recibir un pago?
Eso no está legislado, y creo que es una materia altamente delicada. Para que esto tenga transparencia y se logre lo que se pretende, que es legislar sobre el lobby para aceptarlo como actividad, se necesita una discusión mucho más amplia.
He señalado estos puntos para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, porque, finalmente, la ley en proyecto se puede transformar en letra muerta si no se cumple lo que estoy señalando.
He dicho.
El señor DELMASTRO (Vicepresidente).-
Cerrado el debate.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el informe de la Comisión Mixta en los siguientes términos:
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Corresponde votar el informe de la Comisión Mixta, recaído en el proyecto que regula la actividad de lobby.
Hago presente a la Sala que para su aprobación se requiere el voto favorable de 65 señoras diputadas y señores diputados.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 95 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolú Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.
-Se abstuvo el diputado señor Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Despachado el proyecto.
Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 22 de enero, 2014. Oficio en Sesión 89. Legislatura 361.
VALPARAÍSO, 22 de enero de 2014.
Oficio Nº 11.119
A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
Tengo a honra comunicar a V.E. que la Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que establece normas sobre la actividad de lobby, correspondiente al boletín No 6189-06.
Hago presente a Vuestra Excelencia que dicha proposición fue aprobada con el voto favorable de 94 Diputados, de un total de 114 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.
Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a su oficio Nº 072/SEC/14, de 21 de enero de 2014.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
EDMUNDO ELUCHANS URENDA
Presidente de la Cámara de Diputados
MIGUEL LANDEROS PERKI?
Secretario General de la Cámara de Diputados
Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 22 de enero, 2014. Oficio
Valparaíso, 22 de enero de 2014.
Nº 081/SEC/14
A S.E. el Presidente de la República
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
“TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Esta ley regula la publicidad en la actividad de lobby y demás gestiones que representen intereses particulares, con el objeto de fortalecer la transparencia y probidad en las relaciones con los órganos del Estado.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
1) Lobby: aquella gestión o actividad remunerada, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican en los artículos 3° y 4°.
Lo anterior incluye los esfuerzos específicos para influir en el proceso de toma de decisiones públicas y cambios en las políticas, planes o programas, en discusión o en desarrollo, o sobre cualquier medida implementada o materia que deba ser resuelta por el funcionario, la autoridad o el organismos público correspondiente, o bien para evitar tales decisiones, cambios y medidas.
2) Gestión de interés particular: aquella gestión o actividad ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican en los artículos 3° y 4°.
3) Registro de agenda pública: registros de carácter público, en los cuales los sujetos pasivos deben incorporar la información establecida en el artículo 8°.
4) Interés particular: cualquier propósito o beneficio, sean o no de carácter económico, de una persona natural o jurídica, chilena o extranjera, o de una asociación o entidad determinada.
5) Lobbista: La persona natural o jurídica, chilena o extranjera, remunerada, que realiza lobby. Si no media remuneración se denominará gestor de intereses particulares, sean éstos individuales o colectivos. Todo ello conforme a los términos definidos en los numerales 1) y 2) precedentes.
Artículo 3°.- Para efectos de esta ley, son sujetos pasivos los ministros, subsecretarios, jefes de servicios, los directores regionales de los servicios públicos, los intendentes y gobernadores, los secretarios regionales ministeriales y los embajadores.
También estarán sujetos a las obligaciones que esta ley indica, cualquiera sea su forma de contratación, los jefes de gabinete de las personas individualizadas en el inciso precedente, si los tuvieren; así como las personas que, en razón de su función o cargo, tengan atribuciones decisorias relevantes o influyan decisivamente en quienes tengan dichas atribuciones, y reciban por ello regularmente una remuneración. Anualmente, el jefe superior del servicio respectivo individualizará a las personas que se encuentren en esta calidad, mediante una resolución que deberá publicarse de forma permanente en los sitios electrónicos indicados en el artículo 9°.
Artículo 4°.- Son también sujetos pasivos de esta ley, aquellas autoridades y funcionarios que se indican a continuación:
1) En la Administración Regional y Comunal: los consejeros regionales, los alcaldes, los concejales, los secretarios ejecutivos de los consejos regionales, los directores de obras municipales y los secretarios municipales.
2) En la Contraloría General de la República: el Contralor General y el Subcontralor General.
3) En el Banco Central: el Presidente, el Vicepresidente y los consejeros.
4) En las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública: los Comandantes en Jefe, el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, el General Director de Carabineros de Chile, el Jefe y Subjefe del Estado Mayor Conjunto y los encargados de las adquisiciones. En este último caso, anualmente y mediante resolución del jefe superior de la institución respectiva, se individualizarán los funcionarios que ocupen dicho cargo.
5) En el Congreso Nacional: los diputados, los senadores, el Secretario General y el Prosecretario de la Cámara de Diputados, el Secretario General y el Prosecretario Tesorero del Senado, y los asesores legislativos que indique anualmente cada parlamentario, en la forma y con el procedimiento que determine la Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria que corresponda.
6) En el Ministerio Público: el Fiscal Nacional y los fiscales regionales.
7) Los consejeros del Consejo de Defensa del Estado, del Consejo Directivo del Servicio Electoral, del Consejo para la Transparencia, del Consejo de Alta Dirección Pública, del Consejo Nacional de Televisión, del Instituto Nacional de Derechos Humanos, los integrantes de los Paneles de Expertos creados en la ley N° 19.940 y en la ley N° 20.378 y del Panel Técnico creado por la ley N° 20.410, sólo en lo que respecta al ejercicio de sus funciones. Asimismo, se considerarán sujetos pasivos de esta ley los integrantes de las Comisiones Evaluadoras formadas en el marco de la ley N° 19.886, sólo en lo que respecta al ejercicio de dichas funciones y mientras integren esas Comisiones.
8) En la Corporación Administrativa del Poder Judicial: su Director.
Las instituciones y los órganos a los que pertenecen los sujetos pasivos indicados en este artículo podrán establecer mediante resoluciones o acuerdos, según corresponda, que otros funcionarios sean considerados sujetos pasivos para efectos de esta ley, cuando, en razón de su función o cargo y por tener atribuciones decisorias relevantes o por influir decisivamente en las personas que tienen dichas atribuciones, sea necesario, para efectos de transparencia, someterlos a esta normativa. Tales personas deberán ser individualizadas anualmente por resolución de la autoridad competente, la cual deberá publicarse de forma permanente en los sitios electrónicos indicados en el artículo 9°.
El Poder Judicial, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral podrán ejercer la atribución establecida en el inciso anterior, dictando para estos efectos los acuerdos o resoluciones que correspondan, los que deberán publicarse de manera permanente en sus sitios electrónicos.
En caso que una persona considere que un determinado funcionario o servidor público se encuentra en las situaciones descritas en el inciso segundo de este artículo y en el inciso final del artículo anterior, podrá solicitar su incorporación, por escrito, a la autoridad que dictó o adoptó la resolución o acuerdo que allí se establecen. Ésta deberá pronunciarse sobre dicha solicitud dentro del plazo de diez días hábiles, en única instancia. La resolución que la rechace deberá ser fundada.
Artículo 5°.- Las actividades reguladas por esta ley son aquellas destinadas a obtener las siguientes decisiones:
1) La elaboración, dictación, modificación, derogación o rechazo de actos administrativos, proyectos de ley y leyes, como también de las decisiones que adopten los sujetos pasivos mencionados en los artículos 3° y 4°.
2) La elaboración, tramitación, aprobación, modificación, derogación o rechazo de acuerdos, declaraciones o decisiones del Congreso Nacional o sus miembros, incluidas sus comisiones.
3) La celebración, modificación o terminación a cualquier título, de contratos que realicen los sujetos pasivos señalados en esta ley y que sean necesarios para su funcionamiento.
4) El diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas efectuados por los sujetos pasivos señalados en esta ley, a quienes correspondan estas funciones.
Asimismo, se comprenden dentro de las actividades reguladas por esta ley, aquellas destinadas a que no se adopten las decisiones y actos señalados en los numerales precedentes.
Artículo 6°.- No obstante lo señalado en el artículo precedente, no están regulados por esta ley:
1) Los planteamientos o las peticiones realizados con ocasión de una reunión, actividad o asamblea de carácter público y aquellos que tengan estricta relación con el trabajo en terreno propio de las tareas de representación realizadas por un sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones.
2) Toda declaración, actuación o comunicación hecha por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones.
3) Toda petición, verbal o escrita, realizada para conocer el estado de tramitación de un determinado procedimiento administrativo.
4) La información entregada a una autoridad pública, que la haya solicitado expresamente para efectos de realizar una actividad o adoptar una decisión, dentro del ámbito de su competencia.
5) Las presentaciones hechas formalmente en un procedimiento administrativo, por una persona, su cónyuge o pariente hasta el tercer grado por consanguinidad y segundo de afinidad en la línea recta y hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad en la colateral, siempre que no se solicite la adopción, modificación o derogación de normas legales o reglamentarias, ni el cambio de resultados de procesos administrativos o de selección.
6) Las asesorías contratadas por órganos públicos y parlamentarios realizadas por profesionales e investigadores de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga, así como las invitaciones que dichas instituciones extiendan a cualquier funcionario de un órgano del Estado.
7) Las declaraciones efectuadas o las informaciones entregadas ante una comisión del Congreso Nacional, así como la presencia y participación verbal o escrita en alguna de ellas de profesionales de las entidades señaladas en el número precedente, lo que, sin embargo, deberá ser registrado por dichas comisiones.
8) Las invitaciones por parte de funcionarios del Estado y de parlamentarios para participar en reuniones de carácter técnico a profesionales de las entidades señaladas en el número 6).
9) La defensa en juicio, el patrocinio de causas judiciales o administrativas o la participación en calidad de amicus curiae, cuando ello se permita, pero sólo respecto de aquellas actuaciones propias del procedimiento judicial o administrativo.
10) Las declaraciones o comunicaciones realizadas por el directamente afectado o por sus representantes en el marco de un procedimiento o investigación administrativos.
11) Las presentaciones escritas agregadas a un expediente o intervenciones orales registradas en audiencia pública en un procedimiento administrativo que admita la participación de los interesados o de terceros.
TITULO II
DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
Artículo 7°.- Créanse los siguientes registros de agenda pública en los que deberá incorporarse la información señalada en el artículo 8°:
1) Los registros a cargo del órgano o servicio al que pertenece el respectivo sujeto pasivo indicado en el artículo 3° y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4°.
2) Un registro a cargo de la Contraloría General de la República, en el que deberá consignarse la información relativa a los sujetos pasivos indicados en el numeral 2) del artículo 4°.
3) Un registro a cargo del Banco Central, en el que deberán incluir la información los sujetos pasivos indicados en el numeral 3) del artículo 4°.
4) Dos registros, cada uno a cargo de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria, en los que deberá incorporarse la información por los sujetos pasivos señalados en el numeral 5) del artículo 4°.
5) Un registro a cargo del Ministerio Público, en el que deberá incluirse la información por los sujetos pasivos indicados en el numeral 6) del artículo 4°.
6) Un registro a cargo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el que deberá incorporarse la información por el sujeto pasivo indicado en el numeral 8) del artículo 4°.
Artículo 8°.- Los registros de agenda pública establecidos en el artículo anterior deberán consignar:
1) Las audiencias y reuniones sostenidas y que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5°.
En dichos registros se deberá indicar, en particular, la persona, organización o entidad con quien se sostuvo la audiencia o reunión, a nombre de quién se gestionan dichos intereses particulares, la individualización de los asistentes o personas presentes en la respectiva audiencia o reunión, si se percibe una remuneración por dichas gestiones, el lugar y fecha de su realización y la materia específica tratada.
El que, al solicitar reunión o audiencia, omitiere inexcusablemente la información señalada en el inciso anterior o indicare a sabiendas información inexacta o falsa sobre tales materias, será sancionado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las otras penas que pudieren corresponderle.
2) Los viajes realizados por alguno de los sujetos pasivos establecidos en esta ley, en el ejercicio de sus funciones.
Deberá publicarse en dicho registro el destino del viaje, su objeto, el costo total y la persona jurídica o natural que lo financió.
3) Los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación, que reciban los sujetos pasivos establecidos en esta ley, con ocasión del ejercicio de sus funciones.
En dichos registros deberá singularizarse el regalo o donativo recibido, la fecha y ocasión de su recepción y la individualización de la persona natural o jurídica de la cual procede.
Se exceptuarán de esta obligación aquellas reuniones, audiencias y viajes cuando su publicidad comprometa el interés general de la Nación o la seguridad nacional.
De éstos se rendirá cuenta anual, en forma reservada, a la Contraloría General de la República, directamente a través del Contralor General o de quien éste delegue, respecto de los sujetos pasivos señalados en el artículo 3° y en los numerales 1), 2), 4) y 7) del artículo 4°. En el caso de los sujetos pasivos señalados en los números 3), 5), 6) y 8) del artículo 4°, dicha rendición se realizará ante quien tenga la potestad sancionatoria, de acuerdo a las normas del Título III.
Artículo 9°.- La información contenida en los registros a que se refiere el artículo 7° será publicada y actualizada, al menos una vez al mes, en los sitios electrónicos a que hace referencia el artículo 7° de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública. Respecto de los sujetos pasivos indicados en los numerales 2), 3), 5), 6) y 8) del artículo 4°, dicha información se publicará en el sitio electrónico establecido en las normas de transparencia activa que los rijan.
Asimismo, el Consejo para la Transparencia pondrá a disposición del público estos registros en un sitio electrónico, debiendo asegurar un fácil y expedito acceso a los mismos.
Del mismo modo, trimestralmente, dicho Consejo deberá poner a disposición del público un registro que contenga una nómina sistematizada de las personas, naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que en tal período hayan sostenido reuniones y audiencias con los sujetos pasivos individualizados en el artículo 3° y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4°, que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5°. Dicha nómina deberá individualizar a la persona, organización o entidad con la cual el sujeto pasivo sostuvo la audiencia o reunión, dejando constancia de: a nombre de quién se gestionaron los intereses particulares, la individualización de los asistentes o personas presentes, si se percibió una remuneración por dichas gestiones, el lugar, fecha y hora de cada reunión o audiencia sostenida, y la materia específica tratada.
Los sujetos pasivos individualizados en los numerales 2), 3), 5), 6) y 8) del artículo 4° enviarán al Consejo para la Transparencia la información que se acuerde en los convenios que celebren, para efectos de publicarla en el sitio electrónico señalado en el inciso segundo de este artículo.
El reglamento y demás normativa a que hace referencia el artículo 10 establecerán la información que deberá incluirse en el registro, la fecha de actualización, la forma en que ha de hacerse la publicación, los antecedentes requeridos para solicitar audiencias y los demás aspectos que sean necesarios para el funcionamiento y publicación de dichos registros.
Artículo 10.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dictará el o los reglamentos de esta ley.
La normativa de los registros a cargo de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público será aprobada mediante resolución del Contralor General y del Fiscal Nacional del Ministerio Público, respectivamente, la que será publicada en el Diario Oficial.
Aquella que regule el registro a cargo del Banco Central de Chile será establecida mediante acuerdo de su Consejo, publicado en el Diario Oficial.
Asimismo, las normas que regulen los registros del Congreso Nacional serán, para cada Cámara, las que apruebe la Sala de cada de una de ellas, a proposición de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria.
Las normas que regulen el registro de la Corporación Administrativa del Poder Judicial serán las que apruebe el Consejo Superior de dicha entidad.
Artículo 11.- Las autoridades y funcionarios señalados en los artículos 3° y 4° deberán mantener igualdad de trato respecto de las personas, organizaciones y entidades que soliciten audiencias sobre una misma materia.
Artículo 12.- Las personas que realicen lobby o gestiones de intereses particulares, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, estarán sujetas a las siguientes obligaciones:
1.- Proporcionar de manera oportuna y veraz a las autoridades y funcionarios respectivos, la información señalada en esta ley, cuando ésta les sea requerida, tanto para solicitar audiencias o reuniones, como para efectos de su publicación.
2.- Informar, al sujeto pasivo a quien solicitan la reunión o audiencia, el nombre de las personas a quienes representan, en su caso.
3.- Informar, al sujeto pasivo a quien solicitan la reunión o audiencia, si reciben una remuneración por las gestiones.
4.- Proporcionar, en el caso de las personas jurídicas, la información que se les solicite respecto de su estructura y conformación, sin que en caso alguno les sea obligatorio suministrar información confidencial o estratégica. Dicha información será solicitada a través de un formulario que, para estos efectos, elaborará el Ministerio Secretaría General de la Presidencia respecto de los sujetos pasivos señalados en el artículo 3° y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4°, y el organismo a cargo de cada registro, respecto de aquellos individualizados en los numerales 2), 3), 5), 6) y 8) del artículo 4°, de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento y demás normativa a que hace referencia el artículo 10.
La omisión inexcusable de la información requerida en el inciso anterior o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa, por parte de las personas señaladas en dicho inciso, será penada con la multa señalada en el artículo 8°.
Tales personas deberán informar a sus clientes o representados de las obligaciones a las que están sujetas en virtud de esta ley.
Artículo 13.- Habrá un registro público de lobbistas y de gestores de intereses particulares por cada uno de los órganos e instituciones a que se refiere el artículo 7º. El registro será administrado por éstos y a él se incorporarán las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que desempeñen las actividades señaladas en los números 1) y 2) del artículo 2º ante las autoridades y funcionarios mencionados en los artículos 3º y 4º.
A los registros señalados en el inciso anterior podrá ingresarse inscribiéndose en forma previa o automáticamente cuando se efectúen las actividades a que hacen referencia los numerales 1) y 2) del artículo 2º, ante las autoridades y funcionarios individualizados en los artículos 3º y 4º. Dichos registros se publicarán y actualizarán de acuerdo a lo señalado en el artículo 9º.
Las personas inscritas en el registro deberán cumplir las obligaciones dispuestas en el artículo anterior.
El reglamento y demás normativas a que hace referencia el artículo 10 establecerán los procedimientos, plazos, antecedentes e informaciones requeridas para practicar las inscripciones en el registro público de lobbistas y de gestores de intereses particulares.
TÍTULO III
DE LAS SANCIONES
Artículo 14.- La infracción de las normas de esta ley hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que ésta determine. La responsabilidad administrativa se hará efectiva con sujeción a las normas de este Título y, en lo no previsto por esta ley, se sujetará a las normas estatutarias que rijan al órgano del cual dependa el sujeto pasivo involucrado.
Párrafo 1º
De las sanciones aplicables a las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado
Artículo 15.- En caso que el sujeto pasivo de aquellos señalados en el artículo 3° y en los numerales 2), 4) y 7) del artículo 4°, los consejeros regionales y el secretario ejecutivo del consejo regional señalados en el numeral 1) del artículo 4°, no informare o registrare lo señalado en el artículo 8° dentro del plazo dispuesto para ello, la Contraloría General de la República le comunicará dicha circunstancia, y el obligado tendrá el plazo de veinte días para informar al respecto. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. La Contraloría mediante resolución fundada, propondrá, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia, si corresponde, al jefe de servicio o a quien haga sus veces, la aplicación de una multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. En caso que el sujeto pasivo sancionado sea el jefe de servicio o autoridad, la potestad sancionatoria residirá en la autoridad que lo nombró.
De todo lo anterior se dejará constancia en la respectiva hoja de vida funcionaria. Se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas en los sitios electrónicos del respectivo órgano o servicio, por un plazo de un mes desde que esté firme la resolución que establece la sanción.
La resolución que imponga la sanción estará sujeta al trámite de toma de razón. Dicha resolución será impugnable en la forma y plazo prescritos en el artículo 18.
En el caso del Contralor General de la República, será la Cámara de Diputados la encargada de verificar el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Artículo 16.- La omisión inexcusable de la información que conforme a esta ley y su reglamento debe incorporarse en alguno de los registros establecidos en el artículo 7°, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa, se sancionará, respecto de las personas señaladas en el artículo anterior, con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en dicho artículo, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderles.
Artículo 17.- Los alcaldes, concejales, directores de obras municipales y secretarios municipales que incurran en alguna de las infracciones establecidas en los artículos 15 y 16 serán sancionados por la Contraloría General de la República conforme a lo dispuesto en dichas normas.
Una vez ejecutoriada la sanción que se aplique, se notificará por el organismo competente al concejo municipal en la sesión más próxima que celebre. Asimismo, dicha sanción se deberá incluir en la cuenta pública a que hace referencia el artículo 67 de la ley N° 18.695 e incorporarse en el extracto de la misma, que debe ser difundida a la comunidad.
Artículo 18.- Las sanciones contempladas en los artículos 15, 16 y 17 serán reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quinto día de notificada la resolución que las aplique.
La Corte pedirá informe a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días siguientes a tal requerimiento. La Corte podrá pedir también, en esa misma resolución, informe a este respecto a la Contraloría General de la República. Para el conocimiento, vista y fallo de estas cuestiones se aplicarán las normas sobre las apelaciones de los incidentes en materia civil, con preferencia para su vista y fallo.
La interposición de esta reclamación suspenderá la aplicación de la sanción impuesta por la resolución recurrida.
La reincidencia en las infracciones consignadas en este Párrafo, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la infracción, será considerada falta grave a la probidad.
Párrafo 2°
De las sanciones aplicables a otras autoridades
Artículo 19.- Las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria conocerán y resolverán acerca de la aplicación de las sanciones a las que se refiere este artículo.
Si alguna de las personas señaladas en el número 5) del artículo 4° no informa o registra lo señalado en el artículo 8° dentro del plazo dispuesto para ello, la Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria que corresponda le aplicará una multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, que se descontarán directamente de sus remuneraciones o dieta, cuando corresponda.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por las comisiones señaladas en el inciso primero o por denuncia de cualquier interesado, lo cual será comunicado al afectado, quien tendrá derecho a contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. La Comisión deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.
La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el número 4) del artículo 7°, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
En el sitio electrónico de la respectiva Cámara se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas, por el plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.
Artículo 20.- Si alguna de las personas individualizadas en el numeral 3) del artículo 4° no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8°, será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el Consejo del Banco Central.
Para estos efectos, el ministro de fe del Banco deberá poner los antecedentes respectivos en conocimiento del Consejo, para que se inicie el pertinente procedimiento, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá el derecho a contestar en el plazo de diez días hábiles, pudiendo establecerse, en caso de ser necesario, un período probatorio de ocho días, dentro del cual podrán presentarse todos los medios de prueba, la que se apreciará en conciencia. El Consejo deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes, contados desde la última diligencia.
En todo caso, el afectado podrá reclamar de la multa que le imponga el Consejo conforme al procedimiento establecido en el artículo 69 de la ley orgánica constitucional del Banco Central, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.840.
La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el número 3) del artículo 7°, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley orgánica constitucional del Banco Central, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.840, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
En el sitio electrónico del Banco Central se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas, por el plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.
Artículo 21.- Si alguna de las autoridades del Ministerio Público individualizado en el numeral 6) del artículo 4°, no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8°, será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, impuestas administrativamente por el Fiscal Nacional.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el superior jerárquico que corresponda o por denuncia de cualquier interesado, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá derecho a contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. El superior jerárquico deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia. Si el que incumple o comete las infracciones referidas precedentemente fuese el Fiscal Nacional, se estará a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley N° 19.640.
La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el número 5) del artículo 7°, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
En los sitios electrónicos de la respectiva Fiscalía se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas, por el plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.
Artículo 22.- Si el Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8°, será sancionado con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, impuesta por el Consejo Superior.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el Consejo Superior o por denuncia de cualquier interesado, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá derecho a contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. El Consejo Superior deberá dictar la resolución final dentro de los diez siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.
La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el número 6) del artículo 7°, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
La sanción aplicada por el Consejo Superior será reclamable ante el Pleno de la Corte Suprema, conforme al procedimiento establecido en el artículo 24, correspondiendo a este último pedir información a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida.
Artículo 23.- Si durante el curso de la investigación o sumario administrativos, el investigador o fiscal, según corresponda, conoce de acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de delito, estará obligado a hacer la denuncia respectiva al Ministerio Público.
La reincidencia en las infracciones consignadas en este Párrafo, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la infracción, será considerada falta grave a la probidad.
Artículo 24.- Salvo que se contemplen procedimientos especiales, las sanciones contempladas en este Párrafo serán reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quinto día de notificada la resolución que las aplique.
La Corte pedirá informe a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días siguientes a tal requerimiento. Para el conocimiento, vista y fallo de estas cuestiones se aplicarán las normas sobre las apelaciones de los incidentes en materia civil, con preferencia para su vista y fallo.
La interposición de esta reclamación suspenderá la aplicación de la sanción impuesta por la resolución recurrida.
TÍTULO IV
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 25.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
1. En el artículo 248 bis:
a) Elimínase, en el inciso primero, la expresión “especial o”, y reemplázase el término “temporales” por “temporal”.
b) Suprímese, en el inciso segundo, la locución “especial o”; agrégase, a continuación de la palabra “público”, una coma (,), y sustitúyese el término “perpetuas” por “perpetua”.
2. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 249, la frase “inhabilitación especial perpetua e inhabilitación absoluta temporal, o bien con inhabilitación absoluta perpetua”, por la siguiente: “inhabilitación absoluta, temporal o perpetua,”.
3. Agrégase, en el inciso tercero del artículo 250, a continuación de la palabra “mínimo”, la expresión “a medio”.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- El mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley durante el año de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente de las instituciones respectivas, pudiendo al efecto realizarse transferencias y reasignaciones.
Artículo segundo.- El Presidente de la República promulgará el reglamento de esta ley dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, el Congreso Nacional, el Poder Judicial y los demás órganos dotados de autonomía constitucional podrán determinar las otras normas administrativas que sean convenientes en las materias que les conciernen específicamente.
Esta ley comenzará a regir tres meses después de la publicación del reglamento señalado en el inciso primero respecto de las autoridades y funcionarios individualizados en los artículos 3º y 4º.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, respecto de los jefes de servicio, los directores regionales de los servicios públicos, los intendentes y gobernadores, los secretarios regionales ministeriales y jefes de gabinete, comenzará a regir ocho meses después de la publicación del reglamento. Por su parte, respecto de los sujetos pasivos individualizados en el inciso final del artículo 3º, con excepción de los jefes de gabinete, en el numeral 1) del inciso primero y en el inciso segundo, ambos del artículo 4°, esta ley entrará en vigencia doce meses después de la publicación del mencionado reglamento.”.
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Sin embargo, y atendido que el proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si Vuestra Excelencia hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.
En la eventualidad de que Vuestra Excelencia aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1°, de ese mismo precepto.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
JORGE PIZARRO SOTO
Presidente del Senado
MARIO LABBÉ ARANEDA
Secretario General del Senado
Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 22 de enero, 2014. Oficio
Valparaíso, 22 de enero de 2014.
Nº 082/SEC/14
A S.E.el Presidente del Excelentísimo Tribunal Constitucional
Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional que establece normas sobre la actividad de lobby, el cual no fue objeto de observaciones por Su Excelencia el Presidente de la República, según consta de su Mensaje Nº 452-361, de 22 de enero de 2014, el que fue ingresado en la Oficina de Partes del Senado con esta misma fecha, momento desde el cual se estima que fue despachado totalmente por el Congreso Nacional.
Asimismo, comunico a Vuestra Excelencia que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó en general el proyecto de ley con el voto afirmativo de 30 Senadores, de un total de 37 en ejercicio.
En particular, los artículos 7°, 16, 17 y 19 fueron aprobados con el voto favorable de 28 Senadores, mientras que los artículos 18 y 22 fueron aprobados con los votos de 25 y 24 Senadores, respectivamente, de un total de 38 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.
Por su parte, la Honorable Cámara de Diputados comunicó que, en segundo trámite constitucional, los artículos 4°, incisos segundo y tercero; 6°, N° 7); 7°, 8°, 10, incisos segundo, tercero, cuarto y quinto; 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 24, fueron aprobados, en general, con el voto favorable de 86 Diputados, en tanto que en particular lo fueron con el voto afirmativo de 87 Diputados, salvo el N° 7 del artículo 6°, que lo fue por 89 votos afirmativos, en todos los casos de un total de 120 Diputados en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta manera, a lo prescrito en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.
El Senado, en el tercer trámite constitucional, aprobó sólo algunas de las enmiendas propuestas por la Honorable Cámara de Diputados, de las cuales, las recaídas en los artículos 7°; 8°; 10, incisos segundo, tercero, cuarto y quinto; 15; 17; 18; 19; 20; 21; 22 y 24, nuevos, fueron aprobadas con el voto conforme de 22 Senadores, de un total de 38 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.
Por consiguiente, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de la República, se procedió a la formación de una Comisión Mixta para resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras.
En el Senado, la proposición de dicha Comisión Mixta fue aprobada, en lo referente al artículo 4°, incisos segundo y tercero, y al artículo 6°, número 7), con el voto favorable de 24 Senadores, de un total de 36 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.
La Cámara de Diputados, por su parte, comunicó que aprobó la proposición de la Comisión Mixta con el voto favorable de 94 Diputados, de un total de 114 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.
Por haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca del proyecto de ley en el Senado, se acompaña copia del acta respectiva.
En consecuencia y debido a que, como se ha señalado, la iniciativa de ley contiene materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 93, Nº 1º, de la Carta Fundamental, me permito enviarlo a ese Excelentísimo Tribunal Constitucional, para los efectos de lo establecido en la disposición antes citada.
Acompaño copia del Mensaje N° 452-361, de Su Excelencia el Presidente de la República, de 22 de enero de 2014; de los oficios números 644/SEC/09, 886/SEC/13 y 072/SEC/14, del Senado, de fechas 28 de julio de 2009, 6 de noviembre de 2013 y 21 de enero de 2014, respectivamente, y de los oficios números 10.872 y 11.119, de la Honorable Cámara de Diputados, de fechas 14 de agosto de 2013 y 22 de enero de 2014, respectivamente.
Asimismo, adjunto copia del oficio número 92-2013, de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 4 de julio de 2013, mediante el cual consigna su opinión en relación con esta iniciativa legal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
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Dios guarde a Vuestra Excelencia.
JORGE PIZARRO SOTO
Presidente del Senado
MARIO LABBÉ ARANEDA
Secretario General del Senado
Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 31 de enero, 2014. Oficio en Sesión 91. Legislatura 361.
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil catorce.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 082/SEC/14, de 22 de enero de 2014 -ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, el Senado ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece normas sobre la actividad del lobby (Boletín N° 6189-06), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 4°, incisos segundo y tercero, 6°, N° 7°, 7°, 8°, 10, incisos segundo tercero, cuarto y quinto, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 24 del proyecto;
SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.
CUARTO.-Que el inciso tercero del artículo 55 de la Constitución Política establece que: “La ley orgánica constitucional señalada en el inciso primero, regulará la tramitación de las acusaciones constitucionales, la calificación de las urgencias conforme lo señalado en el artículo 74 y todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.”;
QUINTO.- Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
(…)La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;
SEXTO.- Que el artículo 84 de la Constitución Política establece que: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.
La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.”;
SÉPTIMO.- Que el inciso final del artículo 92 de la Constitución Política señala, en relación con el Tribunal Constitucional, que: “Una ley orgánica constitucional determinará su organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal.”;
OCTAVO.- Que los incisos primero y sexto del artículo 95 de la Constitución Política disponen que:
“Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores; resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley.
(…)Una ley orgánica constitucional regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.”;
NOVENO.- Que los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso cuarto, de la Constitución Política preceptúan que:
“Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.”.
“En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.”;
DÉCIMO.- Que el inciso primero del artículo 105 de la Constitución Política indica que: “Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley orgánica constitucional correspondiente, la que determinará las normas básicas respectivas, así como las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros.”;
DÉCIMOPRIMERO.- Que el artículo 108 de la Constitución Política dispone que: “Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.”;
DÉCIMOSEGUNDO.- Que los incisos primero y sexto del artículo 113 de la Constitución Política señalan que:
“El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.
(…) La ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones del presidente del consejo regional.”;
DECIMOTERCERO.- Que los artículos 118, inciso quinto, y 119, incisos segundo y tercero, de la Carta Fundamental establecen que:
“Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”.
“El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.
La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.”;
NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
DECIMOCUARTO.- Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación:
“Artículo 4°, incisos segundo y tercero.
Las instituciones y los órganos a los que pertenecen los sujetos pasivos indicados en este artículo podrán establecer mediante resoluciones o acuerdos, según corresponda, que otros funcionarios sean considerados sujetos pasivos para efectos de esta ley, cuando en razón de su función o cargo y por tener atribuciones decisorias relevantes o por influir decisivamente en las personas que tienen dichas atribuciones, es necesario, para efectos de transparencia, someterlos a esta normativa. Tales personas deberán ser individualizadas anualmente por resolución de la autoridad competente, la cual deberá publicarse de forma permanente en los sitios electrónicos indicados en el artículo 9°.
El Poder Judicial, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral podrán ejercer la atribución establecida en el inciso anterior, dictando para estos efectos los acuerdos o resoluciones que correspondan, los que deberán publicarse de manera permanente en sus sitios electrónicos.
Artículo 6°.-
No obstante lo señalado en el artículo precedente, no están regulados por esta ley:
7) Las declaraciones efectuadas o las informaciones entregadas ante una comisión del Congreso Nacional, así como la presencia y participación verbal o escrita en alguna de ellas de profesionales de las entidades señaladas en el número precedente, lo que, sin embargo, deberá ser registrado por dichas comisiones.
Artículo 7°.-
Créanse los siguientes registros de agenda pública en los que deberá incorporarse la información señalada en el artículo 8°:
1) Los registros a cargo del órgano o servicio al que pertenece el respectivo sujeto pasivo indicado en el artículo 3° y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4°.
2) Un registro a cargo de la Contraloría General de la República, en el que deberá consignarse la información relativa a los sujetos pasivos indicados en el numeral 2) del artículo 4°.
3) Un registro a cargo del Banco Central, en el que deberán incluir la información los sujetos pasivos indicados en el numeral 3) del artículo 4°.
4) Dos registros, cada uno a cargo de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria, en los que deberá incorporarse la información por los sujetos pasivos señalados en el numeral 5) del artículo 4°.
5) Un registro a cargo del Ministerio Público, en el que deberá incluirse la información por los sujetos pasivos indicados en el numeral 6) del artículo 4°.
6) Un registro a cargo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el que deberá incorporarse la información por el sujeto pasivo indicado en el numeral 8) del artículo 4°.
Artículo 8°.-
Los registros de agenda pública establecidos en el artículo anterior deberán consignar:
1) Las audiencias y reuniones sostenidas y que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5°.
En dichos registros se deberá indicar, en particular, la persona, organización o entidad con quien se sostuvo la audiencia o reunión, a nombre de quién se gestionan dichos intereses particulares, la individualización de los asistentes o personas presentes en la respectiva audiencia o reunión, si se percibe una remuneración por dichas gestiones, el lugar y fecha de su realización y la materia específica tratada.
El que, al solicitar reunión o audiencia, omitiere inexcusablemente la información señalada en el inciso anterior o indicare a sabiendas información inexacta o falsa sobre tales materias, será sancionado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las otras penas que pudieren corresponderle.
2) Los viajes realizados por alguno de los sujetos pasivos establecidos en esta ley, en el ejercicio de sus funciones.
Deberá publicarse en dicho registro el destino del viaje, su objeto, el costo total y la persona jurídica o natural que lo financió.
3) Los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación, que reciban los sujetos pasivos establecidos en esta ley, con ocasión del ejercicio de sus funciones.
En dichos registros deberá singularizarse el regalo o donativo recibido, la fecha y ocasión de su recepción y la individualización de la persona natural o jurídica de la cual procede.
Se exceptuarán de esta obligación aquellas reuniones, audiencias y viajes cuando su publicidad comprometa el interés general de la Nación o la seguridad nacional.
De éstos se rendirá cuenta anual, en forma reservada, a la Contraloría General de la República, directamente a través del Contralor General o de quien éste delegue, respecto de los sujetos pasivos señalados en el artículo 3° y en los numerales 1), 2), 4) y 7) del artículo 4°. En el caso de los sujetos pasivos señalados en los números 3), 5), 6) y 8) del artículo 4°, dicha rendición se realizará ante quien tenga la potestad sancionatoria, de acuerdo a las normas del Título III.
Artículo 10
, incisos segundo, tercero, cuarto y quinto.
La normativa de los registros a cargo de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público será aprobada mediante resolución del Contralor General y del Fiscal Nacional del Ministerio Público, respectivamente, la que será publicada en el Diario Oficial.
Aquella que regule el registro a cargo del Banco Central de Chile será establecida mediante acuerdo de su Consejo, publicado en el Diario Oficial.
Asimismo, las normas que regulen los registros del Congreso Nacional serán, para cada Cámara, las que apruebe la Sala de cada de una de ellas, a proposición de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria.
Las normas que regulen el registro de la Corporación Administrativa del Poder Judicial serán las que apruebe el Consejo Superior de dicha entidad.
Artículo 15.-
En caso que el sujeto pasivo de aquellos señalados en el artículo 3° y en los numerales 2), 4) y 7) del artículo 4°, los consejeros regionales y el secretario ejecutivo del consejo regional señalados en el numeral 1) del artículo 4°, no informare o registrare lo señalado en el artículo 8° dentro del plazo dispuesto para ello, la Contraloría General de la República le comunicará dicha circunstancia, y el obligado tendrá el plazo de veinte días para informar al respecto. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. La Contraloría mediante resolución fundada, propondrá, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia, si corresponde, al jefe de servicio o a quien haga sus veces, la aplicación de una multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. En caso que el sujeto pasivo sancionado sea el jefe de servicio o autoridad, la potestad sancionatoria residirá en la autoridad que lo nombró.
De todo lo anterior se dejará constancia en la respectiva hoja de vida funcionaria. Se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas en los sitios electrónicos del respectivo órgano o servicio, por un plazo de un mes desde que esté firme la resolución que establece la sanción.
La resolución que imponga la sanción estará sujeta al trámite de toma de razón. Dicha resolución será impugnable en la forma y plazo prescritos en el artículo 18.
En el caso del Contralor General de la República, será la Cámara de Diputados la encargada de verificar el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Artículo 17.-
Los alcaldes, concejales, directores de obras municipales y secretarios municipales que incurran en alguna de las infracciones establecidas en los artículos 15 y 16 serán sancionados por la Contraloría General de la República conforme a lo dispuesto en dichas normas.
Una vez ejecutoriada la sanción que se aplique, se notificará por el organismo competente al concejo municipal en la sesión más próxima que celebre. Asimismo, dicha sanción se deberá incluir en la cuenta pública a que hace referencia el artículo 67 de la ley N° 18.695 e incorporarse en el extracto de la misma, que debe ser difundida a la comunidad.
Artículo 18.-
Las sanciones contempladas en los artículos 15, 16 y 17 serán reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quinto día de notificada la resolución que las aplique.
La Corte pedirá informe a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días siguientes a tal requerimiento. La Corte podrá pedir también, en esa misma resolución, informe a este respecto a la Contraloría General de la República. Para el conocimiento, vista y fallo de estas cuestiones se aplicarán las normas sobre las apelaciones de los incidentes en materia civil, con preferencia para su vista y fallo.
La interposición de esta reclamación suspenderá la aplicación de la sanción impuesta por la resolución recurrida.
La reincidencia en las infracciones consignadas en este Párrafo, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la infracción, será considerada falta grave a la probidad.
Artículo 19.-
Las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria conocerán y resolverán acerca de la aplicación de las sanciones a las que se refiere este artículo.
Si alguna de las personas señaladas en el número 5) del artículo 4° no informa o registra lo señalado en el artículo 8° dentro del plazo dispuesto para ello, la Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria que corresponda le aplicará una multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, que se descontarán directamente de sus remuneraciones o dieta, cuando corresponda.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por las comisiones señaladas en el inciso primero o por denuncia de cualquier interesado, lo cual será comunicado al afectado, quien tendrá derecho a contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. La Comisión deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.
La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el número 4) del artículo 7°, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
En el sitio electrónico de la respectiva Cámara se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas, por el plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.
Artículo 20.-
Si alguna de las personas individualizadas en el numeral 3) del artículo 4° no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8°, será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el Consejo del Banco Central.
Para estos efectos, el ministro de fe del Banco deberá poner los antecedentes respectivos en conocimiento del Consejo, para que se inicie el pertinente procedimiento, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá el derecho a contestar en el plazo de diez días hábiles, pudiendo establecerse, en caso de ser necesario, un período probatorio de ocho días, dentro del cual podrán presentarse todos los medios de prueba, la que se apreciará en conciencia. El Consejo deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes, contados desde la última diligencia.
En todo caso, el afectado podrá reclamar de la multa que le imponga el Consejo conforme al procedimiento establecido en el artículo 69 de la ley orgánica constitucional del Banco Central, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.840.
La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el número 3) del artículo 7°, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley orgánica constitucional del Banco Central, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.840, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
En el sitio electrónico del Banco Central se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas, por el plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.
Artículo 21.-
Si alguna de las autoridades del Ministerio Público individualizado en el numeral 6) del artículo 4°, no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8°, será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, impuestas administrativamente por el Fiscal Nacional.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el superior jerárquico que corresponda o por denuncia de cualquier interesado, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá derecho a contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. El superior jerárquico deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia. Si el que incumple o comete las infracciones referidas precedentemente fuese el Fiscal Nacional, se estará a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley N° 19.640.
La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el número 5) del artículo 7°, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
En los sitios electrónicos de la respectiva Fiscalía se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas, por el plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.
Artículo 22.-
Si el Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8°, será sancionado con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, impuesta por el Consejo Superior.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el Consejo Superior o por denuncia de cualquier interesado, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá derecho a contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. El Consejo Superior deberá dictar la resolución final dentro de los diez siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.
La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el número 6) del artículo 7°, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
La sanción aplicada por el Consejo Superior será reclamable ante el Pleno de la Corte Suprema, conforme al procedimiento establecido en el artículo 24, correspondiendo a este último pedir información a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida.
Artículo 24.-
Salvo que se contemplen procedimientos especiales, las sanciones contempladas en este Párrafo serán reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quinto día de notificada la resolución que las aplique.
La Corte pedirá informe a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días siguientes a tal requerimiento. Para el conocimiento, vista y fallo de estas cuestiones se aplicarán las normas sobre las apelaciones de los incidentes en materia civil, con preferencia para su vista y fallo.
La interposición de esta reclamación suspenderá la aplicación de la sanción impuesta por la resolución recurrida.”.
CONCURRENCIA DE UNA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY.
DECIMOQUINTO.- Que, en el oficio remisor del Senado, individualizado en el considerando primero de esta sentencia, se indica que “por haberse suscitado en el Senado cuestión de constitucionalidad acerca del proyecto, se acompañan las actas respectivas” (fojas 3) y se adjunta al efecto copia del Diario de Sesiones del Senado, correspondiente a la sesión 87ª de la legislatura 361ª, que tuvo lugar el día martes 21 de enero de 2014 (fojas 28 y ss.);
DECIMOSEXTO.- Que el inciso final del artículo 48 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional dispone que “si durante la discusión del proyecto o del tratado se hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficio del Presidente de la República, en su caso, donde conste la cuestión de constitucionalidad debatida o representada.” (Énfasis añadido). Por su parte, el inciso quinto del artículo 49 de la misma ley establece que “si el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional y se hubiere producido la situación prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal deberá declarar la constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados.” (Énfasis añadido);
DECIMOSÉPTIMO.- Que de la lectura del acta de la sesión del Senado aludida, en la cual se discutió en tercer trámite constitucional el proyecto de ley objeto del presente control de constitucionalidad, aparece que el Senador señor Letelier señaló que: “Señor Presidente, quiero partir mi intervención señalando que voy a dejar constancia de mi reserva de constitucionalidad con respecto a este proyecto, la que plantearé, en conjunto con otros parlamentarios, al Tribunal Constitucional. En otro momento explicaré los motivos para ello. Debo decir que no entiendo cómo puede considerarse buena una iniciativa que ataca y cuestiona lo público, que pone el peso de la prueba como que todos los funcionarios públicos fueran potenciales delincuentes, objeto de coimas o de distorsiones -porque eso es lo que hace este proyecto de ley-, y donde los privados que buscan influir quedan en el anonimato, de acuerdo a lo que ellos quieren. No sé en qué ayuda a la transparencia. Si una junta de vecinos le pide a uno que se pavimente un camino, habrá que informarlo. Si un profesional de Salfa o de cualquier otra empresa que construye viviendas sociales me plantea que los procedimientos y normas que usan los burócratas instalados en Santiago son malos o impracticables y eso me hace sentido, seré yo el responsable de tener que anotar en una bitácora a todo el mundo con quien hable. Me parece una vergüenza; me parece que es denostar la función pública en forma absoluta. Claro, lo que pasa es que la hipocresía está a la orden del día. En ese sentido, le quiero hacer un reconocimiento al Senador Frei, quien no ha tenido un doble estándar en este tema. No quiero ofender a nadie con esta afirmación, pero él ha planteado su posición de frente, sin quedarse en el qué dirán. "¡Es que nos van a atacar! ¡Es que nos van a cuestionar!". Él lo ha dicho desde el principio, y con razón. Aquí se le está haciendo un daño tremendo a la cosa pública. Se está haciendo de lo público una culpa. Sobre nosotros va a recaer el peso de la prueba de tener que anotar todo si alguien habla con nosotros. Se podría llegar al siguiente absurdo, y espero que nadie se ofenda con el ejemplo que voy a dar. Si algunos de los amigos de las bancas de enfrente que tienen actividades económicas me dicen: "¿Sabe? El paro de los sindicatos portuarios está dañando mi empresa porque no puede exportar fruta", y en verdad se debe hacer algo para resolver el problema, ¿eso es lobby o no? Depende de quién sea el agente que lo interprete. Todos los países que buscan transparencia en estas materias tienen un registro público. Si alguien que fue Ministro, que antes influía desde centros de estudios, que venía a plantear su opinión y que mañana quizás vuelva a hacer lo mismo, aunque yo no quiera estar anotando que me llama o que converso con él, voy a estar obligado a hacerlo igual. Los parlamentarios no solamente tenemos la función de legislar, sino también la de representar. Y aquí se está cercenando, a través de la hipocresía, una función pública. Señor Presidente, me sorprende la liviandad con la cual se afirma que esto es un avance. ¡Quiero saber dónde está el avance! Yo leo el proyecto una y otra vez. Se toman algunas definiciones que no sé si sean tan innovadoras; pero, en el fondo, todo actor público, el Estado, queda cuestionado en todo momento. Se parte de la presunción de que todos somos culpables si hablamos con alguien. ¡Eso es lo que va a ocurrir! Y yo, al igual que otro distinguido colega que me antecedió en el uso de la palabra, no estoy dispuesto, por el qué dirán, a dar mi voto favorable a un proyecto que sé que le hará mal a la república. Quienes estamos acá hablamos con gente durante todo el día. Y yo apuesto, señor Presidente, que nadie va a anotar todas las conversaciones que sostenga. ¡Es imposible! Sin embargo, sabiendo que es imposible, votan a favor. Creo que hay que decir las cosas como son. Este es un proyecto donde los lobbistas ganaron para que no haya una ley antilobby y pro transparencia. Voto que no.”.(Fojas29, 30 y 31);
DECIMOCTAVO.- Que, de la lectura de la transcrita intervención parlamentaria, queda en evidencia que el planteamiento del Senador señor Letelier, durante la tramitación del proyecto de ley en estudio, dice relación con consideraciones acerca del mérito del mismo, mas no versa sobre la constitucionalidad de uno de sus preceptos ni se explicita a su respecto la forma en que se produciría una contravención a la Ley Fundamental, objeto propio de la reserva de constitucionalidad, según lo establecen los artículos 48, inciso final, y 49, inciso quinto, aludidos. En consecuencia, y teniendo presente lo establecido ésas disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, este sentenciador no emitirá pronunciamiento en la materia, por no concurrir en la especie cuestión de constitucionalidad alguna en relación al proyecto de ley bajo análisis. Este criterio ha sido reiterado, asimismo, en sentencias recaídas en los roles N°s 2191, de 6 de mayo de 2012 y 2224, de 5 de junio de ese mismo año;
NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
DECIMONOVENO.- Que, conforme con la interpretación que deriva de su texto, con la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y con el espíritu del constituyente al incorporarlas a nuestra Carta Fundamental, las disposiciones del proyecto consultadas que se indicarán en los considerandos siguientes de esta sentencia están comprendidas, según corresponda, dentro de las materias que el Poder Constituyente ha encomendado que sean reguladas por las leyes orgánicas constitucionales a que se refieren los incisos cuarto a décimo de esta sentencia;
VIGÉSIMO.- Que el artículo 4°, inciso segundo, del proyecto, es propio de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, a que se refiere el artículo 55, inciso tercero, de la Carta Fundamental; de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, a que se refiere el artículo 84 de la Carta Fundamental; de la Ley Orgánica Constitucional de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, a que aluden los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso cuarto, de la Carta Fundamental; de las Leyes Orgánicas Constitucionales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, a que alude el artículo 105 de la Carta Fundamental; de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, a que se refiere el artículo 108 de la Carta Fundamental; de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, a que se refiere el artículo 113, incisos primero y sexto, de la Carta Fundamental, y de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades a que se refieren los artículos 118, inciso quinto, y 119, incisos segundo y tercero, de la Carta Fundamental;
VIGESIMOPRIMERO.- Que el artículo 4°, inciso tercero, del proyecto, es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que se refiere el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental; de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, a que se refiere el artículo 92, inciso final, de la Carta Fundamental, y de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones, mencionada en el artículo 95, inciso final, de la Carta Fundamental;
VIGESIMOSEGUNDO.- Que los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 10 del proyecto examinado son propios de la Ley Orgánica Constitucional de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, a que se refieren los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso cuarto, de la Carta Fundamental; de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, a que se refiere el artículo 84 de la Carta Fundamental; de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, a que se refiere el artículo 108 de la Carta Fundamental, y de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, contemplada en el artículo 55, inciso tercero, de la Carta Fundamental, respectivamente;
VIGESIMOTERCERO.- Que los artículos 15, inciso cuarto, y 19, inciso primero, del proyecto, son propios de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, a que se refiere el artículo 55, inciso tercero, de la Carta Fundamental;
VIGESIMOCUARTO.- Que los artículos 15, inciso tercero, en la parte que dispone que la resolución que imponga la sanción “será impugnable en la forma y plazos prescritos en el artículo 18”, 18, inciso primero, 22 inciso cuarto, y 24, inciso primero, del proyecto, son propios de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que alude el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental;
VIGESIMOQUINTO.- Que el artículo 21 del Proyecto, en sus incisos primero y segundo, en la parte que prescribe que “si el que incumple o comete las infracciones referidas precedentemente fuese el Fiscal Nacional, se estará a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N° 19.640”, es propio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, a que se refiere el artículo 84 de la Carta Fundamental;
VIGESIMOSEXTO.- Que los artículos 15, inciso primero, y 17, inciso primero, son propios de la Ley Orgánica Constitucional de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, a que se refieren los artículos 98, inciso primero y 99, inciso cuarto, de la Carta Fundamental;
VIGESIMOSÉPTIMO.- Que el artículo, 20, incisos primero, segundo, tercero y cuarto, del proyecto, es propio de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, a que se refiere el artículo 108 de la Carta Fundamental;
NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.
VIGESIMOCTAVO.-Que las disposiciones a que se hace referencia en los considerandos decimonoveno al vigesimoséptimo son constitucionales;
NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN EN EL ENTENDIDO QUE SE INDICA.
VIGESIMONOVENO.-.- Que la disposición contenida en el artículo 4°, inciso tercero, establece que: “El Poder Judicial, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral podrán ejercer la atribución establecida en el inciso anterior, dictando para estos efectos los acuerdos o resoluciones que correspondan, los que deberán publicarse de manera permanente en sus sitios electrónicos.”;
TRIGÉSIMO.- Que, la parte en que dicho precepto alude a la Justicia Electoral, es orgánica y constitucional en el entendido que se refiere al Tribunal Calificador de Elecciones, el que, por mandato del artículo 95, inciso final, de la Constitución Política, es el único órgano integrante de la Justicia Electoral, que debe ser regulado por una norma de este carácter;
NORMAS SOBRE LAS CUALES ESTE TRIBUNAL NO SE PRONUNCIARÁ.
TRIGÉSIMOPRIMERO.- Que las demás disposiciones sometidas a control, a saber, los artículos 6°, N° 7°, 7°, 8°, 10, inciso quinto, 15, inciso segundo, 17, inciso segundo, 18, incisos segundo, tercero y cuarto, 19, incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, 20, inciso quinto, 22, incisos primero, segundo y tercero, y 24, incisos segundo y tercero, no son materia de ley orgánica constitucional sino que de ley común, por lo que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento alguno;
INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA.
TRIGÉSIMOSEGUNDO.- Que consta en autos que, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental;
CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.
TRIGÉSIMOTERCERO.- Que consta que las normas a que se refieren los considerandos decimonoveno a vigesimoséptimo, fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental;
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, y demás disposiciones citadas de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 al 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE RESUELVE:
1°. Que los artículos 4°, incisos segundo y tercero, en cuanto éste último se refiere al Tribunal Constitucional y al Poder Judicial; 10, incisos segundo tercero y cuarto; 15, incisos primero y tercero, en la parte en que éste indica que: “Dicha resolución será impugnable en la forma y plazos prescritos en el artículo 18”, e inciso cuarto; 17, inciso primero; 18, inciso primero; 19, inciso primero; 20, incisos primero, segundo, tercero y cuarto; 21, incisos primero y segundo, éste último en la parte que indica “si el que incumple o comete las infracciones referidas precedentemente fuese el Fiscal Nacional, se estará a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N° 19.640“; 22, inciso cuarto, y 24, inciso primero, son propios de ley orgánica constitucional y constitucionales.
2°. Que no se emitirá pronunciamiento respecto de los artículos 6°, N° 7°; 7°; 8°; 10, inciso quinto; 15, inciso segundo; 17, inciso segundo; 18, incisos segundo, tercero y cuarto; 19, incisos segundo, tercero, cuarto y quinto; 20, inciso quinto; 22, incisos primero, segundo y tercero, y 24, incisos segundo y tercero, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
3°. Que el artículo 4°, inciso tercero, en la parte que alude a “la Justicia Electoral”, es constitucional en el entendido que dicha expresión se refiere únicamente al Tribunal Calificador de Elecciones.
Acordado lo decidido respecto al carácter orgánico constitucional de las normas contenidas en los artículos 4°, incisos segundo y tercero; 10, incisos segundo, tercero y cuarto, y 15, inciso cuarto, del proyecto, por haberse producido empate de votos, con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en la letra g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
El Ministro señor Juan José Romero Guzmán previene que concurre a lo resuelto respecto de la calificación como orgánico constitucional de los artículos 4°, inciso segundo, 10, inciso segundo y 18, inciso segundo, pero sólo en la parte en que se refieren a la Contraloría General de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso final, de la Constitución Política de la República. Dicho inciso establece que las materias relacionadas con el funcionamiento de la Contraloría serán materia de una ley orgánica constitucional, lo que ocurre en la especie.
Acordada, en cuanto a la declaración de que la norma contenida en el N° 7) del artículo 6° del proyecto de ley sometido a control no es orgánica constitucional, con el voto en contra de la Ministra señora Marisol Peña Torres (Presidenta) y del Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, quienes estuvieron precisamente por calificar dicha norma con ese carácter por estimar que incide en aspectos relacionados con la tramitación interna de las leyes que el artículo 55, inciso final, de la Carta Fundamental confía a la regulación de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional. En dicha virtud, diversas disposiciones contenidas en el Título II de la Ley N° 18.918, “Normas Básicas de la Tramitación Interna de los Proyectos de Ley”, aluden al funcionamiento de las comisiones del Congreso Nacional, tal y como lo hace el precepto que se ha examinado en esta oportunidad.
Acordada, en cuanto a la declaración de que la norma contenida en el artículo 18, inciso cuarto, del proyecto sometido a control no es orgánica constitucional con el voto en contra de la Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, quien tiene presente que, al preceptuar esta disposición que: “La reincidencia en las infracciones consignadas en este Párrafo, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la infracción, será considerada falta grave a la probidad”, está introduciendo una modificación a la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, en la misma línea que este Tribunal resolviera en sentencias recaídas en los roles N°s. 460 (considerando 14°) y 799 (considerando 5°).
El Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, disiente de lo acordado respecto de la frase inicial del inciso tercero del artículo 15 del proyecto, conforme a la cual “[l]a resolución que imponga la sanción estará sujeta al trámite de toma de razón”, disposición que no fue considerada como propia de ley orgánica constitucional.
Estima, en contrario, que conforme al artículo 99 de la Constitución Política, tal disposición es propia de la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República. Ello ocurre, puesto que de acuerdo con el inciso primero del citado precepto constitucional, “[e]n el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría”, y porque el inciso cuarto del mismo artículo 99 de la Carta Fundamental, entrega a la ley orgánica constitucional, en todo lo no dispuesto en el texto constitucional, la determinación de las atribuciones de la Contraloría General de la República.
El Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, disiente de lo acordado respecto del inciso cuarto del artículo 15 del proyecto, disposición que establece que “[e]n el caso del Contralor General de la República, será la Cámara de Diputados la encargada de verificar el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley”, y que fue declarada constitucional.
A su juicio, el carácter de órgano constitucional autónomo de la Contraloría General de la República, es inconciliable con su supeditación a otro órgano constitucional, que es lo que hace el inciso cuarto del artículo 15 del proyecto de ley en examen al entregar a la Cámara de Diputados una potestad de control sobre la actuación de la Contraloría que no está contemplada en la Constitución Política, lo que sí ocurre, en cambio, con las atribuciones del Tribunal Constitucional para examinar, en los casos que aquella contempla, la constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley y decretos supremos de que hubiera tomado razón la Contraloría, y con las atribuciones de la Cámara de Diputados y del Senado, para conocer de la acusación constitucional por notable abandono de sus deberes de que puede ser objeto el Contralor General.
Los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto e Iván Aróstica Maldonado, y la Ministra señora María Luisa Brahm Barril, concurren al fallo de acuerdo con los pareceres que han expuesto sobre cada uno de los artículos sometidos al control previo de constitucionalidad como preceptos de ley orgánica constitucional, control que, a su juicio, debió extenderse, sin embargo, al artículo 3° del proyecto de ley en examen, por las razones que a continuación expresan:
1°) Que el mencionado artículo 3°, en su inciso primero, dispone que “[p]ara los efectos de esta ley, son sujetos pasivos los ministros, subsecretarios, jefes de servicios, los directores regionales de los servicios públicos, los intendentes y gobernadores, los secretarios regionales ministeriales y los embajadores”, mientras que el inciso segundo extiende la calidad de sujetos pasivos de lobby a los jefes de gabinete, si los hubiere, de las personas individualizadas en el inciso primero, como también a “las personas que, en razón de su función o cargo, tengan atribuciones decisorias relevantes o influyen decisivamente en quienes tengan dichas atribuciones, y reciban por ello regularmente una remuneración”, todas las cuales debieran ser individualizadas anualmente mediante resolución del jefe superior del servicio respectivo y publicarse dicha resolución en el sitio electrónico correspondiente;
2°) Que el artículo 3° del proyecto de ley que establece y regula la actividad de lobby, por los asuntos a que se refiere, resulta propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, prevista en el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política, que, entre otras materias que debe regular, señala la organización básica de la Administración Pública y los principios de carácter técnico y profesional en que debe fundarse;
3° Que, acorde con esta exigencia constitucional, la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, Segpres, de 2000, reitera en su artículo 1°, inciso primero, la disposición del artículo 24, inciso primero, de la Constitución Política, que entrega al Presidente de la República el gobierno y la administración del Estado, y luego señala en su inciso segundo, quienes constituyen la Administración del Estado;
4° Que, la misma Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece en su artículo 3°, inciso segundo, los principios que ella debe observar en su actuación, entre los cuales incluye los de probidad, transparencia y publicidad administrativa, lo que se complementa en el título III de la ley, “De la probidad administrativa”, artículos 52 a 68;
5° Que, atendido lo expuesto, la determinación de quienes serán sujetos pasivos de lobby dentro de la Administración, que es lo que hace el artículo 3° del proyecto de ley en examen, es un asunto que incide en la organización básica de la Administración Pública y en la aplicación en un ámbito específico de principios propios de ley orgánica constitucional como son los de probidad, transparencia y publicidad, razón por la que el citado artículo 3° del proyecto debió aprobarse como propio de ley orgánica constitucional y someterse al examen previo de constitucionalidad que corresponde ejercer a este Tribunal;
6° Que, teniendo presente el carácter presidencial de la forma de gobierno que existe en Chile, conforme al cual según lo dispuesto en el artículo 24, inciso primero de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República, que es el Jefe de Estado, el gobierno y la administración del Estado, lo que reitera, como se ha dicho, el artículo 1° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, resulta inexplicable y carente de justificación que el artículo 3° del proyecto de ley en examen no lo considere sujeto pasivo de lobby, sobre todo si se tiene en cuenta que entre las actividades de lobby reguladas en el proyecto de ley, se incluyen, de acuerdo a lo que establece el artículo 5° del proyecto, actividades destinadas a adoptar decisiones que, o son propias del Presidente de la República o en las que éste interviene de modo relevante, como son, entre otras, la elaboración o rechazo de proyectos de ley, la dictación de actos administrativos, la celebración, modificación o término de contratos administrativos, y el diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas;
7° Que, la exclusión en el proyecto de ley de toda regulación de la actividad de lobby que pueda ejercerse sobre el Presidente de la República, que es la más alta autoridad del Estado, con responsabilidades efectivas de gobierno y administración, como es lo propio de un régimen republicano, democrático y presidencial de gobierno, y no un mero jefe de estado como lo es el rey en las monarquías parlamentarias, representa una omisión carente de justificación y de asidero en la Carta Fundamental, constitutiva de una omisión inconstitucional que no está, sin embargo, en manos del Tribunal Constitucional remediar, aunque sí le corresponda constatarla.
Los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto y Juan José Romero Guzmán disienten del carácter de ley común del artículo 8° del proyecto, en cuanto consideran que es materia de la ley Orgánica Constitucional de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, contemplada en los artículos 98 y 99 de la Carta Fundamental, en la parte que alude a aquel organismo de control.
Los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto y Domingo Hernández Emparanza disienten de la declaración de ley común del artículo 17, inciso segundo, en cuanto consideran que es materia de la ley Orgánica Constitucional de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, contemplada en los artículos 98 y 99 de la Carta Fundamental
Adoptada la calificación de ley orgánica constitucional en el artículo 4°, incisos segundo y tercero, del proyecto de ley con el voto en contra de los Ministros Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Juan José Romero Guzmán quienes estuvieron por estimar que no se trataba de ley orgánica constitucional por las siguientes razones que se pasan a reseñar:
1. Que en relación con el artículo cuarto del proyecto de ley que identifica los sujetos pasivos del deber de otorgar publicidad a la actividad de lobby que se desarrolla ante estos organismos, disentimos de calificar como orgánica constitucional por el solo hecho de referirse a instituciones cuyas regulaciones se concretizan en las leyes orgánicas constitucionales respectivas a cada órgano;
2. Que esta técnica importa tres cuestionamientos a la manera en que se aproximaba nuestra jurisprudencia con anterioridad a la reforma constitucional del año 2005 y que no son válidos para efectos del actual control de constitucionalidad de este proyecto de ley. Primero, el ya no tan nuevo artículo 8 de la Constitución dispuso que “el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”. Y el proyecto de ley, con el propósito de regular el cabildeo, centró su objetivo en regular “la publicidad en la actividad de lobby y demás gestiones que representen intereses particulares, con el objeto de fortalecer la transparencia y probidad en las relaciones con los órganos del Estado” (artículo 1° del proyecto de ley). Con ello, la naturaleza del control está en contrastar este artículo constitucional con el proyecto de ley en su dimensión de publicidad y probidad. El segundo cuestionamiento, es que la sola consideración de que los artículos 3° y 13° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado consagren el principio de probidad administrativa en el rango orgánico constitucional corresponde a una situación anterior a la reforma constitucional de la Ley N° 20.050. No es la Constitución la que debe ajustarse a un parámetro legal sino que al revés. Por lo demás, el artículo 13 mencionado indica que “los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan”. Pues bien, esas leyes son simples y este proyecto de ley es una norma especial de ejecución de uno de los aspectos de la probidad. Es un criterio extensivo ajeno al principio de especialidad de las normas que se pretenda asociar una materia de transparencia y probidad propia del artículo 8° de la Constitución a una regla orgánica constitucional regulada por el artículo 38 de la Constitución que materializa los “los principios de carácter técnico y profesional en que debe fundarse” la organización básica de la Administración Pública. Y en tercer lugar, el principio de probidad se desarrolla y concretiza a través de las normas que indica el artículo 8° de la Constitución. Por una parte, y como forma excepcional, las leyes orgánicas constitucionales regulan y se entienden de manera restrictiva (Entre otras, sentencias dictadas en los autos Roles 50/1988, 54/1988, 255/1997, 277/1998, 304/2000, 309/2000, 383/2003, 418/2004, 442/2005 y 663/2006). Por tanto, ese artículo sólo dispone la existencia de una ley orgánica constitucional para verificar un parámetro de control del principio de probidad estableciendo, inicialmente al ejercicio de un cargo, la declaración de intereses y su contraste con la declaración de patrimonio. Adicionalmente, este tipo de ley puede regular el fideicomiso excepcional, la enajenación de bienes así como en relación a los conflictos de intereses definir “otras medidas apropiadas para resolverlos”. Bajo ninguna circunstancia, esta ley sometida a control regula normas de estos conflictos de interés sino que sólo dimensiona el perfil público del vínculo del lobbista o gestor de intereses particulares con los órganos del Estado;
Adoptada la calificación de ley orgánica constitucional en los artículos 10° incisos segundo, tercero y cuarto y 15, inciso cuarto, del proyecto de ley con el voto en contra de los Ministros Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Juan José Romero Guzmán quienes estuvieron por estimar que no se trataba de ley orgánica constitucional toda vez que no es un asunto esencial, no innova en las atribuciones preexistentes de dichos órganos y excede la interpretación restrictiva que las leyes orgánicas debe tener, sin perjuicio, de los criterios generales definidos en la disidencia relativa al artículo 4° de este proyecto de ley.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake y Carlos Carmona Santander en cuanto a la calificación como orgánico constitucional del artículo 15, inciso primero, del proyecto el que, a su juicio, es materia de ley común y no de la Ley Orgánica Constitucional de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, a que aluden los artículos 98, inciso primero y 99, inciso final.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino, en cuanto a la calificación del artículo 15, inciso tercero, como norma orgánica constitucional, por cuanto son del parecer de que es materia de ley común y no de la ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que se refiere el artículo 77, inciso primero, de la Ley Fundamental.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino, en cuanto a la calificación de orgánico constitucional del artículo 20, incisos segundo, tercero y cuarto, por cuanto estiman que no es propio de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, a que se refiere el artículo 108 de la Constitución Política, desde el momento que no otorga una atribución a esa entidad, sino que se refiere a la forma de ejercicio de una atribución. Además, tienen en consideración que se trata de una norma que viene a dar aplicación a una disposición orgánica constitucional y, por lo tanto, no la modifica, cuestión que la hace materia de ley común.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino, quienes estuvieron por declarar inconstitucional el artículo 17, inciso primero, del proyecto analizado, en base a las siguientes consideraciones:
1. Que el precepto analizado permite que la Contraloría General de la República sancione a los alcaldes, concejales y secretarios municipales que no informen o no registren, o registren a sabiendas información inexacta o falsa, las audiencias y reuniones que tengan por objeto el lobby o las gestiones de intereses particulares, los viajes, los donativos oficiales o protocolares, con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales;
2. Que para llegar a la conclusión de la inconstitucionalidad hemos considerado los siguientes criterios interpretativos.
En primer lugar, que el municipio es constitucionalmente autónomo. Así lo establece el artículo 118 de la Constitución. También así lo ha resuelto esta Magistratura (STC 80/1989, 216/95, 1669/2012). Dicha autonomía implica que no están sujetas a jerarquía de órganos nacionales, sin perjuicio que puedan coordinarse con ellos. Tampoco se puede vetar o suspender sus decisiones. Ni el poder central puede remover a sus autoridades. Si bien esta autonomía no es absoluta, ni impide la intervención del legislador en diversas esferas regulatorias, tal interferencia de organismos externos no puede tener una naturaleza tan intensa que restrinja inconstitucionalmente esa autonomía (STC 995/2007).
En segundo lugar, las relaciones que puedan existir entre órganos autónomos no pueden llegar a interferir, entrabar ni entrometerse en la función del otro, pues ello afecta el principio de interpretación de la corrección funcional entre las autoridades del Estado. El diseño constitucional de poderes no puede ser alterado por una definición legal cuyo objeto es regular la publicidad en la actividad de lobby;
3. Que en el presente proyecto de ley los órganos constitucionalmente autónomos tienen un tratamiento distinto al de los municipios, generando un agravio comparativo en la consideración de su autonomía. Por de pronto, los Ministros del Tribunal Constitucional están fuera del listado de sujetos pasivos de lobby así como otras autoridades del Poder Judicial. Enseguida, las autoridades del Banco Central, en el caso de incurrir en ilegalidad de no informar o de no registrar, son sancionadas por el Consejo del Banco Central (artículo 20). Además, tratándose del Ministerio Público, las sanciones son impuestas por el Fiscal Nacional, y si es éste el que incurre en la infracción, por tres fiscales regionales designados por sorteo. Asimismo, la Contraloría (artículo 15), también se sanciona a sí misma. Por tanto, la autonomía constitucional de estos organismos se satisface por la vía de no involucrarlos en el deber o haciéndolo de una manera que no importe un ejercicio de un poder externo al propio órgano;
4. Que además, cuando hay que regular las disposiciones legales, la ley permite que los organismos autónomos determinen mediante sus propias normas, la complementación que corresponde (artículo 2° transitorio);
5. Que no sucede lo mismo con los municipios. Mientras todos los otros órganos autónomos no tienen un ente externo que los sancione, la ley permite que a los municipios la sanción la imponga la Contraloría.
Es cierto que los municipios son órganos de la administración del Estado (artículo 1°, Ley N° 18.575). Y que a la Contraloría le corresponde ejercer el control de legalidad de los actos de la administración (artículo 98).
Pero eso debe hacerse respetando la autonomía de los municipios;
6. Que el proyecto trata a los municipios igual que al resto de los órganos de la administración que no tienen la autonomía, asimilándolos a estos, en vez de efectuar un tratamiento diferenciado como el mismo proyecto lo hace respecto de todos los otros organismos autónomos;
7. Que, más todavía, el proyecto obliga al sujeto pasivo a registrar e informar la actividad del lobby, sin regular mayormente a quien realiza esta actividad (el lobbista). Ello puede exponer a complejas situaciones a los alcaldes y concejales. Hay que recordar que a los concejales no les son aplicables las normas que rigen a los funcionarios municipales (artículo 89, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades);
8. Que este tratamiento que el legislador ha dado a la autonomía constitucional de diversos órganos da cuenta de formas fuertes y débiles de la autonomía, estableciendo parámetros que no son extraídos de la Constitución para hacer una diferenciación razonable. Al carecer de justificación, este modo débil de autonomía, el legislador está incurriendo en una vulneración no sólo de la autonomía municipal sino que en ella del principio de igualdad en la ley, al definir un tratamiento diferenciado, carente de matices acerca de las responsabilidades distintas entre alcaldes y concejales, así como constituyendo una arbitrariedad al invadir en esferas que el artículo 118 de la Constitución. Este Tribunal había preservado para el municipio una autonomía que se deriva de las características constitucionales del municipio (STC 80), había sostenido que las autoridades administrativas no tenían atribuciones para el juzgamiento de contiendas de competencia entre organismos constitucionales (STC 80) y sostenían que la autonomía no era autarquía sino que estaba sujeta a límites financieros definidos por el legislador así como a aquéllos que se deriven de la legitimidad y el control democráticos (STC 995). Pues bien, ninguno de estos parámetros limitativos está presente en este proyecto y, por ende, vulnera la autonomía constitucional del artículo 118 de la Constitución, según lo hemos explicado.
El Ministro señor Ivan Aróstica Maldonado disidente del punto resolutivo 2 de la sentencia, en la parte que declara como ley simple lo dispuesto por los artículos 10, inciso quinto y 22, incisos primero, segundo y tercero del proyecto. Lo anterior, por cuanto estima que regulan materias propias de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que se refiere el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental.
Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado y señora María Luisa Brahm Barril, disienten del carácter de ley común de los artículos 7°, 8° y 17, inciso segundo, del proyecto en examen. Son del parecer de que las dos primeras disposiciones regulan materias propias de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, a que se refiere el artículo 38 de la Constitución Política y, la tercera, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, a que aluden los artículos 118 y 119 de la misma.
Los Ministros señores Gonzalo García Pino y Juan José Romero Guzmán disienten de la calificación como orgánico constitucional del inciso primero del artículo 19, teniendo en consideración para ello que esta disposición no se refiere a la tramitación interna de la ley, motivo por el cual no puede considerarse como materia de la Ley Orgánica Constitucional de Congreso, a que alude el inciso tercero del artículo 55 de la Constitución.
El artículo sometido a control dispone que las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria de cada Cámara conocerán y resolverán acerca de la aplicación de las sanciones a las infracciones de esta ley. Estas Comisiones fueron creadas por la Ley 20.447 como adecuación de la reforma constitucional de la Ley N° 20.050, y es parte integrante del actual artículo 5-A de la Ley Orgánica del Congreso Nacional.
En ese entendido, aquélla ley fue controlada, obligatoria y preventivamente, por esta Magistratura en la STC Rol N° 1.609. La Cámara de Diputados no sometió el artículo único, N° 6 de esa ley que crea las Comisiones aludidas. Este Tribunal amplió el conocimiento a este artículo “en atención a que se encuentran indisolublemente vinculadas con las primeras [normas sometidas a control] en términos de constituir un todo armónico e indivisible que no es posible separar, razón por lo cual tienen, de igual modo, naturaleza orgánica constitucional” (STC Rol N° 1602, considerando 12°).No obstante, compartimos el voto de minoría de los Ministros Venegas Palacios, Bertelsen Repetto, Navarro Beltrán y Fernández Fredes, en el sentido que dentro las disposiciones constitucionales que remiten a la Ley Orgánica del Congreso “no se encuentra el principio de transparencia en la actividad del órgano legislativo, que es aquello a que aluden las reformas que el precepto en análisis introduce al artículo 5° A de la Ley N° 18.918” (considerando 2° de la disidencia respectiva).
Finalmente, agregamos que ni el principio de transparencia ni el principio de probidad son parte de las materias orgánicas constitucionales relativas al Congreso Nacional y en nada se vinculan las Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria con la tramitación interna de la ley.
Rol N° 2619-14-CPT.
SRA. PEÑA
SR. BERTELSEN
SR. VODANOVIC
SR. FERNÁNDEZ
SR. CARMONA
SR. ARÓSTICA
SR. GARCÍA
SR. HERNÁNDEZ
SR. ROMERO
SRA. BRAHM
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y señora María Luisa Brahm Barril.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.
Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 04 de marzo, 2014. Oficio
Valparaíso, 4 de marzo de 2014.
Nº 109/SEC/14
A S.E. el Presidente de la República
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
“TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Esta ley regula la publicidad en la actividad de lobby y demás gestiones que representen intereses particulares, con el objeto de fortalecer la transparencia y probidad en las relaciones con los órganos del Estado.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
1) Lobby: aquella gestión o actividad remunerada, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican en los artículos 3° y 4°.
Lo anterior incluye los esfuerzos específicos para influir en el proceso de toma de decisiones públicas y cambios en las políticas, planes o programas, en discusión o en desarrollo, o sobre cualquier medida implementada o materia que deba ser resuelta por el funcionario, la autoridad o el organismos público correspondiente, o bien para evitar tales decisiones, cambios y medidas.
2) Gestión de interés particular: aquella gestión o actividad ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican en los artículos 3° y 4°.
3) Registro de agenda pública: registros de carácter público, en los cuales los sujetos pasivos deben incorporar la información establecida en el artículo 8°.
4) Interés particular: cualquier propósito o beneficio, sean o no de carácter económico, de una persona natural o jurídica, chilena o extranjera, o de una asociación o entidad determinada.
5) Lobbista: La persona natural o jurídica, chilena o extranjera, remunerada, que realiza lobby. Si no media remuneración se denominará gestor de intereses particulares, sean éstos individuales o colectivos. Todo ello conforme a los términos definidos en los numerales 1) y 2) precedentes.
Artículo 3°.- Para efectos de esta ley, son sujetos pasivos los ministros, subsecretarios, jefes de servicios, los directores regionales de los servicios públicos, los intendentes y gobernadores, los secretarios regionales ministeriales y los embajadores.
También estarán sujetos a las obligaciones que esta ley indica, cualquiera sea su forma de contratación, los jefes de gabinete de las personas individualizadas en el inciso precedente, si los tuvieren; así como las personas que, en razón de su función o cargo, tengan atribuciones decisorias relevantes o influyan decisivamente en quienes tengan dichas atribuciones, y reciban por ello regularmente una remuneración. Anualmente, el jefe superior del servicio respectivo individualizará a las personas que se encuentren en esta calidad, mediante una resolución que deberá publicarse de forma permanente en los sitios electrónicos indicados en el artículo 9°.
Artículo 4°.- Son también sujetos pasivos de esta ley, aquellas autoridades y funcionarios que se indican a continuación:
1) En la Administración Regional y Comunal: los consejeros regionales, los alcaldes, los concejales, los secretarios ejecutivos de los consejos regionales, los directores de obras municipales y los secretarios municipales.
2) En la Contraloría General de la República: el Contralor General y el Subcontralor General.
3) En el Banco Central: el Presidente, el Vicepresidente y los consejeros.
4) En las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública: los Comandantes en Jefe, el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, el General Director de Carabineros de Chile, el Jefe y Subjefe del Estado Mayor Conjunto y los encargados de las adquisiciones. En este último caso, anualmente y mediante resolución del jefe superior de la institución respectiva, se individualizarán los funcionarios que ocupen dicho cargo.
5) En el Congreso Nacional: los diputados, los senadores, el Secretario General y el Prosecretario de la Cámara de Diputados, el Secretario General y el Prosecretario Tesorero del Senado, y los asesores legislativos que indique anualmente cada parlamentario, en la forma y con el procedimiento que determine la Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria que corresponda.
6) En el Ministerio Público: el Fiscal Nacional y los fiscales regionales.
7) Los consejeros del Consejo de Defensa del Estado, del Consejo Directivo del Servicio Electoral, del Consejo para la Transparencia, del Consejo de Alta Dirección Pública, del Consejo Nacional de Televisión, del Instituto Nacional de Derechos Humanos, los integrantes de los Paneles de Expertos creados en la ley N° 19.940 y en la ley N° 20.378 y del Panel Técnico creado por la ley N° 20.410, sólo en lo que respecta al ejercicio de sus funciones. Asimismo, se considerarán sujetos pasivos de esta ley los integrantes de las Comisiones Evaluadoras formadas en el marco de la ley N° 19.886, sólo en lo que respecta al ejercicio de dichas funciones y mientras integren esas Comisiones.
8) En la Corporación Administrativa del Poder Judicial: su Director.
Las instituciones y los órganos a los que pertenecen los sujetos pasivos indicados en este artículo podrán establecer mediante resoluciones o acuerdos, según corresponda, que otros funcionarios sean considerados sujetos pasivos para efectos de esta ley, cuando, en razón de su función o cargo y por tener atribuciones decisorias relevantes o por influir decisivamente en las personas que tienen dichas atribuciones, sea necesario, para efectos de transparencia, someterlos a esta normativa. Tales personas deberán ser individualizadas anualmente por resolución de la autoridad competente, la cual deberá publicarse de forma permanente en los sitios electrónicos indicados en el artículo 9°.
El Poder Judicial, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral podrán ejercer la atribución establecida en el inciso anterior, dictando para estos efectos los acuerdos o resoluciones que correspondan, los que deberán publicarse de manera permanente en sus sitios electrónicos.
En caso que una persona considere que un determinado funcionario o servidor público se encuentra en las situaciones descritas en el inciso segundo de este artículo y en el inciso final del artículo anterior, podrá solicitar su incorporación, por escrito, a la autoridad que dictó o adoptó la resolución o acuerdo que allí se establecen. Ésta deberá pronunciarse sobre dicha solicitud dentro del plazo de diez días hábiles, en única instancia. La resolución que la rechace deberá ser fundada.
Artículo 5°.- Las actividades reguladas por esta ley son aquellas destinadas a obtener las siguientes decisiones:
1) La elaboración, dictación, modificación, derogación o rechazo de actos administrativos, proyectos de ley y leyes, como también de las decisiones que adopten los sujetos pasivos mencionados en los artículos 3° y 4°.
2) La elaboración, tramitación, aprobación, modificación, derogación o rechazo de acuerdos, declaraciones o decisiones del Congreso Nacional o sus miembros, incluidas sus comisiones.
3) La celebración, modificación o terminación a cualquier título, de contratos que realicen los sujetos pasivos señalados en esta ley y que sean necesarios para su funcionamiento.
4) El diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas efectuados por los sujetos pasivos señalados en esta ley, a quienes correspondan estas funciones.
Asimismo, se comprenden dentro de las actividades reguladas por esta ley, aquellas destinadas a que no se adopten las decisiones y actos señalados en los numerales precedentes.
Artículo 6°.- No obstante lo señalado en el artículo precedente, no están regulados por esta ley:
1) Los planteamientos o las peticiones realizados con ocasión de una reunión, actividad o asamblea de carácter público y aquellos que tengan estricta relación con el trabajo en terreno propio de las tareas de representación realizadas por un sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones.
2) Toda declaración, actuación o comunicación hecha por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones.
3) Toda petición, verbal o escrita, realizada para conocer el estado de tramitación de un determinado procedimiento administrativo.
4) La información entregada a una autoridad pública, que la haya solicitado expresamente para efectos de realizar una actividad o adoptar una decisión, dentro del ámbito de su competencia.
5) Las presentaciones hechas formalmente en un procedimiento administrativo, por una persona, su cónyuge o pariente hasta el tercer grado por consanguinidad y segundo de afinidad en la línea recta y hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad en la colateral, siempre que no se solicite la adopción, modificación o derogación de normas legales o reglamentarias, ni el cambio de resultados de procesos administrativos o de selección.
6) Las asesorías contratadas por órganos públicos y parlamentarios realizadas por profesionales e investigadores de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga, así como las invitaciones que dichas instituciones extiendan a cualquier funcionario de un órgano del Estado.
7) Las declaraciones efectuadas o las informaciones entregadas ante una comisión del Congreso Nacional, así como la presencia y participación verbal o escrita en alguna de ellas de profesionales de las entidades señaladas en el número precedente, lo que, sin embargo, deberá ser registrado por dichas comisiones.
8) Las invitaciones por parte de funcionarios del Estado y de parlamentarios para participar en reuniones de carácter técnico a profesionales de las entidades señaladas en el número 6).
9) La defensa en juicio, el patrocinio de causas judiciales o administrativas o la participación en calidad de amicus curiae, cuando ello se permita, pero sólo respecto de aquellas actuaciones propias del procedimiento judicial o administrativo.
10) Las declaraciones o comunicaciones realizadas por el directamente afectado o por sus representantes en el marco de un procedimiento o investigación administrativos.
11) Las presentaciones escritas agregadas a un expediente o intervenciones orales registradas en audiencia pública en un procedimiento administrativo que admita la participación de los interesados o de terceros.
TITULO II
DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
Artículo 7°.- Créanse los siguientes registros de agenda pública en los que deberá incorporarse la información señalada en el artículo 8°:
1) Los registros a cargo del órgano o servicio al que pertenece el respectivo sujeto pasivo indicado en el artículo 3° y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4°.
2) Un registro a cargo de la Contraloría General de la República, en el que deberá consignarse la información relativa a los sujetos pasivos indicados en el numeral 2) del artículo 4°.
3) Un registro a cargo del Banco Central, en el que deberán incluir la información los sujetos pasivos indicados en el numeral 3) del artículo 4°.
4) Dos registros, cada uno a cargo de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria, en los que deberá incorporarse la información por los sujetos pasivos señalados en el numeral 5) del artículo 4°.
5) Un registro a cargo del Ministerio Público, en el que deberá incluirse la información por los sujetos pasivos indicados en el numeral 6) del artículo 4°.
6) Un registro a cargo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el que deberá incorporarse la información por el sujeto pasivo indicado en el numeral 8) del artículo 4°.
Artículo 8°.- Los registros de agenda pública establecidos en el artículo anterior deberán consignar:
1) Las audiencias y reuniones sostenidas y que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5°.
En dichos registros se deberá indicar, en particular, la persona, organización o entidad con quien se sostuvo la audiencia o reunión, a nombre de quién se gestionan dichos intereses particulares, la individualización de los asistentes o personas presentes en la respectiva audiencia o reunión, si se percibe una remuneración por dichas gestiones, el lugar y fecha de su realización y la materia específica tratada.
El que, al solicitar reunión o audiencia, omitiere inexcusablemente la información señalada en el inciso anterior o indicare a sabiendas información inexacta o falsa sobre tales materias, será sancionado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las otras penas que pudieren corresponderle.
2) Los viajes realizados por alguno de los sujetos pasivos establecidos en esta ley, en el ejercicio de sus funciones.
Deberá publicarse en dicho registro el destino del viaje, su objeto, el costo total y la persona jurídica o natural que lo financió.
3) Los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación, que reciban los sujetos pasivos establecidos en esta ley, con ocasión del ejercicio de sus funciones.
En dichos registros deberá singularizarse el regalo o donativo recibido, la fecha y ocasión de su recepción y la individualización de la persona natural o jurídica de la cual procede.
Se exceptuarán de esta obligación aquellas reuniones, audiencias y viajes cuando su publicidad comprometa el interés general de la Nación o la seguridad nacional.
De éstos se rendirá cuenta anual, en forma reservada, a la Contraloría General de la República, directamente a través del Contralor General o de quien éste delegue, respecto de los sujetos pasivos señalados en el artículo 3° y en los numerales 1), 2), 4) y 7) del artículo 4°. En el caso de los sujetos pasivos señalados en los números 3), 5), 6) y 8) del artículo 4°, dicha rendición se realizará ante quien tenga la potestad sancionatoria, de acuerdo a las normas del Título III.
Artículo 9°.- La información contenida en los registros a que se refiere el artículo 7° será publicada y actualizada, al menos una vez al mes, en los sitios electrónicos a que hace referencia el artículo 7° de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública. Respecto de los sujetos pasivos indicados en los numerales 2), 3), 5), 6) y 8) del artículo 4°, dicha información se publicará en el sitio electrónico establecido en las normas de transparencia activa que los rijan.
Asimismo, el Consejo para la Transparencia pondrá a disposición del público estos registros en un sitio electrónico, debiendo asegurar un fácil y expedito acceso a los mismos.
Del mismo modo, trimestralmente, dicho Consejo deberá poner a disposición del público un registro que contenga una nómina sistematizada de las personas, naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que en tal período hayan sostenido reuniones y audiencias con los sujetos pasivos individualizados en el artículo 3° y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4°, que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5°. Dicha nómina deberá individualizar a la persona, organización o entidad con la cual el sujeto pasivo sostuvo la audiencia o reunión, dejando constancia de: a nombre de quién se gestionaron los intereses particulares, la individualización de los asistentes o personas presentes, si se percibió una remuneración por dichas gestiones, el lugar, fecha y hora de cada reunión o audiencia sostenida, y la materia específica tratada.
Los sujetos pasivos individualizados en los numerales 2), 3), 5), 6) y 8) del artículo 4° enviarán al Consejo para la Transparencia la información que se acuerde en los convenios que celebren, para efectos de publicarla en el sitio electrónico señalado en el inciso segundo de este artículo.
El reglamento y demás normativa a que hace referencia el artículo 10 establecerán la información que deberá incluirse en el registro, la fecha de actualización, la forma en que ha de hacerse la publicación, los antecedentes requeridos para solicitar audiencias y los demás aspectos que sean necesarios para el funcionamiento y publicación de dichos registros.
Artículo 10.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dictará el o los reglamentos de esta ley.
La normativa de los registros a cargo de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público será aprobada mediante resolución del Contralor General y del Fiscal Nacional del Ministerio Público, respectivamente, la que será publicada en el Diario Oficial.
Aquella que regule el registro a cargo del Banco Central de Chile será establecida mediante acuerdo de su Consejo, publicado en el Diario Oficial.
Asimismo, las normas que regulen los registros del Congreso Nacional serán, para cada Cámara, las que apruebe la Sala de cada de una de ellas, a proposición de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria.
Las normas que regulen el registro de la Corporación Administrativa del Poder Judicial serán las que apruebe el Consejo Superior de dicha entidad.
Artículo 11.- Las autoridades y funcionarios señalados en los artículos 3° y 4° deberán mantener igualdad de trato respecto de las personas, organizaciones y entidades que soliciten audiencias sobre una misma materia.
Artículo 12.- Las personas que realicen lobby o gestiones de intereses particulares, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, estarán sujetas a las siguientes obligaciones:
1.- Proporcionar de manera oportuna y veraz a las autoridades y funcionarios respectivos, la información señalada en esta ley, cuando ésta les sea requerida, tanto para solicitar audiencias o reuniones, como para efectos de su publicación.
2.- Informar, al sujeto pasivo a quien solicitan la reunión o audiencia, el nombre de las personas a quienes representan, en su caso.
3.- Informar, al sujeto pasivo a quien solicitan la reunión o audiencia, si reciben una remuneración por las gestiones.
4.- Proporcionar, en el caso de las personas jurídicas, la información que se les solicite respecto de su estructura y conformación, sin que en caso alguno les sea obligatorio suministrar información confidencial o estratégica. Dicha información será solicitada a través de un formulario que, para estos efectos, elaborará el Ministerio Secretaría General de la Presidencia respecto de los sujetos pasivos señalados en el artículo 3° y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4°, y el organismo a cargo de cada registro, respecto de aquellos individualizados en los numerales 2), 3), 5), 6) y 8) del artículo 4°, de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento y demás normativa a que hace referencia el artículo 10.
La omisión inexcusable de la información requerida en el inciso anterior o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa, por parte de las personas señaladas en dicho inciso, será penada con la multa señalada en el artículo 8°.
Tales personas deberán informar a sus clientes o representados de las obligaciones a las que están sujetas en virtud de esta ley.
Artículo 13.- Habrá un registro público de lobbistas y de gestores de intereses particulares por cada uno de los órganos e instituciones a que se refiere el artículo 7º. El registro será administrado por éstos y a él se incorporarán las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que desempeñen las actividades señaladas en los números 1) y 2) del artículo 2º ante las autoridades y funcionarios mencionados en los artículos 3º y 4º.
A los registros señalados en el inciso anterior podrá ingresarse inscribiéndose en forma previa o automáticamente cuando se efectúen las actividades a que hacen referencia los numerales 1) y 2) del artículo 2º, ante las autoridades y funcionarios individualizados en los artículos 3º y 4º. Dichos registros se publicarán y actualizarán de acuerdo a lo señalado en el artículo 9º.
Las personas inscritas en el registro deberán cumplir las obligaciones dispuestas en el artículo anterior.
El reglamento y demás normativa a que hace referencia el artículo 10 establecerán los procedimientos, plazos, antecedentes e informaciones requeridas para practicar las inscripciones en el registro público de lobbistas y de gestores de intereses particulares.
TÍTULO III
DE LAS SANCIONES
Artículo 14.- La infracción de las normas de esta ley hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que ésta determine. La responsabilidad administrativa se hará efectiva con sujeción a las normas de este Título y, en lo no previsto por esta ley, se sujetará a las normas estatutarias que rijan al órgano del cual dependa el sujeto pasivo involucrado.
Párrafo 1º
De las sanciones aplicables a las autoridades y funcionarios
de la Administración del Estado
Artículo 15.- En caso que el sujeto pasivo de aquellos señalados en el artículo 3° y en los numerales 2), 4) y 7) del artículo 4°, los consejeros regionales y el secretario ejecutivo del consejo regional señalados en el numeral 1) del artículo 4°, no informare o registrare lo señalado en el artículo 8° dentro del plazo dispuesto para ello, la Contraloría General de la República le comunicará dicha circunstancia, y el obligado tendrá el plazo de veinte días para informar al respecto. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. La Contraloría, mediante resolución fundada, propondrá, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia, si corresponde, al jefe de servicio o a quien haga sus veces, la aplicación de una multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. En caso que el sujeto pasivo sancionado sea el jefe de servicio o autoridad, la potestad sancionatoria residirá en la autoridad que lo nombró.
De todo lo anterior se dejará constancia en la respectiva hoja de vida funcionaria. Se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas en los sitios electrónicos del respectivo órgano o servicio, por un plazo de un mes desde que esté firme la resolución que establece la sanción.
La resolución que imponga la sanción estará sujeta al trámite de toma de razón. Dicha resolución será impugnable en la forma y plazo prescritos en el artículo 18.
En el caso del Contralor General de la República, será la Cámara de Diputados la encargada de verificar el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Artículo 16.- La omisión inexcusable de la información que conforme a esta ley y su reglamento debe incorporarse en alguno de los registros establecidos en el artículo 7°, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa, se sancionará, respecto de las personas señaladas en el artículo anterior, con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en dicho artículo, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderles.
Artículo 17.- Los alcaldes, concejales, directores de obras municipales y secretarios municipales que incurran en alguna de las infracciones establecidas en los artículos 15 y 16 serán sancionados por la Contraloría General de la República conforme a lo dispuesto en dichas normas.
Una vez ejecutoriada la sanción que se aplique, se notificará por el organismo competente al concejo municipal en la sesión más próxima que celebre. Asimismo, dicha sanción se deberá incluir en la cuenta pública a que hace referencia el artículo 67 de la ley N° 18.695 e incorporarse en el extracto de la misma, que debe ser difundida a la comunidad.
Artículo 18.- Las sanciones contempladas en los artículos 15, 16 y 17 serán reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quinto día de notificada la resolución que las aplique.
La Corte pedirá informe a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días siguientes a tal requerimiento. La Corte podrá pedir también, en esa misma resolución, informe a este respecto a la Contraloría General de la República. Para el conocimiento, vista y fallo de estas cuestiones se aplicarán las normas sobre las apelaciones de los incidentes en materia civil, con preferencia para su vista y fallo.
La interposición de esta reclamación suspenderá la aplicación de la sanción impuesta por la resolución recurrida.
La reincidencia en las infracciones consignadas en este Párrafo, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la infracción, será considerada falta grave a la probidad.
Párrafo 2°
De las sanciones aplicables a otras autoridades
Artículo 19.- Las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria conocerán y resolverán acerca de la aplicación de las sanciones a las que se refiere este artículo.
Si alguna de las personas señaladas en el número 5) del artículo 4° no informa o registra lo señalado en el artículo 8° dentro del plazo dispuesto para ello, la Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria que corresponda le aplicará una multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, que se descontarán directamente de sus remuneraciones o dieta, cuando corresponda.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por las comisiones señaladas en el inciso primero o por denuncia de cualquier interesado, lo cual será comunicado al afectado, quien tendrá derecho a contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. La Comisión deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.
La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el número 4) del artículo 7°, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar
En el sitio electrónico de la respectiva Cámara se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas, por el plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.
Artículo 20.- Si alguna de las personas individualizadas en el numeral 3) del artículo 4° no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8°, será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el Consejo del Banco Central.
Para estos efectos, el ministro de fe del Banco deberá poner los antecedentes respectivos en conocimiento del Consejo, para que se inicie el pertinente procedimiento, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá el derecho a contestar en el plazo de diez días hábiles, pudiendo establecerse, en caso de ser necesario, un período probatorio de ocho días, dentro del cual podrán presentarse todos los medios de prueba, la que se apreciará en conciencia. El Consejo deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes, contados desde la última diligencia.
En todo caso, el afectado podrá reclamar de la multa que le imponga el Consejo conforme al procedimiento establecido en el artículo 69 de la ley orgánica constitucional del Banco Central, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.840.
La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el número 3) del artículo 7°, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley orgánica constitucional del Banco Central, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.840, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
En el sitio electrónico del Banco Central se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas, por el plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.
Artículo 21.- Si alguna de las autoridades del Ministerio Público individualizado en el numeral 6) del artículo 4°, no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8°, será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, impuestas administrativamente por el Fiscal Nacional.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el superior jerárquico que corresponda o por denuncia de cualquier interesado, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá derecho a contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. El superior jerárquico deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia. Si el que incumple o comete las infracciones referidas precedentemente fuese el Fiscal Nacional, se estará a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley N° 19.640.
La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el número 5) del artículo 7°, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
En los sitios electrónicos de la respectiva Fiscalía se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas, por el plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.
Artículo 22.- Si el Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8°, será sancionado con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, impuesta por el Consejo Superior.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el Consejo Superior o por denuncia de cualquier interesado, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá derecho a contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. El Consejo Superior deberá dictar la resolución final dentro de los diez siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.
La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el número 6) del artículo 7°, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
La sanción aplicada por el Consejo Superior será reclamable ante el Pleno de la Corte Suprema, conforme al procedimiento establecido en el artículo 24, correspondiendo a este último pedir información a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida.
Artículo 23.- Si durante el curso de la investigación o sumario administrativos, el investigador o fiscal, según corresponda, conoce de acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de delito, estará obligado a hacer la denuncia respectiva al Ministerio Público.
La reincidencia en las infracciones consignadas en este Párrafo, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la infracción, será considerada falta grave a la probidad.
Artículo 24.- Salvo que se establezcan procedimientos especiales, las sanciones contempladas en este Párrafo serán reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quinto día de notificada la resolución que las aplique.
La Corte pedirá informe a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días siguientes a tal requerimiento. Para el conocimiento, vista y fallo de estas cuestiones se aplicarán las normas sobre las apelaciones de los incidentes en materia civil, con preferencia para su vista y fallo.
La interposición de esta reclamación suspenderá la aplicación de la sanción impuesta por la resolución recurrida.
TÍTULO IV
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 25.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
1. En el artículo 248 bis:
a) Elimínase, en el inciso primero, la expresión “especial o”, y reemplázase el término “temporales” por “temporal”.
b) Suprímese, en el inciso segundo, la locución “especial o”; agrégase, a continuación de la palabra “público”, una coma (,), y sustitúyese el término “perpetuas” por “perpetua”.
2. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 249, la frase “inhabilitación especial perpetua e inhabilitación absoluta temporal, o bien con inhabilitación absoluta perpetua”, por la siguiente: “inhabilitación absoluta, temporal o perpetua,”.
3. Agrégase, en el inciso tercero del artículo 250, a continuación de la palabra “mínimo”, la expresión “a medio”.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- El mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley durante el año de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente de las instituciones respectivas, pudiendo al efecto realizarse transferencias y reasignaciones.
Artículo segundo.- El Presidente de la República promulgará el reglamento de esta ley dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, el Congreso Nacional, el Poder Judicial y los demás órganos dotados de autonomía constitucional podrán determinar las otras normas administrativas que sean convenientes en las materias que les conciernen específicamente.
Esta ley comenzará a regir tres meses después de la publicación del reglamento señalado en el inciso primero respecto de las autoridades y funcionarios individualizados en los artículos 3º y 4º.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, respecto de los jefes de servicio, los directores regionales de los servicios públicos, los intendentes y gobernadores, los secretarios regionales ministeriales y jefes de gabinete, comenzará a regir ocho meses después de la publicación del reglamento. Por su parte, respecto de los sujetos pasivos individualizados en el inciso final del artículo 3º, con excepción de los jefes de gabinete, en el numeral 1) del inciso primero y en el inciso segundo, ambos del artículo 4°, esta ley entrará en vigencia doce meses después de la publicación del mencionado reglamento.”.
- - -
Hago presente a Vuestra Excelencia que el Tribunal Constitucional, por oficio Nº 9.579, de 31 de enero de 2014, comunicó que los artículos 4°, incisos segundo y tercero, en cuanto éste último se refiere al Tribunal Constitucional y al Poder Judicial; 10, incisos segundo, tercero y cuarto; 15, incisos primero y tercero, en la parte en que éste indica que: “Dicha resolución será impugnable en la forma y plazo prescritos en el artículo 18”, e inciso cuarto; 17, inciso primero; 18, inciso primero; 19, inciso primero; 20, incisos primero, segundo, tercero y cuarto; 21, incisos primero y segundo, éste último en la parte que indica “Si el que incumple o comete las infracciones referidas precedentemente fuese el Fiscal Nacional, se estará a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley N° 19.640”; 22, inciso cuarto, y 24, inciso primero, son propios de ley orgánica constitucional y constitucionales.
Asimismo, comunicó no haber emitido pronunciamiento respecto de los artículos 6°, N° 7°; 7°; 8°; 10, inciso quinto; 15, inciso segundo; 17, inciso segundo; 18, incisos segundo, tercero y cuarto; 19, incisos segundo, tercero, cuarto y quinto; 20, inciso quinto; 22, incisos primero, segundo y tercero, y 24, incisos segundo y tercero, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
Finalmente, declaró que el artículo 4°, inciso tercero, en la parte que alude a “la Justicia Electoral”, es constitucional en el entendido que al efecto indica.
En consecuencia, corresponde a Vuestra Excelencia promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
JORGE PIZARRO SOTO
Presidente del Senado
MARIO LABBÉ ARANEDA
Secretario General del Senado
LEY NÚM. 20.730
REGULA EL LOBBY Y LAS GESTIONES QUE REPRESENTEN INTERESES PARTICULARES ANTE LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Esta ley regula la publicidad en la actividad de lobby y demás gestiones que representen intereses particulares, con el objeto de fortalecer la transparencia y probidad en las relaciones con los órganos del Estado.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
1) Lobby: aquella gestión o actividad remunerada, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican en los artículos 3º y 4º.
Lo anterior incluye los esfuerzos específicos para influir en el proceso de toma de decisiones públicas y cambios en las políticas, planes o programas, en discusión o en desarrollo, o sobre cualquier medida implementada o materia que deba ser resuelta por el funcionario, la autoridad o el organismos público correspondiente, o bien para evitar tales decisiones, cambios y medidas.
2) Gestión de interés particular: aquella gestión o actividad ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican en los artículos 3º y 4º.
3) Registro de agenda pública: registros de carácter público, en los cuales los sujetos pasivos deben incorporar la información establecida en el artículo 8º.
4) Interés particular: cualquier propósito o beneficio, sean o no de carácter económico, de una persona natural o jurídica, chilena o extranjera, o de una asociación o entidad determinada.
5) Lobbista: La persona natural o jurídica, chilena o extranjera, remunerada, que realiza lobby. Si no media remuneración se denominará gestor de intereses particulares, sean éstos individuales o colectivos. Todo ello conforme a los términos definidos en los numerales 1) y 2) precedentes.
Artículo 3º.- Para efectos de esta ley, son sujetos pasivos los ministros, subsecretarios, jefes de servicios, los directores regionales de los servicios públicos, los intendentes y gobernadores, los secretarios regionales ministeriales y los embajadores.
También estarán sujetos a las obligaciones que esta ley indica, cualquiera sea su forma de contratación, los jefes de gabinete de las personas individualizadas en el inciso precedente, si los tuvieren; así como las personas que, en razón de su función o cargo, tengan atribuciones decisorias relevantes o influyan decisivamente en quienes tengan dichas atribuciones, y reciban por ello regularmente una remuneración. Anualmente, el jefe superior del servicio respectivo individualizará a las personas que se encuentren en esta calidad, mediante una resolución que deberá publicarse de forma permanente en los sitios electrónicos indicados en el artículo 9º.
Artículo 4º.- Son también sujetos pasivos de esta ley, aquellas autoridades y funcionarios que se indican a continuación:
1) En la Administración Regional y Comunal: los consejeros regionales, los alcaldes, los concejales, los secretarios ejecutivos de los consejos regionales, los directores de obras municipales y los secretarios municipales.
2) En la Contraloría General de la República: el Contralor General y el Subcontralor General.
3) En el Banco Central: el Presidente, el Vicepresidente y los consejeros.
4) En las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública: los Comandantes en Jefe, el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, el General Director de Carabineros de Chile, el Jefe y Subjefe del Estado Mayor Conjunto y los encargados de las adquisiciones. En este último caso, anualmente y mediante resolución del jefe superior de la institución respectiva, se individualizarán los funcionarios que ocupen dicho cargo.
5) En el Congreso Nacional: los diputados, los senadores, el Secretario General y el Prosecretario de la Cámara de Diputados, el Secretario General y el Prosecretario Tesorero del Senado, y los asesores legislativos que indique anualmente cada parlamentario, en la forma y con el procedimiento que determine la Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria que corresponda.
6) En el Ministerio Público: el Fiscal Nacional y los fiscales regionales.
7) Los consejeros del Consejo de Defensa del Estado, del Consejo Directivo del Servicio Electoral, del Consejo para la Transparencia, del Consejo de Alta Dirección Pública, del Consejo Nacional de Televisión, del Instituto Nacional de Derechos Humanos, los integrantes de los Paneles de Expertos creados en la ley Nº 19.940 y en la ley Nº 20.378 y del Panel Técnico creado por la ley Nº 20.410, sólo en lo que respecta al ejercicio de sus funciones. Asimismo, se considerarán sujetos pasivos de esta ley los integrantes de las Comisiones Evaluadoras formadas en el marco de la ley Nº 19.886, sólo en lo que respecta al ejercicio de dichas funciones y mientras integren esas Comisiones.
8) En la Corporación Administrativa del Poder Judicial: su Director.
Las instituciones y los órganos a los que pertenecen los sujetos pasivos indicados en este artículo podrán establecer mediante resoluciones o acuerdos, según corresponda, que otros funcionarios sean considerados sujetos pasivos para efectos de esta ley, cuando, en razón de su función o cargo y por tener atribuciones decisorias relevantes o por influir decisivamente en las personas que tienen dichas atribuciones, sea necesario, para efectos de transparencia, someterlos a esta normativa. Tales personas deberán ser individualizadas anualmente por resolución de la autoridad competente, la cual deberá publicarse de forma permanente en los sitios electrónicos indicados en el artículo 9º.
El Poder Judicial, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral podrán ejercer la atribución establecida en el inciso anterior, dictando para estos efectos los acuerdos o resoluciones que correspondan, los que deberán publicarse de manera permanente en sus sitios electrónicos.
En caso que una persona considere que un determinado funcionario o servidor público se encuentra en las situaciones descritas en el inciso segundo de este artículo y en el inciso final del artículo anterior, podrá solicitar su incorporación, por escrito, a la autoridad que dictó o adoptó la resolución o acuerdo que allí se establecen. Ésta deberá pronunciarse sobre dicha solicitud dentro del plazo de diez días hábiles, en única instancia. La resolución que la rechace deberá ser fundada.
Artículo 5º.- Las actividades reguladas por esta ley son aquellas destinadas a obtener las siguientes decisiones:
1) La elaboración, dictación, modificación, derogación o rechazo de actos administrativos, proyectos de ley y leyes, como también de las decisiones que adopten los sujetos pasivos mencionados en los artículos 3º y 4º.
2) La elaboración, tramitación, aprobación, modificación, derogación o rechazo de acuerdos, declaraciones o decisiones del Congreso Nacional o sus miembros, incluidas sus comisiones.
3) La celebración, modificación o terminación a cualquier título, de contratos que realicen los sujetos pasivos señalados en esta ley y que sean necesarios para su funcionamiento.
4) El diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas efectuados por los sujetos pasivos señalados en esta ley, a quienes correspondan estas funciones.
Asimismo, se comprenden dentro de las actividades reguladas por esta ley, aquellas destinadas a que no se adopten las decisiones y actos señalados en los numerales precedentes.
Artículo 6º.- No obstante lo señalado en el artículo precedente, no están regulados por esta ley:
1) Los planteamientos o las peticiones realizados con ocasión de una reunión, actividad o asamblea de carácter público y aquellos que tengan estricta relación con el trabajo en terreno propio de las tareas de representación realizadas por un sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones.
2) Toda declaración, actuación o comunicación hecha por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones.
3) Toda petición, verbal o escrita, realizada para conocer el estado de tramitación de un determinado procedimiento administrativo.
4) La información entregada a una autoridad pública, que la haya solicitado expresamente para efectos de realizar una actividad o adoptar una decisión, dentro del ámbito de su competencia.
5) Las presentaciones hechas formalmente en un procedimiento administrativo, por una persona, su cónyuge o pariente hasta el tercer grado por consanguinidad y segundo de afinidad en la línea recta y hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad en la colateral, siempre que no se solicite la adopción, modificación o derogación de normas legales o reglamentarias, ni el cambio de resultados de procesos administrativos o de selección.
6) Las asesorías contratadas por órganos públicos y parlamentarios realizadas por profesionales e investigadores de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga, así como las invitaciones que dichas instituciones extiendan a cualquier funcionario de un órgano del Estado.
7) Las declaraciones efectuadas o las informaciones entregadas ante una comisión del Congreso Nacional, así como la presencia y participación verbal o escrita en alguna de ellas de profesionales de las entidades señaladas en el número precedente, lo que, sin embargo, deberá ser registrado por dichas comisiones.
8) Las invitaciones por parte de funcionarios del Estado y de parlamentarios para participar en reuniones de carácter técnico a profesionales de las entidades señaladas en el número 6).
9) La defensa en juicio, el patrocinio de causas judiciales o administrativas o la participación en calidad de amicus curiae, cuando ello se permita, pero sólo respecto de aquellas actuaciones propias del procedimiento judicial o administrativo.
10) Las declaraciones o comunicaciones realizadas por el directamente afectado o por sus representantes en el marco de un procedimiento o investigación administrativos.
11) Las presentaciones escritas agregadas a un expediente o intervenciones orales registradas en audiencia pública en un procedimiento administrativo que admita la participación de los interesados o de terceros.
TÍTULO II
De los registros públicos
Artículo 7º.- Créanse los siguientes registros de agenda pública en los que deberá incorporarse la información señalada en el artículo 8º:
1) Los registros a cargo del órgano o servicio al que pertenece el respectivo sujeto pasivo indicado en el artículo 3º y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4º.
2) Un registro a cargo de la Contraloría General de la República, en el que deberá consignarse la información relativa a los sujetos pasivos indicados en el numeral 2) del artículo 4º.
3) Un registro a cargo del Banco Central, en el que deberán incluir la información los sujetos pasivos indicados en el numeral 3) del artículo 4º.
4) Dos registros, cada uno a cargo de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria, en los que deberá incorporarse la información por los sujetos pasivos señalados en el numeral 5) del artículo 4º.
5) Un registro a cargo del Ministerio Público, en el que deberá incluirse la información por los sujetos pasivos indicados en el numeral 6) del artículo 4º.
6) Un registro a cargo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el que deberá incorporarse la información por el sujeto pasivo indicado en el numeral 8) del artículo 4º.
Artículo 8º.- Los registros de agenda pública establecidos en el artículo anterior deberán consignar:
1) Las audiencias y reuniones sostenidas y que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5º.
En dichos registros se deberá indicar, en particular, la persona, organización o entidad con quien se sostuvo la audiencia o reunión, a nombre de quién se gestionan dichos intereses particulares, la individualización de los asistentes o personas presentes en la respectiva audiencia o reunión, si se percibe una remuneración por dichas gestiones, el lugar y fecha de su realización y la materia específica tratada.
El que, al solicitar reunión o audiencia, omitiere inexcusablemente la información señalada en el inciso anterior o indicare a sabiendas información inexacta o falsa sobre tales materias, será sancionado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las otras penas que pudieren corresponderle.
2) Los viajes realizados por alguno de los sujetos pasivos establecidos en esta ley, en el ejercicio de sus funciones.
Deberá publicarse en dicho registro el destino del viaje, su objeto, el costo total y la persona jurídica o natural que lo financió.
3) Los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación, que reciban los sujetos pasivos establecidos en esta ley, con ocasión del ejercicio de sus funciones.
En dichos registros deberá singularizarse el regalo o donativo recibido, la fecha y ocasión de su recepción y la individualización de la persona natural o jurídica de la cual procede.
Se exceptuarán de esta obligación aquellas reuniones, audiencias y viajes cuando su publicidad comprometa el interés general de la Nación o la seguridad nacional.
De éstos se rendirá cuenta anual, en forma reservada, a la Contraloría General de la República, directamente a través del Contralor General o de quien éste delegue, respecto de los sujetos pasivos señalados en el artículo 3º y en los numerales 1), 2), 4) y 7) del artículo 4º. En el caso de los sujetos pasivos señalados en los números 3), 5), 6) y 8) del artículo 4º, dicha rendición se realizará ante quien tenga la potestad sancionatoria, de acuerdo a las normas del Título III.
Artículo 9º.- La información contenida en los registros a que se refiere el artículo 7º será publicada y actualizada, al menos una vez al mes, en los sitios electrónicos a que hace referencia el artículo 7º de la ley Nº 20.285, sobre acceso a la información pública. Respecto de los sujetos pasivos indicados en los numerales 2), 3), 5), 6) y 8) del artículo 4º, dicha información se publicará en el sitio electrónico establecido en las normas de transparencia activa que los rijan.
Asimismo, el Consejo para la Transparencia pondrá a disposición del público estos registros en un sitio electrónico, debiendo asegurar un fácil y expedito acceso a los mismos.
Del mismo modo, trimestralmente, dicho Consejo deberá poner a disposición del público un registro que contenga una nómina sistematizada de las personas, naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que en tal período hayan sostenido reuniones y audiencias con los sujetos pasivos individualizados en el artículo 3º y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4º, que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5º. Dicha nómina deberá individualizar a la persona, organización o entidad con la cual el sujeto pasivo sostuvo la audiencia o reunión, dejando constancia de: a nombre de quién se gestionaron los intereses particulares, la individualización de los asistentes o personas presentes, si se percibió una remuneración por dichas gestiones, el lugar, fecha y hora de cada reunión o audiencia sostenida, y la materia específica tratada.
Los sujetos pasivos individualizados en los numerales 2), 3), 5), 6) y 8) del artículo 4º enviarán al Consejo para la Transparencia la información que se acuerde en los convenios que celebren, para efectos de publicarla en el sitio electrónico señalado en el inciso segundo de este artículo.
El reglamento y demás normativa a que hace referencia el artículo 10 establecerán la información que deberá incluirse en el registro, la fecha de actualización, la forma en que ha de hacerse la publicación, los antecedentes requeridos para solicitar audiencias y los demás aspectos que sean necesarios para el funcionamiento y publicación de dichos registros.
Artículo 10.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dictará el o los reglamentos de esta ley.
La normativa de los registros a cargo de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público será aprobada mediante resolución del Contralor General y del Fiscal Nacional del Ministerio Público, respectivamente, la que será publicada en el Diario Oficial.
Aquella que regule el registro a cargo del Banco Central de Chile será establecida mediante acuerdo de su Consejo, publicado en el Diario Oficial.
Asimismo, las normas que regulen los registros del Congreso Nacional serán, para cada Cámara, las que apruebe la Sala de cada de una de ellas, a proposición de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria.
Las normas que regulen el registro de la Corporación Administrativa del Poder Judicial serán las que apruebe el Consejo Superior de dicha entidad.
Artículo 11.- Las autoridades y funcionarios señalados en los artículos 3º y 4º deberán mantener igualdad de trato respecto de las personas, organizaciones y entidades que soliciten audiencias sobre una misma materia.
Artículo 12.- Las personas que realicen lobby o gestiones de intereses particulares, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, estarán sujetas a las siguientes obligaciones:
1.- Proporcionar de manera oportuna y veraz a las autoridades y funcionarios respectivos, la información señalada en esta ley, cuando ésta les sea requerida, tanto para solicitar audiencias o reuniones, como para efectos de su publicación.
2.- Informar, al sujeto pasivo a quien solicitan la reunión o audiencia, el nombre de las personas a quienes representan, en su caso.
3.- Informar, al sujeto pasivo a quien solicitan la reunión o audiencia, si reciben una remuneración por las gestiones.
4.- Proporcionar, en el caso de las personas jurídicas, la información que se les solicite respecto de su estructura y conformación, sin que en caso alguno les sea obligatorio suministrar información confidencial o estratégica. Dicha información será solicitada a través de un formulario que, para estos efectos, elaborará el Ministerio Secretaría General de la Presidencia respecto de los sujetos pasivos señalados en el artículo 3º y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4º, y el organismo a cargo de cada registro, respecto de aquellos individualizados en los numerales 2), 3), 5), 6) y 8) del artículo 4º, de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento y demás normativa a que hace referencia el artículo 10.
La omisión inexcusable de la información requerida en el inciso anterior o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa, por parte de las personas señaladas en dicho inciso, será penada con la multa señalada en el artículo 8º.
Tales personas deberán informar a sus clientes o representados de las obligaciones a las que están sujetas en virtud de esta ley.
Artículo 13.- Habrá un registro público de lobbistas y de gestores de intereses particulares por cada uno de los órganos e instituciones a que se refiere el artículo 7º. El registro será administrado por éstos y a él se incorporarán las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que desempeñen las actividades señaladas en los números 1) y 2) del artículo 2º ante las autoridades y funcionarios mencionados en los artículos 3º y 4º.
A los registros señalados en el inciso anterior podrá ingresarse inscribiéndose en forma previa o automáticamente cuando se efectúen las actividades a que hacen referencia los numerales 1) y 2) del artículo 2º, ante las autoridades y funcionarios individualizados en los artículos 3º y 4º. Dichos registros se publicarán y actualizarán de acuerdo a lo señalado en el artículo 9º.
Las personas inscritas en el registro deberán cumplir las obligaciones dispuestas en el artículo anterior.
El reglamento y demás normativa a que hace referencia el artículo 10 establecerán los procedimientos, plazos, antecedentes e informaciones requeridas para practicar las inscripciones en el registro público de lobbistas y de gestores de intereses particulares.
TÍTULO III
De las sanciones
Artículo 14.- La infracción de las normas de esta ley hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que ésta determine. La responsabilidad administrativa se hará efectiva con sujeción a las normas de este Título y, en lo no previsto por esta ley, se sujetará a las normas estatutarias que rijan al órgano del cual dependa el sujeto pasivo involucrado.
Párrafo 1º
De las sanciones aplicables a las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado
Artículo 15.- En caso que el sujeto pasivo de aquellos señalados en el artículo 3º y en los numerales 2), 4) y 7) del artículo 4º, los consejeros regionales y el secretario ejecutivo del consejo regional señalados en el numeral 1) del artículo 4º, no informare o registrare lo señalado en el artículo 8º dentro del plazo dispuesto para ello, la Contraloría General de la República le comunicará dicha circunstancia, y el obligado tendrá el plazo de veinte días para informar al respecto. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. La Contraloría, mediante resolución fundada, propondrá, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia, si corresponde, al jefe de servicio o a quien haga sus veces, la aplicación de una multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. En caso que el sujeto pasivo sancionado sea el jefe de servicio o autoridad, la potestad sancionatoria residirá en la autoridad que lo nombró.
De todo lo anterior se dejará constancia en la respectiva hoja de vida funcionaria. Se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas en los sitios electrónicos del respectivo órgano o servicio, por un plazo de un mes desde que esté firme la resolución que establece la sanción.
La resolución que imponga la sanción estará sujeta al trámite de toma de razón. Dicha resolución será impugnable en la forma y plazo prescritos en el artículo 18.
En el caso del Contralor General de la República, será la Cámara de Diputados la encargada de verificar el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Artículo 16.- La omisión inexcusable de la información que conforme a esta ley y su reglamento debe incorporarse en alguno de los registros establecidos en el artículo 7º, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa, se sancionará, respecto de las personas señaladas en el artículo anterior, con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en dicho artículo, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderles.
Artículo 17.- Los alcaldes, concejales, directores de obras municipales y secretarios municipales que incurran en alguna de las infracciones establecidas en los artículos 15 y 16 serán sancionados por la Contraloría General de la República conforme a lo dispuesto en dichas normas.
Una vez ejecutoriada la sanción que se aplique, se notificará por el organismo competente al concejo municipal en la sesión más próxima que celebre. Asimismo, dicha sanción se deberá incluir en la cuenta pública a que hace referencia el artículo 67 de la ley Nº 18.695 e incorporarse en el extracto de la misma, que debe ser difundida a la comunidad.
Artículo 18.- Las sanciones contempladas en los artículos 15, 16 y 17 serán reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quinto día de notificada la resolución que las aplique.
La Corte pedirá informe a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días siguientes a tal requerimiento. La Corte podrá pedir también, en esa misma resolución, informe a este respecto a la Contraloría General de la República. Para el conocimiento, vista y fallo de estas cuestiones se aplicarán las normas sobre las apelaciones de los incidentes en materia civil, con preferencia para su vista y fallo.
La interposición de esta reclamación suspenderá la aplicación de la sanción impuesta por la resolución recurrida.
La reincidencia en las infracciones consignadas en este Párrafo, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la infracción, será considerada falta grave a la probidad.
Párrafo 2º
De las sanciones aplicables a otras autoridades
Artículo 19.- Las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria conocerán y resolverán acerca de la aplicación de las sanciones a las que se refiere este artículo.
Si alguna de las personas señaladas en el número 5) del artículo 4º no informa o registra lo señalado en el artículo 8º dentro del plazo dispuesto para ello, la Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria que corresponda le aplicará una multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, que se descontarán directamente de sus remuneraciones o dieta, cuando corresponda.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por las comisiones señaladas en el inciso primero o por denuncia de cualquier interesado, lo cual será comunicado al afectado, quien tendrá derecho a contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. La Comisión deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.
La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el número 4) del artículo 7º, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
En el sitio electrónico de la respectiva Cámara se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas, por el plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.
Artículo 20.- Si alguna de las personas individualizadas en el numeral 3) del artículo 4º no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8º, será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el Consejo del Banco Central.
Para estos efectos, el ministro de fe del Banco deberá poner los antecedentes respectivos en conocimiento del Consejo, para que se inicie el pertinente procedimiento, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá el derecho a contestar en el plazo de diez días hábiles, pudiendo establecerse, en caso de ser necesario, un período probatorio de ocho días, dentro del cual podrán presentarse todos los medios de prueba, la que se apreciará en conciencia. El Consejo deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes, contados desde la última diligencia.
En todo caso, el afectado podrá reclamar de la multa que le imponga el Consejo conforme al procedimiento establecido en el artículo 69 de la ley orgánica constitucional del Banco Central, contenida en el artículo primero de la ley Nº 18.840.
La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el número 3) del artículo 7º, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley orgánica constitucional del Banco Central, contenida en el artículo primero de la ley Nº 18.840, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
En el sitio electrónico del Banco Central se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas, por el plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.
Artículo 21.- Si alguna de las autoridades del Ministerio Público individualizado en el numeral 6) del artículo 4º, no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8º, será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, impuestas administrativamente por el Fiscal Nacional.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el superior jerárquico que corresponda o por denuncia de cualquier interesado, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá derecho a contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. El superior jerárquico deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia. Si el que incumple o comete las infracciones referidas precedentemente fuese el Fiscal Nacional, se estará a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley Nº 19.640.
La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el número 5) del artículo 7º, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
En los sitios electrónicos de la respectiva Fiscalía se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas, por el plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.
Artículo 22.- Si el Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8º, será sancionado con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, impuesta por el Consejo Superior.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el Consejo Superior o por denuncia de cualquier interesado, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá derecho a contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. El Consejo Superior deberá dictar la resolución final dentro de los diez siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.
La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el número 6) del artículo 7º, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
La sanción aplicada por el Consejo Superior será reclamable ante el Pleno de la Corte Suprema, conforme al procedimiento establecido en el artículo 24, correspondiendo a este último pedir información a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida.
Artículo 23.- Si durante el curso de la investigación o sumario administrativos, el investigador o fiscal, según corresponda, conoce de acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de delito, estará obligado a hacer la denuncia respectiva al Ministerio Público.
La reincidencia en las infracciones consignadas en este Párrafo, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la infracción, será considerada falta grave a la probidad.
Artículo 24.- Salvo que se establezcan procedimientos especiales, las sanciones contempladas en este Párrafo serán reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quinto día de notificada la resolución que las aplique.
La Corte pedirá informe a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días siguientes a tal requerimiento. Para el conocimiento, vista y fallo de estas cuestiones se aplicarán las normas sobre las apelaciones de los incidentes en materia civil, con preferencia para su vista y fallo.
La interposición de esta reclamación suspenderá la aplicación de la sanción impuesta por la resolución recurrida.
TÍTULO IV
Disposición final
Artículo 25.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
1. En el artículo 248 bis:
a) Elimínase, en el inciso primero, la expresión "especial o", y reemplázase el término "temporales" por "temporal".
b) Suprímese, en el inciso segundo, la locución "especial o"; agrégase, a continuación de la palabra "público", una coma (,), y sustitúyese el término "perpetuas" por "perpetua".
2. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 249, la frase "inhabilitación especial perpetua e inhabilitación absoluta temporal, o bien con inhabilitación absoluta perpetua", por la siguiente: "inhabilitación absoluta, temporal o perpetua,".
3. Agrégase, en el inciso tercero del artículo 250, a continuación de la palabra "mínimo", la expresión "a medio".
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- El mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley durante el año de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente de las instituciones respectivas, pudiendo al efecto realizarse transferencias y reasignaciones.
Artículo segundo.- El Presidente de la República promulgará el reglamento de esta ley dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, el Congreso Nacional, el Poder Judicial y los demás órganos dotados de autonomía constitucional podrán determinar las otras normas administrativas que sean convenientes en las materias que les conciernen específicamente.
Esta ley comenzará a regir tres meses después de la publicación del reglamento señalado en el inciso primero respecto de las autoridades y funcionarios individualizados en los artículos 3º y 4º.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, respecto de los jefes de servicio, los directores regionales de los servicios públicos, los intendentes y gobernadores, los secretarios regionales ministeriales y jefes de gabinete, comenzará a regir ocho meses después de la publicación del reglamento. Por su parte, respecto de los sujetos pasivos individualizados en el inciso final del artículo 3º, con excepción de los jefes de gabinete, en el numeral 1) del inciso primero y en el inciso segundo, ambos del artículo 4º, esta ley entrará en vigencia doce meses después de la publicación del mencionado reglamento.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 3 de marzo de 2014.- SEBASTIAN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Cristián Larroulet Vignau, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Juan Ignacio Piña Rochefort, Ministro de Justicia (s).
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Atentamente, Claudio Alvarado Andrade, Subsecretario General de la Presidencia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que establece normas sobre la actividad de lobby, contenido en el Boletín Nº 6189-06
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Senado de la República envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucional respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 31 de enero de 2014 en el proceso Rol Nº 2.619-14-CPR.
Se resuelve:
1º. Que los artículos 4º, incisos segundos y terceros, en cuanto éste último se refiere al Tribunal Constitucional y al Poder Judicial; 10, incisos segundo tercero y cuarto; 15, incisos primero y tercero, en la parte en que éste indica que: "Dicha resolución será impugnable en la forma y plazos prescritos en el artículo 18", e inciso cuarto; 17, inciso primero; 18, inciso primero; 19, inciso primero; 20, incisos primero, segundo, tercero y cuarto; 21, inciso primero y segundo, éste último en la parte que indica "si el que incumple o comete las infracciones referidas precedentemente fuese el Fiscal Nacional, se estará a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley Nº 19.640"; 22, inciso cuarto, y 24, inciso primero, son propios de ley orgánica constitucional y constitucionales.
2º. Que no se emitirá pronunciamiento respecto de los artículos 6º, Nº 7º, 7º, 8º; 10, inciso quinto; 15, inciso segundo; 17, inciso segundo; 18, incisos segundo y cuarto; 19. Incisos segundo, tercero, cuarto y quinto; 20, inciso quinto; 22, incisos primero, segundo y tercero, y 24, incisos segundo y tercero, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
3º. Que el artículo 4º, inciso tercero, en la parte que alude a "la Justicia Electoral", es constitucional en el entendido que dicha expresión se refiere únicamente al Tribunal Calificador de Elecciones.
Santiago, 31 de enero de 2014.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.