Usted está en:

Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.691

Crea la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, fortalece el rol de la Superintendencia de Seguridad Social y actualiza sus atribuciones y funciones.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 14 de julio, 2011. Mensaje en Sesión 61. Legislatura 359.

?MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE CREA LA INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, FORTALECE EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y ACTUALIZA SUS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES.

SANTIAGO, julio 14 de 2011.

MENSAJE Nº 091-359/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que moderniza la normativa orgánica de la Superintendencia de Seguridad Social, otorgándole nuevas atribuciones y funciones.

I.FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA

El derrumbe de la mina San José, ocurrido el jueves 5 de agosto de 2010, que dejó atrapados por 70 días a 33 mineros a unos 700 metros de profundidad, ha resaltado la necesidad de mejorar la protección de la vida y salud de los trabajadores y nos ha impulsado a realizar cambios en el sistema de seguridad laboral para tener un Chile más seguro.

En efecto, se ha estimado prioritario revisar las atribuciones de las distintas entidades que hoy tienen responsabilidades en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo.

La experiencia de naciones más desarrolladas sugiere que nuestro país puede reducir, aun más, la tasa de accidentes y la tasa de fatalidad en el trabajo.

Al efecto, nuestra legislación requiere adaptarse a los cambios que se han producido en las características de los procesos productivos. Además, la efectividad del esfuerzo que se está haciendo en materia de prevención y fiscalización, puede ser aumentada.

Por tanto, con el objeto de avanzar rápidamente en la actualización de los mecanismos existentes y en la mejora de las condiciones de seguridad y salud en los lugares de trabajo, nuestro Gobierno decidió convocar, durante el año 2010, a una Comisión Asesora Presidencial a la que se pidió preparar un diagnóstico del sistema de seguridad y salud laboral y elaborar propuestas que contribuyeran a su perfeccionamiento.

Conforme al análisis realizado, la referida Comisión propuso, entre otros cambios, fortalecer el rol de la Superintendencia de Seguridad Social en el ámbito de la seguridad y salud laboral. Para esto, se planteó la creación de una Intendencia de Seguridad y Salud Laboral que coordinara la elaboración de propuestas de estándares en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Además, se planteó que dicha Intendencia debía preparar normas en la materia, realizar estudios, y campañas de prevención, manteniendo la función de fiscalizar a los Organismos Administradores de la ley N° 16.744.

Asimismo, la mencionada Comisión propuso construir un Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, administrado por la Superintendencia de Seguridad Social, con el objeto de registrar e integrar información de todas las entidades administradoras, incorporando antecedentes sobre trabajadores independientes, enfermedades profesionales, gestión de entidades fiscalizadoras, prevención y capacitación.

Dichas propuestas son recogidas por nuestro Gobierno en el presente proyecto de ley, cumpliendo de este modo el compromiso adquirido de promover todas aquellas reformas que sean necesarias para asegurar a todos los chilenos un empleo digno, con las debidas condiciones de seguridad y salud en sus puestos de trabajo.

II.SITUACIÓN ACTUAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

La Superintendencia de Seguridad Social es una institución descentralizada con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Ejecutivo a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por intermedio de la Subsecretaría de Previsión Social. Además, integra las Instituciones Fiscalizadoras a que se refiere el artículo 2° del decreto ley N° 3.551, de 1980.

Su actual estatuto orgánico está contenido en la ley N° 16.395 y, con posterioridad, diversas leyes le han conferido atribuciones adicionales.

La legislación le señala a este Organismo Fiscalizador un conjunto de funciones que se refieren al ejercicio del rol de superintendencia, esto es, el control, regulación y orientación politécnica general, dentro del marco de la ley, respecto de los siguientes subsistemas de seguridad social, con exclusión del ámbito que compete a las Superintendencias de Pensiones y de Salud:

a) Seguro Social contra Riesgos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales;

b) Prestaciones Sociales de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar;

c) Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad Laboral del Régimen de Salud Común;

d) Subsidios Maternales;

e) Sistema Único de Prestaciones Familiares;

f) Subsidio Familiar;

g) Subsidio de Cesantía, del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;

h) Subsidio al Empleo para los Trabajadores Jóvenes establecido en la ley N° 20.338;

i) Subsidio para personas con discapacidad mental, que sean menores de 18 años de edad, contemplado en el artículo 35 de la ley N° 20.255;

j) Sistema de Servicios de Bienestar de la Administración Pública;

k) Bono que se otorga a quienes cumplan cincuenta años de matrimonio, conforme a la ley N° 20.506, y

l) Los demás regímenes de seguridad social que las leyes incluyan en el ámbito de competencia de la Superintendencia.

El ejercicio de las labores antes descritas comprende, además, la fiscalización, control y auditoría contable y de gestión de los organismos administradores de los subsistemas de seguridad social antes referidos, así como la calificación de la legalidad y conveniencia de sus actuaciones en los casos y forma que determine la ley.

Comprende, asimismo, el ejercicio del contencioso de seguridad social, correspondiendo a la Superintendencia la resolución, en sede administrativa, de los derechos que amparan a los trabajadores y pensionados en aquellas áreas que son de su competencia. Asimismo, los dictámenes que emite la Superintendencia en cumplimiento de estas atribuciones, son vinculantes para las entidades sometidas a su supervigilancia.

La Superintendencia cumple, además, funciones de estudio e investigación acerca del funcionamiento del Sistema de Seguridad Social, de asesoría a las autoridades superiores de Gobierno y de difusión de los principios y técnicas de la Seguridad Social.

Al respecto, cabe precisar que, conforme al ordenamiento jurídico vigente, se encuentran sometidas a la fiscalización integral de la Superintendencia de Seguridad Social las siguientes entidades:

a) Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744.

b) Instituto de Seguridad Laboral.

c) Cajas de Compensación de Asignación Familiar.

d) Servicios de Bienestar del Sector Público.

e) Comités Paritarios de Higiene y Seguridad del Sector Público.

f) Comisión Médica de Reclamos de la ley N° 16.744.

g) Comisión Revalorizadora de Pensiones.

A su vez, existen instituciones que están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia en materias específicas, tales como:

a) Caja de Previsión de la Defensa Nacional, Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, Administradoras de Fondos de Pensiones y Compañías de Seguros de Vida, en relación con las prestaciones familiares de los pensionados.

b) Servicio de Tesorería, en relación con prestaciones familiares de los funcionarios públicos de servicios centralizados.

c) Instituciones de Salud Previsional, en relación con subsidios maternales y por enfermedad del hijo menor de un año.

d) Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez – SEREMI de Salud – Servicios de Salud, en relación con licencias médicas, subsidios por incapacidad laboral, seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y ciertas declaraciones de invalidez.

e) Empresas con administración delegada de la ley N°16.744, en relación con el seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

f) Intendencias regionales, en relación con el subsidio para personas con discapacidad mental, que sean menores de 18 años de edad, a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255.

g) Municipalidades, en relación con subsidios familiares.

h) Servicios públicos descentralizados, en relación a las prestaciones familiares de los funcionarios.

i) Instituto de Previsión Social, respecto de las prestaciones familiares, del subsidio para personas con discapacidad mental, que sean menores de 18 años de edad –prestación a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255, del bono que se otorga a quienes cumplan cincuenta años de matrimonio, conforme a la ley N° 20.506, del subsidio de cesantía y de los subsidios familiares.

j) Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, respecto del Subsidio al Empleo para los Trabajadores Jóvenes establecido en la ley N° 20.338.

III.NECESIDAD DE MODERNIZAR SUS FUNCIONES Y SU ESTRUCTURA ORGÁNICA

La ley N° 16.395, publicada en el Diario Oficial de 28 de enero de 1966, tiene un antigüedad superior a los 44 años y prácticamente no ha sufridos cambios, lo que hace aconsejable su adecuación, incorporando las distintas funciones que leyes especiales le han asignado en forma aislada, para dar respuesta a la multiplicidad de situaciones que se plantean en el complejo sistema que compete a la Superintendencia de Seguridad Social.

En efecto, el ámbito de sus atribuciones dice relación no sólo con regímenes previsionales sino que también con los nuevos desafíos en seguridad y salud en el trabajo, materia en la que resulta especialmente necesario avanzar, cuestión de la que da cuenta esta iniciativa.

IV.CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY

A)Funciones

Se ha estimado necesario revisar y actualizar, dentro de los estándares de exigencia aplicables a los servicios públicos, las funciones que corresponden a la Superintendencia de Seguridad Social, destacando entre ellas:

1. Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia;

2. Dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su supervigilancia, en tanto sean necesarias para el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confiere esta ley, y

3. Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso.

Por otra parte, también se otorga particular realce a aquellas facultades que se relacionan directamente con la seguridad y salud en el trabajo, por lo que se incorporan como nuevas funciones de esta Superintendencia:

1. Sistematizar y proponer la estandarización de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, propendiendo a su uniformidad y su revisión periódica, y

2. Administrar y mantener el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo. Este Sistema deberá contener, a lo menos, la información de las denuncias de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, los diagnósticos de enfermedad profesional, los exámenes y las evaluaciones realizadas, las calificaciones de los accidentes y enfermedades, y las actividades de prevención y fiscalización que correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles.

3.Elaborar la Memoria Anual del Sistema Nacional de Seguridad y Salud Laboral, que incluirá los resultados alcanzados, los principales hitos en el desarrollo de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y los avances que se registren en el logro de los objetivos, indicando niveles de cumplimiento de los mismos y perspectivas para el futuro. Además, recopilará, consolidará y sistematizará la información que proporcionen los organismos administradores de la Ley Nº 16.744 y las diversas instituciones públicas con competencias en materias de seguridad y salud laboral, directamente o a través del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo.

B)Organización y Estructura

La Superintendencia de Seguridad Social se estructurará orgánica y funcionalmente en la Fiscalía, la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, y la Intendencia de Beneficios Sociales

Además, el Superintendente, junto a los cargos de Fiscal y de Intendentes, serán designados mediante el Sistema de Alta Dirección Pública.

A su vez, y en conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado ha sido fijado mediante el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá la organización interna de la entidad en análisis, y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de sus unidades.

B.1)Intendencias

Con el objeto de optimizar el desempeño de la Superintendencia de Seguridad Social y considerando las variadas materias que se encuentran en el ámbito de sus atribuciones, se ha considerado necesario establecer dos Intendencias que actúen como las instancias ejecutivas de las funciones de dicho Servicio.

Recogiendo las propuestas de la Comisión Asesora Presidencial, se crea la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, la cual, entre sus funciones principales deberá realizar el estudio, análisis, evaluación, examen y fiscalización de los Organismos Administradores de la ley N° 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y sistematizar y proponer la estandarización de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo.

Por su parte, a la Intendencia de Beneficios Sociales le corresponderá realizar el estudio, análisis, evaluación, examen y fiscalización de las entidades y regímenes fiscalizados por la Superintendencia, como por ejemplo las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, las licencias médicas y los subsidios por incapacidad laboral, y de la administración de los Fondos Nacionales de Prestaciones Familiares y Subsidio Familiar.

B.2)Sistemas de Información

Para el ejercicio de las funciones que se le otorgan en el marco de su reformulación, y en particular en lo que se refiere a la seguridad y salud en el trabajo, se ha estimado necesario establecer que la Superintendencia deberá administrar el Sistema de Información del Seguro Social contra Riesgos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Cabe destacar que, por mandato legal, la Superintendencia deberá adoptar todos los resguardos necesarios para asegurar la privacidad de los datos personales y sensibles contenidos en el referido Sistema de Información.

B.3)Facultades Generales de Fiscalización

Se establece que en el ejercicio de la labor fiscalizadora, la Superintendencia deberá informar a la entidad respectiva acerca de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente.

Para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, la Superintendencia podrá inspeccionar una serie de documentos y requerir explicaciones. Igualmente, podrá solicitar la entrega de antecedentes, sin alterar el desenvolvimiento normal de las actividades del afectado.

También la Superintendencia podrá requerir a los organismos fiscalizados que le proporcionen la información a través de medios electrónicos, como asimismo que se le otorgue acceso a los sistemas de información que posean estas instituciones, en los casos que determine a través de sus instrucciones y adoptando todas las medidas para asegurar el resguardo de la confidencialidad de la información sensible.

C)Auditorías y Procedimiento Sancionatorio

Respecto de la modernización de los procesos de fiscalización y sanción que debe implementar la Superintendencia, se ha estimado pertinente otorgarle la facultad de ordenar que se realicen auditorías o, instruir los procedimientos sancionatorios que correspondan a las instituciones públicas sometidas a su fiscalización, para acreditar las infracciones y las responsabilidades en los hechos investigados, sin perjuicio de las facultades que sobre la misma materia tienen los Jefes de Servicios respectivos.

En el caso de las demás entidades fiscalizadas, la Superintendencia podrá ordenar que se realicen auditorías o instruir los procedimientos sancionatorios pertinentes para acreditar las infracciones y las responsabilidades en los hechos investigados.

Al efecto, la entidad fiscalizada deberá informar los resultados de dicha auditoría y las medidas correctivas aplicadas en caso de ser necesarias, conforme a lo instruido por la Superintendencia.

El sentido de estas auditorías es otorgar a las entidades fiscalizadas la posibilidad de detectar y corregir por sí mismas las irregularidades que se detecten, aplicando todas las medidas que sean necesarias. Lo anterior, siempre y cuando las mismas no revistan la gravedad suficiente como para requerir que, ya sea después de completarse la auditoría interna o incluso sin que ella llegue a realizarse, sea la Superintendencia la que resuelva que debe aplicarse un procedimiento sancionatorio.

Asimismo, se asegura que el proceso sancionatorio se desarrolle considerando las garantías que se desprenden de la Constitución Política de la República.

Adicionalmente, se ha estimado necesario eliminar la obligación de consignar el monto de la multa aplicada como requisito previo para poder recurrir de reclamación en contra de lo resuelto por la Superintendencia ante la Corte de Apelaciones respectiva, teniendo presente lo resuelto por el H. Tribunal Constitucional, y se ha actualizado el procedimiento de ese recurso.

Finalmente, se entrega a la Tesorería General de la República la facultad de proceder a la cobranza de aquellas multas impagas.

D)Adecuación Normativa

Con la finalidad de adecuar el texto de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Seguridad Social a sus nuevas funciones y estructura, como asimismo a los cambios que se han producido en nuestro sistema de seguridad social en los últimos 44 años, se ha estimado oportuno derogar en forma expresa aquellas disposiciones que hacen referencia a entidades gestoras de la seguridad social o instituciones públicas o privadas que ya no existen (Confederación Mutualista de Chile, Comisión Central de Reclamos de Medicina Preventiva, Comisión de Reclamos a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 10.383) o cuya fiscalización corresponde a otras entidades públicas (v.gr., las ex Cajas de Previsión Social y sus organismos auxiliares, y las compañías de seguros).

En el mismo sentido, se derogan expresamente todas aquellas disposiciones de la ley N° 16.395 que se refieren a la planta de la Superintendencia de Seguridad Social, considerando que resultan inaplicables por encontrarse actualmente definida la planta de este Servicio en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

E)Requerimientos de Personal

Con el objeto de poder enfrentar nuevas funciones y complementar la estructura definida, se ha estimado necesario modificar la planta de la Superintendencia, creando un cargo de Intendente.

Asimismo, se aumenta la dotación de la institución en comento en catorce funcionarios profesionales.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 16.395:

1) Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:

“Artículo 1°.- La Superintendencia de Seguridad Social, en adelante la Superintendencia, es un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por intermedio de la Subsecretaría de Previsión Social.

La Superintendencia tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de institución fiscalizadora, en los términos del Título I del decreto ley N° 3.551, de 1981.

La Superintendencia constituirá un servicio público de aquellos regidos por el Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en el Título VI de la ley N° 19.882.

Su domicilio es la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que el Superintendente establezca en otras ciudades del país.

Le corresponderá a la Superintendencia la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y en conformidad a la ley.”.

2) Reemplázase el artículo 2°, por el siguiente:

“Artículo 2°.- Son funciones de la Superintendencia las siguientes:

a) Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia;

b) Dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su supervigilancia, en tanto sean necesarias para el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confiere esta ley.

Asimismo, deberá impartir instrucciones a las instituciones sometidas a su fiscalización sobre los procedimientos para el adecuado otorgamiento de las prestaciones que en cada caso correspondan.

Previamente a dictar circulares o instrucciones de carácter general, la Superintendencia podrá convocar a un proceso de consulta pública y recepción de comentarios. Dicho proceso se realizará por medios electrónicos u otros que se fijen al efecto. Los comentarios que se reciban serán evaluados, sin ser vinculantes;

c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso;

d) Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en materias de su competencia y proponer las reformas legales y reglamentarias que la técnica y experiencia aconsejen;

e) Realizar estudios e informes sobre aspectos médicos, actuariales, financieros o jurídicos, referidos a materias de su competencia;

f) Sistematizar y proponer la estandarización de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, propendiendo a su uniformidad, mediante revisiones periódicas;

g) Administrar y mantener el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que deberá contener, a lo menos, la información de las denuncias de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, los diagnósticos de enfermedad profesional, los exámenes y las evaluaciones realizadas, las calificaciones de los accidentes y enfermedades, y las actividades de prevención y fiscalización que correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles;

h) Evacuar los informes técnicos que soliciten los Tribunales de Justicia, en materias propias de su competencia;

i) Velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores;

j) Examinar, calificar y observar los estados contables y financieros de las entidades sometidas integralmente a su fiscalización, los que, según una norma de general aplicación que establezca la Superintendencia, deberán presentarse debidamente auditados por auditores externos inscritos en el registro de empresas de auditoría externa de la Superintendencia de Valores y Seguros;

k) Ordenar la realización de auditorías o, en casos calificados, instruir los procedimientos sancionatorios a las entidades fiscalizadas, procediendo a la aplicación de las sanciones que corresponda, sin perjuicio de la facultad de formular denuncias y querellas ante el Ministerio Público y los tribunales que correspondan por las eventuales responsabilidades de ese carácter que afectaren a aquéllas o a sus directores, ejecutivos o trabajadores;

l) Impartir instrucciones de carácter general a los organismos fiscalizados, para que publiquen con la periodicidad que la Superintendencia señale, información suficiente y oportuna de interés para el público, sobre su situación jurídica, económica y financiera;

m) Elaborar y publicar las estadísticas referentes a los regímenes de seguridad social dentro del ámbito de su competencia;

n) Elaborar la Memoria Anual del Sistema Nacional de Seguridad y Salud Laboral, que incluirá los resultados alcanzados, los principales hitos en el desarrollo de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y los avances que se registren en el logro de los objetivos, indicando niveles de cumplimiento de los mismos y perspectivas para el futuro. Además, recopilará, consolidará y sistematizará la información que proporcionen los organismos administradores de la ley Nº 16.744 y las diversas instituciones públicas con competencias en materias de seguridad y salud laboral, directamente o a través del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Dicha Memoria se remitirá al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a más tardar el mes de mayo de cada año.

ñ) Difundir los principios técnicos y sociales de seguridad social, mediante la divulgación de los textos legales correspondientes y del resultado de su aplicación, y

o) Desempeñar las demás funciones que le encomienden las leyes.”.

3) Modifícase su artículo 3° del siguiente modo:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la palabra “control” por “fiscalización”, y

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “El control”, por “La supervigilancia”.

4) Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente:

“Artículo 4°.- Un funcionario con el título de Superintendente de Seguridad Social es el Jefe Superior de la Superintendencia y tiene la representación legal, judicial y extrajudicial de la misma.

El Superintendente de Seguridad Social, el Fiscal y los Intendentes, serán nombrados por el Presidente de la República de conformidad a lo establecido en el Título VI de la ley Nº 19.882. Al efecto, el Superintendente tendrá el grado 1°, de la escala de fiscalizadores correspondiente al primer nivel jerárquico, y los cargos de Fiscal e Intendentes, grado 2° de la escala de fiscalizadores, correspondientes al segundo nivel jerárquico.

Corresponderá al Superintendente, especialmente:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia;

b) Establecer oficinas regionales o provinciales cuando las necesidades del Servicio así lo exijan y existan las disponibilidades presupuestarias;

c) Dictar los reglamentos e instrucciones internas necesarias para el buen funcionamiento de la Superintendencia;

d) Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes;

e) Ejercer respecto del personal de la Superintendencia, todas las atribuciones que corresponden a un jefe superior de servicio;

f) Encomendar a las Intendencias de la Superintendencia, a su Fiscalía, y a las unidades que componen su organización interna, las funciones que estime necesarias;

g) Aplicar las sanciones que señalen las leyes;

h) Conocer y resolver los recursos que la ley establece;

i) Rendir cuenta anualmente de su gestión, con el objeto de permitir a las personas efectuar una evaluación continua y permanente de los avances y resultados alcanzados por la Superintendencia, y

j) Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.”.

5) Derógase el artículo 6°.

6) Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:

“Artículo 7°.- El personal de la Superintendencia se regirá por la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda.

El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal que se asigne a tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la institución.”.

7) Sustitúyase el artículo 8°, por el siguiente:

“Artículo 8°.- La Superintendencia se estructurará orgánica y funcionalmente en la Fiscalía, la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo y la Intendencia de Beneficios Sociales.

En conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y las funciones que correspondan a cada una de sus unidades.”.

8) Deróganse los artículos 9° y 10.

9) Modifícase el artículo 11 del siguiente modo:

a) Elimínase la frase “de la planta”.

b) Sustitúyase la oración “de las entidades que fiscalice”, por “en las entidades que fiscalice”.

10) Deróganse los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20.

11) Modifícase el artículo 23 del siguiente modo:

a) Sustitúyese la expresión “el artículo 15° del decreto con fuerza de ley 245, de 1953”, por la siguiente: “la ley N° 18.833”, y

b) Reemplázase la expresión “al control”, por “a la supervigilancia”.

12) Deróganse los artículos 26, 28 y 29.

13) Sustitúyase en el artículo 30 la oración “seguro sobre accidentes del trabajo se regirá por las disposiciones pertinentes de las leyes de previsión social”, por “Seguro Social contra Riesgos del Trabajo y Enfermedades Profesionales que se rige por la ley N° 16.744 y sus reglamentos”.

14) Derógase el artículo 31.

15) Deróganse los artículos 33 y 34.

16) Sustitúyese el artículo 35, por el siguiente:

“Artículo 35.- En el ejercicio de su labor fiscalizadora, la Superintendencia deberá siempre informar a la entidad respectiva acerca de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, realizando las diligencias proporcionales al objeto de la fiscalización.

Para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, la Superintendencia podrá inspeccionar todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las instituciones sometidas a su supervigilancia, y requerir de ellas o de sus administradores, asesores, auditores o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios. Igualmente, podrá solicitar la entrega de los documentos o libros o antecedentes que sean necesarios para fines de fiscalización, sin alterar el desenvolvimiento normal de las actividades del afectado.

La Superintendencia, mediante resolución, determinará aquellos libros, archivos y documentos de las entidades fiscalizadas que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en su domicilio o en la sede principal de su actividad.

También la Superintendencia podrá requerir a los organismos fiscalizados que le proporcionen la información necesaria para desarrollar sus funciones a través de medios electrónicos, como asimismo que se le otorgue acceso a los sistemas de información que posean estas instituciones, en los casos que determine a través de sus instrucciones y adoptando todas las medidas necesarias para asegurar el resguardo de la confidencialidad de la información sensible.

Además, podrá solicitar declaración por escrito o citar a declarar a los jefes superiores, representantes, administradores, directores, asesores, auditores y dependientes de las entidades o personas fiscalizadas, en los casos en que lo estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.”.

17) Deróganse los artículos 36 y 37.

18) Modifíquese el artículo 38 del siguiente modo:

a) Agrégase en el párrafo inicial, a continuación de la frase “instituciones de previsión social”, la siguiente “sometidas a su fiscalización”;

b) Elimínase en la letra b), la expresión “los funcionarios de”;

c) Derógase la letra c), pasando las siguientes a ser letras c), d) y e), respectivamente, y

d) Sustitúyese la letra f), que pasa a ser letra e), por la siguiente:

“e) Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación.”.

19) Reemplázase el inciso primero del artículo 39, por el siguiente:

“Artículo 39.- La Superintendencia de Seguridad Social tendrá competencia para investigar, examinar, revisar y pronunciarse sobre todos los actos de las gestiones administrativas y técnicas de las instituciones fiscalizadas, en las materias de su competencia, y en el otorgamiento de los beneficios a sus asegurados; establecerá si se han cumplido las leyes vigentes referentes a inversiones y otorgamiento de beneficios y, en especial, conocerá los gastos e inversiones de las entidades sometidas integralmente a su supervigilancia.”.

20) Agrégase en el artículo 40, a continuación de la expresión “y servicios”, la palabra “públicos”.

21) Deróganse los artículos 41, 42 y 43.

22) Elimínase en el artículo 45 la oración “ésta litigará en papel simple”.

23) Sustitúyese el artículo 46, por el siguiente:

“Artículo 46.- El Superintendente deberá observar todo acuerdo de los Directorios o Consejos de las instituciones fiscalizadas que estime contrario a las leyes vigentes o al interés de las instituciones. Esta facultad deberá ejercerla por escrito y dentro del plazo de siete días hábiles, contado desde la fecha en que conste la recepción del acuerdo en la Superintendencia.

Los Directorios o Consejos de las entidades cuyos acuerdos hayan sido observados por el Superintendente en razón del interés de dichas entidades, podrán, con los votos de los dos tercios de sus integrantes, insistir en dicho acuerdo, en cuyo caso deberá cumplirse.”.

24) Derógase el artículo 47.

25) Modifíquese el artículo 48 del siguiente modo:

a) Sustitúyase el inciso primero por los siguientes, que pasan a ser primero y segundo respectivamente:

“Artículo 48.- Será facultad de la Superintendencia de Seguridad Social ordenar que se realicen auditorías o instruir los procedimientos sancionatorios que correspondan a las instituciones públicas sometidas a su fiscalización, para acreditar las infracciones y las responsabilidades en los hechos investigados, sin perjuicio de las facultades que sobre la misma materia tienen los Jefes de Servicios respectivos.

En las demás entidades fiscalizadas, la Superintendencia podrá ordenar que se realicen auditorías o instruir los procedimientos sancionatorios pertinentes para acreditar las infracciones y las responsabilidades que correspondan en los hechos investigados.”.

b) Agrégase en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, entre las palabras “instituciones” y “fiscalizadas”, la palabra “públicas”.

26) Reemplázase el artículo 50, por el siguiente:

“Artículo 50.- De conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 35, los Consejeros, Directores, Vicepresidentes y Administradores de las instituciones sujetas a la fiscalización de la Superintendencia estarán obligados a prestar declaración en los casos en que sean requeridos y, si no lo hicieren, previa aplicación del procedimiento sancionatorio y mediante resolución fundada se les podrá aplicar una multa de hasta cincuenta Unidades de Fomento.”.

27) Sustitúyese el artículo 51, por el siguiente:

“Artículo 51.- El Superintendente podrá requerir a las entidades fiscalizadas o al jefe de servicio respectivo evaluar la suspensión de sus funciones a los Consejeros, Directores, Vicepresidentes y Administradores, hasta por 30 días, como medida preventiva durante la tramitación de un procedimiento sancionatorio, cuando estime que esta medida es indispensable para el desarrollo y buen resultado de las diligencias decretadas.”.

28) Reemplázase el artículo 52, por el siguiente:

“Artículo 52.- Si de los procedimientos sancionatorios resultare comprometida la responsabilidad de algún Consejero, Director, Vicepresidente o Administrador de las instituciones sometidas a su fiscalización, se aplicarán las sanciones del artículo 57 de esta ley.”.

29) Modifíquese el artículo 53 del siguiente modo:

a) En el inciso primero, reemplázase la frase “el correspondiente sumario” por “el procedimiento sancionatorio que corresponda,”, y

b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

“Las sanciones que resulten del procedimiento indicado se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil de los Directores, Consejeros, Vicepresidentes o Administradores de las instituciones sometidas a su fiscalización, que responderán, solidariamente, con arreglo a las leyes, por los perjuicios que hayan irrogado a la institución o a los beneficiarios de los regímenes de seguridad social que administren, por la aplicación del acuerdo insistido.”.

30) Reemplázase el artículo 54, por el siguiente:

“Artículo 54.- En caso de realizar auditorías, las instituciones fiscalizadas deberán informar a la Superintendencia los resultados de la misma y las medidas correctivas aplicadas en caso de ser necesarias, conforme a lo instruido por dicho Servicio.”.

31) Sustitúyese el artículo 55, por el siguiente:

“Artículo 55.- La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor. Dicho procedimiento se iniciará con una formulación precisa de los cargos, los que se notificarán al presunto infractor por carta certificada, remitida al domicilio que éste tenga registrado ante la Superintendencia, confiriéndole un plazo de 15 días para formular los descargos.

La formulación de cargos señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o a las instrucciones o dictámenes emitidos por la Superintendencia en uso de sus atribuciones en que se habría incurrido, y la sanción asignada.

Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Superintendencia examinará el mérito de los antecedentes, y podrá ordenar la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios que procedan.

Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.”.

32) Reemplázase el artículo 56, por el siguiente:

“Articulo 56.- Cumplidos los trámites señalados en el artículo anterior, el instructor del procedimiento sancionatorio emitirá, dentro de cinco días hábiles, un dictamen fundado en el cual propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar.

Emitido el dictamen, el instructor del procedimiento elevará los antecedentes al Superintendente, quien resolverá en el plazo de quince días hábiles, dictando al efecto una resolución fundada en la cual absolverá al infractor o aplicará la sanción, en su caso.

No obstante, el Superintendente podrá ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos. En este caso deberá dar audiencia al investigado.

Ninguna persona podrá ser sancionada por hechos que no hubiesen sido materia de cargos.”.

33) Modifíquese el artículo 57 del siguiente modo:

a) Sustitúyese en el inciso primero el numeral “1.000”, por “15.000”, y

b) Agrégase en el artículo 57, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“En todo caso, los Consejeros, Directores, Vicepresidentes y Administradores de las instituciones sometidas a la fiscalización de la Superintendencia que hubieren sido sancionados de acuerdo al N° 3 del artículo 28 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, no podrán ser nuevamente designados ni elegidos en los cargos señalados anteriormente, por el período de cinco años.”.

34) Modifícase el artículo 58 del siguiente modo:

a) Reemplázase en el inciso primero el vocablo “diez” por “quince”;

b) Elimínase su inciso segundo, y

c) Sustitúyese el inciso tercero, que pasa a ser segundo, por el siguiente:

“La reclamación se tramitará en cuenta y con preferencia, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, que deberá remitirse en el plazo de seis días hábiles. Vencido este plazo, el tribunal procederá a la vista de la causa y resolverá sin más trámite. En contra de la resolución que dicte la Corte, no procederá recurso alguno.”.

35) Reemplázase en el artículo 59 la palabra “transcrita” por “notificada”.

36) Sustitúyese el artículo 60 por el siguiente:

“Artículo 60.- Las resoluciones de la Superintendencia que apliquen una multa tendrán mérito ejecutivo.

El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58°.

El pago de toda multa aplicada de conformidad a esta Ley deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.

La cobranza de las multas impagas corresponderá a la Tesorería General de la República, que para estos efectos aplicará los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Código Tributario para el cobro de los impuestos morosos.

Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legal o convencionalmente serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, devengará los intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si la multa no fuere procedente y, no obstante hubiese sido enterada, la Superintendencia o la Corte en su caso, deberán ordenar que se devuelva debidamente reajustada en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del citado Código.”.

37) Deróganse los artículos 61 y 65.

38) Reemplázase el artículo 66 por el siguiente:

“Artículo 66.- El patrimonio de la Superintendencia estará formado por:

a) El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos;

b) Los recursos otorgados por leyes especiales;

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título;

d) Los frutos de sus bienes;

e) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;

f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste;

g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título, y

h) Otros recursos que establezcan las leyes.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:

1) Agréguese a continuación de la expresión “JEFE SUPERIOR DE SERVICIO” la frase “Primer Nivel Jerárquico”.

2) Sustitúyese la frase “De exclusiva confianza”, por “Segundo Nivel Jerárquico”.

3) Reemplázase la palabra “Subdirector” por “Intendentes”, y, en el número de cargos frente a dicha denominación, sustitúyase el guarismo “1” por “2”.

4) Reemplázase la denominación “Subdirector Fiscal” por “Fiscal”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al presupuesto vigente de la Superintendencia de Seguridad Social y, en lo que faltare, con los recursos que se traspasen de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Artículo segundo transitorio.- Auméntase la dotación máxima de personal de la Superintendencia de Seguridad Social en 15 cupos.

Artículo tercero transitorio.- Al momento de entrar en vigencia la presente ley, los funcionarios de la Superintendencia de Seguridad Social que se encuentren desempeñando cargos calificados como de Alta Dirección Pública, mantendrán sus nombramientos y seguirán afectos a las normas que les fueren aplicables a esa fecha, debiendo llamarse a concurso conforme a las disposiciones del Título VI de la ley N° 19.882 cuando cesen en ellos por cualquier causa.

Artículo cuarto transitorio.- En tanto los cargos calificados como de Alta Dirección Pública no se provean conforme a las normas del Título VI de la ley N° 19.882, los funcionarios de la Superintendencia de Seguridad Social que los sirvan continuarán percibiendo las remuneraciones propias del régimen al que se encuentren afectos.”.

Dios guarde a V.E.

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

EVELYN MATTHEI FORNET

Ministra del Trabajo y Previsión Social

FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN

Ministro de Hacienda

1.2. Informe de Comisión de Trabajo

Cámara de Diputados. Fecha 04 de octubre, 2011. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 92. Legislatura 359.

INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA LA INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, FORTALECE EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y ACTUALIZA SUS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES.

BOLETIN N° 7829-13-1

_____________________________________________________________

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar, en primer trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, que crea la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, fortalece el rol de la Superintendencia de Seguridad Social y actualiza sus atribuciones y funciones. Este proyecto se encuentra calificado con urgencia “suma” desde el día 26 de septiembre del año en curso.

A las sesiones que vuestra Comisión destinó al estudio de la referida iniciativa legal asistieron la señora Ministra del Trabajo y Previsión Social, doña Evelyn Matthei Fornet, el señor Subsecretario de Previsión Social, don Augusto Iglesias Palau, la señora Superintendenta de Seguridad Social, doña María José Zaldívar Larraín, y el asesor de esa Secretaría de Estado, don Francisco Del Río Correa.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1.- Origen y urgencia.

La iniciativa tuvo su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República y se encuentra calificada con urgencia “suma” desde el día 26 de septiembre de 2011.

2.- Discusión general.

El proyecto fue aprobado, en general, por 11 votos a favor, 0 en contra y 0 abstenciones.

(Votaron a favor las señoras Goic, doña Carolina, Muñoz, doña Adriana, Nogueira, doña Claudia, y Vidal, doña Ximena, y los Diputados señores Andrade, don Osvaldo; Baltolu, don Nino; Bertolino, don Mario; Jiménez, don Tucapel; Kort, don Issa; Salaberry, don Felipe, y Vilches, don Carlos).

3.- Disposiciones calificadas como normas orgánicas constitucionales o de quórum calificado.

A juicio de vuestra Comisión, el texto del proyecto en informe no contiene normas orgánicas constitucionales o que requieran ser aprobadas con quórum calificado.

4.- Diputado Informante.

La Comisión designó al señor Kort, don Issa, en tal calidad.

II.- ANTECEDENTES GENERALES.

El proyecto que la Comisión de Trabajo y Seguridad Social somete a vuestro conocimiento apunta a crear la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, a fortalecer el rol de la Superintendencia de Seguridad Social y a actualizar sus atribuciones y funciones, con el objeto de adecuar nuestra legislación y mejorar las condiciones de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

1.- Consideraciones preliminares.-

Señala el mensaje que el derrumbe de la mina San José, ocurrido el jueves 5 de agosto de 2010, que dejó atrapados por 70 días a 33 mineros a unos 700 metros de profundidad, ha resaltado la necesidad de mejorar la protección de la vida y salud de los trabajadores y ha impulsado a realizar cambios en el sistema de seguridad laboral para tener un Chile más seguro.

En efecto, prosigue, se ha estimado prioritario revisar las atribuciones de las distintas entidades que hoy tienen responsabilidades en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo.

La experiencia de naciones más desarrolladas sugiere que nuestro país puede reducir, aun más, la tasa de accidentes y la tasa de fatalidad en el trabajo.

Al efecto, expresa el Mensaje, nuestra legislación requiere adaptarse a los cambios que se han producido en las características de los procesos productivos. Además, la efectividad del esfuerzo que se está haciendo en materia de prevención y fiscalización, puede ser aumentada.

Por tanto, manifiesta, con el objeto de avanzar rápidamente en la actualización de los mecanismos existentes y en la mejora de las condiciones de seguridad y salud en los lugares de trabajo, el Gobierno decidió convocar, durante el año 2010, a una Comisión Asesora Presidencial a la que se pidió preparar un diagnóstico del sistema de seguridad y salud laboral y elaborar propuestas que contribuyeran a su perfeccionamiento.

Hace presente, a continuación, que conforme al análisis realizado, la referida Comisión propuso, entre otros cambios, fortalecer el rol de la Superintendencia de Seguridad Social en el ámbito de la seguridad y salud laboral. Para esto, se planteó la creación de una Intendencia de Seguridad y Salud Laboral que coordinara la elaboración de propuestas de estándares en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Además, se planteó que dicha Intendencia debía preparar normas en la materia, realizar estudios, y campañas de prevención, manteniendo la función de fiscalizar a los Organismos Administradores de la ley N° 16.744.

Del mismo modo, continúa, la mencionada Comisión propuso construir un Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, administrado por la Superintendencia de Seguridad Social, con el objeto de registrar e integrar información de todas las entidades administradoras, incorporando antecedentes sobre trabajadores independientes, enfermedades profesionales, gestión de entidades fiscalizadoras, prevención y capacitación.

Dichas propuestas, señala el Mensaje, fueron recogidas por el Gobierno en el presente proyecto de ley, cumpliendo de este modo el compromiso adquirido de promover todas aquellas reformas que sean necesarias para asegurar a todos los chilenos un empleo digno, con las debidas condiciones de seguridad y salud en sus puestos de trabajo.

2.- Marco normativo.-

Tal como lo señala el Mensaje, la Superintendencia de Seguridad Social es una institución descentralizada con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Ejecutivo a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por intermedio de la Subsecretaría de Previsión Social. Además, integra las Instituciones Fiscalizadoras a que se refiere el artículo 2° del decreto ley N° 3.551, de 1980.

Su actual estatuto orgánico está contenido en la ley N° 16.395 y, con posterioridad, diversas leyes le han conferido atribuciones adicionales.

La legislación le señala a este Organismo Fiscalizador un conjunto de funciones que se refieren al ejercicio del rol de superintendencia, esto es, el control, regulación y orientación politécnica general, dentro del marco de la ley, respecto de los siguientes subsistemas de seguridad social, con exclusión del ámbito que compete a las Superintendencias de Pensiones y de Salud:

a) Seguro Social contra Riesgos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales;

b) Prestaciones Sociales de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar;

c) Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad Laboral del Régimen de Salud Común;

d) Subsidios Maternales;

e) Sistema Único de Prestaciones Familiares;

f) Subsidio Familiar;

g) Subsidio de Cesantía, del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;

h) Subsidio al Empleo para los Trabajadores Jóvenes establecido en la ley N° 20.338;

i) Subsidio para personas con discapacidad mental, que sean menores de 18 años de edad, contemplado en el artículo 35 de la ley N° 20.255;

j) Sistema de Servicios de Bienestar de la Administración Pública;

k) Bono que se otorga a quienes cumplan cincuenta años de matrimonio, conforme a la ley N° 20.506, y

l) Los demás regímenes de seguridad social que las leyes incluyan en el ámbito de competencia de la Superintendencia.

El ejercicio de las labores antes descritas comprende, además, la fiscalización, control y auditoría contable y de gestión de los organismos administradores de los subsistemas de seguridad social antes referidos, así como la calificación de la legalidad y conveniencia de sus actuaciones en los casos y forma que determine la ley.

Comprende, asimismo, el ejercicio del contencioso de seguridad social, correspondiendo a la Superintendencia la resolución, en sede administrativa, de los derechos que amparan a los trabajadores y pensionados en aquellas áreas que son de su competencia. Asimismo, los dictámenes que emite la Superintendencia en cumplimiento de estas atribuciones, son vinculantes para las entidades sometidas a su supervigilancia.

La Superintendencia cumple, además, funciones de estudio e investigación acerca del funcionamiento del Sistema de Seguridad Social, de asesoría a las autoridades superiores de Gobierno y de difusión de los principios y técnicas de la Seguridad Social.

Al respecto, cabe precisar que, conforme al ordenamiento jurídico vigente, se encuentran sometidas a la fiscalización integral de la Superintendencia de Seguridad Social las siguientes entidades:

a) Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744.

b) Instituto de Seguridad Laboral.

c) Cajas de Compensación de Asignación Familiar.

d) Servicios de Bienestar del Sector Público.

e) Comités Paritarios de Higiene y Seguridad del Sector Público.

f) Comisión Médica de Reclamos de la ley N° 16.744.

g) Comisión Revalorizadora de Pensiones. A su vez, existen instituciones que están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia en materias específicas, tales como:

a) Caja de Previsión de la Defensa Nacional, Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, Administradoras de Fondos de Pensiones y Compañías de Seguros de Vida, en relación con las prestaciones familiares de los pensionados.

b) Servicio de Tesorería, en relación con prestaciones familiares de los funcionarios públicos de servicios centralizados.

c) Instituciones de Salud Previsional, en relación con subsidios maternales y por enfermedad del hijo menor de un año.

d) Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez – SEREMI de Salud – Servicios de Salud, en relación con licencias médicas, subsidios por incapacidad laboral, seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y ciertas declaraciones de invalidez.

e) Empresas con administración delegada de la ley N°16.744, en relación con el seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

f) Intendencias regionales, en relación con el subsidio para personas con discapacidad mental, que sean menores de 18 años de edad, a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255.

g) Municipalidades, en relación con subsidios familiares.

h) Servicios públicos descentralizados, en relación a las prestaciones familiares de los funcionarios.

i) Instituto de Previsión Social, respecto de las prestaciones familiares, del subsidio para personas con discapacidad mental, que sean menores de 18 años de edad –prestación a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255-, del bono que se otorga a quienes cumplan cincuenta años de matrimonio, conforme a la ley N° 20.506, del subsidio de cesantía y de los subsidios familiares.

j) Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, respecto del Subsidio al Empleo para los Trabajadores Jóvenes establecido en la ley N° 20.338.

Asimismo, hace presente el Mensaje, que la ley N° 16.395, publicada en el Diario Oficial de 28 de enero de 1966, tiene un antigüedad superior a los 44 años y prácticamente no ha sufridos cambios, lo que hace aconsejable su adecuación, incorporando las distintas funciones que leyes especiales le han asignado en forma aislada, para dar respuesta a la multiplicidad de situaciones que se plantean en el complejo sistema que compete a la Superintendencia de Seguridad Social.

En efecto, agrega, el ámbito de sus atribuciones dice relación no sólo con regímenes previsionales sino que también con los nuevos desafíos en seguridad y salud en el trabajo, materia en la que resulta especialmente necesario avanzar.

3.- Contenido del Proyecto.-

A) Funciones

El Mensaje señala que se ha estimado necesario revisar y actualizar, dentro de los estándares de exigencia aplicables a los servicios públicos, las funciones que corresponden a la Superintendencia de Seguridad Social, destacando entre ellas:

1. Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia;

2. Dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su supervigilancia, en tanto sean necesarias para el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confiere esta ley, y

3. Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso.

Por otra parte, también se otorga particular realce a aquellas facultades que se relacionan directamente con la seguridad y salud en el trabajo, por lo que se incorporan como nuevas funciones de esta Superintendencia:

1. Sistematizar y proponer la estandarización de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, propendiendo a su uniformidad y su revisión periódica, y

2. Administrar y mantener el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo. Este Sistema deberá contener, a lo menos, la información de las denuncias de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, los diagnósticos de enfermedad profesional, los exámenes y las evaluaciones realizadas, las calificaciones de los accidentes y enfermedades, y las actividades de prevención y fiscalización que correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles.

3. Elaborar la Memoria Anual del Sistema Nacional de Seguridad y Salud Laboral, que incluirá los resultados alcanzados, los principales hitos en el desarrollo de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y los avances que se registren en el logro de los objetivos, indicando niveles de cumplimiento de los mismos y perspectivas para el futuro. Además, recopilará, consolidará y sistematizará la información que proporcionen los organismos administradores de la Ley Nº 16.744 y las diversas instituciones públicas con competencias en materias de seguridad y salud laboral, directamente o a través del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo.

B) Organización y Estructura

Expresa el Mensaje que la Superintendencia de Seguridad Social se estructurará orgánica y funcionalmente en la Fiscalía, la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, y la Intendencia de Beneficios Sociales

Además, el Superintendente, junto a los cargos de Fiscal y de Intendentes, serán designados mediante el Sistema de Alta Dirección Pública.

A su vez, y en conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado ha sido fijado mediante el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá la organización interna de la entidad en análisis, y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de sus unidades.

B.1) Intendencias

Con el objeto de optimizar el desempeño de la Superintendencia de Seguridad Social y considerando las variadas materias que se encuentran en el ámbito de sus atribuciones, se ha considerado necesario establecer dos Intendencias que actúen como las instancias ejecutivas de las funciones de dicho Servicio.

Recogiendo las propuestas de la Comisión Asesora Presidencial, se crea la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, la cual, entre sus funciones principales deberá realizar el estudio, análisis, evaluación, examen y fiscalización de los Organismos Administradores de la ley N° 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y sistematizar y proponer la estandarización de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo.

Por su parte, a la Intendencia de Beneficios Sociales le corresponderá realizar el estudio, análisis, evaluación, examen y fiscalización de las entidades y regímenes fiscalizados por la Superintendencia, como por ejemplo las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, las licencias médicas y los subsidios por incapacidad laboral, y de la administración de los Fondos Nacionales de Prestaciones Familiares y Subsidio Familiar.

B.2) Sistemas de Información

Para el ejercicio de las funciones que se le otorgan en el marco de su reformulación, y en particular en lo que se refiere a la seguridad y salud en el trabajo, se ha estimado necesario establecer que la Superintendencia deberá administrar el Sistema de Información del Seguro Social contra Riesgos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Cabe destacar que, por mandato legal, la Superintendencia deberá adoptar todos los resguardos necesarios para asegurar la privacidad de los datos personales y sensibles contenidos en el referido Sistema de Información.

B.3) Facultades Generales de Fiscalización

Se establece que en el ejercicio de la labor fiscalizadora, la Superintendencia deberá informar a la entidad respectiva acerca de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente.

Para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, la Superintendencia podrá inspeccionar una serie de documentos y requerir explicaciones. Igualmente, podrá solicitar la entrega de antecedentes, sin alterar el desenvolvimiento normal de las actividades del afectado.

También la Superintendencia podrá requerir a los organismos fiscalizados que le proporcionen la información a través de medios electrónicos, como asimismo que se le otorgue acceso a los sistemas de información que posean estas instituciones, en los casos que determine a través de sus instrucciones y adoptando todas las medidas para asegurar el resguardo de la confidencialidad de la información sensible.

C) Auditorías y Procedimiento Sancionatorio

Respecto de la modernización de los procesos de fiscalización y sanción que debe implementar la Superintendencia, se ha estimado pertinente otorgarle la facultad de ordenar que se realicen auditorías o, instruir los procedimientos sancionatorios que correspondan a las instituciones públicas sometidas a su fiscalización, para acreditar las infracciones y las responsabilidades en los hechos investigados, sin perjuicio de las facultades que sobre la misma materia tienen los Jefes de Servicios respectivos.

En el caso de las demás entidades fiscalizadas, la Superintendencia podrá ordenar que se realicen auditorías o instruir los procedimientos sancionatorios pertinentes para acreditar las infracciones y las responsabilidades en los hechos investigados.

Al efecto, la entidad fiscalizada deberá informar los resultados de dicha auditoría y las medidas correctivas aplicadas en caso de ser necesarias, conforme a lo instruido por la Superintendencia.

El sentido de estas auditorías es otorgar a las entidades fiscalizadas la posibilidad de detectar y corregir por sí mismas las irregularidades que se detecten, aplicando todas las medidas que sean necesarias. Lo anterior, siempre y cuando las mismas no revistan la gravedad suficiente como para requerir que, ya sea después de completarse la auditoría interna o incluso sin que ella llegue a realizarse, sea la Superintendencia la que resuelva que debe aplicarse un procedimiento sancionatorio.

Asimismo, se asegura que el proceso sancionatorio se desarrolle considerando las garantías que se desprenden de la Constitución Política de la República.

Adicionalmente, se ha estimado necesario eliminar la obligación de consignar el monto de la multa aplicada como requisito previo para poder recurrir de reclamación en contra de lo resuelto por la Superintendencia ante la Corte de Apelaciones respectiva, teniendo presente lo resuelto por el H. Tribunal Constitucional, y se ha actualizado el procedimiento de ese recurso.

Finalmente, se entrega a la Tesorería General de la República la facultad de proceder a la cobranza de aquellas multas impagas.

D) Adecuación Normativa

Con la finalidad de adecuar el texto de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Seguridad Social a sus nuevas funciones y estructura, como asimismo a los cambios que se han producido en nuestro sistema de seguridad social en los últimos 44 años, se ha estimado oportuno derogar en forma expresa aquellas disposiciones que hacen referencia a entidades gestoras de la seguridad social o instituciones públicas o privadas que ya no existen (Confederación Mutualista de Chile, Comisión Central de Reclamos de Medicina Preventiva, Comisión de Reclamos a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 10.383) o cuya fiscalización corresponde a otras entidades públicas (v.gr., las ex Cajas de Previsión Social y sus organismos auxiliares, y las compañías de seguros).

En el mismo sentido, se derogan expresamente todas aquellas disposiciones de la ley N° 16.395 que se refieren a la planta de la Superintendencia de Seguridad Social, considerando que resultan inaplicables por encontrarse actualmente definida la planta de este Servicio en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

E) Requerimientos de Personal

Con el objeto de poder enfrentar nuevas funciones y complementar la estructura definida, se ha estimado necesario modificar la planta de la Superintendencia, creando un cargo de Intendente.

Asimismo, se aumenta la dotación de la institución en comento en catorce funcionarios profesionales.

Para tales fines, el proyecto se estructura sobre la base de dos artículos permanentes que contienen treinta y ocho numerales, el primero, por los cuales se introducen diversas modificaciones a la ley N° 16.395, y cuatro el segundo, por las que se introducen modificaciones al artículo primero del D.F.L. N° 2, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y cuatro artículos transitorios. Por el primero, determina el financiamiento del mayor gasto fiscal que representa el proyecto; por el segundo, se aumenta la dotación de la Superintendencia de Seguridad Social en 15 cupos; y por el tercero y cuarto se precave la situación de los funcionarios de la Superintendencia de Seguridad Social que se encuentren desempeñando cargos calificados como de Alta Dirección Pública.

III.- MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.

En conformidad con el N° 1 del artículo 287 del Reglamento de la Corporación y para los efectos de los artículos 69 y 73 de la Constitución Política de la República, como, asimismo, de los artículos 24 y 32 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cabe señalar que la idea matriz o fundamental del proyecto es crear la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, fortalecer el rol de la Superintendencia de Seguridad Social y actualizar sus atribuciones y funciones.

Tal idea matriz se encuentra desarrollada en el proyecto aprobado por vuestra Comisión en dos artículos permanentes y cuatro transitorios.

IV.- ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES O DE QUORUM CALIFICADO.

En relación con esta materia, a juicio de vuestra Comisión, no existen en el proyecto que se somete a consideración de la Sala normas que revistan el carácter de orgánicas constitucionales ni que requieran ser aprobadas con quórum calificado.

V.- DOCUMENTOS SOLICITADOS Y PERSONAS RECIBIDAS POR LA COMISION.

Vuestra Comisión, además de los representantes del Ejecutivo señora Ministra del Trabajo y Previsión Social, doña Evelyn Matthei Fornet, señor Subsecretario del Previsión Social, don Augusto Iglesias Palau, señora Superintendenta de Seguridad Social, doña María José Zaldívar Larraín, y señor Asesor de esa Secretaría de Estado, don Francisco Del Río Correa, recibió al señor Eusebio Pérez Gutiérrez, Presidente de la Asociación de Cajas de Compensación, al señor Director Nacional del Instituto de Seguridad Social, don Héctor Jaramillo Gutiérrez, al Presidente de la Asociación de Mutuales, don Rodolfo García Sánchez.

VI.- ARTICULOS DEL PROYECTO DESPACHADO POR LA COMISION QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA.

A juicio de la Comisión, los artículos primero, segundo y cuarto transitorios del proyecto, requieren ser conocidos por la Comisión de Hacienda, por tener incidencia en materia financiera y presupuestaria del Estado.

VII.- DISCUSION GENERAL

El proyecto en informe fue aprobado en general, por vuestra Comisión, en su sesión ordinaria de fecha 4 de octubre del año en curso, con el voto favorable (11) de las Diputadas señoras Goic, doña Carolina; Muñoz, doña Adriana; Nogueira, doña Claudia, y Vidal, doña Ximena, y de los Diputados señores Andrade; Baltolu; Bertolino; Jiménez; Kort; Salaberry y Vilches. No hubo votos en contra ni abstenciones.

En el transcurso de su discusión general, el Ejecutivo, tanto a través de la señora Ministra del Trabajo y Previsión Social, doña Evelyn Matthei Fornet, como del Subsecretario de Previsión Social, don Augusto Iglesias Palau, y de la señora Superintendenta de Seguridad Social, doña María José Zaldívar Larraín, además de refrendar los fundamentos contenidos en el Mensaje que dio origen a este proyecto en informe, hicieron hincapié en que éste fortalece el rol de la Superintendencia en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo, otorgándole nuevas atribuciones y funciones, además de ser el primero de un conjunto de proyectos de ley que tenderán a modernizar la seguridad laboral y la salud en el trabajo.

Agregaron que el proyecto posibilita la creación de una nueva Intendencia de Seguridad Laboral para fortalecer el rol normativo y de fiscalización de la SUSESO en materia de Seguridad Laboral. Asimismo, la SUSESO realizará estudios, preparará una Memoria Anual de Seguridad Laboral en Chile, y desarrollará y administrará un Sistema Nacional de Información de Seguridad Laboral, todo lo cual se desarrollará en concordancia con las funciones propias de la Superintendencia.

Asimismo, expresaron, el proyecto otorga a la Superintendencia la facultad de Sistematizar y proponer la estandarización de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, propendiendo a su uniformidad, mediante revisiones periódicas. Asimismo, deberá administrar y mantener el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, que deberá contener, a lo menos, la información que se incluye en las denuncias de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales; los diagnósticos de enfermedad profesional; los exámenes y las evaluaciones realizadas; las calificaciones; y las actividades de prevención y fiscalización que correspondan, y, por último, deberá elaborar la Memoria Anual del Sistema Nacional de Seguridad y Salud Laboral.

Del mismo modo, enfatizaron, el proyecto otorga a la Superintendencia nuevas facultades de fiscalización, consistentes en que podrá inspeccionar todos los documentos de las instituciones sometidas a su supervigilancia, que sean necesarios para los fines de fiscalización, y requerir los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su información. Igualmente, podrá solicitar la entrega de los documentos o libros o antecedentes que sean necesarios para fines de fiscalización, sin alterar el desenvolvimiento normal de las actividades del afectado. Asimismo, la Superintendencia podrá requerir a los organismos fiscalizados que le proporcionen la información necesaria para desarrollar sus funciones a través de medios electrónicos y/o que se le otorgue acceso a los sistemas de información que posean estas instituciones, en los casos que determine a través de sus instrucciones y adoptando las medidas de resguardo de la confidencialidad de la información sensible. Hicieron presente, además, que en el ejercicio de la labor fiscalizadora, la Superintendencia deberá siempre informar a la entidad respectiva acerca de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, realizando las diligencias proporcionadas al objeto de la fiscalización.

En otro orden de ideas, señalaron, el proyecto otorga a la Superintendencia la facultad de ordenar que se realicen auditorías o instruir los procedimientos sancionatorios que correspondan a las instituciones públicas sometidas a su fiscalización, para acreditar las infracciones y las responsabilidades en los hechos investigados, sin perjuicio de las facultades que sobre la misma materia tienen los Jefes de Servicios respectivos (ordenar sumarios administrativos y aplicar las sanciones que establece el Estatuto Funcionario correspondiente, si se configura una falta administrativa). En las demás entidades fiscalizadas, la Superintendencia podrá ordenar que se realicen auditorías o instruir los procedimientos sancionatorios pertinentes para acreditar las infracciones y las responsabilidades que correspondan en los hechos investigados.

Por su parte, el señor Pérez Gutiérrez, don Eusebio, Presidente de la Asociación de Cajas de Compensación; manifiestó que la Superintendencia es un órgano que requiere de una modificación sustancial en el ámbito de la Seguridad Social; sin embargo, observó los montos de las multas que el proyecto pretende imponer a los directores de las diversas instituciones. Cabe destacar que en el año 2009 la propia Superintendencia definió un monto máximo de multa de 1000 Unidades de Fomento, lo cual pretende aumentarse a 15000 UF. Agregó al respecto que, tomando en consideración que las Cajas de Compensación están constituidas jurídicamente como corporaciones de derecho privado sin fines de lucro y que la remuneración máxima de un director corresponde a 5 ingresos mínimos mensuales, dicha multa haría impracticable que un trabajador o empresario quisiera asumir la responsabilidad como director de una Caja de Compensación. En otras palabras, no existe, a su juicio, consonancia entre el monto de los honorarios y las obligaciones de los directores de la Caja de Compensación.

El señor Jaramillo Gutiérrez, don Héctor, Director Nacional del Instituto de Seguridad Social; expresó que la Superintendencia debería realizar estudios de ingeniería en el ámbito de higiene y seguridad debido a que este tipo de estudios regularmente van a ser requeridos para todos los procesos de modificación normativa, por ejemplo, en los límites máximos permisibles en las condiciones de los ambientes de trabajo. Por otra parte, criticó los requisitos de ingreso y promoción en la planta y del personal a contrata del servicio, en la medida en que el sistema produce que personas con post-títulos, quienes no cuentan con experiencia laboral precisamente por haberse encontrado estudiando, quedan inferiormente calificados que una persona que lleva 5 años trabajando en el servicio, de manera tal que se desincentiva que un profesional calificado quiera ingresar a la Superintendencia.

Finalmente, el señor García Sánchez, don Rodolfo, Presidente de la Asociación de Mutuales señaló que el proyecto apunta en la dirección correcta; sin embargo, no concuerda con los sistemas de apelación existentes respecto a las resoluciones de la Superintendencia. En efecto, el proyecto contempla un sistema de apelación en primera instancia ante la misma Superintendencia y luego ante la Corte de Apelaciones respectiva. Al respecto, estima que el proyecto debería contemplar el mismo sistema de apelación que tienen las Isapres, quienes pueden recurrir ante la Corte de Apelaciones y luego ante la Corte Suprema.

Por su parte, las señoras y señores Diputados integrantes de esta instancia legislativa concordaron con la pertinencia de esta iniciativa legal, toda vez que viene a reforzar el rol de la Superintendencia de Seguridad Social modernizando su normativa orgánica y otorgándole nuevas atribuciones y funciones, de manera de fortalecer el rol de ella en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo, sin perjuicio de las modificaciones o adecuaciones realizadas a su texto original y de las que se da cuenta más adelante.

VIII.- SINTESIS DE LAS OPINIONES DISIDENTES AL ACUERDO ADOPTADO EN LA VOTACION EN GENERAL.

No hubo en el seno de vuestra Comisión opiniones disidentes al acuerdo adoptado en la votación en general.

IX.- DISCUSION PARTICULAR.

Vuestra Comisión, en la sesión celebrada el día 4 de octubre del presente año, sometió a discusión particular el proyecto de ley adoptándose los siguientes acuerdos respecto de su texto:

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 16.395:

1) Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:

“Artículo 1°.- La Superintendencia de Seguridad Social, en adelante la Superintendencia, es un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por intermedio de la Subsecretaría de Previsión Social.

La Superintendencia tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de institución fiscalizadora, en los términos del Título I del decreto ley N° 3.551, de 1981.

La Superintendencia constituirá un servicio público de aquellos regidos por el Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en el Título VI de la ley N° 19.882.

Su domicilio es la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que el Superintendente establezca en otras ciudades del país.

Le corresponderá a la Superintendencia la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y en conformidad a la ley.”.

2) Reemplázase el artículo 2°, por el siguiente:

“Artículo 2°.- Son funciones de la Superintendencia las siguientes:

a) Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia;

b) Dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su supervigilancia, en tanto sean necesarias para el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confiere esta ley.

Asimismo, deberá impartir instrucciones a las instituciones sometidas a su fiscalización sobre los procedimientos para el adecuado otorgamiento de las prestaciones que en cada caso correspondan.

Previamente a dictar circulares o instrucciones de carácter general, la Superintendencia podrá convocar a un proceso de consulta pública y recepción de comentarios. Dicho proceso se realizará por medios electrónicos u otros que se fijen al efecto. Los comentarios que se reciban serán evaluados, sin ser vinculantes;

c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso;

d) Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en materias de su competencia y proponer las reformas legales y reglamentarias que la técnica y experiencia aconsejen;

e) Realizar estudios e informes sobre aspectos médicos, actuariales, financieros o jurídicos, referidos a materias de su competencia;

f) Sistematizar y proponer la estandarización de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, propendiendo a su uniformidad, mediante revisiones periódicas;

g) Administrar y mantener el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que deberá contener, a lo menos, la información de las denuncias de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, los diagnósticos de enfermedad profesional, los exámenes y las evaluaciones realizadas, las calificaciones de los accidentes y enfermedades, y las actividades de prevención y fiscalización que correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles;

h) Evacuar los informes técnicos que soliciten los Tribunales de Justicia, en materias propias de su competencia;

i) Velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores;

j) Examinar, calificar y observar los estados contables y financieros de las entidades sometidas integralmente a su fiscalización, los que, según una norma de general aplicación que establezca la Superintendencia, deberán presentarse debidamente auditados por auditores externos inscritos en el registro de empresas de auditoría externa de la Superintendencia de Valores y Seguros;

k) Ordenar la realización de auditorías o, en casos calificados, instruir los procedimientos sancionatorios a las entidades fiscalizadas, procediendo a la aplicación de las sanciones que corresponda, sin perjuicio de la facultad de formular denuncias y querellas ante el Ministerio Público y los tribunales que correspondan por las eventuales responsabilidades de ese carácter que afectaren a aquéllas o a sus directores, ejecutivos o trabajadores;

l) Impartir instrucciones de carácter general a los organismos fiscalizados, para que publiquen con la periodicidad que la Superintendencia señale, información suficiente y oportuna de interés para el público, sobre su situación jurídica, económica y financiera;

m) Elaborar y publicar las estadísticas referentes a los regímenes de seguridad social dentro del ámbito de su competencia;

n) Elaborar la Memoria Anual del Sistema Nacional de Seguridad y Salud Laboral, que incluirá los resultados alcanzados, los principales hitos en el desarrollo de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y los avances que se registren en el logro de los objetivos, indicando niveles de cumplimiento de los mismos y perspectivas para el futuro. Además, recopilará, consolidará y sistematizará la información que proporcionen los organismos administradores de la ley Nº 16.744 y las diversas instituciones públicas con competencias en materias de seguridad y salud laboral, directamente o a través del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Dicha Memoria se remitirá al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a más tardar el mes de mayo de cada año.

ñ) Difundir los principios técnicos y sociales de seguridad social, mediante la divulgación de los textos legales correspondientes y del resultado de su aplicación, y

o) Desempeñar las demás funciones que le encomienden las leyes.”.

3) Modifícase su artículo 3° del siguiente modo:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la palabra “control” por “fiscalización”, y

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “El control”, por “La supervigilancia”.

4) Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente:

“Artículo 4°.- Un funcionario con el título de Superintendente de Seguridad Social es el Jefe Superior de la Superintendencia y tiene la representación legal, judicial y extrajudicial de la misma.

El Superintendente de Seguridad Social, el Fiscal y los Intendentes, serán nombrados por el Presidente de la República de conformidad a lo establecido en el Título VI de la ley Nº 19.882. Al efecto, el Superintendente tendrá el grado 1°, de la escala de fiscalizadores correspondiente al primer nivel jerárquico, y los cargos de Fiscal e Intendentes, grado 2° de la escala de fiscalizadores, correspondientes al segundo nivel jerárquico.

Corresponderá al Superintendente, especialmente:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia;

b) Establecer oficinas regionales o provinciales cuando las necesidades del Servicio así lo exijan y existan las disponibilidades presupuestarias;

c) Dictar los reglamentos e instrucciones internas necesarias para el buen funcionamiento de la Superintendencia;

d) Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes;

e) Ejercer respecto del personal de la Superintendencia, todas las atribuciones que corresponden a un jefe superior de servicio;

f) Encomendar a las Intendencias de la Superintendencia, a su Fiscalía, y a las unidades que componen su organización interna, las funciones que estime necesarias;

g) Aplicar las sanciones que señalen las leyes;

h) Conocer y resolver los recursos que la ley establece;

i) Rendir cuenta anualmente de su gestión, con el objeto de permitir a las personas efectuar una evaluación continua y permanente de los avances y resultados alcanzados por la Superintendencia, y

j) Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.”.

5) Derógase el artículo 6°.

6) Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:

“Artículo 7°.- El personal de la Superintendencia se regirá por la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda.

El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal que se asigne a tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la institución.”.

7) Sustitúyase el artículo 8°, por el siguiente:

“Artículo 8°.- La Superintendencia se estructurará orgánica y funcionalmente en la Fiscalía, la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo y la Intendencia de Beneficios Sociales.

En conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y las funciones que correspondan a cada una de sus unidades.”.

8) Deróganse los artículos 9° y 10.

9) Modifícase el artículo 11 del siguiente modo:

a) Elimínase la frase “de la planta”.

b) Sustitúyase la oración “de las entidades que fiscalice”, por “en las entidades que fiscalice”.

10) Deróganse los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20.

11) Modifícase el artículo 23 del siguiente modo:

a) Sustitúyese la expresión “el artículo 15° del decreto con fuerza de ley 245, de 1953”, por la siguiente: “la ley N° 18.833”, y

b) Reemplázase la expresión “al control”, por “a la supervigilancia”.

12) Deróganse los artículos 26, 28 y 29.

13) Sustitúyase en el artículo 30 la oración “seguro sobre accidentes del trabajo se regirá por las disposiciones pertinentes de las leyes de previsión social”, por “Seguro Social contra Riesgos del Trabajo y Enfermedades Profesionales que se rige por la ley N° 16.744 y sus reglamentos”.

14) Derógase el artículo 31.

15) Deróganse los artículos 33 y 34.

16) Sustitúyese el artículo 35, por el siguiente:

“Artículo 35.- En el ejercicio de su labor fiscalizadora, la Superintendencia deberá siempre informar a la entidad respectiva acerca de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, realizando las diligencias proporcionales al objeto de la fiscalización.

Para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, la Superintendencia podrá inspeccionar todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las instituciones sometidas a su supervigilancia, y requerir de ellas o de sus administradores, asesores, auditores o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios. Igualmente, podrá solicitar la entrega de los documentos o libros o antecedentes que sean necesarios para fines de fiscalización, sin alterar el desenvolvimiento normal de las actividades del afectado.

La Superintendencia, mediante resolución, determinará aquellos libros, archivos y documentos de las entidades fiscalizadas que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en su domicilio o en la sede principal de su actividad.

También la Superintendencia podrá requerir a los organismos fiscalizados que le proporcionen la información necesaria para desarrollar sus funciones a través de medios electrónicos, como asimismo que se le otorgue acceso a los sistemas de información que posean estas instituciones, en los casos que determine a través de sus instrucciones y adoptando todas las medidas necesarias para asegurar el resguardo de la confidencialidad de la información sensible.

Además, podrá solicitar declaración por escrito o citar a declarar a los jefes superiores, representantes, administradores, directores, asesores, auditores y dependientes de las entidades o personas fiscalizadas, en los casos en que lo estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.”.

17) Deróganse los artículos 36 y 37.

18) Modifíquese el artículo 38 del siguiente modo:

a) Agrégase en el párrafo inicial, a continuación de la frase “instituciones de previsión social”, la siguiente “sometidas a su fiscalización”;

b) Elimínase en la letra b), la expresión “los funcionarios de”;

c) Derógase la letra c), pasando las siguientes a ser letras c), d) y e), respectivamente, y

d) Sustitúyese la letra f), que pasa a ser letra e), por la siguiente:

“e) Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación.”.

19) Reemplázase el inciso primero del artículo 39, por el siguiente:

“Artículo 39.- La Superintendencia de Seguridad Social tendrá competencia para investigar, examinar, revisar y pronunciarse sobre todos los actos de las gestiones administrativas y técnicas de las instituciones fiscalizadas, en las materias de su competencia, y en el otorgamiento de los beneficios a sus asegurados; establecerá si se han cumplido las leyes vigentes referentes a inversiones y otorgamiento de beneficios y, en especial, conocerá los gastos e inversiones de las entidades sometidas integralmente a su supervigilancia.”.

20) Agrégase en el artículo 40, a continuación de la expresión “y servicios”, la palabra “públicos”.

21) Deróganse los artículos 41, 42 y 43.

22) Elimínase en el artículo 45 la oración “ésta litigará en papel simple”.

23) Sustitúyese el artículo 46, por el siguiente:

“Artículo 46.- El Superintendente deberá observar todo acuerdo de los Directorios o Consejos de las instituciones fiscalizadas que estime contrario a las leyes vigentes o al interés de las instituciones. Esta facultad deberá ejercerla por escrito y dentro del plazo de siete días hábiles, contado desde la fecha en que conste la recepción del acuerdo en la Superintendencia.

Los Directorios o Consejos de las entidades cuyos acuerdos hayan sido observados por el Superintendente en razón del interés de dichas entidades, podrán, con los votos de los dos tercios de sus integrantes, insistir en dicho acuerdo, en cuyo caso deberá cumplirse.”.

24) Derógase el artículo 47.

25) Modifíquese el artículo 48 del siguiente modo:

a) Sustitúyase el inciso primero por los siguientes, que pasan a ser primero y segundo respectivamente:

“Artículo 48.- Será facultad de la Superintendencia de Seguridad Social ordenar que se realicen auditorías o instruir los procedimientos sancionatorios que correspondan a las instituciones públicas sometidas a su fiscalización, para acreditar las infracciones y las responsabilidades en los hechos investigados, sin perjuicio de las facultades que sobre la misma materia tienen los Jefes de Servicios respectivos.

En las demás entidades fiscalizadas, la Superintendencia podrá ordenar que se realicen auditorías o instruir los procedimientos sancionatorios pertinentes para acreditar las infracciones y las responsabilidades que correspondan en los hechos investigados.”.

b) Agrégase en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, entre las palabras “instituciones” y “fiscalizadas”, la palabra “públicas”.

26) Reemplázase el artículo 50, por el siguiente:

“Artículo 50.- De conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 35, los Consejeros, Directores, Vicepresidentes y Administradores de las instituciones sujetas a la fiscalización de la Superintendencia estarán obligados a prestar declaración en los casos en que sean requeridos y, si no lo hicieren, previa aplicación del procedimiento sancionatorio y mediante resolución fundada se les podrá aplicar una multa de hasta cincuenta Unidades de Fomento.”.

27) Sustitúyese el artículo 51, por el siguiente:

“Artículo 51.- El Superintendente podrá requerir a las entidades fiscalizadas o al jefe de servicio respectivo evaluar la suspensión de sus funciones a los Consejeros, Directores, Vicepresidentes y Administradores, hasta por 30 días, como medida preventiva durante la tramitación de un procedimiento sancionatorio, cuando estime que esta medida es indispensable para el desarrollo y buen resultado de las diligencias decretadas.”.

28) Reemplázase el artículo 52, por el siguiente:

“Artículo 52.- Si de los procedimientos sancionatorios resultare comprometida la responsabilidad de algún Consejero, Director, Vicepresidente o Administrador de las instituciones sometidas a su fiscalización, se aplicarán las sanciones del artículo 57 de esta ley.”.

29) Modifíquese el artículo 53 del siguiente modo:

a) En el inciso primero, reemplázase la frase “el correspondiente sumario” por “el procedimiento sancionatorio que corresponda,”, y

b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

“Las sanciones que resulten del procedimiento indicado se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil de los Directores, Consejeros, Vicepresidentes o Administradores de las instituciones sometidas a su fiscalización, que responderán, solidariamente, con arreglo a las leyes, por los perjuicios que hayan irrogado a la institución o a los beneficiarios de los regímenes de seguridad social que administren, por la aplicación del acuerdo insistido.”.

30) Reemplázase el artículo 54, por el siguiente:

“Artículo 54.- En caso de realizar auditorías, las instituciones fiscalizadas deberán informar a la Superintendencia los resultados de la misma y las medidas correctivas aplicadas en caso de ser necesarias, conforme a lo instruido por dicho Servicio.”.

31) Sustitúyese el artículo 55, por el siguiente:

“Artículo 55.- La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor. Dicho procedimiento se iniciará con una formulación precisa de los cargos, los que se notificarán al presunto infractor por carta certificada, remitida al domicilio que éste tenga registrado ante la Superintendencia, confiriéndole un plazo de 15 días para formular los descargos.

La formulación de cargos señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o a las instrucciones o dictámenes emitidos por la Superintendencia en uso de sus atribuciones en que se habría incurrido, y la sanción asignada.

Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Superintendencia examinará el mérito de los antecedentes, y podrá ordenar la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios que procedan.

Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.”.

32) Reemplázase el artículo 56, por el siguiente:

“Articulo 56.- Cumplidos los trámites señalados en el artículo anterior, el instructor del procedimiento sancionatorio emitirá, dentro de cinco días hábiles, un dictamen fundado en el cual propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar.

Emitido el dictamen, el instructor del procedimiento elevará los antecedentes al Superintendente, quien resolverá en el plazo de quince días hábiles, dictando al efecto una resolución fundada en la cual absolverá al infractor o aplicará la sanción, en su caso.

No obstante, el Superintendente podrá ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos. En este caso deberá dar audiencia al investigado.

Ninguna persona podrá ser sancionada por hechos que no hubiesen sido materia de cargos.”.

33) Modifíquese el artículo 57 del siguiente modo:

a) Sustitúyese en el inciso primero el numeral “1.000”, por “15.000”, y

b) Agrégase en el artículo 57, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“En todo caso, los Consejeros, Directores, Vicepresidentes y Administradores de las instituciones sometidas a la fiscalización de la Superintendencia que hubieren sido sancionados de acuerdo al N° 3 del artículo 28 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, no podrán ser nuevamente designados ni elegidos en los cargos señalados anteriormente, por el período de cinco años.”.

34) Modifícase el artículo 58 del siguiente modo:

a) Reemplázase en el inciso primero el vocablo “diez” por “quince”;

b) Elimínase su inciso segundo, y

c) Sustitúyese el inciso tercero, que pasa a ser segundo, por el siguiente:

“La reclamación se tramitará en cuenta y con preferencia, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, que deberá remitirse en el plazo de seis días hábiles. Vencido este plazo, el tribunal procederá a la vista de la causa y resolverá sin más trámite. En contra de la resolución que dicte la Corte, no procederá recurso alguno.”.

35) Reemplázase en el artículo 59 la palabra “transcrita” por “notificada”.

36) Sustitúyese el artículo 60 por el siguiente:

“Artículo 60.- Las resoluciones de la Superintendencia que apliquen una multa tendrán mérito ejecutivo.

El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58°.

El pago de toda multa aplicada de conformidad a esta Ley deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.

La cobranza de las multas impagas corresponderá a la Tesorería General de la República, que para estos efectos aplicará los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Código Tributario para el cobro de los impuestos morosos.

Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legal o convencionalmente serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, devengará los intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si la multa no fuere procedente y, no obstante hubiese sido enterada, la Superintendencia o la Corte en su caso, deberán ordenar que se devuelva debidamente reajustada en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del citado Código.”.

37) Deróganse los artículos 61 y 65.

38) Reemplázase el artículo 66 por el siguiente:

“Artículo 66.- El patrimonio de la Superintendencia estará formado por:

a) El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos;

b) Los recursos otorgados por leyes especiales;

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título;

d) Los frutos de sus bienes;

e) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;

f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste;

g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título, y

h) Otros recursos que establezcan las leyes.”.

- Sometido a votación fue aprobado por 11 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las señoras Goic, doña Carolina, Muñoz, doña Adriana, Nogueira, doña Claudia, y Vidal, doña Ximena, y los Diputados señores Andrade, don Osvaldo; Baltolu, don Nino; Bertolino, don Mario; Jiménez, don Tucapel; Kort, don Issa; Salaberry, don Felipe, y Vilches, don Carlos).

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:

1) Agréguese a continuación de la expresión “JEFE SUPERIOR DE SERVICIO” la frase “Primer Nivel Jerárquico”.

2) Sustitúyese la frase “De exclusiva confianza”, por “Segundo Nivel Jerárquico”.

3) Reemplázase la palabra “Subdirector” por “Intendentes”, y, en el número de cargos frente a dicha denominación, sustitúyase el guarismo “1” por “2”.

4) Reemplázase la denominación “Subdirector Fiscal” por “Fiscal”.

- Sometido a votación fue aprobado por 11 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las señoras Goic, doña Carolina, Muñoz, doña Adriana, Nogueira, doña Claudia, y Vidal, doña Ximena, y los Diputados señores Andrade, don Osvaldo; Baltolu, don Nino; Bertolino, don Mario; Jiménez, don Tucapel; Kort, don Issa; Salaberry, don Felipe, y Vilches, don Carlos).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al presupuesto vigente de la Superintendencia de Seguridad Social y, en lo que faltare, con los recursos que se traspasen de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

- Sometido a eménez, don Tucapel; Kort, don Issa; Salaberry, don Felipe, y Vilches, don Carlos).

Artículo segundo transitorio.- Auméntase la dotación máxima de personal de la Superintendencia de Seguridad Social en 15 cupos.

- Sometido a votación fue aprobado por 6 votos a favor, cuatro en contra y una abstención.

(Votaron a favor la señora, Nogueira, doña Claudia, y los Diputados señores Baltolu, don Nino; Bertolino, don Mario; Kort, don Issa; Salaberry, don Felipe, y Vilches, don Carlos. En contra lo hicieron las señoras Goic, doña Carolina, Muñoz, doña Adriana, y los señores Andrade y Jiménez. Se abstuvo la señora Vidal, doña Ximena).

Artículo tercero transitorio.- Al momento de entrar en vigencia la presente ley, los funcionarios de la Superintendencia de Seguridad Social que se encuentren desempeñando cargos calificados como de Alta Dirección Pública, mantendrán sus nombramientos y seguirán afectos a las normas que les fueren aplicables a esa fecha, debiendo llamarse a concurso conforme a las disposiciones del Título VI de la ley N° 19.882 cuando cesen en ellos por cualquier causa.

- Sometido a votación fue aprobado por 11 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las señoras Goic, doña Carolina; Muñoz, doña Adriana; Nogueira, doña Claudia, y Vidal, doña Ximena, y los Diputados señores Andrade, don Osvaldo; Baltolu, don Nino; Bertolino, don Mario; Jiménez, don Tucapel; Kort, don Issa; Salaberry, don Felipe, y Vilches, don Carlos).

Artículo cuarto transitorio.- En tanto los cargos calificados como de Alta Dirección Pública no se provean conforme a las normas del Título VI de la ley N° 19.882, los funcionarios de la Superintendencia de Seguridad Social que los sirvan continuarán percibiendo las remuneraciones propias del régimen al que se encuentren afectos.”.

- Sometido a votación fue aprobado por 8 votos a favor, dos en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las señoras Goic, doña Carolina;Nogueira, doña Claudia, y Vidal, doña Ximena, y los Diputados señores; Baltolu, don Nino; Jiménez, don Tucapel; Kort, don Issa; Salaberry, don Felipe, y Vilches, don Carlos. Votaron en contra la señora Muñoz, doña Adriana, y el señor Andrade, don Osvaldo).

X.- ARTICULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES POR LA COMISION.

No existen disposiciones en tal carácter.

Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que os dará a conocer oportunamente la señora Diputada Informante, vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social os recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 16.395:

1) Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:

“Artículo 1°.- La Superintendencia de Seguridad Social, en adelante la Superintendencia, es un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por intermedio de la Subsecretaría de Previsión Social.

La Superintendencia tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de institución fiscalizadora, en los términos del Título I del decreto ley N° 3.551, de 1981.

La Superintendencia constituirá un servicio público de aquellos regidos por el Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en el Título VI de la ley N° 19.882.

Su domicilio es la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que el Superintendente establezca en otras ciudades del país.

Le corresponderá a la Superintendencia la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y en conformidad a la ley.”.

2) Reemplázase el artículo 2°, por el siguiente:

“Artículo 2°.- Son funciones de la Superintendencia las siguientes:

a) Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia;

b) Dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su supervigilancia, en tanto sean necesarias para el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confiere esta ley.

Asimismo, deberá impartir instrucciones a las instituciones sometidas a su fiscalización sobre los procedimientos para el adecuado otorgamiento de las prestaciones que en cada caso correspondan.

Previamente a dictar circulares o instrucciones de carácter general, la Superintendencia podrá convocar a un proceso de consulta pública y recepción de comentarios. Dicho proceso se realizará por medios electrónicos u otros que se fijen al efecto. Los comentarios que se reciban serán evaluados, sin ser vinculantes;

c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso;

d) Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en materias de su competencia y proponer las reformas legales y reglamentarias que la técnica y experiencia aconsejen;

e) Realizar estudios e informes sobre aspectos médicos, actuariales, financieros o jurídicos, referidos a materias de su competencia;

f) Sistematizar y proponer la estandarización de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, propendiendo a su uniformidad, mediante revisiones periódicas;

g) Administrar y mantener el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que deberá contener, a lo menos, la información de las denuncias de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, los diagnósticos de enfermedad profesional, los exámenes y las evaluaciones realizadas, las calificaciones de los accidentes y enfermedades, y las actividades de prevención y fiscalización que correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles;

h) Evacuar los informes técnicos que soliciten los Tribunales de Justicia, en materias propias de su competencia;

i) Velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores;

j) Examinar, calificar y observar los estados contables y financieros de las entidades sometidas integralmente a su fiscalización, los que, según una norma de general aplicación que establezca la Superintendencia, deberán presentarse debidamente auditados por auditores externos inscritos en el registro de empresas de auditoría externa de la Superintendencia de Valores y Seguros;

k) Ordenar la realización de auditorías o, en casos calificados, instruir los procedimientos sancionatorios a las entidades fiscalizadas, procediendo a la aplicación de las sanciones que corresponda, sin perjuicio de la facultad de formular denuncias y querellas ante el Ministerio Público y los tribunales que correspondan por las eventuales responsabilidades de ese carácter que afectaren a aquéllas o a sus directores, ejecutivos o trabajadores;

l) Impartir instrucciones de carácter general a los organismos fiscalizados, para que publiquen con la periodicidad que la Superintendencia señale, información suficiente y oportuna de interés para el público, sobre su situación jurídica, económica y financiera;

m) Elaborar y publicar las estadísticas referentes a los regímenes de seguridad social dentro del ámbito de su competencia;

n) Elaborar la Memoria Anual del Sistema Nacional de Seguridad y Salud Laboral, que incluirá los resultados alcanzados, los principales hitos en el desarrollo de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y los avances que se registren en el logro de los objetivos, indicando niveles de cumplimiento de los mismos y perspectivas para el futuro. Además, recopilará, consolidará y sistematizará la información que proporcionen los organismos administradores de la ley Nº 16.744 y las diversas instituciones públicas con competencias en materias de seguridad y salud laboral, directamente o a través del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Dicha Memoria se remitirá al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a más tardar el mes de mayo de cada año.

ñ) Difundir los principios técnicos y sociales de seguridad social, mediante la divulgación de los textos legales correspondientes y del resultado de su aplicación, y

o) Desempeñar las demás funciones que le encomienden las leyes.”.

3) Modifícase su artículo 3° del siguiente modo:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la palabra “control” por “fiscalización”, y

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “El control”, por “La supervigilancia”.

4) Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente:

“Artículo 4°.- Un funcionario con el título de Superintendente de Seguridad Social es el Jefe Superior de la Superintendencia y tiene la representación legal, judicial y extrajudicial de la misma.

El Superintendente de Seguridad Social, el Fiscal y los Intendentes, serán nombrados por el Presidente de la República de conformidad a lo establecido en el Título VI de la ley Nº 19.882. Al efecto, el Superintendente tendrá el grado 1°, de la escala de fiscalizadores correspondiente al primer nivel jerárquico, y los cargos de Fiscal e Intendentes, grado 2° de la escala de fiscalizadores, correspondientes al segundo nivel jerárquico.

Corresponderá al Superintendente, especialmente:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia;

b) Establecer oficinas regionales o provinciales cuando las necesidades del Servicio así lo exijan y existan las disponibilidades presupuestarias;

c) Dictar los reglamentos e instrucciones internas necesarias para el buen funcionamiento de la Superintendencia;

d) Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes;

e) Ejercer respecto del personal de la Superintendencia, todas las atribuciones que corresponden a un jefe superior de servicio;

f) Encomendar a las Intendencias de la Superintendencia, a su Fiscalía, y a las unidades que componen su organización interna, las funciones que estime necesarias;

g) Aplicar las sanciones que señalen las leyes;

h) Conocer y resolver los recursos que la ley establece;

i) Rendir cuenta anualmente de su gestión, con el objeto de permitir a las personas efectuar una evaluación continua y permanente de los avances y resultados alcanzados por la Superintendencia, y

j) Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.”.

5) Derógase el artículo 6°.

6) Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:

“Artículo 7°.- El personal de la Superintendencia se regirá por la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda.

El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal que se asigne a tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la institución.”.

7) Sustitúyase el artículo 8°, por el siguiente:

“Artículo 8°.- La Superintendencia se estructurará orgánica y funcionalmente en la Fiscalía, la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo y la Intendencia de Beneficios Sociales.

En conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y las funciones que correspondan a cada una de sus unidades.”.

8) Deróganse los artículos 9° y 10.

9) Modifícase el artículo 11 del siguiente modo:

a) Elimínase la frase “de la planta”.

b) Sustitúyase la oración “de las entidades que fiscalice”, por “en las entidades que fiscalice”.

10) Deróganse los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20.

11) Modifícase el artículo 23 del siguiente modo:

a) Sustitúyese la expresión “el artículo 15° del decreto con fuerza de ley 245, de 1953”, por la siguiente: “la ley N° 18.833”, y

b) Reemplázase la expresión “al control”, por “a la supervigilancia”.

12) Deróganse los artículos 26, 28 y 29.

13) Sustitúyase en el artículo 30 la oración “seguro sobre accidentes del trabajo se regirá por las disposiciones pertinentes de las leyes de previsión social”, por “Seguro Social contra Riesgos del Trabajo y Enfermedades Profesionales que se rige por la ley N° 16.744 y sus reglamentos”.

14) Derógase el artículo 31.

15) Deróganse los artículos 33 y 34.

16) Sustitúyese el artículo 35, por el siguiente:

“Artículo 35.- En el ejercicio de su labor fiscalizadora, la Superintendencia deberá siempre informar a la entidad respectiva acerca de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, realizando las diligencias proporcionales al objeto de la fiscalización.

Para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, la Superintendencia podrá inspeccionar todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las instituciones sometidas a su supervigilancia, y requerir de ellas o de sus administradores, asesores, auditores o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios. Igualmente, podrá solicitar la entrega de los documentos o libros o antecedentes que sean necesarios para fines de fiscalización, sin alterar el desenvolvimiento normal de las actividades del afectado.

La Superintendencia, mediante resolución, determinará aquellos libros, archivos y documentos de las entidades fiscalizadas que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en su domicilio o en la sede principal de su actividad.

También la Superintendencia podrá requerir a los organismos fiscalizados que le proporcionen la información necesaria para desarrollar sus funciones a través de medios electrónicos, como asimismo que se le otorgue acceso a los sistemas de información que posean estas instituciones, en los casos que determine a través de sus instrucciones y adoptando todas las medidas necesarias para asegurar el resguardo de la confidencialidad de la información sensible.

Además, podrá solicitar declaración por escrito o citar a declarar a los jefes superiores, representantes, administradores, directores, asesores, auditores y dependientes de las entidades o personas fiscalizadas, en los casos en que lo estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.”.

17) Deróganse los artículos 36 y 37.

18) Modifíquese el artículo 38 del siguiente modo:

a) Agrégase en el párrafo inicial, a continuación de la frase “instituciones de previsión social”, la siguiente “sometidas a su fiscalización”;

b) Elimínase en la letra b), la expresión “los funcionarios de”;

c) Derógase la letra c), pasando las siguientes a ser letras c), d) y e), respectivamente, y

d) Sustitúyese la letra f), que pasa a ser letra e), por la siguiente:

“e) Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación.”.

19) Reemplázase el inciso primero del artículo 39, por el siguiente:

“Artículo 39.- La Superintendencia de Seguridad Social tendrá competencia para investigar, examinar, revisar y pronunciarse sobre todos los actos de las gestiones administrativas y técnicas de las instituciones fiscalizadas, en las materias de su competencia, y en el otorgamiento de los beneficios a sus asegurados; establecerá si se han cumplido las leyes vigentes referentes a inversiones y otorgamiento de beneficios y, en especial, conocerá los gastos e inversiones de las entidades sometidas integralmente a su supervigilancia.”.

20) Agrégase en el artículo 40, a continuación de la expresión “y servicios”, la palabra “públicos”.

21) Deróganse los artículos 41, 42 y 43.

22) Elimínase en el artículo 45 la oración “ésta litigará en papel simple”.

23) Sustitúyese el artículo 46, por el siguiente:

“Artículo 46.- El Superintendente deberá observar todo acuerdo de los Directorios o Consejos de las instituciones fiscalizadas que estime contrario a las leyes vigentes o al interés de las instituciones. Esta facultad deberá ejercerla por escrito y dentro del plazo de siete días hábiles, contado desde la fecha en que conste la recepción del acuerdo en la Superintendencia.

Los Directorios o Consejos de las entidades cuyos acuerdos hayan sido observados por el Superintendente en razón del interés de dichas entidades, podrán, con los votos de los dos tercios de sus integrantes, insistir en dicho acuerdo, en cuyo caso deberá cumplirse.”.

24) Derógase el artículo 47.

25) Modifíquese el artículo 48 del siguiente modo:

a) Sustitúyase el inciso primero por los siguientes, que pasan a ser primero y segundo respectivamente:

“Artículo 48.- Será facultad de la Superintendencia de Seguridad Social ordenar que se realicen auditorías o instruir los procedimientos sancionatorios que correspondan a las instituciones públicas sometidas a su fiscalización, para acreditar las infracciones y las responsabilidades en los hechos investigados, sin perjuicio de las facultades que sobre la misma materia tienen los Jefes de Servicios respectivos.

En las demás entidades fiscalizadas, la Superintendencia podrá ordenar que se realicen auditorías o instruir los procedimientos sancionatorios pertinentes para acreditar las infracciones y las responsabilidades que correspondan en los hechos investigados.”.

b) Agrégase en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, entre las palabras “instituciones” y “fiscalizadas”, la palabra “públicas”.

26) Reemplázase el artículo 50, por el siguiente:

“Artículo 50.- De conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 35, los Consejeros, Directores, Vicepresidentes y Administradores de las instituciones sujetas a la fiscalización de la Superintendencia estarán obligados a prestar declaración en los casos en que sean requeridos y, si no lo hicieren, previa aplicación del procedimiento sancionatorio y mediante resolución fundada se les podrá aplicar una multa de hasta cincuenta Unidades de Fomento.”.

27) Sustitúyese el artículo 51, por el siguiente:

“Artículo 51.- El Superintendente podrá requerir a las entidades fiscalizadas o al jefe de servicio respectivo evaluar la suspensión de sus funciones a los Consejeros, Directores, Vicepresidentes y Administradores, hasta por 30 días, como medida preventiva durante la tramitación de un procedimiento sancionatorio, cuando estime que esta medida es indispensable para el desarrollo y buen resultado de las diligencias decretadas.”.

28) Reemplázase el artículo 52, por el siguiente:

“Artículo 52.- Si de los procedimientos sancionatorios resultare comprometida la responsabilidad de algún Consejero, Director, Vicepresidente o Administrador de las instituciones sometidas a su fiscalización, se aplicarán las sanciones del artículo 57 de esta ley.”.

29) Modifíquese el artículo 53 del siguiente modo:

a) En el inciso primero, reemplázase la frase “el correspondiente sumario” por “el procedimiento sancionatorio que corresponda,”, y

b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

“Las sanciones que resulten del procedimiento indicado se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil de los Directores, Consejeros, Vicepresidentes o Administradores de las instituciones sometidas a su fiscalización, que responderán, solidariamente, con arreglo a las leyes, por los perjuicios que hayan irrogado a la institución o a los beneficiarios de los regímenes de seguridad social que administren, por la aplicación del acuerdo insistido.”.

30) Reemplázase el artículo 54, por el siguiente:

“Artículo 54.- En caso de realizar auditorías, las instituciones fiscalizadas deberán informar a la Superintendencia los resultados de la misma y las medidas correctivas aplicadas en caso de ser necesarias, conforme a lo instruido por dicho Servicio.”.

31) Sustitúyese el artículo 55, por el siguiente:

“Artículo 55.- La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor. Dicho procedimiento se iniciará con una formulación precisa de los cargos, los que se notificarán al presunto infractor por carta certificada, remitida al domicilio que éste tenga registrado ante la Superintendencia, confiriéndole un plazo de 15 días para formular los descargos.

La formulación de cargos señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o a las instrucciones o dictámenes emitidos por la Superintendencia en uso de sus atribuciones en que se habría incurrido, y la sanción asignada.

Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Superintendencia examinará el mérito de los antecedentes, y podrá ordenar la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios que procedan.

Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.”.

32) Reemplázase el artículo 56, por el siguiente:

“Articulo 56.- Cumplidos los trámites señalados en el artículo anterior, el instructor del procedimiento sancionatorio emitirá, dentro de cinco días hábiles, un dictamen fundado en el cual propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar.

Emitido el dictamen, el instructor del procedimiento elevará los antecedentes al Superintendente, quien resolverá en el plazo de quince días hábiles, dictando al efecto una resolución fundada en la cual absolverá al infractor o aplicará la sanción, en su caso.

No obstante, el Superintendente podrá ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos. En este caso deberá dar audiencia al investigado.

Ninguna persona podrá ser sancionada por hechos que no hubiesen sido materia de cargos.”.

33) Modifíquese el artículo 57 del siguiente modo:

a) Sustitúyese en el inciso primero el numeral “1.000”, por “15.000”, y

b) Agrégase en el artículo 57, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“En todo caso, los Consejeros, Directores, Vicepresidentes y Administradores de las instituciones sometidas a la fiscalización de la Superintendencia que hubieren sido sancionados de acuerdo al N° 3 del artículo 28 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, no podrán ser nuevamente designados ni elegidos en los cargos señalados anteriormente, por el período de cinco años.”.

34) Modifícase el artículo 58 del siguiente modo:

a) Reemplázase en el inciso primero el vocablo “diez” por “quince”;

b) Elimínase su inciso segundo, y

c) Sustitúyese el inciso tercero, que pasa a ser segundo, por el siguiente:

“La reclamación se tramitará en cuenta y con preferencia, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, que deberá remitirse en el plazo de seis días hábiles. Vencido este plazo, el tribunal procederá a la vista de la causa y resolverá sin más trámite. En contra de la resolución que dicte la Corte, no procederá recurso alguno.”.

35) Reemplázase en el artículo 59 la palabra “transcrita” por “notificada”.

36) Sustitúyese el artículo 60 por el siguiente:

“Artículo 60.- Las resoluciones de la Superintendencia que apliquen una multa tendrán mérito ejecutivo.

El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58°.

El pago de toda multa aplicada de conformidad a esta Ley deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.

La cobranza de las multas impagas corresponderá a la Tesorería General de la República, que para estos efectos aplicará los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Código Tributario para el cobro de los impuestos morosos.

Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legal o convencionalmente serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, devengará los intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si la multa no fuere procedente y, no obstante hubiese sido enterada, la Superintendencia o la Corte en su caso, deberán ordenar que se devuelva debidamente reajustada en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del citado Código.”

37) Deróganse los artículos 61 y 65.

38) Reemplázase el artículo 66 por el siguiente:

“Artículo 66.- El patrimonio de la Superintendencia estará formado por:

a) El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos;

b) Los recursos otorgados por leyes especiales;

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título;

d) Los frutos de sus bienes;

e) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;

f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste;

g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título, y

h) Otros recursos que establezcan las leyes.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:

1) Agréguese a continuación de la expresión “JEFE SUPERIOR DE SERVICIO” la frase “Primer Nivel Jerárquico”.

2) Sustitúyese la frase “De exclusiva confianza”, por “Segundo Nivel Jerárquico”.

3) Reemplázase la palabra “Subdirector” por “Intendentes”, y, en el número de cargos frente a dicha denominación, sustitúyase el guarismo “1” por “2”.

4) Reemplázase la denominación “Subdirector Fiscal” por “Fiscal”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al presupuesto vigente de la Superintendencia de Seguridad Social y, en lo que faltare, con los recursos que se traspasen de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Artículo segundo transitorio.- Auméntase la dotación máxima de personal de la Superintendencia de Seguridad Social en 15 cupos.

Artículo tercero transitorio.- Al momento de entrar en vigencia la presente ley, los funcionarios de la Superintendencia de Seguridad Social que se encuentren desempeñando cargos calificados como de Alta Dirección Pública, mantendrán sus nombramientos y seguirán afectos a las normas que les fueren aplicables a esa fecha, debiendo llamarse a concurso conforme a las disposiciones del Título VI de la ley N° 19.882 cuando cesen en ellos por cualquier causa.

Artículo cuarto transitorio.- En tanto los cargos calificados como de Alta Dirección Pública no se provean conforme a las normas del Título VI de la ley N° 19.882, los funcionarios de la Superintendencia de Seguridad Social que los sirvan continuarán percibiendo las remuneraciones propias del régimen al que se encuentren afectos.”.

SE DESIGNÓ DIPUTADO INFORMANTE, A DON ISSA KORT GARRIGA.

SALA DE LA COMISIÓN, a 4 de octubre de 2011.

Acordado en sesiones de 9 y 30 de agosto y 4 de octubre del presente año, con asistencia de las Diputadas señoras Goic, doña Carolina; Muñoz, doña Adriana, Nogueira, doña Claudia, y Vidal, doña Ximena, y de los Diputados señores Andrade; Baltolu, Bertolino; Jiménez; Kort; Monckeberg, don Nicolás; Saffirio; Salaberry y Vilches.

Asistieron, asimismo, a dichas sesiones los señores Alinco, don René; Chahín, don Fuad, y Browne, don Pedro.

Pedro N. Muga Ramírez

Abogado, Secretario de la Comisión

1.3. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 15 de noviembre, 2011. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 109. Legislatura 359.

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA LA INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, FORTALECE EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y ACTUALIZA SUS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES.

BOLETÍN Nº 7.829-13

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.- Origen y urgencia

La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por mensaje de S.E. el Presidente de la República, calificada de “suma urgencia” para su tramitación legislativa.

2.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

Ninguna.

3.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad

El párrafo tercero de la letra b) del artículo 2° y el resto de dicho artículo, reemplazado por el numeral 2) del artículo 1° del proyecto; el numeral 4) del artículo 1° del proyecto, y el numeral 33) del artículo 1° del proyecto.

4.- Se designó Diputado Informante al señor ORTIZ, don JOSÉ MIGUEL.

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto el señor Augusto Iglesias, Subsecretario de Previsión Social; la señora María José Zaldívar, Superintendenta de Seguridad Social; el señor Francisco del Río, Asesor Legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la señora Lucy Marabolí, Fiscal de la Superintendencia de Seguridad Social, y el señor Gabriel Ortiz, Abogado de la señalada Superintendencia.

El propósito de la iniciativa consiste en modernizar la normativa orgánica de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), otorgándole nuevas atribuciones y funciones, de manera de fortalecer el rol de la Superintendencia en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 25 de julio de 2011, señala que el proyecto conlleva el incremento de la dotación máxima de personal en 15 funcionarios, con el consiguiente gasto operacional, según el siguiente cuadro:

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del proyecto se financiará con cargo al presupuesto vigente de la Superintendencia de Seguridad Social y, en lo que faltare, con los recursos que se traspasen de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

En el debate de la Comisión el señor Augusto Iglesias explicó que este proyecto forma parte de la modernización del Sistema de Seguridad Laboral, que comprende la tramitación de cinco iniciativas legales y la promulgación de tres decretos. Estos últimos son los que crean un Comité de Ministros y un Consejo Consultivo de Seguridad y Salud en el Trabajo, en tanto que los proyectos de ley incluyen la reforma de la Superintendencia de Seguridad Social y la creación de una Superintendencia de Minería, que ya están en tramitación, y la ratificación del Convenio Nº 187 de la OIT, que ya es ley. Faltan todavía tres proyectos que apuntan a reformar la Ley de Accidentes del Trabajo, el Código del Trabajo y el Estatuto Orgánico de las Mutualidades, que el Ejecutivo espera presentar antes de fin de año.

Agregó que el objetivo central de la iniciativa en comento es fortalecer las capacidades de la Suseso, fundamentalmente, en lo que se refiere a la fiscalización de las entidades administradoras del seguro (de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales), y a la generación de información sobre el sistema de seguridad laboral, otorgándole facultades para mantener convenientemente actualizadas las normas que rigen esta materia y asegurar que ellas operen de manera coherente.

La señora María José Zaldívar hizo presente que el proyecto de reforma a la ley orgánica de la Suseso surge del mandato presidencial que plantea la reformulación de dicho organismo, para fortalecer su rol en materias de desarrollo de normativa y estándares de seguridad laboral, sistemas de información y políticas de prevención de riesgos.

En ese contexto, la iniciativa comprende, en primer lugar, la reorganización de la Superintendencia, pues actualmente está dividida en departamentos que no tienen la especialización necesaria en las distintas materias que debe resolver. Cuando se deben resolver reclamos sobre licencias médicas, por ejemplo, entran al Departamento Médico, sin distinguir si se trata de licencias comunes o por accidentes del trabajo.

En segundo lugar, la Suseso tendrá la misión de desarrollar y administrar un Sistema Nacional de Información de Seguridad Laboral y, en base a ésta, preparar una Memoria Anual sobre la materia.

Por último, tendrá también la labor de coordinar la preparación y propuesta de normas y estándares en materia de seguridad laboral, ya que actualmente existe una amplia dispersión de normas dictadas por diversos organismos públicos, la cual ha dado lugar a un gran trabajo de sistematización que, sin embargo, se verá facilitado con esta nueva facultad legal.

Sin perjuicio de lo expresado, la Superintendencia mantendrá todas sus otras funciones, que comprenden la resolución en última instancia del contencioso sobre licencias médicas y la fiscalización de las cajas de compensación, los fondos nacionales y los servicios de bienestar del sector público, entre otras.

Refiriéndose al contenido del proyecto, la Superintendenta puntualizó que éste dice relación con cinco grandes temas:

1. Establecer una nueva estructura orgánica para la Suseso, a fin de que pueda cumplir adecuadamente sus funciones.

2. Asignar nuevas funciones a la Suseso en materia de seguridad y salud laboral.

3. Perfeccionar el procedimiento de fiscalización que tiene a su cargo la institución.

4. Actualizar el procedimiento de investigación y sanción.

5. Adecuar la normativa que rige a la Suseso, que tiene una data superior a 40 años, actualizándola y derogando expresamente aquellos preceptos que hoy se encuentran obsoletos.

Con respecto a la estructura orgánica, precisó la señora Zaldívar que la Superintendencia cuenta en la actualidad con cinco grandes departamentos que norman diversas materias sin mayor especialidad, lo cual impide analizar los asuntos en forma integral para establecer normas más adecuadas, fiscalizar, resolver reclamos y elaborar las estadísticas que sean necesarias. De ahí que la estructura propuesta apunta a relevar los dos grandes temas que competen a la Suseso, creando dos Intendencias: una de Seguridad y Salud en el Trabajo, que trate estas materias de manera interdisciplinaria, y una de Beneficios Sociales, que a su vez tendrá tres departamentos especializados (uno dedicado al sistema de cajas de compensación, otro al sistema de fondos nacionales y otros beneficios, y un tercero exclusivamente al tema de licencias médicas).

En cuanto a las nuevas funciones, reitera que son sólo tres, pero muy importantes:

1. Sistematizar y proponer la estandarización de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, propendiendo a su uniformidad y armonía, mediante revisiones periódicas. De hecho, en el mes de marzo recién pasado, la Suseso realizó esta labor de revisión estableciendo cinco mesas de trabajo relacionadas con las áreas productivas más riesgosas (construcción, transporte, agricultura, pesca y minería), así como una de normativa general y otra conjunta con el INN, detectando y corrigiendo las principales brechas existentes. No obstante, este es un trabajo que debe hacerse de manera constante para mantener la normativa actualizada.

2. Administrar y mantener el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, que deberá contener, a lo menos, la información que se incluye en las denuncias de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales; los diagnósticos de enfermedades profesionales; los exámenes y las evaluaciones realizadas; las calificaciones, y las actividades de prevención y fiscalización que correspondan. Actualmente la Suseso tiene un sistema de información sobre estas materias, pero a partir de esta nueva competencia legal podrá requerir antecedentes sobre las fiscalizaciones efectuadas por la Dirección del Trabajo, las defunciones anotadas en el Servicio de Registro Civil e Identificación o las declaraciones de iniciación de actividades de nuevas empresas recibidas por el SII. La idea es que este sistema se transforme en una herramienta que permita tener información oportuna y anticipar medidas o planes de prevención para evitar la ocurrencia de accidentes en los lugares de trabajo.

3. Como consecuencia de lo anterior, la Suseso tendrá asimismo la función de elaborar la Memoria Anual del Sistema Nacional de Seguridad y Salud Laboral.

En lo relativo a las facultades de fiscalización, la realidad actual de la Superintendencia es que se le reconocen amplias prerrogativas, pero como no están establecidas legalmente, resultan fácilmente cuestionables. Lo que propone el proyecto es conceder expresamente a la Suseso facultades para:

1) Inspeccionar todos los documentos y solicitar toda la información que estime necesaria para poder realizar las fiscalizaciones que corresponda, teniendo en cuenta obviamente la magnitud del tema investigado a fin de no afectar, si no es necesario, el normal desenvolvimiento de las actividades del afectado.

2) Requerir a los organismos fiscalizados toda la información necesaria para desarrollar sus funciones a través de medios electrónicos y, o que se le otorgue acceso a los sistemas de información que posean esas instituciones. Esto, porque si la ley no lo establece expresamente, se puede cuestionar el acceso a este tipo de antecedentes y su valor probatorio. Naturalmente, la Suseso deberá adoptar las medidas de resguardo para preservar la confidencialidad de la información que reciba.

3) Informar, por último, a la entidad respectiva, acerca de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, realizando las diligencias proporcionadas al objeto de la fiscalización.

Sobre el procedimiento para aplicar sanciones, explicó la Superintendenta que en la actualidad éste contempla la realización de sumarios que se aplican indistintamente tanto a entidades públicas como privadas. Lo primero y más importante que se propone al respecto es hacer una distinción entre ambos tipos de instituciones, señalando que las fiscalizaciones que pueda efectuar la Suseso a las instituciones públicas son sin perjuicio de las facultades que tienen sobre ellas los jefes de servicio respectivos y la Contraloría General de la República. También se establece que la Superintendencia podrá ordenar que se realicen auditorías tanto internas como externas en las entidades sujetas a su fiscalización, con el objeto de que puedan corregir los errores que se detecten, o instruir los procedimientos sancionatorios pertinentes para acreditar las infracciones y las responsabilidades que correspondan por los hechos investigados, en cuyo caso las resoluciones deberán ser siempre fundadas y podrán impugnarse ante la respectiva Corte de Apelaciones, debiendo para ello consignarse una parte de la multa aplicada.

Mencionó la Superintendenta que hasta el año 2008 las multas que podía aplicar la Suseso no superaban los 150 mil pesos y, a partir de entonces, se elevaron hasta 1.000 UF. No obstante, se ha considerado necesario volver a aumentarlas para dejarlas a la altura de las que hoy aplican la Superintendencia de Pensiones y la SVS, pudiendo en consecuencia alcanzar las 15.000 UF.

Finalmente, explicó la señora Zaldívar que el proyecto contempla la ampliación de la dotación de la Suseso en 15 cupos, que se agregan a los 203 funcionarios actuales, detallándose en el informe financiero el costo de su incorporación al servicio.

Los Diputados señores Lorenzini, Robles y Montes, plantearon diversas inquietudes relacionadas, entre otras materias, con la aplicación del sistema de Alta Dirección Pública a la Suseso; la necesidad de recabar la opinión de la Subsecretaría de Salud Pública sobre esta iniciativa, dado que las Seremis de Salud también tienen facultades en materia de salud ocupacional, y la conveniencia de legislar tanto para que la Suseso tenga un cuerpo directivo colegiado como para que las entidades fiscalizadas por ella sean obligadas a publicar las remuneraciones de sus ejecutivos (especialmente tratándose de cajas de compensación).

La señora Zaldívar explicó que el proyecto incorpora a la Suseso al sistema de ADP, pero quienes ejercen hasta ahora los cargos de primer y segundo nivel jerárquico se mantienen indefinidamente en ellos, debiendo proveerse éstos conforme a la ley Nº 19.882 cuando sus actuales titulares cesen en sus funciones por cualquier razón.

El Subsecretario de Previsión Social complementó lo anterior puntualizando que la norma de transición establecida al respecto es similar a la prevista en la ley que incorporó al sistema de ADP a la Superintendencia de Pensiones, y que sólo el nuevo cargo de Intendente de Seguridad y Salud en el Trabajo deberá ser provisto de inmediato conforme a éste, manteniendo los de Superintendente, Fiscal (actual Subdirector Fiscal) e Intendente de Beneficios Sociales (actual Subdirector) en el régimen laboral que actualmente los rige.

Con respecto al incremento de las multas la señora Subsecretaria, reiteró que la idea es equipararlas con aquéllas que aplica el otro ente fiscalizador del ámbito laboral, como es la Superintendencia de Pensiones. Agregó que los entes fiscalizados por la Suseso administran fondos previsionales de los trabajadores que deben traducirse en beneficios directos para ellos y sus familias, por lo que, independientemente de las cantidades que las mutualidades paguen a sus directores, el monto de las multas debe ser significativo. Consultada al respecto, precisó finalmente que la Suseso está trabajando para graduar las multas, dentro del rango establecido por la ley, de acuerdo a la gravedad y frecuencia de las infracciones cometidas, lo que se hará mediante resolución. Sin perjuicio de lo anterior, consideró atendible incorporar en la ley algunos criterios para ello, pero descartó desde ya los de carácter económico, como puede ser el monto del daño patrimonial causado, porque en este caso puede haber perjuicios no avaluables en dinero.

El Diputado señor Silva sugirió aplicar sanciones no pecuniarias a ciertas infracciones y, en todo caso, reproducir la norma contenida en los artículos 27 y 28 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la SVS, según la cual el monto específico de las multas debe determinarse considerando la gravedad y las consecuencias del hecho, la capacidad económica del infractor y la comisión de otras infracciones previas.

La señora Zaldívar señaló que su intención es introducir una modificación al proyecto precisamente en esa línea. En cuanto a la posibilidad de interponer el recurso administrativo de reposición contra las resoluciones del Superintendente; señaló que éste será siempre procedente, aunque la ley orgánica de la Suseso no lo establezca expresamente, por aplicación supletoria de la ley Nº 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos.

El Diputado señor Montes planteó, en primer lugar, la necesidad de ordenar de mejor manera las distintas funciones que la ley asigna a la Suseso. En segundo lugar, expresó su preocupación por el hecho de que todas las Superintendencias estén dirigidas en Chile por una autoridad unipersonal, en circunstancias que la tendencia mundial apunta a crear cuerpos colegiados para efectos de reducir la discrecionalidad, especialmente, en materia de fijación de políticas e interpretación normativa, por lo que sugirió crear al menos un consejo en el caso de la Suseso, al que deba consultar el Superintendente en esas materias.

El Diputado señor Silva preguntó si el Ejecutivo tiene previsto avanzar a futuro hacia un sistema de gobierno corporativo al interior de la Suseso, en consonancia con las propuestas contenidas en el informe sobre reformas al sistema de regulación y supervisión financiera de la llamada Comisión Desormeaux.

El Subsecretario de Previsión Social afirmó que existe la clara decisión gubernamental de avanzar en tal sentido en el caso de la Superintendencia de Valores y Seguros, y está en estudio todavía la conveniencia de hacerlo también en el caso de la Superintendencia de Pensiones. Sin embargo, no está contemplada esa posibilidad para la Suseso, básicamente por dos razones. La primera es que prácticamente todos los programas (sic) que ella fiscaliza son creados por ley y se rigen por ésta y sus respectivos reglamentos, por lo que el ámbito de discrecionalidad y el eventual ejercicio arbitrario de la autoridad del Superintendente se encuentra severamente acotado, a diferencia de lo que ocurre en otros sectores. La segunda es que a juicio del Ejecutivo resulta urgentemente necesario construir un nuevo sistema de seguridad laboral, y que las mutualidades se enfrenten a una forma de fiscalización distinta y reforzada, con una Superintendencia dotada de más atribuciones y más medios para ejercerla.

El Diputado señor Montes insistió en la conveniencia de instaurar un cuerpo colegiado al interior de la Suseso que cumpla algún rol con relación a ciertas resoluciones que el organismo deba adoptar, para evitar la discrecionalidad que caracteriza el ejercicio unipersonal de la autoridad, especialmente en materia de interpretación normativa.

El Diputado señor Silva propuso al respecto hacer obligatorio el proceso de consulta pública y de recepción de comentarios, previo a la dictación de circulares o instrucciones de carácter general, que faculta el párrafo tercero de la letra b), del artículo 2º de la ley Nº 16.395, que se sustituye por el numeral 2 del artículo 1º del proyecto. En el mismo sentido, sugirió replicar el procedimiento para la dictación de normas generales aplicables a las Pymes, contemplado en el estatuto respectivo.

La Comisión de Trabajo y Seguridad Social dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos primero, segundo y cuarto transitorios del proyecto. Por su parte, la Comisión de Hacienda agregó a su conocimiento los numerales 1), 2), 4), 6), 8) y 33) del artículo 1°, en conformidad con el numeral 2° inciso segundo del artículo 220 del Reglamento de la Corporación.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

El Diputado señor Godoy, don Joaquín (Presidente) propuso someter a votación separada el articulado con indicaciones y luego el resto de las disposiciones de competencia de esta Comisión.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

- De los Diputados señores Jaramillo y Lorenzini, al numeral 4) del artículo 1º, para reemplazar en el inciso tercero del artículo 4º de la ley Nº 16.395, que se sustituye, la frase "al Superintendente" por "a la Superintendencia".

- Del Diputado señor Robles, al numeral 4) del artículo 1º, para eliminar en la letra b) del inciso tercero del artículo 4º, que se sustituye, la frase "cuando las necesidades del Servicio así lo exijan y existan las disponibilidades presupuestarias".

- Del Diputado señor Silva, al numeral 33) del artículo 1º, para agregar al artículo 57 de la ley en enmienda un nuevo inciso del siguiente tenor:

"El monto específico de la multa, se determinará apreciando fundadamente la gravedad y las consecuencias del hecho, la capacidad económica del infractor y si éste hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en forma reiterada.".

Las indicaciones precedentes fueron declaradas inadmisibles por el Presidente de la Comisión, por versar sobre materias de competencia exclusiva de S.E. el Presidente de la República. No obstante, respecto de la segunda, su autor solicitó reconsiderar tal resolución conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, siendo ratificada la inadmisibilidad por 7 votos a favor, 4 votos en contra y dos abstenciones. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Godoy, don Joaquín; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Recondo, don Carlos; Santana, don Alejandro; Silva, don Ernesto, y Von Mühlenbrock, don Gastón. Por la negativa lo hicieron los Diputados señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo, y Robles, don Alberto. Se abstuvieron los señores Montes, don Carlos, y Ortiz, don José Miguel.

Por otra parte, el Diputado señor Silva solicitó votar separadamente el párrafo tercero de la letra b) del artículo 2º de la ley Nº 16.395, que se sustituye por el numeral 2) del artículo 1º del proyecto, por ser partidario de que el proceso de consulta previo a la dictación de circulares e instructivos de carácter general por parte de la Suseso sea obligatorio.

Puesto en votación el referido párrafo tercero de la letra b) del artículo 2º de la ley en enmienda, que se sustituye por el numeral 2) del artículo 1° del proyecto fue aprobado por 8 votos a favor, 4 votos en contra y una abstención. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Godoy, don Joaquín; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Santana, don Alejandro, y Von Mühlenbrock, don Gastón. Se inclinaron por la negativa los Diputados señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Robles, don Alberto, y Silva, don Ernesto. Se abstuvo el Diputado Lorenzini, don Pablo.

El resto del artículo 2º, que se sustituye por el numeral 2) del artículo 1º del proyecto fue aprobado por 11 votos a favor y dos abstenciones. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Santana, don Alejandro, y Von Mühlenbrock, don Gastón. Se abstuvieron los Diputados Robles, don Alberto, y Silva, don Ernesto.

Puesto en votación el numeral 4) del artículo 1º del proyecto, sustitutivo del artículo 4º de la ley Nº 16.395, fue aprobado por 9 votos a favor y 4 votos en contra. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Godoy, don Joaquín; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Santana, don Alejandro; Silva, don Ernesto, y Von Mühlenbrock, don Gastón. Votaron por la negativa los Diputados señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo, y Robles, don Alberto.

Sometido a votación el numeral 33) del artículo 1º del proyecto, sustitutivo del artículo 57 de la ley Nº 16.395, fue aprobado por 8 votos a favor y 4 votos en contra. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Marinovic, don Miodrag; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Robles, don Alberto, y Von Mühlenbrock, don Gastón. Se inclinaron por la negativa los Diputados señores Lorenzini, don Pablo; Recondo, don Carlos; Santana, don Alejandro, y Silva, don Ernesto.

Puestos en votación los numerales 1), 6) y 8) del artículo 1º permanente y los artículos 1º, 2º y 4º transitorios, fueron aprobados por unanimidad. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Santana, don Alejandro; Silva, don Ernesto, y Von Mühlenbrock, don Gastón.

Tratado y acordado en sesiones de fechas 12 y 19 de octubre, y 8 de noviembre, de 2011, con la asistencia de los Diputados señores Godoy, don Joaquín (Presidente); Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag (Velásquez, don Pedro); Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Santana, don Alejandro; Silva, don Ernesto, y Von Mühlenbrock, don Gastón (Vilches, don Carlos), según consta en las actas respectivas.

Concurrió también el Diputado Monckeberg, don Nicolás.

SALA DE LA COMISIÓN, a 15 de noviembre de 2011.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

1.4. Discusión en Sala

Fecha 04 de enero, 2012. Diario de Sesión en Sesión 127. Legislatura 359. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

CREACIÓN DE INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Y FORTALECIMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Primer trámite constitucional.

El señor MELERO ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, del proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, fortalece el rol de la Superintendencia de Seguridad Social y actualiza sus atribuciones y funciones.

Diputados informantes de las Comisiones de Trabajo y Seguridad Social y de Hacienda son los señores Issa Kort y José Miguel Ortiz, respectivamente.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín N° 7829-13, sesión 61ª, en 2 de agosto de 2011. Documentos de la Cuenta N° 1.

-Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, sesión 92ª, en 6 de octubre de 2011. Documentos de la Cuenta N° 6.

-Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 109ª, en 16 de noviembre de 2011. Documentos de la Cuenta N° 3.

El señor MELERO (Presidente).-

Para rendir el informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, tiene la palabra al diputado señor Issa Kort.

El señor KORT.-

Señor Presidente , en representación de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, paso a informar a esta Sala, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, sobre el proyecto de ley que crea la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, fortalece el rol de la Superintendencia de Seguridad Social y actualiza sus atribuciones y funciones, con urgencia calificada de “suma”.

A las sesiones que la Comisión destinó al estudio de la presente iniciativa legal asistieron la ministra del Trabajo y Previsión Social, doña Evelyn Matthei Fornet; el subsecretario de Previsión Social, don Augusto Iglesias Palau, la superintendenta de Seguridad Social, doña María José Zaldívar Larraín, y el asesor de esa Secretaría de Estado, don Francisco Del Río Correa, el presidente de la Asociación Gremial de Cajas de Compensación, don Eusebio Pérez Gutiérrez; el director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral , don Héctor Jaramillo Gutiérrez, y el presidente de la Asociación de Mutuales A.G., don Rodolfo García Sánchez.

El proyecto que la Comisión de Trabajo y Seguridad Social somete al conocimiento de esta Sala tiene por objeto adecuar nuestra legislación y mejorar las condiciones de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

Señala el mensaje que el derrumbe de la mina San José, ocurrido el jueves 5 de agosto de 2010, que dejó atrapados por setenta días a 33 mineros a unos 700 metros de profundidad, ha resaltado la necesidad de mejorar la protección de la vida y salud de los trabajadores y ha impulsado a realizar cambios en el sistema de seguridad laboral para tener un Chile más seguro, para lo cual se ha estimado prioritario revisar las atribuciones de las distintas entidades que hoy tienen responsabilidades en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo.

Por ello, con el objeto de avanzar rápidamente en la actualización de los mecanismos existentes y en la mejora de las condiciones de seguridad y salud en los lugares de trabajo, durante 2010, el Gobierno convocó a una Comisión Asesora Presidencial, a la que se pidió preparar un diagnóstico del sistema de seguridad y salud laboral y elaborar propuestas que contribuyan a su perfeccionamiento.

Planteó, entre otros cambios, fortalecer el rol de la Superintendencia de Seguridad Social en el ámbito de la seguridad y salud laboral. Para esto, sugirió la creación de una Intendencia de Seguridad y Salud Laboral para coordinar la elaboración de propuestas de estándares en materia de seguridad y salud en el trabajo. Además, indicó que dicha Intendencia debe preparar normas en la materia, realizar estudios y campañas de prevención, manteniendo la función de fiscalizar a los organismos administradores de la ley N°16.744.

Dichas propuestas, señala el mensaje, fueron recogidas por el Gobierno en el presente proyecto de ley, cumpliendo, de este modo, el compromiso adquirido de promover aquellas reformas que sean necesarias para asegurar a todos los chilenos un empleo digno, con las debidas condiciones de seguridad y salud en sus puestos de trabajo.

Es así como se ha estimado necesario revisar y actualizar, dentro de los estándares de exigencia aplicables a los servicios públicos, las funciones que corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social.

Por otra parte, también se otorga particular realce a aquellas facultades que se relacionan directamente con la seguridad y salud en el trabajo, por lo que se incorporan como nuevas funciones de esta Superintendencia.

Asimismo, el mensaje expresa que la Superintendencia de Seguridad Social se estructurará orgánica y funcionalmente en la Fiscalía, la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo y la Intendencia de Beneficios Sociales.

Además, el superintendente, el fiscal e intendentes, serán designados mediante el Sistema de Alta Dirección Pública.

A su vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado ha sido fijado mediante el decreto con fuerza de ley N°1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el superintendente, con sujeción a la planta y dotación máxima de personal, establecerá la organización interna de la entidad en análisis y determinará las denominaciones y funciones que corresponda a cada una de sus unidades.

Agrega que, con el objeto de optimizar el desempeño de la Superintendencia de Seguridad Social y en consideración a las variadas materias que se encuentran en el ámbito de sus atribuciones, se ha considerado necesario establecer dos Intendencias que actúen como las instancias ejecutivas de las funciones de dicho Servicio.

Recogiendo las propuestas de la Comisión Asesora Presidencial, se crea la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, la cual, entre sus funciones principales, deberá realizar el estudio, análisis, evaluación, examen y fiscalización de los organismos administradores de la ley N° 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y sistematizar y proponer la estandarización de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo.

Por su parte, a la Intendencia de Beneficios Sociales le corresponderá realizar el estudio, análisis, evaluación, examen y fiscalización de las entidades y regímenes fiscalizados por la Superintendencia, por ejemplo, de las cajas de compensación de asignación familiar, de las licencias médicas y los subsidios por incapacidad laboral y de la administración de los Fondos Nacionales de Prestaciones Familiares y Subsidio Familiar.

Asimismo, señala que, para el ejercicio de las funciones que se le otorgan en el marco de su reformulación y, en particular, en lo que se refiere a la seguridad y salud en el trabajo, se ha estimado necesario establecer que la Superintendencia deberá administrar el Sistema de Información de Seguridad Social contra Riesgos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Cabe destacar que, por mandato legal, la Superintendencia deberá adoptar todos los resguardos necesarios para asegurar la privacidad de los datos personales y sensibles contenidos en el referido Sistema de Información.

Se establece que en el ejercicio de la labor fiscalizadora, la Superintendencia deberá informar a la entidad respectiva acerca de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente.

Para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, la Superintendencia podrá inspeccionar una serie de documentos y requerir explicaciones. Igualmente, podrá solicitar la entrega de antecedentes, sin alterar el desenvolvimiento normal de las actividades del afectado.

Además, la Superintendencia podrá requerir a los organismos fiscalizadores que le proporcionen la información a través de medios electrónicos, como asimismo, que se le otorgue acceso a los sistemas de información que posean estas instituciones, en los casos que determine a través de sus instrucciones y adoptando todas las medidas para asegurar el resguardo de la confidencialidad de la información sensible.

Respecto de la modernización de los procesos de fiscalización y sanción que debe implementar la Superintendencia, se ha estimado pertinente otorgarle la facultad de ordenar que se realicen auditorías o instruir los procedimientos sancionatorios que correspondan a las instituciones públicas sometidas a su fiscalización para acreditar las infracciones y las responsabilidades en los hechos investigados, sin perjuicio de las facultades que sobre la misma materia tienen los jefes de servicios respectivos.

En el caso de las demás entidades fiscalizadas, la Superintendencia podrá ordenar que se realicen auditorías o instruir los procedimientos sancionatorios pertinentes para acreditar las infracciones y las responsabilidades en los hechos investigados.

Al efecto, la entidad fiscalizada deberá informar los resultados de dicha auditoría y las medidas correctivas aplicadas en caso de ser necesarias, conforme a lo instruido por la Superintendencia.

El sentido de estas auditorías es otorgar a las entidades fiscalizadas la posibilidad de detectar y corregir por sí mismas las irregularidades, aplicando todas las medidas que sean necesarias. Lo anterior, siempre y cuando las mismas no revistan la gravedad suficiente como para requerir que, ya sea después de completarse la auditoría interna o, incluso, sin que ella llegue a realizarse, la Superintendencia resuelva que debe aplicarse un procedimiento sancionatorio.

Asimismo, se asegura que el proceso sancionatorio se desarrolle considerando las garantías que se desprenden de la Constitución Política de la República.

Adicionalmente, se ha estimado necesario eliminar la obligación de consignar el monto de la multa aplicada como requisito previo para recurrir de reclamación en contra de lo resuelto por la Superintendencia ante la corte de apelaciones respectiva, teniendo presente lo resuelto por el Tribunal Constitucional, y que se ha actualizado el procedimiento de ese recurso.

Por último, se entrega a la Tesorería General de la República la facultad para proceder a la cobranza de aquellas multas impagas.

Con la finalidad de adecuar el texto de la ley orgánica de la Superintendencia de Seguridad Social a sus nuevas funciones y estructura, como asimismo, a los cambios que se han producido en nuestro sistema de seguridad social en los últimos 44 años, se ha estimado oportuno derogar en forma expresa aquellas disposiciones que hacen referencia a entidades gestoras de la seguridad social o instituciones públicas o privadas que ya no existen -como la Confederación Mutualista de Chile, la Comisión Central de Reclamos de Medicina Preventiva, la Comisión de Reclamos a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 10.383- o cuya fiscalización corresponde a otras entidades públicas, por ejemplo, las ex cajas de previsión social y sus organismos auxiliares y las compañías de seguros.

En el mismo sentido, se derogan expresamente todas aquellas disposiciones de la ley N° 16.395, que se refieren a la planta de la Superintendencia de Seguridad Social, en consideración a que resultan inaplicables por encontrarse actualmente definida la planta de este Servicio en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Con el objeto de enfrentar nuevas funciones y complementar la estructura definida, se ha estimado necesario modificar la planta de la Superintendencia y crear un cargo de intendente. Asimismo, se aumenta la dotación de esa institución en catorce funcionarios profesionales.

Para tales fines, el proyecto se estructura sobre la base de dos artículos permanentes. El artículo 1° contiene 38 numerales, por los cuales se introducen diversas modificaciones a la ley N° 16.395, y el artículo 2°, incluye cuatro numerales, por los que se introducen modificaciones al artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Por último, el proyecto tiene cuatro artículos transitorios.

El artículo primero transitorio indica que el mayor gasto fiscal que represente esta iniciativa, se financiará con cargo al presupuesto de la Superintendencia y, en lo que faltare, con el traspaso de recursos de la partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos.

El artículo segundo transitorio aumenta la dotación máxima de personal de la Superintendencia de Seguridad Social en 15 cupos.

Los artículos tercero y cuarto transitorios precaven la situación de los funcionarios de la Superintendencia de Seguridad Social que se encuentran desempeñando cargos calificados como de Alta Dirección Pública.

Durante la discusión general, los representantes del Ejecutivo, aparte de refrendar los fundamentos contenidos en el mensaje que dio origen al proyecto en informe, hicieron hincapié en que este proyecto fortalece el rol de la Superintendencia en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo, a la que se le otorgan nuevas atribuciones y funciones. Además, es el primero de un conjunto de proyectos de ley que tenderán a modernizar la seguridad laboral y la salud en el trabajo.

Del mismo modo, tanto el presidente de la Asociación de Cajas de Compensación como el director nacional del Instituto de Seguridad Social y el presidente de la Asociación de Mutuales manifestaron diversas apreciaciones que constan en el informe, por lo que no me referiré a ellas.

Por su parte, las señoras diputadas y los señores diputados integrantes de esta instancia legislativa concordaron con la pertinencia de esta iniciativa, toda vez que viene a reforzar el rol de la Superintendencia de Seguridad Social, con la modernización de su normativa orgánica y el otorgamiento de nuevas atribuciones y funciones, de manera de fortalecer su rol en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo.

El proyecto en informe fue aprobado en general por la Comisión en su sesión ordinaria de 4 de octubre de 2011, con el voto favorable de las diputadas señoras Goic, doña Carolina; Muñoz, doña Adriana; Nogueira, doña Claudia, y Vidal, doña Ximena, y de los diputados señores Andrade, Baltolu, Bertolino, Jiménez, Kort, Salaberry y Vilches. No hubo votos en contra ni abstenciones.

Por último, hago presente a la Sala que, a juicio de la Comisión, no existen normas de carácter orgánico constitucional ni que requieran ser aprobadas con quórum calificado. Asimismo, la Comisión determinó que los artículos primero, segundo y cuarto transitorios requerían ser conocidos por la Comisión de Hacienda, por incidir en materias financiera y presupuestaria del Estado.

He dicho.

El señor MELERO ( Presidente ).-

Para rendir el informe de la Comisión de Hacienda, ofrezco la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz.

El señor ORTIZ (de pie).-

Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Hacienda, paso a informar sobre el proyecto de ley que moderniza la normativa orgánica de la Superintendencia de Seguridad Social (Suseso), con el otorgamiento de nuevas atribuciones y funciones, de manera de fortalecer su rol en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo.

El proyecto fue tratado por la Comisión de Hacienda en tres sesiones, porque era necesario escuchar una completa exposición de los cambios contenidos en su texto: las sesiones del 12 y 19 de octubre y del 8 de noviembre del año recién pasado.

Durante el estudio del proyecto, expusieron en la Comisión el señor Augusto Iglesias , subsecretario de Previsión Social ; la señora María José Zaldívar , superintendenta de Seguridad Social, y otros funcionarios del Ministerio que dirige la ex colega diputada y ex senadora, señora Evelyn Matthei , que dieron respuesta a muchas de nuestras inquietudes; entre ellos, asistió el señor Francisco del Río , conocido asesor legislativo de varios ministros del Trabajo y Previsión Social, la señora Lucy Marabolí , de larga trayectoria como fiscal de la Superintendencia de Seguridad Social, y el señor Gabriel Ortiz, abogado de la Superintendencia mencionada.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos señala que el proyecto conlleva el incremento de la dotación máxima de personal en 15 funcionarios, con el consiguiente gasto operacional

El primer año, los gastos en personal se financiarán con un presupuesto de 469,6 millones de pesos; el segundo año y siguientes, se repite la misma suma.

El primer año, el gasto en bienes y servicios de consumo, será de 41,4 millones de pesos, el segundo y siguientes, 16,4 millones de pesos.

El primer año, la adquisición de activos no financieros alcanzará 4,8 millones de pesos, el segundo y siguientes, figura sin presupuesto.

Es decir, el primer año tendrá un costo total de 515,8 millones de pesos, que serían necesarios para aumentar la dotación de personal en 15 cargos, el segundo año y siguientes, un presupuesto de 486 millones de pesos.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del proyecto se financiará con cargo al presupuesto vigente de la Superintendencia de Seguridad Social y, lo que faltare, con los recursos que se traspasen de la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

En el debate de la Comisión, el señor Augusto Iglesias explicó que este proyecto forma parte de la modernización del Sistema de Seguridad Laboral, que comprende la tramitación de cinco iniciativas legales y la promulgación de tres decretos. Estos últimos crean un Comité de Ministros y un Consejo Consultivo de Seguridad y Salud en el Trabajo, en tanto que los proyectos de ley incluyen la reforma de la Superintendencia de Seguridad Social y la creación de una Superintendencia de Minería, que ya están en tramitación, y la ratificación del Convenio N° 187 de la OIT, que ya es ley. Faltan todavía tres proyectos que apuntan a reformar la Ley de Accidentes del Trabajo, el Código del Trabajo y el Estatuto Orgánico de las Mutualidades, que el Ejecutivo espera presentar antes de fin de año.

Agregó que el objetivo central de la iniciativa en comento es fortalecer las capacidades de la Suseso, fundamentalmente, en lo que se refiere a la fiscalización de las entidades administradoras del seguro (de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales) y a la generación de información sobre el Sistema de Seguridad Laboral, otorgándole facultades para mantener convenientemente actualizadas las normas que rigen esta materia y asegurar que ellas operen de manera coherente.

La señora María José Zaldívar hizo presente que el proyecto que reforma la ley orgánica de la Suseso surge del mandato presidencial que plantea la reformulación de dicho organismo, para fortalecer su rol en el desarrollo de normativas y estándares de seguridad laboral, sistemas de información y políticas de prevención de riesgos.

En ese contexto, la iniciativa comprende, en primer lugar, la reorganización de la Superintendencia, pues actualmente está dividida en departamentos que no tienen la especialización necesaria en las distintas materias que debe solucionar. Por ejemplo, cuando se deben resolver reclamos sobre licencias médicas, entran al Departamento Médico, sin distinguir si se trata de licencias comunes o por accidentes del trabajo.

En segundo lugar, la Suseso tendrá la misión de desarrollar y administrar un Sistema Nacional de Información de Seguridad Laboral y, en base a esta, preparar una memoria anual sobre la materia.

Por último, tendrá también la labor de coordinar la preparación y propuesta de normas y estándares en materia de seguridad laboral, ya que actualmente existe una amplia dispersión de normas dictadas por diversos organismos públicos, la cual ha dado lugar a un gran trabajo de sistematización que, sin embargo, se verá facilitado con esta nueva facultad legal.

Sin perjuicio de las tres grandes modificaciones, la Superintendencia mantendrá todas sus otras funciones, que comprenden la resolución en última instancia del contencioso sobre licencias médicas y la fiscalización de las cajas de compensación, los fondos nacionales y los servicios de bienestar del sector público, entre otras.

Los diputados Pablo Lorenzini , Alberto Robles y Carlos Montes plantearon diversas inquietudes relacionadas, entre otras materias, con la aplicación del sistema de Alta Dirección Pública a la Suseso, la necesidad de recabar la opinión de la Subsecretaría de Salud Pública sobre esta iniciativa, dado que las seremis de Salud también tienen facultades en materia de salud ocupacional, y la conveniencia de legislar tanto para que la Suseso tenga un cuerpo directivo colegiado como para que las entidades fiscalizadas por ella sean obligadas a publicar las remuneraciones de sus ejecutivos, especialmente tratándose de cajas de compensación.

La señora Zaldívar explicó que el proyecto incorpora a la Suseso al sistema de Alta Dirección Pública, pero quienes ejercen hasta ahora los cargos de primer y segundo nivel jerárquico se mantienen indefinidamente en ellos, debiendo proveerse éstos conforme a la ley Nº 19.882, cuando sus actuales titulares cesen en sus funciones por cualquier razón.

El subsecretario de Previsión Social complementó lo anterior, puntualizando que la norma de transición establecida al respecto es similar a la prevista en la ley que incorporó al sistema de Alta Dirección Pública a la Superintendencia de Pensiones, y que solo el nuevo cargo de intendente de Seguridad y Salud en el Trabajo deberá ser provisto de inmediato conforme a este, manteniendo los de superintendente, fiscal -actual subdirector fiscal- e intendente de Beneficios Sociales -actual subdirector- en el régimen laboral que actualmente los rige.

La Comisión de Trabajo y Seguridad Social dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos primero, segundo y cuarto transitorios del proyecto.

Por su parte, la Comisión de Hacienda agregó a su conocimiento los números 1), 2), 4), 6), 8) y 33) del artículo 1°, en conformidad con el inciso segundo del número 2° del artículo 220 del Reglamento de la Corporación.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

El diputado Joaquín Godoy , Presidente de la Comisión , propuso someter a votación separada el articulado con indicaciones y luego el resto de las disposiciones de competencia de esta Comisión.

Se presentaron indicaciones de los diputados señores Jaramillo, Lorenzini, Robles y Silva, las que fueron declaradas inadmisibles por el Presidente de la Comisión, por versar sobre materias de competencia exclusiva de su excelencia el Presidente de la República.

Por otra parte, el diputado señor Silva solicitó votar separadamente el párrafo tercero de la letra b) del artículo 2º de la ley Nº 16.395, que se sustituye por el número 2) del artículo 1º del proyecto, por ser partidario de que el proceso de consulta previo a la dictación de circulares e instructivos de carácter general de la Suseso sea obligatorio.

Puesto en votación el referido párrafo tercero de la letra b) del artículo 2º de la ley en enmienda, que se sustituye por el número 2) del artículo 1° del proyecto, fue aprobado por 8 votos a favor, 4 en contra y una abstención.

El resto del artículo 2º, que se sustituye por el numeral 2) del artículo 1° del proyecto, fue aprobado por 11 votos a favor y dos abstenciones.

Puesto en votación el número 4) del artículo 1º del proyecto, fue aprobado por 9 votos a favor y 4 en contra.

Sometido a votación el número 33) del artículo 1º del proyecto, fue aprobado por 8 votos a favor y 4 votos en contra.

Puestos en votación los números 1), 6) y 8) del artículo 1º permanente y los artículos primero, segundo y cuarto transitorios, fueron aprobados por unanimidad.

Para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, cabe consignar que este tema fue ampliamente debatido en las tres sesiones de la Comisión de Hacienda y salvo la última votación, que alcanzó unanimidad, el resto fue aprobado por mayoría.

Estuvieron presentes los diputados señores Joaquín Godoy , Presidente de la Comisión ; Pepe Auth , Enrique Jaramillo , Pablo Lorenzini , Javier Macaya , Miodrag Marinovic , quien fue reemplazado en una sesión por el diputado Pedro Velásquez ; Carlos Montes, José Miguel Ortiz, Carlos Recondo , Alberto Robles , Alejandro Santana , Ernesto Silva y Gastón von Mühlenbrock , quien fue reemplazado en una sesión por el diputado Carlos Vilches .

También concurrió a un par de sesiones el diputado Nicolás Monckeberg .

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor ARAYA (Vicepresidente).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra la diputada señora Ximena Vidal.

La señora VIDAL (doña Ximena).-

Señor Presidente , me interesa participar en esta discusión, porque como miembro de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, revisamos el proyecto junto a la ministra.

En el mundo de las tecnologías de la información y las comunicaciones, es imperativo actualizar las legislaciones, puesto que son la base jurídica de las políticas públicas. De eso se trata el proyecto que hoy analizamos en la Sala.

En la Comisión de Trabajo no hubo una voz obstruccionista al proyecto, como dirían nuestros colegas de la Alianza, porque cuando existen propuestas que benefician a los trabajadores para mejorar los sistemas de control frente a los posibles abusos de los empleadores o al incumplimiento de normas, sin discusión, estamos disponibles con nuestro voto.

Los cambios que consagra el proyecto se relacionan sobre todo, como han dicho los diputados informantes de las Comisiones de Trabajo y Seguridad Social y de Hacienda, con más control y fiscalización para asegurar el mejor cumplimiento de las normativas vigentes.

La iniciativa crea una nueva institución y fortalece la que ya existe, es decir, nos estamos haciendo cargo de lo que hoy sucede, de los problemas que surgen desde la dimensión laboral.

La Superintendencia tendrá nuevas facultades de fiscalización. Podrá inspeccionar todos los documentos de las instituciones sometidas a su supervigilancia que estime conveniente para los fines de fiscalización y requerir las explicaciones que juzgue necesarias para su información. Es decir, se está trabajando de acuerdo con las necesidades reales.

A raíz de los múltiples accidentes laborales que suceden a diario, mediáticos o no, a veces se malinterpreta el trabajo legislativo y se argumenta que esos temas se tratan solo cuando ocurren tales hechos. Ello no es verdad, porque, lamentablemente, los accidentes suceden en forma continua, son parte de la vida.

Por eso, cuando una legislación se pone al día respecto de sucesos de los cuales todos somos testigos, se está actuando correctamente.

La realidad es más fuerte que la fantasía, decimos en el espacio teatral. Así es, a través de los medios podemos observar dramáticos accidentes, como el de la mina San José, otros en que se pierden vidas y también a trabajadores afectados por enfermedades que los marcan a ellos y a su familia. De ahí la importancia de actualizar la legislación de protección y control en la seguridad y salud en el trabajo.

Se puede y se debe reducir la tasa de accidentes. Según datos internacionales, nuestro país está en un pie en que puede abordar ese desafío mucho mejor, y es lo que está haciendo. Por lo tanto, se pueden salvar más vidas.

Este proyecto va en esa dirección. A veces, perdemos la proporción de las cosas por su costo, el modo de hacer la instalación, etcétera. Ese es el problema de fondo.

Por último, me gustaría puntualizar que si no se invierte en un adecuado plan de información y comunicación dirigido a los actores principales, trabajador y empleador, en este caso, cualquier esfuerzo legislativo será letra muerta.

La dimensión cultural sobre el cambio de conducta social y laboral es fundamental para avanzar integralmente en el desarrollo que buscamos.

La ministra del Trabajo y Previsión Social ha puesto el acento en ello para avanzar en los temas que nos preocupan, pues el país todavía juega al debe en esta materia. Además, para ser concordantes con lo dispuesto por la OIT y con todo lo que nos falta para tener más trabajo decente y no precario, como ocurre en la actualidad.

Como nos faltan muchas cosas por realizar, debemos reconocer que el proyecto representa un avance y que nos pone un poco al día en seguridad social y la fiscalización que se necesita.

He dicho.

El señor ARAYA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Eugenio Bauer.

El señor BAUER.-

Señor Presidente , el proyecto en discusión, en primer trámite constitucional, me parece absolutamente necesario. Lo destaco como iniciativa presidencial, dentro de las variadas medidas que el Gobierno está adoptando para fortalecer el sistema de seguridad social en nuestro país.

El distrito que represento pertenece a una región con gran capacidad productiva en las actividades minera, agrícola y turística, entre otras. Todos ellas requieren de una fuerza laboral muy importante de mujeres y hombres de esfuerzo, que para llevar a cabo sus labores necesitan de un ambiente laboral digno, sano y seguro.

Por eso, me identifica plenamente este proyecto impulsado por el Ejecutivo y es de mi total interés que se materialice y contribuya al fortalecimiento de la seguridad social en nuestro país.

Después de revisar los informes de las Comisiones de Trabajo y Seguridad Social y de Hacienda, destaco la reformulación que se pretende realizar en la Superintendencia de Seguridad Social, para fortalecer su rol en el desarrollo de normativa y estándares de seguridad laboral, sistemas de información y políticas de prevención de riesgos.

La creación de la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, separada de la Intendencia de Beneficios Sociales, permitirá una mayor y más eficaz fiscalización a los órganos administradores de los subsistemas de seguridad social, como son las mutuales que administran el seguro social obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y las cajas de compensación de asignación familiar, entre otros.

Quiero, sin embargo, llamar la atención sobre un punto del proyecto que me parece razonable discutir en esta Sala, referido al monto de las multas que la Superintendencia de Seguridad Social podrá aplicar a las instituciones sometidas a su fiscalización, así como a sus directores, jefes de servicio, gerentes generales y ejecutivos relacionados con la administración superior de las mismas, que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que rijan o a las instrucciones o dictámenes emitidos en uso de sus atribuciones legales.

El numeral 33) del artículo 1° del proyecto de ley en discusión aumenta de 1.000 a 15.000 unidades de fomento las multas a las que se refiere el artículo 57 de la ley 16.395, el cual a su vez hace reenvío a las sanciones establecidas en el artículo 28 del decreto ley 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros, específicamente, cuando se trata de la multa del N° 2 de dicha disposición legal.

Esta inquietud fue planteada por el diputado Ernesto Silva en la Comisión de Hacienda, quien formulo una indicación al numeral 33), la cual en su oportunidad fue declarada inadmisible. Sin embargo, y más allá de la argumentación dada por la superintendenta de Seguridad Social en la Comisión de Hacienda, es relevante que el Ejecutivo se pronuncie al respecto, para que los diputados tengamos mayor claridad sobre si es factible un aumento tan significativo de estas multas.

En una mirada general, aparecen como algo excesivas, en consideración a que las mutuales y cajas de compensación son entidades sin fines de lucro, y que sus administradores probablemente no tienen la capacidad económica para asumir multas de 15.000 unidades de fomento.

Quiero ser claro. Me interesa profundamente que la Superintendencia realice una eficaz fiscalización a todas las entidades sujetas a su control y que, con todo el rigor de la ley, se apliquen las sanciones pertinentes por sus eventuales infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas. Sin embargo, es relevante reestudiar el punto que se busca consagrar en el numeral 33) del artículo 1° del proyecto.

Para terminar, de nuevo quiero destacar esta iniciativa, cuya promulgación será, sin duda, una importante medida para aumentar la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, como también contar con un completo y acabado sistema de información, que permitirá a las autoridades pertinentes llevar a cabo políticas de prevención en las áreas o sectores productivos que se detecten como más riesgosos.

El proyecto convertido en ley, al contribuir a disminuir las tasas de accidentabilidad y de fatalidad en el trabajo, será una herramienta valiosa para alcanzar las metas y objetivos que el Gobierno se ha propuesto en materias tan sustanciales, como la seguridad, salud y bienestar de todos los trabajadores y trabajadoras.

He dicho.

El señor ARAYA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Carlos Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero señalar que valoro el proyecto. Es muy importante modernizar la Superintendencia de Seguridad Social y fortalecer sus capacidades, especialmente en cuanto a fiscalización. Comparto la iniciativa y anuncio mi voto a favor. Pero me asisten dos preocupaciones, que planteé en la Comisión y ahora me referiré a ellas en esta Sala.

La primera, la forma en que se toman las decisiones en esta y en las demás superintendencias. En el caso de la Superintendencia de Valores y Seguros, hay una discusión abierta acerca de que debe existir un consejo, una instancia colectiva con capacidad de procesar y tomar ciertas decisiones, por lo menos, en las cuestiones más permanentes, de modo que no todo quede centrado solo en una persona.

De hecho, la Superintendencia de Seguridad Social tiene facultades y funciones muy importantes, entre otras, interpreta normas legales, dicta circulares, instrucciones y resoluciones, resuelve las presentaciones, apelaciones y reclamos que le hacen desde distintos lugares.

En verdad, puede haber una superintendenta, como la actual, que uno la ve como una persona muy seria y sólida por la manera de plantear los contenidos del proyecto, que conoce muy bien, pero, de repente, puede que no sea así.

A estas alturas, me parece muy complejo y delicado que toda la responsabilidad recaiga sobre una persona. Debe pasarse a un cuerpo colegiado, por lo menos en ciertas materias, con una persona que administre y que cumpla un rol directivo claro, sobre todo en el orden interno.

Por eso, insisto a la señora ministra que no tiene sentido postergar esta decisión cuando se está reestructurando una instancia como ésta.

Ayer, en la Comisión de Hacienda, el superintendente de Valores y Seguros nos dijo que querían apresurar proyectos relacionados con la creación del Consejo de la Superintendencia de Valores y Seguros. A lo mejor ello se debe a razones más complejas, pero bastante similares.

Por eso, es necesario que, en el trámite en el Senado, se considere, al menos para ciertas materias, un consejo asesor encaminado en la dirección de una instancia de otras características.

Por otra parte, se planteó la idea de hacer consultas a la opinión pública o a distintas instancias, pero eso no es suficiente. Lo que finalmente importa es la interpretación.

Existen otras instituciones fiscalizadoras que para un caso adoptan una decisión, pero para otro caso idéntico, optan por una diferente. Es una inconsistencia que hay que hacer ver. Entiendo que la evolución a nivel internacional es crear cuerpos colectivos, colegiados, que tengan que ver, por lo menos, con lo más permanente. Ésa es mi primera preocupación.

La segunda se refiere a la relación que existe con las instituciones fiscalizadas. Entiendo que con esto se fortalecen las capacidades de la superintendencia respecto de esas instituciones, especialmente las cajas de compensación y las mutuales, son tremendamente importantes. Estamos hablando de instancias que administran recursos de todos los imponentes que tienen una lógica privada de funcionamiento y están sometidas a la fiscalización de instituciones públicas.

Les recuerdo que tanto las cajas de compensación como las mutuales, además de administrar recursos de los trabajadores, operan una inversión acumulada de grandes proporciones, que cuenta con servicio y capacidad de administrar hospitales, lugares de recreación, etcétera, a lo largo del país.

Ahora bien, junto con fiscalizar, el problema es cómo maximizar ese aporte que hacen a la sociedad. También me preocupa lo desarticulado que está el sistema de mutuales con el de salud. Pregunté a distintas personas del Ministerio de Salud sobre el particular y me manifestaron que el problema es que el cobro era muy elevado. A veces, hay períodos en que existe capacidad ociosa, por ejemplo en traumatología. No tiene sentido esa desarticulación puesto que debería existir un vínculo natural entre el sistema de salud y de seguridad en el trabajo, cuando haya capacidad de ese tipo.

En cuanto a los planes de inversión, podemos decir que existe algún nivel de coordinación. Ahora que estamos en una etapa de reconstrucción de hospitales que resultaron destruidos por el terremoto, algún nivel de coordinación debiera existir, por lo menos en ciertas especialidades. Por ejemplo, en el sector público de salud, traumatología es una de las áreas que está más atrasada y, paradójicamente, hay bastante capacidad en las mutuales.

Hay que pensar y repensar no sólo en las facultades fiscalizadoras, sino también en estas instituciones: las cajas de compensación como las mutuales.

Por otra parte, me preocupa -no sé si se ha producido una reflexión mayor al respecto- esta diversificación de negocios de las cajas de compensación. Encuentro muy complejo el tema. No sé si alguien está mirando en su conjunto estos verdaderos holdings que se han creado. Por ejemplo, veo que la Caja de Compensación Los Héroes paga a los pensionados del INP en todo Chile. Hace poco me correspondió conocer a una de las personas que organizó el tema y pude constatar que se trata de una operación tremendamente compleja que puede cometer errores y perjudicar al conjunto del sistema si no se hace de manera adecuada. Entiendo que se ha hecho bien, pero esto implica riesgos.

También me llama la atención el tema de la Universidad La Araucana. No me calza que algo que surge como una caja de compensación finalmente termine transformándose en un holding que maneja negocios en diferentes mercados. Creo que, al menos, debería ser claramente fiscalizado en su conjunto, pues estamos hablando de los mismos directivos y de las mismas condiciones.

En educación, la gran novedad es que en el Crédito con Aval del Estado (CAE), también participarán las cajas de compensación. No sé si eso responde a un análisis mayor, porque sabemos que las cajas de compensación no son las mejores alternativas para efectos de pedir un crédito. Si una persona cae en mora, la situación que deberá enfrentar será bastante difícil. No sé si reúnen las condiciones o es el mejor lugar, porque en otros casos ya hemos ampliado ciertas funciones de las cajas de compensación.

Creo que es necesario revisar estos holdings.

Hace muchos años, en la Comisión de Hacienda -incluso, estaba presente la propia ministra, que en ese entonces era parlamentaria-, discutimos algunas modificaciones a las mutuales. Recuerdo que en aquella oportunidad concordamos en que era un sistema que funcionaba, que estaba bien, pero que debía evolucionar en el tiempo en una dirección de mayor integración y de mayores funciones públicas dentro de su lógica privada. Sin embargo, con la información que tengo -que es limitada-, no veo que haya evolucionado en esa dirección.

En cuanto a las instituciones fiscalizadas, creo que los niveles de transparencia deben ser mayores. Después de revisar el proyecto, no me queda claro si es obligatorio que los sueldos de los directivos de una caja de compensación sean públicos o no. Me informaron que el sueldo de un directivo de una caja de compensación es de 23 millones de pesos mensuales. Estamos hablando de recursos públicos. Por lo menos, la transparencia ayudaría a que exista un mayor autocontrol o una mayor autorregulación al respecto.

Debemos tratar de perfeccionar este punto en el Senado, a fin de asegurar mayor proactividad y más claridad en lo que respecta a los sueldos, tanto del personal como del directorio y saber cómo se genera el excedente, qué se hace con él, etcétera. La transparencia resulta fundamental en un sistema que maneja recursos de todos los trabajadores. Por ello, es importante aprovechar el avance contemplado en el proyecto respecto de la superintendencia, para dar mayor transparencia y claridad al sistema.

He dicho.

El señor ARAYA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO .-

Señor Presidente, no nos vamos a equivocar en aprobar un proyecto que apunta a lo que esta Cámara de Diputados siempre tuvo en mente.

No me cabe duda de que nuestra ministra del Trabajo y Previsión Social , que fue nuestra colega y que está haciendo una gran labor, hará todo lo que esté a su alcance para que finalmente el proyecto se convierta en ley.

Por otra parte, no puedo dejar de reconocer que se hacía lo posible por fiscalizar, a pesar de que quienes estaban a cargo de ello no contaban con las autorizaciones legales correspondientes.

Nos preocupaba el tema de las licencias médicas, en que sí había sanciones, pero sin hacer distinciones, que es un tema importante para quien habla en relación con el proyecto en discusión. No había licencias comunes, por un lado, o por accidentes del trabajo, por otro. No existía esa distinción que hoy conocemos en cuanto a las licencias médicas.

En segundo lugar, la Superintendencia de Seguridad Social desarrolla y administra un sistema de información de seguridad laboral. A lo mejor, podemos abordar el tema que planteó el diputado Montes y que no deja de preocuparnos, pues es algo que está en el ambiente y no lo hemos tocado; incluso, en el propio proyecto no se menciona. Me refiero al hecho de que las cajas de compensación participen en el tema de la educación, tan discutido y complicado en el último tiempo, que motivó las movilizaciones que todos conocemos. Es un tema que también deberemos tratar en el futuro.

Por otra parte, lamento que no hayamos concordado en algunas indicaciones que presentamos, para aplicar sanciones en aspectos que hoy no son sancionados. Actualmente, sólo el superintendente corre riesgos en cuanto a la fiscalización, pero la superintendencia no es sancionada. Lamentablemente, la indicación que presentamos fue declarada inadmisible y el Ejecutivo tampoco la acogió.

El proyecto fortalece la fiscalización de las entidades administradoras de seguros, tanto del trabajo como de enfermedades profesionales. Ése es el punto.

Por lo tanto, la información sobre el sistema de seguridad laboral otorga facultades convenientemente actualizadas, con normas que rigen en esta materia y que espero operen de la forma tan necesaria y esperada por todos.

Finalmente, anuncio que votaré favorablemente el proyecto. Sin embargo, lamento que no se admitieran las indicaciones presentadas, que buscaban abordar puntos trascendentales. A lo mejor, también se podría haber tratado el tema de educación, que están abordando las cajas de compensación.

He dicho.

El señor ARAYA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Vilches.

El señor VILCHES.-

Señor Presidente , tengo el privilegio de integrar las comisiones de Minería y Energía y de Trabajo y Previsión Social, en las que nuestra preocupación central -parece obvio lo que voy a decir- siempre han sido los trabajadores.

En el debate, algunos parlamentarios han manifestado su preocupación por algunos ejecutivos muy bien pagados y por las cajas de compensación. Pero quienes hemos tenido la oportunidad de observar la labor que realizan esas instituciones, hemos podido comprobar que es espectacular, por la atención y preocupación que brindan a los trabajadores y por los planes y programas que presentan, que han sido muy positivos para el país.

Por lo tanto, el proyecto de ley que crea la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo constituye una modernización en la búsqueda de evitar los accidentes y las enfermedades profesionales. Ése es el gran objetivo que se persigue, por lo que debemos tener claridad al respecto, porque, de lo contrario, nos vamos a confundir.

Estamos ante una gran iniciativa del Gobierno del Presidente Piñera, y por eso me llama la atención que algunos parlamentarios de gran experiencia y larga trayectoria pongan el énfasis en algunos detalles que son perfectibles. Lo más importante es que el proyecto permite difundir las nuevas formas y normas relativas a la seguridad laboral.

Durante mi trayectoria como parlamentario, me ha tocado conocer trabajos increíbles en la minería, y muchos creen que es increíble que se realicen. Por ejemplo, en la minería del carbón, los mineros trabajaban de rodillas. Por lo tanto, en dicha actividad, las rodilleras y las tobilleras constituían herramientas profesionales. En la actualidad, eso no se permite.

Por ello, quiero destacar la gestión de la ministra del Trabajo y Previsión Social, especialmente en cuanto a fiscalizar, por ejemplo, el trabajo de los choferes de buses. Estimo que su actuación va por el camino correcto. Hoy las exigencias son mayores, pero la preocupación central debe ser el hombre que trabaja. Por lo tanto, se deben difundir las normas relacionadas con el desenvolvimiento de los trabajadores, para evitar los accidentes y las enfermedades profesionales. ¡Ése es el gran objetivo de la modernización que persigue el proyecto en discusión!

Se dice que se otorgarán nuevas atribuciones a la Superintendencia de Seguridad Social para elaborar normas de seguridad y de salud en el trabajo, propendiendo a su uniformidad y revisión periódica. Ésa es la clave de una modernización. Por ejemplo, la jornada de los choferes se ha reducido, porque el agotamiento y el estrés a que son sometidos los operadores de buses eran muy altos. Por lo tanto, al contar con normas claras y precisas, con menos horas de trabajo y más tiempo de descanso, redunda en beneficio de la seguridad de los choferes y de las personas transportadas. Ése es el tono de este proyecto; por ello considero tan importante que la Sala le dé su aprobación.

También se contemplan multas. Al respecto, quiero manifestar que cuando éstas son muy altas, muchas veces se transforman en un foco de corrupción, porque un funcionario tiene la discrecionalidad para decidir si se aplica o no. Entonces, no estoy muy seguro de la efectividad de esas normas.

El mismo problema se presentó en la pequeña minería, ya que se fijaron multas tan altas que, al final, resultaron imposibles de pagar, por lo que la normativa pasó a ser letra muerta. En consecuencia, este punto requiere, por lo menos, una revisión.

En la medida en que los jefes, superintendentes y supervisores tomen conocimiento de la modernización de esta legislación, se llevará mayor seguridad a los trabajadores. La difusión de las normas debe ser un trabajo permanente en el mundo laboral, especialmente en las grandes, medianas y pequeñas empresas.

Como esta iniciativa persigue un gran objetivo, la modernización de la normativa de seguridad social y del trabajo, anuncio que voy a votarla favorablemente.

He dicho.

El señor ARAYA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Osvaldo Andrade.

El señor ANDRADE.-

Señor Presidente, estamos discutiendo un buen proyecto, que voy a votar favorablemente.

Sin embargo, he pedido a la Secretaría la votación separada de los artículos segundo y cuarto transitorios.

El proyecto se hace cargo de un compromiso que se encuentra pendiente, que debe cumplirse cabalmente, que tiene relación con el mejoramiento de la normativa legal en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

Desde ese punto de vista, modernizar y mejorar el funcionamiento de una entidad como la Superintendencia resulta relevante, ya que debe velar por el cumplimiento de los compromisos. Por eso, el proyecto va en la línea adecuada.

No obstante, me interesa puntualizar algo. Entiendo que este proyecto forma parte de un paquete de iniciativas que considera también efectuar una modificación sustantiva a la ley sobre accidentes del trabajo y, por cierto, del ámbito de las mutualidades. Sé que es un tema difícil para algunos parlamentarios, pero, querámoslo o no, reconociendo que, en general, se ha administrado adecuadamente el sistema de los accidentes del trabajo, no cabe ninguna duda de que, así como la Superintendencia requería un mejoramiento sustantivo, el sistema de mutualidades también lo necesita. Por lo demás, es parte importante del compromiso de mejoramiento del Gobierno para mejorar la situación de la accidentabilidad laboral. Por lo tanto, no vería tal materia con prejuicios, ni menos con prevenciones a priori; esperemos a desarrollar la discusión porque, en una de ésas, las mutualidades también se hacen parte de ella.

También considero necesario mencionar que esto debe ir acompañado con un mejoramiento de las facultades de la Dirección del Trabajo y una cierta centralización de estas facultades y prerrogativas. La vieja discusión sobre quién llega primero ante la ocurrencia de un accidente atenta contra una adecuada y eficiente forma de enfrentar los accidentes del trabajo. Por lo tanto, formalizar y centralizar las facultades de la Dirección del Trabajo apunta en una misma dirección. Además, entiendo que es parte del compromiso asumido por el Gobierno.

Quiero formular dos o tres observaciones. Estoy consciente de que es difícil salir de ciertos ADN, pero pensar que hay un excesivo aumento de las sanciones por la vía de las multas me parece una exageración, porque lo único que persigue el proyecto es nivelarlas con las de la Superintendencia de Pensiones o Superintendencia de Valores y Seguros.

Se hace referencia a que se trata de organizaciones sin fines de lucro -perdonen, pero todos sabemos lo que es formal y lo que es real, y debemos reconocer esa diferencia-; entonces, que haya una multa que tenga un efecto disuasivo me parece muy relevante. Por eso, estoy de acuerdo con que se mantenga la propuesta en cuanto a las multas, en el sentido de que deben ser significativas. Por lo tanto, debemos votar a favor esa disposición.

Por último, sin perjuicio de que entiendo que no es un tema que forma parte de este paquete de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, no cabe ninguna duda de que tenemos un problema pendiente con las cajas de compensación, instituciones que requieren una mirada más cercana.

Las cajas de compensación se han transformado en entidades para el otorgamiento de créditos. En ese sentido, pareciera ser -lo digo autocríticamente- que la aspiración que tuvimos en la administración pasada, en el sentido de entregarles la posibilidad de otorgar créditos a sus afiliados, no ha surtido el efecto de abaratar costos ni, menos aún, de ser actores capaces de competir con la banca en mejores condiciones. Creo que eso, que pudo haber sido un error, debería ser reparado en forma adecuada. Entiendo que no es materia de este proyecto, pero me parece oportuno mencionarlo, aprovechando que está presente la señora ministra, porque es una tarea que debiéramos afrontar en el corto plazo.

He dicho.

El señor ARAYA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Ernesto Silva.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , quiero hacer algunas reflexiones generales sobre el proyecto de ley, así como del proceso que condujo a su elaboración, y algunos comentarios específicos relacionados con el debate efectuado en la Comisión de Hacienda.

Desde el punto de vista general, me parece que la iniciativa es el reflejo de un proceso bien hecho, en términos de cómo se debe generar una política pública.

En 2010, se produjo el lamentable accidente en la mina San José , que dejó atrapados a 33 mineros, que podría haber sido abordado de manera desordenada; que pudo no haber sido abordado -una autoridad incompetente habría actuado así-, o, por último, podría haberse encarado de buena manera. En este caso, creo que se llevó a cabo un buen proceso, gracias al liderazgo del Presidente de la República , de la ministra del Trabajo y Previsión Social y de otras autoridades. De hecho, la ministra señora Evelyn Matthei -a quien saludo, por su intermedio, señor Presidente - tomó parte del liderazgo de ese proceso una vez que había avanzado la muy buena labor desarrollada por la Comisión Asesora Presidencial, que permitió sentar las bases.

Asimismo, quiero destacar el excelente trabajo que desarrolló, de manera sistemática y rigurosa, el subsecretario de Previsión Social , señor Augusto Iglesias . Esas cosas pagan en la vida; hacer las cosas bien rinde frutos. Esa forma de proceder nos permitió contar con los antecedentes que se requerían para elaborar un conjunto de medidas muy relevantes.

Desde el punto de vista de la política pública, quiero destacar la forma en que surgió la propuesta de proyecto de ley. Entiendo que también se está trabajando, con una lógica similar, en temas asociados a capacitación. Espero que pronto podamos tener noticias relevantes, para el país y para las personas, relacionadas con ese ámbito, tanto en su operación como en cambios institucionales.

Aprovecho esta oportunidad para mencionar a la ministra del Trabajo y Previsión Social otros temas, asociados con la relación laboral, con el término del contrato del trabajo y con la posibilidad de que más jóvenes y más personas se incorporen al mundo del trabajo, porque estimo que también en esos ámbitos tenemos oportunidades muy relevantes, desde el punto de vista del proceso de la política pública.

Otro aspecto planteado por los diputados informantes, que vale la pena recordar, es que el proyecto de ley en discusión no se entiende de manera aislada. El diputado que me antecedió en el uso de la palabra señaló que la norma legal que se propone no se entiende aislada, sin relación con el Comité de Ministros que se creo, sin pensar en el consejo consultivo, en la reforma a la Superintendencia de Seguridad Social, en la Superintendencia de Minería que se discute, en la eventual aprobación del Convenio N° 187 de la OIT, cuyo avance no conozco bien, y sin pensar en otros proyectos de ley que están pendientes y que habrá que trabajar en algún momento, sobre accidentes del trabajo, el Código del Trabajo y el Estatuto Orgánico de las Mutualidades.

Desde ese punto de vista, se debe entender que el proyecto en debate forma parte de la modernización del sistema de seguridad laboral, que consta de distintas partes, y ésta es una de ellas. Por lo tanto, hay que analizarlo en ese contexto.

Creo que el diputado Carlos Vilches acertó cuando planteó cuál era el tema de fondo. Aquí podemos discutir sobre facultades más o facultades menos, pero lo que queremos es que haya más seguridad en el trabajo, menos accidentes, más prevención y más cultura laboral. Al final, los ciudadanos son los que tienen que evaluar lo que hacen las autoridades y los gobiernos sobre esa materia.

En esa perspectiva, quiero destacar algo que no se ha mencionado con suficiente detalle, respecto de lo cual la ministra podría entregarnos más antecedentes. El proyecto propone la creación del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, aspecto sobre el que quiero compartir lo planteado por la diputada señora Ximena Vidal , en cuanto a que la difusión es clave. O sea, por muy creativos que seamos en la dictación de normas, tal como también lo señaló el diputado señor Vilches , si no logramos que los jefes y los trabajadores conozcan sus deberes y derechos y que se hagan responsables de lo que sucede en el trabajo, costará mucho avanzar. Por eso, valoro que se establezca que la Superintendencia de Seguridad Social deberá elaborar la Memoria Anual del Sistema Nacional de Seguridad y Salud Laboral, la que tendrá que ser entregada en mayo de cada año, porque eso permitirá avanzar en que haya mayor difusión. Por intermedio del señor Presidente , quiero señalar a la ministra del Trabajo que, a mi juicio, esa tarea es demasiado importante y debe ser abordada con fuerza.

También, deseo destacar algunos puntos generales, aunque existen ciertas discrepancias con las opiniones de algunos colegas.

Me parece importante y una buena noticia que se establezca que los cargos de superintendente, de intendentes y de fiscal deberán ser designados mediante el Sistema de Alta Dirección Pública, porque es un paso más para profundizar la modernización del Estado y dar señales de competencia. Si bien quienes hoy ocupan esos cargos lo hacen muy bien, más adelante también deberían ser reconocidos y validados mediante concursos.

Quiero referirme ahora a aspectos específicos respecto de los cuales tengo algunas inquietudes, pero que para mí no ponen en cuestionamiento el proyecto, porque creo que es una excelente iniciativa.

En la Comisión de Hacienda pedí votación separada del inciso tercero de la letra b) del numeral 2) del artículo 1°, que se refiere a las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social para dictar circulares o instrucciones de carácter general.

Asimismo, solicité votación separada de la letra a) del numeral 33) del artículo 1°, el cual dice relación con los montos de las multas.

El fundamento para la primera petición de votación separada que formulé tiene que ver con la institucionalidad de supervisión. El diputado Montes planteó el tema en la Sala, tal como lo debatimos en la Comisión de Hacienda, el cual tiene que ver con que en el caso de la Superintendencia de Valores y Seguros está pronto a entrar a trámite legislativo el proyecto asociado a la Comisión de Valores, que establece un cuerpo colegiado para definir aspectos de supervisión.

En la Comisión de Hacienda consulté al subsecretario de Previsión Social si se estaba estudiando la posibilidad de establecer un cuerpo directivo colegiado para la Superintendencia de Seguridad Social, quien me informó que se ha analizado la posibilidad para la Superintendencia de Pensiones, como proceso de estudio, pero que no está contemplado, al menos en esta etapa de análisis, para la Superintendencia de Seguridad Social y sus intendencias asociadas.

Debido a eso, quiero volver a insistir en la Sala en que la facultad contenida en el inciso tercero de la letra b) del numeral 2) del artículo 1° del proyecto, el que establece un procedimiento que debería transformarse en obligatorio. El inciso expresa: “Previamente a dictar circulares o instrucciones de carácter general, la Superintendencia podrá convocar a un proceso de consulta pública y recepción de comentarios.”. Si se avanzara hacia el establecimiento de una institucionalidad colectiva y colegiada, no tendría problema con ese proceso facultativo de consulta, pero si las autoridades serán unipersonales, prefiero que la consulta sea obligatoria.

Quiero señalar a la ministra del Trabajo y Previsión Social que se podría trabajar y discutir ese punto. El argumento que nos dio la superintendenta en la sesión de la Comisión de Hacienda, que fue un buen argumento, es que algunas veces hay urgencias que obligan a que se deba dictar una norma en 24 horas. Si es así, propongo que se califique esta norma para que se establezca que, excepcionalmente y en casos fundados, se podrá saltar esa consulta cuando la premura así lo requiera. Creo que de esa forma se cumplen dos objetivos: abrir la posibilidad de consulta y, al mismo tiempo, resguardar la autonomía de las autoridades.

Por lo tanto, para no pedir votación separada de esa normativa y votarla en contra, solicito que la ministra nos dé a conocer su disposición a evaluarlo como parte del debate en el Senado.

El segundo punto que planteé en la Comisión, que a mi juicio también tiene alguna relevancia, es que se propone un cambio en el monto de las multas, aspecto cuya revisión el diputado que me antecedió en el uso de la palabra planteó como un tema ideológico que estaría en el ADN de algunos diputados.

Si vamos a homogeneizar en cuanto a las multas, como se quiere, también debiéramos homogeneizar los criterios, como lo hace la Superintendencia de Valores y Seguros en sus artículos 27 y 28, los cuales, en forma concreta, establecen normas para evitar que una autoridad única y sin limitaciones colegiadas pueda ejercer discrecionalmente una facultad. En ese caso, el artículo plantea que el monto de la multa se determinará apreciando fundadamente la gravedad y las consecuencias del hecho, la capacidad económica del infractor y si éste hubiera cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en forma reiterada.

Este criterio lo planteé como una indicación, que fue declarada inadmisible, y en su momento el Ejecutivo planteó en la Comisión que iba a estudiar el tema. Me gustaría escuchar la disposición del Gobierno a trabajar el tema en las instancias siguientes, porque no hay inconvenientes en aumentar las multas en la medida en que haya una lógica o criterio para ser aplicado.

Éste es un proceso bien hecho, en términos de diseño institucional sobre cómo abordar un problema, que se podría repetir en otras áreas.

Además, me gustaría avanzar en otras áreas de la agenda laboral con más fuerza todavía y espero la visión del Ejecutivo respecto a cómo se pueden mejorar estos puntos y otros que han sido planteados en este debate en la discusión que debe proseguir en el Senado.

He dicho.

El señor ARAYA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la diputada señora Claudia Nogueira.

La señora NOGUEIRA (doña Claudia).-

Señor Presidente , en primer lugar, saludo cariñosamente a nuestra ministra Evelyn Matthei .

Sin duda alguna, el accidente laboral de la mina San José , ocurrido a fines del 2010, ha significado un antes y un después en el enfoque que debemos tener como sociedad en materia de prevención de riesgos y también a la hora de determinar las responsabilidades asociadas a la actividad empresarial, especialmente en áreas como la minería, en que las tasas de accidentabilidad son sustancialmente mayores que en otros sectores productivos.

En este sentido, la respuesta del gobierno ha transitado desde la reacción inmediata para ir en ayuda de los mineros, que finalmente pudieron ser rescatados, hacia la propuesta de una política pública sólida y consistente en materia de prevención de riesgos.

En una primera etapa de esta política pública, el Gobierno creó una comisión asesora presidencial, que agrupó a expertos en prevención, a trabajadores y empleadores multisectoriales, a fin de que se propusieran medidas administrativas y legales que significaran una modernización real y efectiva de nuestro sistema de prevención de riesgos y administración del seguro por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. El resultado de esta instancia ha significado contar con una propuesta consistente en un conjunto integral de iniciativas legales y administrativas que apuntan a modernizar nuestro sistema de protección del trabajador.

Este conjunto de medidas considera, en primer término, la ratificación del Convenio N° 187 de la OIT, el cual ya fue aprobado por este Congreso. Constituye un marco normativo en que se deben encuadrar las políticas de un país en esta materia. Este Convenio determina que el Estado debe estimular la creación de una cultura de prevención de accidentes en el trabajo, promoviendo un esquema permanente de diálogos e instancias en que los diferentes sectores puedan desarrollar medidas para disminuir las tasas de accidentes.

Una segunda iniciativa es la que nos ocupa precisamente esta mañana. El proyecto que hoy vamos a aprobar constituye un salto cualitativo de enorme importancia en una nueva institucionalidad para la prevención de accidentes. Es así porque, hoy, las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social no guardan simetría alguna con sus posibilidades institucionales de ejercer plenamente un rol eficaz en materia de prevención de riesgos.

Si observamos la actual situación de la Superintendencia de Seguridad Social, constataremos que asume la tutela sobre la administración del seguro social contra riesgos por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, pero también múltiples otras funciones, como la fiscalización del sistema de prestaciones sociales de las cajas de compensación de asignación familiar; la administración del sistema de licencias médicas y subsidios por incapacidad laboral; el régimen de salud común; los subsidios maternales; el sistema único de prestaciones familiares; el subsidio familiar; el subsidio al empleo para los trabajadores jóvenes, establecido en la ley N° 20.338; el subsidio para personas con discapacidad mental menores de dieciocho años de edad, contemplado en el artículo 35 de la ley N° 20.255; el sistema de servicios de bienestar de la administración pública e, incluso, el bono que se otorga a quienes cumplan cincuenta años de matrimonio, conforme a la ley N° 20.506.

En este contexto, con una planta de personal abiertamente insuficiente para responder a los desafíos de la prevención de riesgos y la coordinación de una política sólida en el área de accidentes del trabajo, la creación de la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo permitirá contar con una herramienta idónea para coordinar las acciones de diferentes servicios en la materia, lo que significará, sin duda, un mejoramiento de los estándares de accidentabilidad en el sistema productivo.

Al respecto, debo precisar que, conforme al ordenamiento jurídico vigente, se encuentran sometidas a la fiscalización integral de la Superintendencia de Seguridad Social las mutualidades de empleadores de la ley N° 16.744, el Instituto de Seguridad Laboral, las cajas de compensación de asignación familiar, los servicios de bienestar del sector público, los comités paritarios de higiene y seguridad del sector público, y la Comisión Médica de Reclamos de la ley N° 16.744, así como también la Comisión Revalorizadora de Pensiones.

Entonces, recogiendo las propuestas de la Comisión Asesora Presidencial, se crean dos nuevas intendencias para racionalizar la labor de este organismo. Por una parte, la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, la cual deberá, entre sus funciones principales, realizar el estudio, análisis, evaluación, examen y fiscalización de los organismos administradores de la ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y sistematizar y proponer la estandarización de la norma sobre seguridad y salud en el trabajo.

Además, se crea la Intendencia de Beneficios Sociales, que se encargará de realizar el estudio, análisis, evaluación, examen y fiscalización de la entidades y regímenes fiscalizados por la Superintendencia, como, por ejemplo, las cajas de compensación de asignación familiar, las licencias médicas y los subsidios por incapacidad laboral, y de la administración de los fondos nacionales de prestaciones familiares y subsidio único familiar.

En otro orden de ideas, cabe mencionar que, en Chile, una de las legislaciones más exitosas de las últimas cinco décadas ha sido el establecimiento de la ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Hoy, cabe recordar en esta Sala a su creador, a quien varios conocimos en el debate de múltiples proyectos laborales y de seguridad social, el profesor Patricio Novoa Fuenzalida .

Sin embargo, dicha ley requiere urgentes modificaciones, no porque su texto haya sido mal concebido, sino porque en las últimas décadas el mundo productivo ha cambiado dramáticamente de paradigma, tanto a través de la creación de nuevas formas de empleo como de nuevos riesgos asociados a ellas, y también por la incorporación de nuevas tecnologías que están a disposición de las empresas y trabajadores.

Es en este contexto en que debemos observar este proyecto de ley; es decir, debemos hacernos cargo de la necesaria modernización y actualización de conceptos y medidas que permitan mayor protección al trabajador en su empleo.

Finalmente, se trata de una labor realmente de todos: legisladores, trabajadores, empleadores, Gobierno y prevencionistas.

Por lo anterior, llamo esta mañana a aprobar esta iniciativa legal, entendiendo que ella forma parte de un conjunto integrado de modificaciones que involucran a la Dirección del Trabajo y a los organismos administradores del seguro, como las mutualidades y el Instituto de Seguridad Laboral.

Felicito y agradezco a la ministra Evelyn Matthei su entusiasmo y dedicación para sacar adelante esta iniciativa tan necesaria para nuestros trabajadores.

He dicho.

El señor ARAYA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda.

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente , he escuchado varias intervenciones y he revisado el proyecto de ley, y me asalta una pregunta relacionada con los usuarios, con lo que le pasa a la gente cotidianamente. Si esas personas nos estuvieran escuchando desde las tribunas, probablemente estarían pifiando y diciendo que esto no sirve para nada.

En mi opinión, lo relativo a las superintendencias ha sido un fracaso tremendo, porque la gente se siente absolutamente desamparada, vulnerada, y siente que sus derechos son pasados a llevar permanentemente.

Como comenté al diputado Saffirio , uno votará a favor el proyecto por una cuestión de conciencia, pero no porque tenga la convicción de que esta institucionalidad realmente puede mejorar, aunque uno lo analice sistémicamente.

A lo mejor, a la ministra del Trabajo y Previsión Social le puede parecer mal esta opinión, porque estima que éste es un proyecto brillante y complementario. Pero ¿qué le pasa a la gente todos los días, cuando no recibe sus licencias médicas, cuando no recibe su sueldo, cuando permanentemente tiene que estar peleando ante las Compin? ¿Qué ocurre con las personas con discapacidad que deben enfrentar estos problemas permanentemente? ¡Todos los meses presento diez reclamos ante la Superintendencia, pero recibo cero respuesta! Y las resoluciones que emite este organismo son “copias felices del Edén” unas de otras. Y son tan “copias felices del Edén”, que hasta se equivocan en las fechas.

En consecuencia, me parece que la Superintendencia de Seguridad Social no tiene nada de seguridad, menos de social, porque no llega a la gente, ni nada de superintendencia, porque no sé a quién está cuidando.

Pero debemos mantener la esperanza de que las instituciones puedan mejorar, y por eso votaré favorablemente el proyecto. Pero si se realiza un análisis objetivo, se encuentra con que aumentará y se fortalecerá la institucionalidad, se crearán cargos de intendentes, habrá quince funcionarios más y se dispondrá que se elabore una memoria anual que permitirá saber cuántos accidentes laborales se produjeron. Se dirá que hubo uno; pero los diez o los quince restantes se pasarán por “debajo”.

No obstante, aprobaremos el proyecto, diputado Silva . Ayer escuché su intervención; fue brillante y me encantó. Reitero: vamos a aprobar la iniciativa. Pero ¿llegará a la gente lo que en ella se dispone? ¡No! Lo que ocurrirá es que todos nos quedaremos tranquilos, en la convicción de que tratamos de hacer algo un poco mejor. A lo mejor, las comunas del distrito que representa el diputado Ernesto Silva son un poco mejores que las de mi distrito, desde el punto de vista de la protección. Pero si veo la situación de una trabajadora agrícola o frutícola en ese aspecto, me encuentro con que esto significará nada. ¡No significará nada para esa gente!

Haré un listado completo de todos los reclamos que he presentado ante la Superintendencia. Personalmente concurro a la Superintendencia con todos los problemas de los trabajadores. ¡He ido cinco, seis, siete, diez veces… y nada! Entonces, cuando me hablan de superintendencias como la de Bancos, la de Valores y Seguros o la de Salud, para mí es un chiste, porque no hay quien defienda a la gente.

El señor LORENZINI .-

¡Pero ganan buen billete!

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Efectivamente, diputado Lorenzini , ganan buen billete. Pero ese billete deberían ganarlo ayudando a las familias.

Más allá del aspecto intelectual y conceptual, en términos de la modernización, de la protección laboral, de la prevención, me preocupa -porque para eso estoy aquí, gracias a los votos de la gente- lo que les está pasando a las personas. Por ello, le pido a la ministra que coloque fuerza a la Superintendencia, pero para que sus funcionarios se apliquen, para que hagan la pega, para que salgan a trabajar, para que fiscalicen efectivamente.

Anuncio que votaré a favor la iniciativa sólo por una cuestión de conciencia y de esperanza en que esta institucionalidad alguna vez mejorará. Pero si me preguntan si efectivamente creo que este proyecto será una mejora y que sus disposiciones llegarán a las personas que están pidiendo su licencia médica o que están pidiendo la protección de la Superintendencia, respondo que no, para nada.

He dicho.

El señor ARAYA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Evelyn Matthei.

La señora MATTHEI, doña Evelyn ( ministra del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , quiero comenzar expresando mi agradecimiento a todos los diputados miembros de las comisiones de Trabajo y Seguridad Social y de Hacienda.

Este es el primer proyecto de ley, dentro de un conjunto de iniciativas elaboradas con muchísimo cuidado a partir de las recomendaciones de la Comisión Asesora Presidencial -que funcionó en forma espectacular-, que trata de abordar lo relativo a la seguridad de manera muy general. Tenemos claro que no podemos seguir permitiendo la muerte y los accidentes de muchos trabajadores. A pesar de que las cifras en ese aspecto han disminuido desde que se implementó la ley N° 16.744, todavía estamos muy lejos de los mejores estándares existentes en el mundo. Nuestra meta debe ser que el país se parezca a Finlandia y a Singapur, cuyas cifras de accidentes laborales son muy inferiores a las nuestras.

Tampoco puedo dejar de agradecer el trabajo tanto del subsecretario de Previsión Social , señor Augusto Iglesias, quien hizo la arquitectura de todo el proyecto y coordinó a los sectores involucrados en la materia, como de los funcionarios de la Superintendencia de Seguridad Social, liderados por María José Zaldívar, quienes desarrollaron una labor espectacular.

Escuché muy atentamente a los diputados José Miguel Ortiz, Issa Kort, a la diputada Ximena Vidal, a quien agradezco sus palabras; a los diputados Montes, Jaramillo, Vilches, Andrade y Silva, y a las diputadas Claudia Nogueira y Alejandra Sepúlveda. Cada uno de ellos planteó temas muy importantes.

Cuando hablamos de modernizar y de cambiar la cultura, como señalaba la diputada Ximena Vidal, nos referimos a que la Superintendencia de Seguridad Social cumplirá, entre otras, la labor de ordenar las normativas dispersas sobre la materia. En la medida en que sepamos bien dónde y por qué se producen los accidentes y las enfermedades laborales, tendremos mayor información y más herramientas para hacer prevención.

El diputado Carlos Montes planteó una serie de temas realmente interesantes, entre ellos, si las decisiones al interior de la Superintendencia de Seguridad Social deberían ser tomadas por un consejo o por una sola persona, y cuál es la relación de este organismo con las instituciones fiscalizadas. También apuntó a un tema muy importante, que mencionaron otros parlamentarios, como el diputado Enrique Jaramillo, cual es la situación de las cajas de compensación. Es una materia que tendremos que abordar, pero que escapa a los objetivos de este proyecto y de los otros que se presentarán a tramitación en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Quiero hacer presente que defiendo lo relativo a la aplicación de multas. Necesitamos multas altas, porque en materia de seguridad pueden cometerse actos muy complejos. No obstante, el diputado Ernesto Silva tiene razón en el sentido de que, al no existir un cuerpo colegiado, se deberían homogeneizar los montos, pero también los criterios. Por lo tanto, como Ejecutivo , nos comprometemos a presentar una indicación en el Senado, que disponga exactamente lo que manifestó el señor diputado ; esto es, que el monto específico de la multa se determinará apreciando fundadamente la gravedad y las consecuencias del hecho, la capacidad económica del infractor y si este hubiera cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en forma reiterada. Nos parece absolutamente razonable y es lo que existe en otras leyes.

También tendremos que analizar lo referente a las consultas. Efectivamente, hay ciertas ocasiones en que el proceso de consultas debería llevarse a cabo. En otras ocasiones, por haber algún tipo de urgencia, podría omitirse ese proceso. Pero es una materia que nos comprometemos a tratar en el Senado.

Aquí se han abordado muchos temas. Trataremos de considerarlos en este proyecto o en otros.

Respecto de las críticas que hace la diputada Alejandra Sepúlveda, la invito a conocer el trabajo que viene realizando María José Zaldívar, superintendenta de Seguridad Social, para que las licencias se paguen bien y a tiempo, y para evitar las licencias fraudulentas. Debo destacar que está realizando esta impresionante labor de la mano del Colegio Médico. La superintendenta trabajó arduamente en la implementación de la licencia electrónica, que está en etapa piloto en varios establecimientos de salud públicos de Santiago, porque en los privados se utiliza desde hace muchos años. Esperamos tenerla implementada en todo el sector público al término de este Gobierno. Con la licencia médica electrónica esperamos evitar abusos en la emisión de estos documentos. Actualmente, basta un poder notarial simple de un médico para retirar un talonario de licencias médicas. Incluso, en algunos de estos instrumentos ni siquiera figura el nombre del médico, nadie sabe quien firma la licencia. Tal vez, esta sea una de las causas por las cuales aumentaron enormemente las licencias médicas fraudulentas, que desde el año 2005 se dispararon.

Por eso, en la medida en que logremos evitar que se entreguen licencias que no corresponden, podremos preocuparnos de acortar los tiempos para pagar las que sí corresponden. Tenemos un proyecto piloto que permite pagar las licencias en diez días, en lugar de los dos meses que demora actualmente. Podemos poner a disposición de la diputada todos los antecedentes que muestran cómo, en dos o tres días, hemos resuelto reclamos por rechazo de licencias médicas por reflujo, y también por alargue del permiso posnatal parental.

Repito, me llaman la atención las críticas de la diputada , porque precisamente uno de los temas en que más ha trabajado la superintendenta es en la agilización y sistematización del pago de las licencias.

Nos hemos encontrado con que no existe ningún criterio, bien hecho y por escrito, que señale tiempos de licencia para hacer frente a una determinada patología. Por una amigdalitis, por ejemplo, un médico puede indicar tres días de reposo; otro, quince días, y un tercero, treinta días. Es decir, no hay criterios estandarizados. Sabemos que una amigdalitis se puede complicar, y el criterio de reposo estándar de tres días puede terminar en tres meses, como me paso a mí. Pero esa es una complicación que tiene que tratarse en forma aparte, como tal. Ese criterio estándar respecto de los días de permiso, que es algo obvio, no existe, y en ello se está trabajando con el Colegio Médico. Hago un paréntesis para destacar que estamos encantados con el trabajo serio que ha llevado a cabo el Colegio Médico, liderado por su presidente , el doctor Enrique Paris.

Invito a la diputada Sepúlveda a conocer en lo que están trabajando la superintendenta de Seguridad Social, María José Zaldívar, y el subsecretario de Previsión Social . Ellos están trabajando en cómo evitar los fraudes, y en cómo pagar las licencias que corresponde pagar, en el más breve plazo posible, porque lo que ocurre en la actualidad en las Compin es inaceptable. Hago el alcance de que las Compin no dependen de nosotros, no dependen de la Superintendencia de Seguridad Social. Sin embargo, hemos estado tan preocupados de esta materia, que enviamos cerca de 20 o 30 funcionarios del IPS en comisión de servicio para fortalecer el trabajo de las Compin y sacar más rápido el pago de las licencias médicas, porque una persona que está enferma no puede estar dedicada a pelear el pago de su subsidio por incapacidad laboral.

Por otra parte, es obligación de la autoridad velar por que se paguen las licencias que corresponden y no las fraudulentas. Entre 2004 y 2010 se duplicó el número de licencias médicas, pero no se duplicó el número de trabajadores no ha habido epidemias ni nada que lo justifique. Por eso, se había ido avanzando en un sistema de manga ancha, de dar licencias médicas, por ejemplo, porque la persona perdía el empleo o porque alguien quería estar seis meses, en vez de tres, con su guagüita, lo cual es muy lindo, pero para ello se requería ley y no licencias médicas fraudulentas.

En definitiva, estamos trabajando para pagar más rápido, para implementar en todo el sector público la licencia médica electrónica, para establecer criterios estandarizados para la asignación de días de permiso, y todo esto lo estamos haciendo en conversación permanente con el Colegio Médico, cuyos integrantes tienen los criterios que nosotros debemos dejar claros.

Con todo, nos importa mucho lo que dijo la mayoría de los diputados y diputadas que intervinieron, es decir, que se puedan evitar accidentes que causan dolor, que dejan secuelas y que, en algunos casos, causan la muerte, y esto lo tenemos que hacer entre todos.

Por eso, agradezco muy sinceramente el gran trabajo que se ha hecho aquí, en ambas comisiones. También agradezco las intervenciones de sus señorías, porque en sus discursos cada uno aportó algún punto de vista valioso, que tendremos en cuenta en este proyecto de ley o en otros. En el fondo, se trata de proteger algo tan preciado como es la vida y la salud de los trabajadores de Chile.

Repito, muchas gracias a todos por el trabajo y la colaboración.

He dicho.

El señor ARAYA (Vicepresidente).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor MELERO ( Presidente ).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, fortalece el rol de la Superintendencia de Seguridad Social y actualiza sus atribuciones y funciones.

Hago presente a la honorable Cámara que todas las normas del proyecto son propias de ley simple o común.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 101 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor MELERO (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Se abstuvo el diputado señor Lorenzini Basso Pablo

El señor MELERO ( Presidente ).-

corresponde votar en particular el texto propuesto por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, con excepción de los artículos segundo y cuarto transitorios, cuya votación separada fue solicitada por el diputado señor Andrade.

En votación

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 100 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 3 abstenciones.

El señor MELERO (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Gutiérrez Gálvez Hugo; Lorenzini Basso Pablo; Rincón González Ricardo.

El señor MELERO ( Presidente ).-

En votación el artículo segundo transitorio.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 53 votos; por la negativa, 45 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor MELERO (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Cardemil Herrera Alberto; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Burgos Varela Jorge; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Gutiérrez Gálvez Hugo; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Vallespín López Patricio; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Walker Prieto Matías.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Torres Jeldes Víctor; Vidal Lázaro Ximena.

El señor MELERO ( Presidente ).-

En votación el artículo cuarto transitorio.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 51 votos; por la negativa, 46 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MELERO (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Cardemil Herrera Alberto; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Pérez Lahsen Leopoldo; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Burgos Varela Jorge; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Monsalve Benavides Manuel; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vallespín López Patricio; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Walker Prieto Matías.

-Se abstuvo el diputado señor Vidal Lázaro Ximena.

El señor MELERO (Presidente).-

Despachado el proyecto.

-Aplausos en la Sala.

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 04 de enero, 2012. Oficio en Sesión 87. Legislatura 359.

?VALPARAÍSO, 4 de enero de 2011

Oficio Nº 9897

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente proyecto de ley, correspondiente al boletín N°7829-13.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.395, de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social:

1) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°.- La Superintendencia de Seguridad Social, en adelante la Superintendencia, es un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por intermedio de la Subsecretaría de Previsión Social.

La Superintendencia tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de institución fiscalizadora, en los términos del Título I del decreto ley N° 3.551, de 1981.

La Superintendencia constituirá un servicio público de aquellos regidos por el Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en el Título VI de la ley N° 19.882.

Su domicilio es la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que el Superintendente establezca en otras ciudades del país.

Le corresponderá a la Superintendencia la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y en conformidad a la ley.”.

2) Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:

“Artículo 2°.- Son funciones de la Superintendencia las siguientes:

a) Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia.

b) Dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su supervigilancia, en tanto sean necesarias para el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confiere esta ley.

Asimismo, deberá impartir instrucciones a las instituciones sometidas a su fiscalización sobre los procedimientos para el adecuado otorgamiento de las prestaciones que en cada caso correspondan.

Previamente a dictar circulares o instrucciones de carácter general, la Superintendencia podrá convocar a un proceso de consulta pública y recepción de comentarios. Dicho proceso se realizará por medios electrónicos u otros que se fijen al efecto. Los comentarios que se reciban serán evaluados, sin ser vinculantes.

c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso.

d) Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en materias de su competencia y proponer las reformas legales y reglamentarias que la técnica y experiencia aconsejen.

e) Realizar estudios e informes sobre aspectos médicos, actuariales, financieros o jurídicos, referidos a materias de su competencia.

f) Sistematizar y proponer la estandarización de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, propendiendo a su uniformidad, mediante revisiones periódicas.

g) Administrar y mantener el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que deberá contener, a lo menos, la información de las denuncias de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, los diagnósticos de enfermedad profesional, los exámenes y las evaluaciones realizadas, las calificaciones de los accidentes y enfermedades, y las actividades de prevención y fiscalización que correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles.

h) Evacuar los informes técnicos que soliciten los tribunales de justicia, en materias propias de su competencia.

i) Velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores.

j) Examinar, calificar y observar los estados contables y financieros de las entidades sometidas integralmente a su fiscalización, los que, según una norma de general aplicación que establezca la Superintendencia, deberán presentarse debidamente auditados por auditores externos inscritos en el registro de empresas de auditoría externa de la Superintendencia de Valores y Seguros.

k) Ordenar la realización de auditorías o, en casos calificados, instruir los procedimientos sancionatorios a las entidades fiscalizadas, procediendo a la aplicación de las sanciones que corresponda, sin perjuicio de la facultad de formular denuncias y querellas ante el Ministerio Público y los tribunales que correspondan por las eventuales responsabilidades de ese carácter que afectaren a aquéllas o a sus directores, ejecutivos o trabajadores.

l) Impartir instrucciones de carácter general a los organismos fiscalizados, para que publiquen con la periodicidad que la Superintendencia señale, información suficiente y oportuna de interés para el público, sobre su situación jurídica, económica y financiera.

m) Elaborar y publicar las estadísticas referentes a los regímenes de seguridad social dentro del ámbito de su competencia.

n) Elaborar la Memoria Anual del Sistema Nacional de Seguridad y Salud Laboral, que incluirá los resultados alcanzados, los principales hitos en el desarrollo de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y los avances que se registren en el logro de los objetivos, indicando niveles de cumplimiento de los mismos y perspectivas para el futuro. Además, recopilará, consolidará y sistematizará la información que proporcionen los organismos administradores de la ley Nº 16.744 y las diversas instituciones públicas con competencias en materias de seguridad y salud laboral, directamente o a través del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Dicha Memoria se remitirá al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a más tardar el mes de mayo de cada año.

ñ) Difundir los principios técnicos y sociales de seguridad social, mediante la divulgación de los textos legales correspondientes y del resultado de su aplicación.

o) Desempeñar las demás funciones que le encomienden las leyes.”.

3) En el artículo 3°:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la palabra “control” por “fiscalización”, y

b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión “El control” por “La supervigilancia”.

4) Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- Un funcionario con el título de Superintendente de Seguridad Social es el Jefe Superior de la Superintendencia y tiene la representación legal, judicial y extrajudicial de la misma.

El Superintendente de Seguridad Social, el Fiscal y los Intendentes, serán nombrados por el Presidente de la República de conformidad a lo establecido en el Título VI de la ley Nº 19.882. Al efecto, el Superintendente tendrá el grado 1°, de la escala de fiscalizadores correspondiente al primer nivel jerárquico, y los cargos de Fiscal e Intendentes, grado 2° de la escala de fiscalizadores, correspondientes al segundo nivel jerárquico.

Corresponderá al Superintendente, especialmente:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia.

b) Establecer oficinas regionales o provinciales cuando las necesidades del Servicio así lo exijan y existan las disponibilidades presupuestarias.

c) Dictar los reglamentos e instrucciones internas necesarias para el buen funcionamiento de la Superintendencia.

d) Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes.

e) Ejercer, respecto del personal de la Superintendencia, todas las atribuciones que corresponden a un jefe superior de servicio.

f) Encomendar a las Intendencias de la Superintendencia, a su Fiscalía, y a las unidades que componen su organización interna, las funciones que estime necesarias.

g) Aplicar las sanciones que señalen las leyes.

h) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.

i) Rendir cuenta anualmente de su gestión, con el objeto de permitir a las personas efectuar una evaluación continua y permanente de los avances y resultados alcanzados por la Superintendencia.

j) Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.”.

5) Derógase el artículo 6°.

6) Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:

“Artículo 7°.- El personal de la Superintendencia se regirá por la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda.

El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal que se asigne a tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la institución.”.

7) Sustitúyase el artículo 8° por el siguiente:

“Artículo 8°.- La Superintendencia se estructurará orgánica y funcionalmente en la Fiscalía, la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo y la Intendencia de Beneficios Sociales.

En conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y las funciones que correspondan a cada una de sus unidades.”.

8) Deróganse los artículos 9° y 10.

9) En el artículo 11:

a) Elimínase la frase “de la planta”, y

b) Sustitúyese la oración “de las entidades que fiscalice” por “en las entidades que fiscalice”.

10) Deróganse los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20.

11) En el artículo 23:

a) Sustitúyese la expresión “el artículo 15° del decreto con fuerza de ley N°245, de 1953”, por la siguiente: “la ley N° 18.833”, y

b) Reemplázase la expresión “al control”, por “a la supervigilancia”.

12) Deróganse los artículos 26, 28 y 29.

13) Sustitúyese en el artículo 30 la oración “seguro sobre accidentes del trabajo se regirá por las disposiciones pertinentes de las leyes de previsión social”, por “Seguro Social contra Riesgos del Trabajo y Enfermedades Profesionales que se rige por la ley N° 16.744 y sus reglamentos”.

14) Derógase el artículo 31.

15) Deróganse los artículos 33 y 34.

16) Sustitúyese el artículo 35 por el siguiente:

“Artículo 35.- En el ejercicio de su labor fiscalizadora, la Superintendencia deberá siempre informar a la entidad respectiva acerca de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, realizando las diligencias proporcionales al objeto de la fiscalización.

Para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, la Superintendencia podrá inspeccionar todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las instituciones sometidas a su supervigilancia, y requerir de ellas o de sus administradores, asesores, auditores o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios. Igualmente, podrá solicitar la entrega de los documentos o libros o antecedentes que sean necesarios para fines de fiscalización, sin alterar el desenvolvimiento normal de las actividades del afectado.

La Superintendencia, mediante resolución, determinará aquellos libros, archivos y documentos de las entidades fiscalizadas que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en su domicilio o en la sede principal de su actividad.

También la Superintendencia podrá requerir a los organismos fiscalizados que le proporcionen la información necesaria para desarrollar sus funciones a través de medios electrónicos, como asimismo que se le otorgue acceso a los sistemas de información que posean estas instituciones, en los casos que determine a través de sus instrucciones y adoptando todas las medidas necesarias para asegurar el resguardo de la confidencialidad de la información sensible.

Además, podrá solicitar declaración por escrito o citar a declarar a los jefes superiores, representantes, administradores, directores, asesores, auditores y dependientes de las entidades o personas fiscalizadas, en los casos en que lo estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.”.

17) Deróganse los artículos 36 y 37.

18) En el artículo 38:

a) Agrégase en el párrafo inicial, a continuación de la frase “instituciones de previsión social”, la siguiente: “sometidas a su fiscalización”.

b) Elimínase en la letra b) la expresión “los funcionarios de”.

c) Derógase la letra c), pasando las siguientes a ser letras c), d) y e), respectivamente, y

d) Sustitúyese la letra f), que pasa a ser letra e), por la siguiente:

“e) Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación.”.

19) Reemplázase el inciso primero del artículo 39 por el siguiente:

“Artículo 39.- La Superintendencia de Seguridad Social tendrá competencia para investigar, examinar, revisar y pronunciarse sobre todos los actos de las gestiones administrativas y técnicas de las instituciones fiscalizadas, en las materias de su competencia, y en el otorgamiento de los beneficios a sus asegurados; establecerá si se han cumplido las leyes vigentes referentes a inversiones y otorgamiento de beneficios y, en especial, conocerá los gastos e inversiones de las entidades sometidas integralmente a su supervigilancia.”.

20) Agrégase en el artículo 40, a continuación de la expresión “y servicios”, la palabra “públicos”.

21) Deróganse los artículos 41, 42 y 43.

22) Elimínase en el artículo 45 la oración “ésta litigará en papel simple y”.

23) Sustitúyese el artículo 46 por el siguiente:

“Artículo 46.- El Superintendente deberá observar todo acuerdo de los Directorios o Consejos de las instituciones fiscalizadas que estime contrario a las leyes vigentes o al interés de las instituciones. Esta facultad deberá ejercerla por escrito y dentro del plazo de siete días hábiles, contado desde la fecha en que conste la recepción del acuerdo en la Superintendencia.

Los Directorios o Consejos de las entidades cuyos acuerdos hayan sido observados por el Superintendente en razón del interés de dichas entidades, podrán, con los votos de los dos tercios de sus integrantes, insistir en dicho acuerdo, en cuyo caso deberá cumplirse.”.

24) Derógase el artículo 47.

25) En el artículo 48:

a) Sustitúyese el inciso primero por los siguientes:

“Artículo 48.- Será facultad de la Superintendencia de Seguridad Social ordenar que se realicen auditorías o instruir los procedimientos sancionatorios que correspondan a las instituciones públicas sometidas a su fiscalización, para acreditar las infracciones y las responsabilidades en los hechos investigados, sin perjuicio de las facultades que sobre la misma materia tienen los Jefes de Servicios respectivos.

En las demás entidades fiscalizadas, la Superintendencia podrá ordenar que se realicen auditorías o instruir los procedimientos sancionatorios pertinentes para acreditar las infracciones y las responsabilidades que correspondan en los hechos investigados.”, y

b) Agrégase en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, entre las palabras “instituciones” y “fiscalizadas”, la palabra “públicas”.

26) Reemplázase el artículo 50 por el siguiente:

“Artículo 50.- De conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 35, los Consejeros, Directores, Vicepresidentes y Administradores de las instituciones sujetas a la fiscalización de la Superintendencia estarán obligados a prestar declaración en los casos en que sean requeridos y, si no lo hicieren, previa aplicación del procedimiento sancionatorio y mediante resolución fundada, se les podrá aplicar una multa de hasta cincuenta Unidades de Fomento.”.

27) Sustitúyese el artículo 51 por el siguiente:

“Artículo 51.- El Superintendente podrá requerir a las entidades fiscalizadas o al jefe de servicio respectivo evaluar la suspensión de sus funciones a los Consejeros, Directores, Vicepresidentes y Administradores, hasta por 30 días, como medida preventiva durante la tramitación de un procedimiento sancionatorio, cuando estime que esta medida es indispensable para el desarrollo y buen resultado de las diligencias decretadas.”.

28) Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:

“Artículo 52.- Si de los procedimientos sancionatorios resultare comprometida la responsabilidad de algún Consejero, Director, Vicepresidente o Administrador de las instituciones sometidas a su fiscalización, se aplicarán las sanciones del artículo 57 de esta ley.”.

29) En el artículo 53:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “el correspondiente sumario,” por “el procedimiento sancionatorio que corresponda,”, y

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“Las sanciones que resulten del procedimiento indicado se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil de los Directores, Consejeros, Vicepresidentes o Administradores de las instituciones sometidas a su fiscalización, que responderán, solidariamente, con arreglo a las leyes, por los perjuicios que hayan irrogado a la institución o a los beneficiarios de los regímenes de seguridad social que administren, por la aplicación del acuerdo insistido.”.

30) Reemplázase el artículo 54 por el siguiente:

“Artículo 54.- En caso de realizar auditorías, las instituciones fiscalizadas deberán informar a la Superintendencia los resultados de las mismas y las medidas correctivas aplicadas en caso de ser necesarias, conforme a lo instruido por dicho Servicio.”.

31) Sustitúyese el artículo 55 por el siguiente:

“Artículo 55.- La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor. Dicho procedimiento se iniciará con una formulación precisa de los cargos, los que se notificarán al presunto infractor por carta certificada, remitida al domicilio que éste tenga registrado ante la Superintendencia, confiriéndole un plazo de 15 días para formular los descargos.

La formulación de cargos señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o a las instrucciones o dictámenes emitidos por la Superintendencia en uso de sus atribuciones en que se habría incurrido, y la sanción asignada.

Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Superintendencia examinará el mérito de los antecedentes, y podrá ordenar la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios que procedan.

Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.”.

32) Reemplázase el artículo 56 por el siguiente:

“Articulo 56.- Cumplidos los trámites señalados en el artículo anterior, el instructor del procedimiento sancionatorio emitirá, dentro de cinco días hábiles, un dictamen fundado en el cual propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar.

Emitido el dictamen, el instructor del procedimiento elevará los antecedentes al Superintendente, quien resolverá en el plazo de quince días hábiles, dictando al efecto una resolución fundada en la cual absolverá al infractor o aplicará la sanción, en su caso.

No obstante, el Superintendente podrá ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos. En este caso deberá dar audiencia al investigado.

Ninguna persona podrá ser sancionada por hechos que no hubiesen sido materia de cargos.”.

33) En el artículo 57:

a) Sustitúyese en el inciso primero el guarismo “1.000” por “15.000”, y

b) Agrégase en el artículo 57 el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“En todo caso, los Consejeros, Directores, Vicepresidentes y Administradores de las instituciones sometidas a la fiscalización de la Superintendencia que hubieren sido sancionados de acuerdo al N° 3 del artículo 28 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, no podrán ser nuevamente designados ni elegidos en los cargos señalados anteriormente, por el período de cinco años.”.

34) En el artículo 58:

a) Reemplázase en el inciso primero el vocablo “diez” por “quince”;

b) Elimínase su inciso segundo, y

c) Sustitúyese el inciso tercero, que pasa a ser segundo, por el siguiente:

“La reclamación se tramitará en cuenta y con preferencia, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, que deberá remitirse en el plazo de seis días hábiles. Vencido este plazo, el tribunal procederá a la vista de la causa y resolverá sin más trámite. En contra de la resolución que dicte la Corte, no procederá recurso alguno.”.

35) Reemplázase en el artículo 59 la palabra “transcrita” por “notificada”.

36) Sustitúyese el artículo 60 por el siguiente:

“Artículo 60.- Las resoluciones de la Superintendencia que apliquen una multa tendrán mérito ejecutivo.

El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58°.

El pago de toda multa aplicada de conformidad a esta ley deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.

La cobranza de las multas impagas corresponderá a la Tesorería General de la República, que para estos efectos aplicará los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Código Tributario para el cobro de los impuestos morosos.

Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legal o convencionalmente serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, devengará los intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si la multa no fuere procedente y, no obstante hubiese sido enterada, la Superintendencia o la Corte en su caso, deberán ordenar que se devuelva, debidamente reajustada, en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del citado Código.”.

37) Deróganse los artículos 61 y 65.

38) Reemplázase el artículo 66 por el siguiente:

“Artículo 66.- El patrimonio de la Superintendencia estará formado por:

a) El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos.

b) Los recursos otorgados por leyes especiales.

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título.

d) Los frutos de sus bienes.

e) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación.

f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste.

g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

h) Otros recursos que establezcan las leyes.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que crea las Plantas de la Superintendencia de Seguridad Social y fija requisitos de ingreso:

1) Agrégase a continuación de la expresión “JEFE SUPERIOR DE SERVICIO” la siguiente: “Primer Nivel Jerárquico”.

2) Sustitúyese la expresión “De exclusiva confianza” por “Segundo Nivel Jerárquico”.

3) Reemplázase la palabra “Subdirector” por “Intendentes”, y, en el número de cargos frente a dicha denominación, sustitúyase el guarismo “1” por “2”.

4) Reemplázase la denominación “Subdirector Fiscal” por “Fiscal”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al presupuesto vigente de la Superintendencia de Seguridad Social y, en lo que faltare, con los recursos que se traspasen de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos.

Artículo segundo.- Auméntase la dotación máxima de personal de la Superintendencia de Seguridad Social en 15 cupos.

Artículo tercero.- Al momento de entrar en vigencia la presente ley, los funcionarios de la Superintendencia de Seguridad Social que se encuentren desempeñando cargos calificados como de Alta Dirección Pública, mantendrán sus nombramientos y seguirán afectos a las normas que les fueren aplicables a esa fecha, debiendo llamarse a concurso conforme a las disposiciones del Título VI de la ley N° 19.882, cuando cesen en ellos por cualquier causa.

Artículo cuarto.- En tanto los cargos calificados como de Alta Dirección Pública no se provean conforme a las normas del Título VI de la ley N° 19.882, los funcionarios de la Superintendencia de Seguridad Social que los sirvan continuarán percibiendo las remuneraciones propias del régimen al que se encuentren afectos.”.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO MELERO ABAROA

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Trabajo

Senado. Fecha 08 de mayo, 2012. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 15. Legislatura 360.

INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, recaído en el proyecto de ley, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, en segundo trámite constitucional, que crea la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, fortalece el rol de la Superintendencia de Seguridad Social y actualiza sus atribuciones y funciones.

BOLETÍN Nº 7.829-13

____________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de informar respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”.

Cabe destacar que este proyecto fue discutido sólo en general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Corporación. Asimismo, corresponde señalar que en la discusión en particular debe ser conocido también por la Comisión de Hacienda.

A una o más de las sesiones en que la Comisión estudió esta iniciativa de ley asistieron, además de sus miembros, el Subsecretario de Previsión Social, señor Augusto Iglesias; la Subsecretaria Subrogante de Previsión Social, señora Patricia Jaime y los asesores legislativos de dicha Subsecretaría, señores Pedro Contador y Karl Sievers; la Superintendenta y la Fiscal de la Superintendencia de Seguridad Social, señoras María José Zaldívar y Lucy Marabolí, respectivamente; los asesores legislativos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señora Delia Escorza y señor Francisco del Río; la asesora legislativa de la Honorable Senadora señora Ximena Rincón, señora Labibe Yumha; el asesor del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señor Pedro Pablo Rossi, y la abogada asesora de la Biblioteca del Congreso Nacional, señora Paola Álvarez.

OBJETIVOS DEL PROYECTO

En lo fundamental, fortalecer y actualizar el rol de la Superintendencia de Seguridad Social, otorgándole, al efecto, nuevas atribuciones y funciones con miras a mejorar las condiciones de seguridad y salud en los lugares de trabajo. Para ello se crean la Intendencia de Seguridad y Salud y la Intendencia de Beneficios Sociales.

ANTECEDENTES

Para el debido estudio de esta iniciativa legal, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

-La ley N° 16.395, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social.

-El decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 2008, que crea las Plantas de la Superintendencia de Seguridad Social y fija requisitos de ingreso.

-El Convenio N° 187 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, de 2006, ratificado por Chile el 27 de abril de 2011.

II.- ANTECEDENTES DE HECHOMENSAJE DEL EJECUTIVO

El Mensaje que origina esta iniciativa contiene las siguientes consideraciones que apoyan su propuesta legislativa:

I.Fundamentos de la iniciativa

En primer término, señala que el derrumbe ocurrido en la mina San José, durante el mes de agosto de 2010, que dejó atrapados por 70 días a 33 mineros a unos 700 metros de profundidad, puso en evidencia la necesidad de proteger la vida y salud de los trabajadores, constituyendo un impulso con miras a la realización de cambios en el sistema de seguridad laboral para tener un país más seguro en dicho ámbito.

Ello motivó que se realizara una revisión al conjunto de atribuciones de las distintas entidades que hoy tienen responsabilidades en el ámbito relativo a la seguridad y salud en el trabajo. En ese sentido, agrega que la experiencia de naciones más desarrolladas sugiere que nuestro país puede reducir, aún más, la tasa de accidentabilidad y fatalidad en el trabajo.

Para ello, nuestra legislación requiere una adaptación a los cambios que se han promovido a propósito de las características de los actuales procesos productivos, para lo cual resulta de suyo relevante el aumento en la prevención y fiscalización en dichos ámbitos.

En ese sentido, con miras a avanzar en la actualización de los mecanismos existentes y en la mejora de las condiciones de seguridad y salud en los lugares de trabajo, el Gobierno decidió convocar, durante el año 2010, a una Comisión Asesora Presidencial, a la que se solicitó la preparación de un diagnóstico del sistema de seguridad y salud laboral y la elaboración de propuestas que contribuyan a su perfeccionamiento.

A partir de dicho análisis, el Mensaje explica que dicha Comisión propuso, entre otras materias, el fortalecimiento del rol institucional de la Superintendencia de Seguridad Social en el ámbito de la seguridad y salud laboral. Para ello, planteó la necesidad de crear una Intendencia de Seguridad y Salud laboral, a objeto de que dicha entidad se ocupe de coordinar la elaboración de propuestas de estándares en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Asimismo, propuso que dicha Intendencia debe preparar normas y realizar estudios y campañas de prevención sobre el particular, conservando, además, la función de fiscalización a los Organismos Administradores que establece la ley N° 16.744.

Por otra parte, la referida Comisión propuso elaborar un Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, con miras a registrar e integrar información de todas las entidades administradoras, incorporando, al efecto, antecedentes sobre trabajadores independientes, enfermedades profesionales, gestión de entidades fiscalizadoras, prevención y capacitación.

II.Situación actual de la Superintendencia de Seguridad Social

El Mensaje señala que la Superintendencia de Seguridad Social es una institución descentralizada con personalidad jurídica y patrimonio propio, la que se vincula con el Ejecutivo a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social por intermedio de la Subsecretaría de Previsión Social. Asimismo, forma parte de las Instituciones Fiscalizadoras a que se refiere el artículo 2° del decreto ley N° 3.551, de 1980. Su actual estatuto orgánico está contenido en la ley N° 16.395, sin perjuicio de diversas leyes que le han conferido atribuciones adicionales.

En dicho contexto, la legislación le ha conferido a este órgano fiscalizador un conjunto de funciones que se refieren al ejercicio del rol de superintendencia, esto es, el control, regulación y orientación politécnica general, dentro del marco de la ley, de subsistemas de seguridad social, con exclusión del ámbito que compete a las Superintendencias de Pensiones y de Salud. Dichas funciones dicen relación específicamente con las siguientes materias:

a)Seguro Social contra Riesgos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales;

b)Prestaciones Sociales de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar;

c)Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad Laboral del Régimen de Salud Común;

d)Subsidios Maternales;

e)Sistema Único de Prestaciones Familiares;

f)Subsidio Familiar;

g)Subsidio de Cesantía, del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;

h)Subsidio al Empleo para los Trabajadores Jóvenes establecido en la ley N° 20.338;

i)Subsidio para personas con discapacidad mental, que sean menores de 18 años de edad, contemplado en el artículo 35 de la ley N° 20.255;

j)Sistema de Servicios de Bienestar de la Administración Pública;

k)Bono que se otorga a quienes cumplan cincuenta años de matrimonio, conforme a la ley N° 20.506, y

l)Los demás regímenes de seguridad social que las leyes incluyan en el ámbito de competencia de la Superintendencia.

Asimismo, el ejercicio de tales facultades comprende además la fiscalización, control y auditoría contable y de gestión de los organismos administradores de los subsistemas de seguridad social a que se ha hecho referencia, como, además, la calificación de la legalidad y conveniencia de sus actuaciones en los casos y forma que determine la ley.

Comprende, además, el ejercicio del procedimiento contencioso de seguridad social, correspondiéndole la resolución en sede administrativa de los derechos que amparan a los trabajadores y pensionados en aquellas áreas que son de su competencia. En ese sentido, los dictámenes que emite en el ámbito de sus atribuciones son vinculantes para las entidades sometidas a su supervigilancia.

Por otra parte, la Superintendencia cumple además funciones de estudio e investigación acerca del funcionamiento del Sistema de Seguridad Social, de asesoría a las autoridades superiores de Gobierno y de difusión de los principios y técnicas de la Seguridad Social.

En tal contexto, el Mensaje precisa que, en conformidad al ordenamiento jurídico vigente, se encuentran sometidas a la fiscalización integral de dicho organismo las siguientes entidades:

a)Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744.

b)Instituto de Seguridad Laboral.

c)Cajas de Compensación de Asignación Familiar.

d)Servicios de Bienestar del Sector Público.

e)Comités Paritarios de Higiene y Seguridad del Sector Público.

f)Comisión Médica de Reclamos de la ley N°16.744.

g)Comisión Revalorizadora de Pensiones.

Asimismo, existen instituciones sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social en materias específicas, tales como:

a)Caja de Previsión de la Defensa Nacional, Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, Administradoras de Fondos de Pensiones y Compañías de Seguros de Vida, en relación con las prestaciones familiares de los pensionados.

b)Servicio de Tesorería, en relación con prestaciones familiares de los funcionarios públicos de servicios centralizados.

c)Instituciones de Salud Previsional, en relación a los subsidios maternales y por enfermedad del hijo menor de un año.

d)Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez – SEREMI de Salud- Servicios de Salud, en relación con licencias médicas, subsidios por incapacidad laboral, seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y ciertas declaraciones de invalidez.

e)Empresas con administración delegada de la ley N° 16.744, en relación con el seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

f)Intendencias regionales, en relación con el subsidio para personas con discapacidad mental, que sean menores de 18 años de edad, a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255.

g)Municipalidades, en relación con subsidios familiares.

h)Servicios públicos descentralizados, en relación a las prestaciones familiares de los funcionarios.

i)Instituto de Previsión Social, respecto de las prestaciones familiares, del subsidio para personas con discapacidad mental, que sean menores de 18 años de edad –prestación a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255-, del bono que se otorga a quienes cumplan cincuenta años de matrimonio, conforme a la ley N° 20.506, del subsidio de cesantía y de los subsidios familiares,

j)Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, respecto del Subsidio al Empleo para los trabajadores Jóvenes establecido en la ley N° 20.338.

III.Necesidad de modernizar sus funciones y su estructura orgánica.

El Mensaje explica que la ley N° 16.395, publicada en el Diario Oficial de 28 de enero de 1966, tiene más de 44 años y, prácticamente, no ha sufrido modificaciones, lo que hace aconsejable su adecuación, incorporando las diversas funciones que leyes especiales le han asignado de forma aislada, con miras a resolver las múltiples y complejas situaciones que se verifican en el sistema que compete a la Superintendencia de Seguridad Social.

IV.Contenido del proyecto de ley

A)Funciones

El Mensaje añade que se ha estimado necesario efectuar una revisión y actualización de las funciones que corresponden a la Superintendencia de Seguridad Social, dentro de los estándares de exigencia aplicables a los servicios públicos. Dentro de tales funciones, destaca las siguientes:

1.Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia;

2.Dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su supervigilancia, en tanto sean necesarias para el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confiere esta ley, y

3.Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso.

Posteriormente explica que, a objeto de destacar aquellas facultades que se vinculan directamente con la seguridad y salud en el empleo, se incorporan como nuevas funciones de la Superintendencia las siguientes:

1.Sistematizar y proponer la estandarización de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, propendiendo a su uniformidad y su revisión periódica.

2.Administrar y mantener el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo. Dicho sistema deberá contener, a lo menos, la información de las denuncias de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, los diagnósticos de enfermedad profesional, los exámenes y las evaluaciones realizadas, las calificaciones de los accidentes y enfermedades, y las actividades de prevención y fiscalización que correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles.

3.Elaborar la Memoria Anual del Sistema Nacional de Seguridad y Salud Laboral que incluirá los resultados alcanzados, los principales hitos en el desarrollo de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y los avances que se registren en el logro de los objetivos, indicando sus niveles de cumplimiento y perspectivas para el futuro. Además, recopilará, consolidará y sistematizará la información que proporcionen los organismos administradores de la Ley N° 16.744 y las diversas instituciones públicas con competencias en materias de seguridad y salud laboral, directamente o a través del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo.

B)Organización y Estructura

Asimismo, la iniciativa pretende estructurar la Superintendencia de Seguridad Social, desde el punto de vista orgánico y funcional, en la Fiscalía, la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo y la Intendencia de Beneficios Sociales. Los cargos de Superintendente, Fiscal y de Intendente, serán designados mediante el Sistema de Alta Dirección Pública.

Finalmente, indica que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado ha sido fijado mediante el decreto con fuerza de ley N°1 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, el Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá la organización interna de la Superintendencia de Seguridad Social y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de sus unidades.

B.1) Intendencias

El Mensaje añade que, con miras a optimizar el desempeño de la Superintendencia de Seguridad Social, y considerando las variadas materias que se encuentran comprendidas en el ámbito de sus atribuciones, se ha considerado necesario establecer dos Intendencias que actúen como las instancias ejecutivas de las funciones de dicho Servicio.

En ese sentido, agrega que se han recogido las propuestas de la Comisión Asesora Presidencial a objeto de crear la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, organismo al cual se asignan, entre sus funciones principales, el estudio, análisis, evaluación, examen y fiscalización de los Organismos Administradores de la ley N° 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, como asimismo la sistematización y proposición relativa a la estandarización de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo.

Por otra parte, a la Intendencia de Beneficios Sociales se le asignan labores de estudio, análisis, evaluación, examen y fiscalización de las entidades y regímenes fiscalizados por la Superintendencia, como por ejemplo las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, las licencias médicas y los subsidios por incapacidad laboral, y la administración de los Fondos Nacionales de Prestaciones Familiares y Subsidio Familiar.

B.2) Sistemas de Información

A objeto de favorecer el ejercicio de las funciones que, en el marco de su reformulación, se le otorgan a la Superintendencia de Seguridad Social, sobre todo en lo relativo a la seguridad y salud en el trabajo, el Mensaje indica que se ha estimado pertinente establecer que dicho organismo deberá administrar el Sistema de Información del Seguro Social contra Riesgos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. En ese sentido, agrega que, por mandato legal, a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la privacidad de los datos personales y sensibles contenidos en dicho Sistema de Información.

B.3) Facultades Generales de Fiscalización

El proyecto de ley en análisis, además, establece que, en el ejercicio de la labor fiscalizadora, la Superintendencia deberá informar a la entidad respectiva acerca de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente.

Asimismo, para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, dicho organismo podrá inspeccionar una serie de documentos y requerir explicaciones, como, además, solicitar la entrega de antecedentes, sin alterar el desenvolvimiento normal de las actividades del afectado.

En dicho contexto, el proyecto establece que la Superintendencia podrá requerir a los organismos fiscalizados que le proporcionen la información a través de medios electrónicos, como asimismo que se le otorgue acceso a los sistemas de información que posean estas instituciones en los casos que determine a través de sus instrucciones, adoptando todas las medidas para asegurar el resguardo de la confidencialidad de la información sensible.

C)Auditorías y Procedimiento Sancionatorio

En cuanto a la modernización de los procesos de fiscalización y sanción que debe implementar la Superintendencia, la iniciativa de ley en estudio propone otorgar al Superintendente la facultad de ordenar la práctica de auditorías o la instrucción de los procedimientos sancionatorios que correspondan a las instituciones públicas sometidas a su fiscalización, a objeto de acreditar las infracciones y las responsabilidades en los hechos investigados, sin perjuicio de las facultades que, sobre las mismas materias, tienen los Jefes de Servicio respectivos.

En lo tocante a las demás entidades fiscalizadas, señala que la Superintendencia podrá ordenar que se realicen auditorías o se instruyan los procedimientos sancionatorios pertinentes para acreditar las infracciones y las responsabilidades en los hechos materia de investigación, en cuyo caso la entidad fiscalizada deberá informar los resultados de tales auditorías y las medidas correctivas que se adopten, en el evento de ser necesarias, conforme a lo instruido por la Superintendencia.

El Mensaje explica, a continuación, que el objeto de dichas auditorías radica en otorgar a las entidades fiscalizadas la posibilidad de descubrir y corregir por sí mismas las irregularidades que detecten, aplicando, al efecto, todas las medidas que sean necesarias, siempre y cuando tales irregularidades no revistan la gravedad suficiente como para requerir que, antes o después de completarse la auditoria interna o incluso sin que ella llegue a realizarse, sea la propia Superintendencia el organismo que resuelva la aplicación de un procedimiento sancionatorio. Asimismo, el Mensaje destaca que se ha estimado necesario eliminar la obligación de consignar el monto de la multa aplicada como requisito previo a la interposición de una reclamación en contra de lo resuelto por la Superintendencia ante la Corte de Apelaciones respectiva, para lo que se ha tenido presente lo resuelto sobre el particular por el Excmo. Tribunal Constitucional, habiéndose actualizado el procedimiento de dicho recurso. Finalmente, se entrega a la Tesorería General de la República la facultad de proceder a la cobranza de multas impagas.

D)Adecuación Normativa

Con la finalidad de adecuar el texto de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Seguridad Social a sus nuevas funciones y estructura, y teniendo presente además los cambios que se han producido en el sistema de seguridad social durante los últimos 44 años, la iniciativa de ley en análisis propone derogar en forma expresa aquellas disposiciones que hacen referencia a entidades gestoras de la seguridad social o instituciones públicas o privadas que ya no existen –tales como la Confederación Mutualista de Chile, la Comisión Central de Reclamos de Medicina Preventiva, la Comisión de Reclamos a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 10.383-, o cuya fiscalización corresponde a otras entidades públicas, tales como las ex Cajas de Previsión Social y sus organismos auxiliares y las compañías de seguros.

Asimismo, y con la misma finalidad indicada precedentemente, propone derogar expresamente todas aquellas disposiciones de la ley N° 16.935 que se refieren a las planta funcionaria de la Superintendencia de Seguridad Social, toda vez que dicha materia se encuentra actualmente regulada por el decreto con fuerza de ley N° 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 2008.

E)Requerimientos de personal

La iniciativa de ley en análisis indica, finalmente, que, a objeto de poder enfrentar las nuevas funciones que se le asignan, como asimismo para complementar la estructura definida, se ha estimado necesario modificar la planta de la Superintendencia, creándose, al efecto, el cargo de Intendente. Por otra parte, propone aumentar la dotación de la institución en quince funcionarios.

DISCUSIÓN EN GENERAL

Al iniciarse el estudio en general de este proyecto de ley, el Ejecutivo efectuó su presentación, la que se consigna junto con las consultas, opiniones y apreciaciones expresadas por los integrantes de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Intervención de la Subsecretaria de Previsión Social Subrogante

La Subsecretaria de Previsión Social Subrogante, señora Patricia Jaime, explicó, en primer lugar, que la iniciativa se enmarca dentro de un conjunto de reformas que el Ejecutivo pretende promover en el ámbito de la seguridad social por medio de distintos proyectos de ley, los que, en términos generales, apuntan a crear la Superintendencia de Minería, el Comité Ministerial de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Consejo Consultivo de Seguridad y Salud en el Trabajo; a modificar la ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la normativa aplicable al estatuto orgánico de las mutuales y las facultades y la planta de personal de la Dirección del Trabajo.

En lo tocante a la iniciativa de ley en estudio, explicó que contiene una reforma a la estructura orgánica de la Superintendencia de Seguridad Social, a objeto de fortalecer su rol institucional en lo relativo al desarrollo de normativa y la fijación de estándares de seguridad laboral, la creación de sistemas de información de accidentes del trabajo y de políticas de prevención de riesgos. Con miras a ello, apuntó, el proyecto de ley propone la creación de la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo y de la Intendencia de Beneficios Sociales. Además, asigna a la Superintendencia de Seguridad Social una serie de nuevas funciones, entre las que destaca la preparación de una Memoria Anual de Seguridad Laboral, donde evalúa la situación de dicho ámbito en el país, y la coordinación en la preparación de normas y estándares en materia de seguridad laboral, sin perjuicio de que, además, conserva las facultades que actualmente ejerce.

Intervención de la Superintendenta de Seguridad Social

A continuación, la Superintendenta de Seguridad Social, señora María José Zaldívar, detalló la propuesta de ley en estudio.

En primer lugar, indicó que la legislación actual, relativa a la organización y atribuciones de dicho organismo, se encuentra, en varios de sus contenidos, totalmente desactualizada, lo que genera la necesidad de proceder a la readecuación normativa de su articulado.

Asimismo, explicó que la iniciativa de ley propone introducir una reestructuración orgánica de la Superintendencia de Seguridad Social, como, también, al conjunto de atribuciones y funciones de dicho organismo, entre las cuales destacó la modificación al procedimiento de fiscalización que realiza y la creación de un nuevo procedimiento sancionatorio.

En cuanto a la nueva estructura organizacional de la Superintendencia de Seguridad Social, señaló que, en la actualidad, opera por intermedio de varios departamentos, los que actúan separadamente en sus respectivos ámbitos de acción, no existiendo, por regla general, mayor interacción entre dichas unidades. Habida cuenta de ello, la iniciativa de ley en estudio propone la creación de dos grandes Intendencias: la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo y la Intendencia de Beneficios Sociales, que contiene a su vez el Departamento de Cajas de Compensación de Asignación Familiar, el Departamento de Fondos Nacionales y otros beneficios y el Departamento de Licencias Médicas. Agregó que dichas entidades operan a su vez con equipos multidisciplinarios que tratan los temas en su integralidad, distribuidos en la Unidad de Procedimiento Contencioso Administrativo y la Unidad de Regulación, Fiscalización y Registro Estadístico.

Añadió que la iniciativa contempla la creación de unidades comunes a todos los departamentos de la Superintendencia de Seguridad Social, tales como el Departamento de Administración y Finanzas y la Unidad de Atención de Usuarios. Destacó que, a través de dicha estructura orgánica, se favorecen las condiciones necesarias para el funcionamiento oportuno y eficiente de la Superintendencia de Seguridad Social en las materias propias de su ámbito.

En cuanto a las nuevas funciones que el proyecto de ley en estudio confiere al referido organismo, añadió que éstas dicen relación con materias de seguridad laboral atingentes a la sistematización de la normativa que diversas instituciones emiten acerca de dicho ámbito como, también, a labores de administración y mantención del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo que permitirá el registro de la documentación existente sobre dichas materias.

Por otra parte, reiteró que el proyecto de ley contempla, dentro de las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social, la elaboración de la Memoria Anual del Sistema Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Al respecto, explicó que el desarrollo de dicha investigación se enmarca dentro del cumplimiento del Convenio N° 187 de la Organización Internacional del Trabajo, que se encuentra ratificado por Chile, toda vez que, mediante de la confección de dicho documento, y de su posterior difusión ante los organismos correspondientes, se pretende efectuar una revisión periódica del estado de la seguridad social en el país.

Respecto de las facultades fiscalizadoras que contempla la iniciativa, explicó que, actualmente, la Superintendencia de Seguridad Social realiza tales labores en una serie de materias, sin perjuicio de que éstas no se encuentran especificadas en la legislación, lo que ha generado frecuentes cuestionamientos en torno a su ejercicio. Por ello, el proyecto de ley en estudio establece de forma explícita la facultad del referido organismo para ejercer funciones de fiscalización. Ello le permitirá, por ejemplo, requerir mayor cantidad de información a las entidades fiscalizadas, debiendo adoptar, en todo caso, las medidas necesarias para asegurar la debida reserva en el manejo de la documentación respectiva.

Finalmente, en cuanto al procedimiento de aplicación de sanciones, explicó que la Superintendencia de Seguridad Social ejerce funciones sancionatorias, fundamentalmente, por la vía de la instrucción de sumarios administrativos. Con todo, destacó que, en la actualidad, existen otras medidas que permitirían desarrollar tales funciones de manera más eficiente. En ese sentido, el proyecto de ley distingue, sobre el particular, entre el procedimiento de auditoría y el procedimiento sancionatorio propiamente tal. Tratándose del primero de ellos, contempla que la Superintendencia de Seguridad Social puede exigir a las entidades fiscalizadas la realización de auditorías internas o externas respecto de aquellas materias en las cuales se detecten irregularidades. Con los resultados obtenidos de dicho proceso, la entidad fiscalizada puede adoptar las medidas conducentes al efecto, o, en casos calificados, la Superintendencia de Seguridad Social puede iniciar un procedimiento sancionatorio. En cualquier caso, se deben adoptar las medidas a objeto de asegurar el debido proceso a través de las sucesivas etapas que, mediante resoluciones fundadas, provea el respectivo funcionario instructor, pudiendo recurrirse de lo resuelto ante la Corte de Apelaciones respectiva. Añadió que, respecto a las multas aplicables, el proyecto contempla un significativo aumento, toda vez que, en la actualidad, tal cifra resulta ser muy inferior en comparación a aquéllas que aplican otras superintendencias, tales como la Superintendencia de Pensiones o la Superintendencia de Valores y Seguros.

El asesor legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río, explicó que, durante el proceso de elaboración del proyecto de ley en análisis, se desarrolló un sistema de consultas y audiencias con varios expertos, académicos, dirigentes y ex superintendentes de Seguridad Social, con miras a obtener su parecer y recoger sus observaciones sobre el particular.

Consulta sobre fiscalización a las Cajas de Compensación

A continuación, el Senador señor Muñoz Aburto consultó sobre las facultades de fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social respecto de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar. En particular, solicitó información acerca de los niveles de eficacia de dicha labor, considerando que, para asegurar su correcto cometido, se requiere la intervención de departamentos contables específicos, con el objeto de detectar oportunamente la existencia de anomalías en materias tales como las tasas de interés y la fijación de cuotas por parte de dichas instituciones.

La Superintendenta de Seguridad Social, señora María José Zaldívar, indicó que dicha materia ha sido estrictamente regulada y fiscalizada por la entidad a su cargo, la que realiza labores en forma directa ante las Cajas de Compensación, mediante la solicitud de información, o a partir de denuncias que formulan sus afiliados. Indicó que, para ello, se ha implementado un sistema de supervisión basada en el riesgo del negocio, que permite actuar de manera eficiente conforme a una serie de parámetros técnicos. Asimismo, agregó que se ha creado un Departamento de Central de Riesgo, que se ocupa de realizar labores de vigilancia sobre todos los créditos sociales que se otorgan en el país.

Por otra parte señaló que, a propósito de la actividad regulatoria, se ha realizado un trabajo conjunto con otros organismos, tales como el Servicio Nacional del Consumidor, a objeto de efectuar una revisión de las cláusulas contenidas en los contratos que celebran las Cajas de Compensación con sus afiliados. Sostuvo que, del análisis de los resultados de dicho estudio, se han adoptado las medidas conducentes a corregir aquellas cláusulas que parecían ser abusivas, con miras a favorecer la correcta aplicación de las tasas de interés y de los montos máximos de descuento. No obstante, indicó que se ha concluido que los problemas detectados en esta materia son muy menores en comparación a aquellos existentes en el ámbito de otras instituciones financieras.

Facultades fiscalizadoras y sancionatorias de la Superintendencia

En sesión celebrada el día 2 de mayo de 2012, continuó el análisis en general del proyecto e intervino en primer lugar el Subsecretario de Previsión Social, señor Augusto Iglesias, quien señaló que la iniciativa legal en estudio pretende, en lo fundamental, fortalecer las capacidades de fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, particularmente en lo relativo a las cajas de compensación y mutuales de seguridad. En ese sentido, sostuvo que el proyecto de ley es el resultado de un proceso de análisis y discusión de expertos en la materia, y refleja las opiniones mayoritarias que se han recabado acerca de las mejoras que deben promoverse en dicho ámbito.

A continuación, la Superintendenta de Seguridad Social, señora María José Zaldívar, destacó las modificaciones que la iniciativa propone introducir a la estructura orgánica del referido organismo, particularmente en cuanto a la creación de la Intendencia de Seguridad y Salud y la Intendencia de Beneficios Sociales. Explicó que actualmente la Superintendencia de Seguridad Social ejerce sus funciones en virtud de una ley que requiere ser actualizada, particularmente en lo tocante a sus facultades fiscalizadoras y sancionatorias, las que deben ser adaptadas a los actuales requerimientos. En ese contexto, detalló que la iniciativa legal en análisis propone un aumento en la entidad de las multas que puede aplicar en ejercicio de dichas atribuciones. Sostuvo que ello podría favorecer la eficiencia en el desempeño de las funciones de la referida institución, lo que generaría, en definitiva, una serie de beneficios para los trabajadores.

El Senador señor Kuschel consultó en relación a las implicancias que la modificación orgánica de la Superintendencia de Seguridad Social podría generar en su funcionamiento en las regiones del país.

En ese sentido, la Senadora señora Rincón acotó que la Superintendencia de Seguridad Social carece de cobertura territorial en algunas regiones del país, lo que dificulta el acceso a dicho servicio para los trabajadores de las zonas más apartadas del país, los que se ven obligados a concurrir al nivel central del organismo.

Por otra parte, consultó en relación a las facultades de coordinación que la iniciativa legal asigna a la Superintendencia de Seguridad Social. Detalló que tales atribuciones implican una exclusión para la referida entidad de la definición e implementación de políticas nacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, indicó que el proyecto de ley sólo confiere a la Superintendencia de Seguridad Social la facultad de sistematizar y proponer la estandarización de normativa en esa materia. Añadió que ello no resuelve la problemática relativa a la necesidad de establecer un organismo público especializado que se ocupe de garantizar la aplicación de medidas en dichos ámbitos. Explicó, en ese sentido, que algunas de sus normas podrían implicar, incluso, un detrimento en el conjunto de atribuciones de que actualmente dispone la referida entidad.

Tratándose de las funciones de fiscalización del sistema de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, agregó que algunos artículos de la iniciativa legal podrían resultar ineficaces, particularmente en lo relativo a los gobiernos corporativos de las mutualidades y las cajas de compensación. A modo de ejemplo, detalló que la cuantía de las multas que puede aplicar la Superintendencia de Seguridad Social, en ejercicio de sus facultades sancionatorias, resulta ser insuficiente en relación a los ingresos de dichas entidades y a las responsabilidades que éstas deben cumplir.

El Subsecretario de Previsión Social, señor Augusto Iglesias, sostuvo que se deben fortalecer las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social, no sólo en cuanto a su capacidad fiscalizadora, sino también en relación a su aporte al diseño de políticas públicas en las materias de su competencia. En ese sentido, explicó que el articulado del proyecto de ley en estudio apunta en esa dirección y, además del establecimiento de nuevas funciones específicas para dicho organismo, mantiene la referencia al rol asesor que debe cumplir hacia el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, lo que le faculta para proponer las reformas legales y reglamentarias que la técnica y la experiencia le aconsejen.

Indicó que se debe considerar que la ley N° 20.255, sobre Reforma Previsional, de 2008, al definir las funciones del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala que a dicha Secretaría de Estado le corresponde proponer y evaluar las políticas y planes correspondientes, estudiar y proponer las normas aplicables a los sectores a su cargo, velar por el cumplimiento de las normas dictadas, y asignar recursos y fiscalizar las actividades en materia laborales y de previsión social. Ello permite que dicha cartera detente la facultad de diseñar políticas públicas en dichos ámbitos, en cuyo contexto la Superintendencia de Seguridad Social puede operar en el estudio e implementación de políticas de seguridad social.

Asimismo, explicó que el Convenio N° 187 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Chile el 27 de abril de 2011, consagra la obligación de establecer una política de seguridad laboral, la que debe formularse previa audiencia de organizaciones de trabajadores, empleadores y de gobierno, en cuyo contexto la Superintendencia de Seguridad Social debe preparar una Memoria Anual acerca del grado de ejecución de tales políticas. Por tanto, sostuvo que el referido organismo puede operar en el diseño y evaluación de políticas públicas en ese ámbito.

En cuanto al ejercicio de facultades fiscalizadoras sobre las cajas de compensación y las mutualidades, indicó que se deben analizar las eventuales modificaciones al estatuto orgánico de dichas entidades. En ese sentido, agregó que se ha preparado un ante proyecto de ley relativo a la modificación de dichos cuerpos normativos, el que actualmente se encuentra siendo sometido a un proceso de consulta con especialistas sobre la materia, al cabo del cual será enviado a tramitación legislativa.

El Senador señor Kuschel reiteró su consulta en lo relativo a la cobertura territorial de la Superintendencia de Seguridad Social, particularmente respecto a los efectos que ello podría generar en el desempeño de pequeñas y medianas empresas regionales.

La Senadora Señora Rincón insistió en la necesidad de favorecer la cobertura territorial de la Superintendencia de Seguridad Social, toda vez que dicho organismo ejerce una serie de funciones de gran relevancia, por lo que se debe favorecer su funcionamiento en todas las regiones del país.

Otras facultades de la Superintendencia

En otro orden de materias, la Senadora señora Rincón consultó en relación a las facultades de coordinación que el proyecto de ley contempla para dicha entidad, en desmedro de las funciones normativas que podría ejercer, lo que, en definitiva, constituye un detrimento en el rol institucional que debiera cumplir.

El Subsecretario de Previsión Social, señor Augusto Iglesias, sostuvo que la Superintendencia de Seguridad Social sólo ejerce facultades de fiscalización respecto de las mutuales, cajas de compensación y el sistema de licencias médicas, entre otras materias, pero carece de tales atribuciones respecto de la actividad que se desarrolla al interior de las empresas. En ese sentido, agregó que las materias relativas a seguridad social, que se verifiquen en dicho ámbito, son de competencia de la Dirección del Trabajo y de las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales del Trabajo. Asimismo, indicó que la tendencia que se verifica sobre el particular dice relación con la concentración de tales facultades en la Dirección del Trabajo, y no ante la Superintendencia de Seguridad Social.

Con todo, añadió que, mediante el programa “Chile Atiende”, se ha permitido el acceso de la ciudadanía a los servicios que provee dicha institución, con el objeto de elevar los estándares de las políticas públicas que se implementen en esta materia.

Respecto a la facultad de proponer reformas legales y reglamentarias en esta materia, sostuvo que el proyecto confiere dicha atribución a la Superintendencia de Seguridad Social. En resumen, señaló que dicha iniciativa pretende fortalecer sus funciones, no sólo en materia de interpretación normativa, sino también en la evaluación de políticas públicas.

En relación a la normativa sobre seguridad social, el Subsecretario de Previsión Social expresó que ésta emana de una serie de organismos públicos, algunos de los cuales se encuentran fuera del organigrama institucional del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Con todo, añadió que dichas funciones no pueden ser extraídas de los respectivas instituciones y ser radicadas en dicha Secretaría de Estado, por lo que el proyecto de ley en estudio confiere a la Superintendencia de Seguridad Social la facultad de examinar la coherencia de las normas que emanen de tales entidades, y, en el evento que detecte inconsistencias, podría adoptar las medidas que permitan la sistematización de dicha normativa.

Cobertura territorial de la Superintendencia

Respecto a la cobertura regional de la Superintendencia, la Superintendenta de Seguridad Social, señora María José Zaldívar, explicó que dicho organismo carece de facultades fiscalizadoras de los lugares de trabajo, pudiendo fiscalizar únicamente las cajas de compensación y las mutuales, además de una serie de entidades relacionadas con el pago de asignaciones familiares.

En ese sentido, agregó que la referida entidad ha desarrollado un esfuerzo tendiente a desplegar una mayor presencia regional, en cuyo contexto ha instalado tres oficinas regionales en la II, VII y X regiones, sin perjuicio de lo cual ha adoptado las medidas conducentes para asegurar su presencia institucional en todas las regiones del país, mediante convenios con Secretarias Regionales Ministeriales del Trabajo en la I, IV y XII regiones, y con la Dirección del Trabajo en ocho regiones del país. Asimismo, mediante el programa “Chile Atiende”, sostuvo que se ha favorecido la cobertura territorial de dicho organismo.

Finalmente, añadió que el proyecto de ley en estudio confiere al Superintendente de Seguridad Social la facultad de establecer oficinas regionales o provinciales cuando las necesidades del servicio así lo demanden.

El Senador señor Kuschel consultó acerca de cuáles son las materias que, con mayor frecuencia, conocen las oficinas regionales de la Superintendencia de Seguridad Social.

La Superintendenta de Seguridad Social, señora María José Zaldívar, indicó que la mayor cantidad de consultas dice relación con materias relativas a licencias médicas, sin perjuicio de la gran relevancia que ha adquirido el ámbito de la seguridad laboral, particularmente en aquellas zonas en que la principal actividad productiva se vincula a las labores mineras, agropecuarias o forestales.

- Los integrantes presentes de la Comisión, atendidas las exposiciones realizadas por los representantes del Ejecutivo sobre el contenido del proyecto de ley en estudio, consideraron relevante avanzar en la aprobación de la idea de legislar sobre la materia, de manera que la Sala se pronuncie oportunamente sobre la misma, para luego fijar el correspondiente plazo de indicaciones que permitirá la formulación de las enmiendas que recojan las distintas observaciones manifestadas en este primer informe.

- Puesto en votación en general el proyecto, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Kuschel y Muñoz Aburto.

TEXTO DEL PROYECTO

A continuación, se transcribe literalmente el texto del proyecto de ley despachado por la Honorable Cámara de Diputados, y que la Comisión de Trabajo y Previsión Social propone aprobar en general:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.395, de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social:

1) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°.- La Superintendencia de Seguridad Social, en adelante la Superintendencia, es un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por intermedio de la Subsecretaría de Previsión Social.

La Superintendencia tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de institución fiscalizadora, en los términos del Título I del decreto ley N° 3.551, de 1981.

La Superintendencia constituirá un servicio público de aquellos regidos por el Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en el Título VI de la ley N° 19.882.

Su domicilio es la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que el Superintendente establezca en otras ciudades del país.

Le corresponderá a la Superintendencia la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y en conformidad a la ley.”.

2) Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:

“Artículo 2°.- Son funciones de la Superintendencia las siguientes:

a) Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia.

b) Dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su supervigilancia, en tanto sean necesarias para el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confiere esta ley.

Asimismo, deberá impartir instrucciones a las instituciones sometidas a su fiscalización sobre los procedimientos para el adecuado otorgamiento de las prestaciones que en cada caso correspondan.

Previamente a dictar circulares o instrucciones de carácter general, la Superintendencia podrá convocar a un proceso de consulta pública y recepción de comentarios. Dicho proceso se realizará por medios electrónicos u otros que se fijen al efecto. Los comentarios que se reciban serán evaluados, sin ser vinculantes.

c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso.

d) Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en materias de su competencia y proponer las reformas legales y reglamentarias que la técnica y experiencia aconsejen.

e) Realizar estudios e informes sobre aspectos médicos, actuariales, financieros o jurídicos, referidos a materias de su competencia.

f) Sistematizar y proponer la estandarización de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, propendiendo a su uniformidad, mediante revisiones periódicas.

g) Administrar y mantener el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que deberá contener, a lo menos, la información de las denuncias de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, los diagnósticos de enfermedad profesional, los exámenes y las evaluaciones realizadas, las calificaciones de los accidentes y enfermedades, y las actividades de prevención y fiscalización que correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles.

h) Evacuar los informes técnicos que soliciten los tribunales de justicia, en materias propias de su competencia.

i) Velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores.

j) Examinar, calificar y observar los estados contables y financieros de las entidades sometidas integralmente a su fiscalización, los que, según una norma de general aplicación que establezca la Superintendencia, deberán presentarse debidamente auditados por auditores externos inscritos en el registro de empresas de auditoría externa de la Superintendencia de Valores y Seguros.

k) Ordenar la realización de auditorías o, en casos calificados, instruir los procedimientos sancionatorios a las entidades fiscalizadas, procediendo a la aplicación de las sanciones que corresponda, sin perjuicio de la facultad de formular denuncias y querellas ante el Ministerio Público y los tribunales que correspondan por las eventuales responsabilidades de ese carácter que afectaren a aquéllas o a sus directores, ejecutivos o trabajadores.

l) Impartir instrucciones de carácter general a los organismos fiscalizados, para que publiquen con la periodicidad que la Superintendencia señale, información suficiente y oportuna de interés para el público, sobre su situación jurídica, económica y financiera.

m) Elaborar y publicar las estadísticas referentes a los regímenes de seguridad social dentro del ámbito de su competencia.

n) Elaborar la Memoria Anual del Sistema Nacional de Seguridad y Salud Laboral, que incluirá los resultados alcanzados, los principales hitos en el desarrollo de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y los avances que se registren en el logro de los objetivos, indicando niveles de cumplimiento de los mismos y perspectivas para el futuro. Además, recopilará, consolidará y sistematizará la información que proporcionen los organismos administradores de la ley Nº 16.744 y las diversas instituciones públicas con competencias en materias de seguridad y salud laboral, directamente o a través del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Dicha Memoria se remitirá al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a más tardar el mes de mayo de cada año.

ñ) Difundir los principios técnicos y sociales de seguridad social, mediante la divulgación de los textos legales correspondientes y del resultado de su aplicación.

o) Desempeñar las demás funciones que le encomienden las leyes.”.

3) En el artículo 3°:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la palabra “control” por “fiscalización”, y

b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión “El control” por “La supervigilancia”.

4) Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- Un funcionario con el título de Superintendente de Seguridad Social es el Jefe Superior de la Superintendencia y tiene la representación legal, judicial y extrajudicial de la misma.

El Superintendente de Seguridad Social, el Fiscal y los Intendentes, serán nombrados por el Presidente de la República de conformidad a lo establecido en el Título VI de la ley Nº 19.882. Al efecto, el Superintendente tendrá el grado 1°, de la escala de fiscalizadores correspondiente al primer nivel jerárquico, y los cargos de Fiscal e Intendentes, grado 2° de la escala de fiscalizadores, correspondientes al segundo nivel jerárquico.

Corresponderá al Superintendente, especialmente:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia.

b) Establecer oficinas regionales o provinciales cuando las necesidades del Servicio así lo exijan y existan las disponibilidades presupuestarias.

c) Dictar los reglamentos e instrucciones internas necesarias para el buen funcionamiento de la Superintendencia.

d) Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes.

e) Ejercer, respecto del personal de la Superintendencia, todas las atribuciones que corresponden a un jefe superior de servicio.

f) Encomendar a las Intendencias de la Superintendencia, a su Fiscalía, y a las unidades que componen su organización interna, las funciones que estime necesarias.

g) Aplicar las sanciones que señalen las leyes.

h) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.

i) Rendir cuenta anualmente de su gestión, con el objeto de permitir a las personas efectuar una evaluación continua y permanente de los avances y resultados alcanzados por la Superintendencia.

j) Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.”.

5) Derógase el artículo 6°.

6) Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:

“Artículo 7°.- El personal de la Superintendencia se regirá por la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda.

El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal que se asigne a tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la institución.”.

7) Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:

“Artículo 8°.- La Superintendencia se estructurará orgánica y funcionalmente en la Fiscalía, la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo y la Intendencia de Beneficios Sociales.

En conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y las funciones que correspondan a cada una de sus unidades.”.

8) Deróganse los artículos 9° y 10.

9) En el artículo 11:

a) Elimínase la frase “de la planta”, y

b) Sustitúyese la oración “de las entidades que fiscalice” por “en las entidades que fiscalice”.

10) Deróganse los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20.

11) En el artículo 23:

a) Sustitúyese la expresión “el artículo 15° del decreto con fuerza de ley N°245, de 1953”, por la siguiente: “la ley N° 18.833”, y

b) Reemplázase la expresión “al control”, por “a la supervigilancia”.

12) Deróganse los artículos 26, 28 y 29.

13) Sustitúyese en el artículo 30 la oración “seguro sobre accidentes del trabajo se regirá por las disposiciones pertinentes de las leyes de previsión social”, por “Seguro Social contra Riesgos del Trabajo y Enfermedades Profesionales que se rige por la ley N° 16.744 y sus reglamentos”.

14) Derógase el artículo 31.

15) Deróganse los artículos 33 y 34.

16) Sustitúyese el artículo 35 por el siguiente:

“Artículo 35.- En el ejercicio de su labor fiscalizadora, la Superintendencia deberá siempre informar a la entidad respectiva acerca de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, realizando las diligencias proporcionales al objeto de la fiscalización.

Para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, la Superintendencia podrá inspeccionar todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las instituciones sometidas a su supervigilancia, y requerir de ellas o de sus administradores, asesores, auditores o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios. Igualmente, podrá solicitar la entrega de los documentos o libros o antecedentes que sean necesarios para fines de fiscalización, sin alterar el desenvolvimiento normal de las actividades del afectado.

La Superintendencia, mediante resolución, determinará aquellos libros, archivos y documentos de las entidades fiscalizadas que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en su domicilio o en la sede principal de su actividad.

También la Superintendencia podrá requerir a los organismos fiscalizados que le proporcionen la información necesaria para desarrollar sus funciones a través de medios electrónicos, como asimismo que se le otorgue acceso a los sistemas de información que posean estas instituciones, en los casos que determine a través de sus instrucciones y adoptando todas las medidas necesarias para asegurar el resguardo de la confidencialidad de la información sensible.

Además, podrá solicitar declaración por escrito o citar a declarar a los jefes superiores, representantes, administradores, directores, asesores, auditores y dependientes de las entidades o personas fiscalizadas, en los casos en que lo estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.”.

17) Deróganse los artículos 36 y 37.

18) En el artículo 38:

a) Agrégase en el párrafo inicial, a continuación de la frase “instituciones de previsión social”, la siguiente: “sometidas a su fiscalización”.

b) Elimínase en la letra b) la expresión “los funcionarios de”.

c) Derógase la letra c), pasando las siguientes a ser letras c), d) y e), respectivamente, y

d) Sustitúyese la letra f), que pasa a ser letra e), por la siguiente:

“e) Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación.”.

19) Reemplázase el inciso primero del artículo 39 por el siguiente:

“Artículo 39.- La Superintendencia de Seguridad Social tendrá competencia para investigar, examinar, revisar y pronunciarse sobre todos los actos de las gestiones administrativas y técnicas de las instituciones fiscalizadas, en las materias de su competencia, y en el otorgamiento de los beneficios a sus asegurados; establecerá si se han cumplido las leyes vigentes referentes a inversiones y otorgamiento de beneficios y, en especial, conocerá los gastos e inversiones de las entidades sometidas integralmente a su supervigilancia.”.

20) Agrégase en el artículo 40, a continuación de la expresión “y servicios”, la palabra “públicos”.

21) Deróganse los artículos 41, 42 y 43.

22) Elimínase en el artículo 45 la oración “ésta litigará en papel simple y”.

23) Sustitúyese el artículo 46 por el siguiente:

“Artículo 46.- El Superintendente deberá observar todo acuerdo de los Directorios o Consejos de las instituciones fiscalizadas que estime contrario a las leyes vigentes o al interés de las instituciones. Esta facultad deberá ejercerla por escrito y dentro del plazo de siete días hábiles, contado desde la fecha en que conste la recepción del acuerdo en la Superintendencia.

Los Directorios o Consejos de las entidades cuyos acuerdos hayan sido observados por el Superintendente en razón del interés de dichas entidades, podrán, con los votos de los dos tercios de sus integrantes, insistir en dicho acuerdo, en cuyo caso deberá cumplirse.”.

24) Derógase el artículo 47.

25) En el artículo 48:

a) Sustitúyese el inciso primero por los siguientes:

“Artículo 48.- Será facultad de la Superintendencia de Seguridad Social ordenar que se realicen auditorías o instruir los procedimientos sancionatorios que correspondan a las instituciones públicas sometidas a su fiscalización, para acreditar las infracciones y las responsabilidades en los hechos investigados, sin perjuicio de las facultades que sobre la misma materia tienen los Jefes de Servicios respectivos.

En las demás entidades fiscalizadas, la Superintendencia podrá ordenar que se realicen auditorías o instruir los procedimientos sancionatorios pertinentes para acreditar las infracciones y las responsabilidades que correspondan en los hechos investigados.”, y

b) Agrégase en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, entre las palabras “instituciones” y “fiscalizadas”, la palabra “públicas”.

26) Reemplázase el artículo 50 por el siguiente:

“Artículo 50.- De conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 35, los Consejeros, Directores, Vicepresidentes y Administradores de las instituciones sujetas a la fiscalización de la Superintendencia estarán obligados a prestar declaración en los casos en que sean requeridos y, si no lo hicieren, previa aplicación del procedimiento sancionatorio y mediante resolución fundada, se les podrá aplicar una multa de hasta cincuenta Unidades de Fomento.”.

27) Sustitúyese el artículo 51 por el siguiente:

“Artículo 51.- El Superintendente podrá requerir a las entidades fiscalizadas o al jefe de servicio respectivo evaluar la suspensión de sus funciones a los Consejeros, Directores, Vicepresidentes y Administradores, hasta por 30 días, como medida preventiva durante la tramitación de un procedimiento sancionatorio, cuando estime que esta medida es indispensable para el desarrollo y buen resultado de las diligencias decretadas.”.

28) Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:

“Artículo 52.- Si de los procedimientos sancionatorios resultare comprometida la responsabilidad de algún Consejero, Director, Vicepresidente o Administrador de las instituciones sometidas a su fiscalización, se aplicarán las sanciones del artículo 57 de esta ley.”.

29) En el artículo 53:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “el correspondiente sumario,” por “el procedimiento sancionatorio que corresponda,”, y

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“Las sanciones que resulten del procedimiento indicado se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil de los Directores, Consejeros, Vicepresidentes o Administradores de las instituciones sometidas a su fiscalización, que responderán, solidariamente, con arreglo a las leyes, por los perjuicios que hayan irrogado a la institución o a los beneficiarios de los regímenes de seguridad social que administren, por la aplicación del acuerdo insistido.”.

30) Reemplázase el artículo 54 por el siguiente:

“Artículo 54.- En caso de realizar auditorías, las instituciones fiscalizadas deberán informar a la Superintendencia los resultados de las mismas y las medidas correctivas aplicadas en caso de ser necesarias, conforme a lo instruido por dicho Servicio.”.

31) Sustitúyese el artículo 55 por el siguiente:

“Artículo 55.- La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor. Dicho procedimiento se iniciará con una formulación precisa de los cargos, los que se notificarán al presunto infractor por carta certificada, remitida al domicilio que éste tenga registrado ante la Superintendencia, confiriéndole un plazo de 15 días para formular los descargos.

La formulación de cargos señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o a las instrucciones o dictámenes emitidos por la Superintendencia en uso de sus atribuciones en que se habría incurrido, y la sanción asignada.

Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Superintendencia examinará el mérito de los antecedentes, y podrá ordenar la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios que procedan.

Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.”.

32) Reemplázase el artículo 56 por el siguiente:

“Articulo 56.- Cumplidos los trámites señalados en el artículo anterior, el instructor del procedimiento sancionatorio emitirá, dentro de cinco días hábiles, un dictamen fundado en el cual propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar.

Emitido el dictamen, el instructor del procedimiento elevará los antecedentes al Superintendente, quien resolverá en el plazo de quince días hábiles, dictando al efecto una resolución fundada en la cual absolverá al infractor o aplicará la sanción, en su caso.

No obstante, el Superintendente podrá ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos. En este caso deberá dar audiencia al investigado.

Ninguna persona podrá ser sancionada por hechos que no hubiesen sido materia de cargos.”.

33) En el artículo 57:

a) Sustitúyese en el inciso primero el guarismo “1.000” por “15.000”, y

b) Agrégase en el artículo 57 el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“En todo caso, los Consejeros, Directores, Vicepresidentes y Administradores de las instituciones sometidas a la fiscalización de la Superintendencia que hubieren sido sancionados de acuerdo al N° 3 del artículo 28 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, no podrán ser nuevamente designados ni elegidos en los cargos señalados anteriormente, por el período de cinco años.”.

34) En el artículo 58:

a) Reemplázase en el inciso primero el vocablo “diez” por “quince”;

b) Elimínase su inciso segundo, y

c) Sustitúyese el inciso tercero, que pasa a ser segundo, por el siguiente:

“La reclamación se tramitará en cuenta y con preferencia, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, que deberá remitirse en el plazo de seis días hábiles. Vencido este plazo, el tribunal procederá a la vista de la causa y resolverá sin más trámite. En contra de la resolución que dicte la Corte, no procederá recurso alguno.”.

35) Reemplázase en el artículo 59 la palabra “transcrita” por “notificada”.

36) Sustitúyese el artículo 60 por el siguiente:

“Artículo 60.- Las resoluciones de la Superintendencia que apliquen una multa tendrán mérito ejecutivo.

El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58.

El pago de toda multa aplicada de conformidad a esta ley deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.

La cobranza de las multas impagas corresponderá a la Tesorería General de la República, que para estos efectos aplicará los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Código Tributario para el cobro de los impuestos morosos.

Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legal o convencionalmente serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, devengará los intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si la multa no fuere procedente y, no obstante hubiese sido enterada, la Superintendencia o la Corte en su caso, deberán ordenar que se devuelva, debidamente reajustada, en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del citado Código.”.

37) Deróganse los artículos 61 y 65.

38) Reemplázase el artículo 66 por el siguiente:

“Artículo 66.- El patrimonio de la Superintendencia estará formado por:

a) El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos.

b) Los recursos otorgados por leyes especiales.

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título.

d) Los frutos de sus bienes.

e) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación.

f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste.

g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

h) Otros recursos que establezcan las leyes.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que crea las Plantas de la Superintendencia de Seguridad Social y fija requisitos de ingreso:

1) Agrégase a continuación de la expresión “JEFE SUPERIOR DE SERVICIO” la siguiente: “Primer Nivel Jerárquico”.

2) Sustitúyese la expresión “De exclusiva confianza” por “Segundo Nivel Jerárquico”.

3) Reemplázase la palabra “Subdirector” por “Intendentes”, y, en el número de cargos frente a dicha denominación, sustitúyese el guarismo “1” por “2”.

4) Reemplázase la denominación “Subdirector Fiscal” por “Fiscal”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al presupuesto vigente de la Superintendencia de Seguridad Social y, en lo que faltare, con los recursos que se traspasen de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos.

Artículo segundo.- Auméntase la dotación máxima de personal de la Superintendencia de Seguridad Social en 15 cupos.

Artículo tercero.- Al momento de entrar en vigencia la presente ley, los funcionarios de la Superintendencia de Seguridad Social que se encuentren desempeñando cargos calificados como de Alta Dirección Pública, mantendrán sus nombramientos y seguirán afectos a las normas que les fueren aplicables a esa fecha, debiendo llamarse a concurso conforme a las disposiciones del Título VI de la ley N° 19.882, cuando cesen en ellos por cualquier causa.

Artículo cuarto.- En tanto los cargos calificados como de Alta Dirección Pública no se provean conforme a las normas del Título VI de la ley N° 19.882, los funcionarios de la Superintendencia de Seguridad Social que los sirvan continuarán percibiendo las remuneraciones propias del régimen al que se encuentren afectos.”.

Acordado en sesiones celebradas los días 18 de enero y 2 de mayo de 2012, con asistencia de los Honorables Senadores señora Ximena Rincón González (Presidenta), y señores Carlos Bianchi Chelech, Carlos Ignacio Kuschel Silva, Pedro Muñoz Aburto y Gonzalo Uriarte Herrera.

Sala de la Comisión, a 8 de mayo de 2012.

PILAR SILVA GARCÍA DE CORTÁZAR

Secretaria de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA LA INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, FORTALECE EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y ACTUALIZA SUS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES.

(Boletín Nº 7.829-13)

I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: en lo fundamental, fortalecer y actualizar el rol de la Superintendencia de Seguridad Social, otorgándole, al efecto, nuevas atribuciones y funciones con miras a mejorar las condiciones de seguridad y salud en los lugares de trabajo. Para ello se crean la Intendencia de Seguridad y Salud y la Intendencia de Beneficios Sociales.

II.ACUERDOS: aprobado en general (3x0) (Senadora señora Rincón y Senadores señores Kuschel y Muñoz Aburto).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de dos artículos permanentes y cuatro artículos transitorios.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V.URGENCIA: suma.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: En general 101 votos a favor y 1 abstención. En particular, todo el articulado, con excepción de los artículos segundo y cuarto transitorios: 100 votos a favor y 3 abstenciones. Artículo segundo transitorio: 53 votos a favor, 45 en contra y 2 abstenciones. Artículo cuarto transitorio: 51 votos a favor, 46 en contra y 1 abstención.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 10 de enero de 2012.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1.-La ley N° 16.395, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, 2.-El decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 2008, que crea las Plantas de la Superintendencia de Seguridad Social y fija requisitos de ingreso, 3.- El Convenio N° 187 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, de 2006, ratificado por Chile el 27 de abril de 2011.

Valparaíso, 8 de mayo de 2012.

PILAR SILVA GARCÍA DE CORTÁZAR

Secretaria de la Comisión

ÍNDICE

Asistentes…1

Objetivos del proyecto…1

Antecedentes jurídicos y de hecho…2

DISCUSIÓN EN GENERAL…10

-Intervención Subsecretaria (S) de Previsión Social…10

-Intervención Superintendenta de Seguridad Social…11

-Intervención Subsecretario de Previsión Social y de la Superintendenta sobre las facultades de la Superintendencia y su cobertura territorial…14

Aprobación en general del proyecto…17

Texto del proyecto aprobado en genera…l18

Resumen ejecutivo…31

2.2. Discusión en Sala

Fecha 22 de mayo, 2012. Diario de Sesión en Sesión 19. Legislatura 360. Discusión General. Se aprueba en general.

FORTALECIMIENTO Y ACTUALIZACIÓN DE SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

El señor ESCALONA ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, fortalece el rol de la Superintendencia de Seguridad Social y actualiza sus atribuciones y funciones, con informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (7829-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 87ª, en 10 de enero de 2012.

Informe de Comisión:

Trabajo y Previsión Social: sesión 15ª, en 8 de mayo de 2012.

El señor ESCALONA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

Para el cumplimiento del objetivo principal de la iniciativa, se le otorgan a la Superintendencia nuevas atribuciones y funciones con miras a mejorar las condiciones de seguridad y salud en los lugares de trabajo, para lo cual se crean la Intendencia de Seguridad y Salud y la Intendencia de Beneficios Sociales.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señora Rincón y señores Kuschel y Muñoz Aburto, acogió la idea de legislar.

El texto que se propone aprobar en general se transcribe en el informe y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

El señor ESCALONA (Presidente).-

En discusión general.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente , pido abrir la votación.

La señora RINCÓN.-

Por mi parte, también lo solicito.

El señor NAVARRO.-

Pero que se mantenga el tiempo de las intervenciones.

El señor ESCALONA ( Presidente ).-

Si no hay objeción, así se acordará.

Acordado.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor ESCALONA (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Rincón.

La señora RINCÓN.-

Señor Presidente , estimados colegas, la normativa en discusión nace de un mensaje del Presidente Sebastián Piñera cuya idea matriz es fortalecer y actualizar el rol de la Superintendencia de Seguridad Social, para lo cual se le otorgan nuevas atribuciones y funciones con miras a mejorar las condiciones de seguridad y salud en los lugares de trabajo. Para ello se crean la Intendencia de Seguridad y Salud y la Intendencia de Beneficios Sociales.

En verdad, el haber sido Superintendenta de Seguridad Social durante cinco años y no haber logrado ese propósito me llenó de frustración. Como hoy día me toca votar al respecto, creo que ello constituye un tremendo avance.

El mensaje menciona, en sus fundamentos, la tragedia que vivió nuestro país en agosto de 2010, producto del derrumbe en la mina San José , el cual dejó a 33 mineros atrampados, durante 70 días, a unos 700 metros de profundidad y puso en evidencia la necesidad de proteger la vida y salud de los trabajadores. Tuvo que ocurrir un desastre de esa magnitud para que entendiéramos que era necesario legislar. El hecho -que terminó con abrazos, aplausos y caras sonrientes- hizo posible una revisión del conjunto de atribuciones de las distintas entidades que hoy tienen responsabilidades en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo.

Con tal objetivo, y a fin de avanzar en la actualización de los mecanismos existentes, el Primer Mandatario formó una Comisión Asesora Presidencial, durante 2010, a la que se solicitó preparar un diagnóstico del sistema de seguridad y salud laborales y elaborar propuestas que permitieran su perfeccionamiento. A partir de dicho análisis se planteó, entre otras materias, el fortalecimiento del rol de la Superintendencia de Seguridad Social en dicho ámbito.

Este último organismo es tan antiguo como la Superintendencia de Bancos o la Contraloría General de la República, pero se había quedado rezagado en el avance de su normativa.

Se expuso la necesidad, entonces, de crear una Intendencia de Seguridad y Salud laborales, al objeto de que se ocupe en coordinar la elaboración de propuestas de estándares en la materia. Asimismo, se destacó la conveniencia de que prepare normas y realice estudios y campañas de prevención, además de conservar la función de fiscalizar a los organismos administradores de la ley Nº 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Por otra parte, la Comisión estimó adecuada la elaboración de un Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, con miras a registrar e integrar información de todas las entidades administradoras e incorporar antecedentes sobre trabajadores independientes, enfermedades profesionales, gestión de entidades fiscalizadoras, prevención y capacitación.

Señor Presidente, estimados colegas, en la Comisión aprobamos la idea de legislar, pero con varias dudas que aún nos asisten respecto de los verdaderos alcances de la iniciativa legal que nos ocupa.

En mi opinión, esta última sólo le otorga a la Superintendencia la facultad de coordinar, pero sin un sustento legal suficiente. Tampoco le entrega atribuciones para dictar normativas y fiscalizar. Deja fuera de la definición y actualización constante de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo al ente que en la actualidad posee tales potestades.

El proyecto otorga a la SUSESO solo la facultad de sistematizar y proponer la estandarización de la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo que no resuelve la cuestión de fondo. Esta última dice relación, a mi juicio, con cuál es el organismo público encargado de esos rubros. Distintos Ministerios. Diferentes criterios. Al final, más burocracia.

En cuanto a la fiscalización de los sistemas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y de servicios sociales, ciertos artículos serán "letra muerta" si no se modifica el gobierno corporativo de Mutuales y cajas de Compensación de Asignación Familiar.

Aquí tenemos un problema, y de los grandes. Pongo el caso, por ejemplo, del artículo 57 de la ley Nº 16.395, sobre las sanciones. Todos estamos de acuerdo con aumentar su monto. No obstante, ellas serán aplicadas a cajas de Compensación, a mutuales, a corporaciones de derecho privado sin fines de lucro. Así, las multas se pagarán con cargo al Fondo Social, a las cotizaciones de trabajadores y pensionados, según corresponda. Eso se refiere a los beneficiarios. Y los directores de mutuales y cajas de Compensación responderán sobre la base de su patrimonio. El problema es que sus dietas, fijadas por ley, no condicen con las eventuales multas ni con los riesgos que están asumiendo. En tal escenario, será más difícil encontrar personas capacitadas que quieran investir esa calidad.

Peor es el caso de los directores laborales, quienes, por lo general, ni siquiera poseen un patrimonio para responder por las multas que se les impongan.

Para que las sanciones sean justas, se requiere un cambio en los gobiernos corporativos de mutuales y cajas de Compensación.

Otro asunto que preocupa es el de los organismos filiales de esas entidades, lo que se contempla en el artículo 32 de la ley Nº 16.395.

Actualmente, dichas instituciones son "dueñas" de empresas en porcentajes menores al 50 por ciento de la propiedad, por la vía de inversiones a través de la compra de acciones de entes relacionados.

Es menester precisar que las inversiones, para el caso de las mutuales, respaldan los capitales representativos, vale decir, los fondos con los que se puede sustentar el pago de las pensiones.

Resulta necesario transparentar el asunto, ponerlo sobre la mesa y consensuar una propuesta, ya que dejar a la Superintendencia de Seguridad Social con facultades sólo para fiscalizar sociedades filiales en que cajas y mutuales tengan el 50 por ciento o más de participación puede constituir un riesgo.

Actualmente, la Asociación Chilena de Seguridad y la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción son socias en sociedades que fueron autorizadas siempre y cuando -lo digo porque me correspondió verlo- tuvieran como mínimo un 50 por ciento de participación. Con el tiempo, pareciera que ese porcentaje fue disminuyendo, y, por lo tanto, la Superintendencia habría quedado fuera en materia de fiscalización.

Otra cuestión que estuvo presente en la discusión de la Comisión de Trabajo fue la cobertura territorial de la Superintendencia de Seguridad Social. Nunca logramos que tuviera más oficinas que la que posee a nivel central. Creo que, por la complejidad de los asuntos, por las distancias de las comunas apartadas, se requieren más esfuerzos sobre el particular. Sé que se han realizado en el último tiempo y se han creado oficinas regionales, pero no todas las que se necesitan.

Este proyecto de ley solo confiere a la Superintendencia de Seguridad Social la facultad de sistematizar y proponer la estandarización de la normativa en esta materia. Ello no resuelve la problemática relativa a la necesidad de establecer un organismo público especializado que se ocupe de garantizar la aplicación de medidas en su ámbito de competencia.

Tratándose de las funciones de fiscalización del sistema de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, algunos artículos de la iniciativa legal podrían resultar ineficientes, particularmente en lo concerniente a los gobiernos corporativos.

Señor Presidente , estimados colegas, el día de hoy se registró un accidente en la mina Teresita, en el sector Las Pintadas, comuna de Tierra Amarilla , Región de Atacama. Dicho accidente le costó la vida al minero don René Gabriel Inostroza Muñoz .

Según la información entregada por la Fiscalía de Copiapó, el hecho se generó en la faena cuando dos trabajadores sacaban una tapa de contenedor de aproximadamente una tonelada, y, debido a la acumulación de gas hidrógeno, se produjo una explosión que lanzó la tapa y esta aplastó a ese minero, de tan solo 42 años.

Ayer, en su Mensaje Presidencial , el Primer Mandatario mostraba su alegría por la disminución de accidentes fatales, de 245 a 180, durante el año 2011. Avanzar en la disminución total del flagelo de la accidentabilidad en el trabajo es un imperativo ético; avanzar en una legislación acorde a los tiempos que corren resulta fundamental.

Creemos que este proyecto va en el sentido correcto; lo aplaudimos y lo respaldamos. Pero estimamos que en la discusión particular se deberá mejorar, con el objeto de dar a la Superintendencia las facultades que requiere para cumplir su rol, y proteger así a los trabajadores y las trabajadoras de nuestro país.

He dicho.

El señor ESCALONA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Bianchi.

El señor BIANCHI.-

Señor Presidente , luego del accidente de los 33 mineros se creó una Comisión Asesora Presidencial para el fortalecimiento del rol institucional de la Superintendencia de Seguridad Social en el ámbito de la seguridad y salud laboral.

El presente proyecto pretende estructurar la Superintendencia de Seguridad Social, desde el punto de vista orgánico y funcional, en la Fiscalía, la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo y la Intendencia de Beneficios Sociales.

A fin de optimizar y facilitar las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social, y considerando las variadas materias que se encuentran comprendidas en sus atribuciones, se propone establecer dos Intendencias que actúen como instancias ejecutivas de las funciones de dicho Servicio.

La primera es la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, organismo al cual se le asignan, entre sus funciones principales, el estudio, análisis, evaluación, examen y fiscalización de los organismos administradores de la ley N° 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, como asimismo la sistematización y proposición relativa a la estandarización de la normativa sobre seguridad y salud laboral.

La segunda es la Intendencia de Beneficios Sociales, a la cual se le fijan labores de estudio, análisis, evaluación, examen y fiscalización de las entidades y regímenes fiscalizados por la Superintendencia. Por ejemplo, las cajas de compensación de asignación familiar, las licencias médicas y los subsidios por incapacidad laboral, y la administración de los fondos nacionales de prestaciones familiares y subsidio familiar.

Además, la iniciativa introduce modificaciones a la ley N° 16.395, de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social.

Parece positivo que se adecúe la legislación que protege y ampara los derechos de miles de chilenos en los ámbitos de la seguridad y las condiciones de salud en sus trabajos. Sin embargo, como muchas otras cosas en Chile, se viene a enfrentar este tema solo luego de la ocurrencia de la situación límite y bastante especial que enfrentó nuestro país, cual fue el accidente de los 33 mineros.

Donde creo necesario avanzar es, sin duda, en la mayor independencia de esta Superintendencia tanto desde el punto de vista de las autoridades administrativas a las que debe fiscalizar como también del de los poderes económicos, sobre todo de las grandes empresas, que muchas veces no cumplen con las más mínimas condiciones de seguridad laboral para sus trabajadores, y "extrañamente" no son fiscalizadas.

Por eso, así como lo he planteado en materia de resguardo de la libre competencia y la Fiscalía Nacional Económica, y de los derechos laborales de los trabajadores del sector público y la Dirección del Trabajo, me parece que debiera haber una profunda reforma en varias de nuestras instituciones, al objeto de que tengan la suficiente independencia e imparcialidad para hacer cumplir la ley y, principalmente, para defender los derechos de los trabajadores por sobre cualquier interés económico o político.

Anuncio mi voto a favor, señor Presidente .

He dicho.

El señor ESCALONA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , el informe de la Comisión de Trabajo se refiere solo a la discusión en general, y hace prevención de que esta iniciativa deberá pasar también por la Comisión de Hacienda, antes de su votación en particular, y de que no contiene normas de quórum especial.

El objetivo del proyecto es fortalecer y actualizar el rol de la Superintendencia de Seguridad Social, otorgándole nuevas atribuciones y funciones para mejorar las condiciones de seguridad y salud en los lugares en que se labora. Para ello se crean la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo y la Intendencia de Beneficios Sociales.

El mensaje que dio origen a esta iniciativa indica que se revisó el conjunto de atribuciones de las distintas entidades que hoy tienen responsabilidades en el ámbito relativo a la seguridad y salud en el trabajo, a raíz del accidente ocurrido en la mina San José .

La Comisión Asesora convocada para ese efecto planteó la necesidad de establecer la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, a cargo de coordinar la elaboración de propuestas de estándares en materia de seguridad y salud laboral, de preparar normas y realizar estudios y campañas de prevención sobre el particular.

Junto con ello, se propuso elaborar un Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, con miras a registrar e integrar información de todas las entidades administradoras, incorporando antecedentes sobre trabajadores independientes, enfermedades profesionales, gestión de entidades fiscalizadoras, prevención y capacitación.

Dentro de la iniciativa se asigna a la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo el estudio, análisis, evaluación, examen y fiscalización de los organismos administradores de la ley N° 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, como asimismo la sistematización y proposición relativa a la estandarización de la normativa sobre seguridad y salud laboral.

Por otro lado, a la Intendencia de Beneficios Sociales se le fijan labores similares en relación con las entidades y regímenes fiscalizados por la Superintendencia, como las cajas de compensación de asignación familiar, las licencias médicas y los subsidios por incapacidad laboral, y la administración de los fondos nacionales de prestaciones familiares y subsidio familiar.

Creo que se trata de una muy buena iniciativa, señor Presidente, y anuncio que la vamos a votar a favor solo en general.

He dicho.

El señor ESCALONA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Uriarte.

El señor URIARTE.-

Señor Presidente , varios de los señores Senadores que me antecedieron en el uso de la palabra desarrollaron con bastante precisión la importancia de este proyecto de ley, que -como ya se dijo- nace a partir del desafortunado accidente de los 33 mineros en la mina San José , el año 2010.

Ese hecho desnudó parte importante de nuestras falencias en materia de seguridad y prevención de accidentes en el entorno laboral, por lo que se hizo necesario diseñar una consistente política pública en este ámbito, tan sensible no solo para la seguridad de los trabajadores, sino también para el país completo.

En tal contexto, la creación de la Superintendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, objeto central de la presente iniciativa, permitirá contar con una herramienta adecuada para coordinar las acciones de diferentes servicios en esta materia, lo que significará, sin duda, un mejoramiento de los estándares de accidentabilidad en el sistema productivo completo.

En el mismo sentido, es necesario apuntar que a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde la fiscalización sobre los diversos administradores del seguro que contempla la normativa vigente. Estos son, esencialmente, las mutualidades de empleadores de la ley N° 16.744, el Instituto de Seguridad Laboral, las cajas de compensación de asignación familiar, los servicios de bienestar y los comités paritarios de higiene y seguridad del sector público, la Comisión Médica de Reclamos de aquella normativa y, también, la Comisión Revalorizadora de Pensiones.

En ese punto, las propuestas de la Comisión Asesora Presidencial antes mencionada indicaron que resultaba necesario fortalecer el rol de la Superintendencia a través de la creación de dos Intendencias, con el fin de racionalizar su labor.

Por una parte, la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, la cual, entre sus funciones principales, deberá realizar el estudio, análisis, evaluación, examen y fiscalización de los organismos administradores de la ley N° 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y sistematizar y proponer la estandarización de la normativa acerca de seguridad y salud laboral.

Y, por otra, la Intendencia de Beneficios Sociales, a la que le corresponderá efectuar el estudio, análisis, evaluación, examen y fiscalización de las entidades y regímenes fiscalizados por la Superintendencia; por ejemplo, las cajas de compensación de asignación familiar, las licencias médicas y los subsidios por incapacidad laboral, y la administración de los Fondos Nacionales de Prestaciones Familiar y Subsidio Familiar.

Finalmente, el contexto general en que se proponen estas modificaciones sustantivas a la Ley de Accidentes del Trabajo nos indica que, si bien es cierto ella ha sido una de las normativas más exitosas de las últimas décadas en Chile, resulta innegable que requiere urgentes modificaciones de fondo, no porque su texto haya sido mal concebido, sino porque en estos decenios el mundo productivo ha cambiado dramáticamente de paradigmas, tanto a través de la creación de nuevas formas de empleo, con otros riesgos asociados, cuanto por las nuevas tecnologías que se hallan a disposición de las empresas y los trabajadores.

También -y no menos importante que lo anterior-, esta iniciativa debe dar cuenta de un nuevo esquema de relaciones laborales, donde la responsabilidad del empleador sobre todas las condiciones que rodean al trabajador sea más evidente e inmediata. El trabajo ya no puede ser concebido como un mero factor de producción, sino como la expresión de un compromiso social con personas, familias y comunidades. Por ello, la labor productiva debe considerar, antes que cualquier estimación económica, su rol de articulador del diálogo social.

En consecuencia, señor Presidente , anticipo mi voto favorable al proyecto de ley que nos ocupa.

El señor ESCALONA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , la Senadora Rincón efectuó una extraordinaria intervención respecto de los puntos positivos de la presente iniciativa, pero también acerca de las observaciones que le merece. Ella fue Superintendenta de Seguridad Social, conoce la materia en análisis, y nos reunimos en innumerables ocasiones cuando ocupaba ese cargo.

La iniciativa busca mejorar las condiciones actuales, y la propia Senadora Rincón ha indicado lo que hay que revisar.

Hoy día la discusión es en general y, por cierto, votaremos a favor de la idea de legislar, pero van a quedar temas por resolver, por dilucidar.

¿La Superintendencia será una entidad coordinadora o normativa? Si va a ser coordinadora, creo que deberemos evaluar esa función, porque necesitaremos una institución que genere las normas, ya que la fiscalización estará radicada en los organismos establecidos por ley: la Dirección del Trabajo, por ejemplo, y esto nos obligará, para contar con una Superintendencia ejecutiva, a disponer de una buena Dirección del Trabajo.

De otro lado, hablamos de una Superintendencia que casi no tiene sedes regionales. El informe consigna que se ha hecho un esfuerzo histórico para crearlas. ¿Pero dónde las hay? En la Segunda, la Séptima y la Décima Regiones. Y se halla en proyecto su establecimiento en la Primera, la Cuarta y la Duodécima. ¡Yo reclamo su presencia en la Región del Biobío! En esta existe una fuerza de trabajo de 600 mil hombres y mujeres, que la sitúan como la segunda más importante del país en dicho ámbito. No cabe sino pensar que la Superintendencia de Seguridad Social debe poseer sedes regionales. De crear un organismo respecto al cual los trabajadores de mi zona deberán viajar a Santiago para hacer valer sus derechos, estableceremos una institucionalidad bastante débil.

Siento que, si la Superintendencia ya tenía la facultad descrita en la ley en torno a normar y a establecer una fiscalización integral de las cajas de compensación de asignación familiar, de los servicios de bienestar y de los comités paritarios de higiene y seguridad del sector público, del Instituto de Seguridad Laboral y de las mutualidades de empleadores, falló claramente en el caso de las primeras. Y Los Héroes es el mejor ejemplo: ha sido expulsada de la presidencia de las cajas de compensación. Nos encontramos con una entidad que quintuplicó la captación de créditos de carácter -entre comillas- social, a siete años plazo.

Lo anterior nos obliga a poner especial cuidado, a la hora de disponer si la SUSESO dispondrá de una capacidad real de fiscalización, en el análisis de qué falencia presentaba. Se le escaparon las cajas de compensación. Además, se generó un proceso con una complicidad que vale la pena investigar: la institución que se adjudicó el pago a través del Instituto de Seguridad Previsional podía captar créditos.

En ese ámbito, señor Presidente , las facultades de una Superintendencia han de revestir tal envergadura que le permitan disponer no solo de una adecuada coordinación, sino también de una efectiva normativa. Y, si la fiscalización va a depender de organismos externos, entonces para qué la llamamos "Superintendencia". O sea, si va a poseer una función de esa naturaleza, debiera contar con capacidades a fin de realizar esa labor de manera directa.

Porque, por ejemplo, en materia de comités paritarios de higiene y seguridad del sector público, ¿deberá pedirle a la Dirección del Trabajo que fiscalice? En consecuencia, tiene que disponer de un departamento especializado en estos temas al objeto de generar los informes pertinentes, y de alguna otra atribución que le permita, cuando su gente realice una visita y los mencionados comités no existan, no solo denunciar o informar.

Estoy por una SUSESO con capacidades de carácter nacional; con facultades normativas; de coordinación, pero también de fiscalización. De lo contrario, que no se denomine "Superintendencia". Si vamos a establecer una institución que no fiscaliza, entonces tendremos un gigante con pies de barro, un organismo que no pueda ejercer la atribución que su nombre le otorga.

En el informe, señor Presidente , se generan condiciones para el fortalecimiento de la Superintendencia de Seguridad Social. Sin embargo, el propio Subsecretario de Previsión Social, don Augusto Iglesias -quien nos acompaña en la Sala- señala que la mayor demanda que atiende la SUSESO radica en el sistema de licencias médicas, de las mutuales y de las cajas de compensación. Pero "carece de tales atribuciones respecto de la actividad que se desarrolla al interior de las empresas".

En ese sentido -agrega el Subsecretario-, "las materias relativas a seguridad social, que se verifiquen en dicho ámbito," (dentro de las empresas) "son de competencia de la Dirección del Trabajo y de las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales del Trabajo". Por tanto, las denuncias deben ejercerse ante estos organismos y no ante la Superintendencia de Seguridad Social.

Sobre el particular, pienso que debemos buscar una mayor definición. Hemos creado mucha institucionalidad sin presencia regional, que además queda coja, queda corta en esa materia. Y quiero más empoderamiento.

Si al final vamos a delegar funciones tan importantes como las descritas, siento que se disminuirá, se debilitará, a la propia Superintendencia.

Entiendo que esto puede ser abierto. El Ejecutivo nos trae un proyecto de ley para evaluarlo, para revisarlo. En materia de licencias médicas, por ejemplo, donde la SUSESO sí tiene facultades a través de la Comisión Médica de Reclamos de la ley N° 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, se necesitan mayores atribuciones.

Hemos reclamado que no se puede ser juez y parte, como en el caso de las isapres, que pagan las licencias médicas y determinan quiénes tienen derecho a ellas y quiénes no. Y hemos manifestado que, tratándose de las canceladas por el Estado, esto no puede ser igual. O sea, ha de haber un ente que emita un dictamen y otro que lo revise. No pueden ser los mismos para ambas funciones.

Entonces, señor Presidente , en materia de sus atribuciones, en especial de las que recaen en las licencias médicas, espero que podamos disponer de mayor información acerca de cómo, también en perspectiva, se ha ejercido tal función a través de la ley N° 16.744, que ha merecido observaciones, que sigue siendo reclamada por los trabajadores por insuficiente o precaria. De manera que, si vamos a reformar la Superintendencia de Seguridad Social, esta ha de ser una entidad fiscalizadora potente, con facultades, con personal y, particularmente, con funciones muy claras.

Aumentar funciones y facultades, ¡bienvenido sea! Estamos por eliminar todo lo que signifique disminuir o confundir.

Por tanto, si distinguir la función coordinadora de la función normativa es esencial, más lo es determinar la facultad de fiscalización.

Respecto de las Regiones donde no estará la SUSESO -solo actuará allí la Dirección del Trabajo-, el Ejecutivo debe hacer un esfuerzo adicional para generar los recursos necesarios.

No estoy disponible para aprobar este proyecto si no se lleva a cabo el debate acerca de la apertura de oficinas de la Superintendencia en la Región del Biobío. Que nos expliquen o fundamenten por qué ello no puede ocurrir. Por último, que nos den una perspectiva en el tiempo, en donde la Octava Región sí tenga la capacidad de contar con la Superintendencia. De lo contrario, estamos generando expectativas que no se van a cumplir. Imponer a los trabajadores viajar 600 kilómetros desde Concepción u otro lugar de la Región del Biobío a Santiago debido al cuestionamiento de una licencia, para denunciar algo relativo a las cajas de compensación o por otra diligencia, me parece excesivo.

Se requiere presencia territorial.

En materia de regionalización, hay un compromiso del Gobierno no cumplido. Y el proyecto en análisis nos demuestra una vez más que en lo relativo a regionalización y descentralización se está en falta grave. Y creo que esto se puede corregir si existe voluntad del Ejecutivo.

Voto a favor de la idea de legislar, pero con las observaciones expuestas, esperando corregir el texto durante el trámite en particular.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ESCALONA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (26 votos a favor y un pareo).

Votaron por la afirmativa las señoras Alvear, Pérez ( doña Lily), Rincón y Von Baer y los señores Bianchi, Cantero, Chahuán, Escalona, Espina, Frei (don Eduardo), García, Kuschel, Larraín (don Hernán), Letelier, Muñoz Aburto, Navarro, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Quintana, Ruiz-Esquide, Sabag, Uriarte, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

No votó, por estar pareado, el señor Coloma.

El señor ESCALONA ( Presidente ).-

Se dejará constancia en la Versión Oficial de la intención de voto favorable del Honorable señor García-Huidobro.

En estos momentos, no hay quórum para fijar plazo para presentar indicaciones ni para pronunciarse acerca de los proyectos de acuerdo del Tiempo de Votaciones.

Habiéndose cumplido su objetivo, se levanta la sesión, sin perjuicio de dar curso a las solicitudes de oficios que han llegado a la Mesa.

2.3. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 11 de junio, 2012. Oficio

?INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA LA INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, FORTALECE EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y ACTUALIZA SUS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES

BOLETÍN Nº 7.829-13

11.06.12

INDICACIONES

ARTÍCULO 1°.-

Número 2)

1.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir el tercer párrafo del literal b) del artículo 2° propuesto, por el siguiente:

“Previamente a dictar circulares o instrucciones de carácter general, la Superintendencia convocará a un proceso de consulta pública y recepción de comentarios, salvo que por la naturaleza de la materia de que se trate o la oportunidad en que deban surtir efecto las respectivas instrucciones, esta instancia no sea procedente. Dicho proceso se realizará por medios electrónicos u otros que se fijen al efecto. Los comentarios que se reciban serán evaluados, sin ser vinculantes.”.

Número 33)

Letra b)

2.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“b) Agréganse, en el artículo 57, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando su actual inciso segundo a ser cuarto:

“El monto específico de la multa se determinará apreciando fundadamente la gravedad y las consecuencias del hecho, la capacidad económica del infractor y si éste hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en forma reiterada. Se entenderá que son infracciones reiteradas cuando se cometan dos o más de ellas en los últimos veinticuatro meses.

En todo caso, los consejeros, directores, vicepresidentes y administradores de las instituciones sometidas a la fiscalización de la Superintendencia que hubieren sido sancionados de acuerdo al N° 3 del artículo 28 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, no podrán ser nuevamente designados ni elegidos en los cargos señalados anteriormente, por el período de cinco años contado desde la fecha en que surta efectos la resolución que aplique la respectiva medida disciplinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de esta ley.”.”.

2.4. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 29 de octubre, 2012. Oficio

?INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA LA INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, FORTALECE EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y ACTUALIZA SUS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES

BOLETÍN Nº 7.829-13

29-octubre-2012 (Segundo plazo)

INDICACIONES

ARTÍCULO 1°.-

Número 1)

1a).- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, en el inciso quinto del artículo 1° que se propone, a continuación de la palabra “social”, la frase “y de protección social”.

Número 2)

1b).- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 2° que se propone, a continuación del vocablo “correspondan”, la frase “, dentro del ámbito de su competencia”.

1.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir el tercer párrafo del literal b) del artículo 2° propuesto, por el siguiente:

“Previamente a dictar circulares o instrucciones de carácter general, la Superintendencia convocará a un proceso de consulta pública y recepción de comentarios, salvo que por la naturaleza de la materia de que se trate o la oportunidad en que deban surtir efecto las respectivas instrucciones, esta instancia no sea procedente. Dicho proceso se realizará por medios electrónicos u otros que se fijen al efecto. Los comentarios que se reciban serán evaluados, sin ser vinculantes.”.

1c).- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, en la letra c) del artículo 2° que se propone, a continuación del término “litigioso”, la frase “, dentro del ámbito de su competencia”.

1d).- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir en la letra e) del artículo 2° que se propone, la frase “o jurídicos, referidos a” por “, jurídicos y otros que sean necesarios para la evaluación, análisis y desarrollo de las”

1e).- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar en la letra f) del artículo 2° que se propone, la expresión “propendiendo a” por “para lograr”.

1f).- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar a la letra g) del artículo 2° que se propone, los siguientes párrafos nuevos:

“El Sistema se integrará además con la información relativa a la seguridad y salud en el trabajo que deberán proporcionar, en la forma y periodicidad que determine la Superintendencia, el Fondo Nacional de Salud, las secretarías regionales ministeriales de salud, las comisiones de medicina preventiva e invalidez, los servicios de salud, el Instituto de Seguridad Laboral, las instituciones de salud previsional, las mutualidades de empleadores y la Dirección del Trabajo; entidades que estarán obligadas a entregar los antecedentes que deban poseer de acuerdo a sus atribuciones legales. En caso que los organismos antes mencionados no dispongan de los antecedentes o no cumplan con su remisión dentro de los plazos fijados, dichas entidades deberán informar por escrito las razones e indicar el término en que lo harán. Adicionalmente, la Superintendencia podrá requerir la información de que disponga el Sistema de Información de Datos Previsionales administrado por el Instituto de Previsión Social, como también la información que otras entidades públicas o privadas tengan en su poder y resulte necesaria para la integración del Sistema y el cumplimiento de su objetivo.

Corresponderá a la Superintendencia proporcionar acceso a la información que conste en el Sistema Nacional de Información a las entidades públicas que la soliciten, exclusivamente dentro del ámbito de su competencia.

Será aplicable al personal de la Superintendencia lo dispuesto en el inciso final del artículo 56 de la ley N° 20.255.”.

1g).- De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar, a continuación de la letra g) del artículo 2° que se propone, las siguientes letras h) e i), nuevas:

“h) Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en la evaluación y diseño de políticas públicas en las materias de su competencia, y proponer las reformas legales y reglamentarias que sean pertinentes.

i) Impartir instrucciones a los organismos administradores de la ley N° 16.744 de conformidad a lo que disponga la política pública de seguridad y salud en el trabajo, en lo que corresponda, y fiscalizar que dichas entidades se ajusten a aquéllas.”.

1h).- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir en la letra l) del artículo 2° que se propone, la frase “para el público, sobre su situación jurídica, económica y financiera” por “público, relativa a su situación jurídica, económica y financiera, además de antecedentes sobre la estructura de gobierno corporativo y de administración superior que posean.”.

Número 3)

1i).- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“3) Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente:

“Artículo 3°.- La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia.

La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.”.

1j).- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del número 14), el siguiente nuevo:

“15) Reemplázase el artículo 32, por el siguiente:

“Artículo 32.- La constitución de sociedades u organismos filiales de las instituciones de previsión social sometidas a la supervigilancia integral de la Superintendencia de Seguridad Social deberá ser autorizada por esa Superintendencia. Asimismo, estas sociedades u organismos filiales estarán sometidas a la fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia, sin perjuicio de las facultades que le corresponda a otros organismos.”.”.

Número 23)

1k).- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar al artículo 46 que se propone sustituir, el siguiente inciso tercero, nuevo.

“En todo caso, la entidad fiscalizada deberá adoptar todas las medidas necesarias para velar por el adecuado cumplimiento del acuerdo insistido, debiendo registrar los resultados del mismo. Deberá informar a la Superintendencia con la periodicidad que ésta determine dichos resultados.”.

Número 24)

1l).- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“…) Reemplázase el artículo 47 por el siguiente:

“Artículo 47.- Las entidades fiscalizadas deberán informar a la Superintendencia de todo hecho relevante que pueda afectar su gestión o el otorgamiento oportuno de los beneficios correspondientes, en un plazo máximo de veinticuatro horas desde su ocurrencia, conforme a las instrucciones que ésta haya impartido al efecto. De no haber impartido instrucciones, igualmente deberá procederse dentro del plazo establecido precedentemente.”.”.

Número 33)

Letra b)

2.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“b) Agréganse, en el artículo 57, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando su actual inciso segundo a ser cuarto:

“El monto específico de la multa se determinará apreciando fundadamente la gravedad y las consecuencias del hecho, la capacidad económica del infractor y si éste hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en forma reiterada. Se entenderá que son infracciones reiteradas cuando se cometan dos o más de ellas en los últimos veinticuatro meses.

En todo caso, los consejeros, directores, vicepresidentes y administradores de las instituciones sometidas a la fiscalización de la Superintendencia que hubieren sido sancionados de acuerdo al N° 3 del artículo 28 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, no podrán ser nuevamente designados ni elegidos en los cargos señalados anteriormente, por el período de cinco años contado desde la fecha en que surta efectos la resolución que aplique la respectiva medida disciplinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de esta ley.”.”.

3.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente:

“b) Agréganse, en el artículo 57, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando su actual inciso segundo a ser cuarto:

“El monto específico de la multa se determinará apreciando fundadamente la gravedad y las consecuencias del hecho, la capacidad económica del infractor y si éste hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en forma reiterada. Se entenderá que son infracciones reiteradas cuando se cometan dos o más de ellas en los últimos veinticuatro meses.

En todo caso, los consejeros, directores, vicepresidentes y administradores de las instituciones sometidas a la fiscalización de la Superintendencia que hubieren sido sancionados de acuerdo al N° 3 del artículo 28 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, o se les apliquen multas por infracciones reiteradas, no podrán ser nuevamente designados ni elegidos en los cargos señalados anteriormente, por el período de cinco años contado desde la fecha en que surta efectos la resolución que aplique la respectiva medida disciplinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de esta ley.”.”.

2.5. Boletín de Indicaciones

Fecha 01 de abril, 2013. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

?INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA LA INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, FORTALECE EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y ACTUALIZA SUS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES

BOLETÍN Nº 7.829-13

1-abril-2013 (Tercer plazo)

INDICACIONES

ARTÍCULO 1°.-

Número 1)

1a).- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, en el inciso quinto del artículo 1° que se propone, a continuación de la palabra “social”, la frase “y de protección social”.

Número 2)

1b).- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 2° que se propone, a continuación del vocablo “correspondan”, la frase “, dentro del ámbito de su competencia”.

1.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir el tercer párrafo del literal b) del artículo 2° propuesto, por el siguiente:

“Previamente a dictar circulares o instrucciones de carácter general, la Superintendencia convocará a un proceso de consulta pública y recepción de comentarios, salvo que por la naturaleza de la materia de que se trate o la oportunidad en que deban surtir efecto las respectivas instrucciones, esta instancia no sea procedente. Dicho proceso se realizará por medios electrónicos u otros que se fijen al efecto. Los comentarios que se reciban serán evaluados, sin ser vinculantes.”.

1c).- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, en la letra c) del artículo 2° que se propone, a continuación del término “litigioso”, la frase “, dentro del ámbito de su competencia”.

1d).- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir en la letra e) del artículo 2° que se propone, la frase “o jurídicos, referidos a” por “, jurídicos y otros que sean necesarios para la evaluación, análisis y desarrollo de las”

1e).- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar en la letra f) del artículo 2° que se propone, la expresión “propendiendo a” por “para lograr”.

1ee).- De la Senadora señora Rincón y del Senador señor Muñoz Aburto, para agregar a la letra g), a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “En todo caso, el referido Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo deberá ser complementado con una base de datos que contenga la información básica de los beneficiarios de la ley N° 16.744, la que deberá contener como mínimo información de los trabajadores, empresa y tipo de actividad económica.”.

1f).- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar a la letra g) del artículo 2° que se propone, los siguientes párrafos nuevos:

“El Sistema se integrará además con la información relativa a la seguridad y salud en el trabajo que deberán proporcionar, en la forma y periodicidad que determine la Superintendencia, el Fondo Nacional de Salud, las secretarías regionales ministeriales de salud, las comisiones de medicina preventiva e invalidez, los servicios de salud, el Instituto de Seguridad Laboral, las instituciones de salud previsional, las mutualidades de empleadores y la Dirección del Trabajo; entidades que estarán obligadas a entregar los antecedentes que deban poseer de acuerdo a sus atribuciones legales. En caso que los organismos antes mencionados no dispongan de los antecedentes o no cumplan con su remisión dentro de los plazos fijados, dichas entidades deberán informar por escrito las razones e indicar el término en que lo harán. Adicionalmente, la Superintendencia podrá requerir la información de que disponga el Sistema de Información de Datos Previsionales administrado por el Instituto de Previsión Social, como también la información que otras entidades públicas o privadas tengan en su poder y resulte necesaria para la integración del Sistema y el cumplimiento de su objetivo.

Corresponderá a la Superintendencia proporcionar acceso a la información que conste en el Sistema Nacional de Información a las entidades públicas que la soliciten, exclusivamente dentro del ámbito de su competencia.

Será aplicable al personal de la Superintendencia lo dispuesto en el inciso final del artículo 56 de la ley N° 20.255.”.

1g).- De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar, a continuación de la letra g) del artículo 2° que se propone, las siguientes letras h) e i), nuevas:

“h) Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en la evaluación y diseño de políticas públicas en las materias de su competencia, y proponer las reformas legales y reglamentarias que sean pertinentes.

i) Impartir instrucciones a los organismos administradores de la ley N° 16.744 de conformidad a lo que disponga la política pública de seguridad y salud en el trabajo, en lo que corresponda, y fiscalizar que dichas entidades se ajusten a aquéllas.”.

1h).- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir en la letra l) del artículo 2° que se propone, la frase “para el público, sobre su situación jurídica, económica y financiera” por “público, relativa a su situación jurídica, económica y financiera, además de antecedentes sobre la estructura de gobierno corporativo y de administración superior que posean.”.

1hh).- De la Senadora señora Rincón y del Senador señor Muñoz Aburto, para agregar, a continuación de la letra ñ), la siguiente:

“…) Participar activamente en la definición de la Política Pública de Seguridad y Salud en el Trabajo, y en sus eventuales modificaciones.”.

Número 3)

1i).- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“3) Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente:

“Artículo 3°.- La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia.

La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.”.

Número 4)

1ii).- De la Senadora señora Rincón y del Senador señor Muñoz Aburto, para remplazar la primera oración del inciso segundo del artículo 4°, por la siguiente: “El Superintendente de Seguridad Social será nombrado por el Presidente de la República, y el Fiscal y los Intendentes serán nombrados por el Superintendente, previo acuerdo del Ministro del Trabajo y Previsión Social.”.

Número 6)

1iii).- De la Senadora señora Rincón y del Senador señor Muñoz Aburto, para sustituir en el inciso segundo del artículo 7° el guarismo “7%” por “10%”.

1j).- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del número 14), el siguiente nuevo:

“15) Reemplázase el artículo 32, por el siguiente:

“Artículo 32.- La constitución de sociedades u organismos filiales de las instituciones de previsión social sometidas a la supervigilancia integral de la Superintendencia de Seguridad Social deberá ser autorizada por esa Superintendencia. Asimismo, estas sociedades u organismos filiales estarán sometidas a la fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia, sin perjuicio de las facultades que le corresponda a otros organismos.”.”.

Número 18)

1jj).- De la Senadora señora Rincón y del Senador señor Muñoz Aburto, para agregar, al artículo 38, la siguiente letra f), nueva:

“f) La definición de los parámetros para la constitución de las reservas definidas en la ley N° 16.744, deberán ser respaldados por sus respectivos informes técnicos-financieros elaborados por la Superintendencia de Seguridad Social, con las asesorías externas que estime convenientes y canalizados por medio de un decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.”.

Número 23)

1k).- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar al artículo 46 que se propone sustituir, el siguiente inciso tercero, nuevo.

“En todo caso, la entidad fiscalizada deberá adoptar todas las medidas necesarias para velar por el adecuado cumplimiento del acuerdo insistido, debiendo registrar los resultados del mismo. Deberá informar a la Superintendencia con la periodicidad que ésta determine dichos resultados.”.

Número 24)

1l).- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“…) Reemplázase el artículo 47 por el siguiente:

“Artículo 47.- Las entidades fiscalizadas deberán informar a la Superintendencia de todo hecho relevante que pueda afectar su gestión o el otorgamiento oportuno de los beneficios correspondientes, en un plazo máximo de veinticuatro horas desde su ocurrencia, conforme a las instrucciones que ésta haya impartido al efecto. De no haber impartido instrucciones, igualmente deberá procederse dentro del plazo establecido precedentemente.”.”.

1ll).- De la Senadora señora Rincón y del Senador señor Muñoz Aburto, para reemplazarlo por el siguiente:

“….) Sustitúyese el artículo 47 por el siguiente:

“Artículo 47.- Las entidades fiscalizadas deberán informar a la Superintendencia de todo hecho relevante que pueda afectar su gestión o el otorgamiento oportuno de los beneficios correspondientes, en un plazo máximo de veinticuatro horas desde su ocurrencia, conforme a las instrucciones que ésta haya impartido al efecto. En todo caso, mediante resolución, la Superintendencia deberá indicar expresamente el sentido y alcance de los hechos relevantes que deben ser informados.”.

Número 33)

Letra b)

2.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“b) Agréganse, en el artículo 57, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando su actual inciso segundo a ser cuarto:

“El monto específico de la multa se determinará apreciando fundadamente la gravedad y las consecuencias del hecho, la capacidad económica del infractor y si éste hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en forma reiterada. Se entenderá que son infracciones reiteradas cuando se cometan dos o más de ellas en los últimos veinticuatro meses.

En todo caso, los consejeros, directores, vicepresidentes y administradores de las instituciones sometidas a la fiscalización de la Superintendencia que hubieren sido sancionados de acuerdo al N° 3 del artículo 28 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, no podrán ser nuevamente designados ni elegidos en los cargos señalados anteriormente, por el período de cinco años contado desde la fecha en que surta efectos la resolución que aplique la respectiva medida disciplinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de esta ley.”.”.

3.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente:

“b) Agréganse, en el artículo 57, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando su actual inciso segundo a ser cuarto:

“El monto específico de la multa se determinará apreciando fundadamente la gravedad y las consecuencias del hecho, la capacidad económica del infractor y si éste hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en forma reiterada. Se entenderá que son infracciones reiteradas cuando se cometan dos o más de ellas en los últimos veinticuatro meses.

En todo caso, los consejeros, directores, vicepresidentes y administradores de las instituciones sometidas a la fiscalización de la Superintendencia que hubieren sido sancionados de acuerdo al N° 3 del artículo 28 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, o se les apliquen multas por infracciones reiteradas, no podrán ser nuevamente designados ni elegidos en los cargos señalados anteriormente, por el período de cinco años contado desde la fecha en que surta efectos la resolución que aplique la respectiva medida disciplinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de esta ley.”.”.

2.6. Boletín de Indicaciones

Fecha 13 de mayo, 2013. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

?INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA LA INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, FORTALECE EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y ACTUALIZA SUS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES

BOLETÍN Nº 7.829-13

13-mayo-2013 (Cuarto plazo)

INDICACIONES

ARTÍCULO 1°.-

Número 1)

1a).- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, en el inciso quinto del artículo 1° que se propone, a continuación de la palabra “social”, la frase “y de protección social”.

Número 2)

1b).- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 2° que se propone, a continuación del vocablo “correspondan”, la frase “, dentro del ámbito de su competencia”.

1.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir el tercer párrafo del literal b) del artículo 2° propuesto, por el siguiente:

“Previamente a dictar circulares o instrucciones de carácter general, la Superintendencia convocará a un proceso de consulta pública y recepción de comentarios, salvo que por la naturaleza de la materia de que se trate o la oportunidad en que deban surtir efecto las respectivas instrucciones, esta instancia no sea procedente. Dicho proceso se realizará por medios electrónicos u otros que se fijen al efecto. Los comentarios que se reciban serán evaluados, sin ser vinculantes.”.

1c).- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, en la letra c) del artículo 2° que se propone, a continuación del término “litigioso”, la frase “, dentro del ámbito de su competencia”.

1d).- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir en la letra e) del artículo 2° que se propone, la frase “o jurídicos, referidos a” por “, jurídicos y otros que sean necesarios para la evaluación, análisis y desarrollo de las”.

1e).- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar en la letra f) del artículo 2° que se propone, la expresión “propendiendo a” por “para lograr”.

1ee).- De la Senadora señora Rincón y del Senador señor Muñoz Aburto, para agregar a la letra g), a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “En todo caso, el referido Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo deberá ser complementado con una base de datos que contenga la información básica de los beneficiarios de la ley N° 16.744, la que deberá contener como mínimo información de los trabajadores, empresa y tipo de actividad económica.”.

1f).- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar a la letra g) del artículo 2° que se propone, los siguientes párrafos nuevos:

“El Sistema se integrará además con la información relativa a la seguridad y salud en el trabajo que deberán proporcionar, en la forma y periodicidad que determine la Superintendencia, el Fondo Nacional de Salud, las secretarías regionales ministeriales de salud, las comisiones de medicina preventiva e invalidez, los servicios de salud, el Instituto de Seguridad Laboral, las instituciones de salud previsional, las mutualidades de empleadores y la Dirección del Trabajo; entidades que estarán obligadas a entregar los antecedentes que deban poseer de acuerdo a sus atribuciones legales. En caso que los organismos antes mencionados no dispongan de los antecedentes o no cumplan con su remisión dentro de los plazos fijados, dichas entidades deberán informar por escrito las razones e indicar el término en que lo harán. Adicionalmente, la Superintendencia podrá requerir la información de que disponga el Sistema de Información de Datos Previsionales administrado por el Instituto de Previsión Social, como también la información que otras entidades públicas o privadas tengan en su poder y resulte necesaria para la integración del Sistema y el cumplimiento de su objetivo.

Corresponderá a la Superintendencia proporcionar acceso a la información que conste en el Sistema Nacional de Información a las entidades públicas que la soliciten, exclusivamente dentro del ámbito de su competencia.

Será aplicable al personal de la Superintendencia lo dispuesto en el inciso final del artículo 56 de la ley N° 20.255.”.

1g).- De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar, a continuación de la letra g) del artículo 2° que se propone, las siguientes letras h) e i), nuevas:

“h) Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en la evaluación y diseño de políticas públicas en las materias de su competencia, y proponer las reformas legales y reglamentarias que sean pertinentes. (Retirada por el Ejecutivo el 13 de mayo de 2013).

i) Impartir instrucciones a los organismos administradores de la ley N° 16.744 de conformidad a lo que disponga la política pública de seguridad y salud en el trabajo, en lo que corresponda, y fiscalizar que dichas entidades se ajusten a aquéllas.”.

1gg).- De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar, a continuación de la letra g) del artículo 2° que se propone, la siguiente letra h), nueva:

“h) Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en la evaluación y diseño de políticas públicas en las materias de su competencia, incluyendo la Política Pública de Seguridad y Salud en el Trabajo, y proponer las reformas legales y reglamentarias que sean pertinentes.”. (Indicación presentada el 13 de mayo de 2013)

1h).- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir en la letra l) del artículo 2° que se propone, la frase “para el público, sobre su situación jurídica, económica y financiera” por “público, relativa a su situación jurídica, económica y financiera, además de antecedentes sobre la estructura de gobierno corporativo y de administración superior que posean.”.

1hh).- De la Senadora señora Rincón y del Senador señor Muñoz Aburto, para agregar, a continuación de la letra ñ), la siguiente:

“…) Participar activamente en la definición de la Política Pública de Seguridad y Salud en el Trabajo, y en sus eventuales modificaciones.”.

Número 3)

1i).- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“3) Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente:

“Artículo 3°.- La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia.

La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.”.

Número 4)

1ii).- De la Senadora señora Rincón y del Senador señor Muñoz Aburto, para remplazar la primera oración del inciso segundo del artículo 4°, por la siguiente: “El Superintendente de Seguridad Social será nombrado por el Presidente de la República, y el Fiscal y los Intendentes serán nombrados por el Superintendente, previo acuerdo del Ministro del Trabajo y Previsión Social.”.

Número 6)

1iii).- De la Senadora señora Rincón y del Senador señor Muñoz Aburto, para sustituir en el inciso segundo del artículo 7° el guarismo “7%” por “10%”.

1iiii).- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir en el inciso segundo del artículo 7° el guarismo “7%” por “10%”. (Indicación presentada el 13 de mayo de 2013).

1j).- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del número 14), el siguiente nuevo:

“15) Reemplázase el artículo 32, por el siguiente:

“Artículo 32.- La constitución de sociedades u organismos filiales de las instituciones de previsión social sometidas a la supervigilancia integral de la Superintendencia de Seguridad Social deberá ser autorizada por esa Superintendencia. Asimismo, estas sociedades u organismos filiales estarán sometidas a la fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia, sin perjuicio de las facultades que le corresponda a otros organismos.”.”.

Número 18)

1jj).- De la Senadora señora Rincón y del Senador señor Muñoz Aburto, para agregar, al artículo 38, la siguiente letra f), nueva:

“f) La definición de los parámetros para la constitución de las reservas definidas en la ley N° 16.744, deberán ser respaldados por sus respectivos informes técnicos-financieros elaborados por la Superintendencia de Seguridad Social, con las asesorías externas que estime convenientes y canalizados por medio de un decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.”.

Número 23)

1k).- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar al artículo 46 que se propone sustituir, el siguiente inciso tercero, nuevo.

“En todo caso, la entidad fiscalizada deberá adoptar todas las medidas necesarias para velar por el adecuado cumplimiento del acuerdo insistido, debiendo registrar los resultados del mismo. Deberá informar a la Superintendencia con la periodicidad que ésta determine dichos resultados.”.

Número 24)

1l).- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“…) Reemplázase el artículo 47 por el siguiente:

“Artículo 47.- Las entidades fiscalizadas deberán informar a la Superintendencia de todo hecho relevante que pueda afectar su gestión o el otorgamiento oportuno de los beneficios correspondientes, en un plazo máximo de veinticuatro horas desde su ocurrencia, conforme a las instrucciones que ésta haya impartido al efecto. De no haber impartido instrucciones, igualmente deberá procederse dentro del plazo establecido precedentemente.”.”. (Retirada por el Ejecutivo el 13 de mayo de 2013).

1lbis).- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“…) Sustitúyese el artículo 47 por el siguiente:

“Artículo 47.- Las entidades fiscalizadas deberán informar a la Superintendencia de todo hecho relevante que pueda afectar su gestión o el otorgamiento oportuno de los beneficios correspondientes, en un plazo máximo de veinticuatro horas desde su ocurrencia, conforme a las instrucciones que ésta haya impartido al efecto. En todo caso, mediante normas de aplicación general, la Superintendencia deberá indicar expresamente el sentido y alcance de los hechos relevantes que deben ser informados.”.”. (Indicación presentada el 13 de mayo de 2013)

1ll).- De la Senadora señora Rincón y del Senador señor Muñoz Aburto, para reemplazarlo por el siguiente:

“….) Sustitúyese el artículo 47 por el siguiente:

“Artículo 47.- Las entidades fiscalizadas deberán informar a la Superintendencia de todo hecho relevante que pueda afectar su gestión o el otorgamiento oportuno de los beneficios correspondientes, en un plazo máximo de veinticuatro horas desde su ocurrencia, conforme a las instrucciones que ésta haya impartido al efecto. En todo caso, mediante resolución, la Superintendencia deberá indicar expresamente el sentido y alcance de los hechos relevantes que deben ser informados.”.

Número 33)

Letra b)

2.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“b) Agréganse, en el artículo 57, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando su actual inciso segundo a ser cuarto:

“El monto específico de la multa se determinará apreciando fundadamente la gravedad y las consecuencias del hecho, la capacidad económica del infractor y si éste hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en forma reiterada. Se entenderá que son infracciones reiteradas cuando se cometan dos o más de ellas en los últimos veinticuatro meses.

En todo caso, los consejeros, directores, vicepresidentes y administradores de las instituciones sometidas a la fiscalización de la Superintendencia que hubieren sido sancionados de acuerdo al N° 3 del artículo 28 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, no podrán ser nuevamente designados ni elegidos en los cargos señalados anteriormente, por el período de cinco años contado desde la fecha en que surta efectos la resolución que aplique la respectiva medida disciplinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de esta ley.”.”.

3.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente:

“b) Agréganse, en el artículo 57, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando su actual inciso segundo a ser cuarto:

“El monto específico de la multa se determinará apreciando fundadamente la gravedad y las consecuencias del hecho, la capacidad económica del infractor y si éste hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en forma reiterada. Se entenderá que son infracciones reiteradas cuando se cometan dos o más de ellas en los últimos veinticuatro meses.

En todo caso, los consejeros, directores, vicepresidentes y administradores de las instituciones sometidas a la fiscalización de la Superintendencia que hubieren sido sancionados de acuerdo al N° 3 del artículo 28 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, o se les apliquen multas por infracciones reiteradas, no podrán ser nuevamente designados ni elegidos en los cargos señalados anteriormente, por el período de cinco años contado desde la fecha en que surta efectos la resolución que aplique la respectiva medida disciplinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de esta ley.”.”.

Número 34)

4.- Del Senador señor García Ruminot, para reemplazarlo por el siguiente:

“34) Sustitúyese el artículo 58 por el siguiente:

“Artículo 58.- En contra de las resoluciones, decisiones o instrucciones que dicte la Superintendencia de Seguridad Social, podrá deducirse recurso de reposición ante esta misma autoridad, dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde la fecha de la notificación de la resolución, decisión o instrucción.

La Superintendencia deberá pronunciarse sobre el recurso en el plazo de 30 días, contados desde que se interponga.

En contra de la resolución que deniegue la reposición, el afectado podrá reclamar, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda al domicilio de aquél, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo, y si éste ha sido interpuesto dentro del término legal. Admitido el reclamo, la Corte dará traslado por 15 días hábiles a la Superintendencia. Evacuando el traslado, la Corte ordenará traer los autos en relación, agregándose la causa en forma extraordinaria a la tabla del día siguiente, previo sorteo de la Sala, cuando corresponda. Si el tribunal no decretare medidas para mejor resolver, dictará sentencia dentro del plazo de 30 días y, si las ordenare, en el plazo de 10 días de evacuadas ellas.

La resolución que expida la Corte de Apelaciones será apelable en el plazo de cinco días, recurso del que conocerá en cuenta una Sala de la Corte Suprema, sin esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime conveniente traer los autos en relación.

La notificación de la interposición del recurso de reclamación suspenderá los efectos de lo ordenado por la Superintendencia.”.”. (Indicación presentada el 13 de mayo de 2013).

2.7. Segundo Informe de Comisión de Trabajo

Senado. Fecha 22 de mayo, 2013. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 34. Legislatura 361.

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, recaído en el proyecto de ley, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, en segundo trámite constitucional, que crea la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, fortalece el rol de la Superintendencia de Seguridad Social y actualiza sus atribuciones y funciones.

BOLETÍN Nº 7.829-13

__________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de presentar su segundo informe respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique, con urgencia calificada de “suma”.

Cabe recordar que la Comisión de Hacienda debe pronunciarse acerca de las normas de esta iniciativa que son de su competencia.

A una o más de las sesiones en que la Comisión consideró este proyecto de ley asistieron, además de sus miembros, el Subsecretario de Previsión Social, señor Augusto Iglesias; la Superintendenta de Seguridad Social, señora María José Zaldívar, la Fiscal de dicha entidad, señora Lucy Marabolí y el Jefe del Sub Departamento Actuarial de la Superintendencia, señor Emilio Torres; el asesor jurídico del Ministerio del Trabajo, señor Francisco Del Río; la asesora de la Dirección de Presupuestos, señora Elsa Bueno; la abogada asesora de la Biblioteca del Congreso Nacional, señora Paola Álvarez; los asesores legislativos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Pamela Andrade y señores José Francisco Acevedo y Pedro Pizarro; el Coordinador del Programa Asesoría Legislativa del Instituto Igualdad, señor Gabriel de la Fuente; el abogado del Programa Legislativo del Instituto Libertad y Desarrollo, señor Daniel Montalva; los asesores legislativos del Centro Democracia y Comunidad, señores Nelson Ortíz y Diego Calderón; los asesores legislativos de la Senadora señora Rincón, señora Labibe Yumha, señora María Carolina Mora, señor Josué Vega y señor Osvaldo Badenier; el asesor legislativo del Senador señor García Ruminot, señor Rodrigo Fuentes y la periodista del Senador señor Bianchi, señora Carolina Quintanilla.

Se hace presente que esta iniciativa fue aprobada en general en sesión de 22 de mayo de 2012.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.-Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: respecto del artículo 1°: numeral 2) las letras a); d); h) –que pasó a ser j)-; i) –que pasó a ser k)-; j –que pasó a ser l)-; k) –que pasó a ser m)-; m) –que pasó a ser ñ)-; n) –que pasó a ser o)-; ñ) –que pasó a ser p) y o) –que pasó a ser q); numerales 5), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13) y 14); 15) 16) y 17)-que pasaron a ser 16), 17) y 18)-; 19), 20), 21) y 22)-que pasaron a ser 20), 21) 22) y 23); 25) a 32)-que pasaron a ser 26) a 33)-; 35), 36), 37) y 38)–que pasaron a ser 36), 37), 38) y 39)-; el artículo 2° y todas las disposiciones transitorias.

2.-Indicaciones aprobadas sin modificaciones: números 1a); 1b); 1; 1c); 1e); 1f); 1g) respecto de la letra i), nueva; 1gg); 1h); 1i); 1iiii); 1j); 1k); 1lbis) y 3.

3.-Indicación aprobada con modificaciones: 1d).

4.-Indicaciones rechazadas:

5.-Indicaciones retiradas o reemplazadas: números 1ee); 1g) respecto de letra h), nueva que proponía; 1jj); 1l); 1ll); 2 (reemplazada) y 4.

6.-Indicaciones declaradas inadmisibles: números 1hh); 1ii) y 1iii).

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

Cabe indicar que el proyecto aprobado en general por el Senado, que corresponde al mismo texto despachado por la Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, contiene un artículo 1° dividido en 38 numerales que modifican la ley N° 16.395, de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, un artículo 2° que modifica el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 2008, que crea las Plantas de la Superintendencia, y cuatro disposiciones transitorias que regulan el gasto fiscal involucrado, la dotación de la Superintendencia y la situación de los funcionarios de dicha entidad que se encuentren desempeñando cargos calificados como de Alta Dirección Pública.

DESCRIPCIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO QUE FUERON OBJETO DE INDICACIONES EN UN PRIMER PLAZO FIJADO PARA SU FORMULACIÓN Y LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISIÓN

ARTÍCULO 1°

(QUE MODIFICA LA LEY N° 16.395, DE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL)

numeral 2

letra b)

2) Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:

“Artículo 2°.- Son funciones de la Superintendencia las siguientes:

b) Dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su supervigilancia, en tanto sean necesarias para el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confiere esta ley.

Asimismo, deberá impartir instrucciones a las instituciones sometidas a su fiscalización sobre los procedimientos para el adecuado otorgamiento de las prestaciones que en cada caso correspondan.

Previamente a dictar circulares o instrucciones de carácter general, la Superintendencia podrá convocar a un proceso de consulta pública y recepción de comentarios. Dicho proceso se realizará por medios electrónicos u otros que se fijen al efecto. Los comentarios que se reciban serán evaluados, sin ser vinculantes.”.

Indicación número 1

Respecto del numeral 2 del artículo 1° en estudio, fue presentada la indicación número 1, de S.E el Presidente de la República, que propone sustituir el tercer párrafo del literal b) por el siguiente:

“Previamente a dictar circulares o instrucciones de carácter general, la Superintendencia convocará a un proceso de consulta pública y recepción de comentarios, salvo que por la naturaleza de la materia de que se trate o la oportunidad en que deban surtir efecto las respectivas instrucciones, esta instancia no sea procedente. Dicho proceso se realizará por medios electrónicos u otros que se fijen al efecto. Los comentarios que se reciban serán evaluados, sin ser vinculantes.”.

Al iniciar el estudio de la indicación número 1, el Subsecretario de Previsión Social, señor Augusto

Iglesias, señaló que el objetivo de la indicación es asegurar un proceso que ayude a mejorar la calidad de la normativa que se emita y la transparencia de las decisiones. La excepción que se contiene, se justifica por aquellas circunstancias en que se debe evitar el riesgo de que la norma que se intenta modificar o establecer no surta efecto, si es que el proceso de consulta previa advierte al posible afectado sobre la misma y le permite realizar acciones que lo liberen de las obligaciones eventuales que esa normativa pueda fijar.

La Senadora señora Rincón consultó acerca de la manera en que se determinará que la consulta y recepción de comentarios no sea procedente.

El Subsecretario de Previsión Social, señor Augusto

Iglesias, explicó que dicha materia queda sujeta a la discrecionalidad de la Superintendencia, atendida la naturaleza y especificidad de las circulares o instrucciones. Por otro lado, añadió, existen normas que no justifican la convocatoria a consulta, como es el caso de la fijación de cálculos de intereses u otras materias no controvertibles.

El Senador señor Uriarte manifestó inquietud por conocer cómo se determina cuando el proceso de consulta general es procedente, acotando que tal vez podría ser por medio de un reglamento que establezca criterios objetivos; qué pasa con los aportes que efectúen personas jurídicas y naturales y su destino, es decir, si se reciben y si sería pertinente un proceso de inscripción previa de usuarios que permita diferenciar la opinión fundada de un actor permanente del sistema de una opinión que se formule aisladamente y si existe un procedimiento de respuesta o aclaración por parte de la Superintendencia.

El Subsecretario de Previsión Social, señor Augusto Iglesias, respecto del establecimiento de un reglamento para el proceso de consulta, indicó que es casi inevitable que la decisión de someter o no una propuesta de cambio de circular o instrucción la adopte la Superintendencia, porque la circunstancia misma que recomendaría no someter esa norma a una consulta pública es la que sugiere mantener la reserva, es casi por definición un hecho discrecional.

Acotó que los procesos de consulta pública son realmente necesarios y significan que la autoridad se abre a recoger comentarios y, eventualmente, incorporarlos en la norma pertinente, pero cómo distinguir lo que es una genuina reacción a una propuesta de lo que otros puedan interpretar como haber cedido a la presión de un determinado grupo. Trajo a colación lo sucedido con la Superintendencia de Bancos, que habiendo redactado un proyecto de circular lo comunicó antes de que dicho documento fuera hecho público, recibiendo comentarios que significaron modificar el texto original, lo que produjo un proceso de interpretaciones distintas respecto de las razones tenidas en cuenta por dicha Superintendencia para modificar la circular.

La Superintendenta de Seguridad Social, señora María José Zaldívar, informó que el proceso que se está utilizando actualmente consiste en incluir las circulares en consulta en la página web de la entidad, en un link denominado “Normativa en trámite”, para que el público en general pueda dar su opinión, enviando al mismo tiempo un correo electrónico con dicha información a los actores más relevantes del sistema. En cuanto a las observaciones recibidas, en algunos casos se dan razones de su no aceptación, principalmente en reuniones de trabajo.

-Puesta en votación la indicación número 1, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Senadora señora Rincón y Senadores señores Bianchi, Muñoz Aburto y Uriarte.

ARTÍCULO 1° (QUE MODIFICA LA LEY N° 16.395, DE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL)

Numeral 33

Letra b)

b) Agrégase en el artículo 57 el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“En todo caso, los Consejeros, Directores, Vicepresidentes y Administradores de las instituciones sometidas a la fiscalización de la Superintendencia que hubieren sido sancionados de acuerdo al N° 3 del artículo 28 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, no podrán ser nuevamente designados ni elegidos en los cargos señalados anteriormente, por el período de cinco años.”.

Indicación número 2

Respecto del numeral 33 del artículo 1° aprobado en general por el Senado, fue presentada una indicación.

La indicación número 2, de S.E el Presidente de la República, propone sustituir la letra b) del numeral 33 del artículo 1° del texto aprobado en general por el Senado, por el siguiente:

“b) Agréganse, en el artículo 57, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando su actual inciso segundo a ser cuarto:

“El monto específico de la multa se determinará apreciando fundadamente la gravedad y las consecuencias del hecho, la capacidad económica del infractor y si éste hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en forma reiterada. Se entenderá que son infracciones reiteradas cuando se cometan dos o más de ellas en los últimos veinticuatro meses.

En todo caso, los consejeros, directores, vicepresidentes y administradores de las instituciones sometidas a la fiscalización de la Superintendencia que hubieren sido sancionados de acuerdo al N° 3 del artículo 28 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, no podrán ser nuevamente designados ni elegidos en los cargos señalados anteriormente, por el período de cinco años contado desde la fecha en que surta efectos la resolución que aplique la respectiva medida disciplinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de esta ley.”.”.

- Puesta en votación la indicación número 2, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Senadora señora Rincón y Senadores señores Muñoz Aburto y Uriarte.

-Cabe señalar que esta indicación número 2 fue reemplazada, posteriormente, por la indicación número 3, cuya aprobación se consigna en la página 24 de este segundo informe.

CONSULTAS Y SUGERENCIAS FORMULADAS POR LA SENADORA SEÑORA RINCÓN

A continuación, en sesión de 20 de junio de 2012, la Senadora señora Rincón efectuó una serie de consultas y sugerencias a las autoridades presentes respecto del tenor de distintas disposiciones y sus implicancias. Ellas son las siguientes:

Inciso final del artículo 1° de la ley N° 16.395, en cuanto a que la expresión “regímenes de seguridad social” es de una gran amplitud, ya que la Superintendencia no supervigila y fiscaliza todos esos regímenes. La Senadora señora Rincón sugirió especificar los sistemas a su cargo.

El Subsecretario de Previsión Social, señor Augusto Iglesias, señaló que el límite lo fijaba la frase “dentro de la esfera de su competencia y en conformidad a la ley”. Con todo, se declaró abierto a buscar un mejoramiento de la redacción.

Letra c) del artículo 2° de la ley N° 16.395, para agregar a continuación de la palabra “litigioso”, la frase “en el ámbito de su competencia”.

Letra e) del artículo 2° de la ley N° 16.395, para sustituir-en atención a que la Superintendencia efectúa propuestas de políticas públicas- la frase final por la siguiente: “y otros que sean necesarios para la evaluación y desarrollo de las materias de su competencia”.

Letra f) del artículo 2° de la ley N° 16.395. La Senadora señora Rincón indicó que la función contenida en la letra f) es ambigua, porque da la impresión que se tenderá a la uniformidad y estandarización, cuando lo que se requiere en la práctica es que exista uniformidad en las normas y no en la actuación, por lo que sugirió una redacción que la establezca como obligación permanente de la Superintendencia.

En esta materia, el Subsecretario de Previsión Social, señor Augusto Iglesias, expresó que las normas de seguridad laboral emanan, en la actualidad, de ocho o nueve entidades que a su vez se relacionan con otros tantos ministerios, por lo que la Superintendencia no puede cambiar una norma que emita, por ejemplo el Ministerio de Salud, dirigida al ámbito de la seguridad laboral. Sin embargo, lo dispuesto en la letra f) propuesta tiene por finalidad conferirle a la Superintendencia la función de estar revisando las normas y advirtiendo las incongruencias a la autoridad que corresponda.

La Senadora señora Rincón, propuso al Ejecutivo considerar el reemplazo de la expresión “propendiendo a” por la palabra “para”.

El Subsecretario de Previsión Social, señor Augusto Iglesias, aseguró que se revisará la redacción para darle un carácter más categórico, siempre que se tenga presente que la Superintendencia no puede normar todos los aspectos y materias del área pertinente.

A propósito del tema en cuestión, informó a la Comisión que se creó un Consejo de Ministros de Seguridad Laboral, que se encuentra en pleno funcionamiento, al que le cabe analizar toda norma relacionada con seguridad laboral que emita algún Ministerio.

Letra g) del artículo 2° de la ley N° 16.395, en lo tocante a hacer mención de la creación de una base de datos que contenga la información del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo y agregar la responsabilidad y reserva en el manejo de dicha información, siguiendo el modelo establecido en el artículo 56 de la ley N° 20.255.

Letra l) del artículo 2° de la ley N° 16.395, respecto a incluir una obligación para las mutuales de hacer pública la información atinente a sus directorios.

El Subsecretario de Previsión Social, señor Augusto

Iglesias, anunció que el proyecto de ley que modifica el estatuto orgánico de las mutualidades se encuentra redactado y para la firma del Presidente de la República. Contiene entre otras una disposición en la línea sugerida por la Presidenta de la Comisión.

Letra n) del artículo 2° de la ley N° 16.395, en cuanto no se consagra una función para la Superintendencia en la definición y fiscalización de las actividades que deben desarrollar los administradores de Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, relacionado con la Política Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.

El Subsecretario de Previsión Social, señor Augusto Iglesias, explicó que al suscribir el Convenio N° 187 de la Organización Internacional del Trabajo el país se obliga a tener una Política Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo de manera explícita, respecto de la cual se está trabajando en su formulación.

Indicó que efectivamente en el texto de la letra n) no se hace una mención explícita a la participación de la Superintendencia en el proceso mismo de formulación de dicha Política, puesto que se trata de una entidad fiscalizadora, pero en el cumplimiento de la misma le corresponderá elaborar la Memoria Anual.

La Superintendenta de Seguridad Social, señora María José Zaldívar, confirmó que no le cabe participar en la elaboración de la Política, aunque sí interviene activamente como Secretaría Técnica dentro del Comité Técnico de los Ministros que son los llamados a formular dicha Política y respecto de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales le compete fiscalizar que los planes y programas de prevención de las Mutuales estén en directa relación con la Política Nacional.

Letra o) del artículo 2° de la ley N° 16.395, en la que no se contempla una función que le permita a la Superintendencia participar en la coordinación de la normativa que pudiere emanar de otros organismos en relación con la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Ejemplificó la falta de coordinación con el accidente ocurrido en la Mina San José.

El Subsecretario de Previsión Social, señor Augusto Iglesias, informó que en el proyecto que se enviará oportunamente al Congreso Nacional para modificar la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, se resolverá dicha materia centrando en la Dirección del Trabajo las funciones de fiscalización del cumplimiento de las normas de seguridad laboral, con excepción de las normas relativas a la salud pública y accidentes tales como los de carácter nuclear o los que sucedan en puertos y aeropuertos.

La Senadora señora Rincón insistió en el vacío existente sobre la coordinación de la normativa dictada por organismos distintos a la Superintendencia en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, ya que la instancia especializada es la Superintendencia.

El Subsecretario de Previsión Social, señor Augusto Iglesias, aseveró que la letra f) del artículo 2° cubre dicha materia, existiendo, además, el Consejo de Ministros de Seguridad Laboral.

La Senadora señora Rincón anunció que tenía una serie de otras observaciones y sugerencias al texto aprobado en general para que el Ejecutivo las analizara y en una próxima sesión informara respecto a su disposición a reflejarlas en las correspondientes indicaciones.

INDICACIONES PRESENTADAS EN NUEVOS PLAZOS FIJADOS POR LA SALA DEL SENADO Y LOS ACUERDOS ADOPTADOS A SU RESPECTO

La Sala del Senado, en otras tres oportunidades acordó fijar un nuevo plazo para la formulación de indicaciones al texto aprobado en general.

Dentro de los plazos establecidos hasta las 12 horas del 29 de octubre de 2012, hasta las 16 horas del 1 de abril de 2013 y hasta las 16 horas del 13 de mayo de 2013, se presentaron las siguientes indicaciones, todas ellas dirigidas a los distintos numerales del artículo 1°, que modifica la ley N° 16.395, de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social:

Indicación número 1a)

Definición de la Superintendencia

Respecto del numeral 1) del artículo 1°, fue presentada por el Presidente de la República la indicación 1a), para intercalar, en el inciso quinto del artículo 1° que se propone, a continuación de la palabra “social”, la frase “y de protección social”, de modo que le corresponda a la Superintendencia la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social.

-Puesta en votación la indicación número 1a), fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Senadora señora Rincón y Senadores señores Bianchi, García Ruminot, Muñoz Aburto y Pérez Varela.

Funciones de la Superintendencia

Indicación número 1b)

Respecto del numeral 2) del artículo 1°, fue presentada por el Presidente de la República la indicación 1b), para intercalar, en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 2° que se propone, a continuación del vocablo “correspondan”, la frase “, dentro del ámbito de su competencia”.

-Puesta en votación la indicación número 1b), fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Senadora señora Rincón y Senadores señores Bianchi, García Ruminot, Muñoz Aburto y Pérez Varela.

Indicación número 1c)

Respecto del numeral 2) del artículo 1°, fue presentada por el Presidente de la República la indicación 1c), para intercalar, en la letra c) del artículo 2° que se propone, a continuación del término “litigioso”, la frase “, dentro del ámbito de su competencia”.

-Puesta en votación la indicación número 1c), fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Senadora señora Rincón y Senadores señores Bianchi, García Ruminot, Muñoz Aburto y Pérez Varela.

Indicación número 1d)

Respecto del numeral 2) del artículo 1°, fue presentada por el Presidente de la República la indicación 1d), para sustituir en la letra e) del artículo 2° que se propone, la frase “o jurídicos, referidos a” por “, jurídicos y otros que sean necesarios para la evaluación, análisis y desarrollo de las”.

Respecto de esta indicación número 1d), la Senadora señora Rincón sostuvo que resulta improcedente la introducción de una normativa que restrinja la facultad de la Superintendencia de Seguridad Social de efectuar estudios e informes acerca de las materias de su competencia, ya que la indicación contiene una serie de requisitos para la realización de los mismos. En ese contexto, enfatizó que dicho organismo debe contar con los mecanismos que le permitan desarrollar adecuadamente sus funciones.

El Senador señor Pérez Varela sostuvo que, por el contrario, la indicación en estudio amplía el ámbito de competencia de la Superintendencia de Seguridad Social, toda vez que consagra más facultades en comparación con aquellas que establece el texto aprobado en general por el Senado.

La Senadora señora Rincón agregó que la ampliación de las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social, en lo relativo a los estudios e informes sobre materias de su competencia, puede ser resuelta mediante la eliminación de la frase “que sean necesarios para la evaluación, análisis y desarrollo de las”, de modo que sólo se incorpore la expresión “y otros”.

-Puesta en votación la indicación número 1d), fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Senadora señora Rincón y Senadores señores Bianchi, García Ruminot, Muñoz Aburto y Pérez Varela.

Indicación número 1e)

Respecto del numeral 2) del artículo 1°, fue presentada por el Presidente de la República la indicación 1e), para reemplazar en la letra f) del artículo 2° que se propone, la expresión “propendiendo a” por “para lograr”.

-Puesta en votación la indicación número 1e), fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Senadora señora Rincón y Senadores señores Bianchi, García Ruminot, Muñoz Aburto y Pérez Varela.

Indicación número 1ee)

Respecto del numeral 2) del artículo 1°, fue presentada por la Senadora señora Rincón y el Senador señor Muñoz Aburto

la indicación 1ee), para agregar a la letra g), a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “En todo caso, el referido Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo deberá ser complementado con una base de datos que contenga la información básica de los beneficiarios de la ley N° 16.744, la que deberá contener como mínimo información de los trabajadores, empresa y tipo de actividad económica.”.

La Senadora señora Rincón explicó que la indicación tiene por objetivo complementar el contenido de la información del Sistema Nacional con una base de datos actualmente existente respecto de la ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que manejan habitualmente las mutualidades.

Por su parte, el Subsecretario de Previsión Social, señor Augusto Iglesias, explicó las implicancias de dicha indicación respecto del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo que propone la iniciativa legal en análisis.

En ese sentido, sostuvo que la indicación referida propone crear una base de datos cuya información, relativa al Instituto de Seguridad Laboral, no se encuentra registrada por los organismos del sistema público de salud en lo tocante a las prestaciones que la entidad provee a los trabajadores que hubieren sufrido un accidente laboral o enfermedad profesional.

Prosiguió diciendo que la afiliación al Instituto de Seguridad Laboral constituye el régimen supletorio aplicable para aquellos trabajadores que no se hubieren incorporado a una mutual. En consecuencia, explicó que dicha entidad carece de la información respecto de la totalidad de los trabajadores que puede atender, toda vez que éstos comparecen únicamente ante el Instituto de Seguridad Laboral una vez que se hubiere verificado un accidente del trabajo o enfermedad profesional.

Habida cuenta de ello, añadió, se tornaría inaplicable la normativa propuesta por la indicación en estudio.

A continuación, la Superintendenta de Seguridad Social, señora María José Zaldívar, afirmó que dicha entidad ha promovido una serie de mejoras al sistema de información relativa a la seguridad y salud en el trabajo. En ese sentido, detalló, se ha dispuesto que las mutuales deban enviar la información respectiva a la Superintendencia de Seguridad Social. No obstante, sostuvo que respecto de las prestaciones que operan mediante el Instituto de Seguridad Laboral no existe información en equivalente términos, lo que tornaría imposible la aplicación de la disposición que propone la indicación en estudio.

Respecto del tenor de la indicación, el Senador señor Muñoz Aburto solicitó a la Comisión autorización para que hiciera uso de la palabra la asesora legislativa de la Senadora señora Rincón, señora Labibe Yumha.

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión otorgó la autorización solicitada.

La asesora legislativa de la Senadora señora Rincón, señora Labibe Yumha, explicó que, tal como expuso la Comisión Presidencial de Seguridad Laboral, convocada a raíz del derrumbe de la mina San José, ocurrido en agosto de 2010, existen una serie de deficiencias en la información disponible respecto de la seguridad y salud en el empleo, lo que dificulta la adopción de las políticas públicas sobre la materia.

En efecto, afirmó que el sistema de información vigente opera únicamente como consecuencia de las denuncias por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, lo que afecta la recopilación de antecedentes por parte del Sistema Nacional de Información y Salud en el Trabajo en los términos que propone la indicación en análisis.

Con todo, enfatizó que existe la necesidad de incorporar un registro de los trabajadores que optan a los beneficios que provee el Instituto de Seguridad Laboral, toda vez que dicha información ya existe respecto de aquellos que acceden a las prestaciones de las mutualidades.

En consecuencia, aseveró que, cualquiera que sea el sistema de información que se adopte, existirán una serie de antecedentes que no quedarán sujetos a dicho registro, lo que genera la necesidad de adoptar las medidas que permitan acceder a ésta, con miras a implementar las políticas públicas sobre el particular.

El Subsecretario de Previsión Social, señor Augusto Iglesias, manifestó su conformidad con el propósito que persigue la indicación en estudio, toda vez que el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo permitirá implementar un registro respecto de los beneficiarios de las referidas prestaciones. No obstante, reiteró que el cumplimiento de dicha obligación depende, en gran medida, de las normas que contiene un Mensaje de S.E. el Presidente de la República que modifica la ley N° 16.744 -que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de 1968-, el que aun no ingresa a tramitación legislativa.

Habida cuenta de ello, afirmó que pondrá en conocimiento de la Comisión el momento en que el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo pueda acceder a la información que detalla la indicación en estudio, en conformidad a las iniciativas legales que se promuevan al efecto.

En consecuencia, abogó por la aprobación de la indicación número 1f), toda vez que ésta contiene una referencia al Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo que resulta ser acorde con la legislación vigente.

El Senador señor García Ruminot manifestó que, respecto de la obligación de registro en el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, la indicación número 1f) resulta ser más comprensiva de los antecedentes que éste debe reunir, toda vez que contiene la determinación de los organismos que deben proporcionar información relativa a las prestaciones que reciben los trabajadores, la empresa y el tipo de actividad económica de que se trate.

La Senadora señora Rincón afirmó que, habida cuenta de lo expresado precedentemente, es posible sostener que el Ejecutivo no cuenta con ciertos rubros de información que contiene la indicación en estudio, sin perjuicio de que comparte el propósito que ésta persigue. De ello se deriva, añadió, que la aprobación de la disposición que propone se tornaría impracticable.

Por consiguiente, afirmó que, considerando el pronto ingreso de la iniciativa que modifica la ley N° 16.744 -que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales- es posible proponer una disposición del mismo tenor que el que propone la indicación en estudio durante la tramitación de dicho proyecto de ley.

-Consecuentemente con lo expresado, la indicación número 1ee) fue retirada por sus autores, Senadora señora Rincón y Senador señor Muñoz Aburto.

Constancia

El Senador señor Bianchi acotó que, con miras a facilitar el acopio de información que debe desarrollar el Instituto de Seguridad Laboral, entre otras materias, resulta del todo relevante la eliminación de la distinción entre obreros y empleados, que consagra la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, publicada el año 1968.

En ese contexto, sostuvo que, durante 2011, en conjunto con los Senadores señores Chahuán, Horvath, Prokurica y Sabag, presentaron un proyecto de ley cuyo propósito radicaba en eliminar dicha distinción, el que fue declarado inadmisible por corresponder a una materia a cuyo respecto la Carta Fundamental asigna iniciativa exclusiva del Presidente de la República, en conformidad a lo dispuesto en el número 6° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República. Agregó que, como consecuencia de ello, se solicitó a S.E. el Presidente de la República el envío de una propuesta legislativa en ese sentido, lo que habría servido como antecedente al Mensaje que, entre las modificaciones que propone a la ley N° 16.744, contempla la eliminación de la distinción entre empleados y obreros.

Indicación número 1f)

Respecto del numeral 2) del artículo 1°, fue presentada por el Presidente de la República la indicación 1f), para agregar a la letra g) del artículo 2° que se propone, los siguientes párrafos nuevos:

“El Sistema se integrará además con la información relativa a la seguridad y salud en el trabajo que deberán proporcionar, en la forma y periodicidad que determine la Superintendencia, el Fondo Nacional de Salud, las secretarías regionales ministeriales de salud, las comisiones de medicina preventiva e invalidez, los servicios de salud, el Instituto de Seguridad Laboral, las instituciones de salud previsional, las mutualidades de empleadores y la Dirección del Trabajo; entidades que estarán obligadas a entregar los antecedentes que deban poseer de acuerdo a sus atribuciones legales. En caso que los organismos antes mencionados no dispongan de los antecedentes o no cumplan con su remisión dentro de los plazos fijados, dichas entidades deberán informar por escrito las razones e indicar el término en que lo harán. Adicionalmente, la Superintendencia podrá requerir la información de que disponga el Sistema de Información de Datos Previsionales administrado por el Instituto de Previsión Social, como también la información que otras entidades públicas o privadas tengan en su poder y resulte necesaria para la integración del Sistema y el cumplimiento de su objetivo.

Corresponderá a la Superintendencia proporcionar acceso a la información que conste en el Sistema Nacional de Información a las entidades públicas que la soliciten, exclusivamente dentro del ámbito de su competencia.

Será aplicable al personal de la Superintendencia lo dispuesto en el inciso final del artículo 56 de la ley N° 20.255.”.

La Senadora señora Rincón dejó constancia que el primer párrafo de la indicación 1f) se vincula con el contenido de la indicación número 1ee), en lo relativo a la información sobre seguridad y salud en el trabajo.

-Puesta en votación la indicación número 1f), fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Senadora señora Rincón y Senadores señores Bianchi, García Ruminot, Muñoz Aburto y Pérez Varela.

Indicación número 1g)

Respecto del numeral 2) del artículo 1°, fue presentada por el Presidente de la República la indicación 1g), para incorporar, a continuación de la letra g) del artículo 2° que se propone, las siguientes letras h) e i), nuevas, que agregan funciones a la Superintendencia:

“h) Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en la evaluación y diseño de políticas públicas en las materias de su competencia, y proponer las reformas legales y reglamentarias que sean pertinentes.

i) Impartir instrucciones a los organismos administradores de la ley N° 16.744 de conformidad a lo que disponga la política pública de seguridad y salud en el trabajo, en lo que corresponda, y fiscalizar que dichas entidades se ajusten a aquéllas.”.

Al iniciarse el estudio de la indicación número 1g), la Senadora señora Rincón consultó al Ejecutivo acerca de la determinación de la entidad encargada de fijar las políticas públicas en materia de seguridad y salud en el ámbito laboral.

El Subsecretario de Previsión Social, señor Augusto Iglesias, sostuvo que en nuestro ordenamiento no existe disposición legal que señale la necesidad de establecer una política pública específica en materia de seguridad laboral. Con todo, detalló que la Subsecretaría de Previsión Social ha delineado algunos principios orientadores que pueden servir de referencia para las políticas públicas que se adopten al efecto.

La Senadora señora Rincón afirmó que se debe considerar que en esta materia existe una labor de diseño de políticas públicas por parte de distintos Ministerios, en cuyo contexto no se recoge la opinión de la Superintendencia de Seguridad Social. En consecuencia, abogó por favorecer las labores que en dicho ámbito debe desarrollar el referido organismo.

El Subsecretario de Previsión Social, señor Augusto Iglesias, reseñó que, en esta materia, se debe considerar la labor que desarrolla el Consejo Consultivo de Seguridad en el Trabajo -compuesto por cinco integrantes, a quienes corresponde analizar y emitir su opinión sobre la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y sus modificaciones-, y el Comité de Ministros para la Seguridad y Salud en el Trabajo, que componen todas aquellas Secretarías de Estado cuyos organismos regulan dichas materias. Detalló que en las sesiones de dicha entidad comparece la Subsecretaría de Previsión Social y la Superintendencia de Seguridad Social, en su caso, sin perjuicio que a su respecto no existe un mandato específico sobre el particular.

La Senadora señora Rincón añadió que, habida cuenta de dichas consideraciones, es preciso establecer expresamente el rol que debe cumplir la Superintendencia de Seguridad Social durante el proceso de análisis de planes y políticas públicas en el ámbito de la seguridad y la salud en el empleo.

El Subsecretario de Previsión Social, señor Augusto Iglesias, agregó que, con todo, se debe considerar que la determinación de las políticas públicas, en cualquier ámbito, debe ser establecida por el Ejecutivo y el Congreso Nacional. En consecuencia, indicó que a los organismos de supervisión y fiscalización sólo les corresponde la ejecución de dichas políticas.

La Senadora señora Rincón reiteró que el rol de la Superintendencia de Seguridad Social en este ámbito consiste en participar en el proceso de estudio de las medidas que se adopten en lo relativo a la seguridad y salud en el trabajo.

El Senador señor García Ruminot explicó que se debe considerar que, en los términos que prescribe el artículo 22 de la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado le compete a los Ministerios pertinentes la proposición y evaluación de las políticas y planes correspondientes y de las normas aplicables a los sectores a su cargo. Asimismo, las distintas Carteras de Estado deben velar por el cumplimiento de dichas normas, asignar recursos y fiscalizar las actividades del respectivo sector.

La Fiscal de la Superintendencia de Seguridad Social, señora Lucy Marabolí, añadió que a dicha entidad le corresponde la labor de proponer al Ministerio del Trabajo y Previsión Social aquellas medidas tendientes a perfeccionar la normativa vigente sobre seguridad y salud en el trabajo. Detalló que dicha función comprende una labor de asesoría, sin que pueda fijar, por sí misma, aquellas políticas públicas que estime pertinentes.

Posteriormente, dentro del nuevo plazo para presentar indicaciones, fijado hasta el día 13 de mayo de 2013, el Ejecutivo retiró de la indicación 1g) la letra h) propuesta y la sustituyó mediante la Indicación número 1gg), que contempla en su redacción el contenido de la indicación 1hh) formulada por la Senadora señora Rincón y por el Senador señor Muñoz Aburto.

La indicación número 1gg), de Su Excelencia el Presidente de la República propone incorporar la siguiente letra h), nueva, como función de la Superintendencia de Seguridad Social, en el artículo 2° de la ley N° 16.395:

“h) Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en la evaluación y diseño de políticas públicas en las materias de su competencia, incluyendo la Política Pública de Seguridad y Salud en el Trabajo, y proponer las reformas legales y reglamentarias que sean pertinentes.”.

-Puesta en votación la indicación 1g), en lo concerniente a la letra i), nueva que se agrega al artículo 2° de la ley N° 16.395, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Senadores señores Bianchi, García Ruminot, Muñoz Aburto y Pérez Varela.

-Puesta en votación la indicación 1gg), en lo concerniente a la letra h), nueva que se agrega al artículo 2° de la ley N° 16.395, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Senadores señores Bianchi, García Ruminot, Muñoz Aburto y Pérez Varela.

Indicación número 1h)

Respecto del numeral 2) del artículo 1°, fue presentada por el Presidente de la República la indicación 1h), para sustituir en la letra l) del artículo 2° que se propone, la frase “para el público, sobre su situación jurídica, económica y financiera” por “público, relativa a su situación jurídica, económica y financiera, además de antecedentes sobre la estructura de gobierno corporativo y de administración superior que posean.”.

Puesta en votación la indicación número 1h), fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadora señora Rincón y Senadores señores Bianchi, García Ruminot, Muñoz Aburto y Pérez Varela.

Indicación número 1hh)

Respecto del numeral 2) del artículo 1°, fue presentada por la Senadora señora Rincón y por el Senador señor Muñoz Aburto la indicación 1hh), para agregar, a continuación de la letra ñ), la siguiente:

“…) Participar activamente en la definición de la Política Pública de Seguridad y Salud en el Trabajo, y en sus eventuales modificaciones.”.

-Esta indicación fue declarada inadmisible por estar determinando una función de la Superintendencia de Seguridad Social, materia que corresponde a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, tal como lo precisa el número 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta Fundamental.

Superintendencia como autoridad técnica de fiscalización

Indicación número 1i)

Respecto del numeral 3) del artículo 1°, fue presentada por el Presidente de la República la indicación 1i), para sustituirlo por el siguiente:

“3) Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente:

“Artículo 3°.- La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia.

La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.”.

Al iniciarse el estudio de la indicación número 1i), el Senador señor García Ruminot consultó respecto del carácter técnico de las labores que desarrolla la Superintendencia de Seguridad Social, particularmente respecto de aquellas funciones de fiscalización.

El Subsecretario de Previsión Social, señor Augusto Iglesias, consignó que la expresión relativa al control técnico que desarrolla la Superintendencia de Seguridad Social dice relación con la naturaleza de las labores que el ordenamiento jurídico le encarga. Añadió que ello permite diferenciar dicho control con aquél de carácter político, tal como el que desarrolla la Cámara de Diputados en conformidad a las disposiciones constitucionales que así lo prescriben.

-Puesta en votación la indicación número 1i), fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Senadores señora Rincón y señores Bianchi, García Ruminot, Muñoz Aburto y Pérez Varela.

Nombramiento Superintendente, Fiscal e Intendentes

Indicación número 1ii)

Respecto del numeral 4) del artículo 1°, la Senadora señora Rincón y el Senador señor Muñoz Aburto

presentaron la indicación 1ii), para remplazar la primera oración del inciso segundo del artículo 4°, por la siguiente: “El Superintendente de Seguridad Social será nombrado por el Presidente de la República, y el Fiscal y los Intendentes serán nombrados por el Superintendente, previo acuerdo del Ministro del Trabajo y Previsión Social.”.

Al iniciarse el estudio de la indicación número 1ii), la Senadora señora Rincón explicó que, habida cuenta que los nombramientos del Superintendente, Fiscal e Intendentes de la Superintendencia de Seguridad Social no se encuentran sujetos a las normas del sistema de Alta Dirección Pública, es necesario regular adecuadamente el procedimiento de designación de tales funcionarios.

En ese contexto, agregó que, considerando las funciones fiscalizadoras y de administración de fondos que desarrolla la Superintendencia de Seguridad Social, tales funcionarios deben mantener cierta dependencia, en cuanto a su nombramiento, del Presidente de la República, previo acuerdo del Ministro del Trabajo y Previsión Social.

El Subsecretario de Previsión Social, señor Augusto Iglesias, afirmó que el propósito que persigue el texto del artículo 4° que se propone apunta a radicar el nombramiento del Superintendente de Seguridad Social, el Fiscal y los Intendentes al procedimiento que establece el Título VI de la ley N°19.882, de 2003, relativo al Sistema de Alta Dirección Pública.

Añadió que el referido sistema contempla la proposición al Presidente de la República de una terna de profesionales idóneos para ocupar el cargo de que se trate. De ello se sigue, destacó, que, cualquiera que sea el mecanismo que se adopte, la facultad de determinar los postulantes que servirán los cargos referidos precedentemente le asiste en último término al Presidente de la República. Asimismo, enfatizó que dicho mecanismo permite equilibrar el ejercicio de las facultades que el ordenamiento jurídico le asigna y las características técnicas propias del cargo de que se trate.

En la misma línea, aseveró que el procedimiento de nombramiento de personal sometido a las normas de Alta Dirección Pública constituye una tendencia en el sector público y favorece la profesionalización de sus autoridades.

El Senador señor Muñoz Aburto

sostuvo que, sin perjuicio de las fortalezas o debilidades que pudieren advertirse en el funcionamiento del Sistema de Alta Dirección Pública, es preciso establecer la facultad privativa del Presidente de la República en lo relativo a determinar el personal que ocupará las plazas de Superintendente, Fiscal e Intendentes de Seguridad Social, toda vez que se trata de una materia de carácter técnico que requiere de conocimientos especializados y experiencia respecto de las funciones que desarrolla dicha entidad.

La Senadora señora Rincón afirmó que el sistema de Alta Dirección Pública ha demostrado una serie de falencias en su funcionamiento, toda vez que no se estarían cumpliendo los objetivos que persigue la normativa que establece dicho procedimiento. En ese contexto, aseveró que el Presidente de la República debe ejercer, en forma exclusiva, la facultad de nombrar a los directivos de exclusiva confianza de las entidades del sector público, debiendo operar el sistema de Alta Dirección Pública para el resto de los funcionarios que realizan labores en éstas.

Asimismo, manifestó que se deben considerar las particularidades de las funciones que desarrolla la Superintendencia de Seguridad Social, toda vez que dispone de fondos públicos durante su administración, sin perjuicio del ejercicio de las facultades regulatorias y fiscalizadoras que la legislación vigente le asigna. Aseveró que ello permite diferenciar a dicha entidad del resto de las Superintendencias, lo que, en su oportunidad, justificó la exclusión del nombramiento de las autoridades de la Superintendencia de Seguridad Social del procedimiento de Alta Dirección Pública.

El Senador señor Pérez Varela sostuvo que el carácter específico de las funciones que desarrolla la Superintendencia de Seguridad Social genera la necesidad de ponderar los antecedentes de carácter técnico y profesional de los postulantes a los cargos de Superintendente, Fiscal e Intendentes de Seguridad Social mediante el procedimiento de Alta Dirección Pública, sin perjuicio de la designación que, en definitiva, debe realizar el Presidente de la República.

Habida cuenta de ello, afirmó que la iniciativa no propone reducir las facultades del Presidente de la República en esta materia, sino establecer el cumplimiento de ciertos requisitos técnicos que garantizan el desempeño idóneo de las facultades que debe desarrollar la Superintendencia de Seguridad Social.

-La indicación número 1ii) fue declarada inadmisible, por corresponder a una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, en los términos que prescribe el número 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta Fundamental respecto de la determinación de funciones y atribuciones de los servicios públicos.

Votación separada

La Senadora Señora Rincón solicitó a la Comisión que se procediera a votar separadamente la primera oración del inciso segundo del artículo 4° contemplado en el numeral 4) del artículo 1° del proyecto aprobado en general por el Senado.

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión acordó que se votara separadamente el texto especificado.

La primera oración del inciso segundo del artículo 4° contemplado en el numeral 4) del artículo 1° del proyecto aprobado en general por el Senado. dice: “El Superintendente de Seguridad Social, el Fiscal y los Intendentes serán nombrados por el Presidente de la República de conformidad a lo establecido en el Título VI de la ley Nº 19.882.”, sujetando el procedimiento de designación al Sistema de Alta Dirección Pública.

-Puesta en votación la primera oración del inciso segundo del artículo 4° contemplado en el numeral 4) del artículo 1° del proyecto aprobado en general por el Senado, se produjo un empate. Votaron a favor de la oración los Senadores señores García Ruminot y Pérez Varela

y lo hicieron en contra la Senadora señora Rincón y el Senador señor Muñoz Aburto.

-Repetida la votación, se obtuvo idéntico resultado y teniendo en consideración que la urgencia presentada al proyecto en análisis vencía antes de la sesión siguiente, se dio por desechada la primera oración del inciso segundo del artículo 4° contemplado en el numeral 4) del artículo 1° del proyecto aprobado en general por el Senado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del Reglamento del Senado.

Personal a contrata en funciones de carácter directivo o de jefatura

Indicación número 1iii)

Respecto del numeral 6) del artículo 1°, la Senadora señora Rincón y el Senador señor Muñoz Aburto

presentaron la indicación 1iii), para sustituir en el inciso segundo del artículo 7° el guarismo “7%” por “10%”.

-Esta indicación fue declarada inadmisible, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 65 de la Carta Fundamental, al establecer un aumento del porcentaje del personal a contrata que puede ejercer funciones de jefatura.

Indicación número 1iiii)

Dentro del nuevo plazo para presentar indicaciones, fijado hasta el día 13 de mayo de 2013, el Ejecutivo presentó la Indicación número 1iiii), que considera la propuesta contenida en la indicación 1iii) formulada por la Senadora señora Rincón y por el Senador señor Muñoz Aburto.

-Puesta en votación la indicación número 1iiii), fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Senadores señores Bianchi, García Ruminot, Muñoz Aburto y Pérez Varela.

Autorización de la constitución de sociedades u organismos filiales de las instituciones sometidas a la supervigilancia de la Superintendencia

Indicación número 1j)

El Presidente de la República presentó la indicación signada como 1j), con el propósito de intercalar, a continuación del número 14), el siguiente nuevo:

“15) Reemplázase el artículo 32, por el siguiente:

“Artículo 32.- La constitución de sociedades u organismos filiales de las instituciones de previsión social sometidas a la supervigilancia integral de la Superintendencia de Seguridad Social deberá ser autorizada por esa Superintendencia. Asimismo, estas sociedades u organismos filiales estarán sometidas a la fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia, sin perjuicio de las facultades que le corresponda a otros organismos.”.”.

-Puesta en votación la indicación número 1j), fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Senadores señores Bianchi, García Ruminot, Muñoz Aburto y Pérez Varela.

Atribuciones de la Superintendencia respecto de las instituciones de previsión social sometidas a su fiscalización

Indicación número 1jj)

Respecto del numeral 18) del artículo 1°, la Senadora señora Rincón y el Senador señor Muñoz Aburto presentaron la indicación 1jj), para agregar, al artículo 38, la siguiente letra f), nueva:

“f) La definición de los parámetros para la constitución de las reservas definidas en la ley N° 16.744, deberán ser respaldados por sus respectivos informes técnicos-financieros elaborados por la Superintendencia de Seguridad Social, con las asesorías externas que estime convenientes y canalizados por medio de un decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.”.

Sobre esta indicación, el Subsecretario de Previsión Social, señor Augusto Iglesias, afirmó que dice relación con una materia propia del estatuto orgánico de las mutualidades, por lo que no sería apropiado ubicarlo en la normativa propia de la Superintendencia de Seguridad Social.

-La indicación 1jj) fue retirada por sus autores, Senadora señora Rincón y Senador señor Muñoz Aburto.

Obligación del Superintendente de observar los acuerdos de los Directorios o Consejos de las instituciones fiscalizadas por estimarlos contrarios a la ley o al interés de las mismas

Indicación número 1k)

Respecto del número 23) del artículo 1°, fue presentada por el Presidente de la República la indicación 1k), para agregar al artículo 46 de la ley N° 16.395, que se propone sustituir, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“En todo caso, la entidad fiscalizada deberá adoptar todas las medidas necesarias para velar por el adecuado cumplimiento del acuerdo insistido, debiendo registrar los resultados del mismo. Deberá informar a la Superintendencia con la periodicidad que ésta determine dichos resultados.”.

-Puesta en votación la indicación número 1k), fue aprobada con modificaciones formales por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Senadores señores Bianchi, García Ruminot, Muñoz Aburto y Pérez Varela.

Deber de informar de las entidades fiscalizadas a la Superintendencia de todo hecho que pueda afectar su gestión o el otorgamiento de beneficios

Indicación número 1l)

Respecto del número 24) del artículo 1°, fue presentada por el Presidente de la República la indicación 1l), para sustituirlo por el siguiente:

“…) Reemplázase el artículo 47 por el siguiente:

“Artículo 47.- Las entidades fiscalizadas deberán informar a la Superintendencia de todo hecho relevante que pueda afectar su gestión o del otorgamiento oportuno de los beneficios correspondientes, en un plazo máximo de veinticuatro horas desde su ocurrencia, conforme a las instrucciones que ésta haya impartido al efecto. De no haber impartido instrucciones, igualmente deberá procederse dentro del plazo establecido precedentemente.”.”.

Posteriormente, dentro del nuevo plazo para presentar indicaciones, fijado hasta el día 13 de mayo de 2013, el Ejecutivo retiró la indicación número 1l) y en su reemplazo presentó la Indicación número 1lbis), que contempla en su redacción el contenido propuesto en la indicación 1ll) formulada por la Senadora señora Rincón y por el Senador señor Muñoz Aburto, quienes a su vez hicieron retiro de la misma.

Indicación número 1lbis)

En consecuencia, el texto de la indicación 1lbis) dice lo siguiente:

“…) Sustitúyese el artículo 47 por el siguiente:

“Artículo 47.- Las entidades fiscalizadas deberán informar a la Superintendencia de todo hecho relevante que pueda afectar su gestión o el otorgamiento oportuno de los beneficios correspondientes, en un plazo máximo de veinticuatro horas desde su ocurrencia, conforme a las instrucciones que ésta haya impartido al efecto. En todo caso, mediante normas de aplicación general, la Superintendencia deberá indicar expresamente el sentido y alcance de los hechos relevantes que deben ser informados.”.

-Puesta en votación la indicación número 1 l bis), fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Senadores señores Bianchi, García Ruminot, Muñoz Aburto y Pérez Varela.

Indicación número 1ll)

Respecto del numeral 24) del artículo 1°, la Senadora señora Rincón y el Senador señor Muñoz Aburto presentaron la indicación 1ll) para remplazar dicho numeral por el siguiente:

“….) Sustitúyese el artículo 47 por el siguiente:

“Artículo 47.- Las entidades fiscalizadas deberán informar a la Superintendencia de todo hecho relevante que pueda afectar su gestión o el otorgamiento oportuno de los beneficios correspondientes, en un plazo máximo de veinticuatro horas desde su ocurrencia, conforme a las instrucciones que ésta haya impartido al efecto. En todo caso, mediante resolución, la Superintendencia deberá indicar expresamente el sentido y alcance de los hechos relevantes que deben ser informados.”.

-La indicación número 1ll) fue retirada por sus autores, Senadora señora Rincón y Senador señor Muñoz Aburto.

Multa aplicable por la Superintendencia a las instituciones sometidas a su fiscalización

Indicación número 3)

Respecto de la letra b) del número 33, que modifica el artículo 57 de la ley N°16.395, fue presentada por el Ejecutivo una nueva indicación signada con el número 3). Al respecto, cabe recordar que en sesión de 20 de junio de 2012, la Comisión aprobó la indicación número 2), que también sustituía la letra b). La indicación número 3), que reemplaza la indicación número 2), se diferencia de esta última en que introduce una frase referida a los consejeros, directores, vicepresidentes y administradores de las instituciones fiscalizadas por la Superintendencia, en cuanto que no podrán ser nuevamente designados ni elegidos en los mismos cargos si, además, se les han aplicado multas por infracciones reiteradas.

El texto de la indicación número 3), que reemplaza la indicación número 2) dice:

“b) Agréganse, en el artículo 57, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando su actual inciso segundo a ser cuarto:

“El monto específico de la multa se determinará apreciando fundadamente la gravedad y las consecuencias del hecho, la capacidad económica del infractor y si éste hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en forma reiterada. Se entenderá que son infracciones reiteradas cuando se cometan dos o más de ellas en los últimos veinticuatro meses.

En todo caso, los consejeros, directores, vicepresidentes y administradores de las instituciones sometidas a la fiscalización de la Superintendencia que hubieren sido sancionados de acuerdo al N° 3 del artículo 28 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, o se les apliquen multas por infracciones reiteradas, no podrán ser nuevamente designados ni elegidos en los cargos señalados anteriormente, por el período de cinco años contado desde la fecha en que surta efectos la resolución que aplique la respectiva medida disciplinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de esta ley.”.”.

-Puesta en votación la indicación número 3, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Senadores señores Bianchi, García Ruminot, Muñoz Aburto y Pérez Varela.

Recursos que se pueden presentar en contra de las resoluciones, decisiones o instrucciones de la Superintendencia

Indicación número 4)

El Senador señor García Ruminot, en el nuevo plazo fijado para presentar indicaciones, hasta el día 13 de mayo de 2013, formuló la signada con el número 4), que propone sustituir el número 34) del artículo 1° del proyecto de ley, referido al reemplazo del artículo 58 de la ley N° 16.395. Su texto es el siguiente:

“34) Sustitúyese el artículo 58 por el siguiente:

“Artículo 58.- En contra de las resoluciones, decisiones o instrucciones que dicte la Superintendencia de Seguridad Social, podrá deducirse recurso de reposición ante esta misma autoridad, dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde la fecha de la notificación de la resolución, decisión o instrucción.

La Superintendencia deberá pronunciarse sobre el recurso en el plazo de 30 días, contados desde que se interponga.

En contra de la resolución que deniegue la reposición, el afectado podrá reclamar, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda al domicilio de aquél, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo, y si éste ha sido interpuesto dentro del término legal. Admitido el reclamo, la Corte dará traslado por 15 días hábiles a la Superintendencia. Evacuando el traslado, la Corte ordenará traer los autos en relación, agregándose la causa en forma extraordinaria a la tabla del día siguiente, previo sorteo de la Sala, cuando corresponda. Si el tribunal no decretare medidas para mejor resolver, dictará sentencia dentro del plazo de 30 días y, si las ordenare, en el plazo de 10 días de evacuadas ellas.

La resolución que expida la Corte de Apelaciones será apelable en el plazo de cinco días, recurso del que conocerá en cuenta una Sala de la Corte Suprema, sin esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime conveniente traer los autos en relación.

La notificación de la interposición del recurso de reclamación suspenderá los efectos de lo ordenado por la Superintendencia.”.”.

Al iniciarse el análisis de la indicación número 4, la Senadora señora Rincón consultó respecto de la existencia de un límite a las solicitudes de reposición que pueden interponerse a las resoluciones que dicte la Superintendencia de Seguridad Social.

La Superintendenta de Seguridad Social, señora María José Zaldívar

, indicó que en la práctica no existe un límite a la solicitud de reposición o reconsideración que pueden interponer los usuarios frente a las resoluciones administrativas que emanan de dicha entidad.

El Senador señor García Ruminot

explicó que el propósito de la indicación por él presentada radica en establecer un sistema de reposición frente a las resoluciones que adopta la Superintendencia de Seguridad Social, disponiendo que ella pueda ser impugnada ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Con todo, afirmó que, considerando que ello requiere un informe de la Corte Suprema, atendido que atinge a la organización y atribuciones de los tribunales, en los términos que establecen los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y con miras a favorecer la pronta aprobación de la iniciativa, retiró la indicación en estudio, toda vez que, añadió, ésta será presentada mediante una iniciativa legislativa de su autoría.

-La indicación número 4) fue retirada por su autor, el Senador señor García Ruminot.

-Se deja constancia que la Comisión autorizó a la Secretaría para realizar las enmiendas de carácter formal que sean necesarias, cuya mención en tal carácter se registra en el capítulo de modificaciones.

MODIFICACIONES

En conformidad a los acuerdos adoptados, la Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de proponer las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por el Senado:

Artículo 1°

Numeral 1)

Artículo 1°

Ha intercalado, en el inciso quinto, a continuación de la palabra “social”, la frase “y de protección social”.

(Unanimidad 5x0. Indicación 1 a). Senadora señora Rincón y Senadores señores Bianchi, García Ruminot, Muñoz Aburto y Pérez Varela).

Numeral 2)

Artículo 2°

letra b)

- Ha intercalado, en el párrafo segundo, a continuación del vocablo “correspondan”, la frase “, dentro del ámbito de su competencia”.

(Unanimidad 5x0. Indicación 1 b). Senadora señora Rincón y Senadores señores Bianchi, García Ruminot, Muñoz Aburto y Pérez Varela).

- Ha reemplazado el párrafo tercero por el siguiente:

“Previamente a dictar circulares o instrucciones de carácter general, la Superintendencia convocará a un proceso de consulta pública y recepción de comentarios, salvo que por la naturaleza de la materia de que se trate o la oportunidad en que deban surtir efecto las respectivas instrucciones, esta instancia no sea procedente. Dicho proceso se realizará por medios electrónicos u otros que se fijen al efecto. Los comentarios que se reciban serán evaluados, sin ser vinculantes.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación 1). Senadora señora Rincón y Senadores señores Bianchi, Muñoz Aburto y Uriarte).

letra c)

Ha intercalado, a continuación del término “litigioso”, la frase “, dentro del ámbito de su competencia”.

(Unanimidad 5x0. Indicación 1 c). Senadora señora Rincón y Senadores señores Bianchi, García Ruminot, Muñoz Aburto y Pérez Varela).

letra e)

Ha reemplazado la expresión “o jurídicos” por “jurídicos y otros”.

(Unanimidad 5x0. Indicación 1 d). Senadora señora Rincón y Senadores señores Bianchi, García Ruminot, Muñoz Aburto y Pérez Varela).

letra f)

Ha sustituido la expresión “propendiendo a” por “para lograr”.

(Unanimidad 5x0. Indicación 1 e). Senadora señora Rincón y Senadores señores Bianchi, García Ruminot, Muñoz Aburto y Pérez Varela).

letra g)

Ha incorporado los siguientes párrafos nuevos:

“El Sistema se integrará además con la información relativa a la seguridad y salud en el trabajo que deberán proporcionar, en la forma y periodicidad que determine la Superintendencia, el Fondo Nacional de Salud, las secretarías regionales ministeriales de salud, las comisiones de medicina preventiva e invalidez, los servicios de salud, el Instituto de Seguridad Laboral, las instituciones de salud previsional, las mutualidades de empleadores y la Dirección del Trabajo; entidades que estarán obligadas a entregar los antecedentes que deban poseer de acuerdo a sus atribuciones legales. En caso que los organismos antes mencionados no dispongan de los antecedentes o no cumplan con su remisión dentro de los plazos fijados, dichas entidades deberán informar por escrito las razones e indicar el término en que lo harán. Adicionalmente, la Superintendencia podrá requerir la información de que disponga el Sistema de Información de Datos Previsionales administrado por el Instituto de Previsión Social, como también la información que otras entidades públicas o privadas tengan en su poder y resulte necesaria para la integración del Sistema y el cumplimiento de su objetivo.

Corresponderá a la Superintendencia proporcionar acceso a la información que conste en el Sistema Nacional de Información a las entidades públicas que la soliciten, exclusivamente dentro del ámbito de su competencia.

Será aplicable al personal de la Superintendencia lo dispuesto en el inciso final del artículo 56 de la ley N° 20.255.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación 1 f). Senadora señora Rincón y Senadores señores Bianchi, García Ruminot, Muñoz Aburto y Pérez Varela).

Ha incorporado, a continuación de la letra g) del artículo 2°, las siguientes letras nuevas:

“h) Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en la evaluación y diseño de políticas públicas en las materias de su competencia, incluyendo la Política Pública de Seguridad y Salud en el Trabajo, y proponer las reformas legales y reglamentarias que sean pertinentes.

(Unanimidad 4x0. Indicación 1gg). Senadores señores Bianchi, García Ruminot, Muñoz Aburto y Pérez Varela).

i) Impartir instrucciones a los organismos administradores de la ley N° 16.744 de conformidad a lo que disponga la Política Pública de Seguridad y Salud en el Trabajo, en lo que corresponda, y fiscalizar que dichas entidades se ajusten a aquéllas.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación 1g). Senadores señores Bianchi, García Ruminot, Muñoz Aburto y Pérez Varela).

letras h), i), j) y k)

Han pasado a ser letras j), k), l) y m), respectivamente, sin modificaciones.

letra l)

Ha pasado a ser letra n), sustituyendo la frase “para el público, sobre su situación jurídica, económica y financiera” por “público, relativa a su situación jurídica, económica y financiera, además de antecedentes sobre la estructura de gobierno corporativo y de administración superior que posean.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación 1 h). Senadora señora Rincón y Senadores señores Bianchi, García Ruminot, Muñoz Aburto y Pérez Varela).

letras m), n), ñ) y o)

Han pasado a ser letras ñ), o), p) y q), respectivamente, sin modificaciones.

Numeral 3)

Lo ha reemplazado por el siguiente:

3) Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

“Artículo 3°.- La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia.

La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación 1 i). Senadora señora Rincón y Senadores señores Bianchi, García Ruminot, Muñoz Aburto y Pérez Varela).

Numeral 4)

Artículo 4°

Ha suprimido, en el inciso segundo, la oración “El Superintendente de Seguridad Social, el Fiscal y los Intendentes, serán nombrados por el Presidente de la República de conformidad a lo establecido en el Título VI de la ley N° 19.882”.

(Votación separada. Doble empate (2 votos a favor de la oración, Senadores señores García Ruminot y Pérez Varela. 2 votos en contra de la oración, Senadora señora Rincón y Senador señor Muñoz Aburto). Artículo 182 del Reglamento del Senado).

Numeral 6)

Artículo 7°

Ha sustituido, en el inciso segundo, el guarismo “7%” por “10%”.

(Unanimidad 4x0. Indicación 1iiii). Senadores señores Bianchi, García Ruminot, Muñoz Aburto y Pérez Varela).

Ha intercalado, a continuación del numeral 14), el siguiente nuevo:

“15) Reemplázase el artículo 32 por el siguiente:

“Artículo 32.- La constitución de sociedades u organismos filiales de las instituciones de previsión social sometidas a la supervigilancia integral de la Superintendencia de Seguridad Social deberá ser autorizada por esa Superintendencia. Asimismo, estas sociedades u organismos filiales estarán sometidas a la fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia, sin perjuicio de las facultades que le corresponda a otros organismos.”.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación 1j). Senadores señores Bianchi, García Ruminot, Muñoz Aburto y Pérez Varela).

Numerales 15), 16), 17), 18), 19), 20), 21) y 22)

Han pasado a ser numerales 16), 17), 18), 19), 20), 21), 22) y 23), respectivamente, sin modificaciones.

Numeral 23

Artículo 46

Ha pasado a ser numeral 24, incorporando el siguiente inciso tercero, nuevo:

“En todo caso, la entidad fiscalizada deberá adoptar todas las medidas necesarias para velar por el adecuado cumplimiento del acuerdo insistido, debiendo registrar los resultados del mismo. Deberá informar de dichos resultados a la Superintendencia con la periodicidad que ésta determine.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación 1k). Senadores señores Bianchi, García Ruminot, Muñoz Aburto y Pérez Varela).

-En este numeral se consignan con minúscula, en los incisos primero y segundo del artículo 46, las palabras “Directorios” y “Consejos”. (Adecuación formal).

Numeral 24)

Ha pasado a ser numeral 25), sustituido por el siguiente:

“25) Reemplázase el artículo 47 por el siguiente:

“Artículo 47.- Las entidades fiscalizadas deberán informar a la Superintendencia de todo hecho relevante que pueda afectar su gestión o el otorgamiento oportuno de los beneficios correspondientes, en un plazo máximo de veinticuatro horas desde su ocurrencia, conforme a las instrucciones que ésta haya impartido al efecto. En todo caso, mediante normas de aplicación general, la Superintendencia deberá indicar expresamente el sentido y alcance de los hechos relevantes que deben ser informados.”.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación 1l bis). Senadores señores Bianchi, García Ruminot, Muñoz Aburto y Pérez Varela).

Numerales 25), 26), 27), 28), 29) y 30)

Han pasado a ser numerales 26), 27), 28), 29), 30) y 31), respectivamente, sin modificaciones.

-En los numerales 26) a 30) se consignan, respectivamente, con minúscula, la locución “Jefes de Servicios” y los vocablos “Consejeros”, “Directores”, “Vicepresidentes” y “Administradores”, la locución “Unidades de Fomento” y los vocablos “Consejero”, “Director”, “Vicepresidente” y “Administrador”. (Adecuación formal).

Numeral 31)

Ha pasado a ser numeral 32), eliminando en el inciso segundo del artículo 55 la letra “a” que precede a la expresión “las instrucciones” y la frase “en que se habría incurrido”.

(Adecuación formal).

Numeral 32)

Ha pasado a ser numeral 33), sin modificaciones.

Numeral 33)

Ha pasado a ser numeral 34), sustituyendo la letra b) por la siguiente:

“b) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando su actual inciso segundo a ser cuarto:

“El monto específico de la multa se determinará apreciando fundadamente la gravedad y las consecuencias del hecho, la capacidad económica del infractor y si éste hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en forma reiterada. Se entenderá que son infracciones reiteradas cuando se cometan dos o más de ellas en los últimos veinticuatro meses.

En todo caso, los consejeros, directores, vicepresidentes y administradores de las instituciones sometidas a la fiscalización de la Superintendencia que hubieren sido sancionados de acuerdo al N° 3 del artículo 28 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, o se les apliquen multas por infracciones reiteradas, no podrán ser nuevamente designados ni elegidos en los cargos señalados anteriormente, por el período de cinco años contado desde la fecha en que surta efectos la resolución que aplique la respectiva medida disciplinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de esta ley.”.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación 3). Senadores señores Bianchi, García Ruminot, Muñoz Aburto y Pérez Varela).

Numerales 34), 35), 36), 37) y 38)

Han pasado a ser numerales 35), 36), 37), 38) y 39), respectivamente, sin modificaciones.

TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.395, de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social:

1) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°.- La Superintendencia de Seguridad Social, en adelante la Superintendencia, es un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por intermedio de la Subsecretaría de Previsión Social.

La Superintendencia tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de institución fiscalizadora, en los términos del Título I del decreto ley N° 3.551, de 1981.

La Superintendencia constituirá un servicio público de aquellos regidos por el Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en el Título VI de la ley N° 19.882.

Su domicilio es la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que el Superintendente establezca en otras ciudades del país.

Le corresponderá a la Superintendencia la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y en conformidad a la ley.”.

2) Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:

“Artículo 2°.- Son funciones de la Superintendencia las siguientes:

a) Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia.

b) Dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su supervigilancia, en tanto sean necesarias para el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confiere esta ley.

Asimismo, deberá impartir instrucciones a las instituciones sometidas a su fiscalización sobre los procedimientos para el adecuado otorgamiento de las prestaciones que en cada caso correspondan, dentro del ámbito de su competencia.

Previamente a dictar circulares o instrucciones de carácter general, la Superintendencia convocará a un proceso de consulta pública y recepción de comentarios, salvo que por la naturaleza de la materia de que se trate o la oportunidad en que deban surtir efecto las respectivas instrucciones, esta instancia no sea procedente. Dicho proceso se realizará por medios electrónicos u otros que se fijen al efecto. Los comentarios que se reciban serán evaluados, sin ser vinculantes.

c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia.

d) Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en materias de su competencia y proponer las reformas legales y reglamentarias que la técnica y experiencia aconsejen.

e) Realizar estudios e informes sobre aspectos médicos, actuariales, financieros, jurídicos y otros, referidos a materias de su competencia.

f) Sistematizar y proponer la estandarización de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, para lograr su uniformidad, mediante revisiones periódicas.

g) Administrar y mantener el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que deberá contener, a lo menos, la información de las denuncias de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, los diagnósticos de enfermedad profesional, los exámenes y las evaluaciones realizadas, las calificaciones de los accidentes y enfermedades, y las actividades de prevención y fiscalización que correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles.

El Sistema se integrará además con la información relativa a la seguridad y salud en el trabajo que deberán proporcionar, en la forma y periodicidad que determine la Superintendencia, el Fondo Nacional de Salud, las secretarías regionales ministeriales de salud, las comisiones de medicina preventiva e invalidez, los servicios de salud, el Instituto de Seguridad Laboral, las instituciones de salud previsional, las mutualidades de empleadores y la Dirección del Trabajo; entidades que estarán obligadas a entregar los antecedentes que deban poseer de acuerdo a sus atribuciones legales. En caso que los organismos antes mencionados no dispongan de los antecedentes o no cumplan con su remisión dentro de los plazos fijados, dichas entidades deberán informar por escrito las razones e indicar el término en que lo harán. Adicionalmente, la Superintendencia podrá requerir la información de que disponga el Sistema de Información de Datos Previsionales administrado por el Instituto de Previsión Social, como también la información que otras entidades públicas o privadas tengan en su poder y resulte necesaria para la integración del Sistema y el cumplimiento de su objetivo.

Corresponderá a la Superintendencia proporcionar acceso a la información que conste en el Sistema Nacional de Información a las entidades públicas que la soliciten, exclusivamente dentro del ámbito de su competencia.

Será aplicable al personal de la Superintendencia lo dispuesto en el inciso final del artículo 56 de la ley N° 20.255.

h) Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en la evaluación y diseño de políticas públicas en las materias de su competencia, incluyendo la Política Pública de Seguridad y Salud en el Trabajo, y proponer las reformas legales y reglamentarias que sean pertinentes.

i) Impartir instrucciones a los organismos administradores de la ley N° 16.744 de conformidad a lo que disponga la Política Pública de Seguridad y Salud en el Trabajo, en lo que corresponda, y fiscalizar que dichas entidades se ajusten a aquéllas.

j) Evacuar los informes técnicos que soliciten los tribunales de justicia, en materias propias de su competencia.

k) Velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores.

l) Examinar, calificar y observar los estados contables y financieros de las entidades sometidas integralmente a su fiscalización, los que, según una norma de general aplicación que establezca la Superintendencia, deberán presentarse debidamente auditados por auditores externos inscritos en el registro de empresas de auditoría externa de la Superintendencia de Valores y Seguros.

m) Ordenar la realización de auditorías o, en casos calificados, instruir los procedimientos sancionatorios a las entidades fiscalizadas, procediendo a la aplicación de las sanciones que corresponda, sin perjuicio de la facultad de formular denuncias y querellas ante el Ministerio Público y los tribunales que correspondan por las eventuales responsabilidades de ese carácter que afectaren a aquéllas o a sus directores, ejecutivos o trabajadores.

n) Impartir instrucciones de carácter general a los organismos fiscalizados, para que publiquen con la periodicidad que la Superintendencia señale, información suficiente y oportuna de interés público, relativa a su situación jurídica, económica y financiera, además de antecedentes sobre la estructura de gobierno corporativo y de administración superior que posean.

ñ) Elaborar y publicar las estadísticas referentes a los regímenes de seguridad social dentro del ámbito de su competencia.

o) Elaborar la Memoria Anual del Sistema Nacional de Seguridad y Salud Laboral, que incluirá los resultados alcanzados, los principales hitos en el desarrollo de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y los avances que se registren en el logro de los objetivos, indicando niveles de cumplimiento de los mismos y perspectivas para el futuro. Además, recopilará, consolidará y sistematizará la información que proporcionen los organismos administradores de la ley Nº 16.744 y las diversas instituciones públicas con competencias en materias de seguridad y salud laboral, directamente o a través del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Dicha Memoria se remitirá al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a más tardar el mes de mayo de cada año.

p) Difundir los principios técnicos y sociales de seguridad social, mediante la divulgación de los textos legales correspondientes y del resultado de su aplicación.

q) Desempeñar las demás funciones que le encomienden las leyes.”.

3) Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

“Artículo 3°.- La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia.

La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.”.

4) Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- Un funcionario con el título de Superintendente de Seguridad Social es el Jefe Superior de la Superintendencia y tiene la representación legal, judicial y extrajudicial de la misma.

Al efecto, el Superintendente tendrá el grado 1°, de la escala de fiscalizadores correspondiente al primer nivel jerárquico, y los cargos de Fiscal e Intendentes, grado 2° de la escala de fiscalizadores, correspondientes al segundo nivel jerárquico.

Corresponderá al Superintendente, especialmente:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia.

b) Establecer oficinas regionales o provinciales cuando las necesidades del Servicio así lo exijan y existan las disponibilidades presupuestarias.

c) Dictar los reglamentos e instrucciones internas necesarias para el buen funcionamiento de la Superintendencia.

d) Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes.

e) Ejercer, respecto del personal de la Superintendencia, todas las atribuciones que corresponden a un jefe superior de servicio.

f) Encomendar a las Intendencias de la Superintendencia, a su Fiscalía, y a las unidades que componen su organización interna, las funciones que estime necesarias.

g) Aplicar las sanciones que señalen las leyes.

h) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.

i) Rendir cuenta anualmente de su gestión, con el objeto de permitir a las personas efectuar una evaluación continua y permanente de los avances y resultados alcanzados por la Superintendencia.

j) Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.”.

5) Derógase el artículo 6°.

6) Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:

“Artículo 7°.- El personal de la Superintendencia se regirá por la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda.

El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal que se asigne a tales funciones no podrá exceder del 10% del personal a contrata de la institución.”.

7) Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:

“Artículo 8°.- La Superintendencia se estructurará orgánica y funcionalmente en la Fiscalía, la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo y la Intendencia de Beneficios Sociales.

En conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y las funciones que correspondan a cada una de sus unidades.”.

8) Deróganse los artículos 9° y 10.

9) En el artículo 11:

a) Elimínase la frase “de la planta”, y

b) Sustitúyese la oración “de las entidades que fiscalice” por “en las entidades que fiscalice”.

10) Deróganse los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20.

11) En el artículo 23:

a) Sustitúyese la expresión “el artículo 15° del decreto con fuerza de ley N°245, de 1953”, por la siguiente: “la ley N° 18.833”, y

b) Reemplázase la expresión “al control”, por “a la supervigilancia”.

12) Deróganse los artículos 26, 28 y 29.

13) Sustitúyese en el artículo 30 la oración “seguro sobre accidentes del trabajo se regirá por las disposiciones pertinentes de las leyes de previsión social”, por “Seguro Social contra Riesgos del Trabajo y Enfermedades Profesionales que se rige por la ley N° 16.744 y sus reglamentos”.

14) Derógase el artículo 31.

15) Reemplázase el artículo 32 por el siguiente:

“Artículo 32.- La constitución de sociedades u organismos filiales de las instituciones de previsión social sometidas a la supervigilancia integral de la Superintendencia de Seguridad Social deberá ser autorizada por esa Superintendencia. Asimismo, estas sociedades u organismos filiales estarán sometidas a la fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia, sin perjuicio de las facultades que le corresponda a otros organismos.”.

16) Deróganse los artículos 33 y 34.

17) Sustitúyese el artículo 35 por el siguiente:

“Artículo 35.- En el ejercicio de su labor fiscalizadora, la Superintendencia deberá siempre informar a la entidad respectiva acerca de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, realizando las diligencias proporcionales al objeto de la fiscalización.

Para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, la Superintendencia podrá inspeccionar todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las instituciones sometidas a su supervigilancia, y requerir de ellas o de sus administradores, asesores, auditores o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios. Igualmente, podrá solicitar la entrega de los documentos o libros o antecedentes que sean necesarios para fines de fiscalización, sin alterar el desenvolvimiento normal de las actividades del afectado.

La Superintendencia, mediante resolución, determinará aquellos libros, archivos y documentos de las entidades fiscalizadas que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en su domicilio o en la sede principal de su actividad.

También la Superintendencia podrá requerir a los organismos fiscalizados que le proporcionen la información necesaria para desarrollar sus funciones a través de medios electrónicos, como asimismo que se le otorgue acceso a los sistemas de información que posean estas instituciones, en los casos que determine a través de sus instrucciones y adoptando todas las medidas necesarias para asegurar el resguardo de la confidencialidad de la información sensible.

Además, podrá solicitar declaración por escrito o citar a declarar a los jefes superiores, representantes, administradores, directores, asesores, auditores y dependientes de las entidades o personas fiscalizadas, en los casos en que lo estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.”.

18) Deróganse los artículos 36 y 37.

19) En el artículo 38:

a) Agrégase en el párrafo inicial, a continuación de la frase “instituciones de previsión social”, la siguiente: “sometidas a su fiscalización”.

b) Elimínase en la letra b) la expresión “los funcionarios de”.

c) Derógase la letra c), pasando las siguientes a ser letras c), d) y e), respectivamente, y

d) Sustitúyese la letra f), que pasa a ser letra e), por la siguiente:

“e) Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación.”.

20) Reemplázase el inciso primero del artículo 39 por el siguiente:

“Artículo 39.- La Superintendencia de Seguridad Social tendrá competencia para investigar, examinar, revisar y pronunciarse sobre todos los actos de las gestiones administrativas y técnicas de las instituciones fiscalizadas, en las materias de su competencia, y en el otorgamiento de los beneficios a sus asegurados; establecerá si se han cumplido las leyes vigentes referentes a inversiones y otorgamiento de beneficios y, en especial, conocerá los gastos e inversiones de las entidades sometidas integralmente a su supervigilancia.”.

21) Agrégase en el artículo 40, a continuación de la expresión “y servicios”, la palabra “públicos”.

22) Deróganse los artículos 41, 42 y 43.

23) Elimínase en el artículo 45 la oración “ésta litigará en papel simple y”.

24) Sustitúyese el artículo 46 por el siguiente:

“Artículo 46.- El Superintendente deberá observar todo acuerdo de los directorios o consejos de las instituciones fiscalizadas que estime contrario a las leyes vigentes o al interés de las instituciones. Esta facultad deberá ejercerla por escrito y dentro del plazo de siete días hábiles, contado desde la fecha en que conste la recepción del acuerdo en la Superintendencia.

Los directorios o consejos de las entidades cuyos acuerdos hayan sido observados por el Superintendente en razón del interés de dichas entidades, podrán, con los votos de los dos tercios de sus integrantes, insistir en dicho acuerdo, en cuyo caso deberá cumplirse.

En todo caso, la entidad fiscalizada deberá adoptar todas las medidas necesarias para velar por el adecuado cumplimiento del acuerdo insistido, debiendo registrar los resultados del mismo. Deberá informar de dichos resultados a la Superintendencia con la periodicidad que ésta determine.”.

25) Reemplázase el artículo 47 por el siguiente:

“Artículo 47.- Las entidades fiscalizadas deberán informar a la Superintendencia de todo hecho relevante que pueda afectar su gestión o el otorgamiento oportuno de los beneficios correspondientes, en un plazo máximo de veinticuatro horas desde su ocurrencia, conforme a las instrucciones que ésta haya impartido al efecto. En todo caso, mediante normas de aplicación general, la Superintendencia deberá indicar expresamente el sentido y alcance de los hechos relevantes que deben ser informados.”.

26) En el artículo 48:

a) Sustitúyese el inciso primero por los siguientes:

“Artículo 48.- Será facultad de la Superintendencia de Seguridad Social ordenar que se realicen auditorías o instruir los procedimientos sancionatorios que correspondan a las instituciones públicas sometidas a su fiscalización, para acreditar las infracciones y las responsabilidades en los hechos investigados, sin perjuicio de las facultades que sobre la misma materia tienen los jefes de servicios respectivos.

En las demás entidades fiscalizadas, la Superintendencia podrá ordenar que se realicen auditorías o instruir los procedimientos sancionatorios pertinentes para acreditar las infracciones y las responsabilidades que correspondan en los hechos investigados.”, y

b) Agrégase en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, entre las palabras “instituciones” y “fiscalizadas”, la palabra “públicas”.

27) Reemplázase el artículo 50 por el siguiente:

“Artículo 50.- De conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 35, los consejeros, directores, vicepresidentes y administradores de las instituciones sujetas a la fiscalización de la Superintendencia estarán obligados a prestar declaración en los casos en que sean requeridos y, si no lo hicieren, previa aplicación del procedimiento sancionatorio y mediante resolución fundada, se les podrá aplicar una multa de hasta cincuenta unidades de fomento.”.

28) Sustitúyese el artículo 51 por el siguiente:

“Artículo 51.- El Superintendente podrá requerir a las entidades fiscalizadas o al jefe de servicio respectivo evaluar la suspensión de sus funciones a los consejeros, directores, vicepresidentes y administradores, hasta por 30 días, como medida preventiva durante la tramitación de un procedimiento sancionatorio, cuando estime que esta medida es indispensable para el desarrollo y buen resultado de las diligencias decretadas.”.

29) Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:

“Artículo 52.- Si de los procedimientos sancionatorios resultare comprometida la responsabilidad de algún consejero, director, vicepresidente o administrador de las instituciones sometidas a su fiscalización, se aplicarán las sanciones del artículo 57 de esta ley.”.

30) En el artículo 53:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “el correspondiente sumario,” por “el procedimiento sancionatorio que corresponda,”, y

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“Las sanciones que resulten del procedimiento indicado se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil de los directores, consejeros, vicepresidentes o administradores de las instituciones sometidas a su fiscalización, que responderán, solidariamente, con arreglo a las leyes, por los perjuicios que hayan irrogado a la institución o a los beneficiarios de los regímenes de seguridad social que administren, por la aplicación del acuerdo insistido.”.

31) Reemplázase el artículo 54 por el siguiente:

“Artículo 54.- En caso de realizar auditorías, las instituciones fiscalizadas deberán informar a la Superintendencia los resultados de las mismas y las medidas correctivas aplicadas en caso de ser necesarias, conforme a lo instruido por dicho Servicio.”.

32) Sustitúyese el artículo 55 por el siguiente:

“Artículo 55.- La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor. Dicho procedimiento se iniciará con una formulación precisa de los cargos, los que se notificarán al presunto infractor por carta certificada, remitida al domicilio que éste tenga registrado ante la Superintendencia, confiriéndole un plazo de 15 días para formular los descargos.

La formulación de cargos señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o las instrucciones o dictámenes emitidos por la Superintendencia en uso de sus atribuciones y la sanción asignada.

Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Superintendencia examinará el mérito de los antecedentes, y podrá ordenar la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios que procedan.

Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.”.

33) Reemplázase el artículo 56 por el siguiente:

“Articulo 56.- Cumplidos los trámites señalados en el artículo anterior, el instructor del procedimiento sancionatorio emitirá, dentro de cinco días hábiles, un dictamen fundado en el cual propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar.

Emitido el dictamen, el instructor del procedimiento elevará los antecedentes al Superintendente, quien resolverá en el plazo de quince días hábiles, dictando al efecto una resolución fundada en la cual absolverá al infractor o aplicará la sanción, en su caso.

No obstante, el Superintendente podrá ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos. En este caso deberá dar audiencia al investigado.

Ninguna persona podrá ser sancionada por hechos que no hubiesen sido materia de cargos.”.

34) En el artículo 57:

a) Sustitúyese en el inciso primero el guarismo “1.000” por “15.000”, y

b) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando su actual inciso segundo a ser cuarto:

“El monto específico de la multa se determinará apreciando fundadamente la gravedad y las consecuencias del hecho, la capacidad económica del infractor y si éste hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en forma reiterada. Se entenderá que son infracciones reiteradas cuando se cometan dos o más de ellas en los últimos veinticuatro meses.

En todo caso, los consejeros, directores, vicepresidentes y administradores de las instituciones sometidas a la fiscalización de la Superintendencia que hubieren sido sancionados de acuerdo al N° 3 del artículo 28 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, o se les apliquen multas por infracciones reiteradas, no podrán ser nuevamente designados ni elegidos en los cargos señalados anteriormente, por el período de cinco años contado desde la fecha en que surta efectos la resolución que aplique la respectiva medida disciplinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de esta ley.”.

35) En el artículo 58:

a) Reemplázase en el inciso primero el vocablo “diez” por “quince”;

b) Elimínase su inciso segundo, y

c) Sustitúyese el inciso tercero, que pasa a ser segundo, por el siguiente:

“La reclamación se tramitará en cuenta y con preferencia, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, que deberá remitirse en el plazo de seis días hábiles. Vencido este plazo, el tribunal procederá a la vista de la causa y resolverá sin más trámite. En contra de la resolución que dicte la Corte, no procederá recurso alguno.”.

36) Reemplázase en el artículo 59 la palabra “transcrita” por “notificada”.

37) Sustitúyese el artículo 60 por el siguiente:

“Artículo 60.- Las resoluciones de la Superintendencia que apliquen una multa tendrán mérito ejecutivo.

El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58.

El pago de toda multa aplicada de conformidad a esta ley deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.

La cobranza de las multas impagas corresponderá a la Tesorería General de la República, que para estos efectos aplicará los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Código Tributario para el cobro de los impuestos morosos.

Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legal o convencionalmente serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, devengará los intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si la multa no fuere procedente y, no obstante hubiese sido enterada, la Superintendencia o la Corte en su caso, deberán ordenar que se devuelva, debidamente reajustada, en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del citado Código.”.

38) Deróganse los artículos 61 y 65.

39) Reemplázase el artículo 66 por el siguiente:

“Artículo 66.- El patrimonio de la Superintendencia estará formado por:

a) El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos.

b) Los recursos otorgados por leyes especiales.

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título.

d) Los frutos de sus bienes.

e) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación.

f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste.

g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

h) Otros recursos que establezcan las leyes.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que crea las Plantas de la Superintendencia de Seguridad Social y fija requisitos de ingreso:

1) Agrégase a continuación de la expresión “JEFE SUPERIOR DE SERVICIO” la siguiente: “Primer Nivel Jerárquico”.

2) Sustitúyese la expresión “De exclusiva confianza” por “Segundo Nivel Jerárquico”.

3) Reemplázase la palabra “Subdirector” por “Intendentes”, y, en el número de cargos frente a dicha denominación, sustitúyese el guarismo “1” por “2”.

4) Reemplázase la denominación “Subdirector Fiscal” por “Fiscal”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al presupuesto vigente de la Superintendencia de Seguridad Social y, en lo que faltare, con los recursos que se traspasen de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos.

Artículo segundo.- Auméntase la dotación máxima de personal de la Superintendencia de Seguridad Social en 15 cupos.

Artículo tercero.- Al momento de entrar en vigencia la presente ley, los funcionarios de la Superintendencia de Seguridad Social que se encuentren desempeñando cargos calificados como de Alta Dirección Pública, mantendrán sus nombramientos y seguirán afectos a las normas que les fueren aplicables a esa fecha, debiendo llamarse a concurso conforme a las disposiciones del Título VI de la ley N° 19.882, cuando cesen en ellos por cualquier causa.

Artículo cuarto.- En tanto los cargos calificados como de Alta Dirección Pública no se provean conforme a las normas del Título VI de la ley N° 19.882, los funcionarios de la Superintendencia de Seguridad Social que los sirvan continuarán percibiendo las remuneraciones propias del régimen al que se encuentren afectos.”.

Acordado en sesión celebrada el día 20 de junio de 2012, con asistencia de la Senadora señora Ximena Rincón González (Presidenta), y los Senadores señores Carlos Bianchi Chelech, Carlos Ignacio Kuschel Silva, Pedro Muñoz Aburto y Gonzalo Uriarte Herrera; en sesión celebrada el día 3 de abril de 2013, con asistencia del Senador señor Pedro Muñoz Aburto (Presidente), de la Senadora señora Ximena Rincón González y de los Senadores señores José García Ruminot y Víctor Pérez Varela; en sesión celebrada el día 8 de mayo de 2013, con asistencia del Senador señor Pedro Muñoz Aburto (Presidente), de la Senadora señora Ximena Rincón González y de los Senadores señores Carlos Bianchi Chellech, José García Ruminot y Víctor Pérez Varela y en sesión celebrada el día 15 de mayo de 2013, con asistencia del Senador señor Pedro Muñoz Aburto (Presidente), de la Senadora señora Ximena Rincón González y de los Senadores señores Carlos Bianchi Chellech, José García Ruminot y Víctor Pérez Varela.

Sala de la Comisión, a 22 de mayo de 2013.

PILAR SILVA GARCÍA DE CORTÁZAR

Secretaria de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA LA INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, FORTALECE EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y ACTUALIZA SUS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES.

(Boletín Nº 7.829-13)

I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: en lo fundamental, fortalecer y actualizar el rol de la Superintendencia de Seguridad Social, otorgándole, al efecto, nuevas atribuciones y funciones con miras a mejorar las condiciones de seguridad y salud en los lugares de trabajo. Para ello se crean la Intendencia de Seguridad y Salud y la Intendencia de Beneficios Sociales.

II.ACUERDOS: Indicaciones:

Números

1a) y 1b) Aprobadas 5x0 (Senadora señora Rincón y Senadores señores Bianchi, García Ruminot, Muñoz Aburto y Pérez Varela).

1) Aprobada 4x0 (Senadora señora Rincón y Senadores señores Bianchi, Muñoz Aburto y Uriarte).

1c), 1d), 1e) y 1f) Aprobadas 5x0 (Senadora señora Rincón y Senadores señores Bianchi, García Ruminot, Muñoz Aburto y Pérez Varela).

1g) y 1gg) Aprobadas 4x0. (Senadores señores Bianchi, García Ruminot, Muñoz Aburto y Pérez Varela).

1h) Aprobada 5x0. (Senadora señora Rincón y Senadores señores Bianchi, García Ruminot, Muñoz Aburto y Pérez Varela).

1hh) Inadmisible.

1i) Aprobada 5x0. (Senadora señora Rincón y Senadores señores Bianchi, García Ruminot, Muñoz Aburto y Pérez Varela).

1ii) y 1 iii) Inadmisibles.

1iiii) y 1j) Aprobadas 4x0. (Senadores señores Bianchi, García Ruminot, Muñoz Aburto y Pérez Varela).

1jj) Retirada por sus autores.

1k) Aprobada 4x0. (Senadores señores Bianchi, García Ruminot, Muñoz Aburto y Pérez Varela).

1l) Retirada por el Ejecutivo.

1lbis) Aprobada 4x0. (Senadores señores Bianchi, García Ruminot, Muñoz Aburto y Pérez Varela).

1ll) Retirada por sus autores.

2) Aprobada 3x0 en sesión de 20 de junio de 2012 (Senadora señora Rincón y Senadores señores Muñoz Aburto y Uriarte). Posteriormente fue reemplazada por la indicación número 3.

3) Aprobada 4x0. (Senadores señores Bianchi, García Ruminot, Muñoz Aburto y Pérez Varela).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de dos artículos permanentes y cuatro artículos transitorios.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V.URGENCIA: suma.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: En general 101 votos a favor y 1 abstención. En particular, todo el articulado, con excepción de los artículos segundo y cuarto transitorios: 100 votos a favor y 3 abstenciones. Artículo segundo transitorio: 53 votos a favor, 45 en contra y 2 abstenciones. Artículo cuarto transitorio: 51 votos a favor, 46 en contra y 1 abstención.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 10 de enero de 2012.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1.-La ley N° 16.395, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, 2.-El decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 2008, que crea las Plantas de la Superintendencia de Seguridad Social y fija requisitos de ingreso, 3.- El Convenio N° 187 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, de 2006, ratificado por Chile el 27 de abril de 2011.

Valparaíso, 22 de mayo de 2013.

PILAR SILVA GARCÍA DE CORTÁZAR

Secretaria de la Comisión

2.8. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 17 de junio, 2013. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 34. Legislatura 361.

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, en segundo trámite constitucional, que crea la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, fortalece el rol de la Superintendencia de Seguridad Social y actualiza sus atribuciones y funciones.

BOLETÍN Nº 7.829-13

__________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”.

A la sesión en que la Comisión consideró este proyecto de ley asistieron, además de sus miembros, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el Subsecretario de Previsión Social, señor Augusto Iglesias, y el asesor jurídico, señor Francisco del Río.

De la Superintendencia de Seguridad Social, la Superintendenta, señora María José Zaldívar; y la Fiscal, señora Lucy Marabolí.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la asesora, señorita Carol Parada.

De la Corporación de Estudios para Latinoamérica (CIEPLAN), la Secretaria Ejecutiva del Programa Legislativo, señorita Macarena Lobos.

Cabe consignar que la iniciativa en informe fue discutida previamente por la Comisión de Trabajo y Previsión Social, en trámite reglamentario de segundo informe.

Posteriormente, luego de haber entrado en su conocimiento la Comisión de Hacienda, la Sala del Senado abrió un nuevo plazo para la presentación de indicaciones, hasta las 12:00 horas del día lunes 10 de junio de 2013. De las indicaciones formuladas exclusivamente en dicho término, signadas con los números 1 al 8, se da cuenta en el presente informe.

OBJETIVO DEL PROYECTO DE LEY

Fortalecer y actualizar el rol de la Superintendencia de Seguridad Social, otorgándole nuevas atribuciones y funciones con miras a mejorar las condiciones de seguridad y salud en los lugares de trabajo. Para ello se crean la Intendencia de Seguridad y Salud y la Intendencia de Beneficios Sociales.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente:

1.- Artículos del proyecto que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones: números 3), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13), 14), 15), 16), 17), 18), 19), 20), 21), 22), 23), 25), 26), 28), 29), 31), 32), 33), 35), 36), 37), 38) y 39 del artículo 1°; artículo 2°; y artículos segundo, tercero y cuarto transitorios.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: números 5 y 8.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: número 4.

4.- Indicaciones rechazadas: números 3 y 6.

5.- Indicaciones retiradas: ninguna.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: números 1, 2 y 7.

Se hace presente que esta constancia es complementaria del cuadro reglamentario contenido en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, y sólo guarda relación con el trámite cumplido ante la Comisión de Hacienda.

DISCUSIÓN

Previo a la consideración de los asuntos de competencia de la Comisión de Hacienda, el Subsecretario de Previsión Social, señor Augusto Iglesias, reseñó que, en general, el proyecto de ley pretende abordar la inadecuada estructura orgánica con que la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) cuenta para satisfacer sus diversas obligaciones, en el campo de la fiscalización o emisión de normativa en materia de accidentes del trabajo, cajas de compensación, asignaciones familiares, etcétera. Para ello se contempla la creación de dos intendencias, la de Seguridad y Salud en el Trabajo y la de Beneficios Sociales, se le confieren nuevas atribuciones de fiscalización y se la dota de un financiamiento adecuado a sus necesidades.

Del mismo modo, hizo ver que mientras el Senado conoce la presente iniciativa legal, el Gobierno ha ingresado en la Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que moderniza el sistema de seguridad laboral y modifica el Seguro Social contra Riesgos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, contenido en la ley N° 16.744, el Código del Trabajo y otros cuerpos legales (boletín N° 8.971-13). Entre sus disposiciones, esta última iniciativa prevé también un aumento en la dotación de la SUSESO, que debe adicionarse al que en esta oportunidad se propone.

La Superintendenta de Seguridad Social, señora María José Zaldívar, expresó que siendo la SUSESO la encargada de fiscalizar distintos regímenes de seguridad social en nuestro país, tras el accidente que afectó a los mineros de la Mina San José el año 2010 se hizo patente la urgencia de contar con una institucionalidad que permita optimizar el proceso fiscalizatorio, sin que eso implique desatender las otras labores que lleva a cabo.

Así, los principales lineamientos de la reforma propuesta son los siguientes:

Reforma Superintendencia de Seguridad Social

Mandato Presidencial

- Reformulación de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), para fortalecer su rol en materias de desarrollo de normativa y estándares de seguridad laboral, sistemas de información y políticas de prevención de riesgos:

- Reorganización de SUSESO: se crea nueva Intendencia de Seguridad Laboral para fortalecer rol normativo y de fiscalización de SUSESO en materia de Seguridad Laboral.

- La SUSESO realizará estudios, preparará Memoria Anual de Seguridad Laboral en Chile y desarrollará y administrará Sistema Nacional de Información de Seguridad Laboral.

- La SUSESO coordinará preparación y propuesta de normas y estándares en materia de seguridad laboral.

- La Superintendencia mantendrá sus otras funciones.

Objetivos Superintendencia de Seguridad Social

Misión Superintendencia de Seguridad Social:

“Regular y fiscalizar el cumplimiento de la normativa de Seguridad Social y garantizar el respeto de los derechos de las personas, especialmente de los trabajadores, pensionados y sus familias, resolviendo con calidad y oportunidad sus consultas, denuncias y apelaciones, proponiendo las medidas tendientes al perfeccionamiento del sistema chileno de seguridad social, dentro del ámbito de su competencia.”

Productos Estratégicos:

- Fiscalización

- Estudios e Investigaciones

- Administración y Control Fondos Nacionales

- Dictámenes contencioso administrativo

- Difusión

De conformidad con la estructura actual, ejemplificó, una licencia médica debe ser revisada por el Departamento Médico, que debe determinar si el reposo de una persona correspondía o no; luego debe ir al Departamento Jurídico para que se certifique la existencia de una relación laboral o el pago de las cotizaciones previsionales; y finalmente, para obtener el cálculo final del subsidio por incapacidad laboral, debe pasar al Departamento Actuarial. La rigidez del sistema, sostuvo, obliga a grandes esfuerzos de coordinación por flexibilizar en la práctica los procedimientos, situación que conspira contra una cabal solución de los problemas. Todo esto en el contexto de los nueve subsistemas de seguridad social respecto de los cuales la SUSESO debe cumplir su rol. Tales subsistemas son:

A lo anterior se agregan las otras funciones que la SUSESO realiza:

En materia de Contencioso de Seguridad Social, graficó, sólo el año 2012 se recibieron más de 54.000 presentaciones, el 70% de las cuales correspondió a licencias médicas. En estudios e investigaciones, en tanto, en la actualidad se están realizando estudios sobre el trabajo en altura geográfica y el de buzos submarinos.

Contenido. Propuesta de Reforma

1) Nueva Estructura

2) Nuevas Funciones

3) Fiscalización

4) Procedimiento de Investigación y Sanción

5) Aumento Dotación

En esta nueva estructura, señaló, la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo será la encargada de velar por todos los temas vinculados a los accidentes del trabajo, como la resolución del contencioso administrativo, la fiscalización de las mutualidades o la correcta entrega de los beneficios a los trabajadores, por ejemplo.

La Intendencia de Beneficios Sociales, a su turno, podrá, a través de sus tres departamentos, abordar con la especialización que se requiere a las cajas de compensación, los fondos nacionales y otros beneficios y el control de las licencias médicas.

Nuevas Funciones (básicamente en materia de seguridad laboral)

1) Sistematizar y proponer la estandarización de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, para lograr su uniformidad mediante revisiones periódicas.

En la actualidad, explicó, puede ocurrir que el Ministerio de Agricultura emita una normativa relativa a los trabajadores agrícolas, que puede resultar igualmente aplicable a quienes se desempeñan como juniors expuestos al sol.

2) Administrar y mantener el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, con el objeto de conocer de mejor manera de qué se enferman o qué accidentes sufren los trabajadores en nuestro país, con miras a optimizar la fiscalización y la prevención.

3) Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en la evaluación y diseño de políticas públicas en las materias de su competencia, y proponer las reformas legales y reglamentarias que sean pertinentes. Dichas políticas, resaltó, deberán ser seguidas por las mutualidades en el diseño de sus programas de prevención.

4) Impartir instrucciones a los organismos administradores de la ley N° 16.744, de conformidad a lo que disponga la política pública de seguridad y salud en el trabajo, en lo que corresponda, y fiscalizar que dichas entidades se ajusten a aquéllas.

5) Elaborar la Memoria Anual del Sistema Nacional de Seguridad y Salud Laboral.

Nueva facultades de fiscalización

Facultades de Fiscalización

1) La constitución de sociedades u organismos filiales de las instituciones de previsión social sometidas a la supervigilancia integral de la SUSESO, deberá ser autorizada por ella. Asimismo, estas sociedades u organismos filiales estarán sometidas a la fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otros organismos.

2) Podrá inspeccionar todos los documentos de las instituciones sometidas a su supervigilancia que sean necesarios para fines de fiscalización, sin alterar el desenvolvimiento normal de las actividades del afectado.

3) En el ejercicio de la labor fiscalizadora, la Superintendencia deberá siempre informar a la entidad respectiva acerca de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, realizando las diligencias proporcionadas al objeto de la fiscalización.

4) Las entidades fiscalizadas deberán informar a la Superintendencia de todo hecho relevante que pueda afectar su gestión o el otorgamiento oportuno de los beneficios correspondientes.

Procedimiento para aplicar sanciones

Procedimiento de Investigación

1) Será facultad de la SUSESO ordenar que se realicen auditorías o instruir los procedimientos sancionatorios que correspondan a las instituciones públicas sometidas a su fiscalización, para acreditar las infracciones y las responsabilidades en los hechos investigados, sin perjuicio de las facultades que sobre la misma materia tienen los Jefes de Servicios respectivos (ordenar sumarios administrativos y aplicar las sanciones que establece el Estatuto Funcionario correspondiente, si se configura una falta administrativa).

2) En las demás entidades fiscalizadas, la Superintendencia podrá ordenar que se realicen auditorías o instruir los procedimientos sancionatorios pertinentes para acreditar las infracciones y las responsabilidades que correspondan en los hechos investigados.

Procedimiento de Investigación y Sanción

1) Auditorías: otorgar a las entidades fiscalizadas la posibilidad de detectar y corregir por sí mismas las irregularidades que se descubran, aplicando las medidas que sean necesarias, debiendo informar a la Superintendencia.

2) Procedimiento Sancionatorio: debido proceso para los presuntos infractores. La sanción sólo podrá ser aplicada cuando se cumplan las garantías constitucionales:

a) La instrucción del procedimiento se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor.

b) El Superintendente dictará una resolución fundada en la cual absolverá al infractor o aplicará la sanción.

c) De la sanción se podrá recurrir de reclamación ante la respectiva Corte de Apelaciones.

3) Aumento límite de multas: se podrá aplicar una multa de hasta 15.000 U.F.

4) El monto específico de la multa se determinará apreciando fundadamente la gravedad y las consecuencias del hecho, la capacidad económica del infractor y si éste hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en forma reiterada. Se entenderá que son infracciones reiteradas cuando se cometan dos o más de ellas en los últimos veinticuatro meses.

Enseguida, ante una consulta del Honorable Senador señor Escalona, puso de manifiesto que el buceo y el trabajo en alturas constituyen las dos actividades productivas más riesgosas del país, razón por la que son objeto de especial atención por parte de la autoridad. Respecto de los buzos, en particular, se realizó una licitación pública, que se adjudicó la Escuela de Salud Pública de la Universidad de Chile, para llevar a cabo un levantamiento de información que permitiera caracterizar las edades, accidentes más frecuentes y situaciones de riesgos de quienes se desempeñan como tales. Tras esto, el siguiente paso es el trabajo en terreno con los trabajadores para poder conocer de manera exacta su realidad y adoptar, finalmente, las medidas de prevención que les deben ser aplicadas, e instruir a las mutualidades para que implementen las medidas de atención adecuadas en caso de accidentes.

El señor Subsecretario de Seguridad Social añadió que un estudio similar se está desarrollando sobre el trabajo en alturas geográficas. En ambos casos, un ulterior objetivo es servir de base para la regulación de formas y jornadas de trabajo a que deben estar sujetos.

El Honorable Senador señor Zaldívar concordó, por una parte, con la relevancia de legislar sobre la reestructuración de la SUSESO, por la necesidad que existe de adecuarla a los requerimientos que en la actualidad debe satisfacer. Por lo mismo, expresó sus dudas de que un aumento de la dotación en 15 personas sea suficiente, sin perjuicio de la alusión que hiciera el señor Subsecretario al proyecto de ley que modifica la ley sobre accidentes del trabajo.

Por otro lado, dio a conocer sus aprensiones sobre que la facultad de apelar ante la Corte de Apelaciones sólo se contemple por las multas que el Superintendente imponga. Una efectiva tutela judicial, sostuvo, debiera incluir la misma facultad respecto de las otras medidas disciplinarias de que los afectados sean objeto.

El señor Subsecretario de Seguridad Social puntualizó que la referida iniciativa que modifica la ley sobre accidentes del trabajo, considera un aumento de dotación de 15 funcionarios para la SUSESO y de 120 para la Dirección del Trabajo, destinados exclusivamente a la fiscalización de accidentes laborales. Simultáneamente, el Servicio Nacional de Geología y Minería está incrementando sus fiscalizadores, que debieran alcanzar a alrededor de 70 hacia fines del presente año.

Destacó, asimismo, que el Ejecutivo ha presentado a tramitación legislativa cuatro iniciativas relativas a la modernización del sistema de seguridad laboral, a saber: el que aprobó el Convenio 187, sobre el Marco Promocional para la Seguridad y Salud en el Trabajo, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo (boletín N° 7.386-10); el que modifica el Estatuto Orgánico de las Mutualidades de Empleadores (boletín N° 8.573-13); el precitado que modifica la ley sobre accidentes del trabajo (boletín N° 8.971-13), y el que se está tramitando en esta ocasión ante la Comisión de Hacienda. Todos ellos, hizo hincapié, se encuentran debidamente coordinados entre sí.

Por otra parte, llamó la atención sobre la eliminación, en el trámite seguido en la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, de la disposición que ordenaba que tanto el Superintendente de Seguridad Social como el Fiscal y los Intendentes fueran nombrados con arreglo al Sistema de Alta Dirección Pública. El interés del Ejecutivo, manifestó, es que dicha disposición se reponga, por tratarse de una política que se está siguiendo en prácticamente todas las superintendencias. De hecho, culminó, en esta oportunidad se está utilizando la misma fórmula que se empleó en la ley N° 20.255 para incluir a la Superintendencia de Valores y Seguros en dicho Sistema.

A continuación, de conformidad con su competencia, la Comisión de Hacienda se pronunció acerca de las siguientes disposiciones del proyecto de ley:

- Artículo 1°: el artículo 1° del número 1); las letras e), g), j) y o) del artículo 2° del número 2); el artículo 4° del número 4); el número 5); el artículo 7° del número 6); el artículo 8° del número 7); los números 8), 9) y 10); el artículo 50 del número 27); el artículo 52 del número 29); las letras a) y b) del número 34); el artículo 60 del número 37); y el artículo 66 del número 39).

- Artículo 2°.

- Artículos primero, segundo, tercero y cuarto transitorios.

Lo anterior, en los términos en que dichas disposiciones fueron aprobadas por la Comisión de Trabajo y Previsión Social en su segundo informe, como corresponde de acuerdo con lo prescrito en el artículo 41 del Reglamento de la Corporación.

Del mismo modo, la Comisión de Hacienda se pronunció sobre las indicaciones que, en el nuevo plazo abierto por la Sala del Senado, se presentaron al proyecto de ley.

A continuación se describen o reproducen, según el caso, en el orden del articulado del proyecto, las precitadas disposiciones de la iniciativa legal y aquellas que fueron objeto de indicaciones:

Artículo 1°

Introduce, a través de 39 numerales, una serie de enmiendas en la ley Nº 16.395, de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social:

Número 1)

Sustituye el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°.- La Superintendencia de Seguridad Social, en adelante la Superintendencia, es un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por intermedio de la Subsecretaría de Previsión Social.

La Superintendencia tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de institución fiscalizadora, en los términos del Título I del decreto ley N° 3.551, de 1981.

La Superintendencia constituirá un servicio público de aquellos regidos por el Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en el Título VI de la ley N° 19.882.

Su domicilio es la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que el Superintendente establezca en otras ciudades del país.

Le corresponderá a la Superintendencia la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y en conformidad a la ley.”.

Este artículo 1° fue objeto de la indicación número 1, del Honorable Senador señor Horvath, para agregar en el inciso quinto, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido (“.”), la siguiente oración: “Dicha labor la realizará en todas las regiones del país, dando atención efectiva a quienes lo requieran en cada una de ellas en las materias propias de su competencia.”.

El señor Subsecretario de Previsión Social hizo ver que la preocupación por una atención más directa que la indicación denota, se encuentra en buena parte ya superada en la práctica, pues la SUSESO cuenta hoy con oficinas en tres regiones del país y está en proceso de apertura en otras cuatro más. En lo inmediato, de hecho, se inaugurarán oficinas en Arica, Talca y Coyhaique, y para 2015 se ha proyectado que su presencia alcance a cada una de las regiones de Chile.

A mayor abundamiento, agregó, recientemente la SUSESO ha suscrito un convenio con la Red de Multiservicios del Estado Chile Atiende, que le permitirá extender su cobertura a los 156 locales que dicha red tiene a lo largo del país.

Sin perjuicio de la anterior, previno sobre que, de incluirse una disposición como la que la indicación plantea, podría entenderse que la SUSESO se encontraría en la obligación de contar con oficina propia en cada región del país, mandato que no se halla en condiciones de satisfacer. Por ello, en opinión del Ejecutivo sería preferible mantener el texto del artículo 1° en los mismos términos que lo aprobara la Comisión de Trabajo y Previsión Social en segundo informe.

La indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65, inciso cuarto, número 2°, de la Constitución Política de la República.

Enseguida, la Comisión tuvo presente que al hacer aplicable a la SUSESO el Sistema de Alta Dirección Pública, de conformidad con el inciso tercero del presente artículo, se contradice lo prescrito por el artículo trigésimo sexto de la ley N° 19.882. En lo pertinente, esta última disposición exceptúa a la SUSESO de las instituciones sujeta en el referido Sistema, lo que hace necesario establecer la debida concordancia entre la ley N° 16.395, que se está modificando, y la ley N° 19.882.

Con ese fin, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión acordó solicitar a la Sala del Senado la apertura de un nuevo plazo de indicaciones.

Los representantes del Ejecutivo estuvieron contestes en la precedente prevención y anunciaron la presentación de una indicación al efecto, de la que se da cuenta más adelante en el presente informe.

Puesto en votación el artículo 1° del número 1), fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Kuschel, Novoa y Zaldívar.

Número 2)

Reemplaza el artículo 2° por otro que, a través de 18 literales, señala las funciones de la Superintendencia. El contenido de las letras e), g), j) y o), de competencia de la Comisión, es el siguiente:

Letra e)

“e) Realizar estudios e informes sobre aspectos médicos, actuariales, financieros, jurídicos y otros, referidos a materias de su competencia.”.

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Kuschel, Lagos, Novoa y Zaldívar.

Letra g)

“g) Administrar y mantener el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que deberá contener, a lo menos, la información de las denuncias de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, los diagnósticos de enfermedad profesional, los exámenes y las evaluaciones realizadas, las calificaciones de los accidentes y enfermedades, y las actividades de prevención y fiscalización que correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles.

El Sistema se integrará además con la información relativa a la seguridad y salud en el trabajo que deberán proporcionar, en la forma y periodicidad que determine la Superintendencia, el Fondo Nacional de Salud, las secretarías regionales ministeriales de salud, las comisiones de medicina preventiva e invalidez, los servicios de salud, el Instituto de Seguridad Laboral, las instituciones de salud previsional, las mutualidades de empleadores y la Dirección del Trabajo; entidades que estarán obligadas a entregar los antecedentes que deban poseer de acuerdo a sus atribuciones legales. En caso que los organismos antes mencionados no dispongan de los antecedentes o no cumplan con su remisión dentro de los plazos fijados, dichas entidades deberán informar por escrito las razones e indicar el término en que lo harán. Adicionalmente, la Superintendencia podrá requerir la información de que disponga el Sistema de Información de Datos Previsionales administrado por el Instituto de Previsión Social, como también la información que otras entidades públicas o privadas tengan en su poder y resulte necesaria para la integración del Sistema y el cumplimiento de su objetivo.

Corresponderá a la Superintendencia proporcionar acceso a la información que conste en el Sistema Nacional de Información a las entidades públicas que la soliciten, exclusivamente dentro del ámbito de su competencia.

Será aplicable al personal de la Superintendencia lo dispuesto en el inciso final del artículo 56 de la ley N° 20.255.”.

Ante una consulta del Honorable Senador señor Novoa, el señor Subsecretario de Seguridad Social explicó que las entidades mencionadas en el párrafo segundo de la letra g) deben entregar la información que se señala a la SUSESO. Ésta, al integrarla y sistematizarla, deberá desde luego actuar con sujeción explícita a la legislación vigente sobre protección y privacidad de la información.

La señora Superintendenta de Seguridad Social resaltó que para la SUSESO es del todo relevante contar con la información que las aludidas instituciones le puedan proporcionar. Sólo así le es posible realizar gestión sobre los accidentes del trabajo y determinar, por ejemplo, qué accidentes están sufriendo los trabajadores, qué los produjo o cuál es el tratamiento que han recibido, para posteriormente diseñar y planificar medidas de prevención.

El Honorable Senador señor Novoa consultó si la “información relativa a la seguridad y salud en el trabajo” corresponde a un concepto claramente delimitado o no. Manifestó, al respecto, sus reparos a que la ficha médica de cualquier persona se vea expuesta estar circulando por distintas manos e instituciones estatales.

La señora Superintendenta de Seguridad Social afirmó que el alcance de la información en cuestión es absolutamente específico. Los antecedentes que se soliciten en el ámbito de la salud pública, profundizó, posibilitarán que las medidas de prevención se extiendan al mundo obrero; y los que se requieran de las isapres permitirán, por ejemplo, identificar de manera precisa que ciertas enfermedades que se creen comunes tienen, en rigor, el carácter de profesionales por haber sido adquiridas en los lugares de trabajo.

La Comisión acordó realizar las siguientes enmiendas en la letra g):

- En el párrafo primero, intercalar, entre “mantener” y “el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo”, la palabra “actualizado”.

- En el párrafo segundo, después del primer punto seguido, suprimir la frase “los organismos antes mencionados”.

Lo anterior fue aprobado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Kuschel, Lagos, Novoa y Zaldívar.

Letra j)

“j) Evacuar los informes técnicos que soliciten los tribunales de justicia, en materias propias de su competencia.”.

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Kuschel, Lagos, Novoa y Zaldívar.

Letra o)

“Elaborar la Memoria Anual del Sistema Nacional de Seguridad y Salud Laboral, que incluirá los resultados alcanzados, los principales hitos en el desarrollo de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y los avances que se registren en el logro de los objetivos, indicando niveles de cumplimiento de los mismos y perspectivas para el futuro. Además, recopilará, consolidará y sistematizará la información que proporcionen los organismos administradores de la ley Nº 16.744 y las diversas instituciones públicas con competencias en materias de seguridad y salud laboral, directamente o a través del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Dicha Memoria se remitirá al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a más tardar el mes de mayo de cada año.”.

La Comisión acordó intercalar, en el párrafo primero de esta letra, entre “Elaborar” y “la Memoria Anual”, las palabras “y publicar”. Lo hizo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Escalona, Kuschel, Lagos, Novoa y Zaldívar.

Número 4)

Sustituye el artículo 4° por el que sigue:

“Artículo 4°.- Un funcionario con el título de Superintendente de Seguridad Social es el Jefe Superior de la Superintendencia y tiene la representación legal, judicial y extrajudicial de la misma.

Al efecto, el Superintendente tendrá el grado 1°, de la escala de fiscalizadores correspondiente al primer nivel jerárquico, y los cargos de Fiscal e Intendentes, grado 2° de la escala de fiscalizadores, correspondientes al segundo nivel jerárquico.

Corresponderá al Superintendente, especialmente:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia.

b) Establecer oficinas regionales o provinciales cuando las necesidades del Servicio así lo exijan y existan las disponibilidades presupuestarias.

c) Dictar los reglamentos e instrucciones internas necesarias para el buen funcionamiento de la Superintendencia.

d) Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes.

e) Ejercer, respecto del personal de la Superintendencia, todas las atribuciones que corresponden a un jefe superior de servicio.

f) Encomendar a las Intendencias de la Superintendencia, a su Fiscalía, y a las unidades que componen su organización interna, las funciones que estime necesarias.

g) Aplicar las sanciones que señalen las leyes.

h) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.

i) Rendir cuenta anualmente de su gestión, con el objeto de permitir a las personas efectuar una evaluación continua y permanente de los avances y resultados alcanzados por la Superintendencia.

j) Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.”.

El Honorable Senador señor Novoa hizo referencia a la modificación que la Comisión de Trabajo y Previsión Social hizo en el inciso segundo de este artículo, al eliminar la oración, aprobada previamente en general por el Senado, que disponía que el Superintendente de Seguridad Social, el Fiscal y los Intendentes serían nombrados por el Presidente de la República de conformidad a lo establecido en el Título VI de la ley N° 19.882. Correspondiendo estos cargos a los dos más altos niveles jerárquicos, indicó, su nombramiento debe quedar sujeto al Sistema de Alta Dirección Pública, en concordancia con lo aprobado en el nuevo artículo 1° de la ley N° 16.395, que ordena que la SUSESO se rija por dicho Sistema.

La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Kuschel, Lagos, Novoa y Zaldívar, acordó reponer, en el inciso segundo del artículo 4°, la aludida oración que había sido suprimida por la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Lo hizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado,

Posteriormente, la Comisión tomó conocimiento de la indicación número 2 formulada al artículo 4°, del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir la letra b) del inciso tercero por la siguiente:

“b) Establecer oficinas regionales. Además podrá establecer oficinas provinciales cuando las necesidades del Servicio así lo exijan y existan las disponibilidades presupuestarias.”.

La indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65, inciso cuarto, número 2°, de la Constitución Política de la República.

Número 5)

Deroga el artículo 6°.

Cabe consignar que, en términos generales, el artículo 6° de la ley N° 16.395 establece el régimen remuneracional del Superintendente de Seguridad Social. Asimismo, lo faculta para disponer la contratación de personal a contrata o a honorarios, para autorizar la realización de trabajos en horas extraordinarias y para contratar, a honorarios, los servicios de instituciones, profesionales o expertos que deban desarrollar determinados trabajos.

Número 6)

Sustituye el artículo 7° por el siguiente:

“Artículo 7°.- El personal de la Superintendencia se regirá por la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda.

El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal que se asigne a tales funciones no podrá exceder del 10% del personal a contrata de la institución.”.

Número 7)

Reemplaza el artículo 8° por el siguiente:

“Artículo 8°.- La Superintendencia se estructurará orgánica y funcionalmente en la Fiscalía, la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo y la Intendencia de Beneficios Sociales.

En conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y las funciones que correspondan a cada una de sus unidades.”.

Número 8)

Deroga los artículos 9° y 10.

El artículo 9° de la ley N° 16.395 establece la planta de la Superintendencia de Seguridad Social.

El artículo 10, en tanto, expresa que para efectos de lo dispuesto en el artículo 381 del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, se considerarán como empleados superiores de la institución al Superintendente de Seguridad Social, al Fiscal y al Intendente Abogado.

El número 5), el artículo 7° del número 6), el artículo 8° del número 7) y el número 8) fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Kuschel, Lagos, Novoa y Zaldívar.

Número 9)

Realiza las siguientes dos enmiendas en el artículo 11:

a) Elimina la frase “de la planta”, y

b) Sustituye la oración “de las entidades que fiscalice” por “en las entidades que fiscalice”.

Cabe señalar que el artículo establece la incompatibilidad de los cargos de la planta de la Superintendencia con cualquier empleo de las entidades que fiscalice.

El Honorable Senador señor Zaldívar hizo presente que, en su opinión, una incompatibilidad como la que el artículo 11 contempla debiera considerar, además, un período de tiempo previo en el que quien se vaya a desempeñar como funcionario no haya prestado servicios en una entidad fiscalizada; y otro posterior en el que quien haya sido funcionario no comience a trabajar en un ex fiscalizado.

La señora Superintendente de Seguridad Social señaló que el artículo 11 sólo busca cubrir el período en que una persona es funcionaria de la SUSESO. Cuando dejan de serlo, corresponde aplicar la regla general prescrita en el artículo 56 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, que establece, hasta por seis meses, la incompatibilidad de ex funcionarios de un organismo fiscalizador para mantener una relación laboral con entidades del sector privado sujetas a la fiscalización de aquél.

Debe tenerse en consideración, agregó, que el universo de fiscalización de la SUSESO es muy amplio, pues se extiende, entre otros, a las mutuales, cajas de compensación, Instituto de Seguridad Laboral, Comisión Médica de Reclamos, municipalidades, intendencias, universidades públicas y servicios públicos y, de manera parcial, a las compañías de seguros, las AFP y las isapres. Si se tiene en cuenta, razonó, que las materias que aborda la Superintendencia sólo llegan a dominarlas quienes logran especializarse gracias al estudio o, fundamentalmente, el trabajo en ellas, lo cierto es que una ampliación de la incompatibilidad repercutiría en la disponibilidad de capital humano para el desempeño de esta clase de funciones

El Honorable Senador señor Zaldívar insistió en su postura, que se funda en la necesidad de profundizar cada vez más la probidad y transparencia en materia de incompatibilidades funcionarias.

El Honorable Senador señor Lagos planteó que una medida como la sugerida por el Honorable senador señor Zaldívar podría ser eventualmente practicable si la incompatibilidad se acotara a empleos de sólo ciertas entidades fiscalizadas.

La señora Superintendenta de Seguridad Social reiteró que las específicas competencias que desempeñarse en la SUSESO requiere, hacen aconsejable no extender la cobertura de la incompatibilidad. A vía ejemplar, indicó que sólo es posible encontrar médicos especializados en seguridad social en la Superintendencia y en las mutualidades, por lo que cualquier otro que proceda desde otra área de la medicina requerirá tiempo y capacitación para llegar a tener la especialización necesaria. De ahí que sea corriente que la SUSESO recurra a médicos que han pasado previamente por las mutuales; pero en estos casos operan los mecanismos internos de control, como la prohibición de que un médico que trabaje para la Superintendencia pueda pronunciarse sobre eventos acaecidos en la mutual en la que laboraba anteriormente.

Puesto en votación el número 9), fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Kuschel, Lagos, Novoa y Zaldívar.

Número 10)

Deroga los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20.

Dichos artículos, es dable consignar, contienen en general disposiciones alusivas al desempeño de cargos médicos, de auditores y de actuarios, de oficiales del departamento jurídico e inspector técnico de construcciones en la Superintendencia.

El número 10) fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Kuschel, Lagos, Novoa y Zaldívar.

Número 24)

Sustituye el artículo 46 por el siguiente:

“Artículo 46.- El Superintendente deberá observar todo acuerdo de los directorios o consejos de las instituciones fiscalizadas que estime contrario a las leyes vigentes o al interés de las instituciones. Esta facultad deberá ejercerla por escrito y dentro del plazo de siete días hábiles, contado desde la fecha en que conste la recepción del acuerdo en la Superintendencia.

Los directorios o consejos de las entidades cuyos acuerdos hayan sido observados por el Superintendente en razón del interés de dichas entidades, podrán, con los votos de los dos tercios de sus integrantes, insistir en dicho acuerdo, en cuyo caso deberá cumplirse.

En todo caso, la entidad fiscalizada deberá adoptar todas las medidas necesarias para velar por el adecuado cumplimiento del acuerdo insistido, debiendo registrar los resultados del mismo. Deberá informar de dichos resultados a la Superintendencia con la periodicidad que ésta determine.”.

Fue objeto de la indicación número 3, del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir su inciso segundo por el siguiente:

“Los Directorios o Consejos de las entidades cuyos acuerdos hayan sido observados por el Superintendente en razón del interés de dichas entidades, podrán, con los votos de los dos tercios de sus integrantes, decidir recurrir en contra de dicha resolución ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio donde se encuentre ubicada su casa matriz. El referido recurso de reclamación debe interponerse dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de la respectiva resolución, se tramitará en cuenta y con preferencia, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, que deberá remitirse en el plazo de seis días hábiles. Vencido este plazo, el tribunal procederá a la vista de la causa y resolverá sin más trámite. En contra de la resolución que dicte la Corte, no procederá recurso alguno.”

La señora Superintendenta de Seguridad Social explicó que actualmente corresponde a la SUSESO pronunciarse respecto de las dudas en el proceder o sobre legalidad que le presenten los directorios de las mutuales o cajas de compensación, pudiendo formular observaciones al efecto. Si el vicio es de legalidad, no puede desde luego el fiscalizado insistir en él; pero si es sólo sobre la conveniencia de proceder de una manera u otra, sí puede insistir y ejecutarlo, previo acuerdo de los dos tercios de los consejeros con derecho a voto.

De acuerdo con lo expuesto, razonó, sería inadecuado aprobar una indicación como la que se está analizando, pues constituiría un incentivo para la irresponsabilidad de los directorios. Así, si la Corte de Apelaciones autoriza un acuerdo previamente observado por la Superintendencia, que produce perjuicios para los afiliados o la misma institución fiscalizada, ya no se podrán ejercer acciones para perseguir la responsabilidad civil del directorio. Esta prevención, ahondó, cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que las Cortes, al no ser necesariamente especializadas en las materias que aborda la SUSESO, corren el riesgo de no sopesar todas las consecuencias que de sus decisiones pudieran seguirse.

El Honorable Senador señor Zaldívar agregó que introducir el elemento que propone la indicación implicaría, además, judicializar un tema que debiera restringirse al ámbito de acción de la Superintendencia.

La indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Kuschel, Lagos y Zaldívar.

Número 27)

Reemplaza el artículo 50 por el siguiente:

“Artículo 50.- De conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 35, los consejeros, directores, vicepresidentes y administradores de las instituciones sujetas a la fiscalización de la Superintendencia estarán obligados a prestar declaración en los casos en que sean requeridos y, si no lo hicieren, previa aplicación del procedimiento sancionatorio y mediante resolución fundada, se les podrá aplicar una multa de hasta cincuenta unidades de fomento.”.

Cabe señalar que el presente proyecto de ley sustituye el artículo 25 de la ley N° 16.395 por otro nuevo que, en su inciso quinto, faculta a la Superintendencia para, si lo estima necesario, solicitar declaración por escrito o citar a declarar a los jefes superiores o representantes de las entidades o personas fiscalizadas.

El artículo 50 fue objeto de la indicación número 4, del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 50.- De conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 35, los Consejeros, Directores, Vicepresidentes y Administradores de las instituciones sujetas a la fiscalización de la Superintendencia estarán obligados a prestar declaración en los casos en que sean requeridos y, si no lo hicieren con justificación plausible, previa aplicación del procedimiento sancionatorio y mediante resolución fundada, se les aplicará una multa de hasta cien Unidades de Fomento.”.

La Comisión tuvo presente que, en relación con el artículo 50 aprobado por la Comisión de Trabajo y Previsión Social en su segundo informe, esta indicación sólo añade la plausibilidad de la justificación de las autoridades de las instituciones fiscalizadas que no presten declaración cuando sean requeridos, y la posibilidad de que la multa pueda ascender hasta cien unidades de fomento.

El señor Subsecretario de Previsión Social manifestó que el monto de hasta cincuenta unidades de fomento se explica solamente por hacerlo coincidente con la dieta máxima para los directores prevista en el estatuto orgánico de las mutualidades. Con todo, en opinión del Ejecutivo no habría inconvenientes si lo que se pretende es incrementar el tope.

Además, puso de relieve, en todo caso la resolución de la Superintendencia que impone la multa debe ser fundada.

La señora Superintendenta de Seguridad Social acotó que el artículo 50 contempla que la aplicación de la multa sea precedida por un procedimiento sancionatorio en el que la autoridad investiga. Éste es el espacio en el que el fiscalizado debe justificar por qué no ha prestado la declaración que le ha suido requerida.

El señor Presidente de la Comisión propuso acoger, de la indicación, exclusivamente la posibilidad de que la multa pueda ascender hasta cien unidades de fomento.

Puesta en votación la indicación número 4, con la enmienda sugerida, resultó aprobada por tres votos contra uno. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Escalona, Lagos y Zaldívar, y en contra el Honorable Senador señor Kuschel.

Número 29)

Reemplaza el artículo 52 por el siguiente:

“Artículo 52.- Si de los procedimientos sancionatorios resultare comprometida la responsabilidad de algún consejero, director, vicepresidente o administrador de las instituciones sometidas a su fiscalización, se aplicarán las sanciones del artículo 57 de esta ley.”.

Dicho artículo 57 -objeto también de modificaciones en el proyecto de ley en estudio-, faculta a la Superintendencia para aplicar la sanción de multa.

Puesto en votación el artículo 52 del número 29, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Kuschel, Lagos, Novoa y Zaldívar.

Número 30)

Por medio de dos literales, realiza las siguientes enmiendas en el artículo 53:

a) Reemplaza, en el inciso primero, la frase “el correspondiente sumario,” por “el procedimiento sancionatorio que corresponda,”, y

b) Sustituye el inciso segundo por el siguiente:

“Las sanciones que resulten del procedimiento indicado se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil de los directores, consejeros, vicepresidentes o administradores de las instituciones sometidas a su fiscalización, que responderán, solidariamente, con arreglo a las leyes, por los perjuicios que hayan irrogado a la institución o a los beneficiarios de los regímenes de seguridad social que administren, por la aplicación del acuerdo insistido.”.

Cabe señalar que el artículo 53 prescribe que si como consecuencia del cumplimiento de un acuerdo observado por la Superintendencia, se siguiera perjuicio para la institución respectiva, deberá la Superintendencia instruir el sumario pertinente. Las sanciones que de éste resulten se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil de él o los consejeros afectados.

La letra b) del número 30) fue objeto de la indicación número 5, del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, entre “responsabilidad” y “civil”, las palabras “penal y”.

La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Kuschel, Lagos y Zaldívar.

Número 34)

Formula dos enmiendas en el artículo 57:

a) Sustituye en el inciso primero el guarismo “1.000” por “15.000”.

Se incrementa, de este modo, el monto de la multa que la Superintendencia puede aplicar, haciéndola coincidente con la que la Superintendencia de Valores y Seguros está facultada para imponer, con arreglo al artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980.

b) Agrega los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando su actual inciso segundo a ser cuarto:

“El monto específico de la multa se determinará apreciando fundadamente la gravedad y las consecuencias del hecho, la capacidad económica del infractor y si éste hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en forma reiterada. Se entenderá que son infracciones reiteradas cuando se cometan dos o más de ellas en los últimos veinticuatro meses.

En todo caso, los consejeros, directores, vicepresidentes y administradores de las instituciones sometidas a la fiscalización de la Superintendencia que hubieren sido sancionados de acuerdo al N° 3 del artículo 28 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, o se les apliquen multas por infracciones reiteradas, no podrán ser nuevamente designados ni elegidos en los cargos señalados anteriormente, por el período de cinco años contado desde la fecha en que surta efectos la resolución que aplique la respectiva medida disciplinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de esta ley.”.

Sobre la letra b) del número 34) recayó la indicación número 6, del Honorable Senador señor Horvath, para eliminar, en el nuevo inciso tercero que se propone, la siguiente frase: “, por el período de cinco años”.

La indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Kuschel, Lagos y Zaldívar.

Puestas en votación las letras a) y b) del número 34), fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Kuschel, Lagos, Novoa y Zaldívar.

Número 37)

Sustituye el artículo 60 por el siguiente:

“Artículo 60.- Las resoluciones de la Superintendencia que apliquen una multa tendrán mérito ejecutivo.

El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58.

El pago de toda multa aplicada de conformidad a esta ley deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.

La cobranza de las multas impagas corresponderá a la Tesorería General de la República, que para estos efectos aplicará los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Código Tributario para el cobro de los impuestos morosos.

Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legal o convencionalmente serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, devengará los intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si la multa no fuere procedente y, no obstante hubiese sido enterada, la Superintendencia o la Corte en su caso, deberán ordenar que se devuelva, debidamente reajustada, en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del citado Código.”.

Puesto en votación el artículo 60 del número 37), fuer aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Kuschel, Lagos, Novoa y Zaldívar.

A continuación, la Comisión tomó conocimiento de la indicación número 7, del Honorable Senador señor Tuma, para intercalar, en el artículo 1°, un numeral 38), nuevo, que agrega los siguientes artículos 60 ° a 60 G, nuevos:

“Artículo 60 A.- Las instituciones sometidas a la fiscalización de la Superintendencia sólo podrán efectuar operaciones con sus personas relacionadas cumpliendo con los requisitos de este párrafo, cualquiera sea el monto, naturaleza, objeto o condición de habitualidad de la operación.

Se entenderá por operación con personas relacionadas cualquier negociación, acto, contrato u operación en que deba intervenir la institución sometidas a fiscalización y alguna de las personas que se indican en el artículo siguiente.

Artículo 60 B.- Son personas relacionadas a una institución sometida a fiscalización:

a) Los directivos de la institución;

b) Los miembros o socios de la respectiva institución;

c) Las personas naturales que tengan la calidad de directivo de cualquier persona jurídica que sea socio o miembro de la institución, o que posea directa o indirectamente 10% o más del capital de aquella;

d) Los cónyuges y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de cualquiera de las personas indicadas en las letras a) b) y c);

e) Las personas jurídicas en que cualquiera de las personas indicadas en las letras a), b), c) y d) posea directa o indirectamente 10% o más del capital o la calidad de directivo;

f) Las personas naturales o jurídicas que tengan con cualquiera de las personas indicadas en las letras a), b), c) y d) negocios en común en cuya propiedad o control influyan en forma decisiva; y

g) Las entidades en cuya propiedad la institución tenga una participación igual o superior al 10%, y las corporaciones o fundaciones en que, conforme a los estatutos de éstas, la institución pueda elegir a lo menos a un miembro del directorio u órgano de administración.

Artículo 60 C.- Las operaciones sujetas a este párrafo deberán ajustarse a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado a la fecha de su celebración.

Artículo 60 D.- Cada una de las operaciones a que se refiere este párrafo deberá ser aprobada, en forma previa a su celebración, por la mayoría de los miembros del directorio u órgano de administración, debiendo excluirse de la votación aquellos miembros que tengan interés directo o indirecto en la operación de que se trate.

Salvo prueba en contrario, se presumirá que un director o miembro del órgano de administración tiene interés en una operación cuando en ella intervenga cualquiera de las siguientes personas:

a) Él mismo, su cónyuge o cualquiera de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad inclusive;

b) Las personas jurídicas en que cualquiera de las personas indicadas en la letra a) posea el 10% o más del capital o la calidad de directivo;

c) Las personas naturales o jurídicas que con cualquiera de las personas indicadas en la letra a) tengan, o hayan tenido durante los últimos doce meses, negocios en común en cuya propiedad o control participen o hayan participado en forma significativa; o,

d) Las personas naturales o jurídicas que con cualquiera de las personas indicadas en la letra a) tengan, o hayan tenido durante los últimos doce meses, relaciones comerciales o profesionales de cualquier tipo por un monto individual o agregado superior a 2.000 unidades de fomento.

Artículo 60 E.- En el acta de la reunión del directorio u órgano de administración que apruebe la operación, se deberá dejar constancia, a lo menos, de lo siguiente:

a) La descripción del objeto, monto, plazo de duración y demás condiciones comerciales del contrato u operación de que se trate;

b) La individualización de la contraparte en la operación y el tipo de relación existente con la misma;

c) La individualización de los directores o miembros del órgano de administración que aprobaron la operación;

d) La individualización del o los directores o miembros del órgano de administración que se hayan abstenido por tener interés en la operación de la respectiva votación, con indicación de la relación que tuvieren con la contraparte en la operación; y

e) Las deliberaciones efectuadas para la aprobación de los términos y condiciones de la operación, con indicación precisa de los antecedentes concretos que se hayan tenido en consideración a efectos de determinar que la operación se ajusta a condiciones de mercado.

Artículo 60 F.- La institución deberá comunicar trimestralmente a la Superintendencia los acuerdos del directorio u órgano de administración equivalente que hubieren aprobado operaciones con relacionadas, incluyendo copia íntegra del acta de la reunión respectiva.

Artículo 60 G.- La Superintendencia, cualquier socio o miembro de la respectiva institución y cualquiera de los directores o miembros del órgano de administración que no hubiere concurrido al acuerdo de aprobación de la operación celebrada en contravención a las normas de este párrafo podrá, a nombre de la respectiva corporación, perseguir judicialmente las responsabilidades de los directores o miembros del órgano de administración que corresponda que hubieren aprobado la operación. A estos efectos, los directores o miembros del órgano de administración que corresponda que hubieren aprobado la operación serán solidariamente responsables de los perjuicios causados.”.

La indicación número 7 fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión, por no guardar relación con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Número 39)

Reemplaza el artículo 66 por el siguiente:

“Artículo 66.- El patrimonio de la Superintendencia estará formado por:

a) El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos.

b) Los recursos otorgados por leyes especiales.

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título.

d) Los frutos de sus bienes.

e) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación.

f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste.

g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

h) Otros recursos que establezcan las leyes.”.

Puestos en votación el artículo 66 del número 39), fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Kuschel, Lagos, Novoa y Zaldívar.

Artículo 2°

A través de 4 numerales, introduce diversas modificaciones en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que crea las Plantas de la Superintendencia de Seguridad Social y fija requisitos de ingreso:

1) Agrega, a continuación de la expresión “JEFE SUPERIOR DE SERVICIO”, la siguiente: “Primer Nivel Jerárquico”.

2) Sustituye la expresión “De exclusiva confianza” por “Segundo Nivel Jerárquico”.

3) Reemplaza la palabra “Subdirector” por “Intendentes”, y, en el número de cargos frente a dicha denominación, sustituye el guarismo “1” por “2”.

4) Reemplaza la denominación “Subdirector Fiscal” por “Fiscal”.

La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Kuschel, Lagos, Novoa y Zaldívar, acordó dejar las siguientes constancias:

- Que las enmiendas que el presente artículo introduce sólo inciden sobre el primer y segundo nivel jerárquico de la planta de la Superintendencia de Seguridad Social, y no guardan relación con aquellos funcionarios regidos por el artículo 8° del Estatuto Administrativo ni con los funcionarios de carrera.

- Que la denominación de “Intendentes” que el número 3) del artículo 2° introduce entre los cargos directivos de la Superintendencia en reemplazo de la de “Subdirector”, no guarda relación con la referencia a “intendentes” que el artículo trigésimo octavo de la ley N° 19.882 contempla para indicar quiénes no podrán ser calificados como altos directivos públicos. Esta última se entiende realizada a quienes desempeñan el cargo de intendentes regionales -funcionarios de exclusiva confianza del Presidente de la República- a lo largo del país.

Puesto en votación el artículo 2°, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Kuschel, Lagos, Novoa y Zaldívar.

Enseguida, la Comisión conoció la indicación número 8, de Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar el siguiente artículo 3°, nuevo:

“Artículo 3°. Elimínase del artículo trigésimo sexto de la ley N° 19.882, la expresión “Superintendencia de Seguridad Social,”.”.

La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Lagos y Zaldívar.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

Establece que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la ley que el presente proyecto propone, se financiará con cargo al presupuesto vigente de la Superintendencia de Seguridad Social y, en lo que faltare, con los recursos que se traspasen de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos.

La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Kuschel, Lagos, Novoa y Zaldívar, acordó realizar las siguientes dos enmiendas formales en el artículo primero transitorio: sustituir, entre “traspasen” y “la Partida”, la preposición “de” por “desde”, y eliminar la palabra “Presupuestaria”. Lo hizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado,

Artículo segundo

Aumenta la dotación máxima de personal de la Superintendencia de Seguridad Social en 15 cupos.

Fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Kuschel, Lagos, Novoa y Zaldívar.

Artículo tercero

Dispone que al momento de entrar en vigencia la ley que se está proponiendo, los funcionarios de la Superintendencia de Seguridad Social que se encuentren desempeñando cargos calificados como de Alta Dirección Pública, mantendrán sus nombramientos y seguirán afectos a las normas que les fueren aplicables a esa fecha, debiendo llamarse a concurso conforme a las disposiciones del Título VI de la ley N° 19.882, cuando cesen en ellos por cualquier causa.

Artículo cuarto

Prescribe que en tanto los cargos calificados como de Alta Dirección Pública no se provean conforme a las normas del Título VI de la ley N° 19.882, los funcionarios de la Superintendencia de Seguridad Social que los sirvan continuarán percibiendo las remuneraciones propias del régimen al que se encuentren afectos.

Los artículos tercero y cuarto transitorios fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Lagos, Novoa y Zaldívar.

Una vez despachado el proyecto de ley, el Honorable Senador señor Escalona razonó acerca de lo contradictorio que resulta que, mientras por una parte se avanza en la reestructuración de la SUSESO para adecuarla a las necesidades que debe satisfacer, por otra nada se innova en la remuneración que percibe su Superintendente, que sigue siendo más baja que las que reciben quienes desempeñan exactamente el mismo cargo en las superintendencias encargadas de la supervisión del sistema financiero.

Solicitó a los representantes del Ejecutivo, al efecto, transmitir a Su Excelencia el Presidente de la República la importancia de reconocer la jerarquía política de la SUSESO, equiparando el nivel de sus remuneraciones al de las superintendencias del sector financiero.

El señor Subsecretario de Previsión Social valoró la inquietud manifestada por Su Señoría, y comprometió la realización de las gestiones y consultas con las autoridades pertinentes para que una modificación en ese sentido pueda ser eventualmente incorporada en el proyecto de ley modifica el Estatuto Orgánico de las Mutualidades de Empleadores (boletín N° 8.573-13), actualmente en tramitación en el Senado.

La Secretaria Ejecutiva del Programa Legislativo de CIEPLAN, señorita Macarena Lobos, hizo ver que las superintendencias se encuentran adscritas al régimen general de remuneraciones del decreto ley N° 3.551, de 1981, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público. En el mes de diciembre de cada año, expuso, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda emite un decreto en el que fija los porcentajes de las asignaciones variables que a cada superintendencia se aplican, que hoy en día difieren entre la SUSESO y la SVS y la SBIF, por ejemplo. Para modificarlos, entonces, basta con que en este último decreto se realice el correspondiente ajuste, no tratándose, en consecuencia, de un asunto que precise enmendar una ley.

El señor Subsecretario de Previsión Social valoró expresó que uno de los motivos que suele argüirse para justificar que las remuneraciones de la SUSESO sean inferiores que los de las superintendencias del sector financiero, es que estas últimas supervigilan materias relacionadas con programas financieros y administración de fondos, por ejemplo. Esta mirada, empero, soslaya el hecho que la SUSESO también lo hace, pues supervisa a las cajas de compensación, que cuentan con carteras de créditos superiores a US$ 3.200 millones, y administra los fondos nacionales de asignaciones familiares y subsidio único familiar, cuestiones que desde luego implican responsabilidad financiera asociada a la gestión.

INFORME FINANCIERO

El Informe Financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 25 de julio de 2011, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I Antecedentes.

1. El proyecto de ley que se presenta tiene por objetivo modernizar la normativa orgánica de la Superintendencia de Seguridad Social, otorgándole nuevas atribuciones y funciones, de manera de fortalecer el rol de la Superintendencia en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo.

2. En efecto, se ha estimado necesario revisar y actualizar, dentro de los estándares de exigencia aplicables a los servicios públicos, las funciones que corresponden a la Superintendencia de Seguridad Social, destacando entre ellas:

a. Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia.

b. Dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su supervigilancia.

c. Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores y pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso.

3. Por otra parte, también se otorga particular realce a aquellas facultades que se relacionan directamente con la seguridad y salud en el trabajo, por lo que se incorporan como nuevas funciones de la Superintendencia de Seguridad Social:

a. Sistematizar y proponer la estandarización de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, propendiendo a su uniformidad y su revisión periódica.

b. Administrar y mantener el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo.

c. Elaborar la Memoria Anual del Sistema Nacional de Seguridad y Salud Laboral.

4. Para cumplir estas funciones, la Superintendencia de Seguridad Social se estructurará orgánica y funcionalmente en la Fiscalía, la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, y la Intendencia de Beneficios Sociales.

El Superintendente y los cargos de Fiscal y de Intendentes, serán designados mediante el Sistema de Alta Dirección Pública.

Del mismo modo, el Superintendente con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá la organización interna de la entidad en análisis, y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de sus unidades.

5. Con el objeto de poder enfrentar las nuevas funciones y complementar la estructura definida, se ha estimado necesario modificar la planta de la Superintendencia, creando un cargo de Intendente.

Asimismo, se aumenta la dotación de la institución en comento en catorce funcionarios profesionales.

II. Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal.

1. Tal como se ha señalado, el proyecto de ley fortalece y establece nuevas funciones para la Superintendencia de Seguridad Social, lo que implicará el incremento de la dotación máxima de personal en 15 personas, con el consiguiente gasto operacional, según se desglosa en el siguiente cuadro:

2. El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este proyecto de ley se financiará con cargo al presupuesto vigente de la Superintendencia de Seguridad Social y, en lo que faltare, con los recursos que se traspasen de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

Posteriormente, con fecha 12 de septiembre de 2012 la Dirección de Presupuestos emitió el siguiente Informe Financiero Complementario:

“I. Antecedentes.

Las indicaciones tienen por objeto introducir modificaciones en diferentes artículos del proyecto de ley en referencia, que moderniza la normativa orgánica de la Superintendencia de Seguridad Social, otorgándole nuevas atribuciones y funciones, de tal forma de mejorar su comprensión, reemplazando expresiones, frases y agregando nuevos incisos a los artículos existentes.

Las principales modificaciones consisten en precisar algunas de las funciones y atribuciones de la Superintendencia, de forma de permitirle cumplir su rol fiscalizador dentro de un ámbito claro de competencia, pero suficientemente amplio, en algunas ocasiones para requerimientos específicos.

Ilustra la afirmación anterior, la modificación a la letra e) del artículo 2°, que precisa la facultad que tiene la Superintendencia para realizar informes y estudios, actualmente acotada en el proyecto a "aspectos médicos, actuariales, financieros o jurídicos referidos a materias de su competencia", redacción que ante eventos específicos pudieran limitarla, por lo que mediante la presente indicación se agrega "y otros que sean necesarios para la evaluación, análisis y desarrollo de las materias".

Del mismo modo, en la letra g) del artículo 2°, se amplía la información que deberá contener el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, para hacerlo más integral y abierto a la evolución de los requerimientos que puedan presentarse.

Finalmente, se modifica el artículo 32° de tal forma que la constitución de todas las sociedades u organismos filiales de las instituciones de previsión social sometidas a la supervigilancia integral de la Superintendencia de Seguridad Social deberá ser autorizada por dicha Superintendencia. Estas sociedades u organismos filiales estarán sometidas a su fiscalización, sin perjuicio de las facultades que le corresponda a otros organismos.

II. Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal.

Las indicaciones no implicarán un mayor gasto fiscal al establecido en el Informe Financiero N° 78 del 25 de Julio de 2011.”.

Más tarde, el 6 de mayo de 2013, la Dirección de Presupuestos emitió otro Informe Financiero Complementario, del siguiente tenor:

“I Antecedentes.

Se retiran indicaciones y se incorporan otras nuevas al proyecto de ley que crea la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo y que fortalece el rol de la Superintendencia de Seguridad Social y actualiza sus atribuciones y funciones.

Las indicaciones tienen relación con precisar las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social, las obligaciones que tendrán las entidades fiscalizadas y aumentar el porcentaje del personal a contrata que podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura desde el 7% al 10% del personal a contrata de la institución.

II. Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal.

La incorporación de estas indicaciones no tiene impacto fiscal respecto de lo establecido en el Informe Financiero N° 78 del año 2011 y del Informe Financiero N° 127 del año 2012.”.

Finalmente, con fecha 10 de junio de 2013 la Dirección de Presupuestos emitió el siguiente Informe Financiero Sustitutivo:

“I Antecedentes.

1. El proyecto de ley tiene por objetivo modernizar la normativa orgánica de la Superintendencia de Seguridad Social, otorgándole nuevas atribuciones y funciones, de manera de fortalecer el rol de la Superintendencia en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo.

2. En efecto, se ha estimado necesario revisar y actualizar, dentro de los estándares de exigencia aplicables a los servicios públicos, las funciones que corresponden a la Superintendencia de Seguridad Social, destacando entre ellas:

a. Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia.

b. Dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su supervigilancia.

c. Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores y pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia.

3. Por otra parte, también se otorga particular realce a aquellas facultades que se relacionan directamente con la seguridad y salud en el trabajo, incorporándose nuevas funciones de la Superintendencia de Seguridad Social:a. Sistematizar y proponer la estandarización de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, para lograr su uniformidad, mediante revisiones periódicas.b. Administrar y mantener el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo.c. Elaborar la Memoria Anual del Sistema Nacional de Seguridad y Salud Laboral.

4. Para su cumplimiento, la Superintendencia de Seguridad Social se estructurará orgánica y funcionalmente en la Fiscalía, la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo y la Intendencia de Beneficios Sociales.

El Superintendente, junto a los cargos de Fiscal y de Intendentes, serán designados mediante el Sistema de Alta Dirección Pública.

Del mismo modo, el Superintendente con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá la organización interna de la entidad en análisis, y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de sus unidades.

5. Con el objeto de poder enfrentar las nuevas funciones y complementar la estructura definida, se ha estimado necesario modificar la planta de la Superintendencia, creando un cargo de Intendente.

Adicionalmente, se aumenta la dotación de la institución en catorce cargos profesionales.

6. Se han incorporado indicaciones que han tenido como propósito mejorar la comprensión del proyecto original reemplazando expresiones, frases y agregando nuevos incisos a los artículos existentes. Además, se ha aumentado desde el 7% al 10 % el personal a contrata que padrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura.

II Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal.

Tal como se ha señalado, el proyecto de ley fortalece y establece nuevas funciones pare la Superintendencia de Seguridad Social, lo que implicara el incremento de la dotación máxima de personal en 15 cargos, con el consiguiente gasto operacional, según se desglosa en el siguiente cuadro:

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este proyecto de ley se financiará con cargo al presupuesto vigente de la Superintendencia de Seguridad Social y, en lo que faltare, con los recursos que se traspasen de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

En consecuencia, las normas del proyecto en informe no producirán desequilibrios macroeconómicos ni incidirán negativamente en la economía del país.

MODIFICACIONES

En virtud de los acuerdos precedentemente consignados, la Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer las siguientes enmiendas al proyecto aprobado por la Comisión de Trabajo y Previsión Social en su segundo informe:

Artículo 1°

Número 2)

Artículo 2°

Letra g)

Párrafo primero

Intercalar, entre “mantener” y “el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo”, la palabra “actualizado”.

Párrafo segundo

Después del primer punto seguido, a continuación de “En caso que”, suprimir la frase “los organismos antes mencionados”. (Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Letra o)

Párrafo primero

Intercalar, entre “Elaborar” y “la Memoria Anual”, las palabras “y publicar”. (Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Número 4)

Artículo 4°

Inciso segundo

Incorporar la siguiente oración inicial

“El Superintendente de Seguridad Social, el Fiscal y los Intendentes, serán nombrados por el Presidente de la República de conformidad a lo establecido en el Título VI de la ley N° 19.882.”. (Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Número 27)

Artículo 50

Sustituir “cincuenta” por “cien”. (Mayoría de votos 3x1. Indicación número 4).

Número 30)

Artículo 53

Letra b)

Intercalar, entre “responsabilidad” y “civil”, las palabras “penal y”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 5).

Incorporar el siguiente artículo 3°, nuevo:

“Artículo 3°. Elimínase del artículo trigésimo sexto de la ley N° 19.882, la expresión “Superintendencia de Seguridad Social,”.”. (Unanimidad 3x0. Indicación número 8).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

Sustituir, entre “traspasen” y “la Partida”, la preposición “de” por “desde”, y eliminar la palabra “Presupuestaria”. (Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.395, de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social:

1) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°.- La Superintendencia de Seguridad Social, en adelante la Superintendencia, es un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por intermedio de la Subsecretaría de Previsión Social.

La Superintendencia tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de institución fiscalizadora, en los términos del Título I del decreto ley N° 3.551, de 1981.

La Superintendencia constituirá un servicio público de aquellos regidos por el Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en el Título VI de la ley N° 19.882.

Su domicilio es la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que el Superintendente establezca en otras ciudades del país.

Le corresponderá a la Superintendencia la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y en conformidad a la ley.”.

2) Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:

“Artículo 2°.- Son funciones de la Superintendencia las siguientes:

a) Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia.

b) Dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su supervigilancia, en tanto sean necesarias para el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confiere esta ley.

Asimismo, deberá impartir instrucciones a las instituciones sometidas a su fiscalización sobre los procedimientos para el adecuado otorgamiento de las prestaciones que en cada caso correspondan, dentro del ámbito de su competencia.

Previamente a dictar circulares o instrucciones de carácter general, la Superintendencia convocará a un proceso de consulta pública y recepción de comentarios, salvo que por la naturaleza de la materia de que se trate o la oportunidad en que deban surtir efecto las respectivas instrucciones, esta instancia no sea procedente. Dicho proceso se realizará por medios electrónicos u otros que se fijen al efecto. Los comentarios que se reciban serán evaluados, sin ser vinculantes.

c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia.

d) Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en materias de su competencia y proponer las reformas legales y reglamentarias que la técnica y experiencia aconsejen.

e) Realizar estudios e informes sobre aspectos médicos, actuariales, financieros, jurídicos y otros, referidos a materias de su competencia.

f) Sistematizar y proponer la estandarización de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, para lograr su uniformidad, mediante revisiones periódicas.

g) Administrar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que deberá contener, a lo menos, la información de las denuncias de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, los diagnósticos de enfermedad profesional, los exámenes y las evaluaciones realizadas, las calificaciones de los accidentes y enfermedades, y las actividades de prevención y fiscalización que correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles.

El Sistema se integrará además con la información relativa a la seguridad y salud en el trabajo que deberán proporcionar, en la forma y periodicidad que determine la Superintendencia, el Fondo Nacional de Salud, las secretarías regionales ministeriales de salud, las comisiones de medicina preventiva e invalidez, los servicios de salud, el Instituto de Seguridad Laboral, las instituciones de salud previsional, las mutualidades de empleadores y la Dirección del Trabajo; entidades que estarán obligadas a entregar los antecedentes que deban poseer de acuerdo a sus atribuciones legales. En caso que no dispongan de los antecedentes o no cumplan con su remisión dentro de los plazos fijados, dichas entidades deberán informar por escrito las razones e indicar el término en que lo harán. Adicionalmente, la Superintendencia podrá requerir la información de que disponga el Sistema de Información de Datos Previsionales administrado por el Instituto de Previsión Social, como también la información que otras entidades públicas o privadas tengan en su poder y resulte necesaria para la integración del Sistema y el cumplimiento de su objetivo.

Corresponderá a la Superintendencia proporcionar acceso a la información que conste en el Sistema Nacional de Información a las entidades públicas que la soliciten, exclusivamente dentro del ámbito de su competencia.

Será aplicable al personal de la Superintendencia lo dispuesto en el inciso final del artículo 56 de la ley N° 20.255.

h) Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en la evaluación y diseño de políticas públicas en las materias de su competencia, incluyendo la Política Pública de Seguridad y Salud en el Trabajo, y proponer las reformas legales y reglamentarias que sean pertinentes.

i) Impartir instrucciones a los organismos administradores de la ley N° 16.744 de conformidad a lo que disponga la Política Pública de Seguridad y Salud en el Trabajo, en lo que corresponda, y fiscalizar que dichas entidades se ajusten a aquéllas.

j) Evacuar los informes técnicos que soliciten los tribunales de justicia, en materias propias de su competencia.

k) Velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores.

l) Examinar, calificar y observar los estados contables y financieros de las entidades sometidas integralmente a su fiscalización, los que, según una norma de general aplicación que establezca la Superintendencia, deberán presentarse debidamente auditados por auditores externos inscritos en el registro de empresas de auditoría externa de la Superintendencia de Valores y Seguros.

m) Ordenar la realización de auditorías o, en casos calificados, instruir los procedimientos sancionatorios a las entidades fiscalizadas, procediendo a la aplicación de las sanciones que corresponda, sin perjuicio de la facultad de formular denuncias y querellas ante el Ministerio Público y los tribunales que correspondan por las eventuales responsabilidades de ese carácter que afectaren a aquéllas o a sus directores, ejecutivos o trabajadores.

n) Impartir instrucciones de carácter general a los organismos fiscalizados, para que publiquen con la periodicidad que la Superintendencia señale, información suficiente y oportuna de interés público, relativa a su situación jurídica, económica y financiera, además de antecedentes sobre la estructura de gobierno corporativo y de administración superior que posean.

ñ) Elaborar y publicar las estadísticas referentes a los regímenes de seguridad social dentro del ámbito de su competencia.

o) Elaborar y publicar la Memoria Anual del Sistema Nacional de Seguridad y Salud Laboral, que incluirá los resultados alcanzados, los principales hitos en el desarrollo de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y los avances que se registren en el logro de los objetivos, indicando niveles de cumplimiento de los mismos y perspectivas para el futuro. Además, recopilará, consolidará y sistematizará la información que proporcionen los organismos administradores de la ley Nº 16.744 y las diversas instituciones públicas con competencias en materias de seguridad y salud laboral, directamente o a través del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Dicha Memoria se remitirá al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a más tardar el mes de mayo de cada año.

p) Difundir los principios técnicos y sociales de seguridad social, mediante la divulgación de los textos legales correspondientes y del resultado de su aplicación.

q) Desempeñar las demás funciones que le encomienden las leyes.”.

3) Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

“Artículo 3°.- La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia.

La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.”.

4) Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- Un funcionario con el título de Superintendente de Seguridad Social es el Jefe Superior de la Superintendencia y tiene la representación legal, judicial y extrajudicial de la misma.

El Superintendente de Seguridad Social, el Fiscal y los Intendentes, serán nombrados por el Presidente de la República de conformidad a lo establecido en el Título VI de la ley N° 19.882. Al efecto, el Superintendente tendrá el grado 1°, de la escala de fiscalizadores correspondiente al primer nivel jerárquico, y los cargos de Fiscal e Intendentes, grado 2° de la escala de fiscalizadores, correspondientes al segundo nivel jerárquico.

Corresponderá al Superintendente, especialmente:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia.

b) Establecer oficinas regionales o provinciales cuando las necesidades del Servicio así lo exijan y existan las disponibilidades presupuestarias.

c) Dictar los reglamentos e instrucciones internas necesarias para el buen funcionamiento de la Superintendencia.

d) Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes.

e) Ejercer, respecto del personal de la Superintendencia, todas las atribuciones que corresponden a un jefe superior de servicio.

f) Encomendar a las Intendencias de la Superintendencia, a su Fiscalía, y a las unidades que componen su organización interna, las funciones que estime necesarias.

g) Aplicar las sanciones que señalen las leyes.

h) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.

i) Rendir cuenta anualmente de su gestión, con el objeto de permitir a las personas efectuar una evaluación continua y permanente de los avances y resultados alcanzados por la Superintendencia.

j) Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.”.

5) Derógase el artículo 6°.

6) Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:

“Artículo 7°.- El personal de la Superintendencia se regirá por la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda.

El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal que se asigne a tales funciones no podrá exceder del 10% del personal a contrata de la institución.”.

7) Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:

“Artículo 8°.- La Superintendencia se estructurará orgánica y funcionalmente en la Fiscalía, la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo y la Intendencia de Beneficios Sociales.

En conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y las funciones que correspondan a cada una de sus unidades.”.

8) Deróganse los artículos 9° y 10.

9) En el artículo 11:

a) Elimínase la frase “de la planta”, y

b) Sustitúyese la oración “de las entidades que fiscalice” por “en las entidades que fiscalice”.

10) Deróganse los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20.

11) En el artículo 23:

a) Sustitúyese la expresión “el artículo 15° del decreto con fuerza de ley N°245, de 1953”, por la siguiente: “la ley N° 18.833”, y

b) Reemplázase la expresión “al control”, por “a la supervigilancia”.

12) Deróganse los artículos 26, 28 y 29.

13) Sustitúyese en el artículo 30 la oración “seguro sobre accidentes del trabajo se regirá por las disposiciones pertinentes de las leyes de previsión social”, por “Seguro Social contra Riesgos del Trabajo y Enfermedades Profesionales que se rige por la ley N° 16.744 y sus reglamentos”.

14) Derógase el artículo 31.

15) Reemplázase el artículo 32 por el siguiente:

“Artículo 32.- La constitución de sociedades u organismos filiales de las instituciones de previsión social sometidas a la supervigilancia integral de la Superintendencia de Seguridad Social deberá ser autorizada por esa Superintendencia. Asimismo, estas sociedades u organismos filiales estarán sometidas a la fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia, sin perjuicio de las facultades que le corresponda a otros organismos.”.

16) Deróganse los artículos 33 y 34.

17) Sustitúyese el artículo 35 por el siguiente:

“Artículo 35.- En el ejercicio de su labor fiscalizadora, la Superintendencia deberá siempre informar a la entidad respectiva acerca de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, realizando las diligencias proporcionales al objeto de la fiscalización.

Para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, la Superintendencia podrá inspeccionar todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las instituciones sometidas a su supervigilancia, y requerir de ellas o de sus administradores, asesores, auditores o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios. Igualmente, podrá solicitar la entrega de los documentos o libros o antecedentes que sean necesarios para fines de fiscalización, sin alterar el desenvolvimiento normal de las actividades del afectado.

La Superintendencia, mediante resolución, determinará aquellos libros, archivos y documentos de las entidades fiscalizadas que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en su domicilio o en la sede principal de su actividad.

También la Superintendencia podrá requerir a los organismos fiscalizados que le proporcionen la información necesaria para desarrollar sus funciones a través de medios electrónicos, como asimismo que se le otorgue acceso a los sistemas de información que posean estas instituciones, en los casos que determine a través de sus instrucciones y adoptando todas las medidas necesarias para asegurar el resguardo de la confidencialidad de la información sensible.

Además, podrá solicitar declaración por escrito o citar a declarar a los jefes superiores, representantes, administradores, directores, asesores, auditores y dependientes de las entidades o personas fiscalizadas, en los casos en que lo estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.”.

18) Deróganse los artículos 36 y 37.

19) En el artículo 38:

a) Agrégase en el párrafo inicial, a continuación de la frase “instituciones de previsión social”, la siguiente: “sometidas a su fiscalización”.

b) Elimínase en la letra b) la expresión “los funcionarios de”.

c) Derógase la letra c), pasando las siguientes a ser letras c), d) y e), respectivamente, y

d) Sustitúyese la letra f), que pasa a ser letra e), por la siguiente:

“e) Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación.”.

20) Reemplázase el inciso primero del artículo 39 por el siguiente:

“Artículo 39.- La Superintendencia de Seguridad Social tendrá competencia para investigar, examinar, revisar y pronunciarse sobre todos los actos de las gestiones administrativas y técnicas de las instituciones fiscalizadas, en las materias de su competencia, y en el otorgamiento de los beneficios a sus asegurados; establecerá si se han cumplido las leyes vigentes referentes a inversiones y otorgamiento de beneficios y, en especial, conocerá los gastos e inversiones de las entidades sometidas integralmente a su supervigilancia.”.

21) Agrégase en el artículo 40, a continuación de la expresión “y servicios”, la palabra “públicos”.

22) Deróganse los artículos 41, 42 y 43.

23) Elimínase en el artículo 45 la oración “ésta litigará en papel simple y”.

24) Sustitúyese el artículo 46 por el siguiente:

“Artículo 46.- El Superintendente deberá observar todo acuerdo de los directorios o consejos de las instituciones fiscalizadas que estime contrario a las leyes vigentes o al interés de las instituciones. Esta facultad deberá ejercerla por escrito y dentro del plazo de siete días hábiles, contado desde la fecha en que conste la recepción del acuerdo en la Superintendencia.

Los directorios o consejos de las entidades cuyos acuerdos hayan sido observados por el Superintendente en razón del interés de dichas entidades, podrán, con los votos de los dos tercios de sus integrantes, insistir en dicho acuerdo, en cuyo caso deberá cumplirse.

En todo caso, la entidad fiscalizada deberá adoptar todas las medidas necesarias para velar por el adecuado cumplimiento del acuerdo insistido, debiendo registrar los resultados del mismo. Deberá informar de dichos resultados a la Superintendencia con la periodicidad que ésta determine.”.

25) Reemplázase el artículo 47 por el siguiente:

“Artículo 47.- Las entidades fiscalizadas deberán informar a la Superintendencia de todo hecho relevante que pueda afectar su gestión o el otorgamiento oportuno de los beneficios correspondientes, en un plazo máximo de veinticuatro horas desde su ocurrencia, conforme a las instrucciones que ésta haya impartido al efecto. En todo caso, mediante normas de aplicación general, la Superintendencia deberá indicar expresamente el sentido y alcance de los hechos relevantes que deben ser informados.”.

26) En el artículo 48:

a) Sustitúyese el inciso primero por los siguientes:

“Artículo 48.- Será facultad de la Superintendencia de Seguridad Social ordenar que se realicen auditorías o instruir los procedimientos sancionatorios que correspondan a las instituciones públicas sometidas a su fiscalización, para acreditar las infracciones y las responsabilidades en los hechos investigados, sin perjuicio de las facultades que sobre la misma materia tienen los jefes de servicios respectivos.

En las demás entidades fiscalizadas, la Superintendencia podrá ordenar que se realicen auditorías o instruir los procedimientos sancionatorios pertinentes para acreditar las infracciones y las responsabilidades que correspondan en los hechos investigados.”, y

b) Agrégase en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, entre las palabras “instituciones” y “fiscalizadas”, la palabra “públicas”.

27) Reemplázase el artículo 50 por el siguiente:

“Artículo 50.- De conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 35, los consejeros, directores, vicepresidentes y administradores de las instituciones sujetas a la fiscalización de la Superintendencia estarán obligados a prestar declaración en los casos en que sean requeridos y, si no lo hicieren, previa aplicación del procedimiento sancionatorio y mediante resolución fundada, se les podrá aplicar una multa de hasta cien unidades de fomento.”.

28) Sustitúyese el artículo 51 por el siguiente:

“Artículo 51.- El Superintendente podrá requerir a las entidades fiscalizadas o al jefe de servicio respectivo evaluar la suspensión de sus funciones a los consejeros, directores, vicepresidentes y administradores, hasta por 30 días, como medida preventiva durante la tramitación de un procedimiento sancionatorio, cuando estime que esta medida es indispensable para el desarrollo y buen resultado de las diligencias decretadas.”.

29) Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:

“Artículo 52.- Si de los procedimientos sancionatorios resultare comprometida la responsabilidad de algún consejero, director, vicepresidente o administrador de las instituciones sometidas a su fiscalización, se aplicarán las sanciones del artículo 57 de esta ley.”.

30) En el artículo 53:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “el correspondiente sumario,” por “el procedimiento sancionatorio que corresponda,”, y

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“Las sanciones que resulten del procedimiento indicado se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil de los directores, consejeros, vicepresidentes o administradores de las instituciones sometidas a su fiscalización, que responderán, solidariamente, con arreglo a las leyes, por los perjuicios que hayan irrogado a la institución o a los beneficiarios de los regímenes de seguridad social que administren, por la aplicación del acuerdo insistido.”.

31) Reemplázase el artículo 54 por el siguiente:

“Artículo 54.- En caso de realizar auditorías, las instituciones fiscalizadas deberán informar a la Superintendencia los resultados de las mismas y las medidas correctivas aplicadas en caso de ser necesarias, conforme a lo instruido por dicho Servicio.”.

32) Sustitúyese el artículo 55 por el siguiente:

“Artículo 55.- La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor. Dicho procedimiento se iniciará con una formulación precisa de los cargos, los que se notificarán al presunto infractor por carta certificada, remitida al domicilio que éste tenga registrado ante la Superintendencia, confiriéndole un plazo de 15 días para formular los descargos.

La formulación de cargos señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o las instrucciones o dictámenes emitidos por la Superintendencia en uso de sus atribuciones y la sanción asignada.

Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Superintendencia examinará el mérito de los antecedentes, y podrá ordenar la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios que procedan.

Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.”.

33) Reemplázase el artículo 56 por el siguiente:

“Articulo 56.- Cumplidos los trámites señalados en el artículo anterior, el instructor del procedimiento sancionatorio emitirá, dentro de cinco días hábiles, un dictamen fundado en el cual propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar.

Emitido el dictamen, el instructor del procedimiento elevará los antecedentes al Superintendente, quien resolverá en el plazo de quince días hábiles, dictando al efecto una resolución fundada en la cual absolverá al infractor o aplicará la sanción, en su caso.

No obstante, el Superintendente podrá ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos. En este caso deberá dar audiencia al investigado.

Ninguna persona podrá ser sancionada por hechos que no hubiesen sido materia de cargos.”.

34) En el artículo 57:

a) Sustitúyese en el inciso primero el guarismo “1.000” por “15.000”, y

b) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando su actual inciso segundo a ser cuarto:

“El monto específico de la multa se determinará apreciando fundadamente la gravedad y las consecuencias del hecho, la capacidad económica del infractor y si éste hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en forma reiterada. Se entenderá que son infracciones reiteradas cuando se cometan dos o más de ellas en los últimos veinticuatro meses.

En todo caso, los consejeros, directores, vicepresidentes y administradores de las instituciones sometidas a la fiscalización de la Superintendencia que hubieren sido sancionados de acuerdo al N° 3 del artículo 28 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, o se les apliquen multas por infracciones reiteradas, no podrán ser nuevamente designados ni elegidos en los cargos señalados anteriormente, por el período de cinco años contado desde la fecha en que surta efectos la resolución que aplique la respectiva medida disciplinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de esta ley.”.

35) En el artículo 58:

a) Reemplázase en el inciso primero el vocablo “diez” por “quince”;

b) Elimínase su inciso segundo, y

c) Sustitúyese el inciso tercero, que pasa a ser segundo, por el siguiente:

“La reclamación se tramitará en cuenta y con preferencia, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, que deberá remitirse en el plazo de seis días hábiles. Vencido este plazo, el tribunal procederá a la vista de la causa y resolverá sin más trámite. En contra de la resolución que dicte la Corte, no procederá recurso alguno.”.

36) Reemplázase en el artículo 59 la palabra “transcrita” por “notificada”.

37) Sustitúyese el artículo 60 por el siguiente:

“Artículo 60.- Las resoluciones de la Superintendencia que apliquen una multa tendrán mérito ejecutivo.

El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58.

El pago de toda multa aplicada de conformidad a esta ley deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.

La cobranza de las multas impagas corresponderá a la Tesorería General de la República, que para estos efectos aplicará los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Código Tributario para el cobro de los impuestos morosos.

Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legal o convencionalmente serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, devengará los intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si la multa no fuere procedente y, no obstante hubiese sido enterada, la Superintendencia o la Corte en su caso, deberán ordenar que se devuelva, debidamente reajustada, en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del citado Código.”.

38) Deróganse los artículos 61 y 65.

39) Reemplázase el artículo 66 por el siguiente:

“Artículo 66.- El patrimonio de la Superintendencia estará formado por:

a) El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos.

b) Los recursos otorgados por leyes especiales.

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título.

d) Los frutos de sus bienes.

e) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación.

f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste.

g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

h) Otros recursos que establezcan las leyes.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que crea las Plantas de la Superintendencia de Seguridad Social y fija requisitos de ingreso:

1) Agrégase a continuación de la expresión “JEFE SUPERIOR DE SERVICIO” la siguiente: “Primer Nivel Jerárquico”.

2) Sustitúyese la expresión “De exclusiva confianza” por “Segundo Nivel Jerárquico”.

3) Reemplázase la palabra “Subdirector” por “Intendentes”, y, en el número de cargos frente a dicha denominación, sustitúyese el guarismo “1” por “2”.

4) Reemplázase la denominación “Subdirector Fiscal” por “Fiscal”.

Artículo 3°. Elimínase del artículo trigésimo sexto de la ley N° 19.882, la expresión “Superintendencia de Seguridad Social,”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al presupuesto vigente de la Superintendencia de Seguridad Social y, en lo que faltare, con los recursos que se traspasen desde la Partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos.

Artículo segundo.- Auméntase la dotación máxima de personal de la Superintendencia de Seguridad Social en 15 cupos.

Artículo tercero.- Al momento de entrar en vigencia la presente ley, los funcionarios de la Superintendencia de Seguridad Social que se encuentren desempeñando cargos calificados como de Alta Dirección Pública, mantendrán sus nombramientos y seguirán afectos a las normas que les fueren aplicables a esa fecha, debiendo llamarse a concurso conforme a las disposiciones del Título VI de la ley N° 19.882, cuando cesen en ellos por cualquier causa.

Artículo cuarto.- En tanto los cargos calificados como de Alta Dirección Pública no se provean conforme a las normas del Título VI de la ley N° 19.882, los funcionarios de la Superintendencia de Seguridad Social que los sirvan continuarán percibiendo las remuneraciones propias del régimen al que se encuentren afectos.”.

Acordado en sesiones celebradas los días 4 y 11 de junio de 2013, con asistencia de los Honorables Senadores señores Andrés Zaldívar Larraín (Presidente), Camilo Escalona Medina, Carlos Ignacio Kuschel Silva, Ricardo Lagos Weber y Jovino Novoa Vásquez.

Sala de la Comisión, a 17 de junio de 2013.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA LA INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, FORTALECE EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y ACTUALIZA SUS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES.

(Boletín Nº 7.829-13)

I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: en lo fundamental, fortalecer y actualizar el rol de la Superintendencia de Seguridad Social, otorgándole, al efecto, nuevas atribuciones y funciones con miras a mejorar las condiciones de seguridad y salud en los lugares de trabajo. Para ello se crean la Intendencia de Seguridad y Salud y la Intendencia de Beneficios Sociales.

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de tres artículos permanentes y cuatro artículos transitorios.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V.URGENCIA: suma.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: En general 101 votos a favor y 1 abstención. En particular, todo el articulado, con excepción de los artículos segundo y cuarto transitorios: 100 votos a favor y 3 abstenciones. Artículo segundo transitorio: 53 votos a favor, 45 en contra y 2 abstenciones. Artículo cuarto transitorio: 51 votos a favor, 46 en contra y 1 abstención.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 10 de enero de 2012.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1.-Ley N° 16.395, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, 2.-Decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 2008, que crea las Plantas de la Superintendencia de Seguridad Social y fija requisitos de ingreso, 3.- Convenio N° 187 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, de 2006, ratificado por Chile el 27 de abril de 2011.

Valparaíso, 17 de junio de 2013.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

2.9. Discusión en Sala

Fecha 31 de julio, 2013. Diario de Sesión en Sesión 43. Legislatura 361. Discusión Particular. Pendiente.

FORTALECIMIENTO Y ACTUALIZACIÓN DE SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

El señor PIZARRO ( Presidente ).-

A continuación, corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, fortalece rol de la Superintendencia de Seguridad Social y actualiza sus atribuciones y funciones, con segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, informe de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (7829-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 87ª, en 10 de enero de 2012.

Informes de Comisión:

Trabajo y Previsión Social: sesión 15ª, en 8 de mayo de 2012.

Trabajo y Previsión Social (segundo): sesión 34ª, en 19 de junio de 2012.

Hacienda: sesión 34ª, en 19 de junio de 2012.

Discusión:

Sesión 19ª, en 22 de mayo de 2012 (se aprueba en general).

El señor PIZARRO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Señores Senadores, cabe señalar que esta iniciativa fue aprobada en general por la Sala en su sesión del 22 de mayo de 2012.

Ambas Comisiones dejan constancia, para los efectos reglamentarios, de que el artículo 1°, numeral 2), letras a), d), j), k), l), m), ñ), p) y q); los numerales 5), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13), 14), 16), 17), 18), 20), 21), 22), 23), 26), 28), 29), 31), 32), 33), 36), 37), 38) y 39); el artículo 2°, y los artículos segundo, tercero y cuarto transitorios no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones, por lo que deben darse por aprobados, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador , con la unanimidad de los presentes, solicite su discusión y votación.

--Quedan aprobados reglamentariamente.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La Comisión de Trabajo efectuó diversas enmiendas al texto aprobado en general, todas las cuales acogió por unanimidad, con excepción de la referida a la supresión de una oración en el artículo 4° contenido en el numeral 4) del artículo 1°, en que, por haberse producido un doble empate, se aplicó el artículo 182 del Reglamento.

La Comisión de Hacienda, por su parte, introdujo siete enmiendas al texto de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, las que aprobó en forma unánime, con excepción de una que será puesta en discusión y votación oportunamente. Entre estas enmiendas unánimes se encuentra la recaída en el artículo 4° propuesto por el numeral 4) del artículo 1°, modificada en un sentido diverso por la Comisión de Trabajo.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado en el que figuran el proyecto aprobado en general, las enmiendas introducidas por las Comisiones y el texto como quedaría de aprobarse tales cambios.

Las modificaciones acogidas por unanimidad, con las excepciones que señalé, deben votarse sin debate, y es lo primero que debería hacer la Sala.

Por último, cabe hacer presente que la iniciativa no contiene normas de quórum especial.

El señor KUSCHEL.-

"Si le parece", señor Presidente .

El señor NAVARRO.-

Solicito que se vote artículo por artículo.

El señor PIZARRO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor JOBET ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Gracias, señor Presidente .

Muy brevemente deseo expresar que es un honor estar por primera vez, desde que asumí el cargo, en esta Sala, y que en los meses de mi gestión espero contar con el apoyo de las señoras y señores Senadores.

En segundo lugar, quiero agradecer a todos los parlamentarios que hicieron su aporte a este proyecto en las Comisiones de Trabajo y de Hacienda y que han ayudado a perfeccionarlo.

Solamente deseo señalar que esta iniciativa fue aprobada por una inmensa mayoría en la Cámara de Diputados y que, a nuestro juicio, tiene suma importancia por cuanto refuerza la institucionalidad de la SUSESO (Superintendencia de Seguridad Social) y además le entrega nuevas competencias en materia de fiscalización y dictación de normativas.

Dicho esto, quedo a disposición de la Sala para aclarar las dudas que se presenten, y espero que la tramitación del proyecto sea exitosa.

El señor PIZARRO ( Presidente ).-

Gracias, señor Ministro .

Tiene la palabra el Honorable señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , pido que se vote artículo por artículo.

Si vamos a votar aquellas normas que fueron objeto de indicaciones, quisiera que se me explicara el procedimiento de votación. Pero reitero que mi solicitud es pronunciarnos artículo por artículo.

El señor PIZARRO ( Presidente ).-

Señor Senador, los artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones ya están aprobados.

El señor PROKURICA .-

Así es.

El señor PIZARRO (Presidente).-

Ahora corresponde ocuparse de las enmiendas que fueron aprobadas unánimemente por las Comisiones de Trabajo y de Hacienda, las que deben votarse sin discusión.

Y después habría que pronunciarse sobre los artículos que deben votarse separadamente.

¿Cuántos son, señor Secretario ?

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Señor Presidente , las modificaciones unánimes son varias y además se está pidiendo votación separada.

Sin perjuicio de eso, debo decir que en la página 15 del boletín comparado figura una enmienda distinta según lo que propone la Comisión de Trabajo y lo que propone la de Hacienda; en la página 48 hay una modificación de este último órgano técnico que fue acogida solo por mayoría de votos, y, por último, se ha presentado una indicación renovada por parte de varios señores Senadores para intercalar un número 38), nuevo, al texto aprobado por la de Comisión de Trabajo, la que fue declarada inadmisible en la Comisión de Hacienda.

El señor PIZARRO (Presidente).-

En estricto rigor, esas son las normas que deberíamos discutir y votar por separado.

En cuanto a las enmiendas acogidas unánimemente, le vuelvo a solicitar a la Sala darlas por aprobadas, para entrar a discutir las tres proposiciones recién mencionadas.

¿Les parece a Sus Señorías?

El señor LARRAÍN .-

Sí, señor Presidente .

--Se aprueban los cambios unánimes introducidos por ambas Comisiones.

El señor PIZARRO (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Tuma.

El señor TUMA.-

Señor Presidente , el artículo 124 del Reglamento impide tratar las indicaciones declaradas inadmisibles en una Comisión. Sin embargo, el inciso sexto del artículo 133 permite impugnar, antes del inicio de la discusión particular por la Sala, la proposición del respectivo órgano técnico, a partir de lo cual se puede generar un debate sobre si la indicación es admisible o inadmisible.

Conforme a lo anterior, he repuesto una indicación que fue declarada inamisible en la Comisión de Hacienda, donde se argumentó que estaba fuera de las ideas matrices del proyecto.

Dicha indicación es el símil de la que se presentó y aprobó en la correspondiente instancia legislativa respecto de la Superintendencia de Educación, en cuanto a la fiscalización de las instituciones a su cargo en relación con el lucro.

A la SUSESO -la Superintendencia de Seguridad Social- le compete la fiscalización de las cajas de compensación, las que también tienen la limitación concerniente al lucro.

Por tanto, al presentar la indicación en la Comisión planteé que donde hay una misma disposición debe existir una misma razón, y viceversa. De modo que el órgano especializado tendría que haber aprobado el fortalecimiento de las facultades de la Superintendencia para fiscalizar que no se persiga lucro.

Sin embargo, el Presidente de la Comisión estimó que mi indicación no apuntaba a las ideas matrices del proyecto, en circunstancias de que, por el contrario, precisamente tiene que ver con el reforzamiento de las atribuciones de la Superintendencia.

Por consiguiente, solicito que la Sala resuelva sobre la admisibilidad de la indicación.

El señor PIZARRO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario General.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La indicación en comento fue renovada. Pero como se declaró inadmisible en la Comisión, corresponde primero, llegado el momento, según el orden del proyecto, votar si es o no admisible.

El señor PROKURICA.-

¡Es la Mesa la que se debe pronunciar!

El señor PIZARRO ( Presidente ).-

No, señor Senador. La Sala debe hacerlo. Así se ha procedido en otras oportunidades.

El señor TUMA.-

Señor Presidente , el artículo 133 del Reglamento dispone que ello debe resolverse previo a la discusión en particular.

El señor PIZARRO ( Presidente ).-

Su Señoría, cuando llegue el momento de tratar la norma sobre la cual recae la indicación, la debatiremos. Hay varios señores Senadores inscritos para intervenir.

Tiene la palabra el Honorable señor Quintana.

No va a intervenir.

Puede hacer uso de la palabra la Senadora señora Rincón.

La señora RINCÓN.-

Señor Presidente, supongo que partiremos discutiendo el articulado.

Si bien este proyecto de ley, que hoy votaremos en particular, permite mejorar la capacidad de la Superintendencia de Seguridad Social en relación con las funciones de fiscalización y control de las instituciones que se encuentran bajo su competencia, al dotarla de una nueva Intendencia, al otorgarle mayor poder de fiscalización y al aumentar su planta con 15 funcionarios adicionales, es necesario destacar que se mantiene a la Superintendencia a cargo de muchos ámbitos diferentes que hacen "ruido" o la desenfocan del logro de su objeto principal: supervigilar, fiscalizar, controlar y normar el Sistema de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (Instituto de Salud Laboral y Mutualidad de Empleadores, en calidad de administradores de la ley, más los Administradores Delegados) y del Sistema de Servicios Sociales (Cajas de Compensación de Asignación Familiar), como ha recordado el Senador Tuma .

En efecto, la Superintendencia de Seguridad Social hoy día administra directamente fondos públicos -fondos nacionales-, lo que implica fiscalizar su uso por diferentes entidades, tanto públicas como privadas. Ejemplo de ello son las asignaciones familiares, donde debe supervisar a todas las instituciones que pagan dicho beneficio, tales como compañías de seguros, CAPREDENA , DIPRECA, IPS (ex INP) y universidades.

Otros ejemplos son el Subsidio Único Familiar, las licencias médicas maternales y los subsidios asociados a ellas, donde la SUSESO debe fiscalizar a las isapres y a las seremías de salud, además de otras instituciones.

Adicionalmente, la Superintendencia tiene que preocuparse, entre otras materias, de ser la última instancia ante el reclamo por rechazo o reducción del reposo respecto de licencias médicas de origen común, no del trabajo; de aprobar y revisar anualmente los presupuestos de cada uno de los servicios de bienestar del sector público; de ser responsable del Bono Bodas de Oro.

Según el documento Financiamiento y Asignación de Recursos de la Seguridad Social Chilena, período 2000-2002 (publicado el año 2004), "la Superintendencia de Seguridad Social fiscaliza aproximadamente a 1.234 instituciones públicas y privadas de la seguridad social, ejerciendo para ello una fiscalización integral, parcial o específica, según sea el caso".

Esta realidad, señor Presidente , fue tomada en cuenta cuando se creó la nueva institucionalidad pública, producto de la aplicación de la reforma previsional de 2008, que reordenó el mapa en materia de pensiones. Así, la competencia de fiscalización y normativa del sistema de pensiones quedó radicada en la nueva Superintendencia de Pensiones (ex Superintendencia de AFP), a la cual se le traspasó el control del régimen de reparto desde la Superintendencia de Seguridad Social.

De tal forma, la SUSESO -como se la conoce- quedó sin la responsabilidad del ex INP, actual Instituto de Previsión Social, en materia de pensiones.

Dado lo anterior -se lo planteamos al Ejecutivo , con quien avanzamos en prácticamente todas las modificaciones que creíamos necesarias-, habría sido deseable revisar las múltiples funciones que sigue cumpliendo esta Superintendencia, con más de mil instituciones que fiscalizar. Ello, a fin de tener un planteamiento más integral que signifique postular un nuevo ordenamiento institucional a nivel público, siguiendo la línea de las nuevas Superintendencias creadas en conjunto con la reforma de los distintos sistemas que componen la seguridad social chilena, cada uno de los cuales tiene un ámbito de acción específico.

Por ejemplo, Chile posee una Superintendencia de Salud -ex Superintendencia de Isapres-, que se focaliza en el sistema de salud común en su totalidad y no solo en las isapres, como ocurría en sus inicios, y una Superintendencia de Pensiones que se centra en el sistema de pensiones, independiente de que el régimen sea de capitalización individual o de reparto.

Todo aquello lleva implícito el concepto de la focalización en los ámbitos de acción de una Superintendencia, de manera de obtener los resultados que se esperan.

Otro aspecto importante es la presencia de la Superintendencia de Seguridad Social en las regiones. Habría sido deseable también que el proyecto de ley se encargara de este tema -lo discutimos recién a propósito de la iniciativa que crea el Ministerio del Deporte-, toda vez que en la actualidad la SUSESO ni siquiera tiene oficinas para atención de los trabajadores en varias capitales regionales, como Valparaíso y Concepción.

Sin embargo, entiendo que el proyecto constituye un paso hacia la focalización de funciones, con la creación de una Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo y la transformación de la actual Subdirección en una Intendencia de Beneficios Sociales , con mayores atribuciones de fiscalización y funciones normativas.

Por lo tanto, señor Presidente, estimo que, en general, esta iniciativa legal va en la dirección correcta.

Hay aspectos que, por cierto, se pueden mejorar. Uno tiene que ver con la función fiscalizadora -así lo expresó el Senador Eugenio Tuma -, que, obviamente, podría ser objeto de una iniciativa posterior, pues se encuentra dentro del ámbito de las facultades del Ejecutivo y no es posible incorporarla en esta oportunidad.

En consecuencia, tiene sentido aprobar cada uno de los artículos del proyecto en esta discusión en particular.

El señor PIZARRO ( Presidente ).-

Cabe recordar que debemos someter a votación el número 4), que incorpora una oración inicial al inciso segundo del artículo 4°, donde hay diferencias entre los textos de las Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Hacienda.

La Comisión de Trabajo suprimió el primer párrafo del inciso segundo de dicho artículo, y la de Hacienda lo repuso. La norma es del siguiente tenor:

"El Superintendente de Seguridad Social , el Fiscal y los Intendentes, serán nombrados por el Presidente de la República de conformidad a lo establecido en el Título VI de la ley N° 19.882".

Los que estén de acuerdo con la propuesta de la Comisión de Hacienda deben votar que sí, y quienes comparten la decisión de la de Trabajo, han de votar que no.

La señora ALLENDE.-

Señor Presidente , ¿puede explicar qué se modifica, porque no veo la diferencia entre ambos textos?

El señor PIZARRO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario para aclarar lo que se somete a votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Señores Senadores, la Comisión de Trabajo y Previsión Social suprimió la oración inicial del inciso segundo del artículo 4°, que dice:

"El Superintendente de Seguridad Social , el Fiscal y los Intendentes, serán nombrados por el Presidente de la República , de conformidad a lo establecido en el Título VI de la ley N° 19.882".

Por su parte, la Comisión de Hacienda, conociendo de esta norma, reincorporó ese párrafo inicial, el cual se hallaba en el texto aprobado en general por el Senado. Esa es la situación.

De consiguiente, corresponde votar la reincorporación de esa frase del texto aprobado en general. De acogerse, naturalmente quedaría rechazada su eliminación.

El señor PIZARRO (Presidente).-

En votación la propuesta de la Comisión de Hacienda.

Quienes la aprueben deben votar "sí"; los que la rechacen, "no".

--(Durante la votación).

El señor PIZARRO (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Zaldívar, para fundamentar su voto.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Señor Presidente , solo quiero expresar que la Comisión de Hacienda repuso esta disposición -la Comisión de Trabajo la eliminó- por considerar que el Superintendente de Seguridad Social , el Fiscal y los Intendentes deben ser nombrados de conformidad con el Sistema de Alta Dirección Pública.

Esa es la intención que se tuvo al momento de aprobar dicha norma.

El señor PIZARRO (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro, para fundamentar su voto.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , lamento no haber tenido tiempo suficiente para analizar más a fondo la materia.

Este es un proyecto muy esperado por numerosos sindicatos, debido al comportamiento de la SUSESO y a un conjunto de debilidades estructurales que presenta.

Con respecto al precepto en cuestión, me gustaría saber cuáles son las inhabilidades que afectan al Superintendente de ese organismo. ¿O vamos a seguir aceptando que quienes ocupen tal cargo, después de que dejen el sillón de jefe máximo pasen a ser gerentes generales en las empresas que crean, para seguir lucrando?

Espero que alguno de los miembros de las Comisiones -entiendo que llegaron a un acuerdo sobre el punto- nos aclare cuáles son esas inhabilidades.

¿Puede un superintendente estar hoy día dirigiendo la SUSESO y fiscalizando a las entidades pertinentes, y al día siguiente, porque se le ocurre irse del Gobierno -en la estampida que ya hay de gobernadores, seremis, en fin, se van todos-, pasar a gerenciar una de esas empresas?

La señora RINCÓN.-

No puede, colega. Tiene inhabilidad para ello durante un año.

El señor NAVARRO.-

¿En qué artículo de la iniciativa figura eso?

La señora RINCÓN.-

No aparece en este proyecto.

Pero la inhabilidad no afecta a todos los cargos.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , esa inhabilidad no se encuentra contemplada en la ley en estudio. Me hubiese gustado que quedara en ella. Porque si le estamos otorgando mayores facultades a la SUSESO, no sería malo que la inhabilidad se consignara en el texto, para impedir que se enrede el asunto. Y, de hecho, actualmente hay exsuperintendentes gerenciando mutuales, lo que mina la credibilidad de la institución.

No me parece adecuado ese criterio.

¿Qué implica el Sistema de Alta Dirección Pública? Los mejores de los míos. O sea, hay gente buena, pero entre los míos.

El que el Presidente de la República nombre a la tríada del poder: al Superintendente , al Fiscal y a los Intendentes, no resulta apropiado, porque redunda en que al final haya una sola columna política, como ocurre hoy. ¡Una sola columna política, no fiscalizable entre sus integrantes!

Todo indica que algunos de los funcionarios mencionados deberían ser de carrera, permanentes, de mérito, y no todos nombrados políticamente.

¿Qué se pretende? Ordenar la casa; que en el grupo que decide -la tríada de oro- no existan injerencias de ningún tipo. Y todo Gobierno, del signo que sea, va a designar a esa tríada de su propio lado. Por lo tanto, tendrá el control hegemónico de la Superintendencia.

Yo voy a votar en contra de esta disposición.

¡Hasta cuándo los superintendentes van a ser de designación política!

¡Hasta cuándo los directores del Servicio de Impuestos Internos serán nombrados por el Presidente de la República ! Por eso, cuando son investigados por la Contraloría, se descubre que tienen un montón de acciones y, por ende, intereses en distintas empresas.

¡Eso mina la credibilidad del Estado! ¡La norma referida se incluyó en el proyecto pensando en el manejo y la colusión permanentes respecto de estos temas!

La Superintendencia ha defraudado a miles y miles de trabajadores en materia de fiscalización. Ya habrá tiempo para entregar mayores detalles cuando discutamos esto en el Senado -espero- a propósito de una nueva iniciativa legal. Porque vamos a presentar una moción para dotar en verdad a la SUSESO de facultades para fiscalizar a las mutuales.

Es la Superintendencia la que designa a los secretarios ejecutivos de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN).

¡Que sepan los trabajadores que el Superintendente -designado por el Primer Mandatario-, el Fiscal y los Intendentes nombran a los jefes de las COMPIN; a aquellos que rechazan miles y miles de licencias médicas!

En la Región del Biobío -que represento; y este es un recado para los Senadores de ella- los rechazos de licencias desde 2010 a 2013 han aumentado de 12 mil a 43 mil, y, por cierto, de manera arbitraria.

Miles y miles de trabajadores y trabajadoras que esperan sus licencias médicas, sufren el rechazo de estas.

Yo invito a los colegas a que concurran a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de sus Regiones. Se van a encontrar con casos dramáticos. ¡Van a llorar!

Repito: es el Superintendente de la SUSESO quien nombra a los secretarios ejecutivos de las COMPIN.

Señor Presidente , yo solicitaría autonomía para una entidad que debe entregar ese tipo de servicio. Autonomía, no todo el poder, porque lo que se necesita es transparencia.

Las facultades del Superintendente ya parten mal al ser este un cargo de confianza del Jefe del Estado.

Entonces, siento que el criterio de este Gobierno y de los anteriores, de que el Superintendente sea de confianza política, es malo para los trabajadores y particularmente para la gente que necesita ser defendida por esa institución.

Voto que no, señor Presidente.

Estoy en contra de la tríada del poder. Estoy en contra de que la inhabilidad del Superintendente para que no se pase de inmediato a las mutuales, como ha ocurrido en muchos casos, se consigne en otra ley. Yo hubiese preferido que se incluyera en este proyecto.

Voto en contra.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Su pronunciamiento es contrario a su argumentación, colega.

El señor PÉREZ VARELA.-

El rechazo es peor.

El señor LARRAÍN .-

¡Votó en contra de lo que acababa de decir¿!

El señor PIZARRO ( Presidente ).-

Puede intervenir la Senadora señora Allende, para fundamentar su voto.

La señora ALLENDE.-

Señor Presidente , es razonable lo que hizo la Comisión de Hacienda al reponer esa disposición.

Evidentemente, tiene que haber un nombramiento. Y me parece correcto que se realice por la Alta Dirección Pública. Así que anuncio mi voto a favor.

Sin perjuicio de lo anterior, hay un par de cosas que no puedo dejar de mencionar.

En primer término, quiero felicitar al nuevo titular del Trabajo, señor Jobet , a quien no había tenido oportunidad de ver.

Reciba usted el saludo de esta Sala, señor Ministro. Espero que le vaya bien en los meses que le quedan en su función.

En segundo lugar, debo puntualizar que hay tres proyectos relacionados con los trabajadores: el que estamos viendo ahora, que es importante, va en la dirección correcta y, en consecuencia, cuenta con mi apoyo; el que modifica el Estatuto Orgánico de las Mutualidades de Empleadores, que recién ingresó al Senado en segundo trámite, y el que modifica la Ley sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que comenzó su tramitación en la Cámara de Diputados hace un par de semanas.

Señor Presidente , es un error no haber estudiado en conjunto las tres iniciativas mencionadas, porque sin duda tienen una relación unívoca y están ligados en forma muy estrecha. Creo que los Diputados y los asesores lo hicieron presente, pero, lamentablemente, ello no fue atendido por el Ejecutivo .

Cabe señalar que en el Estatuto Orgánico de las Mutualidades de Empleadores se incluyen nuevas normas de regulación que deberá asumir la SUSESO. Sin embargo, no se especifican en esta iniciativa.

Ese es un problema que se halla presente, y, aprovechando la asistencia del Ministro del Trabajo esta tarde, deseo al menos dejarlo planteado.

A su vez, en el proyecto que modifica la Ley sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales se impondrán nuevas exigencias a las mutualidades de empleadores, pero también deberán ser fiscalizadas por la SUSESO. Y este organismo, entre otras materias, tendrá una nueva Intendencia: la de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo cual, como se ha dicho, se aumentará la dotación en 15 funcionarios. Uno se pregunta si esta cantidad será suficiente para encargarse de la fiscalización en todo el país.

Es indudable que ello, dadas las necesidades de los trabajadores en regiones, como la prevención de riesgos y todo lo que involucra, resultará insuficiente. Hay más de 4 millones de trabajadores afiliados a las mutualidades de empleadores y, en definitiva, todo acceso a la información se concretará a través de la SUSESO.

Dejo constancia de la preocupación que existe al respecto.

Señor Presidente , junto con anunciar mi voto favorable a la disposición en comento, deseo expresar públicamente que aprecio la conducta de la Superintendenta de Seguridad Social, María José Zaldívar , frente a un requerimiento que le hice.

En la Región de Atacama -que represento- hay un grupo de silicóticos, todos extrabajadores de la División El Salvador, de CODELCO, que llevan cuatro años -¡cuatro años!- esperando que la COMPIN certifique su enfermedad. Ya ha muerto más de la mitad de ellos, por razones de edad y de salud.

Primero le envié un oficio a la Superintendenta; luego se lo reenvié; ayer hablamos por teléfono, y hoy día conversamos personalmente sobre el problema. Le manifesté: "No me explico, aparte la inhumanidad que representa, el que esos trabajadores lleven cuatro años esperando que se les certifique su enfermedad, lapso en el cual ha muerto más de la mitad de ellos".

Reconozco que la Superintendenta actuó con rapidez y pidió que se acelerara el trámite. Espero que muy pronto tengamos noticias respecto de la certificación. Ahí veremos el resultado del gesto que ella tuvo.

Aprovecho la oportunidad para informar que el próximo viernes se inaugurará la oficina de esa entidad en Copiapó, lo que también es importante pues posibilitará un mayor acceso de los trabajadores. Y digo que es importante, porque ellos, aparte de la falta de acceso, carecen de información, los mandan de un lado a otro y tienen que trasladarse. Al menos el que exista esa oficina va a significar una ventana o una puerta abierta para que los trabajadores puedan efectivamente hacer llegar sus preocupaciones.

Por eso, no podía dejar de mencionar tal circunstancia.

Agradezco la conducta de la Superintendenta. Es razonable que haya acogido mi petición. Me parece importante que esos trabajadores sepan que, después del oficio que le envié y de la conversación que sostuve con ella, el punto se recogió y que, a lo menos, van a tener mi respaldo, pues es inaceptable e inexplicable que la COMPIN los tramite cuatro años para una certificación.

He dicho.

El señor PIZARRO ( Presidente ).-

El Senador señor Sabag no intervendrá.

Tiene la palabra el Honorable señor Escalona.

El señor ESCALONA.-

Señor Presidente , quiero señalar por su intermedio al Senador Navarro que la Comisión de Hacienda acogió lo que él siempre enfatiza en sus intervenciones en la Sala, en el sentido de que el sistema político chileno está afectado por una monarquía presidencial, y repuso la redacción inicial de la norma, que incorpora el nombramiento del Superintendente -lo cual reviste mucha importancia- de acuerdo al Sistema de Alta Dirección Pública; de lo contrario, sería de inmediata e indubitable designación por parte del Presidente de la República , y por ende, se agravaría lo que Su Señoría siempre nos señala en los debates que sostenemos aquí, en el Senado.

Por lo tanto, le solicito al señor Senador -por su intermedio, señor Presidente - que no polemice ni nos rete, porque le hemos hecho caso y recogimos lo que en sus reiteradas intervenciones ha manifestado acerca del punto en cuestión.

Ahora bien, yo valoro mucho este proyecto, y debo agregar al respecto que incluso valdría la pena -pero yo sé que es algo para otra etapa, para otra reflexión-, de acuerdo a un Estado social y democrático de Derecho, que el Superintendente en rigor tuviese, por ser la instancia que encabeza el Servicio, rango de ministro . No se trata de transformar la Superintendencia en un ministerio, pero dicho funcionario tendría que contar con una autoridad política muy significativa, porque está a cargo, ni más ni menos, de la protección de derechos sociales, que nuestro ordenamiento democrático le ha ido reconociendo paso a paso a los chilenos y chilenas en el transcurso de un larguísimo proceso, lo cual creo que resulta fortalecido con este texto legal.

Por lo tanto, siendo yo habitualmente un áspero opositor a ciertas iniciativas del Ejecutivo , en este caso quiero manifestar que la propuesta contribuye a un propósito beneficioso para el país, en el sentido de que todos estemos de acuerdo en que se garanticen los derechos sociales que nuestro Estado democrático ha ido estableciendo paulatinamente en el curso de los últimos años.

He dicho.

El señor PIZARRO (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Rincón para fundar el voto.

La señora RINCÓN.-

Señor Presidente , hay dos cosas que quiero decir respecto del artículo 4°.

En primer lugar, la materia que trata fue una en las que no logramos acuerdo con el Ejecutivo, por eso la votamos en contra con el Senador señor Muñoz, produciéndose el empate.

Sin embargo, quiero recoger las palabras del Honorable señor Escalona , quien señaló, acerca de tan importante cargo, que el Superintendente -lo cita a modo de ejemplo- es un funcionario que debiera tener rango de ministro , obviamente nombrado por el Presidente de la República .

Por eso, cuando se discutió lo relativo a la Alta Dirección Pública -recuerdo a los colegas que en ese momento yo no era parlamentaria, sino Superintendenta de Seguridad Social- se excluyó a esta Superintendencia de dicho Sistema, porque resulta que ella maneja, entre otras cosas, los fondos nacionales que se ocupan para absorber contingencias sociales, lo cual, ciertamente, le da un carácter distinto.

Tal circunstancia se la manifesté a la Ministra Matthei en su minuto -no tuve el placer de discutir el tema con el nuevo Secretario de Estado-, y no fue posible que se comprendiera cuál era la naturaleza del cargo y las funciones que cumplía el Superintendente de Seguridad Social.

Por eso me opongo a la modificación propuesta, y lamento que la Comisión de Hacienda no nos haya pedido opinión sobre el particular.

No obstante, cuando discutimos la materia en la Comisión de Trabajo señalé -lo cual figura en la página 19 del informe respectivo- algo que va mucho más allá y que tiene que ver con la Alta Dirección Pública. Me parece que existe un problema en dicho Sistema -lo hemos discutido reiteradas veces en el Parlamento en los últimos tres años-, que dice relación con lo que debiese existir en nuestro país: la carrera funcionaria. En efecto, y recojo las palabras de mi colega Navarro -estoy coincidiendo con lo señalado en parte por uno y otro Senador, los cuales participarán en la próxima elección senatorial-, tiene que haber carrera funcionaria, lo cual no se resuelve en este proyecto de ley.

Lo segundo que quiero agregar -no puedo dejar pasar la afirmación del Honorable señor Navarro - es que no hay ningún -¡ningún!- Superintendente de Seguridad Social que se haya ido a una mutualidad o a una caja de compensación dentro del año de inhabilidad que rige para todos los funcionarios públicos por ley. Ello forma parte de una norma general, que obviamente no se encuentra en esta iniciativa, porque se aplica a la totalidad de trabajadores de la Administración Pública.

Por lo tanto, no podemos seguir desprestigiándonos entre nosotros. ¡No más! Creo que no le hace bien a la política. Existe una inhabilidad establecida por ley, y rige también para los funcionarios de la Superintendencia de Seguridad Social.

He dicho.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor PIZARRO ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la enmienda propuesta por la Comisión de Hacienda al inciso segundo del artículo 4° (21 votos a favor, 3 en contra y un pareo).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende y Pérez (doña Lily) y los señores Chahuán, Coloma, Escalona, García, García-Huidobro, Kuschel, Lagos, Larraín (don Hernán), Larraín (don Carlos), Muñoz Aburto, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Sabag, Uriarte, Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés)

Votaron por la negativa la señora Rincón y los señores Gómez y Navarro

No votó, por estar pareado, el señor Tuma.

El señor PIZARRO (Presidente).-

Quedan tres minutos para el término del Orden del Día.

A lo mejor alcanzamos a votar la modificación propuesta en la página 48 del comparado.

Señor Secretario , tiene la palabra.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Se trata de una enmienda de la Comisión de Hacienda, aprobada por mayoría, consistente en sustituir "cincuenta" por "cien" en el número 27) del artículo 1°, en referencia al monto de la multa que se puede aplicar a los consejeros, directores, vicepresidentes y administradores de las instituciones sujetas a fiscalización por la Superintendencia, cuando no concurran a declarar estando citados para hacerlo.

El señor PIZARRO (Presidente).-

Se refiere a un aumento de la multa aplicable.

Queda bastante claro el punto.

Lo pondremos en votación.

El señor PROKURICA .-

"Si le parece".

El señor PIZARRO ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo?

La señora RINCÓN.-

Sí, señor Presidente .

La señora ALLENDE.-

De acuerdo.

--Se aprueba la modificación propuesta por la Comisión de Hacienda al número 27) del artículo 1°.

El señor PIZARRO (Presidente).-

Vamos a lo último que nos queda.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Se trata de una indicación renovada, que propone agregar en el artículo 1° un último numeral¿

El señor PIZARRO ( Presidente ).-

¿Qué página, señor Secretario ?

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

No se encuentra en el boletín comparado, señor Presidente .

Es una indicación renovada -entiendo que se ha repartido a los señores Senadores-, que consta de dos páginas y media, y si Sus Señorías lo desean le puedo dar lectura.

Ella primero fue declarada inadmisible en la Comisión de Hacienda, pero el Senador señor Tuma ha pedido que se revise su admisibilidad.

El señor PIZARRO ( Presidente ).-

En consecuencia, tenemos que pronunciarnos sobre esa petición.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Perdón, señor Presidente .

La referida indicación figura entre las páginas 25 y 28 del informe de la Comisión de Hacienda.

El señor PIZARRO ( Presidente ).-

De aquí a que el señor Secretario concluya su lectura y que cada señor Senador encuentre la copia, llegará la hora de término del Orden del Día.

Por lo tanto, dejaremos pendiente la votación sobre la admisibilidad de la indicación para la sesión del próximo martes.

El señor LARRAÍN .-

Se puede prorrogar esta sesión hasta el total despacho del proyecto.

El señor PIZARRO (Presidente).-

No existe acuerdo para ello.

)------------(

2.10. Discusión en Sala

Fecha 06 de agosto, 2013. Diario de Sesión en Sesión 45. Legislatura 361. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

FORTALECIMIENTO Y ACTUALIZACIÓN DE SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

El señor PIZARRO ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, fortalece el rol de la Superintendencia de Seguridad Social y actualiza sus atribuciones y funciones, con segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social e informe de la Comisión de Hacienda. La urgencia ha sido calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (7829-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 87ª, en 10 de enero de 2012.

Informes de Comisión:

Trabajo y Previsión Social: sesión 15ª, en 8 de mayo de 2012.

Trabajo y Previsión Social (segundo): sesión 34ª, en 19 de junio de 2012.

Hacienda: sesión 34ª, en 19 de junio de 2012.

Discusión:

Sesiones 19ª, en 22 de mayo de 2012 (se aprueba en general); 43ª, en 31 de julio de 2013 (queda pendiente la discusión particular).

El señor PIZARRO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

En la sesión de 31 de julio recién pasado quedaron pendientes la revisión y el pronunciamiento de la Sala respecto de la admisibilidad de una indicación renovada del Senador señor Tuma que fue declarada inadmisible en la Comisión de Hacienda.

El señor TUMA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor PIZARRO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor TUMA.-

Señor Presidente , habiendo conversado con la Superintendenta de Seguridad Social, el Subsecretario de Previsión Social y el Ministro del Trabajo , he decidido retirar la indicación, para el efecto de que se considere en otro cuerpo legal mi preocupación por fortalecer la Superintendencia.

El señor PIZARRO ( Presidente ).-

Así quedará consignado, señor Senador.

--Queda retirada la indicación renovada y aprobado el proyecto en particular.

2.11. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 06 de agosto, 2013. Oficio en Sesión 55. Legislatura 361.

?Valparaíso, 6 de agosto de 2013.

Nº 616/SEC/13

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que crea la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, fortalece el rol de la Superintendencia de Seguridad Social y actualiza sus atribuciones y funciones, correspondiente al Boletín Nº 7.829-13, con las siguientes enmiendas:

ARTÍCULO 1°

Número 1)

Ha intercalado, en el inciso quinto del artículo 1° que propone, a continuación de la palabra “social”, la frase “y de protección social”.

Número 2)

Ha modificado el artículo 2° que contiene, en los siguientes términos:

Letra b)

- Ha intercalado, en el párrafo segundo, a continuación del vocablo “correspondan”, la frase “, dentro del ámbito de su competencia”.

- Ha reemplazado el párrafo tercero por el siguiente:

“Previamente a dictar circulares o instrucciones de carácter general, la Superintendencia convocará a un proceso de consulta pública y recepción de comentarios, salvo que, por la naturaleza de la materia de que se trate o la oportunidad en que deban surtir efecto las respectivas instrucciones, esta instancia no sea procedente. Dicho proceso se realizará por medios electrónicos u otros que se fijen al efecto. Los comentarios que se reciban serán evaluados, sin ser vinculantes.”.

Letra c)

Ha intercalado, a continuación del término “litigioso”, la frase “, dentro del ámbito de su competencia”.

Letra e)

Ha reemplazado la expresión “o jurídicos” por “, jurídicos y otros”.

Letra f)

Ha sustituido las palabras “propendiendo a” por “para lograr”.

Letra g)

La ha modificado del modo que sigue:

- Ha intercalado, a continuación de la palabra “mantener”, el término “actualizado”.

- Ha incorporado los siguientes párrafos nuevos:

“El Sistema se integrará, además, con la información relativa a la seguridad y salud en el trabajo que deberán proporcionar, en la forma y periodicidad que determine la Superintendencia, el Fondo Nacional de Salud, las secretarías regionales ministeriales de salud, las comisiones de medicina preventiva e invalidez, los servicios de salud, el Instituto de Seguridad Laboral, las instituciones de salud previsional, las mutualidades de empleadores y la Dirección del Trabajo; entidades que estarán obligadas a entregar los antecedentes que deban poseer de acuerdo a sus atribuciones legales. En caso que no dispongan de los antecedentes o no cumplan con su remisión dentro de los plazos fijados, dichas entidades deberán informar por escrito las razones de ello e indicar el término en que lo harán. Adicionalmente, la Superintendencia podrá requerir la información de que disponga el Sistema de Información de Datos Previsionales administrado por el Instituto de Previsión Social, como también la información que otras entidades públicas o privadas tengan en su poder y resulte necesaria para la integración del Sistema y el cumplimiento de su objetivo.

Corresponderá a la Superintendencia proporcionar acceso a la información que conste en el Sistema Nacional de Información a las entidades públicas que la soliciten, exclusivamente dentro del ámbito de su competencia.

Será aplicable al personal de la Superintendencia lo dispuesto en el inciso final del artículo 56 de la ley N° 20.255.”.

Ha incorporado, a continuación de la letra g), las siguientes letras h) e i), nuevas:

“h) Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en la evaluación y diseño de políticas públicas en las materias de su competencia, incluyendo la Política Pública de Seguridad y Salud en el Trabajo, y proponer las reformas legales y reglamentarias que sean pertinentes.

i) Impartir instrucciones a los organismos administradores de la ley N° 16.744 de conformidad a lo que disponga la Política Pública de Seguridad y Salud en el Trabajo, en lo que corresponda, y fiscalizar que dichas entidades se ajusten a aquéllas.”.

Letras h), i), j) y k)

Han pasado a ser letras j), k), l) y m), respectivamente, sin modificaciones.

Letra l)

Ha pasado a ser letra n), sustituyéndose la frase “para el público, sobre su situación jurídica, económica y financiera.”, por la siguiente: “público, relativa a su situación jurídica, económica y financiera, además de antecedentes sobre la estructura de gobierno corporativo y de administración superior que posean.”.

Letra m)

Ha pasado a ser letra ñ), sin enmiendas.

Letra n)

Ha pasado a ser letra o), intercalándose, en su párrafo primero, a continuación de la palabra “Elaborar”, la expresión “y publicar”.

Letras ñ) y o)

Han pasado a ser letras p) y q), respectivamente, sin modificaciones.

Número 3)

Lo ha reemplazado por el que se indica a continuación:

“3) Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

“Artículo 3°.- La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia.

La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.”.”.

Número 6)

Ha sustituido, en el inciso segundo del artículo 7° que contiene, el guarismo “7%” por “10%”.

Ha intercalado, a continuación del numeral 14), el siguiente número 15), nuevo:

“15) Reemplázase el artículo 32 por el siguiente:

“Artículo 32.- La constitución de sociedades u organismos filiales de las instituciones de previsión social sometidas a la supervigilancia integral de la Superintendencia de Seguridad Social deberá ser autorizada por esa Superintendencia. Asimismo, estas sociedades u organismos filiales estarán sometidas a la fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia, sin perjuicio de las facultades que le corresponda a otros organismos.”.”.

Números 15), 16), 17), 18), 19), 20), 21) y 22)

Han pasado a ser numerales 16), 17), 18), 19), 20), 21), 22) y 23), respectivamente, sin modificaciones.

Número 23)

Ha pasado a ser numeral 24), modificándose el artículo 46 que contiene del modo que sigue:

- En los incisos primero y segundo, ha consignado con minúscula inicial las palabras “Directorios” y “Consejos”.

- Ha incorporado el siguiente inciso tercero, nuevo:

“En todo caso, la entidad fiscalizada deberá adoptar todas las medidas necesarias para velar por el adecuado cumplimiento del acuerdo insistido, debiendo registrar los resultados del mismo. Deberá informar de dichos resultados a la Superintendencia con la periodicidad que ésta determine.”.

Número 24)

Ha pasado a ser numeral 25), sustituido por el que sigue:

“25) Reemplázase el artículo 47 por el siguiente:

“Artículo 47.- Las entidades fiscalizadas deberán informar a la Superintendencia de todo hecho relevante que pueda afectar su gestión o el otorgamiento oportuno de los beneficios correspondientes, en un plazo máximo de veinticuatro horas desde su ocurrencia, conforme a las instrucciones que ésta haya impartido al efecto. En todo caso, mediante normas de aplicación general, la Superintendencia deberá indicar expresamente el sentido y alcance de los hechos relevantes que deben ser informados.”.”.

Número 25)

Ha pasado a ser numeral 26), consignándose con minúscula inicial, en el inciso primero que propone para el artículo 48, la locución “Jefes de Servicios”.

Número 26)

Ha pasado a ser numeral 27), con las siguientes enmiendas al artículo 50 que contiene:

- Ha contemplado con minúscula inicial las palabras “Consejeros”, “Directores”, “Vicepresidentes” y “Administradores”, y la expresión “Unidades de Fomento”.

- Ha reemplazado el vocablo “cincuenta” por “cien”.

Número 27)

Ha pasado a ser numeral 28), consignándose con minúscula inicial, en el artículo 51 que propone, los términos “Consejeros”, “Directores”, “Vicepresidentes” y “Administradores”.

Número 28)

Ha pasado a ser numeral 29), contemplándose con minúscula inicial, en el artículo 52 que contiene, los vocablos “Consejero”, “Director”, “Vicepresidente” y “Administrador”.

Número 29)

Ha pasado a ser numeral 30), modificándose el inciso segundo que su letra b) propone para el artículo 53, de la siguiente manera:

- Ha incorporado, a continuación del término “responsabilidad”, la expresión “penal y”.

- Ha consignado con minúscula inicial las palabras “Directores”, “Consejeros”, “Vicepresidentes” y “Administradores”.

Número 30)

Ha pasado a ser numeral 31), sin enmiendas.

Número 31)

Ha pasado a ser numeral 32), eliminándose en el inciso segundo del artículo 55 que contiene, la letra “a” que precede a la expresión “las instrucciones”, y la frase “en que se habría incurrido”.

Número 32)

Ha pasado a ser numeral 33), sin modificaciones.

Número 33)

Ha pasado a ser numeral 34), sustituyéndose su letra b), por la siguiente:

“b) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando su actual inciso segundo a ser cuarto:

“El monto específico de la multa se determinará apreciando fundadamente la gravedad y las consecuencias del hecho, la capacidad económica del infractor y si éste hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en forma reiterada. Se entenderá que son infracciones reiteradas cuando se hayan cometido dos o más de ellas en los últimos veinticuatro meses.

En todo caso, los consejeros, directores, vicepresidentes y administradores de las instituciones sometidas a la fiscalización de la Superintendencia que hubieren sido sancionados de acuerdo al número 3 del artículo 28 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, o se les apliquen multas por infracciones reiteradas, no podrán ser nuevamente designados ni elegidos en los cargos señalados anteriormente, por el período de cinco años contado desde la fecha en que surta efectos la resolución que aplique la respectiva medida disciplinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de esta ley.”.”.

Números 34), 35), 36), 37) y 38)

Han pasado a ser numerales 35), 36), 37), 38) y 39), respectivamente, sin modificaciones.

Ha contemplado, como artículo 3°, nuevo, el siguiente:

“Artículo 3°.- Elimínase, en el artículo trigésimo sexto de la ley N° 19.882, la expresión “Superintendencia de Seguridad Social,”.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

Ha reemplazado la expresión “traspasen de”, por “traspasen desde”, y ha eliminado la palabra “Presupuestaria”.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 9.897, de 4 de enero de 2012.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JORGE PIZARRO SOTO

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 26 de agosto, 2013. Diario de Sesión en Sesión 61. Legislatura 361. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

CREACIÓN DE INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Y FORTALECIMIENTO DEL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (Tercer trámite constitucional) [boletín N° 7829-13]

El señor ELUCHANS ( Presidente ).-

Corresponde tratar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, fortalece el rol de la Superintendencia de Seguridad Social y actualiza sus atribuciones y funciones.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín N° 7829-13, sesión 55ª de la presente legislatura, en 18 de agosto de 2013. Documentos de la Cuenta N° 5.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Tiene la palabra el ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Juan Carlos Jobet.

El señor JOBET ( ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , junto con manifestar que para mí es un honor participar, por primera vez, en una sesión de la Cámara de Diputados, quiero transmitir que el proyecto modificado por el Senado, en esencia, tiene por objeto reforzar la institucionalidad de la Superintendencia de Seguridad Social, además de otorgarle nuevas competencias para fortalecer sus normativas en materia de fiscalización.

Quiero agradecer a los honorables señores diputados y a las honorables señoras diputadas por el trabajo llevado a cabo en relación con esta iniciativa en el primer trámite constitucional, en especial a los miembros de las comisiones de Hacienda y del Trabajo y Seguridad Social.

El trabajo efectuado por la Cámara de Diputados durante el tratamiento de la iniciativa en primer trámite constitucional fue básicamente ratificado por el Senado, el cual le introdujo modificaciones solo de carácter formal, las que no cambian sus ideas matrices ni sus contenidos generales en ninguno de sus aspectos.

Por lo tanto, junto con reiterar mis agradecimientos por el trabajo que se ha hecho, deseo señalar que quedo a disposición de los señores diputados y de las señoras diputadas para clarificar las dudas que surjan durante la discusión del proyecto.

Muchas gracias.

He dicho

El señor ELUCHANS (Presidente).-

En discusión las modificaciones del Senado.

Tiene la palabra el diputado señor René Saffirio.

El señor SAFFIRIO.-

Señor Presidente , se me ha pedido que haga una breve síntesis respecto de lo que votaremos en relación con las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que propone la creación de la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo y fortalece el rol de la Superintendencia de Seguridad Social (Suseso) y actualiza sus funciones y atribuciones.

Junto con dar la bienvenida a la Sala al ministro del Trabajo y Previsión Social , debo señalar que es efectivo -tal como él lo ha señalado- que el Senado no introdujo cambios sustantivos a la iniciativa, pero hay algunas modificaciones que es importante señalar respecto de las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social, las que son muy importantes desde el punto de vista de las facultades de fiscalización y de los procedimientos de investigación y sanción, así como una enmienda muy importante que se debe tener presente referida al personal directivo y al Sistema de Alta Dirección Pública.

Respecto de las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social, lo que ha hecho el Senado -entre otras cosas- es precisar que previo a la emisión o a los dictámenes de circulares o instrucciones que tengan aplicación general, la Superintendencia debe convocar a un proceso de consulta pública y recepción de comentarios, sin perjuicio de que los resultados de esa consulta no sean vinculantes para ese organismo.

Por otra parte, el Senado deja explícito que el sistema nacional de información de seguridad y salud en el trabajo deberá mantenerse actualizado, disposición que no está definida de esa forma por la ley sobre la materia.

También, se deja claro que una función de la Superintendencia de Seguridad Social es la de prestar asesoría al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en la evaluación y diseño de políticas públicas de su competencia y, además, en la proposición de las reformas legales y reglamentarias que sean pertinentes.

Asimismo, mediante las enmiendas del Senado se incorpora la función de impartir instrucciones a los organismos administradores de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

En materia de fiscalización, las modificaciones del Senado dejan establecido -en forma explícita- que la supervigilancia de la Superintendencia debe incluir la calidad y oportunidad de las prestaciones.

Además, el Senado ha incorporado una norma que dispone que la constitución de sociedades y organismos filiales de las instituciones de previsión social sometidas a la vigilancia integral de la Suseso deberá ser autorizada por ese organismo.

En cuanto a los procedimientos de investigación y sanción, se incrementan las multas de 50 a 100 unidades de fomento, las que serán aplicables a los consejeros, directores, vicepresidentes y administradores de las instituciones fiscalizadas que no presten declaración en los casos que sean requeridos. Se agrega que las sanciones administrativas se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades penales.

Acerca del personal directivo, se aumenta de 7 a 10 por ciento el personal a contrata de esa Superintendencia, al que se le pueden encomendar funciones de carácter directivo.

Por último, cabe señalar que en las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto se deja establecido, en forma expresa, la eliminación de la exclusión de la Superintendencia de Seguridad Social del Sistema de Alta Dirección Pública.

Esos son los cambios incorporados por el Senado, a los que parece del todo razonable prestarles nuestra aprobación.

He dicho.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente , en primer lugar, doy la bienvenida al ministro del Trabajo y Previsión Social con motivo de su primera incursión en este Hemiciclo de la democracia: la Cámara de Diputados.

A mi juicio, se ha legislado de manera positiva respecto del proyecto enmendado por el Senado, puesto que dice relación con un cuerpo legal cuyos cambios tardaron cuarenta y siete años, ya que mediante la ley N° 16.395, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, se creó el organismo que hoy se propone modificar.

Luego de escuchar las palabras del ministro del Trabajo y Previsión Social estimaba que las modificaciones introducidas por el Senado no merecían mayor discusión, pero tras escuchar al diputado señor René Saffirio -quien es un destacado jurista- me surgieron algunas dudas a partir de su planteamiento, puesto que previo a su intervención creía que los cambios efectuados por el Senado eran mínimos y muy lógicos.

De allí que quiero volver sobre el punto respecto de algunas disposiciones a las que él se refirió como de relevancia mayor y señalar que, a mi juicio, no tienen ese carácter, puesto que se relacionan, entre otras cosas, con materia de multas, sin perjuicio de lo cual debemos decir que las modificaciones del Senado ayudan y que, de alguna forma, mejoran el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados.

Por lo tanto, después de 48 años, se hace más necesario que nunca modernizar la legislación relativa a la Superintendencia de Seguridad Social, por dos razones. La primera, que la legislación que la regula -reitero- está próxima a cumplir casi medio siglo. Por lo mismo, debe ser actualizada a las realidades que vivimos, en un mundo que cambia más rápido que lo que esperamos. La segunda, que la práctica nos ha mostrado las grandes falencias que poseemos en materia de fiscalización. Es necesario perfeccionar esa labor para proteger la vida y la salud de miles de trabajadores del país, muchos de los cuales cumplen sus faenas en lugares riesgosos. Lo vemos a diario. No quiero hablar de minería, sino de la construcción. Las condiciones en que esos trabajadores realizan sus labores son realmente dañinas y complicadas para su vida.

No quiero entrar en el detalle del proyecto, pero sí me interesa resaltar un par de cosas.

La primera se relaciona con la facultad que se otorga a la Superintendencia de Seguridad Social para sistematizar y proponer la estandarización de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, para lograr su uniformidad mediante revisiones periódicas. Al día de hoy, la normativa sobre esta materia aparece expandida y dispersa; por tanto, el hecho de establecer que la Superintendencia logre su sistematización mediante revisiones periódicas sin duda que favorecerá una mejor aplicación de la misma y entregará mayor seguridad jurídica a quienes la consulten.

La segunda es la creación de dos nuevas intendencias. La primera es la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, que tendrá entre sus funciones principales la de realizar el estudio, análisis, evaluación, examen y fiscalización de los organismos administradores de la ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

La otra es la Intendencia de Beneficios Sociales, a la cual le corresponderá realizar el estudio, análisis, evaluación, examen y fiscalización de las entidades y regímenes fiscalizados por la Superintendencia. A este ámbito corresponde la interpretación que nos dio el colega Saffirio en relación con los puntos álgidos de la modificación del Senado. Me refiero a lo relativo a las cajas de compensación de asignación familiar, a las licencias médicas y a los subsidios por incapacidad laboral, entre otras funciones.

Luego de este análisis, y dado que van en la dirección correcta, anuncio mi aprobación a las modificaciones del Senado.

He dicho.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Osvaldo Andrade.

El señor ANDRADE.-

Señor Presidente , la síntesis que ha hecho el diputado señor Saffirio ha sido bastante completa, que evita agregar elementos para el análisis de las modificaciones del Senado al proyecto.

Lo dijimos desde el comienzo: nos parece que este es un buen proyecto, que va en la línea de modernizar y generar mejores condiciones de trabajo para la Superintendencia de Seguridad Social, conocida como Suseso.

Sin embargo, quiero hacer presente una modificación introducida por el Senado que me causa mucha preocupación, por lo que quisiera que el señor ministro se explaye y nos explique cuál es el sentido de la misma. En el inciso quinto del artículo 1° del proyecto aprobado por la Cámara, que sustituye el artículo 1° de la ley N° 16.395, que dispone: “Le corresponderá a la Superintendencia la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social…”, el Senado agregó la frase “y de protección social”.

En la jerga jurídico-administrativa, el concepto de “protección social” involucra cuestiones que van mucho más allá de lo que ha sido tradicionalmente la tarea de la Suseso, que es fundamentalmente hacerse cargo de la seguridad social en el trabajo, entre otras. La protección social es un concepto extraordinariamente más amplio, que involucra el conjunto de prestaciones que la Administración establece para los sectores de mayores carencias, como el régimen de la Ficha de Protección Social, las bonificaciones, los subsidios, etcétera. No sé si al incorporar esta modificación el Senado se hizo cargo de esa situación. No sé si la incorporación del concepto de “protección social” implica que está involucrado el conjunto de las demás prestaciones de protección social que genera la Administración para los ciudadanos, especialmente para aquellos que tienen mayores carencias.

Esto es demasiado serio como para soslayarlo. Por ello, pido a mis colegas que tengan la prudencia de considerarlo. No creo que esta modificación del Senado dé lugar a una reserva de constitucionalidad, porque no me parece que sea para tanto. Pero sí valdría la pena que se dé una buena explicación sobre su alcance. Si el Senado otorga a la Suseso facultades en materia de protección social, la verdad es que le estará entregando la fiscalización de todo el sistema de protección social de la Administración. Entiendo que esa no era, para nada, la idea original del proyecto.

Por ello, por su intermedio, señor Presidente , le pregunto al ministro si es esa la idea del Senado al incorporar esta noción. ¿Significa que la Suseso tendrá que fiscalizar, por ejemplo, los subsidios de vivienda? ¿Significa que tendrá que fiscalizar los subsidios que emanen de la Ficha de Protección Social? ¿O se circunscribe solo a la seguridad social?

Me parece prudente que se aclare este punto, para que en la historia fidedigna del establecimiento de la ley quede precisado el sentido y alcance de esta norma.

Por último, felicito al ministro . La prudencia de sus palabras da cuenta de que tendrá muy buenos resultados. La imprudencia y las groserías no ayudan en ese propósito. Lo felicito por eso.

He dicho.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Tiene la palabra el ministro del Trabajo y Previsión Social.

El señor JOBET ( ministro de Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , respecto de la consulta que realizó el diputado Andrade, quiero clarificar que el rol que introdujo el Senado en el texto hace referencia únicamente al actuar de la Superintendencia en los ámbitos que están dentro de su competencia. La principal motivación que tuvo el Senado para hacer esa modificación tenía que ver con el funcionamiento del subsidio único familiar que, junto con otros beneficios sociales, está dentro del ámbito de acción de esa Superintendencia.

Por lo tanto, el espíritu de esa incorporación es que en ese ámbito de acción, y solo dentro del ámbito de su competencia -no en todas las prestaciones sociales del Estado-, esa superintendencia podría tener un rol. De hecho, las modificaciones orgánicas crean la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, y la Intendencia de Beneficios Sociales precisamente para que la Superintendencia cumpla ese rol, pero únicamente dentro del ámbito de sus competencias.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Vilches.

El señor VILCHES.-

Señor Presidente , sin duda, las intervenciones nos permiten aclarar este proyecto que crea la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, fortalece el rol de la Superintendencia de Seguridad Social y actualiza sus atribuciones y funciones.

Coincido con el diputado Jaramillo en que este es un tema de alta complejidad. Por ello, la explicación entregada anteriormente permite avanzar en el entendimiento de esta iniciativa modificada por el Senado.

El objetivo del proyecto es precisamente modernizar la normativa vigente sobre la seguridad social de los trabajadores en sus ambientes de trabajo. La preocupación que se tiene es que los trabajadores se desenvuelvan en un buen ambiente laboral, en el que se resguarde su salud y su calidad de vida. A ello apuntan las modificaciones al sistema de seguridad social. Como fue citado en la iniciativa original, el accidente de la mina San José abrió los ojos a muchas autoridades, en el sentido de que era necesario modernizar la ley, porque había que echar mano a otras herramientas para solucionar el problema ocurrido en la mina señalada. Aparte de los deberes laborales que existían allí, la seguridad social también era importantísima; incluso, hubo hechos que constituyeron delitos y, por lo mismo, fue necesario recurrir a la justicia ordinaria para sancionar a los responsables de ellos.

Como este proyecto reviste la máxima importancia para los trabajadores y para la Superintendencia de Seguridad Social, vamos a votar favorablemente las modificaciones del Senado, porque el proyecto contiene normas que modernizan la legislación existente y crean una entidad que será especializada en materias relacionadas con la salud y el trabajo, recurriendo a la legislación vigente, como la ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que es una de las mejores normativas laborales que existen en nuestro país, porque protege a todos los trabajadores que cotizan en caso de accidentes y cuando son afectados por enfermedades profesionales que, además, se deben ir actualizando, día a día, porque siempre están apareciendo otras. Toda esta legislación protege a nuestros trabajadores, que es nuestro norte.

Por eso, en esta oportunidad, coincido con el diputado Andrade, porque veo que también comparte la sensibilidad social que debe existir, y me sumo a su planteamiento, en cuanto a que las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto en discusión van por el camino correcto.

He dicho.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Corresponde votar las enmiendas introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, fortalece el rol de la Superintendencia de Seguridad Social y actualiza sus atribuciones y funciones.

Hago presente a la Sala que la totalidad de ellas recae en normas propias de ley simple o común.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa 75 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Auth Stewart Pepe; Baltolú Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahín Valenzuela Fuad; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Walker Prieto Matías.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Despachado el proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 26 de agosto, 2013. Oficio en Sesión 49. Legislatura 361.

?VALPARAÍSO, 26 de agosto de 2013

Oficio Nº 10.878

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que crea la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, fortalece el rol de la Superintendencia de Seguridad Social y actualiza sus funciones y atribuciones, correspondiente al boletín N° 7829-13.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 616/SEC/13, de 6 de agosto de 2013.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

EDMUNDO ELUCHANS URENDA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 26 de agosto, 2013. Oficio en Sesión 61. Legislatura 361.

?VALPARAÍSO, 26 de agosto de 2013

Oficio Nº 10.877

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley que crea la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, fortalece el rol de la Superintendencia de Seguridad Social y actualiza sus funciones y atribuciones, correspondiente al boletín N° 7829-13.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.395, de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social:

1) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°.- La Superintendencia de Seguridad Social, en adelante la Superintendencia, es un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por intermedio de la Subsecretaría de Previsión Social.

La Superintendencia tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de institución fiscalizadora, en los términos del Título I del decreto ley N° 3.551, de 1981.

La Superintendencia constituirá un servicio público de aquellos regidos por el Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en el Título VI de la ley N° 19.882.

Su domicilio es la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que el Superintendente establezca en otras ciudades del país.

Corresponderá a la Superintendencia la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y en conformidad a la ley.”.

2) Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:

“Artículo 2°.- Son funciones de la Superintendencia las siguientes:

a) Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia.

b) Dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su supervigilancia, en tanto sean necesarias para el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confiere esta ley.

Asimismo, deberá impartir instrucciones a las instituciones sometidas a su fiscalización sobre los procedimientos para el adecuado otorgamiento de las prestaciones que en cada caso correspondan, dentro del ámbito de su competencia.

Previamente a dictar circulares o instrucciones de carácter general, la Superintendencia convocará a un proceso de consulta pública y recepción de comentarios, salvo que, por la naturaleza de la materia de que se trate o la oportunidad en que deban surtir efecto las respectivas instrucciones, esta instancia no sea procedente. Dicho proceso se realizará por medios electrónicos u otros que se fijen al efecto. Los comentarios que se reciban serán evaluados, sin ser vinculantes.

c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia.

d) Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en materias de su competencia y proponer las reformas legales y reglamentarias que la técnica y experiencia aconsejen.

e) Realizar estudios e informes sobre aspectos médicos, actuariales, financieros, jurídicos y otros, referidos a materias de su competencia.

f) Sistematizar y proponer la estandarización de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, para lograr su uniformidad, mediante revisiones periódicas.

g) Administrar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que deberá contener, a lo menos, la información de las denuncias de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, los diagnósticos de enfermedad profesional, los exámenes y las evaluaciones realizadas, las calificaciones de los accidentes y enfermedades, y las actividades de prevención y fiscalización que correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles.

El Sistema se integrará, además, con la información relativa a la seguridad y salud en el trabajo que deberán proporcionar, en la forma y periodicidad que determine la Superintendencia, el Fondo Nacional de Salud, las secretarías regionales ministeriales de salud, las comisiones de medicina preventiva e invalidez, los servicios de salud, el Instituto de Seguridad Laboral, las instituciones de salud previsional, las mutualidades de empleadores y la Dirección del Trabajo; entidades que estarán obligadas a entregar los antecedentes que deban poseer de acuerdo a sus atribuciones legales. En caso que no dispongan de los antecedentes o no cumplan con su remisión dentro de los plazos fijados, dichas entidades deberán informar por escrito las razones de ello e indicar el término en que lo harán. Adicionalmente, la Superintendencia podrá requerir la información de que disponga el Sistema de Información de Datos Previsionales administrado por el Instituto de Previsión Social, como también la información que otras entidades públicas o privadas tengan en su poder y resulte necesaria para la integración del Sistema y el cumplimiento de su objetivo.

Corresponderá a la Superintendencia proporcionar acceso a la información que conste en el Sistema Nacional de Información a las entidades públicas que la soliciten, exclusivamente dentro del ámbito de su competencia.

Será aplicable al personal de la Superintendencia lo dispuesto en el inciso final del artículo 56 de la ley N° 20.255.

h) Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en la evaluación y diseño de políticas públicas en las materias de su competencia, incluyendo la Política Pública de Seguridad y Salud en el Trabajo, y proponer las reformas legales y reglamentarias que sean pertinentes.

i) Impartir instrucciones a los organismos administradores de la ley N° 16.744, de conformidad a lo que disponga la Política Pública de Seguridad y Salud en el Trabajo, en lo que corresponda, y fiscalizar que dichas entidades se ajusten a aquéllas.

j) Evacuar los informes técnicos que soliciten los tribunales de justicia, en materias propias de su competencia.

k) Velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores.

l) Examinar, calificar y observar los estados contables y financieros de las entidades sometidas integralmente a su fiscalización, los que, según una norma de general aplicación que establezca la Superintendencia, deberán presentarse debidamente auditados por auditores externos inscritos en el registro de empresas de auditoría externa de la Superintendencia de Valores y Seguros.

m) Ordenar la realización de auditorías o, en casos calificados, instruir los procedimientos sancionatorios a las entidades fiscalizadas, procediendo a la aplicación de las sanciones que corresponda, sin perjuicio de la facultad de formular denuncias y querellas ante el Ministerio Público y los tribunales que correspondan por las eventuales responsabilidades de ese carácter que afectaren a aquéllas o a sus directores, ejecutivos o trabajadores.

n) Impartir instrucciones de carácter general a los organismos fiscalizados, para que publiquen con la periodicidad que la Superintendencia señale, información suficiente y oportuna de interés público, relativa a su situación jurídica, económica y financiera, además de antecedentes sobre la estructura de gobierno corporativo y de administración superior que posean.

ñ) Elaborar y publicar las estadísticas referentes a los regímenes de seguridad social dentro del ámbito de su competencia.

o) Elaborar y publicar la Memoria Anual del Sistema Nacional de Seguridad y Salud Laboral, que incluirá los resultados alcanzados, los principales hitos en el desarrollo de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y los avances que se registren en el logro de los objetivos, indicando niveles de cumplimiento de los mismos y perspectivas para el futuro. Además, recopilará, consolidará y sistematizará la información que proporcionen los organismos administradores de la ley Nº 16.744 y las diversas instituciones públicas con competencias en materias de seguridad y salud laboral, directamente o a través del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Dicha Memoria se remitirá al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a más tardar el mes de mayo de cada año.

p) Difundir los principios técnicos y sociales de seguridad social, mediante la divulgación de los textos legales correspondientes y del resultado de su aplicación.

q) Desempeñar las demás funciones que le encomienden las leyes.”.

3) Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

“Artículo 3°.- La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia.

La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.”.”.

4) Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- Un funcionario con el título de Superintendente de Seguridad Social es el Jefe Superior de la Superintendencia y tiene la representación legal, judicial y extrajudicial de la misma.

El Superintendente de Seguridad Social, el Fiscal y los Intendentes serán nombrados por el Presidente de la República de conformidad a lo establecido en el Título VI de la ley Nº 19.882. Al efecto, el Superintendente tendrá el grado 1°, de la escala de fiscalizadores correspondiente al primer nivel jerárquico, y los cargos de Fiscal e Intendentes, grado 2° de la escala de fiscalizadores, correspondientes al segundo nivel jerárquico.

Corresponderá al Superintendente, especialmente:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia.

b) Establecer oficinas regionales o provinciales cuando las necesidades del Servicio así lo exijan y existan las disponibilidades presupuestarias.

c) Dictar los reglamentos e instrucciones internas necesarias para el buen funcionamiento de la Superintendencia.

d) Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes.

e) Ejercer, respecto del personal de la Superintendencia, todas las atribuciones que corresponden a un jefe superior de servicio.

f) Encomendar a las Intendencias de la Superintendencia, a su Fiscalía, y a las unidades que componen su organización interna, las funciones que estime necesarias.

g) Aplicar las sanciones que señalen las leyes.

h) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.

i) Rendir cuenta anualmente de su gestión, con el objeto de permitir a las personas efectuar una evaluación continua y permanente de los avances y resultados alcanzados por la Superintendencia.

j) Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.”.

5) Derógase el artículo 6°.

6) Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:

“Artículo 7°.- El personal de la Superintendencia se regirá por la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda.

El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal que se asigne a tales funciones no podrá exceder del 10% del personal a contrata de la institución.”.

7) Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:

“Artículo 8°.- La Superintendencia se estructurará orgánica y funcionalmente en la Fiscalía, la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo y la Intendencia de Beneficios Sociales.

En conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y las funciones que correspondan a cada una de sus unidades.”.

8) Deróganse los artículos 9° y 10.

9) En el artículo 11:

a) Elimínase la frase “de la planta”.

b) Sustitúyese la oración “de las entidades que fiscalice” por “en las entidades que fiscalice”.

10) Deróganse los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20.

11) En el artículo 23:

a) Sustitúyese la expresión “el artículo 15° del decreto con fuerza de ley N°245, de 1953”, por la siguiente: “la ley N° 18.833”.

b) Reemplázase la expresión “al control” por “a la supervigilancia”.

12) Deróganse los artículos 26, 28 y 29.

13) Sustitúyese en el artículo 30 la oración “seguro sobre accidentes del trabajo se regirá por las disposiciones pertinentes de las leyes de previsión social”, por “Seguro Social contra Riesgos del Trabajo y Enfermedades Profesionales que se rige por la ley N° 16.744 y sus reglamentos”.

14) Derógase el artículo 31.

15) Reemplázase el artículo 32 por el siguiente:

“Artículo 32.- La constitución de sociedades u organismos filiales de las instituciones de previsión social sometidas a la supervigilancia integral de la Superintendencia de Seguridad Social deberá ser autorizada por esa Superintendencia. Asimismo, estas sociedades u organismos filiales estarán sometidas a la fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia, sin perjuicio de las facultades que le correspondan a otros organismos.”.

16) Deróganse los artículos 33 y 34.

17) Sustitúyese el artículo 35 por el siguiente:

“Artículo 35.- En el ejercicio de su labor fiscalizadora, la Superintendencia deberá siempre informar a la entidad respectiva acerca de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, realizando las diligencias proporcionales al objeto de la fiscalización.

Para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, la Superintendencia podrá inspeccionar todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las instituciones sometidas a su supervigilancia, y requerir de ellas o de sus administradores, asesores, auditores o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios. Igualmente, podrá solicitar la entrega de los documentos o libros o antecedentes que sean necesarios para fines de fiscalización, sin alterar el desenvolvimiento normal de las actividades del afectado.

La Superintendencia, mediante resolución, determinará aquellos libros, archivos y documentos de las entidades fiscalizadas que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en su domicilio o en la sede principal de su actividad.

También la Superintendencia podrá requerir a los organismos fiscalizados que le proporcionen la información necesaria para desarrollar sus funciones a través de medios electrónicos, como asimismo que se le otorgue acceso a los sistemas de información que posean estas instituciones, en los casos que determine a través de sus instrucciones y adoptando todas las medidas necesarias para asegurar el resguardo de la confidencialidad de la información sensible.

Además, podrá solicitar declaración por escrito o citar a declarar a los jefes superiores, representantes, administradores, directores, asesores, auditores y dependientes de las entidades o personas fiscalizadas, en los casos en que lo estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.”.

18) Deróganse los artículos 36 y 37.

19) En el artículo 38:

a) Agrégase en el párrafo inicial, a continuación de la frase “instituciones de previsión social”, la siguiente: “sometidas a su fiscalización”.

b) Elimínase en la letra b) la expresión “los funcionarios de”.

c) Derógase la letra c), pasando las siguientes a ser letras c), d) y e), respectivamente.

d) Sustitúyese la letra f), que pasa a ser letra e), por la siguiente:

“e) Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación.”.

20) Reemplázase el inciso primero del artículo 39 por el siguiente:

“Artículo 39.- La Superintendencia de Seguridad Social tendrá competencia para investigar, examinar, revisar y pronunciarse sobre todos los actos de las gestiones administrativas y técnicas de las instituciones fiscalizadas, en las materias de su competencia, y en el otorgamiento de los beneficios a sus asegurados; establecerá si se han cumplido las leyes vigentes referentes a inversiones y otorgamiento de beneficios y, en especial, conocerá los gastos e inversiones de las entidades sometidas integralmente a su supervigilancia.”.

21) Agrégase en el artículo 40, a continuación de la expresión “y servicios”, la palabra “públicos”.

22) Deróganse los artículos 41, 42 y 43.

23) Elimínase en el artículo 45 la oración “ésta litigará en papel simple y”.

24) Sustitúyese el artículo 46 por el siguiente:

“Artículo 46.- El Superintendente deberá observar todo acuerdo de los directorios o consejos de las instituciones fiscalizadas que estime contrario a las leyes vigentes o al interés de las instituciones. Esta facultad deberá ejercerla por escrito y dentro del plazo de siete días hábiles, contado desde la fecha en que conste la recepción del acuerdo en la Superintendencia.

Los directorios o consejos de las entidades cuyos acuerdos hayan sido observados por el Superintendente en razón del interés de dichas entidades, podrán, con los votos de los dos tercios de sus integrantes, insistir en dicho acuerdo, en cuyo caso deberá cumplirse.

En todo caso, la entidad fiscalizada deberá adoptar todas las medidas necesarias para velar por el adecuado cumplimiento del acuerdo insistido, debiendo registrar los resultados del mismo. Deberá informar de dichos resultados a la Superintendencia con la periodicidad que ésta determine.”.

25) Reemplázase el artículo 47 por el siguiente:

“Artículo 47.- Las entidades fiscalizadas deberán informar a la Superintendencia de todo hecho relevante que pueda afectar su gestión o el otorgamiento oportuno de los beneficios correspondientes, en un plazo máximo de veinticuatro horas desde su ocurrencia, conforme a las instrucciones que ésta haya impartido al efecto. En todo caso, mediante normas de aplicación general, la Superintendencia deberá indicar expresamente el sentido y alcance de los hechos relevantes que deben ser informados.”.

26) En el artículo 48:

a) Sustitúyese el inciso primero por los siguientes:

“Artículo 48.- Será facultad de la Superintendencia de Seguridad Social ordenar que se realicen auditorías o instruir los procedimientos sancionatorios que correspondan a las instituciones públicas sometidas a su fiscalización, para acreditar las infracciones y las responsabilidades en los hechos investigados, sin perjuicio de las facultades que sobre la misma materia tienen los jefes de servicios respectivos.

En las demás entidades fiscalizadas, la Superintendencia podrá ordenar que se realicen auditorías o instruir los procedimientos sancionatorios pertinentes para acreditar las infracciones y las responsabilidades que correspondan en los hechos investigados.”.

b) Agrégase en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, entre las palabras “instituciones” y “fiscalizadas”, la palabra “públicas”.

27) Reemplázase el artículo 50 por el siguiente:

“Artículo 50.- De conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 35, los consejeros, directores, vicepresidentes y administradores de las instituciones sujetas a la fiscalización de la Superintendencia estarán obligados a prestar declaración en los casos en que sean requeridos y, si no lo hicieren, previa aplicación del procedimiento sancionatorio y mediante resolución fundada, se les podrá aplicar una multa de hasta cien unidades de fomento.”.

28) Sustitúyese el artículo 51 por el siguiente:

“Artículo 51.- El Superintendente podrá requerir a las entidades fiscalizadas o al jefe de servicio respectivo evaluar la suspensión de sus funciones a los consejeros, directores, vicepresidentes y administradores, hasta por treinta días, como medida preventiva durante la tramitación de un procedimiento sancionatorio, cuando estime que esta medida es indispensable para el desarrollo y buen resultado de las diligencias decretadas.”.

29) Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:

“Artículo 52.- Si de los procedimientos sancionatorios resultare comprometida la responsabilidad de algún consejero, director, vicepresidente o administrador de las instituciones sometidas a su fiscalización, se aplicarán las sanciones del artículo 57 de esta ley.”.

30) En el artículo 53:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “el correspondiente sumario,” por “el procedimiento sancionatorio que corresponda,”.

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“Las sanciones que resulten del procedimiento indicado se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil de los directores, consejeros, vicepresidentes o administradores de las instituciones sometidas a su fiscalización, que responderán, solidariamente, con arreglo a las leyes, por los perjuicios que hayan irrogado a la institución o a los beneficiarios de los regímenes de seguridad social que administren, por la aplicación del acuerdo insistido.”.

31) Reemplázase el artículo 54 por el siguiente:

“Artículo 54.- En caso de realizar auditorías, las instituciones fiscalizadas deberán informar a la Superintendencia los resultados de las mismas y las medidas correctivas aplicadas en caso de ser necesarias, conforme a lo instruido por dicho Servicio.”.

32) Sustitúyese el artículo 55 por el siguiente:

“Artículo 55.- La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor. Dicho procedimiento se iniciará con una formulación precisa de los cargos, los que se notificarán al presunto infractor por carta certificada, remitida al domicilio que éste tenga registrado ante la Superintendencia, confiriéndole un plazo de quince días para formular los descargos.

La formulación de cargos señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación; las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o las instrucciones o dictámenes emitidos por la Superintendencia en uso de sus atribuciones, y la sanción asignada.

Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Superintendencia examinará el mérito de los antecedentes, y podrá ordenar la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios que procedan.

Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.”.

33) Reemplázase el artículo 56 por el siguiente:

“Artículo 56.- Cumplidos los trámites señalados en el artículo anterior, el instructor del procedimiento sancionatorio emitirá, dentro de cinco días hábiles, un dictamen fundado en el cual propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar.

Emitido el dictamen, el instructor del procedimiento elevará los antecedentes al Superintendente, quien resolverá en el plazo de quince días hábiles, dictando al efecto una resolución fundada en la cual absolverá al infractor o aplicará la sanción, en su caso.

No obstante, el Superintendente podrá ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos. En este caso deberá dar audiencia al investigado.

Ninguna persona podrá ser sancionada por hechos que no hubiesen sido materia de cargos.”.

34) En el artículo 57:

a) Sustitúyese en el inciso primero el guarismo “1.000” por “15.000”.

b) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando su actual inciso segundo a ser cuarto:

“El monto específico de la multa se determinará apreciando fundadamente la gravedad y las consecuencias del hecho, la capacidad económica del infractor y si éste hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en forma reiterada. Se entenderá que son infracciones reiteradas cuando se hayan cometido dos o más de ellas en los últimos veinticuatro meses.

En todo caso, los consejeros, directores, vicepresidentes y administradores de las instituciones sometidas a la fiscalización de la Superintendencia que hubieren sido sancionados de acuerdo al número 3 del artículo 28 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, o se les apliquen multas por infracciones reiteradas, no podrán ser nuevamente designados ni elegidos en los cargos señalados anteriormente, por el período de cinco años contado desde la fecha en que surta efectos la resolución que aplique la respectiva medida disciplinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de esta ley.”.”.

35) En el artículo 58:

a) Reemplázase en el inciso primero el vocablo “diez” por “quince”.

b) Elimínase su inciso segundo.

c) Sustitúyese el inciso tercero, que pasa a ser segundo, por el siguiente:

“La reclamación se tramitará en cuenta y con preferencia, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, que deberá remitirse en el plazo de seis días hábiles. Vencido este plazo, el tribunal procederá a la vista de la causa y resolverá sin más trámite. En contra de la resolución que dicte la Corte, no procederá recurso alguno.”.

36) Reemplázase en el artículo 59 la palabra “transcrita” por “notificada”.

37) Sustitúyese el artículo 60 por el siguiente:

“Artículo 60.- Las resoluciones de la Superintendencia que apliquen una multa tendrán mérito ejecutivo.

El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58.

El pago de toda multa aplicada de conformidad a esta ley deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.

La cobranza de las multas impagas corresponderá a la Tesorería General de la República, que para estos efectos aplicará los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Código Tributario para el cobro de los impuestos morosos.

Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legal o convencionalmente serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, devengará los intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si la multa no fuere procedente y, no obstante hubiese sido enterada, la Superintendencia o la Corte en su caso, deberán ordenar que se devuelva, debidamente reajustada, en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del citado Código.”.

38) Deróganse los artículos 61 y 65.

39) Reemplázase el artículo 66 por el siguiente:

“Artículo 66.- El patrimonio de la Superintendencia estará formado por:

a) El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos.

b) Los recursos otorgados por leyes especiales.

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título.

d) Los frutos de sus bienes.

e) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación.

f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste.

g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

h) Otros recursos que establezcan las leyes.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija la Planta de Personal de la Superintendencia de Seguridad Social:

1) Agrégase a continuación de la expresión “JEFE SUPERIOR DE SERVICIO” la siguiente: “Primer Nivel Jerárquico”.

2) Sustitúyese la expresión “De exclusiva confianza” por “Segundo Nivel Jerárquico”.

3) Reemplázase la palabra “Subdirector” por “Intendentes”, y, en el número de cargos frente a dicha denominación, sustitúyese el guarismo “1” por “2”.

4) Reemplázase la denominación “Subdirector Fiscal” por “Fiscal”.

Artículo 3°.- Elimínase, en el artículo trigésimo sexto de la ley N° 19.882, la expresión “Superintendencia de Seguridad Social,”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto vigente de la Superintendencia de Seguridad Social y, en lo que faltare, con los recursos que se traspasen desde la Partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos.

Artículo segundo.- Auméntase la dotación máxima de personal de la Superintendencia de Seguridad Social en 15 cupos.

Artículo tercero.- Al momento de entrar en vigencia la presente ley, los funcionarios de la Superintendencia de Seguridad Social que se encuentren desempeñando cargos calificados como de Alta Dirección Pública, mantendrán sus nombramientos y seguirán afectos a las normas que les fueren aplicables a esa fecha, debiendo llamarse a concurso conforme a las disposiciones del Título VI de la ley N° 19.882, cuando cesen en ellos por cualquier causa.

Artículo cuarto.- En tanto los cargos calificados como de Alta Dirección Pública no se provean conforme a las normas del Título VI de la ley N° 19.882, los funcionarios de la Superintendencia de Seguridad Social que los sirvan continuarán percibiendo las remuneraciones propias del régimen al que se encuentren afectos.”.

Dios guarde a V.E.

EDMUNDO ELUCHANS URENDA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 20.691

Tipo Norma
:
Ley 20691
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=1054035&t=0
Fecha Promulgación
:
30-09-2013
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cd9b
Organismo
:
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Título
:
LEY QUE CREA LA INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, FORTALECE EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y ACTUALIZA SUS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES
Fecha Publicación
:
14-10-2013

LEY NÚM. 20.691

     

LEY QUE CREA LA INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, FORTALECE EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y ACTUALIZA SUS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES

     

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.395, de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social:

    1) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

    "Artículo 1°.- La Superintendencia de Seguridad Social, en adelante la Superintendencia, es un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por intermedio de la Subsecretaría de Previsión Social.

    La Superintendencia tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de institución fiscalizadora, en los términos del Título I del decreto ley N° 3.551, de 1981.

    La Superintendencia constituirá un servicio público de aquellos regidos por el Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en el Título VI de la ley N° 19.882.

    Su domicilio es la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que el Superintendente establezca en otras ciudades del país.

    Corresponderá a la Superintendencia la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y en conformidad a la ley.".

    2) Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:

    "Artículo 2°.- Son funciones de la Superintendencia las siguientes:

    a) Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia.

    b) Dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su supervigilancia, en tanto sean necesarias para el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confiere esta ley.

    Asimismo, deberá impartir instrucciones a las instituciones sometidas a su fiscalización sobre los procedimientos para el adecuado otorgamiento de las prestaciones que en cada caso correspondan, dentro del ámbito de su competencia.

    Previamente a dictar circulares o instrucciones de carácter general, la Superintendencia convocará a un proceso de consulta pública y recepción de comentarios, salvo que, por la naturaleza de la materia de que se trate o la oportunidad en que deban surtir efecto las respectivas instrucciones, esta instancia no sea procedente. Dicho proceso se realizará por medios electrónicos u otros que se fijen al efecto. Los comentarios que se reciban serán evaluados, sin ser vinculantes.

    c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia.

    d) Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en materias de su competencia y proponer las reformas legales y reglamentarias que la técnica y experiencia aconsejen.

    e) Realizar estudios e informes sobre aspectos médicos, actuariales, financieros, jurídicos y otros, referidos a materias de su competencia.

    f) Sistematizar y proponer la estandarización de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, para lograr su uniformidad, mediante revisiones periódicas.

    g) Administrar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que deberá contener, a lo menos, la información de las denuncias de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, los diagnósticos de enfermedad profesional, los exámenes y las evaluaciones realizadas, las calificaciones de los accidentes y enfermedades, y las actividades de prevención y fiscalización que correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles.

    El Sistema se integrará, además, con la información relativa a la seguridad y salud en el trabajo que deberán proporcionar, en la forma y periodicidad que determine la Superintendencia, el Fondo Nacional de Salud, las secretarías regionales ministeriales de salud, las comisiones de medicina preventiva e invalidez, los servicios de salud, el Instituto de Seguridad Laboral, las instituciones de salud previsional, las mutualidades de empleadores y la Dirección del Trabajo; entidades que estarán obligadas a entregar los antecedentes que deban poseer de acuerdo a sus atribuciones legales. En caso que no dispongan de los antecedentes o no cumplan con su remisión dentro de los plazos fijados, dichas entidades deberán informar por escrito las razones de ello e indicar el término en que lo harán. Adicionalmente, la Superintendencia podrá requerir la información de que disponga el Sistema de Información de Datos Previsionales administrado por el Instituto de Previsión Social, como también la información que otras entidades públicas o privadas tengan en su poder y resulte necesaria para la integración del Sistema y el cumplimiento de su objetivo.

    Corresponderá a la Superintendencia proporcionar acceso  a la información que conste en el Sistema Nacional de Información a las entidades públicas que la soliciten, exclusivamente dentro del ámbito de su competencia.

    Será aplicable al personal de la Superintendencia lo dispuesto en el inciso final del artículo 56 de la ley N° 20.255.

    h) Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en la evaluación y diseño de políticas públicas en las materias de su competencia, incluyendo la Política Pública de Seguridad y Salud en el Trabajo, y proponer las reformas legales y reglamentarias que sean pertinentes.

    i) Impartir instrucciones a los organismos administradores de la ley N° 16.744, de conformidad a lo que disponga la Política Pública de Seguridad y Salud en el Trabajo, en lo que corresponda, y fiscalizar que dichas entidades se ajusten a aquéllas.

    j) Evacuar los informes técnicos que soliciten los tribunales de justicia, en materias propias de su competencia.

    k) Velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores.

    l) Examinar, calificar y observar los estados contables y financieros de las entidades sometidas integralmente a su fiscalización, los que, según una norma de general aplicación que establezca la Superintendencia, deberán presentarse debidamente auditados por auditores externos inscritos en el registro de empresas de auditoría externa de la Superintendencia de Valores y Seguros.

    m) Ordenar la realización de auditorías o, en casos calificados, instruir los procedimientos sancionatorios a las entidades fiscalizadas, procediendo a la aplicación de las sanciones que corresponda, sin perjuicio de la facultad de formular denuncias y querellas ante el Ministerio Público y los tribunales que correspondan por las eventuales responsabilidades de ese carácter que afectaren a aquéllas o a sus directores, ejecutivos o trabajadores.

    n) Impartir instrucciones de carácter general a los organismos fiscalizados, para que publiquen con la periodicidad que la Superintendencia señale, información suficiente y oportuna de interés público, relativa a su situación jurídica, económica y financiera, además de antecedentes sobre la estructura de gobierno corporativo y de administración superior que posean.

    ñ) Elaborar y publicar las estadísticas referentes a los regímenes de seguridad social dentro del ámbito de su competencia.

    o) Elaborar y publicar la Memoria Anual del Sistema Nacional de Seguridad y Salud Laboral, que incluirá los resultados alcanzados, los principales hitos en el desarrollo de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y los avances que se registren en el logro de los objetivos, indicando niveles de cumplimiento de los mismos y perspectivas para el futuro. Además, recopilará, consolidará y sistematizará la información que proporcionen los organismos administradores de la ley Nº 16.744 y las diversas instituciones públicas con competencias en materias de seguridad y salud laboral, directamente o a través del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    Dicha Memoria se remitirá al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a más tardar el mes de mayo de cada año.

    p) Difundir los principios técnicos y sociales de seguridad social, mediante la divulgación de los textos legales correspondientes y del resultado de su aplicación.

    q) Desempeñar las demás funciones que le encomienden las leyes.".

    3) Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

    "Artículo 3°.- La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia.

    La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.".".

    4) Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

    "Artículo 4°.- Un funcionario con el título de Superintendente de Seguridad Social es el Jefe Superior de la Superintendencia y tiene la representación legal, judicial y extrajudicial de la misma.

    El Superintendente de Seguridad Social, el Fiscal y los Intendentes serán nombrados por el Presidente de la República de conformidad a lo establecido en el Título VI de la ley Nº 19.882. Al efecto, el Superintendente tendrá el grado 1°, de la escala de fiscalizadores correspondiente al primer nivel jerárquico, y los cargos de Fiscal e Intendentes, grado 2° de la escala de fiscalizadores, correspondientes al segundo nivel jerárquico.

    Corresponderá al Superintendente, especialmente:

    a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia.

    b) Establecer oficinas regionales o provinciales cuando las necesidades del Servicio así lo exijan y existan las disponibilidades presupuestarias.

    c) Dictar los reglamentos e instrucciones internas necesarias para el buen funcionamiento de la Superintendencia.

    d) Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes.

    e) Ejercer, respecto del personal de la Superintendencia, todas las atribuciones que corresponden a un jefe superior de servicio.

    f) Encomendar a las Intendencias de la Superintendencia, a su Fiscalía, y a las unidades que componen su organización interna, las funciones que estime necesarias.

    g) Aplicar las sanciones que señalen las leyes.

    h) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.

    i) Rendir cuenta anualmente de su gestión, con el objeto de permitir a las personas efectuar una evaluación continua y permanente de los avances y resultados alcanzados por la Superintendencia.

    j) Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.".

    5) Derógase el artículo 6°.

    6) Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:

    "Artículo 7°.- El personal de la Superintendencia se regirá por la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda.

    El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal que se asigne a tales funciones no podrá exceder del 10% del personal a contrata de la institución.".

    7) Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:

    "Artículo 8°.- La Superintendencia se estructurará orgánica y funcionalmente en la Fiscalía, la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo y la Intendencia de Beneficios Sociales.

    En conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y las funciones que correspondan a cada una de sus unidades.".

    8) Deróganse los artículos 9° y 10.

    9) En el artículo 11:

    a) Elimínase la frase "de la planta".

    b) Sustitúyese la oración "de las entidades que fiscalice" por "en las entidades que fiscalice".

    10) Deróganse los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20.

    11) En el artículo 23:

    a) Sustitúyese la expresión "el artículo 15° del decreto con fuerza de ley N°245, de 1953", por la siguiente: "la ley N° 18.833".

    b) Reemplázase la expresión "al control" por "a la supervigilancia".

    12) Deróganse los artículos 26, 28 y 29.

    13) Sustitúyese en el artículo 30 la oración "seguro sobre accidentes del trabajo se regirá por las disposiciones pertinentes de las leyes de previsión social", por "Seguro Social contra Riesgos del Trabajo y Enfermedades Profesionales que se rige por la ley N° 16.744 y sus reglamentos".

    14) Derógase el artículo 31.

    15) Reemplázase el artículo 32 por el siguiente:

    "Artículo 32.- La constitución de sociedades u organismos filiales de las instituciones de previsión social sometidas a la supervigilancia integral de la Superintendencia de Seguridad Social deberá ser autorizada por esa Superintendencia. Asimismo, estas sociedades u organismos filiales estarán sometidos a la fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia, sin perjuicio de las facultades que les correspondan a otros organismos.".

    16) Deróganse los artículos 33 y 34.

    17) Sustitúyese el artículo 35 por el siguiente:

    "Artículo 35.- En el ejercicio de su labor fiscalizadora, la Superintendencia deberá siempre informar a la entidad respectiva acerca de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, realizando las diligencias proporcionales al objeto de la fiscalización.

    Para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, la Superintendencia podrá inspeccionar todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las instituciones sometidas a su supervigilancia, y requerir de ellas o de sus administradores, asesores, auditores o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios. Igualmente, podrá solicitar la entrega de los documentos o libros o antecedentes que sean necesarios para fines de fiscalización, sin alterar el desenvolvimiento normal de las actividades del afectado.

    La Superintendencia, mediante resolución, determinará aquellos libros, archivos y documentos de las entidades fiscalizadas que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en su domicilio o en la sede principal de su actividad.

    También la Superintendencia podrá requerir a los organismos fiscalizados que le proporcionen la información necesaria para desarrollar sus funciones a través de medios electrónicos, como asimismo que se le otorgue acceso a los sistemas de información que posean estas instituciones, en los casos que determine a través de sus instrucciones y adoptando todas las medidas necesarias para asegurar el resguardo de la confidencialidad de la información sensible.

    Además, podrá solicitar declaración por escrito o citar a declarar a los jefes superiores, representantes, administradores, directores, asesores, auditores y dependientes de las entidades o personas fiscalizadas, en los casos en que lo estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.".

    18) Deróganse los artículos 36 y 37.

    19) En el artículo 38:

    a) Agrégase en el párrafo inicial, a continuación de la frase "instituciones de previsión social", la siguiente: "sometidas a su fiscalización".

    b) Elimínase en la letra b) la expresión "los funcionarios de".

    c) Derógase la letra c), pasando las siguientes a ser letras c), d) y e), respectivamente.

    d) Sustitúyese la letra f), que pasa a ser letra e), por la siguiente:

    "e) Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación.".

    20) Reemplázase el inciso primero del artículo 39 por el siguiente:

    "Artículo 39.- La Superintendencia de Seguridad Social tendrá competencia para investigar, examinar, revisar y pronunciarse sobre todos los actos de las gestiones administrativas y técnicas de las instituciones fiscalizadas, en las materias de su competencia, y en el otorgamiento de los beneficios a sus asegurados; establecerá si se han cumplido las leyes vigentes referentes a inversiones y otorgamiento de beneficios y, en especial, conocerá los gastos e inversiones de las entidades sometidas integralmente a su supervigilancia.".

    21) Agrégase en el artículo 40, a continuación de la expresión "y servicios", la palabra "públicos".

    22) Deróganse los artículos 41, 42 y 43.

    23) Elimínase en el artículo 45 la oración "ésta litigará en papel simple y".

    24) Sustitúyese el artículo 46 por el siguiente:

    "Artículo 46.- El Superintendente deberá observar todo acuerdo de los directorios o consejos de las instituciones fiscalizadas que estime contrario a las leyes vigentes o al interés de las instituciones. Esta facultad deberá ejercerla por escrito y dentro del plazo de siete días hábiles, contado desde la fecha en que conste la recepción del acuerdo en la Superintendencia.

    Los directorios o consejos de las entidades cuyos acuerdos hayan sido observados por el Superintendente en razón del interés de dichas entidades, podrán, con los votos de los dos tercios de sus integrantes, insistir en dicho acuerdo, en cuyo caso deberá cumplirse. En todo caso, la entidad fiscalizada deberá adoptar todas las medidas necesarias para velar por el adecuado cumplimiento del acuerdo insistido, debiendo registrar los resultados del mismo. Deberá informar de dichos resultados a la Superintendencia con la periodicidad que ésta determine.".

    25) Reemplázase el artículo 47 por el siguiente:

    "Artículo 47.- Las entidades fiscalizadas deberán informar a la Superintendencia de todo hecho relevante que pueda afectar su gestión o el otorgamiento oportuno de los beneficios correspondientes, en un plazo máximo de veinticuatro horas desde su ocurrencia, conforme a las instrucciones que ésta haya impartido al efecto. En todo caso, mediante normas de aplicación general, la Superintendencia deberá indicar expresamente el sentido y alcance de los hechos relevantes que deben ser informados.".

    26) En el artículo 48:

    a) Sustitúyese el inciso primero por los siguientes:

    "Artículo 48.- Será facultad de la Superintendencia de Seguridad Social ordenar que se realicen auditorías o instruir los procedimientos sancionatorios que correspondan a las instituciones públicas sometidas a su fiscalización, para acreditar las infracciones y las responsabilidades en los hechos investigados, sin perjuicio de las facultades que sobre la misma materia tienen los jefes de servicios respectivos.

    En las demás entidades fiscalizadas, la Superintendencia podrá ordenar que se realicen auditorías o instruir los procedimientos sancionatorios pertinentes para acreditar las infracciones y las responsabilidades que correspondan en los hechos investigados.".

    b) Agrégase en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, entre las palabras "instituciones" y "fiscalizadas", la palabra "públicas".

    27) Reemplázase el artículo 50 por el siguiente:

    "Artículo 50.- De conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 35, los consejeros, directores, vicepresidentes y administradores de las instituciones sujetas a la fiscalización de la Superintendencia estarán obligados a prestar declaración en los casos en que sean requeridos y, si no lo hicieren, previa aplicación del procedimiento sancionatorio y mediante resolución fundada, se les podrá aplicar una multa de hasta cien unidades de fomento.".

    28) Sustitúyese el artículo 51 por el siguiente:

    "Artículo 51.- El Superintendente podrá requerir a las entidades fiscalizadas o al jefe de servicio respectivo evaluar la suspensión de sus funciones a los consejeros, directores, vicepresidentes y administradores, hasta por treinta días, como medida preventiva durante la tramitación de un procedimiento sancionatorio, cuando estime que esta medida es indispensable para el desarrollo y buen resultado de las diligencias decretadas.".

    29) Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:

    "Artículo 52.- Si de los procedimientos sancionatorios resultare comprometida la responsabilidad de algún consejero, director, vicepresidente o administrador de las instituciones sometidas a su fiscalización, se aplicarán las sanciones del artículo 57 de esta ley.".

    30) En el artículo 53:

    a) Reemplázase en el inciso primero la frase "el correspondiente sumario," por "el procedimiento sancionatorio que corresponda,".

    b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

    "Las sanciones que resulten del procedimiento indicado se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil de los directores, consejeros, vicepresidentes o administradores de las instituciones sometidas a su fiscalización, que responderán, solidariamente, con arreglo a las leyes, por los perjuicios que hayan irrogado a la institución o a los beneficiarios de los regímenes de seguridad social que administren, por la aplicación del acuerdo insistido.".

    31) Reemplázase el artículo 54 por el siguiente:

    "Artículo 54.- En caso de realizar auditorías, las instituciones fiscalizadas deberán informar a la Superintendencia los resultados de las mismas y las medidas correctivas aplicadas en caso de ser necesarias, conforme a lo instruido por dicho Servicio.".

    32) Sustitúyese el artículo 55 por el siguiente:

    "Artículo 55.- La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor. Dicho procedimiento se iniciará con una formulación precisa de los cargos, los que se notificarán al presunto infractor por carta certificada, remitida al domicilio que éste tenga registrado ante la Superintendencia, confiriéndole un plazo de quince días para formular los descargos.

    La formulación de cargos señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación; las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o las instrucciones o dictámenes emitidos por la Superintendencia en uso de sus atribuciones, y la sanción asignada.

    Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Superintendencia examinará el mérito de los antecedentes, y podrá ordenar la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios que procedan.

    Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.".

    33) Reemplázase el artículo 56 por el siguiente:

    "Artículo 56.- Cumplidos los trámites señalados en el artículo anterior, el instructor del procedimiento sancionatorio emitirá, dentro de cinco días hábiles, un dictamen fundado en el cual propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Emitido el dictamen, el instructor del procedimiento elevará los antecedentes al Superintendente, quien resolverá en el plazo de quince días hábiles, dictando al efecto una resolución fundada en la cual absolverá al infractor o aplicará la sanción, en su caso.

    No obstante, el Superintendente podrá ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos. En este caso deberá dar audiencia al investigado.

    Ninguna persona podrá ser sancionada por hechos que no hubiesen sido materia de cargos.".

    34) En el artículo 57:

    a) Sustitúyese en el inciso primero el guarismo "1.000" por "15.000".

    b) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando su actual inciso segundo a ser cuarto:

    "El monto específico de la multa se determinará apreciando fundadamente la gravedad y las consecuencias del hecho, la capacidad económica del infractor y si éste hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en forma reiterada. Se entenderá que son infracciones reiteradas cuando se hayan cometido dos o más de ellas en los últimos veinticuatro meses.

    En todo caso, los consejeros, directores, vicepresidentes y administradores de las instituciones sometidas a la fiscalización de la Superintendencia que hubieren sido sancionados de acuerdo al número 3 del artículo 28 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, o se les apliquen multas por infracciones reiteradas, no podrán ser nuevamente designados ni elegidos en los cargos señalados anteriormente, por el período de cinco años contado desde la fecha en que surta efectos la resolución que aplique la respectiva medida disciplinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de esta ley.".".

    35) En el artículo 58:

    a) Reemplázase en el inciso primero el vocablo "diez" por "quince".

    b) Elimínase su inciso segundo.

    c) Sustitúyese el inciso tercero, que pasa a ser segundo, por el siguiente:

    "La reclamación se tramitará en cuenta y con preferencia, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, que deberá remitirse en el plazo de seis días hábiles. Vencido este plazo, el tribunal procederá a la vista de la causa y resolverá sin más trámite. En contra de la resolución que dicte la Corte, no procederá recurso alguno.".

    36) Reemplázase en el artículo 59 la palabra "transcrita" por "notificada".

    37) Sustitúyese el artículo 60 por el siguiente:

    "Artículo 60.- Las resoluciones de la Superintendencia que apliquen una multa tendrán mérito ejecutivo.

    El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58.

    El pago de toda multa aplicada de conformidad a esta ley deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.

    La cobranza de las multas impagas corresponderá a la Tesorería General de la República, que para estos efectos aplicará los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Código Tributario para el cobro de los impuestos morosos.

    Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legal o convencionalmente serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.

    El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, devengará los intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si la multa no fuere procedente y, no obstante hubiese sido enterada, la Superintendencia o la Corte en su caso, deberán ordenar que se devuelva, debidamente reajustada, en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del citado Código.".

    38) Deróganse los artículos 61 y 65.

    39) Reemplázase el artículo 66 por el siguiente:

    "Artículo 66.- El patrimonio de la Superintendencia estará formado por:

    a) El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos.

    b) Los recursos otorgados por leyes especiales.

    c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título.

    d) Los frutos de sus bienes.

    e) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación.

    f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste.

    g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

    h) Otros recursos que establezcan las leyes.".

    Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija la Planta de Personal de la Superintendencia de Seguridad Social:

    1) Agrégase a continuación de la expresión "JEFE SUPERIOR DE SERVICIO" la siguiente: "Primer Nivel Jerárquico".

    2) Sustitúyese la expresión "De exclusiva confianza" por "Segundo Nivel Jerárquico".

    3) Reemplázase la palabra "Subdirector" por "Intendentes", y, en el número de cargos frente a dicha denominación, sustitúyese el guarismo "1" por "2".

    4) Reemplázase la denominación "Subdirector Fiscal" por "Fiscal".

    Artículo 3°.- Elimínase, en el artículo trigésimo sexto de la ley N° 19.882, la expresión "Superintendencia de Seguridad Social,".

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo primero.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto vigente de la Superintendencia de Seguridad Social y, en lo que faltare, con los recursos que se traspasen desde la Partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos.

    Artículo segundo.- Auméntase la dotación máxima de personal de la Superintendencia de Seguridad Social en 15 cupos.

    Artículo tercero.- Al momento de entrar en vigencia la presente ley, los funcionarios de la Superintendencia de Seguridad Social que se encuentren desempeñando cargos calificados como de Alta Dirección Pública, mantendrán sus nombramientos y seguirán afectos a las normas que les fueren aplicables a esa fecha, debiendo llamarse a concurso conforme a las disposiciones del Título VI de la ley N° 19.882, cuando cesen en ellos por cualquier causa.

    Artículo cuarto.- En tanto los cargos calificados como de Alta Dirección Pública no se provean conforme a las normas del Título VI de la ley N° 19.882, los funcionarios de la Superintendencia de Seguridad Social que los sirvan continuarán percibiendo las remuneraciones propias del régimen al que se encuentren afectos.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     

    Santiago, 30 de septiembre de 2013.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Juan Carlos Jobet Eluchans, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Augusto Iglesias Palau, Subsecretario de Previsión Social.