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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.805

Introduce modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos perfeccionando el sistema de licitaciones de suministro eléctrico para clientes sometidos a regulaciones de precios

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 14 de agosto, 2014. Mensaje en Sesión 58. Legislatura 362.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS PERFECCIONANDO EL SISTEMA DE LICITACIONES DE SUMINISTRO ELÉCTRICO PARA CLIENTES SOMETIDOS A REGULACIÓN DE PRECIOS.

__________________________________

SANTIAGO, 14 de agosto de 2014.-

MENSAJE Nº 404-362/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en proponer a esta H. Corporación un proyecto de ley que tiene por objeto modificar el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, que contiene la Ley General de Servicios Eléctricos, específicamente en lo referente a los procesos de licitación de suministro eléctrico para clientes sometidos a regulación de precios.

I. ANTECEDENTES.

El modelo regulatorio en que se enmarca el funcionamiento del sistema eléctrico, se encuentra establecido en las disposiciones de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE). En esencia se deja a la iniciativa privada el desarrollo y operación de la industria eléctrica, mientras el accionar del Estado se dirige a regular y fiscalizar el sistema, en materia de generación, transmisión y distribución.

Dicho cuerpo legal ha sufrido diversas modificaciones desde la promulgación de su primera versión en septiembre de 1982 (DFL Nº1), siendo la más relevante para los clientes regulados, la ley 20.018, del año 2005, que determinó un esquema de licitaciones para el suministro de los consumos de éstos. Conforme la ley, son clientes regulados aquellos usuarios finales cuya potencia conectada es inferior o igual a 500 kilowatts, ubicados en zonas de concesión de servicio público de distribución o que se conecten mediante líneas de su propiedad o de terceros a las instalaciones de distribución de la respectiva concesionaria. Junto con lo anterior, aquellos clientes entre 500 y 2.000 kilowatts pueden optar tanto por un régimen de tarifa regulada como por uno de tarifa libre.

Hasta la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por la ley N° 20.018, cada distribuidora eléctrica licitaba el suministro de sus clientes regulados, asignándose de esta manera el “suministrador” (Generador) de la energía correspondiente. En cuanto al precio de este suministro, la ley establecía que el precio de energía y potencia que se traspasaba a clientes regulados correspondía al que se determinara semestralmente por la autoridad, mediante la dictación del Decreto de Precio de Nudo de Corto Plazo, el cual era el resultado de un proceso en que intervenía la Comisión Nacional de Energía (informe técnico) y el Ministerio de Economía (dictación Decreto). El precio de nudo debía reflejar un promedio en el tiempo de los costos marginales de suministro a nivel de generación – transporte para usuarios permanentes de muy bajo riesgo. Por su naturaleza, estos precios estaban sujetos a fluctuaciones que derivan de situaciones coyunturales, como variaciones en la hidrología, la demanda, los precios de combustibles, entre otros factores.

II. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO

A lo largo de la última década hemos observado altos costos marginales y precios de electricidad para clientes finales que no reflejan el costo de un desarrollo eficiente del sistema.

Diversos estudios apuntan que uno de los problemas del mercado eléctrico estaría asociado a la falta de competencia en el mercado de generación. En efecto, en un reciente estudio encargado por la Fiscalía Nacional Económica, se indica que “la forma de las ofertas en las licitaciones de distribución no son consistentes con competencia perfecta (entendiendo por esta última ofertas cercanas al coste de oportunidad de proveer energía). De la misma forma podemos descartar conductas del tipo colusivas (i.e. acciones concertadas para levantar precios). Encontramos en cambio una competencia imperfecta con un ejercicio de poder de mercado de tipo unilateral o no-cooperativo.”. Dicho informe advierte que el alza de los precios ya está restando competitividad a la industria chilena y comienza a transmitirse paulatinamente a las familias. En el SIC, las tres empresas más grandes de generación eléctrica y sus relacionadas, poseen más de un 76% de la capacidad instalada, mientras que en el SING alcanza el 98%.

Como lo hemos señalado, Chile se enfrenta al riesgo de adjudicar contratos para los hogares, pequeñas empresas y comercios (clientes regulados) que tendrán efectos por toda la próxima década, a precios muy por encima de los costos competitivos de largo plazo. De mantenerse la tendencia de los últimos procesos de licitación del año 2013, el costo de la electricidad podría subir un 34% durante la próxima década respecto al año 2014. De suceder eso, en 10 años las cuentas eléctricas habrán subido en torno al 50%. Por ello, uno de los objetivos planteados por este Gobierno es generar las condiciones para permitir y promover mayor competencia en el mercado eléctrico y así lograr precios razonables para los clientes regulados.

Uno de los instrumentos claves para el logro de estos objetivos son los procesos de licitación de suministro para clientes regulados, ya que representan cerca del 50% de la demanda de consumo eléctrico del SIC y SING. Por ello, estas licitaciones sentarán las bases de los precios de la próxima década, junto con los niveles de diversificación, competencia y seguridad en el suministro eléctrico del país.

Cabe tener presente que el mercado eléctrico nacional es un mercado de contratos, lo cual implica que toda la energía que se consume debe estar respaldada en un contrato de suministro. Dado la significativa magnitud que representan los contratos de suministro para clientes regulados dentro del mercado de contratos, la manera en que las licitaciones incentiven la incorporación de nueva capacidad, incide fuertemente en el desarrollo del sistema eléctrico. En particular, el logro de atributos deseables y necesarios para el sistema eléctrico, tales como eficiencia en la generación eléctrica, competencia en el sector, seguridad en el suministro, diversificación de las fuentes de energía y sustentabilidad del parque generador, serán posibles de alcanzar en la medida que el mercado de contratos de los clientes regulados propenda a ellos. En tal sentido, el Estado no puede restarse en la participación del diseño de estos procesos de licitación, que proporcionan un medio relevante para asegurar el cumplimiento de dichos objetivos, puesto que es el Estado el responsable final del funcionamiento del servicio eléctrico para los usuarios del país.

Asimismo, hoy en día, la obtención de un contrato de suministro que dé mayor certeza en cuanto a los ingresos, resulta ser un elemento fundamental para concretar la instalación de nuevos proyectos de generación, pues de la existencia de contratos depende fuertemente el otorgamiento del financiamiento necesario para materializarlos. El desarrollo de procesos de licitación orientados por parte de empresas distribuidoras únicamente a la obtención del respaldo de suministro contratado, sin lograr incorporar medidas que incentiven el ingreso de nuevos y adecuados proyectos de generación, ha tenido efectos en una expansión más restringida del parque de generación. De esta manera, resulta de gran importancia que el Estado vele por un diseño apropiado de las licitaciones de suministro para clientes regulados, que permiten viabilizar la incorporación de nuevos actores y centrales de generación al mercado que se encuentren alineados con los objetivos antes mencionados.

1. La ley N° 20.018

En el año 2005 se aprobó la ley Nº 20.018 o “Ley Corta II”, como respuesta a la severa crisis energética generada por los cortes en el abastecimiento de gas natural proveniente de Argentina, iniciados a principios del año 2004.

En efecto, desde 1997 el gas natural era el combustible que lideraba las inversiones en generación eléctrica en el país y se transformó en la tecnología que determinaba el costo de desarrollo del sistema en el largo plazo.

El inicio de los cortes y restricciones en los envíos de gas natural desde el país vecino, instaló la incertidumbre en el suministro gasífero. Como consecuencia, el sector de generación eléctrica frenó bruscamente sus inversiones, debido al riesgo sobre la disponibilidad futura de ese combustible. De esta manera, la evolución en el largo plazo de los precios tanto para los clientes libres como regulados, se tornó impredecible.

Las centrales a carbón, posibles alternativas de desarrollo a las centrales de gas natural y que a la sazón tenían un costo variable superior a estas últimas, no resultaban atractivas para la inversión. Lo anterior se debía al temor de que el suministro de gas se reanudara, disminuyendo el precio de nudo y por ende, dejando a las centrales a carbón sin posibilidad de financiarse a través de contratos para suministro con clientes regulados (a precio de nudo), expuestas a una situación de abastecer contratos a precios menores que sus costos de desarrollo.

Para enfrentar esta situación y despejar la incertidumbre en el mercado eléctrico para el desarrollo de futuras inversiones en generación, se dictó la “Ley Corta II”, la cual tenía por objeto reforzar la seguridad y competencia en el abastecimiento eléctrico para el país, posibilitando la incorporación de nuevos actores y proyectos de generación eléctrica. La solución ideada entonces fue cambiar el sistema de fijación de precios existente hasta ese momento, determinado por el Estado al cliente regulado, por uno donde el precio es determinado por la oferta que realizan las empresas generadoras en procesos de licitaciones desarrollados por las compañías distribuidoras. Este sistema permite a los desarrolladores de proyectos de generación rentabilizar a largo plazo sus instalaciones, mediante contratos de suministro celebrados con las concesionarias de distribución a precios fijos, estables y debidamente indexados de acuerdo al combustible elegido para suministrar los contratos y por períodos de tiempo relativamente largos, de hasta 15 años de duración.

Esta ley dispuso que las distribuidoras debían licitar sus suministros a clientes regulados, con una antelación mínima de 3 años, para permitir la entrada de nuevos proyectos y oferentes al mercado eléctrico chileno.

Se estableció también un valor máximo o precio máximo, por encima del cual no pueden presentarse las ofertas de las empresas generadoras y que se fija semestralmente por la Comisión Nacional de Energía junto con el precio de nudo. La metodología de cálculo del mencionado precio quedó plasmada en la propia ley.

El articulado transitorio de la ley incorporó una norma estableciendo que el precio a traspasar a clientes regulados de las distribuidoras, que al momento de ingreso a tramitación de la ley se encontraban sin contrato, sería el precio de nudo, incorporando las desviaciones respecto del costo marginal, con un tope del 20% por fijación semestral respecto del precio de nudo, a través de un mecanismo de cargos (y abonos) adicionales en la cuenta eléctrica. Este régimen transitorio duraría dos años con la facultad de extenderse por un año más.

Como resultado de la aplicación de este mecanismo transitorio, los clientes regulados pagaron durante la aplicación de éste del orden de US$ 1.500 millones, recursos suficientes para financiar hoy la inversión y operación de una central a carbón de 300 MW por 25 años.

III. OBJETIVOS DEL PROYECTO

2. Objetivos y supuestos en los que se basó la ley N° 20.018

La propuesta busca mejorar el proceso de licitaciones de suministro de clientes regulados, de tal manera que dada la magnitud e importancia de estos procesos, permitan asegurar al país el cumplimiento de los siguientes objetivos:

a. El rezago de inversiones duraría un máximo de tres años

Como se señaló, la ley estableció un régimen transitorio de dos años, extensibles a tres, donde la diferencia entre precio de nudo y costo marginal se podía traspasar a clientes regulados, para el caso de los suministros que no contaran con contrato. Con esto la regulación asumía que en tres años como máximo se restablecería el equilibrio entre oferta y demanda y se podía superar el rezago de inversiones que estaba determinando una fuerte alza del costo marginal. Ello, acrecentado por el uso alternativo del petróleo diésel como combustible de base, en aquellas centrales que no recibieron más gas natural y que eran duales en el uso de combustible.

Despejadas las principales incertidumbres para la inversión, el régimen de contratos seguiría siendo la regla absoluta en el mercado de los clientes regulados.

-Asegurar suministro bajo contrato para la totalidad de los clientes regulados;

b. Las distribuidoras tenían ventajas comparativas para la confección de las bases de licitación

La ley dejó la iniciativa de la confección de las Bases de Licitación a las Distribuidoras, con la aprobación previa de la Comisión Nacional de Energía.

Tras esta estructura del procedimiento de confección de las Bases, el legislador se puso en el supuesto de que las Distribuidoras eran las más idóneas para la elaboración de las Bases, debido a su mayor conocimiento de las necesidades de consumo y de demanda de los clientes regulados, así como la idea que las Distribuidoras, siendo un negocio de “pass through” (traspaso de costos) en relación al precio de energía cobrado al cliente regulado, contaban con los incentivos para buscar los mejores precios finales posibles.

c. El precio máximo actuaría como protección al consumidor para un mercado concentrado y no enteramente competitivo

El precio techo o valor máximo de las ofertas fue concebido como una protección al consumidor, que podría enfrentar condiciones de escasa oferta o baja competencia, con precios muy altos que durarían varios años.

La metodología de cálculo del precio techo está influido por precios de mercado ya fijados y no basados en el costo de desarrollo de largo plazo. Además se previó un mecanismo de alza en el precio techo (hasta un 15%) para cuando no se hubieran recibido ofertas en las licitaciones respectivas o éstas hayan sido declaradas total o parcialmente desiertas.

d. Fortalecer el régimen de contratos a largo plazo

La Ley Corta II quiso abatir los principales desincentivos y trabas a la contratación de largo plazo en el mercado eléctrico, especialmente en el mercado de los clientes regulados. El máximo instrumento de estabilización de precios que consagró la ley son los contratos de suministro con una vigencia de duración o plazo de hasta 15 años, con indexadores específicos elegidos por los oferentes de un set establecido previamente en las bases.

3. Los resultados de la “Ley Corta II”

A continuación se presenta un cuadro con los resultados de todos los procesos de licitación efectuados desde el año 2006 a la fecha:

Como puede observarse, las primeras licitaciones realizadas el año 2006 obtuvieron precios relativamente competitivos y hubo oferta suficiente para cubrir las cantidades demandadas.

Sin embargo, las licitaciones posteriores comenzaron a evidenciar serias dificultades de oferta, debido al diagnóstico que se instauró de manera generalizada entre los años 2007 hasta el 2009, que al año 2010 se produciría un gran descalce entre oferta y demanda por el retraso de algunos proyectos de generación. Esta situación llevó a la autoridad de la época a establecer un sistema de indexación que limitaba la exposición al riesgo a los potenciales oferentes, ante la expectativa de costos marginales esperados del sistema muy por arriba de los precios máximos presentes en las licitaciones.

Finalmente, las licitaciones tuvieron éxito en términos de participación de oferentes, pero a precios sustantivamente mayores que las de 2006 y con un lapso de dos años sometidas a un sistema de indexación, que recogía parcialmente los vaivenes del costo marginal.

En el último proceso de licitación desarrollado el año 2013, junto con no presentarse ofertas suficientes para cubrir el total de la energía demandada, el precio al cual se adjudicó la licitación fue de US$/MWh 128,9, lo cual correspondió al precio “techo” del llamado, precio que refleja una situación coyuntural de estrechez de oferta, pero que en ningún caso corresponde a un desarrollo eficiente del segmento generación.

El alza en los precios de licitaciones desarrollados en los últimos 8 años, ha significado que el componente energía de la cuenta eléctrica de hogares, comercios y pequeñas empresas, es un 20% superior respecto al año 2010. En caso que se mantuviese el escenario de precios adjudicados en 2013, el costo de la electricidad para clientes regulados podría subir en otro 34% durante la próxima década.

Así pues, a casi diez años de la “Ley Corta II”, el país se encuentra nuevamente ante la coyuntura de licitar los suministros de las distribuidoras con un escenario de estrechez de oferta eléctrica.

De la misma manera, el supuesto de que las distribuidoras tendrían de manera permanente y completa sus suministros cubiertos por contratos de largo plazo con las generadoras, no se ha cumplido cabalmente, y los regímenes excepcionales que regulan el caso de un suministro para clientes regulados de una distribuidora, que no se encuentren respaldados por un contrato con un Generador, no han contado con una solución única y permanente en el sistema, lo que genera incertidumbre y barreras de entrada para nuevos competidores. En efecto, en los últimos 10 años se han determinado variadas formas de solucionar los problemas de asignación y precio del suministro, desde la emisión de la Resolución Ministerial Exenta N° 88, del 30 de mayo del año 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pasando por el artículo 27 transitorio de la “Ley Corta II” y la ley 20.220 que reguló la situación de quiebra de una suministradora. Actualmente aún se sigue aplicando una regla equivalente de excepcionalidad, mediante las Resoluciones Exentas N°2288 de 2011 y N°239 del 2012 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

De esta forma, la regulación caso a caso que rige para las distintas situaciones que se han presentado o podrían presentarse en el futuro cercano, está contribuyendo a aumentar la incertidumbre regulatoria que se intentó combatir.

4. Supuestos no cumplidos de la “Ley Corta II”

Los resultados obtenidos dan cuenta de que parte de los supuestos en que se basó la nueva legislación no se cumplieron cabalmente.

El supuesto del legislador de que en tres años máximos se podía restablecer el equilibrio entre oferta y demanda, superando el rezago de inversiones que estaba determinando una fuerte alza del costo marginal, no fue tal.

La falta de competencia en el proceso de licitaciones, con precios cada vez mayores, ausencia de nuevos participantes, energía de base contratada que se concentra en las tres principales generadoras del país, y costos marginales esperados del sistema por sobre los precios máximos fijados en las licitaciones, evidenció un nuevo descalce entre una demanda creciente y una estrechez de la oferta por parte de las empresas generadoras.

Por otra parte, el supuesto de que las distribuidoras, dado su mayor conocimiento de las necesidades de consumo y de demanda de los clientes regulados, entregarían proyecciones acordes al crecimiento de la demanda, no se cumplió. Estas proyecciones tendían a sobreestimarse por parte de las distribuidoras con altas tasas de crecimiento, dando lugar a una serie de observaciones por parte de la autoridad regulatoria para que justificaran dichas proyecciones. En definitiva, ha sido la autoridad regulatoria (Comisión Nacional de Energía) la que asume la responsabilidad de autorizar la proyección de demanda y el consecuente diseño del bloque de suministro acorde a fundamentos y justificaciones estimados por ellas. A esto debe sumarse que no existe la certeza que las distribuidoras posean los incentivos necesarios para buscar los mejores precios, dado que éstas simplemente realizan el traspaso de costos a sus clientes finales.

Por otra parte, en lo que respecta a que el precio de techo o valor máximo de las ofertas actuaría como protección al consumidor, dado que nos encontramos ante un mercado de generación concentrado y con competencia imperfecta, en los hechos terminó entendiéndose como un derecho de los generadores a ofertar y, en consecuencia, a vender a ese precio y no como un precio establecido en beneficio de clientes regulados. Es decir, un precio límite en que bajo su umbral deberían ofertar las generadoras.

En la práctica, el precio techo ha jugado un rol al menos discutible con un efecto indeseado, dado que al ser observable, predecible y calculable para las empresas potencialmente oferentes, éstas adaptan su oferta a la evolución esperada del precio techo, toda vez que dicho precio se podía calcular anticipadamente sobre la base de valores calculados y establecidos en los decretos de precios de nudo de corto plazo, con una cierta adición definida en la propia ley, de modo que operaba sin generar el efecto de dar lugar a precios basados en costos eficientes de mercado con señales de largo plazo.

Así pues, se esperaba que el procedimiento licitatorio permitiera que los generadores recibieran ingresos consistentes con sus costos de producción y que fomentara la competencia en el sector eléctrico. No obstante, a ocho años de haberse realizado el primer proceso de licitación y habiéndose realizado más de una decena de procesos, los precios de adjudicación han aumentado aproximadamente al doble, muy por encima de los costos competitivos de largo plazo, el proceso no ha conseguido atraer la competencia deseada y necesaria para el buen funcionamiento del sector.

5. El contexto actual y la agenda de energía del Gobierno.

Entendemos que la situación de estrechez de oferta reseñada tiene múltiples causas y lleva años de gestación.

Por una parte, el Estado no ha tenido un rol activo en la conducción, dirección y orientación de largo plazo del sector ni en el establecimiento de las condiciones conducentes a un desarrollo energético seguro, sustentable, equitativo y a costos razonables. Adicionalmente, se aprecia un mercado eléctrico altamente concentrado, que ha presentado niveles de competencia por debajo de lo deseado a nivel de generación, que ha mostrado un dinamismo en el desarrollo de inversiones inferior al que Chile necesita.

Por otra parte, la denominada “judicialización” de proyectos energéticos tiene como discusión de fondo la compatibilidad en el uso del territorio entre las distintas actividades humanas, las prioridades locales y el desarrollo eléctrico. Asimismo, un creciente cuestionamiento ciudadano frente a determinadas fuentes de generación debido a sus impactos socio-ambientales y la falta de participación temprana de las comunidades receptoras de los proyectos en los beneficios ligados a las iniciativas.

A raíz de lo anterior, el Gobierno definió una “Agenda de Energía”, dada a conocer por la Presidenta de la República en mayo del presente año, construida desde su inicio de forma abierta y participativa, a través de reuniones e intercambio de ideas con diversos actores sociales, políticos, parlamentarios, municipales, empresariales, ONGs y académicos, buscando conjugar gran parte de esas visiones y ha trazado la ruta o carta de navegación de los próximos años para el sector energético en Chile.

La Agenda de Energía señala los principales lineamientos que deberán guiar dichos esfuerzos, partiendo desde la base de reconocer que la energía es un insumo esencial para la sociedad, de manera que su disponibilidad y abastecimiento influyen directamente en el crecimiento social y económico y, en consecuencia, en la reducción de la pobreza. La falta de acceso a fuentes y redes de energía confiables constituye, ciertamente, una peligrosa limitación para el progreso social sostenible, el crecimiento económico y el bienestar de la población, dado el enorme impacto que tiene para los hogares de Chile el costo de la electricidad.

Esta Agenda ha trazado una ruta que tiene como objetivo lograr que nuestra energía sea confiable, sustentable, inclusiva y de precios razonables, con una matriz eléctrica diversificada, equilibrada y que garantice al país mayores niveles de soberanía en sus requerimientos energéticos. Para ello se impulsarán políticas y acciones para avanzar en cambios sustanciales en los próximos 10 años. Una de las Metas planteadas en la Agenda, es “Reducir en un 25% los precios de las licitaciones de suministro eléctrico de la próxima década para hogares, comercios y pequeñas empresas”, respecto a los precios ofertados en la última licitación realizada en el año 2013 (que ascendieron a US$/MWh 128,9). Herramienta clave para lograr este objetivo, son las licitaciones de suministro para clientes regulados.

Los próximos procesos de licitación que se requieren llevar a cabo, involucran una cantidad de suministro de tal magnitud, que tendrán una incidencia muy significativa en el precio para los clientes regulados durante la próxima década. En efecto, para el año 2021 se requerirá licitar en el SIC aproximadamente 20.000 GWh, lo cual representa cerca del 45% del total de suministro contratado para dicho año. El precio promedio de los contratos que se traspasa a clientes regulados se encuentra a esta fecha en torno a los 85 US$/MWh. Si se considera que los contratos de menor precio, suscritos en las licitaciones del año 2006, comienzan a vencer a partir del año 2019, y de continuar la tendencia de los precios de adjudicación de los últimos procesos, en torno a los 130 US$/MWh, el resultado de las próximas licitaciones pueden implicar un alza muy importante en el precio de los clientes regulados, cuyos efectos perdurarían por un extenso período, puesto que se trata de contratos de hasta 15 años. Por tal motivo, resulta de gran importancia incorporar modificaciones al diseño de las licitaciones de suministro que permitan incorporar mayor competencia, nuevos proyectos eficientes, y con ello lograr menores precios para los clientes regulados.

-Obtener precios competitivos en un mercado preferentemente de largo plazo; y

-Garantizar el cumplimiento de los objetivos de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación del sistema eléctrico.

Entendemos que el suministro al cliente regulado es un servicio público y el Estado debe velar, supervisar y propender que éste sea confiable, sustentable, inclusivo y a precios razonables. En consecuencia, la actividad económica que conlleva la licitación de energía y su respectivo contrato de adjudicación, debe ser regulada adecuadamente por el interés público envuelto en ella.

Asimismo, la propuesta se basa en el convencimiento técnico que el mecanismo de licitaciones públicas para obtener el suministro y determinar el precio de energía para los clientes regulados, es un mecanismo adecuado para permitir el funcionamiento de un mercado dinámico y competitivo del segmento generación.

Por ello, sobre la base de la experiencia de los 8 años de aplicación del mecanismo, del aprendizaje de otros países de la región que contemplan mecanismos comparables (Brasil y Perú) y los objetivos reseñados en la letra B. anterior, la propuesta realiza ajustes al mecanismo contemplado en nuestra legislación.

Dichos ajustes tienen como uno de sus ejes principales fomentar la competencia del mercado de generación eléctrica, mediante la incorporación de nuevos actores y fuentes de generación que perfeccionen el funcionamiento competitivo de este mercado. Estas condiciones permitirán reducir los precios para los clientes regulados en el largo plazo y mejorar las condiciones de abastecimiento energético nacional en su conjunto.

En el logro de estos objetivos el Estado no puede actuar como un espectador pasivo, sino que debe jugar un rol fundamental dando una orientación y conducción del desarrollo eléctrico que el país requiere para el largo plazo. Este rol se traduce en atribuciones que permitan a la autoridad diseños licitatorios que cumplan con objetivos estratégicos y atraigan nuevas inversiones al sector. Como lo mencionamos, el supuesto que las distribuidoras eléctricas contaban con los incentivos y conocimientos suficientes para desarrollar procesos de licitación adecuados, no han sido cumplidos en la práctica.

Como lo señalamos, siendo el mercado eléctrico nacional un mercado de contratos, en tanto toda la energía que se consume debe estar respaldada en un contrato de suministro, el Estado precisa velar por el cumplimiento de los atributos de eficiencia económica, competencia, seguridad, diversificación y sustentabilidad del servicio eléctrico, y por tanto debe contar con instrumentos que proporcionen la incidencia necesaria en el desarrollo del sector para el logro de tales objetivos.

Las licitaciones de suministro para clientes regulados representan cerca del 50% de la demanda del SIC y del SING combinados. Por ello, a través de la adjudicación de contratos es posible viabilizar la incorporación de volúmenes de energía que respondan a los objetivos de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación del sistema eléctrico.

De esta manera, entendemos que la responsabilidad final del resultado de los procesos de licitaciones de clientes regulados, será del Estado, en tanto garante de las condiciones en que se ofrece el servicio público. Por ello, es el Estado quién debe estar involucrado en la coordinación, dirección y organización de las licitaciones de suministro, cambiando el eje de la responsabilidad del proceso desde las concesionarias de servicio público de distribución hacia la autoridad reguladora.

En ese mismo orden de ideas, el Estado debe velar porque en casos específicos donde las condiciones del mercado eléctrico son transitoriamente especiales, pueda procederse a licitar el suministro bajo condiciones singulares, ya sea de plazos, precios máximos, cantidades o bloques de energía, indexadores, entre otras condiciones excepcionales.

Adicionalmente, este nuevo marco de licitaciones tiene como finalidad dar al oferente señales de certeza regulatoria y de desarrollo orgánico. Conforme al principio de servicio público que rige el suministro de electricidad a clientes regulados, no hay lugar a la opción de interrumpir este suministro mientras exista la capacidad técnica y la disponibilidad de energía para suministrarlo. En consecuencia, se propone un mecanismo permanente que regule las condiciones bajo las cuales se efectúa el suministro y su tratamiento a nivel de remuneración, en aquellos casos en que no exista un contrato que ampare el suministro respectivo, situación que deberá ser subsanada a la brevedad por la autoridad.

IV. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY

1. Alcance de las licitaciones como instrumento

Se propone que las licitaciones de suministro eléctrico constituyan un mecanismo que garantice el suministro contratado de clientes regulados a precios competitivos, asegurando condiciones de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación del sistema eléctrico, conforme la ley.

2. Rol del licitante y de la autoridad

Se propone un esquema donde la autoridad regulatoria sea responsable de elaborar las bases de licitación. Las empresas distribuidoras serán las encargadas de llevar cabo el proceso administrativo de la licitación (convocatoria, recepción de ofertas, evaluación y adjudicación). Con ello, se logrará lo siguiente:

a. Se le entrega expresamente un rol activo a la Autoridad, quien poseerá la conducción del proceso de licitaciones.

b. Se consolidan las licitaciones como un instrumento para alcanzar los objetivos de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación del sistema eléctrico.

c. Se facilita la coordinación de procesos y estandarización de contratos.

d. El rol de las empresas distribuidoras consistirá en la entrega de antecedentes necesarios para efectos de determinar la demanda proyectada, estableciéndose la obligación semestral de informar sus proyecciones de demanda, en forma justificada y documentada. Adicionalmente, será de responsabilidad de las empresas distribuidoras llevar a cabo los aspectos administrativos de la licitación, de acuerdo a lo que establezca las respectivas Bases de licitación. Junto con lo anterior, se explicitará que la información aportada por las empresas que sea manifiestamente errónea, incompleta o elaborada a partir de antecedentes no fidedignos, dará lugar a responsabilidades y a la instrucción de procesos sancionatorios, regulados en la ley N° 18.410 que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

El proceso de licitación se iniciará con un informe fundado de la Comisión, que señale, al menos, entre otros contenidos, el análisis de las proyecciones de demanda de las concesionarias de distribución sujetas a la obligación de licitar, las condiciones esperadas respecto de la oferta potencial de energía eléctrica en el período relevante y si se justifican o no circunstancias de excepcionalidad en las condiciones específicas de la respectiva convocatoria a licitación.

Se enfatiza que el proceso licitatorio será participativo, para lo cual, este informe podrá ser observado por las concesionarias de distribución y por las empresas generadoras y otros interesados, de acuerdo a los plazos y condiciones que establezca el reglamento.

Los contratos de adjudicación, que se suscriban entre una distribuidora y el suministrador serán contratos tipos, que formarán parte de las Bases de Licitación, y serán aprobados por la Comisión. Se explicitará que son contratos de suministro de energía para el servicio público de distribución, a efectos de que no sea objeto de interpretación alguna el que estos acuerdos se rigen por normas de orden público, precisamente por el interés público que se involucra en ellos.

3. Licitaciones de corto y largo plazo

a. Se propone un esquema flexible de definición de bloques de suministro a licitar. De esta manera, se podrán definir licitaciones de largo plazo, con al menos 5 años de antelación, en donde se espera mayores niveles de competencia con nuevos actores. Adicionalmente, en caso de resultar necesario, se podrán definir licitaciones de corto plazo.

Con ello:

–Se incorpora mayor plazo para el inicio de suministro de licitaciones de largo plazo, acordes a los tiempos actuales requeridos para ingreso de nuevos oferentes. Se permiten licitaciones de corto plazo, que permitan contratar suministro que se ajuste a necesidades de corto plazo con motivo de proyecciones de demanda más precisas.

–Se permite mayor flexibilidad para definir plazos o “productos”, facultando la posibilidad de licitaciones que se adecúen a diferentes necesidades.

b. Respecto de los plazos de duración de contratos, se propone aumentar el plazo máximo a 20 años, de manera de establecer plazos más acordes con los plazos de financiamiento de nuevas centrales de generación, que permitan obtener precios de ofertas más bajos en aquellas licitaciones de largo plazo en donde se espere la participación de nuevos proyectos de generación.

c. Se propone establecer un único período para efectuar cada año los procesos de licitación. Ello permitirá la realización de procesos de licitación coordinados, así como también, proporciona a los oferentes interesados una programación estable y recurrente de los procesos de licitación.

Presidenta de la República

e. Precio Máximo de las Ofertas

Se propone incorporar en la LGSE expresamente que el precio máximo de las ofertas puede fijarse en la bases o mantenerse oculto a los oferentes hasta después de abiertas las ofertas. Este precio máximo sería determinado por la autoridad y establecería el máximo precio al cual se pueden adjudicar las ofertas. Adicionalmente, se propone eliminar el esquema de precio máximo de las ofertas establecido en la ley actualmente (asociado al límite superior de la banda de precios de mercado vigente al momento de la licitación, incrementada en 20%). Con ello:

–Se impide la adjudicación de contratos a precios por sobre lo razonable para el producto licitado.

–Se incorpora un instrumento que incentiva de mejor manera la competencia que el precio máximo revelado, evitándose las expectativas de adjudicaciones a precios coyunturales.

–Es posible definir precios máximos diferenciados según el plazo del contrato y la fecha de antelación de la correspondiente licitación.

–Debe establecerse la manera de resguardar con la debida confidencialidad el precio máximo en caso que sea oculto, de modo de evitar que éste se filtre a los oferentes.

Asimismo, se propone que los contratos puedan contener mecanismos que permitan, previa aprobación de la autoridad regulatoria, traspasar ciertos cargos a precios cuando éstos se originen en cambios no previsibles al momento de la adjudicación y que signifiquen una alteración importante al régimen económico del contrato. Se incorpora en este mecanismo al Panel de Expertos, en caso que se produzca una discrepancia entre el Generador y la Comisión.

f. Flexibilidad para postergar el inicio de suministro en casos inimputables al oferente con nuevos proyectos de generación

Se propone incorporar la facultad de permitir a los oferentes que respalden su oferta en nuevos proyectos de generación para que, en caso de enfrentar problemas para la instalación de sus centrales por razones inimputables, puedan poner término anticipado al contrato, o postergar por hasta dos años el inicio de suministro. Lo anterior, reduce el riesgo de tener que cumplir con la obligación de suministro (recurriendo a compras al mercado spot), sin haber logrado concretar la instalación del proyecto debido a razones no imputables y verificadas por un tercero imparcial, permitiendo la participación de mayor oferta y competencia a las licitaciones.

La verificación de las condiciones que provocan la aplicación de esta medida debe realizarse por un tercero imparcial, y efectuarse al menos con tres años de antelación al inicio de suministro, de modo que el suministro correspondiente pueda ser re-licitado sin comprometer seriamente su competitividad.

g. Criterios de evaluación de ofertas

Se propone una mayor flexibilidad al criterio de evaluación de ofertas. En particular, que los criterios de evaluación económica de las ofertas que se establezcan en las bases, puedan considerar fórmulas de indexación de las ofertas, o premiar aquellas ofertas respaldadas en nuevos proyectos de generación, energía firme disponible para ser contratada, u otros criterios asociados a los objetivos de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación del sistema eléctrico.

h. Regulación de Suministros sin Contrato

Se resuelve la indefinición legal respecto de la regulación de suministros destinados a clientes regulados sin contrato que lo respalde, definiendo la responsabilidad de los Generadores y el precio de transacción, en caso que retiros resulten mayores que suministro contratado.

La solución planteada fue diseñada para cumplir con las siguientes exigencias.

a. Estimular la participación de los Generadores en las licitaciones de suministro de las distribuidoras, por lo que su aplicación no debe contribuir a desincentivar la presentación de ofertas en las licitaciones.

b. Constituir una señal de largo plazo, que no represente un riesgo que produzca un desincentivo a la entrada de nuevos generadores.

c. Evitar el riesgo financiero o pérdidas operacionales de los generadores existentes.

d. No representar un traspaso de sobrecostos al cliente.

Teniendo presente que la medida es de carácter excepcional, se estima adecuado que la aplicación de esta regulación sea única, independientemente de la causal específica que la origina. Esta excepcionalísima situación sólo se aplicaría en caso de resultar fallida una licitación previa realizada con un año de antelación, la cual contempla condiciones particulares para el valor máximo de las ofertas, y sin perjuicio de situaciones imposibles de prever.

i. Mecanismo de asignación del abastecimiento

Se propone asignar los volúmenes de energía del suministro sin contrato de cada hora de operación entre los diferentes generadores que inyectaron energía al sistema durante tales horas y a prorrata de su energía inyectada.

Con ello:

–Se excluye a aquellas unidades generadoras que no estuvieron despachadas durante las horas involucradas.

–Se relaciona producción real de energía con abastecimiento del suministro sin contrato.

j. Mecanismo de valorización del Suministro sin contrato

Se propone que las empresas generadoras que han sido asignadas para suministrar la correspondiente fracción del suministro sin contrato, reciban por la venta de dicha energía por parte de la empresa distribuidora, un valor equivalente al máximo valor entre el Precio de Nudo de Corto Plazo y el costo variable de operación propio del generador, más las diferencias de costos marginales entre el punto de retiro y el punto de inyección, lo anterior debidamente ajustado por factores que reconozcan las pérdidas de energía.

La valorización del suministro sin contrato debe ser traspasado al precio a cliente final, incorporándolos en el cálculo del Precio de Nudo Promedio.

La medida propuesta permite:

-Valorizar las inyecciones de acuerdo a la señal de corto plazo del Precio de nudo de corto plazo, y se resguarda que aquellas unidades de mayor costo variable no enfrenten pérdidas operacionales (considerando sus costos propios de producción) por asumir una fracción del suministro sin contrato.

-Suprimir las pérdidas o ganancias operacionales por asumir la comercialización de la fracción del suministro sin contrato correspondiente, gracias a la incorporación al precio de venta la diferencia de costos marginales.

-Traspasar a los clientes la señal de precios de corto plazo, influenciada por el precio de nudo de corto plazo y el costo de congestión de la línea. Clientes asumen mayores costos, respecto del precio de nudo de corto plazo, resultantes de los mayores costos en operación real del sistema.

En mérito de lo anteriormente expuesto, someto a vuestra consideración, el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos, decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,:

1) Reemplázase el artículo 131º por el siguiente:

“Artículo 131º.- Las concesionarias de servicio público de distribución deberán disponer permanentemente del suministro de energía que les permita satisfacer el total del consumo de sus clientes sometidos a regulación de precios. Para dichos efectos, aquéllas deberán contar con contratos de suministro, los cuales deberán ser el resultado de procesos de licitación pública. Dichos procesos no podrán incluir consumos de clientes no sometidos a regulación de precios, como tampoco se podrán incluir posteriormente en la ejecución de los contratos resultantes.

La Comisión deberá diseñar, coordinar y dirigir la realización de tales procesos de licitación, cuyo objeto será que las concesionarias de distribución dispongan de contratos de suministro de largo plazo para satisfacer los consumos de sus clientes sometidos a regulación de precios, con una antelación mínima de cinco años a la fecha de inicio del suministro.

Las empresas concesionarias de distribución deberán sujetarse a lo dispuesto en las respectivas bases y a lo requerido por la Comisión para la realización de los procesos de licitación.

Los aspectos administrativos y de gestión que dispongan las bases respectivas, serán de responsabilidad de las concesionarias de distribución licitantes, así como todos los gastos necesarios para el desarrollo del proceso de licitación.

Las licitaciones públicas a que se refiere este artículo deberán cumplir con los principios de no discriminación arbitraria y estricta sujeción a las bases de licitación. La información contenida en las ofertas de los proponentes será de dominio público a través de un medio electrónico.

Las concesionarias de servicio público de distribución deberán monitorear y proyectar su demanda futura permanentemente e informar semestralmente a la Comisión, en forma justificada y documentada, las proyecciones de demanda y las necesidades de suministro a contratar conforme al formato y contenido que defina la Comisión. El incumplimiento de la obligación establecida en el presente inciso, así como la entrega de información errónea, incompleta o elaborada a partir de antecedentes no fidedignos, dará lugar a sanciones de acuerdo a la Ley 18.410.”.

2) Agrégase, a continuación del artículo 131°, el siguiente artículo 131º bis nuevo:

“Artículo 131º bis.- Corresponderá a la Comisión, anualmente, y en concordancia con los objetivos de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación que establece la ley para el sistema eléctrico, determinar las licitaciones de suministro necesarias para abastecer los consumos de los clientes sometidos a regulación de precios, sobre la base de la información proporcionada por las concesionarias de servicio público de distribución señalada en el artículo anterior.

El reglamento establecerá uno o más períodos en el año para realizar los procesos de licitación.”.

3) Agrégase, a continuación del artículo 131° bis nuevo, el siguiente artículo 131º ter nuevo:

“Artículo 131º ter.- El o los procesos de licitación se iniciarán con un informe de licitaciones fundado de la Comisión, el que se publicará por medios electrónicos, que recoja aspectos técnicos, del análisis de las proyecciones de demanda de las concesionarias de distribución sujetas a la obligación de licitar, de la situación esperada respecto de la oferta potencial de energía eléctrica en el período relevante y, si existiesen, las condiciones especiales de la licitación. Las concesionarias de distribución, empresas generadoras y aquellas instituciones y usuarios interesados que se inscriban en el registro correspondiente, podrán realizar observaciones de carácter técnico al referido informe de acuerdo a los plazos, requisitos, condiciones, mecanismos de publicidad y registro que establezca el reglamento.

El referido informe contemplará una proyección de los procesos de licitación de suministro para los próximos cuatro años.”.

4) Reemplázase el artículo 132° por el siguiente:

“Artículo 132°.- Una vez elaborado el informe a que se refiere el artículo anterior y considerando las observaciones que se hubiesen recibido, la Comisión dispondrá la convocatoria de la licitación que corresponda, en caso de determinar la necesidad de realizarla. Para tal efecto, la Comisión elaborará las bases de licitación. Una vez elaboradas las bases de licitación, la Comisión las remitirá a las concesionarias de distribución licitantes, las cuales podrán efectuar observaciones a las mismas en los plazos y condiciones que establezca el reglamento. Dichas bases serán aprobadas por la Comisión mediante resolución exenta.

La Comisión establecerá en las bases las condiciones de la licitación, las cuales especificarán, a lo menos, la cantidad de energía a licitar, los bloques de suministro requeridos para tal efecto, el período de suministro que debe cubrir la oferta, el cual no podrá ser superior a veinte años, los puntos del sistema eléctrico en el cual se efectuará el suministro y un contrato tipo de suministro energía para servicio público que regirá las relaciones entre la concesionaria de distribución y la empresa generadora adjudicataria respectiva.

Las bases de licitación podrán agrupar en un mismo proceso los requerimientos de suministro de distintas concesionarias de distribución.”.

5) Modifícase el Artículo 133º, en el siguiente sentido:

a) Suprímese en el inciso segundo, a continuación de la palabra “además”, la palabra “del” e intercálase entre la palabra “además” e “informe” la frase “de los antecedentes que se puedan exigir para acreditar solvencias, tales como un”, suprimiéndose la siguiente frase “, el que no deberá tener una antigüedad superior a 12 meses contados desde la fecha de presentación del mismo en el proceso de licitación”.

b) Reemplázase el inciso tercero por uno del siguiente tenor:

“Las demás condiciones de las licitaciones serán establecidas en el reglamento.”.

c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“El oferente presentará una oferta de suministro señalando el precio de la energía en el punto de oferta que corresponda, de acuerdo a las bases. El reglamento establecerá la forma de determinar el precio en los distintos puntos de compra a partir del precio de energía ofrecido en el punto de oferta.”.

d) Agréganse, en el inciso quinto, las palabras “de corto plazo” a continuación de la frase “decreto de precio de nudo”, y reemplázase desde la palabra “licitación” hasta el punto y aparte (.), por la frase “facturación que efectúe el suministrador.”.

e) Suprímese, en el inciso sexto, la frase “y potencia”, y agrégase luego del punto y aparte (.), que pasa a ser coma (,), la oración “, y deberán expresar la variación de costos de los combustibles y de otros insumos relevantes para la generación eléctrica.”.

f) Suprímese el inciso séptimo.

6) Reemplázase el Artículo 134º por el siguiente:

“Artículo 134º.- La licitación se adjudicará a aquellas ofertas más económicas, de acuerdo a las condiciones establecidas en las bases de licitación para su evaluación. Para estos efectos, los criterios de evaluación económica establecidos en las bases de licitación podrán considerar las fórmulas de indexación de las ofertas a lo largo del período de suministro, así como también criterios que favorezcan la evaluación de aquellas ofertas que aseguren el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el artículo 131° bis, tales como respaldo de la oferta en nuevos proyectos de generación, respaldo de la oferta en energía firme disponible para ser contratada, entre otros.

El contrato tipo de suministro incorporado en las bases de licitación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132°, deberá ser suscrito por la concesionaria de distribución y su suministrador, por escritura pública, previa aprobación de la Comisión mediante resolución exenta, y una copia autorizada será registrada en la Superintendencia. Asimismo, las modificaciones que se introduzcan a los contratos deberán ser aprobadas por la Comisión.

Los contratos de suministro podrán contener mecanismos de revisión de precios en casos que, por causas que no hayan podido ser previstas por parte del suministrador al momento de la adjudicación, los costos de capital o de operación para la ejecución del contrato hayan variado en una magnitud tal que le produzca un excesivo desequilibrio económico, de conformidad al porcentaje o variación mínimo establecido en las Bases para dichos efectos. Podrán ser causa de esta revisión, siempre que se cumplan con los requisitos de imprevisibilidad y magnitud de los efectos económicos del contrato, los cambios en la normativa sectorial o tributaria y en general todas las variaciones sustanciales y no transitorias en las condiciones del mercado. Se excluyen expresamente aquellos cambios normativos que sean aplicables con alcance general. El mecanismo de revisión de precios, se activará a través de una solicitud enviada por el suministrador a la concesionaria de distribución, con copia a la Comisión. Una vez recibida la copia de dicha comunicación, la Comisión citará al suministrador a una audiencia, a la cual podrá también citar a la concesionaria de distribución. En dicha audiencia el suministrador expondrá los fundamentos y antecedentes que justifican su petición. Durante la misma audiencia y hasta quince días después de su realización, la Comisión podrá solicitar al suministrador nuevos antecedentes y/o correcciones a los criterios de modificación de precios y al nuevo precio propuesto. Recibidos los nuevos antecedentes y/o las correcciones solicitadas, la Comisión podrá citar a una nueva audiencia con el fin de acordar las modificaciones. En caso de llegar a acuerdo, la Comisión, verificando previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en este inciso, autorizará las modificaciones contractuales a que dé lugar este mecanismo.

En caso de desacuerdo entre la Comisión y el suministrador, este último podrá presentar sus discrepancias ante el panel de expertos, dentro del plazo de tres días siguientes a la formalización del desacuerdo ante la Comisión, individualizando detalladamente las materias en que existe desacuerdo. Dichas discrepancias serán resueltas por el panel de expertos dentro del plazo de quince días, contado desde la respectiva presentación.

En todo caso, el total de la energía que deberán facturar el o los suministradores a una distribuidora será igual a la energía efectivamente demandada por ésta en el período de facturación.”.

7) Reemplázase el artículo 135º por el siguiente:

“Artículo 135º.- El valor máximo de las ofertas de energía, para cada bloque de suministro, será fijado por la Comisión, en las bases de licitación o en un acto administrativo separado de carácter reservado, en cuyo caso, permanecerá oculto hasta la apertura de las ofertas respectivas, momento en el cual el acto administrativo perderá el carácter de reservado. Con todo, dicho valor máximo deberá definirse en virtud del bloque de suministro de energía licitado, del período de suministro y en consideración a estimaciones de costos eficientes de abastecimiento para cada caso. El reglamento establecerá los procedimientos administrativos que correspondan para asegurar la confidencialidad del valor máximo de las ofertas, en el caso que éste sea fijado mediante un acto administrativo reservado.

La Comisión podrá licitar nuevamente los suministros declarados total o parcialmente desiertos, pudiendo considerar esta situación como uno de los casos justificados a los que se refiere el artículo 135° bis.”.

8) Agrégase, a continuación del artículo 135°, el siguiente artículo 135º bis nuevo:

“Artículo 135º bis.- En los casos debidamente justificados en el informe de la Comisión que da inicio al proceso de licitación, tales como crecimientos no anticipados de demanda, licitaciones declaradas total o parcialmente desiertas, entre otros, se implementarán licitaciones de corto plazo, las que podrán fijar, en las respectivas bases de licitación, condiciones distintas a las establecidas en los artículos 131º y siguientes, tanto para los plazos de la convocatoria a la licitación, como para los plazos de inicio y/o período de suministro de los contratos.”.

9) Agrégase, a continuación del artículo 135° bis nuevo, el siguiente artículo 135º ter nuevo:

“Artículo 135º ter.- Las bases de licitación que fije la Comisión podrán establecer, para el caso de oferentes que participen con proyectos nuevos de generación, la posibilidad de postergar fundadamente el plazo de inicio de suministro de una licitación ya adjudicada y contratada, o poner término anticipado al contrato, si por causas no imputables al oferente, su proyecto de generación se retrasara o si se hiciera inviable. Estas facultades podrán hacerse efectivas, a solicitud fundada del oferente, hasta el plazo máximo que establezcan las bases de licitación, el cual no podrá ser posterior a dos años después de adjudicada la licitación. El plazo de postergación de inicio de suministro no podrá ser superior a dos años.

Para estos efectos, las bases señalarán expresamente los hitos constructivos con los plazos asociados a los que se deberá comprometer el proyecto respectivo que funda la oferta, tales como la resolución de calificación ambiental, la solicitud y obtención de la respectiva concesión eléctrica, la orden de proceder de equipos mayores, el inicio de la construcción y todo otro elemento que se considere relevante en el proceso constructivo pertinente. A cada uno de los hitos constructivos se podrá asociar una garantía de fiel cumplimiento del mismo a beneficio fiscal, la que podrá ser reemplazada en el tiempo, en la medida que se acredite el cumplimiento de los hitos respectivos de acuerdo a la forma que se determine en las bases de licitación.

Tanto el ejercicio de la facultad de postergar el plazo de inicio de suministro como la de terminar anticipadamente el contrato deberá fundarse en un informe de un consultor independiente, el cual será contratado y financiado por el interesado. La Comisión podrá autorizar o rechazar fundadamente la postergación del inicio de suministro o el término anticipado del contrato, según corresponda.

El ejercicio de la postergación como la de terminación anticipada del contrato, facultará a la Comisión para proceder al cobro de las garantías a beneficio fiscal que correspondan.

Para efectos de la contratación del consultor independiente, la Comisión creará un registro público de consultores elegibles de reconocido prestigio. El reglamento establecerá las características del registro y los requisitos que deben cumplir los consultores que lo integren. En caso de ejercerse la facultad a que hace referencia este artículo, la Comisión escogerá, de manera aleatoria, el consultor independiente que elaborará el informe a partir del registro señalado.”.

10) Agrégase, a continuación del artículo 135° ter nuevo, el siguiente artículo 135º quáter nuevo:

“Artículo 135º quáter.- Las distribuidoras que dispongan excedentes de suministro contratado podrán convenir con otras distribuidoras, que pertenezcan al mismo sistema eléctrico, el traspaso de dichos excedentes. Dichas transferencias deberán mantener las características esenciales del suministro contratado originalmente. Estas transferencias de excedentes deberán efectuarse de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento.”.

11) Agrégase, a continuación del artículo 135° quáter nuevo, el siguiente artículo 135º quinquies nuevo:

“Artículo 135º quinquies.- En aquellos casos que la Comisión prevea, para el año siguiente, que el consumo efectivo de energía de una concesionaria de servicio público de distribución, destinado a abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios, resulte superior al suministro contratado de energía disponible para tales efectos, dictará una resolución que instruya la implementación de una licitación de corto plazo, de conformidad con las reglas que se establezcan en el reglamento. En este caso, el valor máximo de las ofertas no podrá ser inferior al precio medio de mercado, establecido en el informe técnico definitivo del precio de nudo de corto plazo vigente al momento de la convocatoria, incrementado en un 30%. El período de duración del contrato que se celebre como producto de esta licitación, no podrá exceder de un año.

Con todo, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 131º, en caso que, para un determinado período de facturación, el consumo efectivo de energía de una concesionaria de servicio público de distribución, destinado a abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios, resulte superior al suministro contratado de energía disponible para tales efectos, considerando los traspasos de excedentes a que se refiere el artículo 135° quáter anterior, corresponderá que los retiros que se efectúen para el abastecimiento de dichos consumos que exceden el suministro contratado, sean realizados por todas las empresas de generación del respectivo sistema eléctrico, en función de las inyecciones físicas horarias de energía.

Los referidos consumos que exceden el suministro contratado serán pagados por la concesionaria de distribución a las empresas generadoras que correspondan, según lo indicado en el inciso anterior, a un precio equivalente al máximo valor entre el precio de nudo de corto plazo vigente en la subestación más cercana a la barra de inyección de cada central de generación y el costo variable de operación de dicha central utilizado por el CDEC en la determinación de la operación real del sistema, al que se le aplicará el factor de expansión de pérdidas medias de energía del sistema. Al valor anterior, se adicionará la diferencia entre el costo marginal en la barra de retiro y el costo marginal en la barra de inyección en el período horario correspondiente, este último término se le aplicará el factor de expansión de pérdidas medias de energía del sistema.

La Comisión deberá implementar las licitaciones que sean necesarias, de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 135° bis, para restablecer el respectivo régimen de contratos y procurar que la situación de consumos que exceden el suministro contratado dure el menor tiempo posible.

Para efectos de la determinación del precio a traspasar al cliente regulado, las valorizaciones de los consumos que exceden el suministro contratado de acuerdo al presente artículo será considerados como si fueran contratos de las empresas distribuidoras excedidas en consumos.”.

12) Modifícase el Artículo 147º, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en el número 1 del inciso primero, el guarismo “2.000” por “10.000”.

b) Sustitúyese, en el número 2 del inciso primero, el guarismo “2.000” por “10.000”.”.

Dios guarde a V.E.

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

MÁXIMO PACHECO MATTE

Ministro de Energía

1.2. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 07 de octubre, 2014. Oficio en Sesión 78. Legislatura 362.

?FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, PERFECCIONANDO EL SISTEMA DE LICITACIONES DE SUMINISTRO ELÉCTRICO PARA CLIENTES SOMETIDOS A REGULACIÓN DE PRECIOS (Boletín N° 9515-08).

___________________________________

SANTIAGO, 07 de octubre de 2014.

N° 640-362/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

AL ARTÍCULO ÚNICO

1) Para agregar un número 1), nuevo, del siguiente tenor, adecuándose la numeración correlativa de los siguientes:

“1) Elimínase, en el inciso primero del artículo 108°, la frase “, con dos años de diferencia respecto del cálculo de los valores agregados de distribución establecido en esta ley y el reglamento”.

2) Para modificar el numeral 1), que pasa a ser 2), que reemplaza el artículo 131°, en el siguiente sentido:

a) Intercálase, en el inciso quinto, entre la palabra “arbitraria” y la conjunción “y” la expresión “transparencia” precedida de una coma (,).

b) Modifícase el inciso sexto en el siguiente sentido:

i) Reemplázase, la conjunción “e” por la palabra “debiendo” precedida de una coma (,).

ii) Intercálase entre las expresiones “justificada” e “y documentada” la palabra “detallada” precedida de una coma (,).

iii) Reemplázase la conjunción “y” que antecede a la expresión “las necesidades” por una coma (,).

iv) Intercálase, entre los términos “contratar” y “conforme” la frase “y los supuestos y metodologías utilizados”.

v) Agrégase, antes del punto (.) final la frase “, en particular lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes”.

3) Para agregar en el numeral 2), que pasa a ser 3), que agrega el artículo 131° bis nuevo, en el inciso primero, a continuación del punto (.) aparte que pasa a ser punto (.) seguido, la siguiente frase:

“Para los efectos de lo dispuesto en este inciso, se entenderá por diversificación la obligación que establece el artículo 150° bis.”.

4) Para modificar el numeral 3), que pasa a ser 4), que agrega el artículo 131° ter nuevo, en el siguiente sentido:

a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i) Reemplázase la palabra “recoja” por la palabra “contenga”, y elimínase la coma (,) que sigue a la expresión “aspectos técnicos”.

ii) Intercálase entre las expresiones “informe” y “de acuerdo” la frase “en un plazo no superior a 15 días contados desde la publicación del referido informe y”.

iii) Reemplázase la palabra “plazos” por el término “formatos”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero:

“La Comisión deberá responder de manera fundada todas las observaciones técnicas que se realicen al informe, en un plazo no superior a 30 días. La Comisión deberá notificar el referido informe por medios electrónicos, el que deberá contener las modificaciones pertinentes producto de las observaciones que hayan sido acogidas.“.

c) Reemplázase en el inciso segundo, que pasó a ser tercero la palabra “para” por la frase “que deberían efectuarse dentro de”.

5) Para modificar el numeral 4), que pasa a ser 5) que reemplaza el artículo 132°, en el siguiente sentido:

a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i)Elimínase la frase “y considerando las observaciones que se hubiesen recibido”.

ii)Intercálase entre el término “remitirá” y la frase “a las concesionarias”, la frase “a través de medios electrónicos”.

iii) Intercálase entre el término “exenta” y el punto (.) aparte la siguiente expresión “, la cual deberá ser publicada en el sitio web de la Comisión”.

b) Intercálase en el inciso segundo entre las expresiones “el suministro”, la tercera vez que aparece, e “y un contrato tipo” la siguiente frase: “, las condiciones, criterios y metodologías que serán empleados para realizar la evaluación económica de las ofertas, a los efectos de la adjudicación a que se refiere el artículo 134°,”.

6) Para modificar el numeral 6), que pasa a ser 7), que reemplaza el artículo 134°, en el siguiente sentido:

a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i) Reemplázase la frase inicial “La licitación se adjudicará” por la frase “Las empresas concesionarias de distribución deberán adjudicar la licitación”.

ii) Agrégase a continuación de la frase “las bases de licitación para su evaluación” la expresión “, debiendo comunicar a la Comisión la evaluación y la adjudicación de las ofertas, para los efectos de sus formalización, a través del correspondiente acto administrativo”

iii) Reemplázase la expresión “Para estos efectos, los” por el artículo “Los”.

b) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “la adjudicación” por la expresión “presentar su oferta”.

c) Reemplazase en el inciso cuarto, la palabra “tres” por “quince”, y la palabra “quince” por “treinta”.

7) Para modificar el numeral 7), que pasa a ser 8), que reemplaza el artículo 135°, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso primero, el artículo inicial “El” por la expresión “En cada licitación el”.

b) Intercálase, en el inciso primero, entre las expresiones “deberá” y “definirse” la expresión “ser fundado y”.

8) Para modificar el numeral 9), que pasa a ser 10), que agrega el artículo 135° ter nuevo, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase inicial, “Las bases de licitación que fije la Comisión podrán establecer, para el caso de oferentes que participen con proyectos nuevos de generación, la posibilidad de postergar fundadamente el plazo de inicio de suministro de una licitación ya adjudicada y contratada, o poner término anticipado al contrato, si por causas no imputables al oferente, su proyecto de generación se retrasara o si se hiciera inviable.”, por la siguiente: “Las bases de licitación podrán establecer que los contratos de suministro de los oferentes que se adjudiquen licitaciones con proyectos nuevos de generación, contengan cláusulas que les faculten para solicitar, fundadamente, postergar el plazo de inicio del suministro, o poner término anticipado al contrato, si por causas no imputables al adjudicatario, su proyecto de generación se retrasara o si se hiciera inviable.”.

b) Modifícase el inciso segundo en el siguiente sentido:

i) Reemplázase la expresión “bases señalarán” por la expresión “ofertas deberán contemplar”.

ii) Reemplázase la frase: “A cada uno de los hitos constructivos se podrá asociar una garantía de fiel cumplimiento del mismo a beneficio fiscal, la que podrá ser reemplazada en el tiempo, en la medida que se acredite el cumplimiento de los hitos respectivos de acuerdo a la forma que se determine en las bases de licitación.”, por la siguiente frase: “Las bases de licitación deberán exigir garantías u otras cauciones que deberá entregar el oferente para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en relación al desarrollo del proyecto o para caucionar el ejercicio de la facultad.”.

c) Modifícase el inciso cuarto en el siguiente sentido:

i) Reemplázase la palabra “Comisión” por la expresión “empresa concesionaria de distribución”.

ii) Reemplázase la expresión “a beneficio fiscal” por la expresión “o cauciones”.

iii) Agrégase en el inciso cuarto, a continuación del punto (.) aparte que pasa a ser punto (.) seguido la siguiente frase: “Los montos cobrados por este concepto deberán reintegrarse a los clientes sometidos a regulación de precios a través de la fijación de precios a que se refiere el artículo 158°, de acuerdo a las condiciones que establezca el reglamento.”.

9) Para intercalar en el numeral 11), que pasa a ser 12), que agrega el artículo 135° quinquies nuevo, en su inciso primero, entre las expresiones “las ofertas” y “no podrá ser inferior” la frase “que fije la Comisión para el referido proceso de licitación”.

10) Para agregar en el numeral 12), que pasa a ser 13), que modifica el Artículo 147°, una nueva letra c) del siguiente tenor:

“c) Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y el inciso tercero a ser cuarto:

“Para efectos de aplicar el límite señalado en los N° 1 y 2 del presente Artículo, no podrá existir más de un empalme asociado a un suministro de un usuario final cuando sus instalaciones interiores se encuentren eléctricamente interconectadas.”.”.

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO, NUEVO

11) Para agregar un artículo primero transitorio nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo primero transitorio.- Las disposiciones introducidas por la presente ley, entrarán en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial. No obstante, los usuarios no sometidos a fijación de precios, sólo podrán optar por traspasarse a régimen de tarifa regulada en virtud de lo dispuesto en la modificación introducida en los números 1 y 2 del artículo 147º, una vez que se produzca el término de los contratos de compraventa de energía suscritos con sus suministradores y sólo por las causales de mutuo acuerdo entre las partes o expiración del plazo pactado en el mismo. Con todo, tratándose de los usuarios no sometidos a fijación de precios cuya potencia conectada sea superior a 5.000 e inferior a 10.000 kilowatts, sólo podrán optar por el traspaso a un régimen de tarifa regulada a partir del cuarto año contado desde la publicación en el Diario Oficial de la presente Ley y siempre que se haya producido el término de los contratos de suministro de energía de conformidad a las causales señaladas en este artículo.”.

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, NUEVO

12) Para agregar un artículo segundo transitorio nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo segundo transitorio.- Dentro del plazo de 90 días, contados desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, se deberá dictar un reglamento que establezca las disposiciones necesarias para su ejecución. No obstante, las licitaciones que se efectúen con anterioridad a la vigencia del referido reglamento, se sujetarán en cuanto a los plazos, requisitos y condiciones, a las disposiciones de esta ley y a las que se establezcan por resolución exenta de la Comisión Nacional de Energía.”.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO, NUEVO

13) Para agregar un artículo tercero transitorio nuevo del siguiente tenor:

“Artículo tercero transitorio.- Facúltase al Ministro de Energía, para que mediante decreto supremo, expedido “por orden del Presidente de la República”, extienda por única vez el plazo de vigencia del decreto supremo N°14, de 2012, de Ministerio de Energía, que Fija Tarifas de Sistemas de Subtransmisión y de Transmisión Adicional y sus Fórmulas de Indexación, hasta el 31 de diciembre de 2015.

Para los efectos de la adecuada implementación del proceso de fijación de tarifas de subtransmisión en curso, la Comisión deberá considerar la extensión del Decreto señalado precedentemente.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

MÁXIMO PACHECO MATTE

Ministro de Energía

1.3. Informe de Comisión de Minería y Energía

Cámara de Diputados. Fecha 15 de octubre, 2014. Informe de Comisión de Minería y Energía en Sesión 84. Legislatura 362.

INFORME DE LA COMISIÓN DE MINERÍA Y ENERGÍA ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, PERFECCIONANDO EL SISTEMA DE LICITACIONES DE SUMINISTRO ELÉCTRICO PARA CLIENTES SOMETIDOS A REGULACIÓN DE PRECIOS.

BOLETÍN N°9.515-08.-

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Minería y Energía pasa a informaros acerca del proyecto de ley, iniciado en un mensaje de S.E. la Presidenta de la República, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, que modifica la Ley General de Servicios Eléctricos, perfeccionando el sistema de licitaciones de suministro eléctrico, para clientes sometidos a regulación de precios.

El proyecto tiene por objeto modificar el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, específicamente en lo referente a los procesos de licitación de suministro eléctrico para clientes sometidos a regulación de precios.

Con tal objeto, se persigue mejorar el proceso de licitaciones de suministro de clientes regulados, de tal manera que dada la magnitud e importancia de estos procesos, permitan asegurar al país el cumplimiento de los siguientes objetivos:

-Asegurar suministro bajo contrato para la totalidad de los clientes regulados;

-Obtener precios competitivos en un mercado preferentemente de largo plazo; y

-Garantizar el cumplimiento de los objetivos de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación del sistema eléctrico.

Constancias reglamentarias.

Para los efectos previstos en el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se hace constar lo siguiente:

Artículos nuevos: En el Artículo Único, se incorporó un número 1), nuevo, y se incorporaron 3 Artículos Transitorios, nuevos.

Indicaciones aprobadas: Se aprobaron 39 indicaciones.

Indicaciones rechazadas: Se rechazaron 16 indicaciones.

Normas de ley orgánica constitucional o de quórum calificado: No hay normas que tengan tal calificación.

Normas que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda: El proyecto no contiene normas, que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

Aprobación en general: El proyecto de ley, fue aprobado en general, por la unanimidad de los Diputados presentes, Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Lemus, don Luis; Nuñez, doña Paulina; Provoste, doña Yasna; Silber, don Gabriel, y Ward, don Felipe.

Diputado informante: Juan Luis Castro González.

Para el estudio del proyecto de ley, la Comisión contó con la colaboración y asistencia del Ministro de Energía, señor Máximo Pacheco Matte; de la Subsecretaria de Energía, señora Jimena Jara Quilodrán; del Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, señor Andrés Romero Celedón; la Jefa del Área Jurídica, señora Carolina Zelaya y el Jefe del Área de Regulación Económica, señor Martín Osorio.

Además, concurrieron invitados por la Comisión: Por la Asociación Gremial de Generadoras de Chile A.G., el Vicepresidente Ejecutivo, señor René Muga; el Director de Estudios, señor Rodrigo Solís y la Directora de Asuntos Jurídicos, señora Daniela Gorab. Por Energética S.A., asiste el Gerente de Consultoría, señor Rodrigo Fernández Hirsch. Por la Asociación de Empresas Eléctricas A.G., el Director Ejecutivo, señor Rodrigo Castillo Murillo. Por ACERA A.G., los Directores, señores Cristián Herrera y Claudio Espinoza. Por la Organización de Consumidores y Usuarios de Chile, ODECU, el Presidente, señor Stefan Larenas. Por la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios, CONADECUS, el Presidente, señor Hernán Calderón. Por la Asociación Gremial de Pequeños y Medianos Generadores, GPM A.G., el Presidente, señor Sebastián Pizarro y los Asociados de la misma, señores José Miguel Contardo y Juan José Chávez.

I.- ANTECEDENTES GENERALES.

En el mensaje se indica, que el modelo regulatorio en que se enmarca el funcionamiento del sistema eléctrico, se encuentra establecido en las disposiciones de la Ley General de Servicios Eléctricos. El desarrollo y operación de la industria eléctrica, se hace a través de la iniciativa privada y es el Estado el encargado de dirigir, regular y fiscalizar el sistema, en materia de generación, transmisión y distribución.

Se plantea, que la Ley General de Servicios Eléctricos, DFL N°1, de 1982, ha tenido diversas modificaciones, siendo la más relevante para los clientes regulados, la que se produjo a través de la ley N°20.018, denominada “Ley Corta II”. En el año 2005, la señalada normativa, determinó un esquema de licitaciones para el suministro de los consumos de los clientes regulados. Además, se determinó que los clientes regulados, son aquellos usuarios finales cuya potencia conectada es inferior o igual a 500 kilowatts, ubicados en zonas de concesión de servicio público de distribución o que se conecten mediante líneas de su propiedad o de terceros a las instalaciones de distribución de la respectiva concesionaria. También se determinó, que aquellos clientes entre 500 y 2.000 kilowatts pueden optar tanto por un régimen de tarifa regulada como por uno de tarifa libre.

Se señala, que hasta la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por la ley N°20.018, cada distribuidora eléctrica, licitaba el suministro de sus clientes regulados, asignándose de esta manera al generador, de la energía que le correspondía. Es por ello, que la ley establecía, que el precio del suministro de energía y de potencia que se traspasaba a clientes regulados, correspondía al que determinara semestralmente la autoridad, mediante la dictación del Decreto de Precio de Nudo de Corto Plazo, el cual era el resultado de un proceso en que intervenía la Comisión Nacional de Energía, a través de un informe técnico, y el Ministerio de Economía, organismo encargado de dictar el respectivo decreto. Además, del Precio de Nudo, que debía reflejar un promedio en el tiempo de los costos marginales de suministro, a nivel de generación para usuarios permanentes de muy bajo riesgo. Obviamente, estos precios, por su naturaleza, estaban sujetos a fluctuaciones que derivan de situaciones coyunturales, como variaciones en la hidrología, la demanda, los precios de combustibles, entre otros factores.

LEY N°20.018.-

En el año 2005 se dictó esta normativa, la que tenía por objeto hacerle frente a la severa crisis energética, generada por los cortes en el abastecimiento del gas natural proveniente desde Argentina, los que se iniciaron a comienzos del año 2004.

Es del caso recordar, que en el año 1997 el gas natural era el combustible que lideraba las inversiones en generación eléctrica en el país y se transformó en la tecnología que determinaba el costo de desarrollo del sistema en el largo plazo.

Al producirse los primeros cortes y restricciones en los envíos de gas natural desde el país vecino, instaló la incertidumbre en el suministro gasífero. Como consecuencia, el sector de generación eléctrica frenó bruscamente sus inversiones, debido al riesgo sobre la disponibilidad futura de ese combustible. De esta manera, la evolución en el largo plazo de los precios tanto para los clientes libres como regulados, se tornó impredecible.

Las alternativas viables de ese momento, era instalar centrales a carbón, las que indudablemente, tenían un costo variable superior, por lo que no resultaban atractivas para la inversión. Tampoco, las centrales a carbón tenían posibilidad de financiarse, a través de contratos para suministro con clientes regulados y quedaban expuestas a tener que abastecer contratos, a precios menores que sus costos de desarrollo.

Es por ello, que la “Ley Corta II”, se dictó para enfrentar esta situación y despejar la incertidumbre en el mercado eléctrico para el desarrollo de futuras inversiones en generación, la cual tenía por objeto reforzar la seguridad y competencia en el abastecimiento eléctrico para el país, posibilitando la incorporación de nuevos actores y proyectos de generación eléctrica. En ese momento, se buscó solucionar el tema, cambiando el sistema de fijación de precios existente hasta esa instancia, que era determinar la oferta que realizaban las empresas generadoras en los procesos de licitaciones desarrollados, por las compañías distribuidoras. Con este sistema, se permitía a quienes desarrollaban proyectos de generación rentabilizar a largo plazo sus instalaciones, mediante contratos de suministro celebrados con las concesionarias de distribución a precios fijos, estables y debidamente indexados de acuerdo al combustible elegido para suministrar los contratos y por períodos de tiempo relativamente largos, de hasta 15 años de duración.

Con la mencionada ley, se dispuso que las distribuidoras debían licitar sus suministros a clientes regulados, con una antelación mínima de 3 años, para permitir la entrada de nuevos proyectos y oferentes al mercado eléctrico chileno.

Se estableció también un valor máximo o precio máximo, por encima del cual no pueden presentarse las ofertas de las empresas generadoras y que se fija semestralmente por la Comisión Nacional de Energía junto con el precio de nudo. La metodología de cálculo del mencionado precio quedó plasmada en la propia ley.

El articulado transitorio de la ley, incorporó una norma, por la que se establecía, que el precio a traspasar a los clientes regulados de las distribuidoras, que al momento de ingreso, se encontraban sin contrato, pudieran tener el precio de nudo, incorporando las desviaciones respecto del costo marginal, con un tope del 20%, por fijación semestral respecto del precio de nudo, a través de un mecanismo de cargos o abonos adicionales en la cuenta eléctrica. Este régimen transitorio duraría dos años con la facultad de extenderse por un año más.

Como resultado de la aplicación de este mecanismo transitorio, los clientes regulados pagaron durante su aplicación, del orden de US$1.500 millones, recursos suficientes para financiar hoy la inversión y la operación de una central a carbón, de 300 MW, por 25 años.

Objetivos y supuestos en los que se basó la ley N°20.018.

a) El rezago de inversiones duraría un máximo de tres años.

La ley estableció, en su artículo transitorio, un régimen de dos años, extensibles a tres, donde la diferencia entre el precio de nudo y el costo marginal, se podía traspasar a los clientes regulados, para el caso de los suministros que no contaran con contrato. Con esto la regulación asumía que en tres años como máximo, se restablecería el equilibrio entre la oferta y la demanda y se podía superar el rezago de inversiones, que estaba determinando una fuerte alza del costo marginal. Ello, se acrecentó por el uso alternativo del petróleo diésel como combustible de base, en aquellas centrales que no recibieron más gas natural y que eran duales en el uso de combustible.

Por tanto, al despejar las principales incertidumbres para la inversión, el régimen de contratos seguiría siendo la regla absoluta en el mercado de los clientes regulados.

b) Las distribuidoras tenían ventajas comparativas para la confección de las bases de licitación.

La estructura del procedimiento de las Bases de Licitación a las Distribuidoras, con la aprobación previa de la Comisión Nacional de Energía, se entendían que eran las más idóneas para la elaboración de las Bases, debido a su mayor conocimiento de las necesidades de consumo y de demanda de los clientes regulados, así como la idea que las Distribuidoras, siendo un negocio de “pass through” (traspaso de costos) en relación al precio de energía cobrado al cliente regulado, contaban con los incentivos para buscar los mejores precios finales posibles.

c) El precio máximo actuaría como protección al consumidor, para un mercado concentrado y no enteramente competitivo.

Se estableció un precio máximo de las ofertas y fue concebido como una protección al consumidor, para que pudiera enfrentar las condiciones de escasa oferta o baja competencia, con precios muy altos, los que podrían durar varios años.

La metodología sobre el precio máximo, podría estar influido por precios de mercado ya fijados y no basados en el costo de desarrollo de largo plazo. Además, se previó un mecanismo de alza en el precio techo, de hasta un 15%, para cuando no se recibieran ofertas en las licitaciones respectivas o si éstas pudieran haber sido declaradas total o parcialmente desiertas.

d) Fortalecer el régimen de contratos a largo plazo.

Por último, se plantea que con la “Ley Corta II”, se quiso derribar los principales desincentivos y trabas a la contratación de largo plazo en el mercado eléctrico, especialmente en el mercado de los clientes regulados. Además, el máximo instrumento de estabilización de precios que consagró la ley son los contratos de suministro con una vigencia de duración o plazo de hasta 15 años, con indexadores específicos elegidos por los oferentes de un set establecido, previamente en las bases.

Resultados de la “Ley Corta II”.

Información con resultados de todos los procesos de licitación, efectuados desde el año 2006, hasta la fecha:

Las primeras licitaciones realizadas el año 2006, obtuvieron precios relativamente competitivos y hubo oferta suficiente, para cubrir las cantidades demandadas.

Sin embargo, las licitaciones posteriores comenzaron a evidenciar serias dificultades de oferta, debido al diagnóstico que se instauró de manera generalizada entre los años 2007 hasta el 2009, que al año 2010, se produciría un gran descalce entre oferta y demanda por el retraso de algunos proyectos de generación. Esta situación llevó a la autoridad de la época, a establecer un sistema de indexación que limitaba la exposición al riesgo a los potenciales oferentes, ante la expectativa de costos marginales esperados del sistema muy por arriba de los precios máximos presentes en las licitaciones.

Finalmente, las licitaciones tuvieron éxito en términos de participación de oferentes, pero a precios sustantivamente mayores que las de 2006 y con un lapso de dos años sometidas a un sistema de indexación, que recogía parcialmente los vaivenes del costo marginal.

Se indica, que en el último proceso de licitación desarrollado el año 2013, junto con no presentarse ofertas suficientes para cubrir el total de la energía demandada, el precio al cual se adjudicó la licitación fue de US$/MWh 128,9, lo cual correspondió al precio “techo” del llamado, precio que refleja una situación coyuntural de estrechez de oferta, pero que en ningún caso corresponde a un desarrollo eficiente del segmento generación.

Se plantea, que el alza en los precios de licitaciones desarrollados en los últimos 8 años, ha significado que el componente energía de la cuenta eléctrica de hogares, comercios y pequeñas empresas, es un 20% superior respecto al año 2010. En el caso, que se mantuviese el escenario de precios adjudicados durante el 2013, el costo de la electricidad para los clientes regulados, podría subir en otro 34%, durante la próxima década.

Se agrega, que a casi diez años de la “Ley Corta II”, el país se encuentra nuevamente ante la coyuntura de licitar los suministros de las distribuidoras con un escenario de estrechez de oferta eléctrica.

De la misma manera, el supuesto de que las distribuidoras tendrían de manera permanente y completa sus suministros cubiertos por contratos de largo plazo con las generadoras, no se ha cumplido cabalmente, y los regímenes excepcionales que regulan el caso de un suministro para clientes regulados de una distribuidora, que no se encuentren respaldados por un contrato con un Generador, no han contado con una solución única y permanente en el sistema, lo que genera incertidumbre y barreras de entrada para nuevos competidores. En efecto, en los últimos 10 años se han determinado variadas formas de solucionar los problemas de asignación y precio del suministro, desde la emisión de la Resolución Ministerial Exenta N°88, del 30 de mayo del año 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pasando por el artículo 27 transitorio de la “Ley Corta II” y la ley N° 20.220 que reguló la situación de quiebra de una suministradora. Actualmente aún se sigue aplicando una regla equivalente de excepcionalidad, mediante las Resoluciones Exentas N°2288, de 2011 y N°239, del 2012 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

De esta forma, la regulación caso a caso que rige para las distintas situaciones que se han presentado o podrían presentarse en el futuro cercano, está contribuyendo a aumentar la incertidumbre regulatoria que se intentó combatir.

Supuestos no cumplidos de la “Ley Corta II”.

Al respecto, se plantea que los resultados obtenidos dan cuenta de que parte de los supuestos en que se basó la nueva legislación no se cumplieron cabalmente.

Existía un supuesto, que en un máximo de tres años se podía restablecer el equilibrio entre la oferta y la demanda, superando el rezago de inversiones que estaba determinando una fuerte alza del costo marginal, lamentablemente no fue así.

La falta de competencia en el proceso de licitaciones, con precios cada vez mayores, ausencia de nuevos participantes, energía de base contratada que se concentra en las tres principales generadoras del país, y costos marginales esperados del sistema por sobre los precios máximos fijados en las licitaciones, evidenció un nuevo descalce entre una demanda creciente y una estrechez de la oferta por parte de las empresas generadoras.

Por otra parte, el supuesto de que las distribuidoras, dado su mayor conocimiento de las necesidades de consumo y de demanda de los clientes regulados, entregarían proyecciones acordes al crecimiento de la demanda, no se cumplió. Estas proyecciones tendían a sobreestimarse por parte de las distribuidoras con altas tasas de crecimiento, dando lugar a una serie de observaciones por parte de la autoridad regulatoria, para que justificaran dichas proyecciones. En definitiva, ha sido la Comisión Nacional de Energía, la que asume la responsabilidad de autorizar la proyección de demanda y el consecuente diseño del bloque de suministro, acorde a fundamentos y justificaciones estimados por ellas. A esto, debe sumarse que no existe la certeza que las distribuidoras posean los incentivos necesarios, para buscar los mejores precios, dado que éstas simplemente realizan el traspaso de costos a sus clientes finales.

Por otra parte, en lo que respecta a que el precio de techo o valor máximo de las ofertas, actuaría como protección al consumidor, dado que era un mercado de generación concentrado y con competencia imperfecta, en los hechos terminó entendiéndose, como un derecho de los generadores a ofertar y, en consecuencia, a vender a ese precio y no como un precio establecido, en beneficio de clientes regulados. Es decir, un precio límite en que bajo su umbral, deberían ofertar las generadoras.

Por lo tanto, en la práctica el precio techo ha jugado un rol al menos discutible, con un efecto indeseado, dado que al ser observable, predecible y calculable para las empresas potencialmente oferentes, éstas adaptan su oferta a la evolución esperada del precio techo, toda vez que dicho precio se podía calcular anticipadamente, sobre la base de valores calculados y establecidos en los decretos de precios de nudo de corto plazo, con una cierta adición definida en la propia ley, de modo que operaba sin generar el efecto de dar lugar a precios basados en costos eficientes, de mercado con señales de largo plazo.

Se indica, que se esperaba que el procedimiento licitatorio permitiera que los generadores recibieran ingresos consistentes con sus costos de producción y que fomentara la competencia en el sector eléctrico. No obstante, a ocho años de haberse realizado el primer proceso de licitación y habiéndose realizado más de una decena de procesos, los precios de adjudicación han aumentado aproximadamente al doble, muy por encima de los costos competitivos de largo plazo, el proceso no ha conseguido atraer la competencia deseada y necesaria para el buen funcionamiento del sector.

II.- FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

Se indica que en la última década, se han observado altos costos marginales y precios de electricidad para clientes finales, que no reflejan el costo de un desarrollo eficiente del sistema.

Por otra parte, existen diversos estudios que apuntan a que, uno de los problemas del mercado eléctrico estaría asociado a la falta de competencia en el mercado de la generación. En efecto, en un reciente estudio encargado por la Fiscalía Nacional Económica, se indica que “la forma de las ofertas en las licitaciones de distribución no son consistentes con competencia perfecta, entendiéndose por tal, ofertas cercanas al costo de oportunidad de proveer energía. De la misma forma se puede descartar conductas del tipo colusivas, como es el tema de las acciones concertadas para levantar precios. A diferencia de ello, se puede encontrar una competencia imperfecta con un ejercicio de poder de mercado de tipo unilateral o no-cooperativo. En dicho informe, se puede observar que el alza de los precios ya está restando competitividad a la industria chilena y comienza a transmitirse paulatinamente a las familias. En el SIC, las tres empresas más grandes de generación eléctrica y sus relacionadas, poseen más de un 76% de la capacidad instalada, mientras que en el SING alcanza el 98%.

Se plantea, que en esos tiempos se adjudicaron contratos para los hogares, pequeñas empresas y comercios (clientes regulados) los que tendrían efectos por toda la próxima década, a precios muy por encima de los costos competitivos de largo plazo. Por lo tanto, de mantenerse la tendencia de los últimos procesos de licitación efectuados en el año 2013, el costo de la electricidad podría subir un 34% durante la próxima década respecto al año 2014. De suceder eso, en los próximos 10 años, las cuentas eléctricas podrían subir en torno al 50%. Es por ello, que uno de los objetivos que plantea el actual Gobierno, es generar las condiciones para permitir y promover una mayor competencia en el mercado eléctrico y así, poder lograr precios más razonables, para los clientes regulados.

Por lo tanto, uno de los instrumentos claves para lograr estos objetivos, son establecer procesos de licitación de suministro para clientes regulados, ya que ellos representan cerca del 50% de la demanda de consumo eléctrico del SIC y SING. A raíz de lo cual, dichas licitaciones podrían sentar las bases de los precios de la próxima década, junto con ello, establecer los niveles de diversificación, competencia y seguridad en el suministro eléctrico del país.

También es necesario tener presente, que el mercado eléctrico nacional es un mercado de contratos, lo cual implica, que toda la energía que se consume, debe estar respaldada en un contrato de suministro. En razón, de la significativa magnitud que representan los contratos de suministro para clientes regulados, dentro del mercado de los contratos, la manera en que las licitaciones incentiven la incorporación de nueva capacidad, incide fuertemente en el desarrollo del sistema eléctrico. En particular, el logro de atributos deseables y necesarios para el sistema eléctrico, tales, como la eficiencia en la generación eléctrica, competencia en el sector, seguridad en el suministro, diversificación de las fuentes de energía y sustentabilidad del parque generador, serán posibles de alcanzar en la medida, que el mercado de contratos de los clientes regulados propenda a ellos. En tal sentido, el Estado no puede restarse en la participación del diseño de estos procesos de licitación, que proporcionan un medio relevante para asegurar el cumplimiento de dichos objetivos, puesto que es el Estado el responsable final del funcionamiento del servicio eléctrico para los usuarios del país.

Finalmente, se plantea que en la actualidad, la obtención de un contrato de suministro que dé mayor certeza en cuanto a los ingresos, resulta ser un elemento fundamental, para concretar la instalación de nuevos proyectos de generación, pues de la existencia de contratos, depende fuertemente el otorgamiento del financiamiento necesario para materializarlos. El desarrollo de procesos de licitación, orientados por parte de las empresas distribuidoras únicamente a la obtención del respaldo de suministro contratado, sin lograr incorporar medidas que incentiven, el ingreso de nuevos y adecuados proyectos de generación, ha tenido efectos en una expansión más restringida del parque de generación. De esta manera, resulta de gran importancia que el Estado vele por un diseño apropiado de las licitaciones de suministro para clientes regulados, que permiten viabilizar la incorporación de nuevos actores y centrales de generación al mercado que se encuentren alineados con los objetivos antes mencionados.

III.- MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.

Para los efectos previstos en los artículos 66 y 70 de la Constitución Política de la República y en los incisos primeros de los artículos 24 y 32 de la ley N°18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, corresponde consignar, como lo exige el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, una minuta de las ideas matrices o fundamentales del proyecto, entendiéndose como tales las contenidas en el mensaje.

De acuerdo con esto último, el proyecto busca modificar el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, que contiene la Ley General de Servicios Eléctricos, específicamente en lo referente a los procesos de licitación de suministro eléctrico para clientes sometidos a regulación de precios.

IV.- ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO-CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

No hay normas que tengan tal calificación.

V.- ARTÍCULOS DEL PROYECTO QUE, EN CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 220 DEL REGLAMENTO, DEBAN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

El proyecto no contiene normas, que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

VI. INDICACIONES RECHAZADAS.

La Comisión acordó rechazar las siguientes indicaciones:

1.- El Diputado señor Ward propone agregar en el inciso quinto del numeral 1), que pasó a ser 2), una coma (,) a continuación de la expresión “discriminación” y reemplazar la palabra “arbitraria”, por “transparencia”.

2.- El Diputado señor Ward formuló una indicación, para agregar en el inciso sexto del numeral 1), que pasó a ser 2), una coma (,) a continuación de la palabra “permanentemente”; reemplazar la conjunción “e”, por la palabra “debiendo”; reemplazar la palabra “justificada”, por “detallada”; agregar una coma (,) después de la palabra “demanda”, y agregar entre las palabras “contratar” y “conforme”, la expresión “y los supuestos y metodologías utilizados,”.

-Puesta en votación la indicación, fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro ; Castro, don Juan Luis ; Cicardini , doña Daniella ; Espinosa, don Marcos ; Insunza, don Jorge ; Lemus, don Luis ; Paulsen, don Diego ; Provoste , doña Yasna ; Rivas, don Gaspar ; Silber, don Gabriel , y Ward, don Felipe .

3.- La Diputada Núñez , doña Paulina , formuló una indicación, para reemplazar en el inciso sexto del numeral 1), que pasó a ser 2), el párrafo “así como la entrega de información errónea, incompleta o elaborada a partir de antecedentes no fidedignos, dará lugar a sanciones de acuerdo a la Ley 18.410”, por el siguiente “se sancionará de conformidad al Título IV de la Ley 18.410 que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles”.

-Puesta en votación la indicación, fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro ; Castro, don Juan Luis ; Cicardini , doña Daniella ; Espinosa, don Marcos ; Insunza, don Jorge ; Lemus, don Luis ; Paulsen, don Diego ; Provoste , doña Yasna ; Rivas, don Gaspar ; Silber, don Gabriel , y Ward, don Felipe .

4.- El Ejecutivo propuso una indicación, para agregar en el inciso sexto del numeral 1), que pasó a ser 2), antes del punto final (.), la frase “, en particular lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes”.

-Puesta en votación la indicación, fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro ; Castro, don Juan Luis ; Cicardini , doña Daniella ; Espinosa, don Marcos ; Insunza, don Jorge ; Lemus, don Luis ; Paulsen, don Diego ; Provoste , doña Yasna ; Rivas, don Gaspar ; Silber, don Gabriel , y Ward, don Felipe .

5.- El Ejecutivo propuso agregar en el inciso primero del numeral 2), que pasó a ser 3), a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Para los efectos de lo dispuesto en este inciso, se entenderá por diversificación la obligación que establece el artículo 150° bis.”.

-Puesta en votación la indicación, es rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro ; Castro, don Juan Luis ; Cicardini , doña Daniella ; Insunza, don Jorge ; Lemus, don Luis ; Núñez , doña Paulina , y Silber, don Gabriel .

6.- El Ejecutivo propuso intercalar en el inciso primero del numeral 3), que pasó a ser 4), entre las expresiones “informe” y “de acuerdo” la frase “en un plazo no superior a 15 días contados desde la publicación del referido informe y”; y reemplazar la palabra “plazos” por el término “formatos”.

-Puesta en votación la indicación, fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro ; Castro, don Juan Luis ; Cicardini , doña Daniella ; Insunza, don Jorge ; Lemus, don Luis ; Núñez , doña Paulina , y Silber, don Gabriel .

7.- El Ejecutivo propuso eliminar en el inciso primero del numeral 4), que pasó a ser 5), la frase “y considerando las observaciones que se hubiesen recibido”.

-Puesta en votación la indicación, fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro ; Castro, don Juan Luis ; Cicardini , doña Daniella ; Insunza, don Jorge ; Lemus, don Luis ; Núñez , doña Paulina , y Silber, don Gabriel .

8.- El Diputado señor Ward , formuló una indicación, para suprimir el inciso segundo del numeral 4), que pasó a ser 5).

-Puesta en votación la indicación, fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro ; Castro, don Juan Luis ; Cicardini , doña Daniella ; Insunza, don Jorge ; Lemus, don Luis ; Núñez , doña Paulina , y Silber, don Gabriel .

9.- El Diputado señor Ward , formuló una indicación, para suprimir el resto del inciso primero del numeral 6), que pasó a ser 7), que continúa a la expresión “para su evaluación.”, pasando el punto seguido (.) a ser punto aparte (.).

-Puesta en votación la indicación, fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro ; Cicardini , doña Daniella ; Insunza, don Jorge ; Kort, don Issa ; Lemus, don Luis , y Núñez, doña Paulina

10.- El Diputado señor Ward , formuló una indicación, para suprimir en el inciso segundo del numeral 6), que pasó a ser 7), la oración “, previa aprobación de la Comisión mediante resolución exenta”; y la oración “Asimismo, las modificaciones que se introduzcan a los contratos deberán ser aprobadas por la Comisión.”.

-Puesta en votación la indicación, fue rechazada por seis votos en contra de los Diputados señores Carmona, don Lautaro ; Cicardini , doña Daniella ; Insunza, don Jorge ; Lemus, don Luis , y Núñez , doña Paulina y un voto a favor del Diputado señor Kort, don Issa .

11.- El Ejecutivo propuso reemplazar en el inciso tercero del numeral 6), que pasó a ser 7), la expresión “la adjudicación” por la expresión “presentar su oferta”.

-Puesta en votación la indicación, es rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro ; Cicardini , doña Daniella ; Insunza, don Jorge ; Kort, don Issa ; Lemus, don Luis , y Núñez , doña Paulina .

12.- El Diputado señor Ward , formuló una indicación para suprimir en el inciso tercero del numeral 6), que pasó a ser 7), el resto del inciso posterior al punto seguido (.) que antecede a la expresión “condiciones del mercado”.

-Puesta en votación la indicación, fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro ; Cicardini , doña Daniella ; Insunza, don Jorge ; Kort, don Issa ; Lemus, don Luis ; Núñez , doña Paulina , y Rivas, don Gaspar .

13.- El Diputado señor Ward , formuló una indicación, para reemplazar en el inciso segundo del numeral 9), que pasó a ser 10), la palabra “funda”, por “fundó”; reemplazar la oración “se considere relevante en el proceso constructivo pertinente”, por “haya sido incorporado al contrato de suministro por el suministrador de conformidad al procedimiento del artículo 131”; reemplazar el pronombre “los” anterior a la palabra “hitos”, por “estos”; reemplazar la expresión “se podrá”, por “las partes contratantes podrán”.

Puesta en votación la indicación, fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes señores Carmona, don Lautaro ; Cicardini , doña Daniella ; Insunza, don Jorge ; Kort, don Issa ; Lemus, don Luis ; Núñez , doña Paulina , y Provoste , doña Yasna

14.- El Diputado señor Ward , formuló una indicación, para reemplazar en el inciso tercero del numeral 9), que pasó a ser 10, la frase inicial “Tanto el ejercicio de la facultad de postergar el”, por “Las cláusulas de postergación del”; reemplazar la palabra “anticipadamente”, por “anticipada”; reemplazar la oración “deberá fundarse en”, por “incorporarán la presentación de”; agregar entre las expresiones “informe” y “de”, la palabra “fundado”; reemplazar la expresión “, el cual”, por “ que”; sustituir la fase “según corresponda”, por “de conformidad al mecanismo de revisión de precios del artículo 134”.

-Puesta en votación la indicación, fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes señores Carmona, don Lautaro ; Cicardini , doña Daniella ; Insunza, don Jorge ; Kort, don Issa ; Lemus, don Luis ; Núñez , doña Paulina , y Provoste , doña Yasna

15.- Los Diputados señores Farcas ; Morano ; Provoste , doña Yasna ; Silber y Torres propusieron agregar el siguiente Artículo transitorio:

“Desde la entrada en vigencia de la presente ley, y por un plazo de cuatro años, la potencia conectada de los usuarios finales a la que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 147° podrá será inferior o igual al guarismo 5.000 kilowatts”.

-Puesto en votación el artículo transitorio, fue rechazado por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro ; Cicardini , doña Daniella ; Espinosa, don Marcos ; Insunza, don Jorge ; Kort, don Issa ; Lemus, don Luis ; Núñez , doña Paulina , y Provoste , doña Yasna .

16.- Los Diputados señores Espinosa, don Marcos , e Insunza proponen incorporar el siguiente artículo primero transitorio, nuevo:

“Artículo primero Transitorio: Las disposiciones introducidas por la presente Ley, entraran en vigencia a contar de su publicación en el Diario oficial. No obstante, los usuarios no sometidos a fijación de precios, sólo podrán optar por traspasarse a régimen de tarifa regulada en virtud de lo dispuesto en la modificación introducida en los números 1 y 2 del artículo 147º, una vez que se produzca el término de los contratos de compraventa de energía suscritos con sus suministradores y sólo por las causales de mutuo acuerdo entre las partes o expiración del plazo pactado en el mismo. Con todo, tratándose de los usuarios no sometidos a fijación de precios cuya potencia conectada sea superior a 5.000 e inferior a 10.000 kilowatts, sólo podrán optar por el traspaso a un régimen de tarifa regulada a partir del cuarto año contado desde la publicación en el Diario oficial de la presente Ley y siempre que se haya producido el término de los contratos de suministro de energía de conformidad a las causales señaladas en este artículo.”

-Puesto en votación el artículo transitorio, fue rechazado por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro ; Cicardini , doña Daniella ; Espinosa, don Marcos ; Insunza, don Jorge ; Kort, don Issa ; Lemus, don Luis ; Núñez , doña Paulina y Provoste, doña Yasna

VII.- DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO.

El Ministro de Energía, señor Máximo Pacheco, explicó que la ley N°20.018, denominada Ley “Corta II”, tuvo su génesis en la crisis energética sufrida por nuestro país, a raíz del corte del suministro de gas natural, proveniente desde Argentina. Allí se estableció, un sistema de licitaciones competitivas que aseguraban el precio por un tiempo determinado, lo cual, era un incentivo a efectuar inversiones, en generación.

Señaló que dicha ley, obligó a las empresas de distribución eléctrica, a comprar bloques de potencia para asegurar el suministro eléctrico de los clientes regulados, en licitaciones de suministro públicas, abiertas, no discriminatorias y transparentes, con bases elaboradas por las empresas distribuidoras y aprobadas por CNE, por períodos de suministro no superiores a quince años.

Agregó, que el objetivo que se persiguió con esa regulación, fue la incorporación de nuevos proyectos y, con eso, dotar de mayor competencia al segmento generación, definiendo precios eficientes para clientes regulados.

Sin embargo, en el año 2006 el suministro para las familias, para el comercio y para las pequeñas empresas, o sea, los clientes regulados, fue adjudicado a valores promedio de US$ 65/MWh, y más aún, en la última licitación, efectuada en el año 2013, ese precio se elevó al doble: US$128/MWh, incuso con varias licitaciones declaradas desiertas. Pero, lo grave es que de mantenerse esa tendencia en los procesos de licitación, el costo de la electricidad podría subir un 34% durante la próxima década, respecto al año 2014. De suceder eso, en 10 años las cuentas eléctricas podrían subir en un 50%.

Planteó, que ante esa situación, las licitaciones son clave para bajar los precios, dado que se trata de un poderoso instrumento para promover la competencia en el mercado eléctrico y lograr así precios razonables, ya que los clientes regulados representan cerca del 50% de la demanda total del consumo eléctrico del SIC y SING.

Enfatizó, que a través de las licitaciones se fijarán las bases de los precios para la próxima década, junto con los niveles de diversificación, competencia y seguridad en el suministro eléctrico del país, ya que en ocho años de licitaciones, ha quedado demostrado que las distribuidoras no cuentan con los incentivos necesarios para buscar los precios eficientes, porque realizan el traspaso de los costos a sus clientes finales.

Respecto de lo que se va a licitar para la próxima década, indicó que el año 2021, es muy próximo para efectos de establecer un esquema de licitaciones. Por cuanto, se requerirá licitar en el SIC alrededor de 21.500 GWh, lo que representa cerca del 45 % del total del suministro contratado para ese año. O sea, lo que se pone en juego en las próximas licitaciones es prácticamente la mitad del SIC para ese año

Indicó, que en la actualidad existe un índice de contratación del 98,4% del suministro contratado en relación a la demanda, pero a partir del año 2019, eso comenzará a caer de 85,1% a 71,2% en el año 2020, hasta llegar a un 27,9% en el año 2024. Eso porque los contratos comienzan a vencer y la demanda continuará subiendo.

Puso énfasis en que el suministro para clientes regulados se trata de un servicio público, por lo que el Estado debe velar, supervisar y propender a que sea confiable y a precios razonables. Por lo tanto, los objetivos que debe perseguir el mecanismo de licitaciones son, por un lado, asegurar suministro bajo contrato para clientes regulados a precios competitivos y, por otro, garantizar el cumplimiento de los objetivos de eficiencia económica, competencia seguridad, y diversificación del sistema eléctrico.

Señaló, que este proyecto ha tenido un trabajo mancomunado y participativo de expertos y organizaciones del sector público y privado, tales como la Comisión Ciudadana Técnica Parlamentaria y Empresas Distribuidoras, junto a 20 expertos de distintas disciplinas, además de las empresas generadoras convencionales y no convencionales.

Destacó que este proyecto, se relaciona directamente con el Eje N° 2 de la Agenda de Energía presentada recientemente por el Gobierno. En dicho eje, se plantea la reducción de precios de la energía con mayor competencia, eficiencia y diversificación en el mercado energético, a partir de la revisión del diseño de las licitaciones de suministro para las distribuidoras eléctricas, con el objeto de dotar al mercado de mayor competencia, facilitar el ingreso de nuevos actores y lograr una mayor diversificación en el uso de tecnologías, incluyendo las ERNC.

Informó, que esta iniciativa está estructurada en cinco ejes principales:

El primer eje, comprende el rol de la autoridad y sobre el alcance de las licitaciones, como instrumento. Para ello, se propone que las licitaciones del suministro eléctrico, sean desarrolladas por la Comisión Nacional de Energía (CNE), a través de un mecanismo que garantice el suministro contratado para clientes regulados a precios competitivos, asegurando condiciones de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación del sistema eléctrico.

Añadió, que para ello se establecen criterios de evaluación económica de las ofertas, los que deben considerar fórmulas de indexación, premiar ofertas respaldadas en nuevos proyectos de generación, en energía firme, y criterios que se definan según objetivos determinados para cada licitación.

Explicó, que en este aspecto, lo importante es que las bases de licitación, sean verdaderamente un incentivo para que se desarrolle efectivamente una infraestructura en generación, que permita superar el déficit de energía que como país tenemos, y que explica la situación actual.

El segundo eje, se refiere a los plazos que debe tener el suministro eléctrico para los clientes regulados, en el que se propone un esquema flexible de definición de bloques de suministro, a licitar y en el que se podrán definir las licitaciones de largo plazo con al menos 5 años de antelación, y en donde se espera mayores niveles de competencia con nuevos actores. Adicionalmente, en caso de resultar necesario, se podrán definir licitaciones de corto plazo.

Además, se aumenta el plazo máximo de 15 a 20 años, de manera de establecer plazos más acordes, con el financiamiento de nuevas centrales de generación. También, se faculta a los oferentes que respalden su oferta en nuevos proyectos de generación para que, en caso de enfrentar problemas para la instalación de sus centrales por razones inimputables, puedan poner término anticipado al contrato, o postergar el inicio de suministro, otorgando con ello mayor flexibilidad a los contratos.

Indicó que con lo anterior, se reduce el riesgo de comprar en el mercado spot, sin haber logrado concretar la instalación del proyecto, permitiendo la participación de mayor oferta y competencia a las licitaciones. Ahora, la verificación de las condiciones que gatillan la aplicación de esta medida, debe estar fundamentada en un informe de un consultor independiente y deberá efectuarse al menos con tres años de antelación al inicio de suministro.

El tercer eje, en el cual se estructura el proyecto, establece que el precio máximo de las ofertas puede fijarse en las bases de licitación o mantenerse oculto a los oferentes hasta después de abiertas las ofertas. Este precio máximo será determinado por la CNE, en base al período de suministro y con costos eficientes de abastecimiento. Además, se establece que los contratos pueden contener mecanismos que permitan, una previa aprobación de la Comisión, para traspasar ciertos cargos a precios, que cuando éstos se originen en cambios no previsibles al momento de la adjudicación y que signifiquen una alteración importante al régimen económico del contrato.

El cuarto eje, tiene relación con la regulación de los suministros para los clientes sin contrato, porque como es de público conocimiento, el mercado eléctrico es difícil de pronosticar. En este caso, las empresas se encuentran obligadas a tener su capacidad instalada para responder a la demanda, pero, por ejemplo, si los clientes demandan una menor cantidad de energía en un momento determinado, el problema que enfrenta el sector, es que en esos casos no se puede almacenar el producto, salvo en los embalses; y viceversa. Por lo que sucede, que a menudo las empresas ven superado el monto de sus contratos debido al exceso de demanda, entonces, se entra a un escenario de suministro sin contrato. Esa es una de las cosas que distingue al sector.

Señaló, que a través del presente eje se resuelve, la indefinición legal respecto de la regulación de suministros destinados a clientes regulados sin contrato, definiendo la responsabilidad de los generadores y el precio de transacción, para casos en que los retiros resulten mayores que el suministro contratado. Sin embargo, se precisa que sólo se aplicaría dicha situación para los casos, en que resulte fallida una licitación previa, realizada con un año de antelación, situación que contempla condiciones particulares para el valor máximo de las ofertas, sin perjuicio, de casos imposibles de poder prever.

Se propone también, asignar los volúmenes de energía del suministro sin contrato, en cada hora de operación, entre los diferentes generadores que inyectaron energía al sistema durante determinadas horas, a prorrata de la energía inyectada. El precio de venta de la energía, corresponde al máximo valor que existe, entre el Precio de Nudo de Corto Plazo y el costo variable de operación propio del generador, más las diferencias de costos marginales entre el punto de retiro y el punto de inyección. Este precio se traspasa al cliente final, incorporándose en la reliquidación del Pecio de Nudo Promedio.

Finalmente el quinto eje, propone un mejoramiento del poder de negociación de los pequeños clientes libres. Para ello, se aumenta el límite que define a los clientes libres, fijando a este grupo de clientes como aquellos con capacidad instalada superior a 10.000 kW. Para ello, los clientes con capacidad instalada entre 500 y 10.000 KW, podrán optar al régimen de tarifa regulada o de precio libre, permitiéndoles acceder a los precios determinados por las licitaciones de suministro para clientes regulados y, al mismo tiempo, mejorando sus condiciones de negociación ante los generadores.

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El Vicepresidente Ejecutivo de la Asociación Gremial de Generadoras de Chile A.G., señor René Muga, manifestó que el gremio que representa comparte plenamente los objetivos de la iniciativa en estudio, por tratarse de una herramienta fundamental para lograr un mejor funcionamiento del mercado, ya que los procesos de licitación son clave para el desarrollo eficiente del sistema eléctrico y para atraer nuevos actores. Sin embrago, cree que necesariamente la iniciativa requiere de perfeccionamientos, que apunten a bajar los niveles de incerteza que contiene actualmente y para favorecer el objetivo final, que consiste en atraer nuevas inversiones y entregar energía al menor precio posible a los consumidores regulados del país.

Hizo una crítica sobre la poca evolución que han tenido las licitaciones, lo que ha sido el reflejo de las condiciones del mercado eléctrico nacional y de la dificultad en el desarrollo de nuevos proyectos de generación, entre las cuales se encuentran: la crisis del gas argentino; el prolongado periodo de déficit de recursos hídricos para generación; el alza permanente del precio de combustibles importados; la creciente incertidumbre y falta de estabilidad regulatoria; tramitaciones cada vez más largas y complejas; falta de acotación en el Sistema de Evaluación Ambiental; falta de definiciones en la consulta a los pueblos indígenas; creciente oposición social, y finalmente una mayor judicialización de los proyectos, lo que extiende enormemente sus plazos. Todo ello ha redundado en un aumento de las barreras de entrada al mercado de la generación. Sin embargo, destaca que a pesar de las crisis, en los últimos años el sistema ha podido suministrar todo el consumo demandado y aun así ha podido llevar a cabo algunos desarrollos eficientes en generación.

Advirtió, que de mantenerse las tasas proyectadas actualmente, acorde al nivel de desarrollo del país, para el año 2029, el consumo de energía eléctrica se podría duplicar, e incluso triplicar para el año 2041. En tal sentido, se deben generar las condiciones para que el mercado se pueda volver a adaptar, con licitaciones de suministro eléctrico bien diseñadas. Sin embargo, el proyecto incorpora aspectos que pondrían en riesgo los objetivos propuestos.

Planteó, que dentro de los objetivos que tiene el proyecto en estudio, está el asegurar el suministro bajo contrato para la totalidad de los clientes regulados; obtener precios competitivos en un mercado preferentemente de largo plazo, y garantizar el cumplimiento de los objetivos de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación del sistema eléctrico, sobre la base de que el suministro al cliente regulado es un servicio público, siendo el Estado quien debe velar, supervisar y propender que sea confiable, sustentable, inclusivo y a precios razonables.

Destacó, dentro de los aspectos favorables, el hecho que se deban promover las licitaciones con cinco años de antelación; el aumento de los plazos de los contratos de 15 a 20 años; la posibilidad de postergar y cancelar compromisos de suministro y de revisar los precios de los contratos; la definición de procesos de corto plazo; la incorporación del Panel de Expertos en algunas instancias, y la intención de regular las situaciones de retiros sin contrato, ya que apuntan a incentivar la participación en los procesos de licitación y a mejorar su funcionamiento a través de una contención de riesgos para oferentes.

Manifestó, que la principal observación que tiene respecto del proyecto en estudio, dice relación con las nuevas atribuciones de la Comisión Nacional de Energía, CNE, en torno a los procesos de licitaciones de suministro para clientes, entidad a la que se le otorgaría una suerte de discrecionalidad institucional que debe ser atendida, sobre todo respecto de los criterios de adjudicación; de las condiciones que gatillan el mecanismo de revisión de precios; de la autorización para postergar o terminar anticipadamente un contrato, y de la procedencia de licitaciones de cortísimo plazo, cuando la CNE prevea que el consumo sea mayor al suministro contratado. En ese contexto, a su juicio, resulta indispensable introducir contrapesos que limiten la discrecionalidad de la CNE, ampliando la competencia del Panel de Expertos y precisando algunos criterios en el Reglamento.

Además, sostuvo que el proyecto elimina la transparencia en aspectos relevantes de las licitaciones, tales como, la fijación del precio máximo en base a las estimaciones de costo eficiente. Para ello la CNE debe fundamentar anticipadamente sus cálculos, dando a conocer la metodología y los principales supuestos que emplee.

Otra observación que formuló, dice relación con que el proyecto califica los contratos de suministro como “contrato tipo de suministro de energía para servicio público”. Sin embargo, no se establece una definición precisa de este nuevo tipo de contrato y de sus efectos. Ello podría tener las siguientes implicancias: un suministro forzoso con una remuneración que no corresponda al costo de oportunidad, con traspaso de excedentes; riesgo excesivo debido al cambio de las condiciones contractuales ex post y agravado por la amplia discrecionalidad de la CNE. Tampoco se contemplaría un mecanismo adecuado para la resolución de controversias que surjan de los contratos de suministro, así como un mecanismo de revisión de precios, lo que podría ser un contrapeso. Todo ello implicaría una afectación a los contratos actualmente vigentes, suscritos bajo un esquema regulatorio distinto. Por tanto, es necesario incorporar un régimen transitorio.

Finalmente, criticó que el suministro sin contrato, sería asignado a todas las empresas de generación, en función de las inyecciones físicas horarias de energía, a un precio equivalente al máximo valor entre el precio de nudo y el costo variable de operación.

Además, criticó respecto de la forma, en cómo se pretende regular dicha situación, por cuanto, podría distorsionar las decisiones de oferta, y eventualmente el derecho de libre contratación, ya que la asignación por inyecciones resultaría arbitraria y discriminatoria, con un esquema que no distinguiría situaciones con claras responsabilidades de parte de las empresas distribuidoras. Por lo tanto, se debiese avanzar en alternativas de mercado capaces de disminuir, o incluso evitar por completo los suministros sin contrato.

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El Gerente de Consultoría de Energética S.A., señor Rodrigo Fernández, manifestó que comparte plenamente el proyecto en estudio, por cuanto, tiene por objetivo bajar los precios de la energía.

Recordó, que la Ley Corta II estableció que los contratos para el suministro de clientes regulados emanasen de licitaciones públicas, cuyas características consisten en que éstos se adjudican con tres años de antelación al inicio del suministro; en que las distribuidoras hacen las licitaciones y llevan el proceso, y la CNE sólo aprueba las bases. Para ello existe un Precio Máximo, dado por el precio de nudo de corto plazo vigente, lo que consecuencialmente resulta en precios altos, en energía requerida en el corto plazo sin licitar y en un riesgo de suministros sin contrato.

Sostuvo, que por diversas razones no se ha concretado la construcción de centrales de generación que permitan entregar energía en base al sistema. Lo anterior, ha implicado un exceso en el uso del diésel, inicialmente pensado sólo como respaldo, y costos marginales altos. Además, las licitaciones de suministro para clientes regulados no han funcionado como estimulador de nuevas inversiones, por los plazos muy ajustados para la puesta en servicio.

Advirtió, que de seguir con la misma situación actual, los precios aumentarían al menos un 35% en la próxima década, lo que hace que Chile vaya perdiendo competitividad frente a sus rivales más directos, como Perú, que cuenta con precios de la energía más bajos, basados en hidrocarburos propios. Además, la adjudicación de licitaciones sin proyectos de generación, implica una mayor estrechez de oferta que se traspasa a su vez a los clientes libres, puesto que las licitaciones se transforman en un benchmark, en el cual los clientes libres no logran contratos a precios mejores que los de las licitaciones, cuando acceden a precios estabilizados.

Destacó, que los clientes regulados alcanzan a alrededor del 50% de la demanda del país, por lo tanto, las licitaciones deben ser un instrumento de política pública, que asegure un suministro bajo contrato para clientes regulados a precios competitivos, que garanticen el cumplimiento de los objetivos de eficiencia económica, competencia seguridad, y diversificación del sistema eléctrico.

Resaltó, la importancia que establece esta iniciativa, de ocultar el precio máximo de la licitación, principalmente porque éste termina siendo un precio objetivo para las empresas, tal como quedó de manifiesto en las últimas licitaciones, donde los precios adjudicados fueron los precios máximos.

Recomendó, mejorar el sistema de adjudicación de los contratos, para lograr el objetivo del mejor precio. Para ello propone premiar a aquellos que presentan proyectos de energía firme o proyectos para respaldar los contratos, sin embargo, ello no debiera hacerse a través de ponderaciones en los precios sino que se debiese hacer un filtro previo en las bases administrativas.

Finalmente, destacó la necesidad de precisar sobre cuáles serán las condiciones a cumplir frente a los escenarios de postergación o de término de un contrato, cuando las centrales, por motivos inimputables, no logren contratar la puesta en servicio, así como las entidades encargadas de verificar esta situación.

Además, planteó que la opción de revisión de los contratos sea recíproca, de modo que la CNE también pueda solicitarla, si las condiciones son propicias para bajar los precios. En tal sentido, advierte que se debe ser muy cuidadoso, ya que el Panel de Expertos se podría convertir eventualmente en un Tribunal Arbitrador de Contratos con Distribuidoras.

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El Director Ejecutivo de la Asociación de Empresas Eléctricas A.G., señor Rodrigo Castillo, explicó que en el año 2005, se dictó la Ley N°20.018, denominada Ley Corta II, por la que se modificó la Ley General de Servicios Eléctricos, con el objeto de paliar la crisis que se produjo, con el gas natural proveniente de Argentina y la falta de inversiones en los sistemas de generación, situación que produjo una gran inquietud sobre el proceso de inversión en dichos sistemas.

Precisó, que en dicha normativa, se introdujo un mecanismo de licitaciones de suministro para abastecer exclusivamente la demanda de clientes regulados, definiendo valores máximos para la adjudicación y considerando la suscripción de contratos de hasta 15 años, durante cuya vigencia el precio de adjudicación no es modificado, sin perjuicio de las indexaciones que deban llevarse a cabo en virtud de cambios en variables asociadas a los costos de proveer el servicio, y traspasando los precios de compra a los clientes.

Sin embargo, el espíritu de dicha ley suponía que en el corto plazo, no se presentarían situaciones que impidieran el desarrollo de las inversiones en el segmento de generación, particularmente de energía base, cosa que no ha ocurrido hasta la fecha.

Señaló, que en base a lo anterior, es del caso explicar que en los procesos licitatorios que se han desarrollado en los últimos años sólo se ha adjudicado una parte de la energía requerida y a precios significativamente superiores a los que se adjudicaron las primeras licitaciones en el año 2007.

Destacó, que en la Agenda de Energía, presentada por el Ejecutivo el 15 de mayo pasado, se establecen metas y objetivos relacionados con los procesos licitatorios, tales como: la reducción en un 25% los precios de las licitaciones de suministro eléctrico de la próxima década; el rediseño de las bases de licitación de corto y largo plazo, regulación de suministro sin contrato, mejoramiento de poder de negociación de pequeños clientes libres de hasta 10 MW instalados, y cambios normativos al Reglamento de Licitaciones, entre otros. En ese contexto es que se enmarca la presente iniciativa legal.

Se refirió a las principales innovaciones, que se incorporan en esta iniciativa, respecto de los procesos de licitación, las cuales se pueden definir a continuación:

Rol del licitante y de la autoridad.

Indicó al respecto, que la Comisión Nacional de Energía, CNE, será quien deberá diseñar, coordinar y dirigir la realización de las licitaciones; que las distribuidoras serán las encargadas del proceso administrativo; que las distribuidoras deberán monitorear y proyectar su demanda futura permanentemente e informar semestralmente a la CNE, en forma justificada y documentada, las proyecciones de demanda y las necesidades de suministro a contratar, y que el incumplimiento de dicha obligación, así como la entrega de información errónea, incompleta o elaborada a partir de antecedentes no fidedignos, dará lugar a las sanciones establecidas en la Ley N° 18.410; que la CNE, anualmente, deberá determinar las licitaciones necesarias para abastecer los consumos de los clientes regulados, sobre la base de la información proporcionada por las distribuidoras; que el proceso de licitación se iniciará con un informe técnico, fundado, de la CNE, que puede ser observado por las distribuidoras, los generadores y los usuarios e instituciones interesadas que se inscriban en el registro correspondiente, y que una vez elaboradas las bases, la CNE las remitirá a las distribuidoras, las cuales podrán efectuar observaciones a las mismas, en los plazos y condiciones que se establezcan en el Reglamento.

Licitaciones de corto y largo plazo.

Señaló que en este caso, se plantea un esquema flexible de definición de bloques de suministro a licitar, con licitaciones de largo plazo que se deben convocar con al menos 5 años de antelación, y además, en caso de ser necesario, licitaciones de corto plazo; se establece un aumento del plazo máximo del contrato de 15 años a 20 años, y también que en el Reglamento se fijarán uno o más períodos en el año para realizar las licitaciones.

Precio máximo de ofertas y revisión de precios.

Al respecto, planteó que en esta situación, se elimina el precio máximo establecido actualmente y se cambia por otro que puede fijarse en las bases o mantenerse oculto a los oferentes hasta después de abiertas las ofertas, y que los contratos podrán contener mecanismos de revisión de precios en casos que, por causas que no hayan podido ser previstas por el suministrador, los costos de capital o de operación hayan variado de tal magnitud, que produzca un excesivo desequilibrio económico, de conformidad al porcentaje o variación mínima establecida en las Bases. Además, podrán ser causa de esta revisión, siempre que se cumpla con los requisitos de imprevisibilidad y magnitud de los efectos económicos del contrato, los cambios en la normativa sectorial o tributaria y, en general, todas las variaciones sustanciales y no transitorias en las condiciones del mercado. Se excluyen expresamente aquellos cambios normativos que sean aplicables con alcance general. Conjuntamente se incorpora en este mecanismo al Panel de Expertos, en caso que se produzca una discrepancia entre el generador y CNE.

Flexibilidad para postergar el inicio del suministro.

Precisó, que los oferentes que participen con proyectos nuevos, podrán postergar el plazo de inicio de suministro o poner término anticipado al contrato, por causas que no les sean imputables. Estas facultades podrán hacerse efectivas, a solicitud fundada del oferente, hasta el plazo máximo que establezcan las bases, el cual no podrá ser posterior a 2 años después de adjudicada la licitación. El plazo de postergación de inicio de suministro no podrá ser superior a 2 años. La verificación de las condiciones que provocan la aplicación de esta medida debe fundarse en un informe de un consultor independiente. Además, la CNE podrá autorizar o rechazar fundadamente la postergación del inicio de suministro o el término anticipado del contrato.

Flexibilidad para el criterio de evaluación de ofertas.

Explicó, que los criterios de evaluación establecidos en las bases podrán considerar las fórmulas de indexación, así como criterios que favorezcan la evaluación de ofertas que aseguren el cumplimiento de los objetivos de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación, tales como respaldo en nuevos proyectos de generación y en energía firme disponible para ser contratada, entre otros.

Transferencias de excedentes.

Las distribuidoras que dispongan excedentes de suministro contratado, podrán convenir con otras distribuidoras que pertenezcan al mismo sistema eléctrico, el traspaso de ellos. Dichas transferencias deberán mantener las características esenciales del suministro contratado originalmente.

Suministro sin contrato.

En relación a este punto, destacó que en aquellos casos en que la CNE prevea, para el año siguiente, que el consumo efectivo de energía de una concesionaria resulte superior al suministro contratado, se efectuará una licitación de corto plazo, cuyo valor máximo de podrá ser inferior al precio medio de mercado, incrementado en 30%. El contrato que se celebre no podrá exceder de 1 año. Además, dicha asignación de energía sin contrato entre los generadores, debe ser a prorrata de la energía que inyecten, y los retiros serán pagados por las empresas distribuidoras al mayor valor entre el precio de nudo de corto plazo y el costo variable propio del generador, más las diferencias de costos marginales, entre el punto de retiro y el punto de inyección, ajustando por factores que reconozcan las pérdidas. Para efectos de la determinación del precio a traspasar al cliente regulado, las valorizaciones de los déficits serán consideradas como si fueran contratos de las distribuidoras excedidas. Para ello, la CNE deberá implementar las licitaciones que sean necesarias para restablecer el respectivo régimen de contratos y procurar que la situación de consumos que exceden el suministro contratado dure el menor tiempo posible.

Capacidad conectada de clientes regulados.

Se aumenta el límite para ser calificado como sujeto a fijación de precios, de 2.000 kW a 10.000 kW.

Concluyó, que el proyecto de ley es positivo, ya que reduce la incertidumbre y los riesgos a los potenciales oferentes, debido a la anticipación que se fija para licitar, a la posibilidad de término anticipado al contrato y la postergación del inicio del suministro por causas inimputables al generador, así como a la posibilidad de revisión de precios. Además, se hace cargo de la necesaria participación de los actores en el proceso, al ser observables los informes que la CNE elabora, a efectos de establecer los procesos licitatorios necesarios. También se propone una mejora a la situación actual, para suministros sin contrato.

No obstante lo anterior, hizo una crítica porque a su juicio, existen elementos que se pueden mejorar del proyecto de ley, situación que describe a continuación:

Respecto del rol de la autoridad, señaló que desde hace años que en el país se ha estado exigiendo una política energética clara y de largo plazo, y que el sistema de compras reguladas de energía para clientes sujetos a fijación de precios, licitaciones, siempre ha sido concebido como una herramienta de política pública. Por lo tanto, la supuesta discrecionalidad de la autoridad que estaría presente en el proyecto de ley, se podría evitar acotando los objetivos de política pública, ya que la CNE podría optar por perseguir a través del diseño de las bases de licitación. Para ello propone que sea la CNE quien diseñe las Bases de Licitación con dos objetivos: primero, minimizar precios de Largo Plazo a clientes regulados y, segundo, la promoción de competencia y nuevas inversiones. Esto último ayudaría a eliminar las barreras de entrada, a la gestión de riesgos de inversión, a promocionar la diversificación y seguridad energética del país y la diversificación eficiente de la matriz.

En relación al mecanismo de suministros sin contrato, agregó que éste genera mayor certeza y claridad en relación a la forma en que se han resuelto situaciones similares en el pasado, como por ejemplo, cuando se aplicó la RM 88/2001 del Ministerio de Economía, cuyo criterio se continuaría aplicando hasta hoy, y que incluso en algunos casos resultó lapidario, como en la quiebra de Campanario.

Añadió, que este mecanismo de suministro sin contrato, debe generar incentivos para la contratación para suministro a clientes regulados. Para ello, propone que podría perfeccionarse, considerando en la asignación de la obligación, la proporción inversa al nivel de contratación con clientes regulados, Respecto del incremento del límite para ser calificado como cliente regulado de 2 a 10 MW, señala que la medida busca solucionar una situación transitoria y coyuntural, por lo tanto, estima que debe tener igualmente un carácter transitorio. Además, debe resguardarse el financiamiento de las inversiones, para incluir estas nuevas demandas en beneficio del sistema y los demás clientes de distribución. También sugiere analizar el limitar las condiciones para que los clientes cuya potencia conectada supere 500 kW, para que puedan optar cada cuatro años a tener la categoría de libres o regulados, ya que produce distorsiones importantes en las proyecciones de volúmenes a licitar y en la existencia de bloques sub o sobre contratados.

Planteó, que la responsabilidad del Estado y las empresas distribuidoras, en el sistema de licitaciones, es un mecanismo para adquirir energía y establecer su precio.

Recordó, que hasta el año 2005 el Estado, a través de la CNE, fijaba directamente el precio de nudo. En ese sentido, no hay cambios respecto de las responsabilidades que ahora tienen las distribuidoras en los contratos, ni tampoco hay cambios de fondo en cuanto a las responsabilidades del Estado, respecto del contrato ni de las licitaciones.

Respecto del precio final a los clientes y el rol de las empresas distribuidoras, estima que éstas efectivamente cuentan con incentivos para reducir precios y desmiente que trasladen a los clientes finales la totalidad de sus costos de compra de energía, producto de mecanismos de traspasos de costos que no los reconocen en totalidad.

Advirtió, que existe evidencia de que las alzas de precios también pueden disminuir la demanda, incrementar niveles de morosidad o incobrabilidad e incluso el hurto.

Sobre las estimaciones de la demanda, aseveró que efectivamente, el mecanismo actual de licitaciones genera incentivos perversos para el segmento de distribución, al exponer a la empresa a la amenaza de la ser sancionada en caso de que sus estimaciones de demanda sean menores a la realidad, y por este motivo se produzca un déficit. Sin embargo, con la legislación propuesta, se elimina este incentivo perverso y por el contrario, se generan incentivos para que las estimaciones sean acordes con las mejores expectativas del segmento, de acuerdo a las condiciones de mercado y económicas proyectables en un momento determinado. No obstante, ni los mejores modelos de proyección de demanda, ni la mejor información disponible en un momento dado, puede hacerse cargo de la existencia de variables que, seguramente, modificarán la realidad proyectada, ya que la demanda eléctrica está íntimamente relacionada con el PIB. Y si se usaran las proyecciones de PIB del Banco Central o el Ministerio de Hacienda, se debe tener en cuenta que sólo en los últimos meses ya han variado 4 veces, desde guarismos cercanos al 3,5 a 4% de crecimiento, a otros cercanos al 2%.

Por último, indicó que con la inclusión de nuevos clientes regulados de hasta 10 MW, en muchas empresas de tamaño mediano o pequeño, el cambio de regulado a libre de 1 solo actor, podría generar modificaciones de esta estimación de hasta un 50%. Además, los cambios tecnológicos y las políticas pro eficiencia, la masificación de generación domiciliaria o el esquema de desacople, tienden, justamente, a modificar a la baja cualquier proyección, sin que exista evidencia en el país acerca de los volúmenes proyectables de estas disminuciones. Por lo tanto, más que intentar proyecciones perfectas, cualquier mecanismo de compras reguladas deberá enfrentar la evidencia de que esas proyecciones, normalmente, serán erradas. Para ello debe existir flexibilidad, para enfrentar las diferencias, y aseveró que el proyecto de ley, acoge correctamente estos criterios.

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El Director de ACERA A.G., señor Cristian Herrera, señaló que las ventas de energía a clientes regulados alcanzan al 55,9% de todas las ventas de energía, y que las ventas a clientes regulados, separadas por sistema interconectado, equivalen al 70,1% en el SIC y al 11,8% en el SING.

Destacó, que la generación ERNC alcanzó en julio del presente año, un 8,9% del total en ambos Sistemas Interconectados, y que actualmente están en construcción del orden de 1200 MW de centrales ERNC, existiendo cerca de 12.000 MW aprobados, por tanto, el precio de este tipo de energía sería absolutamente competitivo.

Afirmó que ACERA comparte la necesidad de reformar el mecanismo de compra de energía de las concesionarias de distribución, y que el proyecto de ley goza de muchos beneficios, ya que atiende adecuadamente a resolver los problemas del actual régimen de licitaciones, tales como: la falta de incentivos para las distribuidoras, en cuanto a obtener precios bajos; que las licitaciones son conducidas por las distribuidoras, pero sin embargo, la responsabilidad por los resultados finalmente recae en la autoridad; las licitaciones pueden ser un potente instrumento de política pública para alcanzar objetivos de competencia, seguridad y sustentabilidad, pero no han sido usadas con ese fin; que existe una evidente falta de competencia en las licitaciones, lo que ha llevado a precios altos y crecientes y a suministros sin contratos; que favorece la entrada de nuevos entrantes de tamaño relevante en las licitaciones; que resuelve el que los plazos entre la adjudicación y el inicio del suministro no sean consistentes con los plazos de desarrollo de nuevas centrales; que el precio adjudicado a contratos indexados con combustibles fósiles no refleja la variación ni el riesgo asociado al precio de esos combustibles, y que el tratamiento del suministro a clientes regulados sin contrato de suministro, impone costos y riesgos a los participantes en las licitaciones.

Valoró, que el proceso de licitación que se propone, sea conducido por la autoridad, reconociendo su responsabilidad política de velar por el bien común.

También destacó que los contratos se estandarizan; que se regula claramente la responsabilidad de las distribuidoras en cuanto a la información periódica de proyecciones de demanda; que la CNE actúa sustentada en un informe fundado, que al menos se refiera a las proyecciones de demanda de las concesionarias de distribución, a las condiciones esperadas de la oferta de energía en el periodo del contrato y a la justificación de las eventuales circunstancias excepcionales en las condiciones de la respectiva convocatoria; que los informes fundados podrán ser observados por distribuidoras, generadoras y otros interesados, y que los respectivos gastos y los aspectos administrativos y de gestión que dispongan las bases, descansan en las distribuidoras.

Además, se establece una periodicidad anual para las licitaciones, con información de referencia sobre licitaciones en los años siguientes; y se flexibiliza la definición de bloques a licitar, permitiendo, por un lado, licitaciones de largo plazo, de duración de al menos 5 años, consistente con el desarrollo de la nueva capacidad, y, por otro, licitaciones de corto plazo, que permiten responder a aumentos de demanda inesperados o a eventuales suministros sin contrato.

A su vez, reconoció que hay elementos de riesgo no controlables por el desarrollador de una central, que podrían retrasar o impedir su concreción. Para ello, el proyecto permite que, con la debida justificación, y por motivos inimputables, se pueda posponer hasta 2 años la fecha de inicio del suministro o bien terminar el contrato. Ahora, las condiciones que justifican esta última opción, la debe verificar un tercero imparcial, y dejará de ejercerse con al menos 3 años de anticipación. Ello permite re licitar el respectivo contrato.

Asimismo, se evita el traspaso del riesgo por cambios en las condiciones de mercado. Para ello se prevé la posibilidad de revisar el precio del contrato, si por causas no previstas por el adjudicatario al momento de la adjudicación, lo que debería suceder al momento de la presentación de las ofertas, los costos de capital o de operación del contrato sufran una variación que produzca un excesivo desequilibrio económico. Las causas deben ser imprevisibles y de gran magnitud. También puede ocurrir que haya cambios en la normativa sectorial o económica que impacten negativamente el negocio, o variaciones sustanciales y no transitorias de las condiciones de mercado. Las revisiones se inician a solicitud del adjudicatario y deben ser aprobadas por la CNE. Ahora, en caso de desacuerdo se recurre al Panel de Expertos.

Clarificó que actualmente, las ofertas de suministro se evalúan y adjudican sólo en función del precio ofrecido por cada generador, al momento de la presentación de la oferta, y los contratos basados en generación mediante combustibles fósiles están sujetos a la variabilidad del precio de los combustibles. En tal sentido, el proyecto de ley señala que se podrán considerar las fórmulas de indexación de las ofertas a lo largo del período de suministro.

Advirtió que se establece en el proyecto, que de forma excepcional, pueden existir situaciones de suministro sin contrato a distribuidoras. Ahora, en caso de que ello ocurra, el proyecto de ley busca: que el mecanismo de suministro sin contrato se aplique solamente si los otros mecanismos aplicables no permiten contratar ese suministro; asegurar que los suministros sin contrato no sean una barrera de entrada para las licitaciones, ni tampoco un riesgo alto para los generadores; que quienes deban cubrir los suministros sin contrato no incurran en pérdidas; que las congestiones del sistema de transmisión asociadas al suministro sin contrato, no sean de cargo de los generadores; que los retiros se asignen sólo a los generadores que inyectaron durante las horas en que hubo retiros sin contratos; que el precio a pagar a las generadoras sea el máximo valor entre el Precio de Nudo de Corto Plazo y el Costo Variable de la central que aporta al suministro. Sin embargo, a dicho valor se sumará la diferencia las barras de inyección y retiro, debidamente corregidos por el factor de expansión de pérdidas, para asociarlo al punto de retiro e inyección correspondiente. Con todo, conocido que sea un suministro sin contrato, la CNE deberá licitar en el menor plazo posible la demanda no contratada.

Criticó que el proyecto de ley le otorga un amplio ámbito de discrecionalidad a la CNE, por ejemplo, para definir los criterios de adjudicación, las condiciones que activarían el mecanismo de revisión de precios y las causales para postergar o terminar anticipadamente el contrato.

Estimó conveniente que se definan los criterios que eviten posibles arbitrariedades de la CNE, en el ejercicio de las atribuciones que le otorga el proyecto de ley. Para ello propone ampliar las materias de competencia del Panel de Expertos, y precisar posteriormente los criterios en el Reglamento.

Respecto del aumento a 10 MW del límite de potencia para clientes regulados, señaló que la medida se justificaría por las dificultades evidenciadas por los clientes libres bajo 10 MW, para obtener contratos de suministro competitivos. Ahora, con ella se reduciría el riesgo de precios para clientes medianos, estabilizando el precio de la energía, y se aumentaría la demanda de los clientes regulados, haciendo más atractivas las licitaciones.

Sin embargo, se trata de una situación coyuntural, ya que la baja oferta y los consecuentes altos precios deberían ser una situación que permanezca solamente por un tiempo, hasta que la competencia que atraerá la licitación se haga efectiva. La incorporación a las redes de distribución de demandas elevadas de clientes libres, que pasarían a clientes regulados y que pueden abandonar esa condición en cuatro años, puede llevar a que el sistema de distribución se sobredimensione, quedando indefinido el pago de esas inversiones una vez que un cliente decida volver a ser cliente libre. Y la legislación en un sector como el de energía debe atender a establecer normas estables en el tiempo.

A su vez, habría efectos en la calidad de servicio a clientes regulados actuales. La incorporación de grandes bloques de demanda provenientes de clientes libres que opten por la opción de convertirse en clientes regulados, puede implicar efectos en la calidad y continuidad de servicio a los clientes regulados actuales.

También habría efectos en la demanda, por una regulación insatisfecha. La falta de oferta y las expectativas del mercado, han provocado que existan empresas distribuidoras sin contrato de suministro. Por lo que se debería incorporar nuevos clientes regulados en el segmento hasta 10 MW, implicaría el riesgo de una mayor cantidad de suministros sin contrato.

Agregó que, a su juicio, las necesidades contractuales de los clientes residenciales y de clientes libres, tales como el traspaso de costos, las cláusulas de salida, las condiciones suspensivas o los elementos no previstos en contratos regulados y que otorgan alternativas frentes a distintos escenarios requeridos por el cliente, son diferentes, por consiguiente la tendencia no debiera ser la de aumentar la base de clientes regulados.

Sostuvo, que no queda claro la definición del tamaño de los clientes libres que pueden ser regulados. Ello vendría a introducir una mayor incertidumbre a la hora de determinar las necesidades de abastecimiento para clientes regulados.

Precisó que los contratos de suministro con clientes libres, han permitido la concreción de proyectos de generación. Por ejemplo, el caso particular de Chilectra, ha dado pie al desarrollo de Chacayes, La Higuera, La Confluencia y la Unidad 4 de Guacolda.

Por otro lado, la experiencia internacional apunta a resolver dicha situación mediante la figura del comercializador, que opera entre el mercado mayorista de energía, con clientes libres, y el mercado de clientes regulados.

Por último, respecto de la generación propia de las distribuidoras, señaló que la LGSE, en su Artículo 131°, contempla en la actualidad que las empresas distribuidoras puedan disponer de generación propia, para efectos de satisfacer parte de la demanda de sus clientes regulados. Sin embargo, el proyecto de ley elimina esa posibilidad, lo que puede ser una potente herramienta para impulsar el desarrollo de generación distribuida en las redes de las concesionarias.

Agregó que en las zonas de concesión, existen importantes recursos, tales como la minihidro, la biomasa, las solares y el viento. Por lo tanto, propuso la siguiente redacción para el artículo 131, con la finalidad de promover el desarrollo de pequeños medios de generación distribuidos:

“Las concesionarias de servicio público de distribución deberán disponer permanentemente del suministro de energía que les permita satisfacer el total del consumo de sus clientes sometidos a regulación de precios. Para dichos efectos, aquellas deberán contar con contratos de suministro, los cuales, sumados a la generación propia, les permita cumplir con la obligación antes indicada. Los contratos de suministro deberán ser el resultado de procesos de licitación pública. Dichos procesos no podrán incluir consumos de clientes no sometidos a regulación de precios, como tampoco se podrán incluir posteriormente en la ejecución de los contratos resultantes.

Por generación propia se entenderá a los Pequeños Medios de Generación Distribuida de propiedad de cada concesionaria, o de terceros cuya producción total esté contratada por la concesionaria, y que se conecten a instalaciones de ésta. El reglamento especificará el precio máximo de esa generación que puede ser transferido a sus clientes regulados.”.

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El Presidente de la Organización de Consumidores y Usuarios de Chile, ODECU, señor Stefan Larenas, planteó que Chile se enfrenta al riesgo de adjudicar contratos para los hogares y pequeñas empresas a precios muy por encima de los costos competitivos de largo plazo. De mantenerse la tendencia de los últimos procesos de licitación del año 2013, el costo de la electricidad podría subir un 34% durante la próxima década, respecto al año 2014. De suceder eso, en 10 años las cuentas eléctricas habrán subido un 50%.

Por lo tanto, se requiere con urgencia que haya una mayor competencia en el mercado eléctrico, a objeto de lograr precios razonables para los clientes regulados. Y uno de los instrumentos claves para el logro de estos objetivos, lo representan los procesos de licitación de suministro para clientes regulados, ya que representan cerca del 50% de la demanda de consumo eléctrico del SIC y SING.

Por ello, las nuevas licitaciones sentarán las bases de los precios de la próxima década, junto con los niveles de diversificación, competencia y seguridad en el suministro eléctrico del país.

Recordó que la Ley Corta II, del año 2005, entregó la conducción del proceso a las distribuidoras eléctricas, dado su mayor conocimiento de las necesidades de consumo y de demanda de los clientes regulados. Sin embargo, en los siguientes 8 años de aplicación del mecanismo, se ha demostrado que las distribuidoras no cuentan con los incentivos necesarios para buscar precios eficientes, dado que éstas simplemente realizan el traspaso de costos a sus clientes finales.

Concluyó que el principio detrás de la nueva regulación que se propone, a través de la iniciativa legal consiste en que el suministro a clientes regulados se trata de un servicio público, por lo que el Estado debe velar, supervisar y propender a que éste sea confiable y a precios razonables. En consecuencia, los objetivos que debe perseguir el mecanismo de licitaciones son, por un lado, asegurar suministro bajo contrato para clientes regulados a precios competitivos y, por otro, garantizar el cumplimiento de los objetivos de eficiencia económica, competencia seguridad, y diversificación del sistema eléctrico.

Destacó, el hecho que se haya implementado una mesa de trabajo participativo para la elaboración del presente proyecto, la que estuvo compuesta por expertos, organizaciones de los sectores público y privado, tales como la ODECU, la Comisión Ciudadana Técnica Parlamentaria y empresas distribuidoras, junto a 20 expertos de distintas disciplinas, además de empresas generadoras convencionales y no convencionales, durante tres meses de trabajo.

Respecto del proyecto de ley, señala que se propone que las licitaciones de suministro eléctrico sean desarrolladas por la Comisión Nacional de Energía (CNE), constituyendo un mecanismo que garantice el suministro contratado de clientes regulados a precios competitivos, asegurando condiciones de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación del sistema eléctrico.

Por tanto, propuso que los criterios de evaluación económica de las ofertas puedan considerar las fórmulas de indexación, premiar aquellas ofertas de nuevos proyectos de generación respaldadas en energía firme, entre otros criterios que se definan conforme los objetivos determinados para la licitación.

En relación a los plazos del suministro eléctrico para clientes regulados, destacó el hecho que las licitaciones de largo plazo se convoquen con al menos 5 años de antelación y que se aumente el plazo máximo de 5 a 20 años. Además, la circunstancia que se pueda poner término anticipado al contrato, o postergar el inicio del suministro, en caso de enfrentar problemas para la instalación de las centrales, por razones inimputables.

Asimismo, manifestó que el precio máximo de las ofertas pueda fijarse en las bases o mantenerse oculto a los oferentes hasta después de abiertas las ofertas, y que se puedan traspasar ciertos cargos a precios, cuando éstos se originen en cambios no previsibles al momento de la adjudicación.

Respecto de la regulación de suministros sin contrato, sostuvo que se requiere resolver esta indefinición legal, estableciendo con claridad la responsabilidad que les cabe a los generadores, así como el precio de es transacción, dejando en claro que sólo se aplicaría en caso de resultar fallida una licitación previa, realizada con un año de antelación.

Finalmente, destacó el hecho que se aumente el límite que define a los clientes libres, fijando a este grupo de clientes como aquellos con capacidad instalada superior a 10.000 kW. De esta forma, aquellos clientes con capacidad instalada de entre 500 y 10.000 kW podrán optar al régimen de tarifa regulada o al de precio libre, permitiéndoles acceder a los precios determinados por las licitaciones de suministro para clientes regulados y, al mismo tiempo, mejorando sus condiciones de negociación ante los generadores.

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El Presidente de la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios, CONADECUS, señor Hernán Calderón, señaló que a través del presente proyecto de ley se pretende corregir la responsabilidad que debe mantener el Estado de intervenir en aéreas estratégicas, donde es necesario implementar políticas públicas para fortalecer el desarrollo del país, dejando de lado las limitaciones que el año 2005, a través de la Ley Corta II, determinaron un esquema de licitaciones para el suministro de los consumos residenciales que entregó a la iniciativa privada el desarrollo y operación de la industria eléctrica.

Respecto del proyecto de ley, destacó el que se considere un rol activo del Estado para definir las licitaciones como un instrumento de política pública, con atribuciones en la adjudicación y modificación de contratos, a través de la CNE, y de elaborar las bases de licitación y los contratos tipo.

En relación a la medida que amplía los plazos para licitar, la calificó como positiva porque entrega mayor flexibilidad a los generadores para desarrollar nuevos proyectos, a precio competitivo.

Celebró la introducción de las licitaciones de corto plazo, cuyo objeto consiste en contratar un eventual déficit que se genere y que no haya sido previsible con antelación.

Sobre la regulación del suministro sin contrato, destacó el hecho que esta medida garantice el suministro para los clientes regulados, en caso que las licitaciones fracasen.

Criticó la medida de aumentar el límite de potencia para calificar como cliente regulado, de 2.000 a 10.000 KW, porque podría tener efectos negativos, ya que aumentaría la demanda de energía a contratar.

Finalmente, desaprobó que el modelo que rige actualmente se base en el precio máximo. En tal sentido, el proyecto propone precios máximos fijados en las bases, los que puedan mantenerse ocultos hasta una vez abiertas las ofertas. Por lo tanto, propone que se considere más bien el concepto de “utilidades máximas”, más que el de “precios máximos” a fin de evitar distorsiones. Además, revisar el sistema de fijación de precios por costo marginal.

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El Presidente de la Asociación Gremial de Pequeños y Medianos Generadores, GPM A.G., señor Sebastián Pizarro, indicó que su agrupación representa a alrededor de 80 empresas de generación, que en total poseen más de 4.000 MW instalados.

Planteó, que la actual situación se debe a una falta de proyectos de generación eficiente, a congestiones de transmisión y al retraso de nuevas líneas, todo agravado por continuas sequías y por la volatilidad de precios y dependencia de los combustibles. Ello ha generado como consecuencia una oferta insuficiente, altos precios de la energía, e incluso procesos de licitaciones declarados desiertos, tanto para clientes libres como regulados.

Agregó que todo lo anterior, se ve agravado por una creciente oposición a proyectos de generación y transmisión; a fallas en las instituciones y a una excesiva judicialización de los proyectos; a que las Resoluciones de Calificación Ambiental, RCA, tampoco garantizan la ejecución de los proyectos; a la creciente irrupción de grupos de interés en contra de proyectos; a deficiencias de los Tribunales Ambientales y de la Superintendencia del Medio Ambiente; a las nuevas exigencias medioambientales, con estándar europeo, y a subsidios mal enfocados.

Planteó que la descrita situación actual se podría corregir si se produce un balance de la relación entre el riesgo y el retorno, que sea adecuada para las inversiones en generación, sumado a un apoyo político para el desarrollo. Además, se deben mitigar los nuevos riesgos de la industria, así como dotar de mayor fortaleza institucional y estabilidad al marco regulatorio, como en las RCA, los permisos sectoriales y en la obtención de servidumbres.

Respecto del proyecto de ley en estudio, destacó que aumenta el atractivo y apoya el desarrollo de proyectos de generación con la extensión de suministros a 20 años; con el hecho de que el llamado a licitación se realice con 5 años de anticipación; con la opción de postergar y cancelar contratos asociados a proyectos; con la revisión de precios por cambios en condiciones del mercado, y con las licitaciones de corto plazo.

Por el contrario, criticó como aspectos que disminuyen el atractivo y que afectan la competencia: los precios referidos a barras que cambian semestralmente; la ausencia de garantías y exigencias de suministradores, lo que habría llevado a la quiebra a Campanario; el establecimiento de los precios techo y los que denomina “precios sombra”, porque se mantienen ocultos por la CNE durante el llamado a licitación, lo que califica como una discrecionalidad de la autoridad: el suministro sin contrato, que denomina “suministro forzado”; el aumento del límite de clientes libres a 10 MW; los riesgos de transmisión de contratos distribuidoras, y la falta de contraparte ante la CNE.

Respecto del suministro sin contrato, o como lo denomina: “suministro forzado”, criticó que éste incrementa el riesgo, debido a que consiste en la imposición de un suministro obligado, al que se le agrega una variable de riesgo inestimable para el desarrollo de futuros proyectos, lo que afectaría las políticas de contratación de los generadores.

En tal sentido, propuso que como se trata de una situación excepcional, se requiere limitar su plazo de aplicación a un máximo de 2 años y fijársele un precio objetivo.

Advirtió que los precios referidos a barras que cambian semestralmente, constituirían un nuevo riesgo, por el cambio de factores de penalización. Por tanto, propone mantener el esquema actual de factores de modulación, fijados en la licitación.

En relación a los precios techo y “sombra” que establece el proyecto, criticó que ésta también constituiría una discrecionalidad de la autoridad, porque el precio oculto debe ser fijado bajo criterios objetivos y que generen consenso. Por tanto, propone estudiar la posibilidad de discrepar sobre el precio que denomina “sombra” en el Panel de Expertos, o eliminar el precio techo.

Finalmente, sobre la medida del aumento del límite de clientes libres a 10 MW, manifestó su desagrado, por cuanto, con que ello se afecta la competitividad y aumenta el riesgo. Para ello, propuso un aumento gradual del límite en 10 años, así como la eliminación del denominado “multirut eléctrico”, o circunstancia en la que un cliente grande y que debiese tener la categoría de cliente libre, se divide en varias empresas de menor tamaño, con el objeto de acogerse a la categoría de cliente regulado y así obtener finalmente precios más bajos, entre otras argucias.

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Puesto en votación en general, el proyecto de ley, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes, Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Lemus, don Luis; Nuñez, doña Paulina; Provoste, doña Yasna; Silber, don Gabriel, y Ward, don Felipe.

VII. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR.

El proyecto de ley se estructura en una Artículo único con 12 numerales, por el que modifica el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, que contiene la Ley General de Servicios Eléctricos.

*El Ejecutivo propuso incorporar un número 1), nuevo, debiendo adecuarse la numeración correlativa:

“1) Eliminar en el inciso primero del artículo 108°, la frase “, con dos años de diferencia respecto del cálculo de los valores agregados de distribución establecido en esta ley y el reglamento”.

-Puesto en votación el numeral 1), nuevo, es aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Cicardini, doña Daniella; Espinosa, don Marcos; Insunza, don Jorge; Kort, don Issa; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina; Provoste, doña Yasna, y Rivas, don Gaspar

Mediante el número 2), se reemplaza el artículo 131°. Se establece que las licitaciones de suministro eléctrico constituyan un mecanismo que garantice el suministro contratado de clientes regulados a precios competitivos, asegurando condiciones de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación del sistema eléctrico, conforme a la ley. Además, se establece un rol para el licitante y de la autoridad, para lo cual se crea un esquema en el cual la autoridad regulatoria sea responsable de elaborar las bases de licitación y las empresas distribuidoras sean las encargadas de llevar a cabo el proceso administrativo de la licitación: convocatoria, recepción de ofertas, evaluación y adjudicación.

A su vez, se establece que el rol de las empresas distribuidoras consistirá en la entrega de antecedentes necesarios para efectos de determinar la demanda proyectada, estableciéndose la obligación semestral de informar sus proyecciones de demanda, en forma justificada y documentada. Adicionalmente, será de responsabilidad de las empresas distribuidoras llevar a cabo los aspectos administrativos de la licitación, de acuerdo a lo que establezcan las respectivas bases de licitación. Junto con lo anterior, se debe explicitar que la información aportada por las empresas que sea manifiestamente errónea, incompleta o elaborada a partir de antecedentes no fidedignos, dará lugar a responsabilidades y a la instrucción de procesos sancionatorios, regulados en la ley N° 18.410 que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

Reemplazar el artículo 131º por el siguiente:

“Artículo 131º.- Las concesionarias de servicio público de distribución deberán disponer permanentemente del suministro de energía que les permita satisfacer el total del consumo de sus clientes sometidos a regulación de precios. Para dichos efectos, aquéllas deberán contar con contratos de suministro, los cuales deberán ser el resultado de procesos de licitación pública. Dichos procesos no podrán incluir consumos de clientes no sometidos a regulación de precios, como tampoco se podrán incluir posteriormente en la ejecución de los contratos resultantes.

La Comisión deberá diseñar, coordinar y dirigir la realización de tales procesos de licitación, cuyo objeto será que las concesionarias de distribución dispongan de contratos de suministro de largo plazo para satisfacer los consumos de sus clientes sometidos a regulación de precios, con una antelación mínima de cinco años a la fecha de inicio del suministro.

Las empresas concesionarias de distribución deberán sujetarse a lo dispuesto en las respectivas bases y a lo requerido por la Comisión para la realización de los procesos de licitación.

Los aspectos administrativos y de gestión que dispongan las bases respectivas, serán de responsabilidad de las concesionarias de distribución licitantes, así como todos los gastos necesarios para el desarrollo del proceso de licitación.

Las licitaciones públicas a que se refiere este artículo deberán cumplir con los principios de no discriminación arbitraria y estricta sujeción a las bases de licitación. La información contenida en las ofertas de los proponentes será de dominio público a través de un medio electrónico.

Las concesionarias de servicio público de distribución deberán monitorear y proyectar su demanda futura permanentemente e informar semestralmente a la Comisión, en forma justificada y documentada, las proyecciones de demanda y las necesidades de suministro a contratar conforme al formato y contenido que defina la Comisión. El incumplimiento de la obligación establecida en el presente inciso, así como la entrega de información errónea, incompleta o elaborada a partir de antecedentes no fidedignos, dará lugar a sanciones de acuerdo a la Ley 18.410.”.

*Los Diputados señores Espinosa, don Marcos, e Insunza, formularon una indicación para intercalar en el inciso quinto del numeral 1), entre la palabra “arbitraria” y la conjunción “y”, la expresión “, transparencia”.

El Presidente de la Comisión en virtud de lo preceptuado en los artículos 24 y 25 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró inadmisible la indicación.

*El Diputado señor Ward formuló una indicación para agregar en el inciso quinto una coma (,) a continuación de la expresión “discriminación” y reemplazar la palabra “arbitraria”, por “transparencia”.

El Diputado señor Ward hizo presente que el espíritu de su indicación no es afectar materias de iniciativa exclusiva del Ejecutivo, sino que más bien, con la integración del concepto de transparencia.

El Ministro de Energía, señor Máximo Pacheco Matte, indicó que el concepto de transparencia se encuentra plenamente incorporado en el proyecto de ley, sobre todo durante el proceso de licitaciones. Además, hizo presente que se puede dar perfectamente el caso, que se deba establecer una discriminación positiva para un caso determinado, por lo cual, no resulta conveniente eliminar dicha palabra.

El Presidente de la Comisión en virtud de lo preceptuado en los artículos 24 y 25 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró inadmisible la indicación.

*El Ejecutivo propuso una indicación para agregar entre la palabra “arbitraria” y la conjunción “y” la expresión “, transparencia”.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Castro, don Juan Luis; Cicardini, doña Daniella; Espinosa, don Marcos; Insunza, don Jorge; Lemus, don Luis; Paulsen, don Diego; Provoste, doña Yasna; Rivas, don Gaspar; Silber, don Gabriel, y Ward, don Felipe.

*El Ejecutivo propuso una indicación, para reemplazar en el inciso sexto del numeral 1) la conjunción “e” por “, debiendo”; intercalar entre las expresiones “justificada” e “y documentada” la palabra “, detallada”; reemplazar la conjunción “y” que antecede a la expresión “las necesidades” por una coma (,); intercalar entre los términos “contratar” y “conforme” la frase “y los supuestos y metodologías utilizados”; y agregar entre las palabras “contratar” y “conforme”, la expresión “y los supuestos y metodologías utilizados,”.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Castro, don Juan Luis; Cicardini, doña Daniella; Espinosa, don Marcos; Insunza, don Jorge; Lemus, don Luis; Paulsen, don Diego; Provoste, doña Yasna; Rivas, don Gaspar; Silber, don Gabriel, y Ward, don Felipe.

*El Diputado señor Ward formuló una indicación, para agregar en el inciso sexto del numeral 1) una coma (,) a continuación de la palabra “permanentemente”; reemplazar la conjunción “e”, por la palabra “debiendo”; reemplazar la palabra “justificada”, por “detallada”; agregar una coma (,) después de la palabra “demanda”, y agregar entre las palabras “contratar” y “conforme”, la expresión “y los supuestos y metodologías utilizados,”.

-Puesta en votación la indicación, fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Castro, don Juan Luis; Cicardini, doña Daniella; Espinosa, don Marcos; Insunza, don Jorge; Lemus, don Luis; Paulsen, don Diego; Provoste, doña Yasna; Rivas, don Gaspar; Silber, don Gabriel, y Ward, don Felipe.

*La Diputada Núñez, doña Paulina, formuló una indicación, para reemplazar en el inciso sexto del numeral 1), el párrafo “así como la entrega de información errónea, incompleta o elaborada a partir de antecedentes no fidedignos, dará lugar a sanciones de acuerdo a la Ley 18.410”, por el siguiente “se sancionará de conformidad al Título IV de la Ley 18.410 que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles”.

-Puesta en votación la indicación, fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Castro, don Juan Luis; Cicardini, doña Daniella; Espinosa, don Marcos; Insunza, don Jorge; Lemus, don Luis; Paulsen, don Diego; Provoste, doña Yasna; Rivas, don Gaspar; Silber, don Gabriel, y Ward, don Felipe.

*El Ejecutivo propuso una indicación, para agregar en el inciso sexto del numeral 1), antes del punto final (.), la frase “, en particular lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes”.

-Puesta en votación la indicación, fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Castro, don Juan Luis; Cicardini, doña Daniella; Espinosa, don Marcos; Insunza, don Jorge; Lemus, don Luis; Paulsen, don Diego; Provoste, doña Yasna; Rivas, don Gaspar; Silber, don Gabriel, y Ward, don Felipe.

*El Diputado señor Silber formuló una indicación, para agregar en el inciso sexto del numeral 1), antes del punto final (.), la frase “, en particular lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes, y en las demás disposiciones que establezca la ley”.

El Diputado señor Silber fundamentó su indicación, señalando que de esa manera se precisa mejor, las disposiciones aplicables al caso, incluso para infracciones más graves que pudiesen ocurrir, para casos de entrega errónea o injustificada de información, como, por ejemplo, si se entrega información con un ánimo derechamente doloso.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Castro, don Juan Luis; Cicardini, doña Daniella; Espinosa, don Marcos; Insunza, don Jorge; Lemus, don Luis; Paulsen, don Diego; Provoste, doña Yasna; Rivas, don Gaspar; Silber, don Gabriel, y Ward, don Felipe.

-Puesto en votación el numeral 2), con las indicaciones incluidas, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Castro, don Juan Luis; Cicardini, doña Daniella; Espinosa, don Marcos; Insunza, don Jorge; Lemus, don Luis; Paulsen, don Diego; Provoste, doña Yasna; Rivas, don Gaspar; Silber, don Gabriel, y Ward, don Felipe.

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Por el numero 3), se agrega un artículo 131° bis, nuevo. Se establece que corresponderá a la Comisión, anualmente, y en concordancia con los objetivos de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación que establece la ley para el sistema eléctrico, determinar las licitaciones de suministro necesarias para abastecer los consumos de los clientes sometidos a regulación de precios, sobre la base de la información proporcionada por las concesionarias de servicio público de distribución señalada en el artículo anterior.

Agregar el siguiente artículo 131º bis, nuevo:

“Artículo 131º bis.- Corresponderá a la Comisión, anualmente, y en concordancia con los objetivos de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación que establece la ley para el sistema eléctrico, determinar las licitaciones de suministro necesarias para abastecer los consumos de los clientes sometidos a regulación de precios, sobre la base de la información proporcionada por las concesionarias de servicio público de distribución señalada en el artículo anterior.

El reglamento establecerá uno o más períodos en el año para realizar los procesos de licitación.”.

*El Diputado señor Ward formuló una indicación, para reemplazar en el inciso primero la frase “en concordancia con los objetivos de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación que establece la ley para el sistema eléctrico”, por “sobre la base de la información proporcionada por las concesionarias de servicio público de distribución señalada en el artículo anterior”.

El Presidente de la Comisión en virtud de lo preceptuado en los artículos 24 y 25 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró inadmisible la indicación.

*La Diputada Núñez, doña Paulina, formuló una indicación, para intercalar en el inciso primero entre la coma que sigue a la palabra “competencia” y “seguridad” la siguiente frase: “de la promoción de nuevas inversiones y de la reducción de los riesgos, de la minimización de los precios de largo plazo a clientes regulados, de la”.

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, señor Andrés Romero, señaló que la eficiencia económica es uno de los objetivos principales del proyecto de ley, y que se encuentra consagrado en el numeral 6) de la iniciativa, que reemplaza el actual artículo 134 de la Ley General de Servicios Eléctricos. Allí se establecen los criterios para la adjudicación de las licitaciones. Por lo tanto, el agregar una referencia de ese tipo en este artículo resultaría redundante.

La Diputada Núñez, doña Paulina, solicitó al Ejecutivo que patrocine una indicación en el mismo sentido, ya que, a su juicio, ello iría en directo beneficio de los clientes regulados, para poder optar a precios más competitivos.

El Presidente de la Comisión en virtud de lo preceptuado en los artículos 24 y 25 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró inadmisible la indicación.

*Los Diputados señores Espinosa, don Marcos, e Insunza formularon una indicación, para agregar a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido (.), el siguiente párrafo: “Para los efectos de lo dispuesto en este inciso, se entenderá por diversificación la obligación que establece el artículo 150 bis.”.

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, señor Andrés Romero, manifestó que el Ejecutivo también ha hecho suya la presente indicación formulada por los Diputados señores Espinosa, don Marcos, e Insunza, ya que se apega al espíritu de la Ley 20-25, para el fomento de las ERNC.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Castro, don Juan Luis; Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina, y Silber, don Gabriel.

*El Ejecutivo propuso agregar a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Para los efectos de lo dispuesto en este inciso, se entenderá por diversificación la obligación que establece el artículo 150° bis.”.

-Puesta en votación la indicación, es rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Castro, don Juan Luis; Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina, y Silber, don Gabriel.

-Puesto en votación el numeral 3), con la indicación incluida, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Castro, don Juan Luis; Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina, y Silber, don Gabriel.

***********************

Por el número 4), se agrega un artículo 131° ter, nuevo. Se establece que el proceso de licitación se iniciará con un informe fundado de la Comisión, que señale, al menos, entre otros contenidos, el análisis de las proyecciones de demanda de las concesionarias de distribución sujetas a la obligación de licitar, las condiciones esperadas respecto de la oferta potencial de energía eléctrica en el período relevante y si se justifican o no circunstancias de excepcionalidad en las condiciones específicas de la respectiva convocatoria a licitación.

Se enfatiza que el proceso licitatorio será participativo, para lo cual, este informe podrá ser observado por las concesionarias de distribución y por las empresas generadoras y otros interesados, de acuerdo a los plazos y condiciones que establezca el reglamento.

Agregar el siguiente artículo 131º ter, nuevo:

“Artículo 131º ter.- El o los procesos de licitación se iniciarán con un informe de licitaciones fundado de la Comisión, el que se publicará por medios electrónicos, que recoja aspectos técnicos, del análisis de las proyecciones de demanda de las concesionarias de distribución sujetas a la obligación de licitar, de la situación esperada respecto de la oferta potencial de energía eléctrica en el período relevante y, si existiesen, las condiciones especiales de la licitación. Las concesionarias de distribución, empresas generadoras y aquellas instituciones y usuarios interesados que se inscriban en el registro correspondiente, podrán realizar observaciones de carácter técnico al referido informe de acuerdo a los plazos, requisitos, condiciones, mecanismos de publicidad y registro que establezca el reglamento.

El referido informe contemplará una proyección de los procesos de licitación de suministro para los próximos cuatro años.”.

*La Diputada Núñez, doña Paulina, formuló una indicación, para intercalar en el inciso primero, entre las expresiones “un informe” y “de licitaciones” la palabra “preliminar”.

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, señor Andrés Romero, manifestó que la indicación sería redundante, en el sentido que la CNE, se encontraría obligada a la presentación de un informe fundado, con las proyecciones de la demanda y los demás aspectos precisados en el artículo.

El Presidente de la Comisión en virtud de lo preceptuado en los artículos 24 y 25 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró inadmisible la indicación.

*El Ejecutivo propuso intercalar en el inciso primero, entre las expresiones “un informe” y “de licitaciones”, la palabra “preliminar.”.

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, señor Andrés Romero, explicó que la presente indicación recoge las observaciones e indicaciones formuladas por las señoras y señores Diputados durante las sesiones anteriores, y respecto de las cuales el Ejecutivo se comprometió a presentar indicaciones en la Sala de la Corporación, lo cual realiza en este acto.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Cicardini, doña Daniella; Espinosa, don Marcos; Insunza, don Jorge; Kort, don Issa; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina; Provoste, doña Yasna, y Rivas, don Gaspar.

*El Diputado señor Ward formuló una indicación, para agregar en el inciso primero, entre la palabra “informe” y la preposición “de”, la palabra “preliminar”.

El Presidente de la Comisión en virtud de lo preceptuado en los artículos 24 y 25 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró inadmisible la indicación.

*El Ejecutivo propuso reemplazar en el inciso primero, la palabra “recoja” por la palabra “contenga”, y eliminar la coma (,) que sigue a la expresión “aspectos técnicos”.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Castro, don Juan Luis; Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina, y Silber, don Gabriel.

*El Diputado señor Ward formuló una indicación, para agregar en el inciso primero, entre la frase “medios electrónicos,” y “que” la conjunción “y”; reemplazar la palabra “recoja”, por la frase “expondrá los”; agregar entre la frase “obligación de licitar” y la coma que la sigue (,) la frase “con sus respectivas metodologías y supuestos”; suprimir la preposición ”de” que se sitúa entre la coma (,) y la expresión “la situación esperada”, y reemplazar la oración “y, si existiesen, las condiciones especiales de la licitación”, por “y las condiciones esenciales de la licitación, especificando, a lo menos, la cantidad de energía a licitar, los bloques de suministro requeridos para tal efecto, el período de suministro que debe cubrir la oferta del proceso de licitación, el cual no podrá ser superior a veinte años, los puntos del sistema eléctrico en el cual se efectuará el suministro y un contrato tipo de suministro de energía que regirá las relaciones entre la concesionaria de distribución y la empresa generadora adjudicataria respectiva.”.

El Ministro de Energía, señor Máximo Pacheco, manifestó que el Ejecutivo comparte plenamente el espíritu de la indicación, en el sentido de otorgar una mayor transparencia al proceso de licitación. Por lo tanto, se compromete a patrocinar una indicación similar, durante la discusión en la Sala de la Corporación.

El Presidente de la Comisión en virtud de lo preceptuado en los artículos 24 y 25 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró inadmisible la indicación.

*La Diputada Cicardini, doña Daniella, y el Diputado señor Lemus formularon una indicación, para agregar en el inciso primero, entre las palabras “usuarios interesados” y “que se inscriban en el registro correspondiente”, la siguiente frase: “tales como asociaciones de consumidores, organizaciones no gubernamentales, comunidades indígenas y toda persona natural o jurídica que pudiera tener interés directo o eventual en el proceso de licitación,”.

La Diputada Cicardini, doña Daniella, y el Diputado señor Lemus retiraron la indicación.

*Los Diputados señores Carmona; Castro; Cicardini, doña Daniella, Insunza y Lemus formularon una indicación, para agregar en el inciso primero entre las palabras “usuarios interesados” y “que se inscriban en el registro correspondiente”, la siguiente frase: “toda persona natural o jurídica que pudiera tener interés directo o eventual en el proceso de licitación,”.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Castro, don Juan Luis; Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina, y Silber, don Gabriel.

*Los Diputados señores Espinosa, don Marcos, e Insunza formularon una indicación, para intercalar en el inciso primero, entre las expresiones “informe” y “de acuerdo” la frase “en un plazo no superior a 15 días contados desde la publicación del referido informe y”; y reemplazar la palabra “plazos” por el término “formatos”.

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, señor Andrés Romero, manifestó que el Ejecutivo comparte plenamente el espíritu de la indicación. Tanto es así, que el Ejecutivo, ha presentado una indicación, en el mismo sentido.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Castro, don Juan Luis; Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina, y Silber, don Gabriel.

*El Ejecutivo propuso intercalar en el inciso primero, entre las expresiones “informe” y “de acuerdo” la frase “en un plazo no superior a 15 días contados desde la publicación del referido informe y”; y reemplazar la palabra “plazos” por el término “formatos”.

-Puesta en votación la indicación, fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Castro, don Juan Luis; Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina, y Silber, don Gabriel.

*La Diputada Cicardini, doña Daniella, y el Diputado señor Lemus formularon una indicación, por la que proponen agregar en el inciso primero, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido (.), la siguiente oración: "Lo anterior será sin perjuicio de otros mecanismos de participación contemplados por la ley, tales como los establecidos en la Ley 20.500 sobre participación ciudadana y el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo”.

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, señor Andrés Romero, manifestó que el proyecto de ley, así como la legislación nacional completa, tienen incorporados los mecanismos de participación ciudadana existentes, así como el Convenio N° 169, sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo, al tratarse de un tratado internacional ratificado por Chile.

El Diputado señor Carmona destacó, que los mecanismos de participación ciudadana y, en especial, el Convenio N° 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo, se encuentren considerados en el proyecto de ley.

La Diputada Cicardini, doña Daniella, y el Diputado señor Lemus retiraron la indicación.

*La Diputada Núñez, doña Paulina, formuló una indicación, para intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“La Comisión deberá evacuar un informe final donde acogerá o desechará fundadamente todas las observaciones que se le hubieren formulado, en el plazo que determine el reglamento. Este informe final se publicará del mismo modo que el informe preliminar del inciso anterior.”.

La Diputada Núñez, doña Paulina, retiró la indicación.

*Los Diputados señores Espinosa, don Marcos, e Insunza, formularon una indicación, para intercalar el siguiente inciso segundo nuevo, pasando a ser el actual inciso segundo a ser tercero:

“La Comisión deberá responder de manera fundada todas las observaciones técnicas que se realicen al informe, en un plazo no superior a 30 días. La Comisión deberá notificar el referido informe por medios electrónicos, el que deberá contener las modificaciones pertinentes producto de las observaciones que hayan sido acogidas.”.

El Presidente de la Comisión en virtud de lo preceptuado en los artículos 24 y 25 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró inadmisible la indicación.

*El Ejecutivo propuso una indicación, para intercalar el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo, a ser tercero:

“La Comisión deberá responder de manera fundada todas las observaciones técnicas que se realicen al informe, en un plazo no superior a 30 días. La Comisión deberá notificar el referido informe por medios electrónicos, el que deberá contener las modificaciones pertinentes producto de las observaciones que hayan sido acogidas.”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Castro, don Juan Luis; Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina, y Silber, don Gabriel.

*La Diputada Núñez, doña Paulina, formuló una indicación, para intercalar en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, entre las palabras “informe” y “contemplará” la voz “final”.

El Ministro de Energía, señor Máximo Pacheco, señaló que el Ejecutivo comparte plenamente el espíritu de la indicación, en el sentido de otorgar mayor transparencia y fomento a la competencia del proceso de la licitación. Por lo tanto, se comprometió a patrocinar una indicación similar en la Sala de la Corporación.

El Presidente de la Comisión en virtud de lo preceptuado en los artículos 24 y 25 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró inadmisible la indicación.

*El Diputado señor Ward, formuló una indicación, para agregar entre las palabras “contemplará” y “una”, la expresión “además”.

El Ministro de Energía, señor Máximo Pacheco, manifestó que el Ejecutivo comparte plenamente el espíritu de la indicación, con el fin de otorgar una mayor transparencia y fomento al proceso de licitación. Por lo tanto, se comprometió a patrocinar una indicación similar en la Sala de la Corporación.

El Presidente de la Comisión en virtud de lo preceptuado en los artículos 24 y 25 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró inadmisible la indicación.

*Los Diputados señores Espinosa, don Marcos, e Insunza, formularon una indicación, para reemplazar en el inciso segundo, que pasó a ser tercero la expresión “para” por la frase “que deberían efectuarse dentro de”.

El Presidente de la Comisión en virtud de lo preceptuado en los artículos 24 y 25 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró inadmisible la indicación.

*El Ejecutivo propuso reemplazar en el inciso segundo, que pasó a ser tercero, la expresión “para” por la frase “que deberían efectuarse dentro de”.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Castro, don Juan Luis; Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina, y Silber, don Gabriel.

*El Ejecutivo propuso reemplazar en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la frase “informe contemplará,” por la frase “informe final contemplará además”.

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, señor Andrés Romero, explicó que la presente indicación recoge las observaciones e indicaciones formuladas por las señoras y señores Diputados durante las sesiones anteriores, y respecto de las cuales el Ejecutivo se comprometió a presentar indicaciones en la Sala de la Corporación, lo cual realiza en este acto.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Cicardini, doña Daniella; Espinosa, don Marcos; Insunza, don Jorge; Kort, don Issa; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina; Provoste, doña Yasna, y Rivas, don Gaspar.

-Puesto en votación el numeral 4), con las indicaciones incluidas, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Castro, don Juan Luis; Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina, y Silber, don Gabriel.

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Por el número 5), se reemplaza el artículo 132°. Se establece que una vez elaborado el informe, considerando las observaciones que se hubiesen recibido, la Comisión dispondrá la convocatoria de la licitación que corresponda, en caso de determinar la necesidad de realizarla. Para tal efecto, la Comisión elaborará las bases de licitación y las remitirá a las concesionarias de distribución licitantes, las cuales podrán efectuar observaciones a las mismas en los plazos y condiciones que establezca el reglamento. Dichas bases serán aprobadas por la Comisión mediante resolución exenta.

La Comisión además establecerá en las bases las condiciones de la licitación, las cuales especificarán, a lo menos, la cantidad de energía a licitar, los bloques de suministro requeridos para tal efecto, el período de suministro que debe cubrir la oferta, el cual no podrá ser superior a veinte años, los puntos del sistema eléctrico en el cual se efectuará el suministro y un contrato tipo de suministro energía para servicio público que regirá las relaciones entre la concesionaria de distribución y la empresa generadora adjudicataria respectiva.

Reemplazar el artículo 132°, por el siguiente:

“Artículo 132°.- Una vez elaborado el informe a que se refiere el artículo anterior y considerando las observaciones que se hubiesen recibido, la Comisión dispondrá la convocatoria de la licitación que corresponda, en caso de determinar la necesidad de realizarla. Para tal efecto, la Comisión elaborará las bases de licitación. Una vez elaboradas las bases de licitación, la Comisión las remitirá a las concesionarias de distribución licitantes, las cuales podrán efectuar observaciones a las mismas en los plazos y condiciones que establezca el reglamento. Dichas bases serán aprobadas por la Comisión mediante resolución exenta.

La Comisión establecerá en las bases las condiciones de la licitación, las cuales especificarán, a lo menos, la cantidad de energía a licitar, los bloques de suministro requeridos para tal efecto, el período de suministro que debe cubrir la oferta, el cual no podrá ser superior a veinte años, los puntos del sistema eléctrico en el cual se efectuará el suministro y un contrato tipo de suministro energía para servicio público que regirá las relaciones entre la concesionaria de distribución y la empresa generadora adjudicataria respectiva.

Las bases de licitación podrán agrupar en un mismo proceso los requerimientos de suministro de distintas concesionarias de distribución.”.

*El Diputado señor Ward, formuló una indicación, para reemplazar en el inciso primero la oración “elaborado el informe a que se refiere el artículo anterior y considerando las observaciones que se hubiesen recibido”, por “resueltas las discrepancias que se hubieren presentado”.

El Presidente de la Comisión en virtud de lo preceptuado en los artículos 24 y 25 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró inadmisible la indicación.

*Los Diputados señores Espinosa, don Marcos, e Insunza, formularon una indicación, para eliminar en el inciso primero, la frase “y considerando las observaciones que se hubiesen recibido”.

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, señor Andrés Romero, indicó que el Ejecutivo, coparte plenamente el espíritu de la indicación formulada por los señores Diputados. Por lo tanto, el Ejecutivo ha presentado una en el mismo sentido.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Castro, don Juan Luis; Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina, y Silber, don Gabriel.

*El Ejecutivo propuso eliminar en el inciso primero la frase “y considerando las observaciones que se hubiesen recibido”.

-Puesta en votación la indicación, fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Castro, don Juan Luis; Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina, y Silber, don Gabriel.

*El Diputado señor Ward, formuló una indicación, para reemplazar en el inciso primero la oración “. Para tal efecto, la Comisión elaborará”, por la oración “elaborando para estos efectos”, y agregar, entre la frase “las bases de licitación” y el punto seguido que la sigue (.), la oración “y el contrato tipo de suministro de energía de conformidad al informe definitivo y los dictámenes a que se refiere el artículo anterior”.

El Presidente de la Comisión en virtud de lo preceptuado en los artículos 24 y 25 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró inadmisible la indicación.

*La Diputada Cicardini, doña Daniella, y el Diputado señor Lemus, formularon una indicación, para suprimir en el inciso primero, la frase: "Una vez elaboradas las bases de licitación, la Comisión las remitirá

a las concesionarias de distribución licitantes, las cuales podrán

efectuar observaciones a las mismas en los plazos y condiciones que

establezca el reglamento".

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, señor Andrés Romero, explicó que las distribuidoras compran energía a las generadoras, no los oferentes, por tanto, quienes participan de las bases, pueden formular las observaciones respectivas.

La Diputada Cicardini, doña Daniella, y el Diputado señor Lemus, retiraron la indicación.

*Los Diputados señores Espinosa, don Marcos, e Insunza, formularon una indicación, para intercalar en el inciso primero, entre el término “remitirá” y la frase “a las concesionarias”, la frase “a través de medios electrónicos”, y agregar entre el término “exenta” y el punto (.) aparte, la siguiente expresión “, la cual deberá ser publicada en el sitio web de la Comisión.”

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, señor Andrés Romero, explicó que el Ejecutivo comparte el espíritu de la indicación, orientada a fomentar la transparencia del proceso de licitación. Por lo tanto, han presentado una propuesta en el mismo sentido.

El Presidente de la Comisión en virtud de lo preceptuado en los artículos 24 y 25 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró inadmisible la indicación.

*El Ejecutivo propuso intercalar, entre el término “remitirá” y la frase “a las concesionarias”, la frase “a través de medios electrónicos”, y agregar entre el término “exenta” y el punto (.) aparte la siguiente expresión “, la cual deberá ser publicada en el sitio web de la Comisión.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Castro, don Juan Luis; Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina, y Silber, don Gabriel.

*El Diputado señor Ward, formuló una indicación, para suprimir el inciso segundo.

-Puesta en votación la indicación, fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Castro, don Juan Luis; Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina, y Silber, don Gabriel.

*La Diputada Cicardini, doña Daniella, y el Diputado señor Lemus, formularon una indicación, para reemplazar en el inciso segundo, la expresión "veinte años" por la siguiente frase: "quince años, excepto para los proyectos en que las concesionarias de distribución licitantes se abastezcan en su mayoría por Energía Renovable No Convencional (ERNC), en cuyo caso no podrá ser superior a veinte años.”

El Ministro de Energía, señor Máximo Pacheco,, manifestó que el Ejecutivo, no comparte la indicación formulada, dado que en general los plazos que otorga la banca privada a las empresas que emprenden este tipo de proyectos, es de 20 años, y que el 80% de los proyectos se financia a través del endeudamiento. Por lo tanto, reducir el plazo a 15 años, podría provocar problemas de financiamiento, a los emprendimientos en generación.

La Diputada Cicardini, doña Daniella, y el Diputado señor Lemus, retiraron la indicación.

*Los Diputados señores Espinosa, don Marcos, e Insunza, formularon una indicación, para intercalar en el inciso segundo, entre las expresiones “el suministro” e “y un contrato tipo” la siguiente frase: “, las condiciones, criterios y metodologías que serán empleados para realizar la evaluación económica de las ofertas, a los efectos de la adjudicación a que se refiere el artículo 134°,”.

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, señor Andrés Romero, explicó que el Ejecutivo comparte el espíritu de la indicación, la que está orientada a fomentar la transparencia del proceso de licitación. Por lo tanto, han presentado una propuesta en el mismo sentido.

El Presidente de la Comisión en virtud de lo preceptuado en los artículos 24 y 25 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró inadmisible la indicación.

*El Ejecutivo propuso intercalar en el inciso segundo entre las expresiones “el suministro” e “y un contrato tipo” la siguiente frase: “, las condiciones, criterios y metodologías que serán empleados para realizar la evaluación económica de las ofertas, a los efectos de la adjudicación a que se refiere el artículo 134°,”.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Castro, don Juan Luis; Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina, y Silber, don Gabriel.

-Puesto en votación en numeral 5), con las indicaciones incluidas, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Castro, don Juan Luis; Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina, y Silber, don Gabriel.

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Por el numero 6), se modifica el artículo 133°. Se establecen requisitos que deberá contener el Reglamento para la presentación de la oferta.

Al Artículo 133º:

a) Reemplazar en el inciso segundo entre las palabras “además” e “informe” la preposición “del”, por la frase “de los antecedentes que se puedan exigir para acreditar solvencias, tales como un”, y suprímase la frase final “, el que no deberá tener una antigüedad superior a 12 meses contados desde la fecha de presentación del mismo en el proceso de licitación”.

b) Reemplazar el inciso tercero, por el siguiente:

“Las demás condiciones de las licitaciones serán establecidas en el reglamento.”.

c) Reemplazar el inciso cuarto, por el siguiente:

“El oferente presentará una oferta de suministro señalando el precio de la energía en el punto de oferta que corresponda, de acuerdo a las bases. El reglamento establecerá la forma de determinar el precio en los distintos puntos de compra a partir del precio de energía ofrecido en el punto de oferta.”.

d) Agregar en el inciso quinto entre “decreto de precio de nudo” y “vigente”, la expresión “de corto plazo”, y reemplazar la frase final “licitación, dispuesto en el artículo 171º y siguientes”, por “facturación que efectúe el suministrador”.

e) Suprimir en el inciso sexto la frase “y potencia”, y agregar luego del punto y aparte (.), que pasa a ser coma (,), la oración “, y deberán expresar la variación de costos de los combustibles y de otros insumos relevantes para la generación eléctrica.”.

f) Suprimir el inciso séptimo.

*La Diputada Cicardini, doña Daniella, y el Diputado señor Lemus, formularon una indicación, para suprimir del texto legal vigente la frase “o, si éstas lo permiten, por los oferentes”.

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, señor Andrés Romero, explicó que el Ejecutivo no comparte esta espíritu de la indicación, dado que los indexadores para el polinomio de cálculo ya se encuentran incorporados al proyecto de ley. Además, ellos se fijan para cada licitación en particular, considerando el tipo de energía, el territorio, el clima, etcétera. Por lo tanto, establecer criterios rígidos para las licitaciones terminaría perjudicando finalmente a los consumidores.

La Diputada Cicardini, doña Daniella, y el Diputado señor Lemus, retiraron la indicación.

-Puesto en votación el numeral 6), fue aprobado por cinco votos a favor de los Diputados señores Carmona, don Lautaro; Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Kort, don Issa, y Núñez, doña Paulina. Se abstiene el Diputado señor Lemus, don Luis.

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Mediante el numero 7), se reemplaza el artículo 134°. Se establecen requisitos que deberán contener los contratos tipo y los mecanismos de revisión de precios para el evento de ocurrir circunstancias que no hayan sido previstas por el suministrador al momento de la adjudicación.

Reemplazar el Artículo 134º, por el siguiente:

“Artículo 134º.- La licitación se adjudicará a aquellas ofertas más económicas, de acuerdo a las condiciones establecidas en las bases de licitación para su evaluación. Para estos efectos, los criterios de evaluación económica establecidos en las bases de licitación podrán considerar las fórmulas de indexación de las ofertas a lo largo del período de suministro, así como también criterios que favorezcan la evaluación de aquellas ofertas que aseguren el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el artículo 131° bis, tales como respaldo de la oferta en nuevos proyectos de generación, respaldo de la oferta en energía firme disponible para ser contratada, entre otros.

El contrato tipo de suministro incorporado en las bases de licitación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132°, deberá ser suscrito por la concesionaria de distribución y su suministrador, por escritura pública, previa aprobación de la Comisión mediante resolución exenta, y una copia autorizada será registrada en la Superintendencia. Asimismo, las modificaciones que se introduzcan a los contratos deberán ser aprobadas por la Comisión.

Los contratos de suministro podrán contener mecanismos de revisión de precios en casos que, por causas que no hayan podido ser previstas por parte del suministrador al momento de la adjudicación, los costos de capital o de operación para la ejecución del contrato hayan variado en una magnitud tal que le produzca un excesivo desequilibrio económico, de conformidad al porcentaje o variación mínimo establecido en las Bases para dichos efectos. Podrán ser causa de esta revisión, siempre que se cumplan con los requisitos de imprevisibilidad y magnitud de los efectos económicos del contrato, los cambios en la normativa sectorial o tributaria y en general todas las variaciones sustanciales y no transitorias en las condiciones del mercado. Se excluyen expresamente aquellos cambios normativos que sean aplicables con alcance general. El mecanismo de revisión de precios, se activará a través de una solicitud enviada por el suministrador a la concesionaria de distribución, con copia a la Comisión. Una vez recibida la copia de dicha comunicación, la Comisión citará al suministrador a una audiencia, a la cual podrá también citar a la concesionaria de distribución. En dicha audiencia el suministrador expondrá los fundamentos y antecedentes que justifican su petición. Durante la misma audiencia y hasta quince días después de su realización, la Comisión podrá solicitar al suministrador nuevos antecedentes y/o correcciones a los criterios de modificación de precios y al nuevo precio propuesto. Recibidos los nuevos antecedentes y/o las correcciones solicitadas, la Comisión podrá citar a una nueva audiencia con el fin de acordar las modificaciones. En caso de llegar a acuerdo, la Comisión, verificando previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en este inciso, autorizará las modificaciones contractuales a que dé lugar este mecanismo.

En caso de desacuerdo entre la Comisión y el suministrador, este último podrá presentar sus discrepancias ante el panel de expertos, dentro del plazo de tres días siguientes a la formalización del desacuerdo ante la Comisión, individualizando detalladamente las materias en que existe desacuerdo. Dichas discrepancias serán resueltas por el panel de expertos dentro del plazo de quince días, contado desde la respectiva presentación.

En todo caso, el total de la energía que deberán facturar el o los suministradores a una distribuidora será igual a la energía efectivamente demandada por ésta en el período de facturación.”.

*El Diputado señor Ward, formuló una indicación, para reemplazar en el inciso primero la expresión “La licitación se adjudicará”, por “Las empresas concesionarias de distribución deberán adjudicar la licitación”.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Kort, don Issa; Lemus, don Luis, y Núñez, doña Paulina.

*El Ejecutivo propuso reemplazar en el inciso primero la frase inicial “La licitación se adjudicará” por la frase “Las empresas concesionarias de distribución deberán adjudicar la licitación”; y agregar a continuación de la frase “las bases de licitación para su evaluación” la expresión “, debiendo comunicar a la Comisión la evaluación y la adjudicación de las ofertas, para los efectos de sus formalización, a través del correspondiente acto administrativo”; y reemplazar la expresión “Para estos efectos, los” por el artículo “Los”.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Kort, don Issa; Lemus, don Luis, y Núñez, doña Paulina

*El Diputado señor Ward, formuló una indicación, para suprimir el resto del inciso primero que continúa a la expresión “para su evaluación.”, pasando el punto seguido (.) a ser punto aparte (.).

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, señor Andrés Romero, explicó que el Ejecutivo no comparte el espíritu de la indicación, puesto que de aprobarse, se eliminarían los conceptos elementales del proyecto de ley.

-Puesta en votación la indicación, fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Kort, don Issa; Lemus, don Luis, y Núñez, doña Paulina.

*El Diputado señor Ward, formuló una indicación, para suprimir en el inciso segundo, la oración “, previa aprobación de la Comisión mediante resolución exenta”; y la oración “Asimismo, las modificaciones que se introduzcan a los contratos deberán ser aprobadas por la Comisión.”.

-Puesta en votación la indicación, fue rechazada por seis votos en contra de los Diputados señores Carmona, don Lautaro; Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Lemus, don Luis, y Núñez, doña Paulina y un voto a favor del Diputado señor Kort, don Issa.

*Los Diputados señores Espinosa, don Marcos, e Insunza, formularon una indicación, para reemplazar en el inciso tercero, la expresión “la adjudicación” por la expresión “presentar su oferta”.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Kort, don Issa; Lemus, don Luis, y Núñez, doña Paulina.

*El Ejecutivo propuso reemplazar en el inciso tercero, la expresión “la adjudicación” por la expresión “presentar su oferta”.

-Puesta en votación la indicación, es rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Kort, don Issa; Lemus, don Luis, y Núñez, doña Paulina.

*La Diputada Núñez, doña Paulina, formuló una indicación para reemplazar en el inciso tercero, el párrafo “Podrán ser causa de esta revisión, siempre que se cumplan con los requisitos de imprevisibilidad y magnitud de los efectos económicos del contrato, los cambios en la normativa sectorial o tributaria y en general todas las variaciones sustanciales y no transitorias en las condiciones del mercado. Se excluyen expresamente aquellos cambios normativos que sean aplicables con alcance general.”, por “Esta revisión será especialmente procedente cuando, concurriendo la imprevisibilidad y la magnitud de los efectos económicos del contrato, se susciten variaciones sustanciales en las condiciones del mercado y de la regulación.”.

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, señor Andrés Romero, explicó que el Ejecutivo no comparte el espíritu de la indicación porque el sentido del inciso es claro, al señalar claramente que para los casos en que proceda la revisión de los contratos de suministro, se excluyen expresamente los cambios normativos que sean de alcance general para toda la economía, como, por ejemplo, podría ser un alza en el impuesto de los bienes raíces, por lo tanto, sólo podría considerarse algún aspecto que los afecte y que sea sólo de carácter sectorial.

La Diputada Núñez, doña Paulina, retiró la indicación.

*Los Diputados señores Carmona; Cicardini, doña Daniella; Insunza; Kort; Lemus y Núñez, doña Paulina, formularon una indicación, para reemplazar en el inciso tercero, el párrafo “Se excluyen expresamente aquellos cambios normativos que sean aplicables con alcance general.”, por “Se excluyen expresamente aquellos cambios normativos que sean aplicables con alcance general a todos los sectores de la actividad económica.”.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Kort, don Issa; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina, y Rivas, don Gaspar.

*El Diputado señor Ward, formuló una indicación para suprimir en el inciso tercero, el resto del inciso posterior al punto seguido (.) que antecede a la expresión “condiciones del mercado”.

-Puesta en votación la indicación, fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Kort, don Issa; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina, y Rivas, don Gaspar.

*El Ejecutivo propuso sustituir en el inciso cuarto, la expresión “tres”, por “quince” ”, y la palabra “quince” por “treinta”.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Kort, don Issa; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina, y Rivas, don Gaspar.

*El Diputado señor Ward, formuló una indicación, para sustituir en el inciso cuarto la expresión “tres”, por “quince”; y agregar entre las expresiones “panel de expertos” y “dentro del plazo”, la frase “conforme al procedimiento establecido en el artículo 211 de la presente ley”.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Kort, don Issa; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina, y Rivas, don Gaspar.

*Los Diputados señores Espinosa, don Marcos, e Insunza, formularon una indicación, para reemplazar en el inciso cuarto, la palabra “quince” por “treinta”.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Kort, don Issa; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina, y Rivas, don Gaspar.

*La Diputada Cicardini, doña Daniella, y el Diputado señor Lemus, formularon una indicación, para agregar en el inciso quinto, a continuación del punto final (.), que pasa a ser seguido (.), el siguiente párrafo: “Lo que resuelva el panel de expertos será remitido, en un plazo máximo de tres días, a la Comisión Nacional de Energía, quien determinará si en definitiva autoriza o rechaza las modificaciones contractuales.”.

La Diputada Cicardini, doña Daniella, y el Diputado señor Lemus, retiraron la indicación.

*La Diputada Cicardini, doña Daniella, y el Diputado señor Lemus, formularon una indicación, para agregar el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 134°:

“El mecanismo de revisión de precios que establece este artículo, podrá también ser activado por organizaciones de consumidores.”.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Kort, don Issa; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina, y Silber, don Gabriel.

-Puesto en votación el numeral 7), con las indicaciones incluidas, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Kort, don Issa; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina, y Silber, don Gabriel.

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Por el número 8), se reemplaza el artículo 135º. Se establece que el valor máximo de las ofertas de energía, para cada bloque de suministro, será fijado por la Comisión en las bases de licitación o en un acto administrativo separado y de carácter reservado, en cuyo caso, permanecerá oculto hasta la apertura de las ofertas respectivas, momento en el cual el acto administrativo perderá el carácter de reservado. Con todo, dicho valor máximo deberá definirse en virtud del bloque de suministro de energía licitado, del período de suministro y en consideración a estimaciones de costos eficientes de abastecimiento para cada caso. El reglamento establecerá los procedimientos administrativos que correspondan para asegurar la confidencialidad del valor máximo de las ofertas, en el caso que éste sea fijado mediante un acto administrativo reservado.

Se señala que la Comisión podrá licitar nuevamente los suministros declarados total o parcialmente desiertos, pudiendo considerar esta situación como uno de los casos justificados a los que se refiere el artículo 135° bis.

Reemplázase el artículo 135º, por el siguiente:

“Artículo 135º.- El valor máximo de las ofertas de energía, para cada bloque de suministro, será fijado por la Comisión, en las bases de licitación o en un acto administrativo separado de carácter reservado, en cuyo caso, permanecerá oculto hasta la apertura de las ofertas respectivas, momento en el cual el acto administrativo perderá el carácter de reservado. Con todo, dicho valor máximo deberá definirse en virtud del bloque de suministro de energía licitado, del período de suministro y en consideración a estimaciones de costos eficientes de abastecimiento para cada caso. El reglamento establecerá los procedimientos administrativos que correspondan para asegurar la confidencialidad del valor máximo de las ofertas, en el caso que éste sea fijado mediante un acto administrativo reservado.

La Comisión podrá licitar nuevamente los suministros declarados total o parcialmente desiertos, pudiendo considerar esta situación como uno de los casos justificados a los que se refiere el artículo 135° bis.”.

*La Diputada Cicardini, doña Daniella, y el Diputado señor Lemus proponen reemplazar el inciso primero, por el siguiente:

“El valor máximo de las ofertas de energía, para cada bloque de suministro, será fijado por la Comisión, en las bases de licitación o en un acto administrativo posterior, valor que permanecerá oculto, tanto para las concesionarias como para las empresas licitadoras, hasta la apertura de las ofertas respectivas.”.

La Diputada Cicardini, doña Daniella, y el Diputado señor Lemus, retiraron la indicación.

*Los Diputados Cicardini, doña Daniella, Insunza; Kort; Lemus y Núñez, doña Daniela, formularon una indicación, para suprimir en el inciso primero la frase “en las bases de licitación o”, y reemplazar la frase “en cuyo caso” por la palabra “que”.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Kort, don Issa; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina, y Rivas, don Gaspar.

*El Diputado señor Ward, formuló una indicación, para sustituir en el inciso primero el artículo inicial “El”, por la expresión ”En cada licitación el”; reemplazar la oración “a estimaciones de costos eficientes para cada caso”, por “al límite superior de la banda definida en el artículo 168°, vigente al momento de la licitación”.

El Presidente de la Comisión en virtud de lo preceptuado en los artículos 24 y 25 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró inadmisible la indicación.

*El Ejecutivo propuso sustituir en el inciso primero el artículo inicial “El” por la expresión “En cada licitación el”.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Kort, don Issa; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina, y Rivas, don Gaspar.

*Los Diputados señores Espinosa, don Marcos, e Insunza, formularon una indicación, para intercalar en el inciso primero entre las expresiones “deberá” y “definirse” la expresión “ser fundado y”.

El Presidente de la Comisión en virtud de lo preceptuado en los artículos 24 y 25 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró inadmisible la indicación.

*El Ejecutivo propuso intercalar en el inciso primero entre las expresiones “deberá” y “definirse” la expresión “ser fundado y”.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Kort, don Issa; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina, y Rivas, don Gaspar.

-Puesto en votación el numeral 8), con las indicaciones incluidas, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Kort, don Issa; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina, y Rivas, don Gaspar.

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Por el numero 9), se agrega un artículo 135° bis, nuevo. Se establece que para casos debidamente justificados en el informe de la Comisión, como por ejemplo, crecimientos no anticipados de demanda, licitaciones declaradas total o parcialmente desiertas, entre otros, se podrán implementar licitaciones de corto plazo, las que podrán fijar, en las respectivas bases de licitación, condiciones distintas tanto para los plazos de la convocatoria a la licitación, como para los plazos de inicio o período de suministro de los contratos.

Agregar el siguiente artículo 135º bis, nuevo:

“Artículo 135º bis.- En los casos debidamente justificados en el informe de la Comisión que da inicio al proceso de licitación, tales como crecimientos no anticipados de demanda, licitaciones declaradas total o parcialmente desiertas, entre otros, se implementarán licitaciones de corto plazo, las que podrán fijar, en las respectivas bases de licitación, condiciones distintas a las establecidas en los artículos 131º y siguientes, tanto para los plazos de la convocatoria a la licitación, como para los plazos de inicio y/o período de suministro de los contratos.”.

*La Diputada Núñez, doña Paulina, formuló una indicación, para intercalar entre las expresiones “informe” y “de la Comisión” la palabra “final”.

El Presidente de la Comisión en virtud de lo preceptuado en los artículos 24 y 25 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró inadmisible la indicación.

*El Diputado señor Ward, formuló una indicación, para agregar entre las expresiones “en el informe” y “de la Comisión”, la palabra “preliminar”; sustituir la coma (,) que antecede a la expresión “anticipos de demanda”, por la conjunción “y”; agregar entre la expresión “de los contratos” y el punto final (.), la frase “y valor máximo de las ofertas”.

El Presidente de la Comisión en virtud de lo preceptuado en los artículos 24 y 25 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró inadmisible la indicación.

*El Ejecutivo propuso intercalar entre las expresiones “informe” y “de la Comisión”, la palabra “final”.

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, señor Andrés Romero, explicó que esta indicación recoge las observaciones e indicaciones formuladas por las señoras y señores Diputados durante las sesiones anteriores, y respecto de las cuales el Ejecutivo se comprometió a presentar indicaciones respectivas.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Cicardini, doña Daniella; Espinosa, don Marcos; Insunza, don Jorge; Kort, don Issa; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina; Provoste, doña Yasna, y Rivas, don Gaspar.

-Puesto en votación el numeral 9) fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Kort, don Issa; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina, y Rivas, don Gaspar.

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Por el número 10), se agrega un artículo 135º ter, nuevo. Se propone incorporar la facultad de permitir a los oferentes que respalden su oferta en nuevos proyectos de generación para que, en caso de enfrentar problemas para la instalación de sus centrales por razones inimputables, puedan poner término anticipado al contrato, o postergar por hasta dos años el inicio de suministro. Lo anterior, reduce el riesgo de tener que cumplir con la obligación de suministro (recurriendo a compras al mercado spot), sin haber logrado concretar la instalación del proyecto debido a razones no imputables y verificadas por un tercero imparcial, permitiendo la participación de mayor oferta y competencia a las licitaciones.

La verificación de las condiciones que provocan la aplicación de esta medida debe realizarse por un tercero imparcial, y efectuarse al menos con tres años de antelación al inicio de suministro, de modo que el suministro correspondiente pueda ser relicitado sin comprometer seriamente su competitividad.

Agregar el siguiente artículo 135º ter, nuevo:

“Artículo 135º ter.- Las bases de licitación que fije la Comisión podrán establecer, para el caso de oferentes que participen con proyectos nuevos de generación, la posibilidad de postergar fundadamente el plazo de inicio de suministro de una licitación ya adjudicada y contratada, o poner término anticipado al contrato, si por causas no imputables al oferente, su proyecto de generación se retrasara o si se hiciera inviable. Estas facultades podrán hacerse efectivas, a solicitud fundada del oferente, hasta el plazo máximo que establezcan las bases de licitación, el cual no podrá ser posterior a dos años después de adjudicada la licitación. El plazo de postergación de inicio de suministro no podrá ser superior a dos años.

Para estos efectos, las bases señalarán expresamente los hitos constructivos con los plazos asociados a los que se deberá comprometer el proyecto respectivo que funda la oferta, tales como la resolución de calificación ambiental, la solicitud y obtención de la respectiva concesión eléctrica, la orden de proceder de equipos mayores, el inicio de la construcción y todo otro elemento que se considere relevante en el proceso constructivo pertinente. A cada uno de los hitos constructivos se podrá asociar una garantía de fiel cumplimiento del mismo a beneficio fiscal, la que podrá ser reemplazada en el tiempo, en la medida que se acredite el cumplimiento de los hitos respectivos de acuerdo a la forma que se determine en las bases de licitación.

Tanto el ejercicio de la facultad de postergar el plazo de inicio de suministro como la de terminar anticipadamente el contrato deberá fundarse en un informe de un consultor independiente, el cual será contratado y financiado por el interesado. La Comisión podrá autorizar o rechazar fundadamente la postergación del inicio de suministro o el término anticipado del contrato, según corresponda.

El ejercicio de la postergación como la de terminación anticipada del contrato, facultará a la Comisión para proceder al cobro de las garantías a beneficio fiscal que correspondan.

Para efectos de la contratación del consultor independiente, la Comisión creará un registro público de consultores elegibles de reconocido prestigio. El reglamento establecerá las características del registro y los requisitos que deben cumplir los consultores que lo integren. En caso de ejercerse la facultad a que hace referencia este artículo, la Comisión escogerá, de manera aleatoria, el consultor independiente que elaborará el informe a partir del registro señalado.”.

*El Diputado señor Ward, formuló una indicación, para reemplazar en el inciso primero, la oración inicial “Las bases de licitación que fije la Comisión podrán establecer, para el caso de”, por “Los contratos de suministro de los”; reemplazar la palabra participen”, por la oración “se adjudiquen licitaciones”; reemplazar la expresión “la posibilidad de”, por la oración “contendrán cláusulas que les faculten para”; reemplazar la preposición “de” que se encuentra entre las palabras “inicio” y “suministro”, por “del”; suprimir la frase “de una licitación ya adjudicada y contratada”; sustituir la palabra “oferente”, por “adjudicatario”.

El Presidente de la Comisión en virtud de lo preceptuado en los artículos 24 y 25 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró inadmisible la indicación.

*El Ejecutivo propuso reemplazar en el inciso primero la oración inicial “Las bases de licitación que fije la Comisión podrán establecer, para el caso de oferentes que participen con proyectos nuevos de generación, la posibilidad de postergar fundadamente el plazo de inicio de suministro de una licitación ya adjudicada y contratada, o poner término anticipado al contrato, si por causas no imputables al oferente, su proyecto de generación se retrasara o si se hiciera inviable.”, por la siguiente: “Las bases de licitación podrán establecer que los contratos de suministro de los oferentes que se adjudiquen licitaciones con proyectos nuevos de generación, contengan cláusulas que les faculten para solicitar, fundadamente, postergar el plazo de inicio del suministro, o poner término anticipado al contrato, si por causas no imputables al adjudicatario, su proyecto de generación se retrasara o si se hiciera inviable.”.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes señores Carmona, don Lautaro; Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Kort, don Issa; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina, y Provoste, doña Yasna.

*El Diputado señor Ward, formuló una indicación, para reemplazar en el inciso primero el vocablo “facultades”, por “cláusulas”; suprimir la frase “, a solicitud fundada del oferente”; reemplazar la palabra “establezcan las bases de licitación”, por “en ellas se establezca”; reemplazar la frase “posterior a dos años”, por “superior a tres años”; reemplazar la expresión “después”, por “desde la suscripción del contrato”; suprimir el párrafo “de adjudicada la licitación. El plazo de postergación de inicio de suministro no podrá ser superior a dos años”.

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, señor Andrés Romero, señaló que el Ejecutivo comparte el espíritu de la indicación formulada por el Diputado señor Ward, ya que corrige aspectos de forma y adecuación, en relación con las indicaciones aprobadas recientemente.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes señores Carmona, don Lautaro; Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Kort, don Issa; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina, y Provoste, doña Yasna.

*El Diputado señor Ward, formuló una indicación, para reemplazar en el inciso segundo la oración “las bases señalarán”, por “las cláusulas del contrato de suministro deberán señalar”.

El Presidente de la Comisión en virtud de lo preceptuado en los artículos 24 y 25 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró inadmisible la indicación.

*Los Diputados señores Espinosa, don Marcos, e Insunza, formularon una indicación, para reemplazar en el inciso segundo la expresión “bases señalarán” por la expresión “ofertas deberán contemplar”.

El Presidente de la Comisión en virtud de lo preceptuado en los artículos 24 y 25 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró inadmisible la indicación.

*El Ejecutivo propuso reemplazar en el inciso segundo la expresión “bases señalarán” por la expresión “ofertas deberán contemplar”.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes señores Carmona, don Lautaro; Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Kort, don Issa; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina, y Provoste, doña Yasna.

*El Diputado señor Ward, formuló una indicación, para reemplazar en el inciso segundo la palabra “funda”, por “fundó”; reemplazar la oración “se considere relevante en el proceso constructivo pertinente”, por “haya sido incorporado al contrato de suministro por el suministrador de conformidad al procedimiento del artículo 131”; reemplazar el pronombre “los” anterior a la palabra “hitos”, por “estos”; reemplazar la expresión “se podrá”, por “las partes contratantes podrán”.

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, señor Andrés Romero, señaló que el Ejecutivo no comparte la presente indicación, puesto que se encuentra en relación a la presentada recientemente y que fue declarada inadmisible.

Puesta en votación la indicación, fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes señores Carmona, don Lautaro; Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Kort, don Issa; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina, y Provoste, doña Yasna.

*Los Diputados señores Espinosa, don Marcos, e Insunza, formularon una indicación, para reemplazar en el inciso segundo la frase final del inciso segundo: “A cada uno de los hitos constructivos se podrá asociar una garantía de fiel cumplimiento del mismo a beneficio fiscal, la que podrá ser reemplazada en el tiempo, en la medida que se acredite el cumplimiento de los hitos respectivos de acuerdo a la forma que se determine en las bases de licitación”, por la siguiente frase: “Las bases de licitación deberán exigir garantías u otras cauciones que deberá entregar el oferente para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en relación al desarrollo del proyecto o para caucionar el ejercicio de la facultad.”.

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, señor Andrés Romero, señaló que el Ejecutivo comparte plenamente el sentido de la presente indicación. Por esa razón, la han hecho suya y se ha presentado una modificación en el mismo sentido.

El Presidente de la Comisión en virtud de lo preceptuado en los artículos 24 y 25 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró inadmisible la indicación.

*El Ejecutivo propuso reemplazar en el inciso segundo la frase final del inciso segundo: “A cada uno de los hitos constructivos se podrá asociar una garantía de fiel cumplimiento del mismo a beneficio fiscal, la que podrá ser reemplazada en el tiempo, en la medida que se acredite el cumplimiento de los hitos respectivos de acuerdo a la forma que se determine en las bases de licitación”, por la siguiente frase: “Las bases de licitación deberán exigir garantías u otras cauciones que deberá entregar el oferente para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en relación al desarrollo del proyecto o para caucionar el ejercicio de la facultad.”.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes señores Carmona, don Lautaro; Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Kort, don Issa; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina, y Provoste, doña Yasna.

*El Diputado señor Ward, formuló una indicación, para reemplazar en el inciso tercero la frase inicial “Tanto el ejercicio de la facultad de postergar el”, por “Las cláusulas de postergación del”; reemplazar la palabra “anticipadamente”, por “anticipada”; reemplazar la oración “deberá fundarse en”, por “incorporarán la presentación de”; agregar entre las expresiones “informe” y “de”, la palabra “fundado”; reemplazar la expresión “, el cual”, por “ que”; sustituir la fase “según corresponda”, por “de conformidad al mecanismo de revisión de precios del artículo 134”.

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, señor Andrés Romero, señaló que el Ejecutivo no apoya la presente indicación, argumentando que no es conveniente que el Panel de expertos resuelva este tipo de controversias, tal como se pretende, sino que lo haga la CNE. De lo contrario, se correría el riesgo de entorpecer el cobro de las garantías.

-Puesta en votación la indicación, fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes señores Carmona, don Lautaro; Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Kort, don Issa; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina, y Provoste, doña Yasna.

*Los Diputados señores Espinosa, don Marcos, e Insunza, formularon una indicación, para reemplazar en el inciso cuarto la palabra “Comisión” por la expresión “concesionaria de distribución” y la expresión “a beneficio fiscal” por la expresión “o cauciones”.

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, señor Andrés Romero, señaló que el Ejecutivo comparte plenamente el sentido de la presente indicación. Por esa razón, la han hecho suya y se ha presentado una modificación en el mismo sentido.

El Presidente de la Comisión en virtud de lo preceptuado en los artículos 24 y 25 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró inadmisible la indicación.

*El Ejecutivo propuso reemplazar en el inciso cuarto la palabra “Comisión” por la expresión “empresa concesionaria de distribución” y la expresión “a beneficio fiscal” por la expresión “o cauciones”.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes señores Carmona, don Lautaro; Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Kort, don Issa; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina, y Provoste, doña Yasna.

*El Diputado señor Ward, formuló una indicación, para agregar en el inciso cuarto, entre las expresiones “beneficio fiscal” y “que correspondan”, las palabras “en caso”.

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, señor Andrés Romero, señaló que el Ejecutivo comparte plenamente el sentido de la presente indicación, dado que se hace cargo de una adecuación de forma, concordante con las modificaciones introducidas al texto del proyecto de ley

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes señores Carmona, don Lautaro; Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Kort, don Issa; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina, y Provoste, doña Yasna.

*Los Diputados señores Espinosa, don Marcos, e Insunza, formularon una indicación, para incorporar en el inciso cuarto, a continuación del punto (.) aparte, que pasa a ser punto seguido (.) la siguiente frase: “Los montos cobrados por este concepto deberán reintegrarse a los clientes sometidos a regulación de precios a través de la fijación de precios a que se refiere el artículo 158°, de acuerdo a las condiciones que establezca el reglamento.”.

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, señor Andrés Romero, señaló que el Ejecutivo comparte plenamente el sentido de la presente indicación. Por esa razón, el Ejecutivo la han hecho suya y se ha presentado una modificación en el mismo sentido.

El Presidente de la Comisión en virtud de lo preceptuado en los artículos 24 y 25 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró inadmisible la indicación.

*El Ejecutivo propuso incorporar en el inciso cuarto, a continuación del punto (.) aparte, que pasa a ser punto seguido (.) la siguiente frase: “Los montos cobrados por este concepto deberán reintegrarse a los clientes sometidos a regulación de precios a través de la fijación de precios a que se refiere el artículo 158°, de acuerdo a las condiciones que establezca el reglamento.”.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes señores Carmona, don Lautaro; Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Kort, don Issa; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina, y Provoste, doña Yasna.

*La Diputada Núñez, doña Paulina, formuló una indicación, para reemplazar en el inciso quinto, la frase “escogerá de manera aleatoria, el” por la siguiente: “deberá realizar un sorteo público, el que deberá contar con la presencia de el o los interesados, para elegir al”.

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, señor Andrés Romero, señaló que el Ejecutivo comparte plenamente el sentido de la presente indicación. Por esa razón, se compromete a presentar una indicación similar en el mismo sentido.

La Diputada Núñez, doña Paulina, retiró la indicación.

*El Ejecutivo propuso reemplazar en el inciso quinto, la frase “escogerá, de manera aleatoria, el” por la frase “deberá realizar un sorteo público, el que deberá contar con la presencia de el o los interesados, para elegir al”.

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, señor Andrés Romero, explicó que la presente indicación, recoge las observaciones e indicaciones formuladas por las señoras y señores Diputados durante las sesiones anteriores, y respecto de las cuales el Ejecutivo se comprometió a presentar.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Cicardini, doña Daniella; Espinosa, don Marcos; Insunza, don Jorge; Kort, don Issa; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina; Provoste, doña Yasna, y Rivas, don Gaspar.

-Puesto en votación en numeral 10), con las indicaciones incluidas, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señores Carmona, don Lautaro; Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Kort, don Issa; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina, y Provoste, doña Yasna.

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Por el número 11), se agrega artículo 135º quáter, nuevo. Se establece que las distribuidoras que dispongan excedentes de suministro contratado podrán convenir con otras distribuidoras, que pertenezcan al mismo sistema eléctrico, el traspaso de dichos excedentes, bajo las mismas características del suministro contratado originalmente.

Agregar el siguiente artículo 135º quáter, nuevo:

“Artículo 135º quáter.- Las distribuidoras que dispongan excedentes de suministro contratado podrán convenir con otras distribuidoras, que pertenezcan al mismo sistema eléctrico, el traspaso de dichos excedentes. Dichas transferencias deberán mantener las características esenciales del suministro contratado originalmente. Estas transferencias de excedentes deberán efectuarse de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento.”.

-Puesto en votación en numeral 11), fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes: Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Kort, don Issa; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina, y Provoste, doña Yasna.

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Por el numero 12), se agrega artículo 135º quinquies, nuevo. Se establece que en aquellos casos que la Comisión prevea, para el año siguiente, que el consumo efectivo de energía de una concesionaria de servicio público de distribución, destinado a abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios, resulte superior al suministro contratado de energía disponible para tales efectos, dictará una resolución que instruya la implementación de una licitación de corto plazo, de conformidad con las reglas que se establezcan en el respectivo reglamento. En este caso, el valor máximo de las ofertas no podrá ser inferior al precio medio de mercado, establecido en el informe técnico definitivo del precio de nudo de corto plazo vigente al momento de la convocatoria, incrementado en un 30%. El período de duración del contrato que se celebre como producto de esta licitación, no podrá exceder de un año.

Además, que los referidos consumos que exceden el suministro contratado serán pagados por la concesionaria de distribución a las empresas generadoras que correspondan a un precio equivalente al máximo valor entre el precio de nudo de corto plazo vigente en la subestación más cercana a la barra de inyección de cada central de generación y el costo variable de operación de dicha central utilizado por el CDEC en la determinación de la operación real del sistema, al que se le aplicará el factor de expansión de pérdidas medias de energía del sistema. Al valor anterior, se adicionará la diferencia entre el costo marginal en la barra de retiro y el costo marginal en la barra de inyección en el período horario correspondiente, este último término se le aplicará el factor de expansión de pérdidas medias de energía del sistema.

Agregar, a continuación del artículo 135° quáter nuevo, el siguiente artículo 135º quinquies nuevo:

“Artículo 135º quinquies.- En aquellos casos que la Comisión prevea, para el año siguiente, que el consumo efectivo de energía de una concesionaria de servicio público de distribución, destinado a abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios, resulte superior al suministro contratado de energía disponible para tales efectos, dictará una resolución que instruya la implementación de una licitación de corto plazo, de conformidad con las reglas que se establezcan en el reglamento. En este caso, el valor máximo de las ofertas no podrá ser inferior al precio medio de mercado, establecido en el informe técnico definitivo del precio de nudo de corto plazo vigente al momento de la convocatoria, incrementado en un 30%. El período de duración del contrato que se celebre como producto de esta licitación, no podrá exceder de un año.

Con todo, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 131º, en caso que, para un determinado período de facturación, el consumo efectivo de energía de una concesionaria de servicio público de distribución, destinado a abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios, resulte superior al suministro contratado de energía disponible para tales efectos, considerando los traspasos de excedentes a que se refiere el artículo 135° quáter anterior, corresponderá que los retiros que se efectúen para el abastecimiento de dichos consumos que exceden el suministro contratado, sean realizados por todas las empresas de generación del respectivo sistema eléctrico, en función de las inyecciones físicas horarias de energía.

Los referidos consumos que exceden el suministro contratado serán pagados por la concesionaria de distribución a las empresas generadoras que correspondan, según lo indicado en el inciso anterior, a un precio equivalente al máximo valor entre el precio de nudo de corto plazo vigente en la subestación más cercana a la barra de inyección de cada central de generación y el costo variable de operación de dicha central utilizado por el CDEC en la determinación de la operación real del sistema, al que se le aplicará el factor de expansión de pérdidas medias de energía del sistema. Al valor anterior, se adicionará la diferencia entre el costo marginal en la barra de retiro y el costo marginal en la barra de inyección en el período horario correspondiente, este último término se le aplicará el factor de expansión de pérdidas medias de energía del sistema.

La Comisión deberá implementar las licitaciones que sean necesarias, de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 135° bis, para restablecer el respectivo régimen de contratos y procurar que la situación de consumos que exceden el suministro contratado dure el menor tiempo posible.

Para efectos de la determinación del precio a traspasar al cliente regulado, las valorizaciones de los consumos que exceden el suministro contratado de acuerdo al presente artículo será considerados como si fueran contratos de las empresas distribuidoras excedidas en consumos.”.

*Los Diputados señores Espinosa, don Marcos, e Insunza, formularon una indicación, para intercalar en el inciso primero, entre las expresiones “las ofertas” y “no podrá ser inferior” la frase “que fije la Comisión para el referido proceso de licitación”.

El Presidente de la Comisión en virtud de lo preceptuado en los artículos 24 y 25 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró inadmisible la indicación.

*El Ejecutivo propuso intercalar en el inciso primero, entre las expresiones “las ofertas” y “no podrá ser inferior” la frase “que fije la Comisión para el referido proceso de licitación”.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes señores Carmona, don Lautaro; Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Kort, don Issa; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina, y Provoste, doña Yasna.

*La Diputada Cicardini, doña Daniella, y el Diputado señor Lemus, formularon una indicación, para reemplazar en el inciso primero el guarismo "30" por "15".

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, señor Andrés Romero, hizo presente que el techo que fije la CNE no puede ser inferior al 30%. De lo contrario, resultaría un margen muy bajo, lo que podría generar problemas, para los proyectos que obtengan financiamiento en la banca privada, produciendo finalmente un alza en los costos y en las cuentas de los usuarios finales.

La Diputada Cicardini, doña Daniella, y el Diputado señor Lemus, retiraron la indicación.

*Los Diputados Cicardini, doña Daniella; Espinosa, don Marcos; Insunza; Kort; Lemus; Provoste, doña Yasna, y Silber, formularon una indicación, para reemplazar en el inciso primero, después de la palabra “incrementado”, la preposición “en” por la expresión “hasta”.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes: Cicardini, doña Daniella; Espinosa, don Marcos; Insunza, don Jorge; Kort, don Issa; Lemus, don Luis; Provoste, doña Yasna, y Silber, don Gabriel.

-Puesto en votación el numeral 12), con las indicaciones incluidas, es aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes: Cicardini, doña Daniella; Espinosa, don Marcos; Insunza, don Jorge; Kort, don Issa; Lemus, don Luis; Provoste, doña Yasna, y Silber, don Gabriel.

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Por el numero 13), se modifica el artículo 147°. Se establece que están sujetos a fijación de precios los suministros de energía eléctrica a usuarios finales cuya potencia conectada es inferior o igual a 10.000 kilowatts, ubicados en zonas de concesión de servicio público de distribución o que se conecten mediante líneas de su propiedad o de terceros a las instalaciones de distribución de la respectiva concesionaria; así como los suministros a usuarios finales de potencia conectada inferior o igual a 10.000 kilowatts, efectuados desde instalaciones de generación o transporte de una empresa eléctrica, en sistemas eléctricos de tamaño superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación.

Al Artículo 147º:

a) Sustituir, en el número 1 del inciso primero, el guarismo “2.000” por “10.000”.

b) Sustituir, en el número 2 del inciso primero, el guarismo “2.000” por “10.000”.”.

*Los Diputados señores Farcas; Morano; Provoste, doña Yasna; Silber y Torres, formularon una indicación, para agregar el siguiente inciso final:

“Para efectos de aplicar el límite señalado en los N° 1 y 2 del presente Artículo, no podrá existir más de un empalme asociado a un suministro de un usuario final cuando sus instalaciones interiores se encuentren eléctricamente interconectadas.”.

El Presidente de la Comisión en virtud de lo preceptuado en los artículos 24 y 25 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró inadmisible la indicación.

*El Ejecutivo propuso incorporar la siguiente letra c), nueva:

“c) Intercalar el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y el inciso tercero a ser cuarto:

“Para efectos de aplicar el límite señalado en los N° 1 y 2 del presente Artículo, no podrá existir más de un empalme asociado a un suministro de un usuario final cuando sus instalaciones interiores se encuentren eléctricamente interconectadas.”.

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, señor Andrés Romero, destacó que a través de la presente indicación, el Ejecutivo hace suya una modificación propuesta por los Diputados señores Farcas; Morano; Provoste, doña Yasna; Silber y Torres. Explicó que ella tiene por objeto, eliminar el denominado “multirut eléctrico”.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes: Cicardini, doña Daniella; Insunza, don Jorge; Kort, don Issa; Lemus, don Luis; Provoste, doña Yasna, y Silber, don Gabriel.

-Puesto en votación el numeral 13), con la indicación incluida, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes: Cicardini, doña Daniella; Espinosa, don Marcos; Insunza, don Jorge; Kort, don Issa; Lemus, don Luis; Provoste, doña Yasna, y Silber, don Gabriel.

***********************

*El Diputado señor Ward, formuló una indicación, para agregar el siguiente numeral 14), nuevo:

Modificar el Artículo 208º, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el número 11.- por el siguiente:

“11.- El informe definitivo de bases de licitación y modelo de contrato de suministro que le corresponde a la Comisión, de acuerdo al artículo 131° ter.”.

b) Agregar, a continuación del número 11.-, los siguientes números nuevos:

“12.- La resolución de la Comisión que resuelva sobre la postergación del inicio de suministro o el término anticipado del contrato de suministro, de acuerdo al artículo 135° ter.”.

“13.- Las demás discrepancias que las empresas eléctricas tengan entre sí con motivo de la aplicación técnica o económica de la normativa del sector eléctrico y que, de común acuerdo, sometan a su dictamen, y las demás que indique la ley.

Asimismo, se someterá a dictamen del panel de expertos los conflictos que se susciten en el interior de un CDEC, respecto de aquellas materias que se determinen reglamentariamente.”.

El Presidente de la Comisión en virtud de lo preceptuado en los artículos 24 y 25 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró inadmisible la indicación.

************************

*El Diputado señor Ward, formuló una indicación, para agregar el siguiente numeral 15), nuevo:

Agregar, a continuación del artículo 29° transitorio, el siguiente artículo 30º transitorio nuevo:

“Artículo 30º.- Los usuarios finales cuya potencia conectada sea inferior o igual a 10.000 kilowatts e igual o superior a 2.000 kilowatts que no renueven sus respectivos de suministro, deberán informar a la Comisión su incorporación al régimen de consumidor sujeto a fijación de precios con a lo menos dieciocho meses de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato, a fin de que ésta pueda incorporar el suministro requerido al informe preliminar establecido en el artículo 131° ter, o en su defecto pase a licitar el suministro necesario conforme a lo dispuesto en el artículo 135 bis.”.

El Presidente de la Comisión en virtud de lo preceptuado en los artículos 24 y 25 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró inadmisible la indicación.

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*Los Diputados Provoste, doña Yasna, y Silber, formularon una indicación, para incorporar el siguiente Artículo segundo:

Artículo segundo.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al reglamento que establece la estructura, funcionamiento y financiamiento de los Centro de Despacho Económico de Carga, Decreto N° 291, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.

1).- 1) Modificar el Artículo 4° en el siguiente sentido:

a.- Intercálese, a continuación de los vocablos "compuesto por" la frase "un representante del Gobierno nombrado por la Comisión Nacional de Energía y".

2).-Modificase el artículo 22° en el siguiente sentido: a.- Agréguese una nueva letra f) final, del tenor que indica: "f) “Representante del Gobierno que será nombrado por la Comisión”.

3).- Modificase el artículo 23° en el siguiente sentido:

a.- Agregase, a continuación de la frase "representación en el Directorio," la frase "la Comisión, a través de su Secretario Ejecutivo,".

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, señor Andrés Romero, hizo presente que esta indicación corresponde a una iniciativa exclusiva del Ejecutivo, porque irroga gasto público y corresponde a la potestad reglamentaria de la Presidenta de la República. Además, se encontraría fuera de las ideas matrices del proyecto de ley.

El Presidente de la Comisión en virtud de lo preceptuado en los artículos 24 y 25 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró inadmisible la indicación.

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*La Diputada Cicardini, doña Daniella, y el Diputado señor Lemus, formularon una indicación, para agregar el siguiente artículo transitorio:

"El reglamento deberá ser dictado en un plazo máximo de 60 días a contar de la entrada en vigencia de esta ley.”.

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, señor Andrés Romero, señaló que el plazo normal para la posterior dictación del reglamento, es de 90 días, dado que debe pasar además por el trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República. Por lo tanto, 60 días para todo lo que significa ello, es un plazo muy corto.

La Diputada Cicardini, doña Daniella, y el Diputado señor Lemus, retiraron la indicación.

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*Los Diputados señores Farcas; Morano; Provoste, doña Yasna; Silber y Torres proponen agregar el siguiente Artículo transitorio:

“Desde la entrada en vigencia de la presente ley, y por un plazo de cuatro años, la potencia conectada de los usuarios finales a la que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 147° podrá será inferior o igual al guarismo 5.000 kilowatts”.”

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, señor Andrés Romero, señaló que la situación planteada por la presente indicación, se encuentra resuelta en un Artículo primero transitorio, nuevo, que propone el Ejecutivo.

-Puesto en votación el artículo transitorio, fue rechazado por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Cicardini, doña Daniella; Espinosa, don Marcos; Insunza, don Jorge; Kort, don Issa; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina, y Provoste, doña Yasna.

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*Los Diputados señores Espinosa, don Marcos, e Insunza, formularon una indicación, para incorporar el siguiente artículo primero transitorio, nuevo:

“Artículo Primero Transitorio: Las disposiciones introducidas por la presente Ley, entraran en vigencia a contar de su publicación en el Diario oficial. No obstante, los usuarios no sometidos a fijación de precios, sólo podrán optar por traspasarse a régimen de tarifa regulada en virtud de lo dispuesto en la modificación introducida en los números 1 y 2 del artículo 147º, una vez que se produzca el término de los contratos de compraventa de energía suscritos con sus suministradores y sólo por las causales de mutuo acuerdo entre las partes o expiración del plazo pactado en el mismo. Con todo, tratándose de los usuarios no sometidos a fijación de precios cuya potencia conectada sea superior a 5.000 e inferior a 10.000 kilowatts, sólo podrán optar por el traspaso a un régimen de tarifa regulada a partir del cuarto año contado desde la publicación en el Diario oficial de la presente Ley y siempre que se haya producido el término de los contratos de suministro de energía de conformidad a las causales señaladas en este artículo.”.

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, señor Andrés Romero, manifestó que el Ejecutivo apoya la presente indicación, A raíz de lo cual, dicha normativa se plasma en una propuesta que ha hecho, en el mismo sentido.

-Puesto en votación Artículo primero Transitorio, fue rechazado por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Cicardini, doña Daniella; Espinosa, don Marcos; Insunza, don Jorge; Kort, don Issa; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina, y Provoste, doña Yasna.

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*El Ejecutivo propuso incorporar, el siguiente artículo primero transitorio, nuevo:

“Artículo Primero Transitorio: Las disposiciones introducidas por la presente Ley, entraran en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial. No obstante, los usuarios no sometidos a fijación de precios, sólo podrán optar por traspasarse a régimen de tarifa regulada en virtud de lo dispuesto en la modificación introducida en los números 1 y 2 del artículo 147º, una vez que se produzca el término de los contratos de compraventa de energía suscritos con sus suministradores y sólo por las causales de mutuo acuerdo entre las partes o expiración del plazo pactado en el mismo. Con todo, tratándose de los usuarios no sometidos a fijación de precios cuya potencia conectada sea superior a 5.000 e inferior a 10.000 kilowatts, sólo podrán optar por el traspaso a un régimen de tarifa regulada a partir del cuarto año contado desde la publicación en el Diario Oficial de la presente Ley y siempre que se haya producido el término de los contratos de suministro de energía de conformidad a las causales señaladas en este artículo.”.

-Puesto en votación el Artículo Primero Transitorio, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Cicardini, doña Daniella; Espinosa, don Marcos; Insunza, don Jorge; Kort, don Issa; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina, y Provoste, doña Yasna.

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*Los Diputados señores Espinosa, don Marcos, e Insunza, formularon una indicación, para incorporar el siguiente artículo segundo transitorio, nuevo:

“Artículo Segundo Transitorio: Dentro del plazo de 90 días, contados desde la publicación de la presente ley en el Diario oficial, se deberá dictar un reglamento que establezca las disposiciones necesarias para su implementación eficaz. No obstante, las licitaciones que se efectúen con anterioridad a la vigencia del referido reglamento, se sujetarán en cuanto a los plazos requisitos y condiciones, a las disposiciones de esta ley y a las que se establezcan por resolución exenta de la Comisión Nacional de Energía.”.

Los Diputados señores Espinosa, don Marcos, e Insunza, retiraron la indicación, en atención a que el Ejecutivo ha formulado otra, en el mismo sentido.

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*El Ejecutivo propuso incorporar el siguiente artículo segundo transitorio, nuevo:

“Artículo Segundo Transitorio: Dentro del plazo de 90 días, contados desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, se deberá dictar un reglamento que establezca las disposiciones necesarias para su ejecución. No obstante, las licitaciones que se efectúen con anterioridad a la vigencia del referido reglamento, se sujetarán en cuanto a los plazos, requisitos y condiciones, a las disposiciones de esta ley y a las que se establezcan por resolución exenta de la Comisión Nacional de Energía.”.

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, señor Andrés Romero, explicó que la presente indicación recoge los planteamientos contenidos en la indicación de los Diputados señores Farcas; Morano; Provoste, doña Yasna; Silber y Torres.

-Puesto en votación el Artículo Segundo Transitorio, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Cicardini, doña Daniella; Espinosa, don Marcos; Insunza, don Jorge; Kort, don Issa; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina, y Provoste, doña Yasna.

***************************

*El Ejecutivo propone incorporar el siguiente artículo tercero transitorio, nuevo:

“Artículo Tercero Transitorio.- Facúltese al Ministro de Energía, para que mediante decreto supremo, expedido “por orden del Presidente de la República”, extienda por única vez el plazo de vigencia del decreto supremo N°14, de 2012, de Ministerio de Energía, que Fija Tarifas de Sistemas de Subtransmisión y de Transmisión Adicional y sus Fórmulas de Indexación, hasta el 31 de diciembre de 2015.

Para los efectos de la adecuada implementación del proceso de fijación de tarifas de Subtransmisión en curso, la Comisión deberá considerar la extensión del Decreto señalado precedentemente.”.

*El Ejecutivo propuso sustituir la presente indicación, por la siguiente:

Para agregar un artículo tercero transitorio, nuevo, por el siguiente:

“Artículo tercero transitorio.- Facúltese al Ministro de Energía, para que mediante decreto supremo, expedido “por orden del Presidente de la República”, extienda por única vez, hasta el 31 de diciembre del 2015, el plazo de vigencia del Decreto Supremo N°14 de 2012, del Ministerio de Energía, que Fija Tarifas de Sistemas de Subtransmisión y de Transmisión Adicional y sus Fórmulas de Indexación, en adelante “Decreto Supremo N°14” y del Decreto Supremo N°61 de 2011, del Ministerio de Energía, que Fija Instalaciones del Sistema de Transmisión Troncal, el Área de Influencia Común, el Valor Anual de Transmisión por Tramo y sus Componentes con sus Fórmulas de Indexación para el cuadrienio 2011-2014, en adelante “Decreto Supremo N°61”.

Dicha prórroga comprenderá la extensión de las disposiciones que regulan todos los pagos, peajes, sus fórmulas de indexación, valores, montos y niveles, las calificaciones de las instalaciones, y sus condiciones de aplicación, contemplados en los señalados Decretos para el año 2014, con el fin de ser aplicados durante el año 2015. Se exceptúan de la prórroga señalada los valores establecidos en la “Tabla N°5: A.V.I. Labores de Ampliación” del numeral 2.2. del artículo primero del Decreto Supremo N°61.

Para la adecuada implementación de los procesos de fijación de tarifas de Subtransmisión y de valorización del sistema de transmisión troncal en curso, el cuadrienio asociado a dichos procesos se iniciará el 1 de enero del año 2016.

Para efectos de la aplicación de la prórroga señalada en el inciso primero, se considerarán cumplidos los plazos, etapas y actuaciones, ya efectuados al momento de la publicación de la presente ley, relativos a los procesos cuadrienales en curso de determinación del valor anual de los sistemas de Subtransmisión, y de valorización del sistema de transmisión troncal.”.

-Puesto en votación el Artículo Tercero Transitorio, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Carmona, don Lautaro; Cicardini, doña Daniella; Espinosa, don Marcos; Insunza, don Jorge; Kort, don Issa; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina; Provoste, doña Yasna, y Rivas, don Gaspar.

*Los Diputados Cicardini, doña Daniella; Lemus y Provoste, doña Yasna, proponen incorporar el siguiente artículo transitorio final, nuevo:

“El Ministerio de Energía, en conjunto con el Ministerio de Economía, deberá modificar el decreto con fuerza de ley que regula los horarios punta, con el objeto de beneficiar a zonas afectadas por catástrofes y donde haya sido decretado un estado de excepción constitucional por el Ministerio del Interior, de manera que no aplicare el precio de horario punta en dichas zonas.”.

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, señor Andrés Romero, señaló que la presente indicación tendría el carácter de inadmisible, por revestir atribuciones de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Explicó que dicha indicación mantiene el problema de que los recursos que se excepcionan de una zona, necesariamente se deben sacar de otro lado. Por lo tanto, ello genera un efecto no deseado en el resto del sistema.

Manifestó que el Ejecutivo se compromete a estudiar alternativas técnicas para evaluar el impacto que tendría una indicación en tal sentido.

El Diputado señor Lemus sostuvo que se hace absolutamente necesario introducir una modificación legal en esa área, ya que el Ejecutivo actualmente no cuenta con herramientas para actuar en tal sentido, como en las en las zonas afectadas por la sequía, donde por ejemplo, los agricultores de la Región de Coquimbo, deben necesariamente regar en horarios punta, lo cual encarece sobremanera sus costos

El Presidente de la Comisión en virtud de lo preceptuado en los artículos 24 y 25 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró inadmisible la indicación.

VIII. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO.

En mérito de las consideraciones anteriores y de las que, en su oportunidad, os podrá añadir el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Minería y Energía, os recomienda la aprobación del siguiente:

Reemplázase el artículo 131º por el siguiente:

“Artículo 131º.- Las concesionarias de servicio público de distribución deberán disponer permanentemente del suministro de energía que les permita satisfacer el total del consumo de sus clientes sometidos a regulación de precios. Para dichos efectos, aquéllas deberán contar con contratos de suministro, los cuales deberán ser el resultado de procesos de licitación pública. Dichos procesos no podrán incluir consumos de clientes no sometidos a regulación de precios, como tampoco se podrán incluir posteriormente en la ejecución de los contratos resultantes.

La Comisión deberá diseñar, coordinar y dirigir la realización de tales procesos de licitación, cuyo objeto será que las concesionarias de distribución dispongan de contratos de suministro de largo plazo para satisfacer los consumos de sus clientes sometidos a regulación de precios, con una antelación mínima de cinco años a la fecha de inicio del suministro.

Las empresas concesionarias de distribución deberán sujetarse a lo dispuesto en las respectivas bases y a lo requerido por la Comisión para la realización de los procesos de licitación.

Los aspectos administrativos y de gestión que dispongan las bases respectivas, serán de responsabilidad de las concesionarias de distribución licitantes, así como todos los gastos necesarios para el desarrollo del proceso de licitación.

Las licitaciones públicas a que se refiere este artículo deberán cumplir con los principios de no discriminación arbitraria, transparencia y estricta sujeción a las bases de licitación. La información contenida en las ofertas de los proponentes será de dominio público a través de un medio electrónico.

Las concesionarias de servicio público de distribución deberán monitorear y proyectar su demanda futura permanentemente, debiendo informar semestralmente a la Comisión, en forma justificada, detallada y documentada, las proyecciones de demanda, las necesidades de suministro a contratar y los supuestos y metodologías utilizados conforme al formato y contenido que defina la Comisión. El incumplimiento de la obligación establecida en el presente inciso, así como la entrega de información errónea, incompleta o elaborada a partir de antecedentes no fidedignos, dará lugar a sanciones de acuerdo a la Ley 18.410, en particular lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes, y en las demás disposiciones que establezca la ley.

Agrégase, a continuación del artículo 131°, el siguiente artículo 131º bis, nuevo:

“Artículo 131º bis.- Corresponderá a la Comisión, anualmente, y en concordancia con los objetivos de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación que establece la ley para el sistema eléctrico, determinar las licitaciones de suministro necesarias para abastecer los consumos de los clientes sometidos a regulación de precios, sobre la base de la información proporcionada por las concesionarias de servicio público de distribución señalada en el artículo anterior. Para los efectos de lo dispuesto en este inciso, se entenderá por diversificación la obligación que establece el artículo 150 bis.

El reglamento establecerá uno o más períodos en el año para realizar los procesos de licitación.

Agrégase, a continuación del artículo 131° bis, nuevo, el siguiente artículo 131º ter, nuevo:

“Artículo 131º ter.- El o los procesos de licitación se iniciarán con un informe preliminar de licitaciones fundado de la Comisión, el que se publicará por medios electrónicos, que contenga aspectos técnicos del análisis de las proyecciones de demanda de las concesionarias de distribución sujetas a la obligación de licitar, de la situación esperada respecto de la oferta potencial de energía eléctrica en el período relevante y, si existiesen, las condiciones especiales de la licitación. Las concesionarias de distribución, empresas generadoras y aquellas instituciones y usuarios interesados, esto es toda persona natural o jurídica que pudiera tener interés directo o eventual en el proceso de licitación, que se inscriban en el registro correspondiente, podrán realizar observaciones de carácter técnico al referido informe en un plazo no superior a 15 días contados desde la publicación del referido informe y de acuerdo a los formatos, requisitos, condiciones, mecanismos de publicidad y registro que establezca el reglamento.

La Comisión deberá responder de manera fundada todas las observaciones técnicas que se realicen al informe, en un plazo no superior a 30 días. La Comisión deberá notificar el referido informe por medios electrónicos, el que deberá contener las modificaciones pertinentes producto de las observaciones que hayan sido acogidas.

El referido informe final contemplará además una proyección de los procesos de licitación de suministro que deberían efectuarse dentro de los próximos cuatro años.

Reemplázase el artículo 132° por el siguiente:

“Artículo 132°.- Una vez elaborado el informe a que se refiere el artículo anterior, la Comisión dispondrá la convocatoria de la licitación que corresponda, en caso de determinar la necesidad de realizarla. Para tal efecto, la Comisión elaborará las bases de licitación. Una vez elaboradas las bases de licitación, la Comisión las remitirá a través de medios electrónicos a las concesionarias de distribución licitantes, las cuales podrán efectuar observaciones a las mismas en los plazos y condiciones que establezca el reglamento. Dichas bases serán aprobadas por la Comisión mediante resolución exenta, la cual deberá ser publicada en el sitio web de la Comisión.

La Comisión establecerá en las bases las condiciones de la licitación, las cuales especificarán, a lo menos, la cantidad de energía a licitar, los bloques de suministro requeridos para tal efecto, el período de suministro que debe cubrir la oferta, el cual no podrá ser superior a veinte años, los puntos del sistema eléctrico en el cual se efectuará el suministro, las condiciones, criterios y metodologías que serán empleados para realizar la evaluación económica de las ofertas, a los efectos de la adjudicación a que se refiere el artículo 134°, y un contrato tipo de suministro de energía para servicio público que regirá las relaciones entre la concesionaria de distribución y la empresa generadora adjudicataria respectiva.

Las bases de licitación podrán agrupar en un mismo proceso los requerimientos de suministro de distintas concesionarias de distribución.

Modifícase el Artículo 133º, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso segundo entre las palabras “además” e “informe” la preposición “del”, por la frase “de los antecedentes que se puedan exigir para acreditar solvencias, tales como un”, y suprímase la frase final “, el que no deberá tener una antigüedad superior a 12 meses contados desde la fecha de presentación del mismo en el proceso de licitación”.

b) Reemplázase el inciso tercero por uno del siguiente tenor:

“Las demás condiciones de las licitaciones serán establecidas en el reglamento.”.

c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“El oferente presentará una oferta de suministro señalando el precio de la energía en el punto de oferta que corresponda, de acuerdo a las bases. El reglamento establecerá la forma de determinar el precio en los distintos puntos de compra a partir del precio de energía ofrecido en el punto de oferta.”.

d) Agréganse, en el inciso quinto, las palabras “de corto plazo” a continuación de la frase “decreto de precio de nudo”, y reemplázase la frase final “licitación, dispuesto en el artículo 171º y siguientes”, por “facturación que efectúe el suministrador”.

e) Suprímase, en el inciso sexto, la frase “y potencia”, y agrégase luego del punto y aparte (.), que pasa a ser coma (,), la oración “, y deberán expresar la variación de costos de los combustibles y de otros insumos relevantes para la generación eléctrica.”.

f) Suprímase el inciso séptimo.

Reemplázase el Artículo 134º por el siguiente:

“Artículo 134º.- Las empresas concesionarias de distribución deberán adjudicar la licitación a aquellas ofertas más económicas, de acuerdo a las condiciones establecidas en las bases de licitación para su evaluación, debiendo comunicar a la Comisión la evaluación y la adjudicación de las ofertas, para los efectos de su formalización, a través del correspondiente acto administrativo. Los criterios de evaluación económica establecidos en las bases de licitación podrán considerar las fórmulas de indexación de las ofertas a lo largo del período de suministro, así como también criterios que favorezcan la evaluación de aquellas ofertas que aseguren el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el artículo 131° bis, tales como respaldo de la oferta en nuevos proyectos de generación, respaldo de la oferta en energía firme disponible para ser contratada, entre otros.

El contrato tipo de suministro incorporado en las bases de licitación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132°, deberá ser suscrito por la concesionaria de distribución y su suministrador, por escritura pública, previa aprobación de la Comisión mediante resolución exenta, y una copia autorizada será registrada en la Superintendencia. Asimismo, las modificaciones que se introduzcan a los contratos deberán ser aprobadas por la Comisión.

Los contratos de suministro podrán contener mecanismos de revisión de precios en casos que, por causas que no hayan podido ser previstas por parte del suministrador al momento de presentar su oferta, los costos de capital o de operación para la ejecución del contrato hayan variado en una magnitud tal que le produzca un excesivo desequilibrio económico, de conformidad al porcentaje o variación mínimo establecido en las Bases para dichos efectos. Podrán ser causa de esta revisión, siempre que se cumplan con los requisitos de imprevisibilidad y magnitud de los efectos económicos del contrato, los cambios en la normativa sectorial o tributaria y en general todas las variaciones sustanciales y no transitorias en las condiciones del mercado. Se excluyen expresamente aquellos cambios normativos que sean aplicables con alcance general a todos los sectores de la actividad económica. El mecanismo de revisión de precios, se activará a través de una solicitud enviada por el suministrador a la concesionaria de distribución, con copia a la Comisión. Una vez recibida la copia de dicha comunicación, la Comisión citará al suministrador a una audiencia, a la cual podrá también citar a la concesionaria de distribución. En dicha audiencia el suministrador expondrá los fundamentos y antecedentes que justifican su petición. Durante la misma audiencia y hasta quince días después de su realización, la Comisión podrá solicitar al suministrador nuevos antecedentes y/o correcciones a los criterios de modificación de precios y al nuevo precio propuesto. Recibidos los nuevos antecedentes y/o las correcciones solicitadas, la Comisión podrá citar a una nueva audiencia con el fin de acordar las modificaciones. En caso de llegar a acuerdo, la Comisión, verificando previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en este inciso, autorizará las modificaciones contractuales a que dé lugar este mecanismo.

En caso de desacuerdo entre la Comisión y el suministrador, este último podrá presentar sus discrepancias ante el panel de expertos, dentro del plazo de quince días siguientes a la formalización del desacuerdo ante la Comisión, individualizando detalladamente las materias en que existe desacuerdo. Dichas discrepancias serán resueltas por el panel de expertos conforme al procedimiento establecido en el artículo 211 de la presente ley dentro del plazo de treinta días, contado desde la respectiva presentación.

En todo caso, el total de la energía que deberán facturar el o los suministradores a una distribuidora será igual a la energía efectivamente demandada por ésta en el período de facturación.

El mecanismo de revisión de precios que establece este artículo, podrá también ser activado por organizaciones de consumidores.

Reemplázase el Artículo 135º por el siguiente:

“Artículo 135º.- En cada licitación el valor máximo de las ofertas de energía, para cada bloque de suministro, será fijado por la Comisión, en un acto administrativo separado de carácter reservado, que permanecerá oculto hasta la apertura de las ofertas respectivas, momento en el cual el acto administrativo perderá el carácter de reservado. Con todo, dicho valor máximo deberá ser fundado y definirse en virtud del bloque de suministro de energía licitado, del período de suministro y en consideración a estimaciones de costos eficientes de abastecimiento para cada caso. El reglamento establecerá los procedimientos administrativos que correspondan para asegurar la confidencialidad del valor máximo de las ofertas, en el caso que éste sea fijado mediante un acto administrativo reservado.

La Comisión podrá licitar nuevamente los suministros declarados total o parcialmente desiertos, pudiendo considerar esta situación como uno de los casos justificados a los que se refiere el artículo 135° bis.

Agrégase, a continuación del Artículo 135°, el siguiente Artículo 135º bis, nuevo:

“Artículo 135º bis.- En los casos debidamente justificados en el informe final de la Comisión que da inicio al proceso de licitación, tales como crecimientos no anticipados de demanda, licitaciones declaradas total o parcialmente desiertas, entre otros, se implementarán licitaciones de corto plazo, las que podrán fijar, en las respectivas bases de licitación, condiciones distintas a las establecidas en los artículos 131º y siguientes, tanto para los plazos de la convocatoria a la licitación, como para los plazos de inicio y/o período de suministro de los contratos.

Agrégase, a continuación del Artículo 135° bis, nuevo, el siguiente Artículo 135º ter, nuevo:

“Artículo 135º ter.- Las bases de licitación podrán establecer que los contratos de suministro de los oferentes que se adjudiquen licitaciones con proyectos nuevos de generación, contengan cláusulas que les faculten para solicitar, fundadamente, postergar el plazo de inicio del suministro, o poner término anticipado al contrato, si por causas no imputables al adjudicatario, su proyecto de generación se retrasara o si se hiciera inviable. Estas cláusulas podrán hacerse efectivas, hasta el plazo máximo que en ellas se establezca, el cual no podrá ser superior a tres años desde la suscripción del contrato.

Para estos efectos, las ofertas deberán contemplar expresamente los hitos constructivos con los plazos asociados a los que se deberá comprometer el proyecto respectivo que funda la oferta, tales como la resolución de calificación ambiental, la solicitud y obtención de la respectiva concesión eléctrica, la orden de proceder de equipos mayores, el inicio de la construcción y todo otro elemento que se considere relevante en el proceso constructivo pertinente. Las bases de licitación deberán exigir garantías u otras cauciones que deberá entregar el oferente para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en relación al desarrollo del proyecto o para caucionar el ejercicio de la facultad.

Tanto el ejercicio de la facultad de postergar el plazo de inicio de suministro como la de terminar anticipadamente el contrato deberá fundarse en un informe de un consultor independiente, el cual será contratado y financiado por el interesado. La Comisión podrá autorizar o rechazar fundadamente la postergación del inicio de suministro o el término anticipado del contrato, según corresponda.

El ejercicio de la postergación como la de terminación anticipada del contrato, facultará a la empresa concesionaria de distribución para proceder al cobro de las garantías o cauciones en caso que correspondan. Los montos cobrados por este concepto deberán reintegrarse a los clientes sometidos a regulación de precios a través de la fijación de precios a que se refiere el artículo 158°, de acuerdo a las condiciones que establezca el reglamento.

Para efectos de la contratación del consultor independiente, la Comisión creará un registro público de consultores elegibles de reconocido prestigio. El reglamento establecerá las características del registro y los requisitos que deben cumplir los consultores que lo integren. En caso de ejercerse la facultad a que hace referencia este artículo, la Comisión deberá realizar un sorteo público, el que deberá contar con la presencia de él o los interesados, para elegir al consultor independiente que elaborará el informe a partir del registro señalado.

Agrégase, a continuación del Artículo 135° ter, nuevo, el siguiente Artículo 135º quáter, nuevo:

“Artículo 135º quáter.- Las distribuidoras que dispongan excedentes de suministro contratado podrán convenir con otras distribuidoras, que pertenezcan al mismo sistema eléctrico, el traspaso de dichos excedentes. Dichas transferencias deberán mantener las características esenciales del suministro contratado originalmente. Estas transferencias de excedentes deberán efectuarse de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento.

Agrégase, a continuación del Artículo 135° quáter, nuevo, el siguiente Artículo 135º quinquies, nuevo:

“Artículo 135º quinquies.- En aquellos casos que la Comisión prevea, para el año siguiente, que el consumo efectivo de energía de una concesionaria de servicio público de distribución, destinado a abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios, resulte superior al suministro contratado de energía disponible para tales efectos, dictará una resolución que instruya la implementación de una licitación de corto plazo, de conformidad con las reglas que se establezcan en el reglamento. En este caso, el valor máximo de las ofertas que fije la Comisión para el referido proceso de licitación no podrá ser inferior al precio medio de mercado, establecido en el informe técnico definitivo del precio de nudo de corto plazo vigente al momento de la convocatoria, incrementado hasta un 30%. El período de duración del contrato que se celebre como producto de esta licitación, no podrá exceder de un año.

Con todo, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 131º, en caso que, para un determinado período de facturación, el consumo efectivo de energía de una concesionaria de servicio público de distribución, destinado a abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios, resulte superior al suministro contratado de energía disponible para tales efectos, considerando los traspasos de excedentes a que se refiere el artículo 135° quáter anterior, corresponderá que los retiros que se efectúen para el abastecimiento de dichos consumos que exceden el suministro contratado, sean realizados por todas las empresas de generación del respectivo sistema eléctrico, en función de las inyecciones físicas horarias de energía.

Los referidos consumos que exceden el suministro contratado serán pagados por la concesionaria de distribución a las empresas generadoras que correspondan, según lo indicado en el inciso anterior, a un precio equivalente al máximo valor entre el precio de nudo de corto plazo vigente en la subestación más cercana a la barra de inyección de cada central de generación y el costo variable de operación de dicha central utilizado por el CDEC en la determinación de la operación real del sistema, al que se le aplicará el factor de expansión de pérdidas medias de energía del sistema. Al valor anterior, se adicionará la diferencia entre el costo marginal en la barra de retiro y el costo marginal en la barra de inyección en el período horario correspondiente, a este último término se le aplicará el factor de expansión de pérdidas medias de energía del sistema.

La Comisión deberá implementar las licitaciones que sean necesarias, de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 135° bis, para restablecer el respectivo régimen de contratos y procurar que la situación de consumos que exceden el suministro contratado dure el menor tiempo posible.

Para efectos de la determinación del precio a traspasar al cliente regulado, las valorizaciones de los consumos que exceden el suministro contratado de acuerdo al presente artículo serán considerados como si fueran contratos de las empresas distribuidoras excedidas en consumos.

Modifícase el Artículo 147º, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyase, en el número 1 del inciso primero, el guarismo “2.000” por “10.000”.

b) Sustitúyase, en el número 2 del inciso primero, el guarismo “2.000” por “10.000”.

c) Intercálese el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y el inciso tercero a ser cuarto:

“Para efectos de aplicar el límite señalado en los números 1 y 2 del presente Artículo, no podrá existir más de un empalme asociado a un suministro de un usuario final cuando sus instalaciones interiores se encuentren eléctricamente interconectadas.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero transitorio.- Las disposiciones introducidas por la presente ley, entrarán en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial. No obstante, los usuarios no sometidos a fijación de precios, sólo podrán optar por traspasarse a régimen de tarifa regulada en virtud de lo dispuesto en la modificación introducida en los números 1 y 2 del artículo 147º, una vez que se produzca el término de los contratos de compraventa de energía suscritos con sus suministradores y sólo por las causales de mutuo acuerdo entre las partes o expiración del plazo pactado en el mismo. Con todo, tratándose de los usuarios no sometidos a fijación de precios cuya potencia conectada sea superior a 5.000 e inferior a 10.000 kilowatts, sólo podrán optar por el traspaso a un régimen de tarifa regulada a partir del cuarto año contado desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley y siempre que se haya producido el término de los contratos de suministro de energía de conformidad a las causales señaladas en este artículo.

Artículo segundo transitorio.- Dentro del plazo de 90 días, contados desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, se deberá dictar un reglamento que establezca las disposiciones necesarias para su ejecución. No obstante, las licitaciones que se efectúen con anterioridad a la vigencia del referido reglamento, se sujetarán en cuanto a los plazos, requisitos y condiciones, a las disposiciones de esta ley y a las que se establezcan por resolución exenta de la Comisión Nacional de Energía.

Artículo tercero transitorio.- Facúltese al Ministro de Energía, para que mediante decreto supremo, expedido “por orden del Presidente de la República”, extienda por única vez, hasta el 31 de diciembre del 2015, el plazo de vigencia del Decreto Supremo N°14 de 2012, del Ministerio de Energía, que Fija Tarifas de Sistemas de Subtransmisión y de Transmisión Adicional y sus Fórmulas de Indexación, en adelante “Decreto Supremo N°14” y del Decreto Supremo N°61 de 2011, del Ministerio de Energía, que Fija Instalaciones del Sistema de Transmisión Troncal, el Área de Influencia Común, el Valor Anual de Transmisión por Tramo y sus Componentes con sus Fórmulas de Indexación para el cuadrienio 2011-2014, en adelante “Decreto Supremo N°61”.

Dicha prórroga comprenderá la extensión de las disposiciones que regulan todos los pagos, peajes, sus fórmulas de indexación, valores, montos y niveles, las calificaciones de las instalaciones, y sus condiciones de aplicación, contemplados en los señalados Decretos para el año 2014, con el fin de ser aplicados durante el año 2015. Se exceptúan de la prórroga señalada los valores establecidos en la “Tabla N°5: A.V.I. Labores de Ampliación” del numeral 2.2., del artículo primero del Decreto Supremo N°61.

Para la adecuada implementación de los procesos de fijación de tarifas de subtransmisión y de valorización del sistema de transmisión troncal en curso, el cuadrienio asociado a dichos procesos se iniciará el 1 de enero del año 2016.

Para efectos de la aplicación de la prórroga señalada en el inciso primero, se considerarán cumplidos los plazos, etapas y actuaciones, ya efectuados al momento de la publicación de la presente ley, relativos a los procesos cuadrienales en curso de determinación del valor anual de los sistemas de subtransmisión, y de valorización del sistema de transmisión troncal.”.

PROYECTO DE LEY.

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos, decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

“1) Elimínase, en el inciso primero del artículo 108°, la frase “, con dos años de diferencia respecto del cálculo de los valores agregados de distribución establecido en esta ley y el reglamento.

Se designó Diputado Informante al señor Juan Luis Castro González.

SALA DE LA COMISIÓN, a 15 de octubre de 2014.

Tratado y acordado, conforme se consigna en las actas de fechas 20 de agosto; 3 y 24 de septiembre; 1, 8, 13 y 15 de octubre de 2014, con la asistencia de los Diputados señores Insunza, don Jorge (Presidente); Carmona, don Lautaro; Castro, don Juan Luis; Cicardini, doña Daniella; Espinosa, don Marcos; Gahona, don Sergio; Kort, don Issa; Lemus, don Luis; Núñez, doña Paulina; Provoste, doña Yasna; Rivas, don Gaspar; Silber, don Gabriel, y Ward, don Felipe.

Se deja constancia que en la sesión realizada el día 13 de octubre, el Diputado señor Paulsen, don Diego, reemplazó a la Diputada Nuñez, doña Paulina.

1.4. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 16 de octubre, 2014. Oficio en Sesión 82. Legislatura 362.

?RETIRA Y FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, PERFECCIONANDO EL SISTEMA DE LICITACIONES DE SUMINISTRO ELÉCTRICO PARA CLIENTES SOMETIDOS A REGULACIÓN DE PRECIOS (Boletín N° 9515-08).

___________________________________

SANTIAGO, 15 de octubre de 2014.

N° 657-362/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en retira la indicación N° 13 formulada en el Mensaje N° 640-362, de 7 de octubre pasado.

Asimismo, y al mismo tiempo, vengo en formular las siguientes indicaciones al mismo proyecto de ley, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

AL ARTÍCULO ÚNICO

1) Para modificar el numeral 3), que ha pasado a ser 4), que agrega el artículo 131 ter nuevo, en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el inciso primero entre las expresiones “un informe” y “de licitaciones”, la palabra “preliminar”.

b) Reemplázase en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la frase “informe contemplará,” por la frase “informe final contemplará además”.

2) Para modificar el numeral 8), que ha pasado a ser 9) que agrega el artículo 135 bis nuevo, en el sentido de intercalar entre las expresiones “informe” y “de la Comisión”, la palabra “final”.

3) Para modificar el numeral 9), que ha pasado a ser 10), que agrega el artículo 135 ter nuevo, en el inciso quinto en el sentido de reemplazar la frase “escogerá, de manera aleatoria, el” por la frase “deberá realizar un sorteo público, el que deberá contar con la presencia de el o los interesados, para elegir al”.

AL ARTÍCULO TERCERO TRANSITO, NUEVO

4) Para agregar un artículo tercero transitorio nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo tercero transitorio.- Facúltase al Ministro de Energía, para que mediante decreto supremo, expedido “por orden del Presidente de la República”, extienda por única vez, hasta el 31 de diciembre del 2015, el plazo de vigencia del Decreto Supremo N°14 de 2012, del Ministerio de Energía, que Fija Tarifas de Sistemas de Subtransmisión y de Transmisión Adicional y sus Fórmulas de Indexación, en adelante “Decreto Supremo N°14” y del Decreto Supremo N°61 de 2011, del Ministerio de Energía, que Fija Instalaciones del Sistema de Transmisión Troncal, el Área de Influencia Común, el Valor Anual de Transmisión por Tramo y sus Componentes con sus Fórmulas de Indexación para el cuadrienio 2011-2014, en adelante “Decreto Supremo N°61”.

Dicha prórroga comprenderá la extensión de las disposiciones que regulan todos los pagos, peajes, sus fórmulas de indexación, valores, montos y niveles, las calificaciones de las instalaciones, y sus condiciones de aplicación, contemplados en los señalados Decretos para el año 2014, con el fin de ser aplicados durante el año 2015. Se exceptúan de la prórroga señalada los valores establecidos en la “Tabla N°5: A.V.I. Labores de Ampliación” del numeral 2.2. del artículo primero del Decreto Supremo N°61.

Para la adecuada implementación de los procesos de fijación de tarifas de subtransmisión y de valorización del sistema de transmisión troncal en curso, el cuadrienio asociado a dichos procesos se iniciará el 1 de enero del año 2016.

Para efectos de la aplicación de la prórroga señalada en el inciso primero, se considerarán cumplidos los plazos, etapas y actuaciones, ya efectuados al momento de la publicación de la presente ley, relativos a los procesos cuadrienales en curso de determinación del valor anual de los sistemas de subtransmisión, y de valorización del sistema de transmisión troncal.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

MÁXIMO PACHECO MATTE

Ministro de Energía

1.5. Discusión en Sala

Fecha 22 de octubre, 2014. Diario de Sesión en Sesión 84. Legislatura 362. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

PERFECCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE LICITACIONES DEL SUMINISTRO ELÉCTRICO PARA CLIENTES SOMETIDOS A REGULACIONES DE PRECIOS (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 9515?08)

El señor GONZÁLEZ (Vicepresidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje, que introduce modificaciones en la ley general de Servicios Eléctricos, para perfeccionar el sistema de licitaciones de suministro eléctrico para clientes sometidos a regulaciones de precios.

Diputado informante de la Comisión de Minería y Energía es el señor Juan Luis Castro.

Antecedentes:

-Mensaje, sesión 58ª de la presente legislatura, en 19 de agosto de 2014. Documentos de la Cuenta N° 2.

-Informe de la Comisión de Minería y Energía. Documentos de la Cuenta N° 13 de este boletín de sesiones.

El señor GONZÁLEZ (Vicepresidente).-

Solicito el asentimiento de la Sala para el ingreso de don Andrés Romero, director ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor CASTRO (de pie).-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a los señores Alberto Arenas, ministro de Hacienda, y Máximo Pacheco, ministro de Energía, ambos ministros socialistas del gabinete de la PresidentaMichelle Bachelet.

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Minería y Energía, paso a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, iniciado en un mensaje de la Presidenta de la República, con urgencia calificada de suma, que modifica la ley general de Servicios Eléctricos para perfeccionar el sistema de licitaciones de suministro eléctrico para clientes sometidos a regulación de precios (boletín N° 9515-08).

Antecedentes generales.

Hasta la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por la ley N° 20.018, ley corta II, cada distribuidora eléctrica licitaba el suministro de sus clientes regulados, para lo cual dicha ley estableció que el precio de energía y potencia que se traspasaba a clientes regulados correspondía al que se determinara semestralmente por la autoridad, mediante la dictación del decreto de precio de nudo de corto plazo, el cual es resultado de un proceso en que interviene la Comisión Nacional de Energía, a través de la emisión de un informe técnico, y el Ministerio de Economía, con la dictación del respectivo decreto. Dicho precio de nudo debe reflejar un promedio en el tiempo de los costos marginales de suministro a nivel de generación y transporte para usuarios permanentes de muy bajo riesgo.

Sin embargo, por su naturaleza, estos precios están sujetos a fluctuaciones que derivan de situaciones coyunturales, como variaciones en la hidrología, la demanda, los precios de combustibles, entre otros factores.

Es del caso señalar que el resultado obtenido con la ley corta II demostró que las primeras licitaciones realizadas en 2006 obtuvieron precios relativamente competitivos y hubo oferta suficiente para cubrir las cantidades demandadas. Sin embargo, las licitaciones posteriores comenzaron a evidenciar serias dificultades de oferta, debido al diagnóstico que se instauró de manera generalizada entre 2007 y 2009, esto es que a 2010 se produciría un gran descalce entre la oferta y la demanda, debido al retraso de algunos proyectos de generación. Esta situación llevó a la autoridad de la época a establecer un sistema de indexación que limitaba la exposición al riesgo a los potenciales oferentes, ante la expectativa de costos marginales esperados del sistema muy por arriba de los precios máximos presentes en las licitaciones.

Finalmente, las licitaciones tuvieron éxito en la participación de oferentes, pero a precios mucho mayores que las de 2006, y con un lapso de dos años sometidas a un sistema de indexación, que recogía parcialmente los vaivenes del costo marginal.

Cabe destacar que en el último proceso de licitación, desarrollado en 2013, junto con no presentarse ofertas suficientes para cubrir el total de la energía demandada, el precio al cual se adjudicó la licitación fue de 128,9 dólares el megawatt/hora, lo cual correspondió al precio techo del llamado a licitación, precio que refleja una situación coyuntural de estrechez de oferta, pero que en ningún caso corresponde a un desarrollo eficiente del segmento generación.

Fundamentos del proyecto.

Se plantea en el mensaje que Chile se enfrenta al serio riesgo de adjudicar contratos para los hogares, pequeñas empresas y comercios, o sea, clientes regulados, lo que tendrá efectos por toda la próxima década y a precios muy por encima de los costos competitivos de largo plazo. Incluso, de mantenerse esa tendencia, el costo de la electricidad podría subir 34 por ciento durante la próxima década respecto de 2014. De suceder eso, las cuentas eléctricas habrán subido en diez años en torno al 50 por ciento.

Por ello, uno de los objetivos planteados por el gobierno de la PresidentaMichelle Bachelet consiste en generar las condiciones para permitir y promover mayor competencia en el mercado eléctrico, y así lograr precios razonables para los clientes regulados.

Sin embargo, uno de los instrumentos clave para el logro de estos objetivos son los procesos de licitación de suministro para clientes regulados, ya que representan cerca del 50 por ciento de la demanda de consumo eléctrico del SIC y del SING. Por esa razón, estas licitaciones sentarán las bases de los precios de la próxima década, junto con los niveles de diversificación, competencia y seguridad en el suministro eléctrico del país.

Objetivos del proyecto.

La propuesta busca mejorar el proceso de licitaciones de suministro de clientes regulados, de tal manera que, dada la magnitud e importancia de estos procesos, permitan asegurar al país el cumplimiento de los siguientes objetivos:

1. Asegurar suministro bajo contrato para la totalidad de los clientes regulados;

2. Obtener precios competitivos en un mercado preferentemente de largo plazo, y

3. Garantizar el cumplimiento de los objetivos de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación del sistema eléctrico.

Constancias reglamentarias.

I. La idea matriz del proyecto consiste en modificar el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, que contiene la ley general de Servicios Eléctricos, específicamente en lo referente a los procesos de licitación de suministro eléctrico para clientes sometidos a regulación de precios.

II. No hay artículos que deban ser calificados como normas orgánicas constitucionales ni tampoco como normas de quórum calificado.

III. El proyecto de ley no contiene artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

IV. En el artículo único se incorporó un número 1), nuevo, y se agregaron tres artículos transitorios nuevos.

V. Se aprobaron treinta y nueve indicaciones.

VI. Se rechazaron dieciséis indicaciones.

VII. Aprobación en general.

El proyecto de ley fue aprobado en general por la unanimidad de los diputados presentes, señorita Cicardini, doña Daniella; señores Insunza, don Jorge; Lemus, don Luis; señorita Núñez, doña Paulina; señora Provoste, doña Yasna, y señores Silber, don Gabriel, y Ward, don Felipe.

VIII. Finalmente, en nombre de la Comisión, agradecemos la colaboración y asistencia del ministro de Energía, señor Máximo Pacheco Matte; de la subsecretaria de Energía, señora Jimena Jara Quilodrán; del secretario ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, señor Andrés Romero Celedón; de la jefa del Área Jurídica, señora Carolina Zelaya, y del jefe del Área de Regulación Económica, señor Martín Osorio.

Además, concurrieron invitadas por la Comisión las siguientes personas: por la Asociación Gremial de Generadoras de Chile A.G., el vicepresidente ejecutivo, señor René Muga; el director de Estudios, señor Rodrigo Solís, y la directora de Asuntos Jurídicos, señora Daniela Gorab. Por Energética S.A., el gerente de Consultoría, señor Rodrigo Fernández Hirsch. Por la Asociación de Empresas Eléctricas A.G., el director ejecutivo, señor Rodrigo Castillo Murillo. Por Acera A.G., los directores, señores Cristián Herrera y Claudio Espinoza. Por la Organización de Consumidores y Usuarios de Chile, Odecu, el presidente, señor Stefan Larenas. Por la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios, Conadecus, el presidente, señor Hernán Calderón. Finalmente, por la Asociación Gremial de Pequeños y Medianos Generadores, GPM A.G., el presidente, señor Sebastián Pizarro, y los asociados de la misma, señores José Miguel Contardo y Juan José Chávez.

Es todo cuanto puedo informar a esta honorable Sala sobre la materia.

He dicho.

El señor GONZÁLEZ (Vicepresidente).-

En discusión el proyecto. Tiene la palabra el diputado señor Issa Kort.

El señor KORT.-

Señor Presidente, qué duda cabe, tal como lo hemos conversado no solo en este período legislativo, sino también en el anterior, respecto de la urgencia de desarrollar políticas públicas, más allá del gobierno de turno, para enfrentar el problema energético del país.

Tal como es de conocimiento del ministro de Energía y del secretario ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, la situación es crítica, porque nos ha faltado ponernos de acuerdo y avanzar en la materia, con el objeto de lograr una matriz que genere energía limpia, eficiente y a un precio asequible, la que permitirá mayor progreso para el país.

El proyecto en discusión, el cual fue tramitado por la Comisión de Minería y Energía, persigue tres objetivos: asegurar el suministro bajo contrato para la totalidad de los clientes regulados, obtener precios competitivos de un mercado preferentemente de largo plazo y garantizar el cumplimiento de los objetivos de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación del sistema eléctrico.

No podemos estar más de acuerdo con esos objetivos, porque permitirán avanzar en la búsqueda de soluciones a la situación crítica del país en términos de producción, transmisión y distribución de energía.

Por eso, como oposición, no nos restamos a lo que propone la iniciativa. Por el contrario, en la comisión técnica que la tramitó hicimos un esfuerzo en orden a presentar indicaciones y a apoyar las del Ejecutivo. Hemos sido una oposición constructiva, porque queremos que esa visión de país sea respaldada por la unanimidad de la Cámara de Diputados, puesto que es tarea de todos dar respuesta a las futuras generaciones sobre qué hemos hecho para resolver el problema energético.

El alza en los precios de las licitaciones desarrolladas en los últimos ocho años ha traído como consecuencia que el componente “energía” de la cuenta eléctrica de hogares, comercio y pequeñas empresas aumente en 20 por ciento respecto de 2010. En caso de que se mantuviera el escenario de precios adjudicados durante 2013, que constituyó el precio techo, el costo de la electricidad para los clientes regulados podría subir en otro 34 por ciento durante la próxima década, lo que afectará directamente el presupuesto de cada familia y hará que Chile pierda competitividad respecto de los países de la región.

Es importante que tengamos una visión integradora en materia de energía. Al respecto conversamos con representantes de la Cepal la semana pasada, cuando asistimos con el ministro de Energía, en Santiago, a la inauguración de la Década de la Energía Sostenible para Todos en las Américas, iniciativa impulsada por las Naciones Unidas a nivel mundial. En dicha reunión se nos hizo un llamado a tener una visión integradora, que implique no solo soñar, sino hacer lo posible, por ejemplo, por tener un sistema interconectado que atraviese el cono andino, desde Colombia hasta Chile, y otro que cruce el cono amazónico, desde Argentina hasta Brasil y Venezuela. Debemos integrarnos a nivel regional para optimizar la transmisión en materia energética entre los países de nuestra región.

Vemos con preocupación la situación energética que afecta a Chile; pero también nos preocupa la respuesta que sobre el particular daremos como Congreso Nacional. En ese sentido, lo que busca el proyecto es asegurar las reglas del juego. Ello significa decir a la ciudadanía que tendremos políticas de largo plazo que asegurarán la competencia, porque es la única forma en que podremos mejorar el costo de la energía, lo que se verá reflejado en los precios por consumo eléctrico que deberán pagar la clase media y los sectores más populares.

En la actualidad, la implementación de cualquier proyecto empresarial necesariamente considera la adquisición, por ejemplo, de un generador de 350 kVA, de modo de no tener que depender del resultado de un proceso de licitación en el país. Ante ello, ¿qué respuesta debemos dar? La respuesta es: necesitamos que el Sistema Interconectado Central y el Sistema Interconectado del Norte Grande sean seguros, y que los precios estén regulados, a fin de defender el bolsillo de la clase media y de las personas más vulnerables.

En consecuencia, junto con anunciar que respaldaremos el proyecto, hago un llamado al Senado para que lo tramite con la misma celeridad y seriedad con que lo hizo la Cámara de Diputados.

He dicho.

-Aplausos.

El señor GONZÁLEZ (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Luis Lemus.

El señor LEMUS.-

Señor Presidente, con la diputada Daniella Cicardini presentamos una indicación -al respecto, solicito que la Sala se pronuncie sobre su admisibilidad que tiene por objeto entrar al corazón del tarifado eléctrico, por la vía de abordar, entre otras variables, el cobro de la energía en el horario punta, que genera muchos problemas para los clientes, puesto que en él se incrementa al doble o al triple el valor de la misma. Solicitamos al Ejecutivo que considere esa indicación, puesto que propone el establecimiento de un sistema excepcional de cobro frente a situaciones de catástrofe. Por ejemplo, la Región de Coquimbo atraviesa por una catástrofe de grandes proporciones debido a la escasez de agua; sin embargo, la Presidenta de la República no cuenta con las facultades necesarias para auxiliar a los agricultores mediante el establecimiento de una rebaja del valor que se les cobra por el consumo eléctrico en los horarios punta.

Nuestra propuesta plantea que se incorpore en el proyecto una medida optativa frente a situaciones de catástrofe. Esperamos que la Presidenta de la República, junto con los ministros de Economía, Fomento y Turismo, y de Energía, analice la situación y determine si corresponde adoptar una medida de esa naturaleza, solo en casos de catástrofe o emergencia agrícola, como la que lamentablemente estamos viviendo en el país.

Espero que el ministro de Energía, quien se encuentra presente en la Sala, considere lo que he señalado, porque se trata de una medida en favor de gente que lo está pasando muy mal.

El proyecto en discusión apunta en la dirección correcta, puesto que busca solucionar el problema que se genera con la desregulación de los precios de las tarifas eléctricas, pero no aborda como corresponde lo referido a las bases de licitación del suministro eléctrico.

El ministro de Energía ha dicho, hasta el cansancio, que existe poca competitividad, lo que es efectivo. En ese sentido, la forma en que el Ministerio de Energía puede tener algún control respecto de las referidas licitaciones es que la Comisión Nacional de Energía sea la encargada de elaborar las bases. En dicha elaboración se deberán incluir los elementos necesarios para garantizar la competencia, y se deberán considerar aspectos tan importantes como la inclusión de energías renovables no convencionales.

Ante la consulta que formulé tanto al ministro de Energía como al secretario ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía respecto de la manera en que se incorporará ese tipo de energías en el establecimiento de los bloques energéticos, su respuesta fue que se elaborarán bloques especiales, con horarios de siete u ocho horas, que es el respaldo que tiene ese tipo de energías. Esa medida me parece positiva, porque va en la línea de la política que hemos definido, cual es que de aquí a 2025 el 20 por ciento de la matriz energética esté integrado por energías renovables no convencionales.

Por otra parte, quiero referirme a la institucionalidad, debido a la relación que existe en la actualidad entre las empresas generadoras y las distribuidoras.

Las distribuidoras en este país son las que llaman a licitación. Como esas empresas no tienen ningún estímulo para bajar los precios, siempre establecen el precio máximo permitido. Incluso, publican los precios, que son prácticamente los que figuran en el mercado, lo que genera un problema.

Por ello, en virtud de esta iniciativa, se establecerá la posibilidad de que en las bases de la licitación se oculte el precio, de modo de crear una incertidumbre que motive que ingresen más generadoras y traten de ganar la licitación. Se trata de un mecanismo que me parece que va en la dirección correcta.

Es necesario hacer una gran reforma al decreto con fuerza de ley N° 1, Ley General de Servicios Eléctricos, que nos rige, pues la energía se genera, se transporta y se distribuye mediante privados. El Estado regula muy poco en este ámbito, y el proyecto intenta que regule en mayor proporción.

Señor Presidente, por su intermedio quiero decir al ministro que en nuestro país tenemos la posibilidad de implementar muchos proyectos de generación con energías renovables no convencionales. Existen muchas oportunidades que se podrían otorgar a pequeños productores en ese ámbito. Si revisamos la institucionalidad, podríamos permitir que se incorporen al mercado, a fin de que hagan un aporte energético importante al país.

He dicho.

El señor GONZÁLEZ (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputadaPaulina Núñez.

La señorita NÚÑEZ (doña Paulina).-

Señor Presidente, por su intermedio quiero saludar a los ministros que nos acompañan, especialmente al ministro de Energía señor Máximo Pacheco, al subsecretario de esa cartera y al secretario ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía.

Quiero comenzar recordando el debate que se dio ayer en este hemiciclo. Discutimos una mala reforma educacional, no solo por su contenido, sino porque su tramitación se realizó a ciegas y a oídos sordos, con ausencia de voluntad de escuchar y de aceptar argumentos contrarios.

Hoy nos encontramos analizando, y espero que aprobemos, una reforma que es la antítesis de la anterior. En el proyecto que hoy consideramos se escuchó, hubo diálogo y disposición a una discusión racional. Espero que esto sirva de lección al gobierno, para que entienda, de una vez por todas, que la oposición está disponible para construir acuerdos, como los que alcanzamos respecto de esta iniciativa, que hicieron posible desarrollar un gran proyecto de ley que hoy vamos a sacar adelante y que espero que se apruebe no solo en esta Sala, sino también en el Senado.

Entrando de lleno en el proyecto -me parece adecuado; por supuesto, como bancada lo vamos a apoyar-, creo importante destacar sus principales puntos.

Primero, viene a consolidar un modelo regulatorio, en el cual tanto el Estado como los agentes del mercado participarán mancomunadamente en el funcionamiento del mercado eléctrico. Tal interdependencia es importante, toda vez que se adecúa a la realidad en que se desenvuelve el mercado regulado de la electricidad, lo que asegura un suministro, bajo contrato, para la totalidad de los clientes regulados, y permite obtener precios competitivos en un mercado preferentemente de largo plazo.

Segundo, gracias a diversas indicaciones transversales de todo el espectro político -muchas de las nuestras fueron acogidas por el Ejecutivo-, se han abierto más espacios de transparencia y participación, lo que solo puede implicar más certeza para los agentes económicos, más y mejores herramientas para el control ciudadano y mayores estándares de rendición de cuentas para la autoridad.

Quiero destacar de manera especial las modificaciones que se hicieron al procedimiento que da inicio a la licitación de suministro, en cuyo debate la Comisión de Minería y Energía hizo un trabajo muy prolijo para lograr dotar de mayor legitimidad el proceso, de manera de garantizar el cumplimiento de los objetivos de lograr eficiencia económica, competencia y seguridad, y de diversificar el sistema eléctrico.

Tercero, implementamos mecanismos adecuados a la revisión de contratos, considerando que pueden suscitarse imprevistos que hagan que los precios convenidos sean una carga de suyo onerosa para los suministradores o distribuidores, lo que puede tornar más gravosa la ejecución del contrato. Para esto último se han contemplado mecanismos bastante razonables, con pesos y contrapesos adecuados, tales como la exigencia de un consultor independiente.

Uno de los instrumentos clave para lograr los objetivos que he ido planteando es, precisamente, el establecimiento de procesos de licitación de suministro para clientes regulados, ya que ellos representan cerca del 50 por ciento de la demanda del sistema eléctrico, tanto del SIC como del SING. Ello es tan relevante, que dichas licitaciones podrían sentar las bases de los precios en las próximas décadas.

Otro aspecto relevante que se suscitó interesadamente en el debate de la comisión fue la situación de aquellos clientes que, siendo libres, podrán pasar a ser regulados. El proyecto de ley también se hace cargo de ello, por la vía de establecer opciones para que pasen a ser regulados en determinadas bandas de consumo.

Finalmente, me gustaría destacar que el ministro de Energía explicó y ratificó ante la Comisión de Minería Energía que este proyecto es pro inversión, y espero que ese sea uno de sus fines.

Este es un proyecto importante para el país. La situación de nuestra matriz energética requiere importantes inversiones, así como también incentivos para desarrollarla. Del mismo modo, se requiere poner un “paralé” a los altos precios que hoy están experimentando los clientes regulados. El proyecto de ley también contempla medidas en dicho tenor. Esperamos que hoy sea aprobado por una amplia mayoría, tal como ocurrió en la Comisión de Minería y Energía.

He dicho.

El señor GONZÁLEZ (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Insunza.

El señor INSUNZA.-

Señor Presidente, este proyecto es muy relevante dentro de la agenda de energía planteada por el ministro, y su elaboración se ha articulado mediante un diálogo con distintos actores. En efecto, constituye uno de los puntos centrales de dicha agenda, pues permitirá que aumente la competencia y se refuerce la competitividad que debe tener el sector energético, que, como todos sabemos, es un factor esencial en la productividad del país.

El proyecto, que perfecciona el sistema de licitaciones de suministro eléctrico, tendrá un efecto especial sobre el sector regulado, pero, inevitablemente, también lo tendrá sobre el conjunto del sector eléctrico. Esa es su relevancia.

Quiero destacar que, en las últimas décadas, por distintas circunstancias, el Congreso Nacional ha tenido que legislar en materia de suministro bajo condiciones de crisis. Ese fue el contexto de la ley corta I y de la ley corta II. Cabe recordar que estábamos ad portas de una crisis de abastecimiento en los años 90 y que, posteriormente, se produjo una crisis por la reducción del abastecimiento -finalmente se cerró de gas argentino. Esa situación generó un refuerzo de los actores del sector vigentes en ese entonces y un aumento de la concentración de esos actores, lo que trajo como consecuencia un alza en los costos de la energía.

Debemos considerar el aumento de precios desde las licitaciones de 2005 y 2006, que fue de 52,9 dólares el megawatt, a las licitaciones de 2013, que fue de 128 dólares. Es decir, el precio de la energía ha aumentado más del doble en menos de una década. Ello tuvo que ver con algunos supuestos que se contemplaron en el proyecto de ley corta II, que, finalmente, no se cumplieron.

Por eso este proyecto es tan importante, pues necesitamos una regulación mucho más fuerte en un mercado que siempre requiere grandes volúmenes de inversión y definiciones de largo plazo para poder generar condiciones de mayor competencia.

Desde ese punto de vista, la iniciativa viene a reforzar especialmente el aumento de la competencia y también algo esencial: las atribuciones de la Comisión Nacional de Energía para generar un balance de poder desde el sector público al sector privado, que permita un mejor resguardo de los derechos de los consumidores. Pero, insisto, este proyecto, que apunta especialmente a los sectores regulados, también tendrá un efecto, como consecuencia de las condiciones que se crean en el mercado, en el conjunto del sector eléctrico y, por lo tanto, en el conjunto de la economía.

El aumento de la competencia se verá reforzado por varios aspectos esenciales: los plazos de antelación para la presentación de proyectos, lo que permitirá que distintos actores puedan prepararse con tiempo para ingresar; la flexibilidad para definir los bloques a licitar, de manera que pueda haber una incidencia de la políticas públicas en aquellas energías que queremos reforzar. Esta flexibilidad nos permitirá avanzar en el cumplimiento de la meta que ha fijado el Congreso Nacional en las leyes respectivas, cual es que tengamos energías renovables no convencionales por lo menos en 20 por ciento del suministro al año 2025.

La variable del precio oculto que establece la iniciativa también es fundamental, pues permitirá romper con la tendencia que se ha instalado en los últimos años, esto es que en la medida en que se fije un precio máximo, las empresas van a manejar sus ofertas en torno a ese precio máximo. Por ello, si el precio está oculto, habrá mayor competencia respecto de las ofertas.

Asimismo, la iniciativa dispone que se refuercen los criterios de evaluación de las ofertas, los que serán definidos en las bases de licitación por parte de la Comisión Nacional de Energía. Ello fortalece el rol del ente público en la definición de las políticas.

Un último elemento a considerar es el aumento que se establece del límite de potencia conectada para los clientes libres. La regulación vigente dispone que el límite llegue hasta los 500 Kilowatts/hora, como obligatorio. Entre los 500 y los 2.000 Kilowatts, los clientes pueden optar tanto por un régimen de tarifa regulada como por uno de tarifa libre. En virtud de la iniciativa, se aumenta ese rango hasta los 10.000 kilowatts, pues de esa manera muchas empresas productivas o de servicios podrán acceder a esta regulación.

Para terminar, quiero decir que estamos ante una muy buena iniciativa. Valoro la transversalidad del apoyo que ha logrado el ministro en torno a ella. Mis felicitaciones por ello.

He dicho.

El señor GONZÁLEZ (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Lautaro Carmona.

El señor CARMONA.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero saludar a los ministros presentes, al secretario ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía y al subsecretario de Minería, quienes nos acompañan en este debate.

El proyecto es el resultado de una discusión que tuvo lugar en la Comisión de Minería y Energía, en la que el Ministerio de Energía y el ministro que lo encabeza atendieron, escucharon y acogieron al máximo los aportes de todos los parlamentarios. Me parece bien que el Ejecutivo aproveche los aportes que hace una comisión de la Cámara de Diputados.

Es evidente que el problema energético, como cuestión crítica, es algo que nos va a acompañar de aquí hacia adelante, sin regreso. Es una situación que supera la geografía del país; es un problema internacional, y resolverlo o no está directamente vinculado con las posibilidades de impulso de una política de desarrollo industrial, que es la que se propone el Gobierno y la que necesita el país, en la perspectiva de tener una mejor sociedad y una mayor calidad de vida; a fin de cuentas, de tener un país más avanzado y desarrollado. Para lograr aquello, la política energética es una de las claves.

En consonancia con lo anterior, tal como ocurre en otros rubros -por ejemplo, en la política hídrica-, se requiere de un mayor protagonismo del Estado, de modo que este desempeñe su rol sin que ello se reduzca a una caricatura, como es sostener que dicho protagonismo apuntaría a eliminar, limitar o impedir que el sector privado haga su contribución. El que regla y el que debe estar mucho más involucrado es precisamente el Estado.

Por eso, valoro altamente la contribución de esta iniciativa, por cuanto va en esa dirección. Estamos ante desafíos imposibles de resolver solo con la invisibilidad bondadosa que puedan tener las leyes del mercado. Debe existir un papel del Estado en este ámbito, lo cual se concretará mediante esta futura ley.

El proyecto está estructurado en cinco ejes principales.

El primer eje comprende el rol de la autoridad y el alcance de las licitaciones como instrumentos. Para ello, se propone que las licitaciones del suministro eléctrico sean desarrolladas por la Comisión Nacional de Energía, a través de un mecanismo que garantice el suministro contratado para clientes regulados, a precios competitivos, asegurando condiciones de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación del sistema eléctrico. Lo importante es que las bases de licitación sean verdaderamente un incentivo para que se desarrolle efectivamente una infraestructura en generación, que permita superar el déficit de energía que tenemos como país, que explica la situación actual.

El segundo eje se refiere a los plazos que debe tener el suministro eléctrico para los clientes regulados. Se aumenta el plazo máximo de quince a veinte años, de manera de establecer plazos más acordes con el financiamiento de nuevas centrales de generación.

El tercer eje establece que el precio máximo de las ofertas puede fijarse en las bases de licitación o mantenerse oculto a los oferentes hasta después de abiertas las ofertas.

El cuarto eje tiene relación con la regulación de los suministros para los clientes sin contrato, debido a que el mercado eléctrico es difícil de pronosticar.

El quinto eje propone un mejoramiento del poder de negociación de los pequeños clientes libres. Para ello, se aumenta el límite que define a los clientes libres, fijando a este grupo de clientes como aquellos con capacidad instalada superior a los 10.000 kilowatts.

Se trata de medidas coherentes con la idea de fortalecer el papel del Estado en la instalación, potenciación y desarrollo de la política energética del país. Por lo demás, es la relación natural y lógica que debe existir entre el Estado y los privados en este ámbito, si queremos sostener una perspectiva de desarrollo industrial y económico de país a otro nivel.

Por lo expuesto, anuncio que nuestra bancada, así como lo hizo quien habla en el debate que tuvo lugar en la Comisión de Minería y Energía, va a respaldar el proyecto.

He dicho.

El señor GONZÁLEZ (Vicepresidente).-

En el tiempo del Comité del Partido Radical Social Demócrata, tiene la palabra el diputado José Pérez.

El señor PÉREZ (don José).-

Señor Presidente, estimado ministro, señor subsecretario: en verdad, estamos tratando un proyecto muy importante, que aborda un desafío para Chile si queremos seguir progresando y creciendo.

Por ello, anuncio que vamos a apoyar con mucho entusiasmo esta iniciativa, que permitirá a la Comisión Nacional de Energía tener más atribuciones, más competencia y un rol más activo en materia de energía.

Me preocupa el informe entregado por nuestro colega Juan Luis Castro, pues pronostica un aumento en los precios de la energía para los próximos años. ¡Vaya problema difícil!

Estimo que debemos hacer todo lo posible por dar más facilidades y hacer menos burocrático el trámite de proyectos que aporten a la matriz energética, sin perjuicio de regular y poner mano dura a quienes abusan de manera notable de recursos hídricos del país, fuentes naturales que, si bien en el pasado se utilizaron para el regadío de lugares importantes, como Biobío y Ñuble -me refiero al lago Laja-, en los últimos años han sido sobreexplotados de manera escandalosa. El lago Laja es un embalse natural que tiene una capacidad de 5.500 millones de metros cúbicos; lamentablemente, a consecuencia de la sobreexplotación, dicha capacidad se redujo a menos de 400 millones de metros cúbicos en la temporada de verano pasada.

Por eso, debemos analizar la posibilidad de usar otras energías, como la eólica, la mareomotriz, la térmica, la solar y aquella que se produce con desechos orgánicos, bastante conocida en el país, y de estimular su utilización especialmente en el ámbito domiciliario. En España, por ejemplo, la mayoría de las nuevas poblaciones que se están construyendo contempla el uso de paneles solares, con los cuales se autoabastecen absolutamente. En el caso de nuestro país, existen algunas fuentes energéticas similares, pero desconocidas por la comunidad nacional. Por eso, si queremos tener un futuro próspero, debemos incursionar en ellas, a fin de optimizar el consumo energético.

Existe un aspecto muy importante que deberíamos considerar cuando se instalan grandes empresas generadoras de energía, como las centrales hidroeléctricas que tenemos en la provincia de Biobío. En Antuco existen centrales como El Toro, Abanico y otras, que generan mucha energía; sin embargo, en la comuna no queda ningún beneficio de ello. Esas tremendas empresas deberían pagar algo de impuesto en las comunas donde están instaladas, porque mientras Endesa administra riqueza, el alcalde se encarga de manejar la pobreza. Para qué decir lo que ocurre en Alto Biobío, una comuna que tiene 70 por ciento de población indígena y que es la más pobre de Chile; reitero: la más pobre de Chile.

Derrotar la pobreza es como tratar a un enfermo grave: hay que aplicarle los medicamentos precisos para reponer su salud. En ese sentido, es necesario inyectar recursos a la comuna de Alto Biobío, en la que tenemos dos grandes generadoras de energía: Ralco y Pangue, a las que en su momento se les debió exigir que entregaran energía a la población a un precio razonable o sin costo, toda vez que estamos hablando de una población muy pequeña. Sin embargo, los habitantes de Alto Biobío, la comuna más pobre de Chile, pagan la energía eléctrica más cara del país.

En muchas ocasiones hemos planteado al Ejecutivo la necesidad de que se otorgue un subsidio a los vecinos de Alto Biobío, pues no están en condiciones de pagar el alto costo de la energía eléctrica; de hecho, los adultos mayores de esa comuna reciben una pensión muy baja. Incluso más, muchas veces el Estado ha tenido que aportar recursos para evitar que queden sin ese vital servicio. Por ello -reitero-, es necesario inyectar muchos recursos a esa comuna para que deje de ser la más pobre de Chile.

¿Qué podríamos hacer para diversificar la matriz energética? ¿Cuánta comunicación debe llegar a la población para que entienda que las viviendas, especialmente los nuevos conjuntos habitacionales, podrían ser autosuficientes, aunque sea en mediano porcentaje, si recurrieran al sistema de generación solar, que no ha sido aprovechado en el ámbito domiciliario, tal como se hace en otros países? Si bien existen proyectos importantes en el norte del país, es necesario avanzar en esta materia y afinar la puntería, a fin de tener un poco más de éxito con ese sistema de generación eléctrica que es de gran importancia para el país y que podría resolver la situación que afecta a los sectores de más escasos recursos.

Por último, junto con anunciar que aprobaremos el proyecto con mucho entusiasmo, le deseo mucho éxito al ministro de Energía, a quien he visto muy preocupado de esta materia.

He dicho.

El señor GONZÁLEZ (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, por un minuto, el diputado Leopoldo Pérez.

El señor PÉREZ (don Leopoldo).-

Señor Presidente, primero que todo, saludo a los ministros de Hacienda y de Energía, presentes en la Sala.

Señor Presidente, por su intermedio quiero consultar al ministro de Energía en qué condiciones quedarán los municipios que hasta hoy tienen la posibilidad de negociar directamente el abastecimiento de energía eléctrica con las distribuidoras, que son proveedoras únicas y que tienen características monopólicas. Cabe considerar que desde hace más de quince años las políticas de prevención de la delincuencia y de seguridad ciudadana vienen aparejadas del aumento de las luminarias y del alumbrado público en las comunas.

Por lo tanto -repito-, quiero que el ministro nos informe en qué pie queda, con esta modificación de la ley, la capacidad de negociación de los municipios con las distribuidoras de energía eléctrica.

He dicho.

El señor GONZÁLEZ (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Claudio Arriagada.

El señor ARRIAGADA.-

Señor Presidente, no soy integrante de la Comisión de Minería y Energía, y no estoy involucrado en forma técnica con el tema en discusión. Sin embargo, no llegué a la Cámara para aprobar proyectos de ley que siempre beneficien a las grandes empresas y a los más poderosos.

Sustento estos dichos en lo siguiente.

Lo que siempre hemos podido comprobar es, en primer lugar, que todos los meses les suben las tarifas de energía eléctrica a los pobladores, lo que atenta contra sus escuálidas pensiones, y en segundo término, el abuso de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, que pueden cambiar el medidor a los clientes cuando se les antoje, a pesar de lo cual, mes a mes, les cobran arriendo por el equipamiento.

Asimismo, puedo afirmar categóricamente en este hemiciclo que, con el objeto de prevenir la delincuencia y de reforzar la seguridad pública, los municipios se han empeñado en aumentar en miles los postes del alumbrado público, lo que significa que gastan alrededor de un tercio de su presupuesto total en financiar esta medida.

Por lo tanto, comparto y asumo la responsabilidad que tenemos todos los chilenos de que nuestro país tenga una matriz energética sustentable y con reglas del juego claras. Espero que este proyecto, que vamos a aprobar, termine beneficiando también a los más débiles.

He dicho.

El señor GONZÁLEZ (Vicepresidente).-

Para cerrar el debate, tiene la palabra el ministro de Energía, señor Máximo Pacheco.

El señor PACHECO (ministro de Energía).-

Señor Presidente, antes de referirme al proyecto de ley en discusión, quiero agradecer las expresiones de solidaridad que recibí de la Cámara ante la agresión de que fui objeto la semana pasada en San José de Maipo, la que afectó a quien habla y también al equipo del Ministerio de Energía que me acompañaba. En esa oportunidad concurrí invitado por el alcalde de la comuna y todos los concejales a participar en una reunión en la municipalidad.

Quiero expresar a los diputados que el Ministerio de Energía continuará trabajando en la construcción de la legitimidad social que requiere nuestra política energética, y que la base de nuestro esfuerzo será el diálogo y la participación social. Vamos a continuar trabajando en terreno, dando la cara a nuestra gente y discutiendo sobre sus inquietudes y esperanzas, relacionadas con la política energética.

Agradezco el apoyo de la Cámara porque aísla a quienes pretenden introducir la violencia en este diálogo.

Asimismo, agradezco el apoyo transversal de la Sala a esta iniciativa, que, como se ha dicho, es parte de la agenda de energía.

El proyecto sobre bases de licitación ayudará a atraer nuevas ofertas, nuevos actores, más competencia y nuevas tecnologías, con lo que reduciremos, en el mediano plazo, los precios altísimos que existen en nuestro país, que impactan a los hogares y a nuestra actividad económica.

También quiero agradecer el trabajo realizado por los integrantes de la Comisión de Minería y Energía y por su secretaría, porque ha sido verdaderamente constructivo, propositivo y muy educativo para todos nosotros.

Respecto de la consulta formulada por el diputadoLeopoldo Pérez, relacionada con los municipios, puedo asegurar que los que están en el régimen regulado, podrán seguir en el mismo; aquellos que están en el régimen de clientes libres, podrán continuar en el mismo, y aquellos que quieran cambiar de régimen, podrán hacerlo. De manera que tienen abiertas todas las opciones.

Muchas gracias.

He dicho.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Cerrado el debate.

-o-

El señor CHAHIN.-

Señor Presidente, punto de Reglamento.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Tiene la palabra su señoría.

El señor CHAHIN.-

Señor Presidente, el proyecto de ley, iniciado en moción, que protege la libre elección en los servicios de cable, internet o telefonía (boletín N° 9007-03), fue objeto de modificaciones muy importantes en el Senado.

Por eso, antes de que estas sean votadas en la Sala, le pido que recabe el acuerdo unánime de la Sala para que sean analizadas por la Comisión de Economía, instancia que lo trató en su primer trámite constitucional.

Gracias, señor Presidente.

El señor CORNEJO (Presidente).-

¿Habría acuerdo unánime para acceder a la solicitud del diputado señor Chahin?

No hay acuerdo.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor CORNEJO (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que introduce modificaciones en la ley general de Servicios Eléctricos, perfeccionando el sistema de licitaciones de suministro eléctrico para clientes sometidos a regulaciones de precios.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 101 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 5 abstenciones.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Álvarez Vera Jenny; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Auth Stewart Pepe; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bellolio Avaria Jaime; Berger Fett Bernardo; Boric Font Gabriel; Browne Urrejola Pedro; Cariola Oliva Karol; Carmona Soto Lautaro; Carvajal Ambiado Loreto; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahin Valenzuela Fuad; Chávez Velásquez Marcelo; Cicardini Milla Daniella; Coloma Alamos Juan Antonio; Cornejo González Aldo; De Mussy Hiriart Felipe; Edwards Silva José Manuel; Espejo Yaksic Sergio; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farcas Guendelman Daniel; Farías Ponce Ramón; Fernández Allende Maya; Flores García Iván; Fuentes Castillo Iván; Fuenzalida Figueroa Gonzalo; Gahona Salazar Sergio; García García René Manuel; Godoy Ibáñez Joaquín; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hernández Hernández Javier; Hernando Pérez Marcela; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Kast Sommerhoff Felipe; Kort Garriga Issa; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Melero Abaroa Patricio; Melo Contreras Daniel; Meza Moncada Fernando; Mirosevic Verdugo Vlado; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Arancibia Daniel; Núñez Lozano Marco Antonio; Núñez Urrutia Paulina; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Paulsen Kehr Diego; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Pilowsky Greene Jaime; Poblete Zapata Roberto; Provoste Campillay Yasna; Rathgeb Schifferli Jorge; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Rocafull López Luis; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Schilling Rodríguez Marcelo; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Soto Ferrada Leonardo; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urízar Muñoz Christian; Urrutia Bonilla Ignacio; Urrutia Soto Osvaldo; Vallejo Dowling Camila; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Girardi Lavín Cristina; Jackson Drago Giorgio; Morano Cornejo Juan Enrique; Rivas Sánchez Gaspar; Sepúlveda Orbenes Alejandra.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Dejo constancia de que la Mesa ha declarado inadmisible la indicación de las diputadas señorita Cicardini y señora Provoste, y del diputado señor Lemus, por incidir en materias propias y exclusivas de la Presidenta de la República, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Constitución Política de la República.

Por no haber sido objeto de indicaciones, se declara aprobado también en particular.

Despachado el proyecto.

1.6. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 22 de octubre, 2014. Oficio en Sesión 60. Legislatura 362.

VALPARAÍSO, 22 de octubre de 2014

Oficio Nº 11.551

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

Con motivo del mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al proyecto de ley que introduce modificaciones en la ley General de Servicios Eléctricos, perfeccionando el sistema de licitaciones de suministro eléctrico para clientes sometidos a regulaciones de precios , correspondiente al boletín N°9515-08, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley General de Servicios Eléctricos, decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

“1) Elimínase, en el inciso primero del artículo 108°, la frase “, con dos años de diferencia respecto del cálculo de los valores agregados de distribución establecido en esta ley y el reglamento”.

2) Reemplázase el artículo 131º por el siguiente:

“Artículo 131º.- Las concesionarias de servicio público de distribución deberán disponer permanentemente del suministro de energía que les permita satisfacer el total del consumo de sus clientes sometidos a regulación de precios. Para dichos efectos, aquéllas deberán contar con contratos de suministro, los cuales deberán ser el resultado de procesos de licitación pública. Dichos procesos no podrán incluir consumos de clientes no sometidos a regulación de precios, como tampoco se podrán incluir posteriormente en la ejecución de los contratos resultantes.

La Comisión deberá diseñar, coordinar y dirigir la realización de tales procesos de licitación, cuyo objeto será que las concesionarias de distribución dispongan de contratos de suministro de largo plazo para satisfacer los consumos de sus clientes sometidos a regulación de precios, con una antelación mínima de cinco años a la fecha de inicio del suministro.

Las empresas concesionarias de distribución deberán sujetarse a lo dispuesto en las respectivas bases y a lo requerido por la Comisión para la realización de los procesos de licitación.

Los aspectos administrativos y de gestión que dispongan las bases respectivas serán de responsabilidad de las concesionarias de distribución licitantes, así como todos los gastos necesarios para el desarrollo del proceso de licitación.

Las licitaciones públicas a que se refiere este artículo deberán cumplir con los principios de no discriminación arbitraria, transparencia y estricta sujeción a las bases de licitación. La información contenida en las ofertas de los proponentes será de dominio público a través de un medio electrónico.

Las concesionarias de servicio público de distribución deberán monitorear y proyectar su demanda futura permanentemente, debiendo informar semestralmente a la Comisión, en forma justificada, detallada y documentada, las proyecciones de demanda, las necesidades de suministro a contratar y los supuestos y metodologías utilizados conforme al formato y contenido que defina la Comisión. El incumplimiento de la obligación establecida en el presente inciso, así como la entrega de información errónea, incompleta o elaborada a partir de antecedentes no fidedignos, dará lugar a sanciones de acuerdo a la ley N° 18.410, en particular lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes, y en las demás disposiciones que establezca la ley.”.

3) Agrégase, a continuación del artículo 131°, el siguiente artículo 131º bis:

“Artículo 131º bis.- Corresponderá a la Comisión, anualmente, y en concordancia con los objetivos de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación que establece la ley para el sistema eléctrico, determinar las licitaciones de suministro necesarias para abastecer los consumos de los clientes sometidos a regulación de precios, sobre la base de la información proporcionada por las concesionarias de servicio público de distribución señalada en el artículo anterior. Para los efectos de lo dispuesto en este inciso, se entenderá por diversificación la obligación que establece el artículo 150 bis.

El reglamento establecerá uno o más períodos en el año para realizar los procesos de licitación.”.

4) Agrégase, a continuación del artículo 131° bis, nuevo, el siguiente artículo 131º ter:

“Artículo 131º ter.- El o los procesos de licitación se iniciarán con un informe preliminar de licitaciones fundado de la Comisión, el que se publicará por medios electrónicos, que contenga aspectos técnicos del análisis de las proyecciones de demanda de las concesionarias de distribución sujetas a la obligación de licitar, de la situación esperada respecto de la oferta potencial de energía eléctrica en el período relevante y, si existieren, las condiciones especiales de la licitación. Las concesionarias de distribución, empresas generadoras y aquellas instituciones y usuarios interesados, esto es, toda persona natural o jurídica que pudiera tener interés directo o eventual en el proceso de licitación, que se inscriban en el registro correspondiente, podrán realizar observaciones de carácter técnico al referido informe en un plazo no superior a quince días contados desde su publicación y de acuerdo a los formatos, requisitos, condiciones, mecanismos de publicidad y registro que establezca el reglamento.

La Comisión deberá responder de manera fundada todas las observaciones técnicas que se realicen al informe, en un plazo no superior a treinta días. La Comisión deberá notificar el referido informe por medios electrónicos, el que deberá contener las modificaciones pertinentes producto de las observaciones que hayan sido acogidas.

El informe final contemplará, además, una proyección de los procesos de licitación de suministro que deberían efectuarse dentro de los próximos cuatro años.

5) Reemplázase el artículo 132° por el siguiente:

“Artículo 132°.- Una vez elaborado el informe a que se refiere el artículo anterior, la Comisión dispondrá la convocatoria de la licitación que corresponda, en caso de determinar la necesidad de realizarla. Para tal efecto, la Comisión elaborará las bases de licitación. Una vez elaboradas las bases de licitación, la Comisión las remitirá a través de medios electrónicos a las concesionarias de distribución licitantes, las cuales podrán efectuar observaciones a las mismas en los plazos y condiciones que establezca el reglamento. Dichas bases serán aprobadas por la Comisión mediante resolución exenta, la cual deberá ser publicada en el sitio web de la Comisión.

La Comisión establecerá en las bases las condiciones de la licitación, las cuales especificarán, a lo menos, la cantidad de energía a licitar, los bloques de suministro requeridos para tal efecto; el período de suministro que debe cubrir la oferta, el cual no podrá ser superior a veinte años; los puntos del sistema eléctrico en el cual se efectuará el suministro; las condiciones, criterios y metodologías que serán empleados para realizar la evaluación económica de las ofertas, a los efectos de la adjudicación a que se refiere el artículo 134°, y un contrato tipo de suministro de energía para servicio público que regirá las relaciones entre la concesionaria de distribución y la empresa generadora adjudicataria respectiva.

Las bases de licitación podrán agrupar en un mismo proceso los requerimientos de suministro de distintas concesionarias de distribución.”.

6) Modifícase el artículo 133º, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “además del informe” por la frase “además de los antecedentes que se puedan exigir para acreditar solvencias, tales como un informe”, y suprímese la frase final “, el que no deberá tener una antigüedad superior a 12 meses contados desde la fecha de presentación del mismo en el proceso de licitación”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Las demás condiciones de las licitaciones serán establecidas en el reglamento.”.

c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“El oferente presentará una oferta de suministro señalando el precio de la energía en el punto de oferta que corresponda, de acuerdo a las bases. El reglamento establecerá la forma de determinar el precio en los distintos puntos de compra a partir del precio de energía ofrecido en el punto de oferta.”.

d) Agréganse en el inciso quinto, a continuación de la frase “decreto de precio de nudo”, las palabras “de corto plazo” y reemplázase la frase final “licitación, dispuesto en el artículo 171º y siguientes” por “facturación que efectúe el suministrador”.

e) Suprímese, en el inciso sexto, la frase “y potencia” y agrégase luego del punto aparte, que pasa a ser coma, la oración “y deberán expresar la variación de costos de los combustibles y de otros insumos relevantes para la generación eléctrica”.

f) Suprímese el inciso séptimo.

7) Reemplázase el artículo 134º por el siguiente:

“Artículo 134º.- Las empresas concesionarias de distribución deberán adjudicar la licitación a aquellas ofertas más económicas, de acuerdo a las condiciones establecidas en las bases de licitación para su evaluación, debiendo comunicar a la Comisión la evaluación y la adjudicación de las ofertas, para los efectos de su formalización, a través del correspondiente acto administrativo. Los criterios de evaluación económica establecidos en las bases de licitación podrán considerar las fórmulas de indexación de las ofertas a lo largo del período de suministro, así como también criterios que favorezcan la evaluación de aquellas ofertas que aseguren el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el artículo 131° bis, tales como respaldo de la oferta en nuevos proyectos de generación, respaldo de la oferta en energía firme disponible para ser contratada, entre otros.

El contrato tipo de suministro incorporado en las bases de licitación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132°, deberá ser suscrito por la concesionaria de distribución y su suministrador, por escritura pública, previa aprobación de la Comisión mediante resolución exenta, y una copia autorizada será registrada en la Superintendencia. Asimismo, las modificaciones que se introduzcan en los contratos deberán ser aprobadas por la Comisión.

Los contratos de suministro podrán contener mecanismos de revisión de precios en casos que, por causas que no hayan podido ser previstas por parte del suministrador al momento de presentar su oferta, los costos de capital o de operación para la ejecución del contrato hayan variado en una magnitud tal que le produzca un excesivo desequilibrio económico, de conformidad al porcentaje o variación mínimo establecido en las bases para dichos efectos. Podrán ser causa de esta revisión, siempre que se cumplan con los requisitos de imprevisibilidad y magnitud de los efectos económicos del contrato, los cambios en la normativa sectorial o tributaria y en general todas las variaciones sustanciales y no transitorias en las condiciones del mercado. Se excluyen expresamente aquellos cambios normativos que sean aplicables con alcance general a todos los sectores de la actividad económica. El mecanismo de revisión de precios se activará a través de una solicitud enviada por el suministrador a la concesionaria de distribución, con copia a la Comisión. Una vez recibida la copia de dicha comunicación, la Comisión citará al suministrador a una audiencia, a la cual podrá también citar a la concesionaria de distribución. En dicha audiencia el suministrador expondrá los fundamentos y antecedentes que justifican su petición. Durante la misma audiencia y hasta quince días después de su realización, la Comisión podrá solicitar al suministrador nuevos antecedentes y,o correcciones a los criterios de modificación de precios y al nuevo precio propuesto. Recibidos los nuevos antecedentes y,o las correcciones solicitadas, la Comisión podrá citar a una nueva audiencia con el fin de acordar las modificaciones. En caso de llegar a acuerdo, la Comisión verificará previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en este inciso y autorizará las modificaciones contractuales a que dé lugar este mecanismo.

En caso de desacuerdo entre la Comisión y el suministrador, este último podrá presentar sus discrepancias ante el panel de expertos, dentro del plazo de quince días siguientes a la formalización del desacuerdo ante la Comisión, individualizando detalladamente las materias en que existe desacuerdo. Dichas discrepancias serán resueltas por el panel de expertos conforme al procedimiento establecido en el artículo 211 dentro del plazo de treinta días, contado desde la respectiva presentación.

En todo caso, el total de la energía que deberán facturar el o los suministradores a una distribuidora será igual a la energía efectivamente demandada por ésta en el período de facturación.

El mecanismo de revisión de precios que establece este artículo también podrá ser activado por organizaciones de consumidores.

8) Reemplázase el artículo 135º por el siguiente:

“Artículo 135º.- En cada licitación el valor máximo de las ofertas de energía, para cada bloque de suministro, será fijado por la Comisión, en un acto administrativo separado de carácter reservado, que permanecerá oculto hasta la apertura de las ofertas respectivas, momento en el cual el acto administrativo perderá el carácter de reservado. Con todo, dicho valor máximo deberá ser fundado y definirse en virtud del bloque de suministro de energía licitado, del período de suministro y en consideración a estimaciones de costos eficientes de abastecimiento para cada caso. El reglamento establecerá los procedimientos administrativos que correspondan para asegurar la confidencialidad del valor máximo de las ofertas, en el caso que éste sea fijado mediante un acto administrativo reservado.

La Comisión podrá licitar nuevamente los suministros declarados total o parcialmente desiertos, y podrá considerar esta situación como uno de los casos justificados a los que se refiere el artículo 135° bis.”.

9)Agrégase, a continuación del artículo 135°, el siguiente artículo 135º bis:

“Artículo 135º bis.- En los casos debidamente justificados en el informe final de la Comisión que da inicio al proceso de licitación, tales como crecimientos no anticipados de demanda, licitaciones declaradas total o parcialmente desiertas, entre otros, se implementarán licitaciones de corto plazo, las que podrán fijar, en las respectivas bases de licitación, condiciones distintas de las establecidas en los artículos 131º y siguientes, tanto para los plazos de la convocatoria a la licitación, como para los plazos de inicio y,o período de suministro de los contratos.”.

10) Agrégase, a continuación del artículo 135° bis, nuevo, el siguiente artículo 135º ter:

“Artículo 135º ter.- Las bases de licitación podrán establecer que los contratos de suministro de los oferentes que se adjudiquen licitaciones con proyectos nuevos de generación, contengan cláusulas que les faculten para solicitar, fundadamente, postergar el plazo de inicio del suministro o poner término anticipado al contrato si, por causas no imputables al adjudicatario, su proyecto de generación se retrasa o si se hace inviable. Estas cláusulas podrán hacerse efectivas, hasta el plazo máximo que en ellas se establezca, el cual no podrá ser superior a tres años desde la suscripción del contrato.

Para estos efectos, las ofertas deberán contemplar expresamente los hitos constructivos con los plazos asociados a los que se deberá comprometer el proyecto respectivo que funda la oferta, tales como la resolución de calificación ambiental, la solicitud y obtención de la respectiva concesión eléctrica, la orden de proceder de equipos mayores, el inicio de la construcción y todo otro elemento que se considere relevante en el proceso constructivo pertinente. Las bases de licitación deberán exigir garantías u otras cauciones que deberá entregar el oferente para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en relación con el desarrollo del proyecto o para caucionar el ejercicio de la facultad.

Tanto el ejercicio de la facultad de postergar el plazo de inicio de suministro como la de terminar anticipadamente el contrato deberá fundarse en un informe de un consultor independiente, el cual será contratado y financiado por el interesado. La Comisión podrá autorizar o rechazar fundadamente la postergación del inicio de suministro o el término anticipado del contrato, según corresponda.

El ejercicio de la facultad de postergación o de terminación anticipada del contrato facultará a la empresa concesionaria de distribución para proceder al cobro de las garantías o cauciones en caso que correspondan. Los montos cobrados por este concepto deberán reintegrarse a los clientes sometidos a regulación de precios a través de la fijación de precios a que se refiere el artículo 158°, de acuerdo a las condiciones que establezca el reglamento.

Para efectos de la contratación del consultor independiente, la Comisión creará un registro público de consultores elegibles de reconocido prestigio. El reglamento establecerá las características del registro y los requisitos que deben cumplir los consultores que lo integren. En caso de ejercerse la facultad a que hace referencia este artículo, la Comisión deberá realizar un sorteo público, el que deberá contar con la presencia de el o los interesados, para elegir al consultor independiente que elaborará el informe a partir del registro señalado.”.

11) Agrégase, a continuación del artículo 135° ter, nuevo, el siguiente artículo 135º quáter:

“Artículo 135º quáter.- Las distribuidoras que dispongan excedentes de suministro contratado podrán convenir con otras distribuidoras, que pertenezcan al mismo sistema eléctrico, el traspaso de dichos excedentes. Dichas transferencias deberán mantener las características esenciales del suministro contratado originalmente. Estas transferencias de excedentes deberán efectuarse de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento.”.

12) Agrégase, a continuación del artículo 135° quáter, nuevo, el siguiente artículo 135º quinquies:

“Artículo 135º quinquies.- En aquellos casos que la Comisión prevea, para el año siguiente, que el consumo efectivo de energía de una concesionaria de servicio público de distribución, destinado a abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios, resulte superior al suministro contratado de energía disponible para tales efectos, dictará una resolución que instruya la implementación de una licitación de corto plazo, de conformidad con las reglas que se establezcan en el reglamento. En este caso, el valor máximo de las ofertas que fije la Comisión para el referido proceso de licitación no podrá ser inferior al precio medio de mercado, establecido en el informe técnico definitivo del precio de nudo de corto plazo vigente al momento de la convocatoria, incrementado hasta en el 30%. El período de duración del contrato que se celebre como producto de esta licitación no podrá exceder de un año.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 131º, en caso que para un determinado período de facturación el consumo efectivo de energía de una concesionaria de servicio público de distribución, destinado a abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios, resulte superior al suministro contratado de energía disponible para tales efectos, considerando los traspasos de excedentes a que se refiere el artículo 135° quáter anterior, corresponderá que los retiros que se efectúen para el abastecimiento de dichos consumos que exceden el suministro contratado sean realizados por todas las empresas de generación del respectivo sistema eléctrico, en función de las inyecciones físicas horarias de energía.

Los referidos consumos que exceden el suministro contratado serán pagados por la concesionaria de distribución a las empresas generadoras que correspondan, según lo indicado en el inciso anterior, a un precio equivalente al máximo valor entre el precio de nudo de corto plazo vigente en la subestación más cercana a la barra de inyección de cada central de generación y el costo variable de operación de dicha central utilizado por el CDEC en la determinación de la operación real del sistema, al que se le aplicará el factor de expansión de pérdidas medias de energía del sistema. Al valor anterior se adicionará la diferencia entre el costo marginal en la barra de retiro y el costo marginal en la barra de inyección en el período horario correspondiente, a este último término se le aplicará el factor de expansión de pérdidas medias de energía del sistema.

La Comisión deberá implementar las licitaciones que sean necesarias, de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 135° bis, para restablecer el respectivo régimen de contratos y procurar que la situación de consumos que exceden el suministro contratado dure el menor tiempo posible.

Para efectos de la determinación del precio a traspasar al cliente regulado, las valorizaciones de los consumos que exceden el suministro contratado de acuerdo al presente artículo serán considerados como si fueran contratos de las empresas distribuidoras excedidas en consumos.”.

13) Modifícase el artículo 147º en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en el número 1 del inciso primero, el guarismo “2.000” por “10.000”.

b) Sustitúyese, en el número 2 del inciso primero, el guarismo “2.000” por “10.000”.

c) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y el inciso tercero a ser cuarto:

“Para efectos de aplicar el límite señalado en los números 1 y 2, no podrá existir más de un empalme asociado a un suministro de un usuario final cuando sus instalaciones interiores se encuentren eléctricamente interconectadas.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Las disposiciones introducidas por esta ley entrarán en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial. No obstante, los usuarios no sometidos a fijación de precios sólo podrán optar por traspasarse a régimen de tarifa regulada en virtud de lo dispuesto en la modificación introducida en los números 1 y 2 del artículo 147º, una vez que se produzca el término de los contratos de compraventa de energía suscritos con sus suministradores y sólo por las causales de mutuo acuerdo entre las partes o expiración del plazo pactado en el mismo. Con todo, tratándose de los usuarios no sometidos a fijación de precios cuya potencia conectada sea superior a 5.000 e inferior a 10.000 kilowatts, sólo podrán optar por el traspaso a un régimen de tarifa regulada a partir del cuarto año contado desde la publicación en el Diario Oficial de esta ley y siempre que se haya producido el término de los contratos de suministro de energía de conformidad a las causales señaladas en este artículo.

Artículo segundo.- Dentro del plazo de noventa días, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, se deberá dictar un reglamento que establezca las disposiciones necesarias para su ejecución. No obstante, las licitaciones que se efectúen con anterioridad a la vigencia del referido reglamento se sujetarán en cuanto a los plazos, requisitos y condiciones, a las disposiciones de esta ley y a las que se establezcan por resolución exenta de la Comisión Nacional de Energía.

Artículo tercero.- Facúltase al Ministro de Energía para que, mediante decreto supremo expedido “por orden del Presidente de la República”, extienda por única vez, hasta el 31 de diciembre de 2015, el plazo de vigencia del decreto supremo N°14, de 2012, del Ministerio de Energía, que Fija Tarifas de Sistemas de Subtransmisión y de Transmisión Adicional y sus Fórmulas de Indexación, y del decreto supremo N°61, de 2011, del Ministerio de Energía, que Fija Instalaciones del Sistema de Transmisión Troncal, el Área de Influencia Común, el Valor Anual de Transmisión por Tramo y sus Componentes con sus Fórmulas de Indexación para el cuadrienio 2011-2014.

Dicha prórroga comprenderá la extensión de las disposiciones que regulan todos los pagos, peajes, sus fórmulas de indexación, valores, montos y niveles, las calificaciones de las instalaciones y sus condiciones de aplicación, contemplados en los señalados decretos para el año 2014, con el fin de ser aplicados durante el año 2015. Se exceptúan de la prórroga señalada los valores establecidos en la “Tabla N°5: A.V.I. Labores de Ampliación” del numeral 2.2., del artículo primero del mencionado decreto supremo N°61.

Para la adecuada implementación de los procesos de fijación de tarifas de subtransmisión y de valorización del sistema de transmisión troncal en curso, el cuadrienio asociado a dichos procesos se iniciará el 1 de enero de 2016.

Para efectos de la aplicación de la prórroga señalada en el inciso primero, se considerarán cumplidos los plazos, etapas y actuaciones, ya efectuados en el momento de la publicación de la presente ley, relativos a los procesos cuadrienales en curso de determinación del valor anual de los sistemas de subtransmisión y de valorización del sistema de transmisión troncal.”.

Dios guarde a V.E.

ALDO CORNEJO GONZÁLEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe Comisión Legislativa

Senado. Fecha 17 de noviembre, 2014. Informe Comisión Legislativa en Sesión 64. Legislatura 362.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE MINERÍA Y ENERGÍA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que introduce modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos, perfeccionando el sistema de licitaciones de suministro eléctrico para clientes sometidos a regulaciones de precios.

BOLETÍN N° 9.515-08

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Minería y Energía tiene el honor de informaros, en general, acerca del proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República, con calificación de urgencia “suma”.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión celebrada el 4 de noviembre de 2014, disponiéndose su estudio por la Comisión de Minería y Energía.

Asistió a sesiones de la Comisión, además de sus miembros, el Honorable Senador señor Antonio Horvath Kiss.

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Cabe hacer presente que este proyecto de ley se discutió sólo en general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento del Senado.

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A las sesiones en que se discutió este asunto, concurrió, especialmente invitado, el Ministro de Energía, señor Máximo Pacheco, acompañado del Director Ejecutivo y de la Jefa del Departamento Jurídico de la Comisión Nacional de Energía (CNE), señor Andrés Romero y señorita Carolina Zelaya, respectivamente; el asesor ministerial señor Felipe Venegas, y el coordinador de prensa señor Diego George-Nascimento.

Concurrieron, también:

- De la Asociación de Generadoras de Chile A.G., la asesora señorita Daniela Gorab.

- De ACERA A.G., el Director Ejecutivo señor Carlos Finat, y el Director señor Claudio Espinoza.

- De VALGESTA Energía S.A., el Gerente General señor Ramón Galaz.

- De la Asociación de Empresas Eléctricas A.G., el Director Ejecutivo señor Rodrigo Castillo.

- De la Asociación de Pequeños y Medianos Generadores A.G., el Presidente señor Sebastián Pizarro, y el asociado señor Juan José Chávez.

- Del Instituto Igualdad, la asesora señorita Daniela Fuentes.

- De la Organización de Consumidores y Usuarios de Chile (ODECU), el Presidente señor Stefan Larenas, y el asesor legislativo señor Edgardo Ceballos.

- De GDF Suez Energy Andino, el CEO señor Juan Clavería; el Gerente de Asuntos Corporativos, señor Pablo Villarino, y el Vicepresidente Comercial, señor Enzo Quezada.

- De COLBÚN Energía, el CEO señor Thomas Keller; el Gerente de Negocios, señor Juan Eduardo Vásquez, y la asesora externa señora Joanna Davidovich.

- De ENDESA, el Gerente de Comercialización señor José Venegas.

- De ENERSIS, el Gerente de Regulación señor Guillermo Pérez del Río.

- De la Asociación de Pequeñas y Medianas Centrales Hidroeléctricas A.G., el Director Ejecutivo señor Rafael Loyola, y el asesor señor Fernando Cubillos.

- De Gestión Comunicación, la señorita Constanza Sapag.

- De FIRST SOLAR, la asesora de comunicaciones señorita Carmen Rodríguez.

- De Radio Cooperativa, el periodista señor Jorge Espinoza.

- Del Diario La Tercera, la periodista señorita Carolina Pizarro.

- De la Fundación Jaime Guzmán, el abogado señor Héctor Mery.

- Del Centro Democracia y Comunidad, el asesor legislativo señor Cristián Mundaca.

- Del Instituto de Ecología Política, el señor Manuel Baquedano.

- De la Biblioteca del Congreso Nacional, el analista señor Rafael Torres.

- Del Instituto Libertad y Desarrollo, la Directora del Programa Legislativo señorita Bárbara Vidaurre, y la especialista señora Susana Jiménez.

- El asesor parlamentario señor Luis Donoso.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO

El proyecto de ley persigue, fundamentalmente, mejorar el proceso de licitaciones de suministro de clientes regulados, de tal manera de asegurar un suministro bajo contrato para la totalidad de estos clientes; obtener precios competitivos en un mercado preferentemente de largo plazo, y garantizar el cumplimiento de las metas de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación del sistema eléctrico.

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ANTECEDENTES

1.- Antecedentes normativos.

1) Decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Economía, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos.

2) Ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

3) Decreto supremo N° 14, del Ministerio de Energía, de 2012, que fija tarifas del sistema de subtransmisión y de transmisión adicional y sus fórmulas de indexación.

4) Decreto supremo N° 61, del Ministerio de Energía, de 2011, que fija instalaciones del sistema de transmisión troncal, el área de influencia común, el valor anual de transmisión por tramo y sus componentes con sus fórmulas de indexación para el cuadrienio 2011-2014.

2.- Mensaje del Ejecutivo.

El Mensaje con que se origina este proyecto de ley hace presente que el modelo regulatorio del funcionamiento de nuestro sistema eléctrico se encuentra establecido en la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE). En esencia se deja a la iniciativa privada el desarrollo y operación de la industria eléctrica, mientras el accionar del Estado se dirige a regular y fiscalizar el sistema, en materia de generación, transmisión y distribución.

Agrega el Mensaje que dicho cuerpo legal ha sido objeto de diversas modificaciones desde la promulgación de su primera versión en septiembre de 1982. De tales enmiendas las más importantes para los clientes regulados se introdujeron mediante la ley N° 20.018 (llamada Ley Corta II), que determinó un esquema de licitaciones para el suministro de los consumos. Son clientes regulados aquellos usuarios finales cuya potencia conectada es inferior o igual a 500 kilowatts, ubicados en zonas de concesión de servicio público de distribución o que se conecten mediante líneas de su propiedad o de terceros a las instalaciones de distribución de la respectiva concesionaria. Los clientes cuyo consumo se ubica entre 500 y 2.000 kilowatts pueden optar tanto por un régimen de tarifa regulada como por uno de tarifa libre.

Hasta la entrada en vigencia de la ley N° 20.018 cada distribuidora eléctrica licitaba el suministro de sus clientes regulados, asignándose de esta manera el “suministrador” (generador) de la energía correspondiente. En cuanto al precio de este suministro, la ley establecía que el precio de energía y potencia que se traspasaba a clientes regulados correspondía al que se determinara semestralmente por la autoridad, mediante la dictación de un decreto de “precio de nudo de corto plazo”, el cual era el resultado de un proceso en que intervenía la Comisión Nacional de Energía (CNE) y el Ministerio de Economía. El precio de nudo debía reflejar un promedio en el tiempo de los costos marginales de suministro a nivel de generación –transporte para usuarios permanentes de muy bajo riesgo. Por su naturaleza, estos precios estaban sujetos a fluctuaciones asociadas a situaciones coyunturales.

Enseguida, el Mensaje recuerda que la aprobación en 2005 de la Ley Corta II fue una respuesta a la crisis energética ocasionada por los cortes en el abastecimiento de gas natural proveniente de Argentina, iniciados a principios de 2004. Desde 1997 el gas natural era el combustible que lideraba las inversiones en generación eléctrica en el país y se transformó en la tecnología que determinó el costo de desarrollo del sistema en el largo plazo. El inicio de los cortes y restricciones en los envíos de gas natural instaló la incertidumbre en el suministro gasífero. Como consecuencia, el sector de generación eléctrica frenó sus inversiones, debido al riesgo sobre la disponibilidad futura de ese combustible. De esta manera la evolución en el largo plazo de los precios tanto para los clientes libres como regulados se tornó impredecible.

Las centrales a carbón, posibles alternativas de desarrollo a las centrales de gas natural y que a la sazón tenían un costo variable superior a estas últimas, no resultaban atractivas para la inversión. Lo anterior se debía a la posibilidad de que el suministro de gas se reanudara, disminuyendo el precio de nudo. Ello habría dejado a las centrales a carbón sin posibilidad de financiarse a través de contratos para suministro con clientes regulados (a precio de nudo), y expuestas a una situación de abastecer contratos a precios menores que sus costos de desarrollo.

Para enfrentar esa situación y despejar la incertidumbre en el mercado eléctrico para el desarrollo de futuras inversiones en generación se dictó la Ley Corta II, cuyo objeto era reforzar la seguridad y competencia en el abastecimiento eléctrico para el país y permitir la incorporación de nuevos actores y proyectos de generación eléctrica. La solución ideada entonces fue cambiar el sistema de fijación de precios existente hasta ese momento, determinado por el Estado al cliente regulado, por uno donde el precio es determinado por la oferta que realizan las empresas generadoras en procesos de licitaciones desarrollados por las compañías distribuidoras. Este sistema permite a los desarrolladores de proyectos de generación rentabilizar a largo plazo sus instalaciones, mediante contratos de suministro celebrados con las concesionarias de distribución a precios fijos, estables y debidamente indexados de acuerdo al combustible elegido para suministrar los contratos y por períodos de tiempo relativamente largos (de hasta quince años de duración).

Además, la ley N° 20.018 dispuso que las distribuidoras debían licitar sus suministros a clientes regulados, con una antelación mínima de tres años, para permitir la entrada de nuevos proyectos y oferentes al mercado eléctrico chileno. Se estableció también un valor máximo o precio máximo, por encima del cual no pueden presentarse las ofertas de las empresas generadoras, y que se fija semestralmente por la CNE junto con el precio de nudo. La metodología de cálculo del mencionado precio quedó plasmada en la propia ley.

El articulado transitorio de la ley incorporó una norma en cuya virtud el precio a traspasar a clientes regulados de las distribuidoras, que al momento de ingreso a tramitación de la ley se encontraban sin contrato, sería el precio de nudo, e incorporaría las desviaciones respecto del costo marginal con un tope del 20% por fijación semestral respecto del precio de nudo, a través de un mecanismo de cargos (y abonos) adicionales en la cuenta eléctrica. Este régimen transitorio duraría dos años con la facultad de extenderse por un año más. Como resultado de la aplicación de este mecanismo transitorio los clientes regulados pagaron durante su aplicación del orden de US$1.500 millones, recursos suficientes para financiar hoy la inversión y operación de una central a carbón de 300 MW por veinticinco años.

A continuación, el Mensaje alude a los supuestos de la ley N° 20.018, entre ellos:

1) El rezago de inversiones duraría un máximo de tres años: la ley estableció un régimen transitorio de dos años, extensibles a tres, donde la diferencia entre precio de nudo y costo marginal se podía traspasar a clientes regulados, para el caso de los suministros que no contaran con contrato. Con esto la regulación asumía que en tres años como máximo se restablecería el equilibrio entre oferta y demanda y se podría superar el rezago de inversiones que estaba determinando una fuerte alza del costo marginal. Lo anterior, acrecentado por el uso alternativo del petróleo diésel como combustible de base, en aquellas centrales que no recibieron más gas natural y que eran duales en el uso de combustible. Despejadas las principales incertidumbres para la inversión, el régimen de contratos seguiría siendo la regla absoluta en el mercado de los clientes regulados.

2) Las distribuidoras tenían ventajas comparativas para la confección de las bases de licitación: el legislador entregó la iniciativa de la confección de las bases de licitación a las distribuidoras, con la aprobación previa de la CNE. Tras esta estructura del procedimiento de confección de las bases, el legislador se puso en el supuesto de que las distribuidoras eran las más idóneas para cumplir ese cometido debido a su mayor conocimiento de las necesidades de consumo y de demanda de los clientes regulados, así como la idea de que siendo un negocio de “traspaso de costos” en relación al precio de energía cobrado al cliente regulado, las distribuidores contaban con los incentivos para buscar los mejores precios finales posibles.

3) El precio máximo actuaría como protección al consumidor para un mercado concentrado y no enteramente competitivo: el precio techo o valor máximo de las ofertas fue concebido como una protección al consumidor, que podría enfrentar condiciones de escasa oferta o baja competencia, con precios muy altos que durarían varios años. La metodología de cálculo del precio techo está influido por precios de mercado ya fijados y no basados en el costo de desarrollo de largo plazo. Además se previó un mecanismo de alza en el precio techo (hasta 15%) para cuando no se hubieran recibido ofertas en las licitaciones respectivas o éstas hubieren sido declaradas total o parcialmente desiertas.

4) Se fortalecería el régimen de contratos a largo plazo: la Ley Corta II quiso remover los principales desincentivos y trabas a la contratación de largo plazo en el mercado eléctrico, especialmente en el mercado de los clientes regulados. Al efecto, el máximo instrumento de estabilización de precios que contempló es el de los contratos de suministro con una vigencia de hasta quince años y con indexadores específicos elegidos por los oferentes de un set establecido previamente en las bases.

El siguiente es el cuadro con los resultados de los procesos de licitación efectuados desde el año 2006 a la fecha:

PROCESO DE LICITACIÓN Precio techo

[US$/MWh] TOTAL

Precio Ofertado Precio Indexado

Mayo-2014Energía

Adjudicada

[US$/MWh][US$/MWh][GWh]

LICITACIONES SIC

2006/0162,752,968,312.076

2006/01- 262,754,591,01.130

2006/0261,759,862,05.700

2006/02-271,165,874,41.800

2008/01125,2104,3112,57.821

2008/01-2125,299,5107,3935

2010/0192,090,397,52.200

2012/01129,5129,5130,0924

2012/03-2140,0138,9135,6248

2013/01129,0128,9133,23.900

LICITACIONES SING

SING 2008/01138,290,0105,42.530

El cuadro muestra que las primeras licitaciones realizadas el año 2006 obtuvieron precios relativamente competitivos y hubo oferta suficiente para cubrir las cantidades demandadas. Sin embargo, las licitaciones posteriores comenzaron a evidenciar serias dificultades de oferta, debido al diagnóstico que se instauró de manera generalizada entre los años 2007 hasta el 2009, esto es, que al año 2010 se produciría un gran descalce entre oferta y demanda por el retraso de algunos proyectos de generación. Esta situación llevó a la autoridad de la época a establecer un sistema de indexación que limitó la exposición al riesgo a los potenciales oferentes, ante la expectativa de costos marginales esperados del sistema muy por arriba de los precios máximos presentes en las licitaciones. Finalmente las licitaciones tuvieron éxito en términos de participación de oferentes, pero a precios sustantivamente mayores que las de 2006 y con un lapso de dos años sometidas a un sistema de indexación, que recogía parcialmente los vaivenes del costo marginal.

En el último proceso de licitación desarrollado el año 2013, junto con no presentarse ofertas suficientes para cubrir el total de la energía demandada, el precio al cual se adjudicó la licitación fue de US$/128,9 MWh, lo cual correspondió al precio “techo”. Éste refleja una situación coyuntural de estrechez de oferta, que en ningún caso corresponde a un desarrollo eficiente del segmento generación. El alza en los precios de licitaciones desarrollados en los últimos ocho años ha significado que el componente energía de la cuenta eléctrica de hogares, comercios y pequeñas empresas sea 20% superior respecto al año 2010. De mantenerse el escenario de precios adjudicados en 2013, el costo de la electricidad para clientes regulados podría subir 34% durante la próxima década.

En ese marco, el Mensaje arguye que a casi diez años de la Ley Corta II el país se encuentra nuevamente ante la coyuntura de licitar los suministros de las distribuidoras con un escenario de estrechez de oferta eléctrica. De igual manera, el supuesto de que las distribuidoras tendrían de manera permanente y completa sus suministros cubiertos por contratos de largo plazo con las generadoras no se ha cumplido cabalmente, y los regímenes excepcionales que regulan el caso de un suministro para clientes regulados de una distribuidora que no se encuentren respaldados por un contrato con un generador no han contado con una solución única y permanente en el sistema, lo que genera incertidumbre y barreras de entrada para nuevos competidores.

En los últimos diez años se han determinado variadas formas de solucionar los problemas de asignación y precio del suministro, desde la emisión de la Resolución Ministerial Exenta N° 88, del Ministerio de Economía, de 2001, pasando por el artículo 27 transitorio de la Ley Corta II y la ley N° 20.220, que reguló la situación de quiebra de una suministradora. Actualmente se sigue aplicando una regla equivalente de excepcionalidad, mediante las Resoluciones Exentas Nos. 2.288, de 2011, y 239, de 2012, de la SEC. De esta forma, la regulación caso a caso que rige para las distintas situaciones que se han presentado o podrían presentarse en el futuro cercano contribuye a aumentar la incertidumbre regulatoria que se intentó combatir.

Entre los supuestos no cumplidos de la Ley Corta II, el Mensaje indica que el relativo a que en tres años máximos se podría restablecer el equilibrio entre oferta y demanda, superando el rezago de inversiones que estaba determinando una fuerte alza del costo marginal, no fue tal. La falta de competencia en el proceso de licitaciones, con precios cada vez mayores, ausencia de nuevos participantes, energía de base contratada que se concentra en las tres principales generadoras del país, y costos marginales esperados del sistema por sobre los precios máximos fijados en las licitaciones, evidenció un nuevo descalce entre una demanda creciente y una estrechez de la oferta por parte de las empresas generadoras.

Por otra parte, tampoco se cumplió el supuesto de que las distribuidoras, dado su mayor conocimiento de las necesidades de consumo y de demanda de los clientes regulados, entregarían proyecciones acordes al crecimiento de la demanda. Estas proyecciones tendían a sobreestimarse por parte de las distribuidoras con altas tasas de crecimiento, dando lugar a una serie de observaciones por parte de la autoridad regulatoria para que justificaran dichas proyecciones. Ha sido la CNE la que asume la responsabilidad de autorizar la proyección de demanda y el consecuente diseño del bloque de suministro acorde a fundamentos y justificaciones estimados por ellas. A esto debe sumarse que no existe la certeza que las distribuidoras posean los incentivos necesarios para buscar los mejores precios, dado que éstas simplemente realizan el traspaso de costos a sus clientes finales.

En lo que respecta a que el precio de techo o valor máximo de las ofertas actuaría como protección al consumidor, dado que nos encontramos ante un mercado de generación concentrado y con competencia imperfecta, en los hechos terminó entendiéndose como un derecho de los generadores a ofertar y, en consecuencia, a vender a ese precio y no como un precio establecido en beneficio de clientes regulados. Es decir, un precio límite en que bajo su umbral deberían ofertar las generadoras. El precio techo ha jugado un rol al menos discutible con un efecto indeseado, dado que al ser observable, predecible y calculable para las empresas potencialmente oferentes, éstas adaptan su oferta a la evolución esperada del precio techo, toda vez que dicho precio se puede calcular anticipadamente sobre la base de valores calculados y establecidos en los decretos de precios de nudo de corto plazo, con una cierta adición definida en la propia ley, de modo que opera sin generar el efecto de dar lugar a precios basados en costos eficientes de mercado con señales de largo plazo.

Así pues, añade el Mensaje, se esperaba que el procedimiento licitatorio permitiera que los generadores recibieran ingresos consistentes con sus costos de producción y que fomentara la competencia en el sector eléctrico. No obstante, a ocho años de haberse realizado el primer proceso de licitación y habiéndose realizado más de una decena de procesos, los precios de adjudicación han aumentado aproximadamente al doble, muy por encima de los costos competitivos de largo plazo, y el proceso no ha conseguido atraer la competencia deseada y necesaria para el buen funcionamiento del sector.

El Mensaje comenta que la situación de estrechez de oferta reseñada tiene múltiples causas y lleva años de gestación.

Por una parte, el Estado no ha tenido un rol activo en la conducción, dirección y orientación de largo plazo del sector ni en el establecimiento de las condiciones conducentes a un desarrollo energético seguro, sustentable, equitativo y a costos razonables. Adicionalmente, se aprecia un mercado eléctrico altamente concentrado, que ha presentado niveles de competencia por debajo de lo deseado a nivel de generación, y un dinamismo en el desarrollo de inversiones inferior al que Chile necesita.

Por otra, la denominada “judicialización” de proyectos energéticos tiene como discusión de fondo la compatibilidad en el uso del territorio entre las distintas actividades humanas, las prioridades locales y el desarrollo eléctrico. Asimismo, un creciente cuestionamiento ciudadano frente a determinadas fuentes de generación debido a sus impactos socio-ambientales y la falta de participación temprana de las comunidades receptoras de los proyectos en los beneficios ligados a las iniciativas.

En razón de lo anterior, el Gobierno definió una “Agenda de Energía”, dada a conocer por S.E. la Presidenta de la República en mayo del presente año, construida desde su inicio de forma abierta y participativa, a través de reuniones e intercambio de ideas con diversos actores sociales, políticos, parlamentarios, municipales, empresariales, ONG y académicos, buscando conjugar gran parte de esas visiones y ha trazado la ruta o carta de navegación de los próximos años para el sector energético en Chile.

La Agenda de Energía señala los principales lineamientos que deberán guiar dichos esfuerzos, partiendo de la base de reconocer que la energía es un insumo esencial para la sociedad, de manera que su disponibilidad y abastecimiento influyen directamente en el crecimiento social y económico y, en consecuencia, en la reducción de la pobreza. La falta de acceso a fuentes y redes de energía confiables constituye una limitación para el progreso social sostenible, el crecimiento económico y el bienestar de la población, por el impacto que tiene para los hogares de Chile el costo de la electricidad.

Esta Agenda ha trazado una ruta que tiene como objetivo lograr que nuestra energía sea confiable, sustentable, inclusiva y de precios razonables, con una matriz eléctrica diversificada, equilibrada y que garantice al país mayores niveles de soberanía en sus requerimientos energéticos. Para ello se impulsarán políticas y acciones para avanzar en cambios sustanciales en los próximos diez años. Una de las metas planteadas en la Agenda apunta a reducir en 25% los precios de las licitaciones de suministro eléctrico de la próxima década para hogares, comercios y pequeñas empresas, respecto a los precios ofertados en la última licitación realizada en 2013 (que ascendieron a US$/128,9 MWh). Herramienta clave para lograr este objetivo, son las licitaciones de suministro para clientes regulados.

Los próximos procesos de licitación involucran una cantidad de suministro de tal magnitud que tendrán una incidencia significativa en el precio para los clientes regulados durante la próxima década. Así, para el año 2021 se requerirá licitar en el SIC aproximadamente 20.000 GWh, lo cual representa cerca del 45% del total de suministro contratado para dicho año. El precio promedio de los contratos que se traspasa a clientes regulados se encuentra a esta fecha en torno a los 85 US$/MWh. Si se considera que los contratos de menor precio, suscritos en las licitaciones del año 2006, comienzan a vencer a partir de 2019, y de continuar la tendencia de los precios de adjudicación de los últimos procesos, en torno a los 130 US$/MWh, el resultado de las próximas licitaciones puede implicar un alza muy importante en el precio de los clientes regulados, cuyos efectos perdurarían por un extenso período, puesto que se trata de contratos de hasta quince años. Por tal motivo, resulta de gran importancia incorporar modificaciones al diseño de las licitaciones de suministro que permitan incorporar mayor competencia, nuevos proyectos eficientes y lograr menores precios para los clientes regulados.

El Mensaje continúa explicando que en la última década se observan altos costos marginales y precios de electricidad para clientes finales que no reflejan el costo de un desarrollo eficiente del sistema. Diversos estudios apuntan que uno de los problemas del mercado eléctrico estaría asociado a la falta de competencia en el mercado de generación. En un reciente estudio encargado por la Fiscalía Nacional Económica, se indica que la forma de las ofertas en las licitaciones de distribución no son consistentes con competencia perfecta (esto es, cercanas al coste de oportunidad de proveer energía). De la misma forma se descartan conductas de colusión (i.e. acciones concertadas para levantar precios). Se observa competencia imperfecta con un ejercicio de poder de mercado de tipo unilateral o no-cooperativo. Este informe advierte que el alza de los precios resta competitividad a la industria chilena y comienza a transmitirse paulatinamente a las familias. En el SIC las tres empresas más grandes de generación eléctrica y sus relacionadas poseen más del 76% de la capacidad instalada, mientras que en el SING alcanza al 98%.

En tal sentido, Chile se enfrenta al riesgo de adjudicar contratos para los hogares, pequeñas empresas y comercios (clientes regulados) que tendrán efectos por toda la próxima década, a precios muy por encima de los costos competitivos de largo plazo. El costo de la electricidad podría subir 34% durante la próxima década respecto al año 2014. De suceder eso, en diez años las cuentas eléctricas habrán subido en torno al 50%. Por ello, uno de los objetivos planteados por el Gobierno es generar las condiciones para permitir y promover mayor competencia en el mercado eléctrico y así lograr precios razonables para los clientes regulados.

Uno de los instrumentos claves para el logro de estos objetivos está constituido por los procesos de licitación de suministro para clientes regulados, que representan cerca del 50% de la demanda de consumo eléctrico del SIC y SING. Por ello, estas licitaciones sentarán las bases de los precios de la próxima década, junto con los niveles de diversificación, competencia y seguridad en el suministro eléctrico del país.

El mercado eléctrico nacional es un mercado de contratos, lo cual implica que toda la energía que se consume debe estar respaldada en un contrato de suministro. Dada la magnitud que representan los contratos de suministro para clientes regulados dentro del mercado de contratos, la manera en que las licitaciones incentiven la incorporación de nueva capacidad incide en el desarrollo del sistema eléctrico. En particular, el logro de atributos deseables y necesarios para el sistema eléctrico, tales como eficiencia en la generación eléctrica, competencia en el sector, seguridad en el suministro, diversificación de las fuentes de energía y sustentabilidad del parque generador, serán posibles de alcanzar en la medida que el mercado de contratos de los clientes regulados propenda a ellos. El Estado no puede restarse en la participación del diseño de estos procesos de licitación, que proporcionan un medio relevante para asegurar el cumplimiento de dichos objetivos, puesto que es el Estado el responsable final del funcionamiento del servicio eléctrico para los usuarios del país.

Además, la obtención de un contrato de suministro que dé mayor certeza en cuanto a los ingresos es un elemento fundamental para concretar la instalación de nuevos proyectos de generación, pues de la existencia de contratos depende fuertemente el otorgamiento del financiamiento necesario para materializarlos. El desarrollo de procesos de licitación orientados por parte de empresas distribuidoras únicamente a la obtención del respaldo de suministro contratado, sin lograr incorporar medidas que incentiven el ingreso de nuevos y adecuados proyectos de generación, ha tenido efectos en una expansión más restringida del parque de generación. Es clave que el Estado vele por un diseño apropiado de las licitaciones de suministro para clientes regulados, a fin de viabilizar la incorporación de nuevos actores y centrales de generación al mercado alineados con los objetivos mencionados.

En opinión del Ejecutivo, el suministro al cliente regulado es un servicio público y el Estado debe velar, supervisar y propender a que éste sea confiable, sustentable, inclusivo y a precios razonables. En consecuencia, la actividad económica que conlleva la licitación de energía y su respectivo contrato de adjudicación debe ser regulada por el interés público involucrado. Existe convicción técnica en orden a que el mecanismo de licitaciones públicas para obtener el suministro y determinar el precio de energía para los clientes regulados es un mecanismo adecuado para el funcionamiento de un mercado dinámico y competitivo del segmento generación.

En mérito de lo expuesto, y sobre la base de la experiencia de los ocho años de aplicación del mecanismo y de la experiencia de otros países de la región que contemplan mecanismos comparables (como Brasil y Perú), se propone introducir ajustes al mecanismo contemplado en nuestra legislación, que tienen como uno de sus ejes principales fomentar la competencia del mercado de generación eléctrica, mediante la incorporación de nuevos actores y fuentes de generación que perfeccionen el funcionamiento competitivo de este mercado. Estas condiciones permitirán reducir los precios para los clientes regulados en el largo plazo y mejorar las condiciones de abastecimiento energético nacional en su conjunto.

El Estado no puede actuar como un espectador pasivo, sino que debe jugar un rol fundamental orientando y conduciendo el desarrollo eléctrico del país en el largo plazo. Este rol se traduce en atribuciones que permitan a la autoridad diseños licitatorios que cumplan con objetivos estratégicos y atraigan nuevas inversiones al sector. Se trata de desplazar el eje de la responsabilidad del proceso desde las concesionarias de servicio público de distribución hacia la autoridad reguladora.

Al concluir, el Mensaje considera que este nuevo marco de licitaciones dará al oferente señales de certeza regulatoria y de desarrollo orgánico. Conforme al principio de servicio público que rige el suministro de electricidad a clientes regulados, no habrá lugar a la opción de interrumpir este suministro mientras exista la capacidad técnica y la disponibilidad de energía para suministrarlo.

3.- Estructura del proyecto de ley.

La iniciativa consta de un artículo único y tres artículos transitorios.

El artículo único contiene trece numerales, que introducen diversas enmiendas al decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Economía, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos.

Entre las principales modificaciones que se consultan en el texto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, cabe mencionar:

- Las licitaciones de suministro eléctrico se constituyen en un mecanismo que garantiza el suministro contratado de clientes regulados a precios competitivos, y asegura condiciones de eficiencia económica, seguridad, competencia y diversificación del sistema eléctrico. La CNE, explicitará los lineamientos asociados para el cumplimiento de los referidos objetivos, lo que serán considerados para definir los contenidos de las licitaciones.

- La autoridad regulatoria será responsable de elaborar las bases de licitación y las empresas distribuidoras serán las encargadas de llevar a cabo el proceso administrativo de licitación. Los contratos de adjudicación que se suscriban entre una distribuidora y el suministrador serán contratos tipos, que formaran parte de las Bases de Licitación, y serán aprobados por la CNE. Tratándose de contratos de suministro de energía para servicio público de distribución, se rigen por normas de orden público.

- Se establece un esquema flexible de definición de bloques de suministro a licitar. De esta manera, se podrán definir licitaciones de largo plazo con al menos cinco años de antelación, en donde se espera mayores niveles de competencia con nuevos actores. Adicionalmente, en caso de resultar necesario, se podrán definir licitaciones de corto plazo. El plazo máximo de duración de los contratos se extiende a veinte años (en concordancia con los plazos de financiamiento de centrales de generación que permitan obtener precios de ofertas más bajos).

- El precio máximo de las ofertas puede mantenerse oculto a los oferentes hasta después de abiertas las ofertas. Este precio máximo será determinado por la autoridad en base al período de suministro y costos eficientes de abastecimiento del bloque de suministro a licitar. Con ello se impide la adjudicación a precios por sobre lo razonable para el producto licitado, y se incorpora un instrumento que podría incentivar mayor competencia que precio máximo revelado, eliminando expectativas de adjudicaciones a precios coyunturales.

- Se permite a los oferentes que respalden su oferta en nuevos proyectos de generación para que, en caso de enfrentar problemas para la instalación de sus centrales por razones inimputables, puedan poner término anticipado al contrato, o postergar el inicio de suministro. Esto reduce el riesgo de cumplir con la obligación de suministro recurriendo a compras al mercado spot, sin haber logrado concretar la instalación del proyecto debido a razones no imputables, permitiendo la participación de mayor oferta y competencia a las licitaciones.

- Los criterios de evaluación económica de las ofertas que se establezcan en las bases podrán contemplar las fórmulas de indexación, o premiar aquellas ofertas basadas en nuevos proyectos de generación, respaldadas en energía firme disponible para ser contratada, medios de generación que se proponga fomentar, entre otros, según los objetivos determinados para la licitación.

- Se aclara la indefinición legal respecto de la regulación de suministros destinados a clientes regulados sin contrato que lo respalde, definiendo la responsabilidad de los generadores y el precio de transacción, en caso que los retiros sean mayores que el suministro contratado. Esta medida es excepcional, por lo que se estima adecuado que la aplicación de la regulación sea única, independiente de la causal específica que la origina.

- Las empresas generadoras asignadas para suministrar la correspondiente fracción del suministro sin contrato recibirán por la venta de dicha energía (por parte de la empresa distribuidora) un valor equivalente al precio de venta de la energía que corresponde al máximo valor entre el Precio de Nudo de Corto Plazo y el costo variable de operación propio del generador, más las diferencias de costos marginales entre el punto de retiro y el punto de inyección, ajustado por factores que reconozcan las pérdidas de energía.

- Se aumenta el límite que define los clientes libres (actualmente, clientes libres son aquellos cuya potencia conectada es inferior o igual a 500 kW; entre dicho límite y 2.000 kW, se puede optar entre los tipos de tarifa). Así, se consideran clientes libres aquellos con capacidad instalada superior a 10.000 kW, lo que tiene como principal motivación el hecho de que hoy clientes libres no tienen una gran capacidad de negociación frente a sus proveedores de energía.

•- Se permite (en una norma transitoria) gradualidad en la implementación del aumento. Por ejemplo, se establece que aquellos usuarios entre 5.000 y 10.000 kw, sólo podrán optar por el traspaso a régimen regulado a partir del cuarto año de publicada la ley. Además, se incorporó una disposición relacionada con el denominado “multirut”, en orden a evitar la práctica de algunos clientes industriales consistente en dividir el consumo energético en varios empalmes para acceder al mercado regulado.

- Se incluye un plazo de noventa días, contado desde la publicación de la ley, para dictar el reglamento respectivo, y se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2015 el decreto Nº 14, del Ministerio de Energía, de 2012, que fija tarifas de los sistemas de subtransmisión y de transmisión adicional y sus fórmulas de Indexación.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

Al iniciarse la discusión de esta iniciativa legal expuso ante la Comisión, en primer término, el señor Ministro de Energía.

El personero de Gobierno señaló que la ley N° 20.018 estableció un sistema de licitaciones competitivas que aseguran el precio por un tiempo determinado con incentivo a la inversión en generación. Este cuerpo legal contempló, además, la obligación de las empresas de distribución eléctrica de comprar bloques de potencia para asegurar el suministro eléctrico de clientes regulados.

Las licitaciones de suministro, dijo el Ministro, son públicas, abiertas, no discriminatorias y transparentes. Las bases son elaboradas por las distribuidoras y aprobadas por la Comisión Nacional de Energía (CNE). El período de suministro no puede ser superior a quince años.

El objetivo de esta regulación fue la incorporación de nuevos proyectos y competencia al segmento de generación, definiendo precios eficientes para clientes regulados. Sin embargo, el suministro ha tenido un alza significativa, llegando a cerca del doble del valor de las licitaciones. De esta manera, mientras para clientes regulados (familias, comercios y empresas pequeñas) el suministro fue adjudicado en 2006 a valores promedio de 65 US$/MWh, en la última la licitación del año 2013 ese valor fue de 128 US$/MWh. De mantenerse la tendencia de los procesos de licitación de 2013 el costo de la electricidad podría subir 34% durante la próxima década respecto al año 2014. Y en diez años las cuentas eléctricas habrán subido 50%.

El Secretario de Estado adujo que las licitaciones son un poderoso instrumento que permite promover la competencia en el mercado eléctrico y lograr precios razonables. Las licitaciones sentarán las bases de los precios de la próxima década, junto con los niveles de diversificación, competencia y seguridad en el suministro eléctrico del país. Si bien existe una cantidad relevante de energía contratada, a partir del año 2019 habrá déficit de ella (esto es lo que ahora se pretende licitar).

El señor Ministro recordó que la ley N° 20.018 entregó la conducción del proceso a las distribuidoras eléctricas, dado su mayor conocimiento de necesidades de consumo y demanda de clientes regulados. No obstante, en ocho años de licitaciones se ha demostrado que las distribuidoras no cuentan con los incentivos necesarios para buscar precios eficientes, ya que realizan el traspaso de costos a sus clientes finales.

Así las cosas, el principio detrás de esta nueva regulación es que el suministro a cliente regulado es un servicio público, por lo que el Estado debe velar, supervisar y propender a que sea confiable y a precios razonables. Los objetivos que debe perseguir el mecanismo de licitaciones son asegurar suministro bajo contrato para clientes regulados a precios competitivos y garantizar el cumplimiento de los fines de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación del sistema eléctrico, promoviendo la entrada de nuevos actores y tecnología.

Al Estado, acotó el señor Ministro, le corresponderá un nuevo rol en materia energética: las bases de las licitaciones de suministro eléctrico serán desarrolladas por la CNE. Los criterios de evaluación económica de las ofertas podrán considerar fórmulas de indexación, premiar ofertas en nuevos proyectos de generación, o bien respaldadas en energía firme, entre otros criterios que se definan según objetivos determinados para la licitación.

Esta iniciativa de ley, adujo el personero, propone un esquema flexible de definición de bloques de suministro a licitar. Se podrán definir licitaciones de largo plazo, con al menos cinco años de antelación, lo que debería suscitar mayores niveles de competencia con nuevos actores. Y si fuere necesario, se podrán establecer licitaciones de corto plazo. Por otra parte, se aumenta el plazo máximo a veinte años, de manera de establecer tiempos más acordes con los de financiamiento de nuevas centrales de generación.

Además, se faculta a los oferentes que respalden su oferta en nuevos proyectos de generación, para que en caso de enfrentar problemas para la instalación de sus centrales por razones inimputables, puedan poner término anticipado al contrato o postergar el inicio de suministro. Ello reduce el riesgo de comprar en el mercado spot sin haber logrado concretar la instalación del proyecto, lo cual da pie a mayor oferta y competencia en las licitaciones. La verificación de las condiciones que gatillan la aplicación de esta medida debe estar fundamentada en un informe de consultor independiente y deberá efectuarse al menos con tres años de antelación al inicio de suministro.

Según dijera el señor Ministro, una de las razones por las cuales las empresas se presentan a las licitaciones con precios altos está dada por los riesgos: éstos pueden ser compartidos para obtener precios más bajos y evitar agregar el valor de dicho riesgo.

Enseguida, el personero destacó que en la proposición del Ejecutivo el precio máximo de ofertas se mantiene oculto a los oferentes hasta después de abiertas aquéllas. Esto contribuirá a dinamizar la competencia, pues este precio funciona como referencia. En todo caso, el precio será determinado por la CNE en base al período de suministro y costos eficientes de abastecimiento.

Ante una consulta surgida en el seno de la Comisión, el Director Ejecutivo de la CNE explicó que el precio de adjudicación de la oferta en 2013 fue de U$132 con un precio máximo conocido, mientras que en la licitación siguiente (en 2014) –al establecerse un precio de reserva no conocido- alcanzó los U$112. Lo dicho demuestra, en su opinión, la fortaleza de una norma que contemple un precio máximo oculto. El problema radica en que en su momento el precio máximo conocido se incorporó a la ley para favorecer al consumidor, pero terminó operando en forma contraria a sus intereses y se transformó en un derecho de las empresas al momento de licitar.

Ante una consulta del Honorable Senador señor Pizarro acerca de los niveles de competencia –en relación al número de empresas oferentes- observados en dicha ocasión, el Director Ejecutivo de la CNE aclaró que en esta licitación participó la misma empresa (esto es, ENDESA), estimándose un precio de reserva de U$114, que en rigor se había fijado en U$120.

Al retomar el uso de la palabra el señor Ministro de Energía apuntó que en el actual escenario entre las empresas se comienza a percibir una mayor competencia, notándose un alza de proyectos y de nuevos actores. Así, mientras en marzo del presente año existían veintiocho proyectos en construcción por 1.949 MW, a octubre se contabilizan cuarenta y ocho iniciativas por 3.682 MW.

El personero señaló, luego, que los contratos pueden contener mecanismos que permitan, previa aprobación de la CNE, traspasar ciertos cargos a los precios cuando éstos se originen en cambios no previsibles al momento de la adjudicación y que signifiquen una alteración importante al régimen económico del contrato. Se busca, de este modo, resolver la indefinición legal respecto del suministro destinado a clientes regulados sin contrato que lo respalde. Al efecto se define la responsabilidad de los generadores y el precio de transacción, en caso que los retiros sean mayores que el suministro contratado. Esto sólo se aplicaría en caso de una licitación previa fallida, realizada con un año de antelación, que contemple condiciones particulares para el valor máximo de las ofertas.

Asimismo, dijo, se propone asignar los volúmenes de energía del suministro sin contrato de cada hora de operación entre los diferentes generadores que inyectaron energía al sistema durante tales horas y a prorrata de su energía inyectada. El precio de venta de la energía corresponde al máximo valor entre el precio de nudo de corto plazo y el costo variable de operación propio del generador, más las diferencias de costos marginales entre el punto de retiro y el punto de inyección. Este precio se traspasa al cliente final, incorporándose en la reliquidación del precio de nudo promedio.

El Honorable Senador señor Orpis fue de opinión de que mientras en el actual esquema normativo el incentivo es dejar desierta la licitación, en este proyecto de ley el incentivo se orienta a perfeccionar el contrato. El contrato no sería la excepción, por lo cual en los siguientes procesos no debería haber licitaciones desiertas, sino que estarían todas contratadas.

El Secretario de Estado afirmó que estos argumentos convergen, por cuanto si el mercado espera que lo señalado conlleve una rebaja en precios, lo razonable es salirse del spot. Pero si éste va a caer, lo que se necesita es contratar. De esta manera se ha creado una dinámica de inversiones debido a que con estos precios la rentabilidad se ve incrementada. Con todo, agregó, el problema no se resuelve sólo con la generación, sino que queda por acometer lo más complejo que es la transmisión.

El Honorable Senador señor Horvath adujo que para nadie es desconocido lo concentrado que se encuentra el mercado de la energía. En un sistema que funciona mediante oligopolios o que tiende a configurarse así, añadió, se debe hacer un esfuerzo de evaluación de las tarifas posibles, del mismo modo como en los sistemas de aguas y alcantarillado se efectúan comparaciones con empresas modelos. Sostuvo que este ejercicio sería beneficioso para saber qué esperar en escenarios futuros.

A continuación, consultó a los representantes del Ejecutivo si en las licitaciones se consideran bloques especiales para ERNC separadas; si se contemplan los programas de eficiencia energética o de cogeneración para obtener la energía convenida a precios más convenientes, y en materia de transmisión cómo se pretende aplicar el instrumento de la CORFO en una misma cuenca pero con una red única que se prorratea.

Al responder, el señor Ministro enfatizó que la idea es que, luego de aprobado este proyecto, se entreguen las bases de licitación en marzo de 2015 y se pueda recibir ofertas en marzo de 2016, para suministrar energía ya en el año 2021. Se dispone de cinco años para desarrollar el proyecto, realizar estudios de impacto ambiental, obtener la resolución de calificación ambiental y construir. En el evento de surgir un problema justificable e imprevisto se extiende por dos años más el plazo correspondiente.

En lo relativo a los “bloques horario”, el personero afirmó que existe una consideración particular para las ERNC, toda vez que se reconoce el carácter intermitente de su generación. No obstante, el viento es predecible en cuanto a su comportamiento y su horario, dependiendo también de la altura del molino respectivo. El señor Ministro, a título ilustrativo, señaló que en Alemania existen en la misma zona proyectos de energía base y de energía intermitente. Estas energías por bloque horario deben complementarse con otras para conferirle estabilidad al sistema. Los bloques horarios van a permitir que tanto la energía eólica, cuanto la solar, ingresen a las licitaciones con ofertas atractivas.

El Honorable Senador señor Orpis manifestó su inquietud por el modo cómo se resuelve el espacio ciego que se produce en esta situación.

El Director Ejecutivo de la CNE precisó que los bloques horarios, de 1.000 GWh por año, se subdividen en tres sub-bloques y cualquier empresa puede ofertar por alguno de ellos o escoger una oferta de veinticuatro horas. Si bien el viento es intermitente, es relativamente predecible: existen parques eólicos respecto de los cuales se conoce su perfil de viento, lo que permite estructurar una oferta por el bloque nocturno, cuando el viento sopla con más fuerza. Hay empresas que ya están realizando ofertas que combinan energía solar y eólica. Se trata de ofertas de empresas independientes por veinticuatro horas.

Si la licitación es exitosa, dijo, no habrá problemas. Si quedan bloques sin licitar, habrá que licitar nuevamente esos descalces. Para ello se establecerá una licitación de corto plazo, se subirá el precio de la oferta y se analizará cuán conveniente es el precio final medio de todo el bloque para los consumidores. Esto es distinto que las licitaciones que se han hecho hasta ahora, esto es, bloques de veinticuatro horas, gruesos o grandes, a U$130 ó U$115. En esta materia, afirmó, la política adoptada es responsable, porque se trata de bloques pequeños (se están licitando 1.000 GWh).

El Honorable Senador señor Horvath arguyó que si el sector pequeño o mediano no cuenta con la garantía de una red de transmisión única financiada a prorrata, será difícil materializar lo que pretende el Ejecutivo.

El Honorable Senador señor Guillier consultó por el plazo que el Ejecutivo se ha fijado para entregar el estudio integrado de cuencas.

El Honorable Senador señor Orpis señaló que este proyecto de ley constituye la oportunidad de incorporar la generación distribuida (smart grid), al menos respecto de la alta potencia.

El señor Ministro de Energía comentó que el estudio integrado de cuencas no sólo es un elemento que permitirá visualizar la infraestructura de transmisión susceptible de construirse en tales cuencas, sino que además dará ocasión para una mayor competencia entre las generadoras de manera de no depender de un único proyecto. Este estudio se adjudicó a una empresa canadiense en conjunto con la Pontificia Universidad Católica de Chile y se encuentra en pleno desarrollo. Debería estar concluido en agosto del próximo año.

En otro orden, el señor Ministro dijo que existe el compromiso de ingresar a tramitación antes de fin de año el proyecto de ley de asociatividad. Esta iniciativa busca que la patente municipal se pague en la comuna donde se instala el proyecto, como un mecanismo que permita aplanar la diferencia que existe en las tarifas que se cobran entre distintas comunas.

El Director Ejecutivo de la CNE sostuvo que la implementación del smart grid depende de los incentivos del marco regulatorio. Respecto de las redes inteligentes residenciales la clave será el proyecto sobre eficiencia energética, que supone un trabajo conjunto entre las compañías y sus clientes para incentivar conductas de ahorro. El financiamiento de esta red se tendrá que dar en el contexto de un cambio en la forma cómo estamos entendiendo la distribución eléctrica. Este tema se contiene en el proyecto de transmisión.

El Honorable Senador señor Orpis fue partidario de abordar en esta iniciativa legal la denominada “red inteligente de alta potencia”. Dado que la red inteligente opera sobre la base de los contratos que se celebran con los grandes consumidores, las distribuidoras tienen la facultad de captar parte de la energía que ellos no ocupan. Así, se le entrega una alternativa a las empresas distribuidoras: no sólo contratar con la generadora, sino también con grandes consumidores para efectos de abastecerse de energía en los distintos bloques horarios.

El señor Ministro recordó que recientemente ha entrado en plena vigencia el net metering, lo que permitirá que la energía que no sea utilizada por el usuario pueda ser inyectada a la red y la distribuidora deba pagar por ella.

En relación con la eficiencia energética, señaló que es necesario que se instalen más empresas de ahorro de energía en Chile, las cuales cobran un porcentaje de lo que se logra ahorrar.

El Honorable Senador señor Horvath hizo presente que el Gobierno anterior modificó sustantivamente el texto original del proyecto de ley sobre net metering. Esta modificación da lugar a una distorsión, esto es, produce un efecto no deseado, pues permitirá a las empresas pagar un valor cercano al 47% de lo que ellas mismas cobran por la energía que inyecta el usuario.

En lo que atañe a los suministros sin contrato, el Director Ejecutivo de la CNE explicó que todos los suministros de clientes regulados deberían estar amparados por un contrato, el cual define cuál es la empresa responsable de la energía y el precio a que ésta se transa. Por distintas razones, agregó, en los últimos catorce años se han producido situaciones en las que ha sido necesario determinar quiénes son los que responden por la energía que se consumió y a qué precio, en circunstancias que éste es un servicio público que se caracteriza porque no se deja de entregar el respectivo servicio al usuario si la distribuidora no tiene contrato.

Al respecto, han existido cinco soluciones distintas (por ejemplo, responder por el suministro todo el parque generador a precio nudo fijado por la autoridad, o bien, a prorrata de las inyecciones que se realizan en un año a costo marginal). Cuando se hizo el análisis de los elementos a mejorar en la regulación, para atraer inversiones y bajar los costos, se consideró un riesgo clave la aparición de suministros sin contrato en el mercado, sin que hubiera certeza acerca de cuál era la solución que debía adoptar la autoridad. Ello impidió a los bancos evaluar dicho riesgo.

La solución del proyecto de ley no debería inhibir la inversión: ningún generador responderá con su patrimonio por el suministro no contratado, pero se deberá proteger al consumidor final y no exponerlo a los riesgos del spot. Esta solución se aplicará sólo cuando habiéndose previsto que puede existir un suministro sin contrato, se establezcan licitaciones de cortísimo plazo por año para cubrir ese déficit, con un precio conocido de 30% sobre el precio medio de mercado. De no licitarse responde el generador que inyectó energía a la hora del consumo. En tanto en el mercado físico inyección y retiro a la misma hora es igual a cero, en el mercado comercial el precio se asigna al mayor valor entre el precio nudo a corto plazo (que fija la autoridad), o el costo variable de la unidad.

Ante una consulta del Honorable Senador señor Pizarro referida a si la diferencia resultante la paga el consumidor final, el Director Ejecutivo de la CNE sostuvo que este costo se traslada habitualmente al usuario.

Luego, el personero de Gobierno sostuvo que en consideración a un informe de la Fiscalía Nacional Económica, sobre cómo mejorar la situación de pequeños clientes libres, se estimó conveniente aumentar el límite que los define. En tal sentido, el proyecto entiende como clientes libres a aquellos con capacidad instalada superior a 10.000 KW. Los clientes con capacidad instalada entre 500 y 10.000 KW podrán optar al régimen de tarifa regulada o de precio libre, permitiéndoseles acceder a los precios determinados por las licitaciones de suministro para clientes regulados y mejorar sus condiciones de negociación ante los generadores. Con todo, se contempla un período de transición de cuatro años para los clientes entre 5.000 KW y 10.000 KW.

El Honorable Senador señor Guillier preguntó si la alternativa prevista causa algún perjuicio al cliente que queda bajo el límite y decide regularse, frente al que –en igualdad de condiciones- opta por quedar libre.

En su respuesta el señor Ministro aclaró que este cliente es el usuario que tiene una empresa pequeña. A su turno, el Director Ejecutivo de la CNE complementó indicando que se estableció una gradualidad: la ley se aplica de inmediato para clientes bajo 5 MW; a partir del cuarto año podrán optar por esta modalidad los clientes entre 5 y 10 MW. Introducir una demanda alta de energía en los procesos de licitación de corto plazo podría generar un descalce muy relevante. En el afán de reducir riesgos, para que no sean traspasados a consumidores finales, se hizo una revisión exhaustiva de los contratos entre generadoras y clientes libres, estableciéndose que existe una práctica del mercado consistente en incorporar la cláusula de renegociación eventual de precios por causa no prevista.

El proyecto establece una institucionalidad adecuada para proteger tanto al consumidor como al generador, en términos que la correspondiente renegociación se hace por la CNE y, en caso de no haber acuerdo, el dirimente es el Panel de Expertos Eléctricos, organismo autónomo.

El Honorable Senador señor Pizarro señaló, en relación al precio máximo de oferta y ajuste, que las empresas al hacer la oferta en la licitación estiman que pueden llegar a cierto precio en condiciones determinadas. Al aparecer un problema no previsto la cuestión es cómo se hace para que comience a funcionar el proyecto cuando no se puede materializar por razones inimputables al oferente, produciéndose diferencias de precios.

El señor Ministro afirmó que no se pretende seguir expuestos a la carga de sobreprecios por eventualidades razonables que cambian las condiciones en que el mercado funcionaba y a partir de las cuales el proyecto iba a desarrollarse. De ser así se podrá extender el plazo de suministro, otorgándosele al titular del proyecto hasta dos años para que lo inicie, pero si sobrepasa dicho plazo se podrá negociar el precio. Con este esquema se persigue compartir el riesgo entre los diversos actores. Además, en la práctica el Panel de Expertos inhibe a las empresas a recurrir a él, incentivándolas a alcanzar acuerdos antes de llegar a esta instancia.

El Honorable Senador señor Horvath fue de opinión de que si bien el Panel de Expertos tiene prestigio, se encuentra financiado por las empresas eléctricas, lo cual se aleja del ideal en esta materia.

En una sesión posterior expuso ante la Comisión la asesora del Instituto Libertad y Desarrollo, señora Susana Jiménez, quien destacó que en cuanto esta iniciativa legal cambia el marco regulatorio de los procesos de licitaciones de suministro eléctrico para clientes sometidos a regulación de precios, se orienta en la dirección correcta. Ello porque hay un diagnóstico compartido acerca de la necesidad de perfeccionar algunos aspectos del sistema vigente. Sin embargo, agregó, la propuesta del Ejecutivo no parece la más adecuada, pues corre el riesgo de alejar el objetivo último de las licitaciones, cual es garantizar el suministro de energía de clientes regulados al menor costo posible.

Las licitaciones de suministro para clientes regulados, dijo, surgen con la ley N° 20.018 para destrabar inversiones, estableciendo contratos de largo plazo a precios estables e indexados. Los resultados de los procesos de licitación iniciados el año 2006 fueron positivos, pero con el tiempo se observó una creciente dificultad para satisfacer la demanda, con la consecuente tendencia al alza de los precios de las licitaciones. En ese marco, la especialista afirmó que se requiere introducir mejoras al proceso para asegurar suministro a clientes regulados a precios competitivos. Estos clientes representan cerca del 50% de la demanda conjunta SIC-SING. La energía que será contratada alcanzará en torno al 80% de la demanda regulada del SIC en el año 2025.

Luego, la profesional del ILD aseveró que el proyecto otorga un rol de liderazgo al Estado en el proceso de licitación, adjudicación y modificación de contratos, y entrega a la autoridad regulatoria la responsabilidad de elaborar las bases de licitación y los contratos tipo. A su vez, incorpora un esquema flexible de definición de bloques de suministro a licitar, con licitaciones de largo plazo (de hasta veinte años), realizables con al menos cinco años de antelación, y licitaciones de corto y cortísimo plazo. Además, reemplaza el precio máximo o techo actual por uno que se mantiene oculto hasta una vez abiertas las ofertas.

Por otra parte, recordó que la iniciativa introduce en los contratos mecanismos de revisión de precios que permiten, previa autorización de la autoridad, traspasar ciertos costos a precios, cuando éstos se originan en cambios no previsibles, mediante solución de controversias a través del Panel de Expertos. De esta manera, se permite a oferentes con nuevos proyectos postergar el inicio de suministro o poner término a los contratos, hasta tres años después de la suscripción del mismo, ante problemas inimputables al oferente, previo informe de consultor independiente y aprobación de la CNE.

Enseguida, destacó como aspectos positivos del proyecto de ley en estudio, los siguientes: a) la posibilidad de anticipar el proceso de licitación; b) la opción de ajustar los bloques a licitar con arreglo a distintos plazos; c) la incorporación de cláusulas de postergación de suministro frente a eventos no controlables por el desarrollador y cambios relevantes en los costos de provisión del suministro eléctrico, y d) la búsqueda de soluciones a temas pendientes, como los referidos al traspaso de excedentes o al tratamiento de las concesionarias de distribución sin contratos de suministro.

Estas medidas, adujo, apuntan a reducir los riesgos y, por ende, debieran incentivar la entrada de nuevos proyectos.

Sin embargo, agregó la profesional, el proyecto también mostraría algunos aspectos negativos, a saber:

a) El rol que la iniciativa entrega al Estado se traduce en una mayor discrecionalidad de la autoridad pública, pero sin que existan contrapesos a su respecto.

b) En lo tocante a suministros sin contrato, la iniciativa incidirá en un aumento de los riesgos y desincentivará la entrada de nuevos actores.

c) Los criterios de evaluación de ofertas que se contemplan no garantizan el menor precio posible.

La señora Jiménez se preguntó si el Estado debe sólo generar un marco normativo apropiado o debe también hacerse cargo del sistema de licitaciones. Al respecto, consideró necesario zanjar claramente las responsabilidades de los actores participantes, a la luz de la pregunta relativa a quién debe asegurar el suministro de clientes. En tal sentido, fue partidaria de promover una agencia licitante independiente que garantice el proceso técnico-económico, aislado del ciclo político e intereses particulares. De lo contrario, agregó, a lo menos habría que precisar en la ley el objetivo a lograr y las funciones específicas de la autoridad para evitar arbitrariedades.

Una discrepancia fundamental, arguyó, radica en que se pretende usar un instrumento, esto es, las licitaciones, para el logro de múltiples objetivos, con resultados inciertos. El punto es si se buscará hacer política energética vía licitaciones y si acaso no sería conveniente considerar otros objetivos, como el riesgo de manejo de precios en un escenario de desacople del sistema por varios años. Dado que la CNE, prosiguió, contará con amplias atribuciones, urge establecer quién actuará como contrapeso del regulador en aspectos técnicos como informe preliminar, elaboración de bases, definición de precio de reserva, estimación de precio nudo, rechazo de postergación de suministro o término anticipado. En ese orden de ideas, propuso incluir la facultad de recurrir a instancias técnicas de resolución de controversias, lo cual implica fortalecer el rol del Panel de Expertos y crear instancias para dirimir conflictos entre privados.

Luego de cuestionar el alcance del concepto de “servicio público” en relación con la definición del contrato tipo de suministro de energía y la posibilidad de que éste deje de ser un convenio entre privados, advirtió que el mayor riesgo de la discrecionalidad de la CNE sin contrapesos es que origine menores incentivos para presentarse a licitaciones o suscite un mayor precio de adjudicación para compensar los riesgos.

A continuación, la personera comentó que se establece la obligación de suministro a las generadoras, asignándose los volúmenes de energía del suministro sin contrato de cada hora de operación entre los diferentes generadores que inyectaron energía al sistema durante tales horas y a prorrata de su energía inyectada. El precio de venta de dicha energía resulta del valor equivalente al máximo entre el precio de nudo de corto plazo y el costo variable de operación propio del generador, más las diferencias de costos marginales entre el punto de retiro y el punto de inyección, lo anterior debidamente ajustado por factores que reconozcan las pérdidas de energía. Esta solución, dijo, obligará a las generadoras a satisfacer esos requerimientos a un precio que puede ser insuficiente para pagar la inversión. El problema es qué ocurrirá cuando se acumulen retiros sin contrato, considerando que ello conlleva una venta obligada a precio regulado. La figura se agrava al ampliar el universo de usuarios que pueden acogerse al régimen de tarifa regulado.

La iniciativa, en su opinión, introduce un mayor riesgo para las generadoras de base y para todas aquellas que deban ajustar su nivel de contratación. Ello desincentiva la entrada de nuevos actores, y en las licitaciones termina traspasando el riesgo a precios. Por tal motivo el retiro sin contrato debiera ser excepcional, si bien parece razonable reconocer el costo de oportunidad de esta energía, a pesar de que está recogido en el marginal, el cual puede ser alto o bajo. Sólo en el último año ese costo ha fluctuado entre US$74 y US$194 por MWh (Quillota, SIC) y CDEC-SIC, y se estima que alcanzaría US$56 en junio de 2015. En este sentido, es dable preguntarse de quién es la responsabilidad final de garantizar el suministro de clientes regulados.

La regulación de suministros sin contrato, arguyó, no debe convertirse en una barrera para nuevos proyectos: debe reconocerse el costo de oportunidad de la energía suministrada. Si los premios para ofertas respaldadas en nuevos proyectos de generación introducen discriminación entre centrales existentes y nuevas, la norma no se condice con el objetivo de alcanzar el precio más bajo posible. Las fórmulas de indexación de las ofertas podrían ser razonables, pero conllevan las complejidades propias de toda proyección de precios de largo plazo. Además, los premios asociados a objetivos como la diversificación del sistema eléctrico abren un enorme espacio para la discrecionalidad en la adjudicación de las licitaciones. Los criterios de evaluación, distintos al menor costo de la energía, pueden redundar en mayores precios para clientes regulados.

La especialista resaltó que la resolución exenta N° 432, de la CNE, de 2014, que incluye una nueva estructura de tramos horarios para parte de los bloques a licitar, revela el uso de las licitaciones para definir la política energética y altera el principio de neutralidad tecnológica. En este sentido, añadió, la ley N° 20.698 (que propicia la ampliación de la matriz energética mediante ERNC) establece la facultad de realizar licitaciones especiales para alcanzar la meta correspondiente. Lo dicho puede encarecer la energía al elevar el costo del suministro conjunto, no ser costo eficiente y declararse desiertos algunos tramos, lo cual, sumado a la regulación de suministro sin contrato propuesta en el proyecto de ley, aumenta los riesgos para los oferentes. Esto demuestra, a juicio de la especialista, que no es buena idea hacer política energética con las licitaciones.

Al finalizar su intervención reiteró que si bien el proyecto de ley es un avance, pues varios de los aspectos contenidos en él han sido largamente discutidos y urge su resolución, existen diversos temas que deberán ser estudiados y definidos con mayor detalle. Con todo, abogó por destrabar los proyectos de generación y trabajar en otras áreas de manera simultánea, como asociatividad local y licitación de terrenos fiscales, apoyar proyectos en carpeta y acometer el ordenamiento local y la priorización de cuencas (factores que también causan incertidumbre).

Al hacer uso de la palabra el Director Ejecutivo de Empresas Eléctricas A.G., señor Rodrigo Castillo, hizo en primer término una relación de las circunstancias que condujeron a la dictación de la ley N° 20.018, de los objetivos que se tuvieron en vista con ella y de sus principales hipótesis normativas.

Enseguida, acotó que con ese cuerpo legal se esperaba que en el corto plazo no se presentaran situaciones que impidieran el desarrollo de las inversiones en el segmento de generación, particularmente de energía base. Pero hasta la fecha esto no ha ocurrido. Los procesos licitatorios que se han efectuado en los últimos años sólo han permitido adjudicar una parte de la energía requerida y a precios significativamente superiores a los que se adjudicaron las primeras licitaciones en el año 2007.

El profesional sostuvo que en la Agenda de Energía se establecen metas y objetivos relacionados con los procesos licitatorios, esto es, la reducción en un 25% de los precios de las licitaciones de suministro eléctrico de la próxima década; el rediseño de las bases de licitación de corto y largo plazo; la regulación del suministro sin contrato; el mejoramiento del poder de negociación de los “pequeños clientes libres” (hasta 10 MW instalados), y cambios normativos al reglamento de licitaciones, entre otros. En ese contexto surge el proyecto de ley en estudio.

En opinión del profesional este proyecto de ley es positivo, en la medida que reduce incertidumbres y riesgos a los potenciales inversionistas (oferentes); se hace cargo de la necesaria participación en el proceso, a través de informes de la CNE observables, y se proponen mejoras a la situación actual para suministros sin contrato. No obstante, acotó, existen elementos del proyecto que pueden ser perfeccionados.

Desde hace años se ha exigido una política energética clara y de largo plazo, respecto de la cual el sistema de licitaciones se ha concebido como una herramienta de política pública. De esta manera, la discrecionalidad podría enmarcarse en finalidades de este tipo. Por lo demás, no cabe confundir discrecionalidad con arbitrariedad. Al facultarse a la CNE para diseñar las bases de licitación se cumplen dos objetivos: minimizar precios de largo plazo a clientes regulados y promover competencia y nuevas inversiones, mediante la eliminación de barreras de entrada. Ello se traduce en gestión de riesgos de inversión y promoción de la diversificación y seguridad energética del país.

Por otra parte, el señor Castillo hizo presente que lo que se denomina el nuevo rol del Estado en materia energética es simplemente una explicitación de la realidad administrativa, por cuanto en la práctica el derecho a veto de la CNE ha implicado decidir todos los aspectos importantes de los procesos licitatorios. Así, los asuntos fundamentales involucrados en la compra en estas licitaciones, que son observados y fijados por la autoridad son: precio máximo; plazo del contrato; volúmenes demandados; garantías exigidas a los proveedores, y tipo, tamaño y horario de los bloques. Lo único que hace el proyecto de ley, en consecuencia, es transparentar y fijar un marco normativo a la actuación que hoy le cabe al ente regulador en las licitaciones.

Por otra parte, en opinión del profesional, el mecanismo de suministros sin contrato genera certeza y claridad, en relación a la forma en que se han resuelto situaciones similares en el pasado como la RM 88/2001, del Ministerio de Economía, y la quiebra de Campanario. Este mecanismo debe generar incentivos para la contratación para suministro a clientes regulados, para lo cual asigna la obligación tomando en consideración la proporción inversa al nivel de contratación con clientes regulados, es decir, lo transforma en un instrumento de incentivo a participar en licitaciones.

En cuanto al incremento del límite para ser calificado como cliente regulado, el especialista sostuvo que protege a los clientes cuya potencia conectada se encuentra entre 2 y 10 MW de las actuales condiciones del mercado. Si se busca solucionar una situación transitoria y coyuntural, debe entonces tener igualmente carácter transitorio y resguardar el financiamiento de las inversiones, considerando el riesgo de subsidios cruzados. En tal sentido sería oportuno limitar la opción de elección cada cuatro años en caso de clientes sobre 500 KW, por las distorsiones que esto produce.

En otro orden de cosas, adujo que el sistema de licitaciones es un mecanismo para adquirir energía y establecer su precio. El Estado, a través de la CNE, ha fijado siempre el precio de la energía, hasta el año en forma directa y bajo criterios definidos por esta Comisión y en los procesos actuales la discrecionalidad ha bajado, debido a los precios que se obtienen del proceso licitatorio.

La responsabilidad de las distribuidoras consiste en cumplir los contratos adecuadamente y a tiempo. Al respecto, no hay cambios respecto de las responsabilidades ni para el Estado ni para las distribuidoras.

En lo que atañe al precio final a los clientes y el rol de las empresas distribuidoras, estimó que éstas tienen grandes incentivos para reducir precios pero no trasladan a clientes finales la totalidad de sus costos de compra de energía, producto de mecanismos de traspasos de costos que no los reconocen en su totalidad. En 2014, bajo una tarifa de compra de 100 US$/MWh, las empresas deben financiar con cargo a su resultado final US$100 millones al año. Al mismo precio, en el año 2030 este valor llegaría a US$220 millones al año, costo que se incrementaría proporcionalmente en caso de aumentos del precio, correspondiendo sólo a pérdidas no reconocidas en la tarifa. Existe evidencia de que las alzas de precios también pueden disminuir la demanda e incrementar niveles de morosidad o incobrabilidad, e incluso el hurto

El señor Castillo afirmó que el mecanismo actual de licitaciones genera incentivos perversos para el segmento de distribución, al exponer al titular a la amenaza de ser sancionado en caso de que sus estimaciones de demanda sean menores a la realidad y se produzca un déficit. Con la legislación propuesta se elimina este incentivo perverso y, por el contrario, se generan los estímulos necesarios para que las estimaciones sean acordes con las mejores expectativas del segmento, según las condiciones de mercado y económicas susceptibles de proyectarse en un momento determinado. Ello en consideración a la dificultad en la interpretación de la naturaleza del monto de la componente variable (10%) y de la complejidad en las proyecciones por rigideces en algunos de los primeros contratos firmados. No obstante, ni los mejores modelos de proyección de demanda, ni la mejor información disponible en un momento dado, pueden hacerse cargo de la existencia de variables que modificarán el esquema calculado.

El Presidente de la Organización de Consumidores y Usuarios (ODECU), señor Stefan Larenas, fue partidario de que el Estado defina qué recursos se explotan y cuándo. En tal sentido, dijo, al privado le corresponderá participar una vez que el Estado ha decidido. Enseguida, el personero informó que para concretar este proyecto de ley el Ejecutivo instaló durante tres meses una mesa de trabajo que contó con la participación de expertos y organizaciones del sector público y privado (como la ODECU, la Comisión Ciudadana Técnica Parlamentaria, empresas distribuidoras, empresas generadoras convencionales y no convencionales, entre otros actores).

El personero enfatizó que no existe intervención de los clientes regulados en los CDEC: en éstos sólo actúan generadores, transmisores y clientes libres, sin que haya representantes de los consumidores, quienes serán los sujetos pasivos del precio regulado. En ese marco, dijo, es necesario establecer la libertad para que el consumidor escoja a su productor de energía. Actualmente es tecnológicamente posible separar los costos de las redes de los costos de la energía. De esta manera, el consumidor podrá vender los excedentes y, si generó energía en casa, la distribuidora deberá permitir que inyecte esa energía a la red y remunere su contribución.

Nuestro país, adujo, se enfrenta al riesgo de adjudicar contratos para los hogares y pequeñas empresas a precios muy por encima de los costos competitivos de largo plazo. De mantenerse la tendencia de los últimos procesos de licitación del año 2013, el costo de la electricidad podría subir 34% durante la próxima década, respecto al año 2014. Esto significa que en diez años las cuentas eléctricas habrán subido 50%. Siendo así, una mayor competencia en el mercado eléctrico permite obtener precios razonables para los clientes regulados. Y un instrumento clave para el logro de ese objetivo está representado por los procesos de licitación de suministro para clientes regulados, pues involucran cerca del 50% de la demanda de consumo eléctrico del SIC y SING. Por tal razón, estas licitaciones sentarán las bases de los precios de la próxima década, junto con los niveles de diversificación, competencia y seguridad en el suministro eléctrico del país.

El señor Larenas explicó que la ley N° 20.018 entregó la conducción del proceso a las distribuidoras eléctricas. Pero en estos ocho años de aplicación del mecanismo se ha demostrado que las distribuidoras no cuentan con los incentivos necesarios para buscar precios eficientes, dado que éstas simplemente realizan el traspaso de costos a sus clientes finales. Por eso el principio que inspira esta nueva regulación es que el suministro a cliente regulado es un servicio público: el Estado debe velar, supervisar y propender a que éste sea confiable y a precios razonables.

En relación con el rol de la autoridad y alcance de las licitaciones como instrumento, arguyó que cuando se propone que las licitaciones de suministro eléctrico sean desarrolladas por la CNE lo que se pretende es garantizar el suministro contratado de clientes regulados a precios competitivos, y asegurar condiciones de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación del sistema eléctrico.

A continuación, el personero destacó la idea del proyecto de ley en orden a resolver la indefinición legal respecto de la regulación de suministros destinados a clientes regulados sin contrato que lo respalde, determinando la responsabilidad de los generadores y el precio de transacción. Sólo se aplicaría esta situación si resultara fallida una licitación previa realizada con un año de antelación.

El Gerente General de VALGESTA Consultores, señor Ramón Galaz, afirmó que uno de los objetivos principales de la llamada Ley Corta II fue generar incentivos para que los generadores pudieran ofertar bloques de suministro de energía a precios estables y de largo plazo, disminuyendo así la importancia del costo marginal instantáneo como señal de precios de mercado. Adicionalmente, las enmiendas estaban orientadas a fortalecer el mecanismo de contratos de largo plazo dando mayor estabilidad al sistema. Estos objetivos, dijo, deseables al momento de promulgar la ley N° 20.018, siguen siendo relevantes y críticos para el sector.

En ese orden, sostuvo, cabe preguntarse si luego de nueve años de la promulgación de dicho cuerpo legal se están cumpliendo los objetivos planteados para el mecanismo de licitaciones. Después de tres procesos fallidos de licitación, el Ministerio de Energía determinó que el límite superior de la banda fuera aumentado en 8,8%. Posteriormente, en función de esa instrucción, la CNE aprobó las bases de licitación para un nuevo proceso, que resultó parcialmente desierto debido a que las ofertas recibidas no fueron suficientes para cubrir el total del bloque de suministro licitado.

Atendida la falta de ofertas para los distintos bloques de energía, toda o parte de la demanda licitada no puede ser cubierta con nuevos llamados de licitación para asegurar el abastecimiento de la totalidad del suministro licitado. Consecuencialmente, se han incrementado los precios de una manera que se ha vuelto iterativa. Existen múltiples causas que explican esta situación, que el señor Galaz resumió en lo siguiente: a) proceso poco flexible en plazos, periodicidad y estructura de precios; b) plazos de llamado de las licitaciones muy cortos, lo que complejiza principalmente la entrada de nuevos actores; c) segmentación de la demanda poco flexible, lo que imposibilita ofertar en base a demanda de corto plazo y de largo plazo (esto se traduce en que el precio final de las ofertas de largo plazo se basa generalmente en la contingencia de corto plazo); d) las bases de licitación, que elaboran las empresas distribuidoras y que la CNE debe aprobar, generan confusión al no ser precisas en sus requerimientos (lo cual deja espacio a su interpretación, oscureciendo los roles y responsabilidades), y e) mayor incertidumbre en la construcción de plantas nuevas a resultas de la oposición social, el mayor cuestionamiento ambiental y la judicialización de los proyectos.

El mecanismo de licitaciones, adujo, tal como está estructurado, se considera poco flexible, no fomenta necesariamente el ingreso de nuevos agentes en generación, no ha producido las condiciones de competencia que se esperan de un proceso como éste y no permite definir claramente que la oferta de corto plazo versus la de largo plazo debieran tener un tratamiento diferenciado.

Así las cosas, esta iniciativa legal independiza el proceso del VAD y establece un proceso anual, donde el reglamento debe fijar uno o más periodos en el año para realizar los procesos de licitación. Además, entrega mayores atribuciones a la CNE, que diseña, coordina y dirige la realización de los procesos de licitación en concordancia con los objetivos de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación del sistema eléctrico.

Las distribuidoras son responsables de los aspectos administrativos y de gestión de los procesos de licitación, como también de los gastos en que se incurra en dichos procesos. Además, deberán monitorear y proyectar su demanda futura, para luego informar a la CNE en forma justificada, detallada y documentada las proyecciones de demanda y necesidades de suministro. El incumplimiento origina sanciones de acuerdo a la ley.

En lo que concierne a los principios que rigen los procesos de licitación, el especialista mencionó la no discriminación arbitraria, la transparencia y la estricta sujeción a las bases. El proceso de licitación se inicia con un informe preliminar de la CNE que contiene aspectos técnicos y, si existiesen, las condiciones especiales de la licitación. Los interesados, inscritos en el registro correspondiente, podrán realizar observaciones de carácter técnico a dicho informe, las que deberán ser respondidas por la Comisión en un plazo de treinta días y, posteriormente, debe notificar dicho informe con las modificaciones pertinentes producto de las observaciones que hayan sido acogidas.

El plazo máximo del contrato se aumenta de quince a veinte años. En las bases se establecerán las condiciones, criterios y metodologías que serán empleados para realizar la evaluación económica de las ofertas. Estos criterios podrán considerar las fórmulas de indexación de las ofertas, así como también criterios que favorezcan la evaluación de aquellas ofertas que aseguren el cumplimiento de los objetivos, tales como respaldo de la oferta en nuevos proyectos de generación, respaldo de la oferta en energía firme disponible para ser contratada, entre otros.

Los contratos podrán tener mecanismos de revisión de precios en caso que, por causas que no hayan podido ser previstas por el suministrador, los costos de capital hayan variado en una magnitud tal que produzca un excesivo desequilibrio económico, de acuerdo a un porcentaje definido en las bases. Este mecanismo se activa mediante solicitud del suministrador a las concesionarias, con copia a la CNE, encargada de autorizar las modificaciones al contrato. En caso de desacuerdo entre la Comisión y el suministrador, éste último puede presentar sus discrepancias ante el Panel de Expertos. El mecanismo podrá ser activado también por organizaciones de consumidores.

Hizo presente que en cada licitación el precio es fijado por la Comisión Nacional de Energía (CNE) en un acto administrativo de carácter reservado, que permanecerá oculto hasta la apertura de las ofertas. Indicó que este valor deberá ser fundado y definirse en virtud del bloque de energía, periodo, y en consideración a estimaciones de costos eficientes de abastecimiento en cada caso. Añadió que el Reglamento deberá asegurar la confidencialidad del valor máximo, en el caso de que sea fijado en forma reservada.

En casos justificados se implementarán licitaciones de corto plazo, en cuyo proceso se fijarán condiciones distintas a las establecidas en la ley. Los oferentes que se adjudiquen licitaciones con proyectos nuevos de generación podrán solicitar, fundadamente, postergar plazo de inicio de suministro, o poner término anticipado al contrato por causas no imputables al adjudicatario. El plazo para ello es de hasta por tres años desde la suscripción del contrato. Las ofertas deben fijar hitos y plazos de seguimiento, y las bases deben exigir garantías u otras cauciones. El ejercicio de la facultad de postergar el plazo o terminar anticipadamente el contrato deberá fundarse en un informe de consultor independiente.

Las distribuidoras que dispongan de excedentes podrán convenir con otras distribuidoras, del mismo sistema eléctrico, el traspaso de excedentes. En las licitaciones de corto plazo, cuando la CNE prevea que, para el año siguiente, el consumo efectivo de energía a clientes regulados será superior al suministro contratado, dictará una resolución para implementar una licitación de corto plazo. El valor máximo no podrá ser inferior al precio medio de mercado, incrementado hasta en 30%. El periodo de contrato será de hasta un año.

El señor Galaz hizo hincapié en que si el consumo efectivo de energía a clientes regulados resulta superior al suministro contratado, considerando los traspasos de excedentes, corresponderá que los retiros necesarios para abastecer dichos consumos, sean realizados por todas las generadoras en función de sus inyecciones de energía, horarias.

Los consumos asociados al suministro sin contrato serán pagados por las distribuidoras a las generadoras que correspondan, a un precio equivalente al máximo valor entre el precio de nudo de corto plazo y el costo variable de operación real del sistema, al que se le aplicará el factor de expansión de pérdidas medias del sistema.

A su turno, el Director de la Asociación Chilena de Energías Renovables A.G. (ACERA), señor Claudio Espinoza, destacó que las ventas de energía a los clientes regulados corresponden al 55,9% de todas las ventas en esta materia. La generación con ERNC alcanzó el 9,3% del total SIC más SING en octubre de 2014. Hoy están en construcción del orden de 850 MW de centrales de este tipo de energías, encontrándose cerca de 14.300 MW aprobados, lo que acredita que el precio de ellas es competitivo.

El personero consideró que el proyecto de ley resuelve adecuadamente problemas evidenciados con el actual régimen de licitaciones. Entre ellos: falta de incentivos para las distribuidoras en cuanto a obtener precios bajos; licitaciones conducidas por las distribuidoras, pero donde la responsabilidad final por los resultados recae en la autoridad; licitaciones que pudiendo ser un potente instrumento de política pública para alcanzar objetivos de competencia, seguridad y sustentabilidad, no han sido usadas con ese fin; evidente falta de competencia en las licitaciones, lo que ha llevado a precios altos y a suministros sin contratos; desincentivo a la entrada de nuevos oferentes en número o tamaño relevante en las licitaciones; plazos entre la adjudicación y el inicio del suministro que no son consistentes con plazos de desarrollo de nuevas centrales; precio adjudicado a contratos indexados con combustibles fósiles que no refleja la variación futura ni el riesgo asociado al precio de esos combustibles, y un tratamiento del suministro a clientes regulados sin contrato que impone costos y riesgos a los participantes en las licitaciones.

En el esquema propuesto la CNE actúa sustentada en un informe fundado, que al menos se refiera a proyecciones de demanda de las concesionarias de distribución; condiciones esperadas de la oferta de energía en el periodo del contrato, y la justificación de las eventuales circunstancias excepcionales en las condiciones de la respectiva convocatoria. Los informes podrán ser observados por las distribuidoras, generadoras y otros interesados.

El proyecto de ley, dijo el profesional, flexibiliza la definición de bloques a licitar, de manera de permitir licitaciones de largo y corto plazo. Además, reconociendo que existen elementos de riesgo no controlables por el desarrollador de una central que podrían retrasar o impedir su concreción, permite posponer, con la debida justificación y por motivos inimputables, hasta dos años la fecha de inicio del suministro o bien terminar el contrato. Las condiciones que justifican esta opción la debe verificar un tercero imparcial y habrá de ejercerse con al menos tres años de anticipación.

Actualmente, explicó, las ofertas de suministro se evalúan y adjudican solo en función del precio ofrecido por cada generador, al momento de la presentación de la oferta. Los contratos basados en generación mediante combustibles fósiles están sujetos a la variabilidad del precio de los combustibles. El proyecto de ley dispone que podrán considerarse las fórmulas de indexación de las ofertas a lo largo del período de suministro.

En materia de suministro sin contrato a distribuidoras, el proyecto de ley busca que este mecanismo se aplique solamente si los otros sistemas aplicables no permiten contratar ese suministro. Adicionalmente, la iniciativa persigue asegurar que estos suministros no sean una barrera de entrada para las licitaciones, ni un riesgo alto para los generadores; que quienes deban cubrir los suministros sin contratos no incurran en pérdidas; que las congestiones del sistema de transmisión asociadas al suministro sin contrato no sean de cargo de los generadores; que los retiros se asignen solo a los generadores que inyectaron durante las horas en que hubo retiros sin contratos. Para aquellos generadores que tengan contratos regulados, existirá un descuento o disminución de su participación en la asignación de retiros sin contratos.

En otro orden de ideas, precisó que si bien la ley N° 20.018 asignó a las distribuidoras la responsabilidad de dirigir y coordinar los procesos de licitación, en la práctica la CNE ha tenido una alta injerencia en dichos procesos. Pero para que esta Comisión pueda dar cuenta adecuadamente de las responsabilidades que se le asignan se la debe dotar con los recursos humanos y materiales necesarios. En todo caso, previno, se otorga un amplio ámbito de discrecionalidad a este organismo para definir los criterios de adjudicación, las condiciones que activarían el mecanismo de revisión de precios y las causales para postergar o terminar anticipadamente el contrato.

El personero consideró conveniente, a fin de dar mayor certeza regulatoria, que se definan criterios que eviten posibles arbitrariedades de la CNE en el ejercicio de las atribuciones que le otorga el proyecto de ley. Tales parámetros deben quedar consignados en el reglamento, sin perjuicio de ampliar la competencia del Panel de Expertos en aquellos temas no vinculados a materias de política energética. Agregó que, alternativamente, el proyecto de ley debiera establecer como criterio general que cualquiera sea la decisión de la Comisión sobre una materia determinada, esta debería ser debidamente fundamentada con anticipación.

Respecto del aumento a 10 MW del límite de potencia para clientes regulados, explicó que la medida se justificaría por las dificultades de los clientes libres bajo 10 MW para obtener contratos de suministro competitivos. La medida debería reducir el riesgo de precios para clientes medianos, estabilizar el precio de la energía y aumentar la demanda de los clientes regulados, haciendo más atractivas las licitaciones.

La baja oferta y los altos precios deberían ser una situación que permanezca por un tiempo hasta que la competencia que atraerá la licitación se haga efectiva. Sin embargo, la incorporación a las redes de distribución de demandas elevadas de clientes libres, que pasarían a clientes regulados y que pueden abandonar esa condición en cuatro años, puede llevar a que el sistema de distribución se sobredimensione, quedando indefinido el pago de esas inversiones una vez que un cliente decida volver a ser cliente libre. Es relevante a este respecto, dijo el personero, que la legislación en un sector como el de energía sea estable en el tiempo.

El señor Galaz sostuvo que la incorporación de grandes bloques de demanda provenientes de clientes libres que opten por la opción de convertirse en clientes regulados puede implicar efectos en la calidad y continuidad del servicio a los clientes regulados actuales. La falta de oferta y las expectativas del mercado han hecho que existan empresas distribuidoras sin contrato de suministro por lo que la circunstancia de agregar la demanda de los nuevos clientes regulados en el segmento hasta 5 MW podría implicar el riesgo de una mayor cantidad de suministros sin contrato. Dado que las necesidades contractuales de los clientes residenciales y de clientes libres, esto es, traspaso de costos, cláusulas de salida, condiciones suspensivas, elementos no previstos en contratos regulados y que otorgan alternativas frentes a distintos escenarios requeridos por el cliente, son diferentes, la tendencia no debiera ser la de aumentar la base de clientes regulados.

Con todo, tampoco queda clara la definición del tamaño de clientes libres que pueden ser regulados. Lo anterior introduce más incertidumbre a la hora de determinar las necesidades de abastecimiento para clientes regulados. Los contratos de suministro con clientes libres han permitido la concreción de proyectos de generación.

La experiencia internacional, comentó, apunta a resolver esta situación mediante la figura del comercializador, que opera entre el mercado mayorista de energía, esto es, clientes libres, y el mercado de clientes regulados. Nuestro ordenamiento jurídico contempla que las empresas distribuidoras puedan disponer de generación propia a efectos de satisfacer parte de la demanda de sus clientes regulados. No obstante, esta iniciativa legal elimina esta posibilidad que puede ser una potente herramienta para impulsar el desarrollo de generación distribuida en las redes de las concesionarias.

Con motivo de su exposición, el Presidente de la Asociación de Pequeños y Medianos Generadores A.G., señor Sebastián Pizarro, hizo un diagnóstico de la actual situación de deterioro en materia energética, señalando como causas generales la falta de proyectos de generación eficiente, con inversión y costos variables bajos; congestiones de transmisión y retraso de nuevas líneas; continuas sequías, y volatilidad de precios de los combustibles debido a la dependencia de mercados externos. Lo dicho explica la existencia de una oferta insuficiente, altos precios de la energía y procesos de licitaciones que deben declararse desiertas, tratándose de clientes libres y regulados. Otras razones son las siguientes:

- Oposición a proyectos de generación y transmisión, lo cual dice relación con la madurez civil de la sociedad y el cambio de paradigmas de las empresas generadoras.

- Fallas en las instituciones y judicialización, donde las resoluciones de calificación ambiental no garantizan certidumbre para ejecución de proyectos y se presentan grupos de interés en contra de proyectos.

- Nuevas exigencias medioambientales, con normas de emisión de estándar europeo, lo cual produce mayores costos de inversión, y un nuevo reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental, que establece procesos más exigentes.

El señor Pizarro consideró que para recuperar el atractivo de la industria se debe acotar el riesgo de inversiones de generación, fortalecer la institucionalidad y recabar apoyo político transversal para el desarrollo del sector energético. Lo anterior pasa, entre otras cosas, por el rediseño de las licitaciones de distribuidoras.

Entre los factores incluidos en este proyecto de ley que aumentan el atractivo y apoyan al desarrollo de proyectos de generación, el personero aludió al suministro de largo plazo, de hasta 20 años; las licitaciones con cinco años de anticipación a inicio de suministros; la opción de postergar y cancelar contratos asociados a proyectos; la revisión de precios por cambios en condiciones del mercado, y las licitaciones de corto plazo.

Pero, enseguida, enumeró los aspectos que disminuyen el atractivo y que afectan la competencia, esto es: riesgos topológicos de la transmisión, retiros de energía para distribuidoras y precios referidos a barras que cambian semestralmente; discrecionalidad en cálculo del precio máximo; suministro forzado, es decir, precio justo, plazo máximo de aplicación y riesgo de sobrecontratación; ausencia de garantías y exigencias de suministradores, y falta de contraparte ante la CNE. En ese marco, manifestó su preocupación por los riesgos de transmisión de contratos a distribuidoras debido a que el STx conlleva grandes peligros de suministro en diferentes barras; congestiones de transmisión, que al no ser resueltas generarán dificultades para desarrollar proyectos de este tipo, y precios de venta que cambiarán todos los semestres. Al efecto, propuso incorporar diferencias de costos entre puntos de retiro e inyección, tal como se recoge en el precio de suministro forzado que corrige esta situación. De esta manera, se puede ofrecer precio único para todos los puntos de compra.

El personero recordó que sólo un 40% de los proyectos que contempla el plan de obras de la CNE sería competitivo para participar en licitaciones de distribuidoras.

Luego, expresó su preocupación por el riesgo de discrecionalidad en la determinación de precios máximos de licitaciones. A su juicio, el precio máximo debe ser definido bajo criterios objetivos y que generen consenso. Si se fijarán precios arbitrariamente bajos, se descartará los aportes de nuevas fuentes energéticas, lo que se traducirá en licitaciones desiertas y en suministro forzoso. Por el contrario, el proceso debe incentivar a obtener contratación en sistema, para lo cual debe reconocer la realidad de Chile en cuanto a la dependencia de combustibles fósiles, lejanía de recursos de energía y variaciones hidrológicas y de otras fuentes.

Por otra parte, dijo, la entidad que representa sugiere incluir en el proyecto una norma que permita discrepar ante el Panel de Expertos de los supuestos y criterios para determinar el precio máximo.

Por último, reiteró su inquietud en relación con el suministro a precio forzado, debido a que afecta las políticas de contratación de largo plazo y genera la imposibilidad de definir volumen a firme de oferta de generación, así como un riesgo de falta de financiamiento de futuros proyectos. No es sustentable para el país mantener la brecha en el tiempo, porque se crearían desincentivos de inversión en nuevos proyectos; fuga de clientes libres a regulados, como en la situación actual; favorecería la concentración de mercado, produciendo pérdida de competitividad de actores pequeño, y aparecerían un distanciamiento entre el costo real de la energía y el precio forzado (el principio debe ser converger a un precio justo). De allí es que, según dijera, sea preferible limitar el suministro a precio forzado, acortando su plazo de aplicación con un máximo de un año, y sincerar la condición real del sistema. Ya a partir del segundo año el precio debería tender a igualarse con el cargo/abono de distribuidoras sin contrato.

El Honorable Senador señor Orpis sostuvo que uno de los puntos centrales de la discusión que se suscita con ocasión de este proyecto de ley se vincula con la institucionalidad de la CNE. Este organismo, arguyó, debe tener autonomía para ser capaz de resistir presiones. El fortalecimiento de la independencia institucional de la CNE es una clara señal de certeza jurídica para inversiones que son de largo plazo.

El Honorable Senador señor Guillier indicó que es necesario determinar, en una sociedad, quién define una política pública de largo plazo. En tal sentido, previno que transformar a la CNE en un órgano autónomo podría incidir en asuntos en los que estuviera concernida la soberanía nacional.

El Director Ejecutivo de la CNE, señor Andrés Romero, en cuanto a la discrecionalidad de la entidad que representa, aseguró que en nuestro país existe una organización del Estado que hace que las entidades públicas actúen dentro de su competencia, en el marco establecido por la Constitución Política de la República y las leyes. Es precisamente la ley la que determina el margen de discrecionalidad de que goza un órgano público y los mecanismos de protección de los particulares.

En tal contexto, agregó, el país posee una institucionalidad que se funda en la Carta Fundamental y tutela a la ciudadanía de la arbitrariedad de la autoridad. Con todo, si bien el proyecto contempla mecanismos de resolución de controversias, todavía podría mejorarse el sistema contenido en los mismos contratos.

Enseguida, explicó que transformar a la CNE en un órgano autónomo, se aleja de las ideas matrices del proyecto de ley, por lo que es un asunto que supera la discusión que puede darse a su respecto, sin perjuicio de que además es una reflexión de lato conocimiento que corresponde a una política de Estado que no cabe dentro de lo acotado de la propuesta. Esta iniciativa legal, recordó, tiene un importante grado de urgencia: atendido que el funcionamiento del mercado eléctrico depende de la contratación, el modelo actual no mejorará de no abordarse de forma distinta la licitación para clientes regulados.

La asesora del Instituto Libertad y Desarrollo, señora Susana Jiménez, consideró que discutir la discrecionalidad no significa limitar las facultades del Estado respecto de la política energética. Propender a una agencia o una CNE más independiente apunta al objetivo de llegar a un menor precio, porque al haber menor riesgo el negocio se torna más atractivo. Y en la misma línea, abogó por la existencia de una forma expedita de resolver legítimas diferencias. En su opinión, la falta de interés de los inversionistas puede deberse a problemas de discrecionalidad, por ejemplo, al retraso de la CNE en la revisión de las bases de licitaciones.

El Honorable Senador señor Orpis hizo hincapié en la necesidad de una mirada de mediano y largo plazo en materia energética. En ese marco, adujo, este proyecto de ley debería considerar una institución independiente. Dadas las facultades que se le entregan a la CNE es razonable dotarla paralelamente de mayor autonomía. Todo ello en aras de asegurar más certeza jurídica en el sistema.

El Director Ejecutivo de Empresas Eléctricas A.G. sostuvo que la CNE es un organismo técnico y, en los hechos, autónomo, cuyas facultades discrecionales sirven en situaciones relevantes. Históricamente ha sido un organismo que ha actuado de manera recta y consistente, en Gobiernos de diferente cuño político. Esto persuade acerca de su imparcialidad y transparencia.

El Director de ACERA arguyó que si bien no es fácil concebir una solución óptima en materia de institucionalidad, la política energética es un asunto de Estado que no debería quedar entregada a un organismo completamente autónomo.

A su turno, el Gerente General de VALGESTA Consultores, expresó que los elementos de política pública deben estar dictados por el Ministerio, mientras que a la CNE le debe corresponder un rol técnico que implica materializar dicha política. La discusión sobre si la CNE debe ser un órgano autónomo, añadió, no es relevante en este momento. Sin embargo, el especialista fue de opinión que teniendo consistentes grados de autonomía la CNE igualmente presentaría cierto componente político que sería deseable eliminar.

El Presidente de la Asociación de Pequeños y Medianos Generadores A.G., abogando por la estabilidad de las normas que rigen en la materia, consideró que un organismo autónomo podría propender a afianzar ese objetivo.

El Honorable Senador señor Orpis recordó que los nombramientos de las autoridades de la CNE son de competencia del gobierno de turno, por lo que son designaciones que traducen en principio sólo una mirada coyuntural. La actual institucionalidad de la CNE, agregó, ha mostrado importantes debilidades, por lo que no sería inoportuno perfeccionarla.

El Director Ejecutivo de la CNE hizo presente que cuando en el año 2009 se creó el Ministerio de Energía, el cargo de Director Ejecutivo del organismo a su cargo pasó a ser determinado mediante el sistema de alta dirección pública. Ésta fue la respuesta del Estado tratándose de organismos públicos que deben dirigir políticas de esta índole. La CNE goza de autonomía respecto del ministerio sectorial.

En cuanto a la certeza jurídica, manifestó que un punto fuerte de esta iniciativa legal es la estabilidad normativa a que aspira en próximas licitaciones. Así, la iniciativa perfecciona el mecanismo de licitaciones para facilitar la inversión y fomentar el ingreso de nuevos actores y competidores. No se puede olvidar, arguyó, que la Fiscalía Nacional Económica emitió hace un tiempo un informe en el que llamaba la atención sobre los severos problemas de competencia que se observan en este mercado.

El Presidente de ODECU estimó que si los proyectos se han judicializado ha sido en razón de que se han intentado llevar a cabo de mala manera. En su opinión, el actual Gobierno busca otro camino, que entiende que la validación social de cualquier proyecto es fundamental. Pero si las cosas se siguen haciendo mal, adujo, la ciudadanía utilizará las herramientas que le provee el Estado de Derecho.

Enseguida, comentó, por una parte, que en Brasil se contemplan licitaciones competitivas con distintos plazos y, por otra, que la licitación de transmisión troncal constaba de plazos muy cortos que fueron ampliados por la autoridad, lo que permitió la llegada de inversionistas extranjeros.

El Honorable Senador señor Guillier hizo hincapié en la necesidad de realizar licitaciones con transparencia. En cuanto a la revisión de la estructura institucional y autonomía de la CNE, previno acerca de la necesidad de preservar el rol conductor de la política energética pública que le compete.

En una tercera sesión, la Comisión prosiguió las audiencias para conocer la opinión que el proyecto les merece a los diversos actores involucrados en la materia.

En esta oportunidad intervino, primeramente, el Presidente Ejecutivo de GDF Suez Energy Andino, señor Juan Clavería, quien hizo hincapié en la circunstancia de que la ley N° 20.018 permitió que los clientes bajo los 2 MW tuvieran el carácter de libres.

Acto seguido, señaló que la presente iniciativa legal va en la dirección correcta, pues contribuye a mejorar la capacidad del sistema de diversificar la matriz. La idea medular es la de contar con un sistema de transmisión fuerte, pero para ello se requiere también convencer a la comunidad de la necesidad de los proyectos.

El Vicepresidente Comercial de GDF Suez Energy Andino, señor Enzo Quezada, a su turno, consideró positivo el proyecto en la medida que el nuevo diseño de las licitaciones permitirá disminuir los precios, incentivando la entrada de nuevos actores en generación y el consiguiente aumento de la competencia. En este marco, destacó como aspectos positivos el ajuste del precio ante cambios normativos y sustanciales en el mercado; la postergación del inicio del suministro ante causas no imputables al oferente; la anticipación para llamado a licitaciones de cinco años; la existencia de licitaciones de corto plazo, y los incentivos y castigos a empresas distribuidoras para la correcta previsión de su demanda.

No obstante, observó que existen algunas propuestas susceptibles aún de ser mejoradas, como el aumento de 2 a 10 MW para calificar como cliente regulado y los suministros sin contrato que no reconocen los costos. Según dijera, estas normas deben ser revisadas porque al aumentar el límite para calificar como cliente regulado se incrementa en forma importante el mercado regulado y se lesiona el grado de diversificación de la cartera de clientes. Por otra parte, sostuvo que si bien a GDF Suez le parece adecuado el mayor rol de la autoridad en defensa del consumidor residencial, rigidiza las condiciones de suministro pudiendo afectar el atractivo de los contratos regulados respecto de los contratos con clientes libres. Ello implica un riesgo de que el volumen de suministros sin contrato se incremente. Estas modificaciones pueden provocar que la obligación de los generadores de abastecer los suministros sin contrato se haga a un precio que podría ser inferior al costo de abastecimiento, en especial generadores termoeléctricos.

En ese orden, el profesional sugirió mantener el límite de 2 MW para calificar como cliente regulado y definir una excepcionalidad al régimen de suministros sin contratos contenida en el proyecto, consistente en un límite al volumen que opera bajo la fórmula de precio propuesta y un límite al plazo de este régimen. Si el volumen o el plazo exceden dichos límites, el precio del suministro debería ser el costo marginal.

El Gerente General de COLBÚN Energía, señor Thomas Keller, expresó que los altos costos de la energía por falta de generación de base, entre los años 2007 y 2011, obedecieron a que no se desarrollaron suficientes proyectos. El retraso de la inversión en proyectos de generación eléctrica podría implicar caídas acumuladas de 18% en inversión, 8% en el empleo y 6% en el PIB para período 2012-2019. Un estudio de grupo transversal de expertos convocados por la Confederación de la Producción y el Comercio, advierte que la sociedad chilena está asumiendo un sobrecosto de 50% en el valor del suministro eléctrico por las dificultades enunciadas que se traducen en detención de proyectos.

Luego, consideró que en el SIC existirá un déficit de energía de base entre los años 2015-2020 cercano a los 21.000 GWh acumulados, lo que equivale a unas ocho centrales hidroeléctricas de unos 100 MW cada una. Con todo, en la medida que se ejecuten los correspondientes proyectos dicho déficit podría ser superado sólo a partir del año 2021.

Chile, dijo, tiene un alto potencial en energías renovables no convencionales ERNC, pero dada su intermitencia se requieren también centrales de base, es decir, energía continua y competitiva como respaldo. Dado que una parte significativa de las ERNC proveen energía intermitente y con bajo factor de planta, se requerirá una fuerte expansión de la capacidad de centrales hidroeléctricas de embalse y de centrales térmicas eficientes.

El personero destacó la importancia de las licitaciones de suministro, por cuanto es un instrumento que busca asegurar energía en el largo plazo al menor costo posible. En este sentido, en circunstancias que el consumo regulado representa más del 50% de la demanda total de energía, al año 2026 la totalidad de la energía para clientes regulados deberá ser recontratada.

A continuación, el señor Keller fue de opinión que la principal causa de licitaciones desiertas es falta de proyectos de generación eficiente. Sin embargo, aseguró que licitaciones con reglas claras contribuyen a reactivar inversiones de largo plazo, más competencia y nuevos entrantes, siendo necesario reconocer que al menos en el período 2015-2020 no entrarán en servicio suficientes proyectos de generación de base. Aunque se perfeccione el proyecto de ley igual existirá un déficit de energía de base y, en consecuencia, se requerirá un mecanismo transitorio que reconozca y solucione dicha realidad.

La iniciativa de ley en discusión, dijo, constituye un buen instrumento pero requiere perfeccionamientos. Su objetivo debiera ser dar certeza regulatoria al proceso de las licitaciones y a sus contratos para aumentar la inversión. De allí es que se busque disminuir riesgos y facilitar el acceso de nuevos actores, con un plazo superior de contrato (veinte años), lo que permite financiar nuevos proyectos. En el mismo sentido, se establece una mayor anticipación para presentarse a la licitación (cinco años) y flexibilidad para postergar el inicio del suministro, con lo cual se abren puertas a nuevos generadores. Además, se desea solucionar problemas que la normativa vigente no acomete, como el traspaso de excedentes entre distribuidoras y los suministros sin contrato.

Sin perjuicio de lo anterior, el señor Keller enumeró los siguientes aspectos del proyecto susceptibles de perfeccionamiento:

- Es preciso reducir el riesgo regulatorio por falta de criterios y parámetros objetivos. En este sentido, adujo que el nuevo rol de la CNE afecta la seguridad jurídica, por cuanto ahora el organismo se hace cargo del proceso de licitaciones sin contrapesos autónomos y técnicos, y con ausencia de un sistema expedito de resolución de conflictos.

- Se requiere precisar los criterios para la definición de precios máximos; definir los contenidos mínimos del informe técnico en la ley; evitar parámetros no cuantitativos en el mecanismo de adjudicación distinta al menor precio, e introducir mayor transparencia en supuestos, estimaciones y proyecciones.

- Se debe revisar la calificación de los contratos entre distribuidoras y generadores como “de servicio público”. Los efectos de esta calificación, señaló el personero de COLBÚN, son de alto riesgo para la estabilidad contractual. La CNE, ente regulador del sector eléctrico, también será en la práctica contraparte en los contratos, y en tal condición podría modificar por resolución o acto administrativo elementos de los contratos adjudicados. Por tal razón, sería necesario establecer un contrapeso técnico e independiente que resuelva eventuales conflictos.

- Es oportuno aclarar los criterios de evaluación de oferta para adjudicaciones. El proyecto intenta satisfacer múltiples objetivos que, a veces, se contraponen, como la eficiencia económica versus la diversificación. Pero no se explicitan los criterios en cuya virtud se definen las adjudicaciones. Si existe un mayor precio en la adjudicación por un criterio distinto al del mínimo costo, debería quedar establecido claramente con parámetros cuantitativos y comprobables.

- La iniciativa de ley faculta a las distribuidoras para convenir unilateralmente el traspaso de excedentes de energía, manteniendo las características esenciales del suministro contratado originalmente. Se debería corregir el precio según la diferencia de costos marginales entre la barra de inyección y la de retiro.

- Falta una regulación más exhaustiva para el caso del suministro sin contrato que surge por licitación desierta, quiebra de generadora o aumento de demanda no prevista. Los mecanismos propuestos en el proyecto de ley no resuelven adecuadamente este problema, e incluso podrían generar mayores riesgos y desincentivos a la contratación. Dada la imposibilidad técnica de poner en servicio nuevos proyectos de energía de base en el futuro cercano, la situación de suministro sin contrato estará presente en el período 2015-2020. El peligro radica en que una situación excepcional se transforme en la regla general. De allí que se requiera un mecanismo transitorio para el mencionado período.

El personero afirmó que la solución de fondo para reducir el costo de energía consiste en aumentar la oferta de generación. Al efecto se necesitan todos los proyectos posibles. Las licitaciones son instrumentos que pueden ser eficaces, en la medida que se logre dar certeza jurídica para que exista más oferta de generación competitiva.

El Honorable Senador señor Orpis preguntó al señor Keller si lo que propone es, en definitiva, eliminar las licitaciones más cortas, donde los contratos sean a veinte años, o complementar estas licitaciones con una capacidad de reserva.

El representante de COLBÚN indicó que un mecanismo alternativo es licitar una capacidad de reserva, la cual al final opera como seguro. Existiendo cuatro mecanismos para resolver, se debe revisar el de cortísimo plazo (de un año) reemplazándolo por el de reserva.

A continuación expuso el Gerente de Comercialización de ENDESA, señor José Venegas.

El señor Venegas si bien coincidió en cuanto a la necesidad de este proyecto de ley, formuló un conjunto de observaciones al mismo, a saber:

1) En cuanto al aumento del límite de potencia contratada para calificar como cliente regulado, de 2.000 a 10.000 kW. Se trata, explicó, de una medida contraria a la tendencia mundial de liberalización del mercado, que ha ido reduciendo ese límite hasta incluso hacerlo igual a cero. Si lo que se pretende, añadió, es resolver un problema coyuntural, entonces lo razonable es establecer una solución que rija durante un lapso acotado. Así, la medida debiera ser tratada de manera que los clientes actualmente libres, de menos de 10.000 kW de capacidad instalada, mantengan esa condición hasta la más próxima expiración de sus actuales contratos, y a partir de esa fecha adquieran la categoría de clientes regulados por un período transitorio de cuatro años.

2) En la iniciativa de ley se introduce la posibilidad de postergar el inicio del suministro, cuando la oferta adjudicada se respalde en una planta nueva cuya puesta en servicio se retrase por causas no imputables al oferente. Debería extenderse dicha excepción al caso en que la entrega de energía al sistema contemplada en la oferta se sustente en la construcción de una nueva obra de transmisión troncal, y ésta sea afectada por algún retraso.

3) El proyecto de ley establece que la energía regulada que no esté amparada en contratos será asignada a los generadores, excepcional y transitoriamente, de modo proporcional a las inyecciones de energía. El punto en discordia radica en que la asignación establecida no distingue el nivel de contratación con energía regulada que tienen las empresas generadoras, cuyas plantas están inyectando energía al sistema. A la asignación le es indiferente si la empresa está plenamente contratada con energía regulada o si no lo está. En consecuencia, esta asignación no incentiva a las empresas generadoras a contratar: en la medida que inyecten energía al sistema deberán hacerse cargo de energías sin contratos. Tampoco se da adecuadas señales a potenciales nuevos entrantes, quienes una vez que ya están instalados pasan a formar parte de los generadores existentes y, por ende, están obligados a hacerse cargo de energías sin contratos. Esta incertidumbre podría hacer menos atractivo el ingreso al mercado.

Finalmente, el señor Venegas propuso que estas energías sin contratos sean suministradas, en principio, en función de las inyecciones físicas horarias, pero corregidas por un factor que implique un menor aporte proporcional de los generadores que posean un mayor porcentaje de energía contratada en licitaciones para abastecer al mercado regulado. Esta sugerencia es coherente con el propósito del Mensaje, a saber, que la solución para energías sin contratos estimule la participación de los generadores en las licitaciones de suministro de las distribuidoras. De lo que se trata, arguyó, es que la aplicación de la norma no desincentive la presentación de ofertas en las licitaciones.

El Honorable Senador señor Orpis preguntó acerca de las diferencias de precios entre los contratos con clientes libres y regulados.

El Honorable Senador señor Pizarro precisó que existe cierta tendencia a no contratar. La experiencia parece mostrar que al no haber precio de referencia, los precios disminuyen en las ofertas de las licitaciones.

El representante de ENDESA acotó que los últimos contratos oscilan en torno a U$120-U$115. Sin embargo, en algunas oportunidades, dijo, se prefiere no suministrarlo en razón al riesgo asociado.

La Honorable Senadora señora Allende solicitó al personero explicitar cuáles son las condiciones de riesgo.

El señor Venegas aseveró que se trata de clientes a los que se suministra incurriendo en pérdidas que pueden ser muy altas. En el caso de ENDESA, agregó, cuando se producen sequías, se verifican pérdidas de más de 3 ó 4 TW/hora de capacidad de generación propia hidráulica. Esa pérdida debe remplazarse mediante combustibles más caros. Por esta causa los agentes analizan pormenorizadamente las licitaciones, evalúan sus riesgos y, en no pocas ocasiones, deciden no exponerse. El precio máximo es una referencia, que permite efectuar una estimación de los costos y riesgos reales y de la tecnología requerida.

Al retomar el uso de la palabra, el Honorable Senador señor Orpis manifestó que las normas sobre aumento del plazo, fuerza mayor y flexibilidad, se conciben en el contexto de un porcentaje relevante de suministro no contratado. La cuestión es determinar cuál es la actitud de los clientes sin contrato. Algunos optan por el precio spot. Siendo así, reviste interés conocer la fórmula que propone la industria tratándose de suministros sin contrato.

Al contestar, el señor Venegas hizo presente que la energía sin contrato es suministrada por los generadores a prorrata de su tamaño, a un precio fijo. Pero al momento de retirar a ellos le cuesta al precio spot, con una situación de pérdida posible. El problema tiene dos soluciones: o los clientes de suministros sin contrato son tarificados a precio spot, o el riesgo pasa a ser de cargo de las generadoras. Éste es el camino que adopta el proyecto, por lo que desde el punto de vista del Ejecutivo la discusión está zanjada. Lo único que cabe revisar es la cantidad.

El CEO de COLBÚN fue partidario de eliminar los suministros sin contrato, en vez de ver una fórmula para tarificarlo.

El Presidente Ejecutivo de GDF Suez estuvo de acuerdo con la tarificación y la forma de distribución. Sin embargo, dijo, si aumenta el número de clientes libres, se incrementará el riesgo de más suministros sin contrato.

Al momento de iniciar su exposición, el Director Ejecutivo de la Asociación de Pequeñas y Medianas Centrales Hidroeléctricas A.G. (APEMEC), señor Rafael Loyola, consideró el proyecto de ley como una vía para minimizar riesgos y valoró la decisión de mejorar las condiciones de participación de proyectos nuevos y ERNC en los procesos de licitación. Además, destacó la incorporación de criterios adicionales para la adjudicación, como ofertas basadas en proyectos nuevos (actualmente la ley sólo contempla adjudicación por menor precio); de cláusulas de postergación y cancelación de suministro frente a eventos mayores; de intervención del Panel de Expertos en la resolución de conflictos, y de mecanismos de revisión de precios.

Posteriormente, el asesor de APEMEC efectuó las siguientes observaciones críticas al proyecto de ley en discusión:

1) Mantener el límite de potencia en clientes regulados en 2 MW, y no aumentarlo. Una demanda atomizada genera incentivos y más competencia en el mercado de contratos de suministro, y posibilita la entrada de pequeños y nuevos generadores. La licitación de distribuidoras es muy exigente, a diferencia de los clientes libres que son menos. Al mantener el referido límite se elimina el riesgo de crear un monopsonio.

2) En el evento de que las distribuidoras se queden sin contrato, los generadores que inyecten energía deberán distribuir a prorrata del suministro faltante pagado a costo marginal. El mecanismo propuesto en la iniciativa legal eleva los riesgos de los emprendedores al aumentar riesgo de ingresos. Es preferible crear bloques de reserva a licitar, que se gatillan para estos casos.

3) Reducir la discrecionalidad de la CNE, en particular en lo relativo a criterios de adjudicación de licitaciones, causales de postergación o término anticipado y requisitos para revisar precios. En esta materia el personero propuso fortalecer las atribuciones del Panel de Expertos, precisar los criterios en el reglamento y establecer una norma transitoria que disponga que estas disposiciones no entrarán en vigencia mientras no se dicten las correspondientes normas reglamentarias.

4) Respecto de la facultad de las distribuidoras de traspasar excedentes de suministro contratado, el personero estimó que los precios de oferta se reducirán si no existe riesgo de aumento de costos asociado a los traspasos. Todos los costos que involucra el traspaso de excedentes entre distribuidoras deben ser asumidos por ellas, y la distribuidora excedentaria le reembolsará al generador los costos adicionales.

5) En cuanto a la idea de declarar los proyectos de los generadores que ganen la licitación como proyectos de interés, lo que les permitirá contar con apoyo del Gobierno para agilizar los trámites necesarios para su concreción, ello debería ocurrir siempre que se cumplan con las exigencias normativas.

El personero finalizó su exposición haciendo hincapié en la necesidad de que los proyectos gocen también de certeza jurídica en materia ambiental. En relación con este punto, el personero sostuvo que los procedimientos vinculados al SEIA se caracterizan por la incertidumbre que generan, su excesiva duración, los altos costos que demandan y su complejidad. Además, abogó por la conveniencia de que la legislación sea capaz de recoger la especial realidad de las iniciativas minihidro, en particular sus riesgos frente a las obligaciones de entrega.

Ante una consulta del Honorable Senador señor Orpis referida a la declaración de interés que puede brindarse a los proyectos minihidro, el personero de APEMEC señaló que si los proyectos en actual construcción fueran declarados contratos de servicio público podría ocurrir que otros organismos del Estado se opusieran a su materialización. Por tal razón, dijo, sería oportuno priorizarlos para evitar retrasos y declarar de interés sólo a los nuevos proyectos.

Por otra parte, fue de opinión de establecer bloques de reserva en vez de suministros sin contrato.

El Honorable Senador señor Pizarro rechazó la posibilidad de que el Estado asuma la obligación de agilizar procesos, pues podría constituir una injerencia indebida. Nuestro ordenamiento jurídico, agregó, contempla procedimientos y plazos que deben cumplirse rigurosamente por razones de transparencia y seguridad jurídica.

El Ministro de Energía destacó especialmente que mientras a marzo de 2014 los proyectos en construcción alcanzaban la cifra de veintiocho, a octubre llegan a cuarenta y ocho. Ya se están tomando, dijo, todas las medidas necesarias para que agilizar proyectos con arreglo a las normas que rigen el Estado de Derecho. Se trata de US$7.200 millones en inversión.

Enseguida, el señor Ministro informó que se trabaja en un plan para construir cien minihidros, desde las actuales cincuenta y siete con que cuenta el país. A título ilustrativo, comentó que en Europa existen en operación casi catorce mil centrales de este tipo.

Concluida la ronda de audiencias, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión fue partidaria de enviar una señal consistente al mercado –mediante la aprobación de la idea de legislar- acerca de la voluntad política de acometer a la mayor brevedad los problemas que padece el sistema eléctrico chileno. En este sentido y sin perjuicio de las correcciones que es dable introducir al proyecto de ley con ocasión del trámite de segundo informe, el perfeccionamiento de la normativa en materia de licitación del suministro de bloques de energía de clientes regulados se consideró prioritaria para el cumplimiento de las metas de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación de la matriz energética. Ello debería incidir en una rebaja de los precios de la energía, al menos en el mediano plazo.

- Sometida a votación la idea de legislar en la materia, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende y señores Guillier, Ossandón y Pizarro.

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TEXTO DEL PROYECTO

En concordancia con el acuerdo anteriormente expresado, vuestra Comisión de Minería y Energía recomienda aprobar en general el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley General de Servicios Eléctricos, decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

1) Elimínase, en el inciso primero del artículo 108°, la frase “, con dos años de diferencia respecto del cálculo de los valores agregados de distribución establecido en esta ley y el reglamento”.

2) Reemplázase el artículo 131º por el siguiente:

“Artículo 131º.- Las concesionarias de servicio público de distribución deberán disponer permanentemente del suministro de energía que les permita satisfacer el total del consumo de sus clientes sometidos a regulación de precios. Para dichos efectos, aquéllas deberán contar con contratos de suministro, los cuales deberán ser el resultado de procesos de licitación pública. Dichos procesos no podrán incluir consumos de clientes no sometidos a regulación de precios, como tampoco se podrán incluir posteriormente en la ejecución de los contratos resultantes.

La Comisión deberá diseñar, coordinar y dirigir la realización de tales procesos de licitación, cuyo objeto será que las concesionarias de distribución dispongan de contratos de suministro de largo plazo para satisfacer los consumos de sus clientes sometidos a regulación de precios, con una antelación mínima de cinco años a la fecha de inicio del suministro.

Las empresas concesionarias de distribución deberán sujetarse a lo dispuesto en las respectivas bases y a lo requerido por la Comisión para la realización de los procesos de licitación.

Los aspectos administrativos y de gestión que dispongan las bases respectivas serán de responsabilidad de las concesionarias de distribución licitantes, así como todos los gastos necesarios para el desarrollo del proceso de licitación.

Las licitaciones públicas a que se refiere este artículo deberán cumplir con los principios de no discriminación arbitraria, transparencia y estricta sujeción a las bases de licitación. La información contenida en las ofertas de los proponentes será de dominio público a través de un medio electrónico.

Las concesionarias de servicio público de distribución deberán monitorear y proyectar su demanda futura permanentemente, debiendo informar semestralmente a la Comisión, en forma justificada, detallada y documentada, las proyecciones de demanda, las necesidades de suministro a contratar y los supuestos y metodologías utilizados conforme al formato y contenido que defina la Comisión. El incumplimiento de la obligación establecida en el presente inciso, así como la entrega de información errónea, incompleta o elaborada a partir de antecedentes no fidedignos, dará lugar a sanciones de acuerdo a la ley N° 18.410, en particular lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes, y en las demás disposiciones que establezca la ley.”.

3) Agrégase, a continuación del artículo 131°, el siguiente artículo 131º bis:

“Artículo 131º bis.- Corresponderá a la Comisión, anualmente, y en concordancia con los objetivos de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación que establece la ley para el sistema eléctrico, determinar las licitaciones de suministro necesarias para abastecer los consumos de los clientes sometidos a regulación de precios, sobre la base de la información proporcionada por las concesionarias de servicio público de distribución señalada en el artículo anterior. Para los efectos de lo dispuesto en este inciso, se entenderá por diversificación la obligación que establece el artículo 150 bis.

El reglamento establecerá uno o más períodos en el año para realizar los procesos de licitación.”.

4) Agrégase, a continuación del artículo 131° bis, nuevo, el siguiente artículo 131º ter:

“Artículo 131º ter.- El o los procesos de licitación se iniciarán con un informe preliminar de licitaciones fundado de la Comisión, el que se publicará por medios electrónicos, que contenga aspectos técnicos del análisis de las proyecciones de demanda de las concesionarias de distribución sujetas a la obligación de licitar, de la situación esperada respecto de la oferta potencial de energía eléctrica en el período relevante y, si existieren, las condiciones especiales de la licitación. Las concesionarias de distribución, empresas generadoras y aquellas instituciones y usuarios interesados, esto es, toda persona natural o jurídica que pudiera tener interés directo o eventual en el proceso de licitación, que se inscriban en el registro correspondiente, podrán realizar observaciones de carácter técnico al referido informe en un plazo no superior a quince días contados desde su publicación y de acuerdo a los formatos, requisitos, condiciones, mecanismos de publicidad y registro que establezca el reglamento.

La Comisión deberá responder de manera fundada todas las observaciones técnicas que se realicen al informe, en un plazo no superior a treinta días. La Comisión deberá notificar el referido informe por medios electrónicos, el que deberá contener las modificaciones pertinentes producto de las observaciones que hayan sido acogidas.

El informe final contemplará, además, una proyección de los procesos de licitación de suministro que deberían efectuarse dentro de los próximos cuatro años.

5) Reemplázase el artículo 132° por el siguiente:

“Artículo 132°.- Una vez elaborado el informe a que se refiere el artículo anterior, la Comisión dispondrá la convocatoria de la licitación que corresponda, en caso de determinar la necesidad de realizarla. Para tal efecto, la Comisión elaborará las bases de licitación. Una vez elaboradas las bases de licitación, la Comisión las remitirá a través de medios electrónicos a las concesionarias de distribución licitantes, las cuales podrán efectuar observaciones a las mismas en los plazos y condiciones que establezca el reglamento. Dichas bases serán aprobadas por la Comisión mediante resolución exenta, la cual deberá ser publicada en el sitio web de la Comisión.

La Comisión establecerá en las bases las condiciones de la licitación, las cuales especificarán, a lo menos, la cantidad de energía a licitar, los bloques de suministro requeridos para tal efecto; el período de suministro que debe cubrir la oferta, el cual no podrá ser superior a veinte años; los puntos del sistema eléctrico en el cual se efectuará el suministro; las condiciones, criterios y metodologías que serán empleados para realizar la evaluación económica de las ofertas, a los efectos de la adjudicación a que se refiere el artículo 134°, y un contrato tipo de suministro de energía para servicio público que regirá las relaciones entre la concesionaria de distribución y la empresa generadora adjudicataria respectiva.

Las bases de licitación podrán agrupar en un mismo proceso los requerimientos de suministro de distintas concesionarias de distribución.”.

6) Modifícase el artículo 133º, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “además del informe” por la frase “además de los antecedentes que se puedan exigir para acreditar solvencias, tales como un informe”, y suprímese la frase final “, el que no deberá tener una antigüedad superior a 12 meses contados desde la fecha de presentación del mismo en el proceso de licitación”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Las demás condiciones de las licitaciones serán establecidas en el reglamento.”.

c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“El oferente presentará una oferta de suministro señalando el precio de la energía en el punto de oferta que corresponda, de acuerdo a las bases. El reglamento establecerá la forma de determinar el precio en los distintos puntos de compra a partir del precio de energía ofrecido en el punto de oferta.”.

d) Agréganse en el inciso quinto, a continuación de la frase “decreto de precio de nudo”, las palabras “de corto plazo” y reemplázase la frase final “licitación, dispuesto en el artículo 171º y siguientes” por “facturación que efectúe el suministrador”.

e) Suprímese, en el inciso sexto, la frase “y potencia” y agrégase luego del punto aparte, que pasa a ser coma, la oración “y deberán expresar la variación de costos de los combustibles y de otros insumos relevantes para la generación eléctrica”.

f) Suprímese el inciso séptimo.

7) Reemplázase el artículo 134º por el siguiente:

“Artículo 134º.- Las empresas concesionarias de distribución deberán adjudicar la licitación a aquellas ofertas más económicas, de acuerdo a las condiciones establecidas en las bases de licitación para su evaluación, debiendo comunicar a la Comisión la evaluación y la adjudicación de las ofertas, para los efectos de su formalización, a través del correspondiente acto administrativo. Los criterios de evaluación económica establecidos en las bases de licitación podrán considerar las fórmulas de indexación de las ofertas a lo largo del período de suministro, así como también criterios que favorezcan la evaluación de aquellas ofertas que aseguren el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el artículo 131° bis, tales como respaldo de la oferta en nuevos proyectos de generación, respaldo de la oferta en energía firme disponible para ser contratada, entre otros.

El contrato tipo de suministro incorporado en las bases de licitación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132°, deberá ser suscrito por la concesionaria de distribución y su suministrador, por escritura pública, previa aprobación de la Comisión mediante resolución exenta, y una copia autorizada será registrada en la Superintendencia. Asimismo, las modificaciones que se introduzcan en los contratos deberán ser aprobadas por la Comisión.

Los contratos de suministro podrán contener mecanismos de revisión de precios en casos que, por causas que no hayan podido ser previstas por parte del suministrador al momento de presentar su oferta, los costos de capital o de operación para la ejecución del contrato hayan variado en una magnitud tal que le produzca un excesivo desequilibrio económico, de conformidad al porcentaje o variación mínimo establecido en las bases para dichos efectos. Podrán ser causa de esta revisión, siempre que se cumplan con los requisitos de imprevisibilidad y magnitud de los efectos económicos del contrato, los cambios en la normativa sectorial o tributaria y en general todas las variaciones sustanciales y no transitorias en las condiciones del mercado. Se excluyen expresamente aquellos cambios normativos que sean aplicables con alcance general a todos los sectores de la actividad económica. El mecanismo de revisión de precios se activará a través de una solicitud enviada por el suministrador a la concesionaria de distribución, con copia a la Comisión. Una vez recibida la copia de dicha comunicación, la Comisión citará al suministrador a una audiencia, a la cual podrá también citar a la concesionaria de distribución. En dicha audiencia el suministrador expondrá los fundamentos y antecedentes que justifican su petición. Durante la misma audiencia y hasta quince días después de su realización, la Comisión podrá solicitar al suministrador nuevos antecedentes y,o correcciones a los criterios de modificación de precios y al nuevo precio propuesto. Recibidos los nuevos antecedentes y,o las correcciones solicitadas, la Comisión podrá citar a una nueva audiencia con el fin de acordar las modificaciones. En caso de llegar a acuerdo, la Comisión verificará previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en este inciso y autorizará las modificaciones contractuales a que dé lugar este mecanismo.

En caso de desacuerdo entre la Comisión y el suministrador, este último podrá presentar sus discrepancias ante el panel de expertos, dentro del plazo de quince días siguientes a la formalización del desacuerdo ante la Comisión, individualizando detalladamente las materias en que existe desacuerdo. Dichas discrepancias serán resueltas por el panel de expertos conforme al procedimiento establecido en el artículo 211 dentro del plazo de treinta días, contado desde la respectiva presentación.

En todo caso, el total de la energía que deberán facturar el o los suministradores a una distribuidora será igual a la energía efectivamente demandada por ésta en el período de facturación.

El mecanismo de revisión de precios que establece este artículo también podrá ser activado por organizaciones de consumidores.

8) Reemplázase el artículo 135º por el siguiente:

“Artículo 135º.- En cada licitación el valor máximo de las ofertas de energía, para cada bloque de suministro, será fijado por la Comisión, en un acto administrativo separado de carácter reservado, que permanecerá oculto hasta la apertura de las ofertas respectivas, momento en el cual el acto administrativo perderá el carácter de reservado. Con todo, dicho valor máximo deberá ser fundado y definirse en virtud del bloque de suministro de energía licitado, del período de suministro y en consideración a estimaciones de costos eficientes de abastecimiento para cada caso. El reglamento establecerá los procedimientos administrativos que correspondan para asegurar la confidencialidad del valor máximo de las ofertas, en el caso que éste sea fijado mediante un acto administrativo reservado.

La Comisión podrá licitar nuevamente los suministros declarados total o parcialmente desiertos, y podrá considerar esta situación como uno de los casos justificados a los que se refiere el artículo 135° bis.”.

9) Agrégase, a continuación del artículo 135°, el siguiente artículo 135º bis:

“Artículo 135º bis.- En los casos debidamente justificados en el informe final de la Comisión que da inicio al proceso de licitación, tales como crecimientos no anticipados de demanda, licitaciones declaradas total o parcialmente desiertas, entre otros, se implementarán licitaciones de corto plazo, las que podrán fijar, en las respectivas bases de licitación, condiciones distintas de las establecidas en los artículos 131º y siguientes, tanto para los plazos de la convocatoria a la licitación, como para los plazos de inicio y,o período de suministro de los contratos.”.

10) Agrégase, a continuación del artículo 135° bis, nuevo, el siguiente artículo 135º ter:

“Artículo 135º ter.- Las bases de licitación podrán establecer que los contratos de suministro de los oferentes que se adjudiquen licitaciones con proyectos nuevos de generación, contengan cláusulas que les faculten para solicitar, fundadamente, postergar el plazo de inicio del suministro o poner término anticipado al contrato si, por causas no imputables al adjudicatario, su proyecto de generación se retrasa o si se hace inviable. Estas cláusulas podrán hacerse efectivas, hasta el plazo máximo que en ellas se establezca, el cual no podrá ser superior a tres años desde la suscripción del contrato.

Para estos efectos, las ofertas deberán contemplar expresamente los hitos constructivos con los plazos asociados a los que se deberá comprometer el proyecto respectivo que funda la oferta, tales como la resolución de calificación ambiental, la solicitud y obtención de la respectiva concesión eléctrica, la orden de proceder de equipos mayores, el inicio de la construcción y todo otro elemento que se considere relevante en el proceso constructivo pertinente. Las bases de licitación deberán exigir garantías u otras cauciones que deberá entregar el oferente para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en relación con el desarrollo del proyecto o para caucionar el ejercicio de la facultad.

Tanto el ejercicio de la facultad de postergar el plazo de inicio de suministro como la de terminar anticipadamente el contrato deberá fundarse en un informe de un consultor independiente, el cual será contratado y financiado por el interesado. La Comisión podrá autorizar o rechazar fundadamente la postergación del inicio de suministro o el término anticipado del contrato, según corresponda.

El ejercicio de la facultad de postergación o de terminación anticipada del contrato facultará a la empresa concesionaria de distribución para proceder al cobro de las garantías o cauciones en caso que correspondan. Los montos cobrados por este concepto deberán reintegrarse a los clientes sometidos a regulación de precios a través de la fijación de precios a que se refiere el artículo 158°, de acuerdo a las condiciones que establezca el reglamento.

Para efectos de la contratación del consultor independiente, la Comisión creará un registro público de consultores elegibles de reconocido prestigio. El reglamento establecerá las características del registro y los requisitos que deben cumplir los consultores que lo integren. En caso de ejercerse la facultad a que hace referencia este artículo, la Comisión deberá realizar un sorteo público, el que deberá contar con la presencia de el o los interesados, para elegir al consultor independiente que elaborará el informe a partir del registro señalado.”.

11) Agrégase, a continuación del artículo 135° ter, nuevo, el siguiente artículo 135º quáter:

“Artículo 135º quáter.- Las distribuidoras que dispongan excedentes de suministro contratado podrán convenir con otras distribuidoras, que pertenezcan al mismo sistema eléctrico, el traspaso de dichos excedentes. Dichas transferencias deberán mantener las características esenciales del suministro contratado originalmente. Estas transferencias de excedentes deberán efectuarse de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento.”.

12) Agrégase, a continuación del artículo 135° quáter, nuevo, el siguiente artículo 135º quinquies:

“Artículo 135º quinquies.- En aquellos casos que la Comisión prevea, para el año siguiente, que el consumo efectivo de energía de una concesionaria de servicio público de distribución, destinado a abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios, resulte superior al suministro contratado de energía disponible para tales efectos, dictará una resolución que instruya la implementación de una licitación de corto plazo, de conformidad con las reglas que se establezcan en el reglamento. En este caso, el valor máximo de las ofertas que fije la Comisión para el referido proceso de licitación no podrá ser inferior al precio medio de mercado, establecido en el informe técnico definitivo del precio de nudo de corto plazo vigente al momento de la convocatoria, incrementado hasta en el 30%. El período de duración del contrato que se celebre como producto de esta licitación no podrá exceder de un año.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 131º, en caso que para un determinado período de facturación el consumo efectivo de energía de una concesionaria de servicio público de distribución, destinado a abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios, resulte superior al suministro contratado de energía disponible para tales efectos, considerando los traspasos de excedentes a que se refiere el artículo 135° quáter anterior, corresponderá que los retiros que se efectúen para el abastecimiento de dichos consumos que exceden el suministro contratado sean realizados por todas las empresas de generación del respectivo sistema eléctrico, en función de las inyecciones físicas horarias de energía.

Los referidos consumos que exceden el suministro contratado serán pagados por la concesionaria de distribución a las empresas generadoras que correspondan, según lo indicado en el inciso anterior, a un precio equivalente al máximo valor entre el precio de nudo de corto plazo vigente en la subestación más cercana a la barra de inyección de cada central de generación y el costo variable de operación de dicha central utilizado por el CDEC en la determinación de la operación real del sistema, al que se le aplicará el factor de expansión de pérdidas medias de energía del sistema. Al valor anterior se adicionará la diferencia entre el costo marginal en la barra de retiro y el costo marginal en la barra de inyección en el período horario correspondiente, a este último término se le aplicará el factor de expansión de pérdidas medias de energía del sistema.

La Comisión deberá implementar las licitaciones que sean necesarias, de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 135° bis, para restablecer el respectivo régimen de contratos y procurar que la situación de consumos que exceden el suministro contratado dure el menor tiempo posible.

Para efectos de la determinación del precio a traspasar al cliente regulado, las valorizaciones de los consumos que exceden el suministro contratado de acuerdo al presente artículo serán considerados como si fueran contratos de las empresas distribuidoras excedidas en consumos.”.

13) Modifícase el artículo 147º en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en el número 1 del inciso primero, el guarismo “2.000” por “10.000”.

b) Sustitúyese, en el número 2 del inciso primero, el guarismo “2.000” por “10.000”.

c) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y el inciso tercero a ser cuarto:

“Para efectos de aplicar el límite señalado en los números 1 y 2, no podrá existir más de un empalme asociado a un suministro de un usuario final cuando sus instalaciones interiores se encuentren eléctricamente interconectadas.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Las disposiciones introducidas por esta ley entrarán en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial. No obstante, los usuarios no sometidos a fijación de precios sólo podrán optar por traspasarse a régimen de tarifa regulada en virtud de lo dispuesto en la modificación introducida en los números 1 y 2 del artículo 147º, una vez que se produzca el término de los contratos de compraventa de energía suscritos con sus suministradores y sólo por las causales de mutuo acuerdo entre las partes o expiración del plazo pactado en el mismo. Con todo, tratándose de los usuarios no sometidos a fijación de precios cuya potencia conectada sea superior a 5.000 e inferior a 10.000 kilowatts, sólo podrán optar por el traspaso a un régimen de tarifa regulada a partir del cuarto año contado desde la publicación en el Diario Oficial de esta ley y siempre que se haya producido el término de los contratos de suministro de energía de conformidad a las causales señaladas en este artículo.

Artículo segundo.- Dentro del plazo de noventa días, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, se deberá dictar un reglamento que establezca las disposiciones necesarias para su ejecución. No obstante, las licitaciones que se efectúen con anterioridad a la vigencia del referido reglamento se sujetarán en cuanto a los plazos, requisitos y condiciones, a las disposiciones de esta ley y a las que se establezcan por resolución exenta de la Comisión Nacional de Energía.

Artículo tercero.- Facúltase al Ministro de Energía para que, mediante decreto supremo expedido “por orden del Presidente de la República”, extienda por única vez, hasta el 31 de diciembre de 2015, el plazo de vigencia del decreto supremo N°14, de 2012, del Ministerio de Energía, que Fija Tarifas de Sistemas de Subtransmisión y de Transmisión Adicional y sus Fórmulas de Indexación, y del decreto supremo N°61, de 2011, del Ministerio de Energía, que Fija Instalaciones del Sistema de Transmisión Troncal, el Área de Influencia Común, el Valor Anual de Transmisión por Tramo y sus Componentes con sus Fórmulas de Indexación para el cuadrienio 2011-2014.

Dicha prórroga comprenderá la extensión de las disposiciones que regulan todos los pagos, peajes, sus fórmulas de indexación, valores, montos y niveles, las calificaciones de las instalaciones y sus condiciones de aplicación, contemplados en los señalados decretos para el año 2014, con el fin de ser aplicados durante el año 2015. Se exceptúan de la prórroga señalada los valores establecidos en la “Tabla N°5: A.V.I. Labores de Ampliación” del numeral 2.2., del artículo primero del mencionado decreto supremo N° 61.

Para la adecuada implementación de los procesos de fijación de tarifas de subtransmisión y de valorización del sistema de transmisión troncal en curso, el cuadrienio asociado a dichos procesos se iniciará el 1 de enero de 2016.

Para efectos de la aplicación de la prórroga señalada en el inciso primero, se considerarán cumplidos los plazos, etapas y actuaciones, ya efectuados en el momento de la publicación de la presente ley, relativos a los procesos cuadrienales en curso de determinación del valor anual de los sistemas de subtransmisión y de valorización del sistema de transmisión troncal.”.

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 5, 10 y 12 de noviembre de 2014, con asistencia de los Honorables Senadores señor Alejandro Guillier Álvarez (Presidente), señora Isabel Allende Bussi y señores Manuel José Ossandón Irarrázabal (Baldo Prokurica Prokurica), Jaime Orpis Bouchon, Jorge Pizarro Soto y Baldo Prokurica Prokurica.

Sala de la Comisión, a 17 de noviembre de 2014.

Ignacio Vásquez Caces

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE MINERÍA Y ENERGÍA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que introduce modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos, perfeccionando el sistema de licitaciones de suministro eléctrico para clientes sometidos a regulaciones de precios.

(Boletín Nº 9.515-08)

I.- OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Persigue, fundamentalmente, mejorar el proceso de licitaciones de suministro de clientes regulados, de tal manera de asegurar un suministro bajo contrato para la totalidad de estos clientes; obtener precios competitivos en un mercado preferentemente de largo plazo, y garantizar el cumplimiento de las metas de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación del sistema eléctrico.

II.- ACUERDOS: Aprobado en general por unanimidad (4x0).

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: Consta de un artículo único, compuesto de trece numerales, y tres artículos transitorios.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No tiene.

V.- URGENCIA: Suma.

VI.- ORIGEN E INICIATIVA: El proyecto se originó en Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo.

VIII.- APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Fue aprobado por 101 votos a favor, 5 abstenciones y ningún voto en contra.

IX.- INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 4 de noviembre de 2014.

X.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer informe. Pasa a la Sala.

XI.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1) Decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Economía, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos.

2) Ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

3) Decreto supremo N° 14, del Ministerio de Energía, de 2012, que fija tarifas del sistema de subtransmisión y de transmisión adicional y sus fórmulas de indexación.

4) Decreto supremo N° 61, del Ministerio de Energía, de 2011, que fija instalaciones del sistema de transmisión troncal, el área de influencia común, el valor anual de transmisión por tramo y sus componentes con sus fórmulas de indexación para el cuadrienio 2011-2014.

Valparaíso, 17 de noviembre de 2014.

Ignacio Vásquez Caces

Secretario

ÍNDICE

Antecedentes

Objetivo del proyecto…3

Antecedentes normativos…3

Mensaje del Ejecutivo…3

Estructura del proyecto de ley…12

Discusión en genera…l14

Votación idea de legislar…45

Texto del proyecto de ley…45

Resumen ejecutivo…55

2.2. Discusión en Sala

Fecha 19 de noviembre, 2014. Diario de Sesión en Sesión 65. Legislatura 362. Discusión General. Se aprueba en general.

PERFECCIONAMIENTO DE LICITACIONES DE SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD EN CASO DE REGULACIÓN DE PRECIO

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Proyecto, en segundo trámite constitucional, que introduce modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos a fin de perfeccionar el sistema de licitaciones de suministro eléctrico para clientes sometidos a regulaciones de precios, con informe de la Comisión de Minería y Energía y urgencia calificada de "suma". El asunto se trata por acuerdo de Comités.

--Los antecedentes sobre el proyecto (9.515-08) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 60ª, en 4 de noviembre de 2014.

Informe de Comisión:

Minería y Energía: sesión 64ª, en 18 de noviembre de 2014.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

El objetivo principal de la iniciativa es mejorar el proceso de licitaciones de suministro a clientes regulados, de tal manera de asegurar este último, bajo contrato, para la totalidad de ellos; obtener precios competitivos en un mercado preferente de largo plazo, y garantizar el cumplimiento de las metas de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación del sistema eléctrico.

La Comisión discutió el proyecto solo en general y, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables señora Allende y señores Guillier, Ossandón y Pizarro, acogió la idea de legislar.

El texto que se propone aprobar en general se transcribe en el primer informe y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

En discusión general.

Tiene la palabra el Senador señor Guillier, Presidente del órgano técnico.

El señor GUILLIER.-

Señora Presidenta, la iniciativa ha sido propuesta por el Ejecutivo como una herramienta acotada destinada a mejorar el proceso de licitación a que se ha hecho referencia.

La Comisión de Minería realizó una extensa ronda de audiencias entre los actores involucrados, para conocer su opinión. A título ilustrativo, puedo informar que se invitó a representantes de entidades como ACERA A. G.; VALGESTA Energía S. A.; Asociación de Empresas Eléctricas A. G.; Asociación de Pequeños y Medianos Generadores A. G.; Organización de Consumidores y Usuarios de Chile; GDF Suez Energy; Colbún Energía; ENDESA, y Asociación de Pequeñas y Medianas Centrales Hidroeléctricas A. G.

Como se sabe, el modelo que rige el funcionamiento de nuestro sistema se encuentra establecido en la Ley General de Servicios Eléctricos, que deja a la iniciativa privada el desarrollo y operación de la industria, mientras que el accionar del Estado se dirige a regular y fiscalizar en las áreas de generación, transmisión y distribución.

Dicho cuerpo legal ha sido objeto de diversas modificaciones. Las más importantes para los clientes regulados se introdujeron mediante la ley N° 20.018, conocida como "Ley Corta II". Esta determinó un esquema de licitaciones para el suministro de los consumos de dicho sector, esto es, los usuarios finales cuya potencia conectada es inferior o igual a 500 kilovatios. Además, a aquellos que se ubicaran entre 500 y dos mil les permitió optar entre un régimen de tarifa regulada y uno de tarifa libre.

La Ley Corta II fue una respuesta a la crisis energética ocasionada por los cortes en el abastecimiento de gas natural proveniente de Argentina y la consiguiente incertidumbre en el suministro. Como consecuencia, el sector de generación eléctrica frenó sus inversiones, debido al riesgo en la disponibilidad futura de ese combustible, lo que tornó impredecible en el largo plazo los precios para los clientes libres y los regulados. Se pensó que este cuerpo legal sería capaz de reforzar la seguridad y competencia en el abastecimiento eléctrico del país y permitiría la incorporación de nuevos actores y proyectos de generación.

La solución ideada sustituyó el sistema de fijación de precios existente hasta ese momento, que el Estado le determinaba al cliente regulado, por otro donde el precio es establecido por la oferta de las empresas generadoras en los procesos de licitación realizados por las compañías distribuidoras. La idea que fundamenta la sustitución es que los desarrolladores de proyectos de generación rentabilizarían a largo plazo sus instalaciones mediante contratos de suministro celebrados con las concesionarias de distribución a precios fijos, estables e indexados, según el combustible elegido, y por períodos de tiempo relativamente largos, de hasta quince años.

Se dispuso, además, que las distribuidoras licitaran, con una antelación mínima de tres años, sus suministros a clientes regulados, para permitir la entrada de nuevos proyectos y oferentes al mercado eléctrico. Asimismo, se estableció un valor o precio máximo, por encima del cual no pueden presentarse las ofertas de las empresas generadoras. La fijación semestral del monto, junto al precio de nudo, habría de corresponder a la Comisión Nacional de Energía. La metodología de cálculo quedó plasmada en la propia ley.

Ahora bien, las primeras licitaciones realizadas en el año 2006 obtuvieron precios relativamente competitivos y hubo oferta suficiente para cubrir las cantidades demandadas. Sin embargo, las posteriores comenzaron a evidenciar serias dificultades de oferta. Para dinamizar el modelo, la autoridad de la época determinó un sistema de indexación que limitó la exposición al riesgo de los potenciales oferentes, ante la expectativa de costos marginales superiores a los precios máximos presentes en las licitaciones. La corrección permitió que estas tuvieran éxito en términos de participación, pero a precios sustantivamente mayores que las de 2006.

En el último proceso de licitación del año 2013, junto a no presentarse suficientes ofertas para cubrir el total de la energía demandada, el precio al cual se adjudicó la licitación fue de 128,9 dólares el megavatio-hora, lo cual correspondió al "techo". Un monto como este, si bien refleja una situación coyuntural, en ningún caso corresponde a un desarrollo eficiente del segmento generación. El alza en los precios de licitación que se observa en los últimos ocho años ha significado que el componente de energía en la cuenta eléctrica de hogares, comercios y pequeñas empresas sea 20 por ciento superior respecto del año 2010. Sobre este punto hay coincidencia entre todos los actores del mercado consultados por la Comisión, en orden a que, de mantenerse el escenario de precios adjudicados en 2013, el costo de la electricidad para clientes regulados podría subir 34 por ciento durante la próxima década.

Señora Presidenta, la Ley Corta II fue creada sobre la base de ciertos supuestos que no se han cumplido. Por ejemplo:

-Se pensó que en tres años se podría restablecer el equilibrio entre oferta y demanda y superar el rezago de inversiones. Esta suposición no se cumplió.

-Se creyó que las distribuidoras, dado su mayor conocimiento de las necesidades de consumo y de demanda de los clientes regulados, entregarían proyecciones acordes al crecimiento de la demanda. Este supuesto tampoco se cumplió.

-Se postuló que el precio de techo o valor máximo de las ofertas actuaría como protección al consumidor. Esta pretensión no ha operado, porque se trata de un mercado de generación concentrado y con competencia imperfecta.

A ocho años del primer proceso de licitación, los precios de adjudicación han aumentado aproximadamente al doble, muy por encima de los costos competitivos de largo plazo, y el proceso no ha conseguido atraer la competencia necesaria para el buen funcionamiento del sector.

El mercado eléctrico nacional es un mercado de contratos, lo cual implica que toda la energía que se consume debe estar respaldada en uno de ellos que sea de suministro. Dada la magnitud que en el ámbito respectivo representan los contratos de suministro para clientes regulados, la manera en que las licitaciones incentiven la incorporación de nueva capacidad incide en el desarrollo del sistema eléctrico. En particular, el logro de atributos deseables y necesarios, tales como la eficiencia en la generación, la competencia en el sector, la seguridad en el suministro, la diversificación de las fuentes de energía y la sustentabilidad del parque generador, será posible en la medida en que el mercado de contratos de los clientes regulados propenda a ellos.

El supuesto del proyecto es que el Estado debe participar en el diseño de los procesos de licitación, para asegurar el cumplimiento de dichos objetivos, puesto que es el responsable final del funcionamiento del servicio eléctrico para los usuarios.

Además, la obtención de un contrato de suministro que dé mayor certeza a los ingresos es un elemento fundamental para concretar la instalación de nuevos proyectos de generación. De la existencia de un contrato depende fuertemente el otorgamiento del financiamiento necesario para materializarlos.

Conforme a lo opinado por los actores del sector, el proyecto de ley contiene elementos positivos:

a) La posibilidad de anticipar el proceso de licitación.

b) La opción de ajustar los bloques por licitar, con arreglo a distintos plazos.

c) La incorporación de cláusulas de postergación de suministro frente a eventos no controlables por el desarrollador y cambios relevantes en los costos de provisión.

d) La búsqueda de soluciones a cuestiones pendientes, como las referidas al traspaso de excedentes o al tratamiento de las concesionarias de distribución sin contratos de suministro.

Se trata de medidas que apuntan a reducir los riesgos y que, por ende, debieran incentivar la entrada de nuevos proyectos.

Algunos aspectos, por otra parte, suscitan discrepancia, a saber:

1.- El rol que la iniciativa le entrega al Estado. Hay quienes consideran que las nuevas atribuciones se traducen en un mayor grado de discrecionalidad de la autoridad pública, sin que, paralelamente, se contemplen contrapesos o una instancia independiente ante la cual reclamar.

2.- En lo referido a suministros sin contrato, una parte de los entes consultados sostuvo que lo establecido en la norma incidirá en un aumento de los riesgos y desincentivará la entrada de nuevos actores.

3.- En cuanto al incremento del límite que el proyecto propone para ser calificado cliente regulado y en lo que atañe a los criterios de evaluación de ofertas, algunos observan una imprecisión normativa que se traducirá en una dificultad para garantizar el menor precio posible.

4.- Adicionalmente, se cuestionó el alcance del concepto de "servicio público", en relación con la definición del contrato tipo de suministro de energía y la posibilidad de que deje de ser un convenio entre privados.

Con todo, debe advertirse que hubo quienes señalaron que el denominado "nuevo rol del Estado en materia energética" no es más que una explicitación, en rigor, de la realidad administrativa, por cuanto, en la práctica, el derecho a veto de la Comisión Nacional de Energía (CNE) le ha permitido decidir en todos los aspectos importantes de los procesos licitatorios. En tal sentido, lo único que haría el proyecto de ley sería transparentar y fijar un marco normativo a la actuación que al ente regulador le cabe hoy en las licitaciones.

Se abrió un interesante debate sobre la necesidad de determinar, en una sociedad democrática, que la definición de una política de largo plazo ha de ser de la autoridad pública. En tal sentido, transformar a dicha Comisión en un órgano autónomo, como algunos sugirieron, podría incidir en asuntos en los que estuviera implicada la soberanía nacional. En todo caso, sería materia de otra iniciativa.

Es interesante considerar que, sin perjuicio de lo que pueda ocurrir con el proyecto, ya el mercado está percibiendo una variación en las condiciones del sector energético y se advierte un cierto cambio en las expectativas de los actores involucrados. La clara voluntad política expresada por el Gobierno y por todos los partidos con representación parlamentaria en orden a resolver las debilidades y remover los obstáculos que mantienen en crisis al sector ha tenido ya un efecto positivo: tal como informó el señor Ministro de Energía a la Comisión, mientras en marzo de 2014 los proyectos en construcción alcanzaban la cifra de veintiocho, en octubre llegaban a cuarenta y ocho. Se trata de varios miles de millones de dólares adicionales en inversión.

De allí que no sea extraño que, una vez concluida la ronda de audiencias, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión fuera partidaria de enviar una señal consistente al mercado mediante la aprobación de la idea de legislar.

En este sentido, y sin perjuicio de las correcciones que es dable introducir al articulado, el perfeccionamiento de la normativa en materia de licitación del suministro de bloques de energía de clientes regulados se consideró prioritario para el cumplimiento de las metas de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación de la matriz energética. Ello debería incidir en una rebaja de los precios de la energía al menos en el mediano plazo.

Asimismo, recojo el sentido de urgencia legislativa que presenta el proyecto de ley para incentivar la inversión en el sector, particularmente en el campo de las energías renovables no convencionales.

He dicho.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Puede intervenir el Senador señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señora Presidenta, Honorable Corporación, estimado Ministro:

A principios de la primera década del presente siglo, el sector eléctrico, a raíz de la sequía, experimentó la peor crisis de los treinta años anteriores. Como consecuencia de ello, el Gobierno de la época decidió cambiar la legislación, lo que se concretó en la enmienda del artículo 99 bis de la Ley de Servicios Eléctricos. Lo anterior derivó en que dicha causa fuera eximida de las situaciones calificables como caso fortuito o fuerza mayor.

Con la modificación legal tuvo lugar un cambio estructural relevante en la regulación y se incorporaron nuevos riesgos para los inversionistas en generación. Ello se tradujo en una de las principales razones del estancamiento de las inversiones del sector a partir del año 2000.

Por otra parte, en 1997 se inauguró el primer gasoducto desde Argentina. Los primeros cortes comenzaron en 2002 y diez años después llegaron a niveles cercanos a cero. Surgió la necesidad, entonces, de que el país contara con una matriz energética más diversificada y, al mismo tiempo, de que se incrementara el uso de fuentes propias de producción de energía.

Si bien se realizaron esfuerzos como la dictación de la Ley Corta I, la Ley Corta II y la Ley de Energías Renovables No Convencionales; la instalación de terminales de regasificación en Quinteros y en Mejillones, y la aprobación ambiental de una serie de proyectos de generación termoeléctrica, principalmente sobre la base de carbón, la situación continúa siendo hoy muy compleja y la crisis aún persiste, dieciséis años después de presentarse el primer cuadro difícil.

En tal contexto, y a fin de asegurar las inversiones en generación, el Gobierno se vio enfrentado en 2005 al imperativo de intervenir. Finalmente se promulgó la Ley Corta II, obligándose a las empresas distribuidoras a licitar sus contratos de abastecimiento eléctrico.

Uno de los principales objetivos de la modificación regulatoria fue originar incentivos para que los generadores pudieran ofertar bloques de suministro de energía a precios estables y de largo plazo, disminuyéndose, así, la importancia del costo marginal instantáneo como señal de precios de mercado. En efecto, al ser de corto plazo, resulta altamente volátil como señal de inversión.

Adicionalmente, las enmiendas estaban orientadas a fortalecer el mecanismo de contratos de largo plazo, a fin de dar mayor estabilidad al sistema.

Todos estos objetivos, deseables al momento de la promulgación de la Ley Corta II, son hoy día considerados críticos por los diversos especialistas del sector.

Tanto es así, que los primeros problemas comenzaron a surgir el 31 de enero de 2012, cuando se declaró desierta la licitación respectiva, lo que igualmente ocurrió con la del 13 de julio y la del 21 de agosto del mismo año.

A raíz de estos tres procesos fallidos, el Ministerio de Energía determinó con fecha 13 de noviembre de 2012, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley General de Servicios Eléctricos, que el límite superior de la banda definido en su artículo 168 fuera aumentado en un 8,8 por ciento.

Sin embargo, y a pesar de la modificación, las licitaciones siguieron declarándose desiertas.

El problema que se ha venido repitiendo e incrementado en los últimos casos es la falta de ofertas para los distintos bloques de energía.

En este escenario, los plazos de los llamados han sido un factor importante, que influye, fuerte y directamente, en el desarrollo del proceso, y desde los inicios de las licitaciones siempre han sido considerados cortos.

Como consecuencia, y dado que en la regulación vigente existe la obligación de suministro a todo evento, las generadoras prefieren no ofertar si no pueden asegurar que sus planes de expansión cubrirán la energía ofrecida. Esto se convierte, además, en una barrera insalvable para nuevos agentes que deseen entrar al mercado, cuya evaluación de riesgo es mayor que la de las empresas que ya están presentes en el mercado.

Lo anterior se complica aún más en un escenario donde la construcción de plantas presenta muchas incertidumbres producto de la oposición social, el mayor cuestionamiento ambiental y la judicialización de los proyectos.

En resumen, aquello no genera los incentivos adecuados para que nuevos agentes se incorporen al mercado, como tampoco para que los agentes presentes tomen el riesgo de ofertar.

Esto se traduce en alzas en el precio final ofertado a raíz de que las ofertas de largo plazo se basan generalmente en la contingencia. Es decir, se ofrecen valores de contingencia y no de mediano o largo plazo.

Conforme a lo anterior, el mecanismo de licitaciones, tal como está estructurado en la actualidad, se considera poco flexible; no fomenta, necesariamente, el ingreso de nuevos agentes generadores; no ofrece las condiciones de competencia que se esperan de un proceso de este estilo, y no permite definir claramente que la oferta de corto plazo versus la de largo plazo debieran tener un tratamiento diferenciado.

Como consecuencia de todo lo señalado, se presenta este proyecto de ley para asumir la realidad en la estructura de las ofertas de licitación.

Y lo primero que hay que asumir es que las licitaciones son poco flexibles, tanto en los plazos como en la definición de la estructura de la demanda. Por eso es importante flexibilizar dichos procesos, diferenciando claramente las condiciones de corto y de largo plazo.

Adicionalmente, pero en la misma línea, las licitaciones deberían permitir establecer bloques de demanda diferenciados.

Y, finalmente, se considera clave que los plazos de llamados a licitación sean tomados en serio y duren, a lo menos, seis años efectivos, con el objeto de dar tiempo suficiente para que cualquier interesado pueda llevar a cabo análisis suficientes y necesarios para formular ofertas competitivas.

Reconociendo que el proyecto, en general, corrige estas deficiencias, en la discusión particular habrá que efectuar, desde mi punto de vista, un conjunto de perfeccionamientos que voy a señalar en términos genéricos. En esencia, se trata de que la generalidad de los clientes regulados tenga contrato en las licitaciones y de que los suministros sin contrato sean la excepción dentro de nuestra normativa legal.

Sin perjuicio de lo anterior, señora Presidenta, creo que, junto con otorgarle muchas mayores facultades a la Comisión Nacional de Energía, se dan criterios de discrecionalidad, particularmente en los artículos 131 bis, 132 y 134, que a mi juicio deberían objetivarse y tener ciertos contrapesos.

Dentro de estos últimos, un buen ejemplo, que habría que estudiar, es el referido al estudio de transmisión troncal, cuyas bases son elaboradas por la Comisión Nacional de Energía teniendo en cuenta un informe técnico que puede ser cuestionado ante el Panel de Expertos.

Creo que es un tema que habrá que analizar para los efectos de establecer los contrapesos que correspondan.

En dicho informe, que contiene el estudio de transmisión troncal, se establecen las obras que hay que realizar. Por lo tanto, me parecería importante, como contrapeso, que el informe previo elaborado por la CNE a partir de la propuesta establecida en el proyecto de ley pueda ser objetado, cuestionado, modificado a través de una presentación ante el Panel de Expertos.

No soy partidario de establecer mecanismos de reclamo en todo el proceso de licitación, sino solo en sus etapas más fundamentales. Y considero que el informe previo es un aspecto esencial.

Además, hay un elemento que, a mi juicio, es necesario profundizar en términos jurídicos. Se establece que los contratos a clientes regulados pasan a tener el carácter de servicio público. Pero ahí se presenta, en mi concepto, una anomalía desde el punto de vista jurídico. La adjudicación de estos contratos se desarrolla por las empresas distribuidoras y los contratos son entre privados.

Por lo tanto, se observa allí una anomalía jurídica en términos de que contratos entre privados pasan a ser contratos de servicio público.

Me gustaría, entonces, profundizar el alcance jurídico en esa materia.

En síntesis, señora Presidenta, me parece necesario introducir modificaciones a la ley en la parte relativa a las licitaciones. La generalidad es que deba tratarse de suministros con contrato, y la excepción, de suministros sin contrato.

Reconozco que debe haber mayores criterios que el solo adjudicar por precio, pero, en mi opinión, para hacer una buena política pública, tales criterios tienen que ser, necesariamente, más objetivos, fuera de establecerse ciertos contrapesos. Creo que el organismo competente en esta materia debería ser el Panel de Expertos, el cual tendría que resolver sobre la base del informe previo que elabore la Comisión Nacional de Energía.

He dicho.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señora Presidenta, pensaba referirme estrictamente al proyecto de ley, pero la intervención reciente motiva al menos una breve reflexión.

Debemos entender que el mercado energético eléctrico sigue un modelo que fue diseñado hacia el año 83; un modelo que consideró al Estado más bien como un observador y un regulador muy tibio, y que básicamente entregó la fórmula de diseño del sistema eléctrico de nuestro país al mercado, a las empresas, al mundo privado, que en aquella oportunidad se decía que iba a ser capaz de diseñar un sistema de mediano y largo plazo, con características tales que se aseguraría y garantizaría el suministro, el cual sería un suministro sustentable, competitivo y que, además, diversificaría la matriz, pues, como el mercado iba a operar en forma perfecta, tendríamos proliferación de diferentes fuentes de generación eléctrica.

Treinta años después de su diseño, el modelo vigente -que, si bien ha experimentado algunos perfeccionamientos, se mantiene en lo estructural- no permite asegurar el suministro de energía.

Los cortes de 1998 nos enseñaron que tenemos un problema de generación grave.

No disponemos de un sistema de generación que sea sustentable desde el punto de vista ambiental. Los constantes cuestionamientos a la proliferación de la generación termoeléctrica motivaron, en su minuto, un reclamo al respecto.

No tenemos energía competitiva. Prueba de ello es que hoy los costos de la energía en Chile son 30 por ciento más caros que, por ejemplo, en Perú, lo que ha significado que importantes plantas de producción de papeles, como la famosa planta de Nacimiento de la CMPC, hayan tenido que cerrar a raíz del alto costo de la energía e irse a instalar en Perú o en Brasil.

En consecuencia, Chile ha perdido competitividad en el barrio latinoamericano debido a los costos de la energía, lo cual se ha traducido en una disminución del atractivo de nuestro país para la llegada de nuevas inversiones.

Por consiguiente, señora Presidenta, creo que tenemos un problema más bien estructural. Y es que el diseño de la matriz, que data de 1983, no ha logrado cumplir los objetivos que se planteó. Sin embargo, continuamos con un modelo donde, en general, la autoridad pública es, básicamente, un espectador y un regulador tímido, y que deja en manos del mercado y particularmente de las empresas la generación y todo el sistema regulatorio.

Aquí se mencionó un aspecto que me parece bastante delicado. Se señaló que la modificación del artículo 99 bis fue un incentivo para ahuyentar inversiones.

Probablemente, la gente lo desconoce, pero el año 1998, cuando se desató la crisis eléctrica en nuestro país y se produjo una situación de racionamiento, teníamos un problema, cual era que las empresas nacionales y extranjeras cortaban el suministro de energía y ningún ciudadano era compensado.

Fue en aquella oportunidad -lo recuerdo porque trabajaba en el Ministerio de Economía- cuando tuvimos la valentía -y digo "la valentía"- de incorporar el artículo 99 bis en la la Ley Eléctrica, para que de una vez por todas los consumidores, los usuarios, los ciudadanos fueran compensados frente a cortes que no tenían ninguna justificación.

Eso, hasta entonces, no existía.

Y, claro, hubo empresas multinacionales que amenazaron con irse del país. Pero, lejos de ello, hoy poseen las mayores fuentes de generación.

Ahora, no creo que deba ser utilizado como argumento de inestabilidad de las inversiones el profundizar los derechos de los consumidores, en este caso de los clientes, tal cual se afirmó en la intervención anterior. Pienso que eso no es justo para el sistema.

Luego tuvimos la "buena ocurrencia" -entre comillas- de irnos al suministro del gas. Pensamos que teníamos un socio confiable. No fue así. En ese entonces la decisión parecía obvia, adecuada, ya que se nos ofrecía una matriz más limpia y más barata. La autoridad optó por esa vía en su minuto. Lamentablemente, el socio no nos cumplió, y hubo que generar mecanismos para paliar la crisis de generación de suministro, debido a lo cual se multiplicaron las centrales termoeléctricas e hidroeléctricas.

Planteo lo anterior porque la proposición que hoy se nos hace va, a mi juicio, en el sentido correcto. Lo dijimos uno o dos meses atrás, cuando el Ministro de Energía, Máximo Pacheco, nos presentó un proyecto que le daba más atribuciones al Estado. Pues bien, eso es lo que hace esta iniciativa. Como el modelo que nos prometieron el año 1983, que iba a generar competitividad, sustentabilidad y diversificación de la matriz, no se cumplió, creo que es hora de devolverle hoy al Estado ciertas facultades.

Por lo tanto, el proyecto avanza en la línea correcta. Lo que hace, en la práctica, es proponer un modelo de mayor participación y dirección del Estado, lo que se traduce en mayores instrumentos que le permitan a la autoridad diseños más flexibles de licitaciones ante contingencias que pueden ir cambiando en las condiciones de oferta y demanda eléctrica.

El principio que está detrás, tal como señalaba, es que el suministro al cliente regulado es un servicio público.

Aquí se ha dicho: "Oiga, pero son contratos entre privados". ¡Perdónenme! Nadie puede escoger qué empresa distribuidora le va a tocar. Uno no puede andar eligiendo una u otra. Este es un servicio básico, de primera necesidad. Y además, si otorgamos la calidad de servicio público a los suministros, ello traerá aparejados un conjunto de condiciones y consecuencias desde el punto de vista jurídico para los derechos de los clientes, quienes se verán beneficiados directamente, y no solo los clientes regulados, sino también los clientes libres.

En consecuencia, creo que vamos en la línea correcta.

Para lo anterior, obviamente el Estado requerirá instrumentos que proporcionen la incidencia necesaria en el desarrollo del sector. Y este proyecto de ley avanza en la creación de tales instrumentos.

Me parece adecuado que la Comisión Nacional de Energía tenga más facultades. No creo que el Estado, más allá del gobierno de turno, deba seguir observando los errores o aciertos (algunos) de la industria. Es importante avanzar en esta materia.

Se propone que las licitaciones de suministro eléctrico constituyan el mecanismo que garantice el suministro contratado de clientes regulados a precios competitivos, asegurando condiciones de eficiencia económica, seguridad, competencia y diversificación del sistema eléctrico.

Para tales efectos, la CNE explicitará los lineamientos asociados para el cumplimiento de los referidos objetivos y que considerará para definir los contenidos de las licitaciones.

Se propone, además, un esquema donde la autoridad regulatoria sea responsable de elaborar las bases de licitación y las empresas distribuidoras sean las encargadas de llevar a cabo el proceso administrativo de licitación. Con ello, en la práctica:

-Se entrega un rol mucho más activo a la autoridad, determinando claramente que será la responsable en el resultado de las licitaciones y en el desarrollo del sector eléctrico. Ya no vamos a poder excusarnos alegando que esta responsabilidad es de las empresas privadas. Le entregamos facultades al Estado para que tenga potestad en estas materias.

-Las licitaciones de suministro de clientes regulados -que constituyen el 50 por ciento del mercado de contratos del sistema- contribuirán a garantizar el logro de los objetivos de eficiencia económica, seguridad y competencia.

Desde el punto de vista de los plazos para el inicio de la licitación, se propone también un esquema flexible de definición de bloques de suministro por licitar. De esta manera, se podrán definir licitaciones de largo plazo con al menos cinco años de antelación, con lo cual se esperan mayores niveles de competencia con nuevos actores. Adicionalmente, en caso de resultar necesario, se podrán definir licitaciones de corto plazo.

En materia de precio máximo de las ofertas, se contempla un punto interesante. Se propone incorporar expresamente en la ley que el precio máximo de las ofertas podrá mantenerse oculto a los oferentes hasta después de abiertas las ofertas. Este precio máximo será determinado por la autoridad en base al período de suministro y costos eficientes de abastecimiento del bloque de suministro por licitar. Con ello:

-Se impide la adjudicación a precios por sobre lo razonable.

-Se incorpora un instrumento que podría incentivar mayor competencia que el precio máximo revelado.

-Será posible definir precios máximos diferenciados según el plazo del contrato y la fecha de antelación de la correspondiente licitación.

En definitiva, señora Presidenta, quiero destacar, en el poco tiempo que me queda, que estamos ante un proyecto que avanza en el sentido correcto. Tenemos que dotar a la autoridad pública de mayores potestades para que, de una vez por todas, contemos con un sistema de generación, distribución y transmisión eléctrica que sea sustentable en el tiempo, que sea competitivo y que tenga proyección de mediano y largo plazos. Las decisiones que hoy día tomemos en materia energética van a redundar en el crecimiento económico de los próximos 20 o 30 años.

Por eso, voy a votar a favor.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Se me ha solicitado abrir la votación.

¿Les parece?

Acordado.

En votación general el proyecto.

--(Durante la votación).

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señora Presidenta, solo para señalar que, en virtud del artículo 8° del Reglamento del Senado, voy a inhabilitarme en esta votación.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Muy bien.

Tiene la palabra el Senador señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señora Presidenta, quisiera destacar los propósitos de este proyecto de ley a la luz del propio mensaje.

Este señala claramente que "hay falta de competencia en el mercado de generación". Agrega que, de acuerdo a un estudio reciente encargado por la Fiscalía Nacional Económica, no hay una competencia perfecta en este ámbito.

Se descartan "conductas de colusión". Sin embargo, el informe advierte que en el Sistema Interconectado Central tres empresas tienen un 76 por ciento de la capacidad instalada, mientras que en el Sistema Interconectado del Norte Grande la concentración alcanza a 98 por ciento.

Yo creo que esto no lo podemos dejar pasar. Si hay altos precios es porque este sector, a través de las leyes que aquí se han mencionado, ha podido influir en las políticas energéticas del país.

Lo anterior contrasta con los potenciales de Chile en esta materia. Somos un país envidiable para el resto del mundo. Aquí tenemos: geotermia; el desierto más árido y con mayor insolación del planeta (el 10 por ciento de su superficie tiene un potencial de 100 mil megawatts); biomasa; pequeñas y medianas centrales hidroeléctricas que están evaluadas, entre la cota 500 y la cota 1.000, desde Aconcagua hasta Puerto Montt, en 18 mil megas. En fin, todo está dado para tener una condición totalmente diferente.

Por eso, es importante que en este mecanismo de licitación efectivamente se abra la posibilidad de que entren nuevos actores y que el Estado recupere las facultades que le corresponden en un servicio y una política de carácter público. Para ello, se necesitan reglas claras, plazos largos y saber diferenciar las energías renovables no convencionales, que tienen otras características, para que puedan participar en bloques y en los horarios pertinentes.

Paralelamente, el Ministerio de Energía ha iniciado un proceso -lo vimos en el proyecto de Ley de Presupuestos-, que es el manejo integrado de cuencas. Hoy en día se señala que los procedimientos para obtener agua, hacer transmisión, ejecutar una obra, conseguir los áridos y adquirir todos los permisos necesarios son tremendamente complejos y engorrosos. Y, además, que provocan conflictos.

Por consiguiente, el manejo integrado de cuencas es la fórmula de solución, pues es participativo, define en forma clara los distintos usos posibles, qué cosas son incompatibles o compatibles, y resuelto eso, en el caso de la energía, los distintos tipos que se pueden obtener en una cuenca determinada para fijar una línea de transmisión única. Porque no se trata de que cada uno de los proyectos realice un enjambre de redes para poder llegar a los lugares de consumo.

En tal sentido, es posible evitar conflictos, como el de Alto Río Maipo, si se sabe con anticipación si se han puesto de acuerdo los actores y qué capacidad de agua se puede intervenir para sacar y generar energía; o el del embalse "natural" de Laja, que fue perfeccionado, donde hay un conflicto entre los regantes de 65 mil hectáreas (a lo que se suman los procesos de cambio climático) y, por otro lado, entre los que requieren energía eléctrica.

Por eso, si no avanzamos en forma paralela será difícil conseguir los objetivos que pretende esta ley.

Como se ha señalado acá, creo que este proyecto apunta en la línea correcta.

Hay bastantes más cosas que hacer para generar esta instancia equilibradora y compensadora y que define una política del sector público.

Por ello, voto a favor en general.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señora Presidenta, la verdad es que el proyecto claramente va en la dirección adecuada, porque efectuar perfeccionamientos al sistema de licitaciones es importante.

Este sistema es bien complejo: son pocos los operadores que pueden generar energía; se requieren grandes inversiones, mucho capital y está altamente concentrado en tres actores principales. Por lo tanto, la competencia es bastante poco regulada.

El proyecto introduce un conjunto de modificaciones respecto de las empresas concesionarias de distribución que participarán en las licitaciones y de los contratos de suministro que podrán contener mecanismos de revisión de precios.

Y en la dura reglamentación que se contiene en la iniciativa, se detalla que "El mecanismo de revisión de precios se activará a través de una solicitud enviada por el suministrador a la concesionaria de distribución, con copia a la Comisión". Y, una vez recibidos los antecedentes y realizados un conjunto de pasos, todo llegará a un panel de expertos, que tendrán que resolver de acuerdo "al procedimiento establecido en el artículo 211 dentro del plazo de treinta días".

La pregunta es ¿dónde están los usuarios, los consumidores, en este procedimiento?

En la fijación de precios del agua cada 5 años no participan los usuarios y las empresas presentan informes secretos, al igual que el de energía. A estos solo se puede acceder luego de estar fijado el precio del agua. No hay ninguna posibilidad para la participación ciudadana en ello. Además, cuando se compra agua en la esquina hay una sola empresa monopólica y única que la distribuye. ¡Cero posibilidades de participación ciudadana!

¿Cuándo vamos a proteger a los usuarios, a los consumidores si hacemos leyes que facilitan a los generadores que vendan, que distribuyan?

En definitiva, aquí la parte ancha del embudo sigue estando para la generadora, para la distribuidora (integración vertical).

Están señalados los actores del mercado, y los usuarios no aparecen.

Señora Presidenta, no sé si la Comisión trató esto en detalle. Esta es una votación en general. Pero creo muy importante que cuando se legisle en materia de flexibilizar, de introducir perfeccionamientos al mecanismo de licitación que vayan en beneficio de quienes licitan (las empresas distribuidoras, las empresas generadoras) se eche un vistazo al punto de vista del usuario, del consumidor. Porque, según señalan todas las estadísticas, tenemos la energía más cara de América Latina -como dijo el Senador Harboe-, y nuestras empresas productivas están cerrando, precisamente por ello.

Las alternativas existentes en el libre mercado son las termoeléctricas, que causan gravísimos problemas -esto se encuentra muy poco regulado-, y se hallan dispuestas a pagar nada por el daño que ocasionan a los usuarios. O sea, se les dan todas las facilidades para que se instalen y luego, a la hora de fijar cuánto ganan, se otorgan cero atribuciones a los usuarios.

Señora Presidenta, en el caso de Bocamina II, en Coronel, Región del Biobío, pese al cambio de su proyecto, a la resolución de calificación ambiental, siguió enviando el agua a la orilla y destruyó toda la microbiótica marina, lo que dejó a los algueros sin poder extraer ese recurso. Estuvimos un año y medio pidiéndole a la empresa que nos recibiera. Pero nos atendían en la puerta y nos mandaban a hablar con el jefe de guardia. ¡Así era el trato de ENDESA a los dirigentes y a este Senador!

Junto con algueros y pescadores interpusimos un recurso de protección y lo ganamos. Esa empresa estuvo diez meses paralizada y acusa pérdidas por 180 millones de dólares, ¡180 millones de dólares! ¡Y mezquinan cuánto pagar en indemnización a esos trabajadores!

Votaré a favor de este proyecto de ley.

Iniciaremos un esfuerzo para poder establecer cómo consagrar regulaciones, mecanismos de control, que permitan a los usuarios tener algo que decir en la fijación del precio de la electricidad, para no tener valores abusivos.

Señora Presidenta, cada vez que aprobemos iniciativas que beneficien a un sector, a empresas muy importantes y poderosas no solo de utilidad pública, que reciben grandes grandes ganancias -no hablamos de las Carmelitas Descalzas-, debiera ser nuestra preocupación permanente¿

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Senador señor Navarro, puede redondear la idea.

El señor NAVARRO.-

Decía, señora Presidenta, que debiera ser nuestra preocupación permanente pensar en los usuarios y consumidores.

Voto a favor. Y presentaremos las indicaciones correspondientes en el plazo que la Sala fije.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

-

--(Aplausos en tribunas).

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el proyecto en general (23 votos a favor).

Votaron la señora Allende, Goic, Lily Pérez y Van Rysselberghe y los señores Chahuán, Coloma, Espina, García, García-Huidobro, Guillier, Harboe, Horvath, Letelier, Montes, Moreira, Navarro, Orpis, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Quintana, Quinteros e Ignacio Walker.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

¿Habría acuerdo para fijar como plazo de presentación de indicaciones el jueves 4 de diciembre, a las 12?

--Así se acuerda.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor Ministro de Energía.

El señor PACHECO (Ministro de Energía).-

Señora Presidenta, por su intermedio, quiero agradecer a los señores Senadores y Senadoras por esta aprobación.

Este proyecto es muy importante. Es el corazón del sector eléctrico que, como se ha dicho, es un mercado de contratos. Y, por ello, junto con mis agradecimientos quiero decir que el sector comienza ya a dar buenas noticias.

Por lo menos se está logrando, como se ha señalado en la Sala, la construcción de más proyectos de generación. En marzo de este año había 28 en construcción, por 1.900 megawatts. Hoy tenemos 48, por 3.600 megawatts.

Es una buena noticia. Y otra lo es que parte de los objetivos de la Agenda en cuanto a comenzar a reducir los costos marginales se está cumpliendo.

Este año claramente vamos a tener una reducción significativa en el costo marginal, que es el precio spot de la energía eléctrica, y eso va a enviar una señal importante a los consumidores en el largo plazo: hay algunas posibilidades de que las alzas en el precio de las cuentas de luz logren ser detenidas y, en el futuro, incluso reducidas.

Por consiguiente, las iniciativas de la Agenda de Energía se encuentran en plena ejecución. Y agradezco el apoyo del Senado para esos efectos.

Muchas gracias.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 04 de diciembre, 2014. Boletín de Indicaciones

?BOLETÍN Nº 9.515-08

INDICACIONES

04.12.14

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, PERFECCIONANDO EL SISTEMA DE LICITACIONES DE SUMINISTRO ELÉCTRICO PARA CLIENTES SOMETIDOS A REGULACIONES DE PRECIOS.

ARTÍCULO ÚNICO

Número 2)

Artículo 131

Inciso tercero

1.- De Su Excelencia la Presidenta de la República y 2.- del Honorable Senador señor Orpis, para intercalar a continuación de la palabra “licitación”, lo siguiente: “, de conformidad a lo dispuesto en los incisos cuarto y final del presente artículo”.

Número 3)

Artículo 131 bis

Inciso primero

3.- De Su Excelencia la Presidenta de la República y 4.- del Honorable Senador señor Orpis, para intercalar, a continuación de la expresión “para abastecer”, la frase “, al menor costo de suministro,”.

5.- De Su Excelencia la Presidenta de la República y 6.- del Honorable Senador señor Orpis, para intercalar, a continuación de la locución “la obligación que establece el”, la frase “inciso primero del”.

Inciso segundo

7.- De Su Excelencia la Presidenta de la República y 8.- del Honorable Senador señor Orpis, para intercalar, a continuación del vocablo “licitación”, lo siguiente: “, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 132°”.

Número 4)

Artículo 131 ter

Inciso primero

9.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para intercalar, a continuación de la locución “concesionarias de distribución sujetas a la obligación de licitar”, la frase “y de las proyecciones de los precios de los combustibles”.

o o o o o

10.- De Su Excelencia la Presidenta de la República y 11.- del Honorable Senador señor Orpis, para intercalar como inciso tercero, nuevo, el que sigue:

“Dentro del plazo de 15 días, contado desde la notificación a que se refiere el inciso anterior, podrán ser sometidas al dictamen del panel de expertos las discrepancias que se produzcan en relación con las proyecciones de demanda contenidas en el informe, el que deberá resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 211°.”.

o o o o o

Número 5)

Artículo 132

Inciso segundo

12.- De Su Excelencia la Presidenta de la República y 13.- del Honorable Senador señor Orpis, para intercalar, a continuación de la expresión “servicio público”, la frase “de distribución a que se refiere el inciso primero del artículo 7° de la Ley,”.

Número 6)

Letra a)

14.- De Su Excelencia la Presidenta de la República y 15.- del Honorable Senador señor Orpis, para reemplazarla por la siguiente:

“a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “además del informe” por la frase “además de los antecedentes que se exijan para acreditar solvencias, tales como un informe”.

16.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirla por la que sigue:

“a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “además del informe” por la frase “además de los antecedentes que se exijan para acreditar solvencias, tales como un informe”; suprímese la frase final “que deberá presentar el oferente, el que no deberá tener una antigüedad superior a doce meses contados desde la fecha de presentación del mismo en el proceso de licitación”; y agrégase a continuación la oración “Transcurrido un año, y con el fin de acreditar solvencia, los oferentes deberán proporcionar un informe de clasificación de riesgo institucional.”.

o o o o o

17.- De Su Excelencia la Presidenta de la República y 18.- del Honorable Senador señor Orpis, para intercalar como nueva letra b) la que sigue:

“b) Suprímese, en el inciso segundo, la frase “que deberá presentar el oferente, el que no deberá tener una antigüedad superior a doce meses contados desde la fecha de presentación del mismo en el proceso de licitación”.”.

o o o o o

Letra d)

19.- Del Honorable Senador señor Ossandón y 20.- del Honorable Senador señor Orpis, para suprimirla.

Letra e)

21.- Del Honorable Senador señor Orpis, para eliminarla.

o o o o o

22.- De Su Excelencia la Presidenta de la República y 23.- del Honorable Senador señor Orpis, para agregar un nuevo literal, del tenor que se señala:

“…) Agrégase el siguiente inciso final:

“En todo caso, el total de la energía que deberán facturar el o los suministradores a una distribuidora será igual a la energía efectivamente demandada por ésta en el período de facturación.”.”.

o o o o o

Número 7)

Artículo 134

Inciso primero

24.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para intercalar, a continuación de la frase “a lo largo del período de suministro”, lo siguiente: “en cuyo caso deberán usarse la proyección de precios de combustibles contenida en el informe preliminar de licitaciones al que hace referencia el artículo 131º ter”.

25.- De Su Excelencia la Presidenta de la República y 26.- del Honorable Senador señor Orpis, para suprimir el siguiente texto: “, tales como respaldo de la oferta en nuevos proyectos de generación, respaldo de la oferta en energía firme disponible para ser contratada, entre otros”.

o o o o o

27.- De Su Excelencia la Presidenta de la República y 28.- del Honorable Senador señor Orpis, para intercalar como inciso tercero, nuevo, el que se indica:

“Los contratos tipo podrán contener mecanismos de resolución de conflictos entre las partes, como la mediación o arbitraje. Podrán establecerse diferentes tipos o clases de arbitraje, con o sin segunda instancia, en atención a la duración, cuantía, volumen, localización u otras características del contrato o de las partes.”.

o o o o o

29.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para intercalar un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:

“Los contratos tipo deberán contener mecanismos de resolución de conflictos entre las partes como la conciliación, o equivalente jurisdiccional o arbitraje. Podrán establecerse diferentes tipos o clases de arbitraje, con o sin segunda instancia en atención a la duración, cuantía, volumen, localización u otras características del contrato o de las partes.”.

o o o o o

Inciso tercero

30.- De Su Excelencia la Presidenta de la República y 31.- del Honorable Senador señor Orpis, para sustituirlo por el siguiente:

“Los contratos de suministro podrán contener un mecanismo de revisión de precios en caso que, por causas no imputables al suministrador, los costos de capital o de operación para la ejecución del contrato hayan variado en una magnitud tal que produzca un excesivo desequilibrio económico en las prestaciones mutuas del contrato, respecto de las condiciones existentes al momento de presentación de la oferta, debido a cambios sustanciales y no transitorios en la normativa sectorial o tributaria. Las bases establecerán el porcentaje o variación mínimo para determinar la magnitud que produzca el desequilibrio económico. Se excluyen expresamente aquellos cambios normativos que sean aplicables con alcance general a todos los sectores de la actividad económica. El mecanismo de revisión de precios se activará a través de una solicitud enviada por el suministrador, o por la concesionaria de distribución, a la Comisión. Una vez recibida dicha comunicación, la Comisión citará a las partes del contrato a una audiencia. En dicha audiencia el solicitante expondrá los fundamentos y antecedentes que justifican su petición. Durante la misma audiencia y hasta quince días después de su realización, la Comisión podrá solicitar nuevos antecedentes y/o correcciones a los criterios de modificación de precios y al nuevo precio propuesto. Recibidos los nuevos antecedentes y/o las correcciones solicitadas, la Comisión podrá citar a una nueva audiencia con el fin de acordar las modificaciones. En caso de llegar a acuerdo, la Comisión verificará previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en este inciso y autorizará las modificaciones contractuales a que dé lugar este mecanismo.”.

Inciso cuarto

32.- De Su Excelencia la Presidenta de la República y 33.- del Honorable Senador señor Orpis, para reemplazar la locución “el suministrador, este último podrá” por “cualquiera de las partes del contrato, éstas podrán”.

Inciso quinto

34.- De Su Excelencia la Presidenta de la República y 35.- del Honorable Senador señor Orpis, para reemplazarlo por el que sigue:

“Las asociaciones de consumidores a que se refiere la ley N° 19.496, podrán participar en la audiencia a que se refiere este artículo, y asimismo podrán presentar sus discrepancias ante el panel de expertos, dentro del plazo de 15 días desde la formalización del acuerdo o desacuerdo.”.

Inciso sexto

36.- De Su Excelencia la Presidenta de la República y 37.- del Honorable Senador señor Orpis, para sustituirlo por el que se señala a continuación:

“El reglamento establecerá los requisitos necesarios para activar y participar en el mecanismo de revisión de precios.”.

Número 8)

Artículo 135

Inciso primero

38.- De Su Excelencia la Presidenta de la República y 39.- del Honorable Senador señor Orpis, para suprimir la siguiente frase: “, en el caso que éste sea fijado mediante un acto administrativo reservado”.

Número 10)

Artículo 135 ter

Inciso primero

40.- De Su Excelencia la Presidenta de la República y 41.- del Honorable Senador señor Orpis, para agregar la siguiente oración final: “El plazo de postergación de inicio de suministro no podrá ser superior a dos años.”.

Inciso segundo

42.- De Su Excelencia la Presidenta de la República y 43.- del Honorable Senador señor Orpis, para intercalar, a continuación de la expresión “para caucionar el”, la frase “pago que las bases establezcan para el”.

Inciso quinto

44.- De Su Excelencia la Presidenta de la República y 45.- del Honorable Senador señor Orpis, para reemplazar la conjunción “y” que sigue a la frase “las características del registro” por una coma (,); e intercalar a continuación de la expresión “los consultores que lo integren” la frase “y la forma de determinar sus honorarios”.

o o o o o

46.- De Su Excelencia la Presidenta de la República y 47.- del Honorable Senador señor Orpis, para incorporar un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

“En caso que el suministrador adjudicado y contratado vea retrasada la interconexión de su proyecto al sistema eléctrico, para efectos del cumplimiento de su contrato, deberá sujetarse a la coordinación del CDEC, bastando para esto el envío de una comunicación por escrito al CDEC y a la Comisión. En dicho caso, deberá efectuar los retiros necesarios de energía del sistema con el objeto exclusivo de abastecer su contrato de suministro, conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 149°.”.

o o o o o

Número 11)

Artículo 135 quáter

48.- De Su Excelencia la Presidenta de la República y 49.- del Honorable Senador señor Orpis, para intercalar, a continuación de la expresión “dichos excedentes”, la frase “, considerando las diferencias que pudieran existir entre el costo marginal en el punto de suministro o compra y el costo marginal en el punto de oferta del contrato correspondiente”.

Número 12)

Artículo 135 quinquies

Inciso primero

50.- De Su Excelencia la Presidenta de la República y 51.- del Honorable Senador señor Orpis, para sustituir la frase “no podrá ser inferior al” por “, será fijado en las bases de licitación y no podrá ser inferior a la componente de energía del”.

52.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazar la expresión “hasta en el 30%” por “en un 30%”.

53.- De Su Excelencia la Presidenta de la República y 54.- del Honorable Senador señor Orpis, para sustituir el guarismo “30” por “50”.

55.- De Su Excelencia la Presidenta de la República y 56.- del Honorable Senador señor Orpis, para reemplazar la expresión “un año” por “tres años”.

o o o o o

57.- De Su Excelencia la Presidenta de la República y 58.- del Honorable Senador señor Orpis, para intercalar, como incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos, los siguientes:

“Los contratos resultantes de las referidas licitaciones estarán sujetos a un mecanismo especial de ajuste de precios, adicional a su fórmula de indexación. Para estos efectos, el CDEC monitoreará la diferencia entre la componente de energía del precio medio de mercado vigente al momento de la convocatoria, y el costo marginal horario en el punto de oferta correspondiente. Este mecanismo de ajuste de precio se activará en los siguientes casos:

a) Si el costo marginal horario en el punto de oferta se ubica dentro de una banda de precios entre un límite de 50% y 70%, inferior o superior, respecto de la componente de energía del precio medio de mercado, el precio del contrato en el punto de oferta será igual al costo marginal en dicho punto.

b) Si el costo marginal horario en el punto de oferta se ubica sobre el límite superior o bajo el límite inferior del 70% de la banda de precios, respecto de la componente de energía del precio medio de mercado, el precio del contrato en el punto de oferta será igual a la componente de energía del precio medio de mercado incrementado o reducido en un 70%, según corresponda.

El CDEC llevará una contabilización de las diferencias que se produzcan en el precio del contrato como consecuencia de la aplicación del mecanismo a que se refiere el inciso precedente, conforme lo determine el reglamento.

Semestralmente, el CDEC informará a la Comisión el total de las valorizaciones contabilizadas de acuerdo al inciso anterior. Dichas diferencias de valorización se internalizarán en el cálculo de reliquidaciones establecidas en el decreto de Precio de Nudo Promedio.”.

o o o o o

Inciso tercero

59.- De Su Excelencia la Presidenta de la República y 60.- del Honorable Senador señor Orpis, para agregar la siguiente oración final: “No obstante lo anterior, cuando los referidos consumos excedan en un 5% del total del suministro demandado por los clientes sometidos a regulación de precios, el exceso por sobre dicho porcentaje será pagado por la empresas distribuidoras a un precio equivalente al costo marginal en la barra de retiro.”.

o o o o o

61.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente numeral, nuevo:

“…) Agrégase en el artículo 146º bis el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Asimismo, una vez iniciado cualquier tipo de juicio entre las partes de un contrato de suministro eléctrico que haya sido suscrito entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados del sistema respectivo, el juez o el árbitro deberá ordenar notificar dentro de las 24 horas siguientes a la interposición de la acción o recurso a la Superintendencia y a la Comisión, las que se entenderán autorizadas para todos los efectos legales a intervenir en cualquier etapa del juicio, según lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.”.”.

o o o o o

62.- Del Honorable Senador señor Orpis, para intercalar un numeral nuevo, del tenor que se señala:

“…) Agrégase en el artículo 146º bis el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Asimismo, una vez iniciado cualquier tipo de juicio entre las partes de un contrato de suministro eléctrico que haya sido suscrito entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados del sistema respectivo, el juez o el árbitro deberá antes de emitir el fallo recabar la opinión de la Comisión Nacional de Energía. Notificada de esta resolución, la Comisión Nacional de Energía deberá responder dentro del plazo de quince días.”.”.

o o o o o

Número 13)

Letra a)

63.- De Su Excelencia la Presidenta de la República y 64.- del Honorable Senador señor Orpis, para reemplazar el guarismo “10.000” por “5.000”.

Letra b)

65.- De Su Excelencia la Presidenta de la República y 66.- del Honorable Senador señor Orpis, para sustituir el guarismo “10.000” por “5.000”.

o o o o o

67.- De Su Excelencia la Presidenta de la República y 68.- del Honorable Senador señor Orpis, para consultar un nuevo numeral, del siguiente tenor:

“…) Modifícase el artículo 157º en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “del sistema eléctrico” que sigue de la expresión “para todas las concesionarias” por la frase “de los sistemas eléctricos cuya capacidad instalada de generación sea superior a 200 megawatts”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “concesionarios del sistema” por la expresión “demás concesionarios”.

c) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “del sistema eléctrico” que sigue de la expresión “a una misma subestación” por la expresión “eléctrica”.

d) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “la Dirección de Peajes del CDEC respectivo” por la expresión “las Direcciones de Peajes de los CDEC respectivos de manera coordinada”.”.

o o o o o

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

69.- De Su Excelencia la Presidenta de la República y 70.- del Honorable Senador señor Orpis, para intercalar, a continuación de la expresión “los números 1 y 2 del artículo 147°,” la frase “a partir del cuarto año contado desde la publicación en el Diario Oficial de esta ley y”.

71.- De Su Excelencia la Presidenta de la República y 72.- del Honorable Senador señor Orpis, para suprimir el siguiente texto: “Con todo, tratándose de los usuarios no sometidos a fijación de precios cuya potencia conectada sea superior a 5.000 e inferior a 10.000 kilowatts, sólo podrán optar por el traspaso a un régimen de tarifa regulada a partir del cuarto año contado desde la publicación en el Diario Oficial de esta ley y siempre que se haya producido el término de los contratos de suministro de energía de conformidad a las causales señaladas en este artículo.”.

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2.4. Segundo Informe de Comisión Legislativa

Senado. Fecha 12 de diciembre, 2014. Informe Comisión Legislativa en Sesión 74. Legislatura 362.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE MINERÍA Y ENERGÍA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que introduce modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos, perfeccionando el sistema de licitaciones de suministro eléctrico para clientes sometidos a regulaciones de precios.

BOLETÍN Nº 9.515-08

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HONORABLE SENADO:

La Comisión de Minería y Energía tiene el honor de presentar su segundo informe respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con calificación de urgencia “suma”.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión celebrada el 4 de noviembre de 2014, disponiéndose su estudio por la Comisión de Minería y Energía.

Concurrieron a la sesión que la Comisión destinó a la discusión de este asunto los Honorables Senadores señores Antonio Horvath Kiss y Baldo Prokurica Prokurica.

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Asistió, también, especialmente invitado, el Ministro de Energía, señor Máximo Pacheco, acompañado del Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía (CNE), señor Andrés Romero, y del asesor ministerial señor Felipe Venegas.

Además, acudieron la Directora de Chile Sustentable, señora Sara Larraín; la especialista del Instituto Libertad y Desarrollo, señorita Cristina Torres; la asesora de la oficina del Senador señor Ossandón, señora Carmen Castañeda; el profesional del Instituto Igualdad, señor Daniel Fuentes; el personero del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señor Octavio del Favero; el asesor del Centro Democracia y Comunidad, señor Cristián Mundaca; el asesor parlamentario señor Manuel Baquedano; el asesor del Comité de la UDI, señor Giovanni Calderón; el Director de VALGESTA Energía S.A., señor Ramón Galaz, y el analista de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Rafael Torres.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.-Artículos o numerales que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: Del artículo único los numerales 1) y 9), y los artículos segundo y tercero transitorios.

2.-Indicaciones aprobadas sin modificaciones: Números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 63, 64, 65, 66, 69, 70, 71 y 72.

3.-Indicaciones aprobadas con modificaciones: Números 61, 62, 67 y 68.

4.-Indicaciones rechazadas: Ninguna.

5.-Indicaciones retiradas: Números 9, 16, 19, 24, 29 y 52.

6.-Indicaciones declaradas inadmisibles: Ninguna.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

Al comenzar el estudio de las indicaciones formuladas al proyecto de ley en informe, se tuvo presente que la casi totalidad de las propuestas que tales indicaciones contienen son el resultado de un diálogo fructífero entre personeros de Gobierno, Parlamentarios, asesores parlamentarios y especialistas del sector privado y de organizaciones ciudadanas, y que reflejan la convergencia a que se llegara en relación con los problemas que afectan a los procesos de licitación de bloques de energía y sus vías de solución.

En tal sentido, el parecer unánime de la Comisión de Minería y Energía fue que uno de los objetivos principales de la ley N° 20.018, que modificó el marco normativo del sector eléctrico (llamada Ley Corta II), consistió en crear incentivos para que los generadores pudieran ofertar bloques de suministro de energía a precios estables y de largo plazo a los clientes regulados, esto es, a aquellos clientes que no tienen capacidad de negociación. De esta manera, a fin de proteger a dichos clientes, se buscó disminuir la importancia del costo marginal instantáneo como señal de precios de mercado. Sin embargo, la Comisión advirtió que, en circunstancias que en la actualidad los clientes regulados representan el 50% de la demanda eléctrica, la Ley Corta II no logró generar condiciones para fortalecer el mecanismo de contratos de largo plazo y darle mayor estabilidad al sistema.

Los mencionados objetivos, deseables al momento de promulgar la Ley Corta II, siguen siendo relevantes. Pero la falta de ofertas para los distintos bloques de energía se ha traducido en que toda la demanda licitada, o parte de ella, no pueda ser cubierta, lo que obliga a convocar a nuevas licitaciones para asegurar el abastecimiento de la totalidad del suministro subastado. Lo anterior ha traído como consecuencia el aumento de los precios, en un proceso que se ha vuelto iterativo.

En opinión de la Comisión existen múltiples causas que explican este estado de cosas. Las principales se pueden resumir en lo siguiente:

1. Proceso poco flexible en plazos, periodicidad y estructura de precios, entre otras variables.

2. Plazos de llamado a licitación muy cortos, lo que complejiza la entrada de nuevos actores.

3. Segmentación de la demanda poco flexible, donde no es posible ofertar en base a demanda de corto y de largo plazo. Ello significa que el precio final de éstas se basa generalmente en la contingencia de aquéllas.

4. Las bases de licitación, que elaboran las empresas distribuidoras y que la CNE debe aprobar, generan confusión debido a que no son lo suficientemente precisas en sus requerimientos, por lo que dejan un amplio margen a su interpretación. Como consecuencia, los roles y responsabilidades no se encuentran claros.

5. Incertidumbre en la construcción de nuevas plantas producto de la oposición social, el mayor cuestionamiento ambiental y la judicialización de los proyectos.

Para la Comisión ese conjunto de factores muestra que el mecanismo de licitaciones, tal como está estructurado, es poco flexible y no fomenta el ingreso de nuevos agentes en generación (aspecto poco positivo considerando la concentración que presenta el sector). Además, no ha servido para estimular las condiciones de competencia que se esperan de un proceso como éste ni permite que la oferta de corto plazo, en relación con la de largo plazo, tenga un tratamiento diferenciado.

Las modificaciones que la Comisión propone unánimemente buscan acometer los problemas identificados a partir de ese diagnóstico.

En lo que concierne a los principales aspectos contenidos en las indicaciones a que se ha arribado como resultado de las conversaciones técnicas que se llevaran a cabo, la Comisión destacó los siguientes:

a) Se modifica el límite de clientes regulados de 2.000 kW a 5.000 kW por empalme. Por ende, son clientes libres sólo aquellos que tengan consumos iguales o superiores a 5.000 kW. Bajo ese rango son clientes regulados y pasan a regirse por las normas del presente proyecto. La idea de aumentar el límite de consumo que define a los clientes regulados obedece a la circunstancia de que hoy los clientes entre 2.000 kW y hasta 5.000 kW poseen muy poca capacidad de negociación.

b) Para independizar el valor agregado de distribución (VAD), se establece un proceso de carácter anual. Pero se permite que el reglamento contemple uno o más períodos en el año para realizar los procesos de licitación.

c) Se entregan mayores atribuciones a la CNE para diseñar, coordinar y dirigir la realización de los procesos de licitación en concordancia con los objetivos de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación de la legislación eléctrica. A la CNE le corresponderá elaborar y aprobar las bases de licitación, debiendo remitirlas previamente a las distribuidoras licitantes para sus observaciones.

d) Las distribuidoras serán responsables de los aspectos administrativos y de gestión de los procesos de licitación, así como de los gastos en que se incurra en dichos procesos. Asimismo, deberán monitorear y proyectar su demanda futura, para luego informar a la CNE en forma justificada, detallada y documentada acerca de las proyecciones de demanda y necesidades de suministro. El incumplimiento de estas obligaciones se sancionará con arreglo a lo dispuesto en la ley N° 18.410.

e) El proceso de licitación se iniciará con un informe preliminar de la CNE, que contendrá aspectos técnicos y, si existiesen, “las condiciones especiales de la licitación”. El informe puede ser observado por los interesados y, si no hubiere acuerdo con lo estipulado respecto de la proyección de demanda, podrá plantearse dicha discrepancia ante el Panel de Expertos. El plazo máximo del contrato se aumenta de quince a veinte años.

f) Las bases establecerán las condiciones, criterios y metodologías que serán empleadas para realizar la evaluación económica de las ofertas. Estos criterios de evaluación podrán considerar fórmulas de indexación de las ofertas, así como “criterios que favorezcan la evaluación de aquellas ofertas que aseguren el cumplimiento de los objetivos a que se refiere al artículo 131 bis”.

g) Se anexa a las bases un contrato tipo para el “servicio público de distribución”, conforme a lo que la ley define al efecto, el cual deberá ser suscrito por la concesionaria y cada suministrador, por escritura pública, previa aprobación de la CNE. Las modificaciones que se introduzcan al contrato deberán ser aprobadas por la referida Comisión.

h) Los contratos podrán contemplar mecanismos de revisión de precios, que se activarán por las empresas concesionarias o el suministrador cuando los costos de capital hayan variado en una magnitud tal que produzcan un excesivo desequilibrio económico, según el porcentaje definido en las bases al efecto. Compete a la CNE autorizar las modificaciones al contrato. En caso de desacuerdo entre la CNE y el solicitante, éste podrá plantear sus discrepancias ante el Panel de Expertos. Las asociaciones de consumidores podrán hacerse parte del proceso una vez que éste se haya iniciado.

i) En cada licitación el precio será fijado por la CNE en un acto administrativo de carácter reservado, que permanecerá oculto hasta la apertura de las ofertas. Este valor será fundado y se deberá definir según el bloque de energía, el período y las estimaciones de costos eficientes de abastecimiento, en cada caso. El reglamento asegurará la confidencialidad del valor máximo, cuando sea fijado en forma reservada.

j) En casos justificados en el informe técnico se implementarán licitaciones de corto plazo, en cuyo proceso se fijarán condiciones distintas a las establecidas en el artículo 131° y siguientes.

k) En materia de postergación de plazos, los oferentes que se adjudiquen licitaciones con proyectos nuevos de generación podrán solicitar, fundadamente, postergar el plazo de inicio de suministro o poner término anticipado al contrato por causas no imputables al adjudicatario. El plazo al efecto es hasta por tres años desde la suscripción del contrato y, para ello, las ofertas fijarán hitos y plazos de seguimiento. Las bases deberán exigir garantías u otras cauciones. El ejercicio de la facultad de postergar el plazo o terminar anticipadamente el contrato se deberá fundar en un informe de consultor independiente. La CNE podrá autorizar o rechazar la solicitud de postergación.

l) Las distribuidoras que dispongan de excedentes podrán convenir el traspaso de excedentes con otras distribuidoras del mismo sistema eléctrico. Estas distribuidoras deberán respetar las condiciones contractuales y podrán incluir el diferencial de costos de inyección y de retiro (riesgo nodal).

m) Cuando la CNE prevea que, para el año siguiente, el consumo efectivo de energía a clientes regulados será superior al suministro contratado, dictará una resolución para implementar una licitación de corto plazo, por hasta tres años. En este caso, el valor máximo no podrá ser inferior al precio medio de mercado de energía incrementado hasta en 50%, con la aplicación de un banda que permita compartir los costos y beneficios a costo marginal, cuando este valor esté entre 50% y 70% del precio medio de mercado de la energía.

Si luego el consumo efectivo de energía a clientes regulados resulta superior al suministro contratado, considerando los traspasos de excedentes, corresponderá que los retiros necesarios para abastecer dichos consumos sean realizados por todas las generadoras en función de sus inyecciones de energía horarias.

n) Los consumos asociados al suministro sin contrato serán pagados por las distribuidoras a las generadoras que correspondan a un precio equivalente al máximo valor entre el precio de nudo de corto plazo, vigente en la S/E más cercana a la barra de inyección de cada generadora, y el costo variable de operación real del sistema (al que se le aplicará el factor de expansión de pérdidas medias del sistema). A ese valor se adicionará la diferencia entre el CMg de retiro y el CMg de inyección, también multiplicado por el factor de pérdidas medias de energía del sistema. Para determinar el precio a traspasar a clientes regulados, las valorizaciones de los consumos asociados al suministro sin contrato serán considerados como si fueran contratos de distribuidoras excedidas en consumos, aplicándose hasta cuando dicho suministro no supere el 5% de la demanda total regulada.

En este conjunto de enmiendas que la Comisión propone introducir al proyecto de ley en informe están contestes los principales actores involucrados en el sector eléctrico, y que participaron en la mesa de trabajo constituida para arribar a una visión compartida en la materia.

El Honorable Senador señor Orpis destacó la disposición del Ministerio de Energía y de la Comisión Nacional de Energía para llegar a un acuerdo que perfeccionara sustancialmente el proyecto de ley. Además, valoró el relevante mérito técnico de la labor realizada por los equipos de especialistas que permitió alcanzar un acuerdo beneficioso para todas las partes.

La Honorable Senadora señora Allende agradeció la disposición del Ejecutivo en esta materia y felicitó al Honorable Senador señor Orpis por su significativo aporte en la mesa de trabajo constituida.

No obstante, la señora Senadora manifestó su inquietud en relación con los obstáculos que subsisten en materia de transmisión. Si bien es positivo avanzar en la solución de los problemas que afectan al sector eléctrico y despejar las limitaciones que impiden contar con un sistema seguro y una matriz diversificada y limpia, dijo, es igualmente fundamental remover los inconvenientes que impiden que el país tenga un sistema de transmisión eficaz y estable.

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A continuación se efectúa una descripción de las indicaciones y de los artículos en que inciden, señalándose en cada caso los acuerdos adoptados por la Comisión a su respecto.

ARTÍCULO ÚNICO

Introduce modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006:

Número 2)

Reemplaza el artículo 131, por otro.

Artículo 131

El artículo 131 sustitutivo que se propone obliga a las concesionarias de servicio público de distribución disponer permanentemente del suministro de energía que les permita satisfacer el total del consumo de sus clientes sometidos a regulación de precios.

Inciso tercero

En su inciso tercero el precepto sustitutivo prescribe que las empresas concesionarias de distribución deberán sujetarse a lo dispuesto en las respectivas bases y a lo requerido por la Comisión para la realización de los procesos de licitación.

Indicaciones N°s. 1 y 2

De Su Excelencia la Presidenta de la República, y del Honorable Senador señor Orpis, respectivamente, proponen intercalar, a continuación de la palabra “licitación”, lo siguiente: “, de conformidad a lo dispuesto en los incisos cuarto y final del presente artículo”.

Sometidas a votación, estas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende y señores Guillier, Orpis, Ossandón y Pizarro.

Número 3)

Incorpora un artículo 131 bis, nuevo.

Artículo 131 bis

Inciso primero

Señala que corresponderá a la Comisión, anualmente, y en concordancia con los objetivos de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación que establece la ley para el sistema eléctrico, determinar las licitaciones de suministro necesarias para abastecer los consumos de los clientes sometidos a regulación de precios, sobre la base de la información proporcionada por las concesionarias de servicio público de distribución. Agrega que para los efectos de lo dispuesto en este inciso, se entenderá por diversificación la obligación que establece el artículo 150 bis.

Indicaciones N°s. 3 y 4

De Su Excelencia la Presidenta de la República, y del Honorable Senador señor Orpis, respectivamente, proponen intercalar, a continuación de la expresión “para abastecer”, la frase “, al menor costo de suministro,”.

Sometidas a votación, estas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende y señores Guillier, Orpis, Ossandón y Pizarro.

Indicaciones N°s. 5 y 6

De Su Excelencia la Presidenta de la República, y del Honorable Senador señor Orpis, respectivamente, proponen intercalar, a continuación de la locución “la obligación que establece el”, la frase “inciso primero del”.

Sometidas a votación, estas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende y señores Guillier, Orpis, Ossandón y Pizarro.

Inciso segundo

Precisa que el reglamento establecerá uno o más períodos en el año para realizar los procesos de licitación.

Indicaciones N°s. 7 y 8

De Su Excelencia la Presidenta de la República, y del Honorable Senador señor Orpis, respectivamente, proponen intercalar, a continuación del vocablo “licitación”, lo siguiente: “, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 132°”.

Sometidas a votación, estas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende y señores Guillier, Orpis, Ossandón y Pizarro.

Número 4)

Agrega un artículo 131 ter, nuevo.

Artículo 131 ter

Inciso primero

Dispone que el o los procesos de licitación se iniciarán con un informe preliminar de licitaciones fundado de la Comisión, el que se publicará por medios electrónicos, que contenga aspectos técnicos del análisis de las proyecciones de demanda de las concesionarias de distribución sujetas a la obligación de licitar, de la situación esperada respecto de la oferta potencial de energía eléctrica en el período relevante y, si existieren, las condiciones especiales de la licitación. Las concesionarias de distribución, empresas generadoras y aquellas instituciones y usuarios interesados, esto es, toda persona natural o jurídica que pudiera tener interés directo o eventual en el proceso de licitación, que se inscriban en el registro correspondiente, podrán realizar observaciones de carácter técnico al referido informe en un plazo no superior a quince días contados desde su publicación y de acuerdo a los formatos, requisitos, condiciones, mecanismos de publicidad y registro que establezca el reglamento.

Indicación N° 9

Del Honorable Senador señor Ossandón, propone intercalar, a continuación de la locución “concesionarias de distribución sujetas a la obligación de licitar”, la frase “y de las proyecciones de los precios de los combustibles”.

Esta indicación fue retirada por su autor.

o o o

Indicaciones N°s. 10 y 11

De Su Excelencia la Presidenta de la República, y del Honorable Senador señor Orpis, respectivamente, proponen intercalar como inciso tercero, nuevo, el que sigue:

“Dentro del plazo de 15 días, contado desde la notificación a que se refiere el inciso anterior, podrán ser sometidas al dictamen del panel de expertos las discrepancias que se produzcan en relación con las proyecciones de demanda contenidas en el informe, el que deberá resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 211°.”.

Sometidas a votación, estas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende y señores Guillier, Orpis, Ossandón y Pizarro.

o o o

Número 5)

Reemplaza el artículo 132, por otro.

Artículo 132

Inciso segundo

Dispone que la Comisión establecerá en las bases las condiciones de la licitación, las cuales especificarán, a lo menos, la cantidad de energía a licitar, los bloques de suministro requeridos para tal efecto; el período de suministro que debe cubrir la oferta, el cual no podrá ser superior a veinte años; los puntos del sistema eléctrico en el cual se efectuará el suministro; las condiciones, criterios y metodologías que serán empleados para realizar la evaluación económica de las ofertas, a los efectos de la adjudicación a que se refiere el artículo 134°, y un contrato tipo de suministro de energía para servicio público que regirá las relaciones entre la concesionaria de distribución y la empresa generadora adjudicataria respectiva.

Indicaciones N°s. 12 y 13

De Su Excelencia la Presidenta de la República, y del Honorable Senador señor Orpis, respectivamente, proponen intercalar, a continuación de la expresión “servicio público”, la frase “de distribución a que se refiere el inciso primero del artículo 7° de la Ley,”.

Sometidas a votación, estas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende y señores Guillier, Orpis, Ossandón y Pizarro.

Número 6)

Modifica el artículo 133.

Letra a)

Sustituye, en el inciso segundo, la expresión “además del informe” por la frase “además de los antecedentes que se puedan exigir para acreditar solvencias, tales como un informe”, y suprime la frase final “, el que no deberá tener una antigüedad superior a 12 meses contados desde la fecha de presentación del mismo en el proceso de licitación”.

Indicaciones N° 14 y 15

De Su Excelencia la Presidenta de la República, y del Honorable Senador señor Orpis, respectivamente, proponen reemplazarla por la siguiente:

“a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “además del informe” por la frase “además de los antecedentes que se exijan para acreditar solvencias, tales como un informe”.

Sometidas a votación, estas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende y señores Guillier, Orpis, Ossandón y Pizarro.

Indicación N° 16

Del Honorable Senador señor Ossandón, propone sustituirla por la que sigue:

“a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “además del informe” por la frase “además de los antecedentes que se exijan para acreditar solvencias, tales como un informe”; suprímese la frase final “que deberá presentar el oferente, el que no deberá tener una antigüedad superior a doce meses contados desde la fecha de presentación del mismo en el proceso de licitación”; y agrégase a continuación la oración “Transcurrido un año, y con el fin de acreditar solvencia, los oferentes deberán proporcionar un informe de clasificación de riesgo institucional.”.

Esta indicación fue retirada por su autor.

o o o

Indicaciones N°s. 17 y 18

De Su Excelencia la Presidenta de la República, y del Honorable Senador señor Orpis, respectivamente, proponen intercalar como nueva letra b) la que sigue:

“b) Suprímese, en el inciso segundo, la frase “que deberá presentar el oferente, el que no deberá tener una antigüedad superior a doce meses contados desde la fecha de presentación del mismo en el proceso de licitación”.”.

Sometidas a votación, estas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende y señores Guillier, Orpis, Ossandón y Pizarro.

o o o

Letra d)

Agrega, en el inciso quinto, a continuación de la frase “decreto de precio de nudo”, las palabras “de corto plazo” y reemplaza la frase final “licitación, dispuesto en el artículo 171º y siguientes” por “facturación que efectúe el suministrador”.

Indicaciones N°s. 19 y 20

Del Honorable Senador señor Ossandón, y del Honorable Senador señor Orpis, respectivamente, para suprimirla.

La indicación N° 19 fue retirada por su autor.

La indicación N° 20 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende y señores Guillier, Orpis, Ossandón y Pizarro.

Letra e)

Suprime, en el inciso sexto, la frase “y potencia” y agrega, luego del punto aparte, que pasa a ser coma, la oración “y deberán expresar la variación de costos de los combustibles y de otros insumos relevantes para la generación eléctrica”.

Indicación N° 21

Del Honorable Senador señor Orpis, para eliminarla.

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende y señores Guillier, Orpis, Ossandón y Pizarro.

o o o

Indicaciones N°s. 22 y 23

De Su Excelencia la Presidenta de la República, y del Honorable Senador señor Orpis, respectivamente, proponen agregar un nuevo literal, del tenor que se señala:

“…) Agrégase el siguiente inciso final:

“En todo caso, el total de la energía que deberán facturar el o los suministradores a una distribuidora será igual a la energía efectivamente demandada por ésta en el período de facturación.”.”.

Sometidas a votación, estas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende y señores Guillier, Orpis, Ossandón y Pizarro.

o o o

Número 7)

Sustituye el artículo 134, por otro.

Artículo 134

Inciso primero

Prescribe que las empresas concesionarias de distribución deberán adjudicar la licitación a aquellas ofertas más económicas, de acuerdo a las condiciones establecidas en las bases de licitación para su evaluación, debiendo comunicar a la Comisión la evaluación y la adjudicación de las ofertas, para los efectos de su formalización, a través del correspondiente acto administrativo. Los criterios de evaluación económica establecidos en las bases de licitación podrán considerar las fórmulas de indexación de las ofertas a lo largo del período de suministro, así como también criterios que favorezcan la evaluación de aquellas ofertas que aseguren el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el artículo 131° bis, tales como respaldo de la oferta en nuevos proyectos de generación, respaldo de la oferta en energía firme disponible para ser contratada, entre otros.

Indicación N° 24

Del Honorable Senador señor Ossandón, para intercalar, a continuación de la frase “a lo largo del período de suministro”, lo siguiente: “en cuyo caso deberán usarse la proyección de precios de combustibles contenida en el informe preliminar de licitaciones al que hace referencia el artículo 131º ter”.

Esta indicación fue retirada por su autor.

Indicaciones N°s. 25 y 26

De Su Excelencia la Presidenta de la República, y del Honorable Senador señor Orpis, respectivamente, proponen suprimir el siguiente texto: “, tales como respaldo de la oferta en nuevos proyectos de generación, respaldo de la oferta en energía firme disponible para ser contratada, entre otros”.

Sometidas a votación, estas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende y señores Guillier, Orpis, Ossandón y Pizarro.

o o o

Indicaciones N°s. 27 y 28

De Su Excelencia la Presidenta de la República, y del Honorable Senador señor Orpis, respectivamente, proponen intercalar como inciso tercero, nuevo, el que se indica:

“Los contratos tipo podrán contener mecanismos de resolución de conflictos entre las partes, como la mediación o arbitraje. Podrán establecerse diferentes tipos o clases de arbitraje, con o sin segunda instancia, en atención a la duración, cuantía, volumen, localización u otras características del contrato o de las partes.”.

Sometidas a votación, estas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende y señores Guillier, Orpis, Ossandón y Pizarro.

o o o

Indicación N° 29

Del Honorable Senador señor Ossandón, propone intercalar un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:

“Los contratos tipo deberán contener mecanismos de resolución de conflictos entre las partes como la conciliación, o equivalente jurisdiccional o arbitraje. Podrán establecerse diferentes tipos o clases de arbitraje, con o sin segunda instancia en atención a la duración, cuantía, volumen, localización u otras características del contrato o de las partes.”.

Esta indicación fue retirada por su autor.

o o o

Inciso tercero

Permite que los contratos de suministro contengan mecanismos de revisión de precios en casos que, por causas que no hayan podido ser previstas por parte del suministrador al momento de presentar su oferta, los costos de capital o de operación para la ejecución del contrato hayan variado en una magnitud tal que le produzca un excesivo desequilibrio económico, de conformidad al porcentaje o variación mínimo establecido en las bases para dichos efectos. Podrán ser causa de esta revisión, siempre que se cumplan con los requisitos de imprevisibilidad y magnitud de los efectos económicos del contrato, los cambios en la normativa sectorial o tributaria y en general todas las variaciones sustanciales y no transitorias en las condiciones del mercado. Se excluyen expresamente aquellos cambios normativos que sean aplicables con alcance general a todos los sectores de la actividad económica. El mecanismo de revisión de precios se activará a través de una solicitud enviada por el suministrador a la concesionaria de distribución, con copia a la Comisión. Una vez recibida la copia de dicha comunicación, la Comisión citará al suministrador a una audiencia, a la cual podrá también citar a la concesionaria de distribución. En dicha audiencia el suministrador expondrá los fundamentos y antecedentes que justifican su petición. Durante la misma audiencia y hasta quince días después de su realización, la Comisión podrá solicitar al suministrador nuevos antecedentes y,o correcciones a los criterios de modificación de precios y al nuevo precio propuesto. Recibidos los nuevos antecedentes y,o las correcciones solicitadas, la Comisión podrá citar a una nueva audiencia con el fin de acordar las modificaciones. En caso de llegar a acuerdo, la Comisión verificará previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en este inciso y autorizará las modificaciones contractuales a que dé lugar este mecanismo.

Indicaciones N°s. 30 y 31

De Su Excelencia la Presidenta de la República, y del Honorable Senador señor Orpis, respectivamente, proponen sustituirlo por el siguiente:

“Los contratos de suministro podrán contener un mecanismo de revisión de precios en caso que, por causas no imputables al suministrador, los costos de capital o de operación para la ejecución del contrato hayan variado en una magnitud tal que produzca un excesivo desequilibrio económico en las prestaciones mutuas del contrato, respecto de las condiciones existentes al momento de presentación de la oferta, debido a cambios sustanciales y no transitorios en la normativa sectorial o tributaria. Las bases establecerán el porcentaje o variación mínimo para determinar la magnitud que produzca el desequilibrio económico. Se excluyen expresamente aquellos cambios normativos que sean aplicables con alcance general a todos los sectores de la actividad económica. El mecanismo de revisión de precios se activará a través de una solicitud enviada por el suministrador, o por la concesionaria de distribución, a la Comisión. Una vez recibida dicha comunicación, la Comisión citará a las partes del contrato a una audiencia. En dicha audiencia el solicitante expondrá los fundamentos y antecedentes que justifican su petición. Durante la misma audiencia y hasta quince días después de su realización, la Comisión podrá solicitar nuevos antecedentes y/o correcciones a los criterios de modificación de precios y al nuevo precio propuesto. Recibidos los nuevos antecedentes y/o las correcciones solicitadas, la Comisión podrá citar a una nueva audiencia con el fin de acordar las modificaciones. En caso de llegar a acuerdo, la Comisión verificará previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en este inciso y autorizará las modificaciones contractuales a que dé lugar este mecanismo.”.

Sometidas a votación, estas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende y señores Guillier, Orpis, Ossandón y Pizarro.

Inciso cuarto

Precisa que en caso de desacuerdo entre la Comisión y el suministrador, este último podrá presentar sus discrepancias ante el panel de expertos, dentro del plazo de quince días siguientes a la formalización del desacuerdo ante la Comisión, individualizando detalladamente las materias en que existe desacuerdo. Dichas discrepancias serán resueltas por el panel de expertos conforme al procedimiento establecido en el artículo 211 dentro del plazo de treinta días, contado desde la respectiva presentación.

Indicaciones N°s. 32 y 33

De Su Excelencia la Presidenta de la República, y del Honorable Senador señor Orpis, respectivamente, proponen reemplazar la locución “el suministrador, este último podrá” por “cualquiera de las partes del contrato, éstas podrán”.

Sometidas a votación, estas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende y señores Guillier, Orpis, Ossandón y Pizarro.

Inciso quinto

Prescribe que el total de la energía que deberán facturar el o los suministradores a una distribuidora será igual a la energía efectivamente demandada por ésta en el período de facturación.

Indicaciones N°s. 34 y 35

De Su Excelencia la Presidenta de la República, y del Honorable Senador señor Orpis, respectivamente, proponen reemplazarlo por el que sigue:

“Las asociaciones de consumidores a que se refiere la ley N° 19.496, podrán participar en la audiencia a que se refiere este artículo, y asimismo podrán presentar sus discrepancias ante el panel de expertos, dentro del plazo de 15 días desde la formalización del acuerdo o desacuerdo.”.

Sometidas a votación, estas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende y señores Guillier, Orpis, Ossandón y Pizarro.

Inciso sexto

Permite que el mecanismo de revisión de precios que establece este artículo sea también activado por organizaciones de consumidores.

Indicaciones N°s. 36 y 37

De Su Excelencia la Presidenta de la República, y del Honorable Senador señor Orpis, para sustituirlo por el que sigue:

“El reglamento establecerá los requisitos necesarios para activar y participar en el mecanismo de revisión de precios.”.

Sometidas a votación, estas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende y señores Guillier, Orpis, Ossandón y Pizarro.

Número 8)

Reemplaza el artículo 135, por otro.

Artículo 135

Inciso primero

Establece que en cada licitación el valor máximo de las ofertas de energía, para cada bloque de suministro, será fijado por la Comisión, en un acto administrativo separado de carácter reservado, que permanecerá oculto hasta la apertura de las ofertas respectivas, momento en el cual el acto administrativo perderá el carácter de reservado. Con todo, dicho valor máximo deberá ser fundado y definirse en virtud del bloque de suministro de energía licitado, del período de suministro y en consideración a estimaciones de costos eficientes de abastecimiento para cada caso. El reglamento establecerá los procedimientos administrativos que correspondan para asegurar la confidencialidad del valor máximo de las ofertas, en el caso que éste sea fijado mediante un acto administrativo reservado.

Indicaciones N°s. 38 y 39

De Su Excelencia la Presidenta de la República, y del Honorable Senador señor Orpis, respectivamente, proponen suprimir la frase “, en el caso que éste sea fijado mediante un acto administrativo reservado”.

Sometidas a votación, estas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende y señores Guillier, Orpis, Ossandón y Pizarro.

Número 10)

Agrega un artículo 135º ter, nuevo.

Artículo 135 ter

Inciso primero

Señala que las bases de licitación podrán establecer que los contratos de suministro de los oferentes que se adjudiquen licitaciones con proyectos nuevos de generación, contengan cláusulas que les faculten para solicitar, fundadamente, postergar el plazo de inicio del suministro o poner término anticipado al contrato si, por causas no imputables al adjudicatario, su proyecto de generación se retrasa o si se hace inviable. Estas cláusulas podrán hacerse efectivas, hasta el plazo máximo que en ellas se establezca, el cual no podrá ser superior a tres años desde la suscripción del contrato.

Indicaciones N°s. 40 y 41

De Su Excelencia la Presidenta de la República, y del Honorable Senador señor Orpis, respectivamente, proponen incorporar la siguiente oración final: “El plazo de postergación de inicio de suministro no podrá ser superior a dos años.”.

Sometidas a votación, estas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende y señores Guillier, Orpis, Ossandón y Pizarro.

Inciso segundo

Precisa que, para estos efectos, las ofertas deberán contemplar expresamente los hitos constructivos con los plazos asociados a los que se deberá comprometer el proyecto respectivo que funda la oferta, tales como la resolución de calificación ambiental, la solicitud y obtención de la respectiva concesión eléctrica, la orden de proceder de equipos mayores, el inicio de la construcción y todo otro elemento que se considere relevante en el proceso constructivo pertinente. Las bases de licitación deberán exigir garantías u otras cauciones que deberá entregar el oferente para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en relación con el desarrollo del proyecto o para caucionar el ejercicio de la facultad.

Indicaciones N°s. 42 y 43

De Su Excelencia la Presidenta de la República, y del Honorable Senador señor Orpis, respectivamente, para intercalar, a continuación de la expresión “para caucionar el”, la frase “pago que las bases establezcan para el”.

Sometidas a votación, estas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende y señores Guillier, Orpis, Ossandón y Pizarro.

Inciso quinto

Precisa que para efectos de la contratación del consultor independiente, la Comisión creará un registro público de consultores elegibles de reconocido prestigio. El reglamento establecerá las características del registro y los requisitos que deben cumplir los consultores que lo integren. En caso de ejercerse la facultad a que hace referencia este artículo, la Comisión deberá realizar un sorteo público, el que deberá contar con la presencia de el o los interesados, para elegir al consultor independiente que elaborará el informe a partir del registro señalado.

Indicaciones N°s. 44 y 45

De Su Excelencia la Presidenta de la República, y del Honorable Senador señor Orpis, respectivamente, para reemplazar la conjunción “y” que sigue a la frase “las características del registro” por una coma (,); e intercalar a continuación de la expresión “los consultores que lo integren” la frase “y la forma de determinar sus honorarios”.

Sometidas a votación, estas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende y señores Guillier, Orpis, Ossandón y Pizarro.

o o o

Indicaciones N°s. 46 y 47

De Su Excelencia la Presidenta de la República, y del Honorable Senador señor Orpis, respectivamente, proponen incorporar un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

“En caso que el suministrador adjudicado y contratado vea retrasada la interconexión de su proyecto al sistema eléctrico, para efectos del cumplimiento de su contrato, deberá sujetarse a la coordinación del CDEC, bastando para esto el envío de una comunicación por escrito al CDEC y a la Comisión. En dicho caso, deberá efectuar los retiros necesarios de energía del sistema con el objeto exclusivo de abastecer su contrato de suministro, conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 149°.”.

Sometidas a votación, estas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende y señores Guillier, Orpis, Ossandón y Pizarro.

o o o

Número 11)

Agrega un artículo 135º quáter, nuevo.

Artículo 135 quáter

Permite a las distribuidoras que dispongan excedentes de suministro contratado a convenir con otras distribuidoras, que pertenezcan al mismo sistema eléctrico, el traspaso de dichos excedentes. Dichas transferencias deberán mantener las características esenciales del suministro contratado originalmente. Estas transferencias de excedentes deberán efectuarse de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento.

Indicaciones N°s. 48 y 49

De Su Excelencia la Presidenta de la República, y del Honorable Senador señor Orpis, respectivamente, proponen intercalar, a continuación de la expresión “dichos excedentes”, la frase “, considerando las diferencias que pudieran existir entre el costo marginal en el punto de suministro o compra y el costo marginal en el punto de oferta del contrato correspondiente”.

Sometidas a votación, estas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende y señores Guillier, Orpis, Ossandón y Pizarro.

Número 12)

Agrega un artículo 135º quinquies, nuevo.

Artículo 135 quinquies

Inciso primero

Prescribe que en aquellos casos que la Comisión prevea, para el año siguiente, que el consumo efectivo de energía de una concesionaria de servicio público de distribución, destinado a abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios, resulte superior al suministro contratado de energía disponible para tales efectos, dictará una resolución que instruya la implementación de una licitación de corto plazo, de conformidad con las reglas que se establezcan en el reglamento. En este caso, el valor máximo de las ofertas que fije la Comisión para el referido proceso de licitación no podrá ser inferior al precio medio de mercado, establecido en el informe técnico definitivo del precio de nudo de corto plazo vigente al momento de la convocatoria, incrementado hasta en el 30%. El período de duración del contrato que se celebre como producto de esta licitación no podrá exceder de un año.

Indicaciones N°s. 50 y 51

De Su Excelencia la Presidenta de la República, y del Honorable Senador señor Orpis, respectivamente, proponen sustituir la frase “no podrá ser inferior al” por “, será fijado en las bases de licitación y no podrá ser inferior a la componente de energía del”.

Sometidas a votación, estas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende y señores Guillier, Orpis, Ossandón y Pizarro.

Indicación N° 52

Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazar la expresión “hasta en el 30%” por “en un 30%”.

Esta indicación fue retirada por su autor.

Indicaciones N°s. 53 y 54

De Su Excelencia la Presidenta de la República, y del Honorable Senador señor Orpis, para sustituir el guarismo “30” por “50”.

Sometidas a votación, estas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende y señores Guillier, Orpis, Ossandón y Pizarro.

Indicaciones N°s. 55 y 56

De Su Excelencia la Presidenta de la República, y del Honorable Senador señor Orpis, respectivamente, proponen reemplazar la expresión “un año” por “tres años”.

Sometidas a votación, estas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende y señores Guillier, Orpis, Ossandón y Pizarro.

o o o

Indicaciones N°s. 57 y 58

De Su Excelencia la Presidenta de la República, y del Honorable Senador señor Orpis, respectivamente, proponen intercalar, como incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos, los siguientes:

“Los contratos resultantes de las referidas licitaciones estarán sujetos a un mecanismo especial de ajuste de precios, adicional a su fórmula de indexación. Para estos efectos, el CDEC monitoreará la diferencia entre la componente de energía del precio medio de mercado vigente al momento de la convocatoria, y el costo marginal horario en el punto de oferta correspondiente. Este mecanismo de ajuste de precio se activará en los siguientes casos:

a) Si el costo marginal horario en el punto de oferta se ubica dentro de una banda de precios entre un límite de 50% y 70%, inferior o superior, respecto de la componente de energía del precio medio de mercado, el precio del contrato en el punto de oferta será igual al costo marginal en dicho punto.

b) Si el costo marginal horario en el punto de oferta se ubica sobre el límite superior o bajo el límite inferior del 70% de la banda de precios, respecto de la componente de energía del precio medio de mercado, el precio del contrato en el punto de oferta será igual a la componente de energía del precio medio de mercado incrementado o reducido en un 70%, según corresponda.

El CDEC llevará una contabilización de las diferencias que se produzcan en el precio del contrato como consecuencia de la aplicación del mecanismo a que se refiere el inciso precedente, conforme lo determine el reglamento.

Semestralmente, el CDEC informará a la Comisión el total de las valorizaciones contabilizadas de acuerdo al inciso anterior. Dichas diferencias de valorización se internalizarán en el cálculo de reliquidaciones establecidas en el decreto de Precio de Nudo Promedio.”.

Sometidas a votación, estas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende y señores Guillier, Orpis, Ossandón y Pizarro.

o o o

Inciso tercero

Señala que los consumos que exceden el suministro contratado serán pagados por la concesionaria de distribución a las empresas generadoras que correspondan, según lo indicado en el inciso anterior, a un precio equivalente al máximo valor entre el precio de nudo de corto plazo vigente en la subestación más cercana a la barra de inyección de cada central de generación y el costo variable de operación de dicha central utilizado por el CDEC en la determinación de la operación real del sistema, al que se le aplicará el factor de expansión de pérdidas medias de energía del sistema. Al valor anterior se adicionará la diferencia entre el costo marginal en la barra de retiro y el costo marginal en la barra de inyección en el período horario correspondiente, a este último término se le aplicará el factor de expansión de pérdidas medias de energía del sistema.

Indicaciones N°s. 59 y 60

De Su Excelencia la Presidenta de la República, y del Honorable Senador señor Orpis, respectivamente, para agregar la siguiente oración final: “No obstante lo anterior, cuando los referidos consumos excedan en un 5% del total del suministro demandado por los clientes sometidos a regulación de precios, el exceso por sobre dicho porcentaje será pagado por la empresas distribuidoras a un precio equivalente al costo marginal en la barra de retiro.”.

Sometidas a votación, estas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende y señores Guillier, Orpis, Ossandón y Pizarro.

o o o

Indicación N° 61

De Su Excelencia la Presidenta de la República, propone intercalar el siguiente numeral, nuevo:

“…) Agrégase en el artículo 146º bis el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Asimismo, una vez iniciado cualquier tipo de juicio entre las partes de un contrato de suministro eléctrico que haya sido suscrito entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados del sistema respectivo, el juez o el árbitro deberá ordenar notificar dentro de las 24 horas siguientes a la interposición de la acción o recurso a la Superintendencia y a la Comisión, las que se entenderán autorizadas para todos los efectos legales a intervenir en cualquier etapa del juicio, según lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.”.”.

Con motivo del análisis de esta indicación, el Honorable Senador señor Orpis llamó la atención acerca de la circunstancia de que este proyecto de ley regula una especie de contrato que se caracteriza por celebrarse entre particulares. Siendo así, dijo, no parece razonable que se faculte a la autoridad pública para intervenir en un acto jurídico entre particulares sin ningún tipo de limitación. De allí es que fuera de opinión de precisar en la hipótesis normativa que dicha actuación procederá, en aras de cautelar el bien común, tratándose de aquellos casos en que haya afectación del interés general de los clientes regulados, entendidos como la parte más débil en la relación jurídica.

Con este parecer coincidieron los personeros de Gobierno, por lo que se introdujo una frase aclaratoria en la propuesta original destinada a recoger la aprensión del señor Senador y a precisar los alcances de la norma.

Con la enmienda descrita, esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende y señores Guillier, Orpis, Ossandón y Pizarro.

o o o

Indicación N° 62

Del Honorable Senador señor Orpis, propone intercalar un numeral nuevo, del tenor que sigue:

“…) Agrégase en el artículo 146º bis el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Asimismo, una vez iniciado cualquier tipo de juicio entre las partes de un contrato de suministro eléctrico que haya sido suscrito entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados del sistema respectivo, el juez o el árbitro deberá antes de emitir el fallo recabar la opinión de la Comisión Nacional de Energía. Notificada de esta resolución, la Comisión Nacional de Energía deberá responder dentro del plazo de quince días.”.”.

En concordancia con lo resuelto a propósito de la indicación precedente, la Comisión estuvo por aprobar esta indicación con modificaciones, entendiéndola subsumida en la hipótesis que se contiene en el nuevo inciso segundo que se consulta para el artículo 146° bis.

En tales términos, esta indicación fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende y señores Guillier, Orpis, Ossandón y Pizarro.

o o o

Número 13)

Modifica el artículo 147º.

Letra a)

Sustituye, en el número 1 del inciso primero, el guarismo “2.000” por “10.000”.

Indicaciones N°s. 63 y 64

De Su Excelencia la Presidenta de la República, y del Honorable Senador señor Orpis, respectivamente, proponen reemplazar el guarismo “10.000” por “5.000”.

Sometidas a votación, estas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende y señores Guillier, Orpis, Ossandón y Pizarro.

Letra b)

Sustituye, en el número 2 del inciso primero, el guarismo “2.000” por “10.000”.

Indicaciones N°s. 65 y 66

De Su Excelencia la Presidenta de la República, y del Honorable Senador señor Orpis, respectivamente, para sustituir el guarismo “10.000” por “5.000”.

Sometidas a votación, estas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende y señores Guillier, Orpis, Ossandón y Pizarro.

o o o

Indicaciones N°s. 67 y 68

De Su Excelencia la Presidenta de la República, y del Honorable Senador señor Orpis, respectivamente, proponen un nuevo numeral, del siguiente tenor:

“…) Modifícase el artículo 157º en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “del sistema eléctrico” que sigue de la expresión “para todas las concesionarias” por la frase “de los sistemas eléctricos cuya capacidad instalada de generación sea superior a 200 megawatts”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “concesionarios del sistema” por la expresión “demás concesionarios”.

c) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “del sistema eléctrico” que sigue de la expresión “a una misma subestación” por la expresión “eléctrica”.

d) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “la Dirección de Peajes del CDEC respectivo” por la expresión “las Direcciones de Peajes de los CDEC respectivos de manera coordinada”.”.

Sometida a votación, esta indicación fue aprobada con enmiendas de redacción por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende y señores Guillier, Orpis, Ossandón y Pizarro.

o o o

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

Señala que las disposiciones introducidas por esta ley entrarán en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial. No obstante, los usuarios no sometidos a fijación de precios sólo podrán optar por traspasarse a régimen de tarifa regulada en virtud de lo dispuesto en la modificación introducida en los números 1 y 2 del artículo 147º, una vez que se produzca el término de los contratos de compraventa de energía suscritos con sus suministradores y sólo por las causales de mutuo acuerdo entre las partes o expiración del plazo pactado en el mismo. Con todo, tratándose de los usuarios no sometidos a fijación de precios cuya potencia conectada sea superior a 5.000 e inferior a 10.000 kilowatts, sólo podrán optar por el traspaso a un régimen de tarifa regulada a partir del cuarto año contado desde la publicación en el Diario Oficial de esta ley y siempre que se haya producido el término de los contratos de suministro de energía de conformidad a las causales señaladas en este artículo.

Indicaciones N°s. 69 y 70

De Su Excelencia la Presidenta de la República, y del Honorable Senador señor Orpis, respectivamente, proponen intercalar, a continuación de la expresión “los números 1 y 2 del artículo 147°,” la frase “a partir del cuarto año contado desde la publicación en el Diario Oficial de esta ley y”.

Sometidas a votación, estas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende y señores Guillier, Orpis, Ossandón y Pizarro.

Indicaciones N°s. 71 y 72

De Su Excelencia la Presidenta de la República, y del Honorable Senador señor Orpis, respectivamente, proponen suprimir el texto: “Con todo, tratándose de los usuarios no sometidos a fijación de precios cuya potencia conectada sea superior a 5.000 e inferior a 10.000 kilowatts, sólo podrán optar por el traspaso a un régimen de tarifa regulada a partir del cuarto año contado desde la publicación en el Diario Oficial de esta ley y siempre que se haya producido el término de los contratos de suministro de energía de conformidad a las causales señaladas en este artículo.”.

Sometidas a votación, estas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende y señores Guillier, Orpis, Ossandón y Pizarro.

- - -

MODIFICACIONES

En conformidad con los acuerdos precedentemente consignados, la Comisión de Minería y Energía tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley acordado en general por el Honorable Senado, con las siguientes enmiendas:

ARTÍCULO ÚNICO

Número 2)

Artículo 131

Inciso tercero

- Intercalar, a continuación de la palabra “licitación”, la frase “, de conformidad a lo dispuesto en los incisos cuarto y final del presente artículo”.

(Indicaciones N°s. 1 y 2. Aprobadas por unanimidad 5x0)

Número 3)

Artículo 131 bis

Inciso primero

- Intercalar, a continuación de “para abastecer”, la frase “, al menor costo de suministro,”, y, luego de “la obligación que establece el”, la frase “inciso primero del”.

(Indicaciones N°s. 3, 4, 5 y 6. Aprobadas por unanimidad 5x0)

Inciso segundo

- Intercalar, a continuación del vocablo “licitación”, lo siguiente: “, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 132°”.

(Indicaciones N°s. 7 y 8. Aprobadas por unanimidad 5x0)

Número 4)

Artículo 131 ter

° ° °

- Intercalar, como inciso tercero, nuevo, el que sigue:

“Dentro del plazo de 15 días, contado desde la notificación a que se refiere el inciso anterior, podrán ser sometidas al dictamen del panel de expertos las discrepancias que se produzcan en relación con las proyecciones de demanda contenidas en el informe, el que deberá resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 211°.”.

(Indicaciones N°s. 10 y 11. Aprobadas por unanimidad 5x0)

° ° °

Número 5)

Artículo 132

Inciso segundo

- Intercalar, a continuación de la expresión “servicio público”, la frase “de distribución a que se refiere el inciso primero del artículo 7° de la ley,”.

(Indicaciones N°s. 12 y 13. Aprobadas por unanimidad 5x0)

Número 6)

Letra a)

- Sustituirla por la siguiente:

“a) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “además del informe” por la frase “además de los antecedentes que se exijan para acreditar solvencias, tales como un informe”.

(Indicaciones N°s. 14 y 15. Aprobadas por unanimidad 5x0)

° ° °

- Intercalar, como nueva letra b), la que sigue:

“b) Suprímese, en el inciso segundo, la frase “que deberá presentar el oferente, el que no deberá tener una antigüedad superior a doce meses contados desde la fecha de presentación del mismo en el proceso de licitación”.”.

(Indicaciones N°s. 17 y 18. Aprobadas por unanimidad 5x0)

° ° °

Letra b)

Pasa a ser letra c), sin otra enmienda.

(Artículo 121 del Reglamento. Unanimidad 5x0)

Letra c)

Pasa a ser letra d), sin otra enmienda.

(Artículo 121 del Reglamento. Unanimidad 5x0)

Letra d)

- Eliminarla.

(Indicación N° 20. Aprobada por unanimidad 5x0)

Letra e)

- Eliminarla.

(Indicación N° 21. Aprobada por unanimidad 5x0)

Letra f)

Pasa a ser letra e), sin otra modificación.

(Artículo 121 del Reglamento. Unanimidad 5x0)

° ° °

- Incorporar la siguiente letra f), nueva:

“f) Agrégase el siguiente inciso final:

“En todo caso, el total de la energía que deberán facturar el o los suministradores a una distribuidora será igual a la energía efectivamente demandada por ésta en el período de facturación.”.”.

(Indicaciones N°s. 22 y 23. Aprobadas por unanimidad 5x0)

° ° °

Número 7)

Artículo 134

Inciso primero

- Suprimir el texto “, tales como respaldo de la oferta en nuevos proyectos de generación, respaldo de la oferta en energía firme disponible para ser contratada, entre otros”.

(Indicaciones N°s. 25 y 26. Aprobadas por unanimidad 5x0)

° ° °

- Intercalar, como inciso tercero, nuevo, el que se indica:

“Los contratos tipo podrán contener mecanismos de resolución de conflictos entre las partes, como la mediación o arbitraje. Podrán establecerse diferentes tipos o clases de arbitraje, con o sin segunda instancia, en atención a la duración, cuantía, volumen, localización u otras características del contrato o de las partes.”.

(Indicaciones N°s. 27 y 28. Aprobadas por unanimidad 5x0)

° ° °

Inciso tercero

(Pasa a ser inciso cuarto)

- Sustituirlo por el siguiente:

“Los contratos de suministro podrán contener un mecanismo de revisión de precios en caso que, por causas no imputables al suministrador, los costos de capital o de operación para la ejecución del contrato hayan variado en una magnitud tal que produzca un excesivo desequilibrio económico en las prestaciones mutuas del contrato, respecto de las condiciones existentes al momento de presentación de la oferta, debido a cambios sustanciales y no transitorios en la normativa sectorial o tributaria. Las bases establecerán el porcentaje o variación mínimo para determinar la magnitud que produzca el desequilibrio económico. Se excluyen expresamente aquellos cambios normativos que sean aplicables con alcance general a todos los sectores de la actividad económica. El mecanismo de revisión de precios se activará a través de una solicitud enviada por el suministrador, o por la concesionaria de distribución, a la Comisión. Una vez recibida dicha comunicación, la Comisión citará a las partes del contrato a una audiencia. En dicha audiencia el solicitante expondrá los fundamentos y antecedentes que justifican su petición. Durante la misma audiencia y hasta quince días después de su realización, la Comisión podrá solicitar nuevos antecedentes y/o correcciones a los criterios de modificación de precios y al nuevo precio propuesto. Recibidos los nuevos antecedentes y/o las correcciones solicitadas, la Comisión podrá citar a una nueva audiencia con el fin de acordar las modificaciones. En caso de llegar a acuerdo, la Comisión verificará previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en este inciso y autorizará las modificaciones contractuales a que dé lugar este mecanismo.”.

(Indicaciones N°s. 30 y 31. Aprobadas por unanimidad 5x0)

Inciso cuarto

(Pasa a ser inciso quinto)

- Reemplazar la locución “el suministrador, este último podrá” por “cualquiera de las partes del contrato, éstas podrán”.

(Indicaciones N°s. 32 y 33. Aprobadas por unanimidad 5x0)

Inciso quinto

(Pasa a ser inciso sexto)

- Reemplazarlo por el que sigue:

“Las asociaciones de consumidores a que se refiere la ley N° 19.496, podrán participar en la audiencia a que se refiere este artículo, y asimismo podrán presentar sus discrepancias ante el panel de expertos, dentro del plazo de 15 días desde la formalización del acuerdo o desacuerdo.”.

(Indicaciones N°s. 34 y 35. Aprobadas por unanimidad 5x0)

Inciso sexto

(Pasa a ser inciso séptimo)

- Sustituirlo por el que sigue:

“El reglamento establecerá los requisitos necesarios para activar y participar en el mecanismo de revisión de precios.”.

(Indicaciones N°s. 36 y 37. Aprobadas por unanimidad 5x0)

Número 8)

Artículo 135

Inciso primero

- Suprimir la frase “, en el caso que éste sea fijado mediante un acto administrativo reservado”.

(Indicaciones N°s. 38 y 39. Aprobadas por unanimidad 5x0)

Número 10)

Artículo 135 ter

Inciso primero

- Agregar la siguiente oración final: “El plazo de postergación de inicio de suministro no podrá ser superior a dos años.”.

(Indicaciones N°s. 40 y 41. Aprobadas por unanimidad 5x0)

Inciso segundo

- Intercalar, a continuación de “para caucionar el”, la frase “pago que las bases establezcan para el”.

(Indicaciones N°s. 42 y 43. Aprobadas por unanimidad 5x0)

Inciso quinto

- Reemplazar la conjunción “y” que sigue a “las características del registro” por una coma (,), e intercalar, a continuación de “los consultores que lo integren”, la frase “y la forma de determinar sus honorarios”.

(Indicaciones N°s. 44 y 45. Aprobadas por unanimidad 5x0)

° ° °

- Incorporar el siguiente inciso final, nuevo:

“En caso que el suministrador adjudicado y contratado vea retrasada la interconexión de su proyecto al sistema eléctrico, para efectos del cumplimiento de su contrato, deberá sujetarse a la coordinación del CDEC, bastando para esto el envío de una comunicación por escrito al CDEC y a la Comisión. En dicho caso, deberá efectuar los retiros necesarios de energía del sistema con el objeto exclusivo de abastecer su contrato de suministro, conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 149°.”.

(Indicaciones N°s. 46 y 47. Aprobadas por unanimidad 5x0)

° ° °

Número 11)

Artículo 135 quáter

- Intercalar, a continuación de la expresión “dichos excedentes”, la frase “, considerando las diferencias que pudieran existir entre el costo marginal en el punto de suministro o compra y el costo marginal en el punto de oferta del contrato correspondiente”.

(Indicaciones N°s. 48 y 49. Aprobadas por unanimidad 5x0)

Número 12)

Artículo 135 quinquies

Inciso primero

- Sustituir la frase “no podrá ser inferior al” por

“, será fijado en las bases de licitación y no podrá ser inferior a la componente de energía del”; el guarismo “30” por “50”, y la expresión “un año” por “tres años”.

(Indicaciones N°s. 50, 51, 53, 54, 55 y 56. Aprobadas por

unanimidad 5x0)

° ° °

- Intercalar, como incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos, los siguientes:

“Los contratos resultantes de las referidas licitaciones estarán sujetos a un mecanismo especial de ajuste de precios, adicional a su fórmula de indexación. Para estos efectos, el CDEC monitoreará la diferencia entre la componente de energía del precio medio de mercado vigente al momento de la convocatoria, y el costo marginal horario en el punto de oferta correspondiente. Este mecanismo de ajuste de precio se activará en los siguientes casos:

a) Si el costo marginal horario en el punto de oferta se ubica dentro de una banda de precios entre un límite de 50% y 70%, inferior o superior, respecto de la componente de energía del precio medio de mercado, el precio del contrato en el punto de oferta será igual al costo marginal en dicho punto.

b) Si el costo marginal horario en el punto de oferta se ubica sobre el límite superior o bajo el límite inferior del 70% de la banda de precios, respecto de la componente de energía del precio medio de mercado, el precio del contrato en el punto de oferta será igual a la componente de energía del precio medio de mercado incrementado o reducido en un 70%, según corresponda.

El CDEC llevará una contabilización de las diferencias que se produzcan en el precio del contrato como consecuencia de la aplicación del mecanismo a que se refiere el inciso precedente, conforme lo determine el reglamento.

Semestralmente, el CDEC informará a la Comisión el total de las valorizaciones contabilizadas de acuerdo al inciso anterior. Dichas diferencias de valorización se internalizarán en el cálculo de reliquidaciones establecidas en el decreto de Precio de Nudo Promedio.”.

(Indicaciones N°s. 57 y 58. Aprobadas por unanimidad 5x0)

° ° °

Inciso tercero

(Pasa a ser inciso sexto)

- Agregar la siguiente oración final: “No obstante lo anterior, cuando los referidos consumos excedan en un 5% del total del suministro demandado por los clientes sometidos a regulación de precios, el exceso por sobre dicho porcentaje será pagado por las empresas distribuidoras a un precio equivalente al costo marginal en la barra de retiro.”.

(Indicaciones N°s. 59 y 60. Aprobadas por unanimidad 5x0)

o o o

- Intercalar el siguiente numeral 13), nuevo:

“13) Agrégase, en el artículo 146º bis, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Asimismo, una vez iniciado cualquier tipo de juicio entre las partes de un contrato de suministro eléctrico que haya sido suscrito entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados del sistema respectivo, el juez o el árbitro deberá ordenar notificar dentro de las 24 horas siguientes a la interposición de la acción o recurso a la Superintendencia y a la Comisión, las que se entenderán autorizadas para todos los efectos legales a intervenir en cualquier etapa del juicio, según lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cada vez que se deba resguardar el interés general de los clientes regulados.”.

(Indicaciones N°s. 61 y 62. Aprobadas con enmiendas

por unanimidad 5x0)

o o o

Número 13)

Pasa a ser número 14).

Letra a)

- Reemplazar el guarismo “10.000” por “5.000”.

(Indicaciones N°s. 63 y 64. Aprobadas por unanimidad 5x0)

Letra b)

- Sustituir el guarismo “10.000” por “5.000”.

(Indicaciones N°s. 65 y 66. Aprobadas por unanimidad 5x0)

o o o

- Incorporar el siguiente numeral 15), nuevo:

“15) Modifícase el artículo 157º, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “del sistema eléctrico”, que sigue a “para todas las concesionarias”, por “de los sistemas eléctricos cuya capacidad instalada de generación sea superior a 200 megawatts”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “concesionarios del sistema” por “demás concesionarios”.

c) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “del sistema eléctrico”, que sigue a “a una misma subestación”, por el vocablo “eléctrica”.

d) Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase “la Dirección de Peajes del CDEC respectivo” por “las Direcciones de Peajes de los CDEC respectivos, de manera coordinada”.”.

(Indicaciones N°s. 67 y 68. Aprobadas con enmiendas

por unanimidad 5x0)

o o o

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

- Intercalar, a continuación de “los números 1 y 2 del artículo 147°,”, la frase “a partir del cuarto año contado desde la publicación en el Diario Oficial de esta ley y”, y suprimir el texto: “Con todo, tratándose de los usuarios no sometidos a fijación de precios cuya potencia conectada sea superior a 5.000 e inferior a 10.000 kilowatts, sólo podrán optar por el traspaso a un régimen de tarifa regulada a partir del cuarto año contado desde la publicación en el Diario Oficial de esta ley y siempre que se haya producido el término de los contratos de suministro de energía de conformidad a las causales señaladas en este artículo.”.

(Indicaciones N°s. 69, 70, 71 y 72. Aprobadas por unanimidad 5x0)

- - -

TEXTO DEL PROYECTO DE LEY:

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley General de Servicios Eléctricos, decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

1) Elimínase, en el inciso primero del artículo 108°, la frase “, con dos años de diferencia respecto del cálculo de los valores agregados de distribución establecido en esta ley y el reglamento”.

2) Reemplázase el artículo 131º por el siguiente:

“Artículo 131º.- Las concesionarias de servicio público de distribución deberán disponer permanentemente del suministro de energía que les permita satisfacer el total del consumo de sus clientes sometidos a regulación de precios. Para dichos efectos, aquéllas deberán contar con contratos de suministro, los cuales deberán ser el resultado de procesos de licitación pública. Dichos procesos no podrán incluir consumos de clientes no sometidos a regulación de precios, como tampoco se podrán incluir posteriormente en la ejecución de los contratos resultantes.

La Comisión deberá diseñar, coordinar y dirigir la realización de tales procesos de licitación, cuyo objeto será que las concesionarias de distribución dispongan de contratos de suministro de largo plazo para satisfacer los consumos de sus clientes sometidos a regulación de precios, con una antelación mínima de cinco años a la fecha de inicio del suministro.

Las empresas concesionarias de distribución deberán sujetarse a lo dispuesto en las respectivas bases y a lo requerido por la Comisión para la realización de los procesos de licitación, de conformidad a lo dispuesto en los incisos cuarto y final del presente artículo.

Los aspectos administrativos y de gestión que dispongan las bases respectivas serán de responsabilidad de las concesionarias de distribución licitantes, así como todos los gastos necesarios para el desarrollo del proceso de licitación.

Las licitaciones públicas a que se refiere este artículo deberán cumplir con los principios de no discriminación arbitraria, transparencia y estricta sujeción a las bases de licitación. La información contenida en las ofertas de los proponentes será de dominio público a través de un medio electrónico.

Las concesionarias de servicio público de distribución deberán monitorear y proyectar su demanda futura permanentemente, debiendo informar semestralmente a la Comisión, en forma justificada, detallada y documentada, las proyecciones de demanda, las necesidades de suministro a contratar y los supuestos y metodologías utilizados conforme al formato y contenido que defina la Comisión. El incumplimiento de la obligación establecida en el presente inciso, así como la entrega de información errónea, incompleta o elaborada a partir de antecedentes no fidedignos, dará lugar a sanciones de acuerdo a la ley N° 18.410, en particular lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes, y en las demás disposiciones que establezca la ley.”.

3) Agrégase, a continuación del artículo 131°, el siguiente artículo 131º bis:

“Artículo 131º bis.- Corresponderá a la Comisión, anualmente, y en concordancia con los objetivos de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación que establece la ley para el sistema eléctrico, determinar las licitaciones de suministro necesarias para abastecer, al menor costo de suministro, los consumos de los clientes sometidos a regulación de precios, sobre la base de la información proporcionada por las concesionarias de servicio público de distribución señalada en el artículo anterior. Para los efectos de lo dispuesto en este inciso, se entenderá por diversificación la obligación que establece el inciso primero del artículo 150 bis.

El reglamento establecerá uno o más períodos en el año para realizar los procesos de licitación, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 132°.”.

4) Agrégase, a continuación del artículo 131° bis, nuevo, el siguiente artículo 131º ter:

“Artículo 131º ter.- El o los procesos de licitación se iniciarán con un informe preliminar de licitaciones fundado de la Comisión, el que se publicará por medios electrónicos, que contenga aspectos técnicos del análisis de las proyecciones de demanda de las concesionarias de distribución sujetas a la obligación de licitar, de la situación esperada respecto de la oferta potencial de energía eléctrica en el período relevante y, si existieren, las condiciones especiales de la licitación. Las concesionarias de distribución, empresas generadoras y aquellas instituciones y usuarios interesados, esto es, toda persona natural o jurídica que pudiera tener interés directo o eventual en el proceso de licitación, que se inscriban en el registro correspondiente, podrán realizar observaciones de carácter técnico al referido informe en un plazo no superior a quince días contados desde su publicación y de acuerdo a los formatos, requisitos, condiciones, mecanismos de publicidad y registro que establezca el reglamento.

La Comisión deberá responder de manera fundada todas las observaciones técnicas que se realicen al informe, en un plazo no superior a treinta días. La Comisión deberá notificar el referido informe por medios electrónicos, el que deberá contener las modificaciones pertinentes producto de las observaciones que hayan sido acogidas.

Dentro del plazo de 15 días, contado desde la notificación a que se refiere el inciso anterior, podrán ser sometidas al dictamen del panel de expertos las discrepancias que se produzcan en relación con las proyecciones de demanda contenidas en el informe, el que deberá resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 211°.

El informe final contemplará, además, una proyección de los procesos de licitación de suministro que deberían efectuarse dentro de los próximos cuatro años.”.

5) Reemplázase el artículo 132° por el siguiente:

“Artículo 132°.- Una vez elaborado el informe a que se refiere el artículo anterior, la Comisión dispondrá la convocatoria de la licitación que corresponda, en caso de determinar la necesidad de realizarla. Para tal efecto, la Comisión elaborará las bases de licitación. Una vez elaboradas las bases de licitación, la Comisión las remitirá a través de medios electrónicos a las concesionarias de distribución licitantes, las cuales podrán efectuar observaciones a las mismas en los plazos y condiciones que establezca el reglamento. Dichas bases serán aprobadas por la Comisión mediante resolución exenta, la cual deberá ser publicada en el sitio web de la Comisión.

La Comisión establecerá en las bases las condiciones de la licitación, las cuales especificarán, a lo menos, la cantidad de energía a licitar, los bloques de suministro requeridos para tal efecto; el período de suministro que debe cubrir la oferta, el cual no podrá ser superior a veinte años; los puntos del sistema eléctrico en el cual se efectuará el suministro; las condiciones, criterios y metodologías que serán empleados para realizar la evaluación económica de las ofertas, a los efectos de la adjudicación a que se refiere el artículo 134°, y un contrato tipo de suministro de energía para servicio público de distribución a que se refiere el inciso primero del artículo 7° de la ley, que regirá las relaciones entre la concesionaria de distribución y la empresa generadora adjudicataria respectiva.

Las bases de licitación podrán agrupar en un mismo proceso los requerimientos de suministro de distintas concesionarias de distribución.”.

6) Modifícase el artículo 133º, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “además del informe” por la frase “además de los antecedentes que se exijan para acreditar solvencias, tales como un informe”.

b) Suprímese, en el inciso segundo, la frase “que deberá presentar el oferente, el que no deberá tener una antigüedad superior a doce meses contados desde la fecha de presentación del mismo en el proceso de licitación”.

c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Las demás condiciones de las licitaciones serán establecidas en el reglamento.”.

d) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“El oferente presentará una oferta de suministro señalando el precio de la energía en el punto de oferta que corresponda, de acuerdo a las bases. El reglamento establecerá la forma de determinar el precio en los distintos puntos de compra a partir del precio de energía ofrecido en el punto de oferta.”.

e) Suprímese el inciso séptimo.

f) Agrégase el siguiente inciso final:

“En todo caso, el total de la energía que deberán facturar el o los suministradores a una distribuidora será igual a la energía efectivamente demandada por ésta en el período de facturación.”.

7) Reemplázase el artículo 134º por el siguiente:

“Artículo 134º.- Las empresas concesionarias de distribución deberán adjudicar la licitación a aquellas ofertas más económicas, de acuerdo a las condiciones establecidas en las bases de licitación para su evaluación, debiendo comunicar a la Comisión la evaluación y la adjudicación de las ofertas, para los efectos de su formalización, a través del correspondiente acto administrativo. Los criterios de evaluación económica establecidos en las bases de licitación podrán considerar las fórmulas de indexación de las ofertas a lo largo del período de suministro, así como también criterios que favorezcan la evaluación de aquellas ofertas que aseguren el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el artículo 131° bis.

El contrato tipo de suministro incorporado en las bases de licitación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132°, deberá ser suscrito por la concesionaria de distribución y su suministrador, por escritura pública, previa aprobación de la Comisión mediante resolución exenta, y una copia autorizada será registrada en la Superintendencia. Asimismo, las modificaciones que se introduzcan en los contratos deberán ser aprobadas por la Comisión.

Los contratos tipo podrán contener mecanismos de resolución de conflictos entre las partes, como la mediación o arbitraje. Podrán establecerse diferentes tipos o clases de arbitraje, con o sin segunda instancia, en atención a la duración, cuantía, volumen, localización u otras características del contrato o de las partes.

Los contratos de suministro podrán contener un mecanismo de revisión de precios en caso que, por causas no imputables al suministrador, los costos de capital o de operación para la ejecución del contrato hayan variado en una magnitud tal que produzca un excesivo desequilibrio económico en las prestaciones mutuas del contrato, respecto de las condiciones existentes al momento de presentación de la oferta, debido a cambios sustanciales y no transitorios en la normativa sectorial o tributaria. Las bases establecerán el porcentaje o variación mínimo para determinar la magnitud que produzca el desequilibrio económico. Se excluyen expresamente aquellos cambios normativos que sean aplicables con alcance general a todos los sectores de la actividad económica. El mecanismo de revisión de precios se activará a través de una solicitud enviada por el suministrador, o por la concesionaria de distribución, a la Comisión. Una vez recibida dicha comunicación, la Comisión citará a las partes del contrato a una audiencia. En dicha audiencia el solicitante expondrá los fundamentos y antecedentes que justifican su petición. Durante la misma audiencia y hasta quince días después de su realización, la Comisión podrá solicitar nuevos antecedentes y/o correcciones a los criterios de modificación de precios y al nuevo precio propuesto. Recibidos los nuevos antecedentes y/o las correcciones solicitadas, la Comisión podrá citar a una nueva audiencia con el fin de acordar las modificaciones. En caso de llegar a acuerdo, la Comisión verificará previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en este inciso y autorizará las modificaciones contractuales a que dé lugar este mecanismo.

En caso de desacuerdo entre la Comisión y cualquiera de las partes del contrato, éstas podrán presentar sus discrepancias ante el panel de expertos, dentro del plazo de quince días siguientes a la formalización del desacuerdo ante la Comisión, individualizando detalladamente las materias en que existe desacuerdo. Dichas discrepancias serán resueltas por el panel de expertos conforme al procedimiento establecido en el artículo 211 dentro del plazo de treinta días, contado desde la respectiva presentación.

Las asociaciones de consumidores a que se refiere la ley N° 19.496, podrán participar en la audiencia a que se refiere este artículo, y asimismo podrán presentar sus discrepancias ante el panel de expertos, dentro del plazo de 15 días desde la formalización del acuerdo o desacuerdo.

El reglamento establecerá los requisitos necesarios para activar y participar en el mecanismo de revisión de precios.”.

8) Reemplázase el artículo 135º por el siguiente:

“Artículo 135º.- En cada licitación el valor máximo de las ofertas de energía, para cada bloque de suministro, será fijado por la Comisión, en un acto administrativo separado de carácter reservado, que permanecerá oculto hasta la apertura de las ofertas respectivas, momento en el cual el acto administrativo perderá el carácter de reservado. Con todo, dicho valor máximo deberá ser fundado y definirse en virtud del bloque de suministro de energía licitado, del período de suministro y en consideración a estimaciones de costos eficientes de abastecimiento para cada caso. El reglamento establecerá los procedimientos administrativos que correspondan para asegurar la confidencialidad del valor máximo de las ofertas.

La Comisión podrá licitar nuevamente los suministros declarados total o parcialmente desiertos, y podrá considerar esta situación como uno de los casos justificados a los que se refiere el artículo 135° bis.”.

9) Agrégase, a continuación del artículo 135°, el siguiente artículo 135º bis:

“Artículo 135º bis.- En los casos debidamente justificados en el informe final de la Comisión que da inicio al proceso de licitación, tales como crecimientos no anticipados de demanda, licitaciones declaradas total o parcialmente desiertas, entre otros, se implementarán licitaciones de corto plazo, las que podrán fijar, en las respectivas bases de licitación, condiciones distintas de las establecidas en los artículos 131º y siguientes, tanto para los plazos de la convocatoria a la licitación, como para los plazos de inicio y,o período de suministro de los contratos.”.

10) Agrégase, a continuación del artículo 135° bis, nuevo, el siguiente artículo 135º ter:

“Artículo 135º ter.- Las bases de licitación podrán establecer que los contratos de suministro de los oferentes que se adjudiquen licitaciones con proyectos nuevos de generación, contengan cláusulas que les faculten para solicitar, fundadamente, postergar el plazo de inicio del suministro o poner término anticipado al contrato si, por causas no imputables al adjudicatario, su proyecto de generación se retrasa o si se hace inviable. Estas cláusulas podrán hacerse efectivas, hasta el plazo máximo que en ellas se establezca, el cual no podrá ser superior a tres años desde la suscripción del contrato. El plazo de postergación de inicio de suministro no podrá ser superior a dos años.

Para estos efectos, las ofertas deberán contemplar expresamente los hitos constructivos con los plazos asociados a los que se deberá comprometer el proyecto respectivo que funda la oferta, tales como la resolución de calificación ambiental, la solicitud y obtención de la respectiva concesión eléctrica, la orden de proceder de equipos mayores, el inicio de la construcción y todo otro elemento que se considere relevante en el proceso constructivo pertinente. Las bases de licitación deberán exigir garantías u otras cauciones que deberá entregar el oferente para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en relación con el desarrollo del proyecto o para caucionar el pago que las bases establezcan para el ejercicio de la facultad.

Tanto el ejercicio de la facultad de postergar el plazo de inicio de suministro como la de terminar anticipadamente el contrato deberá fundarse en un informe de un consultor independiente, el cual será contratado y financiado por el interesado. La Comisión podrá autorizar o rechazar fundadamente la postergación del inicio de suministro o el término anticipado del contrato, según corresponda.

El ejercicio de la facultad de postergación o de terminación anticipada del contrato facultará a la empresa concesionaria de distribución para proceder al cobro de las garantías o cauciones en caso que correspondan. Los montos cobrados por este concepto deberán reintegrarse a los clientes sometidos a regulación de precios a través de la fijación de precios a que se refiere el artículo 158°, de acuerdo a las condiciones que establezca el reglamento.

Para efectos de la contratación del consultor independiente, la Comisión creará un registro público de consultores elegibles de reconocido prestigio. El reglamento establecerá las características del registro, los requisitos que deben cumplir los consultores que lo integren y la forma de determinar sus honorarios. En caso de ejercerse la facultad a que hace referencia este artículo, la Comisión deberá realizar un sorteo público, el que deberá contar con la presencia de el o los interesados, para elegir al consultor independiente que elaborará el informe a partir del registro señalado.

En caso que el suministrador adjudicado y contratado vea retrasada la interconexión de su proyecto al sistema eléctrico, para efectos del cumplimiento de su contrato, deberá sujetarse a la coordinación del CDEC, bastando para esto el envío de una comunicación por escrito al CDEC y a la Comisión. En dicho caso, deberá efectuar los retiros necesarios de energía del sistema con el objeto exclusivo de abastecer su contrato de suministro, conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 149°.”.

11) Agrégase, a continuación del artículo 135° ter, nuevo, el siguiente artículo 135º quáter:

“Artículo 135º quáter.- Las distribuidoras que dispongan excedentes de suministro contratado podrán convenir con otras distribuidoras, que pertenezcan al mismo sistema eléctrico, el traspaso de dichos excedentes, considerando las diferencias que pudieran existir entre el costo marginal en el punto de suministro o compra y el costo marginal en el punto de oferta del contrato correspondiente. Dichas transferencias deberán mantener las características esenciales del suministro contratado originalmente. Estas transferencias de excedentes deberán efectuarse de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento.”.

12) Agrégase, a continuación del artículo 135° quáter, nuevo, el siguiente artículo 135º quinquies:

“Artículo 135º quinquies.- En aquellos casos que la Comisión prevea, para el año siguiente, que el consumo efectivo de energía de una concesionaria de servicio público de distribución, destinado a abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios, resulte superior al suministro contratado de energía disponible para tales efectos, dictará una resolución que instruya la implementación de una licitación de corto plazo, de conformidad con las reglas que se establezcan en el reglamento. En este caso, el valor máximo de las ofertas que fije la Comisión para el referido proceso de licitación, será fijado en las bases de licitación y no podrá ser inferior a la componente de energía del precio medio de mercado, establecido en el informe técnico definitivo del precio de nudo de corto plazo vigente al momento de la convocatoria, incrementado hasta en el 50%. El período de duración del contrato que se celebre como producto de esta licitación no podrá exceder de tres años.

Los contratos resultantes de las referidas licitaciones estarán sujetos a un mecanismo especial de ajuste de precios, adicional a su fórmula de indexación. Para estos efectos, el CDEC monitoreará la diferencia entre la componente de energía del precio medio de mercado vigente al momento de la convocatoria, y el costo marginal horario en el punto de oferta correspondiente. Este mecanismo de ajuste de precio se activará en los siguientes casos:

a) Si el costo marginal horario en el punto de oferta se ubica dentro de una banda de precios entre un límite de 50% y 70%, inferior o superior, respecto de la componente de energía del precio medio de mercado, el precio del contrato en el punto de oferta será igual al costo marginal en dicho punto.

b) Si el costo marginal horario en el punto de oferta se ubica sobre el límite superior o bajo el límite inferior del 70% de la banda de precios, respecto de la componente de energía del precio medio de mercado, el precio del contrato en el punto de oferta será igual a la componente de energía del precio medio de mercado incrementado o reducido en un 70%, según corresponda.

El CDEC llevará una contabilización de las diferencias que se produzcan en el precio del contrato como consecuencia de la aplicación del mecanismo a que se refiere el inciso precedente, conforme lo determine el reglamento.

Semestralmente, el CDEC informará a la Comisión el total de las valorizaciones contabilizadas de acuerdo al inciso anterior. Dichas diferencias de valorización se internalizarán en el cálculo de reliquidaciones establecidas en el decreto de Precio de Nudo Promedio.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 131º, en caso que para un determinado período de facturación el consumo efectivo de energía de una concesionaria de servicio público de distribución, destinado a abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios, resulte superior al suministro contratado de energía disponible para tales efectos, considerando los traspasos de excedentes a que se refiere el artículo 135° quáter anterior, corresponderá que los retiros que se efectúen para el abastecimiento de dichos consumos que exceden el suministro contratado sean realizados por todas las empresas de generación del respectivo sistema eléctrico, en función de las inyecciones físicas horarias de energía.

Los referidos consumos que exceden el suministro contratado serán pagados por la concesionaria de distribución a las empresas generadoras que correspondan, según lo indicado en el inciso anterior, a un precio equivalente al máximo valor entre el precio de nudo de corto plazo vigente en la subestación más cercana a la barra de inyección de cada central de generación y el costo variable de operación de dicha central utilizado por el CDEC en la determinación de la operación real del sistema, al que se le aplicará el factor de expansión de pérdidas medias de energía del sistema. Al valor anterior se adicionará la diferencia entre el costo marginal en la barra de retiro y el costo marginal en la barra de inyección en el período horario correspondiente, a este último término se le aplicará el factor de expansión de pérdidas medias de energía del sistema. No obstante lo anterior, cuando los referidos consumos excedan en un 5% del total del suministro demandado por los clientes sometidos a regulación de precios, el exceso por sobre dicho porcentaje será pagado por las empresas distribuidoras a un precio equivalente al costo marginal en la barra de retiro.

La Comisión deberá implementar las licitaciones que sean necesarias, de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 135° bis, para restablecer el respectivo régimen de contratos y procurar que la situación de consumos que exceden el suministro contratado dure el menor tiempo posible.

Para efectos de la determinación del precio a traspasar al cliente regulado, las valorizaciones de los consumos que exceden el suministro contratado de acuerdo al presente artículo serán considerados como si fueran contratos de las empresas distribuidoras excedidas en consumos.”.

13) Agrégase, en el artículo 146º bis, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Asimismo, una vez iniciado cualquier tipo de juicio entre las partes de un contrato de suministro eléctrico que haya sido suscrito entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados del sistema respectivo, el juez o el árbitro deberá ordenar notificar dentro de las 24 horas siguientes a la interposición de la acción o recurso a la Superintendencia y a la Comisión, las que se entenderán autorizadas para todos los efectos legales a intervenir en cualquier etapa del juicio, según lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cada vez que se deba resguardar el interés general de los clientes regulados.”.

14) Modifícase el artículo 147º en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en el número 1 del inciso primero, el guarismo “2.000” por “5.000”.

b) Sustitúyese, en el número 2 del inciso primero, el guarismo “2.000” por “5.000”.

c) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y el inciso tercero a ser cuarto:

“Para efectos de aplicar el límite señalado en los números 1 y 2, no podrá existir más de un empalme asociado a un suministro de un usuario final cuando sus instalaciones interiores se encuentren eléctricamente interconectadas.”.

15) Modifícase el artículo 157º, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “del sistema eléctrico”, que sigue a “para todas las concesionarias”, por “de los sistemas eléctricos cuya capacidad instalada de generación sea superior a 200 megawatts”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “concesionarios del sistema” por “demás concesionarios”.

c) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “del sistema eléctrico”, que sigue a “a una misma subestación”, por el vocablo “eléctrica”.

d) Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase “la Dirección de Peajes del CDEC respectivo” por “las Direcciones de Peajes de los CDEC respectivos, de manera coordinada”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Las disposiciones introducidas por esta ley entrarán en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial. No obstante, los usuarios no sometidos a fijación de precios sólo podrán optar por traspasarse a régimen de tarifa regulada en virtud de lo dispuesto en la modificación introducida en los números 1 y 2 del artículo 147º, a partir del cuarto año contado desde la publicación en el Diario Oficial de esta ley y una vez que se produzca el término de los contratos de compraventa de energía suscritos con sus suministradores y sólo por las causales de mutuo acuerdo entre las partes o expiración del plazo pactado en el mismo.

Artículo segundo.- Dentro del plazo de noventa días, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, se deberá dictar un reglamento que establezca las disposiciones necesarias para su ejecución. No obstante, las licitaciones que se efectúen con anterioridad a la vigencia del referido reglamento se sujetarán en cuanto a los plazos, requisitos y condiciones, a las disposiciones de esta ley y a las que se establezcan por resolución exenta de la Comisión Nacional de Energía.

Artículo tercero.- Facúltase al Ministro de Energía para que, mediante decreto supremo expedido “por orden del Presidente de la República”, extienda por única vez, hasta el 31 de diciembre de 2015, el plazo de vigencia del decreto supremo N°14, de 2012, del Ministerio de Energía, que Fija Tarifas de Sistemas de Subtransmisión y de Transmisión Adicional y sus Fórmulas de Indexación, y del decreto supremo N°61, de 2011, del Ministerio de Energía, que Fija Instalaciones del Sistema de Transmisión Troncal, el Área de Influencia Común, el Valor Anual de Transmisión por Tramo y sus Componentes con sus Fórmulas de Indexación para el cuadrienio 2011-2014.

Dicha prórroga comprenderá la extensión de las disposiciones que regulan todos los pagos, peajes, sus fórmulas de indexación, valores, montos y niveles, las calificaciones de las instalaciones y sus condiciones de aplicación, contemplados en los señalados decretos para el año 2014, con el fin de ser aplicados durante el año 2015. Se exceptúan de la prórroga señalada los valores establecidos en la “Tabla N°5: A.V.I. Labores de Ampliación” del numeral 2.2., del artículo primero del mencionado decreto supremo N° 61.

Para la adecuada implementación de los procesos de fijación de tarifas de subtransmisión y de valorización del sistema de transmisión troncal en curso, el cuadrienio asociado a dichos procesos se iniciará el 1 de enero de 2016.

Para efectos de la aplicación de la prórroga señalada en el inciso primero, se considerarán cumplidos los plazos, etapas y actuaciones, ya efectuados en el momento de la publicación de la presente ley, relativos a los procesos cuadrienales en curso de determinación del valor anual de los sistemas de subtransmisión y de valorización del sistema de transmisión troncal.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 10 de diciembre de 2014, con asistencia de los Honorables Senadores señor Alejandro Guillier Álvarez (Presidente), señora Isabel Allende Bussi y señores Manuel José Ossandón Irarrázabal (Baldo Prokurica Prokurica), Jaime Orpis Bouchon y Jorge Pizarro Soto.

Sala de la Comisión, a 12 de diciembre de 2014.

Ignacio Vásquez Caces

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE MINERÍA Y ENERGÍA

(BOLETÍN Nº 9.515-08)

I.- OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Persigue, fundamentalmente, mejorar el proceso de licitaciones de suministro de clientes regulados, de tal manera de asegurar un suministro bajo contrato para la totalidad de estos clientes; obtener precios competitivos en un mercado preferentemente de largo plazo, y garantizar el cumplimiento de las metas de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación del sistema eléctrico.

II.- ACUERDOS:

Indicaciones números:

1.- Aprobada por unanimidad 5x0.

2.- Aprobada por unanimidad 5x0.

3.- Aprobada por unanimidad 5x0.

4.- Aprobada por unanimidad 5x0.

5.- Aprobada por unanimidad 5x0.

6.- Aprobada por unanimidad 5x0.

7.- Aprobada por unanimidad 5x0.

8.- Aprobada por unanimidad 5x0.

9.- Retirada.

10.- Aprobada por unanimidad 5x0.

11.- Aprobada por unanimidad 5x0.

12.- Aprobada por unanimidad 5x0.

13.- Aprobada por unanimidad 5x0.

14.- Aprobada por unanimidad 5x0.

15.- Aprobada por unanimidad 5x0.

16.- Retirada.

17.- Aprobada por unanimidad 5x0.

18.- Aprobada por unanimidad 5x0.

19.- Retirada.

20.- Aprobada por unanimidad 5x0.

21.- Aprobada por unanimidad 5x0.

22.- Aprobada por unanimidad 5x0.

23.- Aprobada por unanimidad 5x0.

24.- Retirada.

25.- Aprobada por unanimidad 5x0.

26.- Aprobada por unanimidad 5x0.

27.- Aprobada por unanimidad 5x0.

28.- Aprobada por unanimidad 5x0.

29.- Retirada.

30.- Aprobada por unanimidad 5x0.

31.- Aprobada por unanimidad 5x0.

32.- Aprobada por unanimidad 5x0.

33.- Aprobada por unanimidad 5x0.

34.- Aprobada por unanimidad 5x0.

35.- Aprobada por unanimidad 5x0.

36.- Aprobada por unanimidad 5x0.

37.- Aprobada por unanimidad 5x0.

38.- Aprobada por unanimidad 5x0.

39.- Aprobada por unanimidad 5x0.

40.- Aprobada por unanimidad 5x0.

41.- Aprobada por unanimidad 5x0.

42.- Aprobada por unanimidad 5x0.

43.- Aprobada por unanimidad 5x0.

44.- Aprobada por unanimidad 5x0.

45.- Aprobada por unanimidad 5x0.

46.- Aprobada por unanimidad 5x0.

47.- Aprobada por unanimidad 5x0.

48.- Aprobada por unanimidad 5x0.

49.- Aprobada por unanimidad 5x0.

50.- Aprobada por unanimidad 5x0.

51.- Aprobada por unanimidad 5x0.

52.- Retirada.

53.- Aprobada por unanimidad 5x0.

54.- Aprobada por unanimidad 5x0.

55.- Aprobada por unanimidad 5x0.

56.- Aprobada por unanimidad 5x0.

57.- Aprobada por unanimidad 5x0.

58.- Aprobada por unanimidad 5x0.

59.- Aprobada por unanimidad 5x0.

60.- Aprobada por unanimidad 5x0.

61.- Aprobada con enmiendas por unanimidad 5x0.

62.- Aprobada con enmiendas por unanimidad 5x0.

63.- Aprobada por unanimidad 5x0.

64.- Aprobada por unanimidad 5x0.

65.- Aprobada por unanimidad 5x0.

66.- Aprobada por unanimidad 5x0.

67.- Aprobada con enmiendas por unanimidad 5x0.

68.- Aprobada con enmiendas por unanimidad 5x0.

69.- Aprobada por unanimidad 5x0.

70.- Aprobada por unanimidad 5x0.

71.- Aprobada por unanimidad 5x0.

72.- Aprobada por unanimidad 5x0.

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: Consta de un artículo único y de tres artículos transitorios, el primero de los cuales contiene 15 numerales.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No tiene.

V.- URGENCIA: Suma.

VI.- ORIGEN INICIATIVA: El proyecto se originó en Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo.

VIII.- INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 4 de noviembre de 2014.

IX.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe.

X.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1) Decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Economía, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos.

2) Ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

3) Decreto supremo N° 14, del Ministerio de Energía, de 2012, que fija tarifas del sistema de subtransmisión y de transmisión adicional y sus fórmulas de indexación.

4) Decreto supremo N° 61, del Ministerio de Energía, de 2011, que fija instalaciones del sistema de transmisión troncal, el área de influencia común, el valor anual de transmisión por tramo y sus componentes con sus fórmulas de indexación para el cuadrienio 2011-2014.

Valparaíso, 12 de diciembre de 2014.

Ignacio Vásquez Caces

Secretario de la Comisión

ÍNDICE

Constancias artículo 124 del Reglamento…2

Discusión en particular…2

Capítulo de modificaciones…29

Texto del proyecto de ley…39

Resumen ejecutivo…52

2.5. Discusión en Sala

Fecha 16 de diciembre, 2014. Diario de Sesión en Sesión 74. Legislatura 362. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

PERFECCIONAMIENTO DE LICITACIONES DE SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD EN CASO DE REGULACIÓN DE PRECIO

La señora ALLENDE (Presidenta).- Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que introduce modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos a fin de perfeccionar el sistema de licitaciones de suministro eléctrico para clientes sometidos a regulaciones de precios, con segundo informe de la Comisión de Minería y Energía y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (9.515-08) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 60ª, en 4 de noviembre de 2014.

Informes de Comisión:

Minería y Energía: sesión 64ª, en 18 de noviembre de 2014.

Minería y Energía (segundo): sesión 74ª, en 16 de diciembre de 2014.

Discusión:

Sesión 65ª, en 19 de noviembre de 2014 (se aprueba en general).

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor Secretario General.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

La Comisión deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que los numerales 1) y 9) del artículo único y los artículos segundo y tercero transitorios no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones, por lo que deben darse por aprobados, salvo que algún señor Senador, con el acuerdo unánime de los presentes, solicite su votación o discusión.

--Conforme al Reglamento, se dan por aprobados.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

El órgano técnico realizó diversas enmiendas al proyecto de ley sancionado en general, todas ellas acordadas por unanimidad, por lo que deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador manifieste su intención de impugnar una proposición.

Sus Señorías tienen en sus escritorios un boletín comparado en el que se transcriben los cambios introducidos por la Comisión y el texto que quedaría en caso de ser acogidos.

El señor TUMA (Vicepresidente).-

En discusión particular.

Los Comités, conscientes de la urgencia de la iniciativa, determinaron que esta se tratara como si fuera de Fácil Despacho.

Tiene la palabra el señor Ministro de Energía para exponer el contenido.

El señor PIZARRO.-

Que se abra la votación.

El señor COLOMA.-

No. Vamos por orden.

El señor PACHECO (Ministro de Energía).-

Señor Presidente, quisiera partir por manifestar que el trabajo realizado en la Comisión, con el acuerdo unánime de sus integrantes, ha sido extraordinariamente provechoso para el Ministerio a mi cargo y permitió perfeccionar un proyecto que es el corazón del sistema eléctrico.

Tal vez, la semana pasada fue una de las mejores del sector en muchos años. Después de una sequía de ofertas en licitaciones, que en el año 2013 se tradujo en que no hubo ninguna en cuatro de dichos procesos, uno de ellos registró diecisiete, las cuales expresan el interés por invertir.

Las ofertas van a significar recursos por más de seis mil millones de dólares y el ingreso de otros actores al sector eléctrico: dos grandes empresas francesas. EDF llega por primera vez y GDF Suez, que solo participaba en el sistema interconectado del Norte Grande, va a estar ahora en el sistema interconectado central.

Y lo más importante es la entrada, extraordinariamente exitosa, de las energías renovables no convencionales, con propuestas de precio sumamente atractivas. Abiertos los sobres, se observa una reducción de 16 por ciento en relación con las ofertas de diciembre del año anterior.

Creo que eso es una muy buena señal para lo que viene. Los asuntos de energía obviamente no se resuelven de un día para otro, pero ya comienzan a darse demostraciones claras de nuevos competidores, tecnologías y oferta.

La iniciativa que se somete a la consideración del Senado permitirá que en marzo próximo expongamos las bases de licitación para las propuestas que recibiremos en marzo de 2016 por energía que se va a contratar a contar del año 2021.

Espero que la entrada de nuevos actores, tecnologías y oferta que el proyecto justamente facilita ayude a detener el alza en las cuentas de electricidad, de 20 por ciento en los últimos cuatro años, y que podamos empezar a pensar, a partir de 2021, en precios razonables que se traduzcan en una vida más fácil de los hogares, pero también en la recuperación del sector industrial y demás productivos.

Muchas gracias.

El señor TUMA (Vicepresidente).-

Se me ha pedido abrir la votación¿

El señor COLOMA.-

No.

El señor WALKER (don Ignacio).-

¡Es un asunto de Fácil Despacho¿!

El señor TUMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Guillier, Presidente de la Comisión de Minería y Energía.

El señor GUILLIER.-

Señor Presidente, deseo destacar no solo que la iniciativa traduce la voluntad de los cinco integrantes del órgano técnico, quienes llegamos a un acuerdo unánime para remover los obstáculos que impiden el pleno y sano desarrollo de nuestro sistema eléctrico, sino también que ello se logró después de escuchar a los distintos actores, tanto de las tecnologías tradicionales como de las nuevas. Ello nos ha permitido alcanzar un gran consenso entre los actores interesados, al objeto de encontrar caminos compartidos y visiones convergentes acerca de cómo destrabar los inconvenientes que han impedido que los procesos de licitación de bloques de energía respondan a condiciones de competitividad, seguridad y sustentabilidad.

Recordemos que uno de los objetivos principales de la llamada "Ley Corta II" fue crear incentivos para que las generadoras pudieran ofertar bloques de suministro de energía a precios estables y de largo plazo a los clientes regulados. Sin embargo, dicho cuerpo legal, en circunstancias de que estos últimos representan el 50 por ciento de la demanda eléctrica, no logró generar condiciones para fortalecer el mecanismo de contratos de largo plazo y darle mayor estabilidad al sistema.

En opinión de la Comisión, múltiples causas explican este estado de cosas. Las resumo, para beneficio del debate: un proceso poco flexible en plazos, periodicidad y estructura de precios; un término muy corto de los llamados a licitación; segmentación poco flexible de la demanda, sin que sea posible ofertar sobre la base de la de corto y la de largo plazo; amplio espacio para la interpretación de las bases de licitación, por no ser lo suficientemente precisas en sus requerimientos, e incertidumbre en la construcción de nuevas plantas, producto de la oposición social, el mayor cuestionamiento ambiental y la judicialización de los proyectos.

Por lo tanto, las modificaciones propuestas unánimemente por la Comisión buscan acometer los problemas identificados a partir de ese diagnóstico.

En lo concerniente a los principales aspectos contenidos en las enmiendas, puedo condensarlos de la siguiente manera:

1.- Se modifica de dos mil a cinco mil kilovatios por empalme el límite de los clientes regulados. Por ende, son clientes libres solo aquellos con consumos iguales o superiores a esa última cantidad. La idea de aumentar el límite de consumo que define a los clientes regulados obedece a la circunstancia de que aquellos entre dos mil y cinco mil kilovatios poseen hoy muy poca capacidad de negociación. Eso beneficia claramente a las nuevas tecnologías.

2.- Para independizar el valor agregado de distribución, se establece un proceso de carácter anual, pero al mismo tiempo se permite que el reglamento contemple uno o más períodos en el año para efectuar licitaciones.

3.- Se le entregan a la Comisión Nacional de Energía mayores atribuciones para diseñar, coordinar y dirigir estas últimas en concordancia con los objetivos de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación de la legislación eléctrica. A la entidad le corresponderá elaborar y aprobar las bases, las que deberá remitir previamente a las distribuidoras participantes para sus observaciones.

4.- Las distribuidoras serán responsables de los aspectos administrativos y de gestión de los procesos de licitación, como también de 1os gastos en que se incurra. Asimismo, deberán monitorear y calcular su demanda futura para luego informar a la Comisión Nacional, en forma justificada, detallada y documentada, acerca de las proyecciones obtenidas y las necesidades de suministro.

5.- El proceso se va iniciar con un informe preliminar de la Comisión, que contendrá los aspectos técnicos, y si existieran, "las condiciones especiales de la licitación". Pero el estudio puede ser observado por los interesados, quienes incluso tienen la posibilidad de apelar ante el panel de expertos para que se emita una nueva opinión. El plazo máximo del contrato se aumenta de quince a veinte años.

6.- Las bases establecerán las condiciones, los criterios y las metodologías que serán empleados para realizar la evaluación económica de las ofertas, en lo que se podrán considerar fórmulas de indexación.

7.- Se anexa a las bases un contrato tipo para el "servicio público de distribución".

8.- Los contratos podrán contemplar mecanismos de revisión de precios que se justificarán en relación con un cambio cualitativo en el escenario.

9.- En cada licitación, el precio será fijado por la Comisión en un acto administrativo de carácter reservado, que permanecerá oculto hasta la apertura de las ofertas. 10.- En casos justificados podrán implementarse licitaciones de corto plazo.

11.- Los oferentes que se adjudiquen licitaciones con proyectos nuevos de generación podrán solicitar, fundadamente, la postergación del plazo de inicio del suministro o ponerle término anticipado al contrato por causas no imputables al adjudicatario.

12.- Cuando la Comisión prevea que el consumo efectivo de energía a clientes regulados sea superior al suministro contratado, podrá implementar una licitación de corto plazo, hasta por tres años.

Finalmente, los consumos asociados al suministro sin contrato serán pagados por las distribuidoras a las generadoras que corresponda a un precio equivalente al máximo valor entre el precio de nudo de corto plazo, vigente en la subestación más cercana a la barra de inyección de cada generadora, y el costo variable de operación real del sistema.

Deseo consignar que el conjunto de las enmiendas que la Comisión propone introducir al proyecto de ley no solo son unánimes, sino que también coinciden con los principales actores involucrados, por lo que se pide su aprobación.

He dicho.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Puede intervenir el Senador señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señora Presidenta, Honorable Sala, el señor Ministro de Energía destacaba, al inicio de su intervención, lo exitosa que fue la última licitación, adjudicada la semana pasada. Pues bien, esta se llevó a cabo de acuerdo con la legislación vigente, es decir, sin las modificaciones que se plantean hoy.

Me gustaría resaltar que se trata de enmiendas verificadas fruto de una coincidencia política completamente transversal. Es lo que ha sido la tónica, en general, en un asunto tan de Estado como el energético, que de manera recurrente ha propiciado la Comisión de Minería y Energía.

No es el primer acuerdo en la materia. También lo obtuvimos con el proyecto 20/25, con la Ley de Concesiones y actualmente con la iniciativa de licitaciones, en que la ex Senadora señora Rincón, actual Ministra, aquí presente, también fue protagonista muy central.

Me gustaría consignar de manera categórica que se va a provocar un punto de inflexión importante. Y lo señalo por lo siguiente: las modificaciones introducidas profundizan el respaldo que se debe dar a los clientes regulados, la parte más débil en el sistema eléctrico. Son los que carecen de capacidad de negociación y representan el 50 por ciento del consumo de energía.

Tal como lo decía mi Honorable colega Guillier, la protección se aumenta de dos mil a cinco mil kilovatios, porque se estima que en ese rango no hay capacidad de negociación.

Mas quisiera centrarme aquí en cambios que, a mi juicio, son la piedra angular, desde un punto de vista técnico, para el éxito de las licitaciones.

¿Cómo se protege al cliente regulado? Al establecerse contratos a largo plazo. Estos deben hacerse a través de licitaciones eléctricas, que venían resultando desiertas en el último tiempo, y en las que el cliente regulado tenía que "pagar el ", en definitiva. En ellas sistemáticamente había un aumento de precio.

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¿Qué se hace en la iniciativa en cuanto a tres enmiendas fundamentales?

Primero, se amplían las facultades de la Comisión Nacional de Energía. La entidad, a partir de ahora, va a ser la que coordine, dirija y realice el proceso de licitación. En la legislación vigente, son las distribuidoras las que lo hacen, y solo bajo un criterio: el del precio más bajo. En cambio, en este caso se incorporan criterios adicionales, como la eficiencia económica, la competencia, la seguridad y la diversificación al menor precio posible.

En seguida, el proyecto de ley parte por un documento que no existe en la legislación vigente e incorpora, para mí, un elemento fundamental, que es el informe técnico preliminar, el que tiene que proyectar la demanda para los efectos del proceso de licitación,

La modificación fundamental entre la Cámara y el Senado dice relación con que dicho texto, que elabora la Comisión Nacional de Energía, únicamente podía ser observado por los suministradores. Ahora no solo se otorga la facultad de observar, sino que adicionalmente se puede ir al Comité de Expertos, ya que si no se determina bien la demanda, las licitaciones pueden fracasar, en la medida en que se considera aquella que se ha proyectado.

Pero, desde mi punto de vista, la iniciativa también se hace cargo de todas las debilidades que presentaba el actual proceso de licitación. ¿Cuáles? La principal: era poco flexible. Por lo tanto, se aumenta la flexibilidad. De hecho, se incrementa el plazo máximo de las licitaciones, es decir, el plazo de suministro, de 15 a 20 años.

A mi juicio, se agrega un elemento muy importante en materia de flexibilidad, ya que las licitaciones serán exitosas y los precios bajarán en la medida en que haya mayor capacidad de generación.

Por eso precisamente este proyecto de ley establece un sistema más flexible para quienes postulan con nueva generación. Da plazos adicionales y posibilidades de retirarse si surgen imprevistos en el proceso intermedio por causas que no sean imputables al adjudicatario. O sea, existe una clara señal para los nuevos proyectos de generación.

En segundo lugar, tal como manifestaba en mi intervención, la clave es proyectar la demanda, pero a largo plazo. Porque muchas veces ocurre que los suministros contratados no corresponden a la demanda efectiva. Para evitar ese problema o para cuando se declaran desiertas las licitaciones, se fija un mecanismo de licitaciones de corto plazo.

Además, la iniciativa incorpora un tercer elemento tremendamente relevante.

Como en 20 años pueden suceder muchas cosas, se establece un mecanismo de revisión de precios para cuando se produzcan situaciones imprevisibles debido a que la actual legislación no contempla este tipo de instrumentos.

Lo importante es que dicho mecanismo se gatilla entre las distribuidoras y las generadoras, pero además participan las asociaciones de consumidores ante el panel de expertos.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Terminó su tiempo, Su Señoría.

Cuenta con un minuto más para redondear la idea.

El señor ORPIS.-

En resumen, señora Presidenta, si ya eran exitosos los sistemas de licitación con la actual legislación, al agregar estas modificaciones legales (el mecanismo de revisión de precios, las licitaciones de corto plazo y las mayores flexibilidades para la nueva capacidad de generación), las licitaciones futuras serán tremendamente exitosas, protegeremos al cliente regulado y generaremos más competencia y diversificación.

Y termino con un elemento muy trascendente, en particular para el norte.

Este proyecto resuelve un problema eléctrico en la zona que represento, porque, con la actual legislación, las tarifas se incrementarían por sobre el 40 por ciento, mientras que con las modificaciones introducidas por esta normativa en el Sistema Interconectado del Norte Grande esa alza no llegará más allá del 18 por ciento.

Por esa razón, la Comisión de Minería y Energía y el Gobierno llegamos de nuevo a un acuerdo político importante en un asunto de Estado como lo es el tema energético.

He dicho.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Según lo resuelto por los Comités, este proyecto sería tratado como si fuera de Fácil Despacho y ya han intervenido dos señores Senadores a favor. Solo podría usar de la palabra alguien que quisiera impugnarlo, conforme al artículo 87 del Reglamento.

Por tanto, correspondería votar.

Me está pidiendo la palabra el Honorable señor Prokurica para un asunto de reglamento.

El señor PROKURICA.-

Señora Presidenta, gracias por darme la palabra.

En virtud del artículo 8° del Reglamento del Senado, me inhabilito para esta votación.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Muy bien.

En votación las modificaciones introducidas por la Comisión de Minería y Energía.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en particular el proyecto con las enmiendas propuestas por la Comisión de Minería y Energía (31 votos favorables), y queda despachado en este trámite.

Votaron las señoras Allende, Goic, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Araya, Bianchi, Chahuán, Coloma, Espina, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Harboe, Horvath, Lagos, Hernán Larraín, Letelier, Matta, Montes, Moreira, Navarro, Orpis, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Quintana, Rossi, Tuma, Ignacio Walker y Andrés Zaldívar.

2.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 17 de diciembre, 2014. Oficio en Sesión 108. Legislatura 362.

Valparaíso, 16 de diciembre de 2014.

Nº 1.510/SEC/14

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que introduce modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos, perfeccionando el sistema de licitaciones de suministro eléctrico para clientes sometidos a regulaciones de precios, correspondiente al Boletín Nº 9.515-08, con las siguientes enmiendas:

ARTÍCULO ÚNICO

Número 2)

Ha intercalado, en el inciso tercero del artículo 131 que propone, a continuación de la palabra “licitación”, la frase “, de conformidad a lo dispuesto en los incisos cuarto y final del presente artículo”.

Número 3)

Ha modificado el artículo 131 bis que contiene, del modo que sigue:

Inciso primero

Ha agregado, a continuación de “para abastecer”, la frase “, al menor costo de suministro,”, y, luego de “la obligación que establece el”, la locución “inciso primero del”.

Inciso segundo

Ha intercalado, a continuación del vocablo “licitación”, lo siguiente: “, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 132°”.

Número 4)

Ha introducido las siguientes enmiendas en el artículo 131 ter que sugiere:

° ° °

Ha incorporado, como inciso tercero, nuevo, el que sigue:

“Dentro del plazo de 15 días, contado desde la notificación a que se refiere el inciso anterior, podrán ser sometidas al dictamen del panel de expertos las discrepancias que se produzcan en relación con las proyecciones de demanda contenidas en el informe, el que deberá resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 211°.”.

° ° °

Inciso tercero

Ha pasado a ser inciso cuarto, sin modificaciones.

Número 5)

Ha intercalado, en el inciso segundo del artículo 132 que propone, a continuación de la expresión “servicio público”, la frase “de distribución a que se refiere el inciso primero del artículo 7° de la ley,”.

Número 6)

Letra a)

La ha reemplazado por la siguiente:

“a) En el inciso segundo:

i) Reemplázase la expresión “además del informe”, por la frase “además de los antecedentes que se exijan para acreditar solvencias, tales como un informe”.

ii) Suprímese la frase “que deberá presentar el oferente, el que no deberá tener una antigüedad superior a doce meses contados desde la fecha de presentación del mismo en el proceso de licitación”.”.

Letras d) y e)

Las ha eliminado.

Letra f)

Ha pasado a ser letra d), sin modificaciones.

° ° °

Ha incorporado la siguiente letra e), nueva:

“e) Agrégase el siguiente inciso final:

“En todo caso, el total de la energía que deberán facturar el o los suministradores a una distribuidora será igual a la energía efectivamente demandada por ésta en el período de facturación.”.”.

° ° °

Número 7)

Ha modificado el artículo 134 que contiene, de la siguiente manera:

Inciso primero

Ha suprimido el texto que señala: “, tales como respaldo de la oferta en nuevos proyectos de generación, respaldo de la oferta en energía firme disponible para ser contratada, entre otros”.

° ° °

Ha intercalado, como inciso tercero, nuevo, el que se indica:

“Los contratos tipo podrán contener mecanismos de resolución de conflictos entre las partes, como la mediación o arbitraje. Podrán establecerse diferentes tipos o clases de arbitraje, con o sin segunda instancia, en atención a la duración, cuantía, volumen, localización u otras características del contrato o de las partes.”.

° ° °

Inciso tercero

Ha pasado a ser inciso cuarto, sustituido por el siguiente:

“Los contratos de suministro podrán contener un mecanismo de revisión de precios en caso que, por causas no imputables al suministrador, los costos de capital o de operación para la ejecución del contrato hayan variado en una magnitud tal que produzca un excesivo desequilibrio económico en las prestaciones mutuas del contrato, respecto de las condiciones existentes al momento de presentación de la oferta, debido a cambios sustanciales y no transitorios en la normativa sectorial o tributaria. Las bases establecerán el porcentaje o variación mínimo para determinar la magnitud que produzca el desequilibrio económico. Se excluyen expresamente aquellos cambios normativos que sean aplicables con alcance general a todos los sectores de la actividad económica. El mecanismo de revisión de precios se activará a través de una solicitud enviada por el suministrador, o por la concesionaria de distribución, a la Comisión. Una vez recibida dicha comunicación, la Comisión citará a las partes del contrato a una audiencia. En dicha audiencia el solicitante expondrá los fundamentos y antecedentes que justifican su petición. Durante la misma audiencia y hasta quince días después de su realización, la Comisión podrá solicitar nuevos antecedentes o correcciones a los criterios de modificación de precios y al nuevo precio propuesto. Recibidos los nuevos antecedentes o las correcciones solicitadas, la Comisión podrá citar a una nueva audiencia con el fin de acordar las modificaciones. En caso de llegar a acuerdo, la Comisión verificará previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en este inciso y autorizará las modificaciones contractuales a que dé lugar este mecanismo.”.

Inciso cuarto

Ha pasado a ser inciso quinto, reemplazándose la locución “el suministrador, este último podrá”, por la siguiente: “cualquiera de las partes del contrato, éstas podrán”.

Inciso quinto

Ha pasado a ser inciso sexto, reemplazado por el que sigue:

“Las asociaciones de consumidores a que se refiere la ley N° 19.496 podrán participar en la audiencia a que se refiere este artículo y, asimismo, podrán presentar sus discrepancias ante el panel de expertos, dentro del plazo de 15 días desde la formalización del acuerdo o desacuerdo.”.

Inciso sexto

Ha pasado a ser inciso séptimo, sustituido por el que señala a continuación:

“El reglamento establecerá los requisitos necesarios para activar y participar en el mecanismo de revisión de precios.”.

Número 8)

Ha suprimido, en el inciso primero del artículo 135 que sugiere, la frase “, en el caso que éste sea fijado mediante un acto administrativo reservado”.

Número 10)

Ha modificado el artículo 135 ter que contiene, del modo que sigue:

Inciso primero

Ha agregado la siguiente oración final: “El plazo de postergación de inicio de suministro no podrá ser superior a dos años.”.

Inciso segundo

Ha intercalado, a continuación de “para caucionar el”, la frase “pago que las bases establezcan para el”.

Inciso quinto

Ha reemplazado la conjunción “y” que sigue a “las características del registro” por una coma (,), y ha intercalado, a continuación de “los consultores que lo integren”, la frase “y la forma de determinar sus honorarios”.

° ° °

Ha incorporado el siguiente inciso final, nuevo:

“En caso que el suministrador adjudicado y contratado vea retrasada la interconexión de su proyecto al sistema eléctrico, para efectos del cumplimiento de su contrato, deberá sujetarse a la coordinación del CDEC, bastando para esto el envío de una comunicación por escrito al CDEC y a la Comisión. En dicho caso, deberá efectuar los retiros necesarios de energía del sistema con el objeto exclusivo de abastecer su contrato de suministro, conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 149°.”.

° ° °

Número 11)

Ha intercalado, en el artículo 135 quáter que contiene, a continuación de la expresión “dichos excedentes”, la frase “, considerando las diferencias que pudieran existir entre el costo marginal en el punto de suministro o compra y el costo marginal en el punto de oferta del contrato correspondiente”.

Número 12)

Ha introducido, en el artículo 135 quinquies que propone, las siguientes enmiendas:

Inciso primero

Ha sustituido la frase “no podrá ser inferior al” por “será fijado en las bases de licitación y no podrá ser inferior a la componente de energía del”; el guarismo “30” por “50”, y la expresión “un año” por “tres años”.

° ° °

Ha consultado, como incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos, los siguientes:

“Los contratos resultantes de las referidas licitaciones estarán sujetos a un mecanismo especial de ajuste de precios, adicional a su fórmula de indexación. Para estos efectos, el CDEC monitoreará la diferencia entre la componente de energía del precio medio de mercado vigente al momento de la convocatoria, y el costo marginal horario en el punto de oferta correspondiente. Este mecanismo de ajuste de precio se activará en los siguientes casos:

a) Si el costo marginal horario en el punto de oferta se ubica dentro de una banda de precios entre un límite de 50% y 70%, inferior o superior, respecto de la componente de energía del precio medio de mercado, el precio del contrato en el punto de oferta será igual al costo marginal en dicho punto.

b) Si el costo marginal horario en el punto de oferta se ubica sobre el límite superior o bajo el límite inferior del 70% de la banda de precios, respecto de la componente de energía del precio medio de mercado, el precio del contrato en el punto de oferta será igual a la componente de energía del precio medio de mercado incrementado o reducido en un 70%, según corresponda.

El CDEC llevará una contabilización de las diferencias que se produzcan en el precio del contrato como consecuencia de la aplicación del mecanismo a que se refiere el inciso precedente, conforme lo determine el reglamento.

Semestralmente, el CDEC informará a la Comisión el total de las valorizaciones contabilizadas de acuerdo al inciso anterior. Dichas diferencias de valorización se internalizarán en el cálculo de reliquidaciones establecidas en el decreto de Precio de Nudo Promedio.”.

° ° °

Inciso segundo

Ha pasado a ser inciso quinto, sin modificaciones.

Inciso tercero

Ha pasado a ser inciso sexto, agregándose la siguiente oración final: “No obstante lo anterior, cuando los referidos consumos excedan en un 5% del total del suministro demandado por los clientes sometidos a regulación de precios, el exceso por sobre dicho porcentaje será pagado por las empresas distribuidoras a un precio equivalente al costo marginal en la barra de retiro.”.

Incisos cuarto y quinto

Han pasado a ser incisos séptimo y octavo, respectivamente, sin enmiendas.

° ° °

Ha contemplado el siguiente numeral 13), nuevo:

“13) Agrégase, en el artículo 146º bis, el siguiente inciso segundo:

“Asimismo, una vez iniciado cualquier tipo de juicio entre las partes de un contrato de suministro eléctrico que haya sido suscrito entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados del sistema respectivo, el juez o el árbitro deberá ordenar notificar dentro de las 24 horas siguientes a la interposición de la acción o recurso a la Superintendencia y a la Comisión, las que se entenderán autorizadas para todos los efectos legales a intervenir en cualquier etapa del juicio, según lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cada vez que se deba resguardar el interés general de los clientes regulados.”.”.

° ° °

Número 13)

Ha pasado a ser número 14), modificado como sigue:

Letra a)

Ha reemplazado el guarismo “10.000” por “5.000”.

Letra b)

Ha sustituido el guarismo “10.000” por “5.000”.

° ° °

Ha incorporado el siguiente numeral 15), nuevo:

“15) Modifícase el artículo 157º, de la siguiente manera:

a) En el inciso segundo:

i) Reemplázase la expresión “del sistema eléctrico”, que sigue a “para todas las concesionarias”, por la frase “de los sistemas eléctricos cuya capacidad instalada de generación sea superior a 200 megawatts”.

ii) Sustitúyese la frase “concesionarios del sistema” por “demás concesionarios”.

iii) Reemplázase la expresión “del sistema eléctrico”, que sigue a “a una misma subestación”, por el vocablo “eléctrica”.

b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase “la Dirección de Peajes del CDEC respectivo” por “las Direcciones de Peajes de los CDEC respectivos, de manera coordinada”.”.

° ° °

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero

Lo ha modificado como se indica a continuación:

- Ha intercalado, a continuación de la frase “los números 1 y 2 del artículo 147°,”, la siguiente: “a partir del cuarto año contado desde la publicación en el Diario Oficial de esta ley y”.

- Ha suprimido el texto: “Con todo, tratándose de los usuarios no sometidos a fijación de precios cuya potencia conectada sea superior a 5.000 e inferior a 10.000 kilowatts, sólo podrán optar por el traspaso a un régimen de tarifa regulada a partir del cuarto año contado desde la publicación en el Diario Oficial de esta ley y siempre que se haya producido el término de los contratos de suministro de energía de conformidad a las causales señaladas en este artículo.”.

- - -

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 11.551, de 22 de octubre de 2014.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 06 de enero, 2015. Diario de Sesión en Sesión 110. Legislatura 362. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

PERFECCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE LICITACIONES DE SUMINISTRO ELÉCTRICO PARA CLIENTES SOMETIDOS A REGULACIONES DE PRECIOS (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 9515?08)

El señor CORNEJO (Presidente).-

Corresponde tratar las modificaciones del Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que introduce modificaciones a la ley general de Servicios Eléctricos, perfeccionando el sistema de licitaciones de suministro eléctrico para clientes sometidos a regulaciones de precios.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, sesión 108ª de la presente legislatura, 17 de diciembre de 2014. Documentos de la Cuenta N° 2.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Insunza.

El señor INSUNZA.-

Señor Presidente, estamos llegando a la etapa final de la tramitación de este proyecto de ley, que se refiere a la licitación de los suministros eléctricos para los clientes regulados.

Se trata de una de las materias más importantes de la agenda de energía que ha planteado el gobierno. Su tramitación ha tenido un amplio consenso tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado. Se trata de un asunto que tiene directa incidencia en aquellos mecanismos que permitirán ir reduciendo los costos de energía, sobre todo de los clientes regulados, que es la materia de la que se ocupa este proyecto.

Otras iniciativas también tendrán incidencia en este terreno, pero me parece que estamos ante la de mayor importancia, pues beneficiará a los clientes regulados, a los que no tienen capacidad negociadora frente a las empresas generadoras eléctricas y que se deben someter a sus procedimientos.

El Senado propuso algunas modificaciones que no son relevantes respecto de lo que se debatió en la Cámara de Diputados.

Existía un punto de especial preocupación para los miembros de la Comisión de Minería y Energía, pero quedó despejado después del diálogo sostenido con el ministroMáximo Pacheco, quien nos acompaña en la Sala. Se trata del rol del panel de expertos en la discusión previa a la definición de las bases de una licitación. A mi juicio, una de las modificaciones más sustanciales de este proyecto de ley es que concentra la definición de esas bases en la Comisión Nacional de Energía, vale decir, en la decisión pública, y elimina de este proceso al panel de expertos, que antes tenían una incidencia como arbitradores de las diferencias entre la Comisión Nacional de Energía y los actores privados. Al eliminar ese papel tan preponderante del panel de expertos, el rol central de la definición de política pública queda radicado en el Ministerio de Energía y en la Comisión Nacional de Energía.

Hay un punto en el que se incorpora nuevamente esto, lo que fue motivo de preocupación de varios parlamentarios, pero esa duda quedó despejada. La consulta no resolutiva al panel de expertos se remite solo a la definición de la proyección de la demanda. Me parece que eso no es relevante ni afecta el corazón de esta decisión de radicar en la Comisión Nacional de Energía la definición de las bases de licitación de estos suministros.

Tal como señalé, las otras modificaciones no son tan relevantes. Mi intención al intervenir era mencionar el punto sobre el cual existía una preocupación, pero una vez despejadas las dudas, anunció nuestro apoyo a las modificaciones del Senado.

Finalmente, invito a los señores diputados a aprobar este proyecto, que puede ser uno de los más importantes, pues traspasa la reducción de costos a los clientes regulados.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el ministro de Energía.

El señor PACHECO (ministro de Energía).-

Señor Presidente, quiero agradecer a la Cámara de Diputados y, en especial, a los integrantes de su Comisión de Minería y Energía, por su significativa contribución a la discusión de este proyecto de ley y de otras iniciativas que transforman el 2014 en, quizá, el mejor año que ha tenido el sector de la energía en mucho tiempo.

Se ha puesto fin al frenazo de las inversiones, lo que hizo tanto daño a este sector durante varios años. En marzo pasado teníamos 28 centrales de generación eléctrica en construcción, por un total equivalente a 1.949 megawatts. Hoy, tenemos 44 centrales eléctricas en construcción, por un total equivalente a 3.441 megawatts. Es decir, pasamos de 28 a 44 centrales que se están construyendo en nuestro país.

Asimismo, durante 2014 logramos reducir en 15 por ciento el costo marginal de la electricidad, en comparación con el 2013. El costo marginal de electricidad es el precio al cual se transa la electricidad entre las generadoras.

Es justo decir que este año terminó la sequía de ofertas en las licitaciones eléctricas. En 2013 hubo cuatro licitaciones, todas las cuales fueron declaradas desiertas. En diciembre pasado llamamos a una gran licitación, por 13.000 gigawatts/hora, y recibimos un total de 17 ofertas. El precio promedio fue de 107 dólares por megawatts/hora, es decir, 17 por ciento inferior al último precio de la licitación llevada a cabo en 2013.

Todo esto prueba que el Estado sí puede hacer bien su trabajo. Juntos hemos conseguido crear más competencia, traer nuevas tecnologías y atraer a nuevos actores. Junto con el Parlamento, hemos colocado energía a la energía.

Tenemos una agenda muy importante. Lo más valioso es que hemos sido capaces de diseñar un sistema de discusión y de alcanzar acuerdos transversales que permitirán resolver los temas del sector con una visión de país.

Finalmente, reitero mi agradecimiento al respaldo que nos ha brindado la Cámara de Diputados para dar cumplimiento a nuestros objetivos y, así, alcanzar los resultados que hemos conseguido durante este año.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las modificaciones del Senado en los siguientes términos:

El señor CORNEJO (Presidente).-

Corresponde votar las enmiendas del Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que introduce modificaciones en la Ley General de Servicios Eléctricos, con el objeto de perfeccionar el sistema de licitaciones de suministro eléctrico para clientes sometidos a regulaciones de precios.

Hago presente a la Sala que las modificaciones son propias de ley simple o común. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 102 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 3 abstenciones.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Álvarez Vera Jenny; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Auth Stewart Pepe; Barros Montero Ramón; Bellolio Avaria Jaime; Berger Fett Bernardo; Boric Font Gabriel; Browne Urrejola Pedro; Campos Jara Cristián; Cariola Oliva Karol; Carmona Soto Lautaro; Carvajal Ambiado Loreto; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Chávez Velásquez Marcelo; Cicardini Milla Daniella; Cornejo González Aldo; De Mussy Hiriart Felipe; Edwards Silva José Manuel; Espejo Yaksic Sergio; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Fernández Allende Maya; Flores García Iván; Fuentes Castillo Iván; Fuenzalida Figueroa Gonzalo; García García René Manuel; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hernando Pérez Marcela; Hoffmann Opazo María José; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jackson Drago Giorgio; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Kast Sommerhoff Felipe; Kort Garriga Issa; Lavín León Joaquín; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Letelier Norambuena Felipe; Lorenzini Basso Pablo; Melero Abaroa Patricio; Melo Contreras Daniel; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Morano Cornejo Juan Enrique; Norambuena Farías Iván; Núñez Arancibia Daniel; Núñez Lozano Marco Antonio; Núñez Urrutia Paulina; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Paulsen Kehr Diego; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Pilowsky Greene Jaime; Poblete Zapata Roberto; Provoste Campillay Yasna; Rathgeb Schifferli Jorge; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Rocafull López Luis; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Saldívar Auger Raúl; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Silber Romo Gabriel; Soto Ferrada Leonardo; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Trisotti Martínez Renzo; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urízar Muñoz Christian; Urrutia Bonilla Ignacio; Urrutia Soto Osvaldo; Vallejo Dowling Camila; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe

-Se abstuvieron los diputados señores:

Girardi Lavín Cristina; Mirosevic Verdugo Vlado; Sepúlveda Orbenes Alejandra

El señor CORNEJO (Presidente).-

Despachado el proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 06 de enero, 2015. Oficio en Sesión 78. Legislatura 362.

VALPARAÍSO, 6 de enero de 2015

Oficio Nº 11.655

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley, originado en mensaje, que introduce modificaciones en la ley General de Servicios Eléctricos, perfeccionando el sistema de licitaciones de suministro eléctrico para clientes sometidos a regulaciones de precios, correspondiente al boletín N°9515-08.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº1.510/SEC/14, de 16 de diciembre de 2014.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

ALDO CORNEJO GONZÁLEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 06 de enero, 2015. Oficio

?VALPARAÍSO, 6 de enero de 2015

Oficio Nº 11.656

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley, originado en mensaje, que introduce modificaciones en la ley General de Servicios Eléctricos, perfeccionando el sistema de licitaciones de suministro eléctrico para clientes sometidos a regulaciones de precios, correspondiente al boletín N°9515-08, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley General de Servicios Eléctricos, decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

“1) Elimínase, en el inciso primero del artículo 108°, la frase “, con dos años de diferencia respecto del cálculo de los valores agregados de distribución establecido en esta ley y el reglamento”.

2) Reemplázase el artículo 131º por el siguiente:

“Artículo 131º.- Las concesionarias de servicio público de distribución deberán disponer permanentemente del suministro de energía que les permita satisfacer el total del consumo de sus clientes sometidos a regulación de precios. Para dichos efectos, aquéllas deberán contar con contratos de suministro, los cuales deberán ser el resultado de procesos de licitación pública. Dichos procesos no podrán incluir consumos de clientes no sometidos a regulación de precios, como tampoco se podrán incluir posteriormente en la ejecución de los contratos resultantes.

La Comisión deberá diseñar, coordinar y dirigir la realización de tales procesos de licitación, cuyo objeto será que las concesionarias de distribución dispongan de contratos de suministro de largo plazo para satisfacer los consumos de sus clientes sometidos a regulación de precios, con una antelación mínima de cinco años a la fecha de inicio del suministro.

Las empresas concesionarias de distribución deberán sujetarse a lo dispuesto en las respectivas bases y a lo requerido por la Comisión para la realización de los procesos de licitación, de conformidad a lo dispuesto en los incisos cuarto y final del presente artículo.

Los aspectos administrativos y de gestión que dispongan las bases respectivas serán de responsabilidad de las concesionarias de distribución licitantes, así como todos los gastos necesarios para el desarrollo del proceso de licitación.

Las licitaciones públicas a que se refiere este artículo deberán cumplir con los principios de no discriminación arbitraria, transparencia y estricta sujeción a las bases de licitación. La información contenida en las ofertas de los proponentes será de dominio público a través de un medio electrónico.

Las concesionarias de servicio público de distribución deberán monitorear y proyectar su demanda futura permanentemente, debiendo informar semestralmente a la Comisión, en forma justificada, detallada y documentada, las proyecciones de demanda, las necesidades de suministro a contratar y los supuestos y metodologías utilizados conforme al formato y contenido que defina la Comisión. El incumplimiento de la obligación establecida en el presente inciso, así como la entrega de información errónea, incompleta o elaborada a partir de antecedentes no fidedignos, dará lugar a sanciones de acuerdo a la ley N° 18.410, en particular lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes, y en las demás disposiciones que establezca la ley.”.

3) Agrégase, a continuación del artículo 131°, el siguiente artículo 131º bis:

“Artículo 131º bis.- Corresponderá a la Comisión, anualmente, y en concordancia con los objetivos de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación que establece la ley para el sistema eléctrico, determinar las licitaciones de suministro necesarias para abastecer, al menor costo de suministro, los consumos de los clientes sometidos a regulación de precios, sobre la base de la información proporcionada por las concesionarias de servicio público de distribución señalada en el artículo anterior. Para los efectos de lo dispuesto en este inciso, se entenderá por diversificación la obligación que establece el inciso primero del artículo 150 bis.

El reglamento establecerá uno o más períodos en el año para realizar los procesos de licitación, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 132°.”.

4) Agrégase, a continuación del artículo 131° bis, nuevo, el siguiente artículo 131º ter:

“Artículo 131º ter.- El o los procesos de licitación se iniciarán con un informe preliminar de licitaciones fundado de la Comisión, el que se publicará por medios electrónicos, que contenga aspectos técnicos del análisis de las proyecciones de demanda de las concesionarias de distribución sujetas a la obligación de licitar, de la situación esperada respecto de la oferta potencial de energía eléctrica en el período relevante y, si existieren, las condiciones especiales de la licitación. Las concesionarias de distribución, empresas generadoras y aquellas instituciones y usuarios interesados, esto es, toda persona natural o jurídica que pudiera tener interés directo o eventual en el proceso de licitación, que se inscriban en el registro correspondiente, podrán realizar observaciones de carácter técnico al referido informe en un plazo no superior a quince días contados desde su publicación y de acuerdo a los formatos, requisitos, condiciones, mecanismos de publicidad y registro que establezca el reglamento.

La Comisión deberá responder de manera fundada todas las observaciones técnicas que se realicen al informe, en un plazo no superior a treinta días. La Comisión deberá notificar el referido informe por medios electrónicos, el que deberá contener las modificaciones pertinentes producto de las observaciones que hayan sido acogidas.

Dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación a que se refiere el inciso anterior, podrán ser sometidas al dictamen del panel de expertos las discrepancias que se produzcan en relación con las proyecciones de demanda contenidas en el informe, el que deberá resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 211°.

El informe final contemplará, además, una proyección de los procesos de licitación de suministro que deberían efectuarse dentro de los próximos cuatro años.”.

5) Reemplázase el artículo 132° por el siguiente:

“Artículo 132°.- Una vez elaborado el informe a que se refiere el artículo anterior, la Comisión dispondrá la convocatoria de la licitación que corresponda, en caso de determinar la necesidad de realizarla. Para tal efecto, la Comisión elaborará las bases de licitación. Una vez elaboradas las bases de licitación, la Comisión las remitirá a través de medios electrónicos a las concesionarias de distribución licitantes, las cuales podrán efectuar observaciones a las mismas en los plazos y condiciones que establezca el reglamento. Dichas bases serán aprobadas por la Comisión mediante resolución exenta, la cual deberá ser publicada en el sitio web de la Comisión.

La Comisión establecerá en las bases las condiciones de la licitación, las cuales especificarán, a lo menos, la cantidad de energía a licitar, los bloques de suministro requeridos para tal efecto; el período de suministro que debe cubrir la oferta, el cual no podrá ser superior a veinte años; los puntos del sistema eléctrico en el cual se efectuará el suministro; las condiciones, criterios y metodologías que serán empleados para realizar la evaluación económica de las ofertas, a los efectos de la adjudicación a que se refiere el artículo 134°, y un contrato tipo de suministro de energía para servicio público de distribución a que se refiere el inciso primero del artículo 7° de la ley, que regirá las relaciones entre la concesionaria de distribución y la empresa generadora adjudicataria respectiva.

Las bases de licitación podrán agrupar en un mismo proceso los requerimientos de suministro de distintas concesionarias de distribución.”.

6) Modifícase el artículo 133º en el siguiente sentido:

a) En el inciso segundo:

i) Reemplázase la expresión “además del informe”, por la frase “además de los antecedentes que se exijan para acreditar solvencias, tales como un informe”.

ii) Suprímese la frase “que deberá presentar el oferente, el que no deberá tener una antigüedad superior a doce meses contados desde la fecha de presentación del mismo en el proceso de licitación”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Las demás condiciones de las licitaciones serán establecidas en el reglamento.”.

c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“El oferente presentará una oferta de suministro señalando el precio de la energía en el punto de oferta que corresponda, de acuerdo a las bases. El reglamento establecerá la forma de determinar el precio en los distintos puntos de compra a partir del precio de energía ofrecido en el punto de oferta.”.

d) Suprímese el inciso séptimo.

e) Agrégase el siguiente inciso final:

“En todo caso, el total de la energía que deberán facturar el o los suministradores a una distribuidora será igual a la energía efectivamente demandada por ésta en el período de facturación.”.

7) Reemplázase el artículo 134º por el siguiente:

“Artículo 134º.- Las empresas concesionarias de distribución deberán adjudicar la licitación a aquellas ofertas más económicas, de acuerdo a las condiciones establecidas en las bases de licitación para su evaluación, debiendo comunicar a la Comisión la evaluación y la adjudicación de las ofertas, para los efectos de su formalización, a través del correspondiente acto administrativo. Los criterios de evaluación económica establecidos en las bases de licitación podrán considerar las fórmulas de indexación de las ofertas a lo largo del período de suministro, así como también criterios que favorezcan la evaluación de aquellas ofertas que aseguren el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el artículo 131° bis.

El contrato tipo de suministro incorporado en las bases de licitación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132°, deberá ser suscrito por la concesionaria de distribución y su suministrador, por escritura pública, previa aprobación de la Comisión mediante resolución exenta, y una copia autorizada será registrada en la Superintendencia. Asimismo, las modificaciones que se introduzcan en los contratos deberán ser aprobadas por la Comisión.

Los contratos tipo podrán contener mecanismos de resolución de conflictos entre las partes, como la mediación o arbitraje. Podrán establecerse diferentes tipos o clases de arbitraje, con o sin segunda instancia, en atención a la duración, cuantía, volumen, localización u otras características del contrato o de las partes.

Los contratos de suministro podrán contener un mecanismo de revisión de precios en caso que, por causas no imputables al suministrador, los costos de capital o de operación para la ejecución del contrato hayan variado en una magnitud tal que produzca un excesivo desequilibrio económico en las prestaciones mutuas del contrato, respecto de las condiciones existentes en el momento de presentación de la oferta, debido a cambios sustanciales y no transitorios en la normativa sectorial o tributaria. Las bases establecerán el porcentaje o variación mínimo para determinar la magnitud que produzca el desequilibrio económico. Se excluyen expresamente aquellos cambios normativos que sean aplicables con alcance general a todos los sectores de la actividad económica. El mecanismo de revisión de precios se activará a través de una solicitud enviada por el suministrador, o por la concesionaria de distribución, a la Comisión. Una vez recibida dicha comunicación, la Comisión citará a las partes del contrato a una audiencia. En dicha audiencia el solicitante expondrá los fundamentos y antecedentes que justifican su petición. Durante la misma audiencia y hasta quince días después de su realización, la Comisión podrá solicitar nuevos antecedentes o correcciones a los criterios de modificación de precios y al nuevo precio propuesto. Recibidos los nuevos antecedentes o las correcciones solicitadas, la Comisión podrá citar a una nueva audiencia con el fin de acordar las modificaciones. En caso de llegar a acuerdo, la Comisión verificará previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en este inciso y autorizará las modificaciones contractuales a que dé lugar este mecanismo.

En caso de desacuerdo entre la Comisión y cualquiera de las partes del contrato, éstas podrán presentar sus discrepancias ante el panel de expertos, dentro del plazo de quince días siguientes a la formalización del desacuerdo ante la Comisión, individualizando detalladamente las materias en que existe desacuerdo. Dichas discrepancias serán resueltas por el panel de expertos conforme al procedimiento establecido en el artículo 211 dentro del plazo de treinta días, contado desde la respectiva presentación.

Las asociaciones de consumidores a que se refiere la ley N° 19.496 podrán participar en la audiencia a que se refiere este artículo y, asimismo, podrán presentar sus discrepancias ante el panel de expertos, dentro del plazo de quince días desde la formalización del acuerdo o desacuerdo.

El reglamento establecerá los requisitos necesarios para activar y participar en el mecanismo de revisión de precios.

8) Reemplázase el artículo 135º por el siguiente:

“Artículo 135º.- En cada licitación el valor máximo de las ofertas de energía, para cada bloque de suministro, será fijado por la Comisión, en un acto administrativo separado de carácter reservado, que permanecerá oculto hasta la apertura de las ofertas respectivas, momento en el cual el acto administrativo perderá el carácter de reservado. Con todo, dicho valor máximo deberá ser fundado y definirse en virtud del bloque de suministro de energía licitado, del período de suministro y en consideración a estimaciones de costos eficientes de abastecimiento para cada caso. El reglamento establecerá los procedimientos administrativos que correspondan para asegurar la confidencialidad del valor máximo de las ofertas.

La Comisión podrá licitar nuevamente los suministros declarados total o parcialmente desiertos, y podrá considerar esta situación como uno de los casos justificados a los que se refiere el artículo 135° bis.”.

9) Agrégase, a continuación del artículo 135°, el siguiente artículo 135º bis:

“Artículo 135º bis.- En los casos debidamente justificados en el informe final de la Comisión que da inicio al proceso de licitación, tales como crecimientos no anticipados de demanda, licitaciones declaradas total o parcialmente desiertas, entre otros, se implementarán licitaciones de corto plazo, las que podrán fijar, en las respectivas bases de licitación, condiciones distintas de las establecidas en los artículos 131º y siguientes, tanto para los plazos de la convocatoria a la licitación, como para los plazos de inicio y,o período de suministro de los contratos.”.

10) Agrégase, a continuación del artículo 135° bis, nuevo, el siguiente artículo 135º ter:

“Artículo 135º ter.- Las bases de licitación podrán establecer que los contratos de suministro de los oferentes que se adjudiquen licitaciones con proyectos nuevos de generación, contengan cláusulas que les faculten para solicitar, fundadamente, postergar el plazo de inicio del suministro o poner término anticipado al contrato si, por causas no imputables al adjudicatario, su proyecto de generación se retrasa o si se hace inviable. Estas cláusulas podrán hacerse efectivas, hasta el plazo máximo que en ellas se establezca, el cual no podrá ser superior a tres años desde la suscripción del contrato. El plazo de postergación de inicio de suministro no podrá ser superior a dos años.

Para estos efectos, las ofertas deberán contemplar expresamente los hitos constructivos con los plazos asociados a los que se deberá comprometer el proyecto respectivo que funda la oferta, tales como la resolución de calificación ambiental, la solicitud y obtención de la respectiva concesión eléctrica, la orden de proceder de equipos mayores, el inicio de la construcción y todo otro elemento que se considere relevante en el proceso constructivo pertinente. Las bases de licitación deberán exigir garantías u otras cauciones que deberá entregar el oferente para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en relación con el desarrollo del proyecto o para caucionar el pago que las bases establezcan para el ejercicio de la facultad.

Tanto el ejercicio de la facultad de postergar el plazo de inicio de suministro como la de terminar anticipadamente el contrato deberá fundarse en un informe de un consultor independiente, el cual será contratado y financiado por el interesado. La Comisión podrá autorizar o rechazar fundadamente la postergación del inicio de suministro o el término anticipado del contrato, según corresponda.

El ejercicio de la facultad de postergación o de terminación anticipada del contrato facultará a la empresa concesionaria de distribución para proceder al cobro de las garantías o cauciones en caso que correspondan. Los montos cobrados por este concepto deberán reintegrarse a los clientes sometidos a regulación de precios a través de la fijación de precios a que se refiere el artículo 158°, de acuerdo a las condiciones que establezca el reglamento.

Para efectos de la contratación del consultor independiente, la Comisión creará un registro público de consultores elegibles de reconocido prestigio. El reglamento establecerá las características del registro, los requisitos que deben cumplir los consultores que lo integren y la forma de determinar sus honorarios. En caso de ejercerse la facultad a que hace referencia este artículo, la Comisión deberá realizar un sorteo público, el que deberá contar con la presencia de el o los interesados, para elegir al consultor independiente que elaborará el informe a partir del registro señalado.

En caso que el suministrador adjudicado y contratado vea retrasada la interconexión de su proyecto al sistema eléctrico, para efectos del cumplimiento de su contrato, deberá sujetarse a la coordinación del CDEC, bastando para esto el envío de una comunicación por escrito al CDEC y a la Comisión. En dicho caso, deberá efectuar los retiros necesarios de energía del sistema con el objeto exclusivo de abastecer su contrato de suministro, conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 149°.”.

11) Agrégase, a continuación del artículo 135° ter, nuevo, el siguiente artículo 135º quáter:

“Artículo 135º quáter.- Las distribuidoras que dispongan excedentes de suministro contratado podrán convenir con otras distribuidoras, que pertenezcan al mismo sistema eléctrico, el traspaso de dichos excedentes, considerando las diferencias que pudieran existir entre el costo marginal en el punto de suministro o compra y el costo marginal en el punto de oferta del contrato correspondiente. Dichas transferencias deberán mantener las características esenciales del suministro contratado originalmente. Estas transferencias de excedentes deberán efectuarse de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento.”.

12) Agrégase, a continuación del artículo 135° quáter, nuevo, el siguiente artículo 135º quinquies:

“Artículo 135º quinquies.- En aquellos casos que la Comisión prevea, para el año siguiente, que el consumo efectivo de energía de una concesionaria de servicio público de distribución, destinado a abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios, resulte superior al suministro contratado de energía disponible para tales efectos, dictará una resolución que instruya la implementación de una licitación de corto plazo, de conformidad con las reglas que se establezcan en el reglamento. En este caso, el valor máximo de las ofertas que fije la Comisión para el referido proceso de licitación será fijado en las bases de licitación y no podrá ser inferior a la componente de energía del precio medio de mercado, establecido en el informe técnico definitivo del precio de nudo de corto plazo vigente al momento de la convocatoria, incrementado hasta en el 50%. El período de duración del contrato que se celebre como producto de esta licitación no podrá exceder de tres años.

Los contratos resultantes de las referidas licitaciones estarán sujetos a un mecanismo especial de ajuste de precios, adicional a su fórmula de indexación. Para estos efectos, el CDEC monitoreará la diferencia entre la componente de energía del precio medio de mercado vigente en el momento de la convocatoria, y el costo marginal horario en el punto de oferta correspondiente. Este mecanismo de ajuste de precio se activará en los siguientes casos:

a) Si el costo marginal horario en el punto de oferta se ubica dentro de una banda de precios entre un límite de 50% y 70%, inferior o superior, respecto de la componente de energía del precio medio de mercado, el precio del contrato en el punto de oferta será igual al costo marginal en dicho punto.

b) Si el costo marginal horario en el punto de oferta se ubica sobre el límite superior o bajo el límite inferior del 70% de la banda de precios, respecto de la componente de energía del precio medio de mercado, el precio del contrato en el punto de oferta será igual a la componente de energía del precio medio de mercado incrementado o reducido en el 70%, según corresponda.

El CDEC llevará una contabilización de las diferencias que se produzcan en el precio del contrato como consecuencia de la aplicación del mecanismo a que se refiere el inciso precedente, conforme lo determine el reglamento.

Semestralmente, el CDEC informará a la Comisión el total de las valorizaciones contabilizadas de acuerdo al inciso anterior. Dichas diferencias de valorización se internalizarán en el cálculo de reliquidaciones establecidas en el decreto de Precio de Nudo Promedio.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 131º, en caso que para un determinado período de facturación el consumo efectivo de energía de una concesionaria de servicio público de distribución, destinado a abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios, resulte superior al suministro contratado de energía disponible para tales efectos, considerando los traspasos de excedentes a que se refiere el artículo 135° quáter anterior, corresponderá que los retiros que se efectúen para el abastecimiento de dichos consumos que exceden el suministro contratado sean realizados por todas las empresas de generación del respectivo sistema eléctrico, en función de las inyecciones físicas horarias de energía.

Los referidos consumos que exceden el suministro contratado serán pagados por la concesionaria de distribución a las empresas generadoras que correspondan, según lo indicado en el inciso anterior, a un precio equivalente al máximo valor entre el precio de nudo de corto plazo vigente en la subestación más cercana a la barra de inyección de cada central de generación y el costo variable de operación de dicha central utilizado por el CDEC en la determinación de la operación real del sistema, al que se le aplicará el factor de expansión de pérdidas medias de energía del sistema. Al valor anterior se adicionará la diferencia entre el costo marginal en la barra de retiro y el costo marginal en la barra de inyección en el período horario correspondiente, a este último término se le aplicará el factor de expansión de pérdidas medias de energía del sistema. No obstante lo anterior, cuando los referidos consumos excedan en un 5% del total del suministro demandado por los clientes sometidos a regulación de precios, el exceso por sobre dicho porcentaje será pagado por las empresas distribuidoras a un precio equivalente al costo marginal en la barra de retiro.

La Comisión deberá implementar las licitaciones que sean necesarias, de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 135° bis, para restablecer el respectivo régimen de contratos y procurar que la situación de consumos que exceden el suministro contratado dure el menor tiempo posible.

Para efectos de la determinación del precio a traspasar al cliente regulado, las valorizaciones de los consumos que exceden el suministro contratado de acuerdo al presente artículo serán considerados como si fueran contratos de las empresas distribuidoras excedidas en consumos.”.

13) Agrégase, en el artículo 146º bis, el siguiente inciso segundo:

“Asimismo, una vez iniciado cualquier tipo de juicio entre las partes de un contrato de suministro eléctrico que haya sido suscrito entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados del sistema respectivo, el juez o el árbitro deberá ordenar notificar dentro de las 24 horas siguientes a la interposición de la acción o recurso a la Superintendencia y a la Comisión, las que se entenderán autorizadas para todos los efectos legales a intervenir en cualquier etapa del juicio, según lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cada vez que se deba resguardar el interés general de los clientes regulados.”.

14) Modifícase el artículo 147º en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en el número 1 del inciso primero, el guarismo “2.000” por “5.000”.

b) Sustitúyese, en el número 2 del inciso primero, el guarismo “2.000” por “5.000”.

c) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y el inciso tercero a ser cuarto:

“Para efectos de aplicar el límite señalado en los números 1 y 2, no podrá existir más de un empalme asociado a un suministro de un usuario final cuando sus instalaciones interiores se encuentren eléctricamente interconectadas.”.

15) Modifícase el artículo 157º de la siguiente manera:

a) En el inciso segundo:

i) Reemplázase la expresión “del sistema eléctrico”, que sigue a “para todas las concesionarias”, por la frase “de los sistemas eléctricos cuya capacidad instalada de generación sea superior a 200 megawatts”.

ii) Sustitúyese la frase “concesionarios del sistema” por “demás concesionarios”.

iii) Reemplázase la expresión “del sistema eléctrico”, que sigue a “a una misma subestación”, por el vocablo “eléctrica”.

b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase “la Dirección de Peajes del CDEC respectivo” por “las Direcciones de Peajes de los CDEC respectivos, de manera coordinada”.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Las disposiciones introducidas por esta ley entrarán en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial. No obstante, los usuarios no sometidos a fijación de precios sólo podrán optar por traspasarse a régimen de tarifa regulada en virtud de lo dispuesto en la modificación introducida en los números 1 y 2 del artículo 147º, a partir del cuarto año contado desde la publicación en el Diario Oficial de esta ley y una vez que se produzca el término de los contratos de compraventa de energía suscritos con sus suministradores y sólo por las causales de mutuo acuerdo entre las partes o expiración del plazo pactado en el mismo.

Artículo segundo.- Dentro del plazo de noventa días, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, se deberá dictar un reglamento que establezca las disposiciones necesarias para su ejecución. No obstante, las licitaciones que se efectúen con anterioridad a la vigencia del referido reglamento se sujetarán en cuanto a los plazos, requisitos y condiciones, a las disposiciones de esta ley y a las que se establezcan por resolución exenta de la Comisión Nacional de Energía.

Artículo tercero.- Facúltase al Ministro de Energía para que, mediante decreto supremo expedido “por orden del Presidente de la República”, extienda por única vez, hasta el 31 de diciembre de 2015, el plazo de vigencia del decreto supremo N°14, de 2012, del Ministerio de Energía, que Fija Tarifas de Sistemas de Subtransmisión y de Transmisión Adicional y sus Fórmulas de Indexación, y del decreto supremo N°61, de 2011, del Ministerio de Energía, que Fija Instalaciones del Sistema de Transmisión Troncal, el Área de Influencia Común, el Valor Anual de Transmisión por Tramo y sus Componentes con sus Fórmulas de Indexación para el cuadrienio 2011-2014.

Dicha prórroga comprenderá la extensión de las disposiciones que regulan todos los pagos, peajes, sus fórmulas de indexación, valores, montos y niveles, las calificaciones de las instalaciones y sus condiciones de aplicación, contemplados en los señalados decretos para el año 2014, con el fin de ser aplicados durante el año 2015. Se exceptúan de la prórroga señalada los valores establecidos en la “Tabla N°5: A.V.I. Labores de Ampliación” del numeral 2.2., del artículo primero del mencionado decreto supremo N°61.

Para la adecuada implementación de los procesos de fijación de tarifas de subtransmisión y de valorización del sistema de transmisión troncal en curso, el cuadrienio asociado a dichos procesos se iniciará el 1 de enero de 2016.

Para efectos de la aplicación de la prórroga señalada en el inciso primero, se considerarán cumplidos los plazos, etapas y actuaciones, ya efectuados en el momento de la publicación de la presente ley, relativos a los procesos cuadrienales en curso de determinación del valor anual de los sistemas de subtransmisión y de valorización del sistema de transmisión troncal.”.

Dios guarde a V.E.

ALDO CORNEJO GONZÁLEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 20.805

Tipo Norma
:
Ley 20805
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=1074277&t=0
Fecha Promulgación
:
22-01-2015
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cd3r
Organismo
:
MINISTERIO DE ENERGÍA
Título
:
PERFECCIONA EL SISTEMA DE LICITACIONES DE SUMINISTRO ELÉCTRICO PARA CLIENTES SUJETOS A REGULACIONES DE PRECIOS
Fecha Publicación
:
29-01-2015

LEY Nº 20.805

     

PERFECCIONA EL SISTEMA DE LICITACIONES DE SUMINISTRO ELÉCTRICO PARA CLIENTES SUJETOS A REGULACIONES DE PRECIOS

     

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación

     

    Proyecto de ley:

     

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley General de Servicios Eléctricos, decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, cuyo  texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

     

    "1) Elimínase, en el inciso primero del artículo 108º, la frase ", con dos años de diferencia respecto del cálculo de los valores agregados de distribución establecido en esta ley y el reglamento".

     

    2) Reemplázase el artículo 131º por el siguiente:

     

    "Artículo 131º.- Las concesionarias de servicio público de distribución deberán disponer permanentemente del suministro de energía que les permita satisfacer el total del consumo de sus clientes sometidos a regulación de precios. Para dichos efectos, aquéllas deberán contar con contratos de suministro, los cuales deberán ser el resultado de procesos de licitación pública. Dichos procesos no podrán incluir consumos de clientes no sometidos a regulación de precios, como tampoco se podrán incluir posteriormente en la ejecución de los contratos resultantes.

    La Comisión deberá diseñar, coordinar y dirigir la realización de tales procesos de licitación, cuyo objeto será que las concesionarias de distribución dispongan de contratos de suministro de largo plazo para satisfacer los consumos de sus clientes sometidos a regulación de precios, con una antelación mínima de cinco años a la fecha de inicio del suministro.

    Las empresas concesionarias de distribución deberán sujetarse a lo dispuesto en las respectivas bases y a lo requerido por la Comisión para la realización de los procesos de licitación, de conformidad a lo dispuesto en los incisos cuarto y final del presente artículo.

    Los aspectos administrativos y de gestión que dispongan las bases respectivas serán de responsabilidad de las concesionarias de distribución licitantes, así como todos los gastos necesarios para el desarrollo del proceso de licitación.

    Las licitaciones públicas a que se refiere este artículo deberán cumplir con los principios de no discriminación arbitraria, transparencia y estricta sujeción a las bases de licitación. La información contenida en las ofertas de los proponentes será de dominio público a través de un medio electrónico.

    Las concesionarias de servicio público de distribución deberán monitorear y proyectar su demanda futura permanentemente, debiendo informar semestralmente a la Comisión, en forma justificada, detallada y documentada, las proyecciones de demanda, las necesidades de suministro a contratar y los supuestos y metodologías utilizados conforme al formato y contenido que defina la Comisión. El incumplimiento de la obligación establecida en el presente inciso, así como la entrega de información errónea, incompleta o elaborada a partir de antecedentes no fidedignos, dará lugar a sanciones de acuerdo a la ley Nº 18.410, en particular lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes, y en las demás disposiciones que establezca la ley.".

     

    3) Agrégase, a continuación del artículo 131º, el siguiente artículo 131º bis:

     

    "Artículo 131º bis.- Corresponderá a la Comisión, anualmente, y en concordancia con los objetivos de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación que establece la ley  para el sistema eléctrico, determinar las licitaciones de suministro necesarias para abastecer, al menor costo de suministro, los consumos de los clientes sometidos a regulación de precios, sobre la base de la información proporcionada por las concesionarias de servicio público de distribución señalada en el artículo anterior. Para los efectos de lo dispuesto en este inciso, se entenderá por diversificación la obligación que establece el inciso primero del artículo 150 bis.

    El reglamento establecerá uno o más períodos en el año para realizar los procesos de licitación, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 132º.".

     

    4) Agrégase, a continuación del artículo 131º bis, nuevo, el siguiente artículo 131º ter:

     

    "Artículo 131º ter.- El o los procesos de licitación se iniciarán con un informe preliminar de licitaciones fundado de la Comisión, el que se publicará por medios electrónicos, que contenga aspectos técnicos del análisis de las proyecciones de demanda de las concesionarias de distribución sujetas a la obligación de licitar, de la situación esperada respecto de la oferta potencial de energía eléctrica en el período relevante y, si existieren, las condiciones especiales de la licitación. Las concesionarias de distribución, empresas generadoras y aquellas instituciones y usuarios interesados, esto es, toda persona natural o jurídica que pudiera tener interés directo o eventual en el proceso de licitación, que se inscriban en el registro correspondiente, podrán realizar observaciones de carácter técnico al referido informe en un plazo no superior a quince días contados desde su publicación y de acuerdo a los formatos, requisitos, condiciones, mecanismos de publicidad y registro que establezca el reglamento.

    La Comisión deberá responder de manera fundada todas las observaciones técnicas que se realicen al informe, en un plazo no superior a treinta días. La Comisión deberá notificar el referido informe por medios electrónicos, el que deberá contener las modificaciones pertinentes producto de las observaciones que hayan sido acogidas.

    Dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación a que se refiere el inciso anterior, podrán ser sometidas al dictamen del panel de expertos las discrepancias que se produzcan en relación con las proyecciones de demanda contenidas en el informe, el que deberá resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 211º.

    El informe final contemplará, además, una proyección de los procesos de licitación de suministro que deberían efectuarse dentro de los próximos cuatro años.".

     

    5) Reemplázase el artículo 132º por el siguiente:

     

    "Artículo 132º.- Una vez elaborado el informe a que se refiere el artículo anterior, la Comisión dispondrá la convocatoria de la licitación que corresponda, en caso de determinar la necesidad de realizarla. Para tal efecto, la Comisión elaborará las bases de licitación. Una vez elaboradas las bases de licitación, la Comisión las remitirá a través de medios electrónicos a las concesionarias de distribución licitantes, las cuales podrán efectuar observaciones a las mismas en los plazos y condiciones que establezca el reglamento. Dichas bases serán aprobadas por la Comisión mediante resolución exenta, la cual deberá ser publicada en el sitio web de la Comisión.

    La Comisión establecerá en las bases las condiciones de la licitación, las cuales especificarán, a lo menos, la cantidad de energía a licitar, los bloques de suministro requeridos para tal efecto; el período de suministro que debe cubrir la oferta, el cual no podrá ser superior a veinte años; los puntos del sistema eléctrico en el cual se efectuará el suministro; las condiciones, criterios y metodologías que serán empleados para realizar la evaluación económica de las ofertas, a los efectos de la adjudicación a que se refiere el artículo 134º, y un contrato tipo de suministro de energía para servicio público de distribución a que se refiere el inciso primero del artículo 7º de la ley, que regirá las relaciones entre la concesionaria de distribución y la empresa generadora adjudicataria respectiva.

    Las bases de licitación podrán agrupar en un mismo proceso los requerimientos de suministro de distintas concesionarias de distribución.".

     

    6) Modifícase el artículo 133º en el siguiente sentido:

     

    a) En el inciso segundo:

    i) Reemplázase la expresión "además del informe", por la frase "además de los antecedentes que se exijan para acreditar solvencias, tales como un informe".

    ii) Suprímese la frase "que deberá presentar el oferente, el que no deberá tener una antigüedad superior a doce meses contados desde la fecha de presentación del mismo en el proceso de licitación".

     

    b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

    "Las demás condiciones de las licitaciones serán establecidas en el reglamento.".

     

    c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

    "El oferente presentará una oferta de suministro señalando el precio de la energía en el punto de oferta que corresponda, de acuerdo a las bases. El reglamento establecerá la forma de determinar el precio en los distintos puntos de compra a partir del precio de energía ofrecido en el punto de oferta.".

     

    d) Suprímese el inciso séptimo.

     

    e) Agrégase el siguiente inciso final:

    "En todo caso, el total de la energía que deberán facturar el o los suministradores a una distribuidora será igual a la energía efectivamente demandada por ésta en el período de facturación.".

     

    7) Reemplázase el artículo 134º por el siguiente:

     

    "Artículo 134º.- Las empresas concesionarias de distribución deberán adjudicar la licitación a aquellas ofertas más económicas, de acuerdo a las condiciones establecidas en las bases de licitación para su evaluación, debiendo comunicar a la Comisión la evaluación y la adjudicación de las ofertas, para los efectos de su formalización, a través del correspondiente acto administrativo. Los criterios de evaluación económica establecidos en las bases de licitación podrán considerar las fórmulas de indexación de las ofertas a lo largo del período de suministro, así como también criterios que favorezcan la evaluación de aquellas ofertas que aseguren el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el artículo 131º bis.

    El contrato tipo de suministro incorporado en las bases de licitación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132º, deberá ser suscrito por la concesionaria de distribución y su suministrador, por escritura pública, previa aprobación de la Comisión mediante resolución exenta, y una copia autorizada será registrada en la Superintendencia. Asimismo, las modificaciones que se introduzcan en los contratos deberán ser aprobadas por la Comisión.

    Los contratos tipo podrán contener mecanismos de resolución de conflictos entre las partes, como la mediación o arbitraje. Podrán establecerse diferentes tipos o clases de arbitraje, con o sin segunda instancia, en atención a la duración, cuantía, volumen, localización u otras características del contrato o de las partes.

    Los contratos de suministro podrán contener un mecanismo de revisión de precios en caso que, por causas no imputables al suministrador, los costos de capital o de operación para la ejecución del contrato hayan variado en una magnitud tal que produzca un excesivo desequilibrio económico en las prestaciones mutuas del contrato, respecto de las condiciones existentes en el momento de presentación de la oferta, debido a cambios sustanciales y no transitorios en la normativa sectorial o tributaria. Las bases establecerán el porcentaje o variación mínimo para determinar la magnitud que produzca el desequilibrio económico. Se excluyen expresamente aquellos cambios normativos que sean aplicables con alcance general a todos los sectores de la actividad económica. El mecanismo de revisión de precios se activará a través de una solicitud enviada por el suministrador, o por la concesionaria de distribución, a la Comisión. Una vez recibida dicha comunicación, la Comisión citará a las partes del contrato a una audiencia. En dicha audiencia el solicitante expondrá los fundamentos y antecedentes que justifican su petición. Durante la misma audiencia y hasta quince días después de su realización, la Comisión podrá solicitar nuevos antecedentes o correcciones a los criterios de modificación de precios y al nuevo precio propuesto. Recibidos los nuevos antecedentes o las correcciones solicitadas, la Comisión podrá citar a una nueva audiencia con el fin de acordar las modificaciones. En caso de llegar a acuerdo, la Comisión verificará previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en este inciso y autorizará las modificaciones contractuales a que dé lugar este mecanismo.

    En caso de desacuerdo entre la Comisión y cualquiera de las partes del contrato, éstas podrán presentar sus discrepancias ante el panel de expertos, dentro del plazo de quince días siguientes a la formalización del desacuerdo ante la Comisión, individualizando detalladamente las materias en que existe desacuerdo. Dichas discrepancias serán resueltas por el panel de expertos conforme al procedimiento establecido en el artículo 211 dentro del plazo de treinta días, contado desde la respectiva presentación.

    Las asociaciones de consumidores a que se refiere la ley Nº 19.496 podrán participar en la audiencia a que se refiere este artículo y, asimismo, podrán presentar sus discrepancias ante el panel de expertos, dentro del plazo de quince días desde la formalización del acuerdo o desacuerdo.

    El reglamento establecerá los requisitos necesarios para activar y participar en el mecanismo de revisión de precios.".

     

    8) Reemplázase el artículo 135º por el siguiente:

     

    "Artículo 135º.- En cada licitación el valor máximo de las ofertas de energía, para cada bloque de suministro, será fijado por la Comisión, en un acto administrativo separado de carácter reservado, que permanecerá oculto hasta la apertura de las ofertas respectivas, momento en el cual el acto administrativo perderá el carácter de reservado. Con todo, dicho valor máximo deberá ser fundado y definirse en virtud del bloque de suministro de energía licitado, del período de suministro y en consideración a estimaciones de costos eficientes de abastecimiento para cada caso. El reglamento establecerá los procedimientos administrativos que correspondan para asegurar la confidencialidad del valor máximo de las ofertas.

    La Comisión podrá licitar nuevamente los suministros declarados total o parcialmente desiertos, y podrá considerar esta situación como uno de los casos justificados a los que se refiere el artículo 135º bis.".

     

    9) Agrégase, a continuación del artículo 135º, el siguiente artículo 135º bis:

     

    "Artículo 135º bis.- En los casos debidamente justificados en el informe final de la Comisión que da inicio al proceso de licitación, tales como crecimientos no anticipados de demanda, licitaciones declaradas total o parcialmente desiertas, entre otros, se implementarán licitaciones de corto plazo, las que podrán fijar, en las respectivas bases de licitación, condiciones distintas de las establecidas en los artículos 131º y siguientes, tanto para los plazos de la convocatoria a la licitación, como para los plazos de inicio y,o período de suministro de los contratos.".

     

    10) Agrégase, a continuación del artículo 135º bis, nuevo, el siguiente artículo 135º ter:

     

    "Artículo 135º ter.- Las bases de licitación podrán establecer que los contratos de suministro de los oferentes que se adjudiquen licitaciones con proyectos nuevos de generación, contengan cláusulas que les faculten para solicitar, fundadamente, postergar el plazo de inicio del suministro o poner término anticipado al contrato si, por causas no imputables al adjudicatario, su proyecto de generación se retrasa o si se hace inviable. Estas cláusulas podrán hacerse efectivas, hasta el plazo máximo que en ellas se establezca, el cual no podrá ser superior a tres años desde la suscripción del contrato. El plazo de postergación de inicio de suministro no podrá ser superior a dos años.

    Para estos efectos, las ofertas deberán contemplar expresamente los hitos constructivos con los plazos asociados a los que se deberá comprometer el proyecto respectivo que funda la oferta, tales como la resolución de calificación ambiental, la solicitud y obtención de la respectiva concesión eléctrica, la orden de proceder de equipos mayores, el inicio de la construcción y todo otro elemento que se considere relevante en el proceso constructivo pertinente. Las bases de licitación deberán exigir garantías u otras cauciones que deberá entregar el oferente para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en relación con el desarrollo del proyecto o para caucionar el pago que las bases establezcan para el ejercicio de la facultad.

    Tanto el ejercicio de la facultad de postergar el plazo de inicio de suministro como la de terminar anticipadamente el contrato deberá fundarse en un informe de un consultor independiente, el cual será contratado y financiado por el interesado. La Comisión podrá autorizar o rechazar fundadamente la postergación del inicio de suministro o el término anticipado del contrato, según corresponda.

    El ejercicio de la facultad de postergación o de terminación anticipada del contrato facultará a la empresa concesionaria de distribución para proceder al cobro de las garantías o cauciones en caso que correspondan. Los montos cobrados por este concepto deberán reintegrarse a los clientes sometidos a regulación de precios a través de la fijación de precios a que se refiere el artículo 158º, de acuerdo a las condiciones que establezca el reglamento.

    Para efectos de la contratación del consultor independiente, la Comisión creará un registro público de consultores elegibles de reconocido prestigio. El reglamento establecerá las características del registro, los requisitos que deben cumplir los consultores que lo integren y la forma de determinar sus honorarios. En caso de ejercerse la facultad a que hace referencia este artículo, la Comisión deberá realizar un sorteo público, el que deberá contar con la presencia de el o los interesados, para elegir al consultor independiente que elaborará el informe a partir del registro señalado.

    En caso que el suministrador adjudicado y contratado vea retrasada la interconexión de su proyecto al sistema eléctrico, para efectos del cumplimiento de su contrato, deberá sujetarse a la coordinación del CDEC, bastando para esto el envío de una comunicación por escrito al CDEC y a la Comisión. En dicho caso, deberá efectuar los retiros necesarios de energía del sistema con el objeto exclusivo de abastecer su contrato de suministro, conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 149º.".

     

    11) Agrégase, a continuación del artículo 135º ter, nuevo, el siguiente artículo 135º quáter:

    "Artículo 135º quáter.- Las distribuidoras que dispongan excedentes de suministro contratado podrán convenir con otras distribuidoras, que pertenezcan al mismo sistema eléctrico, el traspaso de dichos excedentes, considerando las diferencias que pudieran existir entre el costo marginal en el punto de suministro o compra y el costo marginal en el punto de oferta del contrato correspondiente. Dichas transferencias deberán mantener las características esenciales del suministro contratado originalmente. Estas transferencias de excedentes deberán efectuarse de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento.".

     

    12) Agrégase, a continuación del artículo 135º quáter, nuevo, el siguiente artículo 135º quinquies:

    "Artículo 135º quinquies.- En aquellos casos que la Comisión prevea, para el año siguiente, que el consumo efectivo de energía de una concesionaria de servicio público de distribución, destinado a abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios, resulte superior al suministro contratado de energía disponible para tales efectos, dictará una resolución que instruya la implementación de una licitación de corto plazo, de conformidad con las reglas que se establezcan en el reglamento. En este caso, el valor máximo de las ofertas que fije la Comisión para el referido proceso de licitación será fijado en las bases de licitación y no podrá ser inferior a la componente de energía del precio medio de mercado, establecido en el informe técnico definitivo del precio de nudo de corto plazo vigente al momento de la convocatoria, incrementado hasta en el 50%. El período de duración del contrato que se celebre como producto de esta licitación no podrá exceder de tres años.

    Los contratos resultantes de las referidas licitaciones estarán sujetos a un mecanismo especial de ajuste de precios, adicional a su fórmula de indexación. Para estos efectos, el CDEC monitoreará la diferencia entre la componente de energía del precio medio de mercado vigente en el momento de la convocatoria, y el costo marginal horario en el punto de oferta correspondiente. Este mecanismo de ajuste de precio se activará en los siguientes casos:

     

    a) Si el costo marginal horario en el punto de oferta se ubica dentro de una banda de precios entre un límite de 50% y 70%, inferior o superior, respecto de la componente de energía del precio medio de mercado, el precio del contrato en el punto de oferta será igual al costo marginal en dicho punto.

    b) Si el costo marginal horario en el punto de oferta se ubica sobre el límite superior o bajo el límite inferior del 70% de la banda de precios, respecto de la componente de energía del precio medio de mercado, el precio del contrato en el punto de oferta será igual a la componente de energía del precio medio de mercado incrementado o reducido en el 70%, según corresponda.

     

    El CDEC llevará una contabilización de las diferencias que se produzcan en el precio del contrato como consecuencia de la aplicación del mecanismo a que se refiere el inciso precedente, conforme lo determine el reglamento.

    Semestralmente, el CDEC informará a la Comisión el total de las valorizaciones contabilizadas de acuerdo al inciso anterior. Dichas diferencias de valorización se internalizarán en el cálculo de reliquidaciones establecidas en el decreto de Precio de Nudo Promedio.

    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 131º, en caso que para un determinado período de facturación el consumo efectivo de energía de una concesionaria de servicio público de distribución, destinado a abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios, resulte superior al suministro contratado de energía disponible para tales efectos, considerando los traspasos de excedentes a que se refiere el artículo 135º quáter anterior, corresponderá que los retiros que se efectúen para el abastecimiento de dichos consumos que exceden el suministro contratado sean realizados por todas las empresas de generación del respectivo sistema eléctrico, en función de las inyecciones físicas horarias de energía.

    Los referidos consumos que exceden el suministro contratado serán pagados por la concesionaria de distribución a las empresas generadoras que correspondan, según lo indicado en el inciso anterior, a un precio equivalente al máximo valor entre el precio de nudo de corto plazo vigente en la subestación más cercana a la barra de inyección de cada central de generación y el costo variable de operación de dicha central utilizado por el CDEC en la determinación de la operación real del sistema, al que se le aplicará el factor de expansión de pérdidas medias de energía del sistema. Al valor anterior se adicionará la diferencia entre el costo marginal en la barra de retiro y el costo marginal en la barra de inyección en el período horario correspondiente, a este último término se le aplicará el factor de expansión de pérdidas medias de energía del sistema. No obstante lo anterior, cuando los referidos consumos excedan en un 5% del total del suministro demandado por los clientes sometidos a regulación de precios, el exceso por sobre dicho porcentaje será pagado por las empresas distribuidoras a un precio equivalente al costo marginal en la barra de retiro.

    La Comisión deberá implementar las licitaciones que sean necesarias, de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 135º bis, para restablecer el respectivo régimen de contratos y procurar que la situación de consumos que exceden el suministro contratado dure el menor tiempo posible.

    Para efectos de la determinación del precio a traspasar al cliente regulado, las valorizaciones de los consumos que exceden el suministro contratado de acuerdo al presente artículo serán considerados como si fueran contratos de las empresas distribuidoras excedidas en consumos.".

     

    13) Agrégase, en el artículo 146º bis, el siguiente inciso segundo:

    "Asimismo, una vez iniciado cualquier tipo de juicio entre las partes de un contrato de suministro eléctrico que haya sido suscrito entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados del sistema respectivo, el juez o el árbitro deberá ordenar notificar dentro de las 24 horas siguientes a la interposición de la acción o recurso a la Superintendencia y a la Comisión, las que se entenderán autorizadas para todos los efectos legales a intervenir en cualquier etapa del juicio, según lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cada vez que se deba resguardar el interés general de los clientes regulados.".

     

    14) Modifícase el artículo 147º en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyese, en el número 1 del inciso primero, el guarismo "2.000" por "5.000".

    b) Sustitúyese, en el número 2 del inciso primero, el guarismo "2.000" por "5.000".

    c) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y el inciso tercero a ser cuarto:

    "Para efectos de aplicar el límite señalado en los números 1 y 2, no podrá existir más de un empalme asociado a un suministro de un usuario final cuando sus instalaciones interiores se encuentren eléctricamente interconectadas.".

     

    15) Modifícase el artículo 157º de la siguiente manera:

    a) En el inciso segundo:

     

    i) Reemplázase la expresión "del sistema eléctrico", que sigue a "para todas las concesionarias", por la frase "de los sistemas eléctricos cuya capacidad instalada de generación sea superior a 200 megawatts".

    ii) Sustitúyese la frase "concesionarios del sistema" por "demás concesionarios".

    iii) Reemplázase la expresión "del sistema eléctrico", que sigue a "a una misma subestación", por el vocablo "eléctrica".

     

    b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase "la Dirección de Peajes del CDEC respectivo" por "las Direcciones de Peajes de los CDEC respectivos, de manera coordinada".".

     

    ARTÍCULOS TRANSITORIOS

   

    Artículo primero.- Las disposiciones introducidas por esta ley entrarán en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial. No obstante, los usuarios no sometidos a fijación de precios sólo podrán optar por traspasarse a régimen de tarifa regulada en virtud de lo dispuesto en la modificación introducida en los números 1 y 2 del artículo 147º, a partir del cuarto año contado desde la publicación en el Diario Oficial de esta ley y una vez que se produzca el término de los contratos de compraventa de energía suscritos con sus suministradores y sólo por las causales de mutuo acuerdo entre las partes o expiración del plazo pactado en el mismo.

    Artículo segundo.- Dentro del plazo de noventa días, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, se deberá dictar un reglamento que establezca las disposiciones necesarias para su ejecución. No obstante, las licitaciones que se efectúen con anterioridad a la vigencia del referido reglamento se sujetarán en cuanto a los plazos, requisitos y condiciones, a las disposiciones de esta ley y a las que se establezcan por resolución exenta de la Comisión Nacional de Energía.

    Artículo tercero.- Facúltase al Ministro de Energía para que, mediante decreto supremo expedido "por orden del Presidente de la República", extienda por única vez, hasta el 31 de diciembre de 2015, el plazo de vigencia del decreto supremo Nº14, de 2012, del Ministerio de Energía, que Fija Tarifas de Sistemas de Subtransmisión y de Transmisión Adicional y sus Fórmulas de Indexación, y del decreto supremo Nº61, de 2011, del Ministerio de Energía, que Fija Instalaciones del Sistema de Transmisión Troncal, el Área de Influencia Común, el Valor Anual de Transmisión por Tramo y sus Componentes con sus Fórmulas de Indexación para el cuadrienio 2011-2014.

    Dicha prórroga comprenderá la extensión de las disposiciones que regulan todos los pagos, peajes, sus fórmulas de indexación, valores, montos y niveles, las calificaciones de las instalaciones y sus condiciones de aplicación, contemplados en los señalados decretos para el año 2014, con el fin de ser aplicados durante el año 2015. Se exceptúan de la prórroga señalada los valores establecidos en la "Tabla Nº5: A.V.I. Labores de Ampliación" del numeral 2.2., del artículo primero del mencionado decreto supremo Nº61.

    Para la adecuada implementación de los procesos de fijación de tarifas de subtransmisión y de valorización del sistema de transmisión troncal en curso, el cuadrienio asociado a dichos procesos se iniciará el 1 de enero de 2016.

    Para efectos de la aplicación de la prórroga señalada en el inciso primero, se considerarán cumplidos los plazos, etapas y actuaciones, ya efectuados en el momento de la publicación de la presente ley, relativos a los procesos cuadrienales en curso de determinación del valor anual de los sistemas de subtransmisión y de valorización del sistema de transmisión troncal.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 22 de enero de 2015.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Máximo Pacheco Matte, Ministro de Energía.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Hernán Moya  Bruzzone, Jefe División Jurídica, Subsecretaría de Energía.