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Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Fecha 10 de diciembre, 1969. Mensaje en Sesión 19. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.
1.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
En Oportunidades anteriores hemos expresado que la política económica del Gobierno se ha inspirado fundamentalmente en el propósito de obtener simultáneamente la aceleración del desarrollo económico, la estabilización permanente del valor de nuestra moneda y una redistribución progresiva del ingreso y de la riqueza.
Tales propósitos conservan plenamente su vigencia y siguen orientando, por lo tanto, la acción económica del Gobierno, toda vez que, para seguir progresando en materia social y consolidar lo ya obtenido en ese campo, es necesario contar con una economía sana y pujante.
En el proyecto de reajuste para 1968 presentado por el Ejecutivo a fines de 1967, sostuvimos que junto con reajustar las remuneraciones era necesario obtener que parte de los aumentos reales recibidos por los asalariados con la redistribución de ingresos lograda en los tres primeros años de este Gobierno, se transfiriera al ahorro y a la capitalización, medida indispensable para dar un impulso al progreso económico-social y detener la inflación.
No fue posible obtener la aprobación de tal idea y la tramitación del proyecto se dilató hasta el mes de mayo de 1968, lo que representó graves trastornos económicos para el Fisco, por la disminución de los ingresos destinados al financiamiento y, asimismo, para los empleados, por la demora en percibir sus reajustes.
Esa experiencia determinó que se evitara la discusión de una ley de reajustes para el año 1969 y la Ley de Presupuestos de ese año otorgó facultades especiales para conceder una asignación compensatoria por el año 1969, cuya incorporación a los sueldos, con el carácter de permanente pende de la consideración del Congreso.
Como a pesar de los esfuerzos del Gobierno el proceso inflacionario continúa latente, se hace indispensable restituir a las remuneraciones el valor adquisitivo perdido durante el año en curso.
Con el fin de lograr un acuerdo que permitiera el rápido despacho de un Proyecto de Ley sobre reajuste de remuneraciones, el Gobierno, a través de los señores Ministros del Interior y de Hacienda, sostuvo diversas reuniones con la Central Unica de Trabajadores de Chile y, con fecha 3 del mes en curso, se suscribió un "Acta de Acuerdo" en la que se contemplan las bases fundamentales que deben considerarse en la determinación del reajuste.
De conformidad con lo acordado, el Gobierno viene en proponer a la consideración del Honorable Congreso Nacional un Proyecto de Ley basado en el Acta ya referida.
Respecto del Sector Público, el reajuste se otorga sobre las siguientes bases principales:
a) Un aumento general de 28% para todas las remuneraciones permanentes, siempre que el costo de vida durante 1969 tenga un incremento inferior al 29,5%. Si, por el contrario, fuere superior, el reajuste se aumentará en los puntos y fracciones que excedan el 29,5%.
b) La asignación familiar se reajusta en el mismo porcentaje en que aumente el costo de vida durante 1969.
c) Se otorga una asignación familiar complementaria de Eº 20 por carga, que representa una redistribución, en función de las cargas de familia, de la diferencia entre el 29,5% y el 28% de aumento del costo de vida que no se otorga a las demás remuneraciones.
d) La asignación de 7,5% de la ley Nº 16.840, que caduca en este año, se mantiene con carácter permanente, mediante la incorporación al sueldo respecto de los funcionarios afectos al DFL. N° 40 y como asignación imponible, respecto de les demás.
El proyecto representa un mayor gasto de cargo fiscal del orden de los dos mil doscientos veinte millones de escudos, que se afrontará con los recursos del ítem 006, provisión para reajustes, del Presupuesto del Ministerio de Hacienda del año 1970 y con el mayor ingreso arancelario del orden de 50 millones de escudos que producirá un artículo declarativo en relación con el régimen arancelario de las coberturas diferidas, que permitirá eliminar las franquicias otorgadas a las importaciones de bienes de capital autorizadas con dicha cobertura.
En el proyecto de presupuestos se incluyó dicho ítem con la cantidad de mil seiscientos cincuenta millones, que fue la máxima a que se pudo llegar en la fecha en que debe presentarse dicho proyecto.
Ahora, con los ajustes finales del Proyecto de Presupuestos, después de conocerse con más exactitud los ingresos posibles y de efectuarse una revisión de los gastos, el Ejecutivo propondrá el aumento de la cantidad consultada en dicho ítem.
Si no fuere posible llegar a la cifra necesaria para financiar debidamente el reajuste, durante el estudio del proyecto se propondrán nuevas fuentes de recursos con esa finalidad.
En cuanto al Sector Privado, respetando los sistemas legales actuales, el proyecto hace una distinción entre los trabajadores cuyas remuneraciones y condiciones de trabajo están determinadas en convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales y aquellos que sólo están regidos por los respectivos contratos individuales de trabajo.
Estos últimos se encontrarían en inferioridad de condiciones respecto de los primeros, si no existiere para ellos una disposición legal que cautelare sus intereses. En virtud de lo anterior, se propone que sus remuneraciones se reajusten, a partir del 1º de enero de 1970, en un porcentaje igual a la variación que experimente el índice de precios al consumidor, en el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969.
En seguida, se fija en la misma forma en que se ha hecho en las leyes de reajuste anteriores el sistema en cuya virtud se reajustarán las remuneraciones de los obreros agrícolas, de los garzones, camareros y ayudantes, de los empleados del Archivo, Notarías o Conservador de Bienes Raíces, de los empleados u obreros cuyos contratos de trabajo contemplan remuneraciones a trato y el de la hora semanal de clases de los profesores a que se refiere la ley Nº 10.518. Además, se mantienen las excepciones referentes a las remuneraciones que se pagan o convienen en moneda extranjera y a aquellas que resultan de porcentajes aplicados a remuneraciones reajustadas o a las que consistan en porcentajes sobre utilidades, ingresos, ventas o compras, señalando que ellas no están afectas al reajuste dispuesto.
Por otra parte, se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas, vitales y de reajustes no modificados por la presente ley, con la excepción de lo que dice relación con el salario mínimo para los obreros de la industria, el comercio y agrícolas. En todo caso, se establece expresamente que aquéllos no pueden sumarse a los establecidos en las disposiciones del proyecto.
Por último, la disposición referida conserva el status existente en diversas empresas e instituciones del Estado, cuyos reajustes se regirán por el proyecto en análisis. Permite, por otra parte, la imputación a los reajustes emanados de la ley que en definitiva se apruebe de los aumentos de remuneraciones o cualquiera otra cantidad que incremente las remuneraciones que el trabajador perciba en cada período de pago y que se hubieren otorgado durante el año 1969, con el objeto de compensar el alza del costo de la vida producida en cualquier período del año.
Se soluciona, en la misma forma en que lo hizo la ley Nº 17.074, la situación de los obreros y empelados que prestan sus servicios en predios agrícolas pertenecientes a institutos de previsión. Estos trabajadores mantienen su asimilación al sistema del Sector Privado cuyas remuneraciones están fijadas en convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, siempre que estén sujetos a cualquiera de las formas señaladas de fijación de reajustes y de condiciones de trabajo.
Por otra parte, se mantiene el actual sistema de libre negociación colectiva para los trabajadores sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales. En consecuencia, el reajuste de sus remuneraciones será el que libremente pacten o acuerden con los respectivos empleadores, al término de la vigencia de los convenios o fallos referidos.
El Gobierno estima de justicia que los trabajadores antes mencionados puedan obtener una mayor participación directa en la producción o utilidades de la empresa en que laboran. Sin embargo, los aumentos superiores a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor durante la vigencia del convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral no deben repercutir en los precios de los bienes que ésta produce o expende, ya que este traspaso, junto con aumentar la presión inflacionaria, perjudica, a todos los consumidores. Para determinar el porcentaje real en que se alzan las remuneraciones al término de los convenios o fallos referidos debe considerarse el valor total, reducido a porcentaje, que representa el costo del acuerdo logrado, incluyendo en él tanto el reajuste de sueldos y salarios como el de las diversas regalías o beneficios contemplados en ella.
Las disposiciones legales en actual vigencia, señalan que el salario mínimo por hora trabajada para los obreros no aprendices de la industria, del comercio y de la agricultura, se determina reajustando el actualmente vigente en el ciento por ciento de la variación que hubiere experimentado el índice de Precios al Consumidor en el año respectivo, según lo disponen los artículos 6º de la ley Nº 16.688, en relación con los artículos 9º del mismo Cuerpo Legal, 80 de la ley Nº 16.250 y 149 de la ley Nº 16.617.
No obstante lo anterior se ha estimado conveniente modificar para el año 1970 las normas antes referidas y establecer para ese año y a contar del 1º de enero, un salario mínimo aplicable a los obreros no aprendices de la industria, del comercio y la agricultura equivalente a Eº 1,50 por hora, lo que significa un salario mínimo de Eº 12 por jornada ordinaria de ocho horas trabajadas. Si consideramos que el salario mínimo vigente en el año 1969 es de Eº 0,935 por hora, lo que equivale a Eº 7,48 por jornada ordinaria de ocho horas trabajadas, podemos apreciar, que el reajuste corresponde a un 60% más o menos. Este salario mínimo lo percibirán todos los obreros no aprendices de la industria y el comercio, estén sujetos o no a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, cuyo salario sea inferior al mínimo antes referido. Estimamos necesario dejar expresa constancia que en el monto antes mencionado queda comprendido el reajuste general en forma tal que no es posible sumar a dicha cantidad el reajuste referido.
El principio que inspira el establecimiento de salarios o sueldos vitales o mínimos es el de asegurar un ingreso determinado y obligatorio a los trabajadores.
Los convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, establecen en muchas ocasiones remuneraciones o regalías que deben determinarse en función de salarios mínimos. No es conveniente que para estos casos se considere el salario mínimo de Eº 12 establecido en el proyecto de ley, ya que ello implicaría alzar desde ya dichas remuneraciones y regalías en un porcentaje elevado y sin que los trabajadores pierdan su derecho de considerar nuevas peticiones en los respectivos pliegos presentados a la expiración de los acuerdos antes mencionados. Es por eso, que para estos casos,, el salario mínimo sobre cuya base corresponde calcular el monto de las remuneraciones o regalías, es el vigente en 1969 aumentado en el ciento por ciento de la variación que hubiere experimentado el índice de Precios al Consumidor durante ese año, lo que es de absoluta justicia.
Por lo anteriormente expuesto vengo en someter a la consideración del Honorable Congreso Nacional, con el carácter, de urgente en todos sus trámites e incluido en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones, el siguiente
PROYECTO DE LEY
TITULO I
DEL REAJUSTE DEL SECTOR PUBLICO
PARRAFO 1º
Reajuste general del Sector Público
Artículo 1°.- Reajústanse, a contar desde el 1º de enero de 1970, en un veintiocho por ciento (28%) las remuneraciones permanentes al 31 de diciembre de 1969 de los empleados y obreros del Sector Público, incluidas las de las Municipalidades y excluidas las horas extraordinarias y las asignaciones de alimentación, las que se fijan en función de sueldos vitales y las qué constituyen porcentajes de los sueldos.
Si el índice de precios al consumidor que entrega la Dirección de Estadística y Censos experimentare entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969 un alza superior al 29,5%, el reajuste mencionado se incrementará en tantos puntos y fracciones de punto como sean los que excedan de 29,5% en el alza del índice antes señalado.
El reajuste se calculará sobre las remuneraciones incrementadas con la asignación otorgada por el D.F.L. Nº 1, de 1969, y, en el caso de las remuneraciones a que se refiere el artículo 5º de la presente ley, se calculará, además, sobre las cantidades que resulten después de aplicado dicho precepto.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las remuneraciones del personal en servicio activo o retirado de las Fuerzas Armadas, Subsecretarías de Defensa Nacional, Carabineros de Chile, Servicio de Investigaciones, Poder Judicial, Sindicatura General de Quiebras y personal afecto a la ley Nº 15.076, Estatuto Médico Funcionario.
Artículo 2º.- Reajustase, a contar del 1º de enero de 1970, en un 100% del alza que experimente el índice de Precios al Consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969 la asignación familiar, incrementada con la asignación complementaria otorgada por el artículo 3º del D.F.L. Nº 1 de 1969, de los empleados, obreros y pensionados del Sector Público que no se determina de acuerdo con la ley Nº 7.295 o con el D.F.L. Nº 245, de 1953.
Establécese, también, a contar del 1º de enero de 1970, una bonificación complementaria y permanente de Eº 20 porcada carga de familia que dé derecho a la asignación a que Se refiere el inciso anterior y que perciban los funcionarios a quienes corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley. Esta bonificación tendrá las mismas características de la asignación familiar y, en consecuencia, no podrá ser retenida ni embargada, no será imponible, estará exenta de toda clase de impuestos y será reajustada en los años siguientes en los mismos términos que la asignación familiar base.
PARRAFO 2º
Normas especiales.
Artículo 3°.- Al personal de empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del regido por la ley Nº 15.076 y del sujeto a tarifado gráfico, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley.
En todo caso, cada categoría y grado de las escalas de sueldos que rijan para el personal del Servicio Nacional de Salud durante 1970, comprendido el reajuste a que se refiere el inciso anterior, tendrá un aumento que signifique alcanzar en total un 94% de cada categoría o grado de las escalas del D.F.L. Nº 40, de 1959, vigentes para ese mismo año.
Artículo 4º.- Concédese en el año 1970, a los empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del personal regido por la ley Nº 15.076, del personal sujeto a tarifado gráfico y del personal de empleados particulares, una bonificación no imponible que no será considerada sueldo para ningún efecto legal y que se devengará en las fechas y por los montos que se indican:
Artículo 5º.- Incorpórase a contar del 1º de enero de 1970, a las escalas de sueldos del D.F.L. Nº 40, de 1959, vigentes después de sus modificaciones, incluidas las de la ley Nº 17.063, la asignación establecida en el artículo 1º, incisos segundo y tercero de la ley Nº 16.840.
Para los efectos de esta incorporación se considerará la asignación completa que correspondió de acuerdo con el inciso segundo aludido, más el aumento del D.F.L. Nº 1, de 1969.
Los funcionarios del Sector Público no regidos por el D.F.L. Nº 40, de 1959, que al 31 de diciembre de 1959 estaban percibiendo la asignación establecida por la ley Nº 16.840 en sus artículos 1º, incisos segundo y tercero, y 49, inciso cuarto, y que fue aumentada por el artículo 29 del D.F.L. Nº 1, de 1969, mantendrán dicha asignación, a contar del 1º de enero de 1970, con el carácter de sueldo para todos los efectos legales e imponible en la misma proporción en que lo sea el sueldo.
La primera diferencia mensual determinada por la aplicación de este artículo quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las cajas de previsión correspondientes.
Artículo 6º.- A partir del 1º de enero de 1970, serán imponibles las bonificaciones, asignaciones y todas las demás remuneraciones de carácter general y permanente de que gozan los empleados a quienes se aplica el artículo 99 de la ley Nº 16.617, pero con los límites porcentuales fijados en dicho artículo, con la modificación que le introdujo la ley Nº 17.083. Mantendrán su carácter de no imponibles las remuneraciones eventuales y las de naturaleza previsional, tales como el viático, las asignaciones de gastos de movilización, de máquinas, pérdidas de caja, de cambio de residencia, la gratificación de zona, la remuneración por trabajos nocturnos y horas extraordinarias, asignación familiar, la bonificación del artículo 19 de la ley Nº 15.386, y cualquiera otras de la misma naturaleza actualmente existentes o que se establezcan en el futuro.
El reajuste de las pensiones a que dé lugar la aplicación de este artículo será de cargo de la respectiva caja de previsión.
Artículo 7º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.076:
a) Reemplázase el artículo 7º, por el siguiente:
"El sueldo base mensual por cada hora diaria de trabajo, a contar del 1º de enero de 1970, será la cantidad equivalente al sueldo vital, escala A), del departamento de Santiago para 1969 (Eº 477,50) aumentada en el 100% del alza que experimente el índice de Precios al Consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969. La fracción de hora se pagará en proporción a dicho sueldo.".
b) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 10, por el siguiente:
"Los profesionales funcionarios que por razones de servicio deban excederse del horario contratado, en días y horas hábiles, gozarán de una asignación de permanencia de hasta un 30 % de su sueldo base. Esta asignación no se considerará para el cálculo del porcentaje máximo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 9º; será no imponible y podrá sumarse a las demás asignaciones que establece el citado artículo. Un Reglamento establecerá, a propuesta del Consejo Nacional de Salud, la forma, monto y condiciones para el goce de esta asignación".
c) Remplazase en el inciso final, del artículo 12 la cifra "24" por "12" y agrégase la siguiente frase final:
"Los profesionales funcionarios que desempeñen estos cargos no podrán contratar extensiones horarias, salvo en los casos contemplados en el inciso anterior".
Párrafo 3º
Reglas para la aplicación de los reajustes
Artículo 8º.- El porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1º de esta ley se aplicará, respecto del personal de la Empresa Portuaria de Chile, de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 5° del D.F.L. Nº 1, de 1969, dictado en uso de las facultades concedidas por el artículo 82 de la ley Nº 17.072.
Artículo 9º.- Para los efectos del otorgamiento del reajuste a que se refiere el presente Título se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 90, 93, 94, 95, 131, inciso tercero, y 132 de la ley Nº 16.617, modificándose la referencia al año "1967" por "1970", en los artículos 94 y 132.
Artículo 10.- Con lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley se entiende cumplido lo ordenado por el artículo 33, inciso segundo, de la ley Nº 15.840.
Artículo 11.- Las pensiones que se reajustan de acuerdo con su similar en servicio activo recibirán como mínimo el mismo porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1º de esta ley sobre la pensión al 31 de diciembre de 1969.
Artículo 12.- El Presidente de la República entregará durante el año 1970 a los Servicios e instituciones enumeradas en el artículo 239 de la ley Nº 16.840, excluidas la Empresa Portuaria de Chile, el Servicio Médico Nacional de Empleados y la Caja de Accidentes del Trabajo, e incluidas la Corporación de Obras Urbanas y la Superintendencia de Servicios Eléctricos de Gas y de Telecomunicaciones, las cantidades necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
Al personal de las instituciones a que se refiere este artículo, cualquiera que sea el régimen de remuneraciones a que están afectos durante el año 1970 les corresponderá únicamente el porcentaje de reajuste del Sector Público.
Declárase que los reajustes de remuneraciones de los funcionarios del Servicio Médico Nacional de Empleados regidos por la ley Nº 15.076 han debido ser y serán exclusivamente de cargo Se dicho Servicio.
Artículo 13.- Auméntase, en el mismo porcentaje fijado en el artículo 1º, la remuneración máxima establecida en el artículo 1º del D.F.L. Nº 68, y sus modificaciones posteriores.
Artículo 14.- Autorízase a las instituciones descentralizadas para alterar las remuneraciones de sus personales, sin necesidad de decreto supremo, a fin de dar cumplimiento a la presente ley, entendiéndose modificados, al efecto, sus respectivos presupuestos.
Artículo 15.- La primera diferencia de remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación del artículo 1º de esta ley, ingresará a las cajas de previsión en seis cuotas mensuales iguales a contar del mes de enero de 1970.
Párrafo 4º
Del financiamiento
Artículo 16.- El mayor gasto de cargo fiscal que significa este proyecto, se afrontará con cargo al ítem 006 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda de la ley de Presupuestos para 1970.
Artículo 17.- Declárase que las importaciones que se realicen con cobertura diferida y cuyos derechos aduaneros puedan cancelarse en la forma señalada en el artículo 164 de la ley Nº 13.05, no constituyen un régimen de importación especial a los cuales se refiere el inciso segundo del artículo 187 de la ley Nº 16.464.
En consecuencia, el Presidente de la República podrá ejercer con respecto a ella las facultades que le confiere el artículo 186 de la ley Nº 16.464.
TITULO II
Del reajuste del Sector Privado
Artículo 18.- Reajústanse, desde el 1º de 1970, en un porcentaje igual a la variación que experimente el índice de Precios al Consumidor señalado por la Dirección de Estadística y Censos para el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969, las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo vigentes al 31 de diciembre de 1969, de los trabajadores, empleados y obreros del Sector Privado, no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Artículo 19.- Durante 1970 regirán las disposiciones de los artículos 85, 86, 87, 88, 89, inciso primero, 90, 91, 92 y 93 de la ley Nº 16.840 de 24 de mayo de 1968, con la salvedad de que el porcentaje de reajustes a que ellas se refieren es el señalado en el artículo anterior de esta ley.
Se regirá por las disposiciones de esta ley el reajuste de remuneraciones de los obreros y empleados agrícolas que trabajan en predios pertenecientes a instituciones de previsión, en faenas directamente relacionadas con la agricultura, en los casos en que estén sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Artículo 20.- Las remuneraciones de los trabajadores, empleados y obreros del Sector Privado sujetas a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, se reajustarán de común acuerdo entre las partes. Si el reajuste pactado es superior a la variación que hubiese experimentado el índice de Precios al Consumidor señalado por la Dirección de Estadística y Censos durante el período de vigencia del convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral, el excedente será absorbido por las utilidades de la empresa o industria sin que opere su posterior traspaso a los precios de los bienes que ésta produce o expende. Para los efectos anteriores se tendrá en consideración el valor total que representa el convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral que pone término al conflicto, es decir, no sólo el reajuste de las remuneraciones sino también el de las regalías que se pacten.
Artículo 21.- El salario mínimo para los obreros de la industria, del comercio y agrícolas será, durante 1970 y a partir del 1º de enero de ese año, equivalente a Eº 1,50 por hora. Sin embargo, en los casos de salarios, remuneraciones o regalías convenidos en contratos o convenios colectivos, actas de avenimiento o establecidos por fallos arbitrales, en relación al salario mínimo, se entenderá que éste, a partir del 1° de enero de 1970, es el actualmente vigente reajustado en el ciento por ciento de la variación que experimente el índice de Precios y Consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos en el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969.
(Fdo.) : Eduardo Freí Montalva.- Andrés Zaldívar Larraín."
Fecha 10 de diciembre, 1969. Mensaje en Sesión 19. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.
?1.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
En Oportunidades anteriores hemos expresado que la política económica del Gobierno se ha inspirado fundamentalmente en el propósito de obtener simultáneamente la aceleración del desarrollo económico, la estabilización permanente del valor de nuestra moneda y una redistribución progresiva del ingreso y de la riqueza.
Tales propósitos conservan plenamente su vigencia y siguen orientando, por lo tanto, la acción económica del Gobierno, toda vez que, para seguir progresando en materia social y consolidar lo ya obtenido en ese campo, es necesario contar con una economía sana y pujante.
En el proyecto de reajuste para 1968 presentado por el Ejecutivo a fines de 1967, sostuvimos que junto con reajustar las remuneraciones era necesario obtener que parte de los aumentos reales recibidos por los asalariados con la redistribución de ingresos lograda en los tres primeros años de este Gobierno, se transfiriera al ahorro y a la capitalización, medida indispensable para dar un impulso al progreso económico-social y detener la inflación.
No fue posible obtener la aprobación de tal idea y la tramitación del proyecto se dilató hasta el mes de mayo de 1968, lo que representó graves trastornos económicos para el Fisco, por la disminución de los ingresos destinados al financiamiento y, asimismo, para los empleados, por la demora en percibir sus reajustes.
Esa experiencia determinó que se evitara la discusión de una ley de reajustes para el año 1969 y la Ley de Presupuestos de ese año otorgó facultades especiales para conceder una asignación compensatoria por el año 1969, cuya incorporación a los sueldos, con el carácter de permanente pende de la consideración del Congreso.
Como a pesar de los esfuerzos del Gobierno el proceso inflacionario continúa latente, se hace indispensable restituir a las remuneraciones el valor adquisitivo perdido durante el año en curso.
Con el fin de lograr un acuerdo que permitiera el rápido despacho de un Proyecto de Ley sobre reajuste de remuneraciones, el Gobierno, a través de los señores Ministros del Interior y de Hacienda, sostuvo diversas reuniones con la Central Unica de Trabajadores de Chile y, con fecha 3 del mes en curso, se suscribió un "Acta de Acuerdo" en la que se contemplan las bases fundamentales que deben considerarse en la determinación del reajuste.
De conformidad con lo acordado, el Gobierno viene en proponer a la consideración del Honorable Congreso Nacional un Proyecto de Ley basado en el Acta ya referida.
Respecto del Sector Público, el reajuste se otorga sobre las siguientes bases principales:
a) Un aumento general de 28% para todas las remuneraciones permanentes, siempre que el costo de vida durante 1969 tenga un incremento inferior al 29,5%. Si, por el contrario, fuere superior, el reajuste se aumentará en los puntos y fracciones que excedan el 29,5%.
b) La asignación familiar se reajusta en el mismo porcentaje en que aumente el costo de vida durante 1969.
c) Se otorga una asignación familiar complementaria de Eº 20 por carga, que representa una redistribución, en función de las cargas de familia, de la diferencia entre el 29,5% y el 28% de aumento del costo de vida que no se otorga a las demás remuneraciones.
d) La asignación de 7,5% de la ley Nº 16.840, que caduca en este año, se mantiene con carácter permanente, mediante la incorporación al sueldo respecto de los funcionarios afectos al DFL. N° 40 y como asignación imponible, respecto de les demás.
El proyecto representa un mayor gasto de cargo fiscal del orden de los dos mil doscientos veinte millones de escudos, que se afrontará con los recursos del ítem 006, provisión para reajustes, del Presupuesto del Ministerio de Hacienda del año 1970 y con el mayor ingreso arancelario del orden de 50 millones de escudos que producirá un artículo declarativo en relación con el régimen arancelario de las coberturas diferidas, que permitirá eliminar las franquicias otorgadas a las importaciones de bienes de capital autorizadas con dicha cobertura.
En el proyecto de presupuestos se incluyó dicho ítem con la cantidad de mil seiscientos cincuenta millones, que fue la máxima a que se pudo llegar en la fecha en que debe presentarse dicho proyecto.
Ahora, con los ajustes finales del Proyecto de Presupuestos, después de conocerse con más exactitud los ingresos posibles y de efectuarse una revisión de los gastos, el Ejecutivo propondrá el aumento de la cantidad consultada en dicho ítem.
Si no fuere posible llegar a la cifra necesaria para financiar debidamente el reajuste, durante el estudio del proyecto se propondrán nuevas fuentes de recursos con esa finalidad.
En cuanto al Sector Privado, respetando los sistemas legales actuales, el proyecto hace una distinción entre los trabajadores cuyas remuneraciones y condiciones de trabajo están determinadas en convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales y aquellos que sólo están regidos por los respectivos contratos individuales de trabajo.
Estos últimos se encontrarían en inferioridad de condiciones respecto de los primeros, si no existiere para ellos una disposición legal que cautelare sus intereses. En virtud de lo anterior, se propone que sus remuneraciones se reajusten, a partir del 1º de enero de 1970, en un porcentaje igual a la variación que experimente el índice de precios al consumidor, en el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969.
En seguida, se fija en la misma forma en que se ha hecho en las leyes de reajuste anteriores el sistema en cuya virtud se reajustarán las remuneraciones de los obreros agrícolas, de los garzones, camareros y ayudantes, de los empleados del Archivo, Notarías o Conservador de Bienes Raíces, de los empleados u obreros cuyos contratos de trabajo contemplan remuneraciones a trato y el de la hora semanal de clases de los profesores a que se refiere la ley Nº 10.518. Además, se mantienen las excepciones referentes a las remuneraciones que se pagan o convienen en moneda extranjera y a aquellas que resultan de porcentajes aplicados a remuneraciones reajustadas o a las que consistan en porcentajes sobre utilidades, ingresos, ventas o compras, señalando que ellas no están afectas al reajuste dispuesto.
Por otra parte, se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas, vitales y de reajustes no modificados por la presente ley, con la excepción de lo que dice relación con el salario mínimo para los obreros de la industria, el comercio y agrícolas. En todo caso, se establece expresamente que aquéllos no pueden sumarse a los establecidos en las disposiciones del proyecto.
Por último, la disposición referida conserva el status existente en diversas empresas e instituciones del Estado, cuyos reajustes se regirán por el proyecto en análisis. Permite, por otra parte, la imputación a los reajustes emanados de la ley que en definitiva se apruebe de los aumentos de remuneraciones o cualquiera otra cantidad que incremente las remuneraciones que el trabajador perciba en cada período de pago y que se hubieren otorgado durante el año 1969, con el objeto de compensar el alza del costo de la vida producida en cualquier período del año.
Se soluciona, en la misma forma en que lo hizo la ley Nº 17.074, la situación de los obreros y empelados que prestan sus servicios en predios agrícolas pertenecientes a institutos de previsión. Estos trabajadores mantienen su asimilación al sistema del Sector Privado cuyas remuneraciones están fijadas en convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, siempre que estén sujetos a cualquiera de las formas señaladas de fijación de reajustes y de condiciones de trabajo.
Por otra parte, se mantiene el actual sistema de libre negociación colectiva para los trabajadores sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales. En consecuencia, el reajuste de sus remuneraciones será el que libremente pacten o acuerden con los respectivos empleadores, al término de la vigencia de los convenios o fallos referidos.
El Gobierno estima de justicia que los trabajadores antes mencionados puedan obtener una mayor participación directa en la producción o utilidades de la empresa en que laboran. Sin embargo, los aumentos superiores a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor durante la vigencia del convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral no deben repercutir en los precios de los bienes que ésta produce o expende, ya que este traspaso, junto con aumentar la presión inflacionaria, perjudica, a todos los consumidores. Para determinar el porcentaje real en que se alzan las remuneraciones al término de los convenios o fallos referidos debe considerarse el valor total, reducido a porcentaje, que representa el costo del acuerdo logrado, incluyendo en él tanto el reajuste de sueldos y salarios como el de las diversas regalías o beneficios contemplados en ella.
Las disposiciones legales en actual vigencia, señalan que el salario mínimo por hora trabajada para los obreros no aprendices de la industria, del comercio y de la agricultura, se determina reajustando el actualmente vigente en el ciento por ciento de la variación que hubiere experimentado el índice de Precios al Consumidor en el año respectivo, según lo disponen los artículos 6º de la ley Nº 16.688, en relación con los artículos 9º del mismo Cuerpo Legal, 80 de la ley Nº 16.250 y 149 de la ley Nº 16.617.
No obstante lo anterior se ha estimado conveniente modificar para el año 1970 las normas antes referidas y establecer para ese año y a contar del 1º de enero, un salario mínimo aplicable a los obreros no aprendices de la industria, del comercio y la agricultura equivalente a Eº 1,50 por hora, lo que significa un salario mínimo de Eº 12 por jornada ordinaria de ocho horas trabajadas. Si consideramos que el salario mínimo vigente en el año 1969 es de Eº 0,935 por hora, lo que equivale a Eº 7,48 por jornada ordinaria de ocho horas trabajadas, podemos apreciar, que el reajuste corresponde a un 60% más o menos. Este salario mínimo lo percibirán todos los obreros no aprendices de la industria y el comercio, estén sujetos o no a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, cuyo salario sea inferior al mínimo antes referido. Estimamos necesario dejar expresa constancia que en el monto antes mencionado queda comprendido el reajuste general en forma tal que no es posible sumar a dicha cantidad el reajuste referido.
El principio que inspira el establecimiento de salarios o sueldos vitales o mínimos es el de asegurar un ingreso determinado y obligatorio a los trabajadores.
Los convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, establecen en muchas ocasiones remuneraciones o regalías que deben determinarse en función de salarios mínimos. No es conveniente que para estos casos se considere el salario mínimo de Eº 12 establecido en el proyecto de ley, ya que ello implicaría alzar desde ya dichas remuneraciones y regalías en un porcentaje elevado y sin que los trabajadores pierdan su derecho de considerar nuevas peticiones en los respectivos pliegos presentados a la expiración de los acuerdos antes mencionados. Es por eso, que para estos casos,, el salario mínimo sobre cuya base corresponde calcular el monto de las remuneraciones o regalías, es el vigente en 1969 aumentado en el ciento por ciento de la variación que hubiere experimentado el índice de Precios al Consumidor durante ese año, lo que es de absoluta justicia.
Por lo anteriormente expuesto vengo en someter a la consideración del Honorable Congreso Nacional, con el carácter, de urgente en todos sus trámites e incluido en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones, el siguiente
PROYECTO DE LEY
TITULO I
DEL REAJUSTE DEL SECTOR PUBLICO
PARRAFO 1º
Reajuste general del Sector Público
Artículo 1°.- Reajústanse, a contar desde el 1º de enero de 1970, en un veintiocho por ciento (28%) las remuneraciones permanentes al 31 de diciembre de 1969 de los empleados y obreros del Sector Público, incluidas las de las Municipalidades y excluidas las horas extraordinarias y las asignaciones de alimentación, las que se fijan en función de sueldos vitales y las qué constituyen porcentajes de los sueldos.
Si el índice de precios al consumidor que entrega la Dirección de Estadística y Censos experimentare entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969 un alza superior al 29,5%, el reajuste mencionado se incrementará en tantos puntos y fracciones de punto como sean los que excedan de 29,5% en el alza del índice antes señalado.
El reajuste se calculará sobre las remuneraciones incrementadas con la asignación otorgada por el D.F.L. Nº 1, de 1969, y, en el caso de las remuneraciones a que se refiere el artículo 5º de la presente ley, se calculará, además, sobre las cantidades que resulten después de aplicado dicho precepto.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las remuneraciones del personal en servicio activo o retirado de las Fuerzas Armadas, Subsecretarías de Defensa Nacional, Carabineros de Chile, Servicio de Investigaciones, Poder Judicial, Sindicatura General de Quiebras y personal afecto a la ley Nº 15.076, Estatuto Médico Funcionario.
Artículo 2º.- Reajustase, a contar del 1º de enero de 1970, en un 100% del alza que experimente el índice de Precios al Consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969 la asignación familiar, incrementada con la asignación complementaria otorgada por el artículo 3º del D.F.L. Nº 1 de 1969, de los empleados, obreros y pensionados del Sector Público que no se determina de acuerdo con la ley Nº 7.295 o con el D.F.L. Nº 245, de 1953.
Establécese, también, a contar del 1º de enero de 1970, una bonificación complementaria y permanente de Eº 20 porcada carga de familia que dé derecho a la asignación a que Se refiere el inciso anterior y que perciban los funcionarios a quienes corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley. Esta bonificación tendrá las mismas características de la asignación familiar y, en consecuencia, no podrá ser retenida ni embargada, no será imponible, estará exenta de toda clase de impuestos y será reajustada en los años siguientes en los mismos términos que la asignación familiar base.
PARRAFO 2º
Normas especiales.
Artículo 3°.- Al personal de empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del regido por la ley Nº 15.076 y del sujeto a tarifado gráfico, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley.
En todo caso, cada categoría y grado de las escalas de sueldos que rijan para el personal del Servicio Nacional de Salud durante 1970, comprendido el reajuste a que se refiere el inciso anterior, tendrá un aumento que signifique alcanzar en total un 94% de cada categoría o grado de las escalas del D.F.L. Nº 40, de 1959, vigentes para ese mismo año.
Artículo 4º.- Concédese en el año 1970, a los empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del personal regido por la ley Nº 15.076, del personal sujeto a tarifado gráfico y del personal de empleados particulares, una bonificación no imponible que no será considerada sueldo para ningún efecto legal y que se devengará en las fechas y por los montos que se indican:
IMAGEN
Artículo 5º.- Incorpórase a contar del 1º de enero de 1970, a las escalas de sueldos del D.F.L. Nº 40, de 1959, vigentes después de sus modificaciones, incluidas las de la ley Nº 17.063, la asignación establecida en el artículo 1º, incisos segundo y tercero de la ley Nº 16.840.
Para los efectos de esta incorporación se considerará la asignación completa que correspondió de acuerdo con el inciso segundo aludido, más el aumento del D.F.L. Nº 1, de 1969.
Los funcionarios del Sector Público no regidos por el D.F.L. Nº 40, de 1959, que al 31 de diciembre de 1959 estaban percibiendo la asignación establecida por la ley Nº 16.840 en sus artículos 1º, incisos segundo y tercero, y 49, inciso cuarto, y que fue aumentada por el artículo 29 del D.F.L. Nº 1, de 1969, mantendrán dicha asignación, a contar del 1º de enero de 1970, con el carácter de sueldo para todos los efectos legales e imponible en la misma proporción en que lo sea el sueldo.
La primera diferencia mensual determinada por la aplicación de este artículo quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las cajas de previsión correspondientes.
Artículo 6º.- A partir del 1º de enero de 1970, serán imponibles las bonificaciones, asignaciones y todas las demás remuneraciones de carácter general y permanente de que gozan los empleados a quienes se aplica el artículo 99 de la ley Nº 16.617, pero con los límites porcentuales fijados en dicho artículo, con la modificación que le introdujo la ley Nº 17.083. Mantendrán su carácter de no imponibles las remuneraciones eventuales y las de naturaleza previsional, tales como el viático, las asignaciones de gastos de movilización, de máquinas, pérdidas de caja, de cambio de residencia, la gratificación de zona, la remuneración por trabajos nocturnos y horas extraordinarias, asignación familiar, la bonificación del artículo 19 de la ley Nº 15.386, y cualquiera otras de la misma naturaleza actualmente existentes o que se establezcan en el futuro.
El reajuste de las pensiones a que dé lugar la aplicación de este artículo será de cargo de la respectiva caja de previsión.
Artículo 7º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.076:
a) Reemplázase el artículo 7º, por el siguiente:
"El sueldo base mensual por cada hora diaria de trabajo, a contar del 1º de enero de 1970, será la cantidad equivalente al sueldo vital, escala A), del departamento de Santiago para 1969 (Eº 477,50) aumentada en el 100% del alza que experimente el índice de Precios al Consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969. La fracción de hora se pagará en proporción a dicho sueldo.".
b) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 10, por el siguiente:
"Los profesionales funcionarios que por razones de servicio deban excederse del horario contratado, en días y horas hábiles, gozarán de una asignación de permanencia de hasta un 30 % de su sueldo base. Esta asignación no se considerará para el cálculo del porcentaje máximo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 9º; será no imponible y podrá sumarse a las demás asignaciones que establece el citado artículo. Un Reglamento establecerá, a propuesta del Consejo Nacional de Salud, la forma, monto y condiciones para el goce de esta asignación".
c) Remplazase en el inciso final, del artículo 12 la cifra "24" por "12" y agrégase la siguiente frase final:
"Los profesionales funcionarios que desempeñen estos cargos no podrán contratar extensiones horarias, salvo en los casos contemplados en el inciso anterior".
Párrafo 3º
Reglas para la aplicación de los reajustes
Artículo 8º.- El porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1º de esta ley se aplicará, respecto del personal de la Empresa Portuaria de Chile, de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 5° del D.F.L. Nº 1, de 1969, dictado en uso de las facultades concedidas por el artículo 82 de la ley Nº 17.072.
Artículo 9º.- Para los efectos del otorgamiento del reajuste a que se refiere el presente Título se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 90, 93, 94, 95, 131, inciso tercero, y 132 de la ley Nº 16.617, modificándose la referencia al año "1967" por "1970", en los artículos 94 y 132.
Artículo 10.- Con lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley se entiende cumplido lo ordenado por el artículo 33, inciso segundo, de la ley Nº 15.840.
Artículo 11.- Las pensiones que se reajustan de acuerdo con su similar en servicio activo recibirán como mínimo el mismo porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1º de esta ley sobre la pensión al 31 de diciembre de 1969.
Artículo 12.- El Presidente de la República entregará durante el año 1970 a los Servicios e instituciones enumeradas en el artículo 239 de la ley Nº 16.840, excluidas la Empresa Portuaria de Chile, el Servicio Médico Nacional de Empleados y la Caja de Accidentes del Trabajo, e incluidas la Corporación de Obras Urbanas y la Superintendencia de Servicios Eléctricos de Gas y de Telecomunicaciones, las cantidades necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
Al personal de las instituciones a que se refiere este artículo, cualquiera que sea el régimen de remuneraciones a que están afectos durante el año 1970 les corresponderá únicamente el porcentaje de reajuste del Sector Público.
Declárase que los reajustes de remuneraciones de los funcionarios del Servicio Médico Nacional de Empleados regidos por la ley Nº 15.076 han debido ser y serán exclusivamente de cargo Se dicho Servicio.
Artículo 13.- Auméntase, en el mismo porcentaje fijado en el artículo 1º, la remuneración máxima establecida en el artículo 1º del D.F.L. Nº 68, y sus modificaciones posteriores.
Artículo 14.- Autorízase a las instituciones descentralizadas para alterar las remuneraciones de sus personales, sin necesidad de decreto supremo, a fin de dar cumplimiento a la presente ley, entendiéndose modificados, al efecto, sus respectivos presupuestos.
Artículo 15.- La primera diferencia de remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación del artículo 1º de esta ley, ingresará a las cajas de previsión en seis cuotas mensuales iguales a contar del mes de enero de 1970.
Párrafo 4º
Del financiamiento
Artículo 16.- El mayor gasto de cargo fiscal que significa este proyecto, se afrontará con cargo al ítem 006 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda de la ley de Presupuestos para 1970.
Artículo 17.- Declárase que las importaciones que se realicen con cobertura diferida y cuyos derechos aduaneros puedan cancelarse en la forma señalada en el artículo 164 de la ley Nº 13.05, no constituyen un régimen de importación especial a los cuales se refiere el inciso segundo del artículo 187 de la ley Nº 16.464.
En consecuencia, el Presidente de la República podrá ejercer con respecto a ella las facultades que le confiere el artículo 186 de la ley Nº 16.464.
TITULO II
Del reajuste del Sector Privado
Artículo 18.- Reajústanse, desde el 1º de 1970, en un porcentaje igual a la variación que experimente el índice de Precios al Consumidor señalado por la Dirección de Estadística y Censos para el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969, las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo vigentes al 31 de diciembre de 1969, de los trabajadores, empleados y obreros del Sector Privado, no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Artículo 19.- Durante 1970 regirán las disposiciones de los artículos 85, 86, 87, 88, 89, inciso primero, 90, 91, 92 y 93 de la ley Nº 16.840 de 24 de mayo de 1968, con la salvedad de que el porcentaje de reajustes a que ellas se refieren es el señalado en el artículo anterior de esta ley.
Se regirá por las disposiciones de esta ley el reajuste de remuneraciones de los obreros y empleados agrícolas que trabajan en predios pertenecientes a instituciones de previsión, en faenas directamente relacionadas con la agricultura, en los casos en que estén sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Artículo 20.- Las remuneraciones de los trabajadores, empleados y obreros del Sector Privado sujetas a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, se reajustarán de común acuerdo entre las partes. Si el reajuste pactado es superior a la variación que hubiese experimentado el índice de Precios al Consumidor señalado por la Dirección de Estadística y Censos durante el período de vigencia del convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral, el excedente será absorbido por las utilidades de la empresa o industria sin que opere su posterior traspaso a los precios de los bienes que ésta produce o expende. Para los efectos anteriores se tendrá en consideración el valor total que representa el convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral que pone término al conflicto, es decir, no sólo el reajuste de las remuneraciones sino también el de las regalías que se pacten.
Artículo 21.- El salario mínimo para los obreros de la industria, del comercio y agrícolas será, durante 1970 y a partir del 1º de enero de ese año, equivalente a Eº 1,50 por hora. Sin embargo, en los casos de salarios, remuneraciones o regalías convenidos en contratos o convenios colectivos, actas de avenimiento o establecidos por fallos arbitrales, en relación al salario mínimo, se entenderá que éste, a partir del 1° de enero de 1970, es el actualmente vigente reajustado en el ciento por ciento de la variación que experimente el índice de Precios y Consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos en el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969.
(Fdo.) : Eduardo Freí Montalva.- Andrés Zaldívar Larraín."
Cámara de Diputados. Fecha 12 de diciembre, 1969. Informe Comisión Legislativa en Sesión 20. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.
?3.- INFORME DE LA COMISIONES UNIDAS DE GOBIERNO INTERIOR Y HACIENDA
"Honorable Cámara:
Las Comisiones Unidas de Gobierno Interior y Hacienda, pasan a informar el proyecto de ley, de origen en un Mensaje con urgencia calificada de "extrema", por el cual se reajustan las remuneraciones del personal de los sectores público y privado.
La Cámara, junto con calificar de "extrema" dicha urgencia, acordó utilizar el sistema contemplado en el Reglamento para la suma urgencia respecto de la renovación de las indicaciones.
Asistieron a las Comisiones Unidas a proporcionar diversos antecedentes para el mejor estudio del proyecto, el señor Ministro de Hacienda, don Andrés Zaldívar, los Subsecretarios de Hacienda, don Florencio Guzmán, de Previsión Social, don Alvaro Covarrubias, del Trabajo, don Ernesto Yavar; el Superintendente de Seguridad Social, don Carlos Briones, la señora Victoria Arellano por la Dirección de Presupuesto, los dirigentes de la Central Única de Trabajadores, señores Hernán del Campo, Edmundo Polanco y Mario Merino.
La Cámara acordó enviar el proyecto en examen a las Comisiones Unidas de Gobierno Interior y de Hacienda, las que, reglamentariamente, dispusieron para tal efecto del reducido plazo de un día, durante el cual sesionaron nueve horas en forma prácticamente interrumpidas.
Comprenderá la Honorable Cámara que, debido al escaso tiempo disponible y a pesar de la acuciosidad y del considerable esfuerzo desplegó, resulta imponible que las Comisiones Unidas puedan presentar un informe tan completo como la importancia de la materia sometida a su estudio justificaría normalmente.
Estas consideraciones han determinado que el presente dictamen deba restringirse en su análisis a los conceptos principales de dicha iniciativa legal y renunciar, en consecuencia, a reseñar en detalle, como hubiera sido deseable, el sentido y el alcance de cada una de sus disposiciones.
Conocen los señores Diputados el persistente proceso inflacionario que afecta a la economía nacional, fenómeno que trae como consecuencia inevitable un paulatino decrecimiento del poder adquisitivo de la moneda, en desmedro, principalmente, del sector asalariado de nuestro país.
Al respecto, se ha dicho que la desvalorización monetaria equivale, en el hecho, a un impuesto inaparente que grava en mayor medida a los sujetos de menores recursos económicos, puesto que su tasa aumenta en la misma proporción en que el ingreso personal es más bajo.
En efecto, mientras más reducida es la renta que un individuo percibe, mayor es la proporción de ella que debe necesariamente mantener en dinero, el que es afectado fatalmente por la desvalorización.
Por tal motivo, todos los Gobiernos de los últimos años, junto con empeñarse en dominar dicho proceso inflacionario, han debido patrocinar anualmente reajustes generales de remuneraciones, que permitan devolver a los sueldos y salarios todos o parte de su poder adquisitivo inicial.
Ello explica también, el que guiados por un principio de equidad, hayan propiciado, asimismo, en forma periódica, aumentos especiales para aquellos sectores cuyas justas aspiraciones de mejoramiento económico se han visto más postergadas, con el objeto de elevarlos en la medida de lo posible, al nivel de remuneraciones alcanzado por el personal del resto de la administración pública.
En concordancia con lo anterior, se expresa en la exposición de motivos del proyecto en estudio que, "Como a pesar de los esfuerzos del Gobierno el proceso inflacionario continúa latente, se hace indispensable restituir a las remuneraciones el valor adquisitivo perdido durante el año en curso".
Para tal objeto, el Gobierno celebró numerosas reuniones con representantes de la Central Única de Trabajadores de Chile, las que culminaron el día 3 del presente con la suscripción de un acta de acuerdo, en la que se convinieron las normas básicas por las cuales debía regirse el reajuste, documento que, por acuerdo de las Comisiones Unidas, se adjunta al final del presente informe.
Consecuencialmente, estas normas inspiran en forma determinante al proyecto en examen.
Como se expresa en el Mensaje, el reajuste de las remuneraciones del sector público se otorga de acuerdo con las siguientes normas:
1.- Se concede un aumento general de 28 % para todas las remuneraciones permanentes, siempre que el costo de vida durante 1969 tenga un incremento inferior al 29,5%. Si, por el contrario, fuere superior, el reajuste se aumentará en los puntos y fracciones que excedan el 29,5%.
2.- La asignación familiar se reajusta en el mismo porcentaje en que aumente el costo de vida durante 1969.
Asimismo, se otorga una asignación familiar complementaria de veinte escudos por carga, que representa una redistribución, en función de las cargas de familia, de la diferencia entre el 29,5% y el 28% de aumento del costo de vida que no se otorga a las demás remuneraciones.
De esta manera, un funcionario con tres cargas familiares que perciba una renta de Eº 700,00, que puede estimarse como un sueldo promedio dentro de la Administración Pública, tendría un reajuste de 34,4% y no de un 28%, puesto que se beneficia con la redistribución antes mencionada, que opera a través de la asignación familiar. Por otra parte, ésta subiría en 1970 a Eº 78,00 por carga, lo que implica un aumento del 80%.
3.- La asignación de 7,5% de la Ley Nº 16.840, que caduca en este año, se mantiene con carácter permanente, mediante la incorporación al sueldo respecto de los funcionarios afectos al D.F.L. Nº 40, y como asignación imponible, respecto de los demás.
El mayor gasto que significa esta incorporación como sueldo, es del orden de noventa y ocho millones de escudos, lo que significa en el hecho, un punto coma cinco de reajuste, aproximadamente.
Cabe destacar, asimismo, que la bonificación de 7,5% se pagaba de abril a diciembre y ahora se hará desde enero a diciembre, como consecuencia de haber sido incluida en los sueldos.
Además, según datos proporcionados a las Comisiones Unidas, existen acuerdos entre diversos gremios y el Gobierno, con el objeto de mejorar las rentas de los sectores más postergados, reajuste que fluctuaría entre un 14% y un 60 ó 70%.
Estos convenios especiales, que beneficiarían a 23 servicios, aumentarían el promedio del reajuste al sector civil a un 40% aproximadamente.
El costo del reajuste de la Administración Pública, ascendería a una suma del orden de los tres mil quinientos millones de escudos (Eº 3.500.000.000), a la que sería preciso agregar doscientos millones de escudos (Eº 200.000.000) que ya están contemplados en la Ley de Presupuestos para dar cumplimiento al Acuerdo Magisterial, como, también para financiar parte de los reajustes especiales que se otorgaron a las Fuerzas Armadas en virtud del D.F.L. Nº 1 y que sólo tuvieron vigencia por un cuatrimestre en el presente año.
Sobre el particular, el señor Ministro de Hacienda manifestó que, sustentando la tesis del Ejecutivo en orden a excluir el pago de los dos tercios de lo que corresponde al sector pasivo de las Fuerzas Armadas, el monto total del reajuste de la Administración Pública sería del orden de los tres mil setecientos millones de escudos (Eº 3.700.000.000).-
El costo del reajuste, según el Acta suscrita por el Gobierno y la Central Única a de Trabajadores es de dos mil doscientos diecinueve millones de escudos (Eº 2.219.000.000).- Dicho gasto se afrontará con los recursos consultados en el ítem 006, Provisión para Reajustes, del Presupuesto del Ministerio de Hacienda para el año 1970 y con el mayor ingreso arancelario de cincuenta millones de escudos (Eº 50.000.000), aproximadamente, que producirá un artículo declarativo en relación con el régimen arancelario de las coberturas diferidas, el que permitirá eliminar las franquicias otorgadas a las importaciones de bienes de capital, autorizadas con dichas coberturas.
Según expresó el señor Ministro de Hacienda, existe un posible desfinanciamiento que fluctuaría entre 100 y 130 millones de escudos, considerando solamente el pago del 40% del reajuste de los pensionados de las Fuerzas Armadas, pues en caso de pagarse éste en su integridad, el déficit sería del orden de los seiscientos treinta millones de escudos (630.000.000 de escudos).-
En atención a esta circunstancia, las Comisiones Unidas prestaron su aprobación a indicaciones que tienen por objeto proporcionar al proyecto un holgado financiamiento.
Cabe mencionar, en primer lugar, el artículo 24, nuevo, que establece una sobretasa a las ventas de la libra de cobre fino producido en el año, proveniente de la Pequeña Minería, gravamen cuyo rendimiento se estima en la suma de US$ 10.632.074, sobre la base de que la libra de cobre alcance un precio promedio de sesenta centavos de dólar.
Asimismo, el artículo 21, nuevo, establece un gravamen a la Pequeña y Mediana Minería de dos centavos de dólar por tonelada de cobre, que debe producir una mayor entrada de cincuenta millones de escudos (Eº 50.000.000), tomando en consideración la actual capacidad de fundición y refinación de la Empresa Nacional de Minería.
Se aprobó también una indicación que establece una sobretasa de impuesto a los intereses primas u otras remuneraciones que perciban los bancos comerciales del Estado y Central de Chile; como, asimismo, la Corporación de Fomento de la Producción, en razón de préstamos no reajustabas otorgados en moneda corriente a empresas extranjeras.
Esta disposición tiene por objeto evitar que dichas empresas contraten préstamos en Chile, que les resultan más baratos, pero que restan posibilidades de financiamiento a los industriales nacionales.
Finalmente, se aprobaron dos indicaciones formuladas por el señor Ministro de Hacienda, que dieron origen a los artículos 26 y 27 del proyecto, respectivamente.
El artículo 26 tiene por objeto aclarar la ley de impuesto a las compraventas, en lo que se refiere al impuesto de cifra de negocios. Se ha llegado a la conclusión de que por un error de habían gravado todas las comisiones o pagos que se hacen a los mandatos generales, pero no se había gravado a los mandatos generales de las personas que tributan en la segunda categoría, y que realmente ejercen un mandato general, como es el caso de los asignatarios de vegas, ferias, comisionistas, corredores, etc.
Se estima que la aplicación de este artículo producirá una suma de 700 u 800 millones de escudos.
El artículo 27, permite solucionar un problema de interpretación que se ha creado con la ley de compraventa. Si se la interpretará estrictamente, tendría que aplicarse el impuesto de cifra de negocios a los intereses que pagan tanto el Banco del Estado como los bancos comerciales a los particulares por los depósitos efectuados por ellos.
Después de un estudio hecho por Impuestos Internos, se ha llegado a la conclusión de que debiera aplicarse en esa forma, pero también, se advirtió la imposibilidad de hacerlo, puesto que la ley habla de los depósitos hechos por comerciantes, industriales y mineros y siempre que las sumas depositadas provengan del ejercicio de sus actividades. Es muy difícil que el Banco del Estado o los bancos particulares puedan precisar si los fondos depositados por una persona provienen de su actividad de comerciante, industrial o minero o de otro trabajo.
El Ejecutivo, al proponer la modificación de la ley Nº 12.120 el año 1966, con las enmiendas hechas en el año 1968 no pretendió realmente gravar a los intereses de los depósitos hechos en los Bancos, puesto que ello va en contra de todo tipo de política de ahorro. Por esa razón, el Gobierno solicitó su aclaración, lo que no significa un menor rendimiento.
En lo que respecta al sector privado, el proyecto distingue entre los trabajadores cuyas remuneraciones y condiciones de trabajo están determinadas en convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales y aquellos que están regidos solamente por los correspondientes contratos de trabajo.
Respecto de estos últimos, que se encuentran en inferioridad de condiciones, establece que sus remuneraciones se reajustarán, a partir del 1º de enero de 1970, en un porcentaje igual a la variación que experimente el índice de precios al consumidor, en el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969.
El artículo 20 del proyecto tiene por objeto aclarar que el Presidente de la República tiene la facultad de modificar el Arancel Aduanero, en lo relativo al establecimiento de un régimen diverso para las importaciones con cobertura diferida, sin que constituya un régimen especial a los cuales se refiere el inciso segundo del artículo 187 de la ley Nº 16.464.
El artículo 29 dispone que durante 1970 rijan las disposiciones de los artículos 85, 86, 87, 88, 89 inciso primero, 90, 91, 92 y 93 de la ley Nº 16.840, con la salvedad que se indica.
El objeto de este precepto es el de incorporar normas que siempre se han incluido en los proyectos de reajuste al sector privado, que dicen relación con la forma de aplicarlo en casos especiales. En el orden que se señalan las disposiciones, ellas se refieren a los obreros agrícolas (artículo 85), a los garzones (artículo 86), a los empleados de archivo, notarías o conservadores de bienes raíces (artículo 87), a la hora semanal de clase de los profesores a que se refiere la ley Nº 10.518 (artículo 88), a las remuneraciones en moneda extranjera (artículo 89 inciso primero), a las remuneraciones a trato (artículo 90), a las rentas mínimas, vitales y de reajustes (artículo 91), a las Empresas del Estado que tengan la facultad de celebrar convenios colectivos de trabajo (artículo 92), etc.
El artículo 34 suprime determinadas franquicias de que gozan actualmente las empresas constructoras, medida que permitirá obtener un mayor ingreso de Eº 50.000.000, que se destinará a financiar préstamos a cooperativas de viviendas urbanas y rurales a través del Ministerio e la Vivienda y Urbanismo.
En seguida, se aprobó una indicación que crea un artículo nuevo, que pasa a ser 35, por el cual se fija un mecanismo para establecer un tope máximo en el reajuste de los precios, con excepción de los correspondientes a productos agropecuarios de procedencia nacional.
Las Comisiones Unidas aprobaron por unanimidad este artículo.
El artículo 4º concede en el año 1970 a los empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción de los que se señalan en su texto, una bonificación no imponible que no se considerará sueldo para ningún efecto legal y que se pagará en los meses de marzo, septiembre y diciembre por las sumas de Eº 400, Eº 340 y Eº 400, respectivamente.
Durante la discusión de este artículo se formuló una indicación, que la Mesa, en uso de sus facultades reglamentarias, declaró improcedente, y que tenía por objeto elevar a Eº 355 la cuota de la bonificación correspondiente a septiembre. Sus autores fundamentaron esta indicación en que la, cifra que ellos proponían, correspondería al alza que debía producirse, respecto de la suma consultada en el proyecto, de acuerdo con la fluctuación que de aquí al 31 de diciembre de 1969 experimentara el índice de precios. El monto total de esta bonificación se ha establecido en el proyecto sobre la base de un alza del costo de la vida de un 28%; si esta alza es mayor, dicha suma debía elevarse.
Las Comisiones Unidas acordaron dejar constancia en este informe que el espíritu con que se aprobaba este artículo era el de que debían hacerse las correcciones pertinentes en su oportunidad, de acuerdo con el contexto del proyecto, si el índice de precios que se utilizó para hacer estos cálculos en el Acuerdo CUT Gobierno sufre aumentos. Para reforzar esta idea se acogió la proposición de transcribir el texto del Acta suscrita por el Gobierno con la Central Única de Trabajadores en este informe, acuerdo que se cumple con la agregación de dicha Acta como documento anexo.
El señor Ministro de Hacienda declaró en el seno de las Comisiones Unidas que, una vez conocida el alza del índice de precios, se procedería a hacer las correcciones pertinentes.
Las Comisiones Unidas aprobaron este artículo por unanimidad.
El artículo 5º fue modificado por las Comisiones Unidas, en su inciso tercero, mediante la agregación de la palabra "base" a continuación de la expresión "con el carácter de sueldo".
Esta modificación se hizo para constituir el precepto en regla de general aplicación, sin que fuera necesario dictar una norma especial para determinados servicios.
Las Comisiones Unidas aprobaron este artículo por unanimidad.
El artículo 7º dispone que a partir del 1º de enero de 1970 serán imponibles las remuneraciones y demás emolumentos que se expresan de los empleados a quienes se aplica el artículo 99 de la ley Nº 16.617.
El inciso segundo establece que el reajuste de las pensiones a que dé lugar la aplicación de este artículo será de cargo de la respectiva Caja de Previsión. No obstante, para que no quedaran excluidos de sus beneficios aquellas personas que reciben sus pensiones de organismos distintos de las Cajas de Previsión, las Comisiones acogieron una indicación que agrega al final del inciso segundo de este artículo la siguiente frase: "u otras instituciones o empresas que paguen pensiones".
Las Comisiones Unidas aprobaron por unanimidad este artículo y su modificación.
El artículo 11 tiene por objeto mantener vigentes ciertas normas que tradicionalmente se han incorporado a todos los proyectos de reajustes. Al efecto, esta disposición establece que se aplicarán para el otorgamiento del reajuste a que se refiere el Párrafo 3" las reglas contenidas en los artículos 90, 93, 94, 95, 131 inciso tercero, y 132 de la ley Nº 16.617, reemplazándose la referencia al año 1967 por la de 1970 en los artículos 94 y 132.
Los preceptos referidos prescriben lo siguiente:
El artículo 90, que se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas, y que los aumentos que correspondan en virtud de dichos sistemas no podrán sumarse a los de esta ley;
El artículo 93, que no tendrá derecho a este reajuste el personal cuyos estipendios estén fijados en oro o en moneda extranjera, mientras subsista para él esta forma de remuneración;
El artículo 94, que en el caso de estar fijados en porcentajes del sueldo la gratificación de zona, las horas extraordinarias y las remuneraciones de cualquiera naturaleza, se calcularán sobre el sueldo reajustado desde el 1º de enero de 1970;
El artículo 95, que las cifras que resulten de aplicar la ley y los porcentajes imponibles y no imponibles se ajustarán al entero más cercano divisible por doce. Esta disposición no se aplicará al valor de la hora de clase;
El inciso tercero del artículo 131, que para los efectos de la aplicación de este reajuste no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35 de la ley número 11.469 y 109 de la ley Nº 77.860; y
El artículo 132, que se faculta a las Municipalidades para modificar los presupuestos correspondientes a 1970, con el objeto de considerar los mayores gastos que le impone esta ley.
El artículo 12 del proyecto estatuye que "con lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley se entiende cumplido lo ordenado por el artículo 33 inciso segundo de la ley Nº 15.840". Este último precepto ordena que el Presidente de la República fijara anualmente la remuneración correspondiente al grado 1º de la planta del personal de la Dirección General de Obras Públicas.
Con la norma contenida en este artículo 12 del proyecto se da por cumplida dicha obligación y, en consecuencia, de acuerdo con el régimen decreciente de remuneraciones para los grados sucesivos queda automáticamente fijado el reajuste para los demás funcionarios de este servicio.
El artículo 13 establece que las pensiones que se reajustan de acuerdo con su similar en servicio activo recibirán, como mínimo, el mismo porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1º de la ley sobre la pensión al 31 de diciembre de 1969.
El señor Ministro de Hacienda manifestó que este artículo tenía por objeto atender la situación de un grupo de pensionados de los Servicios de Hacienda, Impuestos Internos y Aduanas a quienes se les permitió incorporar a su jubilación una asignación del orden del 50%. Al no existir esta disposición estas personas recibirían un reajuste inferior al contemplado en el artículo 1º.
Para perfeccionar esta norma y adecuarla al contexto del proyecto, las Comisiones Unidas acogieron una indicación para agregarle después de la expresión inicial "Las pensiones" la siguiente frase: "del personal a que se refiere el inciso primero del artículo 1º de esta ley".
El artículo 14 ordena al Presidente de la
República entregar durante 1970 a las Instituciones que señalan las cantidades necesarias para dar cumplimiento a la presente ley. El artículo 239 de la ley 239 de la ley Nº 16.840 que menciona esta disposición, enumera los servicios a los que deben entregarse las cantidades señaladas.
Esta misma norma se establecía antes para las Municipalidades, pero dejó de hacerse desde que estos organismos cuentan con una participación porcentual de los impuestos básicos del Fisco, como son las contribuciones de bienes raíces y el impuesto a la renta.
Las Comisiones Unidas aprobaron este artículo por unanimidad.
El artículo 15 hace extensivo el reajuste a los que gozan de la remuneración máxima establecida en el D.F.L. Nº 68, de 1960. Este decreto con fuerza de ley establece el sueldo tope en la Administración Pública, que consiste en una suma fija. Todos los años se va subiendo esta cifra en el mismo porcentaje de reajuste de las demás rentas, porque si así no se hiciera las personas que están en el tope no recibirían reajuste.
Las Comisiones Unidas aprobaron por unanimidad este artículo con la sola modificación de agregarle la expresión "de 1960" a continuación de "D.F.L. Nº 68", con el objeto de precisar la referencia legal respectiva.
Sin perjuicio de las observaciones anteriores, se analizan a continuación las normas más importantes contenidas en el articulado del proyecto o las que por su complejidad requieren una explicación respecto de su contenido o aquellas que hayan sido objeto de modificaciones o de extenso debate en el seno de las Comisiones Unidas.
El artículo 1º establece el porcentaje y las normas básicas de reajuste de las remuneraciones de los empleados y obreros del sector público para el año 1970.
Las Comisiones Unidas acogieron una indicación para agregar al inciso cuarto de este artículo una frase que diga "y personal del Magisterio que se rige por el artículo 3º de la ley Nº 16.930". La disposición recién mencionada señala un mecanismo especial de reajuste para el Magisterio. De ahí la razón de ser de esta agregación.
Las Comisiones Unidas aprobaron por unanimidad este artículo y la indicación mencionada.
El artículo 2° reajusta la asignación familiar a contar del 1° de enero de 1970, en un 100% del alza que experimente el Índice de Precios al Consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969, y señala las bases para la aplicación de este mandato legal.
El inciso segundo establece, a contar del 1º de enero de 1970, una bonificación complementaria y permanente de Eº 20 por cada carga de familia que dé derecho a la asignación a que se refiere el inciso primero y que perciban los funcionarios a quienes corresponda aplicar el artículo 1º del proyecto en
Informe. A esta bonificación se le dan las mismas características jurídicas de la asignación familiar, por lo que no podrá ser retenida ni embargada, no será imponible; estará exenta de toda clase de impuestos y será reajustada en el futuro en igual forma que la asignación familiar base.
Las Comisiones Unidas aprobaron por unanimidad este artículo.
El artículo 3º, el primero sobre normas especiales de este proyecto, hace aplicable al personal de empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud lo dispuesto en el artículo 1º de la ley y exceptúa al regido por la ley Nº 15.0766 y al que está sujeto a tarifado gráfico. Establece, además, en el inciso segundo, otras normas aplicables al personal del Servicio Nacional de Salud.
Indicaciones rechazadas
Artículo 11
1) De los señores Cabello, Fuentealba, don Clemente, y Fuentes, don Samuel, para suprimirlo.
2) De los señores Lorca, Alessandri, Frías y Godoy para agregar la siguiente frase intercalada a continuación de la palabra "activo": "excluidas las que benefician al personal pensionado y montepiado de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Servicio de Investigaciones y Subsecretarías de Defensa Nacional".
Artículo 21
3) De los señores Cabello, Fuentealba, don Clemente, y Fuentes, don Samuel, para reemplazar la primera frase, hasta la palabra "hora", por la siguiente: "El salario mínimo para los obreros de la industria, del comercio y agrícolas será de Eº 16 a contar del 1º de enero de 1970".
Artículos nuevos
4) De la señora Lazo y el señor Schnake, para agregar el siguiente:
"Artículo...- Establécele una indemnización por años de servicios, con cargo al empleador, equivalente a un mes completo del sueldo o salario, incluidas las gratificaciones y asignaciones familiares, por cada año de trabajo o fracción superior a seis meses, en favor de los empleados y obreros del sector privado, para el caso de que sean despedidos o terminen sus contratos, salvo que hayan incurrido en alguna causal de caducidad del contrato de las establecidas en los números 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 11 del artículo 2° de la ley Nº 16.455.
Esta indemnización será compatible con cualquiera otra legal o convencional, debiendo aplicarse en cada caso aquella que sea más favorable al obrero o al empleado afectado y se calculará sobre la base del último mes de remuneración que éste haya gozado, pero con un máximo de 50 sueldos vitales mensuales escala a) del departamento de Santiago".
5) De los señores Maira, Phillips, Arnello, Urra y señora Lazo para agregar el siguiente:
"Artículo...- Declárase que el inciso 4º del artículo 1º de la ley Nº 17.015 de 31 de octubre de 1968, se limitó a derogar el párrafo 49 del Título II del D.F.L. 338 de 1960 y el artículo 20 de la ley Nº 7.295, respecto de los servicios enumerados en el mismo precepto, y sólo a contar desde el 1º de enero de 1969. En consecuencia, los funcionarios que adquirieron antes de esa fecha alguno de los beneficios establecidos en el referido párrafo o en el artículo citado, lo han conservado con posterioridad a ella."
6) Del señor Aguilera, de la señora Lazo y del señor Fuentealba, don Clemente, para agregar el siguiente:
"Artículo...- Los asegurados independientes del Servicio de Seguro Social, tendrán derecho a percibir el beneficio de asignación familiar.
Para gozar de esta franquicia social, deben los interesados imponer al Fondo de Asignación Familiar de acuerdo a las normas que rigen para los asegurados apatronados.
El Servicio de Seguro Social deberá reglamentar en un plazo no superior a 90 días contados desde la vigencia de la presente ley."
7) De los señores Cerda, Maira y Páez, para agregar el siguiente:
"Artículo...- Los derechos e impuestos cuya cancelación se efectúa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 de la ley Nº 13.305, estarán afectos a un interés a beneficio fiscal, cuya tasa será equivalente a la que rija para el respectivo crédito."
8) De los señores Penna, Cerda, Urra, Vergara, Maira y Páez, para agregar el siguiente:
"Artículo...- Reemplazase el Nº 1 del artículo 61 de la Ley de Impuesto a la Renta por el siguiente:
"1) Intereses. Sin embargo, estarán exentos de este impuesto los intereses a favor de instituciones bancarias internacionales o de instituciones públicas financieras extranjeras, por créditos otorgados directamente por ellas; los intereses que los bancos nacionales paguen al exterior provenientes de líneas de crédito sólo hasta por los márgenes aprobados por el Comité Ejecutivo del Banco Central; y los intereses que paguen empresas o instituciones estatales y aquéllas cuyo capital sean en más de un 50% propiedad del Sector Público chileno."
Artículos aprobados por unanimidad.
Se encuentran en esta situación los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,.9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34 y 36.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, las Comisiones Unidas de Gobierno Interior y de Hacienda prestaron su aprobación al proyecto en estudio y os recomiendan lo aprobéis también, redactado en los siguientes términos:
Proyecto de ley:
TITULO I
Del reajuste del Sector Público
Párrafo 1º
Reajuste general del Sector Público
Artículo 1º.- Reajústense, a contar desde el 1º de enero de 1970, en un veintiocho por ciento (28%) las remuneraciones permanentes al 31 de diciembre de 1969 de los empleados y obreros del Sector Público, incluidas las de las Municipalidades y excluidas las horas extraordinarias y las asignaciones de alimentación, las que se fijan en función de sueldos vitales y las que constituyen porcentajes de los sueldos.
Si el índice de precios al consumidor que entrega la Dirección de Estadística y Censos experimentare entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969 un alza superior al 29,15%, el reajuste mencionado se incrementará en tantos puntos y fracciones de punto como sean los que excedan de 29,5% en el alza del índice antes señalado.
El reajuste se calculará sobre las remuneraciones incrementadas con la asignación otorgada por el D.F.L. Nº 1, de 1969, y, en el caso de las remuneraciones a que se refiere el artículo 5º de la presente ley, se calculará, además, sobre las cantidades que resulten después de aplicado dicho precepto.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las remuneraciones del personal en servicio activo o retirado de las Fuerzas Armadas, Subsecretarías de Defensa Nacional, Carabineros de Chile, Servicio de Investigaciones, Poder Judicial, Sindicatura General de Quiebras y personal afecto a la ley Nº 15.076, Estatuto Médico Funcionario, y personal del Magisterio que se rige por el artículo 39 de la ley Nº 16.930.
Artículo 2º.- Reajustase, a contar del 1º de enero de 1970, en un cien por ciento (100%) del alza que experimente el Indice de Precios al Consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969 la asignación familiar, incrementada con por el artículo 3º del D.F.L. Nº 1 de 1969, de los empleados, obreros y pensionados del Sector Público que no se determina de acuerdo con la ley Nº 7.295 o con el D.F.L. Nº 245, de 1953.
Establécese, también, a contar del 1º de enero de 1970, una bonificación complementaria y permanente de veinte escudos (Eº 20) por cada carga de familia que dé derecho a la asignación a que se refiere el inciso anterior y que perciban los funcionarios a quienes corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley. Esta bonificación tendrá las mismas características de la asignación familiar y, en consecuencia, no podrá ser retenida ni embargada, no será imponible, estará exenta de toda clase de impuestos y será reajustada en los años siguientes en los mismos términos que la asignación familiar base.
Párrafo 2º
Normas especiales
Artículo 3°.- Al personal de empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del regido por la ley Nº 15.076 y del sujeto a tarifado gráfico, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley.
En todo caso, cada categoría y grado de las escalas de sueldos que rijan para el personal del Servicio Nacional de Salud durante 1970, comprendido el reajuste a que se refiere el inciso anterior, tendrá un aumento que signifique alcanzar en total un 94% de cada categoría o grado de las escalas del D.F.L. Nº 40, de 1959, vigente para ese mismo año.
Artículo 4°.- Concédase en el año 1970, a los empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del personal regido por la ley Nº 15.076, del personal sujeto a tarifado gráfico y del personal de empleados particulares, una bonificación no imponible que no será considerada sueldo para ningún efecto legal y que se devengará en las fechas y por los montos que se indican:
IMAGEN
Artículo 5º.- Incorporase a contar del 1º de enero de 1970, a las escalas de sueldos del D.F.L. Nº 40, de 1959, vigentes después de sus modificaciones, incluidas las de la ley Nº 17.063, la asignación establecida en el artículo 1º, incisos segundo y tercero de la ley Nº 16.840.
Para los efectos de esta incorporación se considerarán la asignación completa que correspondió de acuerdo con el inciso segundo aludido, más el aumento del D. F. L. Nº 1, de 1969.
Los funcionarios del Sector Público no regidos por el D.F.L. Nº 40, de 1959, que al 31 de diciembre de 1969 estaban percibiendo la asignación establecida por la ley Nº 16.840 en sus artículos 1º, incisos segundo y tercero, y 49, inciso cuarto y que fue aumentada por el artículo 2° del D. F. L. Nº 1, de 1969, mantendrán dicha asignación, a contar del 1º de enero de 1970, con el carácter de sueldo base para todos los efectos legales e imponibles en la misma proporción en que lo sea el sueldo.
La primera diferencia mensual determinada por la aplicación de este artículo quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las Cajas de Previsión correspondientes.
Artículo 6º.- Modificase el artículo 174 de la ley Nº 16.840, sustituido por el artículo 10 de la ley Nº 17.029 de 4 de diciembre de 1968, como sigue:
"Artículo 174.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1970 el plazo otorgado a las Municipalidades por el artículo 26 de la ley 16.250, para encuadrar los excesos de aumentos de remuneraciones concedido a sus empleados y obreros dentro de los porcentajes de limitación establecidos por la ley en los términos que prescribe el citado artículo 26.
Mientras esto no suceda, les queda prohibido crear nuevos cargos de empleados y obreros, aumentar de grados, mejorar las rentas u otorgar otros beneficios."
Artículo 7º.- A partir del 1º de enero de 1970, serán imponibles las bonificaciones, asignaciones y todas las demás remuneraciones de carácter general y permanente de que gozan los empleados a quienes se aplica el artículo 99 de la ley Nº 16.617, pero con los límites porcentuales fijados en dicho artículo, con la modificación que le introdujo la ley Nº 17.083. Mantendrán su carácter de no imponibles las remuneraciones eventuales y las de naturaleza previsional, tales como el viático, las asignaciones de gastos de movilización, de máquinas, pérdidas de caja, de cambio de residencia, la gratificación de zona, la remuneración por trabajos nocturnos y horas extraordinarias, asignación familiar, la bonificación del artículo 19 de la ley Nº 15.386, y cualesquiera otras de la misma naturaleza actualmente existente o que se establezcan en el futuro.
El reajuste de las pensiones a que dé lugar la aplicación de este artículo será de cargo de la respectiva Caja de Previsión u otra Institución o Empresa que paguen pensiones.
Artículo 8º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.076:
a) Reemplazase el artículo 7º por el siguiente:
"El sueldo base mensual por cada hora diaria de trabajo a contar del 1º de enero de 1970, será la cantidad equivalente al sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago para 1969 (Eº 477,50) aumentada en el 100% del alza que experimente el Indice de Precios al Consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969. La fracción de hora se pagará en proporción a dicho sueldo".
b) Sustituyese el inciso segundo del artículo 10, por el siguiente:
"Los profesionales funcionarios que por razones de servicio deban excederse del horario contratado, en días y horas hábiles, gozarán de una asignación de permanencia de hasta un 30% de su sueldo base. Esta asignación no se considerará para el cálculo del porcentaje máximo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 99; será no imponible y podrá sumarse a las demás asignaciones que establece el citado artículo. Un Reglamento establecerá, a propuesta del Consejo Nacional de Salud, la forma, monto y condiciones para el goce de esta asignación".
c) Reemplazase en el inciso final del artículo 12 la cifra "24" por "12" y agregase la siguiente frase final:
"Los profesionales funcionarios que desempeñen estos cargos no podrán contratar extensiones horarias, salvo en los casos contemplados en el inciso anterior".
Artículo 9º.- A contar del primero de enero de 1970, los trabajadores que lobaran en la extracción de ripio, arena y materiales para la construcción recibirán en sus salarios o tratos un reajuste igual al porcentaje que hubiere experimentado el alza del costo de la vida, durante el año 1969.
Párrafo 3°
Reglas para la aplicación de los reajustes.
Artículo 10.- El porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1º de esta ley se aplicará, respecto del personal de la Empresa Portuaria de Chile, de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 5º del D.F.L. Nº 1, de 1969, dictado en uso de las facultades concedidas por el artículo 82 de la ley Nº 17.072.
Artículo 11.- Para los efectos del otorgamiento del reajuste a que se refiere el presente Título se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 90, 93, 94, 95, 131 inciso tercero y 132 de la Ley Nº 16.617, modificándose la referencia al año "1967". Por "1970" en los artículos 94 y 132.
Artículo 12.- Con lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley se entiende cumplido lo ordenado por el artículo 33, inciso segundo, de la Ley Nº 15.840.
Artículo 13.- Las pensiones del personal a que se refiere el inciso primero del artículo 1º de esta ley, que se reajustan de acuerdo con su similar en servicio activo recibirán como mínimo el mismo porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1º de esta ley sobre la pensión al 31 de diciembre de 1969.
Artículo 14.- El Presidente de la República entregará durante el año 1970 a los Servicios e Instituciones enumeradas en el artículo 239 de la Ley Nº 16.840, excluidas la Empresa Portuaria de Chile, el Servicio Médico Nacional de Empleados y la Caja de Accidentes del Trabajo, e incluidas la Corporación de Obras Urbanas y la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, las cantidades necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
Al personal de las Instituciones a que se refiere este artículo, cualquiera que sea el régimen de remuneraciones a que están afectos durante el año 1970 les corresponderá únicamente el porcentaje de reajuste del Sector Público.
Declárase que los reajustes de remuneraciones de los funcionarios del Servicio Médico Nacional de Empleados regidos por la Ley Nº 15.076 han Debido ser y serán exclusivamente de cargo de dicho Servicio.
Artículo 15.- Aumentase, en el mismo porcentaje fijado en el artículo 1º, la remuneración máxima establecida en el artículo 1º del D. F. L. Nº 68, de 1960, y sus modificaciones posteriores.
Artículo 16.- Autorízase a las Instituciones Descentralizadas para adecuar las remuneraciones de sus personales, sin necesidad de Decreto Supremo, a fin de dar cumplimiento a la presente ley, entendiéndose modificados, al efecto, sus respectivos presupuestos.
Artículo 17.- La primera diferencia de remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación del artículo 1º de esta ley, ingresará a las Cajas de Previsión en seis cuotas mensuales iguales a contar del mes de enero de 1970.
Artículo 18.- El porcentaje de reajuste a que se refiere el artículo 1º que corresponde a los empleados y obreros de los Ferrocarriles del Estado, se aplicará también sobre las remuneraciones vigentes, al 31 de diciembre de 1969, que no se determinen como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base.
Párrafo 4º
Del financiamiento.
Artículo 19.- El mayor gasto de cargo fiscal que significa este proyecto, se afrontará con cargo al ítem 006 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda de la Ley de Presupuestos para 1970.
Artículo 20.- Declárase que las importaciones que se realicen con cobertura diferida y cuyos derechos aduaneros puedan cancelarse en la forma señalada en el artículo 164 de la Ley Nº 13.305, no constituyen un régimen de importación especial a los cuales se refiere el inciso segundo del artículo 187 de la Ley Nº 16.464.
En consecuencia, el Presidente de la República podrá ejercer con respecto a ella las facultades que le confiere el artículo 186 de la Ley Nº 16.464.
Artículo 21.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.575:
1º.- En el artículo 136:
A) Se suprime el Nº 2.
B) Se sustituye el Nº 3 por el siguiente, que pasa a tener el Nº 2:
"2.- Las exportaciones de la pequeña y mediana minería, cuando la Empresa Nacional de Minería certifique que no hay en Chile capacidad de fundición o refinación según corresponda a los productos que se deseen exportar, o que por cualquier motivo no pueda recibir dichas producciones para su tratamiento".
C) Se agrega el siguiente Nº 3:
"3.- Las exportaciones provenientes de contratos celebrados por empresas de la pequeña y mediana minería, relacionados con nuevas producciones o con ampliaciones de su capacidad de producción financiadas con aportes de capital extranjero debidamente autorizados y siempre que los referidos contratos sean aprobados especialmente para estos efectos por la Corporación del Cobre."
D) Se suprime el actual Nº 4, que se reemplaza por el siguiente:
"4.- Las exportaciones de la pequeña y mediana minería provenientes de contratos de venta aprobados por la Corporación del Cobre correspondientes a producciones para las cuales no haya capacidad en los términos a que se refiere el Nº 2 de este artículo. Esta excepción se mantendrá por la cantidad y plazo que determine la Corporación del Cobre en la respectiva aprobación del contrato de venta.
La Empresa Nacional de Minería deberá declarar, antes del 30 de septiembre de cada año, la capacidad de fundición y refinación disponible para el año siguiente".
E) Se reemplaza el Nº 6 por el siguiente:
"6.- Las exportaciones de cobre blister destinadas a cumplir contratos que comprometan la venta de formas especiales que no se produzcan en el país, o destinadas a producir aleaciones, productos químicos u otros productos en que el cobre blister se usa directamente sin que medie un proceso de refinación. En todo caso estas ventas deberán efectuarse a fabricantes sin intermediarios y deberán contar con la aprobación especial de la Corporación para que proceda la excepción."
F) Se sustituye el texto del actual Nº 7 por el siguiente: "Las exportaciones de cobre "blister" de las empresas de la Gran Minería del Cobre que tengan actualmente contratos vigentes o los celebraren en el futuro, con la Empresa Nacional de Minería, para utilizar la refinería de Las Ventanas y que, con tres meses de anticipación al vencimiento de dichos contratos, obtuvieren su renovación o la celebración de nuevos contratos con ella, para el objeto señalado";
G) Se sustituye el inciso segundo por el siguiente: "Las cuestiones que pueden suscitarse con motivo de la aplicación o interpretación de las excepciones contempladas en los Nºs. 2 y 7 del presente artículo, entre los productores mineros y la Empresa Nacional de Minería u otras empresas nacionales de fundición o refinación, serán resueltas en única instancia y sin forma de juicio por la Corporación del Cobre";
H) El inciso cuarto se sustituye por el siguiente: "Respecto a las excepciones contempladas en los Nºs. 5 y 7, ellas se aplicarán sólo a la cantidad de cobre no refinado equivalente a la capacidad anual de la refinería para el primer caso y a la cantidad que ampare el contrato de refinación en el segundo caso".
2º.- Agregase el siguiente artículo nuevo:
"Artículo...- El impuesto establecido en el artículo 134 de esta ley, será depositado en una cuenta especial en el Banco Central de Chile, contra la cual sólo podrá girar la Empresa Nacional de Minería para los planes de creación, expansión y desarrollo de las Cooperativas de pequeños mineros y pirquineros.
El Banco Central de Chile remitirá a la Empresa Nacional de Minería, el día 10 de cada mes, una relación de todos los depósitos efectuados en la antedicha cuenta especial durante el mes calendario anterior.
La declaración jurada maliciosamente falsa que hiciere un exportador sobre los peros y leyes de origen del producto, será sancionada con pena de presidio o reclusión menor en su grado mínimo. El proceso correspondiente se iniciará por denuncia o querella de la Corporación del Cobre, cuando el Directorio de ésta, por acuerdo que cuente con el voto de las tres cuartas partes de sus miembros presentes, así lo decidiere. Las causas criminales que se originaren se tramitarán según el procedimiento establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal, pero el juez podrá apreciar, la prueba en conciencia.
Artículo 22.- Modificase en los siguientes términos el número 11 del artículo 15 de la ley Nº 16.624:
a) Eliminase la coma que aparece después de la palabra "Conocer";
b) Sustituir la frase "en primera instancia, como árbitro", por la frase siguiente: "como árbitro en única instancia, de", y
c) Reemplazar el guarismo "3" por "2".
Artículo 23.- Interpretando el artículo 3º de la ley Nº 16.528, se declara que la exención tributaria de pleno derecho, a que se refiere esa disposición, y el número 5 del artículo 18 del Decreto de Economía Nº 1.270, de 27 de septiembre de 1966, no constituye exención al impuesto establecido en los artículos 134 y siguientes de la ley Nº 15.575.
El pago del impuesto será hecho en escudos, al cambio bancario vendedor, posición contado, vigente al día de la cancelación provisoria o definitiva, según el caso.
Junto con la correspondiente solicitud o registro de exportación, el exportador presentará una declaración jurada sobre el peso y ley de origen del producto y el número de libras de cobre fino contenido según los mismos análisis de origen, Además, adjuntará comprobante del depósito provisorio del impuesto, que haya efectuado en la cuenta especial de que se trata en el inciso primero, conforme a los indicado antecedentes de peso y ley de origen.
La Corporación del Cobre no podrá otorgar la autorización de exportación, sin que se hubiere dado cumplimiento a las exigencias señaladas en el precedente inciso. Cumplidas estas exigencias, la Corporación del Cobre así lo certificará al autorizar la exportación.
Una vez que la Corporación del Cobre haya verificado el peso y la ley definitivos del producto exportado, y dentro del plazo en que según las normas actuales o futuras deba procederse a liquidar las divisas provenientes del retorno, el exportador presentará a la Corporación del Cobre un comprobante de haber depositado, en la cuenta especial señalada en el inciso primero, la diferencia correspondiente al mayor impuesto definitivo que se determinare. El exportador que no diere cumplimiento a esta obligación, dentro de ese plazo y a satisfacción de la Corporación del Cobre, podrá hacerlo en cualquier tiempo, previa determinación del monto del impuesto definitivo según el nuevo cambio vigente y recargo de un 10% mensual. No obstante, mientras no hiciere el pago, no podrán serle autorizadas nuevas exportaciones de cobre. Todo esto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso sexto.
En caso de que el impuesto definitivo resultare inferior al impuesto provisorio, la diferencia en favor del exportador será descontada por éste en el más próximo entere de impuesto provisorio que le corresponda hacer en futuras exportaciones. Si, en el mismo caso, transcurrieren seis meses desde el pago provisorio del impuesto sin que el interesado efectúe nuevas exportaciones, tendrá éste el derecho de solicitar devolución de la diferencia a la Empresa Nacional de Minería.
Artículo 24.- Se establecerá anualmente para cada productor de Cobre de la Mediana Minería, el costo de producción, y se agregarán 15 centavos de dólar por cada libra de cobre fino producido en el año, y la suma de ambos guarismos será el precio base.
Se entiende por sobreprecio, todo el excedente obtenido en la venta del cobre sobre el precio base.
El 50% del excedente a que se refiere el inciso anterior se destinará a beneficio fiscal y se aplicará sobre el total anual de las ventas de cobre que efectúe cada empresa, ya sea que se venda en forma de minerales, concentrados, precipitados, cementos, blister, ánodos o cualquier otra forma de cobre.
La norma del inciso anterior se aplicará cualesquiera que sean las exenciones o franquicias de que goce la empresa productora, por disposiciones legales o reglamentarias generales o especiales y se deducirá de la renta bruta para la determinación de las rentas imponibles.
Al Servicio de Impuestos Internos corresponderá la fiscalización del pago que deba enterar cada empresa productora según los precios bases establecidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2º de este artículo.
Artículo 25.- Agregase al final del artículo 235 de la ley Nº 16.617 los siguientes incisos:
No obstante lo anterior, los intereses, primas, u otras remuneraciones que perciban los bancos comerciales, Banco del Estado de Chile, Banco Central de Chile, Corporación de Fomento de la Producción y Empresa de Comercio Agrícola, en razón de los préstamos u operaciones de crédito no reajustables que otorguen en moneda corriente a empresas extranjeras, estarán además afectos a una sobretasa de impuesto, que será determinada trimestralmente por el Ministerio de Hacienda a propuesta del Comité Ejecutivo del Banco Central.
Dicha sobretasa de impuesto será equivalente a la diferencia que exista entre el costo promedio del crédito en los mercados internacionales y el costo promedio del crédito en el sistema bancario chileno, una vez descontado el efecto de desvalorización monetaria.
Para estos efectos se considerará como empresas extranjeras a todas aquellas cuyo capital esté constituido en más de un 50% por aportes provenientes del exterior y a las filiales de empresas internacionales.
Las normas relativas al impuesto único al crédito, en lo que se refiere a la modalidad de cobro, excepciones y publicación, se hacen extensivas a la aplicación de esta sobretasa.
Artículo 26.- Declárase, interpretando la expresión "mandatarios en general" contenida en la letra b) del artículo 15 de la ley Nº 12.120, que dicha expresión se refiere a todas las personas que, como retribución de sus servicios, perciban ingresos sujetos a las disposiciones de los artículos 20, 21 y 36 números 2º y 3º de la Ley de la Renta.
Artículo 27.- Agregase en la letra c) del número 20 del artículo 19 de la ley Nº 12.120, a continuación de la expresión "7º" y antecedido de una coma (,), el guarismo "9°".
TITULO II
Del reajuste del Sector Privado.
Artículo 28.- Reajústense, desde el 1° de enero de 1970, en un porcentaje igual a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor señalado por la Dirección de Estadística y Censos para el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969, las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo vigentes al 31 de diciembre de 1969, de los trabajadores, empleados y obreros del Sector Privado, no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Artículo 29.- Durante 1970 regirán las disposiciones de los artículos 85, 86, 87, 88, 89, inciso primero, 90, 91, 92 y 93 de la Ley Nº 16.840, de 24 de mayo de 1968, con la salvedad de que el porcentaje de reajustes a que ellas se refieren es el señalado en el artículo anterior de esta ley.
Se regirá por las disposiciones de esta ley el reajuste de remuneraciones de los obreros y empleados agrícolas que trabajan en predios pertenecientes a instituciones de previsión, en faenas directamente relacionadas con la agricultura, en los casos en que estén sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Artículo 30.- Las remuneraciones de los trabajadores, empleados y obreros del sector privado sujetas a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, se reajustarán de común acuerdo entre las partes. Si el reajuste pactado es superior a la variación que hubiese experimentado el Indice de Precios al Consumidor señalado por la Dirección de Estadística y Censos durante el período de vigencia del convenio, contrato colectivo, acta de de avenimiento o fallo arbitral, el excedente será absorbido por las utilidades de la empresa, o industria sin que opere su posterior traspaso a los preciso de los bienes que ésta produce o expende. Para los efectos anteriores se tendrá en consideración el valor total que representa el convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral que pone término al conflicto, es decir, no sólo el reajuste de las remuneraciones, sino también el de las regalías que se pacten.
Artículo 31.- El salario mínimo para los obreros de la industria, del comercio y agrícolas será durante 1970 y a partir del 1º de enero de ese año, equivalente a Eº 1,50 por hora. Sin embargo, en los casos de salarios, remuneraciones o regalías convenidos en contratos o convenios colectivos, actas de avenimiento o establecidos por fallos arbitrales, en relación al salario mínimo, se entenderá que éste, a partir del 1º de enero de 1970, es el actualmente vigente reajustado en el ciento por ciento de la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos en el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969.
Artículo 32.- Los empleados ingresados con posterioridad al 6 de abril de 1960, en actual servicio, de la Empresa de Comercio Agrícola y los que ingresaren, tendrán el régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y se les aplicarán los párrafos 13, 18, 19 y 20 del título 2º; artículo 143 y títulos 49 59 del D.F.L. 338 de 1960, sin perjuicio de las demás disposiciones de los Estatutos Internos del Personal de la Empresa.
En ningún caso esta disposición significará disminución de las actuales rentas de los empleados ni supresiones de cargos.
Artículo 33.- A contar de la vigencia de la presente ley la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, podrá contratar préstamos en el Banco del Estado u otra institución bancaria, que le permitan cancelar lo adeudado a su personal que ha sido declarado cesante o jubilado, especialmente, los desahucios, en conformidad a la ley Nº 7.998.
El préstamo señalado sólo será para cancelar deudas a sus ex servidores que permanecen impagos de sus beneficios.
La Empresa de los Ferrocarriles del Estado autorizará el préstamo con los valores que ingresa de los descuentos directos del personal consultado en la ley Nº 7.998. Su interés será el mínimo y de cargo de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
Artículo 34.- Derógase el artículo 65 de la ley Nº 17.073, de 31 de diciembre de 1968.
El mayor ingreso tributario derivado de la Supresión de la franquicia a que se refiere el inciso anterior, se destinará a los programas de operación sitio, préstamos a cooperativas y viviendas populares urbanas y rurales del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Artículo 35.- Durante el año 1970 los organismos públicos encargados de la fijación de precios no podrán autorizar reajustes en un porcentaje superior a un 28% respecto de los precios vigentes en el mes de diciembre de 1969. Esta disposición se aplicará especialmente respecto de los productos de primera necesidad, los artículos sujetos a márgenes de comercialización y las tarifas de los servicios de utilidad pública. En ningún caso las autoridades podrán conceder más de un alza para un mismo producto en el curso del año 1970.
Otorgado que sea un reajuste de precios, el Director de Industria y Comercio o el Jefe del Servicio respectivo, si el alza se hubiere concedido por un servicio distinto, deberá remitir dentro del plazo de 5 días a las Oficinas de Informaciones de ambas ramas del Congreso Nacional los estudios de costos y todos los antecedentes económicos y legales que hayan servido de base a la adopción de dicha medida.
Quedan excluidos de las limitaciones que establece el presente artículo los precios de los productos agropecuarios de procedencia nacional, los que quedarán sometidos a la política que determine el Ministerio de Agricultura.
Artículo 36.- Constitúyese una Comisión Paritaria integrada por seis funcionarios del Ministerio de Hacienda y seis representantes de los funcionarios públicos nominados por la Central Única de Trabajadores, para que en el plazo de seis meses a contar de la promulgación de esta ley estudie los sistemas de remuneraciones del sector público civil, de carreras funcionarías, con todos los mecanismos relativos a escalas de remuneraciones, y proponga al Presidente de la República sistemas de ingresos, ascenso, perfeccionamiento y demás materias afines. Los integrantes de esta, Comisión podrán contar con la asesoría técnica necesaria y serán nombrados por Decreto Supremo dentro del plazo de 15 días de promulgada esta ley.".
Sala de las Comisiones Unidas, a 11 de diciembre de 1969.
Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Cerda (Presidente), Acevedo, Alessandri, don Gustavo; Arnello, Atencio, Avendaño, Cabello, Cademártori, Carrasco, Figueroa, Fuentealba, don Clemente; Fuentes, don Samuel; Godoy, señora Lazo, doña Carmen; Lavandero, Maira, Páez, Riesco, Ríos, don Héctor; Sabat, Schleyer, Schnake, Temer, Urra y Vergara.
Se designó Diputado informante al señor Cerda (Presidente.-
(Fdo.) : Carlos Olivares Santa Cruz Secretario."
ANEXO DE DOCUMENTOS
ACTA
En Santiago de Chile, a 24 de noviembre de 1969, entre las Federaciones de Trabajadores de la Salud y la de Profesionales y Técnicos del Servicio Nacional de Salud y el señor Subsecretario de Salud, Dr. Patricio Silva Garín, se ha convenido lo siguiente:
1.- Las Escalas de Sueldos del personal del S.Ñ.S. para 1970, considerada la Escala Directiva Profesional y Técnica y las Escalas Administrativas A y B, equivaldrá a un 94% de las Escalas de Sueldos de la Administración Civil del Estado (ANEF).- Se deja constancia de que la Escala ANEF para el año 1970 será aquella que se acuerde entre los señores Ministros del Interior y Hacienda, CUT y Comando de Trabajadores del Estado. Se entiende que en dicho porcentaje, deberá incluirse la Bonificación del 7,5% otorgada para dicha. Escala en el año 1968; la Asignación especial del 20% otorgada para 1969; el reajuste que se otorgue a dicha Escala para 1970 y cualquier otra clase de Asignación, Bonificación o remuneración anexa adicional que se otorgue a dicho Personal.
2.- El Personal del S.N.S. y de la Subsecretaría de Salud, excluida de ambas partes el Personal afecto a, la ley 15.076, recibirá durante el año 1970 una Bonificación no imponible, ascendente a Eº 1.140 y distribuida de la siguiente manera :
Mes de marzo Eº 400,
Mes de septiembre Eº 340,
Mes de diciembre Eº 400.
Se deja expresa constancia que en el cálculo del monto de esta bonificación, se ha considerado como reajuste para el año 1970, un aumento del 28%, el que correspondería a un alza del índice de precios para 1969 equivalente a dicho porcentaje. De este modo, si el alza del índice de precios fuera mayor, se incluirá la diferencia del total en la cuota de septiembre.
2.- Declárase que las Planillas Suplementarias que perciben los funcionarios, materia del presente acuerdo, serán reajustadas a contar del 1º de enero de 1970 en el mismo porcentaje que corresponda al reajuste general de sueldos.
4.- Las horas extraordinarias diurnas, nocturnas, domingos y festivos se pagarán a contar del 1º de enero de 1970 en conformidad a las Escalas a que se refiere el punto 1º del presente acuerdo.
5.- Las partes están de acuerdo en que el Ministerio de Salud remitirá al Honorable Congreso Nacional un proyecto de ley en que se considerarán los siguientes aspectos, en conformidad a las indicaciones que se adjuntan al Acta:
a) Paso a la Planta del Personal Contratado, y a Jornal.
b) Jornada de trabajo para la Planta Administrativa A y B y Profesionales y Técnicos.
c) Casa del Trabajador de la Salud
d) Reajuste Bonificación 1969.
e) Imposibilidad para el personal que se acoja a jubilación.
f) Plazo para proveer los cargos vacantes por ascensos.
g) Indicación renovada sobre Escalafones.
6.- Se declara que en cumplimiento de la política de Salud para el mejor logro de las aspiraciones de los Trabajadores dela Salud y Profesionales y Técnicos, continuarán funcionando las comisiones a que se refiere la Resolución Nº 51, de 20 de octubre de 1969, de la Subsecretaría de Salud.
ACTA DE ACUERDO
En Santiago, a 3 de diciembre de 1969, entre los Ministros del Interior, don Patricio Rojas S., y de Hacienda, don Andrés Zaldívar L., en representación del Supremo Gobierno, y la Central Única de Trabajadores de Chile, representada por don Luis Figueroa, Presidente; don Bayardo González y don Sergio Sánchez, Vicepresidentes; y don Hernán' del Canto, Secretario General, se ha acordado lo siguiente:
1º.- El reajuste general de remuneraciones del Sector Público para 1970, se hará sobre las siguientes bases:
a) Se reajustarán las remuneraciones totales de los funcionarios del Sector Público, comprendidos en este acuerdo, incluidas las de las Municipalidades y excluidas las horas extraordinarias y las asignaciones de alimentación, las que se fijan en función de sueldos" vitales y las que constituyen porcentajes de los sueldos en un 28%, acontar de enero de 1970.
Si el índice de precios al consumidor que entrega la Dirección de Estadística y Censos experimentare entre el 1º de enero de 1969 y el 31 de diciembre de 1969 un alza superior al 29,5%, el reajuste mencionado se incrementará en tantos puntos y/o fracciones de punto como sean los que excedan del 29,5% en el alza del índice antes señalado.
b) La asignación familiar se reajustará en un 100% del alza que experimente el índice de precios al consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969.
c) Se otorgará a contar del 1º de enero de 1970 una, bonificación complementaria y permanente de Eº 20 mensuales por cada carga familiar a todos los funcionarios públicos civiles comprendidos en este acuerdo, que gozan de asignación familiar fiscal y que en el año 1969 asciende a Eº 37. Dicha bonificación será reajustada en los años siguientes en los mismos términos que lo sea la asignación familiar base.
d) La asignación no imponible del 7,5% otorgada por la ley Nº 16.840 se incorporará a contar del 1º de enero de 1970 a la escala de sueldo del D.F.L. Nº 40 y sus modificaciones, denominada ANEF. En el resto de las escalas de sueldos en que se aplique esa asignación se mantendrá como asignación para, los funcionarios que la perciben, con carácter de sueldo para todos los efectos legales y de imponible en la misma proporción en que lo sea el sueldo base. La cantidad que corresponda a esa asignación se reajustará al igual que el sueldo base, de acuerdo a la letra a) precedente.
e) A contar del 1º de enero de 1970 será imponible el 70% del total de las remuneraciones de los funcionarios públicos, sin perjuicio de los porcentajes superiores de inoponibilidad que establece la legislación vigente, y siempre que dichas remuneraciones tengan el carácter de generales y permanentes, excluyéndose, por tanto, de la inoponibilidad las transitorias y eventuales y las que tienen carácter de provisionales, o de seguridad social.
f) Se declara que el reajuste general del año 1970, ya especificado, se aplicará sobre las remuneraciones y asignación familiar vigentes después de incorporar a ellas las bonificaciones transitorias de 20% y 28%, respectivamente, contempladas en el D.F.L. Nº 1, de 1969.
g) Se designará una Comisión Gobierno-Central Única de Trabajadores, para que en el plazo de seis (6) meses estudie el sistema de remuneraciones del Sector Público Civil y proponga sistemas de Carrera Civil Funcionaría con todos los mecanismos relativos a escalas de remuneraciones, sistemas de ingreso, ascenso, perfeccionamiento y demás materias afines.
h) El monto de la asignación de alimentación para el personal a que se refiere el artículo 41 de la Ley de Presupuestos vigente será de Eº 4 diarios a contar del 1º de enero de 1970.
i) El descuento de la primera diferencia de remuneraciones que debe integrarse en la Caja de Previsión respectiva, correspondiente al primer mes de reajuste, se hará efectiva en seis (6) cuotas mensuales.
2º.- El reajuste de remuneraciones del sector privado para el año 1970, se hará bajo las siguientes bases:
a) Los trabajadores, obreros y empleados, no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, recibirán a contar del 1° de enero de 1970 un reajuste sobre sus remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo vigentes al 31 de diciembre de 1969, equivalente al 100% de la variación que hubiere experimentado el Indice de Precios al Consumidor de la Dirección de Estadística y Censos para el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969;
b) Los trabajadores, empleados y obreros, sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, reajustarán sus remuneraciones, al término de dichos acuerdos, en los porcentajes o montos que libremente se pacten o acuerden;
c) El salario mínimo obrero para la industria y agricultura será" de Eº 12 diarios, a contar del 1º de enero de 1970, incluido en él el reajuste contemplado en la letra a) precedente;
d) El Servicio de Seguro Social fijará a contar del 1º de enero de 1970 una asignación familiar de Eº 1,50 por carga y por día trabajado, entendiéndose incluido en dicha suma el reajuste correspondiente a la variación del Indice de Precios al consumidor experimentada entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969.
3º.- El proyecto de ley o indicaciones que contendrán los acuerdos antes señalados, salvo la letra d) precedente, se presentará por el Ejecutivo dentro del plazo de seis días a contar de esta fecha y ambas partes procurarán su pronto despacho, solicitando al Honorable Congreso su tramitación con la máxima urgencia.
4º.- El reajuste que contempla este acuerdo tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1970.
5º.- Se declara que forman parte integrante de este acuerdo los arreglos, reestructuraciones y reajustes especiales comprometidos a esta fecha entre el Gobierno y diversos gremios de servidores públicos, los que serán incorporados al proyecto de ley durante su tramitación, excepto los personales del Magisterio que se rigen por el artículo 3º de la ley Nº 16,930.
Previa lectura y ratificación firman esta acta:
Patricio Rojas S., Ministro del Interior.- Andrés Zaldívar L., Ministro de Hacienda.- Luis Figueroa M., Presidente de la CUT.- Hernán del Canto, Secretario General de la CUT.- Bayardo González, Vicepresidente de la CUT.- Sergio Sánchez, Vicepresidente de la CUT.
Cámara de Diputados. Fecha 12 de diciembre, 1969. Informe Comisión Legislativa en Sesión 20. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.
3.- INFORME DE LA COMISIONES UNIDAS DE GOBIERNO INTERIOR Y HACIENDA
"Honorable Cámara:
Las Comisiones Unidas de Gobierno Interior y Hacienda, pasan a informar el proyecto de ley, de origen en un Mensaje con urgencia calificada de "extrema", por el cual se reajustan las remuneraciones del personal de los sectores público y privado.
La Cámara, junto con calificar de "extrema" dicha urgencia, acordó utilizar el sistema contemplado en el Reglamento para la suma urgencia respecto de la renovación de las indicaciones.
Asistieron a las Comisiones Unidas a proporcionar diversos antecedentes para el mejor estudio del proyecto, el señor Ministro de Hacienda, don Andrés Zaldívar, los Subsecretarios de Hacienda, don Florencio Guzmán, de Previsión Social, don Álvaro Covarrubias, del Trabajo, don Ernesto Yavar; el Superintendente de Seguridad Social, don Carlos Briones, la señora Victoria Arellano por la Dirección de Presupuesto, los dirigentes de la Central Única de Trabajadores, señores Hernán del Campo, Edmundo Polanco y Mario Merino.
La Cámara acordó enviar el proyecto en examen a las Comisiones Unidas de Gobierno Interior y de Hacienda, las que, reglamentariamente, dispusieron para tal efecto del reducido plazo de un día, durante el cual sesionaron nueve horas en forma prácticamente interrumpidas.
Comprenderá la Honorable Cámara que, debido al escaso tiempo disponible y a pesar de la acuciosidad y del considerable esfuerzo desplegó, resulta imponible que las Comisiones Unidas puedan presentar un informe tan completo como la importancia de la materia sometida a su estudio justificaría normalmente.
Estas consideraciones han determinado que el presente dictamen deba restringirse en su análisis a los conceptos principales de dicha iniciativa legal y renunciar, en consecuencia, a reseñar en detalle, como hubiera sido deseable, el sentido y el alcance de cada una de sus disposiciones.
Conocen los señores Diputados el persistente proceso inflacionario que afecta a la economía nacional, fenómeno que trae como consecuencia inevitable un paulatino decrecimiento del poder adquisitivo de la moneda, en desmedro, principalmente, del sector asalariado de nuestro país.
Al respecto, se ha dicho que la desvalorización monetaria equivale, en el hecho, a un impuesto inaparente que grava en mayor medida a los sujetos de menores recursos económicos, puesto que su tasa aumenta en la misma proporción en que el ingreso personal es más bajo.
En efecto, mientras más reducida es la renta que un individuo percibe, mayor es la proporción de ella que debe necesariamente mantener en dinero, el que es afectado fatalmente por la desvalorización.
Por tal motivo, todos los Gobiernos de los últimos años, junto con empeñarse en dominar dicho proceso inflacionario, han debido patrocinar anualmente reajustes generales de remuneraciones, que permitan devolver a los sueldos y salarios todos o parte de su poder adquisitivo inicial.
Ello explica también, el que guiados por un principio de equidad, hayan propiciado, asimismo, en forma periódica, aumentos especiales para aquellos sectores cuyas justas aspiraciones de mejoramiento económico se han visto más postergadas, con el objeto de elevarlos en la medida de lo posible, al nivel de remuneraciones alcanzado por el personal del resto de la administración pública.
En concordancia con lo anterior, se expresa en la exposición de motivos del proyecto en estudio que, "Como a pesar de los esfuerzos del Gobierno el proceso inflacionario continúa latente, se hace indispensable restituir a las remuneraciones el valor adquisitivo perdido durante el año en curso".
Para tal objeto, el Gobierno celebró numerosas reuniones con representantes de la Central Única de Trabajadores de Chile, las que culminaron el día 3 del presente con la suscripción de un acta de acuerdo, en la que se convinieron las normas básicas por las cuales debía regirse el reajuste, documento que, por acuerdo de las Comisiones Unidas, se adjunta al final del presente informe.
Consecuencialmente, estas normas inspiran en forma determinante al proyecto en examen.
Como se expresa en el Mensaje, el reajuste de las remuneraciones del sector público se otorga de acuerdo con las siguientes normas:
1.- Se concede un aumento general de 28 % para todas las remuneraciones permanentes, siempre que el costo de vida durante 1969 tenga un incremento inferior al 29,5%. Si, por el contrario, fuere superior, el reajuste se aumentará en los puntos y fracciones que excedan el 29,5%.
2.- La asignación familiar se reajusta en el mismo porcentaje en que aumente el costo de vida durante 1969.
Asimismo, se otorga una asignación familiar complementaria de veinte escudos por carga, que representa una redistribución, en función de las cargas de familia, de la diferencia entre el 29,5% y el 28% de aumento del costo de vida que no se otorga a las demás remuneraciones.
De esta manera, un funcionario con tres cargas familiares que perciba una renta de Eº 700,00, que puede estimarse como un sueldo promedio dentro de la Administración Pública, tendría un reajuste de 34,4% y no de un 28%, puesto que se beneficia con la redistribución antes mencionada, que opera a través de la asignación familiar. Por otra parte, ésta subiría en 1970 a Eº 78,00 por carga, lo que implica un aumento del 80%.
3.- La asignación de 7,5% de la Ley Nº 16.840, que caduca en este año, se mantiene con carácter permanente, mediante la incorporación al sueldo respecto de los funcionarios afectos al D.F.L. Nº 40, y como asignación imponible, respecto de los demás.
El mayor gasto que significa esta incorporación como sueldo, es del orden de noventa y ocho millones de escudos, lo que significa en el hecho, un punto coma cinco de reajuste, aproximadamente.
Cabe destacar, asimismo, que la bonificación de 7,5% se pagaba de abril a diciembre y ahora se hará desde enero a diciembre, como consecuencia de haber sido incluida en los sueldos.
Además, según datos proporcionados a las Comisiones Unidas, existen acuerdos entre diversos gremios y el Gobierno, con el objeto de mejorar las rentas de los sectores más postergados, reajuste que fluctuaría entre un 14% y un 60 ó 70%.
Estos convenios especiales, que beneficiarían a 23 servicios, aumentarían el promedio del reajuste al sector civil a un 40% aproximadamente.
El costo del reajuste de la Administración Pública, ascendería a una suma del orden de los tres mil quinientos millones de escudos (Eº 3.500.000.000), a la que sería preciso agregar doscientos millones de escudos (Eº 200.000.000) que ya están contemplados en la Ley de Presupuestos para dar cumplimiento al Acuerdo Magisterial, como, también para financiar parte de los reajustes especiales que se otorgaron a las Fuerzas Armadas en virtud del D.F.L. Nº 1 y que sólo tuvieron vigencia por un cuatrimestre en el presente año.
Sobre el particular, el señor Ministro de Hacienda manifestó que, sustentando la tesis del Ejecutivo en orden a excluir el pago de los dos tercios de lo que corresponde al sector pasivo de las Fuerzas Armadas, el monto total del reajuste de la Administración Pública sería del orden de los tres mil setecientos millones de escudos (Eº 3.700.000.000).-
El costo del reajuste, según el Acta suscrita por el Gobierno y la Central Única a de Trabajadores es de dos mil doscientos diecinueve millones de escudos (Eº 2.219.000.000).- Dicho gasto se afrontará con los recursos consultados en el ítem 006, Provisión para Reajustes, del Presupuesto del Ministerio de Hacienda para el año 1970 y con el mayor ingreso arancelario de cincuenta millones de escudos (Eº 50.000.000), aproximadamente, que producirá un artículo declarativo en relación con el régimen arancelario de las coberturas diferidas, el que permitirá eliminar las franquicias otorgadas a las importaciones de bienes de capital, autorizadas con dichas coberturas.
Según expresó el señor Ministro de Hacienda, existe un posible desfinanciamiento que fluctuaría entre 100 y 130 millones de escudos, considerando solamente el pago del 40% del reajuste de los pensionados de las Fuerzas Armadas, pues en caso de pagarse éste en su integridad, el déficit sería del orden de los seiscientos treinta millones de escudos (630.000.000 de escudos).-
En atención a esta circunstancia, las Comisiones Unidas prestaron su aprobación a indicaciones que tienen por objeto proporcionar al proyecto un holgado financiamiento.
Cabe mencionar, en primer lugar, el artículo 24, nuevo, que establece una sobretasa a las ventas de la libra de cobre fino producido en el año, proveniente de la Pequeña Minería, gravamen cuyo rendimiento se estima en la suma de US$ 10.632.074, sobre la base de que la libra de cobre alcance un precio promedio de sesenta centavos de dólar.
Asimismo, el artículo 21, nuevo, establece un gravamen a la Pequeña y Mediana Minería de dos centavos de dólar por tonelada de cobre, que debe producir una mayor entrada de cincuenta millones de escudos (Eº 50.000.000), tomando en consideración la actual capacidad de fundición y refinación de la Empresa Nacional de Minería.
Se aprobó también una indicación que establece una sobretasa de impuesto a los intereses primas u otras remuneraciones que perciban los bancos comerciales del Estado y Central de Chile; como, asimismo, la Corporación de Fomento de la Producción, en razón de préstamos no reajustabas otorgados en moneda corriente a empresas extranjeras.
Esta disposición tiene por objeto evitar que dichas empresas contraten préstamos en Chile, que les resultan más baratos, pero que restan posibilidades de financiamiento a los industriales nacionales.
Finalmente, se aprobaron dos indicaciones formuladas por el señor Ministro de Hacienda, que dieron origen a los artículos 26 y 27 del proyecto, respectivamente.
El artículo 26 tiene por objeto aclarar la ley de impuesto a las compraventas, en lo que se refiere al impuesto de cifra de negocios. Se ha llegado a la conclusión de que por un error de habían gravado todas las comisiones o pagos que se hacen a los mandatos generales, pero no se había gravado a los mandatos generales de las personas que tributan en la segunda categoría, y que realmente ejercen un mandato general, como es el caso de los asignatarios de vegas, ferias, comisionistas, corredores, etc.
Se estima que la aplicación de este artículo producirá una suma de 700 u 800 millones de escudos.
El artículo 27, permite solucionar un problema de interpretación que se ha creado con la ley de compraventa. Si se la interpretará estrictamente, tendría que aplicarse el impuesto de cifra de negocios a los intereses que pagan tanto el Banco del Estado como los bancos comerciales a los particulares por los depósitos efectuados por ellos.
Después de un estudio hecho por Impuestos Internos, se ha llegado a la conclusión de que debiera aplicarse en esa forma, pero también, se advirtió la imposibilidad de hacerlo, puesto que la ley habla de los depósitos hechos por comerciantes, industriales y mineros y siempre que las sumas depositadas provengan del ejercicio de sus actividades. Es muy difícil que el Banco del Estado o los bancos particulares puedan precisar si los fondos depositados por una persona provienen de su actividad de comerciante, industrial o minero o de otro trabajo.
El Ejecutivo, al proponer la modificación de la ley Nº 12.120 el año 1966, con las enmiendas hechas en el año 1968 no pretendió realmente gravar a los intereses de los depósitos hechos en los Bancos, puesto que ello va en contra de todo tipo de política de ahorro. Por esa razón, el Gobierno solicitó su aclaración, lo que no significa un menor rendimiento.
En lo que respecta al sector privado, el proyecto distingue entre los trabajadores cuyas remuneraciones y condiciones de trabajo están determinadas en convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales y aquellos que están regidos solamente por los correspondientes contratos de trabajo.
Respecto de estos últimos, que se encuentran en inferioridad de condiciones, establece que sus remuneraciones se reajustarán, a partir del 1º de enero de 1970, en un porcentaje igual a la variación que experimente el índice de precios al consumidor, en el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969.
El artículo 20 del proyecto tiene por objeto aclarar que el Presidente de la República tiene la facultad de modificar el Arancel Aduanero, en lo relativo al establecimiento de un régimen diverso para las importaciones con cobertura diferida, sin que constituya un régimen especial a los cuales se refiere el inciso segundo del artículo 187 de la ley Nº 16.464.
El artículo 29 dispone que durante 1970 rijan las disposiciones de los artículos 85, 86, 87, 88, 89 inciso primero, 90, 91, 92 y 93 de la ley Nº 16.840, con la salvedad que se indica.
El objeto de este precepto es el de incorporar normas que siempre se han incluido en los proyectos de reajuste al sector privado, que dicen relación con la forma de aplicarlo en casos especiales. En el orden que se señalan las disposiciones, ellas se refieren a los obreros agrícolas (artículo 85), a los garzones (artículo 86), a los empleados de archivo, notarías o conservadores de bienes raíces (artículo 87), a la hora semanal de clase de los profesores a que se refiere la ley Nº 10.518 (artículo 88), a las remuneraciones en moneda extranjera (artículo 89 inciso primero), a las remuneraciones a trato (artículo 90), a las rentas mínimas, vitales y de reajustes (artículo 91), a las Empresas del Estado que tengan la facultad de celebrar convenios colectivos de trabajo (artículo 92), etc.
El artículo 34 suprime determinadas franquicias de que gozan actualmente las empresas constructoras, medida que permitirá obtener un mayor ingreso de Eº 50.000.000, que se destinará a financiar préstamos a cooperativas de viviendas urbanas y rurales a través del Ministerio e la Vivienda y Urbanismo.
En seguida, se aprobó una indicación que crea un artículo nuevo, que pasa a ser 35, por el cual se fija un mecanismo para establecer un tope máximo en el reajuste de los precios, con excepción de los correspondientes a productos agropecuarios de procedencia nacional.
Las Comisiones Unidas aprobaron por unanimidad este artículo.
El artículo 4º concede en el año 1970 a los empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción de los que se señalan en su texto, una bonificación no imponible que no se considerará sueldo para ningún efecto legal y que se pagará en los meses de marzo, septiembre y diciembre por las sumas de Eº 400, Eº 340 y Eº 400, respectivamente.
Durante la discusión de este artículo se formuló una indicación, que la Mesa, en uso de sus facultades reglamentarias, declaró improcedente, y que tenía por objeto elevar a Eº 355 la cuota de la bonificación correspondiente a septiembre. Sus autores fundamentaron esta indicación en que la, cifra que ellos proponían, correspondería al alza que debía producirse, respecto de la suma consultada en el proyecto, de acuerdo con la fluctuación que de aquí al 31 de diciembre de 1969 experimentara el índice de precios. El monto total de esta bonificación se ha establecido en el proyecto sobre la base de un alza del costo de la vida de un 28%; si esta alza es mayor, dicha suma debía elevarse.
Las Comisiones Unidas acordaron dejar constancia en este informe que el espíritu con que se aprobaba este artículo era el de que debían hacerse las correcciones pertinentes en su oportunidad, de acuerdo con el contexto del proyecto, si el índice de precios que se utilizó para hacer estos cálculos en el Acuerdo CUT Gobierno sufre aumentos. Para reforzar esta idea se acogió la proposición de transcribir el texto del Acta suscrita por el Gobierno con la Central Única de Trabajadores en este informe, acuerdo que se cumple con la agregación de dicha Acta como documento anexo.
El señor Ministro de Hacienda declaró en el seno de las Comisiones Unidas que, una vez conocida el alza del índice de precios, se procedería a hacer las correcciones pertinentes.
Las Comisiones Unidas aprobaron este artículo por unanimidad.
El artículo 5º fue modificado por las Comisiones Unidas, en su inciso tercero, mediante la agregación de la palabra "base" a continuación de la expresión "con el carácter de sueldo".
Esta modificación se hizo para constituir el precepto en regla de general aplicación, sin que fuera necesario dictar una norma especial para determinados servicios.
Las Comisiones Unidas aprobaron este artículo por unanimidad.
El artículo 7º dispone que a partir del 1º de enero de 1970 serán imponibles las remuneraciones y demás emolumentos que se expresan de los empleados a quienes se aplica el artículo 99 de la ley Nº 16.617.
El inciso segundo establece que el reajuste de las pensiones a que dé lugar la aplicación de este artículo será de cargo de la respectiva Caja de Previsión. No obstante, para que no quedaran excluidos de sus beneficios aquellas personas que reciben sus pensiones de organismos distintos de las Cajas de Previsión, las Comisiones acogieron una indicación que agrega al final del inciso segundo de este artículo la siguiente frase: "u otras instituciones o empresas que paguen pensiones".
Las Comisiones Unidas aprobaron por unanimidad este artículo y su modificación.
El artículo 11 tiene por objeto mantener vigentes ciertas normas que tradicionalmente se han incorporado a todos los proyectos de reajustes. Al efecto, esta disposición establece que se aplicarán para el otorgamiento del reajuste a que se refiere el Párrafo 3" las reglas contenidas en los artículos 90, 93, 94, 95, 131 inciso tercero, y 132 de la ley Nº 16.617, reemplazándose la referencia al año 1967 por la de 1970 en los artículos 94 y 132.
Los preceptos referidos prescriben lo siguiente:
El artículo 90, que se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas, y que los aumentos que correspondan en virtud de dichos sistemas no podrán sumarse a los de esta ley;
El artículo 93, que no tendrá derecho a este reajuste el personal cuyos estipendios estén fijados en oro o en moneda extranjera, mientras subsista para él esta forma de remuneración;
El artículo 94, que en el caso de estar fijados en porcentajes del sueldo la gratificación de zona, las horas extraordinarias y las remuneraciones de cualquiera naturaleza, se calcularán sobre el sueldo reajustado desde el 1º de enero de 1970;
El artículo 95, que las cifras que resulten de aplicar la ley y los porcentajes imponibles y no imponibles se ajustarán al entero más cercano divisible por doce. Esta disposición no se aplicará al valor de la hora de clase;
El inciso tercero del artículo 131, que para los efectos de la aplicación de este reajuste no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35 de la ley número 11.469 y 109 de la ley Nº 77.860; y
El artículo 132, que se faculta a las Municipalidades para modificar los presupuestos correspondientes a 1970, con el objeto de considerar los mayores gastos que le impone esta ley.
El artículo 12 del proyecto estatuye que "con lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley se entiende cumplido lo ordenado por el artículo 33 inciso segundo de la ley Nº 15.840". Este último precepto ordena que el Presidente de la República fijara anualmente la remuneración correspondiente al grado 1º de la planta del personal de la Dirección General de Obras Públicas.
Con la norma contenida en este artículo 12 del proyecto se da por cumplida dicha obligación y, en consecuencia, de acuerdo con el régimen decreciente de remuneraciones para los grados sucesivos queda automáticamente fijado el reajuste para los demás funcionarios de este servicio.
El artículo 13 establece que las pensiones que se reajustan de acuerdo con su similar en servicio activo recibirán, como mínimo, el mismo porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1º de la ley sobre la pensión al 31 de diciembre de 1969.
El señor Ministro de Hacienda manifestó que este artículo tenía por objeto atender la situación de un grupo de pensionados de los Servicios de Hacienda, Impuestos Internos y Aduanas a quienes se les permitió incorporar a su jubilación una asignación del orden del 50%. Al no existir esta disposición estas personas recibirían un reajuste inferior al contemplado en el artículo 1º.
Para perfeccionar esta norma y adecuarla al contexto del proyecto, las Comisiones Unidas acogieron una indicación para agregarle después de la expresión inicial "Las pensiones" la siguiente frase: "del personal a que se refiere el inciso primero del artículo 1º de esta ley".
El artículo 14 ordena al Presidente de la República entregar durante 1970 a las Instituciones que señalan las cantidades necesarias para dar cumplimiento a la presente ley. El artículo 239 de la ley 239 de la ley Nº 16.840 que menciona esta disposición, enumera los servicios a los que deben entregarse las cantidades señaladas.
Esta misma norma se establecía antes para las Municipalidades, pero dejó de hacerse desde que estos organismos cuentan con una participación porcentual de los impuestos básicos del Fisco, como son las contribuciones de bienes raíces y el impuesto a la renta.
Las Comisiones Unidas aprobaron este artículo por unanimidad.
El artículo 15 hace extensivo el reajuste a los que gozan de la remuneración máxima establecida en el D.F.L. Nº 68, de 1960. Este decreto con fuerza de ley establece el sueldo tope en la Administración Pública, que consiste en una suma fija. Todos los años se va subiendo esta cifra en el mismo porcentaje de reajuste de las demás rentas, porque si así no se hiciera las personas que están en el tope no recibirían reajuste.
Las Comisiones Unidas aprobaron por unanimidad este artículo con la sola modificación de agregarle la expresión "de 1960" a continuación de "D.F.L. Nº 68", con el objeto de precisar la referencia legal respectiva.
Sin perjuicio de las observaciones anteriores, se analizan a continuación las normas más importantes contenidas en el articulado del proyecto o las que por su complejidad requieren una explicación respecto de su contenido o aquellas que hayan sido objeto de modificaciones o de extenso debate en el seno de las Comisiones Unidas.
El artículo 1º establece el porcentaje y las normas básicas de reajuste de las remuneraciones de los empleados y obreros del sector público para el año 1970.
Las Comisiones Unidas acogieron una indicación para agregar al inciso cuarto de este artículo una frase que diga "y personal del Magisterio que se rige por el artículo 3º de la ley Nº 16.930". La disposición recién mencionada señala un mecanismo especial de reajuste para el Magisterio. De ahí la razón de ser de esta agregación.
Las Comisiones Unidas aprobaron por unanimidad este artículo y la indicación mencionada.
El artículo 2° reajusta la asignación familiar a contar del 1° de enero de 1970, en un 100% del alza que experimente el Índice de Precios al Consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969, y señala las bases para la aplicación de este mandato legal.
El inciso segundo establece, a contar del 1º de enero de 1970, una bonificación complementaria y permanente de Eº 20 por cada carga de familia que dé derecho a la asignación a que se refiere el inciso primero y que perciban los funcionarios a quienes corresponda aplicar el artículo 1º del proyecto en
Informe. A esta bonificación se le dan las mismas características jurídicas de la asignación familiar, por lo que no podrá ser retenida ni embargada, no será imponible; estará exenta de toda clase de impuestos y será reajustada en el futuro en igual forma que la asignación familiar base.
Las Comisiones Unidas aprobaron por unanimidad este artículo.
El artículo 3º, el primero sobre normas especiales de este proyecto, hace aplicable al personal de empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud lo dispuesto en el artículo 1º de la ley y exceptúa al regido por la ley Nº 15.0766 y al que está sujeto a tarifado gráfico. Establece, además, en el inciso segundo, otras normas aplicables al personal del Servicio Nacional de Salud.
Indicaciones rechazadas
Artículo 11
De los señores Cabello, Fuentealba, don Clemente, y Fuentes, don Samuel, para suprimirlo.
De los señores Lorca, Alessandri, Frías y Godoy para agregar la siguiente frase intercalada a continuación de la palabra "activo": "excluidas las que benefician al personal pensionado y montepiado de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Servicio de Investigaciones y Subsecretarías de Defensa Nacional".
Artículo 21
De los señores Cabello, Fuentealba, don Clemente, y Fuentes, don Samuel, para reemplazar la primera frase, hasta la palabra "hora", por la siguiente: "El salario mínimo para los obreros de la industria, del comercio y agrícolas será de Eº 16 a contar del 1º de enero de 1970".
Artículos nuevos
De la señora Lazo y el señor Schnake, para agregar el siguiente:
"Artículo...- Establécele una indemnización por años de servicios, con cargo al empleador, equivalente a un mes completo del sueldo o salario, incluidas las gratificaciones y asignaciones familiares, por cada año de trabajo o fracción superior a seis meses, en favor de los empleados y obreros del sector privado, para el caso de que sean despedidos o terminen sus contratos, salvo que hayan incurrido en alguna causal de caducidad del contrato de las establecidas en los números 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 11 del artículo 2° de la ley Nº 16.455.
Esta indemnización será compatible con cualquiera otra legal o convencional, debiendo aplicarse en cada caso aquella que sea más favorable al obrero o al empleado afectado y se calculará sobre la base del último mes de remuneración que éste haya gozado, pero con un máximo de 50 sueldos vitales mensuales escala a) del departamento de Santiago".
De los señores Maira, Phillips, Arnello, Urra y señora Lazo para agregar el siguiente:
"Artículo...- Declárase que el inciso 4º del artículo 1º de la ley Nº 17.015 de 31 de octubre de 1968, se limitó a derogar el párrafo 49 del Título II del D.F.L. 338 de 1960 y el artículo 20 de la ley Nº 7.295, respecto de los servicios enumerados en el mismo precepto, y sólo a contar desde el 1º de enero de 1969. En consecuencia, los funcionarios que adquirieron antes de esa fecha alguno de los beneficios establecidos en el referido párrafo o en el artículo citado, lo han conservado con posterioridad a ella."
Del señor Aguilera, de la señora Lazo y del señor Fuentealba, don Clemente, para agregar el siguiente:
"Artículo...- Los asegurados independientes del Servicio de Seguro Social, tendrán derecho a percibir el beneficio de asignación familiar.
Para gozar de esta franquicia social, deben los interesados imponer al Fondo de Asignación Familiar de acuerdo a las normas que rigen para los asegurados apatronados.
El Servicio de Seguro Social deberá reglamentar en un plazo no superior a 90 días contados desde la vigencia de la presente ley."
De los señores Cerda, Maira y Páez, para agregar el siguiente:
"Artículo...- Los derechos e impuestos cuya cancelación se efectúa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 de la ley Nº 13.305, estarán afectos a un interés a beneficio fiscal, cuya tasa será equivalente a la que rija para el respectivo crédito."
De los señores Penna, Cerda, Urra, Vergara, Maira y Páez, para agregar el siguiente:
"Artículo...- Reemplazase el Nº 1 del artículo 61 de la Ley de Impuesto a la Renta por el siguiente:
"1) Intereses. Sin embargo, estarán exentos de este impuesto los intereses a favor de instituciones bancarias internacionales o de instituciones públicas financieras extranjeras, por créditos otorgados directamente por ellas; los intereses que los bancos nacionales paguen al exterior provenientes de líneas de crédito sólo hasta por los márgenes aprobados por el Comité Ejecutivo del Banco Central; y los intereses que paguen empresas o instituciones estatales y aquéllas cuyo capital sean en más de un 50% propiedad del Sector Público chileno."
Artículos aprobados por unanimidad.
Se encuentran en esta situación los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,.9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34 y 36.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, las Comisiones Unidas de Gobierno Interior y de Hacienda prestaron su aprobación al proyecto en estudio y os recomiendan lo aprobéis también, redactado en los siguientes términos:
Proyecto de ley:
TITULO I
Del reajuste del Sector Público
Párrafo 1º
Reajuste general del Sector Público
Artículo 1º.- Reajústense, a contar desde el 1º de enero de 1970, en un veintiocho por ciento (28%) las remuneraciones permanentes al 31 de diciembre de 1969 de los empleados y obreros del Sector Público, incluidas las de las Municipalidades y excluidas las horas extraordinarias y las asignaciones de alimentación, las que se fijan en función de sueldos vitales y las que constituyen porcentajes de los sueldos.
Si el índice de precios al consumidor que entrega la Dirección de Estadística y Censos experimentare entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969 un alza superior al 29,15%, el reajuste mencionado se incrementará en tantos puntos y fracciones de punto como sean los que excedan de 29,5% en el alza del índice antes señalado.
El reajuste se calculará sobre las remuneraciones incrementadas con la asignación otorgada por el D.F.L. Nº 1, de 1969, y, en el caso de las remuneraciones a que se refiere el artículo 5º de la presente ley, se calculará, además, sobre las cantidades que resulten después de aplicado dicho precepto.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las remuneraciones del personal en servicio activo o retirado de las Fuerzas Armadas, Subsecretarías de Defensa Nacional, Carabineros de Chile, Servicio de Investigaciones, Poder Judicial, Sindicatura General de Quiebras y personal afecto a la ley Nº 15.076, Estatuto Médico Funcionario, y personal del Magisterio que se rige por el artículo 39 de la ley Nº 16.930.
Artículo 2º.- Reajustase, a contar del 1º de enero de 1970, en un cien por ciento (100%) del alza que experimente el Índice de Precios al Consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969 la asignación familiar, incrementada con por el artículo 3º del D.F.L. Nº 1 de 1969, de los empleados, obreros y pensionados del Sector Público que no se determina de acuerdo con la ley Nº 7.295 o con el D.F.L. Nº 245, de 1953.
Establécese, también, a contar del 1º de enero de 1970, una bonificación complementaria y permanente de veinte escudos (Eº 20) por cada carga de familia que dé derecho a la asignación a que se refiere el inciso anterior y que perciban los funcionarios a quienes corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley. Esta bonificación tendrá las mismas características de la asignación familiar y, en consecuencia, no podrá ser retenida ni embargada, no será imponible, estará exenta de toda clase de impuestos y será reajustada en los años siguientes en los mismos términos que la asignación familiar base.
Párrafo 2º
Normas especiales
Artículo 3°.- Al personal de empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del regido por la ley Nº 15.076 y del sujeto a tarifado gráfico, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley.
En todo caso, cada categoría y grado de las escalas de sueldos que rijan para el personal del Servicio Nacional de Salud durante 1970, comprendido el reajuste a que se refiere el inciso anterior, tendrá un aumento que signifique alcanzar en total un 94% de cada categoría o grado de las escalas del D.F.L. Nº 40, de 1959, vigente para ese mismo año.
Artículo 4°.- Concédase en el año 1970, a los empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del personal regido por la ley Nº 15.076, del personal sujeto a tarifado gráfico y del personal de empleados particulares, una bonificación no imponible que no será considerada sueldo para ningún efecto legal y que se devengará en las fechas y por los montos que se indican:
Artículo 5º.- Incorporase a contar del 1º de enero de 1970, a las escalas de sueldos del D.F.L. Nº 40, de 1959, vigentes después de sus modificaciones, incluidas las de la ley Nº 17.063, la asignación establecida en el artículo 1º, incisos segundo y tercero de la ley Nº 16.840.
Para los efectos de esta incorporación se considerarán la asignación completa que correspondió de acuerdo con el inciso segundo aludido, más el aumento del D.F.L. Nº 1, de 1969.
Los funcionarios del Sector Público no regidos por el D.F.L. Nº 40, de 1959, que al 31 de diciembre de 1969 estaban percibiendo la asignación establecida por la ley Nº 16.840 en sus artículos 1º, incisos segundo y tercero, y 49, inciso cuarto y que fue aumentada por el artículo 2° del D.F.L. Nº 1, de 1969, mantendrán dicha asignación, a contar del 1º de enero de 1970, con el carácter de sueldo base para todos los efectos legales e imponibles en la misma proporción en que lo sea el sueldo.
La primera diferencia mensual determinada por la aplicación de este artículo quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las Cajas de Previsión correspondientes.
Artículo 6º.- Modificase el artículo 174 de la ley Nº 16.840, sustituido por el artículo 10 de la ley Nº 17.029 de 4 de diciembre de 1968, como sigue:
"Artículo 174.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1970 el plazo otorgado a las Municipalidades por el artículo 26 de la ley 16.250, para encuadrar los excesos de aumentos de remuneraciones concedido a sus empleados y obreros dentro de los porcentajes de limitación establecidos por la ley en los términos que prescribe el citado artículo 26.
Mientras esto no suceda, les queda prohibido crear nuevos cargos de empleados y obreros, aumentar de grados, mejorar las rentas u otorgar otros beneficios."
Artículo 7º.- A partir del 1º de enero de 1970, serán imponibles las bonificaciones, asignaciones y todas las demás remuneraciones de carácter general y permanente de que gozan los empleados a quienes se aplica el artículo 99 de la ley Nº 16.617, pero con los límites porcentuales fijados en dicho artículo, con la modificación que le introdujo la ley Nº 17.083. Mantendrán su carácter de no imponibles las remuneraciones eventuales y las de naturaleza previsional, tales como el viático, las asignaciones de gastos de movilización, de máquinas, pérdidas de caja, de cambio de residencia, la gratificación de zona, la remuneración por trabajos nocturnos y horas extraordinarias, asignación familiar, la bonificación del artículo 19 de la ley Nº 15.386, y cualesquiera otras de la misma naturaleza actualmente existente o que se establezcan en el futuro.
El reajuste de las pensiones a que dé lugar la aplicación de este artículo será de cargo de la respectiva Caja de Previsión u otra Institución o Empresa que paguen pensiones.
Artículo 8º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.076:
a) Reemplazase el artículo 7º por el siguiente:
"El sueldo base mensual por cada hora diaria de trabajo a contar del 1º de enero de 1970, será la cantidad equivalente al sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago para 1969 (Eº 477,50) aumentada en el 100% del alza que experimente el Índice de Precios al Consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969. La fracción de hora se pagará en proporción a dicho sueldo".
b) Sustituyese el inciso segundo del artículo 10, por el siguiente:
"Los profesionales funcionarios que por razones de servicio deban excederse del horario contratado, en días y horas hábiles, gozarán de una asignación de permanencia de hasta un 30% de su sueldo base. Esta asignación no se considerará para el cálculo del porcentaje máximo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 99; será no imponible y podrá sumarse a las demás asignaciones que establece el citado artículo. Un Reglamento establecerá, a propuesta del Consejo Nacional de Salud, la forma, monto y condiciones para el goce de esta asignación".
c) Reemplazase en el inciso final del artículo 12 la cifra "24" por "12" y agregase la siguiente frase final:
"Los profesionales funcionarios que desempeñen estos cargos no podrán contratar extensiones horarias, salvo en los casos contemplados en el inciso anterior".
Artículo 9º.- A contar del primero de enero de 1970, los trabajadores que lobaran en la extracción de ripio, arena y materiales para la construcción recibirán en sus salarios o tratos un reajuste igual al porcentaje que hubiere experimentado el alza del costo de la vida, durante el año 1969.
Párrafo 3°
Reglas para la aplicación de los reajustes.
Artículo 10.- El porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1º de esta ley se aplicará, respecto del personal de la Empresa Portuaria de Chile, de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 5º del D.F.L. Nº 1, de 1969, dictado en uso de las facultades concedidas por el artículo 82 de la ley Nº 17.072.
Artículo 11.- Para los efectos del otorgamiento del reajuste a que se refiere el presente Título se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 90, 93, 94, 95, 131 inciso tercero y 132 de la Ley Nº 16.617, modificándose la referencia al año "1967". Por "1970" en los artículos 94 y 132.
Artículo 12.- Con lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley se entiende cumplido lo ordenado por el artículo 33, inciso segundo, de la Ley Nº 15.840.
Artículo 13.- Las pensiones del personal a que se refiere el inciso primero del artículo 1º de esta ley, que se reajustan de acuerdo con su similar en servicio activo recibirán como mínimo el mismo porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1º de esta ley sobre la pensión al 31 de diciembre de 1969.
Artículo 14.- El Presidente de la República entregará durante el año 1970 a los Servicios e Instituciones enumeradas en el artículo 239 de la Ley Nº 16.840, excluidas la Empresa Portuaria de Chile, el Servicio Médico Nacional de Empleados y la Caja de Accidentes del Trabajo, e incluidas la Corporación de Obras Urbanas y la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, las cantidades necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
Al personal de las Instituciones a que se refiere este artículo, cualquiera que sea el régimen de remuneraciones a que están afectos durante el año 1970 les corresponderá únicamente el porcentaje de reajuste del Sector Público.
Declárase que los reajustes de remuneraciones de los funcionarios del Servicio Médico Nacional de Empleados regidos por la Ley Nº 15.076 han Debido ser y serán exclusivamente de cargo de dicho Servicio.
Artículo 15.- Aumentase, en el mismo porcentaje fijado en el artículo 1º, la remuneración máxima establecida en el artículo 1º del D.F.L. Nº 68, de 1960, y sus modificaciones posteriores.
Artículo 16.- Autorízase a las Instituciones Descentralizadas para adecuar las remuneraciones de sus personales, sin necesidad de Decreto Supremo, a fin de dar cumplimiento a la presente ley, entendiéndose modificados, al efecto, sus respectivos presupuestos.
Artículo 17.- La primera diferencia de remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación del artículo 1º de esta ley, ingresará a las Cajas de Previsión en seis cuotas mensuales iguales a contar del mes de enero de 1970.
Artículo 18.- El porcentaje de reajuste a que se refiere el artículo 1º que corresponde a los empleados y obreros de los Ferrocarriles del Estado, se aplicará también sobre las remuneraciones vigentes, al 31 de diciembre de 1969, que no se determinen como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base.
Párrafo 4º
Del financiamiento.
Artículo 19.- El mayor gasto de cargo fiscal que significa este proyecto, se afrontará con cargo al ítem 006 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda de la Ley de Presupuestos para 1970.
Artículo 20.- Declárase que las importaciones que se realicen con cobertura diferida y cuyos derechos aduaneros puedan cancelarse en la forma señalada en el artículo 164 de la Ley Nº 13.305, no constituyen un régimen de importación especial a los cuales se refiere el inciso segundo del artículo 187 de la Ley Nº 16.464.
En consecuencia, el Presidente de la República podrá ejercer con respecto a ella las facultades que le confiere el artículo 186 de la Ley Nº 16.464.
Artículo 21.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.575:
1º.- En el artículo 136:
A) Se suprime el Nº 2.
B) Se sustituye el Nº 3 por el siguiente, que pasa a tener el Nº 2:
"2.- Las exportaciones de la pequeña y mediana minería, cuando la Empresa Nacional de Minería certifique que no hay en Chile capacidad de fundición o refinación según corresponda a los productos que se deseen exportar, o que por cualquier motivo no pueda recibir dichas producciones para su tratamiento".
C) Se agrega el siguiente Nº 3:
"3.- Las exportaciones provenientes de contratos celebrados por empresas de la pequeña y mediana minería, relacionados con nuevas producciones o con ampliaciones de su capacidad de producción financiadas con aportes de capital extranjero debidamente autorizados y siempre que los referidos contratos sean aprobados especialmente para estos efectos por la Corporación del Cobre."
D) Se suprime el actual Nº 4, que se reemplaza por el siguiente:
"4.- Las exportaciones de la pequeña y mediana minería provenientes de contratos de venta aprobados por la Corporación del Cobre correspondientes a producciones para las cuales no haya capacidad en los términos a que se refiere el Nº 2 de este artículo. Esta excepción se mantendrá por la cantidad y plazo que determine la Corporación del Cobre en la respectiva aprobación del contrato de venta.
La Empresa Nacional de Minería deberá declarar, antes del 30 de septiembre de cada año, la capacidad de fundición y refinación disponible para el año siguiente".
E) Se reemplaza el Nº 6 por el siguiente:
"6.- Las exportaciones de cobre blister destinadas a cumplir contratos que comprometan la venta de formas especiales que no se produzcan en el país, o destinadas a producir aleaciones, productos químicos u otros productos en que el cobre blister se usa directamente sin que medie un proceso de refinación. En todo caso estas ventas deberán efectuarse a fabricantes sin intermediarios y deberán contar con la aprobación especial de la Corporación para que proceda la excepción."
F) Se sustituye el texto del actual Nº 7 por el siguiente: "Las exportaciones de cobre "blister" de las empresas de la Gran Minería del Cobre que tengan actualmente contratos vigentes o los celebraren en el futuro, con la Empresa Nacional de Minería, para utilizar la refinería de Las Ventanas y que, con tres meses de anticipación al vencimiento de dichos contratos, obtuvieren su renovación o la celebración de nuevos contratos con ella, para el objeto señalado";
G) Se sustituye el inciso segundo por el siguiente: "Las cuestiones que pueden suscitarse con motivo de la aplicación o interpretación de las excepciones contempladas en los Nºs. 2 y 7 del presente artículo, entre los productores mineros y la Empresa Nacional de Minería u otras empresas nacionales de fundición o refinación, serán resueltas en única instancia y sin forma de juicio por la Corporación del Cobre";
H) El inciso cuarto se sustituye por el siguiente: "Respecto a las excepciones contempladas en los Nºs. 5 y 7, ellas se aplicarán sólo a la cantidad de cobre no refinado equivalente a la capacidad anual de la refinería para el primer caso y a la cantidad que ampare el contrato de refinación en el segundo caso".
2º.- Agregase el siguiente artículo nuevo:
"Artículo...- El impuesto establecido en el artículo 134 de esta ley, será depositado en una cuenta especial en el Banco Central de Chile, contra la cual sólo podrá girar la Empresa Nacional de Minería para los planes de creación, expansión y desarrollo de las Cooperativas de pequeños mineros y pirquineros.
El Banco Central de Chile remitirá a la Empresa Nacional de Minería, el día 10 de cada mes, una relación de todos los depósitos efectuados en la antedicha cuenta especial durante el mes calendario anterior.
La declaración jurada maliciosamente falsa que hiciere un exportador sobre los peros y leyes de origen del producto, será sancionada con pena de presidio o reclusión menor en su grado mínimo. El proceso correspondiente se iniciará por denuncia o querella de la Corporación del Cobre, cuando el Directorio de ésta, por acuerdo que cuente con el voto de las tres cuartas partes de sus miembros presentes, así lo decidiere. Las causas criminales que se originaren se tramitarán según el procedimiento establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal, pero el juez podrá apreciar, la prueba en conciencia.
Artículo 22.- Modificase en los siguientes términos el número 11 del artículo 15 de la ley Nº 16.624:
a) Eliminase la coma que aparece después de la palabra "Conocer";
b) Sustituir la frase "en primera instancia, como árbitro", por la frase siguiente: "como árbitro en única instancia, de", y
c) Reemplazar el guarismo "3" por "2".
Artículo 23.- Interpretando el artículo 3º de la ley Nº 16.528, se declara que la exención tributaria de pleno derecho, a que se refiere esa disposición, y el número 5 del artículo 18 del Decreto de Economía Nº 1.270, de 27 de septiembre de 1966, no constituye exención al impuesto establecido en los artículos 134 y siguientes de la ley Nº 15.575.
El pago del impuesto será hecho en escudos, al cambio bancario vendedor, posición contado, vigente al día de la cancelación provisoria o definitiva, según el caso.
Junto con la correspondiente solicitud o registro de exportación, el exportador presentará una declaración jurada sobre el peso y ley de origen del producto y el número de libras de cobre fino contenido según los mismos análisis de origen, Además, adjuntará comprobante del depósito provisorio del impuesto, que haya efectuado en la cuenta especial de que se trata en el inciso primero, conforme a los indicado antecedentes de peso y ley de origen.
La Corporación del Cobre no podrá otorgar la autorización de exportación, sin que se hubiere dado cumplimiento a las exigencias señaladas en el precedente inciso. Cumplidas estas exigencias, la Corporación del Cobre así lo certificará al autorizar la exportación.
Una vez que la Corporación del Cobre haya verificado el peso y la ley definitivos del producto exportado, y dentro del plazo en que según las normas actuales o futuras deba procederse a liquidar las divisas provenientes del retorno, el exportador presentará a la Corporación del Cobre un comprobante de haber depositado, en la cuenta especial señalada en el inciso primero, la diferencia correspondiente al mayor impuesto definitivo que se determinare. El exportador que no diere cumplimiento a esta obligación, dentro de ese plazo y a satisfacción de la Corporación del Cobre, podrá hacerlo en cualquier tiempo, previa determinación del monto del impuesto definitivo según el nuevo cambio vigente y recargo de un 10% mensual. No obstante, mientras no hiciere el pago, no podrán serle autorizadas nuevas exportaciones de cobre. Todo esto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso sexto.
En caso de que el impuesto definitivo resultare inferior al impuesto provisorio, la diferencia en favor del exportador será descontada por éste en el más próximo entere de impuesto provisorio que le corresponda hacer en futuras exportaciones. Si, en el mismo caso, transcurrieren seis meses desde el pago provisorio del impuesto sin que el interesado efectúe nuevas exportaciones, tendrá éste el derecho de solicitar devolución de la diferencia a la Empresa Nacional de Minería.
Artículo 24.- Se establecerá anualmente para cada productor de Cobre de la Mediana Minería, el costo de producción, y se agregarán 15 centavos de dólar por cada libra de cobre fino producido en el año, y la suma de ambos guarismos será el precio base.
Se entiende por sobreprecio, todo el excedente obtenido en la venta del cobre sobre el precio base.
El 50% del excedente a que se refiere el inciso anterior se destinará a beneficio fiscal y se aplicará sobre el total anual de las ventas de cobre que efectúe cada empresa, ya sea que se venda en forma de minerales, concentrados, precipitados, cementos, blister, ánodos o cualquier otra forma de cobre.
La norma del inciso anterior se aplicará cualesquiera que sean las exenciones o franquicias de que goce la empresa productora, por disposiciones legales o reglamentarias generales o especiales y se deducirá de la renta bruta para la determinación de las rentas imponibles.
Al Servicio de Impuestos Internos corresponderá la fiscalización del pago que deba enterar cada empresa productora según los precios bases establecidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2º de este artículo.
Artículo 25.- Agregase al final del artículo 235 de la ley Nº 16.617 los siguientes incisos:
No obstante lo anterior, los intereses, primas, u otras remuneraciones que perciban los bancos comerciales, Banco del Estado de Chile, Banco Central de Chile, Corporación de Fomento de la Producción y Empresa de Comercio Agrícola, en razón de los préstamos u operaciones de crédito no reajustables que otorguen en moneda corriente a empresas extranjeras, estarán además afectos a una sobretasa de impuesto, que será determinada trimestralmente por el Ministerio de Hacienda a propuesta del Comité Ejecutivo del Banco Central.
Dicha sobretasa de impuesto será equivalente a la diferencia que exista entre el costo promedio del crédito en los mercados internacionales y el costo promedio del crédito en el sistema bancario chileno, una vez descontado el efecto de desvalorización monetaria.
Para estos efectos se considerará como empresas extranjeras a todas aquellas cuyo capital esté constituido en más de un 50% por aportes provenientes del exterior y a las filiales de empresas internacionales.
Las normas relativas al impuesto único al crédito, en lo que se refiere a la modalidad de cobro, excepciones y publicación, se hacen extensivas a la aplicación de esta sobretasa.
Artículo 26.- Declárase, interpretando la expresión "mandatarios en general" contenida en la letra b) del artículo 15 de la ley Nº 12.120, que dicha expresión se refiere a todas las personas que, como retribución de sus servicios, perciban ingresos sujetos a las disposiciones de los artículos 20, 21 y 36 números 2º y 3º de la Ley de la Renta.
Artículo 27.- Agregase en la letra c) del número 20 del artículo 19 de la ley Nº 12.120, a continuación de la expresión "7º" y antecedido de una coma (,), el guarismo "9°".
TITULO II
Del reajuste del Sector Privado.
Artículo 28.- Reajústense, desde el 1° de enero de 1970, en un porcentaje igual a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor señalado por la Dirección de Estadística y Censos para el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969, las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo vigentes al 31 de diciembre de 1969, de los trabajadores, empleados y obreros del Sector Privado, no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Artículo 29.- Durante 1970 regirán las disposiciones de los artículos 85, 86, 87, 88, 89, inciso primero, 90, 91, 92 y 93 de la Ley Nº 16.840, de 24 de mayo de 1968, con la salvedad de que el porcentaje de reajustes a que ellas se refieren es el señalado en el artículo anterior de esta ley.
Se regirá por las disposiciones de esta ley el reajuste de remuneraciones de los obreros y empleados agrícolas que trabajan en predios pertenecientes a instituciones de previsión, en faenas directamente relacionadas con la agricultura, en los casos en que estén sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Artículo 30.- Las remuneraciones de los trabajadores, empleados y obreros del sector privado sujetas a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, se reajustarán de común acuerdo entre las partes. Si el reajuste pactado es superior a la variación que hubiese experimentado el Índice de Precios al Consumidor señalado por la Dirección de Estadística y Censos durante el período de vigencia del convenio, contrato colectivo, acta de de avenimiento o fallo arbitral, el excedente será absorbido por las utilidades de la empresa, o industria sin que opere su posterior traspaso a los precios de los bienes que ésta produce o expende. Para los efectos anteriores se tendrá en consideración el valor total que representa el convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral que pone término al conflicto, es decir, no sólo el reajuste de las remuneraciones, sino también el de las regalías que se pacten.
Artículo 31.- El salario mínimo para los obreros de la industria, del comercio y agrícolas será durante 1970 y a partir del 1º de enero de ese año, equivalente a Eº 1,50 por hora. Sin embargo, en los casos de salarios, remuneraciones o regalías convenidos en contratos o convenios colectivos, actas de avenimiento o establecidos por fallos arbitrales, en relación al salario mínimo, se entenderá que éste, a partir del 1º de enero de 1970, es el actualmente vigente reajustado en el ciento por ciento de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos en el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969.
Artículo 32.- Los empleados ingresados con posterioridad al 6 de abril de 1960, en actual servicio, de la Empresa de Comercio Agrícola y los que ingresaren, tendrán el régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y se les aplicarán los párrafos 13, 18, 19 y 20 del título 2º; artículo 143 y títulos 4° 5° del D.F.L. 338 de 1960, sin perjuicio de las demás disposiciones de los Estatutos Internos del Personal de la Empresa.
En ningún caso esta disposición significará disminución de las actuales rentas de los empleados ni supresiones de cargos.
Artículo 33.- A contar de la vigencia de la presente ley la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, podrá contratar préstamos en el Banco del Estado u otra institución bancaria, que le permitan cancelar lo adeudado a su personal que ha sido declarado cesante o jubilado, especialmente, los desahucios, en conformidad a la ley Nº 7.998.
El préstamo señalado sólo será para cancelar deudas a sus ex servidores que permanecen impagos de sus beneficios.
La Empresa de los Ferrocarriles del Estado autorizará el préstamo con los valores que ingresa de los descuentos directos del personal consultado en la ley Nº 7.998. Su interés será el mínimo y de cargo de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
Artículo 34.- Derógase el artículo 65 de la ley Nº 17.073, de 31 de diciembre de 1968.
El mayor ingreso tributario derivado de la Supresión de la franquicia a que se refiere el inciso anterior, se destinará a los programas de operación sitio, préstamos a cooperativas y viviendas populares urbanas y rurales del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Artículo 35.- Durante el año 1970 los organismos públicos encargados de la fijación de precios no podrán autorizar reajustes en un porcentaje superior a un 28% respecto de los precios vigentes en el mes de diciembre de 1969. Esta disposición se aplicará especialmente respecto de los productos de primera necesidad, los artículos sujetos a márgenes de comercialización y las tarifas de los servicios de utilidad pública. En ningún caso las autoridades podrán conceder más de un alza para un mismo producto en el curso del año 1970.
Otorgado que sea un reajuste de precios, el Director de Industria y Comercio o el Jefe del Servicio respectivo, si el alza se hubiere concedido por un servicio distinto, deberá remitir dentro del plazo de 5 días a las Oficinas de Informaciones de ambas ramas del Congreso Nacional los estudios de costos y todos los antecedentes económicos y legales que hayan servido de base a la adopción de dicha medida.
Quedan excluidos de las limitaciones que establece el presente artículo los precios de los productos agropecuarios de procedencia nacional, los que quedarán sometidos a la política que determine el Ministerio de Agricultura.
Artículo 36.- Constitúyese una Comisión Paritaria integrada por seis funcionarios del Ministerio de Hacienda y seis representantes de los funcionarios públicos nominados por la Central Única de Trabajadores, para que en el plazo de seis meses a contar de la promulgación de esta ley estudie los sistemas de remuneraciones del sector público civil, de carreras funcionarías, con todos los mecanismos relativos a escalas de remuneraciones, y proponga al Presidente de la República sistemas de ingresos, ascenso, perfeccionamiento y demás materias afines. Los integrantes de esta, Comisión podrán contar con la asesoría técnica necesaria y serán nombrados por Decreto Supremo dentro del plazo de 15 días de promulgada esta ley.".
Sala de las Comisiones Unidas, a 11 de diciembre de 1969.
Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Cerda (Presidente), Acevedo, Alessandri, don Gustavo; Arnello, Atencio, Avendaño, Cabello, Cademártori, Carrasco, Figueroa, Fuentealba, don Clemente; Fuentes, don Samuel; Godoy, señora Lazo, doña Carmen; Lavandero, Maira, Páez, Riesco, Ríos, don Héctor; Sabat, Schleyer, Schnake, Temer, Urra y Vergara.
Se designó Diputado informante al señor Cerda (Presidente.-
(Fdo.) : Carlos Olivares Santa Cruz Secretario."
ANEXO DE DOCUMENTOS
ACTA
En Santiago de Chile, a 24 de noviembre de 1969, entre las Federaciones de Trabajadores de la Salud y la de Profesionales y Técnicos del Servicio Nacional de Salud y el señor Subsecretario de Salud, Dr. Patricio Silva Garín, se ha convenido lo siguiente:
1.- Las Escalas de Sueldos del personal del S.Ñ.S. para 1970, considerada la Escala Directiva Profesional y Técnica y las Escalas Administrativas A y B, equivaldrá a un 94% de las Escalas de Sueldos de la Administración Civil del Estado (ANEF).- Se deja constancia de que la Escala ANEF para el año 1970 será aquella que se acuerde entre los señores Ministros del Interior y Hacienda, CUT y Comando de Trabajadores del Estado. Se entiende que en dicho porcentaje, deberá incluirse la Bonificación del 7,5% otorgada para dicha. Escala en el año 1968; la Asignación especial del 20% otorgada para 1969; el reajuste que se otorgue a dicha Escala para 1970 y cualquier otra clase de Asignación, Bonificación o remuneración anexa adicional que se otorgue a dicho Personal.
2.- El Personal del S.N.S. y de la Subsecretaría de Salud, excluida de ambas partes el Personal afecto a, la ley 15.076, recibirá durante el año 1970 una Bonificación no imponible, ascendente a Eº 1.140 y distribuida de la siguiente manera :
Mes de marzo Eº 400,
Mes de septiembre Eº 340,
Mes de diciembre Eº 400.
Se deja expresa constancia que en el cálculo del monto de esta bonificación, se ha considerado como reajuste para el año 1970, un aumento del 28%, el que correspondería a un alza del índice de precios para 1969 equivalente a dicho porcentaje. De este modo, si el alza del índice de precios fuera mayor, se incluirá la diferencia del total en la cuota de septiembre.
2.- Declárase que las Planillas Suplementarias que perciben los funcionarios, materia del presente acuerdo, serán reajustadas a contar del 1º de enero de 1970 en el mismo porcentaje que corresponda al reajuste general de sueldos.
4.- Las horas extraordinarias diurnas, nocturnas, domingos y festivos se pagarán a contar del 1º de enero de 1970 en conformidad a las Escalas a que se refiere el punto 1º del presente acuerdo.
5.- Las partes están de acuerdo en que el Ministerio de Salud remitirá al Honorable Congreso Nacional un proyecto de ley en que se considerarán los siguientes aspectos, en conformidad a las indicaciones que se adjuntan al Acta:
a) Paso a la Planta del Personal Contratado, y a Jornal.
b) Jornada de trabajo para la Planta Administrativa A y B y Profesionales y Técnicos.
c) Casa del Trabajador de la Salud
d) Reajuste Bonificación 1969.
e) Imposibilidad para el personal que se acoja a jubilación.
f) Plazo para proveer los cargos vacantes por ascensos.
g) Indicación renovada sobre Escalafones.
6.- Se declara que en cumplimiento de la política de Salud para el mejor logro de las aspiraciones de los Trabajadores de la Salud y Profesionales y Técnicos, continuarán funcionando las comisiones a que se refiere la Resolución Nº 51, de 20 de octubre de 1969, de la Subsecretaría de Salud.
ACTA DE ACUERDO
En Santiago, a 3 de diciembre de 1969, entre los Ministros del Interior, don Patricio Rojas S., y de Hacienda, don Andrés Zaldívar L., en representación del Supremo Gobierno, y la Central Única de Trabajadores de Chile, representada por don Luis Figueroa, Presidente; don Bayardo González y don Sergio Sánchez, Vicepresidentes; y don Hernán del Canto, Secretario General, se ha acordado lo siguiente:
1º.- El reajuste general de remuneraciones del Sector Público para 1970, se hará sobre las siguientes bases:
a) Se reajustarán las remuneraciones totales de los funcionarios del Sector Público, comprendidos en este acuerdo, incluidas las de las Municipalidades y excluidas las horas extraordinarias y las asignaciones de alimentación, las que se fijan en función de sueldos" vitales y las que constituyen porcentajes de los sueldos en un 28%, acontar de enero de 1970.
Si el índice de precios al consumidor que entrega la Dirección de Estadística y Censos experimentare entre el 1º de enero de 1969 y el 31 de diciembre de 1969 un alza superior al 29,5%, el reajuste mencionado se incrementará en tantos puntos y/o fracciones de punto como sean los que excedan del 29,5% en el alza del índice antes señalado.
b) La asignación familiar se reajustará en un 100% del alza que experimente el índice de precios al consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969.
c) Se otorgará a contar del 1º de enero de 1970 una, bonificación complementaria y permanente de Eº 20 mensuales por cada carga familiar a todos los funcionarios públicos civiles comprendidos en este acuerdo, que gozan de asignación familiar fiscal y que en el año 1969 asciende a Eº 37. Dicha bonificación será reajustada en los años siguientes en los mismos términos que lo sea la asignación familiar base.
d) La asignación no imponible del 7,5% otorgada por la ley Nº 16.840 se incorporará a contar del 1º de enero de 1970 a la escala de sueldo del D.F.L. Nº 40 y sus modificaciones, denominada ANEF. En el resto de las escalas de sueldos en que se aplique esa asignación se mantendrá como asignación para, los funcionarios que la perciben, con carácter de sueldo para todos los efectos legales y de imponible en la misma proporción en que lo sea el sueldo base. La cantidad que corresponda a esa asignación se reajustará al igual que el sueldo base, de acuerdo a la letra a) precedente.
e) A contar del 1º de enero de 1970 será imponible el 70% del total de las remuneraciones de los funcionarios públicos, sin perjuicio de los porcentajes superiores de inoponibilidad que establece la legislación vigente, y siempre que dichas remuneraciones tengan el carácter de generales y permanentes, excluyéndose, por tanto, de la inoponibilidad las transitorias y eventuales y las que tienen carácter de provisionales, o de seguridad social.
f) Se declara que el reajuste general del año 1970, ya especificado, se aplicará sobre las remuneraciones y asignación familiar vigentes después de incorporar a ellas las bonificaciones transitorias de 20% y 28%, respectivamente, contempladas en el D.F.L. Nº 1, de 1969.
g) Se designará una Comisión Gobierno-Central Única de Trabajadores, para que en el plazo de seis (6) meses estudie el sistema de remuneraciones del Sector Público Civil y proponga sistemas de Carrera Civil Funcionaría con todos los mecanismos relativos a escalas de remuneraciones, sistemas de ingreso, ascenso, perfeccionamiento y demás materias afines.
h) El monto de la asignación de alimentación para el personal a que se refiere el artículo 41 de la Ley de Presupuestos vigente será de Eº 4 diarios a contar del 1º de enero de 1970.
i) El descuento de la primera diferencia de remuneraciones que debe integrarse en la Caja de Previsión respectiva, correspondiente al primer mes de reajuste, se hará efectiva en seis (6) cuotas mensuales.
2º.- El reajuste de remuneraciones del sector privado para el año 1970, se hará bajo las siguientes bases:
a) Los trabajadores, obreros y empleados, no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, recibirán a contar del 1° de enero de 1970 un reajuste sobre sus remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo vigentes al 31 de diciembre de 1969, equivalente al 100% de la variación que hubiere experimentado el Índice de Precios al Consumidor de la Dirección de Estadística y Censos para el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969;
b) Los trabajadores, empleados y obreros, sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, reajustarán sus remuneraciones, al término de dichos acuerdos, en los porcentajes o montos que libremente se pacten o acuerden;
c) El salario mínimo obrero para la industria y agricultura será" de Eº 12 diarios, a contar del 1º de enero de 1970, incluido en él el reajuste contemplado en la letra a) precedente;
d) El Servicio de Seguro Social fijará a contar del 1º de enero de 1970 una asignación familiar de Eº 1,50 por carga y por día trabajado, entendiéndose incluido en dicha suma el reajuste correspondiente a la variación del Índice de Precios al consumidor experimentada entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969.
3º.- El proyecto de ley o indicaciones que contendrán los acuerdos antes señalados, salvo la letra d) precedente, se presentará por el Ejecutivo dentro del plazo de seis días a contar de esta fecha y ambas partes procurarán su pronto despacho, solicitando al Honorable Congreso su tramitación con la máxima urgencia.
4º.- El reajuste que contempla este acuerdo tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1970.
5º.- Se declara que forman parte integrante de este acuerdo los arreglos, reestructuraciones y reajustes especiales comprometidos a esta fecha entre el Gobierno y diversos gremios de servidores públicos, los que serán incorporados al proyecto de ley durante su tramitación, excepto los personales del Magisterio que se rigen por el artículo 3º de la ley Nº 16,930.
Previa lectura y ratificación firman esta acta:
Patricio Rojas S., Ministro del Interior.- Andrés Zaldívar L., Ministro de Hacienda.- Luis Figueroa M., Presidente de la CUT.- Hernán del Canto, Secretario General de la CUT.- Bayardo González, Vicepresidente de la CUT.- Sergio Sánchez, Vicepresidente de la CUT.
Fecha 12 de diciembre, 1969. Diario de Sesión en Sesión 20. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970. Discusión General y Particular . Se aprueba en general y particular con modificaciones.
REAJUSTE DE REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO PARA 1970.- OFICIO.
El señor MERCADO ( Presidente).-
En conformidad con el objeto de la presente sesión, corresponde discutir y votar el proyecto de ley, de origen en un Mensaje con urgencia calificada de "extrema", informado por las Comisiones unidas de Gobierno Interior y de Hacienda, que reajusta las remuneraciones del personal de los sectores público y privado para el año 1970.
Diputado informante es el señor Cerda.
-El proyecto de ley, impreso en el boletín Nº 326692, es el siguiente:
TITULO I
DEL REAJUSTE DEL SECTOR PÚBLICO.
PARRAFO 1º
Reajuste general del Sector Público.
"Artículo 1º.- Reajústense, a contar desde el 1º de enero de 1970, en un veintiocho por ciento (28%) las remuneraciones permanentes al 31 de diciembre de 1969 de los empleados y obreros del Sector Público, incluidas las de las municipalidades y excluidas las horas extraordinarias y las asignaciones de alimentación, las que se fijan en función de sueldos vitales y las que constituyen porcentajes de los sueldos.
Si el índice de precios al consumidor que entrega la Dirección de Estadística y Censos
Experimentare entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969 un alza superior al 29,5%, el reajuste mencionado se incrementará en tantos puntos y fracciones de punto como sean los que excedan de 29,5% en el alza del índice antes señalado.
El reajuste se calculará sobre las remuneraciones incrementadas con la asignación otorgada por el D.F.L. Nº 1, de 1969, y, en el caso de las remuneraciones a que se refiere el artículo 59 de la presente ley, se calculará, además, sobre las cantidades que resulten después de aplicado dicho precepto.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las remuneraciones del personal en servicio activo o retirado de las Fuerzas Armadas, Subsecretarías de Defensa Nacional, Carabineros de Chile, Servicio de Investigaciones, Poder Judicial, Sindicatura General de Quiebras y personal afecto a la ley Nº 15.076, Estatuto Médico Funcionario, y personal del Magisterio que se rige por el artículo 3º de la ley Nº 16.930.
Artículo 2º.- Reajustase, a contar del 1º de enero de 1970, en un ciento por ciento (100%) del alza que experimente el Indice de Precios al Consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969 la asignación familiar, incrementada con la asignación complementaria otorgada por el artículo 3º del D.F.L. Nº 1 de 1969, de los empleados, obreros y pensionados del Sector Público que no se determina de acuerdo con la ley Nº 7.295 o con el D.F.L. Nº 245, de 1953.
Establécele, también, a contar del 19 de enero de 1970, una bonificación complementaria y permanente de veinte escudos (Eº 20) por cada carga de familia que dé derecho a la asignación a que se refiere el inciso anterior y que perciban los funcionarios a quienes corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley. Esta bonificación tendrá las mismas características de la asignación familiar y, en consecuencia, no podrá ser retenida ni embargada, no será imponible, estará exenta de toda clase de impuestos y será reajustada en los años siguientes en los mismos términos que la asignación familiar base.
PARRAFO 2º
Normas especiales.
Artículo 3º.- Al personal de empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del regido por la ley número 15.076 y del sujeto a tarifado gráfico, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley.
En todo caso, cada categoría y grado de las escalas de sueldos que rijan para el personal del Servicio Nacional de Salud durante 1970, comprendido el reajuste a que se refiere el inciso anterior, tendrá un aumento, que signifique alcanzar en total un 94% de cada categoría o grado de las escalas del D.F.L. Nº 40, de 1959, vigentes para ese mismo año.
Artículo 4º.- Concédele en el año 1970, a los empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del personal regido por la ley Nº 15.076, del personal sujeto a tarifado gráfico y del personal de empleados particulares, una bonificación no imponible que no será considerada sueldo para ningún efecto legal y que se devengará en las fechas y por los montos que se indican:
Artículo 5º.- Incorporase a contar del 1º de enero de 1970, a las escalas de sueldos del D.F.L. Nº 40, de 1959, vigentes después de sus modificaciones, incluidas las de la ley Nº 17.063, la asignación establecida en el artículo 1º, incisos segundo y tercero de la ley Nº 16.840.
Para los efectos de esta incorporación se considerará la asignación completa que correspondió de acuerdo con el inciso segundo aludido, más el aumento del D. F. L. Nº 1, de 1969.
Los funcionarios del Sector Público no regidos por el D.F.L. Nº 40, de 1959, que al 31 de diciembre de 1969 estaban percibiendo la asignación establecida por la ley número 16.840 en sus artículos 1º, incisos segundo y tercero, y 4º, inciso cuarto y que fue aumentada por el artículo 2º del D.F. L. Nº 1, de 1969, mantendrán dicha asignación, a contar del 1º de enero de 1970, con el carácter de. Sueldo base para todos los efectos legales e imponibles en la misma proporción en que lo sea el sueldo.
La primera diferencia mensual determinada por la aplicación de este artículo quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las Cajas de Previsión correspondientes.
Artículo 6º.- Modificase el artículo 174 de la ley Nº 16.840, sustituido por el artículo 10 de la ley Nº 17.029 de 4 de diciembre de 1968, como sigue:
"Artículo 174.- Prorrogase hasta el 31 de diciembre de 1970 el plazo otorgado a las municipalidades por el artículo 26 de la ley 16.250, para encuadrar los excesos de aumentos de remuneraciones concedidos a sus empleados y obreros dentro de los porcentajes de limitación establecidos por la ley en los términos que prescribe el citado artículo 26.
Mientras esto no suceda, les queda prohibido crear nuevos cargos de empleados y obreros, aumentar de grados, mejorarlas rentas u otorgar otros beneficios.".
Artículo 7º.- A partir del 1º de enero de 1970, serán imponibles las bonificaciones, asignaciones y todas las demás remuneraciones de carácter general y permanente de que gozan los empleados a quienes se aplica el artículo 99 de la ley Nº 16.617, pero con los límites porcentuales fijados en dicho artículo, con la modificación que le introdujo la ley Nº 17.083. Mantendrán su carácter de no imponibles las remuneraciones eventuales y las de naturaleza provisional, tales como el viático, las asignaciones de gastos de movilización, de máquinas, pérdidas de caja, de cambio de residencia, la gratificación de zona, la remuneración por trabajos nocturnos y horas extraordinarias, asignación familiar, la bonificación del artículo 19 de la ley Nº 15.386, y cualesquiera otras de la misma naturaleza actualmente existentes o que se establezcan en el futuro.
El reajuste de las pensiones a que dé lugar la aplicación de este artículo será de cargo de la respectiva Caja de Previsión u otra Institución o Empresa que paguen pensiones.
Artículo 8º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.076:
a) Reemplazase el artículo 7° por el siguiente:
"El sueldo base mensual por cada hora diaria de trabajo, a contar del 1º de enero de 1970, será la cantidad equivalente al sueldo vital escala A) del Departamento en Santiago para 1969 (Eº 477,50) aumentada en el 100% del alza que experimente el Indice de Precios al Consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre el 19 de enero y el 31 de diciembre de 1969. La fracción de hora se pagará en proporción a dicho sueldo".
b) Sustituyese el inciso segundo del artículo 10, por el siguiente:
"Los profesionales funcionarios que por razones de servicio deban excederse del horario contratado, en días y horas hábiles, gozarán de una asignación de permanencia de hasta un 30% de su sueldo base. Esta asignación no se considerará para el cálculo del porcentaje máximo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 9º; será no imponible y podrá sumarse a las demás asignaciones que establece el citado artículo. Un Reglamento establecerá, a propuesta del Consejo Nacional de Salud, la forma, monto y condiciones para el goce de esta asignación".
c) Reemplazase en el inciso final del artículo 12 la cifra "24" por "12" y agregase la siguiente frase final:
"Los profesionales funcionarios que desempeñen estos cargos no podrán contratar extensiones horarias, salvo en los casos contemplados en el inciso anterior".
Artículo 9º.- A contar del primero de enero de 1970, los trabajadores que laboran en la extracción de ripio, arena y materiales para la construcción recibirán en sus salarios o tratos un reajuste igual al porcentaje que hubiere experimentado el alza del costo de la vida, durante el año 1969.
PARRAFO 3º
Reglas para la aplicación de los reajustes.
Artículo 10.- El porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1º de esta ley se aplicará, respecto del personal de la Empresa Portuaria de Chile, de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 59 del D. FL. Nº 1, de 1969, dictado en uso de las facultades concedidas por el artículo 82 de la ley Nº 17.072.
Artículo 11.- Para los efectos del otorgamiento del reajuste a que se refiere el presente Título se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 90, 93, 94, 95, 131 inciso tercero y 132 de la ley Nº 16.617, modificándose la referencia al año "1967" por "1970" en los artículos 94 y 132.
Artículo 12.- Con lo, dispuesto en el artículo 1º de esta ley se entiende cumplido lo ordenado por el artículo 33, inciso segundo, de la ley Nº 15.840.
Artículo 13.- Las pensiones del personal a que se refiere el inciso primero del artículo 1º de esta ley, que se reajustan de acuerdo con su similar en servicio activo recibirán como mínimo el mismo porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1º de esta ley sobre la pensión al 31 de diciembre de 1969.
Artículo 14.- El Presidente de la República entregará durante el año 1970 a los Servicios e Instituciones enumeradas en el artículo 239 de la ley Nº 16.840, excluidas la Empresa Portuaria de Chile, el Servicio Médico Nacional de Empleados y la Caja de Accidentes del Trabajo, e incluidas la Corporación de Obras Urbanas y la Superintendencia de Servicios Eléctricos de Gas y de Telecomunicaciones, las cantidades necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
Al personal de las Instituciones a que se refiere este artículo, cualquiera que sea el régimen de remuneraciones a que estén afectos durante el año 1970 le corresponderá únicamente el porcentaje de reajuste del Sector Público.
Declárase que los reajustes de remuneraciones de los funcionarios del Servicio Médico Nacional de Empleados regidos por la ley Nº 15.076 han debido ser y serán exclusivamente de cargo de dicho Servicio.
Artículo 15.- Aumentase, en el mismo porcentaje fijado en el artículo 1º, la remuneración máxima establecida en el artículo 1º del D.F.L. Nº 68, de 1960, y sus modificaciones posteriores.
Artículo 16.- Autorízase a las Instituciones Descentralizadas para adecuar las remuneraciones de sus personales, sin necesidad de Decreto Supremo, a fin de dar cumplimiento a la presente ley, entendiéndose modificados, al efecto, sus respectivos presupuestos.
Artículo 17.- La primera diferencia de remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación del artículo 1º de esta ley, ingresará a las Cajas de Previsión en seis cuotas mensuales iguales a contar del mes de enero de 1970.
Artículo 18.- El porcentaje de reajuste a que se refiere el artículo 1º que corresponde a los empleados y obreros de los Ferrocarriles del Estado, se aplicará también sobre las remuneraciones vigentes, al 31 de diciembre de 1969, que no se determinen como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base.
PARRAFO 4º
Del financiamiento.
Artículo 19.- El mayor gasto de cargo fiscal que significa este proyecto, se afrontará con cargo al ítem 006 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda de la Ley de Presupuestos para 1970.
Artículo 20.- Declárase que las importaciones que se realicen con cobertura diferida y cuyos derechos aduaneros puedan cancelarse en la forma señalada en el artículo 164 de la ley Nº 13.305, no constituyen un régimen de importación especial a los cuales se refiere el inciso segundo del artículo 187 de la ley Nº 16.464.
En consecuencia, el Presidente de la República podrá ejercer con respecto a ella las facultades que le confiere el artículo 186 de la ley Nº 16.464.
Artículo 21.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.575:
1º.- En el artículo 136:
A) Se suprime el Nº 2.
B) Se sustituye el Nº 3 por el siguiente, que pasa a tener el Nº 2:
"2.- Las exportaciones de la pequeña y mediana minería, cuando la Empresa Nacional de Minería certifique que no hay en Chile capacidad de fundición o refinación según corresponda a los productos que se deseen exportar, o que por cualquier motivo no pueda recibir dichas producciones para su tratamiento".
C) Se agrega el siguiente Nº 3:
"3.- Las exportaciones provenientes de contratos celebrados por empresas de la pequeña y mediana minería, relacionados con nuevas producciones o con ampliaciones de su capacidad de producción financiadas con aportes de capital extranjero debidamente autorizados y siempre que los referidos contratos sean aprobados especialmente para estos efectos por la Corporación del Cobre."
D) Se suprime el actual Nº 4, que se reemplaza por el siguiente:
"4.- Las exportaciones de la pequeña y mediana minería provenientes de contratos de venta aprobados por la Corporación del Cobre correspondientes a producciones para las cuales no haya capacidad en los términos a que se refiere el Nº 2 de este artículo. Esta excepción se mantendrá por la cantidad y plazo que determine la Corporación del Cobre en la respectiva aprobación del contrato de venta.
La Empresa Nacional de Minería deberá declarar, antes del 80 de septiembre de cada año, la capacidad de fundición y refinación disponible para el año siguiente".
E) Se reemplaza el Nº 6 por el siguiente:
"6.- Las exportaciones de cobre blister destinadas a cumplir contratos que comprometan la venta de formas especiales que no se produzcan en el país, o destinadas a producir aleaciones, productos químicos u otros productos en que el cobre blister se usa directamente sin que medie un proceso de refinación. En todo caso estas ventas deberán efectuarse a fabricantes sin intermediarios y deberán contar con la aprobación especial de la Corporación para que proceda la excepción."
F) Se sustituye el texto del actual Nº 7 por el siguiente: "Las exportaciones de cobre "blister" de las empresas de la Gran Minería del Cobre que tengan actualmente contratos vigentes o los celebraren en el futuro, con la Empresa Nacional de Minería, para utilizar la refinería de Las Ventanas y que, con tres meses de anticipación al vencimiento de dichos contratos, obtuvieren su renovación o la celebración de nuevos contratos con ella, para el objeto señalado";
G) Se sustituye el inciso segundo por el siguiente: "Las cuestiones que pueden suscitarse con motivo de la aplicación o interpretación de las excepciones contempladas en los Nºs. 2 y 7 del presente artículo, entre los productores mineros y la Empresa Nacional de Minería u otras empresas Nacionales de fundición o refinación, serán resueltas en única instancia y sin forma de juicio por la Corporación del Cobre";
H) El inciso cuarto se sustituye, por el siguiente:
"Respecto a las excepciones contempladas en los Nºs. 5 y 7, ellas se aplicarán sólo a la cantidad de cobre no refinado equivalente a la capacidad anual de la refinería para el primer caso y a la cantidad que ampare el contrato de refinación en el segundo caso".
2º) Agregase el siguiente artículo nuevo:
"Artículo...- El impuesto establecido en el artículo 134 de esta ley, será depositado en una cuenta especial en el Banco Central de Chile, contra la cual sólo podrá girar la Empresa Nacional de Minería para los planes de creación, expansión y desarrollo de las cooperativas de pequeños mineros y pirquineros.
El pago del impuesto será hecho en escudos, al cambio bancario vendedor, posición contado, vigente al día de la cancelación provisoria o definitiva, según el caso.
Junto con la correspondiente solicitud o registro de exportación, el exportador presentará una declaración jurada sobre el peso y ley de origen del producto y el número de libras de cobre fino contenido según los mismos análisis de origen. Además, adjuntará comprobante del depósito provisorio del impuesto, que haya efectuado en la cuenta especial de que se trata en el inciso primero, conforme a los indicados antecedentes de peso y ley de origen.
La Corporación del Cobre no podrá otorgar la autorización de exportación, sin que se hubiere dado cumplimiento a las exigencias señaladas en el precedente inciso. Cumplidas estas exigencias, la Corporación del Cobre así lo certificará al autorizar la exportación.
Una vez que la Corporación del Cobre haya verificado el peso y la ley definitivos del producto exportado, y dentro del plazo en que según las normas actúales o futuras deba procederse a liquidar las divisas provenientes del retorno, el exportador presentará a la Corporación del Cobre un comprobante de haber depositado, en la cuenta especial señalada en el inciso primero, la diferencia correspondiente al mayor impuesto definitivo que se determinare. El exportador que no diere cumplimiento a esta obligación, dentro de ese plazo y a satisfacción de la Corporación del Cobre, podrá hacerlo en cualquier tiempo, previa determinación del monto del impuesto definitivo según el nuevo cambio vigente y recargo de un 10% mensual. No obstante, mientras no hiciere el pago, no podrán serle autorizadas nuevas exportaciones de cobre. Todo esto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso sexto.
En caso de que el impuesto definitivo resultare inferior al impuesto provisorio, la diferencia en favor del exportador será descontada por éste en el más próximo entere de impuesto provisorio que le corresponda hacer en futuras exportaciones. Si, en el mismo caso, transcurrieren seis meses desde el pago provisorio del impuesto sin que el interesado efectúe nuevas exportaciones, tendrá éste el derecho de solicitar devolución de la diferencia a la Empresa Nacional de Minería.
El Banco Central de Chile remitirá a la Empresa Nacional de Minería, el día 10 de cada mes, una relación de todos los depósitos efectuados en la antedicha cuenta especial durante el mes calendario anterior.
La declaración jurada maliciosamente falsa que hiciere un exportador sobre los pesos y leyes de origen del producto, será sancionada con pena de presidio o reclusión menor en su grado mínimo. El proceso correspondiente se iniciará por denuncia o querella de la Corporación del Cobre, cuando el Directorio de ésta, por acuerdo que cuente con el voto de las tres cuartas partes de sus miembros presentes, así lo decidiere. Las causas criminales que se originaren se tramitarán según el procedimiento establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal, pero el juez podrá apreciar la prueba en conciencia.
Artículo 22.- Modificase en los siguientes términos el número 11 del artículo 15 de la ley Nº 16.624:
a) Eliminase la coma que aparece después de la palabra "Conocer";
b) Sustituir la frase "en primera instancia, como árbitro", por la frase siguiente: "como árbitro en única instancia, de", y
c) Reemplazar el guarismo "3" por "2".
Artículo 23.- Interpretando el artículo 3º de la ley Nº 16.528, se declara que la exención tributaria de pleno derecho, a que se refiere esa disposición, y el número 5 del artículo 18 del Decreto de Economía Nº 1.270, de 27 de septiembre de 1966, no constituye exención al impuesto establecido en los artículos 134 y siguientes de la ley Nº 15.575.
Artículo 24.- Se establecerá anualmente para cada productor de cobre de la Mediana Minería, el costo de producción y se agregarán 15 centavos de dólar por cada libra de cobre fino producido en el año, y la suma de ambos guarismos será el precio base.
Se entiende por sobreprecio, todo el excedente obtenido en la venta del cobre sobre el precio base.
El 50% del excedente a que se refiere el inciso anterior se destinará a beneficio fiscal y se aplicará sobre el total anual de las ventas de cobre que efectúe cada empresa, ya sea que se venda en forma de minerales, concentrados, precipitados, cementos, blister, ánodos o cualquier otra forma de cobre.
La norma del inciso anterior se aplicará cualesquiera que sean las exenciones o franquicias de que goce la empresa productora, por disposiciones legales o reglamentarias generales o especiales y se deducirá de la renta bruta para la determinación de las rentas imponibles.
Al Servicio de Impuestos Internos corresponderá la fiscalización del pago que deba enterar cada empresa productora según los precios bases establecidos en Conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.
Artículo 25.- Agregase al final del artículo 235 de la ley Nº 16.617, los siguientes incisos:
No obstante lo anterior, los intereses, primas u otras remuneraciones que perciban los bancos comerciales, Banco del Estado de Chile, Banco Central de Chile, Corporación de Fomento de la Producción y Empresa de Comercio Agrícola, en razón de los préstamos u operaciones de crédito no reajustables que otorguen en moneda corriente a empresas extranjeras, estarán además afectos a una sobretasa de impuesto, que será determinada trimestralmente por el Ministerio de Hacienda a propuesta del Comité Ejecutivo del Banco Central.
Dicha sobretasa de impuesto será equivalente a la diferencia que exista entre el costo promedio del crédito en los mercados internacionales y el costo promedio del crédito en el sistema bancario chileno, una vez descontado el efecto de desvalorización monetaria.
Para estos efectos se considerará como empresas extranjeras a todas aquellas cuyo capital esté constituido en más de un 50% por aportes provenientes. del exterior y a las filiales de empresas internacionales.
Las normas relativas al impuesto único al crédito, en lo que se refiere a la modalidad del cobro, excepciones y publicación, se hacen extensivas a la aplicación de esta sobretasa.
Artículo 26.- Declárase, interpretando la expresión "mandatarios en general" contenida en la letra b) del artículo 15 de la ley Nº 12.120, que dicha expresión se refiere a todas las personas que, como retribución de sus servicios, perciban ingresos sujetos a las disposiciones de los artículos 20, 21 y 36, números 29 y 39 de la Ley de la Renta.
Artículo 27.- Agregase en la letra c) del número 20 del artículo 19 de la ley Nº 12.120, a continuación de la expresión "7°" y antecedido de una coma (,), el guarismo "9°".
TITULO II
Del reajuste del Sector Privado
Artículo 28.- Reajústense, desde el 1º de enero de 1970, en un porcentaje igual a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor señalado por la Dirección de Estadística y Censos para el período comprendido entre el 19 de enero y el 31 de diciembre de 1969, las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo vigentes al 31 de diciembre de 1969, de los trabajadores, empleados y obreros del Sector Privado, no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Artículo 29.- Durante 1970 regirán las disposiciones de los artículos 85, 86, 87, 88, 89, inciso primero, 90, 91, 92 y 93 de la ley Nº 16.840, de 24 de mayo de 1968, con la salvedad de que el porcentaje de reajustes a que ellas se refieren es el señalado en el artículo anterior de esta ley.
Se regirá por las disposiciones de esta ley el reajuste de remuneraciones de los obreros y empleados agrícolas que trabajan en predios pertenecientes a instituciones de previsión, en faenas directamente relacionadas con la agricultura, en los casos en que estén sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Artículo 30.- Las remuneraciones de los trabajadores, empleados y obreros del Sector Privado sujetas a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, se reajustarán de común acuerdo entre las partes. Si el reajuste pactado es superior a la variación que hubiese experimentado el Indice de Precios al Consumidor señalado por la Dirección de Estadísticas y Censos durante el período de vigencia del convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral, el excedente será absorbido por las utilidades de la empresa o industria sin que opere su posterior traspaso a los precios de los bienes que ésta produce o expende. Para los efectos anteriores se tendrá en consideración el valor total que representa el convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral que pone término al conflicto, es decir, no sólo el reajuste de las remuneraciones, sino también el de las regalías que se pacten.
Artículo 31.- El salario mínimo para los obreros de la industria, del comercio y agrícolas será durante 1970 y a partir del 19 de enero de ese año, equivalente a Eº 1,50 por hora. Sin embargo, en los casos de salarios, remuneraciones o regalías convenidos en contratos o convenios colectivos, actas de avenimiento o establecidos por fallos arbitrales, en relación al salario mínimo, se entenderá que éste, a partir del 1º de enero de 1970, es el actualmente vigente reajustado en el ciento por ciento de la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos en el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969.
Artículo 32.- Los empleados ingresados con posterioridad al 6 de abril de 1960, en actual servicio, de la Empresa de Comercio Agrícola y los que ingresaren, tendrán el régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y se les aplicarán los párrafos 13, 18, 19 y 20 del título 29; artículo 143 y títulos 49 y 59 del D.F.L. 338, de 1960, sin perjuicio de las demás disposiciones de los Estatutos Internos del Personal de la Empresa.
En ningún caso esta disposición significará disminución de las actuales rentas de los empleados ni supresiones de cargos.
Artículo 33.- A contar de la vigencia de la presente ley, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado podrá contratar préstamos en el Banco del Estado u otra institución bancaria, que le permitan cancelar lo adeudado a su personal que ha sido declarado cesante o jubilado, especialmente, los desahucios, en conformidad a la ley Nº 7.998.
El préstamo señalado sólo será para cancelar deudas a sus ex servidores que permanecen impagos de sus beneficios.
La Empresa de los Ferrocarriles del Estado autorizará el préstamo con los valores que ingresa de los descuentos directos del personal consultado en la ley número 7.998. Su interés será el mínimo y de cargo de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
Artículo 34.- Derógase el artículo 65 de la ley Nº 17.073, de 31 de diciembre de 1968.
El mayor ingreso tributario derivado de la supresión de la franquicia a que se refiere el inciso anterior, se destinará a los programas de operación sitio, préstamos a cooperativas y viviendas populares urbanas y rurales del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Artículo 35.- Durante el año 1970, los organismos públicos encargados de la fijación de precios no podrán autorizar reajustes en un porcentaje superior a un 28% respecto de los precios vigentes en el mes de diciembre de 1969. Esta disposición se aplicará especialmente respecto de los productos de primera necesidad, los artículos sujetos a márgenes de comercialización y las tarifas de los servicios de utilidad pública. En ningún caso las autoridades podrán conceder más de un alza para un mismo producto en el curso del año 1970.
Otorgado que sea un reajuste de precios, el Director de Industria y Comercio o el Jefe del Servicio respectivo, si el alza se hubiere concedido por un servicio distinto, deberá remitir dentro del plazo de 5 días a las oficinas de Informaciones de ambas ramas del Congreso Nacional, los estudios de costos y todos los antecedentes económicos y legales que hayan servido de base a la adopción de dicha medida.
Quedan excluidos de las limitaciones que establece el presente artículo los precios de los productos agropecuarios de precedencia nacional, los que quedarán sometidos a la política que determine el Ministerio de Agricultura.
Artículo 36.- Constituyese una Comisión Paritaria integrada por seis funcionarios del Ministerio de Hacienda y seis representantes de los funcionarios públicos nominados por la Central Única de Trabajadores, para que en el plazo de seis meses a contar de la promulgación de esta ley estudie los sistemas de remuneraciones del sector público civil de carreras funcionarías, con todos los mecanismos relativos a escalas de remuneraciones, y proponga al Presidente de la República sistemas de ingresos, ascenso, perfeccionamiento y demás materias afines. Los integrantes de esta Comisión podrán contar con la asesoría técnica necesaria y serán nombrados por decreto supremo dentro del plazo de 15 días de promulgada esta ley.".
El señor MERCADO ( Presidente).-
El procedimiento a que se sujetará el despacho de esta iniciativa fue puesto, oportunamente, en conocimiento de los señores Diputados.
En conformidad con un acuerdo adoptado por los Comités parlamentarios y con lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento, se declaran aprobados en particular, por haber sido aprobados por las Comisiones unidas por asentimiento unánime, los siguientes artículos del proyecto: 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 36.
El señor CERDA (don Eduardo).-
¿Los puede leer más despacio, por favor, señor Presidente?
El señor KLEIN.-
Están en la página XVI.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Figuran en la página XVI del boletín, pero si gusta, señor Diputado, les puedo dar nuevamente lectura.
El señor CERDA (don Eduardo).-
No es necesario, señor Presidente.
El señor MERCADO ( Presidente).-
En discusión general y particular el proyecto.
El señor PONTIGO.-
Una cuestión previa, señor Presidente, en relación a los artículos que se han aprobado, respecto del artículo 9º.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Solicito el asentimiento de la Sala para conceder la palabra al señor Pontigo.
Acordado.
El señor PONTIGO.-
Señor Presidente, el artículo 9°, según lo que ha manifestado usted a la Sala, estaría aprobado y no sería materia de discusión.
Este artículo estaría destinado, según el texto, a darles a los obreros y trabajadores que laboran en la extracción de ripio, arena y materiales para la construcción un aumento igual al experimentado por el alza del costo de la vida. Dice el artículo: "... recibirán en sus salarios o tratos un reajuste", y resulta, señor Presidente, que los obreros que trabajan en la extracción del ripio y arena no son obreros asalariados y tampoco trabajan a trato; estos obreros tienen sus sindicatos; extraen el producto y lo venden directamente a un precio determinado, por metros cúbicos, a las firmas constructoras o al dueño del camión que traslada este producto del río hacia la construcción.
De tal manera que yo pido a la Honorable Cámara, si lo tiene a bien, examinar este asunto para hacer una indicación, a fin de que realmente este artículo beneficie a los obreros que trabajan en la extracción del ripio y arena de río, ya que ése fue el deseo y el buen espíritu de la Comisión.
Esto es todo lo que quería decir.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Solicito la venia de la Sala para concederle algunos minutos al Diputado informante, a fin de que absuelva la consulta formulada por el Diputado señor Pontigo.
Tiene la palabra el señor Cerda.
El señor RUIZ-ESQUIDE (don Rufo).-
Lo puede aclarar cuando rinda su informe.
El señor CERDA (don Eduardo).-
Señor Presidente, en verdad, esta indicación fue presentada ayer en la Comisión y, como no estaba muy claro su texto, se aprobó por unanimidad, pero sin duda, en el texto original se indicaba "metros cúbicos", pero, consultado esto con otros colegas y con personal de la Cámara, se dictaminó que "trato" involucraba la idea de metros cúbicos o cualquier otro sistema en que el trabajador recibiera su remuneración. Entonces, ya sea por metros cúbicos, por camionadas o por lo que sea, se entiende que se le paga a trato. Por esta razón se dejó "salarios o tratos".
Ahora, si esta redacción no refleja lo que se quiso decir en la indicación, por nuestra parte no habría ningún inconveniente en modificarla, pero creemos que en el "trato" está todo contemplado.
El señor MERCADO ( Presidente).-
¿Está satisfecho, señor Pontigo?
El señor PONTIGO.-
Conforme.
El señor MERCADO ( Presidente).-
No habría razón de hacer una indicación.
El señor PONTIGO.-
No, señor Presidente.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra para referirse al proyecto en general y en particular.
El señor CERDA (don Eduardo).-
" Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor CERDA (don Eduardo).-
Señor Presidente, voy a ser muy breve en la información general, para dejar parte de mi tiempo corno Diputado informante para absolver, más adelante, las consultas que los señores parlamentarios quieran hacer. Además, por lo avanzado de la hora a que terminamos ayer en la Comisión, sólo me voy a referir al proyecto en líneas muy generales.
El proyecto que estamos tratando esta mañana, de reajuste general a los sectores público y privado, establece en su artículo 1º un reajuste del 28% a las remuneraciones permanentes al 31 de diciembre de 1969 de los empleados y obreros del sector público, incluidas las Municipalidades. Están excluidos de este reajuste general el personal activo y en retiro de las Fuerzas Armadas, Servicio de Investigaciones, Carabineros de Chile, Poder Judicial, Sindicatura General de Quiebras, personal afecto a la ley Nº 15.076, Estatuto Médico Funcionario y, además, la Comisión incorporó a esta exención al personal del Magisterio que se rige por el artículo 3° de la ley Nº 16.930.
El texto del reajuste proviene de un acuerdo de la Central Única de Trabajadores con el Gobierno.
Durante la discusión del proyecto en las Comisiones unidas de Gobierno Interior y de Hacienda estuvieron presentes los dirigentes de la Central Única de Trabajadores, encabezados por su Presidente DiputadoLuis Figueroa; Hernán del Canto, Edmundo Polanco y Mario Merino; el Ministro de Hacienda, el Subsecretario de Hacienda, el Subsecretario de de Previsión Social, el Superintendente de Seguridad Social, señor Carlos Briones, y la señora Victoria Avellanos por la Dirección de Presupuesto.
Este acuerdo indica, tal como quedó estipulado en la Comisión y se estableció en el artículo 1º, que el reajuste del 28% rige siempre que el índice de precios, o sea el alza del costo de la vida, durante 1969 no suba de 29,5%. En cambio, si el alza del costo de la vida o el índice de precios al consumidor en el año 1969, sube de 29,5%, el reajuste se incrementará "en tantos puntos y fracciones de puntos como sean los que excedan del 29,5 en el alza del índice antes señalado". Esto quiere decir que, si el alza del costo de la vida durante 1969 es, por ejemplo, de 29,8%, el reajuste general será de 28,3%, esto es, sube en tres décimos, y así sucesivamente, según las diferentes cifras que arroje este índice.
En el artículo 2º se indita que el monto de la asignación familiar será reajustado en un ciento por ciento en relación al índice de precios al consumidor y que, además, habrá, a partir del 1° de enero de 1970, una bonificación complementaria y permanente de 20 escudos por cada carga familiar, lo que indica que el reajuste de la asignación familiar para el personal del sector público durante el año 1970 será aproximadamente de un 80%, dado que va a quedar en alrededor de 68 escudos por cada carga familiar en el mes.
Quizás sea un poco desordenado, pero quisiera plantear, en líneas generales, los puntos principales del acuerdo con la Central Única de Trabajadores. Se aumenta el salario mínimo para los trabajadores industriales y agrícolas, el sector más postergado, donde muchas veces no hay ninguna organización y hay gente que trabaja sólo por ciertos días del mes, haciendo lo que vulgarmente se llama "pololos", por tener que estar en una u otra faena. Ellos van a tener un salario mínimo de 12 escudos diarios durante el año 1970, lo que significa un aumento en este sector de un 60%.
También quedó establecido en la Comisión, según el acuerdo de la Central Única de Trabajadores con el Gobierno, que los representantes Consejeros del Gobierno en el Servicio de Seguro Social se han comprometido a votar para que la asignación familiar obrera del sector privado alcance, durante el año 1970, a Eº 1,50 por carga y por día trabajado, lo que significa aumentar prácticamente en un 50% la asignación familiar del sector particular obrero.
Quisiera referirme, a continuación, a algunas normas especiales de este proyecto.
El artículo 3° se refiere al personal de empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción de la regida polla ley 15.076 y del sujeto a tarifado gráfico. En todo caso, este sector tendrá un reajuste que significa alcanzar, durante el año 1970, un 94% de cada categoría o grado de la escala del D.F.L. Nº 40, de 1959, o sea, de la escala administrativa vigente para este mismo año. Además, en el artículo 4º se concede al personal de empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud una bonificación no imponible especial en los meses de marzo, septiembre y diciembre del año 1970, que alcanza la suma de Eº 1.140, con lo cual, prácticamente, el reajuste que va a tener el personal del Servicio Nacional de Salud le permitirá llegar al 99% y 100% de la misma escala.
Durante la discusión en la Comisión, quedó claramente establecido el compromiso del Gobierno en orden a que la suma correspondiente a septiembre, De Eº 340, sería aumentada a Eº 355, para que alcanzara exactamente la cifra determinada. El Gobierno ha prometido, a través del Ministro de Hacienda, revisar y a justar lo convenido, mediante indicación en el transcurso del proyecto.
En los artículos que siguen, se ha indicado también un reajuste especial para el sector acogido a la ley Nº 15.076, en general, los médicos, quienes tendrán durante el año 1970 una remuneración equivalente a un sueldo vital escala A) del departamento de Santiago, durante el año 1970, por cada hora de servicio. La indicación aprobada, que fue enviada por el Ejecutivo en el Mensaje, establece claramente que "el sueldo base mensual por cada hora diaria de trabajo, a contar del 1º de enero de 1970, será la cantidad equivalente al sueldo vital escala A) del departamento de Santiago para 1969 aumentada en el 100% del alza que experimente el Indice de Precios al Consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969".
Por lo tanto, queda, en este sentido, solucionado el problema de remuneraciones de los médicos funcionarios.
En diferentes otros artículos hay reglas generales para la aplicación de los reajustes que, en su. mayoría, son transcripción de otras leyes de reajustes de años anteriores; en especial, las que tienen que ver con la Empresa Portuaria, donde se necesita hacer diferentes alcances a leyes por las cuales se ha estado rigiendo este personal. Hay especificaciones concretas en este proyecto para que no haya mayor problema.
En cuanto al sector privado, ha quedado claramente establecido que éste tendrá un reajuste equivalente a un ciento por ciento del alza del costo de la vida, sin perjuicio de que todos aquellos trabajadores u organizaciones regidos por convenios o actas de avenimiento tengan plena libertad para obtener el reajuste que ellos logren conseguir, una vez que se haya cumplido el plazo de dicha acta.
Como financiamiento del proyecto, el Ejecutivo propuso una indicación que fue aprobada, referente a las coberturas de importaciones, con lo cual se da un financiamiento de alrededor de los 50 millones de escudos; y el mayor gasto de cargo fiscal que significa este proyecto se afrontará con cargo al ítem 006 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, de la ley de presupuesto para 1970. Esto significa que, consideradas las diferentes fuentes de financiamiento y recursos con que cuenta el Ejecutivo, quedaría un resto sin financiar, tal como fue presentado el proyecto y como lo indicara el Ministro de Hacienda en las Comisiones Unidas, de alrededor de 100 y 130 millones de escudos. El costo general de este proyecto, en conformidad con el acuerdo con la Central Única de Trabajadores, es de 2.219 millones de escudos. A esto habría que agregar, para todo el costo del reajuste para 1970, una suma de 1.219 millones de escudos, que significa el reajuste al personal en actividad de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, pagando al sector pasivo sólo un 40%, como lo indicó el Ministro de Hacienda durante el debate, en el año 1970. En el caso de que el financiamiento del sector pasivo fuera completo, este gasto subiría a 1.703 millones de escudos, caso en el cual, según indicó el Ministro de Hacienda, no podría ser pagado.
El reajuste especial al Poder Judicial y Sindicatura de Quiebra, más el reajuste normal del 28% que les correspondería, significa gastar alrededor de 51 millones de escudos, a los cuales hay que agregar, además, los recursos necesarios para cumplir con los acuerdos del Magisterio, de la Universidad de Chile y otros, que hacen llegar el costo total del proyecto a la suma de 3.570 millones de escudos, según lo indicara el señor Ministro de Hacienda.
Durante la discusión del proyecto, se incorporaron al financiamiento de él algunas indicaciones formuladas por los parlamentarios de la Democracia Cristiana, las que significan dar un financiamiento adicional para solventar este déficit. Entre estas indicaciones, la más importante sería la de aplicar el sobreprecio del cobre a las empresas de la mediana minería del cobre, que está en el artículo 24 del proyecto, y sobre el cual, más adelante, si los señores Diputados lo desean, podría darles la información del rendimiento, según fuera el precio del cobre.
Este nuevo artículo ha sido aprobado por la Comisión sobre la base de que, prácticamente, en todos los sectores hay unanimidad de pareceres en cuanto a que el sector de la mediana minería ha estado obteniendo, en este último tiempo, utilidades verdaderamente extraordinarias, derivadas del alza del precio del cobre en el mercado internacional. Debo señalar que el rendimiento de esta disposición, considerando diversos precios para la libra del cobre, sería el siguiente: a 50 centavos de dólares, 3. 700.000 dólares; a 60 centavos de dólar, 10 millones de dólares; y a 70 centavos de dólar bordearía los 19 millones de dólares.
El señor RUIZ-ESQUIDE (don Rufo).-
¿Me permite, colega?
El señor CERDA (don Eduardo).-
Con mucho gusto.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede hacer uso de una interrupción el señor Rufo. Ruiz-Esquide.
El señor RUIZ-ESQUIDE (don Rufo).-
Señor Presidente, acabo de tomar conocimiento del artículo 24 del proyecto que establece el destino fiscal de parte del precio a que se refería él señor Diputado informante, aplicado a las ventas de cobre de la mediana minería, como, asimismo, de la disposición del artículo 21, que introduce una serie de modificaciones al artículo 136 de la ley Nº 15.575 y que grava con un impuesto de 2 centavos de dólar la libra de cobre exportado no refinado, eliminando la exención de que goza la pequeña minería nacional y otorgándola, en cambio, a determinadas inversiones extranjeras.
La disposición del artículo 24 encierra una gravedad bastante trascendente. En primer lugar, porque las empresas más importantes de la mediana minería, a las cuales se ha referido el señor Diputado informante, tienen sus inversiones en Chile amparadas por las disposiciones del artículo 54 y siguientes de la ley número 16.624, que establecen la obligación para el Estado de no introducir en los contratos de inversiones gravámenes que sean discriminatorios o están acogidos al Estatuto del Inversionista o a la ley 7.747. En segundo término, porque si el país necesita crear un incentivo realmente efectivo de las inversiones mineras, es necesario que las empresas de la pequeña minería aumenten el volumen de su producción y se transformen en empresas de la mediana minería, que son las que realmente realizan una explotación intensiva y más o menos íntegra de las riquezas mineras del país, lo que no ocurrirá de aprobarse el proyectado artículo 24.
Esta disposición -quiero explicarle mi criterio al señor Diputado informante- produciría una franca discriminación entre las empresas que actualmente están amparadas o por el Estatuto del Inversionista o por la disposición del artículo 54 de la Ley del Cobre, Nº 16.624, y las nuevas empresas que desearan llegar al país, las que se encontrarían con esta limitación del artículo 24 del proyecto, que les haría absolutamente inatractivo venir a Chile. Esto no está ocurriendo en otros países del mundo; en Perú, por ejemplo, " donde se están dando toda clase de franquicias y de incentivos a las empresas mineras para instalarse y donde, al momento de esta discusión, existe una verdadera carrera internacional por invertir capitales en la minería del cobre de ese país que, consciente de la importancia económica que ello encierra, da estabilidad y seguridad al inversionista.
Además de aprobarse este artículo, como ya lo he dicho, las pequeñas empresas mineras, que no tienen más de 100 sueldos vitales anuales de la capital, límite de la pequeña minería, nunca llegarán a transformarse en empresas de la mediana minería, con lo cual no se obtendrá el provecho económico que el país realmente quiere obtener de estas pertenencias o explotaciones. Por otra parte, podría producirse, perfectamente, una división entre la mina y la planta para aquellas personas que desearan eludir el impuesto. Quiero explicarme. Se produciría una división jurídica del yacimiento minero y de la planta de explotación; de manera tal que, el impuesto que grava al productor podría eludirse vendiéndose más barato a la planta de beneficio, que, en definitiva, incorpora un mayor valor a esta producción y que queda fuera del alcance del artículo 24 propuesto que grava sólo al productor.
Yo estoy de acuerdo, señor Diputado informante, en que muchas empresas de la mediana minería tienen ventajas tributarias excesivas. Pero una cosa es pretender someterlas mediante los convenios con Gobierno, que es el responsable de la conducción económica del país, a regímenes de tributación aceptables, y otra cosa es, de un golpe de plurtia, desalentar absolutamente la inversión minera en el país mediante artículos como el aprobado en el informe que usted lee. Se crea así una situación injusta, porque a algunos privilegiados, que están amparados en disposiciones legales, en los contratos celebrados con el Estado a que me he referido, no se les aplicaría el artículo 24; en cambio, aquellos que no han tenido la suerte de este amparo serían gravados con esta disposición.
Comentario especial, señor Diputado informante, me merece la modificación del artículo 136 de la ley Nº 15.575, en virtud de la cual se elimina la exención para la pequeña minería del gravamen de dos centavos de dólar por libra de cobre, en el caso de que las exportaciones no sean refinadas. La circunstancia de haber o no haber capacidad instalada suficientemente para refinar en la Empresa Nacional de Minería, no es una cosa que sólo debe determinar la ley, sino cada caso particular. Hay muchas pertenencias mineras alejadas de los centros de refinación de Paipote o de Las Ventanas; de modo que es físicamente imposible llegar a ellos por las dificultades de transportes, de comunicación y por lo oneroso de los fletes. Pero de un golpe de pluma se modifica el número 2° del artículo 136 de la ley Nº 15.575 y se grava a la pequeña explotación minera de cobre. Los señores Diputados que representan provincias en las cuales existen yacimientos de la pequeña minería, que conocen las dificultades, los apremios y los tremendos esfuerzos que deben realizar estos mineros, que son los únicos que dan vida a muchas provincias del país, comprenderán perfectamente la gravedad, la injusticia y la inconveniencia de las modificaciones que se introducen a la ley Nº 15.575 por el artículo 21 del proyecto.
Nada más.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede continuar el señor Cerda, don Eduardo.
El señor CERDA (Don Eduardo).-
El señor Magallanes me está solicitando una interrupción, señor Presidente, y se la voy a conceder.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede usar de la interrupción, Su Señoría.
El señor MAGALHAES.-
Señor Presidente, aun cuando pudiera pensarse de que es una redundancia, quisiera que el señor Diputado informante nos dijera si está excluida la Empresa Nacional de Minería, porque, como ella adquiere, en total, una cantidad superior a aquélla que adquiere la mediana minería, podría perjudicarse a los vendedores de la Empresa Nacional de Minería.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede continuar el señor Diputado informante.
El señor CERDA (don Eduardo).-
Señor Presidente, voy a explicar el sentido del artículo 24 en relación con el artículo 21, sobre lo cual iba a dar una explicación antes de que el colega Ruiz-Esquide, don Rufo, me solicitara una interrupción. Explicaré ambas disposiciones en conjunto. La disposición aprobada como artículo 21 significa, en resumen, porque son prácticamente dos o tres páginas, puesto que se ha modificado la ley Nº 15.575, terminar con la exención del impuesto de dos centavos de dólar por libra de cobre exportado, sin ser tratado en el país.
¿A qué se refiere esencialmente el artículo 21? A que en estos instantes, la Empresa Nacional de Minería, en Las Ventanas, Paipote y en otras plantas, tiene una capacidad instalada sin ser aprovechada en su totalidad para fundir o refinar cobre. Estos significa que los costos de maquila aumentan, sin duda, por tener una capacidad instalada que no está siendo aprovechada, y la disposición tiende a que este impuesto se aplique mientras exista capacidad en las plantas de ENAMI en el país para fundir o refinar este cobre, a fin de rebajar los costos de maquila y, por lo tanto, beneficiar en lugar de castigar a la pequeña minería que está llevando su cobre a las plantas de ENAMI. Indudablemente, algunas personas pueden ser perjudicadas con esto, si están exportando directamente. Pero a los que presentamos la indicación nos pareció, y como Diputado informante tengo que decirlo, que, sin duda, es de absoluta justicia el que, existiendo capacidad instalada en el país, con esfuerzo de todos los chilenos, con capitalización del Estado, que proviene de recursos de todos los chilenos, se aproveche dicha capacidad, que 'ha significado la inversión del Estado en plantas concentradoras, de lixiviación y plantas de refinerías en Chile. Este es el alcance concreto de esta disposición. Y, por lo tanto, para que alguien pueda exportar directamente, debe tener un certificado de la Empresa Nacional de Minería, en el sentido de que el Estado ha copado su actual capacidad instalada.
Lo que interesa a todos los Diputados, de todos los bancos, es que la Empresa Nacional de Minería aproveche el 100% de su capacidad instalada y, aún más, que ésta pueda ir aumentando en el futuro, a través de la ampliación de las plantas de fundición, de plantas refinadoras o por la construcción de otras plantas de fundición y refinación. Así se alcanzará, cada día, un mejor desarrollo económico de nuestro país y, especialmente, de la minería.
Además, en la indicación a que se ha dado lectura, que fue aprobada por las Comisiones unidas, se destinan los recursos que, para este objeto, se paguen a la Empresa Nacional de Minería, a fin de formar un fondo especial dentro de esta empresa, para préstamos, fomento, desarrollo y construcción de plantas para cooperativas de pequeños mineros y pirquineros en el país. En tales condiciones, se conseguirá que este impuesto, que se está pagando por explotar del país cobre sin ser tratado, vaya íntegramente en beneficio de la minería nacional y no a recursos generales del Estado.
No sé si en esta forma doy respuesta a lo que planteaba el señor Magalhaes.
El señor MAGALHAES.-
¿Me permite una interrupción, colega?
El señor MERCADO ( Presidente).-
¿Concede una interrupción al señor Magalhaes, Su Señoría?
El señor CERDA (don Eduardo).-
Cómo no.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede hacer uso de ella, Su Señoría.
El señor MAGALHAES.-
Más claro sería establecer la terminante prohibición de exportar concentrados y minerales.
El señor PENNA.-
Así es. ¿Me permite?
El señor MAGALHAES.-
Creo que así hubiera quedado más claro y se habría entendido perfectamente bien.
El señor PENNA.-
Señor Cerda, ¿me concede una interrupción?
El señor CERDA (don Eduardo).-
Con todo gusto.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede hacer uso de ella Su Señoría.
El señor PENNA.-
Señor Presidente, precisamente, el sentido de esta indicación, que modifica los artículos 134 a 136 de la ley Nº 15.575, es, justamente, prohibir, prácticamente, la exportación de cementos, concentrados y blister, mientras haya capacidad instalada para tratar esos minerales en Chile. Porque, evidentemente, sería injusto que, existiendo capacidad instalada sin copar, alguien estuviera produciendo concentrados y dejara a Chile expuesto a las alzas y bajas, a las fluctuaciones del mercado internacional.
En el artículo 134 de la ley Nº 15.575, se fija un impuesto de dos centavos de dólar por libra exportado, sin refinar. En el artículo 135, se precisa qué se considera cobre sin refinar para exportar. En el artículo 136, se hacen las exenciones a esta regla general del artículo 134. Entonces, esta modificación que aprobó la Comisión en el artículo 21 tiende a suprimir muchísimas de las exenciones que se había establecido y que en verdad permiten a muchas empresas de la mediana minería exportar cementos concentrados y no entregar su refinación total a las fundiciones de la ENAMI. Como se ve, el destino de estos recursos es bastante importante.
La minería nacional comprende alrededor de diez a quince mil pequeños mineros y pirquineros. Y, según una estadística que poseo, alrededor de 220 pequeños mineros entregan aproximadamente 34 mil toneladas de cobre fino a la ENAMI; y, más o menos, seis mil mineros le entregan unas diez mil toneladas. Prácticamente, es un término medio de dos toneladas por capita al año. Por lo tanto, el rendimiento del impuesto de dos centavos por cada libra de cobre exportado sin refinar tendrá una finalidad muy justa, pues estará destinado a financiar un fondo que permitiría incrementar y desarrollar el cooperativismo entre los pequeños y medianos mineros y pirquineros, lo que favorecería a un sector absolutamente postergado y, yo diría, abandonado de la pequeña minería, que ha trabajado siempre sólo con su esfuerzo, que no han tenido nunca acceso al crédito, que no han podido llegar a instituciones que lo conceden, como la ENAMI, que les exige tener primero, saneadas las pertenencias mineras y, luego, algún respaldo económico, y ellos no lo tienen. El único camino que tiene esta gente para salir adelante es organizarse en cooperativas. Así podría conseguir, entre otras cosas, los créditos que la Empresa Nacional de Minería estará autorizada a concederles con los recursos que le entrega el proyecto que en este momento estamos aprobando.
Nada más.
El señor CERDA (don Eduardo).-
He concedido una interrupción al señor Rufo-Ruiz-Esquide, y a continuación al señor Barrionuevo.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ruiz-Esquide.
El señor RUIZ-ESQUIDE (don Rufo).-
Señor Presidente, la razón de que los productores nacionales lleven sus concentrados y cementos de cobre al extranjero es la diferencia de tarifa, de valor de las maquilas entre la Empresa Nacional de Minería y los centros de refinación internacionales. Es así como por refinar electrolíticamente una tonelada de cobre, la ENAMI cobra cerca de cien dólares, mientras que en el extranjero el costo no alcanza ni a la mitad de esa cifra, como ocurre en Europa, Japón o Estados Unidos de Norteamérica. Podrá decirse que entregarle mayor capacidad de refinación la Empresa Nacional de Minería podrá bajar los costos, pero mientras no se modifique su actual organización, su modo de operar y se haga de ella una Empresa ágil y moderna, esto será un hecho absolutamente imposible, y cualquiera que sea lo que los señores Diputados quieran establecer, la necesidad económica llevará forzosamente a los productores a seguir efectuando sus exportaciones. Y esto continuará hasta que la ENAMI llegue a los términos de eficiencia, de costos bajos y de capacidad real que corresponden a todas las empresas refinadoras del mundo.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Barrionuevo.
El señor BARRIONUEVO.-
Señor Presidente, me hago eco de lo dicho por el señor Magalhaes. Su posición es que no sea perjudicada la pequeña minería ni sus posibilidades. Comparto ampliamente su criterio. Esta preocupación suya la tengo yo también. Pero resulta que los pequeños mineros no mandan a tratar sus concentrados al extranjero; lo entregan todo a la fundición de Paipote. Y siempre se han quejado -somos testigos de ello- de las subidas tarifas del, tratamiento, es decir, de maquila. Se ha dado al caso, hace algún tiempo denuncié en esta Cámara, que la Empresa Nacional de Minería le procesaba a la Braden Copper y otras compañías del país, a mitad de precio en Ventanas. Y la explicación del Gobierno fue que se aprovechaba el sobrante que había para procesar estos minerales justamente en esa refinería.
Yo he visto con cierta inquietud cómo en la provincia de Atacama algunas firmas de gran producción exportan sus cementos de minerales lixiviados como asimismo de concentración, restándole a la Empresa Nacional de Minería la posibilidad de procesarlos ella; de modo que la diferencia la pudiesen pagar los pequeños mineros. Es decir, los pequeños mineros tienen que pagar todo el alto costo que significa procesar esos minerales.
Por eso, si se trata de copar nuestra capacidad de refinación o de procesamiento de minerales, debe realmente prohibirse a los exportadores o industrias enviar sus minerales al extranjero, excepto cuando nuestra capacidad de procesamiento no sea suficiente, en cuyo caso no sería lícito impedirles buscar algún medio para procesar sus minerales en otro país.
Eso es todo.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Señor Cerda, el Diputado señor Pontigo le solicita una interrupción. ¿Le concede Su Señoría?
El señor CERDA (don Eduardo).-
Me había pedido antes una interrupción el señor Magalhaes. Se la concedo a él primero; y, a continuación, al señor Pontigo.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Muy bien.
Puede usar de la interrupción el señor Magalhaes.
El señor MAGALHAES.-
Señor Presidente, como representante de una zona minera, me interesa aclarar bien este problemita.
El Nº 2 de la letra B) del artículo 21, dice: "Las exportaciones de la pequeña y mediana minería, cuando la Empresa Nacional de Minería certifique que no hay en Chile capacidad de fundición o refinación según corresponda a los productos que se deseen exportar, o que por cualquier motivo no pueda recibir dichas producción para su tratamiento".
El problema es el siguiente. Hasta el día de hoy no he podido conseguir el rol de los pequeños mineros establecidos por la ley Nº 10.270, que esta misma ley obliga a elaborar a Impuestos Internos. Por eso, aquí se puede confundir perfectamente entre pequeña y mediana minería.
Estoy mucho más Se acuerdo con el planteamiento que se hace en el sentido de prohibir terminantemente las exportaciones de concentrados, cemento y mineral de cobre. ¿Por qué? Porque creo que la Empresa Nacional de Minería ha favorecido a los monopolios en el país. Por ejemplo, la ENAMI paga por cobre de lixiviación del 3,5%, 130 escudos. En cambio, las empresas particulares pagan 70 escudos, es decir menos de la mitad.
Por eso, estimo que esta indicación es muy favorable para la minería.
En cuanto a las maquilas, efectivamente las que cobra la Empresa Nacional de Minería son abusivas. No tiene ningún espíritu de fomento para la pequeña minería. Incluso los préstamos que otorga la ENAMI son extorsionistas.
Por lo tanto, estoy totalmente de acuerdo en que se prohíban las exportaciones de concentrados, cemento y minerales de cobre.
Eso es todo, por el momento.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede hacer uso de la interrupción el señor Pontigo.
El señor PONTIGO.
Señor Presidente, los comunistas votamos, ayer, en la Comisión, favorablemente esta disposición, porque nos parece que nuestra primera obligación es defender el interés nacional antes que el interés particular. Si la refinería Las Ventanas no trabaja a plenitud; si por trabajar a un 60 ó 61% de su capacidad, tiene tan altos costos, nosotros tenemos la obligación de darle la posibilidad de que trabaje a plenitud. Y ,de esta manera, bajando sus costos de producción, se beneficiará, evidentemente, la minería chilena.
En seguida, el señor Ruiz-Esquide ha dicho aquí que los productores particulares exportan sus concentrados, porque le es mucho más conveniente.
El señor RUIZ-ESQUIDE (don Rufo).-
Es mucho más caro refinar aquí en Chile.
El señor PONTIGO.
Es lo mismo. Es más conveniente, según el interés de los productores particulares. Pero nosotros, desde ningún punto de vista, podemos poner el interés particular por sobre el interés nacional.
De ahí, entonces, que si esta disposición obligara a los productores a entregar sus centrados a la refinería Las Ventanas, lo que le permitiría a ésta trabajar a plena capacidad, pudiendo así bajar los costos de producción y beneficiar a la pequeña minería, nosotros estamos total y . Plenamente de acuerdo con ella. Hay que aprovechar esa capacidad instalada. El país no puede continuar desperdiciándola. El país no puede seguir perjudicándose. Por lo tanto, así como apoyamos esta disposición en la Comisión, la apoyaremos también en la Sala.
Pero, se ha planteado el problema de la pequeña minería. A nosotros también nos inquieta este problema. En la Comisión se nos dijo, y esta es la verdad, que la pequeña minería vende sus concentrados a la ENAMI. De tal manera que no varía, no cambia el sistema en relación con la pequeña minería. Y. si el día de mañana se produce alguna situación que perjudique a la pequeña minería, nosotros seremos los primeros en solicitar de la Democracia Cristiana y del Gobierno el envío de una iniciativa legal que permita defender a la pequeña minería.
Nada más.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Pede continuar el señor Cerda.
El señor CERDA (don Eduardo).-
Señor Presidente, continuando con el informe, deseo aclarar algunas dudas y responder a varias consultas planteadas en este debate.
En primer término, me alegra mucho lo expresado por el señor Magalhaes, Diputadopor Atacama, y por el señor Barrionuevo, ambos muy conocedores de la materia minera. Ellos han comprendido que esta disposición no va a castigar a la pequeña minería. Quizás puedan ser afectados dos, tres o cuatro productores. Pero, si en el país hay más de 15 mil pequeños mineros, sin duda, el interés de ellos es el que tiene que primar por sobre el de todos los demás. Y por otro lado, de esta forma la Empresa Nacional de Minería podrá aprovechar toda su capacidad instalada en el país.
Con respecto a las palabras del señor Pontigo, Diputado por la provincia de Coquimbo, sobre el problema que afecta a los pequeños mineros y pirquineros, repito que el rendimiento de esta disposición será destinado íntegramente por la Empresa Nacional de Minería a la concesión de préstamos a cooperativas de pequeños mineros y pirquineros. Sabemos muy bien los problemas que tienen los pirquineros por falta de recursos. Hay centros mineros muy buenos, como el de Freirina y otros, pero esta gente no puede explotarlos como quisieran porque no tienen dinero para organizarse, para instalarse, para formar cooperativas, para adquirir maquinarias. Los recursos que obtenga ENAMI por este concepto los destinará íntegramente a la concesión de préstamos en moneda corriente, y no en préstamos en dólares, para que ellos puedan llevar adelante sus trabajos.
Continuando con el informe y para terminar la parte de minería, en lo que se refiere a la mediana minería y a la observación hecha por el Diputado señor Rufo Ruiz-Esquide, debo decir que, sin duda, las inversiones hechas en el país deben obtener utilidades, porque nadie va a invertir aquí sin obtenerlas. Pero quiero decirle a la Cámara, y ruego a los Diputados que escuchen bien, que una sola empresa de la mediana minería "Mantos Blancos", según el balance publicado en "La Segunda", hace dos meses, obtuvo con un capital más reservas de 15 millones de dólares, una utilidad líquida, en un año, de 20 millones de dólares. ¿Se necesita esto para que puedan venir al país las empresas extranjeras a hacer inversiones? Si esto es lo que se necesita, yo estaría definitivamente en contra de que vengan las empresas extranjeras al país, porque significa venir a llevarse las riquezas chilenas, dejar en nuestra patria sólo los hoyos y llevarse recursos que aquí se necesitan.
Nos parece que tiene que haber una rentabilidad, pero no una rentabilidad que signifique diez o quince veces lo que está obteniendo algún inversionista chileno en una industria, en una empresa minera, en la agricultura, o en cualquier otro rubro de producción. Este es precisamente el alcance de esta disposición, porque, si se examina la producción de la mediana minería, veremos que alcanza a 179 millones o 180 millones de libras, "Mantos Blancos" produjo en 1968, 66 millones de libras, "Disputada Las Condes", 79 millones de libras; "Sali Hoschschild", 12 millones de libras. Es decir, tres grandes empresas prácticamente copan el 80 ó 90% de la producción de la mediana minería.
Por eso nos parece justo, que mientras exista este precio del cobre en el mercado internacional -porque en la indicación sólo se contempla una diferencia de 15 centavos de dólar por libra- una vez fijados sus costos, sobre eso se entre a pagar el sobreprecio del cobre, quedando el 50% para el Estado chileno, lo que nos parece de absoluta justicia. La mediana minería puede tener costos de 30, 35 ó 40 centavos; de 50 centavos para arriba va a comenzar a pagar el sobreprecio del cobre, y si éste baja el día de mañana, no se pagará el sobreprecio y no se aplicará este impuesto. Por que el sobreprecio no es el resultado del trabajo que están ejecutando los Inversionistas, sino que de las condiciones del mercado internacional que, por lo tanto, tiene que aprovechar el país para su capitalización, para aumentar los recursos internos y para provocar un desarrollo económico.
El señor RUIZ-ESQUIDE (don Rufo).-
¿Me concede una interrupción, colega?
El señor CERDA (don Eduardo).-
Con mucho gusto.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede hacer uso de la interrupción el Diputado señor Ruiz-Esquide, don Rufo.
El señor RUIZ-ESQUIDE (don Rufo).-
Las disposiciones del artículo 24 no alcanzan a ninguna de las empresas a que se ha referido el señor Diputado informante. Porque estas empresas están acogidas -como he manifestado- a las disposiciones del Estatuto del Inversionista, o a las normas dél artículo 54 y siguientes de la del cobre Nº 16.624 o a la ley Faivovich, o amparadas por una serie de convenios, muchos de los cuales se han celebrado con el actual Gobierno. A ellas les sería absolutamente inaplicable esta disposición, porque establece un sistema tributario no común, como dicen la ley del cobre "discriminatorio" y sus propios convenios o decretos de inversión las ampararán de la aplicación del artículo que se procura introducir. Así deberá sostenerlo el Ministro de Hacienda, presente en esta sesión.
En cambio, con este artículo se va a impedir que cualquiera empresa de la pequeña minería que desee transformarse en una empresa de la mediana minería, pueda hacerlo, porque esta disposición es realmente exploratoria estableciendo un impuesto al precio. Otra cosa es que cuando el Gobierno pacte o trate con estas empresas establezca normas tributarias justas. En esto estoy absolutamente de acuerdo y creo que es lo que correspondería hacer. Determinar o pactar determinadas tasas de impuesto a los ingresos o utilidades y una vez convenidas, deberán permanecer inmutables.
No estoy defendiendo ninguna clase de intereses, sino que solamente el fomento de la pequeña y mediana minería del país, absolutamente necesario para contribuir al desarrollo económico nacional, Lo contrario es desalentar la inversión. Hacerla que busque otro lugar donde radicarse.
Nada más, señor Presidente.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede continuar el Diputado señor Cerda.
El señor CERDA (don Eduardo).-
Señor Presidente, para no prolongar el informe, quiero manifestar que para nosotros -y es ésta mi opinión personal y creo que la de la mayoría de los Diputados integrantes de la Comisión- no existen contratos-leyes que impidan al Parlamento chileno legislar en forma diferente a lo que se ha aprobado en ocasiones anteriores.
En el artículo 25 se agregó una nueva disposición en virtud de la cual los préstamos u operaciones de crédito no reajustares que les instituciones mencionadas en el precepto otorguen en moneda corriente a empresas extranjeras, estarán además afectos a una sobre tasa de impuesto, que será determinada trimestralmente por el Ministerio de Hacienda a propuesta del Comité Ejecutivo del Banco Central.
En este momento me asalta una duda respecto de este artículo 25, porque me parece que ayer fue rechazado en la Comisión. Debe haber un error en el informe, ya que aquí está incluido como artículo aprobado, en circunstancias que fue rechazado.
El señor ARNELLO.-
Hay varios errores.
El señor PHILLIPS.-
¿Me permite una interrupción, señor Diputado?
El señor CERDA (don Eduardo).-
Con todo gusto.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el señor Phillips.
El señor PHILLIPS.-
Gracias.
Estoy completamente de acuerdo con el Diputado informante; estuve en la Comisión; de manera que" puedo manifestar que este artículo fue rechazado. Algo similar sucede con el artículo 34, que aparece aprobado por unanimidad. Por señor Presidente, le ruego que se llame al Secretario de la Comisión de Hacienda, para que explique esta situación, ya que el artículo 34 fue aprobado por 7 votos contra 6, y aquí figura en la nómina de los artículos aprobados por unanimidad, cosa que no es efectiva. Como dice el señor Diputado informante, el artículo 25 fue rechazado en la Comisión y el 34 no fue aprobado por unanimidad; en consecuencia, corresponde tratarlos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
¿Me excusa, señor Diputado? Se ha solicitado al Secretario de la Comisión de Hacienda que explique esta situación que se ha planteado. Una vez que este informe esté en poder de la Mesa se dará a conocer a la Sala.
Puede continuar el señor Cerda.
El señor CERDA (don Eduardo).-
Creo que se trata de un error, porque soy uno de los autores de esta indicación y fui el Presidente de las Comisiones Unidas; de modo que puedo asegurar que este artículo fue rechazado. Respecto del artículo 34, el señor Phillips también tiene la razón, ya que él no fue aprobado por unanimidad, sino que con los votos en contra de los Diputados nacionales.
El señor PHILLIPS.-
Exactamente. Y de un democratacristiano.
El señor CERDA (don Eduardo).-
Por lo tanto, no seguiré refiriéndome al artículo 25, salvo que algún señor Diputado quisiera hacer una consulta especial, si se renueva la indicación aquí en la Sala.
Además, en la Comisión fue aprobada una indicación de los parlamentarios de la Democracia. Cristiana, que se tradujo en el artículo 35, el cual establece:
"Durante el año 1970 los organismos públicos encargados de la fijación de precios no podrán autorizar reajustes en un porcentaje superior a un 28% respecto de los precios vigentes en el mes de diciembre de 1969. Esta disposición se aplicará especialmente respecto de los productos de primera necesidad, los artículos sujetos a márgenes de comercialización y las tarifas de los servicios de utilidad pública. En ningún caso las autoridades podrán conceder más de un alza para un mismo producto en el curso del año 1970."
Agrega el artículo: "Otorgado que sea un reajuste de precios, el Director de Industria y Comercio o el Jefe del Servicio respectivo, si el alza se hubiere concedido por un servicio distinto, deberá remitir dentro del plazo de 5 días a las Oficinas de Informaciones de ambas ramas del Congreso Nacional, los estudios de costos y todos los antecedentes económicos y legales que hayan servido de base a la adopción de dicha medida.
"Quedan excluidos de las limitaciones que establece el presente artículo los precios de los productos agropecuarios de procedencia nacional los que quedarán sometidos a la política que determine el Ministerio de Agricultura".
Los señores Diputados que fundamentaron esta indicación en la Comisión, expresaron que, si se estaba dando un reajuste al sector público que no excede del 28%, era de toda justicia que los precios, especialmente de los artículos de primera necesidad o de aquellos que significan tarifas de servicios de utilidad pública, no pudieran subir más allá de esa misma cifra.
Es indudable que todos los señores Diputados hubieran querido que no se alzara el precio de ningún producto, pero el proceso económico obliga a que haya alzas durante el próximo año. Si se dispusiera la congelación de precios, esto quedaría solamente en el papel, en la ley.
En todo caso, nos ha parecido que fijar un 28% como tope máximo es posible y de estricta justicia.
Finalmente, en el artículo 36, se aprueba la constitución de "una Comisión Paritaria integrada por seis funcionarios del Ministerio de Hacienda y seis
Representantes de los funcionarios públicos nominados por la Central Única de Trabajadores, para que en el plazo de seis meses a contar de la promulgación de esta ley estudie los sistemas de remuneraciones del sector público civil, de carreras funcionarías, con todos los mecanismos relativos a escalas de remuneraciones, y proponga al Presidente de la República sistemas de ingresos, ascensos, perfeccionamiento y demás materias afnes."
Este artículo, que fue aprobado por unanimidad en la Comisión, también estaba incluido en el acuerdo de la Central Única de Trabajadores con el Gobierno, y tiene gran importancia por cuanto permitirá ordenar las remuneraciones del sector público y establecer prácticamente, lo que se puede llamar "la escala única" dentro de la Administración Pública, con el fin de que se terminen una serie de injusticias que se producen en este momento, en que. Personas que trabajan en distintos servicios y cumplen una función igual, tienen remuneraciones totalmente distintas. Esto, significa para los funcionarios vivir en un clima de injusticias y participar en una carrera en que los sectores postergados tratan a través de una ley, de obtener un reajuste especial, quedando por encima de otros grupos que hasta entonces se consideraban privilegiados y que, a, su vez, quedan rezagados.
Señor Presidente, me he referido, como lo indiqué al principio, sólo a los artículos fundamentales de este proyecto, porque el Diputado informante dispone apenas de 30 minutos, y deseo reservar tiempo para poder responder las preguntas que los señores Diputados quisieran formular durante el transcurso de la sesión.
Quiero, además, agregar que con las indicaciones nuevas aprobadas, se ha dado financiamiento a la suma de 130 millones de escudos que el señor Ministro indicaba como déficit del proyecto con lo cual quedaría financiado. A esto hay que agregar las otras medidas que propuso el Ejecutivo de disminuir algunos gastos públicos sin afectar los programas especiales del Ejecutivo y, además, la diferencia del precio del dólar, indicación que sería presentada en el oficio final, en el proyecto de ley de Presupuestos.
Quisiera referirme ahora al artículo 34, e1 que estaba aludiendo el señor Phillips.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Señor Diputado, el señor Amello le solicita una interrupción.
El señor CERDA (don Eduardo).-
Con mucho gusto.
El señor ARNELLO.-
Si quiere, después que informe el artículo 34, para no interrumpirlo.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede continuar el señor Diputado.
El señor CERDA (don Eduardo).-
En realidad, este artículo es importante, señor Presidente, por cuanto deroga el artículo 65 de la ley Nº 17.073, de 31 de diciembre de 1968. ¿Qué significa esta disposición? Las sociedades constructoras habitacionales tenían hasta la ley Nº 17.073, una exención de un 100% en el impuesto global complementario. El artículo 65 de esa ley rebajó la exención a un 50%. La indicación que se aprobó ayer en las Comisiones Unidas suprimió totalmente la franquicia tributaria que tenían las sociedades constructoras de viviendas. El criterio de la mayoría de los Diputados de la Comisión fue que había que ir eliminando las franquicias tributarias que no son absolutamente necesarias para la marcha del país y que consagran injusticias entre los diferentes sectores de la actividad industrial y empresarial del país.
El mayor ingreso tributario derivado de la supresión de esta franquicia se deberá destinar a los programas de operación sitio, préstamos a cooperativas y viviendas populares urbanas y rurales, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, porque su presupuesto para el año 1970 es uno de los más afectados, a pesar de que necesita ingentes para llevar adelante la política habitacional del país. En esta forma, nos ha parecido justo que, sí se suprime esta franquicia, estos recursos vayan al Ministerio de la Vivienda para, que al mismo tiempo, incentiven la construcción. Por otra parte, e indirectamente, las mismas empresas constructoras van a estar en condiciones de edificar, a través de propuestas de la Corporación de la Vivienda, de las cooperativas o de la Corporación de Servicios Habitacionales...
El señor PHILLIPS.-
¿Me permite una interrupción?
El señor CERDA (don Eduardo).-
Yo quisiera indicar que el rendimiento estimativo de esta disposición, es de 50 millones de escudos, que van a incrementar el presupuesto del Ministerio de la Vivienda.
Le concedo con mucho gusto una interrupción al señor Phillips.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede hacer uso de la interrupción Su Señoría.
El señor PHILLIPS.-
Señor Presidente, quiero manifestar nuestra disconformidad con este artículo, porque las personas que se ven afectadas por esta disposición tienen un derecho adquirido y tendrían que tributar sobre operaciones que ya fueron ejecutadas. Sería distinto el caso si la ley les quitara estos derechos para el año tributario siguientes a la fecha de su dictación.
A nosotros nos pareció en la Comisión que la indicación era improcedente e inconstitucional, porque estas personas tienen derechos adquiridos por operaciones que han efectuado y por contratos celebrados con la CORVI y la CORMU. Y esos contratos han sido cancelados de acuerdo con las reglas del juego establecidas por el Gobierno. Incluso, los propios Ministros de Estado de esta Administración, como el señor Hamilton, suprimieron ciertas garantías que tenían el sistema de edificación en el país y fijaron estas reglas del juego.
No nos parece adecuado que, en el momento en que esto se ha producido, en que los contratos están liquidados, se vuelva atrás y se le diga a esas empresas: ustedes tienen que tributar también sobre esas operaciones ya finiquitadas. Nos parece lógico que si el Congreso quiere eliminar estas franquicias, exprese: desde esta fecha para adelante, van a ser distintas las reglas del juego. Pero no se pueden afectar derechos adquiridos de estas empresas, que ya han pagado sueldos y salarios, que han cancelado el fierro y todos los materiales que intervienen en el proceso de construcción en el país. No se les puede cambiar las reglas del juego al final y decir hagan su declaración de renta y paguen el impuesto, lo cual no estaba contemplado. Por eso, nos parece más serio que se declare: desde esta fecha para adelante, las reglas del juego cambiarán y las empresas no tendrán esta exención. De esta manera ellas adoptarán las medidas pertinentes para el año próximo, y los servicios habitacionales del Estado, los que intervienen en la construcción, los empleados y obreros y las empresas constructoras, podrán formarse conciencia concreta de lo que ocurrirá.
Nada más y muchas gracias.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Excúseme, señor Diputado informante. Le advierto que sólo le queda un minuto.
El señor CERDA (don Eduardo).-
Voy a contestar al señor Phillips muy brevemente. Sin duda el colega se refiere a la constitucionalidad. Como Presidente de la Comisión, expuse esta disposición durante la discusión, porque el año pasado se aprobó otra exactamente igual, restando el 50% con efecto retroactivo, y esta ley se está aplicando en este momento.
Finalmente, quisiera decir que, como Presidente de la Comisión de Hacienda, durante la discusión de ayer, tuve que declarar improcedentes más de cien indicaciones, algunas por ser ajenas al proyecto y otras por crear mayores gastos en el :sistema previsional.
El señor PHILLIPS.-
Mala suerte que sólo las indicaciones nuestras fueran desechadas y no las de Sus Señorías,
El señor CERDA (don Eduardo).-
Todos los partidos políticos presentaron indicaciones, especialmente la Democracia Cristiana e igualmente tuve que declarar improcedentes la mayoría de ellas, por la sencilla razón. . .
El señor MERCADO ( Presidente).-
Excúseme, señor Diputado. Ha terminado el tiempo de Su Señoría.
El señor CERDA (don Eduardo).-
...de que el proyecto debía ser despachado a la brevedad posible; y la única forma de obtenerlo era proceder así. En esto asumo la responsabilidad que me corresponde.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ha terminado el tiempo de Su Señoría.
El señor PHILLIPS.-
Tocó la mala suerte de que las indicaciones suyas eran buenas; las otras eran malas.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Solicito la venia de la Sala. . .
El señor CERDA (don Eduardo).-
Puedo continuar en el tiempo del Comité Demócrata Cristiano.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Un minutito, señor Diputado.
Solicito la venia de la Sala para dar lectura a una indicación en la que, según me advierten, estarían de acuerdo todos los señores Comités y para someterla a votación en seguida.
El señor Secretario dará lectura a la indicación.
El señor MENA ( Secretario).-
Indicación presentada al artículo 7º por los señores Maira, González, Fuentealba, don Clemente; Fuentes, don Samuel; Aguilera, Monares, Muñoz, Barrionuevo, Figueroa, Ruiz-Esquide, don Mariano; Del Fierro, Penna, Señoret Magalhaes, Cabello, Basso, Ibáñez, Soto, Hurtado, Argandoña y Barahona para intercalar en el artículo 7° a continuación de la palabra "asignaciones" una coma (,) y la frase "lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Nº 16.617".
La señora LAZO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
La señora LAZO.
Señor Presidente, hay otra nómina de firmas en la cual está la mía también e incluso la de don Patricio Phillips, a quien yo misma me encargué de solicitarla. Hay dos listas de firmas, y esto es una aclaración. El personal de Tesorería da la siguiente razón para hacer esta modificación; es para dejar claramente establecido que la asignación que perciben los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, de Tesorería y Aduanas está considerada en la redacción primitiva del artículo 6° del proyecto de reajustes para el año 1970.
Se trata solamente de eso, señor Presidente.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
Señor Presidente, considero que esta indicación es absolutamente innecesaria, puesto que, efectivamente, la asignación del personal de Tesorerías, que se llama el incentivo y que también lo tiene el del Servicio de Impuestos Internos, está incluida dentro de esta redacción. Yo, personalmente, pido ahora a la Cámara que acuerde remitir esta indicación al Ejecutivo, para ver si es necesario hacer una aclaración de este tipo que, a mi modo de ver no reflejo a las finalidades que se tuvieron presentes cuando se redactó este artículo, que fue precisamente considerar el caso de los empleados de Tesorería, Impuestos Internos y otros que tienen esta misma asignación.
La señora LAZO.-
¿Me permite?
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra la señora Lazo. .
La señora LAZO.-
Creo que no hay inconveniente en remitir esta indicación al señor Ministro, porque el espíritu del personal de Tesorería era el que se dio a conocer durante la discusión de este proyecto. Por lo tanto, quedará claramente establecido para la historia de la ley cuál era la intención del Ejecutivo. Entonces, creo que sería suficiente con que la Cámara remitiera al señor Ministro la indicación de las cuales hay dos. Es decir, de la misma existen dos copias. Yo firmé una y mi nombre no ha sido leído, a pesar de que está firmada por todos los Comités y casi todos los Diputados que estamos presentes en este momento. Por lo tanto, personalmente yo no soy obstáculo, porque el deseo del personal de Tesorería era que en la historia de la ley quedara establecida esta aclaración.
El señor MERCADO ( Presidente).-
¿Habría acuerdo de la Sala para enviar estas dos indicaciones al Ejecutivo?
El señor CLAVEL.
¿Me permite?
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Clavel.
El señor CLAVEL.-
Señor Presidente, yo considero que el enviar al señor Ministro esta indicación en nada aclara el asunto. Es preferible que hoy día aprobemos en esta sesión la indicación.
Aquí se está haciendo mención a los empleados de Tesorerías y, en el Senado, el señor Ministro puede hacer las indicaciones del caso; pero no podemos dejar una cosa en el aire, saltándonos un trámite constitucional, que es el trámite en que está actualmente este proyecto. En consecuencia, yo creo que para mayor seguridad de los funcionarios de Tesorerías, debemos aprobar la indicación esta mañana, para que el señor Ministro la arregle en el Senado o haga lo que él estime conveniente, con el objeto de asegurar esta disposición en los trámites posteriores.
Esta es la indicación del Partido Radical, señor Presidente.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Solicito la venia de la Sala para reabrir debate sobre el artículo 7°, a fin de considerar esta indicación.
¿Habría acuerdo?
El señor CERDA (don Eduardo).-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor CERDA.
Señor Presidente, nosotros nos basamos en las palabras del señor Ministro de Hacienda, en el sentido de que quedó aclarado para la historia de la ley, como lo ha dicho la señora Carmen Lazo que esta disposición está incluida dentro de la redacción actual del artículo 7º. Por eso nos parece suficiente que la Cámara envíe oficio al Ejecutivo, el cual, si hay alguna disposición que está faltando en el artículo 7º, sin duda, la incluirá posteriormente en el Senado, o directamente a través del veto. Pero el señor Ministro me vuelve a insistir en que no hay necesidad de ella, porque está claramente establecida ya dentro del alcance de la disposición del artículo 7°.
Además, creo que este debate que se ha abierto ha sido conveniente para que quede establecido en la historia de la ley que este personal también tendrá rebaja en sus remuneraciones extras.
El señor ARNELLO.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ARNELLO.-
Señor Presidente, quisiera aprovechar la presencia del señor Ministro para preguntarle a él sobre el artículo 7º.
Se me ha observado, por algunos funcionarios públicos, que con la redacción dada podrían verse afectadas personas que hoy día no lo están, en cuanto a que se imponga sólo por el 70% de sus remuneraciones.
Los funcionarios del Ministerio de Educación...
El señor MERCADO ( Presidente).-
Excúseme, señor Diputado. No ha habido acuerdo para reabrir el debate sobre el artículo 7º.
El señor ARNELLO.-
Mi observación es una pregunta, porque tiene relación con la redacción del artículo 7°. Por las explicaciones que da el señor Ministro se ve que las cosas se van solucionando. Esto queda claro para la historia de la ley, y nos evitamos problemas.
No hay el ánimo de reabrir el debate, sino, simplemente, de pedir al señor Ministro...
La señora LAZO.-
Que se reabra el debate.
El señor TEMER.-
Pero si no hay acuerdo.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Solicito nuevamente el asentimiento de la Sala para reabrir el debate sobre el artículo 7º
El señor CERDA (don Eduardo).-
No hay acuerdo.
El señor AMUNATEGUI.-
Pero ¿por qué no hay acuerdo?
La señora LAZO.-
Entonces, vamos a insistir en la indicación.
El señor AMUNATEGUI.-
Vamos a seguir legislando sin saber de qué se trata.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Amello.
El señor ARNELLO.-
Señor Presidente, yo quiero preguntar al señor Ministro cuál es claramente, el ánimo del Ejecutivo; si entiende que, con la redacción de este artículo, al decir: "serán imponibles las bonificaciones, asignaciones y todas las demás remuneraciones de carácter general y permanente de que gozan los empleados a quienes se aplica el artículo 99..." si se entiende claramente –repito- que aquéllos que hoy día tienen imposiciones de un 100% de sus rentas mantienen la misma situación vigente o pasan en virtud de la redacción que tiene este artículo, a ser afectados por esa disminución del monto imponible.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede usar de la palabra el señor Ministro de Hacienda.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
Señor Presidente, creo que basta la sola lectura del artículo para llegar a la conclusión de que no los afecta, puesto que dice "a quienes se aplica el artículo 99 de la ley Nº 16.617... O sea, a aquellas personas que tienen una imposibilidad del 70%, y no a otras personas.
El señor PHILLIPS.-
Con eso quedaría todo aclarado y se evita cualquier problema.
El señor MERCADO ( Presidente).-
¿Habría acuerdo para enviar en consulta esta indicación al Ejecutivo?
El señor PHILLIPS.-
Está aclarado.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Acordado.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación general el proyecto.
Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará en general.
Aprobado.
En discusión el artículo 8º.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Solicito el asentimiento unánime de la Sala para omitir la votación secreta en este artículo.
Acordado.
El señor CLAVEL.-
En todos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará el artículo.
Aprobado.
En discusión el artículo 21, que figura en la página 7?º
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará.
El señor RUIZ-ESQUIDE (don Rufo).-
Que se vote.
El señor MERCADO ( Presidente).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 41 voto; por la negativa, 13 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Aprobado el artículo.
En discusión el artículo 22.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará el artículo 22.
Aprobado.
En discusión el artículo 23.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará el artículo 23.
Aprobado.
En discusión el artículo 24.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
Señor Presidente, mi intervención sólo tiene por objeto ratificar las expresiones que tuve en las Comisiones Unidas de Hacienda y de Gobierno Interior, en el sentido de que estas disposiciones, entendiendo el que habla su alcance, su sentido y su posible justicia, sobre todo la del artículo 24, tenían que verse en un problema mucho más amplio, cual era la posibilidad efectiva de la aplicación de los impuesto del sobreprecio.
Personalmente, como Ministro, siempre he manifestado que no existen los contratos-leyes, puesto que creo que la soberanía de un país no puede estar sujeta a un contrato entre una empresa y un determinado acto administrativo.
El señor CLAVEL.-
¿Qué han dicho los tribunales?
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
Los tribunales de justicia han tenido algunas tesis según las cuales reconocían la existencia de los contratos-leyes; pero eso no quiere decir, a mi modo de ver, que nosotros, como país, podamos enajenar la soberanía. Sobre este punto existe un informe muy claro del Consejo de Defensa del Estado, en el cual se sostiene que pueden existir contratos, pero no contratos-leyes y que aquellos contratos están sujetos a las mismas normas que los que pueden celebrar los particulares. El Fisco actúa como un particular con una empresa extranjera o nacional. Si el Fisco, como parte, no cumple sus obligaciones sobre lo que se ha pactado en ese contrato, está sometido al problema de las indemnizaciones, de acuerdo con las normas generales del Código, o de otros textos legales vigentes...
Un señor DIPUTADO.-
¡Lógico!
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
Por esta razón, en el caso que se está viendo, el problema que puede producirse es éste. Y hay que estar atento a que no se vaya a provocar un perjuicio grave al Estado, con la aprobación de una disposición como la de este tipo.
Personalmente creo que existe la misma causa para que se aplique el sobreprecio que hoy día se está pagando por las grandes compañías del cobre, a las empresas de la mediana minería del cobre, porque creo que existe la misma razón.
Ahora, si existe la posibilidad legal, o el imperio legal para imponerlo, ése es otro problema. El Ejecutivo, por lo tanto, se reserva el derecho de revisar esta disposición, de manera de que, si tiene algún defecto, pueda corregirla, sea por la vía de la indicación en el Senado, sea por la vía del veto.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se daría por aprobado el artículo 24.
El señor RUIZ-ESQUIDE (don Rufo).-
¡Que se rechace!
Varios señores DIPUTADOS.-
¡Que se rechace!
El señor ARNELLO.-
¡Que se vote!
El señor MERCADO ( Presidente).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 41 votos; por la negativa, 13 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Aprobado el artículo.
Debo advertir a los señores Diputados que correspondería discutir y votar el artículo 25; pero, como se ha advertido que hay un error en el informe, en el resultado de la votación, va a quedar "pendiente, hasta que no tengamos. . .
El señor CERDA (don Eduardo).-
Está rechazado.
El señor PHILLIPS.-
Escuche al Presidente de la Comisión, que se lo está diciendo. Está rechazado. Hace un rato que lo dijo.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Excúseme, señor Diputado. Lo vamos a dejar pendiente, hasta que llegue el informe del señor Secretario de la Comisión...
El señor PHILLIPS.-
Ojala llegue luego.
Un señor DIPUTADO.-
¿Hasta el término del proyecto?
El señor MERCADO ( Presidente).-
El señor Secretario de la Comisión va a venir. Se fue a acostar a las siete de la mañana...
El señor PHILLIPS.-
A mí no me importa a qué hora se acueste...
El señor MERCADO ( Presidente).-
Por eso no está presente en la Sala. Esto lo digo como explicación al señor Diputado.
En discusión el artículo 26.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se dará por aprobado el artículo.
Aprobado.
En discusión el artículo 33.
Tiene la palabra el señor Aguilera.
El señor AGUILERA.-
Señor Presidente, el artículo 33 obedece a un indicación nuestra, que tiende a regularizar el pago de los desahucios y que están pendientes en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
Ocurre, que, de año en año, la Empresa declara cesantes a miembros de su personal, por razones de enfermedad o de buen servicio, de los cuales, muchos, si no la mayoría de ellos, es por que han trabajado treinta años y han perdido su derecho a jubilación. De acuerdo con la ley Nº 7.998, ellos tienen derecho a un mes de desahucio por año de servicios. Pero ¿qué es lo que ha ocurrido? No tan sólo en este último año, sino desde hace muchos años, esta ley se ha venido desfinanciando cada día, porque se ha agotado su fondo de desahucio. Tengo aquí, a la mano, el caso de un funcionario, cuyo nombre podré dar más adelante, para no herir susceptibilidades. Hace cinco días, fue declarado cesante en los Ferrocarriles y se ha llevado, por concepto de desahucio por 42 años de servicios, 172 millones de pesos, que se le han pagado en cinco días. En cambio, otros empleados de la Empresa no han podido conseguir que se les pague siquiera '6 mil escudos. Tal es el caso del señor Humberto Bouey Meritt, al que la Empresa tiene que pagarle Eº 6.000; el del señor Francisco León Barraza, al que tiene que pagarle 6 millones; del señor Luis Rosa Matamala, Eº 392; del señor Manuel Cáceres Solís, de Ovalle, Eº 702.
Todas estas cantidades son por concepto de iniciación de los expedientes de jubilación.
Cuando así la Empresa está desfinanciándose, por una ley de la que está disfrutando una parte de su personal, es aconsejable que recurra al Banco del Estado en demanda de un préstamo para pagar estas deudas pendientes, que son de poco monto, a fin de que no merezca el desprestigio que se está acarreando día a día; y, además, para que todos aquellos funcionarios que han trabajado 30 años en ella, no se vayan resentidos por la demora de un año o año y medio en obtener sus papeles, para el pago del desahucio o el pago de la jubilación.
Por eso, hemos presentado esta indicación, por la cual la Cámara concede esta facultad a la Empresa para regularizar sus pagos, según como está concebido en el presente artículo.
Además, quiero dejar constancia de un hecho que Los Diputados socialistas lamentamos, ocurrido hace dos o tres sesiones. En efecto, no se aprobó un proyecto por el cual se otorgaba la jubilación con toda su remuneración al personal de la Empresa, y, además, se establecía la obligación de pagar el desahucio de treinta meses de sueldo por treinta años de servicio, disposición que eliminó el Senado y que había sido solicitada por el personal. Ojala que esto se corrija, porque ocurre que, cuando la gente empieza en la Empresa en los 10 primeros años, tributa, para los efectos del pago de desahucio, un 2%; de 10 a 20 años, un 3%; y de 20 a 30 años, un 4%. Y están ahí los que han tributado en gran número. Pero hay otros que trabajan 38, 42, 45 años, que no han tributado un centavo y que son los que se llevan un desahucio ilimitado, excesivo, lo que está desfinanciando el Fondo para toda la gente de abajo, que tiene desahucio de 3, 4, 6 ó 10 millones de pesos.
Por eso, vamos a apoyar esta disposición, lamentando que no hubiera quedado como era al principio, cuando decía; "A contar de la vigencia de la presente ley, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado contratará lo necesario y por una sola vez, de un préstamo en el Banco del Estado u otra institución bancaria, que le permita cancelar lo adeudado a su personal que ha sido declarado cesante o jubilado, los desahucios especialmente, en conformidad a la ley Nº 7.998.
"El préstamo señalado sólo será para cancelar deudas a sus ex servidores que permanecen impagos de sus beneficios, algunos por más de un año.
"Ferrocarriles del Estado autorizará el préstamo con los valores que ingresa de los descuentos directos del personal consultado en la ley Nº 7.998".
En el proyecto, señor Presidente, la autorización ha quedado como facultativa.
De todas maneras, los socialistas vamos a apoyar esta iniciativa, para que puedan pagarse estas deudas que están pendientes en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede hacer uso de la palabra el señor Fuentes.
El señor FUENTES (don Samuel).-
Señor Presidente, lo expresado por el colega señor Aguilera me ahorra muchos comentarios, porque esta situación es de conocimiento público y de todos los colegas que integran esta Cámara de Diputados, que tienen que haber sido testigos de lo que está ocurriendo en los Ferrocarriles del Estado, respecto al pago del desahucio del personal que ha sido declarado cesante y que estaba amparado por la ley Nº 7.998, que significa el descuento de sus malarios y de sus sueldos para formar este fondo de desahucio.
La realidad es que yo 'no .sé si el fondo está desfinanciado o no. Pero creo que lo cierto el que la Empresa está desfinancia da; como consecuencia de esto, no puede cumplir con esta obligación y otras fundamentales. Hemos tenido oportunidad de comprobar, como lo dijimos en la Comisión, que, estos beneficios que, por primera vez se otorgan al personal de Ferrocarriles del Estado, no se le pagan con la debida oportunidad. El Tesorero de la Empresa de Ferrocarriles, señor Godoy, me ha informado que están pendientes todos los desahucios que han sido dictados después del 1º de junio del presente año. Sólo tienen pagado hasta el mes de mayo; eso suma millones. Y son muchos los funcionarios que han quedado cesantes hace más de un año,, y que, debido a la tramitación de sus decretos, han pasado 6 u 8 meses sin recibir el pago de su desahucio, ni tampoco lo que &e llama la "planilla inicial" de los jubilados. De tal manera que su situación es dramática.
Este sistema de préstamos se ha autorizado, no obstante, para la Caja de Empleados Públicos, a fin de que pague los desahucios de los funcionarios del departamento de Notarías y otros servicios similares. De manera que en este caso no tendría nada de extraño, porque la empresa entraría a reintegrarlo.
Yo creo que en esto vamos a tener que hacer una corrección, que la voy a plantear en el inciso final. La Empresa debe reintegrar este préstamo con los mismos descuentos que le hace a su personal, de acuerdo con la ley Nº 7.998; de manera que él tiene un financiamiento asegurado.
Un organismo estatal quede perfectamente contar con esta franquicia para autorizar este préstamo en el Banco del Estado en otra institución, como los Ferrocarriles del Estado. Esta es la solución que justamente propusimos al señor Director General de los Ferrocarriles y, por ende, al Tesorero de dicha institución.
Yo creo que, en este inciso tercero, hay que reemplazar la palabra "autorizará", por "reintegrará"; porque dice lo siguiente: "La Empresa de los Ferrocarriles del Estado autorizará el préstamo con los valores que ingresa de los descuentos directos del personal consultado en la ley N° 7.998". Seguramente, debe ser un error de redacción, porque la palabra que calza, naturalmente, es, en vez de "autorizará", "reintegrará el préstamo con los valores que ingresa de los descuentos directos del personal consultado en la ley Nº 7.998".
Por eso, yo solicitaría el asentimiento unánime para que, de aprobarse el artículo 33, se cambie la palabra "autorizará", por "reintegrará".
Los Diputados radicales vamos a aprobar este artículo, por las razones que acabo de expresar. Pero quiero aprovechar la presencia del señor Ministro de Hacienda -quien me dice que ya ha ordenado que no-para formularle una consulta, que se me ha hecho por parte del sector de jubilados respecto de esta bonificación de la asignación familiar de 20 escudos por carga. Quisiera que el señor Ministro de Hacienda me corroborara si esta bonificación se va a hacer extensiva también -así lo entiendo yo, porque el régimen de la asignación familiar jamás ha sido restringido para los jubilado- sal sector de jubilados de los distintos servicios de la Administración Pública y municipales.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Señor Ministro, el señor Fuentes ha pedido que tenga la bondad de aclarar este problema.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
¿Sobre qué materia? ¿Sobre el asunto de los pensionados y jubilados que eran Regidores?
El señor FUENTES (don Samuel).-
Quiero haber si la bonificación de 20 escudos que se contempla en el artículo 2º, relativo a la asignación familiar, se aplicará también a los sectores pasivos de las distintas ramas de la Administración Pública.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
Dice claramente que se aplicará a todas aquéllas personas que tienen la asignación fiscal de 37 escudos; o sea, si reciben la asignación fiscal, tienen que aplicárseles los 20 escudos.
El señor FUENTES (don Samuel).-
Yo me conformo con eso. Todos tienen la asignación familiar de 37 escudos. De manera que, de acuerdo con lo planteado, quiero que quede establecido, para la historia de la ley, que efectivamente los jubilados tendrán ese beneficio.
A pesar de que el artículo 13 fue aprobado, quisiera que en la Sala también quedara establecido el planteamiento del señor Ministro, en el sentido de que los funcionarios que tienen el sistema de renta perseguidora señalado en el artículo 18 de la ley Nº 15.386, no serán afectados por la disposición del artículo de este proyecto, que dispone: "Las pensiones del personal a que se refiere el inciso primero del artículo 19 de esta ley, que se reajustan de acuerdo con su similar en servicio activo, recibirán como mínimo el mismo porcentaje de reajuste establecido en el artículo 19 de esta ley sobre la pensión al 31 de diciembre de 1969".
Nos asalta la duda...
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor FUENTES (don Samuel).-
Estoy haciendo uso de nuestro tiempo nosotros no habíamos intervenido.
Un señor DIPUTADO.-
¿Cuál artículo estamos discutiendo?
El señor MERCADO ( Presidente).-
El artículo 33, señor Diputado.
El señor FUENTES (don Samuel).-
Estoy haciendo una acotación para aclarar en la Sala algunas cosas que merecen dudas.
La Confederación de Jubilados de Chile ha manifestado su inquietud respecto de la interpretación del artículo 13.
-Hablan varios señores Diputados a Un vez.
El señor FUENTES (don Samuel).-
Nosotros deseamos que quede constancia de que ese sector con pensión perseguidora no será afectado -como se dijo en la Comisión- por lo dispuesto en este artículo 13.
El señor KLEIN.-
No se oye bien.
El señor MERCADO ( Presidente).-
¿Ha terminado, señor Fuentes?
El señor FUENTES (don Samuel).-
No he terminado todavía. Le estoy haciendo una consulta, al señor Ministro.
Hablan vanos señores Diputados a la vez.
El señor FUENTES (don Samuel).-
Si quiere, le repito la consulta, señor Ministro.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede continuar el señor Diputado.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor FUENTES (don Samuel).-
Ayer se aprobó esta disposición, con una aclaración del señor Ministro en la Comisión. Y yo quiero que quede establecido.
porque el informe no lo dice claramente que en ningún sentido los jubilados que tienen la pensión perseguidora chica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la ley Nº 15.386, serán afectados por el artículo 13 del proyecto en debate, sino que van a mantener su régimen actual.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Señor Ministro, ¿desea contestarle al señor Diputado?
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
Sí, señor Presidente.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
Señor Presidente, creo que ayer quedó aclarado este punto en la Comisión. Hubo unanimidad entre todos los sectores políticos y el Gobierno, para decir que esto no tenía aplicación para las Fuerzas Armadas, Carabineros, Servicio de Investigaciones y demás instituciones que estaban consideradas en el otro proyecto, porque en él se establecía una norma distinta. Incluso, hubo acuerdo para dejar constancia de esto en la historia de la ley y modificar el artículo 13.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede continuar el señor Diputado.
El señor FUENTES (don Samuel).-
El problema de las Fuerzas Armadas quedó aclarado: no están incluidas en la disposición del artículo 19; pero no así lo relacionado con los pensionados del sector civil, acogidos al artículo 18 de la ley Nº 15.386, porque, de acuerdo con el mecanismo del citado artículo, se aplicaría un porcentaje mínimo, equivalente al reajuste del 28%, sobre la pensión vigente al 31 de diciembre de 1969, en circunstancias que el salario del personal en actividad será aumentado. En consecuencia, si se calcula este porcentaje sobre la pensión al 31 de diciembre, automáticamente se lesionará a los pensionados.
Deseo que quede claramente establecido que ellos no serán lesionados.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor FUENTES ( Presidente).-
No está muy claro. Por eso, lo ha planteado la Confederación de Jubilados de Chile.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Señor Ministro, el Diputado señor Fuentes nuevamente le solicita una aclaración.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede continuar, señor Diputado. El señor Ministro, no va a intervenir.
El señor FUENTES (don Samuel).-
He terminado.
El señor PONTIGO.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Pontigo; a continuación, el señor Guerra.
El señor PONTIGO.-
Señor Presidente, los parlamentarios comunistas votamos favorablemente este artículo 33 en la Comisión que discutió este proyecto de ley. También lo votaremos favorablemente aquí, aun cuando lo ideal habría sido conservar el texto primitivo de esta disposición, que establecía la obligación para la Empresa de los Ferrocarriles del Estado de contratar estos empréstitos, a fin de resolver el problema del personal cesante, al cual no le ha pagado su desahucio esta Empresa.
He consultado a la Empresa de los Ferrocarriles sobre este problema y, en verdad, ella no ha pagado este desahucio por incapacidad de caja. Es natural que los representantes de la clase obrera apoyemos esta indicación, a fin de darles a estos trabajadores la posibilidad de que tengan ese desahucio. ¿Qué ocurre, señor Presidente? Que pasa un año, un año y medio,...
El señor KLEIN.-
A veces más.
El señor PONTIGO.-
Dos años o más, como anota el colega Klein, y en ese tiempo se va desvalorizando, la moneda. Es decir, reciben el desahucio con un poder adquisitivo equivalente al 60%, o quizás sólo al 50%, del valor que realmente debieron recibir de parte de la Empresa si ésta les hubiera pagado oportunamente.
Si bien es cierto que por este artículo solamente se autoriza a la Empresa para contratar empréstitos, no es menos efectivo que él la obliga moralmente a contratarlos. Por eso, vamos a apoyar esta indicación y esperamos que la Empresa comprenda que el Parlamento está recogiendo un sentido anhelo y una aspiración de los ex trabajadores de dicha Empresa, los cuales hoy están desocupados y esperan el pago de su desahucio.
Sin embargo, quisiera decir algo más en relación con el problema de los desahucios. En algunas Cajas, en lo que se refiere a los pagos de desahucios y otras obligaciones legales a los trabajadores, se producen casos exactamente iguales a éste. Por eso, la Central Única de Trabajadores ha venido solicitando del Gobierno que resuelva el problema de la representación de los trabajadores en los Consejos de las Cajas, porque en la actualidad estos Consejos no representan, en plenitud, los intereses de los trabajadores, o sea, de los obreros y empleados.
En el curso de las conversaciones que culminaron con la aprobación del acta de acuerdo suscrita por el Supremo Gobierno y la CUT, sobre este proyecto de ley, el señor Ministro del Interior, don Patricio Rojas, y e'1 de Hacienda señor Andrés Zaldívar, establecieron, en el número 4 de esa acta y en relación con la petición formulada por los representantes de la Central Única de Trabajadores para que se establezca un nuevo sistema de representación de los trabajadores en los Consejos de las Cajas de Previsión, que el Ejecutivo ha llegado a un principio de acuerdo al respecto y que ya ha iniciado el estudio de esta materia una comisión integrada por representantes del Ministerio del Trabajo y de la Central Única de Trabajadores. Los parlamentarios comunistas esperamos que esta buena disposición del Gobierno ante la petición de la Central Única de Trabajadores, sea puesta en práctica dentro del menor tiempo posible, a fin de darles a los obreros y empleados la representación que les corresponde en todos los Consejos.
Nada más.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede hacer uso de la palabra el señor Guerra, don Bernardino.
El señor GUERRA.-
Señor Presidente, tal como se ha manifestado en la Sala, la ley Nº 7.998 concede al personal ferroviario un desahucio sobre el sueldo base que percibía. Cuando jubila el ferroviario, espera más de un año, con mucho interés, el pago de este beneficio. Hasta hace poco, ese pago se hacía oportunamente, porque el Fondo, creado por la ley Nº 7.998, es financiado por el mismo personal ferroviario, mediante aportes de un 2, un 3 y un 4 por ciento. Pero en la actualidad estos pagos se hacen con mucha atraso y, en consecuencia, cuando el ferroviario se acoge a jubilación, atraviesa por una situación de angustia, porque es, precisamente, el desahucio el que contribuye a sustentar el hogar hasta que se le paga la pensión.
Hemos comprobado también, en la práctica, que el personal más afectado en cuanto al pago del desahucio es el que jubila en provincias. Hay casos de funcionarios que han esperado 6, 8 ó 9 meses el pago de este dinero que ellos mismos han juntado a través de los años que han trabajado en la empresa ferroviaria.
Los Diputados nacionales vamos a aprobar este artículo 33, con el fin de que Ferrocarriles tenga los medios económicos para que el pago del desahucio sea hecho en forma oportuna.
Por otra parte y aprovechando que estoy haciendo uso de la palabra, quiero solicitar un pronunciamiento definitivo respecto del artículo 13.
El Ejecutivo, cuando envió el Mensaje, manifestó claramente que estas pensiones iban a recibir el mismo tratamiento que las remuneraciones del personal activo; es decir, que ellas serían reajustadas en las mismas condiciones que las rentas del personal en servicio activo.
Pero este artículo 13 viene con un arreglo -según se manifiesta en la parte explicativa del informe, él fue incorporado en las Comisiones Unidas- que dice lo siguiente: "del personal a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de esta ley".
El inciso primero del artículo 19 habla exclusivamente del 28%. En consecuencia, se le está quitando al personal jubilado el 7,5 %, que en estos momentos no es imponible.
Me parece que en la Comisión el Diputado señor Acevedo formuló un indicación para que en el artículo 13 se hablara del artículo 19 en su totalidad, no sólo del inciso primero.
El señor Ministro envió este proyecto de ley, y manifestó en la Comisión que el espíritu de esta disposición era acoger algunas peticiones que le habían formulado los personales de Tesorerías e Impuestos Internos. En consecuencia, espero que en este proyecto de ley quede claramente establecido, en el trámite por cumplirse en el Senado, que el personal jubilado tenga derecho a todos los porcentajes indicados en el artículo 1º.
Termino manifestando, una vez más, que nosotros vamos a aprobar este artículo 33.
Le concedo una interrupción al señor Amello.
El señor FIGUEROA.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede hacer uso de la palabra el señor Amello; en seguida, el señor Figueroa.
El señor ARNELLO.-
Señor Presidente, no obstante el deseo de mi colega el señor Guerra de que el señor Ministro dejara constancia del alcance de la disposición del artículo 13, quiero, precisamente para la historia clara de la ley, dejar constancia de que en la Comisión quedó perfectamente establecido que esta disposición no afectaría, en ninguno de sus alcances, los derechos de estas personas al reajuste de sus pensiones.
La referencia al inciso primero del artículo 1º no es al monto del reajuste ni elimina las consideraciones establecidas en el artículo 3º respecto del 7,5%; se refiere al personal, es decir a todos los empleados del sector público, de cualquier servicio que sea. Nada más que esa es la referencia. En consecuencia, todos los miembros del sector público tendrán derecho al reajuste de sus pensiones, el cual no podrá, en caso alguno, ser inferior al 28%.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede continuar el señor Guerra.
El señor GUERRA.-
He terminado, señor Presidente.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Figueroa.
El señor FIGUEROA.-
Señor Presidente, tal como lo expresó, hace pocos momentos, nuestro colega el Diputado por la provincia de Coquimbo, nosotros apoyaremos este artículo.
Sin embargo, queremos dejar constancia de 'nuestra, protesta porque ayer la Mesa de las Comisiones Unidas declaró improcedente una indicación que presentó el colega Aguilera junto con parlamentarios de nuestro partido, tendiente a establecer un tope a los desahucios en treinta meses. Ocurre que actualmente altos funcionarios de Ferrocarriles, después de treinta años de servicios, dejan de imponer y, en cambio, pueden recibir desahucio por jubilación de hasta cuarenta meses. Esto también es un factor de desfinanciamiento del fondo de desahucio. Estimamos de justicia que se establezca un tope en los desahucios en treinta meses, porque esto beneficia a la inmensa mayoría de los personales de ferrocarriles.
Sin embargo, la Mesa de las Comisiones Unidas, ayer declaró improcedente esta indicación y, desgraciadamente, no pudo ser tratada.
Con todo, la renovaremos, a través de los Senadores de nuestro partido, en el trámite siguiente de este proyecto de ley.
Ahora bien, hay otro asunto que tiene cierta atingencia con este problema. Los pensionados de la ley 10.383, han recibido este año sólo un 15% del reajuste de sus pensiones. El Fondo del Servicio de Seguro Social está desfinanciado, en 1969, en 162 millones de escudos. El colega Héctor Olivares presentó una iniciativa, discutida en la Comisión 'de Trabajo y Seguridad Social y despachada en esta Sala, que destina nuevos recursos para el Fondo de Pensiones de la ley Nº 10.383.
Como algunos de los financiamientos de este proyecto pasaron a otros, el Ejecutivo lo retiró de la legislatura extraordinaria. ¿Qué ocurre ahora? Que los pensionados están percibiendo apenas el 15%, y la diferencia no se les ha pagado, y no hay posibilidad alguna, desde el punto de vista de los recursos del Servicio de Seguro Social, que puedan recibir el resto del reajuste, con la agravante de que para el próximo año no hay posibilidad, salvo que se busque un financiamiento para este Fondo, que los pensionados puedan recibir el reajuste que legítimamente les corresponde.
Al reiterar lo que expresé ayer en las Comisiones Unidas, solicito al Gobierno, a través del señor Ministro de Hacienda que concurre a esta sesión, el reenvío de este proyecto, para que sea tratado en esta legislatura extraordinaria, con el objeto de que los pensionados de la ley Nº 10.383 puedan recibir el reajuste que aún no se les ha pagado.
Muchas gracias.
La señora LAZO.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede usar de la palabra Su Señoría.
La señora LAZO.-
Señor Presidente, sobre el artículo 33, éramos partidarios de haberlo hecho de manera que quedara todavía más claro, pero, como ya se ha expresado, la indicación que había fue rechazada.
De todas maneras, queremos hacer notar o que en el último tiempo pasa con los pensionados de Santiago y con los de la primera o segunda zona de Valparaíso. En todas las ocasiones hemos tenido que recurrir a los Ministros o al Director General de Ferrocarriles, haciendo una serie de trámites, incluso con los jubilados, que en gran número se reúnen en los patios de las Cajas a la espera de que le sean pagados sus pensiones y desahucios. Por esa razón, concurrimos con nuestros votos, pero seguiremos insistiendo en que, ojala, se dé una solución parecida al Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social, porque, como lo informamos y lo repetimos ayer en las Comisiones Unidas, sabemos y tenemos conciencia de que desde el mes de octubre inclusive se están mermando las pensiones de los jubilados de la ley Nº 10.383.
Por estos motivos, apoyaremos este artículo y nos reservaremos para, más adelante, dar una explicación general sobre la conducta que hemos tenido respecto de otros gremios.
El señor PALESTRO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PALESTRO.-
Señor Presidente, a propósito de lo dicho por la compañera Carmen Lazo, hace tiempo pedí el envío de un oficio, aprobado por todos los sectores de esta Cámara, con el objeto de que se nos informara por qué motivo se habían mermado, en el mes de octubre, las modestas, exiguas y raquíticas pensiones de los jubilados del Servicio de Seguro Social. Hasta ahora no hemos recibido una sola explicación del Ministro del Trabajo y Previsión Social, o sencillamente por desinterés o como en muchos casos, por el desprecio que algunos sectores del Gobierno sienten por el Parlamento, en circunstancias que tienen la obligación de contestar por deferencia, por cultura, las peticiones que hacemos respecto de determinados problemas máxime tratándose, en este caso, de la grave, seria y angustiosa situación de los pensionados del Servicio de Seguro Social, a los que, aparte de no pagárseles el resto del aumento otorgado por ley, más encima se les quitan, merman o achican sus modestas pensiones.
De ahí que, en nombre del Comité Socialista, dejo sentada mi protesta por el silencio que se ha guardado respecto de la petición hecha presente por todos los sectores, que sin discriminación alguna han pedido antecedentes de la exacta situación en que están los pensionados del servicio de Seguro Social.
La señora LAZO.-
Señor Presidente, un minuto.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
La señora LAZO.-
Señor Presidente, sobre este mismo problema, y como ya lo dijo el DiputadoFigueroa, quiero insistir en que en el proyecto elaborado por nuestro colega Olivares, se establecía un financiamiento para el Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social, el que, desgraciadamente, se destinó a otros gremios.
Por eso, ahora que está presente el señor Ministro de Hacienda, quisiera que nos dijera cuándo va a entregar el Gobierno un proyecto definitivo sobre el Fondo de Pensiones de la ley Nº 10.383.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede hacer uso de la palabra el señor Ministro.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
Señor Presidente, el Gobierno propuso en la Comisión de Hacienda de la Cámara, gestión que conoció el DiputadoOlivares, un financiamiento sobre la base de una inoponibilidad en base a aceptar algunos recursos con determinado destino. El proyecto en definitiva pasó al Senado, pero ha tenido problemas.
Uno de los problemas es que a un grupo de trabajadores, que hace una imposición menor del 2%, porque está acogido al sistema de Caja de Compensación, se le estaba pidiendo que hiciera una imposición igual al 2%, para destinarlo a financiar el Fondo de Pensiones, ya que pagaba una menor y recibían iguales o mayores beneficios que la gente afiliada al Servicio de Seguro Social.
El señor PALESTRO.
¡Se sacan las correas del mismo cuero! ¿Cómo el trabajador va a aportar más dinero?
El señor MERCADO ( Presidente).-
¡Señor Diputado!
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
Yo quiero explicarle al DiputadoPalestro que los sistemas previsionales son fondos de reparto, por cotizaciones que se hacen por empleadores y trabajadores, sobre la base de cuyos fondos se pagan las pensiones. El Fisco no tiene tuición directa sobre lo que es el Fondo del Servicio de Seguro Social. Es un mecanismo que corre por cuerda aparte. Es indiscutible que el Gobierno, en representación del Estado, tiene que preocuparse de la solución de todos los problemas nacionales. Nosotros dimos una posible salida, en la que, como he dicho, participó el DiputadoHéctor Olivares. El proyecto fue despachado por la Cámara con algunas observaciones del Ejecutivo, en el que, en todo caso, parte importante del problema estaba solucionado. Llegó al Senado y allí se produjo el problema de la Caja de Compensación. El Ejecutivo lo retiro de la convocatoria, pero creo que para hacer un reestudio del problema.
Me dice el Ministro del Trabajo que se está re estudiando el problema como para presentar al Senado una solución que pueda ser definitiva.
Ahora, yo quiero insistir en que el Gobierno, cada año, observó aquí en la Cámara el problema de crisis a que iba a llegar el Servicio de Seguro Social. El Gobierno no fue escuchado y la crisis se produjo. Yo soy el que más lo lamenta, porque se está perjudicando a los sectores más modestos de la población.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor KLEIN.-
Pido la palabra.
El señor OLIVARES.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Klein y, en seguida, el señor Olivares.
El señor KLEIN.-
En relación con Ferrocarriles el problema se hace más grave con los jubilados de provincia, como les consta a todos los que no son representantes de Santiago.
Yo estoy seguro de que son muchos los colegas de provincia que a diario reciben cartas, desde hace más o menos un año y medio en las que jubilados ferroviarios nos piden nuestra intervención para el pago de sus desahucios, porque creen que tenemos una llave mágica, que abre las puertas donde a ellos no se les abre y es así como los colegas mandamos semanalmente oficios a las autoridades gubernativas, pidiéndoles, casi por favor, que se pague el desahucio de esta gente que está sufriendo verdaderos dramas.
Yo insisto en que este problema es más grave con los de provincia, porque, como muy bien lo decía la colega Lazo, los de Santiago están al pie del cañón todos los días; en los recintos, en las puertas; en fin, peleando y empujando por el pago; y esto no ocurre en las provincias.
Por eso corroboro lo dicho por los colegas. Y ojala que el Banco del Estado preste la plata, porque si para el comercio no hay margen de créditos, mucho menos lo va a haber para los Ferrocarriles.
Es todo lo que quería decir, señor Presidente.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Olivares.
El señor OLIVARES.-
Señor Presidente, es sólo para aclarar lo que decía el señor Ministro en relación con el proyecto que otorgaba recursos al fondo de pensiones del Servicio de Seguro Social.
Lo que el Diputado que habla tuvo presente, como lo tuvo toda la Comisión de Trabajo, fue la angustiosa situación económica por que atraviesan los pensionados del Servicio de Seguro Social de todo el país. Así fue reconocido por el Ejecutivo en la persona del Ministro de Hacienda y por la Directora del Servicio de Seguro Social. Y para nuestro estudio se contó con la colaboración del Superintendente de Seguridad Social.
Lo que nos extraña a los Diputados socialistas, y esto es lo que deseamos que nos aclare el señor Ministro, es que si hay conciencia en el Ejecutivo de la angustiosa situación económica por que atraviesan los pensionados del Servicio de Seguro Social, ¿por qué se retiró el proyecto que había aprobado la Cámara y que ya estaba en el Senado, trasladando sus ideas a otro proyecto, que puede ser muy justo en su financiamiento, pero que ha dejado de nuevo, por así decirlo, en la calle a los pensionados del Servicio de Seguro Social?
Por eso, en nombre de la Brigada Socialista y de los pensionados, quiero pedirle al señor Ministro de Hacienda que, ya que el Gobierno retiró este proyecto para trasladar su financiamiento a otro, a la brevedad posible se preocupe de enviar uno nuevo, que haga justicia a los pensionados del Servicio de Seguro Social de todo el país.
Eso es todo, señor Presidente.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro del Trabajo.
El señor LEON (Ministro del Trabajo y Previsión Social).-
Señor Presidente, yo quiero contestarle al representante socialista, y a la Honorable Cámara, que este proyecto fue retirado del Senado con una declaración expresa del Gobierno. Habiéndose destinado su financiamiento a otro proyecto, lo retiramos por unos días, mientras se tramitaba el reajusté a los sectores público y privado, y se estudiaba un nuevo financiamiento para incluirlo en la convocatoria extraordinaria, con el trámite de urgencia, lo que esperamos hacer en el mes de enero.
El señor OLIVARES.-
Los pensionados del Servicio de Seguro Social necesitan comer en 1969.
El señor MERCADO ( Presidente).-
¡Señor Diputado! Tiene la palabra la señora Carmen Lazo.
La señora LAZO.-
Señor Presidente, seré muy breve.
Es sólo para establecer que no se tratará de "unos días", sino de muchos días, y para decir que en la Superintendencia de Seguridad Social hay una denuncia, que me permití hacer llegar, de estafa en la caja de los pensionados del Servicio de Seguro Social, donde se han hurtado millones de pesos. Y a pesar de haberse remitido los antecedentes, las personas involucradas en ello siguen trabajando con un sumario encima. Entonces da la impresión, y esto es lo que quiero que sepa el señor Ministro del Trabajo, que cuando se trata de los pensionados del Servicio de Seguro Social hay una absoluta indolencia por parte del Gobierno, en circunstancias que para los ancianos los días son muy largos cuando no tienen qué comer.
Nada más, señor Presidente.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Solicito la venia de la Sala para. . .
El señor ARNELLO.-
Votemos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Excúseme, señor Diputado.
El Diputado señor Samuel Fuentes hizo indicación, en el artículo 33, inciso tercero, de cambiar la palabra "autorizará" por "reintegrará".
El señor PONTIGO.-
Conforme.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo con la indicación.
Acordado.
En discusión el artículo 34.
El señor PHILLIPS.-
Pido la palabra.
El señor CERDA (don Eduardo).-
Señor Presidente, una cosa previa.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Solicito el asentimiento de la Sala para otorgarle dos minutos al Diputado señor Cerda.
Acordado.
El señor CERDA (don Eduardo).-
Señor Presidente, denantes, mientras estaba dando el informe, hubo dudas sobre si estaba aprobada o rechazada una indicación. En estos momentos no recuerdo bien el número del artículo...
El señor ARNELLO.-
25.
El señor CERDA (don Eduardo).-
El artículo 25. Personalmente, también manifesté mis dudas; creía que había un error y que dicha indicación había sido rechazada por 7 votos contra 6. Pero, en honor a la verdad, el señor Secretario ha llegado hace muy poco y me ha indicado que fue aprobada por 12 votos contra 6. La confusión fue con otro artículo que también legislaba sobre intereses y que fue . Rechazado 7 contra 6." A mí, como Presidente me merece plena fe la palabra del señor Secretario de la Comisión. El me solicitó que fuera a escuchar la cinta grabadora; yo le dije que no había necesidad. A los parlamentarios democratacristianos la palabra de todos los funcionarios de la Cámara, como Ministros de fe, nos merece pleno respaldo. Insisto, para tranquilidad del señor Secretario, fui a escuchar la cinta. Ese es el resultado de la votación: 12 contra 6. Doy esta explicación por lo de denantes y para que quede clara la posición del señor Secretario.
El señor MERCADO ( Presidente).-
En discusión el artículo 34.
El señor URRA.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Urra.
El señor PHILLIPS.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor MERCADO ( Presidente).-
En seguida Su Señoría.
El señor URRA.-
En este artículo 34, señor Presidente, se consulta una indicación presentada inicialmente por los Diputados democratacristianos, que fue considerada por la Directiva Nacional del partido, quien estimó razonable proponer esta iniciativa a las Comisiones Unidas a través de los parlamentarios de Hacienda y de Gobierno Interior.
El artículo se refiere a un beneficio otorgado inicialmente a las sociedades constructoras de viviendas, para las cuales se estableció una exención que llegaba primariamente al 100%. Más adelante, el beneficio otorgado a estas sociedades se rebajó al 50%, con efecto retroactivo, polla ley Nº 17.073, de 31 de diciembre de 1968. Al aprobarse esta indicación, hubo quienes manifestaron que se disminuirían dramáticamente las opciones de las empresas constructoras de viviendas en el país. En un momento determinado, se creó un clima de temor, en alguna forma, entre las empresas constructoras, a raíz de la aprobación de esa disposición legal.
En realidad, durante el año 1969, ha sucedido el fenómeno inverso. El ritmo de la actividad constructora no ha disminuido en el país. Sin duda que las empresas constructoras han alcanzado, durante el año 1969, un impulso sostenido, que permite pensar razonablemente en un ritmo superior en los próximos meses o en los próximos años.
Esta disposición, aprobada en las Comisiones Unidas, señala que el mayor ingreso tributario derivado de la supresión de la franquicia se destinará a los programas de la Operación Sitio, préstamos a cooperativas y viviendas populares urbanas y rurales del Ministerio de la Vivienda. Se traspasa, con otras palabras, al Ministerio de la Vivienda, una suma cercana a los 50 millones de escudos. Nosotros creemos que con esta indicación entregamos un financiamiento en este instante absolutamente necesario para los programas de desarrollo habitacional con claro sentido popular, que puede impulsar el Ministerio de la Vivienda.
Creo que los temores que algunos plantean en relación con este tipo de indicaciones han sido desmentidos sistemáticamente por los hechos y, más que eso, por el ritmo que alcanzan determinadas actividades de servicio o de acción económica, como es el caso de las sociedades constructoras de viviendas. Algunos espejismos planteados en relación con este tipo de indicaciones aprobadas en otros textos legales en definitiva han sido desmentidos por los hechos económicos y sociales.
Antes de finalizar el debate, en nombre de los Diputados democratacristianos, quisiéramos reafirmar el sentido que tienen la aprobación y la discusión general del proyecto de reajuste del sector público en la forma como lo ha conocido el Congreso Nacional. Creo que esto merece, pollo menos desde nuestro punto de vista, dos o tres reflexiones que están íntimamente vinculadas a la forma como se aprobó también este artículo por las Comisiones Unidas.
Para nosotros, la aprobación de este proyecto de reajustes ofrece una singularidad que quisiéramos dejar establecida en el debate. Básicamente, en la aprobación de este proyecto de ley, la negociación alcanzada por la Central Única de Trabajadores y por el Gobierno. Diecisiete Federaciones Nacionales, como lo manifestaron sus dirigentes, sostuvieron un mes de negociaciones con el Gobierno para alcanzar el texto que hoy conoce la Cámara de Diputados.
Esta es una modalidad significativa de trabajo entre los gremios y el Gobierno. No es fruto del azar. Sin duda que no lo es. Corresponde a una intención reflexiva de los trabajadores y a una intención reflexiva del Ministro de Hacienda y del Ministro del Interior, representando la intención del Presidente de la República. Es un procedimiento de trabajo que tiene, sin duda, inmensas proyecciones para los trabajadores y para el país. Como lo dijo el Presidente de la CUT en las Comisiones Unidas, constituye un paso importante, sin satisfacer, como lo expresó, integralmente, plenamente, a los trabajadores chilenos. De acuerdo con las expresiones textuales del Presidente de la CUT en las Comisiones Unidas -y el MinistroZaldívar también lo expresó con claridad- esta acta es un avance y, sin duda, destaca, corno lo expresó en forma muy precisa, la responsabilidad de la Central Única de Trabajadores y del Gobierno.
Al finalizar, en alguna forma, con la aprobación del artículo 35, que muy pronto conocerá la Sala, el despacho de este proyecto de ley, hay algunas consecuencias que nosotros también quisiéramos manifestar claramente para la historia de este proyecto y, más que eso, para la historia de esta negociación, que realmente estimamos los democratacristianos es un hecho trascendental en la historia de las relaciones entre las organizaciones sindicales responsables del país y el Gobierno.
Primera consecuencia, a nuestro juicio: el reconocimiento de la Central Única como entidad representativa de la mayoría de los trabajadores chilenos.
En segundo lugar, la demostración de madurez y comprensión de los dirigentes sindicales. Como lo dijo don Luis Figueroa, el reajuste se paga con los recursos fiscales, que paga toda la comunidad, y así lo entendieron los negociadores del Gobierno y del organismo sindical.
En tercer lugar, creo que el Parlamento y, en general, las fuerzas políticas, a través de la aprobación de este proyecto de ley en los términos en que la realizaron las Comisiones Unidas en el día de ayer y la Cámara en el día de hoy, han entregado una respuesta positiva del Parlamento y de los partidos políticos, al legislador rápida y responsablemente para los trabajadores del sector público y del sector privado. Esto envuelve también, en definitiva, una respuesta positiva a las críticas que, desde las sombras, sistemáticamente, orquestadamente, en los últimos días, en las últimas semanas, han venido tratando de crear en el país una sensación de creciente desprestigio de los partidos políticos y de la función parlamentaria, formulando diagnósticos opresivos acerca del papel que juegan realmente los parlamentarios ante el Congreso Nacional y ante la opinión pública, en general.
Creo que con la aprobación de este proyecto de ley iniciada gracias a la colaboración responsable de los dirigentes de la Central Única de Trabajadores, al entendimiento de las fuerzas del trabajo y representantes del Gobierno, y lograda más tarde gracias a la comprensión de los partidos políticos, que por unanimidad entregaron una tramitación acelerada a este proyecto en la Cámara de Diputados; gracias al trabajo responsable cumplido por las Comisiones Unidas en el día de ayer y a la forma como nosotros le hemos concedido también una tramitación excepcional -en la discusión en la Sala en la mañana de hoy- se está dando por el Parlamento y por los partidos políticos una respuesta categórica para quienes, durante los últimos días, desde las sombras, han formulado críticas a la acción parlamentaria y en general, a la responsabilidad de los dirigentes políticos de este país.
Nosotros queríamos significar este hecho en la historia de la negociación entre el Gobierno y la Central Única de Trabajadores: la forma como el proyecto está entregando testimonios efectivos de que nuestra función parlamentaria tiene también un grado de madurez y, más que eso, de responsabilidad ante los trabajadores y ante el país entero.
Gracias, señor Presidente.
Me ha pedido una interrupción el colega Mario Mosquera. Creo que, con la venia de la Mesa, podrá hacer uso de ella.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede hacer uso de una interrupción Su Señoría.
El señor MOSQUERA.-
Señor Presidente, no podía quedarme callado, en mi condición de obrero, sobre esta situación que nos preocupa.
El Gobierno de la Democracia Cristiana y del PresidenteFrei, haciendo justicia, ha llegado a acuerdos con los gremios, no solamente en el caso histórico de este proyecto de reajuste de hoy, sino también con los servicios postergados de la Administración Pública. Concretamente, en los casos del magisterio, del Servicio Nacional de Salud, de Correos y Telégrafos, de la Subsecretaría de Transportes, etcétera, los gremios y el Poder Ejecutivo lograron acuerdos para mejorar sus salarios y sueldos, postergados por todos los gobiernos anteriores.
Pero lo más importante de todo, ante la crítica que se ha hecho, especialmente pollos diarios de Derecha, por gente interesada y por cadenas radiales, que han planteado los Diputados y los dirigentes de los partidos reaccionarios.
El señor PHILLIPS.-
¡No es cierto!
El señor MOSQUERA.-
...en el sentido de desprestigiar este convenio entre la Central Única de Trabajadores y el Gobierno, es que no importa tanto el porcentaje conseguido aquí en este convenio...
El señor KLEIN.-
¡Es importante!
El señor MOSQUERA.-
...no importa tanto lo que se haya sacado más o menos que en otros años...
El señor KLEIN.-
¡Claro que importa!
El señor MOSQUERA.-
Lo fundamental es que, por primera vez en Chile, se ha dado un paso importante. Al haber representantes populares de los gremios en la Cámara y en el Congreso Nacional, ha sido posible también tomar conocimiento de los problemas que afectan a los trabajares de Chile y se ha llegado a una madurez tal, que hoy día este proyecto de reajuste es el fruto de un convenio entre la Central Única de Trabajadores y el Gobierno, como lo ha planteado el camarada Urra. Y esto es muy importante, señor Presidente, porque todos los sectores de la Cámara tendrán que reconocer que un acuerdo previo entre las bases es la única manera de legislar para todos los sectores más necesitados de Chile.
Pero no puedo callar, señor Presidente, la campaña de desprestigio, con nombres y apellidos que hemos observado, porque a este Parlamento lo ha criticado especialmente la Derecha con otros sectores golpistas de este país...
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor MERCADO ( Presidente).-
¡Ruego a Sus Señorías guardar silencio!
El señor MOSQUERA.-
...los que han dicho categóricamente que este Parlamento está absolutamente desprestigiado, porque ha llegado gente de la calle, sin mayores conocimientos...
El señor AMUNATEGUI.-
Eso no. ¡Con irresponsabilidad!
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor MOSQUERA.-
Esa gente que ha llegado al Parlamento somos los trabajadores que hemos llegado aquí. Pero aquellos que han criticado esta circunstancia, especialmente los sectores opositores de este Gobierno, esa gente que ayer no criticó al Parlamento burgués que había, hoy día, porque han llegado trabajadores al Congreso, dicen que no sirve para nada. Lo están planteando desde adentro y desde afuera, atacando siempre al Parlamento.
El señor AMUNATEGUI.-
¡No se ha criticado por eso!
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor MOSQUERA.-
El señor Arnello, especialmente, lo ha planteado en foros de televisión. Lo ha planteado el señor Jarpa, también en televisión, y el Senador Ibáñez...
Por eso yo quiero decirles que este Congreso, al que quieren desprestigiar, puesto que incluso el señor Alessandri dijo que era una montonera de flojos e irresponsables...
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
Un señor DIPUTADO.-
De los 150 Diputados, ¿cuántos tienen ustedes hoy día?
El señor MOSQUERA.-
...lo que había aquí...
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor RODRIGUEZ.-
Pero están ganando su dieta...
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor MOSQUERA.-
Por esta razón, creo que la Derecha no tiene autoridad para estar planteando en el Congreso y en las columnas del diario "El Mercurio", críticas a los comunistas o al compañero Figueroa, por este paso importante que se ha dado.
Yo creo que, aunque critiquen, y tengo que decirlo como trabajador, este proceso no lo pueden parar. Este proceso, en que jo, personalmente, también he participado, como miembro representante de la provincia de Concepción, ha tenido algunas dificultades en su conducción -lo he planteado públicamente-, pero debo reconocer que este paso dado es importante, porque la unidad del pueblo y la lucha proletaria tienen que venir desde las bases mismas y pactar con los gobernantes, en principio, los acuerdo a que debe llegarse.
Aprovecho esta ocasión también para decirles al compañero Figueroa, que preside la Central Única de Trabajadores, y a todos los trabajadores del país que, así como hemos llegado a un acuerdo con el Gobierno, así como los trabajadores han actuado con responsabilidad en su intervención en el proyecto de reajuste de sueldos y salarios, sigamos por este camino. Quiero hacer un llamado sincero a todos los trabajadores y partidos políticos: que hagamos, de una vez por todas, una reforma previsional en que tengamos toda participación y terminemos con las prebendas, porque en una democracia no debe haber tanta desigualdad.
Hago este llamado para llegar a un acuerdo total sobre este problema, porque de todo esto la Derecha, demagógicamente, en cada foro responsabiliza a este Congreso y a este Gobierno. Nos hace responsables de todas las injusticias existentes en la previsión. Yo les digo que esa no es la solución del problema planteado porque no hay foro en que no digan que la previsión en Chile es un desastre. Pero, ¿qué hicieron ellos en ciento cincuenta años que gobernaron el país? ¿Qué hicieron?, repito.
El señor AMUNATEGUI.-
Y vamos a volver en 1970.
El señor MOSQUERA.-
¡Nunca se hizo nada, salvo ahora, cuando ha llegado a este Parlamento gente que realmente pensaba beneficiar a los pobres! Por eso, el paso dado por este Gobierno, tan criticado por la Derecha...
El señor AMUNATEGUI.-
¡Por Chile entero, señor!
El señor MOSQUERA.-
¡Y es un paso de los trabajadores responsables para un candidato reaccionario, que el año 1964 dejó el país con un 45% de inflación, y a los gremios de la salud, de correos y telégrafos, de profesores, del transportes, y a todos los gremios del país, absolutamente postergados...
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor MOSQUERA.-
Y hoy día aparecen como salvadores...
El señor AMUNATEGUI.-
¡No hagamos comparaciones, mejor!
El señor MOSQUERA.-
...de la clase media, que ellos dicen defender, de los profesores, porque no ganan buenos sueldos, pero eso no es culpa de la Democracia Cristiana.
¡Por eso, digo que todos los sectores podrán criticarnos, pero los que no tienen derecho a criticarnos, y eso no lo pedimos aceptar son "El Mercurio" y su cadena de diarios, y el Partido Nacional a través de los nacistas y golpistas que están dentro de ese partido!
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Phillips.
El señor AMUNATEGUI.-
Para 150 años estos Diputados se ven bastante jóvenes.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PHILLIPS.-
Pido que se respete mi derecho, señor Presidente.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede iniciar su intervención, señor Diputado.
El señor PHILLIPS.-
Señor Presidente, el señor Mosquera, en uño de esos exabruptos que le son propios, ha querido involucrarnos como si estuviéramos en contra del convenio que se hizo entre la Central Única y el Gobierno,. . .
El señor MOSQUERA.-
"El Mercurio" lo dice así.
El señor PHILLIPS.-
¡”El Mercurio" pertenecerá a Sus Señorías, pero no al Partido Nacional! Si durante los cinco años de Gobierno del señor Frei, se hubiera tomado la molestia de leerlo con tranquilidad, vería hacia qué lado ha estado cargada permanentemente.
El señor TEJEDA.-
¡Le hace a los dos lados!
El señor PHILLIPS.-
Por lo demás, ¡si Su Señoría lo lee, podrá decir si alguna vez me ha encontrado en alguna de sus páginas!
Decía, señor Presidente, que el señor Mosquera hace afirmaciones como si el Partido Nacional hubiera estado en contra de este convenio o hubiera tenido algunas expresiones contrarias a la gestión que hizo el señor Figueroa, Pero si el señor Mosquera hubiera tenido dos minutos para ir a la Comisión de Hacienda, se habría encontrado con que, al fundamentar nuestro voto en general, manifesté que no le rendía alabanza por la propia seguridad del señor Figueroa, porque a lo mejor lo echaban del Partido Comunista, pero que el convenio era positivo. En consecuencia, eso viene a desmentir lo que Su Señoría, con tanta fanfarronería, ha dicho esta mañana.
Pero voy a entrar de lleno al problema, que es el artículo 84.
Se reclamó por algunos sectores por la forma arbitraria en que fue llevada la calificación de las indicaciones en la Comisión de Hacienda.
Es efectivo -yo también lo hice presente en su oportunidad- que cierto número de indicaciones que tenían la firma de gente de Gobierno y del propio Presidente de la Comisión se declararon procedentes y los demás improcedentes, a pesar de tener atingencia directa con el proyecto.
Este artículo 34, señor Presidente, viene a demostrar, palmariamente, lo que sostengo en este momento. ¿Le da recursos al erario para pagar el reajuste? No, señores Diputados. Le da recursos al Ministerio de la Vivienda, cosa que absolutamente nada tiene que ver con el proyecto en discusión, y esto viene a comprobar, palmariamente, que cuando las indicaciones son firmadas por el Presidente de la Comisión se consideran atingentes al proyecto; y cuando son de otros sectores, se declaran improcedentes. Este artículo, como digo, da recursos al Ministerio de la Vivienda no para pagar sueldos o salarios ni para nada que tenga atingencia con el proyecto.
Pero, en este mismo articulado, lo que hemos objetado es lo siguiente. Al asumir la Presidencia el señor Frei, el MinistroCollados vino dos veces con distintos proyectos para darle una nueva estructura al Ministerio de la Vivienda, fijando nuevas normas, nuevos moldes dentro de lo que era la vivienda en Chile. Y, no contentos con esto, con que se modificaran las reglas del juego, el 31 de diciembre de 1968 -antes había venido el señor Hamilton- se volvieron a cambiar las reglas del juego. Y hoy día nos encontramos con que, a través de esta indicación, se pretende derogar una franquicia que se dio hace unos meses. ¿A quiénes? A quienes intervienen en la construcción de viviendas, cuyas propuestas, a través de CORMU -de la Corporación de Mejoramiento Urbano- fueron entregadas, ejecutadas y pagadas, incluso, en las cajas de asociaciones de ahorro y préstamo, y entregadas a sus beneficiarios con un valor asignado. Y, como ellos tienen que hacer su declaración en marzo próximo, van a obligarlos apagar un tipo de impuesto que no estaba contemplado dentro de las reglas del juego. O sea, les van a quitar este 50% de franquicia que tienen en el global complementario, para hacérselo efectivo.
Nosotros creemos que, si el Gobierno estima necesario cambiar la disposición, ésta debe ser fijada a partir de la fecha de promulgación de esta ley, de tal modo que se haga efectiva en el año calendario que corresponda, y no después que los contratos están hechos y las propuestas asignadas a los distintos Ministerios que intervienen en este proceso, cuando la maquinaria ya entró al país, cuando el ripio, arena, cemento, fierro, etcétera, ya han tenido un precio que ha sido estudiado para fijar sus utilidades, para poder hacer los pagos a su personal de empleados y obreros. No encuentro serio cambiar las reglas del juego de la noche a la mañana.
Y es aquí donde viene la pérdida de confianza de estos sectores. Si el Gobierno -y esto lo compartió el señor Ministro de Hacienda- encuentra justificable quitar esta franquicia, que lo estudie y cambie la fecha, y lo presente en la fecha que corresponde, pero no transcurrido el año calendario, después de asignadas las viviendas, de terminado el proceso completo, si en ese momento se quiere derogar esta franquicia, ello va a repercutir, el día de mañana, indiscutiblemente, en aquellas personas que van a ser asignatarias de las viviendas. Esto, a mi modo de ver, es sólo una demagogia electorera, porque va a recaer, justamente, sobre las viviendas que se construyan para la CORVI o para las asociaciones de ahorro y préstamos, y va a encarecer las viviendas al personal que ya las tiene asignadas.
En consecuencia, estamos en contra de esta disposición en la forma como está redactada. Si el Gobierno democratacristiano estima que se debe suprimir esta franquicia, cambie las reglas del juego en la fecha que corresponda, no después de acaecidos los hechos, después de asignadas las casas. ¿Quiénes van a ser, a la larga, los perjudicados? Justamente la gente que este Congreso no quiere que se perjudique.
Nada más.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede usar de la palabra el señor Ministro de Hacienda.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
Señor Presidente, quiero repetir los conceptos que emití en el día de ayer en las Comisiones Unidas de Hacienda y de Gobierno Interior.
En la tramitación de la ley que dio financiamiento a los reajustes del año 1969, se modificó el sistema de franquicias a las empresas constructoras. Estas empresas tenían una exención total del global complementario, por las utilidades que obtenían en su ejercicio. Se modificó en el sentido de que sólo estarían exentas hasta el 50%; o sea, en todo caso, pagarían global complementario sobre el 50% de sus rentas, y sobre el 50% quedarían exentas. Para gozar del beneficio de exención se les obligaba a reinvertir esas utilidades en el giro propio del negocio, o sea, en la construcción de viviendas acogidas a los beneficios del DFL. Nº 2. Esa inversión tenían que mantenerla durante cinco años; es decir, tenían que reinvertir las utilidades durante cinco años. En esas condiciones, el Gobierno fijó las reglas del juego para las empresas constructoras durante el año 1969 y, de aprobarse este artículo, se modificaría este "status". Personalmente, y en nombre del Gobierno, yo me he manifestado contrario a esta disposición por las razones que explicaba, a pesar de que he sostenido, en el Congreso y en foros públicos, que creo que en Chile, toda persona debe pagar el global complementario, que es un impuesto en el cual no deben existir exenciones. Sin embargo, en este caso, por tratarse de una actividad muy especial y para que pueda lograrse una mayor inversión, precisamente en la construcción de viviendas D. F. L. 2 el Gobierno adoptó una tesis distinta, combinando el pago del impuesto con la reinversión. Creo que con la aprobación de este artículo podría producirse un daño no calculado en la baja de actividad en la vivienda, qué sería perjudicial en todo sentido, que se provocara durante el año 70.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Figueroa.
El señor FIGUEROA.-
Señor Presidente, los parlamentarios comunistas vamos a votar favorablemente este artículo. La mentamos, sin embargo, que esta iniciativa se haya tomado tardíamente.
Aquí, el Diputado señor Phillips ha expresado, entre otras cosas, que, en realidad, derogar esta exención ahora sería modificar "las reglas del juego". En verdad, siempre los Diputados de Derecha encuentran argumentos para defender los intereses creados...
El señor AMUNATEGUI.-
¡La justicia!
El señor FIGUEROA.-
Efectivamente, en Chile, la política de exenciones tributarias, aduaneras, y de otro orden, ha constituido la martingala a través de la cual, operando con los medios del Estado, las grandes empresas monopolísticas extranjeras y nacionales han saqueado la economía del país.
De manera que nosotros vamos a votar favorablemente esta disposición, porque viene a restablecer en justicia una redistribución del ingreso. Efectivamente, como el colega Urra lo dijo aquí, esta derogación significaría un ingreso de 50 millones de escudos. Ahora bien, el señor Phillips ha sostenido que esta derogación no favorece de ningún modo al proyecto en discusión. Tiene razón relativamente; porque, en efecto, si bien es cierto que estos recursos no se destinan al reajuste de sueldos y salarios para los trabajadores de la ciudad y del campo, del sector privado y del público, en todo caso, al destinarse estos 50 millones a los programas de la "operación sitio" constituyen una forma de redistribución del ingreso en favor de las clases desposeídas, en favor de los sectores de menores ingresos. De modo que, aun cuando no constituya esto un reajuste de sueldo o salario, constituye una forma de ingreso desde el punto de vista de la habitación para los trabajadores de la ciudad y del campo.
No podemos, sin embargo, dejar de expresar nuestra protesta por el hecho de que el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo camine a paso de tortuga en relación con la "operación sitio", y que haya miles de familias que han ocupado terrenos eriazos, a las cuales no se les ha regularizado su situación.
Esta situación se mantiene en numerosas poblaciones. Nosotros queremos insistir aquí, en el sentido de que el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo acelere la solución de los problemas de los "sin casa", a través de la "operación sitio".
El incremento de estos recursos, que van a ir a parar a los programas de "operación sitio", facilitará, sin lugar a dudas, el que se adopten medidas urgentes para resolver los problemas de una parte importante de los trabajadores "sin casa".
Nada más.
El señor PALESTRO.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PALESTRO.-
Señor Presidente, solamente dos palabras, para manifestar nuestro apoyo a este artículo, que tiende más que nada, como ha dicho alguien, a darle recursos al propio Ministerio de la Vivienda.
Pero lo que nosotros queremos dejar bien en claro es que, hasta ahora, no se han cumplido las promesas hechas especialmente a las personas que han sido erradicadas en la "operación sitio", de construirles sus viviendas. Como hace pocos días, pues éste es un problema de todos los días, de todas las semanas, a menudo ocurren incendios en las poblaciones de los trabajadores, de los obreros. En la población "22 de Julio", de la comuna de La Granja, donde continuamente se producen incendios, en estos siniestros, en las últimas semanas, se han quemado cerca de cuarenta casas-habitación, modestas, de esa gente que ha levantado su vivienda con materiales ligeros: fonolita o madera reseca, que es prácticamente el material más combustible para incendios.
Allí, en esa población, se les ofreció, hace cerca de 5 ó 6 años, construirles casas definitivas y, hasta ahora, esta gente vive en las mismas condiciones, y no hay pronunciamiento del Ministerio de la Vivienda y continúan ocurriendo incendios y desgracias personales. Ahora último, ha ocurrido un accidente del mismo tipo en la población "La Faena", donde han quedado varias familias en la calle.
Pero, hasta ahora, el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo no ha dicho "esta boca es mía", en orden a cumplir las obligaciones mínimas que tiene para con los pobladores.
Y más aún, el problema sé agrava por la falta de agua. En el último tiempo, en todas las poblaciones de "operación sito", de erradicación, se han producido estos siniestros, por la falta de agua y debido a los materiales combustibles con que están construidas las habitaciones. Pero, hasta el momento, el Ministerio no reacciona. Conozco personalmente esa larga lucha, esa angustiosa lucha de los habitantes de la población "22 de julio", de La Granja, quienes, hasta la fecha, no han conseguido nada del Ministerio ni del Gobierno.
Cuando los parlamentarios populares manifestamos nuestra aprobación a este artículo 34, esperamos, sin sectarismos, que el Gobierno entienda que en esos sectores también hay trabajadores, hay seres humanos, hay chilenos, hay ciudadanos de este país, que necesitan vivir como seres humanos. El Gobierno debe cautelar sus modestos enseres e, incluso, las vidas de sus pobladores.
Por eso, vamos a votar favorablemente este artículo; pero en el bien entendido de que el Gobierno sepa que si nosotros, parlamentarios populares, parlamentarios de Oposición, damos nuestra aprobación a este artículo, también esperamos la recíproca de parte de él, para que resuelva, ¿e una vez por todas, este grave problema de los pobladores.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
-Durante la votación:
El señor ARNELLO.-
Este artículo es improcedente, señor Cerda.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 58 votos; por la negativa, 17 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Aprobado el artículo.
En discusión el artículo 35.
El señor MAIRA.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MAIRA.-
Señor Presidente, creo conveniente, en mi condición de autor de la indicación que hoy día constituye el artículo 35, realizar un comentario ante la Honorable Cámara respecto de su espíritu y de su contenido.
El artículo 35 actual consagra una disposición que, a primera vista, podría interpretarse como de congelación de precios; pero que, en verdad, tiene un alcance más restrictivo y distinto y, por tanto, más realista y de mayor aplicación que el que tendría una mera disposición congelatoria de precios.
En nuestro país hemos conocido durante los largos años de desarrollo del proceso inflacionario que enfrenta nuestra economía, un sinnúmero de tentativas para detener este proceso inflacionario. Y en no pocas ocasiones, las políticas oficiales establecieron, dentro de las medidas propuestas para ello, la de congelar precios, sueldos y salarios. Así ocurrió durante el Gobierno del Presidente don Carlos Ibáñez, en el cual, luego de una carrera desenfrenada de crecimiento de la inflación, que llevó al país a un porcentaje del 84% de alza del costo de la vida, en el año 1955, constituyendo el segundo país del mundo, en esa época, en crecimiento inflacionario, se trajo al país la misión de consultores privados norteamericanos Klein-Saks, que había realizado, con anterioridad, una experiencia aparentemente fructífera en la contención del proceso inflacionario en la vecina República del Perú. Y como producto de las recomendaciones de dicha misión de consultores privados norteamericanos, se sometió al Parlamento un proyecto de ley que, aprobado, dio origen a la ley Nº 12.006. Ella marcó un hito muy importante en el proceso de deterioro de las rentas de la población activa del país y, en particular, un deterioro de los sueldos y salarios de los sectores de más bajos ingresos de nuestra patria. Esta ley consagró, en su artículo 11, la idea de congelación de precios; pero pudo observarse, al poco tiempo de su aplicación, que los resultados que se conseguían con ella eran menguados, y que sólo se lograba reducir en un porcentaje el alza del costo de la vida. Pero la disposición, por su carácter poco flexible y extremadamente drástico, no tenía un campo pleno de aplicación y se mantenía, aunque en un ritmo más bajo, el desarrollo del proceso inflacionario chileno.
Una segunda experiencia se vivió, aunque esta vez sin disposiciones legales, en el Gobierno anterior, de don Jorge Alessandri. El PresidenteAlessandri recibió la inflación en un ritmo de control del orden del 17% el año 1957, y tuvo, en los dos primeros años de su Gobierno, tasas del orden del 35% anual. Para remediar este ritmo desenfrenado del crecimiento del proceso inflacionario, que atenuaba los efectos parciales logrados por la Misión Klein-Saks, se elaboró en las gestiones del Ministro de Hacienda, señor Vergara, y en los comienzos de las gestiones del MinistroFigueroa, una política de contención inflacionaria, que logró, durante dos años, contener el ritmo inflacionario, haciéndolo bajar a tasas inferiores.
Sin embargo, con ocasión de la combinación política denominada "Frente Democrático" y el acceso...
El señor KLEIN.-
¡Otra vez!
El señor MAIRA.-
...al Ministerio de Economía del Ministrodon Luis Escobar Cerda, el ritmo de la inflación nuevamente tomó un curso de incremento progresivo, hasta que el señor Ministro de Hacienda, y también el de Economía de la época, ante la avalancha del aumento de los precios, que ya desbordaban los límites de la política fijada por el propio Gobierno del señor Alessandri, tuvieron que proclamar una doctrina única en el mundo, extremadamente curiosa, que fue denominada "la estabilización a un nuevo nivel", mediante la cual se intentó, en el cénit del proceso inflacionario, contenerlo mediante la aplicación de la política oficial y por la vía de un simple decreto. En dicha ocasión, sin embargo, el señor Escobar Cerda no tuvo éxito en el empeño y fracasó en su tarea, porque después de la dictación del decreto Nº 1.721, de noviembre de 1962, el país empezó a presenciar un sorprendente incremento del ritmo inflacionario: el agua., la luz, el gas licuado, la locomoción, el pan, la leche, los combustibles, el vestuario, los productos agrícolas, de nuevo la locomoción. En un plazo bastante breve, suben los precios en porcentajes significativos. Irónicamente, el "Diario Oficial", que publica las alzas, reajustó su precio.
En definitiva, el término del Gobierno del señor Alessandri demostró, una vez más, que la política de congelación de precios, propugnada en forma tan simple, igual que en el caso del Gobierno del señor Ibáñez, no entregaba resultados positivos desde el punto de vista de su aplicación.
Por esa razón, y recogiendo la experiencia que dice que "hay que conocer la historia para no repetir sus errores", no hemos querido renovar hoy día una indicación de congelación de precios. Creemos que, por el desarrollo actual del ritmo de incremento del proceso inflacionario que el país vive en este momento, ella no tendrá efectos y podría producir, incluido, resultados contraproducentes, como ya lo hemos manifestado.
Sin embargo, consideramos que, en reemplazo de una disposición congelatoria que proclama, nominalmente, la decisión de no dar nuevos reajustes de precios, es indispensable establecer algún límite que, dentro del marco del realismo y la eficiencia, permita controlar, dominar y encauzar el desarrollo del proceso inflacionario que, en el último año, alcanza los porcentajes que a todos nos preocupan.
Por ese motivo, y porque, además, nos asiste una convicción muy profunda, que deseamos dejar de manifiesto, hemos patrocinado esta indicación.
La inflación, lo sabemos todos, no es un fenómeno jurídico; por lo tanto, no se controla ni con leyes, ni con decretos; es un fenómeno económico e implica una relación macroeconómica entre el volumen del circulante y el monto de la producción. En definitiva, en la concepción estructural de la inflación y del proceso económico que aceptamos, los democratacristianos tenemos perfecta conciencia de que sólo a través de un proceso de incremento, de ensanchamiento de la base productiva de la economía nacional, de su agricultura, de su campo, de su minería, de su industria, podremos resolver las causas que la generan. No es una enfermedad, sino un síntoma de la economía chilena. Sin embargo, mientras exista inflación, mientras este proceso desencadenado no pueda ser controlado por el incremento productivo satisfactorio que cambie los términos actuales de la balanza, ella constituye un flagelo que evidentemente golpea de manera distinta al pobre y al rico, y que implica un mecanismo de redistribución regresiva de la renta nacional; por lo tanto, mientras el país tenga inflación, el costo social de ella debe ser compartido por todos los sectores y no debe constituirse jamás, como por desgracia ha ocurrido, en un negocio de los ricos y en un flagelo para los pobres.
Por esa razón, analizando el problema desde un punto de vista estrictamente social y político, la disposición propuesta tiene por objeto aceptar la existencia del proceso inflacionario, ojala decreciente; evaluar sus costos sociales y tratar de hacer participar en ellos no sólo a los trabajadores, como ha sucedido hasta el día de hoy, sino que también, como es indispensable, a los sectores de la producción, a los empresarios, a los grupos patronales del país, los que, por el mecanismo actual, obtienen, en el curso del año, los reajustes de precios que los mantienen en el nivel de utilidades conocido y que solamente después de doce meses, cuando se dicta la ley de reajuste, otorgan la compensación que el deterioro ha causado a sus trabajadores, a sus empleados y obreros.
Por esa razón, ante la pregunta de por qué ese sacrificio, el costo social de la inflación no puede ser compartido también por los productores, contestamos afirmativamente con esta indicación. Esta es nuestra respuesta para obtener que también restrinjan su nivel de vida; para que también bajen su nivel de consumo de artículos suntuarios; para que también los sectores de la producción, los empresarios chilenos, desciendan sus niveles de utilidad, contribuyendo así a financiar el costo social que, para el país, implica el desarrollo de un proceso inflacionario.
La naturaleza de la inflación chilena ha sido estudiada más de una vez no sólo por economistas nacionales, sino que también por extranjeros. Quizá los ensayos más lúcidos y más amenos han sido producidos por tres o cuatro investigadores norteamericanos que han trabajado en nuestra patria. El economista señor Grunwald, ex Director del Instituto de Economía de la Universidad de Chile, es autor de un eficiente y brillante trabajo, y el profesor Hirschman, que ha llegado a ser Director de los cursos latinoamericanos de la Universidad de Harvard, en un trabajo en profundidad y muy ameno, emitió un informe sobre la inflación chilena. Del trabajo del profesor Hirschman he sacado una conclusión que me parece muy positiva. Es aquella según la cual la naturaleza de la inflación chilena presenta la característica única, en el mundo, de no haber llegado nunca al grado de una inflación desbocada. La inflación chilena, afirma él, crece más o menos, pero siempre crece y nunca se llega al ritmo de la hiperinflación.
"No hay una explicación satisfactoria para el fenómeno. Lo cierto es que no se imprimió suficiente papel dinero como para que hubiera hiperinflación. Con todo, si las fuerzas que obligaron a las autoridades a mover las prensas eran tan fuertes como para mantener durante años una inflación del 20% anual, ¿qué fue lo que detuvo a estas fuerzas antes de impulsar una expansión monetaria desmedida? Es posible que las presiones sociales no fueran lo suficientemente fuertes y tal vez que la confianza pública fuese mayor de lo que se pensaba generalmente."
Por eso, creemos que, teniendo estas características el proceso inflacionario chileno y teniendo un ritmo persistente de altos y bajos, sin desbocarse jamás y sin ser jamás controlado durante más de 90 años de la historia económica del país, es posible aplicar este tipo de paliativo por un período corto y no en forma permanente.
De ahí que hemos propuesto el artículo que la Cámara discute en estos instantes, que contendría, si se aprobaran las nuevas regias del juego para el debate entre los empresarios que requieren precios de organismos públicos y los que fijan la política de precios por parte de los organismos del Estado chileno, los que deben actuar, como siempre deben hacerlo, en defensa del conjunto de la masa consumidora del país.
¿Cuáles son las ideas más importantes que tiene esta indicación? Fundamentalmente, cuatro. Primero, que, durante el año 1970, los organismos públicos encargados de la fijación de precios no pueden otorgar reajustes superiores al 28%, respecto de los precios vigentes en diciembre de este año. Esta disposición tendría validez general, pero se aplicaría preferentemente a tres clases de artículos: los productos de primera necesidad incluidos en el índice de precios al consumidor, que hoy día se ponderan; los productos sujetos a márgenes de comercialización; y las tarifas de servicios de utilidad pública, como alumbrado, teléfono, agua potable, etcétera.
El señor KLEIN.-
Los arriendos y la locomoción.
El señor MAIRA.-
La segunda idea, que tiende a remediar lo que es un vicio intensificado en el curso de los últimos años, es la de que, reajustados los precios otorgados en determinado producto o servicio, se entreguen de una vez en el año y no se produzcan reajustes a un determinado producto dos o más veces en el curso del año, porque tiene un efecto de acumulación en el rendimiento de la empresa y de un desgravamen mayor desde el punto de vista del interés del consumidor.
De ahí que se proponga, en el artículo que comentamos, que, en ningún caso, las autoridades podrán conceder más de un alza para un mismo artículo en el curso del año 1970.
La tercera idea, que va a ser de interés reseñar también en esta Cámara, es obtener para el Parlamento una mayor participación en el conocimiento y la discusión de los antecedentes económicos que entregan las empresas que requieren de reajustes de precios. Y para, tal efecto, proponemos que, cuando se aplique un alza en el precio de un producto o de un servicio, la Dirección de Industria y Comercio, como ocurre habitualmente, o el organismo público respectivo encargado de la fijación de precios, si no es aquélla tenga la obligación perentoria de entregar, dentro del plazo fatal de cinco días, a las Oficinas de Informaciones de ambas ramas del Congreso Nacional, todos los antecedentes económicos, financieros y legales que han justificado la adopción de esta medida y, especialmente, que remita los estudios de costos que haya realizado. Sabemos que, en esta materia, la Administración Pública aún es deficiente. Hace muy pocos meses, se creó un Instituto de Costos y Medición de la Productividad. El personal de este departamento técnico del Ministerio del ramo es insuficiente y hay que hacer un gran esfuerzo para fortalecerlo, ya que todos los estudios sobre esta materia serán pocos.
Nos parece que, dentro de la facultad fiscalizadora que nos confiere el artículo 39 de la Constitución Política del Estado, los parlamentarios tienen el deber de conocer si otro tipo de documento, que se entregue o se remita obligatoriamente por mandato de la ley, es altamente conveniente. A nuestro juicio, sí lo es, pues queremos que la Cámara disponga del tiempo oportuno para ejercer las atribuciones fiscalizadoras a fin de conocer los antecedentes más fidedignos que motiven el alza de precio de los artículos adquiridos por sectores cuya economía familiar todos los parlamentarios de esta Cámara tenemos el deber de defender.
En último término...
El señor MERCADO ( Presidente).-
Excúseme, señor Diputado. Ha terminado el tiempo de su Comité.
Puede hacer uso de la palabra el señor Fuentes, don Samuel.
El señor FUENTES (don Samuel).-
Señor Presidente, la iniciativa del colega Maira contó con nuestra aprobación, en las Comisiones Unidas, porque comprendemos que no tan sólo este Gobierno, sino que los tres últimos, han sido víctimas de este flagelo de la inflación. No ha habido herramienta alguna que haya permitido solucionar este gravísimo problema. Y si miramos hacia el Gobierno del señor Ibáñez, en que el alza del costo de la vida llegó a cifras siderales, casi al ciento por ciento, podemos observar que desde ese mismo momento fueron los sectores asalariados las víctimas más indefensas para sufrir los efectos de este flagelo inflacionario en el seno de sus hogares. En efecto, en aquel Gobierno, habiéndose registrado un alza del 86% del costo de la vida, sólo se entregó el 42% de reajuste de la ley Nº 12.006, citada por mi colega señor Maira. Desde esa fecha, todos los Gobiernos han hecho ensayos para solucionar este problema; y hay una cosa curiosa: mientras el señor Alessandri empezó, en sus dos primeros años, con una especie de estabilización, terminó con un alza del costo de la vida, en su último año de Gobierno, de un 45,9%.
El Gobierno del señor Frei, abocado a buscarle solución a este problema, entregó dicho porcentaje como reajuste a la masa asalariada y anunció que paulatinamente resolvería el problema. Indicó hasta los porcentajes con los cuales su Gobierno iba a combatir definitivamente la inflación que se registra en nuestro país. Pero ocurrió que tanto en el Mensaje como en la exposición del señor Ministro de Hacienda en la Comisión Mixta de Presupuestos, el Gobierno reconoció, en forma definitiva, que había tenido el más grande de los fracasos en esta materia y se encontraba abocado de nuevo, no a dar cuenta al país de la detención de la inflación, sino que, por el contrario, a manifestar que se encontraba, a fines del presente año, con la inflación casi más arriba del 30 % ; seguramente, en la realidad va mucho más allá que el 100% del alza del costo de la vida registrado en los años de Gobierno del Presidente señor Frei. La prueba está contenida en el proyecto de reajustes de sueldos de las Fuerzas Armadas, cuyo porcentaje excedió del 100%, en algunos rubros, para los funcionarios de estos servicios públicos, como son las Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones, etcétera. Mientras tanto, nos encontramos con esta iniciativa de nuestro colega, la que, pretendiendo fijar nuevas formas para buscar la posibilidad de contener la inflación, es casi como la corroboración escrita y legalizada del fracaso de la Administración del señor Frei en esta materia. Y, una vez más, ha resultado perjudicado el sector asalariado, pese a lo que se diga. Durante todas las legislaturas pasadas, sobre todo con motivo de la discusión de los anteriores proyectos de reajustes, escuchamos decir aquí que este Gobierno era el único que compensaba por el alza del costo de la vida en el ciento por ciento y que la clase trabajadora no tenía nada que temer. Sin embargo, en este mismo proyecto estamos viendo que los reajustes de sueldos que él señala no guardan relación entre ellos ni mucho menos con los establecidos en leyes ya dictadas, como la que favorece a las Fuerzas Armadas, ni con los que se fijarán en otras, cuyos proyectos vamos a tener que estudiar, como es la que beneficiará a los funcionarios del Poder Judicial.
En efecto, mientras el último soldado contratado en el Ejército percibirá, a contar del 19 de enero del año 1970, un sueldo base de Eº 889, fuera de los demás beneficios que tiene el personal de las Fuerzas Armadas, los obreros y empleados, de acuerdo con el mecanismo establecido en este proyecto que estamos tratando, que ya ha sido aprobado en general y tiene que pasar al Senado en segundo trámite, recibirá apenas un sueldo vital mínimo de Eº 610, como lo establece el artículo 28, que se refiere al sector privado y que también tiene ingerencia en el sector fiscal, en cuanto al monto del reajuste.
Ayer nosotros quisimos establecer cierta paridad legislativa, considerando el aumento que se otorga a los obreros, a los cuales se les fija un salario mínimo vital de Eº 1,50 por hora, que no es la petición concreta de la Central Única de Trabajadores, que había pedido para ellos Eº 16 mínimos de salario. Esto significa que los obreros del sector privado, al fijarles Eº 12 por la jornada mínima de ocho horas, se les está haciendo un reajuste de un 60%Nosotros propusimos en la Comisión que a los empleados, también del sector privado, se les aplicara este mismo criterio, lo que habría significado que el sueldo vital para el año 1970 habría alcanzado a 760 escudos. ¿Cuál fue la respuesta que el señor Ministro nos dio a este planteamiento nuestro? No es que él reconociera la justicia de nuestro planteamiento; pero señaló que, como existían muchos mecanismos que estaban relacionados con el sector público, en el que se aplican los promedios de sueldos vitales, de acceder a esa petición, se iba a quebrar el sistema de reajuste para este sector o se produciría distorsión en algunas tributaciones.
Nosotros solicitamos concretamente al señor Ministro que buscara una fórmula compensatoria para el sector de empleados particulares, que es el más indefenso y el más desprovisto de conquistas sociales. Esa fórmula podría ser el sistema de bonificación que se aplica en este mismo proyecto de reajuste a los funcionarios del Servicio Nacional de Salud, cuyas bonificaciones, fuera del reajuste, sumadas y promediadas durante el año 1970, les significarán casi 100 escudos mensuales.
Como nuestra indicación fue rechazada y el señor Ministro quedó de estudiar esta petición, deseo que, haciéndose eco de lo que estamos planteando y de lo que él señaló en la Comisión respectiva, pudiera estudiar en el Senado, en el segundo trámite, este sistema de reajuste compensatorio para el sector privado sobre la base de una bonificación. De esta manera quedará a firme el sueldo vital de 610 escudos, que será imponible para todos los efectos legales. Y no se alterará el sistema de relación que tiene con el sector de jubilados, con el sector de empleados públicos o con las tributaciones.
Ruego al señor Ministro de Hacienda que consulte esta posibilidad, a fin de que siquiera los empleados y obreros del sector privado puedan tener un reajuste más de acuerdo con la realidad. Si las Fuerzas Armadas van a tener un sueldo mínimo de 889 escudos y el sector privado apenas de 610 escudos, creo que se le hace un flaco favor a este último. Los cálculos hechos por la Confederación de Empleados Particulares establecen que, considerando el deterioro producido en las remuneraciones desde el año 1956, fecha en que se dictó la ley N° 12.006, y si se hubiera hecho uso del sistema de la Comisión Mixta, de las encuestas sociales señaladas en dicha ley, el sueldo vital debería estar en este momento, me parece, en una suma superior a mil escudos. De manera que, al entregarle 610 escudos, no significa que el Gobierno haya atendido a este sector ni al sector fiscal en la forma justa y ecuánime de que hablaba mi colega señor Urra, cuando hacía presente que este Gobierno había sido el más justo, el más ecuánime y elogiaba mucho su actitud de conversar con la Central Única de Trabajadores.
Nosotros oímos ayer la exposición del compañero Figueroa, dirigente nacional de la Central Única de Trabajadores, cuya directiva también la integran representantes de nuestro partido y de otras colectividades políticas de Izquierda, entidad que ha llegado a entendimiento con el Gobierno en esta materia. El señaló que habían planteado en esta discusión la necesidad de establecer un sueldo vital. Desgraciadamente, no lo lograron y, en consecuencia, aceptaron el convenio de que se ha dado cuenta.
Si bien es cierto es positivo el paso respecto a la posibilidad que se establece en el artículo 36 de este proyecto, de constituir una Comisión Paritaria, integrada por seis funcionarios del Ministerio de Hacienda y seis representantes de los funcionarios públicos nominados por la Central Única de Trabajadores, para que en el plazo de seis meses a contar de la promulgación de esta ley estudie los sistemas de remuneraciones del sector público civil, nosotros, sin embargo, manifestamos en la Comisión, en representación de la Confederación Nacional de Jubilados, ya que el Ministro de Hacienda tocó el problema de los jubilados, la necesidad de que también se designe una comisión integrada por los sectores pasivos, para que busquen, como el Gobierno ha manifestado, una solución definitiva al problema previsional chileno.
El Ministro hizo alcance a un proyecto presentado por este Gobierno, responsabilizando al Parlamento de que no se había preocupado de este problema. La realidad es que no nos hemos preocupado de este problema, porque, invitadas las organizaciones activas y las pasivas a conocer de esta idea legislativa del Gobierno, ella fue rechazada con la más absoluta indignación, porque se pretendía, fundamentalmente, modificar el sistema previsional en base a establecer una etapa de trabajo hasta la edad de 65 años para los hombres y de 60 años para el sector femenino en la Administrativa Pública. Esa idea del Gobierno tuvo que ser, indiscutiblemente, rechazada. Por eso, el propio Ejecutivo no ha insistido nunca más en esta idea de reformar la previsión sobre esas bases.
Tampoco ha querido insistir nunca más en su proyecto que modifica el sistema de la asignación familiar en base a prestaciones -como se llamaba esta idea legislativa-, porque también las organizaciones de trabajadores, tanto activas como pasivas, repudiaron el sistema propuesto.
De ahí, que sería interesante que en el Senado, el señor Ministro, por propia iniciativa, acogiera nuestro planteamiento. Espero que lo haga, ya que tengo que reconocer que ha demostrado su buen propósito de solucionar algunos de estos problemas. La prueba está en que con su concurso, logramos buscar un financiamiento para la ley de revalorización de pensiones, que es la única que permite a los jubilados lograr la reposición del poder adquisitivo de sus míseras pensiones.
También ayer le pedí concretamente que el proyecto, ya aprobado por la Cámara y el Senado, y objeto de una sola observación por el Ejecutivo, que modifica el sistema establecido en el artículo 18 de la ley Nº 15.386, sea promulgado a la brevedad posible. Si hay que modificar esa parte de la ley de revalorización, el Ejecutivo puede traernos cien ideas para modificar el sistema vigente o volver al sistema antiguo, si el actual no le satisface. Para los jubilados, es urgente que la ley sea promulgada dentro del presente mes, porque, en caso contrario la Comisión Revalorizadora de Pensiones no podrá considerar como ingresos futuros los contemplados en el proyecto para la revalorización del año 1970.
Por eso, señor Presidente, volviendo a este artículo 35, dejo establecido que en la Comisión solicitamos para los empleados particulares un sueldo vital de 763 escudos, lo que se obtiene aplicando el mismo sistema de disposición que beneficia a los obreros del sector privado. También presentamos una indicación que fijaba el salario mínimo obrero a razón de dos escudos la hora; vale decir, un salario mínimo de 16 escudos diarios, la que fue rechazada.
Yo espero que la iniciativa planteada en el artículo 35 no sea meramente romántica, porque como no existe sanción alguna para los infractores de la ley, ahora aparece sólo como una declaración.
Señor Presidente, me ha solicitado una interrupción mi colega Fuentealba, y se la concedo.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede hacer uso de una interrupción el DiputadoFuentealba, don Clemente.
El señor FUENTEALBA (don Clemente).-
¿Cuántos minutos nos quedan, señor Presidente?
El señor MERCADO ( Presidente).-
Restan seis minutos, señor Diputado.
El señor FUENTEALBA (don Clemente).-
Vamos a reservarnos el tiempo para más adelante, señor Presidente.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede hacer uso de la palabra el señor .Amello.
El señor ARNELLO.-
Señor Presidente, el
Diputado señor Maturana me ha pedido una interrupción.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Le queda un minuto, señor Diputado.
El señor MATURANA.-
Está bien.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede hacer uso de la palabra Su Señoría.
El señor MATURANA.-
Señor Presidente, quería hacer presente que estimamos que este artículo es un aberración económica, política y administrativa.
Nuestro país había conocido la intervención de la Administración Pública en el mundo de los negocios, pero nunca había llegado a este extremo de la intervención de los políticos en las fijaciones de los precios, en el secreto industrial y en el mundo de la competencia. Ni tampoco esto de pretender regir la vida económica con disposiciones administrativas y políticas absolutamente artificiales, con una inflación galopante, aun cuando un colega decía que en Chile nunca se ha conocido este tipo de inflación. Pero la realidad es que el "libro" fue escrito mucha antes que asumiera este Gobierno. Y con variaciones en los costos...
El señor MERCADO ( Presidente).-
Excúseme, señor Diputado. Ha llegado el término del Tiempo de Su Señoría.
La señora LAZO.-
Pido la palabra.
El señor FIGUEROA.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra la señora Carmen Lazo; y, en seguida, el señor Figueroa.
La señora LAZO.-
Señor Presidente, nosotros vamos a dar nuestra aprobación a este artículo. Y deseo dejar establecido que con el DiputadoSchnake habíamos hecho indicación sobre esta materia. Y me voy a permitir leerla; porque cuando esta indicación fue acusada de adolecer de inconstitucionalidad, nosotros estábamos dispuestos a suprimir aquella frase que, en realidad, era inconstitucional.
Voy a darle lectura -aunque, desgraciadamente, nos queda tan poco tiempo- porque quiero dejar constancia de cuál era nuestro espíritu en esta materia.
El artículo que fue rechazado y declarado inconstitucional, dice lo siguiente:
"Declárase cancelado el precio de los artículos de uso o consumo habitual, actualmente considerados como de primera necesidad, a los mismos niveles existentes a la fecha de promulgación de la presente ley.". Esta era, más o menos, nuestra idea. Yo no quiero leer la parte que sigue, porque, en realidad, ella fijaba normas para que el Parlamento pudiera autorizar al Ministerio de Economía a fin de decretar en casos calificados, el alza de algunos artículos de primera necesidad.
Ahora ¿qué perseguíamos nosotros, señor Presidente, con ese artículo? En primer lugar, como se ha dicho aquí, nadie puede negar que el índice del costo de vida que todos nosotros conocemos no corresponda a las alzas que realmente han tenido que sufrir los consumidores. Sabemos perfectamente bien, y se ha dicho reconocido por las autoridades, que éste es un índice amañado para poder seguir diciendo que se pagan reajustes del ciento por ciento del alza del costo de la vida. Todos los que compramos y tenemos conciencia de lo que es un sueldo vital, por ejemplo, para un empleado, sabemos perfectamente bien que este índice de precios al consumidor es una de las mentiras más grandes que tienen que sufrir los trabajadores.
Por esa razón, ayer, en las Comisiones Unidas, manifesté que, considerándome integrante de la Central Única de Trabajadores, estimaba este proyecto de reajuste como un punto de partida, pero que él no conformaba, como lo declaró el Presidente de esa organización, a los trabajadores ni a ninguno de nosotros, por la sencilla razón de que esta cifra, que se ha fijado como tope, no tiene nada que ver con el alza real del costo de la vida.
Se ha hecho saber aquí que muchos Diputados están molestos porque el Presidente de la Comisión de Hacienda declaró improcedente un paquete, si no me equivoco, de más de cien indicaciones. Así fue, señor Presidente. Y entre las indicaciones que fueron declaradas improcedentes, solamente voy a citar una. Dice: "Para sustituir el artículo 49 por el siguiente: "Concédase en el año 1970 a los empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del personal regido por la ley 15.076, del personal sujeto a tarifado gráfico y del personal de empleados particulares, una bonificación no imponible que no será considerada sueldo para ningún efecto legal y que se devengará en las fechas y por los montos que se indican:
"Marzo Eº 400.-
"Septiembre Eº 355.-
"Diciembre Eº 400.-
Esas sumas obedecían al hecho de que había un acuerdo entre el Gobierno y los trabajadores de la Salud, en el sentido dé que en el mes de septiembre se les pagaría la diferencia efectiva del alza del costo de la vida de este año y no el 28%.
El señor Ministro afirmó ayer que el Gobierno estaba dispuesto a cumplir esa cláusula del acuerdo con la Salud. He dado a conocer estos antecedentes para dejar constancia de ellos en la Cámara.
También, señor Presidente, fueron declaradas improcedentes varias otras indicaciones que había propuesto la Confederación de Municipalidades. Y voy a leer también la exposición de motivos que sobre esta materia habían hecho las municipalidades. Dice:
"La opinión pública y los distintos sectores políticos que están representados en el H. Congreso Nacional conocen la situación extremadamente crítica que viven los Municipios del país por efectos del progresivo desfinanciamiento, uno de cuyos factores esenciales ha sido el aumento de sueldos y salarios de sus empleados y obreros por distintas leyes que no les entregaron los recursos correspondientes.
"Ese fenómeno ha ocurrido no obstante el art. 87, letra s) de la ley Nº 15.575, que dispuso que todos aquellos impuestos establecidos en la ley Nº 11.704, sobre Rentas Municipales que no estuvieran expresados en porcentajes, se reajustarían anualmente en el valor del índice del costo de la vida.
"La situación someramente descrita se actualiza una vez más respecto del reajuste de los personales municipales en un 28%, proyecto que en estos momentos estudian las Honorables Comisiones Unidas de Hacienda y Gobierno Interior de la H. Cámara.
"Por esas consideraciones, sometemos a la aprobación de la H. Cámara las siguientes indicaciones, cuyo texto fue consultado con la Confederación Nacional de Municipalidades, organismo que ha conversado al respecto con el señor Ministro de Hacienda, quien ha manifestado comprensión frente al problema".
Pero, por el momento -y como lo pueden aseverar los integrantes de las Comisiones Unidas- las Municipalidades se tendrán que conformar con la comprensión del señor Ministro, ya que estas indicaciones fueron declaradas improcedentes. Por esta razón, las Comisiones Unidas no pudieron conocer la real situación de las municipalidades.
Por último, quiero decir -porque más adelante intervendrá el colega señor Schnake- que anteayer conversé con funcionarios que trabajan en el Ministerio del Interior, personal de la confianza del Presidente de la República. Me decían: nosotros no podemos hacer huelgas, no podemos reclamar; no somos un instituto armado que se pueda tomar el Ministerio; somos los parientes pobres de la Administración Pública.
Ya que está presente el señor Ministro de Hacienda, quiero llamar la atención sobre la Situación de este personal de la confianza del Presidente de la República y decirle que nunca hay que abusar de la confianza. Sería bueno que el Ejecutivo buscara la manera de resolver el problema de ese personal, porque -me decía un funcionario- un gran sector del Ministerio del Interior gana sueldos de hambre.
El señor ARNELLO.-
Y eso que están al lado de la "torta".
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede hacer uso de la palabra el señor Figueroa.
El señor FIGUEROA.-
He concedido una interrupción a mi colega señor Solís.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede hacer uso de ella Su Señoría.
El señor SOLIS.-
Señor Presidente, he solicitado esta interrupción, porque nos preocupa profundamente un problema planteado en el artículo 2° Aunque ya está aprobado, es conveniente esclarecer este asunto.
En este artículo, se aumenta la asignación familiar al sector público, pero se excluye, desgraciadamente, al magisterio. Es decir, la asignación familiar de éste quedaría en treinta y siete escudos, ya que tiene un tratamiento especial en virtud del artículo 3º de la ley Nº 16.930. A petición de ellos, se les excluyó de este proyecto de reajuste. Por lo mismo, nosotros estimamos conveniente plantear que en ningún caso se puede dejar al magisterio sin el reajuste de la asignación familiar. Y esperamos, ya que no es posible hacerlo aquí en la Cámara, presentar en el Senado una indicación que permita incluir al magisterio en el reajuste de la asignación familiar. Al respecto, deseo preguntarle al señor Ministro si habría alguna dificultad por parte del Ejecutivo para reajustar la asignación familiar al magisterio en los términos establecidos en el artículo 2º de este proyecto.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede usar de la palabra el señor Ministro.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
En realidad, la bonificación de 20 escudos para la asignación familiar se ha hecho con cargo a los recursos de los propios empleados, que han entregado hasta un punto y medio del reajuste.
En el caso del profesorado, por expresa petición de este gremio y por el hecho de tener reajustes especiales en virtud del acuerdo magisterial, no estarían haciendo ese aporte. Lo 'lógico sería, si realmente se quiere hacer una redistribución en los mismos términos que para el resto del sector público, que se les impusiera la misma norma. Es decir, que destinaran hasta un punto y medio de su reajuste para financiar la bonificación de asignación familiar.
Yo creo que eso sería de justicia.
El señor SOLIS.-
Señor Presidente, yo le agradezco la respuesta al señor Ministro.
Entonces, presentaremos una indicación en el Senado para que no se excluya al magisterio en relación con este artículo 2º.
Por otra parte, el artículo 17 dice que "la primera diferencia de remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación del artículo 1° de esta ley, ingresará a las Cajas de Previsión en seis cuotas mensuales iguales a contar del mes de enero de 1970. Pero, como el magisterio queda excluido en el artículo 1°, resulta que tiene el mismo problema.
Le agradezco al colega señor Figueroa la interrupción que me ha permitido plantear esta situación.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede continuar el señor Figueroa.
El señor FIGUEROA.-
Señor Presidente, el colega Atención me ha pedido una interrupción.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede hacer uso de la interrupción Su Señoría.
El señor ATENCIO.-
Señor Presidente, le he pedido una interrupción al señor Figueroa, porque a pesar de que los parlamentarios comunistas votamos favorablemente este artículo 35 en las Comisiones, queremos dar una opinión al respecto.
Estimamos que esta disposición, si bien es cierto tiene muy buenas intenciones, no es más que una declaración lírica, como ya se ha dicho en esta Cámara. El Partido Demócrata Cristiano, por intermedio de algunos de sus parlamentarios, ha presentado esta indicación, pretendiendo seguramente con ello cosechar algún dividendo político.
Queremos probar que esto es lírico pollo siguiente: se dice y se escribe, pero no se practica. El programa del Presidente Frei y de la Democracia Cristiana ha sido cumplido en mínima parte. Por ejemplo, se habló en ese programa de que la clase trabajadora tendría una participación fundamental en la conducción del Estado; pero, en este instante, vemos que la Democracia Cristiana y el Partido Nacional han apoyado, por ejemplo, una reforma constitucional que le entrega atribuciones omnímodas al Presidente de la República. ¿Es ésta, acaso, una manera ele incorporar a los trabajadores, con sus opiniones y sus votos, a la dirección del país? Por esos nosotros decimos que hay un divorcio entre las palabras y los hechos. Esta es una declaración lírica, concretamente. Y tal como lo ha dicho el colega señor Maira, éste no es un problema aislado. El ha expresado que éste, es, fundamentalmente, un fenómeno económico, y nosotros, los parlamentarios comunistas, agregamos que también es político, pues está 'ligado estrictamente a la política general del Gobierno. Por ejemplo, no podemos pretender que con la aprobación de este artículo 35 la inflación se va a detener. En absoluto. Mientras que por un lado se habla de que los precios no podrán reajustarse en un porcentaje superior al 28%, en la última parte del artículo se excluye de esta limitación a todos los artículo agropecuarios que se producen en Chile. ¿Qué significa esto? Que las papas, las cebollas, etcétera, todos los productos del agro, prácticamente, van atener libertad de precio. Esto se contrapone, reitero, con el espíritu de este artículo 35. Los comunistas hemos dicho que esto está sujeto a la política general del país. Por ejemplo, inflación, a juicio de los comunistas, equivale a cesantía, a desnutrición, al marasmo que sufre la clase trabajadora chilena.
Nosotros creemos que, si no se intensifica la reforma agraria para que se siembre la tierra, no podrá el agro abaratar sus productos. Pensamos, además, que, si no se ayuda a la pequeña minería, al pequeño minero, a aquel trabajador que extrae las riquezas de nuestra patria, no podrá haber una política económica completa y sana. Si no explotamos los subproductos del carbón y del salitre; si se mantiene el "draw-back", este "beneficio" "jugoso" para los empresarios; mientras subsistan las franquicias de que gozan los empresarios de la construcción -en favor de los cuales está este Gobierno, tal como lo ha manifestado el señor Ministro de Hacienda en la discusión de un artículo anterior-, creemos que estas declaraciones que se hacen en el artículo 35 son líricas. Los comunistas estimamos que, mientras no se aplique una política general patriótica en nuestro país, que tienda a recuperar las riquezas básicas de nuestra patria, para que así podamos detener la inflación, estas declaraciones no serán más que eso.
Gracias, colega Figueroa.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede continuar el Diputado señor Figueroa.
El señor FIGUEROA.-
Señor Presidente, a pesar de lo expresado por el colega señor Asencio -con lo que estamos plenamente de acuerdo- los Diputados comunista votaremos; favorablemente el artículo 35.
Sin embargo, hemos solicitado por escrito a la Mesa que se divida la votación: los dos primeros incisos, por una parte; y el tercero, por otra, separadamente, ya que los Diputados comunistas votaremos en contra de este último, porque estimamos que significa una concesión a los terratenientes.
En el curso de la discusión sostenida por la delegación del Consejo Directivo de la CUT -nombrada por el Plenario Nacional de Federaciones- y los representantes del Gobierno, los señores Ministros del Interior y de Hacienda, planteamos la necesidad de que se estableciera una política de control de precios. Partimos de la base de que, aun cuando las remuneraciones, especialmente las del sector obrero no organizado, se incrementan en un '60%, el resto de los reajustes se hace de acuerdo con el índice del costo de la vida, que no refleja, en verdad, el alza real de él. Reconocemos que efectivamente, el acuerdo logrado por la CUT y el Gobierno significa un paso muy importante para sectores numerosos de los trabajadores, particularmente, para los trabajadores no organizados, quienes recibirán un reajuste, repito, de un 60% de aumento y una asignación familiar aumentada en un 50%. Es importante también el incremento de la asignación familiar de los funcionarios civiles de la Administración Pública que recibirán esta asignación aumentada en un 80%. De ahí para allá, el proyecto contiene numerosas limitaciones.
Los parlamentarios de Izquierda quisimos introducir, a través de la indicación, mejoramientos a este proyecto, de modo de resolver numerosos otros problemas de los trabajadores que reclaman urgentísima solución. Sin embargo, como lo ha expresado aquí la colega Carmen Lazo, la Mesa declaró improcedente alrededor de cien indicaciones que habían sido formuladas y que tenían atingencia, de una manera u otra, con el proyecto. Con todo, los Diputados comunistas hemos dado nuestra aceptación y nuestros votos favorables, en general y en particular, al proyecto en discusión.
Queremos, sin embargo, expresar, respecto al control de precios, que, si bien es cierto que esta disposición entrega al Ejecutivo normas muy concretas en cuanto al control de precios, sin embargo, la continuación de una política antiinflacionista no podrá lograrse en este país con normas de tipo legal, sino con el cambio sustitutivo, aplicando una política económica y social que permita poner coto al poder de los grandes monopolios de la industria y el comercio que operan en nuestro país, monopolios nacionales y extranjeros que se llevan la parte del león en la renta nacional.
Los comunistas estimamos que una política antiinflacionista y de control de precios debe estar dirigida sustantivamente a atacar los intereses de los grupos más poderosos que operan en la producción y en la comercialización de los productos, en el transporte, en las .vías de comunicación y en otros medios. Con todo, apoyamos –repito- este artículo, porque significa entregar al Ejecutivo un mandato muy concreto en cuanto al control de precios. De no adoptarse una política de control de precios, los reajustes convenidos en este proyecto de ley, se convertirán en el primer trimestre en sal y agua para los trabajadores.
Por eso estamos absolutamente de acuerdo con la aprobación de este artículo, que significa poner coto a la ola de alzas que el país ha venido soportando.
Muchas gracias.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación el inciso primero.
El señor MERCADO ( Presidente).-
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 68 votos; por la negativa, 12 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Aprobado el inciso.
En votación el inciso segundo.
-Efectuada la votación en formar económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 15 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Aprobado el inciso segundo.
En votación el tercer inciso.
-Durante la votación:
El señor SCHNAKE.-
¡Cómo defienden su "pega" los nacionales!
El señor ALESSANDRI (don Gustavo).-
Aquí se aseguran el veto.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 15 votos; por la negativa, 57 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Rechazado el inciso tercero.
En discusión el artículo 25.
La señora LAZO.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
La señora LAZO.-
Señor Presidente, quiero decir, en forma muy breve, que, junto con el colega Figueroa, firmamos esta indicación, la cual, como dice el artículo, es para constituir "una Comisión Paritaria integrada por seis funcionarios del Ministerio de Hacienda y seis representantes de los funcionarios públicos nominados por la Central Única de Trabajadores, para que en el plazo de seis meses a contar de la promulgación de esta ley estudie los sistemas de remuneraciones del sector público civil, de carreras funcionarías, con todos los mecanismos relativos a escalas de remuneraciones. . en fin, "y proponga al Presidente de la República sistemas de ingresos, ascenso, perfeccionamiento y demás materias afines."
Como se puede apreciar claramente, el espíritu de esta Comisión es resolver, con bastante anticipación, los problemas que se creen y que ya se han creado, incluso, en la discusión de este proyecto.
Nada más.
El señor ARNELLO.-
¿Cuál es el artículo que está en discusión?
El señor MERCADO ( Presidente).-
Está en discusión el artículo 25.
La señora LAZO.-
Es el artículo 36.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Excúseme, señora Diputada; el artículo 36 ya está aprobado.
La señora LAZO.-
De todas maneras, dejo constancia entonces de que mi observación se refería al artículo 36.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra sobre el artículo 25.
El señor CERDA (don Eduardo).-
Si me consigue un minuto...
El señor MERCADO ( Presidente).-
Excúseme, señor Cerda. Su Señoría ha ocupado ya su tiempo.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 15 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Aprobado el artículo.
Se va a poner en discusión una indicación renovada. El señor Secretario va a darle lectura.
El señor MENA ( Secretario).-
Con el número reglamentario de firmas, se ha renovado la siguiente indicación, para agregar un artículo nuevo, que dice como sigue: "Declárase que el inciso 4° del artículo 1° de la ley Nº 17.015, de 31 de octubre de 1968, se limitó a derogar el párrafo 4° del Título II del D.F.L. 338, de 1960, y el artículo 20 de la ley número 7.295, respecto de los servicios enumerados en el mismo precepto y sólo a contar desde el 1° de enero de 1969. En consecuencia, los funcionarios que adquirieron antes de esta fecha algunos de los beneficios establecidos en el referido párrafo o en el artículo citado, lo han conservado con posterioridad a ella."
El señor MERCADO ( Presidente).-
En discusión esta indicación.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
Señor Presidente, en la Comisión pedí que se declarara improcedente este artículo por ser inconstitucional. Fundamenté la inconstitucionalidad en tres razones. Primero, puesto que éste era un aumento neto de remuneraciones de cargo fiscal o semifiscal; por lo tanto, requiere de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de acuerdo con el artículo 45 de la Constitución.
En segundo término, es inconstitucional, porque infringe el artículo 44, Nº 4, de la Constitución, ya que crea un gasto y no le da el correspondiente financiamiento. Según información dada por el señor Subsecretario de Previsión en la Comisión en el día de ayer, este mayor gasto en 1968 alcanzó a la suma de cerca de treinta millones de escudos.
En tercer lugar, y también por información dada por el señor Subsecretario de Previsión, sería inconstitucional, puesto que existe un juicio pendiente que ha iniciado el personal que sería beneficiado con esta disposición, juicio que sería resuelto en virtud de esta disposición, lo cual también infringe una disposición constitucional expresa, que prohíbe que el legislador pueda resolver un juicio pendiente, en virtud de la aprobación de una determinada disposición.
Estas tres razones me movieron a pedir la improcedencia de inconstitucionalidad.
Yo reitero estos fundamentos, porque creo que los tres argumentos que doy no fueron contradichos en el día de ayer, y creo que no existen antecedentes para poder deshacer los elementos que constituyen la inconstitucionalidad misma del precepto que se pretende aprobar.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor CLAVEL.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Clavel
El señor CLAVEL.-
Señor Presidente, si se toman las palabras del señor Ministro al pie de la letra, la Cámara va a creer o va a estimar que éste es un artículo nuevo y una nueva ley que viene a aumentar las rentas de los empleados semifiscales.
Pero la redacción de la indicación renovada, que es la misma que se presentó en la Comisión de Hacienda, no es una cosa nueva; es simplemente una declaración que aclara el inciso cuarto del articulo 1° de la ley Nº 17.015.
¿Qué dice el inciso cuarto de la ley Nº 17.015? en su artículo primero? Dice:
"A contar desde el 1° de enero de 1969, quedará sin efecto el párrafo 4° del Título II del decreto con fuerza ele ley Nº 338 de 1960, respecto de todos los Servicios enumerados en el presente artículo; ni los personales de ellos tendrán derecho a los reajustes establecidos por el artículo 20 de la ley Nº 7.295.
"No se aplicará lo dispuesto en este artículo a los personales de dichos Servicios afectos a la ley Nº 15.076 y sus modificaciones; ni a los que se rigen por las disposiciones del Código del Trabajo".
Señor Presidente, el legislador, cuando discutió la ley Nº 17.015, les dio a los empleados fiscales este derecho. El problema nació a raíz de un informe de la Contraloría General de la República, pero jamás el Parlamento tuvo la idea, cuando se discutió este inciso, que a los empleados de las cajas de previsión, a los empleados semifiscales, cuando tuvieran derecho al 2%, se les rebajara de sus aumentos por reajuste de sueldos, por ascenso de grado; jamás se tuvo en cuenta esa idea contenida en el informe de la Contraloría, que vino a anular totalmente este derecho concedido por la ley Nº 17.015, ya que, de acuerdo con ese informe, es absorbido de los aumentos que tiene este personal.
En consecuencia, no es justa la afirmación hecha por el señor Ministro, de que esta indicación sería algo nuevo y, más que eso, significaría un gasto. Lo que pasa es que este gasto no se ha hecho por una mala interpretación de la Contraloría. Y el Parlamento quiere aclarar hoy día lo que el legislador tuvo en cuenta al dictar la ley Nº 17.015.
Por estas razones, los Diputados de mi partido votarán afirmativamente la indicación renovada.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor MOSQUERA.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
No tiene tiempo Su Señoría.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación la indicación renovada.
Si le parece a la Sala, se dará por aprobada.
El señor RUIZ-ESQUIDE (don Rufo).-
Con mi voto en contra.
El señor ALESSANDRI (don Gustavo).-
Que se vote.
El señor MERCADO ( Presidente).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 72 votos; por la negativa, 3 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Aprobada la indicación.
En discusión la segunda indicación renovada, a la cual el señor Secretario va a dar lectura.
El señor MENA ( Secretario).-
Con el número reglamentario de firmas se ha renovado una indicación para agregar un artículo nuevo, concebido en los términos siguientes:
"Establécele una indemnización por años de servicios, con cargo al empleador, equivalente a un mes completo de sueldo o salario, incluidas las. Gratificaciones y asignaciones familiares, por cada año de trabajo o fracción superior a seis meses, en favor de los empleados y obreros del sector privado, para el caso de que sean despedidos o terminen sus contratos, salvo que hayan incurrido en alguna causal de caducidad del contrato de las establecidas en los números 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 11 del artículo 2° de la ley Nº 16.455.
"Esta indemnización será compatible con cualquiera otra legal o convencional, debiendo aplicarse en cada caso aquella que sea más favorable al obrero o al empleado afectado y se calculará sobre la base del último mes de remuneración que éste haya gozado, pero con un máximo de 50 sueldos vitales mensuales escala a) del departamento de Santiago".
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor LEON (Ministro del Trabajo y Previsión Social).-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor LEON (Ministro del Trabajo y Previsión Social).-
Señor Presidente, en la Comisión el Gobierno manifestó su opinión en contra de esta indicación, en virtud de las siguientes razones.
Creo que lo más importante para los trabajadores del país es, por un lado, la estabilidad en sus cargos, en el empleo, y, por otro lado, el monto de sus remuneraciones.
Se ha pretendido obtener la estabilidad de los trabajadores en sus puestos a través de la ley Nº 16.455, que impide el despido arbitrario y establece una indemnización, exactamente igual a la que aquí se propone, para el caso de que exista despido arbitrario. Al establecerse ahora, en general, una indemnización de 30 días de remuneración por año de servicio, en el fondo se está volviendo al sistema antiguo, que no conserva o no resguarda la estabilidad del trabajador en su cargo. En el hecho, esto significaría que los patrones o empleadores no tendrían más que pagar una indemnización de treinta días para despedir, sin ninguna limitación, a cualquiera de sus trabajadores. Además, en el caso hipotético de que los empleadores o patrones tuvieran el temor de pagar una indemnización que gravaría, indudablemente la economía de las empresas, esto significaría, de hecho, una restricción en la contratación, efecto que, por lo demás, el Parlamento lo sabe y la ciudadanía y los propios trabajadores lo han reconocido, se está produciendo, incluso, con motivo de la aplicación de la ley Nº 16.455. Es decir, los empresarios que pueden absorber un determinado número de trabajadores para sus empresas, reducen ese número al mínimo, frente a la eventualidad -si los negocios andan mal o si la empresa no puede continuar, con los cambios que en el país se producen- de tener que pagar una indemnización de 30 días a cada uno de los empleados y obreros desahuciados.
La indicación, a mi modo de ver, es mucho más grave, porque no sólo se remite al caso de desahucio, sino también el caso de retiro voluntario, pues dice: los que "sean despedidos o terminen sus contratos"; es decir, que terminen de cualquier forma. Parece que no es justo que, cada vez que un trabajador quiera remirarse de una empresa, tenga el patrón la obligación de pagarle una indemnización de 30 días de sus remuneraciones.
Creo, por último, que el inciso final establece una limitación, en cuanto a indemnización, de 50 sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago. Y esta limitación, aparte de afectar, en especial, a los que tienen más años de servicios, afecta, de hecho, a muchos convenios actualmente existentes en numerosas empresas, en las que no existe límite para la indemnización.
En suma, señor Presidente, creemos que, aparte de que este sistema significa un recargo grande, digamos, para la economía de las empresas, que va a traer una restricción en la contratación, en el hecho va a permitir, también, volver al despido arbitrario y sin limitaciones, con la sola condición de pagar. Nosotros creemos que es inaceptable, insisto.
Nada más.
El señor SCHNAKE.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor SCHNAKE.-
Señor Presidente, antes de referirme en términos generales a esta indemnización y para dejar las cosas muy en claro, quiero levantar los cargos que el señor Ministro del Trabajo ha formulado, me parece, porque no ha leído suficientemente la indicación, por inadvertencia, o bien con un juicio un poco ligero. Y esto lo digo, de manera muy concreta, yendo a los razonamientos que hacía el señor Ministro del Trabajo, que es un hombre que tiene bastante experiencia en materia laboral; por eso, me extraña que pueda sostener lo que ha dicho.
En primer término, sostener que con esta indicación se vuelve al sistema antiguo, en virtud del cual el patrón podía despedir arbitrariamente a un obrero o a un empleado, es un absurdo tan grande, que no resiste ningún análisis. Esta indicación no vulnera ni modifica las disposiciones de la ley 16.455; es una indemnización que se produce en determinados casos, que están establecidos. De tal manera que la imposibilidad para despedir, o la obligación de reintegrar a su trabajo a quien no incurra en cualquiera de las causales que para ello señala la ley 16.456, continúan vigentes, con el agregado de que, como todos sabemos, en la práctica han sido vulnerados permanentemente.
En segundo término, decir, y esto sí que ya entraña una afirmación temeraria, que la limitación de 50 sueldos vitales, que en este instante alcanza a Eº 28.550, entraría a perjudicar aquellos gremios que por convenio tienen indemnizaciones superiores, simplemente significa no haber leído el artículo, ya que, en el inciso final, se hace presente que "esta indemnización será compatible con cualquiera otra legal o convencional, debiendo aplicarse en cada caso aquella que sea más favorable al obrero o al empleado afectado...".Obviamente, quienes tengan un convenio superior, por ejemplo, hay algunos de 45 días por año, como en el caso de Huachipato, que ha recordado el colega Mosquera, gozarán de esta indemnización y no de la que establece la disposición que pretendemos aprobar en este instante.
Por otro lado, esta indicación -y quiero dejar muy en claro que no es una indicación muestra, aunque ayer fue presentada con la firma de la colega Lazo y la mía, sino de toda la Brigada Socialista Parlamentaria, que ha sido apoyada, en el día de hoy, por todo el Comité Radical, por el Comunista y por gran parte del Comité Demócrata Cristiano- tiende a solucionar un problema extraordinariamente grave. Desde hace años, quienes hemos tenido alguna experiencia sindical sabemos que éste es uno de los puntos obligatorios, prácticamente, en cada pliego de peticiones, y el señor Ministro del Trabajo lo sabe muy bien. Pero aquellos sectores de presión laboral más fuerte son los únicos que la han logrado imponer, y descubrimos, a lo largo de Chile, que solamente una porción de los trabajadores chilenos goza de esta indemnización por años de servicio.
No la tienen todos; aquellos que no han podido obtenerla por su número o por su falta de presión sindical siguen peleando cinco días por año, siete días por año, diez días por año. Al mismo tiempo, paulatinamente se ha ido buscando por los sectores patronales la manera de burlar, de vulnerar, la ley de inamovilidad. ¿Cómo se ha vulnerado? Se ha vulnerado, sistemáticamente, al solicitar el despido aduciendo la causal del número 1 del artículo 2º de la ley de inamovilidad; es decir, el término de la faena o de la razón por la cual el obrero o el empleado ha sido contratado. Naturalmente, siempre se encuentra esta causal. O se ha vulnerado, como me lo han expresado en la Federación Bancaria, sistemáticamente también, a través de la creación en los bancos, para poner un ejemplo muy claro y decisivo, de cargos que no existen. Hoy por hoy, todos los bancos de Chile tienen un porcentaje de empleados, del orden del 30 al 40%, donde entran los más modestos empleados, con la calidad de apoderados o mandatarios del banco; en esta circunstancia, pueden, aunque tengan 10, 15, 20 ó 30 años de servicio, ser despedidos, lisa y llanamente, por la causal establecida en el artículo 3º de la ley Nº 16.455. Y nadie razonablemente puede suponer que un modesto empleado de cuentas corrientes, como lo he visto en más de algún conflicto de la Federación Bancaria, sea, efectivamente, un mandatario del banco, que tenga el sentido que la ley quiso darle. A través de estas formas se ha ido vulnerando todo el principio que se pretendió crear a través de la ley de inamovilidad.
Ahora, ¿qué sentido tuvo imponer una limitación de 50 sueldos vitales? Tampoco creemos nosotros que a través de esto, que es un justo beneficio para millones de trabajadores chilenos -en este instante no lo tienen los servidores del sector privado, pero sí lo tienen los funcionarios públicos y todos los grandes gremios de este país- puedan tener un mínimo de resguardo, después de haber entregado una vida al trabajo, son despedidos, a veces, simplemente, porque perdieron sus aptitudes físicas para el cargo o empleo que estaban desempeñando, o porque perdieron la confianza del patrón. Por eso, creemos de gran justicia esta indicación y consideramos que, históricamente, debe incorporarse a nuestra legislación como una de las aspiraciones más sentidas de toda la clase trabajadora chilena.
Por esta razón, 110 dudamos de que de todos los bancos de esta Honorable Cámara, habrá votos favorables para aprobar esta indicación.
Nada más, señor Presidente.
El señor FIGUEROA.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor FIGUEROA.-
Señor Presidente, los diputados comunistas vamos a apoyar esta indicación, aun cuando hemos formulado al colega Schnake algunas observaciones secundarias respecto de su texto. Con todo, aprobada en la Cámara, podrá ser mejorada en el Senado.
Queremos expresar, eso sí, que la ley Nº 16.455, llamada de "inamovilidad", en la forma en que fue despachada por este Gobierno, se ha constituido, virtualmente, en una ley de reglamentación de despidos, porque ha permitido a los patrones burlar el sentido de la propiedad del empleo, de la inamovilidad, ya que, en la práctica, agregó nuevas causales a las que establecía el Código del Trabajo para los despidos.
¿Qué ocurre? Por ejemplo, la ley establece 30 días de plazo para que el trabajador recurra en queja si ha sido despedido arbitrariamente. Va a la Inspección del Trabajo. Como hay pocos funcionarios en este servicio, pasan los treinta días de los trámites de conciliación. Cuando el operario debe recurrir a los Tribunales del Trabajo, de acuerdo con la misma ley, ocurre que ha pasado el plazo, y no puede llevar a cabo su reclamación por las vías legales. Esto significa que el patrón despide al trabajador y no le paga la indemnización de un mes por año que la ley establece. Así tenemos que en más del 90% de los casos de despidos arbitrarios, los trabajadores no perciben el mes de indemnización que establece la llamada ley de "inamovilidad".
Por ello, estimamos de justicia este artículo en discusión, porque va a beneficiar sustantivamente a los trabajadores sin organización, que no tienen las posibilidades de defensa que dan los mecanismos legales.
Los trabajadores organizados en una u otra forma han venido conquistando este beneficio a través de sus pliegos de peticiones. Su conquista ha constituido' motivo de largas y duras huelgas para importantes sectores de trabajadores. Sin embargo, los que no están organizados sindicalmente no tienen ninguna protección, y después de 20, 30 ó más años de trabajo esforzado, se van a la calle a morir como un perro en cualquier lugar. Por este motivo, los Diputados comunistas apoyaremos esta indicación.
Además, queremos dejar en claro que en la legislatura ordinaria se discutió una iniciativa de varios parlamentarios, entre ellos, del colega Héctor Olivares y del Diputado que habla, tendiente a modificar la ley de inamovilidad. El Ejecutivo sostuvo en nuestra Comisión de Trabajo que era indispensable estudiar en profundidad esta materia, porque era muy cumple ja, y se comprometió a incluir en esta legislatura extraordinaria un nuevo proyecto de inamovilidad, que reformara la ley Nº 16.455.
Estamos ya a mediados de diciembre y hasta el momento el señor Ministro del Trabajo no ha cumplido el compromiso contraído con la Comisión mediante oficio que lleva su firma.
Nosotros apoyaremos esta indicación, porque, de no establecerse una indemnización especial para los trabajadores, éstos no van a tener, en las condiciones actuales, ninguna herramienta defensiva.
Muchas gracias.
El señor CLAVEL.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría. Le queda un minuto a su Comité.
El señor SCHNAKE.-
¿Y a nosotros?
El señor MERCADO ( Presidente).-
Uno minuto también.
El señor SCHNAKE.-
Se lo cedemos al Comité Radical.
El señor CLAVEL.-
Señor Presidente, los Diputados de estos bancos vamos a votar afirmativamente esta indicación renovada, porque da una verdadera efectividad a la ley de inamovilidad, que no está operando, como lo explicaba el colega Figueroa. Dictada para proteger los intereses de empleados y obreros, hasta el momento lo único que ha hecho ha sido reglamentar los despidos. En ningún caso han recibido éstos indemnización por sus años de trabajo.
Por estas razones, y no disponiendo de más tiempo...
El señor MERCADO ( Presidente).-
Excúseme, señor Diputado. El Comité Socialista le ha cedido un minuto que le quedaba.
El señor CLAVEL.-
Muchas gracias. Señor Presidente, esta indicación, que ya fue modificada, y que puede serlo también en el Senado, siempre que no se vulnere la idea que se tuvo "in mente", va a permitir que la ley de inamovilidad produzca todos los efectos legales que se persiguen.
En consecuencia, los Diputados radicales la votaremos afirmativamente.
Muchas gracias.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación la indicación renovada.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 55 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Aprobada la indicación.
El señor Secretario va a dar lectura a indicaciones que pasan a ser artículos nuevos.
El señor PARETO.-
Tiene que pedir el asentimiento.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Excúseme, señor Diputado. Sólo se van a leer.
El señor PARETO.-
¿Y si no hay acuerdo? Yo creo que, como se requiere unanimidad, primero hay que preguntar.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Primero se van a leer; después solicitaré el asentimiento para entrar a discutirlas.
El señor PARETO.-
¿Y si no hay acuerdo para leerlas?
El señor MERCADO ( Presidente).-
Solicito la venia de la Sala para dar lectura a la primera de estas indicaciones.
El señor RUIZ-ESQUIDE (don Rufo).-
No.
El señor MERCADO ( Presidente).-
No hay acuerdo.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
La señora BALTRA.-
¡No es posible, señor Presidente!
El señor MERCADO ( Presidente).-
Solicito la venia de la Sala para dar lectura a otra nueva indicación.
No hay acuerdo.
La señora BALTRA.-
Señor Presidente, tienen que leerse, para poder decir que sí o que no.
El señor ROBLES.-
¡Puras maniobras!
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
La señora LAZO.-
Señor, Presidente, ¿me permite?
El señor PARETO.-
Un minuto, señor Presidente.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Solicito la venia de la Sala para conceder un minuto al señor Pareto que desea hacer una aclaración sobre lo que se está debatiendo. ¿Habría Acuerdo?
No hay acuerdo.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Solicito la venia de la Sala para darle lectura a una indicación de los señores Asencio, Basso, Maira, Fuentealba, don Clemente; Robles, Cabello, señora Lazo; señores Solís, Leyton, Phillips, Schnake, Barahona, De la Fuente, Carvajal, Acevedo, González, Cantero, Figueroa, Ibáñez, Godoy y Pareto. ¿Habría acuerdo?
No hay acuerdo.
La señora LAZO.-
Señor Presidente, pido un minuto.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Solicito la venia de la Sala para concederle un minuto a la señora Carmen Lazo.
No hay acuerdo.
La señora LAZO.-
¡Pero si han firmado todos, señor Presidente! ¿Para qué lo hacen si después no quieren que se lea lo que han firmado?
El señor MERCADO ( Presidente).-
Solicito nuevamente la venia de la Sala para conceder un minuto a la señora Lazo, a fin de que aclare una proposición.
Acordado.
Puede hacer uso de la palabra Su Señoría.
La señora LAZO.-
Señor Presidente, respecto de esta indicación, que beneficia a los empleados de la empresa de Agua Potable, hablé .con todos los Diputados firmantes, incluso con el señor Pareto, jefe del Comité de la Democracia Cristiana. Así conseguí la firma de todos los Comités, entre ellas la de don Patricio Phillips. Y todo esto por una razón. Les consta a los miembros de las dos Comisiones que yo permanecí siete horas trabajando, y como se me traspapeló esta indicación, yo aparecería como una persona injusta, solamente por haberla extraviado.
Por eso, me di el trabajo de pedirles la firma a casi todos los Diputados que están presentes.
El señor RUIZ-ESQUIDE (don Rufo).-
Que se lea.
La señora LAZO.-
Por eso, pido que se lea esta indicación, que también la conocen los señores Ministros.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Solicito la venia de la Sala para dar lectura a la indicación a que ha hecho referencia la señora Lazo.
Acordado.
El señor RUIZ-ESQUIDE (don Rufo).-
Y ni una más.
El señor MENA ( Secretario).-
Indicación de los señores Atencio, Basso, Maira, Fuentealba, don Clemente; Robles, Cabello, señora Lazo; señores Solís, Leighton, Phillips, Schnake, Barahona, De la Fuente, Carvajal, Acevedo, González, Cantero, Figueroa, Ibáñez, Godoy y Pareto, que dice: "Reemplazase, a contar desde el 1º de enero de 1970, el artículo 21 de los estatutos de la Caja de Previsión de los empleados de la Empresa de Agua Potable de Santiago, por el siguiente :
"Artículo 21.- La Caja reajustará anualmente en el mismo porcentaje en que se aumente el sueldo vital, escala a) del departamento de Santiago, a contar desde el 19 de enero de cada año, las pensiones de jubilación, invalidez y montepío a que se refieren estos estatutos y que tendrán un año de vigencia."
El señor MERCADO ( Presidente).-
Solicito la venia de la Sala para admitir a discusión y votación esta indicación.
¿Habría acuerdo?
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor MERCADO ( Presidente).-
No hay acuerdo.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡Sí!
El señor KLEIN.-
¡Que se vote!
El señor MERCADO ( Presidente).-
Solicito nuevamente la venia de la Sala para admitir a discusión y votación esta indicación.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡Votación nada más!
El señor MERCADO ( Presidente).-
Solicito la venia de la Sala para someterla a votación.
Acordado.
Si le parece a la Sala, se dará por aprobada.
Aprobada.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡Vamos a las otras!
El señor CADEMARTORI.-
A todas las que están firmadas por todos los Comités.
El señor PARETO.-
La de los molineros.
El señor CADEMARTORI.-
La de los molineros.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Solicito la venia de la Sala para dar lectura a una indicación presentada por los señores Carvajal, Basso, Phillips, Monares, Fuentes, don Samuel; Schnake y Cademártori.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
Se va a dar lectura a la indicación.
El señor MENA.-
Indicación para agregar un artículo que diga: "Incorporase al Departamento de Inmunizaciones a Obreros Molineros y Panificadores a los obreros panificadores que trabajan en las Oficinas Salitreras. Las imposiciones correspondientes serán en su totalidad de cargo de los respectivos patrones".
"En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará a los infractores una multa a beneficio del Departamento de Incensaciones a Obreros Molineros y panificadores, equivalente a cinco sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago, la que se duplicará en caso de reincidencia."
El señor MERCADO ( Presidente).-
Solicito la venia de la Sala para someter a votación esta indicación.
Si le parece a la Sala, se dará por aprobada.
Aprobada.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor KLEIN.-
¿Cuántas quedan todavía, señor Presidente?
El señor MERCADO ( Presidente).-
Solicito la venia de la Sala para dar lectura a la indicación presentada por el señor Phillips, la señora Baltra y los señores Monares, Campos, González, Figueroa, Basso, Solís, Asencio, Schnake, Señoret y Sanhueza.
¿Habría acuerdo?
El señor PARETO.-
No hay acuerdo.
El señor MERCADO ( Presidente).-
No hay acuerdo.
El señor GUERRA.-
¡Nadie se opone!
El señor MERCADO ( Presidente).-
Solicito nuevamente la venia de la Sala.
No hay acuerdo.
Solicito la venia de la Sala para dar lectura a la indicación presentada por los Diputados señores Fuentes, don Samuel;
Fuentealba, don Clemente; Guerra, Cabello, González, Ibáñez, De la Fuente, Señoret, Asencio, Aguilera.
El señor RUIZ-ESQUIDE (don Rufo).-
No hay acuerdo.
El señor MERCADO ( Presidente).-
No hay acuerdo.
Solicito la venia de la Sala para dar lectura a la indicación presentada por los Diputados señora Carmen Lazo; señores Schnake, Robles, Aguilera, Koenig, Palestro; señora Baltra, doña Mireya; Atencio, Andrade, Carvajal, Figueroa, Solís.
El señor BASSO.-
No hay acuerdo.
El señor MERCADO ( Presidente).-
No hay acuerdo.
Indicación de los señores Señoret, señora Baltra, doña Mireya,...
Varios señores DIPUTADOS.-
No hay acuerdo.
El señor MERCADO ( Presidente).-
No. hay acuerdo.
Habiéndose cumplido con el objeto de esta sesión, se levanta.
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 16 de diciembre, 1969. Oficio en Sesión 26. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.
?1.- PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS SOBRE REAJUSTE DE REMUNERACIONES DE LOS SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO.
Con motivo del Mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I
Del reajuste del Sector Público.
Párrafo 1º
Reajuste general del Sector Público.
Artículo 1º.- Reajústanse, a contar desde el 1º de enero de 1970, en un veintiocho por ciento (28%) las remuneraciones permanentes al 31 de diciembre de 1969 de los empleados y obreros del Sector Público, incluidas las de las Municipalidades y excluidas las horas extraordinarias y las asignaciones de alimentación, las que se fijan en función de sueldos y las que constituyen porcentajes de los sueldos.
Si el índice de precios al consumidor que entrega la Dirección de Estadística y Censos experimentare entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969 un alza superior al 29,5%, el reajuste mencionado se incrementará en tantos puntos y fracciones de punto como sean los que excedan de 29,5% en el alza del índice antes señalado.
El reajuste se calculará sobre las remuneraciones incrementadas con la asignación otorgada por el D.F.L. N° 1, de 1969, y, en el caso de las remuneraciones a que se refiere el artículo 5º de la presente ley, se calculará, además, sobre las cantidades que resulten después de aplicado dicho precepto.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las remuneraciones del personal en servicio activo o retirado de las Fuerzas Armadas, Subsecretarías de Defensa Nacional, Carabineros de Chile, Servicio de Investigaciones, Poder Judicial, Sindicatura General de Quiebras y personal efecto a la ley Nº 15.076, Estatuto Médico Funcionario, y personal del Magisterio que se rige por el artículo 3º de la ley Nº 16.930.
Artículo 2º.- Reajustase, a contar del 1° de enero de 1970, en un cien por ciento (100%) del alza que experimente el índice de precios al consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969 la asignación familiar, incrementada con la asignación complementaria otorgada por el artículo 3º del D.F.L. Nº 1, de 1969, de los empleados, obreros y pensionados del Sector Público que no se determina de acuerdo con la ley Nº 7.295 o con el D.F.L. Nº 245, de 1953.
Establécese, también, a contar del 1° de enero de 1970, una bonificación complementaria y permanente de veinte escudos (Eº 20) por cada carga de familia que dé derecho a la asignación a que se refiere el inciso anterior y que perciban los funcionarios a quienes corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley. Esta bonificación tendrá las mismas características de la asignación familiar y, en consecuencia, no podrá ser retenida ni embargada, no será imponible, estará exenta de toda clase de impuestos y será reajustada en los años siguientes en los mismos términos que la asignación familiar base.
Párrafo 2º
Normas especiales.
Artículo 3º.- Al personal de empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del regido por la ley Nº 15.076 y del sujeto a tarifado gráfico, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley.
En todo caso, cada categoría y grado de las escalas de sueldos que rijan para el personal del Servicio Nacional de Salud durante 1970, comprendido el reajuste a que se refiere el inciso anterior, tendrá un aumento que signifique alcanzar en total un 94% de cada categoría o grado de las escalas del D.F.L. Nº 40, de 1959, vigentes para ese mismo año.
Artículo 4º-Concédese en el año 1970, a los empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del personal regido por la ley Nº 15.076, del personal sujeto a tarifado gráfico y del personal de empleados particulares, una bonificación no imponible que no será considerada sueldo para ningún efecto legal y que se devengará en las fechas y por los montos que se "indican:
IMAGEN
Artículo 5º.- Incorpórase, a contar del 1° de enero de 1970, a las escalas de sueldos del D.F.L. Nº 40, de 1959, vigentes después de sus modificaciones, incluidas las de la ley Nº 17.063, la asignación establecida en el artículo 1°, incisos segundo y tercero de la ley Nº 16.840.
Para los efectos de esta incorporación se considerará la asignación completa que correspondió de acuerdo con el inciso segundo aludido, más el aumento del D.F.L. Nº 1, de 1969.
Los funcionarios del Sector Público no regidos por el D.F.L. Nº 40, de 1959, que al 31 de diciembre Se 1969 estaban percibiendo la asignación establecida por la ley Nº 16.840 en sus artículos 1°, incisos segundo y tercero, y 49, inciso cuarto y que fue aumentada por el artículo 29 del D.F.L. Nº 1, de 1969, mantendrán dicha asignación, a contar del 1° de enero de 1970, con el carácter de sueldo base para todos los efectos legales e imponibles en la misma proporción en que lo sea el sueldo.
La primera diferencia mensual determinada por la aplicación de este artículo quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las cajas de previsión correspondientes.
Artículo 6º.- Modifícase el artículo 174 de la ley Nº 16.840, sustituido por el artículo 10 de la ley Nº 17.029, de 4 de diciembre de 1968, como sigue:
"Artículo 174.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1970 el plazo otorgado a las Municipalidades por el artículo 26 de la ley Nº 16.250, para encuadrar los excesos de aumentos de remuneraciones concedidos a sus empleados y obreros dentro de los porcentajes de limitación establecidos por la ley en los términos que prescribe el citado artículo 26.
Mientras esto no suceda, les queda prohibido crear nuevos cargos de empleados y obreros, aumentar de grados, mejorar las rentas u otorgar otros beneficios.".
Artículo 7º.- A partir del 1° de enero de 1970, serán imponibles las bonificaciones, asignaciones y todas las demás remuneraciones de carácter general permanente de que gozan los empleados a quienes se aplica el ¡artículo 99 de la ley Nº 16.617, pero con los límites porcentuales fijados en dicho artículo, con la modificación que le introdujo la ley Nº 17.083. Mantendrán su carácter de no imponibles las remuneraciones eventuales y las de naturaleza previsional, tales como el viático, las asignaciones de gastos de movilización, de máquinas, pérdidas de caja, de cambio de residencia, la gratificación de zona, la remuneración por trabajos nocturnos y horas extraordinarias, asignación familiar, la bonificación del artículo 19 de la ley Nº 15.386, y cualesquiera otras de la misma naturaleza actualmente existentes o que se establezcan en el futuro.
El reajuste de las pensiones a que dé lugar la aplicación de este artículo será de cargo de la respectiva caja de previsión u otra institución o empresa que paguen pensiones.
Artículo 8º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.076:
a) Reemplázase el artículo 79 por el siguiente:
"Artículo 7º.- El sueldo base mensual por cada hora diaria de trabajo, a contar del 1° de enero de 1970, será la cantidad equivalente al sueldo vital, escala A), del departamento de Santiago para 1969 (Eº 477,50), aumentada en el 100% del alza que experimente el índice de precios al consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969. La fracción de hora se pagará en proporción a dicho sueldo.".
b) Sustituyese el inciso segundo del artículo 10, por el siguiente:
"Los profesionales funcionarios que por razones de servicio deban excederse del horario contratado, en días y horas hábiles, gozarán de una asignación de permanencia de hasta un 30% de su sueldo base. Esta asignación no se considerará para el cálculo del porcentaje máximo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 99; será no imponible y podrá sumarse a las demás asignaciones que establece el citado artículo. Un Reglamento establecerá, a propuesta del Consejo Nacional de Salud, la forma, monto y condiciones para el goce de esta asignación.".
c) Reemplázase en el inciso final del artículo 12 la cifra "24" por "12" y agrégase la siguiente frase final:
"Los profesionales funcionarios que desempeñen estos cargos no podrán contratar extensiones horarias, salvo en los casos contemplados en el inciso anterior."
Artículo 9º.- A contar del 1° de enero de 1970, los trabajadores que laboran en la extracción de ripio, arena y materiales para la construcción recibirán en sus salarios o tratos un reajuste igual al porcentaje que hubiere experimentado el alza del costo de la vida, durante el año 1969.
Artículo 10.- Declárase que el inciso cuarto del artículo 1° de la ley Nº 17.015, de 31 de octubre de 1968, se limitó a derogar el párrafo 4º del Título II del D.F.L. Nº 338, de 1960, y el artículo 20 de la ley Nº 7.295, respecto de los servicios enumerados en el mismo precepto, y sólo a contar desde el 1° de enero de 1969. En consecuencia, los funcionarios que adquirieron antes de esta fecha alguno de los beneficios establecidos en el referido párrafo o en el artículo citado, lo han conservado con posterioridad a ello.
Artículo 11.- Reemplázase, a contar desde el 1° de enero 1970, el artículo 21 de los Estatutos de la Caja de Previsión de los Empleados de la Empresa de Agua Potable de Santiago, por el siguiente:
"Artículo 21.- La Caja reajustará anualmente en el mismo porcentaje en que se aumente el sueldo vital, escala A), del departamento de Santiago, a contar desde el 1° de enero de cada año, las pensiones de jubilación, invalidez y montepío a que se refieren estos estatutos y que tengan un año de vigencia."
Párrafo 3º
Reglas para la aplicación de los reajustes.
Artículo 12.- El porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1° de esta ley se aplicará, respecto del personal de la Empresa Portuaria de Chile, de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 5º del D.F.L. Nº 1, de 1969, dictado en uso de las facultades concedidas por el artículo 82 de la ley Nº 17.072.
Artículo 13.- Para los efectos del otorgamiento del reajuste a que se refiere el presente Título se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 90, 93, 94, 95, 131, inciso tercero, y 132 de la ley Nº 16.617, modificándose la referencia al año "1967" por "1970" en los artículos 94 y 132.
Artículo 14.- Con lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley se entiende cumplido lo ordenado por el artículo 33, inciso segundo, de la ley Nº 15.840.
Artículo 15.- Las pensiones del personal a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de esta ley, que se reajustan de acuerdo con su similar en servicio activo recibirán como mínimo el mismo porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1° de esta ley sobre la pensión al 31 de diciembre de 1969.
Artículo 16.- El Presidente de la República entregará durante el año 1970 a los Servicios e Instituciones enumeradas en el artículo 239 de la ley Nº 16.840, excluidas la Empresa Portuaria de Chile, el Servicio Médico Nacional de Empleados y la Caja de Accidentes del Trabajo, e incluidas la Corporación de Obras Sanitarias y la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, las cantidades necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
Al personal de las instituciones a que se refiere este artículo, cualquiera que sea el régimen de remuneraciones a que estén afectos durante el año 1970 les corresponderá únicamente el porcentaje de reajuste del Sector Público.
Declárase que los reajustes de remuneraciones de los funcionarios del Servicio Médico Nacional de Empleados regidos por la ley Nº 15.076 han debido ser y serán exclusivamente de cargo de dicho Servicio.
Artículo 17.- Auméntase, en el mismo porcentaje fijado en el artículo 1°, la remuneración máxima establecida en el artículo 1° del D.F.L. Nº 68, de 1830, y sus modificaciones posteriores.
Artículo 18.- Autorízase a las Instituciones Descentralizadas para adecuar las remuneraciones de sus personales, sin necesidad de Decreto Supremo, a fin da dar cumplimiento a la presente ley, entendiéndose modificados, al efecto, sus respectivos presupuestos.
Artículo 19.- La primera diferencia de remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación del artículo 1° de esta ley, ingresará a las Cajas de Previsión en seis cuotas mensuales iguales a contar del mes de enero de 1970.
Artículo 20.- El porcentaje de reajuste a que se refiere el artículo 1° que corresponde a los empleados y obreros de los Ferrocarriles del Estado, se aplicará también sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1969, que no se determinen como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base.
Párrafo 4º
Del financiamiento.
Artículo 21.- El mayor gasto de cargo fiscal que significa este proyecto, se afrontará con cargo al ítem 006 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda de la Ley de Presupuestos para 1970.
Artículo 22.- Declárase que las importaciones que se realicen con cobertura diferida y cuyos derechos aduaneros puedan cancelarse en la forma señalada en el artículo 164 de la ley Nº 13.305, no constituyen un régimen de importación especial a los cuales se refiere el inciso segundo del artículo 187 de la ley Nº 16.464.
En consecuencia, el Presidente de la República podrá ejercer con respecto a ellas las facultades que le confiere el artículo 186 de la ley Nº 16.464.
Artículo 23.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.575:
1) En el artículo 136:
a) Se suprime el N° 2.
b) Se sustituye el Nº 3 por el siguiente, que pasa a tener el Nº 2: "2.- Las exportaciones de la pequeña y mediana minería, cuando la Empresa Nacional de Minería certifique que no hay en Chile capacidad de fundición o refinación según corresponda a los productos que se deseen exportar, o que por cualquier motivo no pueda recibir dichas producciones para su tratamiento."
c) Se agrega el siguiente Nº 3:
"3.- Las exportaciones provenientes de contratos celebrados por empresas de la pequeña y mediana minería, relacionados con nuevas producciones o con ampliaciones de su capacidad de producción financiados con aportes de capital extranjero debidamente autorizados y siempre que los referidos contratos sean aprobados especialmente para estos efectos por la Corporación del Cobre."
d) Se suprime el actual Nº 4, que se reemplaza por el siguiente:
"4.- Las exportaciones de la pequeña y mediana minería provenientes de contratos de venta aprobados por la Corporación del Cobre correspondientes a producciones para las cuales no haya capacidad en los términos a que se refiere el Nº 2 de este artículo. Esta excepción se mantendrá por la cantidad y plazo que determine la Corporación del Cobre en la respectiva aprobación del contrato de venta.
La Empresa Nacional de Minería deberá declarar, antes del 30 de septiembre de cada año, la capacidad de fundición y refinación disponible para el año siguiente."
e) Se reemplaza el N° 6 por el siguiente:
"6.- Las exportaciones de cobre blister destinadas a cumplir contratos que comprometan la venta de formas especiales que no se produzcan en el país, o destinadas a producir aleaciones, productos químicos oí, otros productos en que el cobre blister se usa directamente sin que medie un proceso de refinación. En todo caso estas ventas deberán efectuarse a fabricantes sin intermediarios y deberán contar con la aprobación especial de la Corporación para que proceda la excepción."
f) Se sustituye el texto del actual Nº 7 por el siguiente:
"Las exportaciones de cobre blister de las empresas de la Gran Minería del Cobre que tengan actualmente contratos vigentes o los celebraren en el futuro, con la Empresa Nacional de Minería, para utilizar la refinería de Las Ventanas y que, con tres meses de anticipación al vencimiento de dichos contratos, obtuvieren su renovación o la celebración de nuevos contratos con ella, para el objeto señalado."
g) Se sustituye el inciso segundo por el siguiente:
"Las cuestiones que pueden suscitarse con motivo de la aplicación o interpretación de las excepciones contempladas en los N°s. 2 y 7 del presente artículo, entre los productores mineros y la Empresa Nacional de Minería u otras empresas nacionales de fundición o refinación, serán resueltas en única instancia y sin forma de juicio por la Corporación deü Cobre."
h) El inciso cuarto se sustituye por el siguiente:
"Respecto a las excepciones contempladas en los Nºs. 5 y 7, ellas se aplicarán sólo a la cantidad de cobre no refinado equivalente a la capacidad actual de la refinería para el primer caso y a la cantidad que ampare el contrato de refinación en el segundo caso."
2º.- Agrégase el siguiente artículo nuevo:
"Artículo...- El impuesto establecido en el artículo 134 de esta ley, será depositado en una cuenta especial en el Banco Central de Chile, contra la cual sólo podrá girar la Empresa Nacional de Minería, para los planes de creación, expansión y desarrollo de las Cooperativas de pequeños mineros y pirquineros.
El pago del impuesto será hecho en escudos, al cambio bancario vendedor, posición contado, vigente al día de la cancelación provisoria o definitiva, según el caso.
Junto con la correspondiente solicitud o registro de exportación, el exportador presentará una declaración jurada sobre el peso y ley de origen del producto y el número de libras de cobre fino contenido según los mismos análisis de origen. Además, adjuntará comprobante del depósito provisorio del impuesto, que haya efectuado en la cuenta especial de que se trata en el inciso primero, conforme a los indicados antecedentes de peso y ley de origen.
La Corporación del Cobre no podrá otorgar la autorización de exportación, sin que se hubiere dado cumplimiento a las exigencias señaladas en el precedente inciso. Cumplidas estas exigencias, la Corporación del Cobre así lo certificará al autorizar la exportación.
Una vez que la Corporación del Cobre haya verificado el peso y la ley definitivos del producto exportado, y dentro del plazo en que según las: normas actuales o futuras deba procederse a liquidar las divisas provenientes del retorno, el exportador presentará a la Corporación del Cobre un comprobante de haber depositado, en la cuenta especial señalada en el inciso primero, la diferencia correspondiente al mayor impuesto definitivo que se determinare. El exportador que no diere cumplimiento a esta obligación, dentro de esa plazo y a satisfacción de la Corporación del Cobre, podrá hacerlo en cualquier tiempo, previa determinación del monto del impuesto definitivo según el nuevo cambio vigente y recargo de un 10% mensual. No obstante, mientras no hiciere el pago, no podrán serle autorizadas nuevas exportaciones de cobre. Todo esto se entiende sin, perjuicio de lo dispuesto en el inciso sexto.
En caso de que el impuesto definitivo resultare inferior al impuesto provisorio, la diferencia en favor del exportador será descontada por éste en el más próximo entere de impuesto provisorio que le corresponda hacer en futuras exportaciones. Si, en el mismo caso, transcurrieren seis meses desde el pago provisorio del impuesto sin que el interesado efectúe nuevas exportaciones, tendrá éste el derecho de solicitar devolución de la diferencia a la Empresa Nacional de Minería.
El Banco Central de Chile remitirá a la Empresa Nacional de Minería, el día 10 de cada mes, una relación de todos los depósitos efectuados en la antedicha cuenta especial durante el mes calendario anterior.
La declaración jurada maliciosamente falsa que hiciere un exportador sobre los pesos y leyes de origen del producto, será sancionada con pena de presidio o reclusión menor en su grado mínimo. El proceso correspondiente se iniciará por denuncia o querella de la Corporación del; Cobre, cuando el Directorio de ésta, por acuerdo que cuente con el voto de las tres cuartas partes de sus miembros presentes, así lo decidiere. Las causas criminales que se originaren se tramitarán según el procedimiento establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal, pero el Juez podrá apreciar la prueba en conciencia.
Artículo 24.- Modifícase en los siguientes términos el número 11 del artículo 15 de la ley Nº 16.624:
a) Elimínase la coma que aparece después de la palabra "Conocer";
b) Sustituyese la frase "en primera instancia, como árbitro", por la frase siguiente: "como árbitro en única instancia, de", y
c) Reemplázase el guarismo "3" por "2".
Artículo 25.- Interpretando el artículo 3° de la ley Nº 16.528, se declara que la exención tributaria de pleno derecho, a que se refiere esa disposición, y el número 5 del artículo 18 del Decreto de Economía Nº 1.270, de 27 de septiembre de 1966, no constituye exención al impuesto establecido en los artículos 134 y siguientes de la ley Nº 15.575.
Artículo 26.- Se establecerá anualmente para cada productor de cobre de la mediana minería, el costo de producción, y se agregarán 15 centavos de dólar por cada libra de cobre fino producido en el año, y la suma; de ambos guarismos será el precio base.
Se entiende por sobreprecio, todo el excedente obtenido en la venta del cobre sobre el precio base.
El 50% del excedente a que se refiere el inciso anterior se destinará a beneficio fiscal y se aplicará sobre el total anual de las ventas de cobre que efectúe cada empresa, ya sea que se venda en forma de minerales,, concentrados, precipitados, cementos, blister, ánodos o cualquier otra forma de cobre.
La norma del inciso anterior se aplicará cualesquiera que sean las exenciones o franquicias de que goce la empresa productora, por disposiciones legales o reglamentarias generales o especiales y se deducirá de la renta bruta para la determinación de las rentas imponibles.
Al Servicio de Impuestos Internos corresponderá la fiscalización del pago que deba enterar cada empresa productora según los precios bases) establecidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.
Artículo 27.- Agréganse al final del artículo 235 de la ley Nº 16.617 los siguientes incisos:
"No obstante lo anterior, los intereses, primas u otras remuneraciones que perciban los bancos comerciales, Banco del Estado de Chile, Banco Central de Chile, Corporación de Fomento de la Producción y Empresa de Comercio Agrícola, en razón de los préstamos u operaciones de crédito no reajustables que otorguen en moneda corriente a empresas extranjeras, estarán además afectos a una sobretasa de impuesto, que será determinada trimestralmente por el Ministerio de Hacienda a propuesta del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
Dicha sobretasa de impuesto será equivalente a la diferencia que exista entre el costo promedio del crédito en los mercados internacional les y el costo promedio del crédito en el sistema bancario chileno, una vez descontado el efecto de desvalorización monetaria.
Para estos efectos se considerará como empresas extranjeras a todas aquellas cuyo capital esté constituido en más de un 50 % por aportes provenientes del exterior y a las filiales de empresas internacionales.
Las normas relativas al impuesto único al crédito, en lo que se refiere a la modalidad del cobro, excepciones y publicación, se hacen extensivas a la aplicación de esta sobretasa."
Artículo 28.- Declárase, interpretando la expresión "mandatarios en general" contenida en la letra b) del artículo 15 de la ley Nº 12.120, que dicha expresión se refiere a todas las personas que, como retribución de sus servicios, perciban ingresos sujetos a las disposiciones de los artículos 20, 21 y 36 números 2º y 3º de la Ley de la Renta.
Artículo 29.- Agrégase en la letra c) del número 20 del artículo 19 de la ley Nº 12.120, a continuación de la expresión "7º" y antecedido de una coma (,), el guarismo "9º".
TITULO II
Del reajuste al Sector Privado.
Artículo 30.- Reajústanse, desde el 1° de enero de 1970, en un porcentaje igual a la variación que experimente el índice de precios al consumidor señalado por la Dirección de Estadística y Censos para el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969, las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo vigentes al 31 de diciembre de 1969, de los trabajadores, empleados y obreros del Sector Privado, no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Artículo 31.- Durante 1970 regirán las disposiciones de los artículos 85, 86, 87, 88, 89, inciso primero, 90, 91, 92 y 93 de la ley Nº 16.840, de 24 de mayo de 1968, con la salvedad de que el porcentaje de reajustes a que ellas se refieren es el señalado en el artículo anterior de esta ley.
Se regirá por las disposiciones de esta ley el reajuste de remuneraciones de los obreros y empleados agrícolas que trabajan en predios pertenecientes a instituciones de previsión, en faenas directamente relacionadas con la agricultura, en los casos en que estén sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Artículo 32.- Las remuneraciones de los trabajadores, empleados y obreros del Sector Privado sujetas a convenios, contactos colectivos, actas de avenimiento o fallo arbitrales, se reajustarán de común acuerdo entre las partes. Si el reajuste pactado es superior a la variación que hubiese experimentado el índice de precios al consumidor señalado por la Dirección de Estadística y Censos durante el período de vigencia del convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral, el excedente será absorbido por las utilidades de la empresa o industria sin que opere su posterior traspaso a los precios de los bienes que ésta produce o expende. Para los efectos anteriores se tendrá en consideración el valor total que representa el convenio, contralto colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral que pone término al conflicto, es decir, no sólo el reajuste de las remuneraciones sino también el de las regalías que se pacten.
Artículo 33.- El salario mínimo para los obreros de la industria, del comercio y agrícolas será durante 1970 y a partir del 1º de enero de ese año, equivalente a Eº 1,50 por hora. Sin embargo, en los casos de salarios, remuneraciones o regalías convenidos en contratos o convenios colectivos, actas de avenimiento o establecidos por fallos arbitrales, en relación al salario mínimo, se entenderá que éste, a partir del 1º de enero de 1970, es el actualmente vigente reajustado en. el ciento por ciento de la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos en el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969.
Artículo 34.- Los empleados ingresados con posterioridad al 6 de abril de 1960, en actual servicio, de la Empresa de Comercio Agrícola y los que ingresaren, tendrán el régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas ¡y se les aplicarán los párrafos 13, 18, 19 y 20 del título 2º; artículo 143 y títulos 4º y 5º del D. F. L. Nº 338 de 1960, sin perjuicio de las demás disposiciones de los Estatutos Internos del Personal de la Empresa.
En ningún caso esta disposición significará disminución de las actuales rentas de los empleados ni supresiones de cargos.
Artículo 35.- A contar de la vigencia de la presente ley la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, podrá contratar préstamos en el Banco del Estado u otra institución bancaria, que le permitan cancelar lo adeudado a su personal que ha sido declarado cesante o jubilado, especialmente, los desahucios, en conformidad a la ley Nº 7.998.
El préstamo señalado sólo será para cancelar deudas a sus ex servidores que permacen impagos de sus beneficios.
La Empresa de los Ferrocarriles del Estado reintegrará el préstamo con los valores que ingresa de los descuentos directos del personal consultado en la ley Nº 7.998. Su interés será el mínimo y de cargo de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
Artículo 36.- Derógase el artículo 65 de la ley Nº 17.073, de 31 de diciembre de 1968.
El mayor ingreso tributario derivado de la supresión de la franquicia a que se refiere el inciso anterior, se destinará a los programas de operación sitio, préstamos a cooperativas ¡y viviendas populares urbanas y rurales del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Artículo 37.- Durante el año 1970 los organismos públicos encargados de la fijación de precios no podrán autorizar reajustes en un porcentaje superior a un 28% respecto de los precios vigentes en el mes de diciembre de 1969. Esta disposición se aplicará especialmente respecto de los productos de primera necesidad, loe artículos sujetos a márgenes de comercialización y las tarifas de los servicios de utilidad pública. En ningún caso las autoridades podrán conceder más de un alza para un mismo producto en el curso del año 1970.
Otorgado que sea un reajuste de precios, el Director de Industrias y Comercio o el Jefe del Servicio respectivo, si el alza se hubiere concedido por un servicio distinto, deberá remitir dentro del plazo de 5 días a las Oficinas de Informaciones de ambas ramas del Congreso Nacional, los estudios de costos y todos los antecedentes económicos y legales que hayan servido de base a la adopción de dicha medida.
Artículo 38.- Constituyese una Comisión Paritaria integrada por seis funcionarios del Ministerio de Hacienda y seis representantes de los funcionarios públicos nominados por la Central Única de Trabajadores, para que en el plazo de seis meses a contar de la promulgación de esta ley estudie los sistemas de remuneraciones del sector público civil, de carreras funcionarías, con todos los mecanismos relativos a escalas de remuneraciones, y proponga al Presidente de la República sistemas de ingresos, ascenso, perfeccionamiento y demás materias afines. Los integrantes de esta Comisión podrán contar con la asesoría técnica necesaria y serán nombrados por Decreto Supremo dentro del plazo de 15 días de promulgada esta ley.
Artículo 39.- Incorpórase al Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores a los obreros panificadores que trabajan en las Oficinas Salitreras. Las imposiciones correspondientes serán en su totalidad de cargo de los respectivos patrones.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará a los infractores una multa a beneficio del Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores equivalentes a cinco sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago, la que se duplicará en caso de reincidencia.
Artículo 40.- Establécese una indemnización por años de servicios, de cargo de los empleadores, equivalente a un mes completo del sueldo o salario, incluidas las gratificaciones y asignaciones familiares, por cada año de trabajo o fracción superior a seis meses, en favor de los empleados y obreros del sector privado, para el caso de que sean despedidos o terminen sus contratos, salvo que hayan incurrido en alguna causal de caducidad del contrato de las establecidas en los números 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 11 del artículo 2º de la ley Nº 16.455.
Esta indemnización será incompatible con cualquiera otra legal o convencional, debiendo aplicarse en cada caso aquella que sea más favorable al obrero o al empleado afectado y se calculará sobre la base del último mes de remuneraciones que éste haya gozado, pero con un máximo de cincuenta sueldos vitales mensuales escala A) del departamento de Santiago.".
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Julio Mercado I.- Eduardo Mena A.
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 16 de diciembre, 1969. Oficio en Sesión 26. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.
1.- PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS SOBRE REAJUSTE DE REMUNERACIONES DE LOS SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO.
Con motivo del Mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I
Del reajuste del Sector Público.
Párrafo 1º
Reajuste general del Sector Público.
Artículo 1º.- Reajústanse, a contar desde el 1º de enero de 1970, en un veintiocho por ciento (28%) las remuneraciones permanentes al 31 de diciembre de 1969 de los empleados y obreros del Sector Público, incluidas las de las Municipalidades y excluidas las horas extraordinarias y las asignaciones de alimentación, las que se fijan en función de sueldos y las que constituyen porcentajes de los sueldos.
Si el índice de precios al consumidor que entrega la Dirección de Estadística y Censos experimentare entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969 un alza superior al 29,5%, el reajuste mencionado se incrementará en tantos puntos y fracciones de punto como sean los que excedan de 29,5% en el alza del índice antes señalado.
El reajuste se calculará sobre las remuneraciones incrementadas con la asignación otorgada por el D.F.L. N° 1, de 1969, y, en el caso de las remuneraciones a que se refiere el artículo 5º de la presente ley, se calculará, además, sobre las cantidades que resulten después de aplicado dicho precepto.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las remuneraciones del personal en servicio activo o retirado de las Fuerzas Armadas, Subsecretarías de Defensa Nacional, Carabineros de Chile, Servicio de Investigaciones, Poder Judicial, Sindicatura General de Quiebras y personal efecto a la ley Nº 15.076, Estatuto Médico Funcionario, y personal del Magisterio que se rige por el artículo 3º de la ley Nº 16.930.
Artículo 2º.- Reajustase, a contar del 1° de enero de 1970, en un cien por ciento (100%) del alza que experimente el índice de precios al consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969 la asignación familiar, incrementada con la asignación complementaria otorgada por el artículo 3º del D.F.L. Nº 1, de 1969, de los empleados, obreros y pensionados del Sector Público que no se determina de acuerdo con la ley Nº 7.295 o con el D.F.L. Nº 245, de 1953.
Establécese, también, a contar del 1° de enero de 1970, una bonificación complementaria y permanente de veinte escudos (Eº 20) por cada carga de familia que dé derecho a la asignación a que se refiere el inciso anterior y que perciban los funcionarios a quienes corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley. Esta bonificación tendrá las mismas características de la asignación familiar y, en consecuencia, no podrá ser retenida ni embargada, no será imponible, estará exenta de toda clase de impuestos y será reajustada en los años siguientes en los mismos términos que la asignación familiar base.
Párrafo 2º
Normas especiales.
Artículo 3º.- Al personal de empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del regido por la ley Nº 15.076 y del sujeto a tarifado gráfico, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley.
En todo caso, cada categoría y grado de las escalas de sueldos que rijan para el personal del Servicio Nacional de Salud durante 1970, comprendido el reajuste a que se refiere el inciso anterior, tendrá un aumento que signifique alcanzar en total un 94% de cada categoría o grado de las escalas del D.F.L. Nº 40, de 1959, vigentes para ese mismo año.
Artículo 4º.- Concédese en el año 1970, a los empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del personal regido por la ley Nº 15.076, del personal sujeto a tarifado gráfico y del personal de empleados particulares, una bonificación no imponible que no será considerada sueldo para ningún efecto legal y que se devengará en las fechas y por los montos que se "indican:
Artículo 5º.- Incorpórase, a contar del 1° de enero de 1970, a las escalas de sueldos del D.F.L. Nº 40, de 1959, vigentes después de sus modificaciones, incluidas las de la ley Nº 17.063, la asignación establecida en el artículo 1°, incisos segundo y tercero de la ley Nº 16.840.
Para los efectos de esta incorporación se considerará la asignación completa que correspondió de acuerdo con el inciso segundo aludido, más el aumento del D.F.L. Nº 1, de 1969.
Los funcionarios del Sector Público no regidos por el D.F.L. Nº 40, de 1959, que al 31 de diciembre Se 1969 estaban percibiendo la asignación establecida por la ley Nº 16.840 en sus artículos 1°, incisos segundo y tercero, y 4°, inciso cuarto y que fue aumentada por el artículo 2° del D.F.L. Nº 1, de 1969, mantendrán dicha asignación, a contar del 1° de enero de 1970, con el carácter de sueldo base para todos los efectos legales e imponibles en la misma proporción en que lo sea el sueldo.
La primera diferencia mensual determinada por la aplicación de este artículo quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las cajas de previsión correspondientes.
Artículo 6º.- Modifícase el artículo 174 de la ley Nº 16.840, sustituido por el artículo 10 de la ley Nº 17.029, de 4 de diciembre de 1968, como sigue:
"Artículo 174.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1970 el plazo otorgado a las Municipalidades por el artículo 26 de la ley Nº 16.250, para encuadrar los excesos de aumentos de remuneraciones concedidos a sus empleados y obreros dentro de los porcentajes de limitación establecidos por la ley en los términos que prescribe el citado artículo 26.
Mientras esto no suceda, les queda prohibido crear nuevos cargos de empleados y obreros, aumentar de grados, mejorar las rentas u otorgar otros beneficios.".
Artículo 7º.- A partir del 1° de enero de 1970, serán imponibles las bonificaciones, asignaciones y todas las demás remuneraciones de carácter general permanente de que gozan los empleados a quienes se aplica el artículo 99 de la ley Nº 16.617, pero con los límites porcentuales fijados en dicho artículo, con la modificación que le introdujo la ley Nº 17.083. Mantendrán su carácter de no imponibles las remuneraciones eventuales y las de naturaleza previsional, tales como el viático, las asignaciones de gastos de movilización, de máquinas, pérdidas de caja, de cambio de residencia, la gratificación de zona, la remuneración por trabajos nocturnos y horas extraordinarias, asignación familiar, la bonificación del artículo 19 de la ley Nº 15.386, y cualesquiera otras de la misma naturaleza actualmente existentes o que se establezcan en el futuro.
El reajuste de las pensiones a que dé lugar la aplicación de este artículo será de cargo de la respectiva caja de previsión u otra institución o empresa que paguen pensiones.
Artículo 8º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.076:
a) Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:
"Artículo 7º.- El sueldo base mensual por cada hora diaria de trabajo, a contar del 1° de enero de 1970, será la cantidad equivalente al sueldo vital, escala A), del departamento de Santiago para 1969 (Eº 477,50), aumentada en el 100% del alza que experimente el índice de precios al consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969. La fracción de hora se pagará en proporción a dicho sueldo.".
b) Sustituyese el inciso segundo del artículo 10, por el siguiente:
"Los profesionales funcionarios que por razones de servicio deban excederse del horario contratado, en días y horas hábiles, gozarán de una asignación de permanencia de hasta un 30% de su sueldo base. Esta asignación no se considerará para el cálculo del porcentaje máximo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 9°; será no imponible y podrá sumarse a las demás asignaciones que establece el citado artículo. Un Reglamento establecerá, a propuesta del Consejo Nacional de Salud, la forma, monto y condiciones para el goce de esta asignación.".
c) Reemplázase en el inciso final del artículo 12 la cifra "24" por "12" y agrégase la siguiente frase final:
"Los profesionales funcionarios que desempeñen estos cargos no podrán contratar extensiones horarias, salvo en los casos contemplados en el inciso anterior."
Artículo 9º.- A contar del 1° de enero de 1970, los trabajadores que laboran en la extracción de ripio, arena y materiales para la construcción recibirán en sus salarios o tratos un reajuste igual al porcentaje que hubiere experimentado el alza del costo de la vida, durante el año 1969.
Artículo 10.- Declárase que el inciso cuarto del artículo 1° de la ley Nº 17.015, de 31 de octubre de 1968, se limitó a derogar el párrafo 4º del Título II del D.F.L. Nº 338, de 1960, y el artículo 20 de la ley Nº 7.295, respecto de los servicios enumerados en el mismo precepto, y sólo a contar desde el 1° de enero de 1969. En consecuencia, los funcionarios que adquirieron antes de esta fecha alguno de los beneficios establecidos en el referido párrafo o en el artículo citado, lo han conservado con posterioridad a ello.
Artículo 11.- Reemplázase, a contar desde el 1° de enero 1970, el artículo 21 de los Estatutos de la Caja de Previsión de los Empleados de la Empresa de Agua Potable de Santiago, por el siguiente:
"Artículo 21.- La Caja reajustará anualmente en el mismo porcentaje en que se aumente el sueldo vital, escala A), del departamento de Santiago, a contar desde el 1° de enero de cada año, las pensiones de jubilación, invalidez y montepío a que se refieren estos estatutos y que tengan un año de vigencia."
Párrafo 3º
Reglas para la aplicación de los reajustes.
Artículo 12.- El porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1° de esta ley se aplicará, respecto del personal de la Empresa Portuaria de Chile, de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 5º del D.F.L. Nº 1, de 1969, dictado en uso de las facultades concedidas por el artículo 82 de la ley Nº 17.072.
Artículo 13.- Para los efectos del otorgamiento del reajuste a que se refiere el presente Título se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 90, 93, 94, 95, 131, inciso tercero, y 132 de la ley Nº 16.617, modificándose la referencia al año "1967" por "1970" en los artículos 94 y 132.
Artículo 14.- Con lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley se entiende cumplido lo ordenado por el artículo 33, inciso segundo, de la ley Nº 15.840.
Artículo 15.- Las pensiones del personal a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de esta ley, que se reajustan de acuerdo con su similar en servicio activo recibirán como mínimo el mismo porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1° de esta ley sobre la pensión al 31 de diciembre de 1969.
Artículo 16.- El Presidente de la República entregará durante el año 1970 a los Servicios e Instituciones enumeradas en el artículo 239 de la ley Nº 16.840, excluidas la Empresa Portuaria de Chile, el Servicio Médico Nacional de Empleados y la Caja de Accidentes del Trabajo, e incluidas la Corporación de Obras Sanitarias y la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, las cantidades necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
Al personal de las instituciones a que se refiere este artículo, cualquiera que sea el régimen de remuneraciones a que estén afectos durante el año 1970 les corresponderá únicamente el porcentaje de reajuste del Sector Público.
Declárase que los reajustes de remuneraciones de los funcionarios del Servicio Médico Nacional de Empleados regidos por la ley Nº 15.076 han debido ser y serán exclusivamente de cargo de dicho Servicio.
Artículo 17.- Auméntase, en el mismo porcentaje fijado en el artículo 1°, la remuneración máxima establecida en el artículo 1° del D.F.L. Nº 68, de 1830, y sus modificaciones posteriores.
Artículo 18.- Autorízase a las Instituciones Descentralizadas para adecuar las remuneraciones de sus personales, sin necesidad de Decreto Supremo, a fin da dar cumplimiento a la presente ley, entendiéndose modificados, al efecto, sus respectivos presupuestos.
Artículo 19.- La primera diferencia de remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación del artículo 1° de esta ley, ingresará a las Cajas de Previsión en seis cuotas mensuales iguales a contar del mes de enero de 1970.
Artículo 20.- El porcentaje de reajuste a que se refiere el artículo 1° que corresponde a los empleados y obreros de los Ferrocarriles del Estado, se aplicará también sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1969, que no se determinen como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base.
Párrafo 4º
Del financiamiento.
Artículo 21.- El mayor gasto de cargo fiscal que significa este proyecto, se afrontará con cargo al ítem 006 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda de la Ley de Presupuestos para 1970.
Artículo 22.- Declárase que las importaciones que se realicen con cobertura diferida y cuyos derechos aduaneros puedan cancelarse en la forma señalada en el artículo 164 de la ley Nº 13.305, no constituyen un régimen de importación especial a los cuales se refiere el inciso segundo del artículo 187 de la ley Nº 16.464.
En consecuencia, el Presidente de la República podrá ejercer con respecto a ellas las facultades que le confiere el artículo 186 de la ley Nº 16.464.
Artículo 23.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.575:
1) En el artículo 136:
a) Se suprime el N° 2.
b) Se sustituye el Nº 3 por el siguiente, que pasa a tener el Nº 2: "2.- Las exportaciones de la pequeña y mediana minería, cuando la Empresa Nacional de Minería certifique que no hay en Chile capacidad de fundición o refinación según corresponda a los productos que se deseen exportar, o que por cualquier motivo no pueda recibir dichas producciones para su tratamiento."
c) Se agrega el siguiente Nº 3:
"3.- Las exportaciones provenientes de contratos celebrados por empresas de la pequeña y mediana minería, relacionados con nuevas producciones o con ampliaciones de su capacidad de producción financiados con aportes de capital extranjero debidamente autorizados y siempre que los referidos contratos sean aprobados especialmente para estos efectos por la Corporación del Cobre."
d) Se suprime el actual Nº 4, que se reemplaza por el siguiente:
"4.- Las exportaciones de la pequeña y mediana minería provenientes de contratos de venta aprobados por la Corporación del Cobre correspondientes a producciones para las cuales no haya capacidad en los términos a que se refiere el Nº 2 de este artículo. Esta excepción se mantendrá por la cantidad y plazo que determine la Corporación del Cobre en la respectiva aprobación del contrato de venta.
La Empresa Nacional de Minería deberá declarar, antes del 30 de septiembre de cada año, la capacidad de fundición y refinación disponible para el año siguiente."
e) Se reemplaza el N° 6 por el siguiente:
"6.- Las exportaciones de cobre blister destinadas a cumplir contratos que comprometan la venta de formas especiales que no se produzcan en el país, o destinadas a producir aleaciones, productos químicos oí, otros productos en que el cobre blister se usa directamente sin que medie un proceso de refinación. En todo caso estas ventas deberán efectuarse a fabricantes sin intermediarios y deberán contar con la aprobación especial de la Corporación para que proceda la excepción."
f) Se sustituye el texto del actual Nº 7 por el siguiente:
"Las exportaciones de cobre blister de las empresas de la Gran Minería del Cobre que tengan actualmente contratos vigentes o los celebraren en el futuro, con la Empresa Nacional de Minería, para utilizar la refinería de Las Ventanas y que, con tres meses de anticipación al vencimiento de dichos contratos, obtuvieren su renovación o la celebración de nuevos contratos con ella, para el objeto señalado."
g) Se sustituye el inciso segundo por el siguiente:
"Las cuestiones que pueden suscitarse con motivo de la aplicación o interpretación de las excepciones contempladas en los N°s. 2 y 7 del presente artículo, entre los productores mineros y la Empresa Nacional de Minería u otras empresas nacionales de fundición o refinación, serán resueltas en única instancia y sin forma de juicio por la Corporación del Cobre."
h) El inciso cuarto se sustituye por el siguiente:
"Respecto a las excepciones contempladas en los Nºs. 5 y 7, ellas se aplicarán sólo a la cantidad de cobre no refinado equivalente a la capacidad actual de la refinería para el primer caso y a la cantidad que ampare el contrato de refinación en el segundo caso."
2º.- Agrégase el siguiente artículo nuevo:
"Artículo...- El impuesto establecido en el artículo 134 de esta ley, será depositado en una cuenta especial en el Banco Central de Chile, contra la cual sólo podrá girar la Empresa Nacional de Minería, para los planes de creación, expansión y desarrollo de las Cooperativas de pequeños mineros y pirquineros.
El pago del impuesto será hecho en escudos, al cambio bancario vendedor, posición contado, vigente al día de la cancelación provisoria o definitiva, según el caso.
Junto con la correspondiente solicitud o registro de exportación, el exportador presentará una declaración jurada sobre el peso y ley de origen del producto y el número de libras de cobre fino contenido según los mismos análisis de origen. Además, adjuntará comprobante del depósito provisorio del impuesto, que haya efectuado en la cuenta especial de que se trata en el inciso primero, conforme a los indicados antecedentes de peso y ley de origen.
La Corporación del Cobre no podrá otorgar la autorización de exportación, sin que se hubiere dado cumplimiento a las exigencias señaladas en el precedente inciso. Cumplidas estas exigencias, la Corporación del Cobre así lo certificará al autorizar la exportación.
Una vez que la Corporación del Cobre haya verificado el peso y la ley definitivos del producto exportado, y dentro del plazo en que según las: normas actuales o futuras deba procederse a liquidar las divisas provenientes del retorno, el exportador presentará a la Corporación del Cobre un comprobante de haber depositado, en la cuenta especial señalada en el inciso primero, la diferencia correspondiente al mayor impuesto definitivo que se determinare. El exportador que no diere cumplimiento a esta obligación, dentro de ese plazo y a satisfacción de la Corporación del Cobre, podrá hacerlo en cualquier tiempo, previa determinación del monto del impuesto definitivo según el nuevo cambio vigente y recargo de un 10% mensual. No obstante, mientras no hiciere el pago, no podrán serle autorizadas nuevas exportaciones de cobre. Todo esto se entiende sin, perjuicio de lo dispuesto en el inciso sexto.
En caso de que el impuesto definitivo resultare inferior al impuesto provisorio, la diferencia en favor del exportador será descontada por éste en el más próximo entere de impuesto provisorio que le corresponda hacer en futuras exportaciones. Si, en el mismo caso, transcurrieren seis meses desde el pago provisorio del impuesto sin que el interesado efectúe nuevas exportaciones, tendrá éste el derecho de solicitar devolución de la diferencia a la Empresa Nacional de Minería.
El Banco Central de Chile remitirá a la Empresa Nacional de Minería, el día 10 de cada mes, una relación de todos los depósitos efectuados en la antedicha cuenta especial durante el mes calendario anterior.
La declaración jurada maliciosamente falsa que hiciere un exportador sobre los pesos y leyes de origen del producto, será sancionada con pena de presidio o reclusión menor en su grado mínimo. El proceso correspondiente se iniciará por denuncia o querella de la Corporación del; Cobre, cuando el Directorio de ésta, por acuerdo que cuente con el voto de las tres cuartas partes de sus miembros presentes, así lo decidiere. Las causas criminales que se originaren se tramitarán según el procedimiento establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal, pero el Juez podrá apreciar la prueba en conciencia.
Artículo 24.- Modifícase en los siguientes términos el número 11 del artículo 15 de la ley Nº 16.624:
a) Elimínase la coma que aparece después de la palabra "Conocer";
b) Sustituyese la frase "en primera instancia, como árbitro", por la frase siguiente: "como árbitro en única instancia, de", y
c) Reemplázase el guarismo "3" por "2".
Artículo 25.- Interpretando el artículo 3° de la ley Nº 16.528, se declara que la exención tributaria de pleno derecho, a que se refiere esa disposición, y el número 5 del artículo 18 del Decreto de Economía Nº 1.270, de 27 de septiembre de 1966, no constituye exención al impuesto establecido en los artículos 134 y siguientes de la ley Nº 15.575.
Artículo 26.- Se establecerá anualmente para cada productor de cobre de la mediana minería, el costo de producción, y se agregarán 15 centavos de dólar por cada libra de cobre fino producido en el año, y la suma; de ambos guarismos será el precio base.
Se entiende por sobreprecio, todo el excedente obtenido en la venta del cobre sobre el precio base.
El 50% del excedente a que se refiere el inciso anterior se destinará a beneficio fiscal y se aplicará sobre el total anual de las ventas de cobre que efectúe cada empresa, ya sea que se venda en forma de minerales,, concentrados, precipitados, cementos, blister, ánodos o cualquier otra forma de cobre.
La norma del inciso anterior se aplicará cualesquiera que sean las exenciones o franquicias de que goce la empresa productora, por disposiciones legales o reglamentarias generales o especiales y se deducirá de la renta bruta para la determinación de las rentas imponibles.
Al Servicio de Impuestos Internos corresponderá la fiscalización del pago que deba enterar cada empresa productora según los precios bases) establecidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.
Artículo 27.- Agréganse al final del artículo 235 de la ley Nº 16.617 los siguientes incisos:
"No obstante lo anterior, los intereses, primas u otras remuneraciones que perciban los bancos comerciales, Banco del Estado de Chile, Banco Central de Chile, Corporación de Fomento de la Producción y Empresa de Comercio Agrícola, en razón de los préstamos u operaciones de crédito no reajustables que otorguen en moneda corriente a empresas extranjeras, estarán además afectos a una sobretasa de impuesto, que será determinada trimestralmente por el Ministerio de Hacienda a propuesta del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
Dicha sobretasa de impuesto será equivalente a la diferencia que exista entre el costo promedio del crédito en los mercados internacional les y el costo promedio del crédito en el sistema bancario chileno, una vez descontado el efecto de desvalorización monetaria.
Para estos efectos se considerará como empresas extranjeras a todas aquellas cuyo capital esté constituido en más de un 50 % por aportes provenientes del exterior y a las filiales de empresas internacionales.
Las normas relativas al impuesto único al crédito, en lo que se refiere a la modalidad del cobro, excepciones y publicación, se hacen extensivas a la aplicación de esta sobretasa."
Artículo 28.- Declárase, interpretando la expresión "mandatarios en general" contenida en la letra b) del artículo 15 de la ley Nº 12.120, que dicha expresión se refiere a todas las personas que, como retribución de sus servicios, perciban ingresos sujetos a las disposiciones de los artículos 20, 21 y 36 números 2º y 3º de la Ley de la Renta.
Artículo 29.- Agrégase en la letra c) del número 20 del artículo 19 de la ley Nº 12.120, a continuación de la expresión "7º" y antecedido de una coma (,), el guarismo "9º".
TITULO II
Del reajuste al Sector Privado.
Artículo 30.- Reajústanse, desde el 1° de enero de 1970, en un porcentaje igual a la variación que experimente el índice de precios al consumidor señalado por la Dirección de Estadística y Censos para el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969, las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo vigentes al 31 de diciembre de 1969, de los trabajadores, empleados y obreros del Sector Privado, no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Artículo 31.- Durante 1970 regirán las disposiciones de los artículos 85, 86, 87, 88, 89, inciso primero, 90, 91, 92 y 93 de la ley Nº 16.840, de 24 de mayo de 1968, con la salvedad de que el porcentaje de reajustes a que ellas se refieren es el señalado en el artículo anterior de esta ley.
Se regirá por las disposiciones de esta ley el reajuste de remuneraciones de los obreros y empleados agrícolas que trabajan en predios pertenecientes a instituciones de previsión, en faenas directamente relacionadas con la agricultura, en los casos en que estén sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Artículo 32.- Las remuneraciones de los trabajadores, empleados y obreros del Sector Privado sujetas a convenios, contactos colectivos, actas de avenimiento o fallo arbitrales, se reajustarán de común acuerdo entre las partes. Si el reajuste pactado es superior a la variación que hubiese experimentado el índice de precios al consumidor señalado por la Dirección de Estadística y Censos durante el período de vigencia del convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral, el excedente será absorbido por las utilidades de la empresa o industria sin que opere su posterior traspaso a los precios de los bienes que ésta produce o expende. Para los efectos anteriores se tendrá en consideración el valor total que representa el convenio, contralto colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral que pone término al conflicto, es decir, no sólo el reajuste de las remuneraciones sino también el de las regalías que se pacten.
Artículo 33.- El salario mínimo para los obreros de la industria, del comercio y agrícolas será durante 1970 y a partir del 1º de enero de ese año, equivalente a Eº 1,50 por hora. Sin embargo, en los casos de salarios, remuneraciones o regalías convenidos en contratos o convenios colectivos, actas de avenimiento o establecidos por fallos arbitrales, en relación al salario mínimo, se entenderá que éste, a partir del 1º de enero de 1970, es el actualmente vigente reajustado en el ciento por ciento de la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos en el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969.
Artículo 34.- Los empleados ingresados con posterioridad al 6 de abril de 1960, en actual servicio, de la Empresa de Comercio Agrícola y los que ingresaren, tendrán el régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y se les aplicarán los párrafos 13, 18, 19 y 20 del título 2º; artículo 143 y títulos 4º y 5º del D.F.L. Nº 338 de 1960, sin perjuicio de las demás disposiciones de los Estatutos Internos del Personal de la Empresa.
En ningún caso esta disposición significará disminución de las actuales rentas de los empleados ni supresiones de cargos.
Artículo 35.- A contar de la vigencia de la presente ley la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, podrá contratar préstamos en el Banco del Estado u otra institución bancaria, que le permitan cancelar lo adeudado a su personal que ha sido declarado cesante o jubilado, especialmente, los desahucios, en conformidad a la ley Nº 7.998.
El préstamo señalado sólo será para cancelar deudas a sus ex servidores que permanecen impagos de sus beneficios.
La Empresa de los Ferrocarriles del Estado reintegrará el préstamo con los valores que ingresa de los descuentos directos del personal consultado en la ley Nº 7.998. Su interés será el mínimo y de cargo de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
Artículo 36.- Derógase el artículo 65 de la ley Nº 17.073, de 31 de diciembre de 1968.
El mayor ingreso tributario derivado de la supresión de la franquicia a que se refiere el inciso anterior, se destinará a los programas de operación sitio, préstamos a cooperativas y viviendas populares urbanas y rurales del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Artículo 37.- Durante el año 1970 los organismos públicos encargados de la fijación de precios no podrán autorizar reajustes en un porcentaje superior a un 28% respecto de los precios vigentes en el mes de diciembre de 1969. Esta disposición se aplicará especialmente respecto de los productos de primera necesidad, loe artículos sujetos a márgenes de comercialización y las tarifas de los servicios de utilidad pública. En ningún caso las autoridades podrán conceder más de un alza para un mismo producto en el curso del año 1970.
Otorgado que sea un reajuste de precios, el Director de Industrias y Comercio o el Jefe del Servicio respectivo, si el alza se hubiere concedido por un servicio distinto, deberá remitir dentro del plazo de 5 días a las Oficinas de Informaciones de ambas ramas del Congreso Nacional, los estudios de costos y todos los antecedentes económicos y legales que hayan servido de base a la adopción de dicha medida.
Artículo 38.- Constituyese una Comisión Paritaria integrada por seis funcionarios del Ministerio de Hacienda y seis representantes de los funcionarios públicos nominados por la Central Única de Trabajadores, para que en el plazo de seis meses a contar de la promulgación de esta ley estudie los sistemas de remuneraciones del sector público civil, de carreras funcionarías, con todos los mecanismos relativos a escalas de remuneraciones, y proponga al Presidente de la República sistemas de ingresos, ascenso, perfeccionamiento y demás materias afines. Los integrantes de esta Comisión podrán contar con la asesoría técnica necesaria y serán nombrados por Decreto Supremo dentro del plazo de 15 días de promulgada esta ley.
Artículo 39.- Incorpórase al Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores a los obreros panificadores que trabajan en las Oficinas Salitreras. Las imposiciones correspondientes serán en su totalidad de cargo de los respectivos patrones.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará a los infractores una multa a beneficio del Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores equivalentes a cinco sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago, la que se duplicará en caso de reincidencia.
Artículo 40.- Establécese una indemnización por años de servicios, de cargo de los empleadores, equivalente a un mes completo del sueldo o salario, incluidas las gratificaciones y asignaciones familiares, por cada año de trabajo o fracción superior a seis meses, en favor de los empleados y obreros del sector privado, para el caso de que sean despedidos o terminen sus contratos, salvo que hayan incurrido en alguna causal de caducidad del contrato de las establecidas en los números 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 11 del artículo 2º de la ley Nº 16.455.
Esta indemnización será incompatible con cualquiera otra legal o convencional, debiendo aplicarse en cada caso aquella que sea más favorable al obrero o al empleado afectado y se calculará sobre la base del último mes de remuneraciones que éste haya gozado, pero con un máximo de cincuenta sueldos vitales mensuales escala A) del departamento de Santiago.".
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Julio Mercado I.- Eduardo Mena A.
Senado. Fecha 18 de diciembre, 1969. Informe Comisión Legislativa en Sesión 27. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.
INFORME DE LAS COMISIONES DE GOBIERNO Y HACIENDA, UNIDAS, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE REAJUSTA LAS REMUNERACIONES DE LOS SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO.
Honorable Senado:
Vuestras Comisiones de Gobierno y de Hacienda, Unidas, tienen el honor de informaros el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que reajusta las remuneraciones de los sectores público y privado.
A la sesión en que se consideró esta materia, concurrieron, además de los miembros de vuestras Comisiones, los Honorables Senadores señores Altamirano, Chadwick, Fuentealba, Irureta, Luengo y Valente; los Diputados señora Laura Allende y señor Figueroa; los señores Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Hacienda, de Trabajo y Previsión Social y de Minería; los señores Subsecretarios de Hacienda y de Trabajo; el señor Superintendente de Seguridad Social y la Directora de Presupuestos. Además, se escucharon exposiciones de representantes de la Central Única de Trabajadores, de las Cámaras Chilena de la Construcción y Central de Comercio, y de la Empresa Nacional de Minería.
Por acuerdo de los Comités, vuestras Comisiones Unidas debieron estudiar la presente iniciativa de ley únicamente durante el día miércoles 17 del actual, con el objeto de que la Sala tome conocimiento del informe reglamentario en la sesión que celebrará el día de hoy, jueves 18.
Para cumplir dicha resolución vuestras Comisiones sesionaron ininterrumpidamente desde las 10.30 del día antes citado hasta las 0.30 de hoy. Debido a esta circunstancia, y a pesar del acucioso y considerable esfuerzo realizado por los miembros de las Comisiones Unidas, nos ha sido imposible confeccionar el presente documento en forma detallada como habría sido nuestro deseo, dada la importancia de la legislación en proyecto. En consecuencia, nos limitaremos a exponeros los principales acuerdos y materias debatidas en el seno de vuestras Comisiones Unidas.
Síntesis de las principales disposiciones del proyecto.
En forma previa, os hacemos presente que el reajuste general de las remuneraciones de los sectores público y privado se fundamenta en el acuerdo suscrito por el Supremo Gobierno y la Central Única de Trabajadores de Chile, de fecha 3 de diciembre en curso.
Los regímenes especiales que se establecen respecto de los funcionarios del Servicio Nacional de Salud ,y del personal afecto a la ley Nº 15.076 tuvieron origen, en cuanto a los primeros, en el Acta de Acuerdo suscrita entre el Subsecretario de Salud, doctor Patricio Silva Garín y las Federaciones de Trabajadores de la Salud y de Profesionales y Técnicos del Servicio Nacional de Salud, de 24 de noviembre ppdo.; y respecto de los profesionales funcionarios en convenios que el Ejecutivo ha concluido con los personeros de este grupo de funcionarios.
A continuación, reseñaremos las normas fundamentales contenidas en la presente iniciativa de ley:
A.- Normas generales del reajuste del sector público.
Esta materia se aborda en los artículos 1°, 2º y 5º. De acuerdo con ellos los personales del sector público, incluidos los de las municipalidades, tendrán, a partir del 1° de enero próximo, un reajuste del 28% de sus remuneraciones permanentes, más el aumento del D.F.L. Nº 1. Sin embargo, si el índice de precios al consumidor de la Dirección de Estadística y Censos experimenta durante 1969 un alza superior al 29.5%, el reajuste se incrementará en tantos puntos y fracciones como sean los que excedan el mencionado guarismo.
La asignación familiar tendrá un aumento equivalente al que registre el índice del costo de vida, más una asignación complementaria, de carácter permanente, de Eº 20 por carga, la que gozará de la misma calidad jurídica de dicho beneficio.
Por último, se mantiene con carácter permanente la asignación del 7,5% de la ley Nº 16.840, que caducaba el 31 de diciembre del presente año, la que se incorpora íntegramente al sueldo de los funcionarios de las instituciones regidas por el D.F.L. Nº 40, de 1959, y sólo en la proporción en que son imponibles sus rentas respecto de los demás.
B.- Normas especiales de reajustes.
1.- Servicio Nacional de Salud, excepto los personales afectos a la ley Nº 15.076 y los sujetos a tarifado gráfico.
A estos funcionarios se les hacen aplicables las disposiciones generales de reajuste, ya explicadas; pero se establece, además, que los aumentos respectivos deberán alcanzar en total un 94% de cada categoría o grado de la escala única fiscal de sueldos, vigentes para 1970. (Escala ANEF). Asimismo, se les concede una bonificación no imponible de Eº 1.140, pagadera en tres cuotas.
2.- Personal regido por la Ley Nº 15.076 (Estatuto de los Profesionales Funcionarios).
En primer término, se fija en la cantidad equivalente al sueldo vital, Escala A), del departamento de Santiago, el sueldo base mensual por cada hora diaria de trabajo.
Además, se establecen diversas disposiciones relativas a las asignaciones que les corresponden a los profesionales que, por razones de servicio, deban excederse del horario contratado.
Finalmente, se modifican los preceptos referentes a las incompatibilidades horarias que afectan a estos funcionarios, haciéndolas menos rigurosas.
C.- Servicios del Sector Público excluidos del proyecto.
Fuerzas Armadas, Subsecretarías de la Defensa Nacional, Carabineros, Servicio de Investigaciones, Poder Judicial, Sindicatura General de Quiebras y Magisterio.
D.- Reajuste del sector privado.
A esta materia se refiere el título II del proyecto, que prescribe que el reajuste para este sector será igual al ciento por ciento del alza del costo de vida, registrada entre el 1° de enero de 1969 y el 31 de diciembre de este mismo año, respecto de los trabajadores no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales. Para estos últimos, se establece que sus remuneraciones se reajustarán de común acuerdo entre las partes, y que si el reajuste pactado excediere de la variación del índice de precios al consumidor, el excedente será absorbido por las utilidades de la empresa respectiva.
Por otra parte, se fija en Eº 1,50 por hora el salario mínimo industrial, agrícola y del obrero comercial.
E.- Financiamiento.
Se refieren a la materia los artículos 21 a 29, ambos inclusive.
Las principales fuentes de financiamiento, aprobadas por la Honorable Cámara de Diputados, son las siguientes:
1.- Gravamen de 2 centavos de dólar por libra de cobre exportado por la pequeña y mediana minería sin refinar, existiendo capacidad para hacerlo en las plantas de ENAMI, disposición que produciría un rendimiento de 50 millones de escudos, si se considera la capacidad actual de fundición y refinación de la referida Empresa.
2.- Sobretasa a las ventas de cobre fino realizadas por la pequeña y mediana minería. Su rendimiento se estima en la cantidad de 10.632.074 dólares, sobre la base de que la libra de cobre alcance un precio promedio de 60 centavos de dólar.
3.- Sobretasa del impuesto a los intereses, primas u otras remuneraciones que perciban los bancos comerciales, del Estado y Central de Chile y la CORFO por préstamos no reajustables otorgados en moneda corriente a empresas extranjeras, y
4.- Aclaración de la ley de impuesto a las compraventas en lo relativo al impuesto a los servicios, mediante la cual se gravan los mandatos generales de las personas afectas a la segunda categoría de la Ley de la Renta (asignatarios de vegas, ferias, comisionistas, corredores y otros). Este precepto tiene un rendimiento aproximado de Eº 800 millones.
Los datos del costo del proyecto y su financiamiento, los detallaremos más adelante, al referirnos a la exposición que hizo, ante vuestras Comisiones, el señor Ministro de Hacienda.
E.- Normas para la aplicación de los reajustes.
Esta materia está reglamentada en los artículos 12 a 20, inclusive, y 31.
En general, estos preceptos tienen por objeto mantener determinadas normas que se han incorporado en los proyectos de reajustes para años anteriores, tanto para el sector público como para el privado. Así, se da expresa vigencia a ciertos artículos de las leyes Nºs. 16.617 y 16.840, y del D. F. L. Nº 1, de 1969, que legislaron sobre reajustes para 1967, 1968 y 1969, respectivamente.
También se ordena que la primera diferencia de remuneraciones que resulte de la aplicación del artículo 1° del proyecto, ingresará a las Cajas de Previsión en seis cuotas mensuales iguales, a contar de enero de 1970.
F.- Otras disposiciones.
En virtud del artículo 37, se limita a un 28% el porcentaje de alzas de precios que podrán autorizarse en 1970 para artículos de primera necesidad, tarifas de servicios de utilidad pública y productos sujetos a márgenes de comercialización. Se establece, además, la prohibición de conceder más de un alza para un mismo producto en el curso del citado año.
El artículo 40 ordena el pago de una indemnización ascendente a un mes por año de servicio a los empleados y obreros del sector privado que sean despedidos o cuyos contratos terminen, salvo que hayan incurrido en alguna causal de caducidad del contrato de las establecidas en los Nºs. 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 11 del artículo 2º de la ley Nº 16.455. Este pago incluye gratificaciones y asignación familiar.
Discusión general del proyecto.
En esta oportunidad, se oyeron las intervenciones del señor Ministro de Hacienda, de los representantes de la Central Única de Trabajadores, Cámara Central de Comercio, Empresa Nacional de Minería y Cámara Chilena de la construcción, las que reseñaremos a continuación.
Exposición del señor Ministro de Hacienda.
En primer término, el señor Ministro se refirió al reajuste general para el sector público, concedido sobre las bases acordadas entre el Ejecutivo y la Central Única de Trabajadores, y a las que ya hicimos referencia anteriormente.
Hizo hincapié en que el 28% de reajuste otorgado al personal del sector público, con los aumentos previstos para el caso de que el costo de la vida para 1969 tenga un incremento superior al 29,5%, y con el reajuste del 100% del índice de alza de precios al consumidor respecto de las asignaciones familiares, está destinado a beneficiar principalmente a los sectores de rentas más modestas y con mayor número de cargas de familia. Ello, porque la inflación menoscaba mucho más la situación de estas personas que la de aquellas de ingresos más elevados En atención a este hecho se otorga, además, a estos funcionarios una bonificación adicional de Eº 20 por carga familiar.
Agregó que si se estudia el caso de un funcionario público que tenga una renta de Eº 700 mensuales y tres cargas de familia, que puede estimarse como caso tipo, debe concluirse que el reajuste real que le otorga el proyecto no sería del orden del 28% sino del 32 al 33%, en virtud, fundamentalmente, de dicha bonificación compensatoria de la asignación familiar.
Expresó que se excluye de este último beneficio al personal que no está sometido a las disposiciones de esta iniciativa o del reajuste general del 28%, tales como Fuerzas Armadas, Carabineros, Poder Judicial, Sindicatura de Quiebras, Médicos y Profesores, por cuanto no parecía justo que con lo que aporta el sector público civil se favorezca también a quienes están sujetos a sistemas especiales de aumentos de remuneraciones.
En seguida, abordó el significado de la incorporación al sueldo, con carácter de imponible, de la asignación establecida en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la ley Nº 16.840.
Sobre esta materia destacó que, además del beneficio de la imponibilidad de esa bonificación que se otorga a los personales de las instituciones afectas a las escalas de sueldo del D.F.L. Nº 40, de 1959, y a los no incluidos en dicho cuerpo legal, debía considerarse que dicha asignación se concede también, con carácter de imponible, a diversos servicios que antes no gozaban de ella. Citó el caso de Correos y Telégrafos que, por este concepto, pasará a tener un reajuste adicional; el del personal del Registro Civil y de otros grupos de funcionarios públicos.
En cuanto a la fijación del salario mínimo del sector privado en Eº 12, manifestó que con ello también se beneficiarán aquellos jornaleros y obreros del sector público acogidos a tal régimen de salarios.
Por último, el señor Ministro se refirió al costo global de los reajustes para 1970.
Expresó que los aumentos establecidos en conformidad a los acuerdos celebrados con la Central Única de Trabajadores se elevan a un monto de Eº 2.219,10 millones, según el siguiente cuadro:
Nota: Pasivos, según veto Ejecutivo, hace bajar esta cifra en E° 484,0, el total de las facultades a E° 1.219.7 y el total general a E° 3.579.2.
En cuanto al financiamiento del proyecto en discusión, el señor Ministro manifestó que la provisión del reajuste se efectuaría sobre la base del ítem 006 del Presupuesto del Ministerio de Hacienda, que se eleva en el denominado “Oficio Final” al proyecto de Ley de Presupuestos en la suma de E° 1.531 millones, hasta completar una provisión total de E° 3.181 millones, en circunstancias que dicho ítem se había propuesto en el mes de agosto del presente año por un monto de E° 1.650 millones.
Finalizó su intervención señalando que el incremento aludido se financia con el mayor rendimiento que el primitivamente estimado de algunos ingresos presupuestarios, y con los recursos aprobados en la presente iniciativa, y en la de reajuste de las Fuerzas Armadas, indicando sí existía un déficit de E° 106.8 millones, que se determina en la forma que establece el siguiente cuadro:
Exposición de don Luis Figueroa M., Presidente de la Central Única de Trabajadores.
En primer término, señaló que la CUT suscribió un acta de acuerdo con el Gobierno sobre reajustes que, en términos generales, constituye un paso positivo, ya que, aun cuando no resuelve todos los problemas que los trabajadores han planteado, en todo caso representa un avance en relación con esta materia, teniendo en cuenta las políticas de reajuste que han venido aplicando en Chile desde el año 1956, época en que se dictó la primera ley de congelación de sueldos y salarios. Con todo, el acta en referencia contiene, por así decirlo, la aspiración mínima de los trabajadores.
Por ejemplo, la Central Única presentó la petición de un salario mínimo de Eº 16, que es "el equivalente a la dieta mínima establecida por el Departamento de Nutrición del Servicio Nacional de Salud para cuatro personas. No hubo posibilidad de llegar a acuerdo con el Ejecutivo sobre esta cifra y, finalmente, se aprobó, de común acuerdo, un salario mínimo de Eº 12, que significa un aumento de 60,4%. Naturalmente que los trabajadores aspiran a un salario mínimo a lo menos de Eº 16.
Respecto del sueldo vital se solicitó también un reajuste superior, puesto que aquél ha sufrido un deterioro real por efecto de las leyes de congelación. En efecto, si se compara en moneda constante del año 1969 el sueldo vital del año 1953, se llega a la conclusión de que el sueldo vital ha disminuido su poder comprador en más de un 80%. Sin embargo, no hubo posibilidad de llegar a acuerdo sobre esta materia y se debió aceptar, para poder concluir el compromiso, que el sueldo vital se reajustara en un 100% del índice del costo de la vida.
En seguida, respecto de otras materias, en el Acta, mas no en el proyecto, hay otros compromisos. Por ejemplo, el Gobierno se obligó a establecer un reajuste para la asignación familiar del Servicio de Seguro Social, de un 50%. Como esto no es materia de ley, sino de resolución, de acuerdo con las atribuciones del Consejo del Servicio de Seguro Social, no está incluido en el proyecto, pero la CUT espera que el Gobierno cumplirá este compromiso.
Pasando a otros aspectos, señaló que la organización que dirige ha venido sosteniendo, desde hace tiempo, la necesidad de una reforma de la previsión, en general, por tratarse de una legislación frondosa que se hace necesario corregir. En este punto se llegó a un acuerdo con el Ejecutivo para hacer una reforma parcial de las leyes orgánicas de las Cajas para lograr la supresión de un sistema que los trabajadores estiman arbitrario y en virtud del cual el Presidente de la República, por decreto supremo, designa los Consejeros obreros o empleados, en las distintas Cajas de Previsión.
Al respecto, se plantearon dos cuestiones:
1.- Establecer Consejos en las Cajas de Previsión, de composición, a lo menos, paritaria, es decir, con la mitad de representación de los trabajadores y la mitad de representación del Gobierno, y
2.- Que en los Consejos donde hay mayoría de representación de los trabajadores, ésta se mantenga, pero que los representantes sean elegidos directamente por los imponentes, las organizaciones sindicales, a través de un sistema que sea democrático y suficientemente representativo.
Agregó que se insistió en la necesidad de que la Central Única de Trabajadores tenga, a lo menos, un representante en cada Caja, con el objeto de poder continuar haciendo esfuerzos para lograr una política común en materia previsional.
Ahora bien, prosiguió, el proyecto enviado por el Ejecutivo responde, en términos generales, a la letra y al espíritu del convenio. Sin embargo, hay algunos aspectos de la iniciativa que es necesario aclarar y mejorar.
Por ejemplo, respecto del fondo disponible de la asignación familiar, el acuerdo con el Gobierno fue establecer un fondo de redistribución de rentas, a través del cual aportaban los trabajadores del sector civil el 1,5% de diferencia entre el aumento experimentado por el costo de la vida en el presente año (29,5%) y el reajuste que recibirán (28%) y el Gobierno, por su parte, aportaba la diferencia. En esta forma, las asignaciones familiares, reajustadas en un 100% del alza del costo de la vida, se incrementarían en Eº 20 por carga para todos los funcionarios civiles, exceptuando a los que tienen compromisos especiales (Poder Judicial, médicos del Servicio Nacional de Salud, etc.). Sin embargo, en el texto del proyecto actualmente en debate han quedado fuera los jubilados. Los que se rigen por el sistema de "perseguidora", obtendrán el incremento respectivo, pero los que se rigen por otro sistema, como el de la revalorización de pensiones, no aparecen claramente contemplados en la ley y quedan, hasta ahora por lo menos, sin recibir el aumento de la asignación familiar.
Otro tanto ocurre respecto del Magisterio. Este sector estuvo plenamente de acuerdo con hacer el aporte del punto coma cinco al fondo de incremento de las asignaciones familiares. Sin embargo, tal vez por razones de redacción, quedó excluido de este beneficio, a pesar de que el Ministro de Hacienda manifestó que no tenía ningún inconveniente en concedérselos si los profesores estaban dispuestos a aportar dicho 1,5.
Lo mismo en relación a la primera diferencia que van a la Caja. Se estableció en el acuerdo que esta diferencia se pagaría en seis cuotas, pero al excluirse expresamente en el artículo 1° al Magisterio, éste deberá pagar de una sola vez dicha diferencia, cuestión que tampoco está dentro de lo convenido.
En seguida, se estableció que la asignación de 7,5% creada por la ley Nº 16.840, se incorporaba al grado en todos los servicios que forman parte de la escala ANEF. El problema surgió en otros servicios, que no pertenecen a la citada escala, como la Universidad de Chile, Ferrocarriles, etc., que tienen otro tipo de escala de remuneraciones. Se convino, al respecto, disponer que este 7,5% tenía la calidad y efectos del sueldo base, para tales instituciones, pero no se incorporaba al grado.
Señaló, en seguida, en relación con lo anterior, que existe un problema respecto de Ferrocarriles del Estado, empresa que tiene numerosas remuneraciones anexas que dificultan el cálculo de los beneficios que corresponden a su personal. Esta situación, que se viene arrastrando desde hace tiempo, no es solucionada en forma clara por el proyecto, el que, a su juicio, debe ser modificado en este aspecto.
En seguida, hay otro asunto que no estaría claro en el proyecto. Todas las asignaciones familiares, según el acta, se reajustarán en el alza del índice del costo de la vida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969 y se incrementarán en Eº 20 las actuales asignaciones de Eº 37. No obstante, los personales del agro, como INDAP, CORA, Servicio Agrícola y Ganadero y otros, tienen un estatuto especial sobre la materia, ya que en algunos casos están asimilados al régimen de los empleados particulares, por lo que se ha estimado que es la Caja respectiva la que debería reajustar las asignaciones familiares de estos funcionarios. En virtud de esta situación, éstos no recibieron reajuste de este beneficio en 1969, por lo que es necesario aclarar este punto en el proyecto, para que esta situación anómala no vuelva a repetirse.
Reiteró que quedó perfectamente claro en las conversaciones con el Gobierno que todas las asignaciones, cualquiera que fuera su monto, se reajustarían en el índice y se incrementarían las de Eº 37, que actualmente perciben los funcionarios del sector civil.
Ahora bien, prosiguió, respecto de la imponibilidad, la CUT planteó la reivindicación del 100% de la remuneración imponible. Se discutió este asunto y se llegó al acuerdo de establecer un tope. A los personales que tienen una imponibilidad del 100%, la Central Única y el Gobierno convinieron mantenérsela; respecto de; los que tienen 90, 82 u 80%, siempre que sea superior a 70%, se les mantiene en los mismos porcentajes ya establecidos por la ley. Pero, hacia abajo, ningún funcionario público tendrá una imponibilidad inferior al 70% de su remuneración.
Al respecto señaló que algunos servicios semifiscales tienen una imponibilidad real de 31, 35, 41 y 45% del total de sus ingresos. Para remediar lo anterior, se destinaron, de los recursos, Eº 17.000.000 para establecer una nivelación, a fin de que nadie que preste servicios en el sector público tenga una imponibilidad inferior al 70% de la remuneración.
Así está claramente establecido en el Acta. Sin embargo, los funcionarios del Ministerio de Educación sostienen que tal como está redactada la disposición, pudiera disminuirse la imponibilidad actual de sus remuneraciones.
Expresó, en seguida, que, la Central Única de Trabajadores espera que en este trámite del Senado se corrijan estas omisiones con el objeto de que quede esto suficientemente claro.
En cuanto a los acuerdos especiales a que han llegado los personales de varios servicios postergados, como Registro Civil, Registro Electoral, Casa de Moneda, etc., manifestó que ellos no están detallados en el Acta, pero el compromiso suscrito establece que, además del reajuste general, en aquellos sectores de la Administración Pública donde había acuerdo de otorgar reajustes complementarios, esos reajustes, que pueden ser concedidos, en su caso, por vía de reestructuración, modificación de escala, corrida de grados u otras formas, se cumplirán.
Finalmente, recalcó que el reajuste, tal como está pactado, representa un mínimo, para la Administración Pública, del 33% y un promedio del 40% de aumento. De tal modo es falso lo que se dice en el sentido de que la Central Única de Trabajadores ha pactado con el Gobierno un reajuste del 28%. Dicho porcentaje se estableció con el objeto de obtener un punto coma cinco para el fondo de redistribución de las asignaciones, que permite beneficiar a los sectores de más bajos ingresos, con un incremento que significa un reajuste superior para el sector civil. Por ejemplo, un funcionario que gane Eº 500, con tres cargas familiares, viene a obtener, además de este 28% establecido, o la diferencia según suba el índice, según está establecido en el proyecto, un 14% más de reajuste a través de la asignación familiar.
Exposición del Presidente de la Cámara Central de Comercio, don Luis Correa Prieto.
El señor Correa se refirió a las disposiciones del proyecto que, a su juicio, afectan directamente a la actividad comercial. Expresó que al artículo 28, propende al encarecimiento de las actividades económicas, porque afecta a los servicios profesionales al gravar con un impuesto de 17% (impuesto a los servicios) los ingresos de los mandatarios generales. En esta forma, se encarecerán los honorarios que aquéllos cobren lo que, en definitiva, perjudicará al consumidor.
Respecto del artículo 37, explicó que contiene una norma de congelación de reajustes de precios, por la vía legislativa, que en la práctica no ha dado resultados positivos. Así, existe en el país una larga histeria, desde 1930, en este sentido, que ofrece una ininterrumpida serie de fracasos, y los escasos logros, siempre ocasionales, que no alcanzaron a transformar la tendencia general.
La disposición prohíbe la elevación por sobre el 28%, durante el año 1970, del reajuste de los precios vigentes al 31 de diciembre de 1969, sin distinguir si se trata de los productos sometidos al régimen de fijación de precios o de los demás, lo que -en su opinión- entraña una grave confusión.
Existe consenso en que mientras a más artículos se extiende la fijación de precios, más ineficaz es el control.
Seguidamente, señaló la falta de concordancia entre la expresión "productos" contenida en esta norma, y la de "artículos" - que comprende bienes y servicios de primera necesidad sometidos a fijación de precios- que utiliza la reglamentación vigente; la carencia de normas respecto de la fijación de tope de reajustes de precios en relación a los márgenes de comercialización, que suelen fijarse principalmente a los comerciantes detallistas; la inconsecuencia de la regla que establece que en ningún caso podrá autorizarse el alza de un artículo más de una vez por año, ya que si por ejemplo se lo reajusta en enero en un 6% no podría volver a ser alzado después hasta el tope del 28%, y, finalmente, la indeterminación de la expresión "otorgado el aumento" ya que en la actualidad existen a lo menos tres sistemas al respecto: decretos del Ministerio de Economía, resoluciones de DIRINCO y cartas entre los industriales y el Gobierno en los artículos que no son de primera necesidad.
Asimismo, criticó la norma que dispone que si el alza se concede por otro funcionario que el Director de DIRINCO, debe éste o el servicio respectivo, enviar a las Oficinas de Informaciones de ambas ramas del Congreso Nacional los antecedentes respectivos.
Finalmente, hizo hincapié en que la disposición no considera factores del costo como salarios, comercio exterior y tipo de cambio que no están sujetos a control, y cuya incidencia no puede determinarse a priori, razón por la cual la cifra de 28% le parece arbitraria. Por último, expresó que si bien comprendía que la norma pretende disminuir la inflación, la experiencia demostraba que por esta vía era imposible conseguirlo.
Exposición del señor Carlos Lagos M., Presidente de la Cámara Chilena de la Construcción.
El señor Lagos se refirió a los artículos 36 y 40 del proyecto.
Expresó que la primera de dichas disposiciones deroga el incentivo a la capitalización de las empresas constructoras de viviendas económicas, que eximió del pago del impuesto global complementario a los socios de las mismas que capitalicen sus utilidades durante el plazo de cinco años, en condiciones de gran estrictez que fueron establecidas en el reglamento dictado por el Servicio de Impuestos Internos.
Dicho incentivo que sólo favorece a las empresas medianas y pequeñas, pues las grandes están constituidas como Sociedades Anónimas, fue producto de estudios efectuados por el Ejecutivo con la Cámara Chilena de la Construcción, en 1968, con motivo del anuncio hecho por el Ministro de Hacienda de que se derogarían las exenciones al impuesto global complementario.
Hizo presente que en el primer semestre de 1969 se inició la construcción de 13.162 viviendas, de las cuales 10.267 (78%) corresponden al sector privado y 2.895 (22%) al público. Además, que el sector privado acusó un incremento del 32% con respecto a igual período de 1968, en tanto que el público mostró una baja del 55% en relación al mismo lapso, lo que destaca la importancia del sector privado y del artículo que se propone derogar.
Por otra parte -prosiguió- la cifra de 50 millones de escudos que se ha dado como posible rendimiento de la disposición es ilusoria. En efecto, el rendimiento total del impuesto global complementario correspondiente al sector viviendas económicas para el año 1969 -pues sólo parte de él hace uso de la franquicia-, calculado por el Servicio de Impuestos Internos, asciende a 16 millones de escudos, cifra inferior a un tercio de la mencionada.
Manifestó, además, que la relación entre las viviendas de los sectores público y privado se calcula entre viviendas comparables. Respecto de la cifra antes mencionada de viviendas construidas por el sector privado, expuso que poco más del 70% se vendía a través de Asociaciones de Ahorro y Préstamos, y que el financiamiento de la construcción de las mismas era normalmente de íntegro origen privado, pues eran relativamente escasos los préstamos de construcción otorgados por las Asociaciones de Ahorro y Préstamos.
En cuanto a la especie de que las viviendas construidas por el sector privado sólo el 30% era financiado por los empresarios y el 70% por el Sistema Nacional de Ahorros y Préstamos, manifestó que ello no se ajustaba a la realidad, pero que sí lo sería en caso de que el mencionado 70% se prestara efectivamente al sector privado previamente a la construcción. Sin embargo, aclaró, ocurre que el sector privado vende construido y recupera el financiamiento invertido al vender.
Con relación a que la franquicia que se deroga beneficiaría únicamente a las personas naturales socias de empresas constructoras y no a éstas, y que algunas viviendas se financiarían por las Asociaciones de Ahorro y Préstamo durante su construcción, explicó que si bien la exención del 50% del global complementario favorece a las personas naturales, ello se debe a que los recursos correspondientes quedan capitalizados en las empresas -en condiciones muy estrictas y controladas-, de modo que al desaparecer la franquicia, de la que gozan por lo demás en un 100% las sociedades anónimas, termina el incentivo de capitalización.
Respecto de la indemnización de un mes por año de servicios contenida en el artículo 40, calculó que existen en el país 2 millones de trabajadores en el sector privado. Si se presume una renta promedio baja, de Eº 660 mensuales incluidas gratificaciones y asignación familiar -esto es Eº 8.000 anuales-, se obtiene un ingreso anual de este sector de Eº 16.000 millones al año. Acotó que la indemnización de un mes por año equivaldría 1/12 de dicha suma, o sea 8,33%, y si se considera que también cubre las fracciones superiores a 6 meses, se puede llegar al 9% de los 16 millones de escudos, es decir a un costo de 1.440 millones de escudos.
Al respecto, hizo presente la extraordinaria gravedad que reviste el imponer al sector privado, en forma repentina, una contribución de alrededor de 1.500 millones de escudos.
Dicha cifra debería acumularse año tras año si no fuera con efecto retroactivo; o sea, si la indemnización del trabajador se empezara a contar desde el día del despacho de la ley. Pero, si se la cuenta con efecto retroactivo y se suponen nada más que diez años de promedio de antigüedad de cada trabajador, debería haber capitalizado una suma de 15.000 millones de escudos para poder hacer frente a este beneficio.
Exposición del señor Presidente de la Sociedad Nacional de Minería.
El señor Cuevas Mackenna expresó que los artículos 23 y 24 eliminan las exenciones de exportación de las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Aisén y Magallanes, y de la pequeña minería, que contempla la ley Nº 15.575.
Primeramente, señaló que estas disposiciones no aportan, en realidad, financiamiento al reajuste del Sector Público, porque, más adelante, se destinan estos mismos recursos a la Empresa Nacional de Minería para el fomento de las cooperativas.
En segundo lugar, el rendimiento de estas disposiciones es ínfimo porque la pequeña minería, salvo en muy contadas excepciones, no ha hecho uso de estas liberaciones y, además, porque la minería de Tarapacá y Antofagasta, gracias a tener la opción de poder exportar, ha obtenido de la Empresa Nacional de Minería la posibilidad de contar con una maquila lo suficientemente conveniente como para no tener ningún interés en seguir exportando.
Esta facultad de poder exportar hizo posible al minero contar con una maquila adecuada. Al aprobarse las normas propuestas, estos productores se verán despojados del único mecanismo que les queda para que la Empresa Nacional dé Minería cumpla un convenio solemne que suscribió con ellos el Presidente de la República, y que lo desahució en 1988, cumpliendo, con ese mismo año, el Gobierno, convenios con la Gran Minería y con empresas importantes del país, que arrojaron una pérdida de US$ 2.800.000.
Es decir, en este caso particular a los pequeños mineros no se les cumplió un convenio solemne que tuvo amplia divulgación y que fue firmado por el Presidente de la República. Sin embargo, hubo fondos que salieron de la pequeña minería para poder cumplir un convenio suscrito con grandes empresas productoras.
Eliminar el último recurso que tiene la Pequeña Minería para poder exportar es, a su juicio, extirparle la postrera herramienta de defensa que ella posee.
Agrega el señor Cuevas que las maquilas de la Empresa Nacional de Minería han subido en un 50% en moneda dólar desde 1967 a esta fecha, lo que, en moneda nacional, significa un 200 ó 300% de aumento. A los pequeños mineros, que trabajan en minerales con 3% de ley y a US$ 0,50 la libra, no les queda un centavo ni para el flete de los minerales ni para la explotación de la mina, puesto que todo el dinero se lo lleva la Empresa Nacional de Minería. En estas circunstancias, se pretende arrebatar la única herramienta que tienen los mineros para discutir por maquilas justas, después de haberse desahuciado un convenio solemne, argumentando que los recursos podrían servir para el financiamiento del reajuste cuando la misma disposición destina estos fondos a un objeto distinto de aquel que preocupa en este momento al Senado.
Expresó, en seguida, que las empresas que están actualmente exportando son muy pocas, pues lo eran principalmente los productores de cemento de cobre, pero como la ENAMI otorgó una maquila conveniente a estos productores, hoy día están vendiendo su producción dentro del país. Pero hay algunos pequeños mineros, que a juicio del señor Cuevas no son tan pequeños, que están exportando de común acuerdo con la ENAMI. De tal manera que este recurso de opción o posibilidad de exportar para obtener maquilas adecuadas dentro del país, tienen la ventaja de ser el único medio para poderlas conseguir rebajadas o aceptables a los intereses de los mineros.
El señor Ballesteros preguntó si el deseo de mantener esta disposición obedece a un factor de presión de los pequeños mineros frente a ENAMI para la fijación de la maquila.
El señor Cuevas respondió afirmativamente y señaló que son normas que deben ser discutidas con cierta calma y, además, porque los posibles recursos que ellas producen no están destinados a financiar, como lo había expresado, el reajuste de remuneraciones del Sector Público.
El señor Ibáñez expresó que de lo expuesto por el señor Cuevas
Mackenna se deduce que las maquilas que cobra ENAMI son demasiado subidas y que, en definitiva, son los pequeños mineros los que están subvencionando la existencia de ENAMI.
El señor Cuevas respondía que coincidía con el señor Ibáñez en esta materia.
Prosiguió el señor Cuevas señalando que el otro punto que le merecía objeción era la interpretación, con efecto retroactivo, que el artículo 25 del proyecto le otorga, en cierto sentido, a la ley de Fomento de las Exportaciones. La Sociedad Nacional de Minería no tiene observación que hacer si esta ley se interpreta con validez para el futuro, pero estima que el interpretarla con efecto retroactivo es crear una situación totalmente irregular a personas que han actuado de buena fe de acuerdo con las leyes existentes al momento de contratar.
El señor Valente reiteró la pregunta del señor Ballesteros en el sentido de precisar el número de empresarios o pequeños mineros que están afectados por la disposición del artículo 23 de este proyecto, con indicación del tonelaje de exportación de los pequeños mineros.
El señor Cuevas respondió que con estas disposiciones los afectados son todos los pequeños mineros, porque no van a contar con ninguna herramienta para poder obtener la rebaja de maquilas. Reconoció, sin embargo, que la Pequeña Minería está actualmente liberada del impuesto de dos centavos de dólar con libre importación, como asimismo la minería de las provincias del norte y del sur del país. Las provincias del norte han solucionado su problema y tienen una maquila de cementos tan baja como cualquiera otra en el mundo y, por esta razón, hoy día siguen entregando sus productos en el país. Quedan sólo los pequeños mineros que, en su 99%, no exportan, pero teniendo la opción de exportar pueden presionar para obtener buenas maquilas, tal como las consiguieron los que producen cementos de cobre.
De tal manera, concluyó el señor Cuevas, que la aplicación de estas disposiciones, afecta al 99% de los pequeños mineros.
Por otra parte, señaló que con estas nuevas maquilas todos los productores de mineral desean venderle sus productos a ENAMI, habiendo algunos pequeños mineros que exportan directamente al extranjero, pero sin antes tratar la venta con la misma entidad; y con respecto al tonelaje de mineral que la Pequeña Minería la entrega a ENAMI para su exportación, informó que él alcanza a alrededor de ochenta mil toneladas anuales.
En lo que se refiere al sobreprecio a aplicarse a la Mediana Minería, el señor Cuevas estima que debería aplicarse en condiciones relativamente similares a aquellas de la Gran Minería. Por otra parte, considera que con ese sobreprecio aplicado en la forma antedicha no se producirá el mismo tropiezo que el Presidente Frei trataba de evitar, cual es que cuando un pequeño minero pueda llegar a la condición de mediano minero lo único que va a querer es no ser mediano minero, deteniendo, por consiguiente, el proceso de producción.
Por unanimidad, vuestras Comisiones aprobaron la idea de legislar sobre esta materia.
Discusión particular.
En seguida, consignamos los acuerdos más importantes adoptados por vuestras Comisiones en el estudio en particular de la iniciativa.
Artículo 1º
En virtud de este precepto, se reajustan en un 28%, a contar del 1° de enero de 1970, las remuneraciones permanentes de que gozaban al 31 de diciembre de 1969 los empleados y obreros del sector público y de las Municipalidades, excluidas sólo las horas extraordinarias, las asignaciones de alimentación y las que constituyen porcentajes de los sueldos.
En el caso de que el índice de precios al consumidor experimentare entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969 un alza superior al 29,5%, el reajuste mencionado se incrementará en tantos puntos y fracciones de puntos como sean los que excedan de 29,5% en el alza del índice antes señalado.
Se agrega, que el reajuste se calculará sobre las remuneraciones indicadas, incrementadas con la asignación que otorgó el D.F.L. Nº 1, de 1969 -que reajustó las remuneraciones para ese año-, y con la asignación de 7,5% creada en la ley Nº 16.840.
Por último, se señala que lo dispuesto en el precepto no se aplicará a los personales activo o pasivo de las Fuerzas Armadas, Subsecretarías de la Defensa Nacional, Carabineros de Chile, Servicio de Investigaciones, Poder Judicial, Sindicatura General de Quiebras, personal afecto al Estatuto Médico Funcionario y personal del Magisterio que se rige por el artículo 3° de la ley Nº 16.930.
Vuestras Comisiones, por unanimidad, aprobaron esta norma.
Artículo 2º
Esta disposición reajusta, a contar del 1° de enero de 1970, en un 100% del alza que experimente el costo de la vida en el año 1969, la asignación familiar de los empleados, obreros y pensionados del sector público.
Además, establece una bonificación complementaria y permanente de Eº 20 por cada asignación familiar.
El Honorable Senador señor Miranda manifestó que le parecía injusto que se privara del beneficio de la citada bonificación complementaria al personal del Magisterio.
El Honorable Senador señor Altamirano expresó que, a su juicio, la redacción del precepto era defectuosa, pues excluía también del beneficio indicado al personal pasivo.
El señor Ministro de Hacienda manifestó que la exclusión del personal del Magisterio se debe a que la señalada bonificación de Eº 20 sólo se ha otorgado a aquellos servicios que no gozarán de reajustes especiales. Agregó que el Fondo que hará posible el pago de dicho emolumento se formará fundamentalmente con el aporte de los personales que lo percibirán, los que recibirán un reajuste del 28%, aunque el alza del costo de la vida llegará probablemente a un 29,5% sacrificando el 1,5% de diferencia para el objetivo señalado. Puntualizó que no le parecía justo que quienes no realizaran este sacrificio se vean favorecidos con un beneficio debido al aporte de los demás.
Luego, hizo presente que la Federación de Educadores de Chile le había hecho llegar, con esta fecha, una argumentación en el sentido de que el Magisterio también se vería afectado por el sacrificio a que se ha venido refiriendo, toda vez que en virtud del mecanismo existente en el Acuerdo Magisterial para el reajuste de este sector, se considera como base el porcentaje de reajuste general, lo que determina que respecto de aquél exista también una disminución de un 1,5%.
Respecto de esta materia, señaló el señor Ministro que estaba dispuesto a analizar las razones expuestas por el profesorado, que a primera vista parecen valederas, y en el caso de comprobar que éste estaba realmente haciendo un aporte para el Fondo de Redistribución de la Asignación Familiar, no tendría inconveniente en otorgarle la bonificación de Eº 20 por carga.
En cuanto a si el beneficio en referencia alcanzaría o no al sector pasivo, manifestó que era la intención del Ejecutivo favorecer también a este sector, por lo que se comprometía a hacer la indicación pertinente con el objeto de que quede claramente establecido en la ley que en el artículo 2º están incluidos todos los jubilados que gozan de la asignación familiar fiscal de Eº 37.
El Honorable Senador señor Silva Ulloa manifestó que, a su juicio, las asignaciones familiares deben ser de igual monto para todos. En consecuencia, sería justo otorgar la bonificación de Eº 20 por carga respecto de las 357.000 que, según el proyecto, no la recibirán, lo que representaría un mayor gasto de no más de 86 millones de escudos. Al efecto, solicitó del Ejecutivo el otorgamiento del patrocinio constitucional de una iniciativa en ese sentido.
Con la sola abstención del Honorable Senador señor Silva, vuestras Comisiones aprobaron este artículo.
Al fundamentar sus votos afirmativos, los Honorables Senadores señores Ibáñez y Montes expresaron que acogían la disposición sobre la base de lo prometido por el Ministro, en el sentido de corregirla con el objeto de que no quede duda que ella también beneficia a los jubilados del sector público.
Artículo 3º
Este precepto dispone que al personal de empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del regido por la ley Nº 15.076 y del sujeto a tarifado gráfico, le será aplicable el reajuste dispuesto en el artículo 1º del proyecto, y agrega que en todo caso, a contar del 1º de enero de 1970, las categorías y grados de las escalas de sueldos de estos funcionarios tendrán un aumento que signifique alcanzar un 94% de la escala ANEF.
Con leyes enmiendas de redacción, vuestras Comisiones aprobaron unánimemente este artículo.
Artículo 4º
Esta norma concede en el año 1970, al personal del Servicio Nacional de Salud indicado en el artículo anterior, una bonificación no imponible de Eº 1.140, pagadera en tres cuotas.
El señor Ministro de Hacienda expresó que tanto esta disposición como la precedente eran el resultado de un acuerdo a que llegó el Gobierno con la Federación de los Trabajadores de la Salud.
Con la sola abstención del Honorable Senador señor Silva Ulloa, vuestras Comisiones aprobaron también este precepto.
Artículo 5º
Esta disposición incorpora la asignación de un 7,5% establecida en el artículo 1º de la ley Nº 16.840 y aumentada por el D.F.L. 1, de 1969, a las escalas de sueldos del D.F.L. Nº 40, de 1959, llamada escala ANEF, e incorpora dicha asignación al sueldo de los funcionarios no afectos a dicha escala, pero sólo en la proporción en que sean imponibles sus remuneraciones.
Vuestras Comisiones, sin debate y por unanimidad, aprobaron asimismo esta norma.
Artículo 6º
Por medio de esta norma se hace aplicable para 1970 lo dispuesto en el artículo 174 de la ley Nº 16.840, el que se comprende por su sola lectura.
Al igual que en el caso anterior, vuestras Comisiones aprobaron por unanimidad este artículo.
Artículo 7º
Dispone que a partir del 1º de enero de 1970 serán imponibles las bonificaciones, asignaciones y, en general, todas las remuneraciones de carácter general y permanente de que gozan los empleados a quienes afecta el artículo 99 de la ley Nº 16.617, pero con los límites porcentuales fijados en dicha norma, esto es, sólo en un 70%.
El señor Ministro de Hacienda manifestó que esta disposición tenía por objeto concretar uno de los puntos del acuerdo suscrito con la Central Única de Trabajadores, en el sentido de llevar la imponibilidad de las remuneraciones del personal de la administración civil del Estado a un 70%, respecto de aquellas que tienen en la actualidad un porcentaje menor de imponibilidad.
Vuestras Comisiones observaron defectos de redacción en la norma que podría determinar una interpretación distinta al espíritu manifestado por el señor Ministro. Sin embargo, y por unanimidad, decidieron aprobarla sobre la base de lo aseverado por el representante del Ejecutivo y sin perjuicio de someter esta disposición a un más detenido estudio en el trámite de segundo informe.
Artículo 8º
Introduce diversas modificaciones a la ley Nº 15.076, destinadas fundamentalmente a aumentar el sueldo base mensual de los profesionales afectos a ella, el que se eleva, a contar del 1° de enero de 1970, a un sueldo vital, escala A), del departamento de Santiago, por cada hora diaria de trabajo. Además, se introducen enmiendas a la ley citada referentes al pago de las horas extraordinarias que sirva este personal en días y horas hábiles, y a otorgar una mayor flexibilidad al régimen de incompatibilidades horarias que los rige, especialmente respecto de los que laboran en maternidades, postas y servicios de urgencia en general.
Por unanimidad, vuestras Comisiones aprobaron el precepto.
Establece que los trabajadores que laboran en la extracción de materiales para la construcción recibirán en sus salarios o tratos un reajuste equivalente al 100% del alza del costo de la vida durante el año 1969.
Con las abstenciones de los Honorables Senadores señores Ballesteros y Palma, vuestras Comisiones resolvieron acoger este artículo y trasladarlo al título del proyecto que se refiere al sector privado, como artículo 27. Los Honorables Senadores señores Ballesteros y Palma fundamentaron su abstención en el hecho de que, a su juicio, la situación a que se refiere esta norma está contemplada en el artículo 31 de la iniciativa, que da vigencia, para 1970, al artículo 90 de la ley Nº 16.840.
Artículo 10
Declara que el artículo 1° de la ley Nº 17.015 se limitó a derogar el Párrafo IV del Título II del D.F.L. Nº 338, de 1960, que establece el derecho al sueldo del grado superior respecto de ciertos Servicios enumerados en el mismo artículo citado, derogación que rigió a contar desde el 1° de enero de 1969. Agrega que, en consecuencia, los funcionarios que adquirieron antes de esa fecha algunos de los beneficios establecidos en el referido Párrafo, lo han conservado con posterioridad.
En virtud del artículo 1° de la ley Nº 17.015, ya citada, se sustituyó el beneficio del grado superior, también llamado de quinquenios, por una bonificación equivalente a un 2% de la renta base mensual por cada año de servicios prestados en la administración del Estado, respecto del Servicio de Seguro Social, Servicio Médico Nacional de Empleados, Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y otros organismos.
Esta modificación del estatuto de dichas instituciones se introdujo, según el señor Ministro de Hacienda, a petición de las directivas gremiales respectivas y en razón de representar, la bonificación citada, un mayor beneficio para los funcionarios de rentas más bajas que el otorgado por el derecho al sueldo del grado superior.
El señor Ministro de Hacienda hizo presente que manifestó oportunamente a los interesados que la sustitución en referencia perjudicaría al personal de más altas rentas, situación que fue paliada mediante las siguientes medidas: la incorporación de un artículo transitorio en la ley referida, que estableció que la aplicación del nuevo sistema no implicaría disminución de remuneraciones y el acuerdo de que el personal disfrutaría de los dos beneficios, o sea, el del sueldo del grado superior y el del 2%, durante el lapso comprendido entre septiembre y diciembre de 1968. Según el acuerdo a que se llegó con las mencionadas directivas gremiales, a partir del 1º de enero de 1969 desaparecería el derecho al sueldo del grado superior, quedando sólo la bonificación del 2%.
Agregó, además, que la Contraloría General de la República, emitió un dictamen que interpretó la norma en referencia en el sentido por él expresado, lo que determinó que los personales afectados recurrieran a la Justicia Ordinaria existiendo en la actualidad un juicio pendiente.
Finalmente, expresó que este artículo -que en alguna medida pretende hacer subsistir conjuntamente ambos derechos- fue aprobado en la Cámara de Diputados con infracción a la Constitución Política del Estado, ya que otorga un incremento de remuneraciones vulnerando el artículo 45 de la Carta Fundamental; no está en absoluto financiado, desatendiendo en consecuencia lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, y se avoca una causa pendiente.
El Honorable Senador señor Silva Ulloa manifestó su acuerdo con la norma, la que viene a dar cumplimiento a un compromiso contraído por el Partido Demócrata Cristiano con el gremio semifiscal.
El Honorable Senador señor Fuentealba expresó que efectivamente existió un acuerdo del Partido Demócrata Cristiano con la directiva de la Agrupación de Empleados Semifiscales, compromiso que fue hecho suyo por la actual dirección del Partido y en cuya virtud se introdujo en la ley sobre conversión de deudas del Banco del Estado, que despachó el Congreso, una disposición similar que fue votada favorablemente por toda la representación parlamentaria democratacristiana.
Vuestras Comisiones, con los votos afirmativos de los Honorables Senadores señores Isla, Morales, Miranda, Lorca y Silva Ulloa, y con las abstenciones de los H. Senadores señores Ballesteros, García, Ibáñez y Palma, aprobaron el artículo. El Honorable Senador señor Ballesteros manifestó, al momento de emitir su voto, que si bien no le cabía duda que la interpretación jurídica del Ejecutivo era la acertada y que el precepto era inconstitucional, no podía votarlo negativamente en razón de la palabra empeñada por los dirigentes de su Partido.
Artículo 11.
Este precepto reemplaza el artículo 21 de los estatutos de la Caja de Previsión de los Empleados de la Empresa de Agua Potable de Santiago, por una disposición que obliga a dicha Caja a reajustar anualmente en el mismo porcentaje en que se aumente el sueldo vital, escala a), del departamento de Santiago, las pensiones de jubilación, invalidez y montepío a cuyo pago está obligada.
El señor Superintendente de Seguridad Social expresó que podían formularse dos reparos a esta norma: uno de carácter formal, ya que dichos estatutos son dictados por el Presidente de la República, y otro de fondo, consistente en la carencia de antecedentes acerca de si el organismo previsional respectivo tiene recursos suficientes para financiar el beneficio que se pretende otorgar. Hizo presente, además, que la Caja citada quedaría, de aprobarse esta iniciativa, en una situación excepcional, ya que con respecto a ella no sería aplicable el sistema de revalorización de pensiones.
Vuestras Comisiones resolvieron suprimir el artículo. Votaron por la supresión los H. Senadores señores Ballesteros, García, Ibáñez, Lorca, Isla y Palma, y por la mantención del artículo los Honorables Senadores señores Miranda, Montes, Morales y Silva.
Artículos 12, 13 y 14.
El artículo 12 señala las normas de aplicación del reajuste establecido en el artículo 1° respecto del personal de la Empresa Portuaria de Chile, haciendo aplicable a la materia las normas contenidas en el artículo 5º del D.F.L. Nº 1, de 1969, sobre reajuste para este año.
El artículo 13 establece que para los efectos del otorgamiento del reajuste se aplicarán ciertas disposiciones contenidas en la ley Nº 16.617, que son usuales en este tipo de iniciativas.
El Honorable Senador señor Montes hizo presente que existía una petición de los trabajadores ferroviarios para agregar, entre las disposiciones de la ley Nº 16.617 que enumera esta norma, también el artículo 91 de esa ley, que establece que el reajuste que corresponde al personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se aplicará sobre todas las remuneraciones vigentes de que gozan, que no se determine como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base.
El señor Ministro de Hacienda expresó que era innecesario incluir dicho artículo 91, ya que el artículo 1° del proyecto en informe se refiere a la totalidad de las remuneraciones permanentes. Agregó que si lo anterior fuera susceptible de una interpretación distinta, estaba dispuesto a hacer la aclaración del caso en el veto o en el próximo trámite parlamentario de esta iniciativa, previa consulta a la Fiscalía de Ferrocarriles. Finalmente, hizo presente que no deseaba hacer una mención especial a esta institución pues existen otras que están en situación similar como, por ejemplo, la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, y si se hace referencia a una sola de ellas, podría interpretarse la norma del artículo 1° del proyecto restrictivamente respecto las demás.
El Honorable Senador señor Ballesteros solicitó se dejara constancia de que el articule 1° de la iniciativa en informe, al referirse a las remuneraciones permanentes, incluye las comprendidas en el artículo 91 de la ley Nº 16.617, incluso los tratos.
El artículo 14 dispone que con lo establecido en el artículo 1° de esta ley se entiende cumplida la obligación del Presidente de la República, de fijar anualmente las remuneraciones correspondientes al grado uno de las plantas del personal de la Dirección de Obras Públicas.
Vuestras Comisiones Unidas aprobaron, unánimemente, estas tres disposiciones, dejando constancia que lo hacían, respecto del artículo 13, sobre la base de lo aseverado por el señor Ballesteros.
Artículo 15.
Dispone que las pensiones del personal a que se refiere el inciso primero del artículo 1º del proyecto, que se reajustan de acuerdo con sus similares en servicio activo, recibirán como mínimo el mismo porcentaje de reajuste establecido en dicho artículo 1°.
El señor Ministro de Hacienda manifestó que esta norma favorece a un grupo de funcionarios que, en virtud de una ley de 1964, jubiló con" la totalidad de la asignación de estímulo, solare la cual no imponen los empleados en actividad. De tal modo, este sector pasivo no recibiría reajuste sin esta disposición, ya que ellos se retiraron con el 100% de imponibilidad y sus similares en actividad tienen una remuneración imponible de sólo un 70%.
Vuestras Comisiones, por unanimidad, aprobaron este artículo.
A continuación, consideraron una indicación del Honorable Senador señor Bossay que dispone que los Jefes de Oficina de la Municipalidad de Santiago, contemplados en el artículo 14 de la ley Nº 11.469, que jubilaron a partir de enero de 1967, y cuyas pensiones no hayan sido reajustadas en los años 1967, 1968 y 1969, recibirán como mínimo un 28% de reajuste, el que será de cargo del organismo de previsión respectivo.
Vuestras Comisiones, por seis votos a favor, tres en contra y una abstención, aprobaron la indicación. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Isla, Lorca, Miranda, Morales y Silva, por la negativa los Honorables Senadores señores Ballesteros, García e Ibáñez, y se abstuvo el Honorable Senador señor Palma.
Artículo 16.
Prescribe que el Presidente de la República entregará, durante el año 1970, a las instituciones enumeradas en el artículo 239 de la ley Nº 16.840, excluida la Empresa Portuaria de Chile, el Servicio Médico Nacional de Empleados y la Caja de Accidentes del Trabajo, las cantidades necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta ley.
El inciso final, establece que los reajustes de remuneraciones del personal médico del Servicio Médico Nacional de Empleados han debido ser y serán exclusivamente de cargo de dicho Servicio.
El Honorable Senador señor Silva Ulloa expresó que, a su juicio," debía eliminarse de la norma la referencia al Servicio Médico Nacional de Empleados y su inciso final, como una manera de no recargar a ese organismo con gastos que atentarían a la adecuada prestación de los beneficios que debe otorgar en virtud de la ley de medicina curativa. Formulo indicación para efectuar estas supresiones y para eliminar asimismo la referencia a la Caja de Accidentes del Trabajo, organismo que ya no existe.
El señor Ministro de Hacienda manifestó que le parecía lógico gravar al Servicio Médico Nacional de Empleados con la obligación de costear las remuneraciones de su personal médico. Agregó que al Servicio mencionado se le han otorgado recursos verdaderamente cuantiosos, por lo que no constituiría un impacto financiero de alguna magnitud el establecimiento de esta norma.
Vuestras Comisiones Unidas, por seis votos contra cuatro, aprobaron esta disposición y la indicación del Honorable Senador señor Silva Ulloa.
Artículos 17 y 18.
Establecen disposiciones que se comprenden por su sola lectura. Vuestras comisiones las aprobaron por unanimidad.
Artículo 19.
Prescribe que la primera diferencia de las remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación del artículo 1° del proyecto, ingresará a las Cajas de Previsión en 6 cuotas mensuales iguales, a contar del mes de enero de 1970.
Vuestras Comisiones, por unanimidad, aprobaron esta misma norma, y con la misma votación, acogieron una indicación de los Honorables Senadores señores Acuña, Miranda, Montes, Palma, Silva y Valente, para hacerla extensiva al personal del Magisterio.
Artículo 20.
Señala que el porcentaje de reajuste a que se refiere el artículo 1°, que corresponde al personal de los Ferrocarriles del Estado, se aplicará también sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1969, que no se determinen como un porcentaje del sueldo o salario.
El Honorable Senador señor Chadwick manifestó que era una aspiración de estos funcionarios que la asignación de 7,5% establecida en la ley Nº 16.840 fuera incorporada al sueldo. Agregó que era necesario, además, consultar una disposición expresa respecto de las remuneraciones de estos personales llamadas "de tratos" y "de kilometraje".
El señor Ministro de Hacienda hizo presente que estudiaría la posibilidad de satisfacer este deseo.
En este entendido, vuestras Comisiones, por unanimidad, aprobaron el artículo, dejando constancia, a solicitud del Honorable señor Ballesteros, que este precepto no significa que otras instituciones no reajusten la totalidad de sus remuneraciones en virtud del artículo 1°? de la iniciativa de ley en informe.
Artículo 21.
Prescribe que el mayor gasto de cargo fiscal que demanda el proyecto se hará con cargo al ítem respectivo de la ley de Presupuestos para 1970.
Vuestras Comisiones introdujeron una leve enmienda de redacción a la norma y la aprobaron unánimemente.
Artículo 22.
Declara que las importaciones con cobertura diferida cuyos derechos aduaneros puedan cancelarse en la forma señalada en el artículo 164 de la ley Nº 13.305, no constituyen un régimen de importación especial.
El señor Ministro de Hacienda expresó que mediante el Decreto Nº 1.419, dictado el año pasado, el Ejecutivo rebajó los aranceles normales respecto de las importaciones con coberturas diferidas, con el objeto de incentivarlas. Cuando en uso de la facultad que le confiere la ley Nº 16.464, el Presidente de la República quiso modificar el arancel, en razón de haber desaparecido las condiciones que determinaron su implantación, Contraloría General de la República observó el decreto respectivo, arguyendo que dichas importaciones constituían un régimen especial, el que no puede ser modificado por el Presidente de la República de acuerdo con la ley citada.
Agregó, por último, que la posición sustentada por el organismo contralor contradecía la historia de la ley respectiva, en la que consta que las importaciones con cobertura diferida no constituyen un régimen especial.
Vuestras Comisiones Unidas, por unanimidad, aprobaron este artículo.
Artículo 23.
Introduce diversas modificaciones a la ley Nº 15.575.
Salvo las que a continuación os explicaremos, ellas fueron rechazadas unánimemente por vuestras Comisiones Unidas, las que estimaron que carecían de los antecedentes suficientes y del tiempo necesario para estudiar enmiendas legales en una materia de esta importancia.
Igualmente por unanimidad, se acogieron dos modificaciones al artículo 136 de la ley citada.
Por la primera, se grava con un impuesto de dos centavos de dólar por cada libra de metal exportado sin refinar, a las exportaciones de la pequeña minería del cobre.
Por la segunda, exime del impuesto indicado a las exportaciones de la pequeña y mediana minería, cuando no haya en Chile capacidad de fundición o refinación para los productos que se deseen exportar.
Artículo 24
Por las mismas razones que motivaron el rechazo de gran parte del artículo anterior, la unanimidad de vuestras Comisiones suprimieron también éste.
Artículo 25.
Dispone que la exención tributaria de pleno derecho a que se refiere el artículo 3º de la ley Nº 16.528, no constituye exención del impuesto establecido en los artículos 134 y siguientes de la ley Nº 15.575, a la que nos hemos referido al explicaros el artículo 23.
El Honorable Senador señor García manifestó que existen juicios pendientes sobre la materia y que le parece absolutamente inadecuado el procedimiento de resolver las causas judiciales por ley.
Vuestras Comisiones, por seis votos contra cuatro, aprobaron el artículo. Votaron por la afirmativa, los Honorables Senadores señores Ballesteros, Isla, Lorca, Miranda, Montes y Silva, y por la negativa, los Honorables Senadores señores García, Morales, Ibáñez y Palma.
Artículo 26.
Prescribe que anualmente se establecerá para cada productor de cobre de la mediana minería el costo de producción, y se agregará 15 centavos de dólar por cada libra de cobre fino producido en el año, constituyendo la suma de ambos guarismos el precio base. Agrega, que se entenderá por sobreprecio todo el excedente obtenido en la venta del cobre sobre el precio base. Señala, por último, que el 50% del excedente a que se refiere el inciso segundo, se destinará a beneficio fiscal, cualesquiera que sean las exenciones o franquicias de que goce la empresa productora.
Vuestras Comisiones Unidas aprobaron este artículo por siete votos contra dos, y una abstención. Votaron por la afirmativa, los Honorables Senadores señores Ballesteros, Isla, Lorca, Miranda, Montes, Palma y Silva, por la negativa, los Honorables Senadores señores García e Ibáñez, y se abstuvo el Honorable Senador señor Morales.
Artículo 27.
Establece que los intereses, primas u otras remuneraciones que perciban los Bancos comerciales, el Banco del Estado de Chile, el Banco Central de Chile, la Corporación de Fomento de la Producción y la Empresa de Comercio Agrícola, en razón de los préstamos u operaciones de créditos no reajustables que otorguen en moneda corriente a empresas extranjeras, estarán además afectos a una sobretasa de impuesto equivalente a la diferencia que exista entre el costo promedio del crédito en los mercados internacionales y el costo promedio del crédito en el sistema bancario chileno, una vez descontado el efecto de desvalorización monetaria.
El señor Ministro de Hacienda expresó que esta iniciativa, de origen parlamentario, tiene por objeto desalentar a las empresas extranjeras respecto de la obtención de créditos en el país, los que, según afirman los autores de la disposición, les resultarían más baratos que los obtenidos en el extranjero, por efecto de la inflación existente en el país.
Vuestras Comisiones, por ocho votos contra dos, aprobaron el artículo. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Ballesteros, Isla, Montes, Miranda, Morales, Lorca, Palma y Silva, y por la negativa los Honorables señores García e Ibáñez.
A continuación, y por unanimidad, vuestras Comisiones aprobaron una indicación de los Honorables Senadores señores Silva y Valente, para agregar la Junta de Adelanto de Arica al Banco del Estado de Chile y demás instituciones que figuran en el precepto.
Artículo 28.
Interpreta el artículo 15 de la ley Nº 12.120.
Vuestras Comisiones acordaron suprimirlo por siete votos contra tres, por estimar la mayoría que la interpretación hacía más confusa la norma. Votaron en contra de la disposición los Honorables Senadores señores Ballesteros, García, Ibáñez, Isla, Miranda, Morales y Palma, y a favor, los Honorables Senadores señores Lorca, Montes y Silva.
Artículo 29.
Introduce una modificación a la ley Nº 12.120 destinada a eximir del impuesto de servicios a los intereses que produzcan los depósitos que se hagan en el Banco del Estado de Chile y Bancos comerciales.
Vuestras Comisiones por unanimidad, lo aprobaron.
Artículo 30.
Este precepto reajusta, desde el 1° de enero de 1970, en un 100% del alza del costo de la vida del año 1969 las remuneraciones imponibles de los trabajadores, empleados y obreros del sector privado no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimientos o fallos arbitrales.
El Honorable Senador señor Miranda hizo presente su preocupación por la circunstancia de que el reajuste de que trata esta norma sólo se aplica sobre las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo, y por lo tanto, no favorece a las regalías que se pagan a los obreros como parte de sus emolumentos.
Con el objeto de solucionar esta situación, solicitó que se votara separadamente la frase "pagadas en dinero efectivo".
Vuestras Comisiones, con la sola abstención del Honorable Senador señor Silva, aprobaron esta norma. Al fundamentar su abstención, el señor Senador mencionado manifestó que reiteradamente ha afirmado que el indicador que se usa para medir el alza del costo de la vida, y por ende, el aumento de las remuneraciones, está absolutamente desvinculado de la realidad. En consecuencia, mediante esta iniciativa se continúa deteriorando las remuneraciones del sector privado.
Puesta en votación la frase "pagadas en dinero efectivo", ella fue aprobada por seis votos contra cuatro. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Ballesteros, García, Ibáñez, Isla, Lorca y Palma, y por la negativa los Honorables Senadores señores Miranda, Montes, Morales y Silva.
Artículo 31.
Hace aplicable al reajuste del sector privado, para 1970, diversas normas contenidas en la ley Nº 16.840, sobre reajustes para 1968.
Vuestras Comisiones, con la sola abstención del Honorable Senador señor Silva, aprobaron este artículo.
Artículo 32.
Prescribe que las remuneraciones de los trabajadores del sector privado sujetas a convenios, se reajustarán de común acuerdo entre las partes; y que si el reajuste pactado es superior al alza del costo de la vida durante el período de vigencia del convenio, el excedente será absorbido por las utilidades de la empresa.
En su párrafo final, agrega que para los efectos de este artículo se tendrá en consideración no sólo el reajuste de las remuneraciones sino también las regalías que se pacten.
El Honorable Senador señor Silva Ulloa presentó indicación para sustituir una frase de la norma con el objeto de aclarar que el citado excedente no podrá trasladarse a los precios de los bienes que la empresa o industria produce o expende.
Esta indicación fue puesta en votación conjuntamente con el artículo, resultando ambos aprobados por la unanimidad de vuestras Comisiones.
Seguidamente, se puso en discusión otra indicación del Honorable Senador señor Silva Ulloa, para suprimir el ya explicado párrafo final.
Vuestras Comisiones Unidas, por seis votos contra cuatro, rechazaron esta proposición. Votaron en contra de la indicación los Honorables Senadores señores Ballesteros, García, Ibáñez, Lorca, Palma e Isla, y a favor los Honorables Senadores señores Montes, Miranda, Morales y Silva.
Artículo 33.
Dispone que el salario mínimo para los obreros de la industria, del comercio y agrícolas, será durante 1970 Eº 1,50 por hora. Agrega, que en los casos de salarios, remuneraciones o regalías convenidos en contratos o convenios colectivos, en relación al salario mínimo, se entenderá que éste, a partir del 1º de enero de 1970, es el actualmente vigente reajustado en el 100% de la variación que experimente el alza del costo de la vida en 1969.
Los Honorables Senadores señores Montes y Silva manifestaron que tal como está redactado el precepto es posible que los trabajadores sujetos a contratos o convenios colectivos reciban un reajuste inferior al que el Ejecutivo afirma que constituye el salario mínimo para estos obreros, puesto que podrían recibir un reajuste de un 29,5%, en circunstancia de que el considerado para llegar al salario mínimo de Eº 1,50 por hora asciende a un 60,4%. De tal modo, afirmaron la necesidad de modificar la redacción del precepto.
El señor Subsecretario del Trabajo manifestó que la norma en discusión debe interpretarse de la única manera a su juicio posible, esto es, que las remuneraciones pactadas en unidades de salarios mínimos tendrían un reajuste de un 60,4% como consecuencia del aumento del salario mínimo, al que debe agregarse uno de 29,5% en virtud del alza que ha "experimentado el índice de precios al consumidor.
Agregó que debe dejar constancia que según el espíritu y el texto de esta iniciativa, y de acuerdo con la política del Gobierno al respecto, en ningún caso habrá un salario mínimo inferior a Eº 1,50 por hora.
El Honorable Senador señor Silva Ulloa manifestó que la intención expresada por el representante del Ejecutivo no se reflejaba en el articulado del proyecto, por lo que formuló indicación para agregar a esta disposición una norma que dispone que en ningún caso el reajuste para los obreros sujetos a contratos o convenios colectivos puede ser inferior a Eº 5,48 diarios, que es el que recibe el salario mínimo según la proposición de ley en informe.
El señor Ministro de Hacienda formuló indicación para enmendar la redacción del artículo en la forma en que consta en el artículo 30 que os proponemos aprobar, con el objeto de salvar las objeciones planteadas.
Puesto en votación el artículo y la indicación del señor Ministro de Hacienda, fueron aprobados por vuestras Comisiones por nueve votos y una abstención del Honorable Senador señor Silva Ulloa.
Sometida a la consideración de vuestras Comisiones la indicación del Honorable señor Silva Ulloa, fue rechazada por seis votos contra tres y una abstención. Votaron por la negativa los Honorables Senadores señores Ballesteros, García, Ibáñez, Isla, Lorca y Morales, por la afirmativa los Honorables Senadores señores Miranda, Montes y Silva y se abstuvo el Honorable Senador señor Palma.
En seguida, se consideró una indicación de los Honorables Senadores señores Montes, Silva y Valente, para sustituir el guarismo "1,50" por "2".
Esta indicación fue rechazada con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, García, Ibáñez, Isla, Lorca y Palma y la oposición de los Honorables Senadores señores Miranda, Montes, Morales y Silva.
Artículos 34 y 35.
Ambas disposiciones fueron aprobadas unánimemente por vuestras Comisiones, las que introdujeron una ligera enmienda de redacción en la segunda de ellas.
Artículo 36.
Esta norma deroga la exención del 50% del impuesto global complementario que favorece a las empresas constructoras de viviendas económicas.
El señor Ministro de Hacienda hizo presente que al dictarse la última ley tributaria, en virtud de la cual se privó a dichas empresas de un 50% de las franquicias que las beneficiaba respecto de este tributo, el Ejecutivo las obligó a dar una determinada inversión a las utilidades que percibieran como consecuencia del mantenimiento del 50% restante. En esa oportunidad, en consecuencia, se fijaron las reglas del juego sobre la base de las cuales se han realizado, de buena fe, importantes inversiones. De allí que le parezca inconveniente la retroactividad que otorga la norma en discusión a la derogación que ordena.
Agregó que reiteraba una vez más su posición en el sentido de que nadie debe estar exento del global complementario y, concordantemente con ello, formuló indicación para que la derogación en referencia se haga a contar del año tributario 1971.
Puesto en votación el artículo, vuestras Comisiones Unidas lo aprobaron unánimemente.
Por ocho votos contra uno, y una abstención, aprobaron igualmente la indicación del señor Ministro de Hacienda. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Ballesteros, García, Ibáñez, Isla, Lorca, Miranda, Morales y Palma, por la negativa el Honorable Senador señor Montes y se abstuvo el Honorable Senador señor Silva.
Artículo 37.
Dispone que durante el año 1970 no podrán autorizarse reajustes de precios superiores al 28%, respecto de los vigentes en el mes de diciembre de 1969. Agrega que en ningún caso las autoridades podrán conceder más de un alza para un mismo producto en el curso del año 1970.
Finalmente, en el inciso segundo, señala que deberá remitirse a las Oficinas de Informaciones de ambas ramas del Congreso Nacional los estudios de costos y todos los antecedentes que hayan servido de base a un reajuste de precio.
El señor Ministro de Hacienda reconoció la buena intención de los autores de la norma, pero advirtió que la inflación no puede controlarse por medio de decretos o leyes.
Recordó que el año 1964, en el mes de febrero, se dictó una ley que congeló los precios, no obstante lo cual en ese año se produjo una inflación de un 38,4%.
Manifestó, además, que la disposición produciría problemas respecto de algunos artículos que se confeccionan con materias primas importan-das o que directamente se importan, ya que la fijación de sus precios depende de factores externos.
El Honorable Senador señor García manifestó que esta medida, especialmente en lo concerniente al envío de los antecedentes al Congreso Nacional, va a significar la paralización de la fabricación de muchos productos, ya que a nadie interesará comunicar sus costos a la competencia.
El Honorable Senador señor Palma hizo presente que el inciso segundo puede crear un clima que no se busca e interferir en las actividades de todas las empresas, sean públicas o privadas. Por esta razón solicitó que se votara la disposición por incisos.
Puesto en votación el primero de ellos, se aprobó por siete votos contra tres. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores García, Ibáñez y Morales, quien lo hizo por estimar que las medidas análogas que se han adoptado en el pasado no han tenido éxito alguno.
Puesto en votación el inciso segundo, se rechazó con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, García, Ibáñez, Isla, Lorca, Morales y Palma y la oposición de los Honorables Senadores señores Miranda, Montes y Silva.
Artículo 38.
Constituye una Comisión Paritaria integrada por seis funcionarios del Ministerio de Hacienda y seis representantes de los funcionarios públicos nombrados por la Central Única de Trabajadores, para que en el plazo de seis meses realice un estudio acerca de los sistemas de remuneraciones y de carrera funcionaria del sector público.
Por unanimidad vuestras Comisiones aprobaron el artículo y una indicación del Honorable Senador señor Ballesteros para que el organismo que se crea sea integrado por seis funcionarios designados por el Presidente de la República en reemplazo de los seis funcionarios del Ministerio de Hacienda.
Artículo 39.
Incorpora al Departamento de Indemnizaciones de Obreros Molineros y Panificadores a los panificadores de las oficinas salitreras.
La mayoría de vuestras Comisiones rechazaron la disposición por no ser atinente a la materia sobre que legisla el proyecto. Votaron por la supresión los Honorables Senadores señores Ballesteros, García, Ibáñez, Isla y Lorca, por la mantención del artículo los Honorables Senadores señores Miranda, Montes, Morales y Silva y se abstuvo el Honorable Senador señor Palma.
Artículo 40
Establece una indemnización por años de servicio, de cargo de los empleadores, equivalente a un mes completo de sueldo o salario por cada año de trabajo o fracción superior a seis meses. Este beneficio se causa en favor de los empleados y obreros del sector privado que sean despedidos o cuyos contratos terminen, salvo que hayan incurrido en alguna causal de caducidad del contrato de las establecidas en los Nºs. 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 11 del artículo 2º de la ley Nº 16.455.
El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social expresó que esta norma deroga prácticamente la ley Nº 16.455 y retorna al sistema de despidos con desahucio, otorgando una indemnización. Agrega que tal situación es perjudicial para el trabajador, a quien interesa mantenerse en el empleo.
Señaló, además, que esta norma se aplica no sólo caso de despido sino también al de renuncia voluntaria.
Finalmente, opinó que debería propenderse a la formación de un fondo de reserva, con cuyos recursos se financie el beneficio en referencia.
El señor Ministro de Hacienda expresó que esta disposición no ha sido objeto de estudio alguno y, por de pronto, carece de un sistema de financiamiento.
Hizo presente que la disposición no afectará a las grandes empresas, que en su mayoría ya han llegado a este mecanismo mediante aportes patronales o patronales y obreros; ella perjudicará a las pequeñas y medianas empresas.
Vuestras Comisiones Unidas, por seis votos contra tres y una abstención, rechazaron el artículo. Votaron por la negativa los Honorables Senadores señores Ballesteres, García, Ibáñez, Isla, Lorca y Palma, por la afirmativa los Honorables Senadores señores Miranda, Montes y Silva y se abstuvo el Honorable Senador señor Morales Adriasola.
En mérito de las consideraciones anteriores, vuestras Comisiones Unidas tienen a bien proponeros la aprobación del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:
Artículo 3º
Intercalar, en su inciso segundo, a continuación de su frase inicial "En todo caso,", lo siguiente: "a contar del 1º de enero de 1970,".
Sustituir, en el mismo inciso la frase final "ese mismo año", por la expresión "1970".
Artículo 7º
Sustituir, en su inciso primero, la expresión "17.083" por "17.073".
Artículo 9º
Pasa a ser artículo 27, sin otra modificación.
Artículo 10
Pasa a ser artículo 9°, sin otra modificación.
Artículo 11
Suprimirlo.
Artículo 12
Pasa a ser artículo 10, sin otra modificación.
Artículo 13
Pasa a ser artículo 11, sin otra modificación.
Artículo 14
Pasa a ser artículo 12, sin otra modificación.
Artículo 15
Pasa a ser artículo 13.
Agregar como inciso segundo el siguiente, nuevo:
"Igualmente, las pensiones de los funcionarios de Santiago a que se refiere el artículo 14 de la ley Nº 11.469, que jubilaron a partir del mes de enero de 1967 y que no hayan sido reajustadas en los años 1967, 1968 y 1969, recibirán como mínimo el mismo porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1° de esta ley, sobre la pensión al 31 de diciembre de 1969, que será exclusivamente de cargo del organismo de previsión al que sus jubilaciones están acogidas.".
Artículo 16
Pasa a ser artículo 14.
Sustituir, en el mismo inciso, la frase ", el Servicio Médico Nacional de Empleados y la Caja de Accidentes del Trabajo,". Rechazar su inciso tercero.
Artículo 17
Pasa a ser artículo 15, sin otra modificación.
Artículo 18
Pasa a ser artículo 16, sin otra modificación.
Artículo 19
Pasa a ser artículo 17.
Agregar como inciso segundo el siguiente, nuevo: "Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al personal del Magisterio que se rige por el artículo 3° de la ley Nº 16.930.".
Artículo 20
Pasa a ser artículo 18, sin otra modificación.
Artículo 21
Pasa a ser artículo 19, sustituyéndose el vocablo "afrontará" por "hará".
Artículo 22
Para a ser artículo 20, sin otra modificación.
Artículo 23
Pasa a ser artículo 21, con las siguientes enmiendas:
I) Sustituir, en su encabezamiento, la preposición "a" por la frase "al artículo 136 de".
II) Suprimir el número 1) y la frase que lo sigue.
III) Agregar, en su letra a), a continuación de la expresión "Nº 2", lo siguiente:", y".
IV) Agregar, en su letra b), como inciso segundo del nuevo número 2 el siguiente:
El Ministro de Minería deberá declarar, antes del 30 de septiembre de cada año, la capacidad de fundición y refinación disponible para el año siguiente.", y
Proyecto de ley
V) Suprimir el resto del artículo.
Artículo 24
Rechazarlo.
Artículo 25
Pasa a ser artículo 22, sin otra modificación.
Artículo 26
Pasa a ser artículo 23, sin otra modificación.
Artículo 27
Pasa a ser artículo 24.
Intercalar, en el primero de los incisos que se agregan al artículo 235 de la ley Nº 16.617, entre las palabras "Producción" e "y", lo siguiente: "Junta de Adelanto de Arica".
Artículo 28
Suprimirlo.
Artículo 29
Pasa a ser artículo 25, sin otra modificación.
Artículo 30
Pasa a ser artículo 26, sin otra modificación.
Seguidamente, consultar como artículo 27 el artículo 9º del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados, sin otra modificación.
Artículo 31
Pasa a ser artículo 28. En el inciso primero sustituir la palabra "anterior" por el guarismo "26".
Artículo 32
Pasa a ser artículo 29.
Sustituir, en su segunda oración, la expresión "será absorbido por las utilidades de la empresa o industria sin que opere su posterior traspaso a los precios de los bienes que ésta produce o expende" por la siguiente: "no podrá trasladarse a los precios de los bienes que la empresa o industria produce o expende".
Artículo 33
Pasa a ser artículo 30.
Suprimir la frase "Sin embargo," que encabeza su segunda oración, pasando ésta a ser inciso segundo-nuevo- del artículo.
Agregar como inciso tercero el siguiente, nuevo:
"En ningún caso, los trabajadores sujetos a contratos o convenios colectivos, actas de avenimiento o a fallos arbitrales, podrán gozar de una remuneración inferior a la señalada en el inciso primero.".
Artículo 34
Pasa a ser artículo 31, sin otra modificación.
Artículo 35
Pasa a ser artículo 32.
Intercalar, en su inciso primero, entre las palabras "Banco del Estado" y "u" las siguientes: "de Chile".
Artículo 36
Pasa a ser artículo 33.
Intercalar, en su inciso primero, entre los vocablos "Derógase" y "el" lo siguiente: ", a contar del año tributario 1971,".
Artículo 37
Pasa a ser artículo 34, con la siguiente enmienda a su inciso 1°: Sustituir, en su segunda oración, la palabra "productos" por "artículos y servicios", y en la tercera, "producto" por "artículo o servicio". Suprimir su inciso segundo.
Artículo 38
Pasa a ser artículo 35, sustituyendo la expresión "del Ministerio de Hacienda" por "designados por el Presidente de la República".
Artículos 39 y 40 Rechazarlos.
Con las modificaciones anteriores, el proyecto de ley aprobado queda como sigue:
"TITULO I
Del Reajuste del Sector Público.
Párrafo 1º
Reajuste general del Sector Público.
Artículo 1°.- Reajústanse, a contar desde el 1° de enero de 1970, en un veintiocho por ciento (28%) las remuneraciones permanentes al 31 de diciembre de 1969 de los empleados y obreros del Sector Público, incluidas las de las Municipalidades y excluidas las horas extraordinarias y las asignaciones de alimentación, las que se fijan en función de sueldos vitales y las que constituyen porcentajes de los sueldos.
Si el índice de precios al consumidor que entrega la Dirección de Estadística y Censos experimentare entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969 un alza superior al 29,5%, el reajuste mencionado se incrementará en tantos puntos y fracciones de punto como sean los que excedan de 29,5% en el alza del índice antes señalado.
El reajuste se calculará sobre las remuneraciones incrementadas con la asignación otorgada por el D.F.L. Nº 1, de 1969, y, en el caso de las remuneraciones a que se refiere el artículo 5° de la presente ley, se calculará, además, sobre las cantidades que resulten después de aplicado dicho precepto.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las remuneraciones del personal en servicio activo o retirado de las Fuerzas Armadas, Subsecretaría de Defensa Nacional, Carabineros de Chile, Servicio de Investigaciones, Poder Judicial, Sindicatura General de Quiebras y personal afecto a la ley Nº 15.076, Estatuto Médico Funcionario, y personal del Magisterio que se rige por el artículo 3º de la ley Nº 16.930.
Artículo 2º.- Reajustase, a contar del 1° de enero de 1970, en un cien por ciento (100%) del alza que experimente el índice de precios al consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969 la asignación familiar, incrementada con la asignación complementaria otorgada por el artículo 3° del D.F.L. Nº 1, de 1969, de los empleados, obreros y pensionados del Sector Público que no se determina de acuerdo con la ley Nº 7.295 o con el D.F.L. Nº 245, de 1953.
Establécese, también, a contar del 1° de enero de 1970, una bonificación complementaria y permanente de veinte escudos (Eº 20) por cada carga de familia que dé derecho a la asignación a que se refiere el inciso anterior y que perciban los funcionarios a quienes corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley. Esta bonificación tendrá las mismas características de la asignación familiar y, en consecuencia, no podrá ser retenida ni embargada, no será imponible, estará exenta de toda clase de impuestos y será reajustada en los años siguientes en los mismos términos que la asignación familiar base.
Párrafo 2º
Normas especiales.
Artículo 3°.- Al personal de empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del regido por la ley Nº 15.076 y del sujeto a tarifado gráfico, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley.
En todo caso, a contar del 1° de enero de 1970, cada categoría y grado de las escalas de sueldos que rijan para el personal del Servicio Nacional de Salud durante 1970, comprendido el reajuste a que se refiere el inciso anterior, tendrá un aumento que signifique alcanzar en total un 94% de cada categoría o grado de las escalas del D.F.L. Nº 40, de 1959, vigentes para 1970.
Artículo 4°.- Concédese en el año 1970, a los empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del personal regido por la ley Nº 15.076, del personal sujeto a tarifado gráfico y del personal de empleados particulares, una bonificación no imponible que no será considerada sueldo para ningún efecto legal y que se devengará en las fechas y por los montos que se indican:
1825
Artículo 5º.- Incorpórase a contar del 1° de enero de 1970, a las escalas de sueldos del D.F.L. Nº 40, de 1959, vigentes después de sus modificaciones, incluidas las de la ley Nº 17.063, la asignación establecida en el artículo 1°, incisos segundo y tercero de la ley Nº 16.840.
Para los efectos de esta incorporación se considerará la asignación completa que correspondió de acuerdo con el inciso segundo aludido, más el aumento del D.F.L. Nº 1, de 1969.
Los funcionarios del Sector Público no regidos por el D.F.L. Nº 40 de 1959, que al 31 de diciembre de 1969 estaban percibiendo la asignación establecida por la ley Nº 16.840 en sus artículos 1°, incisos segundo y tercero, y 4°, inciso cuarto y que fue aumentada por el artículo 2º del D.F.L. Nº 1, de 1969, mantendrán dicha asignación, a contar del 1° de enero de 1970, con el carácter de sueldo base para todos los efectos legales e imponibles en la misma proporción en que lo sea el sueldo.
La primera diferencia mensual determinada por la aplicación de este artículo quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las Cajas de Previsión correspondientes.
Artículo 6º.- Modifícase el artículo 174 de la ley Nº 16.840, sustituido por el artículo 10 de la ley Nº 17.029 de 4 de diciembre de 1968,
"Artículo 174.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1970 el plazo otorgado a las Municipalidades por el artículo 26 de la ley Nº 16.250, para encuadrar los excesos de aumentos de remuneraciones concedidos a sus empleados y obreros dentro de los porcentajes de limitación establecidos por la ley en los términos que prescribe el citado artículo 26.
Mientras esto no suceda, les queda prohibido crear nuevos cargos de empleados y obreros, aumentar de grados, mejorar las rentas u otorgar otros beneficios.".
Artículo 7°.- A partir del 1º de enero de 1970, serán imponibles las bonificaciones, asignaciones y todas las demás remuneraciones de carácter general y permanente de que gozan los empleados a quienes se aplica el artículo 99 de la ley Nº 16.617, pero con los límites porcentuales fijados en dicho artículo, con la modificación que le introdujo la ley Nº 17.073. Mantendrán su carácter de no imponibles las remuneraciones eventuales y las de naturaleza previsional, tales como el viático, las asignaciones de gastos de movilización, de máquinas, pérdidas de caja, de cambio de residencia, la gratificación de zona, la remuneración por trabajos nocturnos y horas extraordinarias, asignación familiar, la bonificación del artículo 19 de la ley Nº 15.386, y cualesquiera otras de la misma naturaleza actualmente existentes o que se establezcan en el futuro.
El reajuste de las pensiones a que dé lugar la aplicación de este artículo será de cargo de la respectiva Caja de Previsión u otra Institución o Empresa que paguen pensiones.
Artículo 8º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.076:
a) Reemplázase el artículo 7º por el siguiente:
"Artículo 7º.- El sueldo base mensual por cada hora diaria de trabajo, a contar del 1° de enero de 1970, será la cantidad equivalente al sueldo vital A) del departamento de Santiago para 1969 (Eº 477,50) aumentada en el 100% del alza que experimente el índice de precios al consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969. La fracción de hora se pagará en proporción a dicho sueldo.".
b) Sustituyese el inciso segundo del artículo 10, por el siguiente:
"Los profesionales funcionarios que por razones de servicio deban excederse del horario contratado, en días y horas hábiles, gozarán de una asignación de permanencia de hasta un 30% de su sueldo base. Esta asignación no se considerará para el cálculo del porcentaje máximo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 9º; será no imponible y podrá sumarse a las demás asignaciones que establece el citado artículo. Un Reglamento establecerá, a propuesta del Consejo Nacional de Salud, la forma, monto y condiciones para el goce de esta asignación.".
c) Reemplázase en el inciso final del artículo 12 la cifra "24" por "12" y agrégase la siguiente frase final:
"Los profesionales funcionarios que desempeñen estos cargos no podrán contratar extensiones horarias, salvo en los casos contemplados en el inciso anterior."
Artículo 9º.- Declárase que el inciso cuarto del artículo 1° de la ley Nº 17.015 de 31 de octubre de 1968, se limitó a derogar el párrafo 49 del Título II del D.F.L. 338 de 1960 y el artículo 20 de la ley Nº 7.295, respecto de los servicios enumerados en el mismo precepto, y sólo a contar desde el 1° de enero de 1969. En consecuencia, los funcionarios que adquirieron antes de esta fecha alguno de los beneficios establecidos en el referido párrafo o en el artículo citado, lo han conservado con posterioridad a ella.
Párrafo 3°
Reglas para la aplicación de los reajustes.
Artículo 10.- El porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1° de esta ley se aplicará, respecto del personal de la Empresa Portuaria de Chile, de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 5º del D.F.L. Nº 1, de 1969, dictado en uso de las facultades concedidas por el artículo 82 de la ley Nº 17.072.
Artículo 11.- Para los efectos del otorgamiento del reajuste a que ,se refiere el presente Título se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 90, 93, 94, 95, 131 inciso tercero y 132 de la ley Nº 16.617, modificándose la referencia al año "1967" por "1970" en los artículos 94 y 132.
Artículo 12.- Con lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley se entiende cumplido lo ordenado por el artículo 33, inciso segundo, de la ley Nº 15.840.
Artículo 13.- Las pensiones del personal a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de esta ley, que se reajustan de acuerdo con su similar en servicio activo recibirán como mínimo el mismo porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1° de esta ley sobre la pensión al 31 de diciembre de 1969.
Igualmente, las pensiones de los funcionarios de Santiago a que se refiere el artículo 14 de la ley Nº 11.469, que jubilaron a partir del mes de enero de 1967 y que no hayan sido reajustadas en los años 1967, 1968 y 1969, recibirán como mínimo el mismo porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1° de esta ley, sobre la pensión al 31 de diciembre de 1969, que será exclusivamente de cargo del organismo de previsión al que sus jubilaciones están acogidas.
Artículo 14.- El Presidente de la República entregará durante el año 1970 a los Servicios e Instituciones enumeradas en el artículo 239 de la ley Nº 16.840, excluida la Empresa Portuaria de Chile e incluidas la Corporación de Obras Urbanas y la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, las cantidades necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
Al personal de las Instituciones a que se refiere este artículo, cualquiera que sea el régimen de remuneraciones a que estén afectos durante el año 1970 les corresponderá únicamente el porcentaje de reajuste del Sector Público.
Artículo 15.- Auméntase, en el mismo porcentaje fijado en el artículo 1°, la remuneración máxima establecida en el artículo 1° del D.F.L. Nº 68, de 1960, y sus modificaciones posteriores.
Artículo 16.- Autorízase a las Instituciones Descentralizadas para adecuar las remuneraciones de sus personales, sin necesidad de Decreto Supremo, a fin de dar cumplimiento a la presente ley, entendiéndose modificados, al efecto, sus respectivos presupuestos.
Artículo 17.- La primera diferencia de remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación del artículo 1° de esta ley, ingresará a las Cajas de Previsión en seis cuotas mensuales iguales a contar del mes de enero de 1970.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al personal del Magisterio que se rige por el artículo 3º de la ley Nº 16.930.
Artículo 18.- El porcentaje de reajuste a que se refiere el artículo 1° que corresponde a los empleados y obreros de los Ferrocarriles del Estado, se aplicará también sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1969, que no se determinen como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base.
Párrafo 4°
Del mandamiento.
Artículo 19.- El mayor gasto de cargo fiscal que significa este proyecto, se hará con cargo al ítem 006 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda de la Ley de Presupuestos para 1970.
Artículo 20.- Declárase que las importaciones que se realicen con cobertura diferida y cuyos derechos aduaneros puedan cancelarse en la forma señalada en el artículo 164 de la Ley Nº 13.305, no constituyen un régimen de importación especial a los cuales se refiere el inciso segundo del artículo 187 de la ley Nº 16.464.
En consecuencia, el Presidente de la República podrá ejercer con respecto a ellas las facultades que le confiere el artículo 186 de la ley Nº 16.464.
Artículo 21.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 136 de la ley Nº 15.575:
Se suprime el Nº 2, y
Se sustituye Nº 3 por el siguiente, que pasa a tener el Nº 2:
"2.- Las exportaciones de la pequeña y mediana minería, cuando la Empresa Nacional de Minería certifique que no hay en Chile capacidad de fundición o refinación según corresponda a los productos que se deseen exportar, o que por cualquier motivo no pueda recibir dichas producciones para su tratamiento. El Ministro de Minería deberá declarar, antes del 30 de septiembre de cada año, la capacidad de fundición y refinación disponible para el año siguiente.".
Artículo 22.- Interpretando el artículo 3º de la ley Nº 16.528, se declara que la exención tributaria de pleno derecho, a que se refiere esa disposición, y el número 5 del artículo 18 del Decreto de Economía Nº 1.270, de 27 de septiembre de 1966, no constituye exención al impuesto establecido en los artículos 134 y siguientes de la ley Nº 15.575.
Artículo 23.- Se establecerá anualmente para cada productor de cobre de la mediana minería, el costo de producción, y se agregarán 15 centavos de dólar por cada libra de cobre fino producido en el año, y la suma de ambos guarismos será el precio base.
Se entiende por sobreprecio, todo el excedente obtenido en la venta del cobre sobre el precio base.
El 50% del excedente a que se refiere el inciso anterior se destinará a beneficio fiscal y se aplicará sobre el total anual de las ventas de cobre que efectúe cada empresa, ya sea que se venda en forma de minerales, concentrados, precipitados, cementos, blister, ánodos o cualquier otra forma de cobre.
La norma del inciso anterior se aplicará cualesquiera que sean las exenciones o franquicias de que goce la empresa productora, por disposiciones legales o reglamentarias generales o especiales y se deducirá de la renta bruta para la determinación de las rentas imponibles.
Al Servicio de Impuestos Internos corresponderá la fiscalización del pago que deba enterar cada empresa productora según los precios bases establecidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.
Artículo 24.- Agréganse al final del artículo 235 de la ley Nº 16.617 los siguientes incisos:
"No obstante lo anterior, los intereses, primas u otras remuneraciones que perciban los bancos comerciales, Banco del Estado de Chile, Banco Central de Chile, Corporación de Fomento de la Producción, Junta de Adelanto de Arica y Empresa de Comercio Agrícola, en razón de los préstamos u operaciones de crédito no reajustables que otorguen en moneda corriente a empresas extranjeras, estarán además afectos a una sobretasa de impuesto, que será determinada trimestralmente por el Ministerio de Hacienda a propuesta del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
Dicha sobretasa de impuesto será equivalente a la diferencia que exista entre el costo promedio del crédito en los mercados internacionales y el costo promedio del crédito en el sistema bancario chileno, una vez descontado el efecto de desvalorización monetaria.
Para estos efectos se considerará como empresas extranjeras a todas aquellas cuyo capital esté constituido en más de un 50% por aportes provenientes del exterior y a las filiales de empresas internacionales.
Las normas relativas al impuesto único al crédito, en lo que se refiere a la modalidad de cobro, excepciones y publicación, se hacen extensivas a la aplicación de esta sobretasa."
Artículo 25.- Agrégase en la letra c) del número 20 del artículo 19 de la ley Nº 12.120, a continuación de la expresión "7" y antecedido de una coma (,), el guarismo "9º".
TITULO II
Del reajuste del Sector Privado.
Artículo 26.- Reajústanse, desde el 1° de enero de 1970, en un porcentaje igual a la variación que experimente el índice de precios al consumidor señalado por la Dirección de Estadística y Censos para el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969, las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo vigentes al 31 de diciembre de 1969, de los trabajadores, empleados y obreros del Sector Privado, no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Artículo 27.- A contar del 1º de enero de 1970, los trabajadores que laboran en la extracción de ripio, arena y materiales para la construcción recibirán en sus salarios o tratos un reajuste igual al porcentaje que hubiere experimentado el alza del costo de la vida, durante el año 1969.
Artículo 28.- Durante 1970, regirán las disposiciones de los artículos 85, 86, 87, 88, 29, inciso primero, 90, 91, 92 y 93 de la ley Nº 16.840, de 24 de mayo de 1968 con la salvedad de que el porcentaje de reajustes a que ellas se refieren es el señalado en el artículo 26 de esta ley.
Se regirá por las disposiciones de esta ley el reajuste de remuneraciones de los obreros y empleados agrícolas que trabajan en predios pertenecientes a instituciones de previsión en faenas directamente relacionadas con la agricultura, en los casos en que estén sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Artículo 29.- Las remuneraciones de los trabajadores, empleados y obreros del Sector Privado sujetas a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, se reajustarán de común acuerdo entre las partes. Si el reajuste pactado es superior a la variación que hubiese experimentado el índice de precios al consumidor señalado por la Dirección de Estadística y Censos durante el período de vigencia del convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral, el excedente no podrá trasladarse a los precios de los bienes que la empresa o industria produce o expende. Para los efectos anteriores se tendrá en consideración el valor total que representa el convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral que pone término al conflicto, es decir, no sólo el reajuste de las remuneraciones sino también el de las regalías que se pacten.
Artículo 30.- El salario mínimo para los obreros de la industria, del comercio y agrícolas será durante 1970 y a partir del 1º de enero de ese año, equivalente a Eº 1,50 por hora.
En los casos de salarios, remuneraciones o regalías convenidos en contratos o convenios colectivos, actas de avenimiento o establecidos por fallos arbitrales, en relación al salario mínimo, se entenderá que éste, a partir del 1º de enero de 1970, es el actualmente vigente reajustado en el ciento por ciento de la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos en el período comprendido entre el 1° de, enero y el 31 de diciembre de 1969.
En ningún caso, los trabajadores sujetos a contratos o convenios colectivos, actas de avenimiento o a fallos arbitrales, podrán gozar de una remuneración inferior a la señalada en el inciso primero.
Artículo 31.- Los empleados ingresados con posterioridad al 6 de abril de 1960, en actual servicio, de la Empresa de Comercio Agrícola y los que ingresaren, tendrán el régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y se les aplicarán los párrafos 13, 18, 19 y 20 del título 2º; artículo 143 y títulos 4º y 5º del D.F.L. Nº 338, de 1960, sin perjuicio de las demás disposiciones de los Estatutos Internos del personal de la Empresa.
En ningún caso esta disposición significará disminución de las actuales rentas de los empleados ni supresiones de cargos.
Artículo 32.- A contar de la vigencia Se la presente ley la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, podrá contratar préstamos en el Banco del Estado de Chile u otra institución, que le permitan cancelar lo adeudado a su personal que ha sido declarado cesante o jubilado, especialmente, los desahucios, en conformidad a la ley Nº 7.998.
El préstamo señalado sólo será para cancelar deudas a sus ex servidores que permanecen impagos de sus beneficios.
La Empresa de los Ferrocarriles del Estado reintegrará el préstamo con los valores que ingresa de los descuentos directos del personal consultado en la ley Nº 7.998. Su interés será mínimo y de cargo de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
Artículo 33.- Derógase, a contar del año tributario 1971, el artículo 65 de la ley Nº 17.073, de 31 de diciembre de 1968.
El mayor ingreso tributario derivado de la supresión de la franquicia a que se refiere el inciso anterior, se destinará a los programas de operación sitio, préstamos a cooperativas y viviendas populares urbanas y rurales del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Artículo 34.- Durante el año 1970 los organismos públicos encargados de la fijación de precios no podrán autorizar reajustes en un porcentaje superior a un 28% respecto de los precios vigentes en el mes de diciembre de 1969. Esta disposición se aplicará especialmente respecto de los artículos y servicios de primera necesidad, los artículos sujetos a márgenes de comercialización y las tarifas de los servicios de utilidad pública. En ningún caso las autoridades podrán conceder más de un alza para un mismo artículo o servicio en el curso del año 1970.
Artículo 35.- Constituyese una Comisión Paritaria integrada por seis funcionarios designados por el Presidente de la República y seis representantes de los funcionarios públicos nominados por la Central Única de Trabajadores, para que en el plazo de seis meses a contar de la promulgación de esta ley estudie los sistemas de remuneraciones del sector público civil, de carreras funcionarías, con todos los mecanismos relativos a escalas de remuneraciones, y proponga al Presidente de la República sistemas de ingresos, ascenso, perfeccionamiento y demás materias afines. Los integrantes de esta Comisión podrán contar con la asesoría técnica necesaria y serán nombrados por decreto supremo dentro del plazo de 15 días de promulgada esta ley.".
Sala de las Comisiones Unidas, a 18 de diciembre de 1969.
Acordado en sesión de fecha de ayer, con asistencia de los Honorables Senadores señores Lorca (Presidente), Ballesteros, García, Ibáñez (Bulnes), Isla, Miranda, Montes, Morales (Aguirre), Palma y Silva.
(Fdo.) : José Luis Lagos López, Secretario.
Senado. Fecha 18 de diciembre, 1969. Informe Comisión Legislativa en Sesión 27. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.
INFORME DE LAS COMISIONES DE GOBIERNO Y HACIENDA, UNIDAS, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE REAJUSTA LAS REMUNERACIONES DE LOS SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO.
Honorable Senado:
Vuestras Comisiones de Gobierno y de Hacienda, Unidas, tienen el honor de informaros el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que reajusta las remuneraciones de los sectores público y privado.
A la sesión en que se consideró esta materia, concurrieron, además de los miembros de vuestras Comisiones, los Honorables Senadores señores Altamirano, Chadwick, Fuentealba, Irureta, Luengo y Valente; los Diputados señora Laura Allende y señor Figueroa; los señores Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Hacienda, de Trabajo y Previsión Social y de Minería; los señores Subsecretarios de Hacienda y de Trabajo; el señor Superintendente de Seguridad Social y la Directora de Presupuestos. Además, se escucharon exposiciones de representantes de la Central Única de Trabajadores, de las Cámaras Chilena de la Construcción y Central de Comercio, y de la Empresa Nacional de Minería.
Por acuerdo de los Comités, vuestras Comisiones Unidas debieron estudiar la presente iniciativa de ley únicamente durante el día miércoles 17 del actual, con el objeto de que la Sala tome conocimiento del informe reglamentario en la sesión que celebrará el día de hoy, jueves 18.
Para cumplir dicha resolución vuestras Comisiones sesionaron ininterrumpidamente desde las 10.30 del día antes citado hasta las 0.30 de hoy. Debido a esta circunstancia, y a pesar del acucioso y considerable esfuerzo realizado por los miembros de las Comisiones Unidas, nos ha sido imposible confeccionar el presente documento en forma detallada como habría sido nuestro deseo, dada la importancia de la legislación en proyecto. En consecuencia, nos limitaremos a exponeros los principales acuerdos y materias debatidas en el seno de vuestras Comisiones Unidas.
Síntesis de las principales disposiciones del proyecto.
En forma previa, os hacemos presente que el reajuste general de las remuneraciones de los sectores público y privado se fundamenta en el acuerdo suscrito por el Supremo Gobierno y la Central Única de Trabajadores de Chile, de fecha 3 de diciembre en curso.
Los regímenes especiales que se establecen respecto de los funcionarios del Servicio Nacional de Salud ,y del personal afecto a la ley Nº 15.076 tuvieron origen, en cuanto a los primeros, en el Acta de Acuerdo suscrita entre el Subsecretario de Salud, doctor Patricio Silva Garín y las Federaciones de Trabajadores de la Salud y de Profesionales y Técnicos del Servicio Nacional de Salud, de 24 de noviembre ppdo.; y respecto de los profesionales funcionarios en convenios que el Ejecutivo ha concluido con los personeros de este grupo de funcionarios.
A continuación, reseñaremos las normas fundamentales contenidas en la presente iniciativa de ley:
A.- Normas generales del reajuste del sector público.
Esta materia se aborda en los artículos 1°, 2º y 5º. De acuerdo con ellos los personales del sector público, incluidos los de las municipalidades, tendrán, a partir del 1° de enero próximo, un reajuste del 28% de sus remuneraciones permanentes, más el aumento del D.F.L. Nº 1. Sin embargo, si el índice de precios al consumidor de la Dirección de Estadística y Censos experimenta durante 1969 un alza superior al 29.5%, el reajuste se incrementará en tantos puntos y fracciones como sean los que excedan el mencionado guarismo.
La asignación familiar tendrá un aumento equivalente al que registre el índice del costo de vida, más una asignación complementaria, de carácter permanente, de Eº 20 por carga, la que gozará de la misma calidad jurídica de dicho beneficio.
Por último, se mantiene con carácter permanente la asignación del 7,5% de la ley Nº 16.840, que caducaba el 31 de diciembre del presente año, la que se incorpora íntegramente al sueldo de los funcionarios de las instituciones regidas por el D.F.L. Nº 40, de 1959, y sólo en la proporción en que son imponibles sus rentas respecto de los demás.
B.- Normas especiales de reajustes.
1.- Servicio Nacional de Salud, excepto los personales afectos a la ley Nº 15.076 y los sujetos a tarifado gráfico.
A estos funcionarios se les hacen aplicables las disposiciones generales de reajuste, ya explicadas; pero se establece, además, que los aumentos respectivos deberán alcanzar en total un 94% de cada categoría o grado de la escala única fiscal de sueldos, vigentes para 1970. (Escala ANEF). Asimismo, se les concede una bonificación no imponible de Eº 1.140, pagadera en tres cuotas.
2.- Personal regido por la Ley Nº 15.076 (Estatuto de los Profesionales Funcionarios).
En primer término, se fija en la cantidad equivalente al sueldo vital, Escala A), del departamento de Santiago, el sueldo base mensual por cada hora diaria de trabajo.
Además, se establecen diversas disposiciones relativas a las asignaciones que les corresponden a los profesionales que, por razones de servicio, deban excederse del horario contratado.
Finalmente, se modifican los preceptos referentes a las incompatibilidades horarias que afectan a estos funcionarios, haciéndolas menos rigurosas.
C.- Servicios del Sector Público excluidos del proyecto.
Fuerzas Armadas, Subsecretarías dela Defensa Nacional, Carabineros, Servicio de Investigaciones, Poder Judicial, Sindicatura General de Quiebras y Magisterio.
D.- Reajuste del sector privado.
A esta materia se refiere el título II del proyecto, que prescribe que el reajuste para este sector será igual al ciento por ciento del alza del costo de vida, registrada entre el 1° de enero de 1969 y el 31 de diciembre de este mismo año, respecto de los trabajadores no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales. Para estos últimos, se establece que sus remuneraciones se reajustarán de común acuerdo entre las partes, y que si el reajuste pactado excediere de la variación del índice de precios al consumidor, el excedente será absorbido por las utilidades de la empresa respectiva.
Por otra parte, se fija en Eº 1,50 por hora el salario mínimo industrial, agrícola y del obrero comercial.
E.- Financiamiento.
Se refieren a la materia los artículos 21 a 29, ambos inclusive.
Las principales fuentes de financiamiento, aprobadas por la Honorable Cámara de Diputados, son las siguientes:
1.- Gravamen de 2 centavos de dólar por libra de cobre exportado por la pequeña y mediana minería sin refinar, existiendo capacidad para hacerlo en las plantas de ENAMI, disposición que produciría un rendimiento de 50 millones de escudos, si se considera la capacidad actual de fundición y refinación de la referida Empresa.
2.- Sobretasa a las ventas de cobre fino realizadas por la pequeña y mediana minería. Su rendimiento se estima en la cantidad de 10.632.074 dólares, sobre la base de que la libra de cobre alcance un precio promedio de 60 centavos de dólar.
3.- Sobretasa del impuesto a los intereses, primas u otras remuneraciones que perciban los bancos comerciales, del Estado y Central de Chile y la CORFO por préstamos no reajustables otorgados en moneda corriente a empresas extranjeras, y
4.- Aclaración de la ley de impuesto a las compraventas en lo relativo al impuesto a los servicios, mediante la cual se gravan los mandatos generales de las personas afectas a la segunda categoría de la Ley de la Renta (asignatarios de vegas, ferias, comisionistas, corredores y otros). Este precepto tiene un rendimiento aproximado de Eº 800 millones.
Los datos del costo del proyecto y su financiamiento, los detallaremos más adelante, al referirnos a la exposición que hizo, ante vuestras Comisiones, el señor Ministro de Hacienda.
E.- Normas para la aplicación de los reajustes.
Esta materia está reglamentada en los artículos 12 a 20, inclusive, y 31.
En general, estos preceptos tienen por objeto mantener determinadas normas que se han incorporado en los proyectos de reajustes para años anteriores, tanto para el sector público como para el privado. Así, se da expresa vigencia a ciertos artículos de las leyes Nºs. 16.617 y 16.840, y del D. F. L. Nº 1, de 1969, que legislaron sobre reajustes para 1967, 1968 y 1969, respectivamente.
También se ordena que la primera diferencia de remuneraciones que resulte de la aplicación del artículo l° del proyecto, ingresará a las Cajas de Previsión en seis cuotas mensuales iguales, a contar de enero de 1970.
F.- Otras disposiciones.
En virtud del artículo 37, se limita a un 28% el porcentaje de alzas de precios que podrán autorizarse en 1970 para artículos de primera necesidad, tarifas de servicios de utilidad pública y productos sujetos a márgenes de comercialización. Se establece, además, la prohibición de conceder más de un alza para un mismo producto en el curso del citado año.
El artículo 40 ordena el pago de una indemnización ascendente a un mes por año de servicio a los empleados y obreros del sector privado que sean despedidos o cuyos contratos terminen, salvo que hayan incurrido en alguna causal de caducidad del contrato de las establecidas en los Nºs. 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 11 del artículo 2º de la ley Nº 16.455. Este pago incluye gratificaciones y asignación familiar.
Discusión general del proyecto.
En esta oportunidad, se oyeron las intervenciones del señor Ministro de Hacienda, de los representantes de la Central Única de Trabajadores, Cámara Central de Comercio, Empresa Nacional de Minería y Cámara Chilena de la construcción, las que reseñaremos a continuación.
Exposición del señor Ministro de Hacienda.
En primer término, el señor Ministro se refirió al reajuste general para el sector público, concedido sobre las bases acordadas entre el Ejecutivo y la Central Ínica de Trabajadores, y a las que ya hicimos referencia anteriormente.
Hizo hincapié en que el 28% de reajuste otorgado al personal del sector público, con los aumentos previstos para el caso de que el costo de la vida para 1969 tenga un incremento superior al 29,5%, y con el reajuste del 100% del índice de alza de precios al consumidor respecto de las asignaciones familiares, está destinado a beneficiar principalmente a los sectores de rentas más modestas y con mayor número de cargas de familia. Ello, porque la inflación menoscaba mucho más la situación de estas personas que la de aquellas de ingresos más elevados En atención a este hecho se otorga, además, a estos funcionarios una bonificación adicional de Eº 20 por carga familiar.
Agregó que si se estudia el caso de un funcionario público que tenga una renta de Eº 700 mensuales y tres cargas de familia, que puede estimarse como caso tipo, debe concluirse que el reajuste real que le otorga el proyecto no sería del orden del 28% sino del 32 al 33%, en virtud, fundamentalmente, de dicha bonificación compensatoria de la asignación familiar.
Expresó que se excluye de este último beneficio al personal que no está sometido a las disposiciones de esta iniciativa o del reajuste general del 28%, tales como Fuerzas Armadas, Carabineros, Poder Judicial, Sindicatura de Quiebras, Médicos y Profesores, por cuanto no parecía justo que con lo que aporta el sector público civil se favorezca también a quienes están sujetos a sistemas especiales de aumentos de remuneraciones.
En seguida, abordó el significado de la incorporación al sueldo, con carácter de imponible, de la asignación establecida en el artículo l9, incisos segundo y tercero, de la ley Nº 16.840.
Sobre esta materia destacó que, además del beneficio de la imponibilidad de esa bonificación que se otorga a los personales de las instituciones afectas a las escalas de sueldo del D.F.L. Nº 40, de 1959, y a los no incluidos en dicho cuerpo legal, debía considerarse que dicha asignación se concede también, con carácter de imponible, a diversos servicios que antes no gozaban de ella. Citó el caso de Correos y Telégrafos que, por este concepto, pasará a tener un reajuste adicional; el del personal del Registro Civil y de otros grupos de funcionarios públicos.
En cuanto a la fijación del salario mínimo del sector privado en Eº 12, manifestó que con ello también se beneficiarán aquellos jornaleros y obreros del sector público acogidos a tal régimen de salarios.
Por último, el señor Ministro se refirió al costo global de los reajustes para 1970.
Expresó que los aumentos establecidos en conformidad a los acuerdos celebrados con la Central Única de Trabajadores se elevan a un monto de Eº 2.219,10 millones, según el siguiente cuadro:
Costo reajuste general.
Acuerdo C.U.T.
COSTO REAJUSTE GENERAL.
COSTO REAJUSTE GENERAL
Exposición de don Luis Figueroa M., Presidente de la Central Unica de Trabajadores.
En primer término, señaló que la CUT suscribió un acta de acuerdo con el Gobierno sobre reajustes que, en términos generales, constituye un paso positivo, ya que, aun cuando no resuelve todos los problemas que los trabajadores han planteado, en todo caso representa un avance en relación con esta materia, teniendo en cuenta las políticas de reajuste que han venido aplicando en Chile desde el año 1956, época en que se dictó la primera ley de congelación de sueldos y salarios. Con todo, el acta en referencia contiene, por así decirlo, la aspiración mínima de los trabajadores.
Por ejemplo, la Central Unica presentó la petición de un salario mínimo de Eº 16, que es "el equivalente a la dieta mínima establecida por el Departamento de Nutrición del Servicio Nacional de Salud para cuatro personas. No hubo posibilidad de llegar a acuerdo con el Ejecutivo sobre esta cifra y, finalmente, se aprobó, de común acuerdo, un salario mínimo de Eº 12, que significa un aumento de 60,4%. Naturalmente que los trabajadores aspiran a un salario mínimo a lo menos de Eº 16.
Respecto del sueldo vital se solicitó también un reajuste superior, puesto que aquél ha sufrido un deterioro real por efecto de las leyes de congelación. En efecto, si se compara en moneda constante del año 1969 el sueldo vital del año 1953, se llega a la conclusión de que el sueldo vital ha disminuido su poder comprador en más de un 80%. Sin embargo, no hubo posibilidad de llegar a acuerdo sobre esta materia y se debió aceptar, para poder concluir el compromiso, que el sueldo vital se reajustara en un 100% del índice del costo de la vida.
En seguida, respecto de otras materias, en el Acta, mas no en el proyecto, hay otros compromisos. Por ejemplo, el Gobierno se obligó a establecer un reajuste para la asignación familiar del Servicio de Seguro Social, de un 50%. Como esto no es materia de ley, sino de resolución, de acuerdo con las atribuciones del Consejo del Servicio de Seguro Social, no está incluido en el proyecto, pero la CUT espera que el Gobierno cumplirá este compromiso.
Pasando a otros aspectos, señaló que la organización que dirige ha venido sosteniendo, desde hace tiempo, la necesidad de una reforma de la previsión, en general, por tratarse de una legislación frondosa que se hace necesario corregir. En este punto se llegó a un acuerdo con el Ejecutivo para hacer una reforma parcial de las leyes orgánicas de las Cajas para lograr la supresión de un sistema que los trabajadores estiman arbitrario y en virtud del cual el Presidente de la República, por decreto supremo, designa los Consejeros obreros o empleados, en las distintas Cajas de Previsión.
Al respecto, se plantearon dos cuestiones:
1.- Establecer Consejos en las Cajas de Previsión, de composición, a lo menos, paritaria, es decir, con la mitad de representación de los trabajadores y la mitad de representación del Gobierno, y
2.- Que en los Consejos donde hay mayoría de representación de los trabajadores, ésta se mantenga, pero que los representantes sean elegidos directamente por los imponentes, las organizaciones sindicales, a través de un sistema que sea democrático y suficientemente representativo.
Agregó que se insistió en la necesidad de que la Central Única de Trabajadores tenga, a lo menos, un representante en cada Caja, con el objeto de poder continuar haciendo esfuerzos para lograr una política común en materia previsional.
Ahora bien, prosiguió, el proyecto enviado por el Ejecutivo responde, en términos generales, a la letra y al espíritu del convenio. Sin embargo, hay algunos aspectos de la iniciativa que es necesario aclarar y mejorar.
Por ejemplo, respecto del fondo disponible de la asignación familiar, el acuerdo con el Gobierno fue establecer un fondo de redistribución de rentas, a través del cual aportaban los trabajadores del sector civil el 1,5% de diferencia entre el aumento experimentado por el costo de la vida en el presente año (29,5%) y el reajuste que recibirán (28%) y el Gobierno, por su parte, aportaba la diferencia. En esta forma, las asignaciones familiares, reajustadas en un 100% del alza del costo de la vida, se incrementarían en Eº 20 por carga para todos los funcionarios civiles, exceptuando a los que tienen compromisos especiales (Poder Judicial, médicos del Servicio Nacional de Salud, etc.). Sin embargo, en el texto del proyecto actualmente en debate han quedado fuera los jubilados. Los que se rigen por el sistema de "perseguidora", obtendrán el incremento respectivo, pero los que se rigen por otro sistema, como el de la revalorización de pensiones, no aparecen claramente contemplados en la ley y quedan, hasta ahora por lo menos, sin recibir el aumento de la asignación familiar.
Otro tanto ocurre respecto del Magisterio. Este sector estuvo plenamente de acuerdo con hacer el aporte del punto coma cinco al fondo de incremento de las asignaciones familiares. Sin embargo, tal vez por razones de redacción, quedó excluido de este beneficio, a pesar de que el Ministro de Hacienda manifestó que no tenía ningún inconveniente en concedérselos si los profesores estaban dispuestos a aportar dicho 1,5.
Lo mismo en relación a la primera diferencia que van a la Caja. Se estableció en el acuerdo que esta diferencia se pagaría en seis cuotas, pero al excluirse expresamente en el artículo 1° al Magisterio, éste deberá pagar de una sola vez dicha diferencia, cuestión que tampoco está dentro de lo convenido.
En seguida, se estableció que la asignación de 7,5% creada por la ley Nº 16.840, se incorporaba al grado en todos los servicios que forman parte de la escala ANEF. El problema surgió en otros servicios, que no pertenecen a la citada escala, como la Universidad de Chile, Ferrocarriles, etc., que tienen otro tipo de escala de remuneraciones. Se convino, al respecto, disponer que este 7,5% tenía la calidad y efectos del sueldo base, para tales instituciones, pero no se incorporaba al grado.
Señaló, en seguida, en relación con lo anterior, que existe un problema respecto de Ferrocarriles del Estado, empresa que tiene numerosas remuneraciones anexas que dificultan el cálculo de los beneficios que corresponden a su personal. Esta situación, que se viene arrastrando desde hace tiempo, no es solucionada en forma clara por el proyecto, el que, a su juicio, debe ser modificado en este aspecto.
En seguida, hay otro asunto que no estaría claro en el proyecto. Todas las asignaciones familiares, según el acta, se reajustarán en el alza del índice del costo de la vida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969 y se incrementarán en Eº 20 las actuales asignaciones de Eº 37. No obstante, los personales del agro, como INDAP, CORA, Servicio Agrícola y Ganadero y otros, tienen un estatuto especial sobre la materia, ya que en algunos casos están asimilados al régimen de los empleados particulares, por lo que se ha estimado que es la Caja respectiva la que debería reajustar las asignaciones familiares de estos funcionarios. En virtud de esta situación, éstos no recibieron reajuste de este beneficio en 1969, por lo que es necesario aclarar este punto en el proyecto, para que esta situación anómala no vuelva a repetirse.
Reiteró que quedó perfectamente claro en las conversaciones con el Gobierno que todas las asignaciones, cualquiera que fuera su monto, se reajustarían en el índice y se incrementarían las de Eº 37, que actualmente perciben los funcionarios del sector civil.
Ahora bien, prosiguió, respecto de la imponibilidad, la CUT planteó la reivindicación del 100% de la remuneración imponible. Se discutió este asunto y se llegó al acuerdo de establecer un tope. A los personales que tienen una imponibilidad del 100%, la Central Unica y el Gobierno convinieron mantenérsela; respecto de; los que tienen 90, 82 u 80%, siempre que sea superior a 70%, se les mantiene en los mismos porcentajes ya establecidos por la ley. Pero, hacia abajo, ningún funcionario público tendrá una imponibilidad inferior al 70% de su remuneración.
Al respecto señaló que algunos servicios semifiscales tienen una imponibilidad real de 31, 35, 41 y 45% del total de sus ingresos. Para remediar lo anterior, se destinaron, de los recursos, Eº 17.000.000 para establecer una nivelación, a fin de que nadie que preste servicios en el sector público tenga una imponibilidad inferior al 70% de la remuneración.
Así está claramente establecido en el Acta. Sin embargo, los funcionarios del Ministerio de Educación sostienen que tal como está redactada la disposición, pudiera disminuirse la imponibilidad actual de sus remuneraciones.
Expresó, en seguida, que, la Central Unica de Trabajadores espera que en este trámite del Senado se corrijan estas omisiones con el objeto de que quede esto suficientemente claro.
En cuanto a los acuerdos especiales a que han llegado los personales de varios servicios postergados, como Registro Civil, Registro Electoral, Casa de Moneda, etc., manifestó que ellos no están detallados en el Acta, pero el compromiso suscrito establece que, además del reajuste general, en aquellos sectores de la Administración Pública donde había acuerdo de otorgar reajustes complementarios, esos reajustes, que pueden ser concedidos, en su caso, por vía de reestructuración, modificación de escala, corrida de grados u otras formas, se cumplirán.
Finalmente, recalcó que el reajuste, tal como está pactado, representa un mínimo, para la Administración Pública, del 33% y un promedio del 40% de aumento. De tal modo es falso lo que se dice en el sentido de que la Central Unica de Trabajadores ha pactado con el Gobierno un reajuste del 28%. Dicho porcentaje se estableció con el objeto de obtener un punto coma cinco para el fondo de redistribución de las asignaciones, que permite beneficiar a los sectores de más bajos ingresos, con un incremento que significa un reajuste superior para el sector civil. Por ejemplo, un funcionario que gane Eº 500, con tres cargas familiares, viene a obtener, además de este 28% establecido, o la diferencia según suba el índice, según está establecido en el proyecto, un 14% más de reajuste a través de la asignación familiar.
Exposición del Presidente de la Cámara Central de Comercio, don Luis Correa Prieto.
El señor Correa se refirió a las disposiciones del proyecto que, a su juicio, afectan directamente a la actividad comercial. Expresó que al artículo 28, propende al encarecimiento de las actividades económicas, porque afecta a los servicios profesionales al gravar con un impuesto de 17% (impuesto a los servicios) los ingresos de los mandatarios generales. En esta forma, se encarecerán los honorarios que aquéllos cobren lo que, en definitiva, perjudicará al consumidor.
Respecto del artículo 37, explicó que contiene una norma de congelación de reajustes de precios, por la vía legislativa, que en la práctica no ha dado resultados positivos. Así, existe en el país una larga histeria, desde 1930, en este sentido, que ofrece una ininterrumpida serie de fracasos, y los escasos logros, siempre ocasionales, que no alcanzaron a transformar la tendencia general.
La disposición prohibe la elevación por sobre el 28%, durante el año 1970, del reajuste de los precios vigentes al 31 de diciembre de 1969, sin distinguir si se trata de los productos sometidos al régimen de fijación de precios o de los demás, lo que -en su opinión- entraña una grave confusión.
Existe consenso en que mientras a más artículos se extiende la fijación de precios, más ineficaz es el control.
Seguidamente, señaló la falta de concordancia entre la expresión "productos" contenida en esta norma, y la de "artículos" - que comprende bienes y servicios de primera necesidad sometidos a fijación de precios- que utiliza la reglamentación vigente; la carencia de normas respecto de la fijación de tope de reajustes de precios en relación a los márgenes de comercialización, que suelen fijarse principalmente a los comerciantes detallistas; la inconsecuencia de la regla que establece que en ningún caso podrá autorizarse el alza de un artículo más de una vez por año, ya que si por ejemplo se lo reajusta en enero en un 6% no podría volver a ser alzado después hasta el tope del 28%, y, finalmente, la indeterminación de la expresión "otorgado el aumento" ya que en la actualidad existen a lo menos tres sistemas al respecto: decretos del Ministerio de Economía, resoluciones de DIRINCO y cartas entre los industriales y el Gobierno en los artículos que no son de primera necesidad.
Asimismo, criticó la norma que dispone que si el alza se concede por otro funcionario que el Director de DIRINCO, debe éste o el servicio respectivo, enviar a las Oficinas de Informaciones de ambas ramas del Congreso Nacional los antecedentes respectivos.
Finalmente, hizo hincapié en que la disposición no considera factores del costo como salarios, comercio exterior y tipo de cambio que no están sujetos a control, y cuya incidencia no puede determinarse a priori, razón por la cual la cifra de 28% le parece arbitraria. Por último, expresó que si bien comprendía que la norma pretende disminuir la inflación, la experiencia demostraba que por esta vía era imposible conseguirlo.
Exposición del señor Carlos Lagos M., Presidente de la Cámara Chilena de la Construcción.
El señor Lagos se refirió a los artículos 36 y 40 del proyecto.
Expresó que la primera de dichas disposiciones deroga el incentivo a la capitalización de las empresas constructoras de viviendas económicas, que eximió del pago del impuesto global complementario a los socios de las mismas que capitalicen sus utilidades durante el plazo de cinco años, en condiciones de gran estrictez que fueron establecidas en el reglamento dictado por el Servicio de Impuestos Internos.
Dicho incentivo que sólo favorece a las empresas medianas y pequeñas, pues las grandes están constituidas como Sociedades Anónimas, fue producto de estudios efectuados por el Ejecutivo con la Cámara Chilena de la Construcción, en 1968, con motivo del anuncio hecho por el Ministro de Hacienda de que se derogarían las exenciones al impuesto global complementario.
Hizo presente que en el primer semestre de 1969 se inició la construcción de 13.162 viviendas, de las cuales 10.267 (78%) corresponden al sector privado y 2.895 (22%) al público. Además, que el sector privado acusó un incremento del 32% con respecto a igual período de 1968, en tanto que el público mostró una baja del 55% en relación al mismo lapso, lo que destaca la importancia del sector privado y del artículo que se propone derogar.
Por otra parte -prosiguió- la cifra de 50 millones de escudos que se ha dado como posible rendimiento de la disposición es ilusoria. En efecto, el rendimiento total del impuesto global complementario correspondiente al sector viviendas económicas para el año 1969 -pues sólo parte de él hace uso de la franquicia-, calculado por el Servicio de Impuestos Internos, asciende a 16 millones de escudos, cifra inferior a un tercio de la mencionada.
Manifestó, además, que la relación entre las viviendas de los sectores público y privado se calcula entre viviendas comparables. Respecto de la cifra antes mencionada de viviendas construidas por el sector privado, expuso que poco más del 70% se vendía a través de Asociaciones de Ahorro y Préstamos, y que el financiamiento de la construcción de las mismas era normalmente de íntegro origen privado, pues eran relativamente escasos los préstamos de construcción otorgados por las Asociaciones de Ahorro y Préstamos.
En cuanto a la especie de que las viviendas construidas por el sector privado sólo el 30% era financiado por los empresarios y el 70% por el Sistema Nacional de Ahorros y Préstamos, manifestó que ello no se ajustaba a la realidad, pero que sí lo sería en caso de que el mencionado
70% se prestara efectivamente al sector privado previamente a la construcción. Sin embargo, aclaró, ocurre que el sector privado vende construido y recupera el financiamiento invertido al vender.
Con relación a que la franquicia que se deroga beneficiaría únicamente a las personas naturales socias de empresas constructoras y no a éstas, y que algunas viviendas se financiarían por las Asociaciones de Ahorro y Préstamo durante su construcción, explicó que si bien la exención del 50% del global complementario favorece a las personas naturales, ello se debe a que los recursos correspondientes quedan capitalizados en las empresas -en condiciones muy estrictas y controladas-, de modo que al desaparecer la franquicia, de la que gozan por lo demás en un 100% las sociedades anónimas, termina el incentivo de capitalización.
Respecto de la indemnización de un mes por año de servicios contenida en el artículo 40, calculó que existen en el país 2 millones de trabajadores en el sector privado. Si se presume una renta promedio baja, de Eº 660 mensuales incluidas gratificaciones y asignación familiar -esto es Eº 8.000 anuales-, se obtiene un ingreso anual de este sector de Eº 16.000 millones al año. Acotó que la indemnización de un mes por año equivaldría 1/12 de dicha suma, o sea 8,33%, y si se considera que también cubre las fracciones superiores a 6 meses, se puede llegar al 9% de los 16 millones de escudos, es decir a un costo de 1.440 millones de escudos.
Al respecto, hizo presente la extraordinaria gravedad que reviste el imponer al sector privado, en forma repentina, una contribución de alrededor de 1.500 millones de escudos.
Dicha cifra debería acumularse año tras año si no fuera con efecto retroactivo; o sea, si la indemnización del trabajador se empezara a contar desde el día del despacho de la ley. Pero, si se la cuenta con efecto retroactivo y se suponen nada más que diez años de promedio de antigüedad de cada trabajador, debería haber capitalizado una suma de 15.000 millones de escudos para poder hacer frente a este beneficio.
Exposición del señor Presidente de la Sociedad Nacional de Minería.
El señor Cuevas Mackenna expresó que los artículos 23 y 24 eliminan las exenciones de exportación de las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Aisén y Magallanes, y de la pequeña minería, que contempla la ley Nº 15.575.
Primeramente, señaló que estas disposiciones no aportan, en realidad, financiamiento al reajuste del Sector Público, porque, más adelante, se destinan estos mismos recursos a la Empresa Nacional de Minería para el fomento de las cooperativas.
En segundo lugar, el rendimiento de estas disposiciones es ínfimo porque la pequeña minería, salvo en muy contadas excepciones, no ha hecho uso de estas liberaciones y, además, porque la minería de Tarapacá y Antofagasta, gracias a tener la opción de poder exportar, ha obtenido de la Empresa Nacional de Minería la posibilidad de contar con una maquila lo suficientemente conveniente como para no tener ningún interés en seguir exportando.
Esta facultad de poder exportar hizo posible al minero contar con una maquila adecuada. Al aprobarse las normas propuestas, estos productores se verán despojados del único mecanismo que les queda para que la Empresa Nacional dé Minería cumpla un convenio solemne que suscribió con ellos el Presidente de la República, y que lo desahució en 1988, cumpliendo, con ese mismo año, el Gobierno, convenios con la Gran Minería y con empresas importantes del país, que arrojaron una pérdida de US$ 2.800.000.
Es decir, en este caso particular a los pequeños mineros no se les cumplió un convenio solemne que tuvo amplia divulgación y que fue firmado por el Presidente de la República. Sin embargo, hubo fondos que salieron de la pequeña minería para poder cumplir un convenio suscrito con grandes empresas productoras.
Eliminar el último recurso que tiene la Pequeña Minería para poder exportar es, a su juicio, extirparle la postrera herramienta de defensa que ella posee.
Agrega el señor Cuevas que las maquilas de la Empresa Nacional de Minería han subido en un 50% en moneda dólar desde 1967 a esta fecha, lo que, en moneda nacional, significa un 200 ó 300% de aumento. A los pequeños mineros, que trabajan en minerales con 3% de ley y a US$ 0,50 la libra, no les queda un centavo ni para el flete de los minerales ni para la explotación de la mina, puesto que todo el dinero se lo lleva la Empresa Nacional de Minería. En estas circunstancias, se pretende arrebatar la única herramienta que tienen los mineros para discutir por maquilas justas, después de haberse desahuciado un convenio solemne, argumentando que los recursos podrían servir para el financiamiento del reajuste cuando la misma disposición destina estos fondos a un objeto distinto de aquel que preocupa en este momento al Senado.
Expresó, en seguida, que las empresas que están actualmente exportando son muy pocas, pues lo eran principalmente los productores de cemento de cobre, pero como la ENAMI otorgó una maquila conveniente a estos productores, hoy día están vendiendo su producción dentro del país. Pero hay algunos pequeños mineros, que a juicio del señor Cuevas no son tan pequeños, que están exportando de común acuerdo con la ENAMI. De tal manera que este recurso de opción o posibilidad de exportar para obtener maquilas adecuadas dentro del país, tienen la ventaja de ser el único medio para poderlas conseguir rebajadas o aceptables a los intereses de los mineros.
El señor Ballesteros preguntó si el deseo de mantener esta disposición obedece a un factor de presión de los pequeños mineros frente a ENAMI para la fijación de la maquila.
El señor Cuevas respondió afirmativamente y señaló que son normas que deben ser discutidas con cierta calma y, además, porque los posibles recursos que ellas producen no están destinados a financiar, como lo había expresado, el reajuste de remuneraciones del Sector Público.
El señor Ibáñez expresó que de lo expuesto por el señor Cuevas
Mackenna se deduce que las maquilas que cobra ENAMI son demasiado subidas y que, en definitiva, son los pequeños mineros los que están subvencionando la existencia de ENAMI.
El señor Cuevas respondía que coincidía con el señor Ibáñez en esta materia.
Prosiguió el señor Cuevas señalando que el otro punto que le merecía objeción era la interpretación, con efecto retroactivo, que el artículo 25 del proyecto le otorga, en cierto sentido, a la ley de Fomento de las Exportaciones. La Sociedad Nacional de Minería no tiene observación que hacer si esta ley se interpreta con validez para el futuro, pero estima que el interpretarla con efecto retroactivo es crear una situación totalmente irregular a personas que han actuado de buena fe de acuerdo con las leyes existentes al momento de contratar.
El señor Valente reiteró la pregunta del señor Ballesteros en el sentido de precisar el número de empresarios o pequeños mineros que están afectados por la disposición del artículo 23 de este proyecto, con indicación del tonelaje de exportación de los pequeños mineros.
El señor Cuevas respondió que con estas disposiciones los afectados son todos los pequeños mineros, porque no van a contar con ninguna herramienta para poder obtener la rebaja de maquilas. Reconoció, sin embargo, que la Pequeña Minería está actualmente liberada del impuesto de dos centavos de dólar con libre importación, como asimismo la minería de las provincias del norte y del sur del país. Las provincias del norte han solucionado su problema y tienen una maquila de cementos tan baja como cualquiera otra en el mundo y, por esta razón, hoy día siguen entregando sus productos en el país. Quedan sólo los pequeños mineros que, en su 99%, no exportan, pero teniendo la opción de exportar pueden presionar para obtener buenas maquilas, tal como las consiguieron los que producen cementos de cobre.
De tal manera, concluyó el señor Cuevas, que la aplicación de estas disposiciones, afecta al 99% de los pequeños mineros.
Por otra parte, señaló que con estas nuevas maquilas todos los productores de mineral desean venderle sus productos a ENAMI, habiendo algunos pequeños mineros que exportan directamente al extranjero, pero sin antes tratar la venta con la misma entidad; y con respecto al tonelaje de mineral que la Pequeña Minería la entrega a ENAMI para su exportación, informó que él alcanza a alrededor de ochenta mil toneladas anuales.
En lo que se refiere al sobreprecio a aplicarse a la Mjediana Minería, el señor Cuevas estima que debería aplicarse en condiciones relativamente similares a aquellas de la Gran Minería. Por otra parte, considera que con ese sobreprecio aplicado en la forma antedicha no se producirá el mismo tropiezo que el Presidente Frei trataba de evitar, cual es que cuando un pequeño minero pueda llegar a la condición de mediano minero lo único que va a querer es no ser mediano minero, deteniendo, por consiguiente, el proceso de producción.
Por unanimidad, vuestras Comisiones aprobaron la idea de legislar sobre esta materia;
Discusión particular.
En seguida, consignamos los acuerdos más importantes adoptados por vuestras Comisiones en el estudio en particular de la iniciativa.
Artículo 1º
En virtud de este precepto, se reajustan en un 28%, a contar del 1° de enero de 1970, las remuneraciones permanentes de que gozaban al 31 de diciembre de 1969 los empleados y obreros del sector público y de las Municipalidades, excluidas sólo las horas extraordinarias, las asignaciones de alimentación y las que constituyen porcentajes de los sueldos.
En el caso de que el índice de precios al consumidor experimentare entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969 un alza superior al 29,5%, el reajuste mencionado se incrementará en tantos puntos y fracciones de puntos como sean los que excedan de 29,5% en el alza del índice antes señalado.
Se agrega, que el reajuste se calculará sobre las remuneraciones indicadas, incrementadas con la asignación que otorgó el D.F.L. Nº 1, de 1969 -que reajustó las remuneraciones para ese año-, y con la asignación de 7,5% creada en la ley Nº 16.840.
Por último, se señala que lo dispuesto en el precepto no se aplicará a los personales activo o pasivo de las Fuerzas Armadas, Subsecretarías de la Defensa Nacional, Carabineros de Chile, Servicio de Investigaciones, Poder Judicial, Sindicatura General de Quiebras, personal afecto al Estatuto Médico Funcionario y personal del Magisterio que se rige por el artículo 39 de la ley Nº 16.930.
Vuestras Comisiones, por unanimidad, aprobaron esta norma.
Artículo 2º
Esta disposición reajusta, a contar del 1° de enero de 1970, en un 100% del alza que experimente el costo de la vida en el año 1969, la asignación familiar de los empleados, obreros y pensionados del sector público.
Además, establece una bonificación complementaria y permanente de Eº 20 por cada asignación familiar.
El Honorable Senador señor Miranda manifestó que le parecía injusto que se privara del beneficio de la citada bonificación complementaria al personal del Magisterio.
El Honorable Senador señor Altamirano expresó que, a su juicio, la redacción del precepto era defectuosa, pues excluía también del beneficio indicado al personal pasivo.
El señor Ministro de Hacienda manifestó que la exclusión del personal del Magisterio se debe a que la señalada bonificación de Eº 20 sólo se ha otorgado a aquellos servicios que no gozarán de reajustes especiales. Agregó que el Fondo que hará posible el pago de dicho emolumento se formará fundamentalmente con el aporte de los personales que lo percibirán, los que recibirán un reajuste del 28%, aunque el alza del costo de la vida llegará probablemente a un 29,5% sacrificando el 1,5% de diferencia para el objetivo señalado. Puntualizó que no le parecía justo que quienes no realizaran este sacrificio se vean favorecidos con un beneficio debido al aporte de los demás.
Luego, hizo presente que la Federación de Educadores de Chile le había hecho llegar, con esta fecha, una argumentación en el sentido de que el Magisterio también se vería afectado por el sacrificio a que se ha venido refiriendo, toda vez que en virtud del mecanismo existente en el Acuerdo Magisterial para el reajuste de este sector, se considera como base el porcentaje de reajuste general, lo que determina que respecto de aquél exista también una disminución de un 1,5%.
Respecto de esta materia, señaló el señor Ministro que estaba dispuesto a analizar las razones expuestas por el profesorado, que a primera vista parecen valederas, y en el caso de comprobar que éste estaba realmente haciendo un aporte para el Fondo de Redistribución de la Asignación Familiar, no tendría inconveniente en otorgarle la bonificación de Eº 20 por carga.
En cuanto a si el beneficio en referencia alcanzaría o no al sector pasivo, manifestó que era la intención del Ejecutivo favorecer también a este sector, por lo que se comprometía a hacer la indicación pertinente con el objeto de que quede claramente establecido en la ley que en el artículo 2º están incluidos todos los jubilados que gozan de la asignación familiar fiscal de Eº 37.
El Honorable Senador señor Silva Ulloa manifestó que, a su juicio, las asignaciones familiares deben ser de igual monto para todos. En consecuencia, sería justo otorgar la bonificación de Eº 20 por carga respecto de las 357.000 que, según el proyecto, no la recibirán, lo que representaría un mayor gasto de no más de 86 millones de escudos. Al efecto, solicitó del Ejecutivo el otorgamiento del patrocinio constitucional de una iniciativa en ese sentido.
Con la sola abstención del Honorable Senador señor Silva, vuestras Comisiones aprobaron este artículo.
Al fundamentar sus votos afirmativos, los Honorables Senadores señores Ibáñez y Montes expresaron que acogían la .disposición sobre la base de lo prometido por el Ministro, en el sentido de corregirla con el objeto de que no quede duda que ella también beneficia a los jubilados del sector público.
Artículo 3º
Este precepto dispone que al personal de empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del regido por la ley Nº 15.076 y del sujeto a tarifado gráfico, le será aplicable el reajuste dispuesto en el artículo 1º del proyecto, y agrega que en todo caso, a contar del 1º de enero de 1970, las categorías y grados de las escalas de sueldos de estos funcionarios tendrán un aumento que signifique alcanzar un 94% de la escala ANEF.
Con leves enmiendas de redacción, vuestras Comisiones aprobaron unánimemente este artículo.
Artículo 4º
Esta norma concede en el año 1970, al personal del Servicio Nacional de Salud indicado en el artículo anterior, una bonificación no imponible de Eº 1.140, pagadera en tres cuotas.
El señor Ministro de Hacienda expresó que tanto esta disposición como la precedente eran el resultado de un acuerdo a que llegó el Gobierno con la Federación de los Trabajadores de la Salud.
Con la sola abstención del Honorable Senador señor Silva Ulloa, vuestras Comisiones aprobaron también este precepto.
Artículo 5º
Esta disposición incorpora la asignación de un 7,5% establecida en el artículo 1º de la ley Nº 16.840 y aumentada por el D.F.L. 1, de 1969, a las escalas de sueldos del D.F.L. Nº 40, de 1959, llamada escala ANEF, e incorpora dicha asignación al sueldo de los funcionarios no afectos a dicha escala, pero sólo en la proporción en que sean imponibles sus remuneraciones.
Vuestras Comisiones, sin debate y por unanimidad, aprobaron asimismo esta norma.
Artículo 6º
Por medio de esta norma se hace aplicable para 1970 lo dispuesto en el artículo 174 de la ley Nº 16.840, el que se comprende por su sola lectura.
Al igual que en el caso anterior, vuestras Comisiones aprobaron por unanimidad este artículo.
Artículo 7º
Dispone que a partir del 1º de enero de 1970 serán imponibles las bonificaciones, asignaciones y, en general, todas las remuneraciones de carácter general y permanente de que gozan los empleados a quienes afecta el artículo 99 de la ley Nº 16.617, pero con los límites porcentuales fijados en dicha norma, esto es, sólo en un 70%.
El señor Ministro de Hacienda manifestó que esta disposición tenía por objeto concretar uno de los puntos del acuerdo suscrito con la Central Única de Trabajadores, en el sentido de llevar la imponibilidad de las remuneraciones del personal de la administración civil del Estado a un 70%, respecto de aquellas que tienen en la actualidad un porcentaje menor de imponibilidad.
Vuestras Comisiones observaron defectos de redacción en la norma que podría determinar una interpretación distinta al espíritu manifestado por el señor Ministro. Sin embargo, y por unanimidad, decidieron aprobarla sobre la base de lo aseverado por el representante del Ejecutivo y sin perjuicio de someter esta disposición a un más detenido estudio en el trámite de segundo informe.
Artículo 8º
Introduce diversas modificaciones a la ley Nº 15.076, destinadas fundamentalmente a aumentar el sueldo base mensual de los profesionales afectos a ella, el que se eleva, a contar del l° de enero de 1970, a un sueldo vital, escala A), del departamento de Santiago, por cada hora diaria de trabajo. Además, se introducen enmiendas a la ley citada referentes al pago de las horas extraordinarias que sirva este personal en días y horas hábiles, y a otorgar una mayor flexibilidad al régimen de incompatibilidades horarias que los rige, especialmente respecto de los que laboran en maternidades, postas y servicios de urgencia en general.
Por unanimidad, vuestras Comisiones aprobaron el precepto.
Establece que los trabajadores que laboran en la extracción de materiales para la construcción recibirán en sus salarios o tratos un reajuste equivalente al 100% del alza del costo de la vida durante el año 1969.
Con las abstenciones de los Honorables Senadores señores Ballesteros y Palma, vuestras Comisiones resolvieron acoger este artículo y trasladarlo al título del proyecto que se refiere al sector privado, como artículo 27. Los Honorables Senadores señores Ballesteros y Palma fundamentaron su abstención en el hecho de que, a su juicio, la situación a que se refiere esta norma está contemplada en el artículo 31 de la iniciativa, que da vigencia, para 1970, al artículo 90 de la ley Nº 16.840.
Artículo 10
Declara que el artículo 1° de la ley Nº 17.015 se limitó a derogar el Párrafo IV del Título II del D.F.L. Nº 338, de 1960, que establece el derecho al sueldo del grado superior respecto de ciertos Servicios enumerados en el mismo artículo citado, derogación que rigió a contar desde el 1° de enero de 1969. Agrega que, en consecuencia, los funcionarios que adquirieron antes de esa fecha algunos de los beneficios establecidos en el referido Párrafo, lo han conservado con posterioridad.
En virtud del artículo l° de la ley Nº 17.015, ya citada, se sustituyó el beneficio del grado superior, también llamado de quinquenios, por una bonificación equivalente a un 2% de la renta base mensual por cada año de servicios prestados en la administración del Estado, respecto del Servicio de Seguro Social, Servicio Médico Nacional de Empleados, Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y otros organismos.
Esta modificación del estatuto de dichas instituciones se introdujo, según el señor Ministro de Hacienda, a petición de las directivas gremiales respectivas y en razón de representar, la bonificación citada, un mayor beneficio para los funcionarios de rentas más bajas que el otorgado por el derecho al sueldo del grado superior.
El señor Ministro de Hacienda hizo presente que manifestó oportunamente a los interesados que la sustitución en referencia perjudicaría al personal de más altas rentas, situación que fue paliada mediante las siguientes medidas: la incorporación de un artículo transitorio en la ley referida, que estableció que la aplicación del nuevo sistema no implicaría disminución de remuneraciones y el acuerdo de que el personal disfrutaría de los dos beneficios, o sea, el del sueldo del grado superior y el del 2%, durante el lapso comprendido entre septiembre y diciembre de 1968. Según el acuerdo a que se llegó con las mencionadas directivas gremiales, a partir del 1º de enero de 1969 desaparecería el derecho al sueldo del grado superior, quedando sólo la bonificación del 2%.
Agregó, además, que la Contraloría General de la República, emitió un dictamen que interpretó la norma en referencia en el sentido por él expresado, lo que determinó que los personales afectados recurrieran a la Justicia Ordinaria existiendo en la actualidad un juicio pendiente.
Finalmente, expresó que este artículo -que en alguna medida pretende hacer subsistir conjuntamente ambos derechos- fue aprobado en la Cámara de Diputados con infracción a la Constitución Política del Estado, ya que otorga un incremento de remuneraciones vulnerando el artículo 45 de la Carta Fundamental; no está en absoluto financiado, desatendiendo en consecuencia lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, y se avoca una causa pendiente.
El Honorable Senador señor Silva Ulloa manifestó su acuerdo con la norma, la que viene a dar cumplimiento a un compromiso contraído por el Partido Demócrata Cristiano con el gremio semifiscal.
El Honorable Senador señor Fuentealba expresó que efectivamente existió un acuerdo del Partido Demócrata Cristiano con la directiva de la Agrupación de Empleados Semifiscales, compromiso que fue hecho suyo por la actual dirección del Partido y en cuya virtud se introdujo en la ley sobre conversión de deudas del Banco del Estado, que despachó el Congreso, una disposición similar que fue votada favorablemente por toda la representación parlamentaria democratacristiana.
Vuestras Comisiones, con los votos afirmativos de los Honorables Senadores señores Isla, Morales, Miranda, Lorca y Silva Ulloa, y con las abstenciones de los H. Senadores señores Ballesteros, García, Ibáñez y Palma, aprobaron el artículo. El Honorable Senador señor Ballesteros manifestó, al momento de emitir su voto, que si bien no le cabía duda que la interpretación jurídica del Ejecutivo era la acertada y que el precepto era inconstitucional, no podía votarlo negativamente en razón de la palabra empeñada por los dirigentes de su Partido.
Artículo 11.
Este precepto reemplaza el artículo 21 de los estatutos de la Caja de Previsión de los Empleados de la Empresa de Agua Potable de Santiago, por una disposición que obliga a dicha Caja a reajustar anualmente en el mismo porcentaje en que se aumente el sueldo vital, escala a), del departamento de Santiago, las pensiones de jubilación, invalidez y montepío a cuyo pago está obligada.
El señor Superintendente de Seguridad Social expresó que podían formularse dos reparos a esta norma: uno de carácter formal, ya que dichos estatutos son dictados por el Presidente de la República, y otro de fondo, consistente en la carencia de antecedentes acerca de si el organismo previsional respectivo tiene recursos suficientes para financiar el beneficio que se pretende otorgar. Hizo presente, además, que la Caja citada quedaría, de aprobarse esta iniciativa, en una situación excepcional, ya que con respecto a ella no sería aplicable el sistema de revalorización de pensiones.
Vuestras Comisiones resolvieron suprimir el artículo. Votaron por la supresión los H. Senadores señores Ballesteros, García, Ibáñez, Lorca, Isla y Palma, y por la mantención del artículo los Honorables Senadores señores Miranda, Montes, Morales y Silva.
Artículos 12, 13 y 14.
El artículo 12 señala las normas de aplicación del reajuste establecido en el artículo 1° respecto del personal de la Empresa Portuaria de Chile, haciendo aplicable a la materia las normas contenidas en el artículo 5º del D.F.L. Nº 1, de 1969, sobre reajuste para este año.
El artículo 13 establece que para los efectos del otorgamiento del reajuste se aplicarán ciertas disposiciones contenidas en la ley Nº 16.617, que son usuales en este tipo de iniciativas.
El Honorable Senador señor Montes hizo presente que existía una petición de los trabajadores ferroviarios para agregar, entre las disposiciones de la ley Nº 16.617 que enumera esta norma, también el artículo 91 de esa ley, que establece que el reajuste que corresponde al personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se aplicará sobre todas las remuneraciones vigentes de que gozan, que no se determine como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base.
El señor Ministro de Hacienda expresó que era innecesario incluir dicho artículo 91, ya que el artículo 1° del proyecto en informe se refiere a la totalidad de las remuneraciones permanentes. Agregó que si lo anterior fuera susceptible de una interpretación distinta, estaba dispuesto a hacer la aclaración del caso en el veto o en el próximo trámite parlamentario de esta iniciativa, previa consulta a la Fiscalía de Ferrocarriles. Finalmente, hizo presente que no deseaba hacer una mención especial a esta institución pues existen otras que están en situación similar como, por ejemplo, la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, y si se hace referencia a una sola de ellas, podría interpretarse la norma del artículo 1° del proyecto restrictivamente respecto las demás.
El Honorable Senador señor Ballesteros solicitó se dejara constancia de que el articule 1° de la iniciativa en informe, al referirse a las remuneraciones permanentes, incluye las comprendidas en el artículo 91 de la ley Nº 16.617, incluso los tratos.
El artículo 14 dispone que con lo establecido en el artículo 1° de esta ley se entiende cumplida la obligación del Presidente de la República, de fijar anualmente las remuneraciones correspondientes al grado uno de las plantas del personal de la Dirección de Obras Públicas.
Vuestras Comisiones Unidas aprobaron, unánimemente, estas tres disposiciones, dejando constancia que lo hacían, respecto del artículo 13, sobre la base de lo aseverado por el señor Ballesteros.
Artículo 15.
Dispone que las pensiones del personal a que se refiere el inciso primero del artículo 1º del proyecto, que se reajustan de acuerdo con sus similares en servicio activo, recibirán como mínimo el mismo porcentaje de reajuste establecido en dicho artículo 1°.
El señor Ministro de Hacienda manifestó que esta norma favorece a un grupo de funcionarios que, en virtud de una ley de 1964, jubiló con" la totalidad de la asignación de estímulo, solare la cual no imponen los empleados en actividad. De tal modo, este sector pasivo no recibiría reajuste sin esta disposición, ya que ellos se retiraron con el 100% de imponibilidad y sus similares en actividad tienen una remuneración imponible de sólo un 70%.
Vuestras Comisiones, por unanimidad, aprobaron este artículo.
A continuación, consideraron una indicación del Honorable Senador señor Bossay que dispone que los Jefes de Oficina de la Municipalidad de Santiago, contemplados en el artículo 14 de la ley Nº 11.469, que jubilaron a partir de enero de 1967, y cuyas pensiones no hayan sido reajustadas en los años 1967, 1968 y 1969, recibirán como mínimo un 28% de reajuste, el que será de cargo del organismo de previsión respectivo.
Vuestras Comisiones, por seis votos a favor, tres en contra y una abstención, aprobaron la indicación. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Isla, Lorca, Miranda, Morales y Silva, por la negativa los Honorables Senadores señores Ballesteros, García e Ibáñez, y se abstuvo el Honorable Senador señor Palma.
Artículo 16.
Prescribe que el Presidente de la República entregará, durante el año 1970, a las instituciones enumeradas en el artículo 239 de la ley Nº 16.840, excluida la Empresa Portuaria de Chile, el Servicio Médico Nacional de Empleados y la Caja de Accidentes del Trabajo, las cantidades necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta ley.
El inciso final, establece que los reajustes de remuneraciones del personal médico del Servicio Médico Nacional de Empleados han debido ser y serán exclusivamente de cargo de dicho Servicio.
El Honorable Senador señor Silva Ulloa expresó que, a su juicio," debía eliminarse de la norma la referencia al Servicio Médico Nacional de Empleados y su inciso final, como una manera de no recargar a ese organismo con gastos que atentarían a la adecuada prestación de los beneficios que debe otorgar en virtud de la ley de medicina curativa. Formulo indicación para efectuar estas supresiones y para eliminar asimismo la referencia a la Caja de Accidentes del Trabajo, organismo que ya no existe.
El señor Ministro de Hacienda manifestó que le parecía lógico gravar al Servicio Médico Nacional de Empleados con la obligación de costear las remuneraciones de su personal médico. Agregó que al Servicio mencionado se le han otorgado recursos verdaderamente cuantiosos, por lo que no constituiría un impacto financiero de alguna magnitud el establecimiento de esta norma.
Vuestras Comisiones Unidas, por seis votos contra cuatro, aprobaron esta disposición y la indicación del Honorable Senador señor Silva Ulloa.
Artículos 17 y 18.
Establecen disposiciones que se comprenden por su sola lectura. Vuestras comisiones las aprobaron por unanimidad.
Artículo 19.
Prescribe que la primera diferencia de las remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación del artículo 1° del proyecto, ingresará a las Cajas de Previsión en 6 cuotas mensuales iguales, a contar del mes de enero de 1970.
Vuestras Comisiones, por unanimidad, aprobaron esta misma norma, y con la misma votación, acogieron una indicación de los Honorables Senadores señores Acuña, Miranda, Montes, Palma, Silva y Valente, para hacerla extensiva al personal del Magisterio.
Artículo 20.
Señala que el porcentaje de reajuste a que se refiere el artículo 1°, que corresponde al personal de los Ferrocarriles del Estado, se aplicará también sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1969, que no se determinen como un porcentaje del sueldo o salario.
El Honorable Senador señor Chadwick manifestó que era una aspiración de estos funcionarios que la asignación de 7,5% establecida en la ley Nº 16.840 fuera incorporada al sueldo. Agregó que era necesario, además, consultar una disposición expresa respecto de las remuneraciones de estos personales llamadas "de tratos" y "de kilometraje".
El señor Ministro de Hacienda hizo presente que estudiaría la posibilidad de satisfacer este deseo.
En este entendido, vuestras Comisiones, por unanimidad, aprobaron el artículo, dejando constancia, a solicitud del Honorable señor Ballesteros, que este precepto no significa que otras instituciones no reajusten la totalidad de sus remuneraciones en virtud del artículo 1°? de la iniciativa de ley en informe.
Artículo 21.
Prescribe que el mayor gasto de cargo fiscal que demanda el proyecto se hará con cargo al ítem respectivo de la ley de Presupuestos para 1970.
Vuestras Comisiones introdujeron una leve enmienda de redacción a la norma y la aprobaron unánimemente.
Artículo 22.
Declara que las importaciones con cobertura diferida cuyos derechos aduaneros puedan cancelarse en la forma señalada en el artículo 164 de la ley Nº 13.305, no constituyen un régimen de importación especial.
El señor Ministro de Hacienda expresó que mediante el Decreto Nº 1.419, dictado el año pasado, el Ejecutivo rebajó los aranceles normales respecto de las importaciones con coberturas diferidas, con el objeto de incentivarlas. Cuando en uso de la facultad que le confiere la ley Nº 16.464, el Presidente de la República quiso modificar el arancel, en razón de haber desaparecido las condiciones que determinaron su implantación, Contraloría General de la República observó el decreto respectivo, arguyendo que dichas importaciones constituían un régimen especial, el que no puede ser modificado por el Presidente de la República de acuerdo con la ley citada.
Agregó, por último, que la posición sustentada por el organismo contralor contradecía la historia de la ley respectiva, en la que consta que las importaciones con cobertura diferida no constituyen un régimen especial.
Vuestras Comisiones Unidas, por unanimidad, aprobaron este artículo.
Artículo 23.
Introduce diversas modificaciones a la ley Nº 15.575.
Salvo las que a continuación os explicaremos, ellas fueron rechazadas unánimemente por vuestras Comisiones Unidas, las que estimaron que carecían de los antecedentes suficientes y del tiempo necesario para estudiar enmiendas legales en una materia de esta importancia.
Igualmente por unanimidad, se acogieron dos modificaciones al artículo 136 de la ley citada.
Por la primera, se grava con un impuesto de dos centavos de dólar por cada libra de metal exportado sin refinar, a las exportaciones de la pequeña minería del cobre.
Por la segunda, exime del impuesto indicado a las exportaciones de la pequeña y mediana minería, cuando no haya en Chile capacidad de fundición o refinación para los productos que se deseen exportar.
Artículo 24
Por las mismas razones que motivaron el rechazo de gran parte del artículo anterior, la unanimidad de vuestras Comisiones suprimieron también éste.
Artículo 25.
Dispone que la exención tributaria de pleno derecho a que se refiere el artículo 3º de la ley Nº 16.528, no constituye exención del impuesto establecido en los artículos 134 y siguientes de la ley Nº 15.575, a la que nos hemos referido al explicaros el artículo 23.
El Honorable Senador señor García manifestó que existen juicios pendientes sobre la materia y que le parece absolutamente inadecuado el procedimiento de resolver las causas judiciales por ley.
Vuestras Comisiones, por seis votos contra cuatro, aprobaron el artículo. Votaron por la afirmativa, los Honorables Senadores señores Ballesteros, Isla, Lorca, Miranda, Montes y Silva, y por la negativa, los Honorables Senadores señores García, Morales, Ibáñez y Palma.
Artículo 26.
Prescribe que anualmente se establecerá para cada productor de cobre de la mediana minería el costo de producción, y se agregará 15 centavos de dólar por cada libra de cobre fino producido en el año, constituyendo la suma de ambos guarismos el precio base. Agrega, que se entenderá por sobreprecio todo el excedente obtenido en la venta del cobre sobre el precio base. Señala, por último, que el 50% del excedente a que se refiere el inciso segundo, se destinará a beneficio fiscal, cualesquiera que sean las exenciones o franquicias de que goce la empresa productora.
Vuestras Comisiones Unidas aprobaron este artículo por siete votos contra dos, y una abstención. Votaron por la afirmativa, los Honorables Senadores señores Ballesteros, Isla, Lorca, Miranda, Montes, Palma y Silva, por la negativa, los Honorables Senadores señores García e Ibáñez, y se abstuvo el Honorable Senador señor Morales.
Artículo 27.
Establece que los intereses, primas u otras remuneraciones que perciban los Bancos comerciales, el Banco del Estado de Chile, el Banco Central de Chile, la Corporación de Fomento de la Producción y la Empresa de Comercio Agrícola, en razón de los préstamos u operaciones de créditos no reajustables que otorguen en moneda corriente a empresas extranjeras, estarán además afectos a una sobretasa de impuesto equivalente a la diferencia que exista entre el costo promedio del crédito en los mercados internacionales y el costo promedio del crédito en el sistema bancario chileno, una vez descontado el efecto de desvalorización monetaria.
El señor Ministro de Hacienda expresó que esta iniciativa, de origen parlamentario, tiene por objeto desalentar a las empresas extranjeras respecto de la obtención de créditos en el país, los que, según afirman los autores de la disposición, les resultarían más baratos que los obtenidos en el extranjero, por efecto de la inflación existente en el país.
Vuestras Comisiones, por ocho votos contra dos, aprobaron el artículo. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Ballesteros, Isla, Montes, Miranda, Morales, Lorca, Palma y Silva, y por la negativa los Honorables señores García e Ibáñez.
A continuación, y por unanimidad, vuestras Comisiones aprobaron una indicación de los Honorables Senadores señores Silva y Valente, para agregar la Junta de Adelanto de Arica al Banco del Estado de Chile y demás instituciones que figuran en el precepto.
Artículo 28.
Interpreta el artículo 15 de la ley Nº 12.120.
Vuestras Comisiones acordaron suprimirlo por siete votos contra tres, por estimar la mayoría que la interpretación hacía más confusa la norma. Votaron en contra de la disposición los Honorables Senadores señores Ballesteros, García, Ibáñez, Isla, Miranda, Morales y Palma, y a favor, los Honorables Senadores señores Lorca, Montes y Silva.
Artículo 29.
Introduce una modificación a la ley Nº 12.120 destinada a eximir del impuesto de servicios a los intereses que produzcan los depósitos que se hagan en el Banco del Estado de Chile y Bancos comerciales.
Vuestras Comisiones por unanimidad, lo aprobaron.
Artículo 30.
Este precepto reajusta, desde el 1° de enero de 1970, en un 100% del alza del costo de la vida del año 1969. las remuneraciones imponibles de los trabajadores, empleados y obreros del sector privado no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimientos o fallos arbitrales.
El Honorable Senador señor Miranda hizo presente su preocupación por la circunstancia de que el reajuste de que trata esta norma sólo se aplica sobre las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo, y por lo tanto, no favorece a las regalías que se pagan a los obreros como parte de sus emolumentos.
Con el objeto de solucionar esta situación, solicitó que se votara separadamente la frase "pagadas en dinero efectivo".
Vuestras Comisiones, con la sola abstención del Honorable Senador señor Silva, aprobaron esta norma. Al fundamentar su abstención, el señor Senador mencionado manifestó que reiteradamente ha afirmado que el indicador que se usa para medir el alza del costo de la vida, y por ende, el aumento de las remuneraciones, está absolutamente desvinculado de la realidad. En consecuencia, mediante esta iniciativa se continúa deteriorando las remuneraciones del sector privado.
Puesta en votación la frase "pagadas en dinero efectivo", ella fue aprobada por seis votos contra cuatro. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Ballesteros, García, Ibáñez, Isla, Lorca y Palma, y por la negativa los Honorables Senadores señores Miranda, Montes, Morales y Silva.
Artículo 31.
Hace aplicable al reajuste del sector privado, para 1970, diversas normas contenidas en la ley Nº 16.840, sobre reajustes para 1968.
Vuestras Comisiones, con la sola abstención del Honorable Senador señor Silva, aprobaron este artículo.
Artículo 32.
Prescribe que las remuneraciones de los trabajadores del sector privado sujetas a convenios, se reajustarán de común acuerdo entre las partes; y que si el reajuste pactado es superior al alza del costo de la vida durante el período de vigencia del convenio, el excedente será absorbido por las utilidades de la empresa.
En su párrafo final, agrega que para los efectos de este artículo se tendrá en consideración no sólo el reajuste de las remuneraciones sino también las regalías que se pacten.
El Honorable Senador señor Silva Ulloa presentó indicación para sustituir una frase de la norma con el objeto de aclarar que el citado excedente no podrá trasladarse a los precios de los bienes que la empresa o industria produce o expende.
Esta indicación fue puesta en votación conjuntamente con el artículo, resultando ambos aprobados por la unanimidad de vuestras Comisiones.
Seguidamente, se puso en discusión otra indicación del Honorable Senador señor Silva Ulloa, para suprimir el ya explicado párrafo final.
Vuestras Comisiones Unidas, por seis votos contra cuatro, rechazaron esta proposición. Votaron en contra de la indicación los Honorables Senadores señores Ballesteros, García, Ibáñez, Lorca, Palma e Isla, y a favor los Honorables Senadores señores Montes, Miranda, Morales y Silva.
Artículo 33.
Dispone que el salario mínimo para los obreros de la industria, del comercio y agrícolas, será durante 1970 Eº 1,50 por hora. Agrega, que en los casos de salarios, remuneraciones o regalías convenidos en contratos o convenios colectivos, en relación al salario mínimo, se entenderá que éste, a partir del 1º de enero de 1970, es el actualmente vigente reajustado en el 100% de la variación que experimente el alza del costo de la vida en 1969.
Los Honorables Senadores señores Montes y Silva manifestaron que tal como está redactado el precepto es posible que los trabajadores sujetos a contratos o convenios colectivos reciban un reajuste inferior al que el Ejecutivo afirma que constituye el salario mínimo para estos obreros, puesto que podrían recibir un reajuste de un 29,5%, en circunstancia de que el considerado para llegar al salario mínimo de Eº 1,50 por hora asciende a un 60,4%. De tal modo, afirmaron la necesidad de modificar la redacción del precepto.
El señor Subsecretario del Trabajo manifestó que la norma en discusión debe interpretarse de la única manera a su juicio posible, esto es, que las remuneraciones pactadas en unidades de salarios mínimos tendrían un reajuste de un 60,4% como consecuencia del aumento del salario mínimo, al que debe agregarse uno de 29,5% en virtud del alza que ha "experimentado el índice de precios al consumidor.
Agregó que debe dejar constancia que según el espíritu y el texto de esta iniciativa, y de acuerdo con la política del Gobierno al respecto, en ningún caso habrá un salario mínimo inferior a Eº 1,50 por hora.
El Honorable Senador señor Silva Ulloa manifestó que la intención expresada por el representante del Ejecutivo no se reflejaba en el articulado del proyecto, por lo que formuló indicación para agregar a esta disposición una norma que dispone que en ningún caso el reajuste para los obreros sujetos a contratos o convenios colectivos puede ser inferior a Eº 5,48 diarios, que es el que recibe el salario mínimo según la proposición de ley en informe.
El señor Ministro de Hacienda formuló indicación para enmendar la redacción del artículo en la forma en que consta en el artículo 30 que os proponemos aprobar, con el objeto de salvar las objeciones planteadas.
Puesto en votación el artículo y la indicación del señor Ministro de Hacienda, fueron aprobados por vuestras Comisiones por nueve votos y una abstención del Honorable Senador señor Silva Ulloa.
Sometida a la consideración de vuestras Comisiones la indicación del Honorable señor Silva Ulloa, fue rechazada por seis votos contra tres y una abstención. Votaron por la negativa los Honorables Senadores señores Ballesteros, García, Ibáñez, Isla, Lorca y Morales, por la afirmativa los Honorables Senadores señores Miranda, Montes y Silva y se abstuvo el Honorable Senador señor Palma.
En seguida, se consideró una indicación de los Honorables Senadores señores Montes, Silva y Valente, para sustituir el guarismo "1,50" por "2".
Esta indicación fue rechazada con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, García, Ibáñez, Isla, Lorca y Palma y la oposición de los Honorables Senadores señores Miranda, Montes, Morales y Silva.
Artículos 34 y 35.
Ambas disposiciones fueron aprobadas unánimemente por vuestras Comisiones, las que introdujeron una ligera enmienda de redacción en la segunda de ellas.
Artículo 36.
Esta norma deroga la exención del 50% del impuesto global complementario que favorece a las empresas constructoras de viviendas económicas.
El señor Ministro de Hacienda hizo presente que al dictarse la última ley tributaria, en virtud de la cual se privó a dichas empresas de un 50% de las franquicias que las beneficiaba respecto de este tributo, el Ejecutivo las obligó a dar una determinada inversión a las utilidades que percibieran como consecuencia del mantenimiento del 50% restante. En esa oportunidad, en consecuencia, se fijaron las reglas del juego sobre la base de las cuales se han realizado, de buena fe, importantes inversiones. De allí que le parezca inconveniente la retroactividad que otorga la norma en discusión a la derogación que ordena.
Agregó que reiteraba una vez más su posición en el sentido de que nadie debe estar exento del global complementario y, concordantemente con ello, formuló indicación para que la derogación en referencia se haga a contar del año tributario 1971.
Puesto en votación el artículo, vuestras Comisiones Unidas lo aprobaron unánimemente.
Por ocho votos contra uno, y una abstención, aprobaron igualmente la indicación del señor Ministro de Hacienda. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Ballesteros, García, Ibáñez, Isla, Lorca, Miranda, Morales y Palma, por la negativa el Honorable Senador señor Montes y se abstuvo el Honorable Senador señor Silva.
Artículo 37.
Dispone que durante el año 1970 no podrán autorizarse reajustes de precios superiores al 28%, respecto de los vigentes en el mes de diciembre de 1969. Agrega que en ningún caso las autoridades podrán conceder más de un alza para un mismo producto en el curso del año 1970.
Finalmente, en el inciso segundo, señala que deberá remitirse a las Oficinas de Informaciones de ambas ramas del Congreso Nacional los estudios de costos y todos los antecedentes que hayan servido de base a un reajuste de precio.
El señor Ministro de Hacienda reconoció la buena intención de los autores de la norma, pero advirtió que la inflación no puede controlarse por medio de decretos o leyes.
Recordó que el año 1964, en el mes de febrero, se dictó una ley que congeló los precios, no obstante lo cual en ese año se produjo una inflación de un 38,4%.
Manifestó, además, que la disposición produciría problemas respecto de algunos artículos que se confeccionan con materias primas importan-das o que directamente se importan, ya que la fijación de sus precios depende de factores externos.
El Honorable Senador señor García manifestó que esta medida, especialmente en lo concerniente al envío de los antecedentes al Congreso Nacional, va a significar la paralización de la fabricación de muchos productos, ya que a nadie interesará comunicar sus costos a la competencia.
El Honorable Senador señor Palma hizo presente que el inciso segundo puede crear un clima que no se busca e interferir en las actividades de todas las empresas, sean públicas o privadas. Por esta razón solicitó que se votara la disposición por incisos.
Puesto en votación el primero de ellos, se aprobó por siete votos contra tres. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores García, Ibáñez y Morales, quien lo hizo por estimar que las medidas análogas que se han adoptado en el pasado no han tenido éxito alguno.
Puesto en votación el inciso segundo, se rechazó con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, García, Ibáñez, Isla, Lorca, Morales y Palma y la oposición de los Honorables Senadores señores Miranda, Montes y Silva.
Artículo 38.
Constituye una Comisión Paritaria integrada por seis funcionarios del Ministerio de Hacienda y seis representantes de los funcionarios públicos nombrados por la Central Única de Trabajadores, para que en el plazo de seis meses realice un estudio acerca de los sistemas de remuneraciones y de carrera funcionaria del sector público.
Por unanimidad vuestras Comisiones aprobaron el artículo y una indicación del Honorable Senador señor Ballesteros para que el organismo que se crea sea integrado por seis funcionarios designados por el Presidente de la República en reemplazo de los seis funcionarios del Ministerio de Hacienda.
Artículo 39.
Incorpora al Departamento de Indemnizaciones de Obreros Molineros y Panificadores a los panificadores de las oficinas salitreras.
La mayoría de vuestras Comisiones rechazaron la disposición por no ser atinente a la materia sobre que legisla el proyecto. Votaron por la supresión los Honorables Senadores señores Ballesteros, García, Ibáñez, Isla y Lorca, por la mantención del artículo los Honorables Senadores señores Miranda, Montes, Morales y Silva y se abstuvo el Honorable Senador señor Palma.
Artículo 40
Establece una indemnización por años de servicio, de cargo de los empleadores, equivalente a un mes completo de sueldo o salario por cada año de trabajo o fracción superior a seis meses. Este beneficio se causa en favor de los empleados y obreros del sector privado que sean despedidos o cuyos contratos terminen, salvo que hayan incurrido en alguna causal de caducidad del contrato de las establecidas en los Nºs. 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 11 del artículo 2º de la ley Nº 16.455.
El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social expresó que esta norma deroga prácticamente la ley Nº 16.455 y retorna al sistema de despidos con desahucio, otorgando una indemnización. Agrega que tal situación es perjudicial para el trabajador, a quien interesa mantenerse en el empleo.
Señaló, además, que esta norma se aplica no sólo caso de despido sino también al de renuncia voluntaria.
Finalmente, opinó que debería propenderse a la formación de un fondo de reserva, con cuyos recursos se financie el beneficio en referencia.
El señor Ministro de Hacienda expresó que esta disposición no ha sido objeto de estudio alguno y, por de pronto, carece de un sistema de financiamiento.
Hizo presente que la disposición no afectará a las grandes empresas, que en su mayoría ya han llegado a este mecanismo mediante aportes patronales o patronales y obreros; ella perjudicará a las pequeñas y medianas empresas.
Vuestras Comisiones Unidas, por seis votos contra tres y una abstención, rechazaron el artículo. Votaron por la negativa los Honorables Senadores señores Ballesteres, García, Ibáñez, Isla, Lorca y Palma, por la afirmativa los Honorables Senadores señores Miranda, Montes y Silva y se abstuvo el Honorable Senador señor Morales Adriasola.
En mérito de las consideraciones anteriores, vuestras Comisiones Unidas tienen a bien proponeros la aprobación del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:
Artículo 3º
Intercalar, en su inciso segundo, a continuación de su frase inicial "En todo caso,", lo siguiente: "a contar del 1º de enero de 1970,".
Sustituir, en el mismo inciso la frase final "ese mismo año", por la expresión "1970".
Artículo 7º
Sustituir, en su inciso primero, la expresión "17.083" por "17.073".
Artículo 9º
Pasa a ser artículo 27, sin otra modificación.
Artículo 10
Pasa a ser artículo 9°, sin otra modificación.
Artículo 11
Suprimirlo.
Artículo 12
Pasa a ser artículo 10, sin otra modificación.
Artículo 13
Pasa a ser artículo 11, sin otra modificación.
Artículo 14
Pasa a ser artículo 12, sin otra modificación.
Artículo 15
Pasa a ser artículo 13.
Agregar como inciso segundo el siguiente, nuevo:
"Igualmente, las pensiones de los funcionarios de Santiago a que se refiere el artículo 14 de la ley Nº 11.469, que jubilaron a partir del mes de enero de 1967 y que no hayan sido reajustadas en los años 1967, 1968 y 1969, recibirán como mínimo el mismo porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1° de esta ley, sobre la pensión al 31 de diciembre de 1969, que será exclusivamente de cargo del organismo de previsión al que sus jubilaciones están acogidas.".
Artículo 16
Pasa a ser artículo 14.
Sustituir, en el mismo inciso, la frase ", el Servicio Médico Nacional de Empleados y la Caja de Accidentes del Trabajo,". Rechazar su inciso tercero.
Artículo 17
Pasa a ser artículo 15, sin otra modificación.
Artículo 18
Pasa a ser artículo 16, sin otra modificación.
Artículo 19
Pasa a ser artículo 17.
Agregar como inciso segundo el siguiente, nuevo: "Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al personal del Magisterio que se rige por el artículo 3° de la ley Nº 16.930.".
Artículo 20
Pasa a ser artículo 18, sin otra modificación.
Artículo 21
Pasa a ser artículo 19, sustituyéndose el vocablo "afrontará" por "hará".
Artículo 22
Para a ser artículo 20, sin otra modificación.
Artículo 23
Pasa a ser artículo 21, con las siguientes enmiendas:
I) Sustituir, en su encabezamiento, la preposición "a" por la frase "al artículo 136 de".
II) Suprimir el número 1) y la frase que lo sigue.
III) Agregar, en su letra a), a continuación de la expresión "Nº 2", lo siguiente:", y".
IV) Agregar, en su letra b), como inciso segundo del nuevo número 2 el siguiente:
El Ministro de Minería deberá declarar, antes del 30 de septiembre de cada año, la capacidad de fundición y refinación disponible para el año siguiente.", y
V) Suprimir el resto del artículo.
Artículo 24
Rechazarlo.
Artículo 25
Pasa a ser artículo 22, sin otra modificación.
Artículo 26
Pasa a ser artículo 23, sin otra modificación.
Artículo 27
Pasa a ser artículo 24.
Intercalar, en el primero de los incisos que se agregan al artículo 235 de la ley Nº 16.617, entre las palabras "Producción" e "y", lo siguiente: ", Junta de Adelanto de Arica".
Artículo 28
Suprimirlo.
Artículo 29
Pasa a ser artículo 25, sin otra modificación.
Artículo 30
Pasa a ser artículo 26, sin otra modificación.
Seguidamente, consultar como artículo 27 el artículo 9º del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados, sin otra modificación.
Artículo 31
Pasa a ser artículo 28. En el inciso primero sustituir la palabra "anterior" por el guarismo "26".
Artículo 32
Pasa a ser artículo 29.
Sustituir, en su segunda oración, la expresión "será absorbido por las utilidades de la empresa o industria sin que opere su posterior traspaso a los precios de los bienes que ésta produce o expende" por la siguiente: "no podrá trasladarse a los precios de los bienes que la empresa o industria produce o expende".
Artículo 33
Pasa a ser artículo 30.
Suprimir la frase "Sin embargo," que encabeza su segunda oración, pasando ésta a ser inciso segundo-nuevo- del artículo.
Agregar como inciso tercero el siguiente, nuevo:
"En ningún caso, los trabajadores sujetos a contratos o convenios colectivos, actas de avenimiento o a fallos arbitrales, podrán gozar de una remuneración inferior a la señalada en el inciso primero.".
Artículo 34
Pasa a ser artículo 31, sin otra modificación.
Artículo 35
Pasa a ser artículo 32.
Intercalar, en su inciso primero, entre las palabras "Banco del Estado" y "u" las siguientes: "de Chile".
Artículo 36
Pasa a ser artículo 33.
Intercalar, en su inciso primero, entre los vocablos "Derógase" y "el" lo siguiente: ", a contar del año tributario 1971,".
Artículo 37
Pasa a ser artículo 34, con la siguiente enmienda a su inciso 1°: Sustituir, en su segunda oración, la palabra "productos" por "artículos y servicios", y en la tercera, "producto" por "artículo o servicio". Suprimir su inciso segundo.
Artículo 38
Pasa a ser artículo 35, sustituyendo la expresión "del Ministerio de Hacienda" por "designados por el Presidente de la República".
Artículos 39 y 40 Rechazarlos.
Con las modificaciones anteriores, el proyecto de ley aprobado queda como sigue:
Proyecto de ley
"TITULO I
Del Reajuste del Sector Público.
Párrafo 1º
Reajuste general del Sector Público.
Artículo 1°.- Reajústanse, a contar desde el 1° de enero de 1970, en un veintiocho por ciento (28%) las remuneraciones permanentes al 31 de diciembre de 1969 de los empleados y obreros del Sector Público, incluidas las de las Municipalidades y excluidas las horas extraordinarias y las asignaciones de alimentación, las que se fijan en función de sueldos vitales y las que constituyen porcentajes de los sueldos.
Si el índice de precios al consumidor que entrega la Dirección de Estadística y Censos experimentare entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969 un alza superior al 29,5%, el reajuste mencionado se incrementará en tantos puntos y fracciones de punto como sean los que excedan de 29,5% en el alza del índice antes señalado.
El reajuste se calculará sobre las remuneraciones incrementadas con la asignación otorgada por el D.F.L. Nº 1, de 1969, y, en el caso de las remuneraciones a que se refiere el artículo 5° de la presente ley, se calculará, además, sobre las cantidades que resulten después de aplicado dicho precepto.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las remuneraciones del personal en servicio activo o retirado de las Fuerzas Armadas, Subsecretaría de Defensa Nacional, Carabineros de Chile, Servicio de Investigaciones, Poder Judicial, Sindicatura General de Quiebras y personal afecto a la ley Nº 15.076, Estauto Médico Funcionario, y personal del Magisterio que se rige por el artículo 3º de la ley Nº 16.930.
Artículo 2º.- Reajustase, a contar del 1° de enero de 1970, en un cien por ciento (100%) del alza que experimente el índice de precios al consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969 la asignación familiar, incrementada con la asignación complementaria otorgada por el artículo 3° del D.F.L. Nº 1, de 1969, de los empleados, obreros y pensionados del Sector Público que no se determina de acuerdo con la ley Nº 7.295 o con el D.F.L. Nº 245, de 1953.
Establécese, también, a contar del l° de enero de 1970, una bonificación complementaria y permanente de veinte escudos (Eº 20) por cada carga de familia que dé derecho a la asignación a que se refiere el inciso anterior y que perciban los funcionarios a quienes corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley. Esta bonificación tendrá las mismas características de la asignación familiar y, en consecuencia, no podrá ser retenida ni embargada, no será imponible, estará exenta de toda clase de impuestos y será reajustada en los años siguientes en los mismos términos que la asignación familiar base.
Párrafo 2º
Normas especiales.
Artículo 3°.- Al personal de empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del regido por la ley Nº 15.076 y del sujeto a tarifado gráfico, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley.
En todo caso, a contar del 1° de enero de 1970, cada categoría y grado de las escalas de sueldos que rijan para el personal del Servicio Nacional de Salud durante 1970, comprendido el reajuste a que se refiere el inciso anterior, tendrá un aumento que signifique alcanzar en total un 94% de cada categoría o grado de las escalas del D.F.L. Nº 40, de 1959, vigentes para 1970.
Artículo 4°.- Concédese en el año 1970, a los empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del personal regido por la ley Nº 15.076, del personal sujeto a tarifado gráfico y del personal de empleados particulares, una bonificación no imponible que no será considerada sueldo para ningún efecto legal y que se devengará en las fechas y por los montos que se indican:
Marzo Eº 400
Septiembre 340
Diciembre 400
Artículo 5º.- Incorpórase a contar del 1° de enero de 1970, a las escalas de sueldos del D.F.L. Nº 40, de 1959, vigentes después de sus modificaciones, incluidas las de la ley Nº 17.063, la asignación establecida en el artículo l°, incisos segundo y tercero de la ley Nº 16.840.
Para los efectos de esta incorporación se considerará la asignación completa que correspondió de acuerdo con el inciso segundo aludido, más el aumento del D.F.L. Nº 1, de 1969.
Los funcionarios del Sector Público no regidos por el D.F.L. Nº 40 de 1959, que al 31 de diciembre de 1969 estaban percibiendo la asignación establecida por la ley Nº 16.840 en sus artículos 1°, incisos segundo y tercero, y 49, inciso cuarto y que fue aumentada por el artículo 2º del D.F.L. Nº 1, de 1969, mantendrán dicha asignación, a contar del 1° de enero de 1970, con el carácter de sueldo base para todos los efectos legales e imponibles en la misma proporción en que lo sea el sueldo.
La primera diferencia mensual determinada por la aplicación de este artículo quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las Cajas de Previsión correspondientes.
Artículo 6º.- Modifícase el artículo 174 de la ley Nº 16.840, sustituido por el artículo 10 de la ley Nº 17.029 de 4 de diciembre de 1968,
"Artículo 174.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1970 el plazo otorgado a las Municipalidades por el artículo 26 de la ley Nº 16.250, para encuadrar los excesos de aumentos de remuneraciones concedidos a sus empleados y obreros dentro de los porcentajes de limitación establecidos por la ley en los términos que prescribe el citado artículo 26.
Mientras esto no suceda, les queda prohibido crear nuevos cargos de empleados y obreros, aumentar de grados, mejorar las rentas u otorgar otros beneficios.".
Artículo 7°.- A partir del 1º de enero de 1970, serán imponibles las bonificaciones, asignaciones y todas las demás remuneraciones de carácter general y permanente de que gozan los empleados a quienes se aplica el artículo 99 de la ley Nº 16.617, pero con los límites porcentuales fijados en dicho artículo, con la modificación que le introdujo la ley Nº 17.073. Mantendrán su carácter de no imponibles las remuneraciones eventuales y las de naturaleza previsional, tales como el viático, las asignaciones de gastos de movilización, de máquinas, pérdidas de caja, de cambio de residencia, la gratificación de zona, la remuneración por trabajos nocturnos y horas extraordinarias, asignación familiar, la bonificación del artículo 19 de la ley Nº 15.386, y cualesquiera otras de la misma naturaleza actualmente existentes o que se establezcan en el futuro.
El reajuste de las pensiones a que dé lugar la aplicación de este artículo será de cargo de la respectiva Caja de Previsión u otra Institución o Empresa que paguen pensiones.
Artículo 8º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.076:
a) Reemplázase el artículo 7º por el siguiente:
"Artículo 7º.- El sueldo base mensual por cada hora diaria de trabajo, a contar del 1° de enero de 1970, será la cantidad equivalente al sueldo vital A) del departamento de Santiago para 1969 (Eº 477,50) aumentada en el 100% del alza que experimente el índice de precios al consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969. La fracción de hora se pagará en proporción a dicho sueldo.".
b) Sustituyese el inciso segundo del artículo 10, por el siguiente:
"Los profesionales funcionarios que por razones de servicio deban excederse del horario contratado, en días y horas hábiles, gozarán de una asignación de permanencia de hasta un 30% de su sueldo base. Esta asignación no se considerará para el cálculo del porcentaje máximo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 9º; será no imponible y podrá sumarse a las demás asignaciones que establece el citado artículo. Un Reglamento establecerá, a propuesta del Consejo Nacional de Salud, la forma, monto y condiciones para el goce de esta asignación.".
c) Reemplázase en el inciso final del artículo 12 la cifra "24" por "12" y agrégase la siguiente frase final:
"Los profesionales funcionarios que desempeñen estos cargos no podrán contratar extensiones horarias, salvo en los casos contemplados en el inciso anterior."
Artículo 9º.- Declárase que el inciso cuarto del artículo 1° de la ley Nº 17.015 de 31 de octubre de 1968, se limitó a derogar el párrafo 49 del Título II del D.F.L. 338 de 1960 y el artículo 20 de la ley Nº 7.295, respecto de los servicios enumerados en el mismo precepto, y sólo a contar desde el 1° de enero de 1969. En consecuencia, los funcionarios que adquirieron antes de esta fecha alguno de los beneficios establecidos en el referido párrafo o en el artículo citado, lo han conservado con posterioridad a ella.
Párrafo 3°
Reglas para la aplicación de los reajustes.
Artículo 10.- El porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1° de esta ley se aplicará, respecto del personal de la Empresa Portuaria de Chile, de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 5º del D.F.L. Nº 1, de 1969, dictado en uso de las facultades concedidas por el artículo 82 de la ley Nº 17.072.
Artículo 11.- Para los efectos del otorgamiento del reajuste a que ,se refiere el presente Título se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 90, 93, 94, 95, 131 inciso tercero y 132 de la ley Nº 16.617, modificándose la referencia al año "1967" por "1970" en los artículos 94 y 132.
Artículo 12.- Con lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley se entiende cumplido lo ordenado por el artículo 33, inciso segundo, de la ley Nº 15.840.
Artículo 13.- Las pensiones del personal a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de esta ley, que se reajustan de acuerdo con su similar en servicio activo recibirán como mínimo el mismo porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1° de esta ley sobre la pensión al 31 de diciembre de 1969.
Igualmente, las pensiones de los funcionarios de Santiago a que se refiere el artículo 14 de la ley Nº 11.469, que jubilaron a partir del mes de enero de 1967 y que no hayan sido reajustadas en los años 1967, 1968 y 1969, recibirán como mínimo el mismo porcentaje de reajuste establecido en el artículo l° de esta ley, sobre la pensión al 31 de diciembre de 1969, que será exclusivamente de cargo del organismo de previsión al que sus jubilaciones están acogidas.
Artículo 14.- El Presidente de la República entregará durante el año 1970 a los Servicios e Instituciones enumeradas en el artículo 239 de la ley Nº 16.840, excluida la Empresa Portuaria de Chile e incluidas la Corporación de Obras Urbanas y la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, las cantidades necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
Al personal de las Instituciones a que se refiere este artículo, cualquiera que sea el régimen de remuneraciones a que estén afectos durante el año 1970 les corresponderá únicamente el porcentaje de reajuste del Sector Público.
Artículo 15.- Auméntase, en el mismo porcentaje fijado en el artículo 1°, la remuneración máxima establecida en el artículo 1° del D.F.L. Nº 68, de 1960, y sus modificaciones posteriores.
Artículo 16.- Autorízase a las Instituciones Descentralizadas para adecuar las remuneraciones de sus personales, sin necesidad de Decreto Supremo, a fin de dar cumplimiento a la presente ley, entendiéndose modificados, al efecto, sus respectivos presupuestos.
Artículo 17.- La primera diferencia de remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación del artículo 1° de esta ley, ingresará a las Cajas de Previsión en seis cuotas mensuales iguales a contar del mes de enero de 1970.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al personal del Magisterio que se rige por el artículo 3º de la ley Nº 16.930.
Artículo 18.- El porcentaje de reajuste a que se refiere el artículo 1° que corresponde a los empleados y obreros de los Ferrocarriles del Estado, se aplicará también sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1969, que no se determinen como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base.
Párrafo 4°
Del mandamiento.
Artículo 19.- El mayor gasto de cargo fiscal que significa este proyecto, se hará con cargo al ítem 006 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda de la Ley de Presupuestos para 1970.
Artículo 20.- Declárase que las importaciones que se realicen con cobertura diferida y cuyos derechos aduaneros puedan cancelarse en la forma señalada en el artículo 164 de la Ley Nº 13.305, no constituyen un régimen de importación especial a los cuales se refiere el inciso segundo del artículo 187 de la ley Nº 16.464.
En consecuencia, el Presidente de la República podrá ejercer con respecto a ellas las facultades que le confiere el artículo 186 de la ley Nº 16.464.
Artículo 21.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 136 de la ley Nº 15.575:
Se suprime el Nº 2, y
Se sustituye Nº 3 por el siguiente, que pasa a tener el Nº 2:
"2.- Las exportaciones de la pequeña y mediana minería, cuando la Empresa Nacional de Minería certifique que no hay en Chile capacidad de fundición o refinación según corresponda a los productos que se deseen exportar, o que por cualquier motivo no pueda recibir dichas producciones para su tratamiento. El Ministro de Minería deberá declarar, antes del 30 de septiembre de cada año, la capacidad de fundición y refinación disponible para el año siguiente.".
Artículo 22.- Interpretando el artículo 3º de la ley Nº 16.528, se declara que la exención tributaria de pleno derecho, a que se refiere esa disposición, y el número 5 del artículo 18 del Decreto de Economía Nº 1.270, de 27 de septiembre de 1966, no constituye exención al impuesto establecido en los artículos 134 y siguientes de la ley Nº 15.575.
Artículo 23.- Se establecerá anualmente para cada productor de cobre de la mediana minería, el costo de producción, y se agregarán 15 centavos de dólar por cada libra de cobre fino producido en el año, y la suma de ambos guarismos será el precio base.
Se entiende por sobreprecio, todo el excedente obtenido en la venta del cobre sobre el precio base.
El 50% del excedente a que se refiere el inciso anterior se destinará a beneficio fiscal y se aplicará sobre el total anual de las ventas de cobre que efectúe cada empresa, ya sea que se venda en forma de minerales, concentrados, precipitados, cementos, blister, ánodos o cualquier otra forma de cobre.
La norma del inciso anterior se aplicará cualesquiera que sean las exenciones o franquicias de que goce la empresa productora, por disposiciones legales o reglamentarias generales o especiales y se deducirá de la renta bruta para la determinación de las rentas imponibles.
Al Servicio de Impuestos Internos corresponderá la fiscalización del pago que deba enterar cada empresa productora según los precios bases establecidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.
Artículo 24.- Agréganse al final del artículo 235 de la ley Nº 16.617 los siguientes incisos:
"No obstante lo anterior, los intereses, primas u otras remuneraciones que perciban los bancos comerciales, Banco del Estado de Chile, Banco Central de Chile, Corporación de Fomento de la Producción, Junta de Adelanto de Arica y Empresa de Comercio Agrícola, en razón de los préstamos u operaciones de crédito no reajustables que otorguen en moneda corriente a empresas extranjeras, estarán además afectos a una sobretasa de impuesto, que será determinada trimestralmente por el Ministerio de Hacienda a propuesta del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
Dicha sobretasa de impuesto será equivalente a la diferencia que exista entre el costo promedio del crédito en los mercados internacionales y el costo promedio del crédito en el sistema bancario chileno, una vez descontado el efecto de desvalorización monetaria.
Para estos efectos se considerará como empresas extranjeras a todas aquellas cuyo capital esté constituido en más de un 50% por aportes provenientes del exterior y a las filiales de empresas internacionales.
Las normas relativas al impuesto único al crédito, en lo que se refiere a la modalidad de cobro, excepciones y publicación, se hacen extensivas a la aplicación de esta sobretasa."
Artículo 25.- Agrégase en la letra c) del número 20 del artículo 19 de la ley Nº 12.120, a continuación de la expresión "7" y antecedido de una coma (,), el guarismo "9º".
TITULO II
Del reajuste del Sector Privado.
Artículo 26.- Reajústanse, desde el 1° de enero de 1970, en un porcentaje igual a la variación que experimente el índice de precios al consumidor señalado por la Dirección de Estadística y Censos para el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969, las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo vigentes al 31 de diciembre de 1969, de los trabajadores, empleados y obreros del Sector Privado, no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Artículo 27.- A contar del 1º de enero de 1970, los trabajadores que laboran en la extracción de ripio, arena y materiales para la construcción recibirán en sus salarios o tratos un reajuste igual al porcentaje que hubiere experimentado el alza del costo de la vida, durante el año 1969.
Artículo 28.- Durante 1970, regirán las disposiciones de los artículos 85, 86, 87, 88, 29, inciso primero, 90, 91, 92 y 93 de la ley Nº 16.840, de 24 de mayo de 1968 con la salvedad de que el porcentaje de reajustes a que ellas se refieren es el señalado en el artículo 26 de esta ley.
Se regirá por las disposiciones de esta ley el reajuste de remuneraciones de los obreros y empleados agrícolas que trabajan en predios pertenecientes a instituciones de previsión en faenas directamente relacionadas con la agricultura, en los casos en que estén sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Artículo 29.- Las remuneraciones de los trabajadores, empleados y obreros del Sector Privado sujetas a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, se reajustarán de común acuerdo entre las partes. Si el reajuste pactado es superior a la variación que hubiese experimentado el índice de precios al consumidor señalado por la Dirección de Estadística y Censos durante el período de vigencia del convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral, el excedente no podrá trasladarse a los precios de los bienes que la empresa o industria produce o expende. Para los efectos anteriores se tendrá en consideración el valor total que representa el convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral que pone término al conflicto, es decir, no sólo el reajuste de las remuneraciones sino también el de las regalías que se pacten.
Artículo 30.- El salario mínimo para los obreros de la industria, del comercio y agrícolas será durante 1970 y a partir del 1º de enero de ese año, equivalente a Eº 1,50 por hora.
En los casos de salarios, remuneraciones o regalías convenidos en contratos o convenios colectivos, actas de avenimiento o establecidos por fallos arbitrales, en relación al salario mínimo, se entenderá que éste, a partir del 1º de enero de 1970, es el actualmente vigente reajustado en el ciento por ciento de la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos en el período comprendido entre el 1° de, enero y el 31 de diciembre de 1969.
En ningún caso, los trabajadores sujetos a contratos o convenios colectivos, actas de avenimiento o a fallos arbitrales, podrán gozar de una remuneración inferior a la señalada en el inciso primero.
Artículo 31.- Los empleados ingresados con posterioridad al 6 de abril de 1960, en actual servicio, de la Empresa de Comercio Agrícola y los que ingresaren, tendrán el régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y se les aplicarán los párrafos 13, 18, 19 y 20 del título 2º; artículo 143 y títulos 4º y 5º del D.F.L. Nº 338, de 1960, sin perjuicio de las demás disposiciones de los Estatutos Internos del personal de la Empresa.
En ningún caso esta disposición significará disminución de las actuales rentas de los empleados ni supresiones de cargos.
Artículo 32.- A contar de la vigencia Se la presente ley la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, podrá contratar préstamos en el Banco del Estado de Chile u otra institución, que le permitan cancelar lo adeudado a su personal que ha sido declarado cesante o jubilado, especialmente, los desahucios, en conformidad a la ley Nº 7.998.
El préstamo señalado sólo será para cancelar deudas a sus ex servidores que permanecen impagos de sus beneficios.
La Empresa de los Ferrocarriles del Estado reintegrará el préstamo con los valores que ingresa de los descuentos directos del personal consultado en la ley Nº 7.998. Su interés será mínimo y de cargo de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
Artículo 33.- Derógase, a contar del año tributario 1971, el artículo 65 de la ley Nº 17.073, de 31 de diciembre de 1968.
El mayor ingreso tributario derivado de la supresión de la franquicia a que se refiere el inciso anterior, se destinará a los programas de operación sitio, préstamos a cooperativas y viviendas populares urbanas y rurales del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Artículo 34.- Durante el año 1970 los organismos públicos encargados de la fijación de precios no podrán autorizar reajustes en un porcentaje superior a un 28% respecto de los precios vigentes en el mes de diciembre de 1969. Esta disposición se aplicará especialmente respecto de los artículos y servicios de primera necesidad, los artículos sujetos a márgenes de comercialización y las tarifas de los servicios de utilidad pública. En ningún caso las autoridades podrán conceder más de un alza para un mismo artículo o servicio en el curso del año 1970.
Artículo 35.- Constituyese una Comisión Paritaria integrada por seis funcionarios designados por el Presidente de la República y seis representantes de los funcionarios públicos nominados por la Central Única de Trabajadores, para que en el plazo de seis meses a contar de la promulgación de esta ley estudie los sistemas de remuneraciones del sector público civil, de carreras funcionarías, con todos los mecanismos relativos a escalas de remuneraciones, y proponga al Presidente de la República sistemas de ingresos, ascenso, perfeccionamiento y demás materias afines. Los integrantes de esta Comisión podrán contar con la asesoría técnica necesaria y serán nombrados por decreto supremo dentro del plazo de 15 días de promulgada esta ley.".
Sala de las Comisiones Unidas, a 18 de diciembre de 1969.
Acordado en sesión de fecha de ayer, con asistencia de los Honorables Senadores señores Lorca (Presidente), Ballesteros, García, Ibáñez (Bulnes), Isla, Miranda, Montes, Morales (Aguirre), Palma y Silva.
(Fdo.) : José Luis Lagos López, Secretario.
Fecha 18 de diciembre, 1969. Diario de Sesión en Sesión 27. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970. Discusión General. Se aprueba en general.
REAJUSTE DE REMUNERACIONES DE SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO PARA 1970.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Corresponde ocuparse en el proyecto de ley de la Cámara de Diputados, con informe de las Comisiones unidas de Gobierno y de Hacienda, sobre reajuste de las remuneraciones de los sectores público y privado.
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 26°, en 16 de diciembre de 1969.
Informe de Comisión:
Gobierno y Hacienda, unidas, sesión 27º, en 18 de diciembre de 1969.
El señor CHADWICK ( Presidente accidental).-
En discusión general el proyecto.
Ofrezco la palabra.
El señor PABLO.-
Pido la palabra.
En sesión que celebró el Senado hace un par de días para tratar el proyecto de reajuste de remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Servicio de Investigaciones, quedó de manifiesto la existencia de un desfinanciamiento cercano a los 500 millones de escudos en cuanto al pago de las pensiones de retiro y de viudez.
El Ejecutivo dejó constancia de que no podía cumplir con lo preceptuado en la ley. Señalé que compartía el criterio del Gobierno en cuanto al sistema de pago, por considerarlo más conveniente para la economía general del país, pero, como presidente de la Corporación, manifesté que las leyes se dictaban para cumplirlas. Agregué que, desde luego, comprendía que ante lo imposible nadie está obligado, como se ha demostrado, por lo demás, en la historia política y administrativa del país tanto en este Gobierno como en anteriores. En efecto, en muchas oportunidades se han otorgado beneficios previsionales sin contar con financiamiento adecuado, razón por la cual han transcurrido muchos años antes que ellos se hayan concretado. Esto ha creado una imagen adversa a los poderes públicos, tanto del Ejecutivo como del Congreso Nacional.
Expresé en esa ocasión que era de nuestro deber dar financiamiento, ya que habíamos aprobado un gasto. Mi interés en esta oportunidad, como miembro del Poder Legislativo, es presentar una fórmula para allegar recursos que permitan solventar el gasto señalado, unidos a los que se consignan en la iniciativa ahora en debate, la que, como se advirtió anteriormente, debería aportar fondos con ese fin.
Cualquier solución que se busque es difícil, pues por lo general los ingresos fiscales provienen de la tributación. Y bien sabemos que los distintos rubros tributarios del país se han agotado y no se ve ninguna posibilidad cierta de encontrar una fórmula conveniente.
Cualquier idea que se proponga merecerá críticas desde el punto de vista técnico. Estoy seguro de que la que yo pondré a disposición de la, Mesa en esta oportunidad presentará reservas. Pero debemos resolver el problema político que hemos creado al autorizar un gasto sin indicar financiamiento.
El país ha pasado por un período de honda inestabilidad. Ciertos sectores se sienten un poco desplazados del quehacer nacional por el hecho de estar en pasividad. La carrera del personal de las Fuerzas Armadas es extraordinariamente difícil. El individuo está en la plenitud de la vida cuando es llamado a retiro, pero no encuentra empleo en el sector civil a los 45 ó 50 años, porque allí se prefiere gente más joven. La actual situación, pues, prolonga la inquietud en estos sectores y crea sensación de injusticia. Todos los movimientos caóticos en la vida política de los pueblos nacen, fundamentalmente, del hecho de que ciertos sectores se sienten objeto de injusticias.
Si no hay recursos, el Gobierno no podrá cumplir, porque, como dijo, no se lo puede obligar a lo imposible. Por eso, en esta ocasión deseo hacer entrega de mi proposición para que sea conocida por las Comisiones unidas de Gobierno y de Hacienda. No pretendo que mi idea sea el desiderátum, la mejor que pueda haber; pero creo sí que por lo menos constituye un financiamiento no inflacionario y permite solucionar el problema de manera adecuada. Si los señores Senadores consideran que hay otra mejor, si el Gobierno prefiere otro camino, -en buena hora. Pero, como Presidente del Senado, no deseo que se dicte una ley y no sea cumplida. Ello perjudica a todos los poderes del Estado y empaña la imagen tanto de los hombres de Oposición como de Gobierno.
Mi indicación es para autorizar la importación por una sola vez, de 5.000 automóviles de valor CIF no inferior a 2.600 dólares. Estoy consciente de que ella puede promover dos críticas.
Se podrá decir que se autoriza gasto de divisas en productos suntuarios, como son los automóviles de alto costo. Es efectivo y la crítica es acertada. No lo desconozco. Yo también desearía que cada dólar que ingrese al país se invirtiera, en actividades de la producción, para promover el desarrollo económico y social. Pero lo cierto es que en este instante existen más de 300 millones de dólares prácticamente sin liquidez en el Banco Central. Según los términos de mi indicación, se gastarían alrededor de 20 a 24 millones de dólares.
Los vehículos en referencia estarían gravados con tributos de 340% ; es decir, si un automóvil cuesta alrededor de 2.500 dólares, su valor en realidad, será de 10.000, considerados los gravámenes fiscales, aparte los gastos propios de este tipo de operaciones, por concepto de importación.
No se pretende que firmas determinadas tengan a su cargo la internación. Cualquiera podrá hacerlo.
Vehículos de estas características no costarán menos de 150 millones de pesos, y tal vez más. En consecuencia, a mi juicio la industria automotriz nacional, cuyo desarrollo nos interesa, no será afectada. Las armadurías o fábricas para los sectores medios no serán amagadas en absoluto. Las citronetas, los N.S.U., los Fiat 600, etcétera, son vehículos de valores muy inferiores. Por eso, digo que mi proposición no incide en esta actividad industrial.
Los coches de mayor costo fluctúan entre 80 y 100 millones de pesos. He hecho averiguar por los funcionarios del Senado la posibilidad de entrega de estos vehículos. Lo curioso del caso es que, por lo general, en las distintas partes en que hemos pedido informes, no hay capacidad de entrega inmediata, salvo uno o dos tipos, porque no existe producción suficiente en el país.
La indicación ha sido elaborada por funcionarios del Congreso y personal de Aduanas, a quienes he pedido su colaboración.
Según informes solicitados por el señor Secretario, se estima que la capacidad de fabricación nacional es de 23 mil vehículos y que la demanda asciende a 30 mil. Por lo tanto, queda un margen bastante amplio que no es satisfecho internamente. No he verificado estos antecedentes con la industria automotriz. Espero que lo consulten las Comisiones que estudiarán la iniciativa, como también que en el futuro se adopten algunas medidas terminantes con el propósito de favorecer a esta industria, como ser que los servicios públicos, el Ejército, los servicios de administración autónoma y otros no puedan adquirir automóviles que no sean de procedencia nacional, salvo aquellos autorizados por leyes especiales, y también establecer restricciones frente a un comercio de vehículos que, a mi modo de ver, es bastante ilícito en el país, porque si bien se justifica que en virtud de muchos tratados algunos diplomáticos puedan internarlos, la verdad es que tanto ellos como funcionarios internacionales están haciendo un negocio que, a mi juicio, el Estado no tiene por qué proteger. La importación que propongo no se enfrentará con la producción nacional, sino con las importaciones ya citadas, que -repito- el Estado no tiene por qué proteger.
Según los cálculos hechos por los técnicos que he citado, de venderse los 5 mil automóviles -lo que también es problemático- la indicación produciría 770 millones de escudos; pero si la cantidad de vehículos fuera menor, siempre se obtendría una importante cantidad de dinero que serviría para ir cancelando en el transcurso de la Administración actual, los reajustes de los pensionados de las Fuerzas Armadas, y así se solventará parte de lo que se les adeuda.
En realidad, estoy estimulando un consumo evidentemente superfluo, conspicuo, como creo que lo llaman los técnicos; pero lo cierto es que las pensiones serán pagadas por la gente que tiene dinero. En cambio, si aumentamos el impuesto al patrimonio en una pequeña proporción, no tendremos el rendimiento necesario, pero sí una resistencia bastante grande, inconveniente, que inclusive algunos señores Senadores de Oposición anotaban hace pocas horas. Sin embargo, por tener un auto Chevrolet, Mercedes Benz o Cadillac último modelo, hay personas dispuestas a pagar diez veces el impuesto patrimonial, contra el cual levantaron sus voces en un momento determinado.
No pretendo haber traído una solución definitiva; sólo he querido hacer un aporte. Creo que el Congreso Nacional tiene la obligación de entregar un financiamiento, ya que aprobó el gasto. Si se otorgan los recursos al Ejecutivo, no podremos escuchar de su parte que la ley no se cumplirá. Los preceptos legales no se obedecen cuando físicamente es imposible hacerlo, porque nadie está obligado a lo imposible; pero cuando es factible su ejecución, todas las autoridades del Estado, cualquiera que sea su jerarquía, tienen la obligación de acatar la ley.
El Gobierno democratacristiano ha tenido una serie de dificultades: ha carecido de mayoría política para gobernar. Esa es la verdad. Cuando uno, por imposibilidad o incapacidad, no logra tener mayoría en el régimen democrático, debe someterse a la voluntad manifestada en la ley. Este es el principio que quiero defender. Con ello -estoy cierto- protejo al Congreso y también al régimen democrático, cuyo respeto juramos y al cual adherimos permanentemente.
Si a otros sectores de la vida ciudadana les pedimos mantenerse dentro de la Constitución y la ley, nuestra primera obligación es dar el ejemplo y cumplir con las disposiciones legales.
Entrego este memorándum sin ninguna pretensión. Si hay ideas que deben ser innovadas, en buena hora. Si hay otra posibilidad más acertada u otros que visualicen una solución más adecuada, soy el primero en salir a su encuentro. Creo que era de mi deber, como Presidente de la Corporación, hacer un esfuerzo -que he intentado- para buscar un financiamiento.
Solicito que se agregue a mi intervención el memorándum y la indicación a que he hecho referencia.
El señor CHADWICK ( Presidente accidental).-
Si le parece a la Sala, se accederá a la petición del señor Senador.
Acordado.
-Los documentos cuya inserción se acuerda son los siguientes:
MEMORANDUM
1º.- La indicación a que se refiere este Memorándum tiene por objeto permitir la importación de 5.000 automóviles con un valor CIF, no inferior a US$ 2.600.- afectos a todos los derechos e impuestos que se recauden con intervención de las Aduanas, a fin de cubrir el déficit de financiamiento existente en el proyecto de reajuste de remuneraciones de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Servicio de Investigaciones, producido fundamentalmente por el hecho de que el Honorable Congreso Nacional ha rechazado el veto mediante el cual se paga en cuotas diferidas el reajuste de las pensiones del personal retirado de dichas instituciones. Este déficit alcanza a un monto global cercano a los E° 500.000.000.
2º.- Existe en el país una capacidad de adquisición anual de automóviles, ascendente a 30.000 unidades, requerimiento que no puede ser satisfecho por la producción de las armadurías nacionales que alcanza a una cantidad no superior a 23.000 unidades. Se registra, en consecuencia, un déficit en el mercado de aproximadamente, 7.000 unidades.
3°.- La importación que se autoriza no afecta, en estas condiciones, las posibilidades de colocación de nuestra industria automotriz, de acuerdo con su capacidad actual de producción.
4º.- Por otra parte, se ha establecido un mínimo de US$ 2.600.- CIF por cada vehículo, sin fijar un máximum de valor, con el objeto de que los interesados importen modelos de vehículos diferentes y de mayor valor que los que se fabriquen en el país.
5°.- El rendimiento de los derechos que se han de percibir por intermedio de las Aduanas, se ha calculado sobre la base del valor del dólar de la última quincena de diciembre del presente año que es de Eº 9.896, lo que representa un valor de conversión para cada peso oro de Eº 2.033.
Con estos antecedentes y como indicador de la posible recaudación que producirá la importación de los 5.000 automóviles a que se refiere la indicación, se ha efectuado la siguiente liquidación, en diferentes tramos de valor CIF, tomando en cuenta que los automóviles están afectos a un derecho específico de $3.- oro por kilogramo neto de automóvil y a un 340 % de su valor aduanero:
.
6º.- Debe sumarse, además a la recaudación anterior, el valor de las patentes de automóviles que incrementan el financiamiento fiscal y municipal.
7º.- Entre la última quincena de diciembre del año 1968 y la presente quincena, el dólar ha experimentado un aumento equivalente al 31,6%. Es lícito, en estas condiciones, presumir que los ingresos señalados en el número quinto de este memorándum, por el hecho de que se producirán durante un lapso superior a seis meses del próximo año, se encontrarán recargados en no menos de un diez por ciento, en promedio.
8º.- Es posible, así, estimar que la autorización de que se trata significará una entrada no menor de Eº 750.000.000, sólo por concepto de derechos de aduana, aparte del producido de las patentes, del impuesto sustitutivo del 3% del valor CIF, consultado en el artículo 182 de la ley Nº 16.464 y sus modificaciones y de los tributos con que se encuentran gravados diversos actos jurídicos y contratos a que darán origen en el país los automóviles importados.
9°.- Lo prevenido, en cuanto a la substitución de los depósitos previos por un pago anticipado en escudos equivalente a US$ 3.900.- , por intermedio de las Aduanas, asegura un financiamiento inmediato de la ley, cuyos gastos se trata de cubrir, para evitar cualquier apremio inicial de Caja.
10.- La salida en divisas, en ningún caso podrá ser superior a una cantidad de 20 a 24 millones de dólares, lo que le significará a la Hacienda Pública un ingreso en escudos no inferior a cuatro veces su valor.
11.- Por todas estas razones, la iniciativa propuesta presenta ventajas innegables para el erario, sin que produzca ningún entorpecimiento a la economía del país. Antes, al contrario, significará en muchos aspectos, estimular algunas actividades sectoriales vinculadas al transporte automotor.
"Artículo...- Autorízase la importación, afecta a todos los derechos e impuestos establecidos en el Arancel Aduanero y en leyes especiales, sin rebaja de ninguna especie, de hasta 5.000 automóviles armados, de un valor CIF no inferior a US$ 2.600.- cada uno, siempre que su internación se solicite al Banco Central de Chile dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley.
El Banco Central de Chile deberá dar curso, dentro de un lapso no mayor de tres días, a todas las solicitudes presentadas de acuerdo al plazo y cuota establecidos en el inciso anterior. Para este efecto, el Banco Central de Chile deberá certificar especialmente al interesado e indicar, además, en el respectivo Registro de Importación, el número correlativo de orden que corresponda a cada vehículo dentro de la cuota de importación que esta disposición autoriza.
Estas importaciones se registrarán sin el requisito del depósito previo. Sin embargo, será condición indispensable que a la presentación de la solicitud respectiva se acompañe comprobante fiscal de pago de una suma equivalente, en escudos, a US$ 3.900.- por cada vehículo.
Estos fondos serán recaudados por intermedio de las Aduanas al tipo de cambio y factor de conversión en vigencia a la fecha del pago.
Las sumas canceladas en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero deberán rebajarse de los derechos ad valor era determinados por las Aduanas al momento del desaduanamiento del vehículo respectivo.
Los recursos provenientes de la aplicación de esta disposición se destinarán al financiamiento de los gastos que irrogue la cancelación de los beneficios establecidos en el proyecto de ley que dicta normas relativas a remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Servicio de Investigaciones, para cuyo efecto, se ingresarán en una cuenta especial que deberá abrir la Tesorería General de la República."
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El señor ALTAMIRANO.-
Señor Presidente, trataré de ser muy breve, porque la sesión fue convocada para pronunciarse en general sobre el proyecto de reajustes a los sectores público y privado.
Inicio mis palabras manifestando mi acuerdo con las aprensiones del Presidente del Senado, en cuanto a que el Ejecutivo pudiera no cumplir una ley despachada por el Congreso, la cual necesariamente tendrá que promulgar el Presidente de la República.
Comparto su opinión de que las leyes se dictan para cumplirse, pero discrepo con el Honorable señor Pablo cuando expresa que hemos autorizado un gasto y no hemos destinado los fondos requeridos. No voy a abundar sobre el tema. Prácticamente dedicamos toda la sesión pasada a debatirlo. Pero los socialistas debemos dejar constancia de que no autorizamos un gasto, sino que delegamos una facultad -cuya constitucionalidad, por lo demás, es discutible- en el Poder Ejecutivo, en el Presidente de la República, para que, de acuerdo con su criterio, llegue a un arreglo con las Fuerzas Armadas y dictamine sobre el gasto.
En segundo lugar, no estamos obligados a otorgar el financiamiento. El Poder Ejecutivo, en el Mensaje que propuso la delegación de facultades para reajustar las remuneraciones de las Fuerzas Armadas, manifestó que la iniciativa se solventaba con los recursos allí considerados; que si éstos no eran suficientes, los nuevos fondos se indicarían en la ley general de Presupuestos, y que si aún faltaban, los incluiría en el proyecto que hoy analizaremos. En consecuencia, la responsabilidad que asumió el Presidente del Senado para financiar el reajuste de los pensionados de las Fuerzas Armadas, la tomó el Gobierno, el Presidente de la República.
Nos alegramos, en vista de que el Jefe del Estado olvidó el compromiso contraído en el Mensaje -y, al parecer, pretende no cumplir una ley- de que el Presidente del Senado asuma la responsabilidad y se encargue de presentar una indicación para financiar esa iniciativa.
Los socialistas no podemos pronunciarnos precipitadamente sobre la proposición del Honorable señor Pablo, pero sí podemos decir que lo acompañaremos a buscar la fórmula para poder cancelar el reajuste a las 70 mil personas del sector pasivo de las Fuerzas Armadas, en vista de que el Poder Ejecutivo no cumplió con lo que prometió al país y a ese sector.
El señor MONTES.-
Quiero referirme al proyecto de reajustes a los sectores público y privado, sobre el cual debemos pronunciarnos en general y que ya fue estudiado, en su segundo trámite, por las Comisiones de Gobierno y Hacienda, unidas.
Este año la Central Única de Trabajadores representó a los empleados y a la clase obrera chilena en las conversaciones sostenidas con el Gobierno de la República, que tuvieron por objeto llegar a un acuerdo que considerara, desde el punto de vista de los trabajadores, sus aspiraciones mínimas. En la práctica, se trató -así lo podríamos llamar- de presentar un pliego nacional de peticiones, respecto del cual se llegó a acuerdo con el Gobierno.
Tengo en mi mano el Acta de Acuerdo que -como se sabe- se tradujo en el actual proyecto de reajuste de los sectores público y privado. Dicho documento está firmado, en representación del Gobierno, por los señores Patricio Rojas y Andrés Zaldívar, Ministros del Interior y de Hacienda, respectivamente, y por la CUT, por don Luis Figueroa, Presidente, don Bayardo González y don Sergio Sánchez, Vicepresidentes, y don Hernán del Canto, Secretario General.
Solicito insertar en el texto de mi intervención esta Acta de Acuerdo -que tiene dos carillas y media-, porque me parece importante que en el debate del Senado aparezca su contenido, a fin de que su interpretación no pueda prestarse a equívocos y para que ojalá toda la ciudadanía lo conozca. De esta manera me evito darle lectura y ocupar tiempo que, probablemente, otros señores Senadores necesitarán en el debate de hoy.
El señor PABLO ( Presidente).-
Si le parece a la Sala, se accederá a lo solicitado.
Acordado.
-El documento cuya, inserción se acuerda es el siguiente:
"Acta de Acuerdo.
En Santiago, a 3 de diciembre de 1969, entre los Ministros de Interior, don Patricio Rojas S., y de Hacienda, don Andrés Zaldívar L., en representación del Supremo Gobierno, y la Central Única de Trabajadores de Chile, representada por don Luis Figueroa, Presidente; don Bayardo González y don Sergio Sánchez, Vicepresidentes; y don Hernán del Canto, Secretario General, se ha acordado lo siguiente:
1º.- El reajuste general de remuneraciones del Sector Público para 1970, se hará sobre las siguientes bases:
a) Se reajustarán las remuneraciones totales de los funcionarios del Sector Público, comprendidos en este acuerdo incluidas las de las Municipalidades y excluidas las horas extraordinarias y las asignaciones de alimentación, las que se fijan en función de sueldos vitales y las que constituyen porcentajes de los sueldos en un 28%, a contar del 1º de enero de 1970.
Si el índice de precios al consumidor que entrega la Dirección de Estadística y Censos experimentare entre el 1° de enero de 1969 y el 31 de diciembre de 1969 un alza superior al 29,5%, el reajuste mencionado se incrementará en tantos puntos y/o fracciones de punto como sean los que excedan de 29,5% en el alza del índice antes señalado.
b) La asignación familiar se reajustará en un 100% del alza que experimente el índice de precios al consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre el 1º de enero y el 81 de diciembre de 1969.
c) Se otorgará a contar del 1° de enero de 1970 una bonificación complementaria y permanente de Eº 20,- mensuales por cada carga familiar a todos los funcionarios públicos civiles comprendidos en este acuerdo, que gozan de asignación familiar fiscal y que en el año 1969 asciende a Eº 37.- Dicha bonificación será reajustada en los años siguientes en los mismos términos que lo sea la asignación familiar base.
d) La asignación no imponible del 7,5% otorgada por la Ley Nº 16.840 se incorporará a contar del 1° de enero de 1970 a la escala de sueldos del D.F.L. Nº 40 y sus modificaciones, denominada ANEF. En el resto de las escalas de sueldos en que se aplique esa asignación se mantendrá como asignación para los funcionarios que la perciben, con carácter de sueldo para todos los efectos legales y de imponible en la misma proporción en que lo sea el sueldo base. La cantidad que corresponda a esa asignación se reajustará al igual que el sueldo base de acuerdo a la letra a) precedente;
e) A contar del 1° de enero de 1970 será imponible el 70% del total de las remuneraciones de los funcionarios públicos, sin perjuicio de los porcentajes superiores de imponibilidad que establece la legislación vigente, y siempre que dichas remuneraciones tengan el carácter de generales y permanentes, excluyéndose, por tanto, de la imponibilidad las transitorias y eventuales y las que tienen carácter de previsionales o de seguridad social.
f) Se declara que el reajuste general del año 1970, ya especificado, se aplicará sobre las remuneraciones y asignación familiar vigentes después de incorporar a ellas las bonificaciones transitorias de 20% y 28% respectivamente, contempladas en el D.F.L. Nº 1, de 1969.
g) Se designará una Comisión Gobierno - Central Unica de Trabajadores, para que en el plazo de seis (6) meses estudie el sistema de remuneraciones del Sector Público Civil y proponga sistemas de Carrera Civil Funcionaría con todos los mecanismos relativos a escalas de remuneraciones, sistemas de ingreso, ascenso, perfeccionamiento y demás materias afines.
h) El monto de la asignación de alimentación para el personal a que se refiere el artículo 41 de la Ley de Presupuestos vigente será de Eº 4.- diarios a contar del 1° de enero de 1970.
i) El descuento de la primera diferencia de remuneraciones que debe integrarse en la Caja de Previsión respectiva, correspondiente al primer mes de reajuste, se hará efectiva en seis (6) cuotas mensuales.
2º.- El reajuste de remuneraciones del sector privado para el año 1970, se hará bajo las siguientes bases:
a) Los trabajadores, obreros y empleados, no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, recibirán a contar del 1° de enero de 1970 un reajuste sobre sus remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo vigentes al 31 de diciembre de 1969, equivalente al 100% de la variación que hubiere experimentado el índice de Precios al Consumidor de la Dirección de Estadística y Censos para el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969;
b) Los trabajadores, empleados y obreros, sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, reajustarán sus remuneraciones, al término de dichos acuerdos, en los porcentajes o montos que libremente se pacten o acuerden;
c) El salario mínimo obrero para la industria y agricultura será de Eº 12.- diarios, a contar del 1° de enero de 1970, incluido en él el reajuste contemplado en la letra a) precedente;
d) El Servicio de Seguro Social fijará a contar del 1° de enero de 1970 una asignación familiar de Eº 1,50 por carga y por día trabajado, entendiéndose incluido en dicha suma el reajuste correspondiente a la variación del índice de precios al consumidor experimentada entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1969.
3º.- El proyecto de ley o indicaciones que contendrán los acuerdos antes señalados, salvo la letra d) precedente, se presentará por el Ejecutivo dentro del plazo de seis días a contar de esa fecha y ambas partes procurarán su pronto despacho, solicitando al Honorable Congreso su tramitación con la máxima urgencia.
4º.- El reajuste que contempla este Acuerdo tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1970.
5º.- Se declara que forman parte integrante de este acuerdo los arreglos, reestructuraciones y reajustes especiales comprometidos a esta fecha entre el Gobierno y diversos gremios de servidores públicos los que serán incorporados al Proyecto de Ley durante su tramitación, excepto los personales del Magisterio que se rigen por el artículo 3º de la Ley Nº 16.930."
El señor MONTES.-
Aun cuando la CUT llegó a un acuerdo con el Gobierno en cuanto al reajuste para los sectores público y privado, tanto para empleados como para obreros; me referiré a un acta firmada el 24 de noviembre del año en curso por la Federación de Trabajadores de la Salud y la de Profesionales y Técnicos del Servicio Nacional de Salud, y por el señor Subsecretario de Salud, doctor Patricio Silva Garín, en la que se llegó a un convenio respecto de sus remuneraciones.
Solicito insertar este documento, que tiene una carilla y media, en el texto de mi intervención.
El señor PABLO ( Presidente).-
Si le parece a la Sala, así se procederá.
Acordado.
-El documento cuya inserción se acuerda es el siguiente:
"Acta,
En Santiago de Chile, a 24 de noviembre de 1969; entre las Federaciones de Trabajadores de la Salud y la de Profesionales y Técnicos del Servicio Nacional de Salud y el señor Subsecretario de Salud, Dr. Patricio Silva Garín, se ha convenido lo siguiente:
1.- Las Escalas de Sueldos del personal del Servicio Nacional de Salud para 1970, considerada la Escala Directiva Profesional y Técnica y las Escalas Administrativas A y B, equivaldrá a un 94% de las Escalas de Sueldos de la Administración Civil del Estado (ANEF). Se deja constancia que la Escala ANEF para el año 1970, será aquella que se acuerde entre los señores Ministros del Interior y Hacienda, CUT y Comando de Trabajadores del Estado. Se entiende que en dicho porcentaje, deberá incluirse la Bonificación del 7,5% otorgada para dicha Escala en el año 1968; la Asignación especial del 20% otorgada para 1969; el reajuste que se otorgue a dicha Escala para 1970 y cualquier otra clase de asignación, bonificación o remuneración anexa o adicional que se otorgue a dicho personal.
2.- El personal del Servicio Nacional de Salud y de la Subsecretaría de Salud, excluida de ambas partes el personal afecto a la Ley 15.076, recibirá durante el año 1970 una bonificación no imponible, ascendente a Eº 1.140.- y distribuida de la siguiente manera:
Mes de marzo Eº 400.-
Mes de septiembre Eº 340.-
Mes de diciembre Eº 400.-
Se deja expresa constancia que en el cálculo del monto de esta bonificación, se ha considerado como reajuste para el año 1970, un aumento del 28%, el que correspondería a un alza del índice de precios para 1969 equivalente a dicho porcentaje. De este modo, sí el alza del índice de precios fuera mayor, se incluirá la diferencia del total en la cuota de septiembre.
3.- Declárase que las planillas suplementarias que perciben los funcionarios, materia del presente acuerdo, serán reajustadas a contar del 1° de enero de 1970 en el mismo porcentaje que corresponde al reajuste general de sueldos.
4.- Las horas extraordinarias diurnas, nocturnas, domingos y festivos se pagarán a contar del 1° de enero de 1970 en conformidad a las escalas a que se refiere el punto 1º del presente acuerdo.
5.- Las partes están de acuerdo en que el Ministerio de Salud Honorable Congreso Nacional un proyecto de ley en que se considerarán los siguientes aspectos, en conformidad a las indicaciones que se adjuntan al acta:
a) Paso a la Planta del Personal Contratado y a Jornal.
b) Jornada de trabajo para la Planta Administrativa A y B y Profesionales y Técnicos.
c) Casa del Trabajador de la Salud.
d) Reajuste bonificación 1969.
e) Imponibilidad para el personal que se acoja a jubilación.
f) Plazo para proveer los cargos vacantes por ascensos.
g) Indicación renovada sobre escalafones.
6.- Se declara que en cumplimiento de la política de Salud para el mejor logro de las aspiraciones de los Trabajadores dela Salud y Profesionales y Técnicos, continuarán funcionando las comisiones a que se refiere la Resolución Nº 51 de 20 de octubre de 1969, de la Subsecretaría de Salud."
El señor PABLO ( Presidente).-
¿Me permite, señor Senador?
El señor MONTES.-
Concluiré mis observaciones rápidamente, porque comprendo que otros señores Senadores desean intervenir. Termino en cinco minutos.
El señor PABLO ( Presidente).-
Advierto al Senado que la sesión dura hasta las ocho y no hemos distribuido el tiempo. Hay varios señores Senadores inscritos después del Honorable señor Montes. En consecuencia, el tiempo restante deberá dividirse. Pido al Honorable señor Montes que finalice sus observaciones lo antes posible, vale decir, en menos de cinco minutos, ya que de esa manera podríamos proponer conceder veinte minutos por Comité.
El señor MORALES ADRIASOLA.-
¿Me permite una interrupción, señor Senador?
El señor MONTES.-
Excúseme, Honorable colega. Quisiera concedérsela, pero la Mesa me ha pedido no demorar más mi intervención, pues otros señores Senadores desean usar de la palabra. No obstante, si Su Señoría es breve, le puedo dar unos minutos.
El señor MONTES.-
Repito: los acuerdos consignados en las actas de la CUT y de la Federación de Trabajadores de la Salud, firmadas ambas por personeros de Gobierno, han sido considerados en el proyecto que tratamos en este momento. Por eso, me referiré a él en forma breve.
Las principales materias de que trata son las siguientes:
Primero: se reajustan los sueldos del sector público en 28%.
Segundo: si el porcentaje del costo de la vida sube de 29,5, el reajuste se incrementará en lo que exceda esta cifra; esto es, para poner un ejemplo típico, mencionado en las Comisiones de Gobierno y de Hacienda, si el alza del costo de la vida llegara este año a 29,6 %; el reajuste sería de 28,1%, y así sucesivamente. ¿Por qué razón se estableció ese espacio entre 28% y 29,5%? ¿Por qué se dio este salto de 1,5%, de comprensión aparentemente difícil para algunas personas y aprovechado por otras con fines que tienen relación con la campaña propagandística de desprestigio de la CUT por este acuerdo? Se estableció en vista de la resolución estampada más adelante, consistente en dar, sobre la asignación familiar -además del reajuste- una bonificación no imponible de 20 escudos por carga, que se financia con el producto de ese margen, además de la cantidad necesaria que aportará el Fisco si tal financiamiento no se logra completar con el 1,5% ; es decir, el Gobierno se comprometió, en el acuerdo suscrito, a financiar aquella parte de esos veinte escudos que no se alcance a cubrir con el financiamiento señalado.
Tercero: las remuneraciones de los servicios públicos llamados "postergados" se reajustarán en lo que se estipula en los respectivos acuerdos especiales, además de serlo en 28%. En la práctica, por ejemplo, el magisterio queda excluido del acuerdo, toda vez que le son aplicables las disposiciones del artículo 3º de la ley Nº 16.930. Entonces, el reajuste del magisterio se regirá, para 1970, no por las disposiciones de la ley en debate en cuanto a porcentaje, sino por las normas especiales pactadas hace años, ganadas, conquistadas por ese gremio y que se consignan -repito- en la ley Nº 16.930. Así, también, en otros casos.
Cuarto: la asignación no imponible de 7,5% que percibe gran parte de la Administración Pública, o toda ella. Esta asignación no imponible –vencida me anota el Honorable señor Valente- se incorpora al sueldo imponible y se reajusta en les términos generales propuestos. Tal asimilacion al sueldo base de la citada asignación reajustada en 28% significa, evidentemente, un porcentaje de aumento mucho más elevado que el de 28%. Las bonificaciones transitorias -en unos casos, de 20%, y en otros, de 28%- se hacen permanentes y también se reajustan de la manera señalada para la asignación de 7,5%. De manera que sobre el sueldo base así incrementado se aplica el porcentaje general estipulado en la iniciativa en discusión, vale decir, en el acuerdo suscrito entre la CUT y el Gobierno.
Quinto: la asignación familiar de los empleados fiscales, que es de 37 escudos mensuales por carga, se reajusta en ciento por ciento del alza experimentada por el índice del costo de la vida, y a la cantidad resultante se agregan, como adición no imponible, los 20 escudos mensuales por carga a que me referí denantes. Ello significa, según cálculos que no son definitivos, porque no tenemos todavía el porcentaje exacto del alza del costo de la vida -se conocerá el 31 de diciembre-, que la asignación familiar de los empleados fiscales pasaría, de 37 escudos, a 68 escudos más o menos.
Sexto: la asignación de alimentación se fija, para determinados sectores de la Administración Pública, en cuatro escudos diarios.
Séptimo: la primera diferencia de remuneración imponible se descontará en seis meses y no de una sola vez. Este acuerdo, que rige para toda la Administración Pública, no comprendía taxativamente al Magisterio Nacional, en atención a que, como lo he señalado, éste se rige por las disposiciones de una ley especial; pero al respecto ya se ha resuelto que la primera diferencia de remuneración imponible de los educadores se descuente también en seis mensualidades.
Octavo: se eleva a 70% el porcentaje mínimo imponible de las remuneraciones del sector público. Sabido es que muchos sectores de la Administración y algunos de instituciones de administración autónoma, semifiscales, etcétera, tienen un sueldo base muy pequeño, al que se agregan, para conformar la renta total del trabajador, remuneraciones anexas. El sueldo base imponible es, en algunos casos, inferior a 70% de la remuneración total. En las Comisiones Unidas del Senado se expresó que, en otros, alcanza a 38%, a 40% ó a 50%. El acuerdo pactado con el Gobierno significa que el porcentaje mínimo imponible de las remuneraciones del sector público será el que he indicado: 70% de la renta total. Al respecto, se ha producido alguna inquietud acerca de si ello implica la posibilidad de que aquellos sectores que están imponiendo sobre un porcentaje superior de sus sueldos -80%, 85%, 90% y en ciertos casos 100%- deban hacerlo en adelante sobre menor proporción de aquéllos, es decir sobre 70%. Ha quedado absolutamente en claro, sin lugar a dudas, tanto en las intervenciones de los señores Senadores que en las Comisiones interpretaron este asunto como en las de los señores Ministros de Estado que participaron en la discusión, que el porcentaje de 70% es el mínimo imponible de las remuneraciones del sector público y que, en consecuencia, quienes tienen un porcentaje imponible superior, lo mantendrán, por tratarse ya de un derecho adquirido, de una conquista lograda, de una reivindicación que ellos han ganado. Por tanto, en este momento existe claridad suficiente para afirmar lo que estamos diciendo.
Noveno: en el plazo de seis meses se establecerá, por parte de la CUT y del Gobierno, la carrera civil funcionaría, con la modalidad-de escala de remuneraciones y el sistema de ingresos, ascensos, perfeccionamientos y otras materias, lo que en la práctica significa, a nuestro juicio, un paso adelante, una conquista importante en el logro de una finalidad que los trabajadores han venido tratando de obtener durante muchos años. En este momento ya existe acuerdo, como he dicho, para que, en plazo determinado, una comisión paritaria resuelva el problema de común acuerdo, sobre la base de que la representación de los trabajadores la tendrá la Central Unica de Trabajadores de Chile.
En seguida, con relación al sector privado quiero señalar algunas reivindicaciones mínimas logradas también en el acta de acuerdo y tomadas en cuenta en el proyecto en debate.
El salario mínimo obrero, industrial y agrícola, sube, de 7.480 pesos diarios, a 12.000 pesos; de 7,48 escudos, a 12 escudos. Se reajusta en 60,4%. No nos parece óptimo un salario mínimo de doce escudos diarios. Evidentemente, habríamos deseado que su monto fuera superior. La CUT lo estimó, primitivamente, en una suma no inferior a 16 escudos diarios. Recuerdo que el año pasado, al discutirse el proyecto de reajustes, los parlamentarios comunistas presentamos una indicación para que el salario mínimo fuese de 15 escudos al día, indicación que fue modificada por otra, de los Diputados de la Democracia Cristiana, que fijaba en 10 escudos el salario mínimo industrial y agrícola. Aprobada en la Cámara de Diputados, tal iniciativa fue posteriormente rechazada por los propios parlamentarios ante el veto del Ejecutivo, en el que se determinaba sólo un salario mínimo reajustado en el alza del costo de la vida, el que, como se sabe, alcanzó a la cantidad señalada, de 7.480 pesos. Pero en el acta de la CUT y el Gobierno -repito- ese salario se eleva a 12 escudos diarios como mínimo, como se consigna en el proyecto. Insisto en que a nosotros no nos satisface; tampoco conforma a la CUT, que suscribió el acuerdo, y sabemos que no satisface las aspiraciones señaladas anteriormente por el organismo mencionado. Pero fue necesario suscribir ese acuerdo, teniendo en cuenta los otros problemas abordados en el acta, las demás soluciones que, a juicio de la Central Unica de Trabajadores, significan un avance. Por ello, aun cuando no era lo mejor, fue aceptado.
En seguida, se reajustan en ciento por ciento del alza del costo de la vida los salarios y sueldos de los trabajadores del sector privado no sujetos a convenios colectivos, actas de avenimiento y fallos arbitrales. Esto, a nuestro juicio, significa una conquista que podemos calificar de extraordinaria, de muy importante, toda vez que nadie ignora el hecho de que hay una inmensa cantidad de trabajadores en nuestro país que todavía carece de organización, por efecto del crecimiento de la colectividad obrera o campesina o por razones de mecánica jurídica, por así decirlo, pues para constituir una organización sindical se exige, entre otras cosas, un número no inferior a 25 asalariados, aparte otras normas señaladas en el Código del Trabajo.
En nuestro país existe una gran cantidad de pequeños talleres y faenas medianas que no alcanzan a ocupar ese número de trabajadores, pues utilizan sólo cinco, diez, doce o quince obreros u obreras, particularmente estas últimas en el caso de la pequeña industria textil, por ejemplo. Todas éstas, por carecer de organización sindical, no tienen posibilidad de recurrir, desde el punto de vista legal, al pliego de peticiones que les permita llegar a un avenimiento de manera directa con el patrón o la empresa.
Por eso, el hecho de asignar el ciento por ciento del alza del costo de la vida para todo trabajador no sujeto a convenio colectivo, nos parece una conquista importante, un avance notorio, un logro que realmente valorizamos en lo que representa.
Luego, los obreros y empleados del sector privado sujetos a convenios colectivos, actas de avenimiento y fallos arbitrales reajustarán sus remuneraciones de común acuerdo entre las partes. Pero se establece una limitación con la cual nosotros no estamos de acuerdo. Ya lo expresamos en las Comisiones al discutirse el problema, que no nos satisface este procedimiento: que si el reajuste pactado es superior al ciento por ciento del alza del costo de la vida, el excedente deberá ser absorbido por las utilidades de las empresas o industrias; es decir, no podrá ser cargado a los precios.
Tanto el Gobierno como algunos sectores del Parlamento han expresado que esta disposición tiende a constituir una especie de dique, de barrera que sirva de detención al proceso inflacionista. En esa forma, los acuerdos a que se llegue ante un pliego de peticiones, no han de significar una cantidad superior al ciento por ciento del alza del costo de la vida; y, si ese porcentaje se supera, las empresas deberán responder por la diferencia.
A nuestro juicio, este precepto implica una especie de limitación para que los obreros y sus respectivas organizaciones puedan romper lo que se ha denominado la "barrera del índice del costo de la vida"; limitación que, en mi opinión, no debiera existir.
A continuación, debemos señalar que la asignación familiar obrera se eleva a 1.500 pesos diarios por carga. Se reajusta, por lo tanto, en 45%. Es decir, se llega a un porcentaje evidentemente superior al de los reajustes de sueldos y salarios.
He querido analizar de manera rápida el proyecto, sin detenerme en especial en cada una de sus disposiciones, sino sólo en aquellas que nos parece más interesante destacar, porque diversos sectores del país se han empeñado en desprestigiar el acuerdo diciendo que, de una manera u otra, se ha producido un contubernio entre la Central Unica de Trabajadores y el Ejecutivo y no se han satisfecho las aspiraciones de los trabajadores. En fin, diversos sectores de la prensa nacional han hecho hincapié en que éste no habría sido un buen acuerdo, y han tratado de destacar que, de un modo u otro, en mayor o menor grado, la CUT habría arriado sus banderas y entrado a una especie de conciliación impropia de un organismo revolucionario.
El Partido Comunista agradece a aquellos sectores que en algunas oportunidades se preocupan de la pureza revolucionaria de los asalariados. Sobre todo, valorizamos, refrendamos y respaldamos el acuerdo adoptado por la Central Unica de Trabajadores de nuestro país, contenido en el acta cuyo texto se insertará en la versión de esta sesión. Y lo valorizamos, ante todo, porque ha sido la central obrera del país quien ha representado a los trabajadores chilenos ante el Gobierno, en lo que al comienzo se estimó un verdadero pliego nacional que se discutiría sobre la base de que, dadas las condiciones de nuestra sociedad actual y el medio en que nos movemos, no es posible soñar que los asalariados puedan alcanzar siempre la satisfacción del ciento por ciento de sus aspiraciones o hacer realidad todas sus esperanzas reivindicativas.
No plantear el problema de ese modo significa admitir que vivimos despegados de la tierra, de la realidad, desconociendo el medio en que actuamos, no teniendo en cuenta las condiciones reales de estos días de lucha. Por lo menos, el Senador que habla no tiene conocimiento, a lo largo de su pequeña o mediana experiencia en materia de discusión de pliegos de peticiones consecutivos a conflictos colectivos, de que alguna organización sindical haya obtenido alguna vez el ciento por ciento de las reivindicaciones que plantean. Porque ello no corresponde -repito- al carácter de la sociedad en que vivimos, al cuadro real que los trabajadores deben enfrentar para resolver sus problemas.
¿Qué significa, en cifras, el Acta CUT-Gobierno, que -repito- determinados sectores pretenden desprestigiar? Un reajuste mínimo de 33% para la Administración Pública global, y un promedio de 40% en el total del proyecto. ¿Qué ha dicho la Central Unica de Trabajadores al respecto, cuyas palabras, por cierto, suscribimos? La Mesa de la CUT, como es sabido, está presidida por el Diputado comunista señor Luis Figueroa Mazuela -presente en estos instantes en la Sala- e integrada por el socialista Hernán del Canto, como secretario general, y los vicepresidentes Bayardo González, radical, y Sergio Sánchez, del MAPU.
En la campaña convulsionista desatada sobre el particular, han participado ciertos órganos de prensa como "El Mercurio", algunos periodistas que se denominan de Izquierda y otros que se auto llaman "independientes". El tono general - lo he dicho- consiste en presentar una especie de supuesto contubernio entre la Central Unica de Trabajadores y el Gobierno. Al respecto, se hizo una entrevista de prensa al presidente y al secretario general de la CUT, a quienes se formuló una serie de preguntas sobre la materia. ¿Qué han contestado ellos? A las preguntas que se les formularon respecto del contenido del acta, esos dirigentes respondieron:
"DEL CANTO: - En las conversaciones rechazamos terminantemente la pretensión del Gobierno de que en 1970 los gremios se comprometieran a no luchar por más que lo establecido en el Acta. Querían que los trabajadores quedáramos con las manos atadas. Esto se incluía en el primer proyecto de Acta del Gobierno y lo rechazamos. Cada cual podrá conseguir un reajuste mayor al acordado.
"FIGUEROA.- En los últimos años las plataformas de lucha anuales de la CUT se han perfeccionado científicamente gracias al trabajo de nuestra Comisión Técnica que cuenta con más de 30 especialistas. En 1962 nuestra plataforma dio lugar a una entrevista con el Presidente Alessandri y luego a un paro nacional. El 67 logramos derrotar con la lucha por nuestra plataforma la política de los "chiribonos" planteada por el MinistroMolina por imposición del Comité de la Alianza para el Progreso, Las plataformas de la CUT no son nada nuevo.
"DEL CANTO: - El patrón de los servidores públicos es el Gobierno. Los trabajadores discuten habitualmente con sus patrones y la CUT lo hizo con el patrón de los servidores públicos, gracias al mandato recibido de sus organizaciones. Esto no significa desconocer que el Gobierno es contrario a los trabajadores.
"FIGUEROA: - El Gobierno hace su política y la CUT la suya. Lo único que: este año ha cambiado es que el Gobierno debió aceptar conversar con la organización máxima de los trabajadores.
"DEL CANTO: - El Gobierno quiso aprovechar la situación para conseguir que los trabajadores firmaran el Acta de la Paz Social. No aceptamos porque no es un Gobierno de los trabajadores.
"-Los gremios que nos dieron mandato estuvieron informados en más de diez reuniones del Consejo Plenario de Federaciones y quince reuniones de los trabajadores del sector público, y en un acto de masas en la Avenida Bulnes. Quien nos acuse de haber actuado secretamente, miente. Pero deben saber que nosotros no representábamos en estas conversaciones a los órganos informativos sino a los trabajadores, y que por eso era a las bases a las que informábamos. Antes de firmar el Acta con el Gobierno consultamos a las organizaciones.
"FIGUEROA: - El Acta se elaboró "ad referéndum", es decir, sujeta a la ratificación de las organizaciones gremiales y sólo se firmó una vez ratificada por ellas. Esas organizaciones tuvieron amplia confianza en la Mesa de la CUT.
"DEL CANTO: - Sin las conversaciones el reajuste habría sido mucho menor al alza del costo de la vida reconocida por el Gobierno, como sucedió en los últimos cuatro años. Desde la segunda reunión con el Gobierno el Plenario de Federaciones tenía acuerdo de paro nacional. Estábamos discutiendo el pliego del poder de los trabajadores, con el poder del Gobierno.
"FIGUEROA: - Si no se hubiera seguido este camino las organizaciones de trabajadores del Estado habrían enfrentado sus problemas dispersas. La CUT logró que los sectores de los trabajadores públicos y privados actuaran juntos. Es una elevación cualitativa en el proceso de lucha unitaria.
"DEL CANTO: - En años anteriores como resultado de la lucha dispersa del sector público el Gobierno arreglaba a un sector con los recursos de otro.
"FIGUEROA: -En cuanto a los trabajadores del sector privado se logró que los organizados hicieran fuerza a favor de los inorganizados. Los inorganizados que suman más de un millón habrían recibido, sin esta acción conjunta, un reajuste congelado inferior al alza del costo de la vida de acuerdo a la política del Gobierno. En cambio se logró un aumento igual al alza oficial del costo de la vida en sueldos y salarios para los inorganizados, más un 50% de reajuste de la asignación familiar obrera y un 60% en el salario mínimo. Para este sector es el aumento mayor logrado en los últimos diez años, pues antes, en el mejor de los casos, recibían sólo el reajuste oficial del costo de la vida y nada más.
"-El Acta CUT-Gobierno no resuelve naturalmente el problema fundamental de los trabajadores, pues subsiste el régimen capitalista de explotación del hombre por el hombre. Pero despeja el camino para luchas por objetivos superiores.
"-Los trabajadores organizados del sector privado que tienen convenios colectivos -alrededor de 500 mil- quedan sujetos a la libertad de convenio y lo que obtengan dependerá de sus luchas.
"DEL CANTO: -Los trabajadores organizados del sector privado tendrán el apoyo de la CUT al luchar por sus pliegos. Es el caso ele los mineros, fabriles, campesinos y muchos otros.
"FIGUEROA: -El último Congreso de la CUT planteó coordinar las luchas. Planteamos ahora que deben presentarse pliegos nacionales por ramas de la producción."."
He querido dar una rápida lectura total a esa entrevista, cuya versión aparece en el diario "El Siglo" del viernes 12 de diciembre en curso, en la crónica diaria titulada "Las Vueltas de la Política", firmada por el periodista Eduardo Labarca, se recogen, de una manera más o menos textual, las expresiones que reflejan el pensamiento, no sólo del Presidente y del Secretario General de la CUT, sino también el de toda esa organización gremial y de los trabajadores que la integran, representados por esos dirigentes en las conversaciones sostenidas con el Gobierno, que culminaron en el acuerdo en referencia.
Es efectivo, como se comprueba con las afirmaciones finales de esos dirigentes, que no se ha logrado la solución integral -cerno nadie lo soñó, por cierto- de los problemas reivindicativos del asalariado chileno. Es el caso, por ejemplo, de las aspiraciones de obtener un sueldo o un salario realmente justo, de lo referente a la asignación familiar y de otros problemas. Ello habría sido soñar despierto o, simplemente, plantear una falsa esperanza que pudiera haber surgido en el corazón o en el pensamiento de los trabajadores chilenos. En efecto, no se ha logrado todo.
Por ejemplo, lo tocante al sueldo vital no fue resuelto, salvo que su fijación se determinará según las disposiciones legales vigentes. Es decir, en las diversas escalas se le aplicará el porcentaje que el índice de precios al consumidor señale como alza del costo de la vida, y las cantidades resultantes tendrán vigencia el año venidero. Según lo anterior, el sueldo vital para 1970 será, poco más o menos, de 620 escudos mensuales, cifra, a nuestro juicio, insuficiente.
Como sabemos, el sueldo vital se fija para los empleados del sector privado.
El Servicio Nacional de Salud efectuó un cálculo exacto, científico. En él se concluye que la dieta mínima de cuatro personas requiere mensualmente de un sueldo no inferior a 760 escudos. Además, el sueldo vital se ha ido deteriorando por sucesivas kyt3 de congelación. Según un calcico de la Central Unica de Trabajadores, entre 1963 y 1969 ha habido un deterioro equivalente, por lo menos, a &0% del sueldo vital, en términos reales.
Por esa razón, los Senadores comunistas presentamos una indicación basada en el estudio de la dieta mínima hecho por el Servicio Nacional de Salud, demostrativo de que un sueldo vital de 620 escudos es, en verdad, insuficiente para resolver los problemas que deben enfrentar los hogares de los empleados por el alza del costo de la vida. Esa indicación se discutirá mañana en las Comisiones Unidas. No sabemos si ella se aprobará. En todo caso, señalamos lo que, en nuestra opinión, es una solución del problema: proponemos agregar a los sueldos vitales señalados en las diversas escalas una bonificación no imponible de 80 escudos. Si consideramos el monto a que llegará el sueldo vital el próximo año por aplicación de las actuales normas legales, esos 80 escudos servirán para que el sueldo vital llegue a 700 escudos, y se acerque a la cantidad señalada por el Servicio Nacional de Salud como necesaria para obtener una dieta mínima.
Por otra parte, y así lo expusimos en las Comisiones Unidas, nos parece conveniente incorporar al magisterio nacional a la bonificación de 20 escudos por carga familiar que obtendrán otros sectores. Por las informaciones proporcionadas en las Comisiones Unidas, hay conversaciones entre la Federación de Educadores, la Central Unica de Trabajadores y el Ministro de Hacienda, con el objeto de llegar a un acuerdo acerca de ese problema, el cual se concretará el día de mañana mediante la presentación de una indicación.
También nos interesa incluir entre quienes perciban esa bonificación -lo que hasta ahora es incierto, porque todavía no se resuelve definitivamente- a los jubilados que no gozan de pensión reajustable.
El señor MONTES.-
Afortunadamente, ese acuerdo ya no me afecta; pero, en todo caso, concluiré mi intervención a la brevedad.
Además, observamos algunas deficiencias en el proyecto. Quiero citar dos. En el artículo 37 de la iniciativa de la Cámara, originado en una indicación parlamentaria, se dispone una congelación de precios para el próximo año. Comprendemos que, en la práctica, no pueden resolverse problemas relativos a fenómenos de orden económico por la simple aprobación de un precepto de esa naturaleza. El alza del costo de la vida depende de otros factores. Sin embargo, la votamos favorablemente -y la norma se aprobó- por estimarla necesaria. Sabemos, y no podemos sembrar ilusiones al respecto, que la inflación no depende de aceptar o desechar el precepto. Pero éste servirá de algo, si consideramos el medio en que ese fenómeno se desenvuelve.
Más importante que la disposición anterior nos pareció la contenida en el inciso segundo de la misma. Según él, cuando se otorgue un reajuste de precios, el Director de Industria y Comercio o el Jefe respectivo deberán remitir dentro del plazo de cinco días a las Oficinas de Informaciones de ambas ramas del Congreso Nacional los estudios de costos y todos los antecedentes económicos y legales que hayan servido de base para la adopción de dicha medida. La mayoría de las Comisiones Unidas rechazó esta norma. Nosotros nos pronunciamos por mantenerla. Argumentamos que la entrega de esos antecedentes constituiría un paso importante, que podría contribuir, de una manera no despreciable, como un elemento de juicio para quienes desean impedir que la inflación sea mucho más violenta y desatada el próximo año. Insistiremos en reponer el inciso, aunque de nuevo corra la misma suerte, porque estamos absolutamente convencidos de que esta materia no tiene nada que ver con lo que se denomina violación del secreto de los costos o del cálculo para elevar los precios. Quienes defienden ese secreto argumentan que su publicidad acarrearía más perjuicio que ventajas. En verdad, este tipo de argumento no nos convence, toda vez que el conocimiento por parte del Congreso Nacional de los antecedentes que motivan un alza, podría permitirle percatarse de que el aumento puede ser controlado.
Finalmente, quiero referirme al artículo 40, rechazado por las Comisiones Unidas, que tuvo origen en una indicación formulada en la Cámara por el Partido Socialista y que esa rama del Congreso aprobó. Dicha norma establece una indemnización por años de servicio de cargo de los empleadores, equivalente a un mes completo del sueldo o salario, incluidas las gratificaciones y asignaciones familiares, por cada año de trabajo o fracción superior a seis meses, a favor de los empleados y obreros del sector privado, para el caso de que sean despedidos o terminen sus contratos, salvo que hayan incurrido en alguna causal de caducidad del contrato de las establecidas en los números 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 11 del artículo 2º de la ley Nº 16.455.
La norma en referencia, que fue bastante discutida, a pesar del cansancio y de ser ya la una de la madrugada, contiene, a nuestro juicio, una idea justa. Por; cierto, no participamos de todas las objeciones que se han expuesto sobre este artículo. Nos hacemos cargo de algunas deficiencias relativas a la redacción o de la necesidad de una mayor clarificación o especificación del problema propuesto. Estamos dispuestos a considerarlas, pero el contenido fundamental de la idea nos parece enteramente justo. Por esa razón, anoche, en las Comisiones Unidas, solicitamos votación nominal. Votaron en contra los Senadores democratacristianos y nacionales, y a favor, un Senador radical, uno comunista y uno de la Unión Socialista Popular. Se abstuvo otro Senador del Partido Radical. Es decir, la norma se rechazó por seis votos contra tres y una abstención.
No tenemos ningún empacho en ocultar el tratamiento de una materia, en nuestra opinión, de gran importancia. Además, estamos absolutamente convencidos de que cuando cada Senador, en representación de los respectivos partidos, adopta una actitud determinada, tiene la plena responsabilidad de su proceder. Afirmamos lo anterior, para establecer que en el debate de este tipo de problemas seremos muy claros, por no temer que nuestra posición pueda ser exhibida públicamente, y para señalar en el Senado, cuando sea oportuno, la manera en que cada sector y cada parlamentario ha actuado con relación a los problemas que interesan a los trabajadores. Deseamos que esto se conozca y que todos puedan juzgar la acción de los partidos y la participación de las personas en el tratamiento de los problemas.
El señor MORALES ADRIASOLA.-
Agradezco mucho la interrupción...
El señor PABLO ( Presidente).-
Perdóneme, señor Senador. La Mesa debe decir algo respecto de las interrupciones.
Advierto a la Sala que el tiempo de que disponemos para la discusión es muy poco, por lo cual haré uso de la facultad que me concede el Reglamento para limitar al mínimo los discursos, salvo que haya acuerdo para prorrogar la sesión por una hora.
El señor JEREZ.-
Limitando el tiempo de todas maneras.
El señor AGUIRRE DOOLAN.-
Con el ritmo que llevan las intervenciones, creo que deberemos sesionar hasta las I2 de la noche.
El señor JEREZ.-
Sólo hasta las 9, señor Senador.
El señor PABLO ( Presidente).-
Solicito el asentimiento de la Sala para prorrogar la sesión por una hora.
Acordado.
En todo caso, dejaré constancia de cómo limitaremos el tiempo.
El señor JULIET.-
Comprendo el interés de la Mesa por el pronto despacho de la iniciativa. Sin embargo, el Reglamento no consigna facultad alguna para limitar los discursos.
El señor PABLO ( Presidente).-
Lea el número 2 del artículo 24, señor Senador.
El señor JULIET.-
Esa atribución no es para limitar los discursos.
El señor AGUIRRE DOOLAN.-
El señor Presidente no hizo una distribución previa del tiempo entre los Comités.
El señor PABLO ( Presidente).-
Porque no había nadie inscrito, Honorable Senador.
El señor MONTES.-
Denantes expresé mi deseo de conceder una interrupción al Honorable señor Morales.
El señor PABLO ( Presidente).-
Con la venia de la Mesa, tiene la palabra Su Señoría.
El señor MORALES ADRIASOLA. -
El Honorable señor Montes se refirió al debate que sostuvimos al amanecer, en las Comisiones de Gobierno y de Hacienda, unidas, respecto del artículo 40, y sostuvo que en la votación nominal que se pidió -entiendo que por los representantes de su colectividad- un Senador radical se pronunció favorablemente y el otro se abstuvo.
En una votación nominal, cada cual asume ante la opinión pública su responsabilidad.
Es cierto lo que afirmó Su Señoría: el Honorable señor Miranda votó a favor y yo me abstuve. Lo hice por considerar que el artículo 40, tal como estaba presentado, por una parte, no perjudicaba a nadie, pues los derechos que pretendía establecer pueden ser invocados y, en consecuencia, aplicados mediante la legislación vigente, pero, por la otra, era profundamente lesivo -hablaba simplemente de empleadores- para aquellas personas naturales que perciben una baja remuneración, y que son las más perjudicadas.
Ese precepto lesiona los intereses de la clase media --del profesor primario, del empleado de Correos y Telégrafos, del funcionario público en general-, sector del país que hoy día, a mi juicio, merece un tratamiento especial y deferente.
En el lenguaje empleado actualmente por todos los partidos políticos -por lo demás, muy justo-, por tratarse de un sector mayoritario, se habla siempre de favorecer los intereses de las clases más desposeídas. Sin embargo, hay una clase media que también merece la consideración de los legisladores.
Este artículo irroga un gasto superior al monto del sueldo que puede percibir un hombre que trabaja en la Administración Pública o como empleado particular.
Por eso, en apoyo a la clase media, que mi partido representa mayoritariamente, no concurrí con mi voto a la aprobación del artículo 40.
El señor PABLO ( Presidente).-
El Honorable señor Montes desea recuperar el uso de la palabra.
El señor MONTES.-
Respecto de la argumentación del Honorable señor Morales, debo destacar que la letra del artículo es muy clara. Los Senadores comunistas daremos a conocer nuestro criterio cuando el problema se discuta en particular.
El precepto dice: "Establécese una indemnización por años de servicios, de cargo de los empleadores, equivalente a un mes completo del sueldo o salario, incluidas las gratificaciones y asignaciones familiares, por cada año de trabajo o fracción superior a seis meses, en favor de los empleados y obreros del sector privado...", etcétera. A mi juicio, esto no perjudica a la clase media.
El señor RODRIGUEZ.-
No tiene nada que ver.
El señor MONTES.-
Anticipo que los Senadores comunistas votaremos favorablemente en general el proyecto, porque contiene lo establecido en el acta firmada por la Central Unica de Trabajadores y el Gobierno.
Aun cuando respecto de algunas materias no consignadas en ese documento actuaremos en la discusión particular como lo resuelva nuestro partido, estimamos que la aprobación de esta iniciativa corresponde a los compromisos contraídos por la CUT y el Ejecutivo y que se obtienen beneficios que de otra manera no habría sido posible lograr.
Por último, valoramos el hecho de que el proyecto esté siendo debatido en esta oportunidad y vaya a ser aprobado por el Parlamento de la República.
El señor PABLO ( Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor García.
El señor AGUIRRE DOOLAN.-
¿Me permite una interrupción, señor Senador?
El señor GARCIA.-
Con mucho gusto.
El señor PABLO ( Presidente).-
Con la venia de la Mesa, tiene la palabra Su Señoría.
El señor AGUIRRE DOOLAN.-
La Sala adoptó el acuerdo de prorrogar la sesión hasta las 21, hora en que deberá efectuarse la votación. ¿Regirá el mismo plazo para formular indicaciones?
El señor PABLO ( Presidente).-
El plazo para presentar indicaciones vencerá al término de la votación en general.
El señor CHADWICK.-
Siempre los préstamos se han concedido con aval. En el Gobierno del señor Alessandri se dieron toda clase de avales.
El señor PABLO ( Presidente).-
Solicito el acuerdo de la Sala para que siga presidiendo el Honorable señor Juliet.
Acordado.
El señor GARCIA.-
Decía que estas disposiciones, respecto de las cuales se acusa al Congreso de proceder sin estudio...
El señor ISLA.-
El señor Senador debe cambiar de discurso, ya que ahora hay otro Presidente.
El señor GARCIA.-
¡Claro que lo voy a cambiar!
No es falta de estudio: es política - esto deben entenderlo los empresarios-. ¿Para qué? Para destruir las fuentes de poder libre que significan las empresas.
La señora CAMPUSANO.-
¡Poder libre para explotar!
El señor JEREZ.-
¡El discurso se lo hizo el Senador Pedro Ibáñez!
El señor BALLESTEROS.-
Eso se dijo en sesión secreta.
El señor GARCIA.-
No, señor Senador.
El señor JULIET ( Presidente accidental).-
Ha terminado su tiempo, señor Senador.
El señor GARCIA.-
No me queda más remedio que interrumpir aquí mi discurso.
El señor BALLESTEROS.-
Su Señoría no es discreto. Eso se dijo en sesión secreta.
El señor GARCIA.-
No he tocado la parte secreta de la sesión. ¿Tiene que tratarse en sesiones secretas de las medidas -que se toman contra ciertas personas?
El señor GARCIA.-
Señor Presidente, los Senadores nacionales concurriremos con nuestros votos a la aprobación del proyecto. Ahora deseamos dejar testimonio de la actitud que asumimos sobre el particular.
Es público y notorio -aquí se ha hecho mención de ello y se ha publicado el documento- que la Central Unica de Trabajadores y el Gobierno firmaron un acta que fija las bases para la aplicación del reajuste.
Aun cuando la CUT representa a más o menos 15% de los trabajadores de Chile, ningún grupo organizado ha protestado o reclamado por ese acuerdo.
Por lo tanto, nos parece que no debemos, mediante indicaciones, alterar lo convenido entre el Ejecutivo y un importante grupo de trabajadores, porque es la única forma de agilizar el despacho del proyecto. Además, sólo de este modo se podrá evitar la injusticia de que cada sector trate de mejorar su situación, como ha ocurrido con motivo del estudio de otras iniciativas de esta índole.
Si los demás partidos no formulan indicaciones que alteren el contenido de ese acuerdo, nosotros tampoco lo haremos, limitándonos a aprobar el proyecto en los términos que señala ese convenio.
Estimo conveniente reducir la iniciativa a su más simple expresión: para el sector público fija un aumento de 28%, que, en el fondo, con los agregados, representa -según se ha sostenido- un mínimo de 33% y un promedio de 40%, sin considerar los reajustes especiales, por todos conocidos, otorgados a las Fuerzas Armadas y al Poder Judicial; para el sector privado, el reajuste será equivalente a 100% del alza del costo de la vida, porcentaje que también se eleva, porque el salario mínimo, que es de Eº 7,40, sube, tanto para la agricultura como para la industria, a E° 12.
Ante el problema de los reajustes -las demás son disposiciones de detalles, que repiten lo establecido en las últimas leyes de aumentos de remuneraciones; ésta debe de ser la trigésima que despacha el Congreso-, hay cierta experiencia, y se reproducen normas anteriores.
En materia de previsión, salvo pequeños pormenores, hay una sola norma importante: la que establece que todas las remuneraciones de los empleados públicos que consisten en asignaciones permanentes y periódicas se sumarán al sueldo. De modo que con ellas se alza lo que llamamos sueldo, y el 70% de éste es imponible.
Esta es, en líneas generales, la iniciativa de ley de reajustes.
Para financiar la ley en proyecto se han buscado diversos recursos. En primer lugar, se devuelve al Presidente de la República la facultad de manejar los derechos de aduana. Esto se ha entendido circunscrito a las importaciones de cobertura diferida. O sea, respecto de esas importaciones, que se pagan a largo plazo, el Gobierno, con el fin de incentivar a la empresa privada para que mejore sus maquinarias, decretó una rebaja de impuestos. Sin embargo, ahora, cuando desea reponerlos, se ha encontrado con que no puede hacerlo, a juicio de la Contraloría.
En síntesis, la disposición que comento permite nuevamente al Primer Mandatario subir o bajar el monto de esos derechos, cuando se trate de aumentar la importación de maquinarias. No es un impuesto propiamente tal, sino una facultad.
En segundo término -esto es muy importante-, se deroga una exención que favorece a las minerías pequeña y mediana. Antes no pagaban 2 centavos de dólar por la libra de cobre exportada; ahora, en virtud de la disposición pertinente, deberán cancelar ese impuesto cuando exporten mineral sin refinar. Esto obligará a toda la minería a refinar sus productos en la ENAMI.
En las Comisiones se dejó testimonio de que la más alta maquila que hay en el mundo para la refinación del cobre es la de la Empresa Nacional de Minería.
El señor BALLESTEROS.-
¿Me permite, señor Senador?
Considero que no es muy exacta la afirmación de Su Señoría.
Eso lo aseveró el señor Cuevas Mackenna, pero fue desmentido por el señor Ministro, quien sostuvo que en Chile, precisamente en la ENAMI, no se paga la maquila más elevada por la refinación de cobre. De modo que eso no quedó en las Comisiones como un hecho comprobado.
El señor GARCIA.-
Así fue, señor Senador.
Su Señoría no dio a conocer la segunda parte de la respuesta del señor Ministro: que, en otras partes, el incentivo dado a las fundiciones para traer minerales y fundirlos en su país es eximirlas del pago de impuestos.
El señor CHADWICK.-
¿De dónde sacó eso, señor Senador?
El señor GARCIA.-
No pagan impuestos. Le oí decir al señor Ministro que ése era el incentivo que se daba y, además, ciertas asignaciones para poder enfrentar la competencia.
Finalmente, para terminar el cuadro me referí a las altas pérdidas de esta empresa. De modo que ahora, cuando habrá mucha más refinación, puede ser que esas pérdidas se absorban y, por tal camino, tengamos mayor financiamiento.
La tercera norma de financiamiento consiste en establecer un impuesto a la mediana minería, que será aplicado a los excedentes de precios que obtiene en la venta del cobre, a juicio del Gobierno, para lo cual se fija el costo de la producción y se le permite una ganancia de 15 centavos de dólar por libra de cobre. Al excedente que resulte se aplicará un 15% de impuesto.
La cuarta medida para financiar el proyecto consiste en la aplicación de un impuesto a los intereses de los préstamos que contraten en Chile las empresas extranjeras.
Hasta aquí, todavía no se presenta ningún problema en cuanto a las fuentes de financiamiento o a las observaciones que frente a ellas se puede hacer; pero sí podemos citar algunos incisos, a, los cuales quiero referirme para la historia de la ley.
El inciso cuarto del artículo 23 establece lo siguiente: "La norma del inciso anterior" -se refiere al impuesto a la mediana minería- "se aplicará cualesquiera que sean las exenciones o franquicias de que goce la empresa productora, por disposiciones legales o reglamentarias generales o especiales y se deducirá de la renta bruta para la determinación de las rentas imponibles".
La disposición citada hace tabla rasa de los privilegios, exenciones o incentivos acordados a las empresas mineras para establecerse y trabajar en Chile. En las Comisiones, se debatió mucho acerca de que ellos no eran contratos leyes.
A este respecto, manifesté que la historia es la siguiente: en un comienzo, en Chile bastaba que hubiera una orden del Ministerio o que éste se comprometiera a nombre del Gobierno, para que todo esto fuera respetado. Cuando no se respetó lo dicho por un Ministro, fue necesario dictar un decreto supremo. Cuando los convenios firmados y ratificados por decretos supremos también fueron violados, entonces se recurrió al sistema de dictar leyes, a fin de proteger a las personas que, en cierto modo, contrataban con el Estado. Cuando esas leyes no fueron cumplidas, se apeló a un mecanismo que no existe sino en muy pocos países: el contrato-ley, o sea, la obligación solemne del Estado, de manera tan auténtica, que todo el mundo tuviera defensa cuando aquél no cumplía. Se llegó incluso al sistema de que el Tesorero General de la República o los tesoreros provinciales firmaran ciertos acuerdos, a fin de dar toda la garantía necesaria. Por ejemplo, no obstante, lo dicho y establecido en el D.F.L. Nº 2, en cuanto a que jamás se aplicaría un impuesto a las construcciones realizadas en conformidad a sus normas, nació el impuesto patrimonial, que grava precisamente lo que en forma tan solemne el Estado había dicho que nunca se gravaría.
Esto no tiene mayor trascendencia desde el punto de vista jurídico, pues serán los tribunales los que se encargarán de resolverlo, bien o mal. La importancia es otra: que los países que no cumplen con honestidad cuanto han ofrecido, que dejan de cumplir sus compromisos, se desprestigian en todo el mundo.
La señora CAMPUSANO.-
¿Y eso qué tiene que ver con el proyecto?
El señor GARCIA.-
Tiene que ver, señora Senadora, porque aquí de una plumada se dejan sin efecto determinadas disposiciones legales a las cuales se habían acogido algunas empresas. Por consiguiente, quiero que por lo menos -hacia eso van mis observaciones- el país sepa que hay gente a la que le gusta que su Gobierno cumpla lo prometido por él.
En 1946, cuando no había quién invirtiera en el país, a las personas que se llamó para hacerlo se les dijo que no se les aplicarían impuestos de ninguna especie durante 20 años. La gente invirtió porque se les aseguró esa garantía; sin embargo, antes de terminar el plazo, el Gobierno dejó de cumplir ese compromiso.
Concuerdo en que no se dicte ese tipo de leyes especiales. Pero cuando los Gobiernos -por estar desesperados, porque necesitan dar trabajo, o por la necesidad de invertir capitales en el país- se comprometen a determinadas exenciones, lo moral, lo decente y lo honesto es cumplir sin necesidad ni de contratos-leyes ni de leyes. Hay que tomar en cuenta que los Gobiernos se suceden unos a otros y deben velar por su prestigio en el extranjero, pues en otros países no se olvida ni se perdona este tipo de trasgresiones. Sin embargo, aquí se han burlado diversas disposiciones legales: las leyes de inversionistas extranjeros de 1953 y 1960; los convenios del cobre, que tienen disposiciones especiales para la pequeña minería. Todas esas disposiciones fueron dictadas y aprobadas en forma solemne. Uno puede estar en desacuerdo con ellas. Pero si el Estado llama a las personas para mejorar los negocios y para invertir y trabajar en el país, ofreciéndoles cierto tipo de garantías, y cuando ya están en actividad no cumple, nadie podrá argumentar que tal actitud es honesta. Esto no tiene nada que ver con leyes ni contratos-leyes, ni con las apreciaciones jurídicas que hacen los tribunales frente a estas materias.
Esa falta de cumplimiento tiene un precio muy caro: los nuevos inversionistas exigen mucho más para llegar al país, porque a los que no son buenos deudores se les exigen garantías.
En la actualidad, vemos que se está trabajando con bancos internacionales que tienen responsabilidades solidarias de todos los países, pues ya se requiere aval para solicitar un préstamo.
El señor GARCIA.-
Durante cien años o más el país cumplió al pie de la letra sus obligaciones y reconoció sus compromisos. Nadie necesitó la garantía de que el Gobierno iba a cumplir.
La modificación de las normas legales vigentes contenidas en este proyecto tendrá consecuencias increíbles en la minería chilena. Más adelante, las empresas que quieran instalarse verán que en nuestro país no se ha respetado la palabra empeñada de mantener los privilegios concedidos, justos o injustos.
La señora CAMPUSANO.-
¡Pero esos privilegios no son inamovibles!
El señor GARCIA.-
¿Qué hacen los demás países frente a estos casos?
Como hemos visto en la prensa, el Parlamento es acusado por legislar en forma precipitada o sin estudio. Lo anterior, a propósito de las normas contenidas en este proyecto sobre fijación de precios por ley y sobre indemnización por años de servicios. Respecto de estas dos materias, sostuve que se han dictado muchas leyes de congelación de precios -me voy a referir a ellas, si es que tengo tiempo- y lo único que se ha conseguido con ellas es aumentar el valor de las cosas.
El señor GARCIA.-
Poder libre para hacer progresar al país.
Sin embargo, como lo he dicho en forma muy clara, todos los días los empresarios se declaran independientes. No quieren tener contactos con grupos políticos, porque ellos no lo son. No obstante, están considerados como tales en el juego existente en nuestra nación entre el poder del Estado -que sí que explota, sin que nadie pueda reclamar- y el poder que pueden tener los ciudadanos libres. Frente a esto, los empresarios creen, simplemente, que ellos pueden estar al margen ele esta lucha. No lo están, porque en cada una de estas disposiciones legales se socavan sus empresas.
Frente a este país que quiere progresar, deseo recurrir como argumento al expediente de dar a conocer lo que pasa en otros países de Europa. Y para que a los protagonistas de lo que allí ocurre no se los tilde de reaccionarios o derechistas, daré lectura a algunos pasajes, referentes a este mismo tema, nada menos que del jefe del Partido Socialista alemán, Canciller Willy Brandt, incluidos en su discurso del 28 de octubre de 1969.
Los socialistas alemanes que con muy buen juicio abandonaron...
El señor JEREZ.-
¡Lea a la violeta, como diría el Honorable señor Palma!
El señor GARCIA.-
Los socialistas alemanes tuvieron la gracia de comprender que había un mecanismo para levantar el Estado, la ciudadanía y mejorar el nivel de vida de los habitantes, dando progreso y desarrollo de todo orden. Así, tomaron medidas modernas y novedosas e hicieron suyas todas las teorías económicas nuevas aparecidas en Europa. Por eso, el Canciller alemán dijo lo siguiente...
La señora CAMPUSANO.-
Cita al señor Brandt porque es anticomunista.
El señor GARCIA.-
Que el señor Brandt sea anticomunista no justifica que no sea socialista, porque en el mundo hay muchos socialistas que son anticomunistas.
Por lo demás, no deseo ser interrumpido, señor Presidente.
Quiero dar lectura a parte de ese discurso, con el objeto de que el Senado se imponga de lo que dijo el señor Brandt en la Cámara.
El señor GARCIA.-
¡Sé que el Honorable señor Ibáñez tiene mucha influencia, pero no creo que tanta!
Dijo el señor Brandt:
"Este programa inmediato es una clara oferta del Gobierno Federal a todos los que soportan nuestra economía. Un constante desarrollo económico es el mejor fundamento del progreso social. Crea el clima necesario para el desarrollo de la iniciativa privada, para la predisposición al riesgo y para el rendimiento. Asegura los puestos de trabajo, protege los ingresos progresivos y el ahorro creciente de la consunción a causa del aumento de precios.
"A la larga, la estabilidad y el crecimiento únicamente podrán lograrse con un sistema de economía del mercado en condiciones de funcionamiento. Una competencia eficaz en el interior y en el exterior es, y seguirá siendo, la garantía más eficaz del rendimiento de la economía. Rechazamos enérgicamente todas las tentativas dirigistas en el propio país, así como en el extranjero.
"Uno de los puntos de gravedad de la política económico-social de este Gobierno federal..."
¿Cuánto tiempo me resta, señor Presidente?
El señor JULIET ( Presidente accidental).-
Un minuto, señor Senador.
El señor GARCIA.-
No puede ser; si apenas comienzo. Tendré que postergar estas observaciones para más tarde, cuando funde mi voto.
Por ahora sólo alcanzo a señalar una de las conclusiones que saca el señor Brandt. El quiere crear riquezas para su país, y para ello sostiene: "No tengo intención de tocar capitales existentes con medidas confiscatorias".
Pues bien, aquí estamos frente a una medida confiscatoria. No otra cosa es la disposición que interpreta una de las normas del "drawback" para cobrar impuestos con efecto retroactivo a una empresa minera que no se menciona. En las Comisiones se dijo algo muy grave: que se ha tratado de poner en vereda a esa empresa por no haberse sometido a las normas y por haberse sublevado frente a las instrucciones del Gobierno.
El señor JULIET ( Presidente accidental).-
Tiene la palabra el Honorable señor Palma.
El señor GARCIA.-
¿Me permite formularle una pregunta, señor Senador?
El señor PALMA.-
Lamentablemente, no dispongo del tiempo necesario para concederle una interrupción.
El señor GARCIA.-
¡Si no es tiempo suyo el que tiene que darme!
El señor PALMA.-
Los aspectos más importantes del análisis de este proyecto de reajustes para los sectores público y privado ya han sido tocados en esta sesión.
Estimo que vale la pena, antes de entrar al debate en detalle de cada una de las disposiciones, destacar algunos puntos extraordinariamente significativos en el proceso político y social que vivimos.
En primer lugar, deseo subrayar que, gracias a una política del Gobierno y de las organizaciones de trabajadores, este año, por segunda vez consecutiva, el reajuste se aplicará desde el 1º de enero, medida, en mi concepto, de gran trascendencia. En efecto, la compensación por la pérdida del poder adquisitivo de los trabajadores con motivo de la inflación, se pagará a partir del primer día del año, lo que, sin duda, mejora los términos en que el beneficio se consigna en la ley.
En segundo término, es importante poner énfasis en que este año, a pesar de las dificultades y de una inflación que ha superado los programas o tasas previstas, el Gobierno mantiene su política de reajustar las remuneraciones de todos los " tabajadores en el ciento por ciento de la variación del costo de la vida.
Aún más, como consecuencia de los planteamientos formulados por dirigentes de la Central Unica de Trabajadores en el sentido de dictar normas especiales para los sectores no organizados, nos encontramos frente a un hecho que deseo realzar por su significado. El salario mínimo se elevará de 7,48 escudos a 12 escudos el próximo año. Vale decir, experimentará un reajuste de 60,4% en circunstancias de que la inflación sólo llega a 28% y de que el índice de precios al por mayor ha variado entre 35 y 36%. A este salario mínimo están afectas más de un millón de personas, según se dijo en las Comisiones.
Por este motivo, me parece necesario insistir en que el Gobierno ha seguido una política salarial tendiente a provocar un acercamiento, una armonización o un equilibrio en las condiciones de la mayor parte de los trabajadores del país.
Es importante dejar en claro que en el sector productivo -en las industrias o empresas- en que opera el control de precios, regirá este año una disposición ya consignada anteriormente, en la ley de reajustes del año pasado -ahora un poco más amplia-, en la cual se prescribe que todo aumento de remuneraciones concedido a los trabajadores por sobre el reajuste legal, de ciento por ciento del alza del costo de la vida, deberá cargarse a las utilidades; no a los costos, es decir, a los precios. La aplicación de este principio durante el año en curso ha permitido controlar en cierto grado la inflación, porque el Gobierno, al autorizar alzas de los artículos de consumo, ha debido considerar dicha norma. Además, frente a las exigencias de los trabajadores, dada esta limitación, las empresas han tenido que entrar a un proceso de mayor racionalización para aumentar su productividad, lo que implica una modernización considerable para el país y, eventualmente, mayor ingreso para el sector laboral, que debe tener más calificación para trabajar en industrias de mayor calidad.
Otro aspecto que deseo abordar, aunque sea de pasada, pues no quiero ocupar todo el tiempo de que dispongo, es la situación del sector pasivo, a la cual se refiere en forma preferencial esta iniciativa.
Se ha llegado al acuerdo de que en lo futuro el mínimo de imposición será el 70% de la remuneración total percibida por los funcionarios públicos por cualquier concepto. Esto hará posible acercarse a la meta programada por este Gobierno en el sentido de que al cabo de cierto tiempo -en tres o cuatro años más- este problema se resuelva y se imponga por el ciento por ciento de las remuneraciones, para que, al instante de abandonar el servicio, los funcionarios conserven las condiciones de vida logradas con el correr de los años. En la actualidad, varias importantes instituciones del sector público hacen imposiciones a sus servidores por 30, 40 ó 50% de los sueldos o salarios. Gracias a la política seguida durante estos años por nuestro Gobierno, será posible terminar con esta situación, lo que, en mi concepto, es una de sus mayores conquistas. No cabe duda de que en 1964 los trabajadores se encontraban en condiciones bastante precarias en cuanto a sus remuneraciones. Desde luego, no ha sido posible dar a este sector todo lo que ellos y nosotros quisiéramos, es decir, elevar sus sueldos y salarios en términos de estricta justicia. Pero, en todo caso, la retribución a los trabajadores fiscales en el período 1964-1969 ha experimentado un crecimiento real de 85,8%, según manifiesta ODEPLAN en un documento publicado como anexo de la exposición sobre la Hacienda Pública que hizo el Ministro del ramo hace algunos días.
Como la fuente de esta información es respetada por todos, ya que todos la invocan -me parece que vale la pena destacar este hecho-, solicito insertar el documento en el texto de mi intervención.
El señor PALMA.-
¿Por qué se ha producido este crecimiento real y de tanta significación en las condiciones económicas de los trabajadores fiscales? En parte considerable, porque numerosas instituciones postergadas durante años han tenido con este Gobierno tratamiento preferencial, que les ha permitido acercarse a las condiciones de otros servicios de niveles más altos.
Igualmente, solicito insertar en el Diario de Sesiones un cuadro -también incluido en los anexos de la exposición sobre la Hacienda Pública, pero no conocido por el país- que contiene la relación de todos los servicios públicos que desde 1965 a 1969 han tenido reajustes especiales, destinados precisamente a producir una armonización en los sueldos de todos los funcionarios, de acuerdo con las respectivas labores.
- El documento que citas adelante se acuerda insertar es el siguiente:
"Reajustes especiales.
I.- En 1965.
- Ministerio de Obras Públicas (reestructuración y nueva planta).
- Servicio Nacional de Salud (reestructuración de planta) .
- Empresa Nacional de Petróleos. .
II.- En 1966.
- Fuerzas Armadas y Carabineros (asignación especial de 13%).
- Ministerio de Educación.
- Horas extraordinarias en Ministerio de Agricultura,
Correos y Telégrafos, Ministerio de Justicia y Poder Judicial.
- Servicio Nacional de Salud.
- Empresa Portuaria.
- Empresa Nacional de Petróleos.
- Universidad de Chile.
III.- En 1967.
- Nueva escala de remuneraciones al sector fiscal que
significa aumentos superiores al 15% para el personal
que se regía por el DFL. 40 de 1960.
- Fuerzas Armadas y Carabineros (aumento de asignación especial en un 7%).
- Ministerio de Educación (1º etapa de aplicación del acuerdo magisterial) .
- Otros mejoramientos menores en Ministerio de Agricultura,
Congreso Nacional, Registro Civil, Poder Judicial y
Ministerio de la Vivienda.
- Corporación de la Reforma Agraria.
- Personal médico acogido a la Ley 15.076.
- Servicio Nacional de Salud.
- Instituciones de Previsión (integración a la nueva escala
de remuneraciones del sector fiscal).
- Instituto de Desarrollo Agropecuario.
- Ferrocarriles del Estado (reestructuración de planta).
- Universidad de Chile (reencasillamiento).
IV.- En 1968.
- Fuerzas Armadas y Carabineros.
- Poder Judicial y Sindicatura de Quiebras.
- Correos y Telégrafos.
- Registro Civil, Servicio de Prisiones, Dirección de
Industria y Comercio.
- Ministerio de Educación (2º etapa de aplicación
de acuerdo magisterial).
- Servicio Nacional de Salud.
- Personal Médico acogido a Ley 15.076.
- Dirección de Investigaciones.
- Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas.
- Junta de Auxilio Escolar y Becas.
- Empresa de Comercio Agrícola (Reestructuración y cambio de escala).
- CORFO (Reestructuración de planta).
- Dirección de Aeronáutica (Reestructuración y cambio de escala).
- INDAP (Reestructuración).
- CORA (Reestructuración).
- Instituto de Investigaciones Agropecuarias (Cambio de escala).
- Instituto de Fomento Pesquero (Cambio de escala).
- ICIRA (Cambio de escala).
- CORHABIT, CORVI, CORMU (Reestructuración) .
V.- En 1969.
- Ministerio de Educación (3º etapa de aplicación de acuerdo magisterial).
- Fuerzas Armadas y Carabineros.
- Poder Judicial.
- Personal Médico acogido a Ley 15.076.
- Profesionales con Título pertenecientes al
Ministerio de Obras Públicas, Ministerio de la Vivienda y
Empresa de FF. CC. del Estado y Empresa de
Agua Potable de Santiago.
- Servicio Impuestos Internos (Modificación Planta).
- Servicio de Tesorería (Modificación Planta).
- CORA.
- DEPLAN.
- Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas.
- CORFO.
- SEAM.
- Empresa Portuaria.
- LAN.
- INDAP.
- ODEPA.
- Servicio Agrícola Ganadero.
- ICIRA.
- Empresa Nacional de Petróleos.
- Instituto de Fomento Pesquero.
- Empresa de Transportes Colectivos (personal auxiliar, ley en trámite).
- Dirección de Deportes del Estado (ley en trámite).
El señor PALMA.-
Por último -repito que, dentro de lo posible, no ocuparé todo mi tiempo-, me interesa destacar el esfuerzo realizado para dar a los trabajadores fiscales en general remuneraciones relativamente adecuadas, dentro de las posibilidades del país. Este esfuerzo se ha podido realizar sin detener los programas de desarrollo que el Gobierno se propuso, en especial los relativos a la producción, que tendrán, evidentemente, mucho mayor importancia en los años venideros.
Durante estos cinco años el Gobierno ha invertido -es necesario repetir las cifras, pues la gente las olvida- cuantiosos recursos en proyectos cuya enumeración omitiré, porque todos los conocen. En los sectores productivos y de servicios fundamentales -llamo sectores productivos a las industrias bajo control o con participación del Estado, en las cuales ha hecho aportes considerables-, ha realizado inversiones por un valor de 1.800 millones de dólares. Son servicios tan vitales y necesarios de renovar y ampliar, como la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Empresa Marítima, Línea Aérea Nacional, etcétera.
El señor PALMA.-
Al terminar mi intervención, quiero destacar que los cambios mencionados y las inversiones hechas han permitido mejorar la situación del personal. Además, la extraordinaria inversión de 1.800 millones de dólares hecha por el sector público, y de más de 500 millones, por el sector privado, ha permitido cambiar, de manera radical, el criterio con que procedieron Gobiernos anteriores al enfrentar la inversión pública. En 1964 -para citar una fecha que por diversas razones tendrá significado permanente en la historia del país- toda la inversión del Gobierno recaía virtualmente en infraestructura: transportes, viviendas, etcétera, y se dedicaba a la agricultura, minería e industrias una cifra verdaderamente insignificante,...
El señor GARCIA.-
¡Porque invertían los particulares...!
El señor PALMA.-
...que representaba sólo 17%. En cambio, ahora ha subido a 29%.
También se ha estimulado apreciablemente la inversión de los particulares, como se demuestra en otro de los cuadros anexos a la exposición a que rae he referido.
Para el Gobierno es extraordinariamente valioso poder llevar adelante esta política de reajustes con la rapidez requerida y, al mismo tiempo, junto con mejorar notablemente la situación del conjunto de los trabajadores, y altamente la ele los sectores de más bajos ingresos, se pueda seguir adelante con un plan y un programa de desarrollo que el país requiere, todo lo cual, al apreciarse en conjunto, demuestra de manera evidente que el país está entrando a otra etapa de su historia.
El señor JULIET ( Presidente accidental).-
Si le parece a la Sala, se acordará la inserción de los cuadros mencionados por el Honorable señor Palma.
Acordado.
Advierto al Comité Demócrata Cristiano que le restan 9 minutos.
Tiene la palabra el Honorable señor Gumucio.
El señor GUMUCIO.-
¿El acuerdo respecto de la distribución del tiempo debe entenderse por Comités, señor Presidente?
El señor JULIET ( Presidente accidental).-
Así es, señor Senador.
El señor IBAÑEZ.-
¿Me permite una interrupción, Honorable señor Senador?
El señor GUMUCIO.-
Sólo dispongo de 25 minutos, que debo compartir con el Honorable señor Jerez.
Su Señoría sabe que cuando me es posible siempre le he concedido interrupciones. Si ella fuera muy breve, podría hacerlo.
El señor IBAÑEZ.-
Es muy breve, señor Senador.
Sólo deseo acotar que quienes integran la Sociedad de Fomento Fabril son los principales trabajadores de Chile.
La señora CAMPUSANO.-
¿Quiénes?
El señor GUMUCIO.-
En ese caso, deberé usar sólo una parte del tiempo que nos corresponde al Comité Social Demócrata, por cuanto el Honorable señor Jerez desea intervenir en forma más lata sobre esta materia.
El proyecto de reajustes que ahora discutimos es la última iniciativa de este carácter que la actual Administración somete a consideración del Congreso en su período de seis años. Por lo tanto, interesa tener una visión total del problema inflacionista y de la forma como lo ha enfrentado este Gobierno en comparación con los anteriores.
De acuerdo con un estudio elaborado por la Oficina de Informaciones del Senado, es posible apreciar que desde 1950 el índice de precios al consumidor ha variado desde 5% y fracción hasta 71%, con un promedio general que bordea el 20% y fracción. Es decir, desde hace largos años, ningún Gobierno ha sido capaz de enfrentar con éxito el problema de la inflación.
En consecuencia, al terminar su mandato la actual Administración, tenemos el deber de analizar las causas del fracaso de los diferentes Gobiernos frente al proceso inflacionario.
A mi juicio, ello proviene de la concepción de un Estado que se cree teóricamente arbitro entre sectores donde existen, como es natural, luchas sociales y de clases. A pesar de que muchos reconocemos hechos positivos en la labor del Gobierno del PresidenteFrei, como la reforma agraria y otros, la verdad es que su distintivo es ser representativo de un Estado árbitro, teóricamente, porque siempre se ha inclinado hacia una parte más que a la otra, a los capitalistas más que a los proletarios. Sin embargo, en el fondo, el fracaso de esos Gobiernos proviene precisamente de la calidad del Estado.
Por tales razones, son interesantes los planteamientos que se hacen respecto de la forma de llegar a otro tipo de Estado: al Estado de los trabajadores, entendiendo por tal no sólo un Estado de obreros, sino de asalariados en general, en el cual deja de ser una especie de árbitro empresarial, para favorecer fundamentalmente a la clase trabajadora. Me parece que allí está la razón de por qué estos Gobiernos, natural y fatalmente, tienen que ser reformistas: porque pretenden cambiar estructuras sin tomar en cuenta el profundo conflicto económico y social existente entre las clases sociales y por esencia transaccional. Por ello, no pueden tener éxito en la lucha contra la inflación. Y ese hecho provoca un estado de crisis extraordinariamente grave, como el que estamos viviendo en la actualidad, porque deja a los Gobiernos que asumen esa posición en la soledad política. Este fenómeno hemos podido advertirlo en la insólita actitud de la Sociedad de Fomento Fabril, la cual, en forma que podríamos calificar de injuriosa, acusa al Presidente de la República, haciendo un llamado en el fondo, a la subversión, al pedir que los empresarios se reúnan para hacer frente violentamente a la acción del Gobierno, al mismo tiempo que se mantiene el repudio a éste por parte de la clase trabajadora organizada, porque durante muchos años ha sido víctima de injusticias y arbitrariedades y jamás se la consideró para integrarla auténticamente en el poder.
El Gobierno se encuentra en la soledad política más absoluta, porque hoy- no se puede ser arbitro cuando, en realidad, hay que inclinarse claramente hacia las grandes mayorías. Esa es la gran filosofía que se desprende de este estado de crisis que todos apreciamos y que es posible advertir en distintos aspectos. Reitero que tal soledad proviene de la falta de un principio ideológico de parte de un Gobierno...
El señor GUMUCIO.-
Yo no estoy convencido de ello, y precisamente me iba a referir a ese aspecto.
En verdad, existe una serie de teorías clásicas que se aplican en forma irrestricta respecto de la inflación. Se sostiene que este fenómeno lo provocan los aumentos de sueldos y salarios. Sin embargo, ningún técnico ha podido comprobar nunca que cuando se ha otorgado un reajuste menor que el alza del costo de la vida, haya disminuido la inflación al día siguiente. Por lo tanto, no es efectivo que los culpables del fenómeno sean sólo los aumentos de sueldos y salarios. En cambio, se ha olvidado totalmente el aspecto financiero, al cual precisamente me referiré.
Los señores Senadores de Derecha hablan de una empresa privada ideal y en competencia.
El señor IBAÑEZ.-
Que es la que paga todo, señor Senador.
El señor GUMUCIO.-
Esas empresas existen en los países capitalistas desarrollados y actúan sobre la base de 50% de liquidez o más, lo que les permite producir casi al contado, bajando los costos. En cambio, las empresas chilenas disponen sólo de 20% a 25% de liquidez, y deben recurrir en 80% al crédito bancario, carísimo, que hace subir los costos a niveles increíbles.
Es de público conocimiento que, en la actualidad, los bancos están emitiendo indirectamente sobre la base de miles de millones de escudos en juegos de cheques, juegos que les permiten obtener utilidades fantásticas por concepto de intereses.
Es probable que esa emisión que se realiza a través de los bancos revista mayor gravedad, porque naturalmente quienes precisan de créditos para desarrollar sus actividades pagan altos intereses, lo que hace subir los costos. Por eso, tal vez sería mejor una emisión directa en lugar de una disimulada.
Por tales razones, no se puede venir a hablar de una empresa privada ideal, donde hay competencia y el capitalismo dispone de recursos propios. Tal situación no se produce en Chile. Por eso, no es posible mencionar aquí teorías clásicas de tipo antiinflacionista.
El señor IBAÑEZ.-
Reconozco que la situación es difícil y distinta, porque las empresas han sido arruinadas en Chile por un régimen tributario expoliatorio y carecen de capital para desarrollarse.
El señor GUMUCIO.-
En cierto aspecto tiene razón Su Señoría. Pero es indudable que la empresa privada ha contado con la ayuda del Estado, sobre la base de privilegios y exenciones tributarias; sobre la base de que la CORFO se haga cargo de todos los malos negocios, como ha sucedido en muchas cosas, como sucedió en el caso de las empresas pesqueras y otras, con caracteres de escándalo.
El señor IBAÑEZ.-
Yo voté en contra de ello y coincido en este aspecto con el pensamiento de Su Señoría.
El señor GUMUCIO.-
Considero que no hay otra salida que un Gobierno, como dije, con otra orientación, en la cual tenga preponderancia la planificación sobre la base de que la inversión es orientada a la producción de artículos de consumo de las grandes mayorías y no de artículos suntuarios. ¿Cómo se explica que hoy día en Chile se estén favoreciendo, por ejemplo, armadurías o fábricas de automóviles, como la de la Ford, artículo que adquiere una minoría que tiene exceso de poder de consumo, y no se oriente la inversión hacia la producción de artículos que necesita la mayoría de la población, que al elaborarse en gran escala resultan de costos más bajos?
De lo anterior se desprende que la única salida la constituye un viraje total de la concepción central de un Gobierno,
En cuanto al acuerdo celebrado entre la CUT y el Gobierno, debo manifestar que lo considero de extraordinaria importancia, porque ha demostrado al Presidente Frei el error en que se ha mantenido durante años al creer que no había posibilidad de entenderse con los trabajadores organizados. Sin embargo, hoy día ha quedado demostrado que ello es posible, pues se trata de personas conscientes y que a veces tienen más patriotismo que las minorías empresariales.
No pretendo traer a colación asuntos privados del partido al cual pertenecí. Mantuve larga correspondencia con el Presidente Frei, y en ella es posible apreciar mi criterio sobre el pensamiento errado de que no se podría llegar a entendimiento con los trabajadores organizados a fin de conseguir soluciones favorables para el país. No utilizaré dichas cartas, pero deseo, sí, recalcar que la crisis del Partido Demócrata Cristiano -que nació en el segundo congreso y terminó cuando cayó en Peñaflor la directiva que yo presidía- se debió precisamente a este problema. En esa ocasión, sostuvimos que era factible constituir organismos de trabajadores y empresarios que señalaran al Gobierno una política de precios y salarios. Esa idea fue rechazada por el Presidente Frei.
Posteriormente, vino el proyecto de los "chiribonos", respecto del cual se repitieron exactamente los mismos criterios antagónicos. Una parte mayoritaria de la Democracia Cristiana sostuvo que la iniciativa era absurda y que no era posible entenderse con los trabajadores.
Por desgracia, sólo durante el último año de esta Administración ha venido a hacerse carne y vida esta idea, la cual, a mi juicio, era central: que los trabajadores organizados tienen conciencia, capacidad y madurez, tal vez en mayor grado que otros sectores, para colaborar con un Gobierno en una sana política salarial.
Como no dispongo de más tiempo, doy término a mis palabras aplaudiendo calurosamente el acuerdo celebrado entre la CUT y el Gobierno, por cuanto con su actitud, ese organismo demostró -repito- ser capaz de colaborar con sentido patriótico en una política salarial.
El señor JULIET ( Presidente accidental).-
Le restan 14 minutos, señor Senador.
Tiene la palabra el Honorable señor Miranda.
El señor MIRANDA.-
Señor Presidente, me referiré, en forma muy breve, por no disponer del tiempo necesario, a las principales disposiciones del proyecto de reajuste para los sectores público y privado.
Como ya se ha dicho, la iniciativa emana de un acuerdo celebrado entre la Central Única de Trabajadores y el Gobierno.
Los Senadores de estas bancas votaremos favorablemente la idea de legislar.
Queremos decir, en términos muy generales, que, tal como lo planteó el Presidente de la Central Única de Trabajadores en el seno de las Comisiones unidas, este proyecto refleja las aspiraciones mínimas de los trabajadores chilenos representados por dicho organismo. En consecuencia, de ninguna manera los asalariados organizados estiman que esta iniciativa da satisfacción plena, a sus anhelos de mejoramiento, ya que, como digo, apenas satisface sus aspiraciones mínimas.
El proyecto otorga un reajuste de orden general, de un porcentaje equivalente a la variación del índice de precios al consumidor. En cuanto al sector público, dicho porcentaje será de 28%, y el 1,5% de diferencia con el 29,5% en que se calcula que ascenderá el mencionado índice, no se pagará directamente por concepto de reajuste, sino mediante una bonificación a la asignación familiar.
Es evidente, pues, que el proyecto en debate viene a llenar una necesidad; pero no cabe duda, por otra parte, de que en los primeros meses del próximo año el reajuste de que se trata será rápidamente absorbido por las alzas de precios. En consecuencia, a poco andar nos encontraremos ante una situación realmente desesperada de estos mismos sectores asalariados.
Ahora bien, nos preocupa dejar muy claramente establecido, entre otras cosas, que la bonificación de veinte escudos que se aplica a la asignación familiar -además, naturalmente, del reajuste de 28%- también favorece, y debe favorecer, al magisterio nacional. En la discusión habida en la Cámara de Diputados, se entendió que las disposiciones relativas a esta materia alcanzan también al profesorado, para el cual existen, como es sabido, disposiciones particulares, en especial en la ley Nº 16.930, que fue la que interpretó el Acta Magisterial, o sea el convenio a que llegó en su oportunidad la Federación de Educadores de Chile con el Gobierno.
El señor Ministro de Hacienda, consultado en las Comisiones acerca de los alcances del precepto relativo a esta bonificación; preguntado en cuanto a si estimaba que el beneficio incluía al magisterio, expresó que no tendría ningún inconveniente en aclarar la disposición si fuese necesario y dejarlo así establecido en forma expresa, siempre que ese gremio, como los demás sectores, concurriera al sacrificio del 1,5%, que permite financiar el fondo necesario para otorgar tal bonificación, y, por otro lado, siempre que del estudio de las disposiciones legales pertinentes, interpretativas del Acta Magisterial, se dedujera que, en realidad, este beneficio le es aplicable.
A nuestro entender, a la luz de las disposiciones de la ley Nº 16.930, en cuyo artículo 39 está toda la filosofía del mejoramiento de sueldos de los profesores de Chile, no cabe duda de que la bonificación debe serles otorgada; que ellos concurren al sacrificio del 1,5% por una parte. Además, el artículo señalado, que norma la interpretación del Acta Magisterial, preceptúa que para tal caso debe aplicarse la norma general.
Como miembro de un partido que tiene tanta vinculación con el gremio magisterial, nos preocupa que ello quede absoluta y expresamente esclarecido en las disposiciones legales. En consecuencia, redactaremos la indicación pertinente, con el objeto de que de ninguna manera pueda entenderse más adelante que el precepto no le es aplicable.
Nos interesa también profundamente que la disposición que beneficia a los empleados semifiscales quede perfectamente clara. Los dirigentes de este sector llegaron a un acuerdo con el actual Gobierno, que dio origen a la ley Nº 17.015, la cual establece, a beneficio de los empleados semifiscales, a partir del 1° de septiembre de 1968, una bonificación de 2% de la renta mensual por cada año de servicios, con un máximo de veinticinco años. Este beneficio se dio en substitución del sistema de quinquenios de que hasta entonces gozaba el personal semifiscal. Sin embargo, sobre la base de una interpretación de la Contraloría General de la República, al aplicarse la respectiva disposición legal se estimó que, en virtud de reemplazarse el sistema de quinquenios por el beneficio del 2%, ese personal perdía los quinquenios ya incorporados a su patrimonio.
Naturalmente, tal interpretación iba mucho más allá de lo preceptuado. Como consecuencia de ello, durante la discusión de este proyecto de reajustes en la Cámara de Diputados, se aprobó una disposición -el artículo 9º del informe que tenemos a la vista- en virtud de la cual se aclara este asunto en términos tales que se restituyen las cosas al estado en que estaban cuando se dictó la norma correspondiente contenida en la ley Nº 17.015: se declara que ese personal no ha perdido el goce de los quinquenios que tenía con anterioridad a la dictación de esa norma. La Cámara de Diputados aprobó el artículo. El señor Ministro de Hacienda hizo cuestión de constitucionalidad, la que repitió al discutirse la materia en las Comisiones Unidas del Senado. No fue aceptada la interpretación del señor Ministro, sino la contraria, y se aprobó el artículo en los términos en que lo había sido en la Cámara de Diputados. Se tuvo en vista especialmente para proceder de esta manera -además, por cierto, de las disposiciones constitucionales- el hecho de que la directiva del partido de Gobierno, entonces presidida por el Honorable señor Renán Fuentealba, había llegado, sobre el asunto, a un convenio con la directiva de los empleados semifiscales, convenio que consta en un acta de acuerdo firmada por los dirigentes de la ANES y por los del partido de Gobierno, con fecha 28 de agosto de 1968. El Honorable señor Fuentealba, presente en la reunión de las Comisiones, ratificó lo actuado por él en su calidad de presidente de su partido, y, como es natural, hizo mucha fuerza en los señores Senadores el recuerdo que se trajo al respecto, así como la lectura de la propia acta de acuerdo. Como tengo en mis manos una copia fotostática de ese documento y porque creo conveniente ilustrar con su texto, no sólo el debate sino también la historia del establecimiento de la ley, requiero del señor Presidente que pida el acuerdo de la Sala para que se incorpore a la versión de mis palabras. Es un acta muy breve.
El señor JULIET ( Presidente accidental).-
Si le parece a la Sala, se insertará el documento a que se ha referido el Honorable señor Miranda, en el texto de su discurso.
Acordado.
El señor MIRANDA.-
Muchas gracias.
-El documento cuya inserción se acuerda es el siguiente:
"Acta de acuerdo
En reunión ampliada de las bases semifiscales, con representación de delegados de todas las instituciones afiliadas, se acordó facultar a la Directiva Nacional para suscribir un acta de acuerdo con el Partido Demócrata Cristiano, que contenga los siguientes puntos:
Punto uno: A concretarse en un proyecto de ley en un plazo no mayor de treinta días a esta fecha.
1.- Establécese una bonificación imponible equivalente a un 2% (dos por ciento) de la remuneración mensual por cada año de servicios en la administración del Estado, con un máximo de 25 años.
A contar desde el 1º de enero de 1969, quedará sin efecto el párrafo 4º del Título IX del D.F.L. Nº 338, de abril de 1960.
2.- Aclárase que el 7,5% del reajuste contemplado en la ley Nº 16.840, se aplicará al igual que el 12,5% sobre la planilla suplementaria.
3.- Establécese una jornada de trabajo de lunes a viernes, con distribución de las actuales horas semanales.
En el caso de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, los aumentos que signifiquen la aplicación del 2% por año y el 7,5% se imputarán a las mayores remuneraciones producidas por aplicación del artículo 21 de la ley N 16.723.
Punto dos: El Presidente del P.D.C. se compromete a realizar todas las gestiones para obtener la moratoria de las deudas consolidadas por efecto de la ley Nº 15.075 al 31 de diciembre de 1967, o el pago del 2%, a contar desde el mes de enero de 1968, cuya retroactividad no podrá significar una suma superior a un mes de remuneración ni inferior a un sueldo vital, escala A), del departamento de Santiago.
Punto tres: 1.- Constitución de una Comisión Tripartita, integrada por un representante del Ejecutivo, tres del Partido Demócrata Cristiano y cuatro dirigentes de ANES, para elaborar un estatuto semifiscal, que contemple, entre otras, una fórmula que permita en forma, progresiva disminuir las diferencias de sueldos, en consideración al nivel alcanzado por las rentas de los funcionarios de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
La implantación del sistema de desahucio en las mismas condiciones que los empleados públicos.
Una vez concretado el punto tres, en un proyecto de ley de la iniciativa del Gobierno, la ANES se compromete a dejar sin efecto las demandas judiciales por el artículo 21 de la ley Nº 16.723.
El término "remuneraciones" para los efectos de esta acta, excluye las asignaciones por concepto de: familiar, de zona, de máquina, de pérdida de caja, movilización y dieta por asistencia a Consejos."
El señor MIRANDA.-
Antes de referirme al sector privado, creo que vale la pena detenerme un momento sobre un aspecto que, a mi juicio, también deberá ser aclarado en la discusión particular.
Como se ha dicho, el reajuste de los sueldos del sector público consiste en otorgar 28% de aumento, es decir la equivalencia del alza total del costo de la vida, calculada, naturalmente, conforme a los índices de la Dirección de Estadística y Censos, que, por cierto -lo hemos dicho muchas veces- no son los más adecuados, no están al día, no son los que, en el estado actual del país, debieran mantenerse. Ya ha anunciado el Gobierno, o el propio Director del Servicio, que muy pronto se modificará el sistema, incorporándose, para el cálculo y el estudio del índice de precios al consumidor, una cantidad bastante numerosa de productos, artículos o servicios que hasta ahora no se consideran en la confección de dichos índices.
Hay que decir -creo que ya se ha expresado- que el 28% de reajuste se calcula sobre el sueldo base más el 20% de asignación concedida por D.F.L. Nº 1, de 1969, y que se incorpora al sueldo de la escala ANES la bonificación de 7,5% otorgada el año pasado, como se sabe, para mejorar las remuneraciones de los empleados de la Administración Civil.
Al margen quedan, por supuesto, todos aquellos servicios que han tenido reajustes especiales.
De la misma manera, el artículo 7º del proyecto aprobado por las Comisiones hace imponibles una serie de bonificaciones, asignaciones y todas las remuneraciones de carácter general y permanente de que gozan los empleados a quienes se aplica el artículo 99 de la ley Nº 16.617, modificada por la ley Nº 17.073. Así, pues, en esta materia, el Gobierno ha avanzado. Debe reconocerse que lo lógico es dar carácter imponible a tales bonificaciones, pues forman parte de la renta del personal civil del sector público. Pero aquí también echamos de menos la respectiva aclaración, porque, tal como está redactado el precepto, pudiera prestarse a confusiones o a problemas futuros, ya que no se establece categóricamente cuáles son aquellas bonificaciones o asignaciones que se hacen imponibles, en tanto que sí se señalan las que mantienen su carácter de no imponibles: las remuneraciones eventuales y las de naturaleza previsional, tales como los viáticos, las asignaciones de gastos de movilización, de máquinas, de pérdidas de caja, de cambio de residencia, la gratificación de zona, etcétera. O sea, las exceptuadas están enumeradas; en cambio, las que se declaran imponibles, no lo están, de modo que podría crearse confusión al respecto. De ahí que nosotros formularemos indicación con el objeto de aclarar perfectamente los términos del artículo, aunque sea por la vía de la enumeración.
Respecto del sector privado, también nosotros estamos de acuerdo con la forma como se legisla, con la diferencia, como lo han advertido algunos señores Senadores, de que trataremos de mejorar el salario mínimo y de establecer con mayor claridad todas aquellas disposiciones que tiendan a mantener la libertad de contrato o convenio para los sectores de empleados y de obreros sujetos a convenios, actas o fallos arbitrales. No es una materia que haya quedado muy bien redactada, debido a la premura con que las Comisiones Unidas debieron tratar el proyecto.
La Cámara, por iniciativa de dos señores Diputados, según entiendo, incorporó dos indicaciones al proyecto, las cuales involucran una serie de disposiciones que, en conjunto, vienen a constituir toda una nueva política respecto de la minería del cobre, especialmente de la pequeña y mediana. Se estima que los recursos que se obtendrán de la pequeña minería, ascenderán a 50 millones de dólares, y a algo más de 10 millones de dólares los de la mediana minería, como consecuencia de suprimir, respecto de la primera, la exención contenida en disposiciones actuales relacionadas con el establecimiento de un tributo que grava en dos centavos la libra de cobre no refinado exportado.
La verdad es que ese rendimiento está calculado excesivamente, porque las disposiciones vigentes que permiten a la pequeña minería exportar sin tener que pagar el impuesto de dos centavos de dólar por libra, prácticamente no se aplican, ya que, como es sabido, la gran producción de la pequeña minería es tratada en las plantas de la Empresa Nacional de Minería.
Nosotros compartimos el criterio del señor Ministro, quien declaró en las Comisiones Unidas que estas disposiciones fueron estudiadas por el Ministerio y que él había redactado para un proyecto separado; pero que como algunos Diputados las habían hecho suyas y las habían presentado como indicaciones al proyecto, él no tenía inconveniente en prestarles su aprobación.
En las Comisiones de Gobierno y Hacienda, unidas, se escuchó también al presidente de la Sociedad Nacional de Minería, el señor Cuevas Mackenna, quien dijo que esta franquicia establecida a favor de la pequeña minería del cobre permite a los productores pequeños, fundamentalmente, mantener una presión constante sobre la Empresa Nacional de Minería para que esta entidad estatal reduzca sus maquilas a límites competitivos con el mercado internacional, ya que si mantiene maquilas demasiado elevadas, los pequeños mineros pueden exportar cobre no refinado sin ser gravados con el impuesto de dos centavos de dólar por libra de cobre.
Nosotros aceptamos el criterio del Ministro; pero, para evitar que la Empresa Nacional de Minería, al ser la única que puede refinar el cobre en Chile, se sienta liberada de la obligación de mantener maquilas justas, también hemos estudiado una indicación tendiente a consignar en el texto legal el compromiso contraído por los representantes de dicha empresa, el 27 de abril de 1967, por instrucción del Jefe del Estado, y convenido, según me han informado, en el propio despacho del Presidente de la República. Es decir, nosotros aceptamos el criterio, que nos parece sano y que de acuerdo con nuestra posición doctrinaria, que tiende a entregar a la ENAMI el total de la refinación y asegurarle el pleno empleo de la capacidad de refinación de sus plantas; pero, como es lógico, siempre que ello no signifique, en modo alguno, tarifados o maquilas -para usar la expresión correcta- que se van elevando a límites que, indudablemente, perjudican en forma directa al pequeño minero y, como consecuencia de ello, a las provincias que yo represento en esta Corporación.
Ruego a la Mesa solicitar el asentimiento de la Sala para insertar en la versión de mis observaciones el texto del acta a que me he referido, que lleva la firma de los señores José Luis Sáez, gerente general de ENAMI en aquel entonces; Alejandro Noemi, vicepresidente de SONA-MI; Julio Vildosola, fiscal de la empresa, y don Jorge Manterola, actual vicepresidente de esta institución.
-Se accede a lo solicitado.
-El documento cuya inserción se acuerda dice como sigue:
"Acta de la sesión.
El 27 de abril de 1967 se celebró una reunión en el Ministerio de Minería, la que estuvo presidida por el Ministro señor Alejandro Hales y contó con la asistencia del Vicepresidente del Banco Central señor Carlos Massad; del Director de Presupuesto señor Edgardo Boeninger; del Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Nacional de Minería señores Francisco Cuevas, Alejandro Noemi y Julio Ascuí; de los representantes de Asociaciones mineras señores Bartolomé Marré, Alberto Prenafeta y Horacio Meléndez; de los señores Gerente General, Fiscal y Gerente de Finanzas de Enami, José Luis Sáez, Julio Vildosola y Enrique Arteaga, y del Asesor del Ministerio de Minería señor José Míguez, en la que se debatieron ampliamente diversos problemas de la Pequeña y Mediana Minería y se llegó a los siguientes acuerdos:
1.- En materia de maquilas y tarifas se dejó constancia del completo análisis que sobre la materia han hecho los representantes de los mineros con el Ministro de Minería y del reconocimiento por parte del Gobierno de que algunos aspectos de costo que influyen en la maquila de Enami, son provocados por factores económicos y sociales que legítimamente no son imputables a los mineros. Se dejó constancia también que otros rubros de los costos de Enami, que de rebajarse permitirían llegar a maquilas adecuadas, si bien es cierto, no pueden ser eliminados directamente por Enami, lo podrían ser, al obtener el Gobierno un financia-miento adicional para así colaborar con la Minería Nacional y llegar a una política de maquilas y tarifas adecuadas.
En esta última materia, después de analizar las dificultades de financiamiento se acordó establecer las siguientes maquilas:
a) Lixiviación.
La maquila actual, que sin considerar consumo de ácido y chatarra, es de US$ 10,70 quedaría en US$ 8,05 por tonelada, con lo cual se da satisfacción a este punto.
b) Concentración.
La maquila actual es de US$ 6,81 y la conversada con los mineros fue de US$ 4,88 por tonelada. Se acordó bajar la maquila a US$ 5 por tonelada, con lo cual se llegó a una maquila muy cercana a la anteriormente mencionada.
c) Fusión y Conversión.
La maquila actual es de US$ 30,30 y se acordó bajarla a US$ 23,50 por tonelada de carga, dejándose constancia que la conversada por los mineros era de US$ 21,00.
d) Refinación.
Se acordó mantener la maquila actual que es de US$ 61,50 y que corresponde a la misma suma que por este concepto cobra la M. Affinerie a la Empresa. Por concepto de gasto se descontará US$ 25 por tonelada de cobre electrolítico en vez de la suma actual que es de US$ 44,20.
2.- Los asistentes, tanto de los representantes mineros como del sector público, estuvieron de acuerdo en aceptar la petición del Ministro de Minería en el sentido de establecer una política de colaboración amplia entre los mineros, Enami y el Ministerio, para buscar en armonía y en acciones conjuntas las soluciones de los problemas que se le presentan a la Minería Nacional.
3.- Los mineros manifestaron su disposición de colaborar con el Ministro de Minería, en orden a impulsar la organización de Cooperativas Mineras de acuerdo con el nuevo Decreto del Supremo Gobierno para abaratar los insumos mineros y favorecer la organización de los pequeños mineros.
4.- Las Organizaciones Mineras colaborarán con Enami para llevar adelante una política de compras y una organización de Plantas de Tratamientos que asegure una actuación técnica y económica aceptable que redunde en beneficio de la Minería Nacional.
5.- Los pequeños mineros manifestaron su adhesión a la posición del Supremo Gobierno en orden a obtener de las autoridades de Chilex que reabra el poder de compra de minerales de lixiviación en Chuquicamata, que permitirá la solución de los problemas de la pequeña minería de la provincia de Antofagasta.
6.- En lo que se refiere a la defensa de los precios del cobre, hubo consenso de parte de la Sociedad y de las Asociaciones Mineras de apoyar con entusiasmo el acercamiento entre los principales países productores de cobre, que lo exportan como materia prima. Esta política puede proporcionar bases permanentes de estabilidad en los precios del cobre, que pueden significar mejores condiciones para el desarrollo de los países correspondientes.
7.- Los participantes estuvieron de acuerdo en estudiar un sistema que signifique tarifas estables en escudos para el cobre de la pequeña y mediana minería vinculadas a Enami, independiente de las variaciones del mercado internacional, las que se reajustarían todos los años, de acuerdo con un índice que corresponda al alza de los insumos mineros. Esta fórmula sería optativa para los mineros, y podría regir por un período de 5 años y serviría de base estable para el desarrollo de la minería nacional,
8.- El Presidente y el Vicepresidente de la Sociedad Nacional de Minería dejaron constancia de sus aspiraciones de que las maquilas conversadas en el mes de febrero en el Ministerio de Minería deben ser las que definitivamente rijan y que esperaban que las ahora convenidas, en el caso que se produjeran economías por el mejoramiento de abastecimientos o menor compra de stock que no influya en el abastecimiento de las Plantas de Enami, la Empresa debería utilizar estos fondos para rebajar las maquilas a los niveles conversados en este Ministerio,
El Ministro de Minería procurará dar cumplimiento a esta aspiración.
Firman: José Luis Sáez V., Gerente General de ENAMI.- Alejandro Noemi H., Vicepresidente de SONAMI.- Julio Vüdósola F., Fiscal de ENAMI.- Jorge Manterola F. y Bartolomé Marré, por Productores Mineros."
El señor MIRANDA.-
A mi juicio, si se logra esa finalidad, se habrá creado un doble beneficio: por una parte, dar a la Empresa Nacional de Minería todas las posibilidades para convertirse en la única central refinadora en Chile, asegurándose toda la capacidad de refinación de sus plantas; por otra, fomentar la pequeña minería con maquilas que, en el terreno de la cooperación, sea justas respecto de las establecidas en el mercado internacional. Por eso también hemos presentado una indicación sobre el particular.
Además, en la iniciativa legal que nos ocupa se consigna una serie de disposiciones que modifican el actual régimen tributario o de franquicias de la mediana minería del cobre. Nosotros deploramos muchos que esta materia, de suyo complicada y difícil, ha sido incorporada en una iniciativa de esta naturaleza. Habríamos preferido que este asunto, tal como fue concebido por el Ministro _de Minería, hubiera servido para elaborar un proyecto de ley separado que permitiera al Congreso disponer del tiempo suficiente para discutirlo en profundidad.
En todo caso, llamados a pronunciarnos al respecto al discutirse el primer informe, a pesar de la falta de información y de tiempo para un estudio más acabado -los Ministros de Hacienda y de Minería no han hecho mayor cuestión sobre la materia-, tuvimos que dar nuestros votos favorables en algunos aspectos, y contrarios en muchos otros que constituyen enmiendas de peso, que, como es natural, no pueden despacharse en una iniciativa de esta especie.
Para terminar, quiero decir algunas palabras más para dejar constancia de que también - concordamos con aquella disposición final del proyecto que establece un beneficio extraordinario de indemnización para los empleados del sector privado. Nosotros creemos que esta norma, que es útil, justa y beneficiosa, debe ser, en todo caso, sometida a un nuevo estudio. En realidad, ella fue rechazada en las Comisiones Unidas, pero nosotros insistiremos en su texto y propondremos una redacción distinta, que no constituya una amenaza seria, sino, por lo contrario, un beneficio efectivo, tal como lo desean los distintos sectores de los partidos populares.
El señor ALTAMIRANO.-
Señor Presidente, nosotros no vamos a repetir los argumentos que ya han dado especialmente los Honorables señores Montes y Miranda, quienes se han referido, con algunos detalles, al acta suscrita entre el Gobierno y la CUT y a las diferentes disposiciones que contiene el proyecto de ley en debate.
Concordamos con lo expuesto por ambos señores Senadores, en nombre, según entiendo, de sus respectivas colectividades políticas. Por eso, más bien, trataremos de dar nuestra opinión respecto del problema general.
Ante todo, nos alegramos, aunque sea más bien tarde que nunca, de que el Gobierno del señor Frei haya reconocido el patriotismo de la clase trabajadora chilena, la alta responsabilidad con que ha actuado la CUT. Ya lo decía el Honorable señor Gumucio: desde el comienzo, el Ejecutivo trató de destruir la Central Unica de Trabajadores, de crear una Central Unica oficialista y establecer el paralelismo sindical. Hoy; a la hora undécima, viene a reconocer que ha sido la clase trabajadora la que ha contribuido en forma importante a impedir situaciones de extrema gravedad que pudieron producirse en este país.
En cuanto al acta misma suscrita por la CUT y el Gobierno, concordamos con las palabras expresadas por el Diputado señor Luis Figueroa, presidente de ese organismo, en las Comisiones unidas de Gobierno y de Hacienda del Senado, donde manifestó que este arreglo representaba un avance con relación a esta materia, teniendo en cuenta la política de reajustes aplicada desde hace muchos años. Agregó, en seguida, que "con todo, el acta en referencia contiene, por así decirlo, la aspiración mínima de los trabajadores". Vale decir, se repite aquí un viejo debate entre los que representan a los partidos populares, a los trabajadores chilenos, y aquellos que representan los intereses reaccionarios del país. Desde hace muchos años, tal vez más de veinte, la misma discusión en el mes de diciembre: el reajuste de remuneraciones de los trabajadores provoca la inflación, o ésta es consustancial al régimen político, económico y social vigente en nuestro país. Hemos sostenido hasta la saciedad -casi diría que nos aburre y cansa insistir en el tema-, que no es responsabilidad de la clase trabajadora el permanente proceso inflacionario que vive Chile y que nos coloca en el tercer lugar del mundo en esta materia. Ello no es culpa de los trabajadores, sino de un sistema político y de un régimen económico, y mientras ese sistema y ese régimen no sean sustituidos por otro de manera profunda y radical, continuaremos anualmente en este tipo de discusiones.
Según sea la capacidad combativa de los distintos sectores de trabajadores, anualmente algunos de ellos obtienen ventajas en materia de recuperación de su poder adquisitivo. Por ejemplo, para 1970, las Fuerzas Armadas han obtenido un reajuste significativo en relación con el alza del costo de la vida, ascendente en promedio, según los cálculos del Gobierno, a 88%; el aumento de remuneraciones del gremio de la salud se aproxima a 50%; el del magisterio, aun cuando se desconoce el porcentaje exacto, se acerca a 48%.
En general, el proyecto en debate otorga un reajuste cercano a 34% al personal a que se refiere.
En síntesis, en los años transcurridos, la clase trabajadora, los obreros, los campesinos, los empleados públicos y privados no mejoran substantivamente su participación en la renta nacional; es decir, en el total del ingreso que produce el país.
Con motivo de nuestro análisis de la exposición de la Hacienda Pública realizada por el Ministro del ramo, dimos a conocer un cuadro elaborado por la Corporación de Fomento de la Producción. Según él, en 1960 los sectores asalariados, incluyendo el aporte patronal en las cajas de pensiones participaban en 51,6% de la renta nacional; en 1968, en 50,8%. En otras palabras, a lo largo de ocho años, los trabajadores, juzgados como clase, no mejoraron su participación. Tal vez un año Correos y Telégrafos aumentó su participación respecto de Impuestos Internos; otro, los trabajadores de la salud obtuvieron mayores rentas en relación con los de las municipalidades. Pero -repito-, en conjunto, la clase trabajadora chilena, cualesquiera que sean las ventajas y beneficios logrados parcialmente, no mejoró sus salarios o sueldos.
La mayor parte del país percibe alrededor de 42% de la renta nacional, sin considerar el aporte patronal a las cajas de pensiones. Y la inmensa minoría de los chilenos, los capitalistas y empresarios nacionales, que no suman más allá de 200 mil personas, se llevan el otro 50% de la renta nacional. En otras palabras, más de dos millones de obreros, campesinos y empleados chilenos ganan menos que aproximadamente doscientos mil capitalistas chilenos.
Solicito que en esta parte de mi intervención se inserten algunos documentos relativos a esta misma materia.
-Los documentos cuya inserción se acuerda más adelante son los siguientes:
.
El señor ALTAMIRANO.-
En dichos documentos, se puede comprobar que en 1950 el sueldo vital era de 3.800 pesos, y en 1969, de 477.000 pesos. Alguien que no viviera en Chile creería que los empleados públicos y particulares, cuya inmensa mayoría gana un vital o menos, han aumentado su poder adquisitivo en un porcentaje estratosférico. Pero ¿cuál es la realidad? Los 3.800 pesos de 1950 equivalían a 506.000 pesos en 1968. O sea, el sueldo vital en 1950, en escudos de 1968, era de 506 mil pesos y, en 1969, de 367 mil pesos. Es decir, después de 19 años de grandes luchas, donde no pocos trabajadores han pagado con su vida el querer aumentar su poder de compra y el de quienes ganan un sueldo vital o menos, han perdido capacidad adquisitiva real.
Lo mismo sucede en el caso del salario mínimo de los obreros industriales. Los 50 pesos que ganaban en 1956 equivalen, en escudos de 1968, a 758 pesos, y en 1969 perciben 748 pesos, cifra inferior a la recién señalada.
Los obreros agrícolas han mejorado en forma leve su poder adquisitivo en los últimos 14 ó 15 años: 95 pesos en 14 años.
Lo anterior demuestra la existencia de un sistema que impide que la clase trabajadora mejore notoriamente su poder de compra.
Anualmente, la lucha se da por recuperar poder adquisitivo, por mantener el que se tenía al 1º de enero del año anterior. Vale decir, los dos millones y tantos mil trabajadores del sector público y de obreros y empleados del sector privado, el 1° de enero de 1970 sólo recuperarán el que poseían en la misma fecha del año pasado. ¿Y quién compensará el deterioro diario, semanal y mensual que a lo largo de los años han experimentado las remuneraciones de esos trabajadores? Sólo en una semana y media más obtendrían una compensación por el deterioro de su poder de compra; pero, como es indiscutible que, por desgracia, se nos viene encima un proceso inflacionario brutal, que el Gobierno ha estado conteniendo mediante medidas artificiales, no hay la menos duda de que ya el 15 de enero de 1970 habrán perdido el poder adquisitivo que recobraron o el mayor poder de compra que hayan adquirido algunos sectores como las Fuerzas Armadas, el magisterio, el Servicio Nacional de Salud y algunos grupos de obreros y trabajadores privados que hayan obtenido reajustes superiores al alza del costo de la vida. Es decir, antes de quince días -es innecesario referirse a lo que ocurrirá en los meses de enero y febrero- volverá el mismo vía crucis y los obreros y trabajadores chilenos tendrán un poder adquisitivo inferior al conquistado después de una ardua lucha.
Sin embargo, los viejos reaccionarios, los apologistas del sistema capitalista, los grandes empresarios, quienes viven del imperialismo, culparán a la clase trabajadora del proceso inflacionario, en circunstancias de que lo único que ella ha obtenido, en promedio, en términos generales, es recuperar la capacidad adquisitiva de hace un año.
De ahí que insistamos en lo expresado por el Honorable señor Gumucio: debemos tener clara conciencia de que en Chile ha hecho crisis, más que un Gobierno, un sistema. Muchas veces hemos criticado con violencia a la Administración del señor Frei. Fuimos impugnadores, también violentos, de la del señor Alessandri. Pero nunca hemos olvidado repetir que más allá de Frei o de Alessandri, es el sistema el que se encuentra en crisis, es el régimen el que, en definitiva, está en descomposición, lo cual se demuestra ahora con el pronunciamiento de los militares, con la huelga del Poder Judicial, etcétera.
¿Y cuál será la situación cuando, lamentablemente, se apruebe la reforma constitucional que otorga en esta materia la suma del poder al Jefe del Estado, si en las próximas elecciones no triunfare un candidato de la unidad popular, del movimiento popular? ¿Cómo se utilizarían las tremendas y omnímodas atribuciones que esa reforma constitucional concede al Primer Mandatario?
Por eso, este reajuste, que, como bien decía el Honorable señor Gumucio, es el último que se discute en este período presidencial, tiene una gran importancia. En el próximo Gobierno será el Presidente de la República quien determinará en forma soberana el reajuste que se otorgará tanto al sector público como al privado.
De ahí, que estimemos fundamental que la campaña presidencial, que ya se ha iniciado, se dé esencialmente -como hemos sostenido los partidos populares, como lo ha dicho muy claramente el Partido Comunista y lo decimos nosotros y los demás integrantes del movimiento popular- en torno de programas en los cuales figuren las ideas concretas de cada fuerza política para resolver los problemas de Chile. No creemos que pueda construirse ningún programa en torno de un hombre o del nombre de un hombre. No creemos en caudillos mesiánicos. No creemos que frente a los grandes y dramáticos problemas que aquejan a nuestro país, se le puedan ofrecer este tipo de soluciones.
Hace algunos días leímos una larga exposición del Partido Nacional. ¡Palabras y más palabras! En su oportunidad nos haremos cargo de ella.
Esa colectividad ha criticado a la Democracia Cristiana -con cierta razón, a mi juicio- por no precisar ni definir sus conceptos ante los grandes problemas nacionales. Pero ahora, frente a una campaña electoral, ella tampoco quiere definirse ni precisar su actitud respecto del imperialismo, las grandes empresas, los monopolios, la clase trabajadora, la redistribución del ingreso. Lo hemos demostrado ante la saciedad, y en ello se ha basado un "diariucho" partidario del señor Alessandri, para sostener que el Senador que habla estaría defendiendo esa gestión de Gobierno.
Hemos afirmado hasta el cansancio que el sistema capitalista, administrado por don Jorge Alessandri o por el señor Frei, mantiene uno de los más lentos crecimientos de América Latina. Esta registra una de las tasas de desarrollo más bajas del mundo. En consecuencia, Chile es uno de los países que menos crece.
Hemos probado cientos de veces que si la desocupación era extraordinariamente grave en el Gobierno anterior, hoy día se mantiene en niveles aproximadamente similares.
Además, hemos sostenido que si en la Administración Alessandri el promedio de la tasa inflacionaria fue de 25% ó 26%, en este Gobierno, sin considerar el año 1970, el porcentaje es levemente inferior.
¿Qué nos demuestran la lenta tasa de crecimiento, el bajo porcentaje de ahorro o inversión, la inmensa cesantía, la paralización industrial, el brutal flagelo inflacionario? Que hay un sistema en crisis y que no se trata de reemplazar al señor Frei por el mismo gobernante que fracasó en la Administración anterior, que no ofreció ninguna alternativa nueva a nuestro país y mantuvo a Chile en los niveles de crecimiento tradicionales.
Por eso, para nosotros tiene inmensa importancia que precisemos las soluciones concretas que ofrecen las distintas fuerzas políticas. Es preciso hacer conciencia en los trabajadores de que la solución de sus problemas no provendrá de un hombre providencial -léase Jorge Alessandri- ni de ningún caudillo, sino de los programas consecuentemente aplicados por la fuerza política que logre conquistar el mando supremo de la nación. Sólo de ese modo será posible resolver los problemas; de lo contrario, como ya expresé, en 1971 o a fines de 1970 vendremos aquí a argumentar que el reajuste es legítimo; que es necesario devolver el poder adquisitivo de los salarios de millones de chilenos, pues no son ellos los culpables del proceso inflacionario; que en Chile no hay un Estado popular, proletario, un Gobierno del pueblo; que gobiernan los ricos, el imperialismo, los terratenientes, y que, si hay inflación, son los imperialistas, los terratenientes, los grandes banqueros los responsables de la situación caótica que vivimos.
Mal puede responder de una gestión desastrosa un modesto obrero que está en el fondo del pique de una mina de carbón, o el que está trabajando para producir la inmensa riqueza del cobre, o el que está en las obras de la construcción o los empleados públicos y privados de nuestro país. Ellos no son los que gobiernan y mandan, sino una clase social que, a lo largo de un siglo y medio de historia de nuestro país -como ya lo he dicho en una palabra un poco vulgar- "se ha farreado" la fabulosa riqueza del salitre, que pudo haber dejado a este país inmensamente rico, y que dio la posibilidad de convertir a Chile en una nación con un ingreso similar al que exhiben las más altas sociedades industrializadas, ya sean de Europa Occidental o norteamericana. Ella "se ha farreado" el inmenso endeudamiento que contrajo el PresidenteAlessandri, y actualmente "nos estamos farreando" el increíble precio del cobre.
¿Por qué Chile exhibe un nivel de vida miserable? ¿Por qué no logra crecer, si tiene todas las condiciones para ostentar uno de los niveles de vida más altos del mundo? Somos una nación pequeña, que tiene un pueblo homogéneo e incalculables riquezas mineras, agrícolas, pesqueras y de todo orden. ¿Por qué, entonces, año a año nos encontramos en esta misma situación, obligados para conseguir el pago de cuatro o cinco escudos más al día a los campesinos chilenos, a dar una tremenda y engorrosa batalla, en circunstancias de que ése es el precio que pagamos por una bebida, una cajetilla de cigarrillos o algo similar? ¿Por qué sucede eso, cuando" nuestro país tiene perspectivas inmensas?
Insisto: ha hecho crisis un sistema, un régimen político y económico, y mientras éste no sea sustituido radicalmente, ninguna fórmula de parche, ninguna mentira demagógica, ningún hombre providencial, ninguna palabrería especiosa logrará resolver el problema. Si Chile no sustituye este sistema y marcha hacia una economía planificada, recuperando sus riquezas básicas y terminando con las ganancias de una escasa minoría y con el sistema monopólico dominante, no habrá solución, la crisis institucional que está viviendo -la más grave que ha tenido en este siglo- volverá y la situación será cada vez peor.
Por eso, los socialistas nos felicitamos de que, por primera vez, el Gobierno haya reconocido la gran responsabilidad y patriotismo de la clase trabajadora, y nos satisface que por medio del acta suscrita le haya respetado al menos la pérdida del poder adquisitivo de sus remuneraciones, devolviéndosela en un porcentaje levemente inferior al real.
Lo anterior no impide -deseo que ello quede bien en claro- que los trabajadores queden en libertad para exigir mejores reajustes. En el convenio que propuso el Gobierno se pretendía que renunciaran a peticiones justas sobre la materia, lo que no fue aceptado por la CUT. Por lo tanto, los sectores públicos y privados pueden luchar por mejores condiciones de vida, que otro sistema o régimen les abriría con perspectivas extraordinarias y amplias.
El señor JULIET ( Presidente accidental).-
Se suspende la sesión por quince minutos.
-Se suspendió a las 19.18.
-Se reanudó a, las 19.41.
El señor JULIET ( Presidente accidental).-
Continúa la sesión.
Al Honorable señor Jerez le restan 14 minutos de su tiempo.
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor JEREZ.-
Señor Presidente, en el breve espacio de tiempo de que dispongo, quiero hacer presente que concuerdo ampliamente con las observaciones de los Honorables señores Gumucio y Altamirano.
Me han hecho mucha fuerza los planteamientos del Honorable señor Altamira-no en cuanto a la futilidad o al carácter meramente teórico de los beneficios que reciben los asalariados con este reajuste, ante la inminencia de una ola de alzas que se desatará en los primeros días del próximo año, no obstante todas las disposiciones que se establezcan en sentido contrario. Es decir, el beneficio que reciben los trabajadores se hará sal y agua por las alzas que inevitablemente se producirán, de una u otra manera, porque aquí, por desgracia, en la forma como se procede, esa alza afectará a los artículos de primera necesidad.
Lo grave es que los trabajadores, para conseguir un pobre reajuste, se ven sometidos a un cúmulo de esfuerzos y tramitaciones en asambleas, Inspección del Trabajo, Inspección Provincial del Trabajo, Intendencia, Ministerio del Trabajo, Dirección General del Trabajo; ir y volver entre las autoridades y sus asambleas para dar cuenta de sus gestiones, todo ello para que, después de largos meses de negociaciones, muchas veces con huelgas para apoyar sus peticiones, obtengan un reajuste que se hace sal y agua por las alzas que, contrariamente, los empresarios obtienen con una extraña y sospechosa rapidez y facilidad.
Uno de los aspectos más importantes que tenía el proyecto, desde el punto de vista del resguardo de esta conquista de carácter remunerativo de los trabajadores, ha sido cercenada por el acuerdo de las Comisiones de Gobierno y Hacienda, unidas, en cuanto a entregar antecedentes que permitieran a los parlamentarios tener a su disposición los estudios de costos para poder establecer las causas reales por las cuales se otorgan determinadas alzas.
Sobre esta materia, tengo una experiencia personal bastante negativa. Por esta razón, los Honorables señores Gumucio, Montes y Valente y el Senador que habla hemos presentado indicación tendiente a establecer algunas ideas y proponer un procedimiento que permita hacer públicos los sistemas de otorgamiento de alzas y, al mismo tiempo, dar a los consumidores alguna instancia de participación para que puedan defenderse en aquello que les interesa más directamente.
Todo el sistema -tanto el índice de precios al consumidor, como el otorgamiento de alzas- está en tela de juicio y se ha tornado sospechoso. Nada han sacado este Gobierno y los anteriores con desatar periódicas campañas para reprimir el abuso y la especulación, porque en definitiva se convierte en una guerra contra los mosquitos: se ensañan contra los pequeños comerciantes y detallistas y no se aplica el mismo rigor a los causantes directos del proceso de especulación y del recargo excesivo en los precios de los artículos de primera necesidad.
Para demostrar la absoluta falibilidad del sistema de otorgamiento de alzas o de reajustes de precios, quiero recordar que en 1965, en la Comisión de Economía de la Cámara, los Diputados Sanhueza y Buzeta, del Partido Demócrata Cristiano, y el que habla, que militaba también en esa colectividad política, tuvimos una polémica con el Ministro de Economía de la época, señor Domingo Santa María, porque nos anunció -no importa cuál era el artículo; sólo me interesa señalar el procedimiento- que se hacía indispensable un alza en el precio de los televisores a 4 mil escudos la unidad. En esa oportunidad, la Comisión solicitó la asesoría de un ingeniero, el señor Raúl Jofré. Toda la Comisión se abocó a investigar si se justificaba esa alza. Se nos dijo que los armadores de aparatos de televisión iban a quebrar, que era la ruina de esa industria y que el alza era indispensable y justa, y había que acordarla. A pesar de todas estas argumentaciones, cansados ya de luchar contra la determinación del Ministerio, que se hacía ya inminente, intervinimos en la Cámara sobre la base de los antecedentes proporcionados por el ingeniero señor Jofré -cuya colaboración fue pedida por la Comisión de Economía de esa rama del Congreso-, para denunciar la poca seriedad, a nuestro juicio, de las razones que movían a las autoridades a autorizar esta alza. Lo más grave de todo fue que, a las pocas horas de nuestra intervención, no sólo no se otorgó el alza a 4 mil escudos, sino que el valor de los televisores se fijó en 2 mil 600 escudos, cantidad inferior a la que tenían en ese momento.
Esto, que en su tiempo se convirtió en un verdadero escándalo, nos sirvió para deducir algo de importancia fundamental: que todo el sistema de otorgamiento de alzas tiene más misterios que un cónclave de Cardenales para elegir un Papa o una reunión de una venerable logia masónica; que tiene una base absolutamente falsa y que no sirve sino para prestar servicios o ayudar a los empresarios privados a quienes en forma tan amplia ha defendido esta tarde el Honorable señor García.
El señor GARCIA.-
Yo no defiendo a quienes buscan precios. Defiendo la libre competencia.
El señor JEREZ.-
¡Le demostraré cuál es la libre competencia a través de este sistema de otorgamiento de alzas!
Las irregularidades y debilidad del sistema son tales, que sólo hace pocos días liemos podido apreciar la existencia de algunos hechos que nos parecen de extraordinaria gravedad y que justifican la dictación de normas legales que permitan hacer pública, en la medida de lo razonable, la forma de otorgamiento de las alzas; y, en segundo lugar, para que en ese trámite tengan alguna participación los consumidores, que son quienes pagan las consecuencias de una política poco seria en este aspecto.
Tiempo atrás, la DIRINCO sé hizo parte en un proceso en contra de un ex funcionario que había recibido dinero de algunos industriales a cambio de autorizarles alzas de precios mediante el sistema de listas y que él, en su calidad de hombre de confianza del Director, estaba autorizado a visar. El funcionario procesado amenazó con revelar los nombres de otros ejecutivos de DIRINCO que estarían comprometidos, si se le seguía proceso. No sabemos si a la fecha se han tomado las medidas para establecer tal participación.
Actualmente, cerca de 14 altos funcionarios se encuentran sancionados por la Contraloría -entre ellos, el Subsecretario de Economía y el Jefe de DIRINCO- bajo la acusación de otorgar autorizaciones verbales para alterar las normas de comercialización del pan, en perjuicio de los consumidores. Esto se hizo sin la autorización y el conocimiento del Ministro de la época, don Enrique Krauss.
El sistema era muy simple: las panaderías están autorizadas para vender pan a precios populares hasta determinadas horas, entiendo que hasta las 7 de la tarde. Verbalmente se las autorizó para expender este tipo de pan hasta las 3 de la tarde. Entonces, de 3 a 7 podían decir que no tenían pan del precio popular y no podían venderlo, lo que obligaba a los consumidores a comprar un producto de calidad y precio superiores. Como desgraciadamente las panaderías cierran a la una de la tarde, de hecho se les entregaba un amplio margen de tiempo para obtener un precio superior al establecido para el pan de consumo popular. No había otra alternativa para el comprador. De esa manera se otorgaba un alza o un beneficio considerable, en perjuicio de terceros, como lo dictaminó la Contraloría en el sumario que ordenó.
Importantes empresas industriales son favorecidas con alzas de precios de sus productos, algunas en más de una ocasión en el año, en circunstancias de que desvían considerables sumas en negocios ajenos a su rama de producción, como es el caso de Cemento Melón, demostrándose así que producen y comercian con amplios márgenes de ganancia, lo que hace injustificadas sus peticiones de alzas.
Nadie ignora que Cemento Melón es una de las grandes empresas que están colocando capitales en otras actividades; sin embargo, dos o tres veces al año consigue aumentos en sus precios, lo que le da márgenes de utilidad muy importantes. Sus peticiones están basadas en una presunta asfixia económica, pero la verdad es que la capacidad de desenvolvimiento financiero de esa industria da totalmente al traste con esa afirmación y hace del todo abusivas e irracionales las concesiones de alzas de precios, en igual forma que ocurre con otras empresas que están disfrutando de ese privilegio.
Se ha llegado a situaciones realmente increíbles: el Ministro de Economía anterior hizo aplicar sanciones a la firma Bata por vender a mayor precio que el autorizado, en circunstancias de que el Departamento de Costos de la DIRINCO le había concedido una nueva alza, a menos de 20 días de la anterior, con desconocimiento de ese ex Secretario de Estado.
Estoy planteando la irracionalidad del sistema de autorización de alzas, su debilidad y la imposibilidad de tener confianza en él, sobre todo cuando se conceden aumentos de precios inclusive con desconocimiento del Ministro, lo cual hace incurrir, como vulgarmente se dice, en "metidas de pata" como sucedió en el caso que cité de alzas obtenidas a menos de 20 días de haberse autorizado una anterior.
Productores o comerciantes monopolistas de productos que no están sujetos a control de precios agravan esa situación, al disponer por su cuenta fuertes aumentos en el valor de venta de sus productos al público consumidor. Así ha ocurrido hace poco tiempo, con conocimiento de la opinión pública, con la carne, lo que motivó una investigación por parte del Ministerio de Economía.
Han existido casos en que la DIRINCO, pese a la "guerra" desatada contra la inflación por el Ministerio de Economía, ha reconocido haber autorizado tácitamente alzas de precios, como recientemente ocurrió con las conservas de pescados y mariscos "al eximirlas temporalmente del trámite de operar con precios autorizados por el Ministerio de Economía", expresión textual correspondiente a una declaración del señor Director de Industria y Comercio.
Hay algo más: poderosos consorcios de productores, como los empresarios textiles, son favorecidos con alzas de precios que en más de una ocasión han provocado la crítica, incluso, de otros importantes sectores de producción.
Basta tener presente lo inexplicable que resultan las periódicas y abusivas alzas de los productos textiles, en circunstancias de que materias de incidencia fundamental, como el algodón -básica en la fabricación de tejidos de uso popular-, han venido experimentando un sistemático descenso de precios en el mercado mundial. Este descenso ha sido de tal magnitud, que en el lapso de 14 años ha pasado, de 32,5 centavos de dólar por libra, a 20,5 centavos.
En el caso de la lana y fibras sintéticas, se observa un proceso similar de baja de precios en el mercado mundial.
Tenemos entendido que recientemente se ha publicado en el Diario Oficial un decreto por el cual se exime de la congelación y control de precios al hilado, con lo que se avecina un alza intolerable de los artículos de algodón.
Como no se trata sólo de plantear el problema, los Senadores Gumucio, Montes y Valente y el que habla formulamos la indicación a que me referí.
Como este problema se arrastra desde hace mucho tiempo, en 1965 entregamos al Presidente de la República -lo hice personalmente, en sus manos- un proyecto mediante el cual se creaba el "Instituto de Costos y Medición de la Productividad", estudio que fue incorporado a los acuerdos de la Comisión Político-Técnica que designó el Partido Demócrata Cristiano. La idea fundamental era entregar al Gobierno una herramienta para defender los intereses del consumidor, sin necesidad de hacer nuevas inversiones o de pagar nuevas remuneraciones., porque entendíamos que se podía designar en comisión de servicios a numerosos funcionarios para reforzar al equipo de la DIRINCO, tan pobre desde el punto de vista de la cantidad de personal y, en especial, de técnicos. En esa forma se podría respaldar la acción del Gobierno frente a la presión de los empresarios, que siempre van acompañados de técnicos economistas, especialistas en estudio de costos, en asuntos legales, etcétera. Por lo tanto, esos funcionarios estarían en condiciones de poder refutar los estudios hechos por los propios empresarios. Muchas veces los empleados a cargo de estas materias se limitan sólo a visar las listas confeccionadas por los empresarios a su propio antojo y beneficio.
Desgraciadamente, como ocurre con muchas cosas, ese instituto se convirtió en un ente bajo la tutela de la Corporación de Fomento de la Producción, destinado a otorgar -con funcionarios remunerados, por cierto- informes o estudios a las empresas privadas en lo relativo a costos, sistemas de producción y medición de la misma.
Estimamos muy importante comprobar cuántas alzas se decretan, previos estudios serios, y cuántas se autorizan mediante el simple timbra je de las listas presentadas por los propios empresarios, sistema que ha sido prohibido expresamente por la Contraloría General de la República, al no ser sancionado por el trámite de toma de razón.
Es indispensable clasificar y hacer públicos los procedimientos y fundamentos de las alzas de precios. Es la única manera de despojar tales resoluciones del ambiente de desconfianza que las rodea.
El consumidor que paga las alzas tiene derecho a saber por qué razón se le obliga a pagar más y si los argumentos de los grandes productores se ajustan o no a la realidad.
Creemos que la comunidad entera de los consumidores debería tener alguna ingerencia en procesos tan decisivos, aunque la resolución final le corresponda a la autoridad competente. En este principio se apoya la aspiración de la Central Unica de Trabajadores en cuanto a establecer comisiones mixtas para la fijación de remuneraciones y precios, con participación del Gobierno, los trabajadores y los consumidores.
Solicito insertar en el texto de mi discurso, la indicación que presenté, junto con los señores Senadores que he citado, para agregar tres artículos después del 34, ya que, por falta de tiempo, no la alcanzaré a leer. Repito que su finalidad es dar participación a los consumidores en la fijación de los precios, aparte dar un carácter público y hacer más nítido y menos controvertido este proceso.
El señor JULIET ( Presidente accidental).-
Si le parece a la Sala, se insertará la indicación a que hizo referencia el señor Senador.
Acordado.
-El documento cuya inserción se acuerda, es el siguiente:
"Artículo 35.- Sin perjuicio de lo anterior, y en lo sucesivo, para autorizar un aumento de precios será requisito previo que la industria o actividad comercial cuyos representantes la requieran eleven una solicitud escrita y fundamentada al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción conteniendo todos los antecedentes referentes a costos, necesarios para resolver y la fecha y monto de la última alza obtenida por el solicitante.
Dicha solicitud deberá ser publicada in extenso en el Diario Oficial.
Artículo 36.- La resolución que concede un aumento de precio deberá ser necesariamente un decreto fundamentado firmado por el Ministro que se publicará igualmente in extenso en el Diario Oficial. Si se trata de productos agropecuarios o elaborados a partir de productos agropecuarios o del mar, se requerirá un decreto conjunto de los Ministros de Agricultura y Economía, Fomento y Reconstrucción. Esta resolución será apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 35.
Se prohibe la adopción de medidas, modalidades c cualquier autorización que signifique alterar, en la práctica, lo dispuesto en el inciso precedente.
Artículo 37.- Desde la fecha de la publicación del decreto a que se refiere el artículo anterior y por un plazo de 15 días, cualquier persona natural o jurídica podrá oponerse al alza de precio autorizada, apelando, mediante escrito fundado ante la Comisión integrada de la siguiente manera:
- El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que la presidirá.
- El Ministro de Agricultura o su representante.
- El Director General de Industria y Comercio.
- El Director General de Impuestos Interno o su representante.
- Un representante de los trabajadores designado por la CUT.
- Un representante de los consumidores designado por las Juntas de Vecinos de la provincia de Santiago, legalmente constituidas.
- Un representante de la Confederación de la Producción y el Comercio.
La comisión procederá con audiencia de las partes interesadas y procederá sin ulterior recurso. Su resolución deberá publicarse en el Diario Oficial.
El Presidente de la República dictará un reglamento para la aplicación de los artículos 38, 39 y 40 de la presente ley en el plazo de 30 días después de su promulgación."
El señor CHADWICK.-
Señor Presidente, privadamente he consultado a los distintos sectores de esta Corporación, a fin de solicitar que se reserven para la sesión del lunes los veinte minutos a que tenía "derecho en la discusión general el Honorable señor Silva Ulloa, quien se referirá al artículo 11º del proyecto. Como me han dado su conformidad, ahora no haré uso de la palabra, pero pido a la Mesa que ratifique el acuerdo en referencia.
El señor JULIET ( Presidente accidental).-
Solicito el asentimiento de la Sala para acceder a la petición del señor Senador.
Acordado.
Restan nueves minutes al Comité Demócrata Cristiano.
Ofrezco la palabra.
El señor PALMA.-
Señor Presidente, a pesar de no haber escuchado en su totalidad las intervenciones de distintos señores Senadores, pues he debido salir del hemiciclo a conocer o firmar algunas de las indicaciones que se están presentando, me referiré brevemente -no voy a ocupar los nueves minutos que me restan- a un aspecto que me parece importante destacar en el debate general del proyecto.
El sistema de reajustes, naturalmente, tiene muchos defectos, y como el proceso inflacionario no se detiene, quienes viven de un sueldo o salario pierden durante el año una parte importante de sus ingresos, de su poder adquisitivo.
Este hecho ha sido analizado en diversas ocasiones. Recuerdo que hace algunos años el ex Ministro de Hacienda, don Carlos Vial, propuso una serie de medidas, entre ellas, otorgar reajustes parcializados durante el año. Como el problema subsiste, es necesario buscar un método -mientras el país mantenga este ritmo de inflación- que permita paliar los efectos que sobre los trabajadores produce ese fenómeno.
De los estudios de la ODEPLAN, realizados con bastante prolijidad, se deduce que las remuneraciones otorgadas a los trabajadores fiscales han experimentado -según expresa textualmente el informe respectivo- un crecimiento real de 85,8% en el período comprendido entre 1964 y 1969, con respecto a lo que tenían en 1964.
En consecuencia, si bien es cierto que han sido afectados por el proceso inflacionario, no lo es menos que, debido a la política de reajustar anualmente las remuneraciones en el ciento por ciento del alza del costo de la vida -aun cuando ello ha acarreado muchos problemas- y al mejoramiento de la situación de los sectores postergados, quienes viven de un sueldo o salario han mejorado realmente sus condiciones de vida.
En sueldos vitales, la situación promedio de los funcionarios de los servicios públicos es enormemente superior a la que tenían en 1964. Debo dejar constancia de que este cálculo se hizo antes de que las Fuerzas Armadas obtuvieran el reajuste que recientemente despachamos, por lo cual ese porcentaje es mayor aún.
He querido poner en relieve este hecho, porque las opiniones que parcialmente he escuchado señalan que el Gobierno no ha estado alerta frente a este problema, lo cual no es efectivo.
Aun cuando no se ha llegado a las condiciones óptimas, como consecuencia del conjunto del sistema, no se puede negar que en estos cinco años se ha realizado un esfuerzo que se ha traducido en un considerable beneficio para todos los niveles del sector público.
El señor JULIET ( Presidente accidental).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Los Comités del Senado tomaron el acuerdo de votar en general el proyecto a las 20 horas. La Sala acordó hacerlo a las 21. Como el debate ha terminado, recabo el asentimiento unánime, a fin de votar de inmediato.
El señor CHADWICK.-
Pido la palabra.
El señor MIRANDA.-
Con una sola observación: nosotros daremos nuestra aprobación, pero siempre que se prorrogue hasta las 21 el plazo para presentar indicaciones.
El señor JULIET ( Presidente accidental).-
Ese era el segundo aspecto que iba a proponer, señor Senador.
El señor CHADWICK.-
Precisamente, a ello me iba a referir.
El señor JULIET ( Presidente accidental).-
Si le parece a la Sala, se votará de inmediato el proyecto, sin perjuicio de que se puedan presentar indicaciones hasta las 21 horas.
Acordado.
- Por unanimidad, se aprueba en general el proyecto.
El señor JULIET ( Presidente accidental).-
Se levanta la sesión.
Senado. Fecha 22 de diciembre, 1969. Informe Comisión Legislativa en Sesión 28. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.
SEGUNDO INFORME DE LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBIERNO Y HACIENDA, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE REAJUSTA LAS REMUNERACIONES DE LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO.
Honorable Senado:
Vuestras Comisiones Unidas de Gobierno y Hacienda tienen el honor de entregaros su segundo informe reglamentario acerca del proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los sectores público y privado.
Para el estudio de las indicaciones que en este trámite nos corresponde informar, vuestras Comisiones debieron sesionar ininterrumpidamente desde las 10.30 del viernes 19 del presente hasta las 4.15 del sábado 20. A esta sesión concurrieron, además, los Honorables Senadores señores Altamirano, Chadwick, Luengo y Valente; los Diputados señores "Pareto y Schnake; los señores Ministros de Hacienda, de Justicia, de Minería y del Trabajo y Previsión Social; los señores Subsecretarios de Hacienda, de Justicia y de Trabajo; el señor Superintendente de Seguridad Social; el señor Fiscal de la Empresa Nacional de Minería y funcionarios del Ministerio de Hacienda.
Para los efectos de lo establecido en el artículo 106 del Reglamento, dejamos constancia de lo siguiente:
I.- Artículos del proyecto aprobado en nuestro primer informe que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 3º, 4º, 6º, 9º, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 24; 26 -pasa a ser 28-; 27 -pasa a ser 29-, 29 -pasa a ser 31-, 31 -pasa a ser 33-, 32 -pasa a ser 34-, 33 -pasa a ser 35- y 35 -pasa a ser 37.
II.- Artículos que fueron objeto de indicaciones rechazadas: 22 (indicaciones 17, 18, 19 y 20) y 30 -pasa a ser 32- (indicación 24).
III.- Artículos que fueron objeto de indicaciones aprobadas: 1º (indicación 1), 2º (indicaciones 2 y 2 bis), 5º (indicaciones 3 y 3 bis), 7º (indicación 4 e indicaciones 5 y 6, refundidas), 8° (indicación 7), 14 (indicaciones 8 y 9), 21 (indicación 12), 23, 25 (indicación 23), 28 -pasa a ser 30-, y 34 -pasa a ser 36- (indicación 27).
IV.- Artículos nuevos aprobados en este trámite: 26, 27, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66, y 1º, 2º, 3º y 4º transitorios.
V.- Indicaciones aprobadas: 1 (parcialmente), 2, 2 bis, 3, 3 bis, 4; 5 y 6 (refundidas), 7; 8 y 9 (parcialmente), 12, 23, 27, 32, 33, 39, 40; 43 y 44 (parcialmente), 52 y 53 (parcialmente), 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70; 71 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, XII, XXVII, XLIX, LXXII, LXXXV y 20ª.
VI.- Indicaciones rechazadas: 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 20 bis, 21, 22, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 34, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 45, 46, 48, 49, 50, 51; 55 y 57.
VII.- Indicaciones rechazadas parcialmente: 1, 8, 9, 43, 44, 52 y 53.
VIII.- Indicaciones retiradas: 10, 10 bis, 11, 14, 31, 47, 54, 56 y 57 bis.
Las indicaciones formuladas durante la discusión general constan del Boletín N° 24.800, que forma parte integrante de este informe.
Por consiguiente, deben darse por aprobados sin debate los artículos indicados en el Nº I, y los del N° II, siempre que las indicaciones de que fueron objeto no sean renovadas en su oportunidad.
Las modificaciones introducidas a los artículos individualizados en el Nº III y los artículos del N° IV deben discutirse y votarse, como asimismo las indicaciones señaladas en los Nºs. VI y VII, siempre que ellas fueren renovadas en forma reglamentaria.
Como os lo expresamos en el primer informe, el objeto de esta iniciativa es conceder reajustes a los personales de los sectores público y privado.
En cuanto a los primeros, aquél es de un 28% de sus remuneraciones permanentes, más el aumento del D.F.L. Nº 1, de 1969; no obstante, si el índice de precios al consumidor en 1969 registra un alza superior al 29,5%, dicho reajuste se incrementará en tantos puntos y fracciones como sean los que excedan ese guarismo. Además, se incrementa la asignación familiar en un porcentaje equivalente al que registre el índice del costo de vida y se otorga una asignación complementaria de Eº 20 por carga. Según lo expresado por el señor Ministro de Hacienda y por los personeros de la Central Única de Trabajadores, todo ello significa que el monto' real del reajuste general propuesto no será en ningún caso inferior al 32 o 33% de las actuales rentas y que, en promedio, alcanzará a un 40% de ellas. Se da también a este sector una imponibilidad que para ningún Servicio de la Administración del Estado puede ser inferior al 70% de las remuneraciones efectivas de que gozan sus empleados.
Respecto del sector privado, el reajuste equivaldrá al ciento por ciento del alza del costo de la vida en 1969 y el salario mínimo obtendrá un aumento del 60,4% al fijarse en E° 1,50 la hora de trabajo.
En este trámite, a vuestras Comisiones les correspondió considerar un apreciable número de indicaciones formuladas al articulado del proyecto o que proponen artículos nuevos. Estas tienden a perfeccionar, aclarar y precisar ciertas disposiciones, pero no alteran las bases fundamentales de la iniciativa de ley que nos preocupa.
Así, por ejemplo, en relación con el sector público, se estableció que la bonificación de Eº 20 por carga familiar favorecerá también a los pensionados de las instituciones comprendidas en el reajuste general; se incorporó expresamente la asignación de 7,5% creada en la ley N° 16.840 al sueldo base de los empleados semifiscales (indicación N° 3) y a las escalas de sueldo del personal de la Empresa de Ferrocarriles del Estado (indicación N° 3 bis). Se señaló, además, que el nuevo sistema de imponibilidad previsto en el artículo 5°, no lesionará los derechos de quienes actualmente gozan de una imponibilidad superior (indicaciones Nºs. 5 y 6).
Si bien el proyecto no sufrió alteraciones sustanciales respecto de las normas derivadas de los acuerdos suscritos por el Supremo Gobierno y la Central Única de Trabajadores u otras instituciones gremiales, por la vía de la indicación se introdujeron reformas de importancia al financiamiento del proyecto. Además, el Ejecutivo agregó una serie de normas sobre reajustes al Poder Judicial y enmiendas al Código Orgánico de Tribunales que, sin duda, constituyen un conjunto orgánico de disposiciones que pueden estimarse un proyecto separado.
Dada la trascendencia de estas dos últimas materias, expondremos en forma previa su significado y alcance.
A) Normas relativas al Poder Judicial.
El señor Ministro de Justicia destacó que esta iniciativa otorga al Poder Judicial un reajuste complementario, además del general que le corresponde. Este tipo de aumento que, desde hace tiempo ha venido otorgándosele, le ha significado un mejoramiento real de las remuneraciones. Explicó que ello puede comprobarse comparando sus actuales rentas con las que percibía este personal en 1964. Así, un Ministro de la Corte de Apelaciones ganaba en ese año 8,54 sueldos vitales; un Juez de Letras de departamento, 5,48 sueldos vitales, y un Secretario de Juzgado de departamento, cargo con que se ingresa al Servicio, 3,91 sueldos vitales. Las remuneraciones de estos funcionarios en 1969, corresponden a 11, 29, 8, 19 y 6, 13 sueldos vitales, respectivamente.
Como consecuencia de las nuevas disposiciones, las rentas del personal superior del Poder Judicial se incrementan, en promedio, al 1º de enero de 1970, en el 90,8% respecto de las de 1964, y las del personal subalterno en el 58,9%.
Por otra parte, agregó que estas normas corresponden al cumplimiento de un acuerdo logrado, con la mediación del Colegio de Abogados, con motivo del conflicto gremial suscitado por el personal del Poder Judicial.
Las bases de dicho convenio son las siguientes:
1.- Una nueva escala de sueldos para el personal superior del Poder Judicial, que equivale al aumento general del 28 % otorgado al personal de la Administración Pública;
2.- La asignación de incompatibilidad para el personal superior, que era del 20%, pasa a tener los siguientes montos, a partir del 1º de enero de 1970: para los funcionarios fuera de categoría y de la primera categoría, es decir, Ministros de Corte Suprema y de Apelaciones, un 50% cuando no gocen del derecho al sueldo de la categoría o grado superior; un 46 % para los que gocen de este mayor sueldo; un 42 % para los que gocen del sueldo de dos grados o categorías superiores, y un 38% para los que gocen del sueldo de tres grados o categorías superiores.
La escala anterior eleva el sueldo de un Ministro de Corte Suprema, sin quinquenios, a Eº 10.278.
Para las categorías 2ª a 8ª, ambas inclusive, del escalafón superior, estos porcentajes serían del 55%, 48%, 42% y 38%, respectivamente.
Con relación a la escala de sueldos del personal subalterno, habría un reajuste especial, adicional al 28% del alza del costo de la vida, del 30% para las categorías 5ª, 6ª y 7ª y del 35% para los grados 1º a 3º.
Además, el proyecto contiene diversas disposiciones que se refieren a las siguientes materias:
a) Nivelación de la Judicatura del Trabajo con la Ordinaria y extensión de la competencia de aquélla a algunas materias de carácter civil.
Sobre el último punto, el señor Ministro expresó que la iniciativa otorga al Presidente de la República la facultad de modificar, previo informe de la Corte Suprema, las normas sobre competencia de los Tribunales del Trabajo, otorgándoles el conocimiento de todas o algunas de las materias civiles de que conozcan los Tribunales Ordinarios y de Menores, pero sin reducir la competencia especial de aquéllos. De esta manera, se desea crear un sistema flexible que permita incorporar a los Tribunales del Trabajo materias de la competencia de los Tribunales civiles. Ello en atención al excesivo volumen de causas que éstos atienden, de acuerdo con la repartición territorial y que es muy superior al de los Juzgados del Trabajo, los que en la mayor parte de los departamentos representan una capacidad ociosa.
En cuanto a este particular, se adjuntan las siguientes estadísticas judiciales de Cortes del Trabajo y Juzgados Especiales del ramo:
b) Los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía y el Juzgado de Letras de Menores del departamento Pedro Aguirre Cerda se elevan a la categoría de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de provincia, y los funcionarios que se desempeñan en ellos tendrán las categorías y grados correspondientes a la nueva categoría que se les asigna.
c) Se contiene una disposición especial respecto de los cargos de asistentes sociales de los Juzgados de Letras de Menores o de los Juzgados Ordinarios que tengan, además, esa competencia especial y que funcionen en ciudades asiento de Corte de Apelaciones.
Estos funcionarios tendrán la 6ª categoría de la escala de sueldos del personal superior del Poder Judicial, y los que se desempeñan en Juzgados que tengan su asiento en ciudad capital de provincia, y en el Departamento Pedro Aguirre Cerda, la 7ª categoría de la misma escala.
d) Por último, se establece que los Juzgados rurales de Menor Cuantía se elevan a Juzgados de Letras de Mayor Cuantía.
Además de las normas señaladas, se establecen otras que modifican el sistema de calificaciones del Poder Judicial, las que tienden a mejorar la calidad de sus componentes.
El señor Ministro manifestó que hay consenso en estimar que el actual sistema de calificaciones del Poder Judicial no permite realizar estas aspiraciones.
Por lo demás, agregó, las normas propuestas responden a los principios generales aprobados por la Comisión de Reformas Judiciales que, con representación de la Corte Suprema, de la Corte de Apelaciones y del Colegio de Abogados, funcionó durante el año 1965 y 1966 en el Ministerio de Justicia.
El sistema de calificaciones vigente consiste en la formación de dos grupos de funcionarios: uno, por aquellos funcionarios que carecen de los requisitos de celo, eficiencia y moralidad y que, por lo tanto, deben ser eliminados del Servicio, y otro, por todos los que permanezcan en él, sin resaltar en forma alguna su preparación, competencia o capacidad para el cargo.
Al respecto, se propone un sistema similar al del Estatuto Administrativo, que consiste en una lista de eliminación y otras tres listas en las que se colocará a los funcionarios que permanezcan en el Servicio
La figuración en lista 3, por dos años consecutivos, es causal de eliminación, y en las listas 2 y 3, impide la promoción a un cargo superior. De este modo, para integrar una terna o propuesta para la provisión de un cargo judicial será requisito figurar en la lista 1, con excepción de los que deben figurar en ella en en razón de su antigüedad y para los cuales la Constitución Política del Estado reserva forzosamente un lugar.
Acordado en sesión de fecha 19 de diciembre de 1969, con asistencia de los Honorables Senadores señores Lorca (Presidente), Bulnes (Ibáñez), García, Isla, Miranda, Montes, Morales, Palma y Silva Ulloa.
B) Costo y financiamiento del proyecto.
Cálculo sobre gastos estimativos.
El costo del proyecto aprobado en nuestro primer informe, aumentó en E° 31.74 millones, correspondientes al reajuste especial al Poder Judicial incorporado en este trámite.
En consecuencia, aquél subió de E° 2.359,50 millones a E° 2.891,24 millones. Además, si se considera el proyecto especial de mejoramiento de rentas de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, se concluye que el costo total de los reajustes de remuneraciones contenidos en ambas iniciativas sube de E° 4.063,20 millones a E° 4.094,94 millones.
Las diferencias anotadas se indican en el cuadro siguiente:
Cálculos sobre rendimiento de ingresos.
Respecto de los ingresos fiscales aprobados en el primer informe, se entregaron estimaciones de rendimiento en relación a la modificación de aranceles que permitirá la aclaración de que la cobertura diferida no constituye régimen especial de importación, lo que produciría Eº 50 millones, como ya se señalara en dicha oportunidad.
Sin embargo, no se dispuso de antecedentes auténticos en cuanto a los rendimientos de la modificación del impuesto especial a las exportaciones de cobre no refinado de la pequeña y mediana minería, de la participación fiscal en el sobreprecio de venta del mismo metal producido por esta última, de la declaración de que la exención tributaria de pleno derecho establecida en el artículo 3º de la ley Nº 16.528 y otras disposiciones no constituye exención del impuesto establecido en los artículos 134 y siguientes de la ley Nº 15.575, y de la derogación de la franquicia del impuesto global complementario por concepto de capitalización en las empresas constructoras de viviendas económicas.
Sin perjuicio de lo anterior, la modificación del impuesto de timbre fijo a las letras de cambio y el alza del impuesto especial a la primera venta de automóviles nuevos -según se explicará más adelante -producen Eº 76 millones, con lo cual el déficit estimado del presente proyecto se reduciría de los Eº 106 millones señalados en nuestro primer informe a sólo Eº 30 millones, los cuales, de acuerdo con las cifras dadas en la Honorable Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional de esta iniciativa, serían ampliamente cubiertos con los productos de los tributos mencionados en el párrafo precedente.
En consecuencia, puede afirmarse que la presente iniciativa se encuentra financiada en términos generales, y que, asimismo, el reajuste especial del Poder Judicial y Sindicatura de Quiebras, poseen rendimientos suficientes, propuestos por el Ejecutivo, que serán analizados en su oportunidad.
Costo y financiamiento del reajuste especial al Poder Judicial y Sindicatura General de Quiebras.
Como ya lo expresamos, este reajuste especial agregado al proyecto por la vía de la indicación, significa un gasto del orden de los 31,74 millones de escudos.
El Ejecutivo ha propuesto financiar dichos aumentos, con dos clases de recursos:
a) Modificaciones a la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, que rinden una utilidad de E° 24,05 millones, y
b) Alza del 5% de todas las multas que se paguen por infracciones a leyes, decretos leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos u ordenanzas municipales, que producen E° 7 millones.
Las modificaciones a la Ley de Timbres afectan a sus artículos 99, sobre impuestos a las actuaciones judiciales, y 14, relativo a impuestos a las actuaciones de los Notarios, Conservadores, Archiveros y Receptores Judiciales, que se analizarán separadamente:
a) Modificaciones al artículo 9º
Alza del impuesto al mandato judicial de E° 1,91 a E° 5. Rinde E° 750.000 y es la única modificación de un tributo vigente en esta disposición.
Impuesto al patrocinio.- Es un tributo nuevo, que grava el patrocinio judicial, sea en forma de designación de abogado patrocinante o asunción del propio patrocinio, con tasas de Eº 10, Eº 20 y Eº 30, según la cuantía del asunto; es de cargo exclusivo del abogado patrocinante, y rinde E° 5 millones.
Impuesto a la recusación de abogados integrantes de los Tribunales Superiores de Justicia. Este impuesto grava una actuación judicial hasta ahora exenta, con una tasa de E° 150 en el caso de los integrantes de las Cortes de Apelaciones y de E° 200 en el de los de la Corte Suprema. Produce E° 100.000.
Impuesto a la suspensión de la vista de la causa. Esta actuación pagará, en lo sucesivo, en las Cortes de Apelaciones E° 100, y en la Corte Suprema E° 200 en calidad de tributo, el cual producirá Eº 1.200.000.
El señor Subsecretario de Justicia expresó que este gravamen, al igual que el anterior, no sólo tiene un objetivo fiscalista en el sentido de allegar nuevos recursos al Estado, sino también uno estrictamente judicial, que es agilizar la administración de justicia. En efecto, agregó, la recusación sin expresión de causa de los abogados integrantes y el mal hábito de suspender la vista de las causas origina atochamientos y retrasos en los Tribunales que, mediante estas normas, se tratan de eliminar.
En consecuencia, las modificaciones al artículo 9° rinden E° 7,05 millones.
b) Modificaciones al artículo 14.
Impuesto a la inscripción de vehículos motorizados en el registro correspondiente. Esta disposición grava con E° 100 el acto mencionado, sin perjuicio de la tasa fija de E° 2,54 en cada hoja del registro o en el documento de que se trata, que era la que se aplicaba hasta ahora. Produce Eº 2 millones.
Nuevo impuesto a las actas de protesto de letras. La presente norma establece que las actas de protesto de toda letra de valor superior a E° 100 estarán afectas a un impuesto fijo de Eº 10, el cual se aplicará además de los gravámenes existentes, que consisten en una suma básica variable en relación al monto del documento y, asimismo, en las superiores a E° 1.000, un 1% por cada escudo o fracción de exceso.
El nuevo impuesto rinde E° 10.000.000.
Nuevo impuesto a toda escritura pública o inscripción que practiquen los Conservadores de Bienes Raíces, de Comercio y de Minas, y a toda copia o certificado que otorguen los mismos funcionarios, los Archiveros y el Conservador de Vehículos Motorizados.
El tributo a la primera clase de actuaciones grava en Eº 10 a cada una de ellas, y el que recae en la segunda, en Eº 1 a cada una, cualquiera sea -en ambos casos- el número de hojas que ocupen, sin perjuicio del impuesto de Eº 0,64 por hoja de las copias autorizadas, ni de la tasa fija de Eº 2,54 señalada en el Nº 1) precedente.
Este nuevo impuesto rinde Eº 5.000.000.
En consecuencia, las modificaciones al artículo 14 producen 17 millones de escudos.
Por su parte, el aumento de un 5% de todas las multas que se pagan en el país por infracciones a leyes, decretos leyes, decretos con fuerza' de ley, reglamentos u ordenanzas municipales, debe relacionárselo con los anteriores recargos de 10%, en cada caso, contenidos en las leyes que crearon la Editorial Jurídica de Chile y el Fondo de Construcciones para el personal del Poder Judicial.
Para mayor claridad de lo expresado anteriormente respecto del financiamiento de los reajustes al Poder Judicial, se transcribe el cuadro siguiente:
Pasamos, en seguida, a referirnos a los acuerdos adoptados por vuestras Comisiones respecto de las indicaciones formuladas al proyecto de nuestro primer informe.
INDICACIONES APROBADAS FORMULADAS AL ARTICULADO DEL PROYECTO
Artículo 1º
A indicación de los Honorables Senadores señores Allende, Altamirano y Rodríguez modificada por la unanimidad de vuestras Comisiones, se acordó eliminar del inciso cuarto del artículo la mención hecha al personal retirado de las instituciones excluidas de este artículo.
Para ello se estimó suficiente con que este artículo se refiera al reajuste de remuneraciones del sector activo, ya que los pensionados con perseguidora aumentan sus rentas de acuerdo con las de su similar en actividad y los demás de conformidad a las normas sobre revalorización de pensiones.
Artículo 2º
El inciso primero de este artículo reajusta las asignaciones familiares de personal del sector público, en la forma que ya se ha explicado.
Por unanimidad, se aprobó la indicación (N° 2) del señor Ministro de Hacienda, para excluir de esta norma a los funcionarios de los organismos descentralizados, en atención a que éstos gozan de un sistema especial de asignaciones por este concepto.
El inciso segundo establece la bonificación de E° 20 por cada una de las asignaciones expresadas en el inciso anterior.
También por unanimidad, se aprobó una indicación (N° 2 bis) del señor Ministro de Hacienda, para hacer extensivo el beneficio a los pensionados de las respectivas instituciones.
A petición del Honorable Senador señor Miranda, se acordó dejar constancia de que si bien el personal del magisterio afecto al artículo 3º de la ley N° 16.930 no es favorecido por esta norma, el señor Ministro de Hacienda se comprometió ante las Comisiones a hacer los estudios necesarios para esclarecer si dicho personal contribuirá también a la formación del fondo que hará posible el pago de dicho emolumento, caso en el cual les otorgará éste. Como se recordará, los funcionarios que recibirán un reajuste de sólo 28%, aunque el alza del costo de la vida llegue probablemente a un 29,5%, sacrificarán el 1,5% de diferencia para ese objetivo.
Artículo 5º
El inciso tercero incorpora la asignación de 7,5% establecida en el artículo 1º de la ley N° 16.840, al sueldo de los funcionarios no afecto al D.F.L. N° 40, de 1959 (escala ANEF), en la misma proporción en que son imponibles sus remuneraciones.
El señor Ministro de Hacienda formuló indicación (N° 3) con el objeto, manifestado por el señor Subsecretario de Hacienda, de que quede claramente establecido que para el personal semifiscal dicho beneficio se incorporará al sueldo.
Por unanimidad, y sobre la base de lo aseverado por el representante del Ejecutivo, vuestras Comisiones acogieron esta modificación.
En seguida, y también por unanimidad, se acogió otra indicación (N° 3 bis) del mismo señor Ministro, a fin de asimilar la situación de los funcionarios de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado a los de las instituciones afectas a la escala ANEF, que incorporarán al sueldo la totalidad del citado 7,5%.
Artículo 7º
En primer término se aprobó una indicación (N° 4), de los Honorables Senadores señores Allende y Altamirano, para corregir, en el inciso primero, un error de forma en que se incurrió en la Honorable Cámara de Diputados al despachar el proyecto.
A continuación, se aprobaron las indicaciones (Nºs, 5 y 6) de los señores Ministro de Hacienda y Altamirano, respectivamente, que tienen por objeto que esta disposición que eleva la imponibilidad de las remuneraciones del personal de la administración civil del Estado a un 70%, no lesione a aquellos funcionarios que en la actualidad gozan de una imponibilidad superior.
Artículo 8°
La letra a) sustituye el artículo 7° de la ley Nº 15.076, Estatuto del Médico Funcionario, con el objeto de elevar a un sueldo vital para Santiago el sueldo base mensual de estos funcionarios por cada hora diaria de trabajo.
Por unanimidad, se aprobó la indicación N° 7, del Honorable Senador señor Allende, cuya finalidad es dejar vigente la norma contenida en el inciso tercero del artículo que se sustituye, según la cual estos profesionales podrán convenir con los empleados particulares remuneraciones superiores a las establecidas en el precepto legal que se modifica.
El señor Ministro de Hacienda hizo presente su reserva respecto de la indicación aprobada, ya que ella, a su juicio, altera un acuerdo entre el Gobierno y el Colegio Médico.
Artículo 14
El inciso segundo establece que al personal de las instituciones enumeradas en el artículo 239 de la ley N° 16.840, entre las cuales se incluye el Consejo General del Colegio de Abogados, sólo le corresponderá el reajuste del sector público.
Por unanimidad, se acogieron las indicaciones números 8 y 9, de los Honorables Senadores señores Chadwick, García y Sule, que facultan al citado Consejo para reajustar las remuneraciones de su personal en la medida que lo permita su presupuesto. No obstante, a proposición del Honorable Senador señor Silva y del señor Subsecretario de Justicia, se modificó la iniciativa en el sentido de consignar que el Consejo debía dar preferencia al otorgar un reajuste superior a los funcionarios con dedicación exclusiva. Además, se estableció que el ejercicio de la facultad que a este organismo se concedía no alteraría la proporción que actualmente existe entre los recursos destinados al Servicio de Asistencia Judicial y a las demás finalidades del Consejo.
Artículo 21
Introduce modificaciones al Nº 2 del artículo 136 de la ley Nº 15.575, para disponer que las exportaciones de la pequeña y mediana minería del cobre estarán exentas del impuesto de 2 centavos de dólar por libra exportada cuando la Empresa Nacional de Minería certifique que no hay en Chile capacidad de fundición o de refinación.
Por unanimidad, se aprobó la indicación Nº 12, del Honorable Senador señor Silva Ulloa, para que sea el Ministro de Minería, en resolución fundada -en vez de la Empresa referida- quien practique dicha certificación.
A continuación, se estudió la indicación Nº 12, del señor Ministro de Hacienda, para reponer el artículo 28 del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados, con una redacción distinta.
Como se recordará, en nuestro primer informe os recomendamos suprimir esta norma en razón de estar concebida en términos imprecisos.
De acuerdo a los términos propuestos en esta indicación, se aclara la expresión "mandatarios en general", contenida en la letra b) del artículo 15 de la ley de Impuesto a las Compraventas y Servicios que grava la actividad ejercida por comisionistas, corredores y mandatarios en general. Al respecto, se declara que dicha expresión se refiere a todas las personas que, como retribución de sus servicios, perciben ingresos sujetos a las disposiciones de los artículos 20 (rentas de capital y de las empresas industriales, comerciales, mineras y otras), 21 (rentas de pequeños comerciantes, agricultores, industriales y artesanos), y 36 Nºs. 2º y 3º (ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales y obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, respectivamente) de la Ley de la Renta.
Se entiende que tal aclaración es sin perjuicio de las exenciones con- templadas en los números 18 y 19 del artículo 19 de la ley Nº 12.120, que liberan del impuesto a los servicios (ex cifra de negocios), respectivamente, a los ingresos que perciban los profesionales liberales en el ejercicio de sus profesiones o actividades, y a los que cobren los mandatarios que tengan la calidad de empleados de los mandantes.
Según se manifestó, esta indicación no produce nuevos ingresos porque no hace más que legalizar la situación tributaria ya existente.
El Honorable Senador señor Valente expresó que debería suprimirse de la norma la referencia al artículo 21 de la Ley de la Renta ya que, de lo contrario, se gravaría con el impuesto a los servicios a pequeños comerciantes y artesanos, respecto de los cuales la ley permite presumir una renta.
El señor Ministro de Hacienda hizo presente que la disposición no pretendía imponer a esas personas el impuesto a los servicios a las rentas presuntas, sino gravar a aquéllas sólo cuando ocasionalmente actúen como mandatarios generales.
Unánimemente, vuestras Comisiones aprobaron la indicación.
Por último, se consideró la indicación N° 27, de los Honorables Senadores señores Gumucio, Jerez, Montes y Valente, para agregar una norma que exige para autorizar alzas de precios, que los requirentes eleven una solicitud escrita al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, con todos los antecedentes referentes a costos necesarios para resolver, y la fecha y monto de la última alza obtenida por los interesados.
El inciso segundo de la indicación dispone que dicha petición se publique íntegramente en el Diario Oficial.
Pedida la división de la votación, vuestras Comisiones aprobaron unánimemente el primer inciso de la iniciativa, incorporándolo en el artículo 34, que ha pasado a ser 36.
El inciso segundo fue rechazado con los votos negativos de los Honorables Senadores señores García, Ibáñez, Isla, Lorca y Palma y los afirmativos de los Honorables Senadores señores Miranda, Montes, Morales Adriasola y Silva.
INDICACIONES PARA AGREGAR ARTICULOS NUEVOS QUE FUERON APROBADAS
Indicación 32.
Del señor Ministro de Hacienda, para sustituir el inciso quinto del N° 14 del artículo 1º de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, que establece un impuesto de timbre fijo en los formularios de las letras, de cambio, que es en la actualidad de E° 5,08 para las letras de cambio de hasta E° 300, y de E° 8,89 para las de un monto superior. La indicación propone elevar dicho tributo a E° 7,50 para los documentos de hasta E° 300; a E° 15 para los que excedan de ese monto y hasta E° 1.500; a E° 20 para los que suban de dicha suma y hasta E° 4.000, y a E° 25 a los documentos por un monto superior a E° 4.000, extendiendo el ámbito de aplicación del mismo a las libranzas, pagarés y, en general, los demás instrumentos de crédito.
Según el señor Subsecretario de Hacienda, el rendimiento estimado de este precepto es de E° 30 millones. Señaló que el primer tramo (hasta E| 300), no proporciona mayor rendimiento; que el segundo (de E| 300,01 a E° 1.500), produce E° 7.000.000; que el tercero (de 1.500,01 a E° 4.000), renta E° 14.400.000, y que el cuarto (sobre E° 4.000) rinde E° 8.800.000.
Fue aprobada con el voto en contra del Honorable Senador señor Montes y la abstención del Honorable Senador señor Silva Ulloa.
Indicación 33.
Del señor Ministro de Hacienda, a fin de modificar el artículo 4° bis de la Ley de Impuesto a la Compraventas, que grava la primera venta u otras convenciones que recaigan sobre automóviles u otros vehículos motorizados nuevos con un impuesto de 9,40%, que se aplicará sobre el precio de venta al público de dichos vehículos, estableciendo una tasa adicional del 4,6%, que será de exclusivo beneficio fiscal, aun cuando se trate de vehículos fabricados o armados en el departamento de Arica, la cual no afectará a los camiones y camionetas. Establece, asimismo, una enmienda de redacción.
Este tributo, que eleva a un 14% el impuesto a las compraventas de los automóviles nuevos, al que deben agregarse los derechos de transferencia a beneficio municipal, tiene un rendimiento, según lo expresado por el señor Ministro de Hacienda, de Eº 46 millones.
Fue aprobada con las abstenciones de los Honorables Senadores señores Montes y Silva Ulloa.
Indicación 39.
De los Honorables Senadores señores Chadwick, Isla, Miranda y Silva Ulloa, declara que las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera de las personas afectas al recargo adicional del impuesto a la renta de segunda categoría, serán reajustadas en un porcentaje igual al 25% del alza que experimentó el costo de la vida en 1969.
El Honorable Senador señor Silva expresó que se trata de favorecer a personas que constituyen los mandos intermedios en las labores de la Gran Minería del Cobre, que son de gran utilidad para el país y que están en condiciones inferiores al personal que percibe remuneraciones en moneda corriente.
Explicó que, a pesar de la reajustabilidad que implica que estos funcionarios tengan rentas en moneda extranjera, sus remuneraciones han aumentado en un 187 %, en circunstancias de que en el mismo lapso el costo de la vida ha subido en más de 230%. Además, indicó que se les ha recargado la tributación, y recordó que para financiar el proyecto de las Fuerzas Armadas se aumentó de un 3,5% a un 6% el impuesto a sus rentas.
Lo anterior ha significado un deterioro efectivo de los sueldos de este sector, respecto del cual existe la impresión equivocada de que su nivel de ingresos es muy alto.
El Honorable Senador señor Isla manifestó su acuerdo con lo sustentado por el Honorable señor Silva, añadiendo que es menester considerar que estos empleados están al margen de los beneficios que, a través de los convenios colectivos, obtienen sus compañeros remunerados en moneda nacional.
El señor Ministro de Hacienda expresó que se oponía a la iniciativa, en razón de que los favorecidos con ella tienen un reajuste quincenal o mensual de sus remuneraciones en virtud del reajuste de precio del dólar. Hizo presente que, en los últimos cuatro años, han obtenido un aumento real de sus ingresos del orden de un 15%, por lo que no parece justo concederles este beneficio, la mitad del cual tendrá que pagar el Estado en su calidad de socio de las empresas del cobre.
Señaló, finalmente, que si bien es cierto se aumentó en un 2,6% el impuesto a la renta de estos empleados!, la indicación propone concederles un reajuste de un 7,5%, cifra que es muy superior a ese guarismo.
Vuestras Comisiones, con la sola abstención de los Honorables Senadores señores Bulnes e Ibáñez, aprobaron la indicación.
Al fundamentar su voto afirmativo, el Honorable Senador señor Montes manifestó que acogía la iniciativa porque ella significa beneficiar a chilenos pagados por empresas norteamericanas que ganan mucho dinero. Pero, hizo presente la inconsecuencia que representa aprobar una ventaja para personas que perciben rentas promedio de E° 200 diarios, y de rechazar otra proposición, como lo hizo la mayoría de las Comisiones, destinada a posibilitar que los obreros de las provincias puedan ganar una cantidad aproximada a los Eº 13 diarios.
El Honorable Senador señor Bulnes fundamentó su abstención en el hecho de carecer de antecedentes sobre el problema. Manifestó que, si bien, en principio, es justo que los empleados remunerados en dólares reajusten sus sueldos, ya que esta moneda se desvaloriza en un 4 o un 5% al año, en razón de la inflación existente en Estados Unidos de Norteamérica, es posible que tales remuneraciones hayan sido reajustadas voluntariamente por las Empresas, ya que se trata de funcionarios de la confianza de éstas.
Como consecuencia de la resolución anterior, vuestras Comisiones acordaron suprimir la mención que se hacía en el artículo 28, que pasó a ser 30, al artículo 89 de la ley N° 16.840, en la parte en que éste se refiere a la materia.
Indicación 40.
De los Honorables Senadores señores Ballesteros y Lorca, para agregar un artículo nuevo que dispone que la Empresa Nacional del Petróleo no estará sujeta al D.F.L. N° 68, de 1960, ni al artículo 74 de la ley N° 15.575. Además, establece que los acuerdos del Directorio de ENAP que aprueben las plantas del personal y sus remuneraciones, deberán tomarse con el voto favorable del Ministro de Minería.
El citado decreto con fuerza de ley fija el sueldo máximo de que pueden gozar los funcionarios de ciertas instituciones (limitación de la que está exenta ENAP en virtud de otra disposición legal) y dispone que las instituciones a que se refiere el artículo 202 de la ley N° 13.305, entre las cuales se encuentra la mencionada Empresa, deberán someter las plantas y remuneraciones de su personal a la aprobación del Presidente de la República, quien la concede por Decreto Supremo.
El artículo 74 de la ley referida dispone que, en los organismos recién indicados, no podrán proveerse nuevos cargos o vacantes, sin la autorización del Presidente de la República, salvo por ascensos.
El señor Ministro del Trabajo expresó que el personal de dicha Empresa está sujeto a convenios colectivos desde que ésta se creó. Por lo tanto, es el acuerdo que soluciona el conflicto lo que recibe aprobación por Decreto Supremo.
Este sistema ha creado algunos problemas con la Contraloría General de la República, ya que el Decreto Supremo no puede tener efecto retroactivo y los conflictos duran, a veces, tres o cuatro meses. En virtud de la indicación en estudio, se solucionarían tales inconvenientes.
Vuestras Comisiones, por unanimidad, aprobaron la indicación.
Indicación 43.
De los Honorables Senadores señora Campusano y señores Contreras, Montes, Teitelboim y Valente, para que las Cajas de Previsión cancelen a los jubilados y montepiados el reajuste otorgado por el proyecto, en forma automática, sin necesidad de requerimiento del interesado ni de resolución especial de organismo alguno.
El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que, a su juicio, la indicación era conveniente, pero propuso eliminar de su texto la mención a las resoluciones que decretan el reajuste porque éstas, en caso de concurrencia, son indispensables.
Por unanimidad, vuestras Comisiones aprobaron la indicación, modificada en la forma propuesta por el señor Subsecretario.
Indicación 44.
De los Honorables Senadores señores Chadwick y Silva, para agregar un artículo nuevo que declara que el monto de la dieta parlamentaria será equivalente a las remuneraciones imponibles dé un Ministro de la Corte Suprema.
Esta iniciativa, que tiene por objeto llevar a la práctica la intención que tuvo el legislador al dictar el artículo 157 de la ley Nº 16.250, que equiparó la dieta de los Diputados y Senadores con el sueldo de los Ministros de la Corte Suprema, fue modificada, a indicación del Honorable Senador señor Pablo, quien propuso una redacción más precisa con la misma finalidad.
Vuestras Comisiones, por unanimidad, acordaron considerar esta última proposición, que consta de un artículo con tres incisos.
El primer, dispone que la dieta, parlamentaria será igual al sueldo unitario mensual que corresponde a un Ministro de la Corte Suprema, incluidas en aquél las asignaciones imponibles que no sean por años de servicios.
El inciso segundo prescribe que el Senado y la Cámara de Diputados deberán otorgar a cada Senador y Diputado, una oficina para el desempeño de sus funciones.
El inciso final señala que sólo por ley se podrán establecer asignaciones permanentes, cualquiera que sea su naturaleza o finalidad, en favor de los parlamentarios.
A indicación del señor Silva, se dividió la votación por incisos.
El inciso primero fue aprobado por seis votos contra tres y una abstención; votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Isla, Lorca (con dos votos), Miranda, Morales y Silva, por la negativa, los Honorables Senadores señores Bulnes, García y Montes y se abstuvo el Honorable Senador señor Palma.
El inciso segundo fue rechazado por unanimidad.
El inciso final, en cambio, recibió la aprobación unánime de los miembros de vuestras Comisiones.
Indicación 52.
Del Honorable Senador señor Silva, para agregar un artículo que establece que determinadas patentes de alcoholes vigentes al 31 de julio de 1968, deberán ser renovadas por la Municipalidad que corresponda, previo pago de un recargo de un 50%. Dispone, además, que tal beneficio deberá impetrarse dentro de los 60 días siguientes a la publicación de esta ley y que las patentes que no sean pagadas en ese plazo se rematarán al mejor postor, a beneficio de la Municipalidad respectiva.
El Honorable Senador autor de la indicación expresó que en Iquique se ha producido una situación irregular al respecto. En 1968, se pensó que se iba a otorgar, como en muchas comunas, plazo para la renovación de las patentes. Sin embargo, el decreto respectivo no fue dictado, y desde esa fecha, los negocios funcionan sin esta autorización, o sea, en forma clandestina. Señaló que suponía que esta situación se ha extendido también al resto del país. Concluyó que el objeto de la indicación es solucionar este problema, para lo cual otorga a los afectados un plazo para regularizar el funcionamiento de sus establecimientos.
El señor Subsecretario de Justicia recordó que, en virtud de las modificaciones que se hizo a la Ley de Alcoholes en 1968, se estableció una disposición que limita el número de patentes de alcoholes a una por cada 400 habitantes; sin embargo, la mayoría de las Municipalidades están excedidas de este coeficiente, por lo que las patentes caducadas no son llevadas a remate. Por este motivo, solicitó excluir de la indicación las disposiciones relativas al remate de las patentes que no sean renovadas dentro del plazo por ella concedido.
Con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Montes y Palma, vuestras Comisiones Unidas aprobaron la indicación.
Indicación 53.
Del Honorable Senador señor Altamirano, establece una tasa adicional de 10% a las contribuciones de bienes raíces durante los años 1970, 1971, 1972 y 1973, a beneficio municipal.
El Honorable Senador autor de la indicación manifestó que había presentado esta iniciativa a solicitud de la Confederación Nacional de Municipalidades y con el objeto de solucionar el grave problema financiero que afecta a las Corporaciones Edilicias del país.
El Honorable Senador señor Ibáñez se opuso a la indicación señalando que la angustiosa situación a que se ha hecho referencia se debe a la deficiente administración que se observa en la mayoría de las Municipalidades. De esta manera, y mientras no se revise su régimen general, entregarles nuevos aportes significarla imponer gravámenes inútiles. Asimismo, recordó que el proyecto de las Fuerzas Armadas recarga en un 10% las contribuciones de los bienes raíces, por lo que un nuevo recargo resultaría excesivo.
El Honorable Senador señor Palma manifestó que, si bien es cierto, puede haber algún desorden en la administración municipal, no lo es menos que estas Corporaciones han experimentado un apreciable aumentoen la demanda de sus servicios como consecuencia del crecimiento demográfico. Por este motivo, señaló que adhería a la indicación en debate, pero rebajando a un 1/2% la tasa adicional.
El Honorable Senador señor Silva propuso agregar, además de la enmienda formulada por el Honorable Senador señor Palma, otra, consistente en expresar que los mayores recursos que obtendrán las Municipalidades en virtud de esta norma, no podrán ser destinados al pago de sueldos o salarios ni a costear gastos previsionales. Hizo presente que para conseguir este objetivo era menester, además, disponer que tales recursos no se consideren presupuestariamente pues, de acuerdo a la ley vigente, las Corporaciones Edilicias deben destinar un porcentaje de sus presupuestos a sueldos y salarios.
Puesta en votación la indicación con las modificaciones señaladas, fue aprobada por siete votos contra tres. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Isla, Lorca (con dos votos), Miranda, Morales, Palma y Silva y por la negativa, los Honorables Senadores señores Bulnes, García y Montes.
Al fundamentar su oposición, el Honorable Senador señor Montes se manifestó contrario a conceder mayores recursos a las Municipalidades sobre la base de aumentar las tasas de impuestos.
Indicación 20.
De los Honorables Senadores señores Acuña, Altamirano, Contreras, Chadwick, Durán, García, Luengo, Miranda, Musalem, Silva y Tarud. Esta iniciativa -que primitivamente se había ordenado remitir al Ejecutivo, resolución que fue modificada por el Presidente del Senado-, dispone que las Cajas de Previsión de los Empleados Particulares, de la Marina Mercante Nacional, Sección Empleados y Oficiales, Bancaria de Pensiones, de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco de Chile, de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, de Previsión de los Empleados del Banco Central de Chile, de Previsión de los Empleados de la Empresa de Agua Potable de Santiago y la Sección Previsión de la Caja de Amortización, concederán, además del reajuste general para 1970, un reajuste extraordinario distinto según si las pensiones o montepíos sean hasta de dos sueldos vitales, o de una cantidad superior a este último monto y hasta dos sueldos vitales más un 20%.
Las primeras, o sea, las pensiones y montepíos de hasta Eº 1.240, estimándose el sueldo vital para 1970 en Eº 620, recibirán un reajuste extraordinario de un 20%.
Las segundas, o sea, las que van de Eº 1.240 y fracción a Eº 1.488 (dos vitales más un 20%), recibirán como reajuste extraordinario la diferencia entre el monto de la pensión o montepío y dos sueldos vitales más un 20%, o sea, Eº 1.488.
El inciso tercero de la disposición prescribe que las Cajas de Previsión pagarán este reajuste extraordinario hasta concurrencia de sus disponibilidades.
Vuestras Comisiones, por unanimidad, aprobaron la indicación.
Indicación LXXXV.
Esta proposición de los Honorables Senadores señora Campusano y señores Altamirano, Contreras, Chadwick, Gumucio, Miranda, Montes y Valente -que primitivamente había sido declarada improcedente, resolución que fue reconsiderada por el Presidente del Senado-, autoriza a habilitados, empresarios o pagadores del Sector Público y Privado para descontar -con fines sociales- de las remuneraciones ó pensiones, la cuota social mensual que los trabajadores o imponentes deban pagar a la Central Unica de Trabajadores, previa autorización de las Asambleas respectivas y salvo los casos en que se exprese la negativa de los interesados.
En opinión del Honorable Senador señor García, dichos descuentos deberían requerir, también, la autorización expresa de los trabajadores, pues, a su juicio, no basta, la negativa de éstos.
El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que la norma propuesta era similar a la contenida en la ley N° 16.840 para el Sector Público, aunque ella exige el consentimiento expreso del interesado.
En seguida, expresó la necesidad de agregar a la iniciativa una disposición que prescriba que el descuento no procederá cuando el interesado manifieste su negativa ante el habilitado, empleador o patrón.
Vuestras Comisiones, con los votos en contra de los Honorables Senadores señores García e Ibáñez, y la abstención del Honorable Senador señor Palma, aprobaron esta indicación, con la modificación sugerida por el señor Subsecretario de Hacienda.
Indicación XII.
Esta iniciativa, de los Honorables Senadores señores Aguirre y Carmona -que al igual que la anterior fue primitivamente declarada improcedente- dispone que se encuentra cumplida la obligación mencionada por el artículo 28 de la ley N° 17.073, con las compensaciones efectuadas hasta el 30 de junio de 1969.
El precepto citado establece que el personal de Correos y Telégrafos deberá compensar con trabajos realizados en horas extraordinarias el tiempo no trabajado en el período comprendido entre el 27 de marzo y el 8 de mayo de 1968, lapso en que mantuvieron un movimiento huelguístico.
Vuestras Comisiones, por unanimidad, aprobaron la indicación.
Indicación XXVII.
De los Honorables Senadores señores García, Isla, Miranda, Morales y Silva, dispone que la Corporación de Fomento de la Producción entregará a la Dirección de Servicios Sanitarios del Ministerio de la Vivienda los fondos no invertidos durante el año 1969, provenientes de la ley Nº 15.689, con el objeto de que el Servicio nombrado pague la deuda que tiene la Cooperativa de Autoconstrucción y Servicios Habitacionales "Los Alpes Limitada", de Rancagua, por concepto de agua potable.
Por unanimidad, vuestras Comisiones aprobaron asimismo, esta indicación.
Indicación XLIX.
De los Honorables Senadores señores Chadwick y Palma, declara de utilidad pública y faculta al Presidente de la República para expropiar, con cargo a los recursos de la Universidad de Chile, un inmueble que individualiza, con el objeto de transferirlo a esta Corporación.
Según manifestaron sus autores, esta indicación, que fue unánimemente aprobada por Vuestras Comisiones, tiene por objeto facilitar el funcionamiento de una Escuela de esta Casa de Estudios.
Indicación LXXII.
De los Honorables Senadores señora Campusano y señores Contreras y Valente, autoriza al personal de obreros y empleados de la Junta de Adelanto de Arica para organizarse en sindicatos industriales o profesionales.
También por unanimidad vuestras Comisiones aprobaron esta iniciativa.
Indicaciones relativas al Poder Judicial.
Vuestras Comisiones acordaron dividir en los siguientes grupos el estudio de estas disposiciones: 1) Las referentes al reajuste del personal de este Poder del Estado; 2) Las concernientes al financiamiento de dicho reajuste, y 3) Las que proponen modificaciones al Código Orgánico de Tribunales, y otras materias.
Indicaciones 58, 59, 60, 62, 63, 64 y 65.
Corresponden al reajuste especial del Poder Judicial a que ya nos hemos referido anteriormente. Por este motivo las explicaremos en forma muy general y os adelantamos que todas ellas fueron aprobadas por unanimidad.
La indicación N° 58 señala las escalas de sueldos del personal superior y subalterno del Servicio.
La N° 59 concede a los funcionarios de los Tribunales Ordinarios, del Trabajo, de Indios y de Menores, con sueldo fiscal, que estando en posesión del título de abogado desempeñen cargos para los cuales se requiera de dicho título y estén afectos a la incompatibilidad señalada en el Código Orgánico de Tribunales, una asignación especial, cuyo porcentaje varía entre un 30% y un 50%.
La referida asignación se calculará sobre el sueldo total señalado en la escala respectiva ó sobre la suma de dicho sueldo más las cantidades adicionales que correspondan por derecho al sueldo del grado o categoría superior.
La N° 60, nivela los cargos de la Judicatura del Trabajo con los similares de la Judicatura Ordinaria.
Las números 62 y 63, elevan de jerarquía a diversos Juzgados del país, preceptuando que los funcionarios que desempeñan labores en estos Tribunales tendrán en el escalafón judicial y en la escala de sueldos las categorías y grados correspondientes.
La N° 64 dispone que tendrán la 6ª categoría de la escala de sueldos del personal superior del Poder Judicial los cargos de Asistentes Sociales de los Juzgados de Letras de Menores y Ordinarios con esta competencia especial, que funcionen en ciudades asiento de Corte de Apelaciones; y que tendrán la 7ª categoría de dicha escala si se desempeñan en esos Juzgados, con asiento en ciudades capital de provincia y del departamento Pedro Aguirre Cerda.
La N° 65 prescribe que al producirse vacantes en los cargos que actualmente figuran en los grados 5º, 6º y 7º de la escala de sueldos del personal subalterno del Poder Judicial, quedarán aquellos suprimidos en dichos grados y pasarán a formar parte de la planta de Servicio creada por la ley Nº 16.850, en la forma que la iniciativa indica.
Indicaciones 68, 69 y 70.
Corresponden al financiamiento del reajuste para el Poder Judicial.
La indicación N° 68 introduce diversas modificaciones a la ley N° 16.272, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, las que ya hemos detallado al referirnos al costo y financiamiento del reajuste especial al Poder Judicial y Sindicatura General de Quiebras, y que rinden E° 24,05 millones.
La N° 69 aumenta en un 5% todas las multas que se pagan en el país por infracción de leyes, decretos leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos u ordenanzas municipales. Rinde E° 7 millones.
Dejamos constancia que, tanto esta indicación como la anterior, fueron aprobadas por vuestras Comisiones, con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Montes y Silva.
La N° 70 fue aprobada por unanimidad. Prescribe que el mayor gasto que demande la aplicación de las normas relativas al Poder Judicial, se financiará con cargo al rendimiento o mayor rendimiento de los impuestos que se crean o aumentan en las dos indicaciones anteriores, y, el exceso, con cargo a la provisión de fondos del ítem 006 del Presupuesto Corriente del Ministerio de Hacienda.
Indicaciones 61, 66, 67, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78.
Corresponden a modificaciones al Código Orgánico de Tribunales y otras disposiciones legales.
El Honorable Senador señor Chadwick señaló la inconveniencia de haber incluido en el segundo informe reglamentario de un proyecto de ley en segundo trámite constitucional al que se ha acordado una tramitación acelerada, una materia tan importante como la que tratan estas indicaciones.
Agregó que es propio reajustar las rentas del Poder Judicial en un proyecto de reajustes, pero calificó de desusado innovar en este tipo de iniciativas, sobre temas tan fundamentales como el régimen de calificaciones a que está sujeto este personal.
Al respecto, indicó que la calificación de un Juez está estrechamente vinculada con su amovilidad, la que le garantiza la estabilidad en su cargo, cualesquiera que fueren sus decisiones respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento.
Manifestó que en el país ha existido persecución política en contra de los Jueces, como en el caso de un distinguido Magistrado de Valdivia al que se exoneró por tener ideas socialistas, y que la confección de las ternas se realiza discriminatoriamente y no siempre con exclusión de factores políticos o religiosos.
Circunstancias como las anotadas y el hecho de que ha sido materialmente imposible a los Senadores leer siquiera estas indicaciones, justifican, con largueza, -prosiguió-, el desglose de las indicaciones que se refieren a esta materia. De esta manera, ellas serían consideradas como un proyecto separado en el que podrían debatir latamente las numerosas fallas de que adolece el Poder Judicial.
El señor Ministro de Justicia expresó, por su parte, que en las conversaciones sostenidas por el Ejecutivo y el Poder Judicial, quedó claramente establecido que el primero subordinaba cualquier mejoramiento económico a la reforma del régimen de calificaciones, por ser indispensable para una mejor administración de justicia.
La indicación Nº 61 faculta al Presidente de la República para que, con informe de la Corte Suprema, amplíe la competencia de los Tribunales del Trabajo a todas o algunas de las materias civiles de que conocen los Tribunales Ordinarios y de Menores, pero sin que pueda reducir la competencia especial de aquéllos.
El Honorable Senador señor Chadwick formuló indicación para declarar inadmisible esta iniciativa por ser ajena a la idea matriz del proyecto. Esta proposición fue rechazada con la oposición de los Honorables Senadores señores Montes y Silva.
El Honorable Senador señor García manifestó que en un proyecto que actualmente conoce la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, se aprobó un artículo similar a éste, pero que exige el acuerdo de la Corte Suprema. Al respectó, formuló indicación para modificar en este sentido la disposición en debate.
Con los votos negativos de los Honorables Senadores señores Montes y Silva, vuestras Comisiones aprobaron la indicación del Presidente de la República, modificada en la forma propuesta por el Honorable Senador señor García.
La N° 66 tiene por objeto hacer aplicable a los funcionarios y empleados con sueldo fiscal del Poder Judicial, el artículo 143 del Estatuto Administrativo, que contiene la obligación del empleador de desempeñar sus funciones durante toda la jornada de trabajo y señala el horario normal.
La unanimidad de vuestras Comisiones aprobó esta indicación.
La Nº 67 introduce al Código Orgánico de Tribunales diversas modificaciones destinadas a enmendar el sistema de calificaciones de los funcionarios del Poder Judicial. Como ya os lo hemos expresado al referirnos a la exposición del señor Ministro de Justicia sobre el particular, el sistema de calificaciones propuesto es similar al del Estatuto Administrativo, y fue confeccionado sobre los principios generales aprobados por la Comisión de Reformas Judiciales que, con amplia representación, sesionó en el Ministerio de Justicia durante los años 1965 y 1966.
El Honorable Senador señor Chadwick formuló, también en este caso, indicación de inadmisibilidad, por ser la materia ajena a la idea central del proyecto, la que fue rechazada con los votos negativos de Jos Honorables Senadores señores Bulnes, García, Isla, Lorca (con dos votos) y Palma, y los votos afirmativos de los Honorables Senadores señores Montes, Morales, Silva y Miranda.
Puesta en votación la indicación del Presidente de la República, se aprobó con los votos afirmativos de los Honorables Senadores señores Bulnes, García, Isla, Lorca (con dos votos) y Palma, y los votos negativos de los Honorables Senadores señores Miranda, Montes, Morales y Silva.
La Nº 71 dispone que el beneficio del mayor sueldo que se hubiere reconocido o se le reconozca a los empleados de la 5ª y 6ª categoría de la escala de sueldos del personal subalterno del Poder Judicial será igual a la diferencia que exista entre ambas categorías, y que la misma diferencia corresponderá a los empleados de la 7ª categoría a quienes se les ha reconocido o se les reconociere el mismo derecho por haber transcurrido 15 años sin ascender.
Vuestras Comisiones, por unanimidad, aprobaron esta indicación.
La indicación N° 72 deroga el artículo 6º de la ley Nº 15.632, que otorgó a los Jueces de Letras de Indios y a los Secretarios de esos Tribunales que estén en posesión del título de abogados, una asignación especial.
Vuestras Comisiones, por unanimidad, aprobaron esta indicación.
La Nº 73 señala que para los efectos de la aplicación del artículo 127 de la ley Nº 11.764, se entenderá como sueldo mensual de los Ministros del respectivo Tribunal el que corresponda según la escala que figura en la indicación Nº 38, incrementado con la asignación especial que perciba un Ministro que no goce del derecho a] sueldo de la categoría o grado superior.
El citado artículo prescribe que las remuneraciones de los abogados integrantes de las Cortes serán equivalente a una treinta ava parte del sueldo mensual de los Ministros del respectivo Tribunal por cada audiencia a que concurran.
Vuestras Comisiones, por unanimidad, aprobaron esta indicación.
La Nº 74, faculta al Presidente de la República para fijar el texto refundido de las disposiciones acerca de las escalas y remuneraciones de los personales del Poder Judicial y de las que han concedido y reglamentado el beneficio del derecho a sueldo de la categoría o grado superior.
Igualmente, por unanimidad, vuestras Comisiones aprobaron esta indicación. La Nº 75 dispone que la Corte Suprema deberá dictar, mediante un auto acordado, un Reglamento acerca del régimen de calificaciones, que será publicado en el Diario Oficial y que no podrá ser modificado o derogado sino por ley.
Esta indicación fue aprobada con los votos de los Honorables Senadores señores Bulnes, García, Isla, Lorca (con dos votos) y Palma, y la oposición de los Honorables Senadores señores Miranda, Montes, Morales y Silva.
Con la misma votación fue aprobada la indicación N° 76, que dispone que todas las modificaciones introducidas al Código Orgánico de Tribunales regirán a partir del proceso calificatorio de 1970, salvo las que indica.
La indicación N° 77, que fue aprobada por unanimidad, dispone que la diferencia de remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación de las normas relativas al Poder Judicial ingresará a la Caja de Previsión en seis cuotas mensuales iguales, a contar del 1º de enero de 1970.
Por último, la indicación N° 78, igualmente aprobada por unanimidad, señala que los preceptos relativos a reajustes regirán desde el 1º de enero de 1970, y que las disposiciones que fijan a los funcionarios nuevas categorías en el Escalafón del Personal Judicial y las que se refieren a la competencia de los Tribunales, desde el día 1º del mes siguiente al de publicación de esta ley.
INDICACIONES FORMULADAS AL ARTICULADO DEL PROYECTO QUE FUERON RECHAZADAS.
A continuación, pasamos a referirnos a las indicaciones que fueron rechazadas por vuestras Comisiones. Os hacemos presente que respecto de ellas consignaremos sólo las votaciones registradas, salvo en aquellos casos en que los Honorables Senadores solicitaron se dejara constancia de su opinión respecto de alguna materia.
Artículo 21
Indicación N° 13, del Honorable Senador señor García. Fue rechazada con los votos de los Honorables Senadores señores García, Ibáñez, Isla, Lorca (con dos votos), Montes, Morales y Silva y la oposición de los Honorables Senadores señores Miranda y Palma.
En relación con el artículo 21, que grava con un impuesto de 2 centavos de dólar a la pequeña y mediana minería por cada libre de cobre que exporte sin refinar, existiendo capacidad de refinación o fundición en el país, el Honorable Senador señor Valente pidió dejar constancia de que, a su juicio, existe la necesidad de diferenciar entre el pequeño y el mediano minero.
De acuerdo con lo anterior, señaló que como pequeño minero debe considerarse a aquella persona natural que produce menos de 500 toneladas de cobre fino al año, y que respecto a éstos no debería establecerse el impuesto de 2 centavos de dólar por las exportaciones que puedan realizar.
Manifestó, por último, que lo anterior era indispensable debido a que existen medianos mineros que se escudan en una inexistente calidad de pequeños mineros, con el propósito de obtener franquicias y privilegios que deben beneficiar exclusivamente a los que realmente sean pequeños mineros.
Artículo 22
Indicaciones Nºs. 17, 18 y 19, de los Honorables Senadores señores Aguirre y García, y 20, del señor García. Fueron rechazados con los votos de los Honorables Senadores señores Isla, Lorca (con dos votos), Miranda, Montes, Palma y Silva y la oposición de los Honorables Senadores señores García e Ibáñez.
Artículo 23
Indicación N° 20 bis, del Honorable Senador señor Miranda. Rechazada con la oposición de su autor.
Indicación N° 21, del Honorable Senador señor Valente. Rechazada con los votos de los Honorables Senadores señores García, Ibáñez, Isla, Lorca (con dos votos) y Palma, la oposición de los Honorables Senadores señores Montes y Silva, y la abstención del señor Miranda.
Indicación N° 22, del Honorable Senador señor García. Rechazada con los votos de los Honorables Senadores señores Isla, Lorca (con dos votos), Miranda, Montes, Palma y Silva y la oposición de los Honorables Senadores señores García e Ibáñez.
Artículo 29
Indicación N° 24, del Honorable Senador señor Valente. Rechazada con los votos de los Honorables Senadores señores García, Ibáñez, Isla, Lorca (con dos votos) y Palma, y la oposición de los Honorables Senadores señores Miranda, Montes, Morales y Silva.
Artículo 34
Indicación N° 25, del Honorable Senador señor García. Rechazada con la oposición de los Honorables Senadores señores García e Ibáñez.
Indicación N° 26, del Honorable Senador señor Montes. Rechazada con los votos de los Honorables Senadores señores García, Ibáñez, Isla, Lorca (con dos votos), y Palma, y la oposición de los Honorables Senadores señores Miranda, Montes, Morales y Silva.
Indicaciones Nºs. 28 y 29, de los Honorables Senadores señores Gu- mucio, Jerez, Montes y Valente, rechazadas con los votos de los Honorables Senadores señores García, Ibáñez, Isla, Lorca (con dos votos) y
Palma, y la oposición de los Honorables Senadores señores Miranda, Montes, Morales y Silva.
Indicaciones Nºs. 30, 45 y 46, de los Honorables Senadores señoras Campusano y Carrera, y señores Altamirano, Contreras, Montes, Rodríguez y Valente. Rechazadas con los votos de los Honorables Senadores señores García, Ibáñez, Isla, Lorca (con dos votos) y Palma, la oposición de los Honorables Senadores señores Miranda, Montes y Silva, y la abstención del Honorable Senador señor Morales.
INDICACIONES PARA AGREGAR ARTICULOS NUEVOS QUE FUERON RECHAZADAS.
Indicaciones Nºs. 34, 35 y 36, del Honorables Senador señor Baltra. Fueron rechazadas con los votos de los Honorables Senadores señores García, Ibáñez, Isla, Lorca (con dos votos) y Palma, y la oposición de los señores Miranda, Montes, Morales y Silva.
Indicaciones Nºs. 37 y 38, del Honorable Senador señor Montes. Rechazada con los votos de los Honorables Senadores señores Bulnes, García, Isla, Lorca (con dos votos), y Palma, y la oposición de los Honorables Senadores señores Miranda, Montes, Morales y Silva.
Indicación Nº 42, del Honorable Senador señor García. Rechazada con los votos de los Honorables Senadores señores Isla, Lorca (con dos votos), Miranda, Montes y Silva, la oposición de los Honorables Senadores señores Bulnes y García, y la abstención de los Honorables Senadores señores Morales y Palma.
Indicaciones Nºs. 42 (del Honorable Senador señor Musalem), 48 (del Honorable Senador señor Aguirre), 49 (de los Honorables Senadores señores Altamirano, Montes y Musalem) y 51 (de los Honorables Senadores señores Altamirano, Miranda, Montes y Silva). Todas ellas fueron rechazadas con los votos de los Honorables Senadores señores Bulnes, García, Isla, Lorca (con dos votos) y Palma y la oposición de los Honorables Senadores señores Miranda, Montes, Morales y Silva.
Indicación Nº 50, del Honorable Senador señor Pablo. Rechazada con los votos de los Honorables Senadores señores Bulnes, García, Miranda, Montes, Morales y Silva, la oposición de los Honorables Senadores señores Isla y Lorca (con dos votos) y la abstención del Honorable Senador señor Palma.
Indicación N° 55, del Honorable Senador señor Altamirano. Rechazada con los votos de los Honorables Senadores señores Bulnes, García, Isla, Lorca (con dos votos), Miranda, Montes y Morales, y la oposición de los Honorables Senadores señores Palma y Silva.
Indicación N° 57, del Honorable Senador señor Altamirano. Rechazada, luego de repetida la votación, con los votos negativos de los Honorables Senadores señores Bulnes, García, Miranda, Montes y Morales, y afirmativos de los Honorables Senadores señores Isla, Lorca (con dos votos), Palma y Silva.
En mérito de las consideraciones anteriores, vuestras Comisiones de Gobierno y Hacienda, unidas, tienen a honra proponeros la aprobación del proyecto de ley contenido en nuestro primer informe con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
Suprimir, en el inciso cuarto, las palabras "en servicio activo o retirado" y sustituir la conjunción "y" que sigue a las palabras "Sindicatura General de Quiebras", por una coma (,).
Artículo 2°
Sustituir el punto final del inciso primero por una coma (,), y agregar la siguiente frase "sea que se pague por el respectivo fondo de compensación o directamente por la institución empleadora.".
Sustituir en el inciso segundo las palabras "a quienes" por las siguientes: "y pensionados de los Servicios a que".
Artículo 5°
Agregar, en punto seguido, al inciso tercero la siguiente frase: "Para los efectos de la aplicación de este inciso, respecto de los funcionarios a quienes se aplica la ley N° 17.015, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 3º de dicha ley.".
Intercalar como inciso cuarto, nuevo, el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, incorpórase, a contar del 1º de enero de 1970, la asignación establecida en el artículo 1º, incisos segundo y tercero, de la ley N° 16.840 más el aumento dispuesto por el artículo 2° del D.F.L. Nº 1, de 1969, a las escalas de sueldos base del personal de la Empresa de Ferrocarriles del Estado y a las remuneraciones anexas de dicho personal, excluidas las horas extraordinarias, asignación de alimentación, las remuneraciones anexas que se fijan en función de sueldos vitales y las que sean porcentajes del sueldo o salario base.".
El inciso cuarto, pasa a ser quinto sin modificaciones.
Artículo 7°
En el inciso primero, intercalar entre las palabras "naturaleza" y "previsional", la negación "no".
Intercalar como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los personales que a la fecha de vigencia de la presente ley tengan imponibilidad superior, mantendrán este derecho.".
El inciso segundo, pasa a ser tercero sin modificaciones.
Artículo 8°
Sustituir el encabezamiento de la letra a) por el siguiente:
"a) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 7°, por el siguiente:".
Artículo 14
Agréganse como incisos tercero y cuarto, los siguientes:
"Declárase que el Consejo General del Colegio de Abogados podrá ajustar las remuneraciones de su personal, en la medida en que lo permita su presupuesto, dándola preferencia a aquél que sirva con dedicación exclusiva. Este reajuste no podrá ser inferior al señalado en el artículo 28 de la presente ley.
En el ejercicio de la facultad concedida en el inciso anterior, dicho Consejo no podrá alterar la actual proporción existente entre los recursos destinados al Servicio de Asistencia Judicial y a sus demás finalidades.".
Artículo 21
Reemplazar en el Nº 2º, de la letra b) de este artículo, que sustituye al Nº 3° del artículo 136 de la ley Nº 15.575, las palabras "la Empresa Nacional de Minería", por las siguientes: "El Ministro de Minería, en resolución fundada,".
Artículo 23
Sustituir su inciso segundo por el siguiente:
"Para los efectos del inciso siguiente, se entenderá por sobreprecio todo el excedente obtenido en la venta del cobre sobre el precio base.".
Artículo 25
Intercalar como inciso primero el siguiente:
"Artículo 25.- Declárase, interpretando la expresión "mandatarios en general" contenida en la letra b) del artículo 15 de la ley Nº 12.120, que dicho expresión se refiere a todas las personas que, como retribución de sus servicios, perciben ingresos sujetos a las disposiciones de los artículos 20, 21 y 36, Nºs 2º y 3º, de la ley de la Renta, sin perjuicio de las exenciones contempladas en los números 18 y 19 del artículo 19 de la ley Nº 12.120.".
El inciso primero de este artículo ha pasado a segundo sin modificaciones.
A continuación, agregar como artículos 26 y 27, nuevos, los siguientes:
"Artículo 26.- Introdúcense a la ley Nº 16.272, de 4 de agosto de 1965, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, las siguientes modificaciones:
1.- Sustituyese el inciso quinto del Nº 14 del artículo 1º, por los siguientes:
"Cada uno de los ejemplares de letras de cambio, libranzas, créditos simples, rotativos, documéntanos o confirmados, avances contra aceptación, pagarés y órdenes de pago distintas de los cheques, que sean otorgados en el país, deberán extenderse en formularios que lleven timbre fijo. Este timbre será de E° 7,50 para los documentos hasta de Eº 300; de Eº 15 para los documentos de más de E° 300 y hasta E° 1.500; de Eº 20 para los documentos de más de E° 1.500 y hasta E° 4.000 y de Eº 25 para los documentos superiores a E° 4.000. Los documentos que sean extendidos en formularios sin timbre fijo o en formularios de timbre fijo inferior al que les corresponde según su monto, no tendrán validez alguna, salvo que sean autorizados, en cada caso, por el Servicio de Impuestos Internos, previo pago de la multa establecida en el artículo 28 de esta ley.
Los gravámenes contenidos en los incisos anteriores de este número se aplicarán también a los instrumentos de comercio que no indicaren cantidad y que sólo estuvieren firmados por el aceptante o deudor. En estos casos, el Servicio de Impuestos Internos, con los antecedentes que tuviere en su poder, procederá a determinar el monto del impuesto y aplicará una multa equivalente a cinco veces el tributo adeudado.".
2.- Reemplázase el inciso primero del N° 4 del artículo 18 por el siguiente:
"Nº 4.- En los documentos señalados en el inciso quinto del N° 14 del artículo 1º, mediante el timbre fijo a que se refiere dicha norma, sin perjuicio del impuesto porcentual, el que podrá pagarse en estampillas, o por ingreso en dinero en Tesorería, previa autorización del Servicio de Impuestos Internos.".
Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4° bis de la ley Nº 12.120:
a) Agregar, a continuación del primero, el siguiente inciso:
"Las convenciones mencionadas en el inciso anterior estarán afectas a una tasa adicional del 4,6%, que será de exclusivo beneficio fiscal, aun cuando se trate de vehículos fabricados o armados en el departamento de Arica. Esta tasa adicional no afectará a los camiones y camionetas.".
b) Reemplazar, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, las expresiones "del artículo anterior" por las "de este artículo.".
Artículos 26 y 27
Pasan a ser artículos 28 y 29, sin enmiendas.
Artículo 28
Pasa a ser artículo 30.
Sustituir su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 30.- Durante 1970 regirán las disposiciones de los artículos 85, 86, 87, 88, 89, inciso primero, salvo en cuanto éste se refiere a reajuste de remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera; 90, 91, 92 y 93 de la ley N° 16.840, de 24 de mayo de 1968, con la salvedad de que el porcentaje de reajustes a que ellas se refieren es el señalado en el artículo 28 de esta ley.".
Artículos 29, 30, 31, 32 y 33
Pasan a ser artículos 31, 32, 33, 34 y 35 sin modificaciones,,
Artículo 34
Pasa a ser artículo 36.
Agregar como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
"Sin perjuicio de lo anterior, y en lo sucesivo, para autorizar aumentos de precios será requisito previo que ia industria o actividad comercial cuyos representantes los requieran eleven una solicitud escrita y fundamentada al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contendrá todos los antecedentes referentes a costos, necesarios para resolver, y la fecha y monto de última alza obtenida por el solicitante.".
Artículo 35
Pasa a ser artículo 37 sin modificaciones.
A continuación, agregar como artículo 38 el siguiente, nuevo: "Artículo 38.- Las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera de las personas afectas al recargo adicional del impuesto a la Renta de Segunda Categoría, serán reajustadas en un porcentaje igual al 25% del fijado en el artículo 28 de esta ley.".
En seguida, agregar como TITULO III y bajo el siguiente epígrafe: "Normas relativas al Poder Judicial", los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 39.- Las escalas de Sueldos de los funcionarios del Poder Judicial serán las siguientes:
A las remuneraciones que se fijan en este artículo se aplicará lo dispuesto en el artículo 99 de la ley N° 16.617, modificado por el artículo 57 de la ley N° 17.073.
Artículo 40.- Sustituyese el inciso primero del artículo 30 de la ley N° 16.840 por el siguiente:
"Los funcionarios de los tribunales ordinarios, del Trabajo, de Indios y de Menores, con sueldo fiscal que, estando en posesión del título de abogados, desempeñen cargos para los cuales se requiere dicho título y estén afectos a las prohibiciones contempladas en los artículos 316 y 479 del Código Orgánico de Tribunales, y los Defensores Públicos de Santiago, para los cuales regirá también la prohibición contemplada en la última de las disposiciones citadas, gozarán de una asignación especial, que se calculará sobre el sueldo que perciban y que será del 50% de él para los funcionarios que estén de categoría y para los de primera categoría, siempre que no gocen del derecho a disfrutar del sueldo de la categoría o grado superior; del 46% para los que se encuentren en la situación' contemplada en el inciso primero del artículo 4º de la ley Nº 11.986; del 42% para quienes estén en el caso del inciso segundo de la misma disposición y del 38% para quienes se aplique el inciso tercero. Para los funcionarios de las categorías, segunda y siguientes, estos porcentajes serán del 55%, 48%, 42% y 38% según se encuentren, respectivamente, en cualesquiera de los casos antes indicados. Para los funcionarios que figuren en la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial y no tengan derecho a percibirla conforme a las reglas precedentes, esta asignación será del 30%.
La referida asignación se calculará sobre el sueldo total señalado en la Escala respectiva o sobre la suma de dicho sueldo más las cantidades adicionales que correspondan por aplicación del mencionado artículo 4º de la ley Nº 11.986, en su caso.
Artículo 41.- Los cargos que se indican de la Judicatura Especial del Trabajo tendrán asignadas las siguientes categorías de la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial:
Artículo 42.- Facúltase al Presidente de la República para que, con acuerdo de la Corte Suprema, modifique las disposiciones sobre competencia de los Tribunales del Trabajo, sometiéndoles el conocimiento de todas o algunas de las materias civiles de que conozcan los Tribunales Ordinarios y de Menores, pero sin que pueda reducir la competencia especial de aquéllos. En el ejercicio de esta facultad podrá extender la competencia de algunos tribunales, pudiendo quedar otros solamente con su competencia especial.
Artículo 43.- Los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía y el Juzgado de Letras de Menores del departamento Presidente Aguirre Cerda se elevan a la categoría de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de capital de provincia y los funcionarios que desempeñen funciones en esos tribunales tendrán en el Escalafón Judicial y en la Escala de Sueldos fijada en el artículo 39 las categorías y grados correspondientes a la nueva categoría que se les asigna.
No regirá para el actual personal de estos Juzgados, en lo que le fuere aplicable, lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 252 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 44.- Elévanse a Juzgados de Letras de Mayor Cuantía los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Pica, Pedro de Valdivia, Andacollo, Salvador, Sewell, Coelemu, Talcahuano, Santa Juana, Laja, Los Lagos y San José de la Mariquina.
El personal de estos Tribunales tendrá en el Escalafón Judicial las categorías correspondientes al personal de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de simple departamento y en las escalas de sueldos las siguientes categorías y grados:
Sin embargo, las personas que actualmente desempeñen los cargos de Oficiales de Sala de estos Tribunales percibirán las rentas correspondientes al grado 6°, pero al quedar vacante cualquiera de estos cargos su provisión se hará en el grado 13° de la Planta de Servicios establecida en el artículo 34 de la ley N° 16.840.
Artículo 45.- Los cargos de Asistentes Sociales de los Juzgados de Letras de Menores o de los Tribunales Ordinarios que tengan, además, esa competencia especial y que funcionen en ciudades en que tenga su asiento una Corte de Apelaciones, tendrán la 6ª categoría de la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial, y los que se desempeñan en Juzgados que tengan su asiento en ciudades capital de provincia y en el departamento Presidente Aguirre Cerda, la 7ª Categoría de dicha Escala.
A contar desde 1970, el gasto que demande el pago de las remuneraciones de los cargos de Asistentes Sociales de los Juzgados de Letras, creados por el artículo 13 de la ley N° 16.520, será de cargo fiscal.
Artículo 46.- Al producirse vacantes en los cargos que actualmente figuran en los grados 5°, 6° y 7° de la Escala de Sueldos del Personal Subalterno del Poder Judicial, quedarán aquéllos suprimidos en dichos grados y pasarán a formar parte de la Planta de Servicios creada por el artículo 34 de la ley Nº 16.840, en la siguiente forma:
Grado 9º.- Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Santiago; Oficiales de Sala de los Juzgados de Menores de Santiago y Porteros de las Cortes del Trabajo;
Grado 10.- Oficiales de Sala de los demás Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Asiento de Corte de Apelaciones, Oficiales de Sala de los demás Juzgados de Menores, Oficial de Sala del Archivo Judicial de Santiago y Porteros de los Juzgados del Trabajo de 1ª Categoría;
Grado 11.- Demás Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía;
Grado 12ª.- Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Santiago, Porteros de los Juzgados del Trabajo de 2ª Categoría, Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Indios, Ascensoristas para los Palacios de los Tribunales de Santiago, Valparaíso y Concepción;
Grado 13°.- Demás Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía, Porteros de los Juzgados del Trabajo de 3ª Categoría, Auxiliares de Aseo de los Palacios de los Tribunales de Santiago, Valparaíso y Concepción, Fogoneros de los Palacios de los Tribunales de Santiago, Valparaíso y Concepción y Porteros encargados del aseo y conservación de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Santiago.
La norma del inciso anterior no tendrá aplicación cuando el cargo vacante se proveyere con un funcionario que a la fecha de producirse la vacante ocupare algún cargo de los grados 5°, 6° y 7°.
Artículo 47.- Reemplázase en la letra a) del artículo 389 del D.F. L. Nº 338, de 1960, las palabras "y el artículo 139" por las siguientes: "y los artículos 139 y 143".
Artículo 48.- Introdúcense en el Código Orgánico de Tribunales las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase el artículo 273 por el siguiente:
"Artículo 273.- Las Cortes de Apelaciones enviarán a la Corte Suprema en los últimos cinco días de cada año, un informe confidencial con la apreciación que les merezcan, en relación con lo que se expresa en los incisos primero y segundo del Art. 275, los Jueces de Letras de Mayor Cuantía, los Jueces de Letras de Menores, los Jueces de Letras de Indios, los Jueces de Letras de Menor Cuantía y los funcionarios auxiliares del respectivo territorio jurisdiccional de dichas Cortes, indicando, además, las medidas disciplinarias que se les hubiere impuesto.
En ese mismo plazo, el fiscal de la Corte Suprema enviará análogo informe a este tribunal, respecto de los fiscales de las Cortes de Apelaciones.
Si la apreciación de las Cortes o del fiscal de la Corte Suprema contuviere cargos contra algún funcionario, deberán ponerlos en su conocimiento mediante una comunicación escrita antes de enviar el informe, a, fin de que el afectado formule sus descargos, lo que deberá hacer también por escrito. Estas comunicaciones serán igualmente confidenciales y los descargos se agregarán en todo caso al informe, cualquiera que sea en definitiva la apreciación que contenga respecto del funcionario.
El Presidente del Consejo General y los Presidentes de los Consejos Provinciales del Colegio de Abogados, concurrirán con derecho a voz a las deliberaciones que efectúen las Cortes de Apelaciones para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.".
b) Reemplázase el artículo 274, por el siguiente:
"Artículo 274.- Para los efectos del artículo anterior, las Cortes de Apelaciones se reunirán en audiencias extraordinarias y secretas, que se celebrarán a horas distintas de las normalmente señaladas para las audiencias ordinarias.
Los acuerdos se tomarán por las Cortes con el voto conforme de la mayoría absoluta de los Ministros que asistan a la audiencia y, en caso de empate, decidirá el voto del que presida.
De los acuerdos a que se llegue se dejará constancia en un libro especial, que se mantendrá reservado.".
c) Reemplázase el artículo 275, por el siguiente:
Artículo 275.- La Corte Suprema, una vez recibidos los informes a que se refiere el artículo 273, hará anualmente, en el mes de enero, una calificación general de los Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones, de los funcionarios indicados en los incisos primero y segundo de dicho artículo, y de sus relatores y secretarios, con el objeto de:
a) resolver cuáles deben ser eliminados del servicio por no tener el buen comportamiento exigido por la Constitución o la eficiencia, celo y moralidad que se requieren en el desempeño de sus cargos;
b) Formar tres listas con los funcionarios que deben permanecer en el servicio, que se denominarán lista número uno, lista número dos y lista número tres,
En la lista número uno colocará a los funcionarios que, además de tener moralidad intachable, reúnan cualidades sobresalientes de criterio y preparación jurídica, vocación profesional, laboriosidad y celo en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones. En la lista número dos incluirán a los funcionarios moralmente intachables, que cumplan satisfactoriamente los deberes y obligaciones de su cargo y sean eficientes y celosos en su desempeño. La lista número tres la formará con los funcionarios que no posean en grado necesario las condiciones requeridas para figurar en la lista número dos, y con los funcionarios que, por las medidas disciplinarias que se les haya impuesto en el año anterior, la Corte Suprema considere conveniente que deban quedar en observación.
La eliminación del servicio de un Ministro o de un Juez en el caso de la letra a) del inciso primero, deberá acordarse en la forma que señala el artículo 85, inciso cuarto, de la Constitución Política del Estado, teniéndose como informes de la Corte de Apelaciones respectiva y del inculpado el informe y los descargos a que se refiere el artículo 273.
Tratándose de la eliminación de los demás funcionarios y de la formación de las listas, la Corte tomará sus acuerdos con el voto conforme de la mayoría de sus miembros presentes en la audiencia. En caso de empate, decidirá el voto del que presida.
La calificación no será susceptible de recurso alguno.".
d) Reemplázase el artículo 276, por el siguiente:
"Artículo 276.- Para efectuar la calificación, la Corte Suprema se reunirá diariamente en audiencias extraordinarias y secretas, a partir del cinco de enero o del día siguiente hábil, hasta terminar esa labor.
Regirá respecto de estas audiencias lo dispuesto en los incisos primero y tercero del artículo 274. En el libro que se indica en el último de dichos incisos se dejará constancia, además, de los funcionarios que se hayan incluido en cada una de las listas que la Corte debe formar.
Las eliminaciones del servicio serán comunicadas al Ministerio de Justicia, a las Cortes de Apelaciones, al fiscal de la Corte Suprema y al afectado, el cual podrá acogerse a jubilación sin necesidad de acreditar enfermedad que le impida su desempeño.
También serán comunicadas a esas mismas autoridades, lo que se hará mediante oficio confidencial, las listas que la Corte Suprema haya formado. Igual comunicación confidencial se dirigirá a cada funcionario, respecto de su inclusión en dichas listas.".
e) Reemplázase el artículo 277, por el siguiente:
"Articulo 277.- Se presumirá de derecho el mal comportamiento del funcionario que haya figurado por más de dos años consecutivos en la lista número tres. El afectado tendrá el plazo de treinta días, contado desde que haya recibido el oficio en que se le comunique la calificación, para renunciar a su cargo.
Si el funcionario no renunciare, será separado de su empleo, llenándose las formalidades que la Constitución y las leyes prescriben al afecto; pero los funcionarios a que se refiere el artículo 493 del presente Código, lo serán por el Presidente de la República con el solo mérito de la calificación hecha por la Corte Suprema.
En todo caso, el funcionario podrá acogerse a jubilación sin necesidad de acreditar alguna enfermedad que le impida continuar en el servicio
f) Reemplázase el artículo 278, por el siguiente:
"Artículo 278.- Los jueces de letras de mayor cuantía, los jueces de letras de menores, los jueces de letras de indios y los jueces de letras de menor cuantía efectuarán anualmente, durante la segunda quincena del mes de noviembre, una calificación de los empleados subalternos de su dependencia a fin de:
a) Resolver cuáles deben ser eliminados del servicio por no tener el buen comportamiento, la eficiencia, el celo y la moralidad requeridos para el desempeño de sus cargos; y
b) Formar con los funcionarios que deben permanecer en el servicio análogas listas a las establecidas en el artículo 275.
Igual calificación efectuarán, en la misma época, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y los fiscales de estos Tribunales, respecto de sus empleados subalternos.
Las calificaciones hechas por los jueces indicados en el inciso primero, se pondrán en conocimiento de los interesados, quienes podrán reclamar por escrito ante el Juez dentro del quinto día hábil contado desde su notificación y formular sus descargos en la misma reclamación.
La reclamación será resuelta, sin ulterior recurso, por la Corte de Apelaciones que corresponda, para cuyo efecto los jueces deberán elevar a dichas Cortes, conjuntamente y antes del 15 de diciembre, todas las calificaciones reclamadas.
Las calificaciones hechas por la Corte Suprema, por las Cortes de Apelaciones y por los fiscales de estos tribunales no serán susceptibles de recurso alguno.
En la oportunidad que señala el inciso cuarto, los jueces deberán comunicar a sus respectivas Cortes de Apelaciones las calificaciones que no hayan sido reclamadas. Estos tribunales las pondrán en conocimiento, a su vez, de la Corte Suprema, de las demás Cortes de Apelaciones, de los fiscales de dichas Cortes y del Ministerio de Justicia.
Lo dispuesto en la segunda parte del inciso anterior regirá también, en lo que sea aplicable, respecto de las calificaciones que hagan la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y los fiscales de estos tribunales, y del fallo de las reclamaciones a que se refiere el inciso tercero.
Las audiencias que celebren la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones para los efectos de este artículo, se regirán por lo dispuesto en el artículo 274, debiendo dejarse constancia en el libro a que allí se alude, de los empleados incluidos en cada una de las listas. Regirá, además, tratándose de las audiencias que celebren las Cortes de Apelaciones, lo prescrito en el inciso cuarto del artículo 273.
A los empleados subalternos que figuren más de dos años seguidos en la lista número tres, les será aplicable lo establecido en el artículo 277.".
g) Reemplázase el artículo 281, por el siguiente:
"Artículo 281.- En las presentaciones no podrán figurar funcionarios incluidos en la lista número tres ni los funcionarios a quienes, con posterioridad a la calificación anual, se hubiere aplicada medidas disciplinarias de censura por escrito, pago de costas, multas o suspensión de sus cargos; pero, si en conformidad al artículo 83 de la Constitución Política del Estado, alguno hubiere de figurar en la propuesta por antigüedad, en ella se dejará constancia de hallarse incluido en dicha lista o de habérsele aplicado alguna de las medidas disciplinarias antes mencionadas.
Los funcionarios figurarán en la propuesta por orden estricto de antigüedad, debiendo consignarse la lista en que se encuentren incluidos.".
h) Agrégase al artículo 294, como inciso primero, el siguiente:
"Artículo 294.- En las ternas para el nombramiento de empleados del Escalafón del Personal Subalterno no podrán figurar empleados incluidos en la lista número tres, ni tampoco aquellos a quienes se haya sancionado disciplinariamente, con posterioridad a la última calificación, con censura por escrito, multas o suspensión de sus cargos. Los empleados que figuren en ellas se colocarán por orden de antigüedad, indicándose la lista en que estén incluidos.".
i) Suprímese en el actual inciso primero del artículo 294, que pasa a ser inciso segundo, la frase "para el nombramiento de empleados del Escalafón Subalterno" y la coma que la sigue.
j) Suprímese en el inciso final del artículo 384 la expresión "de Menor Cuantía".
Artículo 49.- Introdúcense a la ley N° 16.272, sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, las siguientes modificaciones:
1.- Sustituyese, en el Nº 7 del artículo 9°, el guarismo "E° 1,91" por "Eº 5".
2.- Agréganse al artículo 9º los siguientes números:
"Nº 8.- El patrocinio de abogado, sea que se designe un abogado patrocinante o se asuma el propio patrocinio, pagará el siguiente impuesto:
En gestiones de jurisdicción voluntaria, en juicios de cuantía indedeterminada o en aquellos no susceptibles de apreciación pecuniaria y en los de cuantía hasta Eº 5.000, Eº 10.
En juicios de cuantía superior a Eº 5.000 y hasta E° 10.000, E° 20.
En juicios de cuantía superior a Eº 10.000, E° 30.
Este impuesto será de cargo exclusivo del abogado patrocinante.
Nº 9.- La recusación de los Abogados integrantes de la Corte Suprema, pagará el impuesto de E° 200, y la de los Abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones, E° 150.
Nº 10.- La suspensión de la vista de la causa en la Corte Suprema, pagará el impuesto de E° 200, y en las Cortes de Apelaciones, E° 100. Si la suspensión fuere de común acuerdo, se pagará el doble del impuesto.".
3.- Sustitúyese el punto aparte (.) con que termina el inciso segundo del artículo 14 por un punto y coma (;), y agrégase la siguiente frase: "además, el acta de protesto de toda letra de valor superior a E° 100, estará afecta a un impuesto fijo de E° 10."
4.- Agrégase al artículo 14, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso:
"Sin perjuicio de los impuestos establecidos en el inciso anterior, la inscripción de vehículos motorizados en el registro correspondiente pagará un impuesto de Eº 100."
5.- Agrégase al artículo 14, a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso:
"Sin perjuicio de los impuestos que correspondan de acuerdo con los incisos precedentes, toda escritura pública o inscripción que practiquen los Conservadores de Bienes Raíces, Comercio y Minas estará gravada, cualquiera que sea el número de hojas de protocolo o registro que ocupe, con un impuesto de Eº 10, y toda copia o certificado que otorguen los mismos funcionarios, los Archiveros y el Conservador de Vehículos Motorizados, cualquiera que sea el número de hojas que ocupe, estará gravada con un impuesto de Eº 1."
Artículo 50.- Auméntanse en un 5% todas las multas que se pagan en el país por infracciones a leyes, decretos leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos u ordenanzas municipales.
Artículo 51.- El mayor gasto que demande la aplicación de las disposiciones del presente Título se financiará en parte con el rendimiento o mayor rendimiento de los impuestos que se crean o aumentan en el artículo 49, con el proveniente del recargo de las multas, a que se refiere el artículo 50, y el exceso, con cargo a la provisión de fondos del ítem 006 del Presupuesto Corriente del Ministerio de Hacienda.
Artículo 52.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 28 de la ley Nº 14.550, agregado por el artículo 15 de la ley Nº 15.267, el beneficio a mayor sueldo que se le hubiere reconocido o se le reconozca, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 4º de la ley Nº 11.986, a los empleados de la 5ª y 6ª categorías de la escala de sueldos del personal subalterno del Poder Judicial, será igual a la diferencia que exista entre ambas categorías, y la misma diferencia corresponderá a los empleados de la 7ª categoría a quienes se les ha reconocido o se les reconociere el mismo derecho por haber transcurrido quince años sin ascender.
Artículo 53.- Derógase el artículo 6º de la ley Nº 15.632.
Artículo 54.- Para los efectos de la aplicación del artículo 127 de la ley Nº 11.764, se entenderá por sueldo mensual de los Ministros del respectivo tribunal el que corresponda según la escala del artículo 39 incrementado con la asignación especial que perciba un Ministro que no goce de derecho a sueldo de la categoría o grado superior.
Artículo 55.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 60 días contado desde la vigencia de la presente ley, fije el texto refundido de las disposiciones que han establecido las categorías o grados que en las escalas de sueldos ocupa el personal superior, subalterno y de servicios del Poder Judicial y de las que han concedido y reglamentado el beneficio de derecho a sueldo de la categoría o grado superior para los mismos funcionarios.".
A continuación, como Título IV y bajo el epígrafe "Disposiciones varias", agregar los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 56.- No se aplicará a la Empresa Nacional del Petróleo el decreto con fuerza de ley Nº 68, de 1º de febrero de 1960, ni el artículo 74 de la ley N° 15.575.
Los acuerdos del Directorio de la Empresa Nacional del Petróleo que aprueben las plantas del personal y sus remuneraciones, deberán tomarse con el voto favorable del Ministro de Minería.
Artículo 57.- Las Cajas de Previsión cancelarán a los jubilados y montepiadas el reajuste otorgado por la presente ley en forma automática, sin necesidad de requerimiento del interesado.
Artículo 58.- La Caja de Previsión de los Empleados Particulares, la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Empleados y Oficiales, la Caja Bancaria de Pensiones, la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco de Chile, la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, la Caja de Previsión de los Empleados del Banco Central de Chile, la Caja de Previsión de Empleados de la Empresa de Agua Potable de Santiago y la Sección Previsión de la Caja de Amortización, aplicarán conjuntamente con el reajuste general correspondiente al año 1970, un reajuste extraordinario de un 20% a las pensiones y montepíos de hasta 2 sueldos vitales.
Las pensiones inferiores a 2 sueldos vitales más un 20%, recibirán como reajuste extraordinario, la diferencia entre la pensión y 2 sueldos vitales más 20%.
Las Cajas de Previsión pagarán este reajuste extraordinario, hasta la concurrencia de sus disponibilidades."
Artículo 59.- A contar de la fecha de vigencia de la presente ley y para el solo efecto de la aplicación de la ley N° 6.922 y sus modificaciones posteriores, se entenderá que el sueldo base que corresponde al Ministro de la Corte Suprema es el sueldo unitario mensual incluidas las asignaciones imponibles que no sean asignaciones por años de servicios.
Sólo por ley se podrán establecer asignaciones permanentes, cualquiera sea su naturaleza o finalidad, en favor de los parlamentarios.
Artículo 60.- Las patentes de negocios de alcoholes, clasificadas en las letras A), E) y F) del artículo 130 de la ley N° 17.105, vigentes al 31 de julio de 1968, serán renovadas por la Municipalidad que corresponda previo pago por una sola vez de un recargo- de 50%.
Este beneficio deberá impetrarse dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley.
Artículo 61.- Establécese una tasa adicional de un medio por mil, durante los años 1970, 1971, 1972 y 1973, a las contribuciones de bienes raíces, la que será a beneficio municipal.
Los mayores recursos provenientes de lo dispuesto en el inciso anterior no podrán ser destinados al pago de remuneraciones o a solventar gastos previsionales ni serán considerados presupuestariamente para el cálculo del porcentaje de los presupuestos municipales que deben asignarse a esos objetivos.
Artículo 62.- Autorízase a los habilitados, empresarios o pagadores de las reparticiones, servicios, organismos o empresas del sector privado, del sector público, semifiscales, de administración autónoma o municipales para descontar, con fines sociales, de las remuneraciones o pensiones de los trabajadores, imponentes o beneficiarios, previa autorización de las Asambleas respectivas, la cuota social mensual que éstos deban cancelar a la Central Unica de Trabajadores.
En todo caso, no procederá este descuento cuando el interesado manifieste expresamente su negativa ante el habilitado, patrón o empleador.
Artículo 63.- Declárase cumplida la obligación mencionada por el artículo 28 de la ley N° 17.073, con las compensaciones efectuadas hasta el 30 de junio de 1969.
Artículo 64.- La Corporación de Fomento de la Producción entregará el saldo no invertido durante el año 1969 de la ley N° 15.689, de 29 de septiembre de 1964, para conexiones domiciliarias de alcantarillado y agua potable en la provincia de O'Higgins, con cargo a los recursos correspondientes a dicha provincia, a la Dirección de Servicios Sanitarios del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, con el fin de cancelar la deuda que tiene la Cooperativa de Autoconstrucción y Servicios Habitacionales "Los Alpes Ltda.", de Rancagua, por concepto de agua potable. Si ello no fuere suficiente, la Corporación de Fomento de la Producción enterará el total que falte de los fondos correspondientes de la misma ley para el año 1970.
Artículo 65.- Declárase de interés social la expropiación del inmueble ubicado en La Serena, calle Arturo Prat Nº 410, esquina de Carrera, que, según sus títulos inscritos, deslinda: Norte, propiedad de la Casa de Ejercicios; Sur, calle Arturo Prat; Oriente, sucesión Piñeira, y Poniente, calle Carrera.
Facúltase al Presidente de la República para que expropie el inmueble referido, con cargo a los recursos que la Universidad de Chile dispone para su adquisición, y para que lo transfiera gratuitamente a esa Corporación.
La indemnización consistirá en el pago al contado de una suma equivalente al actual avalúo fiscal del inmueble.
Artículo 66.- El personal de obreros y empleados de la Junta de Adelanto de Arica podrá organizarse en Sindicatos Industriales o Profesionales de acuerdo a las disposiciones contenidas en los Títulos II y III del Código del Trabajo y sus modificaciones posteriores.".
A continuación, agregar el epígrafe "Disposiciones transitorias" con los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 1º.- Dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de la presente ley, la Corte Suprema deberá dictar, mediante un auto acordado, un reglamento para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 273, 275 y 278 del Código Orgánico de Tribunales. Este reglamento deberá ser publicado en el Diario Oficial; regirá desde la fecha de su publicación y no podrá ser modificado o derogado sino por ley.
Artículo 2º.- Todas las modificaciones al Código Orgánico de Tribunales introducidas en el artículo 48 regirán a partir del proceso calificatorio de 1970, a excepción de las modificaciones a los artículos 281 y294, que regirán una vez que dicho proceso correspondiente a 1970 estuviere afinado.
Artículo 3°.- La primera diferencia de remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación del Título III de la presente ley ingresará a la Caja de Previsión en seis cuotas mensuales iguales a contar del 1º de enero de 1970.
Artículo 4º.- Las siguientes disposiciones de esta ley tendrán vigencia desde las fechas que se indican:
a) Los artículos 39, 40, 41, 45, 52, 53 y 54, desde el 1º de enero de 1970;
b) Los artículos 43 y 44, desde el 1º de enero de 1970, en cuanto asignan a los funcionarios nuevas categorías o grados en las escalas de sueldos, y desde el día primero del mes siguiente al de publicación de la ley, en cuanto fijan a los mismos funcionarios nuevas categorías en el Escalafón del Personal Judicial y para los efectos de la aplicación de las disposiciones legales que correspondan sobre competencia de los Tribunales."."
Con las modificaciones anteriores, el proyecto de ley aprobado queda como sigue:
Proyecto de ley.
"TITULO I.
Del reajuste del Sector Público.
Párrafo 1º.
Reajuste general del Sector Público.
Artículo 1º.- Reajústanse, a contar desde el 1º de enero de 1970, en un veintiocho por ciento (28%) las remuneraciones permanentes al 31 de diciembre de 1969 de los empleados y obreros del Sector Público, incluidas las de las Municipalidades y excluidas las horas extraordinarias y las asignaciones de alimentación, las que se fijan en función de sueldos vitales y las que constituyen porcentajes de los sueldos.
Si el índice de precios al consumidor que entrega la Dirección de Estadística y Censos experimentare entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969 un alza superior al 29,5%, el reajuste mencionado se incrementará en tantos puntos y fracciones de punto como sean los que excedan de 29,5 en el alza del índice antes señalado.
El reajuste se calculará sobre las remuneraciones incrementadas con la asignación otorgada por el D.F.L. Nº 1, de 1969, y, en el caso de las remuneraciones a que se refiere el artículo 5° de la presente ley, se calculará, además, sobre las cantidades que resulten después de aplicado dicho precepto.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas, Subsecretarías de Defensa Nacional, Carabineros de Chile, Servicio de Investigaciones, Poder Judicial, Sindicatura General de Quiebras, personal afecto a la ley N° 15.076, Estatuto Médico Funcionario, y personal del Magisterio que se rige por el artículo 3º de la ley Nº 16.930.
Artículo 2º.- Reajustase, a contar del 1º de enero de 1970, en un ciento por ciento (100%) del alza que experimente el índice de precios al consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969 la asignación familiar, incrementada con la asignación complementaria otorgada por el artículo 3° del D.F.L. Nº 1, de 1969, de los empleados, obreros y pensionados del Sector Público que no se determina de acuerdo con la ley N° 7.295 o con el D.F.L. Nº 245, de 1953, sea que se pague por el respectivo fondo de compensación o directamente por la institución empleadora.
Establécese, también, a contar del 1º de enero de 1970, una bonificación complementaria y permanente de veinte escudos (E° 20) por cada carga de familia que dé derecho a la asignación a que se refiere el inciso anterior y que perciban los funcionarios y pensionados de los Servicios a que corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley. Esta bonificación tendrá las mismas características de la asignación familiar y, en consecuencia, no podrá ser retenida ni embargada, no será imponible, estará exenta de toda clase de impuestos y será reajustada en los años siguientes en los mismos términos que la asignación familiar Dase.
Párrafo 2°.
Normas especiales.
Artículo 3º.- Al personal de empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del regido por la ley N° 15.076 y del sujeto a tarifado gráfico, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley.
En todo caso, a contar del 1º de enero de 1970, cada categoría y grado de las escalas de sueldos que rijan para el personal del Servicio Nacional de Salud durante 1970, comprendido el reajuste a que se refiere el inciso anterior, tendrá un aumento que signifique alcanzar en total un 94% de cada categoría o grado de las escalas del D.F.L. N° 40, de 1959, vigentes para 1970.
Artículo 4º.- Concédese en el año 1970, a los empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del personal regido por la ley N° 15.076, del personal sujeto a tarifado gráfico y del personal de empleados particulares, una bonificación no imponible que no será considerada sueldo para ningún efecto legal y que se devengará en las fechas y por los montos que se indican:
Artículo 5º.- Incorpórase a contar del 1° de enero de 1970, a las escalas de sueldos del D.F.L. Nº 40, de 1959, vigentes después de sus modificaciones, incluidas las de la ley N° 17.063, la asignación establecida en el artículo 1º, incisos segundo y tercero de la ley N° 16.840.
Para los efectos de esta incorporación se considerará la asignación completa que correspondió de acuerdo con el inciso segundo aludido, más el aumento del D.F.L. Nº 1, de 1969.
Los funcionarios del Sector Público no regidos por el D.F.L. Nº 40, de 1959, que al 31 de diciembre de 1969 estaban percibiendo la asignación establecida por la ley N° 16.840 en sus artículos 1º, incisos segundo y tercero, y 4°, inciso cuarto, y que fue aumentada por el artículo 2° del D.F.L. Nº 1, de 1969, mantendrán dicha asignación, a contar del 1º de enero de 1970, con el carácter de sueldo base para todos los efectos legales e imponibles en la misma proporción en que lo sea el sueldo. Para los efectos de la aplicación de este inciso, respecto de los funcionarios a quienes se aplica la ley N° 17.015, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 3° de dicha ley.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, incorporase, a contar del 1º de enero de 1970, la asignación establecida en el artículo 1º, incisos segundo y tercero, de la ley N° 16.840, más el aumento dispuesto por el artículo 2º del D.F.L. Nº 1, de 1969, a las escalas de sueldos base del personal de la Empresa de Ferrocarriles del Estado y a las remuneraciones anexas de dicho personal, excluidas las horas extraordinarias, asignación de alimentación, las remuneraciones anexas que se fijan en función de sueldos vitales y las que sean porcentajes del sueldo o salario base.
La primera diferencia mensual determinada por la aplicación de este artículo quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las Cajas de Previsión correspondientes.
Artículo 6º.- Modifícase el artículo 174 de la ley N° 16.840, sustituido por el artículo 10 de la ley N° 17.029, de 4 de diciembre de 1968, como sigue:
"Artículo 174.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1970 el plazo otorgado a las Municipalidades por el artículo 26 de la ley N° 16.250, para encuadrar los excesos de aumentos de remuneraciones concedidos a sus empleados y obreros dentro de los porcentajes de limitación establecidos por la ley en los términos que prescribe el citado artículo 26.
Mientras esto no suceda, les queda prohibido crear nuevos cargos de empleados y obreros, aumentar de grados, mejorar las rentas u otorgar otros beneficios.".
Artículo 7º.- A partir del 1º de enero de 1970, serán imponibles las bonificaciones, asignaciones y todas las demás remuneraciones de carácter general y permanente de que gozan los empleados a quienes se aplica el artículo 99 de la ley N° 16.617, pero con los límites porcentuales fijados en dicho artículo, con la modificación que le introdujo la ley número 17.073. Mantendrán su carácter de no imponibles las remuneraciones eventuales y las de naturaleza no previsional, tales como el viático, las asignaciones de gastos de movilización, de máquinas, pérdidas de caja, de cambio de residencia, la gratificación de zona, la remuneración por trabajos nocturnos y horas extraordinarias, asignación familiar, la bonificación del artículo 19 de la ley N° 15.386, y cualesquiera otras de la misma naturaleza actualmente existentes o que se establezcan en el futuro.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los personales que a la fecha de vigencia de la presente ley tengan imponibilidad superior, mantendrán este derecho.
El reajuste de las pensiones a que dé lugar la aplicación de este artículo será de cargo de la respectiva Caja de Previsión u otra Institución o Empresa que paguen pensiones.
Artículo 8º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 15.076:
a) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 7° por el siguiente:
"Artículo 7º.- El sueldo base mensual por cada hora diaria de trabajo, a contar del 1º de enero de 1970, será la cantidad equivalente al sueldo vital escala A) del departamento de Santiago para 1969 (E° 477,50) aumentada en el 100% del alza que experimente el índice de precios al consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969. La fracción de hora se pagará en proporción a dicho sueldo.".
b) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 10, por el siguiente:
"Los profesionales funcionarios que por razones de servicio deban excederse del horario contratado, en días y horas hábiles, gozarán de una asignación de permanencia de hasta un 30% de su sueldo base. Esta asignación no se considerará para el cálculo del porcentaje máximo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 9º; será no imponible y podrá sumarse a las demás asignaciones que establece el citado artículo. Un Reglamento establecerá, a propuesta del Consejo Nacional de Salud, la forma, monto y condiciones para el goce de esta asignación.".
c) Reemplázase en el inciso final del artículo 12 la cifra "24" por "12" y agrégase la siguiente frase final:
"Los profesionales funcionarios que desempeñen estos cargos no podrán contratar extensiones horarias, salvo en los casos contemplados en el inciso anterior.".
Artículo 9º.- Declárase que el inciso cuarto del artículo 1º de la ley Nº 17.015 de 31 de octubre de 1968, se limitó a derogar el párrafo 49 del Título II del D.F.L. 338 de 1960 y el artículo 20 de la ley N° 7.295, respecto de los servicios enumerados en el mismo precepto, y sólo a contar desde el 1º de enero de 1969. En consecuencia, los funcionarios que adquirieron antes de esta fecha alguno de los beneficios establecidos en el referido párrafo o en el artículo citado, lo han conservado con posterioridad a ella.
Párrafo 3º
Reglas para la aplicación de los reajustes.
Artículo 10.- El porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1º de esta ley se aplicará, respecto del personal de la Empresa Portuaria de Chile, de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 5º del D.F.L. Nº 1, de 1969, dictado en uso de las facultades concedidas por el artículo 82 de la ley N° 17.072.
Artículo 11.- Para los efectos del otorgamiento del reajuste a que se refiere el presente Título se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 90, 93, 94, 95, 131 inciso tercero y 132 de la ley N° 16.617, modificándose la referencia al año "1967" por "1970" en los artículos 94 y 132.
Artículo 12.- Con lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley se entiende cumplido lo ordenado por el artículo 33, inciso segundo, de la ley Nº 15.840.
Artículo 13.- Las pensiones del personal a que se refiere el inciso primero del artículo 1º de esta ley, que se reajustan de acuerdo con su similar en servicio activo recibirán como mínimo el mismo porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1º de esta ley sobre la pensión al 31 de diciembre de 1969.
Igualmente, las pensiones de los funcionarios de Santiago a que se refiere el artículo 14 de la ley N° 11.469, que jubilaron a partir del mes de enero de 1967 y que no hayan sido reajustadas en los años 1967, 1968 y 1969, recibirán como mínimo el mismo porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1º de esta ley, sobre la pensión al 31 de diciembre de 1969, que será exclusivamente de cargo del organismo de previsión al que sus jubilaciones están acogidas.
Artículo 14.- El Presidente de la República entregará durante el año 1970 a los Servicios e Instituciones enumeradas en el artículo 239 de la ley N° 16.840, excluida la Empresa Portuaria de Chile e incluidas la Corporación de Obras Urbanas y la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, las cantidades necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
Al personal de las Instituciones a que se refiere este artículo, cualquiera que sea el régimen de remuneraciones a que estén afectos durante el año 1970 les corresponderá únicamente el porcentaje de reajuste del Sector Público.
Declárase que el Consejo General del Colegio de Abogados podrá reajustar las remuneraciones de su personal, en la medida en que lo permita su presupuesto, dándole preferencia a aquél que sirva con dedicación exclusiva. Este reajuste no podrá ser inferior al señalado en el artículo 28 de la presente ley.
En el ejercicio de la facultad concedida en el inciso anterior, dicho Consejo no podrá alterar la actual proporción existente entre los recursos destinados al Servicio de Asistencia Judicial y a sus demás finalidades.
Artículo 15.- Auméntase, en el mismo porcentaje fijado en el artículo 1º, la remuneración máxima establecida en el artículo 1º del D.F.L. Nº 68, de 1960, y sus modificaciones posteriores.
Artículo 16.- Autorízase a las Instituciones Descentralizadas para adecuar las remuneraciones de sus personales, sin necesidad de Decreto Supremo, a fin de dar cumplimiento a la presente ley, entendiéndose modificados, al efecto, sus respectivos presupuestos.
Artículo 17.- La primera diferencia de remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación del artículo 1º de esta ley, ingresará a las Cajas de Previsión en seis cuotas mensuales iguales a contar del mes de enero de 1970.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al personal del Magisterio que se rige por el artículo 3° de la ley N° 16.930.
Artículo 18.- El porcentaje de reajuste a que se refiere el artículo 1º que corresponde a los empleados y obreros de los Ferrocarriles del Estado, se aplicará también sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1969, que no se determinen como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base.
Párrafo 4°
Del financiamiento.
Artículo 19.- El mayor gasto de cargo fiscal que significa este proyecto, se hará con cargo al ítem 006 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda de la Ley de Presupuestos para 1970.
Artículo 20.- Declárase que las importaciones que se realicen con cobertura diferida y cuyos derechos aduaneros puedan cancelarse en la forma señalada en el artículo 164 de la ley N° 13.305, no constituyen un régimen de importación especial a los cuales se refiere el inciso segundo del artículo 187 de la ley N° 16.464.
En consecuencia, el Presidente de la República podrá ejercer con respecto a ellas las facultades que le confiere el artículo 186 de la ley N° 16.464.
Artículo 21.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 136 de la ley N° 15.575:
a) Se suprime el N° 2, y
b) Se sustituye el N° 3 por el siguiente, que pasa a tener el N° 2:
"2.- Las exportaciones de la pequeña y mediana minerías, cuando el Ministro de Minería, en resolución fundada, certifique que no hay en Chile capacidad de fundición o refinación según corresponda a los productos que se deseen exportar, o que por cualquier motivo no pueda recibir dichas producciones para su tratamiento.
El Ministro de Minería deberá declarar, antes del 30 de septiembre de cada año, la capacidad de fundición y refinación disponible para el año siguiente.".
Artículo 22.- Interpretando el artículo 3° de la ley N° 16.528, se declara que la exención tributaria de pleno derecho, a que se refiere esa disposición, y el número 5 del artículo 18 del Decreto de Economía N° 1.270, de 27 de septiembre de 1966, no constituye exención al impuesto establecido en los artículos 134 y siguientes de la ley N° 15.575.
Artículo 23.- Se establecerá anualmente para cada productor de cobre de la mediana minería, el costo de producción, y se agregarán 15 centavos de dólar por cada libra de cobre fino producido en el año, y la suma de ambos guarismos será el precio base.
Para los efectos del inciso siguiente, se entenderá por sobreprecio todo el excedente obtenido en la venta del cobre sobre el precio base. El 50% del excedente a que se refiere el inciso anterior se destinará a beneficio fiscal y se aplicará sobre el total anual de las ventas de cobre que efectúe cada empresa, ya sea que se venda en forma de minerales, concentrados, precipitados, cementos, blister, ánodos o cualquier otra forma de cobre.
La norma del inciso anterior se aplicará cualesquiera que sean las exenciones o franquicias de que goce la empresa productora, por disposiciones legales o reglamentarias generales o especiales y se deducirá de la renta bruta para la determinación de las rentas imponibles.
Al Servicio de Impuestos Internos corresponderá la fiscalización del pago que deba enterar cada empresa productora según los precios bases establecidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.
Artículo 24.- Agréganse al final del artículo 235 de la ley Nº 16.617 los siguientes incisos:
"No obstante lo anterior, los intereses, primas u otras remuneraciones que perciban los bancos comerciales, Banco del Estado de Chile, Banco Central de Chile, Corporación de Fomento de la Producción, Junta de Adelanto de Arica y Empresa de Comercio Agrícola, en razón de los préstamos u operaciones de crédito no reajustables que otorguen en moneda corriente a empresas extranjeras, estarán además afectos a una sobretasa de impuesto, que será determinada trimestralmente por el Ministerio de Hacienda a propuesta del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
Dicha sobretasa de impuesto será equivalente a la diferencia que exista entre el costo promedio del crédito en los mercados internacionales y el costo promedio del crédito en el sistema bancario chileno, una vez descontado el efecto de desvalorización monetaria.
Para estos efectos se considerará como empresas extranjeras a todas aquellas cuyo capital esté constituido en más de un 50% por aportes provenientes del exterior y a las filiales de empresas internacionales.
Las normas relativas al impuesto único al crédito, en lo que se refiere a la modalidad de cobro, excepciones y publicación, se hacen extensivas a la aplicación de esta sobretasa."
Artículo 25.- Declárase, interpretando la expresión "mandatarios en general" contenida en la letra b) del artículo 15 de la ley N° 12.120, que dicha expresión se refiere a todas las personas que, como retribución de sus servicios, perciben ingresos sujetos a las disposiciones de los artículos 20, 21 y 36, Nºs. 2º y 3º, de la Ley de la Renta, sin perjuicio de las exenciones contempladas en los números 18 y 19 del artículo 19 de la ley N° 12.120.
Agrégase en la letra c) del número 20 del artículo 19 de la ley N° 12.120, a continuación de la expresión "7°" y antecedido de una coma (,), el guarismo "9º". .
Artículo 26.- Introdúcense a la ley N° 12.272, de 4 de agosto de 1965, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, las siguientes modificaciones:
1.- Sustitúyese el inciso 5° del N° 14 del artículo 1º por los siguientes:
"Cada uno de los ejemplares de letras de cambio, libranzas, créditos simples, rotativos, documentarios o confirmados, avances contra aceptación, pagarés y órdenes de pago distintas de los cheques, que sean otorgados en el país, deberán extenderse en formularios que lleven timbre fijo. Este timbre será de E° 7,50 para los documentos hasta de E° 300; de E° 15 para los documentos de más de E° 300 y hasta E° 1.500; de E° 20 para los documentos de más de E° 1.500 y hasta E° 4.000 y de E° 25 para los documentos superiores a E° 4.000. Los documentos que sean extendidos en formularios sin timbre fijo o en formularios de timbre fijo inferior al que les corresponde según su monto, no tendrán validez legal alguna, salvo que sean autorizados, en cada caso, por el Servicio de Impuestos Internos, previo pago de la multa establecida en el artículo 28 de esta ley.
Los gravámenes contenidos en los incisos anteriores de este número se aplicarán también a los instrumentos de comercio que no indicaren cantidad y que sólo estuvieren firmados por el aceptante o deudor. En estos casos, el Servicio de Impuestos Internos, con los antecedentes que tuviere en su poder, procederá a determinar el monto del impuesto y aplicará una multa equivalente a cinco veces el tributo adeudado.".
2.- Reemplázase el inciso primero del N° 4 del artículo 18 por el siguiente:
"Nº 4.- En los documentos señalados en el inciso quinto del N° 14 del artículo 1º, mediante el timbre fijo a que se refiere dicha norma, sin perjuicio del impuesto porcentual, el que podrá pagarse en estampillas, o por ingreso en dinero en Tesorería, previa autorización del Servicio de Impuestos Internos.".
Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4° bis de la ley N° 12.120:
a) Agregar, a continuación del primero, el siguiente inciso:
"Las convenciones mencionadas en el inciso anterior estarán afectas a una tasa adicional del 4,6%, que será de exclusivo beneficio fiscal aun cuando se trate de vehículos fabricados o armados en el Departamento de Arica. Esta tasa adicional no afectará a los camiones y camionetas."
b) Reemplazar, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, las expresiones "del artículo anterior" por las "de este artículo.
TITULO II
Del reajuste del sector privado.
Artículo 28.- Reajústanse, desde el 1º de enero de 1970, en un porcentaje igual a la variación que experimente el índice de precios al consumidor señalado por la Dirección de Estadística y Censos para el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969, las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo vigentes al 31 de diciembre de 1969, de los trabajadores, empleados y obreros del Sector
Privado, no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Artículo 29.- A contar del 1º de enero de 1970, los trabajadores que laboran en la extracción de ripio, arena y materiales para la construcción recibirán en sus salarios o tratos un reajuste igual al porcentaje que hubiere experimentado el alza del costo de la vida, durante el año 1969.
Artículo 30.- Durante 1970 regirán las disposiciones de los artículos 85, 86, 87, 88, 89, inciso primero, salvo en cuanto éste se refiere a reajuste de remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera; 90, 91, 92 y 93 de la ley N° 16.840, de 24 de mayo de 1968, con la salvedad de que el porcentaje de reajustes a que ellas se refieren es el señalado en el artículo 28 de esta ley.
Se regirá por las disposiciones de esta ley el reajuste de remuneraciones de los obreros y empleados agrícolas que trabajan en predios pertenecientes a instituciones de previsión, en faenas directamente relacionadas con la agricultura, en los casos en que estén sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Artículo 31.- Las remuneraciones de los trabajadores, empleados y obreros del Sector Privado sujetas a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, se reajustarán de común acuerdo entre las partes. Si el reajuste pactado es superior a la variación que hubiese experimentado el índice de precios al consumidor señalado por la Dirección de Estadística y Censos durante el período de vigencia del convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral, el excedente no podrá trasladarse a los precios de los bienes que la empresa o industria produce o expende. Para los efectos anteriores se tendrá en consideración el valor total que representa el convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral que pone término al conflicto, es decir, no sólo el reajuste de las remuneraciones sino también el de las regalías que se pacten.
Artículo 32.- El salario mínimo para los obreros de la industria, del comercio y agrícolas será durante 1970 y a partir del 1º de enero de ese año, equivalente a Eº 1,50 por hora.
En los casos de salarios, remuneraciones o regalías convenidos en contratos o convenios colectivos, actas de avenimiento o establecidos por fallos arbitrales, en relación al salario mínimo, se entenderá que éste, a partir del 1º de enero de 1970, es el actualmente vigente reajustado en el ciento por ciento de la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos en el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969.
En ningún caso, los trabajadores sujetos a contratos o convenios colectivos, actas de avenimiento o a fallos arbitrales, podrán gozar de una remuneración inferior a la señalada en el inciso primero.
Artículo 33.- Los empleados ingresados con posterioridad al 6 de abril de 1960, en actual servicio, de la Empresa de Comercio Agrícola y ios que ingresaren, tendrán el régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y se les aplicarán los párrafos 13, 18, 19 y 20 del título 29; artículo 143 y títulos 49 y 59 del D.F.L. Nº 338 de 1960, sin perjuicio de las demás disposiciones de los Estatutos Internos del personal de la Empresa.
En ningún caso esta disposición significará disminución de las actuales rentas de los empleados ni supresiones de cargos.
Artículo 34.- A contar de la vigencia de la presente ley la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, podrá contratar préstamos en el Banco del Estado de Chile u otra institución bancaria, que le permitan cancelar lo adeudado a su personal que ha sido declarado cesante o jubilado, especialmente, los desahucios, en conformidad a la ley Nº 7.998.
El préstamo señalado sólo será para cancelar deudas a sus ex servidores que permanecen impagos de sus beneficios.
La Empresa de los Ferrocarriles del Estado reintegrará el préstamo con los valores que ingresa de los descuentos directos del personal consultado en la ley Nº 7.998. Su interés será el mínimo y de cargo de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
Artículo 35.- Derógase, a contar del año tributario 1971, el artículo 65 de la ley N° 17.073, de 31 de diciembre de 1968.
El mayor ingreso tributario derivado de la supresión de la franquicia a que se refiere el inciso anterior, se destinará a los programas de operación sitio, préstamos a cooperativas y viviendas populares urbanas y rurales del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Artículo 36.- Durante el año 1970 los organismos públicos encargados de la fijación de precios no podrán autorizar reajustes en un porcentaje superior a un 28% respecto de los precios vigentes en el mes de diciembre de 1969. Esta disposición se aplicará especialmente respecto de los artículos y servicios de primera necesidad, los artículos sujetos a márgenes de comercialización y las tarifas de los servicios de utilidad pública. En ningún caso las autoridades podrán conceder más de un alza para un mismo artículo o servicio en el curso del año 1970.
Sin perjuicio de lo anterior, y en lo sucesivo, para autorizar aumentos de precios será requisito previo que la industria o actividad comercial cuyos representantes los requieran eleven una solicitud escrita y fundamentada al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contendrá todos los antecedentes referentes a costos, necesarios para resolver, y la fecha y monto de la última alza contenida por el solicitante.
Artículo 37.- Constitúyese una Comisión Paritaria integrada por seis funcionarios designados por el Presidente de la República y seis representantes de los funcionarios públicos nominados por la Central Única de Trabajadores, para que en el plazo de seis meses a contar de la promulgación de esta ley estudie los sistemas de remuneraciones del sector público civil, de carreras funcionarías, con todos los mecanismos relativos a escalas de remuneraciones, y proponga al Presidente de la República sistemas de ingresos, ascensos, perfeccionamiento y demás materias afines. Los integrantes de esta Comisión podrán contar con la asesoraría técnica necesaria y serán nombrados por Decreto Supremo dentro del plazo de 15 días de promulgada esta ley.
Artículo 38.- Las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera de las personas afectas al recargo adicional del impuesto a la Renta de Segunda Categoría, serán reajustadas en un porcentaje igual al 25% del fijado en el artículo 28 de esta ley.
TITULO III
Normas relativas al Poder Judicial
Artículo 39.- Las escalas de Sueldos de los funcionarios del Poder Judicial serán las siguientes:
A las remuneraciones que se fijan en este artículo se apicara lo dispuesto en el artículo 99 de la ley N° 16.617, modificado por el artículo 57 de la ley Nº 17.073.
Artículo 40.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 30 de la ley Nº 16.840 por el siguiente:
"Los funcionarios de los tribunales ordinarios, del Trabajo, de Indios y de Menores, con sueldo fiscal, que, estando en posesión del título de abogados, desempeñen cargos para los cuales se requiere dicho título y estén afectos a las prohibiciones contempladas en los artículos 316 y 479 del Código Orgánico de Tribunales, y los Defensores Públicos de Santiago, para los cuales regirá también la prohibición contemplada en la última de las disposiciones citadas, gozarán de una asignación especial, que se calculará sobre el sueldo que perciban y que será del 50% de él para los funcionarios que estén fuera de categoría y para los de primera categoría, siempre que no gocen de derecho a disfrutar del sueldo de la categoría o grado superior; del 46% para los que se encuentren en la situación contemplada en el inciso primero del artículo 4º de la ley Nº 11.986; del 42% para quienes estén en el caso del inciso segundo de la misma disposición y del 38% para quienes se aplique el inciso tercero. Para los funcionarios de las categorías, segunda y siguientes, estos porcentajes serán del 55%, 48%, 42% y 38% según se encuentren, respectivamente, en cualesquiera de los casos antes indicados. Para los funcionarios que figuren en la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial y no tengan derecho a percibirla conforme a las reglas precedentes, esta asignación será del 30%.
La referida asignación se calculará sobre el sueldo total señalado en la Escala respectiva o sobre la suma de dicho sueldo más las cantidades adicionales que correspondan por aplicación del mencionado artículo 4º de la ley Nº 11.986, en su caso.
Artículo 41.- Los cargos que se indican de la Judicatura Especial del Trabajo tendrán asignadas las siguientes categorías de la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial:
Artículo 42.- Facúltase al Presidente de la República para que con acuerdo de la Corte Suprema, modifique las disposiciones sobre competencia de los Tribunales del Trabajo, sometiéndoles el conocimiento de todas o algunas de las materias civiles de que conozcan los Tribunales Ordinarios y de Menores, pero sin que pueda reducir la competencia especial de aquéllos. En el ejercicio de esta facultad podrá extender la competencia de algunos tribunales, pudiendo quedar otros solamente con su competencia especial.
Artículo 43.- Los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía y el Juzgado de Letras de Menores del departamento Presidente Aguirre Cerda se elevan a las categorías de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de capital de provincia y los funcionarios que desempeñen funciones en esos tribunales tendrán en el Escalafón Judicial y en la Escala de Sueldos fijada en el artículo 39 las categorías y grados correspondientes a la nueva categoría que se les asigna.
No regirá para el actual personal de estos Juzgados, en lo que le fuere aplicable, lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 252 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 44.- Elévanse a Juzgados de Letras de Mayor Cuantía los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Pica, Pedro de Valdivia, Andacollo, Salvador, Sewell, Coelemu, Talcahuano, Santa Juana, Laja, Los Lagos y San José de la Mariquina.
El personal de estos Tribunales tendrá en el Escalafón Judicial las categorías correspondientes al personal de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de simple departamento y en las escalas de sueldos las siguientes categorías y grados:
Personal Superior
Sin embargo, las personas que actualmente desempeñen los cargos de Oficiales de Sala de estos Tribunales percibirán las rentas correspondientes al grado 6°, pero al quedar vacante cualquiera de estos cargos su provisión se hará en el grado 13° de la Planta de Servicios establecida en el artículo 34 de la ley N° 16.840.
Artículo 45.- Los cargos de Asistentes Sociales de los Juzgados de Letras de Menores o de los Tribunales Ordinarios que tengan, además, esa competencia especial y que funcionen en ciudades en que tenga su asiento una Corte de Apelaciones, tendrá la 6ª, categoría de la Escala de Sueldos del Personal Superior del. Poder Judicial, y los que se desempeñan en Juzgados que tengan su asiento en ciudades capital de provincia y en el departamento Presidente Aguirre Cerda, la 7ª categoría de dicha Escala.
A contar desde 1970, el gasto que demande el pago de las remuneraciones de los cargos de Asistentes Sociales de los Juzgados de Letras, creados por el artículo 13 de la ley N° 16.520, será de cargo fiscal.
Artículo 46.- Al producirse vacantes en los cargos que actualmente figuran en los grados 5º 6º y 7º de la Escala de Sueldos del Personal Subalterno del Poder Judicial, quedarán aquéllos suprimidos en dichos grados y pasarán a formar parte de la Planta de Servicios creada por el artículo 34 de la ley N° 16.840, en la siguiente forma:
Grado 9°.- Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Santiago; Oficiales de Sala de los Juzgados de Menores de Santiago y Porteros de las Cortes del Trabajo;
Grado 10°.- Oficiales de Sala de los demás Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Asiento de Corte de Apelaciones, Oficiales de Sala de los demás Juzgados de Menores, Oficial de Sala del Archivo Judicial de Santiago y Porteros de los Juzgados del Trabajo de 1ª Categoría;
Grado 11°.- Demás Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía;
Grado 12°.- Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Santiago, Porteros de los Juzgados del Trabajo de 2ª Categoría, Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Indios, Ascensoristas para los Palacios de los Tribunales de Santiago, Valparaíso y Concepción;
Grado 13°.- Demás Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía, Porteros de los Juzgados del Trabajo de 3ª Categoría, Auxiliares de Aseo de los Palacios de los Tribunales de Santiago, Valparaíso y Concepción, Fogoneros de los Palacios de los Tribunales de Santiago, Valparaíso y Concepción y Porteros encargados del aseo y conservación de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Santiago.
La norma del inciso anterior no tendrá aplicación cuando el cargo vacante se proveyere con un funcionario que a la fecha de producirse la vacante ocupare algún cargo de los grados 5°, 6° y 7°.
Artículo 47.- Reemplázase en la letra a) del artículo 389 del D.F.L. N° 338, de 1960, las palabras "y el artículo 139" por las siguientes: "y los artículos 139 y 143".
Artículo 48.- Introdúcense en el Código Orgánico de Tribunales las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase el artículo 273, por el siguiente:
"Artículo 273.- Las Cortes de Apelaciones enviarán a la Corte Suprema en los últimos cinco días de cada año, un informe confidencial con la apreciación que les merezcan, en relación con lo que se expresa en los incisos primero y segundo del artículo 275, los Jueces de Letras de Mayor Cuantía, los Jueces de Letras de Menores, los Jueces de Letras de Indios, los Jueces de Letras de Menor Cuantía y los funcionarios auxiliares del respectivo territorio jurisdiccional de dichas Cortes, indicando, además, las medidas disciplinarias que se les hubiere impuesto.
En ese mismo plazo, el fiscal de la Corte Suprema enviará análogo informe a este tribunal, respecto de los fiscales de las Cortes de Apelaciones.
Si la apreciación de las Cortes o del fiscal de la Corte Suprema contuviere cargos contra algún funcionario, deberán ponerlos en su conocimiento mediante una comunicación escrita antes de enviar el informe, a fin de que el afectado formule sus descargos, lo que deberá hacer también por escrito. Estas comunicaciones serán igualmente confidenciales y los descargos se agregarán en todo caso al informe, cualquiera que sea en definitiva la apreciación que contenga respecto del funcionario.
El Presidente del Consejo General y los Presidentes de los Consejos Provinciales del Colegio de Abogados, concurrirán con derecho a voz a las deliberaciones que efectúen las Cortes de Apelaciones para dar cumplimiento a lo dispuesto en este articulo.".
b) Reemplázase el artículo 274, por el siguiente:
"Artículo 274.- Para los efectos del artículo anterior, las Cortes de Apelaciones se reunirán en audiencias extraordinarias y secretas, que se celebrarán a horas distintas de las normalmente señaladas para las audiencias ordinarias.
Los acuerdos se tomarán por las Cortes con el voto conforme de la mayoría absoluta de los Ministros que asistan a la audiencia y, en caso de empate, decidirá el voto del que presida.
De los acuerdos a que se llegue se dejará constancia en un libro especial, que se mantendrá reservado.".
c) Reemplázase el artículo 275, por el siguiente:
"Artículo 275.- La Corte Suprema, una vez recibidos los informes a que se refiere el artículo 273, hará anualmente, en el mes de enero, una calificación general de los Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones, de los funcionarios indicados en los incisos primero y segundo de dicho artículo, y de sus relatores y secretarios, con el objeto de:
a) Resolver cuáles deben ser eliminados del servicio por no tener el buen comportamiento exigido por la Constitución o la eficiencia, celo y moralidad que se requieren en el desempeño de sus cargos, y
b) Formar tres listas con los funcionarios que deben permanecer en el servicio, que se denominarán lista número uno, lista número dos y lista número tres.
En la lista número uno colocará a los funcionarios que, además de tener moralidad intachable, reúnan cualidades sobresalientes de criterio y preparación jurídica, vocación profesional, laboriosidad y celo en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones. En la lista número dos incluirá a los funcionarios moralmente intachables, que cumplan satisfactoriamente los deberes y obligaciones de su cargo y sean eficientes y celosos en su desempeño. La lista número tres la formará con los funcionarios que no posean en grado necesario las condiciones requeridas para figurar en la lista número dos, y con los funcionarios que, por las medidas disciplinarias que se les haya impuesto en el año anterior, la Corte Suprema considere conveniente que deban quedar en observación.
La eliminación del servicio de un Ministro o de un Juez en el caso de la letra a) del inciso primero, deberá acordarse en la forma que señala el artículo 85, inciso cuarto, de la Constitución Política del Estado, teniéndose como informes de la Corte de Apelaciones respectiva y del inculpado el informe y los descargos a que se refiere el artículo 273.
Tratándose de la eliminación de los demás funcionarios y de la formación de las listas, la Corte tomará sus acuerdos con el voto conforme de la mayoría de sus miembros presentes en la audiencia. En caso de empate, decidirá el voto del que presida.
La calificación no será susceptible de recurso alguno.".
d) Reemplázase el artículo 276, por el siguiente:
"Artículo 276.- Para efectuar la calificación, la Corte Suprema se reunirá diariamente en audiencias extraordinarias y secretas, a partir del cinco de enero o del día siguiente hábil, hasta terminar esa labor.
Regirá respecto de estas audiencias lo dispuesto en los incisos primero y tercero del artículo 274. En el libro que se indica en el último de dichos incisos se dejará constancia, además, de los funcionarios que se hayan incluido en cada una de las listas que la Corte debe formar.
Las eliminaciones del servicio serán comunicadas al Ministerio de Justicia, a las Cortes de Apelaciones, al fiscal de la Corte Suprema y al afectado, el cual podrá acogerse a jubilación sin necesidad de acreditar enfermedad que le impida su desempeño.
También serán comunicadas a esas mismas autoridades, lo que se hará mediante oficio confidencial, las listas que la Corte Suprema haya formado. Igual comunicación confidencial se dirigirá a cada funcionario, respecto de su inclusión en dichas listas.".
e) Reemplázase el artículo 277, por el siguiente:
"Artículo 277.- Se presumirá de derecho el mal comportamiento del funcionario que haya figurado por más de dos años consecutivos en la lista número tres. El afectado tendrá el plazo de treinta días, contado desde que haya recibido el oficio en que se le comunique la calificación, para renunciar a su cargo.
Si el funcionario no renunciare, será separado de su empleo, llenándose las formalidades que la Constitución y las leyes prescriben al efecto; pero los funcionarios a que se refiere el artículo 493 del presente Código, lo serán por el Presidente de la República con el solo mérito de la calificación hecha por la Corte Suprema.
En todo caso, el funcionario podrá acogerse a jubilación sin necesidad de acreditar alguna enfermedad que le impida continuar en el servicio.".
f) Reemplázase el artículo 278, por el siguiente:
"Artículo 278.- Los jueces de letras de mayor cuantía, los jueces de letras de menores, los jueces de letras de indios y los jueces de letras de menor cuantía efectuarán anualmente, durante la segunda quincena del mes de noviembre, una calificación de los empleados subalternos de dependencia a fin de:
a) Resolver cuáles deben ser eliminados del servicio por no tener el buen comportamiento, la eficiencia, el celo y la moralidad requeridos para el desempeño de sus cargos, y
b) Formar con los funcionarios que deben permanecer en el servicio análogas listas a las establecidas en el artículo 275.
Igual calificación efectuarán, en la misma época, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y los fiscales de estos Tribunales, respecto de sus empleados subalternos.
Las calificaciones hechas por los jueces indicados en el inciso primero se pondrán en conocimiento de los interesados, quienes podrán reclamar por escrito ante el Juez dentro del quinto día hábil contado desde su notificación y formular sus descargos en la misma reclamación.
La reclamación será resuelta, sin ulterior recurso, por la Corte de Apelaciones que corresponda, para cuyo efecto los jueces deberán elevar a dichas Cortes, conjuntamente y antes del 15 de diciembre, todas las calificaciones reclamadas.
Las calificaciones hechas por la Corte Suprema, por las Cortes de Apelaciones y por los fiscales de estos tribunales no serán susceptibles de recurso alguno.
En la oportunidad que señala el inciso cuarto, los jueces deberán comunicar a sus respectivas Cortes de Apelaciones las calificaciones que no hayan sido reclamadas. Estos tribunales las pondrán en conocimiento, a su vez, de la Corte Suprema, de las demás Cortes de Apelaciones, de los fiscales de dichas Cortes y del Ministerio de Justicia.
Lo dispuesto en la segunda parte del inciso anterior regirá también, en lo que sea aplicable, respecto de las calificaciones que hagan la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y los fiscales de estos tribunales, y del fallo de las reclamaciones a que se refiere el inciso tercero.
Las audiencias que celebren la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones para los efectos de este artículo, se regirán por lo dispuesto en el artículo 274, debiendo dejarse constancia en el libro a que allí se alude, de los empleados incluidos en cada una de las listas. Regirá, además, tratándose de las audiencias que celebren las Cortes de Apelaciones, lo prescrito en el inciso cuarto del artículo 273.
A los empleados subalternos que figuren más de dos años seguidos en la lista número tres, les será aplicable lo establecido en el artículo 277.".
g) Reemplázase el artículo 281, por el siguiente:
"Artículo 281.- En las presentaciones no podrán figurar funcionarios incluidos en la lista número tres ni los funcionarios a quienes, con posterioridad a la calificación anual, se hubiere aplicado medidas disciplinarias de censura por escrito, pago de costas, multas o suspensión de sus cargos; pero, si en conformidad al artículo 83 de la Constitución Política del Estado, alguno hubiere de figurar en la propuesta por antigüedad, en ella se dejará constancia de hallarse incluido en dicha lista o de habérsele aplicado alguna de las medidas disciplinarias antes mencionadas.
Los funcionarios figurarán en la propuesta por orden estricto de antigüedad, debiendo consignarse la lista en que se encuentren incluidos.",
h) Agrégase al artículo 294, como inciso primero, el siguiente:
"Artículo 294.- En las ternas para el nombramiento de empleados del Escalafón del Personal Subalterno no podrán figurar empleados incluidos en la lista número tres, ni tampoco aquellos a quienes se haya sancionado disciplinariamente, con posterioridad a la última calificación, con censura por escrito, multas o suspensión de sus cargos. Los empleados que figuren en ellas se colocarán por orden de antigüedad, indicándose la lista en que estén incluidos.".
i) Suprímese en el actual inciso primero del artículo 294, que pasa a ser inciso segundo, la frase "para el nombramiento de empleados del Escalafón Subalterno" y la coma que la sigue:
j) Suprímese en el inciso final del artículo 384 la expresión "de Menor Cuantía".
Artículo 49.- Introdúcense a la ley Nº 16.272, sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, las siguientes modificaciones:
1.- Sustituyese, en el N° 7 del artículo 9°, el guarismo "Eº 1,91" por "E° 55".
2.- Agréganse al artículo 9° los siguientes números:
"Nº 8.- El patrocinio de abogado, sea que se designe un abogado patrocinante o se asuma el propio patrocinio, pagará el siguiente impuesto:
En gestiones de jurisdicción voluntaria, en juicios de cuantía indeterminada o en aquellos no susceptibles de apreciación pecuniaria y en los de cuantía hasta Eº 5.000, Eº 10.
En juicios de cuantía superior a Eº 5.000 y hasta E° 10.000, E° 20.
En juicios de cuantía a superior a Eº 10.000, E° 30.
Este impuesto será de cargo exclusivo del abogado patrocinante.
Nº 9.- La recusación de los abogados integrantes de la Corte Suprema, pagará el impuesto de E° 200, y la de los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones, E° 150.
N° 10.- La suspensión de la vista de la causa en la Corte Suprema, pagará el impuesto de E° 200, y en las Cortes de Apelaciones, E° 100. Si la suspensión fuere de común acuerdo, se pagará el doble del impuesto."
3.- Sustitúyese el punto aparte (.) con que termina el inciso segundo del artículo 14 por un punto y coma (;), y agrégase la siguiente frase: "además, el acta de protesto de toda letra de valor superior a E° 100, estará afecta a un impuesto fijo de E° 10."
4.- Agrégase al artículo 14, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso:
"Sin perjuicio de los impuestos establecidos en el inciso anterior, la inscripción de vehículos motorizados en el registro correspondiente pagará un impuesto de Eº 100."
5.- Agrégase al artículo 14, a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso:
"Sin perjuicio de los impuestos que correspondan de acuerdo con los incisos precedentes, toda escritura pública o inscripción que practiquen los Conservadores de Bienes Raíces, Comercio y Minas estará gravada, cualquiera que sea el número de hojas de protocolo o registro que ocupe, con un impuesto de E° 10, y toda copia o certificado que otorguen los mismos funcionarios, los Archiveros y el Conservador de Vehículos Motorizados, cualquiera que sea el número de hojas que ocupe, estará gravada con un impuesto de Eº 1."
Artículo 50.- Auméntase en un 5 % todas las multas que se pagan en el país por infracciones a leyes, decretos leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos u ordenanzas municipales.
Artículo 51.- El mayor gasto que demande la aplicación de las disposiciones del presente Título se financiará en parte con el rendimiento o mayor rendimiento de los impuestos que se crean o aumentan en el artículo 49, con el proveniente del recargo de las multas, a que se refiere el artículo 50, y el exceso, con cargo a la provisión del ítem 006 del Presupuesto Corriente del Ministerio de Hacienda.
Artículo 52.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 28 de la ley Nº 14.550, agregado por el artículo 15 de la ley N° 15.267, el beneficio a mayor sueldo que se le hubiere reconocido o se le reconozca, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 4° de la ley N° 11.986, a los empleados de la 5º y 6º categorías de la escala de sueldos del personal subalterno del Poder Judicial, será igual a la diferencia que exista entre ambas categorías, y la misma diferencia corresponderá a los empleados de la 7ª categoría a quienes se les ha reconocido o se les reconociere el mismo derecho por haber transcurrido quince años sin ascender.
Artículo 53.- Derógase el artículo 6° de la ley N° 15.632.
Artículo 54.- Para los efectos de la aplicación del artículo 127 de la ley N° 11.764, se entenderá por sueldo mensual de los Ministros del respectivo tribunal el que corresponda según la escala del artículo 39, incrementado con la asignación especial que perciba un Ministro que no goce de derecho a sueldo de la categoría o grado superior.
Artículo 55.- Facultase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 60 días, contado desde la vigencia de la presente ley, fije el texto refundido de las disposiciones que han establecido las categorías o grados que en las escalas de sueldos ocupa el personal superior, subalterno y de servicios del Poder Judicial y de las que han concedido y reglamentado el beneficio de derecho a sueldo de la categoría o grado superior para los mismos funcionarios.
TITULO IV
Disposiciones varias.
Artículo 56.- No se aplicará a la Empresa Nacional del Petróleo el decreto con fuerza de ley Nº 68, de 1º de febrero de 1960, ni el artículo 74 de la ley N° 15.575.
Los acuerdos del Directorio de la Empresa Nacional de Petróleo que aprueben las plantas del personal y sus remuneraciones, deberán tomarse con el voto favorable del Ministro de Minería.
Artículo 57.- Las Cajas de Previsión cancelarán a los jubilados y montepiadas el reajuste otorgado por la presente ley en forma automática, sin necesidad de requerimiento del interesado.
Artículo 58.- La Caja de Previsión de los Empleados Particulares, la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Empleados y Oficiales; la Caja Bancaria de Pensiones, la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco de Chile, la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, la Caja de Previsión de los Empleados del Banco Central de Chile, la Caja de Previsión de Empleados de la Empresa de Agua Potable de Santiago y la Sección Previsión de la Caja de Amortización, aplicarán conjuntamente con el reajuste general correspondiente al año 1970, un reajuste extraordinario de un 20% a las pensiones y montepíos de hasta 2 sueldos vitales.
Las pensiones inferiores a 2 sueldos vitales más un 20%, recibirán como reajuste extraordinario, la diferencia entre la pensión y 2 sueldos vitales más 20%.
Las Cajas de Previsión pagarán este reajuste extraordinario, hasta la concurrencia de sus disponibilidades.
Artículo 59.- A contar de la fecha de vigencia de la presente ley y para el solo efecto de la aplicación de la ley Nº 6.922 y sus modificaciones posteriores, se entenderá que el sueldo base que corresponde al Ministro de la Corte Suprema es el sueldo unitario mensual incluidas las asignaciones imponibles que no sean asignaciones por años de servicios.
Sólo por ley se podrán establecer asignaciones permanentes, cualquiera sea su naturaleza o finalidad, en favor de los parlamentarios.
Artículo 60.- Las patentes de negocios de alcoholes, clasificadas en las letras A), E) y F) del artículo 130 de la ley; N° 17.105, vigentes al 31 de julio de 1968, serán renovadas por la Municipalidad que corresponda previo pago por una sola vez de un recargo de 50%.
Este beneficio deberá impetrarse dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley.
Artículo 61.- Establécese una tasa adicional de un medio por mil, durante los años 1970, 1971, 1972 y 1973, a las contribuciones de bienes raíces, la que será a beneficio municipal.
Los mayores recursos provenientes de lo dispuesto en el inciso anterior no podrán ser destinados al pago de remuneraciones o a solventar gastos previsionales ni serán considerados presupuestariamente para el cálculo del porcentaje de los presupuestos municipales que deben asignarse a esos objetivos.
Artículo 62.- Autorízase a los habilitados, empresarios o pagadores de las reparticiones, servicios, organismos o empresas del sector privado, del sector público, simifiscales, de administración autónoma o municipales para descontar, con fines sociales, de las remuneraciones o pensiones de los trabajadores, imponentes o beneficiarios, previa autorización de las Asambleas respectivas, la cuota social mensual que éstos deban cancelar a la Central Única de Trabajadores.
En todo caso, no procederá este descuento cuando el interesado manifieste expresamente su negativa ante el habilitado, patrón o empleador.
Artículo 63.- Declárase cumplida la obligación mencionada por el artículo 28 de la ley Nº 17.073, con las compensaciones efectuadas hasta el 30 de junio de 1969.
Artículo 64.- La Corporación de Fomento de la Producción, entregará el saldo no invertido durante el año 1969 de la ley Nº 15.689, de 29 de septiembre de 1964, para conexiones domiciliarias de alcantarillado y agua potable en la provincia de OHiggins, con cargo a los recursos correspondientes a dicha provincia, a la Dirección de Servicios Sanitarios del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, con el fin de cancelar la deuda que tiene la Cooperativa de Autoconstrucción y Servicios Habitacionales "Los Alpes Ltda", de Rancagua, por concepto de agua potable. Si ello no fuere suficiente, la Corporación de Fomento de la Producción enterará el total que falte de los fondos correspondientes, de la misma ley para el año 1970.
Artículo 65.- Declárase de interés social la expropiación del inmueble ubicado en La Serena, calle Arturo Prat Nº 410, esquina de Carrera, que, según sus títulos inscritos, deslinda: Norte, propiedad de la Casa de Ejercicios; Sur, calle Arturo Prat; Oriente, sucesión Piñeira, y Poniente, calle Carrera.
Facúltase al Presidente de la República para que expropie el inmueble referido, con cargo a los recursos que la Universidad de Chile dispone para su adquisición, y para que lo transfiera gratuitamente a esa Corporación.
La indemnización consistirá en el pago al contado de una suma equivalente al actual avalúo fiscal del inmueble.
Artículo 66.- El personal de obreros y empleados de la Junta de Adelanto de Arica podrá organizarse en Sindicatos Industriales o Profesionales de acuerdo a las disposiciones contenidas en los Títulos II y III del Código de Trabajo y sus modificaciones posteriores.
Disposiciones transitorias
Artículo 1º.- Dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de la presente, la Corte Suprema deberá dictar, mediante un auto acordado, un reglamento para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 273, 275 y 278 del Código Orgánico de Tribunales. Este reglamento deberá ser publicado en el Diario Oficial, regirá desde la fecha de su publicación y no podrá ser modificado o derogado sino por ley.
Artículo 2º.- Todas las modificaciones al Código Orgánico de Tribunales introducidas en el artículo 48 regirán a partir del proceso calificatorio de 1970, a excepción de las modificaciones a los artículos 281 y 294, que regirán una vez que dicho proceso correspondiente a 1970 estuviere afinado.
Artículo 3º.- La primera diferencia de remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación del Título III de la presente ley ingresará a la Caja de Previsión en seis cuotas mensuales iguales a contar del 1º de enero de 1970.
Artículo 4º- Las siguientes disposiciones de esta ley tendrán vigencia desde las fechas que se indican:
a) Los artículos 39, 40, 41, 45, 52, 53 y 54, desde el 1º de enero efe 1970;
b) Los artículos 43 y 44, desde el 1º de enero de 1970, en cuanto asignan a los funcionarios nuevas categorías o grados en las escalas de sueldos, y desde el día primero del mes siguiente al de publicación de la ley, en cuanto fijan a los mismos funcionarios nuevas categorías en el Escalafón del Personal Judicial y para los efectos de la aplicación de las disposiciones legales que correspondan sobre competencia de los Tribunales.".
Sala de las Comisiones Unidas, a 21 de diciembre de 1969.
Senado. Fecha 22 de diciembre, 1969. Informe Comisión Legislativa en Sesión 28. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.
?SEGUNDO INFORME DE LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBIERNO Y HACIENDA, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE REAJUSTA LAS REMUNERACIONES DE LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO.
Honorable Senado:
Vuestras Comisiones Unidas de Gobierno y Hacienda tienen el honor de entregaros su segundo informe reglamentario acerca del proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los sectores público y privado.
Para el estudio de las indicaciones que en este trámite nos corresponde informar, vuestras Comisiones debieron sesionar ininterrumpidamente desde las 10.30 del viernes 19 del presente hasta las 4.15 del sábado 20. A esta sesión concurrieron, además, los Honorables Senadores señores Altamirano, Chadwick, Luengo y Valente; los Diputados señores "Pareto y Schnake; los señores Ministros de Hacienda, de Justicia, de Minería y del Trabajo y Previsión Social; los señores Subsecretarios de Hacienda, de Justicia y de Trabajo; el señor Superintendente de Seguridad Social; el señor Fiscal de la Empresa Nacional de Minería y funcionarios del Ministerio de Hacienda.
Para los efectos de lo establecido en el artículo 106 del Reglamento, dejamos constancia de lo siguiente:
I.- Artículos del proyecto aprobado en nuestro primer informe que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 3º, 4º, 6º, 9º, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 24; 26 -pasa a ser 28-; 27 -pasa a ser 29-, 29 -pasa a ser 31-, 31 -pasa a ser 33-, 32 -pasa a ser 34-, 33 -pasa a ser 35- y 35 -pasa a ser 37.
II.- Artículos que fueron objeto de indicaciones rechazadas: 22 (indicaciones 17, 18, 19 y 20) y 30 -pasa a ser 32- (indicación 24).
III.- Artículos que fueron objeto de indicaciones aprobadas: 1º (indicación 1), 2º (indicaciones 2 y 2 bis), 5º (indicaciones 3 y 3 bis), 7º (indicación 4 e indicaciones 5 y 6, refundidas), 8° (indicación 7), 14 (indicaciones 8 y 9), 21 (indicación 12), 23, 25 (indicación 23), 28 -pasa a ser 30-, y 34 -pasa a ser 36- (indicación 27).
IV.- Artículos nuevos aprobados en este trámite: 26, 27, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66, y 1º, 2º, 3º y 4º transitorios.
V.- Indicaciones aprobadas: 1 (parcialmente), 2, 2 bis, 3, 3 bis, 4; 5 y 6 (refundidas), 7; 8 y 9 (parcialmente), 12, 23, 27, 32, 33, 39, 40; 43 y 44 (parcialmente), 52 y 53 (parcialmente), 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70; 71 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, XII, XXVII, XLIX, LXXII, LXXXV y 20ª.
VI.- Indicaciones rechazadas: 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 20 bis, 21, 22, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 34, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 45, 46, 48, 49, 50, 51; 55 y 57.
VII.- Indicaciones rechazadas parcialmente: 1, 8, 9, 43, 44, 52 y 53.
VIII.- Indicaciones retiradas: 10, 10 bis, 11, 14, 31, 47, 54, 56 y 57 bis.
Las indicaciones formuladas durante la discusión general constan del Boletín N° 24.800, que forma parte integrante de este informe.
Por consiguiente, deben darse por aprobados sin debate los artículos indicados en el Nº I, y los del N9 II, siempre que las indicaciones de que fueron objeto no sean renovadas en su oportunidad.
Las modificaciones introducidas a los artículos individualizados en el Nº III y los artículos del N9 IV deben discutirse y votarse, como asimismo las indicaciones señaladas en los Nºs. VI y VII, siempre que ellas fueren renovadas en forma reglamentaria.
Como os lo expresamos en el primer informe, el objeto de esta iniciativa es conceder reajustes a los personales de los sectores público y privado.
En cuanto a los primeros, aquél es de un 28% de sus remuneraciones permanentes, más el aumento del D.F.L. Nº 1, de 1969; no obstante, si el índice de precios al consumidor en 1969 registra un alza superior al 29,5%, dicho reajuste se incrementará en tantos puntos y fracciones como sean los que excedan ese guarismo. Además, se incrementa la asignación familiar en un porcentaje equivalente al que registre el índice del costo de vida y se otorga una asignación complementaria de Eº 20 por carga. Según lo expresado por el señor Ministro de Hacienda y por los personeros de la Central Unica de Trabajadores, todo ello significa que el monto' real del reajuste general propuesto no será en ningún caso inferior al 32 o 33% de las actuales rentas y que, en promedio, alcanzará a un 40% de ellas. Se da también a este sector una imponibilidad que para ningún Servicio de la Administración del Estado puede ser inferior al 70% de las remuneraciones efectivas de que gozan sus empleados.
Respecto del sector privado, el reajuste equivaldrá al ciento por ciento del alza del costo de la vida en 1969 y el salario mínimo obtendrá un aumento del 60,4% al fijarse en E9 1,50 la hora de trabajo.
En este trámite, a vuestras Comisiones les correspondió considerar un apreciable número de indicaciones formuladas al articulado del proyecto o que proponen artículos nuevos. Estas tienden a perfeccionar, aclarar y precisar ciertas disposiciones, pero no alteran las bases fundamentales de la iniciativa de ley que nos preocupa.
Así, por ejemplo, en relación con el sector público, se estableció que la bonificación de Eº 20 por carga familiar favorecerá también a los pensionados de las instituciones comprendidas en el reajuste general; se incorporó expresamente la asignación de 7,5% creada en la ley N° 16.840 al sueldo base de los empleados semifiscales (indicación N° 3) y a las escalas de sueldo del personal de la Empresa de Ferrocarriles del Estado (indicación N° 3 bis). Se señaló, además, que el nuevo sistema de imponibilidad previsto en el artículo 59, no lesionará los derechos de quienes actualmente gozan de una imponibilidad superior (indicaciones Nºs. 5 y 6).
Si bien el proyecto no sufrió alteraciones sustanciales respecto de las normas derivadas de los acuerdos suscritos por el Supremo Gobierno y la Central Unica de Trabajadores u otras instituciones gremiales, por la vía de la indicación se introdujeron reformas de importancia al financiamiento del proyecto. Además, el Ejecutivo agregó una serie de normas sobre reajustes al Poder Judicial y enmiendas al Código Orgánico de Tribunales que, sin duda, constituyen un conjunto orgánico de disposiciones que pueden estimarse un proyecto separado.
Dada la trascendencia de estas dos últimas materias, expondremos en forma previa su significado y alcance.
A) Normas relativas al Poder Judicial.
El señor Ministro de Justicia destacó que esta iniciativa otorga al Poder Judicial un reajuste complementario, además del general que le corresponde. Este tipo de aumento que, desde hace tiempo ha venido otorgándosele, le ha significado un mejoramiento real de las remuneraciones. Explicó que ello puede comprobarse comparando sus actuales rentas con las que percibía este personal en 1964. Así, un Ministro de la Corte de Apelaciones ganaba en ese año 8,54 sueldos vitales; un Juez de Letras de departamento, 5,48 sueldos vitales, y un Secretario de Juzgado de departamento, cargo con que se ingresa al Servicio, 3,91 sueldos vitales. Las remuneraciones de estos funcionarios en 1969, corresponden a 11, 29, 8, 19 y 6, 13 sueldos vitales, respectivamente.
Como consecuencia de las nuevas disposiciones, las rentas del personal superior del Poder Judicial se incrementan, en promedio, al 1º de enero de 1970, en el 90,8% respecto de las de 1964, y las del personal subalterno en el 58,9%.
Por otra parte, agregó que estas normas corresponden al cumplimiento de un acuerdo logrado, con la mediación del Colegio de Abogados, con motivo del conflicto gremial suscitado por el personal del Poder Judicial.
Las bases de dicho convenio son las siguientes:
1.- Una nueva escala de sueldos para el personal superior del Poder Judicial, que equivale al aumento general del 28 % otorgado al personal de la Administración Pública;
2.- La asignación de incompatibilidad para el personal superior, que era del 20%, pasa a tener los siguientes montos, a partir del 1º de enero de 1970: para los funcionarios fuera de categoría y de la primera categoría, es decir, Ministros de Corte Suprema y de Apelaciones, un 50% cuando no gocen del derecho al sueldo de la categoría o grado superior; un 46 % para los que gocen de este mayor sueldo; un 42 % para los que gocen del sueldo de dos grados o categorías superiores, y un 38% para los que gocen del sueldo de tres grados o categorías superiores.
La escala anterior eleva el sueldo de un Ministro de Corte Suprema, sin quinquenios, a Eº 10.278.
Para las categorías 2ª a 8ª, ambas inclusive, del escalafón superior, estos porcentajes serían del 55%, 48%, 42% y 38%, respectivamente.
Con relación a la escala de sueldos del personal subalterno, habría un reajuste especial, adicional al 28% del alza del costo de la vida, del 30% para las categorías 5ª, 6ª y 7ª y del 35% para los grados 1º a 3º.
Además, el proyecto contiene diversas disposiciones que se refieren a las siguientes materias:
a) Nivelación de la Judicatura del Trabajo con la Ordinaria y extensión de la competencia de aquélla a algunas materias de carácter civil.
Sobre el último punto, el señor Ministro expresó que la iniciativa otorga al Presidente de la República la facultad de modificar, previo informe de la Corte Suprema, las normas sobre competencia de los Tribunales del Trabajo, otorgándoles el conocimiento de todas o algunas de las materias civiles de que conozcan los Tribunales Ordinarios y de Menores, pero sin reducir la competencia especial de aquéllos. De esta manera, se desea crear un sistema flexible que permita incorporar a los Tribunales del Trabajo materias de la competencia de los Tribunales civiles. Ello en atención al excesivo volumen de causas que éstos atienden, de acuerdo con la repartición territorial y que es muy superior al de los Juzgados del Trabajo, los que en la mayor parte de los departamentos representan una capacidad ociosa.
En cuanto a este particular, se adjuntan las siguientes estadísticas judiciales de Cortes del Trabajo y Juzgados Especiales del ramo:
IMAGEN
CORTES DEL TRABAJO
b) Los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía y el Juzgado de Letras de Menores del departamento Pedro Aguirre Cerda se elevan a la categoría de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de provincia, y los funcionarios que se desempeñan en ellos tendrán las categorías y grados correspondientes a la nueva categoría que se les asigna.
c) Se contiene una disposición especial respecto de los cargos de asistentes sociales de los Juzgados de Letras de Menores o de los Juzgados Ordinarios que tengan, además, esa competencia especial y que funcionen en ciudades asiento de Corte de Apelaciones.
Estos funcionarios tendrán la 6ª categoría de la escala de sueldos del personal superior del Poder Judicial, y los que se desempeñan en Juzgados que tengan su asiento en ciudad capital de provincia, y en el Departamento Pedro Aguirre Cerda, la 7ª categoría de la misma escala.
d) Por último, se establece que los Juzgados rurales de Menor Cuantía se elevan a Juzgados de Letras de Mayor Cuantía.
Además de las normas señaladas, se establecen otras que modifican el sistema de calificaciones del Poder Judicial, las que tienden a mejorar la calidad de sus componentes.
El señor Ministro manifestó que hay consenso en estimar que el actual sistema de calificaciones del Poder Judicial no permite realizar estas aspiraciones.
Por lo demás, agregó, las normas propuestas responden a los principios generales aprobados por la Comisión de Reformas Judiciales que, con representación de la Corte Suprema, de la Corte de Apelaciones y del Colegio de Abogados, funcionó durante el año 1965 y 1966 en el Ministerio de Justicia.
El sistema de calificaciones vigente consiste en la formación de dos grupos de funcionarios: uno, por aquellos funcionarios que carecen de los requisitos de celo, eficiencia y moralidad y que, por lo tanto, deben ser eliminados del Servicio, y otro, por todos los que permanezcan en él, sin resaltar en forma alguna su preparación, competencia o capacidad para el cargo.
Al respecto, se propone un sistema similar al del Estatuto Administrativo, que consiste en una lista de eliminación y otras tres listas en las que se colocará a los funcionarios que permanezcan en el Servicio
La figuración en lista 3, por dos años consecutivos, es causal de eliminación, y en las listas 2 y 3, impide la promoción a un cargo superior. De este modo, para integrar una terna o propuesta para la provisión de un cargo judicial será requisito figurar en la lista 1, con excepción de los que deben figurar en ella en en razón de su antigüedad y para los cuales la Constitución Política del Estado reserva forzosamente un lugar.
B) Costo y financiamiento del proyecto.
1) Cálculo sobre gastos estimativos.
El costo del proyecto aprobado en nuestro primer informe, aumentó en E° 31.74 millones, correspondientes al reajuste especial al Poder Judicial incorporado en este trámite.
En consecuencia, aquél subió de E° 2.359,50 millones a E° 2.891,24 millones. Además, si se considera el proyecto especial de mejoramiento de rentas de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, se concluye que el costo total de los reajustes de remuneraciones contenidos en ambas iniciativas sube de E9 4.063,20 millones a E° 4.094,94 millones.
Las diferencias anotadas se indican en el cuadro siguiente:
IMAGEN
COSTO TOTAL REAJUSTE REMUNERACIONES SECTOR PUBLICO
2) Cálculos sobre rendimiento de ingresos.
Respecto de los ingresos fiscales aprobados en el primer informe, se entregaron estimaciones de rendimiento en relación a la modificación de aranceles que permitirá la aclaración de que la cobertura diferida no constituye régimen especial de importación, lo que produciría Eº 50 millones, como ya se señalara en dicha oportunidad.
Sin embargo, no se dispuso de antecedentes auténticos en cuanto a los rendimientos de la modificación del impuesto especial a las exportaciones de cobre no refinado de la pequeña y mediana minería, de la participación fiscal en el sobreprecio de venta del mismo metal producido por esta última, de la declaración de que la exención tributaria de pleno derecho establecida en el artículo 3º de la ley Nº 16.528 y otras disposiciones no constituye exención del impuesto establecido en los artículos 134 y siguientes de la ley Nº 15.575, y de la derogación de la franquicia del impuesto global complementario por concepto de capitalización en las empresas constructoras de viviendas económicas.
Sin perjuicio de lo anterior, la modificación del impuesto de timbre fijo a las letras de cambio y el alza del impuesto especial a la primera venta de automóviles nuevos -según se explicará más adelante -producen Eº 76 millones, con lo cual el déficit estimado del presente proyecto se reduciría de los Eº 106 millones señalados en nuestro primer informe a sólo Eº 30 millones, los cuales, de acuerdo con las cifras dadas en la Honorable Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional de esta iniciativa, serían ampliamente cubiertos con los productos de los tributos mencionados en el párrafo precedente.
En consecuencia, puede afirmarse que la presente iniciativa se encuentra financiada en términos generales, y que, asimismo, el reajuste especial del Poder Judicial y Sindicatura de Quiebras, poseen rendimientos suficientes, propuestos por el Ejecutivo, que serán analizados en su oportunidad.
II
Costo y financiamiento del reajuste especial al Poder Judicial y Sindicatura General de Quiebras.
Como ya lo expresamos, este reajuste especial agregado al proyecto por la vía de la indicación, significa un gasto del orden de los 31,74 millones de escudos.
El Ejecutivo ha propuesto financiar dichos aumentos, con dos clases de recursos:
a) Modificaciones a la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, que rinden una utilidad de E° 24,05 millones, y
b) Alza del 5% de todas las multas que se paguen por infracciones a leyes, decretos leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos u ordenanzas municipales, que producen E° 7 millones.
Las modificaciones a la Ley de Timbres afectan a sus artículos 99, sobre impuestos a las actuaciones judiciales, y 14, relativo a impuestos a las actuaciones de los Notarios, Conservadores, Archiveros y Receptores Judiciales, que se analizarán separadamente:
a) Modificaciones al artículo 9º
1) Alza del impuesto al mandato judicial de E° 1,91 a E° 5. Rinde E° 750.000 y es la única modificación de un tributo vigente en esta disposición.
2) Impuesto al patrocinio.- Es un tributo nuevo, que grava el patrocinio judicial, sea en forma de designación de abogado patrocinante o asunción del propio patrocinio, con tasas de Eº 10, Eº 20 y Eº 30, según la cuantía del asunto ; es de cargo exclusivo del abogado patrocinante, y rinde E9 5 millones.
3) Impuesto a la recusación de abogados integrantes de los Tribunales Superiores de Justicia. Este impuesto grava una actuación judicial hasta ahora exenta, con una tasa de E9 150 en el caso de los integrantes de las Cortes de Apelaciones y de E° 200 en el de los de la Corte Suprema. Produce E9 100.000.
4) Impuesto a la suspensión de la vista de la causa. Esta actuación pagará, en lo sucesivo, en las Cortes de Apelaciones E9 100, y en la Corte Suprema E° 200 en calidad de tributo, el cual producirá Eº 1.200.000.
El señor Subsecretario de Justicia expresó que este gravamen, al igual que el anterior, no sólo tiene un objetivo fiscalista en el sentido de allegar nuevos recursos al Estado, sino también uno estrictamente judicial, que es agilizar la administración de justicia. En efecto, agregó, la recusación sin expresión de causa de los abogados integrantes y el mal hábito de suspender la vista de las causas origina atochamientos y retrasos en los Tribunales que, mediante estas normas, se tratan de eliminar.
En consecuencia, las modificaciones al artículo 9° rinden E° 7,05 millones.
b) Modificaciones al artículo 14.
1) Impuesto a la inscripción de vehículos motorizados en el registro correspondiente. Esta disposición grava con E9 100 el acto mencionado, sin perjuicio de la tasa fija de E9 2,54 en cada hoja del registro o en el documento de que se trata, que era la que se aplicaba hasta ahora. Produce Eº 2 millones.
2) Nuevo impuesto a las actas de protesto de letras. La presente norma establece que las actas de protesto de toda letra de valor superior a E9 100 estarán afectas a un impuesto fijo de Eº 10, el cual se aplicará además de los gravámenes existentes, que consisten en una suma básica variable en relación al monto del documento y, asimismo, en las superiores a E° 1.000, un 1% por cada escudo o fracción de exceso.
El nuevo impuesto rinde E° 10.000.000.
3) Nuevo impuesto a toda escritura pública o inscripción que practiquen los Conservadores de Bienes Raíces, de Comercio y de Minas, y a toda copia o certificado que otorguen los mismos funcionarios, los Archiveros y el Conservador de Vehículos Motorizados.
El tributo a la primera clase de actuaciones grava en Eº 10 a cada una de ellas, y el que recae en la segunda, en Eº 1 a cada una, cualquiera sea -en ambos casos- el número de hojas que ocupen, sin perjuicio del impuesto de Eº 0,64 por hoja de las copias autorizadas, ni de la tasa fija de Eº 2,54 señalada en el Nº 1) precedente.
Este nuevo impuesto rinde Eº 5.000.000.
En consecuencia, las modificaciones al artículo 14 producen 17 millones de escudos.
Por su parte, el aumento de un 5% de todas las multas que se pagan en el país por infracciones a leyes, decretos leyes, decretos con fuerza' de ley, reglamentos u ordenanzas municipales, debe relacionárselo con los anteriores recargos de 10%, en cada caso, contenidos en las leyes que crearon la Editorial Jurídica de Chile y el Fondo de Construcciones para el personal del Poder Judicial.
Para mayor claridad de lo expresado anteriormente respecto del financiamiento de los reajustes al Poder Judicial, se transcribe el cuadro siguiente:
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LEY DE TIMBRES.
Pasamos, en seguida, a referirnos a los acuerdos adoptados por vuestras Comisiones respecto de las indicaciones formuladas al proyecto de nuestro primer informe.
INDICACIONES APROBADAS FORMULADAS AL ARTICULADO DEL PROYECTO
Artículo 1º
A indicación de los Honorables Senadores señores Allende, Altamirano y Rodríguez modificada por la unanimidad de vuestras Comisiones, se acordó eliminar del inciso cuarto del artículo la mención hecha al personal retirado de las instituciones excluidas de este artículo.
Para ello se estimó suficiente con que este artículo se refiera al reajuste de remuneraciones del sector activo, ya que los pensionados con perseguidora aumentan sus rentas de acuerdo con las de su similar en actividad y los demás de conformidad a las normas sobre revalorización de pensiones.
Artículo 2º
El inciso primero de este artículo reajusta las asignaciones familiares de personal del sector público, en la forma que ya se ha explicado.
Por unanimidad, se aprobó la indicación (N° 2) del señor Ministro de Hacienda, para excluir de esta norma a los funcionarios de los organismos descentralizados, en atención a que éstos gozan de un sistema especial de asignaciones por este concepto.
El inciso segundo establece la bonificación de E° 20 por cada una de las asignaciones expresadas en el inciso anterior.
También por unanimidad, se aprobó una indicación (N° 2 bis) del señor Ministro de Hacienda, para hacer extensivo el beneficio a los pensionados de las respectivas instituciones.
A petición del Honorable Senador señor Miranda, se acordó dejar constancia de que si bien el personal del magisterio afecto al artículo 3º de la ley N° 16.930 no es favorecido por esta norma, el señor Ministro de Hacienda se comprometió ante las Comisiones a hacer los estudios necesarios para esclarecer si dicho personal contribuirá también a la formación del fondo que hará posible el pago de dicho emolumento, caso en el cual les otorgará éste. Como se recordará, los funcionarios que recibirán un reajuste de sólo 28%, aunque el alza del costo de la vida llegue probablemente a un 29,5%, sacrificarán el 1,5% de diferencia para ese objetivo.
Artículo 5º
El inciso tercero incorpora la asignación de 7,5% establecida en el artículo 1º de la ley N° 16.840, al sueldo de los funcionarios no afecto al D.F.L. N° 40, de 1959 (escala ANEF), en la misma proporción en que son imponibles sus remuneraciones.
El señor Ministro de Hacienda formuló indicación (N° 3) con el objeto, manifestado por el señor Subsecretario de Hacienda, de que quede claramente establecido que para el personal semifiscal dicho beneficio se incorporará al sueldo.
Por unanimidad, y sobre la base de lo aseverado por el representante del Ejecutivo, vuestras Comisiones acogieron esta modificación.
En seguida, y también por unanimidad, se acogió otra indicación (N° 3 bis) del mismo señor Ministro, a fin de asimilar la situación de losfuncionarios de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado a los de las instituciones afectas a la escala ANEF, que incorporarán al sueldo la totalidad del citado 7,5%.
Artículo 7º
En primer término se aprobó una indicación (N° 4), de los Honorables Senadores señores Allende y Altamirano, para corregir, en el inciso primero, un error de forma en que se incurrió en la Honorable Cámara de Diputados al despachar el proyecto.
A continuación, se aprobaron las indicaciones (Nºs, 5 y 6) de los señores Ministro de Hacienda y Altamirano, respectivamente, que tienen por objeto que esta disposición que eleva la imponibilidad de las remuneraciones del personal de la administración civil del Estado a un 70%, no lesione a aquellos funcionarios que en la actualidad gozan de una imponibilidad superior.
Artículo 8°
La letra a) sustituye el artículo 7° de la ley Nº 15.076, Estatuto del Médico Funcionario, con el objeto de elevar a un sueldo vital para Santiago el sueldo base mensual de estos funcionarios por cada hora diaria de trabajo.
Por unanimidad, se aprobó la indicación N° 7, del Honorable Senador señor Allende, cuya finalidad es dejar vigente la norma contenida en el inciso tercero del artículo que se sustituye, según la cual estos profesionales podrán convenir con los empleados particulares remuneraciones superiores a las establecidas en el precepto legal que se modifica.
El señor Ministro de Hacienda hizo presente su reserva respecto de la indicación aprobada, ya que ella, a su juicio, altera un acuerdo entre el Gobierno y el Colegio Médico.
Artículo 14
El inciso segundo establece que al personal de las instituciones enumeradas en el artículo 239 de la ley N° 16.840, entre las cuales se incluye el Consejo General del Colegio de Abogados, sólo le corresponderá el reajuste del sector público.
Por unanimidad, se acogieron las indicaciones números 8 y 9, de los Honorables Senadores señores Chadwick, García y Sule, que facultan al citado Consejo para reajustar las remuneraciones de su personal en la medida que lo permita su presupuesto. No obstante, a proposición del Honorable Senador señor Silva y del señor Subsecretario de Justicia, se modificó la iniciativa en el sentido de consignar que el Consejo debía dar preferencia al otorgar un reajuste superior a los funcionarios con dedicación exclusiva. Además, se estableció que el ejercicio de la facultad que a este organismo se concedía no alteraría la proporción que actualmente existe entre los recursos destinados al Servicio de Asistencia Judicial y a las demás finalidades del Consejo.
Artículo 21
Introduce modificaciones al Nº 2 del artículo 136 de la ley Nº 15.575, para disponer que las exportaciones de la pequeña y mediana minería del cobre estarán exentas del impuesto de 2 centavos de dólar por libra exportada cuando la Empresa Nacional de Minería certifique que no hay en Chile capacidad de fundición o de refinación.
Por unanimidad, se aprobó la indicación Nº 12, del Honorable Senador señor Silva Ulloa, para que sea el Ministro de Minería, en resolución fundada -en vez de la Empresa referida- quien practique dicha certificación.
A continuación, se estudió la indicación Nº 12, del señor Ministro de Hacienda, para reponer el artículo 28 del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados, con una redacción distinta.
Como se recordará, en nuestro primer informe os recomendamos suprimir esta norma en razón de estar concebida en términos imprecisos.
De acuerdo a los términos propuestos en esta indicación, se aclara la expresión "mandatarios en general", contenida en la letra b) del artículo 15 de la ley de Impuesto a las Compraventas y Servicios que grava la actividad ejercida por comisionistas, corredores y mandatarios en general. Al respecto, se declara que dicha expresión se refiere a todas las personas que, como retribución de sus servicios, perciben ingresos sujetos a las disposiciones de los artículos 20 (rentas de capital y de las empresas industriales, comerciales, mineras y otras), 21 (rentas de pequeños comerciantes, agricultores, industriales y artesanos), y 36 Nºs. 2º y 3º (ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales y obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, respectivamente) de 'la Ley de la Renta.
Se entiende que tal aclaración es sin perjuicio de las exenciones con- templadas en los números 18 y 19 del artículo 19 de la ley Nº 12.120, que liberan del impuesto a los servicios (ex cifra de negocios), respectivamente, a los ingresos que perciban los profesionales liberales en el ejercicio de sus profesiones o actividades, y a los que cobren los mandatarios que tengan la calidad de empleados de los mandantes.
Según se manifestó, esta indicación no produce nuevos ingresos porque no hace más que legalizar la situación tributaria ya existente.
El Honorable Senador señor Valente expresó que debería suprimirse de la norma la referencia al artículo 21 de la Ley de la Renta ya que, de lo contrario, se gravaría con el impuesto a los servicios a pequeños comerciantes y artesanos, respecto de los cuales la ley permite presumir una renta.
El señor Ministro de Hacienda hizo presente que la disposición no pretendía imponer a esas personas el impuesto a los servicios a las rentas presuntas, sino gravar a aquéllas sólo cuando ocasionalmente actúen como mandatarios generales.
Unánimemente, vuestras Comisiones aprobaron la indicación.
Por último, se consideró la indicación N° 27, de los Honorables Senadores señores Gumucio, Jerez, Montes y Valente, para agregar una norma que exige para autorizar alzas de precios, que los requirentes eleven una solicitud escrita al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, con todos los antecedentes referentes a costos necesarios para resolver, y la fecha y monto de la última alza obtenida por los interesados.
El inciso segundo de la indicación dispone que dicha petición se publique íntegramente en el Diario Oficial.
Pedida la división de la votación, vuestras Comisiones aprobaron unánimemente el primer inciso de la iniciativa, incorporándolo en el artículo 34, que ha pasado a ser 36.
El inciso segundo fue rechazado con 'los votos negativos de los Honorables Senadores señores García, Ibáñez, Isla, Lorca y Palma y los afirmativos de los Honorables Senadores señores Miranda, Montes, Morales Adriasola y Silva.
INDICACIONES PARA AGREGAR ARTICULOS NUEVOS QUE FUERON APROBADAS
Indicación 32.
Del señor Ministro de Hacienda, para sustituir el inciso quinto del N° 14 del artículo 1º de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, que establece un impuesto de timbre fijo en los formularios de las letras, de cambio, que es en la actualidad de E° 5,08 para las letras de cambio de hasta E° 300, y de E° 8,89 para las de un monto superior. La indicación propone elevar dicho tributo a E° 7,50 para los documentos de hasta E° 300; a E° 15 para los que excedan de ese monto y hasta E° 1.500; a E° 20 para los que suban de dicha suma y hasta E° 4.000, y a E° 25 a los documentos por un monto superior a E° 4.000, extendiendo el ámbito de aplicación del mismo a las libranzas, pagarés y, en general, los demás instrumentos de crédito.
Según el señor Subsecretario de Hacienda, el rendimiento estimado de este precepto es de E° 30 millones. Señaló que el primer tramo (hasta E| 300), no proporciona mayor rendimiento; que el segundo (de E| 300,01 a E° 1.500), produce E° 7.000.000; que el tercero (de 1.500,01 a E° 4.000), renta E9 14.400.000, y que el cuarto (sobre E° 4.000) rinde E° 8.800.000.
Fue aprobada con el voto en contra del Honorable Senador señor Montes y la abstención del Honorable Senador señor Silva Ulloa.
Indicación 33.
Del señor Ministro de Hacienda, a fin de modificar el artículo 4° bis de la Ley de Impuesto a la Compraventas, que grava la primera venta u otras convenciones que recaigan sobre automóviles u otros vehículos motorizados nuevos con un impuesto de 9,40%, que se aplicará sobre el precio de venta al público de dichos vehículos, estableciendo una tasa adicional del 4,6%, que será de exclusivo beneficio fiscal, aun cuando se trate de vehículos fabricados o armados en el departamento de Arica, la cual no afectará a los camiones y camionetas. Establece, asimismo, una enmienda de redacción.
Este tributo, que eleva a un 14% el impuesto a las compraventas de los automóviles nuevos, al que deben agregarse los derechos de transferencia a beneficio municipal, tiene un rendimiento, según lo expresado por el señor Ministro de Hacienda, de Eº 46 millones.
Fue aprobada con las abstenciones de los Honorables Senadores señores Montes y Silva Ulloa.
Indicación 39.
De los Honorables Senadores señores Chadwick, Isla, Miranda y Silva Ulloa, declara que las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera de las personas afectas al recargo adicional del impuesto a la renta de segunda categoría, serán reajustadas en un porcentaje igual al 25% del alza que experimentó el costo de la vida en 1969.
El Honorable Senador señor Silva expresó que se trata de favorecer a personas que constituyen los mandos intermedios en las labores de la Gran Minería del Cobre, que son de gran utilidad para el país y que están en condiciones inferiores al personal que percibe remuneraciones en moneda corriente.
Explicó que, a pesar de la reajustabilidad que implica que estos funcionarios tengan rentas en moneda extranjera, sus remuneraciones han aumentado en un 187 %, en circunstancias de que en el mismo lapso el costo de la vida ha subido en más de 230%. Además, indicó que se les ha recargado la tributación, y recordó que para financiar el proyecto de las Fuerzas Armadas se aumentó de un 3,5% a un 6% el impuesto a sus rentas.
Lo anterior ha significado un deterioro efectivo de los sueldos de este sector, respecto del cual existe la impresión equivocada de que su nivel de ingresos es muy alto.
El Honorable Senador señor Isla manifestó su acuerdo con lo sustentado por el Honorable señor Silva, añadiendo que es menester considerar que estos empleados están al margen de los beneficios que, a través de los convenios colectivos, obtienen sus compañeros remunerados en moneda nacional.
El señor Ministro de Hacienda expresó que se oponía a la iniciativa, en razón de que los favorecidos con ella tienen un reajuste quincenal o mensual de sus remuneraciones en virtud del reajuste de precio del dólar. Hizo presente que, en los últimos cuatro años, han obtenido un aumento real de sus ingresos del orden de un 15%, por lo que no parece justo concederles este beneficio, la mitad del cual tendrá que pagar el Estado en su calidad de socio de las empresas del cobre.
Señaló, finalmente, que si bien es cierto se aumentó en un 2,6% el impuesto a la renta de estos empleados!, la indicación propone concederles un reajuste de un 7,5%, cifra que es muy superior a ese guarismo.
Vuestras Comisiones, con la sola abstención de los Honorables Senadores señores Bulnes e Ibáñez, aprobaron la indicación.
Al fundamentar su voto afirmativo, el Honorable Senador señor Montes manifestó que acogía la iniciativa porque ella significa beneficiar a chilenos pagados por empresas norteamericanas que ganan mucho dinero. Pero, hizo presente la inconsecuencia que representa aprobar una ventaja para personas que perciben rentas promedio de E° 200 diarios, y de rechazar otra proposición, como lo hizo la mayoría de las Comisiones, destinada a posibilitar que los obreros de las provincias puedan ganar una cantidad aproximada a los Eº 13 diarios.
El Honorable Senador señor Bulnes fundamentó su abstención en el hecho de carecer de antecedentes sobre el problema. Manifestó que, si bien, en principio, es justo que los empleados remunerados en dólares reajusten sus sueldos, ya que esta moneda se desvaloriza en un 4 o un 5% al año, en razón de la inflación existente en Estados Unidos de Norteamérica, es posible que tales remuneraciones hayan sido reajustadas voluntariamente por las Empresas, ya que se trata de funcionarios de la confianza de éstas.
Como consecuencia de la resolución anterior, vuestras Comisiones acordaron suprimir la mención que se hacía en el artículo 28, que pasó a ser 30, al artículo 89 de la ley N° 16.840, en la parte en que éste se refiere a la materia.
Indicación 40.
De los Honorables Senadores señores Ballesteros y Lorca, para agregar un artículo nuevo que dispone que la Empresa Nacional del Petróleo no estará sujeta al D.F.L. N° 68, de 1960, ni al artículo 74 de la ley N° 15.575. Además, establece que los acuerdos del Directorio de ENAP que aprueben las plantas del personal y sus remuneraciones, deberán tomarse con el voto favorable del Ministro de Minería.
El citado decreto con fuerza de ley fija el sueldo máximo de que pueden gozar los funcionarios de ciertas instituciones (limitación de la que está exenta ENAP en virtud de otra disposición legal) y dispone que las instituciones a que se refiere el artículo 202 de la ley N° 13.305, entre las cuales se encuentra la mencionada Empresa, deberán someter las plantas y remuneraciones de su personal a la aprobación del Presidente de la República, quien la concede por Decreto Supremo.
El artículo 74 de la ley referida dispone que, en los organismos recién indicados, no podrán proveerse nuevos cargos o vacantes, sin la autorización del Presidente de la República, salvo por ascensos.
El señor Ministro del Trabajo expresó que el personal de dicha Empresa está sujeto a convenios colectivos desde que ésta se creó. Por lo tanto, es el acuerdo que soluciona el conflicto lo que recibe aprobación por Decreto Supremo.
Este sistema ha creado algunos problemas con la Contraloría General de la República, ya que el Decreto Supremo no puede tener efecto retroactivo y los conflictos duran, a veces, tres o cuatro meses. En virtud de la indicación en estudio, se solucionarían tales inconvenientes.
Vuestras Comisiones, por unanimidad, aprobaron la indicación.
Indicación 43.
De los Honorables Senadores señora Campusano y señores Contreras, Montes, Teitelboim y Valente, para que las Cajas de Previsión cancelen a los jubilados y montepiados el reajuste otorgado por el proyecto, en forma automática, sin necesidad de requerimiento del interesado ni de resolución especial de organismo alguno.
El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que, a su juicio, la indicación era conveniente, pero propuso eliminar de su texto la mención a las resoluciones que decretan el reajuste porque éstas, en caso de concurrencia, son indispensables.
Por unanimidad, vuestras Comisiones aprobaron la indicación, modificada en la forma propuesta por el señor Subsecretario.
Indicación 44.
De los Honorables Senadores señores Chadwick y Silva, para agregar un artículo nuevo que declara que el monto de la dieta parlamentaria será equivalente a las remuneraciones imponibles dé un Ministro de la Corte Suprema.
Esta iniciativa, que tiene por objeto llevar a la práctica la intención que tuvo el legislador al dictar el artículo 157 de la ley Nº 16.250, que equiparó la dieta de los Diputados y Senadores con el sueldo de los Ministros de la Corte Suprema, fue modificada, a indicación del Honorable Senador señor Pablo, quien propuso una redacción más precisa con la misma finalidad.
Vuestras Comisiones, por unanimidad, acordaron considerar esta última proposición, que consta de un artículo con tres incisos.
El primer, dispone que la dieta, parlamentaria será igual al sueldo unitario mensual que corresponde a un Ministro de la Corte Suprema, incluidas en aquél las asignaciones imponibles que no sean por años de servicios.
El inciso segundo prescribe que el Senado y la Cámara de Diputados deberán otorgar a cada Senador y Diputado, una oficina para el desempeño de sus funciones.
El inciso final señala que sólo por ley se podrán establecer asignaciones permanentes, cualquiera que sea su naturaleza o finalidad, en favor de los parlamentarios.
A indicación del señor Silva, se dividió la votación por incisos.
El inciso primero fue aprobado por seis votos contra tres y una abstención; votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Isla, Lorca (con dos votos), Miranda, Morales y Silva, por la negativa, los Honorables Senadores señores Bulnes, García y Montes y se abstuvo el Honorable Senador señor Palma.
El inciso segundo fue rechazado por unanimidad.
El inciso final, en cambio, recibió la aprobación unánime de los miembros de vuestras Comisiones.
Indicación 52.
Del Honorable Senador señor Silva, para agregar un artículo que establece que determinadas patentes de alcoholes vigentes al 31 de julio de 1968, deberán ser renovadas por la Municipalidad que corresponda, previo pago de un recargo de un 50%. Dispone, además, que tal beneficio deberá impetrarse dentro de los 60 días siguientes a la publicación de esta ley y que las patentes que no sean pagadas en ese plazo se rematarán al mejor postor, a beneficio de la Municipalidad respectiva.
El Honorable Senador autor de la indicación expresó que en Iquique se ha producido una situación irregular al respecto. En 1968, se pensó que se iba a otorgar, como en muchas comunas, plazo para la renovación de las patentes. Sin embargo, el decreto respectivo no fue dictado, y desde esa fecha, los negocios funcionan sin esta autorización, o sea, en forma clandestina. Señaló que suponía que esta situación se ha extendido también al resto del país. Concluyó que el objeto de la indicación es solucionar este problema, para lo cual otorga a los afectados un plazo para regularizar el funcionamiento de sus establecimientos.
El señor Subsecretario de Justicia recordó que, en virtud de las modificaciones que se hizo a la Ley de Alcoholes en 1968, se estableció una disposición que limita el número de patentes de alcoholes a una por cada 400 habitantes; sin embargo, la mayoría de las Municipalidades están excedidas de este coeficiente, por lo que las patentes caducadas no son llevadas a remate. Por este motivo, solicitó excluir de la indicación las disposiciones relativas al remate de las patentes que no sean renovadas dentro del plazo por ella concedido.
Con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Montes y Palma, vuestras Comisiones Unidas aprobaron la indicación.
Indicación 53.
Del Honorable Senador señor Altamirano, establece una tasa adicional de 1%0 a las contribuciones de bienes raíces durante los años 1970, 1971, 1972 y 1973, a beneficio municipal.
El Honorable Senador autor de la indicación manifestó que había presentado esta iniciativa a solicitud de la Confederación Nacional de Municipalidades y con el objeto de solucionar el grave problema financiero que afecta a las Corporaciones Edilicias del país.
El Honorable Senador señor Ibáñez se opuso a la indicación señalando que la angustiosa situación a que se ha hecho referencia se debe a la deficiente administración que se observa en la mayoría de las Municipalidades. De esta manera, y mientras no se revise su régimen general, entregarles nuevos aportes significarla imponer gravámenes inútiles. Asimismo, recordó que el proyecto de las Fuerzas Armadas recarga en un 10% las contribuciones de los bienes raíces, por lo que un nuevo recargo resultaría excesivo.
El Honorable Senador señor Palma manifestó que, si bien es cierto, puede haber algún desorden en la administración municipal, no lo es menos que estas Corporaciones han experimentado un apreciable aumentoen la demanda de sus servicios como consecuencia del crecimiento demográfico. Por este motivo, señaló que adhería a la indicación en debate, pero rebajando a un 1/2% la tasa adicional.
El Honorable Senador señor Silva propuso agregar, además de la enmienda formulada por el Honorable Senador señor Palma, otra, consistente en expresar que los mayores recursos que obtendrán las Municipalidades en virtud de esta norma, no podrán ser destinados al pago de sueldos o salarios ni a costear gastos previsionales. Hizo presente que para conseguir este objetivo era menester, además, disponer que tales recursos no se consideren presupuestariamente pues, de acuerdo a la ley vigente, las Corporaciones Edilicias deben destinar un porcentaje de sus presupuestos a sueldos y salarios.
Puesta en votación la indicación con las modificaciones señaladas, fue aprobada por siete votos contra tres. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Isla, Lorca (con dos votos), Miranda, Morales, Palma y Silva y por la negativa, los Honorables Senadores señores Bulnes, García y Montes.
Al fundamentar su oposición, el Honorable Senador señor Montes se manifestó contrario a conceder mayores recursos a las Municipalidades sobre la base de aumentar las tasas de impuestos.
Indicación 20.
De los Honorables Senadores señores Acuña, Altamirano, Contreras, Chadwick, Durán, García, Luengo, Miranda, Musalem, Silva y Tarud. Esta iniciativa -que primitivamente se había ordenado remitir al Ejecutivo, resolución que fue modificada por el Presidente del Senado-, dispone que las Cajas de Previsión de los Empleados Particulares, de la Marina Mercante Nacional, Sección Empleados y Oficiales, Bancaria de Pensiones, de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco de Chile, de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, de Previsión de los Empleados del Banco Central de Chile, de Previsión de los Empleados de la Empresa de Agua Potable de Santiago y la Sección Previsión de la Caja de Amortización, concederán, además del reajuste general para 1970, un reajuste extraordinario distinto según si las pensiones o montepíos sean hasta de dos sueldos vitales, o de una cantidad superior a este último monto y hasta dos sueldos vitales más un 20%.
Las primeras, o sea, las pensiones y montepíos de hasta Eº 1.240, estimándose el sueldo vital para 1970 en Eº 620, recibirán un reajuste extraordinario de un 20%.
Las segundas, o sea, las que van de Eº 1.240 y fracción a Eº 1.488 (dos vitales más un 20%), recibirán como reajuste extraordinario la diferencia entre el monto de la pensión o montepío y dos sueldos vitales más un 20%, o sea, Eº 1.488.
El inciso tercero de la disposición prescribe que las Cajas de Previsión pagarán este reajuste extraordinario hasta concurrencia de sus disponibilidades.
Vuestras Comisiones, por unanimidad, aprobaron la indicación.
Indicación LXXXV.
Esta proposición de los Honorables Senadores señora Campusano y señores Altamirano, Contreras, Chadwick, Gumucio, Miranda, Montes y Valente -que primitivamente había sido declarada improcedente, resolución que fue reconsiderada por el Presidente del Senado-, autoriza a habilitados, empresarios o pagadores del Sector Público y Privado para descontar -con fines sociales- de las remuneraciones ó pensiones, la cuota social mensual que los trabajadores o imponentes deban pagar a la Central Unica de Trabajadores, previa autorización de las Asambleas respectivas y salvo los casos en que se exprese la negativa de los interesados.
En opinión del Honorable Senador señor García, dichos descuentos deberían requerir, también, la autorización expresa de los trabajadores, pues, a su juicio, no basta, la negativa de éstos.
El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que la norma propuesta era similar a la contenida en la ley N° 16.840 para el Sector Público, aunque ella exige el consentimiento expreso del interesado.
En seguida, expresó la necesidad de agregar a la iniciativa una disposición que prescriba que el descuento no procederá cuando el interesado manifieste su negativa ante el habilitado, empleador o patrón.
Vuestras Comisiones, con los votos en contra de los Honorables Senadores señores García e Ibáñez, y la abstención del Honorable Senador señor Palma, aprobaron esta indicación, con la modificación sugerida por el señor Subsecretario de Hacienda.
Indicación XII.
Esta iniciativa, de los Honorables Senadores señores Aguirre y Car- mona -que al igual que la anterior fue primitivamente declarada improcedente- dispone que se encuentra cumplida la obligación mencionada por el artículo 28 de la ley N° 17.073, con las compensaciones efectuadas hasta el 30 de junio de 1969.
El precepto citado establece que el personal de Correos y Telégrafos deberá compensar con trabajos realizados en horas extraordinarias el tiempo no trabajado en el período comprendido entre el 27 de marzo y el 8 de mayo de 1968, lapso en que mantuvieron un movimiento huelguístico.
Vuestras Comisiones, por unanimidad, aprobaron la indicación.
Indicación XXVII.
De los Honorables Senadores señores García, Isla, Miranda, Morales y Silva, dispone que la Corporación de Fomento de la Producción entregará a la Dirección de Servicios Sanitarios del Ministerio de la Vivienda los fondos no invertidos durante el año 1969, provenientes de la ley Nº 15.689, con el objeto de que el Servicio nombrado pague la deuda que tiene la Cooperativa de Autoconstrucción y Servicios Habitacionales "Los Alpes Limitada", de Rancagua, por concepto de agua potable.
Por unanimidad, vuestras Comisiones aprobaron asimismo, esta indicación.
Indicación XLIX.
De los Honorables Senadores señores Chadwick y Palma, declara de utilidad pública y faculta al Presidente de la República para expropiar, con cargo a los recursos de la Universidad de Chile, un inmueble que individualiza, con el objeto de transferirlo a esta Corporación.
Según manifestaron sus autores, esta indicación, que fue unánimemente aprobada por Vuestras Comisiones, tiene por objeto facilitar el funcionamiento de una Escuela de esta Casa de Estudios.
Indicación LXXII.
De los Honorables Senadores señora Campusano y señores Contreras y Valente, autoriza al personal de obreros y empleados de la Junta de Adelanto de Arica para organizarse en sindicatos industriales o profesionales.
También por unanimidad vuestras Comisiones aprobaron esta iniciativa.
Indicaciones relativas al Poder Judicial.
Vuestras Comisiones acordaron dividir en los siguientes grupos el estudio de estas disposiciones: 1) Las referentes al reajuste del personal de este Poder del Estado; 2) Las concernientes al financiamiento de dicho reajuste, y 3) Las que proponen modificaciones al Código Orgánico de Tribunales, y otras materias.
Indicaciones 58, 59, 60, 62, 63, 64 y 65.
Corresponden al reajuste especial del Poder Judicial a que ya nos hemos referido anteriormente. Por este motivo las explicaremos en forma muy general y os adelantamos que todas ellas fueron aprobadas por unanimidad.
La indicación N° 58 señala las escalas de sueldos del personal superior y subalterno del Servicio.
La N° 59 concede a los funcionarios de los Tribunales Ordinarios, del Trabajo, de Indios y de Menores, con sueldo fiscal, que estando en posesión del título de abogado desempeñen cargos para los cuales se requiera de dicho título y estén afectos a la incompatibilidad señalada en el Código Orgánico de Tribunales, una asignación especial, cuyo porcentaje varía entre un 30% y un 50%.
La referida asignación se calculará sobre el sueldo total señalado en la escala respectiva ó sobre la suma de dicho sueldo más las cantidades adicionales que correspondan por derecho al sueldo del grado o categoría superior.
La N° 60, nivela los cargos de la Judicatura del Trabajo con los similares de la Judicatura Ordinaria.
Las números 62 y 63, elevan de jerarquía a diversos Juzgados del país, preceptuando que los funcionarios que desempeñan labores en estos Tribunales tendrán en el escalafón judicial y en la escala de sueldos las categorías y grados correspondientes.
La N° 64 dispone que tendrán la 6ª categoría de la escala de sueldos del personal superior del Poder Judicial los cargos de Asistentes Sociales de los Juzgados de Letras de Menores y Ordinarios con esta competencia especial, que funcionen en ciudades asiento de Corte de Apelaciones; y que tendrán la 7ª categoría de dicha escala si se desempeñan en esos Juzgados, con asiento en ciudades capital de provincia y del departamento Pedro Aguirre Cerda.
La N° 65 prescribe que al producirse vacantes en los cargos que actualmente figuran en los grados 5º, 6º y 7º de la escala de sueldos del personal subalterno del Poder Judicial, quedarán aquellos suprimidos en dichos grados y pasarán a formar parte de la planta de Servicio creada por la ley Nº 16.850, en la forma que la iniciativa indica.
Indicaciones 68, 69 y 70.
Corresponden al financiamiento del reajuste para el Poder Judicial.
La indicación N° 68 introduce diversas modificaciones a la ley N° 16.272, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, las que ya hemos detallado al referirnos al costo y financiamiento del reajuste especial al Poder Judicial y Sindicatura General de Quiebras, y que rinden E9 24,05 millones.
La N° 69 aumenta en un 5% todas las multas que se pagan en el país por infracción de leyes, decretos leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos u ordenanzas municipales. Rinde E9 7 millones.
Dejamos constancia que, tanto esta indicación como la anterior, fueron aprobadas por vuestras Comisiones, con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Montes y Silva.
La N° 70 fue aprobada por unanimidad. Prescribe que el mayor gasto que demande la aplicación de las normas relativas al Poder Judicial, se financiará con cargo al rendimiento o mayor rendimiento de los impuestos que se crean o aumentan en las dos indicaciones anteriores, y, el exceso, con cargo a la provisión de fondos del ítem 006 del Presupuesto Corriente del Ministerio de Hacienda.
Indicaciones 61, 66, 67, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78.
Corresponden a modificaciones al Código Orgánico de Tribunales y otras disposiciones legales.
El Honorable Senador señor Chadwick señaló la inconveniencia de haber incluido en el segundo informe reglamentario de un proyecto de ley en segundo trámite constitucional al que se ha acordado una tramitación acelerada, una materia tan importante como la que tratan estas indicaciones.
Agregó que es propio reajustar las rentas del Poder Judicial en un proyecto de reajustes, pero calificó de desusado innovar en este tipo de iniciativas, sobre temas tan fundamentales como el régimen de calificaciones a que está sujeto este personal.
Al respecto, indicó que la calificación de un Juez está estrechamente vinculada con su amovilidad, la que le garantiza la estabilidad en su cargo, cualesquiera que fueren sus decisiones respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento.
Manifestó que en el país ha existido persecución política en contra de los Jueces, como en el caso de un distinguido Magistrado de Valdivia al que se exoneró por tener ideas socialistas, y que la confección de las ternas se realiza discriminatoriamente y no siempre con exclusión de factores políticos o religiosos.
Circunstancias como las anotadas y el hecho de que ha sido materialmente imposible a los Senadores leer siquiera estas indicaciones, justifican, con largueza, -prosiguió-, el desglose de las indicaciones que se refieren a esta materia. De esta manera, ellas serían consideradas como un proyecto separado en el que podrían debatir latamente las numerosas fallas de que adolece el Poder Judicial.
El señor Ministro de Justicia expresó, por su parte, que en las conversaciones sostenidas por el Ejecutivo y el Poder Judicial, quedó claramente establecido que el primero subordinaba cualquier mejoramiento económico a la reforma del régimen de calificaciones, por ser indispensable para una mejor administración de justicia.
La indicación Nº 61 faculta al Presidente de la República para que, con informe de la Corte Suprema, amplíe la competencia de los Tribunales del Trabajo a todas o algunas de las materias civiles de que conocen los Tribunales Ordinarios y de Menores, pero sin que pueda reducir la competencia especial de aquéllos.
El Honorable Senador señor Chadwick formuló indicación para declarar inadmisible esta iniciativa por ser ajena a la idea matriz del proyecto. Esta proposición fue rechazada con la oposición de los Honorables Senadores señores Montes y Silva.
El Honorable Senador señor García manifestó que en un proyecto que actualmente conoce la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, se aprobó un artículo similar a éste, pero que exige el acuerdo de la Corte Suprema. Al respectó, formuló indicación para modificar en este sentido la disposición en debate.
Con los votos negativos de los Honorables Senadores señores Montes y Silva, vuestras Comisiones aprobaron la indicación del Presidente de la República, modificada en la forma propuesta por el Honorable Senador señor García.
La N° 66 tiene por objeto hacer aplicable a los funcionarios y empleados con sueldo fiscal del Poder Judicial, el artículo 143 del Estatuto Administrativo, que contiene la obligación del empleador de desempeñar sus funciones durante toda la jornada de trabajo y señala el horario normal.
La unanimidad de vuestras Comisiones aprobó esta indicación.
La Nº 67 introduce al Código Orgánico de Tribunales diversas modificaciones destinadas a enmendar el sistema de calificaciones de los funcionarios del Poder Judicial. Como ya os lo hemos expresado al referirnos a la exposición del señor Ministro de Justicia sobre el particular, el sistema de calificaciones propuesto es similar al del Estatuto Administrativo, y fue confeccionado sobre los principios generales aprobados por la Comisión de Reformas Judiciales que, con amplia representación, sesionó en el Ministerio de Justicia durante los años 1965 y 1966.
El Honorable Senador señor Chadwick formuló, también en este caso, indicación de inadmisibilidad, por ser la materia ajena a la idea central del proyecto, la que fue rechazada con los votos negativos de Jos Honorables Senadores señores Bulnes, García, Isla, Lorca (con dos votos) y Palma, y los votos afirmativos de los Honorables Senadores señores Montes, Morales, Silva y Miranda.
Puesta en votación la indicación del Presidente de la República, se aprobó con los votos afirmativos de los Honorables Senadores señores Bulnes, García, Isla, Lorca (con dos votos) y Palma, y los votos negativos de los Honorables Senadores señores Miranda, Montes, Morales y Silva.
La Nº 71 dispone que el beneficio del mayor sueldo que se hubiere reconocido o se le reconozca a los empleados de la 5ª y 6ª categoría de la escala de sueldos del personal subalterno del Poder Judicial será igual a la diferencia que exista entre ambas categorías, y que la misma diferencia corresponderá a los empleados de la 7ª categoría a quienes se les ha reconocido o se les reconociere el mismo derecho por haber transcurrido 15 años sin ascender.
Vuestras Comisiones, por unanimidad, aprobaron esta indicación.
La indicación N° 72 deroga el artículo 6º de la ley Nº 15.632, que otorgó a los Jueces de Letras de Indios y a los Secretarios de esos Tribunales que estén en posesión del título de abogados, una asignación especial.
Vuestras Comisiones, por unanimidad, aprobaron esta indicación.
La Nº 73 señala que para los efectos de la aplicación del artículo 127 de la ley Nº 11.764, se entenderá como sueldo mensual de los Ministros del respectivo Tribunal el que corresponda según la escala que figura en la indicación Nº 38, incrementado con la asignación especial que perciba un Ministro que no goce del derecho a] sueldo de la categoría o grado superior.
El citado artículo prescribe que las remuneraciones de los abogados integrantes de las Cortes serán equivalente a una treinta ava parte del sueldo mensual de los Ministros del respectivo Tribunal por cada audiencia a que concurran.
Vuestras Comisiones, por unanimidad, aprobaron esta indicación.
La Nº 74, faculta al Presidente de la República para fijar el texto refundido de las disposiciones acerca de las escalas y remuneraciones de los personales del Poder Judicial y de las que han concedido y reglamentado el beneficio del derecho a sueldo de la categoría o grado superior.
Igualmente, por unanimidad, vuestras Comisiones aprobaron esta indicación. La Nº 75 dispone que la Corte Suprema deberá dictar, mediante un auto acordado, un Reglamento acerca del régimen de calificaciones, que será publicado en el Diario Oficial y que no podrá ser modificado o derogado sino por ley.
Esta indicación fue aprobada con los votos de los Honorables Senadores señores Bulnes, García, Isla, Lorca (con dos votos) y Palma, y la oposición de los Honorables Senadores señores Miranda, Montes, Morales y Silva.
Con la misma votación fue aprobada la indicación N° 76, que dispone que todas las modificaciones introducidas al Código Orgánico de Tribunales regirán a partir del proceso calificatorio de 1970, salvo las que indica.
La indicación N° 77, que fue aprobada por unanimidad, dispone que la diferencia de remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación de las normas relativas al Poder Judicial ingresará a la Caja de Previsión en seis cuotas mensuales iguales, a contar del 1º de enero de 1970.
Por último, la indicación N° 78, igualmente aprobada por unanimidad, señala que los preceptos relativos a reajustes regirán desde el 1º de enero de 1970, y que las disposiciones que fijan a los funcionarios nuevas categorías en el Escalafón del Personal Judicial y las que se refieren a la competencia de los Tribunales, desde el día 1º del mes siguiente al de publicación de esta ley.
INDICACIONES FORMULADAS AL ARTICULADO DEL PROYECTO QUE FUERON RECHAZADAS.
A continuación, pasamos a referirnos a las indicaciones que fueron rechazadas por vuestras Comisiones. Os hacemos presente que respecto de ellas consignaremos sólo las votaciones registradas, salvo en aquellos casos en que los Honorables Senadores solicitaron se dejara constancia de su opinión respecto de alguna materia.
Artículo 21
Indicación N° 13, del Honorable Senador señor García. Fue rechazada con los votos de los Honorables Senadores señores García, Ibáñez, Isla, Lorca (con dos votos), Montes, Morales y Silva y la oposición de los Honorables Senadores señores Miranda y Palma.
En relación con el artículo 21, que grava con un impuesto de 2 centavos de dólar a la pequeña y mediana minería por cada libre de cobre que exporte sin refinar, existiendo capacidad de refinación o fundición en el país, el Honorable Senador señor Valente pidió dejar constancia de que, a su juicio, existe la necesidad de diferenciar entre el pequeño y el mediano minero.
De acuerdo con lo anterior, señaló que como pequeño minero debe considerarse a aquella persona natural que produce menos de 500 toneladas de cobre fino al año, y que respecto a éstos no debería establecerse el impuesto de 2 centavos de dólar por las exportaciones que puedan realizar.
Manifestó, por último, que lo anterior era indispensable debido a que existen medianos mineros que se escudan en una inexistente calidad de pequeños mineros, con el propósito de obtener franquicias y privilegios que deben beneficiar exclusivamente a los que realmente sean pequeños mineros.
Artículo 22
Indicaciones Nºs. 17, 18 y 19, de los Honorables Senadores señores Aguirre y García, y 20, del señor García. Fueron rechazados con los votos de los Honorables Senadores señores Isla, Lorca (con dos votos), Miranda, Montes, Palma y Silva y la oposición de los Honorables Senadores señores García e Ibáñez.
Artículo 23
Indicación N° 20 bis, del Honorable Senador señor Miranda. Rechazada con la oposición de su autor.
Indicación N° 21, del Honorable Senador señor Valente. Rechazada con los votos de los Honorables Senadores señores García, Ibáñez, Isla, Lorca (con dos votos) y Palma, la oposición de los Honorables Senadores señores Montes y Silva, y la abstención del señor Miranda.
Indicación N° 22, del Honorable Senador señor García. Rechazada con los votos de los Honorables Senadores señores Isla, Lorca (con dos votos), Miranda, Montes, Palma y Silva y la oposición de los Honorables Senadores señores García e Ibáñez.
Artículo 29
Indicación N° 24, del Honorable Senador señor Valente. Rechazada con los votos de los Honorables Senadores señores García, Ibáñez, Isla, Lorca (con dos votos) y Palma, y la oposición de los Honorables Senadores señores Miranda, Montes, Morales y Silva.
Artículo 34
Indicación N° 25, del Honorable Senador señor García. Rechazada con la oposición de los Honorables Senadores señores García e Ibáñez.
Indicación N° 26, del Honorable Senador señor Montes. Rechazada con los votos de los Honorables Senadores señores García, Ibáñez, Isla, Lorca (con dos votos), y Palma, y la oposición de los Honorables Senadores señores Miranda, Montes, Morales y Silva.
Indicaciones Nºs. 28 y 29, de los Honorables Senadores señores Gu- mucio, Jerez, Montes y Valente, rechazadas con los votos de los Honorables Senadores señores García, Ibáñez, Isla, Lorca (con dos votos) y
Palma, y la oposición de los Honorables Senadores señores Miranda, Montes, Morales y Silva.
Indicaciones Nºs. 30, 45 y 46, de los Honorables Senadores señoras Campusano y Carrera, y señores Altamirano, Contreras, Montes, Rodríguez y Valente. Rechazadas con los votos de los Honorables Senadores señores García, Ibáñez, Isla, Lorca (con dos votos) y Palma, la oposición de los Honorables Senadores señores Miranda, Montes y Silva, y la abstención del Honorable Senador señor Morales.
INDICACIONES PARA AGREGAR ARTICULOS NUEVOS QUE FUERON RECHAZADAS.
Indicaciones Nºs. 34, 35 y 36, del Honorables Senador señor Baltra. Fueron rechazadas con los votos de los Honorables Senadores señores García, Ibáñez, Isla, Lorca (con dos votos) y Palma, y la oposición de los señores Miranda, Montes, Morales y Silva.
Indicaciones Nºs. 37 y 38, del Honorable Senador señor Montes. Rechazada con los votos de los Honorables Senadores señores Bulnes, García, Isla, Lorca (con dos votos), y Palma, y la oposición de los Honorables Senadores señores Miranda, Montes, Morales y Silva.
Indicación Nº 42, del Honorable Senador señor García. Rechazada con los votos de los Honorables Senadores señores Isla, Lorca (con dos votos), Miranda, Montes y Silva, la oposición de los Honorables Senadores señores Bulnes y García, y la abstención de los Honorables Senadores señores Morales y Palma.
Indicaciones Nºs. 42 (del Honorable Senador señor Musalem), 48 (del Honorable Senador señor Aguirre), 49 (de los Honorables Senadores señores Altamirano, Montes y Musalem) y 51 (de los Honorables Senadores señores Altamirano, Miranda, Montes y Silva). Todas ellas fueron rechazadas con los votos de los Honorables Senadores señores Bulnes, García, Isla, Lorca (con dos votos) y Palma y la oposición de los Honorables Senadores señores Miranda, Montes, Morales y Silva.
Indicación Nº 50, del Honorable Senador señor Pablo. Rechazada con los votos de los Honorables Senadores señores Bulnes, García, Miranda, Montes, Morales y Silva, la oposición de los Honorables Senadores señores Isla y Lorca (con dos votos) y la abstención del Honorable Senador señor Palma.
Indicación N° 55, del Honorable Senador señor Altamirano. Rechazada con los votos de los Honorables Senadores señores Bulnes, García, Isla, Lorca (con dos votos), Miranda, Montes y Morales, y la oposición de los Honorables Senadores señores Palma y Silva.
Indicación N° 57, del Honorable Senador señor Altamirano. Rechazada, luego de repetida la votación, con los votos negativos de los Honorables Senadores señores Bulnes, García, Miranda, Montes y Morales, y afirmativos de los Honorables Senadores señores Isla, Lorca (con dos votos), Palma y Silva.
En mérito de las consideraciones anteriores, vuestras Comisiones de Gobierno y Hacienda, unidas, tienen a honra proponeros la aprobación del proyecto de ley contenido en nuestro primer informe con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
Suprimir, en el inciso cuarto, las palabras "en servicio activo o retirado" y sustituir la conjunción "y" que sigue a las palabras "Sindicatura General de Quiebras", por una coma (,).
Artículo 2°
Sustituir el punto final del inciso primero por una coma (,), y agregar la siguiente frase "sea que se pague por el respectivo fondo de compensación o directamente por la institución empleadora.".
Sustituir en el inciso segundo las palabras "a quienes" por las siguientes: "y pensionados de los Servicios a que".
Artículo 5°
Agregar, en punto seguido, al inciso tercero la siguiente frase: "Para los efectos de la aplicación de este inciso, respecto de los funcionarios a quienes se aplica la ley N° 17.015, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 3º de dicha ley.".
Intercalar como inciso cuarto, nuevo, el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, incorpórase, a contar del 1º de enero de 1970, la asignación establecida en el artículo 1º, incisos segundo y tercero, de la ley N° 16.840 más el aumento dispuesto por el artículo 29 del D.F.L. Nº 1, de 1969, a las escalas de sueldos base del personal de la Empresa de Ferrocarriles del Estado y a las remuneraciones anexas de dicho personal, excluidas las horas extraordinarias, asignación de alimentación, las remuneraciones anexas que se fijan en función de sueldos vitales y las que sean porcentajes del sueldo o salario base.".
El inciso cuarto, pasa a ser quinto sin modificaciones.
Artículo 7°
En el inciso primero, intercalar entre las palabras "naturaleza" y "previsional", la negación "no".
Intercalar como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los personales que a la fecha de vigencia de la presente ley tengan imponibilidad superior, mantendrán este derecho.".
El inciso segundo, pasa a ser tercero sin modificaciones.
Artículo 8°
Sustituir el encabezamiento de la letra a) por el siguiente:
"a) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 7°, por el siguiente:".
Artículo 14
Agréganse como incisos tercero y cuarto, los siguientes:
"Declárase que el Consejo General del Colegio de Abogados podrá ajustar las remuneraciones de su personal, en la medida en que lo permita su presupuesto, dándola preferencia a aquél que sirva con dedicación exclusiva. Este reajuste no podrá ser inferior al señalado en el artículo 28 de la presente ley.
En el ejercicio de la facultad concedida en el inciso anterior, dicho Consejo no podrá alterar la actual proporción existente entre los recursos destinados al Servicio de Asistencia Judicial y a sus demás finalidades.".
Artículo 21
Reemplazar en el Nº 2º, de la letra b) de este artículo, que sustituye al Nº 39 del artículo 136 de la ley Nº 15.575, las palabras "la Empresa Nacional de Minería", por las siguientes: "El Ministro de Minería, en resolución fundada,".
Artículo 23
Sustituir su inciso segundo por el siguiente:
"Para los efectos del inciso siguiente, se entenderá por sobreprecio todo el excedente obtenido en la venta del cobre sobre el precio base.".
Artículo 25
Intercalar como inciso primero el siguiente:
"Artículo 25.- Declárase, interpretando la expresión "mandatarios en general" contenida en la letra b) del artículo 15 de la ley Nº 12.120, que dicho expresión se refiere a todas las personas que, como retribución de sus servicios, perciben ingresos sujetos a las disposiciones de los artículos 20, 21 y 36, Nºs 2º y 3º, de la ley de la Renta, sin perjuicio de las exenciones contempladas en los números 18 y 19 del artículo 19 de la ley Nº 12.120.".
El inciso primero de este artículo ha pasado a segundo sin modificaciones.
A continuación, agregar como artículos 26 y 27, nuevos, los siguientes:
"Artículo 26.- Introdúcense a la ley Nº 16.272, de 4 de agosto de 1965, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, las siguientes modificaciones:
1.- Sustituyese el inciso quinto del Nº 14 del artículo 1º, por los siguientes:
"Cada uno de los ejemplares de letras de cambio, libranzas, créditos simples, rotativos, documéntanos o confirmados, avances contra aceptación, pagarés y órdenes de pago distintas de los cheques, que sean otorgados en el país, deberán extenderse en formularios que lleven timbre fijo. Este timbre será de E9 7,50 para los documentos hasta de Eº 300; de Eº 15 para los documentos de más de E9 300 y hasta E9 1.500; de Eº 20 para los documentos de más de E9 1.500 y hasta E9 4.000 y de Eº 25 para los documentos superiores a E9 4.000. Los documentos que sean extendidos en formularios sin timbre fijo o en formularios de timbre fijo inferior al que les corresponde según su monto, no tendrán validez alguna, salvo que sean autorizados, en cada caso, por el Servicio de Impuestos Internos, previo pago de la multa establecida en el artículo 28 de esta ley.
Los gravámenes contenidos en los incisos anteriores de este número se aplicarán también a los instrumentos de comercio que no indicaren cantidad y que sólo estuvieren firmados por el aceptante o deudor. En estos casos, el Servicio de Impuestos Internos, con los antecedentes que tuviere en su poder, procederá a determinar el monto del impuesto y aplicará una multa equivalente a cinco veces el tributo adeudado.".
2.- Reemplázase el inciso primero del N° 4 del artículo 18 por el siguiente:
"Nº 4.- En los documentos señalados en el inciso quinto del N° 14 del artículo 1º, mediante el timbre fijo a que se refiere dicha norma, sin perjuicio del impuesto porcentual, el que podrá pagarse en estampillas, o por ingreso en dinero en Tesorería, previa autorización del Servicio de Impuestos Internos.".
Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 49 bis de la ley Nº 12.120:
a) Agregar, a continuación del primero, el siguiente inciso:
"Las convenciones mencionadas en el inciso anterior estarán afectas a una tasa adicional del 4,6%, que será de exclusivo beneficio fiscal, aun cuando se trate de vehículos fabricados o armados en el departamento de Arica. Esta tasa adicional no afectará a los camiones y camionetas.".
b) Reemplazar, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, las expresiones "del artículo anterior" por las "de este artículo.".
Artículos 26 y 27
Pasan a ser artículos 28 y 29, sin enmiendas.
Artículo 28
Pasa a ser artículo 30.
Sustituir su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 30.- Durante 1970 regirán las disposiciones de los artículos 85, 86, 87, 88, 89, inciso primero, salvo en cuanto éste se refiere a reajuste de remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera; 90, 91, 92 y 93 de la ley N° 16.840, de 24 de mayo de 1968, con la salvedad de que el porcentaje de reajustes a que ellas se refieren es el señalado en el artículo 28 de esta ley.".
Artículos 29, 30, 31, 32 y 33
Pasan a ser artículos 31, 32, 33, 34 y 35 sin modificaciones,,
Artículo 34
Pasa a ser artículo 36.
Agregar como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
"Sin perjuicio de lo anterior, y en lo sucesivo, para autorizar aumentos de precios será requisito previo que ia industria o actividad comercial cuyos representantes los requieran eleven una solicitud escrita y fundamentada al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contendrá todos los antecedentes referentes a costos, necesarios para resolver, y la fecha y monto de última alza obtenida por el solicitante.".
Artículo 35
Pasa a ser artículo 37 sin modificaciones.
A continuación, agregar como artículo 38 el siguiente, nuevo: "Artículo 38.- Las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera de las personas afectas al recargo adicional del impuesto a la Renta de Segunda Categoría, serán reajustadas en un porcentaje igual al 25% del fijado en el artículo 28 de esta ley.".
En seguida, agregar como TITULO III y bajo el siguiente epígrafe: "Normas relativas al Poder Judicial", los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 39.- Las escalas de Sueldos de los funcionarios del Poder Judicial serán las siguientes:
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Escala de Sueldos del Personal Superior
A las remuneraciones que se fijan en este artículo se aplicará lo dispuesto en el artículo 99 de la ley N° 16.617, modificado por el artículo 57 de la ley N° 17.073.
Artículo 40.- Sustituyese el inciso primero del artículo 30 de la ley N° 16.840 por el siguiente:
"Los funcionarios de los tribunales ordinarios, del Trabajo, de Indios y de Menores, con sueldo fiscal que, estando en posesión del título de abogados, desempeñen cargos para los cuales se requiere dicho título y estén afectos a las prohibiciones contempladas en los artículos 316 y 479 del Código Orgánico de Tribunales, y los Defensores Públicos de Santiago, para los cuales regirá también la prohibición contemplada en la última de las disposiciones citadas, gozarán de una asignación especial, que se calculará sobre el sueldo que perciban y que será del 50% de él para los funcionarios que estén de categoría y para los de primera categoría, siempre que no gocen del derecho a disfrutar del sueldo de la categoría o grado superior; del 46% para los que se encuentren en la situación' contemplada en el inciso primero del artículo 4º de la ley Nº 11.986; del 42% para quienes estén en el caso del inciso segundo de la misma disposición y del 38% para quienes se aplique el inciso tercero. Para los funcionarios de las categorías segunda y siguientes, estos porcentajes serán del 55%, 48%, 42% y 38% según se encuentren, respectivamente, en cualesquiera de los casos antes indicados. Para los funcionarios que figuren en la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial y no tengan derecho a percibirla conforme a las reglas precedentes, esta asignación será del 30%.
La referida asignación se calculará sobre el sueldo total señalado en la Escala respectiva o sobre la suma de dicho sueldo más las cantidades adicionales que correspondan por aplicación del mencionado artículo 4º de la ley Nº 11.986, en su caso.
Artículo 41.- Los cargos que se indican de la Judicatura Especial del Trabajo tendrán asignadas las siguientes categorías de la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial:
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Artículo 42.- Facúltase al Presidente de la República para que, con acuerdo de la Corte Suprema, modifique las disposiciones sobre competencia de los Tribunales del Trabajo, sometiéndoles el conocimiento de todas o algunas de las materias civiles de que conozcan los Tribunales Ordinarios y de Menores, pero sin que pueda reducir la competencia especial de aquéllos. En el ejercicio de esta facultad podrá extender la competencia de algunos tribunales, pudiendo quedar otros solamente con su competencia especial.
Artículo 43.- Los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía y el Juzgado de Letras de Menores del departamento Presidente Aguirre Cerda se elevan a la categoría de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de capital de provincia y los funcionarios que desempeñen funciones en esos tribunales tendrán en el Escalafón Judicial y en la Escala de Sueldos fijada en el artículo 39 las categorías y grados correspondientes a la nueva categoría que se les asigna.
No regirá para el actual personal de estos Juzgados, en lo que le fuere aplicable, lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 252 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 44.- Elévanse a Juzgados de Letras de Mayor Cuantía los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Pica, Pedro de Valdivia, Andaco- llo, Salvador, Sewell, Coelemu, Talcahuano, Santa Juana, Laja, Los Lagos y San José de la Mariquina.
El personal de estos Tribunales tendrá en el Escalafón Judicial las categorías correspondientes al personal de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de simple departamento y en las escalas de sueldos las siguientes categorías y grados:
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Sin embargo, las personas que actualmente desempeñen los cargos de Oficiales de Sala de estos Tribunales percibirán las rentas correspondientes al grado 69, pero al quedar vacante cualquiera de estos cargos su provisión se hará en el grado 139 de la Planta de Servicios establecida en el artículo 34 de la ley N° 16.840.
Artículo 45.- Los cargos de Asistentes Sociales de los Juzgados de Letras de Menores o de los Tribunales Ordinarios que tengan, además, esa competencia especial y que funcionen en ciudades en que tenga su asiento una Corte de Apelaciones, tendrán la 6ª categoría de la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial, y los que se desempeñan en Juzgados que tengan su asiento en ciudades capital de provincia y en el departamento PresidenteAguirre Cerda, la 7ª Categoría de dicha Escala.
A contar desde 1970, el gasto que demande el pago de las remuneraciones de los cargos de Asistentes Sociales de los Juzgados de Letras, creados por el artículo 13 de la ley N° 16.520, será de cargo fiscal.
Artículo 46.- Al producirse vacantes en los cargos que actualmente figuran en los grados 59, 69 y 79 de la Escala de Sueldos del Personal Subalterno del Poder Judicial, quedarán aquéllos suprimidos en dichos grados y pasarán a formar parte de la Planta de Servicios creada por el artículo 34 de la ley Nº 16.840, en la siguiente forma:
Grado 9º.- Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Santiago; Oficiales de Sala de los Juzgados de Menores de Santiago y Porteros de las Cortes del Trabajo;
Grado 10.- Oficiales de Sala de los demás Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Asiento de Corte de Apelaciones, Oficiales de Sala de los demás Juzgados de Menores, Oficial de Sala del Archivo Judicial de Santiago y Porteros de los Juzgados del Trabajo de 1ª Categoría;
Grado 11.- Demás Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía;
Grado 12ª.- Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Santiago, Porteros de los Juzgados del Trabajo de 2ª Categoría, Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Indios, Ascensoristas para los Palacios de los Tribunales de Santiago, Valparaíso y Concepción;
Grado 13°.- Demás Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía, Porteros de los Juzgados del Trabajo de 3ª Categoría, Auxiliares de Aseo de los Palacios de los Tribunales de Santiago, Valparaíso y Concepción, Fogoneros de los Palacios de los Tribunales de Santiago, Valparaíso y Concepción y Porteros encargados del aseo y conservación de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Santiago.
La norma del inciso anterior no tendrá aplicación cuando el cargo vacante se proveyere con un funcionario que a la fecha de producirse la vacante ocupare algún cargo de los grados 59, 69 y 79.
Artículo 47.- Reemplázase en la letra a) del artículo 389 del D.F. L. Nº 338, de 1960, las palabras "y el artículo 139" por las siguientes: "y los artículos 139 y 143".
Artículo 48.- Introdúcense en el Código Orgánico de Tribunales las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase el artículo 273 por el siguiente:
"Artículo 273.- Las Cortes de Apelaciones enviarán a la Corte Suprema en los últimos cinco días de cada año, un informe confidencial con la apreciación que les merezcan, en relación con lo que se expresa en los incisos primero y segundo del Art. 275, los Jueces de Letras de Mayor Cuantía, los Jueces de Letras de Menores, los Jueces de Letras de Indios, los Jueces de Letras de Menor Cuantía y los funcionarios auxiliares del respectivo territorio jurisdiccional de dichas Cortes, indicando, además, las medidas disciplinarias que se les hubiere impuesto.
En ese mismo plazo, el fiscal de la Corte Suprema enviará análogo informe a este tribunal, respecto de los fiscales de las Cortes de Apelaciones.
Si la apreciación de las Cortes o del fiscal de la Corte Suprema contuviere cargos contra algún funcionario, deberán ponerlos en su conocimiento mediante una comunicación escrita antes de enviar el informe, a, fin de que el afectado formule sus descargos, lo que deberá hacer también por escrito. Estas comunicaciones serán igualmente confidenciales y los descargos se agregarán en todo caso al informe, cualquiera que sea en definitiva la apreciación que contenga respecto del funcionario.
El Presidente del Consejo General y los Presidentes de los Consejos Provinciales del Colegio de Abogados, concurrirán con derecho a voz a las deliberaciones que efectúen las Cortes de Apelaciones para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.".
b) Reemplázase el artículo 274, por el siguiente:
"Artículo 274.- Para los efectos del artículo anterior, las Cortes de Apelaciones se reunirán en audiencias extraordinarias y secretas, que se celebrarán a horas distintas de las normalmente señaladas para las audiencias ordinarias.
Los acuerdos se tomarán por las Cortes con el voto conforme de la mayoría absoluta de los Ministros que asistan a la audiencia y, en caso de empate, decidirá el voto del que presida.
De los acuerdos a que se llegue se dejará constancia en un libro especial, que se mantendrá reservado.".
c) Reemplázase el artículo 275, por el siguiente:
Artículo 275.- La Corte Suprema, una vez recibidos los informes a que se refiere el artículo 273, hará anualmente, en el mes de enero, una calificación general de los Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones, de los funcionarios indicados en los incisos primero y segundo de dicho artículo, y de sus relatores y secretarios, con el objeto de:
a) resolver cuáles deben ser eliminados del servicio por no tener el buen comportamiento exigido por la Constitución o la eficiencia, celo y moralidad que se requieren en el desempeño de sus cargos;
b) Formar tres listas con los funcionarios que deben permanecer en el servicio, que se denominarán lista número uno, lista número dos y lista número tres,
En la lista número uno colocará a los funcionarios que, además de tener moralidad intachable, reúnan cualidades sobresalientes de criterio y preparación jurídica, vocación profesional, laboriosidad y celo en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones. En la lista número dos incluirán a los funcionarios moralmente intachables, que cumplan satisfactoriamente los deberes y obligaciones de su cargo y sean eficientes y celosos en su desempeño. La lista número tres la formará con los funcionarios que no posean en grado necesario las condiciones requeridas para figurar en la lista número dos, y con los funcionarios que, por las medidas disciplinarias que se les haya impuesto en el año anterior, la Corte Suprema considere conveniente que deban quedar en observación.
La eliminación del servicio de un Ministro o de un Juez en el caso de la letra a) del inciso primero, deberá acordarse en la forma que señala el artículo 85, inciso cuarto, de la Constitución Política del Estado, teniéndose como informes de la Corte de Apelaciones respectiva y del inculpado el informe y los descargos a que se refiere el artículo 273.
Tratándose de la eliminación de los demás funcionarios y de la formación de las listas, la Corte tomará sus acuerdos con el voto conforme de la mayoría de sus miembros presentes en la audiencia. En caso de empate, decidirá el voto del que presida.
La calificación no será susceptible de recurso alguno.".
d) Reemplázase el artículo 276, por el siguiente:
"Artículo 276.- Para efectuar la calificación, la Corte Suprema se reunirá diariamente en audiencias extraordinarias y secretas, a partir del cinco de enero o del día siguiente hábil, hasta terminar esa labor.
Regirá respecto de estas audiencias lo dispuetso en los incisos primero y tercero del artículo 274. En el libro que se indica en el último de dichos incisos se dejará constancia, además, de los funcionarios que se hayan incluido en cada una de las listas que la Corte debe formar.
Las eliminaciones del servicio serán comunicadas al Ministerio de Justicia, a las Cortes de Apelaciones, al fiscal de la Corte Suprema y al afectado, el cual podrá acogerse a jubilación sin necesidad de acreditar enfermedad que le impida su desempeño.
También serán comunicadas a esas mismas autoridades, lo que se hará mediante oficio confidencial, las listas que la Corte Suprema haya formado. Igual comunicación confidencial se dirigirá a cada funcionario, respecto de su inclusión en dichas listas.".
e) Reemplázase el artículo 277, por el siguiente:
"Articulo 277.- Se presumirá de derecho el mal comportamiento del funcionario que haya figurado por más de dos años consecutivos en la lista número tres. El afectado tendrá el plazo de treinta días, contado desde que haya recibido el oficio en que se le comunique la calificación, para renunciar a su cargo.
Si el funcionario no renunciare, será separado de su empleo, llenándose las formalidades que la Constitución y las leyes prescriben al afecto; pero los funcionarios a que se refiere el artículo 493 del presente Código, lo serán por el Presidente de la República con el solo mérito de la calificación hecha por la Corte Suprema.
En todo caso, el funcionario podrá acogerse a jubilación sin necesidad de acreditar alguna enfermedad que le impida continuar en el servicio
f) Reemplázase el artículo 278, por el siguiente:
"Artículo 278.- Los jueces de letras de mayor cuantía, los jueces de letras de menores, los jueces de letras de indios y los jueces de letras de menor cuantía efectuarán anualmente, durante la segunda quincena del mes de noviembre, una calificación de los empleados subalternos de su dependencia a fin de:
a) Resolver cuáles deben ser eliminados del servicio por no tener el buen comportamiento, la eficiencia, el celo y la moralidad requeridos para el desempeño de sus cargos; y
b) Formar con los funcionarios que deben permanecer en el servicio análogas listas a las establecidas en el artículo 275.
Igual calificación efectuarán, en la misma época, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y los fiscales de estos Tribunales, respecto de sus empleados subalternos.
Las calificaciones hechas por los jueces indicados en el inciso primero, se pondrán en conocimiento de los interesados, quienes podrán reclamar por escrito ante el Juez dentro del quinto día hábil contado desde su notificación y formular sus descargos en la misma reclamación.
La reclamación será resuelta, sin ulterior recurso, por la Corte de Apelaciones que corresponda, para cuyo efecto los jueces deberán elevar a dichas Cortes, conjuntamente y antes del 15 de diciembre, todas las calificaciones reclamadas.
Las calificaciones hechas por la Corte Suprema, por las Cortes de Apelaciones y por los fiscales de estos tribunales no serán susceptibles de recurso alguno.
En la oportunidad que señala el inciso cuarto, los jueces deberán comunicar a sus respectivas Cortes de Apelaciones las calificaciones que no hayan sido reclamadas. Estos tribunales las pondrán en conocimiento, a su vez, de la Corte Suprema, de las demás Cortes de Apelaciones, de los fiscales de dichas Cortes y del Ministerio de Justicia.
Lo dispuesto en la segunda parte del inciso anterior regirá también, en lo que sea aplicable, respecto de las calificaciones que hagan la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y los fiscales de estos tribunales, y del fallo de las reclamaciones a que se refiere el inciso tercero.
Las audiencias que celebren la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones para los efectos de este artículo, se regirán por lo dispuesto en el artículo 274, debiendo dejarse constancia en el libro a que allí se alude, de los empleados incluidos en cada una de las listas. Regirá, además, tratándose de las audiencias que celebren las Cortes de Apelaciones, lo prescrito en el inciso cuarto del artículo 273.
A los empleados subalternos que figuren más de dos años seguidos en la lista número tres, les será aplicable lo establecido en el artículo 277.".
g) Reemplázase el artículo 281, por el siguiente:
"Artículo 281.- En las presentaciones no podrán figurar funcionarios incluidos en la lista número tres ni los funcionarios a quienes, con posterioridad a la calificación anual, se hubiere aplicada medidas disciplinarias de censura por escrito, pago de costas, multas o suspensión de sus cargos; pero, si en conformidad al artículo 83 de la Constitución Política del Estado, alguno hubiere de figurar en la propuesta por antigüedad, en ella se dejará constancia de hallarse incluido en dicha lista o de habérsele aplicado alguna de las medidas disciplinarias antes mencionadas.
Los funcionarios figurarán en la propuesta por orden estricto de antigüedad, debiendo consignarse la lista en que se encuentren incluidos.".
h) Agrégase al artículo 294, como inciso primero, el siguiente:
"Artículo 294.- En las ternas para el nombramiento de empleados del Escalafón del Personal Subalterno no podrán figurar empleados incluidos en la lista número tres, ni tampoco aquellos a quienes se haya sancionado disciplinariamente, con posterioridad a la última calificación, con censura por escrito, multas o suspensión de sus cargos. Los empleados que figuren en ellas se colocarán por orden de antigüedad, indicándose la lista en que estén incluidos.".
i) Suprímese en el actual inciso primero del artículo 294, que pasa a ser inciso segundo, la frase "para el nombramiento de empleados del Escalafón Subalterno" y la coma que la sigue.
j) Suprímese en el inciso final del artículo 384 la expresión "de Menor Cuantía".
Artículo 49.- Introdúcense a la ley N° 16.272, sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, las siguientes modificaciones:
1.- Sustituyese, en el Nº 7 del artículo 9°, el guarismo "E° 1,91" por "Eº 5".
2.- Agréganse al artículo 9º los siguientes números:
"Nº 8.- El patrocinio de abogado, sea que se designe un abogado patrocinante o se asuma el propio patrocinio, pagará el siguiente impuesto:
En gestiones de jurisdicción voluntaria, en juicios de cuantía indedeterminada o en aquellos no susceptibles de apreciación pecuniaria y en los de cuantía hasta Eº 5.000, Eº 10.
En juicios de cuantía superior a Eº 5.000 y hasta E° 10.000, E° 20.
En juicios de cuantía superior a Eº 10.000, E° 30.
Este impuesto será de cargo exclusivo del abogado patrocinante.
Nº 9.- La recusación de los Abogados integrantes de la Corte Suprema, pagará el impuesto de E° 200, y la de los Abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones, E° 150.
Nº 10.- La suspensión de la vista de la causa en la Corte Suprema, pagará el impuesto de E° 200, y en las Cortes de Apelaciones, E° 100. Si la suspensión fuere de común acuerdo, se pagará el doble del impuesto.".
3.- Sustitúyese el punto aparte (.) con que termina el inciso segundo del artículo 14 por un punto y coma (;), y agrégase la siguiente frase: "además, el acta de protesto de toda letra de valor superior a E° 100, estará afecta a un impuesto fijo de E° 10."
4.- Agrégase al artículo 14, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso:
"Sin perjuicio de los impuestos establecidos en el inciso anterior, la inscripción de vehículos motorizados en el registro correspondiente pagará un impuesto de Eº 100."
5.- Agrégase al artículo 14, a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso:
"Sin perjuicio de los impuestos que correspondan de acuerdo con los incisos precedentes, toda escritura pública o inscripción que practiquen los Conservadores de Bienes Raíces, Comercio y Minas estará gravada, cualquiera que sea el número de hojas de protocolo o registro que ocupe, con un impuesto de Eº 10, y toda copia o certificado que otorguen los mismos funcionarios, los Archiveros y el Conservador de Vehículos Motorizados, cualquiera que sea el número de hojas que ocupe, estará gravada con un impuesto de Eº 1."
Artículo 50.- Auméntanse en un 5% todas las multas que se pagan en el país por infracciones a leyes, decretos leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos u ordenanzas municipales.
Artículo 51.- El mayor gasto que demande la aplicación de las disposiciones del presente Título se financiará en parte con el rendimiento o mayor rendimiento de los impuestos que se crean o aumentan en el artículo 49, con el proveniente del recargo de las multas, a que se refiere el artículo 50, y el exceso, con cargo a la provisión de fondos del ítem 006 del Presupuesto Corriente del Ministerio de Hacienda.
Artículo 52.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 28 de la ley Nº 14.550, agregado por el artículo 15 de la ley Nº 15.267, el beneficio a mayor sueldo que se le hubiere reconocido o se le reconozca, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 4º de la ley Nº 11.986, a los empleados de la 5ª y 6ª categorías de la escala de sueldos del personal subalterno del Poder Judicial, será igual a la diferencia que exista entre ambas categorías, y la misma diferencia corresponderá a los empleados de la 7ª categoría a quienes se les ha reconocido o se les reconociere el mismo derecho por haber transcurrido quince años sin ascender.
Artículo 53.- Derógase el artículo 6º de la ley Nº 15.632.
Artículo 54.- Para los efectos de la aplicación del artículo 127 de la ley Nº 11.764, se entenderá por sueldo mensual de los Ministros del respectivo tribunal el que corresponda según la escala del artículo 39 incrementado con la asignación especial que perciba un Ministro que no goce de derecho a sueldo de la categoría o grado superior.
Artículo 55.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 60 días contado desde la vigencia de la presente ley, fije el texto refundido de las disposiciones que han establecido las categorías o grados que en las escalas de sueldos ocupa el personal superior, subalterno y de servicios del Poder Judicial y de las que han concedido y reglamentado el beneficio de derecho a sueldo de la categoría o grado superior para los mismos funcionarios.".
A continuación, como Título IV y bajo el epígrafe "Disposiciones varias", agregar los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 56.- No se aplicará a la Empresa Nacional del Petróleo el decreto con fuerza de ley Nº 68, de 1º de febrero de 1960, ni el artículo 74 de la ley N° 15.575.
Los acuerdos del Directorio de la Empresa Nacional del Petróleo que aprueben las plantas del personal y sus remuneraciones, deberán tomarse con el voto favorable del Ministro de Minería.
Artículo 57.- Las Cajas de Previsión cancelarán a los jubilados y montepiadas el reajuste otorgado por la presente ley en forma automática, sin necesidad de requerimiento del interesado.
Artículo 58.- La Caja de Previsión de los Empleados Particulares, la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Empleados y Oficiales, la Caja Bancaria de Pensiones, la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco de Chile, la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, la Caja de Previsión de los Empleados del Banco Central de Chile, la Caja de Previsión de Empleados de la Empresa de Agua Potable de Santiago y la Sección Previsión de la Caja de Amortización, aplicarán conjuntamente con el reajuste general correspondiente al año 1970, un reajuste extraordinario de un 20% a las pensiones y montepíos de hasta 2 sueldos vitales.
Las pensiones inferiores a 2 sueldos vitales más un 20%, recibirán como reajuste extraordinario, la diferencia entre la pensión y 2 sueldos vitales más 20%.
Las Cajas de Previsión pagarán este reajuste extraordinario, hasta la concurrencia de sus disponibilidades."
Artículo 59.- A contar de la fecha de vigencia de la presente ley y para el solo efecto de la aplicación de la ley N° 6.922 y sus modificaciones posteriores, se entenderá que el sueldo base que corresponde al Ministro de la Corte Suprema es el sueldo unitario mensual incluidas las asignaciones imponibles que no sean asignaciones por años de servicios.
Sólo por ley se podrán establecer asignaciones permanentes, cualquiera sea su naturaleza o finalidad, en favor de los parlamentarios.
Artículo 60.- Las patentes de negocios de alcoholes, clasificadas en las letras A), E) y F) del artículo 130 de la ley N° 17.105, vigentes al 31 de julio de 1968, serán renovadas por la Municipalidad que corresponda previo pago por una sola vez de un recargo- de 50%.
Este beneficio deberá impetrarse dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley.
Artículo 61.- Establécese una tasa adicional de un medio por mil, durante los años 1970, 1971, 1972 y 1973, a las contribuciones de bienes raíces, la que será a beneficio municipal.
Los mayores recursos provenientes de lo dispuesto en el inciso anterior no podrán ser destinados al pago de remuneraciones o a solventar gastos previsionales ni serán considerados presupuestariamente para el cálculo del porcentaje de los presupuestos municipales que deben asignarse a esos objetivos.
Artículo 62.- Autorízase a los habilitados, empresarios o pagadores de las reparticiones, servicios, organismos o empresas del sector privado, del sector público, semifiscales, de administración autónoma o municipales para descontar, con fines sociales, de las remuneraciones o pensiones de los trabajadores, imponentes o beneficiarios, previa autorización de las Asambleas respectivas, la cuota social mensual que éstos deban cancelar a la Central Unica de Trabajadores.
En todo caso, no procederá este descuento cuando el interesado manifieste expresamente su negativa ante el habilitado, patrón o empleador.
Artículo 63.- Declárase cumplida la obligación mencionada por el artículo 28 de la ley N° 17.073, con las compensaciones efectuadas hasta el 30 de junio de 1969.
Artículo 64.- La Corporación de Fomento de la Producción entregará el saldo no invertido durante el año 1969 de la ley N° 15.689, de 29 de septiembre de 1964, para conexiones domiciliarias de alcantarillado y agua potable en la provincia de O'Higgins, con cargo a los recursos correspondientes a dicha provincia, a la Dirección de Servicios Sanitarios del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, con el fin de cancelar la deuda que tiene la Cooperativa de Autoconstrucción y Servicios Habitacionales "Los Alpes Ltda.", de Rancagua, por concepto de agua potable. Si ello no fuere suficiente, la Corporación de Fomento de la Producción enterará el total que falte de los fondos correspondientes de la misma ley para el año 1970.
Artículo 65.- Declárase de interés social la expropiación del inmueble ubicado en La Serena, calle Arturo Prat Nº 410, esquina de Carrera, que, según sus títulos inscritos, deslinda: Norte, propiedad de la Casa de Ejercicios; Sur, calle Arturo Prat; Oriente, sucesión Piñeira, y Poniente, calle Carrera.
Facúltase al Presidente de la República para que expropie el inmueble referido, con cargo a los recursos que la Universidad de Chile dispone para su adquisición, y para que lo transfiera gratuitamente a esa Corporación.
La indemnización consistirá en el pago al contado de una suma equivalente al actual avalúo fiscal del inmueble.
Artículo 66.- El personal de obreros y empleados de la Junta de Adelanto de Arica podrá organizarse en Sindicatos Industriales o Profesionales de acuerdo a las disposiciones contenidas en los Títulos II y III del Código del Trabajo y sus modificaciones posteriores.".
A continuación, agregar el epígrafe "Disposiciones transitorias" con los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 1º.- Dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de la presente ley, la Corte Suprema deberá dictar, mediante un auto acordado, un reglamento para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 273, 275 y 278 del Código Orgánico de Tribunales. Este reglamento deberá ser publicado en el Diario Oficial; regirá desde la fecha de su publicación y no podrá ser modificado o derogado sino por ley.
Artículo 2º.- Todas las modificaciones al Código Orgánico de Tribunales introducidas en el artículo 48 regirán a partir del proceso calificatorio de 1970, a excepción de las modificaciones a los artículos 281 y294, que regirán una vez que dicho proceso correspondiente a 1970 estuviere afinado.
Artículo 3°.- La primera diferencia de remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación del Título III de la presente ley ingresará a la Caja de Previsión en seis cuotas mensuales iguales a contar del 1º de enero de 1970.
Artículo 4º.- Las siguientes disposiciones de esta ley tendrán vigencia desde las fechas que se indican:
a) Los artículos 39, 40, 41, 45, 52, 53 y 54, desde el 1º de enero de 1970;
b) Los artículos 43 y 44, desde el 1º de enero de 1970, en cuanto asignan a los funcionarios nuevas categorías o grados en las escalas de sueldos, y desde el día primero del mes siguiente al de publicación de la ley, en cuanto fijan a los mismos funcionarios nuevas categorías en el Escalafón del Personal Judicial y para los efectos de la aplicación de las disposiciones legales que correspondan sobre competencia de los Tribunales."."
Con las modificaciones anteriores, el proyecto de ley aprobado queda como sigue:
Proyecto de ley.
"TITULO I.
Del reajuste del Sector Público.
Párrafo 1º.
Reajuste general del Sector Público.
Artículo 1º.- Reajústanse, a contar desde el 1º de enero de 1970, en un veintiocho por ciento (28%) las remuneraciones permanentes al 31 de diciembre de 1969 de los empleados y obreros del Sector Público, incluidas las de las Municipalidades y excluidas las horas extraordinarias y las asignaciones de alimentación, las que se fijan en función de sueldos vitales y las que constituyen porcentajes de los sueldos.
Si el índice de precios al consumidor que entrega la Dirección de Estadística y Censos experimentare entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969 un alza superior al 29,5%, el reajuste mencionado se incrementará en tantos puntos y fracciones de punto como sean los que excedan de 29,5 en el alza del índice antes señalado.
El reajuste se calculará sobre las remuneraciones incrementadas con la asignación otorgada por el D.F.L. Nº 1, de 1969, y, en el caso de las remuneraciones a que se refiere el artículo 59 de la presente ley, se calculará, además, sobre las cantidades que resulten después de aplicado dicho precepto.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas, Subsecretarías de Defensa Nacional, Carabineros de Chile, Servicio de Investigaciones, Poder Judicial, Sindicatura General de Quiebras, personal afecto a la ley N° 15.076, Estatuto Médico Funcionario, y personal del Magisterio que se rige por el artículo 3º de la ley Nº 16.930.
Artículo 2º- Reajustase, a contar del 1º de enero de 1970, en un ciento por ciento (100%) del alza que experimente el índice de precios al consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969 la asignación familiar, incrementada con la asignación complementaria otorgada por el artículo 39 del D.F.L. Nº 1, de 1969, de los empleados, obreros y pensionados del Sector Público que no se determina de acuerdo con la ley N° 7.295 o con el D.F.L. Nº 245, de 1953, sea que se pague por el respectivo fondo de compensación o directamente por la institución empleadora.
Establécese, también, a contar del 1º de enero de 1970, una bonificación complementaria y permanente de veinte escudos (E° 20) por cada carga de familia que dé derecho a la asignación a que se refiere el inciso anterior y que perciban los funcionarios y pensionados de los Servicios a que corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley. Esta bonificación tendrá las mismas características de la asignación familiar y, en consecuencia, no podrá ser retenida ni embargada, no será imponible, estará exenta de toda clase de impuestos y será reajustada en los años siguientes en los mismos términos que la asignación familiar Dase.
Párrafo 2°.
Normas especiales.
Artículo 3º.- Al personal de empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del regido por la ley N° 15.076 y del sujeto a tarifado gráfico, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley.
En todo caso, a contar del 1º de enero de 1970, cada categoría y grado de las escalas de sueldos que rijan para el personal del Servicio Nacional de Salud durante 1970, comprendido el reajuste a que se refiere el inciso anterior, tendrá un aumento que signifique alcanzar en total un 94% de cada categoría o grado de las escalas del D.F.L. N° 40, de 1959, vigentes para 1970.
Artículo 4º.- Concédese en el año 1970, a los empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del personal regido por la ley N° 15.076, del personal sujeto a tarifado gráfico y del personal de empleados particulares, una bonificación no imponible que no será considerada sueldo para ningún efecto legal y que se devengará en las fechas y por los montos que se indican:
IMAGEN
Artículo 5º.- Incorpórase a contar del 1° de enero de 1970, a las escalas de sueldos del D.F.L. Nº 40, de 1959, vigentes después de sus modificaciones, incluidas las de la ley N° 17.063, la asignación establecida en el artículo 1º, incisos segundo y tercero de la ley N° 16.840.
Para los efectos de esta incorporación se considerará la asignación completa que correspondió de acuerdo con el inciso segundo aludido, más el aumento del D.F.L. Nº 1, de 1969.
Los funcionarios del Sector Público no regidos por el D.F.L. Nº 40, de 1959, que al 31 de diciembre de 1969 estaban percibiendo la asignación establecida por la ley N° 16.840 en sus artículos 1º, incisos segundo y tercero, y 49, inciso cuarto, y que fue aumentada por el artículo 29 del D.F.L. Nº 1, de 1969, mantendrán dicha asignación, a contar del 1º de enero de 1970, con el carácter de sueldo base para todos los efectos legales e imponibles en la misma proporción en que lo sea el sueldo. Para los efectos de la aplicación de este inciso, respecto de los funcionarios a quienes se aplica la ley N° 17.015, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 39 de dicha ley.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, incorporase, a contar del 1º de enero de 1970, la asignación establecida en el artículo 1º, incisos segundo y tercero, de la ley N° 16.840, más el aumento dispuesto por el artículo 2º del D.F.L. Nº 1, de 1969, a las escalas de sueldos base del personal de la Empresa de Ferrocarriles del Estado y a las remuneraciones anexas de dicho personal, excluidas las horas extraordinarias, asignación de alimentación, las remuneraciones anexas que se fijan en función de sueldos vitales y las que sean porcentajes del sueldo o salario base.
La primera diferencia mensual determinada por la aplicación de este artículo quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las Cajas de Previsión correspondientes.
Artículo 6º.- Modifícase el artículo 174 de la ley N° 16.840, sustituido por el artículo 10 de la ley N° 17.029, de 4 de diciembre de 1968, como sigue:
"Artículo 174.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1970 el plazo otorgado a las Municipalidades por el artículo 26 de la ley N° 16.250, para encuadrar los excesos de aumentos de remuneraciones concedidos a sus empleados y obreros dentro de los porcentajes de limitación establecidos por la ley en los términos que prescribe el citado artículo 26.
Mientras esto no suceda, les queda prohibido crear nuevos cargos de empleados y obreros, aumentar de grados, mejorar las rentas u otorgar otros beneficios.".
Artículo 7º.- A partir del 1º de enero de 1970, serán imponibles las bonificaciones, asignaciones y todas las demás remuneraciones de carácter general y permanente de que gozan los empleados a quienes se aplica el artículo 99 de la ley N° 16.617, pero con los límites porcentuales fijados en dicho artículo, con la modificación que le introdujo la ley número 17.073. Mantendrán su carácter de no imponibles las remuneraciones eventuales y las de naturaleza no previsional, tales como el viático, las asignaciones de gastos de movilización, de máquinas, pérdidas de caja, de cambio de residencia, la gratificación de zona, la remuneración por trabajos nocturnos y horas extraordinarias, asignación familiar, la bonificación del artículo 19 de la ley N° 15.386, y cualesquiera otras de la misma naturaleza actualmente existentes o que se establezcan en el futuro.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los personales que a la fecha de vigencia de la presente ley tengan imponibilidad superior, mantendrán este derecho.
El reajuste de las pensiones a que dé lugar la aplicación de este artículo será de cargo de la respectiva Caja de Previsión u otra Institución o Empresa que paguen pensiones.
Artículo 8º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 15.076:
a) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 7° por el siguiente:
"Artículo 7º.- El sueldo base mensual por cada hora diaria de trabajo, a contar del 1º de enero de 1970, será la cantidad equivalente al sueldo vital escala A) del departamento de Santiago para 1969 (E° 477,50) aumentada en el 100% del alza que experimente el índice de precios al consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969. La fracción de hora se pagará en proporción a dicho sueldo.".
b) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 10, por el siguiente:
"Los profesionales funcionarios que por razones de servicio deban excederse del horario contratado, en días y horas hábiles, gozarán de una asignación de permanencia de hasta un 30% de su sueldo base. Esta asignación no se considerará para el cálculo del porcentaje máximo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 9º; será no imponible y podrá sumarse a las demás asignaciones que establece el citado artículo. Un Reglamento establecerá, a propuesta del Consejo Nacional de Salud, la forma, monto y condiciones para el goce de esta asignación.".
c) Reemplázase en el inciso final del artículo 12 la cifra "24" por "12" y agrégase la siguiente frase final:
"Los profesionales funcionarios que desempeñen estos cargos no podrán contratar extensiones horarias, salvo en los casos contemplados en el inciso anterior.".
Artículo 9º.- Declárase que el inciso cuarto del artículo 1º de la ley Nº 17.015 de 31 de octubre de 1968, se limitó a derogar el párrafo 49 del Título II del D.F.L. 338 de 1960 y el artículo 20 de la ley N° 7.295, respecto de los servicios enumerados en el mismo precepto, y sólo a contar desde el 1º de enero de 1969. En consecuencia, los funcionarios que adquirieron antes de esta fecha alguno de los beneficios establecidos en el referido párrafo o en el artículo citado, lo han conservado con posterioridad a ella.
Párrafo 3º
Reglas para la aplicación de los reajustes.
Artículo 10.- El porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1º de esta ley se aplicará, respecto del personal de la Empresa Portuaria de Chile, de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 5º del D.F.L. Nº 1, de 1969, dictado en uso de las facultades concedidas por el artículo 82 de la ley N° 17.072.
Artículo 11.- Para los efectos del otorgamiento del reajuste a que se refiere el presente Título se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 90, 93, 94, 95, 131 inciso tercero y 132 de la ley N° 16.617, modificándose la referencia al año "1967" por "1970" en los artículos 94 y 132.
Artículo 12.- Con lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley se entiende cumplido lo ordenado por el artículo 33, inciso segundo, de la ley Nº 15.840.
Artículo 13.- Las pensiones del personal a que se refiere el inciso primero del artículo 1º de esta ley, que se reajustan de acuerdo con su similar en servicio activo recibirán como mínimo el mismo porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1º de esta ley sobre la pensión al 31 de diciembre de 1969.
Igualmente, las pensiones de los funcionarios de Santiago a que se refiere el artículo 14 de la ley N° 11.469, que jubilaron a partir del mes de enero de 1967 y que no hayan sido reajustadas en los años 1967, 1968 y 1969, recibirán como mínimo el mismo porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1º de esta ley, sobre la pensión al 31 de diciembre de 1969, que será exclusivamente de cargo del organismo de previsión al que sus jubilaciones están acogidas.
Artículo 14.- El Presidente de la República entregará durante el año 1970 a los Servicios e Instituciones enumeradas en el artículo 239 de la ley N° 16.840, excluida la Empresa Portuaria de Chile e incluidas la Corporación de Obras Urbanas y la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, las cantidades necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
Al personal de las Instituciones a que se refiere este artículo, cualquiera que sea el régimen de remuneraciones a que estén afectos durante el año 1970 les corresponderá únicamente el porcentaje de reajuste del Sector Público.
Declárase que el Consejo General del Colegio de Abogados podrá reajustar las remuneraciones de su personal, en la medida en que lo permita su presupuesto, dándole preferencia a aquél que sirva con dedicación exclusiva. Este reajuste no podrá ser inferior al señalado en el artículo 28 de la presente ley.
En el ejercicio de la facultad concedida en el inciso anterior, dicho Consejo no podrá alterar la actual proporción existente entre los recursos destinados al Servicio de Asistencia Judicial y a sus demás finalidades.
Artículo 15.- Auméntase, en el mismo porcentaje fijado en el artículo 1º, la remuneración máxima establecida en el artículo 1º del D.F.L. Nº 68, de 1960, y sus modificaciones posteriores.
Artículo 16.- Autorízase a las Instituciones Descentralizadas para adecuar las remuneraciones de sus personales, sin necesidad de Decreto Supremo, a fin de dar cumplimiento a la presente ley, entendiéndose modificados, al efecto, sus respectivos presupuestos.
Artículo 17.- La primera diferencia de remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación del artículo 1º de esta ley, ingresará a las Cajas de Previsión en seis cuotas mensuales iguales a contar del mes de enero de 1970.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al personal del Magisterio que se rige por el artículo 3° de la ley N° 16.930.
Artículo 18.- El porcentaje de reajuste a que se refiere el artículo 1º que corresponde a los empleados y obreros de los Ferrocarriles del Estado, se aplicará también sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1969, que no se determinen como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base.
Párrafo 4°
Del financiamiento.
Artículo 19.- El mayor gasto de cargo fiscal que significa este proyecto, se hará con cargo al ítem 006 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda de la Ley de Presupuestos para 1970.
Artículo 20.- Declárase que las importaciones que se realicen con cobertura diferida y cuyos derechos aduaneros puedan cancelarse en la forma señalada en el artículo 164 de la ley N° 13.305, no constituyen un régimen de importación especial a los cuales se refiere el inciso segundo del artículo 187 de la ley N° 16.464.
En consecuencia, el Presidente de la República podrá ejercer con respecto a ellas las facultades que le confiere el artículo 186 de la ley N° 16.464.
Artículo 21.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 136 de la ley N° 15.575:
a) Se suprime el N° 2, y
b) Se sustituye el N° 3 por el siguiente, que pasa a tener el N° 2:
"2.- Las exportaciones de la pequeña y mediana minerías, cuando el Ministro de Minería, en resolución fundada, certifique que no hay en Chile capacidad de fundición o refinación según corresponda a los productos que se deseen exportar, o que por cualquier motivo no pueda recibir dichas producciones para su tratamiento.
El Ministro de Minería deberá declarar, antes del 30 de septiembre de cada año, la capacidad de fundición y refinación disponible para el año siguiente.".
Artículo 22.- Interpretando el artículo 39 de la ley N° 16.528, se declara que la exención tributaria de pleno derecho, a que se refiere esa disposición, y el número 5 del artículo 18 del Decreto de Economía N° 1.270, de 27 de septiembre de 1966, no constituye exención al impuesto establecido en los artículos 134 y siguientes de la ley N° 15.575.
Artículo 23.- Se establecerá anualmente para cada productor de cobre de la mediana minería, el costo de producción, y se agregarán 15 centavos de dólar por cada libra de cobre fino producido en el año, y la suma de ambos guarismos será el precio base.
Para los efectos del inciso siguiente, se entenderá por sobreprecio todo el excedente obtenido en la venta del cobre sobre el precio base.El 50% del excedente a que se refiere el inciso anterior se destinará a beneficio fiscal y se aplicará sobre el total anual de las ventas de cobre que efectúe cada empresa, ya sea que se venda en forma de minerales, concentrados, precipitados, cementos, blister, ánodos o cualquier otra forma de cobre.
La norma del inciso anterior se aplicará cualesquiera que sean las exenciones o franquicias de que goce la empresa productora, por disposiciones legales o reglamentarias generales o especiales y se deducirá de la renta bruta para la determinación de las rentas imponibles.
Al Servicio de Impuestos Internos corresponderá la fiscalización del pago que deba enterar cada empresa productora según los precios bases establecidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.
Artículo 24.- Agréganse al final del artículo 235 de la ley Nº 16.617 los siguientes incisos:
"No obstante lo anterior, los intereses, primas u otras remuneraciones que perciban los bancos comerciales, Banco del Estado de Chile, Banco Central de Chile, Corporación de Fomento de la Producción, Junta de Adelanto de Arica y Empresa de Comercio Agrícola, en razón de los préstamos u operaciones de crédito no reajustables que otorguen en moneda corriente a empresas extranjeras, estarán además afectos a una sobretasa de impuesto, que será determinada trimestralmente por el Ministerio de Hacienda a propuesta del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
Dicha sobretasa de impuesto será equivalente a la diferencia que exista entre el costo promedio del crédito en los mercados internacionales y el costo promedio del crédito en el sistema bancario chileno, una vez descontado el efecto de desvalorización monetaria.
Para estos efectos se considerará como empresas extranjeras a todas aquellas cuyo capital esté constituido en más de un 50% por aportes provenientes del exterior y a las filiales de empresas internacionales.
Las normas relativas al impuesto único al crédito, en lo que se refiere a la modalidad de cobro, excepciones y publicación, se hacen extensivas a la aplicación de esta sobretasa."
Artículo 25.- Declárase, interpretando la expresión "mandatarios en general" contenida en la letra b) del artículo 15 de la ley N° 12.120, que dicha expresión se refiere a todas las personas que, como retribución de sus servicios, perciben ingresos sujetos a las disposiciones de los artículos 20, 21 y 36, Nºs. 2º y 3º, de la Ley de la Renta, sin perjuicio de las exenciones contempladas en los números 18 y 19 del artículo 19 de la ley N° 12.120.
Agrégase en la letra c) del número 20 del artículo 19 de la ley N° 12.120, a continuación de la expresión "79" y antecedido de una coma (,), el guarismo "9º". .
Artículo 26.- Introdúcense a la ley N° 12.272, de 4 de agosto de 1965, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, las siguientes modificaciones:
1.- Sustitúyese el inciso 59 del N° 14 del artículo 1º por los siguientes:
"Cada uno de los ejemplares de letras de cambio, libranzas, créditos simples, rotativos, documentarios o confirmados, avances contra aceptación, pagarés y órdenes de pago distintas de los cheques, que sean otorgados en el país, deberán extenderse en formularios que lleven timbre fijo. Este timbre será de E° 7,50 para los documentos hasta de E° 300; de E° 15 para los documentos de más de E° 300 y hasta E° 1.500; de E° 20 para los documentos de más de E° 1.500 y hasta E° 4.000 y de E° 25 para los documentos superiores a E° 4.000. Los documentos que sean extendidos en formularios sin timbre fijo o en formularios de timbre fijo inferior al que les corresponde según su monto, no tendrán validez legal alguna, salvo que sean autorizados, en cada caso, por el Servicio de Impuestos Internos, previo pago de la multa establecida en el artículo 28 de esta ley.
Los gravámenes contenidos en los incisos anteriores de este número se aplicarán también a los instrumentos de comercio que no indicaren cantidad y que sólo estuvieren firmados por el aceptante o deudor. En estos casos, el Servicio de Impuestos Internos, con los antecedentes que tuviere en su poder, procederá a determinar el monto del impuesto y aplicará una multa equivalente a cinco veces el tributo adeudado.".
2.- Reemplázase el inciso primero del N° 4 del artículo 18 por el siguiente:
"Nº 4.- En los documentos señalados en el inciso quinto del N° 14 del artículo 1º, mediante el timbre fijo a que se refiere dicha norma, sin perjuicio del impuesto porcentual, el que podrá pagarse en estampillas, o por ingreso en dinero en Tesorería, previa autorización del Servicio de Impuestos Internos.".
Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 49 bis de la ley N° 12.120:
a) Agregar, a continuación del primero, el siguiente inciso:
"Las convenciones mencionadas en el inciso anterior estarán afectas a una tasa adicional del 4,6%, que será de exclusivo beneficio fiscal aun cuando se trate de vehículos fabricados o armados en el Departamento de Arica. Esta tasa adicional no afectará a los camiones y camionetas."
b) Reemplazar, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, las expresiones "del artículo anterior" por las "de este artículo.
TITULO II
Del reajuste del sector privado.
Artículo 28.- Reajústanse, desde el 1º de enero de 1970, en un porcentaje igual a la variación que experimente el índice de precios al consumidor señalado por la Dirección de Estadística y Censos para el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969, las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo vigentes al 31 de diciembre de 1969, de los trabajadores, empleados y obreros del Sector
Privado, no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Artículo 29.- A contar del 1º de enero de 1970, los trabajadores que laboran en la extracción de ripio, arena y materiales para la construcción recibirán en sus salarios o tratos un reajuste igual al porcentaje que hubiere experimentado el alza del costo de la vida, durante el año 1969.
Artículo 30.- Durante 1970 regirán las disposiciones de los artículos 85, 86, 87, 88, 89, inciso primero, salvo en cuanto éste se refiere a reajuste de remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera; 90, 91, 92 y 93 de la ley N° 16.840, de 24 de mayo de 1968, con la salvedad de que el porcentaje de reajustes a que ellas se refieren es el señalado en el artículo 28 de esta ley.
Se regirá por las disposiciones de esta ley el reajuste de remuneraciones de los obreros y empleados agrícolas que trabajan en predios pertenecientes a instituciones de previsión, en faenas directamente relacionadas con la agricultura, en los casos en que estén sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Artículo 31.- Las remuneraciones de los trabajadores, empleados y obreros del Sector Privado sujetas a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, se reajustarán de común acuerdo entre las partes. Si el reajuste pactado es superior a la variación que hubiese experimentado el índice de precios al consumidor señalado por la Dirección de Estadística y Censos durante el período de vigencia del convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral, el excedente no podrá trasladarse a los precios de los bienes que la empresa o industria produce o expende. Para los efectos anteriores se tendrá en consideración el valor total que representa el convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral que pone término al conflicto, es decir, no sólo el reajuste de las remuneraciones sino también el de las regalías que se pacten.
Artículo 32.- El salario mínimo para los obreros de la industria, del comercio y agrícolas será durante 1970 y a partir del 1º de enero de ese año, equivalente a Eº 1,50 por hora.
En los casos de salarios, remuneraciones o regalías convenidos en contratos o convenios colectivos, actas de avenimiento o establecidos por fallos arbitrales, en relación al salario mínimo, se entenderá que éste, a partir del 1º de enero de 1970, es el actualmente vigente reajustado en el ciento por ciento de la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos en el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969.
En ningún caso, los trabajadores sujetos a contratos o convenios colectivos, actas de avenimiento o a fallos arbitrales, podrán gozar de una remuneración inferior a la señalada en el inciso primero.
Artículo 33.- Los empleados ingresados con posterioridad al 6 de abril de 1960, en actual servicio, de la Empresa de Comercio Agrícola y ios que ingresaren, tendrán el régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y se les aplicarán los párrafos 13, 18, 19 y 20 del título 29; artículo 143 y títulos 49 y 59 del D.F.L. Nº 338 de 1960, sin perjuicio de las demás disposiciones de los Estatutos Internos del personal de la Empresa.
En ningún caso esta disposición significará disminución de las actuales rentas de los empleados ni supresiones de cargos.
Artículo 34.- A contar de la vigencia de la presente ley la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, podrá contratar préstamos en el Banco del Estado de Chile u otra institución bancaria, que le permitan cancelar lo adeudado a su personal que ha sido declarado cesante o jubilado, especialmente, los desahucios, en conformidad a la ley Nº 7.998.
El préstamo señalado sólo será para cancelar deudas a sus ex servidores que permanecen impagos de sus beneficios.
La Empresa de los Ferrocarriles del Estado reintegrará el préstamo con los valores que ingresa de los descuentos directos del personal consultado en la ley Nº 7.998. Su interés será el mínimo y de cargo de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
Artículo 35.- Derógase, a contar del año tributario 1971, el artículo 65 de la ley N° 17.073, de 31 de diciembre de 1968.
El mayor ingreso tributario derivado de la supresión de la franquicia a que se refiere el inciso anterior, se destinará a los programas de operación sitio, préstamos a cooperativas y viviendas populares urbanas y rurales del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Artículo 36.- Durante el año 1970 los organismos públicos encargados de la fijación de precios no podrán autorizar reajustes en un porcentaje superior a un 28% respecto de los precios vigentes en el mes de diciembre de 1969. Esta disposición se aplicará especialmente respecto de los artículos y servicios de primera necesidad, los artículos sujetos a márgenes de comercialización y las tarifas de los servicios de utilidad pública. En ningún caso las autoridades podrán conceder más de un alza para un mismo artículo o servicio en el curso del año 1970.
Sin perjuicio de lo anterior, y en lo sucesivo, para autorizar aumentos de precios será requisito previo que la industria o actividad comercial cuyos representantes los requieran eleven una solicitud escrita y fundamentada al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contendrá todos los antecedentes referentes a costos, necesarios para resolver, y la fecha y monto de la última alza contenida por el solicitante.
Artículo 37.- Constityúyese una Comisión Paritaria integrada por seis funcionarios designados por el Presidente de la República y seis representantes de los funcionarios públicos nominados por la Central Única de Trabajadores, para que en el plazo de seis meses a contar de la promulgación de esta ley estudie los sistemas de remuneraciones del sector público civil, de carreras funcionarías, con todos los mecanismos relativos a escalas de remuneraciones, y proponga al Presidente de la República sistemas de ingresos, ascensos, perfeccionamiento y demás materias afines. Los integrantes de esta Comisión podrán contar con la asesoraría técnica necesaria y serán nombrados por Decreto Supremo dentro del plazo de 15 días de promulgada esta ley.
Artículo 38.- Las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera de las personas afectas al recargo adicional del impuesto a la Renta de Segunda Categoría, serán reajustadas en un porcentaje igual al 25% del fijado en el artículo 28 de esta ley.
TITULO III
Normas relativas al Poder Judicial
Artículo 39.- Las escalas de Sueldos de los funcionarios del Poder Judicial serán las siguientes:
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Escala de Sueldos del Personal Superior
A las remuneraciones que se fijan en este artículo se apicara lo dispuesto en el artículo 99 de la ley N° 16.617, modificado por el artículo 57 de la ley Nº 17.073.
Artículo 40.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 30 de la ley Nº 16.840 por el siguiente:
"Los funcionarios de los tribunales ordinarios, del Trabajo, de Indios y de Menores, con sueldo fiscal, que, estando en posesión del título de abogados, desempeñen cargos para los cuales se requiere dicho título y estén afectos a las prohibiciones contempladas en los artículos 316 y 479 del Código Orgánico de Tribunales, y los Defensores Públicos de Santiago, para los cuales regirá también la prohibición contemplada en la última de las disposiciones citadas, gozarán de una asignación especial, que se calculará sobre el sueldo que perciban y que será del 50% de él para los funcionarios que estén fuera de categoría y para los de primera categoría, siempre que no gocen de derecho a disfrutar del sueldo de la categoría o grado superior; del 46% para los que se encuentren en la situación contemplada en el inciso primero del artículo 4º de la ley Nº 11.986; del 42% para quienes estén en el caso del inciso segundo de la misma disposición y del 38% para quienes se aplique el inciso tercero. Para los funcionarios de las categorías segunda y siguientes, estos porcentajes serán del 55%, 48%, 42% y 38% según se encuentren, respectivamente, en cualesquiera de los casos antes indicados. Para los funcionarios que figuren en la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial y no tengan derecho a percibirla conforme a las reglas precedentes, esta asignación será del 30%.
La referida asignación se calculará sobre el sueldo total señalado en la Escala respectiva o sobre la suma de dicho sueldo más las cantidades adicionales que correspondan por aplicación del mencionado artículo 4º de la ley Nº 11.986, en su caso.
Artículo 41.- Los cargos que se indican de la Judicatura Especial del Trabajo tendrán asignadas las siguientes categorías de la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial:
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Artículo 42.- Facúltase al Presidente de la República para que con acuerdo de la Corte Suprema, modifique las disposiciones sobre competencia de los Tribunales del Trabajo, sometiéndoles el conocimiento de todas o algunas de las materias civiles de que conozcan los Tribunales Ordinarios y de Menores, pero sin que pueda reducir la competencia especial de aquéllos. En el ejercicio de esta facultad podrá extender la competencia de algunos tribunales, pudiendo quedar otros solamente con su competencia especial.
Artículo 43.- Los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía y el Juzgado de Letras de Menores del departamento Presidente Aguirre Cerda se elevan a las categorías de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de capital de provincia y los funcionarios que desempeñen funciones en esostribunales tendrán en el Escalafón Judicial y en la Escala de Sueldos fijada en el artículo 39 las categorías y grados correspondientes a la nueva categoría que se les asigna.
No regirá para el actual personal de estos Juzgados, en lo que le fuere aplicable, lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 252 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 44.- Elévanse a Juzgados de Letras de Mayor Cuantía los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Pica, Pedro de Valdivia, Andacollo, Salvador, Sewell, Coelemu, Talcahuano, Santa Juana, Laja, Los Lagos y San José de la Mariquina.
El personal de estos Tribunales tendrá en el Escalafón Judicial las categorías correspondientes al personal de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de simple departamento y en las escalas de sueldos las siguientes categorías y grados:
Personal Superior
Sin embargo, las personas que actualmente desempeñen los cargos de Oficiales de Sala de estos Tribunales percibirán las rentas correspondientes al grado 69, pero al quedar vacante cualquiera de estos cargos su provisión se hará en el grado 139 de la Planta de Servicios establecida en el artículo 34 de la ley N° 16.840.
Artículo 45.- Los cargos de Asistentes Sociales de los Juzgados de Letras de Menores o de los Tribunales Ordinarios que tengan, además, esa competencia especial y que funcionen en ciudades en que tenga su asiento una Corte de Apelaciones, tendrá la 6ª, categoría de la Escala de Sueldos del Personal Superior del. Poder Judicial, y los que se desempeñan en Juzgados que tengan su asiento en ciudades capital de provincia y en el departamento PresidenteAguirre Cerda, la 7ª categoría de dicha Escala.
A contar desde 1970, el gasto que demande el pago de las remuneraciones de los cargos de Asistentes Sociales de los Juzgados de Letras, creados por el artículo 13 de la ley N° 16.520, será de cargo fiscal.
Artículo 46.- Al producirse vacantes en los cargos que actualmente figuran en los grados 5º 6º y 7º de la Escala de Sueldos del Personal Subalterno del Poder Judicial, quedarán aquéllos suprimidos en dichos grados y pasarán a formar parte de la Planta de Servicios creada por el artículo 34 de la ley N° 16.840, en la siguiente forma:
Grado 9°.- Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Santiago; Oficiales de Sala de los Juzgados de Menores de Santiago y Porteros de las Cortes del Trabajo;
Grado 10°.- Oficiales de Sala de los demás Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Asiento de Corte de Apelaciones, Oficiales de Sala de los demás Juzgados de Menores, Oficial de Sala del Archivo Judicial de Santiago y Porteros de los Juzgados del Trabajo de 1ª Categoría;
Grado 11°.- Demás Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía;
Grado 12°.- Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Santiago, Porteros de los Juzgados del Trabajo de 2ª Categoría, Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Indios, Ascensoristas para los Palacios de los Tribunales de Santiago, Valparaíso y Concepción;
Grado 13°.- Demás Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía, Porteros de los Juzgados del Trabajo de 3ª Categoría, Auxiliares de Aseo de los Palacios de los Tribunales de Santiago, Valparaíso y Concepción, Fogoneros de los Palacios de los Tribunales de Santiago, Valparaíso y Concepción y Porteros encargados del aseo y conservación de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Santiago.
La norma del inciso anterior no tendrá aplicación cuando el cargo vacante se proveyere con un funcionario que a la fecha de producirse la vacante ocupare algún cargo de los grados 59, 69 y 79.
Artículo 47.- Reemplázase en la letra a) del artículo 389 del D.F.L. N° 338, de 1960, las palabras "y el artículo 139" por las siguientes: "y los artículos 139 y 143".
Artículo 48.- Introdúcense en el Código Orgánico de Tribunales las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase el artículo 273, por el siguiente:
"Artículo 273.- Las Cortes de Apelaciones enviarán a la Corte Suprema en los últimos cinco días de cada año, un informe confidencial con la apreciación que les merezcan, en relación con lo que se expresa en los incisos primero y segundo del artículo 275, los Jueces de Letras de Mayor Cuantía, los Jueces de Letras de Menores, los Jueces de Letras de Indios, los Jueces de Letras de Menor Cuantía y los funcionarios auxiliares del respectivo territorio jurisdiccional de dichas Cortes, indicando, además, las medidas disciplinarias que se les hubiere impuesto.
En ese mismo plazo, el fiscal de la Corte Suprema enviará análogo informe a este tribunal, respecto de los fiscales de las Cortes de Apelaciones.
Si la apreciación de las Cortes o del fiscal de la Corte Suprema contuviere cargos contra algún funcionario, deberán ponerlos en su conocimiento mediante una comunicación escrita antes de enviar el informe, a fin de que el afectado formule sus descargos, lo que deberá hacer también por escrito. Estas comunicaciones serán igualmente confidenciales y los descargos se agregarán en todo caso al informe, cualquiera que sea en definitiva la apreciación que contenga respecto del funcionario.
El Presidente del Consejo General y los Presidentes de los Consejos Provinciales del Colegio de Abogados, concurrirán con derecho a voz a las deliberaciones que efectúen las Cortes de Apelaciones para dar cumplimiento a lo dispuesto en este articulo.".
b) Reemplázase el artículo 274, por el siguiente:
"Artículo 274.- Para los efectos del artículo anterior, las Cortes de Apelaciones se reunirán en audiencias extraordinarias y secretas, que se celebrarán a horas distintas de las normalmente señaladas para las audiencias ordinarias.
Los acuerdos se tomarán por las Cortes con el voto conforme de la mayoría absoluta de los Ministros que asistan a la audiencia y, en caso de empate, decidirá el voto del que presida.
De los acuerdos a que se llegue se dejará constancia en un libro especial, que se mantendrá reservado.".
c) Reemplázase el artículo 275, por el siguiente:
"Artículo 275.- La Corte Suprema, una vez recibidos los informes a que se refiere el artículo 273, hará anualmente, en el mes de enero, una calificación general de los Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones, de los funcionarios indicados en los incisos primero y segundo de dicho artículo, y de sus relatores y secretarios, con el objeto de:
a) Resolver cuáles deben ser eliminados del servicio por no tener el buen comportamiento exigido por la Constitución o la eficiencia, celo y moralidad que se requieren en el desempeño de sus cargos, y
b) Formar tres listas con los funcionarios que deben permanecer en el servicio, que se denominarán lista número uno, lista número dos y lista número tres.
En la lista número uno colocará a los funcionarios que, además de tener moralidad intachable, reúnan cualidades sobresalientes de criterio y preparación jurídica, vocación profesional, laboriosidad y celo en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones. En la lista número dos incluirá a los funcionarios moralmente intachables, que cumplan satisfactoriamente los deberes y obligaciones de su cargo y sean eficientes y celosos en su desempeño. La lista número tres la formará con los funcionarios que no posean en grado necesario las condiciones requeridas para figurar en la lista número dos, y con los funcionarios que, por las medidas disciplinarias que se les haya impuesto en el año anterior, la Corte Suprema considere conveniente que deban quedar en observación.
La eliminación del servicio de un Ministro o de un Juez en el caso de la letra a) del inciso primero, deberá acordarse en la forma que señala el artículo 85, inciso cuarto, de la Constitución Política del Estado, teniéndose como informes de la Corte de Apelaciones respectiva y del inculpado el informe y los descargos a que se refiere el artículo 273.
Tratándose de la eliminación de los demás funcionarios y de la formación de las listas, la Corte tomará sus acuerdos con el voto conforme de la mayoría de sus miembros presentes en la audiencia. En caso de empate, decidirá el voto del que presida.
La calificación no será susceptible de recurso alguno.".
d) Reemplázase el artículo 276, por el siguiente:
"Artículo 276.- Para efectuar la calificación, la Corte Suprema se reunirá diariamente en audiencias extraordinarias y secretas, a partir del cinco de enero o del día siguiente hábil, hasta terminar esa labor.
Regirá respecto de estas audiencias lo dispuesto en los incisos primero y tercero del artículo 274. En el libro que se indica en el último de dichos incisos se dejará constancia, además, de los funcionarios que se hayan incluido en cada una de las listas que la Corte debe formar.
Las eliminaciones del servicio serán comunicadas al Ministerio de Justicia, a las Cortes de Apelaciones, al fiscal de la Corte Suprema y al afectado, el cual podrá acogerse a jubilación sin necesidad de acreditar enfermedad que le impida su desempeño.
También serán comunicadas a esas mismas autoridades, lo que se hará mediante oficio confidencial, las listas que la Corte Suprema haya formado. Igual comunicación confidencial se dirigirá a cada funcionario, respecto de su inclusión en dichas listas.".
e) Reemplázase el artículo 277, por el siguiente:
"Artículo 277.- Se presumirá de derecho el mal comportamiento del funcionario que haya figurado por más de dos años consecutivos en la lista número tres. El afectado tendrá el plazo de treinta días, contado desde que haya recibido el oficio en que se le comunique la calificación, para renunciar a su cargo.
Si el funcionario no renunciare, será separado de su empleo, llenándose las formalidades que la Constitución y las leyes prescriben al efecto; pero los funcionarios a que se refiere el artículo 493 del presente Código, lo serán por el Presidente de la República con el solo mérito de la calificación hecha por la Corte Suprema.
En todo caso, el funcionario podrá acogerse a jubilación sin necesidad de acreditar alguna enfermedad que le impida continuar en el servicio.".
f) Reemplázase el artículo 278, por el siguiente:
"Artículo 278.- Los jueces de letras de mayor cuantía, los jueces de letras de menores, los jueces de letras de indios y los jueces de letras de menor cuantía efectuarán anualmente, durante la segunda quincena del mes de noviembre, una calificación de los empleados subalternos de dependencia a fin de:
a) Resolver cuáles deben ser eliminados del servicio por no tener el buen comportamiento, la eficiencia, el celo y la moralidad requeridos para el desempeño de sus cargos, y
b) Formar con los funcionarios que deben permanecer en el servicio análogas listas a las establecidas en el artículo 275.
Igual calificación efectuarán, en la misma época, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y los fiscales de estos Tribunales, respecto de sus empleados subalternos.
Las calificaciones hechas por los jueces indicados en el inciso primero se pondrán en conocimiento de los interesados, quienes podrán reclamar por escrito ante el Juez dentro del quinto día hábil contado desde su notificación y formular sus descargos en la misma reclamación.
La reclamación será resuelta, sin ulterior recurso, por la Corte de Apelaciones que corresponda, para cuyo efecto los jueces deberán elevar a dichas Cortes, conjuntamente y antes del 15 de diciembre, todas las calificaciones reclamadas.
Las calificaciones hechas por la Corte Suprema, por las Cortes de Apelaciones y por los fiscales de estos tribunales no serán susceptibles de recurso alguno.
En la oportunidad que señala el inciso cuarto, los jueces deberán comunicar a sus respectivas Cortes de Apelaciones las calificaciones que no hayan sido reclamadas. Estos tribunales las pondrán en conocimiento, a su vez, de la Corte Suprema, de las demás Cortes de Apelaciones, de los fiscales de dichas Cortes y del Ministerio de Justicia.
Lo dispuesto en la segunda parte del inciso anterior regirá también, en lo que sea aplicable, respecto de las calificaciones que hagan la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y los fiscales de estos tribunales, y del fallo de las reclamaciones a que se refiere el inciso tercero.
Las audiencias que celebren la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones para los efectos de este artículo, se regirán por lo dispuesto en el artículo 274, debiendo dejarse constancia en el libro a que allí se alude, de los empleados incluidos en cada una de las listas. Regirá, además, tratándose de las audiencias que celebren las Cortes de Apelaciones, lo prescrito en el inciso cuarto del artículo 273.
A los empleados subalternos que figuren más de dos años seguidos en la lista número tres, les será aplicable lo establecido en el artículo 277.".
g) Reemplázase el artículo 281, por el siguiente:
"Artículo 281.- En las presentaciones no podrán figurar funcionarios incluidos en la lista número tres ni los funcionarios a quienes, con posterioridad a la calificación anual, se hubiere aplicado medidas disciplinarias de censura por escrito, pago de costas, multas o suspensión de sus cargos; pero, si en conformidad al artículo 83 de la Constitución Política del Estado, alguno hubiere de figurar en la propuesta por antigüedad, en ella se dejará constancia de hallarse incluido en dicha lista o de habérsele aplicado alguna de las medidas disciplinarias antes mencionadas.
Los funcionarios figurarán en la propuesta por orden estricto de antigüedad, debiendo consignarse la lista en que se encuentren incluidos.",
h) Agrégase al artículo 294, como inciso primero, el siguiente:
"Artículo 294.- En las ternas para el nombramiento de empleados del Escalafón del Personal Subalterno no podrán figurar empleados incluidos en la lista número tres, ni tampoco aquellos a quienes se haya sancionado disciplinariamente, con posterioridad a la última calificación, con censura por escrito, multas o suspensión de sus cargos. Los empleados que figuren en ellas se colocarán por orden de antigüedad, indicándose la lista en que estén incluidos.".
i) Suprímese en el actual inciso primero del artículo 294, que pasa a ser inciso segundo, la frase "para el nombramiento de empleados del Escalafón Subalterno" y la coma que la sigue:
j) Suprímese en el inciso final del artículo 384 la expresión "de Menor Cuantía".
Artículo 49.- Introdúcense a la ley Nº 16.272, sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, las siguientes modificaciones:
1.- Sustituyese, en el N° 7 del artículo 99, el guarismo "Eº 1,91" por "E° 55".
2.- Agréganse al artículo 99 los siguientes números:
"Nº 8.- El patrocinio de abogado, sea que se designe un abogado patrocinante o se asuma el propio patrocinio, pagará el siguiente impuesto :
En gestiones de jurisdicción voluntaria, en juicios de cuantía indeterminada o en aquellos no susceptibles de apreciación pecuniaria y en los de cuantía hasta Eº 5.000, Eº 10.
En juicios de cuantía superior a Eº 5.000 y hasta E° 10.000, E° 20.
En juicios de cuantía a superior a Eº 10.000, E° 30.
Este impuesto será de cargo exclusivo del abogado patrocinante.
Nº 9.- La recusación de los abogados integrantes de la Corte Suprema, pagará el impuesto de E° 200, y la de los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones, E° 150.
N° 10.- La suspensión de la vista de la causa en la Corte Suprema', pagará el impuesto de E° 200, y en las Cortes de Apelaciones, E° 100. Si la suspensión fuere de común acuerdo, se pagará el doble del impuesto."
3.- Sustitúyese el punto aparte (.) con que termina el inciso segundo del artículo 14 por un punto y coma (;), y agrégase la siguiente frase: "además, el acta de protesto de toda letra de valor superior a E° 100, estará afecta a un impuesto fijo de E° 10."
4.- Agrégase al artículo 14, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso:
"Sin perjuicio de los impuestos establecidos en el inciso anterior, la inscripción de vehículos motorizados en el registro correspondiente pagará un impuesto de Eº 100."
5.- Agrégase al artículo 14, a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso:
"Sin perjuicio de los impuestos que correspondan de acuerdo con los incisos precedentes, toda escritura pública o inscripción que practiquen los Conservadores de Bienes Raíces, Comercio y Minas estará gravada, cualquiera que sea el número de hojas de protocolo o registro que ocupe, con un impuesto de E° 10, y toda copia o certificado que otorguen los mismos funcionarios, los Archiveros y el Conservador de Vehículos Motorizados, cualquiera que sea el número de hojas que ocupe, estará gravada con un impuesto de Eº 1."
Artículo 50.- Auméntase en un 5 % todas las multas que se pagan en el país por infracciones a leyes, decretos leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos u ordenanzas municipales.
Artículo 51.- El mayor gasto que demande la aplicación de las disposiciones del presente Título se financiará en parte con el rendimiento o mayor rendimiento de los impuestos que se crean o aumentan en el artículo 49, con el proveniente del recargo de las multas, a que se refiere el artículo 50, y el exceso, con cargo a la provisión del ítem 006 del Presupuesto Corriente del Ministerio de Hacienda.
Artículo 52.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 28 de la ley Nº 14.550, agregado por el artículo 15 de la ley N° 15.267, el beneficio a mayor sueldo que se le hubiere reconocido o se le reconozca, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 49 de la ley N° 11.986, a los empleados de la 5º y 6º categorías de la escala de sueldos del personal subalterno del Poder Judicial, será igual a la diferencia que exista entre ambas categorías, y la misma diferencia corresponderá a los empleados de la 7ª categoría a quienes se les ha reconocido o se les reconociere el mismo derecho por haber transcurrido quince años sin ascender.
Artículo 53.- Derógase el artículo 69 de la ley N° 15.632.
Artículo 54.- Para los efectos de la aplicación del artículo 127 de la ley N° 11.764, se entenderá por sueldo mensual de los Ministros del respectivo tribunal el que corresponda según la escala del artículo 39, incrementado con la asignación especial que perciba un Ministro que no goce de derecho a sueldo de la categoría o grado superior.
Artículo 55.- Facultase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 60 días, contado desde la vigencia de la presente ley, fije el texto refundido de las disposiciones que han establecido las categorías o grados que en las escalas de sueldos ocupa el personal superior, subalterno y de servicios del Poder Judicial y de las que han concedido y reglamentado el beneficio de derecho a sueldo de la categoría o grado superior para los mismos funcionarios.
TITULO IV
Disposiciones varias.
Artículo 56.- No se aplicará a la Empresa Nacional del Petróleo el decreto con fuerza de ley Nº 68, de 1º de febrero de 1960, ni el artículo 74 de la ley N° 15.575.
Los acuerdos del Directorio de la Empresa Nacional de Petróleo que aprueben las plantas del personal y sus remuneraciones, deberán tomarse con el voto favorable del Ministro de Minería.
Artículo 57.- Las Cajas de Previsión cancelarán a los jubilados y montepiadas el reajuste otorgado por la presente ley en forma automática, sin necesidad de requerimiento del interesado.
Artículo 58.- La Caja de Previsión de los Empleados Particulares, la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Empleados y Oficiales; la Caja Bancaria de Pensiones, la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco de Chile, la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, la Caja de Previsión de los Empleados del Banco Central de Chile, la Caja de Previsión de Empleados de la Empresa de Agua Potable de Santiago y la Sección Previsión de la Caja de Amortización, aplicarán conjuntamente con el reajuste general correspondiente al año 1970, un reajuste extraordinario de un 20% a las pensiones y montepíos de hasta 2 sueldos vitales.
Las pensiones inferiores a 2 sueldos vitales más un 20%, recibirán como reajuste extraordinario, la diferencia entre la pensión y 2 sueldos vitales más 20%.
Las Cajas de Previsión pagarán este reajuste extraordinario, hasta la concurrencia de sus disponibilidades.
Artículo 59.- A contar de la fecha de vigencia de la presente ley y para el solo efecto de la aplicación de la ley Nº 6.922 y sus modificaciones posteriores, se entenderá que el sueldo base que corresponde al Ministro de la Corte Suprema es el sueldo unitario mensual incluidas las asignaciones imponibles que no sean asignaciones por años de servicios.
Sólo por ley se podrán establecer asignaciones permanentes, cualquiera sea su naturaleza o finalidad, en favor de los parlamentarios.
Artículo 60.- Las patentes de negocios de alcoholes, clasificadas en las letras A), E) y F) del artículo 130 de la ley; N° 17.105, vigentes al 31 de julio de 1968, serán renovadas por la Municipalidad que corresponda previo pago por una sola vez de un recargo de 50%.
Este beneficio deberá impetrarse dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley.
Artículo 61.- Establécese una tasa adicional de un medio por mil, durante los años 1970, 1971, 1972 y 1973, a las contribuciones de bienes raíces, la que será a beneficio municipal.
Los mayores recursos provenientes de lo dispuesto en el inciso anterior no podrán ser destinados al pago de remuneraciones o a solventar gastos previsionales ni serán considerados presupuestariamente para el cálculo del porcentaje de los presupuestos municipales que deben asignarse a esos objetivos.
Artículo 62.- Autorízase a los habilitados, empresarios o pagadores de las reparticiones, servicios, organismos o empresas del sector privado, del sector público, simifiscales, de administración autónoma o municipales para descontar, con fines sociales, de las remuneraciones o pensiones de los trabajadores, imponentes o beneficiarios, previa autorización de las Asambleas respectivas, la cuota social mensual que éstos deban cancelar a la Central Unica de Trabajadores.
En todo caso, no procederá este descuento cuando el interesado manifieste expresamente su negativa ante el habilitado, patrón o empleador.
Artículo 63.- Declárase cumplida la obligación mencionada por el artículo 28 de la ley Nº 17.073, con las compensaciones efectuadas hasta el 30 de junio de 1969.
Artículo 64.- La Corporación de Fomento de la Producción, entregará el saldo no invertido durante el año 1969 de la ley Nº 15.689, de 29 de septiembre de 1964, para conexiones domiciliarias de alcantarillado y agua potable en la provincia de OHiggins, con cargo a los recursos correspondientes a dicha provincia, a la Dirección de Servicios Sanitarios del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, con el fin de cancelar la deuda que tiene la Cooperativa de Autoconstrucción y Servicios Habitacionales "Los Alpes Ltda", de Rancagua, por concepto de agua potable. Si ello no fuere suficiente, la Corporación de Fomento de la Producción enterará el total que falte de los fondos correspondientes, de la misma ley para el año 1970.
Artículo 65.- Declárase de interés social la expropiación del inmueble ubicado en La Serena, calle Arturo Prat Nº 410, esquina de Carrera, que, según sus títulos inscritos, deslinda: Norte, propiedad de la Casa de Ejercicios; Sur, calle Arturo Prat; Oriente, sucesión Peñeira, y Poniente, calle Carrera.
Facúltase al Presidente de la República para que expropie el inmueble referido, con cargo a los recursos que la Universidad de Chile dispone para su adquisición, y para que lo transfiera gratuitamente a esa Corporación.
La indemnización consistirá en el pago al contado de una suma equivalente al actual avalúo fiscal del inmueble.
Artículo 66.- El personal de obreros y empleados de la Junta de Adelanto de Arica podrá organizarse en Sindicatos Industriales o Profesionales de acuerdo a las disposiciones contenidas en los Títulos II y III del Código de Trabajo y sus modificaciones posteriores.
Disposiciones transitorias
Artículo 1º.- Dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de la presente, la Corte Suprema deberá dictar, mediante un auto acordado, un reglamento para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 273, 275 y 278 del Código Orgánico de Tribunales. Este reglamento deberá ser publicado en el Diario Oficial, regirá desde la fecha de su publicación y no podrá ser modificado o derogado sino por ley.
Artículo 2º.- Todas las modificaciones al Código Orgánico de Tribunales introducidas en el artículo 48 regirán a partir del proceso calificatorio de 1970, a excepción de las modificaciones a los artículos 281 y 294, que regirán una vez que dicho proceso correspondiente a 1970 estuviere afinado.
Artículo 3º.- La primera diferencia de remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación del Título III de la presente ley ingresará a la Caja de Previsión en seis cuotas mensuales iguales a contar del 1º de enero de 1970.
Artículo 4º- Las siguientes disposiciones de esta ley tendrán vigencia desde las fechas que se indican:
a) Los artículos 39, 40, 41, 45, 52, 53 y 54, desde el 1º de enero efe 1970;
b) Los artículos 43 y 44, desde el 1º de enero de 1970, en cuanto asignan a los funcionarios nuevas categorías o grados en las escalas de sueldos, y desde el día primero del mes siguiente al de publicación de la ley, en cuanto fijan a los mismos funcionarios nuevas categorías en el Escalafón del Personal Judicial y para los efectos de la aplicación de las disposiciones legales que correspondan sobre competencia de los Tribunales.".
Sala de las Comisiones Unidas, a 21 de diciembre de 1969. Acordado en sesión de fecha 19 de diciembre de 1969, con asistencia de los Honorables Senadores señores Lorca (Presidente), Bulnes (Ibáñez), García, Isla, Miranda, Montes, Morales, Palma y Silva Ulloa.
Fecha 22 de diciembre, 1969. Diario de Sesión en Sesión 28. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.
REAJUSTE DE REMUNERACIONES DE SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO PARA 1970.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Corresponde discutir en particular el proyecto de ley de la Cámara de Diputados, con informe de las Comisiones Unidas de Gobierno y de Hacienda, sobre reajuste de las remuneraciones de los sectores público y privado.
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley.
En segundo trámite, sesión 26ª, en 16 de diciembre de 1969.
Informes de Comisiones:
Gobierno y Hacienda, unidas, sesión 27ª, en 18 de diciembre de 1969. Gobierno y Hacienda, unidas (segundo), sesión 28ª, en 22 de diciembre de 1969.
Discusión:
Sesión 27ª, en 18 de diciembre de 1969 (se aprueba en general).
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
En primer término, las Comisiones, en informe suscrito por los Honorables señores Lorca (presidente), Bulnes Sanfuentes, Ibáñez, García, Isla, Miranda, Montes, Morales Adriasola, Palma y Silva Ulloa, hacen presente que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones los artículos 3º, 4°, 9º, 10 a 13, 15 a 20, 24, 26 -pasa a ser 28-, 27 -pasa a ser 29-, 29 -pasa a ser 31-, 31 -pasa a ser 33-, 32 -pasa a ser 34-, 33 -pasa a ser 35- y 35 -pasa a ser 37-.
El señor PABLO ( Presidente).-
En conformidad al artículo 106 del Reglamento ...
El señor MONTES.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor PABLO ( Presidente).-
Perdóneme, señor Senador, pero de acuerdo con el Reglamento no cabe discusión al respecto y esos artículos deben ser aprobados de inmediato.
El señor MONTES.-
Pero hay un error en el informe. He estudiado el problema relativo a estas disposiciones y me parece que el informe es correcto, salvo en cuanto se refiere a los artículos 29, que pasa a ser 31, y 33, que pasa a ser 35. En efecto, en el seno de las Comisiones Unidas formulamos indicaciones sobre el particular, por lo menos para solicitar división de la votación. Inclusive, en el segundo informe se agregó una frase a uno de tales preceptos. En cuanto a los demás artículos, estamos de acuerdo.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Respecto del artículo 29 del primer informe no formuló indicación, señor Senador.
El señor MONTES.-
Insisto en que nosotros pedimos votar separadamente los tres párrafos del artículo 29.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Ese es otro problema, señor Senador. Su Señoría también tiene oportunidad de solicitar votación separada ahora, en la Sala. Pero no se ha formulado indicación en cuanto a este artículo.
El señor MONTES.-
Pero si los artículos son aprobados sin discusión, entiendo que no tendríamos posibilidad de hacer dicha solicitud. Por ese motivo, formulo la indicación pertinente en este momento.
El señor LORCA.-
Tiene toda la razón Su Señoría.
El señor PABLO ( Presidente).-
Si le parece a la Sala, se darán por aprobados los demás artículos y en el momento oportuno resolveremos el problema planteado por el Honorable señor Montes.
El señor MONTES.-
Muy bien.
El señor PABLO ( Presidente).-
Acordado.
En todo caso, entiendo que Su Señoría solicitó votar separadamente en las Comisiones una frase del primitivo artículo 29.
El señor MONTES.-
Exactamente.
El señor PABLO ( Presidente).-
Pero no procedía la solicitud del señor Senador, por no haberse formulado indicación a dicho precepto; de modo que la votación fue antirreglamentaria.
El señor MONTES.-
Ese problema no se produjo, porque se votó por separado cada uno de los párrafos del artículo 29.
El señor PABLO ( Presidente).-
Pero no debió votarse si no había indicación, ya que reglamentariamente el artículo se entendía aprobado.
El señor MONTES.-
¿Y ni siquiera cabe la división de la votación en estos momentos?
El señor PABLO ( Presidente).-
Su Señoría debió haber formulado indicación para suprimir determinada frase del artículo, lo que habría dado origen a votación por separado. Si no lo hizo, el presidente de las Comisiones no debió aceptar la división de la votación.
El señor MONTES.-
Comprendo el problema reglamentario, señor Presidente; pero, ¿podría Su Señoría recabar el acuerdo de la Sala para proceder en la forma que yo solicito?
El señor PABLO ( Presidente).-
¿Habría acuerdo unánime para votar por separado cada uno de los párrafos del artículo 29?
El señor AGUIRRE DOOLAN.-
No hay inconveniente.
El señor DURAN.-
Pero no sabemos de qué se trata. Podemos dejarlo pendiente hasta llegar a esa parte del proyecto.
El señor PABLO ( Presidente).-
En el momento oportuno se recabará el acuerdo de la Sala. Si no lo hay, el artículo se dará por aprobado en los mismos términos en que se despachó en primer informe.
El señor MONTES.-
El otro artículo que fue objeto de indicación es el 36.
El señor PABLO ( Presidente).-
Pediré informes a los funcionarios de Secretaría sobre ese precepto, señor Senador. Mientras tanto, seguiremos despachando el proyecto.
El señor MONTES.-
A raíz de una indicación del señor Ministro de Hacienda, se agregó la frase "a contar del año tributario 1971". Sobre esa base, pedimos votar separadamente una parte del artículo.
El señor PABLO ( Presidente).-
Si se agregó una frase al artículo primitivo, es evidente que fue objeto de enmienda.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
¡¿Me permite, señor Presidente?
No se trata de una indicación propiamente tal. Yo hice una exposición en el seno de las Comisiones, de lo cual resultó esta modificación al primitivo artículo 33. Pero -insisto- no se trata de una indicación propiamente tal, sino del producto de una observación del Honorable señor Silva Ulloa.
El señor PABLO ( Presidente).-
En el hecho, se modificó el precepto. Todos están de acuerdo en ello.
En este caso, la disposición no ha sido aprobada y deberá ser sometida a votación en la Sala.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
La primera modificación propuesta por las Comisiones incide en el artículo 1º y consiste en suprimir, en el inciso cuarto, las palabras "en servicio activo o retirado" y en sustituir la conjunción "y" que sigue a las palabras "Sindicatura General de Quiebras", por una coma.
Con la modificación propuesta por las Comisiones, el inciso cuarto del artículo 1º quedaría con el siguiente texto: "Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas, Subsecretaría de Defensa Nacional, Carabineros de Chile, Servicio de Investigaciones, Poder Judicial, Sindicatura General de Quiebras, personal afecto a la ley N° 15.076, Estatuto Médico Funcionario, y personal del Magisterio que se rige por el artículo 3º de la ley Nº 16.930.
-Se aprueba.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
En seguida, en el artículo 2º, las Comisiones Unidas proponen sustituir el punto final del inciso primero por una coma y agregar la siguiente frase: "sea que se pague por el respectivo fondo de compensación o directamente por la institución empleadora". En seguida, en el inciso segundo del mismo artículo, reemplazaron las palabras "a quienes", por las siguientes: "y pensionados de los servicios a que".
El señor PABLO ( Presidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor MIRANDA.-
Las indicaciones formuladas a este artículo fueron compartidas por todos los miembros de las Comisiones, por cuanto tienen por objeto aclarar su sentido.
Sin embargo, tanto en la discusión general como en la particular, dentro de las Comisiones me correspondió exponer algunas observaciones sobre la justa Interpretación de su texto, en el sentido de que también favorece a los funcionarios del Ministerio de Educación Pública. Este persona] se rige por normas especiales establecidas por el legislador al ratificar la llamada "Acta Magisterial", que contiene los acuerdos a que llegó el gremio de los profesores con el Gobierno.
El señor Ministro de Hacienda coincidió con nosotros en que el mejoramiento que concede este artículo, consistente en una bonificación extraordinaria sobre la asignación familiar, deberá hacerse extensivo al magisterio siempre que concurrieran dos condiciones copulativamente: en primer término, que los maestros, igual como los demás funcionarios del sector público, se sacrificaran y perdieran el 1,5% de aumento en el caso de que en el resto del año el índice de precios al consumidor supere el 28% considerado como base del aumento general otorgado en el artículo 1º, que se acaba de aprobar; en segundo lugar, que la interpretación del Acta Magisterial, sea clara en el sentido de que también a ellos se les aplica el conjunto de estas disposiciones.
Después de realizar un estudio sobre la materia, y sin abundar en consideraciones, sostenemos ahora, como lo hicimos en la oportunidad a que me he referido, que el magisterio nacional concurre al sacrificio del 1,5% ya mencionado. Del contexto de la ley 16.930, en especial de su artículo 3°, y de acuerdo con la interpretación que ahí se da a las leyes anteriores de mejoramiento de ese personal, se llega a la conclusión -incuestionable, según mi parecer- de que el profesorado concurriría a este sacrificio.
Por otra parte, la filosofía del aumento otorgado al magisterio, contenida en el artículo 3°, lleva también a concluir que debe concedérsele la bonificación compensatoria aplicable a la asignación familiar, pues tiene carácter general.
Mis observaciones no aparecen perfectamente reflejadas en el informe de la Comisión, porque sostengo que es innecesaria una aclaración expresa en el texto legal. Sin embargo, concuerdo con el señor Ministro en que es preferible, para mayor claridad y poder aplicar la ley en forma adecuada, establecer en el propio texto legal una disposición que no se preste para confusiones en el futuro.
Debo reconocer que el señor Ministro de Hacienda ha declarado, en las ocasiones en que se ha planteado la materia, tener serias dudas al respecto. No sé si aún las tiene, pero hasta el momento de despachar las Comisiones Unidas el segundo informe manifestó que, en realidad, no había tenido oportunidad de esclarecer si las dos condiciones se cumplían. A mi juicio, se cumplen, pero estuve de acuerdo con el señor Ministro en que no se trata de otorgar un privilegio adicional extraordinario, excesivo o particular para el magisterio nacional, sino de no quebrar la norma ya aplicada. Estas observaciones se relacionan con la forma -como todo el Senado lo recuerda- en que el profesorado logró conquistar el mejoramiento que consta en el Acta Magisterial. Y nosotros tenemos la obligación de velar por que disposiciones posteriores no modifiquen esta situación ni quiebren -repito- el compromiso que el Parlamento y el Ejecutivo contrajeron con el profesorado.
En suma, estimamos que el señor Ministro tendrá la oportunidad de expresar claramente los alcances expuestos, en el veto que habrá de formular a las diversas disposiciones de la iniciativa en debate.
Hemos tenido diversas entrevistas con los dirigentes de la Federación de Educadores de Chile, y ellos piensan, al igual que nosotros, que de no aplicarse la norma en la forma que dejo establecida y de no aclararse por medio del veto, evidentemente serán lesionados en sus actuales derechos.
Por tales razones, espero que el señor Ministro de Hacienda, de acuerdo con sus propias afirmaciones, nos permita despachar en su oportunidad una disposición que aclare en definitiva el problema, para hacer justicia al esforzado gremio del magisterio nacional.
El señor PABLO ( Presidente).-
Debo advertir al Senado que las dos indicaciones fueron aprobadas por unanimidad en las Comisiones. Por lo tanto, si le parece a la Sala, podríamos proceder en la misma forana.
El señor MONTES.-
¿Cuáles, señor Presidente?
El señor PABLO ( Presidente).-
Las recaídas en el artículo 2°. Si Su Señoría desea usar de la palabra, no hay inconveniente para ello. Sin embargo, reitero que ambas fueron aprobadas por unanimidad.
Tiene la palabra el Honorable señor Silva Ulloa.
El señor SILVA ULLOA.-
El señor Ministro desea intervenir sobre la materia. Con posterioridad, formularé mis observaciones.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
Sólo deseo reiterar algo que ya expresé en las Comisiones. Si en realidad el magisterio aporta 1,5% al fondo de asignación familiar compensatorio, es indiscutible que la bonificación debe otorgársele también.
Yo manifesté en esa oportunidad que, por carecer de tiempo para realizar un estudio a fondo de la ley 16.930 que estableció el mecanismo de reajuste de remuneraciones del magisterio nacional, no había podido aclarar el problema en definitiva y que el Ejecutivo lo estudiaría con tranquilidad y resolvería en el veto, si procediera.
El señor SILVA ULLOA.-
Señor Presidente, no pude intervenir en el debate habido en la sesión del jueves pasado, a pesar de haber formado parte de las Comisiones que estudiaron el proyecto, porque en el mismo instante en que sesionaba el Senado también lo hacía la Comisión Mixta de Presupuestos.
Agradezco la deferencia de acordarme un tiempo especial para dar a conocer el pensamiento de los socialistas populares sobre esta materia. No me extenderé demasiado en mis observaciones.
En primer lugar, me referiré concretamente al artículo 2º del proyecto, que establece una bonificación especial de 20 escudos por carga a todo el personal mencionado en el inciso primero del artículo 1º.
De acuerdo con los antecedentes proporcionados en las Comisiones, se pagan 840 mil cargas familiares. La interpretación del inciso primero llevaría a la conclusión de que 483 mil de ellas serán beneficiadas con la bonificación y quedarán excluidas las restantes 357 mil.
Hice presente en las Comisiones -porque en esta materia no tenemos iniciativa los parlamentarios- que el mayor gasto que significaría dar una asignación familiar igual a todos los servidores públicos llegaría a 85 millones 600 mil escudos, que, dentro el costo total del proyecto de reajustes, es una cantidad insignificante.
Por otra parte, también abordé todo lo que expuso el Honorable señor Miranda con relación al magisterio. Pero no deseo abundar en ello, pues quiero tratar el proyecto en su aspecto general.
En verdad, los trabajadores del sector público han venido luchando desde hace muchos años por nivelar sus asignaciones familiares con las de los empleados particulares. Por desgracia, este proyecto no satisfará esa aspiración y establecerá dos tipos de asignación para los servidores del Estado. A mi juicio, ello representa una inconsecuencia con lo que permanentemente se ha sostenido, en una materia que nada tiene que ver con las remuneraciones de los trabajadores, sean del sector privado o del público. Hemos luchado por que el monto de la asignación familiar sea idéntico para todos y queremos señalar la contradicción del Ejecutivo, quien, al iniciar su Gobierno, en 1965, propuso ante el Congreso Nacional, mediante un proyecto que se encuentra en la Cámara de Diputados, la nivelación del beneficio para todos los trabajadores. Parece que los principios muy pronto se olvidan y se llega a acuerdos exclusivamente económicos, los cuales, como todos sabemos, tendrán poca vigencia, pues indudablemente la lucha de los sectores hoy día postergados en el monto de sus asignaciones familiares llevará, a corto plazo, a una nivelación de ese beneficio para todos los servidores del sector público.
En el aspecto general, debo manifestar que el proyecto de reajustes de remuneraciones no tiene variante alguna en comparación con los que hoy día son leyes de la República y que hemos venido conociendo desde hace por lo menos diez años. Se trata de una iniciativa de carácter congelatorio, que otorga reajustes inferiores al alza oficial del costo de la vida, índice que siempre hemos criticado.
Estas críticas tienen plena justificación, porque en estos mismos instantes una comisión de técnicos estudia modificaciones de la estructura del índice de precios al consumidor, el cual, a contar de enero de 1970, será alterado sustancialmente, porque ya la realidad es tan diferente de la que nos muestra, que ni el más recalcitrante partidario de una política de remuneraciones de esta naturaleza puede defenderla con validez.
Debo señalar que, en noviembre, las papas, que son un artículo de incidencia decisiva en la conformación del índice, figuraban con un precio de 400 pesos el kilo. Sin embargo, en Santiago -no quiero hablar de las zonas extremas del país- este producto tuvo ese mes un precio superior a 2.000 pesos por kilogramo. Es indudable que, analizado este problema comparativamente con los de otros artículos de los 135 que se toman en cuenta para determinar el índice de precios al consumidor, nos lleva a la conclusión absoluta de que atenerse al índice oficial para regular los aumentos de remuneraciones es absolutamente injusto.
Sostuve en las Comisiones -y quiero demostrarlo muy brevemente en la Sala- que la política de remuneraciones de este Gobierno ha sido absolutamente congelatoria. Por medio de la propaganda, se ha procurado crear la imagen de que la política del Gobierno de la Democracia Cristiana ha sido dar a todos los trabajadores reajustes equivalentes al ciento por ciento del alza del costo de la vida. La verdad es otra, aunque el señor Ministro de Hacienda, tal vez para minimizar la lucha de los partidos populares y de los organismos gremiales, haya sostenido, en la exposición que leyó en la Comisión Mixta de Presupuestos el 18 de noviembre último, que "los planteamientos de las organizaciones gremiales y de la oposición política se han agotado en el problema del reajuste del ciento por ciento del alza del costo de la vida".
Desde el año 1965 a esta parte, jamás los trabajadores han obtenido un aumento de sus remuneraciones equivalente a ese 100% del alza del costo de la vida determinado por la Dirección de Estadística y Censos.
En 1965, se regularon los aumentos de rentas del sector público y del sector privado por la ley 16.250, de 21 de abril de ese año. Frente a un alza del costo de la vida de 38,4%, ella otorgó, como norma general, igual porcentaje de reajuste al sector público. Sin embargo, en el artículo 3º de dicha ley se estableció que tal reajuste empezara a regir sólo a contar del 1º de mayo para los siguientes Servicios: del Ministerio del Interior: Secretaría y Administración General, Servicio de Gobierno Interior, Dirección del Registro Electoral, Carabineros de Chile, Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas, Dirección de Asistencia Social, Oficina de Presupuestos, Jardín Zoológico Nacional y Cerro San Cristóbal; del Ministerio de Relaciones Exteriores: Secretaría y Administración General y Servicio Exterior en moneda corriente; de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y Hacienda: Secretaría y Administración General, Dirección de Presupuestos, Casa de Moneda de Chile, Dirección de Aprovisionamiento del Estado y Oficina de Presupuestos; del Ministerio de Justicia: Secretaría y Administración General, Servicio de Registro Civil e Identificación, Servicio Médico Legal, Sindicatura General de Quiebras y Oficina de Presupuestos; del Ministerio del Trabajo: Subsecretaría, Dirección del Trabajo, Subsecretaría de Previsión Social y Superintendencia de Seguridad Social; y los Servicios Autónomos: Universidad de Chile, Universidad Técnica del Estado, FAMAE, ASMAR, Empresa de Transportes Colectivos del Estado, etcétera. En consecuencia, todo este personal obtuvo reajusté sólo por ocho meses del año 1965. Es decir, partiendo del supuesto de que el indicador hubiera sido correctamente fijado, buena parte del sector público habría recibido compensación sólo por las dos terceras partes del aumento de precios producido en 1964.
En 1966, ante un alza de 25,9% del costo de la vida, el reajuste general fue de 25%, pero estuvo limitado, por disposiciones de la ley 16.464, hasta el monto de tres sueldos vitales de la escala A del departamento de Santiago. En el hecho, pues, se produjo un reajuste, según el indicador oficial, inferior en 0,9% del alza del costo de la vida; pero si nos atenemos a la realidad de las remuneraciones generales de la Administración Pública, tenemos que concluir que fue ligeramente superior a 17 % de esa alza, frente a una cifra oficial del aumento de precios de 25,9%. La misma suerte corrieron los trabajadores del sector privado, pues solamente fueron reajustadas las remuneraciones inferiores a tres sueldos vitales escala A del departamento de Santiago, lo que dio por resultado un aumento ligeramente superior a 19%.
En 1967, el sector privado no tuvo reajuste, ya que la ley 16.617, relativa a esta materia, se refirió exclusivamente al sector público, para el cual, frente a un alza del costo de la vida del 17%, con la excusa de la Escala de la ANEF, que consolidó una serie de remuneraciones que no eran imponibles, se otorgó un reajuste general de sólo 12,5%.
En 1968 el reajuste para los sectores público y privado se reguló por la ley 16.840, que otorgaba a los servidores públicos 12.5% de aumento y una bonificación de 7,5%, y a los trabajadores del sector privado un reajuste de 21,9%. El índice de precios al consumidor había experimentado oficialmente un alza de 21,9%. En consecuencia, también en 1968 los reajustes fueron inferiores, en términos generales, al alza oficial del costo de la vida.
En 1969, el reajuste fue incorporado a la ley de Presupuestos de la Nación. Alcanzó a una bonificación que ahora, recientemente, se ha incorporado al sueldo, pues no cabía duda de que todas sus características la transformaban en sueldo. Esa bonificación era de 20%, en circunstancias de que el alza oficial del índice de precios al consumidor fue de 27,9%.
Así, pues, si hiciéramos un estudio de lo que ha significado la pérdida experimentada durante estos cinco años por los trabajadores del sector público, ateniéndonos exclusivamente al indicador oficial a que me estoy refiriendo, llegaríamos a la conclusión de que la aplicación de reajustes discriminatorios, inferiores a ese índice, les ha hecho perder, en moneda de valor adquisitivo de 1969, una suma superior a los cien millones de escudos.
Por ello, nos abstuvimos de pronunciarnos en todas las votaciones de las Comisiones Unidas relativas a porcentajes de reajustes. Seguimos considerando que el reajuste que se regla por el indicador determinado por la Dirección de Estadística y Censos no tiene nada que ver con la realidad, y que por consiguiente, los trabajadores van perdiendo, año tras año, gran parte del valor real de sus remuneraciones. De ahí que se vaya agravando, cada año, la miseria. Nuestro comportamiento en las Comisiones Unidas obedece a la defensa de principios que hemos sostenido durante toda nuestra actuación en el Parlamento nacional.
El señor MONTES.-
Señor Presidente, deseo referirme en forma breve al inciso segundo de este artículo 2º, pues me parece importante opinar respecto de la adición de 20 escudos que en él se hace a cada carga familiar.
El hecho de que de la letra del precepto se deduzca perfectamente la idea de que esa bonificación de 20 escudos se pagará por cada carga que dé derecho a la asignación familiar que perciban los funcionarios y pensionados, constituye, a mi juicio, un avance, ya que tal redacción habrá de evitar interpretaciones falsas o erróneas que pudieran surgir, sobre todo en cuanto al derecho de los jubilados o pensionados. Así quedó establecido en las Comisiones, y el propio señor Ministro de Hacienda expresó que ése era el pensamiento del Gobierno; que no tenía inconveniente, por lo tanto, en dejar bien en claro la situación.
Otra cuestión que deseo plantear, pues también me parece de importancia, es la relativa al magisterio, problema acerca del cual ha hablado el Honorable señor Hugo Miranda.
Estimo que el artículo 3º de la ley 16.930, que determina las condiciones especiales según las cuales debe reajustarse cada año la renta del magisterio nacional, es absolutamente claro en cuanto a que ese gremio contribuye con el 1,5% que se destina al financiamiento de esos 20 escudos por carga familiar. En efecto, esa norma preceptúa que los sueldos del magisterio se reajustarán sobre la base del promedio de los porcentajes de aumento de la Administración Pública. Como ese porcentaje -de 1,5- se resta del 29;5% y sólo se otorga a la Administración Pública 28 % de reajuste, es evidente que esa deducción tiene incidencia en el cálculo que, de acuerdo con el promedio de las remuneraciones de la Administración Pública, debe efectuarse para aplicar la disposición del artículo 3º de la ley 16.930.
Por lo tanto, para nosotros resulta absolutamente claro que debe ser incluido el magisterio en este beneficio, en la adición de los veinte escudos por carga familiar, luego de reajustarse, según lo dispuesto en la ley en debate, en ciento por ciento del alza del costo de la vida esa asignación. Tenemos interés en dejar constancia de nuestro modo de apreciar este problema, porque el señor Ministro de Hacienda ha expresado no tener seguridad al respecto; que, por lo tanto, ha sometido esta materia al estudio de los organismos técnicos correspondientes del Ministerio a su cargo, y que, una vez que tales organismos resuelvan el problema, podrá él a su vez formular la indicación correspondiente, al redactar el veto. De ahí que nosotros queramos, antes de esa determinación del señor Ministro de Hacienda, dejar establecido nuestro pensamiento, concordante con el expresado por el Honorable señor Hugo Miranda, porque -repito- no nos cabe duda de que el mecanismo de reajuste señalado en la ley 16.930 para el magisterio significa que éste debe incluirse en la disposición, puesto que a los profesores se les restará también el 1.5 % para calcular el promedio de aumento que les corresponderá percibir.
Votaremos afirmativamente esta disposición.
El señor PABLO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor ALTAMIRANO.-
Señor Presidente, entiendo que nos quedan todavía más de cuarenta votaciones, por lo que trataremos de ser, en cada una de ellas, muy breves, muy concisos.
En lo tocante a esta disposición, adherimos a lo ya manifestado por los Honorables señores Miranda y Montes. Creemos, habida cuenta de las repetidas expresiones del señor Ministro, que el Gobierno reconocerá, en el veto, la pérdida del porcentaje de 1,5 por parte del profesorado. Es indudable que, por el mecanismo establecido en la ley 16.930, el hecho de establecerse un reajuste de 28%, y no de 29,57' cómo teóricamente debiera ser, redundará en perjuicio del magisterio.
Por lo tanto, sumamos nuestra opinión a las expresadas por los señores Senadores que nos han precedido en el uso de la palabra.
El señor CHADWICK.-
Sólo quiero decir que en modo alguno el Senador que habla entiende que las observaciones formuladas por los Honorables señores Miranda, Montes y Altamirano llevan a la conclusión de que el reajuste de 28% sea un porcentaje promedio.
El señor ALTAMIRANO.-
No.
El señor CHADWICK.-
Constituye el reajuste mínimo.
Dejamos constancia de ello para evitar equivocadas interpretaciones.
El señor AGUIRRE DOOLAN.-
Señor Presidente, solicito a la Mesa, para los efectos del despacho de la disposición que nos ocupa, dar cumplimiento integral al artículo 144 del Reglamento.
El señor PABLO ( Presidente).-
Así se hará, Honorable Senador, salvo que hubiera asentimiento unánime de la Sala para votar en otra forma un artículo determinado.
El señor CHADWICK.-
No.
El señor MONTES.-
No, señor Presidente.
El señor PABLO ( Presidente).-
En votación secreta las enmiendas al artículo 2º, propuestas por la unanimidad de las Comisiones Unidas.
El señor RODRIGUEZ.-
¿Por qué es secreta la votación?
El señor PABLO ( Presidente).-
Porque en virtud del artículo 144 del Reglamento deben votarse en esta forma, entre otros, todos los asuntos que se refieran a sueldos, grados, gratificaciones, jubilaciones, etcétera.
El señor CHADWICK.-
¿No hay unanimidad, señor Presidente?
El señor PABLO ( Presidente).-
Eso no se sabe.
El señor ALTAMIRANO.-
Yo creo que hay unanimidad.
El señor CONTRERAS.-
Si todos estamos de acuerdo, me parece que podríamos evitar la votación.
El señor GARCIA.-
Entiendo que estas modificaciones fueron aprobadas por la unanimidad de las Comisiones Unidas.
El señor PABLO ( Presidente).-
Sí, Honorable Senador. Pero el Reglamento ordena votación secreta.
-Se aprueban las modificaciones (32 balotas blancas contra 2 negras).
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
En el artículo 5°, las Comisiones Unidas proponen agregar al inciso tercero, en punto seguido, la siguiente frase: "Para los efectos de la aplicación de este inciso, respecto de los funcionarios a quienes se aplica la ley 17.015, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 3º de dicha ley".
Además, como inciso cuarto, nuevo, las Comisiones sugieren intercalar el siguiente: "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, incorpórase, a contar del 1º de enero de 1970, la asignación establecida en el artículo 1º, incisos segundo y tercero, de la ley Nº 16.840 más el aumento dispuesto por el artículo 2º del D.F.L. Nº 1, de 1969, a las escalas de sueldos bases del personal de la Empresa de Ferrocarriles del Estado y a las remuneraciones anexas de dicho personal, excluidas las horas extraordinarias, asignación de alimentación, las remuneraciones anexas que se fijan en función de sueldos vitales y las que sean porcentajes del sueldo o salario base".
Estas enmiendas fueron aprobadas por la unanimidad de las Comisiones.
El señor GARCIA.-
¿Me permite, señor Presidente?
La primera enmienda es de mero trámite, pues tiende a precisar la redacción del precepto; la segunda se refiere al problema de los ferroviarios, que el Gobierno ha arreglado en la forma propuesta.
Por eso, en las Comisiones hubo acuerdo unánime para aprobar las modificaciones sugeridas.
El señor CHADWICK.-
Con la misma votación.
El señor PABLO ( Presidente).-
En votación secreta.
-Se aprueban las modificaciones (30 balotas blancas y 3 negras).
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Las enmiendas al artículo 7º también fueron aprobadas por la unanimidad de las Comisiones.
El señor PABLO ( Presidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor GARCIA.-
Para corregir un error del primer informe, se reemplaza "previsional" por "no previsional".
Como se trata de enmendar un error de copia, no me parece necesario votar.
El señor AGUIRRE DOOLAN.-
Esta no es votación secreta, señor Senador.
El señor MONTES.-
Señor Presidente, esta disposición significa efectivamente que la imponibilidad mínima, por así decirlo, será de 70%. Ante la inquietud de algunas organizaciones de aquellos que imponen sobre un porcentaje superior a 80 ó 90%, se agregó un inciso nuevo de acuerdo con el cual quienes a la vigencia de la presente ley tengan una imponibilidad superior a 70% mantendrán ese derecho.
Por lo tanto, nosotros votaremos favorablemente el precepto, porque estimamos que él comprende el interés mínimo de las organizaciones de los trabajadores.
El señor PABLO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación secreta.
-Se aprueban las modificaciones (31 balotas blancas).
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
En el artículo 8º, las Comisiones recomiendan sustituir el encabezamiento de la letra a) por el siguiente: "a) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 7°, por el siguiente:
Es una simple enmienda de redacción.
El señor GARCIA.-
No, señor Presidente. Pido la palabra.
El cambio de la frase "reemplázase el artículo 7°" por "reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 7º", aparentemente, no tiene mayor importancia. Lo que ocurre es que el artículo mencionado de la ley 15.076 tiene tres incisos y con la modificación propuesta se deja vigente el último de ellos.
La enmienda en análisis se originó en una indicación del Honorable señor Allende. Con ella se deja en libertad al cuerpo médico para los efectos de contratar las prestaciones que realice a su clientela particular, tal como lo ha venido haciendo hasta hoy, y, con relación al sector público, dichos profesionales deben atenerse a los aranceles que señala la ley.
El señor SILVA ULLOA.-
Señor Presidente, la verdad es que lo expresado por el Honorable señor García no es exacto. El inciso tercero del artículo 7°, que continúa vigente de acuerdo con las resoluciones de las Comisiones Unidas, no autoriza para contratar libremente, sino para que los médicos que prestan servicios a particulares puedan percibir remuneraciones superiores a las establecidas en el precepto legal correspondiente. O sea, no pueden aplicar aranceles más bajos que los establecidos por el Colegio Médico: un sueldo vital del departamento de Santiago por hora; pero remuneraciones superiores sí que pueden percibir.
El señor ALLENDE.-
Señor Presidente, lo planteado por los Honorables Senadores que han hecho uso de la palabra corresponde a lo que hemos pretendido con esta indicación, que formulamos a petición expresa del Colegio Médico de Chile.
Si hubiera una medicina liberal y los médicos aceptaran conscientes de que la salud se compra y, al mismo tiempo, que miles de chilenos no pueden pagarla, es lógico que ellos, al margen de las obligaciones que tienen en los servicios estatales, donde se fijan sus remuneraciones por ley, puedan contratar con particulares que están en situación de pagar más que lo que la propia ley establece. Y esto es tanto más justo cuanto que en el país faltan más de cuatro mil médicos.
De ahí que, mediante este precepto, no se esté barrenando la concepción de una medicina funcionaría, sino permitiéndose, dentro de un marco muy restringido, que los médicos tengan, quizás, la expectativa de un ingreso mayor en función de contratos con empresas o entidades que pueden pagar sus servicios.
Por eso, pido a mis Honorables colegas acceder a esta justa petición, que ha sido reiteradamente formulada por el Colegio Médico, del cual he sido Presidente. Recibí una comunicación del actual titular de ese cargo, doctor Villarroel, en que nos solicita aprobar la indicación, cuyo contenido comparto plenamente.
El señor VALENZUELA.-
Concuerdo con lo expresado por los Honorables señores Allende y Silva Ulloa. En realidad, la situación planteada no sólo afecta a los médicos, sino también a los químicos-farmacéuticos y bioquímicos regidos por la ley 15.076 y, probablemente, a algunos dentistas.
Este precepto aclara definitivamente la situación de los profesionales que trabajaban en actividades particulares, no en servicios públicos, que se había prestado a dudas, a raíz de lo cual muchas veces se cometían abusos.
El señor NOEMI ( Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
El señor ALLENDE.-
Hay acuerdo.
El señor NOEMI ( Vicepresidente).-
En votación secreta.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Resultado de la votación: 25 balotas blancas y 5 negras.
El señor NOEMI ( Vicepresidente).-
Aprobada la modificación.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
En seguida, las Comisiones Unidas proponen agregar en el artículo 14 dos incisos, tercero y cuarto, nuevos.
-Se aprueban (32 balotas blancas).
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Las Comisiones Unidas proponen reemplazar en el N° 2, letra b) del artículo 21, que sustituye al Nº 3º del artículo 136 de la ley N9 15.575, las palabras "la Empresa Nacional de Minería" por las siguientes : "el Ministro de Minería, en resolución fundada,".
Las Comisiones aprobaron esta enmienda por unanimidad y no requiere votación secreta.
El señor NOEMI ( Vicepresidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor VALENTE.-
La ley 15.575 estableció un impuesto de dos centavos de dólar por libra de cobre exportada, pero el N° 2 del artículo 136 del mismo cuerpo legal eximió de ese gravamen a la pequeña minería. Por lo tanto, el precepto en debate tiene por objeto excluir de esa exención a la pequeña minería, la que se gravaría con un impuesto de dos centavos de dólar por libra de cobre exportado.
Debo hacer presente que no es posible diferenciar la pequeña minería de la mediana minería. Existe confusión en cuanto al procedimiento, al padrón, que debe aplicarse para distinguir esos dos sectores. Además, la norma en estudio está destinada a evitar que la ENAMI, como consecuencia de las exportaciones, carezca de los recursos minerales suficientes para hacer trabajar sus fundiciones y a crear un poder de compra para los pequeños mineros, de tipo más o menos estable, con el propósito de que puedan vender a buen precio o al determinado por la Empresa Nacional de Minería para el proceso de refinación que debe hacerse en el país.
Hemos recibido de nuestra zona, en especial de las provincias nortinas, numerosos telegramas de las asociaciones de pequeños mineros, mediante los cuales nos piden rechazar este artículo por estimar que los perjudica.
No hay duda respecto del interés que siempre ponemos cuando se trata de defender a nuestra zona y, particularmente, a la pequeña minería.
Después de un estudio muy cuidadoso de la disposición que se deroga, hemos concluido lo siguiente. En primer término, el pequeño minero no queda gravado con el impuesto de dos centavos de dólar por libra, porque el 98% ó 99% de ellos no exportan mineral, sino que lo entregan a la ENAMI. Al no producirse el requisito de la exportación, automáticamente se eximen del pago de este tributo. Por el contrario, la norma asegura al pequeño minero un poder de compra más o menos estable por intermedio de la Empresa Nacional de Minería.
Sin perjuicio de lo que planteamos, creemos necesario que esa empresa estatal revise algunas tarifas, especialmente las relativas a la maquila.
En segundo lugar, el gravamen afecta sólo a dos o tres empresas declaradas como pertenecientes a la pequeña minería, aun cuando ello no es efectivo, por constituir poderosos consorcios que se aprovechan de las franquicias de ese sector minero para aumentar sus utilidades.
Por otra parte, juzgamos útil determinar claramente las empresas que pertenecen a la pequeña y mediana minerías, estableciendo límites al respecto, a fin de evitar que una legislación encaminada al fomento y ayuda al pequeño minero se distorsione y sea aprovechada por empresas con fuerte capital, con intereses extranjeros, o por grupos empresariales que obtienen de esta manera pingües ganancias a las que no tendrían acceso si se realizara una clasificación concreta.
Por los antecedentes, informaciones y cifras que hemos recogido y por los estudios que hemos hecho, estamos convencidos de que la disposición del artículo 21 no afecta a la pequeña minería. Es decir, no la perjudica, sino que, por el contrario, como dije, le abre la posibilidad de tener un poder de compra estable.
Reitero: el gravamen va dirigido contra algunos empresarios mineros, no los pequeños, que se amparan en la falta de una clasificación clara para distinguirlos del verdadero pequeño minero.
Por lo tanto, estimamos lógico el precepto, ya que grava a aquellas empresas que más adelante, en el debate de otros artículos, mencionaremos, con un impuesto que ahora no sólo no pagan, sino que lo están burlando.
Votaremos favorablemente la indicación propuesta.
El señor MIRANDA.-
En las Comisiones Unidas fuimos partidarios de la derogación de esta franquicia que favorece a la pequeña minería, relativa al no pago de dos centavos de dólar por libra de cobre no refinado que se exporte.
Sin embargo, hicimos los esfuerzos necesarios a fin de que en el propio texto legal se estableciera, en alguna forma, un sistema que asegurara que la Empresa Nacional de Minería no fijará una maquila excesiva que pueda significar, naturalmente, una limitación para la pequeña minería.
Al respecto, formulamos, en la buena compañía del Honorable señor Carmona,...
El señor ALLENDE.-
¡Paso. . . !
El señor MIRANDA.-
. . . una indicación destinada a autorizar al Presidente de la República para dictar un reglamento con fuerza de ley que estableciera las bases para fijar el monto de las franquicias, porque, en verdad, el mecanismo vigente por la ley 15.575 se ha estimado como una especie de válvula de seguridad. En efecto, ese cuerpo legal, que dispone la señalada exención para la pequeña minería, permitía, si acaso la Empresa Nacional de Minería establecía maquilas excesivas en relación con el mercado internacional, no competitivas, que la pequeña minería se acogiera, eventualmente, a la norma respectiva y, de esta manera, exportar cobre no refinado y gozar de tarifas inferiores en las refinerías extranjeras.
En doctrina, aceptamos plenamente la disposición en debate, puesto que permite asegurar el abastecimiento completo de las plantas de fundición y refinación de la ENAMI. A nuestro juicio, esta empresa estatal debe contar necesariamente con los elementos legales indispensables para garantizar su pleno abastecimiento, considerando, también, el interés de 3a pequeña minería.
El Honorable señor Valente se refirió a dos -creo que no más- empresas mineras de la provincia de Antofagasta que han estado exportando cemento de cobre. El ideal, naturalmente, es que toda la fundición y refinación de cobre de la pequeña minería se haga en los planteles de beneficio de la Empresa Nacional de Minería. Pero, por otra parte, también es indispensable para el fomento y desarrollo de la minería nacional -que es precisamente la que está en manos de los pequeños mineros-, que la ENAMI fije porcentajes de maquila que permitan una expansión de esta riqueza fundamental del país.
Ese fue y es el propósito y el espíritu de la indicación que firmamos juntamente con el Honorable señor Carmona.
Antes habíamos hecho esfuerzos para que el propio convenio a que se había llegado entre los representantes de los pequeños mineros y el Gobierno, en particular con las autoridades de la Empresa Nacional de Minería, se hiciera bueno y fuera aplicable. La aplicación de ese convenio, que fue aprobado hace dos años, con posterioridad fue suspendida por la Empresa.
Por estas consideraciones, al dejar clara constancia de nuestros propósitos, votaremos favorablemente la disposición, en el entendido de que, tal como lo propuso el señor Ministro de Minería, se harán los esfuerzos indispensables a fin de que la ENAMI, al considerar el beneficio que le otorga la ley, la cual le asegura el pleno abastecimiento de sus plantas, tenga en cuenta las necesidades de la pequeña minería y fije porcentajes de maquila razonables, que permitan el fomento de esta industria básica para las provincias del norte.
El señor CHADWICK.-
El precepto vigente, que da una misma solución para la pequeña y mediana minerías, no puede llevarnos a una confusión en las ideas.
En la práctica, la pequeña minería propiamente tal, no está en condiciones de hacer exportaciones con sus pastas fundidas o refinadas. Por lo tanto, sólo la mediana minería tiene verdadero interés en los alcances de esta disposición.
En lo referente a las tarifas, éstas resultan de dos factores: el precio en: el mercado mundial y el costo de la concentración, fundición o refinación del metal.
Lógicamente, no se puede atribuir a ningún Gobierno el propósito de alzar las tarifas -digamos, los costos- en forma arbitraria. Son problemas que se dan en la organización y operación de ENAMI, que en ningún caso justificarían dejar libres de impuestos las exportaciones de la mediana minería. Si los costos son muy altos y están recargados por error o por gastos administrativos de tipo burocrático, con exportación o sin ella será deber de todo Gobierno en el ejercicio del poder, corregir esos errores, porque el pequeña minero, de manera ineludible, tiene que entregar a ENAMI su reducida producción. El no tiene ni la más remota esperanza de llegar a transformarse en exportador.
Por estas razones, en las Comisiones Unidas mantuvimos una firme actitud en cuanto a la supresión del N° 2° del artículo 136 de la ley 15.575 y por cerrar el paso a cualquiera enmienda que, por la vía del reglamento, pudiera introducirse en esta regla, que es tan sencilla y de fácil aplicación: la mediana minería no podrá exportar sus concentrados o minerales en bruto si existe capacidad de fundición o de refinación en los planteles industriales de la Empresa Nacional de Minería.
El señor ALLENDE.-
En una sesión anterior, tuvimos la suerte excepcional de que estuviera presente en la Sala el señor Ministro de Minería cuando el Senado debió resolver si votaba a favor de un determinado veto o en contra de él, si votaba a favor de Eduardo Frei Presidente o en contra de Eduardo Frei Presidente, ya que el Gobierno había observado su propio veto, situación paradójica que observábamos dentro de la Democracia Cristiana.
En aquella oportunidad destaqué que había hecho un viaje a Copiapó y que allí había comprobado la profunda inquietud existente en los sectores de la pequeña minería en sus relaciones con la ENAMI.
Ahora, reafirmo lo dicho por los Honorables señores Miranda, Chadwick y Valente, en el sentido de que la maquila que cobra la Empresa Nacional de Minería coloca a los pequeños mineros en la imposibilidad no sólo de poder salir al mercado internacional, sino de vender sus productos.
En aquella ocasión, señalé, además, que, si bien podía justificarse el hecho diciendo que la adquisición de maquinarias implica compromisos en moneda dura o su equivalente en escudos, con todo lo que significa la peligrosidad de que haya alza del dólar cada 15 días, no era admisible que para hacer trabajos en las fundaciones de minerales -inclusive puse el ejemplo de un hoyo, como me lo dijo un minero- se concedieran préstamos en moneda nacional, por cantidades expresadas en dólares, con el compromiso de devolverlos según el valor del dólar al momento de hacerse el pago.
Hice presente, asimismo, que en la zona había gran inquietud porque la Empresa Nacional de Minería se había deshecho de la planta de concentrados denominada Elisa de Bordo, y que corría el rumor de que igual criterio se tendría respecto de la planta Pedro Aguirre Cerda.
En aquella oportunidad, no me referí al hecho de que, desde el punto de vista social, uno de los pocos sectores todavía brutalmente preterido en nuestro país es el de los pirquineros. Hace más de 8 años, presentamos un proyecto de ley para dar previsión social a esos trabajadores. Sin embargo, aún el Congreso no se ha pronunciado al respecto y el Gobierno no ha prestado su patrocinio a esa iniciativa.
Al terminar mis palabras -seguramente porque estábamos en votación como ahora-, no oí una explicación del señor Ministro sobre lo que me interesa: qué ocurrió con la planta de concentrados Elisa de Bordo y qué pasará con la de Pedro Aguirre Cerda. Con posterioridad, tuve la satisfacción de conversar con un Diputado democratacristiano, el señor Barrionuevo, quien me expresó que compartía mis planteamientos hechos en el Senado y que, como representante de la provincia de Ata- cama, agradecía mis palabras.
Como estamos en las proximidades de Pascuas, nuevamente se produce el milagro de que esté presente en el Senado el señor Ministro de Minería. Por lo tanto, le ruego que en el momento oportuno dé una explicación sobre los hechos que he mencionado.
El señor HALES ( Ministro de Minería).-
¿Me permite una interrupción, señor Senador?
El señor ALLENDE.-
Señor Presidente, el señor Ministro me ha pedido una interrupción, pero no puedo concedérsela porque entiendo que estamos en votación.
El señor NOEMI ( Vicepresidente).-
No, señor Senador. No estamos en votación.
El señor ALLENDE.-
Si es así, con todo gusto concedo una interrupción al señor Ministro de Minería.
El señor HALES ( Ministro de Minería).-
El Honorable señor Allende ha expresado su inquietud en esta oportunidad, como en una sesión anterior, respecto de la situación de los pequeños mineros y de otros asuntos.
En cuanto al Mineralógico de Copiapó, debo señalar que por iniciativa del Honorable señor Noemi se consiguieron fondos para esa institución, que, como destacó el Honorable señor Allende, realiza una obra de gran importancia. Por desgracia, en este aspecto las aspiraciones de algunas personas de bastante empuje en la zona -como es el caso de don Carlos Arriagada- van más allá de un edificio modesto, pues desean una especie de verdadera universidad. Ese anhelo es muy lógico ; pero, lamentablemente no hay recursos para satisfacerlo. En todo caso, es una petición justa que se va a considerar. Además, debo declarar que ya se han conseguido algunos fondos para este objeto.
En lo referente a la inquietud planteada por el Honorable señor Allende sobre una posible supresión de la planta de concentrados Pedro Aguirre Cerda, el señor Senador no debería tener aprensión al respecto, porque ella es una de las mejor abastecidas por la Empresa, y su funcionamiento es bastante adecuado. Por lo tanto, no hay ningún problema sobre el particular.
En cuanto a la planta Elisa de Bordo, al contrario de la anterior, era una de las más antieconómicas para la ENAMI, y fue vendida en condiciones sumamente favorables para ésta. Esta fue una de las materias abordadas por el Honorable señor Allende en la sesión anterior. Como digo, esa planta era bastante antieconómica -muy antigua en su mayor parte- y producía pérdidas muy considerables a la Empresa Nacional de Minería, pérdidas que, en definitiva, repercutían en los mineros. En todo caso, se ha asegurado la atención de los pequeños mineros que deseen ocupar los servicios de esa planta y la de quienes deseen ser atendidos por la planta Pedro Aguirre Cerda. En este último caso, la Empresa seguirá pagando los fletes correspondientes, de manera que ni un solo minero será afectado. En cambio, los pequeños mineros han sido beneficiados directamente, por cuanto al bajar los costos de la Empresa estatal, se les puede dar una atención más adecuada. Esta materia fue abordada por el Honorable señor Miranda.
En cuanto al problema relacionado con los préstamos en dólares, planteado por el Honorable señor Allende. . .
El señor AGUIRRE DOOLAN.-
Ruego al señor Ministro hablar un poco más alto, pues tenemos interés en escucharlo.
El señor HALES ( Ministro de Minería).-
El otro punto planteado por el Honorable señor Allende, se refiere a los préstamos a los mineros para la adquisición de maquinarias...
El señor ALLENDE.-
¡No sólo de maquinarias!
El señor HALES ( Ministro de Minería).-
... y para el desarrollo de sus labores mineras.
En los dos últimos años, se ha iniciado un plan de mecanización bastante amplio y se ha aumentado a más de cinco millones de dólares la importación de maquinarias destinadas a los pequeños mineros. Lo que llama la atención al Honorable señor Allende es la especificación en dólares de estos préstamos, no sólo los referentes a maquinarias sino también para las labores mineras. Sin embargo, no debe olvidarse que hay que pagar en esa moneda esas importaciones, todo el movimiento de la Empresa, tanto por concepto de tarifas y maquila como las exportaciones de los mismos productos mineros. De manera que ésta es la única forma de conseguir un financiamiento permanente y adecuado para tales efectos.
Deseo aprovechar esta interrupción para referirme a lo planteado por los Honorables señores Chadwick, Valente y Miranda respecto de la indicación que suprime la franquicia que, en apariencia, permitía a la pequeña minería exportar cobre sin necesidad de pagar un impuesto de dos centavos de dólar por libra. Precisamente, ella permitirá reembolsar los gastos que se han hecho en la Empresa Nacional de Minería. Si el país ha hecho un esfuerzo considerable para crear plantas de fundición y de refinación -actividades ambas en que está trabajando la ENAMI-, no es justo que quienes deseen refinar o fundir cobre en otros países queden exentos de dicho tributo, en circunstancias de que en Chile existe capacidad para ello. Si no la hubiera, estaría bien que esos mineros pudieran exportar sin estar afectos a gravamen; pero como existe esa posibilidad, deben pagar los dos centavos por libra de mineral exportado.
Por lo demás, como han dicho los Honorables señores Chadwick y Valente -entiendo que en ello también concordaba el Honorable señor Miranda-, y como lo manifestaron los representantes de todos les partidos en las Comisiones, no se trata de un impuesto que vaya a afectar a la pequeña minería. En efecto, como anotaba el Honorable señor Chadwick con mucha propiedad, ella está operando totalmente a través de la Empresa Nacional de Minería, que está exenta del pago de impuestos. En todo caso, la Empresa trata los minerales de sus propias fundiciones y refinerías.
A mi juicio, ha habido confusión de parte de las asociaciones de los pequeños mineros del país, pues han creído que se les está prohibiendo la posibilidad de exportar. En realidad, ninguno de los pequeños mineros -ni los de Domeyko o Toco- pilla- en su vida han exportado un solo gramo de cobre. Toda su producción la entregan a la Empresa, gracias a lo cual se puede mantener dicha actividad.
El otro problema planteado por el Honorable señor Miranda se refiere a la maquila. No creo que sea la oportunidad de abordarlo en esta sesión, pues estamos discutiendo un proyecto de reajuste. Sin embargo, sólo quiero decir que en muchos casos puede que el costo de la Empresa sea superior al de otras fundiciones o refinerías. Pero no se puede comparar la situación de un país que en realidad ha iniciado recientemente sus actividades en estas labores, con la de países con instalaciones muy antiguas y bastante amortizadas o que quieren atraer minerales en su estado primario.
El señor ALLENDE.-
Señor Presidente, he oído con agrado al señor Ministro de Minería. Me satisface su promesa de proporcionar los medios suficientes para defender el Museo Mineralógico de Copiapó, que, indiscutiblemente, como muestra de la potencial riqueza minera chilena, no sólo tiene gran valor nacional, sino, también, internacional. Pero no me complacen las explicaciones sobre la venta de la planta concentradora Elisa de Bordo.
Si esa planta dejaba pérdidas a la Empresa Nacional de Minería, con mayor razón las producirá a particulares, salvo que eleven en forma notoria el precio del procesamiento del metal que envían los pequeños mineros, los cuales no podrán llevar a otra parte su producción por las dificultades camineras y de distancia. Me temo que las consecuencias las pague ese sector, como ya me lo hicieron presente.
Me satisface saber, también, que la política de la ENAMI no variará con relación a la planta concentradora Pedro Aguirre Cerda, de modo que ella quedará en poder de la Empresa.
El señor CHADWICK.-
¿Me permite, señor Senador?
El señor ALLENDE.-
Termino en seguida mis ideas, Honorable colega.
Por último, solicitaré, por intermedio de la Oficina de Informaciones del Senado, los datos relativos al personal técnico que trabaja en la ENAMI y a su distribución en el país.
Concurrí al congreso de los trabajadores no técnicos, -empleados y obreros- de la Empresa Nacional de Minería, que se realizó en Copiapó, y allí me expresaron que no existía un plan nacional y que la mayoría de los profesionales se concentraba fundamentalmente en las oficinas de Santiago. Se me aseguró que alrededor de 70 ingenieros trabajaban en la capital y que en muy pocas oportunidades se los veía en los lugares de las faenas. Me lo dijeron los pequeños mineros con quienes tuve oportunidad de conversar.
Comprendo que el debate no puede seguir como un intercambio de ideas con el señor Ministro. Por eso haré la mencionada petición, a fin de tener una conciencia exacta de cuál es la realidad de la ENAMI en su aspecto burocrático y en cuanto a su capital de explotación y rendimiento, y saber sobre qué basa el alto costo que tiene.
El señor HALES ( Ministro de Minería).-
No sé si en realidad vale la pena seguir discutiendo el asunto, pero quiero hacer una aclaración respecto de la planta Elisa de Bordo: su obligación es tratar los minerales y cobrar la misma tarifa que ENAMI. En segundo lugar, los mineros que pese a ello no deseen entregarle su producción, la pueden enviar a la planta Pedro Aguirre Cerda, pagando el flete la ENAMI y no ellos.
El señor PALMA.-
Quiero recalcar que mediante este artículo no sólo se atiende a la situación de los pequeños mineros, que como se ha dicho aquí, en 97% ó 98% recurren a la ENAMI, sino que, a la vez, se los favorece expresamente, porque el problema de esta empresa radica en que tiene instalaciones capaces de procesar más mineral que el que normalmente recibe. Al obligarse a la mediana minería a concurrir con una importante cuota de mineral para ser tratado por la ENAMI, las plantas de ésta podrán trabajar a plena carga, con lo cual, evidentemente, bajarán los costos y, por lo tanto, los mineros resultarán beneficiados al asegurárseles una maquila más conveniente.
Respecto de las actuales tarifas, no me puedo pronunciar, pero debo decir que en el curso de las sesiones de las Comisiones, personas autorizadas dijeron que el precio de la refinación, sobre todo la electrolítica, es prácticamente el mismo del mercado mundial. De manera que sí aún se redujera un poco más, querría decir que los pequeños mineros obtendrían beneficios evidentes.
El señor CHADWICK.-
Deseo advertir que el problema de la planta Elisa de Bordo será estudiado en la Comisión de Minería, porque se han pedido todos los antecedentes al respecto.
-Se aprueba la enmienda propuesta por las Comisiones Unidas.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Las Comisiones proponen sustituir el inciso segundo del artículo 23, por otro.
Esta enmienda fue aprobada por unanimidad, y tampoco requiere votación secreta.
El señor NOEMI ( Vicepresidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor VALENTE.-
No obstante haberse votado el artículo 22 y ahora estar en discusión el 23, creo útil hacer una aclaración respecto del primero.
El artículo 22 del proyecto interpreta la norma del artículo 3º de la ley 16.528, sobre fomento de las exportaciones, y declara que la exención tributaria de pleno derecho que señala no constituye exención del gravamen establecido en los artículos 134 y siguientes de la ley 15.575; vale decir, del que grava en dos centavos la libra de cobre exportado.
Según anunció el Ministro del ramo, algunas empresas de la mediana minería están siendo investigadas debido al mal uso y al abuso que cometían con el "drawback", sin corresponderles aplicarlo. Es el caso concreto de la Compañía Minera Sali Hochschild que opera clasificada como de la mediana minería. Dicha empresa fue autorizada para exportar concentrado de cobre pagando el impuesto de 2 centavos de dólar por libra, y manifestó que le convenía hacerlo, aun efectuando ese pago. Realizó los envíos al exterior, pero no canceló el tributo correspondiente. . .
El señor CHADWICK.-
¡Olvido absoluto. . . !
El señor VALENTE.-
...y, en cambio, se acogió al artículo 3º de la ley 16.528, reclamando la devolución de pleno derecho de impuestos consignada en la ley de fomento a las exportaciones.
A mi juicio, es útil que el Senado conozca algunos antecedentes relacionados con otras industrias de la mediana minería y aprecie la magnitud de los beneficios obtenidos por estas poderosas empresas mineras extranjeras, afectas no sólo a las exenciones tributarias y aduaneras, sino también a la devolución de impuestos de acuerdo con el "drawback". Pondré como ejemplo, el caso de la Compañía Minera Mantos Blancos, que opera en Antofagasta.
En los últimos seis años, las utilidades netas de la empresa Mantos Blancos ascendieron a 36 millones de dólares. Sólo en 1968, fue de 11.400.000 dólares. Entre 1960 y el primer semestre de 1969, remesó al exterior, por concepto de intereses, 7.200.000 dólares. Y desde 1962 al primer semestre de 1969, envió al extranjero, por concepto de amortizaciones, 12 millones de dólares. Sólo en 1968, sacó fuera del país por reexportación de capital, intereses, amortizaciones, fletes marítimos, seguros y otros rubros, 17.435.000 dólares. Es decir, 1.500.000 dólares mensuales envía al exterior una sola empresa de la mediana minería, que produce alrededor de 30 mil toneladas anuales de cobre.
Mantos Blancos está exenta de impuestos por estar acogida al D.F.L. 258, conocido como el Estatuto del Inversionista, lo cual le reporta privilegios notables y garantías excepcionalísimas para sus operaciones e inversiones en el país.
El artículo 23 dispone que anualmente se establecerá para cada productor de cobre de la mediana minería, el costo de la producción; que a éste agregarán 15 centavos de dólar por cada libra de cobre fino producido al año, y que la suma de ambos guarismos corresponderá al precio base. Agrega que el excedente obtenido por la venta de cobre respecto de este último valor, constituirá el sobreprecio, el que estará gravado con 50% de impuesto a beneficio fiscal. El impuesto al sobreprecio deberá aplicarse al total de las ventas de cobre efectuadas por cada empresa, sean en forma de minerales, concentrados, precipitados, cementos, blíster, ánodos o cualquier otra forma de metal rojo.
Los Senadores comunistas encontramos aceptable este tributo, y sólo objetamos el excesivo recargo, para determinar el precio base, de 15 centavos sobre los costos de producción, pues ello significa reconocer a esas compañías una ganancia líquida neta muy elevada. En el caso de Mantos Blancos, por ejemplo, se le aseguran 15 centavos de dólar por cada libra de mineral que produce; o sea, desde la partida se le aseguraría una ganancia de 4.650.000 dólares anuales, sin considerar las mayores utilidades que recibirá por el sobreprecio del metal.
En las Comisiones Unidas, por mayoría de votos, se nos rechazó una indicación para rebajar de 15 a 10 centavos dicho recargo. Con todo, estimamos buena la norma consignada en el artículo 23, en especial en lo relativo a la mayor participación del Fisco en el sobreprecio del metal, razón por la cual votaremos a favor del artículo.
Nada más.
El señor GARCIA.-
En realidad, no se necesitaría hablar sobre un precepto ya aprobado en primer informe y que sólo ha sido objeto de una enmienda para mejorar su redacción. Pero se han dicho tales cosas en la Sala que, a mi juicio, es absolutamente necesario dejar en la versión el testimonio de quienes no compartimos esa manera de pensar: de que es un escándalo remitir al extranjero los intereses de un préstamo. Si se solicitó un crédito del exterior y se estuvo muy contento con obtenerlo, lo lógico es pagar los intereses. Tampoco nos parece justo llamar a escándalo porque se devuelven las amortizaciones. ¿O se cree que quienes traen dinero para invertirlo en maquinarias no tienen derecho a la devolución cuando ellas se destruyen, y no tienen que pagar fletes y seguros? Todo esto se suma y se le da carácter vergonzoso. Estoy seguro de que quienes dicen estas palabras tienen un propósito clarísimo: que no vengan capitales extranjeros al país, porque después de oír sus palabras se podría pensar que cualquier negocio con el exterior debe detenerse.
Por eso, encuentro útil repetir las expresiones que Su Excelencia el Presidente de la República dijo a los mineros -cuando realmente era un Presidente de los mineros-, ahora que se aprueba un nuevo impuesto y se pasa por encima de todas las exenciones concedidas, de todos los convenios celebrados. En esa oportunidad, el Primer Mandatario señaló:
"Lo que el país necesita para alcanzar metas que hoy nos parecerían increíbles es "soltar las riendas" a su industria minera. Ello significa, entre otras medidas:
"A) Suprimir o compensar con decisión y sin encogimientos timoratos los factores económicos que hoy gravan a la minería con perjuicio de su capacidad competitiva en los mercados internacionales, que son su campo de acción;
"B) Asegurarle la estabilidad a largo plazo de su régimen tributario y monetario, tal como la gozan sus competidores mundiales, a fin de que no estén sometidos a la "tembladera" de las modificaciones legales o de las resoluciones administrativas. Hemos llegado al extremo verdaderamente grotesco de imponer por ley a nuestros mineros el temor al crecimiento de sus actividades, bajo la amenaza del cambio del régimen legal y tributario;
"Los chilenos debemos acostumbrarnos a comprender de una vez por todas que estos puntos no constituyen excepción ni privilegio, cuando se alican a una industria que es esencialmente de exportación, cuyas posibilidades no se miden ni pueden medirse por las condiciones internas del país sino por las condiciones de competencia internacional".
Estas expresiones de Su Excelencia me ahorran todo discurso sobre la manera cómo debe tratarse la minería. El Presidente de la República, con la facilidad de palabra y habilidad para captar el ambiente en que habla que lo caracterizan, hizo este planteamiento frente a los mineros en1965. Pero aquí vemos cómo su partido, luego de obtener el apoyo de ese sector del electorado, no trepidó en pasar por encima de sus palabras y en fijar una nueva tributación para esta actividad, alterando su régimen impositivo.
El señor NOEMI.-
A mí me sucede algo similar a lo que le ocurre al Honorable señor Silva Ulloa.
En efecto, debí presidir la Comisión Mixta de Presupuesto cuando se votó en general el proyecto y se aprobó su artículo 23, de modo que no pude participar en el debate. Como se ha introducido una modificación a dicho precepto, deseo referirme a él en este momento. Pero antes, quisiera hacer algunos alcances a las expresiones del Honorable señor García.
Es efectivo que el Presidente de la República ha dado un extraordinario empuje a la minería. Sin desconocer el aumento del precio del cobre, debo decir que, en virtud de las medidas adoptadas por este Gobierno, ha aumentado la capacidad de las plantas de ENAMI y se ha duplicado la producción de la pequeña y mediana minerías. Es decir, Su Excelencia ha cumplido con las promesas hechas a los pequeños mineros en el sentido de desarrollar su industria. Lo ha hecho a través del decreto número 95, que, por, primera vez, ha permitido a estos pequeños empresarios disponer de divisas para importar maquinarias, mecanizarse y mejorar la explotación. Por la misma vía, definió en forma muy clara el concepto de "pequeña minería", que antes estaba determinada por la posición de un capital de hasta quince mil escudos. ¡Quince mil escudos! ¡ Si un puro neumático vale esa cantidad! Por decreto número 56 del Ministerio de Minería, se estableció un margen mucho más amplio al señalarse que pequeña minería es aquélla explotada por personas jurídicas o sociedades cuyo capital no exceda de 70 sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago; es decir, para este año, de más o menos 350 millones de pesos. Comprendo que, en todo caso, es una suma insignificante, pero la disposición, por lo menos, permitió a muchos pequeños mineros que se encontraban en la "tembladera" poder seguir en su condición de tales. Por eso digo que el Presidente de la República ha cumplido con sus promesas. Me parece que es necesario destacarlo.
En cuanto a la disposición misma, el artículo 23, que es de iniciativa parlamentaria, considero que deberá ser objeto de una observación del Ejecutivo. A mi juicio, contiene algunos errores, porque grava con un impuesto extraordinario la producción de la mediana minería. En efecto, dice como sigue:
"Se establecerá anualmente para cada productor de cobre de la mediana minería, el costo de producción, y se agregarán 15 centavos de dólar por cada libra de cobre fino producido en el año, y la suma de ambos guarismos será el precio base."
Más adelante define qué es sobreprecio y declara que la mitad de él será de beneficio fiscal.
Pues bien, ¿qué ocurre? No obstante la medida del Gobierno de fijar en 350 mil escudos el capital de la pequeña minería, hay entre este límite y el existente para la gran minería un margen demasiado grande que es el que define la mediana industria minera. Se trata, pues, de un campo que abarca, como he dicho otras veces, "de chincol a jote". Se define la gran minería como aquella que produce sobre 75 mil toneladas métricas de cobre fino anuales. Sus Señorías comprenderán que entre el límite del capital de 350 mil escudos y el de las 75 mil toneladas métricas de cobre fino anual hay una distancia extraordinariamente grande, y que en ella caben tanto pequeños como grandes industriales. Lo justo, si se quería gravar a determinadas empresas, habría sido definir a éstas para no alcanzar a las más pequeñas. Con esta disposición, en mi concepto, se produciría una manifiesta injusticia y se limitaría el crecimiento de la pequeña minería: nadie querría comprar un trapiche, un "winche" o un camión, por ejemplo, para imprimir mayor desarrollo a la faena, porque pasaría a pertenecer a la mediana minería y a quedar gravado, por lo tanto, con 50% de impuesto al sobreprecio. Por eso estimo injusto legislar en forma tan amplia.
También considero injusto el porcentaje, pues el Gobierno adoptó la medida de gravar el sobreprecio de la gran minería a partir de los 40 centavos de dólar. En forma muy general, para dar una cifra, podría decir que su costo de producción es de 25 centavos por libra. En consecuencia, los 15 centavos que se establecen como margen vienen a significar 60% de tal costo. A partir de esa cifra se grava a la gran minería con un impuesto extraordinario. Ahora bien, con la mediana minería se hace lo mismo: se establece un margen de 15 centavos de dólar por sobre el costo de producción. Pero se olvidan de algo muy importante: que los costos de la mediana y pequeña minerías son absolutamente diferentes de los de la gran minería, porque ésta explota yacimientos donde se cortan los cerros como quien corta queso, donde se trabaja a tajo abierto, como en "Chuqui". Desde luego, también hay minas subterráneas, pero en todo caso son grandes yacimientos. En cambio, la mediana minería trabaja generalmente vetas, con costos mucho más altos, de aproximadamente 45 centavos, por término medio. De modo, entonces, que el margen de 15 centavos aplicados al costo de la mediana minería representa sólo 30%. ¿Por qué habría de darse a la gran minería un margen de 60% sobre el costo, y a la mediana, que abarca, como digo, "de chincol a jote", sólo de 30%?
Repito que, a mi juicio, la situación es injusta. Por este motivo, he querido decir algunas palabras en nombre de los mineros, que así me lo han pedido.
El señor ALLENDE.-
¿Me permite, señor Senador?
El señor NOEMI.-
Desde luego, Honorable colega.
El señor ALLENDE.-
No deseo referirme al planteamiento de Su Señoría, sino únicamente recordarle que hace algún tiempo tuve el agrado de firmar una indicación suya, relativa al hospital de Co- piapó. Debo manifestar a mi Honorable colega que, por desgracia, no se han iniciado los trabajos con el ritmo que las necesidades de la zona aconsejan. Como el señor Senador redactó la indicación a que me refiero y que yo suscribí, presumo el interés que, al igual que yo, debe tener por que el hospital de Copiapó sea un establecimiento de categoría. Por eso le ruego que, como está más cerca de las esferas de Gobierno, luche por que se inicien los trabajos de este centro asistencial, que es una necesidad impostergable en la región.
El señor NOEMI.-
Agradezco las expresiones del Honorable señor Allende, pues me dan la oportunidad de "pasar un aviso".
En efecto, fui autor de la indicación que Su Señoría también suscribió. Al respecto, puedo adelantarle que los planos están listos y que se llamó a propuestas públicas, de modo que los trabajos del hospital se iniciarán en enero próximo.
El año pasado se recaudó un millón de escudos. Con motivo de las exportaciones de hierro hechas este año, se espera reunir otros cinco millones, que deberán ser enterados en febrero de 1970, con lo cual habrá dinero suficiente para iniciar la obra.
Para la construcción del hospital de Coquimbo, al cual también se refería la indicación señalada, el año pasado se recaudaron 70 mil dólares, y este año se espera reunir 300 mil dólares más. Para ganar tiempo y no perder los seis meses que habría tomado la confección de planos, se usó el mismo modelo del hospital de Curicó y se llamó a propuestas públicas este mes para iniciar los trabajos el próximo.
El Honorable señor Allende también ha hecho referencia al Museo Mineralógico de Copiapó, respecto del cual deseo decir algunas palabras.
Dicho museo no sólo es uno de los mejores de Chile, sino uno de los mejores del mundo, como he señalado antes. Así han opinado técnicos que han llegado hasta nuestro país.
En cierta oportunidad, con nuestro ex colega el Honorable señor Salomón Corbalán, presentamos una indicación para destinar excedentes de la CORFO a diversos fines. El ex Senador propuso destinar ciertos recursos para el Comité de Desarrollo de O'Higgins y yo patrociné la idea de dedicar otros para alcantarillado de la zona que represento y la construcción del Museo Mineralógico de Copiapó. Los fondos están en poder del Ministerio de Obras Públicas, a disposición del Director de la Escuela de Minas de esa ciudad. El no ha querido hacer uso de ellos, pues tiene la legítima aspiración de crear en Copiapó una escuela universitaria y construir allí el edificio del museo. Por eso no se ha terminado la obra.
También aprovecho la acotación del Honorable señor Allende para hacer presente que estuve en el congreso de trabajadores de ENAMI, en Copiapó, donde recibí palabras muy afectuosas de ese personal por haber sido autor de una indicación que permitió a todos ellos, tanto obreros como empleados, gozar de una indemnización de un mes por años de servicio. Mientras existieron los organismos que antecedieron a la actual Empresa Nacional de Minería, como la ex Fundición de Paipote, ese personal no disfrutaba de tal beneficio. Ahora gozarán de él, incluyendo todas las remuneraciones percibidas, hasta la asignación familiar. Por este motivo, en ese congreso al que asistí, el personal me honró con su reconocimiento por mi iniciativa.
El señor PABLO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación propuesta.
El señor NOEMI.-
Con mi abstención.
El señor PABLO ( Presidente).-
Aprobada, con la abstención del Honorable señor Noemi.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
El artículo 25 también fue aprobado por unanimidad en las Comisiones.
El señor PABLO ( Presidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor VALENTE.-
Este precepto hace referencia al artículo 21 de la ley de Impuesto a la Renta.
El señor PABLO ( Presidente).-
A los artículos 20, 21 y 36, señor Senador.
El señor VALENTE.-
Sobre este particular, debo hacer presente que al interpretarse la expresión "mandatarios en general" contenida en el artículo 15 de la ley 12.120 a primera vista parece incluir a los contribuyentes señalados en el artículo 21 de la ley de Impuesto a la Renta, es decir, a los artesanos y comerciantes minoristas cuyo capital no sobrepase de seis sueldos vitales anuales. Pero en las Comisiones preguntamos al señor Ministro de Hacienda cuál era el alcance de la disposición; si, efectivamente, tanto artesanos como comerciantes minoristas estaban incluidos en la interpretación. El señor Ministro nos aclaró que el precepto se refería en forma exclusiva a aquellos contribuyentes que tuviesen calidad de consignatarios eventuales; es decir, a quienes participaren en determinadas operaciones de esa especie, sin constituir ellas su giro o actividad normal. En este entendido dimos nuestros votos favorables al artículo. Por eso, también ahora deseamos dejar constancia en la historia fidedigna de la ley de que los artesanos y pequeños comerciantes no están afectados por esta contribución en los términos señalados.
El señor GARCIA.-
Deseo dejar bien en claro que no se está gravando a los contribuyentes consignados en el artículo 21 de la ley de Impuesto a la Renta, sino a quienes, aun cuando desempeñan la actividad señalada en esta disposición, se convierten en mandatarios eventuales. Al ser así, el impuesto lo paga el mandante,...
El señor VALENTE.-
Pero la referencia se presta para equívocos.
El señor GARCIA.-
...porque ellos lo recargan en la factura cuando cobran los honorarios de mandatarios. Este es el mecanismo que desea usar Impuestos Internos para cobrar, especialmente en las grandes ferias y mercados donde la gente no extiende boleta de compraventa, sino que se vende "en representación de". Para exigir el pago del antiguo impuesto de cifra de negocios -hoy, prestación de servicios-, se estableció esta disposición que aclara el concepto de "mandatario".
Ese es el objeto del precepto.
El señor PABLO ( Presidente).-
Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo.
Aprobado.
Se suspende la sesión por 20 minutos.
-Se suspendió a las 18.10.
-Continuó a las 18.33.
El señor PABLO ( Presidente).-
Continúa la sesión.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Corresponde discutir los artículos 26 y 27, nuevos, propuestos por las Comisiones: el primero modifica la ley Nº 16.272, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, y el segundo agrega al artículo 49 bis de la ley N9 12.120, relativo a las compraventas, en lo concerniente a las convenciones del departamento de Arica, una disposición que dice: "Las convenciones mencionadas en el inciso anterior estarán afectas a una tasa adicional del 4,6%, que será de exclusivo beneficio fiscal aun cuando se trate de vehículos fabricados o armados en el departamento de Arica. Esta tasa adicional no afectará a los camiones y camionetas."
El señor PABLO ( Presidente).-
En discusión estos dos artículos.
¿Estaría de acuerdo la Sala en darlos por aprobados?
El señor MONTES.-
No.
El señor ALTAMIRANO.-
No.
El señor MONTES.-
El 26, no. El 27, sí.
El señor GARCIA.-
Señor Presidente, me doy cuenta del impacto que todos estos impuestos han de significar en la carestía de la vida. Sé que el peor sistema, en un país que tanto gasta, es continuar aumentando los tributos. Se me podrá preguntar por qué no me pronuncio negativamente. Pues bien, si uno vota favorablemente un proyecto de aumento de sueldos, debe proporcionar los medios para financiarlo. No queda otro remedio si quiere ser consecuente.
Pero al mismo tiempo uno se pregunta si no podrán hacerse algunas economías. ¿No será posible evitar que algunas personas sean favorecidas con remuneraciones que constituyen privilegios irritantes? A quienes no quieran hacerse tales reflexiones, les recomiendo no leer habitual- mente, como yo lo hago, el Diario Oficial, porque si lo hacen se encontrarán con disposiciones como ésta, por ejemplo -
El señor ISLA.-
¿Habla del sector privado Su Señoría?
El señor GARCIA.-
El sector privado, señor Senador, recibe remuneraciones que están sujetas a la competencia. Al que cobre de más, no lo ocuparán, y el que no esté satisfecho con lo que le ofrezcan buscará empleo en otra parte. No es este el caso que deseo señalar: el de un funcionario que se designa para desempeñarse en Washington, como voy a leer. No es diplomático, sino un adicto agrícola. Oiganlo bien Sus Señorías: ¡adicto agrícola! Estoy leyendo el Diario Oficial del 17 de diciembre.
Sólo deseo manifestar al Gobierno, mientras estamos aprobando gravámenes que resultan realmente dolorosos, que tenga mayor sensibilidad y evite los gastos dispendiosos. Sin embargo, al afortunado mortal a que me estoy refiriendo -óiganlo bien Sus Señorías-, se le otorgan las siguientes granjerias: vivirá en Washington para los efectos de desempeñar su cargo, pero viajará por todo el territorio de Estados Unidos... Es difícil encontrar el decreto, porque se llama así: "Complementa el decreto número" tanto "que fija la planta de la Oficina de Planificación Agrícola".
Sigo leyendo los beneficios de que gozará ese funcionario: tendrá "todas las franquicias que para esos efectos señala el Art. 32 del D.F.L. RRA. Nº 22, de 1963, en cuanto a pasajes, asignaciones y demás beneficios. El sueldo asignado en moneda nacional al cargo de Agregado Agrícola en Washington" -que será de Eº 2.978- "deberá cancelarse convertido en dólares, y" -además- "la asignación especial establecida en el inciso primero del Nº 3 será sustituida por una asignación equivalente a US$ 1.720 mensuales". Además, como este agregado debe ir al terreno, cuando tenga que ausentarse de Washington por unos veinte días al mes, recibirá un viático de treinta dólares diarios.
Pero no hemos terminado todavía: el decreto lo autoriza para girar hasta 200 dólares mensuales con el fin de adquirir libros y material técnico para instruirse.
El señor LORCA.-
¡No puede ser!
El señor GARCIA.-
Más aún, si durante el desempeño de sus funciones en Washington tiene que venir al país a informar sobre su labor -no puede mandar una carta: tiene que venir personalmente, para recibir instrucciones-, entonces esos gastos serán de cargo de la Oficina de Planificación Agrícola.
Yo pregunto. ..
El señor JULIET.-
¡Gana más que el Embajador!
El señor BALLESTEROS.-
¿De quién se trata?
El señor GARCIA.-
No se dice el nombre, sino; "el funcionario que se designe para desempeñar el cargo de Agregado Agrícola en Washington". La ventaja de que hagamos pública esa designación es la de que habrá bastantes interesados en ella, y de este modo ¡pueda ser que se demore el nombramiento hasta el año 1970!
El señor BALLESTEROS.-
Podemos concordar con Su Señoría, por considerar inoportuna la designación.
El señor LORCA.-
Podríamos enviar un oficio al Ejecutivo...
El señor PABLO ( Presidente).-
Puedo informar al Senado de quién se trata: del señor Tomás Cox Palma, técnico de alta calidad que está desarrollando una labor importante. Honradamente me parece que, si comparamos las remuneraciones que ahí se indican con las que se reciben en general en el Servicio Diplomático . . .
El señor JULIET.-
¡Gana más que el señor Santa María, nuestro Embajador en Washington! El señor Santa María gana 1.900 dólares.
El señor PABLO ( Presidente).-
Es la primera noticia que tengo de lo que ganará ese funcionario.
El señor GARCIA.-
Si uno da vuelta las páginas del Diario Oficial, se encuentra con la respuesta de qué se hace con el dinero en el país. Ahí está el balance de la Sociedad Hotelera Nacional (HONSA). Sus Señorías me han oído muchas veces reclamar contra ciertas empresas que no saben manejarse. ¿Saben cuánto se dio el lujo de perder una empresa hotelera de esa envergadura? Dice el balance: Pérdidas acumuladas en los ejercicios anteriores: 4 millones 293 mil escudos. Pérdidas del presente ejercicio: 3 millones. Total acumulado: 7 millones 302 mil escudos. ¡ Esta es la manera como se gasta el dinero! Hay ciento treinta empresas de la misma, índole en Chile.
A menudo se cree que motivos ideológicos nos llevan a combatir estas cosas. Pero mis Honorables colegas deben comprender que una vez, malbaratado el dinero, no hay manera de recuperarlo, y no hay presupuesto que pueda soportar esos gastos, porque cuando uno obtiene privilegios semejantes, los demás se sienten autorizados para igualarse.
Hecho público el caso del adicto, no crean Sus Señorías que lo van a suprimir; por el contrario, todos los adictos pedirán lo mismo, dirán que es una conquista social y que no deben existir diferencias entre ellos. Y así, el adicto cultural, por ejemplo, argüirá que no tiene por qué ganar menos que el adicto agrícola. Entonces, ahí los tendremos a todos con los doscientos dólares para libros, con viajes pagados de ida y vuelta, con los treinta dólares de viático. Al cambo oficial, treinta dólares son trescientos mil pesos, y en el exterior equivalen más o menos ¡ a cuatrocientos cincuenta mil pesos diarios!
Comprendo que uno de esos príncipes de Las Mil y Una Noches o los de los países árabes productores de petróleo gasten tanto en esas cosas. Pero un país como Chile debe entender de una vez por todas que es una nación pobre; que debe atender a una inmensa cantidad de gente, que no puede malgastar sus recursos ni darse el placer de tener treinta y dos hoteles que le cuestan siete mil millones de pesos, porque, por ese camino, no llegaremos nunca a ninguna parte.
He reservado el final de mi intervención para referirme a nuestra preocupación de financiar el aumento de sueldos del Poder Judicial, que por primera vez se declaró en huelga porque hubo insensibilidad para atender sus peticiones, a tal extremo que, por último. . .
El señor BALLESTEROS.-
Señor Presidente, ¿podemos en este momento referirnos a esa materia?
El señor GARCIA.-
Estoy hablando de un artículo que establece impuestos, y como lo estamos votando afirmativamente, hago presente que el sacrificio que imponemos a todo el país, a todos los contribuyentes, no se compensa con un manejo mesurado de las finanzas públicas.
Siento que el señor Ministro de Hacienda, por quien tengo mucho respeto, no haya estado presente cuando me referí al decreto firmado por él y por el señor Ministro de Agricultura.
Continúo: el reajuste que se otorga al Poder Judicial asciende a cuarenta millones de escudos. Pues bien, este asunto ha sido sometido a la consideración del Congreso, es materia de ley; en él se ha trabajado hasta las cuatro de la mañana; el Parlamento entero funcionará en vísperas de Pascua y quien sabe sí durante las festividades de Año Nuevo para atender a estas urgentísimas necesidades. Sin embargo, el Gobierno hace un "contratito" por seis mil millones de escudos -esto es, un tercio del Presupuesto nacional-, y esto no lo sabe el Congreso, no necesitamos reunirnos hasta las cuatro de la, mañana, no se conversa con nadie. Aún más: es un contrato que tal vez amarre al país por más de seis años. Me estoy refiriendo al ferrocarril metropolitano, cuyos trabajos empiezan con la rotura de pavimentos hechos recientemente, porque tampoco se pensó en eso. En donde comienza ese trabajo, algunos pavimentos tienen menos de un año, y una vez efectuada la perforación, la capa de concreto no podrá sostenerse. Se trata de un contrato, repito, por seis mil millones de escudos, equivalente a todo el reajuste y 50% más, señor Ministro, porque aquel cuesta cuatro mil millones.
Reitero: esa obra se conviene tranquilamente por medio del Ministerio de Obras Públicas: se firma un contrato con empresarios franceses, quienes dicen que pondrán el dinero. ¡ Como si éste no debiera pagarse con los intereses correspondientes! Y en este caso los intereses se pagarán a firmas foráneas. ¡Pero cómo! Si no queremos pagar intereses, no contratemos los empréstitos, y mucho menos por sumas siderales que el país no podrá soportar. Un contrato que compromete de esta manera las finanzas públicas debe ser traído en consulta al Senado. La Constitución dice que debe consultarse en estos casos.
El señor CHADWICK.-
¿Me permite una interrupción, Honorable colega?
Considero muy importante lo que está diciendo Su Señoría; pero el Ejecutivo ha actuado en virtud de una norma introducida en la ley de Presupuestos, que faculta a las reparticiones del Estado para contratar obligaciones sin necesidad de ley. Oportunamente hice el reparo de in- constitucionalidad de ese precepto, pero éste fue aprobado con el voto de la Derecha cuando Su Señoría aún no era Senador.
Si Su Señoría me da tiempo, puedo demostrarle que ello ocurrió con motivo del debate a que dio origen la discusión de los Presupuestos del año 1968. En esa ocasión se introdujo esta novedad, y en virtud de ella hoy día todas las reparticiones semifiscales, las corporaciones autónomas y la propia Corporación de Fomento pueden comprometer el crédito del Estado sin más requisito que el asentimiento del señor Ministro de Hacienda. Precaviendo esta dificultad, nosotros impugnamos la disposición, la cual, no obstante, fue aprobada con los votos del Partido Nacional.
El señor GARCIA.-
Señor Presidente, cuando se denuncia algo perjudicial, es preciso corregirlo, y no volver atrás para buscar a los responsables.
Consideramos una ingenuidad otorgar facultades tan amplias a un Gobierno, aun cuando ellas tengan por objeto agilizar la realización de determinadas obras. A mi juicio, los gobernantes deben proceder con buen sentido y mesura sobre todo cuando lo convenido implica comprometer al país por 10 años más.
Según entiendo, se trata de una obra que se pagará en 30 años, que comprometerá a todo el país y que liquidará a la ciudad de Santiago, ya que por el centro de ésta, ni siquiera se podrá transitar, que es lo menos que se puede hacer.
Y es aquí donde quiero llamar la atención de los señores Senadores. Si estamos preocupados de gravar a pobres comerciantes que tienen letras de 200 ó 300 escudos, y hemos dedicado gran parte de esta sesión a este tema, ¿cómo es posible que no se diga nada respecto de una inversión de 6 mil millones de escudos, que significarán un gran impacto económico para el Estado?
El señor SILVA ULLOA.-
¿Me permite una interrupción, Honorable Senador?
El señor PABLO ( Presidente).-
Ruego a los señores Senadores que sean lo más breve posible en sus intervenciones.
El señor SILVA ULLOA.-
Trataré de ser breve, señor Presidente.
El problema planteado por el Honorable señor García hay que analizarlo en sus justos alcances. El Gobierno anterior modificó el sistema de presentación de los proyectos de ley de Presupuestos y puso término a una norma vigente por muchos años en el sentido de que los Presupuestos constituían un programa de inversiones; especialmente el de capital, que permitía al Congreso conocer exactamente el destino de los recursos.
En el Gobierno anterior se adoptó el sistema de los Presupuestos globales, donde figuraban cantidades siderales que constituían un cheque en blanco entregado a cualquiera Dirección del Ministerio de Obras Públicas, a cualquiera repartición del Ministerio de Economía o a cualquier organismo que tiene que ver con la capitalización del país. De manera que el problema viene desde antiguo.
La Administración actual ha perfeccionado el sistema, porque ha llegado al Presupuesto por programas, pero éstos no se someten a la consideración de la opinión pública ni del Congreso.
En el proyecto de Presupuestos para el próximo año, que acabamos de discutir en la Comisión Mixta, pedimos que se nos dieran a conocer esos programas, no para formular indicaciones, sino para saber en qué planes se invertirían los recursos que se entregaban a los Ministerios de la Vivienda y Urbanismo, de Obras Públicas, de Economía y de Agricultura; pero resultó que dichos programas no están confeccionados aún.
Es cierto que nosotros hemos estado permanentemente en contra de este vicio; pero respecto de la construcción del ferrocarril metropolitano, de acuerdo con mis modestos alcances, he llegado a la conclusión de que se trata de una obra que el país debe afrontar en cualquier forma, pues el problema del Gran Santiago, en lo relativo a la locomoción, ya no da para más.
Creo que existe -lo he oído en repetidas oportunidades-, por parte de Senadores del Partido Nacional, el criterio de que las obras sólo deben abordarse dentro de un período presidencial. Soy contrario a esta tesis. Lo manifiesto así y tengo argumentos para justificar mi opinión.
La Administración de Jorge Alessandri inició la construcción del túnel de Lo Prado. Cuando asumió el actual Gobierno, éste paralizó dichas obras con el propósito de hacer un reestudio de ellas. ¿Qué ha significado esto económicamente? Un retraso, por lo menos, en dos años, aparte el encarecimiento de una obra indispensable para la comunicación expedita y rápida entre Santiago y Valparaíso. Desde luego, yo no quiero que ocurra lo mismo respecto de la construcción del ferrocarril metropolitano.
Por eso, la mayoría de la Comisión Mixta de Presupuestos -me parece que con la sola exclusión de los representantes del Partido Nacional- aprobó esta inversión y pidió los antecedentes del caso. A ello me sumé para conocer los datos oficiales que el Gobierno puede proporcionarnos respecto de las disposiciones del contrato celebrado.
La verdad es que no serán 6 mil millones de escudos, sino una suma muy superior la que se invertirá en la construcción y habilitación del ferrocarril metropolitano, con el objeto de descongestionar el tránsito del Gran Santiago. Como todos sabemos, de aquí a 10 años más y con los actuales medios con que la capital cuenta para movilizar a una población de tres a cuatro millones de habitantes, ya no habría posibilidades de satisfacer las exigencias de la locomoción colectiva.
El señor GARCIA.-
El objeto de mi planteamiento era referirme al timbre fijo de E° 7,50 que se aplica a las letras de E° 300.
El señor AGUIRRE DOOLAN.-
De hasta Eº 300.
El señor GARCIA.-
No importa si son menores. Ya sabemos que las de E° 300 y hasta Eº 1.500 pagarán E° 15; las de Eº 1.500 y hasta E° 4.000, E° 20, y los documentos superiores a Eº 4.000, Eº 25.
El señor AGUIRRE DOOLAN.-
En todo caso, los documentos de más de E° 100 pagarán E° 7,50 desde la partida.
El señor GARCIA.-
Pues bien, yo sostengo que no se aplica un criterio de prioridad para las cosas. Desde luego, es mucho más importante el Poder Judicial que todos los metropolitanos que puedan haber en Chile. Por lo tanto, vamos por parte. Primero que nada, tener administración de justicia; después, medios de locomoción.
Es evidente que este asunto debe discutirse públicamente, porque se trata de una obra que el país entero debe comprometerse a realizar. Contratos de esta especie no pueden convenirse de un día para otro.
Cuando el contrato relacionado con la construcción del túnel de Lo Prado estaba listo para la firma -en esto rectifico al Honorable señor Silva Ulloa-, el Presidente Alessandri manifestó que no podía gravar al próximo Gobierno con tal compromiso y dejó entregada a la decisión del nuevo Presidente de la República la firma del documento respectivo. De. manera que las cosas no sucedieron como se ha expuesto.
El señor BALLESTEROS.-
Se comprometió cuando era candidato.
El señor GARCIA.-
Por consiguiente, dejamos en claro que ese Gobierno no firmó el contrato. Se entregaron los presupuestos, los estudios y la propuesta pública para que la Administración siguiente eligiera lo más conveniente. Esto significa respetar a los otros Gobiernos.
El señor CHADWICK.-
Está equivocado el señor Senador.
El señor IBAÑEZ.-
¿Me permite una interrupción, Honorable colega?
El señor GARCIA.-
Concedo una interrupción al Honorable señor Ibáñez.
El señor PABLO ( Presidente).-
Ruego al señor Senador solicitar la venia de la Mesa para conceder interrupciones, pues también han pedido la palabra el señor Ministro de Hacienda y los Honorables señores Isla y Ochagavía.
El señor IBAÑEZ.-
Iba a referirme al ferrocarril metropolitano y al túnel de Lo Prado.
El señor PABLO ( Presidente).-
Ruego a Su Señoría ser breve.
El señor JULIET.-
¿Es un desahogo?
El señor IBAÑEZ.-
No, señor Senador.
En realidad, éste es un tema de extraordinaria importancia. El ferrocarril metropolitano, obra que es preciso construir, se hará o no se hará a su debido tiempo, según sea la capacidad realizadora del Gobierno próximo. En todo caso, ello nada tiene que ver con lo ocurrido respecto del túnel de Lo Prado. Esta última obra, como explicó el Honorable señor García, quedó completada en todos sus detalles, incluso en el relativo a la asignación de la propuesta pública, y el Presidente Frei solicitó, por medio del señor Molina -Director del Presupuesto en aquel entonces- que no se firmara el contrato, por considerar inaceptable que el Gobierno saliente comprometiera los Presupuestos de la próxima Administración en una cuantía tan importante como la que significaba la construcción de dicho túnel.
Quiero llamar la atención del Senado en cuanto a que se trataba de un contrato por más de 20 millones de dólares y a que el hecho de que no lo firmara el Presidente Alessandri no fue la causa del retraso en la construcción. La verdad es que, sin bien el túnel comenzó a construirse con un año de retraso y con gran estruendo publicitario, como acostumbra a hacerlo el actual Gobierno, debe tenerse presente también que después de eso la obra estuvo paralizada dos años y sólo ahora se han reiniciado los trabajos correspondientes.
En consecuencia, la actitud del señor Alessandri, al no firmar el contrato, obedeció a una petición perfectamente justa y a la delicadeza que deben tener siempre los Gobiernos respecto de sus sucesores. El Presidente Alessandri, por lo tanto, procedió como debía proceder.
En cuanto a la construcción del ferrocarril metropolitano, no sé si el señor Ministro de Hacienda, a quien corresponde pedir la firma para obtener los préstamos correspondientes, está en situación de proporcionarnos las cifras estimativas. ¿Son 300 millones de dólares los que cuesta la construcción total del ferrocarril metropolitano?
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
No tengo a la mano las cifras exactas. En todo caso, cuando me corresponda intervenir daré los detalles del caso.
El señor IBAÑEZ.-
¿Pero es ésa la cifra?
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
No recuerdo las cifras exactas en estos momentos.
El señor IBAÑEZ.-
Se me ha informado que se trata de una inversión de 300 millones de dólares; o sea, 15 veces el valor del túnel de Lo Prado.
Yo pregunto, ¿es posible, lícito y honesto que un Gobierno comprometa los ingresos de la Administración futura y los programas de obras públicas de ésta por 5 ó 6 años, como sería en este caso si se aprobara dicha construcción? ¿Es lícito y honesto firmar un contrato de esa cuantía, en circunstancias de que en los meses que restan a la actual Administración no se hará prácticamente nada de este trabajo? ¡Ello no es lícito! ¡Lo denunciaremos a la opinión pública, porque no aceptamos que se comprometan en esa cuantía y mediante contratos desconocidos para la ciudadanía, recursos que absorben todas las disponibilidades de los presupuestos de Obras Públicas por varios años! Estimamos absolutamente censurable un procedimiento de esta naturaleza, y -reitero- lo denunciaremos públicamente,...
El señor CHADWICK.-
¡ Como hicieron con los Convenios del Cobre. .. !
El señor IBAÑEZ.-
...si el Gobierno persiste en una política que él mismo declaró inconveniente cuando trató de aplicarla al túnel de Lo Prado.
El señor NOEMI ( Vicepresidente).-
Puede continuar el Honorable señor García.
El señor GARCIA.-
Terminé mi intervención.
El señor NOEMI ( Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro de Hacienda.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
A pesar de no ser materia del artículo 26 del proyecto en debate, me voy a referir al problema de fondo: si acaso en un Gobierno pueden comprometerse recursos por un tiempo que exceda el período presidencial.
En relación con esta materia, se ha criticado al Gobierno actual de llevar adelante las propuestas y los trabajos del ferrocarril metropolitano. De paso, los señores Senadores se refirieron al túnel de Lo Prado.
Personalmente, juzgo absolutamente erróneo pensar que un país debe paralizar sus inversiones por el hecho de que los gobiernos duren seis años. Hay obras que para su ejecución requieren un plazo mucho mayor. Ello no envuelve una crítica a la Administración del señor Alessandri o. a otras.
¿Cuántos años demoró la construcción del embalse El Yeso?
El señor IBAÑEZ.-
El actual Gobierno interrumpió los trabajos.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
¡ Solicito al señor Senador que no me interrumpa!
Las obras se iniciaron en el Gobierno del Presidente Ibáñez, y quien las paralizó fue el del señor Alessandri. Y, gracias a que el actual Gobierno apresuró su ejecución, pudieron terminarse, lo que permitió paliar las consecuencias de la sequía del año pasado.
La construcción del embalse La Paloma, en el norte, se empezó en el Gobierno del señor Alessandri.
El señor CHADWICK.-
En el del señor Ibáñez.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
Los estudios se realizaron en la Administración del señor Ibáñez.
No obstante el avance logrado en la actual Administración, las obras todavía están inconclusas. Así como los anteriores, hay muchos proyectos de largo aliento que el país debe efectuar. Indiscutiblemente, con el criterio que se pretende imponer, sería imposible realizarlos.
En lo concerniente al túnel de Lo Prado, puedo decir que, sin duda, durante la Administración del señor Alessandri se hicieron algunos estudios y se pidieron propuestas. ¿Cuál fue la razón que tuvo el Gobierno del señor Frei para demorar los trabajos? Puedo decir, con conocimiento de causa -la información me la proporcionó privadamente el Honorable señor Ibáñez-, que el entonces Director de Presupuestos, señor Sergio Molina, por petición del candidato electo, señor Eduardo Frei, solicitó al Presidente de la República, señor Jorge Alessandri, no iniciar las obras. Ello se debió a que el Gobierno entrante tenía conocimiento de que los estudios estaban mal realizados y que los costos de las propuestas, que ascendían a 30 millones de escudos, no eran efectivos. En verdad, hubo que encargar la ejecución de nuevos estudios de ventilación, porque los ya elaborados eran incompletos. Además, se recalculó el costo de la obra. Eso fue lo que demoró el llamado a propuestas. Pero una vez concluidos los estudios, de inmediato se llamó a licitación; los trabajos se están ejecutando y finalizarán en junio del próximo año.
Debo dejar constancia de que nada oscuro existe en cuanto al ferrocarril metropolitano. Nada necesita ser escondido a la opinión pública. El Senado tiene derecho, como lo sostuvo el Honorable señor Silva Ulloa, a pedir todos los antecedentes. En mi opinión, en el país existe conciencia de la urgente necesidad de llevar a cabo una obra de este tipo. Durante mucho tiempo, más de cuatro años, firmas extranjeras contratadas por el Gobierno hicieron un estudio completo al respecto, y sus conclusiones fueron conocidas por una comisión especial. De ese estudio se dedujo la conveniencia absoluta de construir el ferrocarril metropolitano. Inclusive, mediante una enmienda a la ley 15.840 -y no por la vía de la ley de Presupuestos-, se permitió asumir compromisos diferidos más allá de la vigencia del año presupuestario, precisamente para ejecutar esos trabajos. Esa modificación se explicó oportunamente, y el Senado y la Cámara concedieron facultades expresas sobre el particular.
La construcción del ferrocarril metropolitano será abordada en diferentes etapas de petición de propuestas. La primera se llama, si no me equivoco, línea Nº 1 y línea Nº 5. Aquélla exige trabajos subterráneos de gran envergadura; la segunda, aprovecha el trazado actualmente existente en la superficie, que comprende el tramo de San Bernardo a Santiago, la circunvalación por Ñuñoa y otra línea. Su habilitación y empalme con la línea Nº 1 requiere pocos recursos.
Las dos líneas mencionadas constituyen las obras que se contratarán y que se pretende llevar adelante. Quedarán pendientes cuatro líneas, cuya ejecución se realizará, según entiendo, en un programa de ocho años.
Como Ministro de Hacienda me correspondió estudiar el problema financiero, y llegué a la conclusión, junto con los técnicos de la Dirección de Presupuestos, de que el servicio del crédito destinado a financiar la construcción de las líneas 1 y 5 debería efectuarse con los recursos que anualmente se destinan al presupuesto del Ministerio de Obras Públicas para inversiones en infraestructura superficial como calles, remodelaciones necesarias para facilitar el tránsito de vehículos en la ciudad de Santiago. Esa cantidad, que asciende a 47 millones de escudos, más los créditos que deben obtenerse para adquirir equipos y elementos importados -cuyo plazo de pago es superior a 15 años-, servirán para realizar estas obras, que ya están en ejecución. Estas corprenden, en primer lugar, prospección del terreno; luego, se llamará a licitación, según entiendo, en el mes de marzo o abril. Los créditos se encuentran listos para su firma.
Esa es la realidad en cuanto al problema del ferrocarril metropolitano. En lo tocante a la conveniencia o inconveniencia de celebrar contratos a largo plazo para ejecutar obras, estoy en absoluto desacuerdo con la tesis de que ellas sólo pueden proyectarse para un período presidencial.
Deseo aclarar al Senado que el artículo 26 no pretende aumentar los impuestos. En la actualidad, las letras cuyo valor alcanza a 300 escudos deben pagar Eº 7,50, y las ubicadas en el tramo siguiente están gravadas con el mismo tributo. La norma en discusión dispone una marca fija en las letras, a fin de impedir la evasión tributaria. Actualmente, aquéllas se guardan en cartera y se cobran los impuestos correspondientes a quien las firma; es decir, el documento no se marca con el timbre fijo, que tan buen resultado ha dado desde hace un año.
En resumen, la norma en debate tiende a impedir la evasión tributaria y no a elevar la carga impositiva. O sea, se perfecciona una norma ya estudiada y aprobada por el Parlamento.
El señor ISLA.-
Hace unos momentos: solicité una interrupción al Honorable señor García y no me la concedió.
El señor GARCIA.-
En el calor del debate no le escuché, señor Senador.
El señor ISLA. -
Deseo dar una respuesta a lo planteado por Su Señoría en el sentido de que el Gobierno actual ha creados gastos públicos. Al respecto, podría citar muchos ejemplos y hechos, pero sólo quiero señalar uno. Como el señor Senador representa a O'Higgins y Colchagua, espero que lo conozca.
Hace pocos días, se inauguró una escuela en la lejana comuna agrícola de Pichidegua y, más precisamente, en el pueblecito llamado Patagua Cerro. En esa oportunidad dije lo siguiente: "Esta es la escuela nueva número 62 que se inaugura en esta provincia en los cuatro o cinco años de la actual Administración, lo que significa que se han construido 4 mil metros cuadrados de establecimientos educacionales en la provincia de O'Higgins y que 16 mil niños, en su mayoría hijos de campesinos -como en el caso de este pueblo- podrán asistir a clases en un soto turno y no en dos o tres, como en otras escuelas rurales".
Estoy seguro de que lo anterior se repite en todas las provincias de Chile. Basta señalar ese ejemplo para darse cuenta de la magnitud de lo realizado por este Gobierno con el gasto público.
En seguida, el señor Senador se refirió al ferrocarril metropolitano.
El señor GARCIA.-
Primeramente señalé los sueldos en dólares de algunas personas.
El señor ISLA.-
También me referiré a ello.
Ya el señor Ministro de Hacienda dio antecedentes acerca del problema del ferrocarril metropolitano en cuanto al procedimiento adoptado y a la manera de ejecutarlo.
Escuché algo que estimo realmente inconcebible en un hombre tan talentoso como el Honorable señor García, a quien lo traicionó su otro yo político. El argumento expresado por el señor Senador coincide con los de los latifundistas en tiempos de la construcción de la primera línea férrea, que reclamaban porque esa obra entorpecía el movimiento de las carretas.
El señor GARCIA.-
¡Reclamarían los dueños de las carretas!
El señor ISLA.-
¡ Sí, señor Senador, pero también los dueños de fundos!
El señor GARCIA. -
Su Señoría está obsesionado con los dueños de fundo.
El señor ISLA.-
De igual manera, el Honorable señor García argumentó que las obras del ferrocarril metropolitano van a romper el pavimento de las calles.
¡Indudablemente, los anteriores no son argumentos expresados por las personas más progresistas del país!
En seguida se refirió al escándalo del agregado campesino en Washington. En esta materia, quiero decirle que corre muchos riesgos el representante del Partido Nacional. Al respecto, nos invita a comparar experiencias históricas. Primeramente deseo señalar que el Presidente del Senado demostró que no había tal escándalo, como afirmó el Honorable señor García. Se nombró a un profesional, a un técnico, muy reconocido, sin duda -no conozco los antecedentes-, a fin de estudiar el problema y elaborar un informe, como sostuvo el Honorable señor García. Puedo decir a Su Señoría que no tenemos inconveniente en aceptar el desafío de recordar esta clase de experiencias. Al respecto, sólo quiero señalar un caso que conmovió al país. Entre otras diabluras, un Ministro de Hacienda demoró durante seis años la instalación de la empresa automotriz FIAT en la provincia de O'Higgins, que representamos con el Honorable señor García. Y lo más grave es que, como lo denuncié en repetidas sesiones en la Cámara de Diputados, se amparaban intereses de firmas comerciales vinculadas al Gobierno de aquel entonces. Señalé los nombres de los personajes -el hecho causó indignación-, los que figuran en los anales de la Cámara junto con los de las firmas comprometidas en impedir la instalación de la FIAT en Rancagua. Se trataba de poderosas empresas extranjeras.
El ejemplo que deseo recordar al Honorable señor García es el siguiente: ese Ministro de Hacienda, cuando era demasiado soltero, prefirió casarse, y lo hizo con escándalo del país, porque, como un Marco Polo moderno, viajó en luna de miel por toda Europa a costa del erario.
Muchas veces se critica a los parlamentarios de estos bancos, como sostenía el Honorable señor Ibáñez por la propaganda estentórea o estrepitosa. Todo lo contrario, señor Senador. Ahí está, por ejemplo, el problema del ferrocarril metropolitano.
Cuando uno reflexiona o conversa con cualquier persona independiente o con el hombre de la calle, se da cuenta de que todos tienen conciencia de lo que no se ha hecho en 50 años en la ciudad de Santiago, y si se trata de citar obras realizadas por el actual Gobierno sin resonancia excesiva, puedo señalar, por ejemplo, la remodelación de la ciudad. Ayer transité por el camino a Puente Alto. Allí se abrió una doble vía, muy frecuentada por quien Sus Señorías desean llevar a la Presidencia de la República, porque al final de ese camino tiene sus intereses. Sin embargo, algo que parecía imposible se hizo sin ningún tipo de propaganda estrepitosa. Se construyó esa doble vía, cuya materialización es estimaba inalcanzable. Asimismo, se iniciarán las obras del metropolitano y también se hará la pavimentación del camino de circunvalación en la ciudad de la ruta que viene del sur a Santiago.
¿Qué está demostrando todo eso? Que la propaganda no ha sido estruendosa. Por el contrario, creo que el error nuestro, en muchos casos, fue no sacar a esas obras todas las ventajas que políticamente significaban, sobre todo en relación con esta empresa que en forma permanente ha estado desarrollando el Gobierno a lo largo del país.
Quería referirme a estos hechos, con él objeto de demostrarle al Honorable señor García que ellos no son como ha tratado de presentarlos esta tarde en el Senado.
El señor JULIET.-
¡Votemos!
El señor OCHAGAVIA.-
¿Cuántos Senadores quedan inscritos, señor Presidente?
El señor PABLO ( Presidente).-
Está inscrito en seguida el Honorable señor Montes. Luego Su Señoría.
El debate se clausura a las ocho.
El señor ALTAMIRANO.-
¿Cuándo se va a estudiar el proyecto?
El señor TEITELBOIM.-
¿Por qué no se circunscribe el debate específicamente al proyecto? ¿Hasta cuándo se prolongará la discusión sobre el metropolitano?
El señor JULIET.-
¡ Será eterna la sesión !
El señor LUENGO.-
¡ Estamos como en el cuento del lechero!
El señor PABLO ( Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Montes.
El señor MONTES.-
Deseo intervenir, haciendo uso de mi derecho, por dos razones: en primer lugar, porque el debate se cierra a las 8 de la noche y todavía no entramos a considerar los problemas que realmente interesan a los trabajadores; en seguida, por la intervención del Honorable señor García, ya que la fundamentación de sus planteamientos en torno de este artículo es digna de cierto comentario.
En nombre del Partido Nacional, en realidad, el señor Senador no se ha manifestado contrario al artículo, es decir, no ha dicho que lo votará en contra.
El señor CHADWICK.-
¡Lo votó a favor!
El señor MONTES.-
Pero ha criticado el hecho de que en este precepto se aumenta determinado tipo de impuestos. Ha sostenido que con ello se gravará a la gente, mientras que, por otro lado, se despilfarran fondos, como ha señalado que ocurre en ese decreto por el cual se designa un Adicto Agrícola en Washington.
Esta materia constituye algo particular, singular y concreto, por lo cual no diferimos sustancialmente de la opinión expuesta por el Honorable señor García. A nuestro juicio, no es posible que suceda cosa semejante, pues no tiene defensa el que mediante un decreto se destinen fondos de esa cuantía para los gastos de la persona que se designa. No somos enemigos de que los especialistas chilenos salgan al extranjero a examinar determinados problemas, pues, a su regreso, sus conocimientos pueden significar progreso y avance para el país, en este caso específico para la agricultura. Pero ello debe llevarse a efecto en determinadas condiciones, de acuerdo con ciertas normas elementales de mesura, lo que no se observa precisamente en el decreto citado por el señor García.
Queremos expresar algunas palabras también con relación al problema del ferrocarril metropolitano, al cual también se refirió el señor Senador. Discrepamos de su opinión de que el Ejecutivo no puede contratar obras que hayan de continuar otros Gobiernos. Nos parece que lo referente al metropolitano, contrariamente al caso anterior, es una obra necesaria e indispensable para nuestra capital. En esto existe opinión mayoritaria -si no unánime- de todas aquellas personas que debemos viajar en microbús; que a mediodía o a las ¡6 de la tarde debemos subirnos a una Matadero Palma o a una San Eugenio-Recoleta para trasladarnos a nuestra casa o al Senado, y que, para recorrer 3 ó 4 kilómetros, demoramos 40, 50 ó 60 minutos. Para la gente que ocupa esos medios, el metropolitano es la única solución posible, dadas las condiciones de la locomoción de nuestra capital.
El señor OCHAGAVIA.-
¡Eso es pura demagogia, porque viajan nada más que en taxis!
El señor MONTES.-
Por eso, nos parece un deber llevar a la práctica una obra de esa naturaleza. Aunque sea considerable la inversión, la estimamos indispensable, en defensa del tiempo y de la comodidad de la gente que no dispone de medios propios de locomoción. Esa gente será beneficiada, además, porque el metropolitano permitirá el descongestiona- miento de las arterias principales de nuestra capital.
Esa es nuestra posición en relación con este problema. Aun cuando no es propio del debate, hemos tenido que abordarlo, pues se planteó aquí.
El argumento de fondo del Senador nacional es que no se pueden realizar inversiones cuando existen problemas tan vitales y tan urgentes de resolver entre la gente de trabajo de nuestro pueblo; que no es posible establecer más impuestos -como el del artículo 26-, porque nuestro país ya no soporta más gravámenes. En el fondo de la argumentación del Honorable señor García, creo ver la intención de trastrocar el verdadero pensamiento del Partido Nacional en lo referente a este tipo de materias, porque los planteamientos entregados por el señor Senador no están en consonancia con la práctica, con las ideas concretas y con los hechos protagonizados por él durante la discusión de este proyecto de reajustes.
Por ejemplo, en las Comisiones Unidas, donde estudiamos el proyecto, presentó una indicación, la signada con el Nº 41, según la cual "los contribuyentes de la I Categoría de la Ley de Impuestos a la Renta que hayan valorizado sus existencias físicas por métodos o técnicas contables distintos al establecido en el artículo 24 de esta ley, siempre que éstos hayan sido constantes y consistentes, podrán, por una sola vez, adecuar estas valorizaciones al costo directo establecido en dicha disposición legal, en cada uno de los ejercicios regidos por ésta". Agrega la indicación que "para ello se compararán los valores en que los respectivos bienes han figurado en cada inventario, con los valores de costo directo de esos bienes en cada período, y, sobre las diferencias que de estas comparaciones resulten, deberá pagarse un impuesto único de 6%".
Para un profano, es un embrollo el contenido de una disposición semejante. Pero en buen romance, o en lenguaje más simplista, esa indicación significa establecer para esa gente un impuesto único de 6%, en lugar del que fija la ley de Impuesto a la Renta, de 17 %.
¡ Se trata de conceder beneficios extraordinarios a los industriales y comerciantes, a los contribuyentes de Primera Categoría, a los tramposos, a los que no han pagado...!
El señor GARCIA.-
¡ Su Señoría no ha entendido nada! La materia es muy complicada para el señor Senador.
El señor MONTES.-
¡Quieren pagar un impuesto de 6%, y no el de 17%, que, pollo demás, nunca han cancelado!
El señor CHADWICK.-
¡No es la primera vez que hablamos sobre el mismo asunto!
El señor MONTES.-
Si la argumentación del Honorable señor García fuera consecuente con su actitud de siempre, creo que no habría presentado una proposición semejante. En todo caso, más adelante veremos que se han propuesto disposiciones de una naturaleza tal, que yo, que no soy entendido en la materia, como lo asegura el Honorable señor García, me siento realmente abismado por su contenido. Cuando los técnicos en la materia examinen su alcance, comprobarán cuál ha sido la intención del Partido Nacional, a dónde quieren ir a parar.
El señor CHADWICK.-
¡Qué foradito!
El señor MONTES.-
. . .y cómo el rechazo de tales indicaciones ha significado defender los intereses fiscales.
Mientras el Partido Nacional presentó una indicación como la que comento -rechazada unánimemente por los miembros de las Comisiones Unidas, con excepción de los votos favorables de los Honorables señores García y Bulnes-, tendiente a otorgar esos privilegios, por otra parte rechazaba una indicación nuestra destinada a aumentar el salario mínimo obrero de Eº 12 a Eº 13.80, ¡se negaba a subir en Eº 1,80 el salario mínimo obrero! Hemos renovado esta indicación, con el objeto de que el salario mínimo de las regiones donde se paga asignación de zona, se eleve en el porcentaje de ese beneficio. En las Comisiones Unidas puse el ejemplo de Concepción, donde la asignación de zona es de 15%. Si el salario mínimo es de E9 12 diarios, el aumento será de 1.800 pesos; es decir, el salario mínimo quedaría en 13.800 pesos al día. Tal indicación fue votada negativamente por los Senadores del Partido Nacional, por estimar que era demasiado que un obrero de esa provincia, o de otras, ganara 1.800 pesos más. Por otro lado, sin embargo, se proponía este privilegio para los grandes empresarios, para los contribuyentes de esta I Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta. ¡Como quien dice, así por debajo de la pierna, para ver si pasaban un gol de taquito en las Comisiones que estudiaron el proyecto!
Este es el hilo de oro que caracterizó la conducta de la Derecha en la discusión de este proyecto: mientras recurría a cualquier subterfugio para conseguir la entrega de más privilegios a los privilegiados, se negaba con su actitud concreta a que los trabajadores pudieran obtener una reivindicación más.
El señor GARCIA
Para no engañar a los trabajadores con la entrega de papeles y no de dinero. Esa es la verdad de las cosas. Lo digo para que no se continúe en la confusión en que se está incurriendo. Ese fue nuestro primer propósito. También, nos guió la intención de evitar la cesantía que tiene agobiado al pueblo de Chile. Por lo demás, el señor Senador no puede interpretar mis sentimientos.
El señor LUENGO.-
¡Bajemos, entonces, todo los sueldos. . . !
El señor TEITELBOIM.-
¡Suprimamos los salarios, si aumentarlos constituye un engaño! ¡ Así se morirán de hambre!
El señor IBAÑEZ.-
¡Paguémoslos como en Rusia, donde el Gobierno fija los salarios que quiere, sin que nadie proteste por ello! ¡Allá no hay Senadores que reclamen por los salarios!
La señora CAMPUSANO.-
¡Pero nadie se muere de hambre!
El señor OCHAGAVIA.-
¡Nadie hace demagogia, como ustedes!
El señor TEITELBOIM.-
¡Ustedes son los papás de la demagogia!
El señor OCHAGAVIA.-
¡Y ustedes son nuestros abuelos!
El señor VALENTE.-
¡ Sus Señorías son los doctores honoris causa de la demagogia !
El señor MONTES.-
Si fueran ciertas las palabras del Honorable señor García de que no es posible engañar a la gente entregándole papeles sin valor, debemos reconocer que el señor Senador ha pretendido engañar a esos privilegiados, pues también se les entregarían papeles.
El señor GARCIA.-
Es un reajuste.
El señor MONTES.-
Esta misma actitud se ha observado, por ejemplo, en el artículo 35, donde, se propone derogar la exención del 50% del impuesto global complementario que favorece a los socios de las empresas constructoras. ¡ Entonces, los intereses creados han determinado introducir allí una indicación aprobada con los votos de la Democracia Cristiana y de la Derecha, por supuesto. . . !
El señor OCHAGAVIA.-
¡Intereses creados... !
El señor MONTES.-
¿Qué otra cosa significa entonces agregar "derógase a contar del año tributario 1971", para mantener el privilegio durante 1970? No se elimina la exención del 50% del impuesto global complementario para los socios de las empresas constructoras y sólo se hace posible su cobro a contar de 1971.
Cuando se trata de las grandes empresas constructoras, de los grandes privilegiados, a quienes pretende beneficiar la indicación del Honorable señor García,. . .
El señor GARCIA.-
Es para las pequeñas empresas constructoras.
El señor IBAÑEZ.-
Es para quienes dan trabajo a los obreros.
El señor MONTES.-
...se vota favorablemente. Pero si se quiere entregar mejores posibilidades a los trabajadores del país, se cierra la mano, se adopta una actitud de clase, se recurre a la demagogia -por cierto, aquí sí que es verdadera- por parte de los personeros de la Derecha, para evitar que los asalariados puedan tener mejores niveles de vida.
Creo que en seguida entraremos a discutir -si el tiempo lo permite, lo cual es muy difícil- el verdadero contenido del proyecto. Por de pronto, termino mis palabras señalando que votaremos en contra del artículo 26, por estimar que, aun cuando se mantienen, como lo dijo el Ministro, algunos montos de los impuestos, y aun cuando estamos por la modificación del sistema -no por la estampilla, sino por el timbre, como se ha expresado-, este tipo de tributos no puede seguir recayendo sobre las rentas de los asalariados de Chile. En las Comisiones votamos negativamente todos los gravámenes de esta índole y así lo haremos en la discusión en la Sala de este proyecto.
El señor OCHAGAVIA.-
El debate del artículo 26 ha dado origen a una discusión en la cual se han analizado una serie de aspectos. Concretamente, me referiré al señalado por el Honorable señor Silva Ulloa, quien aludió expresamente a la posición que los Senadores nacionales tuvimos en la Comisión Mixta de Presupuestos respecto de la construcción del metropolitano.
Sobre esta materia quiero ser muy claro. El Partido Nacional no se opone a la realización de esta obra; reconoce que debe hacerse. ¿Cuál es el problema en discusión? Hemos sostenido que, cuando el país está en una situación de falencia de recursos, no puede el señor Ministro incluir sólo la módica suma de 67 millones de escudos en el presupuesto del Ministerio de Obras Públicas -¿no es así, Honorable señor Silva Ulloa?-,...
El señor SILVA ULLOA.-
Exacto.
El señor OCHAGAVIA.-
...en circunstancias de que el trabajo costará más de 10 mil millones de escudos. Ojalá me contradigan, pero en la Comisión Mixta señalé una cifra de ocho mil millones de escudos y se me dijo que había quedado corto. Además, el Honorable señor Ibáñez hizo una pregunta que el señor Ministro eludió.
En verdad, sobre esta obra concreta nos interesa que se haga luz clara y diáfana, porque aquí se están comprometiendo -escuchen bien los señores Senadores- cinco presupuestos de todo el Ministerio de Obras Públicas; cinco años en un proyecto de esta índole. El problema no es decir que el Partido Nacional se opone a la construcción del ferrocarril metropolitano, sino que se haga luz sobre el asunto y se establezca si en sus bases, estudios, presupuestos, se cautelan los intereses del país. Este es el problema sobre el cual tenemos las más serias dudas.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
Estúdielo.
El señor OCHAGAVIA.-
No diga estúdielo, señor Ministro, porque a su colega de Obras Públicas en forma expresa le pedí antecedentes en la Comisión Mixta de Presupuestos y no me los dio.
El crédito está contratado y hay mucho interés en llevar adelante la Negociación. ¿A quién puede extrañar que haya interés en realizar una negociación por diez mil millones de escudos? ¿Cuál es el país con el que se hace el contrato y se le entrega todo el montaje de la obra? Es Francia. Todos los señores Senadores saben que Francia nunca se ha caracterizado por ser un país generoso en sus negociaciones. Tengo serios temores y pienso que es indispensable hacer mucha luz sobre el particular. Tengo serias dudas de que los intereses fiscales no estén perfectamente resguardados y de que, inclusive, se pueda llegar, con un expediente de esta naturaleza, a buscar una fuente de financiamiento para una inmensa caja electoral.
La señora CARRERA.-
¡Uh... !
El señor MONTES.-
¡Uh!
El señor CARMONA.-
No, señor Senador.
El señor PRADO.-
¡No puede decir eso Su Señoría!
El señor LORCA.-
¡ Cómo es posible!
El señor AYLWIN.-
¡ Su Señoría tiene la obligación de concretar! ¡No puede decir vaguedades! ¡ Es una insolencia lo que ha dicho! ¡No puede lanzar mugre! ¡Tiene la obligación de precisar sus afirmaciones !
El señor OCHAGAVIA.-
Lo haré cuando Sus Señorías nos den los antecedentes.
Pregunte al Honorable señor Valente si no hubo un regalo de 100 millones de pesos al partido de Sus Señorías. Entonces se apresuraron a decir que generosamente se había hecho el regalo. ¿Cree alguien que exista generosidad en este tipo de dádivas?
El señor PRADO.-
No se escude en el Honorable señor Valente para hacer sus acusaciones. El señor Senador pertenece al Partido Comunista y Su Señoría al Nacional. No diga cosas que no puede probar.
El señor OCHAGAVIA.-
La semana pasada hablé del problema del hierro y de las facultades que se daban al Presidente de la República. Y ahora estoy formulando un cargo bastante serio. No me diga que el metropolitano es importante y que Santiago lo necesita. En esta obra se comprometen ahora sólo 67 millones de escudos, en circunstancias de que su costo asciende a 10 mil millones.
Soy Senador de provincia. No me cabe duda de que la capital necesita el ferrocarril metropolitano, pero las zonas que represento quisieran saber hasta qué punto quedará afectado todo el proceso de obras públicas del país y qué trabajos quedarán paralizados por la inversión que representa este proyecto.
No he tenido ninguna respuesta a todos mis interrogantes. Incluso el país ha sabido que se estudió y discutió si era más conveniente construir el metropolitano o la vía elevada. Creo que en esta materia no podemos dejar embarcado al país. No hago referencia a la continuidad de las obras públicas, porque el señor Ministro ha dicho que el país no se detiene por haber cada seis años un cambio de Gobierno. Estoy de acuerdo con esa opinión. Chile no puede paralizarse. Sus obras públicas deben seguir marchando y, aunque haya nuevos Gobiernos, deben seguir ejecutándose.
Lo que pedimos es una cosa perfectamente clara: que se analice el proyecto; que se nos diga cuáles son sus fundamentos; que se nos pruebe que los intereses fiscales están convenientemente resguardados, ya que nuestros antecedentes nos llevan a pensar lo contrarío.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
Explique cuáles son esos antecedentes. Pruébelos.
El señor OCHAGAVIA.-
El señor Ministro de Hacienda llegó al organismo técnico de estudio con una indicación que permite emitir pagarés para cancelar en forma diferida a los contratistas de obras públicas, a los cuales se les adeudan 130 millones de escudos.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
¿Por qué tuerce las palabras del Ministro?
El señor OCHAGAVIA.-
Lo escuchamos en la Comisión hace tres días.
En consecuencia, si el país no tiene recursos suficientes para cancelar las obras pendientes de los contratistas del Ministerio de Obras Públicas, ¿cómo puede el país embarcarse en una obra de esta magnitud, aparte no haber dinero para pagar las leyes que el Congreso ha dictado? El propio Presidente del Senado está buscando financiamiento para los pensionados de las Fuerzas Armadas, a fin de que el Presidente de la República no diga, a través de sus Ministros, que no cumplirá los preceptos legales. Sin embargo, se pretende que el país emprenda una obra de diez mil millones de escudos. Pido que la cifra se me rectifique y se haga toda la luz posible sobre esta materia. A mi juicio, el país reclama que se aclare el asunto en forma de que nadie pueda pensar que hay algo turbio, oscuro o inconveniente para el interés nacional.
Termino mis palabras diciendo que sobre esta materia creíamos contar con la unanimidad del Senado -desgraciadamente no la hubo en la Comisión- para suspender una obra que, en mi opinión, debe ser juzgada a fondo; no su necesidad, sino su proyecto, su conveniencia, su financiamiento, su costo.
Concedo al Honorable señor Ibáñez una interrupción.
El señor ISLA.-
Lo que sucede es que no quieren que la obra se efectúe.
El señor PABLO ( Presidente).-
Con la venia de la Mesa, puede usar de la palabra por cinco minutos el Honorable señor Ibáñez.
En seguida, se la concederé al señor Ministro.
El señor IBAÑEZ.-
Deseo intervenir antes que el señor Ministro de Hacienda, a fin de que me pueda responder.
Jamás nos hemos opuesto a que se estudien o realicen obras que puedan abarcar uno o varios períodos de Gobierno. Eso no es lo que se discute. Si se hubiese comenzado la construcción del metropolitano hace dos o tres años, no habríamos puesto objeciones de ninguna naturaleza.
El señor ISLA.-
Porque estaban lejos las elecciones.
El señor IBAÑEZ.-
¿Qué objetamos? Que se firme el contrato treinta días antes de expirar el mandato del Gobierno. Ahora nos acabamos de imponer por el Ministro de Hacienda de que las propuestas se pedirán en marzo o abril de 1970, las cuales, por su envergadura, demorarán tres o cuatro meses en su presentación. Luego, necesitarán a lo menos dos o tres meses de estudio. ¿Es una carrera contra el tiempo para construir el metropolitano? Por cierto que no. Es para firmar el contrato. Esto es lo que objetamos. Consideramos indebido, inadmisible de parte de un Gobierno, comprometer los fondos de futuras Administraciones.
Vuelvo a hacer un alcance sobre la construcción del Túnel de Lo Prado, porque el señor Ministro contó una historia muy a medias, pero muy reveladora.
Los estudios de la obra estaban tan bien hecho,...
El señor FUENTEALBA.-
¿Dónde estaba la trampita?
El señor IBAÑEZ.-
. . .que el túnel que se está construyendo corresponde exactamente a todo lo proyectado en la Administración del señor Alessandri, excepto una cosa: que el contrato que el señor Alessandri tenía sobre la mesa y que no firmó por petición expresa del señor Frei, fue suscrito por el actual Gobierno alterando sus condiciones, pero se le entregó a la misma empresa contratista. El señor Ministro dijo que se había recalculado la obra, el monto de la propuesta pública, lo cual es extraordinariamente grave. En este caso, ocurre exactamente lo mismo.
En la actualidad -repito-, se está construyendo un túnel igual al proyectado en el Gobierno del señor Alessandri, pero el pago se hace con un contrato diferente al que pudo haber firmado ese Presidente en el momento en que tuvo el decreto sobre su escritorio.
Ahora no aceptamos que se pretenda comprometer al país en esta suma, en una carrera contra el tiempo, pues no se alcanzará a construir nada del ferrocarril metropolitano. Que se hagan los estudios, que se exploren las posibilidades de financiamiento y se tengan todos los antecedentes del caso, está perfecto; lo que no está bien es correr contra el tiempo para firmar un contrato de tal magnitud.
Hablé de 300 millones de dólares. Parece que me quedé corto. El señor Ministro no especificó qué costo tenía esta obra.
Ni siquiera eso hemos podido saber. ¿Cómo no tener sospechas de un procedimiento de esta naturaleza?
Mis palabras tienen fundamento en algunas experiencias. Una de ellas, muy interesante, la acaba de recordar el Honorable señor Isla, asunto al cual no me había referido antes. Señaló Su Señoría, tejiendo una curiosa historia sobre el contrato de la FIAT en Rancagua, que la anulación de ese convenio se debía a un Ministro del señor Alessandri. Debo decir que quien lo anuló fui yo, en mi carácter de presidente del Banco del Estado.
El señor LORCA.-
De acuerdo con el Ministro.
El señor IBAÑEZ.-
¿Por qué lo hice? Porque era el más mayúsculo de los escándalos. Cuando vinieron a hablar los representantes de la FIAT.. .
El señor LORCA.-
¿Hubo escándalos en su Gobierno?
El señor IBAÑEZ.-
El contrato se había firmado durante la Administración anterior. Era un escándalo tan mayúsculo. . .
El señor LORCA.-
¿En qué Gobierno?
El señor IBAÑEZ.-
...que, cuando se me vino a reclamar su cumplimiento, les dije que el Banco del Estado no cumpliría jamás ese contrato mientras yo fuese su presidente; que iniciaría las gestiones que fuesen necesarias para dejarlo sin efecto, y que la primera de ellas sería denunciar públicamente sus condiciones.
El señor ISLA.-
¿En qué consistían?
El señor IBAÑEZ.-
El representante de esa empresa -siento no poder dar más detalles- hizo un segundo intento. Como me vio tan firme en mi posición, no volvió nunca más en los seis años que duró el Gobierno del señor Alessandri,
El señor ISLA.-
¡Nunca se supo lo de las condiciones. . . !
El señor IBAÑEZ.-
No desearía que nadie -seguramente más de una persona intentara cerrar gruesos contratos al término de esta Administración- se viera obligado después a sufrir la revisión a que fue sometida la empresa FIAT cuando cambió el Gobierno y se hizo un estudio serio de las condiciones que ella había pactado con el Gobierno anterior, a raíz de la cual simplemente no tuvo cara de volver a presentarse en la oficina del presidente del Banco del Estado a pedir el cumplimiento del contrato.
El señor ISLA.-
¿En qué consistía?
El señor PABLO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
Trataré de guardar calma ante las expresiones del Honorable señor Ochagavía, quien ha pretendido formular un cargo que inclusive podría tener caracteres de delito respecto de la gestión de este Gobierno. No sé si Su Señoría ha actuado consciente o inconscientemente. Ojalá que lo haya hecho de esta última manera.
Si el señor Senador opina que esta Administración está formando cajas electorales, tal vez es porque Su Señoría tiene alguna experiencia en la materia.
El señor OCHAGAVIA.-
¡Fui candidato a Senador y viví la experiencia!
El señor ISLA.-
¡Ahí aprendió!
El señor OCHAGAVIA.-
¡Vi cómo candidatos del partido oficial hacían su campaña con recursos del Gobierno!
El señor ZALDIVAR.-
¡No puedo aceptar esos términos! Como Ministro.. .
El señor OCHAGAVIA.-
¡Lo viví!
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
.. .de Estado siempre he guardado respeto por esta Corporación y todos sus integrantes. Por eso -repito- no puedo aceptar que en presencia de un Ministro...
El señor ALLENDE.-
De dos.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
...se pretenda formular un cargo de tal magnitud al Gobierno. Si el señor Senador tiene pruebas, que las presente.
El señor OCHAGAVIA.-
He pedido que se haga luz sobre el problema.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
Quien trata de imputar un delito o una acción delictuosa debe tener la hombría de decir lo que sabe.
El señor OCHAGAVIA.-
No acepto las groserías del señor Ministro.
El señor PABLO ( Presidente).-
La Mesa tampoco acepta interrupciones. Está con la palabra el señor Ministro.
El señor OCHAGAVIA.-
Estas groserías no las permito.
He podido fiscalizar el contrato. El Ministro debe dar las cifras y mostrar a la luz pública los términos del convenio. Y no puede hablar de cobardía, si no los da a conocer.
El señor PABLO ( Presidente).-
Ruego a los señores Senadores no interrumpir.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
No he hablado de cobardía. Es el propio señor Senador quien se califica en esos términos; no yo.
El señor ISLA.-
Por algo será.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
He afirmado que, para demostrar su hombría, debe dar antecedentes confirmativos de las imputaciones que ha hecho.
El señor OCHAGAVIA.-
He solicitado información, pero no se me ha proporcionado.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
Es responsabilidad de un parlamentario, al hacer imputaciones de esta naturaleza, formular ante la Sala cargos concretos.
Emplazo públicamente al señor Senador, ante el Senado, a que se estudien los antecedentes concretos. Su Señoría tiene pleno derecho a solicitar la información que desee sobre la materia, y los detalles estarán a disposición del Senado y del Honorable señor Ochagavía, para que investigue y formule sus cargos antes de entrar a presunciones irónicas que pueden poner en tela de juicio la acción del Gobierno. El señor Senador debe comprender que, en mi condición de Ministro, no puedo aceptar las imputaciones que ha pretendido hacer. ¿Podría yo, acaso, afirmar que de parte del Gobierno anterior hubo acciones de esa naturaleza al firmarse los contratos de obras públicas por diez escudos, que dejaron comprometida a esta Administración por 160 millones? No puedo hacerlo, puesto que creo en la buena fe de cuantos participan en la gestión pública del país, estén en el Ejecutivo o en el Congreso. Es muy grave lanzar piedras, pues a veces caen sobre quienes las arrojan.
Me parece que el Honorable señor Ochagavía, por tratar de defender un punto de vista que puede ser legítimo,. . .
El señor OCHAGAVIA.-
No he podido obtener información.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
...se sobrepasó por la vehemencia que lo caracteriza y que ha demostrado durante mucho tiempo. Me parece mucho más conveniente que, si se trata de hacer cargos al Gobierno o, por lo menos, al Ministro que habla, se traigan al Senado documentación y hechos concretos.
El señor OCHAGAVIA.-
Es usted quien debe traer la documentación, señor Ministro.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
La tendrá cuando quiera, señor Senador. Pídala y la conseguirá.
El señor OCHAGAVIA.-
Se la pedí en la Subcomisión de Presupuestos.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
Su Señoría pidió enviar el oficio. Tendrá todos los antecedentes.
No sé si el Honorable señor Ochagavía escuchó cuando dije cómo se realizaría, en términos generales -el ferrocarril metropolitano no es materia de mi competencia-, la obra de que se trata. Manifesté que se trataba de diversas etapas; que la primera consideraba trabajos en dos líneas: una subterránea y una superficial; que en esta última había muy poca inversión, pues se aprovechaba la línea actualmente existente; que en la subterránea - esto lo estudié yo, y por eso di el pase desde el punto de vista financiero- los trabajos se costeaban con los propios recursos que deberían invertirse en infraestructura en Santiago en los próximos años, y que por eso se destinan 67 millones de escudos para tal efecto en 1970. También expresé que los créditos contraídos nos comprometían por más de 15 años. Ahora, la inversión en la primera etapa excede de los doscientos millones de escudos y no dura un año, sino tres. Es decir, proporcioné una serie de antecedentes. Ni yo ni el Gobierno le quitamos el cuerpo a nada.
No puedo aceptar que un Senador, por muy en la Oposición que esté, pretenda enlodar la acción de un Gobierno mediante afirmaciones como las que Su Señoría ha hecho, pues me parece que no corresponden a un parlamentario, como tampoco corresponderían a un Ministro de Estado. Estimo que nosotros, en la convivencia democrática, nos debemos respeto. Por lo menos, cuando formulamos observaciones que puedan dañar siquiera en parte la honra de alguien, debemos ser lo suficientemente responsables y tener la hombría -aquí fue donde recalqué el término- de señalar datos concretos, documentados, y no afirmarnos en simples presunciones, sino en hechos que puedan convencer no sólo al Parlamento, sino también al Ejecutivo, en caso de haberse equivocado.
Esa ha sido la razón de mi intervención. Deploro mucho la reacción del Honorable señor Ochagavía, quien se ha alterado mientras yo hacía uso de la palabra.
El señor OCHAGAVIA.-
Deseo hacer uso del derecho reglamentario para responder, pues he sido aludido.
El señor PABLO ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría, pero no porque haya sido aludido, sino porque le corresponde en el debate.
Tiene tiempo hasta las 8 de la noche.
El señor CONTRERAS.-
¿Qué pasa a las 8?
El señor PABLO ( Presidente).-
Se cierra el debate, señor Senador.
El señor OCHAGAVIA.-
A veces resulta difícil guardar la calma, en especial cuando un Ministró pretende dar lecciones de hombría a una persona que cree estar cumpliendo con su deber, en particular en la fiscalización que corresponde a un parlamentario de Oposición en materias que interesan a todo el país y sobre las cuales no se ha hecho suficiente luz.
El señor PALMA.-
¿Me permite una interrupción, señor Senador?
El señor OCHAGAVIA.-
Deseo terminar, Honorable colega. Sólo me quedan cuatro minutos.
El señor PABLO ( Presidente).-
No hay interrupciones señores Senadores.
El señor OCHAGAVIA.-
Manifesté que un contrato de esta naturaleza, de esta magnitud, se prestaba para que se pusieran en juego intereses económicos que, incluso, podían dar pábulo al financiamiento de inmensas cajas electorales. Esto fue lo que señalé y lo que ahora repito. No traté de ladrón a nadie.
El señor AYLWIN.-
Pero siembra la duda.
El señor OCHAGAVIA.-
Simplemente señalo que el proyecto, a pesar de su naturaleza, está en la oscuridad y que no ha podido hacerse luz sobre él. Me parece que tenemos el derecho y el deber de exigir que se aclare. Y no deseo seguir en una discusión bizantina sobre una materia que, estoy seguro, todos los sectores políticos están interesados en dejar claramente establecida.
Sólo deseo pedir que se envíe un oficio a la Cámara de Diputados solicitándole la constitución de una Comisión Investigadora que realice un estudio completo sobre la materia.
Debo decirle al señor Ministro que en la Comisión Mixta de Presupuestos, por conocer estos problemas, fui autor de una iniciativa que procura resolverlos. Hay contratos de obras públicas que comienzan por sumas muy pequeñas y que después, por la vía de las alteraciones y modificaciones, representan sumas muy superiores. La sana competencia se perjudica, porque las firmas interesadas en la ejecución de las obras, que ofrecen los precios más bajos y razonables, lo que beneficia el interés fiscal, luego ven que las propuestas aceptadas se elevan muy por encima del valor primitivo. Con el señor Ministro de Obras Públicas tuvimos una discusión a fondo sobre este asunto. El adujo que mi proposición significaba entrabar la acción de su Ministerio; sin embargo, en ella me acompañaron todos los sectores de Oposición. Senadores y Diputados integrantes de la Comisión Mixta estuvieron contestes en que, por desgracia, los contratos de obras públicas se prestan para irregularidades.
Pedir, entonces, que se haga luz sobre un contrato que compromete cinco presupuestos seguidos del Ministerio de Obras Públicas, no me parece que sea salirse de la materia que interesa a] país, sobre todo en momentos en que no tiene recursos ni siquiera para pagar a sus servidores. Por esta razón, no sólo pedí enviar el oficio señalado y me opuse a la partida correspondiente, sino que formulé indicación concreta para sanear el procedimiento de adjudicación de los contratos.
Insisto en mi solicitud de recabar el asentimiento del Senado para que se oficie a la Cámara de Diputados y se le pida la designación de una Comisión Investigadora de todo lo relacionado con el metropolitano.
El señor LORCA.-
¿Y qué va a investigar?
El señor PABLO ( Presidente).-
Si Su Señoría desea que el oficio se envíe en nombre del Senado, su petición deberá resolverse en el Tiempo de Votaciones de la sesión ordinaria de mañana; pero si desea que el oficio se dirija en nombre suyo, bastará el acuerdo de la Sala en este momento.
El señor OCHAGAVIA.-
Prefiero que quede para mañana.
El señor PABLO ( Presidente).-
La petición queda para el Tiempo de Votaciones de la sesión de mañana.
El señor AYLWIN.-
Escuché las palabras del Honorable señor Ochagavía, quien usa el sistema de sembrar la duda, de sugerir que hay cosas ocultas, es decir, de desparramar mugre "por si acaso". Además, recuerdo que en sesión del 20 de agosto el Honorable señor Ibáñez usó el mismo procedimiento. Dijo que destacados dirigentes de la Democracia Cristiana estaban vinculados a directorios de grandes empresas. Yo lo emplacé a aclarar sus dichos. No pudo hacerlo en ese momento y ofreció traer una lista para la próxima sesión. Han pasado cuatro meses y todavía no conocemos esa lista. Esa es la forma de actuar de estos caballeros, que usan el procedimiento. . .
El señor OCHAGAVIA.-
Se pidió una sesión especial para eso; no tenga mala memoria.
El señor AYLWIN.-
. . .de lanzar mugre, aunque después no concretan los cargos que formulan.
El señor ISLA.-
Tiran la piedra y esconden la mano.
El señor PALMA.-
Deseo preguntar al Honorable señor Ochagavía dónde estuvo él durante el tiempo que fue Diputado, porque en la Cámara muchos parlamentarios han patrocinado el proyecto del ferrocarril subterráneo para Santiago. Estoy seguro de que por lo menos cuatro o cinco de ellos, pertenecientes a todos los partidos políticos, están ampliamente informados. La Comisión fue presidida por el ex Diputado señor Sotta y trabajó por espacio de cuatro años. ¡ No sabe dónde está!
El señor PABLO ( Presidente).-
En votación el artículo 26.
- (Durante la votación).
El señor GARCIA.-
Voy a fundar el voto en nombre del Partido Nacional.
En forma muy clara, dijimos. . .
La señora CAMPUSANO.-
Sus Señorías van a votar igual.
El señor GARCIA.-
Votaremos igual y expondré a ¡a señora Senadora por qué lo haremos así. Se ha enviado un proyecto que dispone gastos, y la única manera de financiarlo es con impuestos, como lo propone el Gobierno. Si somos partidarios de la iniciativa, deberemos votar favorablemente los tributos: no nos queda otra alternativa.
Llamé la atención del Gobierno -y esto dio origen al debate- en el sentido de que quienes solicitan el sacrificio deben tener también la sensibilidad de no realizar gastos excesivos, de disminuir el Presupuesto. Al respecto, señalé gastos perfectamente determinados hace un momento.
Votaremos favorablemente el artículo porque no podemos dejar desfinanciado el proyecto, pero deseamos que el Gobierno reaccione durante el tiempo que le resta y no despilfarre los recursos en la forma que he señalado.
El señor MONTES.-
Nosotros rechazaremos la disposición.
El señor CHADWICK.-
Voto por la afirmativa, porque, en el fondo, lo único que se persigue es evitar la evasión de los impuestos actualmente vigentes.
-Se aprueba el artículo (25 votos por la afirmativa, 6 por la negativa y 3 pareos).
-Sin debate, se aprueba el artículo 27.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Las Comisiones proponen sustituir el inciso primero del artículo 28, que pasa a ser 30, por otro.
-Se aprueba.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
En seguida, corresponde tratar el artículo 29, que pasa a ser 31.
El señor PABLO ( Presidente).-
Debo manifestar al Honorable señor Montes que tenía razón al expresar que habían formulado indicación a este artículo. Por error, se atribuyó la indicación al artículo 30, motivo por el cual no figuraba en el informe.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Se ha renovado una indicación al artículo 29, suscrita por los Honorables señores Montes, Valente, Corvalán, Campusano, Contreras, Acuña, Luengo, Tarud, Chadwick y Miranda, para agregar un inciso final, que dice: "En ningún caso, el reajuste pactado podrá ser inferior al porcentaje correspondiente al índice de precios al consumidor señalado por la Dirección de Estadística y Censos para el correspondiente período".
El señor PABLO ( Presidente).-
En votación.
- (Durante la votación).
El señor MONTES.-
Formulamos esta indicación, que fue rechazada en las Comisiones Unidas, porque el artículo legisla sobre las remuneraciones de los trabajadores, empleados y obreros del sector privado sujetas a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, las cuales serán reajustadas de común acuerdo entre las partes. En seguida, el precepto agrega una frase que nos pareció extraordinariamente negativa para los trabajadores y que solicitamos votar separadamente. Esa parte dice: "Para los efectos anteriores se tendrá en consideración el valor total que representa el convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral que pone término al conflicto, es decir, no sólo el reajuste de las remuneraciones sino también el de las regalías que se pacten".
El señor PABLO ( Presidente).-
- ¿Me permite, señor Senador? La verdad es que se ha solicitado votación secreta; por lo tanto, no procede el fundamento de voto.
El señor MONTES.-
Esta es una materia tan importante. . .
El señor PABLO ( Presidente).-
¿Habría asentimiento unánime de la Sala para permitir al Honorable señor Montes fundar su voto?
El señor OCHAGAVIA.-
¿Para todos los artículos?
El señor PABLO ( Presidente).-
No hay acuerdo.
En votación secreta.
El señor MONTES.-
¿Se votará separadamente la última frase a que he dado lectura?
El señor PABLO ( Presidente).-
Se votará la indicación renovada.
El señor MONTES.-
La indicación renovada es una cosa, y la votación separada del párrafo, otra.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
La indicación tiene un carácter concreto, que es el que acabo de leer. Su Señoría puede además. . .
El señor MONTES.-
Solicito que se vote separadamente el último párrafo, por estimarlo extraordinariamente negativo para los trabajadores.
El señor JULIET.-
Es factible hacerlo.
El señor PABLO ( Presidente).-
¿Su Señoría propone votar separadamente desde las palabras: "Para los efectos anteriores..."?,
El señor MONTES.-
La última frase.
El señor PABLO ( Presidente).-
En votación el artículo 31, hasta la frase encabezada por dichas palabras.
El señor CHADWICK.-
Hay unanimidad para aprobarlo.
El señor MONTES.-
También lo aceptamos.
-Se aprueba.
El señor PABLO ( Presidente).-
En votación secreta la frase final del artículo 31, desde las palabras "Para los efectos anteriores . . Luego se votará la indicación renovada.
El señor MONTES.-
De acuerdo con el Reglamento, ¿corresponde votación secreta? A mi juicio, se trata de una limitación.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
El inciso está relacionado con la parte anterior del artículo, que se refiere a remuneraciones.
-Se rechaza la frase (16 votos por la negativa, 14 por la afirmativa).
El señor PABLO ( Presidente).-
En votación la indicación renovada.
-Se rechaza (15 balotas negras y 14 blancas).
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Las Comisiones proponen agregar un inciso segundo, nuevo, al artículo 34, que pasa a ser 36.
Además, el Honorable señor Montes ha renovado una indicación para agregar un inciso que dice: "Otorgado que sea un reajuste de precios, el Director de Industria y Comercio o el Jefe del Servicio respectivo, si el alza se hubiere concedido por un servicio distinto, deberá remitir, dentro del plazo de cinco días a la Oficina de Informaciones de ambas ramas del Congreso Nacional los estudios de costos y todos los antecedentes económicos y legales que hayan servido de base a la adopción de dicha medida".
El señor PABLO ( Presidente).-
Advierto al Senado que el artículo 34 fue aprobado por unanimidad en las Comisiones.
Si le parece a la Sala, se daría por aprobado.
Aprobado.
En votación la indicación renovada a que ha dado lectura el señor Secretario.
- (Durante la votación).
El señor MONTES.-
El Honorable señor Ochagavía quería control, pero ahora está en contra de él.
El señor GARCIA.-
Comprendo perfectamente todo lo que pasa con nosotros. La empresa privada no tiene nada que ver con lo anterior; son fondos públicos, no privados.
El señor MONTES.-
¡Salvo cuando pide alzas que afectan a todo el mundo!
El señor AGUIRRE DOOLAN.-
Pido silencio para poder votar.
Voto que sí.
-Se rechaza la indicación (15 votos contra 14 y 5 pareos).
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
El artículo 35 pasó a ser artículo 37, sin enmiendas. A continuación, las Comisiones proponen agregar, como artículo 38, el siguiente:
"Artículo 38.- Las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera de las personas afectas al recargo adicional del impuesto a la Renta de Segunda Categoría, serán reajustadas en un porcentaje igual al 25% del fijado en el artículo 28 de esta ley".
El señor PABLO ( Presidente).-
En votación secreta.
El señor CHADWICK.-
Hay unanimidad respecto de este asunto, señor Presidente.
--Se aprueba el artículo (18 balotas blancas, 9 negras y 2 rojas).
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
En seguida, las Comisiones proponen el artículo 39, nuevo, que se refiere a la escala de sueldos de los funcionarios del Poder Judicial.
El señor PABLO ( Presidente).-
En votación secreta.
El señor JULIET.-
Pronunciémonos en una sola votación acerca de todo lo relativo al Poder Judicial.
El señor MORALES ADRIASOLA.-
¿No podríamos votar de una sola vez todos los artículos referentes al Poder Judicial?
El señor PABLO ( Presidente).-
Señores Senadores, voy a poner en votación los artículos 33, 40 y 41, conjuntamente.
El señor JULIET.-
Muy bien.
El señor PABLO ( Presidente).-
En votación los tres artículos.
-Se aprueban (28 balotas blancas, 1 negra y 1 roja).
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Artículo 42.
El señor PABLO ( Presidente).-
La Mesa lo declara improcedente.
-Se aprueban los artículos 43, 44 y 45, nuevos, propuestos por las Comisiones.
-En votación secreta, se aprueba el artículo 46 (29 balotas blancas, una negra y una roja).
-Se aprueba el artículo 47.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Artículo 48.
El señor PABLO ( Presidente).-
También procede declararlo improcedente.
El señor AGUIRRE DOOLAN.-
Lo congratulamos, señor Presidente.
El señor LORCA.-
¿Por qué no se consulta a la Sala, señor Presidente?
El señor AGUIRRE DOOLAN.-
Los Senadores radicales estamos de acuerdo con la actitud de la Mesa.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Artículo 49. Introduce modificaciones a la ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
-Se aprueba, con los votos negativos de los Senadores comunistas y del Honorable señor Luengo.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Artículo 50. Aumenta en 5% todas las multas que se pagan en el país por infracciones a leyes, decretos leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos u ordenanzas municipales.
-Se aprueba, con el voto contrario de los Senadores comunistas.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Artículo 51. Es el que indica el destino del rendimiento de los impuestos que se establecen en los artículos 49 y 50.
El señor PABLO ( Presidente).-
Por unanimidad, las Comisiones recomiendan aprobarlo.
-Se aprueba.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Artículo 52. Las Comisiones, también por unanimidad, recomiendan aprobarlo.
El señor LUENGO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor PABLO ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría, para fundar el voto.
El señor LUENGO.-
Quiero, señor Presidente, pedir que se divida la votación en este artículo y dar una explicación sobre el particular.
Este precepto establece que el derecho a mayor sueldo del personal del Poder Judicial, se limitará a la diferencia que exista entre las 5ª y 6ª categorías de la escala de sueldos del personal subalterno, en su caso, limitación que alcanza inclusive a quienes ya tengan reconocido ese beneficio, mediante la expresión "que se le hubiere reconocido".
Formulo indicación para dividir la votación, a fin de poder suprimir, las dos veces que aparece, la expresión "que se le hubiere reconocido", pues entiendo que quienes ya tienen ganado ese derecho no deben ser afectados por una ley a posteriori, que podría significarles una evidente disminución de sueldo. Mi deseo es dejar el artículo como sigue: "Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 28 de la ley Nº 14.550, agregado por el artículo 15 de la ley Nº 15.267, el beneficio a mayor sueldo que se le reconozca, en conformidad...", etcétera, es decir, que se eliminen las palabras "se le hubiere reconocido o", y del mismo modo, que igual concepto se suprima en la otra frase. Admito que esta limitación afecte a los sueldos en lo futuro, pero no a los que ya tienen incorporado ese derecho.
El señor PABLO ( Presidente).-
En votación secreta el artículo en la parte no observada.
El señor JULIET.-
Hay unanimidad para eso. Tiene razón el señor Senador.
El señor CHADWICK.-
¿Por qué no oímos las explicaciones del señor Ministro antes de tomar la votación?
El señor PABLO ( Presidente).-
Con el asentimiento de la Sala, tiene la palabra el señor Ministro de Justicia.
El señor LAGOS ( Ministro de Justicia).-
Señor Presidente, el objeto de este artículo es adaptar el derecho a quinquenio del personal subalterno a los nuevos escalafones creados en virtud de la aprobación de los artículos anteriores, que han modificado las escalas vigentes. Si no se aprobare el artículo en la forma propuesta, el personal que tiene quinta categoría en el escalafón correspondiente al personal subalterno, al tener derecho a quinquenio recibiría el sueldo correspondiente a la última categoría del personal superior; pero como el sueldo base del personal subalterno se ha aumentado en 63% y del personal superior se ha incrementado sólo en 28%, prácticamente no tendría derecho alguno a nuevos quinquenios. Por eso, el precepto en debate establece un sistema especial para computar los quinquenios.
Temo que al aprobarse la enmienda sugerida por el Honorable señor Luengo se perjudique al personal del escalafón subalterno. De todas maneras, creo que la forma práctica de proceder, en este caso, podría consistir en aprobar el artículo 52, dejando constancia de que en caso alguno puede perjudicarse a los funcionarios que ya tengan derecho al sueldo de la categoría o grado superior.
Si se produjere cualquier problema, éste podría ser subsanado, con posterioridad, por la vía del veto. De todas maneras, debo advertir que la disposición fue estudiada cuidadosamente en el Ministerio de Justicia, y que si se aprueba la indicación formulada por el Honorable señor Luengo, es posible que se perjudique al personal subalterno, en vez de beneficiarlo.
El señor JULIET.-
Es la facultad que precisamente está en manos de Su Señoría: poder modificar la disposición mediante el veto.
El señor LUENGO.-
No entiendo la explicación del señor Ministro en el sentido de que en el escalafón subalterno se van a producir diferencias distintas de las que se producían antes. No recuerdo exactamente si las otras disposiciones legales dan derecho a este personal a gozar de los sueldos del escalafón superior. Si se lo dan, entonces me reafirmo en mi petición de que se elimine la frase "que se le hubiere reconocido".
Ahora, si posteriormente, a través de un mejor estudio del señor Ministro, se concluye que hay un error y el fundamento del veto nos da una explicación satisfactoria, podremos aprobarlo.
Lo importante es que los funcionarios -me parece que estarán bien informados- están reclamando por haberse introducido en el precepto la frase a que me he referido y piden eliminarla.
El señor PABLO ( Presidente).-
En votación secreta el artículo, con exclusión de la frase a que hizo referencia el Honorable señor Luengo.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
La balota blanca aprueba el artículo sin las dos frases señaladas.
-Se aprueba el artículo (31 balotas blancas).
-Seguidamente, se rechazan las dos frases (16 balotas negras, 14 blancas y 1 roja).
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
El artículo 53 también fue aprobado por la unanimidad de las Comisiones.
El señor PABLO ( Presidente).-
Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.
El señor MONTES.-
¿Me permite, señor Presidente? Quiero pedir una explicación al señor Ministro.
El artículo 53 deroga el artículo 6º de la ley Nº 15.632, precepto que establece, a favor de los Jueces de Letras de Indios y Secretarios de esos tribunales, una asignación mensual especial de E° 200 y E° 150, respectivamente. ¿En virtud de qué razón se deroga esta disposición?
El señor LAGOS ( Ministro de Justicia) .-
Porque esa asignación especial queda comprendida dentro del reajuste general que otorga la ley en estudio. Además, se otorgan asignaciones de incompatibilidad, que aumentan en 30%.
El señor AGUIRRE DOOLAN.-
Así lo entendieron las Comisiones Unidas, que, por lo demás, aprobaron el artículo por unanimidad.-
-Se aprueba el artículo.
-En votación secreta, se aprueba el artículo 54 (28 balotas blancas y 3 negras).
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
En cuanto al artículo 55, éste también fue aprobado por unanimidad en las Comisiones Unidas.
-Se aprueba.
-Seguidamente, se aprueban los artículos 56 y 57, ambos acogidos por la unanimidad de las Comisiones.
-En votación secreta, se aprueba el artículo 58, también aceptado por la unanimidad de las Comisiones (23 balotas blancas y 8 negras).
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Artículo 59.
El señor PABLO ( Presidente).-
Se ha pedido división de la votación. Por lo tanto, se votará primeramente el inciso primero.
El señor OCHAGAVIA.-
Solicito recabar el asentimiento de la Sala, pues deseamos fundar nuestro voto contrario a este artículo.
El señor AGUIRRE DOOLAN.-
No hay acuerdo.
El señor PABLO ( Presidente).-
En votación secreta el inciso primero.
- (Durante la. votación).
El señor OCHAGAVIA.-
A nuestro juicio, todo lo relativo a nuestras rentas debe ser tratado en debate público.
El señor PABLO ( Presidente).-
Creo que ha llegado el momento de enfrentar públicamente la crítica.
¿Hay acuerdo en la Sala para permitir fundar el voto?
El señor LORCA.-
No hay acuerdo.
El señor OCHAGAVIA.-
¡Parece que los argumentos del señor Presidente no convencieron a sus compañeros de partido... !
El señor GARCIA.-
¿Por qué no hay acuerdo para fundar el voto?
El señor ALLENDE.-
-¿Por qué no se acuerda fundar el voto y que éste no sea secreto?
El señor PABLO ( Presidente).-
La votación es secreta, Honorable Senador.
El señor ALLENDE.-
Nosotros estamos de acuerdo en que se funde el voto.
El señor OCHAGAVIA.-
Por supuesto, tratándose de nuestras rentas, debe ser así.
La señora CAMPUSANO.-
Nosotros pedimos votación separada respecto del inciso segundo, señor Presidente.
El señor PABLO ( Presidente).-
Está en votación el inciso primero, porque el Comité Comunista ha pedido votación separada del segundo.
El señor TEITELBOIM.-
Estimamos que la materia debe ser discutida públicamente.
El señor CHADWICK.-
No tememos a la demagogia de la Derecha.
El señor LORCA.-
No nos oponemos a la petición del Honorable señor Ochagavía, siempre que nos diga cuántos departamentos tiene Su Señoría.
El señor OCHAGAVIA.-
El país lo sabe.
El señor LORCA.-
Le pregunté cuántos departamentos tiene.
El señor GARCIA.-
¿Acaso Su Señoría se interesa por un departamento?
El señor LORCA.-
No, porque tengo uno.
El señor ALLENDE.-
Dejo constancia de que no voto por estar pareado.
El señor BALTRA.-
En la misma situación se encuentra el Senador que habla.
-Se aprueba el inciso primero (17 balotas blancas contra 12 negras y 1 roja).
El señor PABLO ( Presidente).-
Si le parece a la Sala, se aprobará el inciso segundo.
Aprobado.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Artículo 60.
El señor PABLO ( Presidente).-
En votación.
-Se aprueba (22 votos contra 5 y 3 pareos).
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Artículo 61.
El señor PABLO ( Presidente).-
En votación.
- (Durante la votación).
El señor GARCIA.-
El precepto en debate establece una tasa adicional a las contribuciones de bienes raíces. Ya vimos lo qué ocurrió con la anterior alza de las contribuciones, y sabemos que es el impuesto que menos se ha pagado en el último tiempo. Es así como vemos diariamente numerosos anuncios de remates de bienes raíces por contribuyentes morosos. Por ello, aumentar la tasa del gravamen nos parece un exceso, así que votaremos negativamente el artículo.
El señor CHADWICK.-
Estamos convencidos de que las municipalidades necesitan nuevos recursos. Pero concordamos con otros sectores del Senado en el sentido que no es posible seguir aumentando las contribuciones de los bienes raíces.
Por ello, votamos que no.
El señor ISLA.-
En las Comisiones Unidas se debatió este artículo y se expresaron distintas opiniones. Lo fundamental es que se introdujo una indicación destinada a esclarecer que los mayores recursos provenientes de ese precepto no podrán ser destinados al pago de remuneraciones.
Por eso, al igual que en las Comisiones, voto que sí.
-Se rechaza el artículo (19 votos contra 6, 1 abstención y 4 pareos).
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Artículo 62.
El señor PABLO ( Presidente).-
En votación.
Si le parece a la Sala, se aprobará con la abstención de los Senadores del Partido Nacional.
Aprobado.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Artículo 63.
El señor PABLO ( Presidente).-
Las Comisiones aprobaron por unanimidad el precepto.
Si le parece al Senado, se adoptará igual temperamento.
Acordado.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Artículo 64.
El señor PABLO ( Presidente).-
Las Comisiones recomiendan aprobarlo por unanimidad.
Si al Senado le parece, se procederá en el mismo sentido.
Acordado.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Lo mismo sucede con el artículo 65.
El señor JULIET.-
Este artículo es improcedente.
El señor PABLO ( Presidente).-
La Mesa ruega al señor Senador que no formalice su oposición al artículo.
El señor JULIET.-
He hecho presente lo anterior, porque Su Señoría ha sido muy celoso en respetar las normas reglamentarias en la tramitación de esta iniciativa.
El señor PABLO ( Presidente).-
Advierto a Su Señoría que la Mesa iba a declarar improcedente el artículo; pero las Comisiones, por acuerdo unánime, me solicitaron que no lo hiciera, porque la norma facilita ciertos actos de administración que para su cumplimiento requieren sanción legal.
El señor AGUIRRE DOOLAN.-
Agradecemos la explicación y la aceptamos.
El señor GARCIA.-
Se debió al esfuerzo del Honorable señor Chadwick.
El señor CHADWICK.-
Y al del Honorable señor Palma.
El señor PABLO ( Presidente).-
Si le parece al Senado, se aprobará el artículo.
Aprobado.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Artículo 66.
El señor PABLO ( Presidente).-
En votación.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobado.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Han llegado a la Mesa cinco indicaciones renovadas.
La primera, suscrita por los Honorables señores Montes y Valente, y renovada por los Honorables señores Montes, Valente, Campusano, Contreras, Luengo, Tarud, Silva Ulloa, Corvalán, Chadwick, Altamirano, Miranda y Acuña, es para establecer un artículo nuevo, que dice: "El sueldo vital que rija a contar del 1º de enero de 1970, para las diferentes escalas, se incrementará con una bonificación fija no imponible de 80 escudos mensuales.".
El señor PABLO ( Presidente).-
En votación secreta.
-Se rechaza el artículo (16 balotas negras contra 10 blancas y 1 roja).
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
La segunda, renovada por los mismos señores Senadores, tiene por objeto incluir el artículo nuevo siguiente: "En aquellas provincias y localidades en que se pague asignación de zona a los empleados del sector público, el sueldo vital y el salario mínimo del sector privado se incrementarán en el mismo porcentaje que se pague por tal asignación en la provincia o localidad que se trate.
"Este porcentaje de asignación de zona se aplicará automáticamente al nuevo sueldo vital y salario mínimo que se fije cada año."
El señor PABLO ( Presidente).-
En votación secreta.
-Se rechaza el artículo (14 balotas negras, 9 blancas y 2 rojas).
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Los Honorables Senadores señora Campusano y señores Montes, Luengo, Contreras, Chadwick, Valente, Corvalán, Silva Ulloa, Tarud, Altamirano y Miranda han renovado la indicación signada con el Nº 45, que dice lo siguiente:
"Establécese una indemnización por años de servicios, de cargo de los empleadores, equivalente a un mes completo de sueldo o salario, incluidas las gratificaciones y asignaciones familiares, por cada año de trabajo o fracción superior a seis meses, en favor de los obreros y empleados del sector privado, para el caso de que sean despedidos o terminen sus contratos, salvo que hayan incurrido en alguna causal de caducidad del contrato de las establecidas en los números 2, 3 y 4 del artículo 2º de la ley Nº 16.455.
"Esta indemnización será incompatible con cualquiera otra legal o convencional, debiendo aplicarse en cada caso aquella que sea más favorable al obrero o empleado afectado y se calculará sobre la base del último mes de remuneraciones de que éste Haya gozado.
"El monto de la indemnización que establece este artículo no excederá de cincuenta sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago.
"No tendrán derecho a gozar de esta indemnización los gerentes, directores, administradores o ejecutivos de las empresas.".
-Se rechaza (15 balotas negras, 10 blancas y 1 roja).
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Los Honorables Senadores señora Campusano y señores Montes, Valente, Contreras, Silva Ulloa, Tarud, Luengo, Corvalán, Chadwick, Altamirano y Miranda han renovado la indicación signada con el Nº 49, que dice:
"Establécese para los empleados y obreros del sector privado el sistema de reajustes trimestrales basados en los porcentajes de alza del costo de la vida, conforme al índice mensual que entrega la Dirección General de Estadística y Censos.
"Se deja establecido, de igual forma, que se mantendrán los derechos que disposiciones especiales han otorgado a los trabajadores."
-Se rechaza (16 balotas negras y 10 blancas).
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Los Honorables Senadores señora Campusano y señores Montes, Valente, Contreras, Tarud, Corvalán, Luengo, Chadmick, Silva Ulloa, Altamirano, Miranda y Acuña han renovado la indicación signada con el Nº 51, que dice:
"A los empleados a comisión se les reajustará el promedio mensual de las comisiones percibidas en el año 1969, en el mismo porcentaje que se determine para el sector privado, cuyo resultado pasará a constituir el sueldo base del empleado a comisión o a incrementarlo."
-Se rechaza (14 balotas negras, 10 blancas y 1 roja).
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
En seguida, corresponde pronunciarse sobre los artículos transitorios.
El señor PABLO ( Presidente).-
En cuanto a los artículos 1º y 2º transitorios, la Mesa los declara improcedentes, porque son consecuencia de lo anteriormente resuelto.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Respecto de los artículos 3º y 4º transitorios, las Comisiones proponen aprobarlos por unanimidad.
-Se aprueban.
El señor PABLO ( Presidente).-
Terminada la discusión del proyecto.
Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 23 de diciembre, 1969. Oficio en Sesión 23. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.
?5.- OFICIO DEL SENADO
"N° 7.492.- Santiago, 22 de diciembre de 1969.
El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los sectores público y privado para el año 1970, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1°
Ha suprimido, en su inciso cuarto, las palabras "en servicio activo o retirado" y ha sustituido la conjunción copulativa "y", que sigue a los vocablos "Sindicatura General de Quiebras", por una coma (,).
Artículo 2°
En su inciso primero, ha reemplazado el punto final (.) por una coma (,) y ha agregado la siguiente frase: "sea que se pague por el respectivo fondo de compensación o directamente por la institución empleadora.".
En su inciso segundo, ha sustituido los términos "a quienes", por los siguientes: "y pensionados de los Servicios a que".
Artículo 3°
Ha intercalado, en su inciso segundo, a continuación de la frase inicial: "En todo caso,", lo siguiente: "a contar del 1° de enero de 1970.", y ha reemplazado las palabras "ese mismo año" por "1970".
Artículo 5°
Ha agregado, en su inciso tercero, la siguiente frase final: "Para los efectos de la aplicación de este inciso, respecto de los funcionarios a quienes se aplica la ley N° 17.015, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 3° de dicha ley.".
Ha intercalado, como inciso cuarto, el siguiente, nuevo:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, incorpórase, a contar del 1° de enero de 1970, la asignación establecida en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la ley N° 16.840 más el aumento dispuesto por el artículo 2° del D.F.L. N° 1, de 1969, a las escalas de sueldos base del personal de la Empresa de Ferrocarriles del Estado y a las remuneraciones anexas de dicho personal, excluidas las horas extraordinarias, asignación de alimentación, las remuneraciones anexas que se fijan en función de sueldos vitales y las que sean porcentajes del sueldo o salario base.".
El inciso cuarto de este artículo ha pasado a ser quinto, sin modificaciones.
Artículo 7º
En el inciso primero, ha reemplazado la expresión "17.083" por esta otra: "17.073" y ha intercalado entre las palabras "naturaleza" y "previsional", la negación "no".
Ha intercalado, como inciso segundo, el siguiente, nuevo:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los personales que a la fecha de vigencia de la presente ley tengan imponibilidad superior, mantendrán este derecho.".
El inciso segundo ha pasado a ser tercero, sin modificaciones.
Artículo 8º
Ha sustituido el encabezamiento de su letra a), por el siguiente:
"a) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 7°, por el siguiente:".
Artículo 9°
Ha pasado a ser artículo 29, sin otra modificación.
Artículo 10
Ha pasado a ser artículo 9°, sin otra modificación.
Artículo 11
Ha sido suprimido.
Artículos 12, 13 y 14
Han pasado a ser artículos 10, 11 y 12, sin modificaciones.
Artículo 15
Ha pasado a ser artículo 13.
Ha agregado como inciso segundo, el siguiente, nuevo:
"Igualmente, las pensiones de los funcionarios de Santiago a que se refiere el artículo 14 de la ley N° 11.469, que jubilaron a partir del mes de enero de 1967 y que no hayan sido reajustadas en los años 1967, 1968 y 1969, recibirán como mínimo el mismo porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1° de esta ley, sobre pensión al 31 de diciembre de 1969, que será exclusivamente de cargo del organismo de previsión al que sus jubilaciones estén acogidas.".
Artículo 16
Ha pasado a ser artículo 14.
Ha sustituido, en su inciso primero, la palabra "excluidas" por "excluida" y ha suprimido la frase "el Servicio Médico Nacional de Empleados y la Caja de Accidentes del Trabajo" y las comas (,) que la antecedente y siguen.
Ha rechazado su inciso tercero.
Luego, ha agregado como incisos tercero y cuanto, nuevos, los siguientes:
"Declárase que el Consejo General del Colegio de Abogados podrá reajustar las remuneraciones de su personal, en la medida en lo que lo permita su presupuesto, dándole preferencia a aquél que sirve con dedicación exclusiva. Este reajuste no podrá ser inferior al señalado en el artículo 28 de la presente ley.
En el ejercicio de la facultad concedida en el inciso anterior, dicho Consejo no podrá alterar la actual proporción existente entre los recursos destinados al Servicio de Asistencia Judicial y a sus demás finalidades.".
Artículo 17 y 18
Han pasado a ser artículos 15 y 16, sin modificaciones.
Artículo 19
Ha pasado a ser artículo 17.
Ha agregado como inciso segundo, el siguiente, nuevo:
"Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al personal del Magisterio que se rige por el artículo 3° de la ley N° 16.930.".
Artículo 20
Ha pasado a ser artículo 18, sin otra modificación.
Artículo 21
Ha pasado a ser artículo 19, con la sola modificación que consiste en sustituir el término "afrontará" por "hará".
Artículo 22
Ha pasado a ser artículo 20, sin otra modificación.
Artículo 23
Ha pasado a ser artículo 21.
Ha sustituido, en su encabezamiento, la preposición "a" por la frase "al artículo 136 de".
N° 1)
Ha suprimido la expresión "1) en el artículo 136:".
Letra a)
Ha sustituido el punto aparte (.) por una coma (,) y agregado a continuación la conjunción copulativa "y".
Letra b)
Ha reemplazado la frase "la Empresa Nacional de Minería" por esta otra: "el Ministro de Minería, en resolución fundada,", y ha agregado, como inciso segundo del N° 2 que por esta disposición se consulta, el siguiente, nuevo :
"El Ministro de Minería deberá declarar, antes del 30 de septiembre de cada año, la capacidad de fundición y refinación disponible para el año siguiente.".
Letra c)
Ha sido rechazada.
Letra d)
Ha sido rechazada.
Letra e)
Ha sido rechazada.
Letra f)
Ha sido rechazada.
Letra g)
Ha sido rechazada.
Letra h)
Ha sido rechazada.
N° 2)
Ha sido rechazado.
Artículo 24
Ha sido desechado.
Artículo 25
Ha pasado a ser artículo 22, sin otra modificación.
Artículo 26
Ha pasado a ser artículo 23.
Ha sustituido su inciso segundo, por el siguiente:
"Para los efectos del inciso siguiente, se entenderá por sobreprecio todo el excedente obtenido en la venta del cobre sobre el precio base.".
Artículo 27
Ha pasado a ser artículo 24.
Ha intercalado, en el primero de los incisos que se agregan al artículo 235 de la ley N° 16.617, entre las palabras "Producción" e "y", los vocablos "Junta de Adelanto de Arica", precedidos de una coma (,).
Artículo 28
Ha sido suprimido.
Artículo 29
Ha pasado a ser artículo 25.
Ha consultado como inciso primero, el siguiente, nuevo:
"Artículo 25.- Declárase, interpretando la expresión "mandatarios en general" contenida en la letra b) del artículo 15 de la ley N° 12.120, que dicha expresión se refiere a todas las personas que, como retribución de sus servicios, perciben ingresos sujetos a las disposiciones de los artículos 20, 21 y 36, N°s 2° y 3°, de la Ley de la Renta, sin perjuicio de las exenciones contempladas en los números 18 y 19 del artículo 19 de la ley N° 12.120.".
El inciso primero de este artículo ha pasado a ser inciso segundo, sin modificaciones.
A continuación, ha consultado los siguientes artículos, nuevos, signados con los números 26 y 27:
"Artículo 26.- Introdúcense a la ley N° 16.272, de 4 de agosto de 1965, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, las siguientes modificaciones:
1.- Sustitúyese el inciso quinto del N° 14 del artículo 1°, por los siguientes:
Cada uno de los ejemplares de letras de cambio, libranzas, créditos simples, rotativos, documentarlos o confirmados, avances contra aceptación, pagarés y órdenes de pago distintas de los cheques que sean otorgados en el país, deberán extenderse en formularios que lleven timbre fijo. Este timbre será de E° 7,50 para los documentos hasta de E° 300, de E° 15 para los documentos de más de E° 300 y hasta E° 1.500, de E° 20 para los documentos de más de E° 1.500 y hasta E° 4.000 y de E° 25 para los documentos superiores a E° 4.000. Los documentos que sean extendidos en formularios sin timbre fijo o en formularios de timbre fijo inferior al que les corresponde según su monto, no tendrán validez legal alguna, salvo que sean autorizados, en cada caso, por el Servicio de Impuestos Internos, previo pago de la multa establecida en el artículo 28 de esta ley.
Los gravámenes contenidos en los incisos anteriores de este número se aplicarán también a los instrumentos de comercio que no indicaren cantidad y que sólo estuvieren firmados por el aceptante o deudor. En estos casos, el Servicio de Impuestos Internos, con los antecedentes que tuviere en su poder, procederá a determinar el monto del impuesto y aplicará una multa equivalente a cinco veces el tributo adeudado.".
2.- Reemplázase el inciso primero del N° 4 del artículo 18, por el siguiente:
"N° 4.- En los documentos señalados en el inciso quinto del N° 14 del artículo 1°, mediante el timbre fijo a que se refiere dicha norma, sin perjuicio del impuesto porcentual, el que podrá pagarse en estampillas, o por ingreso en dinero en Tesorería, previa autorización del Servicio de Impuestos Internos.".
Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4° bis de la ley N° 12.120:
a) Agregar, a continuación del primero, el siguiente inciso:
"Las convenciones mencionadas en el inciso anterior estarán afectas a una tasa adicional del 4,6%, que será de exclusivo beneficio fiscal, aun cuando se trate de vehículos fabricados o armados en el departamento de Arica. Esta tasa adicional no afectará a los camiones y camionetas.".
b) Reemplazar, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, las expresiones "del artículo anterior" por las "de este artículo".
Artículo 30
Ha pasado a ser artículo 28, sin otra modificación.
En seguida, ha consultado, como artículo 29, el artículo 9° del proyecto de esa Honorable Cámara, como se indicó oportunamente.
Artículo 31
Ha pasado a ser artículo 30.
Ha sustituido su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 30.- Durante 1970 regirán las disposiciones de los artículos 85, 86, 87, 88, 89, inciso primero, salvo en cuando éste se refiere a reajuste de remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera; 90, 91, 92 y 93 de la ley N° 16.840, de 24 de mayo de 1968, con la salvedad de que el porcentaje de reajustes a que ellas se refieren en el señalado en el artículo 28 de esta ley.".
Artículo 32
Ha pasado a ser artículo 31.
Ha reemplazado la frase "será absorbido por las utilidades de la empresa o industria sin que opere su posterior traspaso a los precios de los bienes que ésta produce o expende", por la siguiente: "no podrá trasladarse a los precios de los bienes que la empresa o industria produce o expende", y ha rechazado la oración final, que comienza con las palabras que sigue: "Para los efectos anteriores...".
Artículo 33
Ha pasado a ser artículo 32.
Ha suprimido las palabras "Sin embargo" y la coma (,) que las sigue; el resto del artículo ha pasado a ser inciso segundo del mismo, colocando en mayúscula la primera letra de la preposición inicial "en".
Ha agregado como inciso tercero, el siguiente, nuevo:
"En ningún caso, los trabajadores sujetos a contratos o convenios colectivos, actas de avenimiento o a fallos arbitrales, podrán gozar de una remuneración inferior a la señalada en el inciso primero.".
Artículo 34
Ha pasado a ser artículo 33, sin otra modificación.
Artículo 35
Ha pasado a ser artículo 34, con la sola modificación que consiste en intercalar, en su inciso primero, entre las palabras "Banco del Estado" y la letra "u", los términos: "de Chile".
Artículo 36
Ha pasado a ser artículo 35, con la sola modificación que tiene por objeto intercalar, en su inciso primero, entre los vocablos "Derógase" y "el", la frase "a contar del año tributario 1971", precedida y seguida de comas (,).
Artículo 37
Ha pasado a ser artículo 36.
Ha reemplazado, en su inciso primero, el sustantivo "productos" por los vocablos "artículos y servicios" y el término "producto" por las palabras "artículo o servicio".
Ha rechazado su inciso segundo.
Luego, ha agregado como inciso segundo, el siguiente, nuevo:
"Sin perjuicio de lo anterior, y en lo sucesivo, para autorizar aumentos de precios será requisito previo que la industria o actividad comercial cuyos representantes los requieran eleven una solicitud escrita y fundamentada al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contendrá todos los antecedentes referentes a costos, necesarios para resolver, y la fecha y monto de la última alza obtenida por el solicitante.".
Artículo 38
Ha pasado a ser artículo 37, con la sola modificación que consiste en sustituir las palabras "del Ministerio de Hacienda" por estas otras: "designadas por el Presidente de la República".
Artículo 39
Ha sido rechazado.
Artículo 40
Ha sido rechazado.
A continuación, ha agregado, como artículo 38, el siguiente, nuevo:
"Artículo 38.- Las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera de las personas afectas al recargo adicional del impuesto a la Renta de Segunda Categoría, serán reajustadas en un porcentaje igual al 25% del fijado en el artículo 28 de esta ley.".
En seguida ha agregado como Título III y bajo el siguiente epígrafe "Normas Relativas al Poder Judicial", los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 39.- Las escalas de sueldos de los funcionarios del Poder Judicial serán las siguientes:
Escala de sueldos del Personal Superior
(INSERTAR IMAGEN)
A las remuneraciones que se fijan en este artículo se aplicará lo dispuesto en el artículo 99 de la ley N° 16.617, modificado por el artículo 57 de la ley número 17.073.
Artículo 40.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 30 de la ley N° 16.840 por el siguiente:
"Los funcionarios de los tribunales ordinarios, del Trabajo, de Indios y de Menores, con sueldo fiscal, que, estando en posesión del título de abogado, desempeñen cargos para los cuales se requiera dicho título y estén afectos a las prohibiciones contempladas en los artículos 316 y 479 del Código Orgánico de Tribunales, y los Defensores Públicos de Santiago, para los cuales regirá también la prohibición contemplada en la última de las disposiciones citadas, gozarán de una asignación especial, que se calculará sobre el sueldo que perciban y que será del 50% de él para los funcionarios que estén fuera de categoría y para los de primera categoría, siempre que no gocen del derecho a disfrutar del sueldo de la categoría o grado superior del 46% para los que se encuentren en la situación contemplada en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 11.986; del 42% para quienes estén en el caso del inciso segundo de la misma disposición y del 38% para quienes se aplique el inciso tercero. Para los funcionarios de las categorías segunda y siguiente, estos porcentajes serán del 5%, 48%, 42% y 38%, según se encuentren, respectivamente, en cualesquiera de los casos antes indicados. Para los funcionarios que figuren en la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial y no tengan derecho a percibirla conforme a las reglas precedentes, esta asignación será del 30%.
La referida asignación se calculará sobre el sueldo total señalado en la Escala respectiva o sobre la suma de dicho sueldo más las cantidades adicionales que correspondan por aplicación del mencionado artículo 4° de la ley N° 11.986, en su caso.
Artículo 41.- Los cargos que se indican de la Judicatura Especial del Trabajo tendrán asignadas las siguientes categorías de la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial:
(INSERTAR IMAGEN)
Artículo 42.- Los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía y el Juzgado de Letras de Menores del departamento Presidente Aguirre Cerda se elevan a la categoría de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de capital de provincia y los funcionarios que desempeñen funciones en esos tribunales tendrán en el Escalafón Judicial y en la Escala de Sueldos fijada en el artículo 39 las categorías y grados correspondientes a la nueva categoría que se les asigna.
No regirá para el actual personal de estos Juzgados, en lo que le fuere aplicable, lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 252 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 43.- Elévanse a Juzgados de Letras de Mayor Cuantía los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Pica, Pedro de Valdivia, Andacollo, Salvador, Sewell, Coelemu, Talcahuano, Santa Juana, Laja, Los Lagos y San José de la Mariquina.
El personal de estos Tribunales tendrá en el Escalafón Judicial las categorías correspondientes al personal de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de simple departamento y en las escalas de sueldos las siguientes categorías y grados:
(INSERTAR IMAGEN)
Sin embargo, las personas que actualmente desempeñen los cargos de Oficiales de Sala de estos Tribunales percibirán las rentas correspondientes al grado 69, pero al quedar vacante cualquiera de estos cargos su provisión se hará en el grado 139 de la Planta de Servicios establecida en el artículo 34 de la ley número 16.840.
Artículo 44.- Los cargos de Asistentes Sociales de los Juzgados de Letras de Menores o de los Tribunales Ordinarios que tengan, además, esa competencia especial y que funcionen en ciudades en que tenga su asiento una Corte de Apelaciones, tendrán la 6ª categoría de la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial, y los que se desempeñan en Juzgados que tengan su asiento en ciudades capital de provincia y en el departamento PresidenteAguirre Cerda, la 7ª categoría de dicha Escala.
A contar desde 1970, el gasto que demande el pago de las remuneraciones de los cargos de Asistentes Sociales de los Juzgados de Letras, creados por el artículo 13 de la ley N° 16.520, será de cargo fiscal.
Artículo 45.- Al producirse vacantes en los cargos que actualmente figuran en los grados 5°, 6° y 7° de la Escala de Sueldos del Personal Subalterno del Poder Judicial, quedarán aquéllos suprimidos en dichos grados y pasarán a formar parte de la Planta de Servicios creada por el artículo 34 de la ley N° 16.840, en la siguiente forma:
Grado 9°.- Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Santiago; Oficiales de Sala de los Juzgados de Menores de Santiago y Porteros de las Cortes del Trabajo;
Grado 10°.- Oficiales de Sala de los demás Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Asiento de Corte de Apelaciones, Oficiales de Sala de los demás Juzgados de Menores, Oficial de Sala del Archivo Judicial de Santiago y Porteros de los Juzgados del Trabajo de 1ª categoría.
Grado 11°.- Demás Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía;
Grado 12°.- Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Santiago, Porteros de los Juzgados del Trabajo de 2ª categoría, Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Indios. Ascensoristas para los Palacios de los Tribunales de Santiago, Valparaíso y Concepción;
Grado 13°.- Demás Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía, Porteros de los Juzgados del Trabajo de 3ª categoría, Auxiliares de Asco de los Palacios de los Tribunales de Santiago, Valparaíso y Concepción; Fogoneros de los Palacios de los Tribunales de Santiago, Valparaíso y Concepción, y Porteros encargados del aseo y conservación de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Santiago.
La norma del inciso anterior no tendrá aplicación cuando el cargo vacante se proveyere con un funcionario que a la fecha de producirse la vacante ocupare algún cargo de los grados 5°, 6° y 7°.
Artículo 46.- Reemplázase en la letra a) del artículo 385 del D.F.L. N° 338, de 1960, las palabras "y el artículo 139" por las siguientes: "y los artículos 139 y 143".
Artículo 47.- Introdúcense a la ley número N° 16.272, sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, las siguientes modificaciones:
1.- Sustitúyese, en el N° 7 del artículo 9°, el guarismo "E° 1,91" por "E° 5".
2.- Agréganse al artículo 9° los siguientes números:
"N° 8.- El patrocinio de abogado, sea que se designe un abogado patrocinante o se asuma el propio patrocinio, pagará el siguiente impuesto:
En gestiones de jurisdicción voluntaria, en juicios de cuantía indeterminada o en aquellos no susceptibles de apreciación pecuniaria y en los de cuantía hasta E° 5.000, E° 10.
En juicios de cuantía superior a E° 5.000 y hasta E° 10.000, E° 20.
En juicios de cuantía superior a E° 10.000, E° 30.
Este impuesto será de cargo exclusivo del abogado patrocinante.
N° 9.- La recusación de los Abogados integrantes de la Corte Suprema, pagará el impuesto de E° 200, y la de los Abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones, E° 150.
N° 10.- La suspensión de la vista de la causa en la Corte Suprema, pagará el impuesto de E° 200, y en las Cortes de Apelaciones, E° 100. Si la suspensión fuere de común acuerdo, se pagará el doble del impuesto."
3.- Sustituyese el punto aparte (.) con que termina el inciso segundo del artículo 14 por un punto y coma (;), y agrégase la siguiente frase: "además, el acta de protesto de toda letra de valor superior a E° 100, estará afecta a un impuesto fijo de E° 10.
4.- Agrégase al artículo 14, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso:
"Sin perjuicio de los impuestos establecidos en el inciso anterior, la inscripción de vehículos motorizados en el registro correspondiente pagará un impuesto de E° 100."
5.- Agrégase al artículo 14, a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso:
"Sin perjuicio de los impuestos que correspondan de acuerdo con los incisos precedentes, toda escritura pública o inscripción que practiquen los Conservadores de Bienes Raíces, Comercio y Minas estará gravada, cualquiera que sea el número de hojas de protocolo o registro que ocupe, con un impuesto de E° 10, y toda copia o certificado que otorguen los mismos funcionarios, los Archiveros y el Conservador de Vehículos Motorizados, cualquiera que sea el número de hojas que ocupe, estará gravada con un impuesto de E° 1."
Artículo 48.- Auméntase en un 5% todas las multas que se pagan en el país por infracciones a leyes, decretos leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos u ordenanzas municipales.
Artículo 49.- El mayor gasto que demande la aplicación de las disposiciones del presente Título se financiará en parte con el rendimiento o mayor rendimiento de los impuestos que se crean o aumentan en el artículo 47, con el proveniente del recargo de las multas, a que se refiere el artículo 48, y el exceso, con cargo a la provisión de fondos del ítem 006 del Presupuesto Corriente del Ministerio de Hacienda.
Artículo 50.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 28 de la ley N° 14.550, agregado por el artículo 15 de la ley N° 15.267, el beneficio a mayor sueldo que se le reconozca, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 4° de la ley N° 11.986, a los empleados de las 5ª y 6ª categorías de la escala de sueldos del personal subalterno del Poder Judicial, será igual a la diferencia que exista entre ambas categorías, y la misma -diferencia corresponderá a los empleados de la 7ª categoría a quienes se les reconociere el mismo derecho por haber transcurrido quince años sin ascender.
Artículo 51.- Derógase el artículo 6° de la ley N° 15.632.
Artículo 52.- Para los efectos de la aplicación del artículo 127 de la ley número 11.764, se entenderá por sueldo mensual de los Ministros del respectivo tribunal el que corresponda según la escala del artículo 39 incrementado con la asignación especial que perciba un Ministro que no goce de derecho a sueldo de la categoría o grado superior.
Artículo 53.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 60 días contado desde la vigencia de la presente ley, fije el texto refundido de las disposiciones que han establecido las categorías o grados que en las escalas de sueldos ocupa el personal superior, subalterno y de servicios del Poder Judicial y de las que han concedido y reglamentado el beneficio de derecho a sueldo de la categoría o grado superior para los mismos funcionarios.".
A continuación, como Título IV y bajo el epígrafe "Disposiciones Varias", ha agregado los siguientes artículos, nuevos:
"Artículo 54.- No se aplicará a la Empresa Nacional del Petróleo el decreto con fuerza de ley N° 68, de 1° de febrero de 1960, ni el artículo 74 de la ley número 15.575.
Los acuerdos del Directorio de la Empresa Nacional del Petróleo que aprueben las plantas del personal y sus remuneraciones, deberán tomarse con el voto favorable del Ministro de Minería.
"Artículo 55.- Las Cajas de Previsión cancelarán a los jubilados y montepiadas el reajuste otorgado por la presente ley en forma automática, sin necesidad de requerimiento del interesado.
Artículo 56.- La Caja de Previsión de los Empleados Particulares, la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Empleados y Oficiales, la Caja Bancaria de Pensiones, la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco de Chile, la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, la Caja de Previsión de los Empleados del Banco Central de Chile, la Caja de Previsión de Empleados de la Empresa de Agua Potable de Santiago y la Sección Previsión de la Caja de Amortización, aplicarán conjuntamente con el reajuste general correspondiente al año 1970, un reajuste extraordinario de un 20% a las pensiones y montepíos de hasta 2 sueldos vitales.
Las pensiones inferiores a dos sueldos vitales, más un 20%, recibirán como reajuste extraordinario, la diferencia entre la pensión y 2 sueldos vitales más 20%.
Las Cajas de Previsión pagarán este reajuste extraordinario, hasta la concurrencia de sus disponibilidades.
Artículo 57.- A contar de la fecha de vigencia de la presente ley, y para el solo efecto de la aplicación de la ley número 6.922 y sus modificaciones posteriores, se entenderá que el sueldo base que corresponde al Ministro de la Corte Suprema es el sueldo unitario mensual incluidas las asignaciones imponibles que no sean asignaciones por años de servicios.
Sólo por ley se podrán establecer asignaciones permanentes, cualquiera que sea su naturaleza o finalidad, en favor de los parlamentarios.
Artículo 58.- Las patentes de negocios de alcoholes, clasificadas en las letras A), E) y F) del artículo 130 de la ley número 17.105, vigentes al 31 de julio de 1968, serán renovadas por la Municipalidad que corresponda previo pago por una sola vez de un recargo de 50%.
Este beneficio deberá impetrarse dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley.
Artículo 59.- Autorízase a los habilitados, empresarios o pagadores de las reparticiones, servicios, organismos o empresas del sector privado, del sector público, semifiscales, de administración autónoma o municipales para descontar, con fines sociales, de las remuneraciones o pensiones de los trabajadores, imponentes o beneficiarios, previa autorización de las Asambleas respectivas, la cuota social mensual que éstos deban cancelar a la Central Unica de Trabajadores.
En todo caso, no procederá este descuento cuando el interesado manifieste expresamente su negativa ante el habilitado, patrón o empleador.
Artículo 60.- Declárase cumplida la obligación mencionada por el artículo 28 de la ley N° 17.073, con las compensaciones efectuadas hasta el 30 de junio de 1969.
Artículo 61.- La Corporación de Fomento de la Producción entregará el saldo no invertido durante el año 1969 de la ley N° 15.689, de 29 de septiembre de 1964, para conexiones domiciliarias de alcantarillado y agua potable en la provincia de O'Higgins, con cargo a los recursos correspondientes a dicha provincia, a la Dirección de Servicios Sanitarios del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, con el fin de cancelar la deuda que tiene la Cooperativa de Autoconstrucción y Servicios Habitacionales "Los Alpes Limitada", de Rancagua, por concepto de agua potable. Si ello no fuere suficiente, la Corporación de Fomento de la Producción enterará el total que falte de los fondos correspondientes de la misma ley para el año 1970.
Artículo 62.- Declárase de interés social la expropiación del inmueble ubicado en La Serena, calle Arturo Prat N° 410, esquina de Carrera, que, según sus títulos inscritos, deslinda: Norte, propiedad de la Casa de Ejercicios; Sur, calle Arturo Prat; Oriente, sucesión Piñera, y Poniente, calle Carrera.
Facúltase al Presidente de la República para que expropie el inmueble referido, con cargo a los recursos que la Universidad de Chile dispone para su adquisición, y para que lo transfiera gratuitamente a esa Corporación.
La indemnización consistirá en el pago al contado de una suma equivalente al actual avalúo fiscal del inmueble.
Artículo 63.- El personal de obreros y empleados de la Junta de Adelanto de Arica podrá organizarse en Sindicatos Industriales o Profesionales de acuerdo a las disposiciones contenidas en los Títulos II y III del Código del Trabajo y sus modificaciones posteriores.".
En seguida, ha agregado el epígrafe "Disposiciones transitorias", con los siguientes artículos, nuevos:
"Artículo 1°.- La primera diferencia de remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación del Título III de la presente ley ingresará a la Caja de Previsión en seis cuotas mensuales iguales a contar del 1° de enero de 1970.
Artículo 2°.- Las siguientes disposiciones de esta ley tendrán vigencia desde las fechas que se indican:
a) Los artículos 39, 40, 41, 44, 50, 51 y 52, desde el 1° de enero de 1970;
b) Los artículos 42 y 43, desde el 1° de enero de 1970, en cuanto asignan a los funcionarios nuevas categorías o grados en las escalas de sueldos, y desde el día primero del mes siguiente al de publicación de la ley, en cuanto fijan a los mismos funcionarios nuevas categorías en el Escalafón del Personal Judicial y para los efectos de la aplicación de las disposiciones legales que correspondan sobre competencia de los Tribunales.".
Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio N° 367, de fecha 12 de diciembre de 1969.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.-
(Fdo.): Tomás Pablo Elorza.- Pelagio Figueroa Toro."
Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 23 de diciembre, 1969. Oficio en Sesión 23. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.
5.- OFICIO DEL SENADO
"N° 7.492.- Santiago, 22 de diciembre de 1969.
El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los sectores público y privado para el año 1970, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1°
Ha suprimido, en su inciso cuarto, las palabras "en servicio activo o retirado" y ha sustituido la conjunción copulativa "y", que sigue a los vocablos "Sindicatura General de Quiebras", por una coma (,).
Artículo 2°
En su inciso primero, ha reemplazado el punto final (.) por una coma (,) y ha agregado la siguiente frase: "sea que se pague por el respectivo fondo de compensación o directamente por la institución empleadora.".
En su inciso segundo, ha sustituido los términos "a quienes", por los siguientes: "y pensionados de los Servicios a que".
Artículo 3°
Ha intercalado, en su inciso segundo, a continuación de la frase inicial: "En todo caso,", lo siguiente: "a contar del 1° de enero de 1970.", y ha reemplazado las palabras "ese mismo año" por "1970".
Artículo 5°
Ha agregado, en su inciso tercero, la siguiente frase final: "Para los efectos de la aplicación de este inciso, respecto de los funcionarios a quienes se aplica la ley N° 17.015, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 3° de dicha ley.".
Ha intercalado, como inciso cuarto, el siguiente, nuevo:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, incorpórase, a contar del 1° de enero de 1970, la asignación establecida en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la ley N° 16.840 más el aumento dispuesto por el artículo 2° del D.F.L. N° 1, de 1969, a las escalas de sueldos base del personal de la Empresa de Ferrocarriles del Estado y a las remuneraciones anexas de dicho personal, excluidas las horas extraordinarias, asignación de alimentación, las remuneraciones anexas que se fijan en función de sueldos vitales y las que sean porcentajes del sueldo o salario base.".
El inciso cuarto de este artículo ha pasado a ser quinto, sin modificaciones.
Artículo 7º
En el inciso primero, ha reemplazado la expresión "17.083" por esta otra: "17.073" y ha intercalado entre las palabras "naturaleza" y "previsional", la negación "no".
Ha intercalado, como inciso segundo, el siguiente, nuevo:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los personales que a la fecha de vigencia de la presente ley tengan imponibilidad superior, mantendrán este derecho.".
El inciso segundo ha pasado a ser tercero, sin modificaciones.
Artículo 8º
Ha sustituido el encabezamiento de su letra a), por el siguiente:
"a) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 7°, por el siguiente:".
Artículo 9°
Ha pasado a ser artículo 29, sin otra modificación.
Artículo 10
Ha pasado a ser artículo 9°, sin otra modificación.
Artículo 11
Ha sido suprimido.
Artículos 12, 13 y 14
Han pasado a ser artículos 10, 11 y 12, sin modificaciones.
Artículo 15
Ha pasado a ser artículo 13.
Ha agregado como inciso segundo, el siguiente, nuevo:
"Igualmente, las pensiones de los funcionarios de Santiago a que se refiere el artículo 14 de la ley N° 11.469, que jubilaron a partir del mes de enero de 1967 y que no hayan sido reajustadas en los años 1967, 1968 y 1969, recibirán como mínimo el mismo porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1° de esta ley, sobre pensión al 31 de diciembre de 1969, que será exclusivamente de cargo del organismo de previsión al que sus jubilaciones estén acogidas.".
Artículo 16
Ha pasado a ser artículo 14.
Ha sustituido, en su inciso primero, la palabra "excluidas" por "excluida" y ha suprimido la frase "el Servicio Médico Nacional de Empleados y la Caja de Accidentes del Trabajo" y las comas (,) que la antecedente y siguen.
Ha rechazado su inciso tercero.
Luego, ha agregado como incisos tercero y cuanto, nuevos, los siguientes:
"Declárase que el Consejo General del Colegio de Abogados podrá reajustar las remuneraciones de su personal, en la medida en lo que lo permita su presupuesto, dándole preferencia a aquél que sirve con dedicación exclusiva. Este reajuste no podrá ser inferior al señalado en el artículo 28 de la presente ley.
En el ejercicio de la facultad concedida en el inciso anterior, dicho Consejo no podrá alterar la actual proporción existente entre los recursos destinados al Servicio de Asistencia Judicial y a sus demás finalidades.".
Artículo 17 y 18
Han pasado a ser artículos 15 y 16, sin modificaciones.
Artículo 19
Ha pasado a ser artículo 17.
Ha agregado como inciso segundo, el siguiente, nuevo:
"Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al personal del Magisterio que se rige por el artículo 3° de la ley N° 16.930.".
Artículo 20
Ha pasado a ser artículo 18, sin otra modificación.
Artículo 21
Ha pasado a ser artículo 19, con la sola modificación que consiste en sustituir el término "afrontará" por "hará".
Artículo 22
Ha pasado a ser artículo 20, sin otra modificación.
Artículo 23
Ha pasado a ser artículo 21.
Ha sustituido, en su encabezamiento, la preposición "a" por la frase "al artículo 136 de".
N° 1)
Ha suprimido la expresión "1) en el artículo 136:".
Letra a)
Ha sustituido el punto aparte (.) por una coma (,) y agregado a continuación la conjunción copulativa "y".
Letra b)
Ha reemplazado la frase "la Empresa Nacional de Minería" por esta otra: "el Ministro de Minería, en resolución fundada,", y ha agregado, como inciso segundo del N° 2 que por esta disposición se consulta, el siguiente, nuevo:
"El Ministro de Minería deberá declarar, antes del 30 de septiembre de cada año, la capacidad de fundición y refinación disponible para el año siguiente.".
Letra c)
Ha sido rechazada.
Letra d)
Ha sido rechazada.
Letra e)
Ha sido rechazada.
Letra f)
Ha sido rechazada.
Letra g)
Ha sido rechazada.
Letra h)
Ha sido rechazada.
N° 2)
Ha sido rechazado.
Artículo 24
Ha sido desechado.
Artículo 25
Ha pasado a ser artículo 22, sin otra modificación.
Artículo 26
Ha pasado a ser artículo 23.
Ha sustituido su inciso segundo, por el siguiente:
"Para los efectos del inciso siguiente, se entenderá por sobreprecio todo el excedente obtenido en la venta del cobre sobre el precio base.".
Artículo 27
Ha pasado a ser artículo 24.
Ha intercalado, en el primero de los incisos que se agregan al artículo 235 de la ley N° 16.617, entre las palabras "Producción" e "y", los vocablos "Junta de Adelanto de Arica", precedidos de una coma (,).
Artículo 28
Ha sido suprimido.
Artículo 29
Ha pasado a ser artículo 25.
Ha consultado como inciso primero, el siguiente, nuevo:
"Artículo 25.- Declárase, interpretando la expresión "mandatarios en general" contenida en la letra b) del artículo 15 de la ley N° 12.120, que dicha expresión se refiere a todas las personas que, como retribución de sus servicios, perciben ingresos sujetos a las disposiciones de los artículos 20, 21 y 36, N°s 2° y 3°, de la Ley de la Renta, sin perjuicio de las exenciones contempladas en los números 18 y 19 del artículo 19 de la ley N° 12.120.".
El inciso primero de este artículo ha pasado a ser inciso segundo, sin modificaciones.
A continuación, ha consultado los siguientes artículos, nuevos, signados con los números 26 y 27:
"Artículo 26.- Introdúcense a la ley N° 16.272, de 4 de agosto de 1965, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, las siguientes modificaciones:
1.- Sustitúyese el inciso quinto del N° 14 del artículo 1°, por los siguientes:
Cada uno de los ejemplares de letras de cambio, libranzas, créditos simples, rotativos, documentarlos o confirmados, avances contra aceptación, pagarés y órdenes de pago distintas de los cheques que sean otorgados en el país, deberán extenderse en formularios que lleven timbre fijo. Este timbre será de E° 7,50 para los documentos hasta de E° 300, de E° 15 para los documentos de más de E° 300 y hasta E° 1.500, de E° 20 para los documentos de más de E° 1.500 y hasta E° 4.000 y de E° 25 para los documentos superiores a E° 4.000. Los documentos que sean extendidos en formularios sin timbre fijo o en formularios de timbre fijo inferior al que les corresponde según su monto, no tendrán validez legal alguna, salvo que sean autorizados, en cada caso, por el Servicio de Impuestos Internos, previo pago de la multa establecida en el artículo 28 de esta ley.
Los gravámenes contenidos en los incisos anteriores de este número se aplicarán también a los instrumentos de comercio que no indicaren cantidad y que sólo estuvieren firmados por el aceptante o deudor. En estos casos, el Servicio de Impuestos Internos, con los antecedentes que tuviere en su poder, procederá a determinar el monto del impuesto y aplicará una multa equivalente a cinco veces el tributo adeudado.".
2.- Reemplázase el inciso primero del N° 4 del artículo 18, por el siguiente:
"N° 4.- En los documentos señalados en el inciso quinto del N° 14 del artículo 1°, mediante el timbre fijo a que se refiere dicha norma, sin perjuicio del impuesto porcentual, el que podrá pagarse en estampillas, o por ingreso en dinero en Tesorería, previa autorización del Servicio de Impuestos Internos.".
Artículo 27.-
Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4° bis de la ley N° 12.120:
a) Agregar, a continuación del primero, el siguiente inciso:
"Las convenciones mencionadas en el inciso anterior estarán afectas a una tasa adicional del 4,6%, que será de exclusivo beneficio fiscal, aun cuando se trate de vehículos fabricados o armados en el departamento de Arica. Esta tasa adicional no afectará a los camiones y camionetas.".
b) Reemplazar, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, las expresiones "del artículo anterior" por las "de este artículo".
Artículo 30
Ha pasado a ser artículo 28, sin otra modificación.
En seguida, ha consultado, como artículo 29, el artículo 9° del proyecto de esa Honorable Cámara, como se indicó oportunamente.
Artículo 31
Ha pasado a ser artículo 30.
Ha sustituido su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 30.- Durante 1970 regirán las disposiciones de los artículos 85, 86, 87, 88, 89, inciso primero, salvo en cuando éste se refiere a reajuste de remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera; 90, 91, 92 y 93 de la ley N° 16.840, de 24 de mayo de 1968, con la salvedad de que el porcentaje de reajustes a que ellas se refieren en el señalado en el artículo 28 de esta ley.".
Artículo 32
Ha pasado a ser artículo 31.
Ha reemplazado la frase "será absorbido por las utilidades de la empresa o industria sin que opere su posterior traspaso a los precios de los bienes que ésta produce o expende", por la siguiente: "no podrá trasladarse a los precios de los bienes que la empresa o industria produce o expende", y ha rechazado la oración final, que comienza con las palabras que sigue: "Para los efectos anteriores...".
Artículo 33
Ha pasado a ser artículo 32.
Ha suprimido las palabras "Sin embargo" y la coma (,) que las sigue; el resto del artículo ha pasado a ser inciso segundo del mismo, colocando en mayúscula la primera letra de la preposición inicial "en".
Ha agregado como inciso tercero, el siguiente, nuevo:
"En ningún caso, los trabajadores sujetos a contratos o convenios colectivos, actas de avenimiento o a fallos arbitrales, podrán gozar de una remuneración inferior a la señalada en el inciso primero.".
Artículo 34
Ha pasado a ser artículo 33, sin otra modificación.
Artículo 35
Ha pasado a ser artículo 34, con la sola modificación que consiste en intercalar, en su inciso primero, entre las palabras "Banco del Estado" y la letra "u", los términos: "de Chile".
Artículo 36
Ha pasado a ser artículo 35, con la sola modificación que tiene por objeto intercalar, en su inciso primero, entre los vocablos "Derógase" y "el", la frase "a contar del año tributario 1971", precedida y seguida de comas (,).
Artículo 37
Ha pasado a ser artículo 36.
Ha reemplazado, en su inciso primero, el sustantivo "productos" por los vocablos "artículos y servicios" y el término "producto" por las palabras "artículo o servicio".
Ha rechazado su inciso segundo.
Luego, ha agregado como inciso segundo, el siguiente, nuevo:
"Sin perjuicio de lo anterior, y en lo sucesivo, para autorizar aumentos de precios será requisito previo que la industria o actividad comercial cuyos representantes los requieran eleven una solicitud escrita y fundamentada al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contendrá todos los antecedentes referentes a costos, necesarios para resolver, y la fecha y monto de la última alza obtenida por el solicitante.".
Artículo 38
Ha pasado a ser artículo 37, con la sola modificación que consiste en sustituir las palabras "del Ministerio de Hacienda" por estas otras: "designadas por el Presidente de la República".
Artículo 39
Ha sido rechazado.
Artículo 40
Ha sido rechazado.
A continuación, ha agregado, como artículo 38, el siguiente, nuevo:
"Artículo 38.- Las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera de las personas afectas al recargo adicional del impuesto a la Renta de Segunda Categoría, serán reajustadas en un porcentaje igual al 25% del fijado en el artículo 28 de esta ley.".
En seguida ha agregado como Título III y bajo el siguiente epígrafe "Normas Relativas al Poder Judicial", los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 39.- Las escalas de sueldos de los funcionarios del Poder Judicial serán las siguientes:
Escala de sueldos del Personal Superior
A las remuneraciones que se fijan en este artículo se aplicará lo dispuesto en el artículo 99 de la ley N° 16.617, modificado por el artículo 57 de la ley número 17.073.
Artículo 40.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 30 de la ley N° 16.840 por el siguiente:
"Los funcionarios de los tribunales ordinarios, del Trabajo, de Indios y de Menores, con sueldo fiscal, que, estando en posesión del título de abogado, desempeñen cargos para los cuales se requiera dicho título y estén afectos a las prohibiciones contempladas en los artículos 316 y 479 del Código Orgánico de Tribunales, y los Defensores Públicos de Santiago, para los cuales regirá también la prohibición contemplada en la última de las disposiciones citadas, gozarán de una asignación especial, que se calculará sobre el sueldo que perciban y que será del 50% de él para los funcionarios que estén fuera de categoría y para los de primera categoría, siempre que no gocen del derecho a disfrutar del sueldo de la categoría o grado superior del 46% para los que se encuentren en la situación contemplada en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 11.986; del 42% para quienes estén en el caso del inciso segundo de la misma disposición y del 38% para quienes se aplique el inciso tercero. Para los funcionarios de las categorías segunda y siguiente, estos porcentajes serán del 5%, 48%, 42% y 38%, según se encuentren, respectivamente, en cualesquiera de los casos antes indicados. Para los funcionarios que figuren en la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial y no tengan derecho a percibirla conforme a las reglas precedentes, esta asignación será del 30%.
La referida asignación se calculará sobre el sueldo total señalado en la Escala respectiva o sobre la suma de dicho sueldo más las cantidades adicionales que correspondan por aplicación del mencionado artículo 4° de la ley N° 11.986, en su caso.
Artículo 41.- Los cargos que se indican de la Judicatura Especial del Trabajo tendrán asignadas las siguientes categorías de la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial:
Artículo 42.- Los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía y el Juzgado de Letras de Menores del departamento Presidente Aguirre Cerda se elevan a la categoría de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de capital de provincia y los funcionarios que desempeñen funciones en esos tribunales tendrán en el Escalafón Judicial y en la Escala de Sueldos fijada en el artículo 39 las categorías y grados correspondientes a la nueva categoría que se les asigna.
No regirá para el actual personal de estos Juzgados, en lo que le fuere aplicable, lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 252 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 43.- Elévanse a Juzgados de Letras de Mayor Cuantía los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Pica, Pedro de Valdivia, Andacollo, Salvador, Sewell, Coelemu, Talcahuano, Santa Juana, Laja, Los Lagos y San José de la Mariquina.
El personal de estos Tribunales tendrá en el Escalafón Judicial las categorías correspondientes al personal de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de simple departamento y en las escalas de sueldos las siguientes categorías y grados:
Sin embargo, las personas que actualmente desempeñen los cargos de Oficiales de Sala de estos Tribunales percibirán las rentas correspondientes al grado 6°, pero al quedar vacante cualquiera de estos cargos su provisión se hará en el grado 13° de la Planta de Servicios establecida en el artículo 34 de la ley número 16.840.
Artículo 44.- Los cargos de Asistentes Sociales de los Juzgados de Letras de Menores o de los Tribunales Ordinarios que tengan, además, esa competencia especial y que funcionen en ciudades en que tenga su asiento una Corte de Apelaciones, tendrán la 6ª categoría de la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial, y los que se desempeñan en Juzgados que tengan su asiento en ciudades capital de provincia y en el departamento Presidente Aguirre Cerda, la 7ª categoría de dicha Escala.
A contar desde 1970, el gasto que demande el pago de las remuneraciones de los cargos de Asistentes Sociales de los Juzgados de Letras, creados por el artículo 13 de la ley N° 16.520, será de cargo fiscal.
Artículo 45.- Al producirse vacantes en los cargos que actualmente figuran en los grados 5°, 6° y 7° de la Escala de Sueldos del Personal Subalterno del Poder Judicial, quedarán aquéllos suprimidos en dichos grados y pasarán a formar parte de la Planta de Servicios creada por el artículo 34 de la ley N° 16.840, en la siguiente forma:
Grado 9°.- Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Santiago; Oficiales de Sala de los Juzgados de Menores de Santiago y Porteros de las Cortes del Trabajo;
Grado 10°.- Oficiales de Sala de los demás Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Asiento de Corte de Apelaciones, Oficiales de Sala de los demás Juzgados de Menores, Oficial de Sala del Archivo Judicial de Santiago y Porteros de los Juzgados del Trabajo de 1ª categoría.
Grado 11°.- Demás Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía;
Grado 12°.- Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Santiago, Porteros de los Juzgados del Trabajo de 2ª categoría, Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Indios. Ascensoristas para los Palacios de los Tribunales de Santiago, Valparaíso y Concepción;
Grado 13°.- Demás Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía, Porteros de los Juzgados del Trabajo de 3ª categoría, Auxiliares de Asco de los Palacios de los Tribunales de Santiago, Valparaíso y Concepción; Fogoneros de los Palacios de los Tribunales de Santiago, Valparaíso y Concepción, y Porteros encargados del aseo y conservación de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Santiago.
La norma del inciso anterior no tendrá aplicación cuando el cargo vacante se proveyere con un funcionario que a la fecha de producirse la vacante ocupare algún cargo de los grados 5°, 6° y 7°.
Artículo 46.- Reemplázase en la letra a) del artículo 385 del D.F.L. N° 338, de 1960, las palabras "y el artículo 139" por las siguientes: "y los artículos 139 y 143".
Artículo 47.- Introdúcense a la ley número N° 16.272, sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, las siguientes modificaciones:
1.- Sustitúyese, en el N° 7 del artículo 9°, el guarismo "E° 1,91" por "E° 5".
2.- Agréganse al artículo 9° los siguientes números:
"N° 8.- El patrocinio de abogado, sea que se designe un abogado patrocinante o se asuma el propio patrocinio, pagará el siguiente impuesto:
En gestiones de jurisdicción voluntaria, en juicios de cuantía indeterminada o en aquellos no susceptibles de apreciación pecuniaria y en los de cuantía hasta E° 5.000, E° 10.
En juicios de cuantía superior a E° 5.000 y hasta E° 10.000, E° 20.
En juicios de cuantía superior a E° 10.000, E° 30.
Este impuesto será de cargo exclusivo del abogado patrocinante.
N° 9.- La recusación de los Abogados integrantes de la Corte Suprema, pagará el impuesto de E° 200, y la de los Abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones, E° 150.
N° 10.- La suspensión de la vista de la causa en la Corte Suprema, pagará el impuesto de E° 200, y en las Cortes de Apelaciones, E° 100. Si la suspensión fuere de común acuerdo, se pagará el doble del impuesto."
3.- Sustituyese el punto aparte (.) con que termina el inciso segundo del artículo 14 por un punto y coma (;), y agrégase la siguiente frase: "además, el acta de protesto de toda letra de valor superior a E° 100, estará afecta a un impuesto fijo de E° 10.
4.- Agrégase al artículo 14, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso:
"Sin perjuicio de los impuestos establecidos en el inciso anterior, la inscripción de vehículos motorizados en el registro correspondiente pagará un impuesto de E° 100."
5.- Agrégase al artículo 14, a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso:
"Sin perjuicio de los impuestos que correspondan de acuerdo con los incisos precedentes, toda escritura pública o inscripción que practiquen los Conservadores de Bienes Raíces, Comercio y Minas estará gravada, cualquiera que sea el número de hojas de protocolo o registro que ocupe, con un impuesto de E° 10, y toda copia o certificado que otorguen los mismos funcionarios, los Archiveros y el Conservador de Vehículos Motorizados, cualquiera que sea el número de hojas que ocupe, estará gravada con un impuesto de E° 1."
Artículo 48.- Auméntase en un 5% todas las multas que se pagan en el país por infracciones a leyes, decretos leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos u ordenanzas municipales.
Artículo 49.- El mayor gasto que demande la aplicación de las disposiciones del presente Título se financiará en parte con el rendimiento o mayor rendimiento de los impuestos que se crean o aumentan en el artículo 47, con el proveniente del recargo de las multas, a que se refiere el artículo 48, y el exceso, con cargo a la provisión de fondos del ítem 006 del Presupuesto Corriente del Ministerio de Hacienda.
Artículo 50.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 28 de la ley N° 14.550, agregado por el artículo 15 de la ley N° 15.267, el beneficio a mayor sueldo que se le reconozca, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 4° de la ley N° 11.986, a los empleados de las 5ª y 6ª categorías de la escala de sueldos del personal subalterno del Poder Judicial, será igual a la diferencia que exista entre ambas categorías, y la misma -diferencia corresponderá a los empleados de la 7ª categoría a quienes se les reconociere el mismo derecho por haber transcurrido quince años sin ascender.
Artículo 51.- Derógase el artículo 6° de la ley N° 15.632.
Artículo 52.- Para los efectos de la aplicación del artículo 127 de la ley número 11.764, se entenderá por sueldo mensual de los Ministros del respectivo tribunal el que corresponda según la escala del artículo 39 incrementado con la asignación especial que perciba un Ministro que no goce de derecho a sueldo de la categoría o grado superior.
Artículo 53.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 60 días contado desde la vigencia de la presente ley, fije el texto refundido de las disposiciones que han establecido las categorías o grados que en las escalas de sueldos ocupa el personal superior, subalterno y de servicios del Poder Judicial y de las que han concedido y reglamentado el beneficio de derecho a sueldo de la categoría o grado superior para los mismos funcionarios.".
A continuación, como Título IV y bajo el epígrafe "Disposiciones Varias", ha agregado los siguientes artículos, nuevos:
"Artículo 54.- No se aplicará a la Empresa Nacional del Petróleo el decreto con fuerza de ley N° 68, de 1° de febrero de 1960, ni el artículo 74 de la ley número 15.575.
Los acuerdos del Directorio de la Empresa Nacional del Petróleo que aprueben las plantas del personal y sus remuneraciones, deberán tomarse con el voto favorable del Ministro de Minería.
"Artículo 55.- Las Cajas de Previsión cancelarán a los jubilados y montepiadas el reajuste otorgado por la presente ley en forma automática, sin necesidad de requerimiento del interesado.
Artículo 56.- La Caja de Previsión de los Empleados Particulares, la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Empleados y Oficiales, la Caja Bancaria de Pensiones, la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco de Chile, la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, la Caja de Previsión de los Empleados del Banco Central de Chile, la Caja de Previsión de Empleados de la Empresa de Agua Potable de Santiago y la Sección Previsión de la Caja de Amortización, aplicarán conjuntamente con el reajuste general correspondiente al año 1970, un reajuste extraordinario de un 20% a las pensiones y montepíos de hasta 2 sueldos vitales.
Las pensiones inferiores a dos sueldos vitales, más un 20%, recibirán como reajuste extraordinario, la diferencia entre la pensión y 2 sueldos vitales más 20%.
Las Cajas de Previsión pagarán este reajuste extraordinario, hasta la concurrencia de sus disponibilidades.
Artículo 57.- A contar de la fecha de vigencia de la presente ley, y para el solo efecto de la aplicación de la ley número 6.922 y sus modificaciones posteriores, se entenderá que el sueldo base que corresponde al Ministro de la Corte Suprema es el sueldo unitario mensual incluidas las asignaciones imponibles que no sean asignaciones por años de servicios.
Sólo por ley se podrán establecer asignaciones permanentes, cualquiera que sea su naturaleza o finalidad, en favor de los parlamentarios.
Artículo 58.- Las patentes de negocios de alcoholes, clasificadas en las letras A), E) y F) del artículo 130 de la ley número 17.105, vigentes al 31 de julio de 1968, serán renovadas por la Municipalidad que corresponda previo pago por una sola vez de un recargo de 50%.
Este beneficio deberá impetrarse dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley.
Artículo 59.- Autorízase a los habilitados, empresarios o pagadores de las reparticiones, servicios, organismos o empresas del sector privado, del sector público, semifiscales, de administración autónoma o municipales para descontar, con fines sociales, de las remuneraciones o pensiones de los trabajadores, imponentes o beneficiarios, previa autorización de las Asambleas respectivas, la cuota social mensual que éstos deban cancelar a la Central Única de Trabajadores.
En todo caso, no procederá este descuento cuando el interesado manifieste expresamente su negativa ante el habilitado, patrón o empleador.
Artículo 60.- Declárase cumplida la obligación mencionada por el artículo 28 de la ley N° 17.073, con las compensaciones efectuadas hasta el 30 de junio de 1969.
Artículo 61.- La Corporación de Fomento de la Producción entregará el saldo no invertido durante el año 1969 de la ley N° 15.689, de 29 de septiembre de 1964, para conexiones domiciliarias de alcantarillado y agua potable en la provincia de O'Higgins, con cargo a los recursos correspondientes a dicha provincia, a la Dirección de Servicios Sanitarios del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, con el fin de cancelar la deuda que tiene la Cooperativa de Autoconstrucción y Servicios Habitacionales "Los Alpes Limitada", de Rancagua, por concepto de agua potable. Si ello no fuere suficiente, la Corporación de Fomento de la Producción enterará el total que falte de los fondos correspondientes de la misma ley para el año 1970.
Artículo 62.- Declárase de interés social la expropiación del inmueble ubicado en La Serena, calle Arturo Prat N° 410, esquina de Carrera, que, según sus títulos inscritos, deslinda: Norte, propiedad de la Casa de Ejercicios; Sur, calle Arturo Prat; Oriente, sucesión Piñera, y Poniente, calle Carrera.
Facúltase al Presidente de la República para que expropie el inmueble referido, con cargo a los recursos que la Universidad de Chile dispone para su adquisición, y para que lo transfiera gratuitamente a esa Corporación.
La indemnización consistirá en el pago al contado de una suma equivalente al actual avalúo fiscal del inmueble.
Artículo 63.- El personal de obreros y empleados de la Junta de Adelanto de Arica podrá organizarse en Sindicatos Industriales o Profesionales de acuerdo a las disposiciones contenidas en los Títulos II y III del Código del Trabajo y sus modificaciones posteriores.".
En seguida, ha agregado el epígrafe "Disposiciones transitorias", con los siguientes artículos, nuevos:
"Artículo 1°.- La primera diferencia de remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación del Título III de la presente ley ingresará a la Caja de Previsión en seis cuotas mensuales iguales a contar del 1° de enero de 1970.
Artículo 2°.- Las siguientes disposiciones de esta ley tendrán vigencia desde las fechas que se indican:
a) Los artículos 39, 40, 41, 44, 50, 51 y 52, desde el 1° de enero de 1970;
b) Los artículos 42 y 43, desde el 1° de enero de 1970, en cuanto asignan a los funcionarios nuevas categorías o grados en las escalas de sueldos, y desde el día primero del mes siguiente al de publicación de la ley, en cuanto fijan a los mismos funcionarios nuevas categorías en el Escalafón del Personal Judicial y para los efectos de la aplicación de las disposiciones legales que correspondan sobre competencia de los Tribunales.".
Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio N° 367, de fecha 12 de diciembre de 1969.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.-
(Fdo.): Tomás Pablo Elorza.- Pelagio Figueroa Toro."
Fecha 23 de diciembre, 1969. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970. Discusión única. Se acuerda no insistir.
REAJUSTE DE REMUNERACIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO, PARA EL AÑO 1970.- TERCER TRAMITE CONSTITUCIONAL.- OFICIOS.
El señor MERCADO ( Presidente).-
En conformidad con el objeto de la presente sesión, corresponde ocuparse de las modificaciones introducidas por el Honorable Senado al proyecto de ley que reajusta las remuneraciones del personal de los sectores público y privado para el año 1970.
-Las modificaciones del Senado, impresas en el boletín N° 326-69-S, son las siguientes:
Artículo 1°
Ha suprimido en su inciso cuarto, las palabras "en servicio activo o retirado" y ha sustituido la conjunción copulativa "y", que sigue a los vocablos "Sindicatura General de Quiebras", por una coma (,).
Artículo 2°
En su inciso primero, ha reemplazado el punto final (.) por una coma (,) y ha agregado la siguiente frase: "sea que se pague por el respectivo fondo de compensación o directamente por la institución empleadora.".
En su inciso segundo, ha sustituido los términos "a quienes" por los siguientes: "y pensionados de los Servicios a que".
Artículo 3°
Ha intercalado, en su inciso segundo, a continuación de la frase inicial "En todo caso", lo siguiente: "a contar del 1° de enero de 1970" y ha reemplazado las palabras "ese mismo año" por "1970".
Artículo 5°
Ha agregado en su inciso tercero, la siguiente frase final: "Para los efectos de la aplicación de este inciso, respecto de los funcionarios a quienes se aplica la ley N° 17.015, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 3° de dicha ley".
Ha intercalado, como inciso cuarto, el siguiente, nuevo:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, incorpórase, a contar del 1° de enero de 1970 la asignación establecida en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la ley N° 16.840 más el aumento dispuesto por el artículo 2° del D. F. L. N° 1, de 1969, a las escalas de sueldos base del personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y a las remuneraciones anexas de dicho personal, excluidas las horas extraordinarias, asignación de alimentación, las remuneraciones anexas que se fijan en función de sueldos vitales y las que sean porcentajes del sueldo o salario base.
El inciso cuarto de este artículo ha pasado a ser quinto, sin modificaciones.
Artículo 7°
En el inciso primero, ha reemplazado la expresión "17.083" por esta otra "17.073" y la intercalado entre las palabras "naturaleza" y "previsional", la negación "no".
Ha intercalado, como inciso segundo, el siguiente, nuevo:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los personales que a la fecha de vigencia de la presente ley tengan imponibilidad superior mantendrán este derecho.".
El inciso segundo ha pasado a ser tercero, sin modificaciones.
Artículo 8°
Ha sustituido el encabezamiento de su letra a) por el siguiente:
"a) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 7°, por el siguiente:".
Artículo 9°
Ha pasado a ser artículo 29, sin otra modificación.
Artículo 10
Ha pasado a ser artículo 9°, sin otra modificación.
Artículo 11
Ha sido suprimido.
Artículos 12, 13 y 14
Han pasado a ser artículos 10, 11 y 12, sin modificaciones.
Artículo 15
Ha pasado a ser artículo 13. Ha agregado como inciso segundo, el siguiente, nuevo:
"Igualmente, las pensiones de los funcionarios de Santiago a que se refiere el artículo 14 de la ley N° 11.469, que jubilaron a partir del mes de enero de 1967 y que no hayan sido reajustadas en los años 1967, 1968 y 1969, recibirán como mínimo el mismo porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1° de esta ley, sobre la pensión al 31 de diciembre de 1969, que será exclusivamente de cargo del organismo de previsión al que sus jubilaciones están acogidas.".
Artículo 16
Ha pasado a ser artículo 14.
Ha sustituido, en su inciso primero, la palabra "excluidas" por "excluida" y ha suprimido la frase "el Servicio Médico Nacional de Empleados y la Caja de Accidentes del Trabajo" y las comas (,) que la anteceden y siguen.
Ha rechazado su inciso tercero.
Luego, ha agregado como incisos tercero y cuarto, nuevos, los siguientes:
"Declárase que el Consejo General del Colegio de Abogados podrá reajustar las remuneraciones de su personal, en la medida en que lo permita su presupuesto, dándole preferencia a aquél que sirva con dedicación exclusiva. Este reajuste no podrá ser inferior al señalado en el artículo 28 de la presente ley.
En el ejercicio de la facultad concedida en el inciso anterior, dicho Consejo no podrá alterar la actual proporción existente entre los recursos destinados al Servicio de Asistencia Judicial y a sus demás finalidades.".
Artículo 17 y 18
Han pasado a ser artículos 15 y 16, sin modificaciones.
Artículo 19
Ha pasado a ser artículo 17.
Ha agregado como inciso segundo, el siguiente, nuevo:
"Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al personal del Magisterio que se rige por el artículo 3° de la ley N° 16.930.".
Artículo 20
Ha pasado a ser artículo 18, sin otra modificación.
Artículo 21
Ha pasado a ser artículo 19, con la sola modificación que consiste en sustituir el término "afrontará" por "hará".
Artículo 22
Ha pasado a ser artículo 20, sin otra modificación.
Artículo 23
Ha pasado a ser artículo 21.
Ha sustituido, en su encabezamiento, la preposición "a" por la frase "al artículo 136 de";.
N° 1)
Ha suprimido la expresión "1) En el artículo 136:"
Letra a)
Ha sustituido el punto aparte (.) por una coma (,) y ha agregado a continuación la conjunción copulativa "y".
Letra b)
Ha reemplazado la frase "'la Empresa Nacional de Minería" por esta otra: "el Ministro de Minería, en resolución fundada,", y ha agregado, como inciso segundo del N° 2 que por esta disposición se consulta, el siguiente, nuevo:
El Ministro de Minería deberá declarar, antes del 30 de septiembre de cada año, la capacidad de fundición y refinación disponible para el año siguiente.".
Letra c)
Ha sido rechazada.
Letra d)
Ha sido rechazada.
Letra e)
Ha sido rechazada.
Letra f)
Ha sido rechazada.
Letra g)
Ha sido rechazada.
Letra h)
Ha sido rechazada.
N° 2)
Ha sido rechazado.
Artículo 24
Ha sido desechado.
Artículo 25
Ha pasado a ser artículo 22, sin otra modificación.
Artículo 26
Ha pasado a ser artículo 23.
Ha sustituido su inciso segundo por el siguiente:
Para los efectos del inciso siguiente, se entenderá por sobreprecio todo el excedente obtenido en la venta del cobre sobre el precio base.".
Artículo 27
Ha pasado a ser artículo 24.
Ha intercalado, en el primero de los incisos que se agregan al artículo 235 de la ley N° 16.617 entre las palabras "Producción" e "y", los vocablos "Junta de Adelanto de Arica", precedidos de una coma (,).
Artículo 28
Ha sido suprimido.
Artículo 29
Ha pasado a ser artículo 25.
Ha consultado como inciso primero, el siguiente, nuevo:
Artículo 25.- Declárase, interpretando la expresión "mandatarios en general" contenida en la letra b) del artículo 15 de la ley N° 12.120, que dicha expresión se refiere a todas las personas que, como retribución de sus servicios, perciben ingresos sujetos a las disposiciones de los artículos 20, 21 y 36, N°s. 2° y 3°, de la Ley de la Renta, sin perjuicio de las exenciones contempladas en los números 18 y 19 del artículo 19 de la ley N° 12.120.".
El inciso primero de este artículo ha pasado a ser inciso segundo, sin modificaciones.
A continuación, a consultado, los siguientes artículos nuevos, signados con los números 26 y 27.
Artículo 26.- Introdúcense a la ley N° 16.272 de 4 de agosto de 1965, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, las siguientes modificaciones:
1.- Sustituyese el inciso quinto del N° 14 del artículo 1° por los siguientes:
Cada uno de los ejemplares de letras de cambio, libranzas, créditos simples, rotativos, documentados o confirmados, avances contra aceptación, pagarés y órdenes de pago distintas de los cheques que sean otorgados en el país, deberán extenderse en formularios que lleven timbre fijo. Este timbre será de E° 7,60 para los documentos hasta de E° 300; de E° 15 para los documentos de más de E° 300 y hasta E° 1.500; de E° 20 para los documentos de más de E° 1.500 y hasta 4.000 y de E° 25 para los documentos superiores a E° 4.000. Los documentos que sean extendidos en formularios sin timbre fijo en formularios de timbre inferior al que les corresponde según su monto, no tendrán validez legal alguna, salvo que sean autorizados, en cada caso, por el Servicio de Impuestos Internos, previo pago de la multa establecida en el artículo 28 de esta ley.
Los gravámenes contenidos en los incisos anteriores de este número se aplicarán también a los instrumentos de comercio que no indicaren cantidad y qué sólo estuvieren firmados por el aceptante o deudor. En estos casos, el Servicio de Impuestos Internos, con los antecedentes que fu-viere en su poder, procederá a determinar el monto del impuesto y aplicará una multa equivalente a cinco veces el tributo adeudado.".
N° 2.- Reemplázase el inciso primero del N° 4 del artículo 18 por el siguiente:
N° 4.- En los documentos señalados en el inciso quinto del N° 14 del artículo 1°, mediante el timbre fijo a que se refiere dicha norma sin perjuicio del impuesto porcentual, el que podrá pagarse en estampillas, o por ingreso en dinero en Tesorería previa autorización del Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4° bis de la ley N° 12.120:
a) Agregar a continuación del primero, el siguiente inciso.
"Las convenciones mencionadas en el inciso anterior estarán afectas a una tasa adicional del 4,6%, que será de exclusivo beneficio fiscal aun cuando se trate de vehículos fabricados o armados en el Departamento de Arica. Esta tasa adicional no afectará a los camiones y camionetas.
b) Reemplazar, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, las expresiones "del artículo anterior" por las "de este artículo;.".
Artículo 30
Ha pasado a ser artículo 28, sin otra modificación.
En seguida, ha consultado como artículo 29, el artículo 9° del proyecto de esa H. Cámara, como se indicó oportunamente.
Artículo 31
Ha pasado a ser artículo 30.
Ha sustituido su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 30.- Durante 1970 regirán las disposiciones de los artículos 85, 86, 87, 88, 89, inciso primero, salvo en cuanto éste se refiere a reajuste de remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera; 90, 91, 92 y 93 de la ley N° 16.840, de 24 de mayo de 1968, con la salvedad de que el porcentaje de reajustes a que ellas se refieren es el señalado en el artículo 28 de esta ley.".
Artículo 32
Ha pasado a ser artículo 31.
Ha reemplazado la frase "será absorbido por las utilidades de la empresa o industria sin que opere su posterior traspaso a los precios de los bienes que ésta produce o expende", por la siguientes "no podrá trasladarse a los precios de los bienes que la empresa o industria produce o expende", y ha rechazado la oración final, que comienza con las palabras que siguen: "Para los efectos anteriores...".
Artículo 33
Ha pasado a ser artículo 32.
Ha suprimido las palabras "Sin embargo" y la coma (,) que las sigue; el resto del artículo ha pasado a ser inciso segundo del mismo, colocando en mayúscula la primera letra de la preposición inicial "en".
Ha agregado como inciso tercero, el siguiente, nuevo:
"En ningún caso, los trabajadores sujetos a contratos o convenios colectivos, actas de avenimiento o a fallos arbitrales, podrán gozar de una remuneración inferior a la señalada en el inciso primero.".
Artículo 34
Ha pasado a ser artículo 33, sin otra modificación.
Artículo 35
Ha pasado a ser artículo 34, con la sola modificación que consiste en intercalar, en su inciso primero, entre las palabras "Banco del Estado" y la letra "u", los términos: "de Chile".
Artículo 36
Ha pasado a ser artículo 35, con la sola modificación que tiene por objeto intercalar, en su inciso primero, entre los vocablos "Derógase" y "el", la frase "a contar del año tributario 1971", precedida y seguida de comas (,).
Artículo 37
Ha pasado a ser artículo 36.
Ha reemplazado, en su inciso primero, el sustantivo "productos" por los vocablos "artículos y servicios" y el término "producto" por las palabras "artículo o servicio".
Ha rechazado su inciso segundo.
Luego, ha agregado como inciso segundo, el siguiente, nuevo:
"Sin perjuicio de lo anterior, y en lo sucesivo, para autorizar aumentos de precios será requisito previo que la industria o actividad comercial cuyos representantes los requieran eleven una solicitud escrita y fundamentada al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contendrá todos los antecedentes referentes a costos, necesarios para resolver, y la fecha y monto de la última alza obtenida por el solicitante.".
Artículo 38
Ha pasado a ser artículo 37, con la sola modificación que consiste en sustituir las palabras "del Ministerio de Hacienda" por estas otras: "designadas por el Presidente de la República".
Artículo 39
Ha sido rechazado.
Artículo 40
Ha sido rechazado.
A continuación, ha agregado, como artículo 38, el siguiente, nuevo:
"Articuló 38.- Las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera de las personas afectas al recargo adicional del impuesto a la Renta de Segunda Categoría, serán reajustadas en un porcentaje igual al 25% del fijado en el artículo 28 de esta ley.".
En seguida ha agregado como TITULO III y bajo el siguiente epígrafe: "NORMAS RELATIVAS AL PODER JUDICIAL", los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 39.- Las escalas de Sueldos de los funcionarios del Poder Judicial serán las siguientes:
A las remuneraciones que se fijan en este artículo se aplicará lo dispuesto en el artículo 99 de la ley N° 16.617, modificado por el artículo 57 de la ley N° 17.073.
Artículo 40.- Sustituyese el inciso primero del artículo 30 de la ley N° 16.840 por el siguiente:
"Los funcionarios de los tribunales ordinarios, del Trabajo, de Indios y de Menores, con sueldo fiscal, que, estando en posesión del título de abogado, desempeñen cargos para los cuales se requiera dicho título y estén afectos a las prohibiciones contempladas en los artículos 316 y 479 del Código Orgánico de Tribunales, y los Defensores Públicos de Santiago, para los cuales regirá también la prohibición contemplada en la última de las disposiciones citadas, gozarán de una asignación especial, que se calculara sobre el sueldo que perciban y que será del 50% de él para los funcionarios que estén fuera de categoría y para los de primera categoría, siempre que no gocen del derecho a disfrutar del sueldo de la categoría o grado superior; del 46% para los que se encuentren en la situación contemplada en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 11.986; del 42% para quienes estén en el caso del inciso segundo de la misma disposición y del 38% para quienes se aplique el inciso tercero. Para los funcionarios de las categorías segunda y siguientes, estos porcentajes serán del 55%, 48%, 42% y 38%, según se encuentren, respectivamente, en cualesquiera de los casos antes indicados. Para los funcionarios que figuren en la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial y no tengan derecho a percibirla conforme a las reglas precedentes, esta asignación será del 30%.
La referida asignación se calculará sobre el sueldo total señalado en la Escala respectiva o sobre la suma de dicho sueldo más las cantidades adicionales que correspondan por aplicación del mencionado artículo 4° de la ley N° 11.986, en su caso.
Artículo 41.- Los cargos que se indican de la Judicatura Especial del Trabajo tendrán asignadas las siguientes categorías de la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial:
Artículo 42.- Los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía y el Juzgado de Letras de Menores del departamento Presidente Aguirre Cerda se elevan a la categoría de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de capital de provincia y los funcionarios que desempeñen funciones en esos tribunales tendrán en el Escalafón Judicial y en la Escala de Sueldos fijada en el artículo 39 las categorías y grados correspondientes a la nueva categoría que se les asigna.
No regirá para el actual personal de estos Juzgados, en lo que le fuere aplicable, lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 252 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 43.- Elévanse a Juzgados de Letras de Mayor Cuantía los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Pica, Pedro de Valdivia, Andacollo, Salvador, Sewell, Coelemu, Talcahuano, Santa Juana, Laja, Los Lagos y San José de la Mariquina.
El personal de estos Tribunales tendrá en el Escalafón Judicial las categorías correspondientes al personal de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de simple departamento y en las escalas de sueldos las siguientes categorías y grados:
Sin embargo, las personas que actualmente desempeñen los cargos de Oficiales de Sala de estos Tribunales percibirán las rentas correspondientes al grado 6°, pero al quedar vacante cualquiera de estos cargos su provisión se hará en el grado 18 de la Planta de Servicios establecida en el artículo 34 de la ley N° 16.840.
Artículo 44.- Los cargos de Asistentes Sociales de los Juzgados de Letras de Menores o de los Tribunales Ordinarios que tengan, además, esa competencia especial y que funcionen en ciudades en que tenga su asiento una Corte de Apelaciones, tendrán la 6ª categoría de la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial, y los que se desempeñan en Juzgados que tengan su asiento en ciudades capital de provincia y en el departamento PresidenteAguirre Cerda, la 7ª categoría de dicha Escala.
A contar desde 1970, el gasto que demande el pago de las remuneraciones de los cargos de Asistentes Sociales de los Juzgados de Letras, creados por el artículo 13 de la ley N° 16.520, será de cargo fiscal.
Artículo 45.- Al producirse vacantes en los cargos que actualmente figuran en los grados 5°, 6° y 7° de la Escala de Sueldos del Personal Subalterno del Poder Judicial, quedarán aquéllos suprimidos en dichos grados y pasarán a formar parte de la Planta de Servicios creada por el artículo 34 de la ley N° 16.840, en la siguiente forma:
Grado 9°.- Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Santiago; Oficiales de Sala de los Juzgados de Menores de Santiago y Porteros de las Cortes del Trabajo.
Grado 10°.- Oficiales de Sala de los demás Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Asiento de Corte de Apelaciones, Oficiales de Sala de los demás Juzgados de Menores, Oficial de Sala del Archivo Judicial de Santiago y Porteros de los Juzgados del Trabajo de 1ª Categoría.
Grado 11°.- Demás Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía;
Grado 12°.- Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Santiago, Porteros de los Juzgados del Trabajo de 2ª Categoría, Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Indios, Ascensoristas para los Palacios de los Tribunales de Santiago, Valparaíso y Concepción;
Grado 13°.- Demás Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía, Porteros de los Juzgados del Trabajo de 3ª Categoría, Auxiliares de Aseo de los Palacios de los Tribunales de Santiago, Valparaíso y Concepción, Fogoneros de tos Palacios de los Tribunales de Santiago, Valparaíso y Concepción y Porteros encargados del aseo y conservación de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Santiago.
La norma del inciso anterior no tendrá aplicación cuando el cargo vacante se proveyere con un funcionario que a la fecha de producirse la vacante ocupare algún cargo de los grados 5º, 6º y 7º.
Artículo 46.- Reemplázase en la letra a) del artículo 389 del D.F.L. N° 338, de 1960, las palabras "y el artículo 139 por las siguientes: "y los artículos 139 y 143".
Artículo 47.- Introdúcense a la ley N° 16.272, sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, las siguientes modificaciones:
1.- Sustituyese, en el N° 7 del artículo 9°, el guarismo "E° 1.91" por "E° 5".
2.- Agréganse al artículo 9° los siguientes números:
"N° 8.- El patrocinio de abogado, sea que se designe un abogado patrocinante o se asuma el propio patrocinio, pagará el siguiente impuesto:
En gestiones de jurisdicción voluntaria, en juicios de cuantía indeterminada o en aquellos no susceptibles de apreciación pecuniaria y en los de cuantía hasta Eº 5.000, E° 10.
En juicios de cuantía superior a E° 5.000 y hasta E° 10.000, E° 20.
En juicios de cuantía superior a 10.000 escudos, E° 30.
Este impuesto será de cargo exclusivo del abogado patrocinante.
N° 9.- La recusación de los Abogados de la Corte Suprema, pagará el impuesto de E° 200, y la de los Abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones, E° 150.
N° 10.- La suspensión de la vista de la causa en la Corte Suprema, pagará el impuesto de E° 200, y en las Cortes de Apelaciones, E° 100. Si la suspensión fuere de común acuerdo, se pagará el doble del impuesto.".
3.- Sustitúyese el punto aparte (.) con que termina el inciso segundo del artículo 14 por un punto y coma (;), y agrégase la siguiente frase: "además, el acta de protesto de toda letra de valor superior a E° 100, estará afecta a un impuesto fijo de E° 10."
4.- Agrégase al artículo 14, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso:
"Sin perjuicio de los impuestos establecidos en el inciso anterior, la inscripción de vehículos motorizados en el registro correspondiente pagará un impuesto de E° 100.".
5.- Agrégase al artículo 14, a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso:
"Sin perjuicio de los impuestos que correspondan de acuerdo con los incisos precedentes, toda escritura pública o inscripción que practiquen los Conservadores de Bienes Raíces, Comercio y Minas estará gravada, cualquiera que sea el número de hojas de protocolo o registro que ocupe, con un impuesto de Eº 10, y toda copia o certificado que otorguen los mismos funcionarios, los Archiveros y el Conservador de Vehículos Motorizados, cualquiera que sea el número de hojas que ocupe, estará gravada con un impuesto de Eº 1."
Artículo 48.- Auméntanse en un 5% todas las multas que se pagan en el país por infracciones a leyes, decretos leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos u ordenanzas municipales.
Artículo 49.- El mayor gasto que demande la aplicación de las disposiciones del presente Título se financiará en parte con el rendimiento o mayor rendimiento de los impuestos que se crean o aumentan en el artículo 47, con el proveniente del recargo de las multas, a que se refiere el artículo 48, y el exceso, con cargo a la provisión de fondos del ítem 006 del Presupuesto Corriente del Ministerio de Hacienda.
Artículo 50.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 28 de la ley N° 14.550, agregado por el artículo 15 de la ley N° 15.267, el beneficio a mayor sueldo que se le reconozca, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 4° de la ley N° 11.986, a los empleados de la 5ª y 6ª categorías de la escala de sueldos del personal subalterno del Poder Judicial, será igual a la diferencia que exista entre ambas categorías, y la misma diferencia corresponderá a los empleados de la 7ª categoría a quienes se les reconociere el mismo derecho por haber transcurrido quince años sin ascender.
Articulo 51.- Denegase al artículo 6° de la ley N° 15.632.
Artículo 52.- Para los efectos de la aplicación del artículo 127 de la ley N° 11.764, se entenderá por sueldo mensual de los Ministros del respectivo tribunal el que corresponda según la escala del artículo 39 incrementado con la asignación especial que perciba un Ministro que no goce de derecho a sueldo dé la categoría o grado superior.
Articulo 53.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 60 días contado desde la vigencia de la presente ley, fije el texto refundido de las disposiciones que han establecido las categorías o grados que en las escalas de sueldos ocupa el personal superior, subalterno y de servicios del Poder Judicial y de las que han concedido y reglamentado el beneficio de derecho a sueldo de la categoría o grado superior para los mismos funcionarios.".
A continuación, como TITULO IV y bajo el epígrafe: "DISPOSICIONES VARIAS", ha agregado los siguientes artículos, nuevos:
"Artículo 54.- No se aplicará a la Empresa Nacional del Petróleo el Decreto con Fuerza de Ley N° 68, de 1° de febrero de 1960, ni el artículo 74 de la ley N° 15.575.
Los acuerdos del Directorio de la Empresa Nacional del Petróleo que aprueben las plantas del personal y sus remuneraciones, deberán tomarse con el voto favorable del Ministro de Minería.
Artículo 55.- Las Cajas de Previsión cancelarán a los jubilados y montepiadas el reajuste otorgado por la presente ley en forma automática, sin necesidad de requerimiento del interesado.
Artículo 56.- La Caja de Previsión de los Empleados Particulares, la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Empleados y Oficiales, la Caja Bancaria de Pensiones, la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco de Chile, la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, la Caja de Previsión de los Empleados del Banco Central de Chile, la Caja de Previsión de Empleados de la Empresa de Agua Potable de Santiago y la Sección Previsión de la Caja de Amortización, aplicarán conjuntamente con el reajuste general correspondiente al año 1970, un reajuste extraordinario de un 20% a las pensiones y montepíos de hasta 2 sueldos vitales.
Las pensiones inferiores a 2 sueldos vitales más un 20%, recibirán como reajuste extraordinario, la diferencia entre la pensión y 2 sueldos vitales más 20%.
Las Cajas de Previsión pagarán este reajuste extraordinario, hasta la concurrencia de sus disponibilidades.
Artículo 57.- A contar de la fecha de vigencia de la presente ley, y para el solo efecto de la aplicación de la ley N° 6.922 y sus modificaciones posteriores, se entenderá que el sueldo base que corresponde al Ministro de la Corte Suprema es el sueldo unitario mensual incluidas las asignaciones imponibles que no sean asignaciones por años de servicios.
Sólo por ley se podrán establecer asignaciones permanentes, cualquiera sea su naturaleza o finalidad, en favor de los parlamentarios.
Artículo 58.- Las patentes de negocios de alcoholes, clasificadas en las letras A), E) y F) del artículo 130 de la ley N° 17.105, vigentes al 31 de julio de 1968, serán renovadas por la Municipalidad que corresponda previo pago por una sola vez de un recargo de 50%.
Este beneficio deberá impetrarse dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley.
Artículo 59.- Autorízase a los habilitados, empresarios o pagadores de las reparticiones, servicios, organismos o empresas del sector privado, del sector público, semifiscales, de administración autónoma o municipales para descontar, con fines sociales, de las remuneraciones o pensiones de los trabajadores, imponentes o beneficiarios, previa autorización de las Asambleas respectivas, la cuota social mensual que éstos deban cancelar a la Central Unica de Trabajadores.
En todo caso, no procederá este descuento cuando el interesado manifieste expresamente su negativa ante el habilitado, patrón o empleador.
Artículo 60.- Declárase cumplida la obligación mencionada por el artículo 28 de la ley N° 17.073, con las compensaciones efectuadas hasta el 30 de junio de 1969.
Artículo 61.- La Corporación de Fomento de la Producción, entregará el saldo no invertido durante el año 1969 de la ley N° 15.689, de 29 de septiembre de 1964, para conexiones domiciliarias de alcantarillado y agua potable en la provincia de O'Higgins, con cargo a los recursos correspondientes a dicha provincia, a la Dirección de Servicios Sanitarios del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, con el fin de cancelar la deuda que tiene la Cooperativa de Autoconstrucción y Servicios Habitacionales "Los Alpes Ltda.", de Rancagua, por concepto de agua potable. Si ella no fuere suficiente, la Corporación de Fomento de la Producción enterará el total que falte de los fondos correspondientes de la misma ley para el año 1970.
Artículo 62.- Declárase de interés social la expropiación del inmueble ubicado en La Serena, calle Arturo Prat N° 410, esquina de Carrera, que, según sus títulos inscritos, deslinda: Norte, propiedad de la Casa de Ejercicios; Sur, calle Arturo Prat; Oriente, sucesión Piñera, y Poniente, calle Carrera.
Facúltase al Presidente de la República para que expropie el inmueble referido, con cargo a los recursos que la Universidad de Chile dispone para su adquisición, y para que lo transfiera gratuitamente a esa Corporación.
La indemnización consistirá en el pago al contado de una suma equivalente al actual avalúo fiscal del inmueble.
Artículo 63.- El personal de obreros y empleados de la Junta de Adelanto de Arica podrá organizarse en Sindicatos Industriales o Profesionales de acuerdo a las disposiciones contenidas en los Títulos II y III del Código del Trabajo y sus modificaciones posteriores.".
En seguida, ha agregado el epígrafe: "DISPOSICIONES TRANSITORIAS", con los siguientes artículos, nuevos:
"Artículo 1°.- La primera diferencia de remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación del Título III de la presente ley ingresará a la Caja de Previsión en seis cuotas mensuales iguales a contar del 1° de enero de 1970.
Artículo 2°.- Las siguientes disposiciones de esta ley tendrán vigencia desde las fechas que se indican:
a) Los artículos 39, 40, 41, 44, 50, 51 y 52, desde el 1° de enero de 1970.
b) Los artículos 42 y 43, desde el 1° de enero de 1970, en cuanto asignan a los funcionarios nuevas categorías o grados en las escalas de sueldos, y desde el día primero del mes siguiente al de publicación de la ley, en cuanto fijan a los mismos funcionarios nuevas categorías en el Escalafón del Personal Judicial y para los efectos de la aplicación de las disposiciones legales que correspondan sobre competencia de los Tribunales.".
El señor MERCADO ( Presidente).-
En discusión la primera modificación, a la que el señor Secretario dará lectura.
El señor MENA ( Secretario).-
La primera modificación se refiere al artículo 1° y dice como sigue: "Ha suprimido, en su inciso cuarto, las palabras "en servicio activo o retirado" y ha sustituido la conjunción copulativa "y" que sigue a los vocablos "Sindicatura General de Quiebras", por una coma (,)."
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará esta modificación.
Aprobada.
En discusión la segunda modificación, a la que va a dar lectura el señor Secretario.
El señor MENA ( Secretario).-
Artículo 2º. En su inciso primero ha reemplazado el punto final (.) por una coma (,), y ha agregado la siguiente frase: "sea que se pague por el respectivo fondo de compensación o directamente por la institución empleadora".
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará esta modificación.
Aprobada.
En discusión la modificación al mismo artículo que aparece en la página 4. El señor Secretario va a darle lectura.
El señor MENA ( Secretario).-
En su inciso segundo, ha sustituido los términos "a quienes" por los siguientes: "y pensionados de los Servicios a que".
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor FUENTES (don Samuel).-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Fuentes.
El señor FUENTES (don Samuel).-
Nada más que para felicitarse, señor Presidente, porque el señor Ministro de Hacienda, de acuerdo con el planteamiento que hicimos en la Sala, haya dejado claramente establecido, a través de esta indicación y modificación del Senado, que los veinte escudos de bonificación por cada carga familiar también beneficia a los pensionados de los mismos Servicios que se reajustan por el artículo 1° de esta ley. De manera que la disposición ahora está de acuerdo con el planteamiento que nosotros habíamos formulado y aprobado.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará esta nueva modificación.
Acordado.
En discusión la modificación al artículo 3°. El señor Secretario le dará lectura.
El señor MENA ( Secretario).-
Ha intercalado en su inciso segundo, a continuación de la frase inicial "En todo caso", lo siguiente: "a contar del 1° de enero de 1970", y ha reemplazado las palabras "ese mismo año" por "1970".
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará la modificación a que ha dado lectura el señor Secretario.
Acordado.
En discusión la modificación al artículo 5° que aparece en la página 7a.
El señor MENA ( Secretario).-
Ha agregado, en su inciso tercero, la siguiente frase final: "Para los efectos de la aplicación de este inciso, respecto de los funcionarios a quienes se aplica la ley N° 17.015, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 3° de dicha ley".
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará también esta modificación.
Acordado.
En discusión la segunda modificación de la página 7ª.
El señor MENA ( Secretario).-
Ha intercalado como inciso cuarto el siguiente nuevo: "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, incorpórase, a contar del 1° de enero de 1970, la asignación establecida en el artículo 1°, incisos segundo y tercero de la ley N° 16.840 más el aumento dispuesto por el artículo 2° del D.F.L. N° 1, de 1969, a las escalas de sueldos base del personal de la Empresa de Ferrocarriles del Estado y a las remuneraciones anexas de dicho personal, excluidas las horas extraordinarias, asignación de alimentación, las remuneraciones anexas que se fijan en función de sueldos vitales y las que sean porcentajes del sueldo o salario base.".
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se aprobará esta modificación.
Aprobada.
En discusión la modificación contenida en la página 9, a la que el señor Secretario dará lectura.
El señor MENA ( Secretario).-
En el artículo 7°, inciso primero, ha reemplazado la expresión "17.083" por esta otra: "17.073" y ha intercalado entre las palabras "naturaleza' y "previsional", la negación "no".
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará esta modificación.
Aprobada.
En discusión la primera modificación contenida en la página 10.
El señor MENA ( Secretario).-
Ha intercalado, como inciso segundo, el siguiente, nuevo:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los personales que a la fecha de vigencia de la presente ley tengan imponibilidad superior, mantendrán este derecho.".
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará esta modificación.
Aprobada.
En discusión la modificación al artículo 8°.
El señor MENA ( Secretario).-
Ha sustituido, en el artículo 8°, el encabezamiento de su letra a) por el siguiente:
"a) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 7°, por el siguiente:".
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala y no se pide votación se aprobará esta modificación.
Aprobada:
En discusión al modificación al artículo 9°.
Debo advertir a los señores Diputados que sólo se trata de un cambio de ubicación.
Si le parece a la Sala, se aprobará este cambio.
Aprobado.
En discusión la modificación al artículo 11, que consiste en suprimirlo.
La señora LAZO.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra la señora Lazo.
La señora LAZO.-
Señor Presidente, para anunciar que nosotros vamos a insistir en este artículo por las razones que dimos cuando se discutió en la Sala está indicación, respecto de la cual conseguí incluso que todos los Comités de la Cámara se pusieran de acuerdo para aprobarla. Por lo tanto, solicito que los señores Diputados mantengan el criterio que tuvo la Cámara sobre esta materia.
El señor CADEMARTORI.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Cademártori.
El señor CADEMARTORI.-
Señor Presidente, el Senado ha rechazado el artículo 11, en circunstancias que es de entera justicia. Por medio de él, se establece que la Caja de Previsión de los Empleados de la Empresa de Agua Potable de Santiago, reajustará anualmente en el mismo porcentaje en que se aumente el sueldo vital, escala a), del departamento dé Santiago, a contar del 1° de enero de cada año, las pensiones de jubilación, invalidez y montepío. Se trata, entonces, de que los pensionados de está Caja tengan derecho al reajuste de sus pensiones.
Por eso, los Diputados comunistas vamos a rechazar esta supresión que propone el Senado y a insistir en lo aprobado por la Cámara.
El señor MORALES (don. Carlos).-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Morales, don Carlos.
El señor MORALES (don Carlos).-
Señor Presidente, los Diputados radicales votamos favorablemente esta disposición en su primer trámite constitucional e insistiremos en que se mantenga, por las razones que oportunamente explicaron los Diputados de estos bancos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se rechazará la supresión.
Rechazada.
El señor. Secretario va a dar lectura a la modificación del Senado al artículo 15, que consiste en agregar como inciso segundo, uno nuevo.
El señor MENA ( Secretario).-
Al artículo 15 se ha agregado, como inciso segundo, el siguiente, nuevo: "Igualmente, las pensiones de los funcionarios de Santiago a que se refiere el artículo 14 de la ley N° 11.469, que jubilaron a partir del mes de enero de 1967 y que no hayan sido reajustadas en los años 1967, 1968 y 1969, recibirán como mínimo el mismo porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1° de esta ley, sobre la pensión al 31 de diciembre de 1969, que será exclusivamente de cargo del organismo de previsión al que sus jubilaciones están acogidas."
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se dará por aprobada esta modificación.
Aprobada.
Se va a leer la primera modificación al artículo 16.
El señor MENA ( Secretario).-
En el artículo 16 -que ha pasado a ser artículo 14- el Senado ha sustituido, en su inciso primero, la palabra "excluidas" por "excluida", y ha suprimido la frase "el Servicio Médico Nacional de Empleados y la Caja de Accidentes del Trabajo" y las comas que la anteceden y siguen.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la" palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se dará por aprobada esta modificación.
Aprobada.
En discusión la modificación del Senado que consiste en rechazar el inciso tercero del mismo artículo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se dará por aprobada esta modificación.
Aprobada.
En discusión la modificación introducida por el Senado que consiste en agregar, en este mismo artículo 16, los incisos tercero y cuarto, nuevos.
El señor CADEMARTORI.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría,
El señor CADEMARTORI.-
Señor Presidente, el Senado agregó a este artículo 16 un inciso que dice lo siguiente: "Declárase que el Consejo General del Colegio de Abogados podrá reajustar las remuneraciones de su personal, en la medida en que lo permita su presupuesto, dándole preferencia a aquél que sirva con dedicación exclusiva. Este reajuste no podrá ser inferior al señalado en el artículo 28 de la presente ley".
Con la simple lectura de este inciso, me parece que no podemos aprobar una disposición de esta naturaleza, que hace una discriminación entre el personal que tiene derecho al aumento de sus remuneraciones de acuerdo con este proyecto de ley general de reajustes, y prácticamente autoriza al Colegio de Abogados para no reajustar las remuneraciones a aquel personal que no tiene dedicación exclusiva. Sería un mal precedente aprobar esta disposición, aunque tenga relación con el Colegio de Abogados.
Por eso, vamos a votar en contra.
La señora LAZO.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
La señora LAZO.-
Los Diputados socialistas vamos a adoptar el mismo criterio explicado por nuestro colega, porque no deseamos que se haga ninguna exclusión y porque comprendemos que el objeto de este inciso, precisamente, es dejar la puerta abierta para que, por lo menos, una organización pague reajustes inferiores a los que se otorgan por este proyecto de ley. De manera que los socialistas también vamos a votar en contra esta modificación.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se dará por rechazada esta modificación.
Rechazada.
En discusión la modificación que consiste en agregar, en el artículo 19, un inciso segundo, nuevo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se dará por aprobada esta modificación.
Aprobada.
El señor Secretario va a dar lectura a la modificación introducida por el Senado en el artículo 21.
El señor MENA ( Secretario).-
El artículo 21 ha pasado a ser 19, con la sola modificación que consiste en sustituir el término "afrontará" por "hará".
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se dará por aprobada esta modificación.
Aprobada.
Se va a leer la primera modificación al artículo 23.
El señor MENA ( Secretario).-
El Senado ha sustituido, en el encabezamiento de este artículo, la preposición "a" por la frase "al artículo 136 de||AMPERSAND||quot;.
En el N° 1), ha suprimido la expresión "1) En el artículo 136:"
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se dará por aprobada esta modificación.
Aprobada.
El señor Secretario va a dar lectura a la modificación siguiente.
El señor MENA ( Secretario).-
En la letra a) del artículo 23, el Senado ha sustituido el punto aparte por una coma y ha agregado, a continuación, la conjunción copulativa "y".
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se dará por aprobada esta modificación.
Aprobada.
Se va leer la siguiente modificación a este artículo 23.
El señor MENA ( Secretario).-
En la letra b) el Senado ha reemplazado la frase "la Empresa Nacional de Minería" por esta otra: "el Ministro de Minería en resolución fundada".
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se aprobará esta modificación.
Aprobada.
El señor MENA ( Secretario).-
A continuación, el Senado ha agregado el siguiente inciso segundo, nuevo, del N° 2: "El Ministro de Minería deberá declarar, antes del 30 de septiembre de cada año, la capacidad de fundición y refinación disponible para el año siguiente.".
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor FUENTEALBA (don Clemente).-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor FUENTEALBA (don Clemente).-
Señor Presidente, creo que este artículo 23 merece algunos comentarios.
Nosotros estamos de acuerdo con las modificaciones introducidas por el Senado, pero hemos recibido, de la pequeña minería, una serie de telegramas, en los cuales dice no estar de acuerdo con esta disposición. En verdad la Sociedad Nacional de Minería y algunas personas interesadas que están en contra de este artículo se han movilizado a través del país, distorsionando la finalidad de este artículo.
Creo que es conveniente decir algunas palabras con el objeto de aclarar esto. En él artículo 134 de la ley N° 15.575 se establece un impuesto de dos centavos de dólar la libra para la exportación de minerales no refinados -se llama no refinados a los concentrados, los cementos, los ejes, las barras de cobre "blister" y las escorias de cobre-, con el objeto de aprovechar la capacidad de refinación que existe en el país, en la ENAMI, ya que habiendo capacidad de refinación no es posible que se esté, exportando cobre no refinado. Por este motivo, el artículo 136 de la citada ley también estableció una exención de este gravamen para la pequeña minería.
La disposición en debate determina que aun la pequeña minería debe pagar este gravamen. Pero la pequeña minería no exporta concentrados de cobre ni minerales de ninguna especie, sino que los vende a quienes los pueden exportar. Para exportar cobre refinado o concentrados de cobre se necesita mucho capital, y la pequeña minería no tiene capital para realizar esas exportaciones; se aprovechan de ello algunas personas que tienen capital y pueden hacer dichas exportaciones.
Esta disposición grava también a la pequeña minería, pero no se ha dicho que este gravamen no tiene por objeto financiar el proyecto de reajusté de remuneraciones sino la formación de un fondo para la creación, expansión y desarrollo de las cooperativas de pequeños mineros y pirquineros. Por lo tanto, estimamos que esta disposición se justifica, y por eso también, siempre hemos estado en favor de ella.
Pero hay una cosa, señor Presidente. Aquí se ha visto, por las reclamaciones hechas por la Empresa Nacional de Minería, con toda justicia, que la ENAMI no ha cumplido con su compromiso de bajar las maquilas que está cobrando. Todos los pequeños y medianos mineros que venden sus minerales a la ENAMI, deben pagar altas maquilas.
Se ha dicho que la ENAMI está cobrando las maquilas más altas del mundo. Efectivamente, así es; no lo han desconocido ni el señor Ministro de Minería ni los personeros de la ENAMI. Los mineros se comprometieron a conversar con el Presidente de la República sobre este particular y el propio Primer Mandatario, en su despacho, les prometió darles un tratamiento especial referente a las maquilas que se estaban cobrando. Eso no se ha llevado a la práctica. Creo que la ENAMI y el señor Ministro de Minería deben ser un poco más consecuentes con lo que se ha prometido, a fin de que no se siga reclamando en vano sobre esta determinación.
Tengo en la mano un cuadro con algunos datos. Mientras en Japón en la fundición directa de minerales del 8%, la maquila es de 48,20 dólares, la ENAMI cobra 51,41 dólares. Y en esos 48,20 dólares están considerados los fletes hasta Japón, en circunstancias que ENAMI no paga fletes desde donde está el mineral hasta la fundición. En los concentrados de cobre del 20%, la maquila japonesa es de 56 dólares y la de ENAMI es de 68 dólares. En los precipitados del 25%, en Japón se cobra una maquila de 91 dólares; ENAMI cobra 146 dólares. En verdad, tienen razón los medianos mineros cuando reclaman sobre este aspecto. Es necesario que ENAMI, de una vez por todas, estudie una rebaja de la maquila. Lo curioso es que se le ha rebajado a la gran minería, que no paga por ella lo que debiera. Sin embargo, no se ha dispuesto -como lo había expresado el Presidente de la República- una rebaja para la mediana y pequeña Minería.
Estamos de acuerdo con esta modificación, porque se va a formar un fondo para las cooperativas de pequeños mineros y pirquineros, que indudablemente se justifica. De este modo no se aprovechará gente que no debería estar gozando de esta excepción.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Cerda.
El señor CERDA (don Eduardo).-
Señor Presidente, quiero aclarar algunas de las expresiones del señor Fuentealba respecto de este artículo, que ha sido largamente discutido tanto en la Cámara como en el Senado. Desde luego, me alegro de que los colegas radicales lo apoyen. Su razón de ser es para bajar los costos de la maquila, que se encarecen cuando una empresa, como la ENAMI, que tiene que fundir, concentrar y refinar cobre, no aprovecha el ciento por ciento de su capacidad instalada, porque gran parte del mineral que debería ser tratado en las plantas de la ENAMI, ya sea en Ventanas o en Paipote, es exportado sin tratamiento en el país.
Muchos mineros han protestado por esta disposición. Hace pocos días, leí en la ENAMI algunos telegramas verdaderamente absurdos, sólo propios de quienes han sido engañados en relación con esta materia. Los había de pequeños mineros, que pedían rechazarla, porque iba a impedir la exportación del cobre de la pequeña minería.
Según datos que he obtenido del Banco Central de Chile, hay solamente tres empresas de la pequeña minería que exportan su cobre sin tratamiento en el país: la Sociedad Minera Aconcagua, la Sociedad Minera Andrómeda y la Sociedad Legal Minera Hermosa de Andacollo, que en total exportan una producción anual aproximada de 2 mil toneladas de cobre fino.
Esta información permite afirmar categóricamente que la pequeña minería no será afectada por esta disposición, porque de los casi seis mil pequeños mineros que hay en el país, sólo tres serán afectados con este impuesto. ¿Y todo esto para qué? Para que ENAMI aproveche la totalidad de su capacidad instalada y, por lo tanto, baje su costo de maquila, a fin de beneficiar a los seis mil pequeños mineros que le están entregando su producción. Por supuesto que las empresas de la mediana minería que exportan directamente su cobre van a tener que pagar este impuesto. Pero, una vez más, quiero aclarar que sólo tres empresas de la pequeña minería exportan cobre sin tratamiento en el país. De ahí que quienes se asustan por esta disposición y dicen que daña a la pequeña minería, porque prohibirá la exportación de sus productos, desgraciadamente están mal informados.
Los Diputados democratacristianos aprovecharemos la modificación del Senado, porque nos parece bien que el Ministro de Minería deba declarar, antes del 30 de septiembre de cada año, la capacidad de fundición y refinación disponible para el año siguiente, a fin de que, si se copa la del país, las empresas --a las cuales la ENAMI no les reciba su cobre- puedan proveer con tiempo sus contratos de exportación.
Por otra parte, vamos a insistir en que Ja destinación de estos recursos, como lo indicaba el colega señor Fuentealba, sean ocupados en los planes de creación, expansión y desarrollo de las cooperativas de los pequeños mineros y pirquineros, a fin de contribuir a que ellos puedan tener plantas, herramientas, maquinarias, caminos, etcétera, que permitan aprovechar mejor las riquezas mineras del país.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Penna.
El señor PENNA.-
Señor Presidente, los motivos que indujeron a firmar esta indicación para su debate en el Parlamento, se reducen a tres situaciones.
En primer lugar, cerca de treinta mil toneladas de cobre salen del país sin refinarse, en forma de concentrados, de cemento, de cobre blíster, de precipitados, etcétera. De las averiguaciones que he hecho para saber el costo de este trabajo, se desprende que el pasar de cobre blíster a cobre refinado tiene un costo internacional de 3,5 centavos de dólar por libra; de cemento a blíster, 6,72 centavos de dólar por libra, y de concentrado a blíster, 12 centavos de dólar por libra, los que hemos calculado en un costo promedio de alrededor de 10 centavos de dólar por libra. Como son 30 mil toneladas las que en este momento se exportan, quiere decir que se está perdiendo para Chile, porque se está elaborando el cobre en otras refinerías, una suma de más o menos 6 millones de dólares que deberían quedar en el país para beneficio de nuestros trabajadores y técnicos y para nuestras instituciones públicas.
Este es el primer motivo por el cual hemos impulsado esta disposición. ¡Seis millones de dólares se van sin motivo fuera del país! Chile ha hecho un esfuerzo con anticipación para todos estos productos. Están las instalaciones. Más que eso, las refinerías están trabajando a un 70% de su capacidad. Por eso, cuando una industria está construida para 100, resulta más cara cuando trabaja sólo para 70, porque, evidentemente, suben los costos. Y con esto hay que denunciar la campaña que se ha seguido en contra del Congreso; en la que nos tratan incluso de demogogos a los que hemos firmado la iniciativa, porque dicen que ENAMI se ha visto obligada a bajar sus costos de maquila. Pero la verdad es que se bajarán los costos sólo cuando se pueda aprovechar el ciento por ciento de la capacidad instalada y no el 70%, como hoy día. Esto ha sido un círculo vicioso. Por eso creo que esta disposición beneficia a los pequeños mineros, porque bajará los costos de maquila de los que tanto se protesta. Por lo demás, ésta es una pequeña ventaja para una industria nacional, porque aquí no se está prohibiendo que exporten cobre, sino que paguen 2 centavos, lo que es una ventaja para las refinerías de la ENAMI.
Si por ejemplo, una refinería extranjera cobra cuatro centavos de dólar por libra, más barato, indudablemente que a un exportador le convendrá pagar dos centavos en Chile, porque de todas maneras se ganará dos centavos. Es una pequeña ventaja para una industria que ha costado tanto sacrificio a los chilenos.
Por eso creemos que esta disposición hay que defenderla.
Además, como lo dijo el DiputadoCerda, vamos a insistir en los dos primeros incisos que figuran en la página 24, para defender el destino de estos fondos, que deben quedar en poder de los pequeños mineros, especialmente de los sectores que no tienen nada, ni siquiera leyes que los protejan, y que lo único que están pidiendo son herramientas y créditos para trabajar por su cuenta, y no ser una carga para el Estado.
En la página 24, pedimos que se voten separados los dos incisos primeros. Las modificaciones de las páginas 25, 26, 27 y parte de la 28, las rechazaremos.
Nada más, señor Presidente.
El señor PHILLIPS.-
¿Cómo que "nada más"?
El señor AGUILERA.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Aguilera; en seguida, el señor Pontigo.
El señor AGUILERA.-
Señor Presidente, los Diputados socialistas insistimos en que sólo se está legislando a medias.
Desde hace tiempo, hemos estado pidiendo al Gobierno que vaya a la reforma a fondo del Código de Minería.
Dentro de poco, el 29 de este mes, el Congreso Pleno tendrá que aprobar nuevas reformas constitucionales; sin embargo, no se han tomado en cuenta las más fundamentales, como son las de los Códigos de Minería, Orgánico de Tribunales y del Trabajo, o sea, tres reformas fundamentales, que permitirían, respectivamente, agilizar el desarrollo del país, corregir las injusticias que se cometen en los fallos, y terminar con las arbitrariedades que hay en los sectores laborales. Por eso, siempre seguiremos insistiendo en que las modificaciones, a medias, del Código de Minería, no tienen ningún efecto. Aquí, por ejemplo, se va a aplicar un tributo. Estamos de acuerdo con él y lo votaremos favorablemente. Pero estamos conscientes de lo que va a significar. Tal como se señala en la página 24, el N° 2° del artículo 23, dice: "El impuesto establecido en el artículo 134 de esta ley será depositado en una cuenta especial en el Banco Central de Chile, contra la cual sólo podrá girar la Empresa Nacional de Minería, para los planes de creación, expansión y desarrollo de las Cooperativas de pequeños mineros y pirquineros". Sin embargo, hasta este instante, las minas que están abandonadas en el país, no son para los que las trabajan; todavía siguen siendo explotadas por administradores inescrupulosos. Hace pocos días, cayó un pirquinero en la mina vieja de Potrerillos. Antes habían caído seis. Esta mina, que es de propiedad de la Andes Copper, está entregada a un inescrupuloso contratista, que cobra el 10% de las utilidades de las ventas de los minerales que extraen los pirquineros, a los que no se les da herramientas, ni protección ni previsión, y que arriesgan la vida todos los días.
Por eso, instamos al Gobierno para que vaya a la modificación total de los Códigos de Minería, del Trabajo y Orgánico de Tribunales.
No obstante estas observaciones, votaremos por la idea expuesta por el señor Cerda que nos parece positiva, porque sólo afecta a tres industriales y porque no es posible que se estén exportando 30 mil toneladas de concentrado, cuando hay capacidad suficiente para la refinación. En este aspecto, los socialista votaremos como lo hicimos en el primer trámite constitucional de este proyecto.
Nada más.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Pontigo.
El señor PONTIGO.-
Señor Presidente, los Diputados comunistas votaremos favorablemente las modificaciones al artículo en discusión, pero rechazaremos las que se proponen en las páginas 24, 25, 26, 27 y 28, porque como lo han dicho otros colegas, estimamos que los fondos que rinde este tributo, deben servir para el desarrollo de la pequeña minería en Chile, especialmente de las cooperativas.
El Ministerio de Minería tiene un departamento de cooperativas, pero no cuenta con los medios crediticios y técnicos que permitan ayudarlas en su desarrollo.
Por ejemplo, tenemos el caso de la Cooperativa de Pequeños Mineros y Pirquineros de Andacollo que ha obtenido un crédito del Estado, que ha logrado construir una planta trapiche, pero que no es suficiente, ni garantiza en absoluto el éxito de la cooperativa.
Por eso, los mineros de Andacollo, a través de ella, le han planteado al Gobierno la necesidad de agregar una planta de flotación; la de entregarles un camión; la de recibir mayor ayuda técnica; la de disponer dé medios técnicos para extraer agua y asegurar el funcionamiento de esta planta, etcétera.
En este instante, el Ministerio no tiene fondos para esto, según hemos sido informados. Pero resulta que, si se están constituyendo cooperativas en el país, nosotros no podemos dañar en forma irresponsable esta iniciativa, porque las cooperativas van abriendo una posibilidad de trabajo y de incorporar riquezas a la nación, a través de la entrega al pequeño minero -al que nada tiene- de los instrumentos necesarios para arrancar a nuestras tierras las riquezas que ellas contienen.
De manera, pues, que nosotros defenderemos este artículo nuevo que establece que este impuesto servirá exclusivamente para los planes de creación, expansión y desarrollo de las cooperativas de pequeños mineros y pirquineros. Nosotros votaremos el número 29 en el sentido de conservar la iniciativa primitiva que aprobamos en la Cámara.
Ahora bien, la redacción del número 2 del artículo 23 de la ley N° 15.575, que la Cámara aprobó y que decía: "las exportaciones de la pequeña y mediana minerías, cuando la Empresa Nacional de Minería certifique que no hay en Chile capacidad de fundición o refinación según corresponda a los productos que se deseen exportar, o que por cualquier motivo no pueda recibir dichas producciones para su tratamiento.", se modifica en el sentido de cambiar la frase "la Empresa Nacional de Minería" por "el Ministro de Minería". Es decir, concentra en el Ministro esta responsabilidad; pero, al mismo tiempo, establece que el Ministro tendrá ahora una nueva obligación, como dice el agregado que se ha introducido como inciso segundo del N° 2: "El Ministro de Minería deberá declarar, antes del 30 de septiembre de cada año, la capacidad de fundición y refinación disponible para el año siguiente." Esto obligará al señor Ministro a obtener informaciones y antecedentes de los organismos que tienen la responsabilidad de esto para hacer la declaración y determinar cuál es la capacidad de fundición y refinación que hay en el país, con el objeto de aplicar con equidad y con justicia este tributo.
Ahora bien, yo tuve ocasión, por casualidad, de concurrir a la Comisión Mixta del Senado que estudió este proyecto de reajustes y ahí pude oír a don Fran-cisco Cuevas Mackenna, Presidente de la Sociedad Nacional de Minería, fundamentar su oposición, por mandato de la organización que representa, a este artículo y a este impuesto. Cuando allí se le preguntó a cuántos pequeños mineros afectaba esta disposición, dijo que era a muy pocos y, al insistírsele en que dijera aproximadamente a cuántos, dijo que al 1%. Afirmó que ellos no querían que se aprobara esta disposición en relación con la minería, porque en el fondo, se le quitaba al pequeño minero un instrumento de presión para defenderse de la Empresa Nacional de Minería en cuanto a las altas maquilas que cobra, las más altas del mundo, como se ha dicho aquí.
A nosotros nos parece que la Empresa Nacional de Minería y el señor Cuevas Mackenna tienen toda la razón cuando planteaban el problema de las maquilas, porque la verdad es que con esta alta maquila no sólo se está dañando el interés nacional, sino que se está impidiendo el desarrollo de la minería chilena. El pequeño minero trabaja con gran esfuerzo; el pequeño minero casi no tiene crédito; al pequeño minero le falta maquinaria para bajar los costos de su producción. Trabaja con los elementos rudimentarios tradicionales: el barreno, el martillo de 8 ó 9 libras y el capacho para sacar el metal fuera de la mina; esto significa altos costos de producción, como lo sabe el Ministro de Minería y lo sabe la Empresa Nacional de Minería. Y si sobre estos altos costos de producción se establecen altas maquilas, naturalmente se impide que los mineros puedan trabajar en forma económica, para subsistir.
Los que representamos a esta zona donde está más desarrollada la pequeña minería sabemos que el pequeño minero trabaja todo el día para ganar el pan del día siguiente. Y si la Empresa Nacional de Minería no tiene una actitud ecuánime, en el sentido de reconocer que el pequeño minero trabaja a alto costo y facilitarle su labor, significa que se les está quitando el pan a su mujer y a sus hijos.
El trabajo del minero es agobiador; se ha calculado que vive diez años menos que cualquier obrero de cualquier otra actividad. La silicosis le come los pulmones; él trabaja a 80, 150 ó 180 metros debajo de la tierra, en aire viciado, lejos de toda posibilidad de comodidades; está allí consumiendo su vida. Por lo tanto, el Estado, los organismos que lo representan, tienen la obligación de comprender que al minero hay que darle condiciones diferentes. A pesar de todo esto, nosotros no concordamos con el señor Cuevas Mackenna -a quien respeto extraordinariamente por el esfuerzo que él ha hecho desde su organización en defensa de los mineros- en que para presionar a la Empresa Nacional de Minería para que mejore las maquilas en favor de los pequeños mineros, tengamos nosotros que evitar el aprobar este artículo, ya que como aquí ha dicho el Diputado señor Cerda, son solamente tres pequeños mineros los que están exportando cobre en concentrados, etcétera.
El señor CERDA (don Eduardo).-
¡Y no son tan pequeños!
El señor PONTIGO.-
Esos no son tan pequeños mineros, esos son potentados, asilados en la pequeña minería. Estas personas, con su esfuerzo y con su trabajo, acompañados también por la suerte, han logrado construir gigantescas fortunas; no son pequeños mineros; de tal manera que este impuesto deben pagarlo, porque ellos le deben al país lo que éste ha hecho para que alcancen esta posición de privilegio en la pequeña minería chilena.
¡Para qué hablar de la mediana minería! La mediana minería ha sido la privilegiada, porque todos los gobiernos la han favorecido con la exención de tributos. Por un lado, no paga derechos de internación por las maquinarias que trae del extranjero, no paga derechos de exportación por los minerales que saca del país y, por otro, tiene reducidos al mínimo los impuestos sobre la renta, global complementario, etcétera. De tal manera que ellos, ante el esfuerzo que el país ha hecho para darles la posibilidad de desarrollarse, tienen, ahora la obligación de pagar la tributación que este artículo establece.
Por eso, los parlamentarios comunistas vamos a rechazar la modificación del Senado que suprime el número 2 que aparece en la página 24, porque creemos de absoluta justicia el conservarlo.
Muchas gracias.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará.
El señor PONTIGO.-
Con excepción de la modificación de la página 24.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Eso es aparte.
Acordado.
En discusión la letra c), contenida en la página 21, que ha sido rechazada por el Senado.
El señor CARMINE.-
Fido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor CARMINE.-
Señor Presidente, los Diputados nacionales vamos a votar en orden a que este número 3 de la Cámara se mantenga en la forma original. La razón de insistir en el criterio de la Cámara reside en que el interés del país requiere aumentar y fomentar la producción de la pequeña y mediana minería, y este inciso tiene el objeto preciso de promover este aumento, mediante el incentivo de incluir en la exención de impuestos a las nuevas producciones que se obtengan con aportes de capital extranjero debidamente autorizado y siempre que los referidos contratos sean aprobados especialmente para estos efectos por la Corporación del Cobre, con lo cual se garantiza adecuadamente el interés nacional.
Por eso, señor Presidente, vamos a insistir en mantener el criterio de la Cámara.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
-Durante la votación:
El señor CERDA (don Eduardo).-
¿Cuál modificación?
El señor MERCADO ( Presidente).-
La letra c), que ha sido rechazada y que agrega un número tercero.
Si le parece a la Sala, se dará por aprobada.
El señor RUIZ-ESQUIDE (don Rufo).-
Señor Presidente, creo que hay un error en la manera de tomar la votación.
El señor CERDA (don Eduardo).-
Votamos con el Senado.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Estamos en votación, señor Diputado.
Se está votando la modificación del Senado. Los que están de acuerdo con ella están votando.
El señor CLAVEL.-
¿Por qué no aclara la votación, señor Presidente?
El señor PENNA.-
Votan los que están de acuerdo con el Senado.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Señores Diputados, está en votación la modificación del Senado.
El señor AMUNATEGUI.-
Más claro, echarle agua.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 51 votos; por la negativa. 17 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Aprobada la modificación.
En discusión la modificación introducida en la letra d), que ha sido rechazada.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si no se pide votación, dará por aprobada esta modificación.
Aprobada.
En discusión la modificación que consiste en rechazar la letra e).
Tiene la palabra el señor Carmine.
El señor CARMINE.-
Señor Presidente, los Diputados nacionales, al igual que en el caso del número 3, que votamos recientemente, vamos a insistir en el criterio de la Cámara, en atención a que esta exención favorece a las exportaciones de cobre blíster destinadas a cumplir contratos que comprometen la venta de formas especiales que no se produzcan en el país.
Como es de conocimiento de los señores parlamentarios el cobre blíster tiene diversos usos diferentes de la refinación electrolítica, en especial en la producción de elementos para la agricultura, fundamentalmente de tipo desinfectante.
En consecuencia, señor Presidente, vamos a insistir en el criterio de la Cámara, ya que creemos conveniente no alterar la posibilidad de colocación de nuestro cobre blíster, que cada vez encuentra más dificultades, para lo cual es necesario cumplir los contratos en la forma en que fueron convenidos.
Nada más, señor Presidente.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación la modificación introducida por el Honorable Senado.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: -por la afirmativa, 57 votos; por la negativa, 15 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Aprobada la modificación.
En discusión la letra f), que ha sido rechazada.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala y no se pide votación, se dará por aprobada esta modificación.
Aprobada.
En discusión la letra g), que ha sido rechazada.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala y no se pide votación, se dará por aprobada esta nueva modificación.
Aprobada.
En discusión la primera de las modificaciones de la página 24: la letra h), que ha sido rechazada.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala y no se pide votación, se dará por aprobada también esta modificación.
Aprobada.
En discusión el N° 2, que ha sido rechazado. Aparece en la misma página 24.
El señor FUENTEALBA (don Clemente).-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Fuentealba, don Clemente.
El señor FUENTEALBA (don Clemente).-
Señor Presidente, es conveniente que los señores Diputados se den cuenta de que, si no se rechaza este artículo, prácticamente la exención que se ha hecho en el número 2 del artículo 136 quedará sin efecto e irá a fondos fiscales esta suma.
El señor PONTIGO.-
Así es.
El señor FUENTEALBA (don Clemente).-
De tal manera que es muy conveniente rechazar la modificación e insistir en este artículo, para que vaya a beneficiar efectivamente a las cooperativas de pequeños mineros y pirquineros.
El señor CASTILLA.-
Muy bien.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Penna.
El señor PENNA.-
Señor Presidente, si se pidiera separar la votación del número 2...
El señor PHILLIPS.-
Pida división de la votación, pues colega.
El señor PENNA.-
Eso estoy pidiendo: separar la votación de los incisos primeros, porque lo otro, de las páginas 25, 26 y 27, son cuestiones de procedimiento que la verdad es que están superadas por la propia redacción que acabamos de aprobar. Lo que importa son los dos incisos primeros. Nosotros vamos a rechazar la modificación del Senado, pero estamos de acuerdo en aprobar el rechazo de las páginas 25, 26 y 27.
El señor MERCADO ( Presidente).-
¿Ha terminado, señor. Diputado?
El señor PENNA.-
Sí.
El señor RUIZ-ESQUIDE (don Rufo).-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede hacer uso de la palabra el Diputado señor Ruiz-Esquide, don Rufo.
El señor RUIZ-ESQUIDE (don Rufo).-
Señor Presidente, como se ha manifestado por los señores Diputados que usaron de la palabra, estos artículos que estamos votando han creado un importante debate nacional. Yo no soy de los que creen que a los autores de los mismos los ha guiado exclusivamente un afán demagógico, como ha pretendido sostener el señor Penna que serían calificados por quienes nos estamos oponiendo a los artículos que se están votando.
Solamente es del caso señalar, como una especie de común denominador a los artículos relacionados con la tributación de la pequeña y de la mediana minería que él Congreso despacha, que ellos alteran las normas conforme a las cuales se realizan las explotaciones mineras en el país. Es indudable, señor Presidente, como lo dije en el debate del primer trámite de este proyecto, que la conveniencia nacional es el aprovechamiento y el procesamiento del mayor número de yacimientos mineros entre nosotros, lo cual en ningún caso significa el pretender establecer exenciones tributarias irritantes, como ocurre actualmente en determinados casos.
Pero, sin duda alguna, la inversión minera, o cualquier otro tipo de inversión, se desalienta en forma absoluta con la introducción de medidas, principalmente de carácter tributario, que sin responder a una orientación orgánica de la tributación, pretenden establecer modificaciones, cuando en sentido contrario, las autoridades de Gobierno han estado realizando convenios o autorizando inversiones, justamente, sobre la base de estabilidad tributaria.
Es indudable, señor Presidente, como lo señalaba un señor Diputado, hace un instante, que debe realizarse una modificación profunda de la legislación minera propiamente tal, que es menester adecuar el Código de Minería a las reales necesidades de la hora actual.
También es altamente conveniente establecer un tipo uniforme y único de gravámenes para la pequeña y la mediana minería y que no se presente el caso de que en explotaciones que son similares en cuanto al procedimiento técnico y en cuanto a la inversión, nos encontremos con regímenes tributarios absolutamente contrapuestos. Unos pagan mucho; otros, una tasa pequeña; y un tercer grupo no tributa.
En el caso presente, del artículo nuevo, rechazado por el Senado, es de toda conveniencia apoyar el criterio del Senado. Aparentemente, puede presentarse como una medida muy justa el entregar recursos para el desarrollo de la actividad minera, que se hace a través de los pirquineros. Pero debo señalar que es una obligación del Estado atender y vigilar este tipo de explotaciones mineras, porque el pirquinero, además de realizar una explotación en términos muy precarios, donde no obtiene una ganancia muy significativa con su trabajo y arriesga muchas veces su vida, él mismo está, a su vez, destruyendo -escuchen los señores Diputados-, está destruyendo la minería del país, porque realiza su trabajo sin ninguna técnica, sin ninguna asistencia; crea lo que podríamos llamar la erosión minera al afrontar los trabajos con carencia absoluta de dirección técnica.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Señores Diputados, les ruego guardar silenrio.
El señor RUIZ-ESQUIDE (don Rufo).-
De manera tal, señor Presidente, que son muchos miles los yacimientos mineros del país que, por haber sido explotados por pirquineros, no son susceptibles ya de soportar una explotación económica y conveniente, y están virtualmente destruidos, a través de socavones o túneles mal construidos que dañan el yacimiento.
La Empresa Nacional de Minería, organismo al cual le corresponde orientar la política minera del país, debe asistir las empresas mineras pequeñas para que la explotación racional, lógica y convenientemente técnica...
El señor PENNA.-
¿Me permite una interrupción?
El señor RUIZ-ESQUIDE (don Rufo).-
Con mucho gusto.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede hacer uso de la interrupción el señor Diputado.
El señor PENNA.-
Señor Presidente, yo creo en la cooperación o asistencia técnica como una de las mejores maneras de estimular la producción. Ahora, cómo deben hacerse las cosas, cómo se maneja una mina, es materia de la técnica. Precisamente, se trata de que no sigan los pirquineros destruyendo las minas. Para eso, para que trabajen bien, para que puedan trabajar como una empresa de gran rendimiento, hay que darles la asistencia técnica necesaria. De eso se trata. No se trata aquí de que el trabajo de los pirquineros sea a la buena de Dios, como ha sido hasta ahora, sino de darles orientación técnica, de dirigirles la explotación de las minas. Pero para eso están los técnicos de la Empresa Nacional de Minería.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede continuar el Diputado señor Ruiz-Esquide, don Rufo.
El señor RUIZ-ESQUIDE (don Rufo).-
Lamentablemente, soy de los que creen que por la mala organización de la Empresa Nacional de Minería y por la falta de diligencia en sus trabajos, al carecer de recursos suficientes, como el Diputado señor Penna me lo ha reconocido recientemente, se va a seguir destruyendo la riqueza minera de nuestro país. Es obligación de este organismo del Estado entregar todo su esfuerzo para que esto no ocurra.
Quiero terminar, señor Presidente, haciendo una consideración respecto a lo que se sostuvo, momentos atrás, en este debate. Un señor Diputado -no recuerdo su nombre- mencionó la Planta Aconcagua como empresa de la pequeña minería. Yo conozco esta planta, y debo manifestar que, si está enrolada como explotación de la pequeña minería, es una injusticia manifiesta, porque esa mina es grande. Tiene una explotación a rasgo abierto, con una gran cantidad de camiones y maquinaria a su servicio y que trabajan en ella; tiene una planta de procesamiento minero de la que obtiene concentrados de cobre; la inversión o activo de este complejo minero es de varios millones de escudos.
En consecuencia, si en estas circunstancias ocurriere que la Planta Aconcagua, ubicada en el departamento de Calama, provincia de Antofagasta, estuviere calificada como de la pequeña minería, significaría que los funcionarios públicos encargados del control de la tributación de las explotaciones mineras en el país no están cumpliendo con su deber, porque es muy diferente el régimen tributario de la pequeña y de la mediana minería. Sería un caso de irritante abuso.
Señor Presidente, cuando estoy hablando sobre este tema, no defiendo ninguna clase de intereses, sino solamente que se logre una explotación racional de todos los yacimientos mineros para entregar trabajo y prosperidad a nuestro pueblo y divisas a nuestra balanza de pagos, sin permitir que se amparen las injusticias.
Respecto a los alcances que he formulado sobre la PlantaAconcagua, rogaría al señor Presidente, si lo tiene a bien y la Cámara lo acepta, que se oficie a la Corporación del Cobre y a la Empresa Nacional de Minería, a través del Ministerio de Minería, para que nos determinen y nos expliquen cuáles son los antecedentes por los cuales la Planta y mina Aconcagua, de la provincia de Antofagasta, aparece calificada como de la pequeña minería.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Solicito la venia de la Sala para enviar los oficios solicitados por el Diputado señor Ruiz-Esquide, don Rufo.
Acordado.
Ofrezco la palabra.
El señor PONTIGO.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Pontigo, don Cipriano.
El señor PONTIGO.-
Señor Presidente, este artículo nuevo dispone que el tributo establecido en el artículo 134 de la ley debe estar destinado a planes de creación, expansión y desarrollo de las cooperativas de pequeños mineros y pirquineros. Nosotros vamos a votar por el artículo primitivo de la Cámara y en contra del rechazo propuesto por el Senado, porque estimamos que esta tributación debe estar destinada, como ya lo dije, al desarrollo de la pequeña y de la mediana minería.
Ahora, es evidente, como se ha expresado, que la tendencia debe ser impulsar el desarrollo racional del trabajo minero en nuestro país. Justamente, cuando esta disposición establece que será para la expansión, creación y desarrollo de las cooperativas de pequeños mineros y pirquineros, ya se están dando los primeros pasos con vistas a una dirección racional y científica del desarrollo de esta industria. ¿Por qué? Porque ello constituye también la obligación de la Empresa Nacional de Minería y del Departamento de Cooperativas: dar ayuda técnica al pequeño minero y al pirquinero, para impedir lo que, en lenguaje minero, se llama "rajar las minas"; es decir, irlas destruyendo por falta de explotación racional.
Ahora bien, en Chile se plantea el problema de la seguridad minera. ¿Y qué ocurre? Que este problema no ha sido abordado en profundidad por éste ni por ningún otro Gobierno. La Dirección de Minas del Estado, por mandato de la ley, está obligada a atender la seguridad minera. Pero, ¿qué ocurre? Que la Dirección de Minas del Estado, según declaraciones de su propio Director en la última visita que hizo la Comisión de Minería a las provincias de Coquimbo y Atacama, sólo tiene cuatro ingenieros de seguridad minera en Chile: uno en la provincia de Atacama, para atender cerca de mil minas en trabajo; otro, para atender a la provincia de Coquimbo, con unas quinientas a seiscientas minas en trabajo; otro que está aquí en Santiago atendiendo la Oficina Central, y otro que debe atender la zona que va de Concepción hasta Tierra del Fuego. En esas condiciones, no se puede atender la seguridad minera. ¿Qué podemos reclamar? Más aún, estos ingenieros de Seguridad Minera no tienen ni vehículos y, en algunos casos, ni quien les barra las oficinas. Ellos mismos tienen que hacerlo. Por ejemplo, en Copiapó, el actual ingeniero tiene que abrir la oficina, cerrarla e irse al campo de trabajo minero. Y, para eso, tiene que pedir la contribución de la Intendencia, del INDAP o de cualquier otro organismo, a fin de que lo lleve y lo traiga.
¿Es posible que en estas condiciones se atienda la seguridad minera en Chile? ¿Es posible que se siga callando esto, en circunstancias que miles y miles de mineros arriesgan su vida en el seno de la tierra, para extraer, con su esfuerzo, esta riqueza que sale de las minas del país?
Creo que una legislación especial sobre organización del trabajo racional y científico en la extracción de nuestros minerales, es una cosa impostergable. Porque los campos de Coquimbo y Atacama se están transformando en lo que los campesinos llaman "chululeras" o ratoneras, hoyos por todas partes, que constituyen un peligro permanente para la vida de nuestros trabajadores. Nosotros estimamos que esta idea de legislar con el objeto de llevar a las cooperativas de mineros la ayuda para su expansión y desarrollo, lo que significa también ayuda técnica, es un inicio de lo que nosotros queremos alcanzar.
Por eso, señor Presidente, nosotros vamos a votar en contra de la proposición de rechazo del Senado; no sólo respecto de los incisos primero y segundo, sino en todos los otros incisos de este artículo nuevo que se propone, porque estos otros incisos establecerán las normas de procedimiento, que esclarecen la situación y la dejan nítida para su aplicación en el porvenir.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Aguilera.
El señor AGUILERA.-
Señor Presidente, aun cuando ya los Diputados socialistas nos pronunciamos, en orden general, respecto de esta indicación, de todas maneras queremos agregar algunas observaciones.
El artículo nuevo, en su parte fundamental, habla de "... expansión y desarrollo de las cooperativas de pequeños mineros y pirquineros".
En Chile hay dos o tres cooperativas de mineros recientemente formadas. Es decir, por primera vez se están organizando los pirquineros, los pequeños mineros que no tienen capital, en la misma forma que por la reforma agraria se empezaron a organizar los campesinos para llegar a los asentamientos y ser ellos, posteriormente, dueños de la tierra. Esa fue la facultad que les dio la ley N° 16.640.
Así también nosotros los socialistas queremos que el pirquinero, el minero auténtico, se forme a través de cooperativas, para que pueda tener algún pequeño capital de expresión y, a la larga, ser dueño de la mina que trabaja. Porque no es posible que, en estos instantes, la mayoría de las minas en Chile estén en poder de compañías extranjeras y, también, de algunos nacionales que han obtenido miles de pertenencias, pero han dejado pasar de 10 a 15 años sin explotarlas, pues las entregan a pequeños grupos de pirquineros para que esta gente las trabaje.
Por eso, todo fomento del desarrollo de la pequeña y mediana minería, siempre contará con nuestro concurso; pero ello tiene que hacerse a través de una empresa estatal, a través de la Empresa Nacional de Minería; aun cuando nosotros reconocemos que ella atraviesa a veces por situaciones económicas difíciles. Corresponde al Estado darle la "tónica" suficiente a esta empresa del Estado, para que pueda desarrollar la pequeña y mediana minerías, en especial en las provincias del norte.
Chile fundamentalmente es un país minero; sin embargo, no se le ha dado a esa institución la importancia que se requiere. Es, pues, necesario concederle los recursos suficientes para que pueda promover la pequeña y mediana minería a través de un desarrollo técnico. Así, el hierro no se llevaría en bruto al exterior, como se hace actualmente, en un porcentaje del 63%. Debe llevarse semielaborado del país, para que el trabajo quede para los obreros de Chile. El cobre, señor Presidente, igualmente, no debe llevarse más en concentrado; debe llevarse refinado. La Empresa Nacional de Minería tiene, entonces, la obligación de fomentar el desarrollo de nuestra minería.
Además, aquí va una crítica, muy fraternal, para el Ministro de Minería, que anunció, en la Cámara de Diputados, un proyecto de ley para el desarrollo de la minería en Chile, por el cual se le daban recursos a la Empresa Nacional de Minería. Se le pidió la "suma" urgencia, incluso, la "extrema" urgencia; pero resulta que ahora ese proyecto de ley ni siquiera ha sido incluido en la convocatoria. En ese proyecto de ley se dan recursos a la Empresa Nacional de Minería para el desarrollo de la minería, dando a los pirquineros lo que les corresponde: orientación técnica y recursos económicos.
Por consiguiente, los Diputados socialistas vamos a rechazar la observación del Senado y a insistir en el artículo primitivo de la Cámara, al cual nuevamente le voy a dar lectura.
Dice: "Artículo...- El impuesto establecido en el artículo 134 de esta ley será depositado en una cuenta especial en el Banco Central de Chile, contra la cual sólo podrá girar la Empresa Nacional de Minería, para los planes de creación, expansión y desarrollo de las cooperativas de pequeños mineros y pirquineros".
Vamos a votar este artículo en su totalidad, no dividido como lo está pidiendo el colega Penna. A nuestro juicio, queda más completa la idea si lo votamos en su totalidad.
Eso es todo.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación los dos primeros incisos del artículo nuevo propuesto por la Cámara.
El señor PENNA.-
Señor Presidente,...
El señor MERCADO ( Presidente).-
Estamos en votación, señor Diputado.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Señor Penna, ¿ha retirado su petición de división de la votación?
El señor PENNA.-
Sí, señor Presidente.
El señor MERCADO ( Presidente).-
En votación, entonces, el artículo en su totalidad.
Si le parece a la Sala, se dará por rechazada la supresión del Senado.
Varios señores DIPUTADOS.-
No.
El señor MERCADO ( Presidente).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 16 votos; por la negativa, 48 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Rechazada la modificación del Senado.
En discusión la modificación del Senado al artículo 24, que consiste en rechazarlo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
El señor RUIZ-ESQUIDE (don Rufo).-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Excúseme, señor Diputado: ya está cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se rechazará la modificación introducida por el Honorable Senado.
Rechazada.
En discusión la modificación del Senado al inciso segundo del artículo 26.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se dará por aprobada esta modificación.
Acordado.
En discusión la modificación al artículo 27, que ha pasado a ser artículo 24.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se rechazará esta modificación, con el voto en contra del señor Cerda.
Rechazada.
En discusión la supresión del artículo 28.
El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).-
Este artículo, aprobado por la Cámara, fue suprimido, puesto que más adelante, en la modificación que sigue, se aclaró el concepto de mandatario general, dándosele una redacción que no diera lugar a dudas en su interpretación. Creo que es mejor lo que aprobó el Senado, ya que se eliminó una serie de problemas, como el pago de "cifra de negocios" respecto de los profesionales. Podía haberse interpretado el artículo 28 en el sentido de que los profesionales estarían obligados a pagar cifra de negocios. Por eso, que el Senado trasladó esto al artículo que sigue, el artículo 29.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se dará por aprobada esta modificación.
Aprobada.
En discusión la modificación del Senado al artículo 29, que consiste en agregarle un inciso nuevo, como primero.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Honorable Cámara, se dará por aprobada esta modificación.
Aprobada.
En discusión la modificación del Senado, que introduce un artículo nuevo, con el N° 26.
Ofrezco la palabra.
El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).-
Señor Presidente, este artículo fue propuesto por el Ejecutivo en el Senado, y tiene por objeto sólo eliminar la evasión tributaria que se está haciendo en materia de timbres y estampillas en las letras de cambio. No significa un aumento del timbre fijo, porque, actualmente, éste, que es de 200 hasta 1.500 escudos, es el mismo que hasta ahora existe; sólo se han modificado los cortes de estampillas con timbres fijos para una cantidad superior. Esto significa un rendimiento del orden de los 36 millones de escudos.
El señor PHILLIPS.-
Ya no queda nada por ese valor...
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).-
No se modifica.
El señor PONTIGO.-
¿Quiénes firman letras? ¿Quiénes compran a plazo?
El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).-
No se modifican. Se suben los tramos altos, de 1.500 escudos hacia arriba.
El señor PHILLIPS.-
¡Ahí estamos!
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 40 votos; por la negativa, 19 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Aprobada la modificación.
En discusión el artículo 27, nuevo, propuesto por el Senado.
El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).-
Señor Presidente, éste también es un financiamiento propuesto por el Ejecutivo en el Senado, que fue aprobado allí por unanimidad. El tiene por objeto fijar la tasa de compraventa para los vehículos nuevos que están actualmente en la base en un 14%. O sea, se trata de igualar la tasa que hoy día tienen otros productos equivalentes, como son refrigeradores y otros.
Esta disposición da un financiamiento de alrededor de los 40 millones de escudos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se dará por aprobada esta modificación.
Aprobada.
En discusión la modificación del Senado al artículo 31, que ha pasado a ser artículo 30, que consiste en sustituir el inciso primero.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se aprobará esta modificación.
Aprobada.
En discusión la primera modificación del Senado al artículo 32, que ha pasado a ser artículo 31.
El señor Secretario le va a dar lectura.
El señor MENA ( Secretario).-
Ha reemplazado la frase "será absorbido por las utilidades de la empresa o industria sin que opere su posterior traspaso a los precios de los bienes que ésta produce o expende", por la siguiente: "no podrá trasladarse a los precios de los bienes que la empresa o industria produce o expende".
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación la modificación.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobada.
En discusión la segunda modificación a este artículo.
El señor MENA ( Secretario).-
Ha rechazado la oración final, que dice: "Para los efectos anteriores se tendrá en consideración el valor total que representa el convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral que pone término al conflicto; es decir, no sólo el reajuste de las remuneraciones sino también el de las regalías que se pacten."
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
El señor CERDA (don Eduardo).-
Que se vote.
El señor MERCADO ( Presidente).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 22 votos; por la negativa, 42 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Rechazada la modificación.
En discusión la primera modificación al artículo 33, que ha pasado a ser artículo 32.
El señor Secretario le va a dar lectura.
El señor MENA ( Secretario).-
Ha suprimido las palabras "Sin embargo" y la coma (,) que las sigue. El resto del artículo ha pasado a ser inciso segundo del mismo, colocando en mayúscula la primera letra de la preposición inicial "en".
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se aprobará esta modificación.
El señor CERDA (don Eduardo).-
No, señor Presidente.
El señor MERCADO ( Presidente).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 19 votos; por la negativa, 45 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Rechazada la modificación.
En discusión la segunda modificación del Senado al artículo 33, que consiste en agregar un inciso tercero, nuevo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Cámara, se aprobará esta modificación.
Aprobada.
En discusión la modificación del Senado al artículo 35.
El señor AGUILERA.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor AGUILERA.-
Señor Presidente, los Diputados socialistas votaremos favorablemente la modificación del Senado a este artículo, porque hace extensiva esta autorización a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado de poder contratar préstamos en el Banco del Estado, en el de Chile u otras instituciones bancarias para pagar lo adeudado a su personal que ha sido declarado cesante o jubilado.
El señor AMUNATEGUI.-
Está equivocado Su Señoría.
El señor AGUILERA.-
Ocurre que la Empresa de los Ferrocarriles está debiendo aproximadamente 7 millones de escudos a aquellos operarios o empleados que han trabajado treinta años en esa institución y a los cuales les corresponde un desahucio de un mes por año de servicios, de acuerdo con la ley N° 7.998. Esta gente tiene derecho, ha adquirido compromisos e incluso está en planillas desde el mes de agosto hasta diciembre, pese a lo cual aún no ha conseguido que se le hagan estos pagos. Por eso, ojalá que el Gobierno no vete esta disposición, porque sólo tiende a la contratación de un préstamo para pagar las cantidades que se le adeudan al personal, correspondiente a sus desahucios o a su jubilación. No se trata de una diferencia de sueldo, sino de derechos previsionales del personal que ha trabajado 30 años en los Ferrocarriles del Estado, o que ha sido declarado cesante.
Además, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado está en una situación presupuestaria extremadamente difícil, en lo que respecta a problemas económicos. A la Caja de Retiro y Previsión de los Ferrocarriles del Estado le adeuda actualmente la suma de 44 millones, e incluso le debe a una organización del personal una suma aproximada a los 200 mil escudos. Tiene un déficit presupuestario, en la actualidad, de 200 millones de escudos aproximadamente.
Por eso, los socialistas creemos conveniente que, por lo menos, se les paguen estas deudas a su personal, las que, por ascender a 7 millones de escudos, son, después de todo, para la Empresa, muy reducidas. En cambio, esta disposición beneficia a 3 ó 4 mil personas que, todos los días, están golpeando a la puerta del Departamento de Contabilidad de los Ferrocarriles para que les paguen. Aún más, en estos instantes se están haciendo gestiones para que a los jubilados se les pague el sueldo mensual. Consideramos gravísimo que los jubilados no perciban oportunamente sus remuneraciones, en circunstancias que la Empresa ha señalado que deben pagarse en una determinada fecha.
Ojalá que el señor Ministro de Hacienda, que está presente en la Sala, autorice estos préstamos para que la Empresa de los Ferrocarriles del Estado pague estas deudas al personal, especialmente las de carácter previsional.
El señor GUERRA.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor GUERRA.-
Señor Presidente, cuando se discutió este proyecto, manifesté la necesidad de que instituciones bancarias fueran en ayuda de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, porque esta Empresa se encuentra en situación bastante dramática en lo económico. De ahí que votaré favorablemente la modificación del Senado, referente a las instituciones bancarias que podrán facilitar el dinero a la Empresa ferroviaria.
Como se ha manifestado reiteradamente, la Empresa debe a la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado enormes cantidades, motivo por el cual dicho instituto previsional no puede pagar a sus imponentes los beneficios de montepío y de orfandad.
Por otra parte, también es conveniente que la Empresa de Ferrocarriles del Estado cancele este mes, oportunamente, los sueldos a su personal; porque existe inquietud, desde Arica a Puerto Montt, en cuanto a que ella no le va a pagar el sueldo correspondiente a diciembre, como de costumbre.
Además, como lo ha dicho el señor Aguilera, es necesario regularizar los pagos a los jubilados, ya que ellos reciben sus pensiones con mucho atraso.
Reitero que votaré favorablemente la enmienda hecha por el Senado.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor PONTIGO.-
Los comunistas también votaremos favorablemente.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Perfectamente, señor Diputado.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se aprobará esta modificación.
Aprobada.
En discusión la modificación al artículo 36, que ha pasado a ser 35, con la sola enmienda que tiene por objeto intercalar, en su inciso primero, entre los vocablos "Derógase" y "el", la frase "a contar del año tributario 1971", precedida y seguida de comas (,).
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se aprobará esta modificación.
El señor CADEMARTORI.-
¡Que se vote!
El señor MERCADO ( Presidente).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 19 votos; por la negativa, 54 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Rechazada la modificación.
En discusión la primera modificación del Senado al artículo 37, que ha pasado a ser 36.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se aprobará esta modificación.
Aprobada.
En discusión la segunda de las modificaciones introducidas en el artículo 37.
La señora LAZO.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
La señora LAZO.-
Señor Presidente, el inciso que se pretende eliminar es el siguiente: "Otorgado que sea un reajuste de precios, el Director de Industria y Comercio o el Jefe del Servicio respectivo, si el alza se hubiere concedido por un servicio distinto, deberá remitir dentro del plazo de 5 días a las Oficinas de Informaciones de ambas ramas del Congreso Nacional, los estudios de costos y todos los antecedentes económicos y legales que hayan servido de base a la adopción de dicha medida."
De la simple lectura de este inciso, se desprende que el espíritu del Congreso Nacional, al aprobarlo, fue el que tomemos conocimiento de lo que, realmente, está pasando con las alzas; de manera que los Diputados socialistas insistiremos en el criterio de la Cámara, en esta materia.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡Muy bien!
El señor CERDA (don Eduardo).-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Cerda.
El señor CERDA (don Eduardo).-
Señor Presidente, después de la discusión de este artículo en la Cámara, conversamos con el señor Ministro de Economía, quien nos indicó que haría llegar un veto sustitutivo, en virtud del cual se pondría, como obligación la de remitir estos estudios de alzas a las Oficinas de Informaciones de ambas ramas del Congreso Nacional, que fueran superiores al 28%. Se trata de alzas registradas en mercaderías que, en el mercado internacional, tuvieran un alza superior a la del alza del costo de la vida. En esa forma, se corregiría el mecanismo, pues esas alzas necesitarán un certificado del Banco Central, respecto al valor de las mercaderías importadas. En esas condiciones, se deberían remitir al Congreso Nacional esos estudios de alzas; pero lo demás, con mucha razón, el Senado lo ha derogado.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
Señor Presidente, el Ejecutivo se ha pronunciado, en relación a este artículo, sobre la base de estimar que es difícil detener la inflación por ley. Y en relación a este inciso segundo, estimamos que, en ningún momento, se podrá remitir a las Oficinas de Informaciones del Senado y de la Cámara los estudios de costo, salvo que se hagan con carácter secreto, puesto que una de las cosas que debe resguardarse respecto a la competencia de las industrias, son los costos industriales. Mal puede estarse remitiendo en forma que no sea secreta.
La señora LAZO.-
Pido la palabra.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
Cuando nosotros enviamos aquí los estudios relacionados con costos, lo hacemos para darlos a conocer en sesión secreta. Lo mismo sucede en materia tributaria; no pueden darse a conocer los antecedentes tributarios en sesión pública, sino que tiene que hacerse en sesión secreta. Esa es la razón por la cual el Ejecutivo estimó muy conveniente eliminar el inciso segundo, y, como ha dicho el señor Cerda, en el veto sustitutivo mandará las correcciones que sean del caso.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede usar de la palabra la señora Lazo.
La señora LAZO.-
Señor Presidente, que me perdone el Ministro, pero a mí no me convence en absoluto su argumentación. El artículo 37 de la Cámara dice:
"Durante el año 1970 los organismos públicos encargados de la fijación de precios no podrán autorizar reajustes en un porcentaje superior a un 28% respecto de los precios vigentes en el mes de diciembre de 1969. Esta disposición se aplicará especialmente respecto de los productos de primera necesidad..." Discrepo de lo dicho por el señor Zaldívar, porque aquí se habla de artículos do primera necesidad. Y algunos parlamentarios tenemos interés en que los antecedentes de los precios de los artículos de primera necesidad, especialmente, se ventilen a la luz pública. Además, no creemos que sean tantos los artículos importados, como dice el señor Cerda, que tienen que ver con la dieta popular, especialmente con lo que consume la gran mayoría de nuestro pueblo, es decir, con los productos que inciden en el alza del costo de la vida.
Por eso, nosotros vamos a mantener nuestro criterio.
Nada más.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 46 votos; por la negativa, 26 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Aprobada la modificación.
En discusión la modificación que consiste en agregar un inciso segundo nuevo al artículo 37.
La señora LAZO.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
La señora LAZO.-
Señor Presidente, me correspondió, junto con el Presidente de la Central Unica de Trabajadores, DiputadoFigueroa, presentar la indicación que ahora es el artículo 38 del proyecto de la Cámara, que autoriza la constitución de esta comisión paritaria.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
La señora LAZO.-
¡Estamos en el artículo 38!
Varios señores DIPUTADOS.-
¡No!
El señor MERCADO ( Presidente).-
Está en discusión la modificación que consiste en agregar un inciso segundo nuevo al artículo 37, en la página 42 del boletín comparado.
La señora LAZO.-
De todas maneras, ya que estoy planteando el problema, seguiré sobre el artículo 38.
Quiero decir que el espíritu que se tuvo en vista al presentar esta indicación, fue que la comisión paritaria sea integrada -ojalá lo escuche el señor Ministro- por funcionarios del Ministerio de Hacienda, que son los que conocen los sistemas de remuneraciones, y no por funcionarios de la confianza del Presidente de la República, pues, de esta manera, la cosa es muy distinta, ya que la comisión tendría un carácter político, que nosotros no queremos que tenga. Sencillamente deseamos que esta Comisión sea integrada por representantes de la Central Unica de Trabajadores y por funcionarios del Ministerio de Hacienda, pues su finalidad es estudiar seriamente y con tiempo el problema de las remuneraciones del sector público, las carreras funcionarías, en fin, en general, los reajustes que se deberán entregar los próximos años.
Por eso, sobre el artículo 38, nosotros vamos a insistir en el criterio de la Cámara de Diputados, ya que deseamos que la comisión paritaria tenga un carácter técnico y no político.
Nada más.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
Supongo que estamos discutiendo el artículo 38.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Perdón. Estamos en la modificación que agrega un inciso segundo nuevo al artículo 37.
El señor PARETO.-
¡Pero la Diputada se refirió al artículo 38!
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
Señor Presidente, para no tener que intervenir en el artículo 38 y ya que la Diputada Lazo se refirió a este tema, quiero expresarle lo siguiente: Primero, le agradezco la confianza que tiene en el Ministerio de Hacienda.
En segundo lugar, esta indicación no fue hecha por el Ejecutivo, sino por los parlamentarios; y no por los parlamentarios de Gobierno, sino por los parlamentarios -tampoco de toda la Oposición- socialistas. Incluso, fue apoyada por los parlamentarios comunistas. Y...
-Risas.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
...fue aprobada por unanimidad, porque se estimó que la designación tenía que hacerse por el Presidente de la República, para darle realmente el "status" que correspondía a la Comisión.
La señora LAZO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor MERCADO ( Presidente).-
Excúseme, señora Diputada. ¿Por qué no despachamos definitivamente el artículo 37?
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación que consiste en agregar un nuevo inciso segundo al artículo 37.
Aprobada.
Ofrezco la palabra sobre la modificación al artículo 38.
La señora LAZO.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra la señora Carmen Lazo.
La señora LAZO.-
Señor Presidente, sólo para decirle al señor Ministro -como una demostración de que el Partido Socialista es "un partido democrático", como dicen Sus Señorías-, que vamos a votar por el primitivo artículo 38 sin sentirnos amarrados por quienes pudieron haber sido los que en el Senado patrocinaron esta modificación. De manera que vamos a mantener nuestro criterio.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 41 votos; por la negativa, 35 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Aprobada la modificación.
En discusión la modificación que consiste en rechazar el artículo 39.
El señor CADEMARTORI.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor CADEMARTORI.-
Señor Presidente, este artículo 39 la Cámara lo aprobó por unanimidad, y, de la simple lectura, se desprende la justicia que encierra.
Se trata de incorporar al Departamento de Indemnizaciones a los Obreros Molineros y Panificadores a los obreros panificadores de las oficinas salitreras. Es un grupo muy reducido, que no goza de los beneficios a que tienen derecho todos los actualmente inscritos en ese Departamento. Por eso, nos parece que en justicia la Cámara debe insistir y, en consecuencia, rechazar la proposición del Senado.
La señora LAZO.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede hacer uso de la palabra la señora Carmen Lazo.
La señora LAZO.-
Señor Presidente, para hacer hincapié en que sería una injusticia que nosotros mantuviéramos el rechazo que ha propuesto el Senado, puesto que este artículo, como ya se ha dicho aquí, favorece a no muchos obreros panificadores. Lo que yo deseo aclarar es que estos obreros, además de ser pocos, trabajan en las oficinas salitreras en condiciones muy distintas de las que tienen los de aquí de Santiago. Por lo tanto, nosotros, los socialistas, vamos a mantener el criterio de la Cámara sobre esta materia.
El señor CLAVEL.-
Pido la palabra.
El señor GUERRA.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Clavel; en seguida, el señor Guerra.
El señor CLAVEL.-
Señor Presidente, los Diputados de estos bancos votaremos en contra del rechazo del Senado al artículo 39 aprobado por la Cámara.
Las razones que se han dado aquí, son efectivas. Este grupo de trabajadores de las oficinas salitreras es muy pequeño. Permanentemente, han estado solicitando en sus pliegos de peticiones su incorporación al Departamento de Indemnizaciones de Obreros Molineros y Panificadores, beneficio que jamás han podido obtener. Esta es la ocasión de concedérselos, ya que la Cámara aprobó por unanimidad el artículo 39. Yo no conozco los antecedentes que ha tenido el Senado para rechazarlo. Tal vez no han sido suficientemente expuestas allá sus peticiones o no han tenido todos los antecedentes para haber tomado la determinación que tomó.
Por estas razones, nosotros insistiremos en la aprobación del artículo 39 de la Cámara.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede hacer uso de la palabra el señor Guerra, don Bernardino.
El señor GUERRA.-
Señor Presidente, en la zona salitrera existen 19 obreros panificadores que no están acogidos al Departamento de Indemnizaciones de Obreros Molineros y Panificadores. En consecuencia, están al margen de los beneficios que reciben todos los panificado-res del país.
En el primer trámite, este artículo fue aprobado por unanimidad. En consecuencia, estimo que ahora debemos rechazar la modificación del Senado.
El señor MERCADO ( Presidente). -
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se rechazará la modificación introducida por el Honorable Senado.
Acordado.
Ofrezco la palabra sobre la modificación al artículo 40, que consiste en rechazarlo.
El señor SCHNAKE.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor SCHNAKE.-
Señor Presidente, prácticamente, por unanimidad, la Cámara aprobó el artículo 40, en virtud del cual se estableció una indemnización equivalente a un mes completo de sueldo o salario, por cada año de servicio, para los obreros y empleados que fueran despedidos o terminaran sus contratos de trabajo. Digo prácticamente por la unanimidad, porque concurrieron, tanto a la renovación de la correspondiente indicación como a su votación afirmativa en el seno de la Honorable Cámara de Diputados, socialistas, comunistas, radicales, democratacristianos y Diputados de la Democracia Radical, con la abstención, exclusivamente, de los del Partido Nacional. De tal suerte que este artículo fue aprobado por 55 votos y ni uno solo en contra.
El Senado, con un margen de mayoría muy pequeño, lo ha rechazado, lo que encierra una extraordinaria gravedad. Los sectores que estuvieron en contra, en lugar de buscar alguna manera de establecer limitaciones a aquellas partes que ellos estimaban demasiado onerosas para el sector patronal, optaron, lisa y llanamente, por el rechazo en globo de este artículo.
Esta situación es extraordinariamente grave, y no me cabe duda de que nuevamente encontraremos, no diré la abstención, sino seguramente ya la cerrada oposición de los Diputados del Partido Nacional, porque éste es un artículo que beneficia a aproximadamente dos millones de trabajadores chilenos. Este no es un artículo con apellido. Este es un artículo justo, que va a solucionar un problema de extraordinaria gravedad. Inclusive, podría haber sido perfeccionado en el Senado o podría serlo por la vía del veto; pero, en ningún caso, podría quedar ni un solo señor Diputado con su conciencia tranquila si en el día de hoy no sumara sus votos para rechazar la modificación del Senado y aprobar, nuevamente, el artículo original de la Cámara.
Se ha afirmado que puede provocar un grave desbarajuste en la producción. Así lo declaró la SOFOFA, y quienes son obedientes a sus dictados, seguramente hoy votarán en conformidad con lo que esa organización ha establecido.
El señor CADEMARTORI.-
Hicieron declaraciones amenazantes.
El señor SCHNAKE.-
Como acota el Diputado señor Cademártori, formularon declaraciones amenazando con una verdadera huelga o "lock-out" patronal, y sosteniendo que nunca más las empresas podrían contratar obreros o empleados ante este grave peligro. Sin embargo, quienes con tanta ligereza defienden estos bastardos intereses de clase y han hecho estas declaraciones no pueden negar que en las grandes industrias donde este beneficio existe, con menos restricciones que las que en este artículo se proponen, y hasta sin límite en el monto de la indemnización, se ha seguido contratando obreros y empleados y no ha habido perturbación de ninguna naturaleza. Lo que quieren ocultar es que este artículo persigue una finalidad real y concreta: defender auténticamente al trabajador y al empleado, que entrega a veces una vida de trabajo, de la prepotencia del sector patronal, que en un momento determinado lo trata como un trasto viejo y lo echa a la calle.
En las Comisiones del Senado se formuló la terrible crítica de que este artículo no excluía, como la Ley de Inamovilidad, a las empleadas domésticas. ¡Qué crítica más tremenda y más dramática, señor Presidente! Para estos señores que rechazaron el artículo 40, las empleadas y los empleados que tienen la calidad de domésticos, de acuerdo con nuestro Código del Trabajo, parecieran ser objetos muebles de los cuales se puede disponer, y no trabajadores que tienen también derecho a una justa indemnización. ¿Y quién no conoce el caso concreto de las empleadas domésticas que después de diez, quince o más años de estar criando a los "hijitos de su papá", son despedidas simplemente porque están viejas? Efectivamente, este artículo incluye a todos estos sectores. Se opusieron, sin decirlo, porque este artículo soluciona, asimismo, un gravísimo problema respecto de los obreros agrícolas, a quienes también incorpora.
Por estas razones, señor Presidente, quienes desde hace largo tiempo hemos venido bregando por que en los pliegos de peticiones, en los cuatro mil o cinco mil que a lo largo de Chile se tramitan, ésta sea una cláusula aceptada por la parte patronal; sabemos hasta qué punto los trabajadores la sienten y la desean. Pero ¡qué injusto es el desnivel que hoy existe, pues solamente algunos sectores gozan de este beneficio, los que han tenido un mayor poder de presión, y carecen de él, en cambio, miles y miles de trabajadores!
Frente a este artículo se van a desenmascarar quienes dicen defender a los trabajadores, con frases huecas, pero que no sólo no los defienden, sino que los atacan.
Yo quisiera preguntarles a muchos colegas, si votan en contra de este artículo, ¿con qué cara se van a presentar ante los empleados bancarios, por ejemplo? Ellos, durante años, han venido soportando esa tremenda burla que significa que se les designe, normalmente, cuando cumplen seis, siete o más años de servicio, aunque tengan un cargo subalterno, con el carácter de apoderados, para vulnerar de esa manera la ley de inamovilidad y poder despedirlos, precisamente cuando se han desempeñado durante un período prolongado en sus empresas.
Hoy por hoy, en la mayoría de los bancos, más del 30% de los empleados tienen el carácter de apoderados.
Yo quisiera preguntarles a esos colegas: ¿con qué cara les van a decir a los dos millones de trabajadores que hay en Chile y que han estado mandando telegramas y enviando delegaciones al Senado y a la Cámara, que han rechazado este beneficio porque la SOFOFA, se estremece y sostiene que se va a dislocar la producción, que no se va a poder contratar a nadie más, porque va a sobrevenir este tremendo terremoto?
Será terremoto para ellos; pero ellos no piensan que es mucho más catastrófico para los trabajadores ser injustamente despedidos.
Los parlamentarios socialistas confiamos en que la Cámara insistirá en el criterio que tuvo al aprobar esta indicación, y rechazaremos la modificación del Senado.
Nada más.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede hacer uso de la palabra el señor Ministro de Hacienda.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
Señor Presidente, el Ejecutivo no ha discutido el fondo de la disposición, puesto que considera que respecto a una materia tan delicada, como ésta, es posible estudiar y establecer un sistema adecuado. Pero cree, por otra parte, que en este proyecto que ha debido despacharse con rapidez y que se refiere, fundamentalmente, al reajuste de las remuneraciones del sector público y privado, se ha incluido una disposición sin ningún estudio previo. Normalmente, cuando se establecen normas sobre fondos de indemnización se hace un estudio actuarial, de manera que sea una realidad el pago de la indemnización por años de servicio. Así ha sucedido en el sector público como también en los pliegos de peticiones que se han presentado y aprobado en las discusiones entre los trabajadores y las empresas, generalmente las grandes empresas.
Yo creo que este artículo, tal como ha sido propuesto, sin ningún estudio, lo único que va a provocar -en esto no recojo los argumentos de la Sociedad de Fomento Fabril, porque creo que no son válidos- es un problema grave al mediano y pequeño empresario, quienes no han efectuado ningún cálculo, ni han hecho reservas para que pueda operar este precepto. Yo creo que imponer de la noche a la mañana una obligación de este tipo es muy peligroso. Indiscutiblemente, el Parlamento y el Ejecutivo pueden estudiar esta materia.
Hoy en día existe una ley de inamovilidad que da derecho a la indemnización. Pero no creemos que en virtud de un artículo como éste, sin estudio previo, pueda afectarse a gente a la cual no deberíamos perjudicar, como es el mediano y el pequeño empresario, puesto que las grandes empresas normalmente han convenido con sus trabajadores la formación de fondos de indemnización por años de servicio. Esta es la razón por la cual el Ejecutivo ha planteado su criterio en contra.
La señora LAZO.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Fuentes, don Samuel; a continuación, la señora Carmen Lazo.
El señor FUENTES (don Samuel).-
Señor Presidente, no es la primera vez que se plantea esta materia en una ley de reajuste. En varias oportunidades, los Diputados radicales hemos formulado una indicación similar, estableciendo un aporte patronal y otro, insignificante, de los beneficiados, para formar este fondo de indemnización. De manera que el señor Ministro, que nos ha planteado que esta materia debe ser objeto de un largo estudio, sabe que en muchas oportunidades, en casi todos los proyectos de reajuste que ha presentado este Gobierno, nosotros hemos propuesto esta idea de la indemnización para este sector de los trabajadores. Si el Gobierno hubiera querido buscarle una solución a este problema con la calma con que el señor Ministro de Hacienda estima necesario hacerlo, pudo lograrlo en el período pasado, en que había 80 Diputados democratacristianos.
En esa época, el Gobierno debería haberlo resuelto de acuerdo con el criterio social de que hablaron en la campaña presidencial del actual Jefe de Estado. Por eso, señor Presidente, nosotros mantenemos este criterio, que también hemos defendido en la discusión de otros proyectos de reajuste. Incluso, cuando se modificó la llamada ley de inamovilidad, nosotros tratamos de establecer ahí la idea de la indemnización para los trabajadores; sin embargo, no encontramos acogida.
Por eso, vamos a apoyar la disposición de la Cámara y a rechazar la modificación del Senado, manteniendo la posición que tuvimos en la Cámara, anteriormente.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede hacer uso de la palabra la Diputada señora Carmen Lazo.
La señora LAZO.-
Señor Presidente, a mí me extraña un poco que el señor Ministro diga que esta materia no está suficientemente estudiada. Lo que debería decir es que el Partido Demócrata Cristiano no ha estudiado esta materia, y ese es otro cantar...
El señor GIANNINI.-
¡Cómo no...!
La señora LAZO.-
Además, si así lo hubiera hecho tengan la seguridad -como ha ocurrido con otras leyes que favorecen a los trabajadores- de que nosotros habríamos concurrido con nuestros votos para aprobar una ley en este sentido. Como dijo el Diputado señor Schnake, los miles de telegramas recibidos de todo el país prueban que este artículo es una necesidad para un inmenso sector de trabajadores.
Por lo tanto, el argumento que da el Ejecutivo no es válido, porque como dijo el Diputado señor Fuentes, don Samuel, han tenido bastante tiempo para proponer una iniciativa similar.
Por otra parte, el señor Ministro dice que no son justos los argumentos patronales. Pero la verdad es que parece que el señor Ministro tiende un manto piadoso sobre los elementos patronales. La prueba está en que el artículo dice: "Establécese una indemnización por años de servicios, de cargo de los empleados,... ". De manera que se defiende a los empleadores si acaso se está en contra de este artículo. No hay donde perderse.
Además, nosotros sabemos que ésta es una manera de asegurar la inamovilidad, porque se han buscado actualmente los subterfugios necesarios para burlarla. Por lo tanto, ésta sería una manera de conseguir que aquellos patrones, aquellos pequeños empresarios -como dijo el señor Ministro- que no tengan cómo pagar indemnización, sencillamente no echen la gente a la calle. Porque el Ejecutivo tampoco quiere reconocer que hay cesantía en nuestro país, que son muchos los empleados y Obreros que están buscando trabajo. En consecuencia, con esta ley, habría mucha gente que se sentiría obligada a no seguir aumentando la cesantía.
Voy a conceder una interrupción al colega señor Palestro.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede hacer uso de la interrupción Su Señoría.
El señor PALESTRO.-
Señor Presidente, este artículo 40 es uno de los más justos contenidos en el proyecto de reajuste.
Quiero decirles, a los que están defendiendo a la SOFOFA y ramos similares, y a otros pájaros de cuenta, eternos explotadores de los trabajadores, de los obreros, de los campesinos, qué fue lo que ocurrió en la Papelera de Puente Alto. Aquí hay Diputados del tercer distrito que conocen exactamente la situación de los trabajadores de esa industria, antigua, poderosa; ese gran monopolio que dirige el señor Jorge Alessandri, flamante candidato a la Presidencia de la República y también apoyado por la SOFOFA.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PALESTRO.-
Quiero decirles que hacía 24 años que no se declaraba una huelga en la Papelera de Puente Alto; 24 años en que el señor Alessandri y todos los "corifeos" y "chupamedias" que le sirven habían amañado la directiva sindical. Por eso, no se había conseguido nada, hasta que el año pasado se eligió una directiva sindical obrera, dirigida por socialistas y otros personeros independientes, que logró incluir en el pliego de peticiones este beneficio tan elemental como es la indemnización por años de servicio. Gente que había entregado una vida entera a la firma, salía con lo puesto, encalillada y solamente con el equivalente a un mes de desahucio.
Entonces, ¿es justo que aquí venga el propio señor Ministro de Hacienda a defender a estos pájaros de cuentas, que permanentemente se han estado burlando de los trabajadores y han explotado y estrujado sus pulmones? ¿Cómo es posible que ahora se pretenda aprobar la modificación del Senado y rechazar esta disposición, cuando en el primer trámite los Diputados de la Democracia Cristiana también entendieron la justicia y la justeza de este artículo y lo votaron favorablemente?
El señor MERCADO ( Presidente).-
Perdón, señor Diputado. Ha terminado el tiempo de su Comité.
El señor LORENZINI.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor LORENZINI.-
Señor Presidente, siempre he sostenido que los trabajadores, cualquiera que sea el cargo que desempeñen, sean ejecutivos, obreros o empleados, son los verdaderos creadores de la riqueza, los verdaderos creadores de la empresa. Por eso, mientras no se establezca una sociedad comunitaria en la que los trabajadores tengan la participación que les corresponde, debemos favorecer toda iniciativa que tienda a conseguir ese propósito. Por esa razón, soy partidario y votaré favorablemente -lo digo a título personal- el artículo 40, en la forma como fue despachado por la Cámara de Diputados.
Estimo, no sólo yo, sino que varios parlamentarios democratacristianos que en este momento así me lo manifiestan que el hecho de que sea de cargo de los empleadores el equivalente a un mes completo de sueldo o salario es una de las maneras de conseguir esta integración del trabajo con el capital.
Creo y estoy convencido de que, en los países Subdesarrollados, la única fuerza realmente creadora es la fuerza del trabajo, y que nuestra riqueza futura y las posibilidades de desarrollo se encuentran en los capitales que nos vengan del extranjero. Sabemos que los países imperialistas de todo el mundo, de cualquier corriente política, están sacando de los países subdesarrollados mucho más dinero del que dicen entregarnos como donaciones o regalos. En consecuencia, somos explotados por ellos.
Aunque el mundo entero se movilizara no proporcionaría los capitales suficientes. El único capital efectivo es el regimiento inmenso de los trabajadores chilenos, de la juventud que sale de los colegios universitarios, secundarios y profesionales que hoy no tienen fuente de trabajo. Es ese trabajo de ellos el que tiene que redimir a Chile, y para eso, tenemos que ir a la propiedad comunitaria y como una etapa en el camino hacia allá, en primer lugar, debemos hacer participar siquiera de una indemnización al trabajador cuando se terminan sus labores.
Creo que en el veto deben seguramente modificarse ciertos detalles, perfeccionándolo, porque hay algunos casos en que, tal vez, el artículo 40 no se podría aplicar de inmediato; y eso diría relación con algunos servicios muy especiales; pero no con la gran industria, la mediana industria e incluso con la pequeña industria, que han producido y han permitido a sus dueños, si no obtener muchas veces ingentes ganancias, por lo menos crearse una posición económica y social y crear empresas que tienen valor económico propio, debido también al trabajo de los obreros, los empleados y los ejecutivos que han participado en ellas.
Por eso, voy a votar favorablemente la disposición del artículo 40 en el sentido en que lo hizo la Cámara, o sea, rechazando la modificación del Senado.
El señor CADEMARTORI.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Cademártori.
El señor CADEMARTORI.-
Señor Presidente, los Diputados comunistas vamos a insistir también en la aprobación del artículo 40 aprobado por la Cámara.
La verdad es que el señor Ministro no ha podido menos que reconocer la justicia que encierra el fondo de este artículo 40, cual es la necesidad de una indemnización por años de servicios para aquellos trabajadores que justamente no tienen convenios colectivos ni sindicatos, y que son los más afectados por esta situación de despidos arbitrarios.
Pero, al mismo tiempo, los argumentos dados para oponerse han sido muy débiles, por cuanto él ha sostenido que esto se ha presentado sin mayor estudio. Por mi parte, yo diría que la indicación fue presentada con estudio por un colega nuestro, el compañero Erich Schnake que, como abogado especialista en asuntos del trabajo, tiene, indudablemente, bastante experiencia en esta materia. Ahora, si se trata de corregir algunos defectos que la disposición en referencia pudiera tener, perfectamente el Ejecutivo podría mejorarla; pero, a nuestro juicio, en ningún caso debe oponerse a que ella se apruebe.
Lo que ha ocurrido es que, después de ser aprobada, ha venido la presión de los grandes y eternos enemigos de todo mejoramiento, en este caso, la Sociedad de Fomento Fabril, dirigida por una serie de elementos que están actuando políticamente, embarcados en el carro alessandrista con gran beligerencia en contra de cualquier avance, de cualquier mejoramiento de carácter económico y social. Hablan de que la economía del país está en ruinas, justamente cuando más se están hinchando sus utilidades. Y se han permitido hasta amenazar y han dicho que van a nombrar a los Diputados que voten favorablemente estas disposiciones. ¡Sí, señor! Nosotros les decimos, a estos paniaguados de la Sociedad de Fomento Fabril, que anoten nuestros nombres, porque los parlamentarios comunistas, como todos los que vamos a votar aquí, lo haremos con plena conciencia, para golpear, justamente, a los "momios" en aquello que ellos más defienden, como son sus privilegios.
El señor PARETO.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede hacer uso de la palabra Su Señoría.
El señor PARETO.-
Señor Presidente, cuando esta indicación fue presentada en las Comisiones unidas, hubo varios criterios tanto para defenderla como para impugnarla.
Los Diputados democratacristianos estamos en libertad de acción para poder enfrentar esta votación; pero quisiéramos decir una palabra frente a los ataque que hemos recibido por parte del señor Presidente de la Sociedad de Fomento Fabril y del señor Fontaine, quienes, en grandes inserciones publicadas en los principales diarios de la capital y de provincias, han acusado de demagogia y de irresponsabilidad a esta Cámara, por el delito de ejercer un derecho, de aprobar una disposición legislativa; y, al lanzar estas injurias, estas calumnias y estas impertinencias, el Presidente de la Sociedad de Fomento Fabril ataca, velada y públicamente, la candidatura presidencial de nuestro partido.
Nosotros creemos que los organismos gremiales tienen el deber y el derecho de hacer valer sus puntos de vista; pero no creemos que tienen derecho de atacar a la Cámara de Diputados, de atacar al Senado, incluso, introduciéndose en la vida de los partidos políticos, para defender posiciones gremiales. De esa manera están desprestigiando a quienes ellos pretenden representar.
Por esta razón, esta mañana, nosotros descalificamos los juicios vertidos por el Presidente de la Sociedad de Fomento Fabril, y condenamos los conceptos que ha vertido el señor Fontaine en contra de nuestro partido y en contra de la postulación del señor Radomiro Tomic.
El señor PHILLIPS.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Patricio Phillips.
El señor PHILLIPS.-
Señor Presidente, antes de fijar la línea del Partido Nacional -que planteará el Diputado señor Arnello-, quiero, brevemente, distraer la atención de la Cámara para sacar de un error a mi colega el señor Palestro.
Su Señoría ha hablado de "flamante candidato", refiriéndose al señor Alessandri que, siendo Presidente de la una empre...
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PHILLIPS.-
Cuando se tienen varios períodos en la Cámara, es conveniente que sepan quienes pretenden legislar sobre todas las materias, que las empresas las manejan sus ejecutivos y, justamente, al no arreglarse la huelga de la "Papelera", tuvo que intervenir el señor Alessandri para solucionarla él personalmente.
La señora BALTRA.-
¡Con las mujeres!
El señor PHILLIPS.-
Tenga calma, señora, porque se le va a arrancar el corazón.
La señora BALTRA.-
Y a usted, ¿qué le importa que se me arranque?
El señor PHILLIPS.-
Como fruto de este acuerdo, en el presente año no ha habido conflictos en esta empresa, y justamente, cada vez que ha intervenido el señor Alessandri, ha habido arreglo entre las partes. Además, Sus Señorías pueden comparar los salarios que se pagan en esta empresa con los que se pagan en las otras.
El señor CADEMARTORI.-
¡Cómo en la población José María Caro!
El señor PHILLIPS.-
¿Qué le pasa, colega?
El señor CADEMARTORI.-
Como en la población José María Caro.
El señor PHILLIPS.-
¿Qué pasó en esa población?
El señor MERCADO ( Presidente).-
Señores Diputados, ruego a Sus Señorías evitar los diálogos.
Puede continuar con el uso de la palabra el señor Patricio Phillips.
El señor PHILLIPS.-
Decía, señor Presidente, que es necesario tomar conciencia y conocimiento de cómo son las cosas, y no venir a falsear ni a tergiversar los hechos al antojo de cada cual, para poner en tela de juicio a las personas, achacándole cosas de las cuales no son responsables.
He concedido una interrupción al señor Amello.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede hacer uso de la palabra el Diputado señor Amello.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Excúseme, señor Diputado.
Solicito la venia de la Sala para empalmar esta sesión con la citada para las 14.30 horas, y para suspenderla a las 13.30.
¿Habría acuerdo?
Varios señores DIPUTADOS.-
Una vez que se vote este artículo.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Una vez que se vote este artículo.
Acordado.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede usar de la palabra Su Señoría, y excúseme.
El señor ARNELLO.-
Está bien, señor Presidente.
Este tema planteado por una iniciativa de los Diputados señor Schnake y señora Lazo, toca un aspecto de suma importancia; tan importante es que existen cuatro proyectos de ley sobre la materia que penden del conocimiento de la Comisión de Trabajo de esta Cámara. Son cuatro proyectos, y uno de ellos corresponde al Diputado señor Olivares,- del Partido Socialista; otro, fundamentalmente al Diputado señor Figueroa, del Partido Comunista; y los otros dos, si mal no recuerdo, corresponden a mociones de Diputados democratacristianos.
La Comisión de Trabajo estuvo estudiando estos cuatro proyectos, comparándolos y viendo de qué manera podían entenderse todos ellos en su conjunto. Se hizo, con la colaboración de los funcionarios de la Comisión, un cuadro comparado de los distintos proyectos para ver un aspecto sumamente importante que es el de la inamovilidad de los trabajadores o, en caso de que termine el contrato respectivo, para ver qué tipo de indemnización les corresponde. Y en este momento, nos encontramos con que, en una materia que exige tal tipo de cuadros y análisis, se pretende establecer en un artículo de un proyecto distinto, establecer -digo- una disposición que impone una indemnización por años de servicios para todos los trabajadores. Nosotros somos partidarios de que se establezca un sistema que reglamente algunos derechos de los trabajadores, de manera permanente, de manera estable; pero creemos que este artículo adolece de una serie de defectos que se trataron de salvar en el Senado y que no fue posible hacerlo, y que motivaron, en consecuencia, el rechazo de la indicación.
En primer lugar se puede señalar lo siguiente: se establece aquí una indemnización equivalente a un mes del sueldo o salario, incluidas las gratificaciones y asignaciones familiares. ¿Qué significa esta inclusión de las asignaciones familiares, por lo menos, dentro del mes de indemnización por año de servicio? En primer lugar, el hecho de que una persona tenga que entrar a financiar, en el caso de que se produzca el término del contrato de trabajo, una indemnización en cuyo monto van a estar comprendidas las asignaciones familiares del trabajador, va a significar, en la práctica, que no van a encontrar trabajo las personas que tengan muchas cargas de familia, porque nadie que tenga 7, 8 ó 9 cargas va a ser contratado, porque junto con el contrato entra a regir la obligación de indemnizar tantas veces estas mismas cargas como años de servicios pueda tener esa persona en la empresa.
Esta indemnización que contempla la asignación familiar no se compadece, en verdad, con la naturaleza de esta obligación y con la forma en que ella se financia actualmente en Chile. En segundo lugar, se puede apreciar cómo este tipo de indemnización no está en absoluto claro ni preciso en el artículo en debate, ni está tampoco reglamentado de manera alguna.
Es efectivo que los gremios poderosos, que los sindicatos, a través de sus años de lucha han ido obteniendo la incorporación a sus convenios esta indemnización por años de servicios y la han ido aumentando en los casos en que la han obtenido, hasta llegar a la indemnización de un mes por años de servicios. Pero esta situación en este artículo no está clara. No se sabe cuándo comienza a regir; si comienza de aquí para adelante o si se encuentran incorporados todos los años que ya tengan los trabajadores en este momento. No se establece tampoco una reglamentación que existe en todos los casos en que convencionalmente rige para señalar si al hombre que renuncia voluntariamente a su trabajo se le paga esta indemnización y en qué condiciones se le paga, o si establece un número de casos por año en que puedan impetrarse estos beneficios, como señalan los convenios colectivos vigentes a la fecha.
En consecuencia, creemos que esta disposición merece una corrección amplia; merece ser analizada con absoluta atención y cuidado. Por eso, cuando en el Senado no se pudieron hacer estas rectificaciones por los Senadores nacionales, ellos plantearon su rechazo.
Quiero decir, señor Presidente, a título personal, que considero indispensable ir a la modificación de la ley N° 16.455, sobre inamovilidad, y establecer fórmulas más expeditas, más totales y más claras que las que contempla esa legislación. Pero creo también, con igual sinceridad, que no es por esa vía por la que se pueda ir a modificar una disposición de tan alta necesidad como la que hemos planteado.
En consecuencia, aun cuando son muchas más las explicaciones y las expresiones que quisiera verter, el ver que ha llegado la hora señalada por el señor Presidente para la suspensión de esta sesión me obliga a anunciar que los Diputados nacionales, en este momento y por estas circunstancias, vamos a votar de acuerdo con la modificación del Senado.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 25 votos; por la negativa, 60 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Rechazada la modificación.
Se suspende la sesión hasta las 14.30 horas.
-Se suspendió la sesión a las 13 horas 32 minutos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Se reanuda la sesión.
En discusión la modificación que consiste en agregar un artículo 38, nuevo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará.
Aprobada.
Solicito la venia de la Sala para omitir todas las votaciones secretas...
El señor PHILLIPS.-
¡No hay acuerdo!
El señor SCARELLA.-
Pídalo en cada caso.
El señor PHILLIPS.-
Eso es. Pídalo en cada caso.
El señor PARETO.-
En cada artículo" que sea necesario.
El señor MERCADO ( Presidente).-
En discusión la modificación que consiste en agregar un artículo 39, nuevo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
El señor PARETO.-
En este articula se puede omitir la votación secreta.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Solicito la venia de la Sala para omitir la votación secreta.
Acordado.
Se votará por incisos.
El señor PARETO.-
¿Y por qué no todos juntos?
El señor PHILLIPS.-
Menos el que incide en la dieta parlamentaria, en el cual hemos pedido división de la votación.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará el artículo con exclusión del último inciso.
Aprobado.
En votación el inciso final.
Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará.
Aprobado.
En discusión la modificación que consiste en agregar un artículo 40, nuevo.
Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará.
Aprobada.
En discusión la modificación que consiste en agregar un artículo 41, nuevo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará.
Aprobada.
En discusión la modificación que consiste en agregar un artículo 42, nuevo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, y no se pide votación, se aprobará.
Aprobada.
En discusión la modificación que consiste en agregar un artículo 43, nuevo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará.
Aprobada.
En discusión la modificación que consiste en agregar un artículo 44, nuevo.
El señor PARETO.-
Aprobemos hasta el 46.
El señor CLAVEL.-
Hasta el 46.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará. Aprobada.
En discusión la modificación que consiste en agregar un artículo 45, nuevo. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, y no se pide votación, se aprobará. Aprobada.
En discusión la modificación que consiste en agregar un artículo 46, nuevo. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará. Aprobada.
En discusión la modificación que consiste en agregar un artículo 27, nuevo. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala...
El señor CADEMARTORI.-
Que se vote.
El señor MERCADO ( Presidente).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma eco-nómica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 37 votos; por la negativa, 20 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Aprobado el artículo.
En discusión la modificación que consiste en agregar un artículo 48, nuevo.
El señor CADEMARTORI.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor CADEMARTORI.-
Señor Presidente, mediante el artículo 48 se aumentan en un 5% todas las multas que se pagan en el país. Nos parece que esto sencillamente es un abuso. Por eso, lo vamos a votar en contra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 41 votos; por la negativa, 20 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Aprobado el artículo.
En discusión la modificación que consiste en agregar un artículo 49, nuevo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
El señor CADEMARTORI.-
Con la misma votación anterior.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Si le parece a la Sala, se aprobará con la misma votación del artículo anterior.
Aprobado.
En discusión la modificación que consiste en agregar un artículo 50, nuevo.
El señor SCHNAKE.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor SCHNAKE.-
Señor Presidente, los Diputados socialistas vamos a pedir que se rechace este artículo, por cuanto no sabemos si, por una desinteligencia u otra circunstancia, lesiona derechos adquiridos por el personal subalterno del Poder Judicial. Al establecerse un sistema especial, como el que aquí se dispone, se vulnera el derecho contemplado en el artículo 4° de la ley N° 11.986, que permite a este personal gozar del sueldo del grado superior y se le sustituye por la diferencia existente entre las categorías quinta, sexta y séptima. Como las diferencias son menores entre los grados quinto y sexto que la que se produce en el séptimo, las dos últimas categorías entran a ser notoriamente perjudicadas.
La Asociación del Personal Subalterno del Poder Judicial, en una nota que alcanzó rápidamente a entregarnos, plantea este problema y da un ejemplo, expresando que como prueba concreta de lo expuesto pueden señalar que con los sueldos vigente de este año, 1969, un empleado de 5ª categoría tiene E° 1.864. Al computársele el del grado superior pasa a percibir, sin deducción de descuento, la suma de E° 2.248. Esto es, con la aplicación del sistema vigente se aumenta en E° 384. Al hacerse efectivo el proyecto de aumento de sueldos, con la incorporación del artículo que solicitan que sea eliminado, ese mismo empleado de 5ª categoría tendría un sueldo de E° 2.945, y al completar cinco años en el grado, sólo pasaría a percibir E° 366 más, o sea, E° 18 menos que lo que percibe con el actual sistema, sin perjuicio del aumento que ya habría experimentado el sueldo. Esto es más grave mientras más bajo el grado y mayores sean los años de servicios que este personal tenga.
Además, hay que recordar que este personal es perjudicado en la misma ley con un reajuste inferior, en un 5%, al del resto de los funcionarios, ya que sólo obtienen un 30% adicional y no un 35%.
Por estas razones, que nos parecen de absoluta justicia y que no hacen sino reconocer la legislación actual que se está aplicando al personal subalterno del Poder Judicial, solicitamos que se vote en contra de este artículo.
El señor PARETO.-
¿Para qué se preocupan si van a disolver el Poder Judicial?
-Risas.
El señor FUENTES (don Samuel).-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Fuentes, don Samuel.
El señor FUENTES (don Samuel).-
Señor Presidente, los Diputados radicales también vamos a votar en contra de esta disposición, porque lesiona derechos adquiridos.
Yo creo que en las conversaciones que hubo con el Gobierno, en ningún caso los funcionarios del Poder Judicial iban a aceptar perjudicar sus derechos adquiridos.
Por esta razón, vamos a votar en contra de este artículo 50, porque estimamos que es atentatorio para un considerable grupo de sectores de servidores del Poder Judicial.
Además, quiero hacer notar, porque desgraciadamente no llegamos a tiempo a la votación, que seguramente se va a crear un nuevo conflicto con el Poder Judicial, porque en el artículo 39, al final de las categorías o grados, se establece que "a las remuneraciones que se fijan en este artículo se aplicará lo dispuesto en el artículo 99 de la ley N° 16.617, modificado por el artículo 57 de la ley N9 17.073." Esto significa que al Poder Judicial se le va a hacer imponible sólo hasta el 70% de sus rentas, lo que seguramente va a ocasionar un nuevo enfrenta-miento con el Gobierno, porque estoy convencido de que este punto no entró en los acuerdos con dicho Poder, y porque no podían sacrificar el derecho adquirido de tener una pensión perseguidora en las categorías que corresponde. Con esta disposición, que lamentablemente ya ha sido aprobada, tendremos un nuevo enfrentamiento con el Poder Judicial, del cual será responsable el Supremo Gobierno, porque los parlamentarios no teníamos conocimiento de que tal precepto había sido aceptado. Con esta disposición el Poder Judicial pierde la posibilidad de una pensión perseguidora del 100%, criterio negativo del Supremo Gobierno en este aspecto previsional, que, en todo sentido, constituye un atentado más para las fuerzas del Poder Judicial, que yo denuncio en esta oportunidad, aunque tardíamente, porque no pedimos a tiempo la división de la votación. Por eso, quedó así.
Espero que el señor Ministro de Hacienda o los hombres de Gobierno hagan presente este hecho, porque ello significa un desafío para el Poder Judicial. Es lo mismo que si en el arreglo a que se llegó con las Fuerzas Armadas, se hubiera privado a este sector de su pensión perseguidora.
No veo por qué el Gobierno trata de imponer una disposición de esta naturaleza en un Poder que estaba amparado por una disposición previsional, que le permitía recibir sus pensiones en el ciento por ciento de los sueldos en actividad.
El señor PARETO.-
¿Me concede una interrupción?
El señor FUENTES (don Samuel).-
Por eso denuncio este atentado, que es un desafío de la Democracia Cristiana al Poder Judicial.
Nada más.
El señor PARETO.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PARETO.-
Señor Presidente, la verdad es que los razonamientos que plantean algunos sectores políticos no dejan de ser pintorescos. Por ejemplo, las palabras del señor Fuentes, miembro del Partido Radical, que argumenta que la Democracia Cristiana ha cometido un atentado contra el Poder Judicial. Pero resulta que el señor Fuentes se ha hecho parte de un programa político en el que se establece que se va a disolver el Poder Judicial. ¡Ese sí que es un atentado! Pero decir que la Democracia Cristiana ha cometido un atentado contra el Poder Judicial, me parece una frescura.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
El señor FUENTES (don Samuel).-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Solicito la venia de la Sala para conceder dos minutos al Diputado señor Fuentes, don Samuel.
El señor CERDA (don Eduardo) - ¡No!
El señor MERCADO ( Presidente).-
No hay acuerdo.
El señor FUENTES (don Samuel).-
¡Yo he sido eludido, señor Presidente, y pido el tiempo que me corresponde conforme al Reglamento!
El señor MERCADO ( Presidente).-
En votación el artículo 50, nuevo.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 26 votos; por la negativa, 46 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Rechazado el artículo.
En discusión el artículo 51.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala y no se pide votación, se dará por aprobado.
Acordado.
En discusión el artículo 52.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala y no se pide votación, se dará por aprobado.
Acordado.
En discusión el artículo 53.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala y no se pide votación, se daría por aprobado también este artículo.
Acordado.
En discusión el artículo 54.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala y no se pide votación, se dará por aprobado también este artículo.
Acordado.
El señor PARETO.-
Votación.
El señor AMUNATEGUI.-
Ya se aprobó, señor Presidente.
El señor CARMINE.-
Ya se aprobó.
El señor PARETO.-
Yo pedí votación.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Excúseme, señor DiputadoCerda. En la medida que siga conversando Su Señoría con el DiputadoPareto...
El señor CERDA (don Eduardo).-
¿Quién está conversando?
El señor SCHNAKE.-
Está cerrado el debate.
El señor MERCADO ( Presidente).-
En discusión el artículo 55.
El señor CERDA (don Eduardo).-
Votación para todos los artículos, Presidente.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Muy bien.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación el artículo 55.
Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.
Acordado.
En discusión el artículo 56.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala...
El señor PARETO.-
No; votación.
El señor MERCADO ( Presidente).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 49 votos; por la negativa, 4 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Aprobado el artículo.
En discusión el artículo 57.
Tiene la palabra el Diputado señor Cademártori.
El señor CADEMARTORI.-
Señor Presidente, estimamos que es indispensable, por parte nuestra al menos, fijar la posición en relación con este artículo 57, que modifica, para los efectos de la dieta, lo que se entiende por sueldo base de Ministro de Corte.
Señor Presidente, en el Senado no hubo oportunidad de efectuar debate y, a través de él, establecer las posiciones en relación a esta materia tan delicada. Los parlamentarios comunistas hemos sido, desde hace algún tiempo,...
El señor PHILLIPS.-
¡Poco tiempo!
El señor CADEMARTORI.-
...partidarios de que se estableciera la remuneración parlamentaria en forma que quedara expresamente vinculada a la que percibe, por ejemplo, un Ministro de la Corte Suprema. Así se hizo, efectivamente, y quedó establecido en una ley. De manera que la remuneración de los parlamentarios quedaba automáticamente vinculada, en sus reajustes, a los aumentos que, a su vez, les correspondieran a los Ministros de Corte. Sin embargo, a poco andar, el Ejecutivo violó esta norma, y estableció una asignación para el Ministro de Corte, que expresamente dejó al margen, en sus efectos, lo que les correspondía, por asimilación, a los parlamentarios.
Desgraciadamente, en vez de corregir este error, en ambas ramas del Congreso se procedió a reajustar las remuneraciones de los parlamentarios a través de acuerdos de las Comisiones de Policía y de Régimen Interior. A los parlamentarios comunistas nos ha parecido absolutamente contrario a una norma de ética pública, el continuar con este procedimiento de establecer remuneraciones, ya sea a título de dieta o de asignaciones especiales a través de estas Comisiones. Así fue como propusimos, para los efectos de la Cámara, que en el futuro la Comisión de Régimen Interior no pudiera hacer estas asignaciones, sino que ellas requirieran el acuerdo de la Sala. Esto quedó incorporado en la última reforma del Estatuto de la Cámara.
En ese mismo sentido, hemos sido partidarios también que sea el Ejecutivo, o sea, un Poder distinto del Parlamento, el que tenga la iniciativa para regular los emolumentos de los parlamentarios.
Desgraciadamente, en esta materia no se ha procedido como nosotros esperábamos y deseábamos. Es así como el artículo 57, que vamos a votar, fue producto de una iniciativa del Senador Pablo, Presidente del Senado. Los parlamentarios comunistas estamos de acuerdo con el segundo inciso de este artículo 57, que establece que "sólo por ley se podrán establecer asignaciones permanentes, cualquiera sea su naturaleza o finalidad, en favor de los parlamentarios." Votaremos favorablemente este inciso, para lo cual requerimos la división de la votación; y en contra del primer inciso, porque estimamos que debe precederse de acuerdo con las normas de ética pública que realmente garanticen el prestigio para el Parlamento.
El señor PHILLIPS.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Phillips, don Patricio.
El señor PHILLIPS.-
Señor Presidente, hemos pedido con anterioridad la división de la votación de este artículo, porque, indudablemente, el inciso segundo viene a ser concordante con lo que por unanimidad He los Comités se aprobó: que este asunto fuera pasado a la Sala, vale decir, que fuera materia de ley.
El señor PARETO.-
Está rigiendo para la Cámara.
El señor PHILLIPS.-
Naturalmente; eso es lo que estoy diciendo.
Respecto al inciso primero, en materia de sueldos y salarios ha habido distorsión en el presente año. En 1965, al discutirse la ley de reajustes, a través del que habla, dijimos que crear servicios con remuneraciones inmensamente mayores que las de aquéllos que estaban dentro de los escalafones de la Administración Pública, iba a traer desquiciamiento. Esto se ha producido. Tenemos, por un lado, las Fuerzas Armadas; por otro, el Poder Judicial, y una serie de huelgas permanentes para reclamar mejores sueldos.
No creemos que éste sea el momento adecuado para que arreglen su problema las personas que tienen, a través de la ley, la responsabilidad de entregar a los servidores del Estado y también al sector privado un reajuste que no va a ser mayor del 28% ó 29%. Si bien es cierto que hay un disposición que el Gobierno no acató anteriormente, no es ésta la oportunidad para ir más lejos.
Creo que tampoco se ha tomado en cuenta -porque ante la opinión pública va a parecer un mejoramiento, de la dieta parlamentaria- lo que significa cambiar el tramo dentro del global complementario. Había pedido un estudio para haberlo demostrado; pero, desgraciadamente, no se me entregó. En el fondo, no va a ser ningún mejoramiento, ya que el aumento en dinero lo vamos a tener que retornar a través de impuestos al Estado.
En consecuencia, el inciso primero lo votaremos en contra y el inciso segundo, de acuerdo con lo establecido en la Cámara, a favor.
Nada más.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Se va a proceder a la votación secreta en este artículo.
Se va a llamar a los señores Diputados.
El señor ACEVEDO.-
Que se vote por incisos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Se va a votar por incisos, señor Diputado.
El señor PHILLIPS.-
El inciso segundo se podría dar por aprobado.
El señor PARETO.-
Para la Cámara es exactamente igual. Está en vigencia la disposición. Se trata de aplicar la norma al Senado, porque la Cámara ya la tiene.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Si le parece a la Sala, se dará por aprobado el inciso segundo, omitiendo la votación secreta.
Acordado.
En votación secreta el primer inciso.
-Efectuada la votación en forma secreta, por el sistema de balotas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 53 votos, por la negativa, 38 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Aprobado el primer inciso.
En discusión el artículo 58.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará...
Varios señores DIPUTADOS.-
¡Con nuestra abstención!
El señor MERCADO ( Presidente).-
...con la abstención de los señores Diputados comunistas.
En discusión el artículo 59.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se dará por aprobado también el artículo 59.
Aprobado.
En discusión el artículo 60.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se dará por aprobado el artículo 60.
Aprobado.
En discusión el artículo 61.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se dará por aprobado también el artículo 61.
Aprobado.
En discusión el artículo 62.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se dará por aprobado el artículo 62.
Aprobado.
En discusión el artículo 63.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se dará por aprobado el artículo 63.
Aprobado.
En discusión el artículo 1° transitorio.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo 1° transitorio.
Aprobado.
En discusión el artículo 2° transitorio.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se aprobará también este artículo nuevo transitorio.
Aprobado.
Despachado el proyecto.
El señor RUIZ-ESQUIDE (don Rufo).-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Solicito la venia de la Sala para empalmar esta sesión con la ordinaria de las 16 horas, y para suspenderla con el objeto de celebrar una reunión de Comités en la Sala de la Presidencia.
Acordado.
Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 23 de diciembre, 1969. Oficio en Sesión 29. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.
?PROYECTO DE LEY, EN CUARTO TRAMITE CONSTITUCIONAL, QUE REAJUSTA LAS REMUNERACIONES DE LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO PARA EL AÑO 1970.
La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por ese Honorable Senado al proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los sectores público y privado para el año 1970, con excepción de las siguientes, que ha rechazado:
Artículo 11
La que consiste en suprimirlo.
Artículo 16
Las que tienen por objeto agregar dos incisos nuevos a este artículo, que pasarían a ser tercero y cuarto.
Artículo 23
La que tiene por finalidad rechazar el Nº 2) mediante el cual se agrega un artículo nuevo a la ley Nº 15.575.
Artículo 24.
La que consiste en suprimirlo.
Artículo 27.
La que tiene por objeto intercalar una frase en el primer inciso que se agrega al artículo 235 de la ley Nº 16.617.
Artículo 32.
La que consiste en rechazar su oración final, desde las palabras "Para los efectos anteriores...".
Artículo 33.
Las que tienen por finalidad suprimir las palabras "Sin embargo y la coma (,) que las sigue y consultar el resto del artículo como inciso segundo del mismo.
Artículo 36.
La que consiste en intercalar una frase en su inciso primero.
Artículos 39 y 40. Las que consisten en suprimirlos.
Artículos nuevos.
La que tiene por objeto consultar el artículo nuevo signado con el número 50.
Lo que tengo a honra comunicar a V. E. en respuesta a vuestro oficio Nº 7.492, de fecha de ayer.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Julio Mercado I.- Eduardo Mena A.
Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 23 de diciembre, 1969. Oficio en Sesión 29. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.
?PROYECTO DE LEY, EN CUARTO TRAMITE CONSTITUCIONAL, QUE REAJUSTA LAS REMUNERACIONES DE LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO PARA EL AÑO 1970.
La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por ese Honorable Senado al proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los sectores público y privado para el año 1970, con excepción de las siguientes, que ha rechazado:
Artículo 11
La que consiste en suprimirlo.
Artículo 16
Las que tienen por objeto agregar dos incisos nuevos a este artículo, que pasarían a ser tercero y cuarto.
Artículo 23
La que tiene por finalidad rechazar el Nº 2) mediante el cual se agrega un artículo nuevo a la ley Nº 15.575.
Artículo 24.
La que consiste en suprimirlo.
Artículo 27.
La que tiene por objeto intercalar una frase en el primer inciso que se agrega al artículo 235 de la ley Nº 16.617.
Artículo 32.
La que consiste en rechazar su oración final, desde las palabras "Para los efectos anteriores...".
Artículo 33.
Las que tienen por finalidad suprimir las palabras "Sin embargo y la coma (,) que las sigue y consultar el resto del artículo como inciso segundo del mismo.
Artículo 36.
La que consiste en intercalar una frase en su inciso primero.
Artículos 39 y 40. Las que consisten en suprimirlos.
Artículos nuevos.
La que tiene por objeto consultar el artículo nuevo signado con el número 50.
Lo que tengo a honra comunicar a V. E. en respuesta a vuestro oficio Nº 7.492, de fecha de ayer.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Julio Mercado I.- Eduardo Mena A.
Fecha 23 de diciembre, 1969. Diario de Sesión en Sesión 29. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970. Discusión Insistencia . Se aprueban algunas y se rechazan otras.
REAJUSTE DE REMUNERACIONES DE SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO PARA 1970. CUARTO TRÁMITE.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Corresponde tratar, en cuarto trámite constitucional, el proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los sectores público y privado para el año 1970.
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 26°, en 16 de diciembre de 1969. En cuarto trámite, sesión 29º, en 23 de diciembre de 1969.
Informes de Comisión:
Gobierno y Hacienda, unidas, sesión 27º, en 18 de diciembre de 1969. Gobierno y Hacienda, unidas {segundo), sesión 28º, en 22 de diciembre de 1969.
Discusiones:
Sesiones: 27º, en 18 de diciembre de 1969 (se aprueba en general); 28º, en 22 de diciembre de 1969 (se aprueba en particular).
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
La Cámara de Diputados no acepta la modificación del Senado consistente en suprimir el artículo 11.
El señor PABLO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación secreta.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
La balota blanca significa insistir en el criterio del Senado.
-El Senado no insiste (18 votos por la insistencia y 12 por la no insistencia).
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
La Cámara de Diputados no acepta la modificación del Senado que agrega dos incisos nuevos al artículo 16, que pasarían a ser tercero y cuarto, respectivamente.
El señor PABLO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación secreta.
-El Senado insiste (31 votos por la insistencia y 2 por la no insistencia).
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
La Cámara de Diputados no acepta la modificación del Senado consistente en rechazar el N° 2º del artículo 23, que agrega el siguiente artículo nuevo a la ley Nº 15.575: "El impuesto establecido en el artículo 134 de esta ley, será depositado en una cuenta especial en el Banco Central de Chile, contra la cual sólo podrá girar la Empresa Nacional de Minería, para los planes de creación, expansión y desarrollo de las cooperativas de pequeños mineros y pirquineros".
El señor PABLO ( Presidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor MIRANDA.-
En el trámite anterior, fuimos partidarios de rechazar este Nº 2º, respecto del cual la Cámara ha insistido. Lo hicimos especialmente por considerar que el impuesto aplicable ahora a la pequeña minería, después de las modificaciones establecidas en esta ley -según los antecedentes e informes que hasta ese instante se tenían-, iba a tener un rendimiento importante y cuantioso, por lo cual nos parecía lógico que ese mayor rendimiento sirviera a los fines generales del proyecto. Pero ocurre que, en la práctica, como quedó perfectamente esclarecido en el debate de las Comisiones Unidas durante la discusión del segundo informe, en realidad el mayor ingreso es muy limitado. En consecuencia, ahora estimamos lógico el criterio de la Cámara en cuanto a dar un destino preciso a ese rendimiento, con el objeto de ocuparlo en los planes de creación, expansión y desarrollo de las cooperativas de pequeños mineros y pirquineros.
Con los nuevos antecedentes que se han proporcionado, se calcula ahora que el rendimiento no excederá de los 500 mil dólares. De modo que, en ese sentido, no insistiremos en el criterio del Senado, sino que aprobaremos lo establecido por la Cámara.
El señor GARCÍA.-
Después de oír las explicaciones del Honorable señor Miranda, confirmo más la idea de que todos estos dineros deben ir a fondos generales de la Nación. Antes creíamos contar con una suma importante para financiar el déficit de esta ley. Pero lo lógico es proceder así sea grande o pequeña la cantidad de dinero, y no utilizarla en los planes de creación, expansión y desarrollo de las cooperativas de pequeños mineros y pirquineros, sobre todo cuando todavía no se han podido reunir los fondos necesarios para otorgar el reajuste. Mi planteamiento vale aun cuando se trate de dos o tres escudos.
El señor MIRANDA.-
En términos generales y teóricos, concuerdo con las razones de Su Señoría; pero ocurre que en el análisis hecho con relación al rendimiento total del proyecto, se estableció que el déficit no supera los 20 millones de escudos. El señor Ministro de Hacienda ya tiene en estudio las observaciones pertinentes para saldar el déficit, de manera que, en realidad, no hay un desfinanciamiento importante.
El señor GARCÍA.-
Si insistiéramos en nuestra posición de suprimir el precepto, en vez de ser 20 millones de escudos, el desfinanciamiento sería de 15 millones de escudos. A mi juicio, no es admisible que cuando se alega la imposibilidad de cumplir determinadas disposiciones de la ley por falta de dinero, distraigamos recursos provenientes de impuestos para fines ajenos al financiamiento del proyecto.
Por tal razón, somos partidarios de insistir en la supresión de este número.
El señor BALLESTEROS.-
Insistiremos en el criterio del Senado de suprimir el Nº 29.
En las Comisiones Unidas, con bastantes antecedentes y detalles, se nos expresó la conveniencia de destinar el rendimiento de este impuesto a los planes de creación, expansión y desarrollo de las cooperativas de pequeños mineros y pirquineros. Sin embargo, creo necesario aclarar al Honorable señor García que los recursos de este gravamen no provienen de lo establecido en el proyecto, pues sobre ellos se legisló hace más o menos cuatro o cinco años. Por lo tanto, ellos no van a financiar los objetivos propios de esta ley, sino que simplemente se trata de que el impuesto vigente beneficie ahora a esas instituciones. De manera que con ello no se causa perjuicio al financiamiento del reajuste.
El señor GARCÍA.-
¿Me permite una interrupción, señor Senador?
Si lo que se establece en estas disposiciones legales es suprimir las exenciones, entonces habrá mayor cantidad de impuestos. Sin duda que ese gravamen rige desde hace bastante tiempo; pero al suprimirse la exención, aumentará el rendimiento de tal impuesto.
El señor BALLESTEROS.-
No es muy efectivo lo dicho por el Honorable señor García, porque el artículo 134 de la ley Nº 15.575 establece el impuesto. Se suprime la exención a la pequeña minería en la misma medida en que exista capacidad de refinación en Chile y así lo acredite ENAMI. Pero el señor Senador debe reconocer que en ninguna parte del artículo ni en ninguna parte de la ley se destina ese mayor rendimiento a financiar los reajustes del sector público. Emplazo a Su Señoría a que me señale dónde existe una norma como ésa.
El señor GARCÍA.-
No hay ninguna.
El señor BALLESTEROS.-
En la medida en que no haya una destinación específica, no se puede afirmar que esos recursos sean fondos de financiamiento para esta ley.
El señor GARCÍA.-
Cuando no hay destinación específica, los recursos van a fondos generales de la nación.
El señor BALLESTEROS.-
Con eso Su Señoría me corrobora lo que estoy diciendo, porque sostener que pasarían a fondos generales es una forma indirecta de decir que habría mayores recursos. Pero, en todo caso, no estaríamos desfinanciando la ley.
Sin embargo, ése no es el argumento de fondo. Este impuesto tan particular que se aplica a la refinación, se fijó no tanto para allegar recursos al Estado. Recuerdo que cuando el ex Senador señor Radomiro Tomic lo propuso, lo hizo con el exclusivo propósito -según sus" propias expresiones- de evitar que se sacara del país cobre sin refinar; de obligar a realizar en Chile el proceso de refinación, con todas las ventajas y conveniencias económicas que ello significa. En consecuencia, era una manera de desalentar a aquellos que estaban trasladando el cobre sin refinar al exterior y dando trabajo de alto rendimiento a las refinerías extranjeras.
Esto acrecienta nuestra convicción de que no debe darse un destino particular y específico a estos recursos, sino que deben ingresar, como hasta ahora, a fondos generales de la nación.
Por las razones expuestas, votaremos por la insistencia.
El señor CONTRERAS.-
He escuchado con mucha atención las intervenciones habidas durante la discusión de este proyecto y de otros. En cada una de ellas, muchos señores Senadores han querido destacar su preocupación y su amor por la defensa de los intereses de la gente de escasos recursos.
Seguramente por primera vez, ahora se pretende ayudar a los pequeños mineros. Sabemos en qué condiciones desarrollan sus actividades tanto ellos como los pirquineros. Es cierto que en algunas ocasiones la ENAMI destina recursos para facilitarles maquinarias. Pero los señores Senadores saben que esa empresa no puede vendérsela, por impedimento legal, por lo cual deben recibirla en arrendamiento durante cinco años. Cuando la máquina está prácticamente fuera de uso, entonces puede venderse a esta gente que la ha arrendado por años.
Ahora, los Honorables colegas plantean que este impuesto debe pasar a fondos generales de la nación. Pero, ¿cuándo se compensará en parte el trabajo y el esfuerzo de los pequeños mineros? ¿Cuándo podrán adquirir la maquinaria para no seguir trabajando como en los tiempos primitivos, para dejar de ser explotados, especialmente, con el traslado de sus minerales, sin considerar lo que en muchas oportunidades les escamotean en los laboratorios con la calidad de la ley de sus minerales ?
La cooperativa es la única organización o institución que puede permitir el reagrupamiento de los pequeños mineros.
La disposición en debate les entregará algunos recursos para adquirir maquinaria y medios de locomoción y, en algunos casos, para construir -no hablemos de viviendas- algunas casuchas, a fin de que los pequeños mineros y pirquineros no continúen viviendo en cuevas, como ahora ocurre en algunas minas de los departamentos de Taltal y Chañaral.
El precepto que el Senado suprimió en el segundo trámite dice que el impuesto establecido en el artículo 134 de la ley N° 15.575 será depositado en una cuenta especial en el Banco Central de Chile, contra la cual podrá girar sólo la ENAMI, para planes de creación, expansión y desarrollo de las cooperativas de pequeños mineros y pirquineros.
A mi juicio, ha llegado la hora de que los representantes de las regiones miné-ras del Norte Grande y del Norte Chico, que sabemos que la pequeña minería no se desarrolla principalmente por la falta de recursos y que los mineros viven en condiciones realmente miserables, demostremos ahora sensibilidad -ya que no lo hemos hecho en otras oportunidades- y mantengamos la disposición de la Cámara de Diputados, a fin de que a esos modestos trabajadores, que no viven días ni semanas lejos de la civilización, sino meses, sin elementos esenciales para subsistir, como el agua potable, se les haga justicia. Se los debe beneficiar con hechos y no con palabras ni largos discursos. En el Senado se pronuncian kilométricos discursos reveladores de amor a los trabajadores y del deseo de servir cada día mejor al pueblo. Sin embargo, cuando se trata de mostrar con hechos la intención de atender las necesidades del pueblo, entonces se buscan toda clase de subterfugios para no hacerlo.
Los Senadores comunistas votaremos a favor de la disposición, porque creemos que ha llegado la hora de hacer justicia a esos esforzados trabajadores.
Pido votación nominal.
El señor PABLO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación nominal.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
El señor Presidente pone en votación si el Senado insiste o no insiste en su criterio.
- (Durante la votación).
El señor GARCÍA.-
Si lo propuesto por la Cámara de Diputados realmente ayudara a los mineros, estaría de acuerdo con ello, pero los fondos se entregarán a la Empresa Nacional de Minería, la que los utilizará en disminuir en parte sus pérdidas. En la actualidad no tiene dinero para afrontar nada, de modo que, en vez de allegar recursos a un tonel sin fondo, es preferible destinarlos a fondos generales de la nación. En ese caso, el Gobierno verá la prioridad para invertir recursos, pero no me parece conveniente entregarlos a una cuenta que sólo manejará esa empresa. Se dejó testimonio de que sus servicios eran los más caros del mundo, aparte tener inmensas deudas, que se reflejan en un pasivo muy grande. No me parece que éste sea el mecanismo adecuado para financiarla.
Por las razones expuestas, voto por la supresión del artículo, o sea, por la insistencia.
El señor IBÁÑEZ.-
Señor Presidente, en el debate de las Comisiones quedó en claro que la ENAMI no sólo cobra las tarifas más caras del mundo en esta materia, sino que está haciendo. ..
El señor BALLESTEROS.-
No, señor Senador.
El señor CARMONA.-
No es así.
El señor LORCA.-
No es efectivo.
El señor HAMILTON.-
- Eso no es cierto.
El señor IBÁÑEZ.-
Esa afirmación la hizo el presidente de la Sociedad Nacional de Minería.
El señor LORCA.-
¡Ah!
El señor BALLESTEROS.-
¡Es un pequeño detalle!
El señor IBÁÑEZ.-
Es un pequeño detalle importante, porque el presidente de esa institución es una persona que profesa la ideología socialista.
El señor HAMILTON.-
No es cierto.
El señor IBÁÑEZ.-
Sostengo que esa empresa fiscal no ayuda a los pequeños mineros. He recibido incontables reclamos. Con fundamento dicen que ellos subvencionan a la ENAMI. Por tal motivo, no me parece posible que se destinen más recursos a esa empresa.
Coincido con el Honorable señor García en cuanto a que es preferible remesar esos recursos a fondos generales de la nación y que el Gobierno vea el mejor destino que se les pueda dar.
Voto por la insistencia.
El señor IRURETA.-
Votaré por la insistencia, pero quiero aclarar a los Honorables señores García e Ibáñez que sus afirmaciones carecen de todo fundamento.
En primer lugar, en la actualidad la ENAMI está financiada, especialmente gracias al alto precio del cobre. En segundo término, las deudas que ha contraído son créditos obtenidos en el extranjero para desarrollar proyectos específicos de ayuda a la pequeña y mediana minerías. Además, las maquilas que cobra actualmente son las más baratas del mundo.
Es efectivo, como ha dicho el Honorable señor Ibáñez -yo también lo oí en las Comisiones-, que el presidente de la Sociedad Nacional de Minería dijo que eran las tarifas más caras del mundo. Pero entiendo que con la contestación del Ministro de Minería esas aseveraciones quedaron suficientemente desvirtuadas. Me limito a repetir lo que escuché. Los antecedentes que hemos revisado en diversas oportunidades confirman las aseveraciones del Ministro de Minería y no las del presidente de la mencionada sociedad.
Es bueno también hacer presente que el mayor ingreso que pueda obtener ENAMI por la aplicación de este precepto le permitirá, en la medida en que aumente el volumen de refinación, abaratar sus costos, y en la proporción que esto ocurra, se reducirán más aún las actuales tarifas por maquila. Todo esto demuestra que la disposición es favorable y que la ENAMI no se encuentra en la situación calamitosa que se ha señalado.
El señor MIRANDA.-
Ya di las razones que me asisten para votar negativamente la insistencia del Senado y aceptar el criterio de la Cámara. Sin embargo, ante las afirmaciones tan rotundas del Honorable señor García, debo señalar que de ninguna manera es efectivo que estos fondos puedan servir para financiar déficit de la Empresa Nacional de Minería. La disposición es absolutamente clara al establecer que el producto del impuesto será depositado en una cuenta especial en el Banco Central de Chile. Aún más, señala explícitamente que contra dicha cuenta "sólo podrá girar la Empresa Nacional de Minería para los planes de creación, expansión y desarrollo de las cooperativas de pequeños mineros y pirquineros".
Sobre esta materia, debo reconocer que tanto el Ministerio de Minería como ENAMI han logrado avances muy importantes. Por ejemplo, para los pirquineros de Tierra Amarilla, una zona muy cercana a Copiapó, se ha creado una cooperativa que, en realidad, es un modelo de buena administración y ha permitido a los pirquineros del lugar mejorar considerablemente sus condiciones de trabajo.
Por estas razones, voto por el criterio de la Cámara de Diputados.
El señor VALENTE.-
Sólo deseo decir algunas palabras para esclarecer el exacto contenido de este artículo y, también, para desvirtuar las intervenciones de los Senadores del Partido Nacional.
No se trata de que ENAMI vaya a disponer de estos fondos para absorber pérdidas, como aquí se ha dicho. La disposición en estudio establece con claridad meridiana que estos recursos serán depositados en una cuenta especial del Banco Central de Chile, contra lo cual sólo podrá girar la Empresa Nacional de Minería para los planes de creación, expansión y desarrollo de las cooperativas de pequeños mineros y pirquineros. O sea, el rendimiento del tributo tiene un destino fijó, inamovible. La cuenta especial que se abrirá en el Banco Central evitará cualquier posibilidad de que los dineros se dediquen a fines distintos de los establecidos en la ley.
Corroboramos las expresiones del Honorable señor Contreras. Estamos por la mantención del artículo y, por eso, votamos por la no insistencia.
-El Senado acuerda no insistir (18 votos por la no insistencia, 15 por la insistencia, 1 abstención y 1 pareo).
-Votaron por la afirmativa los señores Aylwin, Ballesteros, Carmona, Fuentealba, García, Hamilton, Ibáñez, Irure-ta, Isla, Lorca, Musalem, Ochagavía, Olguín, Reyes y Valenzuela.
-Votaron por la negativa los señores Acuña, Aguirre Doolan, Altamirano, Baltra, Contreras, Gumucio, Jerez, Juliet, Luengo, Miranda, Montes, Noemi, Pablo, Silva Ulloa, Sule y Valente, y -las señoras Campusano y Carrera.
-Se abstuvo de votar el señor Duran.
-No votó por estar pareado el señor Palma.
El señor PABLO ( Presidente).-
¿Hay acuerdo en la Sala para clausurar el debate, sin perjuicio del derecho a fundar el voto?
La Cámara de Diputados está esperando que despachemos este proyecto para tratarlo en quinto trámite constitucional.
El señor ALTAMIRANO.-
Según entiendo, en las votaciones secretas no se puede fundar el voto. Y como respecto de las disposiciones más importantes seguramente el Senado resolverá en forma secreta, en tales casos no tendremos oportunidad de hacer presente nuestro pensamiento.
El señor LUENGO.-
Podríamos acoger la proposición de la Mesa, con excepción de lo relativo al artículo 40.
El señor ALTAMIRANO.-
Por lo menos respecto de esta disposición.
El señor AGUIRRE DOOLAN.-
Estamos de acuerdo en proceder así respecto de todas las disposiciones, excepto el artículo 40.
El señor MONTES.-
Estamos de acuerdo con la proposición del señor Presidente, en el entendido de que si algún precepto requiere una aclaración de parte de la Mesa, o es necesario dar lectura a determinado artículo -como ocurrirá con el siguiente, por ejemplo-, no regirá el límite de tiempo.
El señor PABLO ( Presidente).-
Desde luego, señor Senador.
¿Hay acuerdo en este sentido?
Acordado.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Respecto del artículo 24, la Cámara de Diputados no acepta la supresión propuesta por el Senado. La disposición en referencia modifica el número 11 del artículo 15 de la ley 16.624.
El artículo 15 de dicho precepto legal establece cuáles son las funciones de la Corporación del Cobre. La contenida en el número 11 de tal artículo le permite conocer, en primera instancia, como arbitro, las cuestiones que puedan suscitarse con motivo de la aplicación o interpretación de las excepciones consideradas en los números 3 y 7 del artículo 136 de la ley 15.575.
La Cámara de Diputados proponía eliminar la coma que aparece después de la palabra "conocer" y sustituir la frase "en primera instancia, como arbitro" por la siguiente: "como arbitro en única instancia, de". Si se acepta el criterio de la Cámara de Diputados, el encabezamiento del número 11 del mencionado artículo quedará así:
"Conocer como arbitro en única instancia, de las cuestiones que puedan suscitarse. . .", etcétera.
En seguida, esa Corporación propone reemplazar el guarismo "3" por "2", en la parte en que hace referencia a los números 3 y 7 del artículo 136.
En el segundo trámite, el Senado suprimió este artículo por considerarlo innecesario. La Cámara -repito- no acepta esa supresión.
El señor PABLO ( Presidente).-
Si le parece a la Sala, se acordará insistir.
El señor GARCÍA.-
No.
El señor BALLESTEROS.-
Estamos por el criterio de la Cámara.
El señor GARCÍA.-
La disposición significa suprimir el sistema judicial chileno, y es inconstitucional.
El señor PABLO ( Presidente).-
En votación.
- (Durante la votación).
El señor CONTRERAS.-
Nosotros votaremos al final, señor Presidente.
El señor PABLO ( Presidente).-
No puedo interrumpir la votación, señor Senador. Sus Señorías pueden abstenerse y rectificar sus votos después.
La señora CAMPUSANO.-
Nosotros reclamamos de que no haya los elementos necesarios para saber de qué tratan las disposiciones aludidas.
El señor PABLO ( Presidente).-
Se acaban de leer, señora Senadora.
Solicito el asentimiento de la Sala para que los Senadores comunistas puedan votar al último.
Acordado.
El señor AGUIRRE DOOLAN.-
Pero que no constituya precedente.
-El Senado acuerda insistir (29 votos por la insistencia y 2 por la no insistencia).
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
La Cámara tampoco acepta las modificaciones introducidas por el Senado al artículo 27, consistentes en intercalar en el primero de los incisos que se agregan al artículo 235 de la ley 16.617, entre las palabras "Producción" e "y", los vocablos "Junta de Adelanto de Arica", precedidos de una coma.
El señor PABLO ( Presidente).-
En votación.
- (Durante la votación).
El señor VALENTE.-
Me parece que la Cámara de Diputados cometió un error al excluir a la Junta de Adelanto de Arica de las instituciones que, como el Banco del Estado de Chile, el Banco Central de Chile, la Corporación de Fomento de la Producción y la Empresa de Comercio Agrícola, pueden cobrar una sobretasa de impuestos por los préstamos no reajustables otorgados en moneda corriente a empresas extranjeras. De conformidad con las últimas modificaciones introducidas en la ley 16.929, la Junta de Adelanto de Arica cuenta con atribuciones para formar sociedades y entregar aportes o préstamos a empresas nacionales o extranjeras. En consecuencia, no dar a la Junta la posibilidad de quedar en igual situación que las otras instituciones -el Banco Central, el Banco del Estado, la CORFO y la ECA- para cobrar esta sobretasa de impuesto, me parece una irreflexión y un error bastante grave de parte de la Cámara de Diputados. A mi juicio, el Senado debería insistir por unanimidad.
El señor BALLESTEROS.-
Exactamente.
El señor GARCÍA.-
Pero la Junta, ¿presta dinero a empresas extranjeras?
El señor BALLESTEROS.-
Sí.
El señor GARCÍA.-
Entonces hay que insistir.
-Se acuerda insistir.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
En cuanto al artículo 32, la Cámara no acepta la modificación del Senado consistente en suprimir la oración final, que dice:
"Para los efectos anteriores se tendrá en consideración el valor total que representa el convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral que pone término al conflicto, es decir, no sólo el reajuste de las remuneraciones, sino también el de las regalías que se pacten".
-En votación secreta, el Senado acuerda no insistir (17 votos por la insistencia, 14 por la no insistencia y una abstención).
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
La Cámara no aceptó la modificación del Senado al artículo 33, consistente en suprimir las palabras "Sin embargo" y la coma que la sigue, y consignar el resto del artículo como inciso segundo del mismo.
El señor BALLESTEROS.-
La redacción del Senado es mucho más ciara.
-Se acuerda insistir.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
La Cámara desechó la enmienda del Senado al artículo 36, consistente en intercalar, en su inciso primero, entre los vocablos "Derógase" y "el", la frase "a contar del año tributario 1971", precedida y seguida de comas.
El señor PABLO ( Presidente).-
En votación.
- (Durante la votación).
El señor BALLESTEROS.-
A petición del señor Ministro del ramo, las Comisiones de Hacienda y de Gobierno, unidas, acordaron intercalar la frase "a contar del año tributario 1971". Al hacerlo, tuvimos en cuenta que no era justo ni razonable que mediante una modificación tributaria se estableciera, transcurrido ya el año 1969, reglas distintas del juego para esas empresas, al suprimir la exención del global complementario. Estimamos de justicia derogarla, pero también concordamos en que debía entrar en vigencia durante el año tributario de 1971.
Por lo tanto, insistiremos en el criterio del Senado.
El señor GARCÍA.-
Aquí se ha sostenido que la disposición que aplaza para 1971 la vigencia del impuesto favorece a las poderosas empresas constructoras. Así lo han dicho.
Pero si hubieran reparado en que las poderosas sociedades constructoras son anónimas y, por consiguiente, a ellas no se les aplica este artículo, habrían caído en cuenta de que éste rige para las sociedades de personas, que son empresas constructoras pequeñas. El mecanismo de cobrar la mitad del impuesto se creó precisamente a fin de igualar los regímenes para las empresas grandes y pequeñas.
¿Qué ha sucedido? Hace seis meses el Gobierno dictó el estatuto correspondiente y se les indicó la forma como iban a invertir el impuesto global complementario. El dinero que deberían pagar en marzo, por imposición del Ejecutivo, tuvieron que invertirlo, en junio o julio, en un plan para acogerse a la exención del tributo. De manera que estos empresarios se encontrarán ahora con que, por cumplir las disposiciones de un decreto dictado a mediados de año, realizando todo un plan de inversiones, adquiriendo terrenos y casas con los valores destinados a pagar el impuesto global complementario y cumplir así con los deseos del Gobierno, éste les dice, después de seis meses: "Los recursos que tienen invertidos me los pagarán en marzo, por concepto de impuestos". En realidad, no sé qué va a pasar, porque los afectados no podrán pagar. Ignoro qué opinarán al respecto los tribunales de justicia frente al caso de personas a quienes se dan garantías por medio de decretos supremos y de disposiciones legales, sin cumplirse después los compromisos contraídos. No sé qué medidas adoptarán los pequeños empresarios, que serán los más afectados.
Me parece que sobre esta materia ha habido gran falta de información. Por eso, si no se cumplen las garantías prometidas, por lo menos debe proporcionárseles un año de plazo para liquidar sus negocios y poder pagar los impuestos en 1971.
Voto favorablemente la insistencia del Senado.
El señor HAMILTON.-
Soy partidario del criterio de la Cámara.
Deseo desvirtuar las afirmaciones que acaba de formular el Honorable señor García.
No ha existido ningún compromiso del Gobierno con los empresarios de la construcción para mantener las exenciones del impuesto global complementario. Por lo contrario, hubo declaración expresa de parte de los Ministros de Hacienda y de la Vivienda de la época, en cuanto a asegurar que se mantendrían las exenciones del impuesto a la renta a las empresas constructoras, porque éste incide en el costo y todos sabemos que en Chile, en materia de la construcción, lo paga fundamentalmente el Estado. Sin embargo, se les dijo expresamente, por medio de la organización gremial que los representa, la Cámara Chilena de la Construcción, que se les aplicaría el impuesto global complementario. El hecho de aplicárseles el pago por etapas, primero 50% y a continuación el total, no es inconveniente para que en este momento se disponga el pago completo, ni deja al Gobierno en contradicción con lo que antes sostuvo. Además, la exención que se deroga corresponde por igual a los pequeños, medianos y grandes empresarios, porque aun cuando trabajen como sociedad anónima, como sucede en la mayoría de los casos, cuando retiran los fondos de la construcción y dejan de invertir en terrenos, urbanizaciones, viviendas y equipamientos, pasan a pagar el impuesto.
Me parece justo que los dineros que se retiran de la construcción paguen el impuesto global complementario.
El señor GARCÍA.-
De acuerdo con el precepto, pagan por lo que no retiran, al revés de lo que ocurre en las sociedades anónimas.
La señora CAMPUSANO.-
Eso no está tan claro.
El señor GARCÍA.-
Por lo menos, en esta oportunidad, ruego a Su Señoría permitirme decirle que lo entiendo bien.
El señor MONTES.-
Está equivocado.
El señor IBÁÑEZ.-
¡ No quieren que se construyan casas!
-El Senado no insiste (20 votos por la no insistencia, 16 por la insistencia y 2 pareos).
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
La Cámara no aceptó la modificación del Senado consistente en suprimir el artículo 39.
El señor PABLO ( Presidente).-
En votación.
- (Durante la votación).
El señor CONTRERAS.-
Esta disposición tiene por finalidad incorporar al Departamento de Indemnizaciones a obreros molineros y panificadores, a los obreros panificadores que trabajan en las oficinas salitreras, y establece que las imposiciones serán, en su totalidad, de cargo de los respectivos patrones.
Desde hace muchos años está en funciones el departamento mencionado. Ignoro por qué razón no fueron incorporados los obreros panificadores de las empresas salitreras, en circunstancias de que son obreros profesionales, como el resto de los panificadores del país. Si estos trabajadores no fueron incorporados oportunamente al fondo de indemnizaciones, es justo que las empresas como la Anglo-Lautaro, por ejemplo, que han sido remisas al cumplimiento de la disposición vigente, otorguen ahora un beneficio, ganado luego de cruentas luchas, que corresponde en forma legítima a los panificadores.
Por tales razones, estimamos de toda justicia la disposición.
-El Senado no insiste.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
La Cámara no aceptó la supresión del artículo 40.
El señor PABLO ( Presidente).-
En votación secreta.
El señor ALTAMIRANO.-
Pido la palabra.
El señor PABLO ( Presidente).-
Estamos en votación, señor Senador.
La señora CARRERA.-
Deseo fundar mi voto.
El señor ALTAMIRANO.-
Yo había pedido anteriormente que se me permitiera hablar sobre esta disposición.
El señor PABLO ( Presidente).-
En verdad, el Honorable señor Altamirano había pedido que se le permitiera referirse a esta disposición. Pero sucede qué cuando se dio cuenta de lo resuelto por la Cámara sobre el artículo 40, Su Señoría estaba distraído.
¿Habría acuerdo para acceder a la petición del señor Senador?
El señor OCHAGAVIA.-
No hay acuerdo.
El señor PABLO ( Presidente).-
Hay oposición.
El señor ALTAMIRANO.-
Mi solicitud no se refería sólo a que pudiera intervenir yo, sino, en general, todos los Senadores.
La señora CARRERA.-
Yo entendí muy bien el acuerdo.
-Se acuerda no insistir (18 balotas negras y 14 blancas).
El señor FIGUEROA ( Secretario). -
Finalmente, la Cámara de Diputados rechazó el artículo 50, nuevo, agregado por el Senado.
El señor LUENGO.-
Pido la palabra, para dar una explicación.
El señor PABLO ( Presidente).-
Está cerrado el debate. El señor Ministro de Justicia está solicitando la palabra para dar una explicación al respecto.
El señor ALTAMIRANO.-
Esta votación ¿es secreta o no lo es?
El señor PABLO ( Presidente).-
Es pública, señor Senador.
¿Hay acuerdo para que hable el señor Ministro?
Acordado.
El señor LAGOS ( Ministro de Justicia).-
Quisiera dar una muy breve explicación sobre este artículo rechazado por la Cámara. . .
El señor ALTAMIRANO.-
¿Por qué es pública? Es secreta.
El señor PABLO ( Presidente).-
En efecto, señor Senador. Debe ser secreta.
El señor ALTAMIRANO.-
Hágalo saber a la Sala, señor Presidente.
El señor LAGOS ( Ministro de Justicia).-
El rechazo de la Cámara tiende a dejar sin derecho a quinquenios a los funcionarios a quienes se refiere esta disposición. Y voy a explicar por qué.
El señor ALTAMIRANO.-
Es secreta la votación, señor Presidente.
El señor PABLO ( Presidente).-
Pero el señor Ministro no vota.
El señor LAGOS ( Ministro de Justicia).-
Las rentas del personal subalterno han sido aumentadas en. . .
El señor ALTAMIRANO.-
Perdone, señor Ministro,. . .
El señor PABLO ( Presidente).-
Señores Senadores, en verdad esta votación es secreta. Se tomó el acuerdo de conceder la palabra al señor Ministro en el entendido de que era pública.
Me pareció que se trataba de un asunto tributario cuando leí la primera parte del artículo.
El Senado revoca su autorización, señor Ministro.
En votación la insistencia.
El señor AYLWIN.-
El señor Ministro no estaba fundando ningún voto.
El señor PABLO ( Presidente).-
El Honorable señor Altamirano se ha opuesto a que continúe en el uso de la palabra.
-Se acuerda insistir (22 balotas blancas contra 9 negras y una roja).
El señor PABLO ( Presidente).-
Queda terminada la discusión del proyecto.
Oficio Rechazo Insistencia . Fecha 23 de diciembre, 1969. Oficio en Sesión 23. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.
8.-OFICIO DEL SENADO
"N° 7488.- Santiago, 23 de diciembre de 1969.
El Senado ha tenido a bien insistir en la aprobación de las modificaciones que introdujo al proyecto de ley que reajusta las remuneraciones del personal de los sectores público y privado, que esa H. Cámara ha rechazado, con excepción de las siguientes, en cuya aprobación ha insistido:
Artículo 16
La que consiste en agregar dos incisos nuevos a este artículo, que pasarían a ser tercero y cuarto.
Artículo 24
La que tiene por objeto suprimirlo.
Artículo 27
La que consiste en intercalar en el primero de los incisos que se agregan al artículo 235 de la ley N° 16.617, entre las palabras "Producción" e "y", los vocablos "Junta de Adelanto de Arica", precedidos de una coma (,).
Artículo 33
La que tiene por objeto suprimir las palabras "Sin embargo" y la coma (,) que las sigue y consultar el resto del artículo como inciso segundo del mismo, colocando en mayúscula la primera letra de la preposición "en", que lo inicia.
Artículo nuevo
La que tiene por objeto consultar un artículo nuevo, signado con el número 50.
Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio N° 381, de fecha 23 de diciembre de 1969.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Tomás Pablo Elorza.- Pelagio Figueroa Toro."
Oficio Rechazo Insistencia . Fecha 23 de diciembre, 1969. Oficio en Sesión 23. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.
8.-OFICIO DEL SENADO
"N° 7488.- Santiago, 23 de diciembre de 1969.
El Senado ha tenido a bien insistir en la aprobación de las modificaciones que introdujo al proyecto de ley que reajusta las remuneraciones del personal de los sectores público y privado, que esa H. Cámara ha rechazado, con excepción de las siguientes, en cuya aprobación ha insistido:
Artículo 16
La que consiste en agregar dos incisos nuevos a este artículo, que pasarían a ser tercero y cuarto.
Artículo 24
La que tiene por objeto suprimirlo.
Artículo 27
La que consiste en intercalar en el primero de los incisos que se agregan al artículo 235 de la ley N° 16.617, entre las palabras "Producción" e "y", los vocablos "Junta de Adelanto de Arica", precedidos de una coma (,).
Artículo 33
La que tiene por objeto suprimir las palabras "Sin embargo" y la coma (,) que las sigue y consultar el resto del artículo como inciso segundo del mismo, colocando en mayúscula la primera letra de la preposición "en", que lo inicia.
Artículo nuevo
La que tiene por objeto consultar un artículo nuevo, signado con el número 50.
Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio N° 381, de fecha 23 de diciembre de 1969.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Tomás Pablo Elorza.- Pelagio Figueroa Toro."
Fecha 23 de diciembre, 1969. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970. Discusión Insistencia . Se acuerda no insistir.
REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS FUNCIONARIOS DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO PARA EL AÑO 1970.- QUINTO TRAMITE CONSTITUCIONAL
-Se reanudó la sesión a las 19 horas 34 minutos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Continúa la sesión.
Corresponde ocuparse de las insistencias del Senado en la aprobación de las modificaciones introducidas al proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los sectores público y privado para el año 1970, que están impresas en el boletín N° 326-69-S bis.
Sus Señorías tienen en su poder el boletín correspondiente.
En discusión la insistencia del Senado en la modificación al artículo 16.
El señor Secretario le dará lectura.
El señor MENA ( Secretario).-
El Senado ha insistido en la modificación que tiene por objeto agregar como incisos tercero y cuarto, nuevos, del artículo 16, los siguientes:
"Declárase que el Consejo General del Colegio de Abogados podrá reajustar las remuneraciones de su personal, en la medida en que lo permita su presupuesto, dándole preferencia a aquel que sirva con dedicación exclusiva. Este reajuste no podrá ser inferior al señalado en el artículo 28 de la presente ley.
En el ejercicio de la facultad concedida en el inciso anterior, dicho Consejo no podrá alterar la actual proporción existente entre los recursos destinados al Servicio de Asistencia Judicial y a sus demás finalidades.".
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
El señor KLEIN.-
¿Qué pasa si la Cámara insiste?
El señor MERCADO ( Presidente).-
No hay ley, señor Diputado.
En votación.
-Durante la votación:
El señor ARNELLO.-
¿Qué cosa votamos, señor Presidente?
El señor MERCADO ( Presidente).-
Está en votación la insistencia de la Cámara en el texto original.
Si la Cámara insiste, no hay ley.
-Efectuada la votación en forma económica, dió el siguiente resultado: por la afirmativa, 30 votos; por la negativa, 2 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
La Cámara acuerda insistir.
En discusión la insistencia del Senado en el artículo 24.
El señor Secretario le dará lectura.
El señor MENA ( Secretario).-
El Senado ha insistido en la supresión de este artículo.
El señor MERCADO ( Presidente).-
En discusión la insistencia.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
La insistencia de la Cámara no produce efecto.
Si le parece a la Sala, se acordará no insistir.
Acordado.
En discusión la insistencia del Senado en el artículo 27.
El señor Secretario le dará lectura.
El señor MENA ( Secretario).-
El Senado ha insistido en la modificación que tiene por objeto intercalar en el primero de los incisos que se agregan al artículo 235 de la ley N° 16.617, entre las palabras "Producción" e "y", los vocablos "Junta de Adelanto de Arica", precedidos de una coma (,).
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 17 votos; por la negativa, 21 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
La Cámara acuerda no insistir.
En discusión la insistencia del Senado en el artículo 33.
El señor Secretario le dará lectura.
El señor MENA ( Secretario).-
El Senado ha insistido en la modificación que tiene por objeto suprimir las palabras "Sin embargo" y la coma (,) que las sigue; el resto del artículo ha pasado a ser inciso segundo del mismo, colocando en mayúscula la primera letra de la preposición inicial "en".
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Cámara, se acordará no insistir.
Acordado.
En discusión la última insistencia del Senado, en el artículo nuevo.
El señor Secretario le dará lectura.
El señor MENA ( Secretario).-
El Senado ha insistido en agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 50.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 28 de la ley N° 14.550, agregado por el artículo 15 de la ley N° 15.267, el beneficio a mayor sueldo que se le reconozca, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 4° de la ley N° 11.986, a los empleados de la 5ª y 6ª categorías de la escala de sueldos del personal subalterno del Poder Judicial, será igual a la diferencia que exista entre ambas categorías, y la misma diferencia corresponderá a los empleados de la 7ª categoría a quienes se les reconociere el mismo derecho por haber transcurrido quince años sin ascender.".
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Cámara, se acordará no insistir.
Acordado.
Terminada la discusión del proyecto.
Si me permiten los señores Diputados, voy a dar una información.
En estos instantes está reunida la Mesa con los respectivos Comités del Senado para adoptar acuerdos relativos al tratamiento que se le dará al proyecto de ley de Presupuestos.
Varios señores Diputados.- ¿Lo despacharemos hoy día?
El señor MERCADO ( Presidente).-
Trataremos de despacharlo, señores Diputados.
Se suspende la sesión por cinco minutos.
-Se suspendió la sesión a las 19 horas 43 minutos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Se reanuda la sesión, y se suspende hasta por 15 minutos.
-Se suspendió la sesión a las 19 horas 48 minutos.
-Se reanudó la sesión a las 19 horas 54 minutos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Se reanuda la sesión.
Se levanta la sesión.
Oficio Aprobación Insistencia . Fecha 30 de diciembre, 1969. Oficio en Sesión 32. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.
OFICIO DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOSCon el otro, comunica que ha tenido a bien no insistir, con excepción de las que indica, en el rechazo de las modificaciones Introducidas por el Senado al proyecto de ley sobre reajuste de remuneraciones del personal de los sectores público y privado.
-Se manda archivarlo.
Oficio Aprobación Insistencia . Fecha 30 de diciembre, 1969. Oficio en Sesión 32. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.
OFICIO DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS
Comunica que ha tenido a bien no insistir, con excepción de las que indica, en el rechazo de las modificaciones Introducidas por el Senado al proyecto de ley sobre reajuste de remuneraciones del personal de los sectores público y privado.
-Se manda archivarlo.
Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 30 de diciembre, 1969. Oficio en Sesión 24. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.
1.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Nº 1541.- Santiago, 30 de diciembre de 1969.
Por Oficio Nº 385 de 23 de diciembre de 1969, esa Honorable Corporación ha comunicado al Ejecutivo que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al Proyecto de Ley de Reajuste de Remuneraciones de los Sectores Público y Privado.
Al respecto, el Supremo Gobierno viene en formular las siguientes observaciones al referido Proyecto de Ley:
Artículo 2º.- Agregarle el siguiente inciso final:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el personal del Magisterio que se rige por el artículo 3º de la Ley Nº 16. 930 tendrá derecho a la bonificación complementaria de veinte escudos. "
Artículo 5º.- Suprimir en el inciso tercero, la palabra "base" e intercalar después del punto que sigue a la palabra "sueldo", la siguiente frase:
"Tendrá carácter de sueldo base sólo la parte de la asignación que se determinó por aplicación del porcentaje sobre el sueldo base de las escalas respectivas. "
Esta observación tiene por objeto impedir la duplicación del beneficio, ya que si se da el carácter de "sueldo base" a la parte de la asignación que no tenía tal calidad y que era producto de la aplicación de beneficios porcentuales sobre ella, volverán a otorgarse estos beneficios aplicados sobre ellos mismos.
Artículo 1º.- Intercalar el siguiente inciso tercero nuevo:
"La primera diferencia mensual determinada por la aplicación de este artículo quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las Cajas de Previsión correspondientes. "
Se propone esta norma, debido a que la mayor imponibilidad determinada por la aplicación de este artículo no es aumento de remuneraciones.
Artículo 9º
Suprimirlo.
Por la vía interpretativa, este artículo pretende modificar el inciso 4º del artículo 1° de la ley Nº 17. 015, declarando que los funcionarios de los servicios enumerados en el mismo precepto que adquirieron antes del 1° de enero de 1969 los beneficios contemplados en el párrafo 49 del Título II del D. F. L. Nº 338, de 1960, y por el artículo 20 de la ley Nº 7. 295, continuarán recibiéndolos.
La ley Nº 17.015 reemplazó el beneficio del sueldo del grado superior, establecido por el Estatuto Administrativo por una bonificación del 2% de la renta base mensual por cada año de servicios respecto de los funcionarios de las instituciones indicadas en el inciso 1° del artículo 1° de la misma ley; pero, mantuvo hasta el término del año 1968, que fue el de su promulgación, el goce simultáneo de ambos beneficios, debiendo suprimirse el primero de ellos a contar desde el 1° de enero de 1969.
Al mantenerse ambos beneficios, como lo pretende la disposición del artículo 99, resultará que los mismos años de servicios darán lugar a un doble beneficio: por una parte, al goce del sueldo del grado superior, corrientemente llamado quinquenio; y, por otra parte, a la bonificación del 2% por cada uno de los mismos años de servicios que originaron el derecho al primero de los beneficios indicados.
Además de la manifiesta inconveniencia que se desprende de lo expuesto, la citada disposición, por su redacción, daría lugar a cobros retroactivos de un monto muy elevado en beneficio de contados funcionarios de las instituciones de previsión y que sólo podrían solventar con desmedro de las prestaciones que deben conceder a sus imponentes.
Si bien es cierto que el legislador puede interpretar las leyes cuyo sentido y alcance es oscuro, no lo es menos de que tal facultad no puede ejercerse respecto de leyes cuyo tenor literal no admite dudas en su aplicación, como es el caso del inciso 49 del artículo 1° de la ley Nº 17. 015, tal como lo declaró la Contraloría General de la
República en sus dictámenes Nºs. 74. 282, de 29 de noviembre de 1968 y 17. 384, de 22 de marzo de 1969. En tal evento, sólo procedería modificar la disposición; pero no interpretarla, dándole un alcance o intención que nunca tuvo.
Por otra parte, dicha disposición adolece de una triple inconstitucionalidad, como lo hizo presente en su oportunidad el Sr. Ministro de Hacienda durante la discusión parlamentaria, a saber: impone un gasto y un aumento de remuneraciones sin contar con la iniciativa del Poder Ejecutivo; no indica financiamiento alguno; y se avoca al fallo de los juicios pendientes en contra de varias de las instituciones indicadas por el artículo 1° de la ley Nº 17. 015 por los personales que pretenden mantener el beneficio suprimido por la ley Nº 17. 015.
Por lo expuesto vengo en vetar el artículo 9º, proponiendo su supresión.
No obstante lo expuesto, el Gobierno estima que es necesario revisar el sistema de remuneraciones de los personales a que se refiere la Ley Nº 17. 015 y considera que la Comisión Paritaria designada por el artículo 38 integrada por representantes de esos personales, podría ser quien iniciara esos estudios y propusiera las soluciones que correspondan.
Artículo 10.- Suprimirlo.
Mediante esta disposición se modifican los Estatutos de la Caja de Previsión de los Empleados de la Empresa de Agua Potable de Santiago, que constan de diversos decretos supremos que aprobaron su texto primitivo y diversas modificaciones de ellos.
Al alterarlos por una disposición legal, se está invadiendo la atribución exclusiva, del Presidente de la República para aprobar y modificar los Estatutos de las personas jurídicas constituidas de acuerdo con las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
Además, no parece conveniente que parte de los estatutos de una Corporación, como lo es la Caja antes indicada consten de decretos supremos y otra parte de disposiciones legales.
Por último, la modificación propuesta no cuenta con la iniciativa de la propia Caja y se ignora la repercusión que puede tener en el financiamiento de la Institución.
Por lo expuesto, vengo en vetar la disposición señalada.
Artículo 11.- Para sustituirlo por el siguiente:
"El porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1° de esta Ley se aplicará sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1969, respecto del personal de la Empresa Portuaria de Chile, de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 5º del D. F. L. Nº 1 de 1969, dictado en uso de las facultades concedidas por el artículo 82 de la Ley Nº 17. 072.
También se aplicará dicho porcentaje sobre los valores contemplados en los incisos doce y trece del artículo 7º de la Ley Nº 16. 250, declarados permanentes por el artículo 21 de la Ley Nº 16. 464. "
Esta sustitución es necesaria para aclarar la forma especial en que se aplica el reajuste para el personal de la Empresa Portuaria de Chile.
Artículo 14 inciso 2º.- Suprimirlo.
Esta disposición impone a la Caja de Empleados Municipales de Santiago la obligación de reajustar las pensiones de los ex Jefes de Oficinas (que son los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la ley Nº 11. 469) de la Municipalidad de Santiago, que jubilaron a partir de enero de 1967 y que no hayan sido reajustadas en los años 1967, 1968 y 1969, en un porcentaje mínimo del 28%.
Varias observaciones merece dicha disposición.
En primer lugar, su redacción es ininteligible, puesto que se refiere "a los funcionarios de Santiago", sin señalar si son los de la Municipalidad de Santiago, como pareciera serlo.
En segundo lugar; es discriminatoria, ya que sólo se referiría a los ex funcionarios de dicha Municipalidad y no se aplicaría a los jubilados de las demás Municipalidades del país.
En tercer lugar es injusta porque favorece exclusivamente a catorce personas, que gozan de pensiones que fluctúan entre Eº 6. 000 y Eº 7. 500 mensuales e importaría un mayor gasto del orden de Eº 400. 000 que consumiría una parte muy importante de los fondos destinados a reajustar las pensiones de los 1. 200 jubilados restantes.
De acuerdo con los estatutos que rigen a la Caja de Previsión de los Empleados Municipales de Santiago, no tienen derecho a reajuste los pensionados cuyas pensiones son superiores al 75% del sueldo de los similares en actividad y esta es la razón por la cual los catorce pensionados antes aludidos no han tenido reajuste de sus pensiones durante los años 1967, 1968 y 1969. Si ellas llegaren a ser inferiores a aquel porcentaje, tendrán el reajuste en el año en que ello ocurra.
Artículo 15.- Reemplazarlo por el siguiente:
"Articuló 15.- Facúltase al Presidente de la República para entregar durante el año 1970 a los Servicios e Instituciones enumerados en el artículo 239 de la Ley Nº 16. 840, excluidas la Caja de Accidentes del Trabajo, la Empresa Portuaria de Chile y el Servicio Médico Nacional de Empleados e incluidas la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, la Corporación de Obras Urbanas, el Instituto Laboral y de Desarrollo Social y la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, las cantidades que sean necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
Al personal de las Instituciones y Servicios a que se refiere este artículo, cual quiera que sea el régimen de remuneraciones que estén afectos, les corresponderá en el año 1970 únicamente el porcentaje de reajuste del Sector Público, exceptuando el de las Universidades de Chile y Técnica del Estado, las que mantendrán las facultades legales que les corresponden en materia de fijación de las remuneraciones de sus personales. "
A las Instituciones enumeradas en el artículo 239 de la Ley Nº 16. 840 se han agregado ahora los Servicios que se indican por ser Instituciones que se han constituido legalmente con posterioridad a la referida ley.
Por otra parte se excluyen de los aportes la Caja de Accidentes del Trabajo que es una Institución fusionada con el Servicio Seguro Social y la Empresa Portuaria de Chile que cuenta con los fondos propios necesarios para el pago del reajuste.
Especial consideración merece la exclusión del Servicio Médico Nacional de Empleados. En efecto, en el articulado primitivo enviado por el Ejecutivo se dispuso para este Servicio que sería de su cargo tanto los reajustes anteriores como el que se otorgue en virtud de esta ley. Esta situación se corrige en el presente veto ya que sólo financiará el Servicio los reajustes de la presente ley. Esto se justifica, en primer lugar, porque el Servicio Médico cuenta con los recursos que para estos efectos representan aproximadamente Eº 6,1 millones, en segundo lugar que dicha suma no está consultada en el financiamiento de esta ley, en 3er. lugar que el monto de la remuneración incluida el reajuste debe considerarse en el costo de la prestación médica; y finalmente, porque así fue acordado por el Gobierno con el Colegio Médico de Chile.
Artículo 19.- Suprimirlo.
Este precepto es completamente inoficioso y redundante, para el personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, ya que lo dispuesto en su texto corresponde a lo establecido en el artículo primero, que ordena el reajuste de todas "las remuneraciones permanentes al 31 de diciembre de 1969" con excepción de las que constituyen "porcentajes de los sueldos", de modo que se aplica sobre todas las remuneraciones "que no se determinan como un porcentaje del sueldo o salario base".
Sin embargo, su inclusión en el texto de la ley podría prestarse a erradas interpretaciones, ya que podría concluirse que si fue necesario el precepto para los Ferrocarriles del Estado y no se dijo lo mismo de los demás servicios, para éstos no se reajustarían las remuneraciones adicionales que no se determinan como un porcentaje de los sueldos de aquellos servicios.
Artículo 20
Reemplazarlo por el siguiente: "Artículo 20. El mayor gasto de cargo fiscal que resulte por aplicación de las disposiciones de esta ley se podrá financiar indistintamente con cargo al ítem 006 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda de la Ley de Presupuestos para 1970 o con cargo a la presente ley. "
La redacción del artículo 20 del Proyecto aprobado por el Congreso no considera para el financiamiento los nuevos recursos que otorga el mismo Proyecto.
Artículo 22
1°.- Para introducirle las siguientes modificaciones al Nº 2 del artículo 136 de la Ley Nº 15. 575 que se establece en virtud de la letra b) de este artículo:
Poner una coma (,) antes y coma (,) después de la frase intercalada "según corresponda";
Cambiar la preposición "a", que sigue a "corresponda" por la preposición "para";
Cambiar la palabra "deseen" por "desee".
Cambiar la palabra "recibir" por "recibirse".
2ºa) Para suprimir en el inciso primero del artículo nuevo que se agrega como Nº 2 las palabras que siguen a las palabras "Banco Central de Chile", sustituyendo la coma (,) que sigue a estas últimas por un punto (.).
b) Para suprimir en el inciso sexto del artículo nuevo que se agrega como Nº 2 las palabras "a la Empresa Nacional de Minería".
Las modificaciones que se proponen en el Nº 1° tienden a hacer correcciones de redacción. Las supresiones propuestas en el Nº 2º tienen por objeto agregar recursos al financiamiento de esta ley, cuyo monto no es posible evaluar en este instante por la mecánica de aplicación del artículo.
Artículo 23.- Para agregar la siguiente frase a continuación del punto (.) final: "Esta interpretación producirá efectos a contar de la fecha de vigencia de la presente ley".
Es de justicia que la disposición interpretativa no opere con efecto retroactivo.
Artículo 24.- Suprimirlo.
El citado artículo establece una participación fiscal en el sobreprecio del cobre para los productores de la mediana minería, la que se calcula mediante el establecimiento de un precio base constituido por el costo de producción más 15 centavos de dólar por libra.
A juicio del Ejecutivo, la citada disposición adolece de graves defectos y su aprobación, en la forma propuesta, produciría tropiezos a la actividad que actualmente desarrolla la mediana minería. Esquemáticamente podemos señalar, por vía de ejemplo, las siguientes observaciones:
El sistema de fijar un precio base a través de la determinación de los costos puede llevar a las Empresas afectadas a aumentar desmedidamente los mismos a fin de que el margen de utilidad sea mayor que el que se pretende.
Dados los especiales factores que inciden en los costos mineros y la complejidad que resulta de aplicar dichos factores a las faenas o yacimientos de las más diversas naturalezas, se estima poco práctico y difícil de determinar con alguna precisión, normas que resulten comunes a las distintas Empresas. Más aún constituirá una materia de permanente discusión con cada productor, los criterios o determinaciones que se tomen a este respecto.
Al margen de las consideraciones anteriores, es técnicamente discutible la cifra de 15 centavos por sobre los costos a que se alude en el artículo. En el caso de la Gran Minería, dichos 15 centavos constituyen un 68,1% de los costos, si se considera para estos últimos un nivel de 22 centavos. No obstante, la mediana minería tiene costos superiores, por lo que el porcentaje de utilidad que se le fijaría sería notoriamente menor.
d) La política minera se ha orientado permanentemente a buscar incentivos para que el pequeño minero busque transformarse en mediano. Ahora bien, en atención al defectuoso sistema legal para fijar la categoría de pequeño minero, no es difícil suponer que ante el subido gravamen de que se trata, las empresas de la mediana minería, a través de determinados expedientes legales, realice la explotación de sus bienes mediantes empresas que jurídicamente deban ser catalogados como de la pequeña minería, con el consiguiente desmedro tributario para el Fisco y el entorpecimiento de la política minera a que hemos hecho referencia.
Artículo 30.- Para sustituirlo por el siguiente:
Artículo 30.- "A contar del 1° de enero de 1970, los trabajadores no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, que laboran en la extracción de ripio, arena y materiales para la construcción, gozarán de un reajuste en sus salarios o tratos similar al mencionado en el artículo 29.
Los trabajadores sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales y que laboran en las actividades señaladas en el inciso anterior se regirán por lo dispuesto en el artículo 32".
Esta disposición otorga un reajuste equivalente al cien por ciento de la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor durante 1969, a contar del 1º de enero de 1970, para los trabajadores que laboran en la extracción de ripio, arena y materiales para la construcción.
La disposición en referencia, merece las siguientes observaciones:
La disposición sólo implica el repetir el artículo 29 del Proyecto y referirlo a un sector determinado cuya situación está comprendida en el artículo 31, en la referencia que se hace al artículo 90 de la Ley 16. 840;
En todo caso, debe quedar claramente establecido que el mencionado precepto se aplica sólo a aquellos trabajadores que no están sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales;
Para aquellos que estén sujetos a las formas referidas en la letra anterior de fijación de reajustes y de condiciones de trabajo, deben regir las disposiciones del artículo 32 actual del Proyecto.
Artículo 31.- Suprimir la frase "salvo en cuanto éste se refiere a reajuste de remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera;".
En esta disposición se señala que regirán durante el año 1970 diversos artículos de la Ley Nº 16. 840, de 24 de mayo de 1968, que regulan situaciones especiales derivadas de la aplicación del reajuste del Sector Privado y que también se repitieron en la Ley Nº 17. 074, de 31 de diciembre de 1968. Entre ellas, se hace referencia al artículo Nº 89, inciso primero; pero, el Honorable Congreso exceptuó de la aplicación de dicho precepto las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo del Proyecto en estudio. En efecto, en esta última disposición se establece un reajuste especial para dichas remuneraciones y como lógica consecuencia, se hizo la salvedad antes señalada; ya que el artículo 89 de la Ley Nº 16. 840 establece que aquellas quedan exceptuadas de reajuste.
Ahora bien, en virtud de las razones contempladas en las observaciones formuladas al artículo 41 del Proyecto y como consecuencia de ellas, propongo suprimir del artículo 31 la expresión "salvo en cuanto éste se refiere a reajuste de remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera".
Artículo 35.- Suprimirlo.
Es de toda conveniencia la supresión de dicho precepto, en atención a que él es absolutamente imposible de cumplir por la mencionada Institución bancaria. En efecto, el otorgar un crédito de esta naturaleza a un bajo interés y a largo plazo es totalmente improcedente. Esta clase de operaciones recargan el margen de colocaciones, impidiendo atender en forma normal a los clientes habituales.
Artículo 36.- Suprimirlo.
En virtud de este artículo se deroga la franquicia contenida en el artículo 65 de la Ley Nº 17. 073, relativa a desgravar del Impuesto Global Complementario hasta el 50% de las rentas de la construcción que como dueños o socios se hubiere obtenido en empresas constructoras acogidas al D. F. L. Nº 2, de 1959.
El Ejecutivo patrocinó la derogación de todas las exenciones del impuesto complementario, principalmente porque atentaban contra el principio básico de dicho tributo de medir la real capacidad de pago de las personas mediante la aplicación de una escala de tasas sobre la totalidad de las rentas. Sin embargo, se otorgó un crédito contra el impuesto a los contribuyentes que obtuvieren ingresos provenientes de la actividad de la construcción de empresas acogidas al D. F. L. Nº 2, siempre que capitalizaran dichas rentas por un período mínimo de cinco años, con el fin de estimular la actividad de la construcción y por ser posible en ésta controlar la capitalización de utilidades, lo que permite que no queden gravadas con el Impuesto Global Complementario en la parte capitalizada.
Estima el Ejecutivo, que habiéndose recién dictado por el Congreso la norma de excepción señalada, su modificación ahora constituye un cambio inconveniente de las reglas fijadas para la actividad.
Artículo 37
1°.- Sustituyese el inciso primero del artículo 37 por el siguiente:
"Durante el año 1970 los organismos públicos encargados de la fijación de precios y tarifas no podrán autorizar reajustes en un porcentaje superior a un 29%, respecto de los precios vigentes al 31 de diciembre de 1969. Esta disposición se aplicará especialmente respecto de los productos de primera necesidad, los artículos sujetos a márgenes de comercialización y los servicios de utilidad pública. En caso de que se otorguen alzas parciales durante 1970 ellas en conjunto no podrán exceder el porcentaje antes citado. Sin embargo, podrán otorgarse reajustes superiores al porcentaje antes indicado fundados en alzas de precios de materias primas importadas, en la aplicación de impuestos directos al consumo, en el cumplimiento de políticas de precios de productos agropecuarios, en el financiamiento de programas de inversión de las empresas del Estado o en la incidencia que estos reajustes tengan en otros precios o tarifas.
2°.- Suprímese el inciso segundo del mencionado artículo 37.
Sé propone sustituir la expresión 28% por 29% que es el alza del índice de precios al consumidor durante 1969, hasta esta fecha, para que el reajuste máximo se limite al alza del costo de la vida.
La disposición no contempla la situación que se origina, por ejemplo, con el alza de las materias primas importadas en los Mercados Internacionales, cuyos precios dependen de factores enteramente ajenos a vuestra voluntad. Ello podría implicar el desabastecimiento total de algunos productos alimenticios o la no fabricación de medicamentos que son indispensables para la población, en caso de que las materias primas importadas tuvieran un alza mayor en sus precios que el 29%, ya que el Ministerio no podría reconocer un porcentaje mayor.
Tampoco considera que la incidencia que tiene en los precios la aplicación de impuestos directos al consumo, como es el caso de los cigarrillos, alcoholes, automóviles y otros productos a los cuales en esta misma ley o en leyes que están por promulgarse se les ha aumentado el impuesto de compraventa.
Otra situación que requiere ser considerada es la de los precios o tarifas de empresas del Estado a las cuales se les ha exigido un autofinanciamiento en sus presupuestos. En el caso de que hayan programado reajustes de precios o tarifas superiores al 29%, de aplicarse la norma, el Estado debería proveerles de recursos adicionales, lo que es absolutamente imposible en las actuales condiciones.
Por último, la disposición en los términos en que está concebida importa el incumplimiento de las políticas de precios anunciadas antes de las siembras de los productos agrícolas. A este respecto no hay que olvidar que el precio de sus productos constituye el salario por su trabajo para más de 200. 000 pequeños propietarios y la posibilidad de obtener alguna rentabilidad para los 20. 000 campesinos incorporados en asentamientos. Estos precios agropecuarios a su vez inciden como materia prima en la industria elaboradora de alimentos.
Para resolver estas situaciones que parecen las más justificadas, el Gobierno propone un veto sustitutivo del artículo aprobado por el Congreso.
El veto, además, suprime el inciso segundo aprobado, por dos razones:
Porque es inútil tratándose de los reajustes de precios solicitados por las empresas, ya que las leyes vigentes obligan no sólo a pedir los reajustes, a fundamentarlos, sino que a proporcionar antecedentes mucho más completos que los que señala la disposición aprobada.
Porque tratándose de reajustes genéricos a productos (trigo, leche, pan, harina, carne), los estudios se practican por Jos organismos del Estado.
Artículo 40.
Esta disposición establece una indemnización por años de servicios, de cargo de los empleadores, equivalente a un mes completo del sueldo o salario, incluidos las gratificaciones y asignaciones familiares, por cada año de trabajo o fracción superior a seis meses, en favor de los empleados y obreros del Sector Privado. Para tener derecho a la referida indemnización, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:
A.- Tener la calidad jurídica de empleado u obrero, cualquiera sea la naturaleza de la empresa para la cual trabaja o la persona a la cual presta sus servicios;
B.- Tener una antigüedad de seis meses o más;
C.- Que el trabajador sea despedido por el empleador, renuncia o término su contrato de trabajo por:
a) la conclusión del trabajo o servicio que dieron origen al contrato;
b) el caso fortuito o fuerza mayor;
c) la falta o pérdida de la aptitud profesional del trabajador especializado, debidamente comprobada de acuerdo al Reglamento. Este Reglamento deberá ser dictado previo informe favorable del Servicio Nacional de Salud y de la Superintendencia de Seguridad Social; y
d) las que sean determinadas por las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio.
La indemnización establecida en el artículo en estudio es incompatible con cualquiera otra legal o convencional, debiendo aplicarse en cada caso aquella que sea más favorable al empleado u obrero afectado. Se calculará sobre la base del último mes de remuneraciones que aquél haya gozado; pero, en ningún caso podrá percibir una indemnización total superior a cincuenta sueldos vitales mensuales escala a) del Departamento de Santiago.
El precepto aprobado merece observaciones de carácter general y observaciones especiales que se formularán separadamente.
I.- Observaciones de carácter general
Existen en nuestro país diversos sistemas legales y convencionales sobre indemnización por años de servicios, cuya situación sería difícil de determinar de aplicarse el sistema de indemnización que se pretende, aun cuando en el Proyecto se establece que se aplicará el más favorable al interesado.
En efecto, la indemnización por años de servicio de los obreros en general, se rige por el D. F. L. Nº 243, publicado en el Diario Oficial de 3 de agosto de 1953. Dicho Cuerpo Legal, reconoce, en términos generales, una cantidad equivalente al 8,33% de los salarios sobre los cuales se les efectúan imposiciones, en las condiciones que el mismo D. F. L, establece. Esta indemnización se financia con una imposición patronal que inicialmente será del 2% de los salarios sobre los cuales se hacen imposiciones a dicho Servicio, porcentaje que se ha mantenido inalterable hasta este momento.
En el caso de los empleados particulares, si bien es efectivo que, por regla general, la imposición del 8,33% se destinó a financiar la jubilación de dicho sector de trabajadores, de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 10. 475, no lo es menos que se mantiene vigente por algunos sectores, como son los regidos por la Ley Nº 10. 621, que aprobó el texto refundido de las leyes que afectan a periodistas, talleres de obra y fotograbadores, publicada en el Diario Oficial de 12 de diciembre de 1952. En este caso, la imposición del 8,33% financia el fondo de indemnización por años de servicios de los empleados afectos a la ley ya mencionada, imposición que es de cargo de las empresas respectivas, sin perjuicio del pago de las cotizaciones para financiar el sistema de jubilación establecido en la ley antes referida.
La Ley Nº 5. 181, publicada en el Diario Oficial de 22 de junio de 1933, establece, también, una indemnización por años de servicio, en favor de los obreros que desahuciaron las empresas bencineras o petroleras establecidas en el país.
Además, de las indemnizaciones establecidas en disposiciones legales como las señaladas, existen sistemas privados de indemnización por años de servicios, cuyo antecedente se encuentra en actas de avenimiento, convenios, contratos colectivos de trabajo o fallos arbitrales; pero, que constituyen organismos encargados de recibir las imposiciones patronales para el pago del beneficio de la indemnización por años de servicio. Tales son, el Departamento de Indemnización de Obreros Molineros y Panificadores y el Fondo de Indemnización del Cuero y del Calzado, especialmente.
Por otra parte, existen sistemas convencionales diferentes, pactados entre las respectivas empresas y sus trabajadores, algunos de los cuales establecen la indemnización directa de cargo de la empresa, sujetos, en todo caso, a normas distintas y otros la hacen de cargo de un fondo formado, sea con aportes de los trabajadores y de la empresa, sea con aportes exclusivos de ésta, sistema éste que presenta una serie de variantes.
De todo lo anteriormente expuesto, se desprende la existencia en nuestro país de diferentes sistemas tanto legales como convencionales, sometidos a normas diferentes, que deben ser analizados y estudiados detenidamente para no causar perjuicios a los trabajadores, a las empresas o a las instituciones y organismos actualmente existentes. No es conveniente, por lo tanto, obrar precipitadamente en una materia que de suyo es difícil y complicada y que merece, repito, un estudio detallado.
Pero, además de las consideraciones antes expuestas, el precepto aprobado, implica dejar sin efecto las disposiciones de la Ley Nº 16. 455, sobre terminación del contrato de trabajo. En efecto, del tenor de su texto se desprende que la indemnización procede cuando el trabajador es "despedido", lo que significa, en el fondo, reponer el "desahucio arbitrario", con la sola diferencia respecto al antiguamente existente, que el trabajador tendrá derecho a una indemnización. La estabilidad en el empleo desaparece y se reemplaza por la inestabilidad pagada. Igual mención cabe hacer respecto de lo dispuesto en el artículo 86 del Código del Trabajo, que obliga a los empleadores a solicitar la autorización de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y Economía, Fomento y Reconstrucción, cada vez que se despida a más de diez obreros o se ponga término a la industria, establecimiento o faena. Cabrían serias dudas sobre la vigencia de esa disposición y se dejaría al Estado sin posibilidad alguna de investigar los antecedentes de un despido colectivo o de una paralización de faenas, lo que estimo inaceptable.
II. Observaciones de carácter especial
Tal como lo señalábamos en el análisis de la disposición, ella otorga el derecho a indemnización por años de servicios a todos los trabajadores, empleados u obreros, del Sector Privado. En consecuencia, quedan afectos a ella todas las personas jurídicas o naturales, cualquiera sea el número de trabajadores. En las grandes empresas y en algunas medianas, es posible que no se causen trastornos graves, pues normalmente tienen sistemas de indemnización por años de servicios. Pero, las empresas pequeñas, los talleres artesanales, los profesionales o cualquiera persona que tenga la calidad de empleador se verá afectada por esta disposición, creándole un gravamen cuyas repercusiones son fáciles de predecir. Lo anterior, se ve agravado por el hecho de no crear mecanismos que obliguen a las empresas a crear fondos de reserva u otro sistema que asegure a los trabajadores el pago de la indemnización y que permita a aquellas descontar de sus utilidades las sumas necesarias para formar las reservas mencionadas o para hacer frente a algún sistema distinto.
Al exigir una antigüedad sólo de seis meses para tener derecho a la indemnización, lo que puede prestarse a abusos, pues basta que un trabajador trabaje seis meses al servicio de un persona natural o jurídica y renuncie, para gozar de la indemnización correspondiente. Ese trabajador puede repetir la operación señalada y cada vez percibirá una indemnización, la que, como puede apreciarse, pierde su verdadero carácter para transformarse en un beneficio pecuniario más, que no asegura efectivamente al trabajador la pérdida de un trabajo permanente. Esa persona, al término de su vida laboral activa, nada tendrá que le asegure una suma adecuada para soportar los rigores de la desocupación, salvo, lógicamente, los beneficios previsionales que pueda impetrar.
La indemnización se percibe, como lo analizábamos anteriormente, en caso de "renuncia" del trabajador. Además del efecto que puede producirse en relación con la antigüedad, se causarán perjuicios a las personas naturales o jurídicas en caso de "renuncias" masivas las que, incluso, pueden llevar a la paralización de las actividades que desarrollan.
Además, habría derecho a esta indemnización en el caso en que el contrato de trabajo termine por conclusión del trabajo o servicio que le dieron origen y por caso fortuito o fuerza mayor. Estas causales no son imputables a la persona natural o jurídica que tenga trabajadores a su servicio y la primera, en el caso de faenas temporales por su naturaleza, como la construcción, sufrirá ingentes gastos que recargarán sus costos y aumentarán sus precios con grave perjuicio para los adquirentes.
Por otra parte, la limitación establecida para la indemnización por años de servicios equivalente a un máximo de cincuenta sueldos vitales escala a) del Departamento de Santiago, perjudica a los trabajadores con más años de servicios; ya que su remuneración mensual multiplicada por los años de servicios, puede dar como resultado una suma superior al límite propuesto. Por el contrario, un trabajador con una remuneración alta y pocos años de servicios puede percibir una indemnización similar a la anterior, lo que es injusto. Si consideramos la situación del personal que trabaja a trato o el que lo hace a comisión, puede resultarles perjudicial el que la base sobre la cual se calcula la indemnización, sea la remuneración del último mes de servicio.
Sin perjuicio de lo antes expresado, el Gobierno está consciente de las dificultades que en la práctica ha originado la aplicación de la Ley Nº 16. 455, sobre Terminación del Contrato de Trabajo, en lo referente al derecho a percibir indemnización por años de servicios en aquellos casos en que el despido haya sido considerado injustificado por el Tribunal respectivo. En efecto, la competencia que actualmente tienen los Juzgados de Policía Local para conocer de las reclamaciones a que se refiere el artículo 5° de la Ley Nº 16. 455, el procedimiento a que se somete su tramitación, el exiguo plazo concedido al trabajador para interponerla, la falta de precisión de algunas causales de terminación del contrato de trabajo, han determinado que los trabajadores desconfíen de la aplicación de dicha ley y de la posibilidad de obtener la indemnización correspondiente.
Como consecuencia de lo anterior, es conveniente modificar y precisar los alcances de la ley referida, para lo cual es necesario que se otorgue al Presidente de la República la facultad correspondiente, la que no podrá ejercerse en perjuicio de los derechos que la ley mencionada concede a los trabajadores y sólo respecto de las materias que expresamente se mencionan.
Conclusión. Considerando los antecedentes antes mencionados, vengo en proponer la sustitución del artículo 40 del Proyecto de Ley, por el siguiente:
"Artículo 40.- Se faculta al Presidente de la República para que proceda a modificar las disposiciones de la Ley Nº 16. 455, que fija normas para la terminación del contrato de trabajo.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República no podrá alterar, en perjuicio de los trabajadores, ninguno de los derechos que la ley mencionada contempla en favor de éstos.
La modificación referida contemplará:
1.- Precisar los alcances de las causales de terminación del contrato de trabajo a que se refieren los artículos 29 y 39 de la Ley mencionada.
2.- Determinar el Tribunal u organismo competente que conocerá de los reclamos a que se refiere el artículo 5º de la ley mencionada, pudiendo ampliar el plazo para presentar las reclamaciones a que dicha disposición se refiere, fijar el procedimiento a que se sujetarán las reclamaciones respectivas y determinar la procedencia de recursos en contra de las resoluciones judiciales que correspondan.
3.- Establecer sistemas de indemnización y sanciones en los casos de terminación injustificada del contrato de trabajo, pudiendo modificar el actualmente existente, sea total o parcialmente, o crear sistemas diferentes.
4.- Precisar o determinar la competencia y procedimiento en los casos a que se refiere el artículo 10 de al Ley Nº 16. 455, y
5.- Contemplar la situación de la transferencia, transmisión o adjudicación del dominio de la empresa o de cualquier derecho que signifique el cambio de la persona natural o jurídica en relación con la terminación del contrato de trabajo y con los derechos que corresponden a los trabajadores.
Artículo 41.- Suprimirlo.
Esta disposición establece un reajuste equivalente al 25% del fijado en el artículo 28 del Proyecto, para todas Isa remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera percibidas por las personas afectas al recargo adicional del impuesto a la Renta de Segunda Categoría, salvo aquellas percibidas por los funcionarios fiscales, de instituciones semifiscales, de organismos fiscales y semifiscales de administración autónoma y de instituciones o empresas del Estado o en que tenga participación el Fisco o dichas instituciones y organismos, o de las Municipalidades y de las Universidades del Estado o reconocidas por el Estado, que presten servicios fuera de Chile.
En consecuencia, tendrán derecho al reajuste mencionado todos los trabajadores del Sector Privado cuyas rentas se convengan o paguen en moneda extranjera, cualquiera sea su monto y sin considerar si el respectivo contrato de trabajo ha sido celebrado en Chile o en el extranjero o si el trabajador tenía su domicilio o residencia en Chile al momento de celebrarse aquél. Afecta, por lo tanto, a todas las empresas cuyo sistema de remuneración, total o parcialmente, se basa en el pago en moneda extranjera, cualquiera sea la jerarquía del que lo perciba.
Las remuneraciones antes aludidas tienen los reajustes propios de las monedas en que se encuentran pactadas o se pagan, por lo que no estimo justo otorgarles un reajuste, aunque sea parte del reajuste general, que en el fondo se calculará sobre aquellas ya reajustadas. Por otra parte, es necesario ser consecuente con las excepciones al reajuste contempladas en el artículo 89 de la Ley Nº 16. 840 y a las que se refiere el artículo 31 del Proyecto en estudio. En efecto, la disposición mencionada establece, además de exceptuar las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera, que "tampoco se reajustarán aquellas que resulten de aplicar un porcentaje sobre otra remuneración ya reajustada o sobre utilidades, ingresos, ventas o compras". La razón es lógica, la base sobre la cual se calcula se reajusta, sea automáticamente, sea como consecuencia de los aumentos de valor de la base misma.
En el caso de las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera sucede igual cosa, por lo que no existe razón válida para establecer un reajuste especial para ellas.
En consecuencia, propongo suprimir el artículo 41 del Proyecto.
Artículo 46
1º.- Intercálase en el inciso primero entre las expresiones "Laja y "Los Lagos", la expresión "Panguipulli".
Esta observación se fundamenta en que por una omisión de la Ley Nº 17. 043, de 17 de diciembre de 1968, que creó el Departamento de Panguipulli, no se elevó como correspondía, conforme al artículo 42 del Código Orgánico de Tribunales, el Juzgado de Letras Menor Cuantía de ese Departamento a Juzgado de Letras de Mayor Cuantía.
La situación de este Juzgado es la misma que la de los otros Tribunales cuya elevación de categoría se dispone en este precepto, no justificadándose, por consiguiente, que permanezca en su actual condición de Juzgado de Letras de Menor Cuantía.
2º.- Sustituyese en el inciso segundo la expresión "Juez de Talcahuano" por "Jueces de Talcahuano y Panguipulli".
Esta observación se fundamenta en que, siendo ambos Juzgados de capital de departamento, sus Jueces deben estar en la misma categoría.
3º.- Agrégase, como inciso final, el siguiente:
"Estos Tribunales conservarán como territorio jurisdiccional el mismo que tenían asignado como Juzgados de Letras de Menor Cuantía, excepto el Juzgado de Letras de Pica, cuyo territorio jurisdiccional estará formado por las comunas de Pica y Lagunas, y el distrito Pintados de la cocomuna de Pozo Almonte. "
Este nuevo inciso tiene por objeto evitar problemas de interpretación de la disposición del inciso primero en lo que se refiere a cuál será el territorio jurisdiccional de estos Tribunales en su nueva calidad de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía.
En efecto, al elevarse de categoría tales Tribunales, sin indicar cuáles serán sus territorios jurisdiccionales, podría estimarse que pasan a ejercer jurisdicción sobre todo el Departamento respectivo pues salvo disposición expresa en contrariolos Juzgados de Mayor Cuantía tienen un territorio propio que es el Departamento correspondiente.
De no dictarse una norma expresa sobre este punto, bien podría entenderse que tanto el Juzgado de la cabecera del Departamento como el de Menor Cuantía que se eleva de categoría, tendrían un territorio jurisdiccional común no obstante estar en distintas sedes produciéndose una situación no querida por el legislador que llegaría a límites absurdos, en especial en lo tocante a la distribución de causas.
En estas circunstancias, aparece evidente la conveniencia de establecer en forma expresa que estos Juzgados elevados de categoría conservarán sus actuales territorios jurisdiccionales.
Observación aparte la merece la situación del Juzgado de Pica.
Como se puede ver de la configuración geográfica, quedan bastante cerca de su sede una serie de poblados de la comuna de Pozo Almonte, que forma parte del territorio jurisdiccional de los Tribunales de Iquique. Indudablemente que la limitada competencia del Juzgado de Pica hacía inútil otorgarle jurisdicción sobre tales poblados, ya que de todos modos las causas de Mayor Cuantía deberían ser conocidas por los Juzgados de Iquique. Elevándose a Mayor Cuantía el Tribunal de Pica, aparece de la más alta conveniencia extender su territorio jurisdiccional a las entidades de población mencionadas, comprendidas en el distrito Pintados de la comuna de Pozo Almonte.
Artículo 51.- Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 51.- Establécese un recargo, a beneficio fiscal, de 5% sobre todas las multas que se paguen en el país por infracciones a Leyes, Decretos-Leyes, Decretos con Fuerza de Ley, Reglamentos u Ordenanzas Municipales. ".
Este artículo tiene por objeto allegar recursos para contribuir al financiamiento del gasto fiscal determinado por el reajuste de los funcionarios del Poder Judicial, pero la redacción aprobada por el Congreso no beneficiaría al Fisco sino a las Instituciones que reciben las diferentes multas.
La redacción que ahora se propone obvia el inconveniente anotado.
Artículo 53
Intercálanse después de la expresión "el beneficio a mayor sueldo que se le" la expresión "hubiere reconocido o se le" y después de la frase "empleados de la 7ª Categoría a quienes se les" la expresión "ha reconocido o se les".
Sobre el particular cabe manifestar que, al no mediar la modificación que se propone, sólo resultarían favorecidos por la nueva norma que se contiene en la disposición los funcionarios que en el futuro cumplan los requisitos para tener derecho al beneficio a mayor sueldo, quedando por lo tanto, al margen de ella los que ya los hubieren cumplido quienes continuarían regidos por las normas anteriores que, indudablemente, son menos favorables creándose así una injusta discriminación.
Artículo 54.- Sustituyese la palabra "Derógase" con que comienza esta disposición por la expresión "Deróganse" y agrégase la siguiente frase, suprimiendo el punto final (.) con que termina, "y el artículo 5º transitorio de la ley Nº 16. 899".
Al respecto cabe hacer presente que la ley Nº 16. 899 elevó a Mayor Cuantía a varios Juzgados de Letras de Menor Cuantía, que se indican en su artículo 3º.
Relacionado con lo anterior el artículo 5º transitorio de esa ley dispuso:
"Artículo 5º.- El Personal de los Juzgados que se elevan de categoría en el artículo 3º continuará desempeñándose en ellos sin necesidad de nuevo nombramiento. Sin embargo, aquellos funcionarios o empleados que no reúnan los requisitos legales establecidos para ser designados en los cargos respectivos, en las categorías que les corresponden con motivo de la elevación a Mayor Cuantía de dichos Juzgados, continuarán ocupando sus actuales categorías en el Escalafón Judicial y sus actuales categorías o grados en las Escalas de Sueldos.
No obstante, si dentro del término de dos años contados desde la fecha de vigencia de la presente ley, reunieren tales requisitos pasarán a ocupar las nuevas categorías y grados que corresponden a los respectivos cargos, a contar del mes siguiente a aquel en que los reúnan.
En caso contrario deberán ser trasladados a cargos de igual jerarquía de aquellos que ocupaban con anterioridad a la vigencia de esta ley. "
El objeto que tuvo la disposición transitoria cuya derogación ahora se propone fue impedir que la elevación de categoría cuya derogación ahora se propone fue impedir que la elevación de categoría por ley de los Juzgados de Letras del Menor Cuantía a que se refiere el artículo 3º de esa ley produjera un efecto de distorsión en el Escalafón Judicial, que evidentemente se habría producido en el caso de que no se hubiesen contemplado restricciones para el ascenso del personal que no reunía los requisitos para la promoción. La medida se justificó en la época en que se legisló sobre el particular por la circunstancia de que quedaba otro personal postergado en el Escalafón en relación con el de los Tribunales que se elevaban de categoría.
Sin embargo, ahora dicha disposición ha perdido su justificación y, aún más, se ha hecho impracticable.
En efecto, por el artículo 43 del proyecto se elevan a Mayor Cuantía todos los Juzgados de Menor Cuantía cuyo personal ocupaba las mismas categorías o grados que las ocupadas por el personal de los Juzgados elevados de categoría por el artículo 3? de la ley Nº 16. 899. En estas circunstancias es inconveniente mantener la disposición transcrita ya que ella no sólo se torna injusta sino que, además, impracticable en la parte en que dispone que ¡os funcionarios que no reunieren los requisitos para el ascenso dentro del término de dos años serían trasladados a cargos similares a los ocupados antes de la dictación de la ley citada, cargos que ahora no existirán.
Artículo 57
Agregar, al inciso segundo, la siguiente frase final, en punto seguido: "Estos acuerdos deberán ser refrendados por el Ministro de Hacienda".
Es indispensable esta adición, con el objeto de mantener centralizado en el Ministerio de Hacienda todo lo relacionado con remuneraciones.
Artículo 59
Suprimirlo.
Se ordena por esta disposición a diversas Instituciones de Previsión del Sector Privado otorgar un reajuste extraordinario de un 20% a las pensiones y montepíos de hasta dos sueldos vitales, sin perjuicio del reajuste que les corresponda en virtud de las leyes orgánicas de las respectivas Instituciones.
Cabe señalar que, de acuerdo con las disposiciones de la ley Nº 17. 147, todas las Instituciones enumeradas por el artículo 59 revalorizarán las pensiones de jubilación y montepío de un monto hasta seis sueldos vitales, en forma de restituirles el valor adquisitivo que debieron tener al 31 de diciembre de 1967; y, al mismo tiempo, las reajustaron en el porcentaje de aumento del índice de precios al consumidor entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 1968. En consecuencia, todas esas pensiones han recobrado su valor adquisitivo.
Por otra parte, el artículo 25 de la ley Nº 10. 475, modificado por la ley Nº 17. 213, aplicable a la mayor parte de las Instituciones a que se refiere el artículo 59, las obliga a reajustar las pensiones, a contar desde el 1º de enero de 1970, en el mismo porcentaje de aumento del antes señalado índice durante el año inmediatamente anterior.
De aprobarse el artículo 59 resultaría que las pensiones de hasta dos sueldos vitales que ya fueron revalorizadas al 31 de diciembre de 1967 y reajustadas al 31 de diciembre de 1968, obtendrán su reajuste al 31 de diciembre de 1969 en el mismo porcentaje de aumento del índice de precios al consumidor durante 1969 y, además, un segundo reajuste de un 20%, ó sea, se incrementarán esas pensiones en más que el aumento del índice de precios al consumidor.
Por otra parte, el cumplimiento de la ley Nº 17. 147 importó a las Cajas de Precisión un crecido gasto al cual vendría a sumarse el que significaría la aplicación del artículo 59 aprobado, creando a esas Instituciones un serio problema financiero. La premura del tiempo ha impedido realizar un estudio del costo total; pero, puede señalarse que a la Caja de Previsión de Empleados Particulares le representaría un mayor gasto superior a Eº 30. 000. 000, durante 1970 y a la Caja Bancaria de Pensiones la suma de E° 2. 500. 000, que ambas Instituciones no están en situación de soportar.
Para agregar los siguientes artículos nuevos:
"Artículo A.- Intercálase entre los artículos 72 y 73 del Código de Minería, el siguiente artículo nuevo que llevará el número 72 bis:
"Artículo 72 bis.- El dominio minero es renunciable, sin perjuicio del derecho de terceros para oponerse a las renuncias que los perjudiquen. La renuncia deberá hacerse por escritura pública y se perfeccionará por la cancelación de las respectivas inscripciones ordenadas por el Juez competente.
Para renunciar al dominio minero se requerirá igual capacidad y las mismas facultades y demás requisitos que para enajenar la pertenencia.
El reglamento determinará las exigencias que deberán hacerse al renunciante sobre el derribo del hito de referencia y de los linderos o sólo sobre reposición de linderos, según la renuncia fuere total o parcial; acerca de las informaciones que deba solicitar el Juzgado antes de ordenar la cancelación de las inscripciones y de la publicación que ha de dársele a las respectiva solicitud en resguardo de los derechos de terceros y la forma como éstos podrán oponerse a la renuncia que los perjudique. "
Artículo B.- Reemplázase el artículo 114 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 114.- Estarán obligados a amparar su pertenencia pagando una patente anual, los concesionarios de sustancias comprendidas en los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 3º. La patente será de un escudo cincuenta centesimos por cada hectárea de extensión para los concesionarios a que se refiere el inciso primero y de ochenta centésimos de escudos para los demás.
Las pertenencias de carbón constituidas en conformidad a la legislación minera anterior al Código de 1930, pagarán ochenta centésimos de escudos por cada hectárea.
El amparo y caducidad de las pertenencias de carbón que se constituyan en conformidad al Título XVI se seguirán por las prescripciones de dicho Título.
Las patentes mineras mencionadas en los incisos primero y segundo de este artículo se reajustarán en el mes de enero de cada año en el porcentaje de alza experimentado por el índice de Precios al Consumidor establecido por la Dirección de Estadística y Censos para el año calendario anterior. "
"Artículo C.- Reemplázase el artículo 3º de la ley Nº 11. 704, de 18 de noviembre de 1954, por el siguiente:
"El pago de las patentes que establece el Código de Minería sobre las pertenencias mineras se efectuará en la Tesorería de la Comuna en que se encuentren ubicadas y un 20% de su valor será de beneficio municipal y el saldo será de beneficio fiscal". "
"Artículo D. Reemplazar en el inciso primero del artículo 39 de la ley Nº 6. 640, el guarismo "$ 20. " por "Eº 5.". "
Con el fin de allegar recursos para el financiamiento de este proyecto, por un monto aproximado de Eº 4. 000. 000 y especialmente para el costo de la reorganización del Servicio de Minas del Estado, a cuyo efecto se solicita la facultad respectiva en este proyecto, se proponen las modificaciones que en seguida se analizan:
Se propone introducir como artículo 72 bis del Código de Minería una norma, que llenando un vacío de nuestra legislación franquea el camino para renunciar al dominio minero, siempre que con ello no se perjudique el derecho de terceros.
Ciertamente que la existencia de normas legales que abran la posibilidad de renunciar al dominio minero viene a Henar una justa aspiración de la minería y a remover dificultades de orden práctico que se prestan con frecuencia, cuando mediante la superposición de propiedades de un mismo dueño se trata de sanear títulos viciados.
El acto de renuncia debe cumplir con las formalidades que garanticen su seriedad y las exigencias que deberán hacerse al renunciante sobre derribo de hito y linderos y la publicidad del acto en resguardo de los derechos de terceros las contemplará el Reglamento de la disposición legal.
Se contempla un alza moderada de la patente, cuyo monto actual no ha seguido en absoluto el proceso de desvalorización de la moneda.
El bajo valor de la patente minera no impulsa a los dueños de pertenencias a realizar los trabajos de reconocimiento y explotación que exige el interés nacional y es así como sin un desembolso apreciable las pueden conservar en su dominio.
Obligados a pagar una patente, sensiblemente más alta que la actual, el concesionario que no explota sus pertenencias tenderá a abandonarlas o reducirá su dominio a aquellas que estime más convenientes dejando libre para la investigación y explotación el resto de los terrenos que abarcaba su concesión.
Con el objeto de mantener estable el valor de las patentes se propone la reajustabilidad anual de la patente en el porcentaje de alza experimentado por el índice de Precios al Consumidor establecido por la Dirección de Estadística y Censos para el año calendario anterior.
Finalmente se propone un alza de la patente que deben pagar las pertenencias de bórax, de $ 20. a Eº 5. .
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo E. Los contribuyentes afectos al pago del impuesto de 1ª Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta que hayan valorizado sus existencias físicas por métodos o técnicas contables distintos al establecido en el artículo 24 de esa ley, siempre que éstos hayan sido constantes y consistentes, podrán, por una sola vez, adecuar estas valorizaciones al costo directo establecido en dicha disposición legal, en cada uno de los ejercicios regidos por ésta.
Para ello se compararán los valores en que los respectivos bienes han figurado en cada inventario, con los valores de costo directo de esos bienes en cada período, y, sobre las diferencias que de estas comparaciones resulten, deberá pagarse un impuesto único de 20%.
En ningún caso podrán regularizarse por esta franquicias las omisiones de existencias físicas en tales inventarios, ni cualquier otro procedimiento doloso destinado a evadir el impuesto.
Los contribuyentes que deseen acogerse a la franquicia contemplada en este artículo, deberán hacer una declaración escrita ante el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 120 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, indicando los bienes cuyos valores deseen actualizar y dentro del mismo plazo deberán pagar el impuesto único de 20%. No obstante, los contribuyentes que así lo manifestaren en esa declaración podrán pagar este impuesto en dos cuotas, la primera dentro de dichos 120 días y la otra en el plazo de 180 días, contado también desde la fecha de publicación de esta ley, recargándose esta última cuota en un 10%. Si no se efectuare el pago dentro de los plazos indicados, se perderá el derecho a esta franquicia.
El contribuyente deberá contabilizar en sus libros la diferencia de valorización de los bienes, en el ejercicio en que se haya pagado la totalidad del impuesto único.
Los efectos de la actualización de valores de los bienes señalados se entenderán producidos desde la fecha de cada uno de los inventarios que hayan servido de base para ella, no considerándose renta para ningún efecto legal. No obstante, para los fines de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de los artículos 150, 151 y 406 del Código del Trabajo, la actualización aludida producirá efectos sólo desde la fecha en que se haya pagado la totalidad del impuesto único del 20%.
Los contribuyentes que se acojan a la franquicia de este artículo deberán declarar y pagar por el ejercicio en que se contabilice la actualización de los valores mencionados, un impuesto de categoría, a lo menos igual al que debieron pagar por los resultados del último balance exigible presentado o que se haya debido presentar al Servicio de Impuestos Internos antes de la publicación de la presente ley, incluido el reajuste que haya correspondido o corresponda pagar de acuerdo con el artículo 77 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, sin perjuicio de aplicar a la suma resultante de dicho reajuste que proceda por el año en que deba pagarse el impuesto. Además, dichos contribuyentes quedarán obligados, en lo sucesivo, a valorizar sus inventarios por el valor de costo directo a que se refiere en el artículo 24 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El total de la revalorización deberá utilizarse en incrementar el capital de explotación de la empresa, no debiendo, por lo tanto, ni distribuirse ni ser invertido en objetivos ajenos a la explotación, sino sólo capitalizarse.
La aplicación de las disposiciones establecidas en este artículo no podrán ocasionar, en ningún caso, la rectificación, anulación ni devolución de impuestos declarados por el contribuyente hasta el año tributario 1969 inclusive ni de impuestos liquidados por el Servicio de Impuestos Internos que estuvieren prescritos o ejecutoriados a la fecha de publicación de esta ley.
Este veto tiene por objeto reactualizar, en cierto modo, las disposiciones similares contenidas en las leyes Nº 16. 840 y 17. 073 permitiendo la revalorización de los inventarios que han sido valorados bajo ciertas técnicas o métodos contables que se apartan del costo directo de que trata el artículo 24 de la Ley de la Renta, mediante el pago de un impuesto único del 20%, en vez del 10% que establecían las disposiciones anteriores.
De esta manera se desea solucionar definitivamente tales controversias que se han suscitado entre los contribuyentes y el Servicio de Impuestos Internos en materia de valorización de inventarios, como asimismo respecto de la aplicación de las leyes indicadas anteriormente, las que resultaron prácticamente inoperantes para dichos contribuyentes. El impuesto único que se propone es más o menos equivalente en su tasa al impuesto a la renta de la 1ª Categoría.
Con todo, se han previsto en el veto propuesto ciertas normas que resguardan el interés fiscal, impidiendo la anulación, rectificación o devolución de impuestos ya declarados o pagados, como asimismo una menor pago de impuesto a la renta con motivo de la aplicación de la disposición en referencia. Además se les obliga a los contribuyentes para que en el futuro ajusten la valorización de sus inventarios al sistema contemplado en el artículo 24 de la Ley de la Renta.
Por otra parte, se deja establecido que mediante esta disposición no podrán regularizarse las omisiones de existencias físicas ni cualquier otro procedimiento doloso destinado a evadir el impuesto.
Por último es necesario hacer presente que esta disposición fue patrocinada en el curso del trámite de este proyecto por diversos señores parlamentarios, y durante el debate en las Comisiones Unidas de Gobierno Interior y Hacienda del Senado, se solicitó al Ejecutivo que estudiara esta materia para que, con las correcciones que fueran procedentes, la renovara en el trámite del veto, a lo cual se da cumplimiento.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo F.- Facúltase al Presidente de la República para rebajar o suprimir la tasa única de 10% a que se refiere el artículo 30 de la ley Nº 14. 171, modificado por el artículo 16 de la ley Nº 15. 449, que grava a las entradas a espectáculos exentos del impuesto establecido en la ley Nº 5. 172, en casos calificados, cuando así lo aconseje la calidad del espectáculo y los elevados gastos que deban afrontar sus organizadores, previo informe favorable del Servicio de Impuestos Internos.
Los interesados deberán presentar la correspondiente solicitud a la Dirección de Impuestos Internos, la que deberá informarla y remitirla al Presidente de la República. Con informe favorable, podrá dictarse el decreto que rebaje o suprima esta tasa única de 10%. "
Los ingentes gastos en que deben incurrir los organizadores de cierto tipo de espectáculos, en los que se incluyen conjuntos artísticos o deportivos extranjeros, tales como torneos atléticos, de fútbol, de equitación, festivales folklóricos y musicales en general, suelen ser de tal entidad que, aunque sea presumible una gran asistencia de público, significa, en todo caso, un riesgo económico muy difícil de asumir.
Dichos gastos son: de contratos, traslados a Chile, alojamiento, movilización interna, propaganda, etcétera.
Esta circunstancia hace que tales espectáculos sean ofrecidos en Chile en forma limitada, tanto en su número, como en la calidad de los elementos extranjeros que en ellos deben intervenir.
Tratándose de presentaciones que contribuyen al solaz y esparcimiento del público chileno y al incremento de su cultura, parece conveniente arbitrar los medios más adecuados a su fomento.
En la actualidad, las entradas a tales funciones se encuentran liberadas del Impuesto a los Espectáculos Públicos, contenido en la ley Nº 5. 172, de 12 de junio de 1933, pero, por disposición del artículo 30 de la ley 14. 171, de 26 de octubre de 1960, pagan una tasa única de 10% a beneficio fiscal.
Dicha tasa fue establecida con carácter transitorio y, luego, por disposición del artículo 16 de la ley Nº 15. 449, de 21 de diciembre de 1963, se le otorgó carácter permanente.
Cabe tener presente que el establecimiento de esta tasa única de 10% del artículo 30 de la ley Nº 14. 171, tuvo por objeto allegar recursos al Estado para superar los graves problemas que afrontaba el país a consecuencia de los sismos de 1960.
Con esta tasa se gravó a los espectáculos que, entonces, se encontraban exentos, produciéndose una evidente inconsecuencia.
Tal situación, se originó ante una emergencia como la que afrontaba el país en 1960, lo que sería justo reparar ahora.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo G. Interpretando que las exenciones que se establecen en dicha disposición también alcanzan a los alcoholes de producción nacional destinados a una transformación química en un proceso industrial y a los alcoholes importados destinados al mismo objeto sólo cuando hayan sido internados por el mismo industrial que lo va a transformar, sin que puedan enajenarlos o transferirlos a ningún título a terceros, con excepción de las Fuerzas Armadas y Cuerpo de Carabineros. Asimismo, declárase que los alcoholes exentos de impuestos han quedado y quedarán sometidos a todas las disposiciones legales y reglamentarias sobre control y fiscalización que afectan a los demás alcoholes.
1º) Se trata, en primer lugar, de fomentar el desarrollo de las industrias que emplean los alcoholes como materia prima y que sufren posteriormente una transformación química. Para ello es necesario aclarar que las exenciones al impuesto de producción a que se refiere el artículo 75 de la ley Nº 17. 105 alcanzan a los alcoholes de producción nacional e importados en las condiciones que en esta interpretación se señala. Como consecuencia, podrán evitarse impactos de alzas en artículos asenciales. Es el caso por ejemplo de los artículos que contienen glicerina y los que contienen alcoholes etílicos y superiores, como son los pastificantes, detergentes, pinturas, maderas, etcétera.
2º) Se trata también de evitar el grave impacto financiero en fábricas de derivados de alcoholes industriales que actualmente están exportando sus productos con el impacto tributario en el precio a los países de ALALC, mercado en el que deben competir con los precios dumping de países desarrollados. Es el caso de Petroquímica Chilena, de Industria Azucarera Nacional y de OXIQUIN.
3º) Evitar la formación de monopolios en la internación de alcoholes, aclarándose que sólo podrían importar alcoholes exentos de impuesto los industriales que los destinen exclusivamente para el uso de sus industrias.
4º) Dejar claramente establecido que las adquisiciones de alcoholes que hacen las Fuerzas Armadas y el Cuerpo de Carabineros están exentas de impuestos.
5º) Aclarar que la interpretación del artículo 75 de la ley Nº 17. 105 no excluye el control y fiscalización que deben efectuar los inspectores de Impuestos ínternos y del Servicio Agrícola y Ganadero sobre todo tipo de alcoholes.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo H.- Derógase el artículo 2º de la ley Nº 17. 025, a contar de la fecha de su vigencia.
Declárase que la supresión de la reajustabilidad de los intereses a que se refiere el artículo 2° de la ley Nº 17. 025 solo se aplica a los devengados con posterioridad a la vigencia de dicho precepto.
Declárase asimismo válidos y eficaces los pagos de intereses calculados de conformidad con el artículo 2 de la ley Nº 17. 025 efectuados en el período comprendido entre la vigencia de la ley Nº 17. 025 y la de la presente ley.
La ley Nº 17. 025, de 1968, que legisla sobre "Reajustabilidad de los Créditos Otorgados para Compra de Maquinaria Agrícola", tuvo como finalidad primordial limitar la reajustabilidad de los préstamos otorgados para esta clase de implementos hasta un 300% de su monto original, sin alterar el régimen instituido en el artículo 20 del D. F. L. 211, de 1960, reglamentario de la Corporación de Fomento de la Producción.
Sin embargo, en su artículo 2º, que fue agregado en su segundo trámite constitucional, la citada ley dispone:
"Los intereses y multas a que están afectos los créditos otorgados por la Corporación de Fomento, de la Producción no están afectos a reajustabilidad de ninguna naturaleza".
Con la interpretación dada a este precepto, incluso por la Contraloría General de la República, se altera el sistema establecido en la ya citada disposición contenida en el artículo 20 del D. F. L. 211, de 1960, que radica esencialmente en la condición reajustable del préstamo.
Y ello es así, por cuanto se ha considerado por el Organismo Contralor que los intereses deben calcularse sobre el monto numérico original del préstamo, sin considerar su reajuste.
Esta interpretación causa evidentes perjuicios a la Corporación de Fomento de la Producción por cuanto la llevará a un desfinanciamiento que deberá suplir con sus propios recursos, ya que la recuperación de los préstamos se hará, en el hecho, con un interés bajísimo, sin considerar que los intereses son frutos civiles que deben estar en relación con el capital reajustado.
En atención a que en el lapso comprendido entre la vigencia del artículo 2º de la ley Nº 17. 025 y la fecha en que comience a regir la hueva ley que lo derogue, la Corporación dejará de percibir por concepto de reajuste de intereses una suma de bastante consideración, se ha estimado conveniente que la ley derogatoria rija retroactivamente a contar de la fecha de vigencia de la disposición legal que habrá de derogarse.
Por otra parte se ha entendido que el citado precepto legal rige solamente respecto de los intereses que se devenguen a contar desde su vigencia y, por consiguiente, que los devengados con anterioridad a esa fecha deben calcularse de acuerdo con el sistema de reajustabilidad pactado en el respectivo contrato mutuo. Conforme a dicho criterio la Corporación de Fomento ha estado aplicando el referido precepto pero se hace necesario sancionarlo legalmente a fin de que no queden dudas sobre su correcta aplicabilidad y ello es la razón de ser del inciso del presente artículo que se propone.
Finalmente, cabe manifestar a esa Honorable Corporación que como a la ley derogatoria se le da efecto retroactivo, resultará que habrán sido insuficientes los pagos de intereses efectuados por los prestatarios en el período comprendido entre la vigencia de la ley Nº 17. 025 y de la ley derogatoria de su artículo 2º, lo que acarreará trastornos no sólo para la Corporación sino también para los deudores, que es conveniente evitar. Para ello y, al mismo tiempo, con el objeto de evitar conflictos de interpretación en cuanto a si la supresión de la reajustabilidad que dispone dicho precepto se aplica o no a los intereses devengados con anterioridad a su vigencia, se estima necesario que la ley derogatoria, además de precisar el alcance y sentido del precepto que deroga, dé expresamente validez a los pagos de intereses que sin reajustes hayan efectuado los deudores de la Institución. Por ello, se propone el inciso tercero en el articulado.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo I. Las disposiciones del artículo 55 de la ley Nº 16. 840, será también aplicable a las disposiciones del inciso tercero del artículo 168 de la ley Nº 16. 617, a contar del 1º de enero de 1970. "
En conformidad a la ley Nº 16. 617, publicada en el Diario Oficial del 31 de enero de 1967, se facultó al Presidente de la República, para los efectos de proceder a la Reestructuración de los Servicios del Trabajo.
En esta oportunidad la Asociación de Funcionarios solicitó que se mantuviesen los beneficios que conceden los artículos 59, 60 y 132 del D. F. L. Nº 338, de 1960, petición que no prosperó.
En la ley Nº 16. 840 (D. O., de 29 de mayo de 1968) entre sus artículos 17 y 55 se autorizó al Ejecutivo para reorganizar y reestructurar los siguientes Servicios:
Servicio Nacional de Salud (artículo 17).
Poder Judicial y Sindicatura General de Quiebras . (artículo 27).
Servicio Registro Civil e Identificación (artículo 48).
Servicio de Prisiones (artículo 49).
Servicios Eléctricos y de Gas (artículo 49).
Dirección de Indusria y Comercio (artículo 49).
Junta de Auxilio Escolar y Becas; (artículo 49).
En las reestructuraciones mencionadas anteriormente se ha dejado expresa constancia que en virtud de ellas los afectados no perderían los beneficios del quinquenio.
Es, por tanto, de justicia, regularizar la situación de los Servicios del Trabajo, otorgándoles el mismo beneficio que ha operado en el resto de las reescturaciones.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo J.- Agrégase a la ley Nº 17. 254, el siguiente artículo 2º transitorio:
"Artículo 2º transitorio.- El requisito exigido por el inciso cuarto del artículo 26 de la ley Nº 15. 386 de haber cumplido 60 años de edad para gozar de una pensión mínima igual al 65% del sueldo mínimo mensual establecido por el artículo 94 de ley Nº 16. 840, no regirá para los periodistas que se encontraban jubilados al 30 de junio de 1969".
El inciso cuarto del artículo 26 de la ley Nº 15. 386, modificado por la ley Nº 17. 254, dispone que los periodistas que hayan jubilado por otras causas que la invalidez y la vejez, sólo adquirirán el derecho a las pensiones mínimas cuando cumplan 60 años de edad.
En realidad, al estudiarse las modificaciones al sistema previsional de los periodistas, se consideró que esta limitación no se aplicaría a quienes estaban jubilados a la fecha en que entrarán a regir esas modificaciones; pero, no quedó de ello constancia en el texto de la ley.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo K.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 5º de la ley Nº 12. 522:
"No regirá tampoco dicha incompatibilidad cuando, sumadas ambas pensiones, no excedan de cuatro sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago".
El artículo 5º.- de la ley Nº 12. 522 declaró incompatibles las pensiones de montepío otorgadas a las viudas e hijos de los imponentes de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado con toda otra pensión por jubilación o montepío pagada por la Empresa de los Ferrocarriles del Estado o por la Caja indicada.
Está incompatibilidad es demasiado absoluta y discriminatoria, ya que el hecho de que una viuda de un trabajador ferroviario, que al mismo tiempo haya pertenecido a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, obtenga de ésta una pensión de jubilación, aunque sea muy pequeña, la hace perder su pensión de montepío. En cambio, si esa misma persona obtiene de otra institución previsional una pensión, puede continuar gozando del montepío.
Manteniendo la incompatibilidad, conviene limitar sus efectos, haciendo compatibles ambas pensiones hasta un monto determinado.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo L.- Autorízase a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas para otorgar anticipos de reajustes a sus jubilados cuyas pensiones se reajustan de acuerdo a los aumentos que experimenten los sueldos de sus similares en servicio. Estos anticipos serán de un 80% del aumento que, de conformidad a la presente ley, corresponda a los funcionarios en base de cuyos sueldos se reajustan dichas pensiones y se calcularán sobre el monto de la pensión efectivamente pagada al 31 de diciembre de 1969.
"Los anticipos a que se refiere el inciso anterior, se pagarán desde febrero de 1970 hasta el mes en que quede totalmente tramitada y liquidada la correspondiente resolución de reajuste, no pudiendo extenderse su pago, en ningún caso, más allá de septiembre de 1970".
Para el pago del reajuste de las pensiones perseguidoras, se requiere la dictación de las respectivas resoluciones de la Oficina de Pensiones y su liquidación posterior por la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Esas pensiones perseguidoras sobrepasan el número de 13. 000, lo que dificulta su pronto despacho por la Oficina de Pensiones y su liquidación posterior, y, consecuencialmente, producían atrasos, los que originaban grave perjuicio a los imponentes, porque, en muchos casos, transcurría más de un año sin que pudieran percibir sus reajustes.
Para evitar esos perjuicios se dispuso que en el año 1969 se anticipara a todos los jubilados con pensión perseguidora el reajuste general, sin esperar que se dictaran y liquidaran las resoluciones.
Si bien este procedimiento ha sido muy beneficioso para los imponentes y ha facilitado el trabajo a la Caja, sin embargo no está clara su procedencia legal.
Se estima conveniente, por consiguiente, contemplar la disposición propuesta, pues ella permitiría evitar los numerosos reclamos que se producen todos los años con motivo del retardo en el pago de los reajustes de las pensiones perseguidoras debido a la necesidad de dictar las resoluciones en cada caso especial.
Para agregar los siguientes artículos nuevos:
"Artículo M.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares transferirá anualmente al Servicio Nacional del Empleo el
50% de los excedentes que se produzcan a contar desde el 1° de enero de 1970 en los Fondos de Cesantía a que se refieren las leyes Nºs 7. 295 y 15. 722.
Dicha suma será destinada al financiamiento de los programas que emprenda el Servicio Nacional del Empleo con el objeto de colocar a empleados particulares cesantes o para capacitarlos para obtener empleos.
El Servicio Nacional del Empleo rendirá cuenta a la Caja de Previsión de Empleados Particulares de la inversión de las sumas traspasadas".
Artículo N.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se faculta al Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que destine los excedentes acumulados al 31 de diciembre de 1969, en los Fondos de Cesantía a que se refieren las leyes Nºs 7. 295 y 15. 722, en la proporción que estime conveniente, a los siguientes fines: a) al financiamiento de las obras de bienestar social indicadas en el artículo 101 de la ley Nº 16. 735, modificado por el artículo 97 de la ley Nº 16. 840 y por el artículo 10 de la ley Nº 17. 213; b) a efectuar un aporte extraordinario para la construcción del Hospital del Empleado en Santiago, y c) a financiar los programas señalados en el artículo anterior por el Servicio Nacional del Empleo en beneficio de los empleados particulares".
1) Se propone el siguiente veto aditivo, que fue convenido en la entrevista que tuvo el Ministro del Trabajo con la CEPCH y como compensación del reparto del total de los excedentes del Fondo de Asignación Familiar:
"El Fondo de Cesantía administrado por la Caja de Previsión de Empleados Particulares, después de pagados los subsidios de cesantía, arroja un excedente importante que conviene destinar al fomento de la política ocupacional, mediante la reubicación de los empleados que han perdido sus empleos, y la organización de cursos de adiestramiento que les permitan a los empleados cesantes adquirir aptitudes para desempeñar nuevos cargos.
El Servicio Nacional del Empleo ha elaborado programas de gran interés sobre estas materias y que no ha podido desarrollar cumplidamente hasta ahora debido a la falta de un financiamiento adecuado.
Para lograrlo se propone destinar todos los años un 50% de los excedentes que se produzcan en los Fonos de Cesantía, a contar desde el 1° de enero de 1970, a esos fines.
Al mismo tiempo, se propone autorizar al Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para destinar el excedente acumulado en esos fondos hasta el 31 de diciembre del año en curso entre las obras de bienestar social indicadas por el artículo 101 de la ley Nº 16. 735, la construcción del Hospital del Empleado de Santiago y los programas del Servicio Nacional del Empleo ya referidos.
Estas disposiciones cuentan con la aprobación de la Confederación de Empleados Particulares de Chile, cuya directiva ha concordado con la utilización propuesta para esos excedentes. "
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo Ñ.- Elimínase en el inciso tercero del artículo 172 del D. F. L. Nº 338, de 1960, agregado por la ley Nº 16. 250, de 1965, la frase final que dispone: "En todo caso su remuneración más la pensión de que disfrutan no podrá exceder de la renta máxima establecida en el artículo 1º del D. F. L. Nº 68, de 1960
Esta modificación regirá desde el 1° de enero de 1970".
19E1 D. F. L. Nº 338, de 6 de abril de 1960, estableció en su artículo 172 la incompatibilidad total entre las pensiones y sueldos regidos por el Estatuto.
La disposición legal decía lo siguiente:
"Artículo 172.- Los beneficiarios de pensiones de jubilación de retiro o de montepío, otorgadas en razón de servicios prestados al Fisco, las Municipalidades o de cualquiera institución del Estado, no podrán ser nombrados en empleos regidos por este Estatuto, a menos que el nuevo nombramiento ordene la reducción del sueldo correspondiente en una suma igual a la totalidad de la pensión de jubilación, retiro o montepío de que disfruten".
2º.- Esta norma absoluta fue modificada estableciendo una excepción para los profesores de la Universidad del Estado y de Concepción, a quienes no se les practica la incompatibilidad según el actual artículo segundo, y que fue agregado polla ley Nº 15. 651.
3º.- La ley Nº 16. 250, de abril de 1965 agregó un inciso tercero y que dice a la letra como sigue:
"La incompatibilidad establecida en el inciso primero no se aplicará a los funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la República. En todo caso su remuneración más le pensión de que disfruta no podrá exceder de la renta máxima establecida en el artículo 1º del D. F. L. Nº 68, de 1960".
4º.- Dentro de este tenor del artículo 172 resulta claro el espíritu del legislador de crear un beneficio, en materia de incompatibilidad, para los funcionarios de la confianza del Presidente de la República en el sentido de percibir la remuneración y la pensión incompatible de acuerdo con el inciso primero vigente al año 1965, con el tope fijado.
5º.- Con posterioridad se ha modificado el inciso primero del artículo 172 y, a partir de la ley Nº 16. 464, de 1966, dicho inciso primero ha quedado como sigue:
"Las pensiones de jubilación y retiro otorgadas en razón de servicios prestados al Fisco, a las Municipalidades o cualquiera institución del Estado, serán incompatibles con los sueldos que se perciban por el desempeño de uno o más empleos regidos por este Estatuto en las partes que estas pensiones excedan de cuatro sueldos vitales, Escala A), del departamento de Santiago, en el año que corresponda. Tal exceso será rebajado del sueldo o los sueldos que se perciban por él o los empleos". 6º.- La interpretación del actual artículo 172 han dado lugar a dos tesis respecto de los funcionarios de la confianza del Presidente de la República:
Que gozan como todos los funcionarios de la compatibilidad general de los cuatro sueldos vitales de la Escala A), del departamento de Santiago, y que sólo el exceso (mención ahora incompatible) y la remuneración del cargo no puede exceder de la renta máxima establecida en el artículo 1º del D. F. L. Nº 68, de 1960, y
Que estos funcionarios no pueden exceder ese tope entre el total de la pensión y la remuneración.
7º.- La segunda interpretación iría contra el espíritu de la legislación y crearía la absurda situación de que los funcionarios de la confianza del Presidente de la República puedan quedar en peor situación económica que los que no lo son:
a) El inciso tercero del artículo 172 establece que "la incompatibilidad establecida en el inciso primero no se aplicará...." y desde la modificación de la ley Nº 16. 464 dicha incompatibilidad es la que excede de cuatro sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago;
b) La frase final del inciso tercero al hablar de "la pensión de que disfruta" no puede tomarse en su sentido estrictamente literal, ya que ella evidentemente se está refiriendo a la pensión en cuanto incompatible y que ahora lo es solamente en el exceso antes indicado;
c) La interpretación estrictamente literal lleva al absurdo de que un funcionario que es de la confianza del Ejecutivo puede percibir la remuneración máxima establecida en el artículo 1° del D. F. L. Nº 68 y por estar afecto al inciso primero del artículo 172, percibir además una pensión hasta de cuatro sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago. En cambio, el funcionario de la confianza del Presidente de la República, y a quien se le quiso beneficiar en esta materia no podría quedar en esa situación al incompatibilizársele totalmente la pensión;
d) Mayor absurdo se presentaría con la situación de una montepiada. El primitivo D. F. L. Nº 338 establecía la incompatibilidad de pensiones de jubilación, de retiro o de montepío; la actual ley suprimió en el inciso primero el término "montepío" por lo que, como bien lo ha declarado la Contraloría General de la República en dictámenes, en la actualidad no hay incompatibilidad entre una pensión de montepío y las remuneraciones a que se refiere el artículo 172 del Estatuto Administrativo.
Así una persona que ocupe un cargo que no es de la confianza del Ejecutivo podría tener la renta del artículo 1? del D. F. L. Nº 68 y percibir además íntegramente su pensión de montepío. Pero bastaría que esa persona fuera designada en un cargo de la confianza del Presidente de la República para que se le incompatibilizara el montepío, ya que el inciso tercero del artículo 172 dice: "en todo caso su remuneración más la pensión de que disfrutan no podrá....", sin distinguir si se trata de pensión de retiro, jubilación o montepío.
8º.- En consecuencia, la disposición del inciso tercero del artículo 172 debe interpretarse no en lo literal de las palabras sino en el claro sentido de ellas y que no es otro que el que los funcionarios de la confianza del Presidente de la República tenga una norma especial de incompatibilidad en forma que, preferentemente sobre el resto de los funcionarios, puedan percibir entre pensión incompatible para la generalidad y remuneración una suma que no exceda a la fijada en el artículo 1° del D. F. L. Nº 68, de 1960.
A fin de aclarar las dudas que han surgido sobre esta materia, se propone el artículo nuevo que se comenta.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo O.- Aclárase el artículo 7º de la ley Nº 17. 081, que incorporó al Fondo Nivelador de Quinquenios de las Fuerzas Armadas al personal en retiro de FAMAE y sus beneficiarios de montepíos, dispuestos por el artículo 14 de la ley Nº 16. 840, en el sentido que esta disposición regirá desde la vigencia del citado artículo 14 de la ley Nº 16. 840, a contar del 1° de enero de 1968.
Por una omisión, en el trámite del proyecto de ley de Reajuste del año 1968, convertido en la ley Nº 16. 840 no se incluyó en su artículo 14 al personal en retiro de FAMAE, en circunstancias que en los cálculos que realizó la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, previos a la creación del "Fondo Nivelador de Quinquenios" que ahí se establece, se consideró a dicho personal, por lo cual era de justicia solucionar esta situación. Así se hizo mediante el artículo 7º de la ley Nº 17. 081, que dispuso:
"Incorpórase al Fondo Nivelador de Quinquenios establecidos por el artículo 14 de la ley Nº 16. 840, al personal en retiro de FAMAE y sus montepíos, con goce de pensión a la fecha de vigencia de la ley Nº 15. 575 y no comprendidos en el artículo 14 de la ley Nº 14. 466. "
Sin embargo, la Contraloría General de la República en su dictamen Nº 16. 176, de fecha 18 de marzo de 1969, al interpretar el artículo 7º de la ley Nº 17. 081, no reconoció el efecto retroactivo de la ley, sin considerar que a este personal se le descontó la primera diferencia y el espíritu de la disposición referida.
Para solucionar esta situación se propone el artículo nuevo comentado.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo P.- Declárase bien invertidas por la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile la suma de Eº 11. 500. 000, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional la suma de Eº 21. 500. 000, aportadas por el Fisco según decretos supremos del Ministerio de Hacienda Nºs 2. 131 y 2. 132, de 1969, respectivamente. Dichos valores se destinaron a la concesión de un préstamo a los imponentes activos de dichas Cajas".
Es necesario incluir este artículo ya que la Contraloría ha puesto reparos a los Presupuestos de las Cajas, argumentando que los aportes que dio el Fisco, según el texto de los decretos, deberían haber sido utilizados en compromisos previsionales. En todo caso, estos fondos fueron entregados para financiar el préstamo especial de las Fuerzas Armadas.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo Q.- La Asociación de Jubilados y Montepíos para los empleados del Banco Central de Chile considerará, en la aplicación de la ley Nº 17. 147 y para dar cumplimiento a lo dispuesto en su artículo 5º, los límites expresados en sueldos vitales vigentes a la época de concesión de las pensiones que son de su cargo. Esta revalorización se hará efectiva a contar del 1° de enero de 1970 y en relación al índice de precios la consumidor vigente a esa fecha. "
"Para la aplicación de esta norma se estará a lo dispuesto en el artículo 69 de la ley Nº 17. 147".
Por este precepto se establece una excepción para las pensiones vigentes al procedimiento establecido en la ley Nº 17. 147 para la aplicación de la revalorización extraordinaria en ella dispuesta para las pensiones del sector privado, y que consiste en la exclusión, en la mencionada Asociación de Jubilaciones y Montepíos del Banco Central de Chile, del requisito de tiempo servido y de edad establecido en el artículo 4º de la ley Nº 17. 147 y, asimismo, en la supresión del tope establecido a las pensiones en el artículo 59 de la misma ley. Se trata, por tanto, de revalorizar las pensiones vigentes a contar desde el 1° de enero de 1970, sin la limitación contenida en el artículo 5º de la ley Nº 17. 147, esto es, por sobre el tope de seis sueldos vitales mensuales. El mecanismo consiste en tomar como base de la revalorización el número de sueldos vitales con que los interesados se acogieron a jubilación, con lo que obtendrían el beneficio sin que se altere la norma general que seguirá rigiendo en esta materia.
Para agregar los siguientes artículos nuevos:
Artículo R.- Facúltase a la Empresa de Ferrocarriles del Estado para transferir al Fisco un terreno de 4. 800 metros cuadrados ubicado en el recinto de la Estación Alameda, de 160 metros de frente a la Avenida Exposición medidos entre los 170 y 330 metros desde el actual límite Norte de dicha Estación con la Avenida Bernardo O'Higgins, por 30 metros don fondo medidos desde la actual línea oficial de edificación fijada para la Avenida Exposición, que se destinará a la construcción de la Central Clasificadora y dependencias del Servicio de Correos y Telégrafos. A cambio de lo anterior y como única prestación equivalente, el Fisco se obliga a su vez a transferir en dicha construcción, a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, una superficie edificada en el extremo Norte del inmueble, de 3. 300 metros cuadrados aproximadamente, para la instalación de oficinas y bodegas de dicha Empresa. Tal superficie edificada se entregará en tres niveles, contiguos é inmediatos de modo que formen una unidad independiente dentro de la construcción total, con accesos y servicios propios que se distribuirán entre el primer subterráneo y el primer y segundo piso, conforme a las estipulaciones del Convenio que celebren sobre este particular la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y el Servicio de Correos y Telégrafos.
Estas transferencias estarán exentas de todo derecho, impuestos y gravámenes fiscales y municipales.
Artículo S.- Establécese a contar desde la publicación de la presente ley, una sobretasa adicional de Eº 0,100 a todos los objetos de correspondencia que el Servicio de Correos y Telégrafos curse en el interior del país, cuyo producido se destinará a los pagos derivados de la adquisición, compra o expropiación de inmuebles ; a la construcción, reparación y alhajamiento de edificios para esta repartición y a la adquisición de equipos de transporte, equipos normalizados de explotación, mobiliario funcional y material postal.
Esta sobretasa se reajustará en el primer trimestre de cada año, a partir de 1971, en un porcentaje igual al alza que experimente el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección General de Estadística y Censos, correspondiente al año anterior. Si con motivo de la aplicación de esta norma resultaren cifras de aumento inferiores a cinco centesimos, la tasa se alzará hasta alcanzar dicha cantidad ó el múltiplo más cercano.
Estos fondos será depositados en una cuenta especial y sobre ella podrá girar el Director Nacional de Correos y Telégrafos para cumplir con los objetivos del inciso primero.
El actual Gobierno ha demostrado especial preocupación por mejorar las comunicaciones nacionales. Durante los primeros años de esta administración se ha logrado un notable avance técnico en las telecomunicaciones. Los enlaces de microondas para la red troncal, las comunicaciones internacionales por satélite y la próxima puesta en marcha del Tele automático del Telégrafo del Estado son suficientes pruebas de estas realizaciones.
Ahora, es de imprescindible necesidad prestar urgente atención al desenvolvimiento y progreso de las comunicaciones postales. Durante décadas, nuestro país ha enfrentado el desarrollo de la industria, el comercio, el incremento vegetativo de la población, el mayor consumo de ésta y la disminución de los índices de analfabetismo con los mismos precarios medios postales.
Mientras hace 50 años nuestro país bordeaba los 4 millones dé habitantes y Santiago se empinaba al medio millón, un cálculo estimativo puede señalar que para esa época que el movimiento de correspondencia en todo el territorio no sobrepasaba los 30 millones de unidades anuales. Pero, ahora que nuestra población alcanza los 10 millones y las comunas del Gran Santiago completan casi un tercio de esa cifra, el movimiento postal de acuerdo con las estadísticas más recientes excede de los 360 millones de piezas anuales. Este incremento de 12 veces en el trabajo del Correo chileno tiene su expresión más dramática cuando se observa que el 70% de su circulación total es procesada en un mismo edificio, que se construyó con otro propósito muy distinto, hace 2 siglos; que no admite ampliaciones ni mejores substanciales; y que su único alivio consistió en trasladar las oficinas del Telégrafo, hace 10 años, hacia el inmueble que dejara libre otra repartición del Estado. Por lo demás, debemos enfrentar la realidad de un aumento acumulativo del 7% cada 12 meses, que equivale al 100% en 10 años, para la circulación postal del país. Todo ello sería imposible en el mismo recinto y en base a la primitiva manipulación de los empleados.
Este problema no tiene salida alguna, como lo han comprendido y lo están enfrentando en el resto del mundo, a menos que se complemente el trabajo con las más modernas maquinarias electrónicas y su instalación en un edificio funcional, que sea la Central Clasificadora de Correspondencia. El Gobierno está decidido a abordar ambas soluciones, porque no se puede pedir el milagro de que la buena voluntad baste, para que un servicio tan vital, como el Correos y Telégrafos esté a la altura del desarrollo nacional.
Este edificio contará con 30. 000 m2. de construcción distribuidos en 5 pisos, destinados a recibir las instalaciones mecánicas y los equipos electrónicos que realizarán automáticamente el ordenamiento, selección, timbraje y clasificación de la correspondencia. Esta moderna Central Clasificadora estará ubicada en la Estación Alameda por su proximidad con los medios de transporte más utilizados para la salida y llegada de la correspondencia, por la existencia de empalmes con Valparaíso y Red Norte y, además, por el fácil acceso al resto de la ciudad y los aeropuertos de Cerrillos y Pudahuel.
Para descongestionar los servicios de' ventanilla y reparto al público, realizados por el Correo de la Plaza de Armas, se ha dividido el Gran Santiago en 16 sectores de distribución. Después vendrá la construcción de 4 Centrales en la comuna de Santiago y 12 Centrales en las comunas periféricas que hacen un total de 16 distribuidoras en coincidencia con los sectores mencionados.
Estos planes beneficiarán también a las 1. 600 oficinas que Correo mantiene a lo largo del país. Se adquirirán elementos modernos de explotación tales como máquinas timbradoras, registradoras, balanzas, vehículos para transportes, mobiliario funcional, etc., en cantidad suficiente para mejorar la función postal a nivel nacional y, además, se emprenderá la reparación y construcción de locales a través del país.
La construcción de la Central Clasificadora y la adquisición de la máquina electrónica considerando sus respectivos puestos de codificación, las máquinas separadoras de formatos, las faceadoras y los componentes accesorios del sistema, ascenderán a 45 millones de escudos.
Este costo total del proyecto de mejoramiento postal en moneda de hoy significará un desembolso cercano a los 100 millones de escudos.
Los recursos necesarios para financiar este trascendental proyecto, podrán obtenerse de la aplicación de una sobretasa postal del orden de Eº 0,100. El movimiento actual de piezas postales permite estimar su rendimiento anual en 30 millones de escudos.
La construcción y equipamiento de la Central Clasificadora puede financiarse y materializarse en un plazo de 2 años. El resto de las realizaciones demandaría aproximadamente otros 5 años. Es decir, en los años próximos, Correos estaría en condiciones de proporcionar a los usuarios la variedad de servicios propios de esta importante rama, dentro de un margen de rapidez y seguridad que la técnica moderna está en condiciones de garantizar.
Con un sacrificio mínimo el país insensiblemente alcanzará los niveles de comunicaciones postales apropiados a su desarrollo.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo T.- Autorízase al Director Nacional de Correos y Telégrafos para abrir una cuenta especial en la Tesorería General de la República, en la que se depositarán los fondos en dólares o en moneda nacional que el Servicio perciba por concepto de las comunicaciones telegráficas o de télex internacionales.
El Director Nacional pagará con cargo a esta cuenta, los créditos que resulten en contra del Servicio por suministros de canales u otras prestaciones anexas, o con motivo de las corresponsalías en el exterior inherentes a dichas comunicaciones, o que provenga del desenvolvimiento de las mismas, con arreglo a los respectivos contratos, liquidaciones o demás documentación correspondiente, debiendo rendir cuenta detallada a la Contraloría General de la República. Cundo el saldo en dólares sea insuficiente para cumplir los compromisos en el exterior, derivados del tráfico internacional, el Director Nacional podrá convertir en dólares todo o parte de la cantidad en moneda nacional acumulada en dicha cuenta.
El saldo de esta cuenta de depósito no pasará a rentas generales de la Nacional al 31 de diciembre de cada año, pudiendo girarse sobre el mismo sin necesidad de decreto.
Destínase la cantidad de 50. 000 dólares como fondo inicial para la apertura de la cuenta mencionada. Para estos efectos, el Director Nacional podrá girar esta suma con cargo al ítem 05/03/01/015 del Presupuesto Corriente en dólares del Servicio de Correos y Telégrafos".
Es de público conocimiento el convenio recientemente celebrado entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL) y el Servicio de Correos y Telégrafos, para efectuar un moderno servicio internacional de telegrafía pública y de télex, por medio de satélites.
En efecto, al construirse la estación terrestre de Longovilo y sus instalaciones anexas, Chile quedó definitivamente incorporado al sistema mundial de comunicaciones por satélite, lo que le ha permitido enlazarse con los demás países del mundo mediante conexiones de alta calidad, que se procura utilizar para que Correos y Telégrafos efectúe sus transmisiones de mensajes y de llamadas télex internacionales.
Como se comprende, un servicio de telecomunicaciones de este tipo requiere disponer de corresponsales en el exterior que se encarguen de hacer llegar estos mensajes a sus destinatarios o que los retransmitan a otras regiones del globo. El Servicio de Correos y Telégrafos precisa de un medio que le permita pagar muy oportunamente estas prestaciones, generalmente, en moneda dólar, ya que, de lo contrario, las corresponsalías, se desinteresarían con rapidez. A su vez, las compañías internacionales con las cuales se corresponde, deben pagar a Chile una cuota por el servicio emitido hacia nuestro país.
Sucede, por otra parte, que los clientes nacionales cancelan sus mensajes o llamadas télex al exterior en moneda corriente, lo que hace necesario poder convertir periódicamente todo o parte de estos ingresos a moneda dólar, para hacer frente a los compromisos contraídos.
En mérito de las consideraciones expuestas, es hace imprescindible proponer el referido artículo nuevo, mediante el cual se faculta al Director Nacional de Correos y Telégrafos para abrir una cuenta especial en la Tesorería, tanto en dólares como en moneda nacional, a fin de que pueda cumplir con las obligaciones ya descritas con la oportunidad que es requisito esencial en el campo de las telecomunicaciones internacionales. Se agrega, además, la facultad para convertir en dólares todo o parte de los ingresos en moneda nacional originados por el tráfico al exterior, y, por último, se destina la suma de US$ 50. 000 como fondo inicial para facilitar los futuros pagos a los corresponsales.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Articulo U.- Agrégase como letra L) del Nº 9 del artículo 15 de la ley Nº 16. 272, reemplazado por el artículo 236 de la ley Nº 16. 617, lo siguiente:
"Los certificados de nacimientos, matrimonios y defunciones que sean solicitados para tramitaciones de asignación familiar en el Servicio de Seguro Social, en la Corporación de la Vivienda o en las Cajas de Previsión, o estén destinados a la matrícula de estudiantes, al Servicio Militar Obligatorio o a la inscripción electoral, todos los cuales valdrán para los efectos mencionados, una tasa equivalente a un tercio (1/3) del valor del certificado corriente.
En el Nº 3 del artículo 17 de la ley Nº 16. 272, reemplazado por el artículo 237, letra d), de la ley Nº 16. 617, sustituyese la coma (,) que aparece a continuación de las palabras "nacidos muertos", por un punto (.), suprimiéndose el resto de la frase.
Declárase que en el año 1970 y para los efectos de lo dispuesto en los incisos siguientes, el rendimiento del impuesto establecido en el inciso primero de este artículo se fija en Eº 13. 000. 000.
Esta cantidad se incrementará anualmente en un porcentaje igual al alza promedio que, por cualquier concepto, experimenten los valores de los certificados gravados en el inciso primero.
El 70% del rendimiento del impuesto establecido en los incisos precedentes, constituirá un Fondo Especial Permanente destinado a establecer una Asignación de Responsabilidad al personal señalado en el artículo 1° de la ley Nº 15. 702, modificado por el artículo 48 de la ley Nº 16. 840.
El Presidente de la República, en el plazo de 30 días, a contar de la publicación de esta ley, reglamentará la forma y condiciones en que el personal percibirá la Asignación de Responsabilidad. En lo sucesivo, en el mes de enero de cada año, el Presidente de la República, mediante decreto supremo, reactualizará el monto de este Fondo Especial Permanente y reglamentará su distribución.
Artículo transitorio.- El personal del Servicio de Registro Civil e Identificación, deberá compensar con trabajos en horas extraordinarias, a ejecutarse a continuación de la jornada normal diaria, las horas no trabajadas en el período comprendido entre el 17 y el 30 de octubre de 1969. Esta compensación no dará derecho a pago alguno, su ejecución será reglamentada por el Director del Servicio y su aplicación dejará sin efecto los descuentos estatutarios ordenados por la Contraloría General de la República.
Dentro del acuerdo del señor Ministro de Hacienda, se estableció que se buscaría el mecanismo para compensar los días no trabajados por el personal del Registro Civil e Identificación durante los días del conflicto huelguístico que se prolongó desde el 17 al 30 de octubre de 1969.
Como dentro del veto de Ley de Reajuste se incluirá la solución al problema planteado por el Servicio de Registro Civil, es necesario incluir una fórmula de compensación por los días no trabajados.
Para (agregar los siguientes artículos nuevos:
Artículo V.- Modifícase en la forma que se indica la ley Nº 11. 469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República :
a) Substituyese, a contar del 1° de enero de 1970, la escala de sueldos del Art. 27, por la siguiente:
Sueldos
b) Substituyese el inciso tercero del artículo 27, modificado por el artículo 1º de la ley Nº 13. 552, por el siguiente:
"Sin embargo, ¡para los puestos técnicos que no puedan desempeñarse sin el correspondiente título profesional otorgado por la Universidad de Chile o por las Universidades reconocidas por el Estado y cuyos empleos deban ser atendidos durante toda la jornada diaria establecida en la respectiva Municipalidad, el aumento señalado en el inciso anterior será de hasta el 50%, cuando el presupuesto de ingresos ordinarios de la Corporación sea superior a 356 sueldos vitales anuales para la provincia de Santiago. "
c) Derógase el inciso final del artículo
27; y substituyese el artículo 28, por el siguiente:
"Las remuneraciones por trabajos extraordinarios sólo serán procedentes cuando tales trabajos sean ajenos a las funciones propias del cargo, se desempeñen fuera del ¡horario establecido y sean ordenados por resolución escrita del Alcalde, el que indicará su monto.
"Los trabajos extraordinarios efectuados de noche o en días festivos darán derecho a los beneficios establecidos en el artículo 79 del D. F. L. Nº 338, del año 1960.
"Las horas extraordinarias se regirán por las disposiciones del Código del ¡Trabajo, vigente para los empleados particulares. "
d) Substitúyense los incisos 1º y 2º del artículo 32, por el siguiente inciso:
"El sueldo mínimo mensual de los empleados municipales será el correspondiente al sueldo vital, escala A del Departamento de Santiago. "
e) Substitúyense los incisos 1º, 2º y 3° del artículo 33, por el siguiente:
"Los sueldos de los empleados municipales consignados en la escala del artículo 27, serán reajustados anualmente en el mismo porcentaje que lo sean los sueldos de los funcionarios de la Administración Civil del Estado en las leyes anuales del sector público. "
f) Modifícase en la forma que se indica el artículo 35:
En el inciso primero substitúyense los signos pesos ($), por escudos (Eº).
Substituyese el inciso final por los siguientes incisos:
"En caso que la disminución de los ingresos efectivos de un año hiciere variar el porcentaje determinado en este artículo y esta variación tuviere por consecuencia que el monto del sueldo fuere superior al máximo correspondiente al nuevo porcentaje, o si la Municipalidad se excediera en el correspondiente porcentaje con motivo de la aplicación de reajustes legales establecidos para los sueldos en leyes especiales, podrá la Municipalidad mantener el monto de los sueldos hasta por dos años.
"Mientras la Municipalidad no se encuadre en el correspondiente porcentaje establecido para los sueldos, no podrá aumentar voluntariamente los sueldos de sus empleados, ni crear cargos nuevos, ni proveer las vacantes que se produzcan en los dos últimos grados consignados en su planta".
Artículo W.- Por una sola vez, en el año 1970, el reajuste de los impuestos y derechos municipales no expresados en porcentajes, establecido en el inciso segundo de la letra a) de la ley Nº 15. 575, se incrementará en un 10% que las Municipalidades destinarán exclusivamente a financiar los mayores gastos que les signifique la aplicación de esta ley.
Facúltase a las Municipalidades para modificar sus presupuestos a objeto de considerar los mayores ingresos y egresos que la presente ley establece.
Artículos transitorios.
Artículo NN.- A contar del 1º de enero de 1970 los empleados municipales se ubicarán en 'algunos de los grados indicados en la escala del artículo 27 de la ley Nº 11. 469, modificada en la presente ley, de acuerdo con los sueldos, bonificaciones y asignaciones devengados al 31 de diciembre de 1969 más el reajuste de esta ley, sin considerar los quinquenios, asignaciones familiares, técnicas y de zona.
Ubicados en la forma indicada en el inciso anterior, los empleados, con excepción de los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago y de los demás profesionales municipales regidos por el artículo 71 de la ley Nº 16. 464, modificado' por el artículo 9º de la ley Nº? 16. 587, se encasillarán en los dos grados inmediatamente superiores al que les corresponda según el inciso primero.
En caso alguno el encasillamiento indicado en el presente artículo podrá significar disminución de las remuneraciones establecidas para los empleados en la respectiva Municipalidad y de que gozaren actualmente.
Decláranse válidos los acuerdos adoptados por las Municipalidades durante el año 1969 que hayan establecido o mejorado remuneraciones de cualquier tipo a su personal, siempre que a la fecha del acuerdo se encontraren, ajustadas a los porcentajes establecidos en el artículo 35 de la ley Nº 11. 469 y no se excedan en dichos porcentajes.
Artículo ÑÑ.- Facúltase a las Municipalidades que se encuentren encuadradas en los porcentajes establecidos en el artículo 35 de la ley Nº 11. 469, para modificar las plantas de sus empleados, a iniciativa del Alcalde dada en el plazo de 90 días contado desde la vigencia de la presente ley.
La Corporación deberá pronunciarse en el plazo de 30 días en sesión extraordinaria especialmente convocada al efecto, y si no lo hiciere dentro de ese plazo se entenderá aprobada la proposición del Alcalde.
En la aplicación de este artículo las Municipalidades no podrán excederse en los porcentajes del artículo 35 señalado y la modificación no podrá significar rebaja de las remuneraciones de que goce el personal ni cesación de funciones.
Las Municipalidades que no se encuentren encuadradas en los porcentajes del artículo 35 de la ley Nº 11. 469, podrán modificar sus plantas en los plazos y condiciones señalados en los incisos primero y segundo, destinando a este objetivo una cantidad de hasta el 1,5% del total de las remuneraciones mensuales correspondientes al mes de diciembre de 1969 y el mayor ingreso que les produzca la aplicación del reajuste extraordinario del 10% de los impuestos y derechos municipales no expresados en porcentajes que establece la presente ley.
El presente artículo no será aplicable a los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago y a los demás profesionales municipales cuyas remuneraciones se rigen por el artículo 71 de la ley Nº 16. 464, modificado por el artículo 9º de la ley Nº 16. 587.
Artículo 00. Por el término de 5 años, en las municipalidades de Santiago, Valparaíso y Viña del Mar, tendrán derecho a figurar en terna para proveer vacantes de Jefes de Oficina, los funcionarios administrativos no técnicos que a la fecha de promulgación de la presente ley se encontraren dentro de los grados 1° y 2º de la escala de sueldos, aún cuando con motivo del encasillamiento que ordena el artículo transitorio, bajaron de grado en dicha escala.
El artículo 1° introduce diversas modificaciones al Estatuto de los Empleados
Municipales de la República, y que son las siguientes:
a) La letra a) substituye la Escala de Sueldos del Art. 27, a objeto de considerar una Escala que contemple todos los reajustes incluyendo los que regirán en el año 1970.
A través de muchos años y por diversas disposiciones legales de excepción se han modificado los sueldos de los funcionarios municipales, considerando situaciones especiales, como determinado ingresos, títulos profesionales, etc., de tal manera que no existe prácticamente una Escala Nacional y, por el contrario cada Municipalidad aplica una Escala diferente, sistema que hace engorroso el estudio de leyes de reajuste para este sector y que permite mantener odiosas diferencias que es necesario paulatinamente suprimir.
La escala propuesta se ha confeccionado colocando en orden descendente los sueldos actuales que rigen en las diferentes Municipalidades hasta llegar a un mínimo del sueldo vital para el Departamento de Santiago que entrará en vigencia el próximo año.
La aprobación de esta Escala no significará un reajuste extraordinario al personal, ya que él se encasillará en ella de acuerdo con las rentas que le corresponda percibir en el año 1970, sobre la base de las vigentes en diciembre del presente año. El sistema de encasillamiento está considerado en el Art. 1º transitorio.
b) Se propone en esta letra sustituir el inciso tercero del Art. 27, que establece la asignación de título para los profesionales a horario completo que laboran en aquellas municipalidades con ingresos ordinarios superiores a 356 sueldos vitales anuales para la provincia de Santiago.
La disposición vigente otorga este beneficio sólo a determinadas profesiones universitarias, lo que ha provocado injusticias, ya que no gozan de él otros profesionales universitarios con igual derecho, lo que ha obligado en sucesivas leyes a agregar determinadas profesiones. Para evitar esta anomalía se propone otorgar el beneficio de la asignación de título a todos los profesionales universitarios, manteniendo en todo lo demás los porcentajes y condiciones que establece la actual ley para el goce de este beneficio.
c) Esta letra tiene por objeto reglamentar los "trabajos extraordinarios" y establecer las "horas extraordinarias", definiendo claramente ambos beneficios. El primero, actualmente establecido en la ley, corresponde a aquellos trabajos ajenos a las funciones propias del cargo, que se desempeñen fuera del horario normal. El segundo, los trabajos realizados dentro de las labores normales pero fuera del mar gen de las 48 horas semanales que dispone el Código del Trabajo, por cuyas normas se regirá.
Los primeros serán solamente procedentes con orden escrita del Alcalde, quien fijará el monto a pagar por tales trabajos, evitando así la actual disposición que exige en ciertos casos la dictación de un decreto supremo, lo que no es práctico tratándose de Corporaciones Municipales.
d) En esta letra se modifican los incisos primero y segundo del Art. 32, que establecen el grado máximo que en la planta de empleados de cada Municipalidad pueda existir, sobre la base de los ingresos de esa Municipalidad y el grado mínimo.
El sistema es inconveniente puesto que, aparte de estar expresado el ingreso en "pesos" es más conveniente que las Municipalidades limiten sus grados máximos sobre la base de porcentajes en el pago de sueldos que la misma ley establece en el Art. 35. No pudiendo las Municipalidades exceder de dicho porcentaje parece innecesaria, además, limitar las remuneraciones a determinados grados. De ahí que se establezca en substitución de estos incisos el sueldo mínimo mensual que deben ganar los empleados municipales y que será el sueldo vital Escala A) del Departamento de Santiago, norma que parece justa, pues rige incluso para los obreros municipales.
Los incisos primero, segundo y tercero del Art. 33 actual establecen el reajuste automático de los sueldos de los empleados municipales en el porcentaje qué establezca el Banco Central de Chile como aumento del costo de la vida, disposición cuya aplicación se encuentra hoy día suspendida por la ley Nº 12. 006, del año 1956 y que, además, es innecesaria con la modificación propuesta en substitución que determinará un reajuste anual de sus sueldos equivalente al que se establezca en las leyes anuales para el sector público;
El Art. 35 establece el porcentaje máximo que, en relación a los ingresos municipales, se puede pagar en sueldo a los empleados. (Este porcentaje está expresado en $. Así por ejemplo se establece que las Municipalidades con ingresos superiores a $ 30. 000. 000, pueden destinar al pago de sueldos hasta un 20%. Se modifica esta parte del artículo substituyendo el signo "$" por "Eº", actualizándola a la realidad de hoy.
Al modificar el inciso segundo en la forma que se plantea se determina que en el caso de reajuste de remuneraciones establecidas por leyes especiales y, si con motivo de este reajuste la Municipalidad se excede de los porcentajes en el pago de sueldos, puede mantener este desencuadre hasta por el plazo de dos años y mientras tanto le queda prohibido aumentos voluntarios, creación de cargos nuevos y provisión de las vacantes en los dos últimos grados, de tal manera que con este sistema vayan paulatinamente ajustándose a los porcentajes legales.
Es necesario dejar constancia que esta disposición ¡que se incluye con carácter permanente evita que en cada ley de reajuste se incluya, como ha sucedido hasta ahora en todas las leyes anuales.
Artículo 2. El inciso segundo de la letra s) de la ley Nº 15. 575 estableció el reajuste automático anual de todos los derechos e impuestos municipales no expresados en porcentajes, en una proporción equivalente al alza del costo de la vida, reajuste que las Municipalidades deben hacer en el mes de enero. ¡Se propone en el proyecto que este reajuste se incremente por una sola vez en el año 1970, en un 10% sobre el alza del costo de la vida, con el objeto de otorgar a las municipalidades un financiamiento que les permita financiar los mayores gastos que les ocasionará el reajuste de sueldos a su personal.
Artículo transitorio.
Artículo 1°.- Este artículo establece el encasillamiento del personal en la nueva escala de sueldos y se hará sobre la base de los sueldos que percibieron al 31 de diciembre de 1969 más el reajuste del 28% determinado para el sector público en el año 1970. Para este encasillamiento no deben considerarse los quinquenios, las asignaciones familiares, técnicas y de zona que obviamente no forman parte del sueldo de la escala. El encasillamiento no podrá significar en caso alguno pérdida de remuneraciones de que actualmente gocen los funcionarios.
En el mismo artículo se validan los acuerdos que hubieren adoptado las municipalidades en el año 1969 sobre modificaciones de remuneraciones, sujetos a la condición que a la fecha del acuerdo se encontrare la Municipalidad ajustada a los porcentajes de sueldos y siempre que no se exceda en dichos porcentajes. Esta disposición se estima justa y concordante con la facultad voluntaria para modificar plantas que se establece en el artículo transitorio siguiente. ,
Artículo 2.- Este artículo faculta a las Municipalidades para modificar sus plantas en los términos y condiciones que establece y contempla dos posibilidades:
a) Respecto a las Municipalidades que se encuentran encuadradas en los porcentajes legales para el pago de sus sueldos puede modificar libremente sus plantas destinando a este objeto los recursos ordinarios y siempre que con la modificación no se excedan los porcentajes legales.
b) Respeto a aquellas Municipalidades que no están encuadradas en los porcentajes del artículo 35, podrán modificar sus plantas pero, el mayor gasto que les signifique, no podrá ser superior al 1,5% de las remuneraciones mensuales pagadas al personal de empleados en el mes de diciembre de 1969 y al mayor ingreso que obtengan con, motivo del reajuste extraordinario del 10% de los ingresos municipales que se otorga en la presente ley.
En ninguno de los dos casos anteriores podrán ser beneficiados los profesionales municipales que se rigen por el artículo 71 de la ley Nº 16. 464, modificado por el artículo 9º, de la ley Nº 16. 583, ya que sus sueldos se encuentran asimilados a sus similares en el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 3.- En las Municipalidades de Santiago, Valparaíso y Viña del Mar, la jefatura de servicios son consideradas técnicas para todos los efectos legales, lo que tiene por efecto que cuando queda vacante alguna de estas jefaturas optan a ellas los funcionarios tanto administrativos como profesionales dentro de los dos grados siguientes. Con la aplicación del encasillamiento establecido en el artículo primero transitorio los funcionarios administrativos bajarán de grado en forma apreciable; no así los profesionales; de tal manera que estos últimos quedarán en mejores condiciones para optar 'a los ascensos, especialmente cuando se trate de jefatura de oficina vacantes. Para obviar este inconveniente se propone que durante el término de cinco años los funcionarios administrativos no técnicos de estas Municipalidades que se encuentren en la fecha de su promulgación en los grados 1º y 2º, tendrán derecho a optar a esa jefatura de oficina vacantes, como si mantuvieran su actual grado 1º y 2º.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo X. Suprímese el punto final del inciso final del artículo 194 de la ley Nº 16. 464, modificado por el artículo 11 de la ley Nº 16,768 de 1968, agregando a continuación de la palabra "organismo", la frase siguiente:
"y para financiar programas de préstamos en Planes Habitacionales patrocinados por el Servicio destinados a la adquisición de viviendas para el personal de las Aduanas. "
El Servicio de Aduanas ha puesto en marcha un Plan Habitacional destinado a proporcionar viviendas a cada uno de los funcionarios de su dependencia a lo largo de todo el país.
Para llevar a término esta iniciativa es indispensable tanto el esfuerzo de todo el personal mancomunado en una sola voluntad, como la ayuda del Servicio para lograr un financiamiento equilibrado.
Esta ayuda puede entregarse porque gracias a la ley Nº 16. 464, el producto de los Remates de mercadería rezagada beneficia al Servicio de Aduanas en un 40% de sus ingresos, lo que ha permitido realizar un amplio programa de construcciones y compra de edificios para el funcionamiento de las distintas Aduanas, a la vez que equipar y reparar un buen número de sus dependencias.
Con cargo a esos fondos podría autorizarse al Servicio para disponer de una suma a objeto de entregarlas en calidad de préstamo a los funcionarios que necesiten resolver su problema de vivienda.
Esta suma podría sumarse al financiamiento que pueda obtenerse de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo.
Es necesario recalcar el hecho de que los fondos que se destinen a financiar el Plan Habitacional, se restan momentáneamente al Servicio puesto que ellos serán devueltos ya que se trata solamente de un préstamo.
Para agregar los siguientes artículos nuevos:
Artículo Y.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 120 días, proceda a modificar las plantas permanentes del personal de empleados de los Servicios e Instituciones que a continuación se indican, con el objeto de otorgar los aumentos de grado o categoría al personal que determine. En uso de esta facultad podrá incorporar a las plantas los cargos servidos por personal a contrata o a honorarios y alterar el número de cargos en cada grado o categoría sin que pueda aumentarse el total de cargos de planta, a contrata y a honorarios:
Ministerio del Interior:
Servicio de Gobierno Interior
Dirección del Registro Electoral
Dirección de Asistencia Social
Ministerio de Hacienda:
Casa de Moneda de Chile
Planta de Servicios Menores del Servicio de Aduanas.
Ministerio de Justicia:
Servicio Médico Legal, con excepción del personal afecto a la ley Nº 15,076.
Planta Directiva, Profesional y Técnica y Servicios Menores de Registro Civil e Identificación.
Sindicatura Genera] de Quiebras
Ministerio de Obras Públicas:
Personal administrativo
Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Dirección del Crédito Prendario y de Martillo.
Ministerio de Minería:
Servicio de Minas del Estado Presidencia de la República
Secretaría y Administración General de los Ministerios de: Interior, Relaciones, Justicia, Agricultura, Tierras y Minería.
Subsecretaría de Salud, Previsión Social y Economía, Fomento y Reconstrucción.
La aplicación de estas facultades no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que les confieren los artículos 59, 60 y 132 del DFL. 338, de 1960 y 98 de la ley Nº 16. 617.
Los ascensos que corresponda efectuar por aplicación de las modificaciones que se produzcan, se harán por estricto orden de escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del DFL. 338, de 1960.
Las modificaciones que se produzcan en virtud de la aplicación de las facultades a que se refiere este artículo, empezarán a. regir a contar del 1° de enero de 1970.
Artículo Z.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 120 días proceda a reorganizar la Oficina de Presupuesos del Ministerio del Interior, la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, la Dirección de Presupuestos y la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Hacienda; la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Justicia, la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, la Dirección de Asuntos Indígenas y la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Tierras y Colonización y en consecuencia, pueda darles nueva estructura, alterar sus dependencias ; fusionarlos; ampliar, reducir o suprimir servicios, cargos y empleos; modificar sus plantas y fijar sus sistemas de remuneraciones,
La aplicación de estas facultades no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional 0 beneficios que le confieren los artículos 59, 60 y 132 del DFL. 338 de 1960.
Las modificaciones que se produzcan en virtud de la aplicación de las facultades a que se refiere este artículo empezarán a regir a contar del 1° de enero de 1970.
Artículo AA.- El financiamiento del mayor gasto que representa la aplicación de las facultades a que se refieren los dos artículos anteriores, deberá provenir preferentemente de economías en los gastos corrientes, de los propios servicios. Además, de los recursos derivados de dichas economías, autorízase al Presidente de la República para destinar con este objeto hasta la cantidad de Eº 26. 000. 000 con cargo a los recursos que otorga esta ley.
Los artículos propuestos tienden a dar al Presidente de la República la autorización necesaria para que pueda corregir diversas anomalías que se presentarán en las plantas y remuneraciones de los Servicios que se incluyen en ellos, dándole a algunos aumentos de grados y cambiando en otros sus sistemas de remuneraciones, todo con el propósito de hacer más eficiente la acción de dichos servicios.
Para incluir el siguiente artículo nuevo:
Artículo BB.- No obstante lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley, el Presidente de la República podrá modificar las remuneraciones del personal de la Oficina de Planificación Agrícola, Corporación de la Reforma Agraria, Instituto de Desarrollo Agropecuario, Servicio Agrícola Ganadero y Empresa de Comercio Agrícola, con el fin de fijar una escala única para estos personales. .
La aplicación de esta nueva escala se hará por etapas y su mayor gasto se financiará con recursos del Presupuesto Corriente de las propias instituciones.
Con el objeto de racionalizar los sistemas de remuneraciones, el Ejecutivo ha tratado de aplicar sistemas uniformes entre los diferentes servicios.
La presente disposición tiende a aplicar un sistema único al Sector Agrícola.
Para incluir el siguiente artículo nuevo:
Artículo CC.- Suprímense en la planta de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda los siguientes cargos:
Planta Directiva, Profesional y Técnica
2ª C Asesor Coordinador... 1
3ª C. Ingeniero Civil o Comercial... 1
5ª C. Periodista... 1
Autorízase al Presidente de la República para que con cargo a los recursos del inciso anterior modifique la planta de personal del Departamento de Pensiones de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda.
A fin de efectuar correcciones en la planta de] personal del Departamento de Pensiones y mejorar así las remuneraciones de algunos cargos, se propone la supresión de algunos cargos vacantes de la Planta del Ministerio de Hacienda.
Para incluir los siguientes artículos nuevos:
"Artículo DD.- Modifícase la escala de sueldos de la Planta A del Servicio Exterior, Presupuesto en dólares del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la siguiente forma:
6ª Categoría Exterior, Secretario 2ª Clase o Cónsul de 2ª Clase, sueldo unitario anual US$ 11. 520.
7ª Categoría Exterior, Secretario 3ª Clase o Cónsul de 3ª Clase, sueldo unitario anual US$ 10. 320.
Suprímase en dicha Planta, dos cargos de Primera Categoría, Embajadores.
""Artículo EE.- Créase a contar del 1° de enero de 1970 en la Planta B del Servicio Exterior, Presupuesto en escudos, los siguientes cargos con la categoría y sueldo que se indican:
2 Ministros Consejeros, o Cónsules Generales de Primera Clase, Segunda Categoría Exterior, sueldo anual 47. 256 escudos, sueldo total Eº 94. 512.
2 Ministros Consejeros o Cónsules Generales de 2ª Clase, 3ª Categoría Exterior, sueldo anual Eº 39. 108, sueldo total Eº 78. 216.
2 Consejeros o Cónsules de 3ª Clase, 4ª Categoría Exterior, sueldo anual 32. 196 escudos, sueldo total anual Eº 64. 398.
2 Secretarios o Cónsules de 1ª Clase, 5ª Categoría Exterior, sueldo anual 29. 304 escudos, sueldo total Eº 58. 608.
4 Secretarios o Cónsules de 2ª Clase, 6ª Categoría Exterior, sueldo unitario anual Eº 27. 600, sueldo total 110. 400 escudos.
Estos sueldos se entenderán reajustados al 1° de enero de 1970 en los mismos porcentajes que lo sean los correspondiente a su categoría"
Impuestos Internos no obtuvo un aumento acorde con el resto de los escalafones.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo GG.- Autorízase al Servicio de Impuestos Internos para efectuar durante el año 1970 los siguientes traspasos de la Cuenta Especial de Depósitos F48b "Gastos del Sorteo Nacional de Boletas de Compraventa", al Presupuesto en Moneda Nacional de dicho Servicio:
De la Cuenta Especial de Depósitos F48b
Este veto tiene por objeto proporcionar mayores recursos al Servicio de Impuestos Internos para que pueda desarrollar y cumplir con éxito las metas fijadas en su programa del año 1970.
El aumento de fondos por la suma de Eº 5. 200. 000 se invertirá en la compra de materiales de uso o consumo corriente; arriendo de máquinas IBM., especialmente el arriendo de un computador 360; y en gastos de funcionamiento del nuevo sistema de Rol Unico Tributario.
El resto del traspaso ascendente a Eº 1. 200. 000 se destinará a la adquisición de máquinas de oficina y equipos de telecomunicaciones.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo HH.- "Los cirujanos dentistas contratados e interinos del Servicio Médico Nacional de Empleados que se encuentren en funciones al 31 de diciembre de 1969, serán incorporados a la Planta Permanente del Servicio. Se excluyen de esta disposición a los profesionales que estén ocupando cargos interinos que han sido llamados a concurso".
"Para los efectos de dar cumplimiento a lo indicado en el inciso anterior se autoriza a dicho Servicio para incorporar a su Planta Permanente los cargos correspondientes, cuyo financiamiento será de cargo del propio Servicio".
"Igualmente pasarán a integrar la Planta Permanente del Servicio Médico Nacional de Empleados, los contadores que se encuentran en situación similar".
Existen actualmente en el Departamento Dental del Servicio Médico Nacional de Empleados, cirujanos dentistas que laboran en calidad de Interinos y Contratados, en reemplazo de los cargos vacantes de la Planta Permanente y en ampliaciones efectuadas en los Regionales y Equipos, como creaciones de nuevos Servicio Dentales Periféricos y atención en establecimientos educacionales a través del país, en cumplimiento de disposiciones contenidas en la ley Nº 16. 781 (Ley de Medicina Curativa).
La mayor parte de estos profesionales funcionarios son elementos que han demostrado capacidad y buen rendimiento en sus prestaciones, condiciones que representan un valor positivo para los beneficiarios.
Los servicios de estos profesionales son absolutamente indispensables para realizar las prestaciones que el Sermena está obligado a otorgar a través de su Departamento Dental.
En oportunidades anteriores, por leyes Nº 15. 021, de 16 de noviembre de 1962, Nº 15. 474, de 9 de mayo de 1964 y Nº 16. 585, de 12 de diciembre de 1966, los cirujanos dentistas contratados e interinos de este Servicio pasaron a la Planta Permanente del Servicio Médico Nacional de Empleados.
En esta oportunidad corresponde efectuar la misma incorporación.
Para incluir los siguientes artículos nuevos:
"Artículo II.- Derógase la segunda parte del artículo 320, letra i) de la ley Nº 16. 640 que se refiere a los Químicos pertenecientes al Servicio de Impuestos Internos y declárase que estas personas han continuado para todos los efectos legales, siendo funcionarios de la mencionada institución.
"Artículo JJ.- Los funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley desempeñen cargos de Químicos en el Servicio de Impuestos Internos serán encasillados en la planta del Servicio Agrícola y Ganadero. Los referidos encasillamientos que se efectúen en cargos de las plantas profesionales y técnicas se sujetarán al orden del escalafón vigente en el Servicio de Impuestos Internos al 31 de diciembre de 1968.
Los funcionarios conservarán las rentas que estén percibiendo en el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de esta ley, considerando al efecto todas las asignaciones, bonificaciones y compensaciones que les correspondan, incluido el incentivo establecido en el Decreto del Ministerio de Hacienda Nº 477, de 21 de marzo de 1967, que se computará según el promedio mensual que cada uno de ellos hubiere obtenido en 1969. Para la comparación se considerará el total de lo que perciba el funcionario en el Servicio Agrícola y Ganadero por concepto de sueldo, asignaciones o bonificaciones; en el caso de que este total fuere inferior a lo que recibía anteriormente, la diferencia se pagará por planilla suplementaria, la cual no será absorbida por ningún aumento de renta futuro.
Los funcionarios conservarán su actual régimen de previsión y demás derechos previsionales que les otorguen las leyes vigentes, incluso el establecido en el artículo 132 del DFL. 338, de 1960, y los derechos contemplados en los artículos 59 y 60 del mismo cuerpo legal, tanto ya reconocidos como en cuanto al tiempo conmutable para el beneficio.
Estos encasillamientos regirán a partir del 1º de enero de 1970 y serán efectuados por el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero dentro de los treinta días contados desde la fecha de publi cación de la presente ley.
A contar del 1º de enero de 1970, el Servicio de Impuestos Internos girará mensualmente al Servicio Agrícola y Ganadero, la suma de Eº 29. 600 con cargo a la cuenta F127 "Incentivo Personal Impuestos Internos y Tesorerías Ley Nº 16. 617".
"Artículo KK.- Introdúcense las siguientes modificaciones a las plantas "Personal Programas de Alcoholes, Microbiología Veterinaria y Centros de Inseminación Artificial" del Servicio Agrícola y Ganadero, fijadas por decreto Nº 382, de 14 de octubre de 1969, del Ministerio de Agricultura:
a) Agréganse en la referida planta Profesional y Técnica, 8 cargos de Químicos en la 5ª categoría.
b) Auméntase a 20 el número de cargos de Oficiales Administrativos grado 11º de la referida Planta Administrativa.
c) Auméntase a 18 el número de cargos de Auxiliares grado 2º de la referida planta de Servicio Menores.
Estas modificaciones se entenderán incorporadas desde la vigencia de las citadas plantas. "
Este artículo agregado tiene por objeto cumplir con lo programado en su oportunidad, por el artículo 320, letra i) de la ley Nº 16. 640, por la cual se ordena transferir los laboratorios del Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, encasillar el personal correspondiente, en la Planta del Servicio Agrícola y Ganadero.
Se ha incluido en este Proyecto de Ley por no haberse concretado los referidos nombramientos hasta el momento y aprovechando que los movimientos de fondos correspondientes se encuentran autorizados y previstos para el presente año, por el Ministerio de Hacienda.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo LL.- Los ex funcionarios de la Gerencia Agrícola del Servicio Nacional de Salud que se desempeñan a la fecha de la vigencia de esta ley en dicho Servicio, tendrán derecho al beneficio establecido en el artículo 29 de la ley 16. 585, de diciembre de 1966, en las condiciones que en dicho artículo se establecen.
El gasto que demande la aplicación del presente artículo será de cargo del Servicio Nacional de Salud. "
El artículo 29 de la ley 16. 585, de 12 de diciembre de 1966, otorgó a los funcionarios que se desempeñaban a esa fecha en el Servicio Nacional de Salud y que hubieran pertenecido a la ex Empresa de Pompas Fúnebres de la Beneficencia Pública o a los Talleres de la Casa Nacional del Niño, el derecho que se les reconociera para el solo efecto del beneficio contemplado en el párrafo IV del Título II del DFL. 338, de 1960, el tiempo trabajado ininterrumpidamente en la referida Empresa o Talleres y en el Servicio Nacional de Salud desde el 8 de agosto de 1952, como tiempo trabajado en esta última institución.
Ahora bien, en idéntica situación que el referido personal se encontraban los funcionarios del Servicio Nacional de Salud provenientes de la Gerencia Agrícola, los que, sin embargo, quedaron al margen de este beneficio. ,
Por este motivo y con el ánimo de reparar la situación desmejorada en que ha quedado este personal, se propone este artículo.
Dios guarde a V. E. (Fdo.): Eduardo Freí Montalva. Andrés Zaldívar Larraín. "
Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 30 de diciembre, 1969. Oficio en Sesión 24. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.
5.-OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE LA REPUBLICA
"Nº 1.544.- Santiago, 30 de diciembre de 1969.
Complementando el oficio Nº 1. 541, de 29 de diciembre en curso, por el cual se ha comunicado a esa Honorable Corporación las observaciones del Ejecutivo al Proyecto de Ley de Reajustes de remuneraciones para el año 1970, vengo en sustituir el segundo de los artículos nuevos propuesto en relación a las Municipalidades que se refiere al reajuste de los impuestos y derechos municipales por el siguiente:
"Artículo....- Por una sola vez, en el año 1970, el reajuste de los impuestos y derechos municipales no expresados en porcentajes, establecido en el artículo 87 inciso segundo de la letra s) de la ley Nº 15. 575, se incrementará en un 10% que las Municipalidades destinarán exclusivamente a financiar los mayores gastos que les signifique la aplicación de esta ley.
Facúltase a las Municipalidades para modificar sus presupuestos a objeto de considerar los mayores ingresos y egresos que la presente ley establece. "
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Eduardo Frei Montalva. Andrés Zaldivar Larraín. "
Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 30 de diciembre, 1969. Oficio en Sesión 24. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.
?3.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Nº 1.542.- Santiago, 30 de diciembre de 1969.
Complementando el oficio Nº 1. 541 de 29 de diciembre de 1969 mediante el cual se formulan las observaciones al proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los sectores público y privado, vengo en formular la siguiente observación:
Para reemplazar el artículo transitorio relacionado con las Municipalidades por el siguiente:
"A contar del 1º de enero de 1970 los empleados municipales se ubicarán en algunos de los grados indicados en la escala del artículo 27 de la ley Nº 11. 469, modificada en la presente ley, de acuerdo con los sueldos, bonificaciones y asignaciones devengados al 31 de diciembre de 1969 más el reajuste de esta ley, sin considerar los quinquenios, asignaciones familiares, técnicas y de zona.
Ubicados en la forma indicada en el inciso anterior, los empleados, con excepción de los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago y de los demás profesionales municipales regidos por el artículo 71 de la ley Nº 16. 464, modificado por el artículo 9º de la ley Nº 16. 587, se encasillarán en los dos grados inmediatamente superiores al que les corresponda según el inciso primero.
En caso alguno el encasillamiento indicado en el presente artículo podrá significar disminución de las remuneraciones establecidas para los empleados en la respectiva Municipalidad y de que gozaren actualmente.
Decláranse válidos los acuerdos adoptados por las Municipalidades durante el año 1969 que hayan establecido o mejorado remuneraciones de cualquier tipo a su personal, siempre que a la fecha del acuerdo se encontraren ajustadas a los procentajes establecidos en el artículo 35 de la ley Nº 11. 469 y no se excedan en dichos porcentajes.
Deróganse respecto de los empleados municipales en servicio activo la asignación de estímulo establecida en el artículo 1º de la ley Nº 13. 195 y el aumento establecido en el inciso 4º del artículo 32 de la ley 11. 469, y sus aclaraciones posteriores, por estar incluidos esos beneficios en el sueldo que servirá de base al encasillamiento a que se refiere en el inciso 1º de este artículo. "
Dios guarde a V. E. (Fdo.): Eduardo Frei Montalva.- Andrés Zaldivar Larraín. "
Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 30 de diciembre, 1969. Oficio en Sesión 24. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.
?4.-OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Nº 1.543.- Santiago, 30 de diciembre de 1969.
Complementando el Oficio Nº 1.541 de 29 de diciembre de 1969 mediante el cual se formulan las observaciones al proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los sectores público y privado, vengo en formular la siguiente observación:
Reemplazar el artículo que se refiere a la creación de 20 cargos en el Servicio de Impuestos Internos, por el siguiente:
"Créanse 20 cargos de 7ª Categoría Directiva, Profesional y Técnica en el escalafón de Técnicos Ayudantes del Servicio de Impuestos Internos y suprímense 20 cargos en el Grado 5º del mismo escalafón.
Los ascensos que se produzcan con motivo de la provisión de los cargos a que se refiere el inciso anterior no harán perder los beneficios a que se refieren los artículo 59 y 60 del DFL. 338 de 1960. "
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Eduardo Frei Montalva. Andrés Zaldivar Larraín. "
Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 30 de diciembre, 1969. Oficio en Sesión 24. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.
1.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Nº 1541.- Santiago, 30 de diciembre de 1969.
Por Oficio Nº 385 de 23 de diciembre de 1969, esa Honorable Corporación ha comunicado al Ejecutivo que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al Proyecto de Ley de Reajuste de Remuneraciones de los Sectores Público y Privado.
Al respecto, el Supremo Gobierno viene en formular las siguientes observaciones al referido Proyecto de Ley:
Artículo 2º.- Agregarle el siguiente inciso final:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el personal del Magisterio que se rige por el artículo 3º de la Ley Nº 16. 930 tendrá derecho a la bonificación complementaria de veinte escudos. "
Artículo 5º.- Suprimir en el inciso tercero, la palabra "base" e intercalar después del punto que sigue a la palabra "sueldo", la siguiente frase:
"Tendrá carácter de sueldo base sólo la parte de la asignación que se determinó por aplicación del porcentaje sobre el sueldo base de las escalas respectivas. "
Esta observación tiene por objeto impedir la duplicación del beneficio, ya que si se da el carácter de "sueldo base" a la parte de la asignación que no tenía tal calidad y que era producto de la aplicación de beneficios porcentuales sobre ella, volverán a otorgarse estos beneficios aplicados sobre ellos mismos.
Artículo 7º.- Intercalar el siguiente inciso tercero nuevo:
"La primera diferencia mensual determinada por la aplicación de este artículo quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las Cajas de Previsión correspondientes. "
Se propone esta norma, debido a que la mayor imponibilidad determinada por la aplicación de este artículo no es aumento de remuneraciones.
Artículo 9º.- Suprimirlo.
Por la vía interpretativa, este artículo pretende modificar el inciso 4º del artículo 1° de la ley Nº 17. 015, declarando que los funcionarios de los servicios enumerados en el mismo precepto que adquirieron antes del 1° de enero de 1969 los beneficios contemplados en el párrafo 49 del Título II del D. F. L. Nº 338, de 1960, y por el artículo 20 de la ley Nº 7. 295, continuarán recibiéndolos.
La ley Nº 17.015 reemplazó el beneficio del sueldo del grado superior, establecido por el Estatuto Administrativo por una bonificación del 2% de la renta base mensual por cada año de servicios respecto de los funcionarios de las instituciones indicadas en el inciso 1° del artículo 1° de la misma ley; pero, mantuvo hasta el término del año 1968, que fue el de su promulgación, el goce simultáneo de ambos beneficios, debiendo suprimirse el primero de ellos a contar desde el 1° de enero de 1969.
Al mantenerse ambos beneficios, como lo pretende la disposición del artículo 9°, resultará que los mismos años de servicios darán lugar a un doble beneficio: por una parte, al goce del sueldo del grado superior, corrientemente llamado quinquenio; y, por otra parte, a la bonificación del 2% por cada uno de los mismos años de servicios que originaron el derecho al primero de los beneficios indicados.
Además de la manifiesta inconveniencia que se desprende de lo expuesto, la citada disposición, por su redacción, daría lugar a cobros retroactivos de un monto muy elevado en beneficio de contados funcionarios de las instituciones de previsión y que sólo podrían solventar con desmedro de las prestaciones que deben conceder a sus imponentes.
Si bien es cierto que el legislador puede interpretar las leyes cuyo sentido y alcance es oscuro, no lo es menos de que tal facultad no puede ejercerse respecto de leyes cuyo tenor literal no admite dudas en su aplicación, como es el caso del inciso 4° del artículo 1° de la ley Nº 17. 015, tal como lo declaró la Contraloría General de la República en sus dictámenes Nºs. 74. 282, de 29 de noviembre de 1968 y 17. 384, de 22 de marzo de 1969. En tal evento, sólo procedería modificar la disposición; pero no interpretarla, dándole un alcance o intención que nunca tuvo.
Por otra parte, dicha disposición adolece de una triple inconstitucionalidad, como lo hizo presente en su oportunidad el Sr. Ministro de Hacienda durante la discusión parlamentaria, a saber: impone un gasto y un aumento de remuneraciones sin contar con la iniciativa del Poder Ejecutivo; no indica financiamiento alguno; y se avoca al fallo de los juicios pendientes en contra de varias de las instituciones indicadas por el artículo 1° de la ley Nº 17.015 por los personales que pretenden mantener el beneficio suprimido por la ley Nº 17.015.
Por lo expuesto vengo en vetar el artículo 9º, proponiendo su supresión.
No obstante lo expuesto, el Gobierno estima que es necesario revisar el sistema de remuneraciones de los personales a que se refiere la Ley Nº 17. 015 y considera que la Comisión Paritaria designada por el artículo 38 integrada por representantes de esos personales, podría ser quien iniciara esos estudios y propusiera las soluciones que correspondan.
Artículo 10.- Suprimirlo.
Mediante esta disposición se modifican los Estatutos de la Caja de Previsión de los Empleados de la Empresa de Agua Potable de Santiago, que constan de diversos decretos supremos que aprobaron su texto primitivo y diversas modificaciones de ellos.
Al alterarlos por una disposición legal, se está invadiendo la atribución exclusiva, del Presidente de la República para aprobar y modificar los Estatutos de las personas jurídicas constituidas de acuerdo con las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
Además, no parece conveniente que parte de los estatutos de una Corporación, como lo es la Caja antes indicada consten de decretos supremos y otra parte de disposiciones legales.
Por último, la modificación propuesta no cuenta con la iniciativa de la propia Caja y se ignora la repercusión que puede tener en el financiamiento de la Institución.
Por lo expuesto, vengo en vetar la disposición señalada.
Artículo 11.- Para sustituirlo por el siguiente:
"El porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1° de esta Ley se aplicará sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1969, respecto del personal de la Empresa Portuaria de Chile, de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 5º del D. F. L. Nº 1 de 1969, dictado en uso de las facultades concedidas por el artículo 82 de la Ley Nº 17. 072.
También se aplicará dicho porcentaje sobre los valores contemplados en los incisos doce y trece del artículo 7º de la Ley Nº 16. 250, declarados permanentes por el artículo 21 de la Ley Nº 16. 464. "
Esta sustitución es necesaria para aclarar la forma especial en que se aplica el reajuste para el personal de la Empresa Portuaria de Chile.
Artículo 14 inciso 2º.- Suprimirlo.
Esta disposición impone a la Caja de Empleados Municipales de Santiago la obligación de reajustar las pensiones de los ex Jefes de Oficinas (que son los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la ley Nº 11.469 de la Municipalidad de Santiago, que jubilaron a partir de enero de 1967 y que no hayan sido reajustadas en los años 1967, 1968 y 1969, en un porcentaje mínimo del 28%.
Varias observaciones merece dicha disposición.
En primer lugar, su redacción es ininteligible, puesto que se refiere "a los funcionarios de Santiago", sin señalar si son los de la Municipalidad de Santiago, como pareciera serlo.
En segundo lugar; es discriminatoria, ya que sólo se referiría a los ex funcionarios de dicha Municipalidad y no se aplicaría a los jubilados de las demás Municipalidades del país.
En tercer lugar es injusta porque favorece exclusivamente a catorce personas, que gozan de pensiones que fluctúan entre Eº 6. 000 y Eº 7. 500 mensuales e importaría un mayor gasto del orden de Eº 400. 000 que consumiría una parte muy importante de los fondos destinados a reajustar las pensiones de los 1. 200 jubilados restantes.
De acuerdo con los estatutos que rigen a la Caja de Previsión de los Empleados Municipales de Santiago, no tienen derecho a reajuste los pensionados cuyas pensiones son superiores al 75% del sueldo de los similares en actividad y esta es la razón por la cual los catorce pensionados antes aludidos no han tenido reajuste de sus pensiones durante los años 1967, 1968 y 1969. Si ellas llegaren a ser inferiores a aquel porcentaje, tendrán el reajuste en el año en que ello ocurra.
Artículo 15.- Reemplazarlo por el siguiente:
"Articuló 15.- Facúltase al Presidente de la República para entregar durante el año 1970 a los Servicios e Instituciones enumerados en el artículo 239 de la Ley Nº 16.840, excluidas la Caja de Accidentes del Trabajo, la Empresa Portuaria de Chile y el Servicio Médico Nacional de Empleados e incluidas la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, la Corporación de Obras Urbanas, el Instituto Laboral y de Desarrollo Social y la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, las cantidades que sean necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
Al personal de las Instituciones y Servicios a que se refiere este artículo, cual quiera que sea el régimen de remuneraciones que estén afectos, les corresponderá en el año 1970 únicamente el porcentaje de reajuste del Sector Público, exceptuando el de las Universidades de Chile y Técnica del Estado, las que mantendrán las facultades legales que les corresponden en materia de fijación de las remuneraciones de sus personales. "
A las Instituciones enumeradas en el artículo 239 de la Ley Nº 16. 840 se han agregado ahora los Servicios que se indican por ser Instituciones que se han constituido legalmente con posterioridad a la referida ley.
Por otra parte se excluyen de los aportes la Caja de Accidentes del Trabajo que es una Institución fusionada con el Servicio Seguro Social y la Empresa Portuaria de Chile que cuenta con los fondos propios necesarios para el pago del reajuste.
Especial consideración merece la exclusión del Servicio Médico Nacional de Empleados. En efecto, en el articulado primitivo enviado por el Ejecutivo se dispuso para este Servicio que sería de su cargo tanto los reajustes anteriores como el que se otorgue en virtud de esta ley. Esta situación se corrige en el presente veto ya que sólo financiará el Servicio los reajustes de la presente ley. Esto se justifica, en primer lugar, porque el Servicio Médico cuenta con los recursos que para estos efectos representan aproximadamente Eº 6,1 millones, en segundo lugar que dicha suma no está consultada en el financiamiento de esta ley, en 3er. lugar que el monto de la remuneración incluida el reajuste debe considerarse en el costo de la prestación médica; y finalmente, porque así fue acordado por el Gobierno con el Colegio Médico de Chile.
Artículo 19.- Suprimirlo.
Este precepto es completamente inoficioso y redundante, para el personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, ya que lo dispuesto en su texto corresponde a lo establecido en el artículo primero, que ordena el reajuste de todas "las remuneraciones permanentes al 31 de diciembre de 1969" con excepción de las que constituyen "porcentajes de los sueldos", de modo que se aplica sobre todas las remuneraciones "que no se determinan como un porcentaje del sueldo o salario base".
Sin embargo, su inclusión en el texto de la ley podría prestarse a erradas interpretaciones, ya que podría concluirse que si fue necesario el precepto para los Ferrocarriles del Estado y no se dijo lo mismo de los demás servicios, para éstos no se reajustarían las remuneraciones adicionales que no se determinan como un porcentaje de los sueldos de aquellos servicios.
Artículo 20
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 20.- El mayor gasto de cargo fiscal que resulte por aplicación de las disposiciones de esta ley se podrá financiar indistintamente con cargo al ítem 006 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda de la Ley de Presupuestos para 1970 o con cargo a la presente ley. "
La redacción del artículo 20 del Proyecto aprobado por el Congreso no considera para el financiamiento los nuevos recursos que otorga el mismo Proyecto.
Artículo 22
1°.- Para introducirle las siguientes modificaciones al Nº 2 del artículo 136 de la Ley Nº 15. 575 que se establece en virtud de la letra b) de este artículo:
a) Poner una coma (,) antes y coma (,) después de la frase intercalada "según corresponda";
b) Cambiar la preposición "a", que sigue a "corresponda" por la preposición "para";
c) Cambiar la palabra "deseen" por "desee".
d) Cambiar la palabra "recibir" por "recibirse".
2º.- a) Para suprimir en el inciso primero del artículo nuevo que se agrega como Nº 2 las palabras que siguen a las palabras "Banco Central de Chile", sustituyendo la coma (,) que sigue a estas últimas por un punto (.).
b) Para suprimir en el inciso sexto del artículo nuevo que se agrega como Nº 2 las palabras "a la Empresa Nacional de Minería".
Las modificaciones que se proponen en el Nº 1° tienden a hacer correcciones de redacción. Las supresiones propuestas en el Nº 2º tienen por objeto agregar recursos al financiamiento de esta ley, cuyo monto no es posible evaluar en este instante por la mecánica de aplicación del artículo.
Artículo 23.- Para agregar la siguiente frase a continuación del punto (.) final: "Esta interpretación producirá efectos a contar de la fecha de vigencia de la presente ley".
Es de justicia que la disposición interpretativa no opere con efecto retroactivo.
Artículo 24.- Suprimirlo.
El citado artículo establece una participación fiscal en el sobreprecio del cobre para los productores de la mediana minería, la que se calcula mediante el establecimiento de un precio base constituido por el costo de producción más 15 centavos de dólar por libra.
A juicio del Ejecutivo, la citada disposición adolece de graves defectos y su aprobación, en la forma propuesta, produciría tropiezos a la actividad que actualmente desarrolla la mediana minería. Esquemáticamente podemos señalar, por vía de ejemplo, las siguientes observaciones:
a) El sistema de fijar un precio base a través de la determinación de los costos puede llevar a las Empresas afectadas a aumentar desmedidamente los mismos a fin de que el margen de utilidad sea mayor que el que se pretende.
b) Dados los especiales factores que inciden en los costos mineros y la complejidad que resulta de aplicar dichos factores a las faenas o yacimientos de las más diversas naturalezas, se estima poco práctico y difícil de determinar con alguna precisión, normas que resulten comunes a las distintas Empresas. Más aún constituirá una materia de permanente discusión con cada productor, los criterios o determinaciones que se tomen a este respecto.
c) Al margen de las consideraciones anteriores, es técnicamente discutible la cifra de 15 centavos por sobre los costos a que se alude en el artículo. En el caso de la Gran Minería, dichos 15 centavos constituyen un 68,1% de los costos, si se considera para estos últimos un nivel de 22 centavos. No obstante, la mediana minería tiene costos superiores, por lo que el porcentaje de utilidad que se le fijaría sería notoriamente menor.
d) La política minera se ha orientado permanentemente a buscar incentivos para que el pequeño minero busque transformarse en mediano. Ahora bien, en atención al defectuoso sistema legal para fijar la categoría de pequeño minero, no es difícil suponer que ante el subido gravamen de que se trata, las empresas de la mediana minería, a través de determinados expedientes legales, realice la explotación de sus bienes mediantes empresas que jurídicamente deban ser catalogados como de la pequeña minería, con el consiguiente desmedro tributario para el Fisco y el entorpecimiento de la política minera a que hemos hecho referencia.
Artículo 30.- Para sustituirlo por el siguiente:
Artículo 30.- A contar del 1° de enero de 1970, los trabajadores no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, que laboran en la extracción de ripio, arena y materiales para la construcción, gozarán de un reajuste en sus salarios o tratos similar al mencionado en el artículo 29.
Los trabajadores sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales y que laboran en las actividades señaladas en el inciso anterior se regirán por lo dispuesto en el artículo 32".
Esta disposición otorga un reajuste equivalente al cien por ciento de la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor durante 1969, a contar del 1º de enero de 1970, para los trabajadores que laboran en la extracción de ripio, arena y materiales para la construcción.
La disposición en referencia, merece las siguientes observaciones:
a) La disposición sólo implica el repetir el artículo 29 del Proyecto y referirlo a un sector determinado cuya situación está comprendida en el artículo 31, en la referencia que se hace al artículo 90 de la Ley 16. 840;
b) En todo caso, debe quedar claramente establecido que el mencionado precepto se aplica sólo a aquellos trabajadores que no están sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales;
c) Para aquellos que estén sujetos a las formas referidas en la letra anterior de fijación de reajustes y de condiciones de trabajo, deben regir las disposiciones del artículo 32 actual del Proyecto.
Artículo 31.- Suprimir la frase "salvo en cuanto éste se refiere a reajuste de remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera;".
En esta disposición se señala que regirán durante el año 1970 diversos artículos de la Ley Nº 16. 840, de 24 de mayo de 1968, que regulan situaciones especiales derivadas de la aplicación del reajuste del Sector Privado y que también se repitieron en la Ley Nº 17. 074, de 31 de diciembre de 1968. Entre ellas, se hace referencia al artículo Nº 89, inciso primero; pero, el Honorable Congreso exceptuó de la aplicación de dicho precepto las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo del Proyecto en estudio. En efecto, en esta última disposición se establece un reajuste especial para dichas remuneraciones y como lógica consecuencia, se hizo la salvedad antes señalada; ya que el artículo 89 de la Ley Nº 16. 840 establece que aquellas quedan exceptuadas de reajuste.
Ahora bien, en virtud de las razones contempladas en las observaciones formuladas al artículo 41 del Proyecto y como consecuencia de ellas, propongo suprimir del artículo 31 la expresión "salvo en cuanto éste se refiere a reajuste de remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera".
Artículo 35.- Suprimirlo.
Es de toda conveniencia la supresión de dicho precepto, en atención a que él es absolutamente imposible de cumplir por la mencionada Institución bancaria. En efecto, el otorgar un crédito de esta naturaleza a un bajo interés y a largo plazo es totalmente improcedente. Esta clase de operaciones recargan el margen de colocaciones, impidiendo atender en forma normal a los clientes habituales.
Artículo 36.- Suprimirlo.
En virtud de este artículo se deroga la franquicia contenida en el artículo 65 de la Ley Nº 17. 073, relativa a desgravar del Impuesto Global Complementario hasta el 50% de las rentas de la construcción que como dueños o socios se hubiere obtenido en empresas constructoras acogidas al D. F. L. Nº 2, de 1959.
El Ejecutivo patrocinó la derogación de todas las exenciones del impuesto complementario, principalmente porque atentaban contra el principio básico de dicho tributo de medir la real capacidad de pago de las personas mediante la aplicación de una escala de tasas sobre la totalidad de las rentas. Sin embargo, se otorgó un crédito contra el impuesto a los contribuyentes que obtuvieren ingresos provenientes de la actividad de la construcción de empresas acogidas al D. F. L. Nº 2, siempre que capitalizaran dichas rentas por un período mínimo de cinco años, con el fin de estimular la actividad de la construcción y por ser posible en ésta controlar la capitalización de utilidades, lo que permite que no queden gravadas con el Impuesto Global Complementario en la parte capitalizada.
Estima el Ejecutivo, que habiéndose recién dictado por el Congreso la norma de excepción señalada, su modificación ahora constituye un cambio inconveniente de las reglas fijadas para la actividad.
Artículo 37
1°.- Sustituyese el inciso primero del artículo 37 por el siguiente:
"Durante el año 1970 los organismos públicos encargados de la fijación de precios y tarifas no podrán autorizar reajustes en un porcentaje superior a un 29%, respecto de los precios vigentes al 31 de diciembre de 1969. Esta disposición se aplicará especialmente respecto de los productos de primera necesidad, los artículos sujetos a márgenes de comercialización y los servicios de utilidad pública. En caso de que se otorguen alzas parciales durante 1970 ellas en conjunto no podrán exceder el porcentaje antes citado. Sin embargo, podrán otorgarse reajustes superiores al porcentaje antes indicado fundados en alzas de precios de materias primas importadas, en la aplicación de impuestos directos al consumo, en el cumplimiento de políticas de precios de productos agropecuarios, en el financiamiento de programas de inversión de las empresas del Estado o en la incidencia que estos reajustes tengan en otros precios o tarifas.
2°.- Suprímese el inciso segundo del mencionado artículo 37.
Sé propone sustituir la expresión 28% por 29% que es el alza del índice de precios al consumidor durante 1969, hasta esta fecha, para que el reajuste máximo se limite al alza del costo de la vida.
La disposición no contempla la situación que se origina, por ejemplo, con el alza de las materias primas importadas en los Mercados Internacionales, cuyos precios dependen de factores enteramente ajenos a vuestra voluntad. Ello podría implicar el desabastecimiento total de algunos productos alimenticios o la no fabricación de medicamentos que son indispensables para la población, en caso de que las materias primas importadas tuvieran un alza mayor en sus precios que el 29%, ya que el Ministerio no podría reconocer un porcentaje mayor.
Tampoco considera que la incidencia que tiene en los precios la aplicación de impuestos directos al consumo, como es el caso de los cigarrillos, alcoholes, automóviles y otros productos a los cuales en esta misma ley o en leyes que están por promulgarse se les ha aumentado el impuesto de compraventa.
Otra situación que requiere ser considerada es la de los precios o tarifas de empresas del Estado a las cuales se les ha exigido un autofinanciamiento en sus presupuestos. En el caso de que hayan programado reajustes de precios o tarifas superiores al 29%, de aplicarse la norma, el Estado debería proveerles de recursos adicionales, lo que es absolutamente imposible en las actuales condiciones.
Por último, la disposición en los términos en que está concebida importa el incumplimiento de las políticas de precios anunciadas antes de las siembras de los productos agrícolas. A este respecto no hay que olvidar que el precio de sus productos constituye el salario por su trabajo para más de 200. 000 pequeños propietarios y la posibilidad de obtener alguna rentabilidad para los 20. 000 campesinos incorporados en asentamientos. Estos precios agropecuarios a su vez inciden como materia prima en la industria elaboradora de alimentos.
Para resolver estas situaciones que parecen las más justificadas, el Gobierno propone un veto sustitutivo del artículo aprobado por el Congreso.
El veto, además, suprime el inciso segundo aprobado, por dos razones:
Porque es inútil tratándose de los reajustes de precios solicitados por las empresas, ya que las leyes vigentes obligan no sólo a pedir los reajustes, a fundamentarlos, sino que a proporcionar antecedentes mucho más completos que los que señala la disposición aprobada.
Porque tratándose de reajustes genéricos a productos (trigo, leche, pan, harina, carne), los estudios se practican por los organismos del Estado.
Artículo 40
Esta disposición establece una indemnización por años de servicios, de cargo de los empleadores, equivalente a un mes completo del sueldo o salario, incluidos las gratificaciones y asignaciones familiares, por cada año de trabajo o fracción superior a seis meses, en favor de los empleados y obreros del Sector Privado. Para tener derecho a la referida indemnización, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:
A.- Tener la calidad jurídica de empleado u obrero, cualquiera sea la naturaleza de la empresa para la cual trabaja o la persona a la cual presta sus servicios;
B.- Tener una antigüedad de seis meses o más;
C.- Que el trabajador sea despedido por el empleador, renuncia o término su contrato de trabajo por:
a) la conclusión del trabajo o servicio que dieron origen al contrato;
b) el caso fortuito o fuerza mayor;
c) la falta o pérdida de la aptitud profesional del trabajador especializado, debidamente comprobada de acuerdo al Reglamento. Este Reglamento deberá ser dictado previo informe favorable del Servicio Nacional de Salud y de la Superintendencia de Seguridad Social; y
d) las que sean determinadas por las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio.
La indemnización establecida en el artículo en estudio es incompatible con cualquiera otra legal o convencional, debiendo aplicarse en cada caso aquella que sea más favorable al empleado u obrero afectado. Se calculará sobre la base del último mes de remuneraciones que aquél haya gozado; pero, en ningún caso podrá percibir una indemnización total superior a cincuenta sueldos vitales mensuales escala a) del Departamento de Santiago.
El precepto aprobado merece observaciones de carácter general y observaciones especiales que se formularán separadamente.
I.- Observaciones de carácter general
Existen en nuestro país diversos sistemas legales y convencionales sobre indemnización por años de servicios, cuya situación sería difícil de determinar de aplicarse el sistema de indemnización que se pretende, aun cuando en el Proyecto se establece que se aplicará el más favorable al interesado.
En efecto, la indemnización por años de servicio de los obreros en general, se rige por el D. F. L. Nº 243, publicado en el Diario Oficial de 3 de agosto de 1953. Dicho Cuerpo Legal, reconoce, en términos generales, una cantidad equivalente al 8,33% de los salarios sobre los cuales se les efectúan imposiciones, en las condiciones que el mismo D.F.L, establece. Esta indemnización se financia con una imposición patronal que inicialmente será del 2% de los salarios sobre los cuales se hacen imposiciones a dicho Servicio, porcentaje que se ha mantenido inalterable hasta este momento.
En el caso de los empleados particulares, si bien es efectivo que, por regla general, la imposición del 8,33% se destinó a financiar la jubilación de dicho sector de trabajadores, de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 10. 475, no lo es menos que se mantiene vigente por algunos sectores, como son los regidos por la Ley Nº 10. 621, que aprobó el texto refundido de las leyes que afectan a periodistas, talleres de obra y fotograbadores, publicada en el Diario Oficial de 12 de diciembre de 1952. En este caso, la imposición del 8,33% financia el fondo de indemnización por años de servicios de los empleados afectos a la ley ya mencionada, imposición que es de cargo de las empresas respectivas, sin perjuicio del pago de las cotizaciones para financiar el sistema de jubilación establecido en la ley antes referida.
La Ley Nº 5. 181, publicada en el Diario Oficial de 22 de junio de 1933, establece, también, una indemnización por años de servicio, en favor de los obreros que desahuciaron las empresas bencineras o petroleras establecidas en el país.
Además, de las indemnizaciones establecidas en disposiciones legales como las señaladas, existen sistemas privados de indemnización por años de servicios, cuyo antecedente se encuentra en actas de avenimiento, convenios, contratos colectivos de trabajo o fallos arbitrales; pero, que constituyen organismos encargados de recibir las imposiciones patronales para el pago del beneficio de la indemnización por años de servicio. Tales son, el Departamento de Indemnización de Obreros Molineros y Panificadores y el Fondo de Indemnización del Cuero y del Calzado, especialmente.
Por otra parte, existen sistemas convencionales diferentes, pactados entre las respectivas empresas y sus trabajadores, algunos de los cuales establecen la indemnización directa de cargo de la empresa, sujetos, en todo caso, a normas distintas y otros la hacen de cargo de un fondo formado, sea con aportes de los trabajadores y de la empresa, sea con aportes exclusivos de ésta, sistema éste que presenta una serie de variantes.
De todo lo anteriormente expuesto, se desprende la existencia en nuestro país de diferentes sistemas tanto legales como convencionales, sometidos a normas diferentes, que deben ser analizados y estudiados detenidamente para no causar perjuicios a los trabajadores, a las empresas o a las instituciones y organismos actualmente existentes. No es conveniente, por lo tanto, obrar precipitadamente en una materia que de suyo es difícil y complicada y que merece, repito, un estudio detallado.
Pero, además de las consideraciones antes expuestas, el precepto aprobado, implica dejar sin efecto las disposiciones de la Ley Nº 16. 455, sobre terminación del contrato de trabajo. En efecto, del tenor de su texto se desprende que la indemnización procede cuando el trabajador es "despedido", lo que significa, en el fondo, reponer el "desahucio arbitrario", con la sola diferencia respecto al antiguamente existente, que el trabajador tendrá derecho a una indemnización. La estabilidad en el empleo desaparece y se reemplaza por la inestabilidad pagada. Igual mención cabe hacer respecto de lo dispuesto en el artículo 86 del Código del Trabajo, que obliga a los empleadores a solicitar la autorización de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y Economía, Fomento y Reconstrucción, cada vez que se despida a más de diez obreros o se ponga término a la industria, establecimiento o faena. Cabrían serias dudas sobre la vigencia de esa disposición y se dejaría al Estado sin posibilidad alguna de investigar los antecedentes de un despido colectivo o de una paralización de faenas, lo que estimo inaceptable.
II.- Observaciones de carácter especial
Tal como lo señalábamos en el análisis de la disposición, ella otorga el derecho a indemnización por años de servicios a todos los trabajadores, empleados u obreros, del Sector Privado. En consecuencia, quedan afectos a ella todas las personas jurídicas o naturales, cualquiera sea el número de trabajadores. En las grandes empresas y en algunas medianas, es posible que no se causen trastornos graves, pues normalmente tienen sistemas de indemnización por años de servicios. Pero, las empresas pequeñas, los talleres artesanales, los profesionales o cualquiera persona que tenga la calidad de empleador se verá afectada por esta disposición, creándole un gravamen cuyas repercusiones son fáciles de predecir. Lo anterior, se ve agravado por el hecho de no crear mecanismos que obliguen a las empresas a crear fondos de reserva u otro sistema que asegure a los trabajadores el pago de la indemnización y que permita a aquellas descontar de sus utilidades las sumas necesarias para formar las reservas mencionadas o para hacer frente a algún sistema distinto.
Al exigir una antigüedad sólo de seis meses para tener derecho a la indemnización, lo que puede prestarse a abusos, pues basta que un trabajador trabaje seis meses al servicio de un persona natural o jurídica y renuncie, para gozar de la indemnización correspondiente. Ese trabajador puede repetir la operación señalada y cada vez percibirá una indemnización, la que, como puede apreciarse, pierde su verdadero carácter para transformarse en un beneficio pecuniario más, que no asegura efectivamente al trabajador la pérdida de un trabajo permanente. Esa persona, al término de su vida laboral activa, nada tendrá que le asegure una suma adecuada para soportar los rigores de la desocupación, salvo, lógicamente, los beneficios previsionales que pueda impetrar.
La indemnización se percibe, como lo analizábamos anteriormente, en caso de "renuncia" del trabajador. Además del efecto que puede producirse en relación con la antigüedad, se causarán perjuicios a las personas naturales o jurídicas en caso de "renuncias" masivas las que, incluso, pueden llevar a la paralización de las actividades que desarrollan.
Además, habría derecho a esta indemnización en el caso en que el contrato de trabajo termine por conclusión del trabajo o servicio que le dieron origen y por caso fortuito o fuerza mayor. Estas causales no son imputables a la persona natural o jurídica que tenga trabajadores a su servicio y la primera, en el caso de faenas temporales por su naturaleza, como la construcción, sufrirá ingentes gastos que recargarán sus costos y aumentarán sus precios con grave perjuicio para los adquirentes.
Por otra parte, la limitación establecida para la indemnización por años de servicios equivalente a un máximo de cincuenta sueldos vitales escala a) del Departamento de Santiago, perjudica a los trabajadores con más años de servicios; ya que su remuneración mensual multiplicada por los años de servicios, puede dar como resultado una suma superior al límite propuesto. Por el contrario, un trabajador con una remuneración alta y pocos años de servicios puede percibir una indemnización similar a la anterior, lo que es injusto. Si consideramos la situación del personal que trabaja a trato o el que lo hace a comisión, puede resultarles perjudicial el que la base sobre la cual se calcula la indemnización, sea la remuneración del último mes de servicio.
Sin perjuicio de lo antes expresado, el Gobierno está consciente de las dificultades que en la práctica ha originado la aplicación de la Ley Nº 16. 455, sobre Terminación del Contrato de Trabajo, en lo referente al derecho a percibir indemnización por años de servicios en aquellos casos en que el despido haya sido considerado injustificado por el Tribunal respectivo. En efecto, la competencia que actualmente tienen los Juzgados de Policía Local para conocer de las reclamaciones a que se refiere el artículo 5° de la Ley Nº 16. 455, el procedimiento a que se somete su tramitación, el exiguo plazo concedido al trabajador para interponerla, la falta de precisión de algunas causales de terminación del contrato de trabajo, han determinado que los trabajadores desconfíen de la aplicación de dicha ley y de la posibilidad de obtener la indemnización correspondiente.
Como consecuencia de lo anterior, es conveniente modificar y precisar los alcances de la ley referida, para lo cual es necesario que se otorgue al Presidente de la República la facultad correspondiente, la que no podrá ejercerse en perjuicio de los derechos que la ley mencionada concede a los trabajadores y sólo respecto de las materias que expresamente se mencionan.
Conclusión. Considerando los antecedentes antes mencionados, vengo en proponer la sustitución del artículo 40 del Proyecto de Ley, por el siguiente:
"Artículo 40.- Se faculta al Presidente de la República para que proceda a modificar las disposiciones de la Ley Nº 16. 455, que fija normas para la terminación del contrato de trabajo.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República no podrá alterar, en perjuicio de los trabajadores, ninguno de los derechos que la ley mencionada contempla en favor de éstos.
La modificación referida contemplará:
1.- Precisar los alcances de las causales de terminación del contrato de trabajo a que se refieren los artículos 2° y 3° de la Ley mencionada.
2.- Determinar el Tribunal u organismo competente que conocerá de los reclamos a que se refiere el artículo 5º de la ley mencionada, pudiendo ampliar el plazo para presentar las reclamaciones a que dicha disposición se refiere, fijar el procedimiento a que se sujetarán las reclamaciones respectivas y determinar la procedencia de recursos en contra de las resoluciones judiciales que correspondan.
3.- Establecer sistemas de indemnización y sanciones en los casos de terminación injustificada del contrato de trabajo, pudiendo modificar el actualmente existente, sea total o parcialmente, o crear sistemas diferentes.
4.- Precisar o determinar la competencia y procedimiento en los casos a que se refiere el artículo 10 de la Ley Nº 16. 455, y
5.- Contemplar la situación de la transferencia, transmisión o adjudicación del dominio de la empresa o de cualquier derecho que signifique el cambio de la persona natural o jurídica en relación con la terminación del contrato de trabajo y con los derechos que corresponden a los trabajadores.
Artículo 41.- Suprimirlo.
Esta disposición establece un reajuste equivalente al 25% del fijado en el artículo 28 del Proyecto, para todas Isa remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera percibidas por las personas afectas al recargo adicional del impuesto a la Renta de Segunda Categoría, salvo aquellas percibidas por los funcionarios fiscales, de instituciones semifiscales, de organismos fiscales y semifiscales de administración autónoma y de instituciones o empresas del Estado o en que tenga participación el Fisco o dichas instituciones y organismos, o de las Municipalidades y de las Universidades del Estado o reconocidas por el Estado, que presten servicios fuera de Chile.
En consecuencia, tendrán derecho al reajuste mencionado todos los trabajadores del Sector Privado cuyas rentas se convengan o paguen en moneda extranjera, cualquiera sea su monto y sin considerar si el respectivo contrato de trabajo ha sido celebrado en Chile o en el extranjero o si el trabajador tenía su domicilio o residencia en Chile al momento de celebrarse aquél. Afecta, por lo tanto, a todas las empresas cuyo sistema de remuneración, total o parcialmente, se basa en el pago en moneda extranjera, cualquiera sea la jerarquía del que lo perciba.
Las remuneraciones antes aludidas tienen los reajustes propios de las monedas en que se encuentran pactadas o se pagan, por lo que no estimo justo otorgarles un reajuste, aunque sea parte del reajuste general, que en el fondo se calculará sobre aquellas ya reajustadas. Por otra parte, es necesario ser consecuente con las excepciones al reajuste contempladas en el artículo 89 de la Ley Nº 16.840 y a las que se refiere el artículo 31 del Proyecto en estudio. En efecto, la disposición mencionada establece, además de exceptuar las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera, que "tampoco se reajustarán aquellas que resulten de aplicar un porcentaje sobre otra remuneración ya reajustada o sobre utilidades, ingresos, ventas o compras". La razón es lógica, la base sobre la cual se calcula se reajusta, sea automáticamente, sea como consecuencia de los aumentos de valor de la base misma.
En el caso de las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera sucede igual cosa, por lo que no existe razón válida para establecer un reajuste especial para ellas.
En consecuencia, propongo suprimir el artículo 41 del Proyecto.
Artículo 46
1º.- Intercálase en el inciso primero entre las expresiones "Laja y "Los Lagos", la expresión "Panguipulli".
Esta observación se fundamenta en que por una omisión de la Ley Nº 17. 043, de 17 de diciembre de 1968, que creó el Departamento de Panguipulli, no se elevó como correspondía, conforme al artículo 42 del Código Orgánico de Tribunales, el Juzgado de Letras Menor Cuantía de ese Departamento a Juzgado de Letras de Mayor Cuantía.
La situación de este Juzgado es la misma que la de los otros Tribunales cuya elevación de categoría se dispone en este precepto, no justificándose, por consiguiente, que permanezca en su actual condición de Juzgado de Letras de Menor Cuantía.
2º.- Sustituyese en el inciso segundo la expresión "Juez de Talcahuano" por "Jueces de Talcahuano y Panguipulli".
Esta observación se fundamenta en que, siendo ambos Juzgados de capital de departamento, sus Jueces deben estar en la misma categoría.
3º.- Agrégase, como inciso final, el siguiente:
"Estos Tribunales conservarán como territorio jurisdiccional el mismo que tenían asignado como Juzgados de Letras de Menor Cuantía, excepto el Juzgado de Letras de Pica, cuyo territorio jurisdiccional estará formado por las comunas de Pica y Lagunas, y el distrito Pintados de la comuna de Pozo Almonte. "
Este nuevo inciso tiene por objeto evitar problemas de interpretación de la disposición del inciso primero en lo que se refiere a cuál será el territorio jurisdiccional de estos Tribunales en su nueva calidad de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía.
En efecto, al elevarse de categoría tales Tribunales, sin indicar cuáles serán sus territorios jurisdiccionales, podría estimarse que pasan a ejercer jurisdicción sobre todo el Departamento respectivo pues salvo disposición expresa en contrario los Juzgados de Mayor Cuantía tienen un territorio propio que es el Departamento correspondiente.
De no dictarse una norma expresa sobre este punto, bien podría entenderse que tanto el Juzgado de la cabecera del Departamento como el de Menor Cuantía que se eleva de categoría, tendrían un territorio jurisdiccional común no obstante estar en distintas sedes produciéndose una situación no querida por el legislador que llegaría a límites absurdos, en especial en lo tocante a la distribución de causas.
En estas circunstancias, aparece evidente la conveniencia de establecer en forma expresa que estos Juzgados elevados de categoría conservarán sus actuales territorios jurisdiccionales.
Observación aparte la merece la situación del Juzgado de Pica.
Como se puede ver de la configuración geográfica, quedan bastante cerca de su sede una serie de poblados de la comuna de Pozo Almonte, que forma parte del territorio jurisdiccional de los Tribunales de Iquique. Indudablemente que la limitada competencia del Juzgado de Pica hacía inútil otorgarle jurisdicción sobre tales poblados, ya que de todos modos las causas de Mayor Cuantía deberían ser conocidas por los Juzgados de Iquique. Elevándose a Mayor Cuantía el Tribunal de Pica, aparece de la más alta conveniencia extender su territorio jurisdiccional a las entidades de población mencionadas, comprendidas en el distrito Pintados de la comuna de Pozo Almonte.
Artículo 51.- Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 51.- Establécese un recargo, a beneficio fiscal, de 5% sobre todas las multas que se paguen en el país por infracciones a Leyes, Decretos-Leyes, Decretos con Fuerza de Ley, Reglamentos u Ordenanzas Municipales.".
Este artículo tiene por objeto allegar recursos para contribuir al financiamiento del gasto fiscal determinado por el reajuste de los funcionarios del Poder Judicial, pero la redacción aprobada por el Congreso no beneficiaría al Fisco sino a las Instituciones que reciben las diferentes multas.
La redacción que ahora se propone obvia el inconveniente anotado.
Artículo 53
Intercálanse después de la expresión "el beneficio a mayor sueldo que se le" la expresión "hubiere reconocido o se le" y después de la frase "empleados de la 7ª Categoría a quienes se les" la expresión "ha reconocido o se les".
Sobre el particular cabe manifestar que, al no mediar la modificación que se propone, sólo resultarían favorecidos por la nueva norma que se contiene en la disposición los funcionarios que en el futuro cumplan los requisitos para tener derecho al beneficio a mayor sueldo, quedando por lo tanto, al margen de ella los que ya los hubieren cumplido quienes continuarían regidos por las normas anteriores que, indudablemente, son menos favorables creándose así una injusta discriminación.
Artículo 54.- Sustituyese la palabra "Derógase" con que comienza esta disposición por la expresión "Deróganse" y agrégase la siguiente frase, suprimiendo el punto final (.) con que termina, "y el artículo 5º transitorio de la ley Nº 16. 899".
Al respecto cabe hacer presente que la ley Nº 16. 899 elevó a Mayor Cuantía a varios Juzgados de Letras de Menor Cuantía, que se indican en su artículo 3º.
Relacionado con lo anterior el artículo 5º transitorio de esa ley dispuso:
"Artículo 5º.- El Personal de los Juzgados que se elevan de categoría en el artículo 3º continuará desempeñándose en ellos sin necesidad de nuevo nombramiento. Sin embargo, aquellos funcionarios o empleados que no reúnan los requisitos legales establecidos para ser designados en los cargos respectivos, en las categorías que les corresponden con motivo de la elevación a Mayor Cuantía de dichos Juzgados, continuarán ocupando sus actuales categorías en el Escalafón Judicial y sus actuales categorías o grados en las Escalas de Sueldos.
No obstante, si dentro del término de dos años contados desde la fecha de vigencia de la presente ley, reunieren tales requisitos pasarán a ocupar las nuevas categorías y grados que corresponden a los respectivos cargos, a contar del mes siguiente a aquel en que los reúnan.
En caso contrario deberán ser trasladados a cargos de igual jerarquía de aquellos que ocupaban con anterioridad a la vigencia de esta ley. "
El objeto que tuvo la disposición transitoria cuya derogación ahora se propone fue impedir que la elevación de categoría cuya derogación ahora se propone fue impedir que la elevación de categoría por ley de los Juzgados de Letras del Menor Cuantía a que se refiere el artículo 3º de esa ley produjera un efecto de distorsión en el Escalafón Judicial, que evidentemente se habría producido en el caso de que no se hubiesen contemplado restricciones para el ascenso del personal que no reunía los requisitos para la promoción. La medida se justificó en la época en que se legisló sobre el particular por la circunstancia de que quedaba otro personal postergado en el Escalafón en relación con el de los Tribunales que se elevaban de categoría.
Sin embargo, ahora dicha disposición ha perdido su justificación y, aún más, se ha hecho impracticable.
En efecto, por el artículo 43 del proyecto se elevan a Mayor Cuantía todos los Juzgados de Menor Cuantía cuyo personal ocupaba las mismas categorías o grados que las ocupadas por el personal de los Juzgados elevados de categoría por el artículo 3? de la ley Nº 16. 899. En estas circunstancias es inconveniente mantener la disposición transcrita ya que ella no sólo se torna injusta sino que, además, impracticable en la parte en que dispone que ¡os funcionarios que no reunieren los requisitos para el ascenso dentro del término de dos años serían trasladados a cargos similares a los ocupados antes de la dictación de la ley citada, cargos que ahora no existirán.
Artículo 57
Agregar, al inciso segundo, la siguiente frase final, en punto seguido: "Estos acuerdos deberán ser refrendados por el Ministro de Hacienda".
Es indispensable esta adición, con el objeto de mantener centralizado en el Ministerio de Hacienda todo lo relacionado con remuneraciones.
Artículo 59.- Suprimirlo.
Se ordena por esta disposición a diversas Instituciones de Previsión del Sector Privado otorgar un reajuste extraordinario de un 20% a las pensiones y montepíos de hasta dos sueldos vitales, sin perjuicio del reajuste que les corresponda en virtud de las leyes orgánicas de las respectivas Instituciones.
Cabe señalar que, de acuerdo con las disposiciones de la ley Nº 17. 147, todas las Instituciones enumeradas por el artículo 59 revalorizarán las pensiones de jubilación y montepío de un monto hasta seis sueldos vitales, en forma de restituirles el valor adquisitivo que debieron tener al 31 de diciembre de 1967; y, al mismo tiempo, las reajustaron en el porcentaje de aumento del índice de precios al consumidor entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 1968. En consecuencia, todas esas pensiones han recobrado su valor adquisitivo.
Por otra parte, el artículo 25 de la ley Nº 10. 475, modificado por la ley Nº 17. 213, aplicable a la mayor parte de las Instituciones a que se refiere el artículo 59, las obliga a reajustar las pensiones, a contar desde el 1º de enero de 1970, en el mismo porcentaje de aumento del antes señalado índice durante el año inmediatamente anterior.
De aprobarse el artículo 59 resultaría que las pensiones de hasta dos sueldos vitales que ya fueron revalorizadas al 31 de diciembre de 1967 y reajustadas al 31 de diciembre de 1968, obtendrán su reajuste al 31 de diciembre de 1969 en el mismo porcentaje de aumento del índice de precios al consumidor durante 1969 y, además, un segundo reajuste de un 20%, ó sea, se incrementarán esas pensiones en más que el aumento del índice de precios al consumidor.
Por otra parte, el cumplimiento de la ley Nº 17. 147 importó a las Cajas de Precisión un crecido gasto al cual vendría a sumarse el que significaría la aplicación del artículo 59 aprobado, creando a esas Instituciones un serio problema financiero. La premura del tiempo ha impedido realizar un estudio del costo total; pero, puede señalarse que a la Caja de Previsión de Empleados Particulares le representaría un mayor gasto superior a Eº 30. 000. 000, durante 1970 y a la Caja Bancaria de Pensiones la suma de E° 2. 500. 000, que ambas Instituciones no están en situación de soportar.
Para agregar los siguientes artículos nuevos:
"Artículo A.- Intercálase entre los artículos 72 y 73 del Código de Minería, el siguiente artículo nuevo que llevará el número 72 bis:
"Artículo 72 bis.- El dominio minero es renunciable, sin perjuicio del derecho de terceros para oponerse a las renuncias que los perjudiquen. La renuncia deberá hacerse por escritura pública y se perfeccionará por la cancelación de las respectivas inscripciones ordenadas por el Juez competente.
Para renunciar al dominio minero se requerirá igual capacidad y las mismas facultades y demás requisitos que para enajenar la pertenencia.
El reglamento determinará las exigencias que deberán hacerse al renunciante sobre el derribo del hito de referencia y de los linderos o sólo sobre reposición de linderos, según la renuncia fuere total o parcial; acerca de las informaciones que deba solicitar el Juzgado antes de ordenar la cancelación de las inscripciones y de la publicación que ha de dársele a las respectiva solicitud en resguardo de los derechos de terceros y la forma como éstos podrán oponerse a la renuncia que los perjudique. "
Artículo B.- Reemplázase el artículo 114 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 114.- Estarán obligados a amparar su pertenencia pagando una patente anual, los concesionarios de sustancias comprendidas en los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 3º. La patente será de un escudo cincuenta centésimos por cada hectárea de extensión para los concesionarios a que se refiere el inciso primero y de ochenta centésimos de escudos para los demás.
Las pertenencias de carbón constituidas en conformidad a la legislación minera anterior al Código de 1930, pagarán ochenta centésimos de escudos por cada hectárea.
El amparo y caducidad de las pertenencias de carbón que se constituyan en conformidad al Título XVI se seguirán por las prescripciones de dicho Título.
Las patentes mineras mencionadas en los incisos primero y segundo de este artículo se reajustarán en el mes de enero de cada año en el porcentaje de alza experimentado por el índice de Precios al Consumidor establecido por la Dirección de Estadística y Censos para el año calendario anterior. "
"Artículo C.- Reemplázase el artículo 3º de la ley Nº 11. 704, de 18 de noviembre de 1954, por el siguiente:
"El pago de las patentes que establece el Código de Minería sobre las pertenencias mineras se efectuará en la Tesorería de la Comuna en que se encuentren ubicadas y un 20% de su valor será de beneficio municipal y el saldo será de beneficio fiscal". "
"Artículo D. Reemplazar en el inciso primero del artículo 39 de la ley Nº 6. 640, el guarismo "$ 20. " por "Eº 5.". "
Con el fin de allegar recursos para el financiamiento de este proyecto, por un monto aproximado de Eº 4. 000. 000 y especialmente para el costo de la reorganización del Servicio de Minas del Estado, a cuyo efecto se solicita la facultad respectiva en este proyecto, se proponen las modificaciones que en seguida se analizan:
Se propone introducir como artículo 72 bis del Código de Minería una norma, que llenando un vacío de nuestra legislación franquea el camino para renunciar al dominio minero, siempre que con ello no se perjudique el derecho de terceros.
Ciertamente que la existencia de normas legales que abran la posibilidad de renunciar al dominio minero viene a Henar una justa aspiración de la minería y a remover dificultades de orden práctico que se prestan con frecuencia, cuando mediante la superposición de propiedades de un mismo dueño se trata de sanear títulos viciados.
El acto de renuncia debe cumplir con las formalidades que garanticen su seriedad y las exigencias que deberán hacerse al renunciante sobre derribo de hito y linderos y la publicidad del acto en resguardo de los derechos de terceros las contemplará el Reglamento de la disposición legal.
Se contempla un alza moderada de la patente, cuyo monto actual no ha seguido en absoluto el proceso de desvalorización de la moneda.
El bajo valor de la patente minera no impulsa a los dueños de pertenencias a realizar los trabajos de reconocimiento y explotación que exige el interés nacional y es así como sin un desembolso apreciable las pueden conservar en su dominio.
Obligados a pagar una patente, sensiblemente más alta que la actual, el concesionario que no explota sus pertenencias tenderá a abandonarlas o reducirá su dominio a aquellas que estime más convenientes dejando libre para la investigación y explotación el resto de los terrenos que abarcaba su concesión.
Con el objeto de mantener estable el valor de las patentes se propone la reajustabilidad anual de la patente en el porcentaje de alza experimentado por el índice de Precios al Consumidor establecido por la Dirección de Estadística y Censos para el año calendario anterior.
Finalmente se propone un alza de la patente que deben pagar las pertenencias de bórax, de $20 a Eº 5. .
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo E. Los contribuyentes afectos al pago del impuesto de 1ª Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta que hayan valorizado sus existencias físicas por métodos o técnicas contables distintos al establecido en el artículo 24 de esa ley, siempre que éstos hayan sido constantes y consistentes, podrán, por una sola vez, adecuar estas valorizaciones al costo directo establecido en dicha disposición legal, en cada uno de los ejercicios regidos por ésta.
Para ello se compararán los valores en que los respectivos bienes han figurado en cada inventario, con los valores de costo directo de esos bienes en cada período, y, sobre las diferencias que de estas comparaciones resulten, deberá pagarse un impuesto único de 20%.
En ningún caso podrán regularizarse por estas franquicias las omisiones de existencias físicas en tales inventarios, ni cualquier otro procedimiento doloso destinado a evadir el impuesto.
Los contribuyentes que deseen acogerse a la franquicia contemplada en este artículo, deberán hacer una declaración escrita ante el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 120 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, indicando los bienes cuyos valores deseen actualizar y dentro del mismo plazo deberán pagar el impuesto único de 20%. No obstante, los contribuyentes que así lo manifestaren en esa declaración podrán pagar este impuesto en dos cuotas, la primera dentro de dichos 120 días y la otra en el plazo de 180 días, contado también desde la fecha de publicación de esta ley, recargándose esta última cuota en un 10%. Si no se efectuare el pago dentro de los plazos indicados, se perderá el derecho a esta franquicia.
El contribuyente deberá contabilizar en sus libros la diferencia de valorización de los bienes, en el ejercicio en que se haya pagado la totalidad del impuesto único.
Los efectos de la actualización de valores de los bienes señalados se entenderán producidos desde la fecha de cada uno de los inventarios que hayan servido de base para ella, no considerándose renta para ningún efecto legal. No obstante, para los fines de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de los artículos 150, 151 y 406 del Código del Trabajo, la actualización aludida producirá efectos sólo desde la fecha en que se haya pagado la totalidad del impuesto único del 20%.
Los contribuyentes que se acojan a la franquicia de este artículo deberán declarar y pagar por el ejercicio en que se contabilice la actualización de los valores mencionados, un impuesto de categoría, a lo menos igual al que debieron pagar por los resultados del último balance exigible presentado o que se haya debido presentar al Servicio de Impuestos Internos antes de la publicación de la presente ley, incluido el reajuste que haya correspondido o corresponda pagar de acuerdo con el artículo 77 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, sin perjuicio de aplicar a la suma resultante de dicho reajuste que proceda por el año en que deba pagarse el impuesto. Además, dichos contribuyentes quedarán obligados, en lo sucesivo, a valorizar sus inventarios por el valor de costo directo a que se refiere en el artículo 24 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El total de la revalorización deberá utilizarse en incrementar el capital de explotación de la empresa, no debiendo, por lo tanto, ni distribuirse ni ser invertido en objetivos ajenos a la explotación, sino sólo capitalizarse.
La aplicación de las disposiciones establecidas en este artículo no podrán ocasionar, en ningún caso, la rectificación, anulación ni devolución de impuestos declarados por el contribuyente hasta el año tributario 1969 inclusive ni de impuestos liquidados por el Servicio de Impuestos Internos que estuvieren prescritos o ejecutoriados a la fecha de publicación de esta ley.
Este veto tiene por objeto reactualizar, en cierto modo, las disposiciones similares contenidas en las leyes Nº 16. 840 y 17. 073 permitiendo la revalorización de los inventarios que han sido valorados bajo ciertas técnicas o métodos contables que se apartan del costo directo de que trata el artículo 24 de la Ley de la Renta, mediante el pago de un impuesto único del 20%, en vez del 10% que establecían las disposiciones anteriores.
De esta manera se desea solucionar definitivamente tales controversias que se han suscitado entre los contribuyentes y el Servicio de Impuestos Internos en materia de valorización de inventarios, como asimismo respecto de la aplicación de las leyes indicadas anteriormente, las que resultaron prácticamente inoperantes para dichos contribuyentes. El impuesto único que se propone es más o menos equivalente en su tasa al impuesto a la renta de la 1ª Categoría.
Con todo, se han previsto en el veto propuesto ciertas normas que resguardan el interés fiscal, impidiendo la anulación, rectificación o devolución de impuestos ya declarados o pagados, como asimismo una menor pago de impuesto a la renta con motivo de la aplicación de la disposición en referencia. Además se les obliga a los contribuyentes para que en el futuro ajusten la valorización de sus inventarios al sistema contemplado en el artículo 24 de la Ley de la Renta.
Por otra parte, se deja establecido que mediante esta disposición no podrán regularizarse las omisiones de existencias físicas ni cualquier otro procedimiento doloso destinado a evadir el impuesto.
Por último es necesario hacer presente que esta disposición fue patrocinada en el curso del trámite de este proyecto por diversos señores parlamentarios, y durante el debate en las Comisiones Unidas de Gobierno Interior y Hacienda del Senado, se solicitó al Ejecutivo que estudiara esta materia para que, con las correcciones que fueran procedentes, la renovara en el trámite del veto, a lo cual se da cumplimiento.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo F.- Facúltase al Presidente de la República para rebajar o suprimir la tasa única de 10% a que se refiere el artículo 30 de la ley Nº 14. 171, modificado por el artículo 16 de la ley Nº 15. 449, que grava a las entradas a espectáculos exentos del impuesto establecido en la ley Nº 5. 172, en casos calificados, cuando así lo aconseje la calidad del espectáculo y los elevados gastos que deban afrontar sus organizadores, previo informe favorable del Servicio de Impuestos Internos.
Los interesados deberán presentar la correspondiente solicitud a la Dirección de Impuestos Internos, la que deberá informarla y remitirla al Presidente de la República. Con informe favorable, podrá dictarse el decreto que rebaje o suprima esta tasa única de 10%. "
Los ingentes gastos en que deben incurrir los organizadores de cierto tipo de espectáculos, en los que se incluyen conjuntos artísticos o deportivos extranjeros, tales como torneos atléticos, de fútbol, de equitación, festivales folklóricos y musicales en general, suelen ser de tal entidad que, aunque sea presumible una gran asistencia de público, significa, en todo caso, un riesgo económico muy difícil de asumir.
Dichos gastos son: de contratos, traslados a Chile, alojamiento, movilización interna, propaganda, etcétera.
Esta circunstancia hace que tales espectáculos sean ofrecidos en Chile en forma limitada, tanto en su número, como en la calidad de los elementos extranjeros que en ellos deben intervenir.
Tratándose de presentaciones que contribuyen al solaz y esparcimiento del público chileno y al incremento de su cultura, parece conveniente arbitrar los medios más adecuados a su fomento.
En la actualidad, las entradas a tales funciones se encuentran liberadas del Impuesto a los Espectáculos Públicos, contenido en la ley Nº 5. 172, de 12 de junio de 1933, pero, por disposición del artículo 30 de la ley 14. 171, de 26 de octubre de 1960, pagan una tasa única de 10% a beneficio fiscal.
Dicha tasa fue establecida con carácter transitorio y, luego, por disposición del artículo 16 de la ley Nº 15. 449, de 21 de diciembre de 1963, se le otorgó carácter permanente.
Cabe tener presente que el establecimiento de esta tasa única de 10% del artículo 30 de la ley Nº 14. 171, tuvo por objeto allegar recursos al Estado para superar los graves problemas que afrontaba el país a consecuencia de los sismos de 1960.
Con esta tasa se gravó a los espectáculos que, entonces, se encontraban exentos, produciéndose una evidente inconsecuencia.
Tal situación, se originó ante una emergencia como la que afrontaba el país en 1960, lo que sería justo reparar ahora.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo G. Interpretando que las exenciones que se establecen en dicha disposición también alcanzan a los alcoholes de producción nacional destinados a una transformación química en un proceso industrial y a los alcoholes importados destinados al mismo objeto sólo cuando hayan sido internados por el mismo industrial que lo va a transformar, sin que puedan enajenarlos o transferirlos a ningún título a terceros, con excepción de las Fuerzas Armadas y Cuerpo de Carabineros. Asimismo, declárase que los alcoholes exentos de impuestos han quedado y quedarán sometidos a todas las disposiciones legales y reglamentarias sobre control y fiscalización que afectan a los demás alcoholes.
1º) Se trata, en primer lugar, de fomentar el desarrollo de las industrias que emplean los alcoholes como materia prima y que sufren posteriormente una transformación química. Para ello es necesario aclarar que las exenciones al impuesto de producción a que se refiere el artículo 75 de la ley Nº 17. 105 alcanzan a los alcoholes de producción nacional, e importados en las condiciones que en esta interpretación se señala. Como consecuencia, podrán evitarse impactos de alzas en artículos esenciales. Es el caso por ejemplo de los artículos que contienen glicerina y los que contienen alcoholes etílicos y superiores, como son los pastificantes, detergentes, pinturas, maderas, etcétera.
2º) Se trata también de evitar el grave impacto financiero en fábricas de derivados de alcoholes industriales que actualmente están exportando sus productos con el impacto tributario en el precio a los países de ALALC, mercado en el que deben competir con los precios dumping de países desarrollados. Es el caso de Petroquímica Chilena, de Industria Azucarera Nacional y de OXIQUIN.
3º) Evitar la formación de monopolios en la internación de alcoholes, aclarándose que sólo podrían importar alcoholes exentos de impuesto los industriales que los destinen exclusivamente para el uso de sus industrias.
4º) Dejar claramente establecido que las adquisiciones de alcoholes que hacen las Fuerzas Armadas y el Cuerpo de Carabineros están exentas de impuestos.
5º) Aclarar que la interpretación del artículo 75 de la ley Nº 17. 105 no excluye el control y fiscalización que deben efectuar los inspectores de Impuestos internos y del Servicio Agrícola y Ganadero sobre todo tipo de alcoholes.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo H.- Derógase el artículo 2º de la ley Nº 17. 025, a contar de la fecha de su vigencia.
Declárase que la supresión de la reajustabilidad de los intereses a que se refiere el artículo 2° de la ley Nº 17. 025 solo se aplica a los devengados con posterioridad a la vigencia de dicho precepto.
Declárase asimismo válidos y eficaces los pagos de intereses calculados de conformidad con el artículo 2 de la ley Nº 17. 025 efectuados en el período comprendido entre la vigencia de la ley Nº 17. 025 y la de la presente ley.
La ley Nº 17. 025, de 1968, que legisla sobre "Reajustabilidad de los Créditos Otorgados para Compra de Maquinaria Agrícola", tuvo como finalidad primordial limitar la reajustabilidad de los préstamos otorgados para esta clase de implementos hasta un 300% de su monto original, sin alterar el régimen instituido en el artículo 20 del D. F. L. 211, de 1960, reglamentario de la Corporación de Fomento de la Producción.
Sin embargo, en su artículo 2º, que fue agregado en su segundo trámite constitucional, la citada ley dispone:
"Los intereses y multas a que están afectos los créditos otorgados por la Corporación de Fomento, de la Producción no están afectos a reajustabilidad de ninguna naturaleza".
Con la interpretación dada a este precepto, incluso por la Contraloría General de la República, se altera el sistema establecido en la ya citada disposición contenida en el artículo 20 del D. F. L. 211, de 1960, que radica esencialmente en la condición reajustable del préstamo.
Y ello es así, por cuanto se ha considerado por el Organismo Contralor que los intereses deben calcularse sobre el monto numérico original del préstamo, sin considerar su reajuste.
Esta interpretación causa evidentes perjuicios a la Corporación de Fomento de la Producción por cuanto la llevará a un desfinanciamiento que deberá suplir con sus propios recursos, ya que la recuperación de los préstamos se hará, en el hecho, con un interés bajísimo, sin considerar que los intereses son frutos civiles que deben estar en relación con el capital reajustado.
En atención a que en el lapso comprendido entre la vigencia del artículo 2º de la ley Nº 17. 025 y la fecha en que comience a regir la hueva ley que lo derogue, la Corporación dejará de percibir por concepto de reajuste de intereses una suma de bastante consideración, se ha estimado conveniente que la ley derogatoria rija retroactivamente a contar de la fecha de vigencia de la disposición legal que habrá de derogarse.
Por otra parte se ha entendido que el citado precepto legal rige solamente respecto de los intereses que se devenguen a contar desde su vigencia y, por consiguiente, que los devengados con anterioridad a esa fecha deben calcularse de acuerdo con el sistema de reajustabilidad pactado en el respectivo contrato mutuo. Conforme a dicho criterio la Corporación de Fomento ha estado aplicando el referido precepto pero se hace necesario sancionarlo legalmente a fin de que no queden dudas sobre su correcta aplicabilidad y ello es la razón de ser del inciso del presente artículo que se propone.
Finalmente, cabe manifestar a esa Honorable Corporación que como a la ley derogatoria se le da efecto retroactivo, resultará que habrán sido insuficientes los pagos de intereses efectuados por los prestatarios en el período comprendido entre la vigencia de la ley Nº 17. 025 y de la ley derogatoria de su artículo 2º, lo que acarreará trastornos no sólo para la Corporación sino también para los deudores, que es conveniente evitar. Para ello y, al mismo tiempo, con el objeto de evitar conflictos de interpretación en cuanto a si la supresión de la reajustabilidad que dispone dicho precepto se aplica o no a los intereses devengados con anterioridad a su vigencia, se estima necesario que la ley derogatoria, además de precisar el alcance y sentido del precepto que deroga, dé expresamente validez a los pagos de intereses que sin reajustes hayan efectuado los deudores de la Institución. Por ello, se propone el inciso tercero en el articulado.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo I.- Las disposiciones del artículo 55 de la ley Nº 16. 840, será también aplicable a las disposiciones del inciso tercero del artículo 168 de la ley Nº 16. 617, a contar del 1º de enero de 1970. "
En conformidad a la ley Nº 16. 617, publicada en el Diario Oficial del 31 de enero de 1967, se facultó al Presidente de la República, para los efectos de proceder a la Reestructuración de los Servicios del Trabajo.
En esta oportunidad la Asociación de Funcionarios solicitó que se mantuviesen los beneficios que conceden los artículos 59, 60 y 132 del D. F. L. Nº 338, de 1960, petición que no prosperó.
En la ley Nº 16. 840 (D. O., de 29 de mayo de 1968) entre sus artículos 17 y 55 se autorizó al Ejecutivo para reorganizar y reestructurar los siguientes Servicios:
-Servicio Nacional de Salud (artículo 17).
-Poder Judicial y Sindicatura General de Quiebras (artículo 27).
-Servicio Registro Civil e Identificación (artículo 48).
-Servicio de Prisiones (artículo 49).
-Servicios Eléctricos y de Gas (artículo 49).
-Dirección de Indusria y Comercio (artículo 49).
-Junta de Auxilio Escolar y Becas; (artículo 49).
En las reestructuraciones mencionadas anteriormente se ha dejado expresa constancia que en virtud de ellas los afectados no perderían los beneficios del quinquenio.
Es, por tanto, de justicia, regularizar la situación de los Servicios del Trabajo, otorgándoles el mismo beneficio que ha operado en el resto de las reestructuraciones.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo J.- Agrégase a la ley Nº 17. 254, el siguiente artículo 2º transitorio:
"Artículo 2º transitorio.- El requisito exigido por el inciso cuarto del artículo 26 de la ley Nº 15. 386 de haber cumplido 60 años de edad para gozar de una pensión mínima igual al 65% del sueldo mínimo mensual establecido por el artículo 94 de ley Nº 16. 840, no regirá para los periodistas que se encontraban jubilados al 30 de junio de 1969".
El inciso cuarto del artículo 26 de la ley Nº 15. 386, modificado por la ley Nº 17. 254, dispone que los periodistas que hayan jubilado por otras causas que la invalidez y la vejez, sólo adquirirán el derecho a las pensiones mínimas cuando cumplan 60 años de edad.
En realidad, al estudiarse las modificaciones al sistema previsional de los periodistas, se consideró que esta limitación no se aplicaría a quienes estaban jubilados a la fecha en que entrarán a regir esas modificaciones; pero, no quedó de ello constancia en el texto de la ley.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo K.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 5º de la ley Nº 12. 522:
"No regirá tampoco dicha incompatibilidad cuando, sumadas ambas pensiones, no excedan de cuatro sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago".
El artículo 5º.- de la ley Nº 12. 522 declaró incompatibles las pensiones de montepío otorgadas a las viudas e hijos de los imponentes de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado con toda otra pensión por jubilación o montepío pagada por la Empresa de los Ferrocarriles del Estado o por la Caja indicada.
Está incompatibilidad es demasiado absoluta y discriminatoria, ya que el hecho de que una viuda de un trabajador ferroviario, que al mismo tiempo haya pertenecido a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, obtenga de ésta una pensión de jubilación, aunque sea muy pequeña, la hace perder su pensión de montepío. En cambio, si esa misma persona obtiene de otra institución previsional una pensión, puede continuar gozando del montepío.
Manteniendo la incompatibilidad, conviene limitar sus efectos, haciendo compatibles ambas pensiones hasta un monto determinado.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo L.- Autorízase a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas para otorgar anticipos de reajustes a sus jubilados cuyas pensiones se reajustan de acuerdo a los aumentos que experimenten los sueldos de sus similares en servicio. Estos anticipos serán de un 80% del aumento que, de conformidad a la presente ley, corresponda a los funcionarios en base de cuyos sueldos se reajustan dichas pensiones y se calcularán sobre el monto de la pensión efectivamente pagada al 31 de diciembre de 1969.
"Los anticipos a que se refiere el inciso anterior, se pagarán desde febrero de 1970 hasta el mes en que quede totalmente tramitada y liquidada la correspondiente resolución de reajuste, no pudiendo extenderse su pago, en ningún caso, más allá de septiembre de 1970".
Para el pago del reajuste de las pensiones perseguidoras, se requiere la dictación de las respectivas resoluciones de la Oficina de Pensiones y su liquidación posterior por la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Esas pensiones perseguidoras sobrepasan el número de 13. 000, lo que dificulta su pronto despacho por la Oficina de Pensiones y su liquidación posterior, y, consecuencialmente, producían atrasos, los que originaban grave perjuicio a los imponentes, porque, en muchos casos, transcurría más de un año sin que pudieran percibir sus reajustes.
Para evitar esos perjuicios se dispuso que en el año 1969 se anticipara a todos los jubilados con pensión perseguidora el reajuste general, sin esperar que se dictaran y liquidaran las resoluciones.
Si bien este procedimiento ha sido muy beneficioso para los imponentes y ha facilitado el trabajo a la Caja, sin embargo no está clara su procedencia legal.
Se estima conveniente, por consiguiente, contemplar la disposición propuesta, pues ella permitiría evitar los numerosos reclamos que se producen todos los años con motivo del retardo en el pago de los reajustes de las pensiones perseguidoras debido a la necesidad de dictar las resoluciones en cada caso especial.
Para agregar los siguientes artículos nuevos:
"Artículo M.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares transferirá anualmente al Servicio Nacional del Empleo el
50% de los excedentes que se produzcan a contar desde el 1° de enero de 1970 en los Fondos de Cesantía a que se refieren las leyes Nºs 7. 295 y 15. 722.
Dicha suma será destinada al financiamiento de los programas que emprenda el Servicio Nacional del Empleo con el objeto de colocar a empleados particulares cesantes o para capacitarlos para obtener empleos.
El Servicio Nacional del Empleo rendirá cuenta a la Caja de Previsión de Empleados Particulares de la inversión de las sumas traspasadas".
Artículo N.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se faculta al Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que destine los excedentes acumulados al 31 de diciembre de 1969, en los Fondos de Cesantía a que se refieren las leyes Nºs 7. 295 y 15. 722, en la proporción que estime conveniente, a los siguientes fines: a) al financiamiento de las obras de bienestar social indicadas en el artículo 101 de la ley Nº 16. 735, modificado por el artículo 97 de la ley Nº 16. 840 y por el artículo 10 de la ley Nº 17. 213; b) a efectuar un aporte extraordinario para la construcción del Hospital del Empleado en Santiago, y c) a financiar los programas señalados en el artículo anterior por el Servicio Nacional del Empleo en beneficio de los empleados particulares".
1) Se propone el siguiente veto aditivo, que fue convenido en la entrevista que tuvo el Ministro del Trabajo con la CEPCH y como compensación del reparto del total de los excedentes del Fondo de Asignación Familiar:
"El Fondo de Cesantía administrado por la Caja de Previsión de Empleados Particulares, después de pagados los subsidios de cesantía, arroja un excedente importante que conviene destinar al fomento de la política ocupacional, mediante la reubicación de los empleados que han perdido sus empleos, y la organización de cursos de adiestramiento que les permitan a los empleados cesantes adquirir aptitudes para desempeñar nuevos cargos.
El Servicio Nacional del Empleo ha elaborado programas de gran interés sobre estas materias y que no ha podido desarrollar cumplidamente hasta ahora debido a la falta de un financiamiento adecuado.
Para lograrlo se propone destinar todos los años un 50% de los excedentes que se produzcan en los Fonos de Cesantía, a contar desde el 1° de enero de 1970, a esos fines.
Al mismo tiempo, se propone autorizar al Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para destinar el excedente acumulado en esos fondos hasta el 31 de diciembre del año en curso entre las obras de bienestar social indicadas por el artículo 101 de la ley Nº 16. 735, la construcción del Hospital del Empleado de Santiago y los programas del Servicio Nacional del Empleo ya referidos.
Estas disposiciones cuentan con la aprobación de la Confederación de Empleados Particulares de Chile, cuya directiva ha concordado con la utilización propuesta para esos excedentes. "
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo Ñ.- Elimínase en el inciso tercero del artículo 172 del D. F. L. Nº 338, de 1960, agregado por la ley Nº 16. 250, de 1965, la frase final que dispone: "En todo caso su remuneración más la pensión de que disfrutan no podrá exceder de la renta máxima establecida en el artículo 1º del D. F. L. Nº 68, de 1960
Esta modificación regirá desde el 1° de enero de 1970".
1°.- El D.F.L. Nº 338, de 6 de abril de 1960, estableció en su artículo 172 la incompatibilidad total entre las pensiones y sueldos regidos por el Estatuto.
La disposición legal decía lo siguiente:
"Artículo 172.- Los beneficiarios de pensiones de jubilación de retiro o de montepío, otorgadas en razón de servicios prestados al Fisco, las Municipalidades o de cualquiera institución del Estado, no podrán ser nombrados en empleos regidos por este Estatuto, a menos que el nuevo nombramiento ordene la reducción del sueldo correspondiente en una suma igual a la totalidad de la pensión de jubilación, retiro o montepío de que disfruten".
2º.- Esta norma absoluta fue modificada estableciendo una excepción para los profesores de la Universidad del Estado y de Concepción, a quienes no se les practica la incompatibilidad según el actual artículo segundo, y que fue agregado polla ley Nº 15. 651.
3º.- La ley Nº 16. 250, de abril de 1965 agregó un inciso tercero y que dice a la letra como sigue:
"La incompatibilidad establecida en el inciso primero no se aplicará a los funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la República. En todo caso su remuneración más le pensión de que disfruta no podrá exceder de la renta máxima establecida en el artículo 1º del D. F. L. Nº 68, de 1960".
4º.- Dentro de este tenor del artículo 172 resulta claro el espíritu del legislador de crear un beneficio, en materia de incompatibilidad, para los funcionarios de la confianza del Presidente de la República en el sentido de percibir la remuneración y la pensión incompatible de acuerdo con el inciso primero vigente al año 1965, con el tope fijado.
5º.- Con posterioridad se ha modificado el inciso primero del artículo 172 y, a partir de la ley Nº 16. 464, de 1966, dicho inciso primero ha quedado como sigue:
"Las pensiones de jubilación y retiro otorgadas en razón de servicios prestados al Fisco, a las Municipalidades o cualquiera institución del Estado, serán incompatibles con los sueldos que se perciban por el desempeño de uno o más empleos regidos por este Estatuto en las partes que estas pensiones excedan de cuatro sueldos vitales, Escala A), del departamento de Santiago, en el año que corresponda. Tal exceso será rebajado del sueldo o los sueldos que se perciban por él o los empleos". 6º.- La interpretación del actual artículo 172 han dado lugar a dos tesis respecto de los funcionarios de la confianza del Presidente de la República:
Que gozan como todos los funcionarios de la compatibilidad general de los cuatro sueldos vitales de la Escala A), del departamento de Santiago, y que sólo el exceso (mención ahora incompatible) y la remuneración del cargo no puede exceder de la renta máxima establecida en el artículo 1º del D. F. L. Nº 68, de 1960, y
Que estos funcionarios no pueden exceder ese tope entre el total de la pensión y la remuneración.
7º.- La segunda interpretación iría contra el espíritu de la legislación y crearía la absurda situación de que los funcionarios de la confianza del Presidente de la República puedan quedar en peor situación económica que los que no lo son:
a) El inciso tercero del artículo 172 establece que "la incompatibilidad establecida en el inciso primero no se aplicará...." y desde la modificación de la ley Nº 16. 464 dicha incompatibilidad es la que excede de cuatro sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago;
b) La frase final del inciso tercero al hablar de "la pensión de que disfruta" no puede tomarse en su sentido estrictamente literal, ya que ella evidentemente se está refiriendo a la pensión en cuanto incompatible y que ahora lo es solamente en el exceso antes indicado;
c) La interpretación estrictamente literal lleva al absurdo de que un funcionario que es de la confianza del Ejecutivo puede percibir la remuneración máxima establecida en el artículo 1° del D. F. L. Nº 68 y por estar afecto al inciso primero del artículo 172, percibir además una pensión hasta de cuatro sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago. En cambio, el funcionario de la confianza del Presidente de la República, y a quien se le quiso beneficiar en esta materia no podría quedar en esa situación al incompatibilizársele totalmente la pensión;
d) Mayor absurdo se presentaría con la situación de una montepiada. El primitivo D. F. L. Nº 338 establecía la incompatibilidad de pensiones de jubilación, de retiro o de montepío; la actual ley suprimió en el inciso primero el término "montepío" por lo que, como bien lo ha declarado la Contraloría General de la República en dictámenes, en la actualidad no hay incompatibilidad entre una pensión de montepío y las remuneraciones a que se refiere el artículo 172 del Estatuto Administrativo.
Así una persona que ocupe un cargo que no es de la confianza del Ejecutivo podría tener la renta del artículo 1? del D. F. L. Nº 68 y percibir además íntegramente su pensión de montepío. Pero bastaría que esa persona fuera designada en un cargo de la confianza del Presidente de la República para que se le incompatibilizara el montepío, ya que el inciso tercero del artículo 172 dice: "en todo caso su remuneración más la pensión de que disfrutan no podrá....", sin distinguir si se trata de pensión de retiro, jubilación o montepío.
8º.- En consecuencia, la disposición del inciso tercero del artículo 172 debe interpretarse no en lo literal de las palabras sino en el claro sentido de ellas y que no es otro que el que los funcionarios de la confianza del Presidente de la República tenga una norma especial de incompatibilidad en forma que, preferentemente sobre el resto de los funcionarios, puedan percibir entre pensión incompatible para la generalidad y remuneración una suma que no exceda a la fijada en el artículo 1° del D. F. L. Nº 68, de 1960.
A fin de aclarar las dudas que han surgido sobre esta materia, se propone el artículo nuevo que se comenta.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo O.- Aclárase el artículo 7º de la ley Nº 17. 081, que incorporó al Fondo Nivelador de Quinquenios de las Fuerzas Armadas al personal en retiro de FAMAE y sus beneficiarios de montepíos, dispuestos por el artículo 14 de la ley Nº 16. 840, en el sentido que esta disposición regirá desde la vigencia del citado artículo 14 de la ley Nº 16. 840, a contar del 1° de enero de 1968.
Por una omisión, en el trámite del proyecto de ley de Reajuste del año 1968, convertido en la ley Nº 16. 840 no se incluyó en su artículo 14 al personal en retiro de FAMAE, en circunstancias que en los cálculos que realizó la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, previos a la creación del "Fondo Nivelador de Quinquenios" que ahí se establece, se consideró a dicho personal, por lo cual era de justicia solucionar esta situación. Así se hizo mediante el artículo 7º de la ley Nº 17. 081, que dispuso:
"Incorpórase al Fondo Nivelador de Quinquenios establecidos por el artículo 14 de la ley Nº 16. 840, al personal en retiro de FAMAE y sus montepíos, con goce de pensión a la fecha de vigencia de la ley Nº 15. 575 y no comprendidos en el artículo 14 de la ley Nº 14. 466. "
Sin embargo, la Contraloría General de la República en su dictamen Nº 16. 176, de fecha 18 de marzo de 1969, al interpretar el artículo 7º de la ley Nº 17. 081, no reconoció el efecto retroactivo de la ley, sin considerar que a este personal se le descontó la primera diferencia y el espíritu de la disposición referida.
Para solucionar esta situación se propone el artículo nuevo comentado.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo P.- Declárase bien invertidas por la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile la suma de Eº 11. 500. 000, y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional la suma de Eº 21. 500. 000, aportadas por el Fisco según decretos supremos del Ministerio de Hacienda Nºs 2. 131 y 2. 132, de 1969, respectivamente. Dichos valores se destinaron a la concesión de un préstamo a los imponentes activos de dichas Cajas".
Es necesario incluir este artículo ya que la Contraloría ha puesto reparos a los Presupuestos de las Cajas, argumentando que los aportes que dio el Fisco, según el texto de los decretos, deberían haber sido utilizados en compromisos previsionales. En todo caso, estos fondos fueron entregados para financiar el préstamo especial de las Fuerzas Armadas.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo Q.- La Asociación de Jubilados y Montepíos para los empleados del Banco Central de Chile considerará, en la aplicación de la ley Nº 17. 147 y para dar cumplimiento a lo dispuesto en su artículo 5º, los límites expresados en sueldos vitales vigentes a la época de concesión de las pensiones que son de su cargo. Esta revalorización se hará efectiva a contar del 1° de enero de 1970 y en relación al índice de precios el consumidor vigente a esa fecha. "
"Para la aplicación de esta norma se estará a lo dispuesto en el artículo 6° de la ley Nº 17. 147".
Por este precepto se establece una excepción para las pensiones vigentes al procedimiento establecido en la ley Nº 17. 147 para la aplicación de la revalorización extraordinaria en ella dispuesta para las pensiones del sector privado, y que consiste en la exclusión, en la mencionada Asociación de Jubilaciones y Montepíos del Banco Central de Chile, del requisito de tiempo servido y de edad establecido en el artículo 4º de la ley Nº 17. 147 y, asimismo, en la supresión del tope establecido a las pensiones en el artículo 5° de la misma ley. Se trata, por tanto, de revalorizar las pensiones vigentes a contar desde el 1° de enero de 1970, sin la limitación contenida en el artículo 5º de la ley Nº 17. 147, esto es, por sobre el tope de seis sueldos vitales mensuales. El mecanismo consiste en tomar como base de la revalorización el número de sueldos vitales con que los interesados se acogieron a jubilación, con lo que obtendrían el beneficio sin que se altere la norma general que seguirá rigiendo en esta materia.
Para agregar los siguientes artículos nuevos:
Artículo R.- Facúltase a la Empresa de Ferrocarriles del Estado para transferir al Fisco un terreno de 4. 800 metros cuadrados ubicado en el recinto de la Estación Alameda, de 160 metros de frente a la Avenida Exposición medidos entre los 170 y 330 metros desde el actual límite Norte de dicha Estación con la Avenida Bernardo O'Higgins, por 30 metros don fondo medidos desde la actual línea oficial de edificación fijada para la Avenida Exposición, que se destinará a la construcción de la Central Clasificadora y dependencias del Servicio de Correos y Telégrafos. A cambio de lo anterior y como única prestación equivalente, el Fisco se obliga a su vez a transferir en dicha construcción, a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, una superficie edificada en el extremo Norte del inmueble, de 3. 300 metros cuadrados aproximadamente, para la instalación de oficinas y bodegas de dicha Empresa. Tal superficie edificada se entregará en tres niveles, contiguos é inmediatos de modo que formen una unidad independiente dentro de la construcción total, con accesos y servicios propios que se distribuirán entre el primer subterráneo y el primer y segundo piso, conforme a las estipulaciones del Convenio que celebren sobre este particular la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y el Servicio de Correos y Telégrafos.
Estas transferencias estarán exentas de todo derecho, impuestos y gravámenes fiscales y municipales.
Artículo S.- Establécese a contar desde la publicación de la presente ley, una sobretasa adicional de Eº 0,100 a todos los objetos de correspondencia que el Servicio de Correos y Telégrafos curse en el interior del país, cuyo producido se destinará a los pagos derivados de la adquisición, compra o expropiación de inmuebles ; a la construcción, reparación y alhajamiento de edificios para esta repartición y a la adquisición de equipos de transporte, equipos normalizados de explotación, mobiliario funcional y material postal.
Esta sobretasa se reajustará en el primer trimestre de cada año, a partir de 1971, en un porcentaje igual al alza que experimente el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección General de Estadística y Censos, correspondiente al año anterior. Si con motivo de la aplicación de esta norma resultaren cifras de aumento inferiores a cinco centésimos, la tasa se alzará hasta alcanzar dicha cantidad ó el múltiplo más cercano.
Estos fondos será depositados en una cuenta especial y sobre ella podrá girar el Director Nacional de Correos y Telégrafos para cumplir con los objetivos del inciso primero.
El actual Gobierno ha demostrado especial preocupación por mejorar las comunicaciones nacionales. Durante los primeros años de esta administración se ha logrado un notable avance técnico en las telecomunicaciones. Los enlaces de microondas para la red troncal, las comunicaciones internacionales por satélite y la próxima puesta en marcha del Tele automático del Telégrafo del Estado son suficientes pruebas de estas realizaciones.
Ahora, es de imprescindible necesidad prestar urgente atención al desenvolvimiento y progreso de las comunicaciones postales. Durante décadas, nuestro país ha enfrentado el desarrollo de la industria, el comercio, el incremento vegetativo de la población, el mayor consumo de ésta y la disminución de los índices de analfabetismo con los mismos precarios medios postales.
Mientras hace 50 años nuestro país bordeaba los 4 millones de habitantes y Santiago se empinaba al medio millón, un cálculo estimativo puede señalar que para esa época que el movimiento de correspondencia en todo el territorio no sobrepasaba los 30 millones de unidades anuales. Pero, ahora que nuestra población alcanza los 10 millones y las comunas del Gran Santiago completan casi un tercio de esa cifra, el movimiento postal de acuerdo con las estadísticas más recientes excede de los 360 millones de piezas anuales. Este incremento de 12 veces en el trabajo del Correo chileno tiene su expresión más dramática cuando se observa que el 70% de su circulación total es procesada en un mismo edificio, que se construyó con otro propósito muy distinto, hace 2 siglos; que no admite ampliaciones ni mejores substanciales; y que su único alivio consistió en trasladar las oficinas del Telégrafo, hace 10 años, hacia el inmueble que dejara libre otra repartición del Estado. Por lo demás, debemos enfrentar la realidad de un aumento acumulativo del 7% cada 12 meses, que equivale al 100% en 10 años, para la circulación postal del país. Todo ello sería imposible en el mismo recinto y en base a la primitiva manipulación de los empleados.
Este problema no tiene salida alguna, como lo han comprendido y lo están enfrentando en el resto del mundo, a menos que se complemente el trabajo con las más modernas maquinarias electrónicas y su instalación en un edificio funcional, que sea la Central Clasificadora de Correspondencia. El Gobierno está decidido a abordar ambas soluciones, porque no se puede pedir el milagro de que la buena voluntad baste, para que un servicio tan vital, como el Correos y Telégrafos esté a la altura del desarrollo nacional.
Este edificio contará con 30. 000 m2. de construcción distribuidos en 5 pisos, destinados a recibir las instalaciones mecánicas y los equipos electrónicos que realizarán automáticamente el ordenamiento, selección, timbraje y clasificación de la correspondencia. Esta moderna Central Clasificadora estará ubicada en la Estación Alameda por su proximidad con los medios de transporte más utilizados para la salida y llegada de la correspondencia, por la existencia de empalmes con Valparaíso y Red Norte y, además, por el fácil acceso al resto de la ciudad y los aeropuertos de Cerrillos y Pudahuel.
Para descongestionar los servicios de' ventanilla y reparto al público, realizados por el Correo de la Plaza de Armas, se ha dividido el Gran Santiago en 16 sectores de distribución. Después vendrá la construcción de 4 Centrales en la comuna de Santiago y 12 Centrales en las comunas periféricas que hacen un total de 16 distribuidoras en coincidencia con los sectores mencionados.
Estos planes beneficiarán también a las 1. 600 oficinas que Correo mantiene a lo largo del país. Se adquirirán elementos modernos de explotación tales como máquinas timbradoras, registradoras, balanzas, vehículos para transportes, mobiliario funcional, etc., en cantidad suficiente para mejorar la función postal a nivel nacional y, además, se emprenderá la reparación y construcción de locales a través del país.
La construcción de la Central Clasificadora y la adquisición de la máquina electrónica considerando sus respectivos puestos de codificación, las máquinas separadoras de formatos, las faceadoras y los componentes accesorios del sistema, ascenderán a 45 millones de escudos.
Este costo total del proyecto de mejoramiento postal en moneda de hoy significará un desembolso cercano a los 100 millones de escudos.
Los recursos necesarios para financiar este trascendental proyecto, podrán obtenerse de la aplicación de una sobretasa postal del orden de Eº 0,100. El movimiento actual de piezas postales permite estimar su rendimiento anual en 30 millones de escudos.
La construcción y equipamiento de la Central Clasificadora puede financiarse y materializarse en un plazo de 2 años. El resto de las realizaciones demandaría aproximadamente otros 5 años. Es decir, en los años próximos, Correos estaría en condiciones de proporcionar a los usuarios la variedad de servicios propios de esta importante rama, dentro de un margen de rapidez y seguridad que la técnica moderna está en condiciones de garantizar.
Con un sacrificio mínimo el país insensiblemente alcanzará los niveles de comunicaciones postales apropiados a su desarrollo.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo T.- Autorízase al Director Nacional de Correos y Telégrafos para abrir una cuenta especial en la Tesorería General de la República, en la que se depositarán los fondos en dólares o en moneda nacional que el Servicio perciba por concepto de las comunicaciones telegráficas o de télex internacionales.
El Director Nacional pagará con cargo a esta cuenta, los créditos que resulten en contra del Servicio por suministros de canales u otras prestaciones anexas, o con motivo de las corresponsalías en el exterior inherentes a dichas comunicaciones, o que provenga del desenvolvimiento de las mismas, con arreglo a los respectivos contratos, liquidaciones o demás documentación correspondiente, debiendo rendir cuenta detallada a la Contraloría General de la República. Cundo el saldo en dólares sea insuficiente para cumplir los compromisos en el exterior, derivados del tráfico internacional, el Director Nacional podrá convertir en dólares todo o parte de la cantidad en moneda nacional acumulada en dicha cuenta.
El saldo de esta cuenta de depósito no pasará a rentas generales de la Nacional al 31 de diciembre de cada año, pudiendo girarse sobre el mismo sin necesidad de decreto.
Destínase la cantidad de 50. 000 dólares como fondo inicial para la apertura de la cuenta mencionada. Para estos efectos, el Director Nacional podrá girar esta suma con cargo al ítem 05/03/01/015 del Presupuesto Corriente en dólares del Servicio de Correos y Telégrafos".
Es de público conocimiento el convenio recientemente celebrado entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL) y el Servicio de Correos y Telégrafos, para efectuar un moderno servicio internacional de telegrafía pública y de télex, por medio de satélites.
En efecto, al construirse la estación terrestre de Longovilo y sus instalaciones anexas, Chile quedó definitivamente incorporado al sistema mundial de comunicaciones por satélite, lo que le ha permitido enlazarse con los demás países del mundo mediante conexiones de alta calidad, que se procura utilizar para que Correos y Telégrafos efectúe sus transmisiones de mensajes y de llamadas télex internacionales.
Como se comprende, un servicio de telecomunicaciones de este tipo requiere disponer de corresponsales en el exterior que se encarguen de hacer llegar estos mensajes a sus destinatarios o que los retransmitan a otras regiones del globo. El Servicio de Correos y Telégrafos precisa de un medio que le permita pagar muy oportunamente estas prestaciones, generalmente, en moneda dólar, ya que, de lo contrario, las corresponsalías, se desinteresarían con rapidez. A su vez, las compañías internacionales con las cuales se corresponde, deben pagar a Chile una cuota por el servicio emitido hacia nuestro país.
Sucede, por otra parte, que los clientes nacionales cancelan sus mensajes o llamadas télex al exterior en moneda corriente, lo que hace necesario poder convertir periódicamente todo o parte de estos ingresos a moneda dólar, para hacer frente a los compromisos contraídos.
En mérito de las consideraciones expuestas, se hace imprescindible proponer el referido artículo nuevo, mediante el cual se faculta al Director Nacional de Correos y Telégrafos para abrir una cuenta especial en la Tesorería, tanto en dólares como en moneda nacional, a fin de que pueda cumplir con las obligaciones ya descritas con la oportunidad que es requisito esencial en el campo de las telecomunicaciones internacionales. Se agrega, además, la facultad para convertir en dólares todo o parte de los ingresos en moneda nacional originados por el tráfico al exterior, y, por último, se destina la suma de US$ 50. 000 como fondo inicial para facilitar los futuros pagos a los corresponsales.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Articulo U.- Agrégase como letra L) del Nº 9 del artículo 15 de la ley Nº 16. 272, reemplazado por el artículo 236 de la ley Nº 16. 617, lo siguiente:
"Los certificados de nacimientos, matrimonios y defunciones que sean solicitados para tramitaciones de asignación familiar en el Servicio de Seguro Social, en la Corporación de la Vivienda o en las Cajas de Previsión, o estén destinados a la matrícula de estudiantes, al Servicio Militar Obligatorio o a la inscripción electoral, todos los cuales valdrán para los efectos mencionados, una tasa equivalente a un tercio (1/3) del valor del certificado corriente.
En el Nº 3 del artículo 17 de la ley Nº 16. 272, reemplazado por el artículo 237, letra d), de la ley Nº 16. 617, sustituyese la coma (,) que aparece a continuación de las palabras "nacidos muertos", por un punto (.), suprimiéndose el resto de la frase.
Declárase que en el año 1970 y para los efectos de lo dispuesto en los incisos siguientes, el rendimiento del impuesto establecido en el inciso primero de este artículo se fija en Eº 13. 000. 000.
Esta cantidad se incrementará anualmente en un porcentaje igual al alza promedio que, por cualquier concepto, experimenten los valores de los certificados gravados en el inciso primero.
El 70% del rendimiento del impuesto establecido en los incisos precedentes, constituirá un Fondo Especial Permanente destinado a establecer una Asignación de Responsabilidad al personal señalado en el artículo 1° de la ley Nº 15. 702, modificado por el artículo 48 de la ley Nº 16. 840.
El Presidente de la República, en el plazo de 30 días, a contar de la publicación de esta ley, reglamentará la forma y condiciones en que el personal percibirá la Asignación de Responsabilidad. En lo sucesivo, en el mes de enero de cada año, el Presidente de la República, mediante decreto supremo, reactualizará el monto de este Fondo Especial Permanente y reglamentará su distribución.
Artículo transitorio.- El personal del Servicio de Registro Civil e Identificación, deberá compensar con trabajos en horas extraordinarias, a ejecutarse a continuación de la jornada normal diaria, las horas no trabajadas en el período comprendido entre el 17 y el 30 de octubre de 1969. Esta compensación no dará derecho a pago alguno, su ejecución será reglamentada por el Director del Servicio y su aplicación dejará sin efecto los descuentos estatutarios ordenados por la Contraloría General de la República.
Dentro del acuerdo del señor Ministro de Hacienda, se estableció que se buscaría el mecanismo para compensar los días no trabajados por el personal del Registro Civil e Identificación durante los días del conflicto huelguístico que se prolongó desde el 17 al 30 de octubre de 1969.
Como dentro del veto de Ley de Reajuste se incluirá la solución al problema planteado por el Servicio de Registro Civil, es necesario incluir una fórmula de compensación por los días no trabajados.
Para (agregar los siguientes artículos nuevos:
Artículo V.- Modifícase en la forma que se indica la ley Nº 11. 469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República:
a) Substituyese, a contar del 1° de enero de 1970, la escala de sueldos del Art. 27, por la siguiente:
b) Substituyese el inciso tercero del artículo 27, modificado por el artículo 1º de la ley Nº 13. 552, por el siguiente:
"Sin embargo, para los puestos técnicos que no puedan desempeñarse sin el correspondiente título profesional otorgado por la Universidad de Chile o por las Universidades reconocidas por el Estado y cuyos empleos deban ser atendidos durante toda la jornada diaria establecida en la respectiva Municipalidad, el aumento señalado en el inciso anterior será de hasta el 50%, cuando el presupuesto de ingresos ordinarios de la Corporación sea superior a 356 sueldos vitales anuales para la provincia de Santiago. "
c) Derógase el inciso final del artículo 27; y substituyese el artículo 28, por el siguiente:
"Las remuneraciones por trabajos extraordinarios sólo serán procedentes cuando tales trabajos sean ajenos a las funciones propias del cargo, se desempeñen fuera del horario establecido y sean ordenados por resolución escrita del Alcalde, el que indicará su monto.
"Los trabajos extraordinarios efectuados de noche o en días festivos darán derecho a los beneficios establecidos en el artículo 79 del D. F. L. Nº 338, del año 1960.
"Las horas extraordinarias se regirán por las disposiciones del Código del Trabajo, vigente para los empleados particulares. "
d) Substitúyense los incisos, 1º y 2º del artículo 32, por el siguiente inciso:
"El sueldo mínimo mensual de los empleados municipales será el correspondiente al sueldo vital, escala A del Departamento de Santiago. "
e) Substitúyense los incisos 1º, 2º y 3° del artículo 33, por el siguiente:
"Los sueldos de los empleados municipales consignados en la escala del artículo 27, serán reajustados anualmente en el mismo porcentaje que lo sean los sueldos de los funcionarios de la Administración Civil del Estado en las leyes anuales del sector público. "
f) Modifícase en la forma que se indica el artículo 35:
En el inciso primero substitúyense los signos pesos ($), por escudos (Eº).
Substituyese el inciso final por los siguientes incisos:
"En caso que la disminución de los ingresos efectivos de un año hiciere variar el porcentaje determinado en este artículo y esta variación tuviere por consecuencia que el monto del sueldo fuere superior al máximo correspondiente al nuevo porcentaje, o si la Municipalidad se excediera en el correspondiente porcentaje con motivo de la aplicación de reajustes legales establecidos para los sueldos en leyes especiales, podrá la Municipalidad mantener el monto de los sueldos hasta por dos años.
"Mientras la Municipalidad no se encuadre en el correspondiente porcentaje establecido para los sueldos, no podrá aumentar voluntariamente los sueldos de sus empleados, ni crear cargos nuevos, ni proveer las vacantes que se produzcan en los dos últimos grados consignados en su planta".
Artículo W.- Por una sola vez, en el año 1970, el reajuste de los impuestos y derechos municipales no expresados en porcentajes, establecido en el inciso segundo de la letra a) de la ley Nº 15. 575, se incrementará en un 10% que las Municipalidades destinarán exclusivamente a financiar los mayores gastos que les signifique la aplicación de esta ley.
Facúltase a las Municipalidades para modificar sus presupuestos a objeto de considerar los mayores ingresos y egresos que la presente ley establece.
Artículos transitorios.
Artículo NN.- A contar del 1º de enero de 1970 los empleados municipales se ubicarán en 'algunos de los grados indicados en la escala del artículo 27 de la ley Nº 11. 469, modificada en la presente ley, de acuerdo con los sueldos, bonificaciones y asignaciones devengados al 31 de diciembre de 1969 más el reajuste de esta ley, sin considerar los quinquenios, asignaciones familiares, técnicas y de zona.
Ubicados en la forma indicada en el inciso anterior, los empleados, con excepción de los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago y de los demás profesionales municipales regidos por el artículo 71 de la ley Nº 16. 464, modificado por el artículo 9º de la ley Nº 16.587, se encasillarán en los dos grados inmediatamente superiores al que les corresponda según el inciso primero.
En caso alguno el encasillamiento indicado en el presente artículo podrá significar disminución de las remuneraciones establecidas para los empleados en la respectiva Municipalidad y de que gozaren actualmente.
Decláranse válidos los acuerdos adoptados por las Municipalidades durante el año 1969 que hayan establecido o mejorado remuneraciones de cualquier tipo a su personal, siempre que a la fecha del acuerdo se encontraren, ajustadas a los porcentajes establecidos en el artículo 35 de la ley Nº 11. 469 y no se excedan en dichos porcentajes.
Artículo ÑÑ.- Facúltase a las Municipalidades que se encuentren encuadradas en los porcentajes establecidos en el artículo 35 de la ley Nº 11. 469, para modificar las plantas de sus empleados, a iniciativa del Alcalde dada en el plazo de 90 días contado desde la vigencia de la presente ley.
La Corporación deberá pronunciarse en el plazo de 30 días en sesión extraordinaria especialmente convocada al efecto, y si no lo hiciere dentro de ese plazo se entenderá aprobada la proposición del Alcalde.
En la aplicación de este artículo las Municipalidades no podrán excederse en los porcentajes del artículo 35 señalado y la modificación no podrá significar rebaja de las remuneraciones de que goce el personal ni cesación de funciones.
Las Municipalidades que no se encuentren encuadradas en los porcentajes del artículo 35 de la ley Nº 11. 469, podrán modificar sus plantas en los plazos y condiciones señalados en los incisos primero y segundo, destinando a este objetivo una cantidad de hasta el 1,5% del total de las remuneraciones mensuales correspondientes al mes de diciembre de 1969 y el mayor ingreso que les produzca la aplicación del reajuste extraordinario del 10% de los impuestos y derechos municipales no expresados en porcentajes que establece la presente ley.
El presente artículo no será aplicable a los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago y a los demás profesionales municipales cuyas remuneraciones se rigen por el artículo 71 de la ley Nº 16. 464, modificado por el artículo 9º de la ley Nº 16. 587.
Artículo OO.- Por el término de 5 años, en las municipalidades de Santiago, Valparaíso y Viña del Mar, tendrán derecho a figurar en terna para proveer vacantes de Jefes de Oficina, los funcionarios administrativos no técnicos que a la fecha de promulgación de la presente ley se encontraren dentro de los grados 1° y 2º de la escala de sueldos, aún cuando con motivo del encasillamiento que ordena el artículo transitorio, bajaron de grado en dicha escala.
El artículo 1° introduce diversas modificaciones al Estatuto de los Empleados
Municipales de la República, y que son las siguientes:
a) La letra a) substituye la Escala de Sueldos del Art. 27, a objeto de considerar una Escala que contemple todos los reajustes incluyendo los que regirán en el año 1970.
A través de muchos años y por diversas disposiciones legales de excepción se han modificado los sueldos de los funcionarios municipales, considerando situaciones especiales, como determinado ingresos, títulos profesionales, etc., de tal manera que no existe prácticamente una Escala Nacional y, por el contrario cada Municipalidad aplica una Escala diferente, sistema que hace engorroso el estudio de leyes de reajuste para este sector y que permite mantener odiosas diferencias que es necesario paulatinamente suprimir.
La escala propuesta se ha confeccionado colocando en orden descendente los sueldos actuales que rigen en las diferentes Municipalidades hasta llegar a un mínimo del sueldo vital para el Departamento de Santiago que entrará en vigencia el próximo año.
La aprobación de esta Escala no significará un reajuste extraordinario al personal, ya que él se encasillará en ella de acuerdo con las rentas que le corresponda percibir en el año 1970, sobre la base de las vigentes en diciembre del presente año. El sistema de encasillamiento está considerado en el Art. 1º transitorio.
b) Se propone en esta letra sustituir el inciso tercero del Art. 27, que establece la asignación de título para los profesionales a horario completo que laboran en aquellas municipalidades con ingresos ordinarios superiores a 356 sueldos vitales anuales para la provincia de Santiago.
La disposición vigente otorga este beneficio sólo a determinadas profesiones universitarias, lo que ha provocado injusticias, ya que no gozan de él otros profesionales universitarios con igual derecho, lo que ha obligado en sucesivas leyes a agregar determinadas profesiones. Para evitar esta anomalía se propone otorgar el beneficio de la asignación de título a todos los profesionales universitarios, manteniendo en todo lo demás los porcentajes y condiciones que establece la actual ley para el goce de este beneficio.
c) Esta letra tiene por objeto reglamentar los "trabajos extraordinarios" y establecer las "horas extraordinarias", definiendo claramente ambos beneficios. El primero, actualmente establecido en la ley, corresponde a aquellos trabajos ajenos a las funciones propias del cargo, que se desempeñen fuera del horario normal. El segundo, los trabajos realizados dentro de las labores normales pero fuera del mar gen de las 48 horas semanales que dispone el Código del Trabajo, por cuyas normas se regirá.
Los primeros serán solamente procedentes con orden escrita del Alcalde, quien fijará el monto a pagar por tales trabajos, evitando así la actual disposición que exige en ciertos casos la dictación de un decreto supremo, lo que no es práctico tratándose de Corporaciones Municipales.
d) En esta letra se modifican los incisos primero y segundo del Art. 32, que establecen el grado máximo que en la planta de empleados de cada Municipalidad pueda existir, sobre la base de los ingresos de esa Municipalidad y el grado mínimo.
El sistema es inconveniente puesto que, aparte de estar expresado el ingreso en "pesos" es más conveniente que las Municipalidades limiten sus grados máximos sobre la base de porcentajes en el pago de sueldos que la misma ley establece en el Art. 35. No pudiendo las Municipalidades exceder de dicho porcentaje parece innecesaria, además, limitar las remuneraciones a determinados grados. De ahí que se establezca en substitución de estos incisos el sueldo mínimo mensual que deben ganar los empleados municipales y que será el sueldo vital Escala A) del Departamento de Santiago, norma que parece justa, pues rige incluso para los obreros municipales.
Los incisos primero, segundo y tercero del Art. 33 actual establecen el reajuste automático de los sueldos de los empleados municipales en el porcentaje qué establezca el Banco Central de Chile como aumento del costo de la vida, disposición cuya aplicación se encuentra hoy día suspendida por la ley Nº 12. 006, del año 1956 y que, además, es innecesaria con la modificación propuesta en substitución que determinará un reajuste anual de sus sueldos equivalente al que se establezca en las leyes anuales para el sector público;
El Art. 35 establece el porcentaje máximo que, en relación a los ingresos municipales, se puede pagar en sueldo a los empleados. (Este porcentaje está expresado en $. Así por ejemplo se establece que las Municipalidades con ingresos superiores a $ 30. 000. 000, pueden destinar al pago de sueldos hasta un 20%. Se modifica esta parte del artículo substituyendo el signo "$" por "Eº", actualizándola a la realidad de hoy.
Al modificar el inciso segundo en la forma que se plantea se determina que en el caso de reajuste de remuneraciones establecidas por leyes especiales y, si con motivo de este reajuste la Municipalidad se excede de los porcentajes en el pago de sueldos, puede mantener este desencuadre hasta por el plazo de dos años y mientras tanto le queda prohibido aumentos voluntarios, creación de cargos nuevos y provisión de las vacantes en los dos últimos grados, de tal manera que con este sistema vayan paulatinamente ajustándose a los porcentajes legales.
Es necesario dejar constancia que esta disposición ¡que se incluye con carácter permanente evita que en cada ley de reajuste se incluya, como ha sucedido hasta ahora en todas las leyes anuales.
Artículo 2.- El inciso segundo de la letra s) de la ley Nº 15. 575 estableció el reajuste automático anual de todos los derechos e impuestos municipales no expresados en porcentajes, en una proporción equivalente al alza del costo de la vida, reajuste que las Municipalidades deben hacer en el mes de enero. ¡Se propone en el proyecto que este reajuste se incremente por una sola vez en el año 1970, en un 10% sobre el alza del costo de la vida, con el objeto de otorgar a las municipalidades un financiamiento que les permita financiar los mayores gastos que les ocasionará el reajuste de sueldos a su personal.
Artículo transitorio.
Artículo 1°.- Este artículo establece el encasillamiento del personal en la nueva escala de sueldos y se hará sobre la base de los sueldos que percibieron al 31 de diciembre de 1969 más el reajuste del 28% determinado para el sector público en el año 1970. Para este encasillamiento no deben considerarse los quinquenios, las asignaciones familiares, técnicas y de zona que obviamente no forman parte del sueldo de la escala. El encasillamiento no podrá significar en caso alguno pérdida de remuneraciones de que actualmente gocen los funcionarios.
En el mismo artículo se validan los acuerdos que hubieren adoptado las municipalidades en el año 1969 sobre modificaciones de remuneraciones, sujetos a la condición que a la fecha del acuerdo se encontrare la Municipalidad ajustada a los porcentajes de sueldos y siempre que no se exceda en dichos porcentajes. Esta disposición se estima justa y concordante con la facultad voluntaria para modificar plantas que se establece en el artículo transitorio siguiente. ,
Artículo 2.- Este artículo faculta a las Municipalidades para modificar sus plantas en los términos y condiciones que establece y contempla dos posibilidades:
a) Respecto a las Municipalidades que se encuentran encuadradas en los porcentajes legales para el pago de sus sueldos puede modificar libremente sus plantas destinando a este objeto los recursos ordinarios y siempre que con la modificación no se excedan los porcentajes legales.
b) Respeto a aquellas Municipalidades que no están encuadradas en los porcentajes del artículo 35, podrán modificar sus plantas pero, el mayor gasto que les signifique, no podrá ser superior al 1,5% de las remuneraciones mensuales pagadas al personal de empleados en el mes de diciembre de 1969 y al mayor ingreso que obtengan con, motivo del reajuste extraordinario del 10% de los ingresos municipales que se otorga en la presente ley.
En ninguno de los dos casos anteriores podrán ser beneficiados los profesionales municipales que se rigen por el artículo 71 de la ley Nº 16. 464, modificado por el artículo 9º, de la ley Nº 16. 583, ya que sus sueldos se encuentran asimilados a sus similares en el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 3.- En las Municipalidades de Santiago, Valparaíso y Viña del Mar, la jefatura de servicios son consideradas técnicas para todos los efectos legales, lo que tiene por efecto que cuando queda vacante alguna de estas jefaturas optan a ellas los funcionarios tanto administrativos como profesionales dentro de los dos grados siguientes. Con la aplicación del encasillamiento establecido en el artículo primero transitorio los funcionarios administrativos bajarán de grado en forma apreciable; no así los profesionales; de tal manera que estos últimos quedarán en mejores condiciones para optar 'a los ascensos, especialmente cuando se trate de jefatura de oficina vacantes. Para obviar este inconveniente se propone que durante el término de cinco años los funcionarios administrativos no técnicos de estas Municipalidades que se encuentren en la fecha de su promulgación en los grados 1º y 2º, tendrán derecho a optar a esa jefatura de oficina vacantes, como si mantuvieran su actual grado 1º y 2º.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo X.- Suprímese el punto final del inciso final del artículo 194 de la ley Nº 16. 464, modificado por el artículo 11 de la ley Nº 16,768 de 1968, agregando a continuación de la palabra "organismo", la frase siguiente:
"y para financiar programas de préstamos en Planes Habitacionales patrocinados por el Servicio destinados a la adquisición de viviendas para el personal de las Aduanas. "
El Servicio de Aduanas ha puesto en marcha un Plan Habitacional destinado a proporcionar viviendas a cada uno de los funcionarios de su dependencia a lo largo de todo el país.
Para llevar a término esta iniciativa es indispensable tanto el esfuerzo de todo el personal mancomunado en una sola voluntad, como la ayuda del Servicio para lograr un financiamiento equilibrado.
Esta ayuda puede entregarse porque gracias a la ley Nº 16. 464, el producto de los Remates de mercadería rezagada beneficia al Servicio de Aduanas en un 40% de sus ingresos, lo que ha permitido realizar un amplio programa de construcciones y compra de edificios para el funcionamiento de las distintas Aduanas, a la vez que equipar y reparar un buen número de sus dependencias.
Con cargo a esos fondos podría autorizarse al Servicio para disponer de una suma a objeto de entregarlas en calidad de préstamo a los funcionarios que necesiten resolver su problema de vivienda.
Esta suma podría sumarse al financiamiento que pueda obtenerse de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo.
Es necesario recalcar el hecho de que los fondos que se destinen a financiar el Plan Habitacional, se restan momentáneamente al Servicio puesto que ellos serán devueltos ya que se trata solamente de un préstamo.
Para agregar los siguientes artículos nuevos:
Artículo Y.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 120 días, proceda a modificar las plantas permanentes del personal de empleados de los Servicios e Instituciones que a continuación se indican, con el objeto de otorgar los aumentos de grado o categoría al personal que determine. En uso de esta facultad podrá incorporar a las plantas los cargos servidos por personal a contrata o a honorarios y alterar el número de cargos en cada grado o categoría sin que pueda aumentarse el total de cargos de planta, a contrata y a honorarios:
Ministerio del Interior:
Servicio de Gobierno Interior
Dirección del Registro Electoral
Dirección de Asistencia Social
Ministerio de Hacienda:
Casa de Moneda de Chile
Planta de Servicios Menores del Servicio de Aduanas.
Ministerio de Justicia:
Servicio Médico Legal, con excepción del personal afecto a la ley Nº 15,076.
Planta Directiva, Profesional y Técnica y Servicios Menores de Registro Civil e Identificación.
Sindicatura Genera] de Quiebras
Ministerio de Obras Públicas:
Personal administrativo
Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Dirección del Crédito Prendario y de Martillo.
Ministerio de Minería:
Servicio de Minas del Estado Presidencia de la República
Secretaría y Administración General de los Ministerios de: Interior, Relaciones, Justicia, Agricultura, Tierras y Minería.
Subsecretaría de Salud, Previsión Social y Economía, Fomento y Reconstrucción.
La aplicación de estas facultades no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que les confieren los artículos 59, 60 y 132 del DFL. 338, de 1960 y 98 de la ley Nº 16. 617.
Los ascensos que corresponda efectuar por aplicación de las modificaciones que se produzcan, se harán por estricto orden de escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del DFL. 338, de 1960.
Las modificaciones que se produzcan en virtud de la aplicación de las facultades a que se refiere este artículo, empezarán a. regir a contar del 1° de enero de 1970.
Artículo Z.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 120 días proceda a reorganizar la Oficina de Presupuesos del Ministerio del Interior, la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, la Dirección de Presupuestos y la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Hacienda; la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Justicia, la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, la Dirección de Asuntos Indígenas y la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Tierras y Colonización y en consecuencia, pueda darles nueva estructura, alterar sus dependencias ; fusionarlos; ampliar, reducir o suprimir servicios, cargos y empleos; modificar sus plantas y fijar sus sistemas de remuneraciones,
La aplicación de estas facultades no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional 0 beneficios que le confieren los artículos 59, 60 y 132 del DFL. 338 de 1960.
Las modificaciones que se produzcan en virtud de la aplicación de las facultades a que se refiere este artículo empezarán a regir a contar del 1° de enero de 1970.
Artículo AA.- El financiamiento del mayor gasto que representa la aplicación de las facultades a que se refieren los dos artículos anteriores, deberá provenir preferentemente de economías en los gastos corrientes, de los propios servicios. Además, de los recursos derivados de dichas economías, autorízase al Presidente de la República para destinar con este objeto hasta la cantidad de Eº 26. 000. 000 con cargo a los recursos que otorga esta ley.
Los artículos propuestos tienden a dar al Presidente de la República la autorización necesaria para que pueda corregir diversas anomalías que se presentarán en las plantas y remuneraciones de los Servicios que se incluyen en ellos, dándole a algunos aumentos de grados y cambiando en otros sus sistemas de remuneraciones, todo con el propósito de hacer más eficiente la acción de dichos servicios.
Para incluir el siguiente artículo nuevo:
Artículo BB.- No obstante lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley, el Presidente de la República podrá modificar las remuneraciones del personal de la Oficina de Planificación Agrícola, Corporación de la Reforma Agraria, Instituto de Desarrollo Agropecuario, Servicio Agrícola Ganadero y Empresa de Comercio Agrícola, con el fin de fijar una escala única para estos personales. .
La aplicación de esta nueva escala se hará por etapas y su mayor gasto se financiará con recursos del Presupuesto Corriente de las propias instituciones.
Con el objeto de racionalizar los sistemas de remuneraciones, el Ejecutivo ha tratado de aplicar sistemas uniformes entre los diferentes servicios.
La presente disposición tiende a aplicar un sistema único al Sector Agrícola.
Para incluir el siguiente artículo nuevo:
Artículo CC.- Suprímense en la planta de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda los siguientes cargos:
Planta Directiva, Profesional y Técnica
2ª C Asesor Coordinador…1
3ª C. Ingeniero Civil o Comercial…1
5ª C. Periodista…1
Autorízase al Presidente de la República para que con cargo a los recursos del inciso anterior modifique la planta de personal del Departamento de Pensiones de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda.
A fin de efectuar correcciones en la planta de] personal del Departamento de Pensiones y mejorar así las remuneraciones de algunos cargos, se propone la supresión de algunos cargos vacantes de la Planta del Ministerio de Hacienda.
Para incluir los siguientes artículos nuevos:
"Artículo DD.- Modifícase la escala de sueldos de la Planta A del Servicio Exterior, Presupuesto en dólares del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la siguiente forma: 6ª Categoría Exterior, Secretario 2ª Clase o Cónsul de 2ª Clase, sueldo unitario anual US$ 11. 520.
7ª Categoría Exterior, Secretario 3ª Clase o Cónsul de 3ª Clase, sueldo unitario anual US$ 10. 320.
Suprímase en dicha Planta, dos cargos de Primera Categoría, Embajadores.
""Artículo EE.- Créase a contar del 1° de enero de 1970 en la Planta B del Servicio Exterior, Presupuesto en escudos, los siguientes cargos con la categoría y sueldo que se indican:
2 Ministros Consejeros, o Cónsules Generales de Primera Clase, Segunda Categoría Exterior, sueldo anual 47.256 escudos, sueldo total Eº 94. 512.
2 Ministros Consejeros o Cónsules Generales de 2ª Clase, 3ª Categoría Exterior, sueldo anual Eº 39. 108, sueldo total Eº 78. 216.
2 Consejeros o Cónsules de 3ª Clase, 4ª Categoría Exterior, sueldo anual 32. 196 escudos, sueldo total anual Eº 64. 398.
2 Secretarios o Cónsules de 1ª Clase, 5ª Categoría Exterior, sueldo anual 29.304 escudos, sueldo total Eº 58. 608.
4 Secretarios o Cónsules de 2ª Clase, 6ª Categoría Exterior, sueldo unitario anual Eº 27. 600, sueldo total 110. 400 escudos.
Estos sueldos se entenderán reajustados al 1° de enero de 1970 en los mismos porcentajes que lo sean los correspondiente a su categoría"
El aumento experimentado en los índices de precios en los países en que Chile tiene representantes y el hecho que los sueldos del personal en el extranjero no ha tenido aumentos en varios años, hace necesario incrementar los sueldos más bajos lo que permitirá afrontar en mejor forma las alzas de precios.
Por otra parte, también es necesario aumentar el número de funcionarios de la Planta Exterior que ha permanecido invariable durante largo tiempo.
Para incluir el siguiente artículo nuevo:
"Artículo FF.- Créanse 20 cargos de 7° Categoría Directiva, Profesional y Técnica en el escalafón de Técnicos Ayudantes del Servicio de Impuestos Internos y suprímense 20 cargos en el Grado 5° del mismo, escalafón.".
El objeto de esta creación es posibilitar un mejoramiento en este escalafón ya que en la última reestructura del Servicio de Impuestos Internos no obtuvo un aumento acorde con el resto de los escalafones.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo GG.- Autorízase al Servicio de Impuestos Internos para efectuar durante el año 1970 los siguientes traspasos de la Cuenta Especial de Depósitos F48b "Gastos del Sorteo Nacional de Boletas de Compraventa", al Presupuesto en Moneda Nacional de dicho Servicio:
De la Cuenta Especial de Depósitos F-48-b
Traspasos con economías acumuladas hasta el mes de diciembre de 1969 y las que se producirán durante el año 1970.... E°6.400.000.-
Este veto tiene por objeto proporcionar mayores recursos al Servicio de Impuestos Internos para que pueda desarrollar y cumplir con éxito las metas fijadas en su programa del año 1970.
El aumento de fondos por la suma de Eº 5. 200. 000 se invertirá en la compra de materiales de uso o consumo corriente; arriendo de máquinas IBM., especialmente el arriendo de un computador 360; y en gastos de funcionamiento del nuevo sistema de Rol Único Tributario.
El resto del traspaso ascendente a Eº 1. 200. 000 se destinará a la adquisición de máquinas de oficina y equipos de telecomunicaciones.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo HH.- "Los cirujanos dentistas contratados e interinos del Servicio Médico Nacional de Empleados que se encuentren en funciones al 31 de diciembre de 1969, serán incorporados a la Planta Permanente del Servicio. Se excluyen de esta disposición a los profesionales que estén ocupando cargos interinos que han sido llamados a concurso".
"Para los efectos de dar cumplimiento a lo indicado en el inciso anterior se autoriza a dicho Servicio para incorporar a su Planta Permanente los cargos correspondientes, cuyo financiamiento será de cargo del propio Servicio".
"Igualmente pasarán a integrar la Planta Permanente del Servicio Médico Nacional de Empleados, los contadores que se encuentran en situación similar".
Existen actualmente en el Departamento Dental del Servicio Médico Nacional de Empleados, cirujanos dentistas que laboran en calidad de Interinos y Contratados, en reemplazo de los cargos vacantes de la Planta Permanente y en ampliaciones efectuadas en los Regionales y Equipos, como creaciones de nuevos Servicio Dentales Periféricos y atención en establecimientos educacionales a través del país, en cumplimiento de disposiciones contenidas en la ley Nº 16. 781 (Ley de Medicina Curativa).
La mayor parte de estos profesionales funcionarios son elementos que han demostrado capacidad y buen rendimiento en sus prestaciones, condiciones que representan un valor positivo para los beneficiarios.
Los servicios de estos profesionales son absolutamente indispensables para realizar las prestaciones que el Sermena está obligado a otorgar a través de su Departamento Dental.
En oportunidades anteriores, por leyes Nº 15. 021, de 16 de noviembre de 1962, Nº 15. 474, de 9 de mayo de 1964 y Nº 16. 585, de 12 de diciembre de 1966, los cirujanos dentistas contratados e interinos de este Servicio pasaron a la Planta Permanente del Servicio Médico Nacional de Empleados.
En esta oportunidad corresponde efectuar la misma incorporación.
Para incluir los siguientes artículos nuevos:
"Artículo II.- Derógase la segunda parte del artículo 320, letra i) de la ley Nº 16. 640 que se refiere a los Químicos pertenecientes al Servicio de Impuestos Internos y declárase que estas personas han continuado para todos los efectos legales, siendo funcionarios de la mencionada institución.
"Artículo JJ.- Los funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley desempeñen cargos de Químicos en el Servicio de Impuestos Internos serán encasillados en la planta del Servicio Agrícola y Ganadero. Los referidos encasillamientos que se efectúen en cargos de las plantas profesionales y técnicas se sujetarán al orden del escalafón vigente en el Servicio de Impuestos Internos al 31 de diciembre de 1968.
Los funcionarios conservarán las rentas que estén percibiendo en el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de esta ley, considerando al efecto todas las asignaciones, bonificaciones y compensaciones que les correspondan, incluido el incentivo establecido en el Decreto del Ministerio de Hacienda Nº 477, de 21 de marzo de 1967, que se computará según el promedio mensual que cada uno de ellos hubiere obtenido en 1969. Para la comparación se considerará el total de lo que perciba el funcionario en el Servicio Agrícola y Ganadero por concepto de sueldo, asignaciones o bonificaciones; en el caso de que este total fuere inferior a lo que recibía anteriormente, la diferencia se pagará por planilla suplementaria, la cual no será absorbida por ningún aumento de renta futuro.
Los funcionarios conservarán su actual régimen de previsión y demás derechos previsionales que les otorguen las leyes vigentes, incluso el establecido en el artículo 132 del DFL. 338, de 1960, y los derechos contemplados en los artículos 59 y 60 del mismo cuerpo legal, tanto ya reconocidos como en cuanto al tiempo conmutable para el beneficio.
Estos encasillamientos regirán a partir del 1º de enero de 1970 y serán efectuados por el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero dentro de los treinta días contados desde la fecha de publicación de la presente ley.
A contar del 1º de enero de 1970, el Servicio de Impuestos Internos girará mensualmente al Servicio Agrícola y Ganadero, la suma de Eº 29. 600 con cargo a la cuenta F127 "Incentivo Personal Impuestos Internos y Tesorerías Ley Nº 16. 617".
"Artículo KK.- Introdúcense las siguientes modificaciones a las plantas "Personal Programas de Alcoholes, Microbiología Veterinaria y Centros de Inseminación Artificial" del Servicio Agrícola y Ganadero, fijadas por decreto Nº 382, de 14 de octubre de 1969, del Ministerio de Agricultura:
a) Agréganse en la referida planta Profesional y Técnica, 8 cargos de Químicos en la 5ª categoría.
b) Auméntase a 20 el número de cargos de Oficiales Administrativos grado 11º de la referida Planta Administrativa.
c) Auméntase a 18 el número de cargos de Auxiliares grado 2º de la referida planta de Servicio Menores.
Estas modificaciones se entenderán incorporadas desde la vigencia de las citadas plantas. "
Este artículo agregado tiene por objeto cumplir con lo programado en su oportunidad, por el artículo 320, letra i) de la ley Nº 16. 640, por la cual se ordena transferir los laboratorios del Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, encasillar el personal correspondiente, en la Planta del Servicio Agrícola y Ganadero.
Se ha incluido en este Proyecto de Ley por no haberse concretado los referidos nombramientos hasta el momento y aprovechando que los movimientos de fondos correspondientes se encuentran autorizados y previstos para el presente año, por el Ministerio de Hacienda.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo LL.- Los ex funcionarios de la Gerencia Agrícola del Servicio Nacional de Salud que se desempeñan a la fecha de la vigencia de esta ley en dicho Servicio, tendrán derecho al beneficio establecido en el artículo 29 de la ley 16. 585, de diciembre de 1966, en las condiciones que en dicho artículo se establecen.
El gasto que demande la aplicación del presente artículo será de cargo del Servicio Nacional de Salud. "
El artículo 29 de la ley 16.585, de 12 de diciembre de 1966, otorgó a los funcionarios que se desempeñaban a esa fecha en el Servicio Nacional de Salud y que hubieran pertenecido a la ex Empresa de Pompas Fúnebres de la Beneficencia Pública o a los Talleres de la Casa Nacional del Niño, el derecho que se les reconociera para el solo efecto del beneficio contemplado en el párrafo IV del Título II del DFL. 338, de 1960, el tiempo trabajado ininterrumpidamente en la referida Empresa o Talleres y en el Servicio Nacional de Salud desde el 8 de agosto de 1952, como tiempo trabajado en esta última institución.
Ahora bien, en idéntica situación que el referido personal se encontraban los funcionarios del Servicio Nacional de Salud provenientes de la Gerencia Agrícola, los que, sin embargo, quedaron al margen de este beneficio. ,
Por este motivo y con el ánimo de reparar la situación desmejorada en que ha quedado este personal, se propone este artículo.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Eduardo Freí Montalva. Andrés Zaldívar Larraín. "
Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 30 de diciembre, 1969. Oficio en Sesión 24. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.
3.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Nº 1.542.- Santiago, 30 de diciembre de 1969.
Complementando el oficio Nº 1. 541 de 29 de diciembre de 1969 mediante el cual se formulan las observaciones al proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los sectores público y privado, vengo en formular la siguiente observación:
Para reemplazar el artículo transitorio relacionado con las Municipalidades por el siguiente:
"A contar del 1º de enero de 1970 los empleados municipales se ubicarán en algunos de los grados indicados en la escala del artículo 27 de la ley Nº 11. 469, modificada en la presente ley, de acuerdo con los sueldos, bonificaciones y asignaciones devengados al 31 de diciembre de 1969 más el reajuste de esta ley, sin considerar los quinquenios, asignaciones familiares, técnicas y de zona.
Ubicados en la forma indicada en el inciso anterior, los empleados, con excepción de los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago y de los demás profesionales municipales regidos por el artículo 71 de la ley Nº 16. 464, modificado por el artículo 9º de la ley Nº 16. 587, se encasillarán en los dos grados inmediatamente superiores al que les corresponda según el inciso primero.
En caso alguno el encasillamiento indicado en el presente artículo podrá significar disminución de las remuneraciones establecidas para los empleados en la respectiva Municipalidad y de que gozaren actualmente.
Decláranse válidos los acuerdos adoptados por las Municipalidades durante el año 1969 que hayan establecido o mejorado remuneraciones de cualquier tipo a su personal, siempre que a la fecha del acuerdo se encontraren ajustadas a los porcentajes establecidos en el artículo 35 de la ley Nº 11. 469 y no se excedan en dichos porcentajes.
Deróganse respecto de los empleados municipales en servicio activo la asignación de estímulo establecida en el artículo 1º de la ley Nº 13. 195 y el aumento establecido en el inciso 4º del artículo 32 de la ley 11. 469, y sus aclaraciones posteriores, por estar incluidos esos beneficios en el sueldo que servirá de base al encasillamiento a que se refiere en el inciso 1º de este artículo. "
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Eduardo Frei Montalva.- Andrés Zaldivar Larraín. "
Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 30 de diciembre, 1969. Oficio en Sesión 24. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.
4.-OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Nº 1.543.- Santiago, 30 de diciembre de 1969.
Complementando el Oficio Nº 1.541 de 29 de diciembre de 1969 mediante el cual se formulan las observaciones al proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los sectores, público y privado, vengo en formular la siguiente observación:
Reemplazar el artículo que se refiere a la creación de 20 cargos en el Servicio de Impuestos Internos, por el siguiente:
"Créanse 20 cargos de 7ª Categoría Directiva, Profesional y Técnica en el escalafón de Técnicos Ayudantes del Servicio de Impuestos Internos y suprímense 20 cargos en el Grado 5º del mismo escalafón.
Los ascensos que se produzcan con motivo de la provisión de los cargos a que se refiere el inciso anterior no harán perder los beneficios a que se refieren los artículo 59 y 60 del DFL. 338 de 1960. "
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Eduardo Frei Montalva. Andrés Zaldívar Larraín. "
Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 30 de diciembre, 1969. Oficio en Sesión 24. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.
5.-OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE LA REPUBLICA
"Nº 1.544.- Santiago, 30 de diciembre de 1969.
Complementando el oficio Nº 1.541, de 29 de diciembre en curso, por el cual se ha comunicado a esa Honorable Corporación las observaciones del Ejecutivo al Proyecto de Ley de Reajustes de remuneraciones para el año 1970, vengo en sustituir el segundo de los artículos nuevos propuesto en relación a las Municipalidades que se refiere al reajuste de los impuestos y derechos municipales por el siguiente:
"Artículo....- Por una sola vez, en el año 1970, el reajuste de los impuestos y derechos municipales no expresados en porcentajes, establecido en el artículo 87 inciso segundo de la letra s) de la ley Nº 15. 575, se incrementará en un 10% que las Municipalidades destinarán exclusivamente a financiar los mayores gastos que les signifique la aplicación de esta ley.
Facúltase a las Municipalidades para modificar sus presupuestos a objeto de considerar los mayores ingresos y egresos que la presente ley establece. "
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Eduardo Frei Montalva. Andrés Zaldívar Larraín. "
Fecha 30 de diciembre, 1969. Diario de Sesión en Sesión 24. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban algunas y se rechazan otras.
REAJUSTE DE LAS REMUNERACIONES DE LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO PARA 1970. OBSERVACIONES.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Corresponde tratar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que reajusta las remuneraciones de los sectores público y privado, para el año 1970.
Las observaciones, impresas en el boletín N° 326 (69)-O, son las siguientes:
Artículo 2º
Agregarle el siguiente inciso final: "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el personal del Magisterio que se rige por el artículo 3º de la ley Nº 16. 930 tendrá derecho a la bonificación complementaria de veinte escudos. "
Artículo 5º
Suprimir en el inciso tercero la palabra "base" e intercalar, después del punto que sigue a la palabra "sueldo", la siguiente frase:
"Tendrá carácter de sueldo base sólo la parte de la asignación que se determinó por aplicación del porcentaje sobre el sueldo base de las escalas respectivas".
Artículo 7°
"Intercalar el siguiente inciso tercero nuevo:
"La primera diferencia mensual determinada por la aplicación de este artículo quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las Cajas de Previsión correspondientes".
Artículo 9º
Suprimirlo.
Artículo 10
Suprimirlo.
Artículo 11
Para sustituirlo por el siguiente:
"El porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1° de esta ley se aplicará sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1969, respecto ctel personal de la Empresa Portuaria de Chile, de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 5? del D. F. L. Nº 1 de 1969, dictado en uso de las facultades concedidas por el artículo 82 de la ley Nº 17. 072.
También se aplicará dicho porcentaje sobre los valores contemplados en los incisos doce y trece del artículo 79 de la ley Nº 16. 250, declarados permanentes por el artículo 21 de la ley Nº 16. 464".
Artículo 14
Inciso segundo:
Suprimirlo.
Artículo 15
Reemplazarlo por el siguiente:
Facúltase al Presidente de la República para entregar durante el año 1970 a los Servicios e Instituciones enumerados en el artículo 239 de la ley Nº 16. 840, excluidas la Caja de Accidentes del Trabajo, la Empresa Portuaria de Chile y el Servicio Médico Nacional de Empleados e incluidas la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, la Corporación de Obras Urbanas, el Instituto Laboral y de Desarrollo Social y la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, las cantidades que sean necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
Al personal de las Instituciones y Servicios a que se refiere este artículo, cualquiera que sea el régimen de remuneraciones a que están afectos, les corresponderá en el año 1970 únicamente el porcentaje de reajuste del Sector Públicos, exceptuando el de las Universidades de Chile y Técnica del Estado, las que mantendrán las facultades legales que les corresponden en materia de fijación de las remuneraciones de sus personales. "
Artículo 19
Suprimirlo.
Artículo 20
Reemplazarlo por el siguiente:
El mayor gasto de cargo fiscal que resulte por aplicación de las disposiciones de esta ley se podrá financiar indistintamente con cargo al ítem 006 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda de la Ley de Presupuestos para 1970 o con cargo a la presente ley"
Artículo 22
Para introducirle las siguientes modificaciones al Nº 2 del artículo 136 de la ley Nº 15. 575, que se establece en virtud de la. letra b) de este artículo:
a) Poner una coma (,) antes y coma (,) después de la frase intercalada "según corresponda";
b) Cambiar la preposición "a", que sigue a "corresponda" por la preposición: "para";
c) Cambiar la palabra "deseen" por "desee";
d) Cambiar la palabra "recibir" por "recibirse".
Para suprimir, en el inciso primero del artículo nuevo que se agrega como Nº 2, las palabras que siguen a "Bañero Central de Chile", sustituyendo la coma (,) que sigue a estas últimas por un punto (. ).
Para suprimir, en el inciso sexto del artículo nuevo que se agrega como Nº 2, las palabras "a la Empresa Nacional de Minería".
Artículo 23
Para agregar la siguiente frase, a Continuación del punto (.) final: "Esta interpretación producirá efectos a contar de la fecha de vigencia de la presente ley".
Artículo 24
Suprimirlo.
Artículo 30
Para sustituirlo por el siguiente:
"A contar del 1º de enero de 1970, los trabajadores no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, que laboran en la extracción de ripio, arena y materiales para la construcción, gozarán de un reajuste en sus salarios o tratos similar al mencionado en el artículo 29.
Los trabajadores sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales y que laboran en las actividades señaladas en el inciso anterior se regirán por lo dispuesto en el artículo 32. ".
Artículo 31
Suprimir la frase "salvo en cuanto éste se refiere a reajuste de remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera;"
Artículo 35
Suprimirlo.
Artículo 36
Suprimirlo.
Artículo 37
1°.- Sustituyese el inciso primero del artículo 37, por el siguiente:
"Durante el año 1970 los organismos públicos encargados de la fijación de precios y tarifas no podrán autorizar reajustes en un porcentaje superior a un 29%, respecto de los precios vigentes al 31 de diciembre de 1969. Esta disposición se aplicará especialmente respecto de los productos de primera necesidad, los artículos sujetos a márgenes de comercialización y los servicios de utilidad pública. En caso de que se otorguen alzas parciales durante 1970 ellas en conjunto no podrán exceder el porcentaje antes citado. Sin embargo, podrán otorgarse reajustes superiores al porcentaje antes indicado fundados en alzas de precios de materias primas importadas, en la aplicación de impuestos directos al consumo, en el cumplimiento de políticas de precios de productos agropecuarios, en el financiamiento de programas de inversión de las empresas del Estado o en la incidencia que estos reajustes tengan en otros precios o tarifas.
Suprímese el inciso segundo del mencionado artículo 37.
Artículo 40
Para sustituirlo por el siguiente: Se faculta al Presidente de la República para que proceda a modificar las disposiciones de la ley Nº 16. 455, que fija normas para la terminación del contrato de trabajo.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República no podrá alterar, en perjuicio de los trabajadores, ninguno de los derechos que la ley mencionada contempla en favor de éstos.
La modificación referida contemplará:
1) Precisar los alcances de las causales de terminación del contrato de trabajo a que se refieren los artículos 2º y 3º de la ley mencionada;
2) Determinar el Tribunal u organismo competente que conocerá de los reclamos a que se refiere el artículo 5º de la ley mencionada, pudiendo ampliar el plazo para presentar las reclamaciones a que dicha disposición se refiere, fijar el procedimiento a que se sujetarán las reclamaciones respectivas y determinar la procedencia de recursos en contra de las resoluciones judiciales que correspondan;
3) Establecer sistemas de indemnización y sanciones en los casos de terminación injustificada del contrato de trabajo, pudiendo modificar el actualmente existente, sea total o parcialmente, o crear sistemas diferentes;
4) Precisar o determinar la competencia y procedimiento en los casos a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 16. 455, y
5) Contemplar la situación de la transferencia, transmisión o adjudicación del dominio de la empresa o de cualquier derecho que signifique el cambio de la persona natural o jurídica en relación con la terminación del contrato de trabajo y con los derechos que corresponden a los trabajadores.
Artículo 41
Suprimirlo.
Artículo 46
Intercálase en el inciso primero, entre las expresiones "Laja" y "Los Lagos", la expresión "Panguipulli".
Sustituyese en el inciso segundo la expresión "Juez de Talcahuano" por "Jueces de Talcahuano y Panguipulli".
Agrégase, como inciso final, el siguiente:
"Estos Tribunales conservarán como territorio jurisdiccional el mismo que tenían asignado como Juzgados de Letras de Menor Cuantía, excepto el Juzgado de Letras de Pica, cuyo territorio jurisdiccional estará formado por las comunas de Pica y Lagunas, y el distrito Pintados de la comuna de Pozo Almonte".
Artículo 51
Reemplazarlo por el siguiente:
"Establécese un recargo, a beneficio fiscal, de 5% sobre todas las multas que se paguen en el país por infracciones a leyes, decretosleyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos u ordenanzas municipales.".
Artículo 53
Intercálanse después de la expresión "el beneficio a mayor sueldo que se le" la expresión "hubiere reconocido o se le" y después de la frase "empleados de la 7ª Categoría a quienes se les" la expresión "ha reconocido o se les".
Artículo 54
Sustituyese la palabra "Derógase" con que comienza esta disposición por la expresión "Deróganse" y agrégase la siguiente frase, suprimiendo el punto final (.) con que termina, "y el artículo 5º transitorio de la ley Nº 16. 899".
Artículo 57
Agregar, al inciso segundo, la siguiente frase final, en punto seguido: "Estos acuerdos deberán ser refrendados por el Ministro de Hacienda"
Artículo 59
Suprimirlo.
Artículos nuevos
Para consultar los siguientes:
"Artículo A.- Intercálase entre los artículos 72 y 73 del Código de Minería, el siguiente artículo nuevo que llevará el número 72 bis:
"Artículo 72 bis.- El dominio minero es renunciable, sin perjuicio del derecho de terceros para oponerse a las renuncias que los perjudiquen. La renuncia deberá hacerse por escritura pública y se perfeccionará por la cancelación de las respectivas inscripciones ordenadas por el Juez competente.
Para renunciar al dominio minero se requerirá igual capacidad y las mismas facultades y demás requisitos que para enajenar la pertenencia.
El reglamento determinará las exigencias que deberán hacerse al renunciante sobre el derribo del hito de referencia y de los linderos o sólo sobre reposición de linderos, según la renuncia fuere total o parcial; acerca de las informaciones que deba solicitar el Juzgado antes de ordenar la cancelación de las inscripciones y de la publicación que ha de dársele a la respectiva solicitud en resguardo de loa derechos de terceros y la forma cómo éstos podrán oponerse a la renuncia que los perjudique. "
Artículo B.- Reemplázase el artículo 114 del Código de Minería, por el siguiente:
"Artículo 114.- Estarán obligados a amparar su pertenencia pagando una patente anual, los concesionarios de sustancias comprendidas en los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 3°. La patente será de un escudo cincuenta centesimos por cada hectárea de extensión para los concesionarios a que se refiere el inciso primero y de ochenta centesimos de escudos para los demás.
Las pertenencias de carbón constituidas en conformidad a la legislación minera anterior al Código de 1930, pagarán ochenta centesimos de escudo por cada hectárea.
El amparo y caducidad de las pertenencias de carbón que se constituyan en conformidad al Título XVI se regirán pollas prescripciones de dicho Título.
Las patentes mineras mencionadas en los incisos primero y segundo de este artículo se reajustarán en el mes de enero de cada año en el porcentaje de alza experimentado por el índice de Precios al Consumidor establecido por la Dirección de Estadística y Censos para el año calendario anterior. "
"Artículo C.- Reemplázase el artículo 3º de la ley Nº 11. 704, de 18 de noviembre de 1954, por el siguiente:
"El pago de las patentes que establece el Código de Minería sobre las pertenencias mineras se efectuará en la Tesorería de la comuna en que se encuentren ubicadas y un 20% de su valor será de beneficio municipal y el saldo será de beneficio fiscal". "
"Artículo D.- Reemplazar en el inciso primero del artículo 39 de la ley Nº 6. 640, el guarismo "$ 20. " por "Eº 5.". "
Artículo E.- Los contribuyentes afectos al pago del impuesto de 1ª Categoría del Impuesto a la Renta que hayan valorizado sus existencias físicas por métodos o técnicas contables distintos al establecido en el artículo 24 de esa ley, siempre que éstos hayan sido constantes y consistentes, podrán, por una sola vez, adecuar estas valorizaciones al costo directo establecido en dicha disposición legal, en cada uno de los ejercicios regidos por ésta.
Para ello se compararán los valores en que los respectivos bienes han figurado en cada inventario, con los valores de costo directo de esos bienes en cada período, y, sobre las diferencias que de estas comparaciones resulten, deberá pagarse un impuesto único de 20%.
En ningún caso podrán regularizarse por esta franquicia las omisiones de existencias físicas en tales inventarios, ni cualquier otro procedimiento doloso destinado a evadir el impuesto.
Los contribuyentes que deseen acogerse a la franquicia contemplada en este artículo, deberán hacer una declaración escrita ante el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 120 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, indicando los bienes cuyos valores desean actualizar y dentro del mismo plazo deberán pagar el impuesto único de 20%. No obstante, los contribuyentes que así lo manifestaren en esa declaración podrán pagar este impuesto en dos cuotas, la primera dentro de dichos 120 días y la otra en el plazo de 180 días, contado también desde la fecha de publicación de esta ley, recargándose esta última cuota en un 10%. Si no se efectuare el pago dentro de los plazos indicados, se perderá el derecho a esta franquicia.
El contribuyente deberá contabilizar en sus libros la diferencia de valorización de los bienes, en el ejercicio en que se haya pagado la totalidad del impuesto único.
Los efectos de la actualización de valores de los bienes señalados se entenderán producidos desde la fecha de cada uno de los inventarios que hayan servido de base para ella, no considerándose renta para ningún efecto legal. No obstante, para los fines de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de los artículos 150, 151 y 406 del Código del Trabajo, la actualización aludida producirá efectos sólo desde la fecha en que se haya pagado la totalidad el impuesto único del 20%.
Los contribuyentes que se acojan a la franquicia de este artículo deberán declarar y pagar por el ejercicio en que se contabilice la actualización de los valores mencionados, un impuesto de categoría, a lo menos igual al que debieron pagar por los resultados del último balance exigible presentado o que se haya debido presentar al Servicio de Impuestos Internos antes de la publicación de la presente ley, incluido el reajuste que haya correspondido o corresponda pagar de acuerdo con el articulo 77 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, sin perjuicio de aplicar a la suma resultante dicho reajuste que proceda por el año en que deba pagarse el impuesto. Además, dichos contribuyentes quedarán obligados, en lo sucesivo, a valorizar sus inventarios por el valor de costo directo a que se refiere en el artículo 24 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El total de la revalorización deberá utilizarse en incrementar el capital de explotación de la empresa, no debiendo, por lo tanto, ni distribuirse ni ser invertida en objetivos ajenos a la explotación, sino sólo capitalizarse.
La aplicación de las disposiciones establecidas en este artículo no podrán ocasionar, en ningún caso, la rectificación, anulación ni devolución de impuestos declarados por el contribuyente hasta el año tributario 1969 inclusive ni de impuestos liquidados por el Servicio de Impuestos Internos que estuvieren prescritos o ejecutoriados a la fecha de publicación de esta ley.
"Artículo F.- Facúltase al Presidente de la República para rebajar o suprimir la tasa única de 10% a que se refiere el artículo 30 de la ley Nº 14. 171, modificado por el artículo 16 de la ley Nº 15. 449, que grava a las entradas a espectáculos exentos del impuesto establecido en la ley Nº 5. 172, en casos calificados, cuando así lo aconseje la calidad del espectáculo y los elevados gastos que deban afrontar sus organizadores, previo informe favorable del Servicio de Impuestos Internos.
Los interesados deberán presentar la correspondiente solicitud a la Dirección de Impuestos Internos, la que deberá informarla y remitirla al Presidente de la República. Con informe favorable, podrá dictarse el decreto que rebaje o suprima esta tasa única de 10%. "
Artículo G.- Interpretando el artículo 75 de la ley Nº 17. 105 declárase que las exenciones que se establecen en dicha disposición también alcanzan a los alcoholes de producción nacional destinados a una transformación química en un proceso industrial y a los alcoholes importados destinados al mismo objeto sólo cuando hayan sido internados por el mismo industrial que lo va a transformar, sin que puedan enajenarlos o transferirlos a ningún título a terceros, con excepción de las Fuerzas Armadas y Cuerpo de Carabineros. Asimismo, declárase que los alcoholes exentos de impuestos han quedado y quedarán sometidos a todas las disposiciones legales y reglamentarias sobre control y fiscalización que afectan a los demás alcoholes.
Artículo H.- Derógase el artículo 2º de la ley Nº 17. 025, a contar de la fecha de su vigencia.
Declárase que la supresión de la reajustabilidad de los intereses a que se refiere el artículo 2º de la ley Nº 17. 025 sólo se aplica a los devengados con posterioridad a la vigencia de dicho precepto.
Declárase, asimismo, válidos y eficaces los pagos de intereses calculados de conformidad con el artículo 2º de la ley Nº 17. 025 efectuados en el período comprendido entre la vigencia de la ley Nº 17. 025 y la de la presente ley.
Artículo I.- "Las disposiciones del artículo 55 de la Ley Nº 16. 840, será también aplicable a las disposiciones del inciso tercero del artículo 168 de la Ley Nº 16. 617 a contar del 1° de enero de 1970. "
"Artículo J.- Agrégase a la Ley Nº 17. 254, el siguiente artículo 2º transitorio:
"Artículo 2º transitorio.- El requisito exigido por el inciso cuarto del artículo 26 de la Ley Nº 15. 386 de haber cumplí. do 60 años de edad para gozar de una pensión mínima igual al 65% del sueldo mínimo mensual establecido por el artículo 94 de la Ley Nº 16. 840, no regirá para los periodistas que se encontraban jubilados al 30 de junio de 1969".
Artículo K.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 59 de la Ley Nº 12. 522:
"No regirá tampoco dicha incompatibilidad cuando, sumadas ambas pensiones, no excedan de cuatro sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago".
Artículo L.- "Autorízase a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas para otorgar anticipos de reajustes a sus jubilados cuyas pensiones se reajustan de acuerdo a los aumentos que experimenten los sueldos de sus similares en servicio. Estos anticipos serán de un 80% del aumento que, de conformidad a la presente ley, corresponda a los funcionarios en base de cuyos sueldos se reajustan dichas pensiones y se calcularán sobre el monto de la pensión efectivamente pagada al 31 de diciembre de 1969".
Los anticipos a que se refiere el inciso anterior, se pagarán desde febrero de 1970 hasta el mes en que quede totalmente tramitada y liquidada la correspondiente resolución de reajuste, no pudiendo extenderse su pago, en ningún caso, más allá de septiembre de 1970".
"Artículo M.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares transferirá anualmente al Servicio Nacional del Empleo el 50% de los excedentes que se produzcan a contar desde el 1° de enero de 1970 en los Fondos de Cesantía a que se refieren las Leyes Nºs. 7. 295 y 15. 722.
Dicha suma será destinada al financiamiento de los programas que emprenda el Servicio Nacional del Empleo con el objeto de colocar a empleados particulares cesantes o para capacitarlos para obtener empleos.
El Servicio Nacional del Empleo rendirá cuenta a la Caja de Previsión de Empleados Particulares de la inversión de las sumas traspasadas".
"Artículo N.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se faculta al Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que destine los excedentes acumulados al 31 de diciembre de 1969, en los fondos de Cesantía a que se refieren las Leyes Nºs. 7. 295 y 15. 722, en la proporción que estime conveniente, a los siguientes fines: a) al financiamiento de las obras de bienestar social indicadas por el artículo 101 de la Ley Nº 16. 735, modificado por el artículo 97 de la Ley Nº 16. 840 y por el artículo 10 de la Ley Nº 17. 213; b) a efectuar un aporte extraordinario para la construcción del Hospital del Empleado en Santiago; c) a financiar los programas señalados en el artículo anterior por el Servicio Nacional del Empleo en beneficio de los empleados particulares".
Artículo Ñ.- "Elimínase en el inciso tercero del artículo 172 del D. F. L. Nº 338 de 1960, agregado por la Ley Nº 16. 250 de 1965, la frase final que dispone: "En todo caso su remuneración más la pensión de que disfrutan no podrá exceder de la renta máxima establecida en el artículo primero del D. F. L. Nº 68 de 1960".
Esta modificación regirá desde el 1º de enero de 1970".
Artículo O.- Aclárase el artículo 7º de la Ley Nº 17. 081 que incorporó al Fondo Nivelador de Quinquenios de las Fuerzas Armadas, al personal en retiro de FAMAE y sus beneficiarios de montepíos, dispuestos por el artículo 14 de la Ley Nº 16. 840, en el sentido que esta disposición regirá desde la vigencia del citado artículo 14 de la Ley 16.840 á contar desde el 1° de enero de 1968.
"Artículo P.- Decláranse bien invertidas por la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile la suma de Eº 11. 500. 000. . y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional la suma de Eº 21. 500. 000. aportadas por el Fisco según decretos supremos del Ministerio de Hacienda Nºs. 2. 131 y 2. 132 de 1969, respectivamente. Dichos valores se destinaron a la concesión de un préstamo a los imponentes activos de dichas Cajas".
"Artículo Q.- La Asociación de Jubilados y Montepíos para los empleados del Banco Central de Chile considerará, en la aplicación de la Ley Nº 17. 147 y para dar cumplimiento a lo dispuesto en su artículo 5º, los límites expresados en sueldos vitales vigentes a la época de concesión de las pensiones que son de su cargo. Esta revalorización se hará efectiva a contar del 1° de enero de 1970 y en relación al índice de precios al consumidor vigente a esa fecha. "
"Para la aplicación de esta norma se estará a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Nº 17. 147".
Artículo R.- Facúltase a la Empresa de Ferrocarriles del Estado para transferir al Fisco un terreno de 4. 800 metros cuadrados ubicado en el recinto de la Estación Alameda, de 160 metros de frente a la Avenida Exposición medidos entre los 170 y los 330 metros desde el actual límite Norte de dicha Estación con la Avenida Bernardo O'Higgins, por 30 metros de fondo medidos desde la actual línea oficial de edificación fijada para la Avenida Exposición, que se destinará a la construcción de la Central Clasificadora y dependencias del Servicio de Correos y Telégrafos. A cambio de lo anterior y como única prestación equivalente, el Fisco se obliga a su vez a transferir en dicha construcción, a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, una superficie edificada en el extremo Norte del inmueble, de 3. 300 metros cuadrados aproximadamente, para la instalación de oficinas y bodegas de dicha Empresa. Tal superficie edificada se entregará en tres niveles, contiguos e inmediatos de modo que formen una unidad independiente dentro de la construcción total, con accesos y servicios propios que se distribuirán entre el primer subterráneo y el primer y segundo pisos, conforme a las estipulaciones del Convenio que celebren sobre este particular la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y el Servicio de Correos y Telégrafos.
Estas transferencias estarán exentas de todo derecho, impuestos y gravámenes fiscales y municipales.
Artículo S.- Establécese a contar desde la publicación de la presente ley, una sobretasa adicional de Eº 0,100 a todos los objetos de correspondencia que el Servicio de Correos y Telégrafos curse en el interior del país, cuyo producido se destinará a los pagos derivados de la adquisición, compra o expropiación de inmuebles; a la construcción, reparación y alhajamiento de edificios para esta Repartición y a la adquisición de equipos de transporte, equipos normalizados de explotación, mobiliario funcional y material postal.
Esta sobretasa se reajustará en el primer trimestre de cada año, a partir de 1971, en un porcentaje igual al alza que experimente el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección General de Estadística y Censos, correspondiente al año anterior. Si con motivo de la aplicación de esta norma resultaren cifras de aumento inferiores a cinco centesimos o a múltiplos de cinco centésimos, la tasa se alzará hasta alcanzar dicha cantidad o el múltiplo más cercano.
Estos fondos serán depositados en una cuenta especial y sobre ella podrá girar el Director Nacional de Correos y Telégrafos para cumplir con los objetivos del inciso primero.
Artículo T.- "Autorízase al Director Nacional de Correos y Telégrafos para abrir una cuenta especial en la Tesorería General de la República, en la que se depositarán los fondos en dólares o en moneda nacional que el Servicio perciba por concepto de las comunicaciones telegráficas o de télex internacionales.
El Director Nacional pagará con cargo a esta cuenta, los créditos que resulten en contra del Servicio por suministros de canales u otras prestaciones anexas, o con motivo de las corresponsalías en el exterior inherentes a dichas comunicaciones, o que prevengan del desenvolvimiento de las mismas, con arreglo a los respectivos contratos, liquidaciones o demás documentación correspondiente, debiendo rendir cuenta detallada a la Contraloría General de la República. Cuando el saldo en dólares sea insuficiente para cumplir los compromisos en el exterior, derivados del tráfico internacional, el Director Nacional podrá convertir en dólares todo o parte de la cantidad en moneda nacional acumulada en dicha cuenta.
El saldo de esta cuenta de depósito no pasará a rentas generales de la Nación al 31 de diciembre de cada año, pudiendo girarse sobre el mismo sin necesidad de decreto.
Destínase la cantidad de 50. 000 dólares como fondo inicial para la apertura de la cuenta mencionada. Para estos efectos, el Director Nacional podrá girar esta suma con cargo al ítem 05/03/01/015 del Presupuesto Corriente en dólares del Servicio de Correos y Telégrafos".
Artículo U.- Agrégase como letra L) del Nº 9 del artículo 15 de la Ley Nº 16. 272, reemplazado por el artículo 326 de la Ley Nº 16. 617, lo siguiente:
"Los certificados de nacimientos, matrimonios y defunciones que sean solicitados para tramitaciones de asignación familiar en el Servicio de Seguro Social, en la Corporación de la Vivienda o en las Cajas de Previsión, o estén destinados a la matrícula de estudiantes, al Servicio Militar Obligatorio o a la inscripción electoral, todos los cuales valdrán para los efectos mencionados, una tasa equivalente a un tercio (1/3) del valor del certificado corriente.
En el Nº 3 del artículo 17 de la Ley Nº 16. 272, reemplazado por el artículo 237 letra d) de la Ley Nº 16. 617, sustitúyese la coma (,) que aparece a continuación de las palabras "nacidos muertos", por un punto (.), suprimiéndose el resto de la frase.
Declárase que en el año 1970 y para los efectos de lo dispuesto en los incisos siguientes, el rendimiento del impuesto establecido en el inciso primero de este artículo se fija en Eº 13. 000. 000
Esta cantidad se incrementará anualmente en un porcentaje igual al alza promedio que, por cualquier concepto, experimenten los valores de los certificados gravados en el inciso primero.
El 70% del rendimiento del impuesto establecido en los incisos precedentes, constituirá un Fondo Especial Permanente destinado a establecer una Asignación de Responsabilidad al personal señalado en el artículo 1º de la Ley Nº 15. 702, modificado por el artículo 48 de la Ley Nº 16. 840.
El Presidente de la República, en el plazo de 30 días, a contar de la publicación de esta Ley, reglamentará la forma y condiciones en que el personal percibirá la Asignación de responsabilidad. En lo sucesivo, en el mes de enero de cada año, el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo, reactualizará el monto de este Fondo Especial Permanente y reglamentará su distribución.
Artículo V.- Modifícase en la forma que se indica la Ley Nº 11. 469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República:
a) Sustitúyese, a contar del 1° de enero de 1970, la escala de sueldos del artículo 27, por la siguiente:
b) Substitúyese el inciso tercero del artículo 27, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 13. 552, por el siguiente:
"Sin embargo, para los puestos técnicos que no puedan desempeñarse sin el correspondiente título profesional otorgado por la Universidad de Chile o por las Universidades particulares reconocida por el Estado y cuyos empleos deban ser atendidos durante toda la jornada diaria establecida en la respectiva Municipalidad, el aumento señalado en el inciso anterior será de hasta el 50%, cuando el presupuesto de ingresos ordinarios de la Corporación sea superior a 356 sueldos vitales anuales para la provincia de Santiago. "
c) Derógase el inciso final del artículo 27; y substitúyese el artículo 28 por el siguiente:
"Las remuneraciones por trabajos extraordinarios sólo serán procedentes cuando tales trabajos sean ajenos a las funciones propias del cargo, se desempeñen fuera del horario establecido y sean ordenados por resolución escrita del Alcalde, el que indicará su monto.
"Los trabajos extraordinarios efectuados de noche o en días festivos darán derecho a los beneficios establecidos en el artículo 19 del D. F. L. Nº 338, del año 1960.
"Las horas extraordinarias se regirán por las disposiciones del Código del Trabajo, vigente para los empleados particulares. "
d) Substitúyense los incisos 1° y 2º del artículo 32, por el siguiente inciso:
"El sueldo mínimo mensual de los empleados municipales será el correspondiente al sueldo vital, escala A del Departamento de Santiago. "
e) Substitúyense los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 33 por el siguiente:
"Los sueldos de los empleados municipales consignados en la escala del artículo 27, serán reajustados anualmente en el mismo porcentaje que lo sean los sueldos de los funcionarios de la Administración Civil del Estado en las leyes anuales del sector público. "
f) Modifícase en la forma que se indica el artículo 35:
En el inciso primero substitúyense los signos pesos ($), por escudos (Eº).
Sustituyese el inciso final por los siguientes incisos:
"En caso que la disminución de los ingresos efectivos de un año hiciere variar el porcentaje determinado en este artículo y esta variación tuviere por consecuencia que el monto del sueldo fuere superior al máximo correspondiente al nuevo porcentaje, o si la Municipalidad se excediera en el correspondiente porcentaje con motivo de la aplicación de reajustes legales establecidos para los sueldos en leyes especiales, podrá la Municipalidad mantener el monto de los sueldos hasta por dos años.
"Mientras la Municipalidad no se encuadre en el correspondiente porcentaje establecido para los sueldos, no podrá aumentar voluntariamente los sueldos de sus empleados, ni crear cargos nuevos, ni proveer las vacantes que se produzcan en los dos últimos grados consignados en su planta".
Artículo W.- Por una sola vez, en el año 1970, el reajuste de los impuestos y derechos municipales no expresados en porcentajes, establecido en el inciso segundo de la letra a) de la Ley Nº 15. 575, se incrementará en un 10% que las Municipalidades destinarán exclusivamente a financiar los mayores gastos que les signifique la aplicación de esta ley.
Facúltase a las Municipalidades para modificar sus presupuestos a objeto de considerar los mayores ingresos y egresos que la presente ley establece.
Artículo X.- Suprímese el punto final del inciso final del artículo 194 de la Ley Nº 16. 464, modificado por el artículo 11 de la Ley Nº 16. 768 de 1968, agregando a continuación de la palabra "organismo", la frase siguiente: "y para financiar programas de préstamos en Planes Habitacionales patrocinados por el Servicio destinados a la adquisición de viviendas para el personal de las Aduanas. "
Artículo Y.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 120 días, proceda a modificar las plantas permanentes del personal de empleados de los Servicios e Instituciones que a continuación se indican, con el objeto de otorgar los aumentos de grado o categoría al personal que determine. En uso de esta facultad podrá incorporar a las plantas los cargos servidos por personal a contrata o a honorarios y alterar el número de cargos en cada grado o categoría sin que pueda aumentarse el total de cargos de planta, a contrata y a honorarios:
Ministerio del Interior:
Servicio de Gobierno Interior
Dirección del Registro Electoral
Dirección de Asistencia Social
Ministerio de Hacienda:
Casa de Moneda de Chile
Planta de Servicios Menores del Servicio de Aduanas
Ministerio de Justicia:
Servicio Médico Legal, con excepción del personal afecto a la Ley Nº 15. 076
Planta Directiva, Profesional y Técnica y Servicios Menores de Registro Civil e Identificación
Sindicatura General de Quiebras
Ministerio de Obras Públicas:
Personal administrativo
Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
Dirección del Crédito Prendario y de Martillo
Ministerio de Minería:
Servicio de Minas del Estado
Presidencia de la República
Secretaría y Administración General de los Ministerios del Interior, Relaciones, Justicia, Agricultura, Tierras y Minería.
Subsecretaría de Salud, Previsión Social y Economía, Fomento y Reconstrucción.
La aplicación de estas facultades no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que les confieren los artículos 59, 60 y 132 del D. F. L. 338, de 1960, y 98 de la Ley 16. 617.
Los ascensos que corresponda efectuar por aplicación de las modificaciones que se produzcan, se harán por estricto orden de escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del D. F. L. 338, de 1960.
Las modificaciones que se produzcan en virtud de la aplicación de las facultades a que se refiere este artículo, empezarán a regir a contar del 1° de enero de 1970.
Artículo Z.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 120 días proceda a reorganizar la Oficina de Presupuestos del Ministerio del Interior, la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, la Dirección de Presupuestos y la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Hacienda; la Oficina de Pre
supuestos del Ministerio de Justicia, la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, la Dirección de Asuntos Indígenas y la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Tierras y Colonización y en consecuencia, pueda darles nueva estructura alterar sus dependencias; fusionarlos; ampliar, reducir o suprimir servicios, cargos y empleos; modificar sus plantas y fijar sus sistemas de remuneraciones.
La aplicación de estas facultades no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que le confieren los artículos 59, 60, y 132 del D. F. L. 338, de 1960.
Las modificaciones que se produzcan en virtud de la aplicación de las facultades a que se refiere este artículo empezarán a regir a contar del 1° de enero de 1970.
Artículo AA.- El financiamiento del mayor gasto que representa la aplicación de las facultades a que se refieren los dos artículos anteriores, deberá provenir preferentemente de economía en los gastos corrientes, de los propios servicios. Además, de los recursos derivados de dichas economías, autorízase al Presidente de la República para destinar con este objeto hasta la cantidad de Eº 26. 000. 000 con cargo a los recursos que otorga esta ley.
Artículo BB.- No obstante lo dispuesto en el artículo 15 de la presente Ley, el Presidente de la República podrá modificar las remuneraciones del personal de la Oficina de Planificación Agrícola, Corporación de la Reforma Agraria, Instituto de Desarrollo Agropecuario, Servicio Agrícola Ganadero y Empresa de Comercio Agrícola, con el fin de fijar una escala única para estos personales.
La aplicación de esta nueva escala se hará por etapas y su mayor gasto se financiará con recursos del Presupuesto Comente de las propias Instituciones.
Artículo CC.- Suprímese en la planta de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda los siguientes cargos:
Planta Directiva, Profesional y Técnica
2ª C. Asesor Coordinador ....1
3ª C. Ingeniero Civil o Comercial 1
5ª C. Periodista....1
Autorízase al Presidente de la República para que con cargo a los recursos del inciso anterior modifique la planta de personal del Departamento de Pensiones de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda.
"Artículo DD.- Modifícase la escala de sueldos de la Planta A del Servicio Exterior, Presupuesto en dólares del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la siguiente forma:
6ª Categoría Exterior, Secretario 2ª Clase o Cónsul de 2ª Clase, sueldo unitario anual, US$ 11. 520.
7ª Categoría Exterior, Secretario 3ª Clase o Cónsul de 3ª Clase, sueldo unitario anual, US$ 10. 320.
Suprímase en dicha Planta, dos cargos de Primera Categoría, Embajadores. "
"Artículo EE.- Créase a contar del 1° de enero de 1970 en la Planta B del Servicio Exterior, presupuesto en escudos, los siguientes cargos con la categoría y sueldo que se indican:
2 Ministros Consejeros, o Cónsules Generales de Primera Clase, Segunda
Categoría Exterior, sueldo anual: Eº 47. 256; sueldo total: Eº 94. 512. 2 Ministros Consejeros o Cónsules Generales de 2ª Clase, 3ª Categoría Exterior, sueldo anual: Eº 39. 108; sueldo total: Eº 78. 216. 2 Consejeros o Cónsules Generales de 3ª Clase, 4ª Categoría Exterior; sueldo anual: Eº 32. 196; sueldo total anual: Eº 64. 398. 2 Secretarios o Cónsules de 1º Clase, 5ª Categoría Exterior; sueldo anual: Eº 29. 304; sueldo total: Eº 58. 608. 4 Secretarios o Cónsules de 2ª Clase, 6ª Categoría Exterior, sueldo unitario anual: Eº 27. 600; sueldo total: Eº 110. 400. Estos sueldos se entenderán reajustados al 1° de enero de 1970 en los mismos porcentajes que lo sean los correspondientes a su categoría. "
"Artículo FF.- Créanse 20 cargos de Categoría Directiva, Profesional y Técnica en el escalafón de Técnicos Ayudantes del Servicio de Impuestos Internos y suprémense 20 cargos en el grado 5º del mismo escalafón. "
"Artículo GG.- Autorízase al Servicio de Impuestos Internos para efectuar durante el año 1970 los siguientes traspasos de la Cuenta Especial de Depósitos F48b "Gastos del Sorteo Nacional de Boletas de Compraventa", al Presupuesto en Moneda Nacional de dicho Servicio:
"Artículo HH.- Los cirujanos dentistas contratados e interinos del Servicio Médico Nacional de Empleados que se encuentren en funciones al 31 de diciembre de 1969, serán incorporados a la Planta Permanente del Servicio. Se excluyen de esta disposición a los profesionales que estén ocupando cargos interinos que han sido llamados a concurso.
"Para los efectos de dar cumplimiento a lo indicado en el inciso anterior, se autoriza a dicho Servicio para incorporar a su Planta Permanente los cargos correspondientes, cuyo financiamiento será de cargo del propio Servicio.
"Igualmente pasarán a integrar la Planta Permanente del Servicio Médico Nacional de Empleados, los contadores que se encuentran en situación similar".
"Artículo II.- Derógase la segunda parte del artículo 320, letra i), de la ley Nº 16. 640, que se refiere a los químicos pertenecientes al Servicio de Impuestos Internos y declárase que estas personas han continuado para todos los efectos legales, siendo funcionarios de la mencionada institución.
"Artículo JJ.- Los funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley desempeñen cargos de Químicos en el Servicio de Impuestos Internos serán encasillados en la planta del Servicio Agrícola y Ganadero. Los referidos encasillamientos que se efectúen en cargos de las plantas profesionales y técnicas se sujetarán al orden del escalafón vigente en el Servicio de Impuestos Internos al 31 de diciembre de 1968.
Los funcionarios conservarán las rentas que estén percibiendo en el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de esta ley, considerando al efecto todas las asignaciones, bonificaciones y compensaciones que les correspondan, incluido el incentivo establecido en el decreto del Ministerio de Hacienda Nº 477, de 21 de marzo de 1967, que se computará según el promedio anual que cada uno de ellos hubiere obtenido en 1969. Para la comparación se considerará el total de lo que perciba el funcionario en el Servicio Agrícola y Ganadero por concepto de sueldo, asignaciones o bonificaciones; en el caso de que este total fuere inferior a lo que recibía anteriormente, la diferencia se pagará por planilla suplementaria, la cual no será absorbida por ningún aumento de renta futuro.
Los funcionarios conservarán su actual régimen de previsión y demás derechos previsionales que les otorguen las leyes vigentes, incluso el establecido en el artículo 132 del D. F. L. 338, de 1960, y los derechos contemplados en los artículos 59 y 60 del mismo cuerpo legal, tanto ya reconocidos como en cuanto al tiempo computable para el beneficio.
Estos encasillamientos regirán a partir del 1º de enero de 1970 y serán efectuados por el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero dentro de los treinta días contados desde la fecha de publicación de la presente ley.
A contar del 1º de enero de 1970, el Servicio de Impuestos Internos girará mensualmente al Servicio Agrícola y Ganadero, la suma de Eº 29. 600, con cargo a la cuenta F127 "Incentivo Personal Impuestos Internos y Tesorerías Ley número 16. 617".
"Artículo KK.- Introdúcense las siguientes modificaciones a las plantas "Personal Programas de Alcoholes, Microbiología Veterinaria y Centros de Inseminación Artificial" del Servicio Agrícola y Ganadero, fijadas por decreto número 382, de 14 de octubre de 1969, del Ministerio de Agricultura:
a) Agréganse en la referida Planta Profesional y Técnica, 8 cargos de Químicos en la 5ª categoría.
b) Auméntase a 20 el número de cargos de Oficiales Administrativos grado 11 de la referida Planta Administrativa.
c) Auméntase a 18 el número de cargos de Auxiliares grado 2? de la referida planta de Servicios Menores.
Estas modificaciones se entenderán incorporadas desde la vigencia de las citadas plantas. "
"Artículo LL.- Los ex funcionarios de la Gerencia Agrícola del Servicio Nacional de Salud que se desempeñen a la fecha de la vigencia de esta ley en dicho Servicio, tendrán derecho al beneficio establecido en el artículo 29 de la ley 16. 585, de diciembre de 1966, en las condiciones que en dicho artículo se establecen.
El gasto que demande la aplicación del presente artículo será de cargo del Servicio Nacional de Salud. "
Artículos transitorios
Ha consultado los siguientes artículos transitorios nuevos:
Artículo MM.- El personal del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá compensar con trabajos en horas extraordinarias, a ejecutarse a continuación de la jornada normal diaria, las horas no trabajadas en el período comprendido entre el 17 y el 30 de octubre de 1969. Esta compensación no dará derecho a pago alguno; su ejecución será reglamentada por el Director del Servicio y su aplicación dejará sin efecto los descuentos estatutarios ordenados por la Contraloría General de la República.
Artículo NN.- A contar del 1° de enero de 1970 los empleados municipales se ubicarán en algunos de los grados indicados en la escaía del artículo 27 de la ley Nº 11. 469, modificada en la presente ley, de acuerdo con los sueldos, bonificaciones y asignaciones devengados al 31 de diciembre de 1969 más el reajuste de esta ley, sin considerar los quinquenios, asignaciones familiares, técnicas y de zona.
Ubicados en la forma indicada en el inciso anterior, los empleados, con excepción de los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago y de los demás profesionales municipales regidos por el artículo 71 de la ley Nº 16. 464, modificado por el artículo 9º de la ley Nº 16. 587, se encasillarán en los dos grados inmediatamente superiores al que les corresponda según el inciso primero.
En caso alguno el encasillamiento indicado en el presente artículo podrá significar disminución de las remuneraciones establecidas para los empleados en la respectiva Municipalidad y de que gozaren actualmente.
Decláranse válidos los acuerdos adoptados por las Municipalidades durante el año 1969 que hayan establecido o mejorado remuneraciones de cualquier tipo a su personal, siempre que a la fecha del acuerdo se encontraren ajustadas a los porcentajes establecidos en el artículo 35 de la ley Nº 11. 469 y no se excedan en dichos porcentajes.
Artículo ÑÑ.- Facúltase a las Municipalidades que se encuentren encuadradas en los porcentajes establecidos en el artículo 35 de la ley Nº 11. 469, para modificar las plantas de sus empleados, a iniciativa del Alcalde dada en el plazo de 90 días contados desde la vigencia de la presente ley.
La Corporación deberá pronunciarse en el plazo de 30 días en sesión extraordinaria especialmente convocada al efecto, y si no lo hiciere dentro de ese plazo, se entenderá aprobada la proposición del Alcalde.
En la aplicación de este artículo las Municipalidades no podrán excederse en los porcentajes del artículo 35 señalado y la modificación no podrá significar rebaja de las remuneraciones de que goce el personal ni cesación de funciones.
Las Municipalidades que no se encuentren encuadradas en los porcentajes del artículo 35 de la ley Nº 11. 469, podrán modificar sus plantas en los plazos y condiciones señalados en los incisos primero y segundo, destinando a este objetivo una cantidad de hasta el 1,5% del total de las remuneraciones mensuales correspondientes al mes de diciembre de 1969 y el mayor ingreso que les produzca la aplicación del reajuste extraordinario del 10% de los impuestos y derechos municipales no expresados en porcentajes que establece la presente ley.
El presente artículo no será aplicable a los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago y a los demás profesionales municipales cuyas remuneraciones se rigen por el artículo 71 de la ley Nº 16. 464, modificado por el artículo 9º de la ley Nº 16. 587.
Artículo OO.- Por el término de cinco años, en las Municipalidades de Santiago, Valparaíso y Viña del Mar, tendrán derecho a figurar en terna para proveer vacantes de Jefes de Oficina, los funcionarios administrativos no técnicos que a la fecha de promulgación de la presente ley se encontraren dentro de los grados 1º y 2º de la escala de sueldos, aun cuando con motivo del encasillamiento que ordena el artículo ante precedente transitorio, bajaren de grado en dicha escala.
El señor MEKCADO ( Presidente).
En discusión la primera observación al artículo 5º, que consiste en suprimir, en el inciso tercero, la palabra "base".
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala....
El señor ACEVEDO.-
No, que se vote.
La señora LAZO.-
No, señor.
El señor MERCADO ( Presidente).-
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 39 votos; por la negativa, 17 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Aprobada la observación.
En discusión la segunda observación al arttículo 5º, que intercala, después del punto, que sigue a la palabra "sueldo", la siguiente frase:
"Tendrá carácter de sueldo base sólo la parte de la asignación que se determinó por aplicación del porcentaje sobre el sueldo base de las escalas respectivas. "
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 41 votos; por la negativa, 19 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Aprobada la observación.
En discusión la observación al artículo 99, que consiste en suprimirlo.
El señor PHILLIPS.-
Aquí corresponde votación secreta.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Así es, señor Diputado.
Ofrezco la palabra.
El señor MAIRA.-
¿Es la observación que figura en la página 7?
El señor MERCADO ( Presidente).-
No, es la que suprime el artículo 9º.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación secreta la observación.
Efectuada la votación en forma secreta, por el sistema de balotas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 27 votos; por la negativa, 60 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Rechazada la observación.
Si le parece a la Sala, se insistirá con la votación inversa.
El señor PALESTRO.-
Perfecto.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Acordado.
En discusión la observación que consiste en suprimir el artículo 10.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Solicito la venia de la Sala para omitir la votación secreta en este artículo.
Acordado.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 56 votos; por la negativa, 26.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Aprobada la observación.
En discusión la observación que consiste en reemplazar el artículo 15 por otro nuevo.
El señor SOLIS.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor SOLIS.-
Señor Presidente, los Diputados comunistas vamos a rechazar el veto del Ejecutivo, porque existe una gran diferencia con el artículo aprobado por la Cámara, que dice que "el Presidente de la República entregará durante el año 1970 a los Servicios e instituciones enumerados en el artículo 239 de la ley Nº 16. 840" las cantidades necesarias para dar cumplimiento a los reajustes. En cambio, el veto sólo lo faculta para ello.
El hecho de que el artículo 15 aprobado por la Cámara sea imperativo como se ha establecido en leyes anteriores permite a la Universidad de Concepción y a las otras instituciones enumeradas disponer de los recursos necesarios para pagar a sus funcionarios. Al revés, al ser facultativo, el Ejecutivo puede entregar de diferentes maneras estos recursos y crear situaciones conflictivas con el personal.
Por lo tanto, los Diputados comunistas rechazaremos el veto del Ejecutivo, a fin de no crear una dificultad más a la Universidad de Concepción.
Muchas gracias.
El señor JAQUE.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor JAQUE.-
Señor Presidente, los parlamentarios de estos bancos compartimos plenamente el criterio expresado por el colega Solís, en nombre de los Diputados comunistas.
Tal como se ha dicho, existe una gran diferencia entre el artículo 15 despachado por el Congreso y el que ahora se propone en su reemplazo por el Ejecutivo.
En los fundamentos del veto, el Ejecutivo solamente se refiere a algunos servicios que deben ser excluidos o incluidos dentro de las disposiciones del artículo 239 de la ley Nº 16. 840. Yo no sé poiqué en esta oportunidad se ha variado la terminología que se ha empleado en diversas otras leyes que disponen de manera imperativa la entrega de fondos para organismos y servicios del Estado.
A mí rae inquieta profundamente el artículo 15 de este proyecto de ley, que modifica el artículo 239 de la ley Nº 16. 840, que estableció el reajuste para el personal de dos sectores público y privado del año pasado. En él, de manera imperativa se dice que el Ejecutivo entregará, durante el año 1968, las cantidades a los servicios e instituciones que se indican. Y entre otros servicios, específicamente se señala la Universidad de Concepción. Se ordena entregar la suma de 11 millones 795 mil escudos. Ahora, el Ejecutivo, sin señalar fundamento alguno para justificarlo, reemplaza el empleo de los términos, cambiando, de manera fundamental, el alcance de la disposición que había despachado el Congreso, la que, como en todas las leyes anteriores, era imperativa. En esta ocasión, sólo se faculta al Presidente para entregar las cantidades que sean necesarias a fin de dar cumplimiento a los reajustes. Es decir, se otorga una facultad, y yo me temo que se corra un grave riesgo. Y voy a señalar un ejemplo. El reajuste para el personal de la Universidad de Concepción alcanza a 36 millones 600 mil escudos. Pues bien, en conversaciones que habría tenido ayer él Ministro de Educación con el personal de esta Universidad, se habría expresado que el Ministro de Hacienda solamente entregaría la cantidad de 14 millones 400 mil escudos. Es decir, ya nos encontramos con un déficit, que indudablemente agravará de manera dramática la situación de la Universidad de Concepción.
Para nadie es desconocido el desfinanciamiento de la Universidad de Concepción, porque se ha venido hablando bastante de ello durante este último tiempo, especialmente en relación con las demás universidades del país, sobre todo las estatales.
Cuando asumió el Rector de la Universidad de Concepción, en enero del presente año, la Universidad tenía un déficit de 13 millones de escudos, correspondiente a los años 1967 y 1968. El anteproyecto presupuestario que se elaboró para 1969 traía ya un déficit de 70 millones de escudos, que, gracias a un plan de economías extraordinariamente drástico aplicado por esa casa de altos estudios, se logró para el presente año reducirlo a 16 millones de escudos.
¿En qué consiste este plan de economías? Entre otras cosas, creo que vale la pena mencionar una declaración que hizo el Rector de la Universidad de Concepción, hace algunos días y que aparece en el diario "El Sur" de esa ciudad. Dice, en lamparte pertinente: "Para lograr estas reducciones presupuestarias, contamos con la entrega voluntaria de una parte del sueldo del personal, y la renuncia de casi todos los que han ascendido a cobrar el aumento que tenían derecho a percibir. "
Señor Presidente, creo que éste es el único caso en Chile, en que para financiar un organismo estatal, se reducen las legítimas remuneraciones a que tiene derecho el personal....
El señor MERCADO ( Presidente).-
Señor Diputado Jaque, el Diputado señor Undurraga le solicita una interrupción.
El señor JAQUE.-
Con todo gusto.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede hacer uso de la interrupción Su Señoría.
El señor JAQUE.-
Con cargo al tiempo de su Comité.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Con cargo al Comité Nacional.
El señor UNDURRAGA.-
Muy bien.
Señor Presidente, yo desearía que el Diputado señor Jaque nos explicara a quién le rinde cuenta de sus inversiones la Universidad de Concepción. Porque todo esto de las universidades es muy bonito para decirlo. Siempre necesitan más fondos.
Pero llegado un momento en que a los que tienen que pagar esos fondos, que son los contribuyentes, también les interesaría saber quién les pide cuenta o a quién le rinden cuenta. Yo le rogaría al Diputado señor Jaque que nos explicara aquí, en la Sala, a quién le rinde cuenta la Universidad de Concepción de sus inversiones o de los fondos que recibe.
El señor JAQUE.-
Señor Presidente,....
La señora LAZO.-
Señor Presidente, yo le pido una interrupción al colega Jaque.
El señor JAQUE.-
....le voy a contestar al Honorable señor Undurraga....
El señor MERCADO ( Presidente).-
Excúseme, señor Diputado. La Diputada señora Carmen Lazo le solicita una interrupción.
El señor JAQUE.-
Quisiera contestarle al señor Undurraga; en seguida, con todo agrado.
La señora LAZO.-
Era sobre lo mismo.
El señor JAQUE.-
Quisiera manifestarle al señor Undurraga que la Universidad de Concepción le rinde cuentas a la Contraloría General de la República, y especialmente, en relación con estos aportes que el Estado hace para su financiamiento.
A mí me extraña que se haga una pregunta de esta naturaleza en este hemiciclo, cuando es de dominio público el grado de expansión que ha tenido la Universidad de Concepción. Voy a recordarle al señor Undurraga que la Universidad de Concepción, que este año ha celebrado cincuenta años de existencia, se creó en 1919. Tenía cuatro cursos y atendía solamente a 120 alumnos. Hoy día cuenta con siete mil alumnos y 47 carreras completas. Naturalmente que el grado de expansión de la Universidad está requerido por el avance de las ciencias y la inquietud propia de la juventud. El avance de las ciencias requiere establecer nuevos laboratorios, y esto, naturalmente, requiere dinero y se paga en dólares.
Creo, señor Presidente, que la Universidad de Concepción ha invertido correctamente sus recursos. Esto ha sido minuciosamente estudiado por una comisión del presupuesto que se estableció, precisamente, con este objetivo.
Se ha llegado, como he dicho, a un plan de reducción presupuestaria sacrificando las legítimas remuneraciones de su personal.
Esto debe ser objeto de la más amplia comprensión por parte de los Poderes Públicos, que tienen la obligación de entregar los recursos estatales para que estos institutos de altos estudios puedan funcionar.
Señor Presidente, lo que es grave....
El señor MERCADO ( Presidente).-
Señor Diputado Jaque, el Diputado señor Undurraga le solicita nuevamente una interrupción.
El señor JAQUE.-
Voy a terminar primero mis observaciones, señor Presidente.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede continuar Su Señoría.
El señor JAQUE.-
No me ha parecido muy atinada la pregunta que ha hecho el Diputado señor Undurraga, señor Presidente.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor JAQUE.-
Me parece muy fuera de tiesto; no corresponde a la expresión propia....
El señor UNDURRAGA.-
¿Tiene la Universidad de Concepción inversiones en una sociedad pesquera?
El señor MERCADO ( Presidente).-
Señor Diputado, le ruego guardar silencio.
El señor JAQUE.-
Ahora, señor Presidente....
El señor UNDURRAGA.-
Señor: ¿tiene o no inversiones en una sociedad pesquera?
El señor MERCADO ( Presidente).-
Señor Diputado, le ruego guardar silencio y respetar el derecho que tiene el Diputado señor Jaque.
El señor JAQUE.-
Ahora, señor Presidente, quiero señalar....
El señor UNDURRAGA.-
¡Está botando los fondos!
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Señores Diputados, les ruego guardar silencio.
El señor UNDURRAGA.-
¡Esos fondos no son para el objetivo de la Universidad!
El señor SALVO.
¡Lo que ustedes querrían es cerrar la Universidad!
El señor UNDURRAGA.-
¡No, señor!
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor MERCADO ( Presidente).-
¡Señores Diputados, les ruego guardar silencio!
Puede continuar Su Señoría.
El señor JAQUE.-
Señor Presidente, ahora bien, en cuanto al estrangulamiento a que se quiere someter a la Universidad de Concepción, quiero señalar ante esta Honorable Corporación la inconsecuencia....
El señor PALESTRO.-
¡Cuidado con el infarto!
El señor UNDURRAGA.-
¿A quién le dice?
El señor PALESTRO.-
¡A....!
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor MERCADO ( Presidente).-
¡Señores Diputados, les ruego guardar silencio!
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor MERCADO ( Presidente).-
¡Señores Diputados, les ruego guardar silencio!
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor MERCADO ( Presidente).-
¡Señor DiputadoPalestro!
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor MERCADO ( Presidente).-
¡Señores Diputados, les ruego guardar silencio!
-Hablan varios señores Diputados a la vez. .
El señor MERCADO ( Presidente).-
Se suspende la sesión por cinco minutos.
Se suspendió la sesión a las 15 horas 7 minutos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Se reanuda la sesión.
Puede continuar el Diputado señor Jaque.
El señor JAQUE.-
Señor Presidente, la colega señora Lazo me había solicitado una interrupción. Se la concedo con todo agrado.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede hacer uso de la interrupción la Diputada señora Carmen Lazo.
La señora LAZO.-
Señor Presidente, sólo para recordarle al colega Undurraga que, por último, y él lo sabe mejor que yo, porque ha sido parlamentario varias veces, según he escuchado esta tarde tiene la posibilidad de investigar directamente qué hace la Universidad de Concepción con sus fondos. El no lo ignora. No sé cuál ha sido su intención al preguntarlo. Pero, en todo caso, ya se le ha contestado que, por último, la Contraloría General de la República tiene que tomar conocimiento de lo que hace la Universidad de Concepción. Personalmente, sentiría mucho que en la pregunta del señor Undurraga hubiera una intención contraria al espíritu de la universidad en general, porque nosotros tenemos aprensiones para con las universidades particulares, cuyos financiamientos no conocemos exactamente, ni sabemos dónde van a parar, pero tenemos absoluta confianza en las universidades estatales.
Eso era lo que quería observar, en el momento oportuno, al señor Undurraga.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede continuar el Diputado señor Jaque.
El señor JAQUE.-
Señor Presidente, en el momento de suspenderse la sesión, me estaba refiriendo al grave estrangulamiento a que podría ser sometida la Universidad de Concepción con el despacho de este artículo 15 como la ha propuesto el Ejecutivo en el veto.
Además, quería referirme muy brevemente a una inconsecuencia en que se ha incurrido por el Gobierno y, lamentablemente, en la semana pasada, también por esta Honorable Cámara. Habíamos patrocinado todos los parlamentarios de la zona un proyecto de ley que prorrogaba los efectos de la ley 13. 964, que establece un gravamen del 10% a los premios mayores de cada sorteo de la Polla de Beneficencia y de la Lotería de Concepción, con el objeto de financiar construcciones de la Universidad de Concepción y de la Universidad Austral de Valdivia. Esta ley está próxima a expirar. En virtud del proyecto que presentamos todos los parlamentarios de la zona, simplemente se prorroga la vigencia de esta ley.
El Rector de la Universidad de Concepción, en un viaje que hizo a la capital, se entrevistó con el señor Ministro de Educación, quien le prometió incluir en la actual convocatoria este proyecto de ley, que fue aprobado por la Cámara en la sesión del 19 de septiembre del presente año, es decir, al expirar ya la legislatura ordinaria. Sin embargo, el Ejecutivo, en lugar de cumplir con esta promesa, envió un Mensaje distinto del que había despachado la Cámara, agregando entre las instituciones que deben gozar de estos beneficios a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios.
Como es natural, de esta manera la Universidad de Concepción no podrá cumplir con sus planes dé expansión, con los planes inmediatos que tiene dentro de sus programas.
Por eso, yo quiero solicitar en esta oportunidad el acuerdo de la Cámara para recabar del Ejecutivo el retiro del Mensaje que ha enviado al Congreso Nacional, y pedirle que se limite a incluir en la convocatoria el que ya fue despachado por esta Corporación, contenido en el boletín Nº 219692. En consecuencia, señor Presidente, solicito que se recabe el asentimiento de la Sala en este sentido.
Los parlamentarios de estos bancos vamos a rechazar el veto del Ejecutivo y vamos a mantener el criterio del Honorable Congreso en relación con este artículo 15.
El colega señor Muñoz me ha pedido una interrupción.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Solicito la venia de la Sala para enviar el oficio pedido por el Diputado señor Jaque.
No hay acuerdo.
La señora LAZO.-
En nombre del Comité.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede usar de esta interrupción Su Señoría.
El señor MUÑOZ.-
Señor Presidente, en relación con lo que planteaba la colega Carmen Lazo, en el sentido de que no había problema ninguno en que la Universidad de Concepción entregara la clara objetivación de cómo son empleados los medios y recursos, quería reafirmar ese planteamiento con el hecho de que en esta misma Sala, no hace mucho tiempo, aproximadamente 120 días, en medio de un gran escándalo público, se constituyó una Comisión investigadora para determinar las inmoralidades que cometía la comunidad universitaria nacional, respecto a cómo se estaba realizando una distribución de sueldos y "pegas". Después de de las universidades puedo señalarlo, porque la integro, salvo celebrar dos o tres reuniones, no ha llegado a ninguna determinación, pese a que en esa ocasión se enfatizó con claridad un breve plazo para señalar responsabilidades.
Así es como, en estos instantes me consta por ser miembro de esta Comisión la Universidad de Concepción ha sido una de las que han entregado los documentos más claros y objetivos respecto' a presupuesto e inversiones.
En la Comisión de Educación, como Comisión investigadora de las Universidades, que preside el colega Jorge Lavandero, se han señalado con precisión recursos para los rubros de docencia, investigación, administración, bienestar, biblioteca e inversión para una Universidad que, en forma muy clara y determinante, ha señalado un plan que en el año 1970 va a significar la atención de cerca de 8 mil alumnos. La Universidad de Concepción digo esto especialmente para los colegas de la zona de BíoBío, Malleco y Cautínva a dedicar todo su esfuerzo a la investigación de la hoya socioeconómica, de la cuenca del Bío-Bío.
A los Diputados de estos bancos nos parece bastante subjetivo que la claridad del artículo 15, donde dice que el Presidente de la República entregará los recursos y las cantidades necesarias para dar cumplimiento a la presente ley, sea reemplazado por un veto que dice: "Facúltase al Presidente de la República....", lo que es subjetivo y determina que el Presidente puede o no puede otorgar los recursos. En estos instantes, la Universidad necesita 38 millones de escudos para los efectos del reajuste; el Ejecutivo señala solamente 14 millones de escudos. ¿Qué está indicando esto, señor Presidente? Que sigue el plan confabulado contra la Universidad de Concepción, lo que, seguramente, la zona penquista señalará con virilidad, a través de la destrucción de todo tipo de barreras políticas y sectarias, porque aquí está en juego un hacer científico, no un oportunismo de tipo sectario.
Muchas gracias, señor Presidente.
El señor MERCADO ( Presidente).-
¿He terminado, Diputado señor Jaque?
El señor JAQUE.-
Señor Presidente, termino mis observaciones esperando que los Poderes Públicos, conscientes del gran desarrollo que ha tenido la Universidad de Concepción, habrán de entregar los recursos necesarios para que pueda realizar sus objetivos en beneficio del país que le ha confiado la mejor parte de su riqueza, cual es la juventud que se educa en su seno.
Nada más.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede usar de la palabra, el Diputado señor Urra, don Pedro.
El señor URRA.-
En primer lugar, sobre el tema de la Universidad de Concepción planteado por el colega señor Jaque, y básicamente por los Diputados radicales, los democratacristianos, encabezados por los parlamentarios de la provincia de Concepción y en especial por el DiputadoMariano Ruiz-Esquide que no se encuentra en este momento en la discusión han estado participando activamente, en estos días, en conversaciones y negociaciones junto a dirigentes de la Asociación de Funcionarios de la Universidad Cíe Concepción, en primer lugar, y en negociaciones con el Rector de la Universidad, a fin de resolver, en términos absolutamente legítimos y justos, algunas de las peticiones básicas planteadas en torno del financiamiento de la Universidad. Tengo entendido que el DiputadoMariano Ruiz-Esquide entregará oportunamente a la Sala una información substancial acerca de nuestra participación, la de los democratacristianos, en estas negociaciones, que se han concretado, en el día de hoy en una exhaustiva conversación con el señor jefe de presupuesto universitario o de planeamiento, el señor Schieffelbein, con quien acabo de sostener una prolongada reunión, al mediodía de hoy, acompañado de los representantes de la Universidad de Concepción.
Frente a las palabras dichas por uno de los Diputados radicales en el debate, en lo que respecta a la participación del Gobierno a través de los Ministerios de Hacienda y de Educación, y a la participación de los parlamentarios democratacristianos, queda absolutamente en claro, durante los últimos cinco años, la asistencia responsable, desde el punto de vista económico y financiero, que el Gobierno ha brindado a la Universidad de Concepción. Algunas de las preocupaciones que asaltan al colega Muñoz Barra evidentemente no alcanzan al Gobierno democratacristiano ni a los parlamentarios democratacristianos, quienes han tenido en todo momento una definición muy clara en lo que respecta al proceso que ha venido viviendo la Universidad de Concepción, como lo han manifestado sistemáticamente en esta Sala. Por otra parte, ha habido un trato, yo diría, absolutamente justo a través de los Ministerios de Hacienda y de Educación.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Señor Diputado, el Diputado señor Solís le solicita una interrupción.
El señor URRA.-
Con mucho gusto.
El señor SOLIS.-
Lo siguiente: el planteamiento del Diputado señor Urra se refiere a otros problemas que hay en la Universidad, sobre todo al aporte de los premios de la lotería. Pero esa es otra cosa. Hoy en la mañana, una delegación de la Universidad de Concepción conversó con los representantes de cada uno de los Comités, fundamentalmente con los Diputados de la zona. Ellos solicitaron al Comité Demócrata Cristiano, al Comité Nacional, al Comité Socialista, al Comité Radical y al Comunista que rechazaran este veto del Ejecutivo. Este problema se refiere al artículo 15 concretamente, porque entiendo que después tendremos mucho tiempo para debatir seriamente el problema de la universidad en general.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede continuar el señor Urra.
El señor URRA.-
Quiero dejar en claro, de todas maneras, la participación de los parlamentarios y de las autoridades de Gobierno, en la parte que les corresponde, frente a la Universidad de Concepción.
Señor Presidente, de acuerdo a un Compromiso suscrito en la mañana de hoy, la Diputada comunista Mireya Baltra, en representación del Partido Comunista, y el que habla, en representación de los Comités y de los Diputados democratacristianos, hemos venido participando como mediadores en el conflicto planteado por la Asociación Nacional de Trabajadores de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado. Es importante manifestar, y dejarlo establecido en este debate, que en conformidad con un acta suscrita el día 26 de diciembre entre el Ministro de Obras Públicas y Transportes y los dirigentes gremiales, se convino, en el punto segundo, en que, en caso de necesidad de una disposición legal para la materialización de este acuerdo, la propia Comisión que se nombró en esta acta de acuerdo propondría la redacción de un artículo que se incluiría en el veto a la ley de reajuste en actual tramitación. Frente al hecho, observado con preocupación por los dirigentes gremiales en el día de ayer, de no haberse incluido en los vetos una disposición extensiva a los trabajadores de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, hemos manifestado al señor Ministro de Hacienda, presente en la Sala, nuestra preocupación por el cumplimiento íntegro del acta suscrita por el señor Ministro de Obras Públicas, y esperamos que el día lunes se resuelva el problema planteado en cuanto a la diferencia de opinión que se ha conocido con posterioridad a la firma de esta acta de acuerdo del día 26 de diciembre.
Nosotros queremos reiterar, en la discusión de esta parte de los vetos enviados por el Ejecutivo, que para nosotros es absolutamente necesario que el lunes próximo el Ministro de Hacienda ratifique el compromiso contraído verbalmente y por escrito, en la parte pertinente, expresado en esta acta del día 26 de diciembre, ante los trabajadores de la Empresa de Transportes Colectivos del. Estado, cumpliendo, así, con la mediación solicitada por los parlamentarios democratacristianos y, en el caso de la señora Baltra, por los Diputados comunistas.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede usar de la palabra la señora Carmen Lazo.
La señora LAZO.-
Señor Presidente, sólo quiero anunciar que los Diputados socialistas vamos a votar en contra del veto del Ejecutivo a este artículo 15, por las razones que aquí se han dado y porque también tenemos perfecta conciencia de como se ha procedido frente a la Universidad de Concepción.
El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).-
Señor Presidente, en realidad, el veto sólo tiene por objeto corregir la redacción misma del artículo 15, puesto que esto ha sido lo normal. Al Presidente de la República debe facultársele para realizar un gasto. No puede ser obligado personalmente a hacer la entrega o aporte. Por lo general, cuando hay problemas de orden presupuestario o de aportes, es una mera facultad que se da para hacer gastos.
No tiene otro objeto la corrección, salvo aclarar las instituciones que quedan excluidas de la entrega de este aporte Además y quiero ser muy claro en esto el Gobierno ha entregado a las universidades todas y cada una de las partidas a que lo obliga la ley.
Ahora quiero referirme a una afirmación que ha hecho el Diputado radical señor Muñoz. En el caso de los reajustes de la Universidad de Concepción, nosotros tenemos que entregar los fondos necesarios para cumplir con esta ley. Claro que no estamos obligados a entregar los recursos país financiar todos aquellos reajustes especiales o aumentos de remuneraciones que se pretendieren dar por encima de lo que dispone esta ley. Por eso el Ejecutivo está, planteando el veto. No para corregir el fondo, sino que para determinar la forma correcta de redacción de la norma: una facultad al Presidente de la República para hacen entrega de estos fondos, estableciendo, en forma precisa, cuáles son las instituciones que quedan excluidas por tener autofinanciamiento.
Esa es la razón del veto.
En seguida, deseo hacer ver al Honorable Congreso que, en el toso de que se rechazara esta observación y de que no hubiera insistencia por parte de la Cámara, no quedaría incluida ninguna de las dos disposiciones, y no tendríamos entonces un mecanismo legal como para hacer transferencia a ninguna de las instituciones, incluidas las universidades.
Eso es todo.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede hacer uso de la palabra el señor Rufo Ruiz-Esquide.
El señor RUIZ-ESQUIDE (don Rufo).-
Señor Presidente, los Servicios que se mencionan en el artículo 239 de la ley Nº 16. 840, particularmente las universidades a que esta disposición se refiere, efectivamente están pasando por un momento de crisis presupuestaria, que los hace atender con suma dificultad las misiones propias de ellos. Particularmente afecta este problema a las universidades del país, para las cuales esta Corporación ha tenido incluso la ocasión de celebrar sesiones especiales o de escuchar la voz de los respectivos señores Diputados de las provincias donde están instaladas, quienes siempre han planteado estos apremios de carácter económico, ocasionados por el natural crecimiento y expansión de estos centros universitarios, como, igualmente, por la dificultad, cada vez mayor, del Estado de contribuir con lo que a él le corresponde a fin de cumplir con su cometido y allegar los recursos necesarios para subvencionar sus presupuestos.
En el caso presente, los Diputados nacionales vamos a estar por el rechazo de la observación del Ejecutivo al artículo 15, haciendo primar el criterio que tuvo el Congreso Nacional al despachar la norma que estamos tratando, de establecer una obligación, no para la persona del Presidente de la República, sino para él como administrador de los recursos del Estado, a fin de que proporcione los fondos que sean necesarios para pagar el reajuste a los funcionarios de que trata el artículo al cual se refiere la disposición vetada.
En todo caso, no es menos cierto que, en materia de los recursos para las universidades del país, ha sido permanente la posición de estos parlamentarios y particularmente la mía, en el sentido de obligar a estas instituciones a rendir cumplida ¿lienta de los recursos que ingresan a sus presupuestos y de la manera como se gastan. Sin ir más lejos, fue una indicación del Partido Nacional la que se aprobó cuando se prorrogó la vigencia de las disposiciones de la ley Nº 13. 964, que obliga a las universidades beneficiadas con dicha prórroga a rendir cuenta de sus inversiones a la Contraloría General de la República; porque la estrechez de los recursos financieros del país obliga, en cada caso en que se dan estos recursos, que son absolutamente necesarios para contribuir a la satisfacción de muchas aspiraciones de bien común, como son las universidades o como son otras, que tienen urgencias tan atendibles como ésta, a cautelan tales inversiones. Porque no es menos cierto que es menester una adecuada revisión de los gastos e inversiones para que el país tenga conciencia de cómo se emplean estos recursos y de si se emplean bien. No nos cabe duda, y no me cabe a mi personalmente, de la corrección administrativa de las personas que manejan la Universidad de Concepción; pero no es menos verdadero, como Jo planteaba aquí el señor Undurraga, que ordinariamente realizan inversiones o realizan gastos que no atienden directamente a las funciones universitarias propiamente tales de la docencia, de la extensión universitaria o de las otras que están encomendadas a las gasto de los dineros que el Estado, con tanto sacrificio, les entrega.
Por eso, somos partidarios de esta revisión. Y por los conceptos que primeramente señalé, vamos a votar por el criterio del Congreso Nacional, rechazando la observación del Presidente de la República.
El señor RUIZESQUIDE (don Mariano).-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ruiz-Esquide, don Mariano.
El señor RUIZ-ESQUIDE (don Mariano).
Señor Presidente, yo ruego a la Honorable Cámara que me excuse por no haber estado presente en la Sala durante las exposiciones de los Diputados señores Jaque, Rufo Ruiz-Esquide y Urra. Yo estaba justamente preocupado del problema de la Universidad de Concepción, de tal manera que no puedo señalar aquí algunas observaciones que ellos han hecho. Pero yo quiero traer algunos datos que se desprenden de la conversación que la directiva del personal docente y administrativo de la Universidad' de Concepción y el Diputado que nabla hemos tenido, en la mañana, con el señor Ernesto Schieffelbein....
El señor MUÑOZ.-
¿Me concede una interrupción?
El señor RUIZ-ESQUIDE (don Mariano).
Con mucho gusto, con caigo al tiempo de su Comité.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede hacer uso de la interrupción el señor Muñoz, con cargo al tiempo del Comité Radical.
El señor MUÑOZ.-
Frente a lo que ha señalado el señor Ministro, que es extremadamente grave, en el sentido de que nos quedaríamos sin ley por no tener los dos tercios para la insistencia; y frente a los planteamientos que han hecho los colegas democratacristianos, seríamos de opinión de solicitarles respetuosamente los parlamentarios radicales y también, me señalan, los nacionales, a los Diputados democratacristianos que se abstuvieran, con el fin, entonces, de que no nos quedenles sin ley, ante un hecho tan importante....
Esta es la consulta y la petición que, directamente, frente a los planteamientos que se han señalado, les hacemos los parlamentarios radicales en esta oportunidad, ya que serán los Diputados democratacristianos los responsables de que haya o no ley sobre esta materia.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor RUIZ-ESQUIDE (don Mariano).-
Señor Presidente, concedo una interrupción al señor Ministro.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el señor Ministro.
El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).-
Señor Presidente, quiero expresarles a los señores Diputados que creo que, cuando un Ministro hace una declaración responsable, en el sentido de que los fondos que se entregarán serán los necesarios para dar cumplimiento a la presente ley y que es una reforma normal del texto, es decir, porque así tiene que ir, es la forma que hay que modificar; no es justo que se cree este tipo de aprensiones, cuando, regularmente, los egresos en estas materias de reajuste son facultativos del Presidente; la Ley de Presupuesto misma ls una facultad íntegra. Ahora bien, la Cámara de Diputados tiene que darse cuenta de que el Gobierno no va a dejar de darle los fondos ni a la Universidad de Concepción ni a ninguna otra. Les entregará los recursos necesarios para dar cumplimiento a la presente ley, y no más.
Esa es la razón por la cual el Ejecutivo está planteando las modificaciones.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede continuar el señor Ruiz-Esquide, don Mariano.
El señor JAQUE.-
¿Me permite una interrupción?
El señor MERCADO ( Presidente).-
Señor Diputado, el señor Jaque le solicita una interrupción.
El señor RUIZ-ESQUIDE (don Mariano).-
Con cargo al tiempo de su Comité, con mucho gusto.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Con la venía de Su Señoría, puede hacer uso de la palabra el señor Jaque, con cargo al tiempo de su Comité.
El señor JAQUE.-
Señor Presidente, muy brevemente. Es sólo para referirme a la observación que ha formulado el señor Ministro de Hacienda.
El expresó que siempre se ha empleado este procedimiento; la verdad es que no es así. Desde la dictación de la ley Nº 10. 223, de 1952, se había venido observando siempre el procedimiento que hemos señalado. Y todos los gobiernos, sin excepción alguna, habían establecido en la ley, efe manera imperativa, que el Fisco debía entregar a estos institutos de estudios superiores los aportes para realizar estos reajustes.
En segundo lugar, el señor Ministro es abogado y debe entender, perfectamente, que son dos términos totalmente distintos. En el veto del Ejecutivo se habla de: "Facúltase al Presidente de la República....", y es natural que dentro de este, facultad podría otorgar a las Universidades los recursos que el Gobierno estime convenientes. En cambio, de acuerdo con la disposición despachada por el Congreso, el Ejecutivo debe, de manera imperativa, conceder estos recursos, porque así se establece al emplearse la expresión "entregará", procedimiento que, vuelvo a repetir, se ha venido empleando normalmente en todas las leyes que ha despachado el Poder Legislativo.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede continuar el DiputadoMariano Ruiz-Esquide.
El señor RUIZ-ESQUIDE (don Mariano).-
Señor Presidente, en forma muy breve, quiero señalar algunos hechos, porque tengo entendido que la Cámara tiene interés en despachar rápidamente este proyecto.
Respecto al artículo mismo, por lo menos los Diputados de Concepción que pertenecemos a estos bancos, vamos a votar, personalmente, en contra del vetó del Ejecutivo....
Varios señores DIPUTADOS.
¡Muy bien!
El señor RUIZ-ESQUIDE (don Mariano).-
sin que esto, naturalmente, comprometa la votación de ninguno de los otros señores parlamentarios de mi partido, porque evidentemente se refiere sólo a una apreciación personal respecto de una cosa que estimamos perfectamente clara....
El señor CADEMARTORI.-
¿Cuántos van a votar?
El señor RUIZ-ESQUIDE (don Mariano).
Después de la votación Su Señoría los cuenta, y no hay ningún problema.
En segundo lugar, quisiera que el estimado colega se dé cuenta de la votación que estamos llevando los Diputados de Concepción que, aun cuando votemos en contra, lo haremos porque Creemos que es lo que nos corresponde, ya que se trata de una necesidad de la provincia que representamos....
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor RUIZ-ESQUIDE (don Mariano).-
En todo caso, en esta materia le rogaría que no interrumpiera.
En segundo lugar, respecto del problema mismo de la Universidad de Concepción, lamento no haber escuchado todos los discursos anteriores; pero sólo quiero señalar algunos puntos de vista.
En primer lugar, en la reunión que hemos tenido en el día de hoy con los dirigentes de la Asociación del personal docente y administrativo de la Universidad y el señor Ernesto Schieffelbein, se llegó claramente a la cifra que, descontado el alza del costo de la vida, estimado en términos de un 32%, para los efectos del cálculo de la Universidad de Concepción es de un 25% ; dividido en cifras que no voy a proporcionar para no cansar a la Cámara, pero que han sido comprobadas y cotejadas por ellos, que se deducen del aporte fiscal de los años 1969 al 1970, del costo do las remuneraciones de la Universidad de Concepción en los años 1968 y 1969, comparadas con el año 1970, y, además, del aporte de expansión que la Caja fiscal le debe entregar, en términos de 3,8 millones de escudos. Eso da un total, de 25% de aumento real, descontado el porcentaje del alza del costo de la vida para el aporte fiscal a la Universidad de Concepción.
Quiero señalar con esto, señor Presidente, que, a propósito de la dictación de la ley que prorrogaba el impuesto a los premios mayores de la Lotería, se han hecho observaciones en términos de que la Universidad habría sido desamparada por el Gobierno y habría sido considerada injustamente. Debo observar que esta cifra, aceptada por ellos, da justamente razón a lo contrario: el Gobierno ha entregado lo suficiente para satisfacer sus presupuestos; lo necesario para cancelar todo el monto del reajuste de alza del costo de la vida sobre las remuneraciones, y ha considerado el aumento de la expansión en 3,8 millones; en circunstancias que el aporte real, descontado también el alza del tostó de la vida, para el resto de las Universidades de Chile es de un 11%, y para la Universidad de Concepción, de un 25%.
Por eso digo que lo primero que se deduce es que el Fisco no ha desatendido a la Universidad en estas materias.
En segundo lugar, quiero manifestar que comparado el aumento que se da para expansión, con el aumento estimado de alumnos y presupuesto de capital de la Universidad, también cotejado por ellos, demuestra que no ha habido desatención en ese sentido.
Por eso hubiera querido tener más tiempo para precisar algunos puntos que se relacionan con la aprobación por la Cámara de la ley que grava los premios mayores de la Lotería, para demostrar que, a pesar de esa ley, tal como salió de la Cámara, la Universidad de Concepción va a recibir un presupuesto suficiente. No ha habido desatención ni ha habido despreocupación de los Diputados de estos bancos que representamos a Concepción, como sectores de prensa lo han pretendido e, incluso, algunos sectores políticos de esta Cámara han señalado, ya que hemos estado, justamente, tratando de obtener que a la Universidad de Concepción se le den los recursos necesarios.
No quiero extenderme más en esta materia y, por eso, me limito a señalar que, a pesar de la votación de los Diputados democratacristianos, personalmente voy a votar en contra del veto. Lamento no tener más tiempo para fijar realmente cuál ha sido la actitud que han tenido el partido y el Gobierno, cuando se ha abordado el problema del presupuesto de la Universidad de Concepción.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Solicito la venia de la Sala para emitir la votación secreta en este artículo.
Acordado.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 38 votos; por la negativa, 71 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Rechazada la observación.
En votación la insistencia.
Si le parece a la Sala, se insistirá por unanimidad en la disposición del Congreso Nacional.
Acordado.
En discusión la observación al artículo 19, la que consiste en suprimirlo.
El señor GUERRA.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor GUERRA.-
Señor Presidente, el artículo 19 establece que el porcentaje de reajuste a que se refiere el artículo 1º que corresponde a los empleados y obreros de los Ferrocarriles del Estado se aplicará sobre todas las remuneraciones.
Es sabido que el personal ferroviario tiene un sueldo base y diversas remuneraciones. Como la Cámara lo ha dejado plenamente establecido, estas remuneraciones, en virtud de un proyecto despachado recientemente en forma unánime por el Congreso Nacional, constituyen también sueldo base. ¿Por qué, señor Presidente? Porque el sueldo base del personal de ferrocarriles es muy bajo, insignificante, de modo que estos funcionarios perciben una mayor renta mensual gracias a estas remuneraciones. De ahí que, teniendo en vista que todas estas remuneraciones lo son para los efectos del pago de sueldos, es conveniente también que ellas reciban el reajuste correspondiente.
En las maestranzas de producción, un 70% de estos porcentajes pasa a constituir el sueldo del funcionario, y en las maestranzas de conservación hay otra clase de anexos que también son sueldos. Con el fin de evitar posteriores preocupaciones a la directiva de los ferroviarios, por la inquietud del personal, es conveniente, desde todo punto de vista, mantener también este porcentaje de aumento en todas las remuneraciones. Por ejemplo, en el caso del Ferrocarril de Arica a La Paz, los obreros y empleados que trabajan a más de tres mil metros de altura reciben también una bonificación especial por este concepto. Los obreros ferroviarios gozan de una prima por kilometraje, y los empleados perciben también algunas remuneraciones, en razón de los pagos que ellos hacen al personal ferroviario, a fin de resarcirlos de sus pérdidas de caja.
De ahí que el Diputado que habla, como, asimismo, los demás Diputados del Partido Nacional, rechazaremos el veto, a fin de mantener el artículo aprobado por el Congreso Nacional.
El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).-
Señor Presidente, tal como se expresa en la fundamentación del veto, se elimina la norma por ser innecesaria, puesto que, de acuerdo con las disposiciones del artículo 1º, el reajuste se aplica sobre la totalidad de las remuneraciones, salvo aquellas expresadas en porcentajes. El Ejecutivo suprime este artículo, a fin de evitar interpretaciones que puedan perjudicar a otros servicios, cuyos personales perciban rentas anexas, las que no están expresamente excepcionadas como sí, lo estarían las del personal de Ferrocarriles del Estado. Podría ser el caso de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, y el de la LAN, cuyos personales tienen rentas anexas. Ño sé si existe alguna otra institución o empresa a la cual se podría perjudicar haciendo esta excepción expresa de los Ferrocarriles del Estado. En todo caso, para los efectos del resultado de la votación, quiero dejar constancia de que la excepción hecha respecto a Ferrocarriles no puede, en ningún caso, perjudicarse a personales de otros servicios que perciban rentas anexas, y que el artículo 1° es claro y preciso en cuanto a su amplitud, pues se aplica sobre la totalidad de las remuneraciones, salvo aquellas que el mismo artículo 1º señala, las que no son, precisamente, las rentas anexas de Ferrocarriles del Estado.
La señora LAZO.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra la señora Carmen Lazo.
La señora LAZO.-
Señor Presidente, es sólo para manifestar que, después de lo expresado por el señor Ministro, como lo que abunda no daña, los Diputados socialistas rechazaremos la supresión sugerida por el Ejecutivo, porque la aclaración del señor Ministro sirve para establecer en la historia fidedigna de la ley que con esta disposición no se perjudican los servicios que él ha mencionado.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Corresponde votación secreta.
Solicito la venia de la Sala para omitir la votación secreta en este artículo.
Acordado.
En votación la observación.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 37 votos; por la negativa, 59 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Rechazada la observación.
En votación la insistencia.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 33 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
La Cámara acuerda no insistir.
En discusión la observación al número 2 del artículo 22, contenida en la página 21.
El señor FUENTEALBA (don Clemente).-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor FUENTEALBA (don Clemente).-
Señor Presidente, ya en la tramitación del proyecto explicamos que el rendimiento de este impuesto se destinaba a la creación, expansión y desarrollo de las cooperativas de pequeños mineros y pirquineros.
Al suprimir la frase final, el veto del Ejecutivo deja sin estos recursos a la Empresa Nacional de Minería para destinarlos a estos fines. Por ello, los Diputados radicales votaremos en contra del veto del Ejecutivo.
El señor PONTIGO.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PONTIGO.-
Señor Presidente, los parlamentarios comunistas votaremos también en contra del veto del Ejecutivo. Aun cuando ya lo dijimos en el examen de este artículo en una sesión anterior, somos partidarios de que quede claramente establecido el destino de los fondos que da este artículo del proyecto.
Nosotros estimamos que debe insistir se en que estos fondos sean para los planes de creación, expansión y desarrollo de las cooperativas de pequeños mineros y pirquineros, que son los sectores más abandonados de esta rama de la industria nacional.
Por esta razón, votaremos en contra del veto del Ejecutivo.
La señora LAZO.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra la señora Diputada.
La señora LAZO.-
Señor Presidente, por las razones que aquí se han dado y que compartimos ampliamente, los Diputados socialistas votaremos también en contra del veto del Ejecutivo a este artículo.
El señor CERDA (don Eduardo).-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor CERDA (don Eduardo).-
Señor Presidente, los Diputados democratacristianos, que incluimos este artículo por la vía de la indicación durante la discusión del proyecto, votaremos también en contra el veto del Ejecutivo, porque es indispensable destinar tales recursos al desarrollo de las cooperativas de pequeños mineros y pirquineros, quienes, en este momento, tienen grandes dificultades para trabajar sus minerales.
Comprendemos perfectamente la actitud del señor Ministro de Hacienda de vetar este artículo, que da una destinación especial a fondos obtenidos por la aplicación de un nuevo impuesto, actitud que adopta como una medida de sana política fiscal. Sin embargo, como siempre tiene que haber excepciones, y este es el caso, los Diputados democratacristianos votaremos en contra del veto.
El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro de Hacienda.
El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).-
Señor Presidente, el Ejecutivo ha vetado esta disposición porque, precisamente, considera una mala práctica destinar determinados impuestos, que deben ser de rentas generales de la Nación, a ciertos grupos o regiones. El problema minero, cuya prioridad reconocemos, debe ser resuelto mediante la destinación de recursos por la vía presupuestaria. Eso debe hacerse por el Ejecutivo y por el Parlamento, a través del presupuesto.
Esa es la razón por la cual el Ejecutivo ha formulado este veto.
El señor MAGALHAES.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Magalhaes, don Manuel.
El señor MAGALHAES.-
Señor Presidente, si bien es cierto que votaremos en contra del veto, no lo es menos que es necesario protestar por el hecho de que en el articulado de este proyecto de reajuste más adelante, en la página 65se haya incluido una serie de modificaciones al Código de Minería. Esto es un absurdo. Además, es imposible, en dos minutos, entender cabalmente la modificación al artículo 114 del Código de Minería y también lo relativo al alza de patentes mineras, la que se ha discutido durante tanto tiempo.
Por eso, yo quiero dejar constancia de mi protesta, en representación de todos los pequeños y medianos mineros de la provincia de Atacama, por esta aberración que contiene el proyecto. Incluso, ya que ha sido aprobado por los Comités, ni siquiera podemos decir algo sobre el artículo 72 bis, que se agrega al Código de Minería, que establece que el dominio minero es renunciable, sin perjuicio del derecho de los pequeños mineros.
Se alza el precio de las patentes mineras. ¿Para qué? Para obtener 4 millones de escudos. Pero se elevan sin discriminación alguna. Se sigue manteniendo la situación de aquellos que hacen peticiones de extensiones de departamentos enteros. No hay alzas progresivas de patentes.
Por eso, protesto en nombre de los mineros de la provincia.
El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro de Hacienda.
El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).-
Señor Presidente, a pesar de que la materia que está en debate no corresponde a la votación misma del artículo pertinente, yo quiero hacerle una aclaración al señor Diputado, porque creo que ha incurrido en un error.
Tiene relación directa y pertinente con el proyecto, puesto que los recursos que se obtienen con este artículo se destinan a la reestructuración del Servicio, de Minas del Estado. Ahora, previa consulta con los Senadores Hugo Miranda, Noemi y otros miembros de la Comisión de Minería de la Cámara Alta, se colocó en el proyecto esta materia, porque en el Senado se estaba tratando otro semejante, que ya está aprobado en su primer informe, por el cual se suben las patentes mineras en los mismos términos que se proponen aquí, con el objeto de sancionar las declaraciones de pertenencias más allá de las necesarias o de las que se vayan realmente a explotar. Se sacó esa parte del proyecto que se está tratando en el Senado y se mantiene el resto de las modificaciones del Código dé Minería, que corresponden a muchas de las observaciones que hizo el Diputado que me precedió en el uso de la palabra, el señor Magalhaes.
El señor MAGALHAES.-
¿Me permite?
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Magalhaes.
El señor MAGALHAES.-
Señor Presidente, en cuanto a los cuatro millones de escudos, me parece viable y justo que se destinen al financiamiento del Servicio de Minas del Estado, pero no me parece justo que se obtengan en esta forma indiscriminada. Por eso, aun cuando pueda haber acuerdo de la Sociedad Nacional de Minería con las asociaciones de mineros del país, en cuanto al alza de las patentes, los pequeños mineros no están de acuerdo, porque debe haber un alza progresiva en las de todos aquellos que piden grandes extensiones de terreno y que impiden, incluso, el cateo y las prospecciones para poder obtener nuevas pertenencias,
El hecho de subdividir las pertenencias actuales, en vez de favorecer, va a perjudicar....
El señor MERCADO ( Presidente).-
Excúseme, señor Magalhaes. Ha terminado el tiempo del Comité de Su Señoría.
Tiene la palabra el Diputado señor Cerda.
El señor CERDA (don Eduardo).-
Señor Presidente, los Diputados democratacristianos estamos de acuerdo con lo planteado por el señor Magalhaes en el sentido de que lo que corresponde es una modificación del sistema de petición de las mensuras mineras, especialmente en contra de aquellos que tienen tomados casi departamentos enteros, como él ha indicado. Por nuestra parte, estamos dispuestos y creo que los Diputados de todos los partidos políticos también lo están a estudiar un proyecto de ley que termine con esta discriminación en la que, unos pocos tienen mensurado prácticamente medio Chile y que impiden el trabajo de pequeños mineros en beneficio del país.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Solicito la venia de la Sala para omitir la votación secreta en este artículo.
Acordado.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 19 votos; por la negativa, 73 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Rechazada la observación.
Si le parece a la Sala, se acordará insistir con la votación.
Acordado.
En discusión la observación que consiste en suprimir, en el inciso sexto del artículo nuevo que se agrega como Nº 2, las palabras "a la Empresa Nacional de Minería".
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se dará por aprobada esta observación.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡No!
El señor MERCADO ( Presidente).-
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 51 votos; por la negativa, 36 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Aprobada la observación.
En discusión la observación al artículo 23.
El señor BARRIONUEVO.-
El señor MERCADO ( Presidente).-
¿Me excusa, señor Diputado?
Pareciera que Su Señoría se está refiriendo al artículo 24.
El señor BARRIONUEVO.-
Así es.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Lo que está en debate es la observación al artículo 23.
El señor RUIZ-ESQUIDE (don Rufo).-
Discutamos primero este artículo.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra sobre la observación al artículo 23.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se dará por aprobada.
Aprobada.
En discusión la observación formulada al artículo 24.
Ahora puede hacer uso de la palabra el señor Barrionuevo.
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor BARRIONUEVO.-
Señor Presidente, el espíritu de esta disposición es gravar a las grandes empresas de la mediana minería, ya que dentro de esta denominación se encuentran comprendidas desde pequeñas hasta muy grandes empresas.
Yo quisiera como la Honorable Cámara no es muy "minera" dar a conocer breves antecedentes acerca de qué se entiende por pequeña minería y por mediana minería.
Los mineros o las empresas con un capital que va desde 0 hasta 70 sueldos vitales que representan 420 mil escudos, corresponden a la pequeña minería; desde esta cifra hacia arriba, a la mediana minería. Pero resulta que con esta disposición van a ser gravados miles de mineros que tienen un camión F6, de 6 toneladas, que vale 150 millones de pesos, un winche y algunas pequeñas instalaciones, perforadora y otras maquinarias. Es decir, un mínimo de instalaciones que valen 420 mil escudos....
El señor BARRIONUEVO.-
Señor Presidente, decía que se entiende por pequeña minería desde 0 hasta 70 sueldos vitales de capital, que corresponden a 420 mil escudos. Dentro de este rubro, hay muchos mineros que tienen un camión que vale con el 30% de alza que acaba de aprobarse150 millones de pesos, una perforadora o cualquiera otra pequeña instalación en su mina, lo que suma 400 mil ó 500 mil escudos, y que caen dentro de esta disposición.
Además, como digo, el espíritu de este artículo es gravar a las grandes empresas de la mediana minería. Ya que dentro de esta denominación están comprendidas desde pequeñas a grandes empresas. Pero ocurre que con la disposición, contrariamente a lo que se persigue, sólo se grava a los pequeños mineros, porque las industrias grandes de la mediana minería están acogidas a las disposiciones del Estatuto del Inversionista o a la ley número 17. 740, que establece, en su favor, exención total de impuestos. De modo que, por tratarse de un gravamen discriminatorio, estas empresas, así lo pienso yo, no quedarán sujetas al impuesto al sobreprecio, aunque se pretenda gravarlas y sólo lo quedarán las pequeñas empresas, lo que es una injusticia inaceptable.
Las grandes empresas van a recurrir a la Corte Suprema, con distinguidos abogados y jurisconsultos, para pedir la inaplicabilidad de esta disposición. Pero, ¿quién va a defender al mediano o al pequeño minero? Estos no cuenta con recursos para hacer lo mismo, y los que poseen los tienen invertidos en sus pequeñas faenas.
En la provincia de Atacama, que tengo el honor de representar en la Honorable Cámara, hay miles de pequeños industriales que viven en estas condiciones. Atacama no tiene otras fuentes de trabajo; hace 26 años que no llueve; no tiene ninguna industrias. Entonces, yo, como parlamentario de esa zona, y por las razones que he dado, estoy inhibido para votar contra sus medios de vida, contra su economía. Porque, vuelvo a repetir, sólo en un sector, en Tierra Amarilla, hay alrededor de cuatro mil mineros, es decir, cuatro mil personas que viven dedicadas exclusivamente a la minería.
Y, por último, si además se grava a algunas plantas de concentración de minerales, las consecuencias también las van a pagar los pequeños mineros, porque sabido es que los grandes industriales viven del pequeño minero. Si las condiciones son malas para el industrial grande, son peores para el pequeño minero, porque el grande vive a costas del trabajo del pequeño minero. Por las razones que he señalado, aunque hay orden de partido de aprobar el veto, votaré en contra. Tengo que estar con la zona que yo represento lealmente, para lo cual me han elegido, y porque he vivido junto a los mineros toda mi vida y sé en el estado de postración que en este momento están viviendo.
Es cierto que la minería, en relación con el mercado internacional está viviendo una época favorable, pero no hay que olvidar las veces que han venido aquí los mineros a pedirnos ayuda cuando el mercado internacional les es desfavorable.
Nada más, y muchas gracias, señor Presidente.
La señora LAZO.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra la Diputada señora Carmen Lazo.
La señora LAZO.-
Muy brevemente, para decir que, contra lo que piensa el señor Barrionuevo, somos muchos los que conocemos la real situación de la pequeña minería y sabemos cómo intereses bastantes altos se amparan en la mal llamada mediana minería.
Por eso, señor Presidente, porque conocemos esas razones es que vamos a rechazar la proposición del Ejecutivo de suprimir este artículo.
El señor CERDA (don Eduardo).-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Cerda.
El señor CERDA (don Eduardo).
Señor Presidente, los Diputados democratacristianos rechazaremos el veto del Ejecutivo a este artículo, por las razones que indicamos durante el debate anterior, de este proyecto, en su primer y tercer trámite en la Cámara de Diputados. Yo creo que el Diputado señor Barrionuevo está en un error. Dentro de la producción de la mediana minería desgraciadamente, no me puedo extender en esto por el escaso tiempo que me queda, algunas como "Mantos Blancos", "Disputada Las Condes", "Salli Hotschild" y "Santiago Mining", han estado obteniendo durante estos años enormes utilidades....
La señora BALTRA.-
Escandalosas.
El señor CERDA (don Eduardo).-
Indicaba el otro día el caso concreto de "Mantos Blancos" que, con un capital más reservas de 15 millones de dólares, según balance publicado, hace dos meses, en el diario "La Segunda", de Santiago, obtuvo una utilidad líquida de 20 millones de dólares. Yo no creo, señor Presidente, que estas empresas resulten muy perjudicadas, porque se va a aplicar un impuesto que es del 50% del sobreprecio, después que se han deducido los costos, que se han aumentado a 15 centavos de dólar. Todavía más, podría entregar los siguientes datos de producción: 66 millones de libras, en el caso de "Mantos Blancos"; "Disputada Las Condes", 79 millones de libras; "Salli Hotschild", 12 millones de libras; "Santiago Mining", 9 millones y medio de libras; "Minas de Galleguillos, Sociedad Anónima", 753 mil libras de cobre fino; "San Carlos S. A. ", 1 millón 338 mil libras; Compañía Minera "Panulcilio", 3. 567. 000 libras; Compañía Minera "Cerro Negro", 4. 830,000 libras; Compañía Minera "El Delirio", de Punitaqui, 1. 481. 000 libras de cobre fino.
Señor Presidente, en realidad, creemos que este sector debe contribuir con este 50% de sobregiro a la economía nacional. Sin duda, los sectores mayoritarios del país están sosteniendo una tributación que, en muchos casos, es superior a sus posibilidades.
Aquí, en cambio, estamos frente a otros sectores que están obteniendo las más altas utilidades en la historia de Chile, por un mejor trabajo en la mina, sino que por el alza del precio internacional del cobre, en lo que no les ha cabido intervención a esas empresas, pues esto ha tenido su origen en la situación del mercado internacional.
Los democratacristianos consideramos que de este precio debe participar en forma importante el país, que es dueño de esta riqueza.
Por estas razones, votaremos en contra del veto del Ejecutivo.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede, usar de la palabra el señor Ministro de Hacienda.
El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).-
Señor Presidente, quisiera hacer una consulta. Me parece que se está discutiendo el artículo 23.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Está en discusión el artículo 24, señor Ministro.
El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).-
Me referiré a él.
En relación al artículo 24, el Ejecutivo estima que, habiendo celebrado algunos convenios con algunas empresas, debe mantener lo que suscribió en ellos. Esa es la razón principal del veto.
La señora LAZO.-
Señor Presidente, no le entendí al señor Ministro.
El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).-
Sin embargo, quisiera hacer presente que, por las razones que se dieron por el Ministro de Minería en una sesión secreta, puede resultar que este artículo, en vez de gravar a quien seguramente pudiera estar gravado, vaya a afectar realmente a los pequeños o medianos mineros que no están dentro del sistema de convenios.
Personalmente, no puedo reiterar aquí las explicaciones que se dieron en la sesión secreta, porque creo que no es conveniente para el interés del país.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede usar de la palabra el Diputado señor Clavel, don Eduardo.
El señor CLAVEL.-
Señor Presidente....
El señor MERCADO ( Presidente).-
Excúseme, señor Diputado. Solicito la venia de la Sala, para conceder dos minutos al Diputado señor Clavel, porque ha terminado el tiempo de su Comité.
No hay acuerdo.
Puede usar de la palabra el Diputado señor Carmine.
El señor CARMINE.-
Gracias, señor Presidente.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Excúseme, señor Diputado.
Se va a constituir la Sala en sesión secreta para que los señores Diputados puedan opinar libremente sobre esta materia.
Se constituye la Sala en sesión secreta.
Se suspende la sesión por dos minutos.
Se suspendió la sesión a las 16 horas 27 minutos.
Se constituyó la Sala en sesión pública.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Se reanuda la sesión pública y se declara público el acuerdo adoptado.
El acuerdo se refiere al rechazo de la observación del Ejecutivo al artículo24. Resultado de la votación: por la afirmativa, 22 votos; por la negativa, 57 votos. Se insistió con la votación inversa.
El señor MERCADO ( Presidente).-
En discusión la observación del Ejecutivo al artículo 35, que consiste en suprimirlo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
El señor AGUILERA.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor AGUILERA.-
Señor Presidente, los Diputados socialistas vamos a insistir en el artículo primitivo de la Cámara, porque es una mera facultad que el Congreso le entrega al Presidente de la República para que la Empresa de los Ferrocarriles del Estado pueda contratar préstamos para pagar los desahucios adeudados a su personal en virtud de la ley Nº 7. 998. A todo este personal, después de haber cumplido treinta años de servicios, le corresponde un mes de desahucio por año servido. Sin embargo, han sido declarados cesantes o han pedido la jubilación voluntaria, e incluso están "emplanillados", y la Empresa no tiene los recursos necesarios para proceder al pago.
En esa atención, la Cámara y el Senado aprobaron por unanimidad este artículo. El Ejecutivo en la exposición de motivos dice:
"Es de toda conveniencia la supresión de dicho precepto, en atención a que él es absolutamente imposible de cumplir por la mencionada institución bancaria. En efecto, el otorgar un crédito de esta naturaleza a un bajo interés y a largo plazo es totalmente improcedente. "
Sobre el particular, los socialistas vamos a insistir, porque consideramos que la institución bancaria va a otorgar préstamos por una sola vez. Se va a facultar a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para contratar una suma de más o menos 4 ó 5 millones de escudos, que le permita pagar en estos instantes a cientos de ferroviarios que están exigiendo, a través del país, el pago de sus desahucios, que para ellos es sagrado.
Cuando los parlamentarios de provincia concurrimos al norte, lo primero que nos solicitan es que insistamos ante la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para que proceda a efectuar los pagos de algo que les corresponde después de trabajar durante muchos años.
Por ello, solicito a mis colegas que den los votos necesarios para insistir en el artículo 35, que beneficia a unas diez mil personas.
Nada más, señor Presidente.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Efectuada, la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 4 votos; por la negativa, 72 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Rechazada la observación.
Si le parece a la Sala, se acordará insistir con la votación inversa.
Acordado.
En discusión la observación al artículo 36, que consiste en suprimirlo.
La señora LAZO.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
La señora LAZO.-
Señor Presidente, el artículo 36 dice:
"Derógase el artículo 65 de la ley Nº 17. 073, de 31 de diciembre de 1968.
"El mayor ingreso tributario derivado de la supresión de la franquicia a que se refiere el inciso anterior, se destinará a los programas de operación sitio, préstamos a cooperativas y viviendas populares urbanas y rurales del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. "
La simple lectura de este artículo obliga a los parlamentarios de estos bancos a estar en contra de la supresión sugerida por el Ejecutivo. Por lo tanto, insistiremos.
El señor PENNA.-
No le entendí nada.
El señor CADEMARTORI.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor CADEMARTORI.-
Señor Presidente, para expresar, en nombre de los parlamentarios comunistas, que votaremos en contra del veto del Ejecutivo a este artículo 36, por las razones que tan bien ha explicado ya la compañera Carmen Lazo.
El señor PARETO.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor CLAVEL.-
Señor Presidente, nosotros también vamos a votar en contra de la supresión.
El señor PARETO.-
Señor Presidente, frente a esta observación....
El señor MERCADO ( Presidente).-
Excúseme, señor Diputado. Como el tiempo del Comité de Su Señoría ha terminado, sólo puede hacer uso de la palabra con el asentimiento de la Sala.
Solicito la venia de la Sala para concederle un minuto al señor Pareto.
Un señor DIPUTADO.-
No, señor Presidente.
El señor MERCADO ( Presidente).-
No hay acuerdo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala y no se pide votación, se rechazará por unanimidad.
Acordado.
Si le parece a la Sala, se insistirá polla misma unanimidad.
Acordado.
En discusión la observación al artículo 37.
El señor FIGUEROA (Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción).-
Señor Presidente, el artículo 37 aprobado por el Congreso, en nuestro concepto, no constituye una solución al problema de los reajustes de precios que los organismos del Estado se ven obligados a conceder o considerar, porque, en definitiva, ellos están determinados por alzas en los costos o por otras circunstancias que no está en manos de estos organismos del Estado, encargados de la fijación de precios, controlar.
Sin embargo, en términos generales, la disposición coincide con la política del Ministerio de Economía, en el sentido de no conceder durante el año próximo reajustes superiores a aquellos que permitan mantener en términos reales algunos precios durante 1970.
En esas circunstancias, el Ejecutivo propone un veto sustitutivo que permite considerar aquellas situaciones que no fueron atendidas por la norma primitiva y que pueden provocar situaciones muy difíciles de abastecimientos en algunos casos que paso a señalar.
Los precios de las materias primas importadas no son un factor que pueda ser controlado por los organismos del Estado encargados de la fijación de precios. Dependen, como su naturaleza lo indica, de la cotización que ellas tengan en los mercados internacionales en que se adquieran esas materias primas. La norma limitativa aprobada podría dejar al país en grave problema de desabastecimiento de materias primas, como el azúcar, el café, el té, los aceros especiales, aluminio, etcétera, y otros productos en que el país depende esencialmente del abastecimiento de los mercados internacionales.
En seguida, la disposición no considera la incidencia que tienen en los reajustes de precios los impuestos directos al con sumo que han sido aprobados en leyes promulgadas recientemente o en esta misma ley, y que tendrán que ser considerados en la determinación de los precios.
Por otra parte, el Gobierno había contraído un compromiso con los productores agropecuarios, en materia de reajuste del precio del trigo y de los productos que se rigen por éste, fundamentalmente, y también del precio de la leche, para la continuación del programa de desarrollo agropecuario, compromisos que, en algunos puntos, sobrepasan la disposición aprobada por el Congreso.
Por otra parte, la norma aprobada por el Congreso tampoco considera lo que pasa con el financiamiento de los organismos del Estado a los que, de acuerdo con la política del Gobierno durante estos cinco años, se les ha exigido un mecanismo de autofinanciamiento de sus programas de inversión, mediante las tarifas que cobran a los usuarios. La no obtención del re juste considerado en su presupuesto primitivo obligaría al Ministerio de Hacienda a entregar suplementos a estas empresas del Estado, lo que es imposible en las actuales circunstancias.
En estas condiciones, el Gobierno propone un veto sustitutivo, que considera como límite para las alzas que autoricen los organismos del Estado el alza del costo de la vida hasta este momento, en el año 1969. Pero se deja la salvedad de conceder algunos reajustes mayores en los casos que he señalado: aumentos de los precios de las materias primas importadas; en seguida, el impacto que produzcan los impuestos directos al consumo; el cumplimiento de la política de precios de la producción agropecuaria; además, el financiamiento de los programas de inversión de las empresas del Estado.
La proposición del Ejecutivo es sustitutiva del inciso primero y supresiva del inciso segundo; porque, en realidad, el inciso segundo no tiene sentido en presencia de la legislación vigente, la que es mucho más exigente en cuanto a los antecedentes que tiene que presentar una empresa o un productor que solicita un reajuste de precio. Tiene que presentar no sólo los estudios de costos y los antecedentes económicos, sino que el Ministerio de Economía, la Dirección de Industria y Comercio, la Superintendencia de Servicios Eléctricos, están autorizados para exigirle una declaración autorizada o toda la documentación relativa al reajuste, sean libros de contabilidad u otros documentos mercantiles. De manera que la disposición de este inciso segundo es muchos menos limitativa que la legislación vigente.
Por esas circunstancias, el Ejecutivo propone suprimir el inciso segundo.
Eso es todo, señor Presidente.
El señor CADEMARTORI.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor CADEMARTORI.-
Señor Presidente, para deshacer algunos comentarios que se han deslizado en diversos sectores de prensa, de Derecha y de Izquierda, yo quiero decir que con esta disposición no pretendemos, sin lugar a dudas, detener la inflación, como se ha dicho equivocadamente.
Nosotros sabemos perfectamente que el proceso inflacionista requiere algo más que la dictación de una ley. Sobre todo, se requiere la voluntad de un Gobierno para ponerle coto a la especulación y al abuso que particularmente aquellas empresas que están en situación de monopolio en un mercado hacen de su poder para presionar y obtener las alzas desorbitadas.
Sin embargo, este artículo ayuda y contribuye también a ponerle, por lo menos, un freno especialmente al Ministerio de Economía que, como todo el mundo sabe, es conocido por el "Ministerio de las alzas", porque, fundamentalmente, la labor de los Ministros de Estado que han ocupado esta Cartera, no ha sido otra cosa que autorizar las alzas, muchas veces sin las más mínima justificación.
Ahora, el Gobierno ha vetado el artículo 37, tratando de ampliar las excepciones a la norma general. La verdad es que, si se establecen exenciones a esta norma, ésas, indiscutiblemente, abren un forado por el cual se hace sal y agua el objetivo propuesto, que el de evitar las alzas.
Yo pregunto, a propósito de lo que ha dicho el Ministro: cuando las materias importadas han bajado de precio en el mercado internacional, ¿el Ministro de Economía alguna vez ha ordenado bajar los precios de los artículos elaborados con ellas? No, señor Presidente. No se conoce todavía ese raro caso de un Ministro no creo que el señor Figueroa vaya a ser excepción que, cuando baja el precio de alguna materia prima importada, haya ordenado la baja del precio para el consumo.
De tal manera, entonces, que es perfectamente justo también, en el caso de las materias primas importadas o los productos que se elaboren con ellas, que el Ministerio se atenga a esta norma general, porque el 29% que se ha puesto como tope es ya demasiado generoso.
Si el Gobierno quiere efectivamente impedir que se desborde la inflación, tiene un arma, que es la regulación del tipo de cambio. Desgraciadamente, por compromisos contraídos por este Gobierno con el Fondo Monetario Internacional, se ha practicado una devaluación permanente de la moneda que es, en verdad, el factor más inflacionista que en estos momentos está operando. Bastaría que el Gobierno moderara este ímpetu inflacionista, que se ha traducido en el alza del dólar, para que pudiéramos tener una situación de mayor moderación en este proceso tan negativo para la economía nacional.
Este artículo 37, como lo aprobó el Congreso, tiene la virtud de contribuir a impedir toda una campaña que están promoviendo la Sociedad de Fomento 'Fabril, la Confederación de la Producción y del Comercio, y otras grandes empresas de este país, que han puesto el grito en el cielo por esta disposición. Han dicho poco menos que el país va a la ruina, en circunstancias que las empresas han difundido en todos los sectores, especialmente en el comercio minorista, que en el año 1970, a partir del 1º de enero, habrá en el país una tremenda ola de alzas, y que ya el Gobierno estaría de acuerdo para autorizarlas.
Por eso, al rechazar el veto del Ejecutivo, queremos hacer una notificación para exigir el fiel cumplimiento del artículo 37.
Nada más.
El señor STARK.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Excúseme, señor Diputado; ha terminado el tiempo de su Comité.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 56 votos; por la negativa, 26 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Aprobada la observación.
La señora LAZO.-
Señor Presidente, antes de que continúe, quiero hacer una aclaración respecto a una posición mía.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Solicito la venia de la Sala....
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
La señora LAZO.-
Era para favorecer al señor Penna.
El señor MERCADO ( Presidente).-
En discusión la observación que suprime el inciso segundo del artículo 37.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 53 votos; por la negativa,. 25 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Aprobada la observación.
En discusión la observación que sustituye el artículo 40.
El señor SCHNAKE.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Schnake.
El señor SCHNAKE.-
Señor Presidente, presentamos una indicación en virtud de la cual queríamos solucionar un problema que, a lo largo de años, viene debatiendo la clase trabajadora chilena y que, como ya lo expresáramos, constituye la petición fundamental en los 4. 500 ó 5. 000 pliegos de peticiones que a lo largo del año se tramitan en este país. Ella despertó 1a simpatía en todos los sectores populares y provocó una movilización inusitada en todos los gremios, porque era de una justicia innegable. Hicimos presente, en la oportunidad en que esta indicación fue presentada y aprobada por la Cámara de Diputados, que era necesario establecerla no sólo porque constituía en sí un beneficio justo, sino porque, además, era preciso deshacer la tremenda falta de equidad que significaba en algunos sectores aquellos sectores de más organización gremial, si bien desgraciadamente, en el gran número de la masa chilena, los menos tuvieran esta indemnización por años de servicios, en tanto que la inmensa mayoría de los trabajadores chilenos, por su falta de organización muchas veces, por la presión patronal la más, no pudieran contar con ella.
Hicimos presente cómo las más largas huelgas que ha habido en este país han sido motivadas, precisamente, por la búsqueda incansable de los trabajadores de un beneficio que sancionara a aquellos patrones inescrupulosos que, vulnerando la disposición de la ley, despedían a sus obreros o a sus empleados; y sancionara también el caso de aquellos obreros o empleados que, después de dedicar una vida a una empresa, no podían retirarse de ella con una mínima indemnización por esos años de vida que le habían entregado.
Algunas críticas escuchamos, y debemos hidalgamente reconocer que no dejaban de tener alguna justificación. Algunas críticas, como la necesidad de establecer algunas limitaciones en los retiros voluntarios, críticas que estuvimos siempre receptivos para acogerlas, fueron planteadas inclusive al señor Ministro del Trabajo por Senadores de la Democracia Cristiana y por Diputados de la Democracia Cristiana, que compartían en su esencia el artículo 40 aprobado. Esto, que constituía y que sigue constituyendo el anhelo de la gran mayoría nacional, que beneficia a más de dos millones de trabajadores chilenos, hoy día es objeto de un veto supresivo. Y aunque se use el subterfugio de hacerlo aparecer como sustitutivo, como reemplazando este artículo 40 por una disposición que otorga facultades al Ejecutivo para modificar la Ley de Inamovilidad, este veto ni remotamente está solucionando el problema que queríamos sancionar, ni menos dándoles a los trabajadores el beneficio que la Cámara de Diputados les había concedido.
Nosotros queremos deslindar responsabilidades. Sé que en esto también hablo en nombre de mis compañeros radicales, que no disponen de tiempo. Los comunistas lo harán presente en su oportunidad. Nosotros queremos que se sepa con absoluta claridad de qué se trata.
En inserciones pagadas en todos los diarios de Santiago y en algunos de provincia, inserciones de millones de pesos, la
Sociedad de Fomento Fabril decía que esto era el producto de la irresponsabilidad y demagogia del Parlamento, que era una indicación que iba a costar 21. 000 millones de pesos....
Varios señores DIPUTADOS.
Millones de escudos.
El señor SCHNAKE.-
Y para que vean de dónde viene la demagogia, ella hacía un cálculo basado en el retiro masivo de un 1. 800. 000 trabajadores, como si la SOFOFA estuviese convencida de que éste es un país de imbéciles qué puede creer que, por el hecho de aprobarse una disposición de esta naturaleza, un 1. 800. 000 trabajadores se iban a retirar al día siguiente de sus cargos.
¿Dónde está la irresponsabilidad y la demagogia? Efectivamente, la disposición aprobada por el Congreso hiere los intereses patronales. Sabemos que los hiere, no tan fuertemente como ellos dicen; pero, sí, los toca. Y los toca, porque los obliga, en primer término, a respetar la ley; en segundo término, a respetar el sagrado derecho de los trabajadores a recibir una indemnización cuando han entregado su vida al trabajo; en tercer término, porque están acostumbrados a no entregar nunca nada voluntariamente. Están acostumbrados a hacerlo por la fuerza de la huelga o por la imposición de la ley.
¿Qué desean estos señores, que hoy día se levantan en contra de esta indemnización? ¿Quieren, acaso, que un gran movimiento en este país se levante y la imponga como sea? Nosotros creemos que este camino es el más justo, el más democrático, y queremos también que se deslinden responsabilidades, a fin de que quienes buscan subterfugios para suprimirla, bajo el pretexto de que no se compadece con lo que hemos estado sosteniendo, asuman también su responsabilidad ante la historia. Ello es necesario para que los obreros fabriles, los campesinos, los millones de trabajadores favorecidos con esta indicación, que ha sido aprobada por todo el Congreso Nacional, sepan, claramente, quiénes están con ellos y quiénes en contra, con pretexto o sin él.
Por esa razón y aún a riesgo de que no haya ley sobre la materia, los Diputados socialistas, los radicales, los comunistas y, en suma, todos los Diputados populares, votaremos por el rechazo del veto del Ejecutivo, y, en consecuencia, por la insistencia en la disposición del Parlamento.
Nada más.
La señora LAZO.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
La señora LAZO.-
Señor Presidente, quiero sólo decir que ayer no hubo acceso del pueblo al local donde sesionó el Congreso Pleno, porque las puertas estuvieron clausuradas. Las razones que se dieron para ello fueron pobrísimas.
Quiero dejar establecido que hubo total acuerdo entre la Democracia Cristiana y el Partido Nacional. Diputados democratacristianos, incluso, tuvieron que viajar desde Estados Unidos para votar, especialmente, el desgraciado artículo 45, el que es una vergüenza para los que hemos sido dirigentes sindicales de este país.
Ahora, el artículo 40, del cual es autor el DiputadoSchnake, vuelve totalmente cambiado por el Ejecutivo, dando a entender que se quiere mejorar la inamovilidad. Ante este hecho, queremos dejar establecido que hay gente que, de todas maneras, quiere ahogar el movimiento obrero; que está buscando la manera de crear una situación tal, que haga insostenible la situación en que los obreros se debaten y que, por lo tanto, posibilite lo que dicho sector tanto quiere. Esas personas hablan de democracia, pero están creando las condiciones para que el pueblo se canse con la mascarada que ocurrió ayer y con lo que está por ocurrir con este artículo, que legisla sobre la indemnización por años de servicio.
Nada más.
El señor FIGUEROA.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Figueroa, don Luis.
El señor FIGUEROA.-
Señor Presidente, los Diputados comunistas votaremos también en contra de este veto sustitutivo. En la sesión en que se discutió este artículo, yo pregunté al señor Ministro del Trabajo si estaría dispuesto o no a cumplir un acuerdo logrado con la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de esta rama del Congreso, en el sentido de que, en esta legislatura extraordinaria, se enviaría, por parte del Ejecutivo, el oficio para poner en discusión la reforma de la actual ley de inamovilidad, la que es, más bien, una ley de reglamentación del empleo.
El señor Ministro del Trabajo manifestó estar dispuesto a cumplir con este compromiso escrito, contraído con la Comisión de Trabajo. Pero nos encontramos hoy con la sorpresa de que, en vez de que el Ejecutivo haya incluido en la convocatoria, a través del oficio solicitado, el estudio de la reforma de la ley de inamovilidad, se nos envía, por medio del veto sustituivo, una indicación destinada a facultar al Presidente de la República para que, por la vía del decreto supremo, se modifique la ley mencionada.
Los hechos han demostrado que la actual ley de inamovilidad, al haber aumentado el número de causales de despido, se ha constituido en el mejor instrumento de persecución de los obreros y empleados por parte de las empresas y de los patrones. El número de los despidos arbitrarios ha crecido extraordinariamente. Inclusive, los empleados hoy no pueden acogerse al Fondo de Cesantía de la Caja de Empleados Particulares, porque el aumento de las condiciones les impiden hacerlo así, razón por la cual, en verdad, han perdido un beneficio previsional.
Por eso, los Diputados comunistas estamos en contra de este veto sustitutivo, y vuelvo a recabar al señor Ministro del Trabajo el envío del oficio para incluir en la convocatoria el proyecto de reforma de la ley de inamovilidad.
Muchas gracias.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Solicito la venida de la Sala para enviar el oficio solicitado por el Diputado señor Figueroa.
El señor RUIZ-ESQUIDE (don Rufo).-
No hay acuerdo.
El señor MERCADO ( Presidente).-
No hay acuerdo.
El señor LEON (Ministro del Trabajo y Previsión Social).-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro del Trabajo.
El señor LEON (Ministro del Trabajo y Previsión Social).
Señor Presidente, es efectivo lo que señala el Diputado señor Figueroa, pues en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social contrajimos, hace algún tiempo, el compromiso de incluir en la convocatoria el proyecto de reforma de la ley Nº 16. 455.
Como la legislatura extraordinaria no ha terminado, tengo todavía tiempo para cumplir el compromiso, porque el Gobierno está dispuesto a ello. Pero hemos optado por enviar este veto sustitutivo, porque quien analice el artículo 40 aprobado por el Congreso Nacional, no puede dejar de reconocer que contiene gravísimos errores; y yo diría que no todos ellos en contra, precisamente, de las empresas, sino que, algunos, en contra de los propios trabajadores.
La ley Nº 16. 455 terminó con el despido arbitrario. Esta disposición establece nuevamente el despido con la sola condición de que sea pagado. A mí me parece que ésta no es una conquista para los trabajadores, pues se pierde la estabilidad en el trabajo, que es, sin duda ninguna, la condición más importante del contrato de trabajo en todas partes del mundo.
Pero quiero señalar solamente algunos de los problemas que suscita esta disposición tal como está aprobada. En primer lugar, obligaría pagar la indemnización por años de servicios en el caso de retiro voluntario del trabajador. Esto, a mí, me parece un contrasentido. La indemnización es una forma, según nuestra lengua materna, de resarcir un daño provocado a terceros, y nosotros no vemos cómo la renuncia voluntaria a un cargo pueda ser indemnizada por quien no ha tenido la voluntad de poner término al contrato.
Este artículo reduce incluso a seis meses el tiempo para pagar una indemnización por años de servicios. Basta leer la disposición para darse cuenta de que, con seis meses de trabajo, cualquier empleado u obrero, en cualquiera empresa, puede cobrar treinta días de su sueldo o salario como indemnización por años de servicios, en circunstancias que no ha cumplido siquiera un año.
La disposición del artículo 40 no hace distinción de algunas causales de terminación que, a mi modo de ver, no es justo que causen la obligación de pagar una indemnización. Cuando alguien contrata su trabajo para una obra determinada, que puede tener una duración de un año, año y medio o dos años, no hay razón, indudablemente, para indemnizarlo, pues en el contrato se ha establecido de antemano su duración y las condiciones por las cuales termina. Establecerlo en esta forma, según mi criterio, encarecería, por ejemplo, toda la construcción en Chile, no sólo de viviendas, sino de plantas, las que, a medida que el país se va desarrollando, cada día van aumentando. Porque, indudablemente, quienes toman los contratos de construcción de plantas tendrán que considerar, en sus costos, el gasto de la indemnización que tengan que pagar al término de la obra, y no sólo al finalizar ella, sino en cualquier momento en que un empleado u obrero se retire del trabajo.
En el hecho, la ley Nº 16. 455 establece la indemnización de treinta días por año de servicios, en el caso de que haya despido injustificado. Yo comprendo la preocupación de los diversos sectores de trabajadores, actitud que observo corrientemente en el Ministerio, en el sentido de que dicha ley no ha sido lo suficientemente operante. A través de encuestas hechas a los sectores de trabajadores, a los sindicatos e, incluso, a los sectores patronales y empresariales; de encuestas a los magistrados y a las Cortes del Trabajo, para cuya realización las universidades nos han prestado su colaboración, hemos detectado que son dos o tres cosas las qué deben corregirse.
En primer lugar, precisar un poco y restringir las causales de caducidad; a algunas de ellas se les ha estado dando interpretaciones demasiado amplias y, en el hecho, esto ha significado que los jueces hayan considerado algunos despidos justificados, cuando realmente no lo son,
Se está dando mucha amplitud a la disposición que establece que los empleados que tienen poder del empresario no están sujetos a la indemnización o a la terminación del contrato reglamentado. De aquí que en algunas empresas esté realmente proliferando el número de poderes, pues, a veces, los otorgan a trabajadores que no son ni ejecutivos, ni directivos, ni tienen realmente la representación de la empresa.
El otro factor que ha hecho, indudablemente, que la ley carezca de la eficiencia que debería tener, es la competencia que se da a los señores jueces de policía local para ejercer, en determinadas circunstancias, las funciones de jueces del Trabajo. En el veto sustitutivo pedimos facultar al Presidente de la República para modificar la ley, precisamente, en estos puntos, y agregamos un caso especial que también hemos visto a través del Ministerio del Trabajo. En efecto, deseamos considerar especialmente el caso de aquellas empresas que cambian de dueño; algunas de ellas se dividen en sociedades distintas y, por esta vía, ponen término al contrato de un número de trabajadores, los cuáles quedan a veces, sí es cierto, pese a los años servidos, sin ninguna clase de retribución por el tiempo servido. Debo decir claramente que el Ejecutivo no está haciendo un juego al plantear una sustitución de esta naturaleza; por el contrario, estamos obrando responsablemente, pues tenemos los estudios completos de cómo modificar la ley Nº 16. 455. Y, más aún,....
El señor TEJEDA.-
¿Por qué no la modificó en el veto?
El señor LEON (Ministro del Trabajo y Previsión Social).-
.... estamos dispuestos a considerar y discutir con los propios trabajadores, como lo hemos hecho siempre en este Gobierno, la redacción de las modificaciones de la ley mencionada.
El señor TEJEDA.-
Muy pobre la argumentación.
El señor SCHNAKE.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor SCHNAKE.-
Señor Presidente, glosaré brevemente algunos de los alcances que ha hecho el señor Ministro.
Parece extraordinariamente grave que el señor Ministro del Trabajo, abogado con bastante experiencia en materia laboral, pueda sostener que el artículo 40 está vulnerando las disposiciones que impiden el despido en la Ley de Inamovilidad, por la sola mención del despido. El despido puede ser legítimo o ilegítimo, y el señor Ministro lo sabe. Lo que esta disposición establece, y hace incompatible con cualquier otra indemnización, es el hecho de producirse el despido por cualquiera de las causales que establece, pero en caso alguno está legitimando el despido. Sabemos positivamente, los que tenemos alguna experiencia laboral, que una de las causales que el señor Ministro no ha mencionado por la cual más se vulnera la Ley de Inamovilidad está contenida en aquella disposición que dice que constituye causal de caducidad de los contratos las necesidades de las firmas o de las empresas. Esa es una de las razones por las cuales entrará a operar esta ley. Omite el señor Ministro decir que en un inciso del artículo 40 que queremos que se mantenga y se transforme en ley de la República se hace presente que al trabajador se le aplicará aquella disposición que sea más favorable: podrá ser la Ley de Inamovilidad, podrá ser ésta, según sea el caso. En cuanto a los retiros voluntarios, el señor Ministro del Trabajo sabe que en todos los grandes sindicatos, ésta es una de las grandes conquistas que se han obtenido. Y no porque sea injusto indemnizar a una persona que se retira sin la voluntad del dueño, del patrón o del empleador, sino porque es justo indemnizar a quien ha entregado un cúmulo de años de su vida para crear una riqueza, para que junto con la pérdida de sus aptitudes, con la pérdida de su capacidad de trabajo, se le entregue la posibilidad de seguir viviendo en condiciones decentes.
Cuando planteamos nosotros, y se lo plantearon algunos señores Senadores e, inclusive, algunos señores Ministros del propio Gobierno, frente a este problema de los retiros voluntarios, que perfectamente bien, a través del veto, se podía limitar, como sucede con las actas de avenimiento que cada día se están firmando, a un número o a un porcentaje determinado, el señor Ministro del Trabajo perfectamente pudo haber solucionado este problema, que también era un problema de financiamiento de las empresas, y no entregarnos hoy día la supresión total prácticamente del beneficio.
Tenemos ahora el caso del contrato del que es contratado para una obra determinada. ¡Pero si ese es uno de los casos graves! ¿ Quién no sabe que es uno de los casos más graves, que afecta a cientos de miles de trabajadores chilenos, tal vez, uno de los problemas más enormes, y que se presenta, por ejemplo, en la construcción?
Por la vía del veto pudieron haberse solucionado aquellos problemas que se hubieran estimado graves, pero el camino que se escogió no fue el de la solución, no fue el de buscar las conversaciones frente a esos problemas: fue, simplemente, el cambiar este artículo por algo que no tiene nada que ver, y frente al cual, como eran las modificaciones de la Ley de Inamovilidad, existen compromisos del Gobierno que quisiera, inclusive, que mi camarada y compañero de filas, Héctor Olivares, los leyera aquí, para conocimiento de los señores Diputados.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Excúseme, señor Diputado. Ha terminado el tiempo de Su Señoría.
Varios señores DIPUTADOS.-
Que lo lea.
El señor PALESTRO.-
Dele medio minuto.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
"Cerrado el debate.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 55 votos; por la negativa, 28 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Aprobada la observación.
El señor SCHNAKE.-
¡Ganó la SOFOFA!
El señor MERCADO ( Presidente).-
En discusión la observación que consiste en suprimir el artículo 59.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Corresponde votación secreta.
Se va a llamar a votar a los señores Diputados.
Varios señores DIPUTADOS.-
Que se omita.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Hay una petición expresa para no omitir la votación secreta, señores Diputados.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Solicito la venia de la Sala para omitir la votación secreta en este artículo.
Un señor DIPUTADO.-
No hay acuerdo.
El señor MERCADO ( Presidente).-
No hay acuerdo.
Se va a llamar a votar a los señores Diputados.
Efectuada la votación, en forma secreta, por el sistema de balotas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 44 votos; por la negativa, 46 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Rechazada la observación.
No hay quórum para insistir.
Se va a votar la insistencia.
El señor PARETO.-
Con la misma votación.
El señor MERCADO ( Presidente).-
En votación la insistencia.
El señor ACEVEDO.-
Procede votación secreta.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Así es, señor Diputado.
Se va a llamar a los señores Diputados.
El señor ACEVEDO.-
Si se acordara por unanimidad.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Solicito el asentimiento unánime de la Sala para omitir la votación secreta.
Un señor DIPUTADO.-
No, señor Presidente.
El señor MERCADO ( Presidente).-
No hay acuerdo.
El señor RUIZ-ESQUIDE (don Rufo).-
Si no hay ley, rige la norma general.
El señor ACEVEDO.-
Si hay unanimidad, de acuerdo....
El señor MERCADO ( Presidente).-
En votación.
Se va a llamar a votar a los señores Diputados.
Efectuada la votación en forma secreta, por el sistema de balotas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 41 votos; por la negativa, 49 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
La Cámara acuerda no insistir.
El señor PALESTRO.-
¡Cómo es posible! ¡La madeja de democratacristianos y nacionales!
El señor CARMINE.-
¡Los nacionales, no!
El señor KLEIN.-
¿De dónde salieron los votos?
El señor MERCADO ( Presidente).-
En discusión el artículo nuevo signado con la letra B.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Durante la votación:
El señor PONTIGO.-
Los comunistas nos abstenemos, señor Presidente.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Muy bien.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 48 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Aprobada la observación.
En discusión el artículo C, nuevo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Durante la votación:
El señor CARDEMIL.-
Si le parece a la Sala,....
El señor ACEVEDO.-
Con nuestra abstención.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo con la abstención de los Diputados del Partido Comunista....
El señor PALESTRO.-
Y la nuestra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
....y del Partido Socialista.
Aprobado.
En discusión el artículo D, nuevo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
El señor ACEVEDO.-
Igual, con nuestra abstención.
El señor AGUILERA.-
Y con la nuestra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
En votación.
Si le parece a la Sala se aprobará con la abstención de los Diputados comunistas y socialistas.
Aprobado.
En discusión el artículo E, nuevo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala,....
El señor ACEVEDO.-
Que se vote.
El señor MERCADO ( Presidente).-
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 50 votos; por la negativa, 21 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Aprobada la observación.
En discusión el artículo H.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 28 votos; por la negativa, 41 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Rechazada la observación.
En discusión el artículo I, nuevo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 29 votos; por la negativa, 39 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
En discusión el artículo M, nuevo.
El señor LEON (Ministro del Trabajo y Previsión Social). Pido la palabra, señor Presidente.
El señor MERCADO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor LEON (Ministro de Trabajo y Previsión Social).
Yo quisiera dar una información a la Cámara, en el sentido de que tanto el artículo signado con la letra M como el que le sigue, fueron el producto de un convenio a que llegó el Ministro del Trabajo con la CEPCH. Cuando la CEPCH pedía que se distribuyera el total de los excedentes del Fondo de Asignación Familiar, en lugar del 80% como figuraba en la Ley de Presupuesto, llegamos al acuerdo de distribuir efectivamente el ciento por ciento de los excedentes y, además, fijar la asignación familiar para el próximo año en el máximo posible y aumentar el desahucio de seis mil a quince mil escudos, como efectivamente ya está acordado. A cambio de eso, y dentro del convenio, estaba destinar parte de los excedentes del Fondo de Cesantía para ayudar a los programas del Servicio Nacional del Empleo.
Quisiera explicar que el Servicio Nacional del Empleo llegan diariamente más de doscientas personas buscando empleo, muchas de las cuales no están preparadas para trabajar de acuerdo con los requerimientos que las empresas o patrones están haciendo. Entonces, parece lógico que de los excedentes del Fondo de Cesantía se destine dinero para que, en definitiva, quienes están cesantes tengan mayor posibilidad de obtener trabajo.
En cuanto a los fondos acumulados en el presente año, acordamos, con la CEPECH, dar facultad al Consejo para distribuirlos, en parte, para los programas del SENDE en esta materia; en parte, para hacer un aporte a la construcción del Hospital del Empleado, de Santiago; y, en parte, para la adquisición de algunas propiedades que las Caja está adquiriendo para las instituciones gremiales de los empleados particulares, a través de todo Chile.
Ese fue el acuerdo con la CEPECH que, por nuestra parte, hemos cumplido totalmente. Para completarlo, era necesario, digamos, esta disposición legal.
La señora LAZO.-
¿Por qué no nos informaron antes?
El señor LEON (Ministro del Trabajo y Previsión Social). En la prensa salió una declaración de la CEPCH.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor CADEMARTORI.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede hacer uso de la palabra el Diputado señor Cademártori. Le quedan dos minutos a Su Señoría.
El señor CADEMARTORI.-
Señor Presidente, deseo explicar, muy brevemente, que con los parlamentarios radicales y socialistas estamos de acuerdo en que se destinen fondos para la construcción del Hospital del Empleado, de Santiago. Pero el traspaso de recursos que pertenecen a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, es decir, a los imponentes, a los cuales se les descuentan estos fondos, para financiar un servicio fiscal, lo cual es obligación del Gobierno, no nos parece un buen procedimiento. Si hay dirigentes que lo han aceptado, lo lamentamos mucho; pero nuestro criterio no puede ser favorecer, por este camino, el despojo de las cajas de previsión, para financiar repito servicios fiscales a los cuales el Fisco debe financiar a través de la Ley de Presupuestos.
El señor CLAVEL.-
No ha sabido en qué gastar el dinero y está inventando gastos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Durante la, votación:
El señor ACEVEDO.-
¡Dan sólo tres meses de auxilio de cesantía! Busquen alguna fórmula con relación a las cargas familiares; eso sí.
La señora LAZO.-
Aumenten el subsidio de cesantía.
El señor PARETO.
Esto lo pidieron los dirigentes de la Federación. Díganles eso a ellos.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 29 votos; por la negativa, 42 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Rechazada la observación.
En discusión el artículo N, nuevo. En este artículo solamente se van a votar las letras a) y c), porque la b) fue aprobada por la Corporación al aprobarse los acuerdos de los Comités.
El señor UNDURRAGA.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Undurraga.
El señor UNDURRAGA.-
Señor Presidente, en la letra a) se habla del financiamiento de las obras de bienestar socia! indicadas en el artículo 101 de la ley Nº 16. 735. Creo que aprovechan estas obras solamente un número reducido de personas de el país, y no todos los empleados particulares. No nos olvidemos que los fondos de la Caja de Empleados Particulares están formados por imposiciones de los empleadores y de los empleados; no hay aporte fiscal. Y las obras de bienestar, como ocurre en la actualidad con algunas de ellas, solamente están beneficiando a un grupo muy reducido de personas. No se ve razón alguna para que se distraigan fondos de todos los empleados en estas obras que van a beneficiar, repito, a unos pocos.
En cuanto a la letra c), que habla de financiar los programas señalados en el artículo anterior por el Servicio Nacional del Empleo, en beneficio de los empleados particulares, está en las mismas condiciones. Esto es echar mano a fondos que son de los empleados particulares, en un sistema previsional que se basa en el reparto de esos fondos. En consecuencia, nos parece profundamente improcedente no entregar estos beneficios a todos los empleados o bien distribuirlos de una manera más racional.
Voy a poner de ejemplo la construcción del Hospital del Empleado, en Santiago. Es una obra útil, evidentemente, pero ¿a cuántas personas va a beneficiar? Los empleados particulares son 400 mil en el país y el Hospital del Empleado podrá beneficiar a 100, 200 ó 500 personas. ¿Poiqué no se subvencionan algunas obras útiles en los hospitales de provincia? ¿Por qué, por ejemplo, no se instalan algunos equipos transfusores? ¿Por qué no se compran pulmones de acero? Asi se beneficiaría a todos los empleados, pero no con esta manera discriminatoria de usar los recursos en favor de unos pocos.
Por estas razones, votaremos en contra de esta disposición.
El señor CARDEMIL.
El Hospital beneficia automáticamente a las 400 mil personas.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Advierto a los señores Diputados que se votará la letra a), porque la letra c) ha quedado incompatible con lo que se aprobó en el artículo signado con la letra M.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 29 votos; por la negativa, 44 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Rechazada la letra a).
El señor ACEVEDO.-
La letra c) queda prácticamente rechazada.
El señor MERCADO ( Presidente).-
En discusión el artículo Ñ, nuevo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Solicito la venia de la Sala para omitir la votación secreta en este artículo.
Acordado.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 48 votos; por la negativa, 27 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Aprobada la observación.
En discusión el artículo S, nuevo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 51 votos; por la negativa! 20 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Aprobada al observación.
En discusión el artículo U, nuevo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.
Aprobado.
En discusión el artículo Y, nuevo.
Se ha pedido división de la votación.
El señor MENA ( Secretario).-
La primera parte del inciso primero hasta la palabra "determine".
El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).-
Señor Presidente, recientemente he tenido una reunión con los dirigentes de la Asociación de Empleados Fiscales, quienes estarían de acuerdo, en general, con el artículo, a pesar de que habrían tenido algunas dudas sobre su alcance. Yo me he comprometido a hacer una declaración aquí en la Cámara, en el sentido de que, en ningún caso, en virtud de esta reestructuración, se afectan los derechos estatutarios, incluso los que no están mencionados en el inciso antepenúltimo de la letra Y, que es el que se refiere al derecho al sueldo del grado superior y al derecho a la llamada pensión perseguidora.
Además, debo aclarar, porque también me lo ha pedido la Directiva del personal de la planta administrativa, del Ministerio de Obras Públicas, que, al hablar de personal administrativo, se entiende que se refiere a todo el personal administrativo de la Dirección General y de todas las otras Direcciones. Es decir, es una facultad amplia en cuanto a la reestructuración de la planta de ese Ministerio, incluido el personal llamado oficiales técnicos.
La señora LAZO.-
¿Y la Sindicatura de Quiebras?
El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).-
En relación a la Sindicatura de Quiebras yo he expresado que la pauta que seguirá el Ejecutivo se hará sobre la base de un memorando, que voy a entregar a la Mesa para que, si es posible, se inserte en la versión. De este modo se seguirá la proposición hecha por el Ministerio de Justicia al Ministerio de Hacienda, con una limitación: que no sobrepase en ningún caso, para no provocar problemas, las plantas del Poder Judicial, puesto que éstas tienen que ser equivalentes.
Hago entrega a la Mesa de este memorando.
El señor PALESTRO.-
Muy bien.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Solicito la venia de la Sala para insertar en la versión el documento a que ha hecho referencia el señor Ministro.
Acordado.
El documento que se acordó insertar es el siguiente:
"MEMORANDUM
De: Subsecretario de Justicia. A: Señor Ministro de Hacienda.
Sindicatura General de Quiebras
1°.- En la Planta de Personal Superior elévanse a las Categorías 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª los cargos de las Categorías 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y 8ª, respectivamente.
2º.- El cargo de Síndico 69 y dos de los cinco cargos de contadores 49, que actualmente figuran en la 5ª categoría Subalterna, pasarán a formar la 7ª categoría Superior. Los contadores accederán a estos cargos por orden de Escalafón de mérito vigente.
3º.- Los otros tres cargos de contadores 4º, que actualmente figuran en la 5ª categoría Subalterna pasarán a la 8ª Categoría Superior con la denominación de Contadores 59.
4º.- Se crean dos cargos de Procuradores 1° en la 7ª Categoría Superior y tres cargos de Procuradores 2º en la 8ª Categoría Superior. Accederán a estos cargos los actuales Procuradores 1° de la 5ª Categoría Subalterna, por orden estricto de Escalafón de mérito vigente.
Sin embargo, los que deban ocupar los cargos de la 8ª Categoría percibirán mientras los desespeñan la renta correspondiente a la 7ª Categoría la que constituirá su renta para todos los efectos legales y previsionales.
5º.- Como consecuencia de la modificación de Planta del Nº anterior, los actuales Procuradores 2°, 3° y 4° pasarán a denominarse Procuradores 3°, 4° y 5°, respectivamente, entendiéndose suprimidos los cinco cargos de Procuradores que actualmente figuran en la 5ª Categoría Subalterna.
6.- En la Planta de Personal Subalterno elévanse a 5ª, 6ª y 7ª Categorías y a Grados 1°, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º los cargos de las Categorías 6ª y 7ª y de los Grados 1°, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º respectivamente.
7°.- El grado 7º Subalterno estará formado por cuatro Oficiales 10º.
9º.- El grado 9º Subalterno estará formado por cinco Oficiales 11º.
10º.- Los 17 Auxiliares que actualmente ocupan el grado 89 Subalterno pasarán al grado 79 Subalterno, sin embargo, al vacar estos cargos quedarán suprimidos en dicho grado y serán previstos en la Planta de Servicios, a que se refiere el número siguiente.
11º.- La Planta de Servicios será la siguiente :
12°.- Los cambios de Categorías o Grados no se considerarán ascenso para los efectos de los artículos 59, 60, 61, 62, 63 y 64 del D. F. L. 338 de 1960.
13°.- El primer aumento de sueldo que resulte como consecuencia de la elevación de Categoría o Grados ingresará a la respectiva Caja de Previsión en 6 cuotas.
14°.- Se sustituirá la referencia que en el artículo 5° de la Ley N° 15. 566 se hace "a las Categorías 3a, 4a, 5a y 6a de la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial" por otra referencia a "las Categorías 1a, 2a, 3a, 4a y 5a de la Escala de Sueldos del Personal del Poder Judicial, y 5a, 6a y 7a, de la Escala de Sueldos del Personal Subalterno.
Se trata de la pensión con sueldo de actividad: la regla que se propone otorga al personal de la Sindicatura de Quiebras un trato similar al del personal regido por el Estatuto Administrativo.
15°.- Estos beneficios segirán a partir del 1° de enero de 1970.
16º.- Los puntos precedentes constituyen una proposición del Ministerio de Justicia al señor Ministro de Hacienda, al cual corresponde toda decisión sobre esta materia.
Alejandro González Poblete, Subsecretario de Justicia".
"A continuación se transcriben los puntos contenidos en memorándus mencionados:
"1°.- En la Planta del Personal Superior elévanse a las Categorías 1ra. 2a, 3a, 4ª, 53. y 6ª los cargos de las Categorías 3a, 4a, 5a, 6, 7a y 8a, respectivamente.
"2ºEl cargo de Síndico 6º y Dos de los Cinco cargos de Contadores 4º, que actualmente figuran en la 5a Categoría Subalterna, pasarán a formar la 7a Categoría Superior. Los Contadores se accederán a estos cargos por orden de Escalafón de Méritos y vigentes.
"3º.- Los otros Tres cargos de Contadres 4º, que actualmente figuran en la 5a Categoría Subalterna pasarán a la 8a Categoría Superior con la denominación de Contadores 5.
"4°.- Se crean Dos cargos de Procuradores 1°, en la 7a Categoría Superior y Tres cargos de Procuradores 2º en la 8a Categoría Superior. Accederán a estos cargos los actuales Procuradores 1º de la 5a Categoría Subalterna, por orden estricto de Escalafón de Mérito vigente.
Sin embargo, los que deban ocupar los cargos de la 8a Categoría percibirán mientras los desempeñan la renta correspondiente a la 7a Categoría 'la que constituirá su renta para todos los efectos legales "y previsionales".
"5º.- Como consecuencia de la modificación de Planta del Número anterior, los actuales Procuradores 2°, 3° y 4° pasarán a denominarse Procuradores 3°, 4° y 5°, respectivamente, entendiéndose suprimido los Cinco cargos de Procuradores que actualmente figuran en la 5a Categoría Subalterna.
"6ºEn la Planta del Personal Subalterno elévanse a 6a, 6a y 7a Categoría y a Grados 1°, 2º. 3º, 4º. 5º y 6º los cargos de las Categorías 6a y 7a y de los Grados 1°, 2º, 3º, 4º, '5º, 6º y 7º, respectivamente.
"7ºEl grado 79 Subalterno estará formado por Seis Oficiales 9º.
"8°.- El grado 8º Subalterno estará formado por Cuatro Oficiales 10°.
"9º.- El grado 9º Subalterno estará formado por Cinco Oficiales 11.
"10.- Los Diecisiete Auxiliares que actualmente ocupan el grado 8º Sabalterno pasarán al grado 7º Subalterno; sin embargo al vacar estos cargos quedarán suprimidos en dicho grado y serán provistos en la Planta de Servicios, a que se refiere el número siguiente.
"11. La Planta de Servicios será la siguiente:
Auxiliares Auxiliares Auxiliares Auxiliares Auxiliares
2 3 4 5 5
Grado 9º
Grado 10º
Grado 11º
Grado 12º
Grado 13º
Total 19
"12.- Los cambios de Categorías o Grados no se considerarán ascensos para los efectos de los artículos 59, 60, 61, 62, 63 y 64 del D. F. L. 338, de 1960.
"13.- El primer aumento' de sueldo que resulte como consecuencia de la elevación de Categoría o Grados ingresará a la respectiva Caja de Previsión en 6 cuotas.
"14.- Se sustituirá la referencia que en 1 artículo 5? que en la ley Nº 15. 566 se hace "a las Categorías 3ª, 4ª, 5ª y 6ª de la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial" por otra referencia a "las Categorías 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 5ª de la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial y 5ª, 6ª y 7ª de la Escala de Sueldos del Personal Subalterno".
"15.- Estos beneficios regirán a partir del 1? de enero de 1970. "
"Se acepta la incorporación a la Planta de la Sindicatura General de Quiebras, sin necesidad de nuevo nombramiento de los tres funcionarios de Presupuestos del Ministerio de Justicia destacados en la Sindicatura General de Quiebras, pasando el Jefe de Presupuesto a la 4ª Categoría del Personal Superior de Presupuesto a la 4ª Categoría del Personal Superior y los Oficiales de Presupuesto a la 5ª y 7ª Categorías del Personal Subalterno, conservando tal denominación de Oficiales de Presupuesto, sin atribuirse ninguna denominación de jefatura.
El Jefe de Presupuesto de la Sindicatura General de Quiebras tendrá todos los deberes y atribuciones que dispone el D. F. L. 106, de 1960, y estará sujeto, además, a la supervigilancia técnica del Jefe de la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Justicia.
Dichos funcionarios continuarán afectos al régimen previsional a que se encuentran acogidos a la fecha, y su incorporación no significará ascenso para los efectos de lo dispuesto en el artículo 64 del D. F. L. 338, de 1960. "
Saludan atentamente a Ud. "
El señor NAUDON.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Solicito la venia de la Sala para conceder un minuto al Diputado, señor Naudon.
Acordado.
El señor NAUDON.-
Señor Presidente, seré muy breve. Es sólo para hacer una pregunta que complete la respuesta del señor Ministro. Los empleados de la Sindicatura de Quiebras han hecho objeción a 'la aprobación de esta facultad, por cuanto el señor Ministro no habría aceptado el memorando por ellos presentado. Rogaría al señor Ministro que me contestara, para entregar nuestros votos favorables, si el memorando a que ha aludido es el que le ha entregado la Asociación de Empleados de la Sindicatura de Quiebras.
El señor CERDA (don Eduardo).-
Es lo que ha dicho el señor Ministro.
El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).-
Efectivamente. Es el mismo. Aquí está a la vista.
La señora LAZO.-
Una pregunta, señor Presidente.
El señor CADEMARTORI.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede hacer uso de la palabra por un minuto el señor Cademártori.
El señor CADEMARTORI.-
Señor Presidente, quiero formular al señor Ministro una consulta para que él la aclare, a fin de que en la historia de la ley quede perfectamente determinado el alcance de este artículo. Al final de la primera parte del primer inciso, se dice: "con el objeto de otorgar los aumentos de grado o categoría al personal que determine". Esta expresión final, "al personal que determine", admite por lo menos dos alcances. Uno, que la palabra "personal" podría referirse a un servicio o a una sección o a un sector de un Ministerio o servicio público, tomado este sector o servicio como conjunto. Y el otro, como que se refiere a personas determinadas.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Excúseme, señor Diputado. Ha terminado el minuto de que disponía Su Señoría.
El señor CADEMARTOMI.-
Desearía que se me ampliara el tiempo.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Solicito la venia de la Sala para conceder otro minuto al señor Cademártori.
El señor MONCKEBERG.-
¡No hay acuerdo!
El señor GUASTAVINO.-
¡Hay un problema de redacción!
El señor MONCKBERG.-
¡No hay acuerdo!
El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).-
Voy a tratar de contestar hasta la parte donde iba el señor Cademártori.
Personalmente, creo que es una facultad amplia en cuanto a que el Presidente de la República puede modificar las plantas en relación a todo el personal, designando el grado o categoría que corresponda a la persona que integre este personal,
y haciendo esa reestructuración, en todo caso, con todas las limitaciones a que se refiere el antepenúltimo inciso, o sea, por estricto orden de escalafón, manteniendo los derechos estatutarios, más las aclaraciones que yo he hecho anteriormente.
El señor CADEMARTORI.-
¿Me concede una interrupción, señor Ministro?
El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).-
Sí.
El señor CADEMARTORI.-
Con la venia del señor Ministro voy a hacer uso de la palabra, aunque no le guste al señor Monckeberg.
El señor MERCADO ( Presidente).-
¿Me permite? Solicito la venia de la Sala para que el señor Cademártori pueda hacer uso de la palabra por un minuto.
El señor MONCKEBERG.-
¡No hay acuerdo!
El señor MERCADO ( Presidente).-
No hay acuerdo.
La señora BALTRA.-
¡Pero si el Ministro le dio un interrupción!
El señor MERCADO ( Presidente).-
No se puede sin la venia de la Sala.
Solicito la venia de la Sala para omitir la votación secreta.
Acordado.
En votación la primera parte del inciso primero del artículo y hasta la palabra "determine".
Si le parece a la Sala, se aprobará.
No hay acuerdo.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 59 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Aprobada la observación.
En votación la otra parte del inciso primero hasta la palabra "honorarios".
Durante la votación:
El señor CADEMARTORI.-
¿Cómo? ¿Van a meter a los asesores otra vez?
El señor GUASTAVINO.-
¿Cómo van a insistir en esto, si es algo que los ha hundido como Gobierno?
El señor MERCADO ( Presidente).-
Excúsenme, señores Diputados; estamos en votación.
Si le parece a la Sala, se rechazará esta observación.
Rechazada.
El señor CADEMARTORI.-
Señor Presidente, ¿me concede un minuto para hacer una aclaración?
El señor MONCKEBERG.-
No.
El señor MERCADO ( Presidente).-
No hay acuerdo.
El señor CADEMARTORI.-
¿Quién se opone?
El señor CASTILLA.-
La Derecha.
El señor KLEIN.-
No generalice, colega.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Como se ha pedido división de la votación, se va a votar por Ministerio.
En votación el rubro "Ministerio del Interior. "
El señor JARPA.-
Pido un minuto, señor Presidente.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Solicito la venia de 'la Sala para conceder un minuto al señor Jarpa.
Acordado..
Puede hacer uso de la palabra, por un minuto, el señor Jarpa.
El señor JARPA.-
Señor Presidente, los Comités Radical, Socialista y Comunista estamos de acuerdo para votar en forma global todos los rubros correspondientes a los Ministerios.
El señor MERCADO ( Presidente).-
¿Retira, entonces, la petición de división?
El señor JARPA.-
Sí.
El señor CADEMARTORI.-
Señor Presidente, pido un minuto.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Solicito la venia de la Sala para concederle un minuto al señor Cademártori.
El señor PHILLIPS.-
No.
El señor MERCADO ( Presidente).-
No hay acuerdo.
El señor CADEMARTORI.-
¿Pero quién se opone?
El señor MERCADO ( Presidente).-
En votación todos los rubros correspondientes a Ministerios.
El señor SCHNAKE.-
Si le parece....
El señor MERCADO ( Presidente).-
Si la parece a la Sala, se aprobarán.
El señor PHILLIPS.-
Que se vote.
El señor MERCADO ( Presidente).-
En votación la parte de los Ministerios.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 60 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Aprobada la observación.
El señor CADEMARTORI.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor MERCADO ( Presidente).-
Solicito la venia de la Sala para concederle un minuto al Diputados señor Cademártori.
No hay acuerdo, señor Diputado.
Risas.
El señor CADEMARTORI.-
Pero, ¿quién se opone?
El señor PARETO.-
¡No pida más el asentimiento, Presidente! ¡No es chacota!
El señor MERCADO ( Presidente).-
En votación el resto del artículo.
Si le parece a la Sala, se dará por aprobado por unanimidad.
Acordado.
Se va a votar el artículo Z. Se ha pedido división de la votación en este artículo.
Puede hacer uso de la palabra el señor Ministro de Hacienda. '
El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).-
Señor Presidente, tal como lo expresé anteriormente en la reunión que tuve con la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, ellos tenían algunas dudas sobre la amplitud de esta facultad. Ellos la aceptan si acaso el Ministro de Hacienda da garantías en el sentido de aclarar que en ningún caso la aplicación de este artículo va a significar eliminar derechos estatutarios, que los ascensos se harán por escalafón.
En relación al caso del Ministerio de Tierras y Colonización, existe una carta remitida por el Ministro que habla al Ministro de Tierras, quien, a su vez, comunicó esto a la directiva de la asociación gremial, en el sentido de que en el caso de existir una ¡planta única para el sector agrícola, se entenderá incorporado allí al Ministerio de Tierras.
El único problema que existe, puesto que no habría una decisión por parte de la asociación gremial, es el de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado. Ese sería el único problema pendiente.
Respecto de todos los demás, habría acuerdo para aprobar la facultad, con este resguardo.
El señor MERCADO ( Presidente).-
En votación.
Solicito la venia de la Sala para omitir el trámite de votación secreta en este artículo.
El señor CADEMARTORI.-
No hay acuerdo.
El señor MERCADO ( Presidente).-
No hay acuerdo.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Excúsenme señores Diputados.
Quiero advertir a los señores Diputados que este artículo se va a votar con exclusión de la frase "la Dirección de Aprovisionamiento del Estado".
Se va a llamar a los señores Diputados.
-Efectuada la votación en forma secreta, por el sistema de balotas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 34 votos; por la negativa, 49 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Rechazada la observación. En consecuencia, queda también rechazada la frase.
En votación el artículo AA., página 84.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 41 votos; por la negativa, 15 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Aprobada la observación.
En votación el artículo BB.
Solicito la venia de la Sala para omitir la votación secreta.
Acordado.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 46 votos; por la negativa, 13 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Aprobada la observación.
En votación el artículo CC.
Solicito la venia de la Sala para omitir la votación secreta en este artículo.
Acordado.
Si le parece a la Sala, se dará por aprobado por unanimidad.
Acordado.
En votación el artículo EE.
Solicito la venia de 'la Sala para omitir la votación secreta en este artículo.
Acordado.
El señor SCHNAKE.-
¿Y el compromiso, señor Ministro?
El señor MERCADO ( Presidente).-
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 38 votos; por la negativa, 15 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Aprobada la observación.
Tiene la palabra el señor Ministro de Relaciones Exteriores.
El señor VALDES (Ministro de Relaciones Exteriores).-
Señor Presidente, quiero dejar constancia, respecto a la observación que se acaba de aprobar, que esta disposición ha sido pedida por la Asociación de Empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores y que ella se va a cumplir de acuerdo con la ley 15. 266, o sea, llenando las vacantes en el último grado de la planta del servicio exterior, que debe llenarse por el concurso que la mencionada ley establece.
Quería hacer esta declaración para resguardo de los señores Diputados que han estado preocupados de esta materia y del propio personal del Ministerio.
Eso es todo.
El señor MERCADO ( Presidente).-
En votación el artículo HH. en la página 88.
El señor SCARELLA.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
No tiene tiempo Su Señoría.
El señor SCARELLA.-
Pido un minuto, señor Presidente.
El señor CASTILLA.-
No.
El señor MERCADO ( Presidente).-
No hay acuerdo.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 49 votos, por la negativa 13 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Aprobado el artículo HH.
En votación el artículo NN.
Solicito la venia de la Sala para omitir la votación secreta.
Acordado.
Advierto a los señores Diputados que se va a votar el veto sustitutivo de esta letra.
El señor FUENTEALBA.-
Con el oficio complementario, señor Presidente.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Con el oficio no más.
El señor KLEIN.-
¿Cómo es?
El señor MERCADO ( Presidente).-
Se vota el oficio complementario.
El señor ACEVEDO.-
Habría acuerdo tácito para aprobar el oficio.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Si le parece a la Sala, se dará por aprobada la proposición del oficio.
Acordado.
Excúsenme, señores Diputados. El Ejecutivo ha hecho llegar un oficio por medio del cual sustituye el artículo FF, página 87 del boletín comparado. No sé si lo tendrán Sus Señorías.
Solicito el asentimiento unánime de la Sala para incorporar este oficio a la cuenta.
La señora LAZO.-
Que lo lean.
El señor CADEMARTORI.-
Para darle lectura.
El señor MERCADO ( Presidente).-
¿Habría acuerdo para darle lectura?
Acordado.
El señor MENA ( Secretario).-
Dice como sigue:
"Complementando el Oficio Nº 1. 541 de 29 de diciembre de 1969 mediante el cual se formulan las observaciones al proyecto de Ley que Reajusta las remuneraciones de los Sectores Público y Privado, vengo en formular la siguiente observación:
"Reemplazar el artículo que se refiere a la creación de 20 cargos en el Servicio de Impuestos Internos, por el siguiente:
"Créanse 20 cargos de 7ª Categoría Directiva, Profesional y Técnica en el escalafón de Técnicos Ayudantes del Servicio de Impuestos Internos y suprímense 20 cargos en el grado 5º del mismo escalafón.
"Los ascensos que se produzcan con motivo de la provisión de los cargos a que se refiere el inciso anterior no harán perder los beneficios a que se refieren los artículos 59 y 60 del D. F. L. 338, de 1960. "
El señor MERCADO ( Presidente).-
Solicito la venia de la Sala para incluir este oficio en la cuenta de la presente sesión.
Acordado.
Solicito la venia de la Sala para reabrir debate sobre este artículo.
Acordado.
En votación el veto sustitutivo.
Si le parece a la Sala, se aprobará el veto sustitutivo.
Aprobado.
Solicito la venia de la Sala para dar lectura a otro oficio del Ejecutivo, por medio del cual sustituye el artículo ÑÑ.
Acordado.
El señor MENA ( Secretario).-
"Complementando el oficio Nº 1. 541, de 29 de diciembre en curso, por el cual se han comunicado a esa Honorable Corporación las observaciones del Ejecutivo al proyecto de ley de reajuste de remuneraciones para el año 1970, vengo en sustituir el segundo de los artículos nuevos propuesto en relación a las Municipalidades, que se refiere al reajuste de los impuestos y derechos municipales, por el siguiente:
"Artículo....- Por una sola vez en el año 1970, el reajuste de los impuestos y derechos municipales no expresados en porcentajes, establecidos en el artículo 87, inciso segundo de la letra s) de la ley Nº 15. 575, se incrementará en un 10% que las Municipalidades destinarán exclusivamente a financiar los mayores gastos que les signifique la aplicación de esta ley.
"Facúltase a las Municipalidades para modificar sus presupuestos a objeto de considerar los mayores ingresos y egresos que la presente ley establece. "
La señora LAZO.-
Señor Presidente....
El señor MERCADO ( Presidente).-
Solicito la venia de la Sala para incluir en la cuenta este oficio complementario del artículo ÑÑ.
La señora LAZO.-
Esta es una materia nueva, señor Presidente.
El señor CADEMARTORI.-
Que la explique el señor Ministro.
El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).-
Señor Presidente, en realidad este oficio responde a una petición que se me hizo por los comités parlamentarios en la mañana de hoy, puesto que existiría un error en la cita del artículo W. Entonces, se está corrigiendo la cita, de manera de precisar que es la letra pertinente del artículo pertinente de la ley Nº 15. 575.
El señor MERCADO ( Presidente).-
¿Habría acuerdo para incluir en la cuenta este oficio?.
Acordado.
Excúseme, señor Ministro.- El señor Secretario va a hacerle una consulta.
El señor MENA ( Secretario).-
¿Este artículo sería sustitutivo del que está signado con las letras ÑÑ?
El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).-
Del artículo W. Es el segundo artículo de los municipales, en la página 81 del comparado.
Un señor DIPUTADO.
De la "B. B".
El señor MENA ( Secretario).-
Del artículo W.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Efectivamente, del W.
El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).-
Del W.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo sustitutivo del signado con la letra W.
Acordado.
El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede hacer uso de la palabra el señor
Ministro.
El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).-
Señor Presidente, me va a excusar; pero yo quisiera el asentimiento de la Cámara para revisar la votación de dos disposiciones, que creo que por un error, por falta de información, no se aprobaron.
Una de ellas es el artículo I, en la página 71 del comparado, que se refiere al personal de los Servicios del Trabajo, a los que en la reestructuración que se hizo me parece que fue el año 1968por un error no se les mantuvo el derecho al sueldo del grado superior, habiéndose mantenido para todos los demás Servicios reestructurados.
Y ese artículo que viene con la letra I) tiene por objeto precisamente otorgar el beneficio a partir del año 1970.
El señor PALESTRO.-
¡Este Ministro sí que es grande!
Risas en la Sala.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Señores Diputados, ¿habría acuerdo para reabrir debate sobre el artículo señalado por el señor Ministro?
Acordado.
Si le parece a la Sala, se dará por aprobado el artículo.
Aprobado.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor MONCKEBERG.-
A ver, ¿cómo es eso?
El señor MERCADO ( Presidente).-
Señores Diputados, se ha pedido el asentimiento para reabrir debate sobre el artículo....
El señor HUEPE.-
....sólo.
El señor MERCADO ( Presidente).-
.... Z.
El señor HUEPE-. ¿Me da un minuto, para explicar? Podría explicarlo en un minuto.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Solicito la venia de la Sala para conceder un minuto al Diputado señor Huepe, para que dé una explicación al respecto.
Acordado.
El señor HUEPE.
Señor Presidente, por un error, denantes, al hacer la votación del artículo Z, se había excluido solamente la Dirección de Aprovisionamiento del Estado; pero, en realidad surgieron algunos problemas posteriores con la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Justicia, la Dirección de Tierras y otras reparticiones que ahí figuran. Y como habría acuerdo total, por parte de los funcionarios de la Oficina de Presupuestos del Ministerio del Interior y del Ministerio de Hacienda para aceptar este artículo, por eso nosotros hemos solicitado, con el acuerdo de todos los Comités, la reapertura del debate en el artículo Z, pidiendo la división de la votación y considerando solamente la Oficina de Presupuesto del Ministerio del Interior, y de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, para lo cual en principio hay acuerdo unánime de los Comités. Así solucionaríamos de inmediato el problema de estos dos Servicios. Y no los perjudicaríamos, debido a que se votaron en conjunto con otros Servicios respecto de los cuales había dudas por parte de algunos señores parlamentarios.
El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).-
Señor Presidente, yo creo que la información es más amplia, porque realmente el acuerdo a que se llegó era respecto de todos los servicios, salvo dos: la Dirección de Aprovisionamiento del Estado y la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Justicia. Respecto de todas las demás, se me pidió a mí hacer una aclaración que yo la hice en la discusión en el sentido de que el Ministerio de Tierras iba a tener la misma escala que el sector agrícola y que se iban a hacer los ascensos en conformidad con el escalafón. Con esa garantía y con consulta a los gremios, en virtud de esa aclaración, la Asociación Nacional de Empleados Fiscales aceptó que se diera curso a la reapertura del debate con el objeto de obtener la aprobación. Yo, personalmente, pediría que el artículo Z se aprobara, sin la mención de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, por haber problemas pendientes, y de la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Justicia.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Solicito el asentimiento de la Sala para conceder un minuto al Diputado señor Jorge Ibáñez.
Acordado.
Puede usar de la palabra Su Señoría.
El señor IBAÑEZ.-
Señor Presidente, en realidad, la información que ha dado el Ministro de Hacienda debe ser ampliada con los antecedentes que se nos han entregado, hace pocos minutos, al DiputadoFigueroa y a mí, en el sentido de que las dificultades que inicialmente surgieron con la Oficina del Presupuesto del Ministerio de Justicia y también con la
Dirección de Aprovisionamiento del Estado habrían sido resueltas. De tal manera que, en estos instantes, prácticamente los distintos Servicios mencionados en este artículo Z estarían en condiciones de contar con la aprobación de los distintos gremios. En estas condiciones, señor Presidente, nosotros vamos a votar favorablemente la reapertura del debate primero y, en seguida el artículo.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Solicito la venia de la Sala para conceder medio minuto al Diputado señor Schnake, don Erich.
Acordado,
El señor SCHNAKE.-
Señor Presidente, los Diputados socialistas estaríamos absolutamente de acuerdo en votar el artículo Z completo, sobre la base del compromiso que el señor Ministro ha expresado y que le pediríamos que lo ampliara para todos aquellos casos en que no sepamos a ciencia cierta si todavía subsisten o no las dificultades en el sentido de que las reestructuraciones por la amplitud que ellas tienen, no se lleven a cabo sin previa consulta y de acuerdo con la correspondiente directiva gremial. Sobre esa base solamente, nosotros aprobaríamos el artículo Z completo.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Solicito la venia de la Sala para reabrir el debate sobre este artículo Z.
Acordado.
Puede usar de la palabra el señor Ministro.
El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).-
Señor Presidente, yo quiero ser bien claro y bien franco. El acuerdo es el de la consulta. Pero no podría ser que el gremio o la asociación determinara cuál fuera la reestructuración. Quiero ser claro para que no haya problemas posteriores en esto de que habrá una consulta; y si no hay acuerdo, bueno no hay reestructura.
El señor SCHNAKE.-
Claro.
El señor MERCADO ( Presidente).-
¿Habría acuerdo para aprobar el artículo completo?
El señor ACEVEDO.-
Un momento.
El señor CADEMARTORI.-
Pido la palabra.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Solicito la venia de la Sala para conceder un minuto al señor Cademártori.
Acordado.
El señor CADEMARTORI.-
Señor Presidente, creo que el artículo Z, en realidad, tal como viene redactado, crea una serie de dudas a los parlamentarios que queremos favorecer a los servicios a los cuales la reestructuración debería producirles un mejoramiento. Pero dice, por ejemplo, en la primera parte del artículo, que se autoriza al Presidente de la República entre otras cosas para que "pueda darles nueva estructura; alterar su dependencia";funcionar servicios; "ampliar, reducir o suprimir servicios, cargos y empleos". Esto puede significar, sin lugar a dudas, tal como está redactado, el desahucio de personal de estos Servicios. Y este personal se iría entonces....
Un señor DIPUTADO.-
El inciso segundo lo prohíbe.
El señor CADEMARTORI.-
Claro. Por eso, pediría al señor Ministro que nos explicara el alcance que tiene entonces la disposición del inciso segundo, que dice que "la aplicación de estas facultades no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o beneficios....".
Entonces, ¿cuál es el objeto de haber colocado la frase sobre reducción y supresión de servicios, cargos o empleos?
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
¿Si me permite?
El señor MERCADO ( Presidente).-
Puede hacer uso de la palabra el señor Ministro de Hacienda.
El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).-
Señor Presidente, esta terminología tiene que ser usada cuando se cambia del sistema de planta a un Servicio, o en el caso, como ser; de la Oficina del Presupuesto, que se refunda dentro del mismo Ministerio con la Subsecretaría o con otro Servicio. Este es el único objeto.
Pero hay una garantía en el inciso segundo, que establece que por ningún motivo puede eliminarse personal, ni disminuirse sus beneficios.
El señor CADEMARTORI.-
Nosotros no vamos a votar. No queremos asumir la responsabilidad....
El señor MERCADO ( Presidente).-
Si le parece a la Sala, se aprobará en su totalidad este artículo Z.
El señor CADEMARTORI.-
No hay acuerdo por nuestra parte. Entonces ¿para qué se reabre?
El señor MERCADO ( Presidente).-
En votación.
(-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Pero si se acordó la reapertura del debate sobre este artículo Z....
Así es.
En votación.
El señor CADEMARTORI.-
Nos vamos a abstener.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 45 votos.
El señor MERCADO ( Presidente).-
Aprobado el artículo.
Terminada la discusión del proyecto.
Senado. Fecha 31 de diciembre, 1969. Informe Comisión Legislativa en Sesión 33. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.
2.- INFORME DE LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBIERNO Y HACIENDA RECAÍDO EN LAS OBSERVACIONES FORMULADAS POR EL EJECUTIVO AL PROYECTO DE LEY QUE REAJUSTA LAS REMUNERACIONES DE LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO, PARA 1970.
Honorable Senado:
Vuestras Comisiones Unidas de Gobierno y Hacienda pasan a informaros las observaciones del Ejecutivo al proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los sectores público y privado, para 1970.
A la sesión en que se consideró esta materia asistieron, además de los miembros de las Comisiones los Honorables Senadores señores Altamirano, Ferrando, Ibáñez e Irureta; el señor Ministro de Hacienda; los señores Subsecretarios de Relaciones Exteriores y de Trabajo, y delegaciones de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), de la Asociación Nacional de Empleados Semifiscales (ANES) y de la Asociación de Empleados de la Sindicatura General de Quiebras, a las que vuestras Comisiones escucharon.
Con el objeto de cumplir el acuerdo del Senado de considerar estas observaciones en sesiones especiales que se celebrarán en el día de hoy, vuestras Comisiones sólo dispusieron de una sesión para estudiar este asunto, la que debió iniciarse a las 22,10 del martes 30 del presente, hora en que se recibió en la Secretaría de la Corporación el respectivo oficio de la Honorable Cámara de Diputados en que comunicó los acuerdos adoptados respecto de las Observaciones del rubro, y se prolongó hasta las 4,20 de la madrugada de hoy.
Comprenderá el Honorable Senado que, por las razones anotadas, no nos ha sido posible confeccionar el presente informe en la forma completa que hubiéramos deseado, a fin de posibilitaros la cabal comprensión de los acuerdos adoptados por vuestras Comisiones. De ahí que hubo consenso unánime para estimar que este documento debe circunscribirse a expresaros las constancias principales respecto de las observaciones en referencia y a consignar los acuerdos recaídos en éstas.
Sobre este particular, diversos señores Senadores miembros de vuestras Comisiones hicieron presente que el plazo verdaderamente angustioso en que se debió estudiar estas observaciones, muchas de las cuales versan sobre materias ajenas a las contenidas en el proyecto aprobado por el Congreso, no parece la forma más adecuada de legislar sobre un asunto de trascendencia nacional, sobre el cual y de acuerdo con el Reglamento del Senado, vuestras Comisiones deben proporcionar a la Sala de la Corporación los antecedentes que permitan su adecuada resolución.
De acuerdo a lo anterior, nos referiremos en primer término a aquellas observaciones recaídas en el articulado de] proyecto, que nos merecen especial consideración:
Artículo 19
El Ejecutivo propone suprimir este artículo que dispone que el porcentaje de reajuste a que se refiere el artículo 1º del proyecto se aplicará, respecto del personal de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, también sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1969 que no se determinen como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base.
Vuestras Comisiones acordaron dejar constancia de que el Ejecutivo considera este precepto inoficioso, pues lo dispuesto en su texto corresponde a lo establecido en el artículo 1º.
Además, que su inclusión en esta ley podría prestarse a interpretaciones erradas, ya que podría concluirse que si fue necesaria esta norma para los Ferrocarriles del Estado y no se dijo lo mismo de los demás Servicios, para éstos no se reajustarían las remuneraciones adicionales que no se determinan como un porcentaje de los sueldos de estos Servicios.
Artículo 23
Esta disposición interpreta el artículo 3º de la ley Nº 16.528, y declara que la exención tributaria a que se refiere esa ley y el Nº 5 del artículo 18 del decreto de Economía Nº 1.270, de 1966, no constituye exención al impuesto establecido en los artículos 134 y siguientes de la ley Nº 15.575.
El Ejecutivo ha formulado indicación para agregar a este precepto una frase final con el objeto de que la norma interpretativa sólo produzca efectos a contar de la fecha de vigencia de la presente ley.
El Honorable Senador señor Chadwick manifestó su oposición a este veto, fundado en las siguientes razones:
1.- El artículo 134 de la ley Nº 15.575 establece un impuesto de dos centavos de dólar americano por libra de cobre que se exporte sin refinar. A este tributo quedan afectas, según el precepto citado, las exportaciones de la mediana minería.
Posteriormente, se dictó la ley Nº 16.528, la que en su artículo 3º favoreció a las citadas empresas con una exención tributaria de pleno derecho.
Tal beneficio no es posible extenderlo al impuesto creado en la mencionada ley Nº 15.575, norma especial que no puede entenderse derogada o modificada por un precepto de carácter general.
Sin embargo, las referidas empresas hicieron valer una interpretación distinta, a todas luces, errada, en virtud de la cual eludieron el pago de los impuestos correspondientes.
Tal situación determinó que el Servicio de Impuestos Internos girara las cantidades correspondientes al tributo evadido, resolución que motivó el reclamo de las empresas interesadas, el que pende del fallo de las autoridades pertinentes.
2.- Por medio de la disposición aprobada por el Congreso Nacional se precisó el verdadero sentido y alcance de las normas legales en cuestión, declarándose que la exención de pleno derecho no comprende al tributo establecido en el artículo 134, ya referido. Este precepto, además de interpretar fielmente la disposición antes mencionada, significa una justa sanción a la actitud abusiva de las compañías mineras señaladas.
3.- La observación del Ejecutivo vulnera totalmente el espíritu del legislador. En efecto, no sólo priva a la norma de los caracteres y virtudes reseñados, sino que le otorga un significado distinto, perjudicial a los intereses del Fisco y contrario a los preceptos de la Constitución Política del Estado.
Señaló que el veto determinará que el artículo en debate sea usado como factor decisivo en favor de las empresas mineras en los litigios respectivos, ya que seguramente se argumentará que la interpretación sólo para el futuro significa que la tesis de aquéllas era la correcta.
El Honorable Senador señor García expresó que esta norma era, a su juicio, inconstitucional, toda vez que se avocaba causas pendientes. Por esta razón, fundamentalmente, manifestó su criterio contrario a la disposición aprobada por el Congreso, que constituye un elemento que beneficiará al Fisco en el conflicto planteado, al establecer una interpretación favorable a sus intereses; y exteriorizó su oposición al precepto agregado por el veto, con motivo de que éste, por su parte, redundará en favor de las compañías mineras antes citadas, según lo explicó anteriormente el señor Chadwick. Por último, agregó que como ya no era posible eliminar ambas disposiciones -el artículo 23 y la agregación propuesta por el Ejecutivo- se abstendría de votar.
Artículo 37
Este precepto establecía que durante 1970 no se podrían autorizar reajustes superiores al 28% respecto de los precios vigentes en el mes de diciembre de 1969.
El Ejecutivo ha propuesto sustituirlo por otro en que se eleva el porcentaje citado a un 29% y se dispone que podrán, sin embargo, otorgarse reajustes superiores al expresado cuando éstos se funden en alzas de precios de materias primas importadas, aplicación de impuestos directos al consumo, cumplimiento de políticas de precios de productos agropecuarios, financiamiento de programas de inversión de las empresas del Estado o en la incidencia que tales reajustes tengan en otros precios o tarifas.
El Honorable Senador señor Von Mülhenbrock manifestó su opinión favorable a la observación, ya que ésta permite paliar en gran parte los efectos nocivos que el artículo aprobado por el Congreso tendría para la economía nacional. Así, señaló por vía de ejemplo que la firma Chiprodal estaba estudiando la posibilidad de paralizar sus actividades en razón de la existencia de una política de precios absolutamente desfavorable, la que se vería agravada por la dictación de un precepto como el aprobado por el Parlamento. Agregó que en el caso de la firma citada se encontraban también otras importantes empresas de producción lechera, respecto de las cuales la disposición referida implicaría mantener el deterioro de por lo menos un 10% que afecta a los precios de sus artículos.
El Honorable Senador señor Montes hizo presente que esta disposición del Congreso se contaba entre las más importantes que contiene el proyecto. Lamentó, en consecuencia, la sustitución propuesta, estipulando que -teniendo en cuenta, la resolución de la Honorable Cámara ele Diputados- la aprobaría, pero sin las excepciones establecidas en la frase final.
Artículo 40
Establecía una indemnización por años de servicios, de cargo de los empleadores, en favor de los empleados y obreros del sector privado, para el caso de despido o terminación de sus contratos.
El Ejecutivo propuso reemplazar esta norma por otra que faculta al Presidente de la República para modificar las disposiciones de la llamada "Ley de Inamovilidad", estableciendo que en el ejercicio de esta atribución no se podrá alterar, en perjuicio de los trabajadores, ninguno de los derechos que dicha ley contiene en favor de éstos.
El Honorable Senador señor Von Mülhenbrock hizo presente su conformidad con el veto, por estimar que constituye el camino adecuado para conceder a los trabajadores el beneficio de la indemnización por años de servicios, de cuyo otorgamiento es partidario. Agregó que la disposición observada si bien responde a una intención justa, careció de un debido estudio.
El Honorable Senador señor Montes manifestó que el veto hace ilusorio el derecho que se pretendió conceder a los trabajadores.
El Honorable Senador señor Chadwick acotó que las limitaciones que se imponen al Jefe del Estado al concedérsele la facultad referida, no constituyen un resguardo efectivo para los intereses de los trabajadores, ya que pueden formalmente conservarse los derechos de éstos, pero cambiándose su contenido.
A continuación, os explicaremos los acuerdos más importantes recaídos en los artículos nuevos propuestos por el Ejecutivo.
Artículo E
Como consta en el oficio de observaciones, esta norma tiene por objeto reactualizar en cierto modo, las disposiciones similares contenidas en las leyes Nº 16.840 y 17.073 permitiendo la revalorización de los inventarios que han sido valorados bajo ciertas técnicas o métodos contables que apartan del costo directo de que se trata el artículo 24 de la Ley de la Renta, mediante el pago de un impuesto único del 20%, en vez del 10% que establecían las disposiciones anteriores.
De esta manera se desea solucionar definitivamente las controversias que se han suscitado entre los contribuyentes y el Servicio de Impuestos Internos en materia de valorización de inventarios, como asimismo respecto de la aplicación de las leyes indicadas anteriormente, las que resultaron prácticamente inoperantes para dichos contribuyentes. El impuesto único que se propone es más o menos equivalente en su tasa al impuesto a la renta de 1° Categoría.
Con todo, se han previsto en el veto propuesto ciertas normas que resguardan el interés fiscal, impidiendo la anulación, rectificación o devolución de impuestos ya declarados o pagados, como asimismo un menor pago de impuesto a la renta con motivo de la aplicación de la disposición en referencia. Además se les obliga a los contribuyentes para que en el futuro ajusten la valorización de sus inventarios al sistema contemplado en el artículo 24 de la Ley de la Renta.
Por otra parte, se deja establecido que mediante esta disposición no podrán regularizarse las omisiones de existencias físicas ni cualquier otro procedimiento doloso destinado a evadir el impuesto.
Además, aquellos contribuyentes que hubieren actuado de buena fe pueden impetrar la condonación de hasta el 70% de los intereses y multas por los impuestos adeudados, que es una norma general en materias tributarias.
Finalmente, el señor Ministro de Hacienda expresó en el seno de vuestras Comisiones Unidas que el rendimiento estimativo de este precepto podría calcularse en Eº 20 millones.
El Honorable Senador señor García manifestó que la observación es similar a una indicación de Su Señoría la que fue retirada por no haber encontrado ambiente favorable en la oportunidad en que fue presentada.
Explicó que ella tiende a permitir la revalorización del activo realizable, que es el que sufre un mayor impacto por causa de la inflación, lo cual deja a las empresas en situación desmejorada frente a otras que tienen su capital en bienes del activo inmovilizado.
Añadió que el problema suscitado entre algunos contribuyentes y el Servicio de Impuestos Internos se debe a que inicialmente la legislación permitía la confección de los inventarios mediante cualesquiera de los sistemas admitidos por la técnica contable. En 1963, se agregó al artículo 16 del Código Tributario un inciso segundo nuevo que faculta a Impuestos Internos para determinar las normas a seguir para realizar nuevos inventarios con el objeto de establecer la renta de un contribuyente. Por último, en el año 1968, la aludida repartición impartió instrucciones para todo el país en lo relativo a la valorización de los inventarios, disponiendo que éstos se fijarían por el valor de la última compra, con lo que se produce una revalorización anual automática. Sin embargo, esta diferencia de valores sólo aparece en los libros y no corresponde a una utilidad efectivamente percibida, a pesar de lo cual causa un impuesto.
La referencia al artículo 24 de la Ley de la Renta, a juicio de Su Señoría, origina una confusión, ya que dicha norma no señala qué se entiende por costo directo y permite pensar que podrían emplearse diversos sistemas de confección y valorización de un inventario cuando no se pretende acogerse al beneficio en debate.
El Honorable Senador señor Chadwick declaró, en primer término, que la observación pretende establecer un sistema excepcional, más favorable, para aquellas personas que no cumplieron con la ley en la valorización de su inventario.
Añadió que no podía presumirse que había buena fe en esos contribuyentes que no cumplieron disposiciones expresas de Impuestos Internos y cuya infracción fue sorprendida por los inspectores del Servicio.
Expresó que la observación persigue hacer un blanqueo de capitales, entendiendo por tal no sólo la incorporación al inventario de bienes físicos ocultados, sino que también la aparición de utilidades escondidas que salen a la luz por la simple aplicación de una ley que no se deroga, cual es el artículo 24 de la Ley de la Renta.
Manifestó que el expediente utilizado por los contribuyentes que la norma beneficia, para ocultar utilidades, consiste en avaluar las mercaderías en el inventario por su menor valor, para posteriormente apreciarlas en uno mayor en el momento de hacer la deducción de los costos directos que permiten calcular la renta bruta para los efectos del impuesto a la misma.
Si se considera que el rendimiento estimado para este tributo es de Eº 20 millones y que su tasa es de 20%, debe concluirse que el monto de las utilidades ocultadas asciende a Eº 100 millones.
A juicio de Su Señoría, no es efectivo el argumento que reduce la cuestión al modo 'de confeccionar los inventarios, pues se estaría interpretando el único sentido y alcance que puede tener el artículo 24 de la ley Nº 15.564. Expresó que hay un solo costo directo de una mercadería y que ése es el costo real.
El Honorable Senador señor Miranda manifestó que, dada la complejidad de la materia, se abstendría de votar en esta oportunidad y que sólo luego de un mayor estudio podría asumir una actitud definitiva sobre este particular.
Artículo F
Faculta al Presidente de la República para rebajar o suprimir la tasa del impuesto que afecta a las entradas a espectáculos exentos del impuesto establecido en la ley Nº 5.172.
Como os lo expresamos más adelante, esta observación fue aprobada unánimemente por vuestras Comisiones.
En el curso de la discusión de esta norma, los Honorables Senadores señores Chadwick y Miranda pidieron se dejara constancia de la grave situación que afecta a las localidades de escasa población respecto de los impuestos que gravan los espectáculos públicos. Recordaron que éstos están afectados por impuestos que se elevan a un 67%, lo que determina privar a los habitantes de estos pueblos, en su mayoría de escasos recursos, de la posibilidad de gozar de esta clase de esparcimientos. Agregaron que era necesario corregir esta situación, originada en el hecho de aplicar iguales normas tributarias -en este aspecto- a las pequeñas y grandes ciudades, lo que obviamente no es adecuado.
Artículo V
En su letra b), sustituye el inciso tercero del artículo 27 ele la ley Nº 11.469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República, por una norma que dispone que los cargos que no puedan desempeñarse sin estar en posesión de un título universitario, tendrán asignada la remuneración correspondiente al grado, aumentada hasta en un 50%.
El señor Ministro de Hacienda manifestó que la disposición propuesta sólo se diferencia de la vigente en que ésta enumera taxativamente los profesionales que tienen derecho al beneficio antes señalado.
El Honorable Senador señor Miranda hizo notar que la nueva redacción excluía a los contadores, quienes gozan de dicho beneficio a pesar de que no están en posesión de un título universitario.
En virtud de lo dicho por el señor Senador, tanto vuestras Comisiones como el señor Ministro de Hacienda estuvieron concordes en la necesidad de rechazar la modificación en referencia, en el entendido de que ella se incorporará -una vez salvada la omisión referida-en otro proyecto de ley.
Artículos Y, Z, BB y CC
Todas estas disposiciones autorizan al Presidente de la República para modificar las plantas de diversos Servicios, reorganizarlos y fijar sus remuneraciones.
Con relación a estos preceptos, el Presidente de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales manifestó que -aunque, en principio, dicha organización era contraria a la delegación de facultades legislativas al Presidente de la República en estas materias- apoyaban estas iniciativas, originadas en un compromiso entre el Gobierno y esa Agrupación, en virtud del cual aquél se obligó a dictar los respectivos decretos con fuerza de ley, previos acuerdo de los gremios correspondientes.
El señor Ministro de Hacienda ratificó ante vuestras Comisiones el referido compromiso.
El Vicepresidente de la Asociación de Empleados de la Sindicatura General de Quiebras hizo presente que el señor Ministro de Justicia se comprometió a adoptar respecto de ese Servicio las medidas que se señalan en memorándum suscrito por el Subsecretario de esa Cartera, y que se acompaña como anexo de este informe. Agregó que dicho compromiso fue hecho suyo por el señor Ministro de Hacienda, solicitando que se dejara constancia de este hecho para la historia de la ley.
El señor Ministro de Hacienda puntualizó que el citado convenio se cumpliría en cuanto no ocasionara problemas con los escalafones del Poder Judicial, los que mantienen cierta equivalencia con los de la Sindicatura General de Quiebras.
El Honorable Senador señor García expresó que votaría favorablemente las disposiciones por medio de las que se delegan facultades al Presidente de la República. Hizo presente que esta posición era consecuente con la que mantuvo respecto de las reformas constitucionales atinentes a este punto. Agregó que, lamentablemente, no se observaba la misma consecuencia en algunos sectores políticos y gremiales que al momento de discutirse por el Congreso Pleno las reformas constitucionales manifestaron públicamente su opinión contraria a la delegación de facultades legislativas.
Los Honorable Senadores señores Chadwick y Miranda respondieron que ambas situaciones eran enteramente distintas, ya que por medio de éstos preceptos se posibilita, de acuerdo a los compromisos antes señalados, que los gremios discutan con el Ejecutivo. Agregaron que las normas en referencia eran pues, en este sentido, de indudable beneficio para los trabajadores.
El Honorable Senador señor Montes manifestó que, a su juicio, estos artículos no otorgan suficientes garantías a los empleados fiscales. No obstante, y atendida la petición de éstos en el sentido de que el Senado apruebe estas normas, anunció que se abstendría de votar el artículo Z, mientras lo estudiaba con mayor detención.
Por último, respecto de estas disposiciones, vuestras Comisiones acordaron dejar constancia de que aprobaron el artículo BB en el entendido de que en relación a él también existe el compromiso del Ejecutivo de no dictar los decretos respectivos sin previa consulta y conformidad de los personales interesados, punto acerca del cual el señor Ministro de Hacienda planteó su acuerdo.
Artículo U
Este precepto grava con una tasa equivalente a un tercio del valor de los certificados corrientes los certificados de nacimientos, matrimonios, defunciones y otros, que actualmente se encuentran exentos, destinando el 70% del rendimiento del tributo a mejorar la situación de los funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación.
El Honorable Senador señor Chadwick manifestó su oposición a que se grave a las personas en los actos obligatorios que deben realizar en su vida ciudadana -relacionados con la prueba de su estado civil- para regularizar las remuneraciones de un sector de empleados.
El Honorable Senador señor Miranda coincidió con lo expuesto por el señor Chadwick, agregando que no le parecía propio de una adecuada técnica legislativa aprobar reajustes para un servicio con cargo a sus propios recursos. Manifestó que, no obstante, votaría afirmativamente la disposición por no existir otra solución para resolver el problema de este personal.
El Honorable Senador señor Von Mühlenbrock hizo presente que concurriría con su voto a aprobar el precepto sólo porque beneficiaba a un Servicio verdaderamente postergado.
Artículo NN
Legisla acerca de remuneraciones de los empleados municipales.
El señor Ministro de Hacienda expresó que la norma era fruto de un acuerdo con dichos empleados.
El Honorable Senador señor Chadwick solicitó se dejara constancia que el precepto recibía la aprobación de vuestras Comisiones sobre la base de lo afirmado por el señor Ministro.
De conformidad con lo expresado, vuestras Comisiones Unidas de Gobierno y Hacienda pasan a daros cuenta de las resoluciones que han adoptado, y tienen el honor de proponeros que toméis los acuerdos que se indicarán respecto de las observaciones formuladas por el Ejecutivo, en segundo trámite, al proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los sectores público y privado, para el año 1970:
Artículo 2º (*)
1.- Aprobar la que consiste en agregar el inciso final que a continuación se transcribe:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el personal del Magisterio que se rige por el artículo 3º de la Ley Nº 16.930 tendrá derecho a la bonificación complementaria de veinte escudos.".
Esta observación fue aprobada por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, la agregación de este inciso.
Artículo 5º
(**) 2.- Aprobar la que consiste en suprimir en el inciso tercero la palabra "base".
Este acuerdo fue adoptado con el voto en contra del señor Montes y la abstención del señor Chadwick.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación. (El pronunciamiento del Senado no produce efectos jurídicos).
(*) 3.- Rechazar la que consiste en agregar, en el inciso tercero, después del punto que sigue a la palabra "sueldo", la siguiente frase:
"Tendrá carácter de sueldo base sólo la parte de la asignación que se determinó por aplicación del porcentaje sobre el sueldo base de las escalas respectivas".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
Artículo 7º (*)
4.-Aprobar la que consiste en intercalar el siguiente inciso tercero nuevo:
"La primera diferencia mensual determinada por la aplicación de este artículo quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las Cajas de Previsión correspondientes".
Esta agregación fue acordada por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados, también, la aprobó.
Artículo 9° (*)
5.- Rechazar la que consiste en suprimir el artículo 9º, que a continuación se transcribe, e insistir en la aprobación del texto primitivo:
"Artículo 9º.- Declárase que el inciso cuarto del artículo 1° de la Ley Nº 17.015 de 31 de octubre de 1968, se limitó a derogar el párrafo 4º del Título II del D.F.L. Nº 338 de 1960 y el artículo 20 de la Ley Nº 7.295, respecto de los servicios enumerados en el mismo precepto, y sólo a contar desde el 1° de enero de 1969. En consecuencia, los funcionarios que adquirieron antes de esta fecha alguno de los beneficios establecidos en el referido párrafo o en el artículo citado, lo han conservado con posterioridad a ella.".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó, también, la observación e insistió en el texto primitivo.
Artículo 10 (**)
6.- Aprobar la que consiste en suprimir el artículo 10, que a continuación se transcribe:
‘Artículo 10.- Reemplázase, a contar desde el 1° de enero de 1970, el artículo 21 de los Estatutos de la Caja de Previsión de los Empleados de la Empresa de Agua Potable de Santiago, por el siguiente:
"Artículo 21.- La Caja reajustará anualmente en el mismo porcentaje en que se aumente el sueldo vital, escala A), del departamento de Santiago, a contar desde el 1° de enero de cada año, las pensiones de jubilación, invalidez y montepío a que se refieren estos Estatutos y que tengan un año de vigencia.".".
Este acuerdo fue adoptado con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Lorca (dos votos), Isla, Palma, García y Von Mühlenbrock y los votos en contra de los Honorables Senadores señores Aguirre, Chadwick, Miranda y Montes.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación. (El pronunciamiento del Senado no produce efectos jurídicos).
Artículo l1° (*)
7.- Aprobar la que consiste en sustituir el artículo 11, por el que a continuación se indica:
"Artículo: 11.-El porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1° de esta Ley se aplicará sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1969, respecto del personal de la Empresa Portuaria de Chile, de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 5º del D.F.L. Nº 1 de 1969, dictado en uso de las facultades concedidas por el artículo 82 de la Ley Nº 17.072.
También se aplicará dicho porcentaje sobre los valores contemplados en los incisos doce y trece del artículo 7º de la Ley Nº 16.250, declarados permanentes por el artículo 21 de la Ley Nº 16.464".
Esta observación fue aprobada por unanimidad.
La Honorable Cámara aprobó, también, esta sustitución.
Artículo 14 (**)
8.- Aprobar la que consiste en suprimir el inciso segundo del artículo 14, que a continuación transcribimos:
"Artículo 14.- Las pensiones del personal a que se refiere el inciso primero del artículo 1º de esta ley, que se reajustan de acuerdo con su similar en servicio activo recibirán como mínimo el mismo porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1° de esta ley sobre la pensión al 31 de diciembre de 1969.
Igualmente, las pensiones de los funcionarios de Santiago a que se refiere el artículo 14 de la Ley Nº 11.469, que jubilaron a partir del mes de enero de 1967 y que no hayan sido reajustadas en los años 1967, 1968 y 1969, recibirán como mínimo el mismo porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1º de esta ley, sobre la pensión al 31 de diciembre de 1969, que será exclusivamente de cargo del organismo de previsión al que sus jubilaciones están acogidas.".
La supresión del inciso segundo de este artículo fue acordada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Chadwick y Miranda.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación. (El pronunciamiento del Senado no produce efectos jurídicos).
Artículo 15 (*)
9.- Rechazar la que consiste en sustituir el artículo 15, por el que a continuación transcribimos, e insistir en la aprobación del texto primitivo de esta disposición:
"Artículo 15.- Facúltase al Presidente de la República para entregar durante el año 1970 a los Servicios e Instituciones enumerados en el artículo 239 de la Ley Nº 16.840, excluidas la Caja de Accidentes del Trabajo, la Empresa Portuaria de Chile y el Servicio Médico Nacional de Empleados e incluidas la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, la Corporación de Obras Urbanas, el Instituto Laboral y de Desarrollo Social y la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, las cantidades que sean necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
Al personal de las Instituciones y Servicios a que se refiere este artículo, cualquiera que sea el régimen de remuneraciones a que estén afectos, les corresponderá en el año 1970 únicamente el porcentaje de reajuste del Sector Público, exceptuando el de las Universidades de Chile y Técnica del Estado, las que mantendrán las facultades legales que les corresponden en materia de fijación de las remuneraciones de sus personales.".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó, también, esta observación e insistió en la aprobación del texto primitivo del artículo 15.
Artículo 19 (**)
10.- Rechazar la que consiste en suprimir el artículo 19. Vuestras Comisiones no han insistido en la aprobación del texto primitivo de la referida disposición.
Este acuerdo se adoptó con los votos favorables de los señores Aguirre, Chadwick, García, Miranda, Montes y Von Mülhenbrock y en contra de los señores Lorca (dos votos), Isla y Palma.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó, también, esta observación sin insistir en la aprobación del texto primitivo. (El pronunciamiento del Senado no produce efectos jurídicos).
El texto del artículo 19 aprobado por el Congreso Nacional es del siguiente tenor:
"Artículo 19.- El porcentaje de reajuste a que se refiere el artículo 1º que corresponde a los empleados y obreros de los Ferrocarriles del Estado, se aplicará también sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1969, que no se determinen como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base.".
Artículo 20 (*)
11.- Aprobar la que consiste en reemplazar el artículo 20 por el siguiente:
"Artículo 20.- El mayor gasto de cargo fiscal que resulte por aplicación de las disposiciones de esta ley se podrá financiar indistintamente con cargo al ítem 006 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda de la Ley de Presupuestos para 1970 o con cargo a la presente ley.".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, la sustitución de este artículo.
Artículo 22
(*) 12.- Aprobar las modificaciones que, por la vía de la observación, se introducen al Nº 2 de la letra b) de este artículo que, a su vez, modifica al artículo 136 de la Ley Nº 15.575, y que son del tenor siguiente :
"a) Poner una coma (,) antes y coma (,) después de la frase intercalada "según corresponda";
b) Cambiar la preposición "a", que sigue a "corresponda" por la preposición "para";
c) Cambiar la palabra "deseen" por "desee";
d) Cambiar la palabra "recibir" por "recibirse".".
Como consecuencia de la aprobación de este veto, el Nº 2 de la letra b) del artículo 22 queda redactado como sigue:
"2.- Las exportaciones de la pequeña y mediana minería, cuando el Ministro de Minería, en resolución fundada, .certifique que no hay en Chile capacidad de fundición o refinación, según corresponda, para los productos que se desee exportar, o que por cualquier motivo no pueda recibirse dichas producciones para su tratamiento.
El Ministro de Minería deberá declarar, antes del 30 de septiembre de cada año, la capacidad de fundición y refinación disponible para el año siguiente.".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, estas observaciones.
(*) 13.- Rechazar la que consiste en suprimir en el inciso primero del artículo nuevo que se agrega por el Nº 2º del artículo 22, la frase que sigue a las palabras "Banco Central de Chile", e insistir en la aprobación del texto primitivo de este inciso.
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó, también, esta observación e insistió en la aprobación del texto primitivo.
(**) 14.- Aprobar la que consiste en suprimir en el inciso sexto del artículo nuevo que se agrega por el Nº 2 del artículo 2i2, las palabras "a la Empresa Nacional de Minería".
Este acuerdo fue adoptado con los votes en contra de los Honorables Senadores señores Chadwick, Miranda y Montes.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación. (El pronunciamiento del Senado no produce efectos jurídicos).
Artículo 23
15.- Rechazar la que consiste en agregar la siguiente frase a continuación del punto final de este artículo: "Esta interpretación producirá efectos a contar de la fecha de vigencia de la presente ley.".
Este acuerdo fue adoptado con las abstenciones de los Honorables Senadores señores Palma, García y Von Mühlenbrock.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
Artículo 24
16.- Rechazar la que consiste en suprimir el artículo 24, que a continuación se transcribe, e insistir en la aprobación del texto primitivo:
"Artículo 24.- Se establecerá anualmente para cada productor de cobre de la mediana minería, el costo de producción, y se agregarán 15 centavos de dólar por cada libra de cobre fino producido en el año, y la suma de ambos guarismos será el precio base.
Para los efectos del inciso siguiente, se entenderá por sobreprecio todo el excedente obtenido en la venta del cobre sobre el precio base.
El 50% del excedente a que se refiere el inciso anterior se destinará a beneficio fiscal y se aplicará sobre el total anual de las ventas de cobre que efectúe cada empresa, ya sea que se venda en forma de minerales, concentrados, precipitados, cementos, blister, ánodos o cualquier otra forma de cobre.
La norma del inciso anterior se aplicará cualesquiera que sean las exenciones o franquicias de que goce la empresa productora, por disposiciones legales o reglamentarias generales o especiales y se deducirá de la renta bruta para la determinación de las rentas imponibles.
Al Servicio de Impuestos Internos corresponderá la fiscalización del pago que deba enterar cada empresa productora según los precios bases establecidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.".
Este acuerdo fue adoptado con los votos en contra de los Honorables Senadores señores García y Von Mühlenbrock.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó, también, esta observación e insistió en la aprobación del texto primitivo.
Artículo 30 (*)
17.- Aprobar la que consiste en sustituir el artículo 30, por el siguiente:
"Artículo 30.- A contar del 1° de enero de 1970, los trabajadores no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, que laboran en la extracción de ripio, arena y materiales para la construcción, gozarán de un reajuste en sus salarios o tratos similar al mencionado en el artículo 29.
Los trabajadores sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales y que laboran en las actividades señaladas en el inciso anterior se regirán por lo dispuesto en el artículo 32.".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación.
Artículo 31 (*) (**)
18.- Aprobar la que consiste en suprimir en el inciso primero de este artículo la frase "salvo en cuanto éste se refiere a reajuste de remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera;".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación. (El pronunciamiento del Senado no produce efectos jurídicos).
Artículo 35 (*)
19.- Rechazar la que consiste en suprimir el artículo 35, que a continuación se transcribe, e insistir en la aprobación de dicho texto:
"Artículo 35.- A contar de la vigencia de la presente ley la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, podrá contratar préstamos en el Banco del Estado de Chile u otra institución bancaria, que le permitan cancelar lo adeudado a su personal que ha sido declarado cesante o jubilado, especialmente, los desahucios, en conformidad a la ley Nº 7.998.
El préstamo señalado sólo será para cancelar deudas a sus ex servidores que permanecen impagos de sus beneficios.
La Empresa de los Ferrocarriles del Estado reintegrará el préstamo con los valores que ingresa de los descuentos directos del personal consultado en la ley Nº 7.998. Su interés será el mínimo y de cargo de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó, también, esta observación e insistió en la aprobación del texto primitivo.
Artículo 36
20.- Rechazar la que consiste en suprimir el artículo 36, e insistir en el texto que a continuación se transcribe:
"Artículo 36.- Derógase el artículo 65 de la ley Nº 17.073, de 31 de diciembre de 1968.
El mayor ingreso tributario derivado de la supresión de la franquicia a que se refiere el inciso anterior, se destinará a los programas de operación sitio, préstamos a cooperativas y viviendas populares urbanas y rurales del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.".
Este acuerdo fue adoptado con los votos en contra de los señoresi García y Von Mühlenbrock.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó, también, esta observación, e insistió en la aprobación del texto primitivo.
Artículo 37
21.- Aprobar la que consiste en sustituir el inciso primero del artículo 37, por el siguiente:
"Artículo 37.- Durante el año 1970 los organismos públicos encargados de la fijación de precios y tarifas no podrán autorizar reajustes en un porcentaje superior a un 29%, respecto de los precios vigentes al 31 de diciembre de 1969. Esta disposición se aplicará especialmente respecto de los productos de primera necesidad, los artículos sujetos a márgenes de comercialización y los servicios de utilidad pública. En caso de que se otorguen alzas parciales durante 1970 ellas en conjunto no podrán exceder el porcentaje antes citado. Sin embargo, podrán otorgarse reajustes superiores al porcentaje antes indicado fundados en alzas de precios de materias primas importadas, en la aplicación de impuestos directos al consumo, en el cumplimiento de políticas de precios de productos agropecuarios, en el f mandamiento de programas de inversión de las empresas del Estado o en la incidencia que estos reajustes tengan en otros precios o tarifas.".
(*).- La sustitución de las tres primeras oraciones de este inciso fue aceptada por unanimidad y la de la última frase, que se inicia con las palabras "Sin embargo,", fue aprobada con los votos en, contra de los señores Aguirre, Chadwick, Miranda y Montes.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
(**) 22.- Aprobar la que consiste en suprimir el inciso segundo del artículo 37, cuyo texto es el siguiente:
"Sin perjuicio de lo anterior, y en lo sucesivo, para autorizar aumentos de precios será requisito previo que la industria o actividad comercial cuyos representantes los requieran eleven una solicitud escrita y fundamentada al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contendrá todos los antecedentes referentes a costos, necesarios para resolver, y la fecha y monto de la última alza obtenida por el solicitante.".
Este acuerdo fue adoptado con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Aguirre, Chadwick, Miranda y Montes.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación. (El pronunciamiento del Senado no produce efectos jurídicos).
Artículo 40
23.- Aprobar la que consiste en sustituir este artículo por el siguiente:
"Artículo 40.- Se faculta al Presidente de la República para que proceda a modificar las disposiciones de la ley N° 16.455, que fija normas para la terminación del contrato de trabajo.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República no podrá alterar, en perjuicio de los trabajadores, ninguno de los derechos que la ley mencionada contempla en favor de éstos.
L modificación referida contemplará:
1).- Precisar los alcances de las causales de terminación del contrato a que se refieren los artículo 2º y 3º de la ley mencionada.
2).- Determinar el Tribunal u organismo competente que conocerá de los reclamos a que se refiere el artículo 5º de la ley mencionada, pudiendo ampliar el plazo para presentar las reclamaciones a que dicha disposición se refiere, fijar el procedimiento a que se sujetarán las reclamaciones respectivas y determinar la procedencia de recursos en contra de las resoluciones judiciales que correspondan.
3).- Establecer sistema de indemnización y sanciones en los casos de terminación injustificada del contrato de trabajo, pudiendo modificar el actualmente existente, sea total o parcialmente, o crear sistemas diferentes.
4).- Precisar o determinar la competencia y procedimiento en los casos a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 16.455.
5).- Contemplar la situación de la transferencia, transmisión o adjudicación del dominio de la empresa o de cualquier derecho que' signifique el cambio de la persona natural o Jurídica en relación con la, terminación del contrato de trabajo y con los derechos que corresponden a los trabajadores.".
Este acuerdo fue adoptado con los votos en contra de los señores1 Aguirre, Chadwick, Miranda y Montes.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación.
Artículo 41 (**)
24.- Aprobar la que consiste en suprimir el artículo 41, cuyo texto se transcribe a continuación:
"Artículo 41.-Las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera de las personas afectas al recargo adicional del impuesto a la Renta de Segunda Categoría, serán reajustadas en un porcentaje igual al 25% del fijado en el artículo 29 de esta ley.".
Este acuerdo fue adoptado con los votos en contra de los señores Aguirre, Chadwick y Miranda.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación. (El pronunciamiento del Senado no produce efectos jurídicos).
Artículo 46 (*)
25.- Aprobar la que consiste en intercalar en el inciso primero entre las expresiones "Laja" y "Los Lagos" la expresión "Panguipulli".
26.- Aprobar la que sustituye en el inciso segundo la expresión "Juez de Talcahuano" por "Jueces de Talcahuano y Panguipulli".
27.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente inciso final a esto artículo:
"Estos Tribunales conservarán como territorio jurisdiccional el mismo que tenían asignado como Juzgados de Letras de Menor Cuantía, excepto el Juzgado de Letras de Pica, cuyo territorio jurisdiccional estará formado por las Comunas de Pica y Lagunas, y el distrito Pintados de la comuna de Pozo Al-monte.".
Las tres observaciones a este artículo 46 fueron aprobadas por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados, también, las aprobó.
Artículo 51
28.- Aprobar la que consiste en sustituir el artículo 51, por el siguiente:
"Artículo 51.- Establécese un recargo, a beneficio fiscal, de 5% sobre todas las multas que se paguen en el país por infracciones a Leyes, Decretos-Leyes, Decretos con Fuerza de Ley, Reglamentos u Ordenanzas Municipales.".
Este acuerdo fue adoptado con la abstención del señor Montes.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación.
Artículo 53
29.- Aprobar la que consiste en intercalar después de la expresión "el beneficio a mayor sueldo que se le" la expresión "hubiere reconocido o se le" y después de la frase "empleados de la 7º Categoría a quienes se les" la expresión "ha reconocido o se les".
Este acuerdo fue adoptado con la abstención del señor Montes.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación.
Artículo 54 (*)
30.- Aprobar la que consiste en sustituir la palabra "Derógase", con que comienza esta disposición, por la expresión "Deróganse" y la que consiste en agregar la siguiente frase, suprimiendo el punto final (.) con que termina, "y el artículo 5º transitorio de la ley N° 1(6.899.".
Esta observación fue aprobada por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación.
Artículo 57 (*)
31.- Aprobar la que consiste en agregar, al inciso segundo de este artículo la siguiente frase final, en punto seguido: "Estos acuerdos deberán ser refrendados por el Ministro de Hacienda.".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
Artículo 59 (**)
32.- Aprobar la que consiste en suprimir el artículo 59, que se transcribe a continuación:
"Artículo 59.- La Caja de Previsión de los Empleados Particulares, la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Empleados y Oficiales, la Caja Bancaria de Pensiones, la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco de Chile, la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, la Caja de Previsión de los Empleados del Banco Central de Chile, la Caja de Previsión de Empleados de la Empresa de Agua Potable de Santiago y la Sección Previsión de la Caja de Amortización, aplicarán conjuntamente con el reajuste general correspondiente al año 1970, un reajuste extraordinario de un 20% a las pensiones y montepíos de hasta 2 sueldos vitales.
Las pensiones inferiores a 2 sueldos vitales más un 20%, recibirán como reajuste extraordinario, la diferencia entre la pensión y 2 sueldos vitales más 20%.
Las Cajas de Previsión pagarán este reajuste extraordinario, hasta la concurrencia de sus disponibilidades.".
Este acuerdo fue adoptado con los votos en contra de los señorea Aguirre, Chadwick, Miranda y Montes.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación pero no insistió en la aprobación de este artículo. (El pronunciamiento del Senado no produce efectos jurídicos).
Artículos nuevos
(*) 33.- Rechazar la que consiste en agregar el siguiente artículo A:
"Artículo A.- Intercálase entre los artículos 72 y 73 del Código de Minería, el siguiente artículo nuevo que llevará el número 72 bis:
"Artículo 72 bis.- El dominio minero es renunciable, sin perjuicio del derecho de terceros para oponerse a las renuncias que los perjudiquen. La renuncia deberá hacerse por escritura pública y se perfeccionará por la cancelación de las respectivas inscripciones ordenadas por el Juez competente.
Para renunciar al dominio minero se requerirá igual capacidad y las mismas facultades y demás requisitos que para enajenar la pertenencia.
El reglamento determinará las exigencias que deberán hacerse al renunciante sobre el derribo del hito de referencia y dé los linderos o sólo sobre reposición de linderos, según la renuncia fuere total o parcial; acerca de las informaciones que deba solicitar el Juzgado antes de ordenar la cancelación de las inscripciones y de la publicación que ha de dársele a la respectiva solicitud en resguardo de los derechos de terceros y la forma cómo éstos podrán oponerse a la renuncia que los perjudique.".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
34.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo B:
"Artículo B.- Reemplázase el artículo 114 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 114.- Estarán obligados a amparar su pertenencia pagando una patente anual, los concesionarios de sustancias comprendidas en los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 3º La patente será de un escudo cincuenta centesimos por cada hectárea de extensión para los concesionarios a que se refiere el inciso primero y de ochenta centésimos de escudos para los demás.
Las pertenencias de carbón constituidas en conformidad a la legislación minera anterior al Código de 1930, pagarán ochenta centésimos de escudo por cada hectárea.
El amparo y caducidad de las pertenencias de carbón que se constituyan en conformidad al Título XVI se regirán por las prescripciones de dicho Título.
Las patentes mineras mencionadas en los incisos primero y segundo de este artículo se reajustarán en el mes de enero de cada año en el! porcentaje de alza experimentado por el índice de Precios al Consumidor establecido por la Dirección de Estadística y Censos para el año calendario anterior.".
Esta observación fue aprobada con el voto en contra del señor Chadwick y la abstención del señor Montes.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, igualmente, esta observación.
(*) 35.- Rechazar la que consiste en agregar el siguiente artículo C:
"Artículo C.- Reemplázase el artículo 3º de la ley Nº 11.704, de 18 de noviembre de 1954, por el siguiente:
"El pago de las patentes que establece el Código de Minería sobre las pertenencias mineras se efectuará en la Tesorería de la Comuna en que se encuentren ubicadas y un 20% de su valor será de beneficio municipal y el saldo será de beneficio fiscal".".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
(*) 36.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo D:
"Artículo D.- Reemplazar en el inciso primero del artículo 39 de 'la ley Nº 6.640, el guarismo "$ 20.-" por "$ ¡5.-".".
Esta observación fue aprobada por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación.
37.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo E:
"Artículo E.- Los contribuyentes afectos al pago del impuesto de la 1º Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta que hayan valorizado sus existencias físicas por métodos o técnicas contables distintos al establecido en el artículo 24 de esta ley, siempre que éstos hayan sido constantes y' consistentes, podrán, por una sola vez, adecuar estas valorizaciones al costo directo establecido en dicha disposición legal, en cada uno de los ejercicios regidos por ésta.
Para ello se compararán los valores en que loe respectivos bienes han figurado en cada inventario, con los valores de costo directo de esos bienes en cada período, y, sobre las diferencias que de estas comparaciones resulten, deberá pagarse un impuesto único de 20%.
En ningún caso podrán regularizarse por esta franquicia las omisiones de existencia físicas en tales inventarios, ni cualquier otro procedimiento doloso destinado a evadir el impuesto.
Los contribuyentes que deseen acogerse a la franquicia contemplada en este artículo, deberán hacer una declaración escrita ante el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 120 días contado desde la fecha; de publicación de esta ley, indicando los bienes cuyos valores deseen actualizar y dentro del mismo plazo deberán pagar el impuesto único de 20%. No obstante, los contribuyentes que así lo manifestaren en esa declaración podrán pagar este impuesto en dos cuotas, la primera dentro de dichos 120 días y la otra en el plazo de 180 días, contado también desde la fecha de publicación de esta: ley, recargándose esta última cuota en un 10%. Si no se efectuare el pago dentro de los plazos indicados, se perderá el derecho a esta franquicia.
El contribuyente deberá contabilizar en sus libros la diferencia de valorización de los bienes, en el ejerció en que se haya pagado la totalidad del impuesto único.
Los efectos de la actualización de valores de los bienes señalados se entenderán producidos desde la fecha de cada uno de los inventarios que hayan servido de base para ella, no considerándose renta para ningún efecto legal. No obstante, para los fines de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de los artículos 150, 151 y 406 del Código del Trabajo, la actualización aludida producirá efectos sólo desde la fecha en que haya pagado la totalidad del impuesto único de 20%.
Los contribuyentes que se acojan a la franquicia de este artículo deberán declarar y pagar por el ejercicio en que se contabilice la actualización de los valores mencionados, un impuesto de categoría, a lo menos igual al que debieron pagar por los resultados del último balance exigible presentado o que se haya debido presentar al Servicio de Impuestos Internos antes de la publicación de la presente ley, incluido el reajuste que haya correspondido o corresponda pagar de acuerdo con el artículo 77 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, sin perjuicio de aplicar a la suma resultante dicho reajuste que proceda por el año en que deba pagarse el impuesto. Además, dichos contribuyentes quedarán obligados, en lo sucesivo, a valorizar sus inventarios por el valor de costo directo a que se refiere en el artículo 24 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El total de la revalorización deberá utilizarse en incrementar el capital de explotación de la empresa, no debiendo, por lo tanto, ni distribuirse ni ser invertida en objetivos ajenos a la explotación, sino sólo capitalizarse.
La aplicación de las disposiciones establecidas en este artículo no podrán ocasionar, en ningún caso, la rectificación, anulación ni devolución de impuestos declarados por el contribuyente hasta el año tributario 1969 inclusive ni de impuestos liquidados por el Servicio de Impuestos Internos que estuvieren proscrito o ejecutariados a la fecha de publicación de esta ley.".
Este acuerdo fue adoptado con los votos en contra de los señores Chadwick y Montes y las abstenciones de los señores Aguirre y Miranda.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, igualmente, esta observación.
(*) 38.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo F:
"Artículo F.- Facúltase al Presidente de la República para rebajar o suprimir la tasa única de 10% a que se refiere el artículo 30 de la ley Nº 14.171, modificado por el artículo 16 de la ley Nº 15.449, que grava a las entradas a espectáculos exentos del impuesto establecido en la ley Nº 5.172, en casos calificados, cuando así lo aconseje la calidad del espectáculo y los elevados gastos que deban afrontar sus organizadores, previo informe favorable del Servicio de Impuestos Internos.
Los interesados deberán presentar la correspondiente solicitud a la Dirección de Impuestos Internos, la que deberá informarla y remitirla al Presidente de la República. Con informe favorable, podrá dictarse el decreto que rebaje o suprima esta tasa única de 10%.
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, igualmente, esta observación.
39.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo G:
"Artículo G.- Interpretando el artículo 75 de la ley Nº 17.105 declárase que las exenciones que se establecen en dicha disposición también alcanzan a los alcoholes de producción nacional destinados a una transformación química en un proceso industrial y a los alcoholes importados destinados al mismo objeto sólo cuando hayan sido internados por el mismo industrial que lo va a transformar, sin que puedan enajenarlos o transferirlos a ningún título a terceros, con excepción de las Fuerzas Armadas y Cuerpo de Carabineros. Asimismo, declárase que los alcoholes exentos de impuestos han quedado y quedarán sometidos a todas las disposiciones legales y reglamentarias sobre control y fiscalización que afectan a los demás alcoholes.".
Este acuerdo fue adoptado con los votos en contra de los señores Chadwick y Montes.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
(*)(**) 40.- Aprobar la que cosiste en agregar el siguiente artículo H:
"Artículo H.- Derógase el artículo 2º de la ley Nº 17.026, a contar de la fecha de su vigencia.
Declárase que la supresión de la reajustabilidad de los intereses a que se refiere el artículo 29 de la ley Nº 17.025 sólo se aplica a los devengados con posterioridad a la vigencia de dicho precepto.
Declárase asimismo válidos y eficaces los pagos de intereses calculados de conformidad con el artículo 2º de la ley Nº 17.025 efectuados en el período comprendido entre la vigencia de la ley Nº 17.025 y la de la presente ley.".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación. (El pronunciamiento del Senado no produce efectos jurídicos).
(*) 41.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo I:
"Artículo I.- "Las disposiciones del artículo 55 de la ley Nº 16.840, será también aplicable a las disposiciones del inciso tercero del artículo' 168 de la ley Nº 16.617 a contar del 1º de enero de 1970."."
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación.
(*) 42.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo J:
"Artículo J.- Agrégase a la ley Nº 17.254, el siguiente artículo 2º transitorio:
"Artículo 2º transitorio.- El requisito exigido por el inciso cuarto del artículo 26 de la ley Nº 15.386 de haber cumplido 60 años de edad para gozar de una pensión mínima igual al 65% del sueldo mínimo mensual establecido por el artículo 94 de la ley Nº 16.840, no regirá para los periodistas que se encontraban jubilados al 30 de junio de 1969".".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación.
(*) 43.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo K:
"Artículo K.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 59 de la ley Nº 12.522:
"No regirá tampoco dicha incompatibilidad cuando, sumadas ambas pensiones, no excedan de cuatro sueldos vitales mensuales escala A) del departamento de Santiago".".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
(*) 44.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo L:
"Artículo L.- Autorízase a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas para otorgar anticipos de reajustes a sus jubilados cuyas pensiones se reajustan de acuerdo a los aumentos que experimenten los sueldos de sus similares en servicio. Estos anticipos serán de un 80 % del aumento que, de conformidad a la presente ley, corresponda a los funcionarios en base de cuyos sueldos se reajustan dichas pensiones y se calcularán sobre el monto de la pensión efectivamente pagada al 31 de diciembre de 1969.
Los anticipos a que se refiere el inciso anterior, se pagarán desde febrero de 1970 hasta el mes en que quede totalmente tramitada y liquidada la correspondiente resolución de reajuste, no pudiendo extenderse su pago, en ningún caso, más allá de septiembre de 1970.".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, igualmente, esta observación.
(*)(**) 45.- Rechazar la que consiste en agregar el siguiente artículo M:
"Artículo M.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares transferirá anualmente al Servicio Nacional del Empleo el 50% de los excedentes que se produzcan a contar desde el 1° de enero de 1970 en los Fondos de Cesantía a que se refieren las leyes Nºs. 7.295 y 15.722.
Dicha suma será destinada al financiamiento de los programas que emprenda el Servicio Nacional del Empleo con el objeto de colocar a empleados particulares cesantes o para capacitarlos para obtener empleos.
El Servicio Nacional del Empleo rendirá cuenta a la Caja de Previsión de Empleados Particulares de la inversión de las sumas traspasadas".".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó, también, esta observación. (El acuerdo del Senado no produce efectos jurídicos).
(*) 46.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo N:
"Artículo N.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se faculta al Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que destine los excedentes acumulados al 31 de diciembre de 1969, en los fondos de Cesantía a que se refieren las Leyes Nºs. 7.295 y 15.722, en la proporción que estime conveniente, a los siguientes fines: a) Al financiamiento de las obras de bienestar social indicadas por el artículo 101 de la ley Nº 16.736, modificado por el artículo 97 de la ley Nº 16.840 y por el artículo 10 de la ley Nº 17.213; b) A efectuar un aporte extraordinario para la construcción del Hospital de Empleados en Santiago, y c) A financiar los programas señalados en el artículo anterior por el Servicio Nacional del Empleo en beneficio de los empleados particulares".".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad y en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación con excepción de la letra a) y de la letra c), que no se pusieron en votación.
47.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo Ñ:
"Artículo Ñ.- Elimínase en el inciso tercero del artículo 172 del D.F.L. Nº 338 de 1860, agregado por la ley Nª 16.250 de 1965, la frase final que dispone: "En todo caso su remuneración más la pensión de que disfrutan no podrá exceder de la renta máxima establecida en el artículo primero del D.F.L. Nº 68 de 1960.
Esta modificación regirá desde el 1° de enero de 1970".".
Este acuerdo se adoptó con los votos en contra de los señores Chadwich y Montes.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación.
(*) 48.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo O:
"Artículo O.- Aclárase el artículo 7º de la ley Nº 17.081 que incorporó al Fondo Nivelador de Quinquenios de las Fuerzas Armadas, al personal en retiro de Famae y sus beneficiarios de montepíos, dispuestos por el artículo 14 de la ley Nº 16.840, en el sentido que esta disposición regirá desde la vigencia del citado artículo 14 de la ley 16.840 a contar desde el 1º de enero de 1968.".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, igualmente, esta observación.
(*) 49.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo P:
"Artículo P.- Decláranse bien invertidas por la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile la suma de Eº 11.500.000 y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional la suma de Eº 21.500.000, aportadas por el Fisco según decretos supremos del Ministerio de Hacienda Nºs. 2.131 y 2.132 de 1969, respectivamente. Dichos valores se destinaron a la concesión de un préstamo a los imponentes activos de dichas Cajas".".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
(*) 50.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo Q:
"Artículo Q.- La Asociación de Jubilados y Montepíos para los empleados del Banco Central de Chile considerará, en la aplicación de la; ley Nº 17.147 y para dar cumplimiento a lo dispuesto en su artículo 5º, los límites expresados en sueldos vitales vigentes a la época de concesión de las pensiones que son de su cargo. Esta revalorización se hará efectiva a contar del 1° de enero de 1970 y en relación al índice de precios al consumidor vigente a esa fecha.
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
(*) 51.- Aprobar la que tiene por objeto agregar el siguiente artículo R:
"Artículo R.- Facúltase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para transferir al Fisco un terreno de 4.800 metros cuadrados ubicado en el recinto de la Estación Alameda, de 160 metros de frente a la Avenida Exposición medidos entre los 170 y los 330 metros desde el actual límite Norte de dicha Estación con la Avenida Bernardo O'Higgins, por 30 metros de fondo medidos desde la actual línea oficial de edificación fijada para la Avenida Exposición, que se destinará a la construcción de la Central Clasificadora y dependencias del Servicio de Correos y Telégrafos. A cambio de lo anterior y como única prestación equivalente, el Fisco se obliga a su vez a transferir en dicha construcción, a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, una superficie edificada en el extremo Norte del inmueble de 3.300 metros cuadrados aproximadamente, para la instalación de oficinas y bodegas de dicha Empresa. Tal superficie edificada se entregará en tres niveles, contiguos e inmediatos de modo que formen una unidad independiente dentro de la construcción total, con accesos y servicios propios que se distribuirán entre el primer subterráneo y el primer y segundo pisos, conforme a las estipulaciones del Convenio que celebren sobre este particular la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y el Servicio de Correos y Telégrafos.
Estas transferencias estarán exentas de todo derecho, impuestos y gravámenes fiscales y municipales.".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, igualmente, esta observación.
52.- Aprobar la que tiene por objeto agregar el siguiente artículo S:
"Artículo S.- Establécese a contar desde la publicación de la presente ley, una sobretasa adicional de Eº 0,100 a todos los objetos de correspondencia que el Servicio de Correos y Telégrafos curse en el interior del país, cuyo producido se destinará a los pagos derivados de la adquisición, compra o expropiación de inmuebles; a la construcción, reparación y alhajamiento de edificios para esta Repartición y a la adquisición de equipos de transporte, equipos normalizados de explotación, mobiliario funcional y material postal.
Esta sobretasa se reajustará en el primer trimestre de cada año, a partir de 1971, en un porcentaje igual al alza que experimente el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección General de Estadística y Censos, correspondiente al año anterior. Si con motivo de la aplicación de esta norma resultaren cifras de aumento inferiores a cinco centesimos o a múltiplos de cinco centesimos, la tasa se alzará hasta alcanzar dicha cantidad o el múltiplo más cercano.
Estos fondos serán depositados en una cuenta especial y sobre ella podrá girar el Director Nacional de Correos y Telégrafos para cumplir con los objetivos del inciso primero.".
Este acuerdo fue adoptado con el voto en contra del señor Montes.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
(*) 53.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo T:
"Artículo T.- Autorízase al Director Nacional de Correos y Telégrafos para abrir una cuenta especial en la Tesorería General de la República, en la que se depositarán los fondos en dólares o en moneda nacional que el Servicio perciba por concepto de las comunicaciones telegráficas o de télex internacionales.
El Director Nacional pagará con cargo a esta cuenta, los créditos que resulten en contra del Servicio por suministros de canales u otras prestaciones anexas, o con motivo de las corresponsalías en el exterior inherentes a dichas comunicaciones, o que provengan del desenvolvimiento de las mismas, con arreglo a los respectivos contratos, liquidaciones o demás documentación correspondiente debiendo rendir cuenta detallada a la Contraloría General de la República. Cuando el saldo en dólares sea insuficiente para cumplir los compromisos en el exterior, derivados del tráfico internacional, el Director Nacional podrá convertir en dólares todo o parte de la cantidad en moneda nacional acumulada en dicha cuenta.
El saldo de esta cuenta de depósito no pasará a rentas generales de la nación al 31 de diciembre de cada año, pudiendo girarse sobre el mismo sin necesidad de decreto.
Destínase la cantidad de 50.000 dólares como fondo inicial para la apertura de la cuenta mencionada. Para estos efectos, el Director Nacional podrá girar esta suma con cargo al ítem 05/03/01/015 del Presupuesto Corriente en dólares del Servicio de Correos y Telégrafos.".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, igualmente, esta observación.
54.- Aprobar la que tiene por objeto agregar el siguiente artículo U:
"Artículo U.- Agrégase como letra L) del Nº 9 del artículo 15 de la ley Nº 16.272, reemplazado por el artículo 236 de la ley Nº 16.617, lo siguiente :
"Los certificados de nacimientos, matrimonios y defunciones que sean solicitados para tramitaciones de asignación familiar en el Servicio de Seguro Social, en la Corporación de la Vivienda o en las Cajas de Previsión, o estén destinados a la matrícula de estudiantes, al Servicio Militar Obligatorio o a la inscripción electoral, todos los cuales valdrán para los efectos mencionadas, una tasa equivalente a un tercio (1J3) del valor del certificado corriente.".
En el Nº 3 del artículo 17 de la ley Nº 16.272, reemplazado por el artículo 237 letra d) de la ley Nº 16.617, sustituyese la coma (,) que aparece a continuación de las palabras "nacidos muertos", por un punto (.), suprimiéndose el resto de la frase.
Declárase que en el año 1970 y para los efectos de lo dispuesto en los incisos siguientes, el rendimiento del impuesto establecido en el inciso primero de este artículo se fija en Eº 13.000.000.
Esta cantidad se incrementará anualmente en un porcentaje igual al alza promedio que, por cualquier concepto, experimenten los valores le los certificados gravados en el inciso primero.
El 70% del rendimiento del impuesto establecido en los incisos precedentes, constituirá un Fondo Especial Permanente destinado a establecer una Asignación de Responsabilidad al personal señalado en el artículo 1º de la ley Nº 15.702, modificado por el artículo 48 de la ley Nº 16.840:
El Presidente de la República, en el plazo de 30 días, a contar de la publicación de esta ley, reglamentará la forma y condiciones en que el personal, percibirá la Asignación de responsabilidad. En lo sucesivo, en el mes de enero de cada año, el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo, reactualizará el monto de este Fondo Especial Permanente y reglamentará su distribución.".
Este acuerdo se adoptó con el voto en contra del señor Chadwick.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
(*) 55.- Aprobar la que tiene por objeto agregar el siguiente artículo V:
"Artículo V.- Modifícase en la forma que se indica la ley Nº 11.469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República:
a) Substituyese, a contar del 1° de enero de 1970, la escala de sueldos del artículo 27, por la siguiente:
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación.
(*) 56.- Rechazar, en el artículo V que se agrega, la siguiente letra b):
b) Substituyese el inciso tercero del artículo 27, modificado por el artículo 1º de la ley Nº 13.552, por el siguiente:
"Sin embargo, para los puestos técnicos que no puedan desempeñarse sin el correspondiente título profesional otorgado por la Universidad de Chile o por las universidades particulares reconocidas por el Estad y cuyos empleos deban ser atendidos durante toda la jornada diaria establecida en la respectiva Municipalidad, el aumento señalado en el inciso anterior será de hasta el 50%, cuando el presupuesto de ingresos ordinarios de la Corporación sea superior a 356 sueldos vitales anuales para la provincia de Santiago.".
Este acuerdo se adoptó por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
(*) 57.- Aprobar en el artículo V que se agrega la siguiente letra c):
"c) Derógase el inciso final del artículo 27; y substituyese el artículo 28 por el siguiente:
"Las remuneraciones por trabajos extraordinarios sólo serán procedentes cuando tales trabajos sean ajenos a las funciones propias del cargo, ese desempeñen fuera del horario establecido y sean ordenados por resolución escrita del Alcalde, el que indicará su monto.
Los trabajos extraordinarios efectuados de noche o en días festivos darán derecho a los beneficios establecidos en el artículo 79 del D.F.L. N° 338, del año 1960.
Las horas extraordinarias se regirán por las disposiciones del Código del Trabajo, vigente para los empleados particulares.".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
(*) 58.- Aprobar la letra d) del artículo V que se agrega, cuyo texto es el siguiente:
d) Substitúyense los incisos 1° y 2° del artículo 32, por el siguiente inciso:
"El sueldo mínimo mensual de los empleados municipales será el correspondiente al sueldo vital, Escala A) del Departamento de Santiago.".".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó igualmente esta observación.
(*) 59.- Aprobar la que consiste en agregar como letra e) del artículo V), la siguiente:
"e) Substitúyense los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 33 por el siguiente:
"Los sueldos de los empleados municipales consignados en la escala del artículo 27, serán reajustados anualmente en el mismo porcentaje que lo sean los sueldos de los funcionarios de la Administración Civil del Estado en las leyes anuales del sector público.".".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó también esta observación.
(*) 60.- Aprobar la que consiste en agregar como letra f) del artículo V), la siguiente:
"f) Modifícase en la forma que se indica el artículo 35:
En el inciso primero substitúyense los signos pesos ($), por escudos (Eº).
Sustituyese el inciso final por los siguientes incisos:
"En caso que la disminución de los ingresos efectivos de un año hiciere variar el porcentaje determinado en este artículo y esta variación tuviere por consecuencia que el monto del sueldo fuere superior al máximo correspondiente al nuevo porcentaje, o si la Municipalidad se excediera en el correspondiente porcentaje con motivo de la aplicación de reajustes legales establecidos para los sueldos en leyes especiales, podrá la Municipalidad mantener el monto de los sueldos hasta por dos años.
Mientras la Municipalidad no se encuadre en el correspondiente porcentaje establecido para los sueldos, no podrá aumentar voluntariamente los sueldos de sus empleados, ni crear cargos nuevos, ni proveer las vacantes que se produzcan en los dos últimos grados consignados en su planta"
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación.
(*) 61.- Aprobar la que tiene por objeto agregar el siguiente artículo W:
Artículo W.- Por una sola vez, en el año 1970, el reajuste de los impuestos y derechos municipales no expresados en porcentajes, establecido en el artículo 87 inciso segundo de la letra s) de la ley Nº 15.575, se incrementará en un 10% que las municipalidades destinarán exclusivamente a financiar los mayores gastos que les signifique la aplicación de esta ley.
Facúltase a las municipalidades para modificar sus presupuestos a objeto de considerar los mayores ingresos y egresos que la presente ley establece."
Este acuerdo se adoptó por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, igualmente, esta observación.
(*) 62.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo X:
"Artículo X.- Suprímese el punto final del inciso final del artículo 194 de la ley Nº 16.464, modificado por el artículo 11 de la ley Nº 16.768 de 1968, agregando a continuación de la palabra "organismo", la frase siguiente:
"y para financiar programas de préstamos en Planes Habitacionales patrocinados por el Servicio destinados a la adquisición de viviendas para el personal de las Aduanas.".".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación.
(*) 63.- Aprobar la que consiste en agregar un artículo Y, y rechazar el párrafo final de su inciso primero, que aparece subrayado en el siguiente texto:
"Artículo Y.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 120 días, proceda a modificar las plantas permanentes del personal de empleados de los Servicios e Instituciones que a continuación se indican, con el objeto de otorgar los aumentos de grado o categoría al personal que determine. En uso de esta facultad podrá incorporar a las plantas los cargos servidos por personal a contrata o a honorarios y alterar el número de cargos en cada grado o categoría sin que pueda aumentarse el total de cargos de planta, a contrata y a honorarios:
MINISTERIO DEL INTERIOR:
Servicio de Gobierno
Interior Dirección del Registro Electoral
Dirección de Asistencia Social
MINISTERIO DE HACIENDA:
Casa de Moneda de Chile
Planta de Servicios Menores del Servicio de Aduanas
MINISTERIO DE JUSTICIA:
Servicio Médico Legal, con excepción del personal afecto a la ley N° 15.076.
Planta Directiva, Profesional y Técnica y Servicios Menores de Registro Civil e Identificación.
Sindicatura General de Quiebras.
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS:
Personal administrativo.
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL:
Dirección del Crédito Prendario y de Martillo.
MINISTERIO DE MINERÍA:
Servicio de Minas del Estado
Presidencia de la República
Secretaría y Administración General de los Ministerios de: Interior, Relaciones, Justicia, Agricultura, Tierras y Minería.
Subsecretaría de Salud, Previsión Social y Economía, Fomento y Reconstrucción.
La aplicación de estas facultades no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdidas de su actual régimen previsional o beneficios que les confieren los artículos 59, 60 y 132, del D, F. L. 338, de 1960, y 98 de la ley 16.617.
Los ascensos que corresponda efectuar por aplicación de las modificaciones que se produzcan, se harán por estricto orden de escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del DFL. 338, de 1960.
Las modificaciones que se produzcan en virtud de la aplicación de las facultades a que se refiere este artículo, empezarán a regir a contar del 1º de enero de 1970.".
Ambos acuerdos se adoptaron por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó igualmente esta observación, con excepción de la frase subrayada.
64.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo Z:
"Artículo Z.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 120 días proceda a reorganizar la Oficina de Presupuestos del Ministerio del Interior, la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, la Dirección de Presupuestos y la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Hacienda; la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Justicia, la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, la Dirección de Asuntos Indígenas y la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Tierras y Colonización y en consecuencia, pueda darles nueva estructura, alterar sus dependencia; fusionarlos, ampliar, reducir o suprimir servicios, cargos y empleos; modificar sus plantas y fijar sus sistemas de remuneraciones.
La aplicación de estas facultades no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdidas de su actual régimen previsional o beneficios que le confieren los artículos 59, 60, y 132 del DFL. 338 de 1960.
Las modificaciones que se produzcan en virtud de la aplicación de las facultades a que se refiere este artículo empezarán a regir a contar del 1º de enero de 1970.".
Este acuerdo se adoptó con las abstenciones de los señores Chadwick y Montes.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación.
(*) 65.- Aprobar la que tiene por objeto agregar el siguiente artículo AA:
"Artículo AA.- El financiamiento del mayor gasto que representa la aplicación de las facultades a que se refieren los dos artículos anteriores, deberá provenir preferentemente de economías en los gastos corrientes, de los propios servicios. Además, de los recursos derivados de dichas economías, autorízase al Presidente de la República para destinar con este objeto hasta la cantidad de Eº 26.000.000 con cargo a los recursos que otorga esta ley.".
Este acuerdo se adoptó por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación.
(*) 66.- Aprobar la que tiene por objeto agregar el siguiente artículo BB:
"Artículo BB.- No obstante lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley, el Presidente de la República podrá modificar las remuneraciones del personal de la Oficina de Planificación Agrícola, Corporación de la Reforma Agraria, Instituto de Desarrollo Agropecuario, Servicio Agrícola y Ganadero y Empresa de Comercio Agrícola, con el fin de dejar una escala única para estos personales.
La aplicación de esta nueva escala se hará por etapas y su mayor gasto se financiará con recursos del Presupuesto Corriente de las propias Instituciones.".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, igualmente, esta observación.
(*) 67.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo CC:
"Artículo CC.- Suprímense en la planta de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda los siguientes cargos:
Autorízase al Presidente de la República para que con cargo a los recursos del inciso anterior modifique la planta de personal del Departamento de Pensiones de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda.".
Esta observación se aprobó por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación.
(*) 68.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo DD:
"Artículo DD.- Modifícase la escala de sueldos de la Planta A del Servicio Exterior, Presupuesto en dólares del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la siguiente forma:
6º Categoría Exterior, Secretario 2º Clase o Cónsul de 2º Clase, sueldo unitario anual US$ 11.520.
7º Categoría Exterior, Secretario 3º Clase o Cónsul de 3º Clase, sueldo unitario anual US$ 10.320.
Suprímase en dicha Planta, dos cargos de Primera Categoría, Embajadores.".
Este acuerdo se adoptó por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
69.- Rechazar la que agrega el siguiente artículo EE:
"Artículo EE.- Créase a contar del 1º de enero de 1970 en la Planta B del Servicio Exterior, Presupuesto en escudos, los siguientes cargos con la categoría y sueldo que se indican:
2 Ministros Consejeros o Cónsules Generales de Primera Categoría, Segunda Categoría Exterior, sueldo anual Eº 47.256, sueldo total Eº 94.512.
2 Ministros Consejeros o Cónsules Generales de 2º Clase, 3º Categoría Exterior, sueldo anual Eº 39.108, sueldo total Eº 78.216.
2 Consejeros o Cónsules Generales de 3º Clase, 4º Categoría Exterior, sueldo anual Eº 32.196, sueldo total anual Eº 64.398.
2 Secretarios o Cónsules de 1º Clase, 5º Categoría Exterior, sueldo anual Eº 29.304, sueldo total Eº 58.608.
4 Secretarios o Cónsules de 2º Clase, 6º Categoría Exterior, sueldo unitario anual Eº 27.600, sueldo total Eº 110.400.
Estos sueldos se entenderán reajustados al 1° de enero de 1970 en los mismos porcentajes que lo sean los correspondientes a su categoría.".
Se rechazó esta observación luego de haberse producido un doble empate en su votación. Votaron por su aprobación los señores Lorca, con dos votos, Isla, Montes y Palma, y por su rechazo los señores Aguirre, Chadwick, García, Miranda y Von Mühlenbrock.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
(*) 70.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo FF:
"Artículo FF.- Créanse 20 cargos de 7º Categoría Directiva, Profesional y Técnica en el escalafón de Técnicos Ayudantes del Servicio de Impuestos Internos y suprímense 20 cargos en el Grado 5º del mismo escalafón.
Los ascensos que se produzcan con motivo de la provisión de los cargos a que se refiere el inciso anterior no harán perder los beneficios a que se refieren los artículos 59 y 60 del DFL. 338 de 1960.".
Este acuerdo se adoptó por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputado aprobó, también, esta observación.
(*) 71.- Aprobar la que tiene por objeto agregar el siguiente artículo GG:
"Artículo GG.- Autorízase al Servicio de Impuestos Internos para efectuar durante el año 1970 los siguientes traspasos de la Cuenta Especial de Depósitos F-48-b "Gastos del Sorteo Nacional de Boletas de Compraventa", al Presupuesto en Moneda Nacional de dicho Servicio:
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, igualmente, esta observación.
72.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo HH:
"Artículo HH.- Los cirujanos dentistas contratados e interinos del Servicio Médico Nacional de Empleados que se encuentren en funciones al 31 de diciembre de 1969, serán incorporados a la Planta Permanente del Servicio. Se excluyen de esta disposición a los profesionales que estén ocupando cargos interinos que han sido llamados a concurso.
Para los efectos de dar cumplimiento a lo indicado en el inciso anterior se autoriza a dicho Servicio para incorporar a su Planta Permanente los cargos correspondientes, cuyo financiamiento será de cargo del propio Servicio.
Igualmente pasarán a integrar la Planta Permanente del Servicio Médico Nacional de Empleados, los contadores que se encuentren en situación similar".".
Este acuerdo se adoptó con los votos en contra de los señores Chadwick y Montes.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
(*) 73.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo II:
"Artículo II.- Derógase la segunda parte del artículo 320, letra i), de la ley Nº 16.640, que se refiere a los Químicos pertenecientes al Servicio de Impuestos Internos y declárase que estas personas han continuado para todos los efectos legales, siendo funcionarios de la mencionada institución.".
Este acuerdo se adoptó por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación.
(*) 74.- Aprobar la que agrega el siguiente artículo JJ:
"Artículo JJ.- Los funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley desempeñen cargos de Químicos en el Servicio de Impuestos Internos serán encasillados en la planta del Servicio Agrícola y Ganadero. Los referidos encasillamientos que se efectúen en cargos de las plantas profesionales y técnicas se sujetarán al orden del escalafón vigente en el Servicio de Impuestos Internos al 31 de diciembre de 1968.
Los funcionarios conservarán las rentas que estén percibiendo en el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de esta ley, considerando al efecto todas las asignaciones, bonificaciones y compensaciones que les correspondan, incluido el incentivo establecido en el Decreto del Ministerio de Hacienda Nº 477, de 21 de marzo de 1967, que se computará según el promedio mensual que cada uno de ellos hubiere obtenido en 1969. Para la comparación se considerará el total de lo que perciba el funcionario en el Servicio Agrícola y Ganadero por concepto de sueldo, asignaciones o bonificaciones; en el caso de que este total fuere inferior a lo que recibía anteriormente, la diferencia se pagará por planilla suplementaria, la cual no será absorbida por ningún aumento de renta futuro.
Los funcionarios conservarán su actual régimen de previsión y demás derechos previsionales que les otorguen las leyes vigentes, incluso el establecido en el artículo 132 del D.F.L. 338, de 1960, y los derechos contemplados en los artículos 59 y 60 del mismo cuerpo legal, tanto ya reconocidos como en cuanto al tiempo computable para el beneficio.
Estos encasillamientos regirán a partir del 1? de enero de 1970 y serán efectuados por el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero dentro de los treinta días contados desde la fecha de publicación de la presente ley.
A contar del 1° de enero de 1970, el Servicio de Impuestos Internos girará mensualmente al Servicio Agrícola y Ganadero, la suma de Eº 29.600.- con cargo a la cuenta F-127 "Incentivo Personal Impuestos Internos y Tesorerías Ley Nº 16.617".".
Esta observación se aprobó por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación.
(*) 75.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo KK:
"Artículo KK.- Introdúcense las siguientes modificaciones a las plantas "Personal Programas de Alcoholes, Microbiología Veterinaria y Centros de Inseminación Artificial" del Servicio Agrícola y Ganadero, fijados por decreto Nº 382, de 14 de octubre de 1969, del Ministerio de Agricultura:
a) Agréganse en la referida planta Profesional y Técnica, 8 cargos de Químicos en la 5º categoría.
b) Auméntase a 20 el número de cargos de Oficiales Administrativos grado l1º de la referida planta Administrativa.
c) Auméntase a 18 el número de cargos de Auxiliares grado 2º de la referida planta de Servicios Menores.
Estas modificaciones se entenderán incorporadas desde la vigencia de las citadas plantas.".
Este acuerdo se adoptó por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, igualmente, esta observación.
(*) 76.- Aprobar la que agrega el siguiente artículo LL:
"Artículo LL.- Los ex funcionarios de la Gerencia Agrícola del Servicio Nacional de Salud que se desempeñen a la fecha de la vigencia de esta ley en dicho Servicio, tendrán derecho al beneficio establecido en el artículo 29 de la Ley 16.585, de diciembre de 1966, en las condiciones que en dicho artículo se establecen.
El gasto que demande la aplicación del presente artículo será de cargo del Servicio Nacional de Salud.".
Este acuerdo se adoptó por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
Artículos transitorios
(*) 77.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo transitorio MM:
"Artículo MM.- El personal del Servicio de Registro Civil e Identificación, deberá compensar con trabajos en horas extraordinarias, a ejecutarse a continuación de la jornada normal diaria, las horas no trabajadas en el período comprendido entre el 17 y el 30 de octubre de 1969. Esta compensación no dará derecho a pago alguno, su ejecución será reglamentada por el Director del Servicio y su aplicación dejará sin efecto los descuentos estatutarios ordenados por la Contraloría General de la República.".
(*) 78.- Aprobar la que tiene por objeto agregar el siguiente artículo transitorio NN:
"Artículo NN.- A contar del 1° de enero de 1970 los empleados municipales se ubicarán en algunos de los grados indicados en la escala del artículo 27 de la Ley Nº 11.469, modificada en la presente ley, de acuerdo con los sueldos, bonificaciones y asignaciones devengados al 31 de diciembre de 1969 más el reajuste de esta ley, sin considerar los quinquenios, asignaciones familiares, técnicas y de zona.
Ubicados en la forma indicada en el inciso anterior, los empleados, con excepción de los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago y de los demás profesionales municipales regidos por el artículo 71 de la Ley Nº 16.464, modificado por el artículo 99 de la Ley Nº 16.587, se encasillarán en los dos grados inmediatamente superiores al que les corresponda según el inciso primero.
En caso alguno el encasillamiento indicado en el presente artículo podrá significar disminución de las remuneraciones establecidas para los empleados en la respectiva Municipalidad y de que gozaren actualmente.
Decláranse válidos los acuerdos adoptados por las Municipalidades durante el año 1969 que hayan establecido o mejorado remuneraciones de cualquier tipo a su personal, siempre que a la fecha del acuerdo se encontraren ajustadas a los porcentajes establecidos en el artículo 35 de la Ley Nº 11.469 y no se excedan en dichos porcentajes.
Derógase respecto de los empleados municipales en servicio activo la asignación de estímulo establecida en el artículo 1° de la ley Nº 13.195 y el aumento establecido en el inciso 49 del artículo 32 de la ley 11.469, y sus aclaraciones posteriores, por estar incluidos esos beneficios en el sueldo que servirá de base al encasillamiento a que se refiere en el inciso 1º de este artículo.".
Los acuerdos que se consignan en los Nºs. 77 y 78 fueron adoptados por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, ambas observaciones.
(*) Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo ÑÑ:
"Artículo ÑÑ.- Facúltase a las Municipalidades que se encuentren encuadradas en los porcentajes establecidos en el artículo 35 de la Ley Nº 11.469, para modificar las plantas de sus empleados, a iniciativa del Alcalde dada en el plazo de 90 días contados desde la vigencia de la presente ley.
La Corporación deberá pronunciarse en el plazo de 30 días en sesión extraordinaria especialmente convocada al efecto, y si no lo hiciere dentro de ese plazo se entenderá aprobada la proposición del Alcalde.
En la aplicación de este artículo las Municipalidades no podrán excederse en los porcentajes del artículo 35 señalado y la modificación no podrá significar rebaja de las remuneraciones de que goce el personal ni cesación de funciones.
Las Municipalidades que no se encuentren encuadradas en los porcentajes del artículo 35 de la Ley Nº 11.469, podrán modificar sus plantas en los plazos y condiciones señalados en los incisos primero y segundo, destinando a este objetivo una cantidad de hasta el 1,5% del total de las remuneraciones mensuales correspondientes al mes de diciembre de 1969 y el mayor ingreso que les produzca la aplicación del reajuste extraordinario del 10%' de los impuestos y derechos municipales no expresados en porcentajes que establece la presente ley.
El presente artículo no será aplicable a los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago y a los demás profesionales municipales cuyas remuneraciones se rigen por el artículo 71 de la Ley Nº 16.464, modificado por el artículo 9º de la Ley Nº 16.587.".
Este acuerdo se adoptó por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
80.- Tiene por objeto agregar el siguiente artículo transitorio 00, nuevo:
"Artículo OO.- Por el término de 5 años, en las Municipalidades de Santiago, Valparaíso y Viña del Mar, tendrán derecho a figurar en terna para proveer vacantes de Jefes de Oficina, los funcionarios administrativos no técnicos que a la fecha de promulgación de la presente ley se encontraren dentro de los grados 1° y 2º de la escala de sueldos, aun cuando con motivo del encasillamiento que ordena el artículo anteprecedente transitorio, bajaren de grado en dicha escala.".
Se deja constancia que en la discusión de esta observación se produjo un doble empate que no pudo ser dirimido reglamentariamente, razón por la cual vuestras Comisiones dejaron su resolución a la Sala.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó la observación.
Sala de las Comisiones Unidas, a 31 de diciembre de 1969.
Acordado en sesión de fecha 30 del presente, con asistencia de los Honorables Senadores señores Lorca (Presidente), Aguirre, Isla, Montes y Von Mühlenbrock, por la Comisión de Gobierno, y de los Honorables Senadores señores Chadwick, García, Lorca, Miranda y Palma, por la Comisión de Hacienda.
(Fdo.) -.José Luis Lagos López, Secretario.
Senado. Fecha 31 de diciembre, 1969. Informe Comisión Legislativa en Sesión 33. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.
?2.- INFORME DE LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBIERNO Y HACIENDA RECAÍDO EN LAS OBSERVACIONES FORMULADAS POR EL EJECUTIVO AL PROYECTO DE LEY QUE REAJUSTA LAS REMUNERACIONES DE LOS .SECTORES PUBLICO Y PRIVADO, PARA 1970.
Honorable Senado:
Vuestras Comisiones Unidas de Gobierno y Hacienda pasan a informaros las observaciones del Ejecutivo al proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los sectores público y privado, para 1970.
A la sesión en que se consideró esta materia asistieron, además de los miembros de las Comisiones los Honorables Senadores señores Altamirano, Ferrando, Ibáñez e Irureta; el señor Ministro de Hacienda; los señores Subsecretarios de Relaciones Exteriores y de Trabajo, y delegaciones de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), de la Asociación Nacional de Empleados Semifiscales (ANES) y de la Asociación de Empleados de la Sindicatura General de Quiebras, a las que vuestras Comisiones escucharon.
Con el objeto de cumplir el acuerdo del Senado de considerar estas observaciones en sesiones especiales que se celebrarán en el día de hoy, vuestras Comisiones sólo dispusieron de una sesión para estudiar este asunto, la que debió iniciarse a las 22,10 del martes 30 del presente, hora en que se recibió en la Secretaría de la Corporación el respectivo oficio de la Honorable Cámara de Diputados en que comunicó los acuerdos adoptados respecto de las Observaciones del rubro, y se prolongó hasta las 4,20 de la madrugada de hoy.
Comprenderá el Honorable Senado que, por las razones anotadas, no nos ha sido posible confeccionar el presente informe en la forma completa que hubiéramos deseado, a fin de posibilitaros la cabal comprensión de los acuerdos adoptados por vuestras Comisiones. De ahí que hubo consenso unánime para estimar que este documento debe circunscribirse a expresaros las constancias principales respecto de las observaciones en referencia y a consignar los acuerdos recaídos en éstas.
Sobre este particular, diversos señores Senadores miembros de vuestras Comisiones hicieron presente que el plazo verdaderamente angustioso en que se debió estudiar estas observaciones, muchas de las cuales versan sobre materias ajenas a las contenidas en el proyecto aprobado por el Congreso, no parece la forma más adecuada de legislar sobre un asunto de trascendencia nacional, sobre el cual y de acuerdo con el Reglamento del Senado, vuestras Comisiones deben proporcionar a la Sala de la Corporación los antecedentes que permitan su adecuada resolución.
De acuerdo a lo anterior, nos referiremos en primer término a aquellas observaciones recaídas en el articulado de] proyecto, que nos merecen especial consideración:
Artículo 19
El Ejecutivo propone suprimir este artículo que dispone que el porcentaje de reajuste a que se refiere el artículo 1º del proyecto se aplicará, respecto del personal de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, también sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1969 que no se determinen como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base.
Vuestras Comisiones acordaron dejar constancia de que el Ejecutivo considera este precepto inoficioso, pues lo dispuesto en su texto corresponde a lo establecido en el artículo 1º Además, que su inclusión en esta ley podría prestarse a interpretaciones erradas, ya que podría concluirse que si fue necesaria esta norma para los Ferrocarriles del Estado y no se dijo lo mismo de los demás Servicios, para éstos no se reajustarían las remuneraciones adicionales que no se determinan como un porcentaje de los sueldos de estos Servicios.
Artículo 23
Esta disposición interpreta el artículo 3º de la ley Nº 16.528, y declara que la exención tributaria a que se refiere esa ley y el Nº 5 del artículo 18 del decreto de Economía Nº 1.270, de 1966, no constituye exención al impuesto establecido en los artículos 134 y siguientes de la ley Nº 15.575.
El Ejecutivo ha formulado indicación para agregar a este precepto una frase final con el objeto de que la norma interpretativa sólo produzca efectos a contar de la 'fecha de vigencia de la presente ley.
El Honorable Senador señor Chadwick manifestó su oposición a este veto, fundado en las siguientes razones:
1.- El artículo 134 de la ley Nº 15.575 establece un impuesto de dos centavos de dólar americano por libra de cobre que se exporte sin refinar. A este tributo quedan afectas, según el precepto citado, las exportaciones de la mediana minería.
Posteriormente, se dictó la ley Nº 16.528, la que en su artículo 3º favoreció a las citadas empresas con una exención tributaria de pleno derecho.
Tal beneficio no es posible extenderlo al impuesto creado en la mencionada ley Nº 15.575, norma especial que no puede entenderse derogada o modificada por un precepto de carácter general.
Sin embargo, las referidas empresas hicieron valer una interpretación distinta, a todas luces errada, en virtud de la cual eludieron el pago de los impuestos correspondientes.
Tal situación determinó que el Servicio de Impuestos Internos girara las cantidades correspondientes al tributo evadido, resolución que motivó el reclamo de las empresas interesadas, el que pende del fallo de las autoridades pertinentes.
2.- Por medio de la disposición aprobada por el Congreso Nacional se precisó el verdadero sentido y alcance de las normas legales en cuestión, declarándose que la exención de pleno derecho no comprende al tributo establecido en el artículo 134, ya referido. Este precepto, además de interpretar fielmente la disposición antes mencionada, significa una justa sanción a la actitud abusiva de las compañías mineras señaladas.
3.- La observación del Ejecutivo vulnera totalmente el espíritu del legislador. En efecto, no sólo priva a la norma de los caracteres y virtudes reseñados, sino que le otorga un significado distinto, perjudicial a los intereses del Fisco y contrario a los preceptos de la Constitución Política del Estado.
Señaló que el veto determinará que el artículo en debate sea usado como factor decisivo en favor de las empresas mineras en los litigios respectivos, ya que seguramente se argumentará que la interpretación sólo para el futuro significa que la tesis de aquéllas era la correcta.
El Honorable Senador señor García expresó que esta norma era, a su juicio, inconstitucional, toda vez que se avocaba causas pendientes. Por esta razón, fundamentalmente, manifestó su criterio contrario a la disposición aprobada por el Congreso, que constituye un elemento que beneficiará al Fisco en el conflicto planteado, al establecer una interpretación favorable a sus intereses; y exteriorizó su oposición al precepto agregado por el veto, con motivo de que éste, por su parte, redundará en favor de las compañías mineras antes citadas, según lo explicó anteriormente el señor Chadwick. Por último, agregó que como ya no era posible eliminar ambas disposiciones -el artículo 23 y la agregación propuesta por el Ejecutivo- se abstendría de votar.
Artículo 37
Este precepto establecía que durante 1970 no se podrían autorizar reajustes superiores al 28% respecto de los precios vigentes en el mes de diciembre de 1969.
El Ejecutivo ha propuesto sustituirlo por otro en que se eleva el porcentaje citado a un 29% y se dispone que podrán, sin embargo, otorgarse reajustes superiores al expresado cuando éstos se funden en alzas de precios de materias primas importadas, aplicación de impuestos directos al consumo, cumplimiento de políticas de precios de productos agropecuarios, financiamiento de programas de inversión de las empresas del Estado o en la incidencia que tales reajustes tengan en otros precios o tarifas.
El Honorable Senador señor Von Mülhenbrock manifestó su opinión favorable a la observación, ya que ésta permite paliar en gran parte los efectos nocivos que el artículo aprobado por el Congreso tendría para la economía nacional. Así, señaló por vía de ejemplo que la firma Chiprodal estaba estudiando la posibilidad de paralizar sus actividades en razón de la existencia de una política de precios absolutamente desfavorable, la que se vería agravada por la dictación de un precepto como el aprobado por el Parlamento. Agregó que en el caso de la firma citada se encontraban también otras importantes empresas de producción lechera, respecto de las cuales la disposición referida implicaría mantener el deterioro de por lo menos un 10% que afecta a los precios de sus artículos.
El Honorable Senador señor Montes hizo presente que esta disposición del Congreso se contaba entre las más importantes que contiene el proyecto. Lamentó, en consecuencia, la sustitución propuesta, etiprcian-do que -teniendo en cuenta, la resolución de la Honorable Cámara ele Diputados- la aprobaría, pero sin las excepciones establecidas en la frase final.
Artículo 40
Establecía una indemnización por años de servicios, de cargo de los empleadores, en favor de los empleados y obreros del sector privado, para el caso de despido o terminación de sus contratos.
El Ejecutivo propuso reemplazar esta norma por otra que faculta al Presidente de la República para modificar las disposiciones de la llamada "Ley de Inamovilidad", estableciendo que en el ejercicio de esta atribución no se podrá alterar, en perjuicio de los trabajadores, ninguno de los derechos que dicha ley contiene en favor de éstos.
El Honorable Senador señor Von Mülhenbrock hizo presente su conformidad con el veto, por estimar que constituye el camino adecuado para conceder a los trabajadores el beneficio de la indemnización por años de servicios, de cuyo otorgamiento es partidario. Agregó que la disposición observada si bien responde a una intención justa, careció de un debido estudio.
El Honorable Senador señor Montes manifestó que el veto hace ilusorio el derecho que se pretendió conceder a los trabajadores.
El Honorable Senador señor Chadwick acotó que las limitaciones que se imponen al Jefe del Estado al concedérsele la facultad referida, no constituyen un resguardo efectivo para los intereses de los trabajadores, ya que pueden formalmente conservarse los derechos de éstos, pero cambiándose su contenido.
A continuación, os explicaremos los acuerdos más importantes recaídos en los artículos nuevos propuestos por el Ejecutivo.
Artículo E
Como consta en el oficio de observaciones, esta norma tiene por objeto reactualizar en cierto modo, las disposiciones similares contenidas en las leyes Nº 16.840 y 17.073 permitiendo la revalorización de los inventarios que han sido valorados bajo ciertas técnicas o métodos contables que apartan del costo directo de que se trata el artículo 24 de la Ley de la Renta, mediante el pago de un impuesto único del 20%, en vez del 10% que establecían las disposiciones anteriores.
De esta manera se desea solucionar definitivamente las controversias que se han suscitado entre los contribuyentes y el Servicio de Impuestos Internos en materia de valorización de inventarios, como asimismo respecto de la aplicación de las leyes indicadas anteriormente, las que resultaron prácticamente inoperantes para dichos contribuyentes. El impuesto único que se propone es más o menos equivalente en su tasa al impuesto a la renta de 1° Categoría.
Con todo, se han previsto en el veto propuesto ciertas normas que resguardan el interés fiscal, impidiendo la anulación, rectificación o devolución de impuestos ya declarados o pagados, como asimismo un menor pago de impuesto a la renta con motivo de la aplicación de la disposición en referencia. Además se les obliga a los contribuyentes para que en el futuro ajusten la valorización de sus inventarios al sistema contemplado en el artículo 24 de la Ley de la Renta.
Por otra parte, se deja establecido que mediante esta disposición no podrán regularizarse las omisiones de existencias físicas ni cualquier otro procedimiento doloso destinado a evadir el impuesto.
Además, aquellos contribuyentes que hubieren actuado de buena fe pueden impetrar la condonación de hasta el 70% de los intereses y multas por los impuestos adeudados, que es una norma general en materias tributarias.
Finalmente, el señor Ministro de Hacienda expresó en el seno de vuestras Comisiones Unidas que el rendimiento estimativo de este precepto podría calcularse en Eº 20 millones.
El Honorable Senador señor García manifestó que la observación es similar a una indicación de Su Señoría la que fue retirada por no haber encontrado ambiente favorable en la oportunidad en que fue presentada.
Explicó que ella tiende a permitir la revalorización del activo realizable, que es el que sufre un mayor impacto por causa de la inflación, lo cual deja a las empresas en situación desmejorada frente a otras que tienen su capital en bienes del activo inmovilizado.
Añadió que el problema suscitado entre algunos contribuyentes y el Servicio de Impuestos Internos se debe a que inicialmente la legislación permitía la confección de los inventarios mediante cualesquiera de los sistemas admitidos por la técnica contable. En 1963, se agregó al artículo 16 del Código Tributario un inciso segundo nuevo que faculta a Impuestos Internos para determinar las normas a seguir para realizar nuevos inventarios con el objeto de establecer la renta de un contribuyente. Por último, en el año 1968, la aludida repartición impartió instrucciones para todo el país en lo relativo a la valorización de los inventarios, disponiendo que éstos se fijarían por el valor de la última compra, con lo que se produce una revalorización anual automática. Sin embargo, esta diferencia de valores sólo aparece en los libros y no corresponde a una utilidad efectivamente percibida, a pesar de lo cual causa un impuesto.
La referencia al artículo 24 de la Ley de la Renta, a juicio de Su Señoría, origina una confusión, ya que dicha norma no señala qué se entiende por costo directo y permite pensar que podrían emplearse diversos sistemas de confección y valorización de un inventario cuando no se pretende acogerse al beneficio en debate.
El Honorable Senador señor Chadwick declaró, en primer término, que la observación pretende establecer un sistema excepcional, más favorable, para aquellas personas que no cumplieron con la ley en la valorización de su inventario.
Añadió que no podía presumirse que había buena fe en esos contribuyentes que no cumplieron disposiciones expresas de Impuestos Internos y cuya infracción fue sorprendida por los inspectores del Servicio.
Expresó que la observación persigue hacer un blanqueo de capitales, entendiendo por tal no sólo la incorporación al inventario de bienes físicos ocultados, sino que también la aparición de utilidades escondidas que salen a la luz por la simple aplicación de una ley que no se deroga, cual es el artículo 24 de la Ley de la Renta.
Manifestó que el expediente utilizado por los contribuyentes que la norma beneficia, para ocultar utilidades, consiste en avaluar las mercaderías en el inventario por su menor valor, para posteriormente apreciarlas en uno mayor en el momento de hacer la deducción de los costos directos que permiten calcular la renta bruta para los efectos del impuesto a la misma.
Si se considera que el rendimiento estimado para este tributo es de Eº 20 millones y que su tasa es de 20%, debe concluirse que el monto de las utilidades ocultadas asciende a Eº 100 millones.
A juicio de Su Señoría, no es efectivo el argumento que reduce la cuestión al modo 'de confeccionar los inventarios, pues se estaría interpretando el único sentido y alcance que puede tener el artículo 24 de la ley Nº 15.564. Expresó que hay un solo costo directo de una mercadería y que ése es el costo real.
El Honorable Senador señor Miranda manifestó que, dada la complejidad de la materia, se abstendría de votar en esta oportunidad y que sólo luego de un mayor estudio podría asumir una actitud definitiva sobre este particular.
Artículo F
Faculta al Presidente de la República para rebajar o suprimir la tasa del impuesto que afecta a las entradas a espectáculos exentos del impuesto establecido en la ley Nº 5.172.
Como os lo expresamos más adelante, esta observación fue aprobada unánimemente por vuestras Comisiones.
En el curso de la discusión de esta norma, los Honorables Senadores señores Chadwick y Miranda pidieron se dejara constancia de la grave situación que afecta a las localidades de escasa población respecto de los impuestos que gravan los espectáculos públicos. Recordaron que éstos están afectados por impuestos que se elevan a un 67%, lo que determina privar a los habitantes de estos pueblos, en su mayoría de escasos recursos, de la posibilidad de gozar de esta clase de esparcimientos. Agregaron que era necesario corregir esta situación, originada en el hecho de aplicar iguales normas tributarias -en este aspecto- a las pequeñas y grandes ciudades, lo que obviamente no es adecuado.
Artículo V
En su letra b), sustituye el inciso tercero del artículo 27 ele la ley Nº 11.469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República, por una norma que dispone que los cargos que no puedan desempeñarse sin estar en posesión de un título universitario, tendrán asignada la remuneración correspondiente al grado, aumentada hasta en un 50%.
El señor Ministro de Hacienda manifestó que la disposición propuesta sólo se diferencia de la vigente en que ésta enumera taxativamente los profesionales que tienen derecho al beneficio antes señalado.
El Honorable Senador señor Miranda hizo notar que la nueva redacción excluía a los contadores, quienes gozan de dicho beneficio a pesar de que no están en posesión de un título universitario.
En virtud de lo dicho por el señor Senador, tanto vuestras Comisiones como el señor Ministro de Hacienda estuvieron concordes en la necesidad de rechazar la modificación en referencia, en el entendido de que ella se incorporará -una vez salvada la omisión referida-en otro proyecto de ley.
Artículos Y, Z, BB y CC
Todas estas disposiciones autorizan al Presidente de la República para modificar las plantas de diversos Servicios, reorganizarlos y fijar sus remuneraciones.
Con relación a estos preceptos, el Presidente de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales manifestó que -aunque, en principio, dicha organización era contraria a la delegación de facultades legislativas al Presidente de la República en estas materias- apoyaban estas iniciativas, originadas en un compromiso entre el Gobierno y esa Agrupación, en virtud del cual aquél se obligó a dictar los respectivos decretos con fuerza de ley, previos acuerdo de los gremios correspondientes.
El señor Ministro de Hacienda ratificó ante vuestras Comisiones el referido compromiso.
El Vicepresidente de la Asociación de Empleados de la Sindicatura General de Quiebras hizo presente que el señor Ministro de Justicia se comprometió a adoptar respecto de ese Servicio las medidas que se señalan en memorándum suscrito por el Subsecretario de esa Cartera, y que se acompaña como anexo de este informe. Agregó que dicho compromiso fue hecho suyo por el señor Ministro de Hacienda, solicitando que se dejara constancia de este hecho para la historia de la ley.
El señor Ministro de Hacienda puntualizó que el citado convenio se cumpliría en cuanto no ocasionara problemas con los escalafones del Poder Judicial, los que mantienen cierta equivalencia con los de la Sindicatura General de Quiebras.
El Honorable Senador señor García expresó que votaría favorablemente las disposiciones por medio de las que se delegan facultades al Presidente de la República. Hizo presente que esta posición era consecuente con la que mantuvo respecto de las reformas constitucionales atinentes a este punto. Agregó que, lamentablemente, no se observaba la misma consecuencia en algunos sectores políticos y gremiales que al momento de discutirse por el Congreso Pleno las reformas constitucionales manifestaron públicamente su opinión contraria a la delegación de facultades legislativas.
Los Honorable Senadores señores Chadwick y Miranda respondieron que ambas situaciones eran enteramente distintas, ya que por medio de éstos preceptos se posibilita, de acuerdo a los compromisos antes señalados, que los gremios discutan con el Ejecutivo. Agregaron que las normas en referencia eran pues, en este sentido, de indudable beneficio para los trabajadores.
El Honorable Senador señor Montes manifestó que, a su juicio, estos artículos no otorgan suficientes garantías a los empleados fiscales. No obstante, y atendida la petición de éstos en el sentido de que el Senado apruebe estas normas, anunció que se abstendría de votar el artículo Z, mientras lo estudiaba con mayor detención.
Por último, respecto de estas disposiciones, vuestras Comisiones acordaron dejar constancia de que aprobaron el artículo BB en el entendido de que en relación a él también existe el compromiso del Ejecutivo de no dictar los decretos respectivos sin previa consulta y conformidad de los personales interesados, punto acerca del cual el señor Ministro de Hacienda planteó su acuerdo.
Artículo U
Este precepto grava con una tasa equivalente a un tercio del valor de los certificados corrientes los certificados de nacimientos, matrimonios, defunciones y otros, que actualmente se encuentran exentos, destinando el 70% del rendimiento del tributo a mejorar la situación de los funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación.
El Honorable Senador señor Chadwick manifestó su oposición a que se grave a las personas en los actos obligatorios que deben realizar en su vida ciudadana -relacionados con la prueba de su estado civil- para regularizar las remuneraciones de un sector de empleados.
El Honorable Senador señor Miranda coincidió con lo expuesto por el señor Chadwick, agregando que no le parecía propio de una adecuada técnica legislativa aprobar reajustes para un servicio con cargo a sus propios recursos. Manifestó que, no obstante, votaría afirmativamente la disposición por no existir otra solución para resolver el problema de este personal.
El Honorable Senador señor Von Mühlenbrock hizo presente que concurriría con su voto a aprobar el precepto sólo porque beneficiaba a un Servicio verdaderamente postergado.
Artículo NN
Legisla acerca de remuneraciones de los empleados municipales.
El señor Ministro de Hacienda expresó que la norma era fruto de un acuerdo con dichos empleados.
El Honorable Senador señor Chadwick solicitó se dejara constancia que el precepto recibía la aprobación de vuestras Comisiones sobre la base de lo afirmado por el señor Ministro.
De conformidad con lo expresado, vuestras Comisiones Unidas de Gobierno y Hacienda pasan a daros cuenta de las resoluciones que han adoptado, y tienen el honor de proponeros que toméis los acuerdos que se indicarán respecto de las observaciones formuladas por el Ejecutivo, en segundo trámite, al proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los sectores público y privado, para el año 1970:
Artículo 2º (*)
1.- Aprobar la que consiste en agregar el inciso final que a continuación se transcribe:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el personal del Magisterio que se rige por el artículo 3º de la Ley Nº 16.930 tendrá derecho a la bonificación complementaria de veinte escudos.".
Esta observación fue aprobada por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, la agregación de este inciso.
Artículo 5º
(**) 2.- Aprobar la que consiste en suprimir en el inciso tercero la palabra "base".
Este acuerdo fue adoptado con el voto en contra del señor Montes y la abstención del señor Chadwick.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación. (El pronunciamiento del Senado no produce efectos jurídicos).
(*) 3.- Rechazar la que consiste en agregar, en el inciso tercero, después del punto que sigue a la palabra "sueldo", la siguiente frase:
"Tendrá carácter de sueldo base sólo la parte de la asignación que se determinó por aplicación del porcentaje sobre el sueldo base de las escalas respectivas".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad. La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
Artículo 7º (*)
4.-Aprobar la que consiste en intercalar el siguiente inciso tercero nuevo:
"La primera diferencia mensual determinada por la aplicación de este artículo quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las Cajas de Previsión correspondientes".
Esta agregación fue acordada por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados, también, la aprobó.
Artículo 9° (*)
5.- Rechazar la que consiste en suprimir el artículo 9º, que a continuación se transcribe, e insistir en la aprobación del texto primitivo:
"Artículo 9º.- Declárase que el inciso cuarto del artículo 1° de la Ley Nº 17.015 de 31 de octubre de 1968, se limitó a derogar el párrafo 4º del Título II del D.F.L. Nº 338 de 1960 y el artículo 20 de la Ley Nº 7.295, respecto de los servicios enumerados en el mismo precepto, y sólo a contar desde el 1° de enero de 1969. En consecuencia, los funcionarios que adquirieron antes de esta fecha alguno de los beneficios establecidos en el referido párrafo o en el artículo citado, lo han conservado con posterioridad a ella.".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó, también, la observación e insistió en el texto primitivo.
Artículo 10 (**)
6.- Aprobar la que consiste en suprimir el artículo 10, que a continuación se transcribe:
‘Artículo 10.- Reemplázase, a contar desde el 1° de enero de 1970, el artículo 21 de los Estatutos de la Caja de Previsión de los Empleados de la Empresa de Agua Potable de Santiago, por el siguiente:
"Artículo 21.- La Caja reajustará anualmente en el mismo porcentaje en que se aumente el sueldo vital, escala A), del departamento de Santiago, a contar desde el 1° de enero de cada año, las pensiones de jubilación, invalidez y montepío a que se refieren estos Estatutos y que tengan un año de vigencia.".".
Este acuerdo fue adoptado con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Lorca (dos votos), Isla, Palma, García y Von Mühlenbrock y los votos en contra de los Honorables Senadores señores Aguirre, Chadwick, Miranda y Montes.
La Honorable. Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación. (El pronunciamiento del Senado no produce efectos jurídicos).
Artículo l1° (*)
7.- Aprobar la que consiste en sustituir el artículo 11, por el que a continuación se indica:
"Artículo: 11.-El porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1° de esta Ley se aplicará sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1969, respecto del personal de la Empresa Portuaria de Chile, de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 5º del D.F.L. Nº 1 de 1969, dictado en uso de las facultades concedidas por el artículo 82 de la Ley Nº 17.072.
También se aplicará dicho porcentaje sobre los valores contemplados en los incisos doce y trece del artículo 7º de la Ley Nº 16.250, declarados permanentes por el artículo 21 de la Ley Nº 16.464".
Esta observación fue aprobada por unanimidad.
La Honorable Cámara aprobó, también, esta sustitución.
Artículo 14 (**)
8.- Aprobar la que consiste en suprimir el inciso segundo del artículo 14, que a continuación transcribimos:
"Artículo 14.- Las pensiones del personal a que se refiere el inciso primero del artículo 1º de esta ley, que se reajustan de acuerdo con su similar en servicio activo recibirán como mínimo el mismo porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1° de esta ley sobre la pensión al 31 de diciembre de 1969.
Igualmente, las pensiones de los funcionarios de Santiago a que se refiere el artículo 14 de la Ley Nº 11.469, que jubilaron a partir del mes de enero de 1967 y que no hayan sido reajustadas en los años 1967, 1968 y 1969, recibirán como mínimo el mismo porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1º de esta ley, sobre la pensión al 31 de diciembre de 1969, que será exclusivamente de cargo del organismo de previsión al que sus jubilaciones están acogidas.".
La supresión del inciso segundo de este artículo fue acordada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Chadwick y Miranda.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación. (El pronunciamiento del Senado no produce efectos jurídicos).
Artículo 15 (*)
9.- Rechazar la que consiste en sustituir el artículo 15, por el que a continuación transcribimos, e insistir en la aprobación del texto primitivo de esta disposición:
"Artículo 15.- Facúltase al Presidente de la República para entregar durante el año 1970 a los Servicios e Instituciones enumerados en el artículo 239 de la Ley Nº 16.840, excluidas la Caja de Accidentes del Trabajo, la Empresa Portuaria de Chile y el Servicio Médico Nacional de Empleados e incluidas la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, la Corporación de Obras Urbanas, el Instituto Laboral y de Desarrollo Social y la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, las cantidades que sean necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
Al personal de las Instituciones y Servicios a que se refiere este artículo, cualquiera que sea el régimen de remuneraciones a que estén afectos, les corresponderá en el año 1970 únicamente el porcentaje de reajuste del Sector Público, exceptuando el de las Universidades de Chile y Técnica del Estado, las que mantendrán las facultades legales que les corresponden en materia de fijación de las remuneraciones de sus personales.".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó, también, esta observación e insistió en la aprobación del texto primitivo del artículo 15.
Artículo 19 (**)
10.- Rechazar la que consiste en suprimir el artículo 19. Vuestras Comisiones no han insistido en la aprobación del texto primitivo de la referida disposición.
Este acuerdo se adoptó con los votos favorables de los señores Aguirre, Chadwick, García, Miranda, Montes y Von Mülhenbrock y en contra de los señores Lorca (dos votos), Isla y Palma.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó, también, esta observación sin insistir en la aprobación del texto primitivo. (El pronunciamiento del Senado no produce efectos jurídicos).
El texto del artículo 19 aprobado por el Congreso Nacional es del siguiente tenor:
"Artículo 19.- El porcentaje de reajuste a que se refiere el artículo 1º que corresponde a los empleados y obreros de los Ferrocarriles del Estado, se aplicará también sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1969, que no se determinen como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base.".
Artículo 20 (*)
11.- Aprobar la que consiste en reemplazar el artículo 20 por el siguiente:
"Artículo 20.- El mayor gasto de cargo fiscal que resulte por aplicación de las disposiciones de esta ley se podrá financiar indistintamente con cargo al ítem 006 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda de la Ley de Presupuestos para 1970 o con cargo a la presente ley.".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, la sustitución de este artículo.
Artículo 22
(*) 12.- Aprobar las modificaciones que, por la vía de la observación, se introducen al Nº 2 de la letra b) de este artículo que, a su vez, modifica al artículo 136 de la Ley Nº 15.575, y que son del tenor siguiente :
"a) Poner una coma (,) antes y coma (,) después de la frase intercalada "según corresponda";
b) Cambiar la preposición "a", que sigue a "corresponda" por la preposición "para";
c) Cambiar la palabra "deseen" por "desee";
d) Cambiar la palabra "recibir" por "recibirse".".
Como consecuencia de la aprobación de este veto, el Nº 2 de la letra b) del artículo 22 queda redactado como sigue:
"2.- Las exportaciones de la pequeña y mediana minería, cuando el Ministro de Minería, en resolución fundada, .certifique que no hay en Chile capacidad de fundición o refinación, según corresponda, para los productos que se desee exportar, o que por cualquier motivo no pueda recibirse dichas producciones para su tratamiento.
El Ministro de Minería deberá declarar, antes del 30 de septiembre de cada año, la capacidad de fundición y refinación disponible para el año siguiente.".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, estas observaciones.
(*) 13.- Rechazar la que consiste en suprimir en el inciso primero del artículo nuevo que se agrega por el Nº 2º del artículo 22, la frase que sigue a las palabras "Banco Central de Chile", e insistir en la aprobación del texto primitivo de este inciso.
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó, también, esta observación e insistió en la aprobación del texto primitivo.
(**) 14.- Aprobar la que consiste en suprimir en el inciso sexto del artículo nuevo que se agrega por el Nº 2 del artículo 2i2, las palabras "a la Empresa Nacional de Minería".
Este acuerdo fue adoptado con los votes en contra de los Honorables Senadores señores Chadwick, Miranda y Montes.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación. (El pronunciamiento del Senado no produce efectos jurídicos).
Artículo 23
15.- Rechazar la que consiste en agregar la siguiente frase a continuación del punto final de este artículo: "Esta interpretación producirá efectos a contar de la fecha de vigencia de la presente ley.".
Este acuerdo fue adoptado con las abstenciones de los Honorables Senadores señores Palma, García y Von Mühlenbrock.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
Artículo 24
16.- Rechazar la que consiste en suprimir el artículo 24, que a continuación se transcribe, e insistir en la aprobación del texto primitivo:
"Artículo 24.- Se establecerá anualmente para cada productor de cobre de la mediana minería, el costo de producción, y se agregarán 15 centavos de dólar por cada libra de cobre fino producido en el año, y la suma de ambos guarismos será el precio base.
Para los efectos del inciso siguiente, se entenderá por sobreprecio todo el excedente obtenido en la venta del cobre sobre el precio base.
El 50% del excedente a que se refiere el inciso anterior se destinará a beneficio fiscal y se aplicará sobre el total anual de las ventas de cobre que efectúe cada empresa, ya sea que se venda en forma de minerales, concentrados, precipitados, cementos, blister, ánodos o cualquier otra forma de cobre.
La norma del inciso anterior se aplicará cualesquiera que sean las exenciones o franquicias de que goce la empresa productora, por disposiciones legales o reglamentarias generales o especiales y se deducirá de la renta bruta para la determinación de las rentas imponibles.
Al Servicio de Impuestos Internos corresponderá la fiscalización del pago que deba enterar cada empresa productora según los precios bases establecidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.".
Este acuerdo fue adoptado con los votos en contra de los Honorables Senadores señores García y Von Mühlenbrock.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó, también, esta observación e insistió en la aprobación del texto primitivo.
Artículo 30 (*)
17.- Aprobar la que consiste en sustituir el artículo 30, por el siguiente:
"Artículo 30.- A contar del 1° de enero de 1970, los trabajadores no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, que laboran en la extracción de ripio, arena y materiales para la construcción, gozarán de un reajuste en sus salarios o tratos similar al mencionado en el artículo 29.
Los trabajadores sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales y que laboran en las actividades señaladas en el inciso anterior se regirán por lo dispuesto en el artículo 32.".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación.
Artículo 31 (*) (**)
18.- Aprobar la que consiste en suprimir en el inciso primero de este artículo la frase "salvo en cuanto éste se refiere a reajuste de remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera;".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación. (El pronunciamiento del Senado no produce efectos jurídicos).
Artículo 35 (*)
19.- Rechazar la que consiste en suprimir el artículo 35, que a continuación se transcribe, e insistir en la aprobación de dicho texto:
"Artículo 35.- A contar de la vigencia de la presente ley la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, podrá contratar préstamos en el Banco del Estado de Chile u otra institución bancaria, que le permitan cancelar lo adeudado a su personal que ha sido declarado cesante o jubilado, especialmente, los desahucios, en conformidad a la ley Nº 7.998.
El préstamo señalado sólo será para cancelar deudas a sus ex servidores que permanecen impagos de sus beneficios.
La Empresa de los Ferrocarriles del Estado reintegrará el préstamo con los valores que ingresa de los descuentos directos del personal consultado en la ley Nº 7.998. Su interés será el mínimo y de cargo de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó, también, esta observación e insistió en la aprobación del texto primitivo.
Artículo 36
20.- Rechazar la que consiste en suprimir el artículo 36, e insistir en el texto que a continuación se transcribe:
"Artículo 36.- Derógase el artículo 65 de la ley Nº 17.073, de 31 de diciembre de 1968.
El mayor ingreso tributario derivado de la supresión de la franquicia a que se refiere el inciso anterior, se destinará a los programas de operación sitio, préstamos a cooperativas y viviendas populares urbanas y rurales del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.".
Este acuerdo fue adoptado con los votos en contra de los señoresi García y Von Mühlenbrock.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó, también, esta observación, e insistió en la aprobación del texto primitivo.
Artículo 37
21.- Aprobar la que consiste en sustituir el inciso primero del artículo 37, por el siguiente:
"Artículo 37.- Durante el año 1970 los organismos públicos encargados de la fijación de precios y tarifas no podrán autorizar reajustes en un porcentaje superior a un 29%, respecto de los precios vigentes al 31 de diciembre de 1969. Esta disposición se aplicará especialmente respecto de los productos de primera necesidad, los artículos sujetos a márgenes de comercialización y los servicios de utilidad pública. En caso de que se otorguen alzas parciales durante 1970 ellas en conjunto no podrán exceder el porcentaje antes citado. Sin embargo, podrán otorgarse reajustes superiores al porcentaje antes indicado fundados en alzas de precios de materias primas importadas, en la aplicación de impuestos directos al consumo, en el cumplimiento de políticas de precios de productos agropecuarios, en el f mandamiento de programas de inversión de las empresas del Estado o en la incidencia que estos reajustes tengan en otros precios o tarifas.".
(*).- La sustitución de las tres primeras oraciones de este inciso fue aceptada por unanimidad y la de la última frase, que se inicia con las palabras "Sin embargo,", fue aprobada con los votos en, contra de los señores Aguirre, Chadwick, Miranda y Montes.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
(**) 22.- Aprobar la que consiste en suprimir el inciso segundo del artículo 37, cuyo texto es el siguiente:
"Sin perjuicio de lo anterior, y en lo sucesivo, para autorizar aumentos de precios será requisito previo que la industria o actividad comercial cuyos representantes los requieran eleven una solicitud escrita y fundamentada al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contendrá todos los antecedentes referentes a costos, necesarios para resolver, y la fecha y monto de la última alza obtenida por el solicitante.".
Este acuerdo fue adoptado con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Aguirre, Chadwick, Miranda y Montes.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación. (El pronunciamiento del Senado no produce efectos jurídicos).
Artículo 40
23.- Aprobar la que consiste en sustituir este artículo por el siguiente:
"Artículo 40.- Se faculta al Presidente de la República para que proceda a modificar las disposiciones de la ley N° 16.455, que fija normas para la terminación del contrato de trabajo.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República no podrá alterar, en perjuicio de los trabajadores, ninguno de los derechos que la ley mencionada contempla en favor de éstos.
L modificación referida contemplará:
1).- Precisar los alcances de las causales de terminación del contrato a que se refieren los artículo 2º y 3º de la ley mencionada.
2).- Determinar el Tribunal u organismo competente que conocerá de los reclamos a que se refiere el artículo 5º de la ley mencionada, pudiendo ampliar el plazo para presentar las reclamaciones a que dicha disposición se refiere, fijar el procedimiento a que se sujetarán las reclamaciones respectivas y determinar la procedencia de recursos en contra de las resoluciones judiciales que correspondan.
3).- Establecer sistema de indemnización y sanciones en los casos de terminación injustificada del contrato de trabajo, pudiendo modificar el actualmente existente, sea total o parcialmente, o crear sistemas diferentes.
4).- Precisar o determinar la competencia y procedimiento en los casos a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 16.455.
5).- Contemplar la situación de la transferencia, transmisión o adjudicación del dominio de la empresa o de cualquier derecho que' signifique el cambio de la persona natural o Jurídica en relación con la, terminación del contrato de trabajo y con los derechos que corresponden a los trabajadores.".
Este acuerdo fue adoptado con los votos en contra de los señores1 Aguirre, Chadwick, Miranda y Montes.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación.
Artículo 41 (**)
24.- Aprobar la que consiste en suprimir el artículo 41, cuyo texto se transcribe a continuación:
"Artículo 41.-Las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera de las personas afectas al recargo adicional del impuesto a la Renta de Segunda Categoría, serán reajustadas en un porcentaje igual al 25% del fijado en el artículo 29 de esta ley.".
Este acuerdo fue adoptado con los votos en contra de los señores Aguirre, Chadwick y Miranda.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación. (El pronunciamiento del Senado no produce efectos jurídicos).
Artículo 46 (*)
25.- Aprobar la que consiste en intercalar en el inciso primero entre las expresiones "Laja" y "Los Lagos" la expresión "Panguipulli".
26.- Aprobar la que sustituye en el inciso segundo la expresión "Juez de Talcahuano" por "Jueces de Talcahuano y Panguipulli".
27.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente inciso final a esto artículo:
"Estos Tribunales conservarán como territorio jurisdiccional el mismo que tenían asignado como Juzgados de Letras de Menor Cuantía, excepto el Juzgado de Letras de Pica, cuyo territorio jurisdiccional estará formado por las Comunas de Pica y Lagunas, y el distrito Pintados de la comuna de Pozo Al-monte.".
Las tres observaciones a este artículo 46 fueron aprobadas por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados, también, las aprobó.
Artículo 51
28.- Aprobar la que consiste en sustituir el artículo 51, por el siguiente:
"Artículo 51.- Establécese un recargo, a beneficio fiscal, de 5% sobre todas las multas que se paguen en el país por infracciones a Leyes, Decretos-Leyes, Decretos con Fuerza de Ley, Reglamentos u Ordenanzas Municipales.".
Este acuerdo fue adoptado con la abstención del señor Montes.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación.
Artículo 53
29.- Aprobar la que consiste en intercalar después de la expresión "el beneficio a mayor sueldo que se le" la expresión "hubiere reconocido o se le" y después de la frase "empleados de la 7º Categoría a quienes se les" la expresión "ha reconocido o se les".
Este acuerdo fue adoptado con la abstención del señor Montes.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación.
Artículo 54 (*)
30.- Aprobar la que consiste en sustituir la palabra "Derógase", con que comienza esta disposición, por la expresión "Deróganse" y la que consiste en agregar la siguiente frase, suprimiendo el punto final (.) con que termina, "y el artículo 5º transitorio de la ley N° 1(6.899.".
Esta observación fue aprobada por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación.
Artículo 57 (*)
31.- Aprobar la que consiste en agregar, al inciso segundo de este artículo la siguiente frase final, en punto seguido: "Estos acuerdos deberán ser refrendados por el Ministro de Hacienda.".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
Artículo 59 (**)
32.- Aprobar la que consiste en suprimir el artículo 59, que se transcribe a continuación:
"Artículo 59.- La Caja de Previsión de los Empleados Particulares, la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Empleados y Oficiales, la Caja Bancaria de Pensiones, la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco de Chile, la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, la Caja de Previsión de los Empleados del Banco Central de Chile, la Caja de Previsión de Empleados de la Empresa de Agua Potable de Santiago y la Sección Previsión de la Caja de Amortización, aplicarán conjuntamente con el reajuste general correspondiente al año 1970, un reajuste extraordinario de un 20% a las pensiones y montepíos de hasta 2 sueldos vitales.
Las pensiones inferiores a 2 sueldos vitales más un 20%, recibirán como reajuste extraordinario, la diferencia entre la pensión y 2 sueldos vitales más 20%.
Las Cajas de Previsión pagarán este reajuste extraordinario, hasta la concurrencia de sus disponibilidades.".
Este acuerdo fue adoptado con los votos en contra de los señorea Aguirre, Chadwick, Miranda y Montes.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación pero no insistió en la aprobación de este artículo. (El pronunciamiento del Senado no produce efectos jurídicos).
Artículos nuevos
(*) 33.- Rechazar la que consiste en agregar el siguiente artículo A:
"Artículo A.- Intercálase entre los artículos 72 y 73 del Código de Minería, el siguiente artículo nuevo que llevará el número 72 bis:
"Artículo 72 bis.- El dominio minero es renunciable, sin perjuicio del derecho de terceros para oponerse a las renuncias que los perjudiquen. La renuncia deberá hacerse por escritura pública y se perfeccionará por la cancelación de las respectivas inscripciones ordenadas por el Juez competente.
Para renunciar al dominio minero se requerirá igual capacidad y las mismas facultades y demás requisitos que para enajenar la pertenencia.
El reglamento determinará las exigencias que deberán hacerse al renunciante sobre el derribo del hito de referencia y dé los linderos o sólo sobre reposición de linderos, según la renuncia fuere total o parcial; acerca de las informaciones que deba solicitar el Juzgado antes de ordenar la cancelación de las inscripciones y de la publicación que ha de dársele a la respectiva solicitud en resguardo de los derechos de terceros y la forma cómo éstos podrán oponerse a la renuncia que los perjudique.".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
34.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo B:
"Artículo B.- Reemplázase el artículo 114 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 114.- Estarán obligados a amparar su pertenencia pagando una patente anual, los concesionarios de sustancias comprendidas en los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 3º La patente será de un escudo cincuenta centesimos por cada hectárea de extensión para los concesionarios a que se refiere el inciso primero y de ochenta centésimos de escudos para los demás.
Las pertenencias de carbón constituidas en conformidad a la legislación minera anterior al Código de 1930, pagarán ochenta centésimos de escudo por cada hectárea.
El amparo y caducidad de las pertenencias de carbón que se constituyan en conformidad al Título XVI se regirán por las prescripciones de dicho Título.
Las patentes mineras mencionadas en los incisos primero y segundo de este artículo se reajustarán en el mes de enero de cada año en el! porcentaje de alza experimentado por el índice de Precios al Consumidor establecido por la Dirección de Estadística y Censos para el año calendario anterior.".
Esta observación fue aprobada con el voto en contra del señor Chadwick y la abstención del señor Montes.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, igualmente, esta observación.
(*) 35.- Rechazar la que consiste en agregar el siguiente artículo C:
"Artículo C.- Reemplázase el artículo 3º de la ley Nº 11.704, de 18 de noviembre de 1954, por el siguiente:
"El pago de las patentes que establece el Código de Minería sobre las pertenencias mineras se efectuará en la Tesorería de la Comuna en que se encuentren ubicadas y un 20% de su valor será de beneficio municipal y el saldo será de beneficio fiscal".".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
(*) 36.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo D:
"Artículo D.- Reemplazar en el inciso primero del artículo 39 de 'la ley Nº 6.640, el guarismo "$ 20.-" por "$ ¡5.-".".
Esta observación fue aprobada por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación.
37.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo E:
"Artículo E.- Los contribuyentes afectos al pago del impuesto de la 1º Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta que hayan valorizado sus existencias físicas por métodos o técnicas contables distintos al establecido en el artículo 24 de esta ley, siempre que éstos hayan sido constantes y' consistentes, podrán, por una sola vez, adecuar estas valorizaciones al costo directo establecido en dicha disposición legal, en cada uno de los ejercicios regidos por ésta.
Para ello se compararán los valores en que loe respectivos bienes han figurado en cada inventario, con los valores de costo directo de esos bienes en cada período, y, sobre las diferencias que de estas comparaciones resulten, deberá pagarse un impuesto único de 20%.
En ningún caso podrán regularizarse por esta franquicia las omisiones de existencia físicas en tales inventarios, ni cualquier otro procedimiento doloso destinado a evadir el impuesto.
Los contribuyentes que deseen acogerse a la franquicia contemplada en este artículo, deberán hacer una declaración escrita ante el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 120 días contado desde la fecha; de publicación de esta ley, indicando los bienes cuyos valores deseen actualizar y dentro del mismo plazo deberán pagar el impuesto único de 20%. No obstante, los contribuyentes que así lo manifestaren en esa declaración podrán pagar este impuesto en dos cuotas, la primera dentro de dichos 120 días y la otra en el plazo de 180 días, contado también desde la fecha de publicación de esta: ley, recargándose esta última cuota en un 10%. Si no se efectuare el pago dentro de los plazos indicados, se perderá el derecho a esta franquicia.
El contribuyente deberá contabilizar en sus libros la diferencia de valorización de los bienes, en el ejerció en que se haya pagado la totalidad del impuesto único.
Los efectos de la actualización de valores de los bienes señalados se entenderán producidos desde la fecha de cada uno de los inventarios que hayan servido de base para ella, no considerándose renta para ningún efecto legal. No obstante, para los fines de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de los artículos 150, 151 y 406 del Código del Trabajo, la actualización aludida producirá efectos sólo desde la fecha en que haya pagado la totalidad del impuesto único de 20%.
Los contribuyentes que se acojan a la franquicia de este artículo deberán declarar y pagar por el ejercicio en que se contabilice la actualización de los valores mencionados, un impuesto de categoría, a lo menos igual al que debieron pagar por los resultados del último balance exigible presentado o que se haya debido presentar al Servicio de Impuestos Internos antes de la publicación de la presente ley, incluido el reajuste que haya correspondido o corresponda pagar de acuerdo con el artículo 77 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, sin perjuicio de aplicar a la suma resultante dicho reajuste que proceda por el año en que deba pagarse el impuesto. Además, dichos contribuyentes quedarán obligados, en lo sucesivo, a valorizar sus inventarios por el valor de costo directo a que se refiere en el artículo 24 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El total de la revalorización deberá utilizarse en incrementar el capital de explotación de la empresa, no debiendo, por lo tanto, ni distribuirse ni ser invertida en objetivos ajenos a la explotación, sino sólo capitalizarse.
La aplicación de las disposiciones establecidas en este artículo no podrán ocasionar, en ningún caso, la rectificación, anulación ni devolución de impuestos declarados por el contribuyente hasta el año tributario 1969 inclusive ni de impuestos liquidados por el Servicio de Impuestos Internos que estuvieren proscrito o ejecutariados a la fecha de publicación de esta ley.".
Este acuerdo fue adoptado con los votos en contra de los señores Chadwick y Montes y las abstenciones de los señores Aguirre y Miranda.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, igualmente, esta observación.
(*) 38.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo F:
"Artículo F.- Facúltase al Presidente de la República para rebajar o suprimir la tasa única de 10% a que se refiere el artículo 30 de la ley Nº 14.171, modificado por el artículo 16 de la ley Nº 15.449, que grava a las entradas a espectáculos exentos del impuesto establecido en la ley Nº 5.172, en casos calificados, cuando así lo aconseje la calidad del espectáculo y los elevados gastos que deban afrontar sus organizadores, previo informe favorable del Servicio de Impuestos Internos.
Los interesados deberán presentar la correspondiente solicitud a la Dirección de Impuestos Internos, la que deberá informarla y remitirla al Presidente de la República. Con informe favorable, podrá dictarse el decreto que rebaje o suprima esta tasa única de 10%.
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, igualmente, esta observación.
39.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo G:
"Artículo G.- Interpretando el artículo 75 de la ley Nº 17.105 declárase que las exenciones que se establecen en dicha disposición también alcanzan a los alcoholes de producción nacional destinados a una transformación química en un proceso industrial y a los alcoholes importados destinados al mismo objeto sólo cuando hayan sido internados por el mismo industrial que lo va a transformar, sin que puedan enajenarlos o transferirlos a ningún título a terceros, con excepción de las Fuerzas Armadas y Cuerpo de Carabineros. Asimismo, declárase que los alcoholes exentos de impuestos han quedado y quedarán sometidos a todas las disposiciones legales y reglamentarias sobre control y fiscalización que afectan a los demás alcoholes.".
Este acuerdo fue adoptado con los votos en contra de los señores Chadwick y Montes.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
(*)(**) 40.- Aprobar la que cosiste en agregar el siguiente artículo H:
"Artículo H.- Derógase el artículo 2º de la ley Nº 17.026, a contar de la fecha de su vigencia.
Declárase que la supresión de la reajustabilidad de los intereses a que se refiere el artículo 29 de la ley Nº 17.025 sólo se aplica a los devengados con posterioridad a la vigencia de dicho precepto.
Declárase asimismo válidos y eficaces los pagos de intereses calculados de conformidad con el artículo 2º de la ley Nº 17.025 efectuados en el período comprendido entre la vigencia de la ley Nº 17.025 y la de la presente ley.".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación. (El pronunciamiento del Senado no produce efectos jurídicos).
(*) 41.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo I:
"Artículo I.- "Las disposiciones del artículo 55 de la ley Nº 16.840, será también aplicable a las disposiciones del inciso tercero del artículo' 168 de la ley Nº 16.617 a contar del 1º de enero de 1970."."
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación.
(*) 42.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo J:
"Artículo J.- Agrégase a la ley Nº 17.254, el siguiente artículo 2º transitorio:
"Artículo 2º transitorio.- El requisito exigido por el inciso cuarto del artículo 26 de la ley Nº 15.386 de haber cumplido 60 años de edad para gozar de una pensión mínima igual al 65% del sueldo mínimo mensual establecido por el artículo 94 de la ley Nº 16.840, no regirá para los periodistas que se encontraban jubilados al 30 de junio de 1969".".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación.
(*) 43.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo K:
"Artículo K.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 59 de la ley Nº 12.522:
"No regirá tampoco dicha incompatibilidad cuando, sumadas ambas pensiones, no excedan de cuatro sueldos vitales mensuales escala A) del departamento de Santiago".".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
(*) 44.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo L:
"Artículo L.- Autorízase a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas para otorgar anticipos de reajustes a sus jubilados cuyas pensiones se reajustan de acuerdo a los aumentos que experimenten los sueldos de sus similares en servicio. Estos anticipos serán de un 80 % del aumento que, de conformidad a la presente ley, corresponda a los funcionarios en base de cuyos sueldos se reajustan dichas pensiones y se calcularán sobre el monto de la pensión efectivamente pagada al 31 de diciembre de 1969.
Los anticipos a que se refiere el inciso anterior, se pagarán desde febrero de 1970 hasta el mes en que quede totalmente tramitada y liquidada la correspondiente resolución de reajuste, no pudiendo extenderse su pago, en ningún caso, más allá de septiembre de 1970.".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, igualmente, esta observación.
(*)(**) 45.- Rechazar la que consiste en agregar el siguiente artículo M:
"Artículo M.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares transferirá anualmente al Servicio Nacional del Empleo el 50% de los excedentes que se produzcan a contar desde el 1° de enero de 1970 en los Fondos de Cesantía a que se refieren las leyes Nºs. 7.295 y 15.722.
Dicha suma será destinada al financiamiento de los programas que emprenda el Servicio Nacional del Empleo con el objeto de colocar a empleados particulares cesantes o para capacitarlos para obtener empleos.
El Servicio Nacional del Empleo rendirá cuenta a la Caja de Previsión de Empleados Particulares de la inversión de las sumas traspasadas".".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó, también, esta observación. (El acuerdo del Senado no produce efectos jurídicos).
(*) 46.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo N:
"Artículo N.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se faculta al Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que destine los excedentes acumulados al 31 de diciembre de 1969, en los fondos de Cesantía a que se refieren las Leyes Nºs. 7.295 y 15.722, en la proporción que estime conveniente, a los siguientes fines: a) Al financiamiento de las obras de bienestar social indicadas por el artículo 101 de la ley Nº 16.736, modificado por el artículo 97 de la ley Nº 16.840 y por el artículo 10 de la ley Nº 17.213; b) A efectuar un aporte extraordinario para la construcción del Hospital de Empleados en Santiago, y c) A financiar los programas señalados en el artículo anterior por el Servicio Nacional del Empleo en beneficio de los empleados particulares".".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad y en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación con excepción de la letra a) y de la letra c), que no se pusieron en votación.
47.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo Ñ:
"Artículo Ñ.- Elimínase en el inciso tercero del artículo 172 del D.F.L. Nº 338 de 1860, agregado por la ley Nª 16.250 de 1965, la frase final que dispone: "En todo caso su remuneración más la pensión de que disfrutan no podrá exceder de la renta máxima establecida en el artículo primero del D.F.L. Nº 68 de 1960.
Esta modificación regirá desde el 1° de enero de 1970".".
Este acuerdo se adoptó con los votos en contra de los señores Chadwich y Montes.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación.
(*) 48.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo O:
"Artículo O.- Aclárase el artículo 7º de la ley Nº 17.081 que incorporó al Fondo Nivelador de Quinquenios de las Fuerzas Armadas, al personal en retiro de Famae y sus beneficiarios de montepíos, dispuestos por el artículo 14 de la ley Nº 16.840, en el sentido que esta disposición regirá desde la vigencia del citado artículo 14 de la ley 16.840 a contar desde el 1º de enero de 1968.".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, igualmente, esta observación.
(*) 49.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo P:
"Artículo P.- Decláranse bien invertidas por la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile la suma de Eº 11.500.000 y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional la suma de Eº 21.500.000, aportadas por el Fisco según decretos supremos del Ministerio de Hacienda Nºs. 2.131 y 2.132 de 1969, respectivamente. Dichos valores se destinaron a la concesión de un préstamo a los imponentes activos de dichas Cajas".".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
(*) 50.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo Q:
"Artículo Q.- La Asociación de Jubilados y Montepíos para los empleados del Banco Central de Chile considerará, en la aplicación de la; ley Nº 17.147 y para dar cumplimiento a lo dispuesto en su artículo 5º, los límites expresados en sueldos vitales vigentes a la época de concesión de las pensiones que son de su cargo. Esta revalorización se hará efectiva a contar del 1° de enero de 1970 y en relación al índice de precios al consumidor vigente a esa fecha.
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
(*) 51.- Aprobar la que tiene por objeto agregar el siguiente artículo R:
"Artículo R.- Facúltase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para transferir al Fisco un terreno de 4.800 metros cuadrados ubicado en el recinto de la Estación Alameda, de 160 metros de frente a la Avenida Exposición medidos entre los 170 y los 330 metros desde el actual límite Norte de dicha Estación con la Avenida Bernardo O'Higgins, por 30 metros de fondo medidos desde la actual línea oficial de edificación fijada para la Avenida Exposición, que se destinará a la construcción de la Central Clasificadora y dependencias del Servicio de Correos y Telégrafos. A cambio de lo anterior y como única prestación equivalente, el Fisco se obliga a su vez a transferir en dicha construcción, a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, una superficie edificada en el extremo Norte del inmueble de 3.300 metros cuadrados aproximadamente, para la instalación de oficinas y bodegas de dicha Empresa. Tal superficie edificada se entregará en tres niveles, contiguos e inmediatos de modo que formen una unidad independiente dentro de la construcción total, con accesos y servicios propios que se distribuirán entre el primer subterráneo y el primer y segundo pisos, conforme a las estipulaciones del Convenio que celebren sobre este particular la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y el Servicio de Correos y Telégrafos.
Estas transferencias estarán exentas de todo derecho, impuestos y gravámenes fiscales y municipales.".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, igualmente, esta observación.
52.- Aprobar la que tiene por objeto agregar el siguiente artículo S:
"Artículo S.- Establécese a contar desde la publicación de la presente ley, una sobretasa adicional de Eº 0,100 a todos los objetos de correspondencia que el Servicio de Correos y Telégrafos curse en el interior del país, cuyo producido se destinará a los pagos derivados de la adquisición, compra o expropiación de inmuebles; a la construcción, reparación y alhajamiento de edificios para esta Repartición y a la adquisición de equipos de transporte, equipos normalizados de explotación, mobiliario funcional y material postal.
Esta sobretasa se reajustará en el primer trimestre de cada año, a partir de 1971, en un porcentaje igual al alza que experimente el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección General de Estadística y Censos, correspondiente al año anterior. Si con motivo de la aplicación de esta norma resultaren cifras de aumento inferiores a cinco centesimos o a múltiplos de cinco centesimos, la tasa se alzará hasta alcanzar dicha cantidad o el múltiplo más cercano.
Estos fondos serán depositados en una cuenta especial y sobre ella podrá girar el Director Nacional de Correos y Telégrafos para cumplir con los objetivos del inciso primero.".
Este acuerdo fue adoptado con el voto en contra del señor Montes.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
(*) 53.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo T:
"Artículo T.- Autorízase al Director Nacional de Correos y Telégrafos para abrir una cuenta especial en la Tesorería General de la República, en la que se depositarán los fondos en dólares o en moneda nacional que el Servicio perciba por concepto de las comunicaciones telegráficas o de télex internacionales.
El Director Nacional pagará con cargo a esta cuenta, los créditos que resulten en contra del Servicio por suministros de canales u otras prestaciones anexas, o con motivo de las corresponsalías en el exterior inherentes a dichas comunicaciones, o que provengan del desenvolvimiento de las mismas, con arreglo a los respectivos contratos, liquidaciones o demás documentación correspondiente debiendo rendir cuenta detallada a la Contraloría General de la República. Cuando el saldo en dólares sea insuficiente para cumplir los compromisos en el exterior, derivados del tráfico internacional, el Director Nacional podrá convertir en dólares todo o parte de la cantidad en moneda nacional acumulada en dicha cuenta.
El saldo de esta cuenta de depósito no pasará a rentas generales de la nación al 31 de diciembre de cada año, pudiendo girarse sobre el mismo sin necesidad de decreto.
Destínase la cantidad de 50.000 dólares como fondo inicial para la apertura de la cuenta mencionada. Para estos efectos, el Director Nacional podrá girar esta suma con cargo al ítem 05/03/01/015 del Presupuesto Corriente en dólares del Servicio de Correos y Telégrafos.".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, igualmente, esta observación.
54.- Aprobar la que tiene por objeto agregar el siguiente artículo U:
"Artículo U.- Agrégase como letra L) del Nº 9 del artículo 15 de la ley Nº 16.272, reemplazado por el artículo 236 de la ley Nº 16.617, lo siguiente :
"Los certificados de nacimientos, matrimonios y defunciones que sean solicitados para tramitaciones de asignación familiar en el Servicio de Seguro Social, en la Corporación de la Vivienda o en las Cajas de Previsión, o estén destinados a la matrícula de estudiantes, al Servicio Militar Obligatorio o a la inscripción electoral, todos los cuales valdrán para los efectos mencionadas, una tasa equivalente a un tercio (1J3) del valor del certificado corriente.".
En el Nº 3 del artículo 17 de la ley Nº 16.272, reemplazado por el artículo 237 letra d) de la ley Nº 16.617, sustituyese la coma (,) que aparece a continuación de las palabras "nacidos muertos", por un punto (.), suprimiéndose el resto de la frase.
Declárase que en el año 1970 y para los efectos de lo dispuesto en los incisos siguientes, el rendimiento del impuesto establecido en el inciso primero de este artículo se fija en Eº 13.000.000.
Esta cantidad se incrementará anualmente en un porcentaje igual al alza promedio que, por cualquier concepto, experimenten los valores le los certificados gravados en el inciso primero.
El 70% del rendimiento del impuesto establecido en los incisos precedentes, constituirá un Fondo Especial Permanente destinado a establecer una Asignación de Responsabilidad al personal señalado en el artículo 1º de la ley Nº 15.702, modificado por el artículo 48 de la ley Nº 16.840:
El Presidente de la República, en el plazo de 30 días, a contar de la publicación de esta ley, reglamentará la forma y condiciones en que el personal, percibirá la Asignación de responsabilidad. En lo sucesivo, en el mes de enero de cada año, el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo, reactualizará el monto de este Fondo Especial Permanente y reglamentará su distribución.".
Este acuerdo se adoptó con el voto en contra del señor Chadwick.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
(*) 55.- Aprobar la que tiene por objeto agregar el siguiente artículo V:
"Artículo V.- Modifícase en la forma que se indica la ley Nº 11.469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República:
a) Substituyese, a contar del 1° de enero de 1970, la escala de sueldos del artículo 27, por la siguiente:
IMAGEN: ESCALA DE SUELDOS.
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación.
(*) 56.- Rechazar, en el artículo V que se agrega, la siguiente letra b):
b) Substituyese el inciso tercero del artículo 27, modificado por el artículo 1º de la ley Nº 13.552, por el siguiente:
"Sin embargo, para los puestos técnicos que no puedan desempeñarse sin el correspondiente título profesional otorgado por la Universidad de Chile o por las universidades particulares reconocidas por el Estad y cuyos empleos deban ser atendidos durante toda la jornada diaria establecida en la respectiva Municipalidad, el aumento señalado en el inciso anterior será de hasta el 50%, cuando el presupuesto de ingresos ordinarios de la Corporación sea superior a 356 sueldos vitales anuales para la provincia de Santiago.".
Este acuerdo se adoptó por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
(*) 57.- Aprobar en el artículo V que se agrega la siguiente letra c):
"c) Derógase el inciso final del artículo 27; y substituyese el artículo 28 por el siguiente:
"Las remuneraciones por trabajos extraordinarios sólo serán procedentes cuando tales trabajos sean ajenos a las funciones propias del cargo, ese desempeñen fuera del horario establecido y sean ordenados por resolución escrita del Alcalde, el que indicará su monto.
Los trabajos extraordinarios efectuados de noche o en días festivos darán derecho a los beneficios establecidos en el artículo 79 del D.F.L. N° 338, del año 1960.
Las horas extraordinarias se regirán por las disposiciones del Código del Trabajo, vigente para los empleados particulares.".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
(*) 58.- Aprobar la letra d) del artículo V que se agrega, cuyo texto es el siguiente:
d) Substitúyense los incisos 1° y 2° del artículo 32, por el siguiente inciso:
"El sueldo mínimo mensual de los empleados municipales será el correspondiente al sueldo vital, Escala A) del Departamento de Santiago.".".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó igualmente esta observación.
(*) 59.- Aprobar la que consiste en agregar como letra e) del artículo V), la siguiente:
"e) Substitúyense los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 33 por el siguiente:
"Los sueldos de los empleados municipales consignados en la escala del artículo 27, serán reajustados anualmente en el mismo porcentaje que lo sean los sueldos de los funcionarios de la Administración Civil del Estado en las leyes anuales del sector público.".".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó también esta observación.
(*) 60.- Aprobar la que consiste en agregar como letra f) del artículo V), la siguiente:
"f) Modifícase en la forma que se indica el artículo 35:
En el inciso primero substitúyense los signos pesos ($), por escudos (Eº).
Sustituyese el inciso final por los siguientes incisos:
"En caso que la disminución de los ingresos efectivos de un año hiciere variar el porcentaje determinado en este artículo y esta variación tuviere por consecuencia que el monto del sueldo fuere superior al máximo correspondiente al nuevo porcentaje, o si la Municipalidad se excediera en el correspondiente porcentaje con motivo de la aplicación de reajustes legales establecidos para los sueldos en leyes especiales, podrá la Municipalidad mantener el monto de los sueldos hasta por dos años.
Mientras la Municipalidad no se encuadre en el correspondiente porcentaje establecido para los sueldos, no podrá aumentar voluntariamente los sueldos de sus empleados, ni crear cargos nuevos, ni proveer las vacantes que se produzcan en los dos últimos grados consignados en su planta"
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación.
(*) 61.- Aprobar la que tiene por objeto agregar el siguiente artículo W:
Artículo W.- Por una sola vez, en el año 1970, el reajuste de los impuestos y derechos municipales no expresados en porcentajes, establecido en el artículo 87 inciso segundo de la letra s) de la ley Nº 15.575, se incrementará en un 10% que las municipalidades destinarán exclusivamente a financiar los mayores gastos que les signifique la aplicación de esta ley.
Facúltase a las municipalidades para modificar sus presupuestos a objeto de considerar los mayores ingresos y egresos que la presente ley establece."
Este acuerdo se adoptó por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, igualmente, esta observación.
(*) 62.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo X:
"Artículo X.- Suprímese el punto final del inciso final del artículo 194 de la ley Nº 16.464, modificado por el artículo 11 de la ley Nº 16.768 de 1968, agregando a continuación de la palabra "organismo", la frase siguiente:
"y para financiar programas de préstamos en Planes Habitacionales patrocinados por el Servicio destinados a la adquisición de viviendas para el personal de las Aduanas.".".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación.
(*) 63.- Aprobar la que consiste en agregar un artículo Y, y rechazar el párrafo final de su inciso primero, que aparece subrayado en el siguiente texto:
"Artículo Y.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 120 días, proceda a modificar las plantas permanentes del personal de empleados de los Servicios e Instituciones que a continuación se indican, con el objeto de otorgar los aumentos de grado o categoría al personal que determine. En uso de esta facultad podrá incorporar a las plantas los cargos servidos por personal a contrata o a honorarios y alterar el número de cargos en cada grado o categoría sin que pueda aumentarse el total de cargos de planta, a contrata y a honorarios:
MINISTERIO DEL INTERIOR:
Servicio de Gobierno
Interior Dirección del Registro Electoral
Dirección de Asistencia Social
MINISTERIO DE HACIENDA:
Casa de Moneda de Chile
Planta de Servicios Menores del Servicio de Aduanas
MINISTERIO DE JUSTICIA:
Servicio Médico Legal, con excepción del personal afecto a la ley N° 15.076.
Planta Directiva, Profesional y Técnica y Servicios Menores de Registro Civil e Identificación.
Sindicatura General de Quiebras.
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS:
Personal administrativo.
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL:
Dirección del Crédito Prendario y de Martillo.
MINISTERIO DE MINERÍA:
Servicio de Minas del Estado
Presidencia de la República
Secretaría y Administración General de los Ministerios de: Interior, Relaciones, Justicia, Agricultura, Tierras y Minería.
Subsecretaría de Salud, Previsión Social y Economía, Fomento y Reconstrucción.
La aplicación de estas facultades no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdidas de su actual régimen previsional o beneficios que les confieren los artículos 59, 60 y 132, del D, F. L. 338, de 1960, y 98 de la ley 16.617.
Los ascensos que corresponda efectuar por aplicación de las modificaciones que se produzcan, se harán por estricto orden de escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del DFL. 338, de 1960.
Las modificaciones que se produzcan en virtud de la aplicación de las facultades a que se refiere este artículo, empezarán a regir a contar del 1º de enero de 1970.".
Ambos acuerdos se adoptaron por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó igualmente esta observación, con excepción de la frase subrayada.
64.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo Z:
"Artículo Z.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 120 días proceda a reorganizar la Oficina de Presupuestos del Ministerio del Interior, la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, la Dirección de Presupuestos y la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Hacienda; la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Justicia, la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, la Dirección de Asuntos Indígenas y la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Tierras y Colonización y en consecuencia, pueda darles nueva estructura, alterar sus dependencia; fusionarlos, ampliar, reducir o suprimir servicios, cargos y empleos; modificar sus plantas y fijar sus sistemas de remuneraciones.
La aplicación de estas facultades no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdidas de su actual régimen previsional o beneficios que le confieren los artículos 59, 60, y 132 del DFL. 338 de 1960.
Las modificaciones que se produzcan en virtud de la aplicación de las facultades a que se refiere este artículo empezarán a regir a contar del 1º de enero de 1970.".
Este acuerdo se adoptó con las abstenciones de los señores Chadwick y Montes.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación.
(*) 65.- Aprobar la que tiene por objeto agregar el siguiente artículo AA:
"Artículo AA.- El financiamiento del mayor gasto que representa la aplicación de las facultades a que se refieren los dos artículos anteriores, deberá provenir preferentemente de economías en los gastos corrientes, de los propios servicios. Además, de los recursos derivados de dichas economías, autorízase al Presidente de la República para destinar con este objeto hasta la cantidad de Eº 26.000.000 con cargo a los recursos que otorga esta ley.".
Este acuerdo se adoptó por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación.
(*) 66.- Aprobar la que tiene por objeto agregar el siguiente artículo BB:
"Artículo BB.- No obstante lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley, el Presidente de la República podrá modificar las remuneraciones del personal de la Oficina de Planificación Agrícola, Corporación de la Reforma Agraria, Instituto de Desarrollo Agropecuario, Servicio Agrícola y Ganadero y Empresa de Comercio Agrícola, con el fin de dejar una escala única para estos personales.
La aplicación de esta nueva escala se hará por etapas y su mayor gasto se financiará con recursos del Presupuesto Corriente de las propias Instituciones.".
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, igualmente, esta observación.
(*) 67.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo CC:
"Artículo CC.- Suprímense en la planta de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda los siguientes cargos:
IMAGEN: Planta Directiva, Profesional y Técnica.
Autorízase al Presidente de la República para que con cargo a los recursos del inciso anterior modifique la planta de personal del Departamento de Pensiones de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda.".
Esta observación se aprobó por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación.
(*) 68.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo DD:
"Artículo DD.- Modifícase la escala de sueldos de la Planta A del Servicio Exterior, Presupuesto en dólares del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la siguiente forma:
6º Categoría Exterior, Secretario 2º Clase o Cónsul de 2º Clase, sueldo unitario anual US$ 11.520.
7º Categoría Exterior, Secretario 3º Clase o Cónsul de 3º Clase, sueldo unitario anual US$ 10.320.
Suprímase en dicha Planta, dos cargos de Primera Categoría, Embajadores.".
Este acuerdo se adoptó por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
69.- Rechazar la que agrega el siguiente artículo EE:
"Artículo EE.- Créase a contar del 1º de enero de 1970 en la Planta B del Servicio Exterior, Presupuesto en escudos, los siguientes cargos con la categoría y sueldo que se indican:
2 Ministros Consejeros o Cónsules Generales de Primera Categoría, Segunda Categoría Exterior, sueldo anual Eº 47.256, sueldo total Eº 94.512.
2 Ministros Consejeros o Cónsules Generales de 2º Clase, 3º Categoría Exterior, sueldo anual Eº 39.108, sueldo total Eº 78.216.
2 Consejeros o Cónsules Generales de 3º Clase, 4º Categoría Exterior, sueldo anual Eº 32.196, sueldo total anual Eº 64.398.
2 Secretarios o Cónsules de 1º Clase, 5º Categoría Exterior, sueldo anual Eº 29.304, sueldo total Eº 58.608.
4 Secretarios o Cónsules de 2º Clase, 6º Categoría Exterior, sueldo unitario anual Eº 27.600, sueldo total Eº 110.400.
Estos sueldos se entenderán reajustados al 1° de enero de 1970 en los mismos porcentajes que lo sean los correspondientes a su categoría.".
Se rechazó esta observación luego de haberse producido un doble empate en su votación. Votaron por su aprobación los señores Lorca, con dos votos, Isla, Montes y Palma, y por su rechazo los señores Aguirre, Chadwick, García, Miranda y Von Mühlenbrock.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
(*) 70.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo FF:
"Artículo FF.- Créanse 20 cargos de 7º Categoría Directiva, Profesional y Técnica en el escalafón de Técnicos Ayudantes del Servicio de Impuestos Internos y suprímense 20 cargos en el Grado 5º del mismo escalafón.
Los ascensos que se produzcan con motivo de la provisión de los cargos a que se refiere el inciso anterior no harán perder los beneficios a que se refieren los artículos 59 y 60 del DFL. 338 de 1960.".
Este acuerdo se adoptó por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputado aprobó, también, esta observación.
(*) 71.- Aprobar la que tiene por objeto agregar el siguiente artículo GG:
"Artículo GG.- Autorízase al Servicio de Impuestos Internos para efectuar durante el año 1970 los siguientes traspasos de la Cuenta Especial de Depósitos F-48-b "Gastos del Sorteo Nacional de Boletas de Compraventa", al Presupuesto en Moneda Nacional de dicho Servicio:
IMAGEN: De la Cuenta Especial de Depósitos F-48-b.
IMAGEN: A los siguientes ítem: del Presupuesto en Moneda Nacional correspondiente a 1970:
Este acuerdo fue adoptado por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, igualmente, esta observación.
72.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo HH:
"Artículo HH.- Los cirujanos dentistas contratados e interinos del Servicio Médico Nacional de Empleados que se encuentren en funciones al 31 de diciembre de 1969, serán incorporados a la Planta Permanente del Servicio. Se excluyen de esta disposición a los profesionales que estén ocupando cargos interinos que han sido llamados a concurso. .
Para los efectos de dar cumplimiento a lo indicado en el inciso anterior se autoriza a dicho Servicio para incorporar a su Planta Permanente los cargos correspondientes, cuyo financiamiento será de cargo del propio Servicio.
Igualmente pasarán a integrar la Planta Permanente del Servicio Médico Nacional de Empleados, los contadores que se encuentren en situación similar".".
Este acuerdo se adoptó con los votos en contra de los señores Chadwick y Montes.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
(*) 73.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo II:
"Artículo II.- Derógase la segunda parte del artículo 320, letra i), de la ley Nº 16.640, que se refiere a los Químicos pertenecientes al Servicio de Impuestos Internos y declárase que estas personas han continuado para todos los efectos legales, siendo funcionarios de la mencionada institución.".
Este acuerdo se adoptó por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación.
(*) 74.- Aprobar la que agrega el siguiente artículo JJ:
"Artículo JJ.- Los funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley desempeñen cargos de Químicos en el Servicio de Impuestos Internos serán encasillados en la planta del Servicio Agrícola y Ganadero. Los referidos encasillamientos que se efectúen en cargos de las plantas profesionales y técnicas se sujetarán al orden del escalafón vigente en el Servicio de Impuestos Internos al 31 de diciembre de 1968.
Los funcionarios conservarán las rentas que estén percibiendo en el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de esta ley, considerando al efecto todas las asignaciones, bonificaciones y compensaciones que les correspondan, incluido el incentivo establecido en el Decreto del Ministerio de Hacienda Nº 477, de 21 de marzo de 1967, que se computará según el promedio mensual que cada uno de ellos hubiere obtenido en 1969. Para la comparación se considerará el total de lo que perciba el funcionario en el Servicio Agrícola y Ganadero por concepto de sueldo, asignaciones o bonificaciones; en el caso de que este total fuere inferior a lo que recibía anteriormente, la diferencia se pagará por planilla suplementaria, la cual no será absorbida por ningún aumento de renta futuro.
Los funcionarios conservarán su actual régimen de previsión y demás derechos previsionales que les otorguen las leyes vigentes, incluso el establecido en el artículo 132 del D.F.L. 338, de 1960, y los derechos contemplados en los artículos 59 y 60 del mismo cuerpo legal, tanto ya reconocidos como en cuanto al tiempo computable para el beneficio.
Estos encasillamientos regirán a partir del 1? de enero de 1970 y serán efectuados por el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero dentro de los treinta días contados desde la fecha de publicación de la presente ley.
A contar del 1° de enero de 1970, el Servicio de Impuestos Internos girará mensualmente al Servicio Agrícola y Ganadero, la suma de Eº 29.600.- con cargo a la cuenta F-127 "Incentivo Personal Impuestos Internos y Tesorerías Ley Nº 16.617".".
Esta observación se aprobó por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, esta observación.
(*) 75.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo KK:
"Artículo KK.- Introdúcense las siguientes modificaciones a las plantas "Personal Programas de Alcoholes, Microbiología Veterinaria y
Centros de Inseminación Artificial" del Servicio Agrícola y Ganadero, fijados por decreto Nº 382, de 14 de octubre de 1969, del Ministerio de Agricultura:
a) Agréganse en la referida planta Profesional y Técnica, 8 cargos de Químicos en la 5º categoría.
b) Auméntase a 20 el número de cargos de Oficiales Administrativos grado l1º de la referida planta Administrativa.
c) Auméntase a 18 el número de cargos de Auxiliares grado 2º de la referida planta de Servicios Menores.
Estas modificaciones se entenderán incorporadas desde la vigencia de las citadas plantas.".
Este acuerdo se adoptó por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, igualmente, esta observación.
(*) 76.- Aprobar la que agrega el siguiente artículo LL:
"Artículo LL.- Los ex funcionarios de la Gerencia Agrícola del Servicio Nacional de Salud que se desempeñen a la fecha de la vigencia de esta ley en dicho Servicio, tendrán derecho al beneficio establecido en el artículo 29 de la Ley 16.585, de diciembre de 1966, en las condiciones que en dicho artículo se establecen.
El gasto que demande la aplicación del presente artículo será de cargo del Servicio Nacional de Salud.".
Este acuerdo se adoptó por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
Artículos transitorios
(*) 77.- Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo transitorio MM:
"Artículo MM.- El personal del Servicio de Registro Civil e Identificación, deberá compensar con trabajos en horas extraordinarias, a ejecutarse a continuación de la jornada normal diaria, las horas no trabajadas en el período comprendido entre el 17 y el 30 de octubre de 1969. Esta compensación no dará derecho a pago alguno, su ejecución será reglamentada por el Director del Servicio y su aplicación dejará sin efecto los descuentos estatutarios ordenados por la Contraloría General de la República.".
(*) 78.- Aprobar la que tiene por objeto agregar el siguiente artículo transitorio NN:
"Artículo NN.- A contar del 1° de enero de 1970 los empleados municipales se ubicarán en algunos de los grados indicados en la escala del artículo 27 de la Ley Nº 11.469, modificada en la presente ley, de acuerdo con los sueldos, bonificaciones y asignaciones devengados al 31 de diciembre de 1969 más el reajuste de esta ley, sin considerar los quinquenios, asignaciones familiares, técnicas y de zona.
Ubicados en la forma indicada en el inciso anterior, los empleados, con excepción de los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago y de los demás profesionales municipales regidos por el artículo 71 de la Ley Nº 16.464, modificado por el artículo 99 de la Ley Nº 16.587, se encasillarán en los dos grados inmediatamente superiores al que les corresponda según el inciso primero.
En caso alguno el encasillamiento indicado en el presente artículo podrá significar disminución de las remuneraciones establecidas para los empleados en la respectiva Municipalidad y de que gozaren actualmente.
Decláranse válidos los acuerdos adoptados por las Municipalidades durante el año 1969 que hayan establecido o mejorado remuneraciones de cualquier tipo a su personal, siempre que a la fecha del acuerdo se encontraren ajustadas a los porcentajes establecidos en el artículo 35 de la Ley Nº 11.469 y no se excedan en dichos porcentajes.
Derógase respecto de los empleados municipales en servicio activo la asignación de estímulo establecida en el artículo 1° de la ley Nº 13.195 y el aumento establecido en el inciso 49 del artículo 32 de la ley 11.469, y sus aclaraciones posteriores, por estar incluidos esos beneficios en el sueldo que servirá de base al encasillamiento a que se refiere en el inciso 1º de este artículo.".
Los acuerdos que se consignan en los Nºs. 77 y 78 fueron adoptados por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, también, ambas observaciones.
(*) Aprobar la que consiste en agregar el siguiente artículo ÑÑ:
"Artículo ÑÑ.- Facúltase a las Municipalidades que se encuentren encuadradas en los porcentajes establecidos en el artículo 35 de la Ley Nº 11.469, para modificar las plantas de sus empleados, a iniciativa del Alcalde dada en el plazo de 90 días contados desde la vigencia de la presente ley.
La Corporación deberá pronunciarse en el plazo de 30 días en sesión extraordinaria especialmente convocada al efecto, y si no lo hiciere dentro de ese plazo se entenderá aprobada la proposición del Alcalde.
En la aplicación de este artículo las Municipalidades no podrán excederse en los porcentajes del artículo 35 señalado y la modificación no podrá significar rebaja de las remuneraciones de que goce el personal ni cesación de funciones.
Las Municipalidades que no se encuentren encuadradas en los porcentajes del artículo 35 de la Ley Nº 11.469, podrán modificar sus plantas en los plazos y condiciones señalados en los incisos primero y segundo, destinando a este objetivo una cantidad de hasta el 1,5% del total de las remuneraciones mensuales correspondientes al mes de diciembre de 1969 y el mayor ingreso que les produzca la aplicación del reajuste extraordinario del 10%' de los impuestos y derechos municipales no expresados en porcentajes que establece la presente ley.
El presente artículo no será aplicable a los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago y a los demás profesionales municipales cuyas remuneraciones se rigen por el artículo 71 de la Ley Nº 16.464, modificado por el artículo 9º de la Ley Nº 16.587.".
Este acuerdo se adoptó por unanimidad.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
80.- Tiene por objeto agregar el siguiente artículo transitorio 00, nuevo:
"Artículo OO.- Por el término de 5 años, en las Municipalidades de Santiago, Valparaíso y Viña del Mar, tendrán derecho a figurar en terna para proveer vacantes de Jefes de Oficina, los funcionarios administrativos no técnicos que a la fecha de promulgación de la presente ley se encontraren dentro de los grados 1° y 2º de la escala de sueldos, aun cuando con motivo del encasillamiento que ordena el artículo anteprecedente transitorio, bajaren de grado en dicha escala.".
Se deja constancia que en la discusión de esta observación se produjo un doble empate que no pudo ser dirimido reglamentariamente, razón por la cual vuestras Comisiones dejaron su resolución a la Sala.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó la observación.
Sala de las Comisiones Unidas, a 31 de diciembre de 1969.
Acordado en sesión de fecha 30 del presente, con asistencia de los Honorables Senadores señores Lorca (Presidente), Aguirre, Isla, Montes y Von Mühlenbrock, por la Comisión de Gobierno, y de los Honorables Senadores señores Chadwick, García, Lorca, Miranda y Palma, por la Comisión de Hacienda.
(Fdo.) -.José Luis Lagos López, Secretario.
Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 31 de diciembre, 1969. Oficio en Sesión 33. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.
1.- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE, AL PROYECTO DE LEY QUE REAJUSTA LAS REMUNERACIONES DE LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO.
Tengo a honra comunicar a V. E. que la Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los sectores público y privado para el año 1970, con excepción de las siguientes, respecto de las cuales ha adoptado los acuerdos que se indican:
Artículo 9º
Ha rechazado la que tiene por objeto suprimirlo y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Artículo 15
Ha rechazado la que consiste en sustituirlo por otro, y ha insistido en la aprobación de su texto original.
Artículo 19
Ha rechazado la que tiene por finalidad suprimirlo, pero no ha insistido en la aprobación de su texto original.
Artículo 22
Ha rechazado la que tiene por objeto suprimir la frase final del inciso primero del artículo nuevo que se agrega en el Nº 2ºde este artículo, a continuación de las palabras "Banco Central de Chile", y ha insistido en la aprobación del texto original.
Artículo 24
Ha rechazado la que consiste en suprimirlo y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Artículo 35
Ha rechazado la que tiene por objeto eliminarlo y ha insistido en la aprobación de su texto original.
Artículo 36
Ha rechazado la que consiste en suprimirlo y ha insistido en la aprobación de su texto primitivo.
Artículo 59
Ha rechazado la que tiene por objeto suprimirlo, pero no ha insistido en la aprobación de su texto primitivo.
Artículos nuevos.
Ha rechazado las que tienen por finalidad consultar los artículos nuevos signados con las letras H y M.
Respecto al artículo nuevo signado con la letra N, lo ha aprobado con excepción de la letra a) que aparece contenida en él, que ha rechazado, y de la letra c), que no se puso en votación por ser incompatible con lo aprobado anteriormente.
Ha aprobado el artículo nuevo signado con la letra Y, con excepción de la frase "En uso de esta facultad podrá incorporar a las plantas los cargos servidos por personal a contrata o a honorarios y alterar el número de cargos en cada grado o categoría sin que pueda aumentarse el total de cargos de planta, a contrata y a honorarios:", contenida en su inciso primero, que ha rechazado.
Acompaño los antecedentes respectivos, incluso los oficios complementarios Nºs. 1542, 1546 y 1548 mediante los cuales Su Excelencia el Presidente de la República sustituye los artículos nuevos propuestos primitivamente signados con las letras NN, FF y W, respectivamente, los cuales fueron aprobados.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Julio Mercado Illanes.- Eduardo Mena Arroyo.
Texto de las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, que reajusta las remuneraciones de los sectores público y privado, para el año 1970.
Por Oficio Nº 385 de 23 de diciembre de 1969, esa Honorable Corporación ha comunicado al Ejecutivo que el Congreso, Nacional ha dado su aprobación al Proyecto de Ley de Reajuste de Remuneraciones de los Sectores Público y Privado.
Al respecto, el Supremo Gobierno viene en formular las siguientes observaciones al referido Proyecto de Ley:
Artículo 2º.- Agregarle el siguiente inciso final:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el personal del Magisterio que se rige por el artículo 3º de la Ley Nº 16.930 tendrá derecho a la bonificación complementaria de veinte escudos."
Artículo 5º.- Suprimir en el inciso tercero, la palabra "base" e intercalar después del punto que sigue a la palabra "sueldo", la siguiente frase:
"Tendrá carácter de sueldo base sólo la parte de la asignación que se determinó por aplicación del porcentaje sobre el sueldo base de las escalas respectivas."
Esta observación tiene por objeto impedir la duplicación del beneficio, ya que si se da el carácter de "sueldo base" a la parte de la asignación que no tenía tal calidad y que era producto de la aplicación de beneficios porcentuales sobre ella, volverán a otorgarse estos beneficios aplicados sobre ellos mismos.
Artículo 7º.- Intercalar el siguiente inciso tercero nuevo:
"La primera diferencia mensual determinada por la aplicación de este artículo quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las Cajas de Previsión correspondientes."
Se propone esta norma, debido a que la mayor imponibilidad determinada por la aplicación de este artículo no es aumento de remuneraciones.
Artículo 9º.- Suprimirlo.
Por la vía interpretativa, este artículo pretende modificar el inciso 4º del artículo 1° de la ley Nº 17.015, declarando que los funcionarios de los servicios enumerados en el mismo precepto que adquirieron antes del 1° de enero de 1969 los beneficios contemplados en el párrafo 49 del Título II del D.F.L. Nº 338, de 1960, y por el artículo 20 de la ley Nº 7.295, continuarán recibiéndolos.
La ley Nº 17.015 reemplazó el beneficio del sueldo del grado superior, establecido por el Estatuto Administrativo por una bonificación del 2% de la renta base mensual por cada año de servicios respecto de los funcionarios de las instituciones indicadas en el inciso 1° del artículo 1° de la misma ley; pero, mantuvo hasta el término del año 1968, que fue el de su promulgación, el goce simultáneo de ambos beneficios, debiendo suprimirse el primero de ellos a contar desde el 1º de enero de 1969.
Al mantenerse ambos beneficios, como lo pretende la disposición del artículo 99, resultará que los mismos años de servicios darán lugar a un doble beneficio: por una parte, al goce del sueldo del grado superior, corrientemente llamado quinquenio; y, por otra parte, a la bonificación del 2% por cada uno de los mismos años de servicios que originaron el derecho al primero de los beneficios indicados.
Además de la manifiesta inconveniencia que se desprende de lo expuesto, la citada disposición, por su redacción, daría lugar a cobros retroactivos de un monto muy elevado en beneficio de contados funcionarios de las instituciones de previsión y que sólo podrían solventar con desmedro de las prestaciones que deben conceder a sus imponentes.
Si bien es cierto que el legislador puede interpretar las leyes cuyo sentido y alcance es oscuro, no lo es menos de que tal facultad no puede ejercerse respecto de leyes cuyo tenor literal no admite dudas en su aplicación, como es el caso del inciso 4º del artículo 1º de la ley Nº 17.015, tal como lo declaró la Contraloría General de la República en sus dictámenes Nºs. 74.282, de 29 de noviembre de 1968 y 17.384, de 22 de marzo de 1969. En tal evento, sólo procedería modificar la disposición; pero no interpretarla, dándole un alcance e intención que nunca tuvo.
Por otra parte, dicha disposición adolece de una triple inconstitucionalidad, como lo hizo presente en su oportunidad el señor Ministro de Hacienda durante la discusión parlamentaria, a saber: impone un gasto y un aumento de remuneraciones sin contar con la iniciativa del Poder Ejecutivo; no indica mandamiento alguno; y se avoca al fallo de los juicios pendientes en contra de varias de las instituciones indicadas por el artículo 1° de la ley Nº 17.015 por los personales que pretenden mantener el beneficio suprimido por la ley Nº 17.015.
Por lo expuesto vengo en vetar el artículo 9º, proponiendo su supresión.
No obstante lo expuesto, el Gobierno estima que es necesario revisar el sistema de remuneraciones de los personales a que se refiere la ley Nº 17.015 y considera que la Comisión Paritaria designada por el artículo 38 integrada por representantes de esos personales, podría ser quien iniciara esos estudios y propusiera las soluciones que correspondan.
Artículo 10.- Suprimirlo.
Mediante esta disposición se modifican los Estatutos de la Caja de Previsión de los Empleados de la Empresa de Agua Potable de Santiago, que constan de diversos decretos supremos que aprobaron su texto primitivo y diversas modificaciones de ellos.
Al alterarlos por una disposición legal, se está invadiendo la atribución exclusiva del Presidente de la República para aprobar y modificar los Estatutos de las personas jurídicas constituidas de acuerdo con las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
Además, no parece conveniente que parte de los estatutos de una Corporación, como lo es la Caja antes indicada consten de decretos supremos y otra parte de disposiciones legales.
Por último, la modificación propuesta no cuenta con la iniciativa de la propia Caja y se ignora la repercusión que puede tener en el financiamiento de la Institución.
Por lo expuesto, vengo en vetar la disposición señalada.
Artículo 11.- Para sustituirlo por el siguiente:
"El porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1° de esta ley se aplicará sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1969, respecto del personal de la Empresa Portuaria de Chile, de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 5º del DFL. Nº 1 de 1969, dictado en uso de las facultades concedidas por el artículo 82 de la ley Nº 17.072.
También se aplicará dicho porcentaje sobre los valores contemplados en los incisos doce y trece del artículo 7º de la ley Nº 16.250, declarados permanentes por el artículo 21 de la ley Nº 16.464."
Esta sustitución es necesaria para aclarar la forma especial en que se aplica el reajuste para el personal de la Empresa Portuaria de Chile.
Artículo 14 inciso 2°.- Suprimirlo.
Esta disposición impone a la Caja de Empleados Municipales de Santiago la obligación de reajustar las pensiones de los ex Jefes de Oficinas (que son los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la ley Nº 11.469) de la Municipalidad de Santiago, que jubilaron a partir de enero de 1967 y que no hayan sido reajustadas en los años 1967, 1968 y 1969, en un porcentaje mínimo del 28%.
Varias observaciones merece dicha disposición.
En primer lugar, su redacción es ininteligible, puesto que se refiere "a los funcionarios de Santiago", sin señalar si son los de la Municipalidad de Santiago, como pareciera serlo.
En segundo lugar, es discriminatoria, ya que sólo se referiría a los ex funcionarios de dicha Municipalidad y no se aplicaría a los jubilados de las demás Municipalidades del país.
En tercer lugar es injusta porque favorece exclusivamente a catorce personas, que gozan de pensiones que fluctúan entre Eº 6.000.- y Eº 7.500.- mensuales e importaría un mayor gasto del orden de Eº 400.000 que consumiría una parte muy importante de los fondos destinados a reajustar las pensiones de los 1.200 jubilados restantes.
De acuerdo con los estatutos que rigen a la Caja de Previsión de los Empleados Municipales de Santiago, no tienen derecho a reajuste los pensionados cuyas pensiones son superiores al 75% del sueldo de los similares en actividad y ésta es la razón por la cual los catorce pensionados antes aludidos no han tenido reajuste de sus pensiones durante los años 1967, 1968 y 1969. Si ellas llegaran a ser inferiores a aquel porcentaje, tendrán el reajuste en el año en que ello ocurra.
Artículo 15.- Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 15.- Facúltase al Presidente de la República para entregar durante el año 1970 a los Servicios e Instituciones enumerados en el artículo 239 de la Ley Nº 16.840, excluidas las Cajas de Accidentes del Trabajo, la Empresa Portuaria de Chile y el Servicio Médico Nacional de Empleados e incluidas la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, la Corporación de Obras Urbanas, el Instituto Laboral y de Desarrollo Social y la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, las cantidades que sean necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
Al personal de las Instituciones y Servicios a que se refiere este artículo, cualquiera que sea el régimen de remuneraciones a que estén afectos, les corresponderá en el año 1970 únicamente el porcentaje de reajuste del Sector Público, exceptuando el de las Universidades de Chile y Técnica del Estado, las que mantendrán las facultades legales que les corresponden en materia de fijación de las remuneraciones de sus personales.".
A las Instituciones enumeradas en el artículo 239 de la Ley Nº 16.840 se han agregado ahora los Servicios que se indican por ser Instituciones que se han constituido legalmente con posterioridad a la referida ley.
Por otra parte se excluyen de los aportes la Caja de Accidentes del Trabajo que es una Institución fusionada con el Servicio de Seguro Social y la Empresa Portuaria de Chile que cuenta con los fondos propios necesarios para el pago del reajuste.
Especial consideración merece la exclusión del Servicio Médico Nacional de Empleados. En efecto, en el articulado primitivo enviado por el Ejecutivo se dispuso para este Servicio que sería de su cargo tanto los reajustes anteriores como el que se otorgue en virtud de esta ley. Esta situación se corrige en el presente veto ya que sólo financiará el Servicio los reajustes de la presente ley. Esto se justifica, en primer lugar, porque el Servicio Médico cuenta con los recursos que para estos efectos representan aproximadamente Eº 6,1 millones, en segundo lugar que dicha suma no está consultada en el financiamiento de esta ley, en 3er. lugar que el monto de la remuneración incluido el reajuste debe considerarse en el costo de la prestación médica; y finalmente, porque así fue acordado por el Gobierno con el Colegio Médico de Chile.
Artículo 19.- Suprimirlo.
Este precepto es completamente inoficioso y redundante, para el personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, ya que lo dispuesto en su texto corresponde a lo establecido en el artículo primero, que ordena el reajuste de todas "las remuneraciones permanentes al 31 de diciembre de 1969" con excepción de las que constituyen "porcentajes de los sueldos", de modo que se aplica sobre todas las remuneraciones "que no se determinan como un porcentaje del sueldo o salario base".
Sin embargo, su inclusión en el texto de la ley podría prestarse a erradas interpretaciones, ya que podría concluirse que si fue necesario el precepto para los Ferrocarriles del Estado y no se dijo lo mismo de los demás servicios, para éstos no se reajustarían las remuneraciones adicionales que no se determinan como un porcentaje de los suelos de aquéllos servicios.
Artículo 20
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 20.- El mayor gasto de cargo fiscal que resulte por aplicación de las disposiciones de esta ley se podrá financiar indistintamente con cargo al ítem 006 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda de la Ley de Presupuestos para 1970 o con cargo a la presente ley".
La redacción del artículo 20 del Proyecto aprobado por el Congreso no considera para el financiamiento los nuevos recursos que otorga el mismo Proyecto.
Artículo 22
1°.- Para introducir las siguientes modificaciones al Nº 2 del artículo 136 de la Ley Nº 15.575 que se establece en virtud de la letra b) de este artículo:
a) Poner una coma (,) antes y coma (,) después de la frase intercalada "según corresponda";
b) Cambiar la preposición "a", que sigue a "corresponda" por la preposición "para";
c) Cambiar la palabra "deseen" por "desee";
d) Cambiar la palabra "recibir" por "recibirse".
2º.- a) Para suprimir en el inciso primero del artículo nuevo que se agrega como Nº 2 las palabras que siguen a las palabras "Banco Central de Chile", sustituyendo la coma (,) que sigue a estas últimas por un punto (.).
b) Para suprimir en el inciso sexto del artículo nuevo que se agrega como Nº 2 las palabras "a la Empresa Nacional de Minería".
Las modificaciones que se proponen en el Nº 1º tienden a hacer correcciones de redacción. Las supresiones propuestas en el Nº 2º tienen por objeto agregar recursos al financiamiento de esta ley, cuyo monto no es posible evaluar en este instante por la mecánica de aplicación del artículo.
Artículo 23.- Para agregar la siguiente frase a continuación del punto (.) final: "Esta interpretación producirá efectos a contar de la fecha de vigencia de la presente ley".
Es de justicia que la disposición interpretativa no opere con efecto retroactivo.
Artículo 24.- Suprimirlo
El citado artículo establece una participación fiscal en el sobreprecio del cobre para los productores de la mediana minería, la que se calcula mediante el establecimiento de un precio base constituido por el costo de producción más 15 centavos de dólar por libra.
A juicio del Ejecutivo, la citada disposición adolece de graves defectos y su aprobación, en la forma propuesta, produciría tropiezos a la actividad que actualmente desarrolla la mediana minería. Esquemáticamente podemos señalar, por vía de ejemplo, las siguientes observaciones:
a) El sistema de fijar un precio base a través de la determinación de los costos puede llevar a las Empresas afectadas a aumentar desmedidamente los mismos a fin de que el margen de utilidad sea mayor que el que se pretende.
b) Dados los especiales factores que inciden en los costos mineros y la complejidad que resulta de aplicar dichos factores a las faenas o yacimientos de las más diversas naturalezas, se estima poco práctico y difícil de determinar con alguna precisión, normas que resulten comunes a las distintas Empresas. Más aun constituirá una materia de permanente discusión con cada productor, los criterios o determinaciones que se tomen a este respecto.
c) Al margen de las consideraciones anteriores, es técnicamente discutible la cifra de 15 centavos por sobre los costos a que se alude en el artículo. En el caso de la Gran Minería, dichos 15 centavos constituyen 68,1% de los costos, si se considera para éstos últimos un nivel de 22 centavos. No obstante, la mediana minería tiene costos superiores, por lo que el porcentaje de utilidad que se le fijaría sería notoriamente menor.
d) La política minera se ha orientado permanentemente a buscar incentivos para que el pequeño minero busque transformarse en mediano. Ahora bien, en atención al defectuoso sistema legal para fijar la categoría de pequeño minero, no es difícil suponer que ante el subido gravamen de que se trata, las empresas de la mediana minería, a través de determinados expedientes legales, realice la explotación de sus bienes mediante empresas que jurídicamente deban ser catalogadas como de la pequeña minería, con el consiguiente desmedro tributario para el Fisco y el entorpecimiento de la política minera a que hemos hecho referencia.
Artículo 30.- Para sustituirlo por el siguiente:
Artículo 30.- A contar del 1º de enero de 1970, los trabajadores no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, que laboran en la extracción de ripio, arena y materiales para la construcción, gozarán de un reajuste en sus salarios o tratos similar al mencionado en el artículo 29.
Los trabajadores sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales y que laboran en las actividades señaladas en el inciso anterior se regirán por lo dispuesto en el artículo 32".
Artículo 31.- Suprimir la frase "salvo en cuanto éste se refiere a reajuste de remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera;"
En esta disposición se señala que regirán durante el año 1970 diversos artículos de la Ley Nº 16.840, de 24 de mayo de 19S8, que regulan situaciones especiales derivadas de la aplicación del reajuste del Sector Privado y que también se repitieron en la Ley Nº 17.074, de 31 de diciembre de 1968. Entre ellas, se hace referencia al artículo Nº 89, inciso primero; pero, el Honorable Congreso exceptuó de la aplicación de dicho precepto las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo del Proyecto en estudio. En efecto, en esta última disposición se establece un rajuste especial para dichas remuneraciones y como lógica consecuencia, se hizo la salvedad antes señalada; ya que el artículo 89 de la Ley Nº 16.840 establece que aquellas quedan exceptuadas de reajuste.
Ahora bien, en virtud de las razones contempladas en las observaciones formuladas al artículo 41 del Proyecto y como consecuencia de ellas, propongo suprimir del artículo 31 la expresión "salvo en cuanto éste se refiere a reajuste de remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera".
Esta disposición otorga un reajuste equivalente al cien por ciento de la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor durante 1969, a contar del 1° de enero de 1970, para los trabajadores que laboran en la extracción de ripio, arena y materiales para la construcción.
Artículo 35.- Suprimirlo.
Es de toda conveniencia la supresión de dicho precepto, en atención a que él es absolutamente imposible de cumplir por la mencionada Institución bancaria. En efecto, el otorgar un crédito de esta naturaleza a un bajo interés y a largo plazo es totalmente improcedente. Esta clase de operaciones recargan el margen de colocaciones, impidiendo atender en forma normal a los clientes habituales.
La disposición en referencia, merece las siguientes observaciones:
Artículo 36.- Suprimirlo.
En virtud de este artículo se deroga la franquicia contenida en el artículo 65 de la ley Nº 17.073, relativa a desgravar del Impuesto Global Complementario hasta el 50% de las rentas de la construcción que como dueños o socios se hubiere obtenido en empresas constructoras acogidas al D.F.L. Nº 2, de 1959.
El Ejecutivo patrocinó la derogación de todas las exenciones del impuestos complementario, principalmente porque atentaban contra el principio básico de dicho tributo de medir la real capacidad de pago de las personas mediante la aplicación de una escala de tasas sobre la totalidad de las rentas Sin embargo, se otorgó un crédito contra el impuesto a los contribuyentes que obtuvieren ingresos provenientes de la actividad de la construcción de empresas acogidas al D.F.L. N° 2, siempre que capitalizaran dichas rentas por un período mínimo de cinco años, con el fin de estimular la actividad de la construcción y por ser posible en ésta controlar la capitalización de utilidades, lo que permite que no queden gravadas con el Impuesto Global Complementario en la parte capitalizada.
Estima el Ejecutivo, que habiéndose recién dictado por el Congreso la norma de excepción señalada, su modificación ahora constituye un cambio inconveniente de las reglas fijadas para la actividad.
a) La disposición sólo implica el repetir el artículo 29 del Proyecto y referirlo a un sector determinado cuya situación está comprendida en el artículo 31, en la referencia que se hace al artículo 90 de la Ley 16.840;
b) En todo caso, debe quedar claramente establecido que el mencionado precepto se aplica sólo a aquellos trabajadores que no están sujetes a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales;
c) Para aquellos que estén sujetos a las formas referidas en la letra anterior de fijación de reajustes y de condiciones de trabajo, deben regir las disposiciones del artículo 32 actual del Proyecto.
Artículo 37
1°.- Sustituyese el inciso primero del artículo 37, por el siguiente;
"Durante el año 1970 los organismos públicos encargados de la fijación de precios y tarifas no podrán autorizar reajustes en un porcentaje superior a un 29%, respecto de los precios vigentes al 31 de diciembre de 1969. Esta disposición se aplicará especialmente respecto de los productos de primera necesidad, los artículos sujetos a márgenes de comercialización y los servicios de utilidad pública. En caso de que se otorguen alzas parciales durante 1970 ellas en conjunto no podrán exceder el porcentaje antes citado. Sin embargo, podrán otorgarse reajustes superiores al porcentaje antes indicado fundados en alzas de precios de materias primas importadas, en la aplicación de impuestos directos al consumo, en el cumplimiento de políticas de precios de productos agropecuarios, en el financiamiento de programas de inversión de las empresas del Estado o en la incidencia que estos reajustes tengan en otros precios o tarifas.
2º.- Suprímese el inciso segundo del mencionado artículo 37.
Se propone sustituir la expresión 28% por 29% que es el alza del índice de precios al consumidor durante 1969, hasta esta fecha, para que el reajuste máximo se limite al alza del costo de la vida.
La disposición no contempla la situación que se origina, por ejemplo, con el alza de las materias primas importadas en los Mercados Internacionales, cuyos precios dependen de factores enteramente ajenos a nuestra voluntad. Ello podría implicar el desabastecimiento total de algunos productos alimenticios o la no fabricación de medicamentos que son indispensables para la población, en caso de que las materias primas importadas tuvieran un alza mayor en sus precios que el 29%, ya que el Ministerio no podría reconocer un porcentaje mayor.
Tampoco considera la incidencia que tiene en los precios la aplicación de impuestos directos al consumo, como es el caso de los cigarrillos, alcoholes, automóviles y otros productos a los cuales en esta misma ley o en leyes que están por promulgarse se les ha aumentado el impuesto de compraventa.
Otra situación que requiere ser considerada es la de los precios o tarifas de empresas del Estado a las cuales se les ha exigido un autofinanciamiento en sus presupuestos. En el caso de que hayan programado reajustes de precios o tarifas superiores al 29%, de aplicarse la norma, el Estado debería proveerles de recursos adicionales, lo que es absolutamente imposible en las actuales condiciones.
Por último, la disposición en los términos en que está concebida importa el incumplimiento de las políticas de precios anunciadas antes de las siembras de los productos agrícolas. A este respecto no hay que olvidar que el precio de sus productos constituye el salario por su trabajo para más de 200.000 pequeños propietarios y la posibilidad de obtener alguna rentabilidad para los 20.000 campesinos incorporados en asentamientos. Estos precios agropecuarios a su vez inciden como materia prima en la industria elaboradora de alimentos.
Para resolver estas situaciones que parecen las más justificadas, el Gobierno propone un veto sustitutivo del artículo aprobado por el Congreso.
El veto, además, suprime el inciso segundo aprobado, por dos razones:
a) Porque es inútil tratándose de los reajustes de precios solicitados por las empresas, ya que las leyes vigentes obligan no sólo a pedir los reajustes, a fundamentarlos, sino que a proporcionar antecedentes muchos más completos que los que señala la disposición aprobada.
b) Porque tratándose de reajustes genéricos a productos (trigo, leche, pan, harina, carne), los estudios se practican por los organismos del Estado.
Artículo 40
Esta disposición establece una indemnización por años de servicios, de cargo de los empleadores, equivalente a un mes completo del sueldo o salarios, incluidas las gratificaciones y asignaciones familiares, por cada año de trabajo o fracción superior a seis meses, en favor de los empleados y obreros del Sector Privado. Para tener derecho a la referida indemnización, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:
A) Tener la calidad jurídica de empleado u obrero, cualquiera sea la naturaleza de la empresa para la cual trabaja o la persona a la cual presta sus servicios;
B) Tener una antigüedad de seis meses o más;
C) Que el trabajador sea despedido por el empleador, renuncie o termine su contrato de trabajo por:
a) La conclusión del trabajo o servicio que dieron origen al contrato;
b) El caso fortuito o fuerza mayor;
c) La falta o pérdida de la aptitud profesional del trabajador especializado, debidamente comprobada de acuerdo al Reglamento. Este Reglamento deberá ser dictado previo informe favorable del Servicio Nacional de Salud y de la Superintendencia de Seguridad Social, y
d) Las que sean determinadas por las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio.
La indemnización establecida en el artículo en estudio es incompatible con cualquiera otra legal o convencional, debiendo aplicarse en cada caso aquella que sea más favorable al empleado u obrero afectado. Se calculará sobre la base del último mes de remuneraciones que aquél haya gozado; pero, en ningún caso podrá percibir una indemnización total superior a cincuenta sueldos vitales mensuales escala A), del departamento de Santiago.
El precepto aprobado merece observaciones de carácter general y observaciones especiales que se formularán separadamente.
I.- Observaciones de carácter general.
Existen en nuestro país diversos sistemas legales y convencionales sobre indemnización por años de servicios, cuya situación sería difícil de determinar de aplicarse el sistema de indemnización que se pretende, aun cuando en el proyecto no se establece que se aplicará el más favorable al interesado.
En efecto, la indemnización por años de servicios de los obreros en general, se rige por el D.F.L. Nº 243, publicado en el Diario Oficial de 3 de agosto de 1953. Dicho Cuerpo Legal reconoce, en términos generales, una cantidad equivalente al 8,33% de los salarios sobre los cuales se les efectúen imposiciones, en las condiciones que el mismo DF.L. establece. Esta indemnización se financia con una imposición patronal que inicialmente será del 2% de los salarios sobre los cuales se hacen imposiciones a dicho Servicio, porcentaje que se ha mantenido inalterable hasta este momento.
En el caso de los empleados particulares, si bien es efectivo que, por regla general, la imposición del 8,33% se destinará a financiar ia jubilación de dicho sector de trabajadores, de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 10.475, no lo es menos que se mantiene vigente para algunos sectores, como son los regidos por la ley Nº 10.621, que aprobó el texto refundido de las leyes que afectan a periodistas, talleres de obras y fotograbadores, publicada en el Diario Oficial de 12 de diciembre de 1952. En este caso, la imposición del 8,33% financia el fondo de indemnización por años de servicios de los empleados afectos a la ley ya mencionada, imposición que es de cargo de las empresas respectivas, sin perjuicio del pago de las cotizaciones para financiar el sistema de jubilación establecido en la ley antes referida.
La ley Nº 5.181, publicada en el Diario Oficial de 22 de junio de 1933, establece, también, una indemnización por años de servicio, en favor de los obreros que desahuciaren las empresas bencineras o petroleras establecidas en el país.
Además de las indemnizaciones establecidas en disposiciones legales como las señaladas, existen sistemas privados de indemnización por años de servicios, cuyo antecedente se encuentra en actas de avenimiento, convenios, contratos colectivos de trabajo o fallos arbitrales; pero, que constituyen organismos encargados de recibir las imposiciones patronales para el pago del beneficio de la indemnización por años de servicio. Tales son, el Departamento de Indemnización de Obreros Molineros y Panificadores y el Fondo de Indemnización del Cuero y del Calzado, especialmente.
Por otra parte, existen sistemas convencionales diferentes, pactados entre las respectivas empresas y sus trabajadores, algunos de los cuales establecen la indemnización directa de cargo de la empresa, sujetos, en todo caso, a normas distintas y otros la hacen de cargo de un fondo formado, sea con aportes de los trabajadores y de la empresa, sea con aportes exclusivos de ésta, sistema éste que presenta una serie de variantes.
De todo lo anteriormente expuesto, se desprende la existencia en nuestro país de diferentes sistemas tanto legales como convencionales, sometidos a normas diferentes, que deben ser analizados y estudiados detenidamente para no causar perjuicios a los trabajadores, a las empresas o a las instituciones y organismos actualmente existentes. No es conveniente, por lo tanto, obrar precipitadamente en una materia que de suyo es difícil y complicada y que merece, repito, un estudio detallado.
Pero, además de las consideraciones antes expuestas, el precepto aprobado, implica dejar sin efecto las disposiciones de la ley Nº 16.455, sobre terminación del contrato de trabajo. En efecto, del tenor de su texto se desprende que la indemnización procede cuando el trabajador es "despedido", lo que significa, en el fondo, reponer el "desahucio arbitrario", con la sola diferencia respecto al antiguamente existente, que el trabajador tendrá derecho a una indemnización. La estabilidad en el empleo desaparece y se reemplaza por la inestabilidad pagada. Igual mención cabe hacer respecto de lo dispuesto en el artículo 86 del Código del Trabajo, que obliga a los empleadores a solicitar la autorización de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y Economía, Fomento y Reconstrucción, cada vez que se despida a más de diez obreros o se ponga término a la industria, establecimiento o faena. Cabrían serias dudas sobre la vigencia de esa disposición y se dejaría al Estado sin posibilidad alguna de investigar los antecedentes de un despido colectivo o de una paralización de faenas, lo que estimo inaceptable.
II.- Observaciones de carácter especial.
Tal como lo señalábamos en el análisis de la disposición, ella otorga el derecho a indemnización por años de servicios a todos los trabajadores, empleados u obreros, del Sector Privado. En consecuencia, quedan afectos a ella todas las personas jurídicas o naturales, cualquiera sea el número de trabajadores. En las grandes empresas y en algunas medianas, es posible que no se causen trastornos graves, pues normalmente tienen sistemas de indemnización por años de servicios. Pero, las empresas pequeñas, los talleres artesanales, los profesionales o cualquiera persona que tenga la calidad de empleador se verá afectada por esta disposición, creándole un gravamen cuyas repercusiones son fáciles de predecir. Lo anterior, se ve agravado por el hecho de no crear mecanismos que obliguen a las empresas a crear fondos de reserva u otro sistema que asegure a los trabajadores el pago de la indemnización y que permita a aquéllas descontar de sus utilidades las sumas necesarias para formar las reservas mencionadas o para hacer frente a algún sistema distinto.
Al exigir una antigüedad sólo de seis meses para tener derecho a la indemnización, lo que puede prestarse a abusos, pues basta que un trabajador trabaje seis meses al servicio de una persona natural o jurídica y renuncie, para gozar de la indemnización correspondiente. Ese trabajador puede repetir la operación señalada y cada vez percibirá una indemnización, la que, como puede apreciarse, pierde su verdadero carácter para transformarse en un beneficio pecuniario más, que no asegura efectivamente al trabajador la pérdida de un trabajo permanente. Esa persona, al término de su vida laboral activa, nada tendrá que le asegure una suma adecuada para soportar los rigores de la desocupación, salvo, lógicamente, los beneficios provisionales que pueda impetrar.
La indemnización se percibe, como lo analizábamos anteriormente, en caso de "renuncia" del trabajador. Además del efecto que puede producirse en relación con la antigüedad, se causarán perjuicios a las personas naturales o jurídicas en caso de "renuncias" masivas, las que, incluso, pueden llevar a la paralización de las actividades que desarrollan.
Además, habría derecho a esta indemnización en el caso en que el contrato de trabajo termine por conclusión del trabajo o servicio que le dieron origen y por caso fortuito o fuerza mayor. Estas causales no son imputables a la persona natural o jurídica que tenga trabajadores a su servicio, y la primera, en el caso de faenas temporales por su naturaleza, como la construcción, sufrirá ingentes gastos que recargarán sus costos y aumentarán sus precios con grave perjuicio para los adquirentes.
Por otra parte, la limitación establecida para la indemnización por años de servicios equivalente a un máximo de cincuenta sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago, perjudica a los trabajadores con más años de servicios; ya que su remuneración mensual multiplicada por los años de servicios, puede dar como resultado una suma superior al límite propuesto. Por el contrario, un trabajador con una remuneración alta y pocos años de servicios puede percibir una indemnización similar a la anterior, lo que es injusto. Si consideramos la situación del personal que trabaja a trato o el que lo hace a comisión, puede resultarles perjudicial el que la base sobre la cual se calcula la indemnización, sea la remuneración del último mes de servicio.
Sin perjuicio de lo antes expresado, el Gobierno está consciente de las dificultades que en la práctica ha originado la aplicación de la ley Nº 16.455, sobre Terminación del Contrato de Trabajo, en lo referente al derecho a percibir indemnización por años de servicios en aquellos casos en que el despido haya sido considerado injustificado por el Tribunal respectivo. En efecto, la competencia que actualmente tienen los Juzgados de Policía Local para conocer de las reclamaciones a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 16.455, el procedimiento a que se somete su tramitación, el exiguo plazo concedido al trabajador para interponerla, la falta de precisión de algunas causales de terminación del contrato de trabajo, han determinado que los trabajadores desconfíen de la aplicación de dicha ley y de la posibilidad de obtener la indemnización correspondiente.
Como consecuencia de lo anterior, es conveniente modificar y precisar los alcances de la ley referida, para lo cual es necesario que se otorgue al Presidente de la República la facultad correspondiente, la que no podrá ejercerse en perjuicio de los derechos que la ley mencionada concede a los trabajadores y sólo respecto de las materias que expresamente se mencionan.
Conclusión.- Considerando los antecedentes antes mencionados, vengo en proponer la sustitución del artículo 40 del proyecto de ley, por el siguiente:
"Artículo 40.- Se faculta al Presidente de la República para que proceda a modificar las disposiciones de la ley Nº 16.455, que fija normas para la terminación del contrato de trabajo.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República no podrá alterar, en perjuicio de los trabajadores, ninguno de los derechos que la ley mencionada contempla en favor de éstos.
La modificación referida contemplará:
1) Precisar los alcances de las causales de terminación del contrato de trabajo a que se refieren los artículos, 2º y 3º de la ley mencionada.
2) Determinar el Tribunal u organismo competente que conocerá de los reclamos a que se refiere el artículo 5º de la ley mencionada, pudiendo ampliar el plazo para presentar las reclamaciones a que dicha disposición se refiere, fijar el procedimiento a que se sujetarán las reclamaciones respectivas y determinar la procedencia de recursos en contra de las resoluciones judiciales que correspondan.
3) Establecer sistemas de indemnización y sanciones en los casos de terminación injustificada del contrato de trabajo, pudiendo modificar el actualmente existente, sea total o parcialmente, o crear sistemas diferentes.
4) Precisar o determinar la competencia y procedimiento en los casos a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 16.455, y
5) Contemplar la situación de la transferencia, transmisión o adjudicación del dominio de la empresa o de cualquier derecho que signifique el cambio de la persona natural o jurídica en relación con la terminación del contrato de trabajo y con los derechos que corresponden a los trabajadores.
Artículo 41.- Suprimirlo.
Esta disposición establece un reajuste equivalente al 25% del fijado en el artículo 28 del proyecto, para todas las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera percibidas por las personas afectas al recargo adicional del impuesto a la Renta de Segunda Categoría, salvo aquellas percibidas por los funcionarios fiscales, de instituciones semifiscales, de organismos fiscales y semifiscales de administración autónoma y de instituciones o empresas del Estado o en que tenga participación el Fisco o dichas instituciones y organismos, o de las Municipalidades y de las Universidades del Estado o reconocidas por el Estado, que presten servicios fuera de Chile.
En consecuencia, tendrán derecho al reajuste mencionado todos los trabajadores del Sector Privado cuyas rentas se convengan o paguen en moneda extranjera, cualquiera sea su monto y sin considerar si el respectivo contrato de trabajo ha sido celebrado en Chile o en el extranjero o si el trabajador tenía su domicilio o residencia en Chile al momento de celebrarse aquél. Afecta, por lo tanto, a todas las empresas cuyo sistema de remuneración, total o parcialmente, se basa en el pago en moneda extranjera, cualquiera sea la jerarquía del que lo perciba.
Las remuneraciones antes aludidas tienen los reajustes propios de las monedas en que se encuentran pactadas o se pagan, por lo que no estimo justo otorgarles un reajuste, aunque sea parte del reajuste general, que en el fondo se calculará sobre aquellas ya reajustadas. Por otra parte, es necesario ser consecuente con las excepciones al reajuste contempladas en el artículo 89 de la ley Nº 16.840 y a las que se refiere el artículo 31 del proyecto en estudio. En efecto, la disposición mencionada establece, además de exceptuar las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera, que "tampoco se reajustarán aquellas que resulten de aplicar un porcentaje sobre otra remuneración ya reajustada o sobre un precio que le sirva de base, o las que consistan en porcentajes sobre utilidades, ingresos, ventas o compras". La razón es lógica, la base sobre la cual se calcula se reajusta, sea automáticamente, sea como consecuencia de los aumentos de valor de la base misma.
En el caso de las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera sucede igual cosa, por lo que no existe razón válida para establecer un reajuste especial para ellas.
En consecuencia, propongo suprimir el artículo 41 del proyecto.
Artículo 46
1°.- Intercálase en el inciso primero entre las expresiones "Laja" y "Los Lagos", la expresión "Panguipulli".
Esta observación se fundamenta en que por una omisión de la ley Nº 17.043, de 17 de diciembre "de 1968, que creó el departamento de Panguipulli, no se elevó como correspondía, conforme al artículo 42 del Código Orgánico de Tribunales, el Juzgado de Letras de Menor Cuantía de ése departamento a Juzgado de Letras de Mayor Cuantía.
La situación de este Juzgado es la misma que la de los otros Tribunales cuya elevación de categoría se dispone en este precepto, no justificándose, por consiguiente, que permanezca en su actual condición de Juzgado de Letras de Menor Cuantía.
2º.- Sustituyese en el inciso segundo la expresión "Juez de Talcahuano" por "Jueces de Talcahuano y Panguipulli".
Esta observación se fundamenta en que, siendo ambos Juzgados de capital de departamento, sus Jueces deben estar en la misma categoría.
3º.- Agrégase, como inciso final, el siguiente:
"Estos Tribunales conservarán como territorio jurisdiccional el mismo que tenían asignado como Juzgados de Letras de Menor Cuantía, excepto el Juzgado de Letras de Pica, cuya territorio jurisdiccional estará formado por las comunas de Pica y Lagunas, y el distrito Pintados de la comuna de Pozo Almonte".
Este nuevo inciso tiene por objeto evitar problemas de interpretación de la disposición del inciso primero en lo que se refiere a cuál será el territorio jurisdiccional de estos Tribunales en su nueva calidad de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía.
En efecto, al elevarse de categoría tales Tribunales, sin indicar cuáles serán sus territorios jurisdiccionales, podría estimarse que pasan a ejercer jurisdiccional sobre todo el departamento respectivo, pues -salvo disposición expresa en contrario- los Juzgados de Mayor Cuantía tienen un territorio propio que es el departamento correspondiente.
De no dictarse una norma expresa sobre esta punto, bien podría entenderse que tanto el Juzgado de la cabecera del departamento como el de Menor Cuantía que se eleva de categoría, tendrían un territorio jurisdiccional común no obstante estar en distintas sedes, produciéndose una situación no querida por el legislador que llegaría a límites absurdos, en especial en lo tocante a la distribución de causas.
En estas circunstancias, aparece evidente la conveniencia da establecer en forma expresa que estos Juzgados elevados de categoría conservarán sus actuales territorios jurisdiccionales.
Observación aparte merece la situación del Juzgado de Pica.
Como se puede ver de la configuración geográfica, quedan bastante cerca de su sede una serie de poblados de la comuna de Pozo Almonte, que forma parte del territorio jurisdiccional de los Tribunales de Iquique. Indudablemente que la limitada competencia del Juzgado de Pica hacía inútil otorgarle jurisdicción sobre tales poblados, ya que de todos modos las causas de Mayor Cuantía deberían ser conocidas por los Juzgados de Iquique. Elevándose a Mayor Cuantía el Tribunal de Pica, aparece de la más alta conveniencia extender su territorio jurisdiccional a las entidades de población mencionadas, comprendidas en el distrito Pintados de la comuna de Pozo Almonte.
Artículo 51.- Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 51.- Establécese un recargo, a beneficio fiscal, de 5% sobre todas las multas que se paguen en el país por infracciones a leyes, decretos leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos u ordenanzas municipales.".
Este artículo tiene por objeto allegar recursos para contribuir al financiamiento del-gasto fiscal determinado por el reajuste de los funcionarios del Poder Judicial, pero la redacción aprobada por el Congreso no beneficiaría al Fisco sino a las instituciones que reciben las diferentes multas.
La redacción que ahora se propone obvia el inconveniente anotado.
Artículo 53
Intercálanse después de la expresión "el beneficio a mayor sueldo que se le" la expresión "hubiere conocido o se le" y después de la frase "empleados de la 7º Categoría a quienes se les" la expresión "ha reconocido o se les".
Sobre el particular cabe manifestar que, al no mediar la modificación que se propone, sólo resultarían favorecidos por la nueva norma que se contiene en la disposición los funcionarios que en el futuro cumplan los requisitos para tener derecho al beneficio a mayor sueldo, quedando, por lo tanto, al margen de ella los que ya los hubieren cumplido quienes continuarían regidos por las normas anteriores que, indudablemente, son menos favorables, creándose así una injusta discriminación.
Artículo 54.- Sustituyese la palabra "Derógase" con que comienza esta disposición por la expresión "Deróganse" y agrégase la siguiente frase, suprimiendo el punto final (.) con que termina, "y el artículo 5° transitorio de la ley Nº 16.899".
Al respecto cabe hacer presente que la ley Nº 16.899 elevó a Mayor Cuantía a varios Juzgados de Letras de Menor Cuantía, que se indican en su artículo 3º.
Relacionado con lo anterior el artículo 5º transitorio de esa ley dispuso:
"Artículo 5º.- El personal de los Juzgados que se elevan de categoría en el artículo 3º continuará desempeñándose en ellos sin necesidad de nuevo nombramiento. Sin embargo, aquellos funcionarios o empleados que no reúnan los requisitos legales establecidos para ser designados en los cargos respectivos, en las categorías que les corresponden con motivo de la elevación a Mayor Cuantía de dichos Juzgados, continuarán ocupando sus actuales categorías en el Escalafón Judicial y sus actuales categorías o grados en las Escalas de Sueldos.
No obstante, si dentro del término de dos años, contados desde la fecha de vigencia de la presente ley, reunieren tales requisitos pasarán a ocupar las nuevas categorías y grados que corresponden a los respectivos cargos, a contar del mes siguiente a aquel en que los reúnan.
En caso contrario deberán ser trasladados a cargos de igual jerarquía que ocupaban con anterioridad a la vigencia de esta ley."
El objeto que tuvo la disposición transitoria cuya derogación ahora se propone, fue impedir que la elevación de categoría por ley de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía a que se refiere el artículo 3º de esa ley produjera un efecto de distorsión en el Escalafón Judicial, que evidentemente se habría producido en el caso de que no se hubiesen contemplado restricciones para el ascenso del personal que no reunía los requisitos para la promoción. La medida se justificó en la época en que se legisló sobre el particular por la circunstancia de que quedaba otro personal postergado en el Escalafón en relación con el de los Tribunales que se elevaban de categoría.
Sin embargo, ahora dicha disposición ha perdido su justificación y, aún más, se ha hecho impracticable.
En efecto, por el artículo 43 del proyecto se elevan a Mayor Cuantía todos los Juzgados de Menor Cuantía cuyo personal ocupaba las mismas categorías o grados que las ocupadas por el personal de los Juzgados elevados de categoría por el artículo 3º de la ley Nº 16.899. En estas circunstancias es inconveniente mantener la disposición transcrita, ya que ella no sólo se torna injusta sino que, además, impracticable en la parte en que dispone que los funcionarios que no reunieren los requisitos para el ascenso dentro del término de dos años serían trasladados a cargos similares a los ocupados antes de la dictación de la ley citada, cargos que ahora no existirán.
Artículo 57
Agregar al inciso segundo, la siguiente frase final, en punto seguido: "Estos acuerdos deberán ser refrendados por el Ministro de Hacienda".
Es indispensable esta adición, con el objeto de mantener centralizado en el Ministerio de Hacienda todo lo relacionado con remuneraciones.
Artículo 59.- Suprimirlo.
Se ordena por esta disposición a diversas instituciones de previsión del Sector Privado otorgar un reajuste extraordinario de un 20% a las pensiones y montepíos de hasta dos sueldos vitales, sin perjuicio del reajuste que les corresponda en virtud de las leyes orgánicas de las respectivas instituciones.
Cabe señalar que, de acuerdo con las disposiciones de la ley Nº? 17.147, todas las instituciones enumeradas por el artículo 59 revalorizarán las pensiones de jubilación y montepío de un monto hasta seis sueldos vitales, en forma de restituirles el valor adquisitivo que debieron tener al 31 de diciembre de 1967; y, al mismo tiempo, las reajustaron en el porcentaje de aumento del índice de precios al consumidor entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 19'68. En consecuencia, todas esas pensiones han recobrado su valor adquisitivo.
Por otra parte, el artículo 25 de la ley Nº 10.475, modificado por la ley Nº 17.213, aplicable a la mayor parte de las instituciones a que se refiere el artículo 59, las obliga a reajustar las pensiones, a contar desde el 1° de enero de 1970, en el mismo porcentaje de aumento del antes señalado índice durante el año inmediatamente anterior.
De aprobarse el artículo 59 resultaría que las pensiones de hasta dos sueldos vitales que ya fueron revalorizadas al 31 de diciembre de 1967 y reajustadas al 31 de diciembre de 1968, obtendrán su reajuste al 31 de diciembre de 1969 en el mismo porcentaje de aumento del índice de precios al consumidor durante 1969 y, además, un segundo reajuste de un 20%. o sea, se incrementarán esas pensiones en más que el aumento del índice de precios al consumidor.
Por otra parte, el cumplimiento de la ley Nº 17.147 importó a las cajas de previsión un crecido gasto, al cual vendría a sumarse el que significaría la aplicación del artículo 59 aprobado, creando a esas instituciones un serio problema financiero. La premura del tiempo ha impedido realizar un estudio del costo total; pero, puede señalarse que a la Caja de Previsión de Empleados Particulares le representaría un mayor gasto superior a Eº 30.000.000 durante 1970 y a la Caja Bancaria de Pensiones la suma de Eº 2.500.000, que ambas instituciones no están en situación de soportar.
Para agregar los siguientes artículos nuevos:
"Artículo A.- Intercálase entre los artículos 72 y 73 del Código de Minería, el siguiente artículo nuevo que llevará el número 72 bis:
"Artículo 72 bis.- El dominio minero es renunciable, sin perjuicio del derecho de terceros para oponerse a las renuncias que los perjudiquen. La renuncia deberá hacerse por escritura pública y se perfeccionará por la cancelación de las respectivas inscripciones ordenadas por el Juez competente.
Para renunciar al dominio minero se requerirá igual capacidad y las mismas facultades y demás requisitos que para enajenar la pertenencia.
El Reglamento determinará las exigencias que deberán hacerse al renunciante sobre el derribo del hito de referencia y de los linderos o sólo sobre reposición de linderos, según la renuncia fuere total o parcial; acerca de las informaciones que deba solicitar el Juzgado antes de ordenar la cancelación de las inscripciones y de la publicación que ha de dársele a la respectiva solicitud en resguardo de los derechos de terceros y la forma como éstos podrán oponerse a la renuncia que los perjudique."
Artículo B.- Reemplázase el artículo 114 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 114.- Estarán obligados a amparar su pertenencia pagando una patente anual, los concesionarios de sustancias comprendidas en los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 39. La patente será de un escudo cincuenta centésimos por cada hectárea de extensión para los concesionarios a que se refiere el inciso primero y de ochenta centésimos de escudos para los demás.
Las pertenencias de carbón constituidas en conformidad a la legislación minera anterior al Código de 1930, pagarán ochenta centésimos de escudo por cada hectárea.
El amparo y caducidad de las pertenencias de carbón que se constituyan en conformidad al Título XVI se regirán por las prescripciones de dicho Título.
Las patentes mineras mencionadas en los incisos primero y segundo de este artículo se reajustarán en el mes de enero de cada año en el porcentaje de alza experimentado por el índice de Precios al Consumidor establecido por la Dirección de Estadística y Censos para el año calendario anterior."
"Artículo C.- Reemplázase el artículo 3° de la ley Nº 11.704, de 18 de noviembre de 1954, por el siguiente:
"El pago de las patentes que establece el Código de Minería sobre las pertenencias mineras se efectuará en la Tesorería de la comuna en que se encuentren ubicadas y un 20% de su valor será de beneficio municipal y el saldo será de beneficio fiscal"."
"Artículo D.- Reemplazar en el inciso primero del artículo 39 de la ley Nº 6.640, el guarismo "$ 20.-" por "Eº 5.-"."
Con el fin de allegar recursos para el financiamiento de este proyecto, por un monto aproximado de Eº 4.000.000 y especialmente para el costo de la reorganización del Servicio de Minas del Estado, a cuyo efecto se solicita la facultad respectiva en este proyecto, se proponen las modificaciones que en seguida se analizan:
Se propone introducir como artículo 72 bis del Código de Minería una norma, que llenando un vacío de nuestra legislación franquea el camino para renunciar al dominio minero, siempre que con ello no se perjudique el derecho de terceros.
Ciertamente que la existencia de normas legales que abran la posibilidad de renunciar al dominio minero viene a llenar una justa aspiración de la minería y a remover dificultades de orden práctico que se presentan con frecuencia, cuando mediante la superposición de propiedades de un mismo dueño se trata de sanear títulos viciados.
El acto de renuncia debe cumplir con las formalidades que garanticen su seriedad y las exigencias que deberán hacerse al renunciante sobre derribo de hito y linderos y la publicad del acto en resguardo de los derechos de terceros las contemplará el Reglamento de la disposición legal.
Se contempla un alza moderada de la patente, cuyo monto actual no ha seguido en absoluto el proceso de desvalorización de la moneda.
El bajo valor de la patente minera no impulsa a los dueños de pertenencias a realizar los trabajos de reconocimiento y explotación que exige el interés nacional, y es así como sin un desembolso apreciable las pueden conservar en su dominio.
Obligados a pagar una patente, sensiblemente más alta que la actual, el concesionario que no explota sus pertenencias tenderá a abandonarlas o reducirá su dominio a aquellas que estime más convenientes, dejando libre para la investigación y explotación el resto de los terrenos que abarcaba su concesión.
Con el objeto de mantener estable el valor de las patentes se propone la reajustabilidad anual de la patente en el porcentaje de alza experimentado por el índice de Precios al Consumidor establecido por la Dirección, de Estadística y Censos para el año calendario anterior.
Finalmente, se propone un alza de patente que deben pagar las pertenencias de bórax, de $ 20.- a Eº 5.-.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo E.- Los contribuyentes afectos al pago del impuesto de 1º Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta que hayan valorizado sus existencias físicas por métodos o técnicas contables distintos al establecido en el artículo 24 de esa ley, siempre que éstos hayan sido constantes y consistentes, podrán, por una sola vez, adecuar estas valorizaciones al costo directo establecido en dicha disposición legal, en cada uno de los ejercicios regidos por ésta.
Para ello se compararán los valores en que los respectivos bienes han figurado en cada inventario, con los valores de costo directo de esos bienes en cada período, y, sobre las diferencias que de estas comparaciones resulten, deberá pagarse un impuesto único de 20%.
En ningún caso podrán regularizarse por esta franquicia las omisiones de existencias físicas en tales inventarios, ni cualquier otro procedimiento doloso destinado a evadir el impuesto.
Los contribuyentes que deseen acogerse a la franquicia contemplada en este artículo, deberán hacer una declaración escrita ante el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 120 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, indicando los bienes cuyos valores deseen actualizar y dentro del mismo plazo deberán pagar el impuesto único de 20%. No obstante, los contribuyentes que así lo manifestaren en esa declaración podrán pagar este impuesto en dos cuotas, la primera dentro de dichos 120 días y la otra en el plazo de 180 días, contado también desde la fecha de publicación de esta ley, recargándose esta última cuota en un 10 %. Si no se efectuare el pago dentro de los plazos indicados, se perderá el derecho a esta franquicia.
El contribuyente deberá contabilizar en sus libros la diferencia de valorización de los bienes, en el ejercicio en que se haya pagado la totalidad del impuesto único.
Los efectos de la actualización de valores de los bienes señalados se entenderán producidos desde la fecha de cada uno de los inventarios que hayan servido de base para ella, no considerándose renta para ningún efecto legal. No obstante, para los fines de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y .de los artículos 150, 151 y 406 del Código del Trabajo, la actualización aludida producirá efectos sólo desde la fecha en que se haya pagado la totalidad del impuesto único del 20%.
Los contribuyentes que se acojan a la franquicia de este artículo deberán declarar y pagar por el ejercicio en que se contabilice la actualización de los valores mencionados, un impuesto de categoría, a lo menos igual al que debieron pagar por los resultados del último balance exigible presentado o que se haya debido presentar al Servicio de Impuestos Internos antes de la publicación de la presente ley, incluido el reajuste que haya correspondido o corresponda pagar de acuerdo con el artículo 77 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, sin perjuicio de aplicar a la suma resultante dicho reajuste que proceda por el año en que deba pagarse el impuesto. Además, dichos contribuyentes quedarán obligados, en lo sucesivo, a valorizar sus inventarios por el valor de costo directo a que se refiere en el artículo 24 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El total de la revalorización deberá utilizarse en incrementar el capital de explotación de la empresa, no debiendo, por lo tanto, ni distribuirse ni ser invertida en objetivos ajenos a la explotación, sino sólo capitalizarse.
La aplicación de las disposiciones establecidas en este artículo no podrán ocasionar, en ningún caso, la rectificación, anulación ni devolución de impuestos declarados por el contribuyente hasta el año tributario 1969 inclusive ni de impuestos liquidados por el Servicio de Impuestos Internos que estuvieren prescritos* o ejecutoriados a la fecha de publicación de esta ley.
Este veto tiene por objeto reactualizar, en cierto modo, las disposiciones similares contenidas en las leyes Nº 16.840 y 17.073 permitiendo la revalorización de los inventarios que han sido valorados bajo ciertas técnicas o métodos contables que se apartan del costo directo de que se trata el artículo 24 de la Ley de la Renta, mediante el pago de un impuesto único del 20%, en vez del 10% que establecían las disposiciones anteriores.
De esta manera se desea solucionar definitivamente las controversias que se han suscitado entre los contribuyentes y el Servicio de Impuestos Internos en materia de valorización de inventarios, como asimismo respecto de la aplicación de las leyes indicadas anteriormente, las que resultaron prácticamente inoperantes para dichos contribuyentes. El impuesto único que se propone es más o menos equivalente en su tasa al impuesto a la renta de 1º- Categoría.
Con todo, se han previsto en el veto propuesto ciertas normas que resguardan el interés fiscal, impidiendo la anulación, rectificación o devolución de impuestos ya declarados o pagados, como asimismo un menor pago de impuesto a la renta con motivo de la aplicación de la disposición en referencia. Además se les obliga a los contribuyentes para que en el futuro ajusten la valorización de sus inventarios al sistema contemplado en el artículo 24 de la Ley de la Renta.
Por otra parte, se deja establecido que mediante esta disposición no podrán regularizarse las omisiones de existencias físicas ni cualquier otro procedimiento doloso destinado a evadir el impuesto.
Por último, es necesario hacer presente que esta disposición fue patrocinada en el curso del trámite de este proyecto por diversos señores parlamentarios, y durante el debate en las Comisiones unidas de Gobierno Interior y Hacienda del Senado, se solicitó al Ejecutivo que estudiara esta materia para que, con las correcciones que fueran procedentes, la renovara en el trámite del veto, a lo cual se da cumplimiento.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo F.- Facúltase al Presidente de la República para rebajar o suprimir la tasa única de 10% a que se refiere el artículo 30 de la ley Nº 14.171, modificado por el artículo 16 de la ley Nº 15.449, que grava a las entradas a espectáculos exentos del impuesto establecido en la ley Nº 5.172, en casos calificados, cuando así lo aconseje la calidad' del espectáculo y los elevados gastos que deban afrontar sus organizadores, previo informe favorable del Servicio de Impuestos Internos.
Los interesados deberán presentar la correspondiente solicitud a la Dirección de Impuestos Internos, la que deberá informarla y remitirla al Presidente de la República. Con informe favorable, podrá dictarse el decreto que rebaje o suprima esta tasa única de 10%."
Los ingentes gastos en que deben incurrir los organizadores de cierto tipo de espectáculos, en los que se incluyen conjuntos artísticos o deportivos extranjeros, tales como torneos atléticos, de fútbol, de equitación, festivales folklóricos y musicales en general, suelen ser de tal entidad que, aunque sea presumible una gran asistencia de público, significa, en todo caso, un riesgo económico muy difícil de asumir.
Dichos gastos son: de contratos, traslados a Chile, alojamiento, movilización interna, propaganda, etc.
Esta circunstancia hace que tales espectáculos sean ofrecidos en Chile en forma limitada, tanto en su número, como en la calidad de los elementos extranjeros que en ellos deben intervenir.
Tratándose de presentaciones que contribuyen al solaz y esparcimiento del público chileno y al incremento de su cultura, parece conveniente arbitrar los medios más adecuados a su fomento.
En la actualidad, las entradas a tales funciones se encuentran liberadas del Impuesto a los Espectáculos Públicos, contenido en la ley Nº 5.172, de 12 de junio de 1933, pero, por disposición del artículo 30 de la ley 14.171, de 26 de octubre de 1960, pagan una tasa única de 10% a beneficio fiscal.
Dicha tasa fue establecida con carácter transitorio y, luego, por disposición del artículo 16 de la ley Nº 15.449, de 21 de diciembre de 1963, se le otorgó carácter permanente.
Cabe tener presente que el establecimiento de esta tasa única de 10% del artículo 30 de la ley Nº 14.171, tuvo por objeto allegar recursos al Estado para superar los graves problemas que afrontaba el país a consecuencia de los sismos de 1960.
Con esta tasa se gravó a los espectáculos que, entonces, se encontraban exentos, produciéndose una evidente inconsecuencia.
Tal situación, se originó ante una emergencia como la que afrontaba el país en 1960, lo que sería justo reparar ahora.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo G.- Interpretando el artículo 75 de la ley Nº 17.105 declárase que las exenciones que se establecen en dicha disposición también alcanzan a los alcoholes de producción nacional destinados a una transformación química en un proceso industrial y a los alcoholes importados destinados al mismo objeto sólo cuando hayan sido internados por el mismo industrial que lo va a transformar, sin que puedan enajenarlos o transferirlos a ningún título a terceros, con excepción de las Fuerzas Armadas y Cuerpo de Carabineros. Asimismo, declárase que los alcoholes exentos de impuestos han quedado y quedarán sometidos a todas las disposiciones legales y reglamentarias sobre control y fiscalización que afectan a los demás alcoholes.
1º) Se trata, en primer lugar, de fomentar el desarrollo de las industrias que emplean los alcoholes como materia prima y que sufren posteriormente una transformación química. Para ello es necesario aclarar que las exenciones al impuesto de producción a que se refiere el Art. 75 de la Ley Nº 17.105 alcanzan a los alcoholes de producción nacional e importados en las condiciones que en esta interpretación se señala. Como consecuencia, podrán evitarse impactos de alzas en artículos esenciales. Es el caso por ejemplo de los artículos que contienen glicerina y los que contienen alcoholes octilicos y superiores, como son los plastificantes, detergentes, pinturas, maderas, etc.
2°) Se trata, también de evitar el grave impacto financiero en fábricas de derivados de alcoholes industriales que actualmente están exportando sus productos con el impacto tributario en el precio a los países de ALALC, mercado en el que deben competir con los precios dumping de países desarrollados. Es el caso de Petroquímica Chilena, de Industria Azucarera Nacional y de OXIQUIN.
3°) Evitar la formación de monopolios en la internación de alcoholes, aclarándose que sólo podrían importar 'alcoholes exentos de impuesto los industriales que los destinen exclusivamente para el uso de sus industrias.
4°) Dejar claramente establecido que las adquisiciones de alcoholes que hacen las Fuerzas Armadas y el Cuerpo de Carabineros están exentas de impuestos.
5°) Aclarar que la interpretación del artículo 75 de la ley Nº 17.105 no excluye el control y fiscalización que deben efectuar los inspectores de Impuestos Internos y del Servicio Agrícola y Ganadero sobre todo tipo de alcoholes.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo H.- Derógase el artículo 2º de la ley Nº 17.025, a contar de la fecha de su vigencia.
Declárase que la supresión de la reajustabilidad de los intereses a que se refiere el artículo 29 de la ley Nº 17.025 sólo se aplica a los devengados con posterioridad a la vigencia dedicho precepto.
Declárase asimismo válidos y eficaces los pagos de intereses calculados de conformidad con el artículo 2 de la ley Nº 17.025 efectuados en el período comprendido entre la vigencia de la ley Nº 17.025 y la de la presente ley.
La ley Nº 17.025, de 1968, que legisla sobre "Reajustabilidad de los Créditos Otorgados para Compra de Maquinaria Agrícola", tuvo como finalidad primordial limitar la reajustabilidad de los préstamos otorgados para esta clase de implementos hasta un 30% de su monto original, sin alterar el régimen instituido en el artículo 20 del D.F.L. 211, de 1960, reglamentario de la Corporación de Fomento de la Producción.
Sin embargo, en su artículo 2º, que fue agregado en su segundo trámite constitucional, la citada ley dispone:
"Los intereses y multas a que están afectos los créditos otorgados por la Corporación de Fomento de la Producción no están afectos a reajustabilidad de ninguna naturaleza".
Con la interpretación dada a este precepto, incluso por la Contralo-ría General de la República, se altera el sistema establecido en la ya citada disposición contenida en el artículo 20 del D.F.L. 211, de 1960, que radica esencialmente en la condición reajustable del préstamo.
Y ello es así, por cuanto se ha considerado por el Organismo Contralor que los intereses deben calcularse sobre el monto numérico original del préstamo, sin considerar su reajuste.
Esta interpretación causa evidentes perjuicios a la Corporación de Fomento de la Producción por cuanto la llevará a un desfinanciamiento que deberá suplir con sus propios recursos, ya que la recuperación de los préstamos se hará, en el hecho, con un interés bajísimo, sin considerar que los intereses son frutos civiles que deben estar en relación con el capital reajustado.
En atención a que en el lapso comprendido entre la vigencia del artículo 2º de la ley Nº 17.025 y la fecha en que comience a regir la nueva ley que lo derogue, la Corporación dejará de percibir por concepto de reajuste de intereses una suma de bastante consideración, se ha estimado conveniente que la ley derogatoria rija retroactivamente a contar de la fecha de vigencia de la disposición legal que habrá de derogarse.
Por otra parte se ha entendido que el citado precepto legal rige solamente respecto de los intereses que se devengan a contar desde su vigencia y, por consiguiente, que los devengados con anterioridad a esa fecha deben calcularse de acuerdo con el sistema de reajustabilidad pactado en el respectivo contrato mutuo. Conforme a dicho criterio la Corporación de Fomento ha estado aplicando el referido precepto pero se hace necesario sancionarlo legalmente a fin de que no queden dudas sobre su correcta aplicabilidad y ello es la razón de ser del inciso del presente artículo que se propone.
Finalmente, cabe manifestar a esa H. Corporación que como a la ley derogatoria se le da efecto retroactivo, resultará que habrán sido insuficientes los pagos de intereses efectuados por los prestatarios en el período comprendido entre la vigencia de la ley Nº 17.025 y de la ley derogatoria de su artículo 2º, lo que acarreará trastornos no solo para la Corporación sino también para los deudores, que es conveniente evitar. Para ello y, al mismo tiempo, con el objeto de evitar conflictos de interpretación en cuanto a si la supresión de la reajustabilidad que dispone dicho precepto se aplica o no a los intereses devengados con anterioridad a su vigencia, se estima necesario que la ley derogatoria, además de precisar el alcance y sentido del precepto que deroga, dé expresamente validez a los pagos de intereses que sin reajustes hayan efectuado los deudores de la Institución. Por ello, se propone el inciso tercero en el articulado.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo I.- "Las disposiciones del artículo 55 de la ley Nº 16.840, será también aplicable a las disposiciones del inciso tercero del artículo 168 de la ley Nº 16.617 a contar del 1° de enero de 1970."
En conformidad a la ley N° 16.617, publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 1967, se facultó al Presidente de la República, para los efectos de proceder a la Reestructuración de los Servicios del Trabajo.
En esta oportunidad la Asociación de Funcionarios solicitó que se mantuviesen los beneficios que conceden los artículos 59, 60 y 132 del D. F. L. Nº 338, de 1960, petición que no prosperó.
En la ley Nº 16.840 (D.O. 29-5-68) entre sus artículos 17 y 55 se autorizó al Ejecutivo para reorganizar y reestructurar los siguientes Servicios:
-Servicio Nacional de Salud (Art. 17).
-Poder Judicial y Sindicatura General de Quiebras (Art. 27).
-Servicio Registro Civil e Identificación (Art. 48).
-Servicio de Prisiones. (Art. 49).
-Servicios Eléctricos y de Gas. (Art. 49).
-Dirección de Industria y Comercio. (Art. 49).
-Junta de Auxilio Escolar y Becas. (Art. 49).
En las reestructuraciones mencionadas anteriormente se ha dejado expresa constancia que en virtud de ellas los afectados no perderían los beneficios del quinquenio.
Es, por tanto, de justicia, regularizar la situación de los servicios del trabajo, otorgándoles el mismo beneficio que ha operado en el resto de las reestructuraciones.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo J.- Agrégase a la ley Nº 17.254, el siguiente artículo 2º transitorio:
"Artículo 2º transitorio.- El requisito exigido por el inciso cuarto del artículo 26 de la ley Nº 15.386 de haber cumplido 60 años de edad para gozar de una pensión mínima igual al 65% del sueldo mínimo mensual establecido por el artículo 94 de la ley Nº 16.840, no regirá para los periodistas que se encontraban jubilados al 30 de junio de 1969".
El inciso cuarto del artículo 26 de la ley Nº 15.386, modificado por la ley Nº 17.254, dispone que los periodistas que hayan jubilado por otras causas que la invalidez y la vejez, sólo adquirirán el derecho a las pensiones mínimas cuando cumplan 60 años de edad.
En realidad, al estudiarse las modificaciones al sistema previsional de los periodistas, se consideró que esta limitación no se aplicaría a quienes estaban jubilados a la fecha en que entrarán a regir esas modificaciones; pero, no quedó de ello constancia en el texto de la ley.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo K.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 5º de la ley Nª 12.522:
"No regirá tampoco dicha incompatibilidad cuando, sumadas ambas pensiones, no excedan de cuatro sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago".
El artículo 5º de la ley Nº 12.522 declaró incompatibles las pensiones de montepío otorgadas a las viudas e hijos de los imponentes de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado con toda otra pensión por jubilación o montepío pagada por la Empresa de los Ferrocarriles del Estado o por la Caja indicada.
Esta incompatibilidad es demasiado absoluta y discriminatoria, ya que el hecho de que una viuda de un trabajador ferroviario, que al mismo tiempo haya pertenecido a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, obtenga de ésta una pensión de jubilación, aunque sea muy pequeña, la hace perder su pensión de montepío. En cambio, si esa misma persona obtiene de otra institución previsional una pensión, puede continuar gozando del montepío.
Manteniendo la incompatibilidad, conviene limitar sus efectos, haciendo compatibles ambas pensiones hasta un monto determinado.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo L.- "Autorízase a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas para otorgar anticipos de reajustes a sus jubilados cuyas pensiones se reajustan de acuerdo a los aumentos que experimenten los sueldos de sus similares en servicio. Estos anticipos serán de un 80% del aumento que, de conformidad a la presente ley, corresponda a los funcionarios en base de cuyos sueldos se reajustan dichas pensiones y se calcularán sobre el monto de ¡a pensión efectivamente pagada al 31 de diciembre de 1969".
Los anticipos a que se refiere el inciso anterior, se pagarán desde febrero de 1970 hasta el mes en que quede totalmente tramitada y liquidada la correspondiente resolución de reajuste, no pudiendo extenderse su pago, en ningún caso, más allá de septiembre de 1970".
Para el pago del reajuste de las pensiones perseguidoras, se requiere la dictación de las respectivas resoluciones de la Oficina de Pensiones y su liquidación posterior por la Caja de Empleados Públicos y Periodistas.
Esas pensiones perseguidoras sobrepasan el número de 13.000, lo que dificulta su pronto despacho por la Oficina de Pensiones y su liquidación posterior, y, consecuencialmente, producían atrasos, los que originaban grave perjuicio a los imponentes, porque, en muchos casos, transcurría más de un año sin que pudieran percibir sus reajustes.
Para evitar esos perjuicios se dispuso que en el año 1969 se anticipara a todos los jubilados con pensión perseguidora el reajuste general, sin esperar que se dictaran y liquidaran las resoluciones.
Si bien este procedimiento ha sido muy beneficioso para los imponentes y ha facilitado el trabajo a la Caja, sin embargo, no está clara su procedencia legal.
Se estima conveniente por consiguiente contemplar la disposición propuesta, pues ella permitiría evitar los numerosos reclamos que se producen todos los años con motivo del retardo en el pago de los reajustes de las pensiones perseguidoras debido a la necesidad de dictar las resoluciones en cada caso especial.
Para agregar los siguientes artículos nuevos:
"Artículo M.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares transferirá anualmente al Servicio Nacional del Empleo el 50% de los excedentes que se produzcan a contar desde el 1° de enero de 1970 en los Fondos de Cesantía a que se refieren las leyes Nºs. 7.295 y 15.722.
Dicha suma será destinada al financiamiento de los programas que emprenda el Servicio Nacional del Empleo con el objeto de colocar a empleados particulares cesantes o para capacitarlos para obtener empleos.
El Servicio Nacional del Empleo rendirá cuenta a la Caja de Previsión de Empleados Particulares de la inversión de las sumas traspasadas".
"Artículo N.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se faculta al Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que destine los excedentes acumulados al 31 de diciembre de 1969, en los fondos de Cesantía a que se refieren las leyes Nºs. 7.295 y 15.722, en la proporción que estime conveniente, a los siguientes fines: a) al financiamiento de las obras de bienestar social indicadas por el artículo 101 de la ley Nº 16.735, modificado por el artículo 97 de la ley Nº 16.840 y por el artículo 10 de la ley Nº 17.213; b) a efectuar un aporte extraordinario para la construcción del Hospital del Empleado en Santiago; c) a financiar los programas señalados en el artículo anterior por el Servicio Nacional del Empleo en beneficio de los empleados particulares".
1) Se propone el siguiente veto aditivo, que fue convenido en la entrevista que tuvo el Ministro del Trabajo con la CEPCH y como compensación del reparto total de los excedentes del Fondo de Asignación Familiar:
"El fondo de Cesantía administrado por la Caja de Previsión de Empleados Particulares, después de pagados los subsidios de cesantía, arroja un excedente importante que conviene destinar al fomento de la política ocupacional, mediante la reubicación de los empleados que han perdido sus empleos y la organización de cursos de adiestramiento que les permitan a los empleados cesantes adquirir aptitudes para desempeñar nuevos cargos.
El Servicio Nacional del Empleo ha elaborado programas de gran interés sobre estas materias y que no ha podido desarrollar cumplidamente hasta ahora debido a. la falta de un financiamiento adecuado.
Para lograrlo se propone destinar todos los años un 50% de los excedentes que se produzcan en los Fondos de Cesantía, a contar desde el 1° de enero de 1970, a esos fines.
Al mismo tiempo, se propone 'autorizar al Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para destinar el excedente acumulado en esos fondos hasta el 31 de diciembre del año en curso entre las obras de bienestar social indicadas por el artículo 101 de la ley Nº 16.735, la construcción del Hospital del Empleado de Santiago y los programas del Servicio Nacional del Empleo ya referidos.
Estas disposiciones cuentan con la aprobación de la Confederación de Empleados Particulares de Chile, cuya directiva ha concordado con la utilización propuesta para esos excedentes".
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo Ñ.- "Elimínase en el inciso tercero del artículo 172 del D. F. L. Nº 338 de 1960, agregado por la ley Nº 16.250 de 1965, la frase final que dispone: "En todo caso su remuneración más la pensión de que disfrutan no podrá exceder de la renta máxima establecida en el artículo primero del D.F.L. Nº 68 de 1960".
Esta modificación regirá desde el l9 de enero de 1970".
1º.- El D. F. L. Nº 338 de 6 de abril de 1960 estableció en su artículo 172 la incompatibilidad total entre las pensiones y sueldos regidos por el Estatuto.
La disposición legal decía lo siguiente:
Artículo 17
1°.- Los beneficiarios de pensiones de jubilación de retiro o de montepío, las municipalidades o de cualquiera institución del Estado, no podrán ser nombrados en empleos regidos por este Estatuto, a menos que el nuevo nombramiento ordene la reducción del sueldo correspondiente en una suma igual a la totalidad de la pensión de jubilación, retiro o montepío de que disfruten".
2º.- Esta norma absoluta fue modificada estableciendo una excepción para los profesores de la Universidad del Estado y de Concepción a quienes no se des practica la incompatibilidad según el actual artículo segundo y que fue agregado por la ley Nº 15.561.
3º.- La ley Nº 16.250 de abril de 1965 agregó un inciso tercero y que dice a la letra como sigue:
"La incompatibilidad establecida en el inciso primero no se aplicará a los funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la República. En todo caso su remuneración más la pensión de que disfruta no podrá exceder de la renta máxima establecida en el artículo primero del D.F.L. Nº 68, de 1960".
4º.- Dentro de este tenor del artículo 172 resulta claro el espíritu del legislador de crear un beneficio, en materia de incompatibilidad, para los funcionarios de la confianza del Presidente de la República en el sentido de percibir la remuneración y la pensión incompatible de acuerdo con el inciso primero vigente al año 1965, con el tope fijado.
5º.- Con posterioridad se ha modificado el inciso primero del artículo 172 y, a partir de la ley Nº 18.464 de 1966 dicho inciso primero ha quedado como sigue: "Las pensiones de jubilación y retiro otorgadas en razón de servicios prestados al Fisco, a las municipalidades o cualquiera institución del Estado, serán incompatibles con los sueldos que se perciban por el desempeño de uno o más empleos regidos por este Estatuto en las partes que estas pensiones excedan de cuatro sueldos vitales. Escala A) del Departamento de Santiago, en el año que corresponda. Tal exceso será rebajado del sueldo o los sueldos que se perciban por él o los empleos".
6º.- La interpretación del actual artículo 172 ha dado lugar a dos tesis respecto de los funcionarios de la confianza del Presidente de la República:
a) que gozan como todos los funcionarios de la compatibilidad general de los cuatro sueldos vitales de la Escala A) del Departamento de Santiago y que sólo el exceso (pensión ahora incompatible) y la remuneración del cargo no puede exceder de la renta máxima establecida en el artículo primero del D.F.L. Nº 68, de 1960; y
b) Que estos funcionarios no pueden exceder ese tope entre el total de la pensión y la remuneración.
7°.- La segunda interpretación iría contra el espíritu de la legislación y crearía la absurda situación de que los funcionarios de la confianza del Presidente de la República puedan quedar en peor situación económica que los que no lo son.
a) El inciso tercero del artículo 172 establece que "la incompatibilidad establecida en el inciso primero no se aplicará..." y desde la modificación de la ley 16.464 dicha incompatibilidad es la que excede de cuatro sueldos vitales Escala A) del Departamento de Santiago;
b) La frase final del inciso tercero al hablar de "la pensión de que disfruta" no puede tomarse en su sentido estrictamente literal ya que ella evidentemente- se está refiriendo a la pensión en cuanto incompatible y que ahora lo es solamente en el exceso antes indicado;
c) La interpretación estrictamente literal lleva al absurdo de que un funcionario que no es de la confianza del Ejecutivo puede percibir la remuneración máxima establecida en el artículo primero del D.F.L. Nº 68 y, por estar afecto al inciso primero del artículo 172, percibir además una pensión hasta de cuatro sueldos vitales Escala A) del Departamento de Santiago. En cambio el funcionario de la confianza del Presidente de la República, y a quien se le quiso beneficiar en esta materia no podría quedar en esa situación al incompatibilizársele totalmente la pensión;
d) Mayor absurdo se presentaría con la situación de una montepiada. El primitivo D.F.L. Nº 338 establecía la incompatibilidad de pensiones de jubilación, de retiro o de montepío; la actual ley suprimió en el inciso primero e] término "montepío" por lo que, como bien lo ha declarado la Contrataría General de la República en dictámenes, en la actualidad no hay incompatibilidad entre una pensión de montepío y las remuneraciones a que se refiere el artículo 172 del Estatuto Administrativo.
Así una persona que ocupe un cargo que no es de la confianza del Ejecutivo podría tener la renta del artículo primero del D.F.L. Nº 68 y percibir además íntegramente su pensión de montepío. Pero bastaría que esa persona fuera designada en un cargo de la confianza del Presidente de la República para que se le incompatibilizara el montepío, ya que el inciso tercero del artículo 172 dice: "en todo caso su remuneración más la pensión de que disfrutan no podrá. . .", sin distinguir si se trata de pensión de retiro, jubilación o montepío.
8º.- En consecuencia la disposición del inciso tercero del artículo 172 debe interpretarse no en lo literal de las palabras sino en el claro sentido de ellas y que no es otro que el que los funcionarios de la confianza del Presidente de la República tengan una norma especial de incompatibilidad en forma que, preferentemente sobre el resto de los funcionarios, puedan percibir entre pensión incompatible para la generalidad y remuneración una suma que no exceda a la fijada en el artículo primero del D.F.L. Nº 68 de 1960.
A fin de aclarar las dudas que han surgido sobre esta materia, se propone el artículo nuevo que se comenta.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo O.- Aclárase el artículo 7º de la ley Nº 17.081 que incorporó al Fondo Nivelador de Quinquenios de las Fuerzas Armadas, al personal en retiro de FAMAE y sus beneficiarios de montepíos, dispuestos por el artículo 14 de la ley Nº 16.840, en el sentido que estia disposición regirá desde la vigencia del citado artículo 14 de la ley 16.840 a contar desde el 1° de enero de 1968.
Por una omisión, en el trámite del Proyecto de Ley de Reajuste del año 1968, convertido en la ley Nº 16.840 no se incluyó en su artículo 14 al personal en retiro de FAMAE, en circunstancias que en los cálculos que realizó la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, previos a la creación del "Fondo Nivelador de Quinquenios" que ahí se establece, se consideró a dicho personal, por lo cual era de justicia solucionar esta situación. Así se hizo mediante el artículo 7? de la ley 17.081 que dispuso:
"Incorpórase al Fondo Nivelador de Quinquenios establecidos por el artículo 14 de la ley 16.840, al personal en retiro de FAMAE y sus montepíos, con goce de pensión a la fecha de vigencia de la ley 15.575 y no comprendidos en el artículo 14 de la ley 16.466.".
Sin embargo, la Contraloría General de la República en su dictamen Nº 16.176 de fecha 18 de marzo de 1969, al interpretar el artículo 7º de la ley 17.081, no reconoció el efecto retroactivo de la ley, sin considerar que a este personal se le descontó la primera diferencia y el espíritu de la disposición referida.
Para solucionar esta situación se propone el artículo nuevo comentado.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo P.- Decláranse bien invertidas por la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile la suma de Eº 11.500.000 y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional la suma de Eº 21.500.000 aportadas por el Fisco, según decretos supremos del Ministerio de Hacienda Nºs 2.131 y 2.132, de 1969, respectivamente. Dichos valores se destinaron a la concesión de un préstamo a los imponentes activos de dichas Cajas".
Es necesario incluir este artículo, ya que la Contraloría ha puesto reparos a los Presupuestos de las Cajas, argumentando que los aportes que dio el Fisco, según el texto de los decretos, deberían haber sido utilizados en compromisos previsionales. En todo caso, estos fondos fueron entregados para financiar el préstamo especial de las Fuerzas Armadas.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo Q.- La Asociación de Jubilados y Montepíos para los empleados del Banco Central de Chile considerará, en la aplicación de la ley Nº 17.147 y para dar cumplimiento a lo dispuesto en su artículo 59, los límites expresados en sueldos vitales vigentes a la época de concesión de las pensiones que son de su cargo. Esta revalorización se hará efectiva a contar del 1° de enero de 1970 y en relación al índice de precios al consumidor vigente a esa fecha."
"Para la aplicación de esta norma se estará a lo dispuesto en el artículo 69 de la ley Nº 17.147".
Por este precepto se establece una excepción para las pensiones vigentes al procedimiento establecido en la ley Nº 17.147 para la aplicación de la revalorización extraordinaria en ella dispuesta para las pensiones del sector privado, y que consiste en la exclusión, en la mencionada Asociación de Jubilaciones y Montepíos del Banco Central de Chile, del requisito de tiempo servido y de edad establecido en el artículo 49 de la ley Nº 17.147 y, asimismo, en la supresión del tope establecido a las pensiones en el artículo 59 de la misma ley. Se trata, por tanto, de revalorizar las pensiones vigentes a contar desde el l9 de enero de 1970, sin la limitación contenida en el artículo 59 de la ley Nº 17.147, esto es, por sobre el tope de seis sueldos vitales mensuales. El mecanismo consiste en tomar como base de la revalorización el número de sueldos vitales con que los interesados se acogieron a jubilación, con lo que obtendrían el beneficio sin que se altere la norma general que seguirá rigiendo en esta materia.
Para agregar los siguientes artículos nuevos:
Artículo R.- Facúltase a la Empresa de Ferrocarriles del Estado para transferir al Fisco un terreno de 4.800 metros cuadrados, ubicado en el recinto de la Estación Alameda, de 160 metros de frente a la Avenida Exposición, medidos entre los 170 y los 330 metros desde el actual límite Norte de dicha Estación con la Avenida Bernardo O'Higgins, por 30 metros de fondo medidos desde la actual línea oficial de edificación fijada para la Avenida Exposición, que se destinará a la construcción de la Central Clasificadora y dependencias del Servicio de Correos y Telégrafos. A cambio de lo anterior y como única prestación equivalente, el Fisco se obliga a su vez a transferir en dicha construcción, a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, una superficie edificada en el extremo Norte del inmueble, de 3.300 metros cuadrados aproximadamente, para la instalación de oficinas y bodegas de dicha Empresa. Tal superficie edificada se entregará en tres niveles, contiguos e inmediatos, de modo que formen una unidad independiente dentro de la construcción total, con accesos y servicios propios que se distribuirán entre el primer subterráneo y el primer y segundo pisos, conforme a las estipulaciones del Convenio que celebren sobre este particular la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y el Servicio de Correos y Telégrafos.
Estas transferencias estarán exentas de todo derecho, impuestos y gravámenes fiscales y municipales.
Artículo S.- Establécese a contar desde la publicación de la presente ley, una sobretasa adicional de Eº 0,100 a todos los objetos de correspondencia que el Servicio de Correos y Telégrafos curse en el interior del país, cuyo producido se destinará a los pagos derivados de la adquisición, compra o expropiación de inmuebles; a la construcción, reparación y alajamiento de edificios para esta Repartición y a la adquisición de equipos de transporte, equipos normalizados de explotación, mobiliario funcional y material postal.
Esta sobretasa se reajustará en el primer trimestre de cada año, a partir de 1971, en un porcentaje igual al alza que experimente el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección General de Estadística y Censos, correspondiente al año anterior. Si con motivo de la aplicación de esta norma resultaren cifras de aumento inferiores a cinco centésimos o a múltiplos de cinco centésimos, la tasa se alzará hasta alcanzar dicha cantidad o el múltiplo más cercano.
Estos fondos serán depositados en una cuenta especial y sobre ella podrá girar el Director Nacional de Correos y Telégrafos para cumplir con los objetivos del inciso primero.
El actual Gobierno ha demostrado especial preocupación por mejorar las comunicaciones nacionales. Durante los primeros años de esta administración se ha logrado un notable avance técnico en las telecomunicaciones. Los enlaces de microonda para la red troncal, las comunicaciones internacionales por satélite y la próxima puesta en marcha del télexautomático del Telégrafo del Estado son suficientes pruebas de estas realizaciones.
Ahora, es de imprescindible necesidad prestar urgente atención al desenvolvimiento y progreso de las comunicaciones postales. Durante décadas, nuestro país ha enfrentado el desarrollo de la industria, el comercio, el incremento vegetativo de la población, el mayor consumo de ésta y la disminución de los índices de analfabetismo con los mismos precarios medios postales.
Mientras hace 50 años nuestro país bordeaba los 4 millones de habitantes y Santiago se empinaba al medio millón, un cálculo estimativo puede señalar para esa época que el movimiento de correspondencia en todo el territorio no sobrepasaba los 30 millones de unidades anuales. Pero, ahora que nuestra población alcanza los 10 millones y las comunas del Gran Santiago completan casi un tercio de esa cifra, el movimiento postal, de acuerdo con las estadísticas más recientes, excede de los 360 millones de piezas anuales. Este incremento de 12 veces en el trabajo del Correo chileno tiene su expresión más dramática cuando se observa que el 70% de su circulación total es procesada en un mismo edificio, que se construyó con otro propósito muy distinto, hace 2 siglos; que no admite ampliaciones ni mejoras substanciales; y que su único alivio consistió en trasladar las oficinas del Telégrafo, hace 10 años, hacia el inmueble que dejara libre otra repartición de Estado. Por lo demás, debemos enfrentar la realidad de un aumento acumulativo del 7% cada 12 meses, que equivale al 100% en 10 años, para la circulación postal del país. Todo ello sería imposible en el mismo recinto y en base a la primitiva manipulación de los empleados.
Este problema no tiene salida alguna, como lo han comprendido y lo están enfrentando en el resto del mundo, a menos que se complemente el trabajo con las más modernas maquinarias electrónicas y su instalación en un edificio funcional, que sea la Central Clasificadora de Correspondencia. El Gobierno está decidido a abordar ambas soluciones, porque no se puede pedir el milagro de que la buena voluntad baste, para que un servicio tan vital, como el de Correos y Telégrafos esté a la altura del desarrollo nacional.
Este edificio contará con 30.000 m2. de construcción distribuidos en 5 pisos, destinados a recibir las instalaciones mecánicas y los equipos electrónicos que realizarán automáticamente el ordenamiento, selección, timbraje y clasificación de la correspondencia. Esta moderna Central Clasificadora estará ubicada en la Estación Alameda por su proximidad con los medios de transporte más utilizados para la salida y llegada de la correspondencia, por la existencia de empalmes con Valparaíso y Red Norte y, además, por el fácil acceso al resto de la ciudad y los aeropuertos de Cerrillos y Pudahuel.
Para descongestionar los servicios de ventanilla y reparto al público, realizados por el Correo de la Plaza de Armas, se ha dividido el Gran Santiago en 16 sectores de distribución. Después vendrá la construcción de 4 centrales en la comuna de Santiago y 12 centrales en las comunas periféricas, que hacen un total de 16 distribuidores en coincidencia con los sectores mencionados.
Estos planes beneficiarán también a las 1.600 oficinas que Correo mantiene a lo largo del país. Se adquirirán elementos modernos de explotación, tales como máquinas timbradoras, registradoras, balanzas, vehículos para transportes, mobiliario funcional, etc., en cantidad suficiente para mejorar la función postal a nivel nacional y, además, se emprenderá la reparación y construcción de locales a través del país.
La construcción de la Central clasificadora y la adquisición de la máquina electrónica considerando sus respectivos puestos de codificación, las máquinas separadoras de formatos, las faceadoras y los componentes accesorios del sistema, ascenderán a 45 millones de escudos.
Este costo total del proyecto de mejoramiento postal en moneda de hoy significará un desembolso cercano a los 100 millones de escudos.
Los recursos necesarios para financiar este trascendental proyecto, podrán obtenerse de la aplicación de una sobretasa postal del orden de Eº 0,100. El movimiento actual de piezas postales permite estimar su rendimiento anual en 30 millones de escudos.
La construcción y equipamiento de la Central Clasificadora puede financiarse y materializarse en un plazo de 2 años. El resto de las realizaciones demandaría aproximadamente otros 5 años. Es decir, en los años próximos, Correos estaría en condiciones de proporcionar a los usuarios la variedad de servicios propios de esta importante rama, dentro de un margen de rapidez y seguridad que la técnica moderna está en condiciones de garantizar.
Con un sacrificio mínimo el país insensiblemente alcanzará los niveles de comunicación postales apropiados a su desarrollo.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo T.- Autorízase al Director Nacional de Correos y Telégrafos para abrir una cuenta especial en la Tesorería General de la República, en la que se depositarán los fondos en dólares o en moneda nacional que el Servicio perciba por concepto de las comunicaciones telegráficas o de télex internacionales.
El Director Nacional pagará con cargo a esta cuenta, los créditos que resulten en contra del Servicio por suministros de canales u otras prestaciones anexas, o con motivo de las corresponsalías en el exterior inherentes a dichas comunicaciones, o que provengan del desenvolvimiento de las mismas, con arreglo a los respectivos contratos, liquidaciones o demás documentación correspondiente, debiendo rendir cuenta detallada a la Contraloría General de la República. Cuando el saldo en dólares sea insuficiente para cumplir los compromisos en el exterior, derivados del tráfico internacional, el Director Nacional podrá convertir en dólares todo o parte de la cantidad en moneda nacional acumulada en dicha cuenta.
El saldo de esta cuenta de depósito no pasará a rentas generales de la Nación al 31 de diciembre de cada año, pudiendo girarse sobre el mismo sin necesidad de decreto.
Destínase la cantidad de 50.000 dólares como fondo inicial para la apertura de la cuenta mencionada. Para estos efectos, el Director Nacional podrá girar esta suma con cargo al ítem 05|03|01 | 015 del Presupuesto Corriente en dólares del Servicio de Correos y Telégrafos".
Es de público conocimiento el convenio recientemente celebrado entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL) y el Servicio de Correos y Telégrafos, para efectuar un moderno servicio internacional de telegrafía pública y de télex, por medio de satélites.
En efecto, al construirse la estación terrestre de Longovilo y sus instalaciones anexas, Chile quedó definitivamente incorporado al sistema mundial de comunicaciones por satélite, lo que le ha permitido enlazarse con los demás países del mundo mediante conexiones de alta calidad, que se procura utilizar para que Correos y Telégrafos efectúe sus transmisiones de mensajes y de llamadas télex internacionales.
Como se comprende, un servicio de telecomunicaciones de este tipo requiere disponer de corresponsales en el exterior que se encarguen de hacer llegar estos mensajes a sus destinatarios o que los retransmitan a otras regiones del globo. El Servicio de Correos y Telégrafos precisa de un medio que le permita pagar muy oportunamente estas prestaciones, generalmente, en moneda dólar, ya que, de lo contrario, las corresponsalías se desinteresarían con rapidez. A su vez, las compañías internacionales con las cuales se corresponde, deben pagar a Chile una cuota por el servicio emitido hacia nuestro país.
Sucede, por otra parte, que los clientes nacionales cancelan sus mensajes o llamadas télex al exterior en moneda corriente, lo que hace necesario poder convertir periódicamente todo o parte de estos ingresos a moneda dólar, para hacer frente a los compromisos contraídos.
En mérito de las consideraciones expuestas, se hace imprescindible proponer el referido artículo nuevo, mediante el cual se faculta al Director Nacional de Correos y Telégrafos para abrir una cuenta especial en la Tesorería, tanto en dólares como en moneda nacional, a fin de que pueda cumplir con las obligaciones ya descritas con la oportunidad que es requisito esencial en el campo de las telecomunicaciones internacionales. Se agrega, además, la facultad para convertir en dólares todo o parte de los ingresos en moneda nacional originados por el tráfico al exterior, y por último, se destina la suma de US$ 50.000 como fondo inicial para facilitar los futuros pagos a los corresponsales.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo U.- Agrégase como letra L) del Nº 9 del artículo 15 de la ley Nº 18.272, reemplazado por el artículo 236 de la ley Nº 16.617, lo siguiente:
"Los certificados de nacimientos, matrimonios y defunciones que sean solicitados para tramitaciones de asignación familiar en el Servicio de Seguro Social, en la Corporación de la Vivienda o en las Cajas de Previsión, o estén destinados a la matrícula de estudiantes, al Servicio Militar Obligatorio o a la inscripción electoral, todos los cuales valdrán para los efectos mencionados, una tasa equivalente a un tercio (1/3) del valor del certificado corriente.
En el Nº 3 del artículo 17 de la ley Nº 16.272, reemplazado por el artículo 237, letra d), de la ley Nº 16.617, sustituyese la coma (,) que aparece a continuación de las palabras "nacidos muertos", por un punto (.), suprimiéndose el resto de la frase.
Declárase que en el año 1970 y para los efectos de lo dispuesto en los incisos siguientes, el rendimiento del impuesto establecido en el inciso primero de este artículo se fija en Eº 13.000.000.
Esta cantidad se incrementará anualmente en un porcentaje igual al alza promedio que, por cualquier concepto, experimenten los valores de los certificados gravados en el inciso primero.
El 70% del rendimiento del impuesto establecido en los incisos precedentes, constituirá un Fondo Especial Permanente destinado a establecer una Asignación de Responsabilidad al personal señalado en el artículo 1° de la ley Nº 15.702, modificado por el artículo 48 de la ley Nº 16.840.
El Presidente de la República, en el plazo de 30 días, a contar de la publicación de esta ley, reglamentará la forma y condiciones en que el personal percibirá la asignación de responsabilidad. En lo sucesivo, en el mes de enero de cada año, el Presidente de la República, mediante decreto supremo, reactualizará el monto de este Fondo Especial Permanente y reglamentará su distribución.
Artículo transitorio MM.- El personal del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá compensar con trabajos en horas extraordinarias, a ejecutarse a continuación de la jornada normal diaria, las horas no trabajadas en el período comprendido entre el 17 y el 30 de octubre de 1969. Esta compensación no dará derecho a pago alguno; su ejecución será reglamentada por el Director del Servicio y su aplicación dejará sin efecto los descuentos estatutarios ordenados por la Contraloría General de la República.
Dentro del acuerdo del señor Ministro de Hacienda, se estableció que se buscaría el mecanismo para compensar los días no trabajados por el personal del Registro Civil e Identificación durante los días del conflicto huelguístico que se prolongó desde el 17 al 30 de octubre de 1969.
Como dentro del veto de Ley de Reajuste se incluirá la solución al problema planteado por el Servicio de Registro Civil, es necesario incluir una fórmula de compensación por los días no trabajados.
Para agregar los siguientes artículos nuevos:
Artículo V.- Modifícase en la forma que se indica la ley Nº 11.469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República.
a) Sustituyese, a contar del 1° de enero de 1970, la escala de sueldos del artículo 27, por la siguiente:
b) Sustituyese el inciso tercero del artículo 27, modificado por el artículo 1° de la ley Nº 13.552, por el siguiente:
"Sin embargo, para los puestos técnicos que no puedan desempeñarse sin el correspondiente título profesional otorgado por la Universidad de Chile o por las Universidades particulares reconocidas por el Estado y cuyos empleos deban ser atendidos durante toda la jornada diaria establecida en la respectiva Municipalidad, el aumento señalado en el inciso anterior será de hasta el 50%, cuando el presupuesto de ingresos ordinarios de la Corporación sea superior a 356 sueldos vitales anuales para la provincia de Santiago."
c) Derógase el inciso final del artículo 27; y sustituyese el artículo 28, por el siguiente:
"Las remuneraciones por trabajos extraordinarios sólo serán procedentes cuando tales trabajos sean ajenos a las funciones propias del cargo, se desempeñen fuera del horario establecido y sean ordenados por resolución escrita del Alcalde, el que indicará su monto.
"Los trabajos extraordinarios efectuados de noche o en días festivos darán derecho a los beneficios establecidos en el artículo 79 del D.F.L. Nº 338, del año 1960.
"Las horas extraordinarias se regirán por las disposiciones del Código del Trabajo, vigente para los empleados particulares."
d) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 32, por el siguiente inciso:
"El sueldo mínimo mensual de los empleados municipales será el correspondiente al sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago."
e) Sustitúyense los incisos primero, segundo y tercero del artículo 33, por el siguiente:
"Los sueldos de los empleados municipales consignados en la escala del artículo 27, serán reajustados anualmente en el mismo porcentaje que lo sean los sueldos de los funcionarios de la Administración Civil del Estado en las leyes anuales del sector público."
f) Modifícase en la forma que se indica el artículo 35:
En el inciso primero sustitúyense los signos pesos ($), por escudos (Eº).
Sustituyese el inciso final por los siguientes incisos:
"En caso que la disminución de los ingresos efectivos de un año hiciere variar el porcentaje determinado en este artículo y esta variación tuviere por consecuencia que el monto del sueldo fuere superior al máximo correspondiente al nuevo porcentaje, o si la Municipalidad se excediera en el correspondiente porcentaje con motivo de la aplicación de reajustes legales establecidos para los sueldos en leyes especiales, podrá la Municipalidad mantener el monto de los sueldos hasta por dos años.
"Mientras la Municipalidad no se encuadre en el correspondiente porcentaje establecido para los sueldos, no podrá aumentar voluntariamente los sueldos de sus empleados, ni crear cargos nuevos, ni proveer las vacantes que se produzcan en los dos últimos grados consignados en su planta".
Artículo W.- Por una sola vez, en el año 1970, el reajuste de los impuestos y derechos municipales no expresados en porcentajes, establecido en el inciso segundo de la letra a) de la ley Nº 15.575, se incrementará en un 10% que las Municipalidades destinarán exclusivamente a financiar los mayores gastos que les signifique la aplicación de esta ley.
Facúltase a las Municipalidades para modificar sus presupuestos a objeto de considerar los mayores ingresos y egresos que la presente ley establece.
Artículos transitorios.
Artículo NN.- A contar del 1° de enero de 1970, los empleados municipales se ubicarán en algunos de los grados indicados en la escala del artículo 27 de la ley Nº 11.469, modificada en la presente ley, de acuerdo con los sueldos, bonificaciones y asignaciones devengados al 31 de diciembre de 1969, más el reajuste de esta ley, sin considerar los quinquenios, asignaciones familiares, técnicas y de zona.
Ubicados en la forma indicada en el inciso anterior, los empleados, con excepción de los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago y de los demás profesionales municipales regidos por el artículo 71 de la ley Nº 16.464, modificado por el artículo 9? de la ley Nº 16.587, se encasillarán en los dos grados inmediatamente superiores al que les corresponda según el inciso primero.
En caso alguno el encasillamiento indicado en el presente artículo podrá significar disminución de las remuneraciones establecidas para los empleados en la respectiva Municipalidad y de que gozaren actualmente.
Decláranse válidos los acuerdos adoptados por las Municipalidades durante el año 1969 que hayan establecido o mejorado remuneraciones de cualquier tipo a su personal, siempre que a la fecha del acuerdo se encontraren ajustadas a los porcentajes establecidos en el artículo 35 de la ley N° 11.469 y no se excedan en dichos porcentajes.
Artículo ÑÑ.- Facúltase a las Municipalidades que se encuentren encuadradas en los porcentajes establecidos en el artículo 35 de la ley Nº 11.469, para modificar las plantas de sus empleados, a iniciativa del Alcalde dada en el plazo de 90 días contados desde la vigencia de la presente ley.
La Corporación deberá pronunciarse en el plazo de 30 días en sesión extraordinaria especialmente convocada al efecto, y si no lo hiciere dentro de ese plazo, se entenderá aprobada la proposición del Alcalde.
En la aplicación de este artículo, las Municipalidades no podrán excederse en los porcentajes del artículo 35 señalado y la modificación no podrá significar rebaja de las remuneraciones de que goce el personal ni cesación de funciones.
Las Municipalidades que no se encuentren encuadradas en los porcentajes del artículo 35 de la ley Nº 11.469, podrán modificar sus plantas en los plazos y condiciones señalados en los incisos primero y segundo, destinando a este objetivo una cantidad de hasta el 1,5% del total de las remuneraciones mensuales correspondientes al mes de diciembre de 1969 y el mayor ingreso que les produzca la aplicación del reajuste extraordinario del 10% de los impuestos y derechos municipales no expresados en porcentajes que establece la presente ley.
El presente artículo no será aplicable a los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago y a los demás profesionales municipales cuyas remuneraciones se rigen por el artículo 71 de la ley Nº 16.464, modificado por el artículo 9º de la ley Nº 16.587.
Artículo OO.-Por el término de 5 años, en las Municipalidades de Santiago, Valparaíso y Viña del Mar tendrán derecho a figurar en terna para proveer vacantes de Jefes de Oficina, los funcionarios administrativos no técnicos que a la fecha de promulgación de la presente ley se encontraren dentro de los grados 1º y 2º de la escala de sueldos, aun cuando con motivo del encasillamiento que ordena el artículo anteprecedente transitorio, bajaron de grado en dicha escala.
El artículo 1° introduce diversas modificaciones al Estatuto de los Empleados Municipales de la República, y que son las siguientes:
a) La letra a) sustituye la escala de sueldos del artículo 27, a objeto de considerar una escala que contemple todos los reajustes incluyendo los que regirán en el año 1970.
A través de muchos años y por diversas disposiciones legales de excepción se han modificado los sueldos de los funcionarios municipales, considerando situaciones especiales, como determinados ingresos, títulos profesionales, etc., de tal manera que no existe prácticamente una escala nacional y, por el contrario, cada Municipalidad aplica una escala diferente, sistema que hace engorroso el estudio de leyes de reajuste para este sector y que permite mantener odiosas diferencias que es necesario paulatinamente suprimir.
La escala propuesta se ha confeccionado colocando en orden descendente los sueldos actuales que rigen en las diferentes Municipalidades hasta llegar a un mínimo del sueldo vital para el departamento de Santiago que entrará en vigencia el próximo año.
La aprobación de esta escala no significará un reajuste extraordinario a la persona, ya que él se encasillará en ella de acuerdo con las rentas que le corresponda percibir en el año 1970, sobre la base de las vigentes en diciembre del presente año. El sistema de encasillamiento está considerado en el artículo 1° transitorio.
b) Se propone en esta letra sustituir el inciso tercero del artículo 27, que establece la asignación de título para los profesionales a horario completo que laboran en aquellas Municipalidades con ingresos ordinarios superiores a 356 sueldos vitales anuales para la provincia de Santiago.
La disposición vigente otorga este beneficio sólo a determinadas profesiones universitarias, lo que ha provocado injusticias, ya que no gozan de él otros profesionales universitarios con igual derecho, lo que ha obligado en sucesivas leyes a agregar determinadas profesiones. Para evitar esta anomalía se propone otorgar el beneficio de la asignación de título a todos los profesionales universitarios, manteniendo en todo lo demás los porcentajes y condiciones que establece la actual ley para el goce de este beneficio.
c) Esta letra tiene por objeto reglamentar los "trabajos extraordinarios" y establecer las "horas extraordinarias", definiendo claramente ambos beneficios. El primero, actualmente establecido en la ley, corresponde a aquellos trabajos ajenos a las funciones propias del cargo, que se desempeñen fuera del horario normal. El segundo, los trabajos realizados dentro de las labores normales pero fuera del margen de las 48 horas semanales que dispone el Código del Trabajo, por cuyas normas se regirá.
Los primeros serán solamente procedentes con orden escrita del Alcalde, quien fijará el monto a pagar por tales trabajos, evitando así la actual disposición que exije en ciertos casos la dictación de un decreto supremo, lo que no es práctico tratándose de Corporaciones Municipales.
d) En esta letra se modifican los incisos primero y segundo del artículo 32, que establecen el grado máximo que en la planta de empleados de cada Municipalidad puede existir, sobre la base de los ingresos de esa Municipalidad y el grado mínimo. El sistema es inconveniente, puesto que, aparte de estar expresado el ingreso en "pesos", es más conveniente que las Municipalidades limiten sus grados máximos sobre la base de porcentajes en el pago de sueldos que la misma ley establece en el artículo 35. No pudiendo las Municipalidades exceder de dicho porcentaje parece innecesaria, además, limitar las remuneraciones a determinados grados. De ahí que se establezca en sustitución de estos incisos el sueldo mínimo mensual que deben ganar los empleados municipales y que será el sueldo vital escala A), del departamento de Santiago, norma que parece justa, pues rige incluso para los obreros municipales.
e) Los incisos primero, segundo y tercero del artículo 33 actual establecen el reajuste automático de los sueldos de los empleados municipales en el porcentaje que establezca el Banco Central de Chile como aumento del costo de la vida, disposición cuya aplicación se encuentra hoy día suspendida por la ley Nº 12.006, del año 1956, y que, además, es innecesaria con la modificación propuesta en substitución que determinará un reajuste anual de sus sueldos equivalente al que se establezca en las leyes anuales para el sector público;
f) El artículo 35 establece el porcentaje máximo que, en relación a los ingresos municipales, se puede pagar en sueldo a los empleados. Este porcentaje está expresado en $. Así, por ejemplo, se establece que las Municipalidades con ingresos superiores a $ 30.000.000 pueden destinar al pago de sueldos hasta un 20%. Se modifica esta parte del artículo substituyendo el signo "$" por "Eº", actualizándola a la realidad de hoy.
Al modificar el inciso segundo en la forma que se plantea, se determina que en el caso de reajuste de remuneraciones establecidas por leyes especiales y, si con motivo de este reajuste la Municipalidad se excede de los porcentajes en el pago de sueldos, puede mantener este desencuadre hasta por el plazo de dos años y mientras tanto le queda prohibido aumentos voluntarios, creación de cargos nuevos y provisión de las vacantes en los dos últimos grados, de tal manera que con este sistema vayan paulatinamente ajustándose a los porcentajes legales.
Es necesario dejar constancia que esta disposición que se incluye con carácter permanente evita que en cada ley de reajuste se incluya, como ha sucedido hasta ahora en todas las leyes anuales.
Artículo 2º.- El inciso segundo de la letra s) de la ley Nº 15.575 estableció el reajuste automático anual de todos los derechos e impuestos municipales no expresados en porcentajes, en una proporción equivalente al alza del costo de la vida, reajuste que las Municipalidades deben hacer en el mes de enero. Se propone en el proyecto que este reajuste se incremente por una sola vez en el año 1970, en un 10% sobre el alza del costo de la vida, con el objeto de otorgar a las Municipalidades un financiamiento que les permita financiar los mayores gastos que les ocasionará el reajuste de sueldos a su personal.
Artículo transitorio.
Artículo 1º.- Este artículo establece el encasillamiento del personal en la nueva escala de sueldos y se hará sobre la base de los sueldos que percibieron al 31 de diciembre de 1969 más el reajuste del 28% determinado para el sector público en el año 1970. Para este encasillamiento no deben considerarse los quinquenios, las asignaciones familiares, técnicas y de zona que obviamente no forman parte del sueldo de la escala, El encasillamiento no podrá significar en caso alguno pérdida de remuneraciones de que actualmente gocen los funcionarios.
En el mismo artículo se validan los acuerdos que hubieren adoptado las Municipalidades en el año 1989 sobre modificaciones de remuneraciones, sujetos a la condición que a la fecha del acuerdo se encontrare la Municipalidad ajustada a los porcentajes de sueldos y siempre que no se exceda en dichos porcentajes. Esta disposición se estima justa y concordante con la facultad voluntaria para modificar plantas que se establece en el artículo transitorio siguiente.
Artíclo 2°.- Este artículo faculta a las Municipalidades para modificar sus plantas en los términos y condiciones que establece, y contempla dos posibilidades:
Respecto a las Municipalidades que se encuentran encuadradas en los porcentajes legales para el pago de sus sueldos puede modificar libremente sus plantas, destinando a este objeto los recursos ordinarios y siempre que con la modificación no se excedan los porcentajes legales.
Respecto a aquellas Municipalidades que no están encuadradas en los porcentajes del artículo 35, podrán modificar sus plantas, pero el mayor gasto que les signifique, no podrá ser superior al 1,5% de las remuneraciones mensuales pagadas al personal de empleados en el mes de diciembre de 1969 y al mayor ingreso que obtengan con motivo del reajuste extraordinario del 10% de los ingresos municipales que se otorga en la presente ley.
En ninguno de los dos casos anteriores podrán ser beneficiados, los profesionales municipales que se rigen por el artículo 71 de la ley Nº 16.464, modificado por el artículo 9º, de la ley Nº 16.583, ya que sus sueldos se encuentran asimilados a sus similares en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Artículo 3º.- En las Municipalidades de Santiago, Valparaíso y Viña del Mar, la jefatura de servicios son consideradas técnicas para todos los efectos legales, lo que tiene por efecto que cuando queda vacante alguna de estas jefaturas optan a ella los funcionarios tanto administrativos como profesionales dentro de los dos grados siguientes. Con la aplicación del encasillamiento establecido en el artículo 1º transitorio los funcionarios administrativos bajarán de grado en forma apreciable; no así los profesionales; de tal manera que estos últimos quedarán en mejores condiciones para optar a los ascensos, especialmente cuando se trate de jefatura de oficina vacantes. Para obviar este inconveniente, se propone que durante el término de cinco años los funcionarios administrativos no técnicos de estas Municipalidades que se encuentren en la fecha de su promulgación en los grados 1° y 2º, tendrán derecho a optar a esa jefatura de oficina vacantes, como si mantuvieran su actual grado 1º y 2º.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo X.- Suprímese el punto final del inciso final del artículo 194 de la ley Nº 16.464, modificado por el artículo 11 de la ley Nº 16.768,, de 1968, agregando a continuación de la palabra "organismo", la frase siguiente:
"y para financiar programas de préstamos en planes habitacionales patrocinados por el Servicio destinados a la adquisición de viviendas para el personal de las Aduanas."
El Servicio de Aduanas ha puesto en marcha un plan habitacional destinado a proporcionar viviendas a cada uno de los funcionarios de su dependencia a lo largo de todo el país.
Para llevar a término esta iniciativa es indispensable tanto el esfuerzo de todo el personal mancomunado en una sola voluntad, como la ayuda del Servicio para lograr un financiamiento equilibrado.
Esta ayuda puede entregarse porque gracias a la ley Nº 16.464, el producto de los remates de mercadería rezagada beneficia al Servicio de Aduanas en un 40% de sus ingresos, lo que ha permitido realizar un amplio programa de construcciones y compra de edificios para el funcionamiento de los distintas Aduanas, a la vez que equipar y reparar un buen número de sus dependencias.
Con cargo a esos fondos podría autorizarse al Servicio para disponer de una suma a objeto de entregarlas en calidad de préstamo a los funcionarios que necesiten resolver su problema de vivienda.
Esta cantidad podría sumarse al financiamiento que pueda obtenerse de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos.
Es necesario recalcar el hecho de que los fondos que se destinen a financiar el plan habitacional, se restan momentáneamente al Servicio puesto que ellos serán devueltos, ya que se trata solamente de un préstamo.
Para agregar los siguientes artículos nuevos:
Artículo Y.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 120 días, proceda a modificar las plantas permanentes del personal de empleados de los Servicios e Instituciones que a continuación se indican, con el objeto de otorgar los aumentos de grado o categoría al personal que determine. En uso de esta facultad podrá incorporar a las plantas los cargos servidos por personal a contrata o a honorarios y alterar el número de cargos en cada grado o categoría sin que pueda aumentarse el total de cargos de planta, a contrata y a honorarios:
Ministerio del Interior:
Servicio de Gobierno Interior.
Dirección del Registro Electoral.
Dirección de Asistencia Social.
Ministerio de Hacienda:
Casa de Moneda de Chile.
Planta de Servicios Menores del Servicio de Aduanas.
Ministerio de Justicia:
Servicio Médico Legal, con excepción del personal afecto a la ley Nº 15.076.
Planta Directiva, Profesional y Técnica y Servicios Menores de Registro Civil e Identificación.
Sindicatura General de Quiebras.
Ministerio de Obras Públicas y Transportes:
Personal Administrativo.
Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
Dirección del Crédito Prendario y de Martillo.
Ministerio de Minería:
Servicio de Minas del Estado.
Presidencia de la República.
Secretaría y Administración General de los Ministerios de:
Interior, Relaciones, Justicia, Agricultura, Tierras y Minería.
Subsecretaría de Salud, Previsión Social y Economía, Fomento y Reconstrucción.
La aplicación de estas facultades no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que les confieren los artículos 59, 60 y 132 del D.F.L. 338, de 1960, y 98 de la ley Nº 16.617.
Los ascensos que corresponda efectuar por aplicación de las modificaciones que se produzcan, se harán por estricto orden de escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del D.F.L. 338, de 1960.
Las modificaciones que se produzcan en virtud de la aplicación de las facultades a que se refiere este artículo, empezarán a regir a contar del 1º de enero de 1970.
Artículo Z.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 120 días proceda a reorganizar la Oficina de Presupuestos del Ministerio del Interior, la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, la Dirección de Presupuestos y la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Hacienda; la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Justicia, la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, la Dirección de Asuntos Indígenas y la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Tierras y Colonización y en consecuencia, pueda darles nueva estructura, alterar sus dependencias; fusionarlos; ampliar, reducir o suprimir servicios, cargos y empleos; modificar sus plantas y fijar sus sistemas de remuneraciones.
La aplicación de estas facultades no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que le confieren los artículos 59, 60 y 132 del D.F.L. 338 de 1960.
Las modificaciones que se produzcan en virtud de la aplicación de las facultades a que se refiere este artículo empezarán a regir a contar del 1° de enero de 1970.
Artículo AA.- El financiamiento del mayor gasto que representa la aplicación de las facultades a que se refieren los dos artículos anteriores, deberá provenir preferentemente de economías en los gastos corrientes, de los propios servicios. Además, de los recursos derivados de dichas economías, autorízase al Presidente de la República para destinar con este objeto hasta la cantidad de E 26.000.000 con cargo a los recursos que otorga esta ley.
Los artículos propuestos tienden a dar al Presidente de la República la autorización necesaria para que pueda corregir diversas anomalías que se presentarán en las plantas y remuneraciones de los Servicios que se incluyen en ellos, dándole a algunos aumentos de grados y cambiando en otros sus sistemas de remuneraciones, todo con el propósito de hacer más eficiente la acción de dichos servicios.
Para incluir el siguiente artículo nuevo:
Artículo BB.- No obstante lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley, el Presidente de la República podrá modificar las remuneraciones del personal de la Oficina de Planificación Agrícola, Corporación de la Reforma Agraria, Instituto de Desarrollo Agropecuario, Servicio Agrícola y Ganadero y Empresa de Comercio Agrícola, con el fin de fijar una escala única para estos personales.
La aplicación de esta nueva escala se hará por etapas y su mayor gasto se financiará con recursos del Presupuesto Corriente de las propias instituciones.
Con el objeto de racionalizar los sistemas de remuneraciones, el Ejecutivo ha tratado de aplicar sistemas uniformes entre los diferentes servicios.
La presente disposición tiende a aplicar un sistema único al Sector Agrícola.
Para incluir el siguiente artículo nuevo:
Artículo CC.- Suprímense en la planta de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda los siguientes cargos:
Autorízase al Presidente de la República para que con cargo a los recursos del inciso anterior modifique la planta de personal del Departamento de Pensiones de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda.
A fin de efectuar correcciones en la planta del personal del Departamento de Pensiones y mejorar así las remuneraciones de algunos cargos, se propone la supresión de algunos cargos vacantes de la Planta del Ministerio de Hacienda.
Para incluir los siguientes artículos nuevos:
"Artículo DD.- Modifícase la escala de sueldos de la Planta A del Servicio Exterior, Presupuesto en dólares del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la siguiente forma:
6º Categoría Exterior, Secretario 2º Clase o Cónsul de 2º Glasé, sueldo unitario anual US$ 11.520.
7º Categoría Exterior, Secretario 3º Clase o Cónsul de 3º Clase, sueldo unitario anual US$ 10.320.
Suprímase en dicha Planta, dos cargos de Primera Categoría, Embajadores."
"Artículo EE.- Créase a contar del 1º de enero de 1970 en la Planta B del Servicio Exterior, Presupuesto en escudos, los siguientes cargos con la categoría y sueldo que se indican:
2 Ministros Consejeros, o Cónsules Generales de Primera Clase, Segunda Categoría Exterior, sueldo anual Eº 47.256, sueldo total Eº 94.512.
2 Ministros Consejeros o Cónsules Generales de 2º Clase, 3º Categoría Exterior, sueldo anual Eº 39.108, sueldo total Eº 78.216.
2 Consejeros o Cónsules Generales de 3º Clase, 4º Categoría Exterior, sueldo anual Eº 32.196, sueldo total anual Eº 64.398.
2 Secretarios o Cónsules de 1º Clase, 5º Categoría Exterior, sueldo anual Eº 29.304, sueldo total Eº 58.608.
4 Secretarios o Cónsules de 2º Clase, 6º Categoría Exterior, sueldo unitario anual Eº 27.600, sueldo total Eº 110.400.
Estos sueldos se entenderán reajustados al 1º de enero de 1970 en los mismos porcentajes que lo sean los correspondientes a su categoría."
El aumento experimentado en los índices de precios en los países en que Chile tiene representantes y el hecho que los sueldos del personal en el extranjero no ha tenido aumentos en varios años, hace necesario incrementar los sueldos más bajos lo que permitirá afrontar en mejor forma las alzas de precios.
Por otra parte, también es necesario aumentar el número de funcionarios de la Planta Exterior que ha permanecido invariable durante largo tiempo.
Para incluir el siguiente artículo nuevo:
"Artículo FF.- Créanse 20 cargos de 7º Categoría Directiva, Profesional y Técnica en el escalafón de Técnicos Ayudantes del Servicio de Impuestos Internos y suprímense 20 cargos en el Grado 5º del mismo escalafón."
El objeto de esta creación es posibilitar un mejoramiento en este escalafón "ya que en la última reestructura del Servicio de Impuestos Internos no obtuvo un aumento acorde con el resto de los escalafones.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo GG.- Autorízase al Servicio de Impuestos Internos para efectuar durante el año 1970 los siguientes traspasos de la Cuenta Especial de Depósitos F-48-b "Gastos del Sorteo Nacional de Boletas de Compraventa", al Presupuesto en moneda nacional de ó-icho Servicio:
Este veto tiene por objeto proporcionar mayores recursos al Servicio de Impuestos Internos para que pueda desarrollar y cumplir con éxito las metas fijadas en su Programa del año 1970.
El aumento de fondos por la suma de Eº 5.200.000 se invertirá en la compra de materiales de uso o consumo corriente; arriendo de máquinas IBM., especialmente el arriendo de un computador 360; y en gastos de funcionamiento del nuevo sistema de Rol Único Tributario.
El resto del traspaso ascendente a Eº 1.200.000 se destinará a la adquisición de máquinas "de oficina y equipos de telecomunicaciones.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Articulo HH.- "Los cirujanos dentistas contratados e interinos del Servicio Médico Nacional de Empleados que se encuentren en funciones al 31 de diciembre de 1969, serán incorporados a la Planta Permanente del Servicio. Se excluyen de esta disposición a los profesionales que estén ocupando cargos interinos que han sido llamados a Concurso".
"Para los efectos de dar cumplimiento a lo indicado en el inciso anterior se autoriza a dicho Servicio para incorporar a su Planta Permanente los cargos correspondientes, cuyo financiamiento será de cargo del propio Servicio".
"Igualmente pasarán a integrar la Planta Permanente del Servicio Médico Nacional de Empleados, los contadores que se encuentran en situación similar".
Existen actualmente en el Departamento Dental del Servicio Médico Nacional de Empleados, cirujanos dentistas que laboran en calidad de
Interinos y Contratados, en reemplazo de los cargos vacantes de la Planta Permanente y en ampliaciones efectuadas en los Regionales y Equipos, como creaciones de nuevos Servicios Dentales Periféricos y atención en establecimientos educacionales a través del país, en cumplimiento de disposiciones contenidas en la Ley Nº 16.781 (Ley de Medicina Curativa).
La mayor parte de estos profesionales funcionarios son elementos que han demostrado capacidad y buen rendimiento en sus prestaciones, condiciones que representan un valor positivo para los beneficiarios.
Los servicios de estos profesionales son absolutamente indispensables para realizar las prestaciones que el Sermena está obligado a otorgar a través de su Departamento Dental.
En oportunidades anteriores, por leyes Nº 15.021, de 16 de noviembre de 1962, Nº 15.474, de 9 de mayo de 1964 y Nº 16.585, de 12 de diciembre de 1966, los cirujanos dentistas contratados e interinos de este Servicio pasaron a la Planta Permanente del Servicio Médico Nacional de Empleados.
En esta oportunidad corresponde efectuar la misma incorporación.
Para incluir los siguientes artículos nuevos:
"Artículo II.- Derógase la segunda parte del artículo 320 letra i) de la Ley Nº 16.640 que se refiere a los Químicos pertenecientes al Servicio de Impuestos Internos y declárase que estas personas han continuado para todos los efectos legales, siendo funcionarios de la mencionada institución.
"Artículo JJ.- Los funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley desempeñen cargos de Químicos en el Servicio de Impuestos Internos serán encasillados en la planta del Servicio Agrícola y Ganadero. Los referidos encasillamientos que se efectúen en cargos dejas plantas profesionales y técnicas se sujetarán al orden del escalafón vigente en el Servicio de Impuestos Internos al 31 de diciembre de 1968.
Los funcionarios conservarán las rentas que estén percibiendo en el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de esta ley, considerando al efecto todas las asignaciones, bonificaciones y compensaciones que les correspondan, incluido el incentivo establecido en el Decreto del Ministerio de Hacienda Nº 477, de 21 de marzo de 1967, que se computará según el promedio mensual que cada uno de ellos hubiere obtenido en 1969. Para la comparación se considerará el total de lo que perciba el funcionario en el Servicio Agrícola y Ganadero por concepto de sueldo, asignaciones o bonificaciones; en el caso de que este total fuere inferior a lo que recibía anteriormente, la diferencia se pagará por planilla suplementaria, la cual no será absorbida por ningún aumento de renta futuro.
Los funcionarios conservarán su actual régimen de previsión y demás derechos previsionales que les otorguen las leyes vigentes, incluso el establecido en el artículo 132 del D.F.L. 338, de 1960, y los derechos contemplados en los artículos 59 y 60 del mismo cuerpo legal, tanto ya reconocidos como en cuanto al tiempo computable para el beneficio.
Estos encasillamientos regirán a partir del 1° de enero de 1970 y serán efectuados por el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero dentro de los treinta días contados desde la fecha de publicación de la presente ley.
A contar del 1° de enero de 1970, el Servicio de Impuestos Internos girará mensualmente al Servicio Agrícola y Ganadero, la suma de Eº 29.600 con cargo a la cuenta F-127 "Incentivo Personal Impuestos Internos y Tesorerías Ley Nº 16.617".
"Artículo KK.- Introdúcense las siguientes modificaciones a las plantas "Personal Programas de Alcoholes, Microbiología Veterinaria y Centros de Inseminación Artificial" del Servicio Agrícola y Ganadero, fijadas por decreto Nº 382, de 14 de octubre de 1969, del Ministerio de Agricultura:
a) Agréganse en la referida planta Profesional y Técnica, 8 cargos de Químicos en la 5º categoría.
b) Auméntase a 20 el número de cargos de Oficiales Administrativos grado l1° de la referida planta Administrativa.
c) Auméntase a 18 el número de cargos de Auxiliares grado 2? de la referida planta de Servicios Menores.
Estas modificaciones se entenderán incorporadas desde la vigencia de las citadas plantas."
Este artículo agregado tiene por objeto cumplir con lo programado en su oportunidad, por el artículo 320, letra i) de la Ley Nº 16.640, polla cual se ordena transferir los laboratorios del Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, encasillar el personal correspondiente, en la Planta del Servicio Agrícola y Ganadero.
Se ha incluido en este proyecto de ley por no haberse concretado los referidos nombramientos hasta el momento y aprovechando que los movimientos de fondos correspondientes se encuentran autorizados y previstos para el presente año, por el Ministerio de Hacienda.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo LL.- Los ex funcionarios de la Gerencia Agrícola del Servicio Nacional de Salud que se desempeñen a la fecha de la vigencia de esta ley en dicho Servicio, tendrán derecho al beneficio establecido en el artículo 29 de la Ley 16.585, de diciembre de 1966, en las condiciones que en dicho artículo se establecen.
El gasto que demande la aplicación del presente artículo será de cargo del Servicio Nacional de Salud."
El artículo 29 de la Ley 16.585, de 12 de diciembre de 1966, otorgó a los funcionarios que se desempeñaban a esa fecha en el Servicio Nacional de Salud y que hubieran pertenecido a la ex Empresa de Pompas Fúnebres de la Beneficencia Pública o a los Talleres de la Casa Nacional del Niño, el derecho que se les reconociera para el solo efecto del beneficio contemplado en el párrafo IV del Título II del D.F.L. 338, de 1960, el tiempo trabajado ininterrumpidamente en la referida Empresa o Talleres y en el Servicio Nacional de Salud desde el 8 de agosto de 1952, como tiempo trabajado en esta última institución.
Ahora bien, en idéntica situación que el referido personal se encontraban los funcionarios del Servicio Nacional de Salud provenientes de la Gerencia Agrícola, los que, sin embargo, quedaron al margen de este beneficio.
Por este motivo y con el ánimo de reparar la situación desmejorada en que ha quedado este personal, se propone este artículo.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Eduardo Frei M.-Andrés Zaldívar L.
Oficio Complementario a las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los sectores Público y Privado para el año 1970.
Complementando el oficio Nº 1541 de 29 de diciembre de 1969 mediante el cual se formulan las observaciones al proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los sectores Público y Privado, vengo en formular la siguiente observación:
Para reemplazar el artículo transitorio relacionado con las Municipalidades por el siguiente: "A contar del 1? de enero de 1970 los empleados municipales se ubicarán en algunos de los grados indicados en la escala del artículo 27 de la Ley Nº 11.469, modificada en la presente ley, de acuerdo con los sueldos, bonificaciones y asignaciones devengados al 31 de diciembre de 1969 más el reajuste de esta ley, sin considerar los quinquenios, asignaciones familiares, técnicas y de zona.
Ubicados en la forma indicada en el inciso anterior, los empleados, con excepción de los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago y de los demás profesionales municipales regidos por el artículo 71 de la Ley Nº 16.464, modificado por el artículo 9º de la. Ley Nº 16.587, se encasillarán en los dos grados inmediatamente superiores al que les corresponda según el inciso primero.
En caso alguno el encasillamiento indicado en el presente artículo podrá significar disminución de las remuneraciones establecidas para los empleados en la respectiva Municipalidad y de que gozaren actualmente.
Decláranse válidos los acuerdos adoptados por las Municipalidades durante el año 1969 que hayan establecido o mejorado remuneraciones de cualquier tipo a su personal, siempre que a la fecha del acuerdo se encontraren ajustadas a los porcentajes establecidos en el artículo 35 de la Ley Nº 11.469 y no se excedan en dichos porcentajes.
Derógase respecto de los empleados municipales en servicio activo la asignación de estímulo establecida en el artículo 1° de la ley Nº 13.195 y el aumento establecido en el inciso 4º del artículo 32 de la ley 11.469, y sus aclaraciones posteriores, por estar incluidos esos beneficios en el sueldo que servirá de base al encasillamiento a que se refiere en el inciso 1? de este artículo."
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Eduardo Frei M.-A. Zaldívar L.
Oficio complementario a las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los sectores Público y Privado para el año 1970.
Complementando el oficio Nº 1541 de 29 de diciembre de 1969 mediante el cual se formulan las observaciones al proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los sectores Público y Privado, vengo en formular la siguiente observación:
Reemplazar el artículo que se refiere a la creación de 20 cargos en el Servicio de Impuestos Internos, por el siguiente:
"Créanse 20 cargos de 7º Categoría Directiva, Profesional y Técnica en el escalafón de Técnicos Ayudantes del Servicio de Impuestos Internos y suprímense 20 cargos en el Grado 5º del mismo escalafón.
Los ascensos que se produzcan con motivo de la provisión de los cargos a que se refiere el inciso anterior no harán perder los beneficios a que se refieren los artículos 59 y 60 del D.F.L. 338 de 1960."
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Eduardo Freí M.- Andrés Zaldívar L.
Oficio complementario a las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los sectores Público y Privado para el año 1970.
Complementando el oficio Nº 1541, de 29 de diciembre en curso, por el cual se ha comunicado a esta Honorable Corporación las observaciones del Ejecutivo al proyecto de ley de reajuste de remuneraciones para el año 1970, vengo en sustituir el segundo de los artículos nuevos propuesto en relación a las Municipalidades que se refiere al reajuste de los impuestos y derechos municipales por el siguiente:
"Artículo...- Por una sola vez, en el año 1970, el reajuste de los impuestos y derechos municipales no expresados en porcentajes, establecido en el artículo 87 inciso segundo de la letra s) de la ley N 15.575, se incrementará en un 10% que las Municipalidades destinarán exclusivamente a financiar los mayores gastos que les signifique la aplicación de esta ley.
Facúltase a las Municipalidades para modificar sus presupuestos a objeto de considerar los mayores ingresos y egresos que la presente ley establece."
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Eduardo Frei M.-A. Zaldívar L.
Fecha 31 de diciembre, 1969. Diario de Sesión en Sesión 33. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban algunas y se rechazan otras.
REAJUSTE DE REMUNERACIONES DE SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO PARA EL AÑO 1970. VETO.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Corresponde ocuparse en las observaciones del Ejecutivo, en segundo trámite, al proyecto sobre reajuste de remuneraciones para 1970, informadas por las Comisiones de Gobierno y de Hacienda, unidas.
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 26º, en 16 de diciembre de 1969. En cuarto trámite, sesión 29º, en 23 de diciembre de 1969. Observaciones en segundo trámite, SESION 33ª, en 31 de diciembre de 1969.
Informes de Comisión:
Gobierno y Hacienda, unidas, sesión 27º, en 18 de diciembre de 1969. Gobierno y Hacienda, unidas, (segundo), sesión 28º, en 22 de diciembre de 1969.
Gobierno y Hacienda, unidas, (veto), SESION 33ª, en 31 de diciembre de 1969.
Discusiones:
Sesiones 27º, en 18 de diciembre de 1969 (se aprueba en general) ; 28º, en 22 de diciembre de 1969 (se aprueba en particular) ; 29º, en 23 de diciembre de 1969 (se aprueba en cuarto trámite).
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
En conformidad a los acuerdos de los Comités, debe procederse, en primer término, a debatir la observación recaída en el artículo 23. Las Comisiones proponen rechazar la enmienda consistente en agregar, a continuación del punto final del artículo, la siguiente frase: "Esta interpretación producirá efectos a contar de la fecha de vigencia de la presente ley."
El señor PABLO ( Presidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor CHADWICK.-
Esta disposición fue rechazada prácticamente por la unanimidad de las Comisiones Unidas, aunque el Partido Nacional se limitó a abstenerse. Pero si pudiéramos recordar los términos en que el Honorable señor-García fundó su voto, deberíamos concluir que tal abstención tiene un valor-moral inequívoco de rechazo.
¿De qué se trata? Por la norma del artículo 23, el Congreso ha aceptado resolver, por la vía de la interpretación, una falsa cuestión planteada por ciertos exportadores de cobre, quienes, a sabiendas de que tenían la obligación de pagar un impuesto de dos centavos de dólar por libra de metal exportado sin refinar, han pretendido asilarse en una disposición general, que no modificó la regla especial, que exime a todos los exportadores del pago de tributos.
Cuando este proyecto fue despachado por la Sala del Senado, el Partido Nacional estimó que no podían dictarse leyes interpretativas que resolvieran los pleitos. Nosotros refutamos esa tesis, adujimos el imperio del artículo 9º del Código Civil y sostuvimos que, cuando las reglas están en las disposiciones, no hay inconstitucionalidad; que si por la vía de la interpretación se agregara un concepto no incluido en la disposición original, entonces procedería alegar la inconstitucionalidad ante los tribunales, según la teoría de algunos, que yo no comparto.
Pero el asunto ha cambiado de manera absoluta, y con caracteres de escándalo, porque por la vía del veto se viene a dar, a una o dos empresas, el recurso para ganar el juicio que el propio Gobierno calificó de escandaloso cuando sometió este precepto a la consideración de las Comisiones Unidas. El Ejecutivo nos dijo que no tenía justificación moral alguna, que era una tropelía, lo que estaban haciendo esas empresas: pretender que una ley general, que no había tenido en mente darles ese beneficio, modificó una ley especial que resuelve un problema perfectamente particularizado. Y aplicando las reglas generales de hermenéutica, todos estuvimos de acuerdo, salvo el Partido Nacional, quien tenía una duda de orden constitucional.
Ahora, ¿qué hace el Gobierno? Nos manda un veto aditivo que permite a los exportadores de cobre ganar el pleito, porque dice: "Esta interpretación producirá efectos a contar de la fecha de vigencia de la presente ley". O sea, nosotros, como legisladores, vamos a decir que la interpretación aprobada por el Congreso es de tal manera contraria al sentido del precepto que se trata de interpretar, que, apartándonos de la regla de que las leyes interpretativas rigen desde la fecha, de la ley que se interpreta, decimos que ésta regirá de aquí en adelante.
Creo que se puede saber cuántos miles de millones de pesos significa este veto aditivo en contra del Fisco y a favor de gente que fue denunciada por el propio Gobierno como inescrupulosa, como que se estaba enriqueciendo, que no pagaba impuestos que evidentemente la afectaba, y que había usado triquiñuelas para sorprender a los servicios de aduana.
Después de esa declaración, mediante el precepto que ahora nos preocupa se les viene a donar una cantidad que no podemos precisar en estos instantes -en las Comisiones Unidas no dispusimos de tiempo suficiente para pedir informe a Aduanas-, pero que presumimos debe ser importante cuando se llega tan bajo en esta materia como para tratar de sorprender al Congreso con una norma agregada a un veto sobre el cual ni siquiera hemos tenido tiempo adecuado para estudiar sus alcances. Si no hubiéramos trabajado hasta las 5 de la mañana en las Comisiones, ni siquiera habríamos tenido oportunidad de darnos cuenta de lo que está ocurriendo.
Pedí a los Senadores del Partido Nacional que no nos pusieran en la necesidad de traer este penoso asunto a la Sala; que no se abstuvieran y actuaran igual que los demás miembros de las Comisiones Unidas, es decir, que rechazaran el veto en forma unánime, porque en realidad lo anterior va mucho más allá de lo que puede aceptarse en términos morales o de una ética elemental.
He tenido que usar este lenguaje, porque tengo que hablar en forma breve y advertir a los señores Senadores que no están informados del asunto, de qué se trata.
El señor GARCÍA.-
Voy a repetir en parte lo que sostuve durante la discusión del proyecto.
Es inconstitucional resolver los pleitos mediante indicaciones o preceptos, como_ el que debatimos, interpretativos de una ley. No vulneran la Carta Fundamental, si acaso no afectan derechos. Pero si mediante la legislación se resuelve el pleito a favor de los derechos de personas que solicitan algo, o en contra de ellos, entonces la norma es inconstitucional.
Votamos en contra del artículo 23, porque al aclarar el precepto y darle efecto retroactivo, permitía al Fisco ganar un juicio contra algunas compañías a quienes se están cobrando unos impuestos, cuya cuantía ignoro. En cambio, ahora el veto resuelve el pleito en contra del Fisco.
Estimamos que en ambos casos la norma es inconstitucional y que la Corte Suprema deberá declararla inaplicable, porque no pueden burlarse los derechos del Fisco o de las empresas mediante una interpretación legal.
Por las razones expuestas, nos abstuvimos. No estamos de acuerdo, por los motivos explicados claramente, ni con el artículo ni con el veto. A nuestro juicio, la solución radica en la no existencia de una disposición de esta naturaleza, o bien, en establecer que ella nc afectará los asuntos que estuvieran en conflicto o litigio.
Reitero que, por juzgar inadecuados tanto el artículo despachado por el Congreso como el veto, por incurrir ambos en el mismo vicio, pero en forma inversa, no nos queda otro camino que abstenernos, ya que en los dos casos la norma es inconstitucional.
El señor CHADWICK.-
Pido votación nominal.
El señor ALTAMIRANO.-
Concordamos con lo expresado por el Honorable señor Chadwick. Por ello no abundaremos sobre el carácter claramente escandaloso del veto del Ejecutivo.
En lo que sí queremos insistir es en que el objetivo de una ley interpretativa es, precisamente, darle carácter retroactivo, o sea, que aquélla se entienda incorporada a la norma interpretada, lo cual en este caso se impide, ya que según el veto, la interpretación regirá a contar de la fecha de vigencia de esta ley.
La pregunta obvia que deberíamos hacernos todos los Senadores es la siguiente: ¿Qué objeto tiene interpretar la ley? ¿Por qué no dictar una disposición positiva para lo futuro, que establezca nuestro criterio, evitando ocultar en una forma bastante confusa y obscura una norma que favorece exclusivamente a un par de empresas, como lo aseveró el Honorable señor Chadwick?
Por eso, no nos cabe la menor duda de que aquí hay una triquiñuela legal demasiado a la vista, que vulnera todos los principios jurídicos en materia de leyes interpretativas, con el exclusivo objeto de favorecer a determinadas empresas. O sea, se trata de un veto con nombre y apellido, hecho que siempre se condena y critica con muy justificada razón.
El señor MIRANDA.-
El artículo 23, vetado en forma tan curiosa por el Ejecutivo, tuvo su origen en observaciones formuladas en las Comisiones por el propio señor Ministro de Minería. En esa oportunidad, denunció el caso concreto de algunas compañías de la mediana minería exportadora de cobre que, en virtud de la ley 15,575, deben pagar dos centavos de dólar por libra de mineral no refinado que se exporta, obligación que no cumplieron, pretendiendo aplicar, a juicio del señor Ministro en forma indebida, disposiciones legales, por cierto muy posteriores, de la ley 16.528, que en forma genérica otorga franquicias de orden tributario como fomento a las exportaciones.
En las Comisiones declaró expresamente que si bien el artículo había sido incorporado al proyecto por iniciativa del Parlamento, participaba absolutamente de la idea contenida en él, porque, indudablemente, la norma especial que establece el tributo de ninguna manera podía entenderse derogada tácitamente por los preceptos generales de una ley posterior que otorgaba algunas exenciones tributarias de pleno derecho.
Este es el asunto, planteado en la forma más clara y objetiva.
¿Qué propone ahora el Ejecutivo mediante el veto? Sugiere que la interpretación de la ley aprobada por el Parlamento sufra una modificación, a nuestro juicio, no sólo absolutamente injustificada, sino también insostenible a la luz de los principios generales del derecho, porque se pretende declarar que la interpretación regirá sólo a partir de la promulgación de la ley, en circunstancias de que todo el Senado sabe que la ley interpretativa se entiende incorporada a la ley interpretada. De este modo, se crea una situación de privilegio excepcional a favor de quienes, a sabiendas, han incurrido en el no pago de los impuestos establecidos por la norma especial de la ley 15.575.
En las Comisiones fuimos absolutamente claros en la materia.
Debo reconocer que el Honorable señor García tuvo una posición respetable al expresar su punto de vista. El señor Senador estima inconveniente que por la vía de la interpretación legal se determine el sentido de una ley, porque ello provocaría problemas en juicios entablados en los tribunales, y que el veto contiene el mismo vicio del artículo 23, ya que también pretende resolver un litigio eventual.
Guiados por las propias explicaciones del señor Ministro de Minería y advertidos de que existe un propósito incuestionable de burlar la legislación tributaria vigente, rechazamos el veto del Ejecutivo. De lo contrario, se desnaturalizará el precepto aprobado por el Congreso.
El señor LORCA.-
No vamos a extendernos en esta materia, señor Presidente.
Ciertos señores Senadores han expresado que esta norma, que tiende a sancionar a determinadas empresas mineras que han pretendido hacer un fraude tributario, se originó en una indicación de la Democracia Cristiana en la Cámara. Tanto en la Comisión de Minería como en las Comisiones Unidas de Hacienda y de Gobierno Interior, el señor Ministro de Minería pidió a todos los señores Senadores aprobar el artículo 23, por estimar que era la única manera real de evitar ese fraude tributario.
Por eso, los cuatro Senadores democra-tacristianos que formamos parte de las Comisiones unidas de Gobierno y de Hacienda, votamos en contra del veto. Juzgamos que la observación es errónea y que el espíritu claro de la norma se halla contenido en el artículo 23.
Desde ya, agradecemos las palabras muy generosas del Honorable señor Miranda para con el señor Ministro de Minería y el Gobierno, que han denunciado ese fraude y desean sancionarlo.
Por eso, nos pronunciamos en contra de la observación y a favor del artículo 23, obra de la Democracia Cristiana y del señor Ministro de Minería, en la forma despachada por el Congreso.
El señor MONTES.-
Deseamos fijar brevemente nuestra posición acerca del veto.
No es inútil ocupar un par de minutos a fin de que cada partido plantee su criterio al respecto.
Concordamos con lo expresado por los Honorables señores Chadwick, Altamirano y Miranda, porque la proposición del Gobierno se traduce simplemente en liberación de impuestos que deben pagar ciertas compañías. Es decir, se pretende otorgar un tratamiento de privilegio a favor de determinadas empresas, a nuestro juicio, perfectamente individualizadas. Para nosotros, como aquí se señaló, constituye un verdadero escándalo aprobar una disposición de esta naturaleza.
Siguiendo el criterio de la mayoría manifestada en las Comisiones Unidas, votaremos en contra del veto.
El señor ALLENDE.-
Pocas veces he oído en este recinto expresiones tan claras como las pronunciadas por el Honorable señor Chadwick para calificar la intención contenida en el veto. A esas palabras, se han agregado las del Honorable señor Miranda, que han señalado la contradicción entre los planteamientos y denuncias del propio señor Ministro de Minería y la intención del veto de rectificar tales denuncias, permitiendo prácticamente dejar en la impunidad el fraude cometido por determinadas empresas al burlar claras disposiciones legales.
Me ha extrañado la ausencia del señor Ministro de Minería y, aún más, la no intervención de un representante del Ejecutivo destinada a precisar las bases, antecedentes y argumentos del Gobierno para proceder de manera tan contradictoria.
Ayer el señor Presidente de la República criticó una vez más al Congreso, diciendo que los proyectos que envía el Ejecutivo se convierten en misceláneas, pues en el Parlamento se agregan artículos que tratan de diversas materias.
En este veto hay 43 disposiciones propuestas por el Gobierno, que bien merecerían el concepto que el Jefe del Estado tiene respecto del trabajo parlamentario. Esta miscelánea fue bordada puntada tras puntada por el Ejecutivo.
Además, viene un contrabando cuyo alcance es indispensable precisar.
Por moral pública, no puedo aceptar que, después de los conceptos emitidos aquí por todos los señores Senadores que han intervenido, no haya una explicación clara. Podrá existir, imagino, un error. No creo que una intención de tal naturaleza pueda ser prohijada por el Gobierno ni que, después, ante el ofrecimiento que se ha hecho, no haya una palabra de aquél.
No prejuzgo. Por el contrario, estoy pidiendo una explicación, porque es demasiado grave lo que se ha dicho en este recinto.
Más todavía: se sostiene que la Cámara ha sido sorprendida. Esto, a mi juicio, tiene extraordinario contenido. Aquí pudo ocurrir lo mismo, pues los miembros de las Comisiones Unidas del Senado han debido trabajar hasta altas horas de la madrugada, careciendo de tiempo y de los antecedentes necesarios para informar en este Hemiciclo sobre cuánto representa dicho artículo desde el punto de vista del ingreso fiscal, de lo que deben o no deben pagar las compañías, las que, según el señor Ministro, han cometido fraude, y de cuánto debieron recibir.
Señores Senadores, insistí en que no podía darse por cerrado el debate, porque estamos ante un problema que reclama una explicación del Gobierno. La pido con la máxima tranquilidad y serenidad, ya que ésta es una cuestión de ética pública. El Senado y el país deben oír una explicación. A mi juicio, en ausencia del señor Ministro de Minería, tiene que darla el de Hacienda, que está presente en la Sala.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
Señor Presidente, yo pensaba intervenir después de escuchar las opiniones de los Honorables Senadores. Es decir, no haré uso de la palabra sólo por la petición que me formuló el Senador señor Allende, quien, sin discusión, tiene derecho a solicitar antecedentes.
Entiendo que Su Señoría no cuente con todas las informaciones, por no haber participado en el debate de las Comisiones Unidas, sobre todo cuando se estudió el segundo informe, oportunidad en que fue debatida la norma que preocupa a la Sala.
En aquella ocasión, el señor Ministro de Minería sostuvo, aun cuando se trataba de una iniciativa parlamentaria, que lo dispuesto en el artículo 23 era conveniente. Sin embargo, hizo algunas observaciones acerca del efecto retroactivo, y expresó, que, a su entender, no tenía importancia el hecho de establecer o no establecer la retroactividad, pues el Gobierno no había sido remiso en hacer exigible el cobro a las compañías. Inclusive, dio antecedentes completos sobre las empresas que estarían afectadas, y proporcionó algunas cifras. Respecto de la forma cómo habían operado, sostuvo que se habían acogido a las franquicias que otorga la ley 16.528, por la circunstancia de ser exportadoras; que este sistema lo había observado; que había remitido oficio al Servicio de Aduanas ; que éste había iniciado el procedimiento de cobro, y que, después de ello, estando firme la resolución del Ministerio de Minería y de aquel Servicio, el pago debía efectuarse en todo caso por las compañías afectadas, si la interpretación que el Ejecutivo estimaba procedente era la que, en definitiva, podría dar lugar a un proceso judicial, en caso de que hubiera reclamo, o a uno administrativo, si así no sucediera.
El señor Ministro de Minería estimó conveniente dictar una disposición que aclarara el problema respecto de todas las operaciones que pudieran realizarse. No obstante, en lo relativo al pasado, dijo que la posición del Ejecutivo había sido muy clara, terminante y precisa, y que en virtud de ello había ordenado el cobro de tales cantidades.
Estas son las razones que indujeron al Gobierno a vetar el precepto, y ello guarda perfecta concordancia con lo sostenido por el señor Ministro de Minería en las Comisiones.
El señor CHADWICK.-
No, señor Ministro.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
A mi juicio, lo anterior no apoya la afirmación del Honorable señor García, en el sentido de que el hecho de haberse precisado la dictación de una norma legal interpretativa para aclarar en forma terminante si era o no aplicable el impuesto de 2 centavos de dólar por libra exportada, estaría dando la razón a los productores o dueños de las empresas.
Reitero que las explicaciones del señor Ministro de Minería demuestran que lo sostenido por el Honorable señor García no es convincente. El Gobierno ha informado en forma adecuada a esta Honorable Corporación. El Secretario de Minería no ha ocultado ningún antecedente. Inclusive, dio los nombres de las compañías que estarían afectadas, y creo que podría repetirlo en esta Sala.
La señora CAMPUSANO.-
¿Cuáles -son?
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
La disposición tiende precisamente a evitar que en lo futuro vuelvan a producirse estos problemas de interpretación. Con relación al pasado, continuarán los procesos de cobro ordenados en su oportunidad por el Ministerio de Minería al Servicio de Aduana, a raíz de interpretaciones de la ley 16.528 en términos que no eran los procedentes.
El señor CHADWICK.-
Señor Presidente, no podemos ser inducidos a error por la explicación que hemos escuchado al señor Ministro de Hacienda, porque todos sabemos, aun quienes no son abogados, que cuando se interpreta una ley se pretende incorporar el precepto nuevo a la antigua legislación de manera que ambos formen una sola norma, como si no hubiera nada nuevo.
Por eso, cuando se dice "interpretando", nadie duda; no hay reserva mental de especie alguna; no se puede discutir que lo que se desea decir es lo que el contenido de la disposición está expresando.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
A mi juicio, para entrar a un debate jurídico sobre la retroactividad de las leyes interpretativas, sería conveniente, tal vez, remitirnos al texto de la ley sobre retroactividad. O sea, deberíamos ver si se trata de una norma de orden público o privado y si acaso se entiende incorporada sólo hacia el futuro o también hacia el pasado.
El Honorable señor Chadwick sabe muy bien que, en materia de leyes interpretativas, no existe una norma única en cuanto a la vigencia del concepto que se pretende incorporar, sino que existen disposiciones distintas, según se trate de preceptos de orden público o privado.
El señor ALTAMIRANO.-
La disposición, tal como la explicó el señor Ministro, sólo tendría un sentido claro y preciso: que ganen los pleitos las empresas a las cuales actualmente se les ha deducido el cobro de impuestos.
¿Qué dice la frase que propone el Ejecutivo? Interpreta el artículo en el sentido de que el impuesto deberá pagarse desde la fecha de publicación de la ley. "Contrario sensu", no deberá pagarse con efecto retroactivo. En consecuencia, lo más posible es que, por ley, estemos decidiendo a favor de las empresas.
El Honorable señor Lorca dijo que el artículo 23 es iniciativa de la Democracia Cristiana, y el señor Ministro calificó de escandaloso el procedimiento adoptado por las empresas. En seguida, el Gobierno, para fundar el veto -lo hace en una línea y media, en circunstancias de que para otros ha ocupado una página o dos-, sostiene: "Es de justicia que la disposición interpretativa no opere con efecto retroactivo".
¿Por qué es de justicia? ¿Por qué se agrega la frase? No se dice una palabra sobre al particular. ¡Una línea y media para fundar un veto, y millones y millones de pesos en juego!
El señor CHADWICK.-
Seré consecuente con el propósito general manifestado en el acuerdo de Comités de despachar cuanto antes el proyecto. No abundaré en razones, por creer que lo expresado por el Honorable señor Altamirano no hace sino recordar la evidencia que los distintos sectores de la Corporación han sometido a la consideración de los Honorables colegas que no participaron en las Comisiones. Allí no hubo ninguna vacilación, y el señor Ministro -le ruego perdonarme por el hecho de recordárselo- guardó un discreto silencio y nada pudo alegar en contra de observaciones obvias.
En cuanto al efecto de la ley interpretativa, no entraré en mayores discusiones. Sin embargo, no estoy de acuerdo con lo que acaba de decir el señor Ministro, y pido enviar los antecedentes a la Cámara de Diputados, para que esa rama del Congreso investigue cómo se produjo ese hecho, que he calificado de escandaloso.
El señor HALES ( Ministro de Minería).-
Ruego a Su Señoría decirnos cuál es el hecho escandaloso.
El señor CHADWICK.-
Lo haré, señor Ministro, y repetiré lo que ya expresé al Senado.
Es escandaloso que el Gobierno haya vetado un precepto después que su inclusión en el proyecto fue aplaudida por el señor Ministro de Hacienda, quien la justificó diciendo que las empresas afectadas habían hecho una operación carente de respaldo en la ley y en lo moral; que era necesario poner freno de una vez por todas a ciertas demasías, y que en este caso se había sorprendido a los servicios administrativos inferiores haciéndoles creer que era posible sostener esa tesis.
Si éste es el pensamiento manifestado por el Ejecutivo en las Comisiones Unidas; si por ello se ha dictado una ley interpretativa, inclusive contra la opinión del Honorable señor García, que reclamaba la inconstitucionalidad, ¿cómo no va a ser escandaloso que se falle el pleito a favor de los particulares y en contra del Fisco, por sumas de dinero, a pretexto de que en este caso sólo se puede dictar una ley interpretativa que rija únicamente para el futuro?
El señor ALTAMIRANO.-
Hasta el momento, sin razón ni justificación.
El señor CHADWICK.-
En efecto, porque el Gobierno fue terminante al sostener que se trataba de una triquiñuela o de una maniobra deshonesta de las compañía, las que habían estado sorprendiendo a los organismos administrativos inferiores.
El señor HALES ( Ministro de Minería).-
El señor Senador ha recordado lo que manifesté en las Comisiones Unidas acerca de-esta disposición. La denuncia la hicimos precisamente nosotros. No fue un grupo de la Oposición, sino el propio Gobierno, por medio de los Ministerios de Minería y de Hacienda, quien hizo la investigación.
Como lo expresé en esa oportunidad, la posición moral es indiscutible. Inclusive, se me dijo que la interpretación del artículo 23, como está redactado en la actualidad, favorecía a las compañías.
A mi juicio, este veto no destruye la posición moral y legal que el Gobierno tuvo cuando hizo la denuncia en contra de dos o tres compañías. Por el contrario, ahora esta interpretación podría favorecernos. No por agregar esta frase ha de favorecerse a las compañías.
Creo que la denuncia que hemos hecho. . .
El señor ALTAMIRANO.-
¡Claro que el veto favorece a las compañías! ¡No se trata de creer!
El señor HALES ( Ministro de Minería).-
A mi juicio, no las favorece, pues no creo que los tribunales de justicia puedan aceptar la explicación o la interpretación que las compañías hayan querido dar en el sentido de que a las exenciones de pleno derecho no se aplica el impuesto establecido en los artículos 134 y siguientes de la ley Nº 15.575. Es distinto el caso -como lo expliqué hace pocos días en el Senado- cuando existen preceptos que establecen exenciones de pleno derecho que permiten hacer exportaciones. En efecto, en varias actividades se conceden exenciones destinadas a estimular las exportaciones; pero después se aplican gravámenes a éstas. Por lo tanto, las exenciones de pleno derecho no pueden estar liberadas de los impuestos a las exportaciones.
Por estos motivos, tengo la certeza de que la posición legal y moral del Gobierno será acogida por los tribunales de justicia si las empresas quieren interponer reclamos ante ellos. No creo que se atrevan a hacerlo, pues aquéllas han confundido la exención de pleno derecho con el impuesto de 2% a las exportaciones aplicado para proteger a las refinerías nacionales. Tal gravamen debe ser pagado por las compañías, y ellas no pueden sostener que se trata de una exención de pleno derecho.
Reitero: a mi juicio, el veto no destruye ni debilita la posición del Ejecutivo. Por el contrario, la reafirma.
El señor ALTAMIRANO.-
No es así, señor Ministro.
El señor HALES ( Ministro de Minería).-
No hay razón, pues, para interpretar el veto en el sentido de que sólo a contar de ahora las compañías deberán pagar el tributo a que me vengo refiriendo. El Gobierno estima que en ningún caso podrán exceptuarse, aun sin necesidad de establecerlo en esta ley.
Estos son los motivos por los cuales consideramos que el veto se justifica y no destruye la posición legal y moral del Ejecutivo.
El señor CHADWICK.-
Quiero que el Honorable Senado ponga atención en lo que voy a expresar: el señor Ministro de Hacienda nos a dicho de manera categórica que había juicios pendientes.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
¡No, señor Senador!
El señor CHADWICK.-
Por lo menos, nosotros así lo entendíamos. Ahora sabemos que no hay juicios pendientes, y ello ha inducido a un grave error a un sector del Senado. En efecto, la conducta del Partido Nacional obedece a que, según se dijo, los había.
El señor MIRANDA.-
Así es.
El señor CHADWICK.-
Es decir, en este momento el señor Ministro de Minería nos aclara que no sólo no hay juicios pendientes, sino que es posible que las compañías, en vista de las abrumadoras razones que hay para cobrar el impuesto, ni siquiera reclamen.
Estamos cayendo muy bajo, porque si un sector del Senado funda su conducta en el hecho de que hay juicios pendientes, se lo ha inducido a error si después se expresa que no los hay.
La aseveración de que las compañías no serán favorecidas con el veto es demasiado infantil. Nadie que se detenga a considerar un minuto el problema puede aceptar tal tesis.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
Para evitar malas interpretaciones, deseo aclarar que jamás he expresado -ni menos esta mañana- que existen juicios pendientes. Dije que había cobros pendientes y que su pago se había iniciado por intervención del Servicio de Aduanas y del Ministerio de Minería. Pero no he expresado que haya juicios pendientes.
El señor HALES ( Ministro de Minería).-
¡Jamás!
El señor CHADWICK.-
¿Cuál fue la inteligencia, Honorable señor García?
El señor GARCÍA.-
Después daré la opinión que tengo sobre este asunto.
El señor ALTAMIRANO.-
Deseo aprovechar el minuto que resta de mi tiempo para insistir en que, después de las palabras del señor Ministro de Minería, esta disposición adquiere carácter mucho más escandaloso, porque en el fondo lo que Su Señoría nos dice es lo siguiente: "Nosotros hemos propuesto una disposición para que estas empresas paguen impuestos; pero una vez que ha sucedido así, agregamos un inciso para dejarla sin efecto." ¡Se asusta a las compañías, pero después se las libera!
¿Qué puede pensar la opinión pública, sino que esto es un chantaje?
El señor HALES ( Ministro de Minería).-
¡No es efectivo!
El señor ALTAMIRANO. -
¡Se les aplica el artículo, pero mediante el veto interpretativo se les suprime el impuesto!
El señor HALES ( Ministro de Minería).-
En realidad, estamos cayendo en un debate que en el fondo es una especie de discusión jurídica.
El señor ALTAMIRANO.-
¡No, sólo se trata de defender el dinero fiscal!
La señora CAMPUSANO.-
No se trata de eso, señor Ministro.
El señor HALES ( Ministro de Minería).-
He escuchado al Honorable señor Altamirano -que tiene mucha tendencia a usar la expresión "escándalo"- afirmar ciertas cosas. ..
El señor CHADWICK.-
Fui yo el que usó esa expresión.
El señor HALES Ministro de Minería).-
... en la creencia de que se está fabricando un argumento en contra nuestra. Sin embargo, no nos afecta, pues nuestra intención ha sido evitar, precisamente, que las empresas usen de un antecedente que las pueda favorecer.
Repito: fuimos nosotros quienes hicimos la denuncia; somos nosotros quienes estamos persiguiendo a los que -estoy convencido de ello- han querido torcer la nariz a la ley.
Para evitar toda interpretación ajena a nuestro propósito, quiero pedir algo al Honorable Senado: eliminar todos los antecedentes que se pudieran estimar favorables o desfavorables en un juicio, y pedir el rechazo del veto. Ello en razón de que no estamos tratando de favorecer á nadie y porque, además, hemos sido nosotros los que hicimos la denuncia.
Pido el rechazo del veto para demostrar que nuestra posición es muy clara.
El señor GARCÍA.-
Deseo aclarar que los juicios pendientes de impuestos por estas causales van en primera instancia a la Corporación del Cobre y, en segunda a la Corte de Apelaciones. Junto a esa disposición venía otra por la cual se declaraba que la Corporación del Cobre fallaría en única instancia.
El señor HALES ( Ministro de Minería).-
Así es.
El señor GARCÍA.-
De modo que mediante el artículo 23 -que fue combatido por mí- se decía a las empresas: "Desde hace años está vigente esta disposición y ustedes están perdidos, porque la Corporación del Cobre va a fallar en única instancia, de modo que no habrá apelación." Me pareció que no era ésa la manera más adecuada de usar un arma contra las compañías, como desea el señor Ministro de Minería. Yo dije que las leyes no son para dar armas ni para fallar en estos casos. ¡Cómo no va a ser sorprendente, entonces, que ahora se proponga todo lo contrario: se da un arma a las empresas, porque el precepto que agrega el Ejecutivo significa que sólo desde ahora se aplicará el gravamen, y que cuanto regía antes debe interpretarse de otra manera! Tan así es, que se dicta otra disposición legal para modificar la vigente. Este es el aspecto jurídico.
No supongo intenciones, pero llamo la atención del Honorable Senado en cuanto a que no hemos querido, ni antes ni ahora, usar los procedimientos que se proponen.
Entiendo que las empresas han reclamado al tribunal de primera instancia que es la Corporación del Cobre. Deseo preguntar si ya lo hicieron, porque nuestra actitud se basó en que había juicios pendientes. Por eso pregunto concretamente al señor Ministro de Minería si existe o no ese tipo de reclamaciones de las compañías ante la Corporación del Cobre.
El señor CHADWICK.-
Eso significa "juicio".
El señor HALES ( Ministro de Minería).-
Lo expresado recientemente por el Honorable señor García justifica nuestra actitud de aceptar la modificación del artículo patrocinado por nosotros. Por eso creí que el veto era justo. Pero como aquí se han dado argumentos en contrario, pedí eliminar de la historia de la ley las partes que pudieran ser consideradas favorables para las empresas.
El señor CHADWICK.-
¡No!
El señor ALTAMIRANO.-
¡No!
El señor HALES ( Ministro de Minería).-
Es cuestión del Senado.
Creí que la interpretación que habíamos solicitado no serviría como argumento favorable para las compañías. Pero ahora se ha querido atribuir otra intención a nuestro propósito. Por esta razón, dije denantes que, en tal caso, se rechace simplemente el veto, a fin de que el artículo quede en la forma como está, pero dejando esclarecido en la historia de la ley que en ningún caso la interpretación de dicho precepto puede favorecer a las empresas. Por el contrario, se las está obligando a cancelar un impuesto que no han pagado.
En cuanto a la pregunta que hacía denantes el Honorable señor García, debo declarar que ignoro si hay reclamos. Sólo sé que hay procesos de cobro por parte del Servicio de Aduanas.
El señor CHADWICK.-
Hay reclamos.
El señor NOEMI.-
¡Se ha dicho más de diez veces que no hay reclamos, sino cobros, señor Senador!
El señor CHADWICK.-
¿Hay reclamos o no? Toda la opinión del Partido Nacional se fundó en el hecho de que había juicios pendientes.
La señora CAMPUSANO.-
Para estimular las exportaciones de cobre, el Gobierno propuso al Congreso Nacional un proyecto que después se convirtió en la ley Nº 16.528. Dicho cuerpo legal otorgó a las compañías toda clase de franquicias -excepcionales franquicias-, que constituyen una vergüenza para quienes las aprobaron.
El artículo 3º de la ley mencionada establece lo siguiente: "Operará de pleno derecho y sin necesidad de presentación o trámite alguno, la exención de todos los impuestos, derechos, tasas y tarifas que incidan en actos, contratos, documentos o trámites que obvia y directamente conduzcan o sean necesarios para llevar a cabo una exportación."
Por su parte, el artículo 4º -que es muy claro- dispone: "Los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos cuya exención no opere en la forma prevista por el artículo 4º, deberán ser pagados por el respectivo contribuyente, no obstante la exención que pueda favorecerlo."
Es decir, la ley es muy clara en cuanto a que las compañías deben pagar los impuestos que no están incluidos en la exención.
Por ello consideramos justo lo expresado por el Honorable señor Chadwick en el sentido de que es un escándalo y una vergüenza el hecho de que, después de entregar a las empresas toda clase de franquicias, se las libere de pagar los impuestos que las afectan conforme a las disposiciones legales vigentes.
La ley es clara. No necesitaba interpretaciones, señor Ministro.
El señor HALES ( Ministro de Minería).-
Eso es lo que dije.
El señor CAMPUSANO.-
Por esto, el veto constituye un escándalo.
El señor GARCÍA.-
También es claro que nos opusimos a la aprobación del artículo 23 que aclara la norma legal vigente.
El señor PABLO ( Presidente).-
Debo recordar a los señores Senadores que se ha dado tiempo sólo para fundar el voto. Después la Mesa hará una aclaración al respecto.
El señor HALES ( Ministro de Minería).-
Me permite una interrupción, señor Senador?
El señor ALLENDE.-
Me congratulo de haber solicitado en forma muy tranquila y serena una explicación al señor Ministro de Hacienda, en ausencia del de Minería.
El país juzgará los argumentos que aquí se han dado. Pienso que bastante habrán pesado aquéllos en el señor Ministro de Minería cuando él mismo solicita el rechazo del veto. Luego, el debate era necesario, con tanta mayor razón cuanto que en la Sala se ha destacado que con una sola frase se dan los fundamentos del veto, en circunstancias de que otras observaciones se apoyan en argumentos bastante sólidos, expresados no en una línea, sino en varias páginas. Pero a mí me golpea y me repugna que en un debate en el Senado de Chile se hable de "las compañías", sin especificar. ¿Por qué no decimos de cuáles se trata?
El señor ALLENDE.-
Sé que el señor Ministro entregó los antecedentes en la Comisión,...
El señor HALES ( Ministro de Minería).-
Exactamente.
El señor ALLENDE.-
...pero yo estoy diciendo que en la Sala, cuando se cuestionó el problema, no se ha hecho. Lo que se dice en las Comisiones no tiene alcance público. Interesa que el país tenga conciencia de que el Gobierno denuncia como actitudes dolosas las de determinadas compañías y es conveniente saber los nombres de aquéllas, en qué monto se estima la deuda, a fin de que haya un precedente, y que algún día esas compañías -ignoro cuáles son- sepan que, además de las posibles sanciones que las disposiciones legales establecen, hay para ellas una sanción moral que nace, entre otras cosas, de que se ha dilucidado algo que no pueden desconocer ni el Senado ni el país.
No estoy sosteniendo que el señor Ministro de Minera no haya dado los nombres en las Comisiones, pero prefiero que se den los antecedentes en la Sala. ¿Qué compañías son y cuánto deben? Por ejemplo, me interesa sobremanera saber si son extranjeras o nacionales y -repito- el monto en que se cree han defraudado al Fisco; quiero que se aclaren, pero pienso en la posibilidad de que esta burla" haya sido cometida por una empresa cuyas condiciones de trabajo ocuparon durante dos horas la atención del Senado, hace dos o tres años, a raíz de una denuncia que formulé. Me interesa mucho -insisto- saber esos nombres, porque si esa empresa, además de no cumplir con las disposiciones del Código del Trabajo ni con las normas elementales de higiene y seguridad industrial -me refiero a una entidad extranjera; no doy su nombre ni pregunto si está incluida, porque no quiero prejuzgar-, está cometiendo fraude, debe quedar en el índice público el empleo de este tipo de procedimientos y métodos: la burla de las disposiciones tributarias chilenas financieras y el incumplimiento de las exigencias mínimas de respeto a la vida de los trabajadores.
Como ignoro esto, reafirmo mi derecho y pido al señor Ministro que diga cuáles son esas compañas y el monto que adeudan.
Reitero, además, que el debate era necesario, porque el propio Ministro ha pedido el rechazo del veto, y espero que así lo haga la unanimidad del Senado.
El señor HALES ( Ministro de Minería).-
En la Comisión di a conocer estos antecedentes y los nombres de las compañías implicadas, y puedo asegurar que no está incluida en ellas la empresa a que hizo referencia el señor Senador y que tuvo un problema hace dos o tres años.
El señor ALTAMIRANO.-
¡No tenemos facultades telepáticas! ¿Por qué no da los nombres?
El señor HALES ( Ministro de Minería).-
Por una razón, señor Senador. Aquí se han usado los términos de escándalo y dolo, y eso no se puede decir con tanta ligereza. En todo caso, me comprometo a enviar antes de una semana el detalle, ...
La señora CARRERA.-
Dé ahora los nombres de las compañías.
El señor HALES ( Ministro de Minería).-
...pues ahora no tengo las cifras y no me gusta dar a conocer antecedentes sin haberlos analizado previamente.
El señor ALLENDE.-
¿No los dio a conocer en la Comisión, señor Ministro?
El señor HALES ( Ministro de Minería).-
Los nombres sí, pero no las cantidades.
El señor PABLO ( Presidente).-
Si le parece a la Sala, se rechazará por unanimidad el veto.
Acordado.
Señores Senadores, la Mesa cree haber incurrido en un error al permitir debate, pues solo se puede fundar el voto, sin conceder interrupciones. Con ese criterio se procederá en el futuro.
El señor ALTAMIRANO.-
No estamos de acuerdo.
E] señor PABLO ( Presidente).-
Tampoco se puede ceder el tiempo. Cada Senador puede hacer uso de su tiempo, pero sin conceder interrupciones, pues el tiempo concedido a cada Comité corresponde al de fundamento del voto.
El señor ALTAMIRANO.-
No estamos de acuerdo con la interpretación que ha dado, señor Presidente.
El señor PABLO ( Presidente).-
Para fundar el voto se han concedido quince minutos a cada Comité, porque se acordó suprimir el debate general y particular. No se pueden conceder interrupciones ni ceder tiempo. Así interpreta la Mesa el acuerdo de los Comités.
El señor ALTAMIRANO.-
No, señor Presidente. Reclamamos nuestro derecho.
El señor PABLO ( Presidente).-
El acuerdo fue de dar tiempo para la fundamentación del voto.
El señor ALTAMIRANO.-
No, señor Presidente.
El señor IRURETA.-
Está suprimido el fundamento de voto individual.
El señor MIRANDA.-
Es una especie de debate un poco limitado.
El señor ALTAMIRANO.-
Así es, señor Senador.
El señor PABLO ( Presidente).-
La fundamentación de voto es igual para todos.
El señor IRURETA.-
El acuerdo de Comités es muy claro.
El señor PABLO ( Presidente).-
El acuerdo señala que se suprime el fundamento de voto individual. El Partido Demócrata Cristiano podría tener 100 minutos si lo hiciera cada uno de sus parlamentarios, pero se han otorgado sólo quince minutos por Comité, y durante ese lapso no proceden las interrupciones ni tampoco ceder tiempo.
El señor MIRANDA.-
No hay ningún problema de hecho, señor Presidente.
El señor LUENGO.-
¿Por qué no lee el Nº 3 del acuerdo de Comités, señor Presidente?
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Dice que el fundamento de voto se hará por Comités y no cada señor Senador.
El señor ALTAMIRANO.-
Por eso, cada Comité tiene quince minutos, los cuales los puede distribuir como desee.
El señor PABLO ( Presidente).-
No hay inconveniente. Su Señoría puede usar cinco minutos y la Honorable señora Carerra, los 10 restantes.
El señor HAMILTON.-
Así es.
El señor ALTAMIRANO.-
Es lo que estamos diciendo.
El señor PABLO ( Presidente).-
Esa es la norma.
El señor GARCÍA.-
No hay traspaso de tiempo entre Comités, ni se pueden conceder interrupciones.
El señor PABLO ( Presidente).-
Exactamente.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Corresponde tratar el artículo 24, que está en la página 25 del boletín comparado. La Comisión recomienda rechazar la modificación consistente en suprimirlo. El acuerdo fue adoptado con la votación contraria de los Honorables señores García y Von Mühlenbrock.
El señor PABLO ( Presidente).-
¿Habría acuerdo para rechazarlo en los mismos términos propuestos por la Comisión?
El señor VON MÜHLENBROCK-
Dejando constancia de nuestra votación contraria, señor Presidente.
El señor LUENGO.-
E insistir.
El señor PABLO ( Presidente).-
En votación.
- (Durante la votación).
El señor IRURETA.-
Los Senadores democratacristianos tenemos instrucciones de la directiva del Partido para votar en contra del veto, a fin de que el artículo 24 quede vigente, criterio que la Cámara de Diputados también adoptó.
Lo hacemos en el claro entendido de que con ello no perjudicamos a los pequeños mineros ni a las pequeñas empresas mineras, toda vez que en la actualidad el costo de la libra de cobre es de 50 centavos de dólar. Al agregarle 15 centavos, resulta claro que el Estado chileno percibirá 50% del sobreprecio cuando el cobre alcance un precio mayor a 65 ó 70 centavos de dólar la libra. Cuando descienda de ese nivel, el precepto, simplemente, no tendrá aplicación. Con ello se prueba que en una situación que pudiera estimarse de precios más normales, el precepto no será aplicable y el Estado no percibirá nada por concepto de sobreprecio. De lo anterior se desprende claramente que en ningún caso esta disposición perjudica a los pequeños mineros ni a la pequeña empresa minera. En cambio, resguarda los intereses del Estado en cuanto a la contribución que deben hacer al Fisco las empresas de la mediana minería que por sus características son de la gran minería, pero por su producción tienen el tratamiento de la mediana. Entiendo que en la actualidad su número alcanza a 27 ó 28.
Deseo llamar la atención del Senado hacia el hecho de que hay empresas como Exótica y Sagasca, fuera de otras que entrarán en actividad los próximos años, que, por su producción, quedarán afectas al tratamiento de la mediana minería y que sin una disposición como la contenida en el artículo 24 recibirían un trato más privilegiado aún que el acordado por los convenios autorizados en la legislación que las favorece.
Es bueno tener presente que mediante el artículo 24 estarán en la obligación de tributar en cuanto al sobreprecio empresas como La Disputada y Mantos Blancos. Esta última, con 10 millones de dólares de capital, en 1968 obtuvo 20 millones de dólares de utilidad. No tributa absolutamente nada, ni un sólo centavo, en virtud de decretos de inversión dictados en los Gobiernos de Ibáñez y Alessandri, y que tienen vigencia, según entiendo, hasta 1975 ó 1976. Se calcula que este año obtendrá una utilidad de alrededor de 30 millones de dólares, con 13 millones de dólares de capital. Su directorio, como señalé hace algún tiempo, por haber asistido una vez a sesión en 1968, fue remunerado con la suma de 104.800 dólares. ¡Más de 20 mil dólares por director por asistir una vez a sesión en el año!
A esas empresas va dirigida la disposición en estudio, y no es lógico alegar, como se ha escuchado por ahí, que no se podrá aplicar por la supuesta existencia de contratos-leyes.
Recuerdo que cuando se discutieron los Convenios del Cobre, los Honorables señores Aylwin y Enríquez, en representación de los Partidos Demócrata Cristiano y Radical, respectivamente,...
El señor CHADWICK.-
¡Acuérdese de nosotros!
El señor IRURETA.-
...y, en general, todos los Senadores de los partidos de Izquierda -creo que la única excepción fue la de los Senadores nacionales-, sostuvieron, con razón, que los decretos de inversión derivados de decretos con fuerza de ley, como el Estatuto del Inversionista, y dictados en virtud de facultades otorgadas al Presidente de la República, no constituyen contratos leyes.
A mi juicio, no cabe la interpretación tan abusiva que se ha dado en esta materia, de que una disposición tan clara como la del artículo 24 no podría aplicarse.
Si llega el caso de que esas compañías continúen con su pretensión de no seguir contribuyendo al desarrollo nacional, como lo hacen todos los chilenos, y se colocan en el terreno de la inconstitucionalidad, habrá llegado la hora de que el Estado proceda a su expropiación.
El señor CHADWICK.-
¡Muy bien!
El señor IRURETA.-
Eso es todo cuanto quería decir.
El señor GARCÍA.-
Al tratar este precepto en el segundo trámite, dijimos que no nos oponíamos a él porque no iba a tener efecto, ya que todas las empresas de la mediana minería han celebrado contratos con el Estado y han hecho sus inversiones al amparo de decretos y de franquicias que aquél les otorgó. Sostuve que el contrato-ley se había creado como garantía, a fin de resguardar el cumplimiento de los compromisos contraídos por el Gobierno con las empresas.
El señor HALES ( Ministro de Minería).-
¿Me permite una interrupción, señor Senador?
El señor PABLO ( Presidente).-
El señor Senador no puede dar interrupciones, pues está fundando su voto. Después podrá el señor Ministro hacer uso de la palabra.
El señor GARCÍA.-
Lo que hace grande a un pueblo es lo mismo que hace respetables a las personas: el cumplimiento de los compromisos sin necesidad de recurrir. . .
El señor HALES ( Ministro de Minería).-
En la Cámara de Diputados hubo una sesión secreta para tratar esta materia, por las implicaciones que podía tener.
El señor HAMILTON.-
Efectivamente, los argumentos que se den podrán ser usados por las compañías en los juicios contra el Fisco.
El señor GARCÍA.-
Aunque no lo diga yo, lo señalarán todas las personas que hacen negocios con el Gobierno de Chile.
El señor CHADWICK.-
¡Esos no son negocios!
El señor GARCÍA.-
Si se da una franquicia y se compromete la palabra del Estado en un decreto diciendo: "Instálese señor, porque no le voy a cobrar impuestos en tales o cuales oportunidades", y en ese mismo instante se está pensando en el interior, que se va a burlar tal compromiso porque después se dictará otra disposición invocando la soberanía nacional, se está cometiendo una incorrección, porque no se puede hacer tal invocación si se ha empeñado la palabra.
Soy contrario a dar franquicias a toda a gente, porque es preferible no dar ninguna a burlar a las personas. Inclusive, debiéramos derogar el Estatuto del Inversionista y otras leyes. Porque en Chile no hay solamente un estatuto, sino dos, los cuales se han modificado por ley en algunos aspectos, de manera que el Parlamento los conoce en toda su extensión. Además hay disposiciones en los Convenios del Cobre que permiten otorgar esta clase de franquicias.
Debemos tomar una norma para que en el futuro se sepa que el país respeta sus compromisos. De lo contrario, no contraigamos compromisos con nadie, pero sepan los Honorables colegas que en ese caso nadie se interesará en trabajar en un país como el nuestro, en que los impuestos son de tal magnitud, que la única manera de mover la economía nacional es otorgando franquicias. Prefiero el sistema de no tener tributos altos y no dar franquicias, porque hoy día no se instala ninguna empresa si no es sobre la base de rebajas de gravámenes. En efecto, las zonas francas y todas las medidas tomadas en los extremos del país reducen los tributos de una manera u otra, a fin de que las empresas puedan subsistir. La economía chilena no puede surgir, porque está gravada en exceso, no sólo por impuestos directos, sino por tributos que estimulan la inflación.
Hemos votado en contra de esta disposición porque no será aplicable a nadie y porque todos los que han invertido en la mediana minería tienen contratos con el Estado. O sea, si ella no afecta a nadie, es inútil.
Además, somos contrarios a la frase que dice "La norma del inciso anterior se aplicará cualesquiera que sean las exenciones o franquicias". A mi juicio, cuando se es o se desea tener un país respetable -lo que anhelo íntimamente-, y cuando uno se responsabiliza como nación, no necesita decretos supremos ni contratos ley. Basta con haberse comprometido como país para mantener la dignidad ante cualquier circunstancia.
Por último, debo hacer presente que las minas estuvieron abandonadas por mucho tiempo, como sucedió en 1946, 1947, 1948 y 1949, oportunidad en que se rogaba a la gente que hiciera alguna inversión. Este negocio es así; pasan tres o cuatro años en que no se gana nada, pero llegado el momento en que se reciben utilidades, en ese instante se dice: "¡Ah, están ganando mucho!" Sin embargo, nadie piensa que a veces han demorado 30 ó 40 años en obtener beneficios. Por ejemplo, transcurrieron 40 años antes que La Disputada de Las Condes sacara el primer gramo de metal, y cuentan que la persona que la descubrió se murió de impresión el día en que encontró la veta y pudo sacar algo del metal.
Recuerdo esto porque al sistema mine ro no pueden aplicarse las normas de los demás negocios,...
El señor CHADWICK.-
¡Esas son fábulas!
El señor GARCÍA.-
...a menos que se trate de grandes empresas donde no jueguen el factor suerte ni otros que pesan en las minas chicas o medianas.
Por esas razones, votaremos a favor del veto.
El señor CHADWICK.-
¡Es absurdo!
El señor CONTRERAS.-
Nosotros apoyaremos decididamente esta disposición, y lo hacemos, precisamente, por considerar indispensable que las empresas que obtienen utilidades fabulosas por medio de convenios contribuyan en algo a aliviar la situación de cada uno de los chilenos. No estimamos justo que los proyectos de reajuste, en general, sean financiados con impuestos indirectos que perjudican, como todos sabemos, a la población en general.
Aquí se ha dicho, por ejemplo, que la Compañía Minera Mantos Blancos, con 13 millones de dólares de capital obtendrá una utilidad de 30 millones de dólares.
El señor OLGUIN.-
Con 10 millones de inversión obtuvo 20 de utilidad.
El señor CONTRERAS.-
Se dice que la utilidad del año en curso alcanzará posiblemente a 30 millones de dólares. En todo caso, pregunto: ¿es justo que una empresa con 10 millones de capital gane 20, o con 13 millones gane 30?
El Honorable señor García afirmó que estas empresas han establecido algunas fundiciones en nuestro país después que las minas estuvieron abandonadas muchos años. Es efectivo que en Chile hay una cantidad de minas abandonadas. Pero cabe preguntarse por qué razón lo están. No se explotan, porque así pagan patentes mineras insignificantes. Sólo ahora, en virtud de este proyecto de ley, deberá abonarse 1,50 escudo por cada pertenencia por tal concepto, y las patentes mineras serán reajustables de acuerdo con el alza experimentada por el costo de la vida.
¿Cuál es el valor de las patentes mineras? Algunas empresas pagan derechos inferiores a los que se aplican a cualquier aespachero. Han gozado y gozan de muchas franquicias. Si no se ha desarrollado la minería en Chile, ha sido, precisamente, porque el gran negocio de unas cuantas personas ha consistido en conseguir pertenencias mineras de cualquier manera, pagando por ello una patente insignificante. En seguida, para emplear un término popular, permanecen al "cateo de la laucha" para vender a capitalistas extranjeros pertenencias que no son suyas, sino del Estado chileno.
¿Saben los Honorables colegas cuántas casas ha construido la empresa Mantos Blancos, que percibe utilidades realmente fabulosas? La mayoría de sus trabajadores debe vivir en Antofagasta, y ni siquiera ha cumplido con la disposición que la obliga a entregar determinado porcentaje a la Corporación de la Vivienda o a construir directamente habitaciones para sus obreros y empleados.
¿Cuáles son los beneficios que han entregado a los trabajadores empresas como la señalada, por ejemplo, la Compañía Minera de Tocopilla, Dum Zaita, de Valparaíso, o La Africana?
Se argumenta que deben respetarse los derechos de los empresarios. ¿Acaso en Chile se respetan siempre los de los trabajadores? ¿Se levantan voces unánimes para defender lo que a éstos corresponde? Sólo en contadas oportunidades se sale en defensa de los intereses y derechos de la gente de trabajo.
A nuestro juicio, con esta disposición se ejerce un derecho. Estimamos justo que quienes obtienen utilidades verdaderamente fabulosas contribuyan al financiamiento del presupuesto nacional. Debe abandonarse el criterio de que todos los recursos salgan de los bolsillos de la gente que vive de un sueldo o salario. Quienes perciben ganancias fantásticas deben contribuir en mayor proporción al engrandecimiento de la nación y al bienestar de todos los chilenos.
Por tales razones, votamos favorablemente esta observación.
El señor CHADWICK.-
No quisiera hacer una intervención extensa, como lo fueron las palabras del Honorable señor García. Me parece que Su Señoría nos está provocando a un debate en el cual no lo podemos seguir por falta de tiempo. Por eso, sólo deseo referirme a algunas ideas que considero importantes.
Desde luego, deseo hacer un alcance respecto de las observaciones del Honorable señor Irureta. Entiendo que el señor Senador pensaba que este precepto no podía afectar a los pequeños mineros, porque ellos tienen determinado costo y sobre esa base se establece un margen especial no afecto al impuesto, con lo cual el nivel mínimo sería de 65 centavos por libra. En verdad, la pequeña minería no está comprendida en esta disposición, cuyos efectos están expresamente limitados a la mediana minería. Como pudiera provocarse zozobra en los pequeños mineros, a quienes se utiliza como punta de lanza para atacar este tipo de disposiciones, deseo aclarar que el precepto en nada los afecta.
En segundo término, respecto de las expresiones del Honorable señor García, debo recordar que siempre los Senadores de estas bancas, toda la Izquierda, todos los partidos populares, hemos considerado que los contratos ley son inconstitucionales; que no puede un Congreso comprometer las facultades de otro mediante su sanción a un contrato entre el Estado y un particular que limita la facultad soberana de aquél para fijar la tributación que estime conveniente. En consecuencia, quienes han contratado con el Estado en estas condiciones saben muy bien a qué atenerse.
En tercer término, deseo agregar que aun en el extremo más absoluto del principio de la autonomía de la voluntad, siempre se ha reconocido que algunas de las partes contratantes puede llegar a cometer abuso, y que incluso éste puede ser considerado delito. La usura no es sino una enmienda al principio de la autonomía de la voluntad: el usurero pacta con el deudor, que aparentemente obra con libertad, un interés que excede el máximo que la ley permite estipular. Por razones de moral, el legislador ha dicho que debe pasarse por sobre la voluntad de las partes y reconocerse que en este caso hay abuso y que se ocasiona daño ilegítimo al deudor. Así, el usurero, a pesar de haber celebrado un contrato, va a dar a la cárcel. Igualmente, el país víctima de la usura tiene derecho a poner término a ciertos convenios leoninos.
En cuarto lugar, debo hacer presente que en toda teoría jurídica, aun en la de inspiración más liberal, se ha aceptado finalmente que existen ciertas excepciones, en virtud de la doctrina llamada de la imprevisión, según la cual si el contrato se celebró en determinadas condiciones que informan la voluntad de las partes, y si cambia por completo el supuesto en que se formó el consentimiento, debe corregirse el efecto resultante de la aplicación de los términos del contrato. Así se ha considerado en los países más capitalistas, en los más apegados a las fórmulas románticas, inclusive en la propia Francia.
En este caso, los inversionistas extranjeros que vinieron a Chile a explotar minas sobre la base de que el precio del cobre no sería superior a 30 centavos de dólar la libra -hoy día llega a 65, 70 y hasta 76 centavos-, lo que les produciría utilidades que estimaban aptas para enfrentar la amortización y lograr un beneficio que consideraban extraordinariamente bueno, vieron multiplicadas sus ganancias por cuatro, cinco, seis, diez y hasta quince veces. De acuerdo con un principio de equidad elemental, por la aplicación de estas doctrinas que se abren paso en los países regidos por el sistema capitalista que tanto aplaude el Honorable señor García, esos convenios no podían cumplirse en el tenor literal de sus estipulaciones.
Por último, el señor Senador nos ha dicho que en Chile nadie puede invertir sino bajo el amparo de estas reglas de excepción, porque la tributación es asfixiante. Debo decir a mi Honorable colega que nuestro régimen tributario es asfixiante precisamente porque los mayores y mejores negocios están exentos de gravámenes y, por lo que ellos no pagan, debe recargarse a los pobres, a los chilenos en general, que a veces deben dejar de comer para cancelar sus impuestos.
El señor NOEMI.-
Cuando se debatió el artículo 24 en los trámites anteriores, manifesté que, a mi juicio, adolecía de varios errores, por lo que debería ser observado. Debo reconocer, como lo ha hecho el Honorable señor Irureta, la justicia de esta disposición. Me parece lógico que, al producirse altos precios del cobre, haya empresas que, por el hecho de estar liberadas de varios impuestos, participen por medio del sobreprecio. Pero también expresé que- este artículo adolece de varios defectos que causarían serios perjuicios a la minería. Trataré de ser lo más breve posible en mis observaciones sobre la materia.
Considero que el primer error es el hecho de carecer de una definición de la mediana minería. Ella no está definida por ley. Sólo se llega a establecer qué es mediana minería por deducción, pues el artículo 1º de la ley Nº 11.828 expresa que las empresas productoras de cobre de la gran minería son aquellas que producen cobre blister, refinado a fuego o electrolítico, en cualquiera de sus formas, en cantidades no inferiores a 75 mil toneladas métricas anuales. Vale decir, las compañías que sobrepasen esa cantidad forman parte de la gran minería.
Luego, la ley Nº 10.270 señala que deben entenderse por empresas de la pequeña minería las que posean un capital no superior a cinco mil escudos al 15 de marzo de 1952, revalorizado a 15 mil escudos por la ley Nº 11.864, de 18 de agosto de 1956. En la actualidad, el requisito es de 70 sueldos vitales anuales para empleados particulares, escala A, del departamento de Santiago. Es decir, su capital, en 1969, no debe sobrepasar los 350 mil escudos.
Por deducción, entre la pequeña minería, cuyo capital no debe ser superior a 350 mil escudos, y la gran minería, que empieza en 75 mil toneladas métricas, hay un mundo de extensión, y ahí debe concluirse lo que es mediana minería. En consecuencia, una empresa que posea un capital de 351 mil escudos -mil escudos más- pasa a ser mediana minería. ¿Qué puede hacer una persona con esa cantidad? Seré lo más optimista posible: poner un trapiche para 20 toneladas diarias de molienda, con una ley de 3%, produciría 200 toneladas de cobre anuales. Es decir, quien las produzca, pertenece a la mediana minería, y un productor de 75 mil toneladas, menos una libra, también es mediano. ¿Cómo es posible situar en una misma categoría a esos empresarios?
Recurriré a un ejemplo gráfico: hay una diferencia de 375 veces entre 200 toneladas y 75 mil toneladas. Vale decir, en kilometraje, un kilómetro contra 375. Ello equivale a que uno de los señores Senadores vaya al Ministerio de Hacienda o de Minería y regrese -un kilómetro- y otro viaje a pie a Valparaíso, vuelva a Santiago y dé varias vueltas alrededor de la plaza para enterar así 375 kilómetros. Tal es la diferencia gráfica de los que pueden formar parte de la mediana minería. Por eso, he sostenido que el primer error reside en la falta de una definición de lo que es mediana minería.
Es de toda justicia que esas industrias -tengo un lista en la cual figuran 7 u 8 industrias cuya producción es hasta de 30 mil toneladas- deban pagar, pero no es posible gravarlas a todas en la misma forma. No puedo pensar que serán liberadas de impuestos las grandes productoras, muchas de ellas extranjeras. Al respecto, comparto la afirmación del Honorable señor Irureta en cuanto a que el país es soberano y deberán tributar. En todo caso, es injusto incorporar en una misma categoría a todos los productores. Como lo sostuve en una ocasión anterior, es lo mismo que disparar "de chincol a jote". Sin embargo, me equivoqué. En este caso, es igual que disparar "de chincol a elefante". Esta es la diferencia.
Además del señalado, hay otros errores de orden práctico. Es verdad que el Gobierno ha gravado a la gran minería con los impuestos a la renta, adicional, participación del 51 % y el sobreprecio, con lo que llega a 87% u 88% la participación estatal en dichos ingresos. Sin embargo, ¿qué se establece en lo relativo al sobreprecio? Que sobre el costo, se otorga un porcentaje. Denantes dije que el costo de 25 centavos es el más alto que tenga industria alguna de la gran minería. Y al darle 15 centavos para llegar a 40, se le otorga un 66% de margen sobre sus costos.
¿Por qué a la mediana minería se le proporcionará sólo un margen de 33%, cuando los costos a que me acabo de referir, como también lo hicieron algunos señores Senadores, son superiores a 45 centavos? Si sobre ese porcentaje se le dan 15 centavos, se le está otorgando sólo. ..
La señora CAMPUSANO.-
Pero Su Señoría votará a favor.
El señor NOEMI.-
Estoy fundando mis opiniones, que en un partido democrático, como el nuestro, pueden sostenerse abiertamente.
El señor PABLO ( Presidente).-
Terminó el tiempo de Su Señoría.
El señor NOEMI.-
De modo que ese margen es inferior, y se comete un error. . .
El señor PABLO ( Presidente).-
¿Habría asentimiento unánime para prorrogar el tiempo al Honorable señor Noemi?
Acordado.
El señor CONTRERAS.-
Esta disposición podría incluirse en otra ley.
El señor NOEMI.-
La tercera razón -creo estar dando argumentos muy atendibles, que deben interesar a la Honorable señora Campusano por representar a provincias mineras-. . .
La señora CAMPUSANO.-
Pero no a la Sociedad Nacional de Minería, sino a los pirquineros y mineros pobres.
El señor NOEMI.-
Se trata de lo siguiente. Hay necesidad de que la pequeña minería se supere. Ojalá que los pirquineros desaparecieran para convertirse en propietarios -y así tiene que ser-, constituirse en cooperativas y pasar a la calidad de mediana minería. ¿Por qué motivo? Porque es necesario mecanizarla, mejorar su técnica y poder disminuir sus costos de producción. ¿Qué ocurrirá? Es efectivo que no se grava a la pequeña minería, pero la mediana empieza ahora con 351 mil escudos de capital. ¿Qué va a ocurrir? Que ninguna empresa pequeña va a querer crecer y nos quedaremos en el artesanado de la minería.
Nadie puede discutir -y no lo digo por haber trabajado en las provincias mineras, sino por lo que he aprendido en el Congreso Nacional -que hoy más que nunca, sólo la minería de las condiciones de desenvolvimiento económico para lograr el desarrollo social del país. Por eso, no se puede limitar el ascenso de quienes desean progresar, mecanizarse y disponer de plantas de beneficio, para que no estemos fundiendo piedras en la Fundición de Paipote y en Ventanas, sino que llevemos concentrados y precipitados a ellas, considero necesario darles la opción de subir.
Por último, las provincias mineras como Atacama -para nombrar una de las que represento- vivieron épocas de esplendor con Chañarcillo. Todos recuerdan las monedas y las balas de plata que de allí se obtenían, Tenemos también el primer ferrocarril de Caldera a Copiapó. ¿Qué quedó de todo eso en Atacama? Nada. Y dejo constancia de que no estoy viviendo de la historia. En este momento, se está produciendo más que en los mejores tiempos de la época mencionada. Se procesan 8 millones de toneladas de hierro, además de la producción de cobre de El Salvador y Potrerillos y de Paipote, que aumentó en 50%, de 24 mil toneladas a 36 mil toneladas.
El señor PABLO ( Presidente).-
Ha terminado el tiempo de Su Señoría.
El señor NOEMI.-
Entiendo que se me proporcionó tiempo para terminar mis observaciones.
El señor PABLO ( Presidente).-
Disponía de dos minutos, señor Senador.
El señor ALLENDE.-
Le cedo mi tiempo.
El señor NOEMI.-
Sostengo algo muy categórico. Hay una provincia minera productora de materias primas, donde nada queda de lo que entrega, pues sólo dispone de un sexto del impuesto al cobre, ya que dos sextos deben ser proporcionados a la provincia de Tarapacá, que entregó el salitre para servir a Chile y que estaba abandonada. Pero como Atacama recibe esa participación, no se le incluye en el Presupuesto ordinario de la Nación para los efectos de realizar obras públicas, pretextando el ingreso por el impuesto al cobre, encontrándose así sin factores de progreso y estancada. Si ha de aplicarse un impuesto, deben otorgársele recursos para desarrollar la minería, que es el trampolín para saltar hacia adelante. Deben entregársele dineros para reinvertir, en vez de incorporarlos a las arcas generales, por las necesidades que las provincias tienen.
Por tales razones, solicité a mi partido autorización para votar a favor del veto. Siempre he sido disciplinado. He defendido a las provincias que represento y a la minería, por estar convencido de que en la industria extractiva descansa el progreso de Chile.
Agradezco a mi colectividad por haberme dado la oportunidad de votar favorablemente. Por lo demás, tengo la convicción de que la política del Gobierno -no dispongo de tiempo para referirme a esta materia- ha logrado un crecimiento fundamental de la minería, que ha permitido el desarrollo social que el país requiere.
El señor VON MÜHLENBROCK-
Señor Presidente, deseo precisar y ahondar un poco más los conceptos del Honorable señor García, frente a las respuestas que ellos merecieron al Honorable señor Chadwick. Nos interesa fundamentalmente dejar establecido el espíritu por el cual los Senadores nacionales votaremos afirmativamente el veto.
Queremos que en este país haya confianza en la inversión, pues si bien estamos muy orgullosos de nuestra estabilidad jurídica, en materia de procedimientos económicos, de permanencia y duración de las leyes y sus efectos, nos estamos convirtiendo, por obra de este mismo Congreso, en el país de la inestabilidad. Dictamos sistemas o regímenes de excepción, llamamos capitales extranjeros, movilizamos inclusive a los pequeños capitales nacionales, pero en cuanto un negocio comienza a producir, después de ingentes sacrificios, consideramos que debe ser castigado y lo demolemos. No pensamos siquiera en que es necesario dar un finalidad de reemplazo a los eventuales excesos de utilidades.
El señor MONTES.-
No es cierto.
El señor VON MÜHLENBROCK-
En el caso del cobre, por ejemplo, reconozco que podrían imponerse gravámenes o cláusulas de reinversión a fin de reemplazar las riquezas que la extracción convertirá a la larga en desolación y pobreza.
Es muy grave que el Congreso Nacional no haya logrado dar estabilidad a sus sistemas. La minería hoy constituye una aventura. Recuerdo -ya que aquí se mencionaron los regímenes de excepción- lo ocurrido en el territorio de Aisén después de dictarse las disposiciones aduaneras de excepción para esa provincia. Lo hicimos con el afán de poblarla y llevar riquezas y desarrollo a la región. La gran compañía minera Tamaya se lanzó en un intrépido plan de desarrollo de la región del lago Buenos Aires. . .
La señora CAMPUSANO.-
¡Cómo puede hablar de la "gran compañía Tamaya"!
El señor VON MÜHLENBROCK-
Señora Senadora, yo respeto profundamente sus opiniones. Respete las mías y acostúmbrese a escuchar en silencio. No estamos en el Congreso Pleno, señora Senadora . ..
El señor MONTES.-
No sea insolente.
El señor VON MÜHLENBROCK-
No soy insolente con mi Honorable colega. La señora Senadora suele interrumpir, . ..
La señora CAMPUSANO.-
¡No, señor!
El señor VON MÜHLENBROCK-
... pero le complace mucho que a ella se la escuche en absoluto silencio.La gran compañía minera Tamaya hizo cuantiosas inversiones en el territorio de Aisén.
Se proyectaron caminos, grandes plantas, centrales hidroeléctricas, y el resultado de ello fue el más soberano y rotundo de los fracasos.
Más adelante se hicieron cubicaciones e inversiones por centenares de millones de dólares en Andacollo, lo que tuvo por resultado la quiebra, la destrucción de esa compañía, que la finalidad perseguida por el legislador no fuera lograda, e incluso que la Corporación de Fomento de la Producción perdiera muchos centenares de millones de escudos en esos planes, que obedecían al deseo de desarrollar regiones que apenas pertenecían, de nombre a la soberanía nacional.
Lo que debe interesar, el fondo de nuestro argumento, lo que motivó nuestro apoyo franco y decidido al veto del Ejecutivo, es que este país debe acostumbrarse a dar permanencia a los sistemas que estatuye con el objeto de alcanzar desarrollo, expansión de actividades, y, como lo acaba de decir nuestro Honorable colega el señor Noemi, reemplazar aquellas producciones que desaparecen, como lo son por excelencia las mineras. Mientra no entendamos que la minería se caracteriza por un período de vacas gordas reemplazado más tarde por uno de vacas flacas -igual que en la leyenda bíblica- regiones enteras de nuestro país estarán amenazadas por la despoblación y la miseria. Tal es el caso de los territorios australes así como el de los territorios del norte.
Por eso, preferiríamos que el sistema de tributos fuera reemplazado por normas de reinversión, para generar riquezas y nuevos empleos y para permanecer en territorios de los cuales vamos a ser desplazados, como nos ocurrió en Tarapacá con el salitre.
Repito: el predicamento del Partido Nacional es que cuando este país dicte leyes que otorguen franquicias o garantías, las conserve, las mantenga, y no cree desconfianza e incertidumbre, que paralizan la inversión.
El señor PABLO ( Presidente).-
Ha terminado el tiempo de Su Señoría.
Los señores Ministros de Minería y de Hacienda han expresado que desearían dar algunos antecedentes, pero en sesión secreta.
El señor CHADWICK.-
No, señor.
El señor, PABLO ( Presidente).-
En votación la solicitud de los señores Ministros.
El señor HALES ( Ministro de Minería).-
Señor Presidente, el señor Ministro de Hacienda y el que habla hemos expresado, en efecto, que deseamos intervenir acerca de este artículo, pero, por las razones que ya dimos a conocer en la Comisión y que el señor Ministro de Hacienda expuso en la Cámara de Diputados -en la que hubo sesión secreta sobre la materia-, si no se nos da la oportunidad de hablar en forma reservada, no podremos hacerlo.
El señor PABLO ( Presidente).-
Señor Ministro, el Presidente del Senado estima conveniente que se produzca la sesión secreta, salvo acuerdo en contrario, al cual tiene derecho la Sala. Como algunos señores Senadores han expresado no estar dispuestos a dar el acuerdo requerido, se va a votar si se acepta o no se acepta la sesión secreta.
Propongo votación económica.
- (Durante la votación).
El señor MIRANDA.-
Me veo obligado a votar por la sesión secreta, ante la necesidad de conocer antecedentes sobre esta materia.
El señor PABLO ( Presidente).-
Hay mayoría.
Se constituye la Sala en sesión secreta.
-Se constituyó la Sala en sesión secreta a las 13.30.
-Se reanudó la sesión pública a las 13.32.
El señor PABLO ( Presidente).-
Continúa la sesión pública.
El señor ALTAMIRANO.-
Por los motivos que dieron los Honorables señores Irureta, Contreras y Chadwick, los Senadores socialistas votamos por el mantenimiento de la disposición, es decir, en contra del veto.
La señora CAMPUSANO.-
Señor Presidente, interrumpí al Honorable señor Von Mühlenbrock cuando hablaba de la "gran compañía" Tamaya, porque lamentablemente esa compañía, en la zona de Punitaqui, de la provincia de Coquimbo, es la más desprestigiada que existe. Hace un año que no realiza liquidación de sueldos . . .
El señor VON MÜHLENBROCK. -
Hace muchos años.
La señora CAMPUSANO.-
Sus trabajadores están muriéndose de hambre y los parlamentarios de la zona tenemos que proporcionarles "El Mercurio", ayudarlos a buscar compradores, porque esa empresa ya no tiene relaciones públicas, ya no tiene nada, y cada mes o semana por medio tenemos que acudir a diversas oficinas del Gobierno en demanda de un miserable mendrugo de pan más para esos trabajadores.
Se trata, en realidad, de una compañía en bancarrota. De ahí que haya protestado de que el señor Senador hablára de la "gran compañía" Tamaya.
El señor VON MÜHLENBROCK.-
Era una gran compañía, señora Senadora.
La señora CAMPUSANO.-
Una compañía en quiebra...
El señor BULNES SANFUENTES.-
Es lo que dijo el Honorable señor Von Mühlenbrock.
La señora CAMPUSANO.-
...que más que a nadie ha perjudicado a los trabajadores.
También me llamó la atención el debate de esta mañana, pues fue especialmente rico en contradicciones por parte de la Democracia Cristiana, no sé si debido a sus últimos meses de Gobierno. Sus representantes han caído en posiciones, como la planteada hoy por el Honorable señor Noemi, que eran propias de los partidos de Derecha, de aquellos que han perdido todo contacto con el pueblo...
El señor BULNES SANFUENTES.-
Tenemos harto más pueblo que ustedes. Así lo dicen las elecciones.
La señora CAMPUSANO.-
La mayoría se pronuncia en contra del veto y uno solo afirmativamente, autorizado por su partido, para defender los intereses o la ascendencia de ciertos sectores de la Democracia Cristiana en determinada zona, lo cual me parece ser el último exponente de aquellos en que ha ido cayendo el partido de Gobierno.
Nosotros votaremos, como lo dijo el Honorable señor Contreras, a favor de este artículo, porque estamos ciertos de que no perjudicará al minero pobre, al que trabaja directamente la mina.
Me pregunto cómo responderá el Honorable señor Noemi ante los pirquineros de su afirmación de que éstos deben desaparecer. El pirquinero no es tal por su voluntad, sino obligado por las condiciones económicas del país. Es el silicoso, el que percibe una miserable pensión que no le alcanza para mantener a su numerosa familia, el que trabaja en esas condiciones. Y para poder enfrentar esa labor, los pirquineros han adoptado una nueva modalidad: se están uniendo en cooperativas.
Por eso, nos parece justo el artículo 24. Nos pronunciamos por mantenerlo, por estimar que así defendemos los intereses de los pirquineros y del minero pobre.
El señor PALMA.-
Señor Presidente...
La señora CAMPUSANO.-
Encontramos razón al Honorable señor Irureta en lo que ha dicho al referirse a la compañía Mantos Blancos. Cuando yo era Diputada por el Segundo Distrito de Santiago pude comprobar que la compañía La Africana, de la Santiago Mining Company, pagaba por patente a la Municipalidad de Barrancas 104 escudos, mientras un comerciante ambulante, un feriante, pagaba 90 escudos por permiso municipal. Tales son los grandes abusos de esas compañías.
A lo afirmado por el Honorable señor García en el sentido de que debieran mantenerse ciertos acuerdos o leyes que favorecen a algunas compañías, debemos replicar que, por sobre todas las cosas, está la autoridad del pueblo; que éste, en determinado momento, estará en condiciones de terminar con toda clase de contratos o leyes, porque la soberanía reside en el pueblo, y cuando obtenga mayoría en el Parlamento o en el Gobierno, hará volar todos esos contratos leoninos o todas esas leyes que han significado más hambre para el trabajador.
El Honorable señor García sostiene que él defiende a los trabajadores y al pueblo. A mí me preocupa el hecho de que haya un ser humano, un demócrata, un patriota, que permita a las compañías seguir echándose a los bolsillos la totalidad del excedente del precio del cobre, en tanto niños chilenos se están muriendo de hambre y algunas zonas, como las señaladas por el Honorable señor Von Mühlenbrock y la que representamos -hemos podido comprobarlo- se encuentran en bancarrota económica.
El señor GARCÍA.-
En los países que cumplen su palabra, esto no sucede.
La señora CAMPUSANO.-
Antes de que se lleven ellos ese dinero, votamos favorablemente este artículo, porque estimamos que el excedente de precio de riquezas que son nuestras debe quedar en nuestro país, por lo menos en algún porcentaje.
El señor PABLO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
El señor PALMA.-
Pido la palabra.
El señor PABLO ( Presidente).-
Señor Senador, ha terminado el tiempo de la Democracia Cristiana.
El señor PALMA.-
La señora Senadora ha hecho una referencia al Partido Demócrata Cristiano. Necesito tres minutos. . .
El señor ALTAMIRANO.-
No. No damos más tiempo.
El señor PABLO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
El señor MIRANDA.-
Pido la palabra.
El señor PABLO ( Presidente).-
Estaba insistiendo en que se cerrara el debate ...
El señor MIRANDA.-
Sólo quiero manifestar que mantendremos el voto ya expresado por nosotros en las Comisiones y en el trámite anterior.
El señor PABLO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación económica la observación del Ejecutivo.
-Se rechaza el veto (23 votos contra 2), y con la misma votación se acuerda insistir.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Respecto del artículo 36, las Comisiones recomiendan rechazar la observación consistente en eliminar este artículo e insistir en el texto despachado por el Congreso. Este acuerdo fue adoptado con el voto en contra de los Honorables señores Von Mühlenbrock y García.
El señor PABLO ( Presidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor CHADWICK.-
Con la misma votación.
El señor ALTAMIRANO.-
Nosotros concordamos con el criterio de la Cámara.
-Se rechaza el veto, cotí los votos contrarios del Partido Nacional, y con la misma votación se acuerda insistir.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
En el artículo 37, las Comisiones recomiendan aprobar la observación que tiene por objeto sustituir el inciso primero de este artículo. Eli acuerdo fue adoptado con los votos contrarios de los Honorables señores Aguirre Doolan, Chadwick, Miranda y Montes.
El señor PABLO ( Presidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor CHADWICK.-
¿Me permite, señor Presidente
Esta observación fue despachada en las Comisiones Unidas con votaciones diferentes: la primera parte fue aprobada por unanimidad; la segunda, que se inicia con la expresión "Sin embargo", fue aprobada por 6 votos contra 4.
En consecuencia, me parece que debemos limitarnos a votar sólo la segunda parte.
El señor VON MÜHLENBROCK.-
Señor Presidente, trataré de ser lo más breve posible, en atención al escaso tiempo que nos queda.
Deseo, en todo caso, fundar la posición de mí partido, claramente favorable a este veto. Anoche, en las Comisiones Unidas, manifesté que el artículo aprobado por esta Corporación era precipitado y no correspondía al respeto que se debe tener por la economía y los grandes intereses nacionales. Celebro que el Ejecutivo, mediante el veto, haya corregido este gran error, pues en su texto se alude al cumplimiento de la política de precios de los productos agropecuarios.
Quiero circunscribir mi intervención a esta parte del veto. Si se hubiera mantenido la disposición tal como la despachó el Congreso, toda la agricultura, particularmente la de la zona sur de Chile, habría recibido un golpe de muerte. Sabemos que este país modifica el precio del dólar dos o tres veces por mes. Por consiguiente, si durante 1970 no se autorizan reajustes superiores a 28% respecto de una cantidad de artículos que se elaboran con mercaderías importadas, ¡as cuales se mezclan con productos provenientes de la agricultura, industrias completas cerrarían. Cito el caso específico de CHIPRODAL, que en Llanquihue tiene una planta gigantesca, que da trabajo más o menos a 500 obreros, y en Osorno una similar, con igual número de trabajadores. Esta industria, que es importadora de café y que debería mantener los precios y soportar el deterioro, lisa y llanamente tendría que cerrar sus puertas.
Pero hay algo más todavía: la suerte que correría la industria de productos lácteos en toda la nación. Si hay algo que ha experimentado avance en Chile y de lo cual el propio Gobierno puede estar orgulloso -los guarismos indican realidades y hay que reconocerlas con altura de miras-, es la producción lechera. En efecto, en 1966, en cifras redondas, Chile produjo 419 millones de litros; en 1967, 442 millones; en 1968, 481 millones, y en 1969, la hermosa cifra de 530 millones de litros.
Pues bien, en virtud del precepto despachado por el Congreso, todo este avance experimentado por la industria lechera del país se hunde, se lanza por la borda, como consecuencia de medidas precipitadas, inconsultas y atentatorias contra el interés nacional. Yo, en defensa de los intereses de la zona que represento, que vive de la industria lechera y de la ganadería, puedo dar aquí sólo tres cifras: Chile produce actualmente 24 millones de kilos de leche en polvo. El Servicio Nacional de Salud compra 18 millones de kilos, de los cuales la industria nacional de productos lácteos entrega 12 millones. En 1969, el Gobierno deterioró el precio de la leche en 9%¡ y tiene el compromiso de reponer este porcentaje, porque hay una diferencia de ciento por ciento entre la leche fluida de 1969 y el producto lácteo terminado. El deterioro general experimentado por los productos lácteos es de 10%. Si se aplica el artículo en referencia, este deterioro se acentuará. ¿Y cuál será el resultado? Que toda la industria lechera, que ha subido en la proporción que he expresado, lisa y llanamente deberá cerrar sus puertas, pues comenzará a perder.
Sobre el particular, debo citar el caso especial del Servicio Nacional de Salud, el gran consumidor de leche en polvo. Esta situación lo obligaría a importar los 12 millones de kilos a que me he referido.
En cuanto a la mantequilla, producir un kilo de este elemento ocasiona una pérdida equivalente a Eº 1,30 por kilo a la industria láctea nacional.
Por lo tanto, la observación del Ejecutivo evita un espantoso error económico y permite salvar la política de fomento de la carne, el trigo, la ganadería y la lechería que se ha estado siguiendo. Si hubiera una política permanente de fomento de la ganadería, Chile podría producir una cantidad de leche diez veces superior a la que está produciendo en la actualidad.
Por eso, nos congratulamos de que el Ejecutivo haya corregido el error en que incurrió el Congreso, junto con solicitar que la Sala mantenga el criterio adoptado esta mañana por las Comisiones Unidas, y anunciamos nuestros votos a favor del veto.
El señor ALTAMIRANO.-
Señor Presidente, el problema de la leche lo dejaremos para otra ocasión.
Los Senadores socialistas votaremos favorablemente la primera parte del veto, que prohibe autorizar reajustes de precios superiores a 29% ; en cambio, votaremos en contra de la tercera parte del mismo -tema al que ya se refirió el Honorable señor Chadwick-, que se inicia con la frase "Sin embargo, podrán otorgarse reajustes superiores", pues establece un cúmulo tal de excepciones, que prácticamente deja sin efecto el artículo.
Reitero que votaremos favorablemente la primera parte y negativamente la segunda, porque ésta implica una burla para el control de precios.
El señor MONTES.-
Señor Presidente, en las Comisiones Unidas expresamos nuestra opinión en lo relativo al reemplazo propuesto por el Ejecutivo en este artículo 37, con el cual, según algunos señores Senadores, se trata de salvar un error en que incurrió el Parlamento y que significa poco menos que el rompimiento de la economía nacional. Desde luego, nosotros no compartimos este criterio, pues estimamos que, si algún asunto importante hay en esta ley, él radica en la proposición contenida en este artículo.
Como la Cámara de Diputados aprobó el veto y, desde el punto de vista reglamentario, de la mecánica del tratamiento de la observación del Ejecutivo, no existe la posibilidad de insistir en dicho precepto, somos partidarios -así procedimos en las Comisiones- de votar favorablemente la primera parte de la observación propuesta por el Gobierno y de rechazar la frase respecto de la cual se ha pedido dividir la votación.
No creemos tampoco que sea ésta la oportunidad propicia para referirse a los planteamientos formulados por el Honorable señor Von Mühlenbrock respecto de la producción de leche y de mantequilla, como también a toda la argumentación del señor Senador relacionada con el alza de estos productos, so pretexto de que, de no ser así, se produciría una verdadera catástrofe para esta industria, como él ha señalado.
Nosotros, como es lógico, estamos interesados en dicha industria y, como Su Señoría lo ha expresado, en salvarla del desastre,...
El señor VON MÜHLENBROCK. -
Así es. Esa es la realidad económica.
El señor MONTES.-
...pero sobre la base de pensar no tanto en la suerte de la industria, sino más bien en salvar la vida de muchos miles de niños chilenos, cuyos padres, debido a los escasos salarios que perciben, no pueden comprar ese elemento vital a precios razonables para evitar la desnutrición y la muerte por hambre de sus hijos. Como-estos productos lácteos están en manos de empresas que obtienen utilidades extraordinariamente altas, en la práctica, muchos miles de niños chilenos no tienen acceso a ese elemento vital.
Nosotros deseamos enfocar el problema de esta manera. No queremos entrar a discutir los argumentos señalados, porque, en último término, ello significa repetir toda una argumentación tendiente a justificar alzas que repercuten directamente en los hogares de las clases populares, como ocurre siempre con estos elementos indispensables para la vida, sobre todo de los niños.
En resumen, estamos por el rechazo de la última parte del veto, porque hace absolutamente inoperante la disposición consignada en la primera.
Por las razones expuestas, votamos de acuerdo con el mismo criterio con que lo hicimos en las Comisiones.
El señor GUMUCIO.-
Señor Presidente, también nosotros votaremos favorablemente la primera parte de la observación del Ejecutivo y en forma negativa la segunda. Si se votara a favor de esta última, el artículo perdería todo efecto, en circunstancias de que se hace indispensable mantener cierta rigidez en las disposiciones, a fin de no incurrir en excepciones.
Ahora, cuando se habla tanto de planificación económica, es natural que industrias como las mencionadas por el Honorable señor Von Mühlenbrock puedan experimentar pérdidas al enfrentar alzas en los artículos importados que usan como materia prima. Pero para remediar esta situación están, precisamente, las rectificaciones que puede hacer un Gobierno que tenga interés en bonificarlas. Es decir, debe existir la posibilidad de que estas industrias vitales puedan recibir bonificaciones en caso de sufrir pérdidas, mediante la destinación de recursos especiales en los Presupuestos. Eso es lo que yo, por lo menos, entiendo por planificación dentro de un Gobierno.
No se puede negar, desde luego, la importancia que tiene el que los niños tomen leche, como ha dicho un señor Senador. Pero la verdad es que, en lo tocante a este problema, hay una serie de aspectos de carácter administrativo -no me constan personalmente, pero tengo antecedentes-. Me he informado, por ejemplo, de que la leche que hoy se dona a los niños por medio del Servicio Nacional de Salud está siendo vendida a ciertas fábricas de helados, como consecuencia de no existir la vigilancia necesaria en la distribución y aprovechamiento de ese producto. Es decir, los trámites administrativos dificultan un control eficiente por parte del Estado en ciertas industrias vitales, como las que se han mencionado hoy aquí, e impiden que un elemento tan indispensable como la leche llegue normalmente a los niños.
Repito: aprobar la segunda parte del veto es hacer inoperante una ley que necesita tener cierta rigidez para impedir las excepciones.
El señor GARCÍA.-
Señor Presidente, por desgracia el tiempo de que disponemos no nos permite hacer un análisis relativo a la fijación de precios.
Desde luego, debemos rebatir este argumento tan simple. Sus Señorías dicen: "Ustedes están subiendo los precios; los niños se están muriendo porque no toman leche, y hoy quieren seguir subiéndolos". En esta forma, hacen aparecer a una persona como que estuviera gozosa de matar niños.
Cuando se usa este tipo de argumentaciones, no hay manera de discutir en forma científica el problema. En más de una oportunidad he solicitado que el Senado debata este asunto a la luz de todos los antecedentes más modernos existentes sobre fijación de precios. Sólo desde 1940, en tiempos del nacismo alemán en Europa Occidental, hasta 1947 ó 1948 rigió el sistema de fijación de precios. Después que los economistas más serios...
El señor IRURETA.-
¡No se olvide del decreto Nº 264, dictado en tiempos del señor Alessandri!
El señor GARCÍA.-
¡La interrupción del señor Senador demuestra que el asunto no puede estudiarse científicamente, porque se sostiene que esto lo hizo el señor Alessandri y aquello el señor Ibáñez!
En 1932 se fijaron los precios. ¿Y qué resultados se han obtenido? Que la producción ha disminuido en general, no se ha progresado y existe decaimiento en técnica y capacidad.
¿Qué es lo que debe hacerse sobre el particular? Cuidar el capital de las empresas, a fin de que todos los niños puedan tomar leche, como ocurre en todos los países del área occidental, a través de la aplicación e mecanismos bien estructurados y de una dirección eficiente.
Si seguimos el camino iniciado en 1932, cuando se fijaron precios más bajos que los reales, o continuamos dictando leyes de congelación de precios, como ha ocurrido en tres oportunidades, en la creencia de que la economía se maneja con disposiciones legales, un día ocurrirá que, sin aviso, se cerrarán las empresas y se irán los capitales, cada día más necesarios y caros en otras partes del mundo. Si ello ocurre, habrá más niños pobres que no tomarán leche.
Deseo que alguna vez discutamos el problema relativo a la fijación de precios de una manera científica, a fin de destacar que ese sistema es el fracasó más fenomenal de la economía.
Es imposible que un país pueda obtener libertad si su economía está distorsionada. Primeramente, deben modificarse ciertas bases fundamentales; después, debe irse al estudio de los otros problemas.
Estas leyes son simplemente circunstanciales, como el estado de sitio. Este cumple su objetivo si dura dos, tres o cuatro días, para impedir, por ejemplo, el tránsito nocturno de personas; pero lo pierde si se mantiene durante seis meses o un año. Exactamente lo mismo ocurre con la fijación de precios: es útil durante los 15, 20 ó 30 primeros días. Si se mantiene más tiempo y los artículos fijados con precios bajos no se producen, se malogra la finalidad perseguida.
Apoyaremos el veto, por estimar que constituye una medida circunstancial mientras se resuelve el problema.
El señor ALTAMIRANO.-
¡Olvidó hablar de la carne y de los zapatos, señor Senador!
El señor OCHAGAVIA.-
Deseo agregar a lo expresado por los Honorables señores Von Mühlenbrock y García que el problema planteado no afecta a las industrias. Del debate habido podría desprenderse que defendemos las actividades económicas que desarrollan las industrias de productos lácteos. Quiero dejar establecido que las industrias abastecedoras de productos ganaderos, en especial los pequeños agricultores, financian su presupuesto, es decir, obtienen su sueldo o salario de la venta de la leche. O sea, las industrias no perderán. Simplemente, reducirán sus precios al nivel determinado por la fijación.
Por las razones expuestas por los Honorables señores Von Mühlenbrock y García, estimamos que la situación anterior afecta a toda la zona lechera y ganadera del país.
El señor PABLO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate
Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad la parte inicial del artículo.
Aprobada.
En votación la segunda parte.
-Se aprueba (19 votos contra 12).
El señor PABLO ( Presidente).-
Se suspende la sesión por una hora.
-Se suspendió a las 14.1.
-Se reanudó a las 15.3.
El señor PABLO ( Presidente).-
Continúa la sesión.
El señor LORCA.-
¿Me permite, señor Presidente?
Propongo fijar las 4 de la tarde como hora de término de la discusión.
El señor CHADWICK.-
No, señor Presidente.
El señor MONTES.-
Me opongo.
La señora CAMPUSANO-
No hay acuerdo.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Las Comisiones Unidas recomiendan a la Sala aprobar la observación consistente en sustituir el artículo 40 por otro. Este acuerdo fue adoptado con los votos contrarios de los Honorables señores Aguirre Doolan, Chadwick, Miranda y Montes.
El señor PABLO ( Presidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor VON MÜHLENBROCK.-
En las Comisiones de Gobierno y de Hacienda, unidas, los Senadores nacionales dejamos clara constancia de nuestra posición sobre el particular. La fuerza de la circunstancia nos obligó a votar en contra del artículo 40, por creer que una iniciativa social de esta envergadura debió haber sido materia de una ley especial.
En el fondo, estamos ciento por ciento de acuerdo con esta conquista de los trabajadores. La deseamos. Si algún día somos Gobierno, la realizaremos, pues, a nuestro juicio, es de plena justicia otorgar a los trabajadores, sin excepciones, la indemnización por años de servicios. Sin embargo, consideramos que, de la noche a la mañana, en forma brusca, por la vía de la indicación y, más aún, en un proyecto que ha debido despacharse con gran celeridad, no se puede legislar sobre una materia cuya trascendencia es decisiva en la suerte de toda la economía chilena.
Nos parece que el veto es positivo porque es necesario dar oportunidad al Presidente de la República para efectuar un estudio sereno y una calificación exacta respecto de este nuevo avance de la clase trabajadora del país.
Nos asiste la esperanza de que el Primer Mandatario, mediante la facultad que le concede la observación, podrá obviar los inconvenientes que tenía el artículo en la forma como lo despachó el Congreso Nacional.
No deseo extenderme sobre la materia, porque es preciso abreviar el debate.
Junto con anunciar nuestra acogida favorable al veto, declaro que, en opinión del Partido Nacional, los trabajadores chilenos tienen pleno derecho a aspirar a la indemnización por años de servicios, en el concepto integral de una reforma de la previsión que los abarque a todos.
El señor CONTRERAS.-
La Cámara de Diputados acogió el veto al artículo 40, con lo cual, en la práctica, desapareció la norma aprobada por el Congreso.
A pesar de ello, los Senadores comunistas queremos dejar establecido que la observación del Gobierno no contiene la solución del problema, tan ansiada y esperada por todos los trabajadores del sector privado.
El precepto aprobado por el Congreso establecía una indemnización por años de servicios, de cargo de los empleadores, equivalente a un mes completo del sueldo o salario, incluidas las gratificaciones y asignaciones familiares, por cada año de trabajo o fracción superior a seis meses, a favor de los empleados y obreros del sector privado, para el caso de ser despedidos o terminar sus contratos, salvo que hayan incurrido en alguna causal de caducidad de ellos.
Mediante el veto se faculta al Presidente de la República para modificar las disposiciones de la ley 16.455, que fija normas para la terminación del contrato de trabajo. El inciso segundo dice: "En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República no podrá alterar, en perjuicio de los trabajadores, ninguno de los derechos que la ley mencionada contempla en favor de éstos". El número 1? del inciso tercero dispone que la modificación referida tendrá por objeto precisar los alcances de las causales de terminación del contrato de trabajo. El número 2º establece que se deberá determinar el tribunal u organismo competente que conocerá de los reclamos a que se refiere el artículo 5º de la ley 16.455, pudiendo ampliarse el plazo para presentar las reclamaciones a que dicha disposición se refiere, fijarse el procedimiento a que se sujetarán las reclamaciones respectivas y determinarse la procedencia de recursos en contra de las resoluciones judiciales que correspondan.
La norma despachada por el Congreso Nacional establecía lisa y llanamente una indemnización por años de servicio para los empleados y obreros del sector privado, siempre que no hubieran incurrido en alguna causal de caducidad del contrato de trabajo. En cambio, el precepto del Ejecutivo establece, primero, una facultad, y segundo, que los trabajadores deberán recurrir en algunos casos a los tribunales de justicia.
Sabemos muy bien quien gana en los tribunales. Generalmente, los asalariados no disponen de recursos necesarios para hacerse representar en ellos y reclamar sus derechos. Por eso, creemos que la disposición sólo será un simple volador de luces.
Por otra parte, no hay ninguna disposición que defienda los derechos de los trabajadores del sector privado que han suscrito convenios directos con los patrones. Tal es el caso de quienes laboran en la gran minería del cobre. Esta norma limita la indemnización por años de servicios a cincuenta sueldos vitales, en circunstancias de que los trabajadores antiguos de esa actividad reciben desahucios superiores a esa cifra.
En consecuencia, como se trata de otorgar una simple facultad y las disposiciones son absolutamente distintas -una establece un procedimiento definitivo a favor de los asalariados y la otra se refiere a un convenio-, no sabemos cómo se pagará en definitiva la indemnización.
Un señor Senador sostuvo que esto es materia de una ley especial. Quienes hemos estado por un tiempo más o menos largo en este recinto, sabemos que ese argumento se aduce con mucha frecuencia: se está de acuerdo con los preceptos pertinentes, por ser humanos y justos, pero se sostiene que no es la oportunidad de consumarlos.
Hay muchos trabajadores que, mediante sus fuertes organizaciones sindicales, han logrado establecer convenios respecto de la indemnización por años de servicios. Sin embargo, la gran mayoría de los empleados y obreros que no están afiliados a sindicatos poderosos no cuentan con ese beneficio, y generalmente son despedidos después de haber laborado durante muchos años. Numerosos obreros panificadores, por ejemplo, aun cuando una disposición especial les concedió el derecho a desahucio por años de servicio, no reciben su indemnización, a pesar de que transcurren años y años, como consecuencia de que, para evitar ese pago, se usan triquiñuelas legalistas. Este problema se agrava, especialmente, cuando se trata de pagar a las viudas de los obreros antes mencionados, pues para gozar de tal beneficio se les exige una serie de requisitos que no están a su alcance.
La disposición no resguarda los intereses de los trabajadores, pues su Nº 3º permite al Presidente de la República establecer sistemas de indemnización y sanciones en los casos de terminación injustificada de contratos de trabajo, pudiendo modificar el actualmente existente, sea total o parcialmente.
¿Cómo podemos dar una autorización semejante, cuando al modificar el sistema vigente se ponen en peligro las conquistas alcanzadas por los trabajadores? No se puede dar este paso.
Por lo tanto, votaremos en contra de esta observación, porque ella no resguarda en absoluto los intereses de los trabajadores, aun cuando, como dije en un comienzo, por el hecho de haber sido ya aceptada por la Cámara, no podemos reponer la norma aprobada por el Congreso Nacional.
El señor PABLO ( Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Chadwick y, a continuación, el Honorable señor Luengo.
El señor CHADWICK.-
Hemos votado contra el veto por dos razones. La primera, porque, por la vía de la sustitución, se elimina el precepto por el cual se concede a los trabajadores una indemnización por años de servicios. La segunda, porque la nueva norma que por esta vía se introduce importa un acto de confianza en el Ejecutivo respecto de su capacidad de responder a los trabajadores en una modificación de la ley Nº 16.455 que fija normas para la terminación de los contratos de trabajo, ordinariamente conocida bajo la denominación de "ley de la inamovilidad", aunque esto último sea más aparente que real.
No estamos conformes con la legislación vigente sobre el derecho al empleo o al trabajo que tienen los empleados y obreros. Sabemos que ella adolece de múltiples defectos y que, en la práctica, ha sido vulnerada en forma constante; pero no podemos caer en la ingenuidad de entregar al Poder Ejecutivo la facultad de regular, por sí solo, en las condiciones normativas que aquí se señalan, las garantías que reclamamos para los trabajadores.
Por último, consideramos que el derecho al trabajo, a la ocupación y a un salario estable no podrá obtenerse bajo el actual sistema. Por lo tanto, no queremos mantener ilusiones que faciliten a los empresarios destruir las pequeñas conquistas que en este sentido se han alcanzado.
Por estas razones, votamos contra el veto.
El señor GARCÍA.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor PABLO ( Presidente).-
En seguida, señor Senador, pues está inscrito primeramente el Honorable señor Luengo.
El señor LUENGO.-
No tengo inconveniente en que hable primero el Honorable señor García,
El señor GARCÍA.-
Muchas gracias, señor Senador.
El señor LORCA.-
¿No podría haber un pareo entre oradores?
El señor OCHAGAVIA.-
Denantes hice una proposición a Su Señoría. No se queje ahora.
El señor MONTES.-
¡Eso es un absurdo!
El señor GARCÍA.-
Como se ha hablado de la ligereza con que se legisla en esta materia, quisiera precisar que la disposición en debate implica un gasto de más o menos 20 mil millones de escudos; es decir, lo equivalente a un presupuesto de la nación.
El señor CHADWICK.-
¡No es cierto!
El señor GARCÍA.-
Por si acaso alguien cree lo contrario, explicaré el por qué de esa cifra. Las personas que van a soportar el impacto de tener que colocar en su pasivo las cifras correspondientes, van a cubrirse de la única manera que pueden hacerlo, para no ir a la quiebra, lo cual significará un alza de 10% en sus costos, alza que a mi juicio se producirá a pesar de todas las leyes que se dicten en contrario. Ello repercutirá en el precio de sus productos. No sólo eso. Quiero que mediten un poco los señores Senadores en cuanto a que todos los pequeños empleadores, aquellos que no tiene cómo cargar a sus costo ese impacto, no podrán cubrirse de esa manera. Tal es el caso, por ejemplo, de los cuerpos de bomberos y de todos los colegios particulares de Chile, cuando los cuarteleros y los profesores, respectivamente, quieran retirarse del servicio para lograr una indemnización de 24 millones de pesos.
El señor GARCÍA.-
¿Por qué sucederá eso? Porque nadie dejará de hacer gestiones para retirarse, si así tiene derecho a percibir 24 millones de pesos. Esto es evidente.
Pondré el caso de los patrones más modestos:. . .
La señora CAMPUSANO.-
¡Ese beneficio lo obtendrán después de entregar los pulmones a los explotadores!
El señor GARCÍA.-
...el de las personas que tienen a su servicio empleados domésticos. Hay 300 mil de éstos en Chile. Van a ir donde sus patrones y les dirán: "Tengo cinco, ocho, diez años de servicios. Me voy. Pagúeme." Y los patrones resultarán con cinco o diez millones de pesos en su pasivo, que no tendrán cómo afrontar.
Mídanlo, señores Senadores, en su pro-pía experiencia personal: hay parlamentarios que tienen secretarios con 10 ó 15 años de servicios. Estos presentarán su renuncia, ante lo cual cada uno de los congrégales deberá afrontar un gasto del orden de los 50 mil escudos. Pregunto si tienen cómo hacerlo. Hemos comprobado en nuestros debates que los parlamentarios no tienen cómo solventar sus gastos habituales con los recursos que poseen. Sin embargo, se les deja caer un pasivo de 24 millones de pesos por secretario. Quisiera que así como saben que no podrán absorber ese gasto, también vieran la inmensa cantidad de personas a quienes les estamos creando una deuda que no son capaces de afrontar.
De modo que la supresión de este artículo se justifica. El puede reflejar todas las buenas intenciones que se quiera. Todos deseamos que al término de su vida de trabajo las personas puedan gozar de una muy buena indemnización; pero cada vez que se trata de otorgar un beneficio como éste, sin entregar la fuente de producción mayor que se requiere para afrontar ese gasto, lo único que se logra es destruir la moneda chilena y provocar un proceso de inflación mucho más grave que el existente.
El problema no afecta a las grandes empresas, pues el mayor desembolso ya lo tienen considerado en el alza del costo de sus productos. Pero sí afecta a los pequeños empresarios, a los dueños de omnibuses, a los artesanos, a los que tienen 4 ó 5 empleados que, en un momento dado, pueden cobrar tales sumas. Tales empresarios no son capaces de pagarlas.
Estamos dictando una ley que sólo significará beneficios en el papel y que, en definitiva, provocará anarquía económica en el país.
Por tales consideraciones, estamos por la supresión del artículo, pues su mantención acarreará todos los daños que acabo de señalar.
El señor LUENGO.-
Hay un adagio que dice: "A buen pagador, no le duelen prendas", que se puede aplicar precisamente en esta oportunidad.
Se ha dicho que el artículo 40, vetado por el Ejecutivo, implicará un gasto superior a los 20' mil millones de escudos. Pero el gasto a que ha hecho referencia el Honorable señor García sería sobre la base de que todos los empleadores de Chile despidieran a todos sus empleados.
El señor GARCÍA.-
Basta que renuncien, simplemente.
El señor LUENGO.-
Desde luego, que los despidieran en forma injusta, porque el artículo 40 deja a salvo algunas causales de terminación de contrato. En virtud de una de ellas, los empleados no tendrían derecho a recibir la indemnización por años de servicios, como es el caso preciso de que la persona haya faltado a sus deberes u obligaciones o haya causado algunos actos que perjudiquen al empleador.
El señor BULNES SANFUENTES.-
¿Me permite una interrupción, señor Senador?
Creo que Su Señoría está equivocado, porque el artículo 40 sólo exceptúa...
El señor PABLO ( Presidente).-
Advierto al señor Senador que no se puede hacer uso de interrupciones.
El señor LUENGO.-
Lamento no poder concederla al Honorable señor Bulnes, pues me gusta que las cosas queden bien claras.
El señor BULNES SANFUENTES.-
Entonces pido la palabra, a continuación, señor Presidente.
El señor LUENGO.-
En realidad, el artículo 40 sólo vendría a afectar a aquellos empleadores que despidan injustamente a sus trabajadores. Entonces, es lógico que si un empleado ha servido desde mucho tiempo a un empleador y éste quiere despedirlo, es bueno que sepa que debe pagarle una indemnización, pues ese trabajador, a lo mejor, tendrá muchas dificultades para obtener un nuevo cargo donde desempeñarse.
En relación con este artículo, el Ejecutivo propuso un veto sustitutivo, cambiando el precepto por varias facultades que el Gobierno pretende para sí, con el objeto de modificar la ley 16.455, sobre inamovilidad de empleados y obreros.
En el hecho, .ese cuerpo legal no ha significado inamovilidad para los trabajadores. En efecto el Nº 10 de su artículo 2° contiene una causal bastante amplia, según la cual, en muchas oportunidades, se permite despedir personal sin mayores responsabilidades para la empresa.
El Ejecutivo, que ya con la reforma constitucional aprobada el lunes pasado por el Congreso quedará con la suma del poder, no tiene derecho a pedir nuevas facultades, en cada uno de estos artículos, para dictar normas que, según la Constitución Política del Estado, deben ser aprobadas por el Parlamento.
Por todas estas razones, voto contra la observación del Ejecutivo y por la mantención del artículo aprobado por el Congreso.
El señor BULNES SANFUENTES.-
Recientemente solicité una interrupción al Honorable señor Luengo, pues, en mi concepto, el señor Senador está totalmente equivocado en su interpretación del artículo 40.
El precepto en debate establece una indemnización por años de servicio equivalente a un mes completo del sueldo o salario por cada año de trabajo, a favor de todos los empleados y obreros del sector privado que sean despedidos o cuyos contratos terminen; sólo hace una excepción: que el trabajador haya incurrido en alguna causal de caducidad del contrato de las establecidas en los números 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 11 del artículo 2º de la ley Nº 16.455.
El señor LUENGO.-
Hay más de una causal, entonces.
El señor BULNES SANFUENTES. -
En conformidad a este artículo la indemnización no será procedente cuando haya una causal de caducidad imputable al empleado u obrero, como pueden ser el abandono del empleo, el maltrato de hecho o de palabra al empleador, etcétera; es decir, las causales semidelictuales establecidas en el artículo 164 del Código del Trabajo; pero en los demás casos la indemnización será procedente. Por lo tanto, si el empleado u obrero decide retirarse y dar su aviso de desahucio, será procedente la indemnización.
El señor IRURETA.-
El proyecto no dice eso, señor Senador.
El señor BULNES SANFUENTES.-
Lo dice, porque señala que procederá la indemnización siempre que termine el contrato de trabajo, salvo que éste se haya producido por una de estas causales de caducidad.
El señor IRURETA.-
La renuncia voluntaria está excluida.
El señor BULNES SANFUENTES.-
La renuncia voluntaria -créamelo, Honorable señor Irureta, porque conozco bastante de Derecho del Trabajo- no es causal de caducidad, es una causal distinta de terminación del contrato. De modo que en esta disposición están incluidas todas las causales de terminación del contrato. La indemnización se paga siempre que finalice éste, salvo que intervenga una causal de caducidad imputable al empleado o al obrero.
Como digo, la renuncia no es causal de caducidad, sino otra vía de terminación del contrato. Por lo tanto, la renuncia del empleado u obrero dará lugar al pago de la indemnización.
No se trata sólo de los cuerpos de bomberos, colegios o demás instituciones que no persiguen fines de lucro. No hay una sola empresa en el país en condiciones de resistir el retiro voluntario de todo su personal, pagándoles un mes de indemnización por cada año de servicio.
El señor LUENGO.-
¿Su Señoría supone que muchos empleados y obreros desean retirarse voluntariamente?
El señor BULNES SANFUENTES.-
Quisiera continuar mi argumentación, señor Presidente.
Si suponemos que los empleados y obreros de una empresa, de la más grande o ¡a más pequeña, de la más rica o modesta, con un promedio de 10 años de servicios -que es poco presumir-, deciden retirarse colectivamente, deberá pagarse 10 meses de sueldo a cada uno.
La señora CAMPUSANO.-
De un sueldo miserable.
El señor BULNES SANFUENTES.-
Y como el dinero de las empresas, grandes o pequeñas, no está en el banco ni en la caja de fondos, ninguna será capaz de soportar ese desembolso sin liquidarse o destruirse. Deberá liquidar todos sus bienes, terminar con el negocio, matar la empresa para poder solventar el gasto de la indemnización.
El señor LUENGO.-
Nadie se va a retirar, señor Senador.
El señor BULNES SANFUENTES.-
La amenaza de retirarse se usará como medio de presión colectiva, de extorsión.
El señor . GARCÍA.-
Dirán: "Yo me retiro si no me otorgan tales beneficios".
El señor BULNES SANFUENTES.-
Exacto. Amenazarán con retirarse si no les aceptan tales o cuáles condiciones.
También existe otro caso perfectamente justificado de desahucio de empleados o de obreros. Como consecuencia de la declinación de los negocios, una empresa - lo cual ocurre todos los días- puede verse obligada a suprimir personal, y ahora, de acuerdo con esta disposición, deberá pagar esas enormes indemnizaciones.
Por lo demás, creo que el artículo, aun cuando fuere aprobado, no llegará a producir efecto. Estoy totalmente convencido de que es inconstitucional que el legislador entre a establecer mayores remuneraciones -porque esto es una mayor remuneración- por servicios ya prestados, liquidados y pagados. No puede, a posterior!, establecer, por labores realizadas hace 35 ó 45 años, un beneficio que no existía en esa época.
De manera que aun cuando el precepto se aprobara, no producirá efecto. Pero sí no me cabe la menor duda de que la disposición puede acarrear la ruina de la economía chilena; determinar el cierre de gran número de empresas; engendrar, en definitiva, una enorme cesantía, la disminución de la producción y el caos económico.
El señor LUENGO.-
Está muy equivocado, señor Senador.
El señor ALTAMIRANO. -
Creemos hasta cierto punto innecesario seguir insistiendo en los múltiples argumentos vertidos en la Cámara de Diputados y en el Senado, tanto en sus Comisiones como en la Sala, respecto de la justicia del precepto. Nuestro partido, como autor de él, ha insistido en sus puntos de vista en ambas ramas del Congreso. Los fundamentos esenciales se han dado.
Deploramos profundamente, una vez más, que el Gobierno se haya dejado influenciar por el criterio de "El Mercurio" y la SOFOFA. Las razones de los señores Senadores del Partido Nacional son las mismas que ha dado "El Mercurio" y la Sociedad de Fomento Fabril y, lamentablemente, conforme a ese criterio votarán -no sé si todos- gran parte de los Senadores de la Democracia Cristiana.
Pues bien, se trata de argumentos absolutamente falsos y especiosos.
Los Honorables señores García y Bulnes Sanfuentes se ponen en el caso de que mañana renunciarán todos los trabajadores chilenos. Ese argumento fue dado hoy por "El Mercurio"; él estima que en tal evento el gasto por concepto de indemnizaciones ascendería a 21 mil millones de escudos. Sobre esa base no puede discurrirse. Si ello pudiera ser cierto, no existirían compañías de seguro en el mundo. Si nos colocamos en el supuesto de que todos los que poseen seguros contra choque decidieran chocar sus automóviles, seguramente ni con 40 mil millones de escudos que ese diario calculara, las compañías de seguro podrían pagar.
El señor BULNES SANFUENTES.-
Por eso se dice que las comparaciones oscurecen en vez de aclarar. Esto no tiene nada que ver.
El señor ALTAMIRANO.-
Si todos se provocaran un accidente a fin de cobrar indemnización por tal concepto, no existirían los fondos necesarios para cubrir el gasto, así como tampoco los tendrían las compañías de seguro si todos los asegurados contra incendio quemaran sus bienes.
El señor CHADWICK.-
Lo mismo ocurre con los seguros de vida.
El señor ALTAMIRANO.-
Si en este momento supusiéramos que con tal de cobrar el desahucio existente en la Administración Pública, los 340 mil ó 320 mil empleados renunciaran a sus cargos, es evidente que, a pesar de la contribución que todo el sector público hace para formar el fondo de desahucio, quebraría el Fisco chileno.
Por eso sostenemos que no puede argumentarse en la forma como lo han hecho la Sociedad de Fomento Fabril y "El Mercurio". Tanto uno como el otro no defenderían a las compañías de seguros, pues hace mucho tiempo que estarían en la ruina más absoluta si su tesis fuera válida.
El hecho concreto es que un inmenso número de empresas de cierta importancia tiene establecido el beneficio -entre otras, creo que la propia Compañía Manufacturera de Papeles y Cartones-que no han quebrado. No se ha producido la ruina terrible de que hablan los señores Senadores nacionales.
Lamentamos que esta indicación, que todos, inclusive el Senador nacional Honorable señor Von Mühlenbrock, encuentran de tanta justicia,. . .
El señor VON MÜHLENBROCK.-
Es lógico, señor Senador; pero debe corresponder a la economía nacional.
El señor ALTAMIRANO.-
. . .opinión que también hemos escuchado a los Senadores democratacristianos, sin embargo, por distintos argumentos, sea rechazada.
Una vez más a miles de trabajadores chilenos se les niega un derecho legítimo: que al ser despedidos, cuando cesa una empresa, puedan obtener un mínimo de recursos para mantenerse durante el tiempo que permanecerán cesantes.
El mismo argumento empleado por el Honorable señor García sirve para el seguro de cesantía, si pensáramos que mañana renunciarán los 2 millones 300 mil obreros y empleados de los sectores público y privado, para recibir algunos pocos miserables mendrugos por ese concepto. Obviamente, eso no sucederá.
La situación apocalíptica que, según dicen, se produciría en caso de aprobarse esta disposición, no obedece a ninguna realidad. Ninguna empresa de seguro, ni el desahucio que entrega el Fisco chileno a los trescientos y tantos mil empleados públicos, está sostenido sobre la base de que en un mismo instante todos los que tienen seguro contra choques, choquen; todos los asegurados contra accidentes, los sufran; que se quemen las casas de todos los asegurados contra incendio, y que se hundan todos los barcos con seguro marítimo. "El Mercurio" podría estar haciendo cálculos hasta el fin de la vida, llenar páginas y páginas con los miles de millones de escudos que se gastarían en caso de producirse ese hecho.
Esta disposición, que, según todos los sectores del Parlamento, era justa y legítima, posiblemente será rechazada por los argumentos relativamente livianos y por las especulaciones que han hecho la Derecha y la Sociedad de Fomento Fabril.
El señor PRADO.-
Personalmente, no tomaré como punto de referencia al diario "El Mercurio" para expresar mi opinión sobre el particular -no lo he leído hoy, de lo cual me alegro-, para liberarnos un poco del ambiente "mercurial" que existe en la Sala.
Si bien la intención del precepto es buena, no lo es su contexto y contenido.
Hay muchos trabajadores que carecen de una indemnización que normalmente es reconocida a otros sectores. Algunos que no la tenían, la consiguieron en sus pliegos de peticiones, en negociaciones directas de carácter colectivo. En Chile, la indemnización por años de servicios rige para casi todas, las fuerzas organizadas de trabajadores, que la han logrado mediante esos recursos.
Nosotros tenemos una primera reserva respecto de esta disposición. De acuerdo con su redacción, tal como fue concebida por sus autores, representará una carga bastante pesada para un número muy grande de empresarios pequeños. Me refiero a los dueños de almacén o negocios chicos que tienen un reducido número de empleados. A aquéllos, la terminación voluntaria del contrato les resultará una carga pesada, porque la disposición prevé el pago de indemnización -así se ha sostenido en la Sala- por término del contrato por cualquiera de las partes. Por eso hemos recibido con reservas su contenido.
Por otra lado, también se dispone que la indemnización debe incluir las asignaciones familiares. A nuestro juicio, esto perjudicará a los trabajadores, pues pasarán a ser -por este precepto que pretende protegerlos- inconvenientes para el patrón. En efecto, no querrán contratarlos, porque tendrán encima la posible amenaza o riesgo de desahucio del trabajo por voluntad del trabajador, con un recargo bastante grave por concepto de indemnización.
Por ese motivo, también nos parece inadecuado el precepto. Creemos que éste debe referirse a la ley Nº 16.455, sobre inamovilidad. No cabe duda de que la norma establecida en ese cuerpo legal es en sí un sistema de indemnizaciones o garantía, porque impide el despido arbitrario. En nuestro concepto, a ese sistema debe dársele mayor validez y vigencia. Por eso, hemos concebido una disposición que resguarda los derechos que la ley otorga a los trabajadores, consignada en el inciso segundo de esta observación sustitutiva, que impide disminuir esos derechos y permite, a través de faculta- des delegadas al Presidente de la República, precisar los alcances de las causales de terminación del contrato.
Por -una parte, el precepto tiende a proteger a los trabajadores en su inamovilidad en el cargo; por otra, dispone que la modificación determinará el tribunal u organismo competente para conocer de los reclamos a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 16.455. No cabe duda de que la competencia debe volver al Tribunal del Trabajo. El sistema actual, que hace conocer de estos asuntos a los Juzgados de Policía Local, va en detrimento de los derechos de los trabajadores. Por último, faculta al Jefe del Estado para otorga indemnización a los trabajadores que no tienen este beneficio. El monto debe calcularse, pues no se puede fijar arbitrariamente un mes por año ni agregar las cargas familiares. Debe determinarse en términos reales.
Por tales razones, creemos adecuada la disposición que permite al Presidente de la República otorgar ese derecho, con lo cual la Democracia Cristiana acoge la esencia misma del concepto de la indicación presentada en la Cámara, según entiendo, por Diputados socialistas, y le ha dado el desarrollo que le parece más conveniente para un beneficio de esta naturaleza, que deseamos establecerlo en términos verdaderamente justos, también, para muchos miles de pequeños patrones y empleadores que se verían perjudicados.
Por estas razones, somos partidarios de la sustitución.
La señora CARRERA.-
Siempre me provoca profunda extrañeza la lentitud con que los Ministros democratacristianos piensan las cosas.
Hace aproximadamente un año y medio tuve una agradable conversación con el señor Ministro de Trabajo y Previsión Social acerca de la ley de Inamovilidad. En esa ocasión coincidimos plenamente en que dicho texto legal, lejos de establecer la inamovilidad en el empleo, permite despedir más fácilmente a obreros y empleados. Se han anunciado tres proyectos modificatorios de esa ley, uno de los cuales el señor Ministro se comprometió a incluir en la convocatoria de esta legislatura extraordinaria, lo que no ha hecho hasta el momento. Pasó un año y medio, como digo, y ahora, cuando en el Congreso se propone una disposición para proteger a los trabajadores, se la veta y se le introducen tantas modificaciones, que prácticamente se anula el propósito original.
Si la Democracia Cristiana considera que el espíritu del artículo en referencia es justo, tuvo tiempo para modificarlo y agregar las ideas que ya debería tener en mente, porque por lento que sea el proceso de pensamiento, por escasa que sea la corteza cerebral del señor Ministro del Trabajo, un año y medio le basta a cualquiera para modificar una ley. Por eso, digo que nos extrañan estas situaciones.
Deseo hacer un breve alcance a la forma como se efectúan los despidos en el campo, problema que me interesa mucho y que sé que algunos Senadores de Gobierno lo conocen tan bien como yo.
En el sector agrícola, el sistema de despidos es absolutamente arbitrario. Escuché en una concentración democratacris-tiana en que participaron Rafael Moreno, Jacques Chonchol -en ese tiempo militaba en el partido oficial- y una persona cuyo nombre no recuerdo, pero que la sé de alta jerarquía dentro del partido de Gobierno, y a la cual asistió medio San Fernando, que de 700 casos de despidos en los cuales reclamaron los trabajadores por su indemnización, el Juez de Policía Local de la zona falló favorablemente para ellos en sólo 20 oportunidades. ¡Así trabajan los jueces de policía local en los campos! Y es natural. Hay una colusión de clases: esos magistrados son profesionales que trabajan en pequeños pueblos o ciudades, y los amigos que les conviene cultivar son los terratenientes, porque en último término serán sus clientes y les pagarán honorarios por sus servicios. En consecuencia, deben juzgar a favor de sus clientes actuales, antiguos o futuros. Por eso, nunca determinan a favor de los campesinos, excepto rarísimas ocasiones, y tal vez sólo por encontrarse éstos protegidos por una buena estrella.
Por tales razones, decimos que la ley de Inamovilidad es uno de los principales enemigos de los trabajadores del campo. Y por eso, también, el artículo que consignaba una indemnización de un mes por año de servicios era para ellos una salvación. Los terratenientes echan de los fundos a gente por montones, sin que el Gobierno parezca darse cuenta de ello. Y mientras se producen estos despidos y los campesinos no tienen ningún derecho a reclamo, se hace una tremenda propaganda a la ley de Reforma Agraria y a ciertas otras realizaciones logradas.
Según la legislación vigente, el trabajador tiene derecho, teóricamente, a una indemnización de un mes por año de servicio, pero como se faculta al juez para fallar en conciencia, éste pregunta a los campesinos: "¿Te contentas con 200 escudos, sí o no? ¿No? Entonces vas preso".
Si acaso los señores Senadores no lo creen, ...
El señor OCHAGAVIA.-
¿Presos?
La señora CARRERA.-
Sí, se les amenaza hasta con la prisión. Y no sólo yo he recibido estas denuncias, bastante frecuentes en los pueblos pequeños. Esa amenaza es ilícita, desde luego, pero ocurre por tratarse de seres ignorantes a quienes se desprecia. Su Señoría no conoce los problemas de las clases populares.
El señor OCHAGAVIA.-
Los conozco perfectamente.
El señor GARCÍA.-
Sí, los conocemos bien.
La señora CARRERA.-
¿Quién los Conoce?
El señor PABLO ( Presidente).-
Ruego a Su Señoría no provocar diálogos. No se pueden conceder interrupciones.
El señor OCHAGAVIA.-
No me emplace, Honorable colega, si no le puedo contestar ahora. Trataré de hacerlo más adelante.
La señora CARRERA.-
Cuando oigo hablar a la Derecha recuerdo a una especie de economista romano llamado Varrón, si la memoria no me engaña, quien recomendaba a los patricios romanos que no hicieran trabajar a sus esclavos en terrenos insalubres porque podían morir, lo que resultaba antieconómico.
Así se pretende cercenar los derechos de los trabajadores y poder echarlos en cualquier momento, sin que al patrón le cueste un peso, a pesar de que aquéllos han estado labrando el campo, enriqueciendo familias y, con el sudor de su frente, ayudando a pagar los viajes a Europa de los terratenientes.
Por estas razones, votaremos a favor de la disposición del Congreso; es decir, en contra de la observación.
El señor GARCÍA.-
Varrón no era economista, sino militar.
La señora CARRERA.-
Después podemos conversar, señor Senador.
El señor MONTES.-
También era economista.
El señor OCHAGAVIA.-
Pido la palabra.
El señor PABLO ( Presidente).-
Su Señoría no tiene tiempo. Ya intervinieron dos Senadores nacionales.
El señor OCHAGAVIA.-
Deploro no poder contestar a la señora Senadora.
El señor MIRANDA.-
Los Senadores de estas bancas votaremos en contra de este veto en apariencia sustitutivo, pero en el fondo supresivo.
El Gobierno ha tratado de impresionar en el sentido de que a través de las facultades que solicita en esta observación, alguna vez otorgará a los empleados y obreros el derecho a indemnización que el Congreso les concedía en el artículo 40 del proyecto. El Ejecutivo pudo perfectamente haber modificado el texto de la disposición, haber discriminado respecto de algunas de las causales de caducidad a que se refiere o haberla limitado en su alcance. Pudo haber establecido, por ejemplo, que no se aplicaría en diversos talleres o a ciertos empleadores que podrían no estar en condiciones de pagar la indemnización señalada. Todo eso pudo hacer, pero no debió haber observado el artículo en términos tales que, lisa y llanamente, plantean su rechazo, pues no otro es el alcance de este veto.
Por estas razones, mantendremos nuestra actitud de rechazo de esta observación.
El señor PABLO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
En conformidad al acuerdo de los Comités, corresponde tomar votación secreta.
-Se rechaza la observación (24 balotas negras, 9 blancas y 1 roja), y por la misma votación se acuerda insistir.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
En seguida, corresponde tratar la observación recaída en el artículo 51, consistente en reemplazarlo por el que aparece en el boletín que obra en poder de los señores Senadores. Dicha observación fue aprobada en las Comisiones (Unidas, con la abstención del Honorable señor Montes.
El señor MONTES.-
No tengo inconveniente en que se apruebe por unanimidad, para evitar la votación. -Se aprueba.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Con la abstención del mismo señor Senador, las Comisiones recomiendan aprobar la observación recaída en el artículo 53, consistente en intercalar después de la expresión "el beneficio a mayor sueldo que se le", los términos "hubiere reconocido o se le", y después de la frase "empleados de la 7º Categoría a quienes se les", la expresión "ha reconocido o se les".
El señor PABLO ( Presidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor MONTES.-
En las Comisiones me abstuve de votar este artículo, aun cuando debo manifestar que participaba de las mismas dudas que el resto de mis Honorables colegas en cuanto a si el veto realmente resguarda los derechos de los empleados subalternos del Poder Judicial o está mal concebido. Me permití hacer presente esta inquietud y, como digo, abstenerme en la votación, toda vez que recibimos de parte de este personal una nota que, entiendo, se ha dirigido a todos los señores Senadores, en la cual, mediante diversas consideraciones, señalan que las disposiciones contenidas en el veto los perjudicarían, inclusive en el aspecto pecuniario.
Planteo esta duda, tal como lo hicimos en las Comisiones, y me permito solicitar al señor Ministro de Hacienda, que establezca el verdadero alcance de la observación, con el objeto de que no cometamos una injusticia.
Creemos, como señaló el señor Ministro, que el Ejecutivo no tiene intención de perjudicar a este personal, y que si la disposición contenida en el veto produjera las consecuencias que temen los empicados subalternos del Poder Judicial, el Gobierno estaría dispuesto a corregirlas. El Ministro de Hacienda no pudo aclarar anoche si la situación real es como lo asevera la nota enviada por dichos funcionarios.
Por lo tanto, desearía que en la versión se intercalaran los objeciones formuladas al veto por aquellos servidores. Si la Mesa lo estima necesario, podrían eliminarse las expresiones inapropiadas que advertimos ayer al leer la declaración dé los funcionarios. Nos interesa que se conozca el contenido de la nota, con el propósito de salvar algunas injusticias que pudieran cometerse en forma involuntaria, tanto por parte de los parlamentarios como del Ejecutivo, toda vez que anoche no había seguridad absoluta de que la disposición era la esperada por los empleados del Poder Judicial.
El señor PABLO ( Presidente).-
¿Habría acuerdo para proceder en los términos señalados por el señor Senador?
El señor LUENGO.-
¿Qué se solicitó?
El señor PABLO ( Presidente).-
Insertar la nota en la versión.
Ruego al Honorable señor Montes hacerla llegar a la Mesa.
El señor MONTES.-
La Mesa puede eliminar los términos que considere inconvenientes, pues sólo deseo que se deje constancia de las ideas de los funcionarios.
El señor PABLO ( Presidente).-
¿Hay acuerdo para acceder a la petición del Honorable señor Montes?
No hay acuerdo.
El señor LUENGO.-
Deseo intervenir respecto del artículo, pero antes de hacerlo. . .
El señor MONTES.-
Yo no había terminado mis observaciones. Sólo hice una proposición.
El señor PABLO ( Presidente).-
Con la venia del Honorable señor Luengo, puede usar de la palabra Su Señoría.
El señor LUENGO.-
Es conveniente que el Honorable señor Montes termine sus observaciones para que su exposición sea más clara.
El señor MONTES.-
La nota mencionada dice lo siguiente:
"Los empleados subalternos del Poder Judicial, representados por su Directiva, vienen en solicitar del Honorable Congreso que en uso del procedimiento reglamentario pertinente, se proceda al rechazo que, por la vía del veto, ha sido introducido a manera de observación por el Ejecutivo al artículo 53 del proyecto de reajuste, que a la letra dice: . . .". En seguida, se señala la disposición contenida en dicho artículo y también la observación del Ejecutivo, que los señores Senadores tienen en su poder. A continuación, se agrega:
"Basamos nuestra petición porque del análisis del articulado que precede, aparecen directamente lesionados los derechos adquiridos hace más de 15 años, por los empleados de las tres últimas categorías del Escalafón Subalterno, entre otros, del Poder Judicial que, conforme a lo estatuido en el artículo 4º de la ley Nº 11.986, concede el beneficio a ganar las remuneraciones del grado superior, por haber permanecido 5, 10 ó 15 años en el grado, sin ascender.
"Erróneamente el señor Ministro de Justicia ha explicado a los señores parlamentarios que el precepto transcrito precedentemente constituye un beneficio para los empleados que se indican, en circunstancias de que dicho articulado tiene por objeto reducir considerablemente nuestras ya menguadas rentas al introducir modificaciones a la ley 11.986 que beneficia en general a todos los funcionarios y empleados del Poder Judicial.- No deja de ser una incógnita para nosotros los empleados subalternos que se haga una discriminación en el tratamiento para los empleados de las categorías 5º, 6º y 7º del Escalafón Subalterno del Poder Judicial, a quienes ya el Ejecutivo castigó otorgándoles un cinco por ciento menos del reajuste especial (30% en vez de 35%), tratamiento que viene a agudizarse con la incorporación del artículo 53 del proyecto de reajuste."
El señor LUENGO.-
Para colmo de los males.
El señor MONTES.-
Y para colmo de los males, el Presidente de la República solicita que rija con efecto retroactivo.
La nota continúa en la siguiente forma:
"Insistimos en que el señor Ministro de Justicia está en un error al creer que este precepto del artículo 53 nos favorece, como él mismo lo planteó ante el Honorable Senado, que en su discusión tuvo a bien eliminar las frases que ahora se pretende reincorporar con el veto, aunque nosotros tardíamente solicitamos la eliminación total de este articulado del proyecto, aceptándose nuestra petición en uno de los trámites en la Honorable Cámara de Diputados porque demostramos que el mencionado precepto nos perjudica directamente al reducir considerablemente las remuneraciones de los empleados de las tres últimas categorías, sin que favorezca absolutamente a ningún empleado.
"Actualmente un empleado de la 5º categoría con cinco años en el grado, gana por concepto de asignación por años de servicio, la cantidad de Eº 384 sobre su sueldo base de Eº 1.864; al operar el artículo 53 del proyecto con incorporación del veto -con efecto retroactivo-, este mismo empleado ganaría por este mismo concepto de asignación de años de servicios, la suma de Eº 366 sobre su sueldo base; o sea, que el aumento es ilusorio porque tendría una diferencia en contra de Eº 18. En idéntica situación se encontrarían los empleados de la 6º categoría con 10 años de servicio y los de la 7º categoría con 15 años en el grado sin ascender".
Me parece que ésta es la parte sustantiva.
El señor LUENGO.-
Lo que sigue a continuación también es importante.
El señor MONTES.-
Accediendo a la petición del Honorable señor Luengo, daré lectura a la última parte:
"En definitiva, solicitamos del Honorable Congreso que se rechace el veto al artículo 53 del proyecto de reajuste y se aclare el artículo que ha de quedar vigente, en el sentido de que los empleados de las categorías 5º, 6º y 7º del Escalafón Subalterno que estén gozando de la remuneración (sueldo más asignaciones) del grado superior, continúen percibiendo este Deneficio en la forma que lo ordena el artículo 4º de la ley Nº 11.986, que en su parte pertinente expresa:
"Los funcionarios y empleados a que se refiere el artículo 1° (escala de sueldos) que tuvieren los requisitos para ascender y permanecieren 5 años en la misma categoría de su respectivo escalafón, gozarán de la remuneración que corresponda a la categoría o grado inmediatamente superior de la escala que fija el citado artículo...".
"En conformidad con lo expuesto, venimos en solicitar del Honorable Congreso, el rechazo a las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al artículo 53 del proyecto de reajuste".
Hago presente que, a mi juicio, la nota no contiene ningún insulto ni tampoco nada que signifique lesionar al Ejecutivo. Además, deseo dejar establecido ante el Senado que no podemos afirmar de manera categórica que el veto perjudica a los empleados subalternos del Poder Judicial del modo que ellos lo señalan. Pero, a la vez, nos hacemos cargo de sus observaciones y nos parece razonable examinar la situación, porque si el Ejecutivo no tiene intenciones de perjudicarlos, ésta es la oportunidad de aclarar el problema, a fin de no cometer una injusticia que nadie desea.
Tal ha sido nuestro ánimo al plantear la cuestión.
El señor LUENGO.-
Señor Presidente, antes de intervenir desearía, si fuera posible, que el señor Ministro de Hacienda proporcionara una explicación sobre el veto del Ejecutivo. Tengo entendido que puede hacerlo, pues en una conversación que sostuvimos hace poco, me dijo que había recibido una nota del Ministro de Justicia en la cual se aclaraba el problema. Ignoro si el señor Ministro está en situación de hacerlo; en caso contrario, continuaré con el uso de la palabra.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
En primer lugar, debo expresar que la carta a que se ha dado lectura nada tiene que ver con la que se leyó anoche en la Comisión, a tal punto que el propio Honorable señor Montes estuvo de acuerdo en que se retiraran los términos que constituían una falta de respeto para el Poder Ejecutivo.
Me extraña profundamente la posición de los empleados de ese Servicio. Después de las intervenciones de los Honorables señores Montes y Miranda, que también abordó el problema, llamé en la mañana al Subsecretario de Justicia, porque el Ministro se encontraba ausente, con el objeto de que me explicara los objetivos de la observación y si en realidad tenían razón los funcionarios de las categorías 5º, 6º y 7º del escalafón subalterno. Dicho personero me expresó que no era así y que, precisamente, el veto pretende beneficiarlos, ya que si el derecho que se les quiere otorgar se calcula sobre la base de la diferencia existente entre la renta de la 5º categoría del escalafón del personal subalterno y la de la 8º del escalafón supe-rio, que es la más baja de este último, la mayor remuneración será sólo de 29 escudos. En cambio, si se calcula -como se propone en el artículo- en la forma como se hace normalmente en la Administración Pública, es decir, que cuando se llega al tope de un escalafón se paga la diferencia existente entre ese tope y el grado inmediatamente anterior, el beneficio será de alrededor de 300 escudos, que es la diferencia entre los grados 5º y 6º de la escala del personal subalterno.
Defiendo tal posición porque pienso que siempre se actúa de buena fe. El Ejecutivo ha manifestado que su propósito es beneficiar a los funcionarios. Ahora, si ellos sostienen lo contrario, insisto en mantener mi posición, en el convencimiento de que la medida los favorece. La aplicación de Tas disposiciones contenidas en el veto dirán después quién tuvo la razón: si el Ejecutivo o los empleados.
Espero que en definitiva se apruebe lo más favorable para dichos funcionarios.
El señor LUENGO.-
La explicación dada por el señor Ministro reafirma mi convencimiento de que los empleados subalternos del Poder Judicial tienen la razón. El señor Ministro expresó no tener seguridad absoluta acerca de la materia y que sólo se limitaba a proporcionar una información.
Dicho Secretario de Estado sostuvo que el veto pretende poner en práctica un sistema existente en otros servicios fiscales, en el sentido de que cuando un funcionario llega al grado tope del escalafón, la diferencia se empieza a contar hacia atrás. Manifestó además que la diferencia entre la quinta categoría de la escala .del personal subalterno del servicio judicial y la octava de la escala de sueldos del personal superior, que es la última de este escalafón, es inferior de lo que resulta de aplicar la diferencia existente entre la quinta categoría del personal subalterno y la sexta, volviendo atrás. Pero el artículo 4º de la ley Nº 11.986, que estableció el beneficio, se refiere a las remuneraciones, y no a los sueldos bases consignados en el escalafón.
¿Qué significación tiene esto en el caso particular que estamos tratando? La escala de rentas del personal superior debe ser adicionada con la asignación que otorgan al Poder Judicial por otras disposiciones de la misma ley. En consecuencia, la diferencia resulta mucho mayor entre la quinta categoría de la escala del personal subalterno y la octava del superior.
Por eso, estimo que debemos rechazar el veto e insistir en la eliminación, como lo hicimos en el cuarto trámite, de la disposición referente al personal que ya obtuvo este derecho. Reconozco que a quienes obtengan el beneficio deberá aplicarse la disposición tal como figura actualmente en la ley. Pero, por lo menos, queda bien en claro que aquellos que ya la habían ganado no podrán, de ninguna manera, ser perjudicados.
Si el Ejecutivo sostiene que no es su ánimo perjudicar al personal y aplicar, en consecuencia, el sistema más favorable, debe dejarse constancia de ello en el debate. De manera que si mañana se produjeran dificultades, que se sepa que el criterio del Gobierno fue concordante con nosotros en cuanto a que las normas que se apliquen han de beneficiar a los empleados de ese servicio.
Por tales razones, voto por el rechazo del veto en esta parte.
El señor GARCÍA.-
Es necesario que el Senado comprenda qué vamos a votar.
Si entre la quinta y sexta categorías, por mencionar una cifra, hay 100 escudos de diferencia, el que tiene quinquenios o derecho al sueldo superior sube su remuneración en 100 escudos; pero al mejorarse en esta ley las diferentes escalas, se afectan los quinquenios acumulados.
Atengámonos a lo que dice el artículo e imaginemos que ahora la diferencia alcance a 150 escudos. Legalmente no se tendría derecho a esa suma, sino sólo a 100. De ahí que se establezca, en tal caso, que la aplicación del quinquenio es la diferencia entre las dos categorías, esto es, que se puede aplicar el sueldo de la escala superior (en el ejemplo, Eº 150, lo cual es un aumento). Al agregar el veto al precepto original, después de la expresión "que se le reconozca", las palabras "o hubiere reconocido", se confiere efecto retroactivo a la disposición, del cual carece el artículo aprobado por el Congreso. Es evidente, entonces, que por medio del veto se aumenta el beneficio. Por lo menos, en tal entendimiento tenemos que votar.
El señor CHADWICK.-
Así lo entendimos en las Comisiones.
El señor VALENZUELA.-
El señor Ministro ha expresado que el criterio del Ejecutivo, al formular el veto, fue el de favorecer a esos funcionarios. Este ha sido también el predicamento del Partido Demócrata Cristiano.
Ahora bien, algunos señores Senadores de la Oposición estiman que, de acuerdo con lo que solicitan los propios interesados, el veto no los favorecería. No cabe duda de que, en tales condiciones, la responsabilidad del rechazo de la observación deben asumirla quienes eso sostienen. Nosotros no tenemos inconveniente alguno en que se rechace el veto por unanimidad si de este modo damos gusto a quienes creen favorecer a los empleados, pues no es otro el espíritu que nos guía: el de beneficiarlos.
El señor PABLO ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación secreta la observación.
El señor LORCA.-
Por unanimidad se puede prescindir de la votación secreta.
El señor PABLO ( Presidente).-
No hay unanimidad.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Resultado de la votación: 13 balotas blancas, 13 negras y 6 rojas.
El señor PABLO ( Presidente).-
Debe repetirse la votación.
El señor LUENGO.-
Démosla por repetida.
El señor PABLO ( Presidente).-
No. Hay empate. Habría que dar por rechazada la observación.
Entiende la Mesa que, de volverse a producir empate, quedaría rechazado el veto.
En votación.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Resultado de la votación, 17 balotas blancas, 13 negras y 2 rojas.
El señor PABLO ( Presidente).-
Aprobada la observación.
Si le parece a la Sala, se comunicarán al Presidente de la República las expresiones por las cuales el señor Ministro ha dejado constancia del punto de vista del Ejecutivo.
Acordado.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Corresponde en seguida ocuparse en el artículo B, nuevo, propuesto por el Ejecutivo.
Las Comisiones recomiendan aprobarlo, con el voto contrario del Honorable señor Chadwick y la abstención del Honorable señor Montes.
El señor CHADWICK.-
Señor Presidente, voy a retirar la oposición que manifesté en las Comisiones...
El señor LORCA.-
¡Brillante!
El señor CHADWICK-... en razón de que el proyecto ha adquirido un nuevo aspecto, pues la destinación de esos fondos favorece íntegramente a las municipalidades. En tal virtud retiro mi oposición.
-Se aprueba la observación.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Artículo E, nuevo, propuesto por el Ejecutivo. Las Comisiones recomiendan aprobarlo, con los votos negativos de los Honorables señores Chadwick y Montes y la abstención de los Honorables señores Aguirre Doolan y Miranda.
El señor PABLO ( Presidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor CHADWICK.-
Señor Presidente, dada la importancia de este asunto, me permito rogar al señor Ministro de Hacienda que se sirva informar al Senado de las ideas que inspiran la disposición, en especial el alcance del inciso antepenúltimo, aquel que dice: "Los contribuyentes que se acojan a la franquicia", etcétera.
En las Comisiones, por lo avanzado de la hora, el señor Ministro dio una explicación muy sucinta al respecto. Yo quisiera oírle una mayor aclaración.
El señor PABLO ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro de Hacienda.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
Señor Presidente, esta disposición no fue de iniciativa del Presidente de la República, sino que tuvo origen en una indicación presentada por el Honorable señor García en el segundo trámite del proyecto.
Durante la discusión del segundo informe, algunos miembros de las Comisiones, representantes de diversos sectores, solicitaron someter esta indicación al estudio del Ejecutivo, con el propósito de que éste viera si era factible perfeccionarla, en vista de algún problema que de ella pudiera derivarse. El Ejecutivo solicitó a Impuestos Internos estudiar los antecedentes respectivos, y, revisado el artículo, ha remitido al Congreso, por la vía del veto, una fórmula que recoge las sugerencias hechas por los señores Senadores.
La primera observación consiste en que por ningún motivo el artículo permitiera el blanqueo de capitales, es decir que mediante ese mecanismo pudieran incorporarse bienes ocultos a los inventarios, lo cual está previsto en el inciso tercero.
En segundo término, se propuso una tasa del 6%. El Ejecutivo la ha elevado a 20%, aplicando el impuesto de la categoría, es decir el que hubiere correspondido pagar al respectivo contribuyente en caso de tener valorizado su inventario de acuerdo con las normas o instrucciones que pudiera haber dado Impuestos Internos. El beneficio que realmente obtiene el contribuyente al dársele esa posibilidad de revalorizar su inventario es el de no pagar los intereses penales y multas, pero en términos relativos, puesto que, de acuerdo con el Código Tributario, si el interesado ha procedido de buena fe tiene derecho a solicitar que se le condonen intereses penales y multas hasta por 70%; o sea, se beneficia con una reducción al 30% del monto de esas sanciones.
En tercer lugar, la razón por la cual el Ejecutivo considera conveniente la disposición con la tasa que he señalado, no tratándose de un blanqueo, sino de una corrección dentro de los inventarios, es el hecho de que Impuestos Internos, fundado en las disposiciones del artículo 24 de la ley de la Renta y en las facultades que le confiere el Código Tributario, dictó una circular el 18 de mayo de 1968, tendiente a fijar un sistema único de valorización de activos para toda la industria y el comercio, y estableció en ella que debía utilizarse el sistema del costo directo o del costo histórico, y que, cuando no pudiera determinarse ese costo -el de la mercadería misma que se incluye en el inventario-, debía tomarse en cuenta el valor promedio del "stock" o del total del inventario que estuviera a disposición del comerciante o industrial en el momento de hacer la valorización del inventario. Esa circular provocó problemas a diversos contribuyentes que, en atención a que no existían normas concretas por parte de Impuestos Internos antes de la dictación de aquélla, habían aplicado otro sistema contable de valorización de activo, ya fuera los denominados "FIFO", "LIFO", costos medios, u otro. En efecto, al iniciar Impuestos Internos sus revisiones regulares a los contribuyentes aquel Servicio procedió a girarles diferencias de impuestos en virtud de las disposiciones de la mencionada circular.
El Honorable señor García dio un argumento que me parece de cierto peso: que podría reclamarse de tal situación ante los tribunales. En todo caso, en mi opinión la tesis de Impuestos Internos podría aplicarse incluso con efecto retroactivo, sin desconocer las argumentaciones que se puedan aducir para alegar la tesis contraria.
Mediante este precepto se sanea la situación hacia lo futuro, pues se permite a los contribuyentes que de buena fe hubieran usado esos sistemas de valorización, incorporarse al nuevo régimen aplicado por Impuestos Internos en virtud de la circular de 18 de mayo de 1968 pagando un impuesto único de 201% equivalente al de primera categoría, que hasta diciembre de 1968 fue de ese porcentaje y, desde 1969, bajó a 17%.
Puedo informar al Senado que la disposición en debate, podría tener en definitiva un rendimiento aproximado de 20 millones de escudos, con lo cual se da solución al problema que Impuestos Internos cree conveniente abordar.
El señor CHADWICK.-
Señor Presidente, el artículo 24 de la ley de la Renta dice:
"La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta, tales como materias primas y mano de obra."
Esta disposición, cuyo sentido literal es absolutamente claro, ha sido, por obligación funcionaría, confirmada por la circular a que hizo referencia el señor Ministro, emanada del Director de Impuestos Internos,' de fecha 18 de mayo de 1968.
¿Qué nos dice el veto que ahora consideramos? En el inciso primero expresa lo siguiente:
"Los contribuyentes afectos al pago del impuesto de la 1º Categoría de la ley de Impuesto a la Renta que hayan valorizado sus existencias físicas por métodos o técnicas contables distintos al establecido en el artículo 24 de esa ley, siempre que éstos hayan sido constantes y consistentes, podrán, por una sola vez, adecuar estas valorizaciones al costo directo establecido en dicha disposición legal, en cada uno de los ejercicios regidos por ésta."
No necesito dar argumentos para demostrar que el veto persigue resolver el problema de aquellos contribuyentes que no acataron la norma clara del artículo 24 de la ley de la Renta. Basta leer lo que dice la observación del Ejecutivo para que todos entendamos que son contribuyentes que no se ajustaron a la disposición mencionada.
Lo anterior ha creado dos situaciones:
Hay contribuyentes que, habiendo sido sorprendidos en esta infracción clara del artículo 24 de la ley de la Renta, han pagado sus impuestos con las multas e intereses correspondientes, y el asunto ha quedado terminado. Otros contribuyentes, igualmente sorprendidos y conocidos, en términos que permiten "mensurar exactamente la cantidad de las utilidades ocultadas, se han colocado en el camino de la resistencia y han alentado la expectativa de que, por medio de una ley de excepción, se les otorgue lo que se negó a los demás contribuyentes. Entonces, han hecho varios intentos en este sentido. Uno de ellos fue el que rechazó el Senado el año pasado en una de estas leyes de fin de temporada, en la cual, a última hora, también se propuso un precepto de alcance igual o similar.
Tal vez el Senado tenga interés en conocer a cuánto alcanza el monto de las utilidades que, según se calcula, están ocultas mediante este sistema.
El señor Ministro de Hacienda, en respuesta a una pregunta de uno de los miembros de las Comisiones Unidas interesado en saber cuánto rendiría esta disposición, dijo que ella produciría 20 millones de escudos. Si con un gravamen de 20% rinde esa cantidad, es porque la masa de utilidades que se ha estado ocultando alcanza a la no pequeña suma de 100 mil millones de pesos, o sea, 100 millones de escudos. Cerno es natural, estas utilidades no las pueden hacer los pequeños ni los medianos industriales. Son utilidades que se están obteniendo por un grupo muy singularizado de las grandes compañías textiles que operan permanentemente en el ramo, que deben comprar algodones como materia prima para fabricar los artículos por ellas elaborados. Estas compañías, ¿qué han hecho? A sabiendas de que el artículo 24 de la ley de Renta no les permitía apartarse del sistema de calcular el costo histórico directo y de que en ningún caso podían decir que a sus costos se cargarían otros que no resultaran del promedio, si acaso no se podía calcular exactamente el costo histórico directo, por sí y ante sí, violando la disposición del artículo 24 de la ley mencionada, buscaron el negocito de ocultar sus utilidades mediante el sistema de hacer aparecer como costo de la materia prima incorporada en los artículos que vendían el valor más alto, guardándose en el inventario los bienes calculados, no al promedio, sino al precio más bajo. Y de este modo, personas que ganan 30 mil millones ó 40 mil millones de pesos, olímpicamente, desafiando la ley y la circular de Impuestos Internos, desafiando conceptos que el propio Estado ha aplicado al cobrar los impuestos a los pequeños y medianos industriales, al cobrárselos con multas e intereses, esas personas -repito- han estado transitando por los pasillos de los Ministerios y del Parlamento a fin de obtener una ley de excepción. Esta ley de excepción, que favorece a unos pocos, a los más ricos, a los que desafiaron la ley, a los que pusieron su confianza en la influencia o las presiones, no puede pasar por el Congreso sin que, a lo menos, cada uno de los señores Senadores se individualice asumiendo su responsabilidad mediante el voto que emita. En consecuencia, pediré votación nominal.
Por otra parte, diré que no es efectivo lo expuesto por el señor Ministro de Hacienda en el sentido de que el asunto podría no ser de tanta gravedad. ¡ Cómo no va a ser de gravedad cuando por este medio estamos eliminando todo el impuesto global, que desaparece de raíz! ¡ Cómo no va a ser de gravedad cuando estamos premiando la mala fe! ¡ Cómo no va a ser de gravedad cuando, si bien es cierto que no se ampara el blanqueo físico, se está amparando el blanqueo de valores, según resulta de la. sola lectura del inciso antepenúltimo de la observación en estudio! ¡ Cómo no va a ser de gravedad cuando las firmas afectadas por el descubrimiento de este fraude son las mismas que durante años y años han estado litigando con Impuestos Internos para escurrir sanciones una vez que han sido sorprendidas!
Si hay una industria que ha trabajado en una posición de resistencia, fraude y corrupción, ella es la textil.
Por último, nosotros queremos llamar la atención del Senado sobre un hecho: existe un precepto que obliga a pagar un tributo por los certificados de nacimiento que los padres de familias obreras y campesinas deben procurarse anualmente para obtener la matrícula de sus hijos. Esto, para poder juntar los 13 millones de escudos. Mediante esta otra disposición, se está regalando una suma que no se puede calcular en forma exacta, pero que resulta de la exención del pago del impuesto global complementario y de la condonación de intereses y multas, a favor del grupo de presión que en los últimos 30 años ha llenado la historia de Chile de los mayores escándalos: el de las divisas, el de las evasiones tributarias, el de las presiones políticas.
Por eso, y para terminar, pido votación nominal respecto de esta disposición.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
Señor Presidente, sólo deseo hacer una aclaración.
El Honorable señor Chadwick ha incurrido en algunos errores. En primer lugar, ha dicho que una disposición semejante se habría rechazado.
El señor CHADWICK.-
Sí, señor Ministro.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
No es efectivo. La ley 17.073,...
El señor CHADWICK.-
Eso es otra cosa.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
...que se llamó Ley Tributaria, publicada el 31 de diciembre de 1968, provocó un debate sobre la revalorización y fue aprobada por el Senado.
El señor CHADWICK.-
No.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
La ley 16.840 también consignó una norma de revalorización, con la diferencia de que estas dos leyes fueron mucho más amplias.
En segundo lugar, el Honorable señor Chadwick ha expresado que esto sería un "blanqueo de valores". Sostengo que el inciso tercero del artículo E, en esta materia, es claro y preciso, pues dice:
"En ningún caso podrán regularizarse por esta franquicia las omisiones de existencias físicas en tales inventarios, ni cualquier otro procedimiento doloso destinado a evadir el impuesto."
En tercer lugar, el Honorable señor Chadwick ha dicho que esta disposición significa no pagar impuesto global complementario.
El señor CHADWICK.-
Exacto.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
El inciso "penúltimo de la disposición -porque aquí toma resguardos Impuestos Internos- dice lo siguiente:
"El total de la revalorización deberá utilizarse en incrementar el capital de explotación de la empresa, no debiendo, pollo tanto, ni distribuirse ni ser invertida en objetivos ajenos a la explotación, sino sólo capitalizarse." Y el señor Senador sabe que las utilidades capitalizadas están exentas del pago del impuesto global complementario.
El señor CHADWICK.-
Cuando se refiere a personas, no.
El señor MONTES.-
Así es, exactamente.
La señora CAMPUSANO.-
El Gobierno del señor Alessandri, por ejemplo.
El señor GARCÍA.-
O sea, los propios Gobiernos que los Senadores de enfrente concurrieron a elegir...
El señor CHADWICK.-
-Nosotros no concurrimos.
El señor GARCÍA.-
... han sido cómplices de ello.
El señor VON MÜHLENBROCK.-
El Gobierno de González Videla, por ejemplo.
El señor GARCÍA.-
Doy excusas a los Honorables colegas, pero debo intervenir, a pesar de lo avanzado de la hora y después de seis días de tramitación del proyecto, para levantar un cargo.
Cualquier materia de tipo económico que se plantee en el Senado resulta ser un fraude destinado a amparar a determinadas personas que han burlado la ley.
El señor MONTES.-
Así es en el caso de esta norma.
El señor GARCÍA.-
Se acaba de aseverar que la disposición en debate favorece a las empresas textiles. En mi opinión, ella favorece a todos los contribuyentes. Y si se afirma que la norma beneficia a ciertas personas, puede concluirse que nosotros, al apoyarla, somos cómplices del fraude, lo cual no aceptamos.
Todavía más. Desde 1948, fecha de la dictación de la primera ley de revalorización del activo realizable, se han aprobado -si me equivoco, el señor Ministro puede rectificarme -no menos de siete u ocho cuerpos legales de esa índole, debido a las necesidades de la economía chilena. Si consideramos que esas leyes fueron mucho más amplias que la legislación en proyecto, es decir, abiertas a cualquiera revalorización, y no sujetas, como ésta, a una serie de condiciones, significa que los Congresos y los Presidentes de la República, desde 1948 hasta la fecha, han estado amparando fraudes.
El señor GARCÍA.-
Quiero destacar a quienes participan de la idea marxista de propender a la estatización de todas las empresas, la conveniencia de que éstas posean capital, materias primas y maquinarias. De nada servirá traspasar al Estado empresas en decadencia, con maquinarias destruidas u obsoletas. Cualquiera que fuere el régimen imperante, debe cuidar el capital que da trabajo y permite el desarrollo. Lo contrario representa un suicidio colectivo.
¿Cómo afecta la inflación a las empresas? Al respecto, deseo expresar el argumento más fácil.
Supongamos que una firma cualquiera necesita comprar envases y que tiene "stock" por un año. Adquiere, por ejemplo, botellas, que al principio le cuestan 100 escudos; luego, 150 escudos; después, 200 y, al final del año, 300 escudos. Según la nueva doctrina de Impuestos Internos, esa empresa debe asignar el valor de 300 escudos a todos los envases. Entonces, el contribuyente dice: "Tengo el mismo número de botellas que antes."
El señor CHADWICK.-
No es así.
El señor GARCÍA.-
La única diferencia es la provocada por la inflación.
En otras palabras, el gravamen propuesto es un tributo a la inflación; el 20%, otorgado, en apariencia, graciosamente por el Estado en estos momentos, constituye un impuesto a las ganancias originadas por el proceso inflacionario. Si este fenómeno se repite a lo largo de dos, cinco o diez años, el capital de explotación de una empresa se destruye. Por eso, los países que sufren ese flagelo efectúan las revalorizaciones...
El señor CHADWICK.-
Es un abuso.
El señor GARCÍA.-
... sin pago de ninguna especie, única manera de mantener el capital.
Deseo expresar claramente mi opinión y no ocultar la cabeza como el avestruz ante la realidad del país. El pequeño empresario o comerciante que trabaja con su familia, que maneja su cuenta corriente o la caja registradora, puede burlar los impuestos sin que nadie lo sorprenda. En cambio, el gran empresario, que ocupa máquinas y muchos empleados, no puede hacerlo. Ese es un hecho que los señores Senadores deben apreciar. Por eso, en Chile se instalan tantas galerías comerciales. Santiago, tal vez con la excepción de El Cairo, debe de ser la ciudad con más establecimientos de ese tipo. En otras partes, ese tipo de negocios está en manos de grandes empresas. En Chile, la producción artesanal del pequeño empresario se vende en esa clase de locales sin control alguno de Impuestos Internos. Por eso, no se continúe afirmando que la norma en debate beneficia exclusivamente a empresas grandes. Las pequeñas no pagan los impuestos -repito- porque es muy difícil fiscalizarlas. Tampoco cumplen con el pago de las cargas, obligación impuesta por la seguridad social, ya que el negocio lo manejan parientes o amigos íntimos.
Sólo quien no desee ver con los ojos ni tocar la realidad con sus propias manos desconoce que en el país la evasión de tributos es inmensa, y ello ocurre porque las personas carecen de recursos para pagarlos.
Este impuesto del 20% a la inflación tiene por objeto regularizar una situación. Cuando retiré la indicación que formulé, manifesté al señor Ministro que si había ambiente para aceptar la idea, estaba dispuesto a redactar una norma que evitara las limitaciones de la elaborada por Impuestos Internos, institución que tiene interés en consagrar su propia doctrina por la vía legal.
A propósito del planteamiento del Honorable señor Chadwick, debo decir, para los efectos de la historia de la ley, que "costo directo", entendido en su real significado, es, por ejemplo en el caso de los envases, el del producto total, considerando para dicho cálculo el último precio. En tal caso, la utilidad sería menor. En consecuencia, la interpretación del costo directo que dan los contribuyentes.. .
El señor CHADWICK.-
No es así.
El señor GARCÍA.-
...no es la aceptada por Impuestos Internos. O sea, este servicio no permite considerar el precio de la última adquisición de materia prima para calcular el valor de las compras de la empresa.
En otras palabras, carece de asidero hacer escándalo y sostener que hay utilidades ocultas, ya que sólo existen 'diferencias de precios en los inventarios causadas por la inflación, a las cuales la norma en debate impone un 20% de tributo.
Votaremos favorablemente el artículo, aun cuando comprendemos que no mejora en nada la situación que aqueja de manera fundamental a las empresas chilenas. Y cuando se pregunte por la razón de la cesantía, de la disminución a 2% del producto bruto chileno y del estancamiento de la economía la respuesta debe hallarse en la falta de capital, que en la actualidad es lo más escaso, ya que las nuevas técnicas y adelantos han surgido en los países que lo poseen y lo ocupan en sus propios territorios. Ese es el motivo por el cual el interés del capital ha subido en todas las naciones.
Cualquier régimen que impere en Chile necesita recursos. Lógico es, entonces, conservar los existentes. Si se desea realizar un buen Gobierno de Izquierda, de tendencia socialista, deben protegerse - así lo entienden los economistas- los pocos valores que van quedando en el país, a fin de que sirvan para crear nuevos capitales. Sólo un régimen, cualquiera que fuere, basado esencialmente en la existencia de empresas que protejan su capital, podrá acabar con 'la cesantía.
Los obreros no entenderán todo el mecanismo que implica el concepto de activo realizable. Pero finalmente sabrán que lo que sostengo es la verdad, y distinguirán entre quienes dominan el tema y quienes hacen demagogia. Será el pueblo quien algún día pedirá el ajuste de cuentas en esta materia.
El señor MIRANDA.-
Debo reconocer que lo aseverado por el Honorable señor García me hace mucha fuerza.
La norma en debate tiene por finalidad modificar el artículo 24 de la ley de Impuesto a la Renta, que en dos oportunidades se ha intentado, de alguna manera, interpretar.
A nuestro juicio, el problema emana especialmente de algunos dictámenes o circulares de la Dirección de Impuestos Internos que sientan una doctrina clara. Posteriormente, esa entidad, al comprobar la existencia de algunas dificultades derivadas de la aplicación de técnicas contables diversas por parte de los contribuyentes en sus declaraciones de tributos, ha tratado de interpretar de distintas maneras el artículo 24.
En todo caso, después de una consulta a los Senadores de estas bancas, hemos estimado que en esta oportunidad, lisa y llanamente, debemos rechazar la disposición. Confiamos que en el momento propicio se abra debate sobre el particular.
Por otra parte, no pensamos que esta materia se preste a dudas de tanta magnitud. Si el problema existe, lógico es resolverlo por la vía legislativa. Por estimar que no es ésta la oportunidad ni los términos adecuados para hacerlo, votaremos negativamente.
El señor ALTAMIRANO.-
Seré muy breve porque, en general, concordamos con lo expresado por el Honorable señor Chadwick.
Deseo referirme a lo aducido por el señor Ministro de Hacienda y el Honorable señor García. En el fondo, ambos coinciden en sostener que el precepto es lógico, pues regulariza de manera justa una situación. En verdad, si ése era el propósito, debió presentarse una indicación destinada a transformar este mecanismo en el sistema normal para revalorizar los activos. ¿Por qué el Gobierno y el Honorable señor García aceptan establecerlo por una sola vez?
El señor GARCÍA.-
En la Comisión lo propuse con carácter permanente.
El señor ALTAMIRANO.-
Precisamente, se está sosteniendo que la manera lógica de revalorizar las existencias físicas es la planteada por el Gobierno y el Partido Nacional.
Insisto en la pregunta: ¿por qué se establece el mecanismo por una sola vez?
Por otra parte, también nos extraña que los representantes del Partido Nacional, en especial, el Honorable señor García hayan destacado insistentemente en el curso del debate que no deben introducirse cambios permanentes en la legislación chilena, fundamentalmente, en los sistemas tributarios y aduaneros. Pero el señor Senador reconoce -anoté textualmente sus palabras- que estas enmiendas se han aprobado "debido a las necesidades de la economía chilena", a fin de adecuar a ellas los sistemas contables. En otras palabras, Su Señoría estima que debe modificarse un precepto cuando favorece al interés del capital; pero cuando de alguna manera lo perjudica o lo perturba, patrocina la teoría más conservadora escuchada en el Congreso: que "por los siglos de los siglos, amén", no debe realizarse enmienda o transformación alguna en las legislaciones tributaria, aduanera, impositiva, etcétera.
El señor GARCÍA.-
No seré muy inteligente, pero no digo torpezas semejantes.
El señor ALTAMIRANO.-
Si la revalorización no produjera utilidades, no se habría propuesto el inciso a que ha aludido el señor Ministro, que dice: "El total de la revalorización deberá utilizarse en incrementar el capital de explotación de la empresa, no debiendo, por lo tanto, ni distribuirse ni ser invertido en objetivos ajenos a la explotación, sino sólo capitalizarse."
Lo anterior demuestra que, de no existir esta disposición, este tipo de revalorización produce utilidades sujetas a un sistema impositivo mucho más gravoso que el que aquí se propone. Tan así es que, en las Comisiones, el señor Ministro expuso que este precepto produciría, si mal no recuerdo, un ingreso cercano a los 20 millones de escudos, de lo cual debemos deducir que las utilidades gravadas serían del orden de los 100 millones de escudos. Es decir, por medio del sistema de actualizar existencias físicas, habría utilidades de más o menos 100 mil millones de pesos.
Por eso el Honorable señor Chadwick habló, con razón, del "blanqueo" de valores. Se trata de que esa última cantidad, por la cual debería pagarse determinado impuesto, sólo quede afecta a uno que significa 20 millones de escudos. Si se pagara sobre la base de la tributación actual, la corriente, la permanente, esa cifra superaría los 60 millones de escudos. O sea, los intereses beneficiados aquí están experimentando una economía cercana a los 40 mil millones de pesos.
Esa es la razón por la cual concordamos con lo que expresaba el Honorable señor Miranda, en cuanto a que no deberían introducirse -como dijo el Honorable señor García hace pocos momentos, claro que respecto de una disposición que favorecía a los trabajadores chilenos- indicaciones tan complejas como ésta por la vía de la observación, cuando además es bastante discutible su constitucionalidad. No vemos claramente qué relación tiene con la idea matriz del proyecto.
Estamos de acuerdo con lo expresado en forma sustantiva por el Honorable señor Chadwick y anunciamos nuestra posición contraria al precepto.
Voto que no.
-Se aprueba la observación (19 votos contra 13 y 5 pareos).
Votaron por la afirmativa los señores Bulnes, Sanfuentes, Carmona, Duran, Ferrando, Fuentealba, García, Hamilton, Irureta, Isla, Lorca, Musalem, Noemi, Ochagavía, Olguín, Pablo, Palma, Papic, Reyes y Valenzuela.
Votaron por la negativa los señores Acuña, Aguirre Doolan, Altamirano, Campusano, Carrera, Contreras, Chadwick, Luengo, Miranda, Montes, Silva Uiloa, Sule y Teitelboim.
No votaron, por estar pareados, los señores Gormaz, Juliet, Rodríguez, Tarud y Von Mühlenbrock.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
En seguida, las Comisiones Unidas, con los votos en contrario de los Honorables señores Chadwick y Montes, recomiendan aprobar el artículo G, nuevo.
El señor PABLO ( Presidente).-
Si le parece a la Sala, se aprobará, con los votos negativos. ..
El señor ALTAMIRANO.-
No, señor Presidente.
El señor PABLO ( Presidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
En primer lugar, no puedo aceptar las expresiones del Honorable señor Altamirano. No es la primera vez que Su Señoría trata de negar autoridad moral al Jefe del Estado, a quien represento en este momento.
A mi juicio, es conveniente el respeto entre los Poderes del Estado. Para lograrlo, se requiere, primero, medir el alcance de las palabras y, segundo, formular las afirmaciones sobre bases sólidas. Yo no me atrevería a decir lo mismo respecto del Senador señor Altamirano.
El señor ALTAMIRANO.-
¿Acaso nos respeta el Presidente de la República?
El señor TEITELBOIM.-
El Primer Mandatario hizo una acusación completamente injusta.
El señor ALTAMIRANO.-
¿Cuáles son los términos vertidos por el Presidente de la República?
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
Mediante este veto, el Jefe de Estado no ha infringido ninguna de las posiciones que hemos sustentado normalmente. Si revisamos los preceptos, veremos que todos son atinentes al proyecto. El hecho de que se hayan consignado más normas que las que hubieran deseado los señores parlamentarios se debe, sin discusión, al breve plazo en que ha debido tramitarse la iniciativa.
Hay artículos relativos a los empleados municipales, a plantas de funcionarios, a problemas provisionales y tributarios, y todos dicen relación a la idea central del proyecto.
Respecto de este precepto, deseo recordar --porque, al parecer, Sus Señorías a veces tienen mala memoria-, que, cuando en el Senado se discutió el proyecto de reajuste de remuneraciones de las Fuer-zas Armadas, se me pidió proponer después este precepto y traer más antecedentes.
El señor ALTAMIRANO.-
¡No lo hicimos nosotros!
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
Me lo solicitaron diversos sectores; no estoy señalando quiénes.
El señor GARCÍA.-
Yo lo voté en contra.
El señor HAMILTON.-
¿Quién dirige los debates, señor Presidente?
El señor PABLO ( Presidente).-
Ruego a los señores Senadores no interrumpir.
El señor' ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
El Honorable señor Altamirano ha dicho que este artículo tiene nombre. No es efectivo.
El señor TEITELBOIM.-
¡Tiene dos nombres!
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
Indiscutiblemente, se menciona a una firma. Lo dije expresamente ayer y consta por escrito. No ocultamos nada; no tenemos ninguna cosa sucia en las manos; las tenemos muy limpias.
El señor LORCA.-
¡El alma también!
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
El Honorable señor Altamirano, al fundar su oposición al artículo, omite leer parte de los considerandos del veto y sólo hace referencia a lo que le interesa para sustentar sus observaciones. Ha dicho: "Señores, esto no es nada más que para una firma limitada". ¡No es ninguna novedad: se dice en los fundamentos del veto y lo expresé ayer en las Comisiones! Hice ver cuál era el problema que tenía esa firma. Me referí a ella en forma específica, porque se me hicieron preguntas al respecto. Manifesté que la razón del veto era que antes de la dictación del artículo 75 de la ley 17.105 no se aplicaba el impuesto a la producción a los alcoholes destinados a uso industrial. Agregué que, cuando se modificó la ley de Alcoholes, por error, no se mantuvo esa exención. Basada en aquella norma, la empresa OXIQUIN ha estado funcionando. Pues bien, al aplicar la nueva ley de Alcoholes, Impuestos Internos se dio cuenta de que había desaparecido la exención. Entonces, tenía que obligar a esa firma a pagar diversos impuestos o, en caso contrario, determinar su cierre, porque, no obstante tratarse de una industria impulsada por la propia Corporación de Fomento de la Producción a incorporarse dentro del mercado de la ALALC, en sus costos no estaba incluido el pago de este impuesto.
No sólo se trata de la firma OXIQUIN, sino también de IANSA, empresa estatal, que debería pagar impuesto por los alcoholes nacionales. Además, la norma se refiere a otras industrias que usan alcohol industrial, octílico, resinas, glicerinas, etcétera. Por lo tanto, el artículo no se refiere a una sola firma. Son varias; podría decir que casi un centenar de firmas quedarían regidas por esta disposición.
Sin duda, si se aplicara el impuesto de 17% a la producción de IANSA, habría que recargar los costos de la pintura y de los productos derivados de la glicerina, las resinas, etcétera.
El otro argumento dado por el Honorable señor Altamirano es que la industria petroquímica no está funcionando. Claro que no; pero su primera planta entrará en actividad en enero del próximo año, es decir, dentro de muy pocos días.
El señor ALTAMIRANO.-
¿Entonces, por qué no se propone un artículo derechamente?
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
Esa es la razón por la cual se incluye a la industria petroquímica.
Con estas explicaciones demuestro que de parte nuestra no ha habido mala fe ni tampoco nada escondido u oculto. Los datos los proporcioné yo mismo; si hubiera sido un bandido, los habría guardado. No hay nada oculto; todo es claro. Únicamente se trata de reponer una situación que existía antes de la dictación del artículo 75 de la ley 17.105. Es volver a lo mismo, porque nadie ha pretendido innovar.
La razón de que esta norma venga incorporada al veto reside en que no objeté este procedimiento cuando se propuso en el Senado. Tampoco ejercí ningún tipo de presión para que en esa oportunidad se aprobara el artículo. Se me pidió que trajera mayores antecedentes y lo acepté. Ahora he traído los antecedentes necesarios para justificar la proposición de esta norma. Por lo tanto, no puede aducirse que el Gobierno ha procedido en forma inmoral al plantearlo, pues no se está tratando de beneficiar a una persona, firma o grupo determinado. Simplemente, el precepto trata de reponer una disposición respecto de la cual jamás se pretendió innovar y que repercute en los costos de muchas industrias, entre ellas IANSA y la industria petroquímica.
El señor ALTAMIRANO.-
Señor Presidente, éste es el tercer veto aditivo del Gobierno en el que hay de por medio Inmensas utilidades para determinados grandes empresarios.
El Ejecutivo, en el fundamento del veto, reconoce que esta disposición favorecería a la industria petroquímica -en el debate habido en las Comisiones se confirmó que, como ésta aún no funciona, la norma no la toca-, a la Industria Azucarera Nacional, que es una empresa del Estado, y a la industria OXIQUIN. He realizado averiguaciones respecto de esta última, pero lo único que he conseguido saber es que se trata de una empresa limitada.
Por lo tanto, este artículo tiene nombre y apellido, OXIQUIN, y persigue eximir a esa industria del pago de los impuestos a que se refiere el artículo 75 de la ley 17.105.
Se ha recurrido al procedimiento de la interpretación. ¿Qué se interpretará del artículo 75? La norma dice: "Estarán exentos del impuesto a la producción los alcoholes destinados a uso médico y científico que empleen los establecimientos fiscales, municipales, el Servicio Agrícola Ganadero de la Universidad de Chile...", etcétera. Este artículo no ofrece ninguna duda ni presenta problema alguno. ¿Cómo se lo quiere interpretar? ¿Por qué se utiliza un veto aditivo para, por la vía interpretativa, agregar algo que nada tiene que ver con ese precepto y que no esclarece nada confuso? Reitero que el artículo no puede ser más claro y preciso.
En consecuencia, se desea favorecer a una empresa llamada OXIQUIN.
El señor CHADWICK.-
Y con efecto retroactivo.
El señor ALTAMIRANO.-
Así es, señor Senador.
Hace algunos instantes debatimos una norma que no tenía efecto retroactivo. Al respecto, el propio Ministro de Minería, reconociendo nuestras observaciones, sugirió rechazar el veto, que él, como Secretario de Estado, había suscrito.
Eso no nos extraña, porque hace pocos días el Gobierno, con motivo de la supresión del "drawback", envió un veto al Congreso, y el Ministro de Minería también concurrió a las Comisiones a pedir que lo rechazáramos. Ahora sucedió lo mismo: el Ministro vino a reconocer que la observación se prestaba para equívocos. Nosotros no lo estimamos así.
A nuestro juicio, hay situaciones que no deben tolerarse. ¿Qué razón existe para, por la vía interpretativa, ampliar la exención que favorece a los alcoholes de uso médico y científico a los destinados a transformaciones químicas mediante un proceso industrial? ¿Por qué no se hace derechamente tal extensión, si ése es el deseo? ¿Por qué no se sostiene y justifica la razón que existiría para liberar de impuestos la producción de dichos alcoholes? ¿Por qué, mediante una vía retorcida, oscura, se pretende, con efecto retroactivo, sanear una situación que -reitero que no es una suposición nuestra, pues lo dice el fundamento del veto- favorece a una industria limitada, a cuyos socios no conocemos, pero que deben estar muy felices, porque lo más factible es que el precepto se apruebe?
Entiendo que el señor Ministro dijo que había un cobro de impuestos ascendente a 2 millones de escudos. Como el costo del reajuste es de casi 4 mil millones de escudos, tal vez parezca muy pequeña dicha cantidad. Pero este artículo, presentado también con tanta inocencia, favorecerá a una empresa mediante la exención de impuestos a la producción por una cifra aproximada a los 2 mil millones de pesos.
Manifestamos nuestro rechazo al precepto. Creemos que el Presidente de la República no tiene autoridad moral para endilgarnos conceptos como los que emitió ayer, en circunstancias de que, mediante un veto, agregó a la iniciativa en discusión más de 40 artículos. Aún más: en la última sesión del Congreso Pleno, el presidente de la Democracia Cristiana nos dio una lección acerca de lo que debería ser un correcto desempeño del Parlamento y destacó la forma cómo en el Senado se agregan a las iniciativas disposiciones carentes de relación con las ideas fundamentales. Sin embargo, la Sala está conociendo un proyecto que, debido a los vetos aditivos formulados por el Gobierno, es más largo que el original, con diversas normas que no tienen relación con la idea matriz.
El Ejecutivo envió sus observaciones a la iniciativa en debate el mismo día en que el presidente de la Democracia Cristiana emitió tales conceptos en el Salón de Honor del Congreso y el día anterior a aquel en que el Jefe del Estado, en tono conminatorio, le habló al país sobre los tremendos vicios de que adolece el Parlamento. A mi juicio, es preciso tener autoridad moral para proceder así, sobre todo cuando aquí se está demostrando con hechos concretos la existencia de artículos con nombre y apellido, como es el caso del que estamos debatiendo.
El señor CHADWICK.-
Pido la palabra.
El señor LORCA.-
¡Repetirá lo mismo Su Señoría!
El señor PABLO ( Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Chadwick.
El señor CHADWICK.-
Aun cuando el Honorable señor Lorca no lo estime necesario, haré uso de mi derecho. Deseo hacer alcances muy precisos en relación con lo dicho por el señor Ministro de Hacienda.
En primer término, debo señalar que todos los impuestos a la producción tienen la característica que el señor Ministro de Hacienda ve como antecedente necesario en este régimen de excepción a favor de los alcoholes. Todos los gravámenes aduaneros y, en general, todos los impuestos indirectos, que no afectan a la renta, recaen sobre los precios de los artículos. Lógicamente, entonces, si fuéramos razonables, deberíamos suprimir todos los impuestos indirectos. Con ello, podríamos encontrar razón al señor Ministro, que pretende imponer una liberación de tributos con efecto retroactivo.
Por otra parte, en el fondo, el Gobierno reconoce que ésta es una legislación de excepción a favor de la firma OXIQUIN.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
No, señor Senador.
El señor CHADWICK.-
Lo reconoce implícitamente al aceptar que la industria petroquímica no ha empezado a funcionar. En consecuencia, el efecto retroactivo de tal liberación no le interesa a la industria petroquímica, como ya lo dijo el Honorable señor Altamirano.
Acepto que la otra industria que estaría gravada con el impuesto a la producción es la IANSA; pero resulta que esta empresa estatal no puede sentirse afectada por ese gravamen, porque en último término obtiene una compensación por la misma vía, es decir, por medio de subsidios o en cualquier otra forma.
Tenemos claras nuestras ideas respecto de la justificación de este precepto. Cuando el Gobierno tuvo la plena potestad de legislar respecto de la ley de Alcoholes en virtud de una delegación de facultades -que no contó con nuestros votos favorables; se equivocó el Honorable señor Aylwin al atribuirnos esta tolerancia-, sin que nadie lo perturbara, limitó la exención de impuestos a los alcoholes destinados a usos medicinales. ¿Puede entenderse que fue un error? No, señores Senadores: fue una. política bien definida, que produjo perjuicios a una firma particular, que sólo puede invocar a su favor el estar recomendada por la Corporación de Fomento de la Producción e integrada al sistema latinoamericano, que funciona bastante mal y que la CORFO trata de mantener.
¿Es posible que por la vía de la interpretación se otorgue una liberación de impuestos ya devengados? ¿Es aceptable como buena norma de administración que un servicio encargado de cumplir la ley, como Impuestos Internos, se niegue a hacerlo y postergue lo que era un deber ineludible a pretexto de que la ley se equivocó? ¿Cómo no va a ser absurdo plantear este tipo de argumentos, cuando el propio Ejecutivo dictó la ley en virtud de facultades delegadas?
El señor Ministro de Hacienda es una persona honesta. Siempre lo he reconocido y no tengo dificultad en declararlo; pero Su Señoría debe aceptar que en el juego de los intereses a veces la política lleva a claudicaciones. Nadie quiere ofenderlo a él en su persona. Sin embargo, debemos señalar que los grupos de presión siempre obtienen beneficios y granjerias, lo que hace fatalmente necesario recargar los demás impuestos.
Cuando se presente la oportunidad, recordaré cómo estamos recargando de impuestos -en forma increíble-, a la gente más modesta, en circunstancias de que ahora se pretende regalar a la empresa OXIQUIN dos mil millones de pesos.
El señor PALMA.-
No quería intervenir en este largo debate, después de los antecedentes entregados por el señor Ministro de Hacienda.
En esta deposición, como en la anterior, no vemos escándalo alguno. Por lo tanto, no aceptamos este tipo de insinuaciones en cuanto a la actuación del Partido Demócrata Cristiano.
El señor MONTES.-
Es una afirmación.
El señor MONTES.-
Frente al precepto en debate, o en relación con el aprobar do anteriormente, hace falta una explicación de parte del señor Ministro, ya que no puede sostenerse que la responsabilidad de su inclusión sea de determinados sectores o parlamentarios, quienes habrían hecho una proposición en tal sentido, porque nosotros nos opusimos en la forma más clara y terminante.
Cuando se discutió el precepto que condona intereses y multas a los contribuyentes de primera categoría, se les hizo un regalo millonario. El Honorable señor García propuso la aplicación de un impuesto único de 6%, que, con razón, fue estimado como un gran escándalo, y se vio obligado a retirar su propia iniciativa. Con posterioridad, el Honorable señor Bulnes -también Senador nacional- elevó esa proposición a 17%. Parece ser que, en seguida, se transó en un impuesto único de 20%.
El señor Ministro ha dicho que él o el Gobierno propuso este artículo por sugerencia de algunos señores Senadores. Que quede bien en claro que los Senadores de estas bancas no hemos tenido nada que ver con la barbaridad que se ha aprobado ni con la proposición del Ejecutivo de otorgar ese regalo millonario a los industriales y comerciantes que han evadido impuestos en nuestro país.
En relación con este artículo, el señor Ministro vuelve a decir "algunos señores Senadores han propuesto" y el Gobierno introduce en su veto esta norma que significa exención de tributos para determinadas empresas, como aquí se ha demostrado. Pero no dice quiénes.
Pedimos la palabra para dejar en claro que nada tenemos que ver tampoco con este nuevo escándalo, en el cual se coluden sectores que aquí no se han individualizado, porque con motivo de las expresiones del señor Ministro pudiera quedar la duda acerca de qué sectores o Senadores solicitaron el establecimiento de esos artículos, verdaderamente atentatorios contra los intereses de los chilenos.
Sabemos que no podemos pedir al señor Ministro que mencione el nombre de las personas que solicitaron la inclusión de esos preceptos. Sin duda, no lo podemos hacer. Pero el señor Ministro manifestó que algunos Senadores se lo habían solicitado.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
Dije que me pidieron traer antecedentes.
El señor MONTES.-
No, señor Ministro. Su Señoría dijo que algunos Senadores habían solicitado la inclusión de estos artículos. Claro, no es cuestión de sospecha; pero nosotros miramos cómo se ha realizado la votación y qué sectores han aprobado estas disposiciones, combatidas por nosotros.
Los Senadores de estas bancas nos exoneramos de toda responsabilidad, porque nuestra posición es clara y terminantemente adversa a esta disposición.
Por todas estas consideraciones, votaremos contra el artículo, tal como lo hicimos en las Comisiones Unidas.
El señor PALMA.-
En el artículo anterior la situación era simple, aun cuando los debates fueron muy complejos. Se ha tratado simplemente de encontrar -como ya se ha hecho en otras oportunidades en el Parlamento- una manera de defender los activos realizables de las empresas contra el proceso de la inflación, que hace que su reposición les sea extraordinariamente difícil. No se ha pretendido favorecer sólo a las empresas textiles, sino también a las que se dedican a rubros como calzado, vidrios, abarrotes, en fin, a miles de empresas del país.
En el problema que ahora se plantea, nos encontramos ante una posición estática de algunos señores Senadores, que verdaderamente resulta inexplicable. Cuando se dictó la ley 17.105, se eximió de impuesto a los alcoholes destinados a usos medicinales y científicos.
El señor CHADWICK.-
Exacto.
El señor PALMA.-
Se trataba de producir elementos químicos y científicos baratos, que cumpliesen con todas las condiciones requeridas.
Ahora, en toda la economía se ha comprobado que es absolutamente necesario producir en esas condiciones artículos destinados al uso y consumo habitual: pinturas, detergentes, plásticos, etcétera, que, evidentemente, requieren -como lo necesitaban los anteriores- un factor de estímulo y condiciones de competencia en el mercado nacional y, sobre todo, en el internacional. No se trata en absoluto de proteger a determinadas firmas, que realmente aquí nadie conoce. En verdad, se desea saber ...
El señor CHADWICK.-
¿Cómo que no se conocen?
El señor PALMA.-
¡Si las conoce, debe dar los nombres!
El señor ISLA.-
¡Es una obligación moral proporcionar ese antecedente!
El señor PALMA.-
Por lo tanto, se desea contribuir a una etapa de progreso y realizar una rectificación económica, ya que mediante este proyecto de ley se aclara una disposición tributaria anterior que no servía para fomentar nuevos tipos de industrias.
La señora CAMPUSANO.-
¿Por qué no intervino en el precepto relativo a otorgar un mes de indemnización por cada año de servicio?
El señor GARCÍA.-
Quiero aprovechar la presencia del señor Ministro de Hacienda para que explique lo que se dijo aquí en la Sala: que se había pedido la inclusión de este artículo. Entiendo que empezó sus observaciones expresando que le habían pedido antecedentes sobre el particular. Yo se los pedí, ya que había votado en contra del artículo y no pensaba cambiar de proceder hasta no saber de qué se trataba. En realidad, se hizo una petición de antecedentes.
Más todavía: al hacerse la recopilación de la ley de Alcoholes, se comprobó que el actual no es el único error que debe corregirse. En la Comisión de Hacienda se descubrió que había un artículo mal compaginado, que producía efectos contrarios a los perseguidos.
-Se aprueba el artículo (15 votos contra 11).
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Corresponde ocuparse del artículo signado con la letra Ñ. Las Comisiones recomiendan aprobarlo con los votos en contra de los Honorables señores Chadwick y Montes.
-Se aprueba (16 balotas blancas y 12 negras).
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
La Comisión recomienda, con el voto en contra del señor Montes, aprobar el artículo signado con la letra S.
-Se aprueba, con los votos en contra de los Senadores comunistas y socialistas.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
La Comisión recomienda aprobar el artículo signado con la letra U, con el voto en contra del Honorable señor Chadwick.
El señor PABLO ( Presidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor GARCÍA.-
Seré muy breve respecto de este artículo.
Grava los certificados gratuitos de partidas del Registro Civil. La razón para aplicarles un pequeño impuesto -un tercio del normal- es que, por su gratuidad, se ha abusado del derecho de pedirlos. Los propios empleados de ese postergado ser-"vicio han dicho que su exceso de trabajo se debe precisamente a tales peticiones. De modo que ellos mismos propusieron esta solución, a fin de moderar su demanda.
El impuesto ascenderá a un escudo y medio.
El señor CHADWICK.-
No, señor Senador.
El señor GARCÍA.-
Sí, porque los otros certificados pagan cinco o seis escudos.
El señor CHADWICK.-
Se cobrarán dos escudos, Honorable colega.
El señor GARCÍA.-
Por tal motivo, aprobaremos la disposición.
Más adelante figura lo relativo a las facultades extraordinarias que se otorgan al Presidente de la República, que se aprobaron por unanimidad en las Comisiones.
Se trata, quizás, de las más amplias facultades otorgadas por el Parlamento. Ellas fueron pedidas por el propio Presidente de la ANEF, a nombre de todos los empleados fiscales de Chile.
Señor Presidente, no sabe el agrado con que voté esta disposición, porque hace veinticuatro horas esos mismos grupos nos decían en la calle que las facultades extraordinarias cercenaban los derechos de los trabajadores. Sus Señorías escucharon los gritos en el Salón de Honor del Congreso, cuando se hallaba reunido en pleno y se autorizaba a las Cámaras, por medio de una reforma constitucional, para otorgarlas. Afuera se decía que debía irse a la huelga, porque se perjudicaba a la masa trabajadora. Apenas veinticuatro horas después, en las Comisiones oímos nada menos que al presidente de la ANEF decir que estas facultades, por las condiciones en que se otorgan, deberían ser aprobadas por el Congreso, pues era el único medio para resolver el problema.
Para nosotros, es la satisfacción más completa el comprobar que nuestro pensamiento de que ciertos asuntos sólo pueden resolverse mediante facultades extraordinarias ha sido ratificado no sólo por los propios trabajadores, que han venido a pedirlas, sino también por toda la Izquierda, que las combatió, pero que ahora acuerda concederlas ampliamente.
Era cuanto quería decir.
El señor MONTES.-
No lo ha dicho todo. Le faltó lo principal.
El señor CHADWICK.-
Señor Presidente, comprendo que por haber asistido a las Comisiones hasta las cuatro y media de la madrugada de hoy el Honorable señor García esté un tanto perturbado.
El señor GARCÍA.-
¿No era entonces el presidente de la ANEF?
El señor CHADWICK.-
Pondré al señor Senador en lo que me parece es el plano de la razón. Es efectivo que otorgamos facultades extraordinarias, pero en las condiciones enunciadas en la Cámara y ratificadas por el Ministro de Hacienda: Ellas serán ejercidas en pleno acuerdo con los trabajadores.
El señor MONTES.-
¡Eso olvidó!
El señor GARCÍA.-
Así deben darse las facultades. Es una condición. No hay ningún inconveniente para ello.
El señor CHADWICK.-
En consecuencia, si no se produce acuerdo, no habrá decretos con fuerza de ley. Eso nos dijo el Gobierno y lo repitió el señor Ministro de Hacienda.
Por lo tanto, no hay ninguna contradicción entre la negativa a conceder facultades extraordinarias por un golpe de mayoría en el Congreso Nacional, dejando a la Oposición al margen del conocimiento de los problemas, y el otorgarlas ahora, porque se ejercerán en pleno acuerdo con los trabajadores.
Son cosas que el Honorable señor García debió entender. Me explico su confusión, aunque es muy inteligente. Debe ser efecto del trabajo exagerado a que todos hemos estado sometidos.
En seguida; debo decir que e] artículo U es gravísimo, porque se produce un fenómeno de extraordinarias repercusiones.
Los funcionarios del Registro Civil mantuvieron un conflicto dilatado y perturbador, porque era muy grave. Ellos no querían mantener su posición conflictiva, pero las circunstancias los obligaron, para lograr un mejoramiento económico. Finalmente, se les reconoció su situación de postergados y se dispuso una solución de arreglo; pero, por desgracia, para financiar la bonificación especial que se concedió a los funcionarios del Registro Civil, cuyo costo para 1970 se calculó en 13 millones de escudos, se recurrió a un gravamen que recae sobre gente que hasta ahora, por su miseria, por su debilidad económica, estaba exenta del pago de estampillas en algunos certificados que extiende dicha repartición.
¿Quiénes estaban liberados de este tributo? Aquellos que deben tramitar asignaciones familiares en el Servicio de Seguro Social o gestionar ante la CORVI o ante las cajas de previsión determinadas solicitudes y, principalmente, quienes deben solicitar matrícula de sus hijos en los colegios. Hasta ahora, como era lógico, los documentos que acreditan nacimiento, matrimonio, viudez o defunción, se concedían libres de dicho tributo para los efectos mencionados.
El Honorable señor García, para argumentar a favor de la observación, señala que se abusa de la gratuidad de estos certificados. Yo afirmo que no se puede abusar con ellos, porque cada vez que se otorga un documento exento de gravamen se le pone un timbre en que se señala que es válido sólo para tal efecto. Por \o tanto, es imposible emplear en otras gestiones tales documentos y cometer, de esa manera, un fraude a la ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
Es triste -ya lo dije en su oportunidad- que, por un lado, se otorgue a quienes han mantenido ocultos 100 mil millones de pesos en utilidades, con infracción al artículo 24 de la ley de la Renta, un camino para zafarse de su responsabilidad; que se otorgue a OXIQUIN una condonación de dos mil millones de pesos, y que, mientras tanto, se obligue a los campesinos, que sólo ahora, y únicamente en algunas regiones, ganarán 12 escudos diarios de salario, a pagar un impuesto por inscripciones de nacimiento de sus hijos, que no son menos de tres o cuatro por familia. A ellos, tal vez el impuesto les signifique el producto de un día de trabajo; tal vez les signifique tener que gastar dinero que les hace mucha falta para su alimentación.
Es una situación absurda. Que un Gobierno conduzca al Estado en términos tales que ni siquiera pueda afrontar los gastos más elementales de la administración, me recuerda el sistema del Imperio Romano, cuando los impuestos no los recaudaba la autoridad central, sino los publícanos, para su propio beneficio. Ahora estarán los funcionarios del Registro Civil obligados al triste destino de no dar a esta pobre gente los certificados que antes eran gratuitos si no paga determinada suma de dinero, para formarse ellos un fondo de recursos.
A pesar de haber aprobado esta fórmula de financiamiento la Asociación de Funcionarios del Registro Civil, que merece todo mi respeto, estoy en contra de la observación, pues la considero excesiva e inaceptable.
El señor MIRANDA.-
Nos vemos compelidos por las circunstancias a votar favorablemente esta observación, a pesar de estar en absoluto desacuerdo con su contenido, con la forma de financiar este mejoramiento económico de tanta justicia y tan necesario para el personal del Registro Civil. La técnica financiera empleada en este precepto no la compartimos, pues hace recaer sobre un servicio la obligación de aportar recursos para solucionar sus propios problemas de remuneraciones. Sin embargo, en vista de que el artículo está concebido de tal manera que no hemos podido ni siquiera dividir la votación entre los diversos incisos que lo compenen, y con el propósito de otorgar este mejoramiento de remuneraciones para un servicio tan postergado, nos vemos obligados a votarlo favorablemente.
A propósito de los artículos siguientes, que otorgan facultades al Presidente de la República para solucionar problemas económicos de otros servicios postergados, respecto de los-cuales no habrá discusión por haber sido aprobados por unanimidad en las Comisiones, deseo aprovechar esta oportunidad para recordar que el señor Ministro comprometió su palabra en el sentido de que no se emplearán las atribuciones extraordinarias y no se dictará ningún decreto con fuerza de ley en tanto no concurra la voluntad de cada gremio.
La falta de oportunidad en el arreglo de los diversos problemas que afectan a las reparticiones de que se trata, movió a los dirigentes de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales a aceptar las observaciones a que me refiero. Como lo expresaron en forma categórica, clara y responsable el presidente de esa organización, el señor Tucapel Jiménez, y los dirigentes, que asistieron a la sesión, ellos permanentemente han estado en contra de este tipo de disposiciones. En consecuencia, este hecho desvirtúa lo aseverado por el Honorable señor García, quien ha tratado de sacar provecho, en mi concepto indebidamente, de una materia discutida de manera amplia por el Congreso Pleno. La verdad estricta es que, por la falta de solución oportuna de parte del Gobierno para los diversos problemas que afectan a los distintos servicios postergados a que se refieren tales observaciones, la ANEF se vio en la necesidad de aceptar las facultades extraordinarias para el Presidente de la República.
En cuanto a la observación que nos ocupa, los Senadores de estas bancas dejamos constancia de que no compartimos el sistema ideado por el Gobierno para financiar el mejoramiento económico del personal del Registro Civil.
El señor ALTAMIRANO.-
Los Senadores socialistas nos abstendremos, pues, si bien compartimos plenamente el objetivo de este artículo, cual es el mejorar las remuneraciones del personal del Registro Civil e Identificación, no estamos de acuerdo, como lo han expresado otros Honorables colegas, ni con el mecanismo propuesto ni con el gravamen a los certificados de nacimiento, matrimonio y defunción.
Contribuiremos con nuestros votos a aprobar los demás artículos relativos a la delegación de facultades, en el entendido que ya hicieron presente los Honorables señores Miranda y Chadwick.
El señor SILVA ULLOA.-
En relación con el precepto del Ejecutivo signado con la letra U, el Honorable señor Chadwick ya ha expresado nuestro pensamiento.
Como ya estamos al final de la discusión de este proyecto y, en seguida, figuran los artículos sobre delegación de facultades, debo aprovechar la oportunidad para señalar que siempre he sido contrario a la concesión de estas atribuciones, sobre todo cuando se trata de remuneraciones del sector público. En consecuencia, deseo que se deje establecida mi abstención respecto de todas estas observaciones.
Por otra parte, no estoy tan seguro de que vaya a suceder lo señalado por algunos Honorables colegas en cuanto a la forma de aplicar las facultades. Casualmente me encontraba en la Cámara de Diputados al término de la discusión de estas observaciones, oportunidad en que hubo acuerdo para la reapertura del debate, en el convencimiento de que, efectivamente, las atribuciones se ejercerían en forma limitada, vale decir, con el asentimiento de los gremios a las proposiciones del Gobierno. Pero resulta que el señor Ministro de Hacienda, si no entendí mal -le rogaría que me rectificara si estoy equivocado-, con posterioridad a tal acuerdo manifestó que las relaciones del Gobierno con los gremios de la Administración Pública se limitarían a poner en su conocimiento lo que pensaba hacer en uso de las facultades extraordinarias, cosa muy distinta de lo que aquí se ha expresado en el sentido de que deberá existir previamente acuerdo entre el Gobierno y los funcionarios del servicio de que se trate. Por lo menos eso fue lo que entendí luego de la segunda intervención del señor Ministro en la Cámara. Ojalá esté yo equivocado. Por eso solicito al señor Ministro que nos aclare antes del término de la sesión...
El señor CHADWICK.-
Ahora.
El señor SILVA ULLOA.-
. . . cuál es la posición del Gobierno.
Solicito a la Mesa que en esta parte de mi intervención se incorporen dos memorándum, uno del Subsecretario de Justicia al Ministro de Hacienda y otro de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Sindicatura General de Quiebras a los señores Senadores, relacionados con la situación de las remuneraciones de los respectivos servicios, que también están en juego en este proyecto de ley.
El señor PABLO ( Presidente).-
Solicito el acuerdo de la Sala para insertar en el Diario de Sesiones los documentos a que ha hecho referencia el Honorable señor Silva Ulloa.
Acordado.
- Los documentos cuya inserción se acuerda son los siguientes:
"MEMORÁNDUM.
"De: Subsecretario de Justicia. "A: Señor Ministro de Hacienda.
Sindicatura General de Quiebras.
"1º.- En la Planta de Personal Superior elévanse a las Categorías 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º los cargos de las Categorías 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º respectivamente.
"2º.- El cargo de Síndico 6º y dos de los cinco cargos de contadores 4º, que actualmente figuran en la 5º categoría.Subalterna, pasarán a formar la 7º categoría Superior. Los contadores accederán a estos cargos por orden de Escalafón de mérito vigente.
"3º.- Los otros tres cargos de contadores 4º, que actualmente figuran en la 5º categoría Subalterna pasarán a la 8º Categoría Superior con la denominación de Contadores 5º.
"4º.- Se crean dos cargos de Procuradores 1º en la 7º Categoría Superior y tres cargos de Procuradores 2º de la 8ºCategoría Superior. Accederán a estos cargos los actuales Procuradores 1° de la 5º Categoría Subalterna, por orden estricto de Escalafón de mérito vigente.
"Sin embargo, los que deban ocupar los cargos de la 8º Categoría percibirán mientras los desempeñan la renta correspondiente a la 7º Categoría la que constituirá su renta para todos los efectos legales y previsionales.
"5º.- Como consecuencia de la modificación de Planta del Nº anterior, los actuales Procuradores 2º, 3º y 4º pasarán a denominarse Procuradores 3º, 4º y 5°, respectivamente, entendiéndose suprimidos los cinco cargos de Procuradores que actualmente figuran en la 5º Categoría Subalterna.
"6º.- En la Planta de Personal Subalterno elévanse a 5º, 6º y 7º Categorías y a Grados 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º los cargos de las Categorías 6º y 7º y los Grados 1°, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º respectivamente.
"7º.- El Grado 7º Subalterno estará formado por seis Oficiales 9º.
"8º.- El grado 8º Subalterno estará formado por cuatro Oficiales 10º.
"9º.- El grado 9º Subalterno estará formado por cinco Oficiales 11°.
"10º.- Los 17 Auxiliares que actualmente ocupan el grado 8º Subalterno pasarán al grado 7º Subalterno, sin embargo, al vacar estos cargos quedarán suprimidos en dicho grado y serán provistos en la Planta de Servicios, a que se refiere el número siguiente.
"11º.- La Planta de Servicios será la siguiente:
Grado 9º Auxiliares 2
Grado 10° Auxiliares 3
Grado 11° Auxiliares 4
Grado 12º Auxiliares 5
Grado 13° Auxiliares 5
Total 19
"12º.- Los cambios de Categorías o Grados no se considerarán ascenso para los efectos de los artículos 59, 60, 61, 62, 63 y 64 del DFL. 338 de 1960.
"13º.- El primer aumento de sueldo que resulte como consecuencia de la elevación de Categorías o Grados ingresará a la respectiva Caja de Previsión en 6 cuotas.
"14º.-Se sustituirá la referencia que en el artículo 5º de la Ley Nº 15.566 se hace "a las Categorías 3º, 4º, 5º y 6º de la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial" por otra referencia a "las Categorías 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial y 5º, 6º y 7º de la Escala de Sueldos del Personal Subalterno.
"Se trata de la pensión con sueldo de actividad: la regla que se propone otorga al personal de la Sindicatura de Quiebras un trato similar al del personal regido por el Estatuto Administrativo.
"15º-Estos beneficios regirán a partir del 1° de enero de 1970.
"16º-Los puntos precedentes constituyen una proposición del Ministerio de Justicia al Señor Ministro de Hacienda, al cual corresponde toda decisión sobre esta materia.
"Alejandro González Poblete, Subsecretario de Justicia".
"Santiago, 30 de diciembre de 1969.
"Honorable Senador.
"Presente.
"La Asociación Nacional de Funcionarios de la Sindicatura General de Quiebras se dirige a Ud. para exponer y solicitarle lo siguiente:
"En relación con las Facultades solicitadas por el Ejecutivo en el Veto Aditivo a la Ley de Reajuste para reestructurar diversos Servicios de la Administración Pública, entre ellos la Sindicatura General de Quiebras, tomando en consideración que en dicho veto aditivo se contemplan resguardos de orden general, y que el señor Ministro de Hacienda en el día de hoy en la Sala de la Honorable Cámara de Diputados se comprometió a que las facultades que se concedían al Ejecutivo en el Veto Aditivo a la Ley de Reajustes con respecto a la Sindicatura General de Quiebras eran para el único y exclusivo objeto de dar cumplimiento al contenido del memorándum remitido por el Ministerio de Justicia al señor Ministro de Hacienda, el 24 de diciembre del presente año, y cuya inserción en las Actas de la sesión pertinente de la Honorable Cámara de Diputados fue solicitada por el propio señor Ministro de Hacienda, venimos en solicitar de Ud. y del Honorable Senado su aprobación a dichas Facultades, en los mismos términos que el señor Ministro de Hacienda, don Andrés Zaldívar L., expuso en la Sala de la Honorable Cámara de Diputados. Todo en el bien entendido que se cumplirán íntegramente los puntos indicados en el memorándum señalado y que firma el señor Subsecretario de Justicia, don Alejandro González Poblete.
"A continuación se transcriben los puntos contenidos en el memorándum mencionado:
"1º.- En la Planta del Personal Superior elévanse a las Categorías 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º los cargos de las Categorías 3º, 4º, 5º, 6º,7ºy 8º; respectivamente.
"2º.- El cargo de Síndico 6º y Dos de los Cinico cargos de Contadores 4°, que actualmente figuran en la 5º Categoría Subalterna, pasarán a formar 7º Categoría Superior. Los Contadores accederán a estos cargos por orden de Escalafón de Mérito vigente.
"3º.- Los otros cargos de Contadores 4º que actualmente figuran en la 5º- Categoría Subalterna pasarán a la 8º Categoría Superior con la denominación de Contadores 5º.
"4º.- Se crean dos cargos de Procuradores 1° en la 7º Categoría Superior y tres cargos de Procuradores 2º en la 8º Categoría Superior. Accederán a estos cargos les actuales Procuradores 1° de la 5º- Categoría Subalterna, por orden estricto de Escalafón de Mérito vigente.
"Sin embargo, los que deban ocupar los cargos de la 8º1 Categoría percibirán mientras los desempeñan la renta correspondiente a la 7º Categoría la que constituirá su renta para todos los efectos legales y previsionales.
"5º.- Como consecuencia de la modificación de la Planta del Nº anterior, los actuales Procuradores 2º, 3º y 4º pasarán a denominarse Procuradores 3º 4º y 5º, respectivamente, entendiéndose suprimidos los cinco cargos de Procuradores que actualmente figuran en la 5º Categoría Subalterna.
"6º.- En la Planta del Personal Subalterno elévanse a 5º, 6º y 7º Categorías y a Grados 1°, 2º, 3º 4º, 5º y 6º los cargos de las Categorías 6º y 7º y de los Grados 1°, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º respectivamente.
"7º.- El grado 7º Subalterno estará formado por Seis Oficiales 9º.
"8º.- El grado 8º Subalterno estará formado por Cuatro Oficiales 10º.
"9º.- El grado 9º Subalterno estará formado por Cinco Oficiales 11°.
"10.-Los Diecisiete Auxiliares que actualmente ocupan grado 8º Subalterno pasarán al grado 7º Subalterno; sin embargo, al vacar estos cargos quedarán suprimidos en dicho grado y serán provistos en la Planta de Servicios, a que se refiere el número siguiente.
"11.- La Planta de Servicios será la siguiente :
Grado 9º Auxiliares 2
Grado 10º Auxiliares 3
Grado 11° Auxiliares 4
Grado 12º Auxiliares 5
Grado 13º Auxiliares 5
Total 19
"12.- Los cambios de Categorías o Grados no se considerarán ascensos para los efectos de los Arts. 59, 60, 61, 62, 63 y 64 del D.F.L. 338, de 1960.
"13.- El primer aumento de sueldo que resulte como consecuencia de la elevación de Categorías o Grados ingresará a la respectiva Caja de Previsión en 6 cuotas.
"14.- Se sustituirá la referencia que en el Art. 5º de la Ley Nº 15.566 se hace "a las Categorías 3º 4º, 5º y 6º de la Escala de Sueldos de Personal Superior del Poder Judicial" por otra referencia a las Categorías 1º 2º 3º, 4º y 5º de la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial y 5º, 6º y 7º de la Escala de Sueldos del Personal Subalterno".
"15.- Estos beneficios regirán a partir del 1º de enero de 1970".
"Se acepta la incorporación a la Planta de la Sindicatura General de Quiebras, sin necesidad de nuevo nombramiento de los Tres funcionarios de Presupuestos del Ministerio de Justicia destacados en la Sindicatura General de Quiebras, pasando el Jefe de Presupuesto a la 4º Categoría del Personal Superior y los Oficiales de Presupuesto a la 5º y 7º Categoría del Personal Subalterno, conservando tal denominación de Oficiales de Presupuesto, sin atribuirse ninguna denominación de jefatura.
"El Jefe de Presupuesto de la Sindicatura General de Quiebras tendrá todos los deberes y atribuciones que dispone el DFL. 106, de 1960, y estará sujeto, además, a la supervigilancia técnica del Jefe de la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Justicia.
"Dichos funcionarios continuarán afectos al régimen previsional a que se encuentran acogidos a la fecha, y su incorporación no significará ascenso para los efectos de lo dispuesto en el Art. 64 del DFL. 338, de 1960.
"Saludan atentamente a Ud.
(Fdos.): Alberto Eyzaguirre B., Presidente.- Daniel Rocco G., Vicepresidente. -Neftalí Canelo H., Secretario.-Humberto Leiva J., Tesorero.-Norma Caviedes S., Directora Nac.-Mario Labra F., Director Nac."
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
Deseo ratificar lo que expresé en las Comisiones Unidas del Senado anoche y esta mañana, en el sentido de que las facultades se ejercerán con la participación de los respectivos gremios y no se dictarán decretos con fuerza de ley, como es lógico, si los funcionarios afectados no aceptan la reestructuración en los términos en que la plantee el Ejecutivo, es decir, si no hay acuerdo. Desde luego, siempre trataremos de que haya conformidad de criterios para proceder a la reestructuración. Lo que señalé en la Cámara es que por ningún motivo aceptaría que decidiera la organización gremial, porque no me puedo despojar de mis "facultades de Ministro.
El señor VALENZUELA.-
Como los diversos sectores del Senado se han referido a las observaciones posteriores a la que está en debate, relativas a las facultades extraordinarias para el Presidente de la República, me veo en la obligación de decir algunas palabras al respecto. Entiendo que tales observaciones fueron aprobadas por unanimidad en las Comisiones Unidas.
En el precepto del Ejecutivo signado con la letra Y, se enumeran los servicios cuyas plantas serán objeto de reestructuración. Entre ellos se señala al Ministerio de Obras Públicas y, dentro de él, únicamente al personal administrativo. En la discusión del proyecto en la Cámara, el señor Ministro de Hacienda dejó establecido, según informaciones de los dirigentes de los empleados y obreros de Obras Públicas, y así lo entiendo yo también, que la disposición se refiere al personal administrativo y a todos los que trabajan allí, de modo que habría sido simplemente un lapsus señalar en forma exclusiva a dicho sector.
Por tales motivos, para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, deseo que el señor Ministro explique el alcance de la disposición.
El señor ZALDIVAR ( Ministro de Hacienda).-
Deseo aclarar las expresiones del señor Senador respecto de mi intervención en la Cámara de Diputados.
El artículo se refiere a la totalidad del personal administrativo y oficiales técnicos, tanto de la Dirección General como de las demás Direcciones que componen el Ministerio, pero no incluye al escalafón profesional.
El señor CONTRERAS.-
Diversos señores Senadores se han pronunciado no sólo sobre la observación en debate, sino también sobre las relativas a las facultades que se otorgan al Presidente de la República para reorganizar algunos servicios.
El artículo signado con la letra U que se discute en este instante, dispone que los certificados de nacimiento solicitados por gentes de escasos recursos para la matrícula de estudiantes, tendrán para los efectos mencionados una tasa equivalente a un tercio del valor del certificado corriente. Más adelante establece que esta cantidad se incrementará anualmente en un porcentaje igual al alza promedio que, por cualquier concepto, experimenten los valores de dichos certificados.
En realidad, es doloroso pronunciarnos en contra de una disposición que pretende beneficiar al personal del Registro Civil e Identificación, el cual durante muchos años ha sido postergado y ha debido recurrir a la huelga para que sus problemas económicos sean resueltos. Sin embargo, estimo que gravar los servicios que una repartición fiscal presta al público no constituye el procedimiento más adecuado para solucionar sus problemas económicos.
Por lo demás, no todos los recursos obtenidos por ese concepto se destinarán a tal objeto, pues 30% incrementará las arcas fiscales y 70% financiará un fondo especial permanente destinado al pago de una asignación de responsabilidad para el personal.
La disposición es bastante impopular y ajena a los intereses de los funcionarios del Registro Civil e Identificación, ya que no será directamente el Fisco quien contribuirá a financiar el mejoramiento económico de dicho personal, sino el público que solicite sus servicios.
Por otra parte, el Honorable señor García ha pretendido hacernos aparecer actuando de una manera frente a las reformas constitucionales y de otra respecto de las facultades otorgadas al Presidente de la República para reorganizar ciertos servicios. A mi juicio, se trata de dos materias distintas: una, son las reformas que no tienen por objeto reorganizar servicios por una sola vez. Puede suceder que estas reformas tengan duración limitada o puede darse el caso de las del año 1925, que, tal como se dijo el lunes pasado, han permanecido invariables por más de 30 años.
El señor OCHAGAVIA.-
Depende del Congreso.
El señor CONTRERAS.-
Me parece que en esta oportunidad se concede una facultad pedida principalmente por los trabajadores. Con posterioridad, el señor Ministro de Hacienda ha sostenido que sobre el particular no se dictarán decretos con fuerza de ley, sino que se convendrá directamente con los trabajadores cuando haya problemas que resolver.
Al final del primer inciso del artículo nuevo signado con la letra Z, se establece que el Presidente de la República tendrá facultad para fusionar, ampliar, reducir o suprimir servicios, cargos y empleos; modificar sus plantas y fijar sus sistemas de remuneraciones.
Votaremos favorablemente tal facultad, pero queremos dejar claramente establecido que lo hacemos en virtud de las seguridades proporcionadas por el señor Ministro de Hacienda en cuanto a la forma como se llevarán a efecto las reorganizaciones y a petición expresa1 de las organizaciones de empleados fiscales, quienes llegaron hasta las Comisiones Unidas para hacer presente tal deseo.
-Se aprueba el artículo (25 votos por la afirmativa y 1 por la negativa).
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Con la abstención de los Honorables señores Chadwick y Montes, las Comisiones recomiendan aprobar el artículo signado con la letra Z.
El señor PABLO ( Presidente).-
En discusión.
El señor CHADWICK.-
Considero muy acertadas las observaciones de los señores Senadores, pero debo cumplir con el deber de hacer presente que, en esta ocasión, nos hemos apartado de las resoluciones gremiales, porque en este caso- como lo advirtió el señor Ministro de Hacienda- no habrá acuerdo previo.
El señor MIRANDA.-
Sí lo habrá señor Senador, y de ello se dejó constancia en las Comisiones.
El señor CHADWICK.-
En tal caso, estoy en un error. Me felicito de haber intervenido, porque así me enteré de que estaba equivocado. En consecuencia, como hay acuerdo previo, doy mi asentimiento.
-Se aprueba.
-Con el voto en contra de los Senado-res nacionales, se aprueba el artículo EE.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Con el voto contrario de los Honorables señores Chadwick y Montes, las Comisiones recomiendan aprobar el artículo signado con las letras HH.
El señor PABLO ( Presidente).-
En discusión.
El señor MONTES.-
En forma muy breve deseo repetir las razones que tuvimos en las Comisiones Unidas para votar en contra del artículo que establece que los cirujanos dentistas contratados e interinos del Servicio Médico Nacional de Empleados, serán incorporados a la planta permanente del Servicio. Esta medida significa omitir los concursos que permiten a otros profesionales optar a dichos cargos.
Por tales razones somos contrarios a la disposición, toda vez que muchos de los contratados e interinos desempeñan sus cargos sin haber concursado y, como es natural, sin cumplir requisitos esenciales, pasarán a formar parte de la planta permanente, desplazando injustamente a otros profesionales que tienen derecho a optar a ella.
-Se aprueba el artículo (21 votos por la afirmativa y 6 por la negativa).
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
Las Comisiones no adoptaron resolución respecto del artículo 00, por haberse producido empate.
El señor PABLO ( Presidente).-
En discusión.
El señor LORCA.-
Antes de entrar a la discusión del artículo, deseo, en nombre de todos los miembros de las Comisiones de Hacienda y de Gobierno, agradecer al personal del Senado -secretarios, prosecretario y demás funcionarios-, que nos acompañó en nuestra labor y nos permitió el despacho en forma tan extraordinaria del proyecto.
Pido, si el Senado lo estima oportuno, enviar una nota de agradecimiento al personal.
El señor GARCÍA.-
Máxime cuando creíamos que no podríamos hacerlo.
El señor JULIET.-
Adherimos a la indicación del Honorable señor Lorca.
El señor OCHAGAVIA.-
La indicación del Honorable señor Lorca es muy atendible.
El señor PABLO ( Presidente).-
Se procederá en la forma propuesta por el señor Senador.
El señor REYES.-
Esta disposición permitirá a los funcionarios que se encontraren dentro de los grados 1° y 2° del escalafón municipal, integrar las ternas para proveer vacantes de jefes de oficina, sin cumplir los requisitos técnicos. Al respecto, desearía una información adicional, pues, si para desempeñar dichas jefaturas se exigen títulos profesionales, no sé hasta dónde es conveniente que, por el solo hecho de pertenecer al escalafón correspondiente, puedan optar a dichos cargos.
El señor CONTRERAS.-
La Asociación Nacional de Empleados Municipales nos ha enviado una carta. ..
El señor MUSALEM.-
Que se incluya en la versión.
El señor CONTRERAS.-
.. .en la cual solicitan la aprobación del artículo.
-Se aprueba la observación (12 votos contra 6).
El señor PABLO ( Presidente).-
Queda terminada la discusión del proyecto.
La Mesa aprovecha la oportunidad para desear un feliz año nuevo a, los señores Senadores.
Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 31 de diciembre, 1969. Oficio en Sesión 33. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.
?1.- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE, AL PROYECTO DE LEY QUE REAJUSTA LAS REMUNERACIONES DE LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO.
Tengo a honra comunicar a V. E. que la Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los sectores público y privado para el año 1970, con excepción de las siguientes, respecto de las cuales ha adoptado los acuerdos que se indican:
Artículo 9º
Ha rechazado la que tiene por objeto suprimirlo y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Artículo 15
Ha rechazado la que consiste en sustituirlo por otro, y ha insistido en la aprobación de su texto original.
Artículo 19
Ha rechazado la que tiene por finalidad suprimirlo, pero no ha insistido en la aprobación de su texto original.
Artículo 22
Ha rechazado la que tiene por objeto suprimir la frase final del inciso primero del artículo nuevo que se agrega en el Nº 2ºde este artículo, a continuación de las palabras "Banco Central de Chile", y ha insistido en la aprobación del texto original.
Artículo 24
Ha rechazado la que consiste en suprimirlo y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Artículo 35
Ha rechazado la que tiene por objeto eliminarlo y ha insistido en la aprobación de su texto original.
Artículo 36
Ha rechazado la que consiste en suprimirlo y ha insistido en la aprobación de su texto primitivo.
Artículo 59
Ha rechazado la que tiene por objeto suprimirlo, pero no ha insistido en la aprobación de su texto primitivo.
Artículos nuevos.
Ha rechazado las que tienen por finalidad consultar los artículos nuevos signados con las letras H y M.
Respecto al artículo nuevo signado con la letra N, lo ha aprobado con excepción de la letra a) que aparece contenida en él, que ha rechazado, y de la letra c), que no se puso en votación por ser incompatible con lo aprobado anteriormente.
Ha aprobado el artículo nuevo signado con la letra Y, con excepción de la frase "En uso de esta facultad podrá incorporar a las plantas los cargos servidos por personal a contrata o a honorarios y alterar el número de cargos en cada grado o categoría sin que pueda aumentarse el total de cargos de planta, a contrata y a honorarios:", contenida en su inciso primero, que ha rechazado.
Acompaño los antecedentes respectivos, incluso los oficios complementarios Nºs. 1542, 1546 y 1548 mediante los cuales Su Excelencia el Presidente de la República sustituye los artículos nuevos propuestos primitivamente signados con las letras NN, FF y W, respectivamente, los cuales fueron aprobados.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Julio Mercado Illanes.- Eduardo Mena Arroyo.
Texto de las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, que reajusta las remuneraciones de los sectores público y privado, para el año 1970.
Por Oficio Nº 385 de 23 de diciembre de 1969, esa Honorable Corporación ha comunicado al Ejecutivo que el Congreso, Nacional ha dado su aprobación al Proyecto de Ley de Reajuste de Remuneraciones de los Sectores Público y Privado.
Al respecto, el Supremo Gobierno viene en formular las siguientes observaciones al referido Proyecto de Ley:
Artículo 2º.- Agregarle el siguiente inciso final:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el personal del Magisterio que se rige por el artículo 3º de la Ley Nº 16.930 tendrá derecho a la bonificación complementaria de veinte escudos."
Artículo 5º- Suprimir en el inciso tercero, la palabra "base" e intercalar después del punto que sigue a la palabra "sueldo", la siguiente frase:
"Tendrá carácter de sueldo base sólo la parte de la asignación que se determinó por aplicación del porcentaje sobre el sueldo base de las escalas respectivas."
Esta observación tiene por objeto impedir la duplicación del beneficio, ya que si se da el carácter de "sueldo base" a la parte de la asignación que no tenía tal calidad y que era producto de la aplicación de beneficios porcentuales sobre ella, volverán a otorgarse estos beneficios aplicados sobre ellos mismos.
Artículo 7º.- Intercalar el siguiente inciso tercero nuevo:
"La primera diferencia mensual determinada por la aplicación de este artículo quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las Cajas de Previsión correspondientes."
Se propone esta norma, debido a que la mayor imponibilidad determinada por la aplicación de este artículo no es aumento de remuneraciones.
Artículo 9º.- Suprimirlo.
Por la vía interpretativa, este artículo pretende modificar el inciso 4º del artículo 1° de la ley Nº 17.015, declarando que los funcionarios de los servicios enumerados en el mismo precepto que adquirieron antes del 1° de enero de 1969 los beneficios contemplados en el párrafo 49 del Título II del D.F.L. Nº 338, de 1960, y por el artículo 20 de la ley Nº 7.295, continuarán recibiéndolos.
La ley Nº 17.015 reemplazó el beneficio del sueldo del grado superior, establecido por el Estatuto Administrativo por una bonificación del 2% de la renta base mensual por cada año de servicios respecto de los funcionarios de las instituciones indicadas en el inciso 1° del artículo 1° de la misma ley; pero, mantuvo hasta el término del año 1968, que fue el de su promulgación, el goce simultáneo de ambos beneficios, debiendo suprimirse el primero de ellos a contar desde el 1º de enero de 1969.
Al mantenerse ambos beneficios, como lo pretende la disposición del artículo 99, resultará que los mismos años de servicios darán lugar a un doble beneficio: por una parte, al goce del sueldo del grado superior, corrientemente llamado quinquenio; y, por otra parte, a la bonificación del 2% por cada uno de los mismos años de servicios que originaron el derecho al primero de los beneficios indicados.
Además de la manifiesta inconveniencia que se desprende de lo expuesto, la citada disposición, por su redacción, daría lugar a cobros retroactivos de un monto muy elevado en beneficio de contados funcionarios de las instituciones de previsión y que sólo podrían solventar con desmedro de las prestaciones que deben conceder a sus imponentes.
Si bien es cierto que el legislador puede interpretar las leyes cuyo sentido y alcance es oscuro, no lo es menos de que tal facultad no puede ejercerse respecto de leyes cuyo tenor literal no admite dudas en su aplicación, como es el caso del inciso 4º del artículo 1º de la ley Nº 17.015, tal como lo declaró la Contraloría General de la República en sus dictámenes Nºs. 74.282, de 29 de noviembre de 1968 y 17.384, de 22 de marzo de 1969. En tal evento, sólo procedería modificar la disposición; pero no interpretarla, dándole un alcance e intención que nunca tuvo.
Por otra parte, dicha disposición adolece de una triple inconstitucionalidad, como lo hizo presente en su oportunidad el señor Ministro de Hacienda durante la discusión parlamentaria, a saber: impone un gasto y un aumento de remuneraciones sin contar con la iniciativa del Poder Ejecutivo; no indica fmandamiento alguno; y se avoca al fallo de los juicios pendientes en contra de varias de las instituciones indicadas por el artículo 1° de la ley Nº 17.015 por los personales que pretenden mantener el beneficio suprimido por la ley Nº 17.015.
Por lo expuesto vengo en vetar el artículo 9º, proponiendo su supresión.
No obstante lo expuesto, el Gobierno estima que es necesario revisar el sistema de remuneraciones de los personales a que se refiere la ley Nº 17.015 y considera que la Comisión Paritaria designada por el artículo 38 integrada por representantes de esos personales, podría ser quien iniciara esos estudios y propusiera las soluciones que correspondan.
Artículo 10.- Suprimirlo.
Mediante esta disposición se modifican los Estatutos de la Caja de Previsión de los Empleados de la Empresa de Agua Potable de Santiago, que constan de diversos decretos supremos que aprobaron su texto primitivo y diversas modificaciones de ellos.
Al alterarlos por una disposición legal, se está invadiendo la atribución exclusiva del Presidente de la República para aprobar y modificar los Estatutos de las personas jurídicas constituidas de acuerdo con las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
Además, no parece conveniente que parte de los estatutos de una Corporación, como lo es la Caja antes indicada consten de decretos supremos y otra parte de disposiciones legales.
Por último, la modificación propuesta no cuenta con la iniciativa de la propia Caja y se ignora la repercusión que puede tener en el financiamiento de la Institución.
Por lo expuesto, vengo en vetar la disposición señalada.
Artículo 11.- Para sustituirlo por el siguiente:
"El porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1° de esta ley se aplicará sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1969, respecto del personal de la Empresa Portuaria de Chile, de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 5º del DFL. Nº 1 de 1969, dictado en uso de las facultades concedidas por el artículo 82 de la ley Nº 17.072.
También se aplicará dicho porcentaje sobre los valores contemplados en los incisos doce y trece del artículo 7º de la ley Nº 16.250, declarados permanentes por el artículo 21 de la ley Nº 16.464."
Esta sustitución es necesaria para aclarar la forma especial en que se aplica el reajuste para el personal de la Empresa Portuaria de Chile.
Artículo 14 inciso 2°: Suprimirlo.
Esta disposición impone a la Caja de Empleados Municipales de Santiago la obligación de reajustar las pensiones de los ex Jefes de Oficinas (que son los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la ley Nº 11.469) de la Municipalidad de Santiago, que jubilaron a partir de enero de 1967 y que no hayan sido reajustadas en los años 1967, 1968 y 1969, en un porcentaje mínimo del 28%.
Varias observaciones merece dicha disposición.
En primer lugar, su redacción es ininteligible, puesto que se refiere "a los funcionarios de Santiago", sin señalar si son los de la Municipalidad de Santiago, como pareciera serlo.
En segundo lugar, es discriminatoria, ya que sólo se referiría a los ex funcionarios de dicha Municipalidad y no se aplicaría a los jubilados de las demás Municipalidades del país.
En tercer lugar es injusta porque favorece exclusivamente a catorce personas, que gozan de pensiones que fluctúan entre Eº 6.000.- y Eº 7.500.- mensuales e importaría un mayor gasto del orden de Eº 400.000 que consumiría una parte muy importante de los fondos destinados a reajustar las pensiones de los 1.200 jubilados restantes.
De acuerdo con los estatutos que rigen a la Caja de Previsión de los Empleados Municipales de Santiago, no tienen derecho a reajuste los pensionados cuyas pensiones son superiores al 75% del sueldo de los similares en actividad y ésta es la razón por la cual los catorce pensionados antes aludidos no han tenido reajuste de sus pensiones durante los años 1967, 1968 y 1969. Si ellas llegaran a ser inferiores a aquel porcentaje, tendrán el reajuste en el año en que ello ocurra.
Artículo 15.- Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 15.- Facúltase al Presidente de la República para entregar durante el año 1970 a los Servicios e Instituciones enumerados en el artículo 239 de la Ley Nº 16.840, excluidas las Cajas de Accidentes del Trabajo, la Empresa Portuaria de Chile y el Servicio Médico Nacional de Empleados e incluidas la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, la Corporación de Obras Urbanas, el Instituto Laboral y de Desarrollo Social y la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, las cantidades que sean necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
Al personal de las Instituciones y Servicios a que se refiere este artículo, cualquiera que sea el régimen de remuneraciones a que estén afectos, les corresponderá en el año 1970 únicamente el porcentaje de reajuste del Sector Público, exceptuando el de las Universidades de Chile y Técnica del Estado, las que mantendrán las facultades legales que les corresponden en materia de fijación de las remuneraciones de sus personales.".
A las Instituciones enumeradas en el artículo 239 de la Ley Nº 16.840 se han agregado ahora los Servicios que se indican por ser Instituciones que se han constituido legalmente con posterioridad a la referida ley.
Por otra parte se excluyen de los aportes la Caja de Accidentes del Trabajo que es una Institución fusionada con el Servicio de Seguro Social y la Empresa Portuaria de Chile que cuenta con los fondos propios necesarios para el pago del reajuste.
Especial consideración merece la exclusión del Servicio Médico Nacional de Empleados. En efecto, en el articulado primitivo enviado por el Ejecutivo se dispuso para este Servicio que sería de su cargo tanto los reajustes anteriores como el que se otorgue en virtud de esta ley. Esta situación se corrige en el presente veto ya que sólo financiará el Servicio los reajustes de la presente ley. Esto se justifica, en primer lugar, porque el Servicio Médico cuenta con los recursos que para estos efectos representan aproximadamente Eº 6,1 millones, en segundo lugar que dicha suma no está consultada en el financiamiento de esta ley, en 3er. lugar que el monto de la remuneración incluido el reajuste debe considerarse en el costo de la prestación médica; y finalmente, porque así fue acordado por el Gobierno con el Colegio Médico de Chile.
Artículo 19.- Suprimirlo.
Este precepto es completamente inoficioso y redundante, para el personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, ya que lo dispuesto en su texto corresponde a lo establecido en el artículo primero, que ordena el reajuste de todas "las remuneraciones permanentes al 31 de diciembre de 1969" con excepción de las que constituyen "porcentajes de los sueldos", de modo que se aplica sobre todas las remuneraciones "que no se determinan como un porcentaje del sueldo o salario base".
Sin embargo, su inclusión en el texto de la ley podría prestarse a erradas interpretaciones, ya que podría concluirse que si fue necesario el precepto para los Ferrocarriles del Estado y no se dijo lo mismo de los demás servicios, para éstos no se reajustarían las remuneraciones adicionales que no se determinan como un porcentaje de los suelos de aquéllos servicios.
Artículo 20
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 20.- El mayor gasto de cargo fiscal que resulte por aplicación de las disposiciones de esta ley se podrá financiar indistintamente con cargo al ítem 006 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda de la Ley de Presupuestos para 1970 o con cargo a la presente ley".
La redacción del artículo 20 del Proyecto aprobado por el Congreso no considera para el financiamiento los nuevos recursos que otorga el mismo Proyecto.
Artículo 22
1°.- Para introducir las siguientes modificaciones al Nº 2 del artículo 136 de la Ley Nº 15.575 que se establece en virtud de la letra b) de este artículo:
a) Poner una coma (,) antes y coma (,) después de la frase intercalada "según corresponda";
b) Cambiar la preposición "a", que sigue a "corresponda" por la preposición "para";
c) Cambiar la palabra "deseen" por "desee";
d) Cambiar la palabra "recibir" por "recibirse".
2º.- a) Para suprimir en el inciso primero del artículo nuevo que se agrega como Nº 2 las palabras que siguen a las palabras "Banco Central de Chile", sustituyendo la coma (,) que sigue a estas últimas por un punto (.).
b) Para suprimir en el inciso sexto del artículo nuevo que se agrega como Nº 2 las palabras "a la Empresa Nacional de Minería".
Las modificaciones que se proponen en el Nº 1º tienden a hacer correcciones de redacción. Las supresiones propuestas en el Nº 2º tienen por objeto agregar recursos al financiamiento de esta ley, cuyo monto no es posible evaluar en este instante por la mecánica de aplicación del artículo.
Artículo 23.- Para agregar la siguiente frase a continuación del punto (.) final: "Esta interpretación producirá efectos a contar de la fecha de vigencia de la presente ley".
Es de justicia que la disposición interpretativa no opere con efecto retroactivo.
Artículo 24.- Suprimirlo
El citado artículo establece una participación fiscal en el sobreprecio del cobre para los productores de la mediana minería, la que se calcula mediante el establecimiento de un precio base constituido por el costo de producción más 15 centavos de dólar por libra.
A juicio del Ejecutivo, la citada disposición adolece de graves defectos y su aprobación, en la forma propuesta, produciría tropiezos a la actividad que actualmente desarrolla la mediana minería. Esquemáticamente podemos señalar, por vía de ejemplo, las siguientes observaciones:
a) El sistema de fijar un precio base a través de la determinación de los costos puede llevar a las Empresas afectadas a aumentar desmedidamente los mismos a fin de que el margen de utilidad sea mayor que el que se pretende.
b) Dados los especiales factores que inciden en los costos mineros y la complejidad que resulta de aplicar dichos factores a las faenas o yacimientos de las más diversas naturalezas, se estima poco práctico y difícil de determinar con alguna precisión, normas que resulten comunes a las distintas Empresas. Más aun constituirá una materia de permanente discusión con cada productor, los criterios o determinaciones que se tomen a este respecto.
c) Al margen de las consideraciones anteriores, es técnicamente discutible la cifra de 15 centavos por sobre los costos a que se alude en el artículo. En el caso de la Gran Minería, dichos 15 centavos constituyen 68,1% de los costos, si se considera para éstos últimos un nivel de 22 centavos. No obstante, la mediana minería tiene costos superiores, por lo que el porcentaje de utilidad que se le fijaría sería notoriamente menor.
d) La política minera se ha orientado permanentemente a buscar incentivos para que el pequeño minero busque transformarse en mediano. Ahora bien, en atención al defectuoso sistema legal para fijar la categoría de pequeño minero, no es difícil suponer que ante el subido gravamen de que se trata, las empresas de la mediana minería, a través de determinados expedientes legales, realice la explotación de sus bienes mediante empresas que jurídicamente deban ser catalogadas como de la pequeña minería, con el consiguiente desmedro tributario para el Fisco y el entorpecimiento de la política minera a que hemos hecho referencia.
Artículo 30.-Para sustituirlo por el siguiente:
Artículo 30.-"A contar del 1º de enero de 1970, los trabajadores no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, que laboran en la extracción de ripio, arena y materiales para la construcción, gozarán de un reajuste en sus salarios o tratos similar al mencionado en el artículo 29.
Los trabajadores sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales y que laboran en las actividades señaladas en el inciso anterior se regirán por lo dispuesto en el artículo 32".
Esta disposición otorga un reajuste equivalente al cien por ciento de la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor durante 1969, a contar del 1° de enero de 1970, para los trabajadores que laboran en la extracción de ripio, arena y materiales para la construcción.
La disposición en referencia, merece las siguientes observaciones:
a) La disposición sólo implica el repetir el artículo 29 del Proyecto y referirlo a un sector determinado cuya situación está comprendida en el artículo 31, en la referencia que se hace al artículo 90 de la Ley 16.840;
b) En todo caso, debe quedar claramente establecido que el mencionado precepto se aplica sólo a aquellos trabajadores que no están sujetes a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales;
c) Para aquellos que estén sujetos a las formas referidas en la letra anterior de fijación de reajustes y de condiciones de trabajo, deben regir las disposiciones del artículo 32 actual del Proyecto.
Artículo 31.- Suprimir la frase "salvo en cuanto éste se refiere a reajuste de remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera;"
En esta disposición se señala que regirán durante el año 1970 diversos artículos de la Ley Nº 16.840, de 24 de mayo de 19S8, que regulan situaciones especiales derivadas de la aplicación del reajuste del Sector Privado y que también se repitieron en la Ley Nº 17.074, de 31 de diciembre de 1968. Entre ellas, se hace referencia al artículo Nº 89, inciso primero; pero, el Honorable Congreso exceptuó de la aplicación de dicho precepto las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo del Proyecto en estudio. En efecto, en esta última disposición se establece un rajuste especial para dichas remuneraciones y como lógica consecuencia, se hizo la salvedad antes señalada; ya que el artículo 89 de la Ley Nº 16.840 establece que aquellas quedan exceptuadas de reajuste.
Ahora bien, en virtud de las razones contempladas en las observaciones formuladas al artículo 41 del Proyecto y como consecuencia de ellas, propongo suprimir del artículo 31 la expresión "salvo en cuanto éste se refiere a reajuste de remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera".
Artículo 35.- Suprimirlo.
Es de toda conveniencia la supresión de dicho precepto, en atención a que él es absolutamente imposible de cumplir por la mencionada Institución bancaria. En efecto, el otorgar un crédito de esta naturaleza a un bajo interés y a largo plazo es totalmente improcedente. Esta clase de operaciones recargan el margen de colocaciones, impidiendo atender en forma normal a los clientes habituales.
Artículo 36.- Suprimirlo.
En virtud de este artículo se deroga la franquicia contenida en el artículo 65 de la ley Nº 17.073, relativa a desgravar del Impuesto Global Complementario hasta el 50% de las rentas de la construcción que como dueños o socios se hubiere obtenido en empresas constructoras acogidas al D.F.L. Nº 2, de 1959.
El Ejecutivo patrocinó la derogación de todas las exenciones del impuestos complementario, principalmente porque atentaban contra el principio básico de dicho tributo de medir la real capacidad de pago de las personas mediante la aplicación de una escala de tasas sobre la totalidad de las rentas Sin embargo, se otorgó un crédito contra el impuesto a los contribuyentes que obtuvieren ingresos provenientes de la actividad de la construcción de empresas acogidas al D.F.L. N° 2, siempre que capitalizaran dichas rentas por un período mínimo de cinco años, con el fin de estimular la actividad de la construcción y por ser posible en ésta controlar la capitalización de utilidades, lo que permite que no queden gravadas con el Impuesto Global Complementario en la parte capitalizada.
Estima el Ejecutivo, que habiéndose recién dictado por el Congreso la norma de excepción señalada, su modificación ahora constituye un cambio inconveniente de las reglas fijadas para la actividad.
Artículo 37
1°.- Sustituyese el inciso primero del artículo 37, por el siguiente;
"Durante el año 1970 los organismos públicos encargados de la fijación de precios y tarifas no podrán autorizar reajustes en un porcentaje superior a un 29%, respecto de los precios vigentes al 31 de diciembre de 1969. Esta disposición se aplicará especialmente respecto de los productos de primera necesidad, los artículos sujetos a márgenes de comercialización y los servicios de utilidad pública. En caso de que se otorguen alzas parciales durante 1970 ellas en conjunto no podrán exceder el porcentaje antes citado. Sin embargo, podrán otorgarse reajustes superiores al porcentaje antes indicado fundados en alzas de precios de materias primas importadas, en la aplicación de impuestos directos al consumo, en el cumplimiento de políticas de precios de productos agropecuarios, en el financiamiento de programas de inversión de las empresas del Estado o en la incidencia que estos reajustes tengan en otros precios o tarifas.
2º.- Suprímese el inciso segundo del mencionado artículo 37.
Se propone sustituir la expresión 28% por 29% que es el alza del índice de precios al consumidor durante 1969, hasta esta fecha, para que el reajuste máximo se limite al alza del costo de la vida.
La disposición no contempla la situación que se origina, por ejemplo, con el alza de las materias primas importadas en los Mercados Internacionales, cuyos precios dependen de factores enteramente ajenos a nuestra voluntad. Ello podría implicar el desabastecimiento total de algunos productos alimenticios o la no fabricación de medicamentos que son indispensables para la población, en caso de que las materias primas importadas tuvieran un alza mayor en sus precios que el 29%, ya que el Ministerio no podría reconocer un porcentaje mayor.
Tampoco considera la incidencia que tiene en los precios la aplicación de impuestos directos al consumo, como es el caso de los cigarrillos, alcoholes, automóviles y otros productos a los cuales en esta misma ley o en leyes que están por promulgarse se les ha aumentado el impuesto de compraventa.
Otra situación que requiere ser considerada es la de los precios o tarifas de empresas del Estado a las cuales se les ha exigido un autofinanciamiento en sus presupuestos. En el caso de que hayan programado reajustes de precios o tarifas superiores al 29%, de aplicarse la norma, el Estado debería proveerles de recursos adicionales, lo que es absolutamente imposible en las actuales condiciones.
Por último, la disposición en los términos en que está concebida importa el incumplimiento de las políticas de precios anunciadas antes de las siembras de los productos agrícolas. A este respecto no hay que olvidar que el precio de sus productos constituye el salario por su trabajo para más de 200.000 pequeños propietarios y la posibilidad de obtener alguna rentabilidad para los 20.000 campesinos incorporados en asentamientos. Estos precios agropecuarios a su vez inciden como materia prima en la industria elaboradora de alimentos.
Para resolver estas situaciones que parecen las más justificadas, el Gobierno propone un veto sustitutivo del artículo aprobado por el Congreso.
El veto, además, suprime el inciso segundo aprobado, por dos razones:
a) Porque es inútil tratándose de los reajustes de precios solicitados por las empresas, ya que las leyes vigentes obligan no sólo a pedir los reajustes, a fundamentarlos, sino que a proporcionar antecedentes muchos más completos que los que señala la disposición aprobada.
b) Porque tratándose de reajustes genéricos a productos (trigo, leche, pan, harina, carne), los estudios se practican por los organismos del Estado.
Artículo 40
Esta disposición establece una indemnización por años de servicios, de cargo de los empleadores, equivalente a un mes completo del sueldo o salarios, incluidas las gratificaciones y asignaciones familiares, por cada año de trabajo o fracción superior a seis meses, en favor de los empleados y obreros del Sector Privado. Para tener derecho a la referida indemnización, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:
A) Tener la calidad jurídica de empleado u obrero, cualquiera sea la naturaleza de la empresa para la cual trabaja o la persona a la cual presta sus servicios;
B) Tener una antigüedad de seis meses o más;
C) Que el trabajador sea despedido por el empleador, renuncie o termine su contrato de trabajo por:
a) La conclusión del trabajo o servicio que dieron origen al contrato;
b) El caso fortuito o fuerza mayor;
c) La falta o pérdida de la aptitud profesional del trabajador especializado, debidamente comprobada de acuerdo al Reglamento. Este Reglamento deberá ser dictado previo informe favorable del Servicio Nacional de Salud y de la Superintendencia de Seguridad Social, y
d) Las que sean determinadas por las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio.
La indemnización establecida en el artículo en estudio es incompatible con cualquiera otra legal o convencional, debiendo aplicarse en cada caso aquella que sea más favorable al empleado u obrero afectado. Se calculará sobre la base del último mes de remuneraciones que aquél haya gozado; pero, en ningún caso podrá percibir una indemnización total superior a cincuenta sueldos vitales mensuales escala A), del departamento de Santiago.
El precepto aprobado merece observaciones de carácter general y observaciones especiales que se formularán separadamente.
I.- Observaciones de carácter general.
Existen en nuestro país diversos sistemas legales y convencionales sobre indemnización por años de servicios, cuya situación sería difícil de determinar de aplicarse el sistema de indemnización que se pretende, aun cuando en el proyecto no se establece que se aplicará el más favorable al interesado.
En efecto, la indemnización por años de servicios de los obreros en general, se rige por el D.F.L. Nº 243, publicado en el Diario Oficial de 3 de agosto de 1953. Dicho Cuerpo Legal reconoce, en términos generales, una cantidad equivalente al 8,33% de los salarios sobre los cuales se les efectúen imposiciones, en las condiciones que el mismo DF.L. establece. Esta indemnización se financia con una imposición patronal que inicialmente será del 2% de los salarios sobre los cuales se hacen imposiciones a dicho Servicio, porcentaje que se ha mantenido inalterable hasta este momento.
En el caso de los empleados particulares, si bien es efectivo que, por regla general, la imposición del 8,33% se destinará a financiar ia jubilación de dicho sector de trabajadores, de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 10.475, no lo es menos que se mantiene vigente para algunos sectores, como son los regidos por la ley Nº 10.621, que aprobó el texto refundido de las leyes que afectan a periodistas, talleres de obras y fotograbadores, publicada en el Diario Oficial de 12 de diciembre de 1952. En este caso, la imposición del 8,33% financia el fondo de indemnización por años de servicios de los empleados afectos a la ley ya mencionada, imposición que es de cargo de las empresas respectivas, sin perjuicio del pago de las cotizaciones para financiar el sistema de jubilación establecido en la ley antes referida.
La ley Nº 5.181, publicada en el Diario Oficial de 22 de junio de 1933, establece, también, una indemnización por años de servicio, en favor de los obreros que desahuciaren las empresas bencineras o petroleras establecidas en el país.
Además de las indemnizaciones establecidas en disposiciones legales como las señaladas, existen sistemas privados de indemnización por años de servicios, cuyo antecedente se encuentra en actas de avenimiento, convenios, contratos colectivos de trabajo o fallos arbitrales; pero, que constituyen organismos encargados de recibir las imposiciones patronales para el pago del beneficio de la indemnización por años de servicio. Tales son, el Departamento de Indemnización de Obreros Molineros y Panificadores y el Fondo de Indemnización del Cuero y del Calzado, especialmente.
Por otra parte, existen sistemas convencionales diferentes, pactados entre las respectivas empresas y sus trabajadores, algunos de los cuales establecen la indemnización directa de cargo de la empresa, sujetos, en todo caso, a normas distintas y otros la hacen de cargo de un fondo formado, sea con aportes de los trabajadores y de la empresa, sea con aportes exclusivos de ésta, sistema éste que presenta una serie de variantes.
De todo lo anteriormente expuesto, se desprende la existencia en nuestro país de diferentes sistemas tanto legales como convencionales, sometidos a normas diferentes, que deben ser analizados y estudiados detenidamente para no causar perjuicios a los trabajadores, a las empresas o a las instituciones y organismos actualmente existentes. No es conveniente, por lo tanto, obrar precipitadamente en una materia que de suyo es difícil y complicada y que merece, repito, un estudio detallado.
Pero, además de las consideraciones antes expuestas, el precepto aprobado, implica dejar sin efecto las disposiciones de la ley Nº 16.455, sobre terminación del contrato de trabajo. En efecto, del tenor de su texto se desprende que la indemnización procede cuando el trabajador es "despedido", lo que significa, en el fondo, reponer el "desahucio arbitrario", con la sola diferencia respecto al antiguamente existente, que el trabajador tendrá derecho a una indemnización. La estabilidad en el empleo desaparece y se reemplaza por la inestabilidad pagada. Igual mención cabe hacer respecto de lo dispuesto en el artículo 86 del Código del Trabajo, que obliga a los empleadores a solicitar la autorización de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y Economía, Fomento y Reconstrucción, cada vez que se despida a más de diez obreros o se ponga término a la industria, establecimiento o faena. Cabrían serias dudas sobre la vigencia de esa disposición y se dejaría al Estado sin posibilidad alguna de investigar los antecedentes de un despido colectivo o de una paralización de faenas, lo que estimo inaceptable.
II.-Observaciones de carácter especial.
Tal como lo señalábamos en el análisis de la disposición, ella otorga el derecho a indemnización por años de servicios a todos los trabajadores, empleados u obreros, del Sector Privado. En consecuencia, quedan afectos a ella todas las personas jurídicas o naturales, cualquiera sea el número de trabajadores. En las grandes empresas y en algunas medianas, es posible que no se causen trastornos graves, pues normalmente tienen sistemas de indemnización por años de servicios. Pero, las empresas pequeñas, los talleres artesanales, los profesionales o cualquiera persona que tenga la calidad de empleador se verá afectada por esta disposición, creándole un gravamen cuyas repercusiones son fáciles de predecir. Lo anterior, se ve agravado por el hecho de no crear mecanismos que obliguen a las empresas a crear fondos de reserva u otro sistema que asegure a los trabajadores el pago de la indemnización y que permita a aquéllas descontar de sus utilidades las sumas necesarias para formar las reservas mencionadas o para hacer frente a algún sistema distinto.
Al exigir una antigüedad sólo de seis meses para tener derecho a la indemnización, lo que puede prestarse a abusos, pues basta que un trabajador trabaje seis meses al servicio de una persona natural o jurídica y renuncie, para gozar de la indemnización correspondiente. Ese trabajador puede repetir la operación señalada y cada vez percibirá una indemnización, la que, como puede apreciarse, pierde su verdadero carácter para transformarse en un beneficio pecuniario más, que no asegura efectivamente al trabajador la pérdida de un trabajo permanente. Esa persona, al término de su vida laboral activa, nada tendrá que le asegure una suma adecuada para soportar los rigores de la desocupación, salvo, lógicamente, los beneficios provisionales que pueda impetrar.
La indemnización se percibe, como lo analizábamos anteriormente, en caso de "renuncia" del trabajador. Además del efecto que puede producirse en relación con la antigüedad, se causarán perjuicios a las personas naturales o jurídicas en caso de "renuncias" masivas, las que, incluso, pueden llevar a la paralización de las actividades que desarrollan.
Además, habría derecho a esta indemnización en el caso en que el contrato de trabajo termine por conclusión del trabajo o servicio que le dieron origen y por caso fortuito o fuerza mayor. Estas causales no son imputables a la persona natural o jurídica que tenga trabajadores a su servicio, y la primera, en el caso de faenas temporales por su naturaleza, como la construcción, sufrirá ingentes gastos que recargarán sus costos y aumentarán sus precios con grave perjuicio para los adquirentes.
Por otra parte, la limitación establecida para la indemnización por años de servicios equivalente a un máximo de cincuenta sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago, perjudica a los trabajadores con más años de servicios; ya que su remuneración mensual multiplicada por los años de servicios, puede dar como resultado una suma superior al límite propuesto. Por el contrario, un trabajador con una remuneración alta y pocos años de servicios puede percibir una indemnización similar a la anterior, lo que es injusto. Si consideramos la situación del personal que trabaja a trato o el que lo hace a comisión, puede resultarles perjudicial el que la base sobre la cual se calcula la indemnización, sea la remuneración del último mes de servicio.
Sin perjuicio de lo antes expresado, el Gobierno está consciente de las dificultades que en la práctica ha originado la aplicación de la ley Nº 16.455, sobre Terminación del Contrato de Trabajo, en lo referente al derecho a percibir indemnización por años de servicios en aquellos casos en que el despido haya sido considerado injustificado por el Tribunal respectivo. En efecto, la competencia que actualmente tienen los Juzgados de Policía Local para conocer de las reclamaciones a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 16.455, el procedimiento a que se somete su tramitación, el exiguo plazo concedido al trabajador para interponerla, la falta de precisión de algunas causales de terminación del contrato de trabajo, han determinado que los trabajadores desconfíen de la aplicación de dicha ley y de la posibilidad de obtener la indemnización correspondiente.
Como consecuencia de lo anterior, es conveniente modificar y precisar los alcances de la ley referida, para lo cual es necesario que se otorgue al Presidente de la República la facultad correspondiente, la que no podrá ejercerse en perjuicio de los derechos que la ley mencionada concede a los trabajadores y sólo respecto de las materias que expresamente se mencionan.
Conclusión.- Considerando los antecedentes antes mencionados, vengo en proponer la sustitución del artículo 40 del proyecto de ley, por el siguiente:
"Artículo 40.- Se faculta al Presidente de la República para que proceda a modificar las disposiciones de la ley Nº 16.455, que fija normas para la terminación del contrato de trabajo.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República no podrá alterar, en perjuicio de los trabajadores, ninguno de los derechos que la ley mencionada contempla en favor de éstos.
La modificación referida contemplará:
1) Precisar los alcances de las causales de terminación del contrato de trabajo a que se refieren los artículos 2º y 3º de la ley mencionada.
2) Determinar el Tribunal u organismo competente que conocerá de los reclamos a que se refiere el artículo 5º de la ley mencionada, pudiendo ampliar el plazo para presentar las reclamaciones a que dicha disposición se refiere, fijar el procedimiento a que se sujetarán las reclamaciones respectivas y determinar la procedencia de recursos en contra de las resoluciones judiciales que correspondan.
3) Establecer sistemas de indemnización y sanciones en los casos de terminación injustificada del contrato de trabajo, pudiendo modificar el actualmente existente, sea total o parcialmente, o crear sistemas diferentes.
4) Precisar o determinar la competencia y procedimiento en los casos a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 16.455, y
5) Contemplar la situación de la transferencia, transmisión o adjudicación del dominio de la empresa o de cualquier derecho que signifique el cambio de la persona natural o jurídica en relación con la terminación del contrato de trabajo y con los derechos que corresponden a los trabajadores.
Artículo 41.- Suprimirlo.
Esta disposición establece un reajuste equivalente al 25% del fijado en el artículo 28 del proyecto, para todas las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera percibidas por las personas afectas al recargo adicional del impuesto a la Renta de Segunda Categoría, salvo aquellas percibidas por los funcionarios fiscales, de instituciones semifiscales, de organismos fiscales y semifiscales de administración autónoma y de instituciones o empresas del Estado o en que tenga participación el Fisco o dichas instituciones y organismos, o de las Municipalidades y de las Universidades del Estado o reconocidas por el Estado, que presten servicios fuera de Chile.
En consecuencia, tendrán derecho al reajuste mencionado todos los trabajadores del Sector Privado cuyas rentas se convengan o paguen en moneda extranjera, cualquiera sea su monto y sin considerar si el respectivo contrato de trabajo ha sido celebrado en Chile o en el extranjero o si el trabajador tenía su domicilio o residencia en Chile al momento de celebrarse aquél. Afecta, por lo tanto, a todas las empresas cuyo sistema de remuneración, total o parcialmente, se basa en el pago en moneda extranjera, cualquiera sea la jerarquía del que lo perciba.
Las remuneraciones antes aludidas tienen los reajustes propios de las monedas en que se encuentran pactadas o se pagan, por lo que no estimo justo otorgarles un reajuste, aunque sea parte del reajuste general, que en el fondo se calculará sobre aquellas ya reajustadas. Por otra parte, es necesario ser consecuente con las excepciones al reajuste contempladas en el artículo 89 de la ley Nº 16.840 y a las que se refiere el artículo 31 del proyecto en estudio. En efecto, la disposición mencionada establece, además de exceptuar las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera, que "tampoco se reajustarán aquellas que resulten de aplicar un porcentaje sobre otra remuneración ya reajustada o sobre un precio que le sirva de base, o las que consistan en porcentajes sobre utilidades, ingresos, ventas o compras". La razón es lógica, la base sobre la cual se calcula se reajusta, sea automáticamente, sea como consecuencia de los aumentos de valor de la base misma.
En el caso de las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera sucede igual cosa, por lo que no existe razón válida para establecer un reajuste especial para ellas.
En consecuencia, propongo suprimir el artículo 41 del proyecto.
Artículo 46
1°.- Intercálase en el inciso primero entre las expresiones "Laja" y "Los Lagos", la expresión "Panguipulli".
Esta observación se fundamenta en que por una omisión de la ley Nº 17.043, de 17 de diciembre "de 1968, que creó el departamento de Panguipulli, no se elevó como correspondía, conforme al artículo 42 del Código Orgánico de Tribunales, el Juzgado de Letras de Menor Cuantía de ése departamento a Juzgado de Letras de Mayor Cuantía.
La situación de este Juzgado es la misma que la de los otros Tribunales cuya elevación de categoría se dispone en este precepto, no justificándose, por consiguiente, que permanezca en su actual condición de Juzgado de Letras de Menor Cuantía.
2º.- Sustituyese en el inciso segundo la expresión "Juez de Talcahuano" por "Jueces de Talcahuano y Panguipulli".
Esta observación se fundamenta en que, siendo ambos Juzgados de capital de departamento, sus Jueces deben estar en la misma categoría.
3º.- Agrégase, como inciso final, el siguiente:
"Estos Tribunales conservarán como territorio jurisdiccional el mismo que tenían asignado como Juzgados de Letras de Menor Cuantía, excepto el Juzgado de Letras de Pica, cuya territorio jurisdiccional estará formado por las comunas de Pica y Lagunas, y el distrito Pintados de la comuna de Pozo Almonte".
Este nuevo inciso tiene por objeto evitar problemas de interpretación de la disposición del inciso primero en lo que se refiere a cuál será el territorio jurisdiccional de estos Tribunales en su nueva calidad de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía.
En efecto, al elevarse de categoría tales Tribunales, sin indicar cuáles serán sus territorios jurisdiccionales, podría estimarse que pasan a ejercer jurisdiccional sobre todo el departamento respectivo, pues -salvo disposición expresa en contrario- los Juzgados de Mayor Cuantía tienen un territorio propio que es el departamento correspondiente.
De no dictarse una norma expresa sobre esta punto, bien podría entenderse que tanto el Juzgado de la cabecera del departamento como el de Menor Cuantía que se eleva de categoría, tendrían un territorio jurisdiccional común no obstante estar en distintas sedes, produciéndose una situación no querida por el legislador que llegaría a límites absurdos, en especial en lo tocante a la distribución de causas.
En estas circunstancias, aparece evidente la conveniencia da establecer en forma expresa que estos Juzgados elevados de categoría conservarán sus actuales territorios jurisdiccionales.
Observación aparte merece la situación del Juzgado de Pica.
Como se puede ver de la configuración geográfica, quedan bastante cerca de su sede una serie de poblados de la comuna de Pozo Almonte, que forma parte del territorio jurisdiccional de los Tribunales de Iquique. Indudablemente que la limitada competencia del Juzgado de Pica hacía inútil otorgarle jurisdicción sobre tales poblados, ya que de todos modos las causas de Mayor Cuantía deberían ser conocidas por los Juzgados de Iquique. Elevándose a Mayor Cuantía el Tribunal de Pica, aparece de la más alta conveniencia extender su territorio jurisdiccional a las entidades de población mencionadas, comprendidas en el distrito Pintados de la comuna de Pozo Almonte.
Artículo 51.- Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 51.- Establécese un recargo, a beneficio fiscal, de 5% sobre todas las multas que se paguen en el país por infracciones a leyes, decretos leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos u ordenanzas municipales.".
Este artículo tiene por objeto allegar recursos para contribuir al financiamiento del-gasto fiscal determinado por el reajuste de los funcionarios del Poder Judicial, pero la redacción aprobada por el Congreso no beneficiaría al Fisco sino a las instituciones que reciben las diferentes multas.
La redacción que ahora se propone obvia el inconveniente anotado.
Artículo 53
Intercálanse después de la expresión "el beneficio a mayor sueldo que se le" la expresión "hubiere conocido o se le" y después de la frase "empleados de la 7º Categoría a quienes se les" la expresión "ha reconocido o se les".
Sobre el particular cabe manifestar que, al no mediar la modificación que se propone, sólo resultarían favorecidos por la nueva norma que se contiene en la disposición los funcionarios que en el futuro cumplan los requisitos para tener derecho al beneficio a mayor sueldo, quedando, por lo tanto, al margen de ella los que ya los hubieren cumplido quienes continuarían regidos por las normas anteriores que, indudablemente, son menos favorables, creándose así una injusta discriminación.
Artículo 54.- Sustituyese la palabra "Derógase" con que comienza esta disposición por la expresión "Deróganse" y agrégase la siguiente frase, suprimiendo el punto final (.) con que termina, "y el artículo 5° transitorio de la ley Nº 16.899".
Al respecto cabe hacer presente que la ley Nº 16.899 elevó a Mayor Cuantía a varios Juzgados de Letras de Menor Cuantía, que se indican en su artículo 3º.
Relacionado con lo anterior el artículo 5º transitorio de esa ley dispuso:
"Artículo 5º.- El personal de los Juzgados que se elevan de categoría en el artículo 3º continuará desempeñándose en ellos sin necesidad de nuevo nombramiento. Sin embargo, aquellos funcionarios o empleados que no reúnan los requisitos legales establecidos para ser designados en los cargos respectivos, en las categorías que les corresponden con motivo de la elevación a Mayor Cuantía de dichos Juzgados, continuarán ocupando sus actuales categorías en el Escalafón Judicial y sus actuales categorías o grados en las Escalas de Sueldos.
No obstante, si dentro del término de dos años, contados desde la fecha de vigencia de la presente ley, reunieren tales requisitos pasarán a ocupar las nuevas categorías y grados que corresponden a los respectivos cargos, a contar del mes siguiente a aquel en que los reúnan.
En caso contrario deberán ser trasladados a cargos de igual jerarquía que ocupaban con anterioridad a la vigencia de esta ley."
El objeto que tuvo la disposición transitoria cuya derogación ahora se propone, fue impedir que la elevación de categoría por ley de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía a que se refiere el artículo 3º de esa ley produjera un efecto de distorsión en el Escalafón Judicial, que evidentemente se habría producido en el caso de que no se hubiesen contemplado restricciones para el ascenso del personal que no reunía los requisitos para la promoción. La medida se justificó en la época en que se legisló sobre el particular por la circunstancia de que quedaba otro personal postergado en el Escalafón en relación con el de los Tribunales que se elevaban de categoría.
Sin embargo, ahora dicha disposición ha perdido su justificación y, aún más, se ha hecho impracticable.
En efecto, por el artículo 43 del proyecto se elevan a Mayor Cuantía todos los Juzgados de Menor Cuantía cuyo personal ocupaba las mismas categorías o grados que las ocupadas por el personal de los Juzgados elevados de categoría por el artículo 3º de la ley Nº 16.899. En estas circunstancias es inconveniente mantener la disposición transcrita, ya que ella no sólo se torna injusta sino que, además, impracticable en la parte en que dispone que los funcionarios que no reunieren los requisitos para el ascenso dentro del término de dos años serían trasladados a cargos similares a los ocupados antes de la dictación de la ley citada, cargos que ahora no existirán.
Artículo 57
Agregar al inciso segundo, la siguiente frase final, en punto seguido: "Estos acuerdos deberán ser refrendados por el Ministro de Hacienda".
Es indispensable esta adición, con el objeto de mantener centralizado en el Ministerio de Hacienda todo lo relacionado con remuneraciones.
Artículo 59.- Suprimirlo.
Se ordena por esta disposición a diversas instituciones de previsión del Sector Privado otorgar un reajuste extraordinario de un 20% a las pensiones y montepíos de hasta dos sueldos vitales, sin perjuicio del reajuste que les corresponda en virtud de las leyes orgánicas de las respectivas instituciones.
Cabe señalar que, de acuerdo con las disposiciones de la ley Nº? 17.147, todas las instituciones enumeradas por el artículo 59 revalorizarán las pensiones de jubilación y montepío de un monto hasta seis sueldos vitales, en forma de restituirles el valor adquisitivo que debieron tener al 31 de diciembre de 1967; y, al mismo tiempo, las reajustaron en el porcentaje de aumento del índice de precios al consumidor entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 19'68. En consecuencia, todas esas pensiones han recobrado su valor adquisitivo.
Por otra parte, el artículo 25 de la ley Nº 10.475, modificado por la ley Nº 17.213, aplicable a la mayor parte de las instituciones a que se refiere el artículo 59, las obliga a reajustar las pensiones, a contar desde el 1° de enero de 1970, en el mismo porcentaje de aumento del antes señalado índice durante el año inmediatamente anterior.
De aprobarse el artículo 59 resultaría que las pensiones de hasta dos sueldos vitales que ya fueron revalorizadas al 31 de diciembre de 1967 y reajustadas al 31 de diciembre de 1968, obtendrán su reajuste al 31 de diciembre de 1969 en el mismo porcentaje de aumento del índice de precios al consumidor durante 1969 y, además, un segundo reajuste de un 20%. o sea, se incrementarán esas pensiones en más que el aumento del índice de precios al consumidor.
Por otra parte, el cumplimiento de la ley Nº 17.147 importó a las cajas de previsión un crecido gasto, al cual vendría a sumarse el que significaría la aplicación del artículo 59 aprobado, creando a esas instituciones un serio problema financiero. La premura del tiempo ha impedido realizar un estudio del costo total; pero, puede señalarse que a la Caja de Previsión de Empleados Particulares le representaría un mayor gasto superior a Eº 30.000.000 durante 1970 y a la Caja Bancaria de Pensiones la suma de Eº 2.500.000, que ambas instituciones no están en situación de soportar.
Para agregar los siguientes artículos nuevos:
"Artículo A.- Intercálase entre los artículos 72 y 73 del Código de Minería, el siguiente artículo nuevo que llevará el número 72 bis:
"Artículo 72 bis.- El dominio minero es renunciable, sin perjuicio del derecho de terceros para oponerse a las renuncias que los perjudiquen. La renuncia deberá hacerse por escritura pública y se perfeccionará por la cancelación de las respectivas inscripciones ordenadas por el Juez competente.
Para renunciar al dominio minero se requerirá igual capacidad y las mismas facultades y demás requisitos que para enajenar la pertenencia.
El Reglamento determinará las exigencias que deberán hacerse al renunciante sobre el derribo del hito de referencia y de los linderos o sólo sobre reposición de linderos, según la renuncia fuere total o parcial; acerca de las informaciones que deba solicitar el Juzgado antes de ordenar la cancelación de las inscripciones y de la publicación que ha de dársele a la respectiva solicitud en resguardo de los derechos de terceros y la forma como éstos podrán oponerse a la renuncia que los perjudique."
Artículo B.- Reemplázase el artículo 114 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 114.- Estarán obligados a amparar su pertenencia pagando una patente anual, los concesionarios de sustancias comprendidas en los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 39. La patente será de un escudo cincuenta centésimos por cada hectárea de extensión para los concesionarios a que se refiere el inciso primero y de ochenta centésimos de escudos para los demás.
Las pertenencias de carbón constituidas en conformidad a la legislación minera anterior al Código de 1930, pagarán ochenta centésimos de escudo por cada hectárea.
El amparo y caducidad de las pertenencias de carbón que se constituyan en conformidad al Título XVI se regirán por las prescripciones de dicho Título.
Las patentes mineras mencionadas en los incisos primero y segundo de este artículo se reajustarán en el mes de enero de cada año en el porcentaje de alza experimentado por el índice de Precios al Consumidor establecido por la Dirección de Estadística y Censos para el año calendario anterior."
"Artículo C.- Reemplázase el artículo 3° de la ley Nº 11.704, de 18 de noviembre de 1954, por el siguiente:
"El pago de las patentes que establece el Código de Minería sobre las pertenencias mineras se efectuará en la Tesorería de la comuna en que se encuentren ubicadas y un 20% de su valor será de beneficio municipal y el saldo será de beneficio fiscal"."
"Artículo D.- Reemplazar en el inciso primero del artículo 39 de la ley Nº 6.640, el guarismo "$ 20.-" por "Eº 5.-"."
Con el fin de allegar recursos para el financiamiento de este proyecto, por un monto aproximado de Eº 4.000.000 y especialmente para el costo de la reorganización del Servicio de Minas del Estado, a cuyo efecto se solicita la facultad respectiva en este proyecto, se proponen las modificaciones que en seguida se analizan:
Se propone introducir como artículo 72 bis del Código de Minería una norma, que llenando un vacío de nuestra legislación franquea el camino para renunciar al dominio minero, siempre que con ello no se perjudique el derecho de terceros.
Ciertamente que la existencia de normas legales que abran la posibilidad de renunciar al dominio minero viene a llenar una justa aspiración de la minería y a remover dificultades de orden práctico que se presentan con frecuencia, cuando mediante la superposición de propiedades de un mismo dueño se trata de sanear títulos viciados.
El acto de renuncia debe cumplir con las formalidades que garanticen su seriedad y las exigencias que deberán hacerse al renunciante sobre derribo de hito y linderos y la publicad del acto en resguardo de los derechos de terceros las contemplará el Reglamento de la disposición legal.
Se contempla un alza moderada de la patente, cuyo monto actual no ha seguido en absoluto el proceso de desvalorización de la moneda.
El bajo valor de la patente minera no impulsa a los dueños de pertenencias a realizar los trabajos de reconocimiento y explotación que exige el interés nacional, y es así como sin un desembolso apreciable las pueden conservar en su dominio.
Obligados a pagar una patente, sensiblemente más alta que la actual, el concesionario que no explota sus pertenencias tenderá a abandonarlas o reducirá su dominio a aquellas que estime más convenientes, dejando libre para la investigación y explotación el resto de los terrenos que abarcaba su concesión.
Con el objeto de mantener estable el valor de las patentes se propone la reajustabilidad anual de la patente en el porcentaje de alza experimentado por el índice de Precios al Consumidor establecido por la Dirección, de Estadística y Censos para el año calendario anterior.
Finalmente, se propone un alza de patente que deben pagar las pertenencias de bórax, de $ 20.- a Eº 5.-.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo E.- Los contribuyentes afectos al pago del impuesto de 1º Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta que hayan valorizado sus existencias físicas por métodos o técnicas contables distintos al establecido en el artículo 24 de esa ley, siempre que éstos hayan sido constantes y consistentes, podrán, por una sola vez, adecuar estas valorizaciones al costo directo establecido en dicha disposición legal, en cada uno de los ejercicios regidos por ésta.
Para ello se compararán los valores en que los respectivos bienes han figurado en cada inventario, con los valores de costo directo de esos bienes en cada período, y, sobre las diferencias que de estas comparaciones resulten, deberá pagarse un impuesto único de 20%.
En ningún caso podrán regularizarse por esta franquicia las omisiones de existencias físicas en tales inventarios, ni cualquier otro procedimiento doloso destinado a evadir el impuesto.
Los contribuyentes que deseen acogerse a la franquicia contemplada en este artículo, deberán hacer una declaración escrita ante el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 120 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, indicando los bienes cuyos valores deseen actualizar y dentro del mismo plazo deberán pagar el impuesto único de 20%. No obstante, los contribuyentes que así lo manifestaren en esa declaración podrán pagar este impuesto en dos cuotas, la primera dentro de dichos 120 días y la otra en el plazo de 180 días, contado también desde la fecha de publicación de esta ley, recargándose esta última cuota en un 10 %. Si no se efectuare el pago dentro de los plazos indicados, se perderá el derecho a esta franquicia.
El contribuyente deberá contabilizar en sus libros la diferencia de valorización de los bienes, en el ejercicio en que se haya pagado la totalidad del impuesto único.
Los efectos de la actualización de valores de los bienes señalados se entenderán producidos desde la fecha de cada uno de los inventarios que hayan servido de base para ella, no considerándose renta para ningún efecto legal. No obstante, para los fines de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y .de los artículos 150, 151 y 406 del Código del Trabajo, la actualización aludida producirá efectos sólo desde la fecha en que se haya pagado la totalidad del impuesto único del 20%.
Los contribuyentes que se acojan a la franquicia de este artículo deberán declarar y pagar por el ejercicio en que se contabilice la actualización de los valores mencionados, un impuesto de categoría, a lo menos igual al que debieron pagar por los resultados del último balance exigible presentado o que se haya debido presentar al Servicio de Impuestos Internos antes de la publicación de la presente ley, incluido el reajuste que haya correspondido o corresponda pagar de acuerdo con el artículo 77 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, sin perjuicio de aplicar a la suma resultante dicho reajuste que proceda por el año en que deba pagarse el impuesto. Además, dichos contribuyentes quedarán obligados, en lo sucesivo, a valorizar sus inventarios por el valor de costo directo a que se refiere en el artículo 24 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El total de la revalorización deberá utilizarse en incrementar el capital de explotación de la empresa, no debiendo, por lo tanto, ni distribuirse ni ser invertida en objetivos ajenos a la explotación, sino sólo capitalizarse.
La aplicación de las disposiciones establecidas en este artículo no podrán ocasionar, en ningún caso, la rectificación, anulación ni devolución de impuestos declarados por el contribuyente hasta el año tributario 1969 inclusive ni de impuestos liquidados por el Servicio de Impuestos Internos que estuvieren prescritos* o ejecutoriados a la fecha de publicación de esta ley.
Este veto tiene por objeto reactualizar, en cierto modo, las disposiciones similares contenidas en las leyes Nº 16.840 y 17.073 permitiendo la revalorización de los inventarios que han sido valorados bajo ciertas técnicas o métodos contables que se apartan del costo directo de que se trata el artículo 24 de la Ley de la Renta, mediante el pago de un impuesto único del 20%, en vez del 10% que establecían las disposiciones anteriores.
De esta manera se desea solucionar definitivamente las controversias que se han suscitado entre los contribuyentes y el Servicio de Impuestos Internos en materia de valorización de inventarios, como asimismo respecto de la aplicación de las leyes indicadas anteriormente, las que resultaron prácticamente inoperantes para dichos contribuyentes. El impuesto único que se propone es más o menos equivalente en su tasa al impuesto a la renta de 1º- Categoría.
Con todo, se han previsto en el veto propuesto ciertas normas que resguardan el interés fiscal, impidiendo la anulación, rectificación o devolución de impuestos ya declarados o pagados, como asimismo un menor pago de impuesto a la renta con motivo de la aplicación de la disposición en referencia. Además se les obliga a los contribuyentes para que en el futuro ajusten la valorización de sus inventarios al sistema contemplado en el artículo 24 de la Ley de la Renta.
Por otra parte, se deja establecido que mediante esta disposición no podrán regularizarse las omisiones de existencias físicas ni cualquier otro procedimiento doloso destinado a evadir el impuesto.
Por último, es necesario hacer presente que esta disposición fue patrocinada en el curso del trámite de este proyecto por diversos señores parlamentarios, y durante el debate en las Comisiones unidas de Gobierno Interior y Hacienda del Senado, se solicitó al Ejecutivo que estudiara esta materia para que, con las correcciones que fueran procedentes, la renovara en el trámite del veto, a lo cual se da cumplimiento.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo F.- Facúltase al Presidente de la República para rebajar o suprimir la tasa única de 10% a que se refiere el artículo 30 de la ley Nº 14.171, modificado por el artículo 16 de la ley Nº 15.449, que grava a las entradas a espectáculos exentos del impuesto establecido en la ley Nº 5.172, en casos calificados, cuando así lo aconseje la calidad' del espectáculo y los elevados gastos que deban afrontar sus organizadores, previo informe favorable del Servicio de Impuestos Internos.
Los interesados deberán presentar la correspondiente solicitud a la Dirección de Impuestos Internos, la que deberá informarla y remitirla al Presidente de la República. Con informe favorable, podrá dictarse el decreto que rebaje o suprima esta tasa única de 10%."
Los ingentes gastos en que deben incurrir los organizadores de cierto tipo de espectáculos, en los que se incluyen conjuntos artísticos o deportivos extranjeros, tales como torneos atléticos, de fútbol, de equitación, festivales folklóricos y musicales en general, suelen ser de tal entidad que, aunque sea presumible una gran asistencia de público, significa, en todo caso, un riesgo económico muy difícil de asumir.
Dichos gastos son: de contratos, traslados a Chile, alojamiento, movilización interna, propaganda, etc.
Esta circunstancia hace que tales espectáculos sean ofrecidos en Chile en forma limitada, tanto en su número, como en la calidad de los elementos extranjeros que en ellos deben intervenir.
Tratándose de presentaciones que contribuyen al solaz y esparcimiento del público chileno y al incremento de su cultura, parece conveniente arbitrar los medios más adecuados a su fomento.
En la actualidad, las entradas a tales funciones se encuentran liberadas del Impuesto a los Espectáculos Públicos, contenido en la ley Nº 5.172, de 12 de junio de 1933, pero, por disposición del artículo 30 de la ley 14.171, de 26 de octubre de 1960, pagan una tasa única de 10% a beneficio fiscal.
Dicha tasa fue establecida con carácter transitorio y, luego, por disposición del artículo 16 de la ley Nº 15.449, de 21 de diciembre de 1963, se le otorgó carácter permanente.
Cabe tener presente que el establecimiento de esta tasa única de 10% del artículo 30 de la ley Nº 14.171, tuvo por objeto allegar recursos al Estado para superar los graves problemas que afrontaba el país a consecuencia de los sismos de 1960.
Con esta tasa se gravó a los espectáculos que, entonces, se encontraban exentos, produciéndose una evidente inconsecuencia.
Tal situación, se originó ante una emergencia como la que afrontaba el país en 1960, lo que sería justo reparar ahora.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo G.- Interpretando el artículo 75 de la ley Nº 17.105 declárase que las exenciones que se establecen en dicha disposición también alcanzan a los alcoholes de producción nacional destinados a una transformación química en un proceso industrial y a los alcoholes importados destinados al mismo objeto sólo cuando hayan sido internados por el mismo industrial que lo va a transformar, sin que puedan enajenarlos o transferirlos a ningún título a terceros, con excepción de las Fuerzas Armadas y Cuerpo de Carabineros. Asimismo, declárase que los alcoholes exentos de impuestos han quedado y quedarán sometidos a todas las disposiciones legales y reglamentarias sobre control y fiscalización que afectan a los demás alcoholes.
1º) Se trata, en primer lugar, de fomentar el desarrollo de las industrias que emplean los alcoholes como materia prima y que sufren posteriormente una transformación química. Para ello es necesario aclarar que las exenciones al impuesto de producción a que se refiere el Art. 75 de la Ley Nº 17.105 alcanzan a los alcoholes de producción nacional e importados en las condiciones que en esta interpretación se señala. Como consecuencia, podrán evitarse impactos de alzas en artículos esenciales. Es el caso por ejemplo de los artículos que contienen glicerina y los que contienen alcoholes octilicos y superiores, como son los plastificantes, detergentes, pinturas, maderas, etc.
2°) Se trata, también de evitar el grave impacto financiero en fábricas de derivados de alcoholes industriales que actualmente están exportando sus productos con el impacto tributario en el precio a los países de ALALC, mercado en el que deben competir con los precios dumping de países desarrollados. Es el caso de Petroquímica Chilena, de Industria Azucarera Nacional y de OXIQUIN.
3°) Evitar la formación de monopolios en la internación de alcoholes, aclarándose que sólo podrían importar 'alcoholes exentos de impuesto los industriales que los destinen exclusivamente para el uso de sus industrias.
4°) Dejar claramente establecido que las adquisiciones de alcoholes que hacen las Fuerzas Armadas y el Cuerpo de Carabineros están exentas de impuestos.
5°) Aclarar que la interpretación del artículo 75 de la ley Nº 17.105 no excluye el control y fiscalización que deben efectuar los inspectores de Impuestos Internos y del Servicio Agrícola y Ganadero sobre todo tipo de alcoholes.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo H.- Derógase el artículo 2º de la ley Nº 17.025, a contar de la fecha de su vigencia.
Declárase que la supresión de la reajustabilidad de los intereses a que se refiere el artículo 29 de la ley Nº 17.025 sólo se aplica a los devengados con posterioridad a la vigencia dedicho precepto.
Declárase asimismo válidos y eficaces los pagos de intereses calculados de conformidad con el artículo 2 de la ley Nº 17.025 efectuados en el período comprendido entre la vigencia de la ley Nº 17.025 y la de la presente ley.
La ley Nº 17.025, de 1968, que legisla sobre "Reajustabilidad de los Créditos Otorgados para Compra de Maquinaria Agrícola", tuvo como finalidad primordial limitar la reajustabilidad de los préstamos otorgados para esta clase de implementos hasta un 30% de su monto original, sin alterar el régimen instituido en el artículo 20 del D.F.L. 211, de 1960, reglamentario de la Corporación de Fomento de la Producción.
Sin embargo, en su artículo 2º, que fue agregado en su segundo trámite constitucional, la citada ley dispone:
"Los intereses y multas a que están afectos los créditos otorgados por la Corporación de Fomento de la Producción no están afectos a reajustabilidad de ninguna naturaleza".
Con la interpretación dada a este precepto, incluso por la Contralo-ría General de la República, se altera el sistema establecido en la ya citada disposición contenida en el artículo 20 del D.F.L. 211, de 1960, que radica esencialmente en la condición reajustable del préstamo.
Y ello es así, por cuanto se ha considerado por el Organismo Contralor que los intereses deben calcularse sobre el monto numérico original del préstamo, sin considerar su reajuste.
Esta interpretación causa evidentes perjuicios a la Corporación de Fomento de la Producción por cuanto la llevará a un desfinanciamiento que deberá suplir con sus propios recursos, ya que la recuperación de los préstamos se hará, en el hecho, con un interés bajísimo, sin considerar que los intereses son frutos civiles que deben estar en relación con el capital reajustado.
En atención a que en el lapso comprendido entre la vigencia del artículo 2º de la ley Nº 17.025 y la fecha en que comience a regir la nueva ley que lo derogue, la Corporación dejará de percibir por concepto de reajuste de intereses una suma de bastante consideración, se ha estimado conveniente que la ley derogatoria rija retroactivamente a contar de la fecha de vigencia de la disposición legal que habrá de derogarse.
Por otra parte se ha entendido que el citado precepto legal rige solamente respecto de los intereses que se devengan a contar desde su vigencia y, por consiguiente, que los devengados con anterioridad a esa fecha deben calcularse de acuerdo con el sistema de reajustabilidad pactado en el respectivo contrato mutuo. Conforme a dicho criterio la Corporación de Fomento ha estado aplicando el referido precepto pero se hace necesario sancionarlo legalmente a fin de que no queden dudas sobre su correcta aplicabilidad y ello es la razón de ser del inciso del presente artículo que se propone.
Finalmente, cabe manifestar a esa H. Corporación que como a la ley derogatoria se le da efecto retroactivo, resultará que habrán sido insuficientes los pagos de intereses efectuados por los prestatarios en el período comprendido entre la vigencia de la ley Nº 17.025 y de la ley derogatoria de su artículo 2º, lo que acarreará trastornos no solo para la Corporación sino también para los deudores, que es conveniente evitar. Para ello y, al mismo tiempo, con el objeto de evitar conflictos de interpretación en cuanto a si la supresión de la reajustabilidad que dispone dicho precepto se aplica o no a los intereses devengados con anterioridad a su vigencia, se estima necesario que la ley derogatoria, además de precisar el alcance y sentido del precepto que deroga, dé expresamente validez a los pagos de intereses que sin reajustes hayan efectuado los deudores de la Institución. Por ello, se propone el inciso tercero en el articulado.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo I.- "Las disposiciones del artículo 55 de la ley Nº 16.840, será también aplicable a las disposiciones del inciso tercero del artículo 168 de la ley Nº 16.617 a contar del 1° de enero de 1970."
En conformidad a la ley N° 16.617, publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 1967, se facultó al Presidente de la República, para los efectos de proceder a la Reestructuración de los Servicios del Trabajo.
En esta oportunidad la Asociación de Funcionarios solicitó que se mantuviesen los beneficios que conceden los artículos 59, 60 y 132 del D. F. L. Nº 338, de 1960, petición que no prosperó.
En la ley Nº 16.840 (D.O. 29-5-68) entre sus artículos 17 y 55 se autorizó al Ejecutivo para reorganizar y reestructurar los siguientes Servicios:
-Servicio Nacional de Salud (Art. 17).
-Poder Judicial y Sindicatura General de Quiebras (Art. 27).
-Servicio Registro Civil e Identificación (Art. 48).
-Servicio de Prisiones. (Art. 49).
-Servicios Eléctricos y de Gas. (Art. 49).
-Dirección de Industria y Comercio. (Art. 49).
-Junta de Auxilio Escolar y Becas. (Art. 49).
En las reestructuraciones mencionadas anteriormente se ha dejado expresa constancia que en virtud de ellas los afectados no perderían los beneficios del quinquenio.
Es, por tanto, de justicia, regularizar la situación de los servicios del trabajo, otorgándoles el mismo beneficio que ha operado en el resto de las reestructuraciones.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo J.- Agrégase a la ley Nº 17.254, el siguiente artículo 2º transitorio:
"Artículo 2º transitorio.- El requisito exigido por el inciso cuarto del artículo 26 de la ley Nº 15.386 de haber cumplido 60 años de edad para gozar de una pensión mínima igual al 65% del sueldo mínimo mensual establecido por el artículo 94 de la ley Nº 16.840, no regirá para los periodistas que se encontraban jubilados al 30 de junio de 1969".
El inciso cuarto del artículo 26 de la ley Nº 15.386, modificado por la ley Nº 17.254, dispone que los periodistas que hayan jubilado por otras causas que la invalidez y la vejez, sólo adquirirán el derecho a las pensiones mínimas cuando cumplan 60 años de edad.
En realidad, al estudiarse las modificaciones al sistema previsional de los periodistas, se consideró que esta limitación no se aplicaría a quienes estaban jubilados a la fecha en que entrarán a regir esas modificaciones; pero, no quedó de ello constancia en el texto de la ley.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo K.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 5º de la ley Nª 12.522:
"No regirá tampoco dicha incompatibilidad cuando, sumadas ambas pensiones, no excedan de cuatro sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago".
El artículo 5º de la ley Nº 12.522 declaró incompatibles las pensiones de montepío otorgadas a las viudas e hijos de los imponentes de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado con toda otra pensión por jubilación o montepío pagada por la Empresa de los Ferrocarriles del Estado o por la Caja indicada.
Esta incompatibilidad es demasiado absoluta y discriminatoria, ya que el hecho de que una viuda de un trabajador ferroviario, que al mismo tiempo haya pertenecido a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, obtenga de ésta una pensión de jubilación, aunque sea muy pequeña, la hace perder su pensión de montepío. En cambio, si esa misma persona obtiene de otra institución previsional una pensión, puede continuar gozando del montepío.
Manteniendo la incompatibilidad, conviene limitar sus efectos, haciendo compatibles ambas pensiones hasta un monto determinado.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo L.- "Autorízase a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas para otorgar anticipos de reajustes a sus jubilados cuyas pensiones se reajustan de acuerdo a los aumentos que experimenten los sueldos de sus similares en servicio. Estos anticipos serán de un 80% del aumento que, de conformidad a la presente ley, corresponda a los funcionarios en base de cuyos sueldos se reajustan dichas pensiones y se calcularán sobre el monto de ¡a pensión efectivamente pagada al 31 de diciembre de 1969".
Los anticipos a que se refiere el inciso anterior, se pagarán desde febrero de 1970 hasta el mes en que quede totalmente tramitada y liquidada la correspondiente resolución de reajuste, no pudiendo extenderse su pago, en ningún caso, más allá de septiembre de 1970".
Para el pago del reajuste de las pensiones perseguidoras, se requiere la dictación de las respectivas resoluciones de la Oficina de Pensiones y su liquidación posterior por la Caja de Empleados Públicos y Periodistas.
Esas pensiones perseguidoras sobrepasan el número de 13.000, lo que dificulta su pronto despacho por la Oficina de Pensiones y su liquidación posterior, y, consecuencialmente, producían atrasos, los que originaban grave perjuicio a los imponentes, porque, en muchos casos, transcurría más de un año sin que pudieran percibir sus reajustes.
Para evitar esos perjuicios se dispuso que en el año 1969 se anticipara a todos los jubilados con pensión perseguidora el reajuste general, sin esperar que se dictaran y liquidaran las resoluciones.
Si bien este procedimiento ha sido muy beneficioso para los imponentes y ha facilitado el trabajo a la Caja, sin embargo, no está clara su procedencia legal.
Se estima conveniente por consiguiente contemplar la disposición propuesta, pues ella permitiría evitar los numerosos reclamos que se producen todos los años con motivo del retardo en el pago de los reajustes de las pensiones perseguidoras debido a la necesidad de dictar las resoluciones en cada caso especial.
Para agregar los siguientes artículos nuevos:
"Artículo M.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares transferirá anualmente al Servicio Nacional del Empleo el 50% de los excedentes que se produzcan a contar desde el 1° de enero de 1970 en los Fondos de Cesantía a que se refieren las leyes Nºs. 7.295 y 15.722.
Dicha suma será destinada al financiamiento de los programas que emprenda el Servicio Nacional del Empleo con el objeto de colocar a empleados particulares cesantes o para capacitarlos para obtener empleos.
El Servicio Nacional del Empleo rendirá cuenta a la Caja de Previsión de Empleados Particulares de la inversión de las sumas traspasadas".
"Artículo N.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se faculta al Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que destine los excedentes acumulados al 31 de diciembre de 1969, en los fondos de Cesantía a que se refieren las leyes Nºs. 7.295 y 15.722, en la proporción que estime conveniente, a los siguientes fines: a) al financiamiento de las obras de bienestar social indicadas por el artículo 101 de la ley Nº 16.735, modificado por el artículo 97 de la ley Nº 16.840 y por el artículo 10 de la ley Nº 17.213; b) a efectuar un aporte extraordinario para la construcción del Hospital del Empleado en Santiago; c) a financiar los programas señalados en el artículo anterior por el Servicio Nacional del Empleo en beneficio de los empleados particulares".
1) Se propone el siguiente veto aditivo, que fue convenido en la entrevista que tuvo el Ministro del Trabajo con la CEPCH y como compensación del reparto total de los excedentes del Fondo de Asignación Familiar:
"El fondo de Cesantía administrado por la Caja de Previsión de Empleados Particulares, después de pagados los subsidios de cesantía, arroja un excedente importante que conviene destinar al fomento de la política ocupacional, mediante la reubicación de los empleados que han perdido sus empleos y la organización de cursos de adiestramiento que les permitan a los empleados cesantes adquirir aptitudes para desempeñar nuevos cargos.
El Servicio Nacional del Empleo ha elaborado programas de gran interés sobre estas materias y que no ha podido desarrollar cumplidamente hasta ahora debido a. la falta de un financiamiento adecuado.
Para lograrlo se propone destinar todos los años un 50% de los excedentes que se produzcan en los Fondos de Cesantía, a contar desde el 1° de enero de 1970, a esos fines.
Al mismo tiempo, se propone 'autorizar al Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para destinar el excedente acumulado en esos fondos hasta el 31 de diciembre del año en curso entre las obras de bienestar social indicadas por el artículo 101 de la ley Nº 16.735, la construcción del Hospital del Empleado de Santiago y los programas del Servicio Nacional del Empleo ya referidos.
Estas disposiciones cuentan con la aprobación de la Confederación de Empleados Particulares de Chile, cuya directiva ha concordado con la utilización propuesta para esos excedentes".
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo Ñ.- "Elimínase en el inciso tercero del artículo 172 del D. F. L. Nº 338 de 1960, agregado por la ley Nº 16.250 de 1965, la frase final que dispone: "En todo caso su remuneración más la pensión de que disfrutan no podrá exceder de la renta máxima establecida en el artículo primero del D.F.L. Nº 68 de 1960".
Esta modificación regirá desde el l9 de enero de 1970".
1º.- El D. F. L. Nº 338 de 6 de abril de 1960 estableció en su artículo 172 la incompatibilidad total entre las pensiones y sueldos regidos por el Estatuto.
La disposición legal decía lo siguiente:
Artículo 172.- Los beneficiarios de pensiones de jubilación de retiro o de montepío, las municipalidades o de cualquiera institución del Estado, no podrán ser nombrados en empleos regidos por este Estatuto, a menos que el nuevo nombramiento ordene la reducción del sueldo correspondiente en una suma igual a la totalidad de la pensión de jubilación, retiro o montepío de que disfruten".
2º.- Esta norma absoluta fue modificada estableciendo una excepción para los profesores de la Universidad del Estado y de Concepción a quienes no se des practica la incompatibilidad según el actual artículo segundo y que fue agregado por la ley Nº 15.561.
3º.- La ley Nº 16.250 de abril de 1965 agregó un inciso tercero y que dice a la letra como sigue:
"La incompatibilidad establecida en el inciso primero no se aplicará a los funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la República. En todo caso su remuneración más la pensión de que disfruta no podrá exceder de la renta máxima establecida en el artículo primero del D.F.L. Nº 68, de 1960".
4º.- Dentro de este tenor del artículo 172 resulta claro el espíritu del legislador de crear un beneficio, en materia de incompatibilidad, para los funcionarios de la confianza del Presidente de la República en el sentido de percibir la remuneración y la pensión incompatible de acuerdo con el inciso primero vigente al año 1965, con el tope fijado.
5º.- Con posterioridad se ha modificado el inciso primero del artículo 172 y, a partir de la ley Nº 18.464 de 1966 dicho inciso primero ha quedado como sigue: "Las pensiones de jubilación y retiro otorgadas en razón de servicios prestados al Fisco, a las municipalidades o cualquiera institución del Estado, serán incompatibles con los sueldos que se perciban por el desempeño de uno o más empleos regidos por este Estatuto en las partes que estas pensiones excedan de cuatro sueldos vitales. Escala A) del Departamento de Santiago, en el año que corresponda. Tal exceso será rebajado del sueldo o los sueldos que se perciban por él o los empleos".
6º.- La interpretación del actual artículo 172 ha dado lugar a dos tesis respecto de los funcionarios de la confianza del Presidente de la República:
a) que gozan como todos los funcionarios de la compatibilidad general de los cuatro sueldos vitales de la Escala A) del Departamento de Santiago y que sólo el exceso (pensión ahora incompatible) y la remuneración del cargo no puede exceder de la renta máxima establecida en el artículo primero del D.F.L. Nº 68, de 1960; y
b) Que estos funcionarios no pueden exceder ese tope entre el total de la pensión y la remuneración.
7°.- La segunda interpretación iría contra el espíritu de la legislación y crearía la absurda situación de que los funcionarios de la confianza del Presidente de la República puedan quedar en peor situación económica que los que no lo son.
a) El inciso tercero del artículo 172 establece que "la incompatibilidad establecida en el inciso primero no se aplicará..." y desde la modificación de la ley 16.464 dicha incompatibilidad es la que excede de cuatro sueldos vitales Escala A) del Departamento de Santiago;
b) La frase final del inciso tercero al hablar de "la pensión de que disfruta" no puede tomarse en su sentido estrictamente literal ya que ella evidentemente- se está refiriendo a la pensión en cuanto incompatible y que ahora lo es solamente en el exceso antes indicado;
c) La interpretación estrictamente literal lleva al absurdo de que un funcionario que no es de la confianza del Ejecutivo puede percibir la remuneración máxima establecida en el artículo primero del D.F.L. Nº 68 y, por estar afecto al inciso primero del artículo 172, percibir además una pensión hasta de cuatro sueldos vitales Escala A) del Departamento de Santiago. En cambio el funcionario de la confianza del Presidente de la República, y a quien se le quiso beneficiar en esta materia no podría quedar en esa situación al incompatibilizársele totalmente la pensión;
d) Mayor absurdo se presentaría con la situación de una montepiada. El primitivo D.F.L. Nº 338 establecía la incompatibilidad de pensiones de jubilación, de retiro o de montepío; la actual ley suprimió en el inciso primero e] término "montepío" por lo que, como bien lo ha declarado la Contrataría General de la República en dictámenes, en la actualidad no hay incompatibilidad entre una pensión de montepío y las remuneraciones a que se refiere el artículo 172 del Estatuto Administrativo.
Así una persona que ocupe un cargo que no es de la confianza del Ejecutivo podría tener la renta del artículo primero del D.F.L. Nº 68 y percibir además íntegramente su pensión de montepío. Pero bastaría que esa persona fuera designada en un cargo de la confianza del Presidente de la República para que se le incompatibilizara el montepío, ya que el inciso tercero del artículo 172 dice: "en todo caso su remuneración más la pensión de que disfrutan no podrá. . .", sin distinguir si se trata de pensión de retiro, jubilación o montepío.
8º.- En consecuencia la disposición del inciso tercero del artículo 172 debe interpretarse no en lo literal de las palabras sino en el claro sentido de ellas y que no es otro que el que los funcionarios de la confianza del Presidente de la República tengan una norma especial de incompatibilidad en forma que, preferentemente sobre el resto de los funcionarios, puedan percibir entre pensión incompatible para la generalidad y remuneración una suma que no exceda a la fijada en el artículo primero del D.F.L. Nº 68 de 1960.
A fin de aclarar las dudas que han surgido sobre esta materia, se propone el artículo nuevo que se comenta.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo O.- Aclárase el artículo 7º de la ley Nº 17.081 que incorporó al Fondo Nivelador de Quinquenios de las Fuerzas Armadas, al personal en retiro de FAMAE y sus beneficiarios de montepíos, dispuestos por el artículo 14 de la ley Nº 16.840, en el sentido que estia disposición regirá desde la vigencia del citado artículo 14 de la ley 16.840 a contar desde el 1° de enero de 1968.
Por una omisión, en el trámite del Proyecto de Ley de Reajuste del año 1968, convertido en la ley Nº 16.840 no se incluyó en su artículo 14 al personal en retiro de FAMAE, en circunstancias que en los cálculos que realizó la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, previos a la creación del "Fondo Nivelador de Quinquenios" que ahí se establece, se consideró a dicho personal, por lo cual era de justicia solucionar esta situación. Así se hizo mediante el artículo 7? de la ley 17.081 que dispuso:
"Incorpórase al Fondo Nivelador de Quinquenios establecidos por el artículo 14 de la ley 16.840, al personal en retiro de FAMAE y sus montepíos, con goce de pensión a la fecha de vigencia de la ley 15.575 y no comprendidos en el artículo 14 de la ley 16.466.".
Sin embargo, la Contraloría General de la República en su dictamen Nº 16.176 de fecha 18 de marzo de 1969, al interpretar el artículo 7º de la ley 17.081, no reconoció el efecto retroactivo de la ley, sin considerar que a este personal se le descontó la primera diferencia y el espíritu de la disposición referida.
Para solucionar esta situación se propone el artículo nuevo comentado.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo P.- Decláranse bien invertidas por la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile la suma de Eº 11.500.000 y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional la suma de Eº 21.500.000 aportadas por el Fisco, según decretos supremos del Ministerio de Hacienda Nºs 2.131 y 2.132, de 1969, respectivamente. Dichos valores se destinaron a la concesión de un préstamo a los imponentes activos de dichas Cajas".
Es necesario incluir este artículo, ya que la Contraloría ha puesto reparos a los Presupuestos de las Cajas, argumentando que los aportes que dio el Fisco, según el texto de los decretos, deberían haber sido utilizados en compromisos previsionales. En todo caso, estos fondos fueron entregados para financiar el préstamo especial de las Fuerzas Armadas.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo Q.- La Asociación de Jubilados y Montepíos para los empleados del Banco Central de Chile considerará, en la aplicación de la ley Nº 17.147 y para dar cumplimiento a lo dispuesto en su artículo 59, los límites expresados en sueldos vitales vigentes a la época de concesión de las pensiones que son de su cargo. Esta revalorización se hará efectiva a contar del 1° de enero de 1970 y en relación al índice de precios al consumidor vigente a esa fecha."
"Para la aplicación de esta norma se estará a lo dispuesto en el artículo 69 de la ley Nº 17.147".
Por este precepto se establece una excepción para las pensiones vigentes al procedimiento establecido en la ley Nº 17.147 para la aplicación de la revalorización extraordinaria en ella dispuesta para las pensiones del sector privado, y que consiste en la exclusión, en la mencionada Asociación de Jubilaciones y Montepíos del Banco Central de Chile, del requisito de tiempo servido y de edad establecido en el artículo 49 de la ley Nº 17.147 y, asimismo, en la supresión del tope establecido a las pensiones en el artículo 59 de la misma ley. Se trata, por tanto, de revalorizar las pensiones vigentes a contar desde el l9 de enero de 1970, sin la limitación contenida en el artículo 59 de la ley Nº 17.147, esto es, por sobre el tope de seis sueldos vitales mensuales. El mecanismo consiste en tomar como base de la revalorización el número de sueldos vitales con que los interesados se acogieron a jubilación, con lo que obtendrían el beneficio sin que se altere la norma general que seguirá rigiendo en esta materia.
Para agregar los siguientes artículos nuevos:
Artículo R.- Facúltase a la Empresa de Ferrocarriles del Estado para transferir al Fisco un terreno de 4.800 metros cuadrados, ubicado en el recinto de la Estación Alameda, de 160 metros de frente a la Avenida Exposición, medidos entre los 170 y los 330 metros desde el actual límite Norte de dicha Estación con la Avenida Bernardo O'Higgins, por 30 metros de fondo medidos desde la actual línea oficial de edificación fijada para la Avenida Exposición, que se destinará a la construcción de la Central Clasificadora y dependencias del Servicio de Correos y Telégrafos. A cambio de lo anterior y como única prestación equivalente, el Fisco se obliga a su vez a transferir en dicha construcción, a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, una superficie edificada en el extremo Norte del inmueble, de 3.300 metros cuadrados aproximadamente, para la instalación de oficinas y bodegas de dicha Empresa. Tal superficie edificada se entregará en tres niveles, contiguos e inmediatos, de modo que formen una unidad independiente dentro de la construcción total, con accesos y servicios propios que se distribuirán entre el primer subterráneo y el primer y segundo pisos, conforme a las estipulaciones del Convenio que celebren sobre este particular la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y el Servicio de Correos y Telégrafos.
Estas transferencias estarán exentas de todo derecho, impuestos y gravámenes fiscales y municipales.
Artículo S.- Establécese a contar desde la publicación de la presente ley, una sobretasa adicional de Eº 0,100 a todos los objetos de correspondencia que el Servicio de Correos y Telégrafos curse en el interior del país, cuyo producido se destinará a los pagos derivados de la adquisición, compra o expropiación de inmuebles; a la construcción, reparación y alajamiento de edificios para esta Repartición y a la adquisición de equipos de transporte, equipos normalizados de explotación, mobiliario funcional y material postal.
Esta sobretasa se reajustará en el primer trimestre de cada año, a partir de 1971, en un porcentaje igual al alza que experimente el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección General de Estadística y Censos, correspondiente al año anterior. Si con motivo de la aplicación de esta norma resultaren cifras de aumento inferiores a cinco centésimos o a múltiplos de cinco centésimos, la tasa se alzará hasta alcanzar dicha cantidad o el múltiplo más cercano.
Estos fondos serán depositados en una cuenta especial y sobre ella podrá girar el Director Nacional de Correos y Telégrafos para cumplir con los objetivos del inciso primero.
El actual Gobierno ha demostrado especial preocupación por mejorar las comunicaciones nacionales. Durante los primeros años de esta administración se ha logrado un notable avance técnico en las telecomunicaciones. Los enlaces de microonda para la red troncal, las comunicaciones internacionales por satélite y la próxima puesta en marcha del télexautomático del Telégrafo del Estado son suficientes pruebas de estas realizaciones.
Ahora, es de imprescindible necesidad prestar urgente atención al desenvolvimiento y progreso de las comunicaciones postales. Durante décadas, nuestro país ha enfrentado el desarrollo de la industria, el comercio, el incremento vegetativo de la población, el mayor consumo de ésta y la disminución de los índices de analfabetismo con los mismos precarios medios postales.
Mientras hace 50 años nuestro país bordeaba los 4 millones de habitantes y Santiago se empinaba al medio millón, un cálculo estimativo puede señalar para esa época que el movimiento de correspondencia en todo el territorio no sobrepasaba los 30 millones de unidades anuales. Pero, ahora que nuestra población alcanza los 10 millones y las comunas del Gran Santiago completan casi un tercio de esa cifra, el movimiento postal, de acuerdo con las estadísticas más recientes, excede de los 360 millones de piezas anuales. Este incremento de 12 veces en el trabajo del Correo chileno tiene su expresión más dramática cuando se observa que el 70% de su circulación total es procesada en un mismo edificio, que se construyó con otro propósito muy distinto, hace 2 siglos; que no admite ampliaciones ni mejoras substanciales; y que su único alivio consistió en trasladar las oficinas del Telégrafo, hace 10 años, hacia el inmueble que dejara libre otra repartición de Estado. Por lo demás, debemos enfrentar la realidad de un aumento acumulativo del 7% cada 12 meses, que equivale al 100% en 10 años, para la circulación postal del país. Todo ello sería imposible en el mismo recinto y en base a la primitiva manipulación de los empleados.
Este problema no tiene salida alguna, como lo han comprendido y lo están enfrentando en el resto del mundo, a menos que se complemente el trabajo con las más modernas maquinarias electrónicas y su instalación en un edificio funcional, que sea la Central Clasificadora de Correspondencia. El Gobierno está decidido a abordar ambas soluciones, porque no se puede pedir el milagro de que la buena voluntad baste, para que un servicio tan vital, como el de Correos y Telégrafos esté a la altura del desarrollo nacional.
Este edificio contará con 30.000 m2. de construcción distribuidos en 5 pisos, destinados a recibir las instalaciones mecánicas y los equipos electrónicos que realizarán automáticamente el ordenamiento, selección, timbraje y clasificación de la correspondencia. Esta moderna Central Clasificadora estará ubicada en la Estación Alameda por su proximidad con los medios de transporte más utilizados para la salida y llegada de la correspondencia, por la existencia de empalmes con Valparaíso y Red Norte y, además, por el fácil acceso al resto de la ciudad y los aeropuertos de Cerrillos y Pudahuel.
Para descongestionar los servicios de ventanilla y reparto al público, realizados por el Correo de la Plaza de Armas, se ha dividido el Gran Santiago en 16 sectores de distribución. Después vendrá la construcción de 4 centrales en la comuna de Santiago y 12 centrales en las comunas periféricas, que hacen un total de 16 distribuidores en coincidencia con los sectores mencionados.
Estos planes beneficiarán también a las 1.600 oficinas que Correo mantiene a lo largo del país. Se adquirirán elementos modernos de explotación, tales como máquinas timbradoras, registradoras, balanzas, vehículos para transportes, mobiliario funcional, etc., en cantidad suficiente para mejorar la función postal a nivel nacional y, además, se emprenderá la reparación y construcción de locales a través del país.
La construcción de la Central clasificadora y la adquisición de la máquina electrónica considerando sus respectivos puestos de codificación, las máquinas separadoras de formatos, las faceadoras y los componentes accesorios del sistema, ascenderán a 45 millones de escudos.
Este costo total del proyecto de mejoramiento postal en moneda de hoy significará un desembolso cercano a los 100 millones de escudos.
Los recursos necesarios para financiar este trascendental proyecto, podrán obtenerse de la aplicación de una sobretasa postal del orden de Eº 0,100. El movimiento actual de piezas postales permite estimar su rendimiento anual en 30 millones de escudos.
La construcción y equipamiento de la Central Clasificadora puede financiarse y materializarse en un plazo de 2 años. El resto de las realizaciones demandaría aproximadamente otros 5 años. Es decir, en los años próximos, Correos estaría en condiciones de proporcionar a los usuarios la variedad de servicios propios de esta importante rama, dentro de un margen de rapidez y seguridad que la técnica moderna está en condiciones de garantizar.
Con un sacrificio mínimo el país insensiblemente alcanzará los niveles de comunicación postales apropiados a su desarrollo.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo T.- Autorízase al Director Nacional de Correos y Telégrafos para abrir una cuenta especial en la Tesorería General de la República, en la que se depositarán los fondos en dólares o en moneda nacional que el Servicio perciba por concepto de las comunicaciones telegráficas o de télex internacionales.
El Director Nacional pagará con cargo a esta cuenta, los créditos que resulten en contra del Servicio por suministros de canales u otras prestaciones anexas, o con motivo de las corresponsalías en el exterior inherentes a dichas comunicaciones, o que provengan del desenvolvimiento de las mismas, con arreglo a los respectivos contratos, liquidaciones o demás documentación correspondiente, debiendo rendir cuenta detallada a la Contraloría General de la República. Cuando el saldo en dólares sea insuficiente para cumplir los compromisos en el exterior, derivados del tráfico internacional, el Director Nacional podrá convertir en dólares todo o parte de la cantidad en moneda nacional acumulada en dicha cuenta.
El saldo de esta cuenta de depósito no pasará a rentas generales de la Nación al 31 de diciembre de cada año, pudiendo girarse sobre el mismo sin necesidad de decreto.
Destínase la cantidad de 50.000 dólares como fondo inicial para la apertura de la cuenta mencionada. Para estos efectos, el Director Nacional podrá girar esta suma con cargo al ítem 05|03|01 | 015 del Presupuesto Corriente en dólares del Servicio de Correos y Telégrafos".
Es de público conocimiento el convenio recientemente celebrado entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL) y el Servicio de Correos y Telégrafos, para efectuar un moderno servicio internacional de telegrafía pública y de télex, por medio de satélites.
En efecto, al construirse la estación terrestre de Longovilo y sus instalaciones anexas, Chile quedó definitivamente incorporado al sistema mundial de comunicaciones por satélite, lo que le ha permitido enlazarse con los demás países del mundo mediante conexiones de alta calidad, que se procura utilizar para que Correos y Telégrafos efectúe sus transmisiones de mensajes y de llamadas télex internacionales.
Como se comprende, un servicio de telecomunicaciones de este tipo requiere disponer de corresponsales en el exterior que se encarguen de hacer llegar estos mensajes a sus destinatarios o que los retransmitan a otras regiones del globo. El Servicio de Correos y Telégrafos precisa de un medio que le permita pagar muy oportunamente estas prestaciones, generalmente, en moneda dólar, ya que, de lo contrario, las corresponsalías se desinteresarían con rapidez. A su vez, las compañías internacionales con las cuales se corresponde, deben pagar a Chile una cuota por el servicio emitido hacia nuestro país.
Sucede, por otra parte, que los clientes nacionales cancelan sus mensajes o llamadas télex al exterior en moneda corriente, lo que hace necesario poder convertir periódicamente todo o parte de estos ingresos a moneda dólar, para hacer frente a los compromisos contraídos.
En mérito de las consideraciones expuestas, se hace imprescindible proponer el referido artículo nuevo, mediante el cual se faculta al Director Nacional de Correos y Telégrafos para abrir una cuenta especial en la Tesorería, tanto en dólares como en moneda nacional, a fin de que pueda cumplir con las obligaciones ya descritas con la oportunidad que es requisito esencial en el campo de las telecomunicaciones internacionales. Se agrega, además, la facultad para convertir en dólares todo o parte de los ingresos en moneda nacional originados por el tráfico al exterior, y por último, se destina la suma de US$ 50.000 como fondo inicial para facilitar los futuros pagos a los corresponsales.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo U.- Agrégase como letra L) del Nº 9 del artículo 15 de la ley Nº 18.272, reemplazado por el artículo 236 de la ley Nº 16.617, lo siguiente:
"Los certificados de nacimientos, matrimonios y defunciones que sean solicitados para tramitaciones de asignación familiar en el Servicio de Seguro Social, en la Corporación de la Vivienda o en las Cajas de Previsión, o estén destinados a la matrícula de estudiantes, al Servicio Militar Obligatorio o a la inscripción electoral, todos los cuales valdrán para los efectos mencionados, una tasa equivalente a un tercio (1/3) del valor del certificado corriente.
En el Nº 3 del artículo 17 de la ley Nº 16.272, reemplazado por el artículo 237, letra d), de la ley Nº 16.617, sustituyese la coma (,) que aparece a continuación de las palabras "nacidos muertos", por un punto (.), suprimiéndose el resto de la frase.
Declárase que en el año 1970 y para los efectos de lo dispuesto en los incisos siguientes, el rendimiento del impuesto establecido en el inciso primero de este artículo se fija en Eº 13.000.000.
Esta cantidad se incrementará anualmente en un porcentaje igual al alza promedio que, por cualquier concepto, experimenten los valores de los certificados gravados en el inciso primero.
El 70% del rendimiento del impuesto establecido en los incisos precedentes, constituirá un Fondo Especial Permanente destinado a establecer una Asignación de Responsabilidad al personal señalado en el artículo 1° de la ley Nº 15.702, modificado por el artículo 48 de la ley Nº 16.840.
El Presidente de la República, en el plazo de 30 días, a contar de la publicación de esta ley, reglamentará la forma y condiciones en que el personal percibirá la asignación de responsabilidad. En lo sucesivo, en el mes de enero de cada año, el Presidente de la República, mediante decreto supremo, reactualizará el monto de este Fondo Especial Permanente y reglamentará su distribución.
Artículo transitorio MM.- El personal del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá compensar con trabajos en horas extraordinarias, a ejecutarse a continuación de la jornada normal diaria, las horas no trabajadas en el período comprendido entre el 17 y el 30 de octubre de 1969. Esta compensación no dará derecho a pago alguno; su ejecución será reglamentada por el Director del Servicio y su aplicación dejará sin efecto los descuentos estatutarios ordenados por la Contraloría General de la República.
Dentro del acuerdo del señor Ministro de Hacienda, se estableció que se buscaría el mecanismo para compensar los días no trabajados por el personal del Registro Civil e Identificación durante los días del conflicto huelguístico que se prolongó desde el 17 al 30 de octubre de 1969.
Como dentro del veto de Ley de Reajuste se incluirá la solución al problema planteado por el Servicio de Registro Civil, es necesario incluir una fórmula de compensación por los días no trabajados.
Para agregar los siguientes artículos nuevos:
Artículo V.- Modifícase en la forma que se indica la ley Nº 11.469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República.
a) Sustituyese, a contar del 1° de enero de 1970, la escala de sueldos del artículo 27, por la siguiente:
IMAGEN: ESCALA DE SUELDOS
b) Sustituyese el inciso tercero del artículo 27, modificado por el artículo 1° de la ley Nº 13.552, por el siguiente:
"Sin embargo, para los puestos técnicos que no puedan desempeñarse sin el correspondiente título profesional otorgado por la Universidad de Chile o por las Universidades particulares reconocidas por el Estado y cuyos empleos deban ser atendidos durante toda la jornada diaria establecida en la respectiva Municipalidad, el aumento señalado en el inciso anterior será de hasta el 50%, cuando el presupuesto de ingresos ordinarios de la Corporación sea superior a 356 sueldos vitales anuales para la provincia de Santiago."
c) Derógase el inciso final del artículo 27; y sustituyese el artículo 28, por el siguiente:
"Las remuneraciones por trabajos extraordinarios sólo serán procedentes cuando tales trabajos sean ajenos a las funciones propias del cargo, se desempeñen fuera del horario establecido y sean ordenados por resolución escrita del Alcalde, el que indicará su monto.
"Los trabajos extraordinarios efectuados de noche o en días festivos darán derecho a los beneficios establecidos en el artículo 79 del D.F.L. Nº 338, del año 1960.
"Las horas extraordinarias se regirán por las disposiciones del Código del Trabajo, vigente para los empleados particulares."
d) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 32, por el siguiente inciso:
"El sueldo mínimo mensual de los empleados municipales será el correspondiente al sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago."
e) Sustitúyense los incisos primero, segundo y tercero del artículo 33, por el siguiente:
"Los sueldos de los empleados municipales consignados en la escala del artículo 27, serán reajustados anualmente en el mismo porcentaje que lo sean los sueldos de los funcionarios de la Administración Civil del Estado en las leyes anuales del sector público."
f) Modifícase en la forma que se indica el artículo 35:
En el inciso primero sustitúyense los signos pesos ($), por escudos (Eº).
Sustituyese el inciso final por los siguientes incisos:
"En caso que la disminución de los ingresos efectivos de un año hiciere variar el porcentaje determinado en este artículo y esta variación tuviere por consecuencia que el monto del sueldo fuere superior al máximo correspondiente al nuevo porcentaje, o si la Municipalidad se excediera en el correspondiente porcentaje con motivo de la aplicación de reajustes legales establecidos para los sueldos en leyes especiales, podrá la Municipalidad mantener el monto de los sueldos hasta por dos años.
"Mientras la Municipalidad no se encuadre en el correspondiente porcentaje establecido para los sueldos, no podrá aumentar voluntariamente los sueldos de sus empleados, ni crear cargos nuevos, ni proveer las vacantes que se produzcan en los dos últimos grados consignados en su planta".
Artículo W.- Por una sola vez, en el año 1970, el reajuste de los impuestos y derechos municipales no expresados en porcentajes, establecido en el inciso segundo de la letra a) de la ley Nº 15.575, se incrementará en un 10% que las Municipalidades destinarán exclusivamente a financiar los mayores gastos que les signifique la aplicación de esta ley.
Facúltase a las Municipalidades para modificar sus presupuestos a objeto de considerar los mayores ingresos y egresos que la presente ley establece.
Artículos transitorios.
Artículo NN.- A contar del 1° de enero de 1970, los empleados municipales se ubicarán en algunos de los grados indicados en la escala del artículo 27 de la ley Nº 11.469, modificada en la presente ley, de acuerdo con los sueldos, bonificaciones y asignaciones devengados al 31 de diciembre de 1969, más el reajuste de esta ley, sin considerar los quinquenios, asignaciones familiares, técnicas y de zona.
Ubicados en la forma indicada en el inciso anterior, los empleados, con excepción de los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago y de los demás profesionales municipales regidos por el artículo 71 de la ley Nº 16.464, modificado por el artículo 9? de la ley Nº 16.587, se encasillarán en los dos grados inmediatamente superiores al que les corresponda según el inciso primero.
En caso alguno el encasillamiento indicado en el presente artículo podrá significar disminución de las remuneraciones establecidas para los empleados en la respectiva Municipalidad y de que gozaren actualmente.
Decláranse válidos los acuerdos adoptados por las Municipalidades durante el año 1969 que hayan establecido o mejorado remuneraciones de cualquier tipo a su personal, siempre que a la fecha del acuerdo se encontraren ajustadas a los porcentajes establecidos en el artículo 35 de la ley N° 11.469 y no se excedan en dichos porcentajes.
Artículo ÑÑ.- Facúltase a las Municipalidades que se encuentren encuadradas en los porcentajes establecidos en el artículo 35 de la ley Nº 11.469, para modificar las plantas de sus empleados, a iniciativa del Alcalde dada en el plazo de 90 días contados desde la vigencia de la presente ley.
La Corporación deberá pronunciarse en el plazo de 30 días en sesión extraordinaria especialmente convocada al efecto, y si no lo hiciere dentro de ese plazo, se entenderá aprobada la proposición del Alcalde.
En la aplicación de este artículo, las Municipalidades no podrán excederse en los porcentajes del artículo 35 señalado y la modificación no podrá significar rebaja de las remuneraciones de que goce el personal ni cesación de funciones.
Las Municipalidades que no se encuentren encuadradas en los porcentajes del artículo 35 de la ley Nº 11.469, podrán modificar sus plantas en los plazos y condiciones señalados en los incisos primero y segundo, destinando a este objetivo una cantidad de hasta el 1,5% del total de las remuneraciones mensuales correspondientes al mes de diciembre de 1969 y el mayor ingreso que les produzca la aplicación del reajuste extraordinario del 10% de los impuestos y derechos municipales no expresados en porcentajes que establece la presente ley.
El presente artículo no será aplicable a los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago y a los demás profesionales municipales cuyas remuneraciones se rigen por el artículo 71 de la ley Nº 16.464, modificado por el artículo 9º de la ley Nº 16.587.
Artículo OO.-Por el término de 5 años, en las Municipalidades de Santiago, Valparaíso y Viña del Mar tendrán derecho a figurar en terna para proveer vacantes de Jefes de Oficina, los funcionarios administrativos no técnicos que a la fecha de promulgación de la presente ley se encontraren dentro de los grados 1º y 2º de la escala de sueldos, aun cuando con motivo del encasillamiento que ordena el artículo anteprecedente transitorio, bajaron de grado en dicha escala.
El artículo 1° introduce diversas modificaciones al Estatuto de los Empleados Municipales de la República, y que son las siguientes:
a) La letra a) sustituye la escala de sueldos del artículo 27, a objeto de considerar una escala que contemple todos los reajustes incluyendo los que regirán en el año 1970.
A través de muchos años y por diversas disposiciones legales de excepción se han modificado los sueldos de los funcionarios municipales, considerando situaciones especiales, como determinados ingresos, títulos profesionales, etc., de tal manera que no existe prácticamente una escala nacional y, por el contrario, cada Municipalidad aplica una escala diferente, sistema que hace engorroso el estudio de leyes de reajuste para este sector y que permite mantener odiosas diferencias que es necesario paulatinamente suprimir.
La escala propuesta se ha confeccionado colocando en orden descendente los sueldos actuales que rigen en las diferentes Municipalidades hasta llegar a un mínimo del sueldo vital para el departamento de Santiago que entrará en vigencia el próximo año.
La aprobación de esta escala no significará un reajuste extraordinario a la persona, ya que él se encasillará en ella de acuerdo con las rentas que le corresponda percibir en el año 1970, sobre la base de las vigentes en diciembre del presente año. El sistema de encasillamiento está considerado en el artículo 1° transitorio.
b) Se propone en esta letra sustituir el inciso tercero del artículo 27, que establece la asignación de título para los profesionales a horario completo que laboran en aquellas Municipalidades con ingresos ordinarios superiores a 356 sueldos vitales anuales para la provincia de Santiago.
La disposición vigente otorga este beneficio sólo a determinadas profesiones universitarias, lo que ha provocado injusticias, ya que no gozan de él otros profesionales universitarios con igual derecho, lo que ha obligado en sucesivas leyes a agregar determinadas profesiones. Para evitar esta anomalía se propone otorgar el beneficio de la asignación de título a todos los profesionales universitarios, manteniendo en todo lo demás los porcentajes y condiciones que establece la actual ley para el goce de este beneficio.
c) Esta letra tiene por objeto reglamentar los "trabajos extraordinarios" y establecer las "horas extraordinarias", definiendo claramente ambos beneficios. El primero, actualmente establecido en la ley, corresponde a aquellos trabajos ajenos a las funciones propias del cargo, que se desempeñen fuera del horario normal. El segundo, los trabajos realizados dentro de las labores normales pero fuera del margen de las 48 horas semanales que dispone el Código del Trabajo, por cuyas normas se regirá.
Los primeros serán solamente procedentes con orden escrita del Alcalde, quien fijará el monto a pagar por tales trabajos, evitando así la actual disposición que exije en ciertos casos la dictación de un decreto supremo, lo que no es práctico tratándose de Corporaciones Municipales.
d) En esta letra se modifican los incisos primero y segundo del artículo 32, que establecen el grado máximo que en la planta de empleados de cada Municipalidad puede existir, sobre la base de los ingresos de esa Municipalidad y el grado mínimo. El sistema es inconveniente, puesto que, aparte de estar expresado el ingreso en "pesos", es más conveniente que las Municipalidades limiten sus grados máximos sobre la base de porcentajes en el pago de sueldos que la misma ley establece en el artículo 35. No pudiendo las Municipalidades exceder de dicho porcentaje parece innecesaria, además, limitar las remuneraciones a determinados grados. De ahí que se establezca en sustitución de estos incisos el sueldo mínimo mensual que deben ganar los empleados municipales y que será el sueldo vital escala A), del departamento de Santiago, norma que parece justa, pues rige incluso para los obreros municipales.
e) Los incisos primero, segundo y tercero del artículo 33 actual establecen el reajuste automático de los sueldos de los empleados municipales en el porcentaje que establezca el Banco Central de Chile como aumento del costo de la vida, disposición cuya aplicación se encuentra hoy día suspendida por la ley Nº 12.006, del año 1956, y que, además, es innecesaria con la modificación propuesta en substitución que determinará un reajuste anual de sus sueldos equivalente al que se establezca en las leyes anuales para el sector público;
f) El artículo 35 establece el porcentaje máximo que, en relación a los ingresos municipales, se puede pagar en sueldo a los empleados. Este porcentaje está expresado en $. Así, por ejemplo, se establece que las Municipalidades con ingresos superiores a $ 30.000.000 pueden destinar al pago de sueldos hasta un 20%. Se modifica esta parte del artículo substituyendo el signo "$" por "Eº", actualizándola a la realidad de hoy.
Al modificar el inciso segundo en la forma que se plantea, se determina que en el caso de reajuste de remuneraciones establecidas por leyes especiales y, si con motivo de este reajuste la Municipalidad se excede de los porcentajes en el pago de sueldos, puede mantener este desencuadre hasta por el plazo de dos años y mientras tanto le queda prohibido aumentos voluntarios, creación de cargos nuevos y provisión de las vacantes en los dos últimos grados, de tal manera que con este sistema vayan paulatinamente ajustándose a los porcentajes legales.
Es necesario dejar constancia que esta disposición que se incluye con carácter permanente evita que en cada ley de reajuste se incluya, como ha sucedido hasta ahora en todas las leyes anuales.
Artículo 2º.- El inciso segundo de la letra s) de la ley Nº 15.575 estableció el reajuste automático anual de todos los derechos e impuestos municipales no expresados en porcentajes, en una proporción equivalente al alza del costo de la vida, reajuste que las Municipalidades deben hacer en el mes de enero. Se propone en el proyecto que este reajuste se incremente por una sola vez en el año 1970, en un 10% sobre el alza del costo de la vida, con el objeto de otorgar a las Municipalidades un financiamiento que les permita financiar los mayores gastos que les ocasionará el reajuste de sueldos a su personal.
Artículo transitorio.
Artículo 1º.- Este artículo establece el encasillamiento del personal en la nueva escala de sueldos y se hará sobre la base de los sueldos que percibieron al 31 de diciembre de 1969 más el reajuste del 28% determinado para el sector público en el año 1970. Para este encasillamiento no deben considerarse los quinquenios, las asignaciones familiares, técnicas y de zona que obviamente no forman parte del sueldo de la escala, El encasillamiento no podrá significar en caso alguno pérdida de remuneraciones de que actualmente gocen los funcionarios.
En el mismo artículo se validan los acuerdos que hubieren adoptado las Municipalidades en el año 1989 sobre modificaciones de remuneraciones, sujetos a la condición que a la fecha del acuerdo se encontrare la Municipalidad ajustada a los porcentajes de sueldos y siempre que no se exceda en dichos porcentajes. Esta disposición se estima justa y concordante con la facultad voluntaria para modificar plantas que se establece en el artículo transitorio siguiente.
Artículo 2°.- Este artículo faculta a las Municipalidades para modificar sus plantas en los términos y condiciones que establece, y contempla dos posibilidades:
Respecto a las Municipalidades que se encuentran encuadradas en los porcentajes legales para el pago de sus sueldos puede modificar libremente sus plantas, destinando a este objeto los recursos ordinarios y siempre que con la modificación no se excedan los porcentajes legales.
Respecto a aquellas Municipalidades que no están encuadradas en los porcentajes del artículo 35, podrán modificar sus plantas, pero el mayor gasto que les signifique, no podrá ser superior al 1,5% de las remuneraciones mensuales pagadas al personal de empleados en el mes de diciembre de 1969 y al mayor ingreso que obtengan con motivo del reajuste extraordinario del 10% de los ingresos municipales que se otorga en la presente ley.
En ninguno de los dos casos anteriores podrán ser beneficiados, los profesionales municipales que se rigen por el artículo 71 de la ley Nº 16.464, modificado por el artículo 9º, de la ley Nº 16.583, ya que sus sueldos se encuentran asimilados a sus similares en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Artículo 3º.- En las Municipalidades de Santiago, Valparaíso y Viña del Mar, la jefatura de servicios son consideradas técnicas para todos los efectos legales, lo que tiene por efecto que cuando queda vacante alguna de estas jefaturas optan a ella los funcionarios tanto administrativos como profesionales dentro de los dos grados siguientes. Con la aplicación del encasillamiento establecido en el artículo 1º transitorio los funcionarios administrativos bajarán de grado en forma apreciable; no así los profesionales; de tal manera que estos últimos quedarán en mejores condiciones para optar a los ascensos, especialmente cuando se trate de jefatura de oficina vacantes. Para obviar este inconveniente, se propone que durante el término de cinco años los funcionarios administrativos no técnicos de estas Municipalidades que se encuentren en la fecha de su promulgación en los grados 1° y 2º, tendrán derecho a optar a esa jefatura de oficina vacantes, como si mantuvieran su actual grado 1º y 2º.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo X.- Suprímese el punto final del inciso final del artículo 194 de la ley Nº 16.464, modificado por el artículo 11 de la ley Nº 16.768,, de 1968, agregando a continuación de la palabra "organismo", la frase siguiente:
"y para financiar programas de préstamos en planes habitacionales patrocinados por el Servicio destinados a la adquisición de viviendas para el personal de las Aduanas."
El Servicio de Aduanas ha puesto en marcha un plan habitacional destinado a proporcionar viviendas a cada uno de los funcionarios de su dependencia a lo largo de todo el país.
Para llevar a término esta iniciativa es indispensable tanto el esfuerzo de todo el personal mancomunado en una sola voluntad, como la ayuda del Servicio para lograr un financiamiento equilibrado.
Esta ayuda puede entregarse porque gracias a la ley Nº 16.464, el producto de los remates de mercadería rezagada beneficia al Servicio de Aduanas en un 40% de sus ingresos, lo que ha permitido realizar un amplio programa de construcciones y compra de edificios para el funcionamiento de los distintas Aduanas, a la vez que equipar y reparar un buen número de sus dependencias.
Con cargo a esos fondos podría autorizarse al Servicio para disponer de una suma a objeto de entregarlas en calidad de préstamo a los funcionarios que necesiten resolver su problema de vivienda.
Esta cantidad podría sumarse al financiamiento que pueda obtenerse de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos.
* Es necesario recalcar el hecho de que los fondos que se destinen a financiar el plan habitacional, se restan momentáneamente al Servicio puesto que ellos serán devueltos, ya que se trata solamente de un préstamo.
Para agregar los siguientes artículos nuevos:
Artículo Y.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 120 días, proceda a modificar las plantas permanentes del personal de empleados de los Servicios e Instituciones que a continuación se indican, con el objeto de otorgar los aumentos de grado o categoría al personal que determine. En uso de esta facultad podrá incorporar a las plantas los cargos servidos por personal a contrata o a honorarios y alterar el número de cargos en cada grado o categoría sin que pueda aumentarse el total de cargos de planta, a contrata y a honorarios:
Ministerio del Interior:
Servicio de Gobierno Interior.
Dirección del Registro Electoral.
Dirección de Asistencia Social.
Ministerio de Hacienda:
Casa de Moneda de Chile.
Planta de Servicios Menores del Servicio de Aduanas.
Ministerio de Justicia:
Servicio Médico Legal, con excepción del personal afecto a la ley Nº 15.076.
Planta Directiva, Profesional y Técnica y Servicios Menores de Registro Civil e Identificación.
Sindicatura General de Quiebras.
Ministerio de Obras Públicas y Transportes:
Personal Administrativo.
Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
Dirección del Crédito Prendario y de Martillo.
Ministerio de Minería:
Servicio de Minas del Estado.
Presidencia de la República.
Secretaría y Administración General de los Ministerios de:
Interior, Relaciones, Justicia, Agricultura, Tierras y Minería.
Subsecretaría de Salud, Previsión Social y Economía, Fomento y Reconstrucción.
La aplicación de estas facultades no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que les confieren los artículos 59, 60 y 132 del D.F.L. 338, de 1960, y 98 de la ley Nº 16.617.
Los ascensos que corresponda efectuar por aplicación de las modificaciones que se produzcan, se harán por estricto orden de escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del D.F.L. 338, de 1960.
Las modificaciones que se produzcan en virtud de la aplicación de las facultades a que se refiere este artículo, empezarán a regir a contar del 1º de enero de 1970.
Artículo Z.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 120 días proceda a reorganizar la Oficina de Presupuestos del Ministerio del Interior, la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, la Dirección de Presupuestos y la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Hacienda; la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Justicia, la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, la Dirección de Asuntos Indígenas y la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Tierras y Colonización y en consecuencia, pueda darles nueva estructura, alterar sus dependencias; fusionarlos; ampliar, reducir o suprimir servicios, cargos y empleos; modificar sus plantas y fijar sus sistemas de remuneraciones.
La aplicación de estas facultades no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que le confieren los artículos 59, 60 y 132 del D.F.L. 338 de 1960.
Las modificaciones que se produzcan en virtud de la aplicación de las facultades a que se refiere este artículo empezarán a regir a contar del 1° de enero de 1970.
Artículo AA.- El financiamiento del mayor gasto que representa la aplicación de las facultades a que se refieren los dos artículos anteriores, deberá provenir preferentemente de economías en los gastos corrientes, de los propios servicios. Además, de los recursos derivados de dichas economías, autorízase al Presidente de la República para destinar con este objeto hasta la cantidad de E 26.000.000 con cargo a los recursos que otorga esta ley.
Los artículos propuestos tienden a dar al Presidente de la República la autorización necesaria para que pueda corregir diversas anomalías que se presentarán en las plantas y remuneraciones de los Servicios que se incluyen en ellos, dándole a algunos aumentos de grados y cambiando en otros sus sistemas de remuneraciones, todo con el propósito de hacer más eficiente la acción de dichos servicios.
Para incluir el siguiente artículo nuevo:
Artículo BB.- No obstante lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley, el Presidente de la República podrá modificar las remuneraciones del personal de la Oficina de Planificación Agrícola, Corporación de la Reforma Agraria, Instituto de Desarrollo Agropecuario, Servicio Agrícola y Ganadero y Empresa de Comercio Agrícola, con el fin de fijar una escala única para estos personales.
La aplicación de esta nueva escala se hará por etapas y su mayor gasto se financiará con recursos del Presupuesto Corriente de las propias instituciones.
Con el objeto de racionalizar los sistemas de remuneraciones, el Ejecutivo ha tratado de aplicar sistemas uniformes entre los diferentes servicios.
La presente disposición tiende a aplicar un sistema único al Sector Agrícola.
Para incluir el siguiente artículo nuevo:
Artículo CC.- Suprímense en la planta de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda los siguientes cargos:
IMAGEN: Planta Directiva, Profesional y Técnica
Autorízase al Presidente de la República para que con cargo a los recursos del inciso anterior modifique la planta de personal del Departamento de Pensiones de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda.
A fin de efectuar correcciones en la planta del personal del Departamento de Pensiones y mejorar así las remuneraciones de algunos cargos, se propone la supresión de algunos cargos vacantes de la Planta del Ministerio de Hacienda.
Para incluir los siguientes artículos nuevos:
"Artículo DD.- Modifícase la escala de sueldos de la Planta A del Servicio Exterior, Presupuesto en dólares del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la siguiente forma:
6º Categoría Exterior, Secretario 2º Clase o Cónsul de 2º Glasé, sueldo unitario anual US$ 11.520.
7º Categoría Exterior, Secretario 3º Clase o Cónsul de 3º Clase, sueldo unitario anual US$ 10.320.
Suprímase en dicha Planta, dos cargos de Primera Categoría, Embajadores."
"Artículo EE.- Créase a contar del 1º de enero de 1970 en la Planta B del Servicio Exterior, Presupuesto en escudos, los siguientes cargos con la categoría y sueldo que se indican:
2 Ministros Consejeros, o Cónsules Generales de Primera Clase, Segunda Categoría Exterior, sueldo anual Eº 47.256, sueldo total Eº 94.512.
2 Ministros Consejeros o Cónsules Generales de 2º Clase, 3º Categoría Exterior, sueldo anual Eº 39.108, sueldo total Eº 78.216.
2 Consejeros o Cónsules Generales de 3º Clase, 4º Categoría Exterior, sueldo anual Eº 32.196, sueldo total anual Eº 64.398.
2 Secretarios o Cónsules de 1º Clase, 5º Categoría Exterior, sueldo anual Eº 29.304, sueldo total Eº 58.608.
4 Secretarios o Cónsules de 2º Clase, 6º Categoría Exterior, sueldo unitario anual Eº 27.600, sueldo total Eº 110.400.
Estos sueldos se entenderán reajustados al 1º de enero de 1970 en los mismos porcentajes que lo sean los correspondientes a su categoría."
El aumento experimentado en los índices de precios en los países en que Chile tiene representantes y el hecho que los sueldos del personal en el extranjero no ha tenido aumentos en varios años, hace necesario incrementar los sueldos más bajos lo que permitirá afrontar en mejor forma las alzas de precios.
Por otra parte, también es necesario aumentar el número de funcionarios de la Planta Exterior que ha permanecido invariable durante largo tiempo.
Para incluir el siguiente artículo nuevo:
"Artículo FF.- Créanse 20 cargos de 7º Categoría Directiva, Profesional y Técnica en el escalafón de Técnicos Ayudantes del Servicio de Impuestos Internos y suprímense 20 cargos en el Grado 5º del mismo escalafón."
El objeto de esta creación es posibilitar un mejoramiento en este escalafón "ya que en la última reestructura del Servicio de Impuestos Internos no obtuvo un aumento acorde con el resto de los escalafones.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo GG.- Autorízase al Servicio de Impuestos Internos para efectuar durante el año 1970 los siguientes traspasos de la Cuenta Especial de Depósitos F-48-b "Gastos del Sorteo Nacional de Boletas de Compraventa", al Presupuesto en moneda nacional de ó-icho Servicio:
IMAGEN: De la Cuenta Especial de Depósitos F-48-b.
IMAGEN: A los siguientes ítem del Presupuesto en moneda nacional correspondiente a 1970:
Este veto tiene por objeto proporcionar mayores recursos al Servicio de Impuestos Internos para que pueda desarrollar y cumplir con éxito las metas fijadas en su Programa del año 1970.
El aumento de fondos por la suma de Eº 5.200.000 se invertirá en la compra de materiales de uso o consumo corriente; arriendo de máquinas IBM., especialmente el arriendo de un computador 360; y en gastos de funcionamiento del nuevo sistema de Rol Único Tributario.
El resto del traspaso ascendente a Eº 1.200.000 se destinará a la adquisición de máquinas "de oficina y equipos de telecomunicaciones.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Articulo HH.- "Los cirujanos dentistas contratados e interinos del Servicio Médico Nacional de Empleados que se encuentren en funciones al 31 de diciembre de 1969, serán incorporados a la Planta Permanente del Servicio. Se excluyen de esta disposición a los profesionales que estén ocupando cargos interinos que han sido llamados a Concurso".
"Para los efectos de dar cumplimiento a lo indicado en el inciso anterior se autoriza a dicho Servicio para incorporar a su Planta Permanente los cargos correspondientes, cuyo financiamiento será de cargo del propio Servicio".
"Igualmente pasarán a integrar la Planta Permanente del Servicio Médico Nacional de Empleados, los contadores que se encuentran en situación similar".
Existen actualmente en el Departamento Dental del Servicio Médico Nacional de Empleados, cirujanos dentistas que laboran en calidad de
Interinos y Contratados, en reemplazo de los cargos vacantes de la Planta Permanente y en ampliaciones efectuadas en los Regionales y Equipos, como creaciones de nuevos Servicios Dentales Periféricos y atención en establecimientos educacionales a través del país, en cumplimiento de disposiciones contenidas en la Ley Nº 16.781 (Ley de Medicina Curativa).
La mayor parte de estos profesionales funcionarios son elementos que han demostrado capacidad y buen rendimiento en sus prestaciones, condiciones que representan un valor positivo para los beneficiarios.
Los servicios de estos profesionales son absolutamente indispensables para realizar las prestaciones que el Sermena está obligado a otorgar a través de su Departamento Dental.
En oportunidades anteriores, por leyes Nº 15.021, de 16 de noviembre de 1962, Nº 15.474, de 9 de mayo de 1964 y Nº 16.585, de 12 de diciembre de 1966, los cirujanos dentistas contratados e interinos de este Servicio pasaron a la Planta Permanente del Servicio Médico Nacional de Empleados.
En esta oportunidad corresponde efectuar la misma incorporación.
Para incluir los siguientes artículos nuevos:
"Artículo II.- Derógase la segunda parte del artículo 320 letra i) de la Ley Nº 16.640 que se refiere a los Químicos pertenecientes al Servicio de Impuestos Internos y declárase que estas personas han continuado para todos los efectos legales, siendo funcionarios de la mencionada institución.
"Artículo JJ.- Los funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley desempeñen cargos de Químicos en el Servicio de Impuestos Internos serán encasillados en la planta del Servicio Agrícola y Ganadero. Los referidos encasillamientos que se efectúen en cargos dejas plantas profesionales y técnicas se sujetarán al orden del escalafón vigente en el Servicio de Impuestos Internos al 31 de diciembre de 1968.
Los funcionarios conservarán las rentas que estén percibiendo en el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de esta ley, considerando al efecto todas las asignaciones, bonificaciones y compensaciones que les correspondan, incluido el incentivo establecido en el Decreto del Ministerio de Hacienda Nº 477, de 21 de marzo de 1967, que se computará según el promedio mensual que cada uno de ellos hubiere obtenido en 1969. Para la comparación se considerará el total de lo que perciba el funcionario en el Servicio Agrícola y Ganadero por concepto de sueldo, asignaciones o bonificaciones; en el caso de que este total fuere inferior a lo que recibía anteriormente, la diferencia se pagará por planilla suplementaria, la cual no será absorbida por ningún aumento de renta futuro.
Los funcionarios conservarán su actual régimen de previsión y demás derechos previsionales que les otorguen las leyes vigentes, incluso el establecido en el artículo 132 del D.F.L. 338, de 1960, y los derechos contemplados en los artículos 59 y 60 del mismo cuerpo legal, tanto ya reconocidos como en cuanto al tiempo computable para el beneficio.
Estos encasillamientos regirán a partir del 1° de enero de 1970 y serán efectuados por el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero dentro de los treinta días contados desde la fecha de publicación de la presente ley.
A contar del 1° de enero de 1970, el Servicio de Impuestos Internos girará mensualmente al Servicio Agrícola y Ganadero, la suma de Eº 29.600 con cargo a la cuenta F-127 "Incentivo Personal Impuestos Internos y Tesorerías Ley Nº 16.617".
"Artículo KK.- Introdúcense las siguientes modificaciones a las plantas "Personal Programas de Alcoholes, Microbiología Veterinaria y Centros de Inseminación Artificial" del Servicio Agrícola y Ganadero, fijadas por decreto Nº 382, de 14 de octubre de 1969, del Ministerio de Agricultura:
a) Agréganse en la referida planta Profesional y Técnica, 8 cargos de Químicos en la 5º categoría.
b) Auméntase a 20 el número de cargos de Oficiales Administrativos grado l1° de la referida planta Administrativa.
c) Auméntase a 18 el número de cargos de Auxiliares grado 2? de la referida planta de Servicios Menores.
Estas modificaciones se entenderán incorporadas desde la vigencia de las citadas plantas."
Este artículo agregado tiene por objeto cumplir con lo programado en su oportunidad, por el artículo 320, letra i) de la Ley Nº 16.640, polla cual se ordena transferir los laboratorios del Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, encasillar el personal correspondiente, en la Planta del Servicio Agrícola y Ganadero.
Se ha incluido en este proyecto de ley por no haberse concretado los referidos nombramientos hasta el momento y aprovechando que los movimientos de fondos correspondientes se encuentran autorizados y previstos para el presente año, por el Ministerio de Hacienda.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo LL.- Los ex funcionarios de la Gerencia Agrícola del Servicio Nacional de Salud que se desempeñen a la fecha de la vigencia de esta ley en dicho Servicio, tendrán derecho al beneficio establecido en el artículo 29 de la Ley 16.585, de diciembre de 1966, en las condiciones que en dicho artículo se establecen.
El gasto que demande la aplicación del presente artículo será de cargo del Servicio Nacional de Salud."
El artículo 29 de la Ley 16.585, de 12 de diciembre de 1966, otorgó a los funcionarios que se desempeñaban a esa fecha en el Servicio Nacional de Salud y que hubieran pertenecido a la ex Empresa de Pompas Fúnebres de la Beneficencia Pública o a los Talleres de la Casa Nacional del Niño, el derecho que se les reconociera para el solo efecto del beneficio contemplado en el párrafo IV del Título II del D.F.L. 338, de 1960, el tiempo trabajado ininterrumpidamente en la referida Empresa o Talleres y en el Servicio Nacional de Salud desde el 8 de agosto de 1952, como tiempo trabajado en esta última institución.
Ahora bien, en idéntica situación que el referido personal se encontraban los funcionarios del Servicio Nacional de Salud provenientes de la Gerencia Agrícola, los que, sin embargo, quedaron al margen de este beneficio.
Por este motivo y con el ánimo de reparar la situación desmejorada en que ha quedado este personal, se propone este artículo.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Eduardo Frei M.-Andrés Zaldívar L.
Oficio Complementario a las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los sectores Público y Privado para el año 1970.
Complementando el oficio Nº 1541 de 29 de diciembre de 1969 mediante el cual se formulan las observaciones al proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los sectores Público y Privado, vengo en formular la siguiente observación:
Para reemplazar el artículo transitorio relacionado con las Municipalidades por el siguiente: "A contar del 1? de enero de 1970 los empleados municipales se ubicarán en algunos de los grados indicados en la escala del artículo 27 de la Ley Nº 11.469, modificada en la presente ley, de acuerdo con los sueldos, bonificaciones y asignaciones devengados al 31 de diciembre de 1969 más el reajuste de esta ley, sin considerar los quinquenios, asignaciones familiares, técnicas y de zona.
Ubicados en la forma indicada en el inciso anterior, los empleados, con excepción de los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago y de los demás profesionales municipales regidos por el artículo 71 de la Ley Nº 16.464, modificado por el artículo 9º de la. Ley Nº 16.587, se encasillarán en los dos grados inmediatamente superiores al que les corresponda según el inciso primero.
En caso alguno el encasillamiento indicado en el presente artículo podrá significar disminución de las remuneraciones establecidas para los empleados en la respectiva Municipalidad y de que gozaren actualmente.
Decláranse válidos los acuerdos adoptados por las Municipalidades durante el año 1969 que hayan establecido o mejorado remuneraciones de cualquier tipo a su personal, siempre que a la fecha del acuerdo se encontraren ajustadas a los porcentajes establecidos en el artículo 35 de la Ley Nº 11.469 y no se excedan en dichos porcentajes.
Derógase respecto de los empleados municipales en servicio activo la asignación de estímulo establecida en el artículo 1° de la ley Nº 13.195 y el aumento establecido en el inciso 4º del artículo 32 de la ley 11.469, y sus aclaraciones posteriores, por estar incluidos esos beneficios en el sueldo que servirá de base al encasillamiento a que se refiere en el inciso 1? de este artículo."
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Eduardo Frei M.-A. Zaldívar L.
Oficio complementario a las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los sectores Público y Privado para el año 1970.
Complementando el oficio Nº 1541 de 29 de diciembre de 1969 mediante el cual se formulan las observaciones al proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los sectores Público y Privado, vengo en formular la siguiente observación:
Reemplazar el artículo que se refiere a la creación de 20 cargos en el Servicio de Impuestos Internos, por el siguiente:
"Créanse 20 cargos de 7º Categoría Directiva, Profesional y Técnica en el escalafón de Técnicos Ayudantes del Servicio de Impuestos Internos y suprímense 20 cargos en el Grado 5º del mismo escalafón.
Los ascensos que se produzcan con motivo de la provisión de los cargos a que se refiere el inciso anterior no harán perder los beneficios a que se refieren los artículos 59 y 60 del D.F.L. 338 de 1960."
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Eduardo Freí M.- Andrés Zaldívar L.
Oficio complementario a las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los sectores Público y Privado para el año 1970.
Complementando el oficio Nº 1541, de 29 de diciembre en curso, por el cual se ha comunicado a esta Honorable Corporación las observaciones del Ejecutivo al proyecto de ley de reajuste de remuneraciones para el año 1970, vengo en sustituir el segundo de los artículos nuevos propuesto en relación a las Municipalidades que se refiere al reajuste de los impuestos y derechos municipales por el siguiente:
"Artículo...- Por una sola vez, en el año 1970, el reajuste de los impuestos y derechos municipales no expresados en porcentajes, establecido en el artículo 87 inciso segundo de la letra s) de la ley N 15.575, se incrementará en un 10% que las Municipalidades destinarán exclusivamente a financiar los mayores gastos que les signifique la aplicación de esta ley.
Facúltase a las Municipalidades para modificar sus presupuestos a objeto de considerar los mayores ingresos y egresos que la presente ley establece."
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Eduardo Frei M.-A. Zaldívar L.
Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 06 de enero, 1970. Oficio en Sesión 25. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.
5.-OFICIO DEL SENADO
"N° 7504.-Santiago, 31 de diciembre de 1969.
El Senado ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que reajusta las remuneraciones del personal de los sectores público y privado para el año 1970, con excepción de las siguientes, respecto de las cuales ha adoptado los acuerdos que se indican:
Artículo 5°
Ha rechazado la que tiene por objeto intercalar, en su inciso tercero, después del punto (.) que sigue a la palabra "sueldo", la siguiente frase: "Tendrá carácter de sueldo base sólo la parte de la asignación que se determinó por aplicación del porcentaje sobre el sueldo base de las escalas respectivas.".
Artículo 9°
Ha rechazado la que consiste en suprimirlo y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Artículo 15
Ha desechado la que tiene por finalidad sustituirlo por otro y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Artículo 19
Ha rechazado la que consiste en suprimirlo pero no ha insistido en la aprobación del texto original.
Artículo 22
Ha desechado la que tiene por objeto suprimir, en el inciso primero del artículo nuevo que se agrega en el N° 2°, lo siguiente: ", contra la cual sólo podrá girar la Empresa Nacional de Minería, para los planes de creación, expansión y desarrollo de las Cooperativas de pequeños mineros y pirquineros", y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Artículo 23
Ha rechazado la que consiste en agregarle la siguiente frase final: "Esta interpretación producirá efectos a contar de la fecha" de vigencia de la presente ley.".
Artículos 24, 35 y 36
Ha desechado las que tienen por objeto suprimirlos y ha insistido en la aprobación de los textos primitivos.
Artículo 40
Ha rechazado la que consiste en sustituirlo por otro y ha insistido en la aprobación del texto original.
Artículos nuevos
Ha rechazado las que consisten en agregar los artículos, nuevos, signados con las letras A), C) y M).
Ha aprobado el artículo, nuevo, signado con la letra N en los mismos términos en que lo ha hecho esa Honorable Cámara, esto es, con excepción de sus letras a) y c), que ha rechazado.
Ha aprobado el artículo, nuevo, signado con la letra V), con excepción de su letra b), que ha rechazado.
Ha aprobado el artículo, nuevo, signado con la letra Y) pero ha rechazado la oración final del encabezamiento de su inciso primero, que comienza con las siguientes palabras: "En uso de esta facultad.
Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio N° 390, de fecha 30 de diciembre de 1969.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.- (Fdo.) : Tomás Pablo Elorza.- Pelagio Figueroa Toro."
FIJA SUELDOS Y SALARIOS QUE INDICA MODIFICA LEYES QUE SEÑALA OTRAS MATERIAS
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TITULO I
DEL REAJUSTE DEL SECTOR PUBLICO
PARRAFO 1º
Reajuste general del Sector Público
Artículo 1º.- Reajústanse, a contar desde el 1º de Enero de 1970, en un veintiocho por ciento (28%) las remuneraciones permanentes al 31 de Diciembre de 1969 de los empleados y obreros del Sector Público, incluidas las de las Municipalidades y excluidas las horas extraordinaria y las asignaciones de alimentación, las que se fijan en función de sueldos vitales y las que constituyen porcentajes de los sueldos.
Si el índice de precios al consumidor que entrega la Dirección de Estadística y Censos experimentare entre el 1º de Enero y el 31 de Diciembre de 1969 un alza superior al 29,5%, el reajuste mencionado se incrementará en tantos puntos y fracciones de puntos como sean los que excedan de 29,5% en el alza del índice antes señalado.
El reajuste se calculará sobre las remuneraciones incrementadas con la asignación otorgada por el DFL. Nº1, de 1969, y, en el caso de las remuneraciones a que se refiere el artículo 5º de la presente ley, se calculará, además, sobre las cantidades que resulten después de aplicado dicho precepto.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas, Subsecretaría de Defensa Nacional, Carabineros de Chile, Servicio de Investigaciones, Poder Judicial, Sindicatura General de Quiebras, personal afecto a la ley Nº 15.076, Estatuto Médico Funcionario, y personal del Magisterio que se rige por el artículo 3º de la ley Nº 16.930.
Artículo 2º.- Reajústase, a contar del 1º de Enero de 1970, en un cien por ciento (100%) del alza que experimente el índice de precios al consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre el 1º de Enero y el 31 de Diciembre de 1969 la asignación familiar incrementada con la asignación complementaria otorgada por el artículo 3º del DFL. Nº 1 de 1969, de los empleados, obreros y pensionados del Sector Público que no se determina de acuerdo con la ley número 7.295 o con el DFL. Nº 245, de 1953, sea que se pague por el respectivo fondo de compensación o directamente por la institución empleadora.
Establécese, también a contar del 1º de Enero de 1970, una bonificación complementaria y permanente de veinte escudos (Eº 20) por cada carga de familia que dé derecho a la asignación a que se refiere el inciso anterior y que perciban los funcionarios y pensionados de los Servicios a que corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley. Esta bonificación tendrá las mismas características de la asignación familiar y, en consecuencia, no podrá ser retenida ni embargada, no será imponible, estará exenta de toda clase de impuestos y será reajustada en los años siguientes en los mismos términos que la asignación familiar base.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el personal del Magisterio que se rige por el artículo 3º de la ley Nº 16.930 tendrá derecho a la bonificación complementaria de veinte escudos.
PÁRRAFO 2º
Normas especiales
Artículo 3º.- Al personal de empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del regido por la ley número 15.076 y del sujeto a tarifado gráfico, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley.
En todo caso, a contar del 1º de Enero de 1970, cada categoría y grado de las escalas de sueldos que rijan para el personal del Servicio Nacional de Salud durante 1970, comprendido el reajuste a que se refiere el insiso anterior, tendrá un aumento que signifique alcanzar en total un 94% de cada categoría o grado de las escalas del DFL. Nº 40, de 1959, vigentes para 1970.
Artículo 4º.- Concédese en el año 1970, a los empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del personal regido por la ley Nº 15.076, del personal sujeto a tarifado gráfico y del personal de empleados particulares, una bonificación no imponible que no será considerada sueldo para ningún efecto legal y que se devengará en las fechas y por los montos que se indican:
Marzo ..................... Eº 400,-
Septiembre ............. 340,-
Diciembre .............. 400,-
Artículo 5º.- Incorpórase a contar del 1º de Enero de 1970, a las escalas de sueldos del DFL. Nº 40, de 1959, vigentes después de sus modificaciones incluídas las de la ley Nº 17.063, la asignación establecida en el artículo 1º, incisos segundo y tercero de la ley Nº 16.840.
Para los efectos de esta incorporación se considerará la asignación completa que correspondió de acuerdo con el inciso segundo aludido, más el aumento del DFL. Nº 1, de 1969.
Los funcionarios del Sector Público no regidos por el DFL. Nº 40, de 1959, que al 31 de Diciembre de 1969 estaban percibiendo la asignación establecida por la ley Nº 16.840 en sus artículos 1º, incisos segundo y tercero, y 4º, inciso cuarto y que fue aumentada por el artículo 2º del DFL. Nº 1, de 1969, mantendrán dicha asignación, a contar del 1º de Enero de 1970, con el carácter de sueldo para todos los efectos legales e imponibles en la misma proporción en que lo sea el sueldo. Para los efectos de la aplicación de este inciso, respecto de los funcionarios a quienes se aplica la ley Nº 17.015, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 3º de dicha ley.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, incorpórase, a contar del 1º de Enero de 1970, la asignación establecida en el artículo 1º, incisos segundo y tercero, de la ley número 16.840 más el aumento dispuesto por el artículo 2º del DFL. Nº 1, de 1969, a las escalas de sueldos base del personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y a las remuneraciones anexas de dicho personal, excluídas las horas extraordinarias, asignación de alimentación, las remuneraciones anexas que se fijan en función de sueldos vitales y las que sean porcentajes del sueldo o salario base.
La primera diferencia mensual determinada por la aplicación de este artículo quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las Cajas de Previsión correspondientes.
Artículo 6º.- Modifícase el artículo 174 de la ley Nº 16.840, sustituido por el artículo 10 de la ley número 17.029, de 4 de Diciembre de 1968, como sigue:
"Artículo 174.- Prorrógase hasta el 31 de Diciembre de 1970 el plazo otorgado a las Municipalidades por el artículo 26 de la ley Nº 16.250, para encuadrar los excesos de aumentos de remuneraciones concedidos a sus empleados y obreros dentro de los porcentajes de limitación establecidos por la ley en los términos que prescribe el citado artículo 26.
Mientras esto no suceda, les queda prohibido crear nuevos cargos de empleados y obreros, aumentar de grados, mejorar las rentas u otorgar otros beneficios".
Artículo 7º.- A partir del 1º de Enero de 1970, serán imponibles las bonificaciones, asignaciones y todas las demás remuneraciones de carácter general y permanente de que gozan los empleados a quienes se aplica el artículo 99 de la ley Nº 16.617, pero con los límites porcentuales fijados en dicho artículo, con la modificación que le introdujo la ley Nº 17.073. Mantendrán su carácter de no imponibles las remuneraciones eventuales y las de naturaleza no previsional, tales como el viático, las asignaciones de gastos de movilización, de máquinas, pérdidas de caja, de cambio de residencia, la gratificación de zona, la remuneración por trabajos nocturnos y horas extraordinarias, asignación familiar, la bonificación del artículo 19 de la ley Nº 15.386, y cualesquiera otras de las misma naturaleza actualmente existentes o que se establezcan en el futuro.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los personales que a la fecha de vigencia de la presente ley tengan imponibilidad superior, mantendrán este derecho.
La primera diferencia mensual determinada por la aplicación de este artículo quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las Cajas de Previsión correspondiente.
El reajuste de las pensiones a que dé lugar la aplicación de este artículo será de cargo de la respectiva Caja de Previsión u otra Institución o Empresa que paguen pensiones.
Artículo 8º.- Introdúcense las siguentes modificaciones a la ley Nº 15.076:
a) Reemplazánse los incisos primero y segundo del artículo 7º, por el siguente:
"Artículo 7º- El sueldo base mensual por cada hora diaria de trabajo, a contar del 1º de Enero de 1970, será la cantidad equivalente al sueldo vital escala A) del departamento de Santiago para 1969 (Eº 477,50) aumentada en el 100% del alza que experimente el índice de precios al consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre el 1º de Enero y el 31 de Diciembre de 1969. La fracción de hora se pagará en proporción a dicho sueldo." b) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 10, por el siguiente:
"Los profesionales funcionarios que por razones de servicio deban excederse del horario contratado, en días y horas hábiles, gozarán de una asignación de permanencia de hasta un 30% de su sueldo base. Esta asignación no se considerará para el cálculo del porcentaje máximo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 9º; no será imponible y podrá sumarse a las demás asignaciones que establece el citado artículo. Un Reglamento establecerá, a propuesta del Consejo Nacional de Salud, la forma, monto y condiciones para el goce de esta asignación".
c) Reemplázase en el inciso final del artículo 12 la cifra "24" por "12" y agrégase la siguiente frase final:
"Los profesionales funcionarios que desempeñen estos cargos no podrán contratar extensiones horarias, salvo en los casos contemplados en el inciso anterior".
Artículo 9º.- Declárase que el inciso cuarto del artículo 1º de la ley número 17.015, del 31 de Octubre de 1968, se limitó a derogar el párrafo 4º del Título II del DFL. Nº 338, de 1960 y el artículo 20 de la ley Nº 7.295, respecto de los servicios enumerados en el mismo precepto, y sólo a contar desde el 1º de Enero de 1969. En consecuencia, los funcionarios que adquirieron antes de esta fecha alguno de los beneficios establecidos en el referido párrafo o en el artículo citado, lo han conservado con posterioridad a ella.
PÁRRAFO 3º
Reglas para la aplicación de los reajustes.
Artículo 10.- El porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1º de esta ley se aplicará sobre las remuneraciones vigentes al 31 de Diciembre de 1969, respecto del personal de la Empresa Portuaria de Chile, de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 5º del DFL Nº 1 de 1969, dictado en uso de las facultades concedidas por el artículo 82 de la ley número 17.072.
También se aplicará dicho porcentaje sobre los valores contemplados en los incisos doce y trece del artículo 7º de la ley número 16.250, declarados permanentes por el artículo 21 de la ley Nº 16.464.
Artículo 11.- Para los efectos del otorgamiento del reajuste a que se refiere el presente Título se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 90, 93, 94, 95, 131, inciso tercero y 132 de la ley número 16.617, modificándose la referencia al año "1967" por "1970" en los artículos 94 y 132.
Artículo 12.- Con lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley se entiende cumplido lo ordenado por el artículo 33, inciso segundo de la ley Nº 15.840.
Artículo 13.- Las pensiones del personal a que se refiere el inciso primero del artículo 1º de esta ley, que se reajustan de acuerdo con su similar en servicio activo recibirán como mínimo, el mismo porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1º de esta ley sobre la pensión al 31 de Diciembre de 1969.
Artículo 14.- El Presidente de la República entregará durante el año 1970 a los Servicios e instituciones enumeradas en el artículo 239 de la ley número 16.840. excluida la Empresa Portuaria de Chile e incluidas la Corporación de Obras Urbanas y la Superintendencia de Servicios Eléctricos de Gas y de Telecomunicaciones, las cantidades necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
Al personal de las instituciones a que se refiere este artículo, cualquiera que sea el régimen de remuneraciones a que estén afectos durante el año 1970 les corresponderá únicamente el porcentaje de reajuste del Sector Público.
Artículo 15.- Auméntase, en el mismo porcentaje fijado en el artículo 1º, la remuneración máxima establecida en el artículo 1.o. del DFL. Nº 68, de 1960, y sus modificaciones posteriores.
Artículo 16.- Autorízase a las Instituciones Descentralizadas para adecuar las remuneraciones de sus personales, sin necesidad de decreto supremo, a fin de dar cumplimiento a la presente ley, entendiéndose modificados, al efecto, sus respectivos presupuestos.
Artículo 17.- La primera diferencia de remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación del artículo 1º de esta ley, ingresará a las Cajas de Previsión en seis cuotas mensuales iguales a contar del mes de Enero de 1970. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al personal del Magisterio que se rige por el artículo 3º. de la ley N.o 16.930.
PARRAFO 4.o.
Del financiamiento
Artículo 18.- El mayor gasto de cargo fiscal que resulte por aplicación de las disposiciones de esta ley se podrá financiar indistintamente con cargo al ítem 006 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda de la Ley de Presupuestos para 1970 o con cargo a la presente ley.
Artículo 19.- Declárase que las importaciones que se realicen con cobertura diferida y cuyos derechos aduaneros puedan cancelarse en la forma señalada en el artículo 164 de la ley N.o. 13.305, no constituyen un régimen de importación especial a los cuales se refiere el inciso segundo del artículo 187 de la ley N.o. 16.464.
En consecuencia, el Presidente de la República podrá ejercer con respecto a ella las facultades que le confiere el artículo 186 de la ley 16.464.
Artículo 20.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 136 de la ley N.o. 15.575:
a) Se suprime el N.o. 2, y
b) Se sustituye el N.o. 3 por el siguiente, que pasa a tener el N.o. 2.
"2.- Las exportaciones de la pequeña y mediana minería, cuando el Ministro de Minería, en resolución fundada, certifique que no hay en Chile capacidad de fundición o refinación según corresponda, para los productos que se desee exportar, o que por cualquier motivo no pueda recibirse dichas producciones para su tratamiento.
El Ministro de Minería deberá declarar, antes del 30 de Septiembre de cada año, la capacidad de fundición y refinación disponible para el año siguiente."
2.o._ Agrégase el siguiente artículo nuevo:
"Artículo .- El impuesto establecido en el artículo 134 de esta ley será depositado en el Banco Central de Chile, contra la cual sólo podrá girar la Empresa Nacional de Minería para los planes de creación, expansión y desarrollo de las Cooperativas de pequeños mineros y pirquineros.
El pago del impuesto será hecho en escudos, al cambio bancario vendedor posición contado, vigente al día de la cancelación provisoria o definitiva, según el caso.
Junto con la correspondiente solicitud o registro de exportación, el exportador presentará una declaración jurada sobre el peso y ley de origen del producto y el número de libras de cobre fino contenido según los mismos análisis de origen. Además adjuntará comprobante del depósito provisorio del impuesto, que haya efectuado en la cuenta especial de que se trata en el inciso primero, conforme a los indicados antecedentes de peso y ley de origen.
La Corporación del Cobre no podrá otorgar la autorización de exportación sin que se hubiere dado cumplimiento a las exigencias señaladas en el precedente inciso. Cumplidas estas exigencias, la Corporación del Cobre así lo certificará al autorizar la exportación.
Una vez que la Corporación del Cobre haya verificado el peso y la ley definitivos del producto exportado, y dentro del plazo en que según las normas actuales o futuras deba procederse a liquidar las divisas provenientes del retorno, el exportador presentará a la Corporación del Cobre un comprobante de haber depositado, en la cuenta especial señalada en el inciso primero, la diferencia correspondiente al mayor impuesto definitivo que se determinare. El exportador que no diere cumplimiento a esta obligación, dentro de ese plazo y a satisfacción de la Corporación del Cobre, podrá hacerlo en cualquier tiempo, previa determinación del monto del impuesto definitivo según el nuevo cambio vigente y recargo de un 10% mensual. No obstante, mientras no hiciere el pago, no podrá serle autorizadas nuevas exportaciones de cobre. Todo esto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso sexto.
En caso de que el impuesto definitivo resultare inferior al impuesto provisorio, la diferencia en favor del exportador será descontada por éste en el más próximo entere de impuesto provisorio que le corresponda hacer en futuras exportaciones. Si, en el mismo caso, trascurrieren provisorio del impuesto sin que el interesado efectúe nuevas exportaciones, tendrá éste el derecho de solicitar devolución de la diferencia.
El Banco Central de Chile le remitirá a la Empresa Nacional de Minería, el día 10 de cada mes. una relación de todos los depósitos efectuados en la antedicha cuenta especial durante el mes calendario anterior.
La declaración jurada maliciosamente falsa que hiciere un exportador sobre los pesos y leyes de origen del producto, será sancionada con pena de presidio o reclusión menor en su grado mínimo. El proceso correspondiente se iniciará por denuncia o querella de la Corporación del Cobre, cuando el Directorio de ésta por acuerdo que cuente con el voto de las tres cuartas partes de sus miembros presentes, así lo decidiere. Las causas criminales que se originaren se tramitarán según el procedimiento establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal, pero el Juez podrá apreciar la prueba en conciencia.
Artículo 21.- Interpretando el artículo 3.o. de la ley N.o. 16.528, se declara que la exención tributaria de pleno derecho, a que se refiere esa disposición, y el número 5 del artículo 18 del decreto, de Economía N.o. 1.270, de 27 de Septiembre de 1966, no constituye exención al impuesto establecido en los artículos 134 y siguientes de la ley N.o.
15.575.
Artículo 22.- Se establecerá anualmente para cada productor de cobre de la mediana minería, el costo de producción y se agregarán 15 centavos de dólar fino producido en el año, y la suma de ambos guarismos será el precio base.
Para los efectos del inciso siguiente se entenderá por sobreprecio todo el excedente obtenido en la venta del cobre sobre el precio base.
El 50% del excedente a que se refiere el inciso anterior se destinará a beneficio fiscal y se aplicará sobre el total anual de las ventas de cobre que efectúe cada empresa, ya sea que se venda en forma de minerales. concentrados, precipitados, cementos, blister, ánodos o cualquiera otra forma de cobre.
La norma del inciso anterior se aplicará cualesquiera que sean las exenciones o franquicias de que goce la empresa productora, por disposiciones legales o reglamentarias generales o especiales y se deducirá de la renta bruta para la determinación de las rentas imponibles.
Al Servicio de Impuestos Internos corresponderá la fiscalización del pago que deba enterar cada empresa productora según los precios bases establecidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.
Artículo 23.- Agréganse al final del artículo 235 de la ley N.o. 16.617 los siguientes incisos:
"No obstante lo anterior, los intereses, primas u otras remuneraciones que perciban los banco comerciales, Banco del Estado de Chile, Banco Central de Chile, Corporación de Fomento de la Producción, Junta de Adelanto de Arica y Empresa de Comercio Agrícola, en razón de los préstamos u operaciones de crédito no reajustables que otorguen en moneda corriente a empresas extranjeras, estarán además afectos a una sobretasa de impuesto, que será determinada trimestralmente por el Ministerio de Hacienda a propuesta del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
Dicha sobretasa de impuesto será equivalente a la diferencia que exista entre el costo promedio del crédito en los mercados internacionales del crédito en el sistema bancario chileno, una vez descontado el efecto de desvalorización monetaria.
Para estos efectos se considerará como empresas extranjeras a todas aquellas cuyo capital esté constituido en más de un 50% por aportes provenientes del exterior y a las filiales de empresas internacionales.
Las normas relativas al impuesto único al crédito en lo que se refiere a la modalidad de cobro, excepciones y publicación, se hacen extensivas a la aplicación de esta sobretasa."
Artículo 24.- Declárase, interpretando la expresión "mandatarios en general" contenida en la letra b) del artículo 15 de la ley N.o. 12.120, que dicha expresión se refiere a todas las personas que, como retribución de sus servicios. perciben ingresos sujetos a las disposiciones de los artículos 20, 21 y 36, N.os. 2 y 3.o. de la ley de la Renta. sin perjuicio de las exenciones contempladas en los números 18 y 19 del artículo19 de la ley N.o. 12.120. Agrégase en la letra c) del número 20 del artículo 19 de la ley N.o. 12.120, a continuación de la expresión "7º" y antecedido de una coma (,), el guarismo "9º".
Artículo 25.- Introdúcense a la ley N.o. 16.272, de 4 de Agosto de 1965, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, las siguientes modificaciones:
1._ Sustitúyese el inciso quinto del N.o. 14 del artículo 1.o. por los siguientes:
"Cada uno de los ejemplares de letras de cambio. libranzas, créditos simples, rotativos, documentarios o confirmados. avances contra aceptación, pagarés y órdenes de pago distintas de los cheques que sean otorgados en el país, deberán extenderse en formularios que lleven timbre fijo. Este timbre será de Eº 7,50 para los documentos hasta de Eº 300, de Eº 15 para los documentos de más de Eº 300 y hasta Eº 1.500, de Eº 20 para los documentos de más de Eº 1.500 y hasta Eº 4.000 y de Eº 25 para los documentos superiores a 4000 escudos.Los documentos que sean extendidos en formularios sin timbre fijo o en formularios de timbre fijo inferior al que les corresponde según su monto, no tendrán validez legal alguna, salvo que sean autorizados, en cada caso, por el Servicio de Impuestos Internos, previo pago de la multa establecida en el artículo 28 de esta ley.
Los gravámenes contenidos en los incisos anteriores de este número se aplicarán también a los instrumentos de comercio que no indicaren cantidad y que sólo estuvieren firmados por el aceptante o deudor.
En estos casos, el Servicio de Impuestos Internos, con los antecendentes que tuviere en su poder, procederá a determinar el monto del impuesto y aplicará una multa equivalente a cinco veces el tributo adeudado." 2.- Reemplázase el inciso primero del N.o. 4 del artículo 18 por el siguiente:
"N.o. 4.- En los documentos señalados en el inciso quinto del N.o. 14 del artículo 1.o, mediante el timbre fijo a que se refiere dicha norma, sin perjuicio del impuesto porcentual el que podrá pagarse en estampillas, o por ingreso en dinero sea Tesorería. previa autorización del Servicio de Impuestos Internos."
Artículo 26.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4º bis de la ley Nº 12.120:
a) Agregar, a continuación del primero, el siguiente inciso:
"Las conveaciones mencionadas en el inciso anterior estarán afectas a una tasa adicional del 4,6% que será de exclusivo beneficio fiscal aún cuando se trate de vehículos fabricados o armados en el departamento de Arica. Esta tasa adicional no afectará a los camiones y camionetas." b) Reemplazar, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero. las expresiones "del artículo anterior" por la: "de este artículo".
TITULO II
Del rejuste del sector privado.
Artículo 27.- Rejústanse, desde el 1º de Enero de 1970, en un porcentaje igual a la variación que experimente el índice de precios al consumidor señalado por la Dirección de Estadística y Censos para el período comprendido entre el 1º de Enero de 1969, las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo vigentes al 31 de Diciembre de 1969. de los trabajadores, empleados y obreros del Sector Privado, no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Artículo 28.- A contar del 1% de Enero de 1970, los trabajadores no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales que laboran en la extracción de ripio, arena y materiales para la construcción, gozarán de un reajuste en sus salarios o tratos similar al mencionado en el artículo 27.
Los trabajadores sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales y que laboran en las actividades señaladas en el inciso anterior se regirán por lo dispuesto en el artículo 30.
Artículo 29.- Durante 1970. regirán las disposiciones de los artículos 85, 86, 87, 88, 89. inciso primero. 90, 91, 92 y 93 de la ley Nº 16.840, de 24 de Mayo de 1968. con la salvedad de que el porcentaje de reajuste a que ellas se refieren es el señalado en el artículo 27 de esta ley.
Se regirá por las disposiciones de esta ley el reajuste de remuneraciones de los obreros y empleados agrícolas que trabajan en predios pertenecientes a instituciones de previsión. en faenas directamente relacionadas con la agricultura en los casos en que estén sujetos a convenios contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Artículo 30.- Las remuneraciones de los trabajadores, empleados y obreros del Sector Privado sujetas a convenios, contratos colectivos. actas de avenimiento o fallos arbitrales, se reajustarán de común acuerdo entre las partes. Si el reajuste pactado es superior a la variación que hubiese experimentado el índice de precios al consumidor señalado por la Dirección de Estadística y Censos durante el período de vigencia del convenio contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral, el excedente no po drá trasladarse a los precios de los bienes que la empresa o industria produce expende. para los efectos anteriores se tendrá en consideración el valor total que representa el convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral, que pone término al conflicto, es decir, no sólo el reajuste de las remuneraciones sino también el de las regalías que se pacten.
Artículo 31.- El salario mínimo para los obreros de la industria, del comercio y agrícolas será durante 1970 y a partir del 1º de Enero de ese año, equivalente a Eº 1,50 por hora.
En los casos de salarios, remuneraciones y regalías convenidos en contratos o convenios colectivos, actas de avenimiento o establecidos por fallos arbitrales, en relación al salario mínimo, se entenderá que este, a partir del 1º de Enero de 1970, es el actualmente vigente reajustado en el ciento por ciento de la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos en el período comprendido entre el 1º de Enero y el 31 de Diciembre de 1969.
En ningún caso, los trabajadores sujetos a contratos o convenios colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, podrán gozar de una remuneración inferior a la señalada en el inciso primero.
Artículo 32- Los empleados ingresados con posterioridad al 6 de Abril de 1960 en actual servicio de la Empresa de Comercio Agrícola y los que ingresen, tendrá el régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y se les aplicarán los párrafos 13, 18, 19 y 20 del título 2º; artículo 143 y títulos 4º y 5º del D:F.L. Nº 338 de 1960, sin perjuicio de las demás disposiciones de los Estatutos Internos de Proceso de la Empresa.
En ningún caso esta disposición significará disminución de las actuales rentas de los empleados ni superiores de cargos .
Artículo 33 .- A contar de la vigencia de la presente ley, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, podrá contratar préstamos en el Banco del Estado de Chile u otra institución bancaria , que le permitan cancelar lo adeudado a su personal que ha sido declarado cesante o jubilado, especialmente, los desahucios, en conformidad a la ley Nº 7.998..
El préstamo señalado sólo será para cancelar deudas a sus ex servidores que permanecen impagos de sus beneficiarios.
La Empresa de los Ferrocarriles del Estado, reintegrará el préstamo con los valores que ingresa de los descuentos directos del personal consultado en la ley Nº 7.998. Su interés será el mínimo y de cargo de la empresa de los Ferrocarriles del Estado.
Artículo 34.- Derógase el artículo 65 de la ley Nº 17.073, de 31 de Diciembre de 1968.
El mayor ingreso tributario derivado de la supresión de la franquicia a que se refiere el inciso anterior, se destinará a los programas de operación sitio, préstamos a cooperativas y viviendas populares urbanas y rulares del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Artículo 35.- Durante el año 1970 los organismos públicos encargados de la fijación de precios y tarifas no padrán autorizar reajustes en un porcentaje superior a un 29% respecto de los precios vigentes al 31 de Diciembre de 1969. Esta disposición se aplicará especialmente respecto a los productos de primera necesidad, los artículos sujetos a margenes de comercialización y los servicios de utilidad pública.
En caso en que se otorguen alzas parciales durante 1970 ellas en conjunto no podrán exceder el porcentaje antes citado. Sin embargo, podrán otorgarse reajustes superiores al porcentaje antes indicado fundados en alzas de precios de materias primas importadas, en la aplicación de impuestos directos al consumo, en el cumplimiento de políticas de precios de productos agropecuarios, en el financiamiento de programas de inversión de las Empresas del Estado o en la incidencia que estos reajustes tengan en otros precios o tarifas.
Artículo 36.- Constitúyese una Comisión Paritaria integrada por seis funcionarios designados por el Presidente de la República y seis representantes de los funcionarios públicos nominados por la Central Unica de Trabajadores, para que en el plazo de seis meses a contar de la promulgación de esta ley estudie los sistemas de remuneraciones del sector público civil, de carreras funcionarias, con todos los mecanismos relativos a escalas de remuneraciones y proponga al Presidente de la República, sistemas de ingresos ascenso, perfeccionamiento y demás materias a fines. Los integrantes de esta comisión podrán contar con la asesoría técnica necesaria y serán nombradas por decreto supremo dentro del plazo de 30 días de promulgada esta ley.
Artículo 37.- Incorpórase al Departamento de Indemnizaciones a Obreros, Molineros y Panificadores a los obreros panificadores que trabajan en las Oficinas Salitreras.
Las imposiciones correspondientes serán en su totalidad de cargo de los respectivos patrones.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará a los infractores una multa a beneficio del Departamento de Indemnizaciones a Obreros, Molineros y Panificadores equivalente a cinco sueldos vitales mensuales, escala A)del departamento de Santiago, la que se duplicará en caso de reincidencia .
TITULO III
Normas relativas al Poder Judicial.
Artículo 38.- Las escalas de sueldos de los funcionarios del Poder Judicial seran las siguientes:
Escalas de sueldos del personal superior
Categorías Sueldo Anual
F / C Eº 82.224,__
1ª C 70.476,__
2ª C 63.036,__
3ª C 57.776,__
4ª C 51.084,__
5ª C 45.924,__
6ª C 42.012.__
7ª C 38.436,__
8ª C 35.112,__
Escala de Sueldos del Personal Subalterno y de Servicio
Categorías o grados Sueldo Anual
5ª C Eº 35.340.__
6ª C 30.948.__
7ª C 24.984.__
1º 23.256.__
2º 20.772.__
3º 19.092.__
4º 18.228,__
5º 16.884,__
6º 15.648,__
7º 14.556,__
8º 12.828,__
9º 11.604,__
10º 10.524,__
11º 9.624,__
12º 8.916,__
13º 8.220,__
A las remuneraciones que se fijan en este artículo se aplicará lo dispuesto en el artículo 99 de la ley Nº 16.617, modificado por el artículo 57 de la ley Nº 17.073.
Artículo 39.- Sustitúyase el inciso primero del artículo 30 de la ley Nº 16.840 por lo siguiente:
"Los Funcionarios de los tribunales ordinarios, del Trabajo, de Indios y de Menores, con sueldo fiscal, que, estando en posesión del título y estén efectos a las prohibiciones contempladas en los artículos 316 y 479 del Código Orgánico de Tribunales, y los Defensores Públicos de Santiago, para los cuales regirá también la prohibición contemplada en la última de las disposiciones citadas, gozarán de una asignación especial, que se calculará sobre el sueldo que reciban y que será del 50 % de él para los funcionarios que estén fuera de la categoría y para los de primera categoría, siempre que no gocen del derecho a disfrutar del sueldo de la categoría o grado superior; del 46 % para los que se encuentren en la situación contemplada en el inciso primero del artículo 4º de la ley Nº 11.986; del 42 % para quienes estén en el caso del inciso segundo de la misma disposición y del 38 % para quienes se aplique el inciso tercero. Para los funcionarios de las categorías segunda y siguientes, estos porcentajes serán del 55 %, 48 %, 42 % y 38 % según se encuentren, respectivamente, en cualesquiera de los casos antes indicados. Para los funcionarios que figuren en la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial y no tenga derecho a percibirla conforme a las reglas precedentes, esta asignación será del 30 %.
La referida asignación se calculará sobre el sueldo total señalado en la Escala respectiva o sobre la suma de dicho sueldo más las cantidades adicionales que correspondan por aplicación del mencionado artículo 4º de la ley Nº11.986, en su caso.
Artículo 40.- Los cargos que se indican de la Judicatura Especial del Trabajo. tendrán asignadas las siguientes categorías de la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial:
Ministros de Cortes 1ª Cat.
Jueces de 1ª Categoría,
Secretarios de Cortes,
Relator de Corte de
Santiago 2ª Cat.
Jueces de 2ª Categoría 3ª Cat.
Jueces de 3ª Categoría
y Secretarios de Juzgado
de 1ª Categoría 4ª Cat.
Secretarios de Juzgados
de 2ª Categoría 6ª Cat.
Secretarios de Juzgados
de 3ª Categoría 7ª Cat.
Artículo 41.- Los juzgados de Letras de Mayor Cuantía y el Juzgado de Letras de Menores del departamento Presidente Aguirre Cerda se elevan a la categoría de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de capital de provincia y los funcionarios que desempeñen funciones en esos tribunales tendrán en el Escalafón Judicial y en la Escala de Sueldos fijada en el artículo 38 las categorías y grados correspondientes a la nueva categoría que se les asigna.
No regirá para el actual personal de estos Juzgados, en los que le fuere aplicable, lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 252 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 42.- Elévanse a Juzgados de Letras de Mayor Cuantía los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Pica, Pedro de Valdivia, Andacollo, Salvador, Sewell, Coelemu, Talcahuano, Santa Juana, Laja, Panguipulli, Los Lagos, y San José de la Mariquina.
El personal de estos Tribunales tendrá en el Escalafón Judicial las categorías correspondientes al personal de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de simple departamento y en las escalas de sueldos las siguientes categorías y grados.
Personal Superior
Jueces de Talcahuano
y Panguipulli 4ª Categoría
Demás Jueces 5ª Categoría
Secretarios 7ª Categoría
Personal Subalterno y de Servicio
Oficiales 1º Grado 2º
Oficiales 2º Grado 3º
Oficiales 3º Grado 4º
Oficiales de Sala Grado 13º
Sin embargo, las personas, que actualmente desempeñen los cargos de Oficiales de Sala de estos Tribunales percibirán las rentas correspondientes al grado 6º, pero al quedar vacante cualquiera de estos cargos su provisión se hará en el grado 13º de la Planta de Servicios establecida en el artículo 34 de la ley Nº 16.840.
Estos Tribunales conservarán como territorio jurisdiccional el mismo que tenían asignado como Juzgados de Letras de Menor Cuantía, excepto el Juzgado de Letras de Pica, cuyo territorio jurisdiccional estará formado por las comunas de Pica y Lagunas, y el distrito Pintados de la comuna de Pozo Almonte.
Artículo 43.- Los cargos de asistentes sociales de los Juzgados de Letras de Menores o de los Tribunales Ordinarios que tengan, además, esa competencia especial y que funcionen en ciudades en que tenga su asiento una Corte de Apelaciones, tendrán la 6ª Categoría de la Escala de Sueldos del Personal Superior de Poder Judicial, y los que se desempeñan en Juzgados que tengan su asiento en ciudades capital de provincia y en el departamento Presidente Aguirre Cerda, la 7ª Categoría de dicha Escala.
A contar desde 1970, el gasto que demande el pago de las remuneraciones de los cargos de Asistentes Sociales de los Juzgados de Letras, creados por el artículo 13 de la ley Nº 16.520, será de cargo fiscal.
Artículo 44.- Al producirse vacantes en los cargos que actualmente figuran en los grados 5º,6º y 7º de la Escala de Sueldos del Personal Subalterno del Poder Judicial, quedarán aquéllos suprimidos en dichos grados y pasarán a formar parte de la Planta de Servicios creada por el artículo 34 de la ley Nº 16.840, en la siguiente forma:
Grado 9º.- Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Santiago; Oficiales de Sala de los Juzgados de Menores de Santiago y Porteros de las Cortes del Trabajo.
Grado 10º.- Oficiales de Sala de los demás Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Asiento de Corte de Apelaciones, Oficiales de Sala de los demás Juzgados de Menores, Oficial de Sala del Archivo Judicial de Santiago y Porteros de los Juzgados del Trabajo de 1ª Categoría.
Grado11º.- Demás Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía.
Grado 12º.- Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Santiago, Porteros de los Juzgados del Trabajo 2ª Categoría, Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Indios, Asensoristas para los Palacios de losTribunales de Santiago, Valparaíso y Concepción.
Grado 13º.- Demás Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía, Porteros de los Juzgados del Trabajo de 3ª Categoría, Auxiliares de Aseo de los Palacios de los Tribunales de Santiago, Valparaíso y Concepción, Fogoneros de los Palacios de los Tribunales de Santiago, Valparaíso y Concepción y Porteros encargados del aseo y conservación de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Santiago.
La norma del inciso anterior no tendrá aplicación cuando el cargo vacante se proveyere con un funcionario que a la fecha de producirse la vacante ocupare algún cargo de los grados 5º,6º y 7º.
Artículo 45.- Reemplázance en la letra a) del artículo 389 del D.F.L. Nº 338, de 1960, las palabras " y el artículo 139 " por las siguientes: " y los artículos 139º y 143º ".
Artículo 46.- Introdúcense a la ley No 16.272 sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, las siguientes modificaciones:
1 .- Sustitúyese, en el Nº 7 del artículo 9º, el guarismo "Eº 1,91" por "Eº 5".
2.- Agréganse al artículo 9º los siguientes números:
"Nº 8.- El patrocinio del abogado, sea que se designe un abogado patrocinante o se asuma el propio patrocinio, pagará el siguiente impuesto:
En gestiones de jurisdicción voluntaria, en juicios de cuantía indeterminada o en aquellos no susceptibles de apreciación pecuniaria y en los de cuantía hasta Eº 5.000, Eº 10.
En juicios de cuantía superior Eº 10.000, Eº 20. En juicios de cuantía superior a Eº 10.000, Eº 30.
Este impuesto será de cargo exclusivo del abogado patrocinante.
N º 9.- La recusación de los Abogados integrantes de la Corte Suprema, pagará el impuesto de Eº 200, y la de los Abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones, Eº 150.
Nº 10.- La suspensión de la vista de la causa en la Corte Suprema, pagará el impuesto de Eº 200, y en las Cortes de Apelaciones, Eº 100. Si la suspensión fuere de común acuerdo, se pagará el doble del impuesto.".
3.- Sustitúyese el punto aparte (.) con que termina el inciso segundo del artículo 14 por un punto y coma (;), y agrégase la siguiente frase: "además, el acta de protesto de toda letra de valor superior a Eº 100, estará afecta a un impuesto fijo de Eº 10".
4.- Agrégase al artículo 14, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso:
"Sin perjuicio de los impuestos establecidos en el inciso anterior, la inscripción de vehículos motorizados en el registro correspondiente pagará un impuesto de Eº 100.".
5.- Agrégase al artículo 14, a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso:
"Sin perjuicio de los impuestos que correspondan de acuerdo con los incisos precedentes, toda escritura pública o inscripción que practiquen los Conservadores de Bienes Raíces, Comercio y Minas estará gravada, cualquiera que sea el número de hojas de protocolo o registro que ocupe, con un impuesto de Eº 10, y toda copia o certificado que otorguen los mismos funcionarios, los Archiveros y el Conservador de Vehículos Motorizados, cualquiera que sea el número de hojas que ocupe, estará gravada con un impuesto de Eº 1.".
Artículo 47.- Establécese un recargo, a beneficio fiscal, de 5 % sobre todas las multas que se paguen en el país por infracciones a leyes, decretos leyes, decretos con fuerza de ley, Reglamentos u Ordenanzas Municipales.
Artículo 48.- El mayor gasto que demande la aplicación de las disposiciones del presente Título se financiará en parte con el rendimiento o mayor rendimiento de los impuestos que se crean o aumentan en el artículo 45, con el proveniente del recargo de las multas, a que se refiere el artículo 46, y el exceso, con cargo a la provisión de fundos del ítem 006 del Presupuesto Corriente del Ministerio de Hacienda.
Artículo 49.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 28 de la ley Nº 14.550, agregado por el artículo 15 de la ley No 15.267, el beneficio a mayor sueldo que se le hubiere reconocido o se le reconozca, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 4º de la ley Nº 11.986, a los empleados de la 5a. y 6a. categorías de la escala de sueldos del personal subalterno del Poder Judicial, será igual a la diferencia que exista entre ambas categorías, y la misma diferencia corresponderá a los empleados de la 7a. categoría a quienes se les ha reconocido o se les reconociere el mismo derecho por haber transcurrido quince años sin ascender.
Artículo 50.- Deróganse el artículo 6º de la ley Nº 15.632, y el artículo 5º transitorio de la ley 16.899.
Artículo 51.- Para los efectos de la aplicación del artículo 127 de la ley Nº 11.764, se entenderá por sueldo mensual de los Ministros del respectivo tribunal el que corresponda según la escala del artículo 38 incrementado con la asignación especial que perciba un Ministro que no goce de derecho a sueldo de la categoría o grado superior.
Artículo 52.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 60 días contado desde la vigencia de la presente ley, fije el texto refundido de las disposiciones que han establecido las categorías o grados que en las escalas de sueldos ocupa el personal superior, subalterno y de servicios del Poder Judicial y de las que han concedido y reglamentado el beneficio de derecho a sueldo de la categoría o grado superior para los mismos funcionarios.
TITULO IV
Disposiciones varias
Artículo 53.- No se aplicará a la Empresa Nacional del Petróleo el decreto con fuerza de ley Nº 68, de 1º de Febrero de 1960, ni el artículo 74 de la ley Nº 15.575.
Los acuerdos del Directorio de la Empresa Nacional del Petróleo que aprueben las plantas del personal y sus remuneraciones, deberán tomarse con el voto favorable del Ministro de Minería. Estos acuerdos deberán ser refrendados por el Ministro de Hacienda.
Artículo 54.- Las Cajas de Previsión cancelarán a los jubilados y montepiadas el reajuste otorgado por la presente ley en forma automática, sin necesidad de requerimiento del interesado.
Artículo 55.- A contar de la fecha de vigencia de la presente ley, y para el sólo efecto de la aplicación de la ley Nº 6.922 y sus modificaciones posteriores se entenderá que el sueldo base que corresponde al Ministro de la Corte Suprema es el sueldo unitario mensual incluidas las asignaciones imponibles que no sean asignaciones por años de servicios.
Sólo por la ley que podrán establecer asignaciones permanentes, cualquiera sea su naturaleza o finalidad, en favor de los parlamentarios.
Artículo 56.- Las patentes de negocios de alcoholes, clasificadas en las letras A), E) y F) del artículo 130 de la ley Nº 17.105, vigentes al 31 de Julio de 1968, serán renovadas, por la Municipalidad que corresponda previo pago por una sola vez de un recargo de 50 %.
Este beneficio deberá impetrarse dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley.
Artículo 57.- Autorízase a los habilitados, empresarios o pagadores de las reparticiones, servicios, organismos o empresas del sector privado, del sector público, semifiscales, de administración autónoma o municipales para descontar, con fines sociales de las remuneraciones o pensiones de los trabajadores, imponentes o beneficiarios, previa autorización de las Asambleas respectivas, la cuota social mensual que éstos deban cancelar al Central Unica de Trabajadores.
En todo caso, no procederá este descuento cuando el interesado manifieste expresamente su negativa ante el habilitado, patrón o empleador.
Artículo 58.- Declárase cumplida la obligación mencionada por al artículo 28 de la ley Nº 17.073, con las compensaciones efectuadas hasta el 30 de Junio de 1969.
Artículo 59.- La Corporación de Fomento de la Producción, entregará el saldo no invertido durante el año 1969 de la ley Nº 15.689, de 29 de Septiembre de 1964, para conexiones domiciliarias de alcantarillado y agua potable en la provincia de O'Higgins, con cargo a los recursos correspondientes a dicha provincia, a la Dirección de Servicios Sanitarios del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, con el fin de cancelar la deuda que tiene la Cooperativa de Autoconstrucción y Servicios Habitacionales "Los Alpes Ltda.", de Rancagua, por concepto de agua potable. si ello no fuere suficiente, la Corporación de Fomento de la Producción enterará el total que falte de los fondos correspondientes de la misma ley para el año 1970.
Artículo 60.- Declárase de interés social la expropiación del inmueble ubicado en La Serena, calle Arturo Prat Nº 410, esquina de Carrera, que, según sus títulos inscritos, deslinda: Norte, propiedad la Casa de Ejercicios; Sur, calle Arturo Prat; Oriente, Sucesión Piñera, y Poniente, calle Carrera.
Facúltase al Presidente de la República para que expropie el inmueble referido, con cargo a los recursos que la Universidad de Chile dispone para su adquisición, y para que lo transfiera gratuitamente a esa Corporación.
La indemnización consistirá en el pago al contado de una suma equivalente al actual avalúo fiscal de inmueble.
Artículo 61.- El personal de obreros y empleados de la Junta de Adelanto de Arica podrá organizarse en Sindicatos Industriales o Profesionales de acuerdo a las disposiciones contenidas en los Títulos II y III del Código del Trabajo y sus modificaciones posteriores.
Artículo 62.- Reemplázase el artículo 114 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 114.- Estarán obligados a amparar su pertenencia pagando una patente anual, los concesionarios de sustancias comprendidas en los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 3º. La patente será de un escudo cincuenta centésimos por cada hectárea de extensión para los concesionarios a que se refiere el inciso primero y de ochenta centésimos de escudo para los demás.
Las pertenencias de carbón constituidas en conformidad a la legislación minera anterior al Código de 1990, pagarán ochenta centésimos de escudo por cada hectárea.
El amparo y caducidad de las pertenencias de carbón que se constituyan en conformidad al Título XVI se regirán por las prescripciones de dicho Título.
Las patentes mineras mencionadas en los incisos primero y segundo de este artículo se reajustarán en el mes de Enero de cada año en el porcentaje de alza experimentado por el Indice de Precios al Consumidor establecido por la Dirección de Estadística y Censos para el año calendario anterior."
Artículo 63.- Reemplazar en el inciso primero del artículo 39 de la ley Nº 6.640, el guarismo "$ 20.-" por "Eº 5.-".
Artículo 64.- Los contribuyentes afectos al pago del impuesto de la Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta que hayan valorizado sus existencias físicas por métodos o técnicas contables distintos al establecido en el artículo 24 de esa ley, siempre que éstos hayan sido constantes y consistentes, podrán, por una sola vez, adecuar estas valorizaciones al costo directo establecido en dicha disposición legal, en cada uno de los ejercicios regidos por ésta.
Para ello se compararán los valores en que los respectivos bienes han figurado en cada inventario, con los valores de costo directo de esos bienes en cada período, y, sobre las diferencias que de estas comparaciones resulten, deberá pagarse un impuesto único de 20 %.
En ningún caso podrán regularizarse por esta franquicia las omisiones de existencias físicas en tales inventarios, ni cualquier otro procedimiento doloso destinado a evadir el impuesto.
Los contribuyentes que deseen acogerse a la franquicia contemplada en este artículo, deberán hacer una declaración escrita ante el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 120 días contados desde la fecha de publicación de esta ley, indicando los bienes cuyos valores deseen actualizar y dentro del mismo plazo deberán pagar el impuesto único de 20 %. No obstante, los contribuyentes que así lo manifestaren en esa declaración podrán pagar este impuesto en dos cuotas, la primera dentro de dichos 120 días y la otra en el plazo de 180 días, contados también desde la fecha de publicación de esta ley, recargándose esta última cuota en un 10 %. Si no se efectuare el pago dentro de los plazos indicados, se perderá el derecho a esta franquicia.
El contribuyente deberá contabilizar en sus libros la diferencia de valorización de los bienes, en el ejercicio en que se haya pagado la totalidad del impuesto único.
Los efectos de la actualización de valores de los bienes señalados se entenderán producidos desde la fecha de cada uno de los inventarios que hayan servido de base para ella, no considerándose renta para ningún efecto legal. No obstante, para los fines de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de los artículos 150, 151 y 406 del Código del Trabajo, la actualización aludida producirá efectos sólo desde la fecha en que se haya pagado la totalidad del impuesto único del 20 %.
Los contribuyentes que se acojan a la franquicia de este artículo deberán declarar y pagar por el ejercicio en que se contabilice la actualización de los valores mencionados, un impuesto de categoría, a lo menos igual al que debieron pagar por los resultados del último balance exigible presentado o que se haya debido presentar al Servicio de Impuestos Internos antes de la publicación de la presente ley, incluido el reajuste que haya correspondido o corresponda pagar de acuerdo con el artículo 77 bis de la Ley de Impuestos a la Renta, sin perjuicio de aplicar a la suma resultante dicho reajuste que proceda por el año en que deba pagarse el impuesto.
Además, dichos contribuyentes quedarán obligados, en lo sucesivo, a valorizar sus inventarios por el valor de costo directo a que se refiere el artículo 24 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El total de la revalorización deberá utilizarse en incrementar el capital de explotación de la empresa, no debiendo, por lo tanto, ni distribuirse ni ser invertida en objetivos ajenos a la explotación, sino sólo capitalizarse.
La aplicación de las disposiciones establecidas en este artículo no podrán ocasionar, en ningún caso, la rectificación, anulación ni devolución de impuestos declarados por el contribuyente hasta el año tributario 1969 inclusive ni de impuestos liquidados por el Servicio de Impuestos Internos que estuvieren prescritos o ejecutoriados a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 65.- Facúltase al Presidente de la República para rebajar o suprimir la tasa única de 10 % a que se refiere el artículo 30 de la ley Nº 14.171, modificado por el artículo 16 de la ley Nº 15.449, que grava a las entradas a espectáculos exentos del impuesto establecido en la ley Nº 5.172, en casos calificados, cuando así lo aconseja la calidad del espectáculo y los elevados gastos que deban afrontar sus organizadores, previo informe favorable del Servicio de Impuestos Internos.
Los interesados deberán presentar la correspondiente solicitud a la Dirección de Impuestos Internos, la que deberá informarla y remitirla al Presidente de la República. Con informe favorable, podrá dictarse el decreto que rebaje o suprima esta tasa única de 10 %.
Artículo 66.- Interpretando el artículo 75 de la ley Nº 17.105, declárase que las exenciones que se establecen en dicha disposición también alcanzan a los alcoholes de producción nacional destinados a una transformación química en un proceso industrial y a los alcoholes importados destinados al mismo objeto sólo cuando hayan sido internados por el mismo industrial que los va a transformar, sin que puedan enajenarlos o transferirlos a ningún título a terceros, con excepción de las Fuerzas Armadas y Cuerpo de Carabineros. Asimismo, declárase que los alcoholes exentos de impuestos han quedado y quedarán sometidos a todas las disposiciones legales y reglamentarias sobre control y fiscalización que afectan a los demás alcoholes.
Artículo 67.- Las disposiciones del artículo 55 de la ley Nº 16.840, serán también aplicables a las disposiciones del inciso tercero del artículo 168 de la ley Nº 16.617 a contar del 1º de Enero de 1970.
Artículo 68.- Agrégase a la ley Nº 17.254, el siguiente artículo 2º transitorio:
"Artículo 2º transitorio.- El requisito exigido por el inciso cuarto del artículo 26 de la ley Nº 15.386 de haber cumplido 60 años de edad para gozar de una pensión mínima igual al 65 % del sueldo mínimo mensual establecido por el artículo 94 de la ley Nº 16.840, no regirá para los periodistas que se encontraban jubilados al 30 de Junio de 1969".
Artículo 69.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 5º de la ley Nº 12.522:
"No regirá tampoco dicha incompatibilidad cuando, sumadas ambas pensiones, no excedan de cuatro sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago".
Artículo 70.- Autorízase a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas para otorgar anticipos de reajustes a sus jubilados cuyas pensiones se reajustan de acuerdo a los aumentos que experimenten los sueldos de sus similares en servicio. Estos anticipos serán de un 80 % del aumento que, de conformidad a la presente ley, corresponda a los funcionarios en base de cuyos sueldos se reajustan dichas pensiones y se calcularán sobre el monto de la pensión efectivamente pagada al 31 de Diciembre de 1969.
Los anticipos a que se refiere el inciso anterior, se pagarán desde Febrero de 1970 hasta el mes en que quede totalmente tramitada y liquidada la correspondiente resolución de reajuste, no pudiendo extenderse su pago, en ningún caso, más allá de Septiembre de 1970.
Artículo 71.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se faculta al Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que destine los excedentes acumulados al 31de Diciembre de 1969, en los fondos de Cesantía a que se refieren las leyes Nºs 7.295 y 15.722., a efectuar un aporte extraordinario para la construcción del Hospital del Empleado en Santiago.
Artículo 72.- Elimínase en el inciso tercero del artículo 172 del DFL Nº 338, de 1960, agregado por la ley Nº 16.250, de 1965, la frase final que dispone: "En todo caso su remuneración más la pensión de que disfrutan no podrá exceder de la renta máxima establecida en el artículo 1º del DFL Nº 68, de 1960.".
Esta modificación regirá desde el 1º de Enero de 1970.
Artículo 73.- Aclárase el artículo 7º de la ley Nº 17.081 que incorporó al Fondo Nivelador de Quinquenios de las Fuerzas Armadas, al personal en retiro de FAMAE y sus beneficiarios de montepíos, dispuestos por el artículo 14 de la ley Nº 16.840, en el sentido que esta disposición regirá desde la vigencia del citado artículo 14 de la ley Nº 16.840 a contar desde el 1º de Enero de 1968.
Artículo 74.- Decláranse bien invertidas por la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile la suma de Eº 11.500.000.- y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional la suma de Eº 21.500.000.-, aportadas por el Fisco según decretos supremos del Ministerio de Hacienda Nº 2.131 y 2.132 de 1969, respectivamente. Dichos valores se destinaron a la concesión de un préstamo a los imponentes activos de dichas Cajas.
Artículo 75.- La Asociación de Jubilados y Montepíos para los empleados del Banco Central de Chile considerará, en la aplicación de la ley Nº 17.147 y para dar cumplimiento a lo dispuesto en su artículo 5º, los límites expresados en sueldos vitales vigentes a la época de concesión de las pensiones que son de su cargo. Esta revalorización se hará efectiva a contar del 1º de Enero de 1970 y en relación al índice de precios al consumidor vigente a esa fecha.
Para la aplicación de esta norma se estará a lo dispuesto en el artículo 6º de la ley Nº 17.147.
Artículo 76.- Facúltase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para transferir al Fisco un terreno de 4.800 metros cuadrados ubicados en el recinto de la Estación Alameda, de 160 metros de frente a la Avenida Exposición medidos entre los 170 y 330 metros desde el actual límite Norte de dicha Estación con la Avenida Bernardo O'Higgins, por 30 metros de fondo medidos desde la actual línea oficial de edificación fijada por la Avenida Exposición, que se destinará a la construcción de la Central de Clasificación y dependencias del Servicio de Correos y Telégrafos. A cambio de lo anterior y como única prestación equivalente, el Fisco se obliga a su vez a transferir en dicha construcción, a las Empresas de los Ferrocarriles del Estado, una superficie edificada en el extremo Norte del inmueble, de 3.300 metros cuadrados aproximadamente, para la instalación de oficinas y bodegas de dicha Empresa. Tal superficie edificada se entregará en tres niveles, contiguos e inmediatos de modo que formen una unidad independiente dentro de la construcción total, con accesos y servicios propios que se distribuirán entre el primer subterráneo y el primero y segundo piso, conforme a las estipulaciones del Convenio que celebren sobre este particular la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y el Servicio de Correos y Telégrafos.
Estas transferencias estarán exentas de todo derecho, impuesto y gravámenes fiscales y municipales.
Artículo 77.- Establécese a contar desde la publicación de la presente ley, una sobretasa adicional de Eº 0,100 a todos los objetos de correspondencia que el Servicios de Correos y Telégrafos curse en el interior del país, cuyo producido se destinará a los pagos derivados de la adquisición, compra o expropiación de inmuebles; a la construcción, reparación y alhajamiento de edificios para esta Repartición y a la adquisición de equipos de transporte, equipos normalizados de explotación, mobiliario funcional y material postal.
Esta sobretasa se reajustará en el primer trimestre de cada año, partir de 1971, en un porcentaje igual al alza que experimente el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección General de Estadistica y Censos, correspondientes al año anterior. Si con motivo de la aplicación de esta norma resultaren cifras de aumento inferior a cinco centésimos o a múltiples de cinco centésimos, la tasa se alzará hasta alcanzar dicha cantidad o al múltiple más cercano.
Estos fondos serán depositados en una cuenta especial y sobre ella podrá girar el Director Nacional de Correos y Telégrafos para cumplir con los objetivos del inciso primero.
Artículo 78.- Autorízase al Director Nacional de Correos y Telegráfos para abrir una cuenta especial en la Tesorería General de la República, en la que se depositarán los fondos en dólares o en moneda nacional que el Servicio perciba por concepto de las comunicaciones telegráficas o de telex internacionales.
El Director Nacional pagará con cargo a esta cuenta, los créditos que resulten en contra del Servicio por suministros de canales u otras prestaciones anexas, o con motivo de las corresponsalías en el exterior inherentes a dichas comunicaciones, o que provengan del desenvolvimiento de las mismas, con arreglo a los respectivos contratos, liquidaciones o demás documentación correspondiente debiendo rendir cuenta detallada a la Contraloría General de la República. Cuando el saldo en dólares sea insuficiente para cumplir los compromisos en el exterior, derivados del tráfico internacional, el Director Nacional podrá convertir en dólares todo o parte de la cantidad en moneda nacional acumulada en dicha cuenta.
El saldo de esta cuenta de depósito no pasará a rentas generales de Nación al 31 de Diciembre de cada año, pudiendo girarse sobre el mismo sin necesidad de decreto.
Destínase la cantidad de 50.000, dólares como fondo inicial para la apertura de la cuenta mencionada. Para estos efectos, el Director Nacional podrá girar esta suma con cargo al ítem 05/03 / 01 / 015, del Presupuesto Corriente en dólares del Servicio de Correos y Telégrafos.
Artículo 79.- Agrégase como letra L) del Nº 9, del artículo 15 de la ley Nº 16.272, reemplazado por el artículo 236 de la ley Nº 16.617, lo siguiente:
"Los certificados de nacimientos, matrimonios y defunciones que sean solicitados para tramitaciones de asignación familiar en el Servicio de Seguro Social, en la Corporación de la Vivienda o en las Cajas de Previsión, o estén destinados a la matrícula de estudiantes, al Servicio Militar Obligatorio o a la inscripción electoral, todos los cuales valdrán para los efectos mencionados, una tasa equivalente a un tercio (1/3) del valor del certificado corriente.
En el Nº 3 del artículo 17 de la ley Nº 16.272, reemplazado por el artículo 237, letra d) de la ley Nº 16.617, sustitúyese la coma (,) que aparece a continuación de las palabras "nacidos muertos", por un punto (.), suprimiéndose el resto de la frase.
Declárase que en el año 1970 y para los efectos de lo dispuesto en los incisos siguientes, el rendimiento del impuesto establecido en el inciso primero de este artículo se fija en Eº 13.000.000.
Esta cantidad se incrementará anualmente en un porcentaje igual al alza promedio que, por cualquier concepto experimenten los valores de los certificados gravados en el inciso primero.
El 70 % del rendimiento del impuesto establecido en los incisos precedentes, constituirá un Fondo Especial Permanente destinado a establecer una Asignación de Responsabilidad al personal señalado en el artículo primero de la ley Nº 15.702, modificado por el artículo 48 de la ley Nº 16.840.
El Presidente de la República, en el plazo de 30 días, a contar de la publicación de esta ley, reglamentará la forma y condiciones en que el personal percibirá la Asignación de Responsabilidad.
En lo sucesivo, en el mes de Enero de cada año, el Presidente de la República, mediante decreto supremo, reactualizará el monto de este Fondo Especial Permanente y reglamentará su distribución.
Artículo 80.- Modifícase en la forma que se indica la ley Nº 11.469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República:
a) Sustitúyese, a contar del 1º de Enero de 1970, la escala de sueldos del artículo 27, por la siguiente:
Sueldo Mensual:
Eº
1ª Categoría 6.656.-
2ª Categoría 5.222.-
3ª Categoría 4.805.-
4ª Categoría 4.421.-
5ª Categoría 4.067.-
6ª Categoría 3.804.-
Grado 1º 3.456.-
Grado 2º 3.200.-
Grado 3º 2.944.-
Grado 4º 2.688.-
Grado 5º 2.470.-
Grado 6º 2.304.-
Grado 7º 2.176.-
Grado 8º 1.920.-
Grado 9º 1.792.-
Grado 10º 1.664.-
Grado 11º 1.536.-
Grado 12º 1.408.-
Grado 13º 1.280.-
Grado 14º 1.152.-
Grado 15º 1.024.-
Grado 16º 896.-
Grado 17º 832.-
Grado 18º 806.-
Grado 19º 768.-
Grado 20º 704.-
Grado 21º 640.-
Grado 22º 615.-
b) Derógase el inciso final del artículo 27; y sustitúyese al artículo 28, por el siguiente:
"Las remuneraciones por trabajos extraordinarios sólo serán procedentes cuando tales trabajos sean ajenos a las funciones propias del cargo, se desempeñen fuera del horario establecido y sean ordenados por resolución escrita del Alcalde, el que indicará su monto.
Los trabajos extraordinarios efectuados de noche o en días festivos darán derecho a los beneficios establecidos en el artículo 79 del DFL. Nº 328, del año 1960.
Las horas extraordinarias se regirán por las disposiciones del Código del Trabajo, vigente para los empleados particulares."
c) Sustitúyese los incisos 1º y 2º del artículo 32 por el siguiente inciso:
"El sueldo mínimo mensual de los empleados municipales será el correspondiente al sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago.".
d) Sustitúyense los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 33, por el siguiente:
"Los sueldos de los empleados municipales consignados en la escala del artículo 27, serán reajustados anualmente en el mismo porcentaje que los sean los sueldos de los funcionarios de la Administración Civil del Estado en las leyes anuales del sector público."
e) Modifícase en la forma que se indica el artículo 35:
En el inciso primero sustitúyense los signos peso ($) por escudos (Eº).
Sustitúyese el inciso final por los siguientes incisos:
"En caso que la disminución de los ingresos efectivos de un año hiciere variar el porcentaje determinado en este artículo y está variación tuviere por consecuencia que el monto del sueldo fuere superior al máximo correspondiente al nuevo porcentaje, o si la Municipalidad se excediera en el correspondiente porcentaje con motivo de la aplicación de reajustes legales establecidos para los sueldos en leyes especiales, podrá la Municipalidad mantener el monto de los sueldos hasta por dos años.
Mientras la Municipalidad no se encuadre en el correspondiente porcentaje establecido para los sueldos no podrá aumentar voluntariamente los sueldos de sus empleados, ni crear cargos nuevos, ni proveer las vacantes que se produzcan en los dos últimos grados consignados en su planta".
Artículo 81.- Por una sola vez, en el año 1970, el reajuste de los impuestos y derechos municipales no expresados en porcentajes, establecido en el artículo 87, inciso segundo de la letra s) de la ley Nº 15.575, se incrementará en un 10 % que las Municipalidades destinarán exclusivamente a financiar los mayores gastos que les signifique la aplicación de esta ley:
Facúltese a las Municipalidades para modificar sus presupuestos a objeto de considerar los mayores ingresos y egresos que la presente ley establece.
Artículo 82.- Suprímese el punto final del inciso final del artículo 194, de la ley 16464, modificado por el artículo 11 de la ley 16.768, de 1968, agregando a continuación de la palabra "organismo", la frase siguiente:
"y para financiar programas de préstamos en Planes Habitacionales por el Servicio destinados a la adquisición de viviendas para el personal de las Aduanas".
Artículo 83.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 120 días, proceda a modificar las plantas permanentes del personal de empleados de los Servicios e instituciones que a continuación se indican, con el objeto de otorgar los aumentos de grado o categoría al personal que determine.
MINISTERIO DEL INTERIOR
Servicio de Gobierno Interior
Dirección del Registro Electoral
Dirección de Asistencia Social
MINISTERIO DE HACIENDA
Casa de Moneda de Chile.
Planta de Servicios Menores del Servicio de Aduanas.
MINISTERIO DE JUSTICIA
Servicio Médico Legal, con excepción del personal afecto a la ley Nº 15.076.
Planta Directiva, Profesional y Técnica y Servicios
Menores de Registro Civil e Identificación.
Sindicatura General de Quiebras.
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS:
Personal administrativo.
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL:
Dirección del Crédito Prendario y de Martillo.
MINISTERIO DE MINERIA
Servicio de Minas del Estado
Presidencia de la República
Secretaría y Administración General de los Ministerios de: Interior, Relaciones Exteriores, Justicia,
Agricultura, Tierras y Colonización y Minería.
Subsecretaría de Salud, Previsión Social y Economía, Fomento y Reconstrucción.
La aplicación de estas facultades no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen provisional o beneficios que les confieren los artículos 59, 60 y 132 del DFL Nº 338, de 1960, y 98 de la ley Nº 16.617.
Los ascensos que corresponda efectuar por aplicación de las modificaciones que se produzcan, se harán por estricto orden de escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del DFL Nº 338, de 1960.
Las modificaciones que se produzcan en virtud de la aplicación de las facultades a que se refiere este artículo, empezarán a regir a contar del 1º de Enero de 1970.
Artículo 84.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 120 días proceda a reorganizar la Oficina de Presupuestos del Ministerio del Interior, la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, la Dirección de Presupuestos y la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Hacienda; la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Justicia, la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, la Dirección de Asuntos Indígenas y la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Tierras y Colonización y en consecuencia, pueda darles nueva estructura, alterar sus dependencias; fusionarlos; ampliar, reducir o suprimir servicios, cargos y empleos; modificar sus plantas y fijar sus sistemas de remuneraciones.
La aplicación de estas facultades no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen provisional o beneficios que le confieren los artículos 59, 60 y 132 del DFL Nº 338 de 1960.
Las modificaciones que se produzcan en virtud de la aplicación de las facultades á que se refiere este artículo empezarán a regir a contar del 1º de Enero de 1970.
Artículo 85.- El financiamiento del mayor gusto que representa la aplicación de las facultades a que se refieren los dos artículos anteriores, deberá provenir preferentemente de economías en los gastos corrientes, de los propios servicios. Además, de los recursos derivados de dichas economías, autorízase al presidente de la República para destinar con este objeto hasta la cantidad de Eº 26.000.000.- con cargo a los recursos que otorga esta ley.
Artículo 86.- No obstante lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley, el Presidente de la República podrá modificar las remuneraciones del personal de la oficina de Planificación Agrícola, Corporación de la Reforma Agraria, Instituto de Desarrollo Agropecuario, Servicio Agrícola Ganadero Empresa de Comercio Agrícola, con el fin de fijar una escala única para estos personales.
La aplicación de esta nueva escala se hará por etapas y su mayor gasto se financiará con recursos del Presupuesto Corriente de las propias instituciones.
Artículo 87.- Suprímense en la planta de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda los siguientes cargos:
Planta Directiva, Profesional y Técnica
2a C Asesor Coordinador 1
3a C Ingeniero Civil o Comercial 1
5a C Periodista 1
Autorízase al Presidente de la República para que con cargo a los recursos del inciso anterior modifique la planta de personal del Departamento de Pensiones de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda.
Artículo 88.- Modifícase la escala de sueldos de la Planta A del Servicio Exterior, Presupuesto en dólares del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la siguiente forma:
6a Categoría Exterior, Secretario 2a Clase o Cónsul de la 2a Clase, sueldo unitario anual US$ 11.520.
7a Categoría Exterior, Secretario 3a Clase o Cónsul de 3a Clase, sueldo unitario anual US$ 10.320.
Suprímense en dicha Planta, dos cargos de Primera Categoría, Embajadores.
Artículo 89.- Créase a contar del 1.o de Enero de 1970 en la Planta B del Servicio Exterior, Presupuesto en escudos, los siguientes cargo con la categoría y sueldos que se indican:
2 Ministros Consejeros, o Cónsules Generales de Primera Clase, Segunda Categoría Exterior, sueldo anual Eº 47.256, sueldo total Eº 94.512.
2 Ministros Consejeros o Cónsules Generales de 2a Clase, 3a categoría Exterior, sueldo anual Eº 39.108, sueldo total Eº 78.216.
2 Consejeros o Cónsules Generales de 3a Clase, 4a Categoría Exterior, sueldo anual Eº 32.196, sueldo total anual Eº 64.398.
2 Secretarios o Cónsules de 1a Clase, 5a Categoría Exterior, sueldo anual Eº 29.304, sueldo total Eº 58.608.
4 Secretarios o Cónsules de 2a Clase 6a Categoría Exterior, sueldo unitario anual Eº 27.600, sueldo total Eº 110.400.
Estos sueldos se entenderán reajustados al 1o de Enero de 1970 en los mismos porcentajes que lo sean los correspondientes a su categroría.
Artículo 90.- Creánse 20 cargos de 7a Categoría Directiva, Profesional y Técnica en el escalafón de Técnicos Ayudantes del Servicio de Impuestos Internos y suprímense 20 cargos en Grado 5o del mismo escalafón.
Los ascensos que se produzcan con motivo de la provisión de los cargos a que se refiere el inciso anterior no harán perder los beneficios a que se refieren los artículos 59 y 60 del DFL Nº 338, de 1960.
Artículo 91.- Autorízase al Servicio de Impuestos Internos para efectuar durante el año 1970 los siguientes traspasos de la Cuenta Especial de Depósitos f-48-b "Gastos del Sorteo Nacional de Boletas de Compraventa" , al Presupuesto en Moneda Nacional de dicho Servicio:
De la Cuenta Especial de Depósitos
F-48-b
Traspasos con economías acumuladas
hasta el mes de Diciembre de 1969 y
las que se producirán durante el año
1970 Eº 6.400.000
--------------
A los siguientes ítem del Presupuesto
en Moneda Nacional correspondiente a
1970
08/03/01/015 "Servicios Básicos"
Arriendo máquinas y
equipo I.B.M.. Eº 5.200.000
08/03/01/050 "Adquisiciones de
maquinarias y equipo"
Para la adquisición
de máquinas y equipo
de oficina y
completar la
instalación del
sistema de
telecomunicadores en
las unidades de Arica,
Iquique, La Serena,
Talca, Chillán, Temuco,
Valdivia y IV a,
Dirección Regional 1.200.000
------------
Eº 6.400.000
Artículo 92.- Los cirujanos dentistas contratados e interinos del Servicio Médico Nacional de Empleados que se encuentren en funciones al 31 de Diciembre de 1969, serán incorporados a la Planta Permanente del Servicio. Se excluyen de esta disposición a los profesionales que estén ocupando cargos interinos que han sido llamados a Concurso.
Para los efectos de dar cumplimiento a lo indicado en el inciso anterior se autoriza a dicho Servicio para incorporar a su Planta Permanente los cargos correspondientes, cuyo financiamiento será de cargo del propio Servicio.
Igualmente pasarán a integrar la Planta Permanente del Servicio Médico Nacional de Empleados, los contadores que se encuentran en situación similar.
Artículo 93.- Derógase la segunda parte del artículo 320 letra I) de la ley Nº 16.640 que se refiere a los químicos pertenecientes al Servicio de Impuestos Internos y declárase que estas personas han continuado para todos los efectos legales, siendo funcionarios de la mencionada Institución.
Artículo 94.- Los funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley desempeñen cargos de Químicos en el Servicio de Impuesto Internos serán encasillados en la Planta del Servicio Agrícola y Ganadero. Los referidos encasillamientos que se efectúen en cargos de las plantas profesionales y técnicas se sujetarán al orden del escalafón vigente en el Servicio de Impuestos Internos al 31 de Diciembre de 1968.
Los funcionarios conservarán las rentas que estén percibiendo en el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de esta ley, considerando al efecto todas las asignaciones, bonificaciones y compensaciones que les correspondan, incluido el incentivo establecido en el decreto del Ministerio de Hacienda Nº 477, de 21 de Marzo de 1967, que computará según el promedio mensual que cada uno de ellos hubiere obtenido en 1969. Para la comparación se considerará el total de lo que perciba el funcionario en el Servicio Agrícola y ganadero por concepto de sueldo, asignaciones o bonificaciones; en el caso de que este total fuere inferior a lo que recibía anteriormente, la diferencia se pagará por planilla suplementaria, la cual no será absorbida por ningún
aumento de renta futuro.
Los funcionarios conservarán su actual régimen de
previsión y demás derechos previsionales que les otorguen las leyes vigentes, incluso el establecido en el artículo 132 del D.F.L. número 338, de 1960 y los derechos contemplados en los artículos 59 y 60 del mismo cuerpo legal, tanto ya reconocidos como en cuanto al tiempo computable para el beneficio.
Estos encasillamientos regirán a partir del 1.o de Enero de 1970 y serán efectuados por el Director Agrícola y Ganadero dentro de los 30 días contados desde la fecha de publicación de la presente ley.
A contar del 1.o de Enero de 1970, el Servicio de Impuestos Internos girará mensualmente al Servicio Agrícola y Ganadero, la suma de Eº 29.600 con cargo a la cuentaf-127 "Incentivo Personal Impuestos Internos y Tesorerías ley N.o 16.617".
Artículo 95.- Introdúcense las siguientes modificaciones a las plantas "Personal Programas de Alcoholes, Microbiología Veterinaria y Centros de Inseminación Artificial" del Servicio Agrícola y Ganadero, fijadas por decreto N.o 382, de 14 de Octubre de 1969, del Ministerio de Agricultura:
a) Agréganse en la referida planta Profesional y Técnica, 8 cargos de Químicos en la 5a categoría.
b) Auméntase a 20 el número de cargos de oficiales Administrativos grado 11.o de la referida planta Administrativa.
c) Auméntase a 18 el número de cargos de Auxiliares grado 2.o de la referida planta de Servicios Menores.
Estas modificaciones se entenderán incorporadas desde la vigencia de las citadas plantas.
Artículo 96.- Los exfuncionarios de la Gerencia Agrícola del Servicio nacional de Salud que se desempeñen a la fecha de la vigencia de esta ley en dicho servicio, tendrán derecho al beneficio establecido en el artículo 29 de la ley N.o 16.585, de Diciembre de 1966, en las condiciones que en dicho artículo se establecen.
El gasto que demande la aplicación del presente artículo será de cargo del Servicio Nacional de Salud.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 1.o- La primera diferencia de remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación del Título III de la presente ley ingresará a la caja de Previsión en seis cuotas mensuales iguales a contar del 1.o de Enero de 1970.
Art�culo 2.o- Las siguientes dispociones de esta ley tendrán vigencia desde las fechas que se indican:
a) Los artículos 38, 39 40, 43, 49, 50 y 51 desde el 1.o de Enero de 1970;
b) Los artículos 41 y 42 desde el 1.o de Enero de 1970, en cuanto asignan a los funcionarios nuevas categorías o grados en las escalas de sueldos, y desde el día 1.o del mes siguiente al de publicación de la ley, en cuanto fijan a los mismos funcionarios nuevas categorías en el Escalafón del Personal Judicial y para los efectos de la aplicación de las disposiciones legales que correspondan sobre competencia de los Tribunales.
Artículo 3.o- El personal del Servicio de Registro Civil e Identificación, deberá compensar con trabajos en horas extraordinarias, a ejecutarse a continuación de la jornada normal diaria, las horas no trabajadas en el período comprendido entre el 17 y el 30 de Octubre de 1969. Esta compensación no dará derecho a pago alguno, su ejecución será reglamentada por el Director del Servicio y su aplicación dejará sin efecto los descuentos estatutarios ordenados por la Contraloría General de la República.
Artículo 4º.- A contar del 1.o de Enero de 1970 los empleados municipales se ubicarán en algunos de los grados indicados en la escala del artículo27 de la ley N.o 11.469, modificada en la presente ley, de acuerdo con los sueldos, bonificaciones y asignaciones devengados al 31 de Diciembre de1969 más el reajuste de esta ley, sin considerar los quinquenios, asignaciones familiares, técnicas y de zonas.
Ubicados en la forma indicada en el inciso anterior, los empleados, con exepción de los profecionales de la Dirección de de Pavimentación de Santiago y de los demás profesionales municipales regidos por el artículo 71 de la ley N.o 16.464, modificado por el artículo 9.o de la ley N.o 16.587, se ancasillarán en los dos grados inmediatamente superiores al que les corresponda según el inciso primero.
En caso alguno el encasillamiento indicado en el presente artículo podrá signigicar disminución de las remuneraciones establecidas para los empleados en la respectiva Municipalidad y de que gozaren actualmente.
Decláranse válidos los acuerdos adoptados por las Municipalidades durante el año 1969 que haya establecido o mejorado remuneraciones de cualquier tipo a su personal, siempre que la fecha del acuerdo se encontraren ajustadas a los porcentajes establecidos en el artículo 35 de la ley Nº 11.469 y no se excedan en dichos porcentajes.
Derógase respecto de los empleados municipales en el servicio activo de asignación de estímulo establecida en el artículo 1.o de la ley N.o 13.195 y el aumento establecido en el inciso cuarto del artículo 32 de la ley N.o 11.469, y sus aclaraciones posteriores, por estar incluidos esos beneficios en el suelo que servirá de base al encasillamiento a que se refiere el inciso primero de este artículo.
Artículo 5.o.- Facúltase a las Municipalidades que se encuentren encuadradas en los porcentajes establecidos en el artículo 35 de la ley N.o 11.469, para modificar las plantas de sus empleados, a iniciativa del Alcalde dada en el plazo de 90 días contados desde la vigencia de la presente ley.
La corporación deberá pronunciarse en el plazo de 30 días en sesión extraordinaria espacialmente convocada al efecto, y si no lo hiciere dentro de ese plazo se entenderá aprobada la proposición del Alcalde.
En la aplicación de este artículo las Municipalidades no podrán excederse en los porcentajes del artículo 35 señalado y la modificación no podrá significar rebaja de las remuneraciones de que goce el personal ni cesación de funciones.
Las Municipalidades que no se encuentren encuadradas en los porcentajes del artículo 35 de la ley número 11.469, podrán modificar sus plantas en los plazos y condiciones señalados en los incisos primero y segundo, destinando a este objetivo una cantidad hasta de 1,5% del total de las remuneraciones mensuales correspondientes al mes de Diciembre de 1969, y el mayor ingreso que les produzca la aplicación de reajuste extraordinario del 10% de los impuestos y los derechos municipales no expresados en porcentajes que establece la presente ley.
El presente artículo no será aplicable a los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago y a los demás profesionales municipales cuyas remuneraciones se rigen por el artículo 71 de la ley número 16.464, modificado por el artículo 9.o de la ley N.o16.587.
Artículo 6.o.- Por el término de 5 años, en las Municipalidades de Santiago, Valparaíso, Viña del Mar, tendrán derecho a figurar en terna para proveer vacantes de Jefes de Oficina. los funcionarios administrativos no técnicos que ha la fecha de promulgación de la presente ley se encontraren dentro de los grados 1.o y 2.o de la escala de sueldos, aun cuando con motivo del encasillamiento que ordena el artículo antepresedente transitorio, bajaren de grado en dicha escala.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Andrés Zaldivar Larraín, Ministro de Hacienda.- Eduardo León Villarreal, Ministro del Trabajo.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.
-Dios guarde a U.- José F. Guzmán C., Subsecretario de Hacienda.