Historia de la Constitución y de las Propuestas de Nuevas Constituciones

Acta de Sesión en Comisión: Sesión N° 10 Comisión de Normas Transitorias; Sesión N° 10 Comisión Normas Transitorias

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COMISIÓN DE NORMAS TRANSITORIAS Acta 10ª sesión

Miércoles 8 de junio de 2022, Sala 2, de 10:07 a 14:14 horas

Suma: Deliberación y votación de las indicaciones ingresadas al texto devuelto en particular por el pleno de la Convención Constitucional.

Asistencia:

Ignacio Achurra Díaz P

Javier Fuchslocher Baeza P

Adolfo Millabur Ñancuil P

Julio Álvarez Pinto P

Feliz Galleguillos Aymani P

Cristián Monckeberg Bruner P

Adriana Ampuero Barrientos P

Elisa Giustinianovich Campos P

Geoconda Navarrete Arratia P

Marco Arellano Ortega R

Isabel Godoy Monardez P

Nicolás Núñez Gangas P

Marcos Barraza Gómez P

Lidia González Calderón P

Patricia Politzer Kerekes P

Jaime Bassa Mercado P

Vanessa Hoppe Espoz R

Constanza Schonhaut Soto P

Alexis Caiguan Ancapan P

Constanza Hube Portus P

Pablo Toloza Fernández P

Rocio Cantuarias Rubio R

Tomás Laibe Sáez P

César Valenzuela Maass P

Eduardo Castillo Vigouroux P

Tania Madriaga Flores R

Loreto Vallejos Dávila P

Lorena Céspedes Fernández P

Jeniffer Mella Escobar P

Roberto Vega Campusano P

Fuad Chahin Valenzuela R

Felipe Mena Millar P

Camila Zárate Zárate P

Nota: P: presente en sala; R: presente mediante zoom.

Asimismo, asistieron las convencionales Giovanna Grandón y Alejandra Pérez y los convencionales Bernardo De la Maza y Manuel José Ossandón.

Secretaría: Daniela Abarzúa Órdenes, Cristián Ortiz Moreno, Aylen Velásquez Valenzuela, Natalia Pinto Flores y Ayrton Sulcaray Chipana.

Cuenta: Reemplazo de la convencional Lorena Céspedes por Alejandra Sepúlveda 10:00 a 14:00 horas (no ocurrió).

Cuenta agregada: Comunicación de la convencional Elsa Labraña, retirando su patrocinio de las indicaciones agrupadas bajo la denominación “Vallejos et al.”.

ORDEN DEL DÍA

Coordinación: Como sabrán, en el orden del día tenemos la deliberación y votación de las indicaciones ingresadas a las propuestas de normas transitorias que fueron devueltas en particular en el último Pleno de la Convención Constitucional, y como Coordinación queremos proponer la siguiente metodología para llevar a cabo esta votación:

Vamos a abrir palabra hasta por cuatro minutos para referirse a cada indicación antes de someterla a votación, y cada convencional dispondrá de un máximo de un minuto para hacer referencia a la indicación que se va a someter a votación.

Entonces, como para explicarlo, primero vamos a someter a votación la indicación 1, se va a abrir palabra, cada convencional podrá hacer uso de la palabra para referirse a esa indicación por hasta un minuto, y dispondremos de cuatro minutos para cada una de las indicaciones, es decir, como máximo podrán referirse cuatro convencionales a cada una de esas indicaciones.

¿Preguntas? Javier.

Fuchslocher: Muy buenos días, Coordinadora.

¿No será conveniente destinar un tiempo acotado, como dos o tres horas, para un debate general? Porque tal vez la votación se hace mucho más lenta si vamos argumentando indicación por medio.

Eso, Coordinadora.

Coordinación: Sí, lo pensamos con el Coordinador como una alternativa, pero pensamos que, dado que no son tantas las indicaciones como la vez anterior -son tan solo 60 indicaciones las que se someterán a votación y disponemos de todo el día para llevarla a cabo-, pensamos que tal vez era mucho más práctico y más fácil para la comisión ocupar esta metodología, porque la vez anterior se trabó un poquito al inicio, por tener que referirse al informe completo. Por eso hemos preferido esta alternativa.

Vamos a iniciar la votación. Le doy la palabra a nuestra Secretaria para que comience con las votaciones y con el otorgamiento de la palabra.

Deliberación y votación de las indicaciones ingresadas al texto devuelto en particular por el pleno de la Convención Constitucional.

Artículo segundo transitorio

Toda la normativa dictada con anterioridad a la actual Constitución que sea necesaria para la continuidad de la actividad del Estado y sus servicios y el debido aseguramiento de los derechos fundamentales mantendrá su vigencia mientras no sea expresamente derogada, modificada o sustituida, o bien, mientras no sea declarada contraria a la Constitución por la Corte Constitucional de acuerdo al procedimiento establecido en esta Constitución.

Los órganos del Estado deberán adecuar su normativa conforme a lo establecido en la nueva

Constitución, dentro de un plazo no superior a 5 años desde su entrada en vigencia.

— Indicación N°1. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo segundo transitorio por otro del siguiente tenor:

“Artículo 2T.- Toda la normativa vigente seguirá en vigor mientras no sea derogada, modificada o sustituida, o bien, mientras no sea declarada contraria a la Constitución por la Corte Constitucional de acuerdo al procedimiento establecido en esta Constitución. A partir de la publicación de la Constitución, los jefes de servicio de los órganos del Estado deberán adaptar su normativa interna de conformidad al principio de supremacía constitucional. Dentro de los 4 años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, la iniciativa de derogación de ley contenida en el artículo [ID 375 y 376], también procederá respecto a leyes promulgadas con anterioridad a esta.”.

Sometida a votación se aprobó (21 votos a favor, 3 en contra, 3 abstención).

Artículo tercero transitorio (Incisos segundo y siguientes)

Mientras no se promulgue la legislación electoral a la que se refiere el artículo [12.art.11], el Servicio Electoral deberá implementar las reglas electorales sobre paridad y escaños reservados utilizadas en la elección de los convencionales constituyentes para la elecciòn de los y las integrantes del Congreso de Diputados y Diputadas. Las reglas deberán ser adaptadas para que los escaños reservados, sean supernumerarios y la corrección de paridad asegure que al menos el cincuenta por ciento de sus integrantes sean mujeres.

Mientras no se promulgue la ley a la que se refiere el artículo [12. art. 11], para la integración de la Cámara de las regiones se elegirán tres representantes regionales por Región. La ley que regula la elección de los escaños contemplados en el artículo [68. art. 60 inciso final] deberá estar promulgada en no menos de un año antes de la respectiva elección; en caso contrario, el Servicio Electoral deberá diseñar un mecanismo que permita la integración de escaños reservados en la Cámara, en no menos de 10 meses antes de dicha elección, conforme a los criterios señalados en los artículos [1. art. 2º] y [68. art. 60 inc. 1º]. La misma regla se aplicará para la elección de los integrantes de la Asamblea Regional y Concejo Municipal.

El Presidente de la República deberá iniciar el trámite legislativo para regular la constitución y procedimientos del Registro Electoral Indígena a que se refiere el artículo 61, incluyendo su mantenimiento y actualización, dentro del plazo de 1 año desde la entrada en vigencia de la presente Constitución. La normativa deberá prever que se destinen recursos y medios logísticos para facilitar la difusión y el registro de los electores indígenas en tiempo oportuno.

— Indicación N°2. Giustinianovich et al. Para sustituir los incisos segundo y siguientes del artículo tercero transitorio por otros del siguiente tenor:

“Si un año antes de la fecha de elecciones para órganos colegiados previstas en esta Constitución, no se ha adecuado la legislación electoral para la determinación territorial, así como para la integración paritaria de género y de escaños reservados para pueblos y naciones indígenas; las elecciones se regirán, por única vez, por las siguientes reglas:

El Congreso de Diputadas y Diputados estará compuesto por 155 representantes, más los representantes de escaños reservados para pueblos y naciones indígenas. Para la definición de los distritos electorales se seguirá lo dispuesto en los artículos 187 y 188 de la ley N° 18.700.

Las Asambleas Regionales estarán integradas según lo dispuesto en los artículos 29 y 29 bis de la Ley 19.175. En el caso de los Concejos Comunales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Nº 18.695.

La Cámara de las Regiones se integrará por 3 representantes por región, quienes se elegirán conforme a las circunscripciones establecidas en el artículo 190 de la ley N° 18.700.

Para el equilibrio de género, se aplicará a la declaración de candidaturas para las elecciones de los órganos de representación popular lo establecido en la disposición transitoria trigésima de la Constitución anterior, conforme a lo señalado por el artículo [62 art. 54]. Asimismo, para garantizar la integración paritaria de género en las elecciones de cada distrito, región y comuna, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 de la disposición transitoria trigésimo primera de la Constitución anterior, siguiendo al mandato contenido en el artículo [1. art. 2º inc. 2º ]. Solo en el caso de la Cámara de las Regiones, dicha normativa se aplicará cuando su composición nacional no cumpla con la integración paritaria, en cuyo caso la corrección de género se aplicará comenzando por la región en que se haya asignado un escaño al candidato porcentualmente menos votado de la lista menos votada.

Para el cumplimiento de la integración de escaños reservados de pueblos y naciones indígenas en estos órganos, se aplicarán, en lo pertinente y necesario, las reglas establecidas en las disposiciones transitorias cuadragésima tercera y siguientes de la Constitución anterior. El Servicio Electoral determinará la procedencia y, en su caso, el número de escaños reservados que correspondan para cada órgano. En caso de proceder la integración de escaños reservados, estos se considerarán por sobre el número de representantes establecidos previamente con criterios de proporcionalidad, paridad y representatividad.

El Presidente de la República dentro del plazo de un año desde la entrada en vigencia de la presente Constitución, iniciará el trámite legislativo para regular la creación y actualización del Registro Electoral Indígena a que se refiere el [ID 242, artículo 61°) de esta Constitución. El Servicio Electoral asegurará la difusión y los medios logísticos necesarios para facilitar el registro de los electores indígenas.”.

Sometida a votación se aprobó (25 votos a favor, 5 en contra, 1 abstención).

Artículo cuarto transitorio

Los nombramientos relativos a los órganos creados por esta Constitución que se realizarán antes de la instalación del Poder Legislativo, serán realizados por el Congreso Nacional en sesión conjunta, y de conformidad con los requisitos establecidos en esta Constitución. En los demás casos, se mantendrán en vigor los procedimientos, quórums, requisitos y los órganos que intervienen en la designación de las autoridades previstas en la Constitución anterior.

— Indicación N°3. Giustinianovich et al. Para reemplazar el artículo cuarto transitorio por otro del siguiente tenor:

“Artículo 4T.- Las actuales autoridades en ejercicio de los órganos autónomos de la Constitución o tribunales especiales continuarán en sus funciones por el período que les corresponda de acuerdo a las normas vigentes al momento de su nombramiento, salvo disposición especial en contrario prevista en las normas transitorias de esta Constitución.

Hasta el 11 de marzo de 2026, los nombramientos relativos a los órganos creados por esta Constitución, serán realizados conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en esta Constitución por el Congreso Pleno cuando esta se refiera a la sesión conjunta del Poder Legislativo. En los demás casos, se mantendrán en vigor los requisitos y procedimientos previstos en la Constitución anterior.”.

Sometida a votación se aprobó (31 votos a favor, 0 en contra, 1 abstención).

Artículo quinto transitorio

Las reglas de inhabilidades, incompatibilidades y límites a la reelección dispuestos en esta Constitución, entrarán en vigencia en el primer proceso eleccionario celebrado desde su aprobación. Excepcionalmente, las autoridades electas por votación popular que se encuentren en ejercicio, se sujetarán a las reglas de reelección vigentes con anterioridad a la nueva Constitución. Hasta el término de su actual periodo, no se les aplicarán inhabilidades ni incompatibilidades sobrevinientes.

— Indicación N°4. Giustinianovich et al. Para sustituir el inciso 1 del artículo quinto transitorio por otro del siguiente tenor:

“Artículo 5T (inciso primero).- Las reglas de inhabilidades, incompatibilidades y límites a la reelección dispuestos en esta Constitución, regirán para las autoridades electas en el primer proceso eleccionario celebrado desde la entrada en vigencia de esta Constitución. Excepcionalmente, las autoridades electas por votación popular que se encuentren en ejercicio, estarán sujetos a las reglas de reelección vigentes con anterioridad a la nueva Constitución. Para estos efectos, para las y los candidatos a Diputado, Asambleísta Regional, Gobernador Regional, Alcalde y Concejal, se computarán los periodos que hubieren ejercido como Diputado o Diputada, Consejero o Consejera Regional, Gobernador o Gobernadora Regional, Alcalde o Alcaldesa y Concejal o Concejala, respectivamente. A dichas autoridades, hasta el término de su actual periodo, no se les aplicarán inhabilidades ni incompatibilidades sobrevinientes.”.

Sometida a votación se aprobó (28 votos a favor, ninguno en contra, 3 abstención).

El convencional Fuchslocher consignó su voto a favor.

Artículo séptimo transitorio

Las normas de Reforma a la Constitución establecidas en esta Constitución entrarán en vigencia el 11 de marzo de 2026. Durante la presente legislatura, los proyectos de reforma constitucional serán aprobados con el voto favorable de las dos terceras partes de los diputados y diputadas y senadores en ejercicio.

— Indicación N°5. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo séptimo transitorio por otro del siguiente tenor:

“Artículo 7T.- Hasta el 11 de marzo de 2026, para la aprobación de los proyectos de reforma constitucional, se requerirá del voto favorable de cuatro séptimos de las y los integrantes de la Cámara de Diputadas y Diputados y del Senado. Los proyectos de reforma constitucional aprobados por el Congreso Nacional que alteren sustancialmente las materias señaladas en el artículo [ID 1292] de esta Constitución o los capítulos de Naturaleza y Medio Ambiente y de Disposiciones Transitorias, deberán ser sometidos al referéndum ratificatorio de reforma constitucional establecido en el artículo [art 78 ID 1292-1296]. Si el proyecto de reforma es aprobado por dos tercios de las y los integrantes de ambas cámaras, no será sometido a dicho referéndum.”.

Justificación de motivos

Castillo: Coordinadora, hablo como un convencional más de la comisión.

Este artículo tiene varias reglas. La primera, cuatro séptimos para reformar la Constitución en todas las materias, con lo cual estamos de acuerdo, y una segunda regla dice que las materias sustantivas e importantes señaladas en el numeral 448 del borrador requieren los dos tercios para su aprobación, pero agrega entre las materias sustantivas o importantes las de naturaleza y medio ambiente y las disposiciones transitorias, y eso no está en la norma permanente.

Me parece adecuado hacer coincidir la norma transitoria con la norma permanente, pero no agregarle materias adicionales.

Gracias.

Sometida a votación se aprobó (24 votos a favor, 8 en contra, ninguna abstención).

Artículo octavo transitorio

Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser reguladas por una ley aprobada por mayoría absoluta de los integrantes de cada Cámara, cumplen este requisito. Aquellas para cuya aprobación, modificación o derogación se requiere la aprobación de 4/7 o 3/5 de los integrantes de la cámara respectiva, podrán ser aprobadas, modificadas o derogadas por la mayoría de sus integrantes durante la 55° legislatura.

— Indicación N°6. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo octavo transitorio por otro del siguiente tenor:

“Artículo 8T.- El procedimiento legislativo regulado en esta Constitución entrará en régimen el 11 de marzo de 2026. Hasta entonces, la tramitación legislativa se regirá por el procedimiento legislativo vigente con anterioridad a la publicación de esta Constitución, salvo lo dispuesto en los artículos [35. art. 30 inciso 1º], [36. art. 30 bis] y la iniciativa popular e indígena contemplada en el artículo [34.- Artículo 29 inciso 1] que entrarán en vigencia junto con la presente Constitución. Para efectos del cómputo del quorum, se entenderá que la referencia al Congreso de Diputadas y Diputados y a la Cámara de las Regiones, es a la Cámara de Diputadas y Diputados y al Senado, respectivamente.

La tramitación de los proyectos de ley que versen sobre las materias de acuerdo regional señaladas en el [32. art. 28] de esta Constitución y que no hayan sido despachados al 11 de marzo de 2026, continuará conforme a las nuevas reglas. Respecto de los proyectos restantes y que se encontraren en tramitación en el Senado, se presumirá que la Cámara de las Regiones ha solicitado su revisión de acuerdo a lo establecido en el [38. artículo 31 bis].”.

Sometida a votación se aprobó (26 votos a favor, 7 en contra, ninguna abstención).

Artículo duodécimo transitorio.

Mientras se dicten o modifiquen las leyes respectivas sobre las Fuerzas Armadas que regulen el procedimiento de designación y duración de sus autoridades institucionales, los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, serán designados por el Presidente de la República de entre los cinco oficiales generales de mayor antigüedad, considerando los demás requisitos establecidos en sus estatutos institucionales correspondientes. Durarán cuatro años en sus funciones y no podrán ser nombrados para un nuevo período.

— Indicación N°7. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo duodécimo transitorio por otro del siguiente tenor:

“Artículo 12T.- Mientras se dicten o modifiquen las leyes respectivas sobre las Fuerzas Armadas que regulen el procedimiento de designación y duración de sus autoridades institucionales, los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, serán designados por el Presidente de la República de entre los cinco oficiales generales de mayor antigüedad, considerando los demás requisitos establecidos en sus estatutos institucionales correspondientes. Durarán cuatro años en sus funciones, no podrán ser nombrados para un nuevo período y podrán ser removidos por el Presidente de la República en los términos que esta Constitución establece.

Mientras no se dicten las leyes que adecúen las funciones de las Fuerzas Armadas, se mantendrán vigentes los preceptos legales que fijan las competencias estatales de control marítimo y de la aeronavegación.”.

Sometida a votación se aprobó (28 votos a favor, 0 en contra, 4 abstención).

El convencional Barraza consignó su voto a favor.

Artículo decimotercero transitorio

Mientras se dicte o modifique la ley respectivas a Carabineros de Chile que regule el procedimiento de designación y duración del General Director de Carabineros, éste será designado por el Presidente de la República de entre los cinco oficiales generales de mayor antigüedad, considerando los demás requisitos establecidos en su estatuto institucional correspondiente. Durará cuatro años en sus funciones y no podrá ser nombrados para un nuevo período.

— Indicación N°8. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo decimotercero transitorio por otro del siguiente tenor:

“Artículo 13T.- Mientras se dicte o modifique la ley respectiva a Carabineros de Chile que regule el procedimiento de designación y duración del General Director de Carabineros, éste será designado por el Presidente de la República de entre los cinco oficiales generales de mayor antigüedad, considerando los demás requisitos establecidos en su estatuto institucional correspondiente. Durará cuatro años en sus funciones, no podrá ser nombrado para un nuevo período y podrá ser removido por el Presidente de la República en los términos que esta Constitución establece.

Mientras no se dicten las leyes que adecúen las funciones de las Policías, se mantendrán vigentes los preceptos legales que fijan las competencias estatales de control marítimo y de la aeronavegación.”.

Justificación de motivos

Monckeberg: Gracias, Coordinadora. Tengo una duda respecto del inciso segundo del artículo, dice: “Mientras no se dicten las leyes que adecúen las funciones de las Policías, se mantendrán vigentes los preceptos legales que fijan las competencias estatales de control marítimo y de aeronavegación”.

No soy experto en la materia, entonces quiero saber el detalle de parte de quienes redactaron esa norma, qué están buscando en el fondo, para dejarlo bien claro, porque el inciso primero es muy similar a lo anterior y también se repiten las Fuerzas Armadas, entonces quiero saber bien para dónde va ese inciso.

Castillo: La verdad es que este es un tema bastante específico y las personas entendidas en la materia piden, acá el tema es cambiar la palabra control por policía, policía marítima, y esa es la duda que creo que plantea el convencional Monckeberg.

El tema es que el resguardo de las costas, hoy va más allá del tema de la soberanía nacional, sino que tiene otros componentes, fundamentalmente de ingreso de drogas y ese tipo de cosas, entonces el tema de la policía pareciera ser que se adecúa más al control marítimo, pero está la palabra ahí y habría que ver una manera si es que a estas alturas es reglamentario cambiarla o no.

Valenzuela: Muchas gracias, Coordinadora. El sentido que tiene ese inciso segundo es que, de acuerdo a lo que tenemos aprobado en el borrador, las funciones policiales estarían radicadas exclusivamente en las instituciones policiales. Sin perjuicio de eso, hoy tenemos instituciones militares que cumplen determinadas funciones policiales, bajo el nombre “policiales”, es el caso de la policía marítima, de la policía militar.

Desde esa perspectiva, nos parecía importante que esta norma transitoria se hiciera cargo de ese elemento, toda vez que, de aprobarse el texto que aparece en el borrador de nueva Constitución, podría entenderse que estas funciones, toda vez que señala “policía”, ya no podrían ser desarrolladas por estas instituciones, que si bien son instituciones militares, cumplen funciones policiales, no es que se transformen su naturaleza militar en policial, pero sí parece importante salvar el punto.

Ese es el sentido.

Monckeberg: Para tratar de interpretar esto, quedó ratificado en el Pleno que las Fuerzas Armadas jugarán un rol de custodia externo y que –yo no voté a favor eso– no tienen ningún rol interno.

Por lo tanto, la Marina, que ejerce un rol policial en las costas, como el control de la pesca ilegal, la internación de droga por las costas, no podría ejercer ese rol. Entonces, ¿lo que están buscando es que sigan ejerciendo ese rol? O sea, están arrepentidos de la norma del Pleno y estamos corrigiéndola acá. ¿Eso?

No estoy pensando en eso, estoy planteándolo como una pregunta.

Politzer: Es una transitoria, convencional Monckeberg.

Monckeberg: Está bien. Efectivamente, lo que provocaba la norma del Pleno era eso, que dejaba a un sinnúmero de funciones de las Fuerzas Armadas fuera del ámbito interno. Eso quedó clarísimo en el Pleno. Entonces, lo que busca esto es corregir eso, o ¿no? Por eso hablé de arrepentimiento o reflexión durante el plazo…

Chahin: Gracias, Coordinadora. Un poco en la misma línea, mi pregunta es ¿qué pasa cuando se adecúen las leyes para establecer las nuevas funciones de las Fuerzas Armadas, con los nuevos límites del articulado permanente? ¿Quién asumirá ahí el control marítimo y el de la aeronavegación?

Me queda la duda acerca de cómo quedaría eso. Tendría que la PDI o Carabineros hacer el control marítimo entonces, ¿no? Gracias.

Toloza: Gracias. En el mismo sentido, porque efectivamente, en la norma anterior aprobada, establece que las Fuerzas Armadas tienen el control, dice, marítimo y aeropolicial; es decir, sale en el inciso segundo de la norma anterior, que se repite en el inciso segundo de esta norma.

En la actualidad quien cumple esas funciones no es la policía, no es ni Carabineros ni la PDI, sin perjuicio que este artículo se refiere solo a Carabineros, porque está hablando solo en el inciso primero de Carabineros, y la forma de nombrar al general director de Carabineros.

Desde el punto de vista de la redacción de la norma hay un problema técnico, porque, evidentemente, Carabineros no ejerce control marítimo ni aéreo, ni siquiera tiene los medios para hacerlo. Carabineros no tiene ni botes para poder hacerlo, por lo que difícilmente podría generar ese efecto.

Creo que hay un problema técnico desde el punto de vista de la redacción. Si bien se entiende, quizás con lo señalado por el convencional Valenzuela, la redacción de la norma es la que no se entiende.

Bassa: Muchas gracias, Coordinadora. Solo porque entramos en la discusión de fondo del artículo permanente, le pido la palabra para aclarar que las atribuciones y funciones a las cuales se está haciendo referencia, hoy, en el orden constitucional vigente, no están contenidas en la Constitución; de hecho, el artículo 101 claramente distingue las tareas de seguridad de las tareas de orden público.

Por lo tanto, no hay ningún cambio realmente estructural en esta materia, por lo que un artículo transitorio como este claramente regula el periodo intermedio, hasta que se dicta la ley. Cuando aquella ley se dicte, desarrollará los mandatos constitucionales que distinguen entre las tareas de orden y seguridad respeto de las tareas de defensa, tal como lo hace el artículo 101 de la Constitución vigente.

Muchas gracias.

Sometida a votación se aprobó (24 votos a favor, ninguno en contra, 7 abstención).

— Indicación N°9. Vallejos et al. Para incorporar un nuevo artículo a continuación del artículo décimo tercero transitorio, del siguiente tenor:

“Artículo transitorio XX. -En el plazo de 18 meses de entrada en vigencia el presidente de la república deberá presentar un proyecto de ley para la incorporación de una comisión de fiscalización y evaluación del Personal Policial.

La Comisión Especial Evaluadora del Personal Policial deberá evaluar y calificar el desempeño del personal de las policías y su estricta adscripción a la doctrina de los derechos humanos. En atención al resultado de las evaluaciones y calificaciones, la Comisión recomendará, a la autoridad competente, la asignación del personal policial actual a las nuevas instituciones de orden y seguridad pública. De igual manera, propondrá la destitución de aquellos y aquellas que hayan incurrido en violaciones a los derechos humanos.

La Comisión, además, estará encargada de proponer al Gobierno los programas de formación, reglamentos y protocolos para las nuevas instituciones de orden y seguridad pública.

Corresponderá al Gobierno prestar el apoyo administrativo y financiero que sea necesario para el cumplimiento de las funciones de esta comisión.".

Justificación de motivos

Cantuarias: Gracias, Coordinadora. Quiero preguntarles a los autores de esta indicación por la Comisión de Fiscalización y Evaluación del Personal Policial, porque no lo vi en el articulado permanente. No sé si pueden orientarme. En mi opinión, es inadmisible, pero a lo mejor me iluminan.

Muchas gracias.

Arellano

La indicación plantea la creación de una comisión investigadora hacia las policías, de actos potencialmente de violaciones de derechos humanos. Esta norma transitoria mandata la creación de una ley, en virtud de investigar y proponer directrices en torno a la materia, por ende, no es una norma permanente, en virtud de que su vigencia se extenderá hasta el momento en que se dicte la determinada ley correspondiente.

Cantuarias: Gracias, Coordinadora. ¿Me pueden contestar la pregunta, por favor? Si esta comisión a la que hace referencia una norma transitoria, está en el articulado permanente o no. La Comisión Especial Evaluadora de Personal Policial, ¿ese organismo los están creando ahora a través de una norma transitoria? Es una pregunta muy simple, si me la puede contestar alguno de sus autores.

Muchas gracias.

Arellano: Convencional Cantuarias, lo que está en el borrador hace referencia sobre las policías, a que estas tendrán que tener una formación de respeto irrestricto a los derechos humanos. Esta comisión lo que busca precisamente es materializar recomendaciones y, a partir de una evaluación, para que las policías efectivamente tengan una formación de acuerdo a criterios de derechos humanos, que es lo que está establecido en el borrador de la nueva Constitución.

Sometida a votación se rechazó (13 votos a favor, 14 en contra, 1 abstención).

Luego de la votación

Cantuarias: Gracias, Coordinadora. Quiero pedir que consigne en acta que nosotros no votamos, no participamos en esta votación, porque lo que hicieron ustedes fue someter a votación una indicación que es inadmisible, por cuanto se crea un órgano que en el articulado permanente no se constituye, no se crea.

Entonces, a través de una norma transitoria, están haciendo o están volviendo a cometer una irregularidad al establecer un órgano que no existe y que el Pleno nada dijo sobre él, y justamente

-¡qué raro!- se trata de una comisión de evaluación a nuestras policías: Carabineros de Chile y la

Policía de Investigaciones.

Entonces, no solamente no estamos de acuerdo con el fondo, sino que es absolutamente inadmisible. Por eso queremos que quede en acta que algunos de los convencionales aquí presentes no emitimos nuestro voto.

Muchas gracias.

Coordinación: Seré muy breve. Solamente quiero decir que este asunto fue planteado en una sesión anterior de la comisión; fue llevado por la convencional y otros convencionales a la Mesa Directiva y esta ha dado respuesta a los convencionales acerca de esto, y es que la Coordinación no tiene facultades para declarar la inadmisibilidad de una indicación.

Gracias.

Achurra: Muy buenos días. Gracias, Coordinadora. Entiendo que la metodología de votación que ha propuesto la Coordinación es que haya un plazo para explicar o justificar la votación, antes de emitir el voto, y no que sea un momento para justificar, explicar o desarrollar argumentos para señalar por qué potencialmente se votó de un modo u otro.

Entonces, sin ningún ánimo de censurar a nadie -espero que no se tome de ese modo-, pido que se respete esa dinámica, considerando que tenemos una extensa votación por delante.

Gracias.

Artículo decimocuarto transitorio

El período presidencial iniciado en marzo de 2022 terminará en marzo de 2026. La elección presidencial contemplada en el artículo [49. art. 42] se realizará en noviembre de 2025 y el próximo período presidencial comenzará en marzo de 2026.

La legislatura ordinaria iniciada el 11 de marzo de 2022 terminará el 11 de marzo de 2026. La elección de Diputadas y Diputados se realizará en noviembre de 2025 y la fecha de asunción de sus integrantes será el 11 de marzo de 2026. Los representantes regionales que integran la Cámara de las Regiones serán electos, por esta única vez, para ejercer sus cargos por el término de 3 años. Todos los integrantes del Senado terminarán su mandato el 11 de marzo de 2026, independiente de la fecha de su elección. Las y los actuales integrantes del Senado podrán postular a las elecciones para el Congreso de Diputadas y Diputados y Cámara de las regiones que se realizará en 2025, de ser electos en los comicios celebrados en 2025 para ejercer como representantes regionales en la Cámara de las Regiones, se reputará la legislatura correspondiente al periodo 2026-2030 como su primer periodo en el cargo.

El período de los gobernadores regionales iniciado en 2021 y el de los consejeros regionales iniciado en 2022 terminarán sus mandatos ambos en 2025. La elección de los gobernadores regionales y asambleístas regionales se realizará el mismo día de la elección de alcaldes, alcaldesas, concejales y concejales y sus mandatos comenzarán el 6 de enero de 2025.

El período de los alcaldes y concejales iniciado el 28 de junio de 2021 terminará el 6 de diciembre de 2024. La elección de los alcaldes y concejales se realizará el día domingo 27 de octubre de

2024 y sus mandatos comenzarán el 6 de diciembre de 2024.

— Indicación N°10. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo decimocuarto transitorio por otro del siguiente tenor:

“Artículo 14T.- El período presidencial iniciado en marzo de 2022 terminará el 11 de marzo de

2026, día en que iniciará el próximo período presidencial. Dicha elección se realizará en noviembre de 2025, según lo contemplado en el artículo [49. art. 42] de esta Constitución.

La legislatura ordinaria iniciada el 11 de marzo de 2022, terminará el 11 de marzo de 2026. Las y los actuales integrantes del Senado terminarán sus mandatos el 11 de marzo de 2026 y podrán postular a las elecciones para el Congreso de Diputadas y Diputados y Cámara de las regiones que se realizará en noviembre de 2025, donde serán elegidas las Diputadas y Diputados y Representantes regionales que ejercerán sus funciones desde el 11 de marzo de 2026. De ser electos en los comicios celebrados en 2025 para ejercer como representantes regionales en la Cámara de las Regiones, se reputará dicha legislatura como su primer periodo en el cargo. Los representantes regionales que integran la Cámara de las Regiones serán electos, por esta única vez, para ejercer sus cargos por el término de 3 años.

El período de los gobernadores regionales iniciado en 2021 y el de los consejeros regionales iniciado en 2022 terminarán sus mandatos ambos el 06 de enero de 2025. La elección de los gobernadores regionales y asambleístas regionales se realizará en octubre del 2024 y sus mandatos comenzarán el 06 de enero de 2025.

El período de los alcaldes y concejales iniciado en 2021 terminará el 6 de diciembre de 2024, día

en que iniciará el mandato de los alcaldes y concejales electos en octubre de 2024.”.

Justificación de motivos

Monckeberg: Esta es una pregunta. En el inciso primero hay fechas que se establecen en día exacto, pero hay otras que no, sobre todo respecto de las elecciones, porque dice: “La elección se realizará en noviembre de 2025”.

¿Es un problema de digitación, se equivocaron o existe algún sentido de no tener claridad respecto de cuándo sería la fecha? Porque entiendo que la fecha tampoco quedó aprobada en norma permanente. Ahora si no queda aprobada en norma permanente, quizá habría sido oportuno establecerla con exactitud, como sucede con la actual norma constitucional, que establece que es el tercer domingo, el cuarto domingo, etcétera. Aquí queda como que en noviembre de 2025 nos elegimos tales personas o se eligen tales personas.

Esa es mi duda.

Castillo: Convencional Monckeberg, esto se vio cuando estábamos haciendo la indicación, pero está también la idea de que las elecciones puedan ser en dos días. Entonces, si le pone una fecha aquí, quedan amarradas a un día.

Vallejos: Quiero mencionar que estamos en un período en que puede suceder alguna pandemia. Estamos súper expuestos a que sucedan cosas. Una fecha en particular impediría flexibilizar la elección.

Entonces, dejar el mes al menos generó consenso entre quienes estuvimos discutiendo este tema. Por eso se puso así. No es un error ni tampoco la idea es generar confusión, sino ser flexibles -como dijo Eduardo-, incluso que pudiese realizarse en dos días.

Monckeberg:- Solamente quiero hacer un comentario. Como ya se aprobó una norma que señala que la Constitución se tiene que aprobar por plebiscito en el sistema político, si esto se tiene que corregir después, evidentemente va a tener que ratificarse por plebiscito una reforma constitucional en torno a la fecha –si esta Constitución se aprueba-, porque es una determinación sustancial del sistema político elegir a los parlamentarios, al Congreso completo y al Presidente de la República. Por eso lo planteo. O dos tercios, si se logra, con la dificultad que significa lograr dos tercios, o va a haber que preguntar a la ciudadanía si se vota el domingo o el sábado.

Sometida a votación se aprobó (26 votos a favor, 1 en contra, 4 abstención).

— Indicación N°11. Vallejos et al. Para incorporar los siguientes artículos transitorios a continuación del artículo décimocuarto, del siguiente tenor:

"Artículo transitorio XX. - El presidente de la república en el plazo de 18 meses deberá presentar un proyecto de ley al órgano legislativo para efectos de adecuar la legislación sobre partidos políticos asegurando la correcta transición de estas entidades a Organizaciones Políticas y la incorporación de nuevas organizaciones en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 70 [art. 64].

Los partidos políticos constituidos legalmente deberán adecuar sus estatutos a las normas sobre organizaciones políticas que establece esta Constitución, y cumplir las obligaciones que ella introduce, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigencia.

Artículo transitorio XX.- Hasta el 11 de marzo de 2026, para la aprobación de los proyectos de Reforma Constitucional se requerirá del voto conforme de los tres quintos de las y los integrantes de la Cámara de Diputadas y Diputados y del Senado.

Los proyectos de reforma constitucional que modifiquen sustancialmente las materias señaladas en el artículo [ID 1292] de esta Constitución o del Capítulo de Naturaleza y Medio Ambiente, deberán ser sometidos al referéndum ratificatorio señalado en los artículos [78 ID 1292-1296].

El resto de las reglas de tramitación legislativa del texto constitucional derogado por la presente

Constitución, seguirán vigentes hasta el 11 de marzo de 2026.".

Sometida a votación se rechazó (10 votos a favor, 15 en contra, 3 abstención).

Luego de la votación

Cantuarias: Gracias, Coordinadora. Respecto de la indicación 11, que ustedes acaban de votar, pido que quede consignado en acta que nosotros no votamos, porque consideramos que es inadmisible, porque lo que hace es inventar una iniciativa exclusiva del Presidente para modificar la legislación electoral y extender el capítulo de reforma a materias que el articulado permanente no señala.

Esta norma nunca debió ser sometida a votación y por eso no la votamos. Muchas gracias.

Artículo decimoquinto transitorio

En el mes siguiente a la entrada en vigencia de la Constitución, el Presidente de la República convocará a la constitución de una comisión para la Implementación de la Constitución, órgano paritario y que contará con participación de diversos sectores de la sociedad, incluyendo pueblos indígenas. Dependerá del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y estará encargado de diseñar propuestas de legislación, adecuación normativa y políticas públicas orientadas a la implementación de las normas constitucionales en sus aspectos legales y administrativos, así como proponer mecanismo de evaluación y monitoreo del proceso de implementación de la nueva Constitución.

— Indicación N°12. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo decimoquinto transitorio por otro del siguiente tenor:

“Artículo 15T.- En el mes siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República convocará a un Consejo de Implementación de la Nueva Constitución, que tendrá como función presentar informes de avance y realizar recomendaciones sobre adecuaciones normativas y políticas públicas necesarias para el proceso de implementación de esta Constitución.

Tendrá una integración paritaria, con pueblos indígenas, representación regional, además de personas de idónea preparación profesional y técnica, respetando criterios de pluralismo político, y contemplando participación popular. Dependerá administrativamente del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que garantizará su financiamiento y asistencia técnica. Se mantendrá en funcionamiento por un plazo de 3 años, que podrá ser prorrogado para el cumplimiento de las funciones encomendadas.”.

Sometida a votación se aprobó (23 votos a favor, 7 en contra, 1 abstención).

El convencional Achurra consignó su voto a favor.

— Indicación N°13. Laibe et al N°2. Para incorporar un artículo nuevo luego del artículo decimoquinto transitorio del siguiente tenor:

“Artículo XX transitorio. Desde la publicación de esta Constitución y hasta el 10 de marzo de 2026, seguirán siendo aplicables las normas constitucionales referidas al Presidente de la República, a las y los ministros de Estado y aquellas que establecen las bases generales de la Administración del Estado. Mantendrán su vigencia las normas legales y reglamentarias que regulan dichas normas constitucionales, mientras no sean modificadas o derogadas expresamente mediante una ley.”.

El convencional Laibe retiró la indicación N°13.

Artículo decimosexto transitorio

Dentro del plazo de seis meses, el Presidente de la República deberá presentar un proyecto de ley marco que regule los mecanismos de democracia directa y participación popular, contenidos en esta constitución , debiendo determinar la urgencia legislativa aplicable y la forma en que el órgano legislativo rendirá cuenta a la ciudadanía sobre las iniciativas populares en tramitación. El congreso tendrá un año para completar la tramitación de este proyecto.

Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Electoral dictará las normas e instructivos correspondientes para habilitar (el mecanismo de registro de las iniciativas) su funcionamiento en el tiempo intermedio y los distintos órganos del Estado deberán adecuar sus instrumentos normativos para la implementación de los mandatos que establece esta constitución.

— Indicación N°14. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo decimosexto transitorio por otro del siguiente tenor:

“Artículo 16T.- Mientras el legislador no determine la urgencia con la que se tramitarán las iniciativas populares de ley contenidas en el artículo [122 art 8] de esta Constitución, se aplicará la urgencia simple señalada en el artículo 27 de la Ley N° 18.918. Asimismo, el Servicio Electoral dentro de un plazo máximo de 3 meses, dictará los instructivos y directrices necesarias para la implementación de este mecanismo de participación popular y de la iniciativa de derogación de ley contemplada en el artículo [123.- Artículo 9].”.

Sometida a votación se aprobó (24 votos a favor, 1 en contra, 2 abstención).

— Indicación N°15. Vallejos et al. Para agregar los siguientes artículos transitorios a continuación del artículo décimo sexto transitorio del siguiente tenor:

“Artículo transitorio XX. - Dentro de los doce meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta constitución, los partidos políticos constituidos legalmente deberán realizar un proceso de reinscripción de sus afiliados, a través de mecanismos que aseguren la confiabilidad, transparencia y seguridad del procedimiento.”.

"Artículo transitorio XX. -En el plazo de dos años se deberá promulgar la ley general de participación popular que regulará la implementación de todos los mecanismos de democracia directa y participación popular.".

Sometida a votación se rechazó (13 votos a favor, 18 en contra, 1 abstención).

Artículo decimoséptimo transitorio

Adquisición de la nacionalidad mediante solicitud. Las personas nacidas en Chile que, a la fecha de entrada en vigor de esta Constitución, estuvieran inscritas como hijas o hijos de personas extranjeras transeúntes, podrán optar por la nacionalidad chilena.

— Indicación N°16. Vallejos et al. Para agregar un nuevo artículo a continuación del artículo décimo séptimo transitorio del siguiente tenor:

“Artículo transitorio XX. - Mientras no se dicten las adecuaciones procedimentales ordenadas por el artículo 17 de la Constitución, las personas nacidas en Chile que, a la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución, se encontraran inscritas como hijas o hijos de personas extranjeras transeúntes, que estén en riesgo o en situación de apatridia, podrán optar por la confirmación de la nacionalidad chilena.".

Justificación de motivos

Céspedes: Esta indicación lo que busca es poder regularizar la situación de apátrida de 1.900 niños, principalmente, y jóvenes que actualmente, por ser hijos nacidos en Chile de padres transeúntes, no han podido adquirir su nacionalidad. Entonces, hace referencia al artículo 17, de la sección de nacionalidad, donde se establece que el Estado deberá implementar todas las medidas necesarias para que se evite la situación de apátrida para alguna persona.

Lo que esperamos con esta norma es que se produzca esta regularización pronta para tantas personas que en este momento están apátridas en nuestro país.

Bassa: Muchas gracias. Nos vamos abstener de este artículo, porque entendemos que el numeral 1 del artículo 17 respectivo, a propósito de nacionalidad, se aplica no solo para las personas nacidas en Chile desde la promulgación de la nueva Constitución, sino para todas las personas nacidas en Chile. Por lo tanto, creemos que este artículo no es necesario, dado que todas las personas en Chile puedan optar a esa nacionalidad.

Muchas gracias.

Sometida a votación se rechazó (18 votos a favor, 0 en contra, 9 abstención).

Artículo vigésimo transitorio

Dentro del plazo de dos años a partir de la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Presidente de la República, previo proceso de participación y consulta indígena, deberá enviar al Poder Legislativo un proyecto de ley que regule los procedimientos de creación, formas de delimitación territorial, estatutos de funcionamiento, competencias, resolución de contiendas entre entidades territoriales y demás materias relativas a las Autonomías Territoriales Indígenas.

Ingresado dicho proyecto de ley, el Poder Legislativo tendrá un plazo máximo de tres años para tramitar y despachar el proyecto de ley conforme a los artículos 30 y 32 del procedimiento legislativo establecido en esta Constitución.

— Indicación N°17. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo vigésimo transitorio por otro del siguiente tenor:

“Artículo 20T.- Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Presidente de la República, previo proceso de participación y consulta indígena, deberá enviar al Poder Legislativo el proyecto de ley que regule los procedimientos de creación, formas de delimitación territorial, estatutos de funcionamiento, competencias, resolución de contiendas entre entidades territoriales y demás materias relativas a las Autonomías Territoriales Indígenas. Ingresado el proyecto, el Poder Legislativo tendrá un plazo máximo de tres años para su tramitación y despacho.”.

Sometida a votación se aprobó (25 votos a favor, 5 en contra, 2 abstención).

Artículo vigésimo primero transitorio

En el plazo de un año desde la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Estado deberá iniciar un proceso de consulta y participación indígena con el pueblo Rapanui para determinar el mecanismo, procedimiento, integración y plazo de creación de la Asamblea Territorial Rapa Nui que elaborará el Estatuto de Autonomía.

El Estatuto regulará la forma en que se ejerce la autonomía del territorio en conformidad con el artículo 30 de la Constitución, los mecanismos de coordinación con el Estado y el resto de las entidades territoriales y la forma de implementación de las leyes que rigen en el territorio especial, teniendo siempre como límite lo consagrado en esta Constitución.

— Indicación N°18. Hoppe et al. Para sustituir el artículo vigésimo primero transitorio por otro del siguiente tenor:

“Artículo 21T.- En el plazo de un año desde la entrada en vigencia de la Constitución, el Estado deberá iniciar un proceso de consulta y participación indígena con el pueblo Rapanui para determinar el procedimiento, integración y plazo de creación de la Asamblea Territorial Rapa Nui, que se constituirá con el objeto de elaborar el estatuto que regulará el ejercicio de la autonomía del territorio. El estatuto deberá, además, regular los mecanismos de coordinación con el Estado y el resto de las entidades territoriales y la forma de implementación de las leyes especiales que rigen en Rapa Nui. El estatuto y su proceso de elaboración tienen como límite lo señalado en esta Constitución.”.

Sometida a votación se aprobó (22 votos a favor, ninguno en contra, 4 abstención).

Artículo vigésimo tercero transitorio

Dentro del plazo de un año desde la entrada en vigencia de esta Constitución, se convocarán a dos consultas vinculantes e independientes entre sí con el objeto de ratificar por parte de la ciudadanía, la creación de la Región Autónoma de Chiloé y la Región Autónoma de Aconcagua establecidas en esta Constitución.

Una de las consultas se realizará en las comunas pertenecientes a la provincia de Chiloé y la otra en las comunas pertenecientes a las provincias de San Felipe, Los Andes y Petorca.

En ambas consultas la ciudadanía dispondrá de una cédula electoral que contendrá la siguiente pregunta, según el referéndum que corresponda: "¿Usted aprueba la creación de la Región Autónoma de Chiloé? y “¿Usted aprueba la creación de la Región Autónoma de Aconcagua? con dos opciones "Apruebo" o “Rechazo” a fin que el electorado pueda marcar su preferencia sobre una de las alternativas.

Las consultas serán organizadas por el órgano electoral competente y su calificación será entregada al tribunal electoral que regule esta Constitución.

Si la cuestión planteada en cada una de las consultas fuere aprobada por la mayoría de los sufragios válidamente emitidos, el Poder Legislativo deberá expedir en el plazo de un año, una ley para la implementación de las Regiones Autónomas de Aconcagua y de Chiloé.

En caso de que la cuestión planteada en las consultas fuese rechazada, las provincias mencionadas mantendrán su actual división político administrativa.

— Indicación N°19. Hoppe et al. Para sustituir el artículo vigésimo tercero transitorio por uno del siguiente tenor:

“Artículo 23T.- Dentro del plazo de un año desde la entrada en vigencia de esta Constitución, se convocará a dos consultas vinculantes e independientes entre sí, una en las comunas pertenecientes a la provincia de Chiloé y la otra en las comunas pertenecientes a las provincias de San Felipe, Los Andes y Petorca, con el objeto de ratificar por parte de la ciudadanía, la creación de la Región Autónoma de Chiloé y la Región Autónoma de Aconcagua.

La cédula electoral contendrá la pregunta "¿Usted aprueba la creación de la Región Autónoma de Chiloé? y “¿Usted aprueba la creación de la Región Autónoma de Aconcagua?

Respectivamente con dos opciones "Apruebo" o “Rechazo”. Las consultas serán organizadas por el órgano electoral competente y su calificación será realizada por el tribunal electoral.

Si la cuestión planteada en cada una de estas consultas fuere aprobada por la mayoría de los sufragios válidamente emitidos, el Poder Legislativo deberá expedir en el plazo de dos años, una ley para la implementación de las Regiones Autónomas de Aconcagua y de Chiloé, previa consideración de los criterios establecidos en el artículo 143 [ID 427] sobre creación de entidades territoriales.”.

Sometida a votación se aprobó (24 votos a favor, 1 en contra, 1 abstención).

Artículo vigésimo cuarto transitorio

A contar de tres meses contados desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República convocará al Consejo de Gobernadores.

— Indicación N°20. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo vigésimo cuarto transitorio por otro del siguiente tenor:

“Artículo 24T.- Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República convocará a todos los Gobernadores Regionales a la primera sesión del Consejo de las Gobernaciones, para organizar y desarrollar progresivamente las facultades que esta Constitución le confiere.”.

Sometida a votación se aprobó (25 votos a favor, ninguno en contra, 6 abstención).

Artículo vigésimo quinto transitorio

Hasta tanto se apruebe la legislación que determine los tributos de afectación en favor de las entidades territoriales, mantendrán su vigencia las disposiciones legales que hayan establecido tributos de afectación en beneficio de estas mientras no sean derogadas.

En todo caso, en el plazo máximo de dos años contado desde la fecha de entrada en vigor de esta Constitución, el Poder Legislativo deberá aprobar la ley que determine los tributos de afectación territorial.

— Indicación N°21. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo vigésimo quinto transitorio por otro del siguiente tenor:

“Artículo 25T.- Las disposiciones legales que establezcan tributos de afectación en beneficio de las entidades territoriales, seguirán vigentes mientras no sean modificadas o derogadas.

Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Congreso Nacional deberá tramitar los proyectos de ley que establezcan tributos de afectación territorial.”.

Sometida a votación se aprobó (26 votos a favor, 2 en contra, 2 abstención).

Artículo vigésimo sexto transitorio (inciso segundo y siguientes)

El organismo encargado de recopilar y sistematizar la información necesaria para proponer mecanismos de distribución de los ingresos fiscales deberá constituirse en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Constitución.

Si al 31 de marzo de 2024 no se hubiere expedido las normas legales, el Gobierno procederá a hacer presente la urgencia para la tramitación y despacho del proyecto de ley.

El Poder Legislativo no podrá diferir más allá de los plazos indicados en los incisos anteriores la entrada en vigor del régimen constitucional de autonomía financiera territorial y descentralización fiscal.

— Indicación N°22. Giustinianovich et al. Para sustituir los incisos segundo y siguientes del artículo vigesimosexto transitorio por otros dos del siguiente tenor:

“La autonomía financiera se implementará gradualmente una vez que asuman las nuevas autoridades regionales y comunales. Lo que no obsta las medidas de descentralización presupuestaria y transferencia de competencias que se realicen de conformidad a la normativa aplicable a los actuales gobiernos regionales y municipalidades.

Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá presentar el proyecto de ley al que se refiere el artículo [210. Artículo 6] de esta Constitución. Dicho organismo sugerirá la fórmula de distribución de ingresos fiscales entre el Estado y las entidades territoriales desde la discusión de la Ley de Presupuestos del año

2025.”.

Sometida a votación se aprobó por unanimidad (25 votos).

Luego de la votación.

Hube: Gracias, Coordinadora. Agradeceré que quede constancia en acta que los convencionales constituyentes de Vamos por Chile no votamos esta indicación, por considerar que es inadmisible, ya que incluye o crea una materia de iniciativa exclusiva del Presidente.

Gracias.

Artículo vigésimo séptimo transitorio.

Los funcionarios de los servicios u órganos del Estado cuya denominación, organización, funciones o atribuciones sean modificadas por esta Constitución, o los de aquellos que sean modificados o transformados continuarán desempeñando sus labores, sin solución de continuidad, en los nuevos servicios u órganos públicos establecidos por esta Constitución, según corresponda. El personal de dichos servicios u órganos mantendrán los mismos derechos y obligaciones reconocidos por la ley y sus estatutos a la fecha de vigencia de esta Constitución.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará en caso alguno a autoridades elegidas por votación popular.

— Indicación N°23. Giustinianovich et al. Para añadir dos nuevos artículos entre el vigésimo séptimo y anterior al artículo vigésimo octavo transitorio, del siguiente tenor:

“Artículo 27T bis.- Las asociaciones de funcionarios regidos por la ley N°19.296, y los sindicatos de trabajadores de quienes presten servicios al Estado bajo régimen de Código del Trabajo, de los servicios u órganos del Estado cuya denominación, organización, funciones o atribuciones sean modificadas por esta Constitución, o los de aquellos que sean modificados o transformados mantendrán su vigencia, sin solución de continuidad, en los nuevos servicios u órganos públicos establecidos por esta Constitución, según corresponda.

Artículo 27T ter- Dentro de los cuatro años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, la o el Presidente de la República deberá presentar un proyecto de ley marco de ordenamiento territorial de acuerdo a lo establecido en los artículos [235. Art. 51] y [320. Art. 15]. El Poder Legislativo deberá tramitar el proyecto dentro de los 2 años siguientes a su presentación.”.

Sometida a votación se aprobó por unanimidad (26 votos).

Luego de la votación.

Hube: Muchas gracias, Coordinadora. Nuevamente, agradeceré que quede constancia en acta que los convencionales constituyentes de Vamos por Chile no votamos esta indicación, por considerar que es inadmisible, ya que incluye o crea una materia de iniciativa exclusiva del Presidente.

Gracias.

Artículo vigésimo octavo transitorio

Dentro del plazo de tres años a la entrada en vigencia de esta Constitución, deberá dictarse una ley de modernización del Estado, la cual determinará, a lo menos, el organismo encargado de elaborar los planes y diagnósticos sobre el funcionamiento de los servicios públicos, así como su monitoreo. Las normas constitucionales pertinentes entrarán en vigor una vez se dicte la citada ley.

— Indicación N°24. Vallejos et al. Para sustituir el artículo vigésimo octavo por uno del siguiente tenor:

“Artículo transitorio XX. - Progresivamente, en un plazo máximo de cuatro años desde la entrada en vigencia de la Constitución, se deberá dictar la normativa pertinente para cumplir con lo establecido en los artículos [223. Art.3 y 224. Art. 34]. Sin perjuicio de lo anterior, los jefes de servicio podrán implementar mecanismos de modernización en sus respectivos organismos de acuerdo a las facultades conferidas por esta Constitución.”.

Sometida a votación se rechazó (18 votos a favor, 9 en contra, 3 abstención).

Artículo vigésimo noveno transitorio (Inciso segundo)

El Poder Legislativo deberá concluir la tramitación de estos proyectos en un plazo no superior a

2 años, contados desde la fecha de su presentación.

— Indicación N°25. Giustinianovich et al. Para sustituir el inciso 2 del artículo vigésimo noveno transitorio por otro del siguiente tenor.

“El Poder Legislativo deberá concluir la tramitación de estos proyectos en un plazo no superior a

24 meses contados desde la fecha de su presentación.”.

Sometida a votación se aprobó (24 votos a favor, 5 en contra, 2 abstención).

Artículo trigésimo transitorio

Dentro del plazo de un año desde la entrada en vigencia de la nueva Constitución, el Presidente de la República creará por decreto la Comisión Territorial Indígena, garantizando su debido financiamiento estatal, infraestructura, asistencia técnica y administrativa. La Comisión tendrá un plazo de funcionamiento de ocho años, renovables por cuatro años adicionales, no pudiendo extenderse por más tiempo sin la habilitación legal respectiva cuando el interés de los pueblos así lo requiera.

La Comisión, de oficio o a requerimiento de los interesados indígenas, tendrá por objeto elaborar catastros y establecer mecanismos concretos de solución, planes, políticas y programas para la regularización, titulación, demarcación, reparación y restitución de tierras indígenas, los que deberán ser cumplidos y ejecutados por los órganos competentes. Para el cumplimiento de sus objetivos contará con la colaboración e información que se requiera a los órganos del Estado con competencias en estas materias. En un plazo no mayor a tres meses desde su constitución, la Comisión le propondrá al Presidente de la República un reglamento de funcionamiento que, entre otras materias, deberá definir el procedimiento y las distintas fuentes y registros que permitan acreditar la ocupación o posesión.

Estará compuesta por integrantes de los pueblos y naciones indígenas, que serán elegidos por sus organizaciones representativas, por representantes del Estado y por personas de reconocida idoneidad que contribuyan al adecuado cumplimiento de los fines de la Comisión quienes serán nombrados por el Presidente de la República. Contará con una Secretaría técnica ejecutiva conformada por personas de comprobada experiencia académica o profesional. La comisión podrá invitar a organismos internacionales como observadores garantes del proceso.

— Indicación N°26. Hoppe et al. Para sustituir el artículo trigésimo transitorio, por otro del siguiente tenor:

"Artículo 30T.- Dentro del plazo de un año desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República convocará a una Comisión Territorial Indígena, la cual determinará catastros, elaborará planes, políticas, programas y presentará propuestas de acuerdos entre el Estado y los pueblos y naciones indígenas para la regularización, titulación, demarcación, reparación y restitución de tierras indígenas. Sus avances serán remitidos periódicamente a los órganos competentes para su progresiva implementación, obligándose éstos a dar cuenta semestralmente de sus avances en la materia.

La Comisión estará integrada por representantes de todos los pueblos y naciones indígenas, determinados por sus organizaciones representativas, a través de un proceso de participación indígena convocado de conformidad al artículo 7° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Dicha Comisión estará integrada además, por representantes del Estado y por personas de reconocida idoneidad, quienes serán nombrados por el Presidente de la República. El Estado deberá garantizar su debido financiamiento, infraestructura, acceso a la información necesaria, asistencia técnica, administrativa y además podrá convocar a organismos internacionales para desempeñarse como observadores garantes del proceso. La Comisión funcionará durante cuatro años, prorrogables por otros dos.".

Justificación de motivos

Millabur: Muchas gracias, Coordinadora. Esta indicación, como hemos debatido en otras ocasiones, tuvo que presentarse ahora, porque en un primer momento planteábamos que fuera un tribunal ad hoc para resolver cuestiones en materia territorial, pero finalmente no se logró consenso en esa opción, y hemos llegado a esta propuesta de una comisión que se encargue de catastrar, registrar, regularizar; en la zona norte regularizar especialmente por parte de los órganos del Estado, y en el Wallmapu comenzar a identificar e idealmente a ponerle bordes al conflicto territorial que estamos viviendo.

Estamos llamando, ojalá, a pasar al Pleno con esta votación, de modo que este dé una ruta posible de entendimiento en el mediano o corto plazo, al conflicto que estamos viviendo en el sur de Chile, y sobre todo darle una salida más institucional y política a los pueblos originarios.

Esa es la idea de esta indicación. Se les agradecerá contar con su respaldo en esta comisión. Muchas gracias.

Chahin: Muchas gracias. Pregunto a Adolfo cuáles son las razones para no haber dado esas facultades que, de alguna manera, lo que hacen es ver cómo se ejerce el derecho a la tierra, al territorio y a su restitución en el articulado permanente. ¿Cuáles fueron las razones para que algunos se opusieran a que esto lo hiciera un órgano jurisdiccional? Lo pregunto porque la experiencia comparada internacional, como es el caso de Nueva Zelanda, ha sido justamente esa: son órganos jurisdiccionales los que definen claramente cuáles son los límites del ejercicio de un derecho, más que un órgano político administrativo, que más bien lo que tiene que hacer es ejecutar lo que resuelva el órgano jurisdiccional, en lugar de definir el sentido y alcance del derecho que está contemplado en el artículo permanente de la Constitución.

Gracias.

Hube: Muchas gracias, Coordinadora. Pregunto a los autores de esta indicación qué artículo permanente están indicando, o sea, a qué artículo permanente se refiere la norma transitoria, porque hay que recordar nuevamente que, independientemente del criterio, desde mi punto de vista voluntarista, de no querer considerar inadmisibles ciertas normas, no se pueden crear comisiones u órganos nuevos por la vía de normas transitorias, ya que estas son para poder aplicar la regulación que está en el articulado permanente.

Entonces, me gustaría saber, porque quizás yo no lo encontré en el texto, a qué artículo hacen referencia, o si dicha comisión está considerada en el articulado permanente. Yo entiendo que no.

Valenzuela: Quiero manifestar que difiero profundamente de lo que dice la convencional Hube – sí, sorpréndase-, porque no sé dónde está esa regla de que no se pueden crear órganos…

Evidentemente, los órganos o las referencias que hagan las normas transitorias deben condecirse con un texto base, pero es perfectamente posible imaginar que, para efectos del periodo de transición, se cree un órgano que implemente aquellas disposiciones permanentes.

Entiendo que la comisión de la que estamos discutiendo hace referencia justamente al derecho a tierras que fue discutido en la Comisión de Derechos Fundamentales.

Por lo tanto, lo que se está planteando es absolutamente coherente.

Bassa: En la línea de lo dicho recién por César Valenzuela, hago presente que este artículo transitorio tiene sentido en la medida en que crea una comisión transitoria que se enlaza con lo que establecen los artículos 257 y 465 del borrador de nueva Constitución.

Muchas gracias.

Sometida a votación se aprobó (23 votos a favor, 1 en contra, 2 abstención).

Artículo trigésimo primero transitorio.

Dentro del plazo de 18 meses, el Presidente de la República deberá presentar un proyecto de ley modificatorio de la Ley Sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia para incorporar en esta los mecanismos de prevención, prohibición y sanción de la violencia contra la niñez y las además adecuaciones que correspondan conforme a las normas de esta Constitución.

— Indicación N°27. Vallejos et al. Para agregar los siguientes artículos transitorios a continuación del artículo trigésimo primero transitorio del siguiente tenor:

“Artículo Transitorio XX.- El Estado Chileno dentro de los 180 días de promulgada la presente constitución creara, una instancia de resolución alternativa de conflictos en relación con las múltiples denuncias de violación de derechos humanos de la Niñez, dirigidas contra el ex Servicio Nacional de Menores, hoy “Mejor niñez”, su red de colaboradores, y el Poder Judicial, por parte de las familias que sostengan haber sido víctimas de sustracción de sus hijos o niños a su cargo, por parte del sistema estatal.

Artículo Transitorio XX.- El Estado de Chile generará una Comisión permanente de Verdad, Justicia, Reparación y Garantía de No Repetición respecto de las niñas, niños y adolescentes bajo el cuidado y protección del Estado, que establezca las responsabilidades y la obligación de reparación a cada familia que haya sufrido la muerte o desaparición de niño, niña o adolescente en un centro administrado o supervisado por el Estado por medio del Servicio Nacional de Menores y su sucesor Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia. La misma obligación le corresponderá al Estado por cualquier daño físico o psicológico resultante de una insuficiente administración o protección brindada en dichos centros, todo esto, sin perjuicio del derecho de repetición que le corresponderá al fisco contra los Organismos Colaboradores Acreditados y Personas Naturales Colaboradoras. La forma de reparación será determinada por la comisión y propuesta para su discusión al Congreso de Diputadas y Diputados para la dictación de la legislación correspondiente, la que deberá ser realizada en un tiempo oportuno no superior a dos años.".

Sometida a votación se rechazó (13 votos a favor, 4 en contra, 10 abstención).

Luego de la votación.

Hube: Sí, Coordinadora. Dejo constancia de que no votamos las indicaciones 26 y 27 por considerar que son normas permanentes y no normas transitorias.

Finalmente, llegamos al absurdo de que podríamos haber presentado una Constitución completa por la vía de normas transitorias y da lo mismo, digamos.

Quiero dejar constancia de eso. Otro vicio más de legitimidad de este proceso. Que quede en acta.

Gracias.

Artículo trigésimo segundo transitorio

En el plazo de 18 meses desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá presentar un proyecto de ley que adecúe la legislación laboral, según lo dispuesto en el artículo 12 del capítulo sobre Derechos Fundamentales.

En el plazo de 24 meses desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá presentar un proyecto de ley que adecúe la legislación laboral, según lo dispuesto en el artículo 8 y 9 del capítulo sobre Derechos Fundamentales.

— Indicación N°28. Vallejos et al. Para agregar un nuevo artículo transitorio a continuación del artículo trigésimo segundo, del siguiente tenor:

“Artículo Transitorio XX. - Dentro del plazo de 6 meses de entrada en vigencia la Constitución, el Presidente de la República dictará nuevos decretos que reemplacen y adecuen los Decretos Supremos N°66/2014 del Ministerio de Desarrollo Social y los artículos 18, 27, 61, 85, 86 y 92 del Nº40/2013 del Ministerio de Medio Ambiente, respectivamente, ceñidos a los estándares, principios y derechos constitucionales en materia de consulta indígena.”.

Sometida a votación se rechazó (11 votos a favor, 13 en contra, 6 abstención).

La convencional Zarate consignó su voto a favor.

Artículo trigésimo tercero transitorio.

En el plazo de 4 años contados desde la entrada en vigencia de esta Constitución, de no haberse determinado el órgano público encargado de la administración de los fondos del Sistema Nacional de Salud, se entenderá que estos serán administrados por el Fondo Nacional de Salud, en los términos señalados por el artículo 14.

— Indicación N°29. Vallejos et al. Para agregar un nuevo artículo transitorio a continuación del artículo transitorio trigésimo tercero transitorio del siguiente tenor:

“Artículo Transitorio XX.- En el plazo de 3 años contados desde la entrada en vigencia de esta Constitución, de no haberse determinado el órgano público encargado de la administración de los fondos del Sistema Nacional de Salud, se entenderá que estos serán administrados por el Fondo Nacional de Salud, en los términos señalados por el artículo 14. La integración a la red de prestadores de salud pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Seguridad Pública al Sistema Nacional de Salud, se realizará en el plazo máximo de dos años contados desde la entrada en vigencia de esta Constitución.”.

Justificación de motivos

Vallejos: Sí, muchas gracias. Esta indicación es de las pocas en que pudimos consensuar, al menos, en algunos aspectos sobre salud con algunos colectivos. Cuando se dio esta discusión en la mesa de derechos fundamentales, lamentablemente no hubo tiempo para deliberar con detención sobre salud.

Sabemos que es un tema muy complejo. Hemos retirado un inciso referido a mantener por diez años la cotización en un 7 por ciento, y hemos incluido los dos incisos que estaban en primer y en tercer lugar.

Les pedimos que al menos llevemos este tema al Pleno, de modo que este decida sobre este tema tan sensible de salud. Tenemos normas transitorias sobre educación porque hubo voluntad por parte de distintos colectivos para apoyar ese tema, pero no entendemos por qué ha sido tan difícil instalar vivienda y salud en el mismo lugar y con la misma importancia que educación.

Siendo profesora, entiendo la relevancia de la educación, pero también creo muy relevante que también exista transición en salud y en vivienda.

Por eso, les pedimos al menos llevar esta discusión al Pleno, para que este decida si esta indicación es pertinente o no, pero que no se cierre la posibilidad desde esta comisión de 33 constituyentes.

Valenzuela: Gracias, Coordinadora. No comparto la apreciación de la convencional Vallejos, porque sí tenemos una norma transitoria sobre salud, referida a un periodo para que el Presidente de la República envíe el proyecto de ley que crea el Sistema Nacional de Salud, y además un plazo perentorio para que el Congreso Nacional, el Poder Legislativo, evacúe ese proyecto de ley.

Uno de los componentes esenciales del Sistema Nacional de Salud tiene que ver justamente con aunar los fondos que hoy se descuentan a los trabajadores para efectos del financiamiento del sistema de salud. Además, se establece expresamente en la norma permanente que este sistema tiene el carácter integrado. Por lo tanto, esta norma transitoria no incorpora nuevos elementos a los ya resueltos y cubiertos por la transitoria que ya aprobamos.

Vallejos: Yo no comparto lo que dice César, porque hay una norma específica de educación además de la de sistema, que habla sobre el fondo para dotar de financiamiento basal a la educación. ¡Hay un artículo transitorio específico para educación! Sin embargo, a salud se le pone en una cláusula general, donde no se detallan aquellos aspectos relevantes que tienen que ver con el financiamiento. En cambio, como dije, sí se hace con educación -y uno podría ocupar el mismo argumento que acaba de señalar acá el compañero-, en el sentido de para qué habría que tener esa transición si en el artículo base está consagrado que va a ser un financiamiento basal, etcétera. Entonces, ¿por qué hacemos una cosa con un derecho fundamental tan importante como educación y no podemos usar el mismo argumento para salud o vivienda?

Yo entiendo, y no es mi intención polemizar, porque no voy a convencer a nadie, pero sí quiero decir lo siguiente, y ojalá se entienda por qué lo estamos diciendo. ¡Esto también es algo comunicacional, no es solamente jurídico!

Mucha gente está pendiente de lo que hacemos y de cómo estamos resolviendo y a qué le estamos dando énfasis.

Con respecto a la vivienda, hemos pedido una y otra vez que se integre una norma transitoria específica de vivienda, que le dé tranquilidad a mucha gente que lucha en campamentos por décadas para tener su casa. Lo mismo con el personal de salud. Entonces, no todo es jurídico; hay mucho de comunicacional, de cómo damos tranquilidad a la gente que vota Apruebo o Rechazo frente a estas decisiones políticas. Aunque no tengamos el apoyo acá en la Comisión, vamos a insistir en el Pleno con estas normas que nos parecen de una relevancia mayor.

Muchas gracias.

Fuchslocher: Gracias, Coordinadora. Yo comparto gran parte de lo que la convencional Vallejos, señala, pero creo que hay un punto importante respecto de esta norma y que va a aclarar, por lo menos en mi caso, la postura de mi voto.

Primero, se ha hablado de que los plazos legislativos, porque una cosa es que comunicacionalmente se haga bien y se den señales, pero, otra, cosa es que se haga bien en la práctica y en los plazos legislativos, ya lo hemos visto, los proyectos de ley compiten entre sí, y antes de que Fonasa tenga el control de todas las cotizaciones debe haber legislación, adecuación reglamentaria, administrativa y de infraestructura. Por lo tanto, el traspaso inmediato de esos fondos a Fonasa que, si bien lo puede manejar, requiere de legislación previa y adecuación y no puede ser mandatado directamente.

Es solamente ese punto respecto de esta norma. Gracias, Coordinadora.

Sometida a votación se rechazó (13 votos a favor, 5 en contra, 10 abstención).

Artículo trigésimo cuarto transitorio

La ley que crea el Sistema Nacional de Educación deberá contemplar la regulación del financiamiento basal de las instituciones que forman parte del Sistema de Educación Pública y el financiamiento de aquellas instituciones que cumplan con los requisitos que establezca la ley y sean parte del Sistema Nacional de Educación, según lo dispuesto en el artículo 17 [282] del capítulo de Derechos Fundamentales. Asimismo, deberá regular el financiamiento progresivo de la gratuidad de la educación superior, según lo dispuesto en el artículo 20 bis del capítulo de Derechos Fundamentales.

La ley que crea el Sistema Nacional de Educación deberá garantizar la participación de las comunidades educativas en el proceso de adecuación del Sistema Educativo, según lo dispuesto en el artículo 18 y 20 del Capítulo XX de Derechos Fundamentales.

— Indicación N°30. Vallejos et al. Para agregar un nuevo artículo transitorio a continuación del artículo trigésimo cuarto transitorio del siguiente tenor:

“Artículo Transitorio XX. - En el plazo de 6 meses de la entrada en vigencia de la nueva constitución, el legislador deberá habilitar al Presidente de la República para adecuar el Decreto con Fuerza de Ley n°2 del 20 de agosto de 1998 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley nº 2, de de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, en cuanto a lo establecido en su artículo 13 sobre subvención fiscal, modificando la fórmula que calcula el monto a partir de la asistencia media promedio mensual por curso, por una que la calcule en función de la matrícula anual. El financiamiento aportado deberá destinarse a proyectos elaborados de forma participativa por las comunidades educativas. Esta medida continuará vigente hasta que se dicte la nueva ley que crea el Sistema Nacional de Educación.”.

Sometida a votación se rechazó (11 votos a favor, 18 en contra, 4 abstención).

Luego de la votación.

Cantuarias: Gracias, Coordinadora.

En realidad, quisiera dejar planteadas algunas dudas respecto de esta indicación que se acaba de rechazar. Tal vez, simplemente para registro, pero lo hago pensando en los colegios particulares subvencionados, ya que el proyecto al final condiciona que exista financiamiento para estos colegios de forma participativa por las comunidades educativas. Frente a esto, que quede en acta que las preguntas eran para los autores de la indicación: ¿Quién determina qué proyecto fue elaborado participativamente por estas comunidades educativas? ¿Quiénes son estas comunidades?, ¿son los profesores, son los padres? Porque el borrador de la nueva Constitución no lo señala, por lo que creemos que determinarlo vía decreto es inadmisible, o sea, debe ser la ley la que establezca la manera en que se conforma la comunidad educativa.

Entonces, si bien esta indicación fue rechazada, a nosotros nos parecía pertinente hacer estas preguntas y que los autores piensen antes de proponer una indicación de este tipo que, en nuestra opinión, es total y absolutamente inadmisible por el concepto indeterminado de comunidades educativas que dejan vinculado a un proyecto que se elabore con estas comunidades el financiamiento de los colegios particulares subvencionados.

En verdad, quería hacer el punto antes de la votación de la indicación, no obstante me parece estupendo que se haya rechazado.

Muchas gracias.

Artículo nuevo

— Indicación N°31. Giustinianovich et al. Para agregar un nuevo artículo entre el artículo trigésimo cuarto y el trigésimo quinto del siguiente tenor:

“Artículo 34T bis- En un plazo de 24 meses desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá ingresar un proyecto de ley integral sobre vivienda digna y ciudad, que adecue la normativa de vivienda vigente y regule los aspectos contemplados en el artículo 271 y 272. El legislador tendrá un plazo de 2 años desde el ingreso del proyecto de ley para despachar dicha norma para su promulgación.

El ejecutivo, a través del MINVU, en coordinación con otros ministerios y los organismos descentralizados que corresponda, deberá, en un plazo de 18 meses, diseñar y dar inicio a la implementación de un plan integral de emergencia para la implementación de casas de acogida para víctimas de violencia de género y otras formas de vulneración de derechos y la radicación de asentamientos informales.

En tanto el legislador no regule el Sistema Integrado de Suelos Públicos a que se refiere el artículo

271, todo organismo público que vaya a enajenar o adquirir bienes raíces públicos o fiscales, o prometer la celebración de uno de estos contratos, deberá informar al MINVU la respectiva operación y de sus condiciones con al menos 45 días de anticipación a su celebración, para poder ejercer las facultades que le permita la ley 21.450 respecto de la ejecución de un proyecto

habitacional o urbano orientado a abordar el déficit de viviendas.”.

Justificación de motivos

Achurra: Muchas gracias, Coordinadora. Nosotros comprendemos la importancia del tema de la vivienda, y es por eso que concurrimos con nuestra votación a un elemento que nos parece sustantivo en esta materia y guarda relación precisamente con crear un sistema de suelos que permita y habilite al Estado para disponer de lugares para la construcción de estas.

En la conversación previa, sostuvimos que estábamos disponibles tanto para dar nuestras firmas en el informe, de manera de que esta indicación pudiera llegar a este espacio, como también para dar los votos para que pueda ser discutida en el Pleno, pero queremos señalar que este es un debate que se está dando al interior de nuestro colectivo. Por lo pronto, vamos a estar disponibles para que esto pueda ser debatido de manera abierta en el Pleno.

Gracias.

Millabur: Muchas gracias, Coordinadora. Para nosotros también como escaños reservados es muy importante esta norma, por cuanto le pone tiempo y le da el sentido de urgencia que tiene que ver con resolver el tema de la vivienda en los distintos territorios de Chile, especialmente en las ciudades que uno visita. Por ejemplo, tanto los que no conocen como los que conocemos la provincia de Arauco, se darán cuenta de que hay un fenómeno que después de la pandemia existe casi en todas las ciudades un cordón de tomas de terrenos permanentes de manera irregular y que el Estado no ha dado posibilidad de solución.

Entonces, esta norma, por lo menos, ayuda a descongestionar y a ponerle acelerador a un tema demasiado urgente en los barrios, especialmente en las zonas de donde nosotros venimos.

Así es que llamamos a que ojalá pudiera pasar el Pleno y también quedara como una norma transitoria que le dé sentido de urgencia en materia de derechos sociales a la población de Chile.

Vallejos: Entendemos la relevancia de este tema y lo complejo que es decidir, porque ya hay una norma que hace referencia al tema de los suelos. Sin embargo, acá hay elementos que no están condensados en ese sistema que se aprobó y que agradecemos que así fuera.

Yo sé que aquí hay muchos compañeros que saben de la lucha que ha implicado levantar esta norma de vivienda, que ha sido creada en unidad con los pobladores y pobladoras que están en

esta lucha por décadas. Nuestra referencia siempre va a ser en poder hacer ese puente entre la lucha organizada que está afuera y lo que podamos aprobar nosotros acá.

Así es que solamente pedirles que podamos llevar este debate el Pleno, como decía recién Ignacio, y que en el Pleno podamos también debatir y deliberar si es pertinente o no esto. Insisto, no todo es jurídico; mucho de esto es algo anhelado, esperado y comunicacionalmente también es un elemento que hay que tomar en consideración, porque no todo lo que hemos aprobado ha sido por una razón solamente jurídica. Hay mucho de esto que es política, que es comunicacional y si queremos dar certeza al poder constituido, hemos podido llegar a acuerdos para que el Senado esté tranquilo, los tribunales estén tranquilos y los órganos estén tranquilos, entonces,

¿por qué no hacemos lo mismo para que la gente también esté tranquila? ¿Por qué siempre pensamos en que hay que darles certeza a los empresarios o a los jueces? ¡Qué está bien! ¡No lo condeno!, pero también podemos dar certeza a la gente que la necesita.

Así que por eso hacemos este llamado a aprobar esta norma transitoria.

Monckeberg: Estaba escuchando a los convencionales referirse a esta norma transitoria.

Está bien inspirada la norma transitoria, pero para la historia hoy día el ministerio goza de todas las facultades y de las normativas necesarias para hacer precisamente lo que aquí se dice. De hecho, son normas que están dentro de las facultades del Ministerio de Vivienda y del ministro desde 1965, del gobierno de Frei Montalva, ¡el glorioso Presidente! que llevó adelante ese ministerio. Por lo tanto, es bueno que eso también quede claro, porque dejar señalado que se mandata al Poder Legislativo para que dicte una ley, y aquí se establecen plazos de tres, cuatro o cinco años, a no pensar que en cuatro, cinco o seis años más esto va a ser urgencia. Esto es urgencia hoy día y hoy día sí tiene facultades el ministro y el Ministerio de Vivienda para hacer precisamente lo que acá dice. Eso es importante que se señale.

El Ministerio de Vivienda normalmente funciona en base a decretos que otorga esta ley del año 1965 y le permite desplegar una normativa.

Ahora, distinto es si el Ministerio de Vivienda ha sido más o menos eficiente en lograr estos objetivos. Yo creo que todos hacen los mejores esfuerzos para que esto resulte, pero esta norma, que a su sola lectura puede resultar entusiasmante, dilata una prioridad que es de hoy día, y he visto al ministro Montes muy preocupado al respecto, como todos quienes hemos estado en ese ministerio.

Por lo tanto, dejar establecido que es el Congreso el que le va a dar la luz verde a esta prioridad en materia de vivienda, de suelos, etcétera, en plazos que van entre cuatro y seis años -porque habla de 24 meses para mandar el proyecto, de dos años para que se despache del Congreso, etcétera- dilata una urgencia que es de hoy.

Yo creo que la norma constitucional permanente por sí sola ya es señal de la prioridad que la propuesta constitucional está mandando a la ciudadanía y, en general, a los gobiernos para que en temas de vivienda las cosas sean hoy día y no desplazadas en el tiempo.

Como les digo, si bien la lectura de esta norma transitoria entusiasma, hoy día ya existen estas facultades para actuar.

Madriaga: Gracias. Estoy de acuerdo en parte con lo que dice el convencional Monckeberg.

El Ejecutivo y los ministerios tienen facultades para que muchas de las cosas que no se han hecho se hagan a otra velocidad, pero justamente ese es el problema: no se hacen. Entonces, tenemos una norma permanente que establece criterios nuevos y, por lo tanto, el mandato a que la ley se ajuste a esos criterios nuevos es pertinente y que eso tenga un recorrido, plazos y un mandato claro resulta necesario.

Por otro lado, el inciso segundo está planteado para dejar un mandato específico respecto de algunas de las cuestiones que sabemos que son urgentes y que tampoco se están resolviendo bien, para que se ponga un énfasis en un plan integral de emergencia, entendiendo que el diagnóstico que está detrás de esto es que efectivamente tenemos una emergencia, porque, de lo contrario, es el control y la represión que a muchos sectores políticos les encanta echar mano cuando las cosas no funcionan.

Entonces, es responsabilidad de esta Convención dejar claro cuál es el mandato transitorio para un tema tan importante y que tiene a tanta gente esperando que de este proceso constituyente podamos sacar algo que permita enfrentar los problemas urgentes.

Loreto lo decía, tenemos que dar garantías a toda la sociedad y no solo a los poderes constituidos.

Laibe: Gracias, Coordinadora. Sin duda este es un tema relevante.

Nosotros hemos concurrido desde ya a aprobar La norma que dispone el proyecto de ley del sistema integrado de suelos, que es un factor muy importante de la nueva política de vivienda que esperamos ver materializada, pero efectivamente hay un proyecto de ley de vivienda integral, de vivienda digna, que debiese enviarse al Congreso y nosotros todavía estamos en debate respecto a esta norma transitoria al interior del colectivo por dos elementos, uno por los tiempos que supone para el Ejecutivo el envío de todos los proyectos de ley que se están generando, vía disposición transitoria. A lo cual estaríamos agregando un proyecto adicional que además, es altamente complejo y como se ha señalado requiere un tiempo de análisis y diseño.

En segundo lugar, por el inciso segundo que dice relación con el ejercicio de la política pública que hace el Gobierno. Nos parece que la orientación de este inciso segundo es correcta, pero de todas maneras son facultades del Ejecutivo.

Habiendo dicho eso, nosotros concurriremos a aprobar esta norma para que se pueda aprobar aquí en la comisión, pero solo dejar presente que esta es una discusión que todavía estamos dando en el colectivo para ver si aprobamos o no en el Pleno de la próxima semana.

Barraza: Sí, gracias. A propósito de lo que dice el convencional Cristián Monckeberg, efectivamente las atribuciones que tiene el Ministerio de Vivienda y Urbanismo existen hoy, pero también es cierto que no ha operado, no ha existido el sentido y la voluntad de urgencia que tiene que existir en materia de vivienda social, con estándares adecuados y dignos, y eso en el contexto de una Constitución que tiene un entramado que también obstruye la posibilidad. Por eso la estamos cambiando.

Creo que es importante dar una señal de urgencia a la ciudadanía respecto de plazos para el Ejecutivo y plazos para el Legislativo. Efectivamente las disposiciones transitorias cumplen con ese propósito y ese no es otro que también asegurar que hayan leyes sociales que sean consistentes con los contenidos de las normas constitucionales permanentes, por eso también aprobaremos.

Sometida a votación se aprobó (25 votos a favor, 1 en contra, ninguna abstención).

El convencional Núñez consignó su voto a favor.

Artículo trigésimo quinto transitorio

En el plazo máximo de tres años a contar de la vigencia de esta Constitución, se deberá promulgar una política para la restauración de suelos y vegetación nativa, considerando su respectivo Plan Nacional Silvícola de implementación. Esta política deberá establecer los objetivos, principios y fundamentos, así como los organismos, instituciones e instrumentos de gestión que permitan el logro de los objetivos propuestos, a través de un proceso de participación, deliberación y asesoramiento ampliado a nivel regional, con los respectivos autorizados, miembros de la academia, pueblos indígenas, sociedad civil y servicios y organismos públicos competentes.

— Indicación N°32. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo trigésimo quinto transitorio por otro del siguiente tenor:

“Artículo 35T.- En el plazo máximo de tres años a contar de la vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá implementar la Política para Restauración de Suelos y Bosque Nativo. Esta política se realizará mediante un proceso de participación y deliberación ampliado a nivel regional y local, y contendrá las adecuaciones normativas pertinentes y demás instrumentos necesarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 318 de esta Constitución.”.

Sometida a votación se aprobó (25 votos a favor, ninguno en contra, 3 abstención).

— Indicación N°33. Vallejos et al. Para agregar un nuevo artículo transitorio anterior al artículo trigésimo sexto transitorio del siguiente tenor:

“Artículo transitorio XX. -: En un plazo de 12 meses, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley para la creación de la Agencia Nacional de Aguas y la adecuación normativa relativa a las autorizaciones de uso de aguas. Asimismo, deberá regular la creación, composición y funcionamiento de los Consejos de Cuenca y la adecuación de estatutos y participación de las organizaciones de usuarios de agua en dicha instancia.

Mientras no entre en vigencia dicha ley, las funciones de la Agencia Nacional de Aguas serán asumidas, en lo respectivo a sus competencias, por la Dirección General de Aguas del Ministerio de Obras Públicas, quien actuará en coordinación con los organismos públicos competentes y con el apoyo de los Gobiernos Regionales.

En el caso de que no se dicte esta ley en el plazo de dos años, el Poder Legislativo tramitará el proyecto de ley según las reglas de discusión inmediata vigentes al cumplimiento de dicho plazo.".

La convencional Vallejos retiró la indicación.

Artículo trigésimo sexto transitorio

En un plazo de 6 meses, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley para la instalación de la Agencia Nacional de Aguas y los consejos de cuenca.

Mientras no entre en vigencia dicha ley, la Dirección General de Aguas del Ministerio de Obras Públicas asumirá sus funciones, con las potestades que esta constitución establece, se coordinará con los organismos públicos competentes y contará con el apoyo de los Gobiernos Regionales.

Dicha ley establecerá el mecanismo para la adecuación de los estatutos de las asociaciones de usuarios de aguas, de conformidad a las disposiciones de esta constitución, los que deberán concurrir ante la Dirección General de Aguas o su sucesor jurídico.

En el caso de que no se dicte esta ley en el plazo de dos años, el Congreso Nacional o su sucesor jurídico, tramitará el proyecto de ley según las reglas de discusión inmediata vigentes al cumplimiento de dicho plazo.

— Indicación N°34. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo trigésimo sexto transitorio por otro del siguiente tenor:

“Artículo 36T.- En un plazo de 12 meses, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley para la creación de la Agencia Nacional de Aguas y la adecuación normativa relativa a las autorizaciones de uso de aguas. Asimismo, deberá regular la creación, composición y funcionamiento de los Consejos de Cuenca y la adecuación de estatutos y participación de las organizaciones de usuarios de agua en dicha instancia.

Mientras no entre en vigencia dicha ley, las funciones de la Agencia Nacional de Aguas serán asumidas, en lo respectivo a sus competencias, por la Dirección General de Aguas del Ministerio de Obras Públicas, quien actuará en coordinación con los organismos públicos competentes y con el apoyo de los Gobiernos Regionales.

En el caso de que no se dicte esta ley en el plazo de dos años, el Poder Legislativo tramitará el proyecto de ley según las reglas de discusión inmediata vigentes al cumplimiento de dicho plazo.”.

Justificación de motivos

Zárate: Lo que busca esta indicación es uno de los aspectos de la transición de aguas, que tiene que ver con el ámbito orgánico; es decir, el tiempo que se entrega al legislador y al Ejecutivo para crear la Agencia Nacional de Aguas y también para realizar las adecuaciones normativas que sean necesarias a nivel infraconstitucional respecto a las autorizaciones de uso, que es la nueva figura que viene a reemplazar los derechos de aprovechamiento de aguas.

A su vez, se establece que esta misma ley tiene que regular la creación, composición y funcionamiento de los consejos de cuencas. Preferimos que sea la misma ley la que haga estas tres materias, de manera de darle la urgencia necesaria a la tramitación de estos aspectos y así no tengamos que esperar tanto tiempo en la conformación de los consejos de cuencas que establecen esta nueva forma de administración pública y participativa de cada una de las cuencas del país.

Mientras no entre en vigencia esa ley, las funciones de la Agencia Nacional de Aguas, serán asumidas en lo respectivo a sus competencias por la Dirección General de Aguas, la que actuará en coordinación con los organismos públicos competentes y a su vez también tendrá el apoyo de los gobiernos regionales.

Finalmente, en caso de que no se dicte esta ley en el plazo de dos años, el Poder Legislativo tramitará el proyecto de ley según las reglas de discusión inmediata.

Con esto lo que buscamos es que se tramite lo más luego posible la ley que busca la creación de la Agencia Nacional de Aguas, que busca la creación de los consejos de cuencas, que tiene que generar las adecuaciones normativas en torno a las autorizaciones de uso, pero a su vez también se establece que la Dirección General de Aguas, en coordinación con los servicios pertinentes y con los gobiernos regionales, será la que reemplazará a la Autoridad Nacional del Agua (ANA), mientras esta todavía no entre en vigor.

Vega: Muchas gracias, Coordinadora. Tengo un par de dudas. Primero, me parecen que la 33 y la 34 son del mismo tenor.

Coordinación: La 33 fue retirada.

Vega: Perfecto. En cuanto a lo mismo, hay un tema acá referente a la Dirección General de Aguas, la que en tanto no se cree la Agencia Nacional de Aguas, vendría siendo la que establecería la tutela.

Respecto de los consejos de cuencas, sobre todo en los valles que son seccionados, no sé si realmente esta norma podrá dar solución en aquellos valles en que existen más de seis juntas de vigilancia, como es en mi región.

Es simplemente una norma que retrotrae a lo que existía en Chile en 1920. Entonces frente a eso y a la incertidumbre que creará para la administración de recursos hídricos en zonas de escasez hídrica, votaré en contra de la indicación.

Muchas gracias.

Mella: Sí, gracias. Concurrimos a esta indicación, mejorándola en conjunto, porque en principio el plazo era de seis meses, pero solo para la Agencia Nacional de Aguas y los consejos de cuencas, que también era algo importante que no debiera quedar fuera en la adecuación de la legislación.

Además, más importante, en el inciso primero, también hablamos de la adecuación de los estatutos y participación de las organizaciones de usuarios de agua en dicha instancia, para también darle la tranquilidad a aquellos APR y otras organizaciones que efectivamente están consideradas en la transición legal de esta institucionalidad.

En el inciso segundo precisamos que las atribuciones de lo que será la Agencia Nacional de Aguas, serán asumidas por la DGA, pero en lo respectivo a su competencia, con el fin de que efectivamente la institucionalidad se instale dentro de los plazos que correspondan y que mientras tanto quede claro cuáles son las facultades que tendrá esta institucionalidad transitoria.

Gracias.

Sometida a votación se aprobó (25 votos a favor, 1 en contra, ninguna abstención).

Artículo nuevo

— Indicación N°35. Vallejos et al. Para agregar un nuevo artículo transitorio anterior al artículo trigésimo séptimo transitorio del siguiente tenor:

“Artículo Transitorio XX.- Con la entrada en vigencia de la Constitución todos los derechos de aprovechamiento de aguas otorgados con anterioridad, se considerarán, para todos los efectos legales, autorizaciones de uso de agua según lo establecido en esta Constitución. Sus titulares podrán seguir haciendo uso del agua, sin perjuicio de los procesos de revisión y ajuste de los caudales a ser redistribuidos en cada cuenca.

Los derechos de aprovechamiento otorgados, regularizados, reconocidos o constituidos por acto de autoridad competente antes del 6 de abril de 2022, se sujetarán a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 21.435 que reforma al Código de Aguas. No se aplicará lo establecido en los incisos primero y cuarto del artículo segundo transitorio de dicho cuerpo legal a los derechos de aprovechamiento, constituidos por acto de autoridad, reconocidos, adquiridos u otorgados a las personas, asociaciones y comunidades indígenas, de conformidad a los artículos 2, 9 y 36 de la ley N°19.253, los que serán inscritos como autorización de uso tradicional de manera automática en el registro respectivo.

Una vez concluido los plazos contemplados en el artículo segundo transitorio de la Ley 21.435, los registros de aguas del Conservador de Bienes Raíces se traspasarán a la Agencia Nacional de Aguas o a la Dirección General de Aguas en caso de no estar aun implementada.

Con el objeto de asegurar la continuidad del servicio y el cumplimiento del derecho humano al agua y saneamiento establecidos en el artículo 294, y mientras no se dicte la ley indicada en el artículo transitorio anterior, se mantendrán en vigor los actos jurídicos que tengan por objeto contar con agua para abastecer sectores urbanos, asentamientos rurales, cooperativas y comités de Agua Potable Rural, destinados exclusivamente al consumo humano o al saneamiento, suscritos con titulares de autorizaciones de aguas o con organizaciones de usuarios de aguas, sin perjuicio de la revisión y autorización de la Dirección General de Aguas. Las materias relativas a agua potable y saneamiento serán reguladas en la ley ordenada en el artículo transitorio anterior.

Los gravámenes constituidos conforme al artículo 113 del Código de Aguas antes de la fecha de publicación de esta Constitución, seguirán vigentes en los términos que establece su inscripción, hasta la regulación de esta materia en la ley ordenada en el artículo transitorio anterior. Las autorizaciones de uso de aguas otorgados, constituidos, regularizados o reconocidos antes de la entrada en vigencia de esta Constitución se sujetarán a las normas del derecho común para efectos de su transmisibilidad por causa de muerte, hasta la regulación de esta materia en la ley ordenada en el artículo transitorio anterior.”.

Justificación de motivos

Zárate: Respecto de la indicación 35, lo que busca esta es hacerse cargo respecto de otro aspecto de la transición, ya no de la parte orgánica, sino de la parte dogmática respecto al traspaso o el paso de derechos de aprovechamiento de agua a autorizaciones de uso.

En el inicio, lo que busca -esto viene del artículo que se devolvió del Pleno- es que, una vez entrada en vigencia la Constitución, todos los derechos de aprovechamiento de agua otorgados se consideren, para todos los efectos legales, como autorizaciones de uso, según lo establecido en esta Constitución.

Luego se dice que los titulares de estas nuevas autorizaciones podrán hacer uso del agua, pero siempre considerando la posibilidad de alguna revisión o reajuste con base en los criterios de redistribución, debido a los principios de uso para consumo humano y uso ecosistémico, que ya están establecidos a nivel constitucional.

Enseguida, a raíz de unas solicitudes que nos hicieron varios colectivos, establecimos hablar, más que de una regularización de cinco años que entraría en varias complejidades en términos de la temporalidad y de tener que repetir procesos, del proceso de regularización que ya se está haciendo en estos momentos con la Dirección General de Aguas, debido a la reforma al Código de Aguas, exceptuando de este proceso a las comunidades indígenas, cuyo uso tradicional estará registrado de manera automática.

Luego, nos hicimos cargo de dos solicitudes. Una tenía que ver con la situación de las sanitarias. En este caso, establecimos un rango acotado de convenios siempre para el consumo humano, no para cualquier otro tipo de transferencia o negocio, sino que solo respecto de ese tema y siempre que lo vise la autoridad, que en un principio será la Dirección General de Aguas.

Además, se establece que es por un plazo acotado, porque la idea es que este tema, el de la poca agua con la que cuentan las sanitarias en ciertas estaciones, se resuelva con todo el proceso de redistribución y con el proceso de las nuevas autorizaciones y nuevos criterios de asignación. Entendemos que esta es una situación muy particular que debiera ocurrir por un momento transitorio, debido a que las sanitarias en algún momento no cuentan con el agua suficiente y tienen que hacer estos convenios.

También nos hicimos cargo de un inciso que tiene que ver con los gravámenes. Al mismo tiempo, sabiendo que el gravamen no guarda relación con la naturaleza jurídica de las autorizaciones de uso, entendemos que también tiene que haber ahí un proceso transicional. Por ello, se estableció un plazo hasta la creación de la nueva ley para que se haga cargo de esa materia.

Vega: Muchas gracias, Coordinadora. Simplemente para señalar que este artículo transitorio, que se incorpora una verdadera expropiación encubierta, toda vez que claramente lo señala su tenor literal: “Desde la entrada en vigencia de la Constitución, todos los derechos de aprovechamiento de agua otorgados como anterioridad, se considerarán para estos efectos legales, autorizaciones del uso de aguas”, vale decir, la disposición que tienen actualmente los tenedores de derechos, los agricultores, las perderán.

Ahora, hay una antinomia respecto del mismo punto, porque el artículo 113 del Código de Aguas se refiere a los títulos traslaticios de los derechos reales que se inscriben en el conservador. Si uno no puede disponer de la propiedad, difícilmente podrá hipotecarla.

Entiendo que esta norma quizás partió para darle tranquilidad a la banca, pero, lamentablemente, al momento de que esta sea aprobada, no traerá tranquilidad para las sanitarias, porque los agricultores no podrán arrendar sus derechos de agua a ningún tipo de organismo; es decir, sanitarias, mineros o actividad industrial, ni tampoco transferirlo entre ellos. Esta norma simplemente carece de sustento, y como dije al inicio, es una verdadera expropiación encubierta para cientos de miles de agricultores de Chile.

Muchas gracias.

Sometida a votación se rechazó (15 votos a favor, 13 en contra, 5 abstención).

Artículo trigésimo séptimo transitorio

Con la entrada en vigencia de la Constitución todos los derechos de aprovechamiento de aguas otorgados con anterioridad, se considerarán, para todos los efectos legales, autorizaciones de uso de agua según lo establecido en esta constitución.

Asimismo, en el plazo de cinco años los titulares de uso deberán concurrir a la Dirección General de Aguas o el organismo sucesor, para solicitar la regularización de la autorización de uso, según corresponda.

Una vez concluido el plazo de regularización de aguas contemplado en el artículo segundo transitorio de la Ley 21.435, los registros del Conservador de Bienes Raíces, se traspasarán a la Dirección General de Aguas o a la Agencia Nacional de Aguas, según corresponda.

Se exceptúan de estos trámites los derechos de aprovechamiento que han sido otorgados, adquiridos y reconocidos en favor de comunidades, asociaciones y personas naturales indígenas, los que serán inscritos automáticamente en el registro respectivo como derechos de usos tradicionales de pueblos y naciones indígenas.

— Indicación N°36. Vallejos et al. Para agregar un nuevo artículo transitorio anterior al artículo trigésimo octavo del siguiente tenor:

“Artículo XX.- La Dirección General de Aguas o la Agencia Nacional de Aguas, según corresponda, de manera gradual, progresiva y con sentido de urgencia, realizará el proceso de redistribución de los caudales de las cuencas con el apoyo respectivo de los Gobiernos Regionales, para garantizar los usos prioritarios reconocidos en la constitución. Este proceso comprende la elaboración de informes de diagnóstico y evaluación a nivel regional, que se desarrollará por etapas y priorizando aquellas cuencas en crisis hídrica y con sobre otorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas. Dentro del plazo de 6 meses, se iniciará el primer proceso regional. Esta redistribución no se aplicará a pequeños agricultores, comunidades, asociaciones y personas indígenas, gestores comunitarios de agua potable rural y otros pequeños autorizados.".

Sometida a votación se rechazó (15 votos a favor, 9 en contra, 5 abstención).

— Indicación N°37. Mella et al. Para incorporar un nuevo artículo transitorio entre el artículo trigésimo séptimo y trigésimo octavo del siguiente tenor:

“Artículo X.- Con la entrada en vigencia de esta Constitución todos los derechos de aprovechamiento de aguas otorgados con anterioridad, se considerarán, para todos los efectos legales, autorizaciones de uso de agua según lo establecido en esta Constitución. Mientras no se dicte la legislación ordenada en el artículo transitorio anterior, se aplicarán las reglas que prescribe el Código de Aguas en materia de constitución y extinción de autorizaciones de conformidad a esta constitución, sin perjuicio de los procesos de revisión y ajuste de los caudales a ser redistribuidos en cada cuenca. En ningún caso se podrán aplicar las reglas relativas a la constitución de estas autorizaciones por remate.

Los derechos de aprovechamiento otorgados, regularizados, reconocidos o constituidos por acto de autoridad competente antes del 6 de abril de 2022, se sujetarán a lo dispuesto en las disposiciones transitorias de la Ley 21.435 que reforma al Código de Aguas. No se aplicará lo establecido en los incisos primero y cuarto del artículo segundo transitorio de dicho cuerpo legal a los derechos de aprovechamiento, constituidos por acto de autoridad, reconocidos, adquiridos u otorgados a las personas, asociaciones y comunidades indígenas, de conformidad a los artículos 2, 9 y 36 de la ley N° 19.253, los que serán inscritos como autorización de uso tradicional de manera automática en el registro respectivo. Mientras no se dicte la normativa pertinente, o en el plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, se aplicarán las siguientes reglas: 1) solo previa autorización de la Dirección General de Aguas, o su sucesor jurídico, se podrán autorizar cambios de titularidad en las autorizaciones administrativas de uso aguas o actos jurídicos que impliquen que una persona distinta de la titular las ejerza, siempre que estén fundadas en la satisfacción del derecho humano al agua y al saneamiento, o la disponibilidad efectiva de las aguas en conformidad a lo establecido en los artículos 26 (disposición 294) y 2 (disposición 310) de esta Constitución. Dicho acto administrativo deberá ser fundado y deberá inscribirse en el Catastro Público de Aguas a que se refiere el artículo 112 del Código de Aguas; 2) los gravámenes constituidos conforme al artículo 113 del Código de Aguas antes de la fecha de publicación de esta Constitución, seguirán vigentes en los términos que establece su inscripción, hasta la regulación de esta materia en la ley ordenada en el artículo transitorio anterior; y 3) las autorizaciones de uso de aguas otorgados, constituidos, regularizados o reconocidos antes de la entrada en vigencia de esta Constitución se sujetarán a las normas del derecho común para efectos de su transmisibilidad por causa de muerte, hasta la regulación de esta materia en la ley ordenada en el artículo transitorio anterior.

Con el objeto de asegurar la continuidad del servicio y el cumplimiento del derecho humano al agua y saneamiento establecidos en el artículo 294, y mientras no se dicte la ley indicada en el artículo transitorio anterior, se mantendrán en vigor los actos jurídicos que tengan por objeto contar con agua para abastecer sectores urbanos, asentamientos rurales, cooperativas y comités de Agua Potable Rural, destinados exclusivamente al consumo humano o al saneamiento, suscritos con titulares de autorizaciones de aguas o con organizaciones de usuarios de aguas, sin perjuicio de la revisión y autorización de la Dirección General de Aguas. Las materias relativas a agua potable y saneamiento serán reguladas en la ley ordenada en el artículo transitorio anterior. Una vez concluido los plazos contemplados en el artículo segundo transitorio de la Ley 21.435, los registros de aguas del Conservador de Bienes Raíces, se traspasarán a la Agencia Nacional de Aguas o a la Dirección General de Aguas en caso de no estar aún implementada.”.

Justificación de motivos

Mella: Gracias. En esta indicación, que se refiere principalmente a derechos de aprovechamiento de agua otorgados con anterioridad a esta Constitución, como bien se señaló, se considerarán, para todos los efectos legales, después de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, autorizaciones de uso de agua, lo que en ningún caso tienen efecto expropiatorio.

Simplemente, se trata de una indicación que permite hacer el tránsito entre la actual Constitución, que tiene un régimen de privatización único en el mundo, y lo que va a ser considerado, a partir de la aprobación de la nueva Constitución, un bien común natural. Bien común natural que, además, está consagrado como un derecho humano y tiene su propio estatuto e incluso institucionalidad; es decir, se trata de una verdadera transformación, absolutamente necesaria, para quienes no tienen agua en Chile, que hoy se encuentra concentrada principalmente en manos de la agroindustria.

Para ello se establecen algunas condiciones que van a permitir que, en un tiempo que es coincidente con lo que acabamos de aprobar en el artículo tercero transitorio, es decir, tres años se puedan mantener las transmisiones, por una parte, para dar tranquilidad a aquellas personas y principalmente a aquellas herencias en las que cambia el titular que va a hacer uso de esa autorización, y puedan seguir haciéndolo.

En segundo lugar, se incorporan los gravámenes para que quienes tienen constituidas hipotecas u otros gravámenes sobre derechos de agua actualmente, también se rijan por las normas del derecho común en este tiempo de transición.

Finalmente, para que, en las transferencias, en el caso de que un titular distinto de aquel que está con un derecho inscrito lo pueda usar en calidad de autorización, de manera transitoria y por el máximo de tres años, mientras se instala la institucionalidad, tenga también la certeza de que esto se puede seguir haciendo.

Explico esto, como bien ha dicho la convencional Loreto Vallejos en muchas oportunidades, no solo en términos legislativos constitucionales o normativos, sino también en términos comunicacionales y por la campaña del terror que han instalado algunos gremios, como la Sociedad Nacional de Agricultura.

Esta norma es muy importante, porque viene a hacer viable la transición en el régimen de aguas que se está proponiendo, que es profundamente transformadora.

Por ello, presentamos esta indicación e invitamos a todos y a todas a apoyarla, tanto en la comisión como en el Pleno.

Gracias.

Vega: Muchas gracias, Coordinadora. Solamente quiero aclarar que los atributos del dominio son el uso, goce y disposición. Claramente, al consagrar el agua como un bien de la naturaleza, se hace inapropiable; por lo tanto, no puede disponerse libremente de ella.

Al decir, y aquí hay que llamar a la verdad, que se van a trasformar los actuales derechos de aprovechamiento de agua, con las tres características anteriormente señaladas, les estamos quitando la disponibilidad a cientos de miles de agricultores. Por lo mismo, llamo nuevamente a rechazar esta norma transitoria, dado que no solo es una expropiación encubierta, sino, como la misma autora lo ha dicho, es solamente por tres años.

Por lo tanto, acá no se está ni tranquilizando a la banca, porque las hipotecas no van a poder subsistir, y la incertidumbre es para la agricultura. No hay certeza jurídica, toda vez que, al ser inapropiable, no es comercial, y al no ser comercial, desaparece el derecho real de persecución para todos aquellos que tienen hipotecas constituidas sobre los bienes, que son las autorizaciones de agua futuras.

Frente a ello, no nos extrañemos si ocurre que mañana los alimentos empiecen a subir de precio y se produce escasez de producción agrícola en Chile.

Muchas gracias.

Sometida a votación se rechazó (13 votos a favor, 10 en contra, 9 abstención).

Artículo trigésimo octavo transitorio

La Dirección General de Aguas o la Agencia Nacional de Aguas, según corresponda, de manera gradual, progresiva y con sentido de urgencia, realizará el proceso de redistribución de los caudales de las cuencas. Este proceso comprende la elaboración de informes de diagnóstico y evaluación a nivel regional, que se desarrollará por etapas y priorizando aquellas cuencas en crisis hídrica y con sobre otorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas. Dentro del plazo de 6 meses, iniciará el primer proceso regional.

Estos informes establecerán los objetivos de redistribución, así como el ajuste y reducción a los caudales ya autorizados en las respectivas autorizaciones de agua, hasta alcanzar el caudal necesario para satisfacer los usos prioritarios definidos en la Constitución. Se definirá, adicionalmente, el cronograma general para alcanzar estos objetivos y la temporalidad de los nuevos procesos de revisión, en conjunto con los Gobiernos Regionales.

El proceso de redistribución no afectará a los pequeños usuarios autorizados, los que serán definidos según necesidades sociales y ecológicas de la cuenca en cada informe.

— Indicación N°38. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo trigésimo octavo transitorio por otros dos del siguiente tenor:

“Artículo 38T.- La Dirección General de Aguas o la Agencia Nacional de Aguas, según corresponda, de manera gradual, progresiva y con sentido de urgencia, realizará el proceso de redistribución de los caudales de las cuencas con el apoyo respectivo de los Gobiernos Regionales, para garantizar los usos prioritarios reconocidos en la Constitución. Este proceso comprende la elaboración de informes de diagnóstico y evaluación a nivel regional, que se desarrollará por etapas y priorizando aquellas cuencas en crisis hídrica y con sobre otorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas. Dentro del plazo de 6 meses, se iniciará el primer proceso regional. Esta redistribución no se aplicará a pequeños agricultores; comunidades, asociaciones y personas indígenas; gestores comunitarios de agua potable rural y otros pequeños autorizados.

Artículo 38T bis.- En el plazo de un año desde la entrada en vigencia de la Constitución, el Presidente de la República convocará a la constitución de una comisión de transición ecológica. Dependerá del Ministerio de Medio Ambiente y estará encargada de diseñar propuestas de legislación, adecuación normativa y políticas públicas orientadas a la implementación de las normas constitucionales del acápite de naturaleza y medioambiente. Esta comisión será integrada por académicos, organizaciones de la sociedad civil, representantes de los pueblos indígenas y por los organismos públicos pertinentes.”.

Justificación de motivos

Zárate: Esta indicación tiene dos articulados: en primer lugar, el artículo trigésimo octavo transitorio, que busca establecer el proceso de redistribución de manera gradual, progresiva y con sentido de urgencia.

Este proceso es importantísimo para lograr la justicia hídrica en los territorios y se va a desarrollar de manera gradual, como se dice, pero también a nivel regional, con el apoyo de los mismos gobiernos regionales. Se trata de una atribución de la Dirección Nacional de Aguas en conjunto con la Agencia Nacional de Aguas, pero solicitamos el apoyo de los gobiernos regionales en esta tarea, que es de suma urgencia.

En ese sentido, para tranquilidad de los pequeños agricultores, lo que establecimos ahora con mucha más claridad es que los pequeños agricultores, comunidades, asociaciones y personas indígenas están totalmente fuera de este proceso de redistribución. A ellos no se les va a aplicar ni tampoco a los gestores comunitarios de agua potable rural.

También se estableció que debe existir una redistribución regional que ponga en el centro aquellas regiones que están en mayor situación de crisis hídrica, debido también al sobreotorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas. En la práctica, esto quiere decir que, dada esa evaluación, la Región de Valparaíso sería la primera donde se aplicaría este criterio de redistribución, sin tener que ponerlo de esa manera.

Además, es importante que se establezca un plazo de seis meses para iniciar el proceso regional. A algunos nos hubiese gustado establecer más plazo en cada uno de estos niveles a nivel regional, a nivel total, pero escuchamos las perspectivas de que quizás ese plazo podría ser restrictivo respecto del sentido de urgencia que se quiere establecer.

En cuanto al artículo trigésimo octavo transitorio bis, queremos dar la posibilidad de que, en el acápite de naturaleza, que establece una enorme cantidad de materias que van a requerir una adecuación de toda la normativa sectorial ambiental que existe, se pueda constituir una comisión que pueda hacer esa adecuación normativa. A esa comisión le pusimos el nombre de Comisión de Transición Ecológica, la que estaría al alero del Presidente de la República y dependería del Ministerio del Medio Ambiente.

Vega: Muy brevemente. Respecto de esta norma, me llama la atención que vaya a ser la misma Dirección General de Aguas, que es el organismo que sobreotorgó las cuencas, la que tenga que efectuar el tránsito gradual y progresivo y con sentido de urgencia. Más bien, lo que debieron haber pedido es una nulidad de derecho público de otorgar aguas sobre caudales inexistentes.

Muchas gracias.

Millabur: Respecto de esto último y respecto de los comentarios realizados, por una cuestión de aclaración a la opinión pública –si algunos están escuchando-, se ha dicho aquí que van a escasear los alimentos.

Tal vez tenga razón el convencional que dice aquello, porque, si no hay agua, que es lo elemental, no va a haber alimento para nadie. Y lo que estamos haciendo aquí es tratar de dar pervivencia a un recurso vital, especialmente en un momento en que hay una crisis tremenda por la escasez de agua, pero también por el monopolio del control de este preciado recurso.

En 1973, quiero recordar al convencional que dijo que pueden escasear los alimentos, esto no se produjo por escasez de agua, sino por el control y el manejo mañoso que se hizo con las necesidades básicas del ser humano, de no proveer y de esconder los alimentos por parte de los que no querían que hubiera ese gobierno. Así que no recurramos a esa forma de amedrentar a la población por no querer cambiar la forma jurídica del control de un recurso tan vital como el agua.

Llamo a que seamos responsables ante este tipo de discusiones. No pongamos en condición de chantaje, pensando en que con eso nos van a amedrentar de cambiar la nueva forma sobre cómo administrar el agua. Si llega a suceder eso, va a ser porque quieren controlar mediante el monopolio del control del agua, y no porque no haya agua.

Es complejo transmitir esto a la población, así que llamo al sentido de responsabilidad y a ver de qué manera debatimos este punto, porque lo que estamos discutiendo aquí es si se sigue con el monopolio y el mercado del agua o se deja como un derecho humano fundamental el acceso a aquella.

Muchas gracias.

Vega: Muchas gracias, Coordinadora. Por haber sido aludido, simplemente quiero recordar al convencional Millabur que en 1973 yo no había nacido. Nací en 1978, así que difícilmente sé lo que pasó, pero sí le puedo contar que lo que dice la historia es que, en mi región, por lo menos, había sequía en 1972 y, finalmente, quien privatizó los derechos de agua ni siquiera fueron los españoles, fue el imperio incaico.

Muchas gracias.

Sometida a votación se aprobó (25 votos a favor, 1 en contra, ninguna abstención).

El convencional Núñez consignó su voto a favor.

Artículo trigésimo noveno transitorio.

La Corporación Nacional del Cobre de Chile continuará ejerciendo los derechos que adquirió el Estado sobre la minería del Cobre en virtud de la nacionalización prescrita en la disposición transitoria decimoséptima de la Constitución Política de 1925, y ratificada en la disposición transitoria tercera de la Constitución de 1980, y seguirá rigiéndose por la normativa constitucional transitoria antes señalada y su legislación complementaria.

— Indicación N°39. Vallejos et al. Para agregar un nuevo artículo transitorio a continuación del artículo trigésimo noveno del siguiente tenor:

“Artículo Transitorio XX.- En el plazo de 12 meses a contar de la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá presentar un proyecto de ley para adecuar la legislación vigente en función del nuevo estatuto constitucional de los minerales, que considere su carácter finito, no renovable, de interés público intergeneracional y la protección ambiental. El poder legislativo deberá tramitar el proyecto dentro los 18 meses siguientes a su presentación. Esta ley contemplará la regalía o royalty que tiene que percibir el Estado y las entidades territoriales por la extracción de las sustancias minerales y subproductos, debiendo reflejar su valor de mercado. Su determinación deberá hacerse como porcentaje de las ventas. La ley definirá el modo especial en que esta carga se aplicará velando por la protección de la pequeña minería y pirquineros.”.

Justificación de motivos

Arellano: Muchas gracias, Coordinadora.

La indicación 39 tiene por objeto mandatar al poder legislativo a tramitar una ley que incorpore los elementos de interés intergeneracional de los bienes naturales minerales, de acuerdo con lo que plantea el borrador, y establece, en virtud del interés público intergeneracional de estos elementos, que en esa legislación, junto con adecuar la normativa conforme a los criterios ambientales de esta Constitución, se cree, mediante ley, una regalía o royalty que involucre los valores finales de venta de extracción de estas sustancias minerales o subproductos, conforme al interés de la nación y sobre todo al interés público intergeneracional por estos minerales.

También quiero recalcar que es una norma transitoria porque expira una vez que esa ley sea creada.

Sometida a votación se rechazó (16 votos a favor, 9 en contra, 1 abstención).

Artículo nuevo

— Indicación N°40. Vallejos et al. Para agregar un nuevo artículo transitorio a continuación del artículo trigésimo noveno transitorio del siguiente tenor:

"Artículo Transitorio XX.- En el plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, la ley definirá la institucionalidad, de rango ministerial, que coordine, integre y sistematice las actuales competencias públicas referidas al mar, así como a las especies acuáticas.

Todo título de uso, derecho de aprovechamiento, concesión, subasta, autorización permiso, licencia, u otro de similar naturaleza ya otorgados de manera previa a la entrada en vigencia de esta Constitución, que digan relación con el mar y especies acuáticas, tendrán de pleno derecho la naturaleza de las autorizaciones relativas a los bienes comunes naturales inapropiables, sin perjuicio de las adecuaciones normativas necesarias a los Espacios Costero Marino de Pueblos Originarios y aquellos referidos a áreas de manejo.

Dentro del plazo de dieciocho meses, contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá ingresar un proyecto de ley que reemplace y deje sin efecto las modificaciones incorporadas por la Ley N°20.657, fijando las condiciones de cumplimiento, contenido y ejecución de las autorizaciones respectivas, de conformidad a Constitución. El Poder Legislativo tendrá un plazo de 15 meses desde el ingreso del proyecto de ley para despachar dicha norma para su promulgación. Si al vencimiento de dicho plazo, no se ha despachado el proyecto de ley, se aplicarán las normas vigentes relativas a la tramitación inmediata.".

Justificación de motivos

Zárate: Lo que busca la indicación 40 es hacerse cargo de la temática de mar.

Sabemos que hay muchos artículos aprobados relacionados al maritorio y que el mar y las playas fueron considerados como bienes comunes inapropiables, entonces se requiere una adecuación normativa sustantiva en esta materia, por lo cual entendemos que debiera haber una indicación particular, así como también la tuvo la normativa de suelos y de bosques nativos.

Creemos que el maritorio requiere una norma transitoria separada, y esa norma transitoria la hemos dividido en tres partes: una que guarda relación con la institucionalidad para que exista una coordinación e integración y sistematización de competencias en una autoridad de un órgano de rango ministerial, que ha sido también una demanda importante, que exista un Ministerio del Mar y que este no solamente esté a al alero del Ministerio de Economía.

A su vez, el inciso segundo establece que todo título de uso, derecho de aprovechamiento, concesión, subasta, permiso, licencia u otro de similar naturaleza, otorgados antes de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, pasarán a la nueva figura, que son las autorizaciones de uso, lo que ya fue regulado.

La idea es que el uso de todos los bienes comunes naturales inapropiables pueda ser entregado por el Estado, pero vía autorizaciones. Por ello, aquellas licencias que en estos momentos entregan algún tipo de derecho privado no estarían acorde con la nueva regulación, y es importante que también se armonice.

En ese sentido, dejamos una especial protección para los espacios costeros marinos de pueblos originarios en este inciso, algo muy parecido a lo que se hace con las aguas indígenas.

Finalmente, establecemos que dentro del plazo de 18 meses, contado desde la entrada en vigencia de la nueva Constitución, debieran dejarse sin efecto las modificaciones incorporadas en la ley N° 20.657, de pesca, porque ya sabemos lo perjudicial que ha sido esa ley en términos de privatización del maritorio, por lo que tampoco estaría en sintonía con lo que estamos establecido a nivel constitucional.

Sometida a votación se rechazó (14 votos a favor, 16 en contra, 3 abstención).

Artículo cuadragésimo transitorio

Consiguientemente, los hidrocarburos líquidos y gaseosos y el litio, no serán susceptibles de concesión minera y su aprovechamiento continuará haciéndose en la forma contemplada por el Artículo 8° del Código de Minería en vigor a la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución.

— Indicación N°41. Vallejos et al. Para agregar un nuevo artículo transitorio a continuación del artículo cuadragésimo transitorio del siguiente tenor:

“Artículo transitorio XX. .- "La exploración y la explotación del litio y de los hidrocarburos podrán seguir ejecutándose directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de autorizaciones administrativas, las que deberán cumplir con los principios y fines del estatuto constitucional de los minerales y de los bienes comunes en la presente Constitución. Una proyecto de ley de acuerdo regional para regular el estatuto de las mencionadas autorizaciones administrativas deberá ser presentado por el Presidente de la República en el plazo de 2 años desde la entrada en vigencia de esta Constitución.".

La convencional Vallejos retiró la indicación N°41.

Artículo cuadragésimo primero transitorio

Los titulares que desarrollen parcialmente actividades mineras dentro de las áreas de exclusión definidas en el artículo 326 deberán presentar las adecuaciones y divisiones pertinentes al plan de cierre de las actividades mineras que se desarrollen dentro de estas áreas, según lo establecido en la ley 20.551, y posterior a su aprobación comenzará su ejecución correspondiente. Para aquellos casos en que la actividad minera esté completamente dentro de la zona de exclusión, deberá comenzar a operar su plan de cierre.

Díctese, en el plazo de 24 meses, una ley que defina y establezca un mapa, por cada cuenca hidrográfica del país, de las superficies y delimitaciones de las zonas de protección hidrográficas para cumplir con lo establecido en el artículo 326. Promulgada la ley, los titulares que desarrollen actividades mineras en las zonas comprendidas en el mapa de protección hidrográfica, deberán presentar a SERNAGEOMIN y al Ministerio de Medio Ambiente un plan de cierre de las actividades mineras desarrolladas dentro de esas áreas.

— Indicación N°42. Laibe et al N°2.: Para sustituir el artículo cuadragésimo primero por el siguiente:

“Artículo cuadragésimo primero transitorio.- En el plazo de 12 meses desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá ingresar al Congreso un proyecto de ley que defina los conceptos “áreas protegidas” y “glaciares”, establezca los criterios para declarar las zonas de protección hidrográfica y los mecanismos para delimitar las zonas de exclusión de actividad minera, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 326 de esta Constitución.

Dicha ley deberá establecer los procedimientos, condiciones y plazos para la adecuación de sus operaciones a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 326 o, en caso de no ser factible, el cierre de las actividades mineras que se desarrollen en las zonas de exclusión definidas conforme al inciso anterior.

En caso de que no sea factible la adecuación, el plazo para el cierre de las actividades mineras no podrá ser inferior a la vida útil del proyecto establecida en su plan de cierre minero aprobado a la fecha de entrada en vigencia de esta constitución.

Mientras la referida ley no entre en vigencia, las actividades mineras que se encuentren en ejecución a la fecha de la entrada en vigencia de esta Constitución podrán continuar desarrollándose debiendo cumplir con las obligaciones y condiciones que se establecen en esta disposición transitoria, además de aquellas que establezcan las leyes.

Toda persona titular de actividad minera que a la fecha de la promulgación de esta constitución se encuentre en ejecución dentro de un glaciar o en sus inmediaciones, o dentro de los límites de parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas y humedales urbanos, y que cuente con resolución de calificación ambiental vigente deberá enviar, dentro del plazo de noventa días hábiles contado desde la entrada en vigencia de esta constitución, un informe técnico al Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental y a la Superintendencia del Medio Ambiente con los antecedentes necesarios para identificar la obra o actividad y su relación con el glaciar o el área protegida.

En base a este informe y los demás antecedentes técnicos que disponga, el Servicio de Evaluación Ambiental podrá iniciar un proceso de revisión de la respectiva Resolución de Calificación Ambiental a fin de incorporar un programa de monitoreo de los glaciares afectados o de uno o más componentes ambientales de las áreas protegidas afectadas, sin perjuicio de las demás medidas que correspondan, conforme al artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300.

Asimismo, toda actividad minera que a la fecha de la entrada en vigencia de esta constitución se encuentre en ejecución dentro de parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas y humedales urbanos y que no cuente con una resolución de calificación ambiental favorable, con prescindencia de su fecha de inicio o magnitud, deberá someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en el plazo máximo de 1 años contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución.

No se podrán autorizar nuevos proyectos de exploración o explotación minera dentro de los límites de parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas y humedales urbanos.

Será responsabilidad de la Superintendencia del Medio Ambiente fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo y aplicar las sanciones que correspondan en caso de su incumplimiento conforme a las disposiciones de la Ley N° 20.417.”.

Justificación de motivos

Laibe: Gracias, Coordinadora. Esta es una indicación que busca darle viabilidad a la norma permanente, ya aprobada, que establece zona de exclusión para la actividad minera, pero entendemos que debe haber un tránsito ordenado para que ello ocurra.

Lo que esto permite es que los proyectos que se puedan estar desarrollando en esta zona puedan concluir y dar un plazo para que el Presidente presente un proyecto de ley que permita esa transición.

Sometida a votación se rechazó (12 votos a favor, 7 en contra, 8 abstención).

— Indicación N°43. Vallejos et al. Para sustituir el artículo cuadragésimo primero transitorio por otro del siguiente tenor:

“Artículo transitorio XX- Desde la entrada en vigencia de la Constitución, no se entregarán más concesiones de exploración y explotación en zonas de exclusión minera. Los proyectos que cuenten con concesión minera de exploración o explotación en estas zonas entregada con anterioridad que teniendo permiso ambiental y sectorial vigente no hayan iniciado operación, no podrán iniciarla.

Los titulares de proyectos con concesión minera de explotación que se encuentren en operación al momento de la entrada en vigencia de esta Constitución, deberán en el plazo máximo de 3 años presentar las adecuaciones pertinentes al plan de cierre de las actividades mineras que se desarrollen en estas áreas, según lo establecido en la ley 20.551.

Las resoluciones de calificación ambiental de explotación totalmente tramitadas con las que cuenten las actividades no serán susceptibles de modificación alguna ni renovación y caducarán por el solo ministerio de la ley una vez finalizado el plazo de 15 años.

Díctese, en el plazo de 24 meses, una ley que defina instrumentos y criterios de delimitación de las zonas de protección hidrográficas para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo

326.”.

Sometida a votación se rechazó (14 votos a favor, 16 en contra, 2 abstención).

Artículo cuadragésimo segundo transitorio

En el plazo de dos años desde la entrada en vigencia de la presente constitución, el Presidente de la República deberá presentar un proyecto de ley sobre regulación de impactos y efectos sinérgicos de la actividad minera.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigencia de esta constitución, el Estado podrá adquirir el dominio sobre todos los depósitos de relaves abandonados identificados por el Servicio correspondiente.

No se ingresó indicación sobre el artículo por lo que no existe nueva propuesta.

Artículo cuadragésimo tercero transitorio

Justicia Arbitral. Mientras no se dicte la ley que regule la justicia arbitral, continuarán rigiendo las normas legales sobre la materia y vigentes a la época de entrada en vigencia de esta Constitución, en cuanto no se opongan a ella.

Las cláusulas arbitrales compromisorias y que establezcan compromisos que se hayan pactado por los interesados, como los arbitrajes constituidos con anterioridad a la vigencia de la presente Constitución, de cualquier naturaleza que éstos sean, mantendrán su fuerza obligatoria.

Los procedimientos arbitrales en actual tramitación, cualquiera sea su naturaleza, continuarán su tramitación y hasta su conclusión, regidos por las normas vigentes a la época en que comience a regir esta Constitución, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.

Mantendrán su vigencia los estatutos particulares sobre arbitraje adoptados contractualmente por las partes incumbentes y que se hubieren pactado hasta antes de la entrada en vigencia de esta Constitución.

— Indicación N°44. Vallejos et al. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo cuadragésimo tercero transitorio, por otro del siguiente tenor:

“Artículo 43T.- Los arbitrajes forzosos que al momento de la entrada en vigencia de esta Constitución se encontraren radicados en tribunales arbitrales, continuarán su tramitación hasta su conclusión.”.

Sometida a votación se aprobó (25 votos a favor, ninguno en contra, 7 abstención).

Artículo cuadragésimo cuarto transitorio

Los abogados integrantes de la Corte Suprema y Corte de Apelaciones terminarán el período para el cual fueron nombrados. Desde la entrada en vigencia de esta Constitución, no se realizarán nuevos nombramientos.

— Indicación N°45. Para sustituir el artículo cuadragésimo cuarto transitorio, por otro del siguiente tenor:

“Artículo 44T.- El cese de funciones a los 70 años de edad, no será aplicable a los jueces y las juezas que a la fecha de la entrada en vigencia de esta Constitución formen parte del escalafón primario del Poder Judicial regulado en el Código Orgánico de Tribunales, quienes cesarán en sus funciones al cumplir los 75 años de edad. Para quienes se desempeñan como jueces y juezas de la Corte Suprema, el plazo del artículo [357. Art 3] (14 años)] se computará desde la entrada en vigencia de esta Constitución.

El procedimiento de designación de abogados y abogadas integrantes regulado en el art. 219 del Código Orgánico de Tribunales, así como su incorporación a las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema establecida en los arts. 215 y 217 del mismo cuerpo normativo, seguirá vigente hasta que se disponga la nueva normativa, la que deberá dictarse en un plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigencia de esta Constitución.”.

Sometida a votación se aprobó (25 votos a favor, ninguno en contra, 2 abstención).

Artículo cuadragésimo quinto transitorio

Los establecimientos penitenciarios que actualmente se encuentran bajo régimen de concesión mantendrán dicho régimen hasta el término de la concesión. Desde la entrada en vigencia de esta constitución, no se podrán abrir nuevas licitaciones.

— Indicación N°46. Hoppe et al. Para sustituir el artículo cuadragésimo quinto por otro del siguiente tenor:

“Artículo 45T.- Los establecimientos penitenciarios que actualmente se encuentran bajo régimen de concesión mantendrán dicho régimen hasta el término de la concesión sin posibilidad de renovación.”.

Sometida a votación se aprobó (25 votos a favor, 7 en contra, 1 abstención).

Artículo cuadragésimo sexto transitorio

La regla establecida en el inciso segundo del artículo [405. art 21] entrará en vigencia cuando se promulgue la ley que permita la integración progresiva de la defensa licitada de la Defensoría Penal Pública, proceso que deberá quedar concluido dentro de los 5 años siguientes a la entrada en vigencia de esta constitución. Concluido dicho plazo, no se podrán realizar nuevas licitaciones, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la ley.

— Indicación N°47. Para sustituir el artículo cuadragésimo sexto por otro del siguiente tenor:

“Artículo 46T.- La regla establecida en el inciso segundo del artículo [405. art 21], entrará en vigencia cuando se promulgue la ley que permita la ampliación de la planta de personal de la Defensoría Penal Pública, proceso que deberá quedar concluido dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución. Concluido dicho plazo, no se podrán realizar nuevas licitaciones, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la ley. La ley podrá establecer fechas diferentes para el inicio de la prestación pública exclusiva pudiéndose determinar la aplicación gradual de ella en regiones diversas del país.”.

Sometida a votación se aprobó (26 votos a favor, 5 en contra, ninguna abstención).

Artículo cuadragésimo séptimo transitorio

Mientras no se promulgue la ley que regule el procedimiento para las acciones de tutela de derechos contempladas en los artículos [443. art. 72] y [444. art. 73], seguirán vigentes los auto acordados de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo de las acciones constitucionales pertinentes. El tribunal competente para conocer de dichas acciones será la Corte de Apelaciones respectiva y sus resoluciones serán apelables ante la Corte Suprema.

— Indicación N°48. Giustinianovich et al. Para agregar un nuevo artículo entre el artículo cuadragésimo séptimo y cuadragésimo octavo transitorio del siguiente tenor:

“Artículo 47T bis.- Dentro del plazo de seis meses, el Presidente de la República deberá presentar el proyecto de ley mencionado en la disposición transitoria 47 y deberá hacer presente la urgencia respectiva para su despacho y promulgación.

Si dentro del plazo de seis años desde la entrada en vigor de la presente Constitución no se dicta la ley de procedimiento respectiva, serán competentes para conocer las acciones de tutela los tribunales que establece esta Constitución, conforme a los procedimientos indicados en la disposición transitoria 47. Las acciones de tutela que ya se encuentren radicadas en las Cortes de Apelaciones o la Corte Suprema una vez vencido el mencionado plazo, seguirán su tramitación conforme la regla de la disposición transitoria 47.”.

Sometida a votación se aprobó (25 votos a favor, 2 en contra, 2 abstenciones).

Artículo cuadragésimo octavo transitorio

Los Tribunales Tributarios y Aduaneros, Tribunal de Cuentas, Juzgado de Cuentas, Tribunal de Contratación Pública y Tribunal de Propiedad Industrial pasan de inmediato a integrar el Sistema Nacional de Justicia y en el orden de los tribunales administrativos, conservando su especialidad competencial y sus procedimientos especiales; sin perjuicio de lo que disponga la legislación de enjuiciamiento ulterior que se dicte. El funcionamiento de estos tribunales administrativos especiales será unipersonal o colegiado según corresponda y su incorporación a los tribunales administrativos deberá conservar esta estructura de funcionamiento.

En el mismo plazo señalado en el inciso primero de este artículo deberá dictarse una Ley General de Proceso Administrativo, fijando las bases generales de ésta, un procedimiento de aplicación general y los procedimientos especiales que la competencia de cada tribunal administrativo exija.

En los contratos celebrados por la Administración que, a la entrada en vigencia de la Constitución, consideren un sistema arbitral de solución de controversias o de panel de expertos, permanecerán regidos por tal sistema hasta el término de su vigencia.

Los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en los Tribunales Tributarios y Aduaneros, Tribunal de Cuentas, Tribunal de Contratación Pública y Tribunal de Propiedad Industrial serán traspasados al Sistema Nacional de Justicia, evitando todo menoscabo en sus derechos funcionarios. Un decreto con fuerza de ley, dentro del plazo de un año, deberá disponer las normas sobre traspaso del personal y bienes, si fuere necesario, definiendo el rol que le compete a la Corporación Administrativa del Poder Judicial en el traspaso y administración de tales bienes.

El Consejo de la Justicia deberá designar a los jueces y juezas del Juzgado de Cuentas y el Tribunal de Cuentas de segunda instancia. Las causas del Tribunal de Cuentas de primera y segunda instancia en estado de sentencia serán falladas por estos. Las demás causas pendientes serán sustanciadas y falladas por el nuevo Tribunal de Cuentas.

El archivo del Juzgado de Cuentas y el Tribunal de Cuentas de segunda instancia deberá ser entregado por la Contraloría General de la República al Consejo de la Justicia, correspondiendo la prosecución de las causas a los nuevos jueces con sujeción a las reglas procedimentales contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Los tribunales ambientales creados por ley pasarán de inmediato a integrar el Sistema Nacional de Justicia. La ley deberá crear los demás tribunales ambientales previstos en la Constitución, y mientras ello no ocurra, los tribunales ambientales mantendrán su competencia territorial. La ley establecerá el estatuto de los funcionarios y los bienes que se destinarán al funcionamiento de los tribunales ambientales.

Los jueces no letrados de los Tribunales Ambientales deberán ser encuadrados en un escalafón especial en el Código Orgánico de Tribunales según las previsiones de la ley.

— Indicación N°49. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo cuadragésimo octavo transitorio por otro del siguiente tenor:

“Artículo 48T.- Dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá presentar el o los proyectos de ley necesarios para establecer los Tribunales Administrativos señalados en el artículo [367. Artículo 15], fusionando a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, al Tribunal de Cuentas, al Tribunal de Contratación Pública y al Tribunal de Propiedad Industrial en los nuevos Tribunales Administrativos para su integración al Sistema Nacional de Justicia. Si el proyecto de ley no fuese despachado en un plazo de cuatro años desde la entrada en vigencia de esta Constitución, los tribunales señalados se integrarán directamente al Sistema Nacional de Justicia.

Esta ley deberá establecer el proceso administrativo que fije las bases de su orden jurisdiccional y determine un procedimiento de aplicación general y los procedimientos especiales que correspondan. Mientras no se promulgue esta ley, los tribunales individualizados en este artículo continuarán conociendo las causas que les correspondan de acuerdo a su competencia y procedimientos.

La ley deberá crear progresivamente los nuevos tribunales ambientales previstos en la Constitución, y mientras ello no ocurra, los tribunales ambientales mantendrán su competencia territorial y seguirán conociendo conforme a las normas procedimentales vigentes.”.

Sometida a votación se aprobó (24 votos a favor, 1 en contra, 1 abstención).

Artículo cuadragésimo noveno transitorio

Desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Tribunal Constitucional no podrá conocer nuevas causas. Los requerimientos de inaplicabilidad ya radicados en el Tribunal Constitucional, deberán ser conocidos, tramitados y fallados por este órgano dentro de los seis meses siguientes. Transcurrido dicho plazo, los requerimientos que no hayan sido resueltos serán devueltos al tribunal de origen respectivo, para que éstos resuelvan la incidencia de cuestión de inconstitucionalidad de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo [449. art. 69 Nº 1 e inc. 2º] de esta Constitución y la continuidad de las suspensiones de procedimiento. En el ejercicio de dichas competencias, el Tribunal Constitucional resolverá de acuerdo a las reglas establecidas en la Constitución anterior.

La Corte Constitucional deberá instalarse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución. Su organización y funcionamiento se sujetará a las disposiciones de esta Constitución y de forma supletoria por el Decreto con Fuerza de Ley N°5, de 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

El proyecto de ley que regule la Corte Constitucional y sus procedimientos deberá ser remitido al Poder Legislativo dentro de los sesenta días siguientes desde la entrada en vigencia de esta Constitución y tendrá prioridad en la implementación de la nueva institucionalidad. Mientras no sea promulgada, la Corte Constitucional podrá dictar autos acordados sobre los procedimientos que fueren necesarios para conocer y resolver de las nuevas materias que esta Constitución ha puesto bajo su competencia.

Se traspasará a la Corte Constitucional, sin solución de continuidad, los bienes, derechos y obligaciones del Tribunal Constitucional, así como su personal, evitando todo menoscabo en sus derechos funcionarios.

Los ministros de la Corte Constitucional se proveerán de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo [437. art 66] de esta Constitución. Los nombramientos que correspondan al Poder Legislativo, serán realizados por el Congreso Pleno y los que correspondan al Consejo de la Justicia, serán designados por la Corte Suprema, previos concursos públicos.

Las y los ministros cesados que hayan ejercido menos de la mitad de su periodo podrán postular en los concursos de antecedentes y oposición que se realicen para el nombramiento de los miembros de la Corte Constitucional. Para asegurar nombramientos escalonados en el tiempo, se efectuará por única vez, por cada órgano facultado para nombrar ministros, un sorteo al momento de realizar su designación. Dicho procedimiento determinará la extensión del mandato

de los ministros designados en esta oportunidad para un plazo improrrogable, el cual podrá ser de tres, seis o nueve años.

Los requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo [441; art. 69 nº 1] que se promuevan entre la entrada en vigencia de la presente Constitución y el inicio de funciones de la Corte Constitucional, no serán tramitados hasta su instalación. Excepcionalmente, aquellas de causas penales en que se encuentre en riesgo la libertad personal del recurrente, serán conocidas por cinco ministros de la Corte Suprema, elegidos por sorteo por la misma Corte para cada requerimiento planteado.

— Indicación N°50. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo cuadragésimo noveno transitorio por otro del siguiente tenor:

“Artículo 49T.- El Tribunal Constitucional no podrá conocer nuevas causas. Todos los requerimientos de inaplicabilidad ya radicados en el Tribunal Constitucional, deberán ser conocidos, tramitados y fallados por este órgano dentro de los seis meses siguientes desde la entrada en vigencia de esta Constitución. En el ejercicio de dichas competencias, el Tribunal Constitucional resolverá de acuerdo a las reglas establecidas en la Constitución anterior y a su Ley 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Al término del plazo señalado o terminada la tramitación de dichas causas, el Tribunal Constitucional cesará en sus funciones y se disolverá de pleno derecho. En ese momento, se traspasará a la Corte Constitucional, sin solución de continuidad, los bienes, derechos y obligaciones del Tribunal Constitucional.

Las acciones de inaplicabilidad que a la fecha de la entrada en vigencia de esta Constitución se encuentren radicadas en el Tribunal Constitucional, podrán ser retiradas por quienes las hayan promovido hasta antes de la vista de la causa y se tendrán como no presentadas. Las cuestiones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo [441; art. 69 nº 1] que se promuevan entre la entrada en vigencia de la presente Constitución y el inicio de funciones de la Corte Constitucional, no serán remitidos a la Corte Constitucional hasta su instalación. Excepcionalmente, aquellas inaplicabilidades relativas a causas penales en que se encuentre en riesgo la libertad personal del recurrente, serán conocidas por cinco jueces y juezas de la Corte Suprema, elegidos por sorteo por la misma Corte para cada requerimiento planteado.

La Corte Constitucional deberá instalarse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución. El proyecto de ley que regule la Corte Constitucional y sus procedimientos deberá ser remitido por el Presidente de la República al Poder Legislativo dentro de los sesenta días siguientes desde la entrada en vigencia de esta Constitución y tendrá prioridad en la implementación de la nueva institucionalidad. Mientras no sea promulgada, su organización y funcionamiento se sujetarán a las disposiciones de esta Constitución y de forma supletoria por la Ley 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

Los jueces y juezas de la Corte Constitucional se proveerán de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo [437. art 66] de esta Constitución. Las y los ministros cesados que hayan ejercido menos de la mitad de su periodo podrán ser nombrados para integrar la Corte Constitucional. Los nombramientos que correspondan al Poder Legislativo, serán realizados por el Congreso Pleno y los que correspondan al Consejo de la Justicia, serán designados por la Corte Suprema, previos concursos públicos. Para cumplir con los nombramientos escalonados en el tiempo según lo establecido en el artículo [437. art 66, inciso 2º], se efectuará por única vez, por cada órgano facultado para nombrar jueces y juezas, un sorteo al momento de realizar su designación en los siguientes términos:

a) De los cuatro nombramientos que realizará el Congreso Nacional, uno durará tres años, dos durarán seis años y uno nueve años.

b) De los tres nombramientos que corresponde al Presidente de la República, uno durará tres años, un segundo seis años y un tercero nueve años;

c) De los cuatro nombramientos que designará el Consejo de la Justicia o la Corte Suprema según corresponda, dos durarán tres años, un tercero seis años y un cuarto nueve años.”.

Sometida a votación se aprobó (26 votos a favor, 1 en contra, 2 abstenciones).

Artículo quincuagésimo transitorio (Inciso cuarto)

Para la tramitación de esta reclamación serán aplicables, en lo pertinente, las reglas del juicio sumario del Libro III Título XI del Código de Procedimiento Civil.

— Indicación N°51. Laibe et al. Para reemplazar el inciso cuarto del artículo quincuagésimo transitorio por un inciso del siguiente tenor:

“Para la tramitación de esta reclamación serán aplicables, en lo pertinente, las reglas del juicio sumario del Libro III Título XI del Código de Procedimiento Civil hasta la entrada en funcionamiento de los Tribunales Administrativos que tendrán competencia para el conocimiento de los reclamos del inciso 1° de este artículo. Tratándose de las causas que, a la fecha de la entrada en funcionamiento de los Tribunales Administrativos se encontraren pendientes de resolución, aquellas serán falladas por el respectivo juez de letras en lo civil en la que se encuentren radicadas, de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de la interposición del reclamo.”.

Sometida a votación se rechazó (16 votos a favor, 6 en contra, 11 abstenciones).

Artículo quincuagésimo segundo transitorio

Los juzgados vecinales reemplazarán a los juzgados de Policía Local en el término que establezca la ley que los regule, la cual deberá dictarse en el plazo de dos años desde la entrada en vigencia de esta Constitución. En el período intermedio, los actuales juzgados de policía local deberán ser incorporados al Sistema Nacional de Justicia.

Los jueces y juezas, secretarios y secretarias abogados y abogadas de los juzgados de policía local, serán traspasados directamente a los juzgados vecinales. El resto del personal podrá optar entre los juzgados vecinales o continuar desempeñándose como funcionarios en las municipalidades respectivas. La incorporación a los juzgados vecinales, se realizará sin solución de continuidad ni menoscabo de sus derechos laborales y funcionarios.

Las materias de competencia que deben mantenerse, las que se incorporen, las que son contrarias a su naturaleza, y los mecanismos colaborativos de solución de conflictos que operarán hasta el establecimiento de los Centros Comunitarios, deberán ser incluidas en la ley que regule los juzgados vecinales.

— Indicación N°52. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo quincuagésimo segundo transitorio por otro del siguiente tenor:

“Artículo 52T.- El Presidente de la República, dentro del plazo de 5 años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, deberá presentar el proyecto de ley que regula la organización, funcionamiento y procedimientos de la Justicia Vecinal, así como la determinación de la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal.

Esta ley dispondrá la forma en que los Juzgados de Policía Local transitarán para la conformación de la Justicia Vecinal, pudiendo establecer fechas diferentes para la entrada en vigor de sus disposiciones, como también determinar su aplicación gradual en las diversas materias y regiones del país. La misma ley dispondrá los términos en que los jueces y juezas, secretarios y secretarias, abogados, abogadas y funcionarios y funcionarias de los Juzgados de Policía Local, podrán desempeñarse en los organismos que componen la Justicia Vecinal.”.

Sometida a votación se aprobó (25 votos a favor, 2 en contra, 1 abstención).

Artículo quincuagésimo tercero transitorio

Dentro del plazo de dos años desde la entrada en vigencia de esta Constitución, deberá dictarse la ley sobre el Consejo de Justicia.

Para todos los efectos, se entenderá que el Consejo de la Justicia es el continuador legal y sucesor en todos los bienes, derechos y obligaciones de, entre otras, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, de la Junta de Servicios Judiciales y de la Oficina de Presupuesto para el Poder Judicial. La ley respectiva deberá determinar el proceso de traspaso de los funcionarios, cualquiera sea su régimen de contratación, desde los organismos señalados al Consejo de la Justicia.

— Indicación N°53. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo quincuagésimo tercero transitorio por otros tres del siguiente tenor:

“Artículo 53T.- El presidente de la República deberá presentar, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, un proyecto de ley relativo al Consejo de Justicia conforme a lo establecido en el artículo [379. Art 30 ID 1039]. Mientras esta ley no se promulgue, el sistema de nombramientos, así como el gobierno y la administración de los tribunales de justicia en los términos del artículo [ID 1018], se regirán por las normas vigentes al momento de la entrada en vigor de esta Constitución. La constitución del Consejo de la Justicia tendrá prioridad en la implementación de la nueva institucionalidad.

Artículo 53T bis.- Mientras no se dicte la ley que incorpore las nuevas competencias del Fiscal Nacional y cree el Comité del Ministerio Público con sus nuevas competencias, el Fiscal Nacional y el Consejo General del Ministerio Público seguirá ejerciendo las atribuciones y competencias vigentes a la entrada en vigor de esta Constitución.

Artículo 53T ter.- Desde la entrada en vigencia de esta Constitución y mientras no se dicten las disposiciones legales que den cumplimiento a las normas constitucionales relativas a las Contralorías Regionales, seguirá en vigencia la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría y las reglas sobre organización y atribuciones de las contralorías regionales establecidas en las resoluciones pertinentes del Contralor General de la República. Durante este período el Contralor General podrá modificar dichas resoluciones, garantizando la existencia de, a lo menos, una contraloría regional en cada región del país.”.

Sometida a votación se aprobó (25 votos a favor, 1 en contra, 2 abstenciones).

Artículo quincuagésimo cuarto transitorio

Dentro del año siguiente a la promulgación de la presente Constitución, el Poder Ejecutivo deberá presentar un proyecto de ley que regule la organización y funcionamiento del Consejo de la Justicia. Si dentro de los 2 años siguientes al inicio de su tramitación el proyecto no hubiese sido despachado por el Poder Legislativo, se tendrá por aprobado el proyecto presentado por el Presidente.

Para todos los efectos, se entenderá que el Consejo de la Justicia es el continuador legal y sucesor en todos los bienes, derechos y obligaciones de, entre otras, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, de la Junta de Servicios Judiciales y de la Oficina de Presupuesto para el Poder Judicial. La ley respectiva deberá determinar el proceso de traspaso de los funcionarios, cualquiera sea su régimen de contratación, desde los organismos señalados al Consejo de la Justicia.

— Indicación N°54. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo quincuagésimo cuarto transitorio por otras tres disposiciones transitorias del siguiente tenor:

“Artículo 54T.- Si el cumplimiento de una sentencia dictada contra el Estado de Chile por tribunales internacionales de derechos humanos reconocidos por este contraviniere una sentencia judicial firme, la Corte Suprema podrá rever extraordinariamente dicha sentencia de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 473 y siguientes del Código Procesal Penal, dentro del plazo de 1 año de notificada la sentencia internacional y teniéndose como causal de revisión la referida contravención. Todo ello hasta que una ley regule un procedimiento diverso de cumplimiento general de las referidas sentencias.

Artículo 54T bis: Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá presentar el proyecto de ley que regule la organización, financiamiento y atribuciones de la Defensoría del Pueblo y la Defensoría de la Naturaleza. Desde su ingreso, el Poder Legislativo tendrá un plazo de 18 meses para la tramitación y despacho a promulgación. Para todos los efectos, se entenderá que la Defensoría del Pueblo creada por esta Constitución, es la continuadora legal y sucesora en todos los bienes, derechos y obligaciones del Instituto Nacional de Derechos Humanos.

Artículo 54T ter: En virtud de lo establecido en el artículo [261] de esta Constitución y mientras la legislación penal no se adecúe a esta, el artículo 103 del Código Penal no será aplicable a hechos que, de acuerdo a los tratados e instrumentos internacionales ratificados por Chile, sean constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos.”.

— Indicación N°55. Vallejos et al. Para incorporar una nueva disposición transitoria a continuación del artículo quincuagésimo cuarto transitorio del siguiente tenor:

“Artículo transitorio XX. -Desde la entrada en vigencia de esta Constitución los Tribunales militares establecidos en el Libro I del Código de Justicia Militar no podrán conocer nuevas causas y cesarán en funciones una vez que concluya la tramitación de sus causas vigentes mediante una sentencia firme y ejecutoriada.

Las causas de competencia de los Tribunales Militares serán de competencia de los Juzgados de Garantía territorialmente competentes desde que entra en vigencia esta Constitución, quienes las resolverán/conocerán en conformidad a los procedimientos establecidos en el Código de Justicia Militar, hasta que este continúe vigente. Las competencias y atribuciones que dichos procedimientos confieren a las Cortes Marciales o a la Corte Suprema con integración militar serán asumidas por las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema respectivamente, sin integrantes de las Fuerzas Armadas.

Las labores de los fiscales militares y del Ministerio Público Militar serán asumidas por el Ministerio Público.

Las causas actualmente conocidas por Ministros Visitadores externos a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública continuarán su tramitación ante ellos hasta su término, conforme a las leyes orgánicas y procesales vigentes al inicio de su tramitación.".

Sometida a votación se rechazó (18 votos a favor, 5 en contra, 8 abstenciones).

Artículo quincuagésimo sexto transitorio

Se encontrarán exentos de responsabilidad penal por el delito tipificado en el artículo 62 del Decreto Ley N° 211 las personas a que se refiere el inciso primero del artículo 63 del mismo cuerpo legal, sin necesidad de la declaración del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a que se refiere el inciso primero de dicho artículo, hasta que el legislador no regule el modo y las condiciones de obtención de los beneficios del artículo 39 bis y 62 del Decreto Ley N° 211 en concordancia con lo establecido en el inciso tercero del artículo 386 de la Constitución.

Asimismo, se rebajará en un grado la pena determinada, según lo que dispone el inciso tercero del artículo 62 del Decreto Ley N° 211, a las personas a que se refiere el inciso cuarto del artículo 63 del mismo cuerpo legal, sin necesidad de la declaración del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a que se refiere dicho inciso, hasta que el legislador no regule el modo y las condiciones de obtención de los beneficios del artículo 39 bis del Decreto Ley N° 211 en concordancia con lo establecido en el inciso tercero del artículo 386 de la Constitución.

— Indicación N°56. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo quincuagésimo sexto transitorio por otro del siguiente tenor:

“Artículo 56T.- Se encontrarán exentos de responsabilidad penal por el delito tipificado en el artículo 62 del Decreto Ley N° 211 las personas a que se refiere el inciso primero del artículo 63 del mismo cuerpo legal, sin necesidad de la declaración del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a que se refiere el inciso primero de dicho artículo, hasta que el legislador no regule el modo y las condiciones de obtención de los beneficios del artículo 39 bis y 63 inciso primero del Decreto Ley N° 211 de 1973, en concordancia con lo establecido en el artículo [ID 1060] de la Constitución.

Asimismo, se rebajará en un grado la pena determinada, según lo que dispone el inciso tercero del artículo 62 del Decreto Ley N° 211, a las personas a que se refiere el inciso cuarto del artículo 63 del mismo cuerpo legal, sin necesidad de la declaración del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a que se refiere dicho inciso, hasta que el legislador no regule el modo y las condiciones de obtención de los beneficios del artículo 39 bis y 63 inciso cuarto del Decreto Ley N° 211 de 1973, en concordancia con lo establecido en el artículo [ID 1060] de la Constitución.”.

Sometida a votación se aprobó por unanimidad (31 votos).

Artículo quincuagésimo séptimo transitorio

El legislador tendrá un plazo de 2 años, desde la entrada en vigencia de esta Constitución, para dictar una ley integral de patrimonios, que comprenda los patrimonios naturales, culturales e indígenas, dando cumplimiento a las disposiciones contempladas en los artículos 13 (Informe N°1), 8 (informe N°2), 17 (informe N°2) y 20 (informe N°2).

— Indicación N°57. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo quincuagésimo séptimo transitorio por otro del siguiente tenor:

“Artículo 57T.- Dentro del plazo de 3 años contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el presidente de la República deberá ingresar un proyecto de ley integral de patrimonios que aborde la institucionalidad y regulación del patrimonio cultural, natural e indígena dando cumplimiento a los artículos [ID 1337, 1358, 1362, 777, 1363, 1364, 1365, 1366, 1378, 578 y 579].”.

— Indicación N°58. Vallejos et al. Para agregar el siguiente artículo transitorio a continuación del artículo quincuagésimo séptimo transitorio del siguiente tenor:

“Artículo Transitorio XX.- En un plazo de 18 meses desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá ingresar un proyecto de ley Marco de derechos digitales. El legislador tendrá un plazo de 2 años desde el ingreso del proyecto de ley para despachar dicha norma para su promulgación. Si al vencimiento de dicho plazo, no se ha despachado el proyecto de ley, se aplicarán las normas vigentes relativas a la tramitación inmediata.”.

Sometida a votación se rechazó (17 votos a favor, 3 en contra, 7 abstenciones).

— Indicación N°59. Vallejos et al. Para agregar un artículo nuevo transitorio después del artículo quincuagésimo séptimo transitorio por el siguiente:

“Artículo Transitorio XX. - Dentro del plazo de 2 años contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el legislador dictará una ley integral de patrimonios que incluya la institucionalidad, regulación, fiscalización, protección y conservación de los patrimonios naturales, culturales e indígenas, dando cumplimiento a las disposiciones constitucionales pertinentes.”.

La convencional Vallejos retiró su indicación.

Artículo quincuagésimo octavo transitorio

El artículo 26 referido a la neurodiversidad, entrará en vigencia de forma gradual según sean dictadas por el Congreso las correspondientes leyes, en el plazo de dos años contados desde que se promulgue la Constitución. Se entenderá que las leyes actualmente en vigor que versen acerca de esta materia, seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a esta Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales. El Estado deberá establecer y desarrollar un sistema transversal de apoyos basado en ajustes razonables y mecanismos especializados, encargado de eliminar las barreras estructurales que impidan el ejercicio de los derechos de las personas neurodivergentes.

— Indicación N°60. Vallejos et al. Para sustituir el artículo quincuagésimo octavo transitorio por otro del siguiente tenor:

“Artículo transitorio 58.- El artículo [26] referido a la neurodiversidad, y el artículo [XX] sobre derechos de las personas con discapacidad, entrarán en vigencia de forma gradual según sean dictadas por el Poder Legislativo las correspondientes leyes, en el plazo de dos años contados desde que se promulgue la Constitución. Se entenderá que las leyes actualmente en vigor que versen acerca de esta materia, seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a esta Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.”.

Sometida a votación se aprobó (20 votos a favor, 2 en contra, 6 abstenciones).

Resultado de las votaciones, en anexo.

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Registro audiovisual de la sesión se encuentra disponible en https://convencion.tv/video/comision-normas-transitorias-n10-miercoles-8-de-junio-2022

Por haber cumplido con su objeto, se levantó la sesión a las 14:14 horas.

DANIELA ABARZÚA ÓRDENES

Secretaria de la Comisión

CRISTIÁN ORTIZ MORENO

Secretario de la Comisión

ANEXO