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La familia: Matrimonio civil



 

El artículo 102 del Código Civil define el matrimonio como "un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente".

La Ley de Matrimonio Civil (Nº 19.947) se encarga de regular "los requisitos para contraer matrimonio, la forma de su celebración, la separación de los cónyuges, la declaración de nulidad matrimonial, la disolución del vínculo y los medios para remediar o paliar las rupturas entre los cónyuges y sus efectos"; sin embargo, "los efectos del matrimonio y las relaciones entre los cónyuges y entre éstos y sus hijos" quedan entregados a la regulación contenida en el Código Civil (artículo 1).

Si bien de lo establecido por la ley se desprende que el único matrimonio que produce efectos jurídicos es el celebrado ante un oficial del Registro Civil, se autoriza a los contrayentes, en el artículo 20, para celebrar su matrimonio ante una entidad religiosa de derecho público, el que luego deberá ser inscrito y ratificado ante un oficial del Registro Civil para que produzca sus efectos jurídicos.

Características

Del concepto dado por el legislador es posible distinguir las siguientes características del matrimonio:

  • Jurídicamente es un contrato, por tal motivo requiere del acuerdo de quienes contraen el matrimonio y conlleva el cumplimiento de derechos y deberes.
  • Es solemne, por lo que para tener valor jurídico debe cumplirse con ciertas formalidades. Estos requisitos son celebrarse ante un oficial del Registro Civil e Identificación y ante la presencia de 2 testigos hábiles.
  • Es la unión entre un hombre y una mujer, por lo que no se consideran dentro del concepto las uniones entre personas del mismo sexo. Además el matrimonio ha de ser monogámico, es decir, no se permite que el marido tenga más de una mujer (poligamia) ni que la mujer tenga más de un marido (poliandria).
  • Es una unión actual, ya que rige desde el momento que se contrae para futuro.
  • La finalidad es vivir juntos y procrear, por lo tanto vivir bajo el mismo techo, asistirse uno al otro en las buenas y en las malas y tener hijos.

Requisitos

El artículo 4 de la Ley de Matrimonio Civil exige, para la validez del matrimonio, que "ambos contrayentes sean legalmente capaces, que hayan consentido libre y espontáneamente en contraerlo y que se hayan cumplido las formalidades que establece la ley".  

Por su parte, el artículo 5 se encarga de establecer que personas no son legalmente capaces para contraer matrimonio:

  • Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto.
  • Los menores de 16 años. De lo anterior se desprende que los mayores de 16 años son capaces de contraer matrimonio sin perjuicio a que el artículo 107 del Código Civil les exige contar con el consentimiento de sus padres; sin embargo, la falta de esta autorización no acarrea la nulidad del matrimonio aunque produce otros efectos jurídicos (como por ejemplo, ser causal de desheredamiento).
  • Los que se hallaren privados del uso de razón y los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio.
  • Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio.
  • Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas.

A esto se debe agregar que el artículo 6 establece una limitación para los parientes, al señalar que "no podrán contraer matrimonio entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado".

Respecto del consentimiento libre y espontáneo, el artículo 8 de la ley establece las situaciones en que éste se encuentra viciado:

  • Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente.
  • Si ha habido error acerca de alguna de sus cualidades personales que, atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento.
  • Si ha habido fuerza, en los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil, ocasionada por una persona o por una circunstancia externa, que hubiere sido determinante para contraer el vínculo.

En cuanto a las formalidades, la ley establece en el artículo 17 que el matrimonio se celebrará ante un oficial del Registro Civil, en presencia de dos testigos hábiles y podrá efectuarse en el local de su oficina o en el lugar que señalaren los futuros contrayentes, siempre que se hallare ubicado dentro de su territorio jurisdiccional. No son testigos hábiles, según el artículo 16, los siguientes:

  • Los menores de 18 años.
  • Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia.
  • Los que se hallaren actualmente privados de razón.
  • Los que hubieren sido condenados por delito que merezca pena aflictiva (privación de libertad superior a 3 años) y los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos.
  • Los que no entendieren el idioma castellano o aquellos que estuvieren incapacitados para darse a entender claramente.

Finalmente, hay que hacer presente que tratándose de segundas nupcias, los artículos 124 y siguientes del Código Civil establecen una serie de condiciones y requisitos que deberán cumplir los contrayentes, pero que en ningún caso acarrean la nulidad del matrimonio.

Deberes y derechos entre los cónyuges

Los artículos 131 y siguientes del Código Civil establecen una serie de deberes y derechos para los cónyuges que nacen con el matrimonio. Su infracción o no cumplimiento por parte de uno de los cónyuges autoriza al otro para solicitar alguna de las sanciones contempladas por la legislación, como por ejemplo la separación judicial o el divorcio. Por lo tanto, los cónyuges en virtud del matrimonio:

  • Están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente.
  • Se deben fidelidad.
  • Tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común.
  • Deben proveer a las necesidades de la familia común, según sus capacidades económicas y al régimen de bienes en el que se hayan casado.
  • Están obligados a suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales.

Regímenes matrimoniales

Vea Ley fácil: Régimen patrimonial del matrimonio

El régimen matrimonial se define como aquel estatuto jurídico que regula las relaciones pecuniarias de los cónyuges entre sí y respecto de terceros.

En Chile existen tres sistemas patrimoniales, los cuales se distinguen por la forma en que se administran los bienes y por cómo se protege a los esposos en situaciones de deuda. El primero de estos regímenes se crea con el Código Civil en 1855 y es la sociedad conyugal, el segundo se crea en 1934 y es el llamado separación de bienes y el último aparece en 1994 y se denomina participación en los gananciales. Los dos primeros regímenes se encuentran regulados en el Código Civil, mientras que el último se rige además por lo dispuesto en la ley Nº 19.335.

Los regímenes patrimoniales son sistemas que regulan las relaciones económicas al interior del matrimonio. Al momento de celebrarse el matrimonio ante el oficial del Registro Civil, los contrayentes deben optar libre y voluntariamente a cuál sistema de administración de bienes se acogen; tratándose de matrimonios celebrados en Chile, si los cónyuges nada dicen, el artículo 1718 presume que optan por la sociedad conyugal; tratándose de matrimonios celebrados en el extranjero que se inscriben en Chile, en caso de no manifestar opción, el artículo 135 establece que se considerarán como separados de bienes. Sin perjuicio de lo anterior, los cónyuges pueden cambiar el régimen patrimonial durante la vigencia del matrimonio, cumpliendo lo establecido en el artículo 1723 del Código Civil.

Régimen de sociedad conyugal

Bajo este régimen se forma una sociedad de bienes entre los cónyuges, siendo el marido el administrador de la sociedad y como tal tiene la libre disposición de los bienes que la integran, sin perjuicio de que para ciertos actos y tratándose de determinados bienes, necesita contar con la autorización de la mujer. Quedan bajo su administración los bienes propios de los cónyuges y los adquiridos durante la vigencia del régimen. Esta sociedad existe sólo para las relaciones entre los cónyuges, ya que frente a terceros el único obligado será siempre el marido, confundiéndose su patrimonio con el social. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la mujer desarrolla una actividad remunerada separada de su marido, los frutos de este trabajo y todos los bienes que adquiera con ello pasan a integrar un patrimonio distinto e independiente de la sociedad conyugal, llamado patrimonio reservado de la mujer (artículo 151 del Código Civil), el cuál es administrado exclusivamente por ella. Al finalizar el régimen, cada cónyuge retira sus bienes propios y con el resto se forma una comunidad, repartiéndose por partes iguales los gananciales, salvo que la mujer decida renunciar a ellos para conservar, de forma íntegra y exclusiva, los bienes de su patrimonio reservado.

Régimen de separación de bienes

Bajo este régimen los patrimonios del hombre y de la mujer se mantienen separados, conservando cada uno la independencia y libertad para administrar sus bienes. Al término del régimen, dado que no existen bienes comunes, cada cónyuge conserva sus bienes propios.

Hay que hacer presente que nuestra legislación contempla varias normas que consideran supuestos especiales en donde los cónyuges tiene la administración separada de determinados bienes, pero que no constituyen este régimen matrimonial propiamente tal. Un ejemplo de estos casos es el patrimonio reservado de la mujer casada bajo sociedad conyugal, en donde la mujer se mira como separada de bienes sólo para la administración y disposición de esos bienes.

Régimen de participación de los gananciales

Durante la vigencia de este régimen, los cónyuges se miran como separados de bienes para su administración y disposición, con la sola limitación de que para comprometer su patrimonio por una deuda ajena necesita contar con la autorización del otro. Al término del régimen, ambos cónyuges deben comparar las ganancias obtenidas durante el matrimonio y el que haya obtenido menos tiene derecho a participar del 50% de la diferencia que se exista entre ambas. Es por ello que ambos cónyuges al iniciar el régimen deben realizar un inventario con todos sus bienes, el que será comparado con el inventario que deberán realizar al finalizar el régimen, a fin de determinar si tuvieron ganancia y el monto de la misma.

Separación

Durante la vigencia del matrimonio pueden ocurrir situaciones que provoquen el cese de la convivencia y una separación entre los cónyuges. Es por eso que el legislador contempla y regula en la ley la separación de hecho y la separación judicial. Hay que tener presente que ninguna de estas figuras pone término al matrimonio, pero si modifica sus efectos normales. Dado que esta figura mantiene vigente el matrimonio, la reanudación de la vida en común por parte de los cónyuges deja sin efecto la separación y les restituye el estado civil de casado.

Separación de hecho

Es el cese de la convivencia, temporal o permanente, que se produce de común acuerdo entre los cónyuges o por la voluntad de solo uno de ellos, sin existir una sentencia judicial que la declare. El artículo 21 establece que en caso de cese de la convivencia, los cónyuges deberán regular, mediante un acuerdo completo y suficiente o por vía judicial si no hay consenso, sus relaciones mutuas (personales y patrimoniales) y sus relaciones con los hijos. Se entenderá que el acuerdo es completo y suficiente si regula las siguientes materias:

  • Los alimentos que se deben tanto entre cónyuges y a los hijos.
  • El régimen aplicable a los bienes.
  • El cuidado personal y el régimen de relación directa y regular con los hijos.

Separación judicial

Esta figura vino a reemplazar al divorcio sin disolución del vínculo que contemplaba la anterior regulación del matrimonio y supone el fin de la vida conjunta de los cónyuges, pero manteniendo el vínculo matrimonial, decretada por un juez, pasando a tener el estado civil de separado. Las causas para declarar la separación judicial son:

  • El acuerdo de los cónyuges.
  • El cese de la convivencia.
  • Una falta imputable al otro.

Separación judicial consensual

Los cónyuges pueden recurrir al juez, en cualquier momento, para solicitar la separación judicial de común acuerdo, con la sola condición de acompañar el mismo acuerdo completo y suficiente exigido para la separación de hecho.

Separación judicial por cese

Uno de los cónyuges podrá solicitar al juez la declaración de la separación judicial cuando haya cesado la convivencia. Si bien es necesario acreditar la fecha de inicio del cese conforme a lo establecido por la ley, no se establece en el artículo 27 un plazo determinado que se deba esperar para interponer la acción.

Separación judicial por culpa

El artículo 26 de la ley establece que uno de los cónyuges podrá invocar esta causal cuando mediare una falta imputable al otro que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, haciendo intolerable la vida en común.

Efectos de la separación judicial

Dado que la separación no pone término al matrimonio, se mantienen vigentes la mayoría de sus efectos entre los cónyuges; sin embargo, una vez declarada se suspenden aquellos efectos que sean incompatibles con la vida separada de ambos, como por ejemplo: el derecho de cohabitación y de fidelidad. El régimen matrimonial se sustituye por el de separación de bienes.

Los efectos de la separación judicial rigen entre los cónyuges desde que queda ejecutoriada la sentencia que la declara y respecto de terceros, desde que se hace la subinscripción al margen de la inscripción matrimonial.

Término del matrimonio

El artículo 42 de la ley establece que el matrimonio termina por las siguientes causales:

  • Por muerte de uno de los cónyuges (real o presunta).
  • Por sentencia firme de nulidad.
  • Por sentencia firme de divorcio.

El término del matrimonio pone fin a la vida en común por lo que se debe finalizar el régimen patrimonial, procediendo a su liquidación y el reparto de los bienes.

Muerte de un cónyuge

Dado que el matrimonio es un contrato celebrado entre 2 personas que supone una comunidad de vida, la muerte de uno de ellos hace imposible continuar con esta comunidad y por lo tanto le pone término al matrimonio. A diferencia de la muerte natural, que pone término al matrimonio desde el momento en que se produce, la muerte presunta producirá este efecto sólo cuando haya transcurrido el plazo establecido por el legislador en el artículo 43. El cónyuge sobreviviente adquiere el estado civil de viudo.

Nulidad del matrimonio

La nulidad del matrimonio, al ser una sanción de derecho estricto, procede sólo en los pasos previstos por los artículos 44 y 45 de la ley. Estos casos son:

  • Cuando uno de los contrayentes no tuviera la capacidad legal exigida por la ley para contraer matrimonio.
  • Cuando el consentimiento no hubiere sido libre y espontáneo.
  • Cuando no se celebre ante el número de testigos hábiles exigidos por la ley (2).

Conforme a lo establecido en el artículo 50, una vez ejecutoriada la sentencia que declara la nulidad se produce el efecto de retrotraer a las partes al estado en que se encontraban al momento de contraer el vínculo matrimonial, recuperando ambos el estado civil de soltero.

En el artículo 51 se contempla la figura conocida como "matrimonio putativo" que ampara al cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo ante el oficial del Registro Civil y en virtud del cual, producirá para él los mismos efectos que un matrimonio válido aún cuando adolezca de un vicio de nulidad.

La declaración de nulidad en ningún caso afecta la filiación ya determinada de los hijos.

Divorcio

Vea ley fácil: Divorcio

Conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la ley, el divorcio "pone término al matrimonio, pero no afectará en modo alguno la filiación ya determinada ni los derechos y obligaciones que emanan de ella". Por su parte, el artículo 59 establece que el divorcio producirá sus efectos entre los cónyuges una vez que esté ejecutoriada la sentencia que lo declara y respecto de tercero, desde que se realice la subinscripción al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Cada cónyuge pasa a tener el estado civil de divorciado.

Conforme a lo establecido por la ley, el divorcio procede por cese de la convivencia (conocido como divorcio remedio) o por una infracción a los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos (conocido como divorcio sanción).

Divorcio por cese de la convivencia

El artículo 55 de la ley establece que un juez podrá decretar el divorcio si las partes demuestran el cese de la convivencia por el plazo establecido en la norma y presentan un acuerdo completo y suficiente que regula sus relaciones mutuas y las suyas con los hijos. Deberán acreditar 3 años de cese de la convivencia si quien solicita el divorcio es solo uno de los cónyuges (conocido como divorcio unilateral); si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo, el plazo de cese se reduce a 1 año (conocido como divorcio de común acuerdo).

El plazo de cese de convivencia comenzará a contarse desde la fecha que:

  • Conste en una escritura pública, o acta extendida y protocolizada ante notario público.
  • Conste en un acta extendida ante un Oficial del Registro Civil.
  • Conste en una transacción aprobada judicialmente.
  • Conste en la notificación de la demanda judicial.

Sin embargo, tratándose de matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 19.947, el cese de la convivencia podrá acreditarse mediante cualquier medio de prueba que resulte idóneo para estos efectos.

Divorcio por infracción

El artículo 54 de la ley establece que un cónyuge puede solicitar recurrir a esta figura jurídica cuando existe una "falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común".

Agrega la norma, a modo ejemplar, los siguientes hechos que darían lugar a la causal:

  1. Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos.
  2. Trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio. El abandono continuo o reiterado del hogar común, es una forma de trasgresión grave de los deberes del matrimonio.
  3. Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los crímenes o simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública, o contra las personas, previstos en el Libro II, Títulos VII y VIII, del Código Penal, que involucre una grave ruptura de la armonía conyugal.
  4. Conducta homosexual.
  5. Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y los hijos.
  6. Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos.

Compensación económica

El artículo 61 de la ley se pone en el supuesto que, "como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa". Esta figura es la que se conoce como compensación económica.

René Ramos Pazos la define como "el derecho que asiste al cónyuge más débil -normalmente la mujer- a que se le compense el menoscabo económico que, producido el divorcio o la nulidad, experimentará por no haber podido desarrollar durante el matrimonio una actividad remunerada o lucrativa, o haberlo hecho en menor medida de lo que podía y quería por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar" (Derecho de familia, Editorial Jurídica, 2007).

Por su parte, María Soledad Quintana Villar la define como "el derecho del cual es titular el cónyuge que, a la terminación del matrimonio por divorcio o nulidad, se encuentra en una situación de menoscabo económico en relación con su comparte, por no haber podido ejercer, durante la vigencia del matrimonio, un trabajo remunerado o haberlo ejercido en menor medida de lo que quería y podía, en atención a su dedicación al cuidado de los hijos y/o del hogar común" (Derecho de familia, Ediciones Universitarias de Valparaíso, 2013).

Conforme a lo establecido por los artículos 61 y 62 de la ley, los requisitos para que proceda la compensación económica son:

  • La terminación del matrimonio por nulidad o divorcio.
  • Que producto de esta terminación uno de los cónyuges sufre un menoscabo económico.
  • *Que este menoscabo se deba a que no pudo ejercer una actividad lucrativa o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería.
  • Que esta imposibilidad se deba por haberse quedado al cuidado de los hijos o del hogar común.

El monto de la compensación puede ser acordado de común acuerdo por los cónyuges. En caso de no producirse acuerdo, corresponde al juez su determinación y considerará por ejemplo: la duración del matrimonio, de la vida en común, la edad de cada uno, la salud, la situación previsional, la calificación laboral y la posibilidad de acceso al mercado laboral. En caso de existir mala fe o haber sido el causante del divorcio (culpa) el juez podrá tener presente estos elementos para reducir o negar el derecho a compensación económica.