Decreto 5
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Decreto 5
Decreto 5 REGLAMENTO QUE REGULA LOS ASPECTOS TÉCNICOS, OPERATIVOS Y OTROS NECESARIOS PARA LA ADECUADA IMPLEMENTACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CANAL DE DENUNCIAS ADMINISTRADO POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY N° 21.592, QUE ESTABLECE UN ESTATU TO DE PROTECCIÓN EN FAVOR DEL DENUNCIANTE
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
REGLAMENTO QUE REGULA LOS ASPECTOS TÉCNICOS, OPERATIVOS Y OTROS NECESARIOS PARA LA ADECUADA IMPLEMENTACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CANAL DE DENUNCIAS ADMINISTRADO POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY N° 21.592, QUE ESTABLECE UN ESTATUTO DE PROTECCIÓN EN FAVOR DEL DENUNCIANTE
Núm. 5.- Santiago, 13 de febrero de 2024.
Visto:
Lo dispuesto en los artículos 8, 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fija por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 18.993, que crea el Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República; en el decreto supremo N° 4.727, de 1957, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba el Reglamento Orgánico de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda; en el decreto supremo N° 2.421 de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República; en la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 21.180, de Transformación Digital del Estado; en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada en la ley N° 21.592, que Establece un Estatuto de Protección en favor del Denunciante, y, en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1) Que, con fecha 21 de agosto de 2023, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.592, que establece un estatuto de protección en favor del denunciante.
2) Que, dicha ley tiene por objeto brindar a los y las denunciantes las herramientas necesarias que les permitan alertar a la Administración del Estado, sin temor a eventuales actos de represalias, la comisión de prácticas contrarias a la probidad y/o corruptas, a fin de que el Estado tome conocimiento a la brevedad de las acciones que conculcan gravemente la probidad administrativa.
3) Que, dentro de los cambios normativos se estableció la obligación de contar con un nuevo canal de denuncias alojado en una plataforma electrónica centralizada, a cargo de la Contraloría General de la República, a través de la cual cualquier persona y desde cualquier lugar podrá denunciar hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o de faltas administrativas, incluyendo, entre otros, hechos constitutivos de corrupción, o que afecten, o puedan afectar bienes o recursos públicos, en los que tuviere participación personal de la Administración del Estado o un organismo de la Administración de Estado.
4) Que, el artículo 3 de la ley N° 21.592 dispone que, mediante un reglamento expedido por el Ministro Secretaría General de la Presidencia, y suscrito también por el Ministerio de Hacienda, se regularán los aspectos técnicos, operativos y de cualquier otra especie necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del canal, el que deberá contar con altos estándares de seguridad para impedir filtraciones.
5) Que, adicionalmente, el canal de denuncias será administrado por la Contraloría General de la República y deberá asegurar el registro, gestión y seguimiento de todas las denuncias, incluso de aquellas que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la ley N° 21.592.
6) Que, el reglamento cuya dictación dispone el artículo 3 de la Ley N° 21.592 deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
7) Que, las disposiciones contenidas en los títulos I, II, III, IV y V de la ley N° 21.592 entrarán en vigencia transcurridos treinta días contados desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial del citado reglamento.
8) Por lo anterior, y de conformidad al artículo 32 N° 6 de la Constitución, corresponde dictar el presente reglamento.
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento que establece normas que regularán aspectos técnicos, de operatividad y de cualquier otra especie necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del canal de denuncias de la ley N° 21.592, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1º.- Objeto. El presente reglamento regula los aspectos técnicos, operativos y de cualquier otra especie, necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del canal de denuncias, establecido en el artículo 3 de la ley N° 21.592.
El desarrollo, soporte, infraestructura, administración, seguridad y mejora continua de este canal estará a cargo de la Contraloría General de la República.
Para tales efectos, el sistema administrado por la Contraloría General de la República deberá asegurar el registro, gestión y seguimiento de todas las denuncias, incluso de aquellas que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la ley N° 21.592.
Artículo 2º.- Principios generales. El canal de denuncias debe cumplir con los principios de neutralidad tecnológica, de actualización, de equivalencia funcional, de fidelidad, de interoperabilidad y de cooperación, descritos en el artículo 16 bis de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración Del Estado.
Observará, además, el principio de coordinación, propendiendo a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones descrito en el inciso 2º del artículo 5 del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575.
La Contraloría General de la República deberá adoptar todas las medidas adecuadas para asegurar la comprensión y uso del canal por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad, de la forma más autónoma y natural posible, en los términos de la ley N° 20.422.
Artículo 3º.- Acceso al canal de denuncias. Cualquier denunciante tendrá acceso completo y oportuno al mencionado canal, accediendo a toda la información contenida en el respecto de su denuncia.
Artículo 4º.- Aspectos operacionales y técnicos. El canal considerará, al menos, los siguientes aspectos:
a) El establecimiento de usuarios diferenciados y asociación a distintos perfiles de acceso, con funcionalidades diversas que garanticen la reserva de identidad de la persona denunciante que así lo haya solicitado.
b) Acceso con autenticación a través de ClaveÚnica.
c) Un formulario de denuncia para ser completado por quien denuncie.
d) Asegurar la protección de los antecedentes del procedimiento de denuncia respecto de terceros ajenos a éste.
e) Un expediente digital por denuncia que registre la información ingresada al formulario de denuncia, los antecedentes que se acompañen y aquellos que deriven del procedimiento administrativo.
f) Una ruta de seguimiento y trazabilidad, generando un código único para su identificación.
g) La carga de archivos, especialmente multimedia, que cumplan con criterios de usabilidad y seguridad.
h) El respaldo de seguridad permanente de las bases de datos, asegurando la conservación o preservación del expediente digital.
i) La implementación de mecanismos de identificación, protección, reporte y recuperación de riesgos e incidentes. El cumplimiento de estándares de seguridad de la información y ciberseguridad que impidan filtraciones y accesos indebidos.
j) El registro, gestión y seguimiento de todas las denuncias, incluso de aquellas que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 5º de este Reglamento.
Artículo 5º.- Contenido de la denuncia. La denuncia que se efectúe a través del canal deberá tener el siguiente contenido:
a) Identificación. Quien denuncie deberá identificarse.
b) La denuncia deberá indicar si se solicita la reserva de identidad.
c) El señalamiento del medio electrónico a través del cual se llevarán a cabo las notificaciones, pudiendo para estos efectos indicar una dirección de correo electrónico. Sin perjuicio del envío de una copia de la notificación a su domicilio digital único (DDU) cuando la normativa que lo regula se encuentre vigente.
d) La descripción circunstanciada de los hechos.
e) La individualización de quien o quienes los hubieren cometido, indicando nombre e institución a la que pertenece, en el caso que el denunciante tuviera conocimiento de aquello. Asimismo, señalará a la o las personas que hubieren presenciado los hechos o que tuvieren noticia de ellos, en cuanto le constare al o a la denunciante.
f) Solicitud de aplicación de una o más de las medidas de protección que se establecen en el artículo 10 de este Reglamento, en el caso que el denunciante lo estime necesario y no haya pedido la reserva de su identidad.
Asimismo, se podrá acompañar otros antecedentes que sirvan de fundamento a la denuncia.
Artículo 6º.- Inadmisibilidad y Archivo. La Contraloría General podrá, fundadamente, declarar inadmisible la denuncia y proceder a su archivo, cuando:
a) No se cumplan los requisitos que señala el artículo precedente.
b) Los hechos denunciados carezcan de todo fundamento plausible.
c) Se trate de reiteraciones de denuncias que ya han sido desestimadas por la Contraloría General de la República.
d) Se trate de denuncias de hechos respecto de los que ya existe una denuncia idéntica en trámite.
Esto, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal j) del artículo 4 de este Reglamento.
Artículo 7º.- Información proporcionada a quien efectúe la denuncia. El canal de denuncias deberá informar a la persona que denuncie acerca de:
a) Los derechos que le asisten.
b) Los plazos asociados a la tramitación de su denuncia.
c) Que a partir de la presentación de su denuncia a través de este medio se entiende satisfecho el deber estatutario de denuncia previsto en el artículo 175 del Código Procesal Penal; en el artículo 61, letra k), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y en el artículo 58, letra k), de la Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
d) Los derechos asociados a la atención en salud mental y los programas de intervención temprana de que dispongan los organismos competentes.
Artículo 8º.- Seguimiento y gestión de la denuncia. Para efectos de seguimiento y gestión de la denuncia por parte del o la denunciante, el canal asignará un código único a la denuncia, que permitirá acceder a su estado de tramitación, incorporar nuevos antecedentes, solicitar medidas de protección posteriores a la interposición de la denuncia y desistirse de estas, asegurando la debida trazabilidad.
Además, el canal debe permitir a quien denuncie alegar represalias derivadas de la denuncia.
Artículo 9º.- Solicitud de medidas preventivas de protección a favor del personal de la Administración del Estado. El canal de denuncias establecerá los mecanismos para que quien denuncie, si lo desea, solicite, al momento de efectuar la denuncia o con posterioridad, la adopción de medidas preventivas de protección. En dicho caso, será necesaria su autenticación mediante ClaveÚnica.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 23-SEP-2024
|
23-SEP-2024 |
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