a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 3.- Las declaraciones de candidaturas deberán efectuarse por escrito para cada acto eleccionario ante el Servicio Electoral, en la plataforma electrónica que disponga dicho Servicio para tales fines.".
b) En el inciso segundo:
i) Reemplázase el texto "Las declaraciones deberán efectuarse por el presidente y el secretario del órgano ejecutivo de cada partido político o de los partidos que hubieren acordado un pacto electoral o por, a lo menos, cinco de los ciudadanos que patrocinen una candidatura independiente, acompañando la nómina a que se refiere el artículo 14. En todo caso, serán acompañadas por", por lo siguiente: "En el plazo establecido en el inciso final del artículo 7, se deberá acompañar".
ii) Sustitúyese la expresión "público o" por "público,".
iii) Intercálase, entre la voz "candidato" y el punto final, la frase "o a través de una plataforma electrónica dispuesta por el Servicio Electoral, a la que se accederá previa autentificación de identidad".
c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"Sin perjuicio de las candidaturas independientes que serán declaradas conforme a las reglas contenidas en el Párrafo 2° de este Título, las declaraciones de candidaturas deberán ser presentadas por los partidos políticos o pactos electorales en un solo acto respecto de cada territorio electoral.".
d) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:
"Dentro del plazo señalado en el inciso final del artículo 7, además, se deberá acompañar la autorización al Director del Servicio Electoral para abrir la cuenta bancaria que alude el artículo 19 de la ley Nº 19.884, respecto de cada candidato declarado.".
e) Suprímese, en el inciso sexto, la frase "en los términos señalados en el inciso segundo,".
2) Reemplázase, en el inciso sexto del
artículo 4, la frase "en forma previa al vencimiento del plazo y a las declaraciones de candidaturas", por la siguiente: "hasta las cuarenta y ocho horas anteriores al vencimiento del plazo para declarar candidaturas señalado en el inciso primero del artículo 7".
3) Incorporánse, a continuación del inciso segundo del
artículo 7, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:
"Las declaraciones se efectuarán por escrito en la plataforma electrónica que disponga el Servicio Electoral y, en éstas, se deberá presentar una nómina que contenga los siguientes datos de cada candidato:
a) Nombre completo y número de cédula nacional de identidad.
b) Cargo y territorio electoral al que se presenta.
c) Partido político o la condición de independiente asociado a un determinado partido, si es que procediera.
d) Correo electrónico.
e) Número de orden dentro de la lista, en caso de que sea procedente.
Las declaraciones deberán efectuarse por el presidente y el secretario del órgano ejecutivo de cada partido político o de todos los partidos que hubieren acordado un pacto electoral. En el caso de una candidatura independiente, además de los datos anteriores, la declaración deberá ser presentada por cinco de los ciudadanos que patrocinen la candidatura independiente, acompañando en tal caso la nómina a que se refieren los artículos 14 y 16.
Hasta las setenta y dos horas siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso primero o segundo de este artículo, según corresponda, los partidos políticos, los pactos electorales, los propios candidatos o los cinco ciudadanos patrocinantes de una candidatura independiente deberán presentar al Servicio Electoral, en la plataforma electrónica, la siguiente documentación o antecedentes, únicamente respecto de los candidatos contenidos en la nómina señalada en el inciso tercero, cuya candidatura continuará estando vigente:
a) La declaración jurada del candidato que se señala en el inciso segundo del artículo 3.
b) Licencia de enseñanza media u otro documento que acredite el cumplimiento de dicho requisito, cuando corresponda.
c) La autorización al Director del Servicio Electoral para abrir la cuenta bancaria que se señala en el inciso quinto del artículo 3.
d) La declaración de patrimonio e intereses que se señala en el inciso primero del artículo 8.
e) El programa que se señala en el artículo 9 o en el inciso sexto del artículo 84 de la ley N° 19.175.
f) Los nombres y los números de las cédulas nacionales de identidad de hasta tres personas y sus respectivos subrogantes que estarán a cargo de los trabajos electorales y de los nombramientos de apoderados que se señalan en el inciso primero del artículo 10.
g) Los nombres, el número de la cédula de identidad y domicilio del administrador electoral y del administrador general electoral que se señala en el inciso segundo del artículo 10.".
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "En la fecha que corresponda efectuar la declaración de las candidaturas, todos los candidatos deberán realizar", por la siguiente: "Dentro del plazo señalado en el inciso final del artículo 7, todos los candidatos declarados deberán realizar y presentar".
b) Suprímese el inciso segundo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso segundo, y así sucesivamente.
c) En el actual inciso tercero, que ha pasado ser inciso segundo:
i) Sustitúyese la expresión "e inscripciones a" por la conjunción "y".
ii) Intercálase, entre las frases "no hayan efectuado" y "la declaración de patrimonio e intereses", la expresión "y presentado".
5) Reemplázase, en el
artículo 9, la expresión "junto con la declaración de ellas", por la frase "además de su declaración y en el plazo señalado en el inciso final del artículo 7".
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "En las declaraciones se indicarán los nombres y", por la siguiente: "En las declaraciones y dentro del plazo señalado en el inciso final del artículo 7, se indicarán y acompañarán los nombres y los números de".
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "Asimismo, en las declaraciones se indicarán los nombres,", por la que sigue: "Dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior, en las declaraciones se indicarán y acompañarán los nombres y el número de".
7) Sustitúyese, en el encabezamiento del inciso primero del
artículo 19, la frase "para efectuar la declaración de candidaturas", por la siguiente: "señalado en el inciso final del artículo 7".
8) Reemplázase, en el inciso primero del
artículo 30, la frase "La publicación se hará el quinto día anterior", por la que sigue: "La publicación se hará hasta el quinto día anterior".
a) Intercálase, en el inciso primero, entre las expresiones "en soportes audiovisuales"
y "u otros", lo siguiente: ", por redes sociales, cuando exista una contratación y un respectivo pago,".
b) En el inciso quinto:
i) Intercálase, entre las voces "radioemisoras" y "podrán", la frase ", así como también las redes sociales y plataformas digitales,".
ii) Intercálase, entre las voces "tarifas" y "entre las", la frase "o en el acceso a sus sistemas de contratación en el caso de redes sociales y plataformas digitales,".
c) En el inciso sexto:
i) Reemplázase la expresión "y radioemisoras" por ", radioemisoras, redes sociales y plataformas digitales".
ii) Reemplázase la expresión "o radioemisoras", las dos veces que aparece, por lo siguiente: ", radioemisoras, redes sociales y plataformas digitales".
iii) Intercálase, entre las expresiones "de sus tarifas" y ", en la forma", la frase "o sus sistemas de contratación digital".
iv) Intercálase, entre las expresiones "dichas tarifas" y ", debiendo informar", la frase "o sistemas de contratación digital".
a) En el inciso noveno:
i) Intercálase, entre las expresiones "radioemisoras" y "podrán", la frase ", así como también las redes sociales y plataformas digitales,".
ii) Intercálase, entre las expresiones "de las tarifas" y "entre las", la frase "o en el acceso a sus sistemas de contratación digital".
b) Intercálase, a continuación del inciso noveno, el siguiente inciso décimo, nuevo, pasando el actual inciso décimo a ser inciso undécimo:
"Los medios de prensa, radioemisoras, redes sociales y plataformas digitales deberán remitir o poner a disposición del Servicio Electoral, en el plazo y forma que éste determine mediante una instrucción, la identidad y los montos involucrados de todo aquél que contrate propaganda electoral con dichos medios. La información será publicada en la página web de dicho Servicio, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.".
"Artículo 46.- Para proceder a la designación de vocales, el Servicio Electoral pondrá a disposición de cada junta electoral una nómina que individualizará a los electores contenidos en cada uno de los padrones de mesa receptora de sufragios determinados conforme al artículo 37 bis de la ley N° 18.556.
La nómina a la que alude el inciso anterior deberá individualizar a los electores que hayan sido designados, por primera vez, para ejercer la función de vocal de mesa en el anterior proceso electoral a los que se refiere el artículo 52. Estos electores serán nuevamente designados como vocales titulares o reemplazantes en el local de votación que les corresponda, aun cuando en el proceso electoral anterior hayan ejercido sus funciones en una mesa o local distinto. Para efectos de este nombramiento, estos electores podrán desempeñar la función de vocal en la mesa que les corresponde o en una distinta dentro del mismo local de votación.
Además, la nómina a la que alude el inciso primero deberá individualizar a los electores que no pueden ser designados vocales de mesa, como titulares o reemplazantes, por haber cumplido dicha función en dos procesos electorales generales, conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 52.
Sobre la base de los electores incluidos en las nóminas, excepto de los mencionados en el inciso anterior, cada uno de los miembros de la junta electoral seleccionará a diez electores para ser designados como vocales. Si la junta funcionare con dos miembros, cada uno elegirá quince electores.
Seleccionados los electores de la nómina que ejercerán las funciones de vocal de mesa y determinado el número de vocales faltantes a designar para cada mesa hasta completar cinco vocales titulares y cinco reemplazantes, en una sesión pública, la junta electoral procederá a designar por sorteo a los electores que ejercerán la función de vocal y sus reemplazantes, mediante el sistema computacional que el Servicio Electoral pondrá a su disposición y de acuerdo con el procedimiento que aquel instruya. Dicha sesión se realizará en la oficina del secretario, a las catorce horas del trigésimo día anterior a la fecha de la elección. El resultado de la designación que arroje el sistema computacional formará parte del acta de sesión de la junta, la que será pública.".
13) Incorpórase, en el número 8) del inciso primero del
artículo 49, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: "Asimismo, la calidad de persona cuidadora podrá ser acreditada mediante la presentación de la credencial de persona cuidadora o el documento que acredite la inscripción como tal en el registro dispuesto en el artículo 10 del decreto N° 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, que aprueba reglamento del artículo 5º de la ley Nº 20.379 y del artículo 3º letra f) de la ley N° 20.530.".
a) Reemplázase la frase "durante cuatro años, actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron designados", por lo siguiente: "en dos procesos electorales generales consecutivos, sea que se trate de las elecciones presidenciales, parlamentarias, municipales y/o regionales, o de plebiscitos".
b) Intercálase, a continuación de la voz "República", la primera vez que aparece, la expresión "o de Gobernador Regional".
c) Reemplázase la frase "previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República" por "de segunda votación".
d) Incorpóranse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
"Los electores que cumplan las funciones de vocal de mesa en las condiciones señaladas en el inciso anterior, no podrán ser designados como vocales por las Juntas Electorales durante el plazo de ocho años contados desde la realización del segundo proceso electoral general en que hubieran ejercido como vocal.
Lo señalado en el presente artículo no aplicará a los electores que hubieran sido designados como vocales, de conformidad a lo señalado en el artículo 63.".
15) Reemplázase el inciso tercero del
artículo 58 por el siguiente:
"El Servicio Electoral determinará como locales de votación a los establecimientos de carácter público, así como también a los establecimientos de propiedad privada, siempre que los últimos correspondan a establecimientos educacionales o deportivos, en número suficiente para atender las necesidades de la instalación de las mesas de la circunscripción electoral que corresponda. Si fuere necesario, el Servicio Electoral podrá disponer que bienes nacionales de uso público sean destinados como locales de votación, restringiéndose su acceso durante el tiempo en que se utilicen como tales, siempre que correspondan a parques de grandes dimensiones, que permitan ubicar en ellos un número significativo de mesas receptoras de sufragios.".
a) En el inciso quinto:
i) Intercálase, entre los vocablos "la forma" y la conjunción "y", la expresión ", número".
ii) Sustitúyense las palabras "la cámara" por "las cámaras".
iii) Incorpórase, inmediatamente antes del punto y aparte, la siguiente frase: ", las que en caso alguno serán menos de dos".
b) Suprímese el inciso final.
17) Reemplázase el número 4) del inciso segundo del
artículo 61 por el siguiente:
"4) Seis lápices pasta de color azul.".
18) Sustitúyese, en el inciso primero del
artículo 70, la frase "de grafito color negro" por "pasta azul si el votante no dispusiera de uno".
19) Sustitúyese, en el inciso primero del
artículo 71, la frase "de grafito negro," por "pasta azul".
a) Reemplázase la expresión "dos horas" por "tres horas".
b) Agrégase, a continuación de la frase ", a fin de que puedan sufragar", lo siguiente: "o excusarse, según corresponda".
22) Incorpórase, a continuación del artículo 180, el siguiente
artículo 180 bis, nuevo:
"Artículo 180 bis.- El transporte público mayor, asignatario de los fondos establecidos en la Ley N° 20.378, que crea un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros, efectuado mediante buses, minibuses, trolebuses, tranvías, tren u otros, ya sea a nivel urbano, interurbano o rural, deberá disponer del funcionamiento de su flota, con el objeto de asegurar el desplazamiento de las y los votantes durante el proceso electoral. La autoridad de transporte deberá fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto anteriormente y podrá cursar las multas correspondientes si verifica obstrucción al funcionamiento de dicha flota.".