Decreto 10
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Decreto 10
Decreto 10 MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 1, DE 1987, DEL MINISTERIO DE MINERÍA, QUE APRUEBA REGLAMENTO DEL CÓDIGO DE MINERÍA, EN EL SENTIDO QUE INDICA
MINISTERIO DE MINERÍA
Promulgación: 26-ABR-2024
Publicación: 02-AGO-2024
Versión: Última Versión - 16-SEP-2024
Última modificación: 16-SEP-2024 - Decreto 18
MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 1, DE 1987, DEL MINISTERIO DE MINERÍA, QUE APRUEBA REGLAMENTO DEL CÓDIGO DE MINERÍA, EN EL SENTIDO
QUE INDICA
Núm. 10.- Santiago, 26 de abril de 2024.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 32, N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 18.248, Código de Minería; en el decreto con fuerza de ley N° 302, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que aprueba disposiciones orgánicas y reglamentarias del Ministerio de Minería; en la ley N° 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica; en la ley N° 21.536, que pospone los efectos para el sector minero de la ley N° 21.420; en la ley N° 21.649, que modifica disposiciones del Código de Minería, la ley N° 21.420, y otras normas; en el decreto supremo N° 211, de 2023, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que nombra como Ministra de Minería a la persona que indica; y en lo dispuesto en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1.- Que, con fecha 4 de febrero de 2022 se publicó la ley N° 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica. Dicha ley introduce en su artículo 10 una serie de modificaciones en el Código de Minería.
2.- Que, con fecha 26 de enero de 2023 se publicó la ley N° 21.536, que pospuso los efectos para el sector minero de la ley N° 21.420 indicada en el considerando anterior.
3.- Que, con fecha 30 de diciembre de 2023 se publicó la ley N° 21.649, que modifica disposiciones del Código de Minería, de la ley N° 21.420, y otras normas.
4.- Que, resulta necesario ajustar las disposiciones del decreto supremo N° 1, del año 1986, del Ministerio de Minería, que aprueba el reglamento del Código de Minería, conforme a las modificaciones contenidas en las leyes N° 21.420 y N° 21.649.
5.- Que, las modificaciones al reglamento del Código de Minería que por este acto se introducen dicen relación con cambios en la duración de la concesión de exploración y en los requisitos para su prórroga, la eliminación de la llamada "manifestación por vista" (sin coordenadas) y el nuevo sistema de patentes mineras establecido en los artículos 142 bis y 142 ter del Código.
6.- Que, con el objeto de incorporar las observaciones realizadas por el sector regulado y expertos en la materia, los días 16, 18, 23 y 25 de enero de 2024, se realizó un proceso de diálogo, a través de mesas participativas en las cuales pudo obtenerse comentarios y observaciones que fueron considerados en la elaboración de las modificaciones reglamentarias que se aprueba mediante este acto, respecto de las modificaciones reglamentarias que requieren las leyes N° 21.420 y N° 21.649.
7.- Que, en cumplimiento a lo dispuesto en la ley N° 20.500, con fecha 3 de abril del año 2024, se presentó ante el Consejo de la Sociedad Civil del Ministerio de Minería, la propuesta de modificación al Reglamento del Código de Minería que por el presente acto administrativo se aprueba.
8.- Que, en base a los fundamentos señalados en los considerandos anteriores, la autoridad competente tomó la decisión de modificar el Reglamento del Código de Minería en el siguiente sentido.
Decreto:
Artículo único.- Modifícase el decreto supremo N° 1, de 1986, del Ministerio de Minería, que aprueba el Reglamento del Código de Minería, en el sentido que indica:
1) Modifícase el artículo 9°, reemplazando su inciso segundo por el siguiente:
"Si durante la vigencia de una concesión de exploración constituida conforme al Código, su titular desea prorrogar su duración por otro período de hasta cuatro años, deberá cumplir con las obligaciones establecidas en los incisos segundo a cuarto del artículo 112 del Código.".
2) Derógase el artículo 19.
3) Elimínase el numeral 7, del artículo 22, pasando los numerales 8°), 9°) y 10°) a ser los numerales 7°), 8°) y 9°).
4) Modifícase el artículo 23, reemplazando su inciso primero por el siguiente:
"Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 59 del Código, el plazo de treinta días dentro del cual debe solicitarse mensura se considerará desde el día noventa y uno al día ciento veinte, ambos inclusive y contados desde la fecha en que la manifestación haya sido presentada al juzgado.".
5) Modifícase el artículo 24, reemplazando su inciso tercero por el siguiente:
"Cuando la manifestación haya ubicado el punto de interés en coordenadas geográficas, a las coordenadas U.T.M. que exige el inciso segundo del artículo 59 del Código se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 16 de este Reglamento.".
6) Reemplázase el artículo 45 por el siguiente:
"Artículo 45.- La prórroga de la concesión de exploración, a que se refiere el inciso segundo del artículo 112 del Código, procederá si el titular, dentro de los primeros seis meses del último año de vigencia de su concesión, presenta al Servicio un reporte con toda la información geológica obtenida en los trabajos de exploración que hayan sido realizados durante la vigencia de su concesión y que acrediten, por tanto, su realización. Para estos efectos, el titular deberá cumplir con lo dispuesto en el decreto supremo N°9, de 2024, del Ministerio de Minería, o la norma que lo reemplace.
Alternativamente, el titular podrá presentar al Servicio la documentación que acredite la obtención de una Resolución de Calificación Ambiental respecto a su proyecto minero en el periodo de duración de la concesión, que se encuentre vigente al momento del requerimiento, o bien la resolución emitida por el Servicio de Evaluación Ambiental en que se dé cuenta que su proyecto ha sido admitido a trámite en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Cumplido lo señalado en los incisos precedentes, el Servicio deberá emitir un certificado que dé cuenta de aquello, el cual deberá ser remitido al juzgado de letras competente, una vez que haya sido oficiado por éste para dichos efectos.
La resolución que conceda la prórroga deberá publicarse extractada, por una sola vez, dentro de treinta días contados desde la fecha de su dictación. El extracto contendrá las coordenadas U.T.M. de los vértices de la concesión. Dentro del mismo plazo la resolución deberá anotarse al margen de la inscripción respectiva.
La solicitud de prórroga se presentará en el expediente de constitución de la respectiva concesión de exploración, antes de expirar el período de cuatro años.".
7) Reemplázase el artículo 53 por el siguiente:
"Artículo 53.- Los titulares de pertenencias podrán optar a la patente de un décimo de unidad tributaria mensual por hectárea establecida en el artículo 142 bis del Código, siempre y cuando logren acreditar que se encuentran en alguna de las siguientes hipótesis:
a) Trabajo efectivo de la concesión: Aquellas concesiones en las que se realicen actividades, trabajos u obras que de modo permanente y continuo permitan el desarrollo de operaciones mineras, entendiéndose por tales a las que se refiere la letra l) del artículo 3 de la ley N° 20.551, que Regula el Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras, incluidas aquellas que derivan del cumplimiento de un plan de cierre de faenas mineras.
b) Proyecto minero que cuente con Resolución de Calificación Ambiental favorable o en trámite: Aquellas concesiones que, sin estar en la hipótesis precedente, se encuentren contenidas en un proyecto de desarrollo minero con Resolución de Calificación Ambiental favorable o que haya sido admitido a tramitación en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
c) Proyectos asociados al Título XV del Reglamento de Seguridad Minera: Aquellas concesiones que, sin estar en alguna de las hipótesis precedentemente expuestas, se encuentren tramitando alguno de los permisos establecidos en el Título XV del Reglamento de Seguridad Minera.
Para efectos de acreditar que las pertenencias se encuentran en alguna de las hipótesis señaladas anteriormente, el solicitante deberá acompañar los antecedentes que a continuación se indican, según corresponda:
i. Documentos mínimos para cada solicitud:
- Formulario dispuesto en el sitio web institucional del Servicio, el que será aprobado mediante resolución del Servicio.
- Certificado de dominio vigente de la(s) concesión(es) de una antigüedad no mayor a tres meses.
- Comprobante de pago de patente minera correspondiente al año de la postulación, emitido por Tesorería General de la República.
- Declaración Jurada simple sobre la veracidad de la información que se entrega. El Servicio dispondrá en su sitio web de un formato de ésta.
- Personería o representación jurídica, si correspondiere.
- Copia del contrato de arrendamiento, si corresponde, el cual deberá ser otorgado ante ministro de fe e identificar claramente las pertenencias que abarca.
- Croquis o plano legible en el cual se indiquen su escala gráfica; las concesiones cubiertas por la solicitud, individualizadas con su rol; la ubicación de las instalaciones y lugares de trabajo que forman parte del proyecto; y un cuadro resumen con las coordenadas de las instalaciones indicadas anteriormente.
ii. Para acreditar la hipótesis del literal a) de este artículo, el solicitante deberá presentar una(s) resolución(es) vigente(s) dictada(s) por el Servicio que apruebe(n) el proyecto minero, la declaración minera, el método de explotación y/o tratamiento de minerales, la disposición de residuos masivos mineros y/o el plan de cierre.
iii. Para acreditar la hipótesis de la literal b) de este artículo, el solicitante deberá presentar la Resolución de Calificación Ambiental vigente del proyecto minero o, en su defecto, la Resolución de Admisibilidad dictada por el Servicio de Evaluación Ambiental, que acredite que la evaluación ambiental del proyecto está en tramitación.
iv. Para acreditar la hipótesis del literal c) de este artículo, el titular deberá señalar el número de referencia del expediente de evaluación del proyecto presentado al Servicio.".
8) Reemplázase el artículo 54 por el siguiente:
"Artículo 54.- Para efectos de determinar las pertenencias a las que se les aplicará la patente señalada en el artículo precedente, deberá considerarse a aquellas incluidas en una unidad productiva minera y sus posibles expansiones.
Se entenderá como unidad productiva minera al conjunto de instalaciones y lugares de trabajo que se organizan para asegurar el funcionamiento de operaciones mineras, entendiendo por tales a las instalaciones y lugares de trabajo señalados en la letra i) del artículo 3 de la ley N°20.551, sobre Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras. Serán parte de dicho conjunto, las pertenencias en cuya superficie se encuentre o proyecte una o más instalaciones o lugares de trabajo de la faena minera.
Los permisos, proyectos en tramitación o estudios mencionados en el artículo anterior servirán para acreditar que una instalación o lugar de trabajo se encuentra o proyecta en una pertenencia.
Por su parte, las posibles expansiones de una unidad productiva comprenderán las áreas que abarquen los proyectos o planes de crecimiento, desarrollo o expansión de la operación minera, los que deberán estar vinculados directamente a la unidad productiva minera. Dichas características o condiciones deberán acreditarse a través de antecedentes que permitan fundadamente al Servicio determinar la aplicabilidad del beneficio solicitado.
Para efectos de acreditar la existencia de posibles expansiones, será necesario acompañar alguno de los siguientes antecedentes:
- Informe técnico de Persona Competente en Recursos y Reservas Mineras, la que deberá estar registrada en la Comisión Calificadora establecida en la ley N°20.235.
- Estudios o informes de pre-inversión, prefactibilidad o factibilidad.
- Documentos que acrediten la constitución de servidumbres a su favor.
- Declaraciones o estudios de impacto ambiental que se encuentren en tramitación o hayan obtenido una Resolución de Calificación Ambiental favorable.
- Proyectos de métodos de explotación, tratamiento de minerales o disposición de residuos masivos mineros que se encuentren en tramitación ante el Servicio.
Adicionalmente, el solicitante deberá acompañar un reporte técnico que acredite que la posible expansión se encuentra vinculada directamente a la unidad productiva minera.".
9) Reemplázase el artículo 55 por el siguiente:
"Artículo 55.- En caso de que existan instalaciones o lugares de trabajo en una o más pertenencias ubicadas total o parcialmente en un salar, se entenderá que toda otra pertenencia del mismo titular ubicada total o parcialmente en el mismo salar constituye una posible expansión de su unidad productiva minera, por lo que se le aplicará la misma patente que a las pertenencias donde se ubica ésta.
Para estos efectos, se entiende por salar, el depósito salino superficial constituido por una costra salina de espesor variable, con soluciones salinas o salmueras ocluidas, que descansa sobre rocas y/o material detrítico, como arcilla, limo, arena u otros similares, en una cuenca cerrada o con escaso drenaje, que constituye su basamento.".
10) Reemplázase el artículo 56 por el siguiente:
"Artículo 56.- A partir del 1 de abril y hasta el 31 de julio del año anterior al que corresponda pagar la patente, los titulares de las pertenencias mencionadas en los artículos precedentes, deberán solicitar al Servicio que se les aplique la patente de un décimo de unidad tributaria mensual por hectárea, para lo cual deberán presentar todos los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos para acceder a ello.
A más tardar el primer día hábil de diciembre del año anterior al que corresponde pagar la patente, el Servicio publicará la resolución que contenga la nómina de las pertenencias mineras que gozarán de este beneficio, con especificación de su nombre, ubicación, rol y dueño, así como las pertenencias cuya solicitud de patente rebajada fue rechazada, con expresa indicación del fundamento de ello.
El Servicio, antes del 1° de marzo de cada año, deberá comunicar a la Tesorería General de la República, la nómina de las pertenencias mineras que gozarán de este beneficio.
A través de la plataforma que el Servicio dispondrá para estos efectos, el interesado podrá obtener los certificados que acrediten el beneficio precedentemente aludido.".
11) Reemplázase el artículo 57 por el siguiente:
"Artículo 57.- Dentro del plazo de treinta días contados desde la publicación de la nómina señalada en el inciso segundo del artículo precedente, el solicitante a quien se le haya denegado el beneficio podrá reclamar fundadamente ante el Servicio.
Las reclamaciones serán resueltas por el Servicio previo a la remisión de la nómina a Tesorería General de la República, señalada en el artículo anterior.
Las reclamaciones deberán ser presentadas a través de la plataforma que el Servicio disponga para ello, la cual dará cuenta de su recepción y posterior resolución.".
12) Reemplázase el artículo 58 por el siguiente:
"Artículo 58.- Para acceder al beneficio contemplado en el artículo 142 ter del Código, el solicitante deberá acompañar los antecedentes que a continuación se indican:
- Formulario dispuesto en el sitio web institucional del Servicio, el que será aprobado mediante resolución del Servicio.
- Certificado dominio vigente de la(s) concesión(es) minera(s) de una antigüedad no mayor a tres meses.
- Comprobante de pago de patente minera, correspondiente al año de la solicitud, emitido por Tesorería General de la República.
- Declaración Jurada simple sobre la veracidad de la información que se entrega y que indique que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 142 ter del Código.
- Personería o representación Jurídica, si correspondiere.
- Copia del contrato de arrendamiento, si corresponde, el cual deberá ser otorgado ante ministro de fe e identificar claramente las pertenencias que abarca.
- Resolución(es) vigente(s) dictada(s) por el Servicio que apruebe(n) el proyecto minero, la declaración minera, el método de explotación y/o tratamiento de minerales, la disposición de residuos masivos mineros y/o el plan de cierre.".
El solicitante deberá postular a este beneficio en los plazos y conforme al procedimiento establecido en los artículos 53 y siguientes de este Reglamento. El Servicio deberá informar a la Tesorería General de la República, en el mismo plazo señalado en el artículo 56 y en una nómina distinta, las pertenencias que gozan de este beneficio.".
13) Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:
"Artículo 59.- Será de exclusiva responsabilidad del titular presentar las solicitudes dentro de plazo y acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes al beneficio que postula, sea este el establecido en el artículo 142 bis o el artículo 142 ter del Código.".
14) Reemplázase el artículo 60 por el siguiente:
"Artículo 60.- Respecto de las pertenencias que no figuren en alguna de las nóminas a que se refieren los artículos 56 y 58 de este Reglamento y que no les aplique la patente de un diezmilésimo de unidad tributaria mensual por hectárea establecida en el artículo 142 del Código, el monto de la patente por cada hectárea completa será equivalente a:
a) Cuatro décimos de unidad tributaria mensual para los primeros cinco años de vigencia de la concesión.
b) Ocho décimos de unidad tributaria mensual desde el año sexto al décimo de vigencia de la concesión.
c) Nueve décimos de unidad tributaria mensual desde el año undécimo al año décimo quinto de vigencia de la concesión.
d) Uno coma dos unidades tributarias mensuales desde el año décimo sexto al año vigésimo de vigencia de la concesión.
e) Tres unidades tributarias mensuales desde el año vigésimo primero al año vigésimo quinto de vigencia de la concesión.
f) Seis unidades tributarias mensuales desde el año vigésimo sexto al año trigésimo de vigencia de la concesión.
g) Doce unidades tributarias mensuales a partir del trigésimo primer año de vigencia de la concesión
Para efectos del cómputo de estos plazos, se entenderá que todas las concesiones de explotación cuya obligación de amparo haya comenzado con anterioridad al primero de enero del año dos mil veinticuatro, cumplen su primer año de vigencia el último día del mes de febrero del año dos mil veinticinco. Con todo, no se contarán los años en los que el monto de la patente fue de un décimo o un diezmilésimo de unidad tributaria mensual por hectárea por aplicación de los artículos 142, 142 bis o 142 ter, según corresponda.
El Servicio deberá comunicar a la Tesorería General de la República, en el mismo plazo establecido en el artículo 56, la nómina de pertenencias sujetas a cada uno de los tramos señalados en el inciso primero de este artículo.".
Artículo primero. Para el primer año de postulación al beneficio establecido en el artículo 142 bis del Código y en los artículos 53 y siguientes del presente Reglamento, se deberá presentar los antecedentes dentro de los 30 días siguientes a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial. Excepcionalmente, para esta primera postulación, la antigüedad del certificado de dominio vigente de la(s) concesión(es) minera(s) podrá ser de hasta 7 meses.
Para estos efectos, el Servicio, a través de su sitio web institucional, publicará una guía explicativa del proceso de postulación al beneficio.
Artículo segundo. Para efectos de acceder al beneficio del artículo 142 ter, el interesado deberá, dentro de los Decreto 18, MINERÍA
Art. único
D.O. 16.09.202450 días siguientes a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, presentar al Servicio una declaración jurada en la cual exprese que cumple con el límite de 500 hectáreas contabilizadas según lo dispone el inciso cuarto de dicho artículo. El servicio dispondrá en su sitio web de un modelo de esta declaración en el plazo de 5 días contado desde la mencionada publicación.
Art. único
D.O. 16.09.202450 días siguientes a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, presentar al Servicio una declaración jurada en la cual exprese que cumple con el límite de 500 hectáreas contabilizadas según lo dispone el inciso cuarto de dicho artículo. El servicio dispondrá en su sitio web de un modelo de esta declaración en el plazo de 5 días contado desde la mencionada publicación.
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