Artículo 5.- Acceso de los reportantes. La Comisión otorgará a los reportantes acceso al registro.
Los reportantes sólo tendrán acceso a información de obligaciones reportables de deudores específicos que identifiquen en los requerimientos de información que realicen al acceder al registro, ya sea que dichas obligaciones se encuentren vigentes o se hayan extinguido. Sin embargo, no podrán tener acceso a información sobre obligaciones reportables que se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de cinco años, o cuya acción se encuentre prescrita. Si la obligación reportable fuere pagadera en cuotas, el referido plazo se considerará respecto de la fecha en que se haya hecho exigible o extinguido la obligación de pago de cada cuota. El registro no podrá dar acceso a información que permita identificar a los acreedores de las obligaciones reportables, sea de manera directa o indirecta.
Para tener acceso a la información contenida en el registro, los reportantes deberán contar con el consentimiento previo, expreso e inequívoco del deudor, el que deberá constar por medio verbal, escrito o electrónico equivalente y registrarse en un soporte idóneo. El consentimiento será otorgado con la sola finalidad de evaluar su riesgo, en los términos definidos en el artículo 1, y por un plazo limitado, lo que dependerá del tipo de operación de que se trate, el que será fijado por la Comisión en una norma de carácter general. Si, evaluado el riesgo en los términos señalados, se otorga un crédito en favor del deudor, se entenderá extendido el consentimiento prestado para que el acreedor reportante pueda acceder al registro durante toda su vigencia, con el fin exclusivo de efectuar la gestión del riesgo de dicha obligación, incluida la constitución de provisiones y otras exigencias regulatorias. Será responsabilidad del reportante guardar la reserva, confidencialidad y asegurar el uso exclusivo de la información para los fines indicados, incluso al interior de la propia institución. Lo anterior no incluirá acceso a información sobre obligaciones reportables que se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace más de cinco años, o cuya acción se encuentre prescrita, de conformidad con lo establecido en el inciso primero.
Con todo, los reportantes no requerirán del consentimiento del deudor para tener acceso a la información cuando cuenten con otra fuente de licitud, de conformidad con lo dispuesto en el
Título III de la
ley Nº 19.628 sobre protección de la vida privada.
El acceso injustificado, indebido o para cualquier fin distinto de aquellos indicados en los incisos tercero y cuarto, o su falta de supresión una vez cumplida la finalidad respectiva, hará aplicables las sanciones estipuladas en los artículos 18 y siguientes.
El reportante tendrá la obligación de mantener la reserva y privacidad de la información obtenida del registro y, una vez cumplida la finalidad respectiva, deberá eliminarla.
Sin perjuicio de lo anterior, los reportantes podrán acceder a información anonimizada de grupos de deudores, sin necesidad de consentimiento de éstos, sólo para efectos de realizar análisis de datos financieros, de riesgo crediticio u otros, de conformidad a lo que señale la Comisión mediante norma de carácter general.
Se entenderá por información anonimizada aquella que es el resultado de un procedimiento irreversible, en virtud del cual, un dato personal no puede vincularse o asociarse a una persona determinada, ni permitir su identificación, por haberse destruido o eliminado el nexo con la información que vincula, asocia o identifica a esa persona. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso, o la implementación de cualquier procedimiento destinado a identificar los datos personales con que fue construida la información anonimizada, hará aplicables las sanciones estipuladas en los artículos 18 y siguientes.