Decreto 48
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Decreto 48
- Encabezado
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Artículo único
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Doble Articulado del Artículo único
- TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales
- TÍTULO SEGUNDO Casos calificados en los sistemas excepcionales de jornada de trabajo y descansos
- TÍTULO TERCERO De los Límites y Parámetros Generales a todas las faenas
- TÍTULO CUARTO De los criterios especiales para faenas según se ubiquen dentro o fuera de un centro urbano
- TÍTULO QUINTO Del acuerdo de las personas trabajadoras involucradas
- TÍTULO SEXTO De la fiscalización de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo compatibles
- TÍTULO SÉPTIMO Sistemas excepcionales marco de distribución de jornadas y descansos
- TÍTULO OCTAVO Procedimientos de autorización de sistemas excepcionales de distribución de jornadas y descansos
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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Doble Articulado del Artículo único
- Promulgación
Decreto 48 APRUEBA REGLAMENTO QUE DETERMINA LOS LÍMITES Y PARÁMETROS DE DISTRIBUCIÓN DE LOS SISTEMAS EXCEPCIONALES DE JORNADAS DE TRABAJO Y DESCANSO, CONFORME CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO
Promulgación: 29-SEP-2023
Publicación: 20-ABR-2024
Versión: Última Versión - 14-NOV-2024
APRUEBA REGLAMENTO QUE DETERMINA LOS LÍMITES Y PARÁMETROS DE DISTRIBUCIÓN DE LOS SISTEMAS EXCEPCIONALES DE JORNADAS DE TRABAJO Y DESCANSO, CONFORME CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
Núm. 48.- Santiago, 29 de septiembre de 2023.
Visto:
Lo dispuesto en los artículos 32, Nº 6, y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 19.880 de bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado; en la ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República; en la ley Nº 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone la reestructuración y funciones de la Subsecretaría del Trabajo; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece las funciones de la Dirección del Trabajo; en el Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; en la ley Nº 21.561, que modifica el Código del Trabajo con el objeto de reducir la jornada laboral; en el decreto Nº 76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dictado para la aplicación del artículo 66 bis de la ley 16.744 sobre la gestión de la seguridad y salud en el trabajo en obras, faenas y servicios que indica; en el decreto Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo; en el decreto supremo Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamento de prevención de riesgos profesionales o aquel que lo reemplace; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y,
Considerando:
1º Que la ley Nº 21.561 modificó el Código del Trabajo con el objeto de reducir la jornada laboral.
2º Que el artículo 38 del Código del Trabajo establece que un reglamento dictado por intermedio del (de la) Ministro(a) del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, determinará los límites y parámetros de distribución de los sistemas excepcionales de jornada de trabajo y descansos.
3º Que, se tuvieron a la vista los principios que informan el derecho del Trabajo como también la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, pues de la conjugación armónica de aquellos con los propios del derecho Administrativo es posible arribar al cumplimiento satisfactorio de la finalidad protectora de la parte más débil en la relación de trabajo, garantizando la no conculcación de sus derechos, así como el realce de lo restrictivo y excepcional que deben ser estos sistemas de jornada y descanso.
4º Que, el Trabajo Decente sintetiza las aspiraciones de las personas durante su vida laboral, significando la oportunidad de acceder a un empleo productivo que genere un ingreso justo, la seguridad en el lugar de trabajo y la protección social para las familias, mejores perspectivas de desarrollo personal e integración social, libertad para que los individuos expresen sus opiniones, se organicen y participen en las decisiones que afectan sus vidas, y la igualdad de oportunidades y trato para todas las personas.
5º Que, por otra parte, el 1º de septiembre de 2023, la Dirección del Trabajo, mediante oficio ordinario Nº 1213, remitió a esta secretaría de Estado un informe para la elaboración del Reglamento de Sistemas Excepcionales de Jornada de Trabajo y Descansos, en los términos de lo establecido en el literal d) del numeral 14, del artículo 1º de la ley Nº 21.561.
6º Que se ha tenido a la vista la invariable y uniforme jurisprudencia de la Contraloría General de la República, contenida en el dictamen Nº 31.154 de 2005, entre otros, referido a las facultades de dicho organismo para interpretar y fiscalizar las normas del Código del Trabajo respecto de funcionarios públicos regidos por ese texto legal.
7º Que, en atención a todo lo razonado precedentemente se dicta el siguiente acto administrativo.
Decreto:
Artículo único.- Apruébase el reglamento para la determinación de los límites y parámetros de distribución de los sistemas excepcionales de jornada de trabajo y descansos, conforme con lo establecido en el artículo 38 del Código del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1º. Para efectos de este reglamento se entiende por sistemas excepcionales de jornada de trabajo y de descanso, en adelante "sistemas excepcionales", aquellos sistemas que, en atención a las especiales características de la prestación de servicios contratados por la empresa, no resultan aplicables las normas generales referidas a la distribución de las horas de trabajo y descanso establecidos en los artículos 22 y 38 del Código del Trabajo.
El desarrollo de sistemas excepcionales tiene un carácter excepcional y restrictivo, y serán autorizados por la Dirección del Trabajo previo acuerdo entre el empleador/a y las personas trabajadoras, si las hubiere.
Las resoluciones de la Dirección del Trabajo que autoricen un sistema excepcional de jornadas de trabajo y de descansos los regularán integralmente.
Los plazos contemplados en el presente reglamento se entenderán en días hábiles, conforme con lo dispuesto en la ley Nº 19.880, es decir, de lunes a viernes, a menos que expresamente en este reglamento se establezca de otra forma.
Artículo 2º. Los sistemas excepcionales serán autorizados mediante resolución fundada del Director/a Nacional de la Dirección del Trabajo, quien podrá delegarla por acto administrativo que será publicado en el Diario Oficial, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprobó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575.
El Director Nacional no podrá delegar la facultad de autorizar sistemas excepcionales marco por actividad, debiendo evaluar su mérito y pertinencia con sujeción a los parámetros y límites establecidos por el presente reglamento.
Asimismo, existirán sistemas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y descansos denominados sistemas marco, que se referirán tanto a la misma actividad económica de que se trate como a la solicitud que formule la empresa principal respecto de las empresas contratistas y subcontratistas que trabajan en aquella.
Tratándose de los sistemas excepcionales marco por actividad que previamente haya autorizado la Dirección del Trabajo, las empresas podrán solicitar acogerse a tales sistemas cumpliendo con todas las disposiciones aplicables al efecto, que el presente decreto establece.
Artículo 3º. Se autorizarán sistemas excepcionales cuando se reúnan copulativamente las siguientes condiciones:
(i) En casos calificados, atendidas las especiales características de la prestación de servicios realizada por las personas trabajadoras.
(ii) Se haya constatado que las condiciones de seguridad y salud en el trabajo son compatibles con el sistema de jornada excepcional que se solicita, conforme con la normativa vigente.
(iii) El sistema excepcional no exceda la jornada de trabajo contemplada en el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo, calculada en promedio semanal en cada ciclo de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 38 del Código del Trabajo.
(iv) Existencia de previo acuerdo de las personas trabajadoras involucradas, si las hubiere, al momento de presentar la solicitud.
Artículo 4º. Caso calificado. Para efectos de este reglamento se entenderá por caso calificado la obra o faena respecto de la cual no se pueda aplicar lo dispuesto en el artículo 38 del Código del Trabajo ni otras regulaciones especiales de jornadas de trabajo y descansos, dadas las especiales características de la prestación de servicios de las personas trabajadoras involucradas.
Se configurará un caso calificado cuando concurra una o más de las siguientes circunstancias:
I. La faena sea considerada fuera de centros urbanos o que sea de difícil acceso.
II. Exista una especial cualificación y/o especialización del puesto de trabajo, circunstancia que debe ser acreditada por el solicitante.
III. El personal que presta servicios es de difícil reemplazo, lo que deberá acreditarse por el solicitante.
IV. Labores y/o procesos técnicos, tecnológicamente complejos o que requieran continuidad operacional.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 14-NOV-2024
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14-NOV-2024 | |||
Texto Original
De 20-MAY-2024
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20-MAY-2024 | 13-NOV-2024 |
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