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DFL 1
- Encabezado
-
Artículo Nº 1
-
Doble Articulado del Artículo Nº 1
- TÍTULO PRELIMINAR
- TÍTULO I DE LOS CONDUCTORES Y DE LAS LICENCIAS
- TÍTULO II DE LA ENSEÑANZA DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO Y DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES
- TÍTULO III DEL DOMINIO Y REGISTRO DE LOS VEHÍCULOS MOTORIZADOS Y DE LA PATENTE ÚNICA Y CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN
- TÍTULO IV DE LA PATENTE EXTRANJERA, DISTINTIVOS Y DOCUMENTOS INTERNACIONALES
- TÍTULO V DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS, DE LA CARGA, DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LOS DISTINTIVOS Y COLORES DE CIERTOS VEHÍCULOS
- TÍTULO VI DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y DE LOS PASAJEROS DE VEHÍCULOS DE LOCOMOCIÓN COLECTIVA
- TÍTULO VII DE LAS REVISIONES DE LOS VEHÍCULOS, DE SUS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y DE LA HOMOLOGACIÓN
- TÍTULO VIII DE LA SEÑALIZACIÓN, CRUCES DE FERROCARRIL Y SEÑALES LUMINOSAS REGULADORAS DEL TRÁNSITO
-
TÍTULO IX DE LA CONDUCCIÓN
- Artículo 107
- Artículo 108
- Artículo 109
- Artículo 110
- Artículo 111
- Artículo 112
- Artículo 113
- Artículo 114
- Artículo 115
- Artículo 116
- Artículo 117
- Artículo 118
- Artículo 119
- Artículo 120
- Artículo 121
- Artículo 122
- Artículo 123
- Artículo 124
- Artículo 125
- Artículo 126
- Artículo 127
- Artículo 128
- Artículo 129
- Artículo 130
- Artículo 131
- Artículo 132
- Artículo 133
- TÍTULO X DE LOS VIRAJES Y SEÑALES DE ADVERTENCIA
- TÍTULO XI DERECHO PREFERENTE DE PASO
- TÍTULO XII DE LA VELOCIDAD
- TÍTULO XIII DEL ESTACIONAMIENTO Y DE LA DETENCIÓN
- TÍTULO XIV DISPOSICIONES GENERALES SOBRE USO DE LAS VÍAS
- TÍTULO XV DE LA RESPONSABILIDAD POR LOS ACCIDENTES
- TÍTULO XVI DE LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES Y ADMINISTRATIVOS
-
TÍTULO XVII DE LOS DELITOS, CUASIDELITOS Y DE LA CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL, EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO LA INFLUENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTRÓPICAS.
-
1. DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS
- Artículo 190
- Artículo 191
- Artículo 192
- Artículo 192 BIS
- Artículo 192 TER
- Artículo 192 QUÁTER
- Artículo 193
- Artículo 194
- Artículo 195
- Artículo 195 BIS
- Artículo 196
- Artículo 196 BIS
- Artículo 196 TER
- Artículo 196 quáter
- Artículo 196 quinquies
- Artículo 196 sexies
- Artículo 196 septies
- Artículo 196 octies
- Artículo 197
- Artículo 197 BIS
- Artículo 197 TER
- Artículo 197 QUÁTER
- Artículo 197 QUINQUIES
- Artículo 198
- 2. DE LAS INFRACCIONES O CONTRAVENCIONES
- 3. DE LA SUSPENSIÓN E INHABILITACIÓN PARA CONDUCIR VEHÍCULOS A TRACCIÓN MECÁNICA Y LA CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCTOR
-
1. DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS
- TÍTULO XVIII DEL REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES DE VEHICULOS MOTORIZADOS
- TÍTULO XIX DE LOS VEHÍCULOS CONSIDERADOS COMO ANTIGUOS O HISTÓRICOS
- TÍTULO XX DE LAS BICICLETAS Y OTROS CICLOS (ARTS. 221-224)
- TÍTULO FINAL DE LA VIGENCIA DE LA LEY
- ARTÍCULOS TRANSITORIOS
-
Doble Articulado del Artículo Nº 1
- Promulgación
DFL 1 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY DE TRÁNSITO
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES; MINISTERIO DE JUSTICIA; SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA
Promulgación: 27-DIC-2007
Publicación: 29-OCT-2009
Versión: Última Versión - de 10-NOV-2023 a
Materias: Tránsito, Ley no. 18.290
Resumen: La presente ley se aplicará a todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquier clase de ... ver más >>
Art. 153
D.O 07.02.1984unicipalidades o la Dirección de Vialidad, podrán, en caso debidamente calificado y siempre que no entorpezcan la circulación, autorizar la detención o el estacionamiento al lado izquierdo, colocando para ello la correspondiente señalización, sinLey 20877
Art. 3 N° 4
D.O. 30.11.2015 perjuicio de la facultad que corresponde a los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 86.
Art. 2
D.O. 17.11.2016 las vías públicas donde esté permitido estacionar sujeto al pago de un precio o tarifa, su cobro deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los números 1, 2 y 3 del artículo 15 A de la ley N° 19.496. No se podrá exigir al usuario, bajo circunstancia alguna, el pago por rangos o tramos de tiempo superior o distinto del tiempo efectivamente utilizado.
Art. 153 bis
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.900
Art. Único a)
D.O. 09.10.2003
Art. 154
D.O 07.02.1984
Art. 155
D.O 07.02.1984
Art. 156
D.O 07.02.1984
Art. 157
D.O 07.02.1984
Art. 1 N° 26
D.O. 10.05.2018pasajeros abrir las puertas del vehículo antes de su completa detención, mantenerlas abiertas y descender o permitir el descenso, sin asegurarse previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro.
Art. 1º Nº58.
D.O. 10.12.2005
LEY Nº18.290
Art. 158
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº59
D.O. 10.12.2005
Art. 159
D.O 07.02.1984
Art. 1º Nº 60
D.O. 10.12.2005mismo sentido, y
Art. 1 N° 27 a), b), c)
D.O. 10.05.2018ículos motorizados en las ciclovías.
Art. 160
D.O 07.02.1984
Art. 160 Nº1
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.389
Art. Único Nº 1
D.O. 11.01.1985
Art. 160 Nº 2
D.O 07.02.1984 A menos de diez metros de una esquina;
Art. 160 Nº 3
D.O 07.02.1984 A menos de veinte metros de las señales verticales que indiquen la existencia de una parada de vehículos de locomoción colectiva. Las Municipalidades podrán aumentar dicha distancia;
Art. 160 Nº 4
D.O 07.02.1984 A menos de tres metros de las puertas de iglesias, establecimientos educacionales, hoteles y salas de espectáculos o de entretenimientos, durante las horas de afluencia de público o de funciones;
Art. 160 Nº 5
D.O 07.02.1984
Rectificación
D.O. 16.02.1984 Frente a las puertas de los garajes de casas particulares y estacionamientos comerciales;
Art. 160 Nº 6
D.O 07.02.1984menos de diez metros de un signo "PARE", "CEDA EL PASO", de advertencia de peligro, tales como "ESCUELA", "CURVA" o "PUENTE ANGOSTO", y
Art. 160 Nº 7
D.O 07.02.1984menos de 15 metros de la puerta principal de entrada a recintos militares, policiales o de Gendarmería de Chile. Esta prohibición se indicará, a requerimiento de la respectiva institución u organismo, mediante señales oficiales, y no se aplicará a los vehículos de propiedad de las respectivas instituciones, ni a los vehículos que éstas autoricen al efecto.
Art. Único Nº 1
D.O. 11.01.1985
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 61 a)
D.O. 10.12.2005stancias establecidas en este artículo se entienden medidas por el costado de la acera correspondiente.
Art. 1º Nº 61 b)
D.O. 10.12.2005
LEY Nº18.290
Art. 161
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 62
D.O. 10.12.2005
Art. 161
D.O 07.02.1984
Art. 162
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 63 a)
D.O. 10.12.2005
Art. 162
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 63 b)
D.O. 10.12.2005.
Art. 163
D.O 07.02.1984
Art. 164
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 64 a)
D.O. 10.12.2005
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 64 b)
D.O. 10.12.2005
Art. 164
D.O 07.02.1984
Rectificación
D.O. 16.02.1984
Art. 165
D.O 07.02.1984
Art. 165 Nº 1
D.O 07.02.1984
165 Nº 2
D.O 07.02.1984
Art. 165 Nº 3
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 65
D.O. 10.12.2005
Art. 165 Nº 4
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 65
D.O. 10.12.2005 5.- Colocar, cargar, arrastrar o hacer rodar bultos, canastos u otros, cuyo tamaño o forma moleste a los peatones o entorpezca el tránsito;
Art. 165 Nº 5
D.O 07.02.19846.- Colocar propaganda y otros objetos que puedan entorpecer el tránsito de peatones o vehículos;
Art. 165 Nº 6
D.O 07.02.19847.- Ejecutar cualquier trabajo en las aceras o calzadas sin permiso de la Municipalidad o de la Dirección de Vialidad, en su caso, y sin dar aviso previo de ello a la unidad de Carabineros del sector;
Art. 165 Nº 7
D.O 07.02.19848.- Depositar escombros y otros materiales sin permiso de la Municipalidad o la Dirección de Vialidad, en su caso;
Art. 165 Nº8
D.O 07.02.19849.- Efectuar trabajos de mecánica que no sean de emergencia y lavar vehículos;
Art. 165 Nº 9
D.O 07.02.198410.- Instalar bombas surtidoras de combustibles, y
Art. 165 Nº 10
D.O 07.02.198411.- Dejar animales sueltos o amarrados en forma que pudieren obstaculizar el tránsito. El cruce de animales de uno a otro lado de la vía, sólo podrá hacerse en lugares autorizados y previamente señalizados.
Art. 165 Nº 11
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 33 a)
D.O. 08.03.1997Los dueños u ocupantes de predios con acceso a las vías públicas deberán mantener en buenas condiciones los cercos y puertas para evitar la salida del ganado.
Art. 165 Nº 11
D.O 07.02.1984se podrá efectuar arreo de animales por caminos nacionales sin contar con permiso previo de la autoridad correspondiente. En la XI y XII Regiones, la autoridad regional correspondiente podrá establecer normas permanentes para el arreo de animales por caminos públicos.
Art. 1º Nº 33 b)
D.O. 08.03.1997
Art. 166
D.O 07.02.1984
Art. 167
D.O 07.02.1984
Art. 167 Nº 1
D.O 07.02.1984
Art. 167 Nº 2
D.O 07.02.1984
Art. 1 N° 28
D.O. 10.05.2018 caminos o ciclovías, ni saltar vallas peatonales ni pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto;
Art. 167 Nº 3
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 66 a)
D.O. 10.12.2005
Art. 167 Nº 4
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 66 b)
D.O.10.12.2005
LEY Nº18.290
Art. 167 Nº 5
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 66 c)
D.O. 10.12.2005
Art. 167 Nº 6
D.O 07.02.1984 tendrán derecho preferente de paso respecto de los vehículos. Sin embargo, ningún peatón podrá bajar repentinamente de la acera o cruzar la calzada corriendo;LEY Nº18.290
Art. 167 Nº 7
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 66 d)
D.O. 10.12.2005
Art. 167 Nº 8
D.O 07.02.1984 elementos sonoros y luminosos, y
Art. 167 Nº 9
D.O 07.02.1984 modo que se expongan a ser embestidos por los vehículos que se aproximen.
Art. 167 Nº 10
D.O 07.02.1984
Art. 167 Nº 11
D.O 07.02.1984
Art. 168
D.O 07.02.1984
Art. 169
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.931
Art. 1º Nº 8
D.O. 15.02.1990
Art. 1º Nº 67
D.O. 10.12.2005
Art. 170
D.O 07.02.1984
Art. 171
D.O 07.02.1984
Art. 172
D.O 07.02.1984
Art. 172 Nº 1
D.O 07.02.1984
Art. 172 Nº 2
D.O 07.02.1984
Art. 172 Nº 3
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 34 a)
D.O. 08.03.1997
Art. 172 Nº 4
D.O 07.02.1984
Art. 172 Nº 5
D.O 07.02.1984
Art. 172 Nº 6
D.O 07.02.1984
Art. 172 Nº 7
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 68 a)
D.O. 10.12.2005
Art. 172 Nº 8
D.O 07.02.1984 puente, túnel, paso a nivel o sobre nivel;
Art. 172 Nº 9
D.O 07.02.1984 dirigido o señalizado;
Art. 172 Nº 10
D.O 07.02.1984 obstruyan la visual del conductor hacia el frente, atrás o costados, o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos y de seguridad;
Art. 172 Nº 11
D.O 07.02.1984- Conducir un vehículo con mayor carga que la autorizada y, en los vehículos articulados, no llevar los elementos de seguridad necesarios;
Art. 172 Nº 12
D.O 07.02.1984rse de la pista de circulación o cortar u obstruir sorpresivamente la circulación reglamentaria de otro vehículo;
Art. 172 Nº 13
D.O 07.02.1984nerse o estacionarse en una curva, en la cima de una cuesta, en el interior de un túnel, en Ley 21088
Art. 1 N° 29
D.O. 10.05.2018ciclovías o sobre un puente y en la intersección de calles o caminos, o en contravención a lo dispuesto en el número 8 del artículo 154;
Art. 172 Nº 14
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 68 b)
D.O. 10.12.2005acer el conductor, en forma oportuna, las señales reglamentarias;
Art. 172 Nº15
D.O 07.02.1984o suficiente;
Art. 172 Nº 16
D.O 07.02.1984;
Art. 172 Nº 17
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290
Art. 172 Nº 18
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 68 letra c)
D.O. 10.12.2005e acústico u óptico, y
Art. 172 Nº 19
D.O 07.02.1984
Art. 172 Nº 20
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 34 b)
D.O. 08.03.1997
Art. 173
D.O 07.02.1984
Art. 9
D.O. 05.07.2016 deberá informar el siniestro mediante declaración jurada simple presentada ante la respectiva compañía aseguradora, y no se requerirá de otros actos o documentos expedidos por la autoridad policial, tales como constancias o denuncias.
Art. 174
D.O 07.02.1984
Art. 12
D.O. 10.04.2023obstante lo establecido en el inciso anterior, el funcionario de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile o de Gendarmería de Chile, que conduciendo un vehículo motorizado en persecución de un delito o en la ejecución de procedimientos estrictamente policiales o propios de la institución a la que pertenece ocasione daños o perjuicios, no será responsable de ellos, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al propietario del vehículo.
Art. 174
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 35 a)
D.O. 08.03.1997
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 69 a)
D.O 10.12.2005
Art. 1º Nº 35 b)
D.O. 08.03.1997
Art. 1º Nº 35 b)
D.O. 08.03.1997
Art. 1º Nº 35 b)
D.O. 08.03.1997
Art. 1º Nº 69 b)
D.O. 10.12.2005
Art. 175
D.O 07.02.1984
Art. 175
D.O 07.02.1984
Art. 2º, d)
D.O. 13.12.1993
Art. 1º Nº 3
D.O. 19.12.2002
Art. 2º, d)
D.O. 13.12.1993
Art. 176
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290
Art. 177
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 36
D.O. 08.03.1997
Art. 178
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 70
D.O. 10.12.2005
Art. 179
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 71 a)
D.O. 10.12.2005
Art. 179
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 71 b)
D.O. 10.12.2005
Art. 179
D.O 07.02.1984
Art. 180
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 72
D.O. 10.12.2005
Art. 180
D.O 07.02.1984
Art. 181
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 73 a)
D.O. 10.12.2005
Art. 181
D.O 07.02.1984
Art. 181
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 73 b)
D.O. 10.12.2005
Art. 1º Nº 15
D.O. 29.01.1987
LEY Nº18.290
Art. 182
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 37
D.O. 08.03.1997
Art. 1 N° 1 a), b)
D.O. 16.09.2014 muerte, el conductor que participe en los hechos estará obligado a detener su marcha, prestar la ayuda que fuese posible y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata, entendiéndose por tal cualquier funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar del hecho, para los efectos de la denuncia ante el Tribunal correspondiente.
Art. 183
D.O 07.02.1984
Art. 184
D.O 07.02.1984
Art. 185
D.O 07.02.1984
Art. 185
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 74 a)
D.O. 10.12.2005
Art. 185
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 38
D.O. 08.03.1997
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 74 b)
D.O. 10.12.2005
Art. 40 Nº 4
D.O. 04.01.1986
Art. 186
D.O 07.02.1984
Art. 186
D.O 07.02.1984
Art. 1º Nº 75
D.O. 10.12.2005
Art. 187
D.O 07.02.1984
Art. 187
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 76
D.O. 10.12.2005
Art. 188
D.O 07.02.1984
Art. 189
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 39
D.O. 08.03.1997
Art. 189
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 39
D.O. 08.03.1997
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 77
D.O. 10.12.2005
Art. 189
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 77
D.O. 10.12.2005
Art. 1 N° 4
D.O. 15.03.2012 respiratoria evidencial u otra prueba científica, a fin de acreditar la presencia de alcohol en el organismo y su dosificación, o el hecho de encontrarse la persona conduciendo bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o en estado de ebriedad.
Art. 190
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.925
Art. TERCERO Nº6
D.O. 19.01.2004
Art. 190
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.925
Art. TERCERO Nº6
D.O. 19.01.2004INCISOLey 20770
Art. 1 N° 2
D.O. 16.09.2014 SUPRIMIDO.
Art. 190
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.925
Art. TERCERO Nº 6
D.O. 19.01.2004
Art. 191
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 78
D.O. 10.12.2005
Art. 192
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290
Art. 192
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 41
D.O. 08.03.1997
Art. 193
D.O 07.02.1984
Art. 194
D.O 07.02.1984
Art. 195
D.O 07.02.1984
Art. 1 N° 30
D.O. 10.05.2018cisando el tipo de vehículo involucrado.
Art. 196
D.O 07.02.1984
Art. 196 A
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 42 C
D.O. 08.03.1997
Art. 196 A 1
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 80
D.O 10.12.2005
Art. 1 N° 5
D.O. 15.03.2012 de 50 a 100 unidades tributarias mensuales, el que:
Art. 196 B
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495.
Art. 1º Nº 42 C
D.O. 08.03.1997
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 81 a)
D.O. 10.12.2005
Art. 196 B
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495.
Art. 1º Nº 42 C
D.O. 08.03.1997ley o pertenecientes a otra persona;
Art. 196 B
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495.
Art. 1º Nº 42 C
D.O. 08.03.1997uso de influencias indebidas o amenaza;
Art. 196 B
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495.
Art. 1º Nº 42 C
D.O. 08.03.1997habilidades, prácticas de conducción o realización de cursos de conducir que permitan obtener una licencia de conductor;
Art. 196 B
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495.
Art. 1º Nº 42 C
D.O. 08.03.1997formularios para extenderlos, sin tener título para ello; falsifique un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio;
Art. 196 B
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495.
Art. 1º Nº 42 C
D.O. 08.03.1997
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 81 b)
D.O. 10.12.2005número de chasis adulterado o borrado, e
Art. 1° N° 6 b)
D.O. 11.09.2023vehículo.
Art. 2 N° 3, a y b)
D.O. 26.07.2019artículo 490, Nº 2, del Código Penal.
Art. 196 B
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495.
Art. 1º Nº 42 C
D.O. 08.03.1997
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 81 c)
D.O. 10.12.2005certificado de revisión técnica falsos, adulterados u obtenidos en contravención de esta ley o utilizando una placa patente falsa, adulterada o que correspondiere a otro vehículo.
Art. 1º Nº 81 e)
D.O. 10.12.2005
Art. 196 B
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495.
Art. 1º Nº 42 C
D.O. 08.03.1997
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 81 d)
D.O. 10.12.2005
Art. ÚNICO
D.O. 25.11.2015vehículos motorizados, no motorizados o a tracción animal, el transporte, traslado o depósito de basuras, desechos o residuos de cualquier tipo, hacia o en la vía pública, sitios eriazos, en vertederos o depósitos clandestinos o ilegales, o en los bienes nacionales de uso público, será sancionado en la siguiente forma:
Art. único N° 1
D.O. 30.05.2019ementos indicados en los incisos anteriores se regirá, en lo referente a los horarios, vías y demás reglas de tránsito que regulen dicho traslado, por lo dispuesto en la ordenanza municipal correspondiente a la comuna en donde aquéllos son generados.
Art. único N° 2
D.O. 30.05.2019tuado en el inciso anterior, con el objetivo de poder verificar si el depósito de dichos elementos se realizará en un establecimiento habilitado para ello, a los transportistas de carga sólo se les exigirá que cuenten con el documento tributario pertinente que acredite el origen y destino de su recorrido.
Art. único N° 3
D.O. 30.05.2019lo no regirá para el caso del retiro de residuos sanitarios u otros que requieran de una autorización o permiso especial, o cuyo transporte esté sujeto a una regulación específica.
Art. ÚNICO
D.O. 25.11.2015 contenedores o sacos se realizará cubriendo la carga de forma que se impida el esparcimiento, dispersión de materiales o polvo durante su traslado y que éstos se caigan de sus respectivos transportes. El que efectúe el transporte sin adoptar las medidas indicadas deberá pagar una multa de hasta 3 unidades tributarias mensuales.
Art. ÚNICO
D.O. 25.11.2015 detecte las conductas descritas en los artículos 192 bis o 192 ter podrá poner en conocimiento de este hecho a las municipalidades, a Carabineros de Chile o a la autoridad sanitaria, quienes remitirán los antecedentes al Ministerio Público o a los tribunales competentes, según corresponda. Las personas podrán acompañar fotografías, filmaciones u otros medios de prueba que acrediten el lugar, la patente del vehículo o el día en que sucedieron los hechos.
Art. 1 N° 6 a)
D.O. 15.03.2012 en el inciso segundo del artículo 110, conduzca, opere o desempeñe las funciones bajo la influencia del alcohol, será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por tres meses. Si a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren daños materiales o lesiones leves, será sancionado con una multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por seis meses. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor a siete días.
Art. 1 N° 6 b)
D.O. 15.03.2012.
Art. 1 N° 6 c)
D.O. 15.03.2012.
Art. 1 N° 6 d)
D.O. 15.03.2012.
Art. 1 N° 6 e)
D.O. 15.03.2012
Art. 1 N° 6 f)
D.O. 15.03.2012
Art. 1 N° 6 g)
D.O. 15.03.2012 los efectos del alcohol o estupefacientes, las que serán impartidas por el respectivo municipio.
Art. 196 D
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 42 E
D.O. 08.03.1997
Art. 196 D
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 42 E
D.O. 08.03.1997
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 83
D.O. 10.12.2005
Art. 1 N° 4
D.O. 16.09.2014 Artículo 195 bis.- La negativa injustificada de un conductor a someterse a las pruebas respiratorias u otros exámenes científicos destinados a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el cuerpo, previstos en el artículo 182, será sancionada con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por un mes.
Art. 1 N° 7 a)
D.O. 15.03.2012para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días.
Art. 196 E
D.O 07.02.1984
Art. TERCERO Nº 8
D.O. 19.01.2004 Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones graves o menos graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licenciaLey 20580
Art. 1 N° 7 b)
D.O. 15.03.2012 de conducir por el término de treinta y seis meses en el caso de producirse lesiones menos graves, y de cinco años en el caso de lesiones graves. En caso de reincidencia, el juez deberá decretar la cancelación de la licencia.
Art. 1 N° 5
D.O. 16.09.2014 causare alguna de las lesiones indicadas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o la muerte de alguna persona, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo, en el primer caso, y de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, en el segundo. En ambos casos, se aplicarán también las penas de multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales, de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal.
Art. 1 N° 6
D.O. 16.09.2014 Artículo 196 bis.- Para determinar la pena en los casos previstos en los incisos tercero y cuarto del artículo 196, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 67, 68 y 68 bis del Código Penal y, en su lugar, aplicará las siguientes reglas:
Art. 1 N° 7
D.O. 16.09.2014 Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.
Art. 1 N° 5
D.O. 05.04.2018de sus grados y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, el que falsificare cualquier instrumento o dispositivo de pago de tarifa, de acreditación de dicho pago y,o de rebaja tarifaria u otros beneficios, que permita acceder a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros.
Art. 1 N° 5
D.O. 05.04.2018omete falsificación el que maliciosamente hiciere uso de un instrumento o dispositivo falsificado para acceder a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros. El que incurra en esta conducta será sancionado con la pena establecida en el artículo precedente.
Art. 1 N° 5
D.O. 05.04.2018n la pena agravada del artículo 196 quáter el que comercialice o distribuya los referidos instrumentos o dispositivos falsificados.
Art. 1 N° 5
D.O. 05.04.2018cincuenta unidades tributarias mensuales, según las circunstancias:
Art. 1 N° 5
D.O. 05.04.2018l del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, al personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y sus filiales, o de Metro S.A., que realicen servicios de fiscalización, o a quienes sean contratados por empresas operadoras de servicios de transporte público para realizar labores de verificación de pago de tarifa, será sancionado con la pena asignada al delito correspondiente, aumentada en un grado.
Art. 196 F
D.O 07.02.1984
Art. TERCERO Nº 8
D.O. 19.01.2004
Art. Único a)
D.O. 23.01.2007 Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal, cualquiera fuera la pena cuya aplicación requiriere. Si el juez de garantía resuelve proceder en conformidad con esta norma, reducirá las penas aplicables en la proporción señalada en la letra c) del mismo artículo.
Art. 1 N° 8 a)
D.O. 15.03.2012del fiscal, el querellante o la víctima, podrá decretar la medida cautelar de suspensión provisoria de la licencia de conducir desde que se realice la audiencia de control de detención, debiendo quedar constancia en la hoja de vida del conductor. El tiempo que medie entre dicha audiencia y la dictación de la sentencia se imputará a la condena.
Art. 1 N° 8 b) 1)
D.O. 15.03.2012 refiere el inciso primero, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, debiendoLey 20580
Art. 1 N° 8 b) 2)
D.O. 15.03.2012 siempre decretar la suspensión, cancelación o inhabilitación perpetua, conforme a lo establecido en los artículos 193 y 196, según corresponda. En estos delitos no procederá la atenuante de responsabilidad penal contenida en el artículo 11 N° 7ª del Código Penal.
Art. TERCERO Nº 5
D.O. 19.01.2004
Art. 1º Nº 85
D.O. 10.12.2005
Art. 196 G
D.O 07.02.1984LEY Nº 19.925
Art. TERCERO Nº 8
D.O. 19.01.2004LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 86
D.O. 10.12.2005
Art. 1 N° 8 c)
D.O. 15.03.2012 perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal, no podrán ser suspendidas, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal.
Art. 1 N° 9
D.O. 15.03.2012 condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan.
Art. único Nº 2
D.O. 04.10.2022 197 ter.- Para los efectos de este artículo, se entenderán por carreras no autorizadas las siguientes conductas realizadas sin la autorización o permiso correspondiente por parte de la autoridad competente, con vehículos motorizados y en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 1:
Art. único Nº 2
D.O. 04.10.2022culo 197 quáter.- Se considerará como circunstancia atenuante especial de la responsabilidad penal para los delitos previstos en el artículo anterior, la colaboración relevante en el esclarecimiento de la participación responsable de quienes organicen, participen en la organización o conduzcan vehículos motorizados en carreras no autorizadas, pudiendo rebajarse la pena en un grado. Para tener por configurada esta circunstancia atenuante, el juez deberá corroborar la colaboración relevante con otros antecedentes de la causa penal.
Art. único Nº 2
D.O. 04.10.2022ículo 197 quinquies.- El que condujere un vehículo motorizado y sobrepase en 60 kilómetros por hora los límites de velocidad fijados en los artículos 145 y 146 será sancionado con la pena de prisión en su grado máximo o multa de 2 a 10 unidades tributarias mensuales; y la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de seis meses hasta dos años, si fuere sorprendido en una primera ocasión; la suspensión hasta por cinco años, si fuere sorprendido en un segundo evento y con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera oportunidad.
Art. 1°
D.O. 05.08.2023se encuentre o no en circulación, apedreándolo o arrojándole otros objetos contundentes o inflamables o por cualquier otro medio semejante, será castigado con pena de presidio menor en su grado mínimo.
Art. 196 H
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.149
Art. Único b)
D.O. 23.01.2007
Art. 197 Nº2
D.O 07.02.1984
Art. 197 Nº4
D.O 07.02.1984 1.- No detenerse ante la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o ante la señal "PARE".
Art. 1 N° 31
D.O. 05.04.2018sin haber obtenido licencia de conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194.
Art. 1 N° 6 a)
D.O. 05.04.2018 3.- Conducir un vehículo infringiendo lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 75.
Art. 197 Nº3
D.O 07.02.1984
Art. 1º Nº88
D.O. 10.12.2005educación superior o cualquier instrumento o mecanismo que permita el uso del transporte público remunerado de pasajeros con beneficios, sin ser su titular, o alterándolo LEY Nº18.290
Art. 197 Nº5 y 6
D.O 07.02.1984con el fin de aparentar la titularidad sobre éstos, para el exclusivo uso de quien efectúe tal alteración.
Art. 1 N° 6 b)
D.O. 05.04.2018si la acción se realiza a través de un sistema de manos libres, conforme a las especificaciones que determine el reglamento.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 12.10.2021 6.- Conducir un vehículo sin la placa patente única cuando ésta sea exigible conforme con lo dispuesto en el artículo 51.
Art. 1° N° 7
D.O. 11.09.2023obstaculicen su plena percepción, o si la placa patente se encuentra en mal estado y dificulte la identificación del vehículo, siempre que la placa patente sea exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 51.
De conformidad con el Art. transitorio de la ley 20904, publicada el 16 de marzo de 2016, las obligaciones que la citada ley introduce en el inciso 4° del artículo 75 serán exigibles transcurridos 12 meses desde su publicación.
Art. 198
D.O 07.02.1984
Art. 1º Nº 89
D.O. 10.12.2005
Art. 198 Nº 1
D.O 07.02.1984
Art. 1º Nº 89
D.O. 10.12.2005
Art. 198 Nº 2
D.O 07.02.1984 los números 1 y 2 del artículo 122, en un paso para peatones o en un cruce no regulado, o sobrepasar por la berma;
Art. único N° 5
D.O. 13.02.2023.
Art. 198 Nº4
D.O 07.02.1984
Art. 198 Nº 5
D.O 07.02.1984
Art. 198 Nº 6
D.O 07.02.1984n del artículo 122;
Art. 198 Nº 7
D.O 07.02.1984a lo establecido en los números 6, 7 u 8 del artículo 154;
Art. 198 Nº 8
D.O 07.02.1984
Art. 198 Nº 9
D.O 07.02.1984n o de frenos en condiciones deficientes;
Art. 198 Nº 10
D.O 07.02.1984e reglamento, de homologación o de emisión de contaminantes vigentes o infringiendo las normas en materia de emisiones;
Art. 198 Nº 11
D.O 07.02.1984
Art. 198 Nº 12
D.O 07.02.1984
Art. 198 Nº 13
D.O 07.02.1984
Art. 198 Nº 14
D.O 07.02.1984n condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio;
Art. 198 Nº 15
D.O 07.02.1984
Art. 198 Nº 16
D.O 07.02.1984;
Art. único N° 1
D.O. 03.02.2020ocupar estacionamientos exclusivos para personas con discapacidad, sin derecho a ello;LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 17
D.O 07.02.1984
Art. 198 Nº 18
D.O 07.02.1984o;
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 16.03.2016un vehículo infringiendo lo dispuesto en el número 10 y en el inciso segundo del artículo 75;
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 12.10.2021primido;
Art. 198 Nº 21
D.O 07.02.1984;
Art. 198 Nº 22
D.O 07.02.1984;
Art. 198 Nº 23
D.O 07.02.1984os por el reglamento;
Art. 198 Nº 24
D.O 07.02.1984;
Art. ÚNICO b)
D.O. 18.04.2011.- Infringir lo dispuesto en el inciso final del artículo 75;Ley 21083
Art. 1 N° 7 a)
D.O. 05.04.2018
Art. 1 N° 7 b)
D.O. 05.04.2018sin pagar la tarifa correspondiente, yLEY Nº18.290
Art. 198 Nº 25
D.O 07.02.1984
Art. 1 N° 7 c)
D.O. 05.04.2018o en el artículo 86.
Art. único N° 2
D.O. 15.02.2022ingir lo dispuesto en los artículos 67 bis y 67 ter, en lo referente al transporte, carga y descarga de minerales y de concentrado de minerales.
Art. 1° N° 8
D.O. 11.09.2023ducir un vehículo que no cuente con la placa patente grabada de forma permanente en los vidrios y espejos laterales, cuando esto sea exigible conforme a esta ley y sus reglamentos.
Art. 198 Nº 26
D.O 07.02.1984no se anotará en el Registro Nacional de Conductores, salvo en los casos establecidos en el Nº 38 de este artículoLEY Nº18.290
Art. 198 Nº 29
D.O 07.02.1984LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 30
D.O 07.02.1984LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 31
D.O 07.02.1984LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 32
D.O 07.02.1984LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 33
D.O 07.02.1984LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 34
D.O 07.02.1984LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 35
D.O 07.02.1984LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 36
D.O 07.02.1984LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 37
D.O 07.02.1984LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 38
D.O 07.02.1984
Art. 198 Nº 39
D.O 07.02.1984
Art. 198 Nº 40
D.O 07.02.1984
Art. 1 a)
D.O. 08.01.2011LEY Nº18.290,
Art. 198 Nº 41
D.O 07.02.1984
Art. 1 c)
D.O. 08.01.2011LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 42
D.O 07.02.1984
Art. 198 Nº 43
D.O 07.02.1984LEY Nº18.290
Art. 198 Nº 44
D.O 07.02.1984
Art. 198 Nº 27
D.O 07.02.1984
Art. 198 Nº 28
D.O 07.02.1984
Art. 1° N° 9
D.O. 11.09.2023prohíbe la venta y carga al público de combustible a los vehículos motorizados que no cuenten con su placa patente delantera o trasera.
El artículo tercero transitorio de la ley 21601, publicada el 11.09.2023, dispone que la obligación establecida en el inciso segundo de la presente norma, entrará en vigencia treinta días después de publicada la citada ley en el Diario Oficial.
Art. 199
D.O 07.02.1984
Art. 1º Nº 90
D.O. 10.12.2005
Art. 199 Nº 1
D.O 07.02.1984
Art. 1° N° 10 a)
D.O. 11.09.2023 establecido en el número 15 del artículo anterior;
Art. 199 Nº 3
D.O 07.02.1984
Art. 199 Nº 4
D.O 07.02.1984
Art. 199 Nº 5
D.O 07.02.1984
Art. 1 N° 33
D.O. 10.05.2018
Art. 199 Nº 6
D.O 07.02.1984
Art. 199 Nº 7
D.O 07.02.1984
Art. 199 N º8
D.O 07.02.1984o o aquellas normas que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en el Nº 26 del artículo 200 de la que será responsableLEY Nº18.290
Art. 199 Nº 5
D.O 07.02.1984 el propietario del vehículo;
Art. 199 Nº 10
D.O 07.02.1984de carga;
Art. 199 Nº 11
D.O 07.02.1984colares;
Art. 199 Nº 14
D.O 07.02.1984
Art. 1° N° 10 b)
D.O. 11.09.2023o de casco protector y demás elementos de seguridad. Asimismo, constituirá infracción la conducción de vehículos motorizados utilizando un casco que no cumpla con la obligación establecida en el artículo 80;
Art. 199 Nº 16
D.O 07.02.1984culo 176;
Art. 199 Nº 17
D.O 07.02.1984r un peatón por la calzada, por su derecha en los caminos o cruzar cualquier vía o calle fuera delLEY Nº18.290
Art. 199 Nº18
D.O 07.02.1984 paso para peatones o saltar vallas peatonales o pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto;
Art. 199 Nº 20
D.O 07.02.1984a de conductor con las obligaciones establecidas en los artículos 19 y 24, o no dar cumplimiento a las demás obligaciones queLEY Nº18.290
Art. 199 Nº 21
D.O 07.02.1984 se le hayan impuesto en la licencia para conducir;
Art. 199 Nº 22
D.O 07.02.1984quiler o de transporte colectivo de personas con materias peligrosas;
Art. 199 Nº 23
D.O 07.02.1984a obligación del propietario de dar cuenta al Registro de Vehículos LEY Nº18.290
Art. 199 Nº 24
D.O 07.02.1984Motorizados de todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características eseLEY Nº18.290
Art. 199 Nº 25
D.O 07.02.1984nciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o desarmaduría total o parcial;
Art. 199 Nº 26
D.O 07.02.1984ión a lo establecido en los números 6 y 7 del artículo 154 o estacionar en un paso para peatones, y
Art. 199 Nº 27
D.O 07.02.1984tancias a que se refiere el número 11 del artículo 167.
Art. 200
D.O 07.02.1984
Art. 200 bis
D.O 07.02.1984
Art. 1º f)
D.O. 07.08.2002
Art. 1º Nº 92
D.O. 10.12.2005 Asimismo, serán leves las infracciones o contravenciones a las normas dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no comprendidas en el artículo 204.
Art. 199 Nº 12
D.O 07.02.1984
Art. 1º Nº 90
D.O. 10.12.2005
Art. 199 Nº 13
D.O 07.02.1984
Art. 1º Nº 90
D.O. 10.12.2005artículos 145 y 146.
Art. único Nº 3
D.O. 04.10.2022 infracción gravísima, exceder entre 20 y 60 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad señalado en los artículos 145 y 146.
Art. 201
D.O 07.02.1984
Art. 1º Nº 93
D.O. 10.12.2005
Art. 1 N° 8
D.O. 05.04.2018fiscalización donde sean citadas al juzgado de policía local serán sancionadas con multa de una a diez unidades tributarias mensuales.
Art. único N° 6
D.O. 13.02.2023un vehículo nuevo sin la placa patente única instalada será sancionado con multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales.
Art. 1° N° 11
D.O. 11.09.2023multa de 5 a 75 unidades tributarias mensuales. Asimismo, si no diera cumplimiento a la obligación establecida en el inciso final del mismo artículo, será sancionado con multa de 3 a 5 unidades tributarias mensuales.
Art. 6
D.O. 12.02.2022 infracción de la prohibición establecida en el número 3 del artículo 160 será sancionada con multa de media unidad tributaria mensual a dos unidades tributarias mensuales. La reincidencia será sancionada con multa de dos a cuatro unidades tributarias mensuales.
Art. 202
D.O 07.02.1984señaladas en los artículos anteriores, no estarán afectas a recargo legal alguno.
Art. 203
D.O 07.02.1984
Art. 1º Nº 45
D.O. 08.03.1997LEY Nº18.290
Art. 204
D.O 07.02.1984LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 46
D.O. 08.03.1997
Art. 205
D.O 07.02.1984 y dispositivos que se utilicen en contravención a la ley o los reglamentos y los taxímetros que se usen adulterados, caerán en comiso y serán destruidos.
Art. 1º Nº 94
D.O. 10.12.2005
Art. 206
D.O 07.02.1984
Art. 1º Nº 48
D.O. 08.03.1997LEY Nº18.290
Art. 207
D.O 07.02.1984LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 49
D.O. 08.03.1997
Art. 1 N° 10
D.O. 15.03.2012 A TRACCIÓN MECÁNICA Y LA CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCTOR.
Art. 208
D.O 07.02.1984 sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación:
Art. 1º Nº 51
D.O. 08.03.1997
Art. 208 letra a)
D.O 07.02.1984Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 51
D.O. 08.03.1997doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30 días.
Art. TERCERO Nº 11
D.O. 19.01.2004
Art. 208 letra b)
D.O 07.02.1984LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 95
D.O. 10.12.2005
Art. 1 N° 11 a)
D.O. 15.03.2012conducir vehículos de tracción mecánica o animal conlleva la imposibilidad de usarla durante el tiempo de la condena; la de inhabilitación para conducir vehículos de tracción mecánica o animal conlleva la cancelación de la licencia de conducir o la imposibilidad de obtenerla.
Art. 209
D.O 07.02.1984
Art. 1º Nº 96 1)
D.O. 10.12.2005 a) Ser responsable, durante los últimos doce meses, de Ley 20580
Art. 1 N° 11 b)
D.O. 15.03.2012tres o más infracciones o contravenciones gravísimas;
Art. 209 letra c)
D.O 07.02.1984doce meses, o cuatro veces dentro de los últimos veinticuatro meses.
Art. 209 letra d)
D.O 07.02.1984 El infractor, transcurridos que sean dos años desde la fecha de cancelación de su licencia de conducir, podrá solicitar una nueva al Departamento de Tránsito y Transporte Público de la municipalidad de su domicilio, de acuerdo a las normas establecidas en el Título I de esta ley, salvo que la sentencia condenatoria haya impuesto una pena superior, en cuyo caso regirá ésta.
Art. 1º Nº 96 2)
D.O. 10.12.2005
Art. 1 N° 11 c)
D.O. 15.03.2012 de lo dispuesto en los artículos 193 y 196, se hubiere cancelado la licencia de conducir, el juez, transcurridos doce años desde que se canceló la licencia, podrá alzar esta medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o para la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor.
Art. 1 N° 12
D.O. 15.03.2012 o inhabilitación perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica o animal, y fuere sorprendido conduciendo un vehículo durante la vigencia de la sanción impuesta, será castigado conLey 20770
Art. 1 N° 8 a)
D.O. 16.09.2014 presidio menor en su grado mínimo y multa de hasta diez unidades tributarias mensuales.
Art. 1 N° 8 b)
D.O. 16.09.2014en el presente artículo no se aplicará a quienes fueren condenados por los delitos contemplados en los incisos tercero y cuarto del artículo 196.
Art. 210
D.O. 07.02.1984
Art. 211 Nº 1
D.O. 07.02.1984
Art. 211 Nº 2
D.O. 07.02.1984
Art. TERCERO Nº 12 a)
D.O. 19.01.2004
Art. 1º Nº 54
D.O. 08.03.1997
Art. 211 Nº 3
D.O. 07.02.1984
Art. TERCERO Nº12 b)
D.O. 19.01.2004as condenas por cancelación o suspensión de la licencia de conductor;
Art. 211 Nº 4
D.O. 07.02.1984 los antecedentes para la cancelación o suspensión de la licencia de conductor por reincidencia en infracciones o contravenciones a esta ley;
Art. 211 Nº 5
D.O. 07.02.1984ón que les sea requerida por los Tribunales de Justicia, Carabineros de Chile o por los Departamentos de Tránsito y Transportes Público Municipal;Ley 21083
Art. 1 N° 9 a)
D.O. 05.04.2018
Art. 211 Nº 6
D.O. 07.02.1984
Art. 1 N° 9 b)
D.O. 05.04.2018LEY Nº18.290
Art. 211 Nº 7
D.O. 07.02.1984Ley 21083
Art. 1 N° 9 c)
D.O. 05.04.2018
Art. 212 Nº 1
D.O 07.02.1984
Art. 212 Nº 2
D.O 07.02.1984
Art. 1º Nº 55 a)
D.O. 08.03.1997
Art. 212 Nº 3
D.O 07.02.1984
Art. 1º Nº 55 b)
D.O. 08.03.1997 , además, el nombre de la escuela de conductores donde se aprobó el curso respectivo.
Art. 212 Nº 4
D.O. 07/02/1984
Art. 1º Nº 55 c)
D.O. 08/03/1997
Art.1º Nº 24
D.O. 29.01.1987
Art. 1º Nº 56
D.O. 08.03.1997
Art. 213
D.O. 07.02.1984
Art. 214
D.O 07.02.1984
Art. 1º Nº 57
D.O. 08.03.1997
Art. 1º Nº 58
D.O. 08.03.1997.
Art. 217
D.O 07.02.1984
Art. 216
D.O 07.02.1984LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 59
D.O. 08.03.1997
Art. 218
D.O 07.02.1984
Art. 219
D.O 07.02.1984
Art. Único Nº 2
D.O. 09.10.2003
Art. 220
D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 98
D.O. 10.12.2005
Art. 221
D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 98
D.O. 10.12.2005
Art. 222
D.O 07.02.1984
Art. 1º Nº 98
D.O. 10.12.2005
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De La ley 21549 introdujo modificaciones a los artículos 4, 170 y 211 de esta ley, las cuales entrarán en vigor transcurridos noventa días desde la publicación en el Diario Oficial del último de los reglamentos a que hace referencia el artículo segundo transitorio del citado cuerpo legal.
Las modificaciones introducidas a la presente norma por la ley 21659 publicada el 21.03.2024, comenzarán a regir seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del último de sus reglamentos complementarios, conforme a lo dispuesto en su artículo primero transitorio. |
La ley 21549 introdujo modificaciones a los artículos 4, 170 y 211 de esta ley, las cuales entrarán en vigor transcurridos noventa días desde la publicación en el Diario Oficial del último de los reglamentos a que hace referencia el artículo segundo transitorio del citado cuerpo legal. Las modificaciones introducidas a la presente norma por la ley 21659 publicada el 21.03.2024, comenzarán a regir seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del último de sus reglamentos complementarios, conforme a lo dispuesto en su artículo primero transitorio. |
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Última Versión
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10-NOV-2023 | |||
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11-SEP-2023 | 09-NOV-2023 | ||
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05-AGO-2023 | 10-SEP-2023 | ||
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16-JUN-2023 | 04-AGO-2023 | ||
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07-MAY-2021 | 21-MAY-2021 | ||
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De 29-FEB-2020
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03-FEB-2020 | 28-FEB-2020 | ||
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01-AGO-2019 | 02-FEB-2020 | ||
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De 26-JUL-2019
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26-JUL-2019 | 31-JUL-2019 | ||
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De 30-MAY-2019
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30-MAY-2019 | 25-JUL-2019 | ||
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De 01-MAR-2019
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De 11-NOV-2016
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11-NOV-2016 | 14-FEB-2017 | ||
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De 05-JUL-2016
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05-JUL-2016 | 10-NOV-2016 | ||
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20-ABR-2016 | 04-JUL-2016 | ||
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De 30-NOV-2015
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De 25-NOV-2015
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25-NOV-2015 | 29-NOV-2015 | ||
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De 16-SEP-2014
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Intermedio
De 29-OCT-2012
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Intermedio
De 11-JUL-2012
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Intermedio
De 15-MAR-2012
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Intermedio
De 09-JUL-2011
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09-JUL-2011 | 14-MAR-2012 | ||
Intermedio
De 23-JUN-2011
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23-JUN-2011 | 08-JUL-2011 | ||
Intermedio
De 18-ABR-2011
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18-ABR-2011 | 22-JUN-2011 | ||
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De 08-ENE-2011
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08-ENE-2011 | 17-ABR-2011 | ||
Intermedio
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20-ENE-2010 | 07-ENE-2011 | ||
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07-NOV-2009 | 19-ENE-2010 | ||
Texto Original
De 29-OCT-2009
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29-OCT-2009 | 06-NOV-2009 |