Decreto 20
Decreto 20 REGLAMENTA LAS MEDIDAS PREVISTAS EN LA LEY Nº 20.800, QUE CREA EL ADMINISTRADOR PROVISIONAL Y ADMINISTRADOR DE CIERRE DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Promulgación: 22-ENE-2015
Publicación: 10-JUL-2015
Versión: Única - 10-JUL-2015
REGLAMENTA LAS MEDIDAS PREVISTAS EN LA LEY Nº 20.800, QUE CREA EL ADMINISTRADOR PROVISIONAL Y ADMINISTRADOR DE CIERRE DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Núm. 20.- Santiago, 22 de enero de 2015.
Considerando:
Que la ley Nº 20.800, establece y regula el nombramiento y las facultades del Administrador Provisional y del Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior, entre otros aspectos.
Que, el artículo 27 del cuerpo normativo precitado, establece que un reglamento del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministerio de Hacienda, regulará las materias que en la ley Nº 20.800 se tratan, en especial el contenido de los informes que deberán presentar, en cada caso, el Administrador Provisional y el Administrador de Cierre.
Que, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la referida ley, procede que esta Cartera de Estado dicte el presente decreto.
Visto:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 del decreto Nº 100, de 2005 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado; en la ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005; en la ley Nº 20.800, que crea el Administrador Provisional y Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales ; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República,
Decreto:
Artículo 1º.- Las normas del presente reglamento regulan el procedimiento para la adopción de las medidas previstas en el Título I de la ley Nº 20.800, que crea el Administrador Provisional y Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales, en adelante la ley.
El procedimiento lo sustanciará el Ministerio de Educación, en adelante el Ministerio, y tiene como objetivos resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes de educación superior, asegurar la continuidad de sus estudios y el buen uso de todos los recursos de las diversas instituciones de educación superior.
Artículo 2º.- El procedimiento comenzará de oficio o por denuncia, en aquellos casos en que el Ministerio considere que los antecedentes, en su conjunto o por sí solos, hagan presuponer que una institución de educación superior se encuentra en peligro de:
a) Incumplimiento de sus compromisos financieros, administrativos o laborales.
b) Incumplimiento de los compromisos académicos asumidos con sus estudiantes.
c) Infracción grave de sus estatutos o escritura social, según corresponda, o de las normas que la regulan, en especial aquellas derivadas de su naturaleza jurídica en el caso de las universidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del decreto con fuerza de ley Nº2, del 2009, del Ministerio de Educación, en relación con los artículos 64, 74 y 81 del mismo cuerpo legal, en adelante, el DFL Nº2.
La denuncia a que se refiere el presente artículo podrá ser efectuada por cualquier persona, natural o jurídica, acompañando los antecedentes que le sirvan de fundamento.
Artículo 3º.- Con el objeto de estimar la gravedad de cualquier hecho o circunstancia, se tomará en consideración, especialmente, la incidencia de los mismos en el normal funcionamiento de la institución, o cualquiera de sus sedes o carreras y sobre el derecho a la educación de los y las estudiantes, así como también la duración y reiteración en el tiempo de los referidos hechos o circunstancias.
Artículo 4º.- Para efectos del presente reglamento se considerará, según sea el caso, lo siguiente:
1. Investigación Preliminar: Consiste en la investigación a que se refiere el artículo 3º y siguientes de la ley, y tendrá lugar cada vez que el Ministerio estime que los antecedentes son graves y permiten presuponer que una institución de educación superior se encuentra en peligro de incumplimiento de sus compromisos académicos, financieros, administrativos o laborales, o se encuentra en peligro de infracción de la normativa que la rige.
Una vez cerrada la investigación, el Ministerio de Educación elaborará un informe que dará cuenta de los resultados de la misma. A partir de dicho informe, se determinará si procede el sobreseimiento del proceso o la formulación de cargos, el período de descargos y de prueba, si hubiera tenido lugar.
2. Adopción de medidas: Finalizada la investigación preliminar, se podrá determinar la aplicación de alguna de las siguientes medidas, en atención a las características de la institución y la naturaleza y gravedad de los problemas constatados:
i. Plan de Recuperación: Si se estima que la institución de educación superior puede continuar funcionando y solucionar por sí misma los problemas detectados, aquélla deberá elaborar y presentar un Plan de Recuperación, que tendrá una duración no superior a dos años, tiempo durante el cual dicho Plan estará bajo la supervisión directa del Ministerio de Educación.
ii. Administración Provisional: Tendrá lugar cuando se constate a concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias:
a) Riesgo serio de no garantizar la viabilidad administrativa o
financiera de la institución, afectando la continuidad de
estudios de los y las estudiantes.
b) Incumplimientos graves y reiterados de los compromisos
académicos asumidos por la institución con sus estudiantes a
causa de no contar con los recursos educativos o docentes
adecuados para ofrecer el o los títulos profesionales o técnicos
que pretenda otorgar.
c) Imposibilidad de mantener las funciones académicas de la
institución, a consecuencia de sanciones, medidas precautorias,
embargos, ejecuciones o retiros de especies que la afecten, a
sus sedes o a sus bienes muebles o inmuebles.
d) Cuando se haya dictado resolución de reorganización de la
institución de educación superior o de la entidad organizadora
de ésta en conformidad a la ley Nº20.720.
e) Cuando el Plan de Recuperación señalado en i), no fuere presentado
oportunamente, fuere rechazado o, siendo aprobado, posteriormente
se incurriere en su incumplimiento.
En este caso, la administración de la institución pasará a un tercero, denominado Administrador Provisional, designado para estos efectos por el Ministerio.
iii. Revocación del reconocimiento oficial: Finalizada la medida anterior sin que haya sido posible subsanar las deficiencias en la institución por causa no imputable al Administrador Provisional, o en aquellos casos que se constaten problemas de entidad tal que configuren las causales de revocación del reconocimiento oficial de una institución previstas en los artículos 64, 74 y 81 del DFL Nº2, o cuando se dictare judicialmente resolución de liquidación de la respectiva institución o de su entidad organizadora, en los términos previstos en la ley Nº20.720, podrá revocarse dicho reconocimiento, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, en adelante, el Consejo, en cuyo caso se nombrará un Administrador de Cierre.
Se instruirá directamente esta última medida, sin necesidad de sustanciar un procedimiento investigativo previo, en el evento de dictarse la aludida resolución judicial de liquidación de la respectiva institución o de su entidad organizadora.
3. Ejecución de Medidas: Es el período de ejecución de la medida, mediante la resolución que se dicte al efecto, desde su adopción hasta que se dé por concluida.
Artículo 5º.- Toda aquella referencia que se efectúe al acuerdo del Consejo, se entenderá que corresponden al acuerdo adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en una sesión convocada especialmente al efecto, salvo que se señale expresamente algo diferente.
Artículo 6º.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 7º de la ley, se entenderá por "actividades académicas" todas aquellas de carácter docente, de investigación y de vinculación con el medio que se lleven a cabo por parte de las instituciones de educación superior.
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