"Artículo único.- Modifícase la
ley Nº 18.455, que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, y deroga Libro I de la ley Nº 17.105, de la siguiente forma:
1.- Reemplázase el epígrafe del
Título VII por el siguiente:
"De los delitos e infracciones administrativas"
2.- Agrégase, a continuación del epígrafe del Título VII, el siguiente epígrafe, nuevo:
De los delitos"
3.- Reemplázase el inciso final del
artículo 42, por el siguiente:
"Además de la pena privativa de libertad indicada en los incisos precedentes, se aplicará a los infractores una multa a beneficio fiscal desde 75 hasta un máximo de 5.000 unidades tributarias mensuales.".
4.- Sustitúyese, en el
artículo 43, la expresión "de 15 a 150 unidades tributarias mensuales", por la siguiente frase: "que podrá ir desde 50 hasta un máximo de 5.000 unidades tributarias mensuales".
5.- Sustitúyese, en el
artículo 44, la expresión "de 15 a 150 unidades tributarias mensuales", por la siguiente: "que podrá ir desde 50 hasta un máximo de 5.000 unidades tributarias mensuales".
6.- Agrégase, a continuación del artículo 44, el siguiente artículo 44 A:
"
Artículo 44 A.- El tribunal podrá imponer al condenado por los delitos señalados en los artículos 42, 43 y 44 la sanción de multa junto con la pena respectiva.
La cuantía de la multa será desde 50 o desde 75, según el caso, hasta 5.000 unidades tributarias mensuales.
La multa impuesta deberá ser proporcional. El tribunal deberá ponderar la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el beneficio económico obtenido en la comisión del delito, la reincidencia y la capacidad económica del infractor.".
7.- Intercálase, a continuación del artículo 44 A, el siguiente epígrafe:
De las infracciones administrativas"
8.- Agréganse, a continuación del epígrafe "Párrafo II De las infracciones administrativas", los siguientes artículos 44 B, 44 C, 44 D y 44 E, nuevos:
"
Artículo 44 B.- De las infracciones administrativas. Los que incurran en infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionados por el Servicio con una o más de las siguientes sanciones:
1. Multa a beneficio fiscal.
2. Comiso de las especies, elementos, insumos que hubieren servido para cometer la infracción y los productos resultantes de ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.
3. Clausura temporal o definitiva del establecimiento fiscalizado, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.
4. Destrucción de las especies, elementos, insumos que hubieren servido para cometer la infracción y los productos resultantes de ella.
En caso de reincidencia se deberá aplicar siempre la sanción de clausura, sea ésta temporal o definitiva.
Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones señaladas en el presente artículo, los Directores Regionales del Servicio podrán determinar el destino de los elementos o insumos que hubieren servido para cometer la infracción y los productos resultantes de ella, cuando los elementos decomisados sirvan para un uso distinto de aquel que se les dio para cometer la infracción, conforme a las instrucciones generales que imparta el Director Nacional.
Los costos asociados a la aplicación de las sanciones establecidas en el presente artículo serán de cargo de los respectivos infractores.
Artículo 44 C.- Las infracciones a esta ley se clasificarán en gravísimas, graves y leves:
1. Son gravísimas las infracciones establecidas en el artículo 45.
2. Son graves las infracciones señaladas en el artículo 46.
3. Son leves las infracciones establecidas en los artículos 47 y 48.
Artículo 44 D.- La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:
1. Las infracciones gravísimas podrán ser objeto de multa de hasta cinco mil unidades tributarias mensuales.
2. Las infracciones graves podrán ser objeto de multa de hasta dos mil quinientas unidades tributarias mensuales.
3. Las infracciones leves podrán ser objeto de multa de hasta mil unidades tributarias mensuales.
Artículo 44 E.- Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
1. La importancia del daño causado o del peligro ocasionado.
2. El volumen o cuantía del producto objeto de la infracción.
3. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, si lo hubiere.
4. La intencionalidad en la comisión de la infracción.
5. El grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma.
6. La conducta anterior del infractor.
7. La capacidad económica del infractor.
8. La afectación de las zonas vinícolas y/o las denominaciones de origen de vinos y destilados.
9. Todo otro criterio que, para la eficaz y correcta aplicación de la presente ley, y a juicio fundado del Servicio, sea relevante para la determinación de la sanción.".
a) Reemplázase su encabezamiento por el siguiente:
"Artículo 45.- Se sancionará como autores de infracciones gravísimas:".
b) Sustitúyese, en el número 1), la expresión "para la salud;", por la siguiente frase: "para la salud, incluyendo a los que efectuaren cualquier mezcla de uva de mesa o sus derivados, mosto o vino, con uva vinífera con denominación de origen o con sus derivados, mosto o vino.".
a) Reemplázase su encabezamiento por el siguiente:
"Artículo 46.- Se sancionará como autores de infracciones graves:".
b) Agrégase en el número 4), a continuación de la expresión "dichos productos", lo siguiente: ", incluyendo a los que efectuaren cualquier mezcla de uva de mesa o sus derivados, mosto o vino, con uva vinífera sin denominación de origen o con sus derivados, mosto o vino".
11.- Reemplázase, en el
artículo 47, su encabezamiento por el siguiente:
"Artículo 47.- Se sancionará como autores de infracciones leves:".
"Artículo 48.- Serán considerados como infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan las instrucciones, requerimientos o medidas dispuestas por el Servicio en el ejercicio de las atribuciones conferidas en esta ley.".
13.- Reemplázase el inciso segundo del
artículo 50 por el siguiente:
"Adicionalmente se podrá disponer la clausura de 1 a 30 días si la infracción fuere gravísima conforme al artículo 45, y de 1 a 15 días si se cometiere alguna de las infracciones graves conforme al artículo 46.".
14.- Remplázase, en el
artículo 54, la frase "los artículos 45, 46 y 47" por "el artículo 44 B".".