Decreto 563
Decreto 563 PROMULGA EL ACUERDO CON EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA LA PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Promulgación: 22-ABR-1997
Publicación: 23-JUN-1997
Versión: Única - 23-JUN-1997
Materias: Protección Recíproca de Inversiones Chile-Gran Bretaña e Irlanda
PROMULGA EL ACUERDO CON EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA LA PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES
Núm. 563.- Santiago, 22 de abril de 1997.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 8 de enero de 1996 los Gobiernos de la República de Chile y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte suscribieron el Acuerdo para la Promoción y Protección de las Inversiones y su Protocolo, y que con fecha 8 de febrero y 15 de marzo de 1996 ambas Partes intercambiaron Notas que complementan dicho Protocolo.
Que el mencionado Acuerdo, su Protocolo y las Notas que complementan el Protocolo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 1.399, de 9 de abril de 1997, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del citado Acuerdo.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlganse el Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Chile y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para la Promoción y Protección de las Inversiones y su Protocolo, suscritos el 8 de enero de 1996, y las Notas que complementan dicho Protocolo, intercambiadas con fechas 8 de febrero y 15 de marzo de 1996; cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA LA PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;
Deseando crear condiciones favorables para intensificar las inversiones extranjeras de inversionistas de un Estado en el territorio del otro Estado;
Reconociendo que el fomento y la protección recíprocos de dichas inversiones extranjeras en virtud de un acuerdo internacional contribuirán a estimular la iniciativa empresarial individual y aumentarán la prosperidad en ambos Estados;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
1) Para los efectos del presente Acuerdo:
a) "inversión" significa todo tipo de bienes e incluye, en particular, aunque no exclusivamente:
i) bienes muebles e inmuebles y cualesquiera otros derechos de propiedad tales como hipotecas, gravámenes o prendas;
ii) acciones, títulos y debentures en una sociedad y cualquier otra forma de participación en sociedades;
iii) derechos a dinero o a cualquier cumplimiento contractual que tenga un valor económico;
iv) derechos de propiedad intelectual, derechos de llave, procesos y conocimientos técnicos;
v) concesiones comerciales otorgadas por ley o en virtud de un contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.
Los cambios en la forma en que se inviertan los activos no afectarán su carácter de inversiones;
b) "retornos" significa los montos generados por una inversión y, en particular, aunque no exclusivamente, incluye utilidades, intereses, ganancias de capital, dividendos, royalties y derechos;
c) El término "inversionista" significa con respecto a una Parte Contratante:
i) las personas naturales que tengan la nacionalidad de esa Parte Contratante de conformidad con su legislación;
ii) cualquier sociedad, empresa o asociación, constituida o incorporada en virtud de la legislación vigente en el territorio de esa Parte Contratante y que tenga su domicilio social, administración central o domicilio comercial principal en ese territorio.
d) "territorio" significa el territorio terrestre de cada Parte Contratante, e incluye el mar territorial y cualquier área marítima situada más allá del mar territorial que haya sido designada en conformidad con la legislación nacional de la Parte Contratante en cuestión y con el derecho internacional como un área en la cual esa Parte Contratante pudiere ejercer sus derechos en relación con el lecho marino y el subsuelo y los recursos naturales, así como cualquier territorio al cual se extienda el presente Acuerdo en conformidad con las disposiciones del Artículo 11.
2) El presente Acuerdo regirá para las inversiones efectuadas en el territorio de una Parte Contratante en conformidad con sus leyes por inversionistas de la otra Parte Contratante, antes o después de la entrada en vigencia de este Acuerdo. Sin embargo, no regirá para las diferencias o divergencias que hayan surgido con anterioridad a su entrada en vigencia.
ARTICULO 2
Promoción y Protección de las Inversiones
1) Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables para que los inversionistas de la otra Parte Contratante realicen inversiones en su territorio, y, con sujeción a su derecho a ejercer las facultades conferidas por su legislación, admitirá tales inversiones.
2) Las inversiones de los inversionistas de cada Parte Contratante recibirán en todo momento un tratamiento justo y equitativo y gozarán de protección y seguridad plena en el territorio de la otra Parte Contratante.
Ninguna de las Partes Contratantes aplicará medidas injustificadas o discriminatorias que perjudiquen en modo alguno la administración, mantenimiento, uso, usufructo, o enajenación de las inversiones efectuadas en su territorio por inversionistas de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante cumplirá cualquier obligación que pudiere haber adquirido en relación con las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 3
Tratamiento Nacional y Disposiciones de Nación Más Favorecida
1) En su territorio ninguna de las Partes Contratantes someterá las inversiones o retornos de los inversionistas de la otra Parte Contratante a un tratamiento menos favorable que aquel que concede a las inversiones o retornos de sus propios inversionistas o a las inversiones o retornos de inversionistas de cualquier tercer Estado.
2) En su territorio ninguna de las Partes Contratantes someterá a los inversionistas de la otra Parte Contratante a un tratamiento menos favorable que aquel que concede a sus propios inversionistas o a los inversionistas de cualquier tercer Estado en lo que respecta a la administración, mantenimiento, uso, usufructo, o enajenación de sus inversiones.
3) Las disposiciones de este Acuerdo relativas al otorgamiento de un tratamiento no menos favorable que aquel que se concede a los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier tercer Estado no se interpretarán en el sentido de obligar a una Parte Contratante a conceder a los inversionistas de la otra el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que resulte de:
a) Cualquier acuerdo existente o futuro que establezca una zona de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común o cualquier otra forma de organización económica regional en el que cualquiera de las Partes Contratantes sea o pudiere llegar a ser parte o,
b) Cualquier convenio o acuerdo internacional relativo total o principalmente, a tributación o cualquier legislación nacional relacionada, en su totalidad o principalmente, con tributación.
4) Con el fin de evitar cualquier duda, se confirma que el tratamiento que establecen los párrafos 1) a 3) precedentes regirá para las disposiciones de los Artículos 1 a 10 de este Acuerdo.
ARTICULO 4
Expropiación
1) Las inversiones de inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes no serán nacionalizadas, expropiadas ni sometidas a medidas que tengan un efecto equivalente a una nacionalización o expropiación (en adelante denominada "expropiación") en el territorio de la otra Parte Contratante salvo que las medidas sean adoptadas por motivos de bien común relacionados con las necesidades internas de esa Parte, de manera no discriminatoria, con la autorización de una ley formal y contra el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva. Dicha indemnización deberá equivaler al valor real que hayan tenido las inversiones expropiadas en la primera de las fechas mencionadas a continuación: inmediatamente antes de la expropiación o de que la expropiación inminente hubiere llegado a conocimiento público. Asimismo, deberá incluir intereses a una tasa comercial normal hasta la fecha del pago, hacerse sin demora, ser realizable efectivamente y de libre transferibilidad. El inversionista afectado tendrá derecho, en virtud de la legislación de la Parte Contratante que efectúe la expropiación, a una revisión pronta de su caso por parte de una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa Parte, como asimismo de la tasación de su inversión en conformidad con los principios establecidos en este párrafo.
2) Cuando una Parte Contratante expropie los activos de un inversionista que se haya constituido o incorporado en virtud de la legislación vigente en cualquier parte de su propio territorio, y en el cual los inversionistas de la otra Parte Contratante posean acciones, deberá asegurarse de que se apliquen las disposiciones del párrafo 1) de este Artículo en la medida que sea necesaria para garantizar que se pague una indemnización pronta, adecuada y efectiva por su inversión a los inversionistas de la otra Parte Contratante que sean propietarios de esas acciones.
ARTICULO 5
Indemnización por Pérdidas
1) A los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas como consecuencia de una guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección o disturbios en el territorio de la última Parte Contratante, ésta les concederá, en lo que respecta a restitución, indemnización, compensación u otra solución, un tratamiento no menos favorable que aquel que la última Parte Contratante conceda a sus propios inversionistas o a los inversionistas de cualquier tercer Estado. Los pagos resultantes serán de libre transferencia.
2) Sin perjuicio del párrafo 1) de este Artículo, a los inversionistas de una Parte Contratante que, en cualquiera de las situaciones a que se refiere ese párrafo, sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante que resulten de:
a) la requisición de sus bienes por parte de sus fuerzas o autoridades, o
b) la destrucción de sus bienes por parte de sus fuerzas o autoridades, que no se debiere a una acción de combate ni fuere producto de las necesidades de la situación, se les otorgará la restitución de los bienes perdidos o se les otorgará una indemnización adecuada. Los pagos resultantes serán de libre transferencia.
ARTICULO 6
Repatriación de las Inversiones y Retornos
Con respecto a las inversiones, cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante, la libre transferencia de sus inversiones y retornos. Las transferencias se efectuarán sin demora en la moneda convertible en que el capital fue invertido originalmente o en aquella otra moneda convertible que sea acordada por el inversionista y la Parte Contratante en cuestión.
Las transferencias se efectuarán al tipo de cambio aplicable en la fecha de transferencia en conformidad con las normas de cambio vigentes.
ARTICULO 7
Arreglo de Diferencias entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte Contratante
1) Con el fin de resolver amigablemente las diferencias que surjan en el ámbito de este Acuerdo entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante, se celebrarán consultas entre las partes en cuestión.
2) Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de tres meses a contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podrá someter la diferencia al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (en adelante denominado "el Centro") para solucionarla mediante arbitraje en virtud de la Convención sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierta para firma en Washington, D.C., el 18 de marzo de 1965;
3) A pesar de lo dispuesto en el párrafo 2) de este Artículo, el Centro no será competente si el inversionista ya hubiere sometido la diferencia a los tribunales de la Parte Contratante que sea parte en la diferencia.
4) Para los efectos de este Artículo, cualquier persona jurídica que se hubiere constituido de conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes y cuyas acciones, previo al surgimiento de la diferencia, se encontraren mayoritariamente en poder de inversionistas de la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al Artículo 25 2) b) de la referida Convención de Washington, como una persona jurídica de la otra Parte Contratante.
5) El laudo arbitral será definitivo y vinculante para ambas partes y será ejecutado en conformidad con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.
6) Una vez que la diferencia haya sido sometida al tribunal competente o a arbitraje internacional en virtud de este Artículo, ninguna de las Partes Contratantes tratará tal diferencia por medio de canales diplomáticos, a menos que la otra Parte Contratante no haya acatado o dado cumplimiento a la sentencia, laudo, decisión u otro fallo del tribunal competente o del Centro.
ARTICULO 8
Diferencias entre las Partes Contratantes
1) Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes en cuanto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo deberán ser resueltas, dentro de lo posible, a través de la vía diplomática.
2) Si las diferencias entre las Partes Contratantes no se pudieren resolver de ese modo, éstas podrán, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, ser sometidas a un tribunal arbitral.
3) Dicho tribunal arbitral se constituirá para cada caso específico de la siguiente manera. Dentro de dos meses después del recibo de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará a un miembro del tribunal. Esos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado, quien, con la aprobación de las dos Partes Contratantes, será designado Presidente del tribunal. El Presidente será designado dentro de dos meses contados desde la fecha de designación de los otros dos miembros.
4) Si, dentro de los plazos establecidos en el párrafo 3) de este Artículo, no se hubieren efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que haga las designaciones necesarias. Si el Presidente fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes o, por otra causa, estuviere impedido para desempeñar dicha función, se solicitará al Vicepresidente que realice las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes o se encontrare impedido para desempeñar dicha función, se solicitará al Miembro de la Corte Internacional de Justicia que lo siguiere en antigüedad y no fuere nacional de ninguna de las Partes Contratantes que efectúe las designaciones necesarias.
5) El tribunal arbitral adoptará sus decisiones por mayoría de votos. Tales decisiones serán vinculantes para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su propio miembro del tribunal así como aquellos en los que incurriere por su representación en el proceso arbitral; los gastos del Presidente y las demás costas serán solventados en partes iguales por las Partes Contratantes. Sin embargo, en sus decisiones el tribunal podrá disponer que una de las Partes Contratantes sufragará una proporción mayor de las costas, y esta decisión será vinculante para ambas Partes Contratantes. El Tribunal determinará su propio procedimiento.
ARTICULO 9
Subrogación
1) Si una Parte Contratante o el Organismo que ésta hubiere designado ("la primera Parte Contratante") efectúa un pago en virtud de una indemnización otorgada con respecto a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante ("la segunda Parte Contratante"), la Segunda Parte Contratante reconocerá:
a) la cesión a la primera Parte Contratante, por ley o mediante una transacción legal, de todos los derechos y reclamaciones de la parte indemnizada, y
b) que la primera Parte Contratante está facultada para ejercer tales derechos y a hacer valer tales reclamaciones en virtud de la subrogación, en la misma medida que la parte indemnizada.
2) La primera Parte Contratante tendrá derecho en todas las circunstancias al mismo tratamiento con respecto a:
a) los derechos y reclamaciones adquiridos por ella en virtud de la cesión, y
b) cualquier pago recibido en virtud de tales derechos y reclamaciones, al que tenía la parte indemnizada en virtud de este Acuerdo con respecto a las inversiones en cuestión y sus retornos asociados.
3) Cualquier pago recibido en moneda no convertible por la primera Parte Contratante en virtud de los derechos y reclamaciones adquiridos estará a libre disposición de la primera Parte Contratante para los efectos de cubrir cualquier gasto en que se hubiere incurrido en el territorio de la segunda Parte Contratante.
ARTICULO 10
Aplicación de otras Normas
Si las disposiciones de la ley de cualquiera de las Partes Contratantes o las obligaciones en virtud del derecho internacional existentes en la actualidad o creadas en lo sucesivo entre las Partes Contratantes además del presente Acuerdo contienen normas, generales o específicas, que concedan a las inversiones efectuadas por inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que aquel que se establece en el presente Acuerdo, tales normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida en que sean más favorables.
ARTICULO 11
Extensión Territorial
Al momento de la entrada en vigor de este Acuerdo, o en cualquier momento posterior, las disposiciones de este Acuerdo podrán extenderse a aquellos territorios cuyas relaciones internacionales estén a cargo del Reino Unido, según sea acordado por las Partes Contratantes en un Intercambio de Notas.
ARTICULO 12
Entrada en Vigencia
Cada Parte Contratante notificará a la otra por escrito cuando se hayan cumplido las exigencias constitucionales para la entrada en vigencia en su territorio del presente Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigencia en la fecha en que se haya dado la última de las notificaciones.
ARTICULO 13
Duración y Terminación
Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez años. Luego de ese período, continuará en vigencia hasta el transcurso de doce meses desde la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes lo haya denunciado dando aviso por escrito a la otra parte. Se deja constancia de que, con respecto a las inversiones efectuadas durante la vigencia de este Acuerdo, las disposiciones del presente permanecerán en vigor con respecto a dichas inversiones por un período adicional de veinte años a contar de la fecha de terminación, sin perjuicio de la posterior aplicación de las normas del derecho internacional general.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para tales efectos por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.
Hecho en duplicado, en Santiago, Chile, a los ocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis en idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
PROTOCOLO RELATIVO AL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA LA PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES
Al firmar el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para la Promoción y Protección de las Inversiones, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han acordado, además, la siguiente disposición que pasa a formar parte integrante del Acuerdo antes mencionado.
A pesar de las disposiciones contenidas en el Artículo 6, con respecto a la República de Chile, el capital sólo podrá ser transferido un año después de que haya ingresado al territorio de esa Parte Contratante en conformidad con el Estatuto de la Inversión Extranjera (Decreto Ley 600) o el Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile salvo que su legislación disponga un tratamiento más favorable.
Hecho en duplicado, en Santiago, Chile, a los ocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis, en idiomas español e inglés, siendo ambos texto igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Conforme con su original.- Fabio Vio Ugarte, Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.
Santiago, 8 de febrero de 1996
Excmo. Señor Ministro
José Miguel Insulza
Ministerio de Relaciones Exteriores
Catedral 1158
Santiago
Estimado señor ministro:
Tengo el honor de referirme al Protocolo relativo al Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República de Chile para la Promoción y Protección de Inversiones, firmado el 8 de enero de 1996.
Deseo manifestar que el Gobierno del Reino Unido ha convenido que si el Gobierno de la República de Chile informa a mi Gobierno por escrito que la restricción de un año sobre repatriación de capital, establecida en el Decreto Ley 600 y el Capítulo XIV del Compendio sobre Normas de Cambios Internacionales y a la cual se hace referencia en el Protocolo, es promulgada de nuevo como una nueva ley bajo la cual la ley antes mencionada es derogada, entonces se entenderá que el Protocolo se refiere a la nueva ley con respecto a la restricción de un año sobre repatriación de capital.
Si su Gobierno está de acuerdo con lo anterior, tengo el honor de proponer que esta Nota y la respuesta de Su Excelencia con ese fin constituyan un entendimiento entre ambos Gobiernos, el cual entrará en vigencia en la fecha de su respuesta.
Me valgo de esta oportunidad para reiterar a Su Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
Atentamente, Peter Hunt, Encargado de Negocios a.i. Conforme con su original.- Fabio Vio Ugarte, Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.
Santiago, 15 de marzo de 1996
Señor
Peter Hunt
Encargado de Negocios a.i.
de la Embajada del Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Presente
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relación con su Nota de fecha 8 de febrero del presente año, relativa al Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para la Promoción y Protección de las Inversiones, firmado el 8 de enero de 1996 y, al respecto, expreso la conformidad del Gobierno de Chile con el contenido de dicha Nota.
En este sentido, ambos Gobiernos convienen que si el Gobierno de la República de Chile informa por escrito al Gobierno del Reino Unido que la restricción de un año sobre repatriación de capital, establecida en el Decreto Ley N° 600 y el Capítulo XIV del Compendio sobre Normas de Cambios Internacionales y a la cual se hace referencia en el Protocolo, es promulgada de nuevo como una nueva ley bajo la cual la ley antes mencionada es derogada, entonces se entenderá que el Protocolo se refiere a la nueva ley con respecto a la restricción de un año sobre repatriación de capital.
El Gobierno de Chile tiene el honor de expresar su acuerdo a lo propuesto por el Gobierno de Gran Bretaña en la Nota aludida, en cuanto a que dicha Nota y la respuesta contenida en la presente constituyen una interpretación auténtica de las disposiciones del Protocolo por las Partes Contratantes, la que entrará en vigor conjuntamente con el Acuerdo para la Promoción y Protección de las Inversiones, suscrito el 8 de enero de 1996.
Me valgo de esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
Conforme con su original.- Favio Vio Ugarte, Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.
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23-JUN-1997 |
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