Codigo PENAL
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Codigo PENAL
- Encabezado
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LIBRO PRIMERO
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TÍTULO PRIMERO DE LOS DELITOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL, LA ATENÚAN O LA AGRAVAN.
- § I. De los delitos.
- § II. De las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal.
- § III. De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal.
- § IV. De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal.
- § V. De las circunstancias que atenúan o agravan la responsabilidad criminal, según la naturaleza y accidentes del delito.
- TÍTULO SEGUNDO DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS.
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TÍTULO TERCERO DE LAS PENAS.
- § I. De las penas en general.
- § II. De la clasificación de las penas.
-
§ III. De los límites, naturaleza y efectos de las penas.
- Artículo 25
- Artículo 26
- PENAS QUE LLEVAN CONSIGO OTRAS ACCESORIAS.
-
NATURALEZA Y EFECTOS DE ALGUNAS PENAS.
- Artículo 32
- Artículo 32 BIS
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 39 BIS
- Artículo 39 TER
- Artículo 39 quáter
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 49 BIS
- Artículo 49 TER
- Artículo 49 QUÁRTER
- Artículo 49 QUINQUIES
- Artículo 49 SEXIES
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§ IV. De la aplicación de las penas.
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo 67
- Artículo 68
- Artículo 68 BIS
- Artículo 68 TER
- Artículo 69
- Artículo 69 BIS
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 78 bis
- § V. De la ejecución de las penas y de su cumplimiento.
- TÍTULO CUART0 DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE QUEBRANTAN LAS SENTENCIAS Y LOS QUE DURANTE UNA CONDENA DELINQUEN DE NUEVO.
- TÍTULO QUINTO DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.
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TÍTULO PRIMERO DE LOS DELITOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL, LA ATENÚAN O LA AGRAVAN.
-
LIBRO SEGUNDO CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS Y SUS PENAS.
- TÍTULO PRIMERO CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR Y SOBERANÍA DEL ESTADO.
- TÍTULO SEGUNDO CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO.
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TÍTULO TERCERO DE LOS CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS QUE AFECTAN LOS DERECHOS GARANTIDOS POR LA CONSTITUCIÓN.
- § I. De los delitos relativos al ejercicio de los derechos políticos y a la libertad de imprenta.
- § II. De los crímenes y simples delitos relativos al ejercicio de los cultos permitidos en la República.
- § III. Crímenes y simples delitos contra la libertad y seguridad, cometidos por particulares.
- § IV De la tortura, otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, y de otros agravios inferidos por funcionarios públicos a los derechos garantidos por la Constitución
- § 5. De los delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia
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TÍTULO CUARTO DE LOS CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA, DE LAS FALSIFICACIONES, DEL FALSO TESTIMONIO Y DEL PERJURIO.
- § I. De la moneda falsa.
- § II. De la falsificación de documentos de crédito del Estado, de las Municipalidades, de los establecimientos públicos, sociedades anónimas o bancos de emisión legalmente autorizados.
- § III. De la falsificación de sellos, punzones, matrices, marcas, papel sellado, timbres, estampillas, etc.
- § IV. De la falsificación de documentos públicos o auténticos.
- § V. De la falsificación de instrumentos privados.
- § VI. De la falsificación de pasaportes, portes de armas i certificados.
- § VII. Del falso testimonio y del perjurio.
- § VIII. Del ejercicio ilegal de una profesión y de la usurpación de funciones o nombres.
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TÍTULO QUINTO DE LOS CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS COMETIDOS POR EMPLEADOS PÚBLICOS EN EL DESEMPEÑO DE SUS CARGOS.
- § I. Anticipación y prolongación indebida de funciones públicas.
- § II. Nombramientos ilegales.
- § III. Usurpación de atribuciones.
- § IV. Prevaricación.
- § V. Malversación de caudales públicos.
- § VI. Fraudes y exacciones ilegales.
- § VII. Infidelidad en la custodia de documentos.
- § VIII. Violación de secretos.
- § IX. Cohecho.
- § 9 bis. Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros
- §9 ter. Normas comunes a los Párrafos anteriores
- § X. Resistencia y desobediencia.
- § XI. Denegación de auxilio y abandono de destino.
- § XII. Abusos contra particulares.
- § XIII. Disposición general.
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TÍTULO SEXTO DE LOS CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD PÚBLICOS COMETIDOS POR PARTICULARES.
- § I. Atentados contra la autoridad.
- Párrafo
- § I ter. Retenciones o toma de control de vehículo de transporte público de pasajeros.
- § II. Otros desordenes públicos.
- § II bis. De la obstrucción a la justicia
- § III. De la rotura de sellos.
- § IV. De los embarazos puestos a la ejecución de los trabajos públicos.
- § V. Crímenes y simples delitos de los proveedores.
- § VI. De las infracciones de las leyes y reglamentos referentes a loterías, casas de juego y de préstamo sobre prendas.
- § VII. Crímenes y simples delitos relativos a la industria, al comercio y a las subastas públicas.
- §7° bis. De la corrupción entre particulares
- § VIII. De las infracciones de las leyes y reglamentos relativos a las armas prohibidas.
- § IX. Delitos relativos a la salud animal y vegetal.
- § 10. De las asociaciones delictivas y criminales
- § XI. De las amenazas de atentado contra las personas y propiedades.
- § XII. De la evasión de los detenidos y el ingreso de los elementos que se señalan a los recintos penitenciarios.
- § 13. Atentados contra el medio ambiente
- § XIV. Crímenes y simples delitos contra la salud pública.
- § XV. De la infracción de las leyes o reglamentos sobre inhumaciones y exhumaciones.
- § XV bis. Del ultraje de cadáver y sepultura.
- § XVI. Crímenes y simples delitos relativos a los ferrocarriles, telégrafos y conductores de correspondencia.
-
TÍTULO SÉPTIMO CRÍMENES Y DELITOS CONTRA EL ORDEN DE LAS FAMILIAS Y CONTRA LA MORALIDAD PUBLICA Y CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL.
- § I. Aborto.
- § II. Abandono de niños y personas desvalidas.
- § III. Crímenes y simples delitos contra el estado civil de las personas.
- § IV. Del rapto.
- § V. De la violación.
- § VI. Del estupro y otros delitos sexuales.
- § 6 bis. Explotación sexual comercial y material pornográfico de niños, niñas y adolescentes.
- § VII. Disposiciones comunes a los tres párrafos anteriores.
- § VIII. De los ultrajes públicos a las buenas costumbres.
- § IX. Del incesto.
- § X. Celebración de matrimonios ilegales.
-
TÍTULO OCTAVO CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.
- § I. Del parricidio
- §1 bis. Del femicidio
- §1 ter. Del homicidio
- § II. Del infanticidio.
- § III. Lesiones corporales.
- § III. bis. Del maltrato a menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.
- § IV. Del duelo.
- § V. Disposiciones comunes a los párrafos 1, 1 bis, 1 ter, 3 y 4 de este Título
- § V bis. De los delitos de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas
- § VI De la calumnia.
- § VII De las injurias.
- § VIII. Disposiciones comunes a los dos párrafos anteriores.
-
TÍTULO NOVENO CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD.
- § I. De la apropiación de las cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño.
- § II. Del robo con violencia o intimidación en las personas.
- § III. Del robo con fuerza en las cosas.
- § IV. Del hurto.
- § IV bis. Del Abigeato
- § IV ter. De la sustracción de madera
- § V. Disposiciones comunes a los cuatro párrafos anteriores.
- § 5 bis. De la receptación
- § VI. De la usurpación.
- § VII. De los delitos concursales y de las defraudaciones.
- § VIII. Estafas y otros engaños.
- § IX. Del incendio y otros estragos.
- § X. De los daños.
- § XI. Disposiciones generales.
- TÍTULO DÉCIMO DE LOS CUASIDELITOS.
- LIBRO TERCERO.
- Promulgación
Codigo PENAL CÓDIGO PENAL
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 12-NOV-1874
Publicación: 12-NOV-1874
Versión: Última Versión - de 04-SEP-2024 a 26-ENE-2025
Última modificación: 04-SEP-2024 - Ley 21694
ART. 388.
El oficial civil que autorice o inscriba un matrimonio prohibido por la ley o en que no se hayan cumplido las formalidades que ella exige para su celebración o inscripción, sufrirá las penas de relegación menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Igual multa se aplicará al ministro de culto que autorice un matrimonio prohibido por la ley.
El ministro de culto que, con perjuicio de tercero, cometiere falsedad en el acta o en el certificado de matrimonio religioso destinados a producir efectos civiles, sufrirá las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados.
ART. 389.
El tercero que impidiere la inscripción, ante un oficial civil, de un matrimonio religioso celebrado ante una entidad autorizada para tal efecto por la Ley de Matrimonio Civil, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
ART. 390.
El que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre,LEY 20066
Art. 21 b)
D.O. 07.10.2005 madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes o Ley 20480
Art. 1 N° 6 a)
D.O. 18.12.2010a quien es o ha sido su cónyuge o su conviviente, será castigado, como parricida, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuoLEY 17266
Art. 1
D.O. 06.01.1970 calificado.LEY 19734
Art. 1 N° 15
D.O. 05.06.2001Ley 21212
Art. 1 N° 3
D.O. 04.03.2020
Art. 21 b)
D.O. 07.10.2005 madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes o Ley 20480
Art. 1 N° 6 a)
D.O. 18.12.2010a quien es o ha sido su cónyuge o su conviviente, será castigado, como parricida, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuoLEY 17266
Art. 1
D.O. 06.01.1970 calificado.LEY 19734
Art. 1 N° 15
D.O. 05.06.2001Ley 21212
Art. 1 N° 3
D.O. 04.03.2020
ArtículoLey 21212
Art. 1 N° 4
D.O. 04.03.2020 390 bis.- El hombre que matare a una mujer que es o ha sido su cónyuge o conviviente, o con quien tiene o ha tenido un hijo en común, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.
Art. 1 N° 4
D.O. 04.03.2020 390 bis.- El hombre que matare a una mujer que es o ha sido su cónyuge o conviviente, o con quien tiene o ha tenido un hijo en común, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.
La misma pena se impondrá al hombre que matare a una mujer en razón de tener o haber tenido con ella una relación de pareja de carácter sentimental o sexual sin convivencia.
ArtículoLey 21212
Art. 1 N° 4
D.O. 04.03.2020 390 ter.- El hombre que matare a una mujer en razón de su género será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.
Art. 1 N° 4
D.O. 04.03.2020 390 ter.- El hombre que matare a una mujer en razón de su género será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.
Se considerará que existe razón de género cuando la muerte se produzca en alguna de las siguientes circunstancias:
1.- Ser consecuencia de la negativa a establecer con el autor una relación de carácter sentimental o sexual.
2.- Ser consecuencia de que la víctima ejerza o haya ejercido la prostitución, u otra ocupación u oficio de carácter sexual.
3.- Haberse cometido el delito tras haber ejercido contra la víctima cualquier forma de violencia sexual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 372 bis.
4.- Haberse realizado con motivo de la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la víctima.
5.- Haberse cometido en cualquier tipo de situación en la que se den circunstancias de manifiesta subordinación por las relaciones desiguales de poder entre el agresor y la víctima, o motivada por una evidente intención de discriminación.
ArtículoLey 21212
Art. 1 N° 4
D.O. 04.03.2020 390 quáter.- Son circunstancias agravantes de responsabilidad penal para el delito de femicidio, las siguientes:
Art. 1 N° 4
D.O. 04.03.2020 390 quáter.- Son circunstancias agravantes de responsabilidad penal para el delito de femicidio, las siguientes:
1. Encontrarse la víctima embarazada.
2. Ser la víctima una niña o una adolescente menor de dieciocho años de edad, una mujer adulta mayor o una mujer en situación de discapacidad en los términos de la ley N° 20.422.
3. Ejecutarlo en presencia de ascendientes o descendientes de la víctima.
4. Ejecutarlo en el contexto de violencia física o psicológica habitual del hechor contra la víctima.
ArtículoLey 21212
Art. 1 N° 4
D.O. 04.03.2020 390 quinquies.- Tratándose del delito de femicidio, el juez no podrá aplicar la circunstancia atenuante de responsabilidad penal prevista en el N° 5 del artículo 11.
Art. 1 N° 4
D.O. 04.03.2020 390 quinquies.- Tratándose del delito de femicidio, el juez no podrá aplicar la circunstancia atenuante de responsabilidad penal prevista en el N° 5 del artículo 11.
ART.Ley 21523
Art. 1 Nº 5
D.O. 31.12.2022 390 SEXIES.
Art. 1 Nº 5
D.O. 31.12.2022 390 SEXIES.
El que con ocasión de hechos previos constitutivos de violencia de género, cometidos por éste en contra de la víctima, causare el suicidio de una mujer, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo como autor de suicidio femicida.
Se entenderá por violencia de género cualquier acción u omisión basada en el género, que causare muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, donde quiera que esto ocurra, especialmente aquellas circunstancias establecidas en el artículo 390 ter.
ART.391.
El que mate a otro y no esté comprendido en los artícLey 21212
Art. 1 N° 6
D.O. 04.03.2020ulos 390, 390 bis y 390 ter, será penado:
Art. 1 N° 6
D.O. 04.03.2020ulos 390, 390 bis y 390 ter, será penado:
1.° Con Ley 20779
Art. 1 N° 1
D.O. 17.09.2014presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de lasLEY 17266
Art. 1
D.O. 06.01.1970 circunstancias siguientes:
Art. 1 N° 1
D.O. 17.09.2014presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de lasLEY 17266
Art. 1
D.O. 06.01.1970 circunstancias siguientes:
Primera.- Con alevosía.
Segunda.- Por premio o promesa remuneratoria, o poLey 21483
Art. 1 N° 7 a)
D.O. 24.08.2022r beneficio económico o de otra naturaleza en provecho propio o de un tercero.
Art. 1 N° 7 a)
D.O. 24.08.2022r beneficio económico o de otra naturaleza en provecho propio o de un tercero.
Tercera.- Por medio de venenLey 21571
Art. ÚNICO, N° 1
D.O. 11.05.2023o.
Art. ÚNICO, N° 1
D.O. 11.05.2023o.
Cuarta.- Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido.
Quinta.- Con premeditación conocida.
2.º Con presidio mayor en su grado mediLey 21483
Art. 1 N° 7 b)
D.O. 24.08.2022o a máximo en cualquier otro caLey 20779
Art. 1 N° 2
D.O. 17.09.2014so.
Art. 1 N° 7 b)
D.O. 24.08.2022o a máximo en cualquier otro caLey 20779
Art. 1 N° 2
D.O. 17.09.2014so.
ART. 391 bis.-
El que conspire paraLey 21571
Art. ÚNICO, N° 2
D.O. 11.05.2023 cometer el delito de homicidio calificado previsto en los términos del artículo 391 N° 1°, circunstancia segunda, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo.
Art. ÚNICO, N° 2
D.O. 11.05.2023 cometer el delito de homicidio calificado previsto en los términos del artículo 391 N° 1°, circunstancia segunda, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo.
Si la conducta descrita en el inciso precedente se comete en contra de un juez con competencia en lo penal, de un fiscal del Ministerio Público, de un defensor penal público, de un funcionario de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile o de Gendarmería de Chile, en razón del ejercicio de sus funciones, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
ART. 392.
Cometiéndose un homicidio en riña o pelea y no constando el autor de la muerte, pero sí los que causaron lesiones graves al occiso, se impondrá a todos éstos la pena de presidio menor en su grado máximo.
Si no constare tampoco quienes causaron lesiones graves al ofendido, se impondrá a todos los que hubieren ejercido violencia en su persona la de presidio menor en su grado medio.
ART. 393.
El que con conocimiento de causa prestare auxilio a otro para que se suicide, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, si se efectúa la muerte.
ART.Ley 21523
Art. 1 Nº 6
D.O. 31.12.2022 393 bis.
Art. 1 Nº 6
D.O. 31.12.2022 393 bis.
Quien induzca a otra persona a cometer suicidio será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Si por tal circunstancia se produjera la muerte, la pena será de presidio menor en sus grados medio a máximo.
Si la inducción al suicidio y la consecuente muerte de la víctima, se produce con ocasión de concurrir cualesquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 390 ter, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
ART. 394.
Cometen infanticidio el padre, la madre o los demás ascendientes legítimos o ilegítimos que dentro de las cuarenta y ocho horas después del parto, matan al hijo o descendiente, y serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio.
ART. 395.
El que maliciosamente castrare a otro será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio.
ART. 396.
Cualquiera otra mutilación de un miembro importante que deje al paciente en la imposibilidad de valerse por sí mismo o de ejecutar las funciones naturales que antes ejecutaba, hecha también con malicia, será penada con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
En los casos de mutilaciones de miembros menos importantes, como un dedo o una oreja, la pena será presidio menor en sus grados mínimo a medio.
Art. 397.
El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como responsable de lesioneLEY 19806
Art. 1
D.O. 31.05.2002s graves:
Art. 1
D.O. 31.05.2002s graves:
1.° Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.
2.° Con la de presidio menor en su grado medio, si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días.
ART. 398.
Las penas del artículo anterior son aplicables respectivamente al que causare a otro alguna lesión grave, ya sea administrándole a sabiendas sustancias o bebidas nocivas o abusando de su credulidad o flaqueza de espíritu.
ART. 399.
Las lesiones no comprendidas en los artículos precedentes se reputan menos graves, y serán penadas con relegación o presidio menores en sus grados mínimos o con multa de oncLEY 19450
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996e a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996e a veinte unidades tributarias mensuales.
ART. 400.
Si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en contra de alguna de las personas que menciona el artículo 5º de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, o con cualquiera de las circunstancias Segunda, Tercera o Cuarta del número 1º del artículo 391 de este Código, las penas se aumentarán en un grado.
Asimismo, Ley 21013
Art. 1 N° 4
D.O. 06.06.2017si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en contra de un menor de dieciocho años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, por quienes tengan encomendado su cuidado, la pena señalada para el delito se aumentará en un grado.
Art. 1 N° 4
D.O. 06.06.2017si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en contra de un menor de dieciocho años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, por quienes tengan encomendado su cuidado, la pena señalada para el delito se aumentará en un grado.
De Ley 21246
Art. ÚNICO
D.O. 21.07.2020la misma forma, si los hechos a que se refieren el numeral 2° del artículo 397 y el artículo 399 se ejecutaren en contra de miembros de los Cuerpos de Bomberos en ejercicio de sus funciones, la pena señalada para el delito se aumentará en un grado.
Art. ÚNICO
D.O. 21.07.2020la misma forma, si los hechos a que se refieren el numeral 2° del artículo 397 y el artículo 399 se ejecutaren en contra de miembros de los Cuerpos de Bomberos en ejercicio de sus funciones, la pena señalada para el delito se aumentará en un grado.
ART. 401.
Las lesiones menos graves inferidas a guardadores, sacerdotesLey 21188
Art. 1 N° 3
D.O. 13.12.2019 o personas constituidas en dignidad o autoridad pública, serán castigadas siempre con presidio o relegación menores en sus grados mínimos a medios.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.12.2019 o personas constituidas en dignidad o autoridad pública, serán castigadas siempre con presidio o relegación menores en sus grados mínimos a medios.
ART. 401 BIS
Las Ley 21188
Art. 1 N° 4
D.O. 13.12.2019lesiones inferidas a los profesionales y funcionarios de los establecimientos de salud, públicos o privados, o contra los profesionales, funcionarios y manipuladores de alimentos de establecimientos educacionales, públicos o privados, al interior de sus dependencias o mientras éstos se encontraren en el ejercicio de sus funciones o en razón, con motivo u ocasión de ellas, serán sancionadas:
Art. 1 N° 4
D.O. 13.12.2019lesiones inferidas a los profesionales y funcionarios de los establecimientos de salud, públicos o privados, o contra los profesionales, funcionarios y manipuladores de alimentos de establecimientos educacionales, públicos o privados, al interior de sus dependencias o mientras éstos se encontraren en el ejercicio de sus funciones o en razón, con motivo u ocasión de ellas, serán sancionadas:
1. Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio en los casos del número 1° del artículo 397.
2. Con presidio menor en su grado máximo en los casos del número 2° del artículo 397.
3. Con presidio menor en su grado medio en los casos del artículo 399.
4. Con presidio menor en su grado mínimo si las lesiones que se causaren fueren leves.
En los casos en que se maltratare corporalmente de manera relevante a las personas señaladas en el inciso anterior, la pena será de prisión en su grado máximo y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales.
ART. 402.
Si resultaren lesiones graves de una riña o pelea y no constare su autor, pero sí los que causaron lesiones menos graves, se impondrán a todos éstos las penas inmediatamente inferiores en grado a las que les hubieran correspondido por aquellas lesiones.
No constando tampoco los que causaron lesiones menos graves, se impondrán las penas inferiores en dos grados a los que aparezca que hicieron uso en la riña o pelea de armas que pudieron causar esas lesiones graves.
ART. 403.
Cuando sólo hubieren resultado lesiones menos graves sin conocerse a los autores de ellas, pero sí a los que hicieron uso de armas capaces de producirlas, se impondrá a todos éstos las penas inmediatamente inferiores en grado a las que les hubieran correspondido por tales lesiones.
En los casos de este artículo y del anterior, se estará a lo dispuesto en el 304 para la aplicación de la pena.
§ III. bis.
Del maltrato a menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.
ART. 403 bis.-
El que, de manera relevante, maltratare corporalmente a un niño, niña o adolescente menor de dieciocho años, a una persona adulta mayor o a una persona en situación de discapacidad en los términos de la ley N° 20.422 será sancionado con prisión en cualquiera de sus grados o multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad.
El que teniendo un deber especial de cuidado o protección respecto de alguna de las personas referidas en el inciso primero, la maltratare corporalmente de manera relevante o no impidiere su maltrato debiendo hacerlo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo, salvo que el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.
ART. 403 ter.-
El que sometiere a una de las personas referidas en los incisos primero y segundo del artículo 403 bis a un trato degradante, menoscabando gravemente su dignidad, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.
ART. 403 quáter.-
El que cometiere cualquiera de los delitos contemplados en los párrafos 1, 3 y 3 bis del título VIII del libro II de este código, en contra de un menor de dieciocho años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, además será condenado a la pena de inhabilitación absoluta temporal para ejercer los cargos contemplados en el artículo 39 ter, en cualquiera de sus grados. En caso de reincidencia en delitos de la misma especie, el juez podrá imponer la inhabilitación absoluta con el carácter de perpetua.
ART. 403 quinquies.-
Las condenas dictadas en virtud del artículo anterior deberán inscribirse en la respectiva sección del Registro General de Condenas, establecido en el decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro SeLey 21418
Art. 2 N° 3
D.O. 05.02.2022ccional de Inhabilitaciones.
Art. 2 N° 3
D.O. 05.02.2022ccional de Inhabilitaciones.
ART. 403 sexies.-
Además de las penas establecidas en los artículos anteriores, el juez podrá decretar, como pena accesoria, la asistencia a programas de rehabilitación para maltratadores o el cumplimiento de un servicio comunitario por el plazo que prudencialmente determine, el cual no podrá exceder de sesenta días, debiendo las instituciones respectivas dar cuenta sobre el cumplimiento efectivo de dichas penas ante el tribunal.
Asimismo, el juez podrá decretar, como penas o medidas accesorias, la prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de cuidado, trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente; también, la prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso de armas de fuego; y, además, la asistencia obligatoria a programas de tratamiento para la rehabilitación del consumo problemático de drogas o alcohol, si ello corresponde.
ART. 405.
En igual pena incurrirá el que denostare o públicamente desacreditare a otro por haber rehusado un duelo.
ART. 406.
El que matare en duelo a su adversario sufrirá la pena de reclusión mayor en su grado mínimo.
Si le causare las lesiones señaladas en el núm. 1.° del art. 397, será castigado con reclusión menor en su grado máximo.
Cuando las lesiones fueren de las relacionadas en el núm. 2.° de dicho art. 397, la pena será reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
En los demás casos se impondrá a los combatientes reclusión menor en su grado mínimo o multa de oncLEY 19450
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996e a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996e a veinte unidades tributarias mensuales.
ART. 407.
El que incitare a otro a provocar o aceptar un duelo, será castigado respectivamente con las penas señaladas en el artículo anterior, si el duelo se lleva a efecto.
ART. 408.
Los padrinos de un duelo que se lleve a efecto incurrirán en la pena de reclusión menor en su grado mínimo; pero si ellos lo hubieron concertado a muerte o con ventaja conocida de alguno de los combatientes, la pena será reclusión menor en su grado máximo.
ART. 409.
Se impondrán las penas generales de este Código para los casos de homicidio y lesiones:
1.° Si el duelo se hubiere verificado sin la asistencia de padrinos.
2º ° Cuando se provocare o diere causa a un desafío proponiéndose un interés pecuniario o un objeto inmoral.
3.° Al combatiente que faltare a las condiciones esenciales concertadas por los padrinos.
§ V.
DisposLey 21212
Art. 1 N° 7
D.O. 04.03.2020iciones comunes a los párrafos 1, 1 bis, 1 ter, 3 y 4 de este Título
Art. 1 N° 7
D.O. 04.03.2020iciones comunes a los párrafos 1, 1 bis, 1 ter, 3 y 4 de este Título
ART. 410.
En los casos de homicidio o lesiones a que se refieren los párrafLey 21212
Art. 1 N° 8
D.O. 04.03.2020os 1, 1 bis, 1 ter, 3 y 4 del presente título, el ofensor, a más de las penas que en ellos se establecen, quedará obligado:
Art. 1 N° 8
D.O. 04.03.2020os 1, 1 bis, 1 ter, 3 y 4 del presente título, el ofensor, a más de las penas que en ellos se establecen, quedará obligado:
1.° A suministrar alimentos a la familia del occiso.
2.° A pagar la curación del demente o imposibilitado para el trabajo y a dar alimentos a él y a su familia.
3.° A pagar la curación del ofendido en los demás casos de lesiones y a dar alimentos a él y a su familia mientras dure la imposibilidad para el trabajo ocasionada por tales lesiones.
Los alimentos serán siempre congruos tratándose del ofendido, y la obligación de darlos cesa si éste tiene bienes suficientes con que atender a su cómoda subsistencia y para suministrarlos a su familia en los casos y en la forma que determina el Código Civil.
ART. 411.
Para los efectos del artículo anterior se entiende por familia todas las personas que tienen derecho a pedir alimentos al ofendido.
Ley 20507
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 ART. 411 bis.-
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 ART. 411 bis.-
Tráfico de migrantes. El que con ánimo de lucro facilite o promueva la entrada ilegal al país de una persona que no sea nacional o residente, será castigado con reclusión menor en su grado medio a máximo y multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.
La pena señalada en el inciso anterior se aplicará en su grado máximo si se pusiere en peligro la integridad física o salud del afectado.
Si se pusiere en peligro la vida del afectado o si éste fuere menor de edad, la pena señalada en el inciso anterior se aumentará en un grado.
Las mismas penas de los incisos anteriores, junto con la de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado máximo, se impondrá si el hecho fuere ejecutado, aun sin ánimo de lucro, por un funcionario público en el desempeño de su cargo o abusando de él. Para estos efectos se estará a lo dispuesto en el artículo 260.
Por Ley 21325
Art. 175 N° 15
D.O. 20.04.2021entrada ilegal se entenderá el paso de fronteras sin haber cumplido los requisitos necesarios para entrar legalmente a Chile.
Art. 175 N° 15
D.O. 20.04.2021entrada ilegal se entenderá el paso de fronteras sin haber cumplido los requisitos necesarios para entrar legalmente a Chile.
Ley 20507
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 ART. 411 ter.-
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 ART. 411 ter.-
El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de personas para que ejerzan la prostitución en el territorio nacional o en el extranjero, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado máximo y multa de veinte unidades tributarias mensuales.
Ley 20507
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 ART. 411 quáter.-
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 ART. 411 quáter.-
El que mediante violencia, intimidación, coacción, engaño, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad o de dependencia de la víctima, o la concesión o recepción de pagos u otros beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra capte, traslade, acoja o reciba personas para que sean objeto de alguna forma de explotación sexual, incluyendo la pornografía, trabajos o servicios forzados, servidumbre o esclavitud o prácticas análogas a ésta, o extracción de órganos, será castigado con la pena de reclusión mayor en Ley 21325
Art. 175 N° 6
D.O. 20.04.2021cualquiera de sus grados y multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.
Art. 175 N° 6
D.O. 20.04.2021cualquiera de sus grados y multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.
Si la víctima fuere menor de edad, aun cuando no concurriere violencia, intimidación, coacción, engaño, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad o de dependencia de la víctima, o la concesión o recepción de pagos u otros beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, se impondrán las penas de reclusión mayor Ley 21523
Art. 1 Nº 7
D.O. 31.12.2022en sus grados medio a máximo y multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.
Art. 1 Nº 7
D.O. 31.12.2022en sus grados medio a máximo y multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.
El que promueva, facilite o financie la ejecución de las conductas descritas en este artículo será sancionado como autor del delito.
Ley 20507
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 ART. 411 quinquies.-
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 ART. 411 quinquies.-
Los que se asociaren u organizaren con el objeto de cometer alguno de los delitos de este párrafo serán sancionados, por este solo hecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 292 y siguientes de este Código.
Ley 20507
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 ART. 411 septies.-
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 ART. 411 septies.-
Para los efectos de determinar la reincidencia del artículo 12, circunstancia 16ª en los delitos sancionados en este párrafo, se considerarán también las sentencias firmes dictadas en un Estado extranjero, aun cuando la pena impuesta no haya sido cumplida.
Ley 20507
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 Artículo 411 octies.-
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 Artículo 411 octies.-
Previa autorización del juez de garantía competente, el fiscal podrá autorizar, en las investigaciones por los delitos previstos en el presente párrafo, que funcionarios policiales se desempeñen como agentes encubiertos y, a propuesta de dichos funcionarios, que determinados informantes de esos servicios actúen en esa calidad.
CuaLey 21577
Art. 1 Nº 11
a) y b)
D.O. 15.06.2023ndo existan fundadas sospechas de que una persona ha cometido o preparado la comisión de alguno de los delitos indicados en este Párrafo y la investigación lo haga imprescindible, el tribunal, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona. La captación, grabación y registro subrepticio de imágenes o sonidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, podrá ser autorizada por el juez, a solicitud del fiscal, cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y graves que lo hagan imprescindible para el esclarecimiento de los hechos. En lo demás, se estará íntegramente a lo dispuesto en los artículos 222 a 225 del Código Procesal Penal.
Art. 1 Nº 11
a) y b)
D.O. 15.06.2023ndo existan fundadas sospechas de que una persona ha cometido o preparado la comisión de alguno de los delitos indicados en este Párrafo y la investigación lo haga imprescindible, el tribunal, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona. La captación, grabación y registro subrepticio de imágenes o sonidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, podrá ser autorizada por el juez, a solicitud del fiscal, cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y graves que lo hagan imprescindible para el esclarecimiento de los hechos. En lo demás, se estará íntegramente a lo dispuesto en los artículos 222 a 225 del Código Procesal Penal.
Igualmente, cuando la investigación lo haga imprescindible, el tribunal, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar la utilización de otra u otras de las diligencias especiales de investigación reguladas en el Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal.
En todo aquello no regulado por este artículo los agentes encubiertos e informantes se regirán por las disposiciones respectivas Ley 21577
Art. 1 Nº 11 c)
D.O. 15.06.2023del Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal.
Art. 1 Nº 11 c)
D.O. 15.06.2023del Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal.
ART. 412.
Es calumnia la imputación de un delito determinado pero falso y que pueda actualmente perseguirse de oficio.
ART. 413.
La calumnia propagada por escrito y con publicidad será castigada:
1.° Con las penas de reclusión menor en su grado medio y multa de LEY 19450
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando se imputare
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando se imputare
un crimen.
2.° Con las de reclusión menor en su grado mínimo y multa de LEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales, si se imputare un simple delito.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales, si se imputare un simple delito.
ART. 414.
No propagándose la calumnia con publicidad y por escrito, será castigada:
1° Con las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de LEY 19450
Art. 1 e)
D.O. 18.03.1996seis a quince unidades tributarias mensuales, cuando se imputare un crimen.
Art. 1 e)
D.O. 18.03.1996seis a quince unidades tributarias mensuales, cuando se imputare un crimen.
2.° Con las de reclusión menor en su grado mínimo y multa de LEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales, si se imputare un simple delito.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales, si se imputare un simple delito.
ART. 415.
El acusado de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.
La sentencia en que se declare la calumnia, si el ofendido lo pidiere, se publicará por una vez a costa del calumniante en los periódicos que aquél designare, no excediendo de tres.
ART. 416.
Es injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.
ART. 417.
Son injurias graves:
1.° La imputación de un crimen o simple delito de los que no dan lugar a procedimiento de oficio.
2° La imputación de un crimen o simple delito penado o prescrito.
3.° La de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito o intereses del agraviado.
4.° Las injurias que por su naturaleza, ocasión o circunstancias fueren tenidas en el concepto público por afrentosas.
5.° Las que racionalmente merezcan la calificación de graves atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor.
ART. 418.
Las injurias graves hechas por escrito y con publicidad, serán castigadas con las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de LEY 19450
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996once a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996once a veinte unidades tributarias mensuales.
No concurriendo aquellas circunstancias, las penas serán reclusión menor en su grado mínimo y multa de seiLEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996s a diez unidades tributarias mensuales.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996s a diez unidades tributarias mensuales.
Art. 419.
Las injurias leves se castigarán con las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de LEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales, cuando fueren hechas por escrito y con publicidad. No concurriendo estas circunstancias se penarán como faltas.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales, cuando fueren hechas por escrito y con publicidad. No concurriendo estas circunstancias se penarán como faltas.
ART. 420.
Al acusado de injuria no se admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones, sino cuando éstas fueren dirigidas contra empleados públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo.
En este caso será absuelto el acusado si probare la verdad de las imputaciones.
ART. 421.
Se comete el delito de calumnia o injuria no sólo manifiestamente, sino por medio de alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones.
ART. 422.
La calumnia y la injuria se reputan hechas por escrito y con publicidad cuando se propagaren por medio de carteles o pasquines fijados en los sitios públicos; por papeles impresos, no sujetos a la ley de imprenta, litografías, grabados o manuscritos comunicados a más de cinco personas, o por alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones reproducidos por medio de la litografía, el grabado, la fotografía u otro procedimiento cualquiera.
ART. 423.
El acusado de calumnia o injuria encubierta o equívoca que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias acerca de ella, será castigado con las penas de los delitos de calumnia LEY 19806
Art. 1
D.O. 31.05.2002o injuria manifiesta.
Art. 1
D.O. 31.05.2002o injuria manifiesta.
ART. 425.
Respecto de las calumnias o injurias publicadas por medio de periódicos extranjeros, podrán ser acusadLEY 19806
Art. 1
D.O. 31.05.2002os los que, desde el territorio de la República, hubieren enviado los artículos o dado orden para su inserción, o contribuido a la introducción o expendición de esos periódicos en Chile con ánimo manifiesto de propagar la calumnia o injuria.
Art. 1
D.O. 31.05.2002os los que, desde el territorio de la República, hubieren enviado los artículos o dado orden para su inserción, o contribuido a la introducción o expendición de esos periódicos en Chile con ánimo manifiesto de propagar la calumnia o injuria.
ART. 426.
La calumnia o injuria causada en juicio se juzgará disciplinariamente por el tribunal que conoce de la causa; sin perjuicio del derecho del ofendido para deducir, una vez que el proceso haya concluido, la acción penal correspondiente.
ART. 427
Las expresiones que puedan estimarse calumniosas o injuriosas, consignadas en un documento oficial, no destinado a la publicidad, sobre asuntos del servicio público, no dan derecho para acusar criminalmente al que las consignó.
ART. 428.
El condenado por calumnia o injuria puede ser relevado de la pena impuesta mediantLEY 19806
Art. 1
D.O. 31.05.2002e perdón del acusador; pero la remisión no producirá efecto respecto de la multa una vez que ésta haya sido satisfecha.
Art. 1
D.O. 31.05.2002e perdón del acusador; pero la remisión no producirá efecto respecto de la multa una vez que ésta haya sido satisfecha.
La calumnia o injuria se entenderá tácitamente remitida cuando hubieren mediado actos positivos que, en concepto del tribunal, importen reconciliación o abandono de la acción.
ART. 430.
En el caso de calumnias o injurias recíprocas, se observarán las reglas siguientes:
1.° Si las más graves de las calumnias o injurias recíprocamente inferidas merecieren igual pena, el tribunal las dará todas por compensadas.
2.° Cuando la más grave de las calumnias o injurias imputadas por una de las partes, tuviere señalado mayor castigo que la más grave de las imputadas por la otra, al imponer la pena correspondiente a aquélla se rebajará la asignada para ésta.
Art. 431.
La acción de calumnia o injuria prescribe en un año, contado desde que el ofendido tuvo o pudo racionalmente tener conocimiento de la ofensa.
La misma regla se observará respecto de las demás personas enumeradas en el artícuLEY 19806
Art. 1
D.O. 31.05.2002lo 108 del Código Procesal Penal; pero el tiempo trascurrido desde que el ofendido tuvo o pudo tener conocimiento de la ofensa hasta su muerte, se tomará en cuenta al computarse el año durante el cual pueden ejercitar esta acción las personas comprendidas en dicho artículo.
Art. 1
D.O. 31.05.2002lo 108 del Código Procesal Penal; pero el tiempo trascurrido desde que el ofendido tuvo o pudo tener conocimiento de la ofensa hasta su muerte, se tomará en cuenta al computarse el año durante el cual pueden ejercitar esta acción las personas comprendidas en dicho artículo.
No podrá entablarse acción de calumnia o injuria después de cinco años, contados desLEY 19806
Art. 1
D.O. 31.05.2002de que se cometió el delito. Pero si la calumnia o injuria hubiere sido causada en juicio, este plazo no obstará al cómputo del año durante el cual se podrá ejercer la acción.
Art. 1
D.O. 31.05.2002de que se cometió el delito. Pero si la calumnia o injuria hubiere sido causada en juicio, este plazo no obstará al cómputo del año durante el cual se podrá ejercer la acción.
ART. 432.
El que sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse se apropia cosa mueble ajena usando de violencia o intimidación en las personas o de fuerza en las cosas, comete robo; si faltan la violencia, la intimidación y la fuerza, el delito se califica de hurto.
NOTA
El N° 7 de la ley 11183, publicada el 10.06.1956, modifica el presente artículo, en el sentido de derogar su inciso segundo.
El N° 7 de la ley 11183, publicada el 10.06.1956, modifica el presente artículo, en el sentido de derogar su inciso segundo.
ART. 433.
El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, sea que la violencia o la intimidación tenga lugar antes del robo para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o después de cometido para favorecer su impunidad, será castigado:
1°. Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado cuando, con motivo u ocasión del robo, se cometiere, además, homicidio o violación.
2°. Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo cuando, con motivo u ocasión del robo, se cometiere alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397, número 1°.
3°. Con presidio mayor en su grado medio a máximo cuando se cometieren lesiones de las que trata el número 2° del artículo 397 o cuando las víctimas fueren retenidas bajo rescate o por un lapso mayor a aquel que resulte necesario para la comisión del delito.
ART. 434.
Los que cometieren actos de piratería serán castigados con la pena de preLEY 19029
Art. 2 N° 6
D.O. 23.01.1991sidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo.
Art. 2 N° 6
D.O. 23.01.1991sidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo.
ART. 436.
Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, los robos ejecutados con violencia o intimidación en las personas, serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, cualquiera que sea el valor de las especies sustraídas.
Se considerará como LEY 17727
Art. UNICO, N° 7
D.O. 27.09.1972robo y se castigará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, la apropiación de dinero u otras especies que los ofendidos lleven consigo, cuando se proceda por sorpresa o aparentando riñas en lugares de concurrencia o haciendo otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusión.
Art. UNICO, N° 7
D.O. 27.09.1972robo y se castigará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, la apropiación de dinero u otras especies que los ofendidos lleven consigo, cuando se proceda por sorpresa o aparentando riñas en lugares de concurrencia o haciendo otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusión.
También Ley 21170
Art. 1 N° 1
D.O. 26.07.2019será considerado robo, y se sancionará con la pena de presidio menor en su grado máximo, la apropiación de vehículos motorizados, siempre que se valga de la sorpresa, de la distracción de la víctima o se genere por parte del autor cualquier maniobra distractora cuyo objeto sea que la víctima abandone el vehículo para facilitar su apropiación, en ambos casos, en el momento en que ésta se apreste a ingresar o hacer abandono de un lugar habitado, destinado a la habitación o sus dependencias, o su lugar de trabajo, salvo en aquellos casos en que medie violencia o intimidación, en los que se aplicará lo dispuesto en el inciso primero.
Art. 1 N° 1
D.O. 26.07.2019será considerado robo, y se sancionará con la pena de presidio menor en su grado máximo, la apropiación de vehículos motorizados, siempre que se valga de la sorpresa, de la distracción de la víctima o se genere por parte del autor cualquier maniobra distractora cuyo objeto sea que la víctima abandone el vehículo para facilitar su apropiación, en ambos casos, en el momento en que ésta se apreste a ingresar o hacer abandono de un lugar habitado, destinado a la habitación o sus dependencias, o su lugar de trabajo, salvo en aquellos casos en que medie violencia o intimidación, en los que se aplicará lo dispuesto en el inciso primero.
ART. 438.
El que para obtener un provecho patrimonial para sí o paraLey 21555
Art. 3 N° 2
D.O. 10.04.2023 un tercero constriña a otro con violencia o intimidación a suscribir, otorgar o entregar un instrumento público o privado que importe una obligación estimable en dinero, o a ejecutar, omitir o tolerar cualquier otra acción que importe una disposición patrimonial en perjuicio suyo o de un tercero, será castigado con las penas respectivamente señaladas en este párrafo para el culpable de robo.
Art. 3 N° 2
D.O. 10.04.2023 un tercero constriña a otro con violencia o intimidación a suscribir, otorgar o entregar un instrumento público o privado que importe una obligación estimable en dinero, o a ejecutar, omitir o tolerar cualquier otra acción que importe una disposición patrimonial en perjuicio suyo o de un tercero, será castigado con las penas respectivamente señaladas en este párrafo para el culpable de robo.
ART. 439.
Para los efectos del presente párrafo se estimarán por violencia o intimidación en las personas los malos tratamientos de obra, las amenazas ya para hacer que se entreguen o manifiesten las cosas, ya para impedir la resistencia u oposición a que se quiten, o cualquier otro acto que pueda intimidar o forzar a la manifestación o entrega. Hará también violencia el que para obtener la entrega o manifestación alegare orden falsa de alguna autoridad, o la diere por sí fingiéndose ministro de justicia o funcionario público. Por Ley 21170
Art. 1 N° 2
D.O. 26.07.2019su parte, hará también intimidación el que para apropiarse u obtener la entrega o manifestación de un vehículo motorizado o de las cosas ubicadas dentro del mismo, fracture sus vidrios, encontrándose personas en su interior; o Ley 21483
Art. 1 N° 8
D.O. 24.08.2022amenace la integridad de niños que se encuentren al interior del vehículo, sin perjuicio de la prueba que se pudiere presentar en contrario.
Art. 1 N° 2
D.O. 26.07.2019su parte, hará también intimidación el que para apropiarse u obtener la entrega o manifestación de un vehículo motorizado o de las cosas ubicadas dentro del mismo, fracture sus vidrios, encontrándose personas en su interior; o Ley 21483
Art. 1 N° 8
D.O. 24.08.2022amenace la integridad de niños que se encuentren al interior del vehículo, sin perjuicio de la prueba que se pudiere presentar en contrario.
ART. 440.
El culpable de robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitadoLEY 11625
Art. 47
D.O. 04.10.1954 o destinado a la habitación o en sus dependencias, sufrirá la pena de presidiLEY 19449
Art. UNICO, N° 1)
D.O. 08.03.1996o mayor en su grado mínimo si cometiere el delito:
Art. 47
D.O. 04.10.1954 o destinado a la habitación o en sus dependencias, sufrirá la pena de presidiLEY 19449
Art. UNICO, N° 1)
D.O. 08.03.1996o mayor en su grado mínimo si cometiere el delito:
1.º Con escalamiento, entendiéndose que lo hay cuando se entra por vía no destinada al efecto, por forado o con rompimiento de pared o techos, o fractura de puertas o ventanas.
2.º Haciendo uso de llaves falsas, o verdadera que hubiere sido sustraída, de ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo.
3.º A Introduciéndose en el lugar del robo mediante la seducción de algún doméstico, o a favor de nombres supuestos o simulación de autoridad.
4.° Eliminado.
ART. 442.
El robo en lugar no habitado,LEY 11625
Art. 49
D.O. 04.10.1954 se castigará con presidio menor en sus grados medio a máximo, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Art. 49
D.O. 04.10.1954 se castigará con presidio menor en sus grados medio a máximo, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.º A Escalamiento.
2.º Fractura de puertas interiores, armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados.
3.º Haber hecho uso de llaves falsas, o verdadera que se hubiere sustraído, de ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo o abrir los muebles cerrados.
ART. 443.
Con LEY 20273
Art. 1 a)
D.O. 28.06.2008la misma pena señalada en el artículo anterior se castigará el robo de cosas que se encuentren en Ley 21170
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 26.07.2019bienes nacionales de uso público, en sitio no destinado a la habitación o en el interior de vehículos motorizados, si el autor hace uso de llaves falsas o verdaderas que se hayan substraído, de ganzúas u otros instrumentos semejantes o si se procede, mediante fractura de puertas, vidrios, cierros, candados u otros dispositivos de protección o si se utilizan medios de tracción.
Art. 1 a)
D.O. 28.06.2008la misma pena señalada en el artículo anterior se castigará el robo de cosas que se encuentren en Ley 21170
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 26.07.2019bienes nacionales de uso público, en sitio no destinado a la habitación o en el interior de vehículos motorizados, si el autor hace uso de llaves falsas o verdaderas que se hayan substraído, de ganzúas u otros instrumentos semejantes o si se procede, mediante fractura de puertas, vidrios, cierros, candados u otros dispositivos de protección o si se utilizan medios de tracción.
Si el delito a que se refiere Ley 20639
Art. ÚNICO, N° 1 a.
D.O. 11.12.2012el inciso precedente recayere sobre un vehículo motorizado, se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo.
Art. ÚNICO, N° 1 a.
D.O. 11.12.2012el inciso precedente recayere sobre un vehículo motorizado, se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo.
Se Ley 21170
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 26.07.2019considerará robo y se castigará con la pena del inciso precedente la apropiación de un vehículo motorizado mediante la generación de cualquier maniobra distractora cuyo objeto sea que la víctima abandone el vehículo, fuera de los casos a los que se refiere el artículo 436.
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 26.07.2019considerará robo y se castigará con la pena del inciso precedente la apropiación de un vehículo motorizado mediante la generación de cualquier maniobra distractora cuyo objeto sea que la víctima abandone el vehículo, fuera de los casos a los que se refiere el artículo 436.
Si con ocasión de alguna de las conductas señaladas en el inciso primero, Ley 20639
Art. ÚNICO, N° 1 b.
D.O. 11.12.2012se produce la interrupción o interferencia del suministro de un servicio público o domiciliario, tales como electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvia o telefonía, la pena se aplicará en su grado máximo.
Art. ÚNICO, N° 1 b.
D.O. 11.12.2012se produce la interrupción o interferencia del suministro de un servicio público o domiciliario, tales como electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvia o telefonía, la pena se aplicará en su grado máximo.
Ley 20601
Art. 1
D.O. 14.07.2012 ART. 443 bis.
Art. 1
D.O. 14.07.2012 ART. 443 bis.
El robo con fuerza de cajeros automáticos, dispensadores o contenedores de dinero, o del dinero y valores contenidos en ellos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo. Para los efectos del presente artículo se entenderá que hay fuerza en las cosas si se ha procedido con alguno de los medios señalados en el artículo 440, Nos 1° y 2°; si se ha fracturado, destruido o dañado el cajero automático o dispensador o sus dispositivos de protección o sujeción mediante el uso de instrumentos contundentes o cortantes de cualquier tipo, incluyendo el empleo de medios químicos; o si se utilizan medios de tracción.
ART. 444.
Se presume autor de tentativa de robo al que se introdujere con forado, fractura, escalamiento, uso de llave falsa o de llave verdadera sustraída o de ganzúa en algún aposento, casa, edificio habitado o destinado a la habitación o en sus dependencias.
ART. 445.
El que fabricare, expendiere o tuviere en su poder llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos destinados conocidamente para efectuar el delito de robo y no diere descargo suficiente sobre su fabricación, expendición, adquisición o conservación, será castigado con presidio menor en su grado mínimo.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones introducidas a la presente norma por la ley 21659 publicada el 21.03.2024, comenzarán a regir seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del último de sus reglamentos complementarios, conforme a lo dispuesto en su artículo primero transitorio.
La ley 21638 introduce una modificación al artículo 269 ter del presente Código, la cual comenzará a regir seis meses después de la publicación en el Diario Oficial de los reglamentos a que hace referencia el primer inciso del artículo primero transitorio del citado cuerpo legal. La ley 21717, publicada el 25.11.2024, introduce una modificación al artículo 320 del presente Código, la cual comenzará a regir transcurrido el plazo de sesenta días contado desde la publicación de su reglamento, en conformidad al artículo segundo transitorio de la citada ley. |
Las modificaciones introducidas a la presente norma por la ley 21659 publicada el 21.03.2024, comenzarán a regir seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del último de sus reglamentos complementarios, conforme a lo dispuesto en su artículo primero transitorio. La ley 21638 introduce una modificación al artículo 269 ter del presente Código, la cual comenzará a regir seis meses después de la publicación en el Diario Oficial de los reglamentos a que hace referencia el primer inciso del artículo primero transitorio del citado cuerpo legal. La ley 21717, publicada el 25.11.2024, introduce una modificación al artículo 320 del presente Código, la cual comenzará a regir transcurrido el plazo de sesenta días contado desde la publicación de su reglamento, en conformidad al artículo segundo transitorio de la citada ley. |
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 27-ENE-2025
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27-ENE-2025 |
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Última Versión
De 04-SEP-2024
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04-SEP-2024 | 26-ENE-2025 | ||
Intermedio
De 14-JUN-2024
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14-JUN-2024 | 03-SEP-2024 | ||
Intermedio
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24-NOV-2023 | 13-JUN-2024 | ||
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De 25-OCT-2023
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Intermedio
De 11-SEP-2023
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Intermedio
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De 21-JUL-2020
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21-JUL-2020 | 02-FEB-2021 | ||
Intermedio
De 20-JUN-2020
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20-JUN-2020 | 20-JUL-2020 | ||
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De 04-MAR-2020
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04-MAR-2020 | 19-JUN-2020 | ||
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De 30-ENE-2020
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30-ENE-2020 | 03-MAR-2020 | ||
Intermedio
De 13-DIC-2019
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13-DIC-2019 | 29-ENE-2020 | ||
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De 26-JUL-2019
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26-JUL-2019 | 12-DIC-2019 | ||
Intermedio
De 18-JUL-2019
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18-JUL-2019 | 25-JUL-2019 | ||
Intermedio
De 03-MAY-2019
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03-MAY-2019 | 17-JUL-2019 | ||
Intermedio
De 10-DIC-2018
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10-DIC-2018 | 02-MAY-2019 | ||
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De 20-NOV-2018
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Intermedio
De 23-SEP-2017
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23-SEP-2017 | 26-ENE-2018 | ||
Intermedio
De 02-AGO-2017
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De 06-JUN-2017
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06-JUN-2017 | 01-AGO-2017 | ||
Intermedio
De 22-NOV-2016
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22-NOV-2016 | 05-JUN-2017 | ||
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De 05-JUL-2016
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05-JUL-2016 | 21-NOV-2016 | ||
Intermedio
De 21-OCT-2015
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21-OCT-2015 | 04-JUL-2016 | ||
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De 10-JUN-2015
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10-JUN-2015 | 20-OCT-2015 | ||
Intermedio
De 06-FEB-2015
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Intermedio
De 10-OCT-2014
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10-OCT-2014 | 05-FEB-2015 | ||
Intermedio
De 17-SEP-2014
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17-SEP-2014 | 09-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 08-MAR-2014
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Intermedio
De 27-DIC-2013
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27-DIC-2013 | 07-MAR-2014 | ||
Intermedio
De 01-DIC-2013
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01-DIC-2013 | 26-DIC-2013 | ||
Intermedio
De 20-AGO-2013
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20-AGO-2013 | 30-NOV-2013 | ||
Intermedio
De 02-FEB-2013
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02-FEB-2013 | 19-AGO-2013 | ||
Intermedio
De 11-DIC-2012
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11-DIC-2012 | 01-FEB-2013 | ||
Intermedio
De 24-JUL-2012
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24-JUL-2012 | 10-DIC-2012 | ||
Intermedio
De 14-JUL-2012
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14-JUL-2012 | 23-JUL-2012 | ||
Intermedio
De 04-JUL-2012
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04-JUL-2012 | 13-JUL-2012 | ||
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19-JUN-2012 | 03-JUL-2012 | ||
Intermedio
De 08-JUN-2012
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08-JUN-2012 | 18-JUN-2012 | ||
Intermedio
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11-MAY-2012 | 07-JUN-2012 | ||
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De 13-AGO-2011
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18-MAR-2010 | 17-DIC-2010 | ||
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De 02-DIC-2009
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03-OCT-2009 | 01-DIC-2009 | ||
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22-ABR-2009 | 02-OCT-2009 | ||
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De 28-JUN-2008
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28-JUN-2008 | 21-ABR-2009 | ||
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De 14-MAR-2008
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14-MAR-2008 | 27-JUN-2008 | ||
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De 27-DIC-2007
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27-DIC-2007 | 13-MAR-2008 | ||
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De 31-AGO-2007
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31-AGO-2007 | 26-DIC-2007 | ||
Intermedio
De 30-DIC-2006
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30-DIC-2006 | 30-AGO-2007 | ||
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De 11-ENE-2006
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11-ENE-2006 | 29-DIC-2006 | ||
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De 05-ENE-2006
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05-ENE-2006 | 10-ENE-2006 | ||
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De 10-DIC-2005
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10-DIC-2005 | 04-ENE-2006 | ||
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De 07-DIC-2005
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07-DIC-2005 | 09-DIC-2005 | ||
Intermedio
De 14-NOV-2005
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14-NOV-2005 | 06-DIC-2005 | ||
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De 07-OCT-2005
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07-OCT-2005 | 13-NOV-2005 | ||
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De 31-AGO-2005
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31-AGO-2005 | 06-OCT-2005 | ||
Intermedio
De 13-MAY-2005
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13-MAY-2005 | 30-AGO-2005 | ||
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De 05-OCT-2004
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05-OCT-2004 | 12-MAY-2005 | ||
Intermedio
De 05-JUN-2004
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05-JUN-2004 | 04-OCT-2004 | ||
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De 17-MAY-2004
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17-MAY-2004 | 04-JUN-2004 | ||
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De 03-FEB-2004
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03-FEB-2004 | 16-MAY-2004 | ||
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De 14-ENE-2004
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14-ENE-2004 | 02-FEB-2004 | ||
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De 18-DIC-2003
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18-DIC-2003 | 13-ENE-2004 | ||
Intermedio
De 13-MAY-2003
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13-MAY-2003 | 17-DIC-2003 | ||
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De 04-ENE-2003
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04-ENE-2003 | 12-MAY-2003 | ||
Intermedio
De 08-OCT-2002
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08-OCT-2002 | 03-ENE-2003 | ||
Intermedio
De 04-OCT-2002
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04-OCT-2002 | 07-OCT-2002 | ||
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De 31-MAY-2002
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31-MAY-2002 | 03-OCT-2002 | ||
Intermedio
De 24-MAY-2002
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24-MAY-2002 | 30-MAY-2002 | ||
Intermedio
De 05-JUN-2001
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05-JUN-2001 | 23-MAY-2002 | ||
Intermedio
De 04-JUN-2001
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04-JUN-2001 | 04-JUN-2001 | ||
Intermedio
De 27-DIC-1999
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27-DIC-1999 | 03-JUN-2001 | ||
Intermedio
De 11-DIC-1999
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11-DIC-1999 | 26-DIC-1999 | ||
Intermedio
De 17-SEP-1999
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17-SEP-1999 | 10-DIC-1999 | ||
Intermedio
De 12-JUL-1999
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12-JUL-1999 | 16-SEP-1999 | ||
Intermedio
De 01-JUL-1998
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01-JUL-1998 | 11-JUL-1999 | ||
Texto Original
De 01-MAR-1875
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01-MAR-1875 | 30-JUN-1998 |
Proyectos de Modificación (702)
45.- Modifica el Código Penal para tipificar el delito de traición a la patria.
(Boletín N° 16854-07)
67.- Modifica el Código Penal para agravar las penas por el delito de incendio.
(Boletín N° 16639-07)
70.- Modifica el Código Penal para tipificar el delito de robo de cables de cobre.
(Boletín N° 16600-07)
189.- Modifica el Código Penal para tipificar el delito de sustracción de minerales
(Boletín N° 15385-07)
198.- Modifica el Código Penal para tipificar los delitos de hurto y robo de cobre
(Boletín N° 15309-07)
217.- Modifica el Código Penal en materia de persecución del delito de receptación
(Boletín N° 15195-07)
262.- Modifica diversos cuerpos legales, en lo relativo al delito de usurpación.
(Boletín N° 14762-07)
269.- Modifica el Código Penal para tipificar el delito de acoso sexual calificado
(Boletín N° 14533-07)
362.- Proyecto de ley que establece penas adicionales a los delitos que indica.
(Boletín N° 12923-07)
412.- Modifica el Código Penal para tipificar delitos contra el medio ambiente
(Boletín N° 12085-07)
437.- Modifica el Código Penal en materia de tipificación del delito de cohecho
(Boletín N° 11727-07)
439.- Modifica el Código Penal en materia de tipificación del delito de violación
(Boletín N° 11714-07)
536.- Modifica el Código Penal, con el objeto de sancionar el secuestro simulado.
(Boletín N° 9730-07)
562.- Deroga el artículo 394 del Código Penal que tipifica el delito de infanticidio.
(Boletín N° 8987-07)
572.- Modifica diversos cuerpos legales estableciendo normas de protección animal.
(Boletín N° 8753-12)
576.- Modifica el artículo 367 del Código Penal, relativo a la prostitución infantil.
(Boletín N° 8697-07)
588.- Elimina la irreprochable conducta anterior respecto de los delitos que indica
(Boletín N° 8256-07)
601.- Proyecto de ley que sanciona a quienes compitan en carreras ilegales de autos
(Boletín N° 7813-15)
619.- Establece la responsabilidad penal del empleador por accidentes del trabajo
(Boletín N° 7316-07)
659.- Modifica el delito de infanticidio previsto y sancionado en el Código Penal.
(Boletín N° 6033-07)
662.- Modifica el artículo 305 del Código del Trabajo, sobre negociación colectiva .
(Boletín N° 5956-13)
Comparando Codigo PENAL |
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