Tratado S/N
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Tratado S/N
Tratado S/N Tratado chileno - arjentino
MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES
Promulgación: 26-OCT-1881
Publicación: no tiene
Versión: Única - 26-OCT-1881
Materias: Controversia sobre Límites Chile-Argentina
Tratado chileno - arjentino
DOMINGO SANTA MARIA,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHILE.
Por cuanto entre la República de Chile i la República Arjentina se negoció, concluyó i firmó en Buenos Aires el dia veintitres de julio de mil ochocientos ochenta i uno, un Tratado de Límites por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto;
Tratado cuyo tenor literal es el siguiente:
En nombre de Dios Todopoderoso.
Animados los Gobiernos de la República de Chile i de la República Arjentina del propósito de resolver amistosa i dignamente la controversia de límites que ha existido entre ambos paises, i dando cumplimiento al artículo 39 del Tratado de abril del año 1856, han resuelto celebrar un Tratado de Límites i nombrado a este efecto sus Plenipotenciarios, a saber:
S.E. el Presidente de la República de Chile, a don Francisco de B Echeverría, Cónsul jeneral de aquella República;
S.E. el Presidente de la República Arjentina, al Doctor don Bernardo de lrigóyen, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Esteriores.
Quienes, despues de haberse manifestado sus Plenos Poderes i encontrándolos bastantes para celebrar este acto, han convenido en los artículos siguientes:
ARTICULO I.
El límite entre Chile i la República Arjentina es, de Norte a Sur, hasta el paralelo cincuenta i dos de latitud, la Cordillera de los Andes. La línea fronteriza correrá en esa estension por las cumbres mas elevadas de dichas Cordilleras que dividan las aguas i pasará por entre las vertientes que se desprenden a un lado i otro. Las dificultades que pudieran suscitarse por la existencia de ciertos valles formados por la bifurcacion de la Cordillera i en que no sea clara la línea divisoria de las aguas, serán resueltas amistosamente por d..s peritos nombrados uno de cada parte. En caso de no arribar éstos a un acuerdo, será llamado a decidirlas un tercer perito designado por ambos Gobiernos. De las operaciones que se practiquen se levantará una acta en doble ejemplar, firmada por los dos peritos en los puntos en que hubieren estado de acuerdo i ademas por el tercer perito en los puntos resueltos por éste. Esta acta producirá pleno efecto desde que estuviere suscrita por ellos i se considerará firme i valedera sin necesidad de otras formalidades o trámites. Un ejemplar del acta será elevado a cada uno de los Gobiernos.
ARTICULO II.
En la parte austral del continente i al norte del Estrecho de Magallánes, el límite entre los dos paises será una línea que, partiendo de Punta Dungeness, se prolongue por tierra hasta Monte Dinero; de aquí continuará hácia el oeste, siguiendo las mayores elevaciones de la cadena de colinas que allí existe, hasta tocar en la altura de Monte Aymond. De este punto se prolongará la línea hasta la interseccion del meridiano setenta con el paralelo cincuenta i dos de latitud, i de aquí seguirá hácia el oeste coincidiendo con este último paralelo hasta el divortia aquarum de los Andes. Los territorios que quedan al norte de la línea pertenecerán a la República Arjentina; i a Chile los que se estienden al Sur, sin perjuicio de lo que dispone respecto de la Tierra del Fuego e islas adyacentes el artículo tercero.
ARTICULO III.
En la Tierra del Fuego se trazará una línea que, partiendo del punto denominado Cabo del Espíritu Santo en la latitud cincuenta i dos grados cuarenta minutos, se prolongará hácia el sur; coincidiendo con el meridiano occidental de Greenwich, setenta i ocho grados treinta i cuatro minutos hasta tocar con el canal Beagle. La Tierra del Fuego dividida de esta manera será chilena en la parte occidental i Arjeutina en la parte oriental. En cuanto a las islas, pertenecerán a la República Arjentina la isla de los Estados, los islotes próximamente inmediatos a ésta i las demas islas que haya sobre el Atlántico al oriente de la Tierra del Fuego i costas orientales de la Patagonia; i pertenecerán a Chile, todas las islas al sur del canal Beagle hasta el Cabo de Hornos i las que haya al occidente de la Tierra del Fuego.
ARTICULO IV.
Los mismos peritos a que se refiere el artículo primero fijarán en el terreno las líneas indicadas en los artículos anteriores i procederán en la misma forma que allí se determina.
ARTICULO V.
El Estrecho de Magallanes queda neutralizado a perpetuidad i asegurada su libre navegacion para las banderas de todas las naciones. En el interés de asegurar esta libertad i neutralidad, no se construirán en las costas fortificaciones ni defensas militares que puedan contrariar ese propósito.
ARTICULO VI.
Los Gobiernos de Chile i de la República Arjentina ejercerán pleno dominio i a perpetuidad sobre los territorios que respectivamente les pertenecen según el presente arreglo. Toda cuestion que, por desgracia, surjiere entre ambos países, ya sea con motivo de esta transaccion, ya sea de cualquiera otra causa, será sometida al fallo de una potencia amiga, quedando en todo caso como límite inconmovible entre las dos Repúblicas el que se espresa en el presente arreglo.
ARTICULO VII
Las ratificaciones de este Tratado serán canjeadas en el término de sesenta dias, o antes si fuese posible, i el canje tendrá lugar en la ciudad de Buenos Aires o la de Santiago de Chile.
En fé de lo cual los Plenipotenciarios de la República de Chile i de la República Arjentina firmaron i sellaron con sus respectivos sellos i por duplicado el presente Tratado en la ciudad de Buenos Aires a los veinte i tres dias del mes de julio del año de Nuestro Señor mil ochocientos ochenta i uno.
(L.S.)-(Firmado).- FRANCISCO DE ECHEVERRÍA.
(L. S.)-(Firmado).- BERNARDO DE IRIGÓYEN.
Por cuanto, el dia quince de setiembre último se firmó en Buenos Aires por los mismos Plenipotenciarios, competentemente facultados al efecto, un Protocolo ampliando en treinta dias el plazo fijado para el canje de las Ratificaciones en el artículo sétimo del Tratado preinserto;
Por cuanto, este Tratado ha sido ratificado por mí, prévia la aprobacion dada por el Congreso Nacional, tanto al Tratado como al Protocolo aludido; ¡ por cuanto, las respectivas Ratificaciones se han canjeado en esta ciudad de Santiago el dia veintidos del presente mes entre don José Manuel Balmaceda, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Esteriores, i don Agustin Arroyo, Cónsul Jeneral de la República Arjentina, Plenipotenciarios nombrados con ese objeto por los Gobiernos de Chile i de la República Arjentina;
Por tanto, en virtud de la facultad que me confiere el artículo ochenta i dos, parte diecinueve, de la Constitucion Política, dispongo i mando que se cumpla i lleve a efecto en todas sus partes el referido Tratado por todas las autoridades i ciudadanos de la República, para cuyo conocimiento se publicará en el Diario Oficial.
Dada en la Sala de mi despacho, a veintiseis dias del mes de octubre de mil ochocientos ochenta i uno.
DOMINGO SANTA MARIA.
José Manuel Balmaceda.
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Única
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26-OCT-1881 |
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