Resolución 1215
Resolución 1215 NORMAS SANITARIAS MINIMAS DESTINADAS A PREVENIR Y CONTROLAR LA CONTAMINACION ATMOSFERICA
MINISTERIO DE SALUD
NORMAS SANITARIAS MINIMAS DESTINADAS A PREVENIR Y CONTROLAR LA CONTAMINACION ATMOSFERICA
Sin publicación en Diario Oficial
Santiago, 22 de junio de 1978
VISTO : Considerando que el adecuado control y prevención de la contaminación atmosférica exige disponer de normas que definan los valores de los parámetros que configuran la calidad del aire y establezcan criterios básicos operacionales, dicto la siguiente:
Resolución
Artículo 1 Las presentes normas se aplicarán en todo el territorio nacional y tienen por objeto proveer a los diversos niveles de salud los fundamentos técnicos y administrativos del sistema de prevención y control de la contaminación atmosférica. En todo caso se deberá considerar la armonización con los planes de desarrollo y la coordinación interinstitucional que permita el aprovechamiento integrado de los recursos. Sin embargo ante cualquier riesgo inminente a la salud pública la autoridad sanitaria deberá actuar de inmediato.
Artículo 2 Para los fines de la presente Resolución los términos que figuran a continuación tendrán el significado que en cada caso se especifica.
Contaminación Atmosférica: Es la presencia en el aire de más contaminantes, o cualquier combinación de ellos, en concentración o niveles tales que perjudiquen o molesten la vida, la salud y el bienestar humano, la flora y la fauna o degraden la calidad del aire, de los bienes, de los recursos nacionales o de los particulares.
Contaminantes: Es toda sustancia química o sus compuestos o derivados, agentes físicos y biológicos que al adicionarse al aire, pueden alterar o modificar sus características naturales o las del ambiente.
Fuente de Contaminación Atmosférica: Es toda actividad, proceso, operación o dispositivo móvil o estacionario que independiente de su campo de aplicación, produzca o puedan producir contaminantes del aire.
Fuente de Contaminación Atmosférica Estacionaria: Es toda fuente diseñada para operar en lugar fijo. Se incluyen aquellas montadas sobre vehículos transportables para facilitar su desplazamiento.
Fuente de Contaminación Atmosférica Móvil: Es toda aquella fuente capaz de desplazarse entre distintos puntos mediante un elemento propulsor propio (motor) que genera y emite contaminantes.
Norma de calidad del aire: Son los valores que definen las concentraciones máximas permisibles para los contaminantes presentes en el aire, condicionados a variación según el desarrollo de las investigaciones pertinentes.
Emisión: Es la descarga directa o indirecta a la atmósfera de toda sustancia contaminante.
Norma de Emisión: Es la concentración máxima para un determinado contaminante, medida en el efluente de las fuentes de contaminación, sin dilución previa.
Estudio de Impacto Ambiental: Es el análisis teórico de la incidencia de los contaminantes emitidos por una fuente en el medio ambiente.
Equipo Existente: Es el instalado o en proceso de instalación a la fecha de vigencia de la presente resolución.
Equipo Nuevo: Es el instalado con posterioridad a la fecha indicada en el punto anterior.
Equipo de Control: Es cualquier aditamento o dispositivo que prevenga o reduzca las emisiones de contaminantes.
Humo: Son partículas resultantes de una combustión incompleta constituidas en su mayoría de carbón y cenizas y que son visibles en la atmósfera.
Polvo: Son partículas pequeñas emitidas a la atmósfera por elementos naturales, por procesos mecánicos o industriales, por transporte de materiales, demoliciones y otros.
Polvo Fugitivo: Son partículas sólidas suspendidas en el aire, emitidas por cualquier fuente que no sea una chimenea.
Peso de Proceso: El peso de todos los materiales que se introducen en un proceso específico y que pueden causar emisiones contaminantes. Los combustibles sólidos se consideran como parte del peso del proceso, pero no así los combustibles líquidos, gaseosos y el aire de combustión.
Peso de Proceso por Hora: Es el peso total de proceso dividido por el número de horas necesarias para una operación completa, excluyendo períodos de detención o de inactividad.
Escala Ringelmann: Es el método de prueba para definir la densidad aparente visual del humo.
Opacidad: Estado en el cual uno o más contaminantes impiden parcial o totalmente el paso de los rayos luminosos, ocasionando falta de visibilidad a un observador.
Artículo 3o Para los efectos de protección de la salud se permitirán las siguientes concentraciones máximas de los contaminantes del aire que se indican:
I. PARTICULAS EN SUSPENSION:
Setenta y cinco microgramos por metro cúbico (75 µg/m3 N) como concentración medio geométrico anual; o doscientos sesenta microgramos por metro cúbico (260 µg/m3 N) como concentración media aritmética de veinticuatro horas consecutivas, no pudiéndose sobrepasar este valor más de una vez por año.
II. ANHIDRIDO SULFUROSO (S02):
Ochenta microgramos por metro cúbico (80 µg/m3 N) como concentración media aritmética anual, o trecientos sesenta y cinco microgramos por metro cúbico (365 µg/m3 N) como concentración media aritmética durante veinticuatro horas consecutivas, no pudiéndose sobrepasar este último valor más de una vez por año.
III. MONOXIDO DE CARBONO (CO):
Diez mil microgramos por metro cúbico (10000 µg/m3N) como concentración media aritmética máxima de ocho horas consecutivas no debiendo sobrepasarse este valor más de una vez por año o cuarenta mil microgramos por metro cúbico (40.000 µm/m3N) como concentración media aritmética de una hora, no debiendo sobrepasarse este valor más de una vez por año.
IV. OXIDANTES FOTOQUIMICOS, EXPRESADOS COMO OZONO, (03)
Ciento sesenta microgramos por metro cúbico (160 µg/m3N) como concentración media aritmética de una hora, no debiendo sobrepasarse este valor más de una vez por año.
V. DIOXIDO DE NITROGENO (N02):
Cien microgramos por metro cúbico (100 µg/m3N) como concentración media aritmética anual.
Artículo 4 Todas las mediciones de estos contaminantes deberán ser corregidas para una temperatura de veinticinco grados celcius (25°C) y una presión de setecientos sesenta milímetros de mercurio (760 mm Hg.).
El muestreo deberá ser efectuado con una frecuencia mínima de un período de veinticuatro horas cada seis días para anhídrido sulfuroso, dióxido de nitrógeno y partículas en suspensión y continuamente para fotoquímicos y monóxido de carbono.
Artículo 5 Para la determinación de concentraciones de los diferentes contaminantes deberán utilizarse los siguientes métodos de análisis:
-Partículas en Suspensión:
Método gravimétrico de muestreador de alto volumen o equivalente.
-Anhídrido Sulfuroso:
Método colorimétrico de la pararrosanilina o equivalente.
-Monóxido de Carbono:
Método de radiación infrarroja no dispersivo, o equivalente.
-Oxidantes Fotoquímicos:
Método de radiación infrarroja no dispersivo, o equivalente.
- Dióxido de Nitrógeno:
Método de quimiluminiscencia o equivalente.
Se considerarán métodos equivalentes aquellos métodos de análisis, que ensayados por el Laboratorio de Contaminación Atmosférica dependiente del Ministerio de Salud, suministren respuestas igualmente válidas respecto de los métodos de referencia ya especificadas.
Artículo 6 La presente Resolución se modificará en la parte pertinente cuando, a juicio de la autoridad sanitaria, sea necesario incorporar otros contaminantes a la Norma de Calidad del Aire.
A requerimiento específico de otros Ministerios o de las autoridades regionales correspondientes, el Ministerio de Salud establecerá normas especiales de calidad de aire más restrictivas en aquellas áreas en las cuales los objetivos de desarrollo de la región incluyan aspectos de relevante importancia, tales como la protección agrícola, turismo, recreación, balnearios o la preservación de las características naturales propias de parques o santuarios naturales.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 22-JUN-1978
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22-JUN-1978 |
Comparando Resolución 1215 |
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