Ley 20572
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Ley 20572
Ley 20572 REPROGRAMACIÓN DE CRÉDITOS UNIVERSITARIOS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Promulgación: 27-ENE-2012
Publicación: 04-FEB-2012
Versión: Única - 04-FEB-2012
Materias: Fondo Solidario de Crédito Universitario, Créditos Universitarios, Retención y Devolución de Impuesto a la Renta, Código del Trabajo, Art. 58, Inciso 2°, Estatuto Administrativo, Art. 96, Inciso 2°, Código Tributario, Art. 35, Inciso 2°, Reprogramación de Crédito Universitario, Ley no. 19.287, Art. 9°, Ley no. 18.591, Ley no. 20.572
LEY NÚM. 20.572
REPROGRAMACIÓN DE CRÉDITOS UNIVERSITARIOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente de ley
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Los deudores de los Fondos Solidarios de Crédito Universitario, crédito universitario y crédito fiscal universitario, establecidos en las leyes números 19.287 y 18.591 y en el decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Educación Pública, de 1981, respectivamente, que se encontraren en mora al 30 de junio de 2011 y que no se hubieren acogido a ninguna reprogramación anterior, en adelante "los deudores", podrán acogerse a las condiciones de pago que se establecen en la presente ley.
Artículo 2º.- Los deudores que deseen acogerse a los beneficios de esta ley deberán manifestarlo por escrito al administrador del crédito respectivo, en adelante, "el administrador", dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se publique el consolidado de la deuda de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º.
En dicha comunicación fijarán un domicilio destinado al envío de las notificaciones y avisos relativos a ésta y otras gestiones vinculadas al crédito, e informarán, cuando corresponda, la entidad previsional a la que se encuentran afiliados. Para efectos del envío de los avisos, los deudores podrán señalar una dirección de correo electrónico.
Por el período que medie entre la manifestación a que se refieren los incisos anteriores y el plazo para la suscripción del pagaré a que se refiere el artículo 4º, serán suspendidos los procedimientos de apremio que se hubieren iniciado en contra de los deudores.
Artículo 3º.- Transcurridos 30 días desde la fecha de publicación del reglamento de esta ley, el administrador procederá a determinar el saldo deudor de los beneficiarios de esta ley, para lo cual calculará las cuotas adeudadas, vencidas y por vencer, con la totalidad de los intereses penales que correspondan, las que serán consolidadas estableciéndose un nuevo saldo deudor expresado en unidades tributarias mensuales, de acuerdo al valor que dicha unidad tenga en el mes en que se efectúe el cálculo.
Vencido el plazo mencionado en el inciso anterior, el administrador deberá poner a disposición de los deudores, en la página web de la respectiva universidad, la información relativa a la deuda consolidada, resguardando la confidencialidad de los datos. La información que se proporcione a cada deudor deberá distinguir del saldo deudor, el monto correspondiente a los intereses penales adeudados.
Además, dentro de los cinco días siguientes a la publicación a que se refiere el inciso anterior, el administrador deberá publicar en un diario de circulación nacional un aviso que informe la página web en la cual se encuentre disponible la consolidación de las deudas y el plazo de los deudores para reprogramar.
Artículo 4º.- El deudor tendrá el plazo de dos meses, contado desde que efectuó la manifestación a que se refiere el artículo 2º, para convenir con el administrador el número de cuotas anuales, iguales y sucesivas en que pagará su saldo, las que en ningún caso excederán de 10 cuotas, si el monto de la deuda reprogramada es igual o inferior a 150 unidades tributarias mensuales, o de 15 cuotas, si el monto de la deuda reprogramada es superior a 150 unidades tributarias mensuales.
En el momento de convenir el número de cuotas, el deudor deberá efectuar un pago inicial, correspondiéndole una condonación parcial o total de los intereses penales, la que se determinará de acuerdo al monto inicial pagado. El deudor podrá realizar el pago inicial hasta en 6 cuotas mensuales sucesivas, debiendo pagar la primera al contado. Si el deudor incumple el pago de las cuotas correspondientes al pago inicial de la deuda reprogramada, el administrador la podrá hacer totalmente exigible.
A los deudores que inicialmente paguen el 50% o más del saldo de capital más los intereses adeudados, sin contar intereses penales, se les condonará la totalidad de estos últimos. A los deudores que paguen un porcentaje inferior al anterior, se les condonarán, en ese momento, los intereses penales en el equivalente al doble del porcentaje de la deuda que paguen inicialmente. En este último caso el deudor será beneficiado, además, con la condonación parcial del saldo de los intereses penales al momento del pago de las cuotas pactadas. Para estos efectos, la condonación de los intereses penales será equivalente al doble del porcentaje que represente cada cuota pagada respecto de la deuda consolidada, sin contar los intereses penales.
El pago inicial no podrá ser inferior al monto mayor entre el 5% de la deuda, excluyendo los intereses penales, y el equivalente a 4 unidades tributarias mensuales. Asimismo, en caso que el 5% de la deuda resulte superior a 20 unidades tributarias mensuales, el deudor podrá optar por pagar inicialmente este último monto.
El deudor deberá suscribir un pagaré que dé cuenta de su nueva deuda, el que, si correspondiere, comprenderá las cuotas del pago inicial a que se refiere el inciso segundo de este artículo. El saldo será expresado en unidades tributarias mensuales, que devengarán un interés de un 2% anual. En este pagaré se incluirán las condiciones de condonación de los intereses penales conforme al inciso cuarto de este artículo. Aquellos deudores que presenten deuda con más de una institución deberán suscribir, para los efectos de la reprogramación, un pagaré con cada una de ellas.
El pagaré referido en el inciso anterior y las actas del protesto del mismo, cuando procediere, se encontrarán exentos de los impuestos establecidos en la Ley de Timbres y Estampillas.
El administrador del crédito respectivo deberá certificar el hecho de haberse acogido el deudor a la reprogramación de créditos universitarios a que se refiere esta ley, con el objeto de aclarar los antecedentes bancarios o comerciales que puedan afectarle.
Artículo 5º.- Al momento de suscribir el pagaré a que se refiere el artículo anterior el deudor deberá otorgar un mandato irrevocable a favor del administrador, para que éste requiera a su empleador que deduzca de sus remuneraciones el monto de las cuotas del crédito que hubiere acordado con el administrador. Para ello, la cuota anual deberá dividirse en doce cuotas mensuales iguales.
Dichos descuentos deberán ajustarse a los límites establecidos para estos efectos en los artículos 58, inciso segundo, del Código del Trabajo, y 96, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, según corresponda.
Artículo 6º.- En el caso de los deudores que acrediten no haber egresado de ninguna institución de educación superior y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a 10 unidades tributarias mensuales, de acuerdo a la acreditación de ingresos establecida en el artículo 9º de la ley Nº 19.287, y cuya cuota anual pactada en conformidad al artículo 4º resulte superior al 5% del total de los ingresos, sólo estarán obligados a pagar ese año el monto equivalente a un 5% de sus ingresos totales. Para estos efectos, se considerará como ingreso total del deudor el ingreso bruto menos los descuentos correspondientes a impuestos y cotizaciones previsionales obligatorias.
Sólo podrán acogerse a este beneficio aquellos deudores que, cumpliendo con los requisitos mencionados en el inciso anterior, reprogramen sus deudas en los plazos máximos establecidos en el inciso primero del artículo 4º, de acuerdo al monto de la deuda reprogramada.
La diferencia que se produzca entre la cuota originalmente pactada y la que se pague en virtud de la aplicación de este artículo se condonará automáticamente al efectuarse el pago.
Artículo 7º.- Si el administrador respectivo optare por el cobro mediante el descuento de las remuneraciones del deudor, y así lo solicitare por escrito, los empleadores de los beneficiarios de créditos repactados en conformidad con las normas de esta ley deberán descontar de las remuneraciones de dichos beneficiarios las mensualidades correspondientes al pago de créditos solidarios universitarios, dentro de los términos señalados en el artículo 5º, debiendo enterar la mensualidad descontada a la institución acreedora correspondiente antes de proceder a la retención siguiente.
El requerimiento del administrador del fondo de crédito al respectivo empleador deberá cumplir con las condiciones y formalidades que se establezcan en el reglamento.
Si el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido para ello en razón del inciso anterior, o, habiéndolo efectuado, no enterare los fondos a la institución acreedora correspondiente, las sumas respectivas se reajustarán considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquel en que debió efectuarse el pago, y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice. Además, deberá pagar a la institución acreedora que corresponda una suma equivalente a una unidad de fomento por cada mes en que no efectúe el descuento.
Por cada día de atraso, las sumas reajustadas devengarán un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un 50%.
Las cantidades que resulten de la aplicación de los incisos anteriores se imputarán al saldo del crédito adeudado por el trabajador, cuando se produzca el pago respectivo.
Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones deberán perseguir del empleador el pago de las retenciones que no se hubieren enterado, incluidos los reajustes e intereses que correspondan, conforme con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual preferencia que éstas.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 04-FEB-2012
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04-FEB-2012 |
Proyecto original
Comparando Ley 20572 |
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