Artículo transitorio.- Para cumplir con el objetivo de esta ley, las sociedades de cualquier tipo, organizadoras de Institutos Profesionales o Centros de Formación Técnica reconocidos oficialmente, autónomos y acreditados, y sus relacionadas conforme a lo dispuesto en los artículos 96 a 100 de la
ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, que no se acojan a los mecanismos de transformación o fusión regulados en los artículos permanentes de la presente ley, podrán realizar aportes o donaciones a las corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro que constituyan al efecto o que hayan constituido con anterioridad a la publicación de la presente ley, regidas por el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil o regidas por el
decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, promulgado el año 2009 y publicado el año 2010, y que pasen a ser sus respectivas continuadoras académicas.
También podrán acogerse al presente artículo los aportes o donaciones que efectúen las demás personas o entidades relacionadas con las entidades organizadoras, aun cuando no hayan concurrido a la constitución de las corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro, constituidas con anterioridad a la publicación de la presente ley.
Los aportes o donaciones señalados en los incisos anteriores tendrán la calidad de gasto necesario para producir la renta para los efectos de lo establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el
artículo 1° del
decreto ley N° 824, del Ministerio de Hacienda, de 1974, siempre y cuando las entidades organizadoras o sus relacionadas se sometan a las reglas de los siguientes incisos. Con todo, no dará derecho a considerar como pago provisional el impuesto de primera categoría pagado sobre las utilidades que resulten absorbidas por la pérdida tributaria originada en la deducción como gasto a que se refiere este inciso.
Los aportes o donaciones podrán efectuarse en el acto mismo de constitución de la corporación o fundación de derecho privado sin fines de lucro o con posterioridad a su constitución, pero dentro del plazo establecido en el inciso final del presente artículo transitorio.
El aporte o donación que efectúen las entidades organizadoras o sus relacionadas deberá constar por escritura pública otorgada al efecto, la cual será considerada título suficiente para realizar las modificaciones de inscripciones o registros que sean necesarios ante todo tipo de organismos, tales como el Servicio de Impuestos Internos o el Conservador de Bienes Raíces.
La donación o aporte de los bienes deberán efectuarse a su valor tributario y registrase al mismo valor en la contabilidad de la corporación o fundación de derecho privado sin fines de lucro, la cual no podrá continuar depreciando los referidos bienes recibidos a título de aporte o donación. Dicho valor tributario deberá constar en la escritura pública otorgada al efecto, respecto de cada bien aportado o donado.
Los aportes o donaciones de bienes aportados o donados a un valor distinto al tributario no podrán acogerse a las disposiciones de este artículo.
La escritura pública en que conste el aporte o donación deberá otorgarse dentro del plazo de dos años contado desde la publicación de la presente ley, sin perjuicio que las inscripciones o registros que sean necesarios puedan verificarse con posterioridad al vencimiento del referido plazo.".