Decreto 1293
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Decreto 1293
Decreto 1293 REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 38 DEL DECRETO LEY N° 3.063, DE 1979, MODIFICADO POR EL ARTICULO 1° DE LA LEY N° 20.237
MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO
Promulgación: 11-DIC-2007
Publicación: 02-ENE-2009
Versión: Texto Original - de 02-ENE-2009 a 04-FEB-2011
REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 38 DEL DECRETO LEY N° 3.063, DE 1979, MODIFICADO POR EL ARTICULO 1° DE LA LEY N° 20.237
Santiago, 11 de diciembre de 2007.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.293.- Vistos: Vistos: Lo dispuesto por el artículo N° 38 del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, modificado por el artículo 1°, N° 1) de la Ley N° 20.237, y las facultades que me confiere el artículo 32, N° 6 de la Constitución Política de la República de Chile.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del artículo 38 del Decreto Ley Nº3.063, de 1979, relativo a la operatoria del Fondo Común Municipal:
Artículo 1º: Objeto
El Fondo Común Municipal a que se refiere el artículo 14 de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está fijado en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2006, del Ministerio del Interior, se distribuirá según lo establecido en el artículo 38 del Decreto Ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, y su operatoria se sujetará a lo regulado en el presente Reglamento.
Artículo 2º: Definiciones
Para efectos de lo dispuesto en este reglamento, se estará a la definición que a continuación se establece para cada uno de los siguientes conceptos:
a) Año del cálculo: Corresponde al año en que se efectúa la estimación de recaudación y distribución de recursos que conforman el Fondo Común Municipal.
b) Año de distribución: Corresponde al año en que se produce la recaudación y distribución de recursos que conforman el Fondo Común Municipal; equivale al año siguiente al del cálculo.
c) Aporte Fiscal Extraordinario: Corresponde a los recursos aportados por el Fisco al Fondo Común Municipal, en forma adicional al monto establecido en el Nº 5 del artículo 14 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
d) Coeficiente de distribución: Factor que permite determinar los recursos que a cada municipalidad le corresponde recibir respecto de la recaudación esperada del Fondo Común Municipal, previo a la aplicación del mecanismo de estabilización.
e) Comuna: Unidad territorial local que se crea por ley, cuya administración reside en una municipalidad.
f) Comunas con Población Flotante: Comunas que en ciertos periodos del año reciben un flujo significativo de población, por razones de turismo, de acuerdo a calificación que anualmente efectúe el Servicio Nacional de Turismo (SERNATUR).
g) Fondo Común Municipal: Mecanismo de redistribución solidaria de recursos financieros entre las municipalidades del país, en adelante "FCM".
h) Indicadores: Guarismos que representan a las variables integrantes del coeficiente de distribución del FCM, de acuerdo a la ponderación que para cada una de ellas establece el artículo 38 de la Ley Sobre Rentas Municipales.
i) Ingresos propios permanentes: Son los ingresos municipales, que se deben estimar para efectos de lo establecido en el Nº 4 del artículo 38 de la Ley de Rentas Municipales, en cuyos montos se consideran los siguientes componentes:
. Rentas de la propiedad municipal: comprende todo ingreso proveniente de arriendos, dividendos, intereses, participación de utilidades y otras entradas de similar naturaleza que se perciban por concepto de capitales invertidos.
. Excedente del impuesto territorial que se recaude en la comuna: es la parte de los ingresos provenientes del impuesto territorial de beneficio directo de las municipalidades, una vez efectuado el aporte al FCM.
. Treinta y siete coma cinco por ciento de lo recaudado por permisos de circulación:
corresponde a los ingresos provenientes de los permisos de circulación de beneficio directo de las municipalidades.
. Ingresos por recaudación de patentes municipales de beneficio directo: son los ingresos provenientes de la recaudación íntegra de las patentes otorgadas por las municipalidades del país, con excepción del 55% de lo que recaude la Municipalidad de Santiago y un 65% de lo que recauden las municipalidades de Providencia, Las Condes y Vitacura.
. Ingresos por recaudación de patentes mineras y acuícolas: Porcentaje de beneficio municipal de los ingresos que se pagan al Fisco, por concepto de estas patentes, establecidos en las leyes 19.143 y 18.892, respectivamente.
. Ingresos por derechos de aseo: son los ingresos producto de la aplicación de la tarifa por el servicio de extracción de residuos sólidos domiciliarios.
. Ingresos por licencias de conducir y similares:
son los ingresos provenientes de los derechos que se cobran por el otorgamiento de licencias de conducir y otros similares.
. Ingresos por derechos varios: Ingresos provenientes de las prestaciones que están obligadas a pagar las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado que obtengan de la administración local un permiso, o reciban un servicio de la misma.
. Ingresos por concesiones: Ingresos provenientes de las prestaciones que están obligados a pagar las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado que obtengan una concesión de una municipalidad.
. Ingresos por impuesto a las sociedades operadoras de casinos de juegos: Ingresos que le corresponden a las municipalidades del impuesto regulado en los artículos 59 y 60 de la Ley 19.995.
. Ingresos provenientes de multas de beneficio directo y sanciones pecuniarias: Ingresos producto de la aplicación de sanciones por infracción a normas de carácter administrativo, reglamentario o legal de beneficio municipal y el pago de intereses por retardo en el pago de derechos, patentes u otros similares.
j) Ley de Rentas Municipales: Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, Sobre Rentas Municipales.
k) Mecanismo de Estabilización: Procedimiento destinado a compensar a las municipalidades que, por aplicación de las normas de distribución del FCM, vean reducidos sus ingresos estimados a percibir durante el año de distribución, en relación al año del cálculo, y que permite la compensación total o parcial, de las diferencias que se produzcan.
l) Monto definitivo de participación: Es el monto estimado de recursos que le corresponde recibir a cada municipalidad del FCM, una vez aplicado el coeficiente de distribución y el mecanismo de estabilización, en los casos que resulte procedente.
m) Monto Estimado de Cierre: Recaudación estimada de recursos para el año del cálculo, determinada con la información proporcionada por el Servicio de Tesorerías, de los aportes efectuados a las municipalidades del país por concepto de anticipos y saldos mensuales.
n) Monto Neto estimado a distribuir: Es el monto esperado de recursos del FCM, descontada la compensación que se debe efectuar a la Municipalidad de Isla de Pascua en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Rentas Municipales u otras que legalmente se determinen.
o) Monto Provisorio de participación: Es el monto estimado de recursos que le correspondería recibir a cada municipalidad del FCM, una vez aplicado el coeficiente de distribución, antes de aplicar el mecanismo de estabilización, en los casos que éste resulte procedente.
p) Monto Total estimado de recursos: Es el monto esperado de recursos que conformarán el FCM para el año de su distribución.
q) Municipalidad: Corporación autónoma de Derecho Público, que se crea por ley, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que administra una comuna o agrupación de comunas.
r) Población Comunal: Número de habitantes de cada comuna del país, proyectado a partir del último censo realizado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) o la entidad que legalmente tenga competencias para ello, excluida la comuna Antártica.
s) Porcentaje de Pobreza Comunal: Proporción de personas pobres estimadas de cada comuna, informada por el Ministerio de Planificación sobre la base de la Encuesta de Caracterización Socioeconómica Nacional (CASEN) o por el instrumento que la reemplace, o la estimación efectuada por el referido Ministerio.
t) Predios exentos: Predios no afectos al pago del impuesto territorial, regulado en la Ley Nº 17.235.
u) Predios totales: Todos los predios de una comuna que cuentan con un rol de avalúo otorgado por el Servicio de Impuestos Internos.
v) Reglamento del Fondo Común Municipal: El presente Reglamento.
Artículo 3º: Compensación comuna Isla de Pascua
Para los efectos de lo señalado en el inciso tercero del artículo 38 de la Ley Sobre Rentas Municipales, el monto de la compensación correspondiente a la Municipalidad de Isla de Pascua será de 1,4 veces la suma del gasto en personal y en bienes y servicios de consumo del año anteprecedente al del cálculo. El monto que cada año se asigne para la referida Municipalidad se indicará en el Decreto Supremo que anualmente establecerá los coeficientes comunales, conforme a lo determinado por el presente Reglamento.
Articulo 4º: Fórmulas de cálculo del FCM.
El cálculo del coeficiente de distribución del FCM se realizará anualmente sobre lo que determinen los siguientes indicadores:
VER DIARIO OFICIAL DE 02.01.2009, PÁGINAS 10 y 11.
Artículo 5º: Determinación del coeficiente de distribución del FCM
El coeficiente de participación de cada comuna en el FCM, se define como la suma de todos los indicadores de cálculos en la forma establecida en el artículo anterior.
Se expresa en la siguiente fórmula general:
VER DIARIO OFICIAL DE 02.01.2009, PÁGINA 11.
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