Ley S/N
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- CAPITULO VI Tribunal Calificador de Elecciones
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- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Promulgación
Ley S/N CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 18-SEP-1925
Publicación: 18-SEP-1925
Versión: Última Versión - 11-AGO-1980
Santiago, 18 de setiembre de 1925.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
por cuanto la VOLUNTAD SOBERANA DE LA NACION, solemnemente manifestada en el plebiscito verificado el 30 de agosto último, ha acordado reformar la Constitución Política promulgada el 25 de mayo de 1833 y sus modificaciones posteriores e
INVOCANDO EL NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO,
ordeno que se promulgue la siguiente, como la
CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE
NOTA:
El DTO 519, Justicia, publicado el 06.05.1970, fijó el texto refundido de esta Constitución, con las modificaciones introducidas hasta la LEY 17284, de 1970.
El DTO 519, Justicia, publicado el 06.05.1970, fijó el texto refundido de esta Constitución, con las modificaciones introducidas hasta la LEY 17284, de 1970.
NOTA 1:
El DTO 1333, Justicia, publicado el 25.10.1971, fijó el texto refundido de esta Constitución, con las modificaciones introducidas hasta la LEY 17398, de 1971.
El DTO 1333, Justicia, publicado el 25.10.1971, fijó el texto refundido de esta Constitución, con las modificaciones introducidas hasta la LEY 17398, de 1971.
NOTA 2:
El DL 3464, Interior, publicado el 11.08.1980, en su texto aprobado por DTO 1150, Interior, publicado el 24.10.1980, aprobó la nueva Constitución Política de la República de Chile, en reemplazo de la contenida en la presente norma.
El DL 3464, Interior, publicado el 11.08.1980, en su texto aprobado por DTO 1150, Interior, publicado el 24.10.1980, aprobó la nueva Constitución Política de la República de Chile, en reemplazo de la contenida en la presente norma.
Art. 2.- La soberanía reside esencialmente en la Nacion, la cual delega su ejercicio en las autoridades que esta Constitucion establece.
Art. 3.- Ninguna persona o reunion de personas pueden tomar el título o representacion del pueblo, arrogarse sus derechos, ni hacer peticiones en su nombre. La infraccion de este artículo es sedicion.
Art. 4.- Ninguna majistratura, ninguna persona, ni reunion de personas pueden atribuirse, ni aún a pretesto de circunstancias estraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido por las leyes. Todo acto en contravencion a este artículo es nulo.
Art. 5.- Son chilenos:
1.o Los nacidos en el territorio de Chile, con escepcion de los hijos de estranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeuntes, todos los que podrán optar entre la nacionalidad de sus padres y la chilena;
2.o Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio estranjero, por el solo hecho de avecindarse en Chile. Los hijos de chilenos nacidos en el estranjero, hallándose el padre o la madre en actual servicio de la República, son chilenos aun para los efectos en que las leyes fundamentales, o cualesquiera otras, requieran nacimiento en el territorio chileno;
3.o Los estranjeros que obtuvieren carta de nacionalizacion en conformidad a la lei, renunciando espresamente su nacionalidad anterior. No se exigirá la renuncia de la nacionalidad espLEY 12548
Art. 1º
D.O. 30.09.1957añola respecto de los nacidos en España, con más de diez años de residencia en Chile, siempre que en ese país se conceda este mismo beneficio a los chilenos, y
Art. 1º
D.O. 30.09.1957añola respecto de los nacidos en España, con más de diez años de residencia en Chile, siempre que en ese país se conceda este mismo beneficio a los chilenos, y
4.o Los que obtuvieren especial gracia de nacionalizacion por lei.
Los nacionalizados tendrán opcion a cargos públicos de eleccion popular solo despues de cinco años de estar en posesion de sus cartas de nacionalizacion.
La lei reglamentará los procedimientos para la opcion entre la nacionalidad chilena y una estranjera; para el otorgamiento, la negativa y la cancelacion de las cartas de nacionalizacion, y para la formacion de un Registro de todos estos actos.
Art. 6.- La nacionalidad chilena se pierde:
1.o Por nacionalizacion en país extranjero,
salvo en caso de aquellos chilenos comprendidosLEY 12548
Art. 2º a)
D.O. 30.09.1957
Art. 2º a)
D.O. 30.09.1957
en los números 1° y 2° del artículo anterior que
hubieren obtenido la nacionalidad en España sin
renunciar a su nacionalidad chilena;
2.o Por cancelacion de la carta de nacionalizacion,LEY 12548
Art. 2º b)
D.O. 30.09.1957
Art. 2º b)
D.O. 30.09.1957
de la que podrá reclamarse dentro del plazo de
diez días ante la Corte Suprema, la que conocerá
como jurado. La interposición de este recurso
suspenderá los efectos de la cancelación de la
carta de nacionalización.
No podrá cancelarse la carta de nacionalización
otorgada en favor de personas que desempeñen
cargos de elección popular, y
3.o Por prestacion de servicios durante una
guerra, a enemigos de Chile o de sus aliados.
Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, solo podrán ser rehabilitados por lei.
La causal de pérdida de la nacionalidad chilenaLEY 12548
Art. 2º c)
D.O. 30.09.1957 prevista en el N° 1° del presente artículo no rige en los casos en que, a virtud de disposiciones legales o constitucionales de otros países, los chilenos residentes en ellos deban adoptar la nacionalidad del país en que residan como condición de su permanencia.
Art. 2º c)
D.O. 30.09.1957 prevista en el N° 1° del presente artículo no rige en los casos en que, a virtud de disposiciones legales o constitucionales de otros países, los chilenos residentes en ellos deban adoptar la nacionalidad del país en que residan como condición de su permanencia.
Art. 7.- Son ciudadanos con derecho a sufragioLEY 17284
Art. 1º
D.O. 23.01.1970 los chilenos que hayan cumplido 18 años de edad y estén inscritos en los registros electorales.
Art. 1º
D.O. 23.01.1970 los chilenos que hayan cumplido 18 años de edad y estén inscritos en los registros electorales.
Estos registros serán públicos y las inscripciones continuas.
En las votaciones populares el sufragio será siempre secreto.
La ley regulará el régimen de las inscripciones electorales, la vigencia de los registros, la anticipación con que se deberá estar inscrito para tener derecho a sufragio y la forma en que se emitirá este último, como asimismo el sistema conforme al cual se realizarán los procesos eleccionarios.
NOTA:
El Art. 2º de la LEY 17284, publicada el 23.01.1970, dispone que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del 4 de noviembre de 1970.
El Art. 2º de la LEY 17284, publicada el 23.01.1970, dispone que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del 4 de noviembre de 1970.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 11-AGO-1980
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11-AGO-1980 | |||
Texto Original
De 18-SEP-1925
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18-SEP-1925 | 10-AGO-1980 |
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