Ley 19728
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Ley 19728
- Encabezado
-
TITULO I Del Régimen de Seguro de Cesantía
- Artículo 1
- Párrafo 1º De las Personas Protegidas
- Párrafo 2º Del Financiamiento del Seguro.
- Párrafo 3º De las Prestaciones financiadas con cargo a la Cuenta Individual por Cesantía
- Párrafo 4º Normas especiales de protección para los trabajadores contratados a plazo o para una obra, trabajo o servicio determinado
- Párrafo 5º De las prestaciones con cargo al Fondo de Cesantía Solidario
- Párrafo 6º De la Administración
- Párrafo 7º Normas generales
- Párrafo 8º De la Comisión de Usuarios
- Párrafo 9° De la Inversión de los Fondos de Cesantía y de Cesantía Solidario
- TITULO II Disposiciones Generales
- TITULO III Del Sistema de Información Laboral y la Bolsa Nacional de Empleo
- TÍTULO IV De las prestaciones en caso de estado de catástrofe por calamidad pública, zona afectada por catástrofe o alerta sanitaria
- Disposiciones Transitorias
- Promulgación
- Anexo TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN SEGURO DE DESEMPLEO
Ley 19728 ESTABLECE UN SEGURO DE DESEMPLEO
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO
Promulgación: 30-ABR-2001
Publicación: 14-MAY-2001
Versión: Última Versión - 01-MAY-2024
Materias: Cesantía, Seguro de Desempleo, Ley no. 19.728
ESTABLECE UN SEGURO DE DESEMPLEO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Establécese un seguro obligatorio de cesantía, en adelante "el Seguro", en favor de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, en las condiciones previstas en la presente ley.
El Seguro será administrado por una sociedad anónima denominada Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, en adelante Sociedad Administradora, que se regulará conforme a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2º.- Estarán sujetos al Seguro los trabajadores dependientes que inicien o reinicien actividades laborales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
El inicio de la relación laboral de un trabajador no sujeto al Seguro generará la incorporación automática a éste y la obligación de cotizar en los términos establecidos en el artículo 5º.
Lo dispuesto en esta ley no regirá respecto de los trabajadores Ley 21269
Art. 1 N° 1 a) y b)
D.O. 21.09.2020sujetos a contrato de aprendizaje, los menores de 18 años de edad hasta que los cumplan y los pensionados, salvo que, en el caso de estos últimos, la pensión se hubiere otorgado por invalidez parcial o se trate de trabajadores de casa particular.
Art. 1 N° 1 a) y b)
D.O. 21.09.2020sujetos a contrato de aprendizaje, los menores de 18 años de edad hasta que los cumplan y los pensionados, salvo que, en el caso de estos últimos, la pensión se hubiere otorgado por invalidez parcial o se trate de trabajadores de casa particular.
La incorporación de un trabajador al Seguro no autorizará al empleador a pactar, ya sea por la vía individual o colectiva, una reducción del monto de las indemnizaciones por años de servicios contempladas en el artículo 163 del Código del Trabajo.
Artículo 4º.- Los derechos establecidos en esta ley son independientes y compatibles con los establecidos para los trabajadores en el Título V del Libro I del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 13 de la presente ley.
Artículo 5º.- El Seguro se financiará con las siguientes cotizaciones:
a) Un 0,6% de las remuneraciones imponibles, de cargo del trabajador con contrato de duraciónLEY 20328
Art. 1 Nº 2 a)
D.O. 30.01.2009 indefinida con,Ley 21269
Art. 1 N° 2 a), i)
D.O. 21.09.2020excepción de los trabajadores de casa particular.
Art. 1 Nº 2 a)
D.O. 30.01.2009 indefinida con,Ley 21269
Art. 1 N° 2 a), i)
D.O. 21.09.2020excepción de los trabajadores de casa particular.
b) Un 2,4% de las remuneraciones imponibles, en el caso de los trabajadores con contrato de duración indefinida y un LEY 20328
Art. 1 Nº 2 b)
D.O. 30.01.20093% de las remuneraciones imponibles para los trabajadores con contrato a plazo fijo, o por obra, trabajo o servicio determinado. Ambos, de cargo del empleador.
Art. 1 Nº 2 b)
D.O. 30.01.20093% de las remuneraciones imponibles para los trabajadores con contrato a plazo fijo, o por obra, trabajo o servicio determinado. Ambos, de cargo del empleador.
En el caso de los trabajadores de casa particular, se Ley 21269
Art. 1 N° 2 a), ii)
D.O. 21.09.2020financiará con un 3,0% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador, sin distinguir la duración del contrato.
Art. 1 N° 2 a), ii)
D.O. 21.09.2020financiará con un 3,0% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador, sin distinguir la duración del contrato.
c) Un aporte del Estado que ascenderá anualmente a un total de 225.792 unidades tributarias mensuales, las que se enterarán en 12 cuotas mensuales de 18.816 unidades tributarias mensuales.
Con todo, si el contrato a plazo fijo se hubiere transformado en contrato de duración indefinida, el LEY 20328
Art. 1 Nº 2 c)
D.O. 30.01.2009trabajador quedará afecto a la cotización prevista en la letra a) y el empleador a la establecida en la letra b) de este artículo para los contratos de duración indefinida, a contar de la fecha en que se hubiere producido tal transformación, o a contar del día siguiente al vencimiento del período de quince meses a que alude el N°4 del artículo 159 del Código del Trabajo, según corresponda. Ley 21269
Art. 1 N° 2 b)
D.O. 21.09.2020Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a los contratos de trabajadores de casa particular.
Art. 1 Nº 2 c)
D.O. 30.01.2009trabajador quedará afecto a la cotización prevista en la letra a) y el empleador a la establecida en la letra b) de este artículo para los contratos de duración indefinida, a contar de la fecha en que se hubiere producido tal transformación, o a contar del día siguiente al vencimiento del período de quince meses a que alude el N°4 del artículo 159 del Código del Trabajo, según corresponda. Ley 21269
Art. 1 N° 2 b)
D.O. 21.09.2020Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a los contratos de trabajadores de casa particular.
Para todos los efectos legales, las cotizaciones referidas en las letras a) y b) precedentes tendrán el carácter de previsionales.
El empleador deberá comunicar la iniciación o la cesación de los servicios de sus trabajadores a la Sociedad Administradora dentro del plazo de diez días contado desde dicha iniciación o término, el que aumentará en tres días en los casos en que esta comunicación se efectúe por vía electrónica. La infracción a esta obligación seLEY 20328
Art. 1 Nº 2 d)
D.O. 30.01.2009rá sancionada con multa a beneficio fiscal equivalente a 0,5 unidades de fomento, cuya aplicación se sujetará a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 19 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Art. 1 Nº 2 d)
D.O. 30.01.2009rá sancionada con multa a beneficio fiscal equivalente a 0,5 unidades de fomento, cuya aplicación se sujetará a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 19 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Artículo 6º.- Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, se considera remuneración la señalada en el artículo 41 del Código del Trabajo. Las cotizaciones a que se refiere el artículo anterior se calcularán sobre aquellas, hasta el tope máximo equivalente a 90 unidades de fomento consideradas al último día del mes anterior al pago. Dicho tope se reajustará anualmente deLEY 20328
Art. 1 Nº 3 a)
D.O. 30.01.2009 acuerdo a la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas o el Índice que lo sustituya, entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del año precedente al que comenzará a aplicarse el reajuste. El tope imponible así reajustado, comenzará a regir el primer día de cada año.
Art. 1 Nº 3 a)
D.O. 30.01.2009 acuerdo a la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas o el Índice que lo sustituya, entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del año precedente al que comenzará a aplicarse el reajuste. El tope imponible así reajustado, comenzará a regir el primer día de cada año.
Con todo, el tope imponible será reajustadoLEY 20328
Art. 1 Nº 3 b)
D.O. 30.01.2009 siempre que la variación del Índice antes mencionado sea positiva. Si fuese negativa, el tope mantendrá su valor vigente en Unidades de Fomento y sólo se reajustará en la oportunidad en que se produzca una variación positiva que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el inciso primero.
Art. 1 Nº 3 b)
D.O. 30.01.2009 siempre que la variación del Índice antes mencionado sea positiva. Si fuese negativa, el tope mantendrá su valor vigente en Unidades de Fomento y sólo se reajustará en la oportunidad en que se produzca una variación positiva que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el inciso primero.
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Texto Original
De 14-MAY-2001
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14-MAY-2001 | 02-SEP-2008 |
Constitucional
Proyecto original
Proyectos de Modificación (10)
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