Decreto 41
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Decreto 41
- Encabezado
- TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
-
TÍTULO II DE LA DIRECCIÓN GENERAL
- CAPÍTULO I : DIRECCIÓN GENERAL
-
Capítulo II : Inspectoría General
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Párrafo 1°.-Departamento I. "Organización, Legislación y Reglamentación"
- Párrafo 2°.- Departamento II "Inspección Policial"
- Párrafo 3°.- Departamento III "Control Administrativo"
- Párrafo 4°.- Departamento IV "Computación e Informática"
- Párrafo 5°.- Departamento V "Asuntos Internos"
- Párrafo 6°.-"Departamento VI "Psicología"
- Capítulo III: Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional
- Capítulo IV : Jefatura Jurídica
-
TÍTULO III : DE LA SUBDIRECCIÓN POLICIAL
- Capítulo I.- Subdirección Policial
-
Capítulo II.- Jefatura de Apoyo Policial
- Artículo 69
- Artículo 70
- Párrafo 1°.- Laboratorio de Criminalística
- Párrafo 2°.- Departamento de Asesoría Técnica
- Párrafo 3°.- Departamento de Estadísticas Policiales
- Párrafo 4°.- Departamento de Medicina Criminalística
- Párrafo 5°.- División de Homicidios
- Párrafo 6°.- División de Narcóticos y Drogas Peligrosas
- Párrafo 7°.- División de Delitos Sexuales
- Capítulo III.- Jefatura de Inteligencia Policial
- Capítulo IV.- Jefaturas de Zona Policial
- Capítulo V.- IIIa. Zona Policial
-
TÍTULO IV: DE LA SUBDIRECCIÓN ADMINISTRATIVA
- Capítulo I.- Subdirección Administrativa
- Capítulo II.- Jefatura del Personal
- Capítulo III.- Jefatura de Logística
- Capítulo IV.- Jefatura de Instrucción
- Capítulo V.- Jefatura de Bienestar
- Capítulo VI.- Jefatura de Sanidad
- TÍTULO V : DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
- Promulgación
Decreto 41 REGLAMENTO ORGANICO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARÍA DE INVESTIGACIONES
Fecha: 27.FEB.987 Repartición: SUBSECRETARÍA DE INVESTIGACIONES
Publicado en: Totalmente Tramitado Fecha: 08. JUN.987
Materia: REGLAMENTO ORGANICO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE
S.E. el Presidente de la República decretó hoy lo que sigue:
VISTOS:
a) Lo dispuesto en el Decreto Ley N° 2.460, de 1979, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile.
b) La facultad que me confiere el artículo 32°, N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile.
c) El Oficio (R) N° 4.368, de 18.11.1988, del Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.
DECRETO:
APRUÉBASE, el siguiente Reglamento Orgánico de la Policía de Investigaciones de Chile.
Artículo 1° La Policía de Investigaciones de Chile es una Institución dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, integrante de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, que por mandato constitucional existe para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, tiene un carácter profesional, técnico y científico y su personal está sometido a un régimen jerárquico y disciplinario estricto.
Artículo 2° En materias administrativas, legales, previsionales y presupuestarias, de carácter general o especial y demás que tiendan al eficaz desenvolvimiento de sus labores, que deban tramitarse por el Ministerio de Defensa Nacional, la Institución se vinculará con esta Secretaría de Estado a través de la Subsecretaría de Investigaciones.
En el cumplimiento de las funciones que la ley le asigna, la Institución se relacionará con las Secretarías de Estado, por intermedio de la Dirección General.
Las vinculaciones con las Intendencias, Gobernaciones, Alcaldías y otros organismos regionales, provinciales o locales, se efectuarán por conducto de las Jefaturas de Zona, Prefecturas, Comisarías y reparticiones menores, según proceda.
Artículo 3° La misión fundamental de la Policía de Investigaciones de Chile es investigar los delitos, sin perjuicio de la facultad que la ley entrega a los jueces con jurisdicción en lo criminal, salvo las excepciones específicas previstas por la ley.
En el cumplimiento de esta misión, y con el fin de cooperar a la acción del tribunal competente ante la perpetración de un crimen o simple delito de acción pública, los Oficiales Policiales, sea de iniciativa propia, por denuncia o en virtud de una orden judicial en todo caso, intervendrán identificando a los presuntos responsables, reuniendo y asegurando las pruebas y, en general, adoptando cualquier medida conducente al esclarecimiento de los hechos constitutivos de la infracción.
Artículo 4° Al tomar conocimiento de la perpetración de un delito, los Oficiales Policiales que concurran al sitio del suceso, adoptarán las providencias que correspondan, tanto en éste como en otros que tengan relación directa con el hecho, para clausurarlo o aislarlo, según se trate de un lugar cerrado o abierto, con el fin de impedir el acceso a toda persona ajena a la investigación o la salida de sospechosos.
Mientras interviene el juez, se hará un reconocimiento del sitio; dejándose constancia del estado de las personas, cosas o lugares, mediante los exámenes, inspecciones, planos, fotografías y otras operaciones técnico-científicas aconsejables.
Los Oficiales Policiales podrán, además, interrogar a las personas que pudieren aportar datos para la investigación, recoger las pruebas, reunir antecedentes que tengan relación con el hecho y aprehender a los sospechosos que se encontraren en circunstancias que presten motivos para atribuirles alguna participación en el mismo, los cuales, si se desvanecen las sospechas, serán dejados de inmediato en libertad.
Artículo 5° La Policía de Investigaciones como Institución integrante de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, contribuye al mantenimiento de la tranquilidad pública través de una adecuada coordinación de su labor preventiva e investigadora, con las demás instituciones policiales y organismos de seguridad del país.
Para el cumplimiento de esta función, contará con organismos de información y operaciones especiales, cuyos procedimientos y acción se ceñirán a las directivas e instrucciones que emanen del Director General y de la autoridad superior de coordinación.
Asimismo, mediante servicios de control y vigilancia, tanto permanentes como transitorios, prevendrá la perpetración de hechos delictuosos y de actos atentatorios contra la estabilidad de los organismos fundamentales del Estado, complementados, en lo que sea procedente, con el desarrollo de programas de carácter educativo e informativo a la comunidad.
Artículo 6° Para los efectos de régimen interno, se entenderá que los Oficiales Policiales se encuentran en el ejercicio de sus funciones, entre otros, en los siguientes casos: mientras cumplan sus labores en horarios normales de trabajo determinados internamente; cuando se desempeñen en servicios de guardia, en turnos, puestos o puntos de vigilancia, patrullajes, rondas u otros especiales que deban efectuarse fuera de los horarios habituales; en sus actuaciones en comisión de servicio; en las oportunidades en que actúan en cumplimiento de órdenes de autoridades competentes; siempre que intervengan en casos de delito flagrantes, o actúen de propia iniciativa, sea en base a antecedentes registrados en la Institución o en cumplimiento de sus deberes legales; y, en todo caso, cuando ejerzan algunas de estas funciones en el lugar en que habitualmente se desempeñan o en cualquiera otro en que eventualmente cumplan una misión que haya sido ordenada o esté en conocimiento de sus superiores. (1)
Igualmente, se considerará que los demás funcionarios de la Institución cumplen funciones policiales o se encuentran en el desempeño de sus deberes funcionarios, en los casos en que actúan, en alguna de las circunstancias mencionadas en el inciso anterior, en labores de apoyo o de asesoría de las que realizan los Oficiales Policiales. El personal que ocupa cargos para cuyo desempeño requiera título profesional universitario, sin perjuicio del desarrollo de sus labores en horarios, fijados de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Personal, se entenderá que se encuentran en funciones, cuando excedan dichos horarios en jornadas extraordinarias, por razones de servicio.
Artículo 7° Corresponderá a la Policía de Investigaciones practicar los actos de instrucción que decreten las autoridades competentes, judiciales y administrativas, cumpliendo las siguientes órdenes:
a) Las emanadas de los tribunales ordinarios con jurisdicción en lo criminal;
b) Las dictadas por los tribunales especiales, en materia criminal;
c) Las dispuestas por las autoridades judiciales, en materias que no sean de competencia criminal, siempre que una ley expresa lo establezca; y,
d) Las que dicten las autoridades administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 23-ENE-2019
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23-ENE-2019 | |||
Texto Original
De 27-FEB-1987
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27-FEB-1987 | 22-ENE-2019 |
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