Decreto 155
Decreto 155 REGLAMENTO DE ASISTENCIA RELIGIOSA EN ESTABLECIMIENTOS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE LAS DE ORDEN Y SEGURIDAD PÚBLICA
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARÍA DE GUERRA
REGLAMENTO DE ASISTENCIA RELIGIOSA EN ESTABLECIMIENTOS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE LAS DE ORDEN Y SEGURIDAD PÚBLICA
Núm. 155.- Santiago, 18 de julio de 2007.- Visto:
a) Las facultades que confiere el artículo 32, Nº 6 de la Constitución Política de la República.
b) Lo dispuesto en el artículo 19, Nº 6 de la Constitución Política de la República.
c) Lo establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.
d) La Ley Nº 2.463, de 1911.
e) La Ley Nº 19.638, sobre Constitución jurídica de las Iglesias y Organizaciones Religiosas, en particular lo dispuesto en el artículo 6º letra c).
f) La resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
a) La Constitución Política de la República de Chile en su artículo 19, Nº 6, inciso primero, asegura la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.
b) La Asistencia Religiosa al personal de las ramas de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública, deberá realizarse de una manera compatible con los fines de cada Institución, establecidos en la Constitución Política de la República y en la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y en la Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, debiendo observarse particularmente su condición de cuerpos armados, esencialmente obedientes, no deliberantes, profesionales, jerarquizados y disciplinados.
Decreto:
Artículo 1º.- El presente Reglamento regula la forma y condiciones en que las Iglesias y Organizaciones Religiosas, a través de Pastores, Sacerdotes y Ministros del Culto tendrán acceso a los establecimientos de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública, para otorgar Asistencia Religiosa y Espiritual de su propia confesión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6º letra c) de la Ley Nº 19.638.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 19.638, las normas del presente reglamento se aplicarán sin perjuicio de la vigencia de los Reglamentos relativos a los Servicios Religiosos de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública.
Artículo 2º.- Se entenderá por Asistencia Religiosa, además del culto propiamente tal, la promoción de la vida moral y espiritual del personal de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública, para la realización humana y vocacional del personal, tanto en lo individual como en lo familiar. Asimismo implica el acompañamiento y apoyo espiritual que se desarrolla en la celebración de ceremonias propias del respectivo credo.
También podrá implicar la asesoría al mando institucional, cuando éste lo requiera, en lo concerniente a la asistencia religiosa del personal de la fe correspondiente.
La asistencia religiosa y espiritual comprende, entre otras:
a) Reuniones de formación en los valores del Culto;
b) Guía en el estudio sistemático de textos religiosos, en forma personal y colectiva;
c) Diálogos de asistencia pastoral;
d) Acompañamiento en situaciones significativas de índole personal o familiar;
e) Acción social en beneficio de los funcionarios y sus familias;
f) Participación en actividades como coros, cursos laborales y actividades culturales, en las que el enfoque particular tenga una matriz religiosa.
Artículo 3º.- Todos los miembros de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública, cualquiera sea su sexo, edad, rango y condición, tienen derecho a profesar y practicar la creencia religiosa que libremente elijan en los términos establecidos en la Constitución Política de la República y en la ley o a no profesar ni practicar ninguna.
Artículo 4º.- Las personas atendidas en establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública, sean o no miembros de dichas instituciones, podrán recibir asistencia religiosa de un pastor, sacerdote o ministro de culto de su respectivo credo, cuando lo solicitaren o cuando lo pidieren su cónyuge o sus parientes más cercanos si el estado del enfermo le impidiere hacerlo personalmente. En tales casos los pastores, sacerdotes y ministros de culto se coordinarán con la dirección del establecimiento hospitalario conforme a las normas de funcionamiento del mismo.
Artículo 5º.- En cada establecimiento de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública, se propenderá a la habilitación de espacios físicos adecuados para el correcto y ordenado ejercicio de la actividad religiosa.
De manera preferente, los inmuebles por naturaleza, adherencia o destinación, que tuvieren valor religioso histórico o patrimonial arquitectónico, serán reparados o restaurados por el Estado, aún cuando se tratare de recintos de uso exclusivo de una determinada entidad religiosa.
El mantenimiento en buenas condiciones de estos recintos, será responsabilidad de la respectiva Institución de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública en tanto se encontraren ubicados dentro del establecimiento.
Artículo 6º.- Las Entidades Religiosas a que se refiere la Ley Nº 19.638 prestarán Asistencia Religiosa a quienes profesen su misma religión en los establecimientos de las instituciones señaladas en el artículo 1º, por intermedio de los Pastores, Sacerdotes y Ministros de Culto acreditados de conformidad a la ley y al presente reglamento y tramitarán la autorización para ello ante el respectivo Comandante en Jefe de cada Institución, ante el General Director de Carabineros y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, según corresponda.
El plazo para resolver la autorización señalada en el inciso anterior, se regirá por lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes y 64 de la Ley Nº 19.880 que establecen las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Las Entidades Religiosas que deseen prestar asistencia religiosa deberán concurrir a la Institución pertinente y presentar los documentos que acrediten debidamente su existencia, tales como la vigencia de su personalidad jurídica, el hecho de encontrarse inscritas en el Registro de Entidades Religiosas de Derecho Público del Ministerio de Justicia o de corresponder a alguna de aquellas a que se refiere el artículo 20 de la Ley Nº 19.638 que hayan sido reconocidas, entre otros medios legales idóneos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, las Entidades Religiosas podrán acreditar excepcionalmente para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el presente reglamento, y de manera fundada a religiosos o laicos que no hayan recibido el ministerio de Pastor, Sacerdote o Ministro de Culto.
Artículo 7º.- En la misma oportunidad señalada en el artículo anterior, las Entidades Religiosas comunicarán el nombre completo y cédula de identidad de él o los ministros de culto, pastores y sacerdotes respecto de los cuales se solicita la autorización para brindar asistencia religiosa y el o los establecimientos de la respectiva Institución en los cuales se solicita prestar asistencia religiosa o espiritual.
Las Entidades Religiosas, conforme sus procedimientos estatutarios, podrán revocar el mandato a sus Pastores, Sacerdotes y Ministros de Culto, en los casos que dichos instrumentos contemplen.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Única
De 26-MAY-2008
|
26-MAY-2008 |
Comparando Decreto 155 |
Loading...