Decreto 113
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Decreto 113
Decreto 113 REGLAMENTA ARTICULO 133 DE LEY Nº 18.916, CODIGO AERONAUTICO
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
Promulgación: 09-MAY-2000
Publicación: 07-JUL-2000
Versión: Texto Original - de 07-JUL-2000 a 03-AGO-2015
REGLAMENTA ARTICULO 133 DE LEY Nº 18.916, CODIGO AERONAUTICO
Núm. 113.- Santiago, 9 de mayo de 2000.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 18.916, artículo 133; el acuerdo del Honorable Consejo de la Junta de Aeronáutica Civil de reglamentar la denegación de embarque, adoptado en la sesión ordinaria Nº 1.851, celebrada el 3 de mayo del año 2000, y la facultad que me confiere el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República de Chile.
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente Reglamento para el artículo 133 de la ley Nº 18.916, Código Aeronáutico:
Artículo primero: El transportador aéreo que no embarcare a un pasajero que se hubiere presentando oportunamente y cuyo boleto de pasaje tuviere espacio previamente confirmado en un vuelo determinado, estará obligado, a elección del pasajero, al reembolso del importe pagado, o a embarcar al pasajero en el primer vuelo disponible que sea aceptable para éste.
En este último caso el transportador estará obligado, además, a proporcionar al pasajero, como mínimo y sin cargo para el mismo, las siguientes prestaciones:
a) Comunicaciones telefónicas que el pasajero necesite efectuar;
b) Comidas y refrigerios necesarios hasta el embarque en el otro vuelo;
c) Alojamiento, cuando el tiempo de espera para embarcar en el otro vuelo así lo requiera;
d) Movilización desde y hacia el aeropuerto.
e) Los arreglos y las prestaciones anteriores que sean necesarias para continuar el viaje, en caso que el pasajero pierda un vuelo de conexión con reserva confirmada.
Las prestaciones anteriores son sin perjuicio de las acciones de indemnización que corresponda, cuando no existiera una causa que exima al transportador de responsabilidad.
Artículo segundo: Entiéndese por ''espacio previamente confirmado'' o por ''reserva confirmada'' la especificación del número, fecha y hora del vuelo y la anotación ''OK'' en el lugar apropiado del billete por la línea aérea o su agente autorizado, o cualquier otra mención, documento o constancia que signifique que el transportista aéreo ha registrado y confirmado expresamente la reserva.
Artículo tercero: Las líneas aéreas estarán obligadas a tener a disposición de los pasajeros copias del presente Reglamento, en un lugar visible de sus oficinas de venta de pasajes y en los mostradores de los aeropuertos.
Artículo cuarto: Sin perjuicio de otros servicios adicionales que puedan ofrecer las líneas aéreas, de acuerdo con las circunstancias y la especial condición del pasajero, en caso de denegación de embarque el transportador deberá embarcar de manera prioritaria a los niños no acompañados, a los minusválidos, a los pasajeros de edad avanzada o delicados de salud y, en general, a los pasajeros que por razones humanitarias calificadas por el transportador, deban ser embarcados con prioridad, como aquellos que viajen por motivos de fallecimiento o enfermedad de un miembro de su familia.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Carlos Cruz Lorenzen, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 04-AGO-2015
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04-AGO-2015 | |||
Texto Original
De 07-JUL-2000
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07-JUL-2000 | 03-AGO-2015 |
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