Ley 17336
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Ley 17336
- Encabezado
-
TITULO I DERECHO DE AUTOR
- CAPITULO I Naturaleza y objeto de la Protección. Definiciones
- CAPITULO II Sujetos del Derecho
- CAPITULO III Duración de la Protección
- CAPITULO IV Derecho Moral
- CAPITULO V Derecho patrimonial, su ejercicio y limitaciones
- CAPITULO VI Contrato de Edición
- CAPITULO VII Contrato de Representación
- TITULO II DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR
- Título III Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor y a los Derechos Conexos
-
TITULO IV DISPOSICIONES GENERALES
- CAPITULO I Registro
- CAPITULO II De las Acciones y Procedimientos
- Capítulo III Limitación de Responsabilidad de los Prestadores de Servicios de Internet
- CAPITULO IV Disposiciones Generales
- Título IV DEPARTAMENTO DE DERECHOS INTELECTUALES
- Título V DE LA GESTION COLECTIVA DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS
- TITULO VI De la Corporación Cultural Chilena
- TITULO VII Disposiciones finales y artículos transitorios
- Promulgación
Ley 17336 PROPIEDAD INTELECTUAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Promulgación: 28-AGO-1970
Publicación: 02-OCT-1970
Versión: Intermedio - de 04-MAY-2010 a 28-MAY-2014
Materias: PROPIEDAD INTELECTUAL, DERECHO DE AUTOR
PROPIEDAD INTELECTUAL
Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente,
Proyecto de ley:
Artículo 1°- La presente ley protege los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina.
El derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra.
Artículo 2°- La presente ley ampara los derechos de todos los autores, artistas intérpretes o ejecutantes,LEY 19914
Art. 3º Nº 1
D.O. 19.11.2003 productores de fonogramas y organismos de radiodifusión chilenos y de los extranjeros domiciliados en Chile. Los derechos de los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión extranjeros no domiciliados en el país gozarán de la protección que les sea reconocida por las convenciones internacionales que Chile suscriba y ratifique.
Art. 3º Nº 1
D.O. 19.11.2003 productores de fonogramas y organismos de radiodifusión chilenos y de los extranjeros domiciliados en Chile. Los derechos de los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión extranjeros no domiciliados en el país gozarán de la protección que les sea reconocida por las convenciones internacionales que Chile suscriba y ratifique.
Para los efectos de esta ley, los autores apátridas o de nacionalidad indeterminada serán considerados como nacionales del país donde tengan establecido su domicilio.
Artículo 3°- Quedan especialmente protegidos con arreglo a la presente ley:
1) Los libros, folletos, artículos y escritos, cualesquiera que sean su forma y naturaleza, incluidas las enciclopedias, guías, diccionarios, antologías y compilaciones de toda clase;
2) Las conferencias, discursos, lecciones, memorias, comentarios y obras de la misma naturaleza, tanto en la forma oral como en sus versiones escritas o grabadas;
3) Las obras dramáticas, dramático-musicales y teatrales en general, así como las coreográficas y las pantomímicas, cuyo desarrollo sea fijado por escrito o en otra forma;
4) Las composiciones musicales, con o sin texto;
5) Las adaptaciones radiales o televisuales de cualquiera producción literaria, las obras originalmente producidas por la radio o la televisión, así como los libretos y guiones correspondientes;
6) Los periódicos, revistas u otras publicaciones de la misma naturaleza;
7) Las fotografías, los grabados y las litografías;
8) Las obras cinematográficas;
9) Los proyectos, bocetos y maquetas arquitectónicas y los sistemas de elaboración de mapas;
10) Las esferas geográficas o armilares, así como los trabajos plásticos relativos a la geografía, topografía o a cualquiera otra ciencia, y en general los materiales audiovisuales;
11) Las pinturas, dibujos, ilustraciones y otros similares;
12) Las esculturas y obras de las artes figurativas análogas, aunque estén aplicadas a la industria, siempre que su valor artístico pueda ser considerado con separación del carácter industrial del objeto al que se encuentren incorporadas.
13) Los bocetos escenográficos y las respectivasLEY 18957
Art. único Nº 1
D.O. 05.03.1990 escenografías cuando su autor sea el bocetista;
Art. único Nº 1
D.O. 05.03.1990 escenografías cuando su autor sea el bocetista;
14) Las adaptaciones, traducciones y otras transformaciones, cuando hayan sido autorizadas por el autor de la obra originaria si ésta no pertenece al patrimonio cultural común;
15) Los videogramas y diaporamas, yLEY 18957
Art. único Nº 2
D.O. 05.03.1990
LEY 19912
Art. 20 Nº 1
D.O. 04.11.2003
Art. único Nº 2
D.O. 05.03.1990
LEY 19912
Art. 20 Nº 1
D.O. 04.11.2003
16) Los programas computacionales, cualquiera sea el modo o forma de expresión, como programa fuente o programa objeto, e incluso la documentación preparatoria, su descripción técnica y manuales de uso.
17) Las compilaciones de datos o de otroLEY 19912
Art. 20 Nº 2
D.O. 04.11.2003s materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos, constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta protección no abarca los datos o materiales en sí mismos, y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación;
Art. 20 Nº 2
D.O. 04.11.2003s materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos, constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta protección no abarca los datos o materiales en sí mismos, y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación;
18) Los dibujos o modelos textiles.
Artículo 4°- El título de la obra forma parte de ellas y deberá ser siempre mencionado junto con el nombre del autor, cuando aquélla sea utilizada públicamente.
No podrá utilizarse el título de una obra u otro que pueda manifiestamente inducir a engaño o confusión, para individualizar otra del mismo género.
Artículo 5°- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
a) Obra individual: la que sea producida por una sola persona natural;
b) Obra en colaboración: la que sea producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados;
c) Obra colectiva: la que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre;
d) Obra anónima: aquella en que no se menciona el nombre del autor, por voluntad del mismo, o por ser éste ignorado;
e) Obra seudónima: aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo identifica, entendiéndose como tal, el que no haya sido inscrito conforme a lo dispuesto en el artículo 8°;
f) Obra inédita: aquella que no haya sido dada a conocer al público;
g) Obra póstuma: aquella que haya sido dada a la publicidad sólo después de la muerte de su autor;
h) Obra originaria: aquella que es primigénitamente creada;
i) Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra originaria, siempre que constituya una creación autónoma;
j) artista, intérprete o ejecutante: el actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística o expreLEY 19914
Art. 3º Nº 2
a y b)
D.O. 19.11.2003siones del folklore;
Art. 3º Nº 2
a y b)
D.O. 19.11.2003siones del folklore;
k) productor de fonogramas significa la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos;
l) Organismo de radiodifusión: la empresa de radio o de televisión que transmite programas al público;
m) Fonograma: toda fijación exclusivamente sonoraLEY 18443
Art. único Nº 1 a)
D.O. 17.10.1985 de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos.
Art. único Nº 1 a)
D.O. 17.10.1985 de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos.
Copia de fonograma: el soporte que contiene sonidos tomados directa o indirectamente de un fonograma, y que incorpora la totalidad o una parte substancial de los sonidos fijados en él;
m) bis Radiodifusión. Para los efectos LEY 19914
Art. 3º Nº 2 c)
D.O. 19.11.2003de los derechos de los artistas intérpretes y productores de fonogramas, significa la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público; dicha transmisión por satélite también es una "radiodifusión"; la transmisión de señales codificadas será radiodifusión" cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento;
Art. 3º Nº 2 c)
D.O. 19.11.2003de los derechos de los artistas intérpretes y productores de fonogramas, significa la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público; dicha transmisión por satélite también es una "radiodifusión"; la transmisión de señales codificadas será radiodifusión" cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento;
n) Emisión o transmisión: la difusión por medio de ondas radioeléctricas, de sonido o de sonidos sincronizados con imágenes;
ñ) Retransmisión: la emisión de la transmisLEY 18443
Art. único Nº 1 b)
D.O. 17.10.1985ión de un organismo de radiodifusión por otro o la que posteriormente hagan uno u otro de la misma transmisión;
Art. único Nº 1 b)
D.O. 17.10.1985ión de un organismo de radiodifusión por otro o la que posteriormente hagan uno u otro de la misma transmisión;
o) publicación de una obra, inteLEY 19914
Art. 3º Nº 2 d)
D.O. 19.11.2003rpretación o ejecución fijada o de un fonograma significa la oferta al público de la obra, interpretación o ejecución fijada o del fonograma, con el consentimiento del titular del derecho, siempre que los ejemplares tangibles se ofrezcan al público en cantidad suficiente;
Art. 3º Nº 2 d)
D.O. 19.11.2003rpretación o ejecución fijada o de un fonograma significa la oferta al público de la obra, interpretación o ejecución fijada o del fonograma, con el consentimiento del titular del derecho, siempre que los ejemplares tangibles se ofrezcan al público en cantidad suficiente;
p) Videograma: las fijaciones aLEY 18443
Art. único Nº 1 b)
D.O. 17.10.1985udiovisuales incorporadas en cassettes, discos u otros soportes materiales.
Art. único Nº 1 b)
D.O. 17.10.1985udiovisuales incorporadas en cassettes, discos u otros soportes materiales.
Copia de videograma: el soporte que contiene imágenes y sonidos tomados directa o indirectamente de un videograma y que incorpora la totalidad o una parte substancial de las imágenes y sonidos fijados en él;
q) Distribución: la puesta a disposición del público del original o copias tangibles de la obra mediante su venta o de cualquier oLEY 19914
Art. 3º Nº 2 e)
D.O. 19.11.2003
LEY 18957
Art. único Nº 4
D.O. 05.03.1990tra forma de transferencia de la propiedad o posesión del original o de la copia.
Art. 3º Nº 2 e)
D.O. 19.11.2003
LEY 18957
Art. único Nº 4
D.O. 05.03.1990tra forma de transferencia de la propiedad o posesión del original o de la copia.
r) Planilla de ejecución: la lista de las obras musicales ejecutadas mencionando el título de la obra y el nombre o pseudónimo de su autor; cuando la ejecución se haga a partir de un fonograma, la mención deberá incluir además el nombre artístico del intérprete y la marca del productor;
s) Diaporama: sistema mecánico que combina la proyección de una diapositiva con una explicación oral, y
t) Programa computacional: conjunto de iLEY 18957
Art. único Nº 5
D.O. 05.03.1990nstrucciones para ser usadas directa o indirectamente en un computador a fin de efectuar u obtener un determinado proceso o resultado, contenidas en un cassete, diskette, cinta magnética u otro soporte material.
Art. único Nº 5
D.O. 05.03.1990nstrucciones para ser usadas directa o indirectamente en un computador a fin de efectuar u obtener un determinado proceso o resultado, contenidas en un cassete, diskette, cinta magnética u otro soporte material.
Copia de programa computacional: soporte material que contiene instrucciones tomadas directa o indirectamente de un programa computacional y que incorpora la totalidad o parte sustancial de las instrucciones fijadas Ley 20435
Art. 1 Nº 1 a)
D.O. 04.05.2010en él.
Art. 1 Nº 1 a)
D.O. 04.05.2010en él.
u) Reproducción: la fijación permanente o temporal de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.
v) Comunicación pública: todo acto, ejecutado por cualquier medio o procedimiento que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, actualmente conocido o que se conozca en el futuro, por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin distribución previa de ejemplares a cada una de ellas, incluyendo la puesta a disposición de la obra al público, de forma tal que los miembros del público puedan acceder a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
w) Transformación: todo acto de modificación de la obra, comprendida su traducción, adaptación y cualquier otra variación en su forma de la que se derive una obra diferente.
x) fijación significa la iLEY 19914
Art. 3º Nº 2 f)
D.O. 19.11.2003ncorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositiLey 20435
Art. 1 Nº 1 b)
D.O. 04.05.2010vo.
Art. 3º Nº 2 f)
D.O. 19.11.2003ncorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositiLey 20435
Art. 1 Nº 1 b)
D.O. 04.05.2010vo.
y) Prestador de Servicio significa, para los efectos de lo dispuesto en el Capítulo III del Título III de esta ley, una empresa proveedora de transmisión, enrutamiento o conexiones para comunicaciones digitales en línea, sin modificación de su contenido, entre puntos especificados por el usuario del material que selecciona, o una empresa proveedora u operadora de instalaciones de servicios en línea o de acceso a redes.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 03-NOV-2017
|
03-NOV-2017 | |||
Intermedio
De 29-OCT-2016
|
29-OCT-2016 | 02-NOV-2017 | ||
Intermedio
De 29-MAY-2014
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29-MAY-2014 | 28-OCT-2016 | ||
Intermedio
De 04-MAY-2010
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04-MAY-2010 | 28-MAY-2014 | ||
Intermedio
De 31-ENE-2004
|
31-ENE-2004 | 03-MAY-2010 | ||
Intermedio
De 19-NOV-2003
|
19-NOV-2003 | 30-ENE-2004 | ||
Intermedio
De 04-NOV-2003
|
04-NOV-2003 | 18-NOV-2003 | ||
Texto Original
De 02-OCT-1970
|
02-OCT-1970 | 03-NOV-2003 |
Proyectos de Modificación (3)
Comparando Ley 17336 |
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