Resolución 2313 EXENTA
Resolución 2313 EXENTA ESTABLECE REQUISITOS FITOSANITARIOS DE IMPORTACIÓN PARA ESTACAS Y RAMILLAS DE ÁLAMO (POPULUS SPP.), PROCEDENTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA
MINISTERIO DE AGRICULTURA; SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO; DIRECCIÓN NACIONAL
Promulgación: 23-ABR-2012
Publicación: 03-MAY-2012
Versión: Única - 03-MAY-2012
ESTABLECE REQUISITOS FITOSANITARIOS DE IMPORTACIÓN PARA ESTACAS Y RAMILLAS DE ÁLAMO (POPULUS SPP.), PROCEDENTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA
Núm. 2.313 exenta.- Santiago, 23 de abril de 2012.- Vistos: Lo dispuesto en la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto ley Nº 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola; el decreto del Ministerio de Agricultura Nº 156, de 1998, que habilita puertos para la importación de vegetales, animales, productos y subproductos e insumos agrícolas y pecuarios, al territorio nacional; el decreto Nº 28, de 2003, del Ministerio de Relaciones Exteriores que aprueba el Acuerdo de Asociación entre Chile, la Comunidad Europea y sus Estados Miembros; las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nos 3.801, de 1998; 558, de 1999; 3.280, de 1999; 1.523, de 2001; 2.863, de 2001; 3.080, de 2003; 3.815, de 2003; 2.878, de 2004; 133, de 2005, y sus modificaciones.
Considerando:
1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero está facultado para establecer los requisitos fitosanitarios para la importación al país de artículos reglamentados, a fin de prevenir la introducción y dispersión de plagas reglamentadas.
2. Que se ha realizado el Análisis de Riesgo de Plagas para Plagas Cuarentenarias a estacas y ramillas de álamo (Populus spp.), procedentes de los Estados Miembros de la Comunidad Europea (2008 ARP 74).
Resuelvo:
Establécense los siguientes requisitos fitosanitarios de importación para estacas y ramillas de álamo (Populus spp.), procedentes de los Estados Miembros de la Comunidad Europea:
1. El envío deberá venir amparado por un Certificado Fitosanitario de la autoridad fitosanitaria del estado miembro de la Comunidad Europea correspondiente, en el que consten las siguientes declaraciones adicionales:
1.1. El material de reproducción ha sido producido bajo
un sistema de producción de viveros con la
supervisión o acreditación o reconocimiento de la
ONPF del Estado Miembro de la Comunidad Europea.
1.2. Además, se deben indicar en el Certificado
Fitosanitario las siguientes declaraciones
adicionales, específicas para cada especie y tipo
de material de reproducción que a continuación se
señalan:

2. El material debe haber sido sometido a un tratamiento de desinfectación por inmersión contra insectos y ácaros, señalando en el Certificado Fitosanitario, en la sección correspondiente a tratamiento, el producto, tipo de aplicación y dosis utilizadas.
3. Adicionalmente, el material deberá cumplir con los siguientes requisitos fitosanitarios que se verificarán en la inspección fitosanitaria en el puerto de ingreso:
. Libre de suelo.
. Libre de hojas, flores y raíces.
. Las estacas y ramillas de Populus spp. deben tener
un diámetro menor o igual a 2 cm.
. Embalados en envases nuevos de primer uso,
cerrados, resistentes a la manipulación, factibles
de sellar y etiquetados o rotulados de acuerdo a
normativa vigente.
. Los materiales de acondicionamiento destinados a
amortiguar o conservar la humedad deben
corresponder a materiales tales como turba, musgo
esfangíneo, vermiculita, perlita o geles
higroscópicos, de acuerdo a normativa vigente.
4. Cada partida será inspeccionada por el Servicio en el puerto de ingreso para la verificación física y documental de los requisitos fitosanitarios establecidos. Ante la detección de plagas cuarentenarias listadas en la resolución Nº 3.080, de 2003, y sus modificaciones, o no listadas que sean caracterizadas como plagas Cuarentenarias de acuerdo a un Análisis de Riesgo de Plagas (ARP), se evaluará la aplicación de medidas fitosanitarias de manejo del riesgo, acordes con el riesgo identificado.
5. La totalidad del material deberá cumplir con régimen de Cuarentena de Post Entrada, instancia en que se realizarán los controles oficiales tendientes a la verificación de ausencia de Plagas Reglamentadas. Para tal efecto el importador deberá contar con la autorización del lugar de cuarentena, la que debe ser presentada en el puerto de ingreso al momento del arribo del envío al país. Asimismo, deberá cumplir con las normativas vigentes del Servicio Agrícola y Ganadero que establecen regulaciones para material vegetal en régimen de Cuarentena de Post Entrada.
6. Si el material proviene de Centros Reconocidos Oficialmente por el Servicio Agrícola y Ganadero, deberá cumplir con lo establecido en las normativas de este Servicio que regulan el reconocimiento de centros de producción para exportar material de propagación de especies vegetales a Chile, indicándose además, en la sección correspondiente del Certificado Fitosanitario la siguiente declaración adicional:
"El envío procede de (nombre del Centro), el cual ha sido Oficialmente reconocido hasta (fecha de vigencia) por Resolución Nº (número de Resolución de reconocimiento del Centro), de fecha (fecha)".
7. Para los Materiales Modificados Genéticamente por Biotecnología Moderna, el importador deberá declarar su condición genética y cumplir con las normativas del Servicio Agrícola y Ganadero, que establecen los requisitos para la internación e introducción al medio ambiente de estos materiales.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
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