Decreto Ley 558
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Decreto Ley 558
Decreto Ley 558
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 26-SEP-1925
Publicación: 01-OCT-1925
Versión: Última Versión - 01-DIC-1959
Artículo 1.o La internacion y despacho de películas cinematográficas solo podrá hacerse por las aduanas de Valparaiso y Santiago, con arreglo a las disposiciones del Reglamento que dicte S. E. el Presidente de la República.
Art. 2.o Se crea un Consejo de Censura con residencia en Santiago, compuesto de cinco miembros, que lo serán: el Director Jeneral de Bibliotecas, que lo presidirá, dos personas designadas por el Presidente de la República y dos designadas por la Ilustre Municipalidad de Santiago.
Art. 3.o Prohíbese la internacion y exhibicion de películas cinematográficas contrarias a la moral, a las buenas costumbres y a la seguridad y tranquilidad del Estado.
Art. 4.o La censura oficial de los espectáculos cinematográficos para toda la República, será la establecida por la presente lei para las películas que se internen en el pais o que se impriman en él.
Art. 5.o No podrá exhibirse película cinematográfica alguna, nacional o estranjera, sin que haya sido préviamente autorizada por el Consejo de Censura.
El empresario que exhibiere una película sin haber obtenido la autorizacion del Consejo, incurrirá en una multa de mil pesos ($ 1,000) sin perjuicio del comiso de la película en caso de reincidencia y de la clausura, en el caso de tercera infraccion, hasta por un año de la sala de espectáculos en que se hubiere cometido dicha infraccion.
El que de cualquier manera adulterase, modificare o burlare las disposiciones del Consejo incurrirá en una multa de dos mil pesos ($ 2,000) sin perjuicio de las demas sanciones ántes referidas.
Art. 6.o El Consejo determinará si la película revisada por él es apta para los menores de quince años o si lo es solo para personas adultas, dejando constancia de ello en cada sello aprobatorio.
Art. 7.o Queda prohibida a los menores de quince años la entrada a todo espectáculo cinematográfico, en el cual se exhiba una película no apta para ellos, conforme a lo establecido en el artículo anterior.
El empresario que faltare a esta disposicion incurrirá en una multa de cien pesos ($ 100) por cada infraccion.
Art. 8.o El Consejo de Censura nombrará dos Inspectores de teatros, ad-honorem, a fin de que cooperen a sus tareas.
Los Inspectores nombrados por el Consejo, así como los que designen las diversas Municipalidades de la República, tendrán la obligacion de denunciar al espresado Consejo las infracciones al presente decreto-lei.
Tanto los miembros del Consejo como los Inspectores tendrán libre acceso a todas las salas o teatros en que se exhiban vistas cinematográficas.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 01-DIC-1959
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01-DIC-1959 | |||
Texto Original
De 01-OCT-1925
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01-OCT-1925 | 30-NOV-1959 |
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