Decreto 142
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Decreto 142
- Encabezado
- TÍTULO I Normas generales
- TÍTULO II Normas sobre señalización, asientos y espacios suficientes para cada medio de transporte público en particular
- ARTÍCULOS TRANSITORIOS
- Promulgación
Decreto 142 APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº20.422, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES E INCLUSIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, RELATIVO AL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
Promulgación: 08-NOV-2010
Publicación: 09-JUL-2011
Versión: Última Versión - 20-MAR-2013
APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº20.422, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES E INCLUSIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, RELATIVO AL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS
Santiago, 8 de noviembre de 2010.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 142.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el decreto Nº 201, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo; la ley Nº 18.989 que crea el Ministerio de Planificación; el decreto ley Nº 557, de 1974, que crea el Ministerio de Transportes; la ley 18.059 que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de Organismo Rector Nacional de Tránsito y le señala atribuciones; la ley Nº 20.422, que establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad, en especial su artículo 30; lo dispuesto en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón, y las demás normas aplicables.
Considerando: Que, con fecha 10 de febrero de 2010, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 20.422, que establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad, en cuyo articulado se dispone la dictación por parte de los Ministerios de Planificación y de Transportes y Telecomunicaciones, de un reglamento que establecerá las características, que de conformidad a las especificidades de cada medio de transporte público de pasajeros, permitan a estos medios contar con la señalización, asientos y espacios suficientes de fácil acceso para las personas con discapacidad.
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento de la Ley Nº 20.422, que establece Normas Sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad, Relativo al Transporte Público de Pasajeros:
Artículo 1º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30º de la ley Nº 20.422, y con la finalidad de asegurar a las personas con discapacidad la accesibilidad a todos los medios de transporte público de pasajeros, los organismos competentes del Estado, deben adoptar las medidas conducentes a su adaptación e incentivar o ejecutar, según corresponda, las habilitaciones y adecuaciones que se requieran en dichos medios de transporte y en la infraestructura de apoyo correspondiente.
El presente reglamento tiene por objeto establecer las características, que de conformidad a las especificidades de cada medio de transporte público de pasajeros, permitan a estos medios contar con la señalización, asientos y espacios suficientes de fácil acceso para las personas con discapacidad, considerando la diversidad territorial del país.
Artículo 2º.- Para efectos de este reglamento se entenderán como medios de transporte público de pasajeros los siguientes:
a) Buses y minibuses que atiendan servicios de locomoción colectiva urbana, interurbana o rural, según lo dispuesto en el decreto supremo Nº 212, del año 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
b) Metro y ferrocarriles suburbanos.
c) Trenes o servicios ferroviarios.
d) Naves matriculadas en Chile que cuenten con acomodaciones o dependencias para recibir pasajeros, sentados o en camarotes, con excepción de aquellas dedicadas al transporte de personas dentro de un mismo puerto, rada o bahía, con fines recreativos o de turismo.
Exceptúanse de la aplicación de las normas dispuestas en el presente reglamento a los vehículos considerados como patrimonio cultural o histórico, y los destinados a fines meramente turísticos o de recreación.
Artículo 3º.- Las exigencias de accesibilidad al transporte público de pasajeros que este reglamento regula, consistirán preferentemente en la implementación de señalizaciones que consideren las distintas deficiencias que causan discapacidad, y en dotar a cada medio de transporte público, de asientos y espacios suficientes para su utilización por parte de personas con discapacidad y aquellas de éstas que tengan movilidad reducida, todo ello de fácil acceso para estas personas.
Para estos efectos se entenderá por:
a) Persona con discapacidad: Aquella que teniendo una o más deficiencias físicas, mentales, sea de causa psíquica o intelectual, o sensoriales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
b) Persona con discapacidad con movilidad reducida: Aquella persona que por causa de su discapacidad, presenta dificultad para acceder o utilizar el transporte público.
c) Fácil acceso: Característica con que debe contar todo medio de transporte para que se pueda ingresar, hacer uso y abandono de él, en condiciones de seguridad, igualdad y autonomía por las personas con discapacidad y movilidad reducida, atendiendo a las capacidades y naturaleza de cada medio de transporte y zona geográfica.
d) Señalización: Aquel lenguaje destinado a transmitir al usuario del medio de transporte público respectivo, informaciones y orientaciones necesarias para su adecuado uso.
e) Asientos suficientes: Cantidad de asientos reservados para el uso preferente por personas con discapacidad y movilidad reducida con que cuenten los diferentes medios de transportes, los cuales utilizarán el Símbolo Internacional de Accesibilidad - SIA - para su señalización.
f) Espacios suficientes: Zonas y/o rutas de fácil acceso a los espacios reservados para usuarios de sillas de ruedas, como son los accesos, pasillos y zonas de maniobra de silla de ruedas.
g) Espacio reservado: EspacioDecreto 33,
DESARROLLO SOCIAL
Nº 1º, 1
D.O. 20.03.2013 al interior del medio de transporte, con dimensiones que permitan la ubicación y circulación expedita de una silla de ruedas desde el acceso.
DESARROLLO SOCIAL
Nº 1º, 1
D.O. 20.03.2013 al interior del medio de transporte, con dimensiones que permitan la ubicación y circulación expedita de una silla de ruedas desde el acceso.
Artículo 4º.- Asientos suficientes: En los medios de transporte público de pasajeros a que se refiere este reglamento, se reservará para el uso preferente de personas con discapacidad que presenten movilidad reducida el diez por ciento de los asientos. Esto es sin perjuicio de aquellos asientos que se destinen a otras personas que también presenten movilidad reducida.
Con todo, tratándose de servicios de transporte ferroviario, del Metro o de servicios de trenes suburbanos, si de la aplicación de dicho porcentaje resultare una cantidad superior a cuatro asientos por cada carro o vagón, éstos podrán reducirse a tal cantidad.
Artículo 5º.- Señalización de los asientos.- Los asientos reservados para el uso preferente de personas con discapacidad que presentan movilidad reducida, se señalizarán con el SIA ubicado en un lugar visible.
El SIA será de color blanco, se inscribirá en un cuadro azul de a lo menos 15 cms. por lado y tendrá la siguiente forma:

Adicionalmente, estos asientos se señalarizarán con la leyenda "ASIENTO PREFERENTE PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD" ubicada bajo el símbolo.
Artículo 6º.- Señalización al interior de cada medio.- Los bordes de los escalones u otros obstáculos que pueda haber, las vías y elementos de acceso y abandono del vehículo, deberán estar debidamente destacados con color contrastante.
Artículo 7º.- Perros de asistencia.- Estará permitido el acceso y la permanencia en los medios de transporte de los perros de asistencia que acompañen a las personas con discapacidad. Los perros de asistencia deberán acompañar en todo momento al pasajero con discapacidad y portar el arnés o peto de la entidad que lo entrenó, de conformidad con lo dispuesto en el decreto supremo Nº 223, del año 2006, del Ministerio de Planificación.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 20-MAR-2013
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20-MAR-2013 | |||
Intermedio
De 09-JUL-2012
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09-JUL-2012 | 19-MAR-2013 | ||
Texto Original
De 05-ENE-2012
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05-ENE-2012 | 08-JUL-2012 |
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