Decreto 46
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Decreto 46 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA PREVENCION Y CONTROL DE LA FIEBRE AFTOSA, Y DEROGA LOS DECRETOS QUE INDICA
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Promulgación: 31-ENE-1978
Publicación: 08-AGO-1978
Versión: Última Versión - 04-FEB-1985
APRUEBA REGLAMENTO PARA LA PREVENCION Y CONTROL DE LA FIEBRE AFTOSA, Y DEROGA LOS DECRETOS QUE INDICA
Santiago, 31 de Enero de 1978.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 46.- Vistos: el DFL. de Hacienda RRA. Nº 16, de Febrero de 1963, modificado por el DFL. de Agricultura Nº 15, de 22 de Enero de 1968; el DFL. Nº 294, orgánico de este Ministerio, y la facultad que me confiere el artículo 72º, Nº 2, de la Constitución Política del Estado, y los decretos leyes N.os 1, de 1973; 527 y 806, de 1974, y 1.028, de 1975,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la prevención y control de la fiebre aftosa:
CAPITULO I
De las Generalidades y medidas sanitarias
Artículo 1º.- El presente Reglamento regirá las medidas de prevención y control de la fiebre aftosa que afecta a los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y demás biungulados.
Competencia del Servicio Agrícola y Ganadero
Articulo 2º.- Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero velar por la aplicación de este Reglamento y sancionar a los infractores. En todos los casos en que este Reglamento emplee las palabras "el Servicio", deberá entenderse que se refiere al Servicio Agrícola y Ganadero.
Los médicos veterinarios y funcionarios del Servicio que deban cumplir labores relacionadas con las normas dispuestas en el presente Reglamento, tendrán libre acceso a las propiedades, ferias, exposiciones, mataderos, recintos de rodeos, establos, estaciones de ferrocarril, puertos de embarque y, en general, a cualquier recinto donde haya habido o existan animales, pudiendo requerir, en caso necesario, directamente el auxilio de la fuerza pública para cumplir su cometido.
Artículo 3º.- El Servicio determinará las zonas del país que se considerarán oficialmente libres de fiebre aftosa. Las demás serán consideradas zonas enzoóticas de la enfermedad.
De la denuncia
Artículo 4º.- Toda persona que tenga sospecha o conocimiento de algún caso de fiebre aftosa, estará obligada a efectuar su denuncia dentro de las 24 horas a la Oficina del Servicio más cercana al lugar donde se encuentran animales enfermos o sospechosos, o en ausencia de ésta, a Carabineros de Chile.
Esta denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito, por vía telefónica, telegráfica o por radio.
El funcionario del Servicio que reciba la denuncia deberá transmitirla en el acto a las personas encargadas de adoptar las medidas que procedan.
Artículo 5º.- Estarán especialmente obligados a hacer esta denuncia y colaborar en la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento:
a) Los dueños o tenedores de predios agrícolas;
b) Los dueños o tenedores de animales;
c) Los funcionarios públicos y, en especial, los del Sector Agropecuario y de Aduanas;
d) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de Carabineros;
e) Los dueños, gerentes, administradores o encargados de Ferias, Mataderos y, en general, de cualquier otro sitio de concentración de animales;
f) Los jefes de Estación, jefes de transporte, Capitanes de naves o aeronaves y responsables de cualquier otro vehículo en que se transporte ganado;
g) Los dueños o empleados de empresas de transporte de ganado;
h) Los médicos veterinarios habilitados para el ejercicio de la profesión.
Artículo 6º.- Todo propietario o tenedor de animales enfermos de fiebre aftosa o sospechosos de estarlo, además de su obligación de denunciar, deberá mantenerlos aislados hasta que un médico veterinario del Servicio adopte las medidas que procedan.
De las medidas sanitarias
Artículo 7º.- Comprobado por un médico veterinario del Servicio que la denuncia tiene fundamento, éste podrá adoptar y ordenar de inmediato cualquiera o la totalidad de las siguientes medidas:
a) Clausura inmediata del predio o de la parte del predio susceptible de estar infectada.
La medida de clausura será ordenada por escrito, y ella deberá especificar claramente el lugar que se clausura, las prohibiciones, medidas sanitarias y demás condiciones que debe cumplir el propietario o tenedor del predio o recinto clausurado. La medida de clausura deberá notificarse al propietario o tenedor y, en caso de no encontrarse presente, a cualquier persona adulta que trabaje en el recinto.
b) Aislamiento de los animales enfermos y sospechosos de estarlo, y de sus contactos, hasta obtener el resultado del análisis del laboratorio.
c) Toma de muestras biológicas de los animales enfermos o sospechosos.
d) Vacunación o revacunación perifocal, aún cuando se encuentren los animales con vacunación vigente, bajo las condiciones que determine o apruebe el médico veterinario del Servicio.
e) Aseo y desinfección de establos, galpones, corrales, vehículos y todo objeto que haya estado en contacto con animales enfermos o sospechosos, debiéndose utilizar solamente desinfectantes autorizados por el Servicio.
f) Beneficio o sacrificio de los animales enfermos en el lugar y bajo las condiciones que determine el médico veterinario del Servicio, con la debida aprobación del Director de la División de Protección Pecuaria del Servicio.
g) Las demás medidas contempladas en el artículo 9º del DFL. RRA número 16, de 1963.
Las medidas sanitarias se aplicarán de acuerdo a las instrucciones técnicas que imparta el Director de la División de Protección Pecuaria del Servicio.
Artículo 8º.- La clausura de un predio, en una zona enzoótica, motivada por la existencia de animales enfermos de fiebre aftosa, se mantendrá hasta que transcurran veintiún días después del beneficio o recuperación del último animal enfermo, comprobación que deberá practicarla un médico veterinario del Servicio.
La clausura de un predio en una zona libre de fiebre aftosa, por la existencia de animales enfermos, se mantendrá hasta que transcurra sesenta días desde el sacrificio de los animales enfermos, sospechosos y contactos, y previa utilización de animales centinelas, para detectar la presencia del virus.
Artículo 9º.- Solamente podrán entrar al predio o lugar clausurado las personas, animales, productos, vehículos y especies que el médico veterinario del Servicio autorice expresamente por escrito. El propietario o tenedor del recinto es el responsable del cumplimiento de esta disposición.
Ninguna persona podrá salir del recinto clausurado ni sacar del mismo animales, productos o especies que puedan ser vehículo de contagio de la fiebre aftosa, salvo las excepciones que a continuación se indican, y previa desinfección, en las condiciones que indique el médico veterinario del Servicio:
1.- Las personas que vivan o trabajen en el predio o lugar clausurado.
2.- Los animales y aves no susceptibles a la fiebre aftosa.
3.- Los vehículos y maquinarias pertenecientes al predio.
4.- Los productos del predio o del lugar clausurado que hayan sido sometidos a un proceso que a juicio del Servicio garantice la destrucción del virus de la fiebre aftosa. El medio de transporte y el exterior de los envases que contienen estos productos deben ser desinfectados antes de su salida del predio.
Durante la clausura se permitirá, además, solamente en zonas enzoóticas la salida de la leche sin ser sometida al proceso mencionado en el inciso anterior, cuando su destino sea una planta industrializadora que someta el producto a dicho procesamiento. Las plantas industrializadoras deberán someter los envases que proceden de estos predios a un lavado y desinfección y remitirlos a su lugar de procedencia.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 04-FEB-1985
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04-FEB-1985 | |||
Texto Original
De 08-AGO-1978
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08-AGO-1978 | 03-FEB-1985 |
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