Decreto 22
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Decreto 22
Decreto 22 ESTABLECE NORMA DE CALIDAD SECUNDARIA DE AIRE PARA ANHÍDRIDO SULFUROSO (SO2)
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Promulgación: 03-MAR-2009
Publicación: 16-ABR-2010
Versión: Única - 01-JUN-2010
ESTABLECE NORMA DE CALIDAD SECUNDARIA DE AIRE PARA ANHÍDRIDO SULFUROSO (SO2)
Núm. 22.- Santiago, 3 de marzo de 2009.- Vistos: Los artículos 19 Nº 8 y 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el artículo 32 de la ley Nº 19.300 Sobre Bases Generales del Medio Ambiente; los artículos 3 letra k) y 8, de la ley Nº 18.755; el DS. Nº 185 de 1991, del Ministerio de Minería, que estableció la norma secundaria de calidad ambiental para anhídrido sulfuroso; el Acuerdo Nº 149 de fecha 28 de abril de 2000, del Consejo Directivo de CONAMA que aprobó el Quinto Programa Priorizado de Normas, publicado en el Diario Oficial el día 15 de mayo de 2000; lo dispuesto en los artículos 36 y 37 del DS. Nº 3 de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para la dictación de normas de calidad y emisión; la Resolución Exenta N° 2.645 de 2005, de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que dio inicio al proceso de revisión de la norma; la Resolución Exenta N° 1.268 de fecha 4 de junio de 2007, de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, publicada en el Diario Oficial el día 15 de junio del 2007 y en el Diario La Nación el día 22 de junio de 2007, que aprobó el anteproyecto respectivo; la opinión del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente de fecha 31 de julio de 2008; el Acuerdo Nº 386 de 23 de septiembre de 2008, del Consejo Directivo de CONAMA, que aprueba el proyecto definitivo de revisión de la norma de emisión; y demás antecedentes que obran en el expediente; la Resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y la demás normativa aplicable a la materia.
Considerando:
1º Que el DS. Nº 185 de 1991, del Ministerio de Minería, publicado en el Diario Oficial el día 16 de enero de 1992, estableció la norma secundaria de calidad ambiental para anhídrido sulfuroso.
2º Que de acuerdo con lo preceptuado en la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, es deber del Estado revisar las normas que regulan la presencia de contaminantes en el ambiente, de manera de prevenir que éstos puedan significar o representar, por sus niveles, concentraciones y períodos, un riesgo para la protección o la conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza.
3º Que el dióxido de azufre, también conocido como anhídrido sulfuroso, es un contaminante gaseoso cuya exposición no solamente tiene efectos de corto y largo plazo en las personas, sino que también se han reconocido sus efectos sobre la vegetación (algunos benéficos como los de efecto fertilizante, pero mayormente negativos como la reducción del crecimiento, daños visibles en el follaje como síntomas crónicos o agudos, asociados o no a reducciones en el crecimiento y la producción, así como muerte de plantas en condiciones extremas); sobre los ecosistemas (interfiriendo en el equilibrio de las condiciones ambientales del hábitat, cuando la presencia de azufre en ellos es elevada); y sobre los materiales expuestos a este contaminante.
4º Que la presente revisión efectúa un mejoramiento de la norma actualmente vigente, mediante la introducción del percentil como criterio de excedencia a la norma diaria y horaria actual; la actualización de los métodos de monitoreo y obligación de entrega de información al fiscalizador; la caracterización de estaciones monitoras apropiadas para evaluar la norma secundaria. Lo anterior, en armonía con lo establecido en las demás normas de calidad actualmente vigentes en el país.
Decreto:
Artículo 1º.- El objetivo de la norma secundaria de calidad de aire para dióxido de azufre es la protección y conservación de los recursos naturales renovables del ámbito silvoagropecuario y de vida silvestre, de los efectos agudos y crónicos generados por la exposición a dióxido de azufre en el aire.
Artículo 2º.- Para los efectos de lo dispuesto en este decreto, se entenderá por:
a. ppbv: Unidad de medida de concentración en volumen, correspondiente a una parte por billón americano (1/1.000.000.000) o una parte por millardo.
b. Concentración de Dióxido de Azufre: Valor promedio temporal detectado en el aire expresado en partes por billón (ppbv) o en microgramos por metro cúbico normal (µg/m3N).
La condición normal corresponde a la presión de una atmósfera (1 atm.) y una temperatura de 25 grados Celsius (25ºC).
c. Concentración de 1 hora: Promedio aritmético de los valores de las concentraciones de dióxido de azufre, ordenados en bloques representativos cada uno de promedios de 5 minutos de mediciones realizadas durante esa hora.
d. Concentración de 24 horas: Promedio aritmético de los valores de las concentraciones de dióxido de azufre de 1 hora, medidas desde las cero horas de cada día hasta la última hora de ese mismo día.
e. Concentración mensual: Promedio aritmético de los valores de concentración de 24 horas de dióxido de azufre correspondientes a un mes.
f. Concentración anual: Promedio aritmético de los valores de las concentraciones de dióxido de azufre de 24 horas, medidas en un año calendario.
g. Año calendario: Período que se inicia el 1º de enero y culmina el 31 de diciembre del mismo año.
h. Percentil: Corresponde al valor "q" calculado a partir de valores de concentración aproximados al ppbv o µg/m3N más cercano. Todos los valores se anotarán en una lista establecida por orden creciente para cada estación de monitoreo.
X1 ≤ X2 ≤ X3 ....≤ Xk ≤ X n-1 ≤ Xn
El percentil será el valor del elemento de orden "k", para el que "k" se calculará por medio de la siguiente fórmula:
k = q * n, donde "q" puede obtenerse de la Tabla Nº 1, según el percentil que allí se indica, y "n" corresponde al número de datos de una serie, equivalente a un año calendario. El valor "k" se aproximará al número entero más próximo.
Tabla Nº1: Ejemplos de evaluación de percentiles diarios y horarios en un año calendario.

i. Explotaciones silvoagropecuarias: Todo terreno que se utiliza total o parcialmente en actividades agrícolas, pecuarias y/o forestales.
j. Recursos naturales renovables: Componentes del medio ambiente susceptibles de ser utilizados por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades o intereses espirituales, culturales, sociales y económicos, y que bajo condiciones de uso y aprovechamiento racional o de reparación (sustentable), es posible asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración (renovación).
k. Estación monitora con representatividad de recursos naturales (EMRRN): Estación monitora que a través de la medición de la concentración ambiental de SO2, representa la exposición a este contaminante de:
k.1 Las explotaciones silvoagropecuarias ubicadas
fuera de los límites urbanos establecidos por
los instrumentos de planificación territorial;
k.2 Los ecosistemas pertenecientes a áreas
silvestres protegidas; y
k.3 Las especies de flora y fauna silvestre puestas
bajo protección oficial mediante decreto
respectivo, o clasificadas oficialmente en las
categorías "insuficientemente conocidas", "en
peligro de extinción", "vulnerables" o "raras",
según el procedimiento establecido en el D.S.
N°75/04 del MINSEGPRES; y antes de ser
sometidas a este procedimiento de
clasificación, especies de fauna silvestre
identificadas en alguna de las categorías de
conservación señaladas anteriormente, según lo
establecido en el DS. N° 5/98 del MINAGRI,
Reglamento de la Ley N° 19.473, sobre caza.
Artículo 3º.- Para efectos de aplicación de la presente norma secundaria de calidad de aire, el país se divide en zona norte y zona sur. El límite entre ambas se define a continuación: De Oeste a Este, desde la desembocadura del río Maipo, por su cauce, hasta el límite entre las Regiones de Valparaíso y Metropolitana. Continúa por este límite hacia el Sur hasta el límite entre las Regiones Metropolitana y del Libertador Bernardo O’Higgins. Sigue por este último hasta el punto de coordenadas geográficas: Norte: 6.247.399; Este 350.336(*), en el sector de los cerros de Chada, desde allí hasta la cota 900 m.s.n.m. en la precordillera de Los Andes, y por esta misma cota, hasta el Cerro Puntilla los Loros (1106 msnm). Luego continúa hacia el sur por la línea de altas cumbres ubicada al poniente del cajón del Río Claro de Cauquenes, desde la Carretera H-255 hasta el Cerro Pelado (2021 msnm). Desde este último punto el límite se proyecta en forma perpendicular hacia la frontera con Argentina. (*) Coordenadas: Datum WGS 84, Huso 19.
Artículo 4º.- La norma secundaria de calidad de aire para dióxido de azufre como concentración anual en la zona norte del país será de 31 ppbv (80 µg/m3N). La norma secundaria de calidad de aire para dióxido de azufre como concentración anual en la zona sur del país será de 23 ppbv (60 µg/m3N).
Se considerará sobrepasada la norma secundaria de calidad de aire para dióxido de azufre como concentración anual, cuando el promedio aritmético de tres años calendario sucesivos de los valores de concentración anual, en cualquier estación monitora clasificada como EMRRN, fuere mayor o igual al nivel correspondiente indicado en el primer inciso del presente artículo.
Se considerará también sobrepasada la norma secundaria de calidad de aire para dióxido de azufre como concentración anual, si en un año calendario, el valor de concentración en cualquier estación monitora clasificada como EMRRN fuere mayor o igual al doble del nivel indicado en el primer inciso del presente artículo.
Artículo 5º.- La norma secundaria de calidad de aire para dióxido de azufre como concentración de 24 horas en la zona norte del país será de 140 ppbv (365 µg/m3N). La norma secundaria de calidad de aire para dióxido de azufre como concentración de 24 horas en la zona sur del país será de 99 ppbv (260 µg/m3N).
Se considerará sobrepasada la norma secundaria de calidad de aire para dióxido de azufre como concentración de 24 horas, cuando el promedio aritmético de tres años calendario sucesivos de los valores del percentil 99,7 de las concentraciones de 24 horas registradas cada año, en cualquier estación monitora clasificada como EMRRN, fuere mayor o igual al nivel correspondiente indicado en el primer inciso del presente artículo.
Se considerará también sobrepasada la norma secundaria de calidad de aire para dióxido de azufre como concentración de 24 horas, si en un año calendario, el percentil 99,7 de las concentraciones de 24 horas registradas en cualquier estación monitora clasificada como EMRRN fuere mayor o igual al doble del nivel correspondiente indicado en el primer inciso del presente artículo.
Artículo 6º.- La norma secundaria de calidad de aire para dióxido de azufre como concentración de 1 hora en la zona norte del país será de 382 ppbv (1.000 µg/m3N). La norma secundaria de calidad de aire para dióxido de azufre como concentración de 1 hora en la zona sur del país será de 268 ppbv (700 µg/m3N).
Se considerará sobrepasada la norma secundaria de calidad de aire para dióxido de azufre como concentración de 1 hora, cuando el promedio aritmético de tres años calendario sucesivos de los valores del percentil 99,73 de las concentraciones de 1 hora registradas cada año, en cualquier estación monitora clasificada como EMRRN, fuere mayor o igual al nivel correspondiente indicado en el primer inciso del presente artículo.
Se considerará también sobrepasada la norma secundaria de calidad de aire para dióxido de azufre como concentración de 1 hora, si en un año calendario, el percentil 99,73 de las concentraciones de 1 hora registradas en cualquier estación monitora clasificada como EMRRN fuere mayor o igual al doble del nivel correspondiente indicado en el primer inciso del presente artículo.
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