Ley 18700
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Ley 18700
- Encabezado
- Artículo 1
-
TITULO I De los Actos Preparatorios de las Elecciones
- Párrafo 1º De la Presentación de Candidaturas
- Párrafo 2º De las Candidaturas Independientes a Diputados y Senadores
- Párrafo 3º De las Candidaturas a Presidente de la República
- Párrafo 4º De la Inscripción de Candidaturas
- Párrafo 5º De las Cédulas Electorales
- Párrafo 6º De la Propaganda y Publicidad
- Párrafo 7º De las Mesas Receptoras de Sufragios
- Párrafo 8º De la Designación de Vocales
- Párrafo 9º De la Constitución de las Mesas Receptoras
- Párrafo 10º De los Locales de Votación
- Párrafo 11º De los Utiles Electorales
- TITULO II Del Acto Electoral
- TITULO III Del Escrutinio Local
- TITULO IV De las Reclamaciones Electorales
- TITULO V Del Escrutinio General y de la Calificación de Elecciones
- TITULO VI Del Orden Público
- TITULO VII De las Sanciones y Procedimientos Judiciales
- TITULO VIII De la Independencia e Inviolabilidad y de las Sedes y Apoderados
- TITULO IX De los Efectos Electorales y de las Publicaciones y Exenciones de Derechos e Impuestos
- TITULO X Disposiciones Generales
- TITULO XI DE LOS DISTRITOS ELECTORALES Y CIRCUNSCRIPCIONES SENATORIALES PARA LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y SENADORES
- TÍTULO XII DE LAS JUNTAS ELECTORALES
-
TÍTULO XIII De las votaciones en el extranjero
- Párrafo 1° Disposiciones generales
- Párrafo 2° De los actos preparatorios en el extranjero
- Párrafo 3° Juntas electorales en el extranjero
- Párrafo 4º El acto electoral en el extranjero
- Párrafo 5º El escrutinio local en el extranjero
- Párrafo 6º Reclamaciones electorales en el extranjero
- Párrafo 7º Orden público en el extranjero
- Párrafo 8º Sanciones y procedimientos judiciales en el extranjero
-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Artículo 5 Transitorio
- Artículo 6 Transitorio
- Artículo 7 Transitorio
- Artículo 8 Transitorio
- Artículo 9 Transitorio
- Artículo 10 Transitorio
- Artículo 11 Transitorio
- Artículo 12 Transitorio
- Artículo 13 Transitorio
- Artículo 14 Transitorio
- Artículo 15 Transitorio
- Artículo 16 Transitorio
- Artículo 17 Transitorio
- Artículo 18 Transitorio
- Artículo 19 Transitorio
- Artículo 20 Transitorio
- Artículo 21 Transitorio
- Artículo 22 Transitorio
- Artículo 23 Transitorio
- Artículo 24 Transitorio
- Artículo 25 Transitorio
- Promulgación
Ley 18700 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 19-ABR-1988
Publicación: 06-MAY-1988
Versión: Última Versión - 06-SEP-2018
Materias: VOTACIONES / CHILE, SUFRAGIO, ESCRUTINIOS
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- Esta ley regula los procedimientos para la preparación, realización, escrutinio y calificación de los plebiscitos y de las elecciones de Presidente de la República y Parlamentarios. Además, establece y Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 1
D.O. 31.01.2012regula las Juntas Electorales.
Art. SEGUNDO N° 1
D.O. 31.01.2012regula las Juntas Electorales.
Artículo 2°.- Sólo serán consideradas en las elecciones las candidaturas que se presenten mediante su declaración e inscripción en conformidad a las disposiciones de los Párrafos 1° a 4° de este Título.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 2
D.O. 31.01.2012 Artículo 3°.- Las declaraciones de candidaturas deberán efectuarse por escrito, para cada acto eleccionario, ante el Servicio Electoral quien les pondrá cargo y otorgará recibo.
Art. SEGUNDO N° 2
D.O. 31.01.2012 Artículo 3°.- Las declaraciones de candidaturas deberán efectuarse por escrito, para cada acto eleccionario, ante el Servicio Electoral quien les pondrá cargo y otorgará recibo.
Ley 20900
Art. 9 N° 1 a)
D.O. 14.04.2016 Las declaraciones deberán efectuarse por el Presidente y el Secretario de la Directiva Central de cada partido político o de los partidos que hubieren acordado un pacto electoral o por, a lo menos, cinco de los ciudadanos que patrocinen una candidatura independiente, acompañando la nómina a que se refiere el artículo 11. En todo caso, serán acompañadas por una declaración jurada del candidato, o de un mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública, en la cual señalará cumplir los requisitos constitucionales y legales para ser candidato y no estar afecto a inhabilidades. La declaración jurada deberá ser acompañada sólo por los antecedentes que acrediten los estudios del candidato, cuando corresponda, en los términos que disponga el Servicio Electoral. Esta declaración jurada será hecha ante notario público o ante el oficial del Registro Civil correspondiente a la comuna donde resida el candidato.
Art. 9 N° 1 a)
D.O. 14.04.2016 Las declaraciones deberán efectuarse por el Presidente y el Secretario de la Directiva Central de cada partido político o de los partidos que hubieren acordado un pacto electoral o por, a lo menos, cinco de los ciudadanos que patrocinen una candidatura independiente, acompañando la nómina a que se refiere el artículo 11. En todo caso, serán acompañadas por una declaración jurada del candidato, o de un mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública, en la cual señalará cumplir los requisitos constitucionales y legales para ser candidato y no estar afecto a inhabilidades. La declaración jurada deberá ser acompañada sólo por los antecedentes que acrediten los estudios del candidato, cuando corresponda, en los términos que disponga el Servicio Electoral. Esta declaración jurada será hecha ante notario público o ante el oficial del Registro Civil correspondiente a la comuna donde resida el candidato.
La declaración de candidatura podrá presentarse en un acto separado por cada candidato.
Ningún candidato podrá figurar en más de una declaración en elecciones que se celebren simultáneamente.
Respecto Ley 20900
Art. 1 N° 1
D.O. 14.04.2016de cada candidato se deberá acompañar la autorización al Director del Servicio Electoral para abrir la cuenta bancaria a que alude el artículo 16 de la ley Nº 19.884.
Art. 1 N° 1
D.O. 14.04.2016de cada candidato se deberá acompañar la autorización al Director del Servicio Electoral para abrir la cuenta bancaria a que alude el artículo 16 de la ley Nº 19.884.
Artículo 3° bis.- En las elecciones deLEY 18799
Art. 2º Nº 2
D.O. 26.05.1989 Parlamentarios dos o más partidos políticos podrán acordar un pacto electoral.
Art. 2º Nº 2
D.O. 26.05.1989 Parlamentarios dos o más partidos políticos podrán acordar un pacto electoral.
En las elecciones de diputados y senadores, al interior de cada pactLey 20840
Art. 1 N° 1 a)
D.O. 05.05.2015o electoral, los partidos políticos integrantes de dicho pacto podrán, cada uno, asociarse con candidatos independientes.
Art. 1 N° 1 a)
D.O. 05.05.2015o electoral, los partidos políticos integrantes de dicho pacto podrán, cada uno, asociarse con candidatos independientes.
El pacto electoral regirá en todas las regiones del país en que uno o más de los partidos políticos integrantes del mismo se encuentren legalmente constituidos.
Las declaraciones de candidaturas que presente el pacto electoral, sólo podrán incluir candidatos de los partidos políticos que se encuentren legalmente constituidos en la respectiva región.
De la totalidad de declaraciones de candidaturas a diputado o senadoLey 20840
Art. 1 N° 1 b)
D.O. 05.05.2015r declaradas por los partidos políticos, hayan o no pactado, ni los candidatos hombres ni las candidatas mujeres podrán superar el sesenta por ciento del total respectivo. Este porcentaje será obligatorio y se calculará con independencia de la forma de nominación de las candidaturas. La infracción de lo señalado precedentemente acarreará el rechazo de todas las candidaturas declaradas a diputados o a senadores, según corresponda, del partido que no haya cumplido con este requisito.
Art. 1 N° 1 b)
D.O. 05.05.2015r declaradas por los partidos políticos, hayan o no pactado, ni los candidatos hombres ni las candidatas mujeres podrán superar el sesenta por ciento del total respectivo. Este porcentaje será obligatorio y se calculará con independencia de la forma de nominación de las candidaturas. La infracción de lo señalado precedentemente acarreará el rechazo de todas las candidaturas declaradas a diputados o a senadores, según corresponda, del partido que no haya cumplido con este requisito.
El pacto electoral deberá formalizarse ante el Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 3
D.O. 31.01.2012Servicio Ley 20900
Art. 9 N° 1 b)
D.O. 14.04.2016Electoral, en forma previa al vencimiento del plazo y a las declaraciones de candidaturas, mediante la presentación de una declaración suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos políticos integrantes del pacto, que deberá indicar la decisión de concurrir en lista conjunta en una elección de Parlamentarios y que existe afinidad entre sus declaraciones programáticas.
Art. SEGUNDO N° 3
D.O. 31.01.2012Servicio Ley 20900
Art. 9 N° 1 b)
D.O. 14.04.2016Electoral, en forma previa al vencimiento del plazo y a las declaraciones de candidaturas, mediante la presentación de una declaración suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos políticos integrantes del pacto, que deberá indicar la decisión de concurrir en lista conjunta en una elección de Parlamentarios y que existe afinidad entre sus declaraciones programáticas.
El pacto electoral se entenderá constituido a contar de la fecha de su formalización. Los partidos políticos que hubieren constituido un pacto o una asociación con candidaturas independienteLey 20840
Art. 1 N° 1 c) y d)
D.O. 05.05.2015s no podrán acordar otro a menos que aquél fuere dejado sin efecto. Se podrá dejar sin efecto un pacto electoral o una asociación con candidaturas independientes cuando los partidos que lo integren hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29, inciso primero, de la ley N° 18.603, y exista acuerdo unánime entre ellos. Este acuerdo deberá ser comunicado al Ley 20900
Art. 9 N° 1 b)
D.O. 14.04.2016Servicio Electoral, mediante una declaración suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos políticos de que se trate, antes del vencimiento del plazo para presentar candidaturas.
Art. 1 N° 1 c) y d)
D.O. 05.05.2015s no podrán acordar otro a menos que aquél fuere dejado sin efecto. Se podrá dejar sin efecto un pacto electoral o una asociación con candidaturas independientes cuando los partidos que lo integren hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29, inciso primero, de la ley N° 18.603, y exista acuerdo unánime entre ellos. Este acuerdo deberá ser comunicado al Ley 20900
Art. 9 N° 1 b)
D.O. 14.04.2016Servicio Electoral, mediante una declaración suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos políticos de que se trate, antes del vencimiento del plazo para presentar candidaturas.
Ley 20840
Art. 1 N° 2
D.O. 05.05.2015 Artículo 4°.- En el caso de las declaraciones de candidaturas para la elección de diputados y senadores, los partidos políticos o pactos electorales podrán presentar en cada distrito o circunscripción un máximo de candidatos equivalente al número inmediatamente superior al del número de parlamentarios que corresponda elegir en el distrito o circunscripción de que se trate.
Art. 1 N° 2
D.O. 05.05.2015 Artículo 4°.- En el caso de las declaraciones de candidaturas para la elección de diputados y senadores, los partidos políticos o pactos electorales podrán presentar en cada distrito o circunscripción un máximo de candidatos equivalente al número inmediatamente superior al del número de parlamentarios que corresponda elegir en el distrito o circunscripción de que se trate.
En el caso de las declaraciones de candidaturas de partidos políticos, los candidatos de la lista deberán estar afiliados a un mismo partido político.
En caso de pacto electoral, las declaraciones de candidaturas podrán incluir candidatos afiliados a cualquiera de los partidos integrantes del pacto o candidatos independientes.
Para ser incluido Ley 20542
Art. 2 Nº 1 a)
D.O. 17.10.2011como candidato de un partido político o de un pacto electoral, siempre que en este último caso no se trate de un independiente, se requerirá estar afiliado al correspondiente partido con a lo menos dos meses de anticipación al vencimiento del plazo para presentar las declaraciones de candidaturas y no haber sido afiliado de otro partido político dentro de los nueve meses anteriores al vencimiento de dicho plazo.
Art. 2 Nº 1 a)
D.O. 17.10.2011como candidato de un partido político o de un pacto electoral, siempre que en este último caso no se trate de un independiente, se requerirá estar afiliado al correspondiente partido con a lo menos dos meses de anticipación al vencimiento del plazo para presentar las declaraciones de candidaturas y no haber sido afiliado de otro partido político dentro de los nueve meses anteriores al vencimiento de dicho plazo.
Las declaraciones de candidaturas independientes sólo podrán contener el nombre de un candidato, cualquiera sea el número de cargos que se trate de proveer.
Los candidatos independientes, Ley 20542
Art. 2 Nº 1 b)
D.O. 17.10.2011en todo caso, no podrán haber estado afiliados a un partido político dentro de los nueve meses anteriores al vencimiento del plazo para presentar las declaraciones de candidaturas.
Art. 2 Nº 1 b)
D.O. 17.10.2011en todo caso, no podrán haber estado afiliados a un partido político dentro de los nueve meses anteriores al vencimiento del plazo para presentar las declaraciones de candidaturas.
Artículo 5°.- Las declaraciones realizadas por losLEY 18828
Art. único Nº 2 a)
D.O. 30.08.1989 partidos políticos sólo podrán ser sustituidas o modificadas por éstos, antes del vencimiento del plazo que rija para formularlas.
Art. único Nº 2 a)
D.O. 30.08.1989 partidos políticos sólo podrán ser sustituidas o modificadas por éstos, antes del vencimiento del plazo que rija para formularlas.
Las declaraciones de candidaturas de los pactosLEY 18799
Art. 2º Nº 4 a)
D.O. 26.05.1989
LEY 18828
Art. único Nº 2
b y c)
D.O. 30.08.1989 electorales, sólo podrán ser sustituidas o modificadas por acuerdo unánime de los partidos políticos que los integren, dentro del plazo señalado en el inciso precedente.
Art. 2º Nº 4 a)
D.O. 26.05.1989
LEY 18828
Art. único Nº 2
b y c)
D.O. 30.08.1989 electorales, sólo podrán ser sustituidas o modificadas por acuerdo unánime de los partidos políticos que los integren, dentro del plazo señalado en el inciso precedente.
Las declaraciones de candidaturas podrán ser retiradas hasta antes de su inscripción en el registro especial a que se refiere el artículo 19. El retiro de una declaración se hará por el presidente y el secretario de la directiva central del respectivo partido. Sin embargo, el retiro de una declaración de candidatura incluida en un pacto electoral requerirá el acuerdo de todos los partidos que lo integren. El retiro de una candidatura independiente se hará ante el Ley 20900
Art. 9 N° 1 c)
D.O. 14.04.2016Servicio Electoral mediante solicitud suscrita personalmente por el interesado o firmada por éste ante notario.
Art. 9 N° 1 c)
D.O. 14.04.2016Servicio Electoral mediante solicitud suscrita personalmente por el interesado o firmada por éste ante notario.
Artículo 6°.- Las declaraciones de candidaturas aLEY 19884
Art. 55 Nº 1
D.O. 05.08.2003 senadores y diputados sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente.
Art. 55 Nº 1
D.O. 05.08.2003 senadores y diputados sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente.
Tratándose de las declaraciones de candidaturas a PresiLey 20568
Art. SEGUNDO N° 4
D.O. 31.01.2012dente de la República, éstas sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a aquel en que deba realizarse la primera o única votación, o hasta los treinta días siguientes a la convocatoria que se realice para una repetición de la elección presidencial, en virtud de ocurrir alguna de las circunstancias contempladas en los incisos cuarto del artículo 26 o segundo del artículo 28 de la Constitución Política de la República.
Art. SEGUNDO N° 4
D.O. 31.01.2012dente de la República, éstas sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a aquel en que deba realizarse la primera o única votación, o hasta los treinta días siguientes a la convocatoria que se realice para una repetición de la elección presidencial, en virtud de ocurrir alguna de las circunstancias contempladas en los incisos cuarto del artículo 26 o segundo del artículo 28 de la Constitución Política de la República.
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27-JUN-2013 | 04-MAY-2015 | ||
Intermedio
De 27-ABR-2013
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27-ABR-2013 | 26-JUN-2013 | ||
Intermedio
De 06-DIC-2012
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06-DIC-2012 | 26-ABR-2013 | ||
Intermedio
De 31-ENE-2012
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31-ENE-2012 | 05-DIC-2012 | ||
Intermedio
De 17-OCT-2011
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17-OCT-2011 | 30-ENE-2012 | ||
Intermedio
De 17-SEP-2009
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17-SEP-2009 | 16-OCT-2011 | ||
Intermedio
De 15-AGO-2009
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15-AGO-2009 | 16-SEP-2009 | ||
Intermedio
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04-OCT-2008 | 14-AGO-2009 | ||
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De 08-JUN-2007
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08-JUN-2007 | 03-OCT-2008 | ||
Intermedio
De 02-MAY-2005
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02-MAY-2005 | 07-JUN-2007 | ||
Intermedio
De 05-AGO-2003
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05-AGO-2003 | 01-MAY-2005 | ||
Intermedio
De 04-SEP-2002
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04-SEP-2002 | 04-AGO-2003 | ||
Intermedio
De 19-JUL-2001
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19-JUL-2001 | 03-SEP-2002 | ||
Intermedio
De 30-NOV-1999
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30-NOV-1999 | 18-JUL-2001 | ||
Texto Original
De 06-MAY-1988
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06-MAY-1988 | 29-NOV-1999 |
Constitucional
Proyectos de Modificación (23)
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