Ley 18168
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Ley 18168
- Encabezado
- TITULO I Disposiciones Generales
- TITULO II De las Concesiones y Permisos
-
TITULO III De la Explotación y Funcionamiento de los Servicios de Telecomunicaciones y de los Aportes de Financiamiento Reembolsables
- Artículo 24
- Artículo 24 BIS
- Artículo 24 TER
- Artículo 24 A
- Artículo 24 B
- Artículo 24 C
- Artículo 24 D
- Artículo 24 E
- Artículo 24 F
- Artículo 24 G
- Artículo 24 H
- Artículo 24 I
- Artículo 24 J
- Artículo 24 K
- Artículo 25
- Artículo 25 BIS
- Artículo 26
- Artículo 26 bis
- Artículo 26 TER
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 28 BIS
- Título IV Del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones
- TITULO V. De las Tarifas.
- Título VI De los Derechos por Utilización del Espectro Radioeléctrico
- TITULO VII De las Infracciones y Sanciones
- TÍTULO VIII De las Infraestructuras Críticas de Telecomunicaciones
- TITULO FINAL
- Disposiciones Transitorias
- Promulgación
Ley 18168 LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Promulgación: 15-SEP-1982
Publicación: 02-OCT-1982
Versión: Última Versión - de 03-JUL-2024 a 03-JUL-2026
LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por telecomunicación toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
Artículo 2°.- Todos los habitantes de la RepúblicaLEY 19277
Art. único Nº 1
D.O. 20.01.1994 tendrán libre e igualitario acceso a las telecomunicaciones y cualquier persona podrá optar a las concesiones y permisos en la forma y condiciones que establece la ley.
Art. único Nº 1
D.O. 20.01.1994 tendrán libre e igualitario acceso a las telecomunicaciones y cualquier persona podrá optar a las concesiones y permisos en la forma y condiciones que establece la ley.
El LEY 18838
Art. 47 Nº 1
D.O. 30.09.1989espectro radioeléctrico es un bien nacional, cuyo dominio pertenece a la Nación toda. En consecuencia: a) ninguna persona natural o jurídica puede atribuirse o pretender elLEY 20750
Art. 1 Nº 29 a)
D.O. 29.05.2014 dominio de todo o una parte del espectro radioeléctrico, b) las concesiones que se otorguen a personas naturales o jurídicas son, por esencia, temporales y c) los beneficiados con una concesión podrán pagar al Estado el justiprecio por el uso y goce de la misma en conformidad a esta ley.
Art. 47 Nº 1
D.O. 30.09.1989espectro radioeléctrico es un bien nacional, cuyo dominio pertenece a la Nación toda. En consecuencia: a) ninguna persona natural o jurídica puede atribuirse o pretender elLEY 20750
Art. 1 Nº 29 a)
D.O. 29.05.2014 dominio de todo o una parte del espectro radioeléctrico, b) las concesiones que se otorguen a personas naturales o jurídicas son, por esencia, temporales y c) los beneficiados con una concesión podrán pagar al Estado el justiprecio por el uso y goce de la misma en conformidad a esta ley.
Para los efectos de esta ley cada vez que aparezcan los términos "Ministerio", "Ministro", "Subsecretaría" y "Subsecretario" se entenderán hechas estas referencias al "Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones", al "Ministro de Transportes y Telecomunicaciones", a la "Subsecretaría de Telecomunicaciones" y al "Subsecretario de Telecomunicaciones", respectivamente.
Artículo 3°.- Para los efectos de esta ley los servicios de telecomunicaciones se clasificarán en la siguiente forma:
a) Servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general. Estos servicios comprenden emisiones sonoras, de televisión o de otro género.
Dentro de estos servicios, constituyen unaLEY 19277
Art. único Nº 2
D.O. 20.01.1994 subcategoría los servicios de radiodifusión de mínima cobertura. Son éstos los constituidos por una estación de radiodifusión cuya potencia radiada no exceda de 1 watt como máximo, dentro de la banda de los 88 a 108 MHz. Esto es, la potencia del transmisor y la que se irradia por antena no podrá exceder de 1 watt y su cobertura, como resultado de ello, no deberá sobrepasar los límites territoriales de la respectiva Comuna. Excepcionalmente y sólo tratándose de localidades fronterizas o apartadas y con población dispersa, lo que será calificado por la Subsecretaría, la potencia radiada podrá ser hasta 20 watts.
Art. único Nº 2
D.O. 20.01.1994 subcategoría los servicios de radiodifusión de mínima cobertura. Son éstos los constituidos por una estación de radiodifusión cuya potencia radiada no exceda de 1 watt como máximo, dentro de la banda de los 88 a 108 MHz. Esto es, la potencia del transmisor y la que se irradia por antena no podrá exceder de 1 watt y su cobertura, como resultado de ello, no deberá sobrepasar los límites territoriales de la respectiva Comuna. Excepcionalmente y sólo tratándose de localidades fronterizas o apartadas y con población dispersa, lo que será calificado por la Subsecretaría, la potencia radiada podrá ser hasta 20 watts.
b) Servicios públicos de telecomunicaciones, destinados a satisfacer las necesidades de telecomunicaciones de la comunidad en general. Estos deberán estar diseñados para interconectarse con otros servicios públicos de telecomunicaciones. Ley 21678
Art. único Nº 1)
D.O. 03.07.2024Dentro de estos servicios se incluye el acceso a Internet.
Art. único Nº 1)
D.O. 03.07.2024Dentro de estos servicios se incluye el acceso a Internet.
c) Servicios limitados de telecomunicaciones, cuyo objeto es satisfacer necesidades específicas de telcomunicaciones de determinadas empresas, entidades o personas previamente convenidas con éstas. Estos servicios pueden comprender los mismos tipos de emisiones mencionadas en la letra a) de este artículo y su prestación no podrá dar acceso a tráfico desde o hacia los usuarios de las redes públicas de telecomunicaciones.
NoLey 21678
Art. único Nº 2)
D.O. 03.07.2024 obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de que el permisionario de este tipo de servicios sea una comunidad de telecomunicaciones, constituida en conformidad al reglamento a que hace referencia el inciso final del artículo 24 B de la presente ley, se permitirá que las mismas presten sus servicios directamente a sus usuarios finales, sólo para el caso de la provisión de acceso a Internet.
Art. único Nº 2)
D.O. 03.07.2024 obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de que el permisionario de este tipo de servicios sea una comunidad de telecomunicaciones, constituida en conformidad al reglamento a que hace referencia el inciso final del artículo 24 B de la presente ley, se permitirá que las mismas presten sus servicios directamente a sus usuarios finales, sólo para el caso de la provisión de acceso a Internet.
d) Servicios de aficionados a las radiocomunicaciones, cuya finalidad es la intercomunicación radial y la experimentación técnica y científica, llevadas a cabo a título personal y sin fines de lucro.
e) Servicios intermedios de telecomuniLEY 19302
Art. 1º Nº 1
D.O. 10.03.1994caciones, constituidos por los servicios prestados por terceros, a través de instalaciones y redes, destinados a satisfacer las necesidades de los concesionarios o permisionarios de telecomunicaciones en general, o a prestar servicio telefónico de larga disLey 20704
Art. 2 Nº 1
D.O. 06.11.2013tancia internacional a la comunidad en general.
Art. 1º Nº 1
D.O. 10.03.1994caciones, constituidos por los servicios prestados por terceros, a través de instalaciones y redes, destinados a satisfacer las necesidades de los concesionarios o permisionarios de telecomunicaciones en general, o a prestar servicio telefónico de larga disLey 20704
Art. 2 Nº 1
D.O. 06.11.2013tancia internacional a la comunidad en general.
TratáLey 20478
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 10.12.2010ndose de concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones, sólo les serán exigibles a efectos de obtener, instalar, operar y explotar la concesión, aquellos requisitos que establezca el reglamento dictado al efecto por el Ministerio.
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 10.12.2010ndose de concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones, sólo les serán exigibles a efectos de obtener, instalar, operar y explotar la concesión, aquellos requisitos que establezca el reglamento dictado al efecto por el Ministerio.
Artículo 4°.- La instalación, operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones ubicados en el territorio nacional, incluidas las aguas y espacios aéreos sometidos a la jurisdicción nacional, se regirá por las normas contenidas en esta ley y por los acuerdos y convenios internacionales de telecomunicaciones vigentes en Chile.
Se regirán también por esta ley, en lo que les sea aplicable los sistemas e instalaciones que utilicen ondas electromagnéticas con fines distintos a los de las telecomunicaciones.
No será aplicable lo establecido en los incisosLEY 18838
Art. 47 Nº 1
D.O. 30.09.1989 anteriores a los servicios de televisión de libre recepción y a los servicios limitados de televisión, los que estarán sujetos a las disposiciones de la ley especial que los rija, sin perjuicio de las normas técnicas que establece esta ley.
Art. 47 Nº 1
D.O. 30.09.1989 anteriores a los servicios de televisión de libre recepción y a los servicios limitados de televisión, los que estarán sujetos a las disposiciones de la ley especial que los rija, sin perjuicio de las normas técnicas que establece esta ley.
LosLey 21678
Art. único Nº 3)
D.O. 03.07.2024 servicios públicos de telecomunicaciones serán regidos por principios que aseguren la adaptabilidad y sustentabilidad del sector, destacando:
Art. único Nº 3)
D.O. 03.07.2024 servicios públicos de telecomunicaciones serán regidos por principios que aseguren la adaptabilidad y sustentabilidad del sector, destacando:
1.- Neutralidad tecnológica. Consistente en la libertad de los concesionarios de servicios de telecomunicaciones para elegir cualquier tipo de tecnología que sea apta para la prestación del servicio, sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
2.- Universalidad. Se impulsará el acceso universal a los servicios de telecomunicaciones, con especial énfasis en la conectividad a Internet, para asegurar la inclusión digital de toda la población, sin importar su ubicación geográfica.
3.- Continuidad. Los servicios deberán ofrecerse de forma regular e ininterrumpida, cuya infracción acarrea las sanciones legales previstas para ello.
4.- Convergencia tecnológica. Se entenderá como la integración funcional de múltiples servicios sobre una misma plataforma tecnológica, espectro asignado y redes de telecomunicaciones que permitan un uso más eficiente de la infraestructura existente.
5.- Uso compartido de infraestructura física. Referente a que el despliegue de las redes de telecomunicaciones se haga de forma eficiente, aprovechando adecuadamente el uso de infraestructura ya habilitada y resiliente, fomentando así su uso compartido, independiente de su propiedad o destinación original.
Lo anterior, no obstará a la promoción del despliegue de nuevas redes e infraestructura de telecomunicaciones.
6.- Transparencia, igualdad y eficiencia en la asignación de recursos. Los procedimientos y criterios de asignación de recursos, incluido el espectro radioeléctrico, serán transparentes y accesibles al público, buscando la eficiencia en su asignación y uso y evitando discriminaciones arbitrarias.
La aplicación y desarrollo de los principios antes mencionados se establecerá en un instrumento denominado Plan Nacional Digital, a cargo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que deberá contener, a lo menos, el desarrollo de los siguientes aspectos:
a) Política de uso del espectro radioeléctrico, velando por su uso eficiente.
b) Política nacional de inversiones, fomentando, en alianzas público-privadas, la cobertura de los servicios a nivel nacional.
c) Política de conectividad, velando por promover la conectividad digital progresiva, en condiciones de calidad, a todos los habitantes del territorio nacional.
d) Política de ciberseguridad en el ámbito de las telecomunicaciones.
e) Política de accesibilidad universal, estableciendo mecanismos de promoción o subsidios, a fin de proveer progresivamente a todos los habitantes del territorio los servicios de telecomunicaciones.
f) Política de calidad de servicios, fijando estándares de calidad para la prestación de los servicios para todo el territorio nacional.
g) Política de promoción e investigación, fomentando en el sector la investigación, innovación y la formación de capital humano especializado.
Los principios establecidos en este artículo serán aplicados de manera que fomenten la innovación y el desarrollo equitativo de las telecomunicaciones en todo el territorio nacional.
NOTA:
El artículo 52 de la LEY 18838, publicada el 30.09.1989, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, entrarán en vigencia treinta días después de su publicación.
El artículo 52 de la LEY 18838, publicada el 30.09.1989, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, entrarán en vigencia treinta días después de su publicación.
NOTA 1:
El Nº 34 del artículo único de la LEY 19131, modifica la LEY 18838, modificatoria de la presente norma.
El Nº 34 del artículo único de la LEY 19131, modifica la LEY 18838, modificatoria de la presente norma.
Artículo 5°.- Sin perjuicio de las reglas de interpretación contempladas en el Código Civil, el significado de los términos empleados en esta ley y no definidos en ella, será el que le asignen los conveniosLEY 19302
Art. 1º Nº 1, 1 a)
D.O. 10.03.1994 internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en el país.
Art. 1º Nº 1, 1 a)
D.O. 10.03.1994 internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en el país.
Artículo 6°.- Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la aplicación y control de la presente ley y sus reglamentos.
Le competerá además, exclusivamente, la interpretación técnica de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las telecomunicaciones.
El control de todo o parte de las telecomunicaciones, durante estados de excepción constitucional, estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, en la forma establecida en la legislación Correspondiente, sin perjuicio de lasLEY 19302
Art. 1º Nº 1, 1 b)
D.O. 10.03.1994 facultades propias de los tribunales de justicia y de los organismos especiales creados por el decreto ley N° 211, de 1973.
Art. 1º Nº 1, 1 b)
D.O. 10.03.1994 facultades propias de los tribunales de justicia y de los organismos especiales creados por el decreto ley N° 211, de 1973.
Artículo 7º.- Corresponderá al Ministerio de Transportes yLey 20599
Art. 2 N° 1
D.O. 11.06.2012 Telecomunicaciones dictar la normativa tendiente a que todos los equipos y redes que, para la transmisión de servicios de telecomunicaciones, generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros ni a equipos o sistemas electromagnéticos o interrupciones en su funcionamiento. Por su parte, corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente dictar las normas de calidad ambiental o de emisión relacionadas con dichas ondas electromagnéticas, conforme a la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente. En el procedimiento respectivo se considerarán, a lo menos, los siguientes aspectos:
Art. 2 N° 1
D.O. 11.06.2012 Telecomunicaciones dictar la normativa tendiente a que todos los equipos y redes que, para la transmisión de servicios de telecomunicaciones, generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros ni a equipos o sistemas electromagnéticos o interrupciones en su funcionamiento. Por su parte, corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente dictar las normas de calidad ambiental o de emisión relacionadas con dichas ondas electromagnéticas, conforme a la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente. En el procedimiento respectivo se considerarán, a lo menos, los siguientes aspectos:
a) Los límites de densidad de potencia que se establezcan deberán ser iguales o menores al promedio simple de los cinco estándares más rigurosos establecidos en los países que integran la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.
b) Las antenas de las estaciones base o fijas, correspondientes a los servicios de telecomunicaciones, deberán instalarse y operarse de manera tal que la intensidad de campo eléctrico o la densidad de potencia, medida en los puntos a los cuales tengan libre acceso las personas en general, no excedan de un determinado valor. Asimismo, se deberán determinar límites especiales de densidad de potencia o intensidad de campo eléctrico, en los casos de establecimientos hospitalarios, asilos de ancianos, salas cuna, jardines infantiles y establecimientos educacionales.
c) Consulta al Ministerio de Salud.
d) Análisis de la necesidad de señalética de seguridad.
e) Análisis de la necesidad de establecer zonas de seguridad.
La Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace podrá, mediante resolución publicada en el Diario Oficial, declarar una determinada zona geográfica como zona saturada de sistemas radiantes de telecomunicaciones, cuando la densidad de potencia exceda los límites que determine la normativa técnica dictada al efecto por la Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace.
La Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace deberá mantener en su sitio web un sistema de información que le permita a la ciudadanía conocer los procesos de autorizaciones en curso, los catastros de las antenas y sistemas radiantes autorizados, así como los niveles de exposición a campos electromagnéticos en las cercanías de dichos sistemas y las empresas certificadoras que realizan dichas mediciones y los protocolos utilizados. Asimismo, la Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace llevará a cabo la fiscalización del cumplimiento de la normativa a que se refiere el inciso primero del presente artículo, estableciendo para ello los protocolos de medición utilizados en dicha función, para lo cual considerará los estándares que sobre la materia hubiere adoptado la Unión Europea. Esta última función podrá ser ejercida mediante la contratación de empresas independientes.
La declaración de determinada zona geográfica como zona saturada de sistemas radiantes de telecomunicaciones obligará a la Subsecretaría o al organismo que la reemplace a la elaboración de un plan de mitigación que permita reducir, en las zonas saturadas, en el plazo de un año, la radiación a los niveles permitidos, para lo cual requerirá a las empresas involucradas propuestas de medidas y plazos, resolviendo en definitiva con o sin estos antecedentes. La Subsecretaría revisará periódicamente los límites de exposición en las zonas saturadas según lo disponga el plan de mitigación.
Las infracciones a las instrucciones emanadas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones en materia de emisiones electromagnéticas serán sancionadas de conformidad al procedimiento dispuesto en el Título VII, con multas que podrán variar entre 100 y 10.000 UTM.
Además le corresponderá controlar y supervigilar el funcionamientoLey 20643
Art. 2 a)
D.O. 29.12.2012 de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos del usuario, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que éstos tengan derecho.
Art. 2 a)
D.O. 29.12.2012 de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos del usuario, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que éstos tengan derecho.
Ley 20478
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 10.12.2010 Artículo 7º bis.- En situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza o fallas eléctricas generalizadas o en situaciones de catástrofe, los concesionarios, permisionarios o licenciatarios de telecomunicaciones deberán transmitir sin costo, en la medida que sus sistemas técnicos así lo permitan y en que no se afecte la calidad de servicio definida en la normativa técnica bajo cuyo amparo se encuentran dichas concesiones, permisos o licencias, los mensajes de alerta que les encomienden el o los órganos a los que la ley otorgue esta facultad. Lo anterior con el fin de permitir el ejercicio de las funciones gubernamentales de coordinación, prevención y solución de los efectos que puedan producirse en situaciones de emergencia. Un reglamento definirá la interoperación entre estos sistemas de alerta y los concesionarios de telecomunicaciones.
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 10.12.2010 Artículo 7º bis.- En situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza o fallas eléctricas generalizadas o en situaciones de catástrofe, los concesionarios, permisionarios o licenciatarios de telecomunicaciones deberán transmitir sin costo, en la medida que sus sistemas técnicos así lo permitan y en que no se afecte la calidad de servicio definida en la normativa técnica bajo cuyo amparo se encuentran dichas concesiones, permisos o licencias, los mensajes de alerta que les encomienden el o los órganos a los que la ley otorgue esta facultad. Lo anterior con el fin de permitir el ejercicio de las funciones gubernamentales de coordinación, prevención y solución de los efectos que puedan producirse en situaciones de emergencia. Un reglamento definirá la interoperación entre estos sistemas de alerta y los concesionarios de telecomunicaciones.
La obligación contenida en este artículo se entenderá cumplida con la sola retransmisión de los mensajes de alerta por parte del concesionario, permisionario o licenciatario, a los usuarios a quienes les presten servicios de telecomunicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º, quedando exentos de responsabilidad en caso de fuerza mayor o hecho fortuito.
Los concesionarios, permisionarios o licenciatarios no asumirán responsabilidad por el contenido del mensaje que deban retransmitir.
Los Ley 21285
Art. ÚNICO
D.O. 26.11.2020concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones y quienes comercialicen equipos terminales móviles en el país deberán habilitar y mantener activa la funcionalidad de sintonización del servicio de radiodifusión de los equipos que la posean, cualquiera que sea el canal a través del cual sean comercializados.
Art. ÚNICO
D.O. 26.11.2020concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones y quienes comercialicen equipos terminales móviles en el país deberán habilitar y mantener activa la funcionalidad de sintonización del servicio de radiodifusión de los equipos que la posean, cualquiera que sea el canal a través del cual sean comercializados.
Las condiciones de reportabilidad, registro, homologación y demás necesarias para dar cumplimiento a la obligación referida se someterán a las normas que establezca la Subsecretaría, en relación con las exigencias que deban cumplir los terminales.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones al artículo 36 B de la presente norma entrarán en vigor transcurridos tres meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento referido en el artículo primero transitorio de la ley 21720, publicada el 17.12.2024, en conformidad al artículo segundo transitorio de la citada ley.
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Las modificaciones al artículo 36 B de la presente norma entrarán en vigor transcurridos tres meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento referido en el artículo primero transitorio de la ley 21720, publicada el 17.12.2024, en conformidad al artículo segundo transitorio de la citada ley. | |||
Con Vigencia Diferida por Fecha
De 04-JUL-2026
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04-JUL-2026 | |||
Última Versión
De 03-JUL-2024
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03-JUL-2024 | 03-JUL-2026 | ||
Intermedio
De 09-ENE-2024
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09-ENE-2024 | 02-JUL-2024 | ||
Intermedio
De 20-JUN-2022
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20-JUN-2022 | 08-ENE-2024 | ||
Intermedio
De 31-ENE-2022
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31-ENE-2022 | 19-JUN-2022 | ||
Intermedio
De 26-NOV-2020
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26-NOV-2020 | 30-ENE-2022 | ||
Intermedio
De 20-AGO-2019
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20-AGO-2019 | 25-NOV-2020 | ||
Intermedio
De 06-NOV-2018
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06-NOV-2018 | 19-AGO-2019 | ||
Intermedio
De 25-NOV-2017
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25-NOV-2017 | 05-NOV-2018 | ||
Intermedio
De 16-SEP-2017
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16-SEP-2017 | 24-NOV-2017 | ||
Intermedio
De 20-AGO-2016
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20-AGO-2016 | 15-SEP-2017 | ||
Intermedio
De 28-ENE-2015
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28-ENE-2015 | 19-AGO-2016 | ||
Intermedio
De 09-AGO-2014
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09-AGO-2014 | 27-ENE-2015 | ||
Intermedio
De 29-MAY-2014
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29-MAY-2014 | 08-AGO-2014 | ||
Intermedio
De 29-DIC-2012
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29-DIC-2012 | 28-MAY-2014 | ||
Intermedio
De 11-JUN-2012
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11-JUN-2012 | 28-DIC-2012 | ||
Intermedio
De 11-NOV-2011
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11-NOV-2011 | 10-JUN-2012 | ||
Intermedio
De 06-JUL-2011
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06-JUL-2011 | 10-NOV-2011 | ||
Intermedio
De 09-ENE-2011
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09-ENE-2011 | 05-JUL-2011 | ||
Intermedio
De 10-DIC-2010
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10-DIC-2010 | 08-ENE-2011 | ||
Intermedio
De 26-AGO-2010
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26-AGO-2010 | 09-DIC-2010 | ||
Intermedio
De 04-MAY-2010
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04-MAY-2010 | 25-AGO-2010 | ||
Intermedio
De 06-FEB-2009
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06-FEB-2009 | 03-MAY-2010 | ||
Intermedio
De 13-SEP-2008
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13-SEP-2008 | 05-FEB-2009 | ||
Intermedio
De 11-MAY-2008
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11-MAY-2008 | 12-SEP-2008 | ||
Intermedio
De 12-JUL-2007
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12-JUL-2007 | 10-MAY-2008 | ||
Intermedio
De 31-MAY-2002
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31-MAY-2002 | 11-JUL-2007 | ||
Intermedio
De 11-MAY-2001
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11-MAY-2001 | 30-MAY-2002 | ||
Intermedio
De 02-FEB-1999
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02-FEB-1999 | 10-MAY-2001 | ||
Texto Original
De 02-OCT-1982
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02-OCT-1982 | 01-FEB-1999 |
Proyectos de Modificación (59)
Comparando Ley 18168 |
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