Decreto 4363
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Decreto 4363 APRUEBA TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE BOSQUES
MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN
Promulgación: 30-JUN-1931
Publicación: 31-JUL-1931
Versión: Última Versión - 06-SEP-2023
Materias: BOSQUES, BOSQUES / CHILE
APRUEBA TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE BOSQUES
Núm. 4,363. Santiago, 30 de junio de 1931.
Vista la autorización que me otorga el Decreto con Fuerza de ley núm. 265, de 20 de Mayo último,
Decreto:
El texto definitivo del Decreto - ley núm. 656, de 17 de Octubre de 1925, y del Decreto con Fuerza de Ley núm. 265, de 20 de Mayo de 1931, sobre Bosque, será el siguiente:
Artículo 1°.- Se considerarán terrenos de aptitud preferentemente forestal todos aquellos terrenos que por las condiciones de clima y suelo no deben ararse en forma permanente,DL 2565, AGRICULTURA
Art. SEGUNDO a)
D.O. 03.04.1979 estén cubiertos o no de vegetación, excluyendo los que sin sufrir degradación puedan ser utilizados en agricultura, fruticultura o ganadería intensiva.
Art. SEGUNDO a)
D.O. 03.04.1979 estén cubiertos o no de vegetación, excluyendo los que sin sufrir degradación puedan ser utilizados en agricultura, fruticultura o ganadería intensiva.
Los terrenos de aptitud preferentemente forestal antes definidos; serán reconocidos como tales con arreglo al procedimiento que se indica en el decreto ley sobre fomento forestal.
Artículo 2°.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal y los bosques naturales y artificiales quedarán sujetos a los planes de manejo aprobados por laDL 2565, AGRICULTURA
Art. SEGUNDO b)
D.O. 03.04.1979 Corporación Nacional Forestal, de acuerdo a las modalidades y obligaciones dispuestas en el decreto ley N° 701, de 1974, sobre fomento forestal.
Art. SEGUNDO b)
D.O. 03.04.1979 Corporación Nacional Forestal, de acuerdo a las modalidades y obligaciones dispuestas en el decreto ley N° 701, de 1974, sobre fomento forestal.
Art. 4° Los terrenos que el Gobierno expropiare para los fines contemplados en el artículo 1° letra c), núm. 2°, y en los cuales se hicieren trabajos de repoblación forestal, quedarán bajo la supervigilancia y administración del Ministerio de Tierras y Colonización, sin perjuicio de que los recursos para estos trabajos se consulten en el presupuesto de los servicios de agua potable.
Art. 5° Se prohibe:
1° La corta de árboles y arbustos nativos situados a menos de 400 metros sobre los manantiales que nazcan en los cerros y los situados a menos de 200 metros de sus orillas desde el punto en que la vertiente tenga origen hasta aquel en que llegue al plan;
2° La corta o destrucción del arbolado situado a menos de 200 metros de radio de los manantiales que nazcan en terrenos planos no regados; y
3° La corta o explotación de árboles y arbustosLEY 18959
Art. 3° a y b)
D.O. 24.02.1990 nativos situados en pendientes superiores a 45%. No obstante, se podrá cortar en dichos sectores sólo por causas justificadas y previa aprobación de plan de manejo en conformidad al decreto ley N° 701, de 1974.
Art. 3° a y b)
D.O. 24.02.1990 nativos situados en pendientes superiores a 45%. No obstante, se podrá cortar en dichos sectores sólo por causas justificadas y previa aprobación de plan de manejo en conformidad al decreto ley N° 701, de 1974.
Art. 6° Desde la vigencia de esta ley, cualquiera que sea el Departamento de Estado que tenga a su cargo suelo de aprovechamiento agrícola o forestal, no podrá disponer de su arrendamiento, concesión o entrega, sin informe previo del Ministerio de Tierras y Colonización, el que indicará las cláusulas de índole forestal que deberá someterse al arrendatario, concesionario o poseedor.
Art. 7° Se concede a los particulares que planten bosques en terrenos forestales y que se sometan a los reglamentos respectivos, un premio por hectárea de terreno embosquecido, de 200 a $ 400 del río Coquimbo al norte; de 100 a $ 200 al sur del mismo río. Este premio se pagará por una sola vez y tendrán derecho a él únicamente por las plantaciones que se hayan ejecutado después de la fecha del Decreto-Ley núm. 656, de 17 de Octubre de 1925, y cuenten con más de tres años de edad.
El monto total de estos premios no podrá exceder de la suma de $ 200,000 al año; pasando de esta cantidad se distribuirá esta suma a prorrata entre los interesados.
Art. 8° Si los dueños se negaren a vender o a ceder voluntariamente los terrenos indicados en el artículo 1° letra c) de la presente ley, el Gobierno procederá a su expropiación de acuerdo con el procedimiento contemplado en la Ley núm. 3,313, de 21 de Septiembre de 1917, para lo cual se declaran de utilidad pública.
Art. 9° Se autoriza al Presidente de la República para proporcionar a las Municipalidades, otras corporaciones, a particulares y a sociedades de plantaciones legalmente constituídas, facilidades para la realización de sus objetivos, las que, según los casos, podrán consistir:
a) En entrega de semillas;
b) En rebaja de precios de las plantas criadas en los Viveros Fiscales; y
c) En ejecución de estudios previos y proyectos de plantación.
El Reglamento de esta Ley fijará las normas a que deberán someterse estas facilidades.
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Texto Original
De 31-JUL-1931
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31-JUL-1931 | 30-MAY-2002 |
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