Resolución 1090 EXENTA
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Resolución 1090 EXENTA
Resolución 1090 EXENTA DICTA INSTRUCCIÓN DE CARÁCTER GENERAL QUE PRECISA EL CONTENIDO DE LOS INFORMES QUE DEBEN PRESENTAR LOS SISTEMAS DE GESTIÓN DE ENVASES Y EMBALAJES, EN CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 18 DEL DECRETO SUPREMO N° 12, DE 2020, DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE; SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
DICTA INSTRUCCIÓN DE CARÁCTER GENERAL QUE PRECISA EL CONTENIDO DE LOS INFORMES QUE DEBEN PRESENTAR LOS SISTEMAS DE GESTIÓN DE ENVASES Y EMBALAJES, EN CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 18 DEL DECRETO SUPREMO N° 12, DE 2020, DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Núm. 1.090 exenta.- Santiago, 14 de mayo de 2021.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la ley N° 20.920, que Establece Marco para la Gestión de Residuos, la Responsabilidad Extendida del Productor y Fomento al Reciclaje; en la ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el decreto supremo N° 8, de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece el Reglamento que regula el Procedimiento de Elaboración de los Decretos Supremos Establecidos en la Ley N° 20.920; en el decreto supremo N° 12, de 2020, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Metas de Recolección y Valorización y Otras Obligaciones Asociadas de Envases y Embalajes; en el decreto supremo N° 39, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el decreto supremo N° 50, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que modificó el decreto supremo N° 39, de 2013; en la resolución exenta N° 2.516, de 21 de diciembre de 2020, que Fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el decreto supremo N° 31, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente del Medio Ambiente; en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1. Que, la Superintendencia del Medio Ambiente fue creada en virtud del artículo segundo de la ley N° 20.417 (en adelante, "Losma"), como un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente y tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las resoluciones de calificación ambiental, de las medidas de los planes de prevención y/o de descontaminación ambiental, del contenido de las normas de calidad ambiental y normas de emisión, y de los planes de manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley, correspondiéndole, de manera exclusiva, imponer sanciones de conformidad a lo señalado en su ley orgánica.
2. Que, con la finalidad de potenciar la prevención en la generación de residuos y promover su valorización, el año 2016 se publicó la ley N° 20.920, que Establece Marco para la Gestión de Residuos, la Responsabilidad Extendida del Productor y Fomento al Reciclaje (en adelante, "Ley N° 20.920"). Dicha Ley instauró la Responsabilidad Extendida del Productor (en adelante, "REP"), que consiste en un régimen especial de gestión de residuos, conforme al cual los productores de productos prioritarios son responsables de la organización y financiamiento de la gestión de los residuos de los productos prioritarios que comercialicen en el país.
3. Que, la referida Ley establece que la REP aplicará, entre otros productos prioritarios, a los envases y embalajes. Asimismo, establece que la definición de las categorías o subcategorías a las que aplicará este instrumento, así como las metas de recolección y de valorización y demás obligaciones asociadas, serán establecidas mediante decretos supremos dictados por el Ministerio del Medio Ambiente.
4. Que, en este contexto, el artículo 38 de la Ley N° 20.920, dispone que corresponderá a la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "Superintendencia" o "SMA") la fiscalización del cumplimiento de las metas de recolección y valorización de residuos de cada producto prioritario y de las obligaciones asociadas, contenidas en el decreto respectivo, como asimismo, del funcionamiento del sistema de gestión, el cumplimiento de los deberes de información y otras obligaciones establecidas en la referida Ley. Asimismo, le corresponderá sancionar las infracciones establecidas en el artículo 39 de dicha normativa, en conformidad a la Losma.
5. Que, a través del decreto supremo N° 8, de 17 de marzo de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente (en adelante, "DS MMA N° 8/2017"), se estableció el reglamento que regula el procedimiento de elaboración de los decretos supremos establecidos en la Ley N° 20.920, entre los que se encuentra el procedimiento para la elaboración de decretos supremos que establecen metas y otras obligaciones asociadas.
6. Que, de conformidad con el procedimiento ordenado en el DS MMA N° 8/2017, mediante decreto supremo N° 12, de 8 de junio de 2020, del Ministerio del Medio Ambiente (en adelante, "DS MMA N° 12/2020"), se establecieron metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de envases y embalajes, a fin de prevenir la generación de tales residuos y fomentar su reutilización, reciclaje u otro tipo de valorización. Dicho decreto fue publicado en el Diario Oficial con fecha 16 de marzo de 2021.
7. Que, el artículo 18 del DS MMA N° 12/2021, establece que los sistemas de gestión deberán presentar anualmente al Ministerio del Medio Ambiente, informes sobre el cumplimiento de las metas y otras obligaciones asociadas. En específico: (a) Un informe de avance, a más tardar el 30 de septiembre de cada año, y (b) Un informe final, a más tardar el 31 de mayo del año siguiente.
8. Que, según señala el mismo artículo, el informe de avance debe reportar las actividades realizadas por el sistema de gestión entre el 1 de enero y el 30 de junio del año en el que se presente, mientras que el informe final deberá hacer lo propio para las actividades realizadas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de su presentación.
9. Que, asimismo, el artículo 18 del DS MMA N° 12/2020, indica que el informe final deberá contener, al menos: la cantidad de productos prioritarios introducidos en el mercado, por los productores que integran el sistema de gestión, en el período inmediatamente anterior al cual el informe se refiere; una descripción de las actividades realizadas; el costo de la gestión de residuos del año que se está informando, en el caso de un sistema individual, y la tarifa correspondiente al costo de la gestión de residuos y su fórmula de cálculo, en el caso de un sistema colectivo; y, el cumplimiento de las metas de recolección y valorización, así como de las obligaciones asociadas, si correspondiere. Además, deberá acompañarse una nueva garantía para caucionar las metas y obligaciones del año en curso, según se establece en el inciso final del artículo 19 del DS MMA N° 12/2020.
10. Que, por otra parte, el artículo 22 letra c) de la Ley N° 20.920, establece que la Superintendencia podrá requerir que los informes sean certificados por un auditor externo.
11. Que, el artículo 21 del DS MMA N° 8/2017, dispone que los auditores externos que presten servicios de certificación de los informes de cumplimiento de metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas deberán estar autorizados ante la Superintendencia como entidades técnicas de certificación ambiental y cumplir con las instrucciones generales que establezca al efecto la SMA, las que deberán exigir, a lo menos, demostrar competencias contables, jurídicas, técnicas y financieras.
12. Que, el artículo 18 del DS MMA N° 12/2020 ordena que el informe final deberá ser certificado por alguna de las entidades técnicas referidas en el artículo 21 del DS MMA N° 8/2017.
13. Que, finalmente, el artículo 18 del DS MMA N° 12/2020, establece que la Superintendencia del Medio Ambiente precisará, mediante una resolución, la información que deberá entregarse en los informes de avance y en el informe final. Dicha resolución debe dictarse dentro del plazo de dos meses, contado desde la publicación del decreto, conforme establece el artículo cuarto transitorio de ese decreto.
14. Que, la letra s) del artículo 3° y la letra b) del artículo 4° de la Losma facultan a la SMA para dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, así como aquellas necesarias para el cumplimiento de los objetivos y el buen funcionamiento de este servicio.
15. Que, el artículo 32 de la Losma faculta a la SMA para requerir los antecedentes adicionales que estimen necesarios para la conformación y mantención del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental. Asimismo, el artículo 22 letra d) de la Ley N° 20.920 dispone que la Superintendencia podrá requerir a los sistemas de gestión toda información adicional referida al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el marco de la REP.
16. Que, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas,
Resuelvo:
Primero: Dictar la siguiente Instrucción de Carácter General que precisa los contenidos de los informes que deben presentar los sistemas de gestión de envases y embalajes, de conformidad a la Ley N° 20.920 y al DS MMA N° 12/2020, cuyo texto es el que sigue:
1. Objeto de la Instrucción de Carácter General
La siguiente instrucción de carácter general tiene por objeto precisar la información que los Sistemas de Gestión (SG) de envases y embalajes deberán entregar en el informe de avance y en el informe final que, anualmente, deben presentar ante el Ministerio del Medio Ambiente (MMA), de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del DS MMA N° 12/2020.
2. Alcance de la Instrucción de Carácter General
La presente instrucción de carácter general se aplicará a todos los SG de envases y embalajes, cualquiera sea su clasificación.
No obstante, la información que se requiere en virtud de la presente instrucción, el contenido de los informes de avance y finales deberá ser consistente con el plan de gestión, así como sus modificaciones, de acuerdo con lo aprobado por el MMA. En el último caso, respecto a las modificaciones, los SG deberán informarlas a la SMA, dentro del plazo de 5 días hábiles, luego de notificada su aprobación por parte del MMA, cuando corresponda.
3. Contenido de los informes
a) Contenido general
En cuanto al contenido general de los informes de avance y final, todos los SG deberán entregar la información que se señala en la Tabla N° 1 a continuación. Adicionalmente, los SG deberán entregar la información que se señala en la Tabla N° 2, N° 3 o N° 4, según corresponda.
Cabe manifestar que estas obligaciones serán aplicables también a los SG de envases y embalajes de sustancias peligrosas o agroindustriales, según se trate de un SG individual, colectivo o Gransic, con los alcances y excepciones que correspondan.
Tabla N° 1: Contenido de los informes de avance y final para todos los SG


NOTA (1): Los envases no domiciliarios podrán corresponder únicamente a alguna de las subcategorías señaladas en las letras b), c) y d). Por consiguiente, los envases de cartón para líquidos y los envases de vidrio siempre serán considerados domiciliarios.
NOTA (2): Los envases compuestos por materiales distintos de los enunciados precedentemente pertenecerán a una subcategoría residual denominada "otros".
NOTA (3): Los envases compuestos pertenecerán a la subcategoría que corresponda, de acuerdo al artículo 6° del DS MMA N° 12/2020.
Tabla N° 2: Contenido específico de los informes de avance y final para los SG individuales

Tabla N° 3: Contenido específico de los informes de avance y final para todos los SG colectivos

NOTA (1): Se aceptará como garantía un certificado de depósito a la vista, boleta bancaria de garantía a la vista, certificados de depósitos de menos de trescientos sesenta días, cartas de crédito stand by emitidas por un banco cuya clasificación de riesgo sea a lo menos A o su equivalente, pólizas de garantía o caución a primer requerimiento y, en general, cualquier garantía pagadera a la vista, irrevocable y nominativa (artículo 19 del DS MMA N° 12/2020).
b) Contenido técnico
En cuanto al contenido técnico de los informes de avance y final, todos los SG deberán entregar la información señalada en la Tabla N° 5 a continuación, según las precisiones indicadas:
Tabla N° 4: Contenido técnico de los informes de avance y final



NOTA (1): Las metas de recolección de envases se entenderán cumplidas en el momento de su valorización.
NOTA (2): Las metas de valorización podrán cumplirse únicamente a través del reciclaje material de los residuos, esto es, cuando sean sometidos a un proceso productivo en el que se usen dichos residuos en reemplazo de un insumo o materia prima virgen. No obstante, tratándose de coprocesamiento o valorización energética, los residuos se entenderán valorizados al momento de ser recibidos por el valorizador. Sin perjuicio de lo anterior, los residuos de envases de sustancias peligrosas y los envases agroindustriales podrán ser sometidos a cualquier operación de valorización.
c) Obligaciones Asociadas
En cuanto a las obligaciones asociadas referidas en el Título IV del decreto 12 del MMA, todos los SG deberán entregar la información señalada en la Tabla N° 6 a continuación, según las precisiones indicadas:
Tabla N° 5: Cumplimiento de Obligaciones asociadas


4. Forma de entrega de los informes
Los informes de avance y final deberán ser remitidos al MMA, a través de la plataforma del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) (https://retc.mma.gob.c1/). Para el adecuado reporte de la información anteriormente descrita, la SMA dispondrá de formatos de reporte en su página web, los que serán comunicados oportunamente.
Adicionalmente, conforme lo previsto a las normas de su ley orgánica y lo dispuesto en el artículo 22 letra d) de la Ley N° 20.290, la Superintendencia requerirá a los SG toda clase de información relativa al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el marco de la responsabilidad extendida del productor, estableciendo, a través de normas de carácter general, la forma y modo de su presentación, lo que incluye -entre otros- la existencia de sistemas electrónicos de seguimiento y reporte, que permitan a este organismo de la administración del Estado dar un adecuado cumplimiento a su función fiscalizadora.
5. Plazo de entrega de los informes
Los informes de avance y final deberán ser remitidos al MMA en las siguientes fechas:
a) Informe de avance, a más tardar el 30 de septiembre para el periodo informado.
b) Informe final, a más tardar el 31 de mayo del año siguiente al periodo informado.
El informe de avance debe reportar las actividades realizadas entre el 1 de enero y el 30 de junio del año en el que se presente, mientras que el informe final deberá reportar las actividades realizadas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de su presentación.
6. Mecanismo de verificación
Si cumplido el plazo para la entrega del informe de avance, la SMA no cuente con una ETCA autorizada para realizar actividades de certificación de conformidad ambiental, el informe final del SG deberá ser auditado por una auditora externa, en las condiciones que, oportunamente, establezca esta Superintendencia.
Igualmente, en el caso que a la fecha del cumplimiento de las obligaciones que deben contar con una certificación, en los términos señalados en el artículo 21 del decreto supremo N° 8, de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente y la SMA no cuente con una ETCA autorizada para realizar actividades de certificación de conformidad ambiental, deberá ser auditada por una auditora externa, en las condiciones que, oportunamente, establezca esta Superintendencia.
Segundo: Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial, quedando disponible el documento que aprueba la instrucción de carácter general, en la página web del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 20-SEP-2021
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20-SEP-2021 |
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