Decreto 42
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- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Promulgación
Decreto 42 APRUEBA EL REGLAMENTO COMPLEMENTARIO DE LA LEY N° 18.356, QUE ESTABLECE EL CONTROL DE LAS ARTES MARCIALES
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARÍA DE GUERRA
Promulgación: 16-ABR-1985
Publicación: 06-JUL-1985
Versión: Última Versión - 24-FEB-1998
APRUEBA EL REGLAMENTO COMPLEMENTARIO DE LA LEY N° 18.356, QUE ESTABLECE EL CONTROL DE LAS ARTES MARCIALES Santiago, 16 de Abril de 1985.- Con esta fecha se ha decretado lo siguiente:
Núm. 42.- Visto:
a) Lo dispuesto en el N° 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República;
b) Lo dispuesto en el artículo 4° y artículo transitorio de la Ley N° 18.356, de 1984;
c) La resolución N° 1.050, de 1980, de la Contraloría General de la República; y
d) Lo propuesto por la Dirección General de Movilización Nacional en su oficio N° 6583/1/1, de fecha, 6 de Marzo de 1985, que se acompaña,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento Complementario de la Ley N° 18.356, que establece el Control de las Artes Marciales:
I.- TITULO PRIMERO {Arts. 1 - 5}
Generalidades
Artículo 1°.- El presente Reglamento tiene por objeto complementar las disposiciones de la Ley N° 18.356 sobre Control de las Artes Marciales. Quedarán sujetas a las normas de la Ley y del presente Reglamento, todas las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que desarrollen cualquier actividad relacionada con las artes marciales o con los implementos destinados a ellas.
Artículo 2°.- Quedan exceptuados del control establecido por la Ley, los deportes de box, esgrima, judo o lucha, los que no son considerados como artes marciales, sin perjuicio de las facultades de las autoridades deportivas que correspondan, para fiscalizar que ellos se desarrollen de acuerdo con la reglamentación que les dé un carácter estrictamente deportivo.
Artículo 3°.- Las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento no se aplicarán a las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y Gendarmería de Chile, las que se regirán en esta materia por los respectivos Reglamentos y disposiciones internas de cada Institución.
Artículo 4°.- Para efectuar la fiscalización y control que la Ley pone a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, actuará como Autoridad Central la Dirección General de Movilización Nacional y las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas, en sus respectivas jurisdicciones, cuando a proposición del Director General de Movilización Nacional, el Ministro de Defensa Nacional delegue en ellas parte de sus facultades. Corresponderá, asimismo a Carabineros de Chile velar por el cumplimiento de las normas de la Ley y del presente Reglamento.
En la expresión Autoridades Fiscalizadoras, se comprenderá a la Dirección General de Movilización Nacional y a las demás autoridades que sean designadas en la forma y con la dependencia; facultades y obligaciones que establecen la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 5°.- Para los efectos del presenteDS 28, Sub.
Guerra, 1993
1.- Reglamento, se entenderá por:
Guerra, 1993
1.- Reglamento, se entenderá por:
Ley: La Ley N° 18.356.
Reglamento: El presente Reglamento.
Ministerio: El Ministerio de Defensa Nacional.
Dirección General: La Dirección General de Movilización Nacional.
Director General: El Director General de Movilización Nacional.
Autoridades Fiscalizadoras: La Dirección General y las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas, en su caso.
Resoluciones: Las que dicte la Dirección General.
Arte Marcial: Todo sistema, procedimiento o técnica de lucha o combate personal, con propósito de ataque o defensa, sea mediante la utilización de elementos materiales o el sólo uso del cuerpo humano.
Quedan comprendidas en este concepto las siguientes disciplinas y estilos:
Aikido, Aiki, Jitsu, Ba-Jitsu, Budo Hapkido, Bu Jitsu, Jaido, Korindo Aikido y los derivados y combinaciones de los anteriores.
Karate, Shotokan, Kempo, Goju Ryu, Goju Shorei, Kyukushinkai, Wado Ryu, Shorin Ryu, Shodokan, Shito Ryu, Tanaka, Saido, Kempo Fu Shi, Shinto Ryu, Shorei Ryu, Toyama, Shuri Ryu, Shoto Kai, Sansei Goju, Tang Soon Do, Daito Ryu, Goju Kai, Enshin Kai, Shorinji- Shindo, Shorinji Ryu, Seido, Shidokan, Kendo Ken Jitsu, Tai do, Sansei Goju; y los derivados y combinaciones de los anteriores.
Jujitsu, Ho-Jutsu, Iai-Jutsu, Jojo, Jutsu, Geinyer- Jutsu, Gekikan-Jutsu, y sus derivados y combinaciones.
Kung-Fu, Luang Hua Chuan, Tai Chi, Tai Chi Kuan, Tai Chi Quan, Tai Chi Yang, Tai Chi Tao, Tai Chi Guang, Tai Chi Chuan, Tai Chi Kong, Tai Chi Kung, Tai Jutsu, Taido, Wu Shu, Pai Chuang, Fu Kuan; Hao Pai, Mu-Fa- Chuan, Nei Chia, Fukien Tao, Nai Kung, Pakua, Pakua Chuan, P'ai Ho, Lung Chuang, Gu Gai, Tan Chiai, Sum Lu Tang, Shaolin Chuang, Nihon Ryu, Nin Jutsu, Yang, Takaji, Wai Kung Pai, Nam Wa Pai, Shi Wushing Ton, Bando Sil. Luh Chuang, Tsung Chiao, Sil, Luh Chuan, Wu Chu, Nai Kung Do, Bu Gai y los derivados y combinaciones de los anteriores.
Taekwondo, WTF, ITF, Jung Do Kwan, Ji Do-Kwan, Na Duk Kwan, Chung Do Kwan, O-Do Kwan, Song Mu Kwan, Kwan Hi Kwan, Naban, Sambo, Savate, Sikaran, Songahm, Bando, Bansahi, Full Contact, Kick Boxing, y los derivados y combinaciones de los anteriores.
Alumno: Toda persona natural de cualquier sexo o edad, que habiendo obtenido permiso previo de la autoridad fiscalizadora, se inicie en el aprendizaje de alguna disciplina o estilo que quede comprendido en el concepto de Arte Marcial, o lo continúe en posteriores etapas de perfeccionamiento progresivo.
Instructor: toda persona natural, de cualquier sexo, mayor de edad, que estando en posesión de determinado grado de Cinturón Negro, ha obtenido conforme a las disposiciones de este Reglamento, la autorización pertinente de la autoridad fiscalizadora para dedicarse a impartir enseñanza filosófica, teórica y práctica de disciplinas o estilos que queden comprendidos en el concepto de Arte Marcial.
Los Instructores pueden tener los siguientes niveles: Monitor; para el cual deberá estar en posesión del Grado de Cinturón Negro 1er. Dan y habilitado para realizar ayudantía dentro de las instalaciones del Estilo a que pertenece, desarrollando su arte en la labor de apoyo a la docencia; Instructor: que deberá estar en posesión del Grado de Cinturón Negro 2do. Dan y habilitado por sus estudios y práctica como Monitor, para realizar clases teóricas y prácticas de la disciplina o estilo al que pertenece, dentro de las instalaciones autorizadas; Profesor: que deberá estar investido del Grado de Cinturón Negro 3er. Dan y habilitado para realizar toda clase de instrucción teórica o práctica de la disciplina o estilo al que pertenece. Por último, Maestro: es aquel Instructor que estando en posesión del Grado de Cinturón Negro 4to. Dan, imparte además enseñanza filosófica o valórica de la disciplina o estilo supervisando continuamente la instrucción dada por los restantes Instructores.
Director: Es aquel Instructor con grado a lo menos de Cinturón Negro 2do. Dan, que tenga a su cargo la dirección académica o docente, administrativa o técnica de un establecimiento, sede o sucursal de él.
Representante: Toda persona natural o jurídica queDTO 73
DEF.NACIONAL
N°1
D.O.07.02.1998 haya sido reconocida como tal por la Dirección y cuya actividad principal sea la dirección técnica y doctrinaria de la disciplina o estilo a nivel nacional.
DEF.NACIONAL
N°1
D.O.07.02.1998 haya sido reconocida como tal por la Dirección y cuya actividad principal sea la dirección técnica y doctrinaria de la disciplina o estilo a nivel nacional.
Actividades: Todas las que tengan relación con las Artes Marciales.
Establecimientos: Las instituciones públicas o privadas que con o sin fines de lucro, tengan por objeto único, principal, secundario o complementario, impartir enseñanza filosófica, teórica y práctica de disciplinas o estilos, que queden comprendidos en el concepto de arte marcial de acuerdo a este Reglamento.
Implementos o Elementos: Los objetos, artefactos, o ingenios destinados a complementar la enseñanza o adiestramiento y práctica en disciplinas o estilos, que queden comprendidos en el concepto de arte marcial, que a continuación se señalan:
Aikushi, Ama-No Murakumo Tsurungi, Bi-Sento, Bo, Bokken, Bokuto, Daito, Enteri, Eta-Yari, Feruze, Fukidake, Fukumi-Bari, Fukuro Shinai, Goko, Golosho, Gumbai-Uchiwa, Gunto, Hagi-Yari, Hakkaku-Bo, Huamidachi, Kaiken, Kakushi, Kama, Katana, Keibo, Ken, Kiribo, Kodachi, Kod-zuka, Kogai, Kogotana, kon, Konsaibo, Kono, Kozutsu, Kuda-Yari, Kurosahahiri Daito, Kusari, Kosari Bundo, Kusarigama, Kwaiken, Kyu, Kyushaku-Bo, Magari- Yari, Manori-Gatana, Marikigusari, Mokuju, Nagamaki, Naga Suruyin, Naginata, Nasakami, nekade, Nicho, Nihogama, Nippon To, Nodachi, Nunchaku, Nunte Ysu Yari, Nyoi, Odachi, Rensa, Rochin, Rokushaku, Sai, Sankaku, Sanko, Sanko-Sho, Sasumata, Shaken, Shakuto, Shimbo, Shinai, Shippe, Shishaku-Bo, Shoto, Shuriken, Sode Garami, Suko, Suruyin, Su-Yari, Tachi, Tam-Bo, Tam Suruyin, Tanto, Tekken-Zu, Teko, Tessei No Yari, Tessean, Tetsubo, To, Tobi-Dashi Jitte, Tokko, Tonfa, Tonki, Tsubute, Tsukubo, Umabari, Wakirashi, Ya, Yari, Yawara, Yefu No Tachi, Yoribo, Yoroi Doshi, Bi Sao, Chai Mee Kwan Ch'ang Chen Chin Dao, Chiang Chien, Chui, Dao, Fu, Gum Gong Daai Pa, Gun Sen, Hsiao Chu Tao, Kien Tao, Kim, Kris Tao, Kuan, Kwan Tao, Lan Mun Jaaih Do, Lin Jiao-dao, Mo Dao, Pakua Tin Siet Chin, Pei-Sao, Pi Shu Tao, Sam Chi Kwan, Sewin Saushinh, Shou Tan Tao, Shu, Shuang Tau, Shang Tou, Kwan, Song Chi Kwan, Song Kim, Song Tang Tao, Tau, TeChek, Tichi Ching Chi, Tieh Ching "Hooks", Tieh Lien Kwan, Tieh Pien Bin, Tou Tung Chui, TungGan, Wen-Wen Tao, Su Sao Ngau, Yeng Cheo, YuetHgahChanh, Bong, Chang Bong, Chung Bong, Kris, Long- Gian, Moc-Can, Parang, Tjubang, Vajra.
Materiales: Todo lo escrito o audivisual relativo a las Artes Marciales, destinado a su enseñanza y difusión.
II.- TITULO SEGUNDO {Arts. 6 - 8}
De la Misión y Funciones Básicas
Artículo 6°.- La Dirección General, como organismoDS 28, Sub.
Guerra, 1993
2.- central de fiscalización y control, tendrá por misión: efectuar a nivel nacional la fiscalización y control sobre los establecimientos, elementos, materiales, actividades y personas relacionadas con la enseñanza, práctica y difusión de las Artes Marciales.
Guerra, 1993
2.- central de fiscalización y control, tendrá por misión: efectuar a nivel nacional la fiscalización y control sobre los establecimientos, elementos, materiales, actividades y personas relacionadas con la enseñanza, práctica y difusión de las Artes Marciales.
Artículo 7°.- Quedan sujetas a fiscalización y control, las personas, establecimientos, actividades, implementos o elementos y materiales, que a continuación se señalan:
a) Las personas señaladas en el artículo primero, inciso primero de la Ley, y en el artículo primero de este Reglamento.
b) Las universidades, institutos profesionales o deDS 28, Sub.
Guerra, 1993
3.- capacitación, colegios, liceos, escuelas, academias, clubes y cualesquiera otras instituciones de carácter educacional, cultural, social, deportivo, laboral, de beneficencia o de cualquier otra especie, en cuanto realicen actividades relacionadas con la enseñanza, práctica y difusión de las Artes Marciales, con o sin los implementos o elementos destinados o vinculados a ellas.
Guerra, 1993
3.- capacitación, colegios, liceos, escuelas, academias, clubes y cualesquiera otras instituciones de carácter educacional, cultural, social, deportivo, laboral, de beneficencia o de cualquier otra especie, en cuanto realicen actividades relacionadas con la enseñanza, práctica y difusión de las Artes Marciales, con o sin los implementos o elementos destinados o vinculados a ellas.
c) Los campos deportivos, estadios, gimnasios, dojos, salones, salas o cualesquier otro recinto o lugar en que se enseñen, practiquen o difundan disciplinas o estilos, comprendidos en el concepto de arte marcial.
d) La apertura, funcionamiento y cierre de establecimientos cuyo objetivo sea la enseñanza, práctica o difusión de las artes marciales.
e) La enseñanza y aprendizaje filosófico, teórico y práctico, de todas las disciplinas o estilos, comprendidos en el concepto de arte marcial y la práctica de ellos mismos, desde el primer grado de iniciación hasta el más alto que se pueda alcanzar en cada uno de ellos, establecidos por sus máximos organismos o instituciones rectoras.
f) La incorporación o la continuación de la enseñanza y aprendizaje de disciplinas o estilos, comprendidos en el concepto de arte marcial, en programas de estudios oficiales o como actividades extraprogramáticas, en establecimientos de carácter educacional o cultural.
g) Los programas de estudio de los establecimientos señalados en la letra b), del presente artículo.
h) La creación de nuevas disciplinas o estilos,DS 28, Sub.
Guerra, 1993
4.- siempre que tengan características de originalidad que las hagan diferentes a las ya conocidas, tanto en el aspecto filosófico como en el técnico, con nombre original previamente registrado, que se incorporen luego de la autorización de las Comisiones Técnicas previstas en este Reglamento.
Guerra, 1993
4.- siempre que tengan características de originalidad que las hagan diferentes a las ya conocidas, tanto en el aspecto filosófico como en el técnico, con nombre original previamente registrado, que se incorporen luego de la autorización de las Comisiones Técnicas previstas en este Reglamento.
i) Las personas o entidades que se arroguen la representación de instituciones nacionales o extranjeras, que rijan disciplinas o estilos que queden comprendidos en el concepto de arte marcial.
j) El otorgamiento de grados, cinturones, títulos, diplomas, certificados o cualquier otra credencial que entreguen las personas o establecimientos que imparten enseñanza de disciplinas o estilos, que queden comprendidos en el concepto de arte marcial, en conformidad a la reglamentación establecida al respecto por los organismos o instituciones rectoras de cada uno de ellos, previamente calificados y reconocidos por la Dirección General.
k) Los cursos de adiestramiento en disciplinas o estilos que queden comprendidos en el concepto de arte marcial, para cualquier tipo de personas.
l) La elaboración o fabricación, importación, internación, exportación, comercialización, distribución, posesión, tenencia y porte de implementos o elementos.
ll) La importación, internación, exportación, comercialización, distribución, edición y cualquiera otra convención que se refiera a materiales escritos o audiovisuales destinados a la enseñanza y difusión de la artes marciales.
m) Las demostraciones, competencias, campeonatos, exhibiciones y cualesquiera otras actividades similares que tengan por única o exclusiva finalidad, la difusión de las artes marciales.
n) La celebración de convenciones, actos o contratos relativos a cualquier actividad vinculada a las artes marciales.
Artículo 8°.- Para tal efecto la Dirección General cumplirá las siguientes funciones básicas:
a) Ejercer fiscalización y control sobre el aprendizaje, la enseñanza y la práctica de las artes marciales; la elaboración o fabricación, importación, internación, exportación, comercialización, distribución, posesión, tenencia y porte de implementos o elementos; la importación, internación, exportación, comercialización, distribución, edición y difusión de materiales destinados a la enseñanza de las artes marciales; y sobre cualesquiera otras actividades relacionadas con las artes marciales.
b) Presentar las denuncias pertinentes a los tribunales respectivos en los casos de transgresión de la Ley o de este Reglamento, que detecte en el ejercicio de su función fiscalizadora y controladora, sin perjuicio de lo que al respecto corresponda a las Autoridades Fiscalizadoras y Carabineros de Chile.
c) Actuar como autoridad nacional en las materias de su competencia, ya sea por sí o por intermedio de las Autoridades Fiscalizadoras designadas por Orden Ministerial.
d) Proponer al Ministerio de Defensa Nacional los proyectos de Decretos Supremos que fijen las tarifas por los permisos o autorizaciones y actuaciones o diligencias relacionadas con la Ley.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 24-FEB-1998
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24-FEB-1998 | |||
Intermedio
De 07-FEB-1998
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07-FEB-1998 | 23-FEB-1998 | ||
Texto Original
De 06-JUL-1985
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06-JUL-1985 | 06-FEB-1998 |
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