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DFL 4
- Encabezado
- Artículo 1
- TITULO I Disposiciones Generales
-
TITULO II De las Concesiones y Permisos
- CAPITULO I Generalidades
- CAPITULO II De las concesiones de centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica, de líneas de transporte, de subestaciones y de líneas de distribución
- CAPITULO III De los Permisos Municipales
- CAPITULO IV De la Caducidad, Transferencia y Extinción de las Concesiones
-
CAPITULO V De las Servidumbres
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 63 BIS
- Artículo 63 TER
- Artículo 64
- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo 67
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 72
-
Título II BIS: De la Coordinación y operación del Sistema Eléctrico Nacional
- Artículo 72-1
- Artículo 72-2
- Artículo 72-3
- Artículo 72-4
- Artículo 72-5
- Artículo 72-6
- Artículo 72-7
- Artículo 72-8
- Artículo 72-9
- Artículo 72-10
- Artículo 72-11
- Artículo 72-12
- Artículo 72-13
- Artículo 72-14
- Artículo 72-15
- Artículo 72-16
- Artículo 72-17
- Artículo 72-18
- Artículo 72-19
- Artículo 72-20
- Artículo 72-21
- Artículo 72-22
- Título III: De los Sistemas de Transmisión Eléctrica
-
TITULO IV De la Explotación de los Servicios Eléctricos y del Suministro
- Artículo 123
- Artículo 124
- Artículo 125
- Artículo 126
- Artículo 127
- Artículo 128
- Artículo 129
- Artículo 130
- Artículo 131
- Artículo 131 BIS
- Artículo 131 TER
- Artículo 132
- Artículo 133
- Artículo 134
- Artículo 135
- Artículo 135 BIS
- Artículo 135 TER
- Artículo 135 QUATER
- Artículo 135 QUINQUIES
- Artículo 136
- Artículo 137
- Artículo 138
- Artículo 139
- Artículo 139 bis
- Artículo 140
- Artículo 141
- Artículo 142
- Artículo 143
- Artículo 144
- Artículo 145
- Artículo 146
- Artículo 146 BIS
- Artículo 146 TER
- Artículo 146 QUATER
-
TITULO V De las Tarifas
- CAPITULO I Generalidades
-
CAPITULO II De los precios máximos en sistemas eléctricos cuyo tamaño es superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación
- Artículo 155
- Artículo 156
- Artículo 157
- Artículo 158
- Artículo 159
- Artículo 160
- Artículo 161
- Artículo 162
- Artículo 163
- Artículo 164
- Artículo 165
- Artículo 166
- Artículo 167
- Artículo 168
- Artículo 169
- Artículo 170
- Artículo 171
- Artículo 172
- Artículo 173
- Artículo 174
- Artículo 174 BIS
- Artículo 175
- Artículo 176
- Artículo 177
- Artículo 178
- Artículo 179
- Artículo 180
- Artículo 181
- Artículo 182
- Artículo 182 BIS
- Artículo 183
- Artículo 183 BIS
- Artículo 184
- Artículo 185
- Artículo 186
- Artículo 187
- Artículo 188
- Artículo 189
- Artículo 190
- Artículo 191
- Artículo 191 bis
- Artículo 192
- Artículo 193
- Artículo 194
- Artículo 195
- Artículo 196
- Artículo 197
- Artículo 198
- CAPITULO III De los precios máximos en sistemas eléctricos cuyo tamaño es igual o inferior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación.
- Capítulo IV Del suministro eléctrico a personas electrodependientes
- TITULO VI Del Panel de Expertos
- Título VI BIS Del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional
- TITULO VII Disposiciones Penales
- TITULO VIII Disposiciones Varias
-
TITULO IX Disposiciones Transitorias
- Artículo 1 TRANSITORIO
- Artículo 2 TRANSITORIO
- Artículo 3 TRANSITORIO
- Artículo 4 TRANSITORIO
- Artículo 5 TRANSITORIO
- Artículo 6 TRANSITORIO
- Artículo 7 TRANSITORIO
- Artículo 8 TRANSITORIO
- Artículo 9 TRANSITORIO
- Artículo 10 TRANSITORIO
- Artículo 11 TRANSITORIO
- Artículo 12 TRANSITORIO
- Artículo 13 TRANSITORIO
- Artículo 14 TRANSITORIO
- Artículo 15 TRANSITORIO
- Artículo 16 TRANSITORIO
- Artículo 17 TRANSITORIO
- Artículo 18 TRANSITORIO
- Artículo 19 TRANSITORIO
- Artículo 20 TRANSITORIO
- Artículo 21 TRANSITORIO
- Artículo 22 TRANSITORIO
- Artículo 23 TRANSITORIO
- Artículo 24 TRANSITORIO
- Artículo 25 TRANSITORIO
- Artículo 26 TRANSITORIO
- Artículo 27 TRANSITORIO
- Artículo 28 TRANSITORIO
- Artículo 29 TRANSITORIO
- Artículo TRIGÉSIMO
- Promulgación
DFL 4 DFL 4/20018 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE MINERIA, DE 1982, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, EN MATERIA DE ENERGIA ELECTRICA
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y ECONSTRUCCION
Promulgación: 12-MAY-2006
Publicación: 05-FEB-2007
Versión: Última Versión - 27-DIC-2024
Materias: Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Economía Fomento y Reconstrucción, Servicios Eléctricos, Suministro de Energía Eléctrica, Concesiones y Tarifas de Energía Eléctrica, D.F.L. no. 1, 1982, Ley no. 20.402
1982, Minería
Art. 1º
D.O. 13.09.1982 transporte, la distribución, el régimen de concesiones y tarifas de la energía eléctrica y las funciones del Estado relacionadas con estas materias se regirán por la presente ley.
1982, Minería
Art. 2º
D.O. 13.09.1982
Rectificación
D.O. 27.09.1982 las disposiciones de la presente ley:
Art. 4º Nº 1
D.O. 13.03.2004la construcción, establecimiento y explotación de las instalaciones y obras anexas que posean concesión, mencionadas en los números 1 y 2 de este artículo;
Art. Único
Nº 1º
D.O. 03.05.2000
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 2
D.O. 13.03.2004ue están sometidas las ventas de energía eléctrica, el transporte de electricidad y demás servicios asociados al suministro de electricidad o que se presten en mérito de la calidad de concesionario de servicio público.
1982, Minería
Art. 3º
D.O. 13.09.1982 las concesiones a que se refiere el artículo anterior:
1982, Minería
Art. 4º
D.O. 13.09.1982 enumeradas en los números 1 y 2 del artículo 2º de esta ley, serán provisionales o definitivas. La concesión provisional tiene por objeto permitir el estudio de los proyectos de las obras de aprovechamiento de la concesión definitiva.
1982, Minería
Art. 5º
D.O. 13.09.1982 República, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, y cumpliendo las normas establecidas en el decreto ley 1.939 de 1977, podrá administrar y disponer de terrenos fiscales con la finalidad de que en ellos se efectúen instalaciones de obras eléctricas. Para estos efectos no regirán las limitaciones de plazos que señala ese cuerpo legal para arrendar o conceder en uso estos inmuebles.
1982, Minería
Art. 6º
D.O. 13.09.1982 a las disposiciones de la presente ley las concesiones de ferrocarriles eléctricos.
1982, Minería
Art. 7º
D.O. 13.09.1982 eléctrico, el suministro que efectúe una empresa concesionaria de distribución a usuarios finales ubicados en sus zonas de concesión, o bien a usuarios ubicados fuera de dichas zonas, que se conecten a las instalaciones de la concesionaria mediante líneas propias o de terceros.
Art. 4º Nº 3
D.O. 13.03.2004 eléctrico el transporte de electricidad por sistemas de transmisión Ley 20936
Art. 1 N° 1 a)
D.O. 20.07.2016nacional, zonal y para polos de desarrollo de generación.
Art. 1 N° 1 b)
D.O. 20.07.2016sujetas a las obligaciones de información y publicidad a que se refiere el inciso séptimo del artículo 2° de la ley N°18.046.
Art. 1 N° 1 c), d), e)
D.O. 20.07.2016nacional de acuerdo al artículo 74, podrán mantener la propiedad de dichas instalaciones. Respecto de ellos no se aplicarán los límites de propiedad establecidos en el inciso anterior, pudiendo sobrepasar los porcentajes del ocho y cuarenta ya señalados. Sin perjuicio de lo anterior, las instalaciones que se encuentren en esta situación deberán ser consideradas en el cómputo del límite del 40% señalado en el inciso anterior.
1982, Minería
Art. 8º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 4
D.O. 13.03.2004 servicio público: los suministros efectuados desde instalaciones de generación, la distribución de energía que hagan las Cooperativas, no concesionarias, o bien la distribución que se realice sin concesión.
Art. 1 N° 2
D.O. 20.07.2016propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier título centrales generadoras interconectadas al sistema eléctrico y sujetas a coordinación del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante el Coordinador, deberá constituir sociedades de giro de generación eléctrica con domicilio en Chile. Asimismo, todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier título instalaciones para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía que se interconecten al sistema eléctrico nacional deberá constituir una sociedad con domicilio en el país.
Art. único N° 1
D.O. 21.12.2019io público de distribución deberán constituirse como sociedades anónimas abiertas o cerradas sujetas a las obligaciones de información y publicidad a que se refiere el inciso séptimo del artículo 2 de la ley N° 18.046 y a las normas sobre operaciones entre partes relacionadas del Título XVI de la misma ley. Asimismo, deberán tener giro exclusivo de distribución de energía eléctrica.
1982, Minería
Art. 9º
Ley Nº 19.613
Art. 2º Nº 1
D.O. 08.06.1999 la presente ley corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la Superintendencia, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la Comisión Nacional de Energía, en adelante la Comisión; a las Municipalidades y al Ministerio de Energía.
1982, Minería
Art. 10º
D.O. 13.09.1982 que se dicten para la aplicación de la presente ley indicarán los pliegos de normas técnicas que deberá dictar la Superintendencia previa aprobación de la Comisión. Estos pliegos podrán ser modificados periódicamente en concordancia con los progresos que ocurran en estas materias.
1982, Minería
Art. 11º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 18.410
Art. 23º
D.O. 22.05.1985 definitivas serán otorgadas mediante decreto supremo del Ministerio de Energía, por orden del Presidente de la República. Las concesiones provisionales serán otorgadas mediante resolución de la Superintendencia.
Art. 13 Nº 2
D.O. 03.12.2009ionario del cumplimiento
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 14.10.2013.
1982, Minería
Art. 12º
D.O. 13.09.1982 enumerados en el Nº 3 del artículo 2º serán otorgados por las Municipalidades, con excepción de aquellos que deban otorgarse de conformidad con el decreto con fuerza de ley Nº 206 de 1960 del Ministerio de Obras Públicas.
1982, Minería
Art. 13º
D.O. 13.09.1982 eléctricas sólo podrán otorgarse a ciudadanos chilenos y a sociedades constituidas en conformidad a las leyes del país. Sin embargo, no podrán otorgarse concesiones eléctricas a sociedades en comandita por acciones.
1982, Minería
Art. 14°
Ley Nº 18.681
Art. 22 A)
D.O. 31.12.1987 eléctricas otorgan el derecho a imponer las servidumbres a que se refiere el número 4 del artículo 2º del presente cuerpo legal.
1982, Minería
Art. 15º
D.O. 13.09.1982 otorgarán sin perjuicio del derecho de tercero legalmente establecido con permiso o concesión, y en lo que ellas no prevean, estarán sometidas a las leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes o que se dicten en el futuro sobre la materia.
1982, Minería
Art. 16º
D.O. 13.09.1982 servicio público de distribución otorgan el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución en la zona de concesión. La distribución de electricidad a usuarios ubicados en una zona de concesión sólo podrá ser efectuada mediante concesión de servicio público de distribución, con las siguientes excepciones:
1982, Minería
Art. 17º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 18.410
Art. 23º
D.O. 22.05.1985 otras concesiones de servicio público de distribución por una parte o la totalidad del territorio de concesiones de este tipo ya otorgadas. El Ministro de Energía podrá otorgarla de acuerdo a los procedimientos que establecen los artículos 25º y siguientes, imponiendo al nuevo concesionario las mismas obligaciones y derechos que otorgó al primero en el territorio que será compartido.
1982, Minería
Art. 17º bis
Ley Nº 18.922
Art. Único, Nº 1
D.O. 12.02.1990 abastecimiento de energía eléctrica que operen como concesionarias de servicio público de distribución, podrán distribuir sin limitaciones de volumen electricidad a quienes no tengan la calidad de socios, en su zona de concesión.
1982, Minería
Art. 18º
D.O. 13.09.1982 concesión provisional deberá presentarse a la Superintendencia. En la solicitud se indicará:
Art. ÚNICO N° 2 a)
D.O. 14.10.2013 franja de seguridad
Art. ÚNICO N° 2 b)
D.O. 14.10.2013 los estudios, que se ejecutarán durante el período de la concesión provisional y los plazos para la iniciación de éstos, para su terminación por secciones y para su terminación total;
Art. ÚNICO N° 2 c)
D.O. 14.10.2013 las exigencias
Art. ÚNICO N° 3 a)
D.O. 14.10.2013en el artículo
Art. ÚNICO N° 3 b) i, ii, iii y iv
D.O. 14.10.2013ser posterior a la última
Art. ÚNICO N° 3 c)
D.O. 14.10.2013provisionales, en un
Art. 10, N° 1
D.O. 07.07.2023
1982, Minería
Art. 20º
D.O. 13.09.1982 concesión provisional, que será publicada por la Superintendencia en el Diario Oficial, a cuenta del solicitante,
Art. ÚNICO N° 4 a)
D.O. 14.10.2013e la publicación de la
Art. ÚNICO N° 4 b)
D.O. 14.10.2013minación de los mismos.
Art. ÚNICO N° 4 c)
D.O. 14.10.2013n nuevo período de hasta
Art. ÚNICO N° 4 d)
D.O. 14.10.2013 una nueva solicitud
1982, Minería
Art. 21º
D.O. 13.09.1982 concesión provisional otorga al concesionario el derecho para obtener del Juez de Letras respectivo el permiso para practicar o hacer practicar en terrenos fiscales, municipales o particulares, las mediciones y estudios que sean necesarios para la preparación del proyecto definitivo de las obras comprendidas en su concesión.
Art. ÚNICO N° 5 a) i y ii
D.O. 14.10.2013Tercero del Código de
Art. ÚNICO N° 5 b)
D.O. 14.10.2013exigir al concesionario,
1982, Minería
Art. 23º
D.O. 13.09.1982 provisionales no limitarán la facultad del Superintendente para otorgar, en carácter provisional, otras de la misma naturaleza en igual ubicación.
1982, Minería
Art. 24º concesión definitiva se presentará
Art. ÚNICO N° 6 a)
D.O. 14.10.2013quella ésta ejerza sus atribuciones
Art. 13 Nº 2
D.O. 03.12.2009d se indicará:
Art. único Nº 1
D.O. 14.09.2007estará destinada;
Art. 23º
D.O. 22.05.1985 centrales hidroeléctricas, su ubicación y su potencia. Se indicará el derecho de agua que posea el peticionario y, si procede, el trazado y capacidad de los acueductos, la uLey 20701
Art. ÚNICO N° 6 b)
D.O. 14.10.2013bicación y capacidad de los embalses y estanques de sobrecarga y de compensación que se construirán para la operación de la central.
Art. único Nº 1
D.O. 14.09.2007udiendo solicitarse la concesión con los planos de las obras hidráulicas que se hubieren presentado a la Dirección General de Aguas para la autorización referida. Sin perjuicio de lo anterior, el
Art. ÚNICO N° 6 c)
D.O. 14.10.2013 de distribución y subestaciones se indicará su ubicación, con indicación de los caminos, calles y otros bienes nacionales de uso público que se ocuparán, y de las propiedades fiscales, municipales y particulares que se atravesarán;
Art. ÚNICO N° 6 d)
D.O. 14.10.2013e las servidumbres que se impondrán y, si procediere, copias autorizadas de las escrituras o documentos en que consten las servidumbres prediales voluntarias constituidas en favor del peticionario;
Art. ÚNICO N° 6 e)
D.O. 14.10.2013 lo que hará sólo en base
1982, Minería
Art. 25º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 18.410
Art. 23º
D.O. 22.05.1985 peticionarios sean o no concesionarios provisionales solicitaren concesión definitiva por alguna de las concesiones a que se refiere el artículo 2º, el Ministro de Energía realizará una licitación pública por los derechos de concesión en el área relacionada con estos peticionarios. El Ministro de Energía determinará a cuál o cuáles de ellos deberá otorgarse concesión definitiva.
Art. ÚNICO N° 7
D.O. 14.10.2013, en
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 14.10.2013 Artículo 27º bis.- Dentro de los quince
Art. ÚNICO N° 9
D.O. 14.10.2013ta días contado
Art. ÚNICO N° 10
D.O. 14.10.2013presentación, las observaciones y
1982, Minería
Art. 28º
D.O. 13.09.1982
Rectificado
D.O. 27.09.1982
Ley Nº 18.410
Art. 23º
D.O. 22.05.1985 Energía, previo informe de la Superintendencia, y con la autorización de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, si corresponde de acuerdo a las disposiciones de los decretos con fuerza de ley Nº 4 de 1967, Nº 7 de 1968 y Nº 83 de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, resolverá fundadamente acerca de la solicitud de concesión definitiva, en un plazo de quince días contado desde la fecha de recepción del informe de la Superintendencia.
Art. ÚNICO N° 11 a)
D.O. 14.10.2013de sesenta días, contados desde el vencimiento del plazo para responder
Art. ÚNICO N° 11 b)
D.O. 14.10.2013presentarlas, si no se hubiere hecho, o desde la constancia de haberse constituido servidumbre voluntaria
Art. ÚNICO N° 11 c)
D.O. 14.10.2013la aprobación de los planos de servidumbres que se impondrán, deberá ser publicado en el sitio electrónico del Ministerio de Energía en el plazo de quince días, contado desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y Ley 21582
Art. 10, N° 3
D.O. 07.07.2023deberá esta última efectuarse dentro del plazo de quince días contado desde la total tramitación del decreto.
1982, Minería
Art. 29º
D.O. 13.09.1982 servicios públicos de distribución de energía eléctrica, el decreto de concesión definitiva fijará los límites de la zona de concesión.
1982, Minería
Art. 30º
D.O. 13.09.1982 definitivas se otorgarán por plazo indefinido.
Art. ÚNICO N° 12
D.O. 14.10.2013 de concesiones
1982, Minería
Art. 31º
D.O 13.09.1982 dispuesto en el artículo 30º, las concesiones posteriores que se otorguen para ejecutar obras que complementen o amplíen las de primera instalación, pasarán a formar parte de ésta.
Art. 13
Nº 2
D.O. 03.12.2009 Artículo 33°.- Las empresas que posean concesiones eléctricas estarán obligadas a aceptar empalmes entre sí, de acuerdo con la reglamentación que dictará el Ministro de Energía.
1982, Minería
Art. 32º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 18.410
Art. 23º
D.O. 22.05.1985
1982, Minería
Art. 33º
D.O. 13.09.1982 las obras de una concesión deberá ejecutarse con sujeción a los planos presentados, salvo modificaciones menores que no cambien fundamentalmente el proyecto, comunicadas previamente a la Superintendencia.
Art. 2
D.O. 05.02.2016 Artículo 34º bis.- Toda vez que en un
Art. ÚNICO N° 13
D.O. 14.10.2013ez
Art. 2
D.O. 05.02.2016los titulares o propietarios de
1982, Minería
Art. 34º
D.O. 13.09.1982 señalados en el número 3 del artículo 2º deberán solicitarse a la Municipalidad respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12º y 30º de este cuerpo legal.
1982, Minería
Art. 35º
D.O. 13.09.1982 permiso será publicada en el Diario Oficial, después que un extracto de la misma haya sido publicado en un diario de circulación nacional. Ambas publicaciones serán de cargo del interesado.
1982, Minería
Art. 36º
D.O. 13.09.1982 permisos será fijado por la Municipalidad y no podrá exceder de treinta años. Podrá solicitarse su renovación, dentro de los últimos cuatro años anteriores al vencimiento del permiso.
1982, Minería
Art. 37º
D.O. 13.09.1982 mediante decreto fundado podrá suspender o dejar sin efecto un permiso de uso que haya otorgado, de acuerdo a este Capítulo, cuando compruebe que en su ejercicio no se cumple con cualquier disposición de esta ley o de sus reglamentos.
Art. ÚNICO N° 14
D.O. 14.10.2013 antes de entrar en explotación:
Art. 10, N° 4
D.O. 07.07.2023causal grave y calificada que exima de responsabilidad al concesionario, la que deberá ser fundada por la Superintendencia.
1982, Minería
Art. 39º
D.O. 13.09.1982 caducidad previstos en el artículo anterior, el ex concesionario podrá levantar y retirar las instalaciones ejecutadas. Cuando estas instalaciones ocupen bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales o terrenos particulares, en virtud de servidumbres constituidas, el retiro deberá hacerse dentro del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia, en conformidad a los reglamentos.
1982, Minería
Art. 40º
D.O. 13.09.1982 República, mediante decreto supremo fundado, podrá declarar caducadas las concesiones de servicio público de distribución que se encuentren en explotación:
1982, Minería
Art. 41º
D.O. 13.09.1982 las causales señaladas en el artículo 41° de la presente ley, el Presidente de la República ordenará a la Superintendencia intervenir la concesión del servicio público de distribución y determinará quién se hará cargo de la explotación y administración provisional del servicio.
1982, Minería
Art. 42º
D.O. 13.09.1982 la República declarara caducada una concesión de servicio público de distribución, dispondrá la licitación de los bienes afectos a ella.
1982, Minería
Art. 43º
D.O. 13.09.1982 anunciará por una vez en el Diario Oficial y por medio de avisos repetidos por lo menos dos veces en un diario de circulación nacional. En caso de no haber interesados se llamará nuevamente a licitación, para lo cual podrán modificarse las bases establecidas anteriormente.
1982, Minería
Art. 44º
D.O. 13.09.1982 adjudicación se deducirán todos los gastos en que se hubiere incurrido y el saldo se entregará al propietario de la concesión caducada.
1982, Minería
Art. 45º
D.O. 13.09.1982 la caducidad de una concesión por la causal del N° 3 del artículo 39°, el Presidente de la República, si lo estimare conveniente para el interés general, podrá disponer que la concesión sea enajenada en licitación pública.
1982, Minería
Art. 46º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 5
D.O. 13.03.2004 autorización del Ministerio de Energía, oída la Superintendencia y la Comisión, no se podrá transferir las concesiones de servicio público de distribución, o parte de ellas, sea por enajenación, arriendo, fusión, traspaso de la concesión de una persona natural a otra jurídica de la cual aquélla sea asociada, transformación, absorción o fusión de sociedades, o bien por cualquier otro acto según el cual se transfiera el dominLey 20402
Art. 13 Nº 8
D.O. 03.12.2009io o el derecho de explotación.
Art. 4º Nº 5
D.O. 13.03.2004 o no pérdidas de eficiencia en el sistema de distribución afectado. Se entenderá que existe pérdida de eficiencia en el sistema de distribución afectado si, como producto de Ley 20402
Art. 13 Nº 5
D.O. 03.12.2009la transferencia de concesión señalada, la prestación del servicio de distribución en la zona abastecida por dicho sistema debe efectuarse a un costo total anual superior al mismo que la prestación referida exhibe en la situación sin transferencia.
Art. 4º Nº 5
D.O. 13.03.2004ectos, se entenderá que la zona abastecida por el sistema de distribución afectado comprende la totalidad de las concesiones de distribución de las empresas que participan en la transferencia, cediendo o recibiendo la concesión cuya transferencia se analiza. A su vez, por costo de explotación se entenderá el definido en el artículo 193º de esta ley.
Art. 13 Nº 5
D.O. 03.12.2009inisterio de Energía deberá propender a que las transferencias de concesiones no produzcan pérdidas de eficiencia en los sistemas de distribución. Sin embargo, si el informe de la Comisión evidencia la existencia de pérdidas de eficiencia por efecto de la transferencia de concesión en cuestión, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá otorgar su autorización, y la pérdida de eficiencia producto de la transferencia no deberá ser reflejada en las tarifas de los suministros sujetos a regulación de precios que se efectúen en el sistema de distribución afectado.
1982, Minería
Art. 47º
D.O. 13.09.1982 servidumbres que señalen los decretos de concesiones eléctricas definitivas se establecerán en conformidad a los planos especiales de servidumbres que se hayan aprobado en el decreto de concesión.
1982, Minería
Art. 48º
D.O. 13.09.1982 centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica crean en favor del concesionario las servidumbres de obras hidroeléctricas, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
1982, Minería
Art. 49º
D.O. 13.09.1982 que se refiere el artículo anterior otorgan los siguientes derechos:
1982, Minería
Art. 50º
D.O. 13.09.1982 líneas de transporte, subestaciones y de servicio público de distribución crean en favor del concesionario las servidumbres:
1982, Minería
Art. 51º
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 6
D.O. 13.03.2004
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 7
D.O. 13.03.2004 líneas eléctricas estarán obligados a permitir el uso de sus postes, torres y otras instalaciones necesarias, para el establecimiento de otras líneas eléctricas. Esta obligación sólo es válida para aquellas líneas que hagan uso de las servidumbres a que se refiere el artículo 51º y las que usen bienes nacionales de uso público, como calles y vías públicas, en su trazado.
1982, Minería
Art. 52º
D.O. 13.09.1982 líneas eléctricas en una heredad, el propietario de ésta podrá exigir que se aprovechen las existentes cuando desee constituirse una nueva servidumbre sobre su propiedad.
1982, Minería
Art. 53º
D.O. 13.09.1982 quedan sujetos a las servidumbres de obras hidroeléctricas ni de líneas de transporte y distribución de energía eléctrica.
Art. ÚNICO N° 15
D.O. 14.10.2013quedaren terrenos inutilizados
1982, Minería
Art. 54º
D.O. 13.09.1982 transporte y distribución de energía eléctrica podrán atravesar los ríos, canales, las líneas férreas, puentes, acueductos, cruzar calles, caminos y otras líneas eléctricas.
1982, Minería
Art. 55º
D.O. 13.09.1982 sirviente está obligado a permitir la entrada de inspectores y trabajadores debidamente identificados para efectuar trabajos de reparación, bajo la responsabilidad del concesionario a quien dichas líneas pertenecen.
1982, Minería
Art. 56º
D.O. 13.09.1982 sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por esta ley, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 3º del artículo 54º. Si infringiere esta disposición o sus plantaciones o arboledas crecieren de modo que perturbaren dicho ejercicio, el titular de la servidumbre podrá subsanar la infracción a costa del dueño del suelo.
1982, Minería
Art. 57º
D.O. 13.09.1982 caminos adecuados para la unión del camino público o vecinal más próximo con el sitio ocupado por las obras, el concesionario tendrá derecho a las servidumbres de tránsito por los predios que sea necesario ocupar para establecer el camino de acceso.
Art. 13 Nº 2
D.O. 03.12.2009 Artículo 59°.- El Ministro de Energía podrá imponer en favor de los concesionarios la servidumbre de ocupación temporal de los terrenos municipales o particulares para el establecimiento de caminos provisorios, talleres, almacenes, depósito de materiales y cualesquiera otros servicios que sean necesarios para asegurar la expedita construcción de las obras.
1982, Minería
Art. 59º
D.O. 13.09.1982 concedidos en los artículos 50º, 51º y 52º se ejercerán plenamente, sin perjuicio de las acciones judiciales que hubiere pendientes.
1982, Minería
Art. 60º
D.O. 13.09.1982 la servidumbre temporal de postación en casos calificados por la Superintendencia, la que estará también autorizada para fijar en cada caso el monto de pago correspondiente.
1982, Minería
Art. 61º
D.O. 13.09.1982 hacer efectivas las servidumbres deberán iniciarse en cada caso dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto de concesión definitiva que hubiere aprobado los planos correspondientes, so pena de caducidad Ley 21582
Art. 10, N° 5
a) y b)
D.O. 07.07.2023del derecho otorgado para imponer la servidumbre.
Art. ÚNICO N° 16
D.O. 14.10.2013a petición del concesionario o
Art. ÚNICO N° 17
D.O. 14.10.2013integrar las
Art. ÚNICO N° 18
D.O. 14.10.2013tengan o hubieren tenido interés
1982, Minería
Art. 63º
D.O. 13.09.1982 tasadora deberá reunirse en días y horas que determine la Superintendencia, bajo el apercibimiento de una multa de una Unidad Tributaria Mensual, en adelante UTM, en caso de inasistencia y respecto de cada uno de los inasistentes.
Art. ÚNICO N° 19 a)
D.O. 14.10.2013 En caso de que el informe de la comisión
Art. ÚNICO N° 19 b)
D.O. 14.10.2013aprobado por la Superintendencia,
1982, Minería
Art. 64º
D.O. 13.09.1982 por la comisión tasadora, será entregado a la Superintendencia, la cual pondrá una copia debidamente autorizada por ella, en conocimiento de los concesionarios
Art. ÚNICO N° 20 a)
D.O. 14.10.2013da.
Art. ÚNICO N° 20 b)
D.O. 14.10.2013En caso de no poder
Art. ÚNICO N° 21
D.O. 14.10.2013de que trata el artículo
Art. ÚNICO N° 22
D.O. 14.10.2013 Sin perjuicio de la
Art. ÚNICO N° 23
D.O. 14.10.2013 del avalúo practicado
1982, Minería
Art. 68º
D.O. 13.09.1982 sirviente tendrá derecho a que se le pague:
1982, Minería
Art. 69º
D.O. 13.09.1982 ocupados se pagarán, a tasación de peritos, con veinte por ciento de aumento.
1982, Minería
Art. 70º
D.O. 13.09.1982 dificultades o cuestiones posteriores de cualquier naturaleza a que dieren lugar las servidumbres establecidas en este Título, ya sea por parte del concesionario o del dueño del predio sirviente, se tramitarán en juicio sumario en conformidad a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
1982, Minería
Art. 71º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004 para conocer de los juicios a que se refiere el presente Título, el de la comuna o agrupación de comunas donde se encuentre el predio sirviente y si los predios sirvientes estuvieren en dos o más comunas, el Juez de cualesquiera de ellas.
Art. único, N° 1
D.O. 21.11.2022y sistemas de almacenamiento que se conecten directamente a instalaciones de distribución, a que se refiere el inciso sexto del artículo 149° y que no cumplan con las condiciones y características indicadas en el artículo 149° bis, en adelante "pequeños medios de generación distribuida".
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Última Versión
De 27-DIC-2024
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27-DIC-2024 |
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30-ABR-2024 | 08-DIC-2024 | ||
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19-FEB-2024 | 29-ABR-2024 | ||
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23-DIC-2023 | 18-FEB-2024 | ||
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07-JUL-2023 | 22-DIC-2023 | ||
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21-NOV-2022 | 06-JUL-2023 | ||
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02-AGO-2022 | 20-NOV-2022 | ||
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09-MAY-2022 | 01-AGO-2022 | ||
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21-DIC-2019 | 08-MAY-2022 |
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09-FEB-2017 | 27-SEP-2018 |
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01-FEB-2010 | 13-OCT-2013 | ||
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28-JUN-2008 | 31-ENE-2010 |
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01-ABR-2008 | 27-JUN-2008 | ||
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De 14-SEP-2007
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14-SEP-2007 | 31-MAR-2008 | ||
Texto Original
De 05-FEB-2007
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05-FEB-2007 | 13-SEP-2007 | ||
Refunde a: Decreto con Fuerza de Ley 1 / 13-SEP-1982
De 13-SEP-1982
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13-SEP-1982 | APRUEBA MODIFICACIONES AL D.F.L. N° 4, DE 1959, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, EN MATERIA DE ENERGIA ELECTRICA. |
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (54)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Incentivos a la generación eléctrica residencial a partir de energías renovables no convencionales
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende