Decreto 51
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Decreto 51
- Encabezado
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Artículo ÚNICO
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Doble Articulado del Artículo ÚNICO
- CAPÍTULO I Alcance
- CAPÍTULO II Terminología y referencias normativas
- CAPÍTULO III Obligaciones
- CAPÍTULO IV De la instalación eléctrica
- CAPÍTULO V Del alumbrado de Bienes Nacionales de uso público destinados al tránsito peatonal y sus niveles de iluminación
- CAPÍTULO VI De la eficiencia energética en el alumbrado público
- CAPÍTULO VII Del proyecto de alumbrado público de Bienes Nacionales de uso público destinados al tránsito peatonal
- CAPÍTULO VIII De la operación y mantenimiento
- CAPÍTULO IX Puesta en servicio
- CAPÍTULO X Sanciones
- CAPÍTULO XI Disposiciones finales
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
-
Doble Articulado del Artículo ÚNICO
- Promulgación
Decreto 51 APRUEBA REGLAMENTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO DESTINADOS AL TRÁNSITO PEATONAL
MINISTERIO DE ENERGÍA
Promulgación: 28-MAY-2015
Publicación: 30-DIC-2015
Versión: Única - 27-JUN-2016
APRUEBA REGLAMENTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO DESTINADOS AL TRÁNSITO PEATONAL
Núm. 51.- Santiago, 28 de mayo de 2015.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en la ley Nº 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en el decreto con fuerza de ley Nº 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.840, de 1964 y del decreto con fuerza de ley Nº 206, de 1960; en los decretos con fuerza de ley Nº 279, de 1960, y Nº 343, de 1953, ambos del Ministerio de Hacienda; en la ley Nº 16.391, que crea el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; en el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones; en el decreto supremo Nº 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL MOP Nº 164, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley", y sus modificaciones posteriores; en el decreto supremo Nº 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que fija reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos; en el decreto supremo Nº 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de sanciones en materia de electricidad y combustibles; en el decreto supremo Nº 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de instaladores eléctricos y de electricistas de recintos de espectáculos públicos; en el decreto supremo Nº 298, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento para la certificación de productos eléctricos y combustibles, y deroga decreto que indica; en el decreto supremo Nº 280, de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de seguridad para el transporte y distribución de gas de red; en el decreto supremo Nº 43, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece norma de emisión para la regulación de la contaminación lumínica, elaborada a partir de la revisión del decreto supremo Nº 686, de 1998, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; en el decreto supremo Nº 2, de 2014, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de alumbrado público de vías de tránsito vehicular; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1. Que, actualmente, la normativa vigente en materia de alumbrado público de bienes nacionales de uso público destinados al tránsito peatonal se regula de forma fragmentada en distintas normas técnicas dictadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, las cuales fueron aprobadas por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en los años 1971 y 1978;
2. Que, dada su antigüedad, la normativa actualmente vigente para el alumbrado público de bienes nacionales de uso público destinados al tránsito peatonal no contempla la incorporación de los nuevos avances tecnológicos y los requisitos necesarios y suficientes para la aplicación de criterios de eficiencia energética y de seguridad para las personas y las cosas;
3. Que, la Agenda de Energía en su quinto eje, "Un Sector Energético Eficiente y que gestiona el consumo", contempló la eficiencia energética como una política de Estado. En atención a lo anterior, se decidió continuar con la ejecución del Plan de Acción de Eficiencia Energética al año 2020, el que contempla dentro de sus acciones a desarrollar, la promoción de la eficiencia energética en el alumbrado de vías vehiculares y zonas peatonales de áreas urbanas, cobrando especial relevancia para dichos efectos el reglamento de alumbrado público de bienes nacionales de uso público destinados al tránsito peatonal;
4. Que, el artículo 3º del decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, señala que para los efectos de la competencia que corresponde al Ministerio de Energía, el sector de energía comprende, entre otras, las actividades vinculadas al "uso eficiente, importación y exportación, y cualquiera otra que concierna a la electricidad, carbón, gas, petróleo y derivados, energía nuclear, geotérmica y solar, y demás fuentes energéticas.";
5. Que, el literal d) del artículo 4º del decreto ley previamente citado, señala que corresponde al Ministerio de Energía elaborar, coordinar, proponer y dictar, según corresponda, las normas aplicables al sector energía que sean necesarias para el cumplimiento de los planes y políticas energéticas de carácter general así como para la eficiencia energética, la seguridad y adecuado funcionamiento y desarrollo del sistema en su conjunto, pudiendo al efecto requerir la colaboración de las instituciones y organismos que tengan competencia normativa, de fiscalización o ejecución en materias relacionadas con la energía;
6. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las normas citadas en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación;
7. La responsabilidad que le cabe al Estado en materia de alumbrado público en bienes nacionales de uso público destinados al tránsito peatonal.
Decreto:
Artículo único: Apruébase el siguiente reglamento de alumbrado público de bienes nacionales de uso público destinados al tránsito peatonal.
Artículo 1º.- Las disposiciones del presente reglamento establecen los requisitos mínimos aplicables al diseño, construcción, puesta en servicio, operación, mantenimiento y toda otra acción necesaria para el correcto funcionamiento del alumbrado público para la iluminación de bienes nacionales de uso público destinados al tránsito peatonal, con el objetivo de satisfacer las condiciones básicas, necesarias y eficientes para la iluminación de:
1. Vías para el tránsito peatonal.
2. Aceras.
3. Espacios públicos destinados a facilitar la reunión de personas tales como plazas, parques, jardines, áreas abiertas peatonales, zonas de juegos y máquinas de ejercicios.
4. Pasos bajo la calzada y pasarelas, ambos para peatones, incluyendo sus accesos.
Artículo 2º.- Se excluye del ámbito de aplicación del presente reglamento lo regulado en virtud del decreto supremo Nº 2, de 2014, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de alumbrado público de vías de tránsito vehicular.
Artículo 3º.- La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante e indistintamente la "Superintendencia", será el organismo encargado de fiscalizar y supervigilar el correcto y oportuno cumplimiento del presente reglamento y de las resoluciones que se dicten conforme a él.
Dentro del ámbito de sus facultades legales, la Superintendencia podrá impartir instrucciones de carácter general para la correcta interpretación y aplicación de las normas contenidas en el presente reglamento.
Artículo 4º.- Para los efectos del presente reglamento, las palabras o frases que se indican a continuación tendrán el siguiente significado:
1. Altura de montaje: Distancia vertical entre la superficie a iluminar y el centro óptico de la Lámpara de una Luminaria.
2. Alumbrado público de bienes nacionales de uso público destinados al tránsito peatonal: Conjunto de instalaciones de alumbrado, tales como lámparas, luminarias, transformadores de uso exclusivo y en general todos los equipos necesarios para proporcionar la visibilidad adecuada para la normal circulación de peatones durante la noche o en zonas oscuras, incluyendo las líneas de distribución eléctrica destinadas al alumbrado público sean éstas establecidas por la Municipalidad, o por cualquier otra entidad, incluyéndose las empresas distribuidoras de servicio público que tengan a su cargo el alumbrado público en virtud de un contrato con las respectivas Municipalidades, en adelante "Alumbrado público".
3. Cuerpo óptico: Parte de la Luminaria compuesta por el reflector, el refractor, el difusor, la lámpara y el porta lámpara.
4. Depreciación de las luminarias: Disminución gradual de emisión luminosa durante el transcurso de la vida útil de una luminaria.
5. Equipo(s) auxiliar(es): Dispositivo asociado eléctricamente a una lámpara para posibilitar cualquiera de las siguientes funciones:
a) Proveer medios de encendido.
b) Permitir la estabilización en los valores nominales de funcionamiento de la Lámpara.
c) Ejercer el control de la Lámpara: encendido, apagado o atenuación de su Flujo luminoso.
d) Monitoreo de los parámetros de funcionamiento de la Lámpara.
6. Factor de mantenimiento (Fm): Relación entre la Iluminancia media de la superficie a iluminar en un período determinado de funcionamiento del alumbrado público, respecto de ésta al inicio de su funcionamiento.
Este factor se utiliza en el cálculo de la iluminancia de las instalaciones de Alumbrado público después de un periodo dado y bajo condiciones establecidas, como un coeficiente que asegure se mantengan los valores mínimos en servicio de la iluminancia a lo largo de la vida útil de la instalación de alumbrado público, para cuyo efecto se considerarán las siguientes variables:
a) Disminución del Flujo luminoso emitido por las Lámparas y/o de su Equipo auxiliar debido a su envejecimiento en la vida útil del Proyecto de Alumbrado público.
b) Descenso del Flujo luminoso distribuido por la Luminaria debido a su ensuciamiento, por penetración y acumulación de polvo, agua, humedad u otros, en el interior del Cuerpo óptico de la Luminaria, asociado a su grado de hermeticidad, según el Índice de protección (Grado IP), en el período de mantenimiento.
c) Ensuciamiento exterior de la Luminaria, asociada a la contaminación ambiental y relacionada con su limpieza, en el período de mantenimiento.
7. Factor de utilización (FU): Relación entre el Flujo luminoso procedente de la Luminaria que llega efectivamente a la superficie a iluminar y el Flujo luminoso emitido por una Lámpara instalada en la Luminaria, el que corresponde a la calculada por la siguiente fórmula:

17. Índice de reproducción cromática (CRI): Valorización de las propiedades de una Lámpara, respecto de los efectos de la reproducción de los colores. Este índice se determina comparando el aspecto cromático que presentan los objetos iluminados por una Lámpara determinada, con el que se presentan iluminados por una "luz de referencia" de Lámparas o de la luz del día, las que contienen todas las radiaciones del espectro visible y se los considera óptimos en cuanto a la reproducción cromática, asignándoles un CRI= 100.
18. Índice de protección (Grado IP): Sistema de clasificación del grado de protección contra el ingreso de polvo y agua que presentan las Luminarias y tableros eléctricos.
19. Intensidad luminosa: Es el Flujo luminoso por unidad de ángulo sólido. Esta magnitud tiene característica direccional, su símbolo representativo es "l" y su unidad es la Candela (cd).
20. Lámpara: Fuente de emisión de radiación visible. Son consideradas fuentes de emisión las lámparas incandescentes, de descarga y LED, entre otras.
21. Lumen (lm): Unidad de medida del Flujo luminoso en el Sistema Internacional (SI), que corresponde al Flujo luminoso emitido dentro de una unidad de ángulo sólido (un estereorradián) por una fuente puntual que tiene una Intensidad luminosa uniforme de una candela, según se muestra en la Figura 4. Lumen, que radiométricamente, determina fotométricamente la potencia radiante.

22. Luminaria(s): Aparato de iluminación que distribuye, filtra o transforma la luz emitida por una o más lámparas y que incluye todas las partes necesarias para el soporte, fijación y protección de ellas y, donde sea necesario, los equipos auxiliares con los medios para conectarlos a la fuente de alimentación eléctrica.
23. Lux (lx): Unidad de medida de Iluminancia en el Sistema Internacional (SI). Un Lux es igual a un Lumen por metro cuadrado (1 lx = 1 lm/m²).
24. Mantenimiento: Operaciones y cuidados necesarios para que el Alumbrado público funcione de acuerdo a sus condiciones originales, respecto de las materias tratadas en el presente reglamento.
25. Operador(es): Persona natural o jurídica que administra las instalaciones de Alumbrado público.
26. Propietario(s): Persona natural o jurídica que tiene derecho de dominio sobre una instalación de Alumbrado público.
27. Proyecto(s): Conjunto de antecedentes de una obra que incluye planos, memorias, especificaciones técnicas y, si correspondiere, presupuestos.
28. Recambio(s) masivo(s): Reemplazo de Luminarias, o componentes de éstas, en un Alumbrado público existente, que implique un cambio de las condiciones eléctricas y/o lumínicas originales o iniciales del alumbrado y que involucre una extensión superior a 500 metros, resultantes de la suma de las extensiones indicadas a continuación, dentro del plazo de un año:
a) Medidas longitudinalmente entre la primera y la última de las luminarias afectadas, en vías para el tránsito peatonal, aceras, pasos bajo la calzada y pasarelas, ambos para peatones, incluyendo sus accesos.
b) Medidas perimetralmente entre las dos Luminarias más alejadas entre sí, en bienes nacionales de uso público no considerados en el literal a) precedente.
29. Sistema(s) de regulación de flujo: Conjunto de uno o varios dispositivos, de tipo electromagnético o electrónico, cuya función es variar el flujo luminoso emitido por una o varias Lámparas, con la consiguiente variación en la potencia eléctrica demandada.
30. Vía(s): Calle, camino u otro lugar destinado al tránsito.
Para otras definiciones o expresiones técnicas relativas a materias contenidas en este reglamento, se deberá consultar la terminología específica o significado que a ellas se entrega en otras disposiciones legales, reglamentarias o técnicas que sean pertinentes en la materia.
Artículo 5º.- Para los efectos de este reglamento, las normas citadas a través de referencias del texto del presente instrumento, corresponden a las que se indican a continuación o a las que las reemplacen:
1. Norma Chilena NCh Elec. 2/84, Electricidad. Elaboración y Presentación de Proyectos, declarada Norma Chilena Oficial de la República mediante decreto supremo Nº 91, de 1984, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, sus modificaciones o disposición que lo reemplace, en adelante e indistintamente "NCh Elec. 2/84".
2. Norma Chilena NCh Elec. 4/2003, Electricidad. Instalaciones de Consumo en Baja Tensión, declarada Norma Chilena Oficial de la República mediante decreto supremo Nº 115, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, sus modificaciones o disposición que lo reemplace, en adelante e indistintamente "NCh Elec. 4/2003".
3. Norma Técnica NCh Elec. 10/84, Electricidad. Trámite para la puesta en servicio de una instalación interior, declarada Norma Chilena Oficial de la República mediante decreto supremo Nº 91, de 1984, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, sus modificaciones o disposición que la reemplace, en adelante e indistintamente "NCh Elec. 10/84".
4. Norma Chilena NCh Elec. 12/87, Empalmes aéreos monofásicos, declarada Norma Chilena Oficial de la República mediante decreto supremo Nº 196, de 1987, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, sus modificaciones o disposición que lo reemplace, en adelante e indistintamente "NCh Elec. 12/87".
5. Norma Técnica NSEG 5 E.n. 71., Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes, declarada Norma Técnica mediante resolución exenta Nº 692, de 1971, de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, sus modificaciones o disposición que lo reemplace, en adelante e indistintamente "NSEG 5 E.n. 71.".
6. Norma Técnica NSEG 6 E.n. 71., Reglamento de Cruces y Paralelismos de Líneas Eléctricas, declarada Norma Técnica mediante resolución exenta Nº 692, de 1971, de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, sus modificaciones o disposición que lo reemplace, en adelante e indistintamente "NSEG 6 E.n. 71.".
7. Norma Técnica NSEGTEL 14 E.n. 76., Electricidad. Empalmes aéreos trifásicos. 1ª Parte., declarada Norma Técnica mediante resolución exenta Nº 780, de 1976, de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, sus modificaciones o disposición que lo reemplace, en adelante e indistintamente "NSEGTEL 14 E.n. 76.".
8. Norma Técnica NSEG 20 E.p. 78., Electricidad. Subestaciones transformadoras interiores, declarada Norma Técnica mediante resolución exenta Nº 943, de 1978, de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, sus modificaciones o disposición que lo reemplace, en adelante e indistintamente "NSEG 20 E.p. 78.".
9. Norma Técnica NSEG 21 E.n. 78., Alumbrado Público en sectores residenciales, declarada Norma Técnica por resolución exenta Nº 33, de 1979, de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, sus modificaciones o disposición que lo reemplace, en adelante e indistintamente "NSEG 21 E.n. 78.".
10. Resolución exenta Nº 1.128, de 2006, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que establece procedimientos y plazos de tramitación para la presentación de las declaraciones que indica, deja sin efecto resolución exenta Nº 2.082, del 15 de diciembre de 2005, y modifica resolución exenta Nº 796, del 2 de junio de 2006, ambas de esta Superintendencia, sus modificaciones o disposición que lo reemplace.
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