Decreto 21
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Decreto 21
Decreto 21 CREA CONSEJO ASESOR DE DEPORTES Y RECREACION
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Promulgación: 11-MAY-1994
Publicación: 20-MAY-1994
Versión: Última Versión - 11-NOV-1994
CREA CONSEJO ASESOR DE DEPORTES Y RECREACION Núm. 21.- Santiago, 11 de Mayo de 1994.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 1°, inciso segundo, 19 N° 10 y 32 N° 8, de la Constitución Política de la República, y
Considerando:
1.- Que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible;
2.- La importancia que la actividad deportiva y recreativa tiene en el proceso educativo, cuyo objetivo fundamental es el pleno desarrollo de la persona en las diferentes etapas de su vida;
3.- La imprescindible necesidad de establecer una moderna y eficaz política nacional de fomento y extensión del deporte, desafío en el cual el Estado se encuentra comprometido en aras del bien común;
4.- La necesidad de contar, para el logro de los objetivos anteriores, con una asesoría de expertos de alta calificación y especial experiencia, y
5.- El particular interés del Gobierno que me honro en presidir de concretar a la brevedad posible los objetivos antes descritos,
Decreto:
Artículo 1°.- Créase un Consejo, con el carácter de asesor del Presidente de la República, en adelante el Consejo, el que tendrá como misión fundamental proponer una política nacional de deporte, para lo cual recomendará todas aquellas actuaciones que tiendan al cumplimiento del objetivo señalado.
Artículo 2°.- En cumplimiento de su misión el Consejo deberá:
1.- Establecer un cuadro lo más completo posible, sobre el actual funcionamiento de la actividad deportiva nacional, y sus características fundamentales.
2.- Efectuar los análisis comparativos de experiencias extranjeras, en especial de aquellos países que han desarrollado exitosas políticas nacionales de deporte.
3.- Proponer al Presidente de la República las acciones que a juicio del Consejo resulte conveniente llevar adelante para el logro de los objetivos precedentemente descritos, incluyendo si es necesario, la dictación, modificación o derogación de normas legales y reglamentarias.
Artículo 3°.- El Consejo Asesor será presidido por el Director General de Deportes y Recreación don Julio Riutort Barrenechea y estará integrado, además, por los siguientes Consejeros:
1. Dn. Nicolás Abumohor Touma
2. Dn. Alejandro Ascuí Robles
3. Dn. Darío Calderón González
4. Dn. Juan Facuse Heresi
5. Dn. Ricardo Navarrete Betanzo
6. Dn. Eduardo San Martín Barayón
7. Dn. Alfonso Swett Saavedra
8. Dn. Jaime Tohá González
Artículo 4°.- El Consejo designará un Secretario, cuyas funciones serán organizar y dirigir la Secretaría del Consejo, contando para ello con el personal necesario para el cumplimiento de su cometido. El Secretario del Consejo podrá desempeñar las demás funciones que éste le encomiende.
Artículo 5°.- El Consejo dictará su propio reglamento de funcionamiento interno.
El mencionado reglamento determinará las actuaciones que el Consejo podrá delegar en uno o más de sus miembros o en el Secretario.
Artículo 6°.- El Consejo tendrá un plazo de seis meses para cumplir su cometido y emitir los informes pertinentes. Si dentro de dicho plazo no alcanzare a hacerlo, podrá prorrogarse ese plazo mediante Decreto fundado, prórroga que en ningún caso podrá ser superior a tres meses.
NOTA: 1
El Decreto Supremo N° 57, de la Subsecretaría de Guerra, publicado en el "Diario Oficial" de 10 de Noviembre de 1994, prorrogó por tres meses el plazo original de seis meses, fijado al Consejo Asesor de Deportes y Recreación, por el presente artículo, para dar cumplimiento a los fines considerados para su creación.
El Decreto Supremo N° 57, de la Subsecretaría de Guerra, publicado en el "Diario Oficial" de 10 de Noviembre de 1994, prorrogó por tres meses el plazo original de seis meses, fijado al Consejo Asesor de Deportes y Recreación, por el presente artículo, para dar cumplimiento a los fines considerados para su creación.
Artículo 7°.- Las autoridades y directivos de la Administración del Estado deberán prestar al Consejo, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, toda la colaboración que se les solicite y poner a su disposición los documentos atingentes a la materia que el Consejo requiera formalmente.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 11-NOV-1994
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11-NOV-1994 | |||
Texto Original
De 20-MAY-1994
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20-MAY-1994 | 10-NOV-1994 |
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