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DFL 2
- Encabezado
- Artículo 1
-
TÍTULO I De los Actos Preparatorios de las Elecciones
- Párrafo 1° De la Presentación de Candidaturas
- Párrafo 2° De las Candidaturas Independientes a Diputados y Senadores
- Párrafo 3° De las Candidaturas a Presidente de la República
- Párrafo 4° De la Inscripción de Candidaturas
- Párrafo 5° De las Cédulas Electorales
- Párrafo 6° De la Propaganda y Publicidad
- Párrafo 7° De las Mesas Receptoras de Sufragios
- Párrafo 8° De la Designación de Vocales
- Párrafo 9° De la Constitución de las Mesas Receptoras
- Párrafo 10° De los Locales de Votación
- Párrafo 11° De los Útiles Electorales
- TÍTULO II Del Acto Electoral
- TÍTULO III Del Escrutinio Local
- TÍTULO IV De Las Reclamaciones Electorales
- TÍTULO V Del Escrutinio General y de la Calificación de Elecciones
- TÍTULO VI Del Orden Público
- TÍTULO VII De Las Sanciones y Procedimientos Judiciales
- TÍTULO VIII De la Independencia e Inviolabilidad y de las sedes y apoderados
- TÍTULO IX De los Efectos Electorales, de las Publicaciones y Exenciones de derechos e impuestos
- TÍTULO X Disposiciones Generales
- TÍTULO XI De los Distritos Electorales y Circunscripciones Senatoriales para las elecciones de Diputados y Senadores
- TÍTULO XII De las Juntas Electorales
-
TÍTULO XIII De las Votaciones en el Extranjero
- Párrafo 1° Disposiciones Generales
- Párrafo 2° De los Actos Preparatorios en el Extranjero
- Párrafo 3° Juntas Electorales en el Extranjero
- Párrafo 4º El Acto Electoral en el Extranjero
- Párrafo 5º El Escrutinio Local en el Extranjero
- Párrafo 6º Reclamaciones Electorales en el Extranjero
- Párrafo 7º Orden Público en el Extranjero
- Párrafo 8º Sanciones y Procedimientos Judiciales en el Extranjero
- Artículo Transitorio
- Promulgación
DFL 2 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Promulgación: 06-ABR-2017
Publicación: 06-SEP-2017
Versión: Última Versión - 26-AGO-2024
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
DFL Núm. 2.- Santiago, 6 de abril de 2017.
Visto:
lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República y en la ley N°18.733, D.O. 13.08.1988, que Modifica la ley orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios; la ley N°18.799, D.O. 26.05.1989, que Modifica leyes orgánicas constitucionales N°s. 18.603 y 18.700; la ley N°18.808, D.O. 15.06.1989, que Modifica ley N°18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios; la ley N°18.809, D.O. 15.06.1989, que Modifica la ley N°18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios; la ley N°18.828, D.O. 30.08.1989, que Modifica la ley N°18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios; la ley N°18.963, D.O. 10.03.1990, que Modifica las leyes N°s 18.695, 18.603, 18.700, 18.556, y 18.460; la ley N°19.237, D.O. 20.08.1993, que Modifica la ley N°18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios; la ley N°19.351, D.O. 23.11.1994, que Modifica artículos 40 y 160 de la ley N°18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios; la ley N°19.438, D.O. 17.01.1996, que Introduce modificaciones a la ley N°18.700, orgánica constitucional de votaciones populares y escrutinios; la ley N°19.654, D.O. 30.11.1999, que Modifica la ley N°18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios en materia de segunda votación; la ley N°19.823, D.O. 04.09.2002, que Modifica la ley Nº18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, en materia de reclamaciones electorales y otros aspectos procesales; la ley N°19.884, D.O.05.08.2003, sobre Transparencia, límite y control del gasto electoral; la ley N°20.010, D.O. 02.05.2005, que Modifica las leyes números 18.556, sobre sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral, y 18.700, sobre votaciones populares y escrutinios; la ley N°20.174, D.O. 05.04.2007, que Crea la XIV Región de Los Ríos y la provincia de Ranco en su territorio; la ley N°20.183, D.O. 08.06.2007, que Modifica la ley Nº18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, con el objeto de reconocer el derecho a la asistencia en el acto de votar para las personas con discapacidad; la ley N°20.384, D.O. 17.09.2009, que Adecua la ley orgánica constitucional de votaciones populares y escrutinios a la ley N°20.354, de reforma constitucional, que estableció la elección de Presidente de la República en día domingo; la ley N°20.542, D.O. 17.10.2011, relativa al plazo de renuncia a un partido político para presentar candidaturas independientes; la ley N°20.568, D.O 31.01.2012, que Regula la inscripción automática, modifica el Servicio Electoral y moderniza el sistema de votaciones; la ley N°20.640, D.O. 06.12.2012, que Establece el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, parlamentarios y alcaldes; la ley N°20.669, D.O. 27.04.2013, que Perfecciona las disposiciones introducidas por la ley N°20.568 sobre inscripción automática y que modernizó el sistema de votaciones; la ley N°20.682, D.O. 27.06.2013, que Modifica la ley N°18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, estableciendo la facultad de excusarse de la obligación de ser vocal de mesa para las mujeres en estado de embarazo y puerperio; la ley N°20.840, D.O. 05.05.2015, que Sustituye el sistema electoral binominal por uno de carácter proporcional inclusivo y fortalece la representatividad del Congreso Nacional; la ley N°20.900, D.O. 14.04.2016, para el Fortalecimiento y transparencia de la democracia; la ley N°20.938, D.O. 27.07.2016, que Repone atribuciones del Servicio Electoral; la ley N°20.960, que Regula el derecho a sufragio en el extranjero, y
Considerando:
1. Que, la ley N°18.700, sobre Votaciones populares y escrutinios fue publicada en el Diario Oficial el 6 de mayo de 1988, es decir, hace casi 30 años.
2. Que, desde su entrada en vigencia, y especialmente en los últimos 10 años, ha sufrido numerosas modificaciones que hacen necesario refundir, coordinar y sistematizar su texto, con el objeto de mejorar su debida inteligencia.
3. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República, el Presidente de la República está autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución.
Decreto con Fuerza de Ley:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.700, sobre Votaciones populares y escrutinios:
Artículo 1.- Esta leLey N°18.700, art. 1, D.O. 06.05.1988
Ley N°20.568, art. segundo, N°1, D.O 31.01.2012y regula los procedimientos para la preparación, realización, escrutinio y calificación de los plebiscitos y de las elecciones de Presidente de la República y parlamentarios. Además, establece y regula las juntas electorales.
Ley N°20.568, art. segundo, N°1, D.O 31.01.2012y regula los procedimientos para la preparación, realización, escrutinio y calificación de los plebiscitos y de las elecciones de Presidente de la República y parlamentarios. Además, establece y regula las juntas electorales.
Artículo 2.- Sólo serán consideraLey N°18.700, art. 2, D.O. 06.05.1988das en las elecciones las candidaturas que se presenten mediante su declaración e inscripción en conformidad a las disposiciones de los párrafos 1° a 4° de este título.
Artículo 3.- LLey 21693
Art. 1° N° 1 a)
D.O. 26.08.2024as declaraciones de candidaturas deberán efectuarse por escrito para cada acto eleccionario ante el Servicio Electoral, en la plataforma electrónica que disponga dicho Servicio para tales fines.
Art. 1° N° 1 a)
D.O. 26.08.2024as declaraciones de candidaturas deberán efectuarse por escrito para cada acto eleccionario ante el Servicio Electoral, en la plataforma electrónica que disponga dicho Servicio para tales fines.
EnLey 21693
Art. 1° N° 1 b) i)
D.O. 26.08.2024 el plazo establecido en el inciso final del artículo 7, se deberá acompañar una declaración jurada del candidato, o de un mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública, en la cual señalará cumplir los requisitos constitucionales y legales para ser candidato y no estar afecto a inhabilidades. Ley 21311
Art. 3, N° 1 b) i)
D.O. 16.02.2021La declaración jurada deberá ser acompañada por los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ser candidato, salvo que se trate de documentos que emanen de cualquier órgano de la Administración del Estado y se encuentren en poder de éstos, en los términos señalados en el artículo 17, letra d), de la ley Nº19.880. Esta declaración jurada será hecha ante notario públiLey 21693
Art. 1° N° 1 b) ii)
D.O. 26.08.2024co, ante el oficial del Registro Civil correspondiente a la comuna donde resida el candidato o aLey 21693
Art. 1° N° 1 b) iii)
D.O. 26.08.2024 través de una plataforma electrónica dispuesta por el Servicio Electoral, a la que se accederá previa autentificación de identidad.
Art. 1° N° 1 b) i)
D.O. 26.08.2024 el plazo establecido en el inciso final del artículo 7, se deberá acompañar una declaración jurada del candidato, o de un mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública, en la cual señalará cumplir los requisitos constitucionales y legales para ser candidato y no estar afecto a inhabilidades. Ley 21311
Art. 3, N° 1 b) i)
D.O. 16.02.2021La declaración jurada deberá ser acompañada por los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ser candidato, salvo que se trate de documentos que emanen de cualquier órgano de la Administración del Estado y se encuentren en poder de éstos, en los términos señalados en el artículo 17, letra d), de la ley Nº19.880. Esta declaración jurada será hecha ante notario públiLey 21693
Art. 1° N° 1 b) ii)
D.O. 26.08.2024co, ante el oficial del Registro Civil correspondiente a la comuna donde resida el candidato o aLey 21693
Art. 1° N° 1 b) iii)
D.O. 26.08.2024 través de una plataforma electrónica dispuesta por el Servicio Electoral, a la que se accederá previa autentificación de identidad.
SiLey 21693
Art. 1° N° 1 c)
D.O. 26.08.2024n perjuicio de las candidaturas independientes que serán declaradas conforme a las reglas contenidas en el Párrafo 2° de este Título, las declaraciones de candidaturas deberán ser presentadas por los partidos políticos o pactos electorales en un solo acto respecto de cada territorio electoral.
Art. 1° N° 1 c)
D.O. 26.08.2024n perjuicio de las candidaturas independientes que serán declaradas conforme a las reglas contenidas en el Párrafo 2° de este Título, las declaraciones de candidaturas deberán ser presentadas por los partidos políticos o pactos electorales en un solo acto respecto de cada territorio electoral.
Ningún candidato podrá figurar en más de una declaración en elecciones que se celebren simultáneamente.
DLey 21693
Art. 1° N° 1 d)
D.O. 26.08.2024entro del plazo señalado en el inciso final del artículo 7, además, se deberá acompañar la autorización al Director del Servicio Electoral para abrir la cuenta bancaria que alude el artículo 19 de la ley Nº 19.884, respecto de cada candidato declarado.
Art. 1° N° 1 d)
D.O. 26.08.2024entro del plazo señalado en el inciso final del artículo 7, además, se deberá acompañar la autorización al Director del Servicio Electoral para abrir la cuenta bancaria que alude el artículo 19 de la ley Nº 19.884, respecto de cada candidato declarado.
Ley 21311
Art. 3, N° 1 c)
D.O. 16.02.2021 El Servicio Electoral verificará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ser candidato, Ley 21693
Art. 1° N° 1 e)
D.O. 26.08.2024para lo cual podrá requerir la información que corresponda, que emane de cualquier órgano de la Administración del Estado y se encuentre en poder de éstos.
Art. 3, N° 1 c)
D.O. 16.02.2021 El Servicio Electoral verificará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ser candidato, Ley 21693
Art. 1° N° 1 e)
D.O. 26.08.2024para lo cual podrá requerir la información que corresponda, que emane de cualquier órgano de la Administración del Estado y se encuentre en poder de éstos.
Artículo 4.- En las eleccioArt. 3 bis.
Ley N°18.799, art. 2, N°2, D.O. 26.05.1989.nes de parlamentarios dos o más partidos políticos podrán acordar un pacto electoral.
Ley N°18.799, art. 2, N°2, D.O. 26.05.1989.nes de parlamentarios dos o más partidos políticos podrán acordar un pacto electoral.
En las elecciones de dipuLey N°20.840, art. 1, N°1 a), D.O. 05.05.2015tados y senadores, al interior de cada pacto electoral, los partidos políticos integrantes de dicho pacto podrán, cada uno, asociarse con candidatos independientes.
El pacto electoral regirá en todas las regiones del país en que uno o más de los partidos políticos integrantes del mismo se encuentren legalmente constituidos.
Las declaraciones de candidaturas que presente el pacto electoral, sólo podrán incluir candidatos de los partidos políticos que se encuentren legalmente constituidos en la respectiva región.
De la totalidad de declLey N°20.840, art. 1, N°1 b), D.O. 05.05.2015araciones de candidaturas a diputado o senador declaradas por los partidos políticos, hayan o no pactado, ni los candidatos hombres ni las candidatas mujeres podrán superar el sesenta por ciento del total respectivo. Este porcentaje será obligatorio y se calculará con independencia de la forma de nominación de las candidaturas. La infracción de lo señalado precedentemente acarreará el rechazo de todas las candidaturas declaradas a diputados o a senadores, según corresponda, del partido que no haya cumplido con este requisito.
El pacto electoLey N°20.568, art. segundo, N°3, D.O 31.01.2012ral deberá formalizarse ante el Servicio Electoral, Ley 21693
Art. 1° N° 2
D.O. 26.08.2024hasta las cuarenta y ocho horas anteriores al vencimiento del plazo para declarar candidaturas señalado en el inciso primero del artículo 7, mediante la presentación de una declaración suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos políticos integrantes del pacto, que deberá indicar la decisión de concurrir en lista conjunta en una elección de Parlamentarios y que existe afinidad entre sus declaraciones programáticas.
Art. 1° N° 2
D.O. 26.08.2024hasta las cuarenta y ocho horas anteriores al vencimiento del plazo para declarar candidaturas señalado en el inciso primero del artículo 7, mediante la presentación de una declaración suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos políticos integrantes del pacto, que deberá indicar la decisión de concurrir en lista conjunta en una elección de Parlamentarios y que existe afinidad entre sus declaraciones programáticas.
El pacto electoral se entLey N°18.799, art. 2, N°2, D.O. 26.05.1989
Ley N°20.900, art. 9, N°1 b), D.O 14.04.2016enderá constituido a contar de la fecha de su formalización. Los partidos políticos que hubieren constituido un pacto o una asociación con candidaturas independientes no podrán acordar otro a menos que aquél fuere dejado sin efecto. Se podrá dejar sin efecto un pacto electoral o una asociación con candidaturas independientes cuando los partidos que lo integren hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35, inciso primero, de la ley N°18.603, y exista acuerdo unánime entre ellos. Este acuerdo deberá ser comunicado al Servicio Electoral, mediante una declaración suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos políticos de que se trate, antes del vencimiento del plazo para presentar candidaturas.
Ley N°20.900, art. 9, N°1 b), D.O 14.04.2016enderá constituido a contar de la fecha de su formalización. Los partidos políticos que hubieren constituido un pacto o una asociación con candidaturas independientes no podrán acordar otro a menos que aquél fuere dejado sin efecto. Se podrá dejar sin efecto un pacto electoral o una asociación con candidaturas independientes cuando los partidos que lo integren hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35, inciso primero, de la ley N°18.603, y exista acuerdo unánime entre ellos. Este acuerdo deberá ser comunicado al Servicio Electoral, mediante una declaración suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos políticos de que se trate, antes del vencimiento del plazo para presentar candidaturas.
Artículo 5.- En el caso de las decLey N°18.700, art. 4, D.O. 06.05.1988
Ley N°18.799, art. 2, N°3, D.O 26.05.1989
Ley N°20.840, art. 1, N°2, D.O. 05.05.2015laraciones de candidaturas para la elección de diputados y senadores, los partidos políticos o pactos electorales podrán presentar en cada distrito o circunscripción un máximo de candidatos equivalente al número inmediatamente superior al del número de parlamentarios que corresponda elegir en el distrito o circunscripción de que se trate.
Ley N°18.799, art. 2, N°3, D.O 26.05.1989
Ley N°20.840, art. 1, N°2, D.O. 05.05.2015laraciones de candidaturas para la elección de diputados y senadores, los partidos políticos o pactos electorales podrán presentar en cada distrito o circunscripción un máximo de candidatos equivalente al número inmediatamente superior al del número de parlamentarios que corresponda elegir en el distrito o circunscripción de que se trate.
En el caso de las declaraciones de candidaturas de partidos políticos, los candidatos de la lista deberán estar afiliados a un mismo partido político.
En caso de pacto electoral, las declaraciones de candidaturas podrán incluir candidatos afiliados a cualquiera de los partidos integrantes del pacto o candidatos independientes.
Para ser incluido como candidato dLey N°20.542, art. 2, N°1 a), D.O 17.10.2011e un partido político o de un pacto electoral, siempre que en este último caso no se trate de un independiente, se requerirá estar afiliado al correspondiente partido con a lo menos dos meses de anticipación al vencimiento del plazo para presentar las declaraciones de candidaturas y no haber sido afiliado de otro partido político dentro de los nueve meses anteriores al vencimiento de dicho plazo.
Las declaraciones de candidaturas independientes sólo podrán contener el nombre de un candidato, cualquiera sea el número de cargos que se trate de proveer.
Los candidatos indeLey N°20.542, art. 2 N°1 b), D.O 17.10.2011pendientes, en todo caso, no podrán haber estado afiliados a un partido político dentro de los nueve meses anteriores al vencimiento del plazo para presentar las declaraciones de candidaturas.
Artículo 6.- Las declaraciones reaLey N°18.700, art. 5, D.O. 06.05.1988
Ley N°18.828, art. único, N°2 a), D.O. 30.08.1989lizadas por los partidos políticos sólo podrán ser sustituidas o modificadas por éstos, antes del vencimiento del plazo que rija para formularlas.
Ley N°18.828, art. único, N°2 a), D.O. 30.08.1989lizadas por los partidos políticos sólo podrán ser sustituidas o modificadas por éstos, antes del vencimiento del plazo que rija para formularlas.
Las declaraciones de caLey N°18.799, art. 2, N°4 a), D.O 26.05.1989
Ley N°18.828, art. único, N°2 b) y c), D.O. 30.08.1989ndidaturas de los pactos electorales sólo podrán ser sustituidas o modificadas por acuerdo unánime de los partidos políticos que los integren, dentro del plazo señalado en el inciso precedente.
Ley N°18.828, art. único, N°2 b) y c), D.O. 30.08.1989ndidaturas de los pactos electorales sólo podrán ser sustituidas o modificadas por acuerdo unánime de los partidos políticos que los integren, dentro del plazo señalado en el inciso precedente.
Las declaraciones de caLey N°18.799, art. 2, N°4 b), D.O 26.05.1989
Ley N°20.900, art. 9, N°1 c), D.O 14.04.2016
Ley N°20.915, art. 2, D.O 15.04.2016ndidaturas podrán ser retiradas hasta antes de su inscripción en el registro especial a que se refiere el artículo 21. El retiro de una declaración se hará por el Presidente y el Secretario del órgano ejecutivo del respectivo partido. Sin embargo, el retiro de una declaración de candidatura incluida en un pacto electoral requerirá el acuerdo de todos los partidos que lo integren. El retiro de una candidatura independiente se hará ante el Servicio Electoral mediante solicitud suscrita personalmente por el interesado o firmada por éste ante notario.
Ley N°20.900, art. 9, N°1 c), D.O 14.04.2016
Ley N°20.915, art. 2, D.O 15.04.2016ndidaturas podrán ser retiradas hasta antes de su inscripción en el registro especial a que se refiere el artículo 21. El retiro de una declaración se hará por el Presidente y el Secretario del órgano ejecutivo del respectivo partido. Sin embargo, el retiro de una declaración de candidatura incluida en un pacto electoral requerirá el acuerdo de todos los partidos que lo integren. El retiro de una candidatura independiente se hará ante el Servicio Electoral mediante solicitud suscrita personalmente por el interesado o firmada por éste ante notario.
Artículo 7.- Las declaraciones dLey N°18.700, art. 6, D.O. 06.05.1988
Ley N°19.884, art. 55, Nº 1, D.O. 05.08.2003e candidaturas a senadores y diputados sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente.
Ley N°19.884, art. 55, Nº 1, D.O. 05.08.2003e candidaturas a senadores y diputados sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente.
Tratándose de las deLey N°20.568, art. segundo, N°4, D.O 31.01.2012claraciones de candidaturas a Presidente de la República, éstas sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a aquel en que deba realizarse la primera o única votación, o hasta los treinta días siguientes a la convocatoria que se realice para una repetición de la elección presidencial, en virtud de ocurrir alguna de las circunstancias contempladas en los incisos cuarto del artículo 26 o segundo del artículo 28 de la Constitución Política de la República.
LLey 21693
Art. 1° N° 3
D.O. 26.08.2024as declaraciones se efectuarán por escrito en la plataforma electrónica que disponga el Servicio Electoral y, en éstas, se deberá presentar una nómina que contenga los siguientes datos de cada candidato:
Art. 1° N° 3
D.O. 26.08.2024as declaraciones se efectuarán por escrito en la plataforma electrónica que disponga el Servicio Electoral y, en éstas, se deberá presentar una nómina que contenga los siguientes datos de cada candidato:
a) Nombre completo y número de cédula nacional de identidad.
b) Cargo y territorio electoral al que se presenta.
c) Partido político o la condición de independiente asociado a un determinado partido, si es que procediera.
d) Correo electrónico.
e) Número de orden dentro de la lista, en caso de que sea procedente.
Las declaraciones deberán efectuarse por el presidente y el secretario del órgano ejecutivo de cada partido político o de todos los partidos que hubieren acordado un pacto electoral. En el caso de una candidatura independiente, además de los datos anteriores, la declaración deberá ser presentada por cinco de los ciudadanos que patrocinen la candidatura independiente, acompañando en tal caso la nómina a que se refieren los artículos 14 y 16.
Hasta las setenta y dos horas siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso primero o segundo de este artículo, según corresponda, los partidos políticos, los pactos electorales, los propios candidatos o los cinco ciudadanos patrocinantes de una candidatura independiente deberán presentar al Servicio Electoral, en la plataforma electrónica, la siguiente documentación o antecedentes, únicamente respecto de los candidatos contenidos en la nómina señalada en el inciso tercero, cuya candidatura continuará estando vigente:
a) La declaración jurada del candidato que se señala en el inciso segundo del artículo 3.
b) Licencia de enseñanza media u otro documento que acredite el cumplimiento de dicho requisito, cuando corresponda.
c) La autorización al Director del Servicio Electoral para abrir la cuenta bancaria que se señala en el inciso quinto del artículo 3.
d) La declaración de patrimonio e intereses que se señala en el inciso primero del artículo 8.
e) El programa que se señala en el artículo 9 o en el inciso sexto del artículo 84 de la ley N° 19.175.
f) Los nombres y los números de las cédulas nacionales de identidad de hasta tres personas y sus respectivos subrogantes que estarán a cargo de los trabajos electorales y de los nombramientos de apoderados que se señalan en el inciso primero del artículo 10.
g) Los nombres, el número de la cédula de identidad y domicilio del administrador electoral y del administrador general electoral que se señala en el inciso segundo del artículo 10.
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Intermedio
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24-OCT-2020 | 15-FEB-2021 | ||
Intermedio
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06-SEP-2018 | 23-OCT-2020 | ||
Intermedio
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01-MAR-2018 | 05-SEP-2018 | ||
Intermedio
De 06-DIC-2017
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06-DIC-2017 | 28-FEB-2018 | ||
Texto Original
De 06-SEP-2017
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06-SEP-2017 | 05-DIC-2017 |
Constitucional
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