Artículo único.- Los procesos electorales de directivas sindicales, de delegados sindicales regidos por el Código del Trabajo o de directivas de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado regidas por la ley Nº 19.296, que se hubieren iniciado antes de la declaración de estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, de fecha 18 de marzo de 2020, en virtud del
decreto supremo Nº 104, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o aquellos que debieron iniciarse durante dicho estado de excepción, y que en ambos casos no hubieren podido finalizar antes de la fecha de publicación de esta ley, se entenderán suspendidos de pleno derecho, en el estado en que se encuentren.
En caso de que el estado de excepción constitucional de catástrofe se prorrogue parcialmente en una o más regiones del país, la suspensión afectará solamente a dichas regiones. Tratándose de organizaciones sindicales o de asociaciones de funcionarios que afilien a trabajadores que presten funciones en distintas regiones, se mantendrá suspendido el proceso electoral hasta que se levante el estado de excepción constitucional en la última región en la que éste deba realizarse.
Con todo, si la organización sindical respectiva o aquellas asociaciones de funcionarios regidas por la ley N° 19.296 estimaren que existen las condiciones para realizar el proceso electoral, éste podrá ser llevado a efecto de conformidad a sus normas estatutarias y disposiciones legales vigentes.
En los casos señalados en el inciso primero, la vigencia del mandato sindical de directores y delegados sindicales, así como de directores de las asociaciones de funcionarios regidas por la ley Nº 19.296, se entenderá prorrogada por el número de días que restaba para el término del plazo del mandato original al momento de decretarse el estado de excepción constitucional antes mencionado, contados desde el cese de dicho estado de excepción constitucional, o de su prórroga, el que nunca podrá ser inferior a quince días hábiles.
Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero a cuarto del
artículo 235 del
Código del Trabajo y del
artículo 17 de la
ley Nº 19.296, el número de afiliados de la organización o asociación respectiva que será considerado, corresponderá al que existía a la fecha en que se declaró el referido estado de catástrofe. En todo caso, ese número deberá ajustarse a lo dispuesto en los artículos antes referidos para la siguiente elección.
La suspensión establecida en la presente ley no se aplicará tratándose de la constitución de nuevas organizaciones sindicales, regulada por los artículos 221 y siguientes del Código del Trabajo ni respecto de la constitución de nuevas asociaciones de funcionarios, según lo dispuesto en los artículos 8° y siguientes de la ley N° 19.296.