Decreto 29
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Decreto 29
- Encabezado
- TÍTULO I Disposiciones generales
- TÍTULO II Categorías de conservación
- TÍTULO III Procedimiento para la clasificación de especies silvestres
- TÍTULO IV Disposiciones finales
- ARTÍCULOS TRANSITORIOS
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Decreto 29 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA CLASIFICACIÓN DE ESPECIES SILVESTRES SEGÚN ESTADO DE CONSERVACIÓN
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Promulgación: 26-JUL-2011
Publicación: 27-ABR-2012
Versión: Única - 27-ABR-2012
APRUEBA REGLAMENTO PARA LA CLASIFICACIÓN DE ESPECIES SILVESTRES SEGÚN ESTADO DE CONSERVACIÓN
Núm. 29.- Santiago, 26 de julio de 2011.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 19 Nº 8 y 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República, en el artículo 37 de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, modificada por la ley Nº 20.417; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón, y en la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y
Considerando:
1.- La evaluación efectuada al funcionamiento del DS Nº 75, de 2004, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para la Clasificación de Especies Silvestres después de varios años de vigencia.
2.- La necesidad de modificar el Reglamento con el objeto de adecuarlo a la nueva institucionalidad ambiental creada mediante la ley Nº 20.417.
3.- El Acuerdo Nº3 de fecha 6 de mayo de 2011, del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, que se pronuncia sobre la propuesta de Reglamento para la clasificación de especies silvestres según estado de conservación.
Decreto:
Apruébase el siguiente:
REGLAMENTO PARA LA CLASIFICACIÓN DE ESPECIES SILVESTRES SEGÚN ESTADO DE CONSERVACIÓN
Artículo 1º.- El presente reglamento establece las disposiciones que regirán el procedimiento para la clasificación de especies de plantas, algas, hongos y animales silvestres según lo dispuesto en el artículo 37 de la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
Las disposiciones de este Reglamento serán aplicables sólo a las especies de plantas, algas, hongos y animales silvestres que sean nativas de Chile.
Artículo 2º.- Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
a) Categorías de Conservación: Estado en que pueden
encontrarse las especies de plantas, algas, hongos y
animales silvestres, atendido el riesgo de extinción
de sus poblaciones naturales.
b) Ministerio: Ministerio del Medio Ambiente.
c) Comité o Comité de Clasificación: Comité cuya función
es asesorar al Ministerio del Medio Ambiente en la
clasificación de especies de plantas, algas, hongos y
animales silvestres, cuya composición y funciones se
especifican en el presente reglamento.
d) Consejo: Consejo de Ministros para la Sustentabilidad.
e) UICN: Unión Internacional para la Conservación de la
Naturaleza, Unión Mundial para la Conservación de la
Naturaleza o Internacional Union for Conservation of
Nature.
Artículo 3º.- El Consejo se pronunciará sobre la clasificación de especies silvestres según su estado de conservación, que el Ministerio del Medio Ambiente proponga al Presidente de la República.
La coordinación y administración del procedimiento a que se refiere este reglamento corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente.
Para los efectos de la clasificación de especies silvestres según su estado de conservación el Ministerio contará con la asesoría técnica del Comité de Clasificación.
Artículo 4º.- La clasificación de especies silvestres según su estado de conservación considerará la situación de las mismas a nivel nacional. No obstante, en caso de estimarse necesario y a propuesta del Comité de Clasificación, se podrá establecer una clasificación distinta para una o más zonas o regiones del país, o aplicar el procedimiento de clasificación a niveles taxonómicos distintos del de especie.
Artículo 5º.- Conforme a lo establecido en el artículo 37 de la ley Nº 19.300, las categorías de conservación que serán utilizadas para la clasificación de plantas, algas, hongos y animales silvestres son las recomendadas por la UICN y corresponden a: Extinta, Extinta en Estado Silvestre, En Peligro Crítico, En Peligro, Vulnerable, Casi Amenazada, Preocupación Menor y Datos insuficientes.
Artículo 6º.- Una especie se considerará "Extinta" cuando no queda ninguna duda razonable de que el último individuo existente de dicha especie ha muerto. Se presume que una especie está Extinta cuando prospecciones exhaustivas de sus hábitats, conocidos y/o esperados, en los momentos apropiados (diarios, estacionales, anuales), y a lo largo de su área de distribución histórica, no han podido detectar un solo individuo. Las prospecciones deberán ser realizadas en períodos de tiempo apropiados al ciclo de vida y formas de vida de la especie. Para fines de comunicación, difusión y anotación científica podrá usarse también la sigla "EX".
Artículo 7º.- Una especie se considerará "Extinta en Estado Silvestre" cuando sólo sobrevive en cultivo, en cautividad o como población (o poblaciones) naturalizadas completamente fuera de su distribución original. Se presume que una especie está Extinta en Estado Silvestre cuando prospecciones exhaustivas de sus hábitats, conocidos y/o esperados, en los momentos apropiados (diarios, estacionales, anuales), y a lo largo de su área de distribución histórica, no han podido detectar un solo individuo. Las prospecciones deberán ser realizadas en períodos de tiempo apropiados al ciclo de vida y formas de vida de la especie. Para fines de comunicación, difusión y anotación científica podrá usarse también la sigla "EW".
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 27-ABR-2012
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27-ABR-2012 |
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