Decreto 2467
Navegar Norma
Decreto 2467
- Encabezado
- Artículo 1
- Promulgación
Decreto 2467 APRUEBA REGLAMENTO DE LABORATORIOS DE MEDICION Y ANALISIS DE EMISIONES ATMOSFERICAS PROVENIENTES DE FUENTES ESTACIONARIAS
MINISTERIO DE SALUD
Promulgación: 24-DIC-1993
Publicación: 18-FEB-1994
Versión: Única - 18-FEB-1994
APRUEBA REGLAMENTO DE LABORATORIOS DE MEDICION Y ANALISIS DE EMISIONES ATMOSFERICAS PROVENIENTES DE FUENTES ESTACIONARIAS
Santiago, 24 de Diciembre de 1993.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 2.467.- Visto: lo dispuesto en los artículos 2°, 42, 43, 45 y 46 y en el Libro Décimo del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley N° 725 de 1968, del Ministerio de Salud; en los artículos 4°, 6°, 16, 35 y 37 del decreto ley N° 2.763 de 1979; en los decretos N° 32 de 1990, N° 322 de 1991 y N° 4 de 1992, todos del Ministerio de Salud y las facultades que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política del Estado,
Considerando:
Que constituye un imperativo primordial para la autoridad sanitaria adoptar las medidas más adecuadas y eficaces para rebajar los niveles de contaminación atmosférica existentes, para resguardar la salud pública y el bienestar ciudadano y lograr con ello mejoras sustanciales en la calidad de vida de la población.
Que se requiere contar con laboratorios de medición y análisis de factores ambientales que contaminan la atmósfera que emitan informes que resulten confiables para la autoridad y sirvan de fundamento eficaz para la adopción de medidas tendientes a la disminución de la contaminación,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento sobre Laboratorio de Medición y Análisis de Emisiones Atmosféricas Provenientes de Fuentes Estacionarias:
Artículo 1°: Los Servicios de Salud otorgarán reconocimiento a laboratorios de salud pública en materia de medición y análisis de emisiones provenientes de fuentes estacionarias, en conformidad con las disposiciones del presente reglamento.
Artículo 2°: Para los efectos de este reglamento se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 2° del decreto supremo N° 4 de 1992, del Ministerio de Salud. Además, las expresiones que a continuación se indican tendrán el significado que se señala:
a) Metodología de medición: Conjunto de normas técnicas aprobadas por el Ministerio de Salud, para determinar las emisiones de fuentes estacionarias.
b) Modelo o tipo de fuentes grupales: Es un grupo de fuentes que desarrollan una misma actividad, con características similares de diseño, construcción y condiciones de operación.
c) Medición de emisiones: Determinación de contaminantes atmosféricos provenientes de fuentes estacionarias, practicada mediante la metodología establecida por el Ministerio de Salud.
d) Factor de emisión: Valor que determina la cantidad de un contaminante emitido a la atmósfera por unidad de actividad desarrollada por la fuente, calculado a partir de mediciones.
e) Aseguramiento de calidad: Conjunto de acciones planificadas y sistemáticas, necesarias para garantizar que un producto o un servicio cumplen los requisitos de calidad establecidos.
f) Calibración: Establecer con la mayor exactitud posible, la correspondencia entre las indicaciones de un instrumento de medida y los valores de la magnitud de lo que se mide con él.
Artículo 3°: Los laboratorios se sujetarán en todo lo que dice relación con su actividad a las disposiciones del presente reglamento, y respecto de los procedimientos y metodologías de medición a las normas técnicas que establezca al efecto el Ministerio de Salud a proposición del Instituto de Salud Pública de Chile.
TITULO II
De los Laboratorios de Medición y Análisis de Emisiones Atmosféricas Provenientes de Fuentes Estacionarias
Artículo 4°: Laboratorio de medición y análisis de emisiones atmosféricas de fuentes estacionarias, es el establecimiento autorizado por un Servicio de Salud para medir y analizar emisiones de dichas fuentes.
Artículo 5°: Los laboratorios de medición y análisis podrán prestar uno o más de los siguientes servicios:
1.- Medición de emisiones de material particulado.
2.- Medición de emisiones de contaminantes gaseosos.
3.- Determinación de factores de emisión de material particulado y gases en chimeneas, respecto de modelos o tipos de fuentes grupales.
4.- Muestreo de emisiones de partículas.
5.- Muestreo de emisiones gaseosas.
6.- Determinación analítica de la concentración de material particulado.
7.- Determinación analítica de la concentración de contaminantes gaseosos.
8.- Calibración de equipos e instrumentos de medición y análisis de emisiones, y de equipos e instrumentos de calibración de aquéllos.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Única
De 18-FEB-1994
|
18-FEB-1994 |
Comparando Decreto 2467 |
Loading...