Ley 2081
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Ley 2081
Ley 2081
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y OBRAS PÚBLICAS
Promulgación: 23-ENE-1908
Publicación: 24-ENE-1908
Versión: Única - 24-ENE-1908
Artículo 1.º Se autoriza al Presidente de la República, por el término de tres años, para contratar a precio alzado en conjunto o por secciones, el estudio, la construccion i el equipo de los ferrocarriles necesarios para unir la ciudad de la Ligua con el puerto de Papudo i el de Arica.
La línea entre Ligua i Copiapó deberá estar terminada ántes de cinco años.
Art. 2.º El precio total de las obras no excederá de siete millones quinientas mil libras esterlinas (L 7.500,000) i se pagará con una amortizacion acumulativa que no baje de un medio por ciento anual. Miéntras no se cancele dicho precio, los contratistas esplotarán de su cuenta las líneas férreas con tarifas aprobadas por el gobierno i el Estado les garantiza un interes de cinco por ciento al año.
Art. 3.º Se autoriza el arrendamiento de las líneas férreas fiscales intermedias entre Ligua i Chañaral durante la construccion de los ferrocarriles a que se refiere el artículo 1.º, i durante su esplotacion por los contratistas. Las tarifas se fijarán con la aprobacion del Gobierno.
Art. 4.º Se autoriza al Presidente de la República, por el término de un año, para contratar a precio alzado la construcción de los ferrocarriles de Curicó a Llico i del Arbol a Pichilemu, por sumas que no excedan de siete millones quinientos mil pesos oro de dieciocho peniques el primero, i de dos millones quinientos mil pesos de la misma moneda el segundo.
Art. 5.º Se declaran de utilidad pública los terrenos particulares o municipales, que se requieran para la construccion de los anteriores ferrocarriles, sus estaciones i anexos, en conformidad a los planos que apruebe el Presidente de la República.
La espropiacion se llevará a cabo en conformidad a la lei de 18 de junio de 1857, pudiendo iniciarse las jestiones del caso durante el término de cinco años.
Serán libres de derechos de internacion los materiales necesarios para la construccion de las líneas férreas indicadas en el artículo 1.º i para su esplotacion durante cinco años.
El Presidente de la República fijará la clase i cantidad de los artículos liberados.
Art. 6.º Se autoriza la inversion de tres millones de pesos ($ 3.000,000) en espropiaciones de terrenos, inspeccion técnica i otros gastos de los ferrocarriles autorizados por los artículos anteriores, i de trescientos mil pesos ($ 300,000) para estudios de puertos.
Art. 7.º La esplotacion de la línea de Ligua al puerto de Arica, por los contratistas, estará sometida a la lei de 6 de agosto de 1862.
Art. 8.º Los contratos que se celebren en conformidad a la presente lei, no podrán trasferirse sin autorizacion del Presidente de la República.
Los contratistas i las personas que representen sus derechos, aun cuando sean estranjeros i no residan en Chile, se considerarán como domiciliados en la República i quedarán sujetos a las leyes del pais, como si fueran chilenos, para todo cuanto se relacione con el cumplimiento de dichos contratos, entendiéndose que éstos o quienes adquieran sus derechos no podrán recurrir al amparo diplomático en cualquiera dificultad que por la misma causa se produjere.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 24-ENE-1908
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24-ENE-1908 |
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