Decreto 3
Navegar Norma
Decreto 3
- Encabezado
- TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
- TÍTULO II PRESTACIONES MÍNIMAS QUE DEBEN INCLUIR LOS PROGRAMAS DE ACOMPAÑAMIENTO PROFESIONAL
- TÍTULO III ACREDITACIÓN, REQUISITOS Y CANCELACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS SIN FINES DE LUCRO QUE PUEDEN OTORGAR LOS PROGRAMAS DE ACOMPAÑAMIENTO PROFESIONAL
- Promulgación
Decreto 3 APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 26 INCISO PRIMERO DE LA LEY Nº 21.120, QUE RECONOCE Y DA PROTECCIÓN AL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA; SUBSECRETARÍA DE LA NIÑEZ
APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 26 INCISO PRIMERO DE LA LEY Nº 21.120, QUE RECONOCE Y DA PROTECCIÓN AL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO
Núm. 3.- Santiago, 6 de junio de 2019.
Visto:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica; en la ley Nº 21.120, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género; en la ley Nº 20.609, que establece medidas contra la discriminación; en la ley Nº 19.628, sobre protección a la vida privada; en la ley Nº 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto supremo Nº 830, de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención sobre los Derechos del Niño y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1º. Que, el día 10 de diciembre de 2018 se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.120, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, cuyo objeto es regular los procedimientos para acceder a la rectificación de la partida de nacimiento de una persona en lo relativo a su sexo y nombre, ante el órgano administrativo o judicial respectivo, cuando dicha partida no se corresponda o no sea congruente con su identidad de género.
2º. Que, la ley precedentemente señalada, contempla la facultad de rectificación de la partida de nacimiento a las personas mayores de catorce años, siendo un procedimiento de naturaleza judicial la rectificación respecto de los mayores de catorce y menores de dieciocho años de edad. Lo anterior, en virtud del artículo 13 de la ley Nº 21.120 que establece que es competente para conocer de dicha solicitud el tribunal con competencia en materias de familia correspondiente al domicilio del solicitante.
3º. Que, el artículo 23 de la ley Nº 21.120, establece que los niños, niñas o adolescentes cuya identidad de género no coincida con su sexo y nombre registral y sus familias podrán acceder a los programas de acompañamiento profesional, los que consistirán en una orientación profesional multidisciplinaria que incluirá acciones de asesoramiento psicológico y biopsicosocial, cuyo objeto será el otorgamiento de herramientas que permitan el desarrollo integral del niño, niña o adolescente, de acuerdo a su identidad de género.
4°. Que, el inciso segundo del artículo 23 de la ley Nº 21.120, establece que las acciones que contemplen los programas de acompañamiento profesional deban ser diseñadas por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, en colaboración con el Ministerio de Salud. Dichas acciones podrán ser ejecutadas por personas jurídicas sin fines de lucro que cuenten con acreditación vigente ante el Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
5º. Que, por su parte, el inciso primero del artículo 26 de la ley Nº 21.120, establece que un reglamento, dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, suscrito también por el Ministerio de Salud, regulará las acciones mínimas que deberán contemplar los programas de acompañamiento referidos en el artículo 23 del mismo cuerpo legal, así como los requisitos, vigencia y cancelación de la acreditación de las personas jurídicas sin fines de lucro que prestarán dichos programas. Asimismo, dicho reglamento regulará cualquiera otra materia necesaria para la correcta aplicación de los programas de acompañamiento profesional.
Decreto:
Apruébase el Reglamento del artículo 26 inciso primero de la ley Nº 21.120, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1º. Objeto. El presente reglamento regula las acciones mínimas que deben contemplar los programas de acompañamiento profesional que establece el artículo 23 de la ley Nº 21.120, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, así como los requisitos, vigencia y cancelación de la acreditación de las personas jurídicas sin fines de lucro que ejecutarán dichos programas. Asimismo, el reglamento regula otras materias necesarias para la correcta aplicación de los programas de acompañamiento profesional referidos, como el contenido de los informes que se realicen con ocasión del programa y el proceso de reclamación contra personas jurídicas acreditadas.
Artículo 2º. Sujetos de atención. Podrán acceder a los programas de acompañamiento profesional que regula el presente reglamento los niños, niñas o adolescentes cuya identidad de género no coincida con su sexo y nombre registral y sus familias.
Artículo 3º. Programas de acompañamiento profesional. Los programas de acompañamiento profesional que establece el artículo 23 de la ley Nº 21.120, consistirán en una orientación profesional multidisciplinaria que incluirá acciones de asesoramiento psicológico y biopsicosocial, cuyo objeto será el otorgamiento de herramientas a los sujetos de atención que permitan el desarrollo integral del niño, niña o adolescente, de acuerdo a su identidad de género.
Los programas de acompañamiento profesional procurarán entregar al niño, niña o adolescente las herramientas necesarias para que pueda desarrollar integralmente sus potencialidades, de acuerdo a su identidad de género, según su edad y grado de madurez. Estas podrán ser otorgadas directamente al niño, niña o adolescente o a su familia, además de aquellas que sean necesarias de entregar a la comunidad en la que se desarrolla habitualmente, en virtud del interés superior del niño.
El acompañamiento profesional deberá otorgarse de manera regular al niño, niña o adolescente y su familia durante el tiempo que sea indispensable para la entrega de herramientas que permitan su desarrollo integral, de acuerdo a su identidad de género.
Artículo 4º. Prestadores de los programas de acompañamiento profesional. Los programas de acompañamiento profesional que regula el presente reglamento podrán ser ofrecidos por el Estado directamente, o por personas jurídicas sin fines de lucro que cuenten con acreditación vigente otorgada por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través de la Subsecretaría de la Niñez, debiendo para estos efectos cumplir con los requisitos y condiciones establecidas en el Título III del presente reglamento.
Artículo 5º. Acceso voluntario a los programas de acompañamiento profesional. La decisión de acceder a los programas de acompañamiento profesional, así como la de participar de las diversas acciones que éstos comprendan, será siempre voluntaria. El acompañamiento profesional solo podrá otorgarse en la medida que sea solicitado por el niño, niña o adolescente, de acuerdo a su edad y grado de madurez, o su familia. Para estos efectos, se requerirá el consentimiento de cada uno de los sujetos de atención de forma separada.
En ningún caso, el niño, niña o adolescente accederá al programa de acompañamiento profesional, si es que manifiesta su oposición al mismo.
La voluntad del niño, niña o adolescente de participar en el programa deberá ser informada a su representante legal. Si el niño, niña o adolescente tuviere más de uno, sólo se informará al que dicho niño, niña o adolescente señale.
Artículo 6º. Principios que rigen a los programas de acompañamiento profesional. Sea que se ejecuten por el Estado directamente o por personas jurídicas sin fines de lucro que cuenten con acreditación vigente ante el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, son principios rectores de los programas de acompañamiento profesional el interés superior del niño, su derecho a ser oído, la autonomía progresiva, la no patologización, la no discriminación arbitraria, la confidencialidad, la dignidad de trato y el derecho y deber preferente de los padres a educar a sus hijos.
Artículo 7º. Características de los programas de acompañamiento profesional. El acompañamiento que brinden los programas será personalizado, debiendo el equipo profesional que intervenga en el programa de acompañamiento respectivo, respetar los procesos individuales de cada niño, niña o adolescente, así como de su grupo familiar. Para ello, deberá considerar la autonomía progresiva de los primeros, además de su contexto psicosocial y familiar.
Asimismo, durante la ejecución de los programas el equipo profesional no podrá realizar acción alguna frente a la oposición del niño, niña o adolescente.
Las atenciones realizadas en el marco de los programas de acompañamiento, serán consideradas dato sensible de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, y los artículos 12 y 13 de la ley Nº 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.
Artículo 8º. Deberes en la ejecución de los programas de acompañamiento profesional. Los prestadores de los programas de acompañamiento profesional, durante su ejecución, deberán en todas las acciones que formen parte del mismo y en cualquier circunstancia, cumplir con los siguientes deberes:
a) Dar un trato digno al niño, niña o adolescente y su familia.
b) Comunicarse de manera clara con el niño, niña o adolescente y su familia, teniendo siempre en consideración la edad y el grado de madurez de los primeros.
c) Dejar constancia, por escrito, de la aceptación o rechazo del programa de acompañamiento, así como de cualquier cambio en la voluntad manifestada por el niño, niña o adolescente y su familia, durante la ejecución del programa.
d) Entregar el registro de las atenciones realizadas por el programa, a solicitud del niño, niña o adolescente de acuerdo a su edad y grado de madurez, o de su representante legal, en casos de que manifiesten la intención de cambiar de entidad prestadora del programa de acompañamiento profesional u otra circunstancia que lo amerite.
e) Dar cumplimiento cabal a los principios establecidos en el artículo 6º del presente reglamento.
f) Respetar los derechos de los niños, niñas y adolescentes reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, y en la legislación nacional.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Única
De 29-AGO-2019
|
29-AGO-2019 |
Comparando Decreto 3 |
Loading...