Decreto 170
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Decreto 170
- Encabezado
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 3 BIS
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 10 BIS
- Artículo 10 ter
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo TRANSITORIO
- Artículo TRANSITORIO BIS
- Promulgación
Decreto 170 REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE CONDUCTOR
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
Promulgación: 12-DIC-1985
Publicación: 02-ENE-1986
Versión: Última Versión - de 16-MAR-2020 a
REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE CONDUCTOR
Núm. 170.- Santiago, 12 de Diciembre de 1985.- Visto: lo dispuesto por los Artículos 9, 13 inciso final, 21 y 22 de la Ley de Tránsito; por la Ley N° 18.059, y por el DS N° 97, de 1984, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y teniendo presente las facultades que me confiere el Artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Artículo 1°.- Para el otorgamiento de licencias de conductor las Municipalidades deberán cumplir con las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 2°.- En la calificación de la idoneidadDTO 121, TRANSPORTES
Art 2º Nº 1 a)
D.O. 04.10.1999 moral a que se refieren los artículos 13, Nº 1; 14 y 15 de la Ley de Tránsito, se deberán considerar las condenas que registren los postulantes a licencia, por las siguientes causas;
Art 2º Nº 1 a)
D.O. 04.10.1999 moral a que se refieren los artículos 13, Nº 1; 14 y 15 de la Ley de Tránsito, se deberán considerar las condenas que registren los postulantes a licencia, por las siguientes causas;
1.- Por infracción a la ley 17.105, sobreDTO 121, TRANSPORTES
Art 2º Nº 1 b)
D.O. 04.10.1999 Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y a la ley 20.000, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Decreto 96, TRANSPORTES
Art. 2 N° 1
D.O. 16.03.2020Sicotrópicas;
Art 2º Nº 1 b)
D.O. 04.10.1999 Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y a la ley 20.000, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Decreto 96, TRANSPORTES
Art. 2 N° 1
D.O. 16.03.2020Sicotrópicas;
2.- Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetración se hubiere utilizado o conducido un vehículo;
3.- Por delitos contra el orden de la familia, la moralidad pública, las personas, la propiedad y contra el orden o la seguridad pública;
4.- Por el delito de conducir con licencia deDTO 121, TRANSPORTES
Art. 2º Nº 1 c)
D.O. 04.10.1999 conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a la ley 18.290 o perteneciente a otra persona;
Art. 2º Nº 1 c)
D.O. 04.10.1999 conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a la ley 18.290 o perteneciente a otra persona;
5.- Por conducir en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes;
6.- Por haber sido condenado como autor de cuasidelito de homicidio o de lesiones al conducir un vehículo;
7.- Por huir después de protagonizar un accidente de tránsito;
8.- Por haber facilitado su licencia a otra persona para conducir un vehícuDTO 121, TRANSPORTES
Art. 2º d) y e)
D.O. 04.10.1999
DTO 121, TRANSPORTES
Art. 2º f)
D.O. 04.10.1999
DTO 121, TRANSPORTES
Art. 2º g)
D.O. 04.10.1999lo;
Art. 2º d) y e)
D.O. 04.10.1999
DTO 121, TRANSPORTES
Art. 2º f)
D.O. 04.10.1999
DTO 121, TRANSPORTES
Art. 2º g)
D.O. 04.10.1999lo;
9.- Por haber obtenido licencia valiéndose de cualquier engaño;
10.- Por conducir un vehículo para cuya conducción se requiere licencia profesional sin haberla obtenido; y
11.- Por conducir sin haber obtenido licencia de conductor.
Artículo 3°.- Serán consideradas carentes de aptitudes para conducir vehículos motorizados las personas que presenten alteraciones físicas y síquicas, como las que se describen a continuación, sin perjuicio de las que no aprueben los exámenes que se establecen en el Artículo 4°.
I.- PARA TODO TIPO DE LICENCIAS
1.- Todas aquellas enfermedades que produzcan crisis de compromiso de conciencia, cualquiera que sea su causa Decreto 74, TRANSPORTES
Art. ÚNICO a), 1
D.O. 02.03.2018sin perjuicio de lo dispuesto en el número 9.- de este título y 4 del Título II, siguiente;
Art. ÚNICO a), 1
D.O. 02.03.2018sin perjuicio de lo dispuesto en el número 9.- de este título y 4 del Título II, siguiente;
2.- Todas aquellas enfermedades que produzcan Decreto 74, TRANSPORTES
Art. ÚNICO a), 2
D.O. 02.03.2018movimientos involuntarios o una incapacidad de efectuar movimientos voluntarios que impidan actuar con la rapidez y precisión que la conducción, manejo o control físico de un vehículo requiera sin perjuicio de lo dispuesto en el número 6.- del Título II, siguiente;
Art. ÚNICO a), 2
D.O. 02.03.2018movimientos involuntarios o una incapacidad de efectuar movimientos voluntarios que impidan actuar con la rapidez y precisión que la conducción, manejo o control físico de un vehículo requiera sin perjuicio de lo dispuesto en el número 6.- del Título II, siguiente;
3.- Personas Decreto 74, TRANSPORTES
Art. ÚNICO a),3,4,5
D.O. 02.03.2018con defectos de tipo anatómico o funcional, que con la mejor corrección les imposibiliten la conducción, manejo o control físico de un vehículo, aunque sea especialmente adaptado a tales defectos.
Art. ÚNICO a),3,4,5
D.O. 02.03.2018con defectos de tipo anatómico o funcional, que con la mejor corrección les imposibiliten la conducción, manejo o control físico de un vehículo, aunque sea especialmente adaptado a tales defectos.
4.- Insuficiencia respiratoria que haga requerir oxígeno en forma habitual;
5.- Insuficiencia cardíaca permanente grados III y IV;
6.- Angina inestable, de reposo o a esfuerzos mínimos;
7.- Hipertensión arterial mayor de 180 mmHg (sistólica) o mayor de 110 mmHg (diastólica), medida después de 5 minutos de reposo, en posición sentada con la extremidad superior apoyada en una mesa, a la altura del corazón; con un aparato calibrado, y usando un manguito acorde con las condiciones morfológicas del examinado;
8.- Cardiopatías Decreto 74, TRANSPORTES
Art. ÚNICO a),6,7,8,9,10
D.O. 02.03.2018congénitas que condicionan insuficiencia cardíaca con capacidad funcional III o IV, hipertensión pulmonar o arritmias que puedan producir compromiso de conciencia;;
Art. ÚNICO a),6,7,8,9,10
D.O. 02.03.2018congénitas que condicionan insuficiencia cardíaca con capacidad funcional III o IV, hipertensión pulmonar o arritmias que puedan producir compromiso de conciencia;;
9.- Alzheimer u otras demencias moderadas o severas;
10.- Cáncer, con performance status mayor o igual a 2, según el East Cooperative Oncology Group (Ecog);
11.- Diplopia no corregida;
12.- Toxicómanos (a drogas, alcohol o ambos) sin tratamiento, y aquellos que estándolo, no cuenten con la autorización del médico del Gabinete; y
13.- Personas que estén bajo los efectos de sustancias que produzcan uno o varios de los siguientes efectos: alteraciones en el nivel de conciencia, en la percepción, en la habilidad motriz, en la estabilidad emocional y en el juicio.
No obstante lo señalado precedentemente, se poDTO 112, TRANSPORTES
Art. único
D.O. 03.08.1988
DTO 121, TRANSPORTES
Art 2º Nº 2 a)
D.O. 04.10.1999drá otorgar licencia de conductor restringida, conforme al Art. 21° de la Ley de Tránsito, en el caso de postulantes a licencias no profesional Clase B y C que presenten el correspondiente informe del médico tratante, en que se certifique bajo su responsabilidad y acompañando los exámenes atinentes, que la deficiencia está compensada y que el postulante se encuentra en condiciones de salud normal y en control periódico.
Art. único
D.O. 03.08.1988
DTO 121, TRANSPORTES
Art 2º Nº 2 a)
D.O. 04.10.1999drá otorgar licencia de conductor restringida, conforme al Art. 21° de la Ley de Tránsito, en el caso de postulantes a licencias no profesional Clase B y C que presenten el correspondiente informe del médico tratante, en que se certifique bajo su responsabilidad y acompañando los exámenes atinentes, que la deficiencia está compensada y que el postulante se encuentra en condiciones de salud normal y en control periódico.
II.- PARA LICENCIAS CLASE A1 y A2 OBTENIDAS ANTESDTO 121, TRANSPORTES
Art 2º Nº 2 b)
D.O. 04.10.1999 DEL 8 DE MARZO DE 1997; PARA LICENCIA PROFESIONAL CLASE A1, A2, A3, A4 Y A5; Y LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C:
Art 2º Nº 2 b)
D.O. 04.10.1999 DEL 8 DE MARZO DE 1997; PARA LICENCIA PROFESIONAL CLASE A1, A2, A3, A4 Y A5; Y LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C:
1.- Arritmias Decreto 74
Art. ÚNICO b), 1,2,3,4,5,6
D.O. 02.03.2018ventriculares o síncope cardioinhibitorio;
Art. ÚNICO b), 1,2,3,4,5,6
D.O. 02.03.2018ventriculares o síncope cardioinhibitorio;
2.- Pacientes portadores de un desfibrilador cardíaco implantado;
3.- Diabetes mellitus tipo I;
4.- Alzheimer u otra demencia de cualquier severidad;
5.- Trastornos neuromusculares tales como: Esclerosis múltiple, Enfermedad de Parkinson y Distrofia Muscular Progresiva;
6.- Paresia de extremidad superior y/o inferior, o disfunción permanente del sistema musculoesquelético cuya gravedad impida la conducción segura;
7.- Amputaciones o ausencia congénita de una extremidad que limiten en forma permanente la prensión gruesa o la ejecución segura de maniobras de conducción;
8.- Anquilosis o movilidad dolorosa que limiten el rango de movimiento de tronco, cabeza o extremidades;
9.- Traumatismo Encéfalo-Craneano (TEC) secuelado con alteraciones funcionales crónicas, y
10.- Diplopia con o sin corrección.
Artículo 3° bis.- El Decreto 74, TRANSPORTES
Art. ÚNICO c)
D.O. 02.03.2018Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en conjunto con el Ministerio de Salud, emitirán los instructivos técnicos para el apoyo a la gestión del médico del Gabinete Técnico Municipal y para el adecuado proceso de examinación de los postulantes a licencia de conductor.
Art. ÚNICO c)
D.O. 02.03.2018Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en conjunto con el Ministerio de Salud, emitirán los instructivos técnicos para el apoyo a la gestión del médico del Gabinete Técnico Municipal y para el adecuado proceso de examinación de los postulantes a licencia de conductor.
Artículo 4°.- Las normas de aprobación de losDTO 329, TRANSPORTES
Art. único
D.O. 26.01.1995 exámenes sensométricos y sicométricos establecidos en el D.S. N° 97/84, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, serán las siguientes:
Art. único
D.O. 26.01.1995 exámenes sensométricos y sicométricos establecidos en el D.S. N° 97/84, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, serán las siguientes:
A.- Exámenes Físicos (Sensométricos)
a.1 PARA LICENCIA CLASE A1 Y A2 OBTENIDAS ANTES DELDTO 121, TRANSPORTES
Art. 2º Nº 3 a)
D.O. 04.10.1999 8 DE MARZO DE 1997; PARA LICENCIA PROFESIONAL CLASE A1, A2, A3, A4 Y A5; PARA LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C; Y PARA LICENCIA ESPECIAL CLASE F:
Art. 2º Nº 3 a)
D.O. 04.10.1999 8 DE MARZO DE 1997; PARA LICENCIA PROFESIONAL CLASE A1, A2, A3, A4 Y A5; PARA LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C; Y PARA LICENCIA ESPECIAL CLASE F:
Examen Norma de Aprobación
1.- Agudeza visual Visión en ambos ojos 0.8 o
más con la mejor corrección.
2.- Perimetría Campo visual igual o superior
a 70 grados para cada ojo en
posición de mirada derecha al
frente, tomando como
referencia un punto de
fijación.
3.- Visión de - 4 aciertos en 5 pruebas al
profundidad visualizar objetos, como
desplazados en un mismo plano
horizontal, con una
separación de 4.0 cm desde
la distancia establecida para
el instrumento
(retroproyectado), o bien,
- 4 aciertos en 5 pruebas al
alinear los objetos en el
mismo plano horizontal con
una tolerancia máxima de 4.0
cm. desde la distancia
establecida para
el instrumento (de visión
directa), o bien,
- 80% de aciertos en las
figuras de la lámina de
estereopsis, con balance
muscular normal (Probador de
Visión o Visión Tester).
4.- Visión Nocturna Capacidad para distinguir
figuras con valores de 35 o
menos candelas (cd) de
iluminación, en escala de 0
a 100 cd.
5.- Encandilamiento Capacidad para distinguir
figuras con valores de 45 o
menos candelas (cd) de
iluminación, en escala de 0
a 100 cd.
6.- Recuperación al Máximo 5 segundos en
encandilamiento recuperarse.
7.- Visión de colores Reconocer permanentemente los
colores rojo, verde y
amarillo.
8.- Audiometría Para licencia Clase A1DTO 121, TRANSPORTES
Art. 2º Nº 3 b)
D.O. 04.10.1999
Art. 2º Nº 3 b)
D.O. 04.10.1999
obtenida antes del 8 de marzo
de 1997 y para licencia
profesional Clase A1, A2 y A3:
Como audición mínima un
promedio de 40 decibeles (db)
o menos, en las frecuencias de
500, 1.000 y 2.000 ciclos por
segundo.
Si el postulante no cumple
esta norma deberá efectuársele
un examen con Fonos Tipo TDH
39 o similar, en cuyo caso
deberá tener una audición
mínima de 40 db en el oído
derecho en las frecuencias
de 500, 1.000 y 2.000 ciclos
por segundo, no importando la
audición que registre el oído
izquierdo.
Para los efectos de esta
norma se acepta la audición
corregida.
Para licencia Clase A2
obtenida antes del 8 de marzo
de 1997; para licencia
profesional Clase A4 y A5,
y para licencias Clase C y F:
Como audición mínima un
promedio de 80 db o menos,
en las frecuencias de 500,
1.000 y 2.000 ciclos por
segundo.
No obstante lo anterior,
tratándose de licencia Clase
A1 y A2 otorgadas antes del
8 de marzo de 1997, y
licencia Clase C, si el
postulante no aprueba esta
norma deberá considerarse
como deficiencia no grave.
a.2.- PARA LICENCIA CLASE B:
Examen Norma de Aprobación
1.- Agudeza visual 0.6 o más binocular, con
ambos ojos a la vez. No
obstante lo anterior,
tratándose de postulantes
que padezcan una pérdida
funcional total de la visión
de un ojo o que utilice
solamente uno, deberán
poseer una agudeza visual de
al menos 0.7 en el mejor o
único ojo.
Para los efectos de esta
norma, se acepta la agudeza
visual corregida.
En todo caso, los postulantes
que sin corrección posean una
agudeza visual binocular de
0.6, o de 0.7 en el caso de
visión monocular, deberán
utilizar lentes correctores
que aumenten su agudeza
visual.
2.- Perimetría Campo visual igual o superior
a 120 grados en el plano
horizontal en medición
binocular, o con el mejor o
único ojo en el caso de
visión monocular.
3.- Visión de profundidad - 3 aciertos o más en 5
pruebas de instrumento
(retroproyectado o de visión
directa), o
- 60% de aciertos en las
figuras de la lámina de
estereopsis, con balance
muscular normal (Probador de
visión o visión tester).
No obstante lo anterior,
tratándose de personas con
visión monocular, la no
aprobación de esta norma se
considerará como deficiencia
no grave; en todo caso, y
siempre que el médico
lo considere necesario,
podrá requerir exámenes
especiales para comprobar
si ha habido un
período suficiente de
adaptación de la visión
del postulante.
4.- Visión nocturna Capacidad para distinguir
figuras con valores de 35
o menos candelas (cd) de
iluminación, en escala
de 0 a 100 cd.
5.- Encandilamiento Capacidad para distinguir
figuras con valores de 45
o menos candelas (cd)
de iluminación, en escala
de 0 a 100 cd.
6.- Recuperación al Máximo 5 segundos en
encandilamiento recuperarse.
7.- Visión de colores Reconocer permanentemente
los colores rojo, verde y
amarillo.
8.- Audiometría Como audición mínima un
promedio de 80 decibeles o
menos, en las
frecuencias de 500, 1.000
y 2.000 ciclos por
segundo.
En todo caso, si el
postulante no aprueba
esta norma, deberá
considerarse como
deficiencia no grave.
a.3.- PARA LICENCIAS CLASE D Y E:
Examen Norma de Aprobación
1.- Agudeza Visual 0.5 o más binocular, con
ambos ojos a la vez. No
obstante, tratándose de
postulantes que padezcan
una pérdida funcional
total de la visión de un
ojo o que utilicen
sólo uno, deberán poseer
una agudeza visual de
al menos 0.6 en el mejor o
único ojo.
Para los efectos de esta
norma, se acepta la agudeza
visual corregida.
En todo caso, los postulantes
que sin corrección posean una
agudeza visual binocular
de 0.5, o de 0.6 tratándose
de monoculares,
deberán utilizar lentes
correctores que
aumenten su agudeza visual.
2.- Audiometría Una audición mínima, que
permita al postulante
relacionarse con el
médico examinador.
B. Exámenes Síquicos (Sicométricos) PARA LICENCIAS CLASE A1 Y A2 OBTENIDAS ANTES DEL 8 DEDTO 121, TRANSPORTES
Art. 2º Nº 3 c)
D.O. 04.10.1999 MARZO DE 1997; PARA LICENCIA PROFESIONAL CLASE A1, A2, A3, A4 Y A5; PARA LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B Y C; Y ESPECIAL CLASE F:
Art. 2º Nº 3 c)
D.O. 04.10.1999 MARZO DE 1997; PARA LICENCIA PROFESIONAL CLASE A1, A2, A3, A4 Y A5; PARA LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B Y C; Y ESPECIAL CLASE F:
Examen Norma de Aprobación
1.- Tipos de reacción - 0.43 segundos o menos,
como promedio, en un mínimo
de 10 estímulos
(Reactímetro simple).
- 6.20 segundos o menos como
tiempo acumulado en 15
estímulos (Reactímetro
compuesto).
2.- Coordinación motriz - 76 aciertos, como mínimo,
en un ciclo de 100 puntos
(Test punteado electrónico).
- No inferior a 24 puntos
positivos, 23 errores y un
tiempo de permanencia
positivo de 4 segundos, a 30
revoluciones por minuto
durante 30 segundos
(Test punteado
electromecánico).
- Igual o menos de 161
errores y 28 segundos
de duración de los errores
en un tiempo igual a
4.5 minutos como máximo
(Test de manivela y
palanca).
- Igual o menos de 12 errores
y 5 segundos de
duración de los errores,
en 60 segundos de
duración del examen (Test
de palanca).
Tratándose de las licenciasDTO 121, TRANSPORTES
Art. 2º Nº 3 d)
D.O. 04.10.1999
Art. 2º Nº 3 d)
D.O. 04.10.1999
Clase A1 y A2 otorgadas
antes del 8 de marzo de 1997,
y licencias Clase B y C,la no
aprobación de las normas de
los numerales 1 y 2
precedentes se considerará
como deficiencia no grave,
siempre que el postulante
presente un informe
médico que certifique que
la deficiencia está
compensada y/o controlada
con medicamentos que
no interfieren el acto de
la conducción.
No obstante en casos calificados y siempre que laDTO 121, TRANSPORTES
Art. 2º Nº 3 e)
D.O. 04.10.1999 deficiencia no sea grave, o atendida la edad y estado general del peticionario, se podrá otorgar licencia de conductor no profesional restringida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la ley 18.290.
Art. 2º Nº 3 e)
D.O. 04.10.1999 deficiencia no sea grave, o atendida la edad y estado general del peticionario, se podrá otorgar licencia de conductor no profesional restringida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la ley 18.290.
Artículo 5°.- El médico del Gabinete Técnico firmará en el recuadro habilitado para tal efecto en la ficha resumen para el otorgamiento de licencia de conductor a que se refiere el Decreto Supremo Decreto 170, TRANSPORTES
Art. TERCERO
D.O. 24.02.2017N° 23 de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sólo cuando el postulante haya rendido y aprobado los exámenes Sensométricos y Sicométricos, que correspondan.DTO 155, TRANSPORTES
Art. 2º d)
D.O. 05.08.1994
DTO 155, TRANSPORTES
Art. 2º e)
D.O. 05.08.1994
Art. TERCERO
D.O. 24.02.2017N° 23 de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sólo cuando el postulante haya rendido y aprobado los exámenes Sensométricos y Sicométricos, que correspondan.DTO 155, TRANSPORTES
Art. 2º d)
D.O. 05.08.1994
DTO 155, TRANSPORTES
Art. 2º e)
D.O. 05.08.1994
La calificación de la idoneidad síquica la efectuará el médico del Gabinete, sobre la base de los exámenes sicométricos cuando corresponda y de la respectiva entrevista, pudiendo solicitar información adicional sobre algunos aspectos no considerados en la pauta de entrevista, con el propósito de descartar dudas con respecto al estado de salud mental. Además, cuando el caso así lo requiera, el médico podrá solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud síquica del postulante.
En caso de presentarse en el examinado, algunas de las carencias de aptitud para conducir vehículos motorizados, deberá dejarse constancia de ello en el espacio para observaciones de la ficha resumen.
Artículo 6°.- El Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público otorgará la respectiva licencia al conductor, cuando en la ficha resumen de la licencia estén calificados como aprobados todos los exámenes que la ley establece.
En caso contrario deberá procederse de acuerdo a lo establecido en el Art. 21, de la Ley de Tránsito.
La fecha de otorgamiento de la licencia de conductor deberá corresponder al día en que se haya rendido el último examen.
Artículo 7º.- Los exámenes teóricos establecidos enDTO 121, TRANSPORTES
Art 2º Nº 4
D.O. 04.10.1999
DTO 160, TRANSPORTES
Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 05.08.2000 el D.S. Nº 97/84 antes referido, deberán contener el número de preguntas que indica el siguiente cuadro:
Art 2º Nº 4
D.O. 04.10.1999
DTO 160, TRANSPORTES
Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 05.08.2000 el D.S. Nº 97/84 antes referido, deberán contener el número de preguntas que indica el siguiente cuadro:
Nº de preguntas de: Clase de Licencia
A1* A2* D E
CDecreto 216, TRANSPORTES
Art. 2 a)
D.O. 19.04.2013onocimientos legales
Art. 2 a)
D.O. 19.04.2013onocimientos legales
y reglamentarios 10 10 7 5
Conducta vial 5 5 5 5
Conocimientos
mecánica básica 3 3 - -
Conocimientos
mecánica diesel 2 2 - -
Total preguntas 20 20 12 10
* Las clases de licencia A1 y A2 antes indicadas, se refieren a las licencias Clase A1 y A2 otorgadas antes del 8 de marzo de 1997.
Las preguntas antes indicadas deberán ser extraídasDTO 160, TRANSPORTES
Art. 1º Nº 1 b)
D.O. 05.08.2000 del Cuestionario Base elaborado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para uso de las Municipalidades.
Art. 1º Nº 1 b)
D.O. 05.08.2000 del Cuestionario Base elaborado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para uso de las Municipalidades.
Tratándose de postulantes a licencia de conductor profesional, jDecreto 216, TRANSPORTES
Art. 2 b)
D.O. 19.04.2013unto a la acreditación de los conocimientos teóricos por medio de un certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente, éstos deberán rendir el examen de conocimientos teóricos de la conducción correspondiente a la clase de licencia profesional que se postula y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, a través de un sistema informático administrado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Se entenderá por sistema informático para efectos del presente decreto, el conjunto de los programas computacionales que posibilitarán la rendición del examen teórico en los municipios. Los programas que residirán en cada municipio descargarán periódicamente los exámenes disponibles desde un servidor alojado para tal efecto en la Subsecretaría de Transportes. Esta aplicación informática alojada en el servidor será responsable de la generación de exámenes aleatorios a partir de un banco de preguntas cuya administración asume el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Art. 2 b)
D.O. 19.04.2013unto a la acreditación de los conocimientos teóricos por medio de un certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente, éstos deberán rendir el examen de conocimientos teóricos de la conducción correspondiente a la clase de licencia profesional que se postula y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, a través de un sistema informático administrado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Se entenderá por sistema informático para efectos del presente decreto, el conjunto de los programas computacionales que posibilitarán la rendición del examen teórico en los municipios. Los programas que residirán en cada municipio descargarán periódicamente los exámenes disponibles desde un servidor alojado para tal efecto en la Subsecretaría de Transportes. Esta aplicación informática alojada en el servidor será responsable de la generación de exámenes aleatorios a partir de un banco de preguntas cuya administración asume el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
El examen para postulantes a licencia de conductor profesionaDecreto 216, TRANSPORTES
Art. 2 c)
D.O. 19.04.2013l constará de 20 preguntas aleatorias y se aprobará con un mínimo de 17 respuestas correctas.
Art. 2 c)
D.O. 19.04.2013l constará de 20 preguntas aleatorias y se aprobará con un mínimo de 17 respuestas correctas.
En el caso de postulantes a licencia especial Clase F, los conocimientos teóricos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito público, se acreditarán por medio de un certificado emitido por la respectiva institución en que conste la aprobación de los cursos institucionales que se impartan para el efecto.
Para postulantes a licencia Clase E, el examen de conocimientos teóricos de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito público necesariamente deberá comprender, a lo menos, una pregunta sobre tres señales de tránsito efectuada verbalmente, computándose la respuesta del postulante como correcta, sólo si las tres señales que constituyen una pregunta son respondidas acertadamente.
Tratándose de postulantes a licencias de conductor de las ClaseDecreto 216, TRANSPORTES
Art. 2 d)
D.O. 19.04.2013s B y C, el examen de conocimientos teóricos de la conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, será rendido a través del sistema informático a que se refiere el inciso tercero.
Art. 2 d)
D.O. 19.04.2013s B y C, el examen de conocimientos teóricos de la conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, será rendido a través del sistema informático a que se refiere el inciso tercero.
El examen constará de 35 preguntas aleatorias, 3 de las cuales tendrán doble puntuación. La doble puntuación atenderá a materias vinculadas al consumo de alcohol, velocidad, casco protector, cinturón de seguridad y sistemas de retención infantil. El examen se aprobará obteniendo un mínimo de 33 puntos de un máximo de 38.
A petición Decreto 208, TRANSPORTES
Art. 1
D.O. 16.04.2014del interesado, el examen teórico para postular a una licencia de conductor Clase B podrá ser rendido en idioma inglés, rigiéndose éste por las normas de los incisos 7º y 8º anteriores.
Art. 1
D.O. 16.04.2014del interesado, el examen teórico para postular a una licencia de conductor Clase B podrá ser rendido en idioma inglés, rigiéndose éste por las normas de los incisos 7º y 8º anteriores.
Si el Decreto 96, TRANSPORTES
Art. 2 N° 2
D.O. 16.03.2020interesado postula a una licencia de conductor Clase C para conducir triciclos motorizados de carga, deberá rendir un examen teórico simplificado, el cual contendrá 20 preguntas y se aprobará con un mínimo de 15 respuestas correctas; rigiéndose, además, por la norma del inciso 7° anterior.
Art. 2 N° 2
D.O. 16.03.2020interesado postula a una licencia de conductor Clase C para conducir triciclos motorizados de carga, deberá rendir un examen teórico simplificado, el cual contendrá 20 preguntas y se aprobará con un mínimo de 15 respuestas correctas; rigiéndose, además, por la norma del inciso 7° anterior.
La puesta en marcha del examen teórico informatizado en los Gabinetes Técnicos Municipales deberá ser aprobada, mediante resolución, por el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones competente, previa constatación de su funcionamiento.
Las municipalidades deberán aplicar el examen teórico informatizado, en caso contrario, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá suspender la autorización para otorgar las licencias de conductor Profesional Clases A y Decreto 216, TRANSPORTES
Art. 2 e)
D.O. 19.04.2013Clases B y C de acuerdo al artículo 9º de la Ley de Tránsito.
Art. 2 e)
D.O. 19.04.2013Clases B y C de acuerdo al artículo 9º de la Ley de Tránsito.
Artículo 8º.- Las normas de aprobación de los exámenes teóricos serán las que se indican a continuación:

En todo caso, para aprobar este examen no podrá tenerse más dDecreto 216, TRANSPORTES
Art. 3 b)
D.O. 19.04.2013e dos respuestas incorrectas en el ítem de conocimientos legales y reglamentarios.
Art. 3 b)
D.O. 19.04.2013e dos respuestas incorrectas en el ítem de conocimientos legales y reglamentarios.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Decreto N° 69, Transportes, publicado el 15.01.2025, entrarán en vigencia en forma progresiva para cada región del país, de acuerdo al calendario establecido en el artículo transitorio del citado decreto.
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Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Decreto N° 69, Transportes, publicado el 15.01.2025, entrarán en vigencia en forma progresiva para cada región del país, de acuerdo al calendario establecido en el artículo transitorio del citado decreto. | |||
Última Versión
De 16-MAR-2020
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16-MAR-2020 | |||
Intermedio
De 02-MAR-2018
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02-MAR-2018 | 15-MAR-2020 | ||
Intermedio
De 24-FEB-2017
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24-FEB-2017 | 01-MAR-2018 | ||
Intermedio
De 12-NOV-2014
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12-NOV-2014 | 23-FEB-2017 | ||
Intermedio
De 30-SEP-2013
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30-SEP-2013 | 11-NOV-2014 | ||
Intermedio
De 19-JUN-2013
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19-JUN-2013 | 29-SEP-2013 | ||
Intermedio
De 09-AGO-2012
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09-AGO-2012 | 18-JUN-2013 | ||
Intermedio
De 21-OCT-2000
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21-OCT-2000 | 08-AGO-2012 | ||
Intermedio
De 05-AGO-2000
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05-AGO-2000 | 20-OCT-2000 | ||
Intermedio
De 04-OCT-1999
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04-OCT-1999 | 04-AGO-2000 | ||
Texto Original
De 02-ENE-1986
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02-ENE-1986 | 03-OCT-1999 |
Comparando Decreto 170 |
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