Decreto 68
Decreto 68 APRUEBA REGLAMENTO DE OPERACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y CONDICIONES TÉCNICAS DE ACCESO DEL REGISTRO DE PASAJEROS INFRACTORES DEL TRANSPORTE PÚBLICO
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES
Promulgación: 30-ABR-2018
Publicación: 23-OCT-2018
Versión: Única - 23-OCT-2018
APRUEBA REGLAMENTO DE OPERACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y CONDICIONES TÉCNICAS DE ACCESO DEL REGISTRO DE PASAJEROS INFRACTORES DEL TRANSPORTE PÚBLICO
Núm. 68.- Santiago, 30 de abril de 2018.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; en la ley Nº 21.083, que adopta medidas de seguridad y control en medios de pago del transporte público de pasajeros; en la ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública; en la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.290, de Tránsito; en la ley Nº 18.287, sobre Procedimientos ante los Juzgados de Policía Local; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 343, de 1953; en el decreto con fuerza de ley Nº 279, de 1960, ambos del Ministerio de Hacienda; en el decreto ley Nº 557, de 1974; en la ley Nº 18.059; en la ley Nº 18.696; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y en las demás normas aplicables.
Considerando:
1.- Que la ley Nº 21.083, publicada en el Diario Oficial el 5 de abril de 2018, modificó el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.290, de Tránsito y la ley Nº 18.287, con el fin de adoptar medidas de seguridad y control en lo relativo a los medios de pago del transporte público remunerado de pasajeros, establecer sanciones, crear un registro de pasajeros infractores y modificar normas procedimentales.
2.- Que la referida ley Nº 21.083 tipificó dos conductas constitutivas de evasión, contenidas en los artículos 199 Nº 4 y 200 Nº 42, ambos de la Ley de Tránsito. El primero de ellos califica como una infracción gravísima "Acceder a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros utilizando un pase escolar, pase de educación superior o cualquier instrumento o mecanismo que permita el uso del transporte público remunerado de pasajeros con beneficios, sin ser su titular, o alterándolo con el fin de aparentar la titularidad sobre éstos, para el exclusivo uso de quien efectúe tal alteración", y el segundo califica como infracción grave "Usar los servicios de transporte público remunerado de pasajeros sin pagar la tarifa correspondiente".
3.- Que, conforme lo establece el nuevo artículo 22 bis de la ley Nº 18.287, sobre Procedimientos ante los Juzgados de Policía Local, incorporado por la ley Nº 21.083, las personas que sean condenadas por alguna de las conductas señaladas en el considerando precedente, serán anotados en un Registro de Pasajeros Infractores.
4.- Que el inciso segundo del indicado artículo 22 bis señala que "La operación y administración permanente del Registro corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a través de la Subsecretaría de Transportes, en la forma que determine un reglamento que al efecto dicte dicho Ministerio.".
5.- Que, a su vez, el inciso primero del artículo 22 quáter de la ley Nº 18.287, incorporado por la indicada ley Nº 21.083, estableció que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones debe regular las condiciones técnicas de acceso y demás elementos que sean necesarios para la correcta operación del Registro de Pasajeros Infractores.
6.- Que, consecuentemente, corresponde aprobar un reglamento que establezca la operación, administración y condiciones técnicas de acceso para la correcta operación y administración del Registro de Pasajeros Infractores.
Decreto:
Artículo único.- Apruébase el siguiente reglamento que establece las condiciones de operación, administración y condiciones técnicas de acceso del Registro de Pasajeros Infractores del Transporte Público:
Artículo 1º.- Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto regular la operación, administración y condiciones técnicas de acceso del Registro de Pasajeros Infractores, en adelante el "Registro", contenido en la ley Nº 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, y que estará a cargo de la Subsecretaría de Transportes, en adelante e indistintamente, la Subsecretaría.
Para los efectos de este reglamento, se entenderá por operación el conjunto de medidas técnicas de acceso, de seguridad y organizativas tendientes a mantener el Registro activo, con datos vigentes, actualizados, protegidos y accesibles conforme a las reglas descritas en el presente cuerpo normativo.
Asimismo, se entenderá por administración, el conjunto de medidas adoptadas por la Subsecretaría tendientes a organizar y dirigir el Registro.
Artículo 2º.- De las obligaciones de la Subsecretaría. Para los efectos de la operación y administración del Registro, la Subsecretaría deberá:
a) Registrar y mantener actualizada la información del Registro, conforme los datos que sean remitidos por los Juzgados de Policía Local, por la Tesorería General de la República, las Municipalidades y las Tesorerías Municipales, entre otros órganos del Estado con competencia en la materia.
b) Informar sobre si determinada persona se encuentra anotada en el Registro, en los términos dispuestos en la ley Nº 18.287.
c) Facilitar gratuitamente a los titulares de los datos el acceso a los datos contenidos en el Registro y el ejercicio de los derechos descritos en la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.
d) Proporcionar a los demás órganos del Estado, cuyas competencias comprendan el otorgamiento de documentos o certificados que se relacionen con temas de transporte, la información que le sea requerida para suspender la entrega de éstos en la forma que establece la ley.
e) Otorgar acceso al Registro a la Tesorería General de la República para efectos de retener de la devolución de impuestos a la renta que correspondiera anualmente las multas impagas producto de las infracciones a que se refiere el número 4 del artículo 199 y el número 42 del artículo 200, ambos del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y el Ministerio de Justicia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.290, de Tránsito, en adelante la "Ley de Tránsito".
f) Eliminar las anotaciones respecto de las cuales se haya pagado el monto total de la multa, al efectuarse el descuento equivalente al monto total de la multa por parte de la Tesorería General de la República o al cumplirse el plazo de tres años desde la efectiva fecha de anotación en el Registro.
g) Adoptar las medidas técnicas y organizativas que aseguren la calidad y vigencia de los datos contenidos en el Registro.
h) Adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar el mal uso de la información.
i) Velar por la reserva de la identificación de los menores de edad.
j) Velar por la reserva de toda otra información contenida en la base de datos, distinta del hecho de encontrarse determinada persona mayor de edad en el Registro.
Artículo 3º.- De la finalidad del Registro. El tratamiento de los datos personales que se efectúe de conformidad al presente reglamento y a la ley Nº 21.083, será exclusivamente el registro y certificación de hallarse o no una persona incorporada como infractor para efectos de: a) cobro y pago de las multas asociadas a las infracciones establecidas en el número 4 del artículo 199 y en el número 42 del artículo 200 de la Ley de Tránsito; b) la suspensión de entrega de documentos o certificados que se relacionen con temas de transporte; y c) la persecución del delito establecido en el artículo 22 quáter de la ley Nº 18.287.
Artículo 4º.- De los datos del Registro. El Secretario del Juzgado de Policía Local que haya aplicado multas por la infracción prevista en el número 4 del artículo 199 o en el número 42 del artículo 200, ambos de la Ley de Tránsito, comunicará al Registro, al menos cada dos meses, la lista de los infractores que no hayan satisfecho el pago de la multa.
La lista deberá contener los siguientes antecedentes:
A. Fecha y número del informe.
B. Juzgado de policía local que dictó la sentencia.
C. Rol y año de la causa.
D. Fecha de la infracción.
E. Fecha de la sentencia.
F. Monto de la multa impaga expresada en Unidades Tributarias Mensuales.
G. Nombre(s) y apellido(s) del infractor.
H. Número de RUN con dígito verificador del infractor.
I. Domicilio del infractor.
J. Motivo de la Infracción (Artículo 199 numeral 4 o Artículo 200 numeral 42).
La Subsecretaría definirá, mediante resolución, los formatos en que deberán remitirse los listados antes indicados.
La Secretaría del Tribunal deberá arbitrar las medidas tendientes a conservar los listados enviados a la Subsecretaría por un plazo de 3 años contados desde su anotación en el Registro.
Artículo 5º.- De la anotación de datos en el Registro. Recibido el listado enviado por el Secretario del Juzgado de Policía Local que corresponda, la Subsecretaría, previa validación de los datos contenidos en el mismo, procederá a anotarlos en el Registro.
En caso de existir inconsistencias en los datos enviados, que no permitan validar cualquiera de los campos señalados en el artículo 4º precedente, éstos serán devueltos al Juzgado de Policía Local respectivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del presente reglamento, la Subsecretaría establecerá, mediante resolución, un protocolo que deberá contener, a lo menos, el procedimiento específico de anotación, cancelación, eliminación y bloqueo de los datos; los principales riesgos asociados a cada una de estas etapas; la identificación y funciones principales de las personas responsables del Registro; la identificación de los funcionarios que estén habilitados para acceder al mismo, y cualquier otra medida de control que permita el adecuado funcionamiento del Registro.
Artículo 6º.- Del acceso a la información del Registro por parte de terceros personas naturales. Cualquier persona natural podrá solicitar que se le informe si una persona determinada se encuentra o no anotada en el Registro. La solicitud que se formule para estos efectos, se regirá por las siguientes reglas:
a) Deberá formularse una solicitud de información pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Nº 20.285 sobre transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, en adelante "Ley de Transparencia".
b) Las solicitudes deberán realizarse a través del portal de transparencia, habilitado para estos efectos por la Subsecretaría, debiendo obtener para ello la Clave Única otorgada por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
c) Dichas solicitudes no podrán exceder de ocho en un período de doce meses contado desde la primera solicitud, por parte de un mismo requirente.
d) Recibida la solicitud vía el portal de transparencia, se procederá a informar en línea si el RUN consultado se encuentra o no en el Registro.
Las solicitudes que versen sobre personas menores de edad serán denegadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 22 quáter de la ley Nº 18.287, en relación con el numeral 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.
También será denegada la entrega de cualquier otra información contenida en el Registro que sea diferente de la sola identificación del infractor y del hecho de encontrarse éste anotado en el Registro, de conformidad con las disposiciones indicadas en los incisos precedentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) anterior, las personas naturales podrán, excepcionalmente, realizar solicitudes de acceso a la información del Registro en alguna de las Oficinas de Información, Reclamos y Sugerencias, OIRS, de las Secretarías Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones. Para estos efectos, deberán:
i. Completar un formulario de solicitud de acceso;
ii. Identificarse con su cédula nacional de identidad; y
iii. Indicar si desea recibir la respuesta mediante comunicación electrónica, para lo cual deberá indicar, bajo su responsabilidad, una dirección de correo electrónico habilitada.
Las solicitudes así presentadas serán respondidas en un plazo máximo de 20 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. En lo demás, se regirán por las mismas reglas señaladas precedentemente para las solicitudes que se efectúen a través del portal de transparencia.
Artículo 7º.- Del acceso al Registro por parte de los titulares de los datos. Las personas naturales podrán acceder a toda la información respecto de la cual sean titulares, en la forma establecida en el artículo precedente y gratuitamente, sin la limitación a que se refiere la letra c) de dicho artículo.
Asimismo, podrán ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición establecidos en la normativa vigente. La forma y plazos para ejercer estos derechos serán los establecidos en la ley Nº 19.628 sobre Protección de la Vida Privada y, en su caso, los establecidos en la ley Nº 19.880.
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