Decreto 547
Decreto 547 REGLAMENTO DE JUEGOS DE AZAR EN CASINOS DE JUEGO Y SISTEMA DE HOMOLOGACION
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 02-MAY-2005
Publicación: 04-JUL-2005
Versión: Última Versión - 13-SEP-2016
REGLAMENTO DE JUEGOS DE AZAR EN CASINOS DE JUEGO Y SISTEMA DE HOMOLOGACION
Núm. 547.- Santiago, 2 de mayo de 2005.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 19.995, plublicada en el Diario Oficial de 7 de enero de 2005, que "Establece las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego", y lo establecido en el artículo 32, Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de Juegos de Azar en Casinos de Juego y Sistema de Homologación:
Artículo 1º.- La autorización, funcionamiento, administración y fiscalización de los juegos de azar que se desarrollen en los casinos de juego, se regirán por las disposiciones de la ley Nº 19.995, en adelante "la ley", y el presente reglamento, como asimismo los procedimientos para la homologación de las máquinas y los implementos de juegos de azar necesarios para la operación y práctica de tales juegos.
Artículo 2º.- Corresponde exclusivamente a la Superintendencia de Casinos de Juego, en adelante "la Superintendencia", el otorgamiento de licencias de explotación de juegos de azar, como asimismo la fiscalización del desarrollo de los juegos y del correcto funcionamiento de las máquinas e implementos que se utilicen en los casinos de juego amparados por un permiso de operación.
Artículo 3º.- Para los efectos del presente reglamento se entiende por:
a) Casino de Juego: el establecimiento, inmueble o parte de un inmueble, consistente en un recinto cerrado, en cuyo interior se desarrollarán los juegos de azar autorizados, se recibirán las apuestas, se pagarán los premios correspondientes y funcionarán los servicios anexos; en adelante "casino" o "casinos".
b) Sala de Juego: cada una de las dependencias de un casino de juego en donde se desarrollan los juegos de azar autorizados en el permiso de operación.
c) Juegos de Azar: aquellos juegos cuyos resultados no dependen exclusivamente de la habilidad o destreza de los jugadores, sino esencialmente del acaso o de la suerte, y que se encuentran señalados en el presente reglamento y registrados en el catálogo de juegos; en adelante "juego" o "juegos".
d) Licencia de explotación de juego de azar:
constituye la autorización singular que la Superintendencia está facultada a otorgar por cada uno de los juegos incorporados en el catálogo de juegos.
e) Catálogo de Juegos: el registro formal de los juegos de suerte o azar que podrán desarrollarse en los casinos de juego, dentro de las categorías de ruleta, cartas, dados, bingo y máquinas de azar, u otras categorías que se establezcan en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º letra b) de la ley Nº 19.995. El referido registro será confeccionado y administrado por la Superintendencia.
f) Plan de Apuestas: la planificación del sistema de apuestas a aplicarse en el respectivo establecimiento, con especificación de las condiciones y los montos, limitados o sin límite.
Si los operadores establecen montos mínimos para las apuestas requerirán la autorización de la Superintendencia.
g) Homologación: el procedimiento que contempla el presente reglamento para la certificación de idoneidad de las máquinas y demás implementos previstos para el desarrollo de los juegos autorizados.
h) Registro de Homologación: la nómina e
identificación de las máquinas y demás implementos expresamente autorizados por la Superintendencia para el desarrollo de los juegos de azar en los casinos.
i) Recaudación Bruta: Los ingresos brutos provenientes de los juegos de azar y que equivalen a la diferencia que existe entre el valor de apertura y cierre por cada una de las mesas de juego, máquinas de azar y bingo, considerando las adiciones y deducciones que correspondan según las normas del presente reglamento.
Artículo 4º.- Los juegos de azar a que se refiere la ley y que se regulan en el presente reglamento sólo se podrán desarrollar y explotar en los casinos amparados por el correspondiente permiso de operación.
En ningún caso el permiso de operación podrá contemplar la autorización de juegos de azar en línea.
Ninguna entidad que no tenga legalmente la calidad de casino de juego podrá desarrollar ni explotar, bajo ninguna modalidad, los juegos de azar que la Ley y sus reglamentos autorizan exclusivamente a los casinos.
Artículo 5º.- Los juegos de azar que pueden practicarse en los casinos autorizados en el país deberán corresponder a las categorías de Ruleta, Cartas, Dados, Bingo y Máquinas de Azar.
A su vez, en los casinos sólo se podrán autorizar, desarrollar y explotar, mediante el otorgamiento de la respectiva licencia de explotación, aquellos juegos de azar que se encuentren incorporados oficialmente en el Catálogo de Juegos.
Artículo 6º.- La licencia de explotación de juegos de azar autoriza el desarrollo y explotación sólo del juego amparado por ella. Lo anterior, se entiende sin perjuicio de la atribución del operador de solicitar el aumento o disminución del número de licencias que le han sido otorgadas, conforme Decreto 1255, HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 13.09.2016la normativa legal y reglamentaria.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 13.09.2016la normativa legal y reglamentaria.
Las licencias de explotación de juegos de azar tienen carácter intransferible e inembargable, y pueden ser usadas exclusivamente por las sociedades operadoras autorizadas.
Los juegos de azar cuyas licencias hayan sido otorgadas al operador, deberán ser explotados por éste en forma directa, quedando prohibida toda transferencia, arrendamiento, cesión o entrega de su explotación a terceros a cualquier título.
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